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Victor Esquirol Jiménez nuevo miembro del equipo de Redacción releva a Jorge López Navarro.

 

RELEVO EN EL EQUIPO DE NYR: JORGE LÓPEZ NAVARRO LO DEJA Y SE INCORPORA VÍCTOR ESQUIROL JIMÉNEZ

 

Recientemente, nuestro entrañable compañero Jorge López Navarro nos comunicó su deseo de dejar la actividad en la web por motivos familiares, tras 17 años, durante los que ha sido una pieza fundamental para todo el grupo. 

Llevó durante muchos años la sección de la Oficina Notarial, publicó artículos sobre temas específicos, resumió resoluciones y creó un rincón literario (Algo más que Derecho) donde se han ido atesorando textos que ha ido escogiendo con mucho cuidado a través de sus variadas aficiones como lector.

Jorge López Navarro, Notario

Jorge ha dejado una huella imborrable entre todos los que, a uno y otro lado de la pantalla, hemos disfrutado de sus cualidades humanas y de su sabiduría (y no sólo jurídica). Y esperamos que en el futuro se anime a realizar nuevas aportaciones -sean literarias o de Derecho- si su situación personal y familiar se lo permite.

Una vez que Jorge nos comunicó su decisión, el equipo de redacción de NyR  se reunió virtualmente y ha acordado por unanimidad incorporar a Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona).

Víctor se ha especializado en el estudio de las consecuencias que tiene para la profesión notarial la Ley 13/2015 de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro, así como las sucesivas Resoluciones que la han ido desarrollando.

Nació en Barcelona en 1959, ingresando en el notariado en las oposiciones de Burgos de 1984, por tanto con solo 25 años. Cuenta con tradición notarial en la familia, pues su padre, Víctor Esquirol Blajot, fue notario de Barcelona.

Solo ha servido en tres notarías, la de Carlet (Valencia), la de Santa Coloma de Farners en Girona y la actual de El Masnou donde ya lleva casi 32 años de ejercicio.

Está casado y tiene tres hijos.

Ha sido profesor asociado de la Universidad Autónoma de Barcelona y miembro de la Comisión de Codificación de Cataluña así como colaborador habitual de la Revista La Notaría y de la Revista Jurídica de Cataluña.

Victor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou

Pero en los últimos años, se ha volcado en el análisis y divulgación práctica de las consecuencias que para la oficina notarial tiene la Ley 13/2015, a través de conferencias -algunas de ellas por Internet así como webinars- y mediante la elaboración de un libro muy práctico sobre la materia: La descripción de la escritura pública, del que en su día nos hicimos eco en estas páginas. El libro está editado por Marcial Pons y el Colegio Notarial de Cataluña.

Víctor ha publicado en NyR el resumen de la Resolución Conjunta DGSJFP – DG Catastro y otro estudio donde destacan las principales  novedades que implica la Resolución para la práctica notarial.

Actualmente forma parte de una Comisión nacional con la Dirección General del Catastro cuyo objetivo es implementar en la práctica la última Resolución Conjunta sobre representación gráfica de inmuebles en documentos notariales. 

Su labor concreta en la web se irá definiendo en los próximos meses, pudiendo incluir resúmenes de disposiciones, de resoluciones y, por supuesto, artículos específicos sobre la materia en la que es especialista.

Siglas para sus aportaciones: VEJ

 

ENLACES:

ALGO MÁS QUE DERECHO 

EQUIPO DE REDACCIÓN DE NyR

PORTADA DE LA WEB

 

Informe Oficina Notarial Mayo 2018. Malta: derecho sucesorio y régimen matrimonial

INFORME OFICINA NOTARIAL MAYO 2018

Redactado por Jorge López Navarro

Notario

Nota previa:

Este es el último informe redactado en su integridad por Jorge López Navarro.

Jorge, que llegó a la edad de jubilación hace un par de años, solicitó al equipo de redacción, durante la XI Convención, celebrada el pasado 19 de mayo, el relevo al frente de la sección de la Oficina Notarial cediendo el testigo al notario de San Cristóbal de la Laguna Alfonso de la Fuente Sancho.

No obstante, Jorge, continuará perteneciendo al equipo de redacción de la web, a la que tan buenos servicios está prestando desde hace más de diez años y continuará colaborando con resúmenes de resoluciones y reseñas literarias, dando continuidad a «Algo más que derecho».

Con ello, Jorge cumple con uno de los puntos que persigue el ideario de la web: continuar activo intelectualmente una vez que se haya dejado el despacho profesional por la jubilación.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

Estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Resumen: Se publican los estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley 23/2015, de 21 de julio y se dispone su entrada en funcionamiento efectivo. 

Reglamento de conductores: aptitudes psicofísicas para conducir.

Se modifica el anexo IV del Reglamento de Conductores que recoge las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción.

Reforma 2018 Ley Propiedad intelectual.

La Ley de Propiedad Intelectual se adapta a la Directiva 2014/26/UE, principalmente en la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. También permite prescindir de la autorización de sus titulares en ciertos casos que favorecen a personas con discapacidad. 

Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Este Plan abarca el trienio 2018-2020 y persigue, aparte de la lucha contra el fraude, mejorar la calidad del empleo, reforzar la sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social. integrar a los inmigrantes a través del empleo y la no discriminación. Analiza nuevas formas empresariales. 

Cartas de servicios del Ministerio de Justicia.

Se actualizan cuatro de las ocho Cartas de Servicios del Ministerio de Justicia, entre ellas, la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.

Arrendamiento de vehículos con conductor.

Se trata de reducir el conflicto entre taxistas y los empleados de empresas como Uber y Cabify, determinando la proporción de licencias y la adscripción de la prestación de servicio a una comunidad autónoma en la mayor parte de los recorridos. 

Acuerdos internacionales.

Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

Consulta vinculante a la DGRN sobre caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores.

El registrador solo podrá cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente al presentarse el decreto de adjudicación. El adjudicatario tendrá que acudir a los tribunales para solicitar su cancelación en estos casos.

Disposiciones autonómicas

Incluye disposiciones de Aragón, Cantabria y la Comunitat Valenciana. 

Tribunal Constitucional

El TC analizará el art. 188.1 Ley Jurisdicción Social que determina que no cabe recurso contra el decreto resolutivo de la reposición.

SECCIÓN II:

Convocatoria de los concursos de Registros, con 64 destinos. Relación de los 85 nuevos notarios. Jubilación de dos notarios y tres registradores. Dos excedencias.

 

RESOLUCIONES

En ABRIL se ha publicado VEINTICINCO y TRES sentencias. ARCHIVO APARTE

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

RS Nº 133. La prohibición de disponer comprende varios supuestos, que no tienen un trato uniforme, debiendo además atenderse a otros elementos, como podría ser la “justa causa”. Por tanto, en el supuesto de una prohibición testamentaria de “vender una finca”, establecida por la testadora respecto de cinco sobrinos legatarios, “hasta la muerte del último de ellos, con el fin de que la finca permanezca en la familia”, dicha prohibición de “vender” no excluye la de “donar”, por lo que es admisible que todos ellos de, mutuo acuerdo, donen la finca a alguno o algunos de éstos (ya que el inmueble no se vende, sino se dona y además permanece en la familia), por lo que está claro que la prohibición de vender, no excluye la de donar, y más existiendo, en este caso, justa causa.

RS Nº 134.- Existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie o incluso no habiéndola (como ocurre en este caso), si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción y en todo caso, será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca.

RS nº 135. En las segregaciones y descripciones de resto hay que aportar en ambos casos, la representación gráfica georreferenciada, pero sólo para la segregación tiene que ser plenamente coincidente, pues si la aportada para el resto no lo fuera se inscribirá la segregación y su RGG, pero no la determinación de resto, ni siquiera su descripción literaria, sin perjuicio de que se exija cuando haya que practicar alguna operación sobre dicho resto. En cuanto a la diferencia de cabida Registro-Catastro, no constituye defecto pues el único obstáculo que, respecto de la superficie, puede existir en una segregación sería que no existiera en el Registro superficie suficiente para segregar o que no estuviera identificada dicha matriz.

RS 136.– (Andalucía) La simple transmisión de una cuota indivisa de propiedad, sin que en el título traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo actual o futuro sobre parte determinada de la finca, en principio, es un acto neutro desde el punto de vista urbanístico y amparado por un principio general de libertad de contratación. Corresponde a la normativa autonómica determinar qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística y por el contrario es la legislación estatal es la competente para determinar los requisitos para la inscripción.

RS 138.- Rectificación registral del carácter de una finca, inscrita a favor de una persona y para su sociedad de gananciales, aunque la misma había sido adquirida por una arrendataria, entonces viuda, y según contrato firmado por la misma, pese a la inscripción ganancial. Ahora se solicita su rectificación como privativa, y así lo admite la DG.

RS 139.- Caso de venta de inmueble de incapacitada de nacionalidad alemana, a través de poder debidamente autenticado, así como copia testimoniada del Juzgado de Bretten, traducida y apostillada, que según el notario se le exhiben, pero no se incorporan ni testimonian, ni el notario emite juicio sobre la ley aplicable. La DG desestima el recurso interpuesto, tras establecer que la ley aplicable será la alemana, lugar de residencia del discapacitado.

RS 141.- En un procedimiento de ejecución hipotecaria no cabe adjudicar la finca, aunque sea domicilio habitual, por debajo del 50% del valor de tasación, aunque sea vivienda habitual.

RS 142.- Modificación de elementos privativos de una división horizontal. Distinción entre actos colectivos que competen a la junta de propietarios y que en cuanto afectan al título constitutivo, requieren la unanimidad y actos individuales que por afectar al dominio requieren el consentimiento individualizado de los correspondientes propietarios.

RS 143.- Dado el régimen económico matrimonial chino de comunidad de adquisiciones, es posible que unos esposos de esta nacionalidad compren un 80% la esposa y un 20% el esposo, o sea adquieren el inmueble por cuotas que siguen siendo gananciales.

RS 145.- Es admisible la solicitud de nota simple informativa, siempre que exista interés acreditado o justificado, interés directo y legítimo, diferenciándose aquellos datos del folio registral que incluyan o excluyan dicha información.

RS 146.- La cesión gratuita unilateral de una finca que es elemento común, por parte de una sociedad a favor de una comunidad de propietarios, no es admisible, ya que es preciso la aceptación de dicha donación y debe hacerse en escritura pública. Pese a que la comunidad de propietarios no tiene personalidad jca, lo cierto que hay determinadas RS a favor de su admisión, principalmente su Resolución de 12 de febrero de 2016 para los casos de ejecuciones judiciales y la Resolución de 26 de julio de 2017 ha aclarado que dicha posibilidad se extiende a los casos de créditos derivados por cualquier otro concepto, y es indiferente que el deudor sea miembro de la comunidad de propietarios o no lo sea, siendo lo esencial que se trata de una adjudicación judicial derivada de la reclamación de un crédito del que sea titular la comunidad.

RS 147.- En el caso de declaraciones de obra nueva de viviendas autoconstruidas para uso propio en que no procede contratar el seguro decenal, basta la manifestación del propietario de que la va a destinar a uso propio. Es al tiempo de la enajenación cuando habría que acreditar el uso propio.

RS 149.- Para inscribir sobre una parcela la edificación construida y hacer constar las coordenadas del suelo ocupado no es precisa la delimitación grafica georreferenciada de aquella. Tan sólo es preciso cuando se albergan dudas de que la edificación está ubicada en su integridad dentro de la parcela, o exista duda de que se invade con ello la parcela colindante. La georreferenciación de la parcela ocupada no es preciso se aporte en GML, sino que vale la representación del terreno ocupado hecha en plano georreferenciado.

 RS 152.- No es inscribible en el registro de la propiedad la transmisión de una parcela por un Ayuntamiento, en favor de unos cónyuges, por el procedimiento de adjudicación directa, pese a haberse declarado desierta la subasta celebrada con anterioridad, ya que la enajenación de bienes patrimoniales de la Administración Local sólo se puede llevar a cabo, bien por subasta o permuta, pero nunca mediante adjudicación directa.

RS 154.- En una escritura de dación en pago de varias fincas por una sociedad a otra, cuando el medio de pago sea el reconocimiento de una deuda que tiene su origen en un préstamo o crédito en dinero, es necesario acreditar los medios de pago. Y ello es aplicable cuando el reconocimiento tiene un valor meramente recognoscitivo, pero no cuando se pacta la extinción de la obligación preexistente.

RS 155.- En el registro consta inscrita, una hipoteca y tres anotaciones preventivas de embargo a favor de la Hacienda, la Tesorería de la SS y una comunidad de propietarios. Se pretende el despacho de un mandamiento en el que se hace constar la preferencia de la anotación de la Comunidad frente a la hipoteca. La DG la admite, y señala la diferencia de preferencia entre créditos que se desenvuelve en el plazo obligacional y no da lugar a modificaciones de rango registral y la preferencia real, que puede dar lugar, como aquí ocurre, a una anteposición en el rango registral con la postergación de dchos reales anteriores, que pueden resultar perjudicados, así como la cancelación automática de los mismos como consecuencia de la modificación de rango cuando se consume la ejecución y adjudicación.

 

OFICINA NOTARIAL: LA REPÚBLICA DE MALTA: RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y DERECHO SUCESORIO

Introducción: La República de Malta (Republika ta’ Malta) es hoy un país insular, miembro de la EU, a partir de 2004, que está densamente poblado y compuesto por un archipiélago, situado al sur de Italia. En 2011 tenía una población de 452.215 habitantes, teniendo la densidad de población más alta de la Unión Europea. Los primeros pobladores de Malta fueron agricultores, que llegaron al archipiélago en 5200 a. C. En el 1000 a. C, mercaderes fenicios ocuparon las islas, que pasaron después al control de Cartago y luego de Roma.

Tras un breve dominio bizantino, fue conquistada en 870 por los árabes y luego por los normandos. Más tarde pasó a la Corona de Aragón junto a Sicilia y tras ello, el rey Carlos I de España, la dio en arriendo a los Caballeros Hospitalarios de la Orden de San Juan de Jerusalén (luego Orden de Malta). Posteriormente, fue conquistada por Napoleón, y en 1814, como parte del Tratado de París, Malta pasó oficialmente a formar parte del Imperio Británico.

Aunque Malta se independizó el 21 de septiembre de 1964, los británicos permanecieron en su territorio y mantuvieron un control total y, por tanto, la Reina Isabel II del Reino Unido seguía siendo la soberana de Malta, en tanto un gobernador general ejercía, en su nombre, el poder ejecutivo. En 1974 se convirtió en una república y en 1979, se hizo efectiva la salida de los británicos. Finalmente, el 1 de mayo de 2004, se adhirió a la Unión Europea y el 1 enero de 2008 accedió a la zona euro. Las lenguas oficiales del país son el maltés y el inglés, pero hasta dos tercios de la población son capaces de hablar y entender el italiano. Wikipedia

Régimen Económico Matrimonial:

A). Introducción: Según la ley de matrimonio de 12 de agosto de 1975, sólo las personas con 16 años cumplidos pueden contraer matrimonio, y éste se puede contraer en forma civil o en forma religiosa, tras de tres meses de la publicación de edictos, pudiendo la mujer decidir si conserva el apellido de su familia o adopta el de su marido. El acto matrimonial se inscribe en el registro del Estado Civil, y su certificado hace prueba de éste.

B). Capitulaciones: Las capitulaciones matrimoniales se pueden formalizar antes o después de la celebración del matrimonio, pudiendo adoptar como régimen matrimonial, bien el de separación de bienes o el de participación en las adquisiciones (arts 1237 y ss.).

C). El régimen económico legal: es el de comunidad de adquisiciones (arts 1316 y ss. del Cc.). Este régimen será también de aplicación a los cónyuges casados en el extranjero, respeto de las adquisiciones posteriores al establecimiento de su domicilio común en Malta. Existen pues tres clases de bienes en el matrimonio:  los comunes y los propios o privativos de cada consorte.   A). – Tienen la calificación de comunes (art 1320 c.c.): los productos del trabajo de los esposos, los frutos y rentas obtenidos durante el matrimonio de los bienes propios y que se hayan obtenido durante el matrimonio; los frutos de los bienes propios de los hijos menores, cuya administración corresponde a los padres; los bienes adquiridos en sustitución de los bienes comunes, y los adquiridos a título oneroso, durante el matrimonio. Y además el art. 1321 presume comunes todos los bienes muebles o inmuebles, si no se prueba que pertenecen a uno de los esposos. B). – Son privativos , aunque se adquieran con dinero común (salvo reembolso), aquellos de que los esposos tenían la propiedad o posesión al día de celebración del matrimonio o se adquirieron durante el matrimonio por sucesión, donación o legado;  los bienes muebles reservados al uso personal de uno de los esposos; los derechos exclusivos afectos a la persona y los instrumentos de trabajo necesarios para la profesión de uno de ellos; y los bienes adquiridos por subrogación real de un bien privativo. B) Cada uno de los esposos conserva la administración, disfrute y disposición de sus bienes privativos, exceptuados el hogar familiar y el mobiliario de éste.

D). Actos y contratos entre esposos: Toda donación entre esposos, durante el matrimonio debe ser autorizado, bajo pena de nulidad por el tribunal (art 1810 Cc.); la autorización judicial no será necesaria para las donaciones de bienes cuyo valor no es importante en relación con el patrimonio de los cónyuges. No cabe revocar por ingratitud una donación propter nupcias entre esposos.

Manual de Dcho. Privado y Justicia Preventiva. Alfonso Rentería

Régimen Sucesorio:

A) Reglas Generales: La sucesión se abre al tiempo del fallecimiento del “de cuius” o cuando se produce la declaración judicial de fallecimiento y adquiere el carácter de cosa juzgada (art 831 cc) Los herederos tienen la “saisine” es decir la propiedad de los bienes sucesorios que se transmite directamente y sin interrupción a favor de los herederos (arts 836 cc). Las normas sobre indignidad sucesoria son más o menos las del cc español, aunque se pueden añadir: los miembros de una congregación religiosa no están autorizados a testar, ni pueden recibir bienes por sucesión (salvo que se trate de una pensión alimenticia moderada, art 611 cc).

La aceptación de la herencia puede ser expresa (simple o a beneficio de inventario) o tácita; la aceptación pura y simple debe hacerse por escrito, bien por documento auténtico o bajo firma privada. La aceptación a beneficio de inventario se hace ante la Corte de Jurisdicción Voluntaria del lugar del fallecimiento del causante, precedida o seguida de un inventario de los bienes sucesorios. La aceptación de los menores y la de los incapaces es preciso hacerla bajo beneficio de inventario. La cesión de una parte de la herencia se considera como una aceptación tácita, así como la renuncia onerosa o la hecha en favor de ciertos herederos. La aceptación tiene efecto retroactivo. La renuncia se hace ante la Corte de la Jurisdicción Voluntaria del lugar de apertura de la sucesión o por documento hecho en acta notarial.  La renuncia a la herencia no implica renuncia a un legado. El derecho a aceptar la herencia prescribe a los 30 años a partir de la apertura de la sucesión, aunque el tribunal puede fijar un plazo para aceptar o renunciar cualquier herencia. El heredero que tiene la posesión efectiva de los bienes sucesorios no puede renunciar a la herencia sino en los tres meses siguientes al fallecimiento del de cuius.

B) Testamentos: Sólo las personas capaces y que tengan al menos 18 años cumplidos pueden testar. Caben las siguientes clases de testamentos: a) Testamento público que es el que se firma ante un notario y dos testigos (arts 654 y ss cc). b) testamento místico, redactado por el testador o por un tercero y remitido al notario o al tribunal de la Jurisdicción Voluntaria del lugar de apertura de la sucesión, y se considera un testamento secreto. c) Testamentos privilegiados: son los redactados ante dos testigos, un sacerdote o un comandante de navío, en circunstancias excepcionales, pero que pierden su validez si el testador no los confirma en un plazo de dos meses tras del cese de la situación excepcional prevista por la ley. d) El testamento conjunto, que se reserva a los cónyuges y en cuanto a su revocación unilateral no tiene efecto en cuanto a la disposición del otro testador, aunque se puede prever que, en caso de revocación unilateral, el testador que ha revocado sus propias disposiciones sufre la pérdida de todo derecho testamentario en cuanto al otro (aunque conserva el dcho. de usufructo sobre la sucesión del otro cónyuge). Existe un Registro de testamentos secretos o místicos a cargo de los Tribunales de la Jurisdicción Voluntaria.

C) Legítima: Son herederos legitimarios el cónyuge sobreviviente y los hijos del testador (incluso los adoptivos y los descendientes nacidos fuera del matrimonio). Se admite el dcho. de representación de los hijos fallecidos en favor de sus descendientes; y los representantes suceden por estirpes. La legítima se fija según los bienes sucesorios, excluyendo las deudas del difunto y añadiendo el valor de las donaciones inter vivos. La legítima de los descendientes es de un tercio de la sucesión (si sólo hay cuatro hijos) o de la mitad (si hubiera más de cuatro). En cuanto al cónyuge sobreviviente no separado tiene un cuarto de la herencia si concurre con descendientes o un tercio si no concurre ningún descendiente. Además, se reconoce al cónyuge sobreviviente, no separado legalmente el dcho. de habitación del domicilio familiar que el testador poseía en propiedad o enfiteusis y el dcho. de uso de los muebles que se encuentran en el mismo.

D) Sustitución: El testador puede nombrar uno o varios sustitutos al heredero o legatario que no pueda o no quiera aceptar la herencia (art 751 cc). Los ascendientes sin limitación y los parientes colaterales, hasta el tercer grado, pueden nombrar uno o varios sustitutos al heredero o legatario menor o incapaz para recibir bienes de la sucesión, en el caso de que los primeros no puedan redactar un testamento antes de su fallecimiento. La sustitución fideicomisaria no se puede establecer entre los cónyuges.

E) El Trust: El derecho sucesorio maltés ha recogido, junto a algún otro Derecho Europeo (Mónaco), la figura del Common Law, conocida como Trust: Esta figura originaria del Dcho. anglosajón (Inglaterra) y traspasada a EE. UU., se remonta a Guillermo El Conquistador (1066) que al estar continuamente guerreando tenía que nombrar a un vasallo de su confianza (fiducia), para el control de sus tierras, que administraba sus tierras, para que más tarde pasaran, mortis causa, a sus descendientes. Estaba pues: el dueño originario (settlor) que transmite sus bienes; el que los recibe para gestionarlos o enajenarlos, según instrucciones recibidas (trustee) y quien se beneficia de todo ello (beneficiary). En cierto modo se considera un patrimonio de destino, y la problemática que plantea es que sus beneficios van pasando de generación en generación, s través del gestor (trustee) sin pago de impuesto, ya que siempre se mantienen los bienes en la misma familia. Llegado el caso puede instituirse heredero al propio trust que recibirá todos los bienes del settlor, mediando la gestión del trustee, con destino a la descendencia del primero. La ventaja principal es fiscal, ya que al no existir transmisión de bienes no debe pagar impuesto sucesorio (por ello no se reconoce en casi ningún país europeo).

Bien, pues en Malta se recoge la figura, de suerte que el patrimonio independiente, perteneciente al trustee, debe administrarse según las normas del settlor. Hay que llevar a cabo un inventario notarial de los bienes que lo componen, en los seis meses siguientes a la constitución del trust o se puede hacer inter vivos en un documento auténtico.

F) Sucesión Intestada: Se regula en los artículos 788 y ss del Cc. Primero adquieren los descendientes, incluso adoptivos o nacidos fuera de matrimonio, y heredan por cabezas, si pertenecen al mismo grado. Si concurren con el cónyuge, éste recibe la mitad de la sucesión y los descendientes la otra mitad, admitiéndose el dcho. de representación; en defecto de descendientes, sucede el cónyuge viudo; a falta de éste, suceden los ascendientes, por líneas, y en cada línea, los ascendientes más próximos excluyen a los demás. En su defecto suceden los parientes colaterales más próximos en grado, y finalmente el Estado o sea el Gobierno de Malta.

En Malta no se admite el pacto sucesorio, ni tampoco se prevé el concurso de la sucesión testada con la intestada.

G) Partición: La partición puede ser exigida por los herederos, aunque el testador la puede excluir temporalmente hasta cinco años, siguientes a la apertura de la sucesión o hasta el año siguiente a la mayor edad o la recuperación de la capacidad de todos los herederos.

Les Successions en Europe. CNUE-IRENE-CAE

 

ALGO + QUE DERECHO: JOSÉ ZORRILLA: “A LA MEMORIA DE DON MARIANO JOSÉ DE LARRA”.

José Zorrilla: Nacido en 1817, es uno de los principales representantes del movimiento romántico. En 1833 ingresó en la Universidad de Toledo como estudiante de leyes, y en 1835 pasó a la Universidad de Valladolid. José Zorrilla publicó sus primeros versos en el diario vallisoletano El Artista. En Madrid, después de abandonar su carrera universitaria, alcanzó fama tras leer unos versos suyos (que aquí transcribo) en el entierro de Larra (1837). Escribió numerosas leyendas (Cantos del trovador, 1840-1841; Vigilias del estío, 1842; Flores perdidas, 1843; Recuerdos y fantasías, 1844; Un testigo de bronce, 1845), en las que resucita la España medieval y renacentista. Cabe destacar también, «A buen juez mejor testigo», «Margarita la Tornera» y «El capitán Montoya. Contrajo matrimonio con la actriz Juana Pacheco, viajó después a Roma (1871) e ingresó en la Real Academia (1882). De estos años son Recuerdos del tiempo viejo (1880-1883), La leyenda del Cid (1882), El cantar del romero (1883) y Mi última brega (1888). Fue coronado como poeta en el alcázar de Granada (1889) por el Duque de Rivas, en representación de la reina regente. Biografía de José Zorrilla. Poemas de José Zorrilla

“A la Memoria de Don Mariano José de Larra”

Ese vago clamor que rasga el viento
es la voz funeral de una campana;
vano remedo del postrer lamento
de un cadáver sombrío y macilento
que en sucio polvo dormirá mañana.

Acabó su misión sobre la tierra,
y dejó su existencia carcomida,
como una virgen al placer perdida
cuelga el profano velo en el altar.
Miró en el tiempo el porvenir vacío,
vacío ya de ensueños y de gloria,
y se entregó a ese sueño sin memoria,
¡que nos lleva a otro mundo a despertar!

Era una flor que marchitó el estío,
era una fuente que agotó el verano:
ya no se siente su murmullo vano,
ya está quemado el tallo de la flor.
Todavía su aroma se percibe,
y ese verde color de la llanura,
ese manto de yerba y de frescura
hijos son del arroyo creador.

Que el poeta, en su misión
  sobre la tierra que habita,
  es una planta maldita
  con frutos de bendición.

Duerme en paz en la tumba solitaria
donde no llegue a tu cegado oído
más que la triste y funeral plegaria
que otro poeta cantará por ti.
Ésta será una ofrenda de cariño
más grata, sí, que la oración de un hombre,
pura como la lágrima de un niño,
¡memoria del poeta que perdí!

Si existe un remoto cielo
  de los poetas mansión,
  y sólo le queda al suelo
  ese retrato de hielo,
  fetidez y corrupción;
  ¡digno presente por cierto
  se deja a la amarga vida!
  ¡Abandonar un desierto
  y darle a la despedida
  la fea prenda de un muerto!

Poeta, si en el no ser
hay un recuerdo de ayer,
una vida como aquí
detrás de ese firmamento…
conságrame un pensamiento
como el que yo tengo de ti.

Alicante mayo 2018 (JLN) 

 

ENLACES:

OFICINA NOTARIAL 

ALGO + QUE D.

INFORMES MENSUALES O. N.

INFORME GENERAL  DE ABRIL: PARTE I (Sec. I y II BOE).  PARTE II (Resoluciones)

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Buque-escuela Juan Sebastián Elcano en Argentina

Jorge López

Informe Oficina Notarial Abril 2018. Derecho al olvido digital.

INFORME OFICINA NOTARIAL ABRIL 2018

Redactado por Jorge López Navarro

Notario

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

Sequía. Pequeña reforma Ley de Aguas. Canon electricidad autoconsumo:

Resumen: La Ley 1/2018 adopta medidas contra la sequía en favor de titulares de explotaciones agrarias, entre las que se encuentran la creación de un Fondo y, en el futuro, un Banco Público de Aguas. Incluye una pequeña reforma de la Ley de Aguas (aumenta el canon por su uso para generar electricidad). Se prevén posibles rebajas para ciertos consumidores que producen electricidad.

Modelos IRPF y Patrimonio Campaña 2017:

Resumen: como novedades de la Campaña IRPF, un anexo C, con datos para ejercicios futuros y la consideración de los derechos de adquisición preferente como ganancia patrimonial. Incluye quién ha de declarar, borrador, plazos, domiciliación, modelos, rectificación…

Plan Estatal de Vivienda 2018-2021:

Resumen: Este nuevo Plan cuatrienal recoge ayudas públicas estatales relacionadas con la vivienda buscando potenciar el mercado de alquiler y la rehabilitación, la regeneración y la renovación urbanas. Se dirigen a residentes en España y estarán gestionadas por las CCAA.

Reforma del Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal:

Resumen: este real decreto reforma el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, removiendo limitaciones a sus facultades de pedir información o determinar lo que precisa para informar en revalorización de pensiones. Se enumera la normativa sobre estabilidad presupuestaria.

Bachillerato en el exterior y a distancia: acceso a la Universidad:

Resumen: Esta Resolución adapta la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a la situación de los centros españoles en el exterior, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros, y de las enseñanzas a distancia, en el curso 2017-2018.

Oficina de Recuperación y Gestión de Activos: subasta:

Resumen: Se modifica el RD que regula la ORGA, añadiendo un capítulo dedicado a la gestión de activos procedentes de actividades delictivas o de decomisos. Se regula la subasta determinando el título para inscribir y cancelar.

China: Seguridad Social. Convenio y Acuerdo:

Resumen: Convenio sobre cooperación mutua en el ámbito de la seguridad social entre España y China y Acuerdo que lo desarrolla. Entró en vigor el 20 de marzo de 2018.

Funcionarios locales con habilitación nacional: régimen jurídico:

Resumen: Este real decreto regula el nuevo régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, para garantizar la profesionalidad y la eficacia de las funciones de control interno en las Entidades Locales y homogeneizar este colectivo en todo el territorio del Estado.

Reducción de cotizaciones a empresas que disminuyeron la siniestralidad laboral:

Resumen: esta orden desarrolla el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, que prevé reducir las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral: requisitos, recurso de alzada e informe propuesta.

Apoderamientos ante la Agencia Tributaria para recibir comunicaciones y notificaciones:

Resumen: esta reforma de la Resolución que regula los apoderamientos ante la sede electrónica de la AEAT permite que, para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, pueda apoderarse a varias personas y modifica la información que pueden suministrar los sucesores.

Modelos de cuentas anuales Registro Mercantil

ORDINARIAS. Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar los modelos con arreglo a los cuales las sociedades y demás sujetos obligados, deben realizar el depósito de sus cuentas anuales en el registro mercantil a partir de su entrada en vigor el día 28 de marzo de 2018. Se trata de una orden o, en su caso, de una resolución de la DGRN, que siempre que se produce un cambio legislativo que afecta a las cuentas anuales de las sociedades debe aprobarse para que las cuentas depositadas se ajusten a la normativa vigente en cada caso. Incluye la necesidad de cumplimentar en determinados casos el nuevo formulario sobre titularidad real.

CONSOLIDADAS. Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar el nuevo modelo de depósito de cuentas consolidadas, que fue establecido en el pasado ejercicio por la Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo, que ahora se deroga, como consecuencia de las novedades surgidas desde la aprobación de esta última orden. Estas novedades son las mismas que justifican la aprobación de los nuevos modelos de cuentas ordinarias, si bien no incluye, por no ser aplicable, la necesidad de cumplimentar el nuevo formulario sobre titularidad real.

Circular CNMV: Instrumentos financieros complejos. Nuevo caso de expresión manuscrita 

Resumen: esta circular se aplica a la prestación de servicios de inversión diferentes de la gestión discrecional de carteras a clientes minoristas en territorio español, sobre información y advertencias respecto a instrumentos financieros que no resultan adecuados por su elevada complejidad, para clientes minoristas. Impone expresión manuscrita en determinados casos.

Sefardíes: prórroga del plazo para obtener la nacionalidad española

Resumen: se prorroga hasta el 1º de octubre de 2019 el plazo por el que los sefardíes puedan solicitar la nacionalidad española por un procedimiento especial, aunque no residan en España, si prueban una especial vinculación con nuestro país. No necesitan renunciar a la nacionalidad de origen. 

Disposiciones autonómicas

Se recogen disposiciones de Extremadura y de la Comunidad Valenciana. 

Tribunal Constitucional

Resumen: Ley de contratos del sector público. Deslinde y recuperación de montes públicos andaluces.  Código Civil de Cataluña. Normativa sobre pisos vacíos de Cataluña, Valencia y Extremadura.

 

SECCIÓN II

Resumen: Tribunal Oposición Abogados del Estado y jubilaciones de cuatro notarios y un registrador.

 

RESOLUCIONES

En MARZO se ha publicado TREINTA Y SIETE, Recogemos las de mayor interés para la Oficina Notarial.

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

96.*** ¿PARCELACIÓN POR ANTIGÜEDAD? FINCA EN PARTE RÚSTICA Y URBANA. UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

Resolución de 19 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obras nuevas, división material de fincas y extinción de condominio.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que se declaran tres obras nuevas por antigüedad (art. 28.4 TRLSyRU) y se divide la finca sobre la que se declaran -que según el Catastro es rústica y urbana- en tres parcelas coincidentes con las edificaciones declaradas.

La parcelación de la finca se hace sin licencia y alegando la antigüedad de la misma (por analogía con el citado artículo 28.4), antigüedad que se acredita por medio de informe técnico en el que se dice que la parcelación y la división material (vallado) de las parcelas data del año 2004.

¿Se necesita aportar licencia, declaración de innecesaridad o declaración administrativa que reconozca la prescripción para restaurar la legalidad urbanística? SI.

Planteamiento.

La Resolución fija el alcance que tiene la aplicación analógica del artículo 28.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana a las parcelaciones de fincas, que no exime de la necesaria presentación del documento administrativo habilitante.

Resolución.

I SEGREGACIÓN POR ANTIGÜEDAD.

Las parcelaciones de cierta antigüedad presentan semejanzas con la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones que acceden registralmente por la vía del artículo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prevé el propio precepto no requiere previa declaración municipal, mas no pueden equipararse completamente, dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, acreditada por certificación técnica, municipal o acta notarial, que por sí demuestra la no ejecución de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística y el carácter eminentemente jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal apariencia, y que pudo motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administración descartando la incidencia de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda constatarse a efectos registrales.

Conclusión:

1 Para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar a los efectos del artículo 26 de la Ley de Suelo estatal –norma registral temporalmente aplicable– (i) la oportuna licencia o declaración de innecesaridad (ii) o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, procediendo entonces la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo. (RR. de 17 de octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015, 5 de mayo de 2016 y 7 de marzo y 2 de agosto de 2017). 

2 Por tanto, debe confirmarse el defecto opuesto por la registradora en cuanto la exigencia de acreditación de licencia municipal o declaración administrativa de su innecesaridad, de modo que las alegaciones del recurrente en cuanto a la situación consolidada por caducidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, respecto de la división material que se pretende inscribir, deben plantearse en el ámbito del procedimiento administrativo y ante el órgano municipal competente

II FINCA RÚSTICA/URBANA. REFLEJO REGISTRAL.

¿Ha de acreditarse mediante la correspondiente cédula urbanística o certificación municipal el carácter urbano de una finca que aparece descrita registralmente como rústica?

 ¿Se acredita el cambio de la naturaleza por las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas incorporadas al título calificado?

1 La certificación catastral descriptiva y grafica puede ser un documento idóneo al objeto de acreditar la naturaleza rústica o urbana de un inmueble (artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), si bien es requisito necesario para ello que haya sido establecida por el registrador de la Propiedad la correspondencia con la finca registral.

2 En los casos en los que se describe la finca como «rústica, hoy en parte urbana», conforme a los artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51.1 de su Reglamento, el título ha de definir con precisión el objeto del derecho de propiedad de modo que se debe concretar o delimitar cuál es la porción de terreno que tiene tal naturaleza, debiendo además precisarse además que tal consideración es a los solos efectos catastrales antes expuestos, ya que la totalidad de la finca se ubica en suelo con la consideración de rústico o utilizando la terminología del texto refundido de la Ley de Suelo, «situación básica de suelo rural».

Conclusión: No cabe confundir (i) la naturaleza con que se describe la finca en el título conforme al artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria, y que puede basarse en la certificación catastral (cuya correspondencia puede calificar el registrador), (ii) con la clasificación y calificación urbanística acreditada por certificación municipal a la que también se refiere el artículo 9, y que, como se ha expuesto, puede coincidir o no con aquélla, aunque ambas puedan hacerse constar en el asiento.

III CONCURRENCIA NORMATIVA Y ADMINISTRATIVA EN SUELO RUSTICO.

En el suelo rústico, es decir, en la legislación aplicable, suelo no urbanizable o urbanizable sin programa aprobado, las prohibiciones que le afectan, tanto la de vulnerar la unidad mínima de cultivo, como la parcelación de tipo urbanístico, que puede deducirse en ocasiones de actos posteriores, deben considerarse cumulativas. En este sentido, resultando de la división documentada, parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo en la zona, debe iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

Comentario.

En la práctica es frecuente que la antigüedad del vallado de las fincas resulte con claridad de la información histórica que facilita el Catastro (incluso con fotografías incluidas), por lo que parece excesiva la exigencia en tales casos de la intervención administrativa previa a la autorización e inscripción, dada la realidad fáctica que presenta el cierre acreditado por certificación técnica, municipal, catastral o acta notarial. En tales casos el fraccionamiento se exterioriza y no se queda en mero acto jurídico.

En cuanto a la naturaleza rústica o urbana de la finca, la Resolución limita la información catastral a la de ser un dato descriptivo de la finca que no supone verdadera calificación urbanística, que corresponde a la certificación municipal del Ayuntamiento correspondiente. (JAR)

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97.** ACTA DE FIN DE OBRA. CANARIAS. LIBRO EDIFICIO

Resolución de 19 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la inscripción de un acta de finalización de obra.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona si es inscribible un acta de finalización de obra nueva situada en la Comunidad Autónoma de Canarias, constando que la edificación finalizó el día 30 de junio de 2017. Aunque la notaria autorizante advierte que procede el depósito del libro del edificio en el Registro de la Propiedad, no se aporta, razón por la que la registradora suspende la inscripción. Las interesadas y ahora recurrentes alegan, en esencia, que no existe «en ninguna norma autonómica –canaria– dicha exigencia de forma expresa o concreta, pues es una competencia autonómica y no estatal, máxime cuando existen otros Registradores incluso de la isla, que no están exigiendo dicho requisito».

¿Es exigible el depósito en el Registro de la Propiedad del libro del edificio de aquellas obras nuevas ejecutadas tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación? SI.

Planteamiento.

Sustantivamente [Ley de Ordenación de la Edificación (LOE)] y registralmente [Ley Hipotecaria (LH), art. 202], notarios y registradores deben exigir que haya Libro de edificación salvo que se trate de edificaciones cuya licencia sea anterior a la vigencia de la LOE.

Resolución.

I NORMA SUSTANTIVA.

1 Finalizada la edificación, el director de obra debe entregar el Libro del edificio al promotor, quien debe entregarlo a los usuarios del edificio. (Art. 7 LOE).

2 El Libro del edificio debe contener (i) el proyecto (con las modificaciones que, en su caso, se hayan introducido y se hayan aprobado), (ii) el acta de recepción, (iii) la relación identificativa de los agentes que han intervenido en el proceso de la construcción (iv) y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones. (Art. 7 LOE).

3 Esta exigencia, junto con el resto de disposiciones de la Ley, serán de aplicación en todo el territorio nacional “sin perjuicio de las competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en este ámbito” (Disposición Final primera de la Ley)

II NOTARIOS Y REGISTRADORES.

El artículo 19 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, (que entró en vigor el día 1 de julio de 2007) y posteriormente el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, y actualmente el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, han establecido y mantenido la exigencia de que «tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, (los notarios y los registradores) exigirán, (…) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios». Entre tales requisitos se encuentra incluido el relativo a la confección del libro del edificio y su entrega a los usuarios finales.

III REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

Desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015 es indudable que existe el requisito registral, también de rango legal, de que deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca (Art. 202 en relación con el art. 9, ambos de la Ley Hipotecaria y Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro).

Conclusión.

1 Desde “la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación es indudable que existe el requisito sustantivo de rango legal de que el promotor ha de formar el libro del edificio y entregarlo a los usuarios finales de la edificación”. Se exceptúa el caso de que la normativa autonómica aplicable dispense de la obligación sustantiva de confeccionar el referido libro del edificio (lo que no sucede en Canarias)

2 “Desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015 es indudable que existe el requisito registral, también de rango legal, de que deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca.

3 Desde el punto de vista registral, también declaró en sus Resoluciones de 7 y 29 de junio de 2017, que el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, es aplicable a todo documento presentado bajo su vigencia, y, por tanto, no es causa de exención a la obligación de aportar el libro del edificio para su depósito registral el hecho de que la citada norma no estuviera vigente en el momento de ser terminada la obra.

4 Quedan excluidas de esta obligación, como el mismo artículo 202 LH dice, aquellas edificaciones que por su antigüedad “no le fuera exigible”, es decir, “aquéllas para cuyos proyectos se solicitó la licencia de edificación antes del 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de la citada ley), pues así resulta de la disposición transitoria primera de dicha ley” (R. de 7 de junio de 2017).

Comentario.

Deja claro la Resolución que entre las comprobaciones que deben hacer notarios y registradores con ocasión de la escrituración e inscripción de una obra nueva está el que se haya cumplido por el director de la obra con la obligación de elaborar el Libro del edificio, que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7 de la LOE, y que actualmente debe aportarse para su archivo registral. Igualmente, en la compraventa que se haga de las fincas del edificio deberá quedar constancia documental de la entrega a los usuarios del Libro del edificio. (JAR)

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100.** HIPOTECA SOBRE DOS VIVIENDAS EN UNIDAD FUNCIONAL SIN PREVIA AGRUPACIÓN. VIVIENDA HABITUAL

Resolución de 20 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 6 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca. (CB)

EL CASO, LA NOTA Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- 1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formalizó un préstamo hipotecario sobre dos fincas registrales independientes que se corresponden con una sola finca catastral señalada con el mismo número de la calle en que está ubicada. Y en la escritura se expresa que ambas fincas «constituyen una unidad funcional que ha sido adquirida para destinarla a vivienda habitual».

La registradora suspende la inscripción solicitada porque debe determinarse cuál de ambas fincas adquiridas es la vivienda habitual de los prestatarios, pues no consta en el Registro que sean una sola, por no haberse realizado la agrupación.

La DGRN revoca la nota diciendo que la atribución del carácter de vivienda habitual a las dos fincas registrales puede y debe hacerse constar en la inscripción, pero la consideración de dichas fincas como una sola (por «unidad funcional») no puede inscribirse por precisarse la correspondiente agrupación.

RÉGIMEN PROTECTOR DE LA VIVIENDA HABITUAL.- 2. Respecto de la hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del hipotecante, desde el año 2012 se han adoptado diversas medidas legislativas para dar respuesta a una situación económica singular de la que se han derivado consecuencias patrimoniales adversas para los ciudadanos que han desembocado o pueden desembocar en la pérdida de dicha vivienda. Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 1/2013, de 14 de mayo […] [Se expone a continuación ese régimen protector minuciosamente […]

El art. 21 LH dispone ahora en su nuevo apartado número 3 lo siguiente: «En las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución». El texto es reiterado en términos casi idénticos en la nueva redacción que al art. 129 LH confiere el artículo 3.Tres de la ley.

El mandato legal se extiende, por tanto, a cualquier hipoteca en garantía de préstamo constituida sobre vivienda respecto de la que exige una declaración formal sobre la atribución o no del carácter habitual a dicha vivienda. Es trascendente esta circunstancia porque la inscripción de tal carácter, que desde ese momento está protegida por la legitimación registral, determinará de futuro el conjunto normativo aplicable a la vivienda […] [Se relaciona ese conjunto normativo].

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA DGRN.- 4. A la vista de las consideraciones precedentes y atendiendo a las circunstancias concretas de las fincas hipotecadas en el presente caso, el defecto debe ser revocado […] en el sentido de que debe hacerse constar el carácter habitual de las dos viviendas hipotecadas. Por una parte, las normas referidas no limitan las medidas protectoras al supuesto de una única vivienda habitual, salvo lo dispuesto en el art. 1.3.d) de la propia Ley 1/2013, que para la suspensión temporal de lanzamientos exige que se trate de «hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor». Y, por otra, a la luz del espíritu y finalidad de las normas protectoras de los hipotecantes de su vivienda habitual antes referidas, debe concluirse que habrá de pasarse por la manifestación del hipotecante, consentida por la parte acreedora (con la trascendencia que tiene respecto de la eficacia y alcance del derecho constituido), sobre el carácter de única vivienda habitual atribuido a las dos fincas hipotecadas que están configuradas como una sola finca catastral y situadas en el mismo número de la calle, sin necesidad de su agrupación registral, de suerte que tal circunstancia de hecho quede amparada por la presunción «iuris tantum» establecida por el art. 21 LH. La atribución del carácter de vivienda habitual a las dos fincas registrales puede y debe hacerse constar en la inscripción, pero la consideración de dichas fincas como una sola (por «unidad funcional») no puede inscribirse por precisarse para ello la correspondiente agrupación, tal y como se indica en la calificación […] Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

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102.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO. CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA HIPOTECA Y CADUCIDAD LEGAL.

Resolución de 20 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia con firma notarialmente legitimada.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de los derechos de una entidad avalista de un préstamo hipotecario. En la escritura de constitución se pactó que “el plazo de duración de la hipoteca, para poder proceder a las reclamaciones judiciales pertinentes será de un año más de la vigencia de los contratos de afianzamiento prestado”. Pasado dicho año se solicita la cancelación por caducidad convencional de dicha hipoteca.

La registradora suspende la inscripción pues considera que el plazo de duración pactado no es un plazo de caducidad de la hipoteca, sino más bien un plazo a partir del cual la obligación garantizada con hipoteca es exigible y pueden iniciarse las reclamaciones judiciales pertinentes.

El interesado recurre y alega que de la escritura resulta una clara diferenciación entre el plazo de duración de la hipoteca (inicialmente 3 años, luego ampliado a 7) y el plazo a partir del cual puede ejecutarse dicha hipoteca (1 año más).

La DGRN revoca la calificación, interpretando que lo pactado es un caso de caducidad convencional. Comienza por aclarar que la hipoteca puede constituirse por plazo determinado de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.

La dificultad en estos casos es determinar si el plazo señalado es efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado (caducidad convencional) en cuyo caso se producirá una extinción automática del derecho de hipoteca una vez transcurrido dicho plazo, o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la hipoteca (caducidad legal), en cuyo caso, una vez nacida la obligación en plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido el citado plazo. (AFS)

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106.*** DISPOSICIÓN DE ELEMENTO PROCOMUNAL. ACTO COLECTIVO O CONSENTIMIENTO INDIVIDUAL.

Resolución de 21 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Markina-Xemein, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: En el Registro de la Propiedad consta inscrita una vivienda, dentro de un edificio constituido en propiedad horizontal, como elemento procomunal, es decir como elemento privativo con su número de orden y su cuota de participación, pero atribuyéndose su propiedad a todos y cada uno de los propietarios de los restantes elementos privativos en la misma proporción que su cuota de participación en los elementos comunes (con una remisión genérica, sin individualizar el nombre de los propietarios). Ahora se vende dicho elemento procomunal por acuerdo unánime de la comunidad que comparece representada por su Presidente.

La registradora suspende la inscripción pues considera que la vivienda no es un elemento común susceptible de aprovechamiento independiente sin cuota de participación (para cuyo caso consideraría admisible la adopción de acuerdos comunitarios, como acto colectivo) sino un elemento privativo con cuota de participación y que pertenece a todos los copropietarios proindiviso. Considera también que no se trata propiamente de un elemento procomunal pues su titularidad no está determinada “ob rem” por la titularidad de los restantes elementos privativos. En definitiva, al pertenecer la vivienda a todos los copropietarios y no a la comunidad entiende que se necesita el consentimiento individualizado de todos ellos para disponer de la misma.

La notaria autorizante recurre y alega que la vivienda es un elemento procomunal pues así se configuró en su momento por acuerdo de la Junta de Propietarios y se inscribió sin consentimiento individualizado de los mismos, y por ello está inscrito a favor de personas indeterminadas. Entiende que debe asimilarse, por su especial naturaleza, a los elementos comunes y aplicársele el régimen de los actos colectivos en los que se necesita acuerdo de la comunidad y representación por el Presidente y no es necesario consentimiento individual, como ocurre en los casos de desafectación de elementos comunes y simultánea venta, según resolución ya clásica de la DGRN de 15 de Junio de 1973 que cita.

La DGRN desestima el recurso. Precisa, en primer lugar, que el bien vendido no figura inscrito como un elemento común, sino como elemento privativo procomunal y por ello sujeto al régimen jurídico de proindivisión que establece el artículo 4 LPH con las especialidades derivadas de su especial regulación. Concluye que es necesario el consentimiento individualizado de todos los copropietarios para actos de disposición, conforme al artículo 397 CC.

COMENTARIO.- Para mejor entender la situación planteada, creo que hay que partir de diferenciar entre 1) la comunidad indivisa especial o de intento, en la que está excluida la acción de división (caso de un local de garaje vendido por cuotas indivisas) aunque sigue siendo un proindiviso ordinario en que el que han de estar determinados individualmente los copropietarios, y 2) los elementos procomunales de una división horizontal, que son elementos privativos en los que está excluida la acción de división por su finalidad comunitaria pero (a diferencia de la comunidad especial o de intento) la titularidad no se determina de forma individualizada o inmediata sino que viene determinada de forma mediata (“ob rem”) por la titularidad de todos los restantes elementos privativos y necesariamente en proporción exactamente igual a su cuota en la comunidad, pues de no existir esa proporcionalidad o de afectar a unos elementos sí y a otros no estaríamos ante una vinculación “ob rem” ordinaria.

En el presente caso la DGRN, aunque nominalmente reconoce el carácter de elemento procomunal, en realidad equipara esta figura con la de la una comunidad indivisa especial o de intento. Sin embargo, esta equiparación no encaja bien con el hecho de que no haya titulares registrales individualizados del bien y con que esos titulares nunca han prestado su consentimiento individual para serlo, algo que es imprescindible en la comunidad especial, que no deja de ser una comunidad con fines privados.

Parece más bien que estamos en el segundo supuesto teórico, es decir ante un elemento procomunal, de naturaleza equiparable a los elementos comunes pues satisface una finalidad comunitaria, y sus titulares son todos y cada uno de los propietarios de los restantes elementos privativos. El hecho de que no haya formalmente una vinculación “ob rem” con los demás elementos privativos, aunque sería lo deseable para mayor claridad, no es óbice para entender que es un elemento procomunal pues sí se expresa lo esencial y es que los propietarios son los restantes copropietarios en proporción a su cuota.

Admitido que es un elemento procomunal en el sentido expuesto, su régimen de administración y disposición ha de equipararse por su naturaleza y finalidad con el de los elementos comunes. Carecería de sentido la aplicación de reglas diferentes en ambos casos (elementos comunes y procomunales) y que, por ejemplo, no se exija el consentimiento individualizado para desafectar y vender elementos comunes al ser actos colectivos y sí para vender elementos procomunales, aunque sean elementos privativos con cuota (pensemos en ambos casos en la vivienda del portero).

Probablemente en el caso objeto del recurso la configuración como elemento privativo procomunal, con sus inconvenientes de ser una figura de contornos imprecisos, se debió a la necesidad de dar cumplimiento de la mejor forma jurídicamente posible a una sentencia que declaraba que el bien era común y de la comunidad de propietarios la cual, al no tener personalidad jurídica, no podía ser titular registral. La falta de vinculación ob rem de dicha vivienda con los otros elementos privativos quizá puede explicarse porque hubiera exigido el consentimiento individualizado de los restantes copropietarios para hacerlo constar así en sus respectivas fincas registrales, algo poco práctico y difícil de obtener.

En definitiva pienso, por lo dicho, que debió de estimarse el recurso si se tiene en cuenta también la sentencia y acuerdo de Junta que motivó su inscripción, pues además hoy hubiera sido posible cumplir la sentencia en sus propios términos inscribiendo la titularidad a favor de la comunidad de propietarios (ver Resolución DGRN de 12 de Febrero de 2016) en cuyo supuesto no habría ninguna duda de que la comunidad podría disponer como acto colectivo y sin consentimiento individualizado. (AFS)

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108.*** NATURALEZA DEL USUFRUCTO VIDUAL LEGITIMARIO. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD POSTCONYUGAL DEL 1er ESPOSO: CONSENTIMIENTO DEL 2º.

Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de comunidad postganancial. 

– HECHOS: Un causante se había divorciado y contraído 2º matrimonio. Otorgó testamento instituyendo herederos a los hijos de su 1er matrimonio, legando, en pago de su legítima, un Usufructo Universal a la 2ª esposa. Ahora la 1ª esposa (ex) y los (sus) hijos del difunto liquidan la sociedad de gananciales de los antiguos esposos, pero sin el concurso de la 2ª esposa.

– El REGISTRADOR califica negativamente la escritura, por FALTA de consentimiento de la 2ª esposa, legitimaria (“pars bonorum”) y legataria de alícuota de un usufructo universal, y en todo caso partícipe de una comunidad hereditaria sobre la que (arts. 397 y 406 CC), no puede realizarse ningún acto de disposición sobre bienes concretos de la misma (incluido un bien ganancial) sin el consentimiento de todos los partícipes en la comunidad.

– Los INTERESADOS recurren, alegando que la cuota legitimaria de la viuda lo es en su condición de mera legataria de la herencia y no de heredera, por lo que no requiere su consentimiento.

– La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral, recalcando que la necesidad del concurso de la viuda, NO es por su condición de legataria, sino de legitimaria (“pars bonorum”) (y cita una serie de RR. DGRN -aunque solo la 1ª se refiere a la legítima vidual, las demás son para los hijos—: RR de 22 octubre 1999, de 1 marzo 2006, de 25 febrero 2008, de 9 marzo 2009, de 6 marzo 2012, 12 junio, 16 junio, 4 de julio y 15 septiembre 2014 y de 29 junio 2017).

Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados, pago en dinero de la legítima (RR DGRN citadas), conforme a los preceptos legales que exigen la conformidad expresa de todos los interesados en la sucesión a fin de establecer la valoración de la parte reservada (arts. 843 y 847 CC).

Así pues, mientras no se realice la partición de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota. La participación del cónyuge viudo en la partición de la herencia es evidente, y siendo que es necesaria su intervención en la partición, lo será también en todos los actos dispositivos anteriores, como es la liquidación en una sociedad de gananciales previa que no había sido liquidada, con el fin de que sus derechos no se vean perjudicados.

En consecuencia, mientras exista dicha comunidad postganancial del fallecido, son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex art 406 CC) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex art 397CC).

– Comentario: Interesante resolución, que, desde un punto de vista dogmático, aborda la espinosa cuestión de la naturaleza del usufructo vidual legitimario. Aunque del supuesto de hecho no resulta claramente cuál fue el contenido de la escritura de liquidación de gananciales, en la hipótesis de que no hubiese deudas y de que la 1ª esposa y sus hijos (herederos del causante) se hubieran limitado a declarar extinguida la sociedad de gananciales y atribuir/reservar el usufructo universal a la viuda (2ª esposa) SIN repartir ni redistribuir los bienes de la sociedad, entiendo que hubiera podido otorgarse sin necesidad del concurso de la 2ª esposa (y sin perjuicio de su derecho a asignar ella el valor de su usufructo, si lo aceptase a posteriori), por analogía con la Doctrina de que no existe conflicto de intereses entre la viuda usufructuaria y sus hijos menores, cuando la primera se adjudica simplemente la mitad indivisa de los bienes y el usufructo de la otra mitad; habida cuenta que no hay propiamente “comunidad de cuota” (ni, por ejemplo, retracto de comuneros –salvo en el CCCat—) entre la nuda propiedad y el usufructo (como tampoco la habría con el predio dominante de una servidumbre o el acreedor hipotecario). La viuda ostentaría un Usufructo Universal sobre la totalidad de los bienes, con independencia de su valor; y su derecho de uso y disfrute no se vería perjudicado por la liquidación de la sociedad de gananciales (englobada dentro de la más amplia comunidad hereditaria), porque, en tal hipótesis, dicha disolución de la comunidad post-ganancial no consistiría tanto en un acto de disposición o riguroso dominio, sino de especificación y concreción de titularidades abstractas sobre los bienes –repito, en la hipótesis en que, sin deudas, se hubiesen limitado a asignar una mitad indivisa sobre todos y cada uno de los bienes a la 1ª esposa, y la otra mitad, para la sucesión del premuerto, con el usufructo universal de la viuda y la nuda propiedad de los hijos—. (ACM).

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111.*** OBRA NUEVA EN MADRID DE CENTRO COMERCIAL. LICENCIA PARA EL ACTO EDIFICATORIO Y DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EL DESTINO SI LA LEY LO PREVÉ.

Resolución de 26 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 20, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva destinada a actividad comercial. 

Hechos: se presenta escritura en la que se declara la obra nueva de un edificio destinado a comercio alimenticio.

La Registradora suspende la inscripción porque, aunque el documento aportado completa los requisitos que, para inscribir con declaración responsable, establece la Ordenanza para la apertura de actividades económicas de la ciudad de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014 (siempre que se subsanen las deficiencias a que se condiciona, en la página 2.ª, por aplicación de los arts. 21 y 24 de la mencionada Ordenanza), no se estima acreditado el cumplimento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso permitido en la ordenación urbanística aplicable, en este caso con la declaración responsable y su certificado de conformidad.

A juicio de la Registradora, lo permitido por la Ordenanza de la ciudad de Madrid entra en contradicción con la ley autonómica (que se remite a la ley estatal) siendo de aplicación ésta sobre aquella en atención a su mayor rango normativo y al principio constitucional de reserva de ley.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación:

  1. La distribución de competencias.

La DGRN analiza en primer lugar la distribución de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado al amparo del artículo 149.1.8 CE: corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que estas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por estas impuestos, así como la fijación de los plazos de prescripción de las acciones de disciplina urbanística o su imprescriptibilidad. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro.

La asunción por la Comunidad Autónoma de competencias exclusivas en materia de urbanismo no autoriza a desconocer las que asisten al Estado en virtud del artículo 149.1 CE. Por ello la competencia autonómica coexiste con las que ostenta el Estado, cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la que las Comunidades Autónomas ostentan sobre ese sector material.

  1. Normativa aplicable.

En el caso del presente expediente, es normativa para tener en cuenta:

– Además del artículo 28.1 del texto refundido de la Ley de suelo y Rehabilitación,

– La Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, en particular, los artículos 1 a 5, preceptos de carácter básico que se dictan al amparo del artículo 149.1 CE.

– La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la cual, modificó el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

– La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

– La Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, la cual, suprime las hasta ahora preceptivas licencias urbanísticas, de manera que la ejecución de obras y el ejercicio de actividades (incluidas en su ámbito de aplicación; vid. art. 2) podrán iniciarse con la simple presentación de la documentación prevista en el mismo.

– El artículo 3 de la Ley 2/2012 de la Comunidad de Madrid dispone que: «la ejecución de obras y el ejercicio de la actividad», en el ámbito de aplicación de esta ley, se iniciarán con la simple presentación de los documentos que enumera, entre ellos la declaración responsable, sin exigir licencia urbanística previa.

– El artículo 3 de la Ley 12/2012, estatal, bajo el título de “inexigibilidad de licencia” dispone que:

“1. Para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios definidos en el artículo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector público la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.

2. Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos será exigible comunicación previa a la administración competente a los solos efectos informativos.

3. No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la LOE.

4. La inexigibilidad de licencia que por este artículo se determina no regirá respecto de las obras de edificación que fuesen precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguirán regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa correspondiente”.

 Este precepto es interpretado por la Centro Directivo de forma que, en la norma estatal, no es aplicable el régimen jurídico básico de inexigibilidad de licencia cuando se requiere proyecto de obra a la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales aún para desempeñar la actividad comercial.

  1. La Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas de Madrid.

La Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, el día 28 de febrero de 2014. En ella, la declaración responsable pasa a ser el medio de intervención utilizado con carácter general teniendo carácter residual la licencia. Ahora bien, algunos preceptos han sido analizados por la sentencia número 338/2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril, en particular, el artículo 14, el cual establece como regla general la declaración responsable.

El artículo 14.2 “a” de la Ordenanza dispone que: “2. Se incluye en el régimen de declaración responsable: a) La implantación, modificación y el ejercicio de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid con la ejecución de cualquier tipo de obras, incluidas las que requieren proyecto técnico de obra de edificación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o sin obras”.

En el recurso interpuesto contra la Ordenanza se alegó que este apartado del precepto infringía la normativa estatal de superior rango jerárquico, en concreto la Ley 12/2012, de 26 de diciembre. Sin embargo, a juicio del Tribunal, «la legalidad del proceso de edificación queda salvaguardada y regulada por completo en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, sin que el art. 14.2.a) infrinja la misma por cuanto no aborda modificando, como no podía ser de otra manera, las obras que requieren proyecto técnico, que son y siguen siendo las referidas en el art. 2.2 de dicho texto legal. Y es que como se afirma por el demandado, una cosa es la legalidad edificatoria en el aspecto de qué obras requieren proyecto técnico y otra la legalidad urbanística, que la LOE no regula, estableciendo su art. 5 que “La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable”».

En este sentido, puede distinguirse entre la licencia de la edificación y las licencias para acomodar el edificio a las actividades económicas que se realizan en él, siendo solo estas últimas las que pueden ser sustituidas por declaración responsable.

  1. El artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

4.1. Cuando se trata de la inscripción de obras nuevas en construcción, el artículo 28.1 exige, además de certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo, “la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística”.

 Señala el Centro Directivo que,

– La expresión en cursivo ha de ponerse en relación con el artículo 11.3 de la Ley del Suelo, según el cual, “3. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística”.

– En relación con el silencio negativo, debe citarse la STC de 14 de diciembre de 2017 que interpreta, entre otros, el actual artículo 11.4 de la Ley del Suelo, que establece que «con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen: (…) b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta», con independencia de la situación del suelo. Vid. Tema del mes de enero de 2018: ¿Es realmente negativo el silencio administrativo?”, Emma Rojo.

– Consecuentemente debe entenderse que el artículo 28.1, precepto que no hace referencia alguna a la declaración responsable, impone para autorizar e inscribir escrituras de declaración de obra nueva «la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística», sin que sea admisible el silencio negativo en relación con las edificaciones sujetas a la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación. Es decir, exige la acreditación de un acto administrativo de conformidad, aprobación o autorización, lo que no puede equipararse a la mera declaración responsable, que carece de naturaleza de acto administrativo y difiere el control de la Administración a un momento posterior, sujeta a eventual declaración administrativa de ineficacia, sin que ello implique valorar la eficacia y ejecutividad inmediata que dicho título tenga reconocido en la realidad extrarregistral por la normativa aplicable, particularmente, respecto a la ejecución de obras destinadas a la implantación de actividades económicas.

4.2. Cuando se trate de los requisitos para la inscripción de las escrituras de declaración de obra nueva terminada, el artículo 28.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de esta conforme a la descripción del proyecto,

2) Los documentos que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de esta a sus usuarios y,

3) El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna.

Este precepto, señala la DGRN, sí prevé que pueda ser admitida la figura de la declaración responsable. Es decir, se parte de la diferencia entre:

1) El acto de edificación, que requiere acto administrativo expreso de autorización o aprobación, y no admite declaración responsable, y,

2) Las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación ya finalizada reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable, que sí permite su sustitución por la declaración responsable.

Consecuencia de lo expuesto, se confirma el defecto expuesto por la registradora en el sentido de exigir un acto administrativo municipal expreso de autorización, conformidad o aprobación relativo a la edificación que es objeto de declaración en la escritura presentada. (ER)

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114.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR SIN CONTRADICCIÓN EVIDENTE CON LA VOLUNTAD DEL TESTADOR

Resolución de 28 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Xirivella, por la que acuerda suspender la práctica de la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional. 

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales otorgada por el contador partidor testamentario, el cónyuge viudo y la hija heredera. No intervienen los otros dos hijos, legitimarios, que recibieron en vida dinero del causante, que en el testamento ordena que dichas cantidades se imputen cantidades al pago de sus legítimas estrictas, que es lo que les deja, colacionándolas.

Tras las operaciones particionales realizadas, el contador partidor concluye lo siguiente (cumpliendo “con fidelidad” la voluntad del testador): el caudal relicto es una vivienda ganancial que se adjudica al cónyuge viudo (mitad indivisa) y a la hija heredera, salvo una mínima participación indivisa que se adjudica a uno de los otros hijos legitimarios en la medida necesaria para cubrir su legítima. El otro hijo legitimario nada recibe por cuanto ha recibido del causante, en vida, una cantidad de dinero que excede de la legítima que se le atribuye.

La partición del contador partidor adjudica el único bien de acuerdo con el testamento.

Planteamiento.

Resolución importante porque fija una pauta interpretativa sobre las facultades del contador partidor (para tener en cuenta también en el caso del contador partidor dativo): se debe respetar lo hecho por el contador partidor siempre que no implique contradicción evidente con la voluntad del testador y con los límites de la propia institución.

Resolución.

  1. El asentimiento de los herederos de las operaciones particionales no altera la naturaleza de la partición realizada por contador-partidor designado por el testador y realizada dentro de los parámetros del artículo 1057 del Código Civil.
  2. La partición realizada por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones.
  3. Como puso de relieve este Centro Directivo (R. 11 de julio de 2013), sólo cuando la intervención conjunta de herederos y contador-partidor no se limita a aceptar la herencia, la intervención de aquellos introduce un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia.
  4. Referida principalmente a la partición hecha por contador-partidor, la regla del artículo 1061 del Código Civil, que impone la igualdad en la integración de los lotes de los herederos, ha de tener como una de sus excepciones el supuesto de las cosas indivisibles.

Para el caso de cosas indivisibles, la facultad del artículo 1062 del Código Civil debe ser entendida como simple acto particional y encajable, por tanto. dentro de las facultades de los contadores partidores (RRDGRN de 10 de enero de 1903, 23 de julio de 1925, 6 de abril de 1962, 2 de diciembre de 1964, 13 de mayo de 2003 y 16 de septiembre de 2008– al punto de considerar que es la solución más lógica cuando en la herencia existe tan solo un bien jurídico o económicamente indivisible).

  1. La restrictiva expresión «la simple facultad de hacer la partición», que contiene el artículo 1057 del Código Civil, se debe interpretar con flexibilidad, de suerte que se incluyan entre las facultades del contador-partidor aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir.
  2. En este sentido debe entenderse que (i) puede proceder a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta sociedad de gananciales, (ii) inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantificándolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeción al testamento y la ley, (iii) aceptando, por tanto, las disposiciones del testador por las que dé por pagados de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos o aquellas por las que ordene que del haber correspondiente a los legitimarios se descuente lo que en vida han percibido estos del testador.
  3. Por último, conviene recordar que la institución del contador-partidor, reforzada aún más por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, exige el respeto de lo por él actuado, siempre que no implique contradicción evidente con la voluntad del testador y con los límites de la propia institución; como se ha señalado, la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es siempre totalmente nítida y la regla general de la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de los lotes que establece el artículo 1061 del Código Civil no implica una igualdad matemática absoluta, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea claramente contraria a lo dispuesto por el testador. (JAR)

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118.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON EL ANTETÍTULO EN SUPERFICIE Y LINDEROS

Resolución de 1 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Odón, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona si procede inmatricular una finca conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria cuando entre las descripciones de la finca contenidas en el título inmatriculador y en el antetítulo existen diferencias. Concretamente, la diferencia de superficie entre ambas descripciones es considerable (supone más del 27% de la cabida recogida en el título); el lindero Norte difiere por cuanto en el título sería la misma finca que la correspondiente a los linderos Sur y Saliente (P104 P31 -A. G. A.) mientras que en el título sería una finca distinta perteneciente a distinto titular (S. N.); y porque es en el título inmatriculador la primera vez que se recoge una referencia al polígono y parcela.

Planteamiento.

La Resolución se centra en el alcance que debe darse a la exigencia de identidad entra las descripciones de la finca en el título y en el antetítulo. ¿Ha de haber identidad plena? NO.

 Resolución.

1 El artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador».

2 Si el registrador debe calificar si existe identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos es porque hay cierto margen de apreciación o flexibilidad en la apreciación de la identidad.

3 Por ello es evidente que no puede exigirse identidad plena y absoluta entre ambas descripciones (puesto que en ese caso no necesitaría juicio alguno de identidad) sino una identidad razonable entre ambas descripciones, tanto en lo relativo a superficie, como en su ubicación, identificación y demás elementos definitorios de la finca.

4 Por tanto, la fundamentación de una calificación negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constatación de que exista alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo de la finca entre ambos títulos, sino que ha de ser motivada.

 5 Remedios contra la falta de identidad: Cabe recurrir al procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien (como ya se indicó en Resolución de esta Dirección General de 1 de febrero de 2017) complementando el título inmatriculador con acta de notoriedad. En dicha acta, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

Solución del caso.

“… En el caso que nos ocupa, la calificación debe confirmarse ya que la falta de identidad se encuentra debidamente fundamentada en la calificación, expresando con detalle las circunstancias descriptivas que motivan tal falta de identidad, entre las que se encuentra una diferencia de superficie considerable, superior a un 10%, en concreto, un 27%; desproporción que justifica dicha falta de identidad”. (JAR)

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119.*** HERENCIA DE BRITÁNICO SIN EJECUTOR TESTAMENTARIO. DETERMINACIÓN DE LA LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS EN PERIODO TRANSITORIO. 

Resolución de 2 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Miguel de Abona, por la que acuerda suspender la práctica de inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. (IES)

Este recurso plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución judicial, expedida por el Probate Service no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por probate (Grant of Representation), cuando la sucesión se abre con posterioridad al 17 de agosto de 2015, habida cuenta de la existencia de un testamento previo a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio, en el que se establecía heredera de conformidad con su ley personal, a su esposa, «en todos los bienes muebles e inmuebles existentes en territorio español», título sucesorio en España según resulta de la certificación del Registro de Actos de Última Voluntad español.

Considera el registrador, si bien con cita errónea de la legislación vigente al referirse al Código Civil español, artículos 9.8 y 12.6, y no a la norma europea, que no existe professio iuris y que la ley sucesoria aplicable es la británica, por lo que será necesario acompañar al título, la resolución judicial conocida como probate, dictada en favor de ejecutor testamentario designado por tal cargo en testamento otorgado por el causante, o en ausencia de tal designación testamentaria, resolución judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia; y certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe (Grant of Probate o Letter of Administration).

El notario alega que la legislación inglesa no considera el «probate» como título sucesorio, sino que lo es el testamento privado ante testigos. El «probate» no determina «quién es el heredero designado por el testador, sino quién es el ejecutor testamentario, acredita o, mejor dicho, viene a confirmar la designación hecha por el testador».

La Dirección General analiza los distintos elementos concurrentes.

Primera cuestión y punto de partida. – Determinación de la ley aplicable a esta sucesión mortis causa internacional.

Como es sabido, las herencias abiertas desde el día 17 de agosto de 2015, en que entró en aplicación el Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 («Diario Oficial de la Unión Europea» número 201, de 27 julio de 2012), se rigen por esta norma en las materias que incluye en su ámbito de aplicación (perímetro positivo en los artículos 1.1, primer inciso, y 23, y negativo artículos 1.1, segundo inciso, y 1.2).

Como regla general, la ley aplicable a la sucesión mortis causa de causante es la Ley del Estado de su última residencia habitual (artículo 21.1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) conforme al cual «salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento».

Esta regla general cede cuando el causante ha elegido como ley aplicable a su sucesión mortis causa, su ley nacional (artículo 22 del Reglamento Europeo de Sucesiones), “professio iuris”.

Segunda cuestión. – Professio iuris. –

 Tal como señalo la DGRN, entre otras, en la Resolución de 4 de julio de 2016, cabe entender que el causante ha realizado professio iuris, en su testamento autorizado en España en 2004, (testamento anterior a la entrada en vigor del reglamento) a doble columna en lenguas inglesa y española, en el que afirmaba que se otorgaba conforme a su ley personal (artículo 21 del Reglamento) y ello aunque manifestara, conforme a la costumbre entonces extendida, por razones de practicidad ante la inexistencia de una norma internacional que unificara el régimen sucesorio internacional en los Estados miembros participantes en el Reglamento, que el testamento se limitaba «a los bienes de toda clase y derechos existentes en España».

Un elemento definidor del Reglamento es la previsibilidad y organización de la sucesión del causante (considerando 7). Por ello, aunque no se admita en el Derecho británico como tampoco en el español anterior a la aplicación del Reglamento la professio iuris, ésta resulta aplicable en el periodo transitorio según dispone el artículo 83 y en la actualidad como dice el artículo 22 siendo vinculante para las autoridades de los Estados miembros participantes en el Reglamento, que podrán por ello establecer tal elección de ley en las disposiciones de última voluntad otorgadas bajo la lex auctor.

A la disposición de última voluntad le es aplicable el régimen transitorio del Reglamento, concretamente el artículo 83.2 «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III (ley aplicable) o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía», párrafo que debe ser interpretado en los términos expuestos.

Tercera cuestión. – Exclusión del reenvío.

La remisión a la ley personal del causante que implica la professio iuris supone que queda exceptuado el reenvío conforme al artículo 34.2 del Reglamento Europeo de Sucesiones. La concreta referencia al artículo 22 con omisión del artículo 83.2, podría hacer dudar si la misma supone que la professio iuris tácita realizada en testamento previo no se encuentra exceptuada de reenvío, a causa de la literalidad del artículo 34.2 del Reglamento.

Sin embargo, la remisión genérica que el artículo 83.2 realiza al capítulo III, relativo a la ley aplicable, en relación con sus condiciones de ejercicio, junto a la identidad de razón y la finalidad de la norma conduce a entender que la professio iuris transitoria también excluye el reenvío.

 Aunque no figuraba en la propuesta, el artículo 34 del Reglamento acepta el reenvío de primer y de segundo grado a fin de garantizar la coherencia internacional (considerando 57) de soluciones conflictuales. Esta inclusión, sin embargo, no altera el objetivo del Reglamento de que la sucesión se rija por una única ley sucesoria, para todo tipo de bienes [la sucesión como un todo, artículo 23.1, primer inciso, del Reglamento: «(…) la ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión»].

Cuarta cuestión. – Relevancia del “domicile”.

Admitida la professio iuris tácita en período transitorio carece de relevancia que la escritura calificada no realice una evaluación de la vida del causante a fin de establecer su residencia habitual relevante a efectos sucesorios, considerando 23.

La escritura notarial se remite al domicilio del causante señalando que se sitúa en Inglaterra, concretamente, la escritura indica que el causante está domiciliado en Devon, al tiempo que el testamento, título sucesorio, señala su domicile inglés en cuanto nacido en Doncaster. Resulta inequívoco que la ley sucesoria es la ley británica (Inglaterra y Gales) y a la misma nos hemos de remitir en la resolución del recurso.

Quinta Cuestión. – Necesidad de Probate.

Siendo aplicable la ley británica y existiendo un título sucesorio que impida el reenvío a la ley española, en cuanto prevé professio iuris a la ley personal del causante, resta por analizar si es relevante para una herencia que ha de realizarse en España la exigencia de probate requerido para la administración obligatoria de la herencia (estate) y posterior entrega a los interesados en las herencias que se liquidan en Inglaterra y Gales.

El denominado Probate Service, es parte del sistema de tribunales en Inglaterra y Gales, y su función es la expedición de los denominados Grant of Representation, que confieren al representante del caudal relicto (estate representative) un derecho legal para encargarse del patrimonio relicto. Este sistema se funda en la necesidad de que exista un liquidador ya que en aquel Derecho los herederos no subentran en la posición jurídica de su causante.

El Grant of Representation, no siempre es necesario. No lo es cuando el caudal hereditario no alcanza una cifra mínima o cuando los bienes pasan directamente al cónyuge o pareja civil del difunto por ser propiedades conjuntas entre ambos, in joint names tipo de propiedad muy común en cuanto no existe regímenes económicos-matrimoniales.

Si no existe un ejecutor (executor) testamentario será el Probate Service, quien extienda Letters of Administration ya sea porque haya un testamento, pero no ejecutor designado, haya renunciado éste o no exista testamento.

El ejecutor es pieza clave en el sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento.

Este sistema que, de alguna forma, intentó contemplarse en el artículo 29 del Reglamento, sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria.

La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (artículo 1) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]).

Por lo tanto, es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que dispone: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012» y de este precepto resulta con claridad que no se hace preciso, en este concreto supuesto, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido.

La Dirección General estima el recurso interpuesto.

Nota.- Esta próximo a su publicación un breve estudio sobre la diferencia entre el supuesto de esta resolución y el resuelto por la STJUE el 12 de octubre de 2017 (asunto C-218/16 [kubicka]). (IES)

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120.*** VENTA POR INCAPACITADO SUJETO A TUTELA: SUBASTA PÚBLICA. TUTELA ADMINISTRATIVA EN CATALUÑA. COMPETENCIA DGRN RECURSOS EN ASUNTOS MIXTOS DE DERECHO COMÚN Y FORAL.

Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de l’Hospitalet de Llobregat n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se venden en 2017 dos cuotas indivisas de un bien, una propiedad de un incapaz sujeto a tutela con autorización judicial de 2013 y otra de otro incapaz sujeto a tutela administrativa en Cataluña por su situación de desamparo con autorización judicial de 2008 que exceptuaba expresamente en este caso la necesidad de venta en subasta.

La registradora exige en ambos casos una nueva autorización judicial, dado el tiempo transcurrido y en el segundo caso, además, argumenta que el organismo tutelar administrativo no tiene facultades de disposición pues para ello tiene que haber un nombramiento judicial de tutor que se inscriba en el Registro Civil y que en todo caso el menor, que ya es mayor de edad, tiene que prestar su consentimiento. Hay también otros defectos respecto de identificación del medio de pago, que no se recurren. La calificación sustitutoria confirma dichos defectos incidiendo en la necesidad de subasta con arreglo a la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria.

El interesado recurre ante la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de Cataluña, aunque la registradora lo remite a la DGRN. Argumenta que ambas autorizaciones judiciales siguen en vigor, y fueron concedidas bajo la ley vigente en su momento, que no exigía subasta según jurisprudencia que cita. Respecto de la tutela administrativa constituida por la situación de desamparo señala que implica la suspensión de la patria potestad y de la tutela ordinaria conforme al artículo 228-3 y siguientes del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, por lo que no es necesario el nombramiento de tutor judicial.

La DGRN revoca la calificación. Se declara en primer lugar competente para resolver el recurso y declara que la DGDEJ de la Generalitat lo es cuando el asunto sea exclusivamente de derecho catalán, pero la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán junto con otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho corresponde a la DGRN.

Respecto de la autorización judicial para la venta y la necesidad de subasta declara que después de la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 es de aplicación el artículo 65.2 y por tanto es necesaria la subasta como norma general. Con la legislación anterior (artículo 2015 de la antigua LEC) era necesaria también la subasta, pero el juez podía apartarse de esa exigencia de la pública subasta tal como ha reconocido reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

En el presente caso considera que el Auto judicial de autorización llevaba implícita (en uno de los casos) la dispensa de subasta, y que no existe norma alguna que establezca una limitación temporal para la eficacia de las autorizaciones judiciales de venta, por lo que la calificación impugnada rebasa el ámbito que delimita el artículo 100 RH en sede de calificaciones de documentos judiciales.

Declara también que la tutela administrativa en Cataluña supone la asunción automática por parte del organismo competente de las funciones tutelares sobre el menor, y esta asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida por lo que no es necesario constituir la tutela judicial y su constancia en el Registro Civil. Y ello resulta así aplicando la legislación actual artículo 228-3 y siguientes del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña o la anterior Ley 37/1991. (AFS)

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121.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA TITULAR SUJETO A RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO

Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Lepe, por la que suspende un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se pretende estando una finca inscrita a favor de un ciudadano portugués, con sujeción a su régimen legal, inscribir el decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria cuando no ha sido demandado su cónyuge.

La Dirección General resumiendo su doctrina acerca de las inscripciones de actos dispositivos sobre bienes inscritos a favor de cónyuges extranjeros con sujeción a su régimen, cuando ni se ha probado el derecho extranjero aplicable, ni el registrador lo considera acreditado, (entre otras R. de 15 de julio de 2011) entiende que no puede accederse a lo solicitado pues se vulneraría el derecho de defensa del cónyuge del demandado, ya que cabe la posibilidad de que dicho régimen fuera uno de comunidad.

Entiende que esta doctrina es aplicable incluso a este supuesto en el que el titular ha adquirido la finca con la carga hipotecaria, sin que en ese momento se exigiera el consentimiento de su cónyuge; puesto que ahora no se está discutiendo si en ese momento era preciso exigir dicho consentimiento (criterio mantenido por la R citada) si no que lo que procede ahora es saber si la ejecución procede sin intervención del cónyuge; (MN)

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123.** TRANSMISIÓN DE FINCA QUE LINDA CON DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO POSITIVO DE COSTAS E INVASIÓN PARCIAL.

Resolución de 7 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se suspende inscripción de una escritura de adición de herencia.

Hechos: consta inscrita una finca colindante con zona marítimo terrestre desde 1877 y ahora es objeto de herencia que se presenta a inscripción.

El registrador suspende la inscripción pues de la consulta de la certificación catastral y del certificado de Costas, resulta que invade parcialmente el dominio público marítimo terrestre. Sugiere rectificar la descripción de la finca para adecuarla al deslinde por el procedimiento previsto en el artículo 199 LH.

El interesado recurre y alega que la nota informativa del Registro incorporada al título no precisaba ningún tipo de limitación o afección de la finca, y que el certificado de Costas es impreciso y no precisa la zona invadida, lo cual resulta imprescindible para rectificar la descripción de la finca, que ya está deslindada desde 1968 bajo la vigencia de la Ley de Puertos de 1928. Además, la finca no linda con la ribera del mar propiamente sino con un acantilado que ha pasado a ser de dominio público con la vigente Ley de Costas 22/1988 y que en el Catastro forma una parcela cuya titularidad aparece en investigación.

Hace mención también a un escrito complementario presentado antes de la calificación haciendo un relato de la evolución legislativa sobre el dominio público y las costas señalando que la vigente ley de Costas de 1988 introdujo una doble novedad respecto de la legislación anterior: la consideración del deslinde no sólo como delimitación física de límites, sino como título de atribución del dominio público marítimo terrestre de la zona deslindada y la prevalencia de dicho deslinde sobre el contenido del Registro de la Propiedad pudiendo ser título suficiente para rectificar el Registro.

En el caso concreto, el deslinde se efectuó en 1968 por lo que no tiene la eficacia de los deslindes practicados con la Ley de Costas de 1988, pues como se ha dicho la legislación vigente en aquella época no confería el efecto atributivo de propiedad y dejaba a salvo expresamente las titularidades de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad. Atribuir a dicho deslinde la eficacia de los nuevos deslindes supone vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de las normas.

Aun cuando fuera posible atribuir dicha eficacia el deslinde existente no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, incumpliendo lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la ley 2/2013 y por tanto no constan ni se identifican las fincas registrales afectadas ni se acredita la citación en el expediente de los titulares registrales, con advertencia de los efectos rectificatorios del deslinde, como establece el artículo 23.2 del Reglamento General de Costas.

En definitiva duda de la constitucionalidad de los artículos citados por el registrador del Reglamento de Costas y solicita la inscripción, sin perjuicio de que quede sujeta a los efectos que del deslinde del dominio público que deberá practicarse correspondan, y cuyo efecto o ejecución no se puede concretar en la finca registrada mientras la Demarcación de Costas no proceda a iniciar las actuaciones conducentes a rectificar la descripción de las fincas afectadas con el consentimiento del titular registral, pues en otro caso la falta de seguridad jurídica, de confianza en el Registro, y los perjuicios para los propietarios de fincas afectadas serán evidentes.

La DGRN desestima el recurso. Señala que la materia está regulada en el artículo 36 del Reglamento de Costas 876/2014, cuya legalidad (en la versión anterior a la reforma de 2014) ha sido confirmada por el Tribunal Supremo y que indica el modo de proceder por el registrador en segundas transmisiones de fincas inscritas y colindantes con el dominio público marítimo.

Tras la reforma de 2014 el registrador debe consultar su base gráfica y, si la finca invade el dominio público, actuar conforme a la regla segunda de dicho artículo que establece lo siguiente: “2.ª Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimo-terrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando constancia en el folio de la finca.”

En el presente caso al invadir parcialmente el dominio público, según la Certificación de Costas remitida, y no estar aprobado el deslinde bajo la nueva ley, según argumenta el recurrente, sería de aplicación la regla 4ª de dicho artículo que establece lo siguiente: …….4.ª Cuando la finca intersecte o colinde, según la certificación, con zonas de dominio público marítimo-terrestre pendientes de deslinde, el registrador practicará la inscripción solicitada y lo comunicará al Servicio Periférico de Costas, dejando constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento practicado como en la nota de despacho, que el mismo queda supeditado a las resultas del expediente de deslinde. Caso de estar ya iniciado el deslinde, el Servicio Periférico de Costas solicitará del registrador la expedición de certificación de titularidad y cargas y la constancia por nota marginal de todos los extremos recogidos en el artículo 21.3. En otro caso, tales datos se le notificarán una vez se haya acordado la iniciación del expediente.

Sin embargo, dicha certificación no precisa la parte invadida por lo que no es posible rectificar la descripción para adecuarla al deslinde e inscribir la finca rectificada y la única opción del interesado es accionar en vía administrativa contra la Administración sin que, por otra parte, competa al registrador poner en duda los términos del certificado o el valor del deslinde al que se refiere el mismo, tal y como pretende el recurrente, ni sea el recurso contra la calificación el medio adecuado para contender acerca del contenido de dicha resolución administrativa o del deslinde en que se fundamenta.

COMENTARIO.- El contenido del Reglamento de Costas en relación con el Registro de la Propiedad y las segundas transmisiones de fincas registrales ya inscritas cuando el deslinde no se ha inscrito supone un verdadero atropello jurídico tanto para el titular registral y terceros adquirentes como para la propia institución registral en sí, si se tiene en cuenta que no consta la inscripción del deslinde bajo la Ley de Costas de 1988 con la eficacia que le atribuye dicha ley, ni consta que se haya practicado dicho deslinde con citación del titular registral, para que al menos pueda oponerse.

Lo más respetuoso para conjugar el derecho estatal sobre el dominio público y la protección legal del titular registral y terceros adquirentes sería una reforma reglamentaria en la que se contemplara dos posibles situaciones en las segundas transmisiones:

1) o bien, si el deslinde por acto administrativo está inscrito, informar debidamente en la publicidad registral, para lo cual el Registrador tendría que haber calificado previamente la Resolución y expediente administrativo de deslinde, en particular si se han seguido los trámites esenciales (básicamente intervención del titular registral)

2) o bien, si el deslinde no se ha inscrito (lo que es responsabilidad exclusiva de la Administración), que el registrador consulte su base gráfica e informe a la Administración de Costas de la inscripción de la segunda transmisión a fin de que tome las medidas que estime oportunas, pero que se inscriba la transmisión, de modo análogo a lo que ocurre, por ejemplo, con las obras nuevas cuya legalidad se acredita por certificado técnico de antigüedad.

Lo que es inaceptable, desde el punto de vista de la legalidad y del principio de seguridad jurídica, es paralizar el tráfico jurídico registral e ignorar todos los principios registrales de fe pública y legitimación del titular registral sobre la base de una certificación administrativa que no está inscrita y de cuyo contenido se ignora casi todo: si ha habido deslinde, bajo qué legislación y efectos, si ha intervenido el titular registral, e incluso se ignoran los términos concretos de la hipotética invasión pues no constan los metros invadidos ni posiciones georreferenciadas. Hasta tal punto es la ignorancia de estos extremos que el propio Registro no puede informar previamente en las notas informativas de esa posible invasión. En definitiva, una situación de total indefensión del titular (en el ámbito registral), que se ve privado o limitado en sus derechos y al que sólo le queda la vía de accionar en los tribunales contra la Administración.

Tiene razón la DGRN en que el registrador, “de lege lata”, no puede hacer otra cosa con la normativa reglamentaria existente (y la postura del TS) pero hay que reflexionar sobre la necesidad de cambiar esta situación reglamentaria, que ignora los derechos del titular registral y da un privilegio exorbitante para la Administración, pues si no cambia la situación se resolverá con una queja ante instancias europeas que resolverán seguramente dejando en mal lugar la legislación española en este punto. (AFS)

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124.*** INMATRICULACIÓN. ACTA DE CONCILIACIÓN Y USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA

Resolución de 7 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inmatriculación de finca en virtud de testimonio de auto aprobatorio de avenencia alcanzada en acto de conciliación.

Se plantea la posibilidad de inmatricular una finca mediante un Auto aprobatorio de la avenencia alcanzada entre las partes en un procedimiento de conciliación instado ante el juez de Paz, siendo el título material de adquisición la usucapión extraordinaria ganada por una de las partes.

La Dirección General analiza los diferentes defectos alegados por el Registrador:

1.- Que estamos ante un mero reconocimiento de dominio y por tanto no es un medio inmatriculador: Se rechaza este defecto en base al art 198.5 en relación con el 204 5º LH, así como las RR que han admitido la sentencia recaída en procedimiento declarativo como título inmatriculador

2.- Que el allanamiento en acto de conciliación no es título inscribible: En este punto la Dirección confirma la Nota. Considera que una sentencia declarando el dominio por usucapión es inmatriculable. Cuando la usucapión se declara judicialmente, aun habiéndose allanado una de las partes, no estamos ante un negocio abstracto ni un mero reconocimiento de dominio, sino que estamos ante una adquisición con una causa, cual es la prescripción extraordinaria ganada por una de las partes intervinientes. Pero lo que ocurre en este caso es que tal declaración no se produce, pues el auto es consecuencia de la avenencia entre las partes en procedimiento de conciliación ante el juez de Paz, y dado su carácter contractual, no implica más que un reconocimiento por parte del demandado de que el demandante es dueño, por lo que no hay una decisión de fondo sobre la realidad de la usucapión. Reitera su doctrina reciente acerca de que el acta de conciliación que recoja el auto tiene condición de documento público, pero no significa que sean títulos inscribibles, por cuanto no todo documento público de manera indiscriminada e intercambiable es título formal inscribible en los términos exigidos en el art 3 LH y el 33 del, debiendo cumplirse los requisitos sustantivos y formales del título inscribible. Eso sin perjuicio de aquellas «conciliaciones que puedan surgir en expedientes específicamente regulados en la legislación hipotecaria, como pueden ser, a título de ejemplo, los del art 199, el 209 referente a doble o múltiple inmatriculación, el 210 relativo al expediente de liberación de cargas o gravámenes; o el de rectificación de errores del Título VII LH, que son plenamente inscribibles por disposición de la propia ley exceptuando por tanto la norma general de su art 3».

3.- La falta de expresión de los linderos de la finca. Este defecto también se confirma: para su acceso al Registro, los títulos han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados (arts. 9.1 y 21 de la LH y 51, reglas 1.ª a 4.ª, del RH).

4.- No haberse acreditado ante el juez la calidad de administrador del representante de la comunidad hereditaria: también se confirma reiterando la doctrina sobre la herencia yacente, en el sentido de que exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. (MN)

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125.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: SU PURGA.

Resolución de 8 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.º 3 a practicar la inscripción derivada de auto dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

HECHOS:

– Por auto recaído en un procedimiento de ejecución hipotecaria de marzo del presente año, se adjudica una finca registral en favor de la entidad ejecutante.

– La hipoteca consta inscrita a favor de la ejecutante con fecha 29 de noviembre de 2003 según la inscripción 2.ª de la finca.

– En la inscripción 3.ª, extendida el día 24 de junio de 2005, consta la transmisión de la finca a favor del ejecutado, separado judicialmente. En la misma inscripción se procede a la ampliación de la hipoteca constituida.

– Con fecha 7 de julio de 2015 se expide la certificación de cargas para el procedimiento de ejecución.

– Finalmente, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2015, se declara que una señora tiene derecho a permanecer en el inmueble y, mediante diligencia de ordenación posterior, se hace constar que la referida ocupante no goza de contrato de arrendamiento de vivienda, derivando su título de ocupación de una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por la señora, frente al ejecutado, en relación con la guarda, custodia y alimentos del hijo menor de ambos, en la que se acordó atribuir a la madre la guarda y custodia del hijo, y a éste el uso y disfrute de la vivienda familiar, que es la finca objeto de la presente ejecución.

– Dicho derecho de uso no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad y, por lo tanto, no se recogió en la certificación de cargas expedida.

El registrador suspende la inscripción por entender que quien ostenta el derecho de uso ha de ser demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y requerido de pago, si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la presentación de la demanda, por analogía con el tercer poseedor de bienes hipotecados.

Los recurrentes señalan que, cuando se interpuso la demanda de ejecución hipotecaria, la sentencia de separación que adjudica el uso de la vivienda al hijo del demandado y la custodia a la madre de este no estaba inscrita, ni tampoco lo estaba cuando se expidió la certificación de cargas por lo que es aplicable el artículo 659.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RESOLUCIÓN:

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Nuestro Centro Directivo considera el derecho de uso sobre la vivienda familiar como un derecho de carácter familiar sin carácter patrimonial, para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil). Y al ser un derecho inscribible en el registro implica la aplicabilidad de los principios reguladores del sistema hipotecario, entre ellos, el de prioridad, por lo que en el caso de ejecución de hipoteca inscrita con anterioridad lo procedente es la purga de tal derecho.

A continuación aborda el grado de intervención que ha de tener en el proceso de ejecución el beneficiario del derecho de uso, que ha de ser demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y requerido de pago, si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la presentación de la demanda (artículos 661,662y 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

De no estar inscrito, la correcta intervención de su titular queda circunscrita al ámbito procesal, sin que le alcance la calificación registral en tanto esta implica la defensa del titular inscrito, no de quien ha dado la espalda a la protección derivada del registro (artículo 132 de la LH 1.º y 2.º que hacen referencia a titulares inscritos; y en el ámbito procesal, la referencia al tercer poseedor se realiza igualmente por la condición de titular inscrito en el Registro de la Propiedad).

En el caso que nos ocupa, no se deriva del contenido del Registro que el acreedor tuviera conocimiento de la existencia de este derecho con anterioridad a la interposición de demanda, ni cuando se expidió la certificación de cargas. En consecuencia, no procede decidir si la titular del derecho de uso tuvo que ser demandada o notificada ya que a efectos registrales es inexistente y, por lo tanto, carece de derechos merecedores de protección por el registrador por lo que el defecto debe decaer, ya que nada impide la inscripción de la adquisición operada en el procedimiento de ejecución. (MGV)

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127.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN. RENUNCIA DE HEREDEROS DEL TRANSMITENTE, PERO NO DE UNA HIJA LEGITIMARIA.

Resolución de 12 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

El relato de los hechos se puede resumir de la siguiente manera: (i) fallece don F. Q. F., con cinco hijos vivos y nietos de otro premuerto, a los que se declaró herederos abintestato por cabezas y estirpes salvo la cuota legal usufructuaria de la viuda. (ii) Uno de los hijos muere con posterioridad al causante, y, en sus disposiciones testamentarias, había nombrado herederos a uno de sus hijos y a su esposa, legando la legítima estricta a su otra hija. (iii) Comparecen estos herederos renunciando a la herencia de su abuelo y suegro respectivamente (acreciendo, por tanto, la parte del heredero postmuerto a los otros coherederos abintestato del primer causante), lo que significa que han aceptado la de su padre y esposo respectivamente. (iv) La hija a la que se ha legado la legítima estricta aceptó su legado, pero mantiene un pleito para determinación del alcance de su legítima. (v) Ahora, en la partición de la herencia del abuelo, intervienen todos los hijos y nietos llamados, renuncian los herederos del hijo postmuerto como se ha expresado, y se adjudican los bienes correspondientes a la masa hereditaria del causante, sin intervención de la otra legitimaria del hijo fallecido

¿Debe intervenir en la partición de la herencia del abuelo la legataria legitimaria del hijo transmitente cuando los herederos de ese transmitente han renunciado la herencia del abuelo? NO.

Planteamiento.

Se centra la Resolución en resolver qué derechos corresponden al hijo legitimario-legatario del transmitente en la herencia del abuelo si los herederos del transmitente (su hermano y su madre) renuncian a dicha herencia y lo renunciado acrece al resto de herederos del abuelo (Art. 1006 del Código Civil).

Doctrina de la Resolución.

1 ¿El ius delationis tiene valor económico relevante para determinar el importe de la legítima en la herencia del transmitente? SI.

Esta solución por la que opta la Resolución supone: (i) que ius delationis es computable para el cálculo de las legítimas en la herencia del transmitente, (ii) sin que tal conclusión contradiga el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». (iii) Que sea valor computable no quiere decir que debe ser considerado en sí como un bien de la herencia que está afecto directamente al pago de la legítima, pues, si es personalísimo y no transmisible, menos podría ser susceptible de embargo o afección real.

2 ¿Partiendo de lo anterior que posición jurídica tiene el legitimario del transmitente ante la renuncia hecha por los herederos? (i) Aceptada la herencia pura y simplemente, la legítima, que ya es desde que se defiere carga de la herencia, pasa a ser también deuda de la que el heredero ha de responder incluso con sus propios bienes. (ii) Los legitimarios tienen para conseguir el pago total de la legítima, acción personal frente al heredero y, a la vez, acción real sobre los distintos bienes que integran la herencia. (iii) No tienen, sin embargo, acción real sobre cada uno de los bienes concretos de la herencia repudiada por el transmisario en el libre ejercicio de una facultad que es personalísima suya, ni, tampoco, sobre todos ellos en su conjunto en cuanto objeto del derecho hereditario que por sí sea enajenable y embargable. (iv) Pero los legitimarios podrían como titulares de un crédito –su propio derecho legitimario– que lo es frente a la herencia aceptada por el transmisario y frente al transmisario mismo, ejercitar el derecho que a los acreedores, en general, confiere el artículo 1001 del Código Civil cuando el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus propios acreedores.

Conclusión: Si consta la repudiación de la primera herencia, nada podrá oponer la registradora al funcionamiento respecto de aquélla del derecho de acrecer en favor de los restantes herederos abintestato del primer causante que aceptaron la herencia, y tampoco habría obstáculo para la inscripción solicitada, al igual que ocurría cuando el que repudia la herencia tenga acreedores en tanto no conste que, en efecto, usaron de la facultad prevista en el artículo 1001 del Código Civil en términos que inutilicen o mengüen el derecho de acrecer. (JAR).

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131.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA: SÍ CABE INSCRIBIR SI TERCER POSEEDOR, AUNQUE NO HAYA SIDO DEMANDADO, ES PERSONALMENTE REQUERIDO DE PAGO EX POST Y NO SE OPONE.

Resolución de 14 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

– HECHOS: Tras un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se presenta a inscripción, por el Procurador del Banco ejecutante, testimonio del Decreto de adjudicación de la finca, del que resulta que el titular registral actual de la finca (S.L.), es un 3er Poseedor que adquirió con posterioridad a la hipoteca y que inscribió su derecho ANTES de la certificación de dominio y cargas, y que no fue demandado, no obstante lo cual, mediante Mandamiento de adición, se acredita que aun tramitada ya la ejecución, “… se ha requerido de pago a la mercantil *xyzSanper, S.L., en la persona de su representante legal, D. A. S. R., habiendo transcurrido el plazo sin atender el requerimiento de pago ni formular oposición”.

– LA REGISTRADORA califica negativamente, conforme al Ppio constitucional de Tutela Judicial efectiva y proscripción de la indefensión (Aº 24 CE-78), porqué el actual titular registral (3er poseedor) no ha sido demandado formalmente (Arts. 132 LH y 685 LEC), conforme a la reiteradísima doctrina de la DGRN en sus Res de 27 junio 2016, de 2 agosto 2016, de 23 enero 2017, de 22 mayo 2017, de 10 julio 2017, de 13 septiembre 2017 y de 15 febrero 2018 [ver Monográfico de Mayo 2017] así como los criterios de la Sentencia TC de 8 abril 2013 de que existe litisconsorcio pasivo necesario entre el deudor y 3er poseedor, que (Arts 132 LH y 685 LEC) debe ser demandado y no solo notificado, cuando ha inscrito su derecho (la mera notificación sería subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3º pero no hubiera inscrito su Derecho).

 – El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre exponiendo que conforme a los Arts. 659 y 686 LEC que por el propio íter cronológico de los hechos, la aparición de un 3er poseedor, es siempre posterior a la presentación de la demanda, pues resulta de la certificación de cargas que recaba el propio Juez una vez admitida a trámite la demanda. En este caso además, se certifica judicialmente que ese 3er Poseedor ha sido personal y formalmente requerido de pago, y que, transcurrido el plazo señalado por el Juez, no ha formulado oposición alguna como resulta del Mandamiento de adición. Por tanto, se ha cumplido el espíritu de la Ley por equivalencia, ya que se ha concedido al 3º la posibilidad de pagar u oponerse, que son las 2 opciones y defensas propias de todo “demandado”.

 – La DGRN estima el recurso y revoca la calificación señalando que efectivamente se han respetado los 2 derechos básicos del Art 686 LEC: pagar u oponerse, por lo que aunque en nuestro caso el 3er Poseedor NO ha sido inicialmente demandado, sí ha tenido posibilidad, el actual titular registral, de intervención directa en el procedimiento de ejecución, no pudiendo por tanto entenderse que ha existido indefensión en los términos indicados por las citadas RR.DGRN y St TC. (ACM).

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RESOLUCIONES MERCANTIL

104.*** CESE Y DESIGNACIÓN VOLUNTARIA DE AUDITOR. JUBILACIÓN DEL INSCRITO. SOLICITUD DE LA MINORÍA.

Resolución de 20 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se deniega la inscripción de escrito de cese y nombramiento de auditor.

Hechos: La situación de la sociedad es la siguiente:

  1. Existe inscrito un auditor con carácter voluntario para el ejercicio de 2014.
  2. Sobre dicha base y ante la solicitud de un minoritario, su derecho queda enervado por la existencia de auditor inscrito.
  3. Ahora la sociedad por medio de su administrador manifiesta que el auditor inscrito se ha jubilado y que por ello procede al nombramiento de otro distinto.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes motivos.

  1. Dado que el nombramiento inscrito provocó la desestimación del socio minoritario, si dicho auditor, por la causa que sea, no puede realizar la auditoría el nuevo nombramiento corresponde al Registro Mercantil (Art. 265.2 de la LSC).
  2. Según la web del Registro oficial de auditores de cuentas, el auditor inscrito sigue figurando como ejerciente.
  3. No consta la aceptación del auditor (Artículos 58, 141 y 154 del R.RM.).
  4. No consta legitimada la firma del administrador único de la Sociedad que expide el (Artículos 5, 6, 58 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil).

Sólo es objeto de recurso el primer defecto y se alega que la jubilación del auditor constituye justa causa para su cese y que por ello se procede a un nuevo nombramiento, nombramiento que no está prohibido ni frustra el derecho de los minoritarios y además que desde un punto de vista práctico “los honorarios del auditor voluntariamente designado son más ajustados que cuando precede una designación forzosa”.

Doctrina: La DG estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Repasa su doctrina sobre la designación de auditor a instancias de la minoría del artículo 265.2 de la LSC, recordando que no procede el nombramiento si “no existe interés protegible bien porque el socio ha dejado de serlo (vid. Resoluciones en sede de auditores de 16 de septiembre de 2009, 30 de abril de 2012 y 24 de septiembre de 2015), bien porque renuncia al derecho reconocido (vid. Resolución de 31 de enero de 2014), bien porque su posición jurídica está debidamente protegida en un momento en el que su interés se agota en la liquidación económica de su participación en la sociedad (vid. artículo 363 del Registro Mercantil y Resolución de 4 de febrero de 2013 en materia de auditores)”, o bien porque la sociedad, aun no estando obligada a auditar sus cuentas, ha realizado e inscrito un nombramiento voluntario.

En este caso “dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen del nombramiento, ya sea éste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, ha de realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan la actividad auditora. Consecuentemente, de existir designado un auditor por parte de la sociedad el interés protegible del socio está salvaguardado”.

Por ello si la sociedad designó auditor voluntario para la verificación de las cuentas del ejercicio 2014 e inscribió el nombramiento en la hoja de la sociedad” … “el interés protegible de los socios minoritarios se encuentra salvaguardado en la medida que el depósito de las cuentas correspondientes a dicho ejercicio no podrá llevarse a cabo sino vienen acompañadas del informe de verificación”. También si “como consecuencia de la jubilación del auditor en su día designado e inscrito, el órgano de administración promueve su cese y la inscripción de un nuevo auditor en nada se altera la anterior ecuación pues, como afirma la doctrina de nuestro Tribunal Supremo … lo trascendente es que la verificación se lleve a cabo con independencia de la persona concreta que emita el informe”.

Además, el “hecho de que la designación del auditor haya sido llevada a cabo por el administrador de la sociedad y una vez vencido el ejercicio a que se refiere, no obsta a las conclusiones anteriores”… pues “el órgano de administración está perfectamente legitimado para designar auditor con el fin de que verifique las cuentas anuales en aquellos supuestos en que la sociedad no esté obligada a la verificación contable”.

Así este nombramiento es válido aunque haya acabado el ejercicio por auditar y por ello no “es obstáculo el hecho de que en su día los socios minoritarios instasen del Registro Mercantil la designación de auditor al amparo del artículo 265.2”, pues esta exigencia “no tiene carácter estructural sino que obedece, como afirmara la Resolución en sede de auditores de 7 de mayo de 2013, a que si se admitiera que la sociedad pudiera enervar el derecho del socio contratando voluntariamente un auditor de cuentas sin acreditar que dicha contratación se realizó con anterioridad a la presentación de la solicitud de nombramiento registral de auditor, se estaría impidiendo –en contra de la voluntad del legislador– la aplicación de una norma con rango legal declarativa del derecho reconocido a la minoría”.

Por tanto “acreditado en su día que el nombramiento voluntario fue anterior en el tiempo a la solicitud de la minoría e inscrito en el Registro Mercantil no existe óbice para que el administrador lleve a cabo un nuevo nombramiento y lo inscriba en la hoja correspondiente habida cuenta de que el interés protegible, la realización de la auditoría, viene garantizado por el artículo 279 de la Ley”.

Finalmente concluye que no es aplicable, como alega el registrador el artículo 265.1 de la LSC pues dicho precepto es sólo aplicable a las sociedades obligadas a verificación contable unido al hecho de que la junta general de la sociedad no haya llevado a cabo el nombramiento antes de la finalización del ejercicio a auditar o el designado no acepte o no pueda cumplir su cometido, lo que no sucede en el caso de la resolución.

Comentario: Para la DG, en los casos de nombramientos voluntarios que enervan el derecho de los minoritarios, lo decisivo es que en el momento de la resolución del expediente se cumplan los requisitos que la misma exige para desestimar su petición, es decir que san anterior a la solicitud del minoritario- en lo que incluso no ha sido muy rígida en cuanto a la fehaciencia de la fecha de nombramiento-, y que ese nombramiento se inscriba para garantizar al socio su derecho a la auditoría o que se le entregue el informe. Dándose esos requisitos las incidencias posteriores que puedan afectar a ese auditor carecen de importancia a los efectos del expediente ya resuelto e incluso parece que no sería ni siquiera necesario que se diera la justa causa para cesar al originariamente nombrado. Es decir que la sociedad podrá revocar al primer auditor alegando que es por justa causa sin necesidad de acreditarlo, y hecho esto podrá proceder al nombramiento de un nuevo auditor que será el que realice la auditoría.

En definitiva que lo importante es la auditoría y no la persona que la realice. Entendemos no obstante que esta doctrina no sería aplicable al caso de auditor inscrito por designación del registrador mercantil de forma que, si el auditor por cualquier causa no pudiera realizar la auditoría, constatado ese hecho el registrador deberá designar un nuevo auditor. JAGV.

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OFICINA NOTARIAL: LA HERENCIA DIGITAL. ¿ES POSIBLE MODIFICAR NUESTRA VIDA DIGITAL E INCLUSO HACERLA DESAPARECER DE LAS REDES?

 Introducción. Reconozco que fui uno de aquellos antiguos alumnos de “preu” que tomábamos los apuntes “a mano” y así continué hasta la universidad y más tarde con la oposición (todos los temas estaban “manuscritos”). Luego tuve una primera “vetusta” máquina de escribir paterna, cuyo teclado llegué a controlar, como mucho, con tres o cuatro dedos, y tras pasar por varias academias de mecanografía, no logré superar (con gran desasosiego por mi parte) mi velocidad primitiva, con lo que renuncié a ir a aprender a escribir a máquina correctamente. Cuando, sacada la oposición, llegaron los ordenadores, comencé a manejarlos como pude, pero continué “machacándolos” con mis tres o cuatro huellas digitales, sin que llegara nunca (ni aún hoy) a superar mis momentos iniciales de escritura lenta y de errores continuos.  Tampoco hoy me ilusionan las nuevas realidades llamadas (Facebook, Instagram u otras), ya que, en general, me niego a dar mis datos personales o difundir mis amistades o preferencias.

  Pese a todo ello, tengo que reconocer que nuestra vida (y más aún la de nuestros hijos y nietos) ha cambiado y nos encontramos inmersos en unas nuevas tecnologías, que nos empiezan a dominar. Para mí es terrible que un niño de tres o cuatro años maneje hoy, con soltura, estos elementos, y pase, más tarde, a relacionarse con sus compañeros, bien en la escuela, y no sé si en la propia guardería, con los otros “colegas”, a través de un móvil o de las nuevas redes. Creo que ninguno de ellos, tiene la experiencia, ni los conocimientos necesarios para apreciar los posibles errores y excesos que todo esto puede llevar consigo (al final, muchos de ellos, se convierten en adictos, en el peor sentido de la palabra).

  Conocíamos que estas nuevas herramientas, eran gratuitas y asequibles, sin límite, pero los que hoy peinamos “canas”, asumíamos que esta “extraña gratuidad” (vivimos en un mundo donde todo cuesta siempre algo), llevaría consigo alguna contraprestación que, en principio, no acertábamos a identificar. Hoy sí sabemos que “el coste” de todo ello es precisamente, el control de cada uno, de nuestras ideas, gustos, “perfil”, a través que lo que estas “redes” o estos “buscadores” pasan a revelar de nuestras vidas, nuestros amigos, preferencias, e ideas: nos deforman, nos controlan, y finalmente, pueden “vender” (sí vender) nuestras intimidades, sentimientos e incluso ideologías de todo tipo (también políticas: Brexit, elecciones USA) a terceros que pagan muy bien por ello.

¿Puede y debe cualquier “buscador” (Google, por ejemplo) modificar o borrar alguna noticia nuestra, que posteriormente se ha modificado, resultando aquella primera falsa o inexacta? A la vista de todo lo anterior, surge hoy, otra cuestión: qué ocurre si una noticia que perjudica a una persona, empresa o colectivo o incluso a un Estado, resulta y se prueba que es falsa, años después: ¿debe el buscador (Google) modificarla o debe mantener también íntegra la noticia previa? ¿Se convierte con ello el buscador en la verdad absoluta y debe estar al día y corrigiendo continuamente todo lo que era inexacto y publicó años atrás? Dice la letrada Natalia Martos “Las hemerotecas de los medios antes estaban cogiendo polvo, y ahora la tecnología nos ha dado una realidad diferente: podemos investigar a cualquiera, en cualquier momento, a través de un buscador que saca todo a la luz”, explica, como digo, Natalia Martos, abogada experta en nuevas tecnologías del despacho Pérez-Llorca. Por eso los particulares afectados por noticias acuden cada vez más a Google a quejarse: lo importante no es ya que la información se haya escrito, sino que la gente pueda encontrarla” … 

“Creo que es imposible que una empresa de este tipo pueda entrar a determinar la veracidad de las noticias”, opina la abogada Martos. “La única posibilidad sería que el Supremo estableciera unos requisitos muy claros que se puedan aplicar de forma totalmente objetiva, y esto es difícil. Creo que lo lógico sería que la persona acudiera al medio de comunicación, no a Google, que es un mero intermediario técnico y ni tiene sentido ni es viable que tenga que tomar estas decisiones sobre lo que es verdad y lo que no”. El reconocimiento jurídico del derecho al olvido en Europa tiene su origen en 2011, cuando Google defendió ante la Audiencia Nacional su negativa a cancelar datos privados de personas que consideraban que las referencias que el buscador arrojaba sobre ellas lesionaban su dignidad. La multinacional sostenía que eliminar o alterar los contenidos supondría la pérdida de “objetividad” de Internet para caer en la “censura”.

 Tres años después, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que cualquier persona tiene derecho a solicitar a los motores de búsqueda la retirada de ciertos resultados de las consultas que hagan referencia a ella, aunque siempre ponderando las circunstancias para ver si prevalece la protección de los datos personales o el derecho a la información y a la libertad de expresión. Ahora lo que decidirá la justicia española es si, Google, además, debe verificar si la información es exacta.

“Es un tema complicado, porque es cierto que en este momento la memoria de lo acontecido la fijan los buscadores y unos hechos por los que alguien ha sido absuelto pueden quedar fijados en Internet para siempre”, opina Juan Antonio Orgaz, abogado experto en nuevas tecnologías y privacidad y socio director de Loop una data. “Pero si Google tuviera que valorar la veracidad de las noticias que indexan sus motores de búsqueda le estaríamos trasladando una responsabilidad increíble: la de determinar la verdad. El Estado estaría haciendo una dejación de funciones”. Desde 2014, Google ha recibido en los países de la UE 656.899 solicitudes para retirar del buscador más de 2,4 millones de direcciones de Internet, de las que ha cancelado alrededor de un millón. Desde España, la tecnológica registró más de 64.000 peticiones y atendió alrededor del 38%. Google explica que evalúa las reclamaciones una por una. “En algunos casos pedimos más información a la persona que ha presentado la petición”, señala. No siempre retira las páginas. “Tenemos en cuenta varios factores para tomar esta decisión tan compleja”. Entre esos factores figura la vida profesional del solicitante —si tiene un perfil público o no—, si el caso sucedió hace mucho tiempo, si hace referencia a un delito de sangre, si hay una sentencia absolutoria… Se valora también si la información se incluye en documentos oficiales o es de carácter periodístico. (M. Ceverio/R.- G Gómez, El País 3 de abril de 2018).

 Finalmente, ¿cómo podemos evitar dejar en las redes un rastro de nuestros datos? Pues parece que no hay forma de evitarlo. Según Lorenzo Martínez, ingeniero informático, Tus Datos son Tóxicos (El País 8 de abril de 2018). “Para no dejar rastro, lo que hay que hacer es no conectarse a internet. “La búsqueda de privacidad en la Red es una lucha perdida”, de un modo u otro, incluso acudiendo a trucos de Hackers, alguien que tenga mucho interés en saber lo que se cocina en un ordenador o un teléfono, puede descubrirlo. Con la tecnología somos tan vulnerables como imprudentes”.

La herencia digital. Cataluña: De pronto, nos empezamos a dar cuenta que, estas nuevas tecnologías, pueden dominar nuestras vidas, nuestras empresas, e incluso a nuestros gobiernos democráticos. Hoy, como ciudadanos, nos comienza a preocupar cómo organizar, en nuestras vidas y tras nuestra muerte, qué será de lo que se ha dado en llamar la “herencia digital”, qué será de nuestras ideas, de nuestras creaciones, todo lo que circula por las redes y “es nuestro”. Pero ello, pese a que la herencia según nuestro c.c. es única, y en ella se engloban todos nuestros bienes y deudas, sin excepción (art 659), ha surgido hoy, paralela a aquella, lo que se ha dado en llamar “la herencia digital”, como algo separado y distinto de la propia herencia que recoge la ley, surgiendo, en paralelo, con el testamento civil, el que se ha dado en llamar el testamento digital.

Por ahora, creo que, en nuestro País, ha sido la ley catalana 10/2017 de 27 de junio, sobre las voluntades digitales, la única que ha pasado a regular esta materia, en sus libros 2º y 4º, modificando el Código Civil Catalán. Según el preámbulo de la nueva ley, mediante dichas voluntades digitales, se pueden ordenar las acciones que se consideren más adecuadas para facilitar, en caso de muerte, que la desaparición física y la pérdida de personalidad suponen, se extiendan a los entornos digitales, y que esto contribuya a reducir el dolor de las personas que les sobrevivan y con las que se tengan vínculos familiares, de afecto o amistad y se perpetúe la memoria de la conservación de los elementos que se determinen en los entornos digitales. Estas mismas acciones deben poder organizarse cuando se goza de plena capacidad para cuando se produzca una pérdida de ésta, o cuando se trate de menores de edad y esta actividad pueda tener repercusiones negativas por la incapacidad de gestionar su presencia en los entornos digitales. Surge así el testamento digital, el documento de voluntades digitales, y el registro electrónico de tales voluntades, así como la posible determinación de la persona que pueda encargarse de ejecutar esas voluntades digitales del causante. Se crean pues determinados procedimientos en esta materia, modificando ciertos arts del Código Civil Catalán:

…- Art 222-2 del CCC, Crea un poder para el caso de pérdida sobrevenida de capacidad, que evita la tutela de las personas mayores, que, por una enfermedad persistente, no puedan gobernarse, aunque si se constituye la tutela, se pueda acordar la extinción del poder.

…- Art 236-17: los progenitores deben velar por que la presencia del hijo en potestad en entornos digitales sea la apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse de ellos.

… Art 222-43: Necesidad de autorización Judicial: el tutor y el administrador patrimonial necesitarán autorización judicial para pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales

… Art 411-10: Se entiende por voluntades digitales en caso de muerte las disposiciones establecidas por una persona para que después de su muerte, el heredero o el albacea universal, o la persona designada para ejecutarlas actúa ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas, determinadas actuaciones.

Se crean, pues, el testamento digital, así como el codicilo o memorias testamentarias, y el documento de voluntades digitales. Se define el primero en el artículo 421-2 como “aquel por el que el causante ordena su sucesión, mediante la institución de heredero puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte, pudiendo contener además las voluntades digitales del causante, la designación de una persona encargada de su ejecución, y en defecto de dicha designación, el albacea o el administrador de la herencia pueden ejecutar las voluntades digitales o encargar su ejecución a otra persona. Igualmente se crea un Registro electrónico de voluntades digitales (adscrito al Departamento competente en materia de Dcho. Civil; con lo cual se rompe el principio de Registro único de Últimas Voluntades, y se proponen dos tipos de testamento (el llamémosle ordinario y el digital, por lo que, quizá en parte por ello, como veremos, ha sido impugnada esta modificación ante el Tribunal Constitucional), del que una vez muerto el titular, las personas que acrediten un interés legítimo puedan obtener un certificado relativo a la existencia o no de un documento de voluntades digitales inscrito en dicho Registro. Ley 10/2017 de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

La anterior Ley Catalana, como digo, ha sido objeto, en cuanto a determinados arts, de un recurso de inconstitucionalidad nº 4751/2017, que ha producido su suspensión con la admisión de éste, publicada en el BOE 75 de 27 de marzo de 2018.

Cabe indicar, finalmente, que con fecha 25 de mayo de 2018, entrará en vigor el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). A partir de esa fecha, las empresas que dispongan de datos personales deberán asegurar una mejor protección de los datos que alberguen (europa.eu/dataprotection/es).

 

ALGO + QUE DERECHO: ANA M.ª MOIX “BALADAS DEL DULCE JIM”.

  Ana María Moix: Sus amigos las llamaban “la Nena Moix”. Había nacido en Barcelona en 1947 y falleció en dicha Ciudad en 2014. Era una autora visceral, capaz de decir cuanto pensaba sin miedo a las repercusiones que ello pudiera tener. Publicó preciosas y controvertidas obras, destacando en poesía «Las Baladas del dulce Jim«, «A imagen y semejanza» y «No time for flowers«; de ficción se podrían resaltar «Vals negro» y el libro de relatos «Este chico pelirrojo«. Cabe señalar también que fue una intelectual fundamental en la poesía española contemporánea, con una sencillez y una claridad para expresar sus ideas que asombran y sobre todo sus fuertes convicciones que hacen que debamos admirarla más. Otras obras recomendables serían «Manifiesto personal«, un ensayo que se lleva todos los laureles. Se trata de su última creación y ha sido catalogada por la crítica como espectacular. «Antología Poética De Amore» Lumen

En Baladas hay, para empezar, una renuncia a la escritura en verso, salvo alguna excepción, en lo que es una prosa que en bastantes de sus pasajes es una especie de falsa prosa, pues la secuencia está metrificada en incluso con efectos de rima, como en este pasaje del texto inicial: “Jim en el parque, y sin sombrero. Ay Dios, qué miedo si es un matón. Ay Dios, qué pena si un día parte como llegó”. ¿Prosa?, ¿verso? La respuesta apunta tanto a lo uno como a lo otro y se desmontan con ello las clasificaciones tradicionales, que resultan inútiles ante unos textos que no admiten otra denominación que “escritura”. Tua Blesa

Recojo algunos de sus escritos, tanto de “Las Baladas del Dulce Jim” como “No time for flowers”

“Baladas del Dulce Jim”

 * Lo descubrí con la frente apoyada en el escaparate de la pastelería y en los ojos blancos, increíbles, le reconocí: era Dios y estuve a punto de decírselo: Te ves más viejo desde la última vez. Pero me pareció tan triste que hice como si no lo conociera.

* Un pájaro azul y el horizonte lejos. El mar que regresaba despacio a mis espaldas, sin alcanzarme nunca. Recogeré las flores en la arena como si fuera la primera vez que sueño sobre la playa.

* Las gaviotas volvieron al mediodía y bajo el sol nos asesinaron con razón: habíamos echado a perder la playa con tantos sueños.

* Tembló el mar como una golondrina cuando por fin comprendimos que no podíamos hacer otra cosa que vivir. Pero las ciudades estaban lejos y, como si una gran heladería hubiera caído a mis espaldas y me fuera imposible regresar, no puedo decir cuántos días tardé en averiguar que todas las calles desembocan en los muelles y qué triste es tener que abandonar las casas para que las paredes y los libros no nos vean llorar.

* Ay madre, ya soy como la España; ni chicha ni limoná, loquita del corazón y dura como la caña.

“No time for flowers”

* Cuando yo muera amado mío no cantes para mí canciones tristes, olvida falsedades del pasado, recuerda que fueron solo sueños que tuviste. Hubo un palacio de quimeras en mi rostro. Eso fui.  Mi epitafio preferido sería que mañana, cuando la tierra cubra ese cuerpo dolorido que es el mío, tú anduvieras desangrándote por calles y plazuelas, diciendo mi nombre, no en voz baja, que se apaga tan sólo con el ruido de los pasos, no con palabras encendidas, ya dijimos que se venden, no con ojos enrojecidos por las lágrimas, que quizá no serían para mí.”

* Dicen que con frecuencia se traslada uno en sueños. Solitario piensas o vuelas. De entre luz y sombras no se regresa jamás. Aquí crece la flor azul de Novalis. Ave de suaves alas, si la rozas, morirás. No hay claridad. Cierra tus ojos si aún tienes ojos: no hay bosques. Entre luz y sombra irreal parece la sombra de los vivos, ave que nunca fuiste, ¿por qué franqueaste el umbral? Herida, en las quietas aguas del estanque un temblor vivo reflejas. En el jardín oscuro se estremecen de dolor los amelos azules. No vuela en banda el zorzal. Qué llamada empujó tu cadenciosa marcha, qué voces falsamente guiaron tu vuelo. En roja llama incendió tus alas el sangriento atardecer. Y erraste el vuelo: ¿fue por mirar acaso un pálido y frío rostro los cristales? Callada surge la noche. Azul es la locura del fondo de un ojo vacío. Está lejos el mar. La muerte llora en las esquinas vestida de hojalata. Por qué en pleno vuelo detuviste tu mirar.”

Poema: Aquel Hombre de ojos rojos…

Aquel hombre de ojos rojos y chaqueta azul venía

de muy lejos. Balbuceaba canciones por los parques y solía

relatar historias, aparentemente, sin sentido. Sin embargo

parecía poseer un extraño entendimiento y saber

porqué algunos adolescentes lloran al despertar, herido

el pecho por el resplandor de la mañana…

 

Alicante abril 2018 (JLN) 

 

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Hórreo en la aldea de Intriago, cerca de Cangas de Onis (Asturias). Por Eugenio Rodríguez Cepeda.

Informe Oficina Notarial Marzo 2018. Régimen Económico Matrimonial en Polonia.

Polonia: matrimonio y régimen económico matrimonial.

EL MATRIMONIO Y EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN POLONIA

JORGE LÓPEZ NAVARRO, NOTARIO

 

El Código de Familia y de Tutela (KRO) de 27 febrero 1964, revisado y completado varias veces, es la fuente principal que regula el matrimonio. Puede ser celebrado civilmente y desde 15 noviembre 1998, en forma religiosa que tiene los mismos efectos que el civil. El acta de matrimonio se envía al Oficial del estado civil, y cumplido todo ello, el matrimonio se entiende celebrado el día en que se contrajo. A falta de inscripción, el matrimonio religioso no produce efectos civiles. Actualmente muchas iglesias están autorizadas para celebrar matrimonios civiles. El matrimonio se puede contraer a partir de los 18 años cumplidos, aunque se puede acordar para la mujer una dispensa para contraerlo a partir de los 16 años cumplidos. Se prohíbe en línea recta entre los ascendientes y descendientes legítimos o naturales, y en línea colateral entre hermanos, así como entre adoptante y adoptado. Cabe el matrimonio por poder, que debe ser escrito y llevar la firma del cónyuge no presente, legalizada oficialmente.

Régimen económico matrimonial: El Dcho. Polaco prevé un régimen legal (arts 31 y ss. Del Código de Familia) y otro convencional (arts 47 y siguientes de dichos Código), y en defecto de contrato matrimonial, el legal será el de comunidad de adquisiciones. Este régimen prevé tres tipos de bienes, las adquisiciones, los bienes privativos de la esposa y los del esposo. Los primeros serán los adquiridos durante el régimen legal por ambos esposos o por uno de ellos, y en estos ambos esposos tienen los mismos derechos. Las adquisiciones pertenecen a ambos esposos ya que se trata de una copropiedad conjunta (en mano común) es decir una copropiedad sin cuotas partes. Son bienes privativos los adquiridos durante la duración del régimen legal y que lo son en virtud de una disposición expresa de la ley (por ejemplo, los adquiridos por donación o sucesión). El patrimonio privativo comprende las acciones reales y los actos jurídicos sobre ellos, y se administra por el cónyuge propietario. Por otro lado, cada cónyuge puede administrar por sí los bienes adquiridos durante el matrimonio, aunque para aquellos actos que excedan de la administración ordinaria, precisa el consentimiento del otro consorte. Si éste rehúsa dar el consentimiento preciso, el otro, puede acudir al tribunal para autorizar el acto y por razones graves, el tribunal puede privar al otro de administrar él solo el bien adquirido.

En casos particulares puede haber un régimen forzado de separación de bienes, bien en caso de interdicción o cuando el tribunal por razones importantes pronuncia la disolución del matrimonio, tanto legal como convencional. El régimen de separación de bienes puede acordarse en virtud de capitulaciones matrimoniales.

Las capitulaciones matrimoniales: los esposos que no deseen el régimen legal pueden pactar su régimen matrimonial, aunque la libertad de pacto es limitada, ya que sólo pueden elegir entre tres posibilidades: aumentar las facultades, limitar o excluir el régimen legal, pero no pueden modificar en capitulaciones, los principios de administración de las adquisiciones o los principios de responsabilidad en cuanto a las adquisiciones. Puede aumentar o limitar la comunidad legal, establecer un régimen de separación de bienes, o establecer el régimen se separación, pero igualando los bienes adquiridos. Además, el régimen de separación de bienes es aplicable en caso de exclusión de la comunidad legal. No se puede aumentar las facultades del régimen de comunidad en cuanto a derechos inalienables, créditos a título de reparación de una lesión corporal o de un problema de salud, si no se incluyen en el régimen legal, así como los créditos a título de compensación de un perjuicio sufrido y los créditos no exigibles a título de remuneración por el trabajo o por otros servicios realizados personalmente por uno de los cónyuges.

Las capitulaciones se concluyen por acto ante notario, bajo pena de nulidad, e igualmente el poder conferido para la firma de capitulaciones debe ser conferido ante notario.

Registro Civil: Las cuestiones relativas al estado civil se rigen por otra ley distinta de la anterior (ley 29 septiembre de 1986) y el notario no tiene competencia para expedir documentos relativos a los actos del estado civil, y éste utiliza los documentos de estos actos para documentar operaciones notariales. Los notarios no tienen conexión directa con el registro y los documentos del Registro Civil expedidos en papel, se unen a los documentos notariales.

Contratos entre esposos: La admisión de traspaso de bienes entre los patrimonios privativos de los cónyuges y entre el patrimonio propio de cada uno hacia la masa de adquisiciones es una realidad. Las diferencias conciernen principalmente a las transferencias de masas de las adquisiciones comunes hacia el patrimonio privativo de los esposos. Alguien piensa que esas transferencias no se pueden realizar sino limitando el régimen legal. La opinión inversa domina sin embargo y se pronuncia por la posibilidad de un contrato (normalmente de donación) que desplaza un bien común hacia el patrimonio privativo de un esposo.

Derecho Internacional Privado: La principal fuente actual del DIP reside en la ley de 12 noviembre de 1965, que entra en vigor en 1 julio 1966, aparte de los contratos bilaterales. En el DIP polaco la nacionalidad constituye el factor más importante, por lo que el domicilio es secundario. En defecto de Convenio Internacional y de contrato de matrimonio, las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges se someten a la nacionalidad común de ambos, y si pertenecen a Estados diferentes, sus relaciones se rigen por la ley del estado en que los esposos están domiciliados. En defecto de domicilio común se aplica la ley polaca. La ley del Estado de que los esposos son residentes determina en qué medida los mismos pueden crear, modificar o rescindir un contrato de matrimonio.

Resumen del Libro Edición 2007 de Alfonso Rentería “Manual de Derecho Privado y de Justicia Preventiva en Europa”

 

 

Manual de Derecho Privado y de Justicia Preventiva en Europa de Alfonso Rentería Arocena

Los Regímenes Económico-Matrimoniales del Mundo

Sección Internacional

Sección Unión Europea

 

Jorge López

Informe Oficina Notarial Marzo 2018. Régimen Económico Matrimonial en Polonia.

INFORME OFICINA NOTARIAL MARZO 2018

Redactado por Jorge López Navarro

Notario

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

Modo de llevar los libros registro del IVA a través de la sede de la AEAT. Se modifica la orden ministerial que regula aspectos técnicos de la llevanza de los Libros registro del IVA a través de la sede de la AEAT. Indicamos la normativa reguladora y los principales cambios. Se publica el modelo 322 del IVA para grupo de entidades.

Reforma Reglamento Planes y Fondos de Pensiones. Este real decreto adapta dos reglamentos sobre Planes y Fondos de Pensiones a la reforma legal de 2014 que dio la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados en determinados casos. También se reducen las comisiones máximas.

Instrucción DGRN Mediador Concursal y Registro Público Concursal. Esta Instrucción busca la instauración de una práctica regular sobre la información que han de recibir los mediadores concursales para aceptar el cargo sin causas de recusación y sobre las características básicas de la situación de insolvencia de que se trate. También especifica los datos iniciales –no documentos- que han de remitir notarios y registradores mercantiles al Registro Público Concursal, a efectos de su publicación en el Portal Concursal.

Foro de Gobierno Abierto. La orden crea el Foro de Gobierno Abierto para institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones Públicas y la sociedad civil en materias como el impulso de la transparencia, la participación y la rendición de cuentas. Tiene composición paritaria.

Acuerdos internacionales. Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales de los que España es parte.

Impuesto sobre las viviendas vacías Cataluña. Modelo 510. Esta orden publica el nuevo modelo 510 de autoliquidación que habrá de presentarse entre el 1 y 30 de mayo y resume la normativa que regula el Impuesto catalán sobre las viviendas vacías.

Tribunal Constitucional. Sigue habiendo actividad relacionada con Cataluña, como el recurso contra las medidas dictadas al amparo del artículo 155 de la Constitución, o la interpretación de algunos artículos del Código de Consumo. También el carácter muy subsidiario del emplazamiento mediante edictos. O cómo justificar que una sociedad ha tomado el acuerdo de ejercitar acciones en vía contenciosa.

Disposiciones autonómicas. Se recoge normativa de Andalucía, Madrid, Aragón, Canarias, Galicia, Castilla y León, Valencia, La Rioja, Extremadura y Murcia. 

SECCIÓN II

SECCIÓN II:  Destaca el Concurso de Registros, cuyo resultado provisional fue dado a conocer por la DGRN en un tiempo récord inferior a las 24 horas. En el propio mes se publicó el resultado definitivo, quedando sólo cinco plazas desiertas entre los concursos de la DGRN y Cataluña.

Jubilaciones. Durante el mes se han jubilado nueve notarios y dos registradores.

 

RESOLUCIONES

En FEBRERO se ha publicado TREINTA Y TRES y una sentencia, Recogemos las de mayor interés para la Oficina Notarial.

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

1/2018. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO Y HERENCIA YACENTE

Resolución de 12 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, de 14 de julio de 2016, que ha devenido firme.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria revocó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 22 de octubre de 2015 (1ª).

Ahora, la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera -en fallo ya firme- confirma la sentencia y la revocación. 

Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapión, recaída en procedimiento seguido contra desconocidos herederos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

En la R. 22 de octubre de 2015 -que confirmó la calificación de la registradora y ahora revocada- se planteó si era inscribible una sentencia declarando el dominio por usucapión, recaída en procedimiento seguido contra desconocidos herederos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

Ver resto del resumen y texto completo de la resolución.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD

63.*** TRANSMISIÓN DE UNIDAD PRODUCTIVA EN CONCURSO DE ACREEDORES POR SUBASTA ELECTRÓNICA NOTARIAL. SE INTERPRETA PLAN DE LIQUIDACIÓN.

Resolución de 18 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a inscribir la transmisión de la unidad productiva efectuada en fase de liquidación de la masa activa del concurso de acreedores de dicha sociedad. 

Hechos: en este expediente se plantea si la enajenación de la unidad productiva existente en la masa activa de la sociedad concursada podía llevarse a cabo mediante subasta notarial electrónica y, en caso afirmativo, si, tras la aprobación del remate por el notario, puede inscribirse la escritura de compraventa otorgada ante el mismo notario por el administrador concursal y los apoderados de la acreedora concursal hipotecaria, que fue la única que pujó en la subasta, y que ofreció cantidad ligeramente superior al 50% del precio de salida, que se compensó con parte del crédito, quedando el resto de ese crédito reconocido en el concurso como crédito ordinario.

La DGRN, en una compleja resolución estima el recurso y analiza las distintas cuestiones planteadas debiendo destacar las siguientes:

I. LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

– Entre las distintas facultades de la administración concursal en la fase de liquidación figura la de enajenar los elementos subsistentes en la masa activa.

– Abierta la liquidación, el poder de representación del administrador concursal deriva directamente de la Ley.

– El nombramiento del administrador concursal corresponde al Juez, pero su poder de representación no lo fija la autoridad judicial, sino las normas legales. La representación que ostenta el administrador concursal es, pues, una representación legal.

– El poder de representación que ostenta el administrador concursal para enajenar los bienes que forman parte de la masa activa no está en función del cumplimiento de las reglas contenidas en el plan de liquidación. Cuando se infrinjan esas reglas, los efectos de la infracción serán los previstos por el ordenamiento jurídico (no producción de los efectos traslativos pretendidos por los partes), pero ello no afecta al poder de representación de quien liquida.

II. LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.

– Realizada la enajenación durante la fase de liquidación y presentado el título a inscripción en el Registro, ¿debe el Registrador calificar la congruencia de ese título con las reglas de enajenación contenidas en el plan o con las reglas legales supletorias?

 – La Ley Concursal guarda silencio, pero la respuesta es afirmativa. El Registrador debe calificar si la operación es o no conforme con el plan de liquidación aprobado por el juez, con o sin modificaciones, o, en defecto de aprobación o de específica previsión, con las reglas legales supletorias (artículos 148 y 149 LConc).

– La Ley Concursal no prevé que el plan de liquidación se deposite o se inscriba en los Registros, sean de personas, sean de bienes. En aquellos casos en que el auto aprobatorio del plan lo reproduzca íntegramente, el registrador podrá conocer ese plan si el auto se hubiera protocolizado como anejo en la escritura de compraventa del bien o del derecho. En los demás casos, será necesario aportar el correspondiente testimonio.

III. LA SUBASTA.

– En el caso resuelto, para la enajenación de los bienes, se reconoció al administrador concursal el derecho de optar por la subasta judicial o por la subasta notarial. Mediante la oportuna providencia se precisó que, si se optaba por la subasta notarial, debía realizarse conforme a lo previsto en los artículos 655 y ss LEC.

– Ahora bien, no todos los artículos citados LEC son de aplicación a las subastas concursales. En especial se plantea si es exigible o no el requisito de tasación del inmueble objeto de subasta. A juicio del Centro Directivo,

a) La regla general cuando se trata de subastas concursales, sean judiciales o notariales, es que no es necesaria esa tasación específica (pues el bien o derecho objeto de subasta ya ha sido valorado previamente por la administración concursal), de modo que la falta de tasación específica no constituye defecto que impida el acceso del título al Registro de la Propiedad.

b) La excepción (que no es aplicación en este caso): el artículo 155.4, párrafo segundo en relación con el artículo 149.2 de la Ley Concursal: si la realización del bien o del derecho afecto a un crédito con privilegio especial se efectúa «fuera del concurso» («fuera del convenio» dice por error la Ley), es decir, a través de ejecución separada, el oferente sólo puede efectuar la puja por precio inferior al mínimo si lo fuera «a valor de mercado, según tasación oficial actualizada por entidad homologada».

EN EL CASO RESUELTO.

En el caso resuelto, en el plan de liquidación se habían fijado los precios para tres subastas y para el caso de fracaso de éstas, podría procederse a la venta directa. No obstante, el juez permitió que cualquier interesado pudiera ofrecer un precio inferior si contaba con la conformidad expresa de la acreedora hipotecaria si bien existe un límite infranqueable: “(…) por cuanto que (por aplicación supletoria del artículo 670, apartado cuarto, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley del Notariado y de la remisión contenida en las resoluciones judiciales) la cantidad ofrecida por el postor tiene necesariamente que superar el 50% de ese precio mínimo inicial. Si la postura no superara ese porcentaje, no podría ser admitida, aunque contara con la conformidad de la acreedora hipotecaria”. (ER)

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64.*** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR A ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA.

Resolución de 22 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Javier nº 2, por la que se suspende la cancelación de dos anotaciones preventivas de embargo sobre una finca registral. 

Hechos: se cuestiona si procede la cancelación de dos anotaciones preventivas de embargo practicadas con posterioridad a la inscripción de un derecho de arrendamiento con opción de compra.

Se debe destacar que una parte del precio pactado se imputaba a las rentas satisfechas durante la vigencia del arrendamiento y la restante parte se abonaba mediante un cheque bancario destinado a la satisfacción y cancelación de una carga hipotecaria inscrita con anterioridad al derecho de opción.

Es circunstancia especialmente relevante que, con igual fecha a la escritura de compraventa en ejercicio de la opción de compra, con el número anterior de protocolo, se procede a la cancelación de la hipoteca que se había constituido con anterioridad a la inscripción de la opción de compra, habiéndose procedido igualmente a la cancelación registral de dicha hipoteca según se deduce de la propia nota de calificación.

El Registrador califica negativamente al no haberse acreditado la pertinente consignación del precio pagado por el ejercicio del derecho de opción, para proceder a dicha cancelación y además por la circunstancia que, en la escritura de concesión de la opción no constaba pactada y por consecuencia inscrita, la deducción del precio de la opción el importe préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es preferente al derecho de opción ejercitado.

La DGRN revoca la calificación y reitera su doctrina sobre la cancelación de las cargas inscritas con posterioridad a la constancia registral de un derecho de opción de compra.

Para una mejor comprensión de esta resolución, distinguiremos entre los efectos civiles y los efectos registrales derivados del ejercicio del derecho de opción.

I. EFECTOS CIVILES.

Doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente el ejercicio del derecho de opción consiste en una declaración unilateral y recepticia en el sentido de que además de emitirse la declaración de voluntad dentro del plazo de caducidad pactado, debe llegar a conocimiento de su destinario dentro de dicho plazo de caducidad.

Ejercitado el derecho de opción, se producen los siguientes efectos:

1) La adquisición de la cosa o derecho objeto del contrato por el optante y,

2) La extinción de los gravámenes y cargas posteriores a la opción.

II. EFECTOS REGISTRALES.

1) Requisitos para la inscripción del derecho de opción.

La opción es un derecho inscribible siempre y cuando concurran las circunstancias a que alude el artículo 14 RH,

a) Convenio expreso de las partes para que se inscriba.

b) Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opción.

c) Plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años. Como sabemos, la DGRN ha declarado que cabe admitir la prórroga del plazo de 4 años si bien los efectos de esta prórroga son siempre “ex nunc” de manera que no perjudicará los derechos adquiridos en el ínterin por terceros, esto es, no surtirá efectos respecto a tercero sino desde la fecha de la inscripción de la prórroga y no desde la inscripción de la opción originaria.

2) Mientras esté pendiente el ejercicio de la opción,

– El concedente continúa siendo el titular registral de la finca.

– La inscripción del derecho de opción no cierra el Registro, por lo que el concedente, mientras no se ejercite, puede disponer, si bien la eficacia de tales actos dependerá del ejercicio tempestivo o no de la opción.

3) Efectos registrales derivados del ejercicio de la opción. Son los dos siguientes:

a) La inscripción de la finca a favor del optante convirtiéndose en propietario de la finca.

b) La cancelación de todos los asientos de dominio y cargas posteriores. Requisito imprescindible para cancelar cuando la opción sea onerosa es la consignación o depósito a disposición de los titulares de cargas posteriores del importe total del precio, conforme al artículo 175.6 RH. Ahora bien, son frecuentes en la práctica ciertos pactos sobre este particular, los cuales, serán válidos siempre que consten debidamente pactados en la escritura de opción e inscritos. Así, por ejemplo,

– Puede efectuarse la deducción del importe de la prima de la opción, es decir, de aquella cantidad que se ha abonado al concederla, o del importe de cargas anteriores a la propia opción que sean asumidas o satisfechas por el optante si bien esta posibilidad debe considerarse limitada por el principio de que las cantidades satisfechas por estos conceptos no podrán ser superiores a las correspondientes coberturas hipotecarias. Pero dentro de dichos límites, es posible deducir no sólo el importe del principal, sino también de aquellos otros conceptos garantizados por la hipoteca que hayan podido devengarse, como son los intereses de demora.

– No procede exigir la consignación cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opción ejercitado.

– Tampoco procede la consignación cuando se haya pactado el pago por compensación siempre que no encubra una opción en garantía.

– En general, puede decirse que no habrá obligación de consignar cuando la forma de pago que se hubiera pactado no permite la consignación por no haber entrega alguna de cantidad.

III. EN EL CASO RESUELTO.

En el caso resuelto, debe destacarse que se pactó – y se inscribió – que: «el precio de la futura compra será de 79.308,20 €, que será satisfecho del siguiente modo: – Al importe del precio pactado de setenta y nueve mil trescientos ocho euros y veinte céntimos de euro (79308,20 €), se le restará las cantidades pagadas por la renta mensual de alquiler establecida, sin IVA, ni retenciones, en su caso, satisfechas hasta el momento del ejercicio de la opción de compra. – Y el resto, que determinará la cantidad a satisfacer, será pagada por la parte arrendataria-optante al momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, mediante cualquier medio de pago admisible en derecho, siempre y cuando quede constancia documental del mismo».

En el presente expediente se da la especial circunstancia de que en la escritura de ejercicio de la opción se ha pactado expresamente que «el resto, la cantidad de treinta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro euros y treinta céntimos (39.944,30 €), en este acto, mediante cheque bancario nominativo emitido a favor de Cajamar, con cargo a la cuenta número CCC (…) de la entidad de crédito Banco de Santander S.A., el cual tiene por finalidad la cancelación de la carga hipotecaria que grava la finca objeto de la presente, según manifiestan (…)».

Con igual fecha a la escritura de compraventa en ejercicio de la opción de compra, con el número anterior de protocolo, se procede a la cancelación de la hipoteca que se había constituido con anterioridad a la inscripción de la opción de compra, habiéndose procedido igualmente a la cancelación registral de dicha hipoteca. Señala el Centro Directivo que: “La hipoteca constituida e inscrita es preferente no sólo a la opción de compra, sino también a las anotaciones de embargo posteriores. Además, el pago no se ha realizado al vendedor, sino que dicho pago se ha realizado al banco acreedor que ha formalizado en el mismo acto escritura de cancelación de hipoteca procediéndose incluso a su cancelación registral, lo cual trae todo ello causa de la propia escritura de compraventa, con la cual tiene íntima relación, como negocio jurídico relacionado con él. En este sentido no puede pretenderse que habiéndose pagado y cancelado por el registrador la hipoteca, se exija además la consignación de su importe”. (ER)

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66.** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER ADMINISTRATIVA. PLAZO DE DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.

Resolución de 23 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a cancelar una anotación preventiva de prohibición de disponer.

Hechos: Consta anotada en el Registro de la Propiedad una prohibición de disponer ordenada por la AEAT sobre un bien de una sociedad, por causa de responsabilidades tributarias del socio mayoritario y con control efectivo sobre la misma, conforme al artículo 170 de la Ley 58/2003.

Posteriormente se anota un embargo judicial y como consecuencia de su ejecución se inscribe la adjudicación de dicho bien a un tercero que solicita la cancelación de la anotación de prohibición de disponer al haber excedido su duración los plazos establecidos en la legislación administrativa.

El registrador deniega dicha cancelación porque no ha transcurrido el plazo de 4 años establecido en el artículo 86 LH desde la anotación.

El interesado recurre y alega que dicha prohibición de disponer es una medida excepcional, con una duración de 6 meses, y en el mejor de los casos de 2 años conforme al artículo 81.6 LGT por lo que está caducada en el ámbito administrativo y por tanto entiende que debe de cancelarse registralmente.

La DGRN desestima el recurso. Argumenta que hay que diferenciar entre el plazo de duración de los derechos o de las medidas cautelares, que será el que establezcan las normas sustantivas administrativas que las regulan, y el plazo de duración del asiento, que en el ámbito registral es el general de 4 años o el que establezca una norma específica.

Por tanto, con independencia de la duración sustantiva de la medida cautelar en la esfera administrativa, mientras no haya caducado el asiento no se podrá cancelar la prohibición salvo que se aporte un mandamiento del órgano que ordenó la anotación. Se remite en extenso sobre esta materia a sus Resoluciones de 28 de Octubre de 2015 y 21 de Julio de 2017 .(AFS)

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70.*** PROHIBICIONES DE DISPONER EN UN PROCESO CIVIL Y EN UN PROCESO PENAL O ADMINISTRATIVO. TÍTULO DISPOSITIVO E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

Resolución de 24 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aumento de capital.

Hechos: Se otorga una escritura de aumento de capital de una sociedad y como desembolso de la misma se aportan, entre otros, dos inmuebles respecto de los que existe una prohibición de disponer anotada en el Registro, procedente de un proceso civil.

La registradora deniega la inscripción por la existencia de dicha prohibición.

El interesado recurre y alega que la fecha de la escritura del aumento de capital es anterior a la fecha de la anotación de la prohibición de disponer en el Registro (aunque no lo es a la fecha de la resolución judicial que ordena la prohibición).

La DGRN desestima el recurso. Comienza por diferenciar entre las prohibiciones de disponer voluntarias y/o procedentes de un proceso civil y las prohibiciones de disponer procedentes de un proceso penal o administrativo.

Las prohibiciones de disponer voluntarias o procedentes de un proceso civil tienen una función de garantía y su finalidad es evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad dispositiva. Por ello hay que atender a las fechas de la prohibición y del acto dispositivo, de forma que si la disposición (la fecha en escritura) se efectuó antes de la existencia de la prohibición (la fecha de la resolución judicial, p. ej) el acto dispositivo fue válido y puede acceder al Registro y ello aunque tenga prioridad registral la prohibición, que no se cancelará sino que debe arrastrarse, todo ello conforme al artículo 145 RH.

Las prohibiciones de disponer procedentes de un proceso penal o administrativo tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar, con un cierto componente de orden público, por lo que se aplicará exclusivamente el principio de prioridad registral establecido en el artículo 17 LH sin atender a las fechas de la prohibición de disponer y del acto dispositivo.

En el presente caso se trata de una prohibición de disponer procedente de un proceso civil, que es anterior no sólo a la fecha de presentación de la escritura de aportación por ampliación de capital sino incluso a la fecha de la propia escritura, por lo que se produce un cierre registral y el defecto debe ser confirmado. (AFS)

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73.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO EN GALICIA. APLICACIÓN DEL ART. 1057-2 CC. REFERENCIA A ARAGÓN Y A NAVARRA.

Resolución de 29 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones divisorias de herencia realizadas por contador-partidor dativo.

Hechos: Al fallecimiento de dos causantes de vecindad civil gallega, se formaliza una escritura de protocolización de operaciones particionales, otorgada por un contador partidor dativo, que había sido designado a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1057 del cc y art 66 de la Ley Orgánica del Notariado, tras de la nueva redacción dada por la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria.

Registradora: Señala como uno de los defectos (único recurrido), que las disposiciones aplicables a esa partición de herencia no pueden ser las del c.c. (al tratarse de causantes de vecindad civil gallega), sino las de la legislación foral gallega, que contiene normas específicas sobre las particiones, en especial la del artículo 270 y s.s. de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que, de acuerdo con la ley 2/2006, establece que la partición se puede realizar por contador-partidor en cualquiera de los casos “admitidos por la ley”.

Recurrente: El notario autorizante alega que la finalidad de la reforma llevada a cabo por la Ley Estatal de Jurisdicción Voluntaria, con la nueva redacción dada al citado artículo 1057 c.c. y 66 de la Ley del Notariado, es la de facilitar un procedimiento desjudicializador de los existentes para aligerar la carga de los tribunales, dado que la regulación de estos procedimientos es de jurisdicción voluntaria, lo que no debe impedir el acceso a éstos por parte de aquellas personas, cuya ley determina la sujeción a las legislaciones forales, las cuales no tienen competencia en materia de cuestiones procesales. Además, la norma gallega, al recoger la actuación del contador partidor, alude a “la ley”, no “a la presente ley”, por lo que caben cualesquiera otras regulaciones legales. Por otro lado, el procedimiento del art. 1057 c.c. no contraviene los principios o pautas de la legislación gallega, sino es que complementaria de la misma como Derecho Supletorio, y que, así como el art. 1057 del c.c. es un acto de jurisdicción voluntaria, el art. 270 de la regulación gallega recoge un acto contractual.

Dirección General: La DG establece la siguiente doctrina:

Ante todo, la cuestión que se plantea aquí es la posibilidad de aplicar el art 1057 cc, a las herencias cuyo causante tenga vecindad civil gallega y no vecindad civil común, y la solución positiva que da la DG, en favor de dicha norma, se basa en estos argumentos:

La Ley 2/2015 de 2 de julio de la J. Voluntaria, aspira a desjudicializar determinados expedientes, a fin de evitar la sobrecarga de la Admón. de Justicia, de acuerdo con la disposición final 18 de la ley 1/2000 LEC. Conforme al apartado IV de la Exp. Motivos de esta norma, se encomienda a otros órganos públicos, diferentes de los jurisdiccionales, la tutela de determinados dchos que están incardinados en la jurisdicción voluntaria y no afectan a dchos fundamentales.

La Exp. de Motivos de la Ley de J. Voluntaria, apartado V del Preámbulo, sigue diciendo que “se opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que antes se incluían como jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, como Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento, ya que la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria, sin contenido jurisdiccional, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados. Y el apartado VI señala que el plan de la ley es asignar cada materia a aquel operador jurídico que, por su cercanía material o por garantizar una respuesta más pronta al ciudadano, haga aconsejable su conocimiento.

El artículo 270.2º de la Ley 2/2006 gallega determina que la partición de herencia se puede realizar por contador-partidor en “los casos admitidos por la ley” (no dice “en los casos admitidos por esta ley”). Además, indica que, en defecto de ley y costumbres gallegas, es de aplicación el Dcho. Civil General, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego. Y en el artículo 295 y ss. del Dcho. Gallego, permiten elegir un contador partidor distinto del asignado por el testador, pudiendo, el notario, elegir uno entre los designados por los herederos promotores, con un máximo de tres por cada uno. No hay aquí (en el caso del Dcho. Gallego) una reserva expresa a los órganos jurisdiccionales, como ocurre en las legislaciones forales de Navarra (ley 344 de la Compilación), y de Aragón (artículo 450), pero aún en estos casos, serían compatibles estas regulaciones forales con la del contador dativo del art. 1057 del c.c., ya que se trata de actuaciones distintas: por un lado se trata de un acto de jurisdicción voluntaria realizado por notario o letrado de la Admón y por otro se trataría de una partición contractual, aparte de que, en el primer caso, el nombramiento de contador lo hace el notario o Letrado de la Admón, entre una lista que elabora el Colegio Notarial, y en los otros casos (Aragón y Navarra) se hace por insaculación entre los contadores designados por los propios partícipes.

Por tanto, pese a que la partición por contador se lleva a cabo por mayoría de partícipes en el Dcho. Gallego, este sistema subsiste, tras de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, con sus propios trámites y naturaleza, como particularidad foral de Dcho. sustantivo, pero de modo concurrente con el contador dativo del art 1057 del c.c.

Se estima pues el recurso y se revoca la calificación registral. (JLN)

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75.** EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO. DERECHO TRANSITORIO. EXTRAORDINARIA DIFICULTAD DE TÍTULO O ADQUISICIÓN A ALGUNO DE LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. POSIBILIDAD DE OBRA NUEVA.

Resolución de 30 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sepúlveda-Riaza, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Hechos: Se tramita un expediente de dominio judicial (antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015) para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca cuya última inscripción es de hace más de 100 años, que finaliza favorablemente y se declara justificado el dominio.

El registrador suspende la inscripción por dos razones: porque los actuales titulares adquirieron de un heredero del titular registral y por ello considera que no hay propiamente ruptura del tracto y porque se amplía la superficie construida de la vivienda existente en la finca en contra de lo dispuesto en el artículo 201 LH.

El interesado recurre y alega la imposibilidad de obtener ese título intermedio, dado el tiempo transcurrido y en cuanto a la superficie de la casa que no figuraba ninguna superficie construida alguna en el Registro.

La DGRN revoca la calificación. Respecto del derecho intertemporal, recuerda que, aunque el expediente se ha presentado en el Registro después de 1 de Noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2015, es de aplicación a este tipo de expedientes la legislación anterior conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria única de dicha ley.

En cuanto al primer defecto recuerda que el artículo 208 LH recogiendo la doctrina anterior establece que no hay interrupción del tracto cuando se adquiere de los herederos del titular registral. Sin embargo, la propia DGRN ha matizado en algunas resoluciones que ello es así cuando se adquiere de todos los herederos, pero no cuando se adquiere sólo de algunos de los herederos, como en el presente caso. Además, en los casos de extraordinaria dificultad para conseguir el título intermedio también admite este tipo de expedientes, aunque no haya verdadera interrupción del tracto.

En cuanto al segundo defecto, recuerda al registrador que no basta la cita de un precepto, sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación. Sobre el fondo del defecto especifica que los títulos judiciales son hábiles para contender las declaraciones de obras nuevas, pero tienen que cumplir los requisitos urbanísticos que recoge el artículo 28 LS. En el presente caso se ha justificado debidamente la legalidad de la construcción por antigüedad con el certificado catastral aportado. (AFS)

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77.** SENTENCIA DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE PERMUTA SIN DETERMINAR LOS ASIENTOS A PRACTICAR

Resolución de 30 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cangas, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario en relación con un supuesto de contrato de permuta de suelo por obra futura. 

Hechos: se presenta testimonio de sentencia en la que se declara resuelto el contrato, ordenando la devolución de las prestaciones, anulándose la escritura pública en lo concerniente a la permuta de solar por unidades de obra futura condenando a la demandada a que se reintegre a la demandante el terreno objeto de la demanda.

La Registradora califica negativamente por no concretarse en tales documentos su alcance al no especificar qué operaciones registrales se deben realizar ni qué asientos deben ser cancelados como consecuencia de la declaración de nulidad de la escritura de permuta realizada en dicha sentencia, máxime teniendo en cuenta que la finca registral objeto de dicha escritura y del procedimiento judicial en que se dictó la sentencia ya no existe como tal, al haber sido objeto de agrupación con otras, dando lugar a una nueva finca, operación de agrupación y finca resultante a la que no se refiere la sentencia.

La DGRN revoca la calificación y realiza las siguientes afirmaciones:

1º. Todo documento que acceda al Registro, cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento del que provenga, y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).

2º. Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación. (ER)

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78.⇒⇒⇒ PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ANTE EL REGISTRADOR DEL ARTÍCULO 103 BIS LH

Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 1, por la que se deniega la tramitación de una solicitud de conciliación ante el registrador. 

Hechos: se presenta en el Registro instancia solicitando conciliación ante el registrador siendo el objeto de la conciliación la restitución de 1.457 metros cuadrados, así como el pago de una indemnización por los daños ocasionados por la ocupación.

Presentada la solicitud, el Registrador emitió la siguiente nota de calificación: “(…) debo de no admitir la práctica de la citada conciliación, al tratarse de hechos que no son inscribibles en el registro de la propiedad (…)”.

La DGRN revoca la nota de calificación y realiza una completa interpretación del artículo 103 bis LH, según el cual,

«1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia».

i. EL ORIGEN DEL PRECEPTO.

El artículo 103 bis LH se introduce en la Ley Hipotecaria por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria en la que, en palabras de su Exposición de Motivos, se contiene «el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores».

Así, la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, regula también en su Título IX («De la conciliación») la conciliación ante los letrados de la Administración de Justicia o los jueces de Paz, así como la conciliación ante notario, introduciendo un nuevo Capítulo VII de la Ley del Notariado.

II. FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN.

– Siguiendo el artículo 139 de la Ley 15/2015, se puede afirmar que todo intento de conciliación tiene por objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.

– La conciliación se encuadra dentro de los procedimientos de resolución alternativa de conflictos, es decir, procedimientos que pretenden dar solución a una controversia entre partes intentando lograr el acuerdo entre las mismas, y sin que tenga que ser un juez el que tome la decisión.

– La conciliación se diferencia del proceso judicial en que no interviene un juez, sino que se lleva a cabo ante un letrado de la Administración de Justicia, un juez de Paz, un notario o un registrador de la Propiedad o Mercantil, pero debiendo destacarse que la resolución del conflicto se consigue por el acuerdo entre las partes enfrentadas.

– La conciliación es un medio de evitar un litigio, en el que, a diferencia de la mediación, el funcionario público que concilia puede aproximar las posiciones de los interesados para conseguir que lleguen a un acuerdo, incluso formulando una propuesta de resolución conforme con el ordenamiento jurídico, que podrá (o no) ser aceptada por los interesados.

A diferencia del arbitraje o del proceso judicial, son éstos los que en definitiva ponen fin al conflicto, cediendo en sus respectivas pretensiones, sin que la solución a dicho conflicto sea impuesta por quien concilia.

– En el caso de la conciliación notarial y registral, su finalidad puede ser, además de evitar comenzar un pleito, poner fin a uno que se haya comenzado, ya que en el artículo 81 de la Ley del Notariado y en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refieren a la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial y no sólo a «evitar un pleito» como hace el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

III. NATURALEZA JURÍDICA.

Respecto a su naturaleza jurídica, la doctrina se ha dividido entre quienes estiman que la conciliación es un auténtico proceso, los que lo encuadran en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, o los que consideran que se trata de un auténtico contrato. Tanto la doctrina del TS como de la regulación establecida en la Ley 15/2015 (artículos 147.1 y 148.1) estiman que estamos ante un contrato.

IV. LA COMPETENCIA DEL REGISTRADOR.

El artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refiere a que la competencia se extiende a «cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible».

– La referencia al “registro que sea de su competencia” debe entenderse en el sentido de que deberá respetarse la competencia objetiva y territorial correspondiente al registrador ante el que se solicita la conciliación. Por tanto, ésta sólo podrá versar sobre controversias que guarden relación con la competencia funcional y territorial del registrador.

– Quedan expresamente excluidas de la posibilidad de conciliación determinadas materias como son las cuestiones previstas en la Ley Concursal o materias indisponibles, a las que deben sumarse lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 15/2015.

– En el caso de este recurso, se trata de una controversia que afecta a dos fincas pertenecientes al distrito hipotecario del Registro de la Propiedad de Vélez-Málaga número 1, por lo que es indudable que se ha respetado la competencia territorial del registrador ante el que se ha solicitado la conciliación.

En cuanto a la competencia objetiva, la materia objeto de la controversia es la restitución de una porción de terreno que se reclama por el solicitante a los titulares de otra finca registral colindante también inscrita, así como una indemnización por los perjuicios causados por la ocupación del terreno por lo que a juicio del Centro Directivo resulta evidente que estamos ante una controversia inmobiliaria, a las que se refiere expresamente el artículo 103 bis. Ello es independiente de que el contenido de la pretensión sea inscribible en sí mismo o de que el eventual acuerdo que se alcance sea o no un hecho o acto inscribible, pues, del tenor literal del artículo se distingue con la conjunción «o», de una parte, «cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil», y de otra ««o» que verse sobre hechos o actos inscribibles».

Continúa señalando el Centro Directivo que: “(…) no es lo determinante para fijar la competencia del registrador en la conciliación la circunstancia de que el acuerdo que se alcance pudiera derivar en una mutación jurídico real en el Registro, pues no lo contempla así el precepto. Por lo que debe estimarse incorrecta la afirmación de la nota de calificación de que «para que la conciliación pueda admitirse por el registrador debe de versar sobre materia, hechos o actos inscribibles. Además, la pretensión a que se refiere el presente recurso tiene un carácter eminentemente real, ya que puede derivar de la presunción de existencia, pertenencia y posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (…). Asimismo, se plantea en la solicitud de conciliación cuestiones relativas a la inmatriculación de la finca de la finca colindante y a la alteración de linderos, sin que se haya planteado directamente la posibilidad de una situación de doble inmatriculación parcial. Téngase en cuenta de que, en su caso, la apreciación de esta circunstancia se encuentra en el ámbito de las competencias del registrador (…).

V. FORMALIDADES DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.

Señala el Centro Directivo que: “(…) dado que la conciliación no tiene por qué conllevar necesariamente la inscripción de lo en ella acordado, no serán exigibles tales requisitos (el cierre registral por falta de acreditación del pago del impuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria; los datos identificativos, conforme a los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, en relación con el artículo 21 de la Ley Hipotecaria; y el principio de titulación pública consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria) hasta tanto no se pretenda la inscripción del acuerdo que, en su caso, se alcance, momento en el que deberán presentarse los documentos correspondientes iniciando un nuevo procedimiento registral en el que el registrador calificará la documentación y practicará la inscripción que proceda en cada caso si se cumplen todos los requisitos necesarios para inscribir”.

A falta de una regulación específica en el artículo 103 bis LH, las formalidades de la solicitud de conciliación vienen reguladas en los artículos 14 y 141 de la Ley 15/2015. En particular dispone en su artículo 141 que:

«El que intente la conciliación presentará ante el órgano competente solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia (…). Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos». (ER)

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82.** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA SIN OPOSICIÓN. ES NECESARIA LA PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL.

Resolución de 1 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de aprobación de operaciones particionales.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la Resolución si el decreto del letrado de la Administración de Justicia, a que se refiere el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se dan por aprobadas las operaciones de avalúo y división llevadas a cabo dentro del procedimiento especial de división de herencia es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad sin la protocolización a que se refiere el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Planteamiento.

Expone la Resolución las diferentes situaciones a las que puede conducir el ejercicio de la acción de división judicial de herencia y el título inscribible en cada una de ellas, según que el documento procesal sea judicial y resuelva sobre el fondo del asunto, o no resuelva sobre el fondo del asunto (homologación de acuerdo transaccional) o proceda del letrado de la Administración de Justicia, casos estos últimos en los que se precisa la escritura pública

Resolución.

I DIVISÓN JUDICIAL DE HERENCIA NO CONTENCIOSA.

1 En los procedimientos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017). Este criterio, además, es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

2 El vigente artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.

II CALIFICACIÓN REGISTRAL.

1 El registrador no está vinculado en su calificación, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3, 27, 29 y 30 de abril, 3, 4, 6, 7, 21, 22, 23 y 24 de junio y 18 de junio de 2013 y, entre las más recientes, las de 9 de marzo, 4 de abril, 1 de junio y 21 de diciembre de 2017).

2 El registrador debe sujetarse en la calificación a las normas que para la alteración del contenido del Registro contiene la Ley Hipotecaria y su reglamento sin que esté vinculado ni pueda aplicar las normas establecidas para otros procedimientos.

Comentario.

Siguiendo la exposición que hace la Resolución, cabe decir que, ejercitada la acción de división judicial de herencia, pueden darse las siguientes situaciones:

I PARTICIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO-

1 Procedimiento contencioso: Si las partes no consienten la partición propuesta por el contador partidor nombrado, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal. La sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad (artículo 40 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualesquiera otros procedimientos judiciales que la ley les confiere (artículo 787.5).

2 Procedimiento no contencioso: Si los interesados prestan su conformidad a las operaciones de avalúo y división (con o sin las modificaciones a que se refiere el artículo 787.4), el procedimiento finaliza con el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas. El decreto no es título inscribible, sino que la partición debe protocolizarse. Dice el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas».

II PARTICIÓN AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO.

Si los interesados llegan a un acuerdo transaccional y se separan del procedimiento iniciado, decisión que pueden adoptar en cualquier momento, dice el artículo 789 que “… deberá el Secretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos”. El auto que aprueba la transacción y pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resolución sobre el fondo del asunto. Debe otorgarse escritura pública (por todas, Resolución de 20 de junio de 2017). (JAR)

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84.*** TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA DESTINADA A GARAJE CON USO EXCLUSIVO. POSIBILIDADES DE INSCRIPCIÓN. COMUNIDAD ORDINARIA Y COMUNIDAD ESPECIAL.

Resolución de 5 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una compra de participación indivisa de un local correspondiente a una plaza de garaje.

Hechos: Se vende una cuota indivisa de finca destinada a garajes a la que se le atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje, que se describe y delimita por remisión a un plano adjunto a la copia de la escritura. Las cuotas indivisas anteriormente vendidas se efectuaron e inscribieron con mención del número de plaza de garaje, pero sin descripción física de extensión y linderos de dicha plaza.

La registradora observa dos defectos: el primero es que no se delimita en la escritura la plaza de garaje, pues no consta el origen del plano que se acompaña, y el segundo que no consta el consentimiento de los demás copropietarios, pues en esta venta se delimita la plaza de garaje y las anteriores ventas de cuotas indivisas se inscribieron sin dicha asignación.

El interesado recurre y alega que la delimitación de la plaza de garaje consta en un plano contenido en la escritura de obra nueva y división horizontal (del año 1995) y que la determinación de la cuota indivisa transmitida compete al vendedor y comprador, pero no a los restantes copropietarios, que no ven alterado su derecho.

La DGRN estima parcialmente el recurso. Comienza por recordar que el artículo 68 RH, en su redacción vigente en 1995, permitía inscribir como fincas independientes las cuotas indivisas con uso exclusivo de una plaza de garaje mencionando el número de la plaza, pero sin delimitación de su extensión y linderos. Posteriormente el artículo 53 RH-URB de 4 de Julio de 1997 exigió la determinación de esa superficie y linderos para inscribir como finca independiente la cuota indivisa transmitida.

El cambio de sistema de inscripción como finca independiente, de una comunidad ordinaria (con asignación de plaza pero sin delimitación de la misma) a una especial (con delimitación de la plaza y zonas comunes), exige el consentimiento de todos los copropietarios, pero ello no debe de impedir la inscripción de la transmisión de la cuota indivisa conforme al sistema inicial, suspendiendo la inscripción de las menciones a la delimitación física de la plaza de garaje, para lo que se exigiría el consentimiento de los demás copropietarios.

En definitiva, revoca la calificación en cuanto deniega la inscripción de la transmisión de la cuota indivisa con designación de plaza de garaje, pero confirma el defecto en cuanto que suspende la inscripción del uso exclusivo y la delimitación de la plaza de garaje.

COMENTARIO.- Por tanto cuando algunas cuotas indivisas se hayan inscrito como fincas independientes, conforme al sistema reglamentario anterior a 1997, con asignación únicamente de número de plaza de garaje pero sin delimitación física, las sucesivas transmisiones de dichas cuotas indivisas (así como, en su caso, las restantes cuotas que se transmitan por primera vez) deberán inscribirse como fincas independientes con mención del número de plaza, pero sin descripción física de la plaza de garaje pues para ello se necesitaría el consentimiento de todos los copropietarios. Por el contrario, en tales casos, ni el Registro podrá exigir la inscripción de la zona de uso exclusivo de la plaza de garaje (y por ello el consentimiento de los restantes copropietarios) ni los interesados podrán pretenderlo sin dicho consentimiento. (AFS)

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86.** INSCRIPCIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA A LA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 6 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral.

– HECHOS: En una agrupación, con un exceso de cabida inferior al 10%, se aporta una representación gráfica alternativa a la catastral, iniciando el registrador el procedimiento del art 199-2 LH y tras notificar a los colindantes, estos formulan oposición al exceso planteado (alegan invasión de su finca y aportan otras mediciones diferentes).

– El REGISTRADOR suspende su inscripción, a falta de acuerdo o resolución judicial, por tener dudas fundadas sobre la identidad y correspondencia de la finca registral y la delimitada en la representación gráfica alternativa.

– El ABOGADO de los interesados recurre, alegando que:

1º) Al ser la diferencia de cabida inscrita es inferior al 5% el Registrador debe inscribir directamente sin notificar a los colindantes [arts 9-2 y 201-3-a) LH]

2º) El registrador acepta la oposición de los colindantes, como herederos del titular registral, sin exigirles acreditar fehacientemente su condición de propietarios;

3º) El registrador no ha motivado suficientemente sus “dudas de identidad”, que no deberían existir en excesos inferiores al 5%;

– La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral, en un caso prácticamente idéntico al de la reciente R. de 17 enero 2018, y señala:

1º) El art 199-2 LH exige notificar a los colindantes por el solo hecho de aportar una representación gráfica alternativa cualquiera que sea el % del exceso.

2º) Compete al registrador valorar la Legitimación para oponerse de los colindantes notificados, sin que sea preciso una absoluta prueba de su dominio, como si de una nueva inscripción se tratara, pues el objeto de la intervención de los colindantes es evitar situaciones de indefensión ante posibles extralimitaciones en el perímetro de las fincas;

3º) El registrador sí motiva suficientemente sus “dudas de identidad”, provocadas por la oposición formal en sí, como por las nuevas mediciones aportadas, y demás circunstancias del caso de los que resulta claramente que se está en una situación pre-litigiosa a resolver por acuerdo mutuo entre las partes o por los Tribunales. (ACM)

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87.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL CON MENOS DEL 10% DE DIFERENCIA, PERO DUDAS DEL REGISTRADOR. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

Resolución de 7 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Manzanares, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.

Supuesto de hecho.

Se suspende la inscripción de la representación gráfica por oponerse un colindante en el curso del procedimiento tramitado conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente alega que no ha solicitado la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ya que no ha solicitado la rectificación de la descripción literaria y porque no resulta necesario al ser la diferencia inferior al 10% de la cabida inscrita.

Planteamiento.

Tras admitir el Centro Directivo que se puede simplificar la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se plantea ahora si, resultando una diferencia de superficie inferior al 10% respecto de la inscrita, se debe simplificar siempre la tramitación del citado artículo. La respuesta es negativa, pues dependerá de que el registrador albergue dudas fundadas al tiempo de inscribir.

Resolución.

1 El artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar al asiento, como operación específica, la representación gráfica georreferencia de la finca. Por tanto, no hace falta solicitar la modificación de la descripción literaria de la finca, que será una consecuencia obligada si así resulta de la incorporación de la representación gráfica al folio registral.

2 Solicitada expresamente la inscripción de la representación gráfica, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es el previsto para ello, como regla general. No obstante, no deberán generalizarse los trámites del 199 cuando no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca descrita ni su correcta diferenciación de las colindantes (RR. De 17 de noviembre de 2015 y 12 de febrero de 2016).

3 No obstante, cualquier que sea la diferencia de cabida (incluso inferior al 10%), si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pueden resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción, debe tramitarse en su integridad el procedimiento del artículo 199.

Conclusión.

Se deniega el recurso, a pesar de la mínima diferencia de superficie, porque existen dudas fundadas de que la incorporación de la representación gráfica afecte a un colindante, que expresamente manifiesta su oposición.

Comentario.

El procedimiento registral (art. 199 de la L.H) y el notarial (art. 201 L.H) permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (diferencias inferiores o superiores al 10% de la superficie previamente inscrita), pues son dos procedimientos cualificados y dotados de suficientes garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros. Incluso cabe que, ante las dudas fundadas que pueda albergar el registrador en el curso del procedimiento del artículo 199, se pueda recurrir al procedimiento notarial del artículo 201.

Cuando las diferencias de cabida son inferiores al 10% se simplifica la rectificación de la finca, pero si hubiera dudas fundas habría que recurrir a los mencionados procedimientos de los artículos 199 y 201.1 de la Ley Hipotecaria.

En el caso de esta Resolución, dado que la duda surge respecto de un colindante también cabe acudir al procedimiento del deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria o bien al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria). (JAR).

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92.*** PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA O COMPLEJO INMOBILIARIO SOBRE UNA FINCA. OBRA NUEVA SOBRE ELEMENTO PRIVATIVO. 

Resolución de 15 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria a inscribir una escritura de declaración de obra nueva terminada, declaración de obra nueva en construcción y división horizontal.

Hechos: Consta inscrita una división horizontal tumbada en la que hay un primer edificio formado por cuatro elementos independientes (que suman coeficientes del 50%) y un solar que es el quinto elemento privativo (con un coeficiente del 50%) especificándose en los Estatutos que está destinado a la construcción de un nuevo edificio. Posteriormente, sobre dicho solar, se declara la obra de un nuevo edificio y se modifica la propiedad horizontal subdividiéndose en cuatro nuevas fincas a las que se les asigna un coeficiente particular dentro de la finca número cinco (que tiene un 50% del total) y un coeficiente general en la propiedad horizontal total. 

El registrador encuentra tres defectos (entre otros que no son objeto de recurso): No hay reserva del derecho de vuelo del titular del solar, por lo que el vuelo es común y es necesario acuerdo de la Comunidad de Propietarios; no se acreditan las facultades del certificante del acuerdo de la Junta de Propietarios que se aporta; y es necesario modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal, con su consiguiente acuerdo de la Comunidad de Propietarios.

El notario autorizante recurre esos tres defectos y alega: que no es necesaria la reserva expresa del derecho de vuelo pues ya en el momento en que se crea el elemento número 5 se especifica, como modificación del título constitutivo, que el solar está destinado a la construcción de cuatro viviendas y por ello no es necesario ningún acuerdo de Junta General de Propietarios ni modificación del título constitutivo.

La DGRN revoca la calificación en cuanto al primer y al tercer defecto pues reconoce que siendo el suelo privativo también lo ha de ser el vuelo, que ello consta suficientemente expresado en el título constitutivo, aunque hubiera sido deseable mayor precisión, y que por tanto no es necesario ningún nuevo acuerdo.

Aprovecha también para distinguir entre propiedad horizontal tumbada (en la que el suelo y el vuelo es común y se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca) y complejo inmobiliario sobre una sola finca (en la que el suelo y el vuelo de los diferentes elementos o fincas privativas del complejo es privativo, aunque haya también elementos comunes). En el presente caso considera que más bien nos encontramos ante un complejo inmobiliario y no una propiedad horizontal tumbada.

Recuerda que los complejos inmobiliarios a que se refiere la LPH, se definen por la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios. Su regulación está contenida en el artículo 26.6 de la Ley del Suelo, y artículo 24.2.a) de la Ley sobre propiedad horizontal.

Desde el punto de vista urbanístico, la formación de las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario, en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad «ob rem» otros elementos que pueden ser también porciones de suelo como otras parcelas o viales, ha de equipararse a una parcelación a los efectos de exigir para su inscripción la correspondiente licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito.

En cuanto al segundo defecto confirma la calificación. No analiza si, desde el punto de vista sustantivo, es necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios o no, pero desde el punto de vista formal la certificación aportada considera que no cumple los requisitos necesarios pues no se acreditan debidamente las facultades del certificante, bien mediante testimonio notarial del contenido del libro de actas o bien mediante certificación expedida en forma por quien haya de hacerlo y tenga cargo vigente.

COMENTARIO.-

Interesante resolución que habrá que tener en cuenta en las llamadas urbanizaciones por fases, es decir aquellas en las que sobre una finca grande el propietario proyecta desarrollarla por fases y construir en una primera fase X viviendas, en una segunda fase posterior otras X, etc…) Lo correcto, según lo dicho, será constituir un Complejo Inmobiliario formando X solares privativos (conforme al resultado final buscado) con un coeficiente en los elementos comunes que habrá que determinar desde el momento inicial (calles, zonas verdes, etc..), para lo que se necesitará licencia municipal de parcelación. Sobre dichos solares (en los que el suelo y el vuelo es privativo sin ninguna duda) se construirán y declararán en su momento o viviendas individuales o incluso edificios que podrán a su vez constituirse en régimen de propiedad horizontal.

Esta situación solía resolverse tradicionalmente en sede de propiedad horizontal, pues el promotor declaraba la construcción de la fase I, y se establecía una imprecisa reserva de un futuro derecho a edificar por el promotor en la fase II y siguientes (sin especificar el suelo concreto sobre el que recaía la reserva ni tampoco el carácter privativo o común del suelo) y, eso sí, se establecían normas estatutarias que permitieran unilateralmente la obra nueva de las siguientes fases y modificación de la propiedad horizontal inicial.

En estos casos se partía de la base de que no era necesaria licencia de parcelación (al estar en sede de propiedad horizontal), pero con el inconveniente de que una vez desarrolladas todas las fases o incluso antes, posteriores ampliaciones de obra en los elementos privativos (no contempladas en los estatutos), por ejemplo de las viviendas unifamiliares, necesitaban desde el punto de vista de la propiedad horizontal el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, al ser el vuelo elemento común; desde el punto de vista civil dotar de causa al negocio jurídico de la privatización del vuelo de la vivienda ampliada entre la comunidad y el propietario afectado, y desde el punto de vista fiscal tributar por el desplazamiento patrimonial de lo ampliado, lo cual se aviene mal con la percepción de los propietarios de este tipo de urbanizaciones que consideraban que el suelo y el vuelo era también privativo, al menos cuando lo edificado eran viviendas unifamiliares.

En cuanto al segundo defecto, la DGRN debió de calificar primero el fondo del asunto, es decir si era necesario o no acuerdo de la Junta General de Propietarios y si la respuesta fuera negativa, como así resulta del resto de su argumentación, debió de revocar el defecto pues no necesitándose acuerdo de la Junta de Propietarios es indiferente que el certificado del acuerdo cumpla todos los requisitos formales o no y debe de ser considerado el documento aportado como superfluo.

Para subsanar el defecto, como exige la DGRN, se dará la paradoja de que habrá que aportar el Libro de Actas o el Acta Notarial de la Junta al notario autorizante, por ejemplo, y una vez aportada será necesario otorgar una escritura complementaria en la que el notario reseñe esa circunstancia formal; dicha escritura complementaria será indiferente a los efectos de calificación e inscripción del primer documento, por más que ahora se reseñe el acuerdo con todas las formalidades exigibles. (AFS)

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95.** HIPOTECA. COBERTURA DE LOS INTERESES. EL LIMITE DE LOS 5 AÑOS ES AUTÓNOMO PARA INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA.

Resolución de 16 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Barcelona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO.- 1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción de determinada cláusula de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo que, en lo que aquí interesa, tiene las siguientes características: el importe del préstamo es de 296.542,18 euros, devenga un interés remuneratorio del 2,85 % nominal anual fijo durante toda la vida del préstamo (bonificable hasta 1 punto), y el tipo de interés de demora será aquel que resulte de añadir dos puntos al tipo de interés remuneratorio vigente al producirse la demora (4,85 % al ser fijo).

La concreta cláusula de responsabilidad hipotecaria «séptima» denegada dispone que «además de la responsabilidad personal y solidaria de la parte prestataria, en garantía de la devolución del principal prestado de 296.542,18 euros, del pago de sus intereses ordinarios hasta un límite de 14.827,11 euros, de la cantidad de 59.308,44 euros, para responder de los intereses de demora o indemnizatorios que puedan devengarse por capital impagado, como se determina en el párrafo primero de la cláusula sexta, de la cantidad de 14.827,11 euros que se fijan para costas y gastos, y de la cantidad de 2.965,42 euros que se fijan para créditos conexos por los gastos a los que se refiere la cláusula de gastos, en sus apartados c) y d) de la presente escritura, Doña G. A. O E. y Don E. A. A., constituyen voluntariamente una sola hipoteca sobre la finca que se describe al final de esta escritura, a favor de Kutxabank que, a su vez, acepta dicha garantía hipotecaria».

LA NOTA Y DECISIÓN DE LA DGRN.- Señala el registrador en su nota de calificación que la cantidad global pactada de intereses remuneratorios de 14.827,11 euros, teniendo en cuenta que el tipo fijo establecido para el devengo de dichos intereses es del 2,85%, equivale a un intervalo temporal de 21 meses y algunos días. E, igualmente, que la cantidad global pactada de intereses moratorios de 59.308,44 euros, teniendo en cuenta que el tipo máximo establecido para el devengo de dichos intereses es del 4,85%, según precisó el propio notario autorizante en una de sus diligencias subsanatorias, equivale a un intervalo temporal de 49 meses y algunos días. Por lo que concluye que se garantizan en conjunto intereses ordinarios e intereses de demora por un plazo que sumado asciende a casi 71 meses o, lo que es igual, a casi 6 años, y que el máximo de años garantizables por intereses en su conjunto, sean del tipo que sean, asciende a los 5 años establecidos en el art. 114 LH […] La DGRN revoca la nota.

LA POSICIÓN DEL RECURRENTE.- Por su parte, el notario recurrente señala básicamente que no existe ningún impedimento legal, ni siquiera el art. 114 LH, para que se puedan asegurar con la garantía real hipotecaria cinco años de intereses ordinarios –y– cinco años de intereses moratorios dado que cada uno de ellos tiene naturaleza jurídica distinta. El cómputo conjunto de intereses ordinarios y de demora, señala el recurrente, supone que según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado no pueden devengarse ambos simultáneamente, pero el límite de los cinco años a la hora de prestar garantía es autónomo para unos y otros. […]

COBERTURAS AUTÓNOMAS POR INTERESES.- 3. Tal como ha sido formulado en la nota de calificación recurrida, lo que impide entrar a valorar en este recurso otras posibles consideraciones, el defecto relativo a la extensión de la garantía hipotecaria respecto de los intereses ordinarios y moratorios no puede ser confirmado porque, admitida por este Centro Directivo la cobertura hipotecaria de los intereses, aun cuando estén sujetos a una cláusula de revisión, no hay ninguna razón para entender que la cobertura hipotecaria de cada uno, al tener distinta naturaleza jurídica (los ordinarios constituyen una obligación de presente y los moratorios una obligación futura en el sentido que no se sabe si llegarán a devengarse) y responder a distinta causa, no pueda exceder de la cantidad que resulte de aplicar al capital del préstamo los tres años aplicables por defecto según el art. 114 LH y el tipo máximo pactado para cada concepto de intereses, alcanzado, en sus respectivos supuestos, el límite de cinco años de forma autónoma y no conjunta.

A este respecto, la doctrina de esta Dirección General contenida en las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, sobre la computación conjunta de los intereses ordinarios y los de demora, no es argumento para rechazar la inscripción pretendida, pues tal doctrina no pretendía afirmar otra cosa, sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, a salvo su respectiva causa generatriz. Mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria –dentro de los máximos legales–, aun cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los últimos cinco años e intereses moratorios, también, de los cinco últimos años, si así procediera por ser distintas y de vencimientos diferentes las cantidades que devengaron unos y otros y, por tanto, a ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de los límites indicados […]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota del registrador.

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RESOLUCIONES MERCANTIL

69.*** SOCIEDAD LIMITADA. PRESTACIONES ACCESORIAS O PRIVILEGIOS. AUMENTO DE CAPITAL: ORDEN DEL DÍA, DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE.

Resolución de 24 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Madrid a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: En un aumento de capital de una sociedad limitada, se toma también el acuerdo de introducir un nuevo artículo en los estatutos de la sociedad. En dicho artículo, bajo la rúbrica de “prestaciones accesorias asociadas a la titularidad de las participaciones de la serie 2”, lo que se establece, de una forma ciertamente confusa, es un derecho privilegiado a obtener un dividendo condicionado a la no competencia a la propia sociedad.». El Administrador de la sociedad, establecerá estas obligaciones accesorias, en los Estatutos de la sociedad, si así fuese necesario. 4. Las prestaciones accesorias, se vinculan a las participaciones, por lo que cualquier transmisión de estas participaciones, determinará los requisitos de transmisión ordinario, así como los requisitos de aprobación del adquirente en cuanto a la obligación de asumir las prestaciones accesorias. El sistema tiene efectos desde el 01 de enero de 2.017 y en el momento de la inscripción en el registro mercantil. Los socios que no cumplan con las obligaciones que asuma al suscribir y desembolsar la ampliación de capital aquí propuesta, además de limitarse la posibilidad de retorno de sus aportaciones, por cualquier concepto, la sociedad podrá determinar y acordar la exclusión del socio en virtud de lo establecido en la normativa mercantil». El acuerdo se toma con el voto favorable de la totalidad de los socios presentes en la reunión, que representaban a su vez el 65% del capital social.

El registrador, en acuerdo muy completo y fundamentado que resumimos, considera que no es inscribible dicho artículo por los siguientes defectos que califica de insubsanables:

  1. El acuerdo infringe el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), ya que, a pesar de calificarse el nuevo artículo como prestaciones accesorias, lo que se aprueba es la creación de una serie de participaciones privilegiadas (obtención de un 80% del beneficio) por lo que al afectar a un derecho individual de los socios (Artículo 93-a) LSC) se requiere el consentimiento individual de los afectados, es decir de todos los socios.
  2. Infracción de los artículos 174 y 287 LSC al no especificarse en el orden del día con la claridad necesaria las condiciones del aumento de capital (creación de una serie con privilegios y modo de desembolso).
  3. Según resulta del anuncio de convocatoria la propuesta de aumento de capital y establecimiento de prestaciones accesorias fue efectuada por el «administrador entrante», lo que vulnera el artículo 286 LSC que obliga al órgano de administración (vigente al convocar la junta) a realizar la propuesta.
  4. Tal y como resulta del primer defecto, el nuevo artículo no regula una prestación accesoria, que ha de consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer, pero no en la concesión de un privilegio.

No obstante, el registrador, de forma preventiva, por si se estimara que es una verdadera prestación accesoria señala con relación a ella los siguientes defectos:

  1. Falta de claridad en el cálculo de los hipotéticos beneficios.
  2. El desarrollo de la prestación accesoria no puede dejarse al arbitrio de la junta.
  3. La junta general es único órgano competente para incluir prestaciones accesorias en los estatutos.
  4. Contradicción en el propio artículo pue se dice que el artículo entrará en vigor el 1/1/2017 y después se dice que será con la inscripción en el Registro Mercantil
  5. Debe constar el carácter gratuito o remunerado de la prestación.
  6. Debe establecerse en estatutos la necesidad de autorización de la sociedad para la transmisión de las participaciones.
  7. Si fuese posible establecer una prestación accesoria que otorgase privilegios con relación al dividendo, debe respetarse lo establecido en el artículo 184.2-2.º R.R.M. (indicar la cuantía por medio de múltiplos de la unidad).
  8. Tal y como resulta del primer defecto, el aumento de capital requiere unanimidad al afectar a un derecho individual de todos los socios por no tratarse de una prestación accesoria. Se vulnera el derecho de asunción preferente previsto en el artículo 304 LSC, que no puede sujetarse a condición alguna dado su carácter imperativo. Es decir que el socio que no quiera o no pueda cumplir las prestaciones accesorias se verá abocado a no suscribir la ampliación con la consiguiente dilución del valor de sus participaciones. Si se hubiera suprimido se requiere el voto de los 2/3 de las participaciones lo que no se cumple en este caso.

La sociedad recurre alegando en esencia que recurre la retribución puede consistir en la creación de una serie de participaciones con dividendo privilegiado incluso cuando no estén de acuerdo todos sus socios, pues el socio que esté en desacuerdo puede ejercer su derecho de separación. Además, se especificó todas las condiciones del aumento de capital y el porqué de ello, es decir, que no hay confusión alguna con la fecha de entrada en vigor y que las prestaciones se vinculan a las participaciones por lo que su sistema de transmisión será el de estas.

Doctrina: La DG, en lo esencial y básico, confirma la nota de calificación, revocándola en alguno de sus aspectos como veremos a continuación.

Confirma el defecto relativo al necesario consentimiento de todos los socios pues “al tratarse de derechos individuales de los socios, los mismos deben ser protegidos con base en este carácter en los términos previstos en el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital”. Y es claro que el acuerdo “afecta a los derechos individuales de los socios, en cuanto que atañe al contenido del derecho participar en el reparto de las ganancias sociales -vid. artículo 93.a) de la Ley de Sociedades de Capital-. Y, por otra parte, nada cambia por el hecho de que ese dividendo privilegiado sea, como apunta el recurrente, el modo de retribuir las prestaciones accesorias”.

También confirma el defecto relativo a la falta de claridad en la convocatoria de la junta pues si “como consecuencia del acuerdo por adoptar pueda verse comprometida la posición jurídica del socio, esta Dirección General ha exigido una mayor precisión en la convocatoria para evitar su adopción sin que los llamados a pronunciarse tengan cabal conocimiento del alcance de los acuerdos que se pretendan adoptar”. Y en la convocatoria se ha omitido un dato esencial como es el relativo a que se crean participaciones con dividendo privilegiado.

En cambio, el defecto relativo a que el nuevo artículo no establecía realmente una prestación accesoria no es confirmado pues la DG aprecia que, aunque la redacción del precepto es poco clara, a cambio del privilegio en el dividendo los titulares de las participaciones adquieren una prohibición de no competencia con la sociedad.

Por ello entra la DG en el examen de los defectos que se le atribuyen en la nota a estas prestaciones accesorias.

Confirma el relativo a que debe expresarse el contenido concreto y determinado de la prestación y aunque “no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados”.

También confirma el defecto de que el administrador pueda establecer las prestaciones accesorias pues la competencia es de la junta general claramente.

En cambio, no confirma el defecto de contradicción en cuanto a la entrada en vigor de la prestación pues si se interpreta la disposición “en el sentido más adecuado para que produzca efecto, puede entenderse que se está fijando una fecha para el inicio de tal sistema, pero se supedita a que la modificación estatutaria se inscriba”.

Tampoco confirma “el defecto de que conste el carácter gratuito o remunerado de la prestación accesoria (pues como ya ha quedado expuesto debe interpretarse que la que se establece es de carácter retribuida, mediante el privilegio en el dividendo), ni que se establezca en los estatutos la necesidad de autorización de la sociedad para la transmisión de las participaciones (pues es el artículo 88 de la Ley de Sociedades de Capital el que impone dicha autorización), aunque sí que deberá constar en la regulación estatutaria el procedimiento para la autorización o, el menos, la remisión al régimen general para la transmisión voluntaria por actos inter vivos establecido en la ley supletoriamente o, en su caso, en los mismos estatutos”.

Confirma el defecto señalado bajo el número 7 pues “no hay determinación alguna de la relación entre el dividendo que se reconoce a los titulares de participaciones con prestaciones accesorias y el atribuido a los titulares de participaciones ordinarias”.

Finalmente en cuanto al defecto relativo a que se produce una violación del derecho de preferente asunción de los socios, pues para no perderlo deben consentir en la realización de las prestaciones accesorias, también lo revoca pues “en el presente caso resulta que el aumento de capital formalizado tiene como finalidad permitir que los socios que deseen tener mayor participación en el capital social se comprometan -mediante la prestación accesoria que llevan consigo las participaciones creadas- a no competir con la sociedad. Y, habiéndose reconocido a los socios la posibilidad de ejercicio del derecho de asunción preferente, no puede concluirse que este quede vulnerado por el hecho de que alguno de los socios no quiera o no pueda cumplir con esa prohibición de competencia. Por lo demás, los socios que consideren que esta concreta modalidad de aumento del capital pudiera no estar justificada en el interés de la sociedad tienen la posibilidad de cuestionar la validez del acuerdo mediante la correspondiente acción de impugnación del acuerdo, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales (cfr. artículos 204.1 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital y 7 del Código Civil)”.

Comentario: Interesantísima resolución de nuestra DG en cuanto plantea y resuelve problemas esenciales dentro del derecho de sociedades.

Compartimos en todo el criterio del CD salvo quizás en cuanto a la revocación del último defecto relativo a la posible vulneración del derecho de suscripción preferente. El derecho de asunción preferente en los casos de aumento del capital social es uno de los derechos esenciales del socio y por ello es protegido en múltiples normas como la de dejarlo incólume en caso de reducción a cero del capital o reforzando los quorum de adopción del acuerdo para su supresión. Indudablemente el interés de la sociedad, en determinados casos puede exigir que dicho derecho no se ejercite, pero entonces lo procedente en ese supuesto es proponer su supresión y adoptar el acuerdo pertinente. No se puede obligar al socio para no ver diluida su participación en la sociedad a hacer algo que o bien no pueda o bien no quiera. La misma DG en el inciso final del FD que dedica a este punto deja a salvo la posible impugnación del acuerdo si no se sustentase en un verdadero interés social.

No obstante, desde otro punto de vista y en otras ocasiones la misma DG ha estimado que el derecho de suscripción preferente, como derecho transmisible que es, siempre puede ser enajenado, al menos en teoría, por el socio que no esté conforme con un aumento de capital social o como ocurre en este caso que no asista a la junta o que no esté dispuesto a realizar las prestaciones accesorias requeridas para su suscripción. En este plano sí serían posible estos aumentos de capital condicionados a determinadas obligaciones a asumir por los socios, pues el socio disconforme puede realizar su derecho evitando el perjuicio dilutorio que le causa el aumento del capital social. Pero lo que ocurre en la realidad es que en este tipo de sociedades cerradas es realmente difícil y complicado que un extraño esté dispuesto a entrar en la sociedad mediante la compra de derechos de suscripción preferente, por lo que el derecho existe en pura teoría, pero no en la realidad negocial. (JAGV)

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74.* ANOTACIÓN DE DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. EXISTENCIA DE ASIENTOS DE PRESENTACIÓN PREVIOS.

Resolución de 29 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a practicar una anotación de demanda de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad.

Hechos: Se trata de una negativa a tomar anotación de impugnación de acuerdos sociales de un consejo, de una junta y de otros acuerdos sociales presentados en el registro y pendientes de despacho por defectuosos.

El registrador suspende la calificación y despacho del documento presentado debido a la existencia de esa serie de asientos pendientes en el Registro Mercantil y relativos a la sociedad. Entre ellos existe un documento en recurso judicial contra la resolución de la DGRN.

El interesado recurre pues dice que la anotación preventiva de demanda de un pleito de impugnación de acuerdos sociales, en ningún caso entraría en conflicto con otros títulos pendientes de calificar, pues no cabe contradicción ni conexidad, sino que es una mera medida cautelar.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Reconoce la DG que según su doctrina “mientras estén vigentes asientos de presentación anteriores al del documento que se presente a inscripción, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los títulos previamente presentados, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación”.

Ahora bien, para que esa suspensión opere es necesario que los títulos sean que sean «contradictorios o conexos».

Debe tenerse en cuenta que la finalidad de la anotación es la de “dar a conocer la existencia de una demanda cuya estimación podría alterar el contenido registral, con la finalidad de enervar la presunción de buena fe de terceros que confían en lo que publican los asientos del Registro”. Sigue diciendo que “semejante presunción sólo será necesario que sea destruida cuando el acto impugnado esté inscrito o sea susceptible de inscripción” y que “la anotación preventiva de demanda de impugnación de acuerdos inscribibles, estén o no inscritos, no producen cierre registral”. Para anotar o para inscribir sentencias no es necesario que los acuerdos “estén previamente inscritos, bastando su condición de inscribibles”.

Concluye la DG afirmando que dado que esa anotación no es contradictoria con el resto de los títulos presentados que provocarán o no el correspondiente asiento registral `procede tomar la anotación solicitada.

Comentario: Dos claras consecuencias derivan de esta resolución: Una que para tomar anotación o inscribir sentencias que afecten a acuerdos sociales inscribibles no es necesario que estén inscritos y dos que una anotación de impugnación de acuerdos sociales no es título contradictorio con otros títulos presentados en el registro y que se refieren a los acuerdos impugnados. Lo único que ocurrirá es que si esos acuerdos pendientes llegan a inscribirse la anotación despliega toda su eficacia, aunque sea previa, y si no llegan a inscribirse llegado su momento se cancelarán bien por mandamiento judicial o por simple transcurso de su plazo de duración. JAGV.

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80.*** JUNTA GENERAL SA. COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA. INTERVENCIÓN NOTARIAL. REQUISITOS.

Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Resumimos los hechos y los defectos que el registrador atribuye a un acta y a unos acuerdos de junta general de cese y nombramiento de consejeros, tal y como hace la DG, en los siguientes puntos:

  1. Se convoca por acuerdo de Consejo junta general de una sociedad.
  2. En el plazo reglamentario se solicita por un minoritario complemento de convocatoria, con sus nuevos puntos del orden del día.
  3. Se publica dicho complemento de convocatoria sólo firmado por el presidente del consejo.
  4. En el complemento se pide la asistencia de notario a la junta.

Ante estos hechos el registrador, en una muy completa y fundamentada nota, suspende la inscripción por los siguientes defectos:

  1. El complemento de convocatoria no ha sido acordado por el consejo.
  2. La presencia de notario tampoco ha sido acordada por el consejo, de modo que el acta que acompaña a la escritura no es acta de junta sino mera acta de presencia.

La sociedad recurre alegando que no fue posible reunir el consejo para acordar el complemento de convocatoria y que “la solicitud de presencia notarial llevada a cabo por la minoría constituye un acto debido del órgano de administración, por lo que puede ser efectuado por el consejero delegado”.

Doctrina: La DG confirma con rotundidad la nota de calificación del registrador.

 Estudia con detalle todo lo relativo al complemento de convocatoria estableciendo una muy completa doctrina que tratamos de resumir en estos puntos:

  1. La facultad de convocar la junta “está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares”, en los que no entramos.
  2. Ello es fundamental para la inscripción de los acuerdos sociales pues como puso de relieve, entre otras, la Resolución de la Dirección General de fecha 18 de abril de 2012, “es criterio reiterado que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebración de una junta general que redunden en la validez de la misma”.
  3. De ello deriva que “la falta de validez del previo acuerdo del consejo de administración sobre la convocatoria de junta o su ausencia es causa de invalidez de la convocatoria realizada y de los acuerdos en ella adoptados”.
  4. La doctrina anterior sobre el “monopolio del órgano de administración se extiende al supuesto en que exista la solicitud de complemento de convocatoria a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital”.
  5. Ya la resolución de 1 de octubre de 2013, “en un supuesto que guarda similitud con el presente, sentó la doctrina de que: «(…) el órgano de administración, en cuanto tal, monopoliza por atribución legal el ejercicio de dicha competencia (la de convocatoria), aún en los casos en que su ejercicio, más que una facultad constituya un deber, como ocurre en el caso que da lugar a la presente, en que medió la petición de socios que representan más del cinco por ciento del capital”.
  6. En ningún caso se puede hablar de automatismo en “relación con la conducta a seguir por los administradores en los supuestos en que exista un deber legal o estatutario de convocar junta o de adicionar puntos/asuntos en el orden del día de una junta convocada”.
  7. Los administradores tiene un «deber de filtro» de la solicitud de los socios en cuanto a los puntos del orden del día “incluso en los supuestos menos evidentes como la convocatoria de junta ordinaria o la convocatoria de junta en las situaciones de acefalía en que la fijación del orden del día parece obvia o no-problemática (respectivamente: el orden del día fijado en la ley para la ordinaria por el artículo 164.1 de la Ley de Sociedades Anónimas o la renovación de los cargos ex artículos 171 y 377 de la Ley de Sociedades de Capital).
  8. Debe evitarse “un uso abusivo o extralimitado del derecho por el socio minoritario o por el interesado” máxime “cuando el solicitante goza de arbitrio reconocido por la Ley de indicar los «asuntos a tratar» (cfr. artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital) o los puntos del orden del día a adicionar en la convocatoria (cfr. artículo 172.1 de la Ley de Sociedades de Capital; artículo 494 de la Ley de Sociedades de Capital para la sociedad anónima europea) o, incluso, de la inclusión de una nueva propuesta de acuerdo en junta de sociedad anónima cotizada y convocada (artículo 519 de la Ley de Sociedades de Capital)”.
  9. Por todo ello “los administradores pueden/deben oponerse a la inclusión de ciertos puntos en el orden del día cuando esa oposición es legítima o está justificada por coherencia con el deber de diligencia y respeto al interés social”.
  10. En el mismo sentido “toda la doctrina y la práctica forense están conformes en que los administradores cumplen con la Ley cuando, aunque no respeten en su integridad el tenor literal de la propuesta, confeccionan un orden del día coherente o «congruente» con la solicitud practicada(Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012”.
  11. Aunque respecto del complemento de convocatoria no se dice nada sobre ello, precisamente “la ausencia de una regulación específica remite al régimen general de funcionamiento de las sociedades anónimas en la que, como queda expuesto, es esencial la regularidad de la previa decisión del consejo para la validez de la convocatoria de la junta celebrada”.
  12. Debe tenerse muy presente que la “solicitud de complemento es llevada a cabo por una persona que lleva a cabo determinadas afirmaciones de parte (que es socio, que ostenta un determinado porcentaje de capital, que desea introducir determinados puntos en el orden del día), que el órgano de administración tiene que valorar pues el derecho del socio minoritario a solicitar el complemento no puede desvirtuar el deber del órgano de administración a verificar que el ejercicio se lleva a cabo conforme a derecho”.
  13. En relación con alguno de los argumentos del recurrente también dice que no “es admisible pretender que el régimen especial contemplado en la Ley de Sociedades de Capital para aquellas que sean cotizadas sea objeto de extensión a aquellas que no lo son. La existencia de un régimen especial que se justifica por el tamaño, estructura y control público que sobre las mismas contempla el ordenamiento excluye de principio toda pretensión de aplicación analógica, a salvo aquellos supuestos que se puedan encontrar debidamente fundamentados lo que, en el presente caso, no ocurre a la vista de las consideraciones ya expuestas lo que hace innecesario entrar en un estudio más detallado sobre el sentido y alcance del artículo 529 ter de la Ley de Sociedades de Capital. No cabe, en fin, pretender que el presidente o consejero delegado que actúa sin previo acuerdo del consejo para publicar el complemento de convocatoria no tiene otra opción para salvar su responsabilidad. Como resulta con toda claridad de la regulación legal la responsabilidad en la actuación de los miembros del órgano de administración es individual…”.

Finalmente respecto del problema de si el acta levantada es un acta notarial de la junta o una mera acta de presencia dice que “el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital, … obliga a los administradores para requerir la presencia de notario siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada” y que según este precepto “en este caso los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial” lo que sin duda dota “a la minoría de una mayor protección”. En estos casos “la premura del plazo exige del órgano de administración una diligencia extrema lo que, como en el supuesto del complemento de convocatoria, no permite soslayar el cumplimiento de los requisitos legales sobre funcionamiento del órgano de administración y sin perjuicio de la responsabilidad que de ello pueda derivarse tanto para los administradores como para quien ejercite su derecho de forma contraria a las exigencias de la buena fe”. Todo ello es así porque aunque la facultad de requerir a un notario para que levante acta de la junta no se cita entre las indelegables del artículo 249 bis de la Ley de Sociedades de Capital es evidente que lo es pues “se trata de una obligación vinculada a la convocatoria de la junta y por tanto indelegable por el consejo de administración”.

Comentario: Interesantísima decisión de nuestro CD a la que poco podemos añadir dada la exhaustividad de la doctrina contenida en la resolución y que hemos resumido.

De ella resulta claramente que toda convocatoria de junta tenga el origen que tenga, sea original o por complemento, es en general competencia del órgano de administración. JAGV.

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83.*** SOCIEDAD PROFESIONAL. TRASLADO DE DOMICILIO EN JUNTA UNIVERSAL: NO PUEDE EXIGIRSE LA IDENTIDAD DE LOS SOCIOS EN LA CERTIFICACIÓN. 

Resolución de 5 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

Hechos: Se trata de un acuerdo de traslado de domicilio de una sociedad profesional.

El acuerdo se toma en junta universal, por unanimidad y en acta firmada, leída y aprobada por todos los socios.

La registradora suspende la inscripción pues, a su juicio, en la certificación debe “expresarse la identidad de todos los socios asistentes a la junta, necesario para calificar si los referidos socios son los mismos que constan inscritos en este Registro, porque al ser una sociedad profesional hay que seguir el tracto de dichos socios. Artículos 11 del RRM y 8.3 de la LSP”.

La sociedad recurre y alega que la normativa de la certificación de acuerdos sociales no exige que conste la identidad de los socios “máxime cuando el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales y las consiguientes titularidades jurídico–reales que se derivan de ellos”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda lo que disponen los artículos 97.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil(si la Junta o Asamblea es universal, se hará constar a continuación de la fecha y lugar y del orden del día el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos” y el artículo 112.3.2.ª del mismo Reglamento, en cuanto al contenido de la certificación, «si la Junta fuese universal sólo será necesario consignar tal carácter y que en el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de estos».

Sobre esta base y teniendo en cuenta que “nada cambia por el hecho de que se trate de una sociedad profesional” concluye que “a falta de norma que lo imponga, la registradora no puede exigir que se exprese la identidad de todos los socios asistentes a la junta para calificar si son los mismos que constan inscritos en el Registro”.

Comentario: No cabe duda alguna que la seguridad en la adopción de acuerdos de una junta universal de sociedad profesional aumentaría si se exigiera que conste la identidad de los socios en la certificación a efectos comprobar que son los mismos que figuran inscritos en el registro. Y que también dicha exigencia sería una forma de incentivar la ya obligatoria constancia de los cambios de socios en las sociedades profesionales. Pero el hecho de que sea conveniente no autoriza a que en la calificación de acuerdos sociales se exijan unos requisitos no establecidos en las normas legales. La DG es tan respetuosa en este punto con las exigencias legales que ni siquiera en el caso de sociedades unipersonales exige con carácter general la existencia de tracto sucesivo para la inscripción de los acuerdos de la sociedad. Será en una futura reforma del RRM cuando el legislador deba ponderar si dicha exigencia se aviene o no con la naturaleza del objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil y con la naturaleza propia de la sociedad profesional. (JAGV)

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89.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CON ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. DIFERENCIAS ENTRE CONSENTIMIENTO Y PODER.

Resolución de 13 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: En una escritura de constitución de sociedad limitada, en la que se nombran dos administradores mancomunados, se dispone que ambos “se prestan su consentimiento recíproco, para que cualesquiera de ellos por sí sólo, haciendo uso del presente consentimiento pueda ejercitar” determinadas facultades añadiendo que “cualquiera de ambos administradores podrá pedir y obtener segundas o ulteriores copias del presente instrumento”.

El registrador opina que dicho consentimiento recíproco no es inscribible pues para que lo fuera “debe plasmarse como «otorgamiento de poder con carácter solidario», siendo este supuesto el que tendría acceso al Registro (artículo 94.1,5º del Reglamento del Registro Mercantil y Res. DGRN 12/09/94; 30/12/96 y 18/07/12 entre otras).

El notario en un extenso escrito recurre y considera que lo fundamental es que “los consentimientos concurran, aunque sea en momentos diferentes” y que no debe existir ningún obstáculo “para que, respecto de uno o varios actos, incluso para todos los que comprenden el ámbito de representación del órgano de administración, uno de los administradores de su consentimiento por anticipado a la actuación del otro o los dos se lo den recíprocamente”.

Supuesto esto, considera que ese consentimiento(cuasi representación orgánica, adelanto del consentimiento, suma de voluntades) es distinto de la figura del poder y que debe ser inscribible al amparo del artículo 94,1,5º del RRM, que posibilita la inscripción de las delegaciones de facultades, pues, según su opinión, este artículo admite la inscripción, “no sólo la delegación con nacimiento de una estructura diferenciada (consejero delegado o comisión ejecutiva) sino también los supuestos en los que no surge dicha estructura como es el del consentimiento de un administrador al otro”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG distinguiendo entre representación orgánica y voluntaria, cada una con sus propias características, y admitiendo en vía de principio “la circunstancia de que en la misma persona puedan confluir, de manera simultánea, las condiciones de administrador y de apoderado”, llega a la conclusión de que dada la diferenciación existente “no puede admitirse que mediante prestación de consentimiento anticipado pueda combinarse la administración mancomunada con la solidaria respecto de ciertos actos o hasta cierto importe”.

Y respecto de la alegación por parte del recurrente de la posible aplicabilidad del artículo 94.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil, para posibilitar la inscripción de he dicho consentimiento la rechaza pues aparte de la desnaturalización del sistema de administración, en su caso, elegido, y “aun cuando algunos preceptos legales emplean el término «delegar» para referirse a supuestos de «apoderamiento» voluntario (vid. artículos 261, 262 y 296 del Código de Comercio), lo cierto es que en el ámbito societario se ha producido la cristalización de la expresión «delegación» de facultades del órgano de administración para referirse a una hipótesis de verdadera representación orgánica, y que tal «delegación» sólo es viable técnicamente en los casos en que la gestión social se confiera a un órgano colegiado”. Y aparte de ello debe tenerse en cuenta el sistema de “números clausus” que rige en cuanto a la materia inscribible en el Registro Mercantil.

Comentario: De esta resolución nos interesa destacar dos cosas: Una la importancia que los términos utilizados tienen en derecho, pues hubiera bastado, como al parecer así se hizo, sustituir la palabra consentimiento por la de poder para que esas facultades se inscribieran, y dos que a la hora de practicar una inscripción en el registro mercantil debe existir apoyo legal o reglamentario pues los efectos del registro, y sobre todo de la publicación en el Borme, no pueden extenderse a actos cuya inscripción no está prevista.

Fuera de ello debemos reconocer que es el notario el que establece una diferenciación clara entre lo que se pretendía en la escritura con ese consentimiento anticipado y la figura del poder encuadrado en la representación voluntaria. Es decir, no se trata de que se hubiera utilizado la palabra consentimiento como sinónima de poder, sino que lo pretendido por las partes era algo diferente y distinto y por ello nuestra DG lo considera no inscribible. En puros términos semánticos si consentimiento es una “autorización o permiso para que se haga algo” y una de las acepciones de poder es “autorización para hacer una cosa”, vemos que no son tan diferentes para que interpretando los términos utilizados en la escritura lo hubieran sido en la forma más adecuada para que produzcan efecto, es decir como poder. Ahora bien, en la nota de despacho debería aclararse cómo se ha practicado la inscripción y publicado en el Borme, que lo habría sido como poder. Pero nadie mejor que el notario autorizante para interpretar la verdadera intención de los firmantes de la escritura y si esa intención ha sido la de dar ese consentimiento, con características totalmente distintas a las del poder, es totalmente acertada la decisión del CD.

De todas formas, de esta resolución también nos interesa el resumen que la misma hace de lo que está o no permitido en materia de poderes de los administradores. Así ha rechazado:

— la inscripción de poderes otorgados por el administrador único en su propio favor,

—a su favor y en favor de otras personas indistintamente,

—o el otorgado por dos administradores mancomunados a favor de ellos mismos conjuntamente,

— o como sistema de administración y representación de una sociedad anónima el de administradores mancomunados, y que cada uno de ellos puedan realizar operaciones por determinado importe limitado.

Por el contrario, ha aceptado:

 — la inscripción de un poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos,

— o la inscripción en el Registro Mercantil de un poder general otorgado por uno de los dos administradores solidarios de una sociedad limitada a favor de la persona física que ejerce el otro cargo de administrador solidario. (JAGV).

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90.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.

 Resolución de 14 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos de cese de administrador único y nombramiento de administradores mancomunados, llevada a cabo por uno de los mancomunados nombrados dándose la circunstancia de que está facultado para ello en los propios acuerdos y que esos acuerdos se acreditan con certificación expedida por dicha administradora y firmada también por el otro administrador mancomunado y la administradora saliente, cuyas firmas legitimó el notario autorizante.

El registrador considera que la escritura no es inscribible pues a su juicio la otorgante “no está facultada para elevar a público los acuerdos al no encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 108 RRM (arts. 11, 108 y 109 RRM)”.

La interesada, previa calificación sustitutoria confirmatoria, recurre y alega que la administradora mancomunada que eleva a público está debidamente facultada para ello.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Dice que “según la doctrina reiterada de este Centro Directivo, la elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente” y que en “el presente caso, conforme al artículo 109.1.c) del Reglamento del Registro Mercantil, la facultad certificante compete a los dos administradores mancomunados conjuntamente, pero debe tenerse en cuenta que la administradora compareciente está expresamente facultada para el otorgamiento de la escritura calificada, según resulta de los acuerdos de la junta general en que fue nombrada” y que “los acuerdos de que se trata son objeto de certificación por ambos administradores mancomunados y el saliente” con firmas legitimadas, y por ello concluye que “conforme a la «ratio» del artículo 108.3 del mismo Reglamento, ningún obstáculo puede oponerse a la inscripción solicitada. El criterio contrario conduciría a formalismo que no añadiría garantía sustancial alguna a tales acuerdos y a su reflejo tabular”.

Comentario: A las razones que da la DG para en evitación de un formalismo que nada añade a la seguridad jurídica, posibilitar la inscripción de la escritura debatida, añadimos nosotros que si de conformidad con el artículo 142 del RRM hubiera sido posible la inscripción de sólo la certificación de los acuerdos con las firmas legitimadas del saliente y de los entrantes, no parece muy adecuado oponer a la inscripción el defecto de que el que eleva a público no está facultado para ello, cuando dicha elevación a público no hubiera sido necesaria. Aunque debemos reconocer que una lectura literal y en sus propios términos del artículo 108 y 109 del RRM a ello conducen. No obstante, debemos también reconocer que el requisito de que el cargo de la persona facultada en la junta para elevar a público los acuerdos esté debidamente inscrito, puede ser también interpretado en el sentido de que dicho requisito se cumple en el mismo momento en que el registrador practica la inscripción de ambos administradores mancomunados. JAGV.

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OFICINA NOTARIAL: EL MATRIMONIO Y EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN POLONIA

El Código de Familia y de Tutela (KRO) de 27 febrero 1964, revisado y completado varias veces, es la fuente principal que regula el matrimonio. Puede ser celebrado civilmente y desde 15 noviembre 1998, en forma religiosa que tiene los mismos efectos que el civil. El acta de matrimonio se envía al Oficial del estado civil, y cumplido todo ello, el matrimonio se entiende celebrado el día en que se contrajo. A falta de inscripción, el matrimonio religioso no produce efectos civiles. Actualmente muchas iglesias están autorizadas para celebrar matrimonios civiles. El matrimonio se puede contraer a partir de los 18 años cumplidos, aunque se puede acordar para la mujer una dispensa para contraerlo a partir de los 16 años cumplidos. Se prohíbe en línea recta entre los ascendientes y descendientes legítimos o naturales, y en línea colateral entre hermanos, así como entre adoptante y adoptado. Cabe el matrimonio por poder, que debe ser escrito y llevar la firma del cónyuge no presente, legalizada oficialmente.

Régimen económico matrimonial: El Dcho. Polaco prevé un régimen legal (arts 31 y ss. Del Código de Familia) y otro convencional (arts 47 y siguientes de dichos Código), y en defecto de contrato matrimonial, el legal será el de comunidad de adquisiciones. Este régimen prevé tres tipos de bienes, las adquisiciones, los bienes privativos de la esposa y los del esposo. Los primeros serán los adquiridos durante el régimen legal por ambos esposos o por uno de ellos, y en estos ambos esposos tienen los mismos derechos. Las adquisiciones pertenecen a ambos esposos ya que se trata de una copropiedad conjunta (en mano común) es decir una copropiedad sin cuotas partes. Son bienes privativos los adquiridos durante la duración del régimen legal y que lo son en virtud de una disposición expresa de la ley (por ejemplo, los adquiridos por donación o sucesión). El patrimonio privativo comprende las acciones reales y los actos jurídicos sobre ellos, y se administra por el cónyuge propietario. Por otro lado, cada cónyuge puede administrar por sí los bienes adquiridos durante el matrimonio, aunque para aquellos actos que excedan de la administración ordinaria, precisa el consentimiento del otro consorte. Si éste rehúsa dar el consentimiento preciso, el otro, puede acudir al tribunal para autorizar el acto y por razones graves, el tribunal puede privar al otro de administrar él solo el bien adquirido.

En casos particulares puede haber un régimen forzado de separación de bienes, bien en caso de interdicción o cuando el tribunal por razones importantes pronuncia la disolución del matrimonio, tanto legal como convencional. El régimen de separación de bienes puede acordarse en virtud de capitulaciones matrimoniales.

Las capitulaciones matrimoniales: los esposos que no deseen el régimen legal pueden pactar su régimen matrimonial, aunque la libertad de pacto es limitada, ya que sólo pueden elegir entre tres posibilidades: aumentar las facultades, limitar o excluir el régimen legal, pero no pueden modificar en capitulaciones, los principios de administración de las adquisiciones o los principios de responsabilidad en cuanto a las adquisiciones. Puede aumentar o limitar la comunidad legal, establecer un régimen de separación de bienes, o establecer el régimen se separación, pero igualando los bienes adquiridos. Además, el régimen de separación de bienes es aplicable en caso de exclusión de la comunidad legal. No se puede aumentar las facultades del régimen de comunidad en cuanto a derechos inalienables, créditos a título de reparación de una lesión corporal o de un problema de salud, si no se incluyen en el régimen legal, así como los créditos a título de compensación de un perjuicio sufrido y los créditos no exigibles a título de remuneración por el trabajo o por otros servicios realizados personalmente por uno de los cónyuges.

Las capitulaciones se concluyen por acto ante notario, bajo pena de nulidad, e igualmente el poder conferido para la firma de capitulaciones debe ser conferido ante notario.

Registro Civil: Las cuestiones relativas al estado civil se rigen por otra ley distinta de la anterior (ley 29 septiembre de 1986) y el notario no tiene competencia para expedir documentos relativos a los actos del estado civil, y éste utiliza los documentos de estos actos para documentar operaciones notariales. Los notarios no tienen conexión directa con el registro y los documentos del Registro Civil expedidos en papel, se unen a los documentos notariales.

Contratos entre esposos: La admisión de traspaso de bienes entre los patrimonios privativos de los cónyuges y entre el patrimonio propio de cada uno hacia la masa de adquisiciones es una realidad. Las diferencias conciernen principalmente a las transferencias de masas de las adquisiciones comunes hacia el patrimonio privativo de los esposos. Alguien piensa que esas transferencias no se pueden realizar sino limitando el régimen legal. La opinión inversa domina sin embargo y se pronuncia por la posibilidad de un contrato (normalmente de donación) que desplaza un bien común hacia el patrimonio privativo de un esposo.

Derecho Internacional Privado: La principal fuente actual del DIP reside en la ley de 12 noviembre de 1965, que entra en vigor en 1 julio 1966, aparte de los contratos bilaterales. En el DIP polaco la nacionalidad constituye el factor más importante, por lo que el domicilio es secundario. En defecto de Convenio Internacional y de contrato de matrimonio, las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges se someten a la nacionalidad común de ambos, y si pertenecen a Estados diferentes, sus relaciones se rigen por la ley del estado en que los esposos están domiciliados. En defecto de domicilio común se aplica la ley polaca. La ley del Estado de que los esposos son residentes determina en qué medida los mismos pueden crear, modificar o rescindir un contrato de matrimonio.

Resumen del Libro Edición 2007 de Alfonso Rentería «Manual de Derecho Privado y de Justicia Preventiva en Europa»

 

ALGO + QUE DERECHO: “DEL HOMO SAPIENS AL HEDONISTIC MAN”.

Tomando La Biblia como origen de todo, y, por supuesto el Génesis, en relación con el origen del hombre, vemos que se nos dice que, tras de las primeras etapas de la Creación, Dios procedió a crear el hombre en estos términos: “Modeló Yahvé-Dios al hombre (Adán) de la arcilla y le inspiró en el rostro aliento de vida y así fue el hombre ser animado…y posteriormente creó a la mujer (Eva) de una costilla de aquel”. Y creó Dios al hombre a su imagen y semejanza y los creó macho y hembra y los bendijo diciéndoles “creced y multiplicaos y henchid la tierra”. Plantó luego Dios un Edén en el Oriente, e hizo brotar toda clase de árboles hermosos y, en medio, el árbol de la ciencia del bien y del mal, y luego los tomó a aquellos y les puso en el jardín de Edén para que lo cultivasen y guardasen…

Pero tras de este primer momento de creación del hombre, el Génesis recoge, desde el principio, la existencia del “mal”, traducido en sufrimiento, angustia, odio interhumano, desolación y guerra”, es decir, todo lo que, desde un momento posterior a la creación del hombre es, ha sido siempre, connatural al ser humano. Es cierto que siempre, la aventura humana, no estuvo exenta de problemas y dificultades: primero, “nuestros primeros padres” fueron sometidos a una prueba (¿para qué si habían sido hechos a imagen y semejanza de Dios?) y por otro lado, parece que desde el primer momento de la creación, “el mal” existía ya, cifrado en la figura de una serpiente (“ la más astuta de cuantas bestias hiciera Yhavé-Dios”) y que fue la causante o mejor la “inspiradora” de la transgresión del hombre creado, dando lugar al llamado “pecado original”, en que, la serpiente les hace caer, y siendo ambos Adán y Eva, expulsados del Paraíso y condenados con esta maldición: primero, la mujer, “a parir con dolor los hijos” y luego al varón, por culpa del cual, “la tierra será maldita y con trabajo comería de ella, todos los días de tu vida”. Por tanto, algo se tuerce desde el principio e incluso se agrava después, cuando un hijo de aquellos primeros humanos, Caín, mata a su hermano Abel, y es condenado por Dios a otra severa pena: “a que la tierra no le dé sus frutos y a que ande siempre por ella fugitivo y errante”. Con ello, la misma Biblia, pese a su principio esperanzador de ser ambos inocentes y sin mancha, Dios los arroja del Paraíso, y los condena, señalando “el mal, el dolor y el sufrimiento” como origen futuro de todas las epidemias, guerras y males, que sufrirán todas las generaciones posteriores.

Pero viniendo, de otro lado, al terreno de la ciencia, se nos dice que, sin perjuicio de lo expuesto, la evolución de los homínidos, como tales, tuvo lugar en la época geológica conocida como Pleistoceno, periodo que se extiende, desde hace 2,6 millones de años hasta hace unos 12.000, y cuyo periodo se caracteriza por la repetición de grandes glaciaciones intercaladas con periodos cálidos interglaciares más breves. Todo ello llevó a Stringer a defender que, hace 450.000 años se produjo un suceso climático clave, cuando el Homo heidelbergensis (sucesor del homo erectus), que se había propagado por Eurasia (incluyendo las Islas Británicas), sufrió una glaciación severa que lo llevó a dividirse en tres grupos principales, los cuales evolucionarían por separado: el grupo europeo, que dio lugar a los neandertales; el asiático que originó los denisovanos y el grupo africano que evolucionó hacia el humano moderno (homo sapiens). Sin embargo, hace unos 60.000 años, la desertización y sequía del África Oriental, empujó a éstos últimos, hacia el norte de África, mientras que una fase de glaciación entre 25.000 y 15.000 años atrás provocó luego un descenso del nivel del mar, alrededor de 120 metros, de donde surgió un puente entre dos continentes (lo que hoy es el Estrecho de Bering), que permitió a muchos animales, perseguidos por los humanos, trasladarse de Eurasia a Norteamérica.

Se ha destacado (John Hands «Cosmo Sapiens) como característica esencial del humano, su conciencia reflexiva, aunque no se ha podido seguir la línea que unió a los primates primitivos (los bonobos posiblemente) con el humano moderno. Pero queda claro que esta conciencia reflexiva no surgió de la nada, sino que emergió, de forma gradual, hace unos 2,5 millones de años, aunque su ritmo siguió aumentando en los últimos 250.000 años, de forma que encontramos indicios de conciencia reflexiva en la Edad de Piedra, en África y en el Paleolítico superior, en distintos continentes hace entre 40.000 y 10.000 años. Pese a todo es imposible hoy conocer cuándo, cómo y porqué aparecieron los humanos.

A partir de aquí y a la vista de lo expuesto por el Génesis, “el mal” como condena del ser humano, se ha ido perpetuando y agravando, desde siglos atrás, a través de epidemias, terremotos, cambios climáticos, y luchas y guerras, las cuales comenzaron siendo de unos pocos contra otros, para pasar a ser, más tarde, luchas tribales, después entre razas, luego entre religiones, y hoy, prácticamente, entre continentes, y todo ello, al tiempo que se iba aumentando el daño causado por las armas empleadas en los distintos conflictos, ya que, el humano, fue incrementando su terrible poder destructivo, hasta llegar hoy a la construcción de bombas termonucleares, cuya potencia explosiva y destructiva se ha llegado a plantear, curiosamente, como forma de evitar su utilización, ya que daríamos al traste con nuestro planeta.

Sin embargo, frente a la tristeza y angustia que, cada día, nos aprisiona a todos, bien por razones físicas, económicas, o de cualquier otro tipo, hoy incluso políticas, surge la teoría actual, conocida como “Transhumanismo”, cuyo defensor principal David Pearce (Sintiéndose maravillosamente por siempre), lo defiende en su ensayo “The Hedonistic Imperative”, entendiendo como tal, la propuesta de mejorar tecnológicamente a los seres humanos como individuos, por medio de su manipulación como especie biológica, entendiendo que esa mejoría sería intrínsecamente buena, conveniente e irrenunciable. Cuando Aldous Huxley acuñó el término, hacia los años 50 del siglo XX (Un Mundo Feliz), se esperaba el nacimiento de un nuevo ser humano que, en virtud de las reflexiones de la posguerra, aprovechara la oportunidad para reinventarse, conductualmente, como especie, que garantizara su supervivencia con parámetros novedosos sobre su esencia y el papel del hombre en el cosmos. Pero con el tiempo la expresión transhumanismodejó de apostar sólo por un cambio cultural, sociológico, de sentimientos, actitudes o metas humanas, y se convirtió en un sueño tecnológico que permitiría al hombre abandonar su estado de postración orgánica y endémica precariedad, para llevarlo a una vida más larga, con más calidad y salud, la cual podría extenderse incluso por tiempo indefinido. Todo conspiraba hacia los años 80 para abrigar esa esperanza: el desarrollo de nanotecnologías para reconstruir radicalmente nuestros cuerpos con la ayuda de nanobots, que nadarían en nuestra sangre para reparar errores en el ADN o combatir agentes patógenos durante el crecimiento corporal. Los avances en psicofármacos y medicamentos mejorarían el tono muscular o borrarían selectivamente algunos recuerdos, junto con el análisis genético prenatal, y otro tipo de terapias que podrían utilizarse para mejorar la calidad de vida o curar enfermedades. Según esta nueva teoría, dice Jordi Soler (El País 24 de febrero 2018) llegaríamos a vivir en un planeta, dónde sus habitantes tendrían una perpetua felicidad (sin libertad y como siervos) aunque el dolor, el sufrimiento y la ansiedad estarían desterrados y solo existiría el placer, ya que los “habitantes de este planeta hipotético pensarían con una afilada lucidez, se relacionarían inmejorablemente con su núcleo familiar y su entorno social y cada acto que ejecutaran, por modesto que fuera, estaría lleno de sentido y significado”. ¿Puede llegar el momento (se pregunta este autor) en el que la introducción del dolor, de la ansiedad, del sufrimiento, nos sirvan para endurecer la fibra moral y atemperar nuestro espíritu? Según esta nueva teoría, la evolución de nuestra especie comienza a dejar de lado a la madre naturaleza, que es lenta y arbitraria, y ya cabalga a lomos de la ingeniería genética, la farmacología, la estimulación intracraneana y la nanotecnología molecular; una batería de técnicas que, en un futuro no muy lejano, van a incrementar nuestras capacidades físicas, intelectuales y psicológicas, y a erradicar buena parte de las limitaciones que hoy nos impone el darwinismo, la evolución natural de nuestra especie, que hemos venido arrastrando a lo largo de nuestra historia.

El futuro sin dolor que anuncia Pearce será el de nuestros descendientes y, nosotros (los de hoy), somos ya el final de una era, que vivimos todavía acosados por la culpabilidad, por el miedo religioso que nos puede producir el placer ilimitado y el rechazo irracional a una especie que no cuenta con el contrapeso del dolor. El placer, sin el contrapeso del dolor, ¿sigue siendo placer? ¿En dónde queda el derecho a la tristeza? No puede perderse de vista que un mundo habitado por gente herméticamente satisfecha, por más afinado que tenga el pensamiento, no tendría motivos para defenderse de los abusos de las élites políticas y económicas, ni afán de prosperar, ni de luchar contra los infortunios. Tampoco puede soslayarse que para que el transhumanismo funcione la evolución posdarwinista tendría que ser escrupulosamente democrática, accesible para todos y cada uno de los habitantes del planeta, lo cual hoy día se nos hace imposible de abarcar. (Jordi Soler El País 24 de febrero de 2018)

Exponer una teoría no es compartirla, aunque no creo que la situación mundial actual nos esté llevando, precisamente, hacia ese mundo imaginario. Basta con echar una mirada a nuestro alrededor, para comprender que todas esas teorías distan, en bastantes puntos, de la realidad. Pero sí es cierto, como dice Huxley en el prólogo de su libro (Un mundo Feliz), que “un estado totalitario, realmente eficaz, sería aquel en el cual los jefes políticos todopoderosos y su ejército de colaboradores, pudieran gobernar una población de esclavos sobre los cuales no fuere necesario ejercer coerción alguna por cuanto amarían su servidumbre. Inducirlos a amarla es la tarea asignada en los actuales estados totalitarios, a los ministerios de propaganda, los directores de los periódicos y los maestros de escuela. Pero sus métodos son todavía toscos y anticientíficos… en otras palabras, el problema es lograr que los ciudadanos amen su servidumbre. Su seguridad económica, el amor a la servidumbre puede no llegar a existir… pero la seguridad tiende muy rápidamente a darse por sentada. Su logro es una revolución meramente superficial, externa. El amor a la servidumbre sólo puede lograse como resultado de una revolución profunda, personal, en las mentes y en los cuerpos humanos… que puede estar llegando, más pronto antes que después…

 Alicante marzo 2018 (JLN) 

 

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Informe Oficina Notarial Marzo 2018. Régimen Económico Matrimonial en Polonia.

Castillo Wawel en Cracovia (Polonia). Por FotoCavallo

Informe Oficina Notarial Febrero 2018. Derecho Sucesorio Nueva York.

La sucesión en el Estado de Nueva York. Professio Iuris.

LA PROFESSIO IURIS; LA SUCESIÓN EN EL ESTADO DE NUEVA YORK.

JORGE LÓPEZ NAVARRO, NOTARIO

 

Introducción. El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012). La Professio Iuris: Antes de hacer un examen reducido del Derecho Sucesorio en el Estado de Nueva York, hago un extracto muy resumido, de la situación general del tema sucesorio en el Derecho Europeo, tras de la publicación del Reglamento Sucesorio Europeo (UE) 650/2012, que ha entrado en vigor el 17 de agosto de 2015.

   Como dice Antonio Ripoll Soler (“Hacia un nuevo modelo de Planificación Sucesoria Notarial: La Professio Iuris”), esta nueva regulación sucesoria supone el inicio de un viaje hacia un nuevo Dcho. Sucesorio Europeo, aplicable a la transmisión hereditaria que conecta con el principio europeo de la libre circulación de los ciudadanos de la UE. Este nuevo Rto se enfrenta al “reto de dar una respuesta adecuada a los ciudadanos que adquieren una segunda residencia en un país distinto al de su procedencia, bien porque constituyen empresas, generan riqueza en otros países o deciden que el decurso de su vida los lleve allende sus fronteras. La técnica conflictual adoptada, da primacía a la autonomía de la voluntad, basada en el principio de lo que se ha dado en llamar “professio iuris”, definida como “aquella facultad conferida al causante para que, en una disposición por causa de muerte, designe, dentro de ciertos límites, la ley que debe regir, en todo o parte, su sucesión.

  Queda pues, en cierto modo, derogada o mejor aminorada la aplicación del principio de nuestro c.c. art. 9,8 que indica que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”, aunque bien es verdad que, en nuestro Dcho. Interno, y dada la multiplicidad de Comunidades Autónomas, regirá para nuestras sucesiones nacionales, la determinación del principio de aplicación a las mismas de las normas de la llamada “vecindad civil” (artículo 14 del c.c.), aunque igual se podría elegir la norma de la Comunidad Autónoma que se desea aplicar (otra cosa son los impuestos).

  Pues bien, con arreglo al Nuevo Reglamento Comunitario, arts 21 y 22, los dos principios que priman en materia sucesoria y que rigen las herencias son: como norma genérica el de que la sucesión se rige, en principio, por la ley de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, la cual sólo se puede ver desplazada en algún caso por la ley que ofrezca una vinculación más estrecha con dicho causante, pero que ceden (ambas) ante el denominado principio de la professio iuris, ya que dicho causante, puede elegir, como primera ley aplicable a su sucesión, una de las nacionalidades que posea, bien al tiempo de la elección o bien, al tiempo del fallecimiento. No se puede, según los autores, optar por la ley de la residencia habitual del causante, ya que ésta sólo regiría en defecto de disposición testamentaria en que se ejercitara la professio.

  Los dos modelos de disposiciones testamentarias que propone Antonio Ripoll Soler y que creo merece la pena resaltar son:

   1.- El testador declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 R(UE) 650/2012 que opta por la ley de la nacionalidad que posea al tiempo de su fallecimiento.

  2.- El testador declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 R(UE) 650/2012 que opta por la ley de la nacionalidad del país*** para el caso de que la posea al tiempo del fallecimiento.

  3.- Y en relación con el Dcho. Patrio, expone otra cláusula: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22R(UE) 650/2012, el testador elige, como ley aplicable a su sucesión, la aragonesa (por ejemplo) con arreglo a la cual ordena y planifica su sucesión en este testamento.

  Los testamentos parciales (el llamado testamento simpliciter). No parece que hoy se pueden admitir los testamentos que en el pasado se otorgaban en Nuestro País, limitados a los bienes que un ciudadano tuviera en España, distinto pues de que era nacional (normalmente Inglaterra), dado que el Reglamento no parece admitir la concurrencia de distintas leyes sucesorias respecto de una misma sucesión. Es el caso más conocido de los testamentos otorgados, por ejemplo, por ciudadanos ingleses en relación con la vivienda o bienes que poseían en España, y que venía a decir: “El presente testamento será aplicable a los bienes, derechos y acciones del testador sitos en territorio español”.

  Por lo demás las normas del Reglamento 650/2012, se aplica a todo tipo de ciudadanos, incluso los nacionales de aquellos países que no lo han ratificado (Reino Unido, Irlanda y Dinamarca), siempre que alguno de los ciudadanos de tales países, mantengan bienes en la Unión Europea.

  La planificación sucesoria. Professio Iuris. A Ripoll;  Inmaculada Espiñeira. El Rto Sucesiones Europeo

La Sucesión Hereditaria en la Estado de Nueva York: Estados Unidos consta de cincuenta estados, cada uno de los cuales tiene un manifiesto grado de autonomía en las normas internas. Las leyes relativas a testamentos, trusts y materia sucesoria se encuentran reguladas por cada Estado concreto. Aunque las leyes de cada estado son diferentes, tienen, sin embargo, muchas similitudes, y están generalmente basados en el Commom Law de Inglaterra, excepto Luisiana que se funda en el Código de Napoleón, aunque con cierto acercamiento al Commom Law, tras algún tiempo. Un cierto número de estados ha adoptado, con alguna modificación, el modelo estatutario redactado por el American Law Institute, el Uniform Probate Code 1969, el Uniform Principal and Income Act 2000 y el Uniform Prudent Investor Rule 1922. No obstante, algunos estados como Delaware, Alaska y South Dakota han modernizado sus normas en orden a hacerlas más atractivas para los trusts inter vivos formalizados por no residentes en dichos estados.

  En relación con el Estado de New York sus normas se encuentran codificadas en los Estates, Powers y Trusts (EPTL) y The Surbrrogate’s Court Procedure Act (SCPA). En resumen:

 Capacidad para testar: El testador/a debe tener capacidad suficiente para ello y desde luego tener al menos 18 años.

 Libertad de testar: – El cónyuge sobreviviente de un fallecido tiene derecho a una participación en la herencia de éste, bien de 50,000 dólares (la suma puede haber sido aumentada) o un tercio de su herencia neta. La elección del cónyuge sobreviviente debe ser hecha dentro de los seis meses del “probate” del testamento (legalización de éste) y en otro caso no más tarde de dos años después del fallecimiento del causante.

   Dicha cuota se calcula sobre el bruto de la herencia, incluyendo las propiedades a nombre de aquel, muebles o inmuebles (normalmente conocidas como real property, tangible personal property e intangible personal property) dondequiera que estén situadas, aumentadas por otros elementos, como: una tercera parte de los regalos mortis causa; de aquellos que el causante haya hecho en contemplación a su muerte inminente, entendiendo que serían irrevocables después de la muerte; regalos que excedan de la suma exenta como regalo anual admitido por la Ley Federal (12.000 dólares), por tanto libres de impuestos y que se hayan hecho en el año anterior a su muerte; cuentas conjuntas de dinero, valores u otra propiedad, con el derecho de supervivencia, de modo que al morir el fallecido, la tercera persona y copropietario de la cuenta conjunta se convierta en el único propietario de los activos, o en tenencia conjunta; transferencias de propiedad revocables in aquellos trusts en beneficio de terceros etc.  Este aumento de la herencia se reduce con los gastos de funeral, gastos administrativos y pago de deudas del difunto.

  El cónyuge viudo pierde su derecho a elegir, según lo dicho antes, si existe un decreto de divorcio; un abandono al difunto; negación a apoyar o ayudar al difunto; o cohabita abierta y notoriamente con otra persona o está separado del cónyuge fallecido de conformidad con un decreto judicial de separación.

 Los hijos y otros descendientes del testador no tienen participación en la herencia del testador, aunque éste es libre de incluirlos en su testamento, o tratarlos de forma igualitaria. No existe obligación para el testador de incluirlos o dejarles algo a su muerte en cualquier forma.

Legal provision: Aunque ninguna norma prevé algún derecho por el que un cónyuge o sus hijos puedan reclamar su mantenimiento a la herencia del esposo o padre fallecido, existe una cierta propiedad del fallecido que se conoce como «exemtiom” en beneficio de la familia y que se considera automáticamente propiedad del cónyuge supérstite, y de no existir éste en beneficio de los hijos menores de 21 años, independientemente de que no haya nada previsto en el testamento del causante. Este derecho o propiedad incluye: los artículos del hogar que lo amueblan, con un valor de hasta 10.000 dólares, un vehículo con un valor de hasta 15.000 dólares, efectivo de hasta 15.000 y animales domésticos con valor de hasta 15.000, junto con 60 días de alimentación.

  Testamentos: En NY un testamento debe ser escrito y firmado al final por el testador y también al final por dos testigos, que indicarán también sus direcciones. El testador debe firmar en presencia de los testigos e indicar a los testigos que el documento que firman es su testamento. Si el testador no puede firmar por impedimento físico, otra persona debe firmar por él en su dirección. No es exigible la intervención notarial para su posterior ejecución.

Se admite también el testamento oral o nuncupativo, pero sólo para los miembros de las fuerzas armadas y las personas que los acompañan durante el tiempo de guerra o a los marines en el mar. Los términos de un testamento nuncupativo se deben proporcionar más tarde por dos testigos. 

 Caso de pérdida o destrucción de un testamento, éste debe ser probado más tarde para que el testamento sea debidamente ejecutado, y todos los trámites deben ser debidamente formalizados a efecto de acreditar que el testamento no fue revocado.

El testamento ológrafo, escrito por el testador, tiene que cumplir en su ejecución los mismos requerimientos que cualquier otro testamento, excepto en circunstancias excepcionales, supuesto en que para que sea válido deben intervenir dos testigos que prueben la firma del testador. Un testamento mutuo entre esposos es válido y se debe tratar como un contrato que servirá como testamento si expresamente así lo indica, pero dados los problemas que pueda presentar, no se recomienda.

Reglas especiales:  1). – Un testamento puede ser modificado por un codicilo, el cual debe ser ejecutado de la misma forma que el testamento. El codicilo puede revocar todo o parte del testamento y puede hacer adiciones o cambios; el testamento puede ser revocado y físicamente destruido por el testador; el matrimonio posterior del testador no revoca un testamento ejecutado antes del matrimonio, a menos que no se indique lo contrario;  un divorcio después de la ejecución del testamento tiene el efecto de considerar al esposo divorciado como fallecido antes que el testador, a menos que se haya establecido otra cosa; un testamento anterior que ha sido revocado puede ser restaurado  por un codicilo redactado con esa intención. Mientras las uniones domésticas estén permitidas en NY para ciertos supuestos, el Estado de NY no reconoce a dichas uniones domésticas o uniones civiles derechos hereditarios.

2).- Se puede designar a un tercero (contador-albacea) para que distribuya las propiedades del testador, como éste considere conveniente.

3).- Un testamento puede contener la creación de un trust (llamado trust testamentario) que es la manera usual de constituir trusts en NY.

 4).- Un testador puede depositar su testamento en el Tribunal del Condado en el que tiene su residencia. 

Sucesión Intestada: La sucesión a falta de testamento o sea la sucesión intestada corresponde:

Si hay el cónyuge y descendencia: corresponden, al primero, 50.000 dólares y una mitad del caudal y el resto a la descendencia;

Si hay cónyuge, pero no descendencia: todo para el cónyuge;

Si hay descendencia y no cónyuge: todo para la descendencia.

Uno o dos padres y no esposa ni descendencia: toda la herencia para el sobreviviente o para ambos.

Descendencia de los padres, pero no cónyuge, descendencia o padres, todo para aquellos.

Nietos o biznietos, pero no cónyuge, descendencia, padres, o descendencia de los padres etc. Todo per capita para aquellos primeros, aunque lo sean de una rama.

El Probate and the letters of Administration in Intestacy: El testamento una vez formalizado y depositado o no ante el Tribunal, debe ser ejecutado, y a tal efecto se debe obtener el “Probate”, que es algo así como la homologación judicial del testamento. La Corte del Estado de Nueva York, debe emitir el grant of probate, o documento aprobatorio del testamento, normalmente a petición del executor nombrado, al que se acompaña el testamento y una declaración jurada (affidavit) de actuar correcta y legalmente. Con ello el testamento se considera válido y el executor puede comenzar a actuar, liquidar el patrimonio, pagar los impuestos y realizar la ejecución del testamento conforme a lo que el testador ordenó.

  Si no hay testamento, se deberán obtener la Letters of Administration, que determinarán quienes son los beneficiarios del testamento, por el orden dicho: cónyuge, hijos, nietos, padre o madre, hermanos o hermanas y restantes posibles herederos, en su caso.

Régimen económico: En Nueva York no existe régimen de comunidad de bienes entre los esposos, sin perjuicio de lo dicho antes de que existe determinada “provision” que concede ciertos derechos de “mantenance o mantenimiento” al esposo sobreviviente y a los hijos del finado. El nuevo y magnífico Libro “Los regímenes matrimoniales del mundo” editado por el Centro de Estudios del Colegio de Registradores, dice a estos efectos:

  “De conformidad con el articulado del Título de los Estatutos de Leyes Consolidadas de Nueva York, relativo a las relaciones domésticas, el régimen supletorio de este estado norteamericano es el de separación de bienes con distribución judicial. Así dispone el artículo 4:50 del expresado título que “todos los bienes muebles o inmuebles, que una mujer adquiera antes o después de contraer nupcias, forman parte de su patrimonio individual, como si de una mujer soltera se tratase, estando libres de la disposición y responsabilidad de su marido. Ello no obsta para que, disuelto el matrimonio, sea el juez encargado de distribuir equitativamente los bienes que tengan la condición de maritales según las circunstancias del matrimonio y los acuerdos celebrados entre esposos, todo ello de conformidad con el apartado quinto del artículo 236B del Título relativo a las relaciones domésticas. Como especialidad se admiten por el apartado tercero del artículo 236B, las convenciones matrimoniales celebradas tanto antes como durante el matrimonio, por lo que quedan expresamente reconocidos los principios de libertad de régimen y libre alterabilidad de éste, constante matrimonio.

Los Regímenes Económico-Matrimoniales del Mundo

International Successions L. Garb

Sección Internacional

Sección Unión Europea

 

Jorge López

Informe Oficina Notarial Febrero 2018. Derecho Sucesorio Nueva York.

INFORME OFICINA NOTARIAL FEBRERO 2018

Redactado por Jorge López Navarro

Notario

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

Seguridad Social 2018. Cada año se publica una orden que desarrolla las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales, en este caso para el ejercicio 2018. Se basa en unos presupuestos prorrogados. No aumentan los topes en las bases.

Oficina de Coordinación y Calidad Normativa. El Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, determina su régimen de funcionamiento. Esta Oficina informará en todos los anteproyectos y proyectos de leyes y decretos y se coordinará con la Comisión General de Codificación para mejorar la calidad de nuestras disposiciones.

Definición de Euríbor y de Míbor. Pequeña reforma de la Circular del Banco de España que regula la definición del Euríbor y del Míbor, sin afectar a fórmulas. 

Plan Anual de Control Tributario. Una Resolución de la AEAT publica las directrices generales del Plan de Control Tributario 2018, que tratan de aunar las medidas preventivas del fraude tributario con otras de investigación, control y coordinación entre Administraciones.

Modelo 069 de ingresos no tributarios. Esta Resolución recoge los casos excepcionales en los que el Modelo 069, para ciertos ingresos, (como anuncios BOE) será expedido por las Delegaciones de Hacienda.

Ingresos no tributarios por deudores residentes en el extranjero. Esta Resolución establece que determinados ingresos no tributarios se podrán realizar por residentes fuera de España mediante tarjeta o transferencia.

Cumplimentación de modelos 060 y 069 por obligados que no tengan NIF. Y una tercera Resolución da instrucciones para cumplimentar los modelos 060 (constitución de depósitos y garantías) y 069 (ingresos por otros recursos) en las Delegaciones de Hacienda cuando el interesado carezca del NIF o NIE.

Las tres son de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado. 

Disposiciones Autonómicas. Se recogen algunas publicadas en el BOE, correspondientes a la Comunitat Valenciana, Navarra, Illes Balears, Cantabria, País Vasco, Castilla-La Mancha y Andalucía.

Tribunal Constitucional. Aparte de varias sentencias y autos sobre Cataluña, se plantean casos de notificación por edictos, como en el procedimiento de ejecución directa y también realiza el Alto Tribunal una interpretación conforme con la Constitución del precepto legal que establece la exigencia de autorización expresa, con régimen de silencio negativo, para las instalaciones de nueva planta.

SECCIÓN II:

Tribunal Oposiciones Registros. Una Orden determina su composición cara a las próximas oposiciones. 

Comienzo Oposiciones Registros. Un Acuerdo del Tribunal calificador lo fija para el día 14 de marzo de 2018 en la sede del Tribunal, sito en C/ Alcalá, número 540 de Madrid.

Tribunal Oposiciones entre Notarios. Otra Orden del Ministerio de Justicia designa la composición de este Tribunal.

Oposiciones entre notarios: sorteo y fecha. El día 7 de febrero de 2018, en la sede de la DGRN, se constituyó el Tribunal y se celebró el sorteo. El primer ejercicio se celebrará el día 12 de marzo de 2018 en la sede del Colegio Notarial de Madrid, sito en la calle Ruiz de Alarcón, 3.

Concursos notariales: resolución. En el concurso DGRN, de las 123 notarías que han salido, se han cubierto 48 y 75 han quedado desiertas. En Cataluña, se han cubierto siete notarías de las 60 que entraban en concurso, por lo que quedan desiertas 53. Así pues, tras este concurso, podrán ofrecerse a los opositores que aprueben la Oposición en curso, que está finalizando, 128 plazas (53 + 75).

Concursos registros convocatoria. El concurso DGRN ofrece 55 plazas y el de Cataluña otras 16. A la hora de redactar este mini informe, ya se conoce el resultado provisional.

Jubilaciones. Se jubila a dos notarios.

 

RESOLUCIONES

En ENERO se ha publicado SESENTA Y DOS, Recogemos las de mayor interés para la Oficina Notarial.

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

1.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA POR ENTIDAD FUSIONADA PRESENTADA CUANDO LA HIPOTECA ESTA INSCRITA FAVOR DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE.

Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mula, por la que se deniega la inscripción de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca. 

Hechos: se presenta en el Registro escritura de cancelación parcial de determinadas hipotecas. En la escritura comparece, por medio de su representante, como titular de la hipoteca, el «Banco CAM, S.A.U.». En el Registro la hipoteca figura inscrita a favor de Banco de Sabadell por lo que la Registradora califica negativamente exigiendo el consentimiento del actual titular registral, Banco de Sabadell y la constancia con claridad los asientos que han de ser cancelados.

  1. EL CASO RESUELTO.

La DGRN revoca la calificación ya que como consecuencia de la subrogación por sucesión universal de «Banco de Sabadell, S.A.» en todos los derechos y obligaciones de «Banco CAM, S.A.U.», «Banco de Sabadell, S.A.» queda vinculado por todos los actos que hubiera realizado su antecesor «Banco CAM, S.A.U.» que no involucren a terceros adquirentes de derechos, entre los que se encuentran la cancelación del crédito hipotecario previamente amortizado. En el presente caso se da la circunstancia de que el deudor pagó al que estaba en posesión del crédito en ese momento, «Banco CAM, S.A.U.», siendo la absorción posterior a la carta de pago y a la cancelación de la hipoteca.

  1. LAS TESIS DOCTRINALES.

En esta Resolución el Centro Directivo recuerda las tesis doctrinales elaboradas sobre la relación existente entre los derechos reales y los derechos de crédito, refiriéndola, en concreto, al derecho real de hipoteca y el crédito que asegura:

1ª) La tesis de la accesoriedad absoluta de la hipoteca respecto al crédito que garantiza, y la correspondiente dependencia de los derechos reales de garantía con respecto a los de crédito, de forma que:

– La hipoteca depende absolutamente de la obligación principal, de manera que la extinción de la obligación principal lleva automáticamente a la extinción de la hipoteca.

– Acreditado o justificado que la obligación principal se ha extinguido por pago, se extingue la hipoteca ya que la extinción de lo principal exige la extinción de lo accesorio.

– La cancelación de la inscripción de esa hipoteca –necesaria siempre para su completa extinción frente a terceros– puede hacerse de forma automática una vez se acredite la extinción por pago de la obligación principal.

2ª) La tesis de la diferenciación absoluta entre los derechos reales y los derechos de crédito de forma que:

– El derecho real de hipoteca es distinto del crédito que garantiza.

– La extinción – por pago – del derecho de crédito no conlleva la de la hipoteca, cuya completa extinción -frente a terceros- requerirá de un acto especial de cancelación: una nueva escritura en la que el acreedor hipotecario preste su consentimiento a la cancelación, el negocio cancelatorio.

III. LOS PRECEPTOS LEGALES.

Tras la reforma de la legislación hipotecaria de 1982, de los artículos 82 LH y 179 RH se desprende que para cancelar un crédito hipotecario extinguido por pago es siempre necesaria una escritura pública más el consentimiento del acreedor a tal efecto.

 En conclusión,

1º) Para extinguir un derecho real frente a todos es necesario cancelarlo con el consentimiento del acreedor hipotecario a tal efecto –negocio jurídico cancelatorio–, no siendo suficiente una cancelación automática en virtud de accesoriedad del derecho de garantía respecto al crédito, pues tal cancelación supone un desprendimiento de derechos, cuyo titular debe, consecuentemente, consentir, y

 2º) Ese consentimiento cancelatorio debe prestarse por el acreedor hipotecario –titular registral– y ello como consecuencia del principio de legitimación, bastando para ello la capacidad de administrar sus bienes. (ER)

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4, 5 y 6.** TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA QUE PODRÍA IMPLICAR PARCELACIÓN.

Resolución de 12 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Telde n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. 

Supuesto de hecho.

El mismo día y ante el mismo notario, los herederos del titular registral se adjudican proindiviso y por título sucesorio una finca; seguidamente, en números de protocolo consecutivos, algunos de los herederos venden sus participaciones indivisas en la misma, incluso a terceros no coherederos.

Es importante destacar que en ninguna de las ventas se ha asignado a los compradores el uso exclusivo de una porción de la finca. Como destaca la Resolución, no estamos en presencia de acto alguno de división material ni tampoco de actos que permitan presumir (según la legislación canaria aplicable) que haya parcelación.

En la calificación registral, que suspende la inscripción, se presume la existencia de parcelación o segregación por el hecho de la enajenación de partes indivisas de la finca, exigiendo para supuestos como el presente la previa licencia municipal,

Planteamiento.

El nuevo concepto de parcelación trasciende de la estricta división material de fincas y se extiende a todo supuesto en que, manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, puede producirse una división ideal del derecho y del aprovechamiento.

Resolución.

  1. En el caso planteado, la Resolución considera que concurren “…elementos de hecho que permiten concluir que, detrás del negocio de transmisión de cuotas indivisas, probablemente se articule en vía de hecho una parcelación ilegal, presunción ésta que solo puede desvirtuarse por el pronunciamiento del órgano administrativo competente, sujeto a revisión judicial”.
  2. Para desvirtuar tal apariencia (i) no es suficiente por si sola la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble; (ii) tampoco basta con la manifestación de los otorgantes contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho.

3, Por tanto, previamente a la inscripción procede la intervención administrativa que garantice un control de la legalidad del acto realizado, pero “… no ya en forma de licencia sino a través de los trámites procedimentales que prevé el citado artículo 79 de las Normas Complementarias, como medidas preventivas de carácter registral tendentes a evitar la formación y consolidación de parcelaciones al margen de la ordenación urbanística aplicable”.

Conclusión.

En la Resolución no se exige la previa licencia de segregación pero sí confirma la suspensión de la inscripción a resultas de lo que decida la Administración competente tras la notificación hecha por el registrador en todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. (JAR).

PDF (BOE-A-2018-76 – 11 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

12.*** OBRA NUEVA ANTIGUA SEGÚN CERTIFICADO CATASTRAL SOBRE FINCA RÚSTICA ESPACIO NATURAL EN BALEARES.

Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva. 

Supuesto de hecho.

Se presenta a inscripción una escritura de declaración de obra nueva (antigua) otorgada en el año 2017 conforme al artículo 28.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSyRU).

La antigüedad acreditada de la edificación data del año 2006, fecha en la que ya se encontraba vigente (en Baleares) la ley 1/1991 de 30 de enero, de espacios a naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial Protección de las Islas Baleares.

El suelo sobre el que se ha construido la edificación que ahora se declara está dentro de un área especialmente protegida, de modo que para las construcciones hechas en estas zonas protegidas la citada legislación balear dispuso la imprescriptibilidad de las acciones previstas para restaurar la legalidad urbanística.

Planteamiento.

Se trata de una obra nueva que se declara por antigüedad pero que presenta la particularidad de hallarse en suelo de especial protección, en el que la legislación no fija plazo para iniciar acciones tendentes a la restauración de la legalidad urbanística. A los efectos de la aplicación retroactiva de las normas urbanísticas, se destaca la diferencia entre normas sancionadoras y normas tendente a restaurar la legalidad urbanística.

Resolución.

Confirma la calificación registral, que suspende la inscripción.

Para inscribir la declaración de obra nueva por antigüedad, sobre suelo en el que no se fija plazo para iniciar las acciones de restauración de la legalidad urbanística, se precisa la declaración administrativa de que lo edificado se encuentra en situación de fuera de ordenación, o bien acreditar que el terreno en cuestión no se encuentra dentro de esa zona de especial protección.

Comentario.

La escrituración y registración de las declaraciones de obra nueva (en este caso por antigüedad) se ha complicado actualmente hasta límites inimaginables hace tiempo. Queda lejos el criterio tradicional de ser la declaración de obra nueva la mera constatación de un hecho físico.

Pautas para notarios y registradores a la hora de escriturar e inscribir una declaración de obra nueva por antigüedad:

  1. Se debe distinguir en sede de disciplina urbanística entre los expedientes de restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores incoados en caso de comisión de una infracción urbanística (SSTS 4 de noviembre de 2011 y 17 de septiembre de 2012). Sólo respecto de los expedientes sancionadores “…son de aplicación, y con ciertas reservas, los principios propios de la potestad punitiva del Estado, entre ellos el de irretroactividad, pero no en el caso de la potestad ejercida e impugnada para la restauración de la realidad física alterada ilegalmente por las obras.” (STS 21 de julio de 2011).
  2. Acorde con esta doctrina, la Dirección General ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de invocar el artículo 28.4 a obras declaradas en suelos de especial protección –Resoluciones de 28 de febrero de 2015 y 30 de mayo de 2016–, siempre que la antigüedad de la edificación según certificación técnica, catastral o municipal, sea anterior a la vigencia de la norma que impuso un régimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protección o a la propia calificación urbanística, evitando así la indebida aplicación retroactiva de dicha norma ciertamente restrictiva de derechos individuales, en este caso, el régimen limitativo vinculado al suelo protegido.

III. Se debe distinguir, por tanto, entre los dos siguientes supuestos desde el punto de vista de la restauración de la legalidad urbanística al tiempo de declarar obras nuevas por antigüedad:

  1. Obra nueva cuya fecha de edificación es anterior a la vigencia de la norma que impuso un régimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protección o a la propia calificación urbanística:

Se practica la inscripción, quedando la edificación declarada, en principio, en un régimen jurídico de fuera de ordenación o asimilado, a falta de la resolución de la Administración urbanística competente, que deberá dictar tras la comunicación posterior a la inscripción, que en este caso habrá de hacer el registrador, al Ayuntamiento respectivo y a la Comunidad Autónoma, haciendo constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la práctica de dicha notificación –artículos 28.4 y 65.3 de la actual norma estatal–.

  1. Obra nueva cuya fecha de edificación es posterior a la vigencia de la norma que impuso un régimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protección o a la propia calificación urbanística (caso de la Resolución):

No se debe escriturar ni inscribir sin haber obtenido previamente la declaración de la Administración que “… en ejercicio de sus competencias en disciplina urbanística y con los mayores elementos de prueba de que dispone, declare la situación de fuera de ordenación o asimilado a fuera de ordenación por transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad de la edificación, bien porque se compruebe una mayor antigüedad suficiente, bien porque la finca sobre que se asienta la edificación efectivamente no se encuentre incluida en suelo de especial protección…”. (JAR).

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13.*** HERENCIA SOBRE FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE O CABIDA. REQUISITOS PARA INSCRIBIR TÍTULOS DE ESA FINCA.

Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Tremp, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación hereditaria de una finca.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia de la que forma parte una finca (una casa), cuya superficie no se detalla, porque no consta ni en el título previo ni en el Registro.

El registrador suspende la inscripción y exige que se haga constar la superficie conforme a las disposiciones legales que cita; además, para inscribir la superficie solicita los documentos que menciona el artículo 199 LH.

Los interesados recurren y alegan que la finca está registrada sin superficie y que no pretenden que se haga constar la superficie sino sólo que se inscriba a su nombre, tal y como está inscrita, por aplicación del principio de tracto sucesivo pues lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica.

La DGRN desestima el recurso. Hace un recorrido histórico por la legislación hipotecaria de la que resulta que en un principio el artículo 9 de la LH de 1862 sólo exigía hacer constar la superficie de la finca si resultaba del título, situación que se mantuvo hasta que el Reglamento Hipotecario que entró en vigor el 14 de Abril de 1959 exigió en su artículo 51 RH la constancia de la superficie en todo caso.

La finca inscrita sin superficie, como tal finca objeto de derechos, existe, pero la inscripción de la superficie ha de ser tratada como una rectificación de superficie, no como una inmatriculación. Por ello habrá de acudirse al procedimiento registral regulado en el artículo 199 LH o al notarial del artículo 201.1 LH.

Añade que este requisito de constancia de la superficie se exigirá igualmente para la constitución de derechos reales de garantía (como la hipoteca), pero no para la práctica de anotaciones preventivas.

En el caso concreto, al tratarse de una edificación, deberán además cumplirse los requisitos de la legislación urbanística. (AFS)

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22.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. NOTIFICACIÓN NO OBLIGATORIA A TITULARES CATASTRALES. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pastrana-Sacedón, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.

Hechos: Se solicita la inscripción de un exceso de cabida de una finca mediante una instancia privada dirigida al Registro para tramitar por el procedimiento del artículo 199 LH. El exceso de cabida es superior al 10% por lo que se presenta un certificado catastral coincidente con el exceso. La finca ya había sido objeto de otra inscripción de exceso de cabida en 2013.

La registradora tramita el procedimiento y notifica a los colindantes registrales y catastrales. Los titulares catastrales de una parcela colindante presentan un escrito de alegaciones en el que muestran su desacuerdo con el exceso de cabida alegando que una sentencia de 2016 consideró correcta la superficie catastral anterior de dicha parcela, hoy ampliada, y un estudio técnico del que resulta en el tiempo un progresivo aumento de superficie de esta finca y una correlativa disminución de su finca colindante. A la vista de dichas alegaciones suspende la inscripción del exceso de cabida manifestando sus dudas por posible invasión de la finca colindante y remite al interesado al procedimiento de deslinde de fincas, regulado en el artículo 200 LH.

El interesado recurre y alega que la notificación a los colindantes debe de ser únicamente a los colindantes registrales, y en este caso se ha notificado a los colindantes catastrales, uno de los cuales ha presentado alegaciones fuera de plazo, por lo que sugiere que no deben de ser tenidas en cuenta. Añade además que el Catastro, al realizar la alteración catastral de la superficie de la parcela, ya consideró y se adaptó a la sentencia de 2016.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda que un exceso de cabida supone la rectificación errónea de la cabida inicial, pero no puede encubrir la inmatriculación de una finca diferente de la inscrita; además añade que no tiene que haber dudas de identidad de la finca por parte del registrador y que, caso de haberlas, tienen que estar motivadas.

En cuanto a las alegaciones, no basta la mera oposición; de haber alegaciones y estar fundamentadas el registrador tiene que decidir motivadamente sin estar vinculado por ellas, aunque tiene que tenerlas en cuenta.

Respecto a la notificación a los titulares catastrales la ley no lo prevé, pues con este procedimiento no se va a alterar la base gráfica catastral, pero, en el caso de haber sido notificados en el expediente y haber presentado alegaciones, el registrador tiene que tenerlas en cuenta.

En el caso concreto considera justificadas las dudas de identidad de la finca manifestadas por la registradora, por cuanto resulta posible que el exceso de cabida pretendido no se trate de la rectificación de un dato erróneo, sino que conlleve la alteración de la realidad física exterior de la finca. (AFS)

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26.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 19 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Enfiesto, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.

HECHOS:

Se presenta en el registro una instancia por la que se solicita la inscripción de siete representaciones graficas catastrales una vez tramitado el expediente del art.199 de la Ley Hipotecaria.

Para su comprensión se han de tener en cuenta las siguientes circunstancias de hecho:

– Sobre la primera finca registral consta inscrito exceso de cabida practicado en virtud de expediente de dominio judicial, figurando una superficie de 49 áreas y 86 centiáreas.

– Posteriormente se segregaron tres porciones, dos de 1329 metros cuadrados y una de 1.330 metros cuadrados, quedando un resto de 998 metros cuadrados.

– Se aportan certificaciones catastrales descriptivas y gráficas totalmente coincidentes con la descripción registral de las citadas fincas; si bien en la solicitud se expresa que la primera de ellas tiene una superficie muy superior, de 3.727 metros cuadrados.

– Se solicita también la inscripción de la representación gráfica de un segundo grupo de tres fincas, que figuran cada una de ellas con una superficie en el Registro de 12 áreas y 58 centiáreas; manifestando que las tres fincas se corresponden con una parcela catastral, con una superficie de 1.949 metros cuadrados.

– En cuanto a estas tres últimas fincas, el solicitante sólo ostenta la titularidad de una mitad indivisa, formulando oposición la titular registral de una participación de una sexta parte indivisa de las fincas.

La registradora suspende la inscripción, manifestando dudas de identidad, tales como el que la descripción literaria de la finca y la representación gráfica no se refieran básicamente a la misma porción de terreno, la existencia de una permuta verbal de determinados metros, existiendo por tanto actos o negocios jurídicos no formalizados y la existencia de una posible doble inmatriculación.

La Dirección General estima parcialmente el recurso en cuanto a la inscripción de la representación gráfica del primer grupo de tres fincas y la confirma en cuanto a la primera finca y al segundo grupo de tres.

Como sabemos, el artículo 199 regula el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.

En el mismo, será objeto de calificación la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, dudas que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, pudiendo utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de la Dirección General de 2 de agosto de 2016.

El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, puede decidir motivadamente según su prudente criterio, lo que no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.

Y cuando formule un juicio de identidad de la finca, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

Sentado lo anterior, se centra en el caso concreto de cada una de las fincas registrales:

 En cuanto a la representación gráfica del segundo grupo de tres fincas, el recurso no puede prosperar, ya que se aporta solamente una representación gráfica para las tres fincas, con una superficie de 1.949 metros cuadrados.

Ya que es posible que una finca registral tenga varias representaciones gráficas catastrales, y ello conforme a la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015. Sin embargo, no es posible el supuesto inverso, es decir, que una sola representación gráfica se atribuya a varias fincas registrales, ya que la inscripción de dicha representación implicaría encubrir un acto de agrupación, lo cual proscribe expresamente los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria.

Además, la titular que formula oposición figura como titular registral de una sexta parte indivisa de dichas fincas, por lo que ninguna modificación podrá efectuarse sobre tales fincas sin su consentimiento en cumplimiento del principio de tracto sucesivo.

En cuanto a la representación gráfica de las fincas del primer grupo, el recurso se estima, ya que se da la circunstancia de que previamente consta inscrito un exceso de cabida declarado en expediente de dominio sobre la matriz de dichas fincas, del que resultaba una cabida de la misma de 4.986 metros cuadrados, de la misma se segregaron tres porciones, resultando las fincas antes referidas, cuyas respectivas descripciones son totalmente coincidentes con las de la representación gráfica catastral que pretende inscribirse.

En base a lo anterior la DG no considera justificadas las dudas de identidad, al haber habido un previo pronunciamiento judicial sobre la descripción de la finca que se encuentra inscrito y bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), siendo la representación gráfica que pretende inscribirse plenamente respetuosa con la descripción resultante de dicho pronunciamiento judicial.

En principio, lo mismo se podría decir en cuanto a la matriz, cuya superficie inscrita tras las segregaciones referidas es de 998 metros cuadrados, totalmente coincidente con la de la representación gráfica catastral aportada e igualmente amparada por un pronunciamiento judicial previo e inscrito. Sin embargo, en cuanto a esta finca la solicitud expresa una superficie de 3.727 metros cuadrados.

Y en cuanto al segundo grupo de fincas, figuran cada una de ellas con una superficie en la solicitud y en el Registro de 12 áreas y 58 centiáreas; manifestando que las tres fincas se corresponden con la parcela catastral 241 del polígono 57, con una superficie de 1.949 metros cuadrados.

A la vista de ello se considera que existe una total falta de correspondencia entre la descripción de la finca en la solicitud y la que resulta de la representación gráfica aportada, asimismo entiende justificadas las dudas del registrador en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes inscritas, dada la oposición de otro colindante y del cotitular de las fincas del segundo grupo, sumada a que la descripción literaria de las fincas y la representación gráfica no se refieran básicamente a la misma porción de terreno, la existencia de una permuta verbal de determinados metros, muestran indicios suficientes de que no resulta pacífica la representación gráfica aportada y la consecuente determinación de su cabida.

En cuanto a las alegaciones relativas a la existencia de una posible doble inmatriculación, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, del nuevo artículo 209 se deriva que cuando el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación puede iniciar de oficio el expediente.

En el caso que nos ocupa la registradora, no identifica las fincas las fincas afectadas por la doble inmatriculación, ni iniciado por tanto el procedimiento, lo que impide respecto del primer grupo de fincas, cuyas descripciones son totalmente coincidentes con la cabida que pretende inscribirse, estimar las dudas de identidad basadas en la existencia de una múltiple inmatriculación.

En conclusión, al existir dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica, podrá el promotor instar el deslinde, (art.199) o bien acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la LH). (MGV)

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27.*** ADJUDICACIÓN JUDICIAL POR CANTIDAD SUPERIOR A LA ANOTADA. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. 

Resolución de 19 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Cervera, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de adjudicación derivado de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. 

Hechos: se presenta en el Registro mandamiento de adjudicación a favor de una entidad mercantil, tras el reconocimiento de un mejor derecho del acreedor ejecutante a favor de otra entidad, acreedora registralmente posterior al ejecutante.

Para la comprensión del presente caso es menester señalar que la finca figura gravada con las siguientes anotaciones preventivas:

– “M”: por importe de 6.883,41 de principal y 2.000 euros por intereses y costas. El titular del crédito anotado con esta anotación lo cedió a la entidad mercantil X quedando dicha cesión debidamente reflejada en el Registro.

– “P”: por importe 129.719,19 euros de principal y 30.000 euros de intereses y costas.

– Existen otras anotaciones practicadas y vigentes entre la anotación letra P y la anotación letra S.

– “S”: por importe de 129.719,19 euros de principal y 30.000 euros de intereses y costas. La titular de la anotación es la entidad Y por haber adquirido el objeto litigioso.

– Se ejecuta la anotación “M”.

En procedimiento de tercería se reconoce el mejor derecho de la entidad Y frente a la mercantil X.

– La adjudicación se verificó a favor de la ejecutante, la entidad Y, quien cedió el remate a favor de la entidad mercantil Z.

– La adjudicación se realiza por 97.800 euros, que corresponde al 70 % de la tasación.

La registradora señala como defecto que siendo la adjudicación por un valor superior a la garantía inicialmente anotada con la letra «M» y al sobrepasar el precio del remate la cantidad por la que se despacha la ejecución, el remanente debe ser distribuido por el Juzgado a favor de los acreedores posteriores previa liquidación de principal, intereses y costas conforme al artículo 654.1 LEC.

La DGRN revoca la nota de calificación y tras recordar su doctrina sobre el alcance de la calificación cuando se trata de documentos judiciales, señala:

  1. EL EMBARGO.

– El embargo es un acto procesal de trascendencia jurídico-real, pero cuyo objetivo no es la de constituir una garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del buen fin de la ejecución en curso mediante la afección erga omnes del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido en la venta de aquél.

  1. EL PRECIO.

– El precio obtenido con la enajenación del bien embargado no se destinará necesariamente al pago preferente del crédito que determinó la incoación del procedimiento en el que se acordó la traba, pudiendo ocurrir que con dicho importe se paguen de modo preferente otros créditos del ejecutado, quedando el del actor insatisfecho (cfr. artículo 616 LEC).

III. LA COLISIÓN ENTRE EMBARGOS Y LA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO.

– La colisión entre embargos recayentes sobre el mismo bien ha de resolverse por el criterio de la prioridad temporal.

– La colisión de embargos no presupone la colisión entre los créditos subyacentes y, a la inversa, la colisión entre créditos no implica necesariamente la colisión entre embargos; puede perfectamente darse la una sin la otra, y es que –fuera de los casos de procedimientos concursales– la colisión de créditos sólo se produce cuando en una ejecución singular se interpone la correspondiente tercería de mejor derecho (cfr. artículos 613 y ss LEC).

– Aun existiendo un sólo embargo sobre el bien puede darse colisión de créditos si en el procedimiento en que se decretó la traba otro acreedor del propietario embargado interpone tercería de mejor derecho.

– Cuando coexisten dos embargos sobre un mismo bien acordados en procedimientos diferentes, no se dará colisión entre los respectivos créditos si el embargante posterior no concurre al procedimiento iniciado antes por medio de la respectiva tercería.

El objetivo exclusivo de la tercería de mejor derecho es la determinación del orden en que, con el precio obtenido en la venta de los bienes embargados, se efectuará el pago de los créditos concurrentes en una ejecución individual (cfr. artículos 613 y 616 LEC), sin que pueda deducirse de aquí, una alteración de la prioridad respectiva entre los embargos que en sus respectivos procedimientos pudieron ser decretados a instancia de los acreedores que luego concurrieron en uno de ellos.

– Aun cuando no lo disponga expresamente la LEC, sí se infiere de su articulado que, una vez se obtenga sentencia estimatoria en la tercería de mejor derecho, es innecesaria la inversión del rango entre los embargos pues el crédito del tercerista puede hallar satisfacción en el propio juicio ejecutivo al que accedió en vía de tercería, y ello, aun cuando el acreedor pospuesto no pidiese ejecución de su sentencia de remate.

– El tercerista no es parte en la fase declarativa del juicio ejecutivo. En el procedimiento ejecutivo stricto sensu se debate sobre si el título ejecutivo invocado por el actor es suficiente para justificar la continuación de la ejecución. El tercerista de mejor derecho no objeta sobre la procedencia o improcedencia de tal ejecución sino, exclusivamente, sobre el reparto de lo obtenido en esa ejecución.

– Cuando hay sentencia de remate y sentencia estimatoria de la tercería, la condición de actor en la fase de apremio corresponderá a ambos, tercerista y acreedor.

  1. EN EL CASO RESUELTO.

En el caso resuelto, señala la registradora que, siendo la adjudicación por un valor superior a la garantía anotada, al sobrepasar el precio del remate la cantidad por la que se despacha la ejecución, el remanente debe ser distribuido por el Juzgado a favor de los acreedores posteriores previa liquidación de principal, intereses y costas.

A tenor del artículo 654 LEC, una vez celebrada la subasta (o el procedimiento alternativo que fuera acepado por los interesados),

1) La regla general es que el importe obtenido en la misma deberá servir para satisfacer el importe reclamado por el ejecutante, así como las costas de ejecución.

2) Por excepción, y, como ocurre en el presente caso, si se hubiese estimado una tercería de mejor derecho,

1º. Será el tercerista su perceptor.

2º. Cuando éste haya adquirido todo su crédito, el restante de lo obtenido irá a parar, hasta donde alcance, al ejecutante y,

3º. Sólo para el caso de que hubiese sido satisfecho el tercerista y el ejecutante –ambos en la integridad de sus respectivos créditos– el sobrante sí se destinará a los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen conforme al principio «prior in tempore potior in iure». De esta manera, una vez satisfecho el crédito que origina la ejecución, el remanente será reservado para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante, debiendo ser objeto de entrega, depósito o consignación en su favor, y,

4º. Satisfechos éstos, si aún existiere sobrante se entregará al ejecutado o tercer poseedor (artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

– En virtud del embargo, todo el precio de remate del bien trabado y no sólo una parte igual al importe de la obligación que determina la traba queda afecto a las resultas del proceso.

 – En el supuesto de interposición y estimación de una tercería de mejor derecho, la suma realizada que resulte después de pagar el crédito del tercerista triunfante se destinará necesariamente al pago íntegro del actor, siendo así que en tal supuesto quedan sujetas a las resultas del procedimiento en que se acordó la primera traba, cantidades superiores a la que como importe de la obligación del actor se reflejó en la anotación respectiva.

En el presente caso, señala el Centro Directivo que tal y como resulta del mandamiento que ha sido objeto de calificación: “(…) no existe tal sobrante al haber sido satisfecho el precio de la adjudicación a quien ha resultado ser tercerista reconocido por resolución judicial con preferencia al ejecutante, quien, por tanto, no ha percibido su crédito en tanto la mentada sentencia dispuso que de la realización de los bienes tendrá prioridad en el cobro el tercerista (…)no ha habido sobrante para los acreedores posteriores quienes han podido concurrir en autos e incluso haber promovido acciones similares de preferencia, pero no lo han hecho”. Continua señalando que: “(…) no debemos confirmar el defecto de la registradora ya que la concreta aplicación del precio de remate del bien embargado a las responsabilidades que se hayan hecho valer en el procedimiento seguido, suspendiendo en otro caso la práctica de la cancelación de los asientos de esas cargas posteriores al embargo realizado es ajena al Registro de la Propiedad, quien debe limitarse a reflejar en el asiento de cancelación la circunstancia de la inexistencia de sobrante después de atendidas las responsabilidades que conforme a la ley se hayan hecho valer en el procedimiento en el que se decreta la traba o, en caso afirmativo, su depósito en establecimiento adecuado al efecto (…)”. (ER)

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36.** DERECHO DE USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR EN CONVENIO. CUANDO PRECISA PLAZO. 

Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Cocentaina, por la que se suspende la inscripción de un convenio de regulación de las medidas relativas a la patria potestad de un hijo menor de edad. 

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de un derecho de uso sobre la vivienda familiar, que es atribuido a la madre con quien convive la menor, en un pacto de convivencia regulador de los efectos de la separación de hecho, que fue aprobado judicialmente.

Se opone a la inscripción, entre otras razones, el que no se haya fijado la duración del derecho, lo que contraviene el principio de especialidad.

Planteamiento.

La Resolución se centra en la naturaleza familiar del derecho de uso de la vivienda familiar y el interés preferente de los hijos menores de edad. Hace un interesante resumen de la jurisprudencia sobre el particular.

Resolución.

1 Si bien uno de los pilares básicos del sistema registral es el denominado principio de especialidad o determinación registral, que consagrado en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, impone que los derechos que pretendan acceder al registro deberán estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido, incluyendo por tanto los límites temporales de su duración, sin embargo, no pueden obviarse las especiales circunstancias y la naturaleza específica de un derecho reconocido legalmente y cuya consideración como de naturaleza familiar influye de manera determinante en su extensión, limitación y duración, máxime cuando este se articula en atención a intereses que se estiman dignos de tutela legal.

2 Por ello, debe apreciarse con la doctrina jurisprudencial, en el marco del derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar, cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales, si bien, resultarán de modo indirecto, que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. Por ello, y presenciando un supuesto de hecho en que existe una hija menor de edad, no resulta preciso señalar el límite temporal del derecho de uso a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.

Conclusión.

¿A los efectos de la inscripción, ha de fijarse un plazo de duración del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando los hijos beneficiarios son menores de edad? NO. ¿Y si no hay hijos o los que ha son mayores de edad: ha de fijarse un plazo? SI. (JAR)

[Véase además (hija menor al tiempo sentencia y mayor al de la inscripción) R.#48, de 11 enero]

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37.** PARTICIÓN TRAS VENTA DE UN DERECHO HEREDITARIO Y RETRACTO DE COHEREDEROS SIN COMPARECER LA VENDEDORA

Resolución de 8 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Supuesto: Se plantea si habiendo vendido una de las coherederas el pleno dominio de los derechos hereditarios que le correspondían en la herencia de sus padres a un tercero, y habiendo ejercitado los otros herederos su derecho de retracto es necesario que en el otorgamiento de la partición comparezca aquella.

La registradora considera que sí pues la venta de su cuota hereditaria trasfiere al adquirente el contenido económico de la posición sucesoria del vendedor, pero no la cualidad de heredero.

El recurrente entiende que no, pues se puede enajenar la cuota y el derecho que a un heredero corresponde en la herencia; como consecuencia de esa venta o cesión, entra en juego el retracto de coherederos y se produce una subrogación de los retrayentes en la posición del heredero que había vendido o cedido su porción en la herencia.

La DGRN estima el recurso:

  1. a) El 399 CC permite al condueño o al coheredero enajenar, ceder y gravar e incluso sustituir a otro en el aprovechamiento de su derecho, salvo que se tratare de derechos personales.
  2. b) Hay que distinguir entre la naturaleza del derecho hereditario antes de haber sido aceptada la herencia (derecho personalísimo que se atribuye al heredero para adquirirla mediante la aceptación); y después de la aceptación (derecho que corresponde a cada uno de los coherederos sobre la universalidad de los bienes y derechos de la herencia).
  3. c) Conforme al 1067 CC, mientras la herencia permanezca indivisa, «si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador…».
  4. d) Según el 1000 CC, “se entiende aceptada la herencia cuando un heredero vende, cede o dona su derecho a un extraño”, por lo que hay que concluir que la heredera que vendió su derecho aceptó con este acto la herencia. En consecuencia, entró en juego el derecho de retracto del art. 1067 que fue ejercitado por los otros coherederos que se subrogaron en lugar del comprador, y por lo tanto en la posición de esa heredera, y ahora en la partición de la herencia, su representación está subsumida en la comparecencia de los retrayentes que se subrogaron en esos derechos. (JCC)

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42.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA HABIENDO FALLECIDO EL VENDEDOR. NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL LEGITIMARIO

Resolución de 9 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato de compraventa.

Hechos: Se eleva a público un contrato privado de compraventa de la mitad indivisa de un inmueble, que había sido formalizado por A en favor de B. Fallecido el vendedor A, dicha escritura de elevación a público, se otorga por el comprador B, y sólo por C, como heredera única del vendedor (pero sin la intervención del legitimario D), quedando protocolizados además los certificados de defunción y del Registro de Últimas Voluntades, así como copia del testamento de A, en el que manifiesta estar separado y tener dos hijos: C (compareciente) a la que el causante había instituido heredera, y D, al que le deja sólo su legítima estricta y que no comparece en la escritura de elevación a público del documento privado.

Registrador: Suspende la inscripción de dicha escritura de elevación a público de documento privado, por entender que “no queda acreditado que los únicos interesados que deban dar su consentimiento para la elevación a público del documento privado sean los dos comparecientes, o sea el B comprador y C heredera del vendedor (habiéndose omitido la intervención del legitimario D).

Recurrente: Mantiene que, en base a los artículos 661 del cc (“los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”) y el 1257 cc (“los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo el caso de que los derechos y obligaciones no sean transmisibles, por su naturaleza, por pacto o por disposición de la ley”), es solamente a los herederos del causante a los que afectan las obligaciones que subsisten al fallecimiento de éste, los que deben concurrir. Por tanto, es la heredera C, la única que debe comparecer en la escritura de elevación a documento público del documento privado, no siendo precisa pues la intervención del legatario y legitimario D.

Dirección General: La DG establece la siguiente doctrina: El objeto de la controversia se limita a determinar si, como consecuencia del fallecimiento del vendedor A y además del comprador B, debe comparecer para su elevación a documento público, sólo la hija C heredera universal de éste o además el hijo legitimario y legatario D.

La DG parte del principio, que ha manifestado en otras ocasiones, de que dada la naturaleza de la legítima en nuestro Derecho como pars bonorum, se hace imprescindible la concurrencia del legitimario, para la adjudicación y partición de herencia, a falta de persona que designe el testador para la liquidación y partición de su herencia. De ahí que siendo la legítima “pars bonorum” sea precisa la intervención de dicho legitimario, en la formación del inventario de bienes, en el avalúo y en el cálculo de la legítima, para preservar la intangibilidad de ésta, RS 17 octubre 2017). Por tanto, debe confirmarse la calificación recurrida, resultando pues necesaria la concurrencia del legitimario para elevar a público el previo documento privado de compraventa. Se desestima pues el recurso y se acepta la calificación registral. (JLN)

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45.*** COMPRAVENTA BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. NOTA POSTERIOR EN LA ESCRITURA SOBRE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. RESERVA DE DOMINIO.

Resolución de 10 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de nueve fincas con el precio totalmente aplazado pactándose una condición suspensiva respecto de siete de ellas. La escritura se presenta a inscripción un año después con una nota del notario autorizante indicativa de que la compraventa quedó resuelta por incumplimiento de la condición suspensiva.

El registrador deniega la inscripción, además de por otros defectos por haber títulos pendientes de despacho, porque según la nota existente en dicha escritura al final de la copia dicha compraventa ha quedado resuelta.

El interesado recurre y alega que el supuesto incumplimiento ha debido de ser declarado por un acto unilateral de la parte vendedora, en contra de lo pactado en la escritura, y que en todo caso afectaría a siete fincas y no a las dos restantes objeto de venta, respecto de las que no existía dicha condición suspensiva.

La DGRN desestima el recurso. Señala en primer lugar que la manifestación del recurrente del carácter unilateral de la resolución no se acredita y da prevalencia a la nota de la escritura presentada. Sin embargo, no considera insubsanable el defecto, pues admite que se pueda desvirtuar la nota aportando la escritura que motivó dicha nota para calificar si la resolución fue unilateral y se ajustó o no a lo pactado, y si esa resolución afecta a todas las fincas o a alguna de ellas.

Aprovecha también la DGRN para declarar que el pacto de reserva de dominio es posible respecto de inmuebles, pues, aunque sólo esté regulado respecto de bienes muebles ha sido admitido también para inmuebles por la jurisprudencia.

En virtud de este pacto el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, lo que supone una derogación convencional del artículo 609 del CC en relación con los artículos 1461 y concordantes, pues, aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad. El pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce “ipso iure” la transferencia dominical.

El vendedor, pese a conservar el dominio, está limitado por el derecho del comprador y sólo puede disponer de su derecho respetando su posición jurídica como sólo puede ser embargado su derecho en los mismos términos.

El comprador adquiere la posesión de la cosa, pero no adquiere el dominio y no puede enajenarla ni gravarla, estando limitada la acción de sus acreedores a la posición jurídica adquirida.

COMENTARIO. La DGRN había equiparado a efectos prácticos el pacto de reserva de dominio con la condición resolutoria (Resolución de 4 de Diciembre de 2010); sin embargo ahora lo equipara más bien con la condición suspensiva, y efectivamente tiene más fundamento, porque no se transmite el dominio hasta el completo pago, a diferencia de la condición resolutoria en que se transmite el dominio desde el principio, y la falta de pago provoca la resolución del contrato.

Esta nueva consideración tendría que tener su reflejo en la normativa fiscal, pues no olvidemos que el artículo 2.3 del RITP equipara el pacto de reserva de dominio con la condición resolutoria, por lo que tributará por ITP la transmisión y la garantía de la condición resolutoria. Ello es más gravoso que el pacto de condición suspensiva en el que el devengo del impuesto queda en suspenso, diferido hasta el momento del completo pago y además no tributa como garantía (artículo 2.2 del RITP). Hasta que no cambie, por tanto, la normativa fiscal no se usará el pacto de reserva de dominio y se preferirá la condición suspensiva, pues al final la vía elegida dependerá sobre todo de su coste fiscal. (AFS)

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47.*** PARTICIÓN POR CONTADOR-PARTIDOR SIN PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA QUE ORDENÓ LA TESTADORA POR INEXSTENCIA DE DINERO.

Resolución de 11 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales por contador-partidor y de adición de otra herencia.

Hechos: Esencialmente, la cuestión planteada es ésta: Fallecida determinada causante, teniendo cinco hijos, se formaliza, con la sola intervención del contador-partidor, designado por la misma, con las máximas facultades, una escritura de protocolización de operaciones particionales, sin la intervención de ninguno de los cinco hijos de la causante, a dos de los cuales había instituido herederos, en tanto, a los otros tres, les había legado tan sólo su legítima, la cual les sería satisfecha en dinero metálico.

El contador partidor, dado que había sido facultado por la causante con las más amplias facultades, incluso entrega de legados, al no haber metálico en la herencia, procede a adjudicar a los hijos legitimarios, unas cuotas indivisas sobre determinada finca de la causante, con lo cual considera satisfecha dicha legítima.

Al tiempo de la escritura anterior (aunque, a mi juicio, no tiene trascendencia para el caso que nos ocupa), se formaliza otra escritura de adición de herencia del cónyuge de la causante, en la que concurren el contador partidor y los dos hijos herederos, no haciéndolo los otros tres hijos legitimarios, a quienes la testadora les había legado la legítima, pagadera en metálico, uno de los cuales, además, había fallecido, sin aceptar ni repudiar, con lo que había pasado a los suyos el mismo derecho que el finado tenía.

Registrador: Señala como defecto que impide la inscripción, que la decisión tomada por el contador partidor nombrado excede de sus facultades de contar y partir, ya que al no existir metálico en la herencia, debería haber exigido la aprobación por todos los hijos o por el letrado de la administración o por el notario, además las notificaciones que exige el artículo 844 cc (un año desde la apertura de la sucesión para comunicar el pago a los perceptores y otro año para pagarles) no han sido realizadas en plazo, por lo que no podía ser admitida dicha opción de pago en metálico, además no se acompaña la justificación de la condición de heredera del legitimario post-muerto.

Recurrente: Alega que, aunque se ordenó, por la causante, el pago de la legítima en metálico no había dinero en la misma para satisfacer los legados legitimarios, por lo que no se puede obligar a los herederos a pagar con dinero extra-hereditario, ni se puede ordenar la venta de los bienes de la herencia para pagar las legítimas, ya que esto podría ser un perjuicio para tales herederos. Y que ni los herederos han ejercitado la facultad de pago en metálico, ni lo han hecho en plazo legal, ni el contador estaba facultado por la testadora para hacerlo, por lo que se ha llevado a cabo la partición en forma ordinaria, no siendo necesario, en este caso, ni la confirmación de los otros hijos, ni del notario o letrado de la administración, ya que no se ha ejercitado la facultad de pago en metálico de los artículos 841 y ss. del Cc. Además, los herederos han comparecido tan sólo a efecto de la adición de la otra herencia.

Dirección General: La DG establece la siguiente doctrina: Acepta que no queda claro en el testamento que se haya conferido al contador la facultad para pago de la legítima, necesariamente, en metálico, ni concurren los requisitos para ello, y en todo caso es igual, pues se reconoce que no se han cumplido los requisitos de los artículos 841 y ss. del c.c. Por tanto, no siendo posible aplicar el supuesto anterior de pago de la legítima en metálico, el contador se ha acogido a la partición ordinaria que se recoge en los arts 1057 a 1063 del Cc., con lo que tampoco sería necesaria la aprobación del letrado de la Administración ni del notario (art. 843 del Cc.). En consecuencia, estamos ante una partición hecha por el contador en los términos ordinarios del artículo 1057 y ss. Cc. Al no existir metálico en la herencia, el contador paga la legítima con adjudicación de bienes hereditarios a dichos legitimarios, y ello puede hacerse porque la legítima es una pars bonorum, por lo que puede ser abonada en bienes de la herencia y los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios.

El artículo 841 Cc. supone una excepción que permite conmutar su cuota por un caudal en efectivo metálico, pero aquí, el contador ha optado por el pago de la legítima en bienes de la herencia. Pese a lo indica el registrador de que la orden de la testadora debe cumplirse, aun cuando no haya metálico en la herencia, y así lo ha admitido el TS en Sentencia del TS 22 octubre 2012, lo cierto es que a diferencia del 1056 y pese al tenor literal del art. 841 cc, y aunque cabe pagar la legítima en metálico extra hereditario, ello no implica que se haya de llevar a cabo forzosamente de esta forma: es decir es una facultad y no una obligación de los herederos.

Por tanto, el contador, después de calcular las legítimas de los legitimarios, no procede al pago de la legítima en metálico, ya que éste no existe en la herencia, adjudicando en cambio, cuotas indivisas de un bien inmueble a tales legitimarios, con lo que el contador no se limita a contar y partir, sino que opta por llevar a cabo una partición ordinaria, manteniendo la naturaleza de la legítima como pars bonorum, y esta partición, en forma ordinaria, que lleva a cabo el contador, no precisa de la intervención de los herederos ni de los legitimarios.

Respecto de la cuestión de que si a falta de dinero en el caudal hereditario, es obligatorio realizar el pago con dinero extra-hereditario, la respuesta es negativa, ya que no nos encontramos ante una empresa familiar, ni se ha utilizado la facultad de pago de la legítima en metálico y el contador no ha sido autorizado por la causante para la venta de los bienes de la herencia, e incluso aunque estuviere autorizado para ello, sería necesario para ello el consentimiento de los legitimarios afectados.

Por tanto, se estima el recurso y se revoca la calificación registral. (JLN)

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48.** USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACIÓN DE LA PERSONA A CUYO FAVOR HA DE INSCRIBIRSE, Y DE LA FINCA

Resolución de 11 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir un derecho de uso sobre la vivienda familiar. 

– HECHOS: En una sentencia de separación se atribuye el uso de la vivienda familiar a la hija (entonces) menor de edad (hoy ya mayor) sin especificarse su nombre, apellidos y edad, y sin identificar ni reseñar los datos de la vivienda.

Posteriormente se liquida judicialmente la sociedad de gananciales, pero sin que en el Decreto judicial tampoco conste ninguno de estos datos.

Se aporta posterior Diligencia de Ordenación, pero NO firmada por el Secretario, identificando cuál era la vivienda familiar;

Se acompaña fotocopia del libro de familia para acreditar la identidad de la hija.

– La REGISTRADORA, evidentemente suspende la inscripción, ex Ppio de Especialidad y Determinación (arts 9 LH y 51 RH), por no expresarse las circunstancias identificativas del sujeto y del objeto del derecho, ni acreditarse fehacientemente (la Diligencia no está firmada y una fotocopia carece de autenticidad);

 – La INTERESADA recurre alegando que el matrimonio tenía una única finca y una única hija cuyas circunstancias podrían deducirse de todo el expediente conjunto.

 – La DGRN desestima lógicamente el recurso y confirma la calificación:

 – En un sistema registral de folio real es indispensable identificar plenamente la finca objeto de la inscripción, y hacerlo con documentos que reúnan los requisitos de autenticidad del Art 3 LH (que no se cumplen en un documento no firmado);

 – Y lo mismo cabe decir de la acreditación, por mera fotocopia del libro de familia, de la identidad y edad de la titular del derecho a inscribir. 

 – Añade además la Dirección General, que la edad es asimismo fundamental en la inscripción del Derecho de Uso derivado de la separación/divorcio, por su peculiar naturaleza de derecho familiar limitativo del dominio, que exige determinar la edad del titular, y como recuerda la anterior Res nº#36 [27 de diciembre de 2017], si la hija titular es menor de edad, no es necesario fijar una duración determinada del derecho; y en cambio sí, si es mayor de edad. En el caso concreto, la hija era menor al tiempo de la sentencia y mayor al de la inscripción, por lo que entiende nuestro Centro Directivo, que el derecho de uso sigue subsistente mientras no conste una renuncia expresa de la interesada (ACM).

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56.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. USO EXCLUSIVO DE LA AZOTEA. ACTOS COLECTIVOS Y ACTOS QUE PRECISAN CONSENTIMIENTO EXPRESO. CUANDO SE NECESITA UNANIMIDAD. 

Resolución de 17 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arrecife a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos de la junta de propietarios de una comunidad.

Hechos: Una Finca, consistente en un edificio de cuatro plantas y sótano, fue objeto de división horizontal constituyéndose ocho elementos privativos destinados a local. En concreto, al elemento calificado con el número dos, finca registral 43.986, se le asignó un anejo consistente en «el uso exclusivo de la azotea del edificio, con una superficie de doscientos treinta y siete metros cuadrados y que linda (…)». El local ha sido dado por el propietario en arrendamiento financiero a determinada sociedad mercantil. (**SL)

Se celebra Junta de la comunidad de propietarios, figurando como un punto del orden del día la «propuesta del Sr. Presidente para la modificación del Título Constitutivo para la creación de un servicio de interés general consistente en la creación de cuartos de archivo en la azotea del edificio que, por su extensión, se adjunta en documento anexo a la presente convocatoria». De acuerdo con dicho anexo, la propuesta consistía, sintéticamente, en que el propietario de la finca, elemento 2, cediera a título gratuito en favor de los titulares de seis de los ocho locales en que se dividió el edificio, el uso exclusivo que le correspondía sobre la azotea, pasando tal uso a ser común de todos los propietarios, para ulteriormente destinarlo a la colocación de cuartos para el archivo y otros usos similares de cada oficina o local del edificio, asignando a cada propietario del inmueble el uso exclusivo de un espacio delimitado de la azotea a su entero cargo, riesgo y coste, según se detalla en un plano adjunto.

De acuerdo con la certificación incorporada, de los propietarios que asistieron, presentes o representados (titulares del 60,52% de la totalidad de las cuotas de participación) se obtuvo el voto favorable de tres de ellos (titulares del 40,23% del total de las cuotas) y el voto en contra de uno (titular del 20,29% del total de las cuotas), se acordó la cesión gratuita a favor de la Comunidad del uso exclusivo que el propietario de la finca 2 tiene sobre la azotea, modificando el Título Constitutivo de acuerdo a lo especificado en el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Este acuerdo fue notificado a la sociedad limitada, arrendataria financiera, a quien la certificación conceptúa de propietario ausente, la cual no mostró su discrepancia en el plazo de treinta días naturales por ningún medio reconocido en Derecho. Los acuerdos fueron elevados a público.

El registrador suspende la inscripción por no constar el consentimiento unánime e individualizado de todos los propietarios en documento público, al tener este acuerdo el carácter de acto que afecta al contenido esencial del derecho de dominio y no de acto colectivo y porque, aun cuando se tratase de un supuesto en el que se exigiera la mayoría prevista por el artículo 17.3 de la LPH, tal mayoría no se ha obtenido pues no se pueden computar como votos favorables los de los ausentes a la junta, de conformidad con el artículo 17.8 y por no constar el consentimiento expreso del titular del elemento privativo a cuyo favor consta inscrito como anejo el derecho de uso exclusivo de la azotea (art. 82LH).

El recurrente alega que la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo es la prevista en el artículo 17.3 de la LPH por cuanto la utilización de la cubierta se prevé en provecho de todos los propietarios sin exclusión alguna y que el consentimiento del titular de elemento número dos de la división horizontal no es necesario porque al titular sólo le corresponde el uso, pero la titularidad sigue siendo de la comunidad, a la que corresponden los derechos de administración y disposición sobre esa zona; y porque la atribución de tal uso exclusivo al propietario del elemento número dos es nulo por ser tal cláusula contraria a la ley, dado que la cubierta es un elemento común por naturaleza y además, por ser la misma abusiva conforme a los artículos 10, 82 y siguientes de la Ley de los Consumidores y Usuarios.

 La DGRN resuelve:

1º.- Recuerda, como ha puesto de relieve en varias ocasiones (resoluciones de 31 de marzo de 2005 o 5 de julio de 2016), que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido reconociendo el hecho de que ciertos elementos comunes pueden ser de uso exclusivo del propietario de algún elemento privativo. Es perfectamente posible configurar como anejo de las viviendas o locales el derecho de uso exclusivo de zonas concretas y determinadas del inmueble, aunque tengan el carácter de elemento común, dentro de la libertad de los propietarios de configurar estatutariamente el régimen de la propiedad horizontal, quedando vinculados «ob rem» siempre que tanto el derecho de uso como el objeto del mismo queden suficientemente identificados, conforme a las exigencias previstas en la ley (vid artículo 53, regla «b», del Real Decreto 1093/1997)

2º.- Reitera, como señaló en su Resolución de 19 de abril de 2007 (y ha reiterado en otras), que el régimen de propiedad horizontal se caracteriza por la existencia de un único derecho de propiedad de naturaleza especial y compleja, entre cuyas características más destacadas se encuentran: por una parte, la atribución a cada piso o local de «una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo», de suerte que dicha cuota «servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad» (artículo 3, párrafo segundo, de la LPH); y, por otro lado, la inseparabilidad e indisponibilidad de la cuota sobre «las partes en copropiedad» o elementos comunes, «que sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable» (artículo 396, párrafo segundo, del Código Civil). La LPH no reconoce a los copropietarios la acción de división ni el derecho de retracto, y dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en la que los intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protección jurídica a través del órgano competente y con las facultades y límites que la propia Ley señala (R de 15 de junio de 1973).

3º.- Como consecuencia de lo anterior, se atribuye a la Junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (arts. 14 y 17 de la LPH), si bien tratándose de determinados acuerdos (los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad) sólo serán válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla 6 del artículo 17 de la LPH, es decir por unanimidad (siquiera sea presunta, como permite la regla 8 de tal precepto; e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la unanimidad por vía judicial, en el llamado «juicio de equidad» a que se refiere el párrafo tercero de la de la regla 7 del mismo artículo 17, norma que el TS ha considerado aplicable también a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual –. Sentencia de 13 de marzo de 2003–), salvo que se trate de acuerdos que la misma ley exceptúa de la regla de unanimidad (artículos 10 y 17).

4º.- Para decidir si un acuerdo como el debatido en el presente recurso entra o no en el ámbito de competencias de la junta como acto colectivo de la misma, cabe recordar que, conforme a la doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 23 de mayo de 2001, 12 de diciembre de 2002, 4 de marzo de 2004, 23 y 31 de marzo y 5 de julio de 2005, 19 de abril de 2007, 27 de diciembre de 2010, 8 de abril y 30 de julio de 2011, 25 de abril y 1 de julio de 2013, 24 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015 y 29 de marzo de 2017), en materia de propiedad horizontal debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos (adoptados con los requisitos previstos en la legislación de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta, artículo 19 de la LPH, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario, y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (artículos 3, 10 y 17 de la LPH y último inciso del apartado 2 del artículo 18, según la redacción hoy vigente). En este último caso no podría inscribirse la modificación si no se ha otorgado «uti singuli» por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta (cfr. artículo 17, regla 8, de la LPH), siendo necesario el consentimiento expreso y real de todos los titulares registrales.

Aceptada la citada doctrina, la cuestión se reduce a determinar si en este caso se trata de uno u otro supuesto. Atendiendo a las consideraciones anteriores, el acuerdo adoptado, en la forma antes expuesta, NO cumple las exigencias de la LPH, según la interpretación de la Dirección General:

A) Es necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad. Es cierto que de conformidad con el artículo 17.3 de la LPH «el establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación». Ahora bien, tal precepto no resulta de aplicación en el presente caso. La azotea es un elemento común por naturaleza del edificio, sin que el hecho de haber sido atribuido su uso con carácter exclusivo al titular de uno de los elementos privativos altere o modifique en modo alguno su condición de elemento común y toda alteración del régimen jurídico de los elementos comunes es materia que compete a la comunidad exigiéndose unanimidad en tanto en cuanto tal alteración implica una modificación del título constitutivo y de los estatutos de conformidad con el artículo 17.6 de la Ley sobre propiedad horizontal.

Aunque la exigencia de la unanimidad se ha ido superando tanto en el ámbito jurisprudencial, en supuestos concretos de abuso patente, como en el legislativo, con reformas puntuales como la más reciente, la Ley 8/2013, de 26 de junio, no ha desaparecido, exigiéndose cuando se trata de cambiar la configuración, constitución o normas esenciales del inmueble (STS de 16 de julio de 2009 y 13 de mayo de 2016). La supresión de un derecho de uso exclusivo que como anejo de determinado elemento privativo se describía en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal implica una modificación del título constitutivo que presupone el acuerdo unánime de todos los propietarios (cfr. artículos 3, 5 y 17 de la LPH).

B) En segundo lugar, y aunque la determinación de si un servicio puede ser o no considerado como de interés general ha de realizarse de forma casuística, teniendo en cuenta los criterios interpretativos sentados por el TS (S de 9 de octubre de 2008), no se puede calificar de interés general el establecimiento de servicios como el de la creación de cuartos-archivo o trasteros en provecho únicamente de ciertos propietarios, pues solo se prevé la creación de seis cuartos, cuyo uso es atribuido únicamente a los titulares de seis de los ocho elementos privativos en que se divide horizontalmente el inmueble.

El acuerdo adoptado no entra en el supuesto de hecho del artículo 17.3 de la LPH, sino en el del apartado 6 del mismo precepto que exige unanimidad. Tal unanimidad no existe en el presente caso por cuanto uno de los propietarios asistentes a la junta, representante del 20,29% del total de las cuotas de participación, votó expresamente en contra del acuerdo.

C) Pero, además, debe tenerse en cuenta que la creación de trasteros sobre la azotea del edificio implica, en última instancia, el establecimiento de una vinculación «ob rem» entre aquéllos y los titulares de los elementos privativos originarios, lo que, a su vez, afecta al derecho de dominio de cada uno de los propietarios, requiriéndose por tanto el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual debe constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los artículos 3, 10 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), de modo que no podrá inscribirse la modificación si no se ha otorgado «uti singuli» por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta (cfr. artículo 17, regla 8, de la Ley sobre propiedad horizontal)-

D) Por último, es requisito ineludible el consentimiento del titular del derecho de uso exclusivo de la azotea. Quedan excluidos de la competencia de la Junta los actos que restrinjan o menoscaben el contenido esencial de la propiedad separada de un elemento privativo (como sería, por ejemplo, la constitución de una hipoteca sobre la totalidad del edificio) y también la realización de aquellos actos que aunque tengan por objeto exclusivo los elementos comunes no entren dentro de la gestión comunitaria (como serían los que directa o indirectamente, perjudiquen el derecho de alguno de los condueños al adecuado uso y disfrute de su propiedad o de los derechos que le sean atribuidos en el título constitutivo). La LPH preserva los derechos individuales de los propietarios bajo la guía del citado principio general. (vid, artículo 17.4 último párrafo y artículo 18.1.c de la LPH). (IES)

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60.** HERENCIA. ACREDITADO QUE EL HEREDERO FALLECIDO NO OTORGÓ TESTAMENTO, DEBE ACOMPAÑARSE O TESTIMONIARSE ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

Resolución de 22 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

Supuesto de hecho.

Se otorga escritura de protocolización de cuaderno particional por el contador-partidor, el cónyuge viudo y uno de los coherederos. Se hace constar que el otro heredero instituido por el testador falleció después de éste y que son herederas de aquél, por derecho de transmisión, sus dos hijas cuyas circunstancias personales se expresan, a quienes también se les adjudican determinados bienes. El notario autorizante de la escritura hace constar en ella que se le exhiben los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad del heredero transmitente, cuya fotocopia concordante con sus originales queda protocolizada, y advierte sobre la necesidad de acompañar a dicha escritura la declaración de herederos abintestato de dicho heredero. En igual sentido, el registrador suspende la inscripción solicitada porque falta acompañar el acta de declaración de herederos que acredite la descendencia del hijo del causante inicial fallecido.

Resolución.

Confirma la calificación registral porque no se acredita el título sucesorio, como exige el artículo 16 de la Ley Hipotecaria.

Se reitera el criterio de la Resolución de 12 de noviembre de 2011: frente al testamento, en las actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995), siempre que resulten los elementos imprescindibles para la calificación en los términos que también ha detallado esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y 20 de diciembre de 2017). (JAR)

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61.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CAUSA

Resolución de 22 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a practicar una cancelación de hipoteca. 

Supuesto de hecho.

Se presenta a inscripción una escritura de cancelación de hipotecas en la que la entidad acreedora declara que, a pesar de no haberse devuelto la totalidad de lo debido, accede y otorga la cancelación a solicitud de la parte prestataria.

La calificación registral opone a la inscripción que (I) no se expresa la causa onerosa o gratuita de la cancelación ni se desglosa el importe reintegrado por cada uno de los préstamos garantizados con las hipotecas que se cancelan. (ii) Y que, dado que la sociedad deudora se encuentra en situación de concurso, no se expresan las vicisitudes del crédito.

Planteamiento.

Se resuelve sobre el alcance que ha de darse a la exigencia de causa para practicar la cancelación de una hipoteca, cuando el acreedor declara que el préstamo garantizado no se le ha devuelto íntegramente.

Resolución.

Estima el recurso y revoca la calificación en base a las siguientes consideraciones:

I SOBRE LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE LA CANCELACIÓN: Es cierto que el art. 82 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretado sistemáticamente y de acuerdo con nuestro sistema civil causalista, que en su proyección registral impide la cancelación de la hipoteca por el mero consentimiento formal.

 Ahora bien (…) cuando el titular del derecho real de hipoteca no se limita a dar un mero consentimiento para cancelar, sino que dispone unilateralmente de su derecho a cancelar la hipoteca, hay que interpretar que estamos ante una abdicación unilateral de la hipoteca por su titular, ante una renuncia de derechos, acto que por sí sólo tiene eficacia sustantiva suficiente conforme al artículo 6.2 del Código Civil para, por su naturaleza, producir su extinción y, consiguientemente, dar causa a la cancelación de la hipoteca conforme a los artículos 2.2.º y 79 de la Ley Hipotecaria.

II CANCELACION A PESAR DE LA SUBSISTENCIA DEL CRÉDITO GARANTIZADO: “… Renunciando el acreedor de forma indubitada al derecho real de hipoteca, son intrascendentes, a la hora de su reflejo registral, las vicisitudes del crédito por él garantizadas que se hayan reflejado en la escritura, se haya extinguido o subsista, sea con unas nuevas garantías o tan sólo con la responsabilidad personal del deudor, pues todo ello queda limitado al ámbito obligacional de las relaciones «inter partes» …”.

Conclusión: La cancelación de la hipoteca se basa en la renuncia del acreedor al derecho real de hipoteca, siendo irrelevante lo que ocurra respecto de los créditos pendientes de pago que pierden la garantía hipotecaria. (JAR)

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62. ⇒⇒⇒ SUCESIÓN POR DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL LEGITIMARIO DEL TRANSMITENTE. DOCTRINA CLÁSICA Y MODERNA. Resolución de 22 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación y partición de herencia.

Supuesto de hecho.

Fallece el primer causante que instituye herederos universales a sus dos hijos, A y B. El hijo B fallece posteriormente sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre y tras haber otorgado testamento abierto, en el que nombra heredera universal a una hija y lega la legítima estricta a su otro hijo. Posteriormente, se otorga escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del primer causante por el heredero A y la heredera transmisaria del heredero B, y sin intervención del legatario legitimario del heredero B.

Se discute si debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de la herencia del primer causante el legatario legitimario del hijo transmitente.

Planteamiento.

Resolución de indudable importancia porque precisa el alcance práctico de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo (STS 11 de septiembre de 2013) y fija el alcance del derecho de transmisión (art. 1006 CC), con especial incidencia en la labor de notarios y registradores al autorizar e inscribir escrituras de aceptación y partición de herencia.

Resolución.

Desestima el recurso y confirma la calificación registral al exigir la intervención en la partición de la herencia del primer causante del legatario legitimario del transmitente:

I ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE:

  1. El derecho de transmisión se refiere únicamente al derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante: sólo el llamado como heredero (testamentario o ex lege) a la herencia del transmitente puede aceptar o repudiar la herencia del primer causante (lógicamente tras haber aceptado la herencia del transmitente).
  2. Referido el derecho de transmisión a la aceptación o repudiación de la herencia, la unidad de la sucesión postulada por el Tribunal Supremo implica que sólo deben intervenir en la aceptación de la herencia del primer causante sus herederos y los herederos del heredero transmitente.
  3. Consecuentemente con lo expuesto, será el heredero del transmitente quien forme parte de la comunidad hereditaria resultante de la aceptación de la herencia del primer causante.

II PARTICIÓN DE LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE.

  1. Los bienes procedentes de la herencia del causante deben ser incluidos en la herencia del transmitente. La conclusión contraria resultaría de todo punto inaceptable, ya que implicaría una sucesión independiente, ajena a las normas de la legítima y de la voluntad del testador como ley que ha de regir la sucesión.
  2. Cualquier operación tendente a la partición de la herencia del primer causante, a la que esté llamado el transmitente, debe ser otorgada también por los legitimarios del transmitente, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación. Indudablemente, el llamado como heredero por el transmitente está sujeto a las limitaciones legales o cargas impuestas por el sistema de legítimas.

Conclusiones:

I Lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del art. 1006 CC es el «ius delacionis», que sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

  1. ¿A quién corresponde aceptar (repudiar) la herencia del primer causante?: al heredero del transmitente.
  2. ¿Han de intervenir en la aceptación (repudiación) de la herencia del primer causante quienes no sean herederos del transmitente, aunque sean sus legitimarios? NO.
  3. ¿Forman parte de la comunidad hereditaria del primer causante los legitimarios del transmitente que no sean sus herederos? NO.

II Los legitimarios del transmitente deben intervenir (sean o no herederos) en la partición de la herencia del primer causante, pues el heredero del transmitente queda sujeto a las limitaciones impuestas por la intangibilidad de las legítimas.

La argumentación gira sustancialmente en torno a la interpretación sistemática del Código Civil, concretamente al régimen imperativo del sistema legitimario. (JAR)

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Ver opinión crítica de Fernando José Rivero Sánchez-Covisa.

 

RESOLUCIONES MERCANTIL

8, 9 Y 10.*** PODER RECÍPROCO CONDICIONADO QUE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS SE CONFIEREN A SÍ MISMOS PARA ACTUAR SOLIDARIAMENTE.

Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de poder.

Hechos: Se trata de un poder que dos administradores mancomunados se confieren recíprocamente con carácter solidario, pero sujeto a los siguientes condicionamientos:

— Que el poder será efectivo “en el momento que uno de los administradores mancomunados del órgano de administración fallezca, padezca una incapacidad física temporal o una física y psíquica permanente” debidamente acreditada la incapacidad con certificado médico oficial.

— Que “la duración del poder será de un año o hasta que la junta general ordinaria nombre un nuevo órgano de administración, momento en el cual quedará ineficaz”.

El registrador estima que el poder no es inscribible pues “no cabe condicionar la entrada en vigor del poder y su eficacia frente a terceros, a circunstancias extra registrales (artículos 6, 9 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil).

El interesado recurre y alega que el mandato puede darse forma condicionada, que el art. 1732 del CC admite el poder para caso de incapacidad del mandante, que su fundamento está en su propia naturaleza y que el poder, tal y como se ha configurado, deriva de un protocolo familiar.

Doctrina: La DG estima el recurso considerando inscribible el poder.

Comienza la DG ponderando los inconvenientes que presenta una administración mancomunada en caso de muerte, renuncia, incapacitación o la inhabilitación de cualquiera de los administradores.

Para su solución añade que lo “lo más sencillo es el nombramiento de administradores suplentes por la junta general”.

Pero cuando no existen suplentes, “es relativamente frecuente que la sociedad, representada por los propios administradores mancomunados, confiera poder a los mismos a fin de que, de producirse la «acefalia» … el administrador que permanezca apto en el cargo” pueda actuar como representante voluntario “impidiendo así la paralización de la actividad a la que esa sociedad se dedique”.

Considera que la “representación es obra de la voluntad del representado” y que en “un mundo jurídico regido por el principio de autonomía de la voluntad, quien confiere el poder puede determinar el contenido del mismo y puede también modular el apoderamiento que contiene del modo que tenga por conveniente”.

Por ello concluye son admisibles los poderes sometidos a condición suspensiva y resolutoria o a término inicial o final.

No obstante, tal y como se ha configurado el poder de que se trata se plantean al menos “dos problemas de interpretación: el primero, es el relativo a las hipótesis de enfermedad (física) temporal; y el segundo, el problema del «dies a quo» para el cómputo del plazo de un año de duración del apoderamiento”.

Sobre el primer problema para la DG “la exégesis de la cláusula en la que se delimita la vigencia del poder permite dos interpretaciones alternativas: según una primera interpretación -o de la cláusula aisladamente considerada-, si la «incapacidad» física fuera transitoria, ese certificado médico podía acreditar que, en la fecha de expedición, el administrador mancomunado no estaría en condiciones de ocuparse de la gestión social, y podría también contener un pronóstico de la duración de esa situación anómala, pero, cuando la «incapacidad» finalizara, finalizaría también el apoderamiento. Según la segunda interpretación -que podríamos calificar de sistemática, por analizar conjuntamente el párrafo de vigencia y el párrafo de duración del poder-, activado el apoderamiento, éste tendría la duración de un año o duraría hasta que la junta general ordinaria nombrara un «nuevo órgano de administración», con independencia de que, durante ese tiempo, la «incapacidad» física desapareciera”

“Respecto del segundo problema, ya se ha señalado que la duración del poder se configura con una doble técnica: o bien la duración fija de un año, o bien la duración variable que transcurre entre el acaecimiento de la «incapacidad» y el acuerdo de la siguiente junta general ordinaria para nombrar administrador. Si se optara por la interpretación sistemática, para determinar el día inicial de la vigencia del apoderamiento habría que estar a un certificado médico que especificara cuál ha sido efectivamente ese día”.

No obstante estima que estos problemas interpretativos, que derivan de la forma de redacción de la cláusula cuestionada, “no pueden, sin más, llevar a confirmar la calificación impugnada en los términos en que ha sido formulada (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), pues no existe norma que impida hacer depender la eficacia del apoderamiento de circunstancias como las contempladas en el presente caso por el mero hecho de que éstas sean extra registrales”. Es decir que, para el CD, la cláusula debatida es compatible “con los límites generales a la autonomía de la voluntad” y no contradice los principios configuradores de la misma.

Comentario: La DG, en esta resolución y pese a los problemas que detecta en la interpretación de la entrada en vigor del poder, prefiere declarar su inscribibilidad pues denegarla hubiera sido cerrar las puertas a la solución de los problemas que en las sociedades de pocos socios y estrictamente familiares se plantean en el caso de que uno de los administradores mancomunados no pueda, por la causa que sea, desarrollar debidamente sus funciones.

Por ello pese a la flexibilidad mostrada por la DG la resolución pone de relieve los problemas que un poder concebido en dichos términos puede originar y la inseguridad que puede llevar al tráfico mercantil en el que intervenga la sociedad.

Por consiguiente, lo aconsejable es que cuando se otorguen este tipo de poderes, se dejen lo más claro posible cuáles son las condiciones que determinan su vigencia regulando con detalle las diversas circunstancias que deben tenerse en cuenta según ocurran o no determinados acontecimientos.

Y a la hora de calificar estos poderes, si estimamos que las dudas que surgen en su interpretación son de tal naturaleza que hace tremendamente insegura la inscripción del poder, habrá que calificar poniendo de relieve esas dudas y no basando la calificación en que los condicionamientos a que se sujeta el poder son extra registrales pues ello será así en la mayoría de los casos.

Ni que decir tiene que a la hora de publicar estos especiales poderes en el Borme debemos recoger en otros actos sociales y en la vigencia del poder, de la forma más completa posible, los condicionamientos a que el poder se sujeta para evitar confusiones a los terceros que tengan relaciones mercantiles con la sociedad. JAGV.

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9. Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de poder. (JAGV)

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10. Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de poder. (JAGV)

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 35.*** AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. FECHA DE LOS CRÉDITOS QUE SE COMPENSAN. SOCIEDAD PROFESIONAL.

Resolución de 21 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir determinadas decisiones de socio único de aumento del capital social de una entidad.

Hechos: Se trata de un aumento de capital por compensación de créditos en una sociedad unipersonal. Se dice que los créditos son vencidos, líquidos y exigibles.

En cuanto al origen de los créditos provienen de dos cesiones de créditos de terceros y de un crédito adicional.

En cuanto a la fecha en que fueron contraídos los créditos que se ceden al socio único y que dan origen al aumento se cita sólo el año en que se originaron.

Finalmente resulta que la sociedad tiene por objeto “Telecomunicaciones y arrendamiento de infraestructuras de telecomunicaciones”.

El registrador suspende la inscripción por un doble motivo:

Uno, porque considera que la sociedad es profesional y por tanto se halla incursa en causa de disolución de pleno derecho por falta de adaptación a su ley reguladora (DT1ª Ley 2/2007), y

Dos, porque deben aportarse las escrituras de cesión de créditos, debidamente liquidadas, de fecha 22 de mayo de 2017, en las que deben constar la fecha concreta en que fueron contraídos los créditos, ya que la referencia tan solo a los años en que se realizaron los préstamos no puede ser tenida por fecha cierta de los créditos que se compensan. Artículos 1526 Código Civil, 86.1 y 199.3 Reglamento del Registro Mercantil y Resolución D.G.R.N. de 19/01/2012.

El interesado recurre y previa negación de que su sociedad sea profesional dice que las cesiones de crédito no están sujetas a forma pública “siendo innecesaria la liquidación de las mismas” y por supuesto la presentación de escritura alguna.

Doctrina: La DG revoca el primer defecto y en cuanto al segundo lo confirma, pero sólo en cuanto a que es necesario que conste la fecha completa de los créditos que se compensan.

El primer defecto es revocado pues como con acierto dice la DG la sociedad “no tiene por objeto social la ingeniería de telecomunicaciones, que sí es una actividad profesional como resulta de lo establecido en el Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, sino que su objeto son las telecomunicaciones y según “el Diccionario de la lengua española, la telecomunicación no es sino el «sistema de transmisión y recepción a distancia de señales de diversa naturaleza por medios electromagnéticos». Y no existe norma alguna que atribuya tal actividad en exclusiva a los ingenieros de telecomunicación”.

En cuanto a la necesidad de que conste la fecha concreta de los créditos confirma el criterio del registrador pues todo aumento exige “la debida identificación de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social”.

Y añade la DG, que dado que falta “la declaración terminante de sustitución de obligación que para la novación real de obligaciones impone el artículo 1204 del Código Civil” la “novación de los créditos y su refundición en uno solo –que tendría la fecha del informe– exigiría que constara en la escritura expresamente la voluntad novatoria, que no se puede deducir de la mera manifestación recogida en el informe que es a efectos limitados contables”.

Finalmente rechaza la exigencia “de que se aporten las escrituras de cesión de créditos que se compensan debidamente liquidadas” pues debe “tenerse en cuenta que en los casos de aumento del capital social el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas, y la consiguientes titularidades jurídico reales que se derivan de ellos, sino la modificación de uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cuál es la cifra de su capital social y el modo en que éste se halla representado”. En definitiva, para nuestro CD sólo son exigibles “aquellos datos que por imperativo de la legislación rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto revoca, creemos que, por primera vez, el defecto relativo a que la sociedad es profesional y por tanto se ha disuelto de pleno derecho.

Sin duda la revocación está relacionada con la circunstancia de que el registrador en su nota no dice que haya disuelto la sociedad y cancelados todos sus asientos sino simplemente que la sociedad “está incursa en causa de disolución…”. Nos parece una decisión acertada la del registrador, pues con ella se evitan los perjuicios que se pueden ocasionar a la sociedad si la misma es efectivamente disuelta, pues si fuera así ya sólo sería posible su reactivación o liquidación.

No obstante, quizás la DG en esta su resolución quizás debiera haber dado un paso más y aprovechar para indicar que el elemento subjetivo y de relación con los terceros que supone toda sociedad verdaderamente profesional no es en principio calificable por el registrador. No obstante, también debemos reconocer que la DG está muy condicionada por la sentencia el TS de 18 de julio de 2012, aunque también debemos hacer notar que la DG sí ha señalado en sus últimas resoluciones sobre este problema la “prudencia” con que debe actuar el registrador a la hora de calificar una sociedad como profesional y disolverla pues sólo en caso de que así resulte claramente del registro o de otros elementos, en principio no debe proceder a su disolución.

Por tanto, bienvenida sea esta resolución pues en base a la misma también vemos cómo es posible calificar, sólo por la forma en que se haya redactado el objeto, si la sociedad es o no profesional.

En cuanto al segundo problema es claro. La fecha en que fueron contraídos los créditos que se compensan es un dato fundamental para su debida identificación. La única duda es si había existido novación real de esos créditos al hacer la cesión en cuyo caso la fecha sería la de la cesión. La DG dice que esa novación debe ser expresa y por tanto la fecha que identifica al crédito debe ser aquella en que el mismo fue contraído.
Ahora bien, lo que también deja claro la resolución es que el registrador no puede exigir ningún documento en que consten los créditos, ni preocuparse de si están o no liquidados. Sólo puede exigir aquello que sea contenido de la inscripción según la LSC o el RRM. (JAGV)

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38.** ESTATUTOS SL. EMISIÓN DE VOTO A DISTANCIA ANTICIPADO. FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA.

Resolución de 8 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de determinar si son o no inscribibles las siguientes cláusulas estatutarias en la constitución de una sociedad limitada:

1ª. Emisión del voto a distancia anticipado en las juntas generales de socios»: Los socios podrán emitir su voto sobre las propuestas contenidas en el Orden del Día de la convocatoria de una Junta general de socios remitiendo, antes de su celebración, por medios físicos o telemáticos, un escrito conteniendo su voto. En el escrito del voto a distancia el socio deberá manifestar el sentido de su voto separadamente sobre cada uno de los puntos o asuntos comprendidos en el Orden del Día de la Junta de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos. Si existiere el área de socios dentro de la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico en el que lo contenga o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. También será válido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito físico o electrónico firmado por el socio. El voto anticipado deberá recibirse por la sociedad con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto anticipado emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal o telemática del socio en la Junta».

2ª. Respecto de la constitución de la junta general, se dispone que «formada la lista de asistentes, el presidente de la Junta, si así procede, la declarará válidamente constituida y determinará si ésta puede entrar en la consideración de todos los asuntos incluidos en el orden del día. Asimismo, someterá a la junta, si fuera el caso, la autorización para la presencia en la misma de otras personas.

3ª. Con relación al órgano de administración, establece lo siguiente: «(…) Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General, la sociedad podrá adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración: (…) c) Dos administradores conjuntos, quienes ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación. d) Entre dos y cinco administradores conjuntos y cuyo número se determinará en Junta de Socios, a quienes corresponden las facultades de administración y representación de la sociedad, para que sean ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos»;

4ª. Sobre el voto anticipado a distancia en el consejo de administración se dispone: Será válido el voto a distancia expresado por un consejero en relación con una reunión del Consejo de Administración convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial. Dicho voto deberá expresarse por escrito, físico o electrónico, firmado por el Consejero y dirigido al Presidente del Consejo. En dicho escrito el consejero deberá manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el Orden del Día del Consejo de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos. Si existiere el área privada del Consejo de Administración en la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el consejero mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico en el que lo contenga o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. El depósito deberá realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la reunión del Consejo. El voto a distancia sólo producirá efecto si el Consejo se constituye válidamente y deberá ser recibido por el Consejo con una antelación mínima de mínimo de 24 horas a la hora fijada para el comienzo de la reunión. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal, física o telemática, del Consejero en la reunión».

5ª. Finalmente en la escritura se dispone que los socios fundadores, dando al acto de otorgamiento el carácter de primera junta general de socios, adoptan por unanimidad el siguiente acuerdo: «Autorizar al Administrador para desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la Sociedad».

El registrador pone los siguientes obstáculos a la inscripción de dichas cláusulas:

1ª. Se contempla el voto a distancia anticipado, que tan solo está previsto para las sociedades anónimas cotizadas, en concreto en el artículo 521 LSC, … Asimismo, se contradice el carácter deliberante de la junta. En efecto, la junta general es un órgano deliberante y en su desarrollo no cabe excluir la deliberación que necesariamente es previa al derecho de voto. …Defecto de carácter denegatorio.

2ª. Se deja al arbitrio del Presidente de la Junta que se tengan en consideración todos los asuntos incluidos en el orden del día, pues no se señala causa alguna para decidir en su caso la no consideración, sin que tal competencia tenga su base en precepto alguno y correspondiendo fijar al órgano convocante tales puntos del orden del día. Artículo 159 y concordantes de la LSC. Por el contrario, corresponde al Presidente no a la Junta, la autorización de las personas que juzguen conveniente y la Junta sólo podrá revocar dicha autorización. Artículo 181 de la LSC. Defecto de carácter denegatorio.

3ª.Se contemplan dos distintas fórmulas de ejercer el poder de representación en caso de administración conjunta resultando tal opción contraria a la concreción en estatutos de tal forma de ejercicio. En efecto a este respecto la RDGRN de 1 de septiembre de 2005 señala que «la forma de ejercitar el poder de representación es competencia de los Estatutos que no pueden delegarla en la Junta General, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el artículo 57.2 de la misma Ley (hoy 233-2 de la Ley de Sociedades de Capital) para optar entre los diversos modos de organizar la administración previstos por el legislador».

4ª. Con respecto al voto a distancia anticipado en relación con el Consejo de Administración, cabe su rechazo en base a los mismos argumentos señalados en el punto relativo a la Junta General, pudiendo dar lugar a reuniones del Consejo en que tal voto anticipado se pudiera ejercer por un número de consejeros tal que hiciera inútil la celebración de la reunión. Defecto de carácter denegatorio.

5ª. Varios artículos de los estatutos contienen las palabras «de Accionistas», lo que no es coherente con la forma social adoptada de Sociedad Limitada.

6ª. No se causaliza la dispensa de la prohibición al administrador para desempeñar las mismas actividades que la sociedad, en los términos que expresa el artículo 230-3 párrafo 1 de la Ley de Sociedades de Capital, de carácter imperativo, por no esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa, ni condiciona la misma a que cualquier socio pueda instar que la Junta General acuerde el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante conforme al último párrafo del artículo 230-3 de la Ley de Sociedades de Capital.

El notario recurre y dice que el voto anticipado en las juntas de socios fue admitido en la RDGRN de 19 de diciembre de 2012 que consideró plenamente aplicable a las Sociedades Limitadas este artículo, que la junta general de socios es un órgano colegiado, y como tal tiene que formar su voluntad con la conjunción de las voluntades de las personas que la integran, que si el presidente puede declarar (o no) válidamente constituida la junta general de socios, puede asimismo determinar si la junta puede tratar todos los asuntos del Orden del Día o sólo algunos de ellos, que también el voto a distancia es admisible en el consejo, y que si bien hay que causalizar la dispensa no es necesario condicionarla.

Doctrina: Se revocan todos los defectos salvo el señalado bajo el número 5. Respecto del último dice que no es materia de calificación al no ser acuerdo inscribible.

Resumimos las declaraciones de la DG al ser reiteración de otras muchas resoluciones:

1ª. Se estima válida “la asistencia y votación telemática de los socios en la junta general de sociedades de responsabilidad limitada, pues aunque el artículo 182 Ley de Sociedades de Capital se refiere únicamente a la sociedad anónima, ello no debe llevar a entenderla prohibida en aquel tipo social, que, con base en la autonomía de la voluntad (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital) ha de ser admitida siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física”.

2ª. También se estima “válida la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intención de intervenir por medios telemáticos se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la junta”.

3ª. Entran en las amplísimas facultades del presidente de la junta “la determinación de aquellos asuntos que, aun cuando figuren en el orden del día, no deban ser objeto de consideración, bien porque –como alega el recurrente– requieran un quórum determinado para ello, o por cualquier otra razón –por ejemplo, la aprobación del acta cuando se trate de junta general con levantamiento de acta notarial de la sesión–“.

4ª. El “hecho de que se disponga que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por al menos dos de los administradores conjuntos no puede entenderse que adolezca de indeterminación”.

5ª. Al consejo y sobre el voto a distancia aplica la misma doctrina que a la junta general.

6ª. Finalmente confirma el defecto relativo al empleo inadecuado de la palabra accionistas pues el registrador no puede sustituirla por la palabra socios como pretende el recurrente.

Comentario: Como hemos apuntado la resolución se limita a reiterar doctrina de la propia DG recogida en otras resoluciones, especialmente en la de 19 de diciembre de 2012.

Solo nos resta indicar que en los estatutos debatidos se recoge con gran detalle toda la materia relativa al voto a distancia, tanto en la junta como en el consejo, por lo que quizás las cláusulas estatutarias cuya inscripción se confirma puedan servir de modelo a otros empresarios que deseen una mayor facilidad en la adopción de acuerdos en el seno de sus sociedades. No creemos que el uso de estas cláusulas deba proscribirse siempre que como en el caso contemplado se regulen debidamente las garantías necesarias para que los acuerdos puedan ser válidamente adoptados. (JAGV)

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OFICINA NOTARIAL: LA PROFESSIO IURIS; LA SUCESIÓN EN EL ESTADO DE NUEVA YORK.

Introducción. El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012). La Professio Iuris: Antes de hacer un examen reducido del Derecho Sucesorio en el Estado de Nueva York, hago un extracto muy resumido, de la situación general del tema sucesorio en el Derecho Europeo, tras de la publicación del Reglamento Sucesorio Europeo (UE) 650/2012, que ha entrado en vigor el 17 de agosto de 2015.

   Como dice Antonio Ripoll Soler (“Hacia un nuevo modelo de Planificación Sucesoria Notarial: La Professio Iuris”), esta nueva regulación sucesoria supone el inicio de un viaje hacia un nuevo Dcho. Sucesorio Europeo, aplicable a la transmisión hereditaria que conecta con el principio europeo de la libre circulación de los ciudadanos de la UE. Este nuevo Rto se enfrenta al “reto de dar una respuesta adecuada a los ciudadanos que adquieren una segunda residencia en un país distinto al de su procedencia, bien porque constituyen empresas, generan riqueza en otros países o deciden que el decurso de su vida los lleve allende sus fronteras. La técnica conflictual adoptada, da primacía a la autonomía de la voluntad, basada en el principio de lo que se ha dado en llamar “professio iuris”, definida como “aquella facultad conferida al causante para que, en una disposición por causa de muerte, designe, dentro de ciertos límites, la ley que debe regir, en todo o parte, su sucesión.

  Queda pues, en cierto modo, derogada o mejor aminorada la aplicación del principio de nuestro c.c. art. 9,8 que indica que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”, aunque bien es verdad que, en nuestro Dcho. Interno, y dada la multiplicidad de Comunidades Autónomas, regirá para nuestras sucesiones nacionales, la determinación del principio de aplicación a las mismas de las normas de la llamada “vecindad civil” (artículo 14 del c.c.), aunque igual se podría elegir la norma de la Comunidad Autónoma que se desea aplicar (otra cosa son los impuestos).

  Pues bien, con arreglo al Nuevo Reglamento Comunitario, arts 21 y 22, los dos principios que priman en materia sucesoria y que rigen las herencias son: como norma genérica el de que la sucesión se rige, en principio, por la ley de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, la cual sólo se puede ver desplazada en algún caso por la ley que ofrezca una vinculación más estrecha con dicho causante, pero que ceden (ambas) ante el denominado principio de la professio iuris, ya que dicho causante, puede elegir, como primera ley aplicable a su sucesión, una de las nacionalidades que posea, bien al tiempo de la elección o bien, al tiempo del fallecimiento. No se puede, según los autores, optar por la ley de la residencia habitual del causante, ya que ésta sólo regiría en defecto de disposición testamentaria en que se ejercitara la professio.

  Los dos modelos de disposiciones testamentarias que propone Antonio Ripoll Soler y que creo merece la pena resaltar son:

   1.- El testador declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 R(UE) 650/2012 que opta por la ley de la nacionalidad que posea al tiempo de su fallecimiento.

  2.- El testador declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 R(UE) 650/2012 que opta por la ley de la nacionalidad del país*** para el caso de que la posea al tiempo del fallecimiento.

  3.- Y en relación con el Dcho. Patrio, expone otra cláusula: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22R(UE) 650/2012, el testador elige, como ley aplicable a su sucesión, la aragonesa (por ejemplo) con arreglo a la cual ordena y planifica su sucesión en este testamento.

  Los testamentos parciales (el llamado testamento simpliciter). No parece que hoy se pueden admitir los testamentos que en el pasado se otorgaban en Nuestro País, limitados a los bienes que un ciudadano tuviera en España, distinto pues de que era nacional (normalmente Inglaterra), dado que el Reglamento no parece admitir la concurrencia de distintas leyes sucesorias respecto de una misma sucesión. Es el caso más conocido de los testamentos otorgados, por ejemplo, por ciudadanos ingleses en relación con la vivienda o bienes que poseían en España, y que venía a decir: “El presente testamento será aplicable a los bienes, derechos y acciones del testador sitos en territorio español”.

  Por lo demás las normas del Reglamento 650/2012, se aplica a todo tipo de ciudadanos, incluso los nacionales de aquellos países que no lo han ratificado (Reino Unido, Irlanda y Dinamarca), siempre que alguno de los ciudadanos de tales países, mantengan bienes en la Unión Europea.

  La planificación sucesoria. Professio Iuris. A Ripoll;  Inmaculada Espiñeira. El Rto Sucesiones Europeo

La Sucesión Hereditaria en la Estado de Nueva York: Estados Unidos consta de cincuenta estados, cada uno de los cuales tiene un manifiesto grado de autonomía en las normas internas. Las leyes relativas a testamentos, trusts y materia sucesoria se encuentran reguladas por cada Estado concreto. Aunque las leyes de cada estado son diferentes, tienen, sin embargo, muchas similitudes, y están generalmente basados en el Commom Law de Inglaterra, excepto Luisiana que se funda en el Código de Napoleón, aunque con cierto acercamiento al Commom Law, tras algún tiempo. Un cierto número de estados ha adoptado, con alguna modificación, el modelo estatutario redactado por el American Law Institute, el Uniform Probate Code 1969, el Uniform Principal and Income Act 2000 y el Uniform Prudent Investor Rule 1922. No obstante, algunos estados como Delaware, Alaska y South Dakota han modernizado sus normas en orden a hacerlas más atractivas para los trusts inter vivos formalizados por no residentes en dichos estados.

  En relación con el Estado de New York sus normas se encuentran codificadas en los Estates, Powers y Trusts (EPTL) y The Surbrrogate’s Court Procedure Act (SCPA). En resumen:

 Capacidad para testar: El testador/a debe tener capacidad suficiente para ello y desde luego tener al menos 18 años.

 Libertad de testar: – El cónyuge sobreviviente de un fallecido tiene derecho a una participación en la herencia de éste, bien de 50,000 dólares (la suma puede haber sido aumentada) o un tercio de su herencia neta. La elección del cónyuge sobreviviente debe ser hecha dentro de los seis meses del “probate” del testamento (legalización de éste) y en otro caso no más tarde de dos años después del fallecimiento del causante.

   Dicha cuota se calcula sobre el bruto de la herencia, incluyendo las propiedades a nombre de aquel, muebles o inmuebles (normalmente conocidas como real property, tangible personal property e intangible personal property) dondequiera que estén situadas, aumentadas por otros elementos, como: una tercera parte de los regalos mortis causa; de aquellos que el causante haya hecho en contemplación a su muerte inminente, entendiendo que serían irrevocables después de la muerte; regalos que excedan de la suma exenta como regalo anual admitido por la Ley Federal (12.000 dólares), por tanto libres de impuestos y que se hayan hecho en el año anterior a su muerte; cuentas conjuntas de dinero, valores u otra propiedad, con el derecho de supervivencia, de modo que al morir el fallecido, la tercera persona y copropietario de la cuenta conjunta se convierta en el único propietario de los activos, o en tenencia conjunta; transferencias de propiedad revocables in aquellos trusts en beneficio de terceros etc.  Este aumento de la herencia se reduce con los gastos de funeral, gastos administrativos y pago de deudas del difunto.

  El cónyuge viudo pierde su derecho a elegir, según lo dicho antes, si existe un decreto de divorcio; un abandono al difunto; negación a apoyar o ayudar al difunto; o cohabita abierta y notoriamente con otra persona o está separado del cónyuge fallecido de conformidad con un decreto judicial de separación.

 Los hijos y otros descendientes del testador no tienen participación en la herencia del testador, aunque éste es libre de incluirlos en su testamento, o tratarlos de forma igualitaria. No existe obligación para el testador de incluirlos o dejarles algo a su muerte en cualquier forma.

Legal provision: Aunque ninguna norma prevé algún derecho por el que un cónyuge o sus hijos puedan reclamar su mantenimiento a la herencia del esposo o padre fallecido, existe una cierta propiedad del fallecido que se conoce como «exemtiom” en beneficio de la familia y que se considera automáticamente propiedad del cónyuge supérstite, y de no existir éste en beneficio de los hijos menores de 21 años, independientemente de que no haya nada previsto en el testamento del causante. Este derecho o propiedad incluye: los artículos del hogar que lo amueblan, con un valor de hasta 10.000 dólares, un vehículo con un valor de hasta 15.000 dólares, efectivo de hasta 15.000 y animales domésticos con valor de hasta 15.000, junto con 60 días de alimentación.

  Testamentos: En NY un testamento debe ser escrito y firmado al final por el testador y también al final por dos testigos, que indicarán también sus direcciones. El testador debe firmar en presencia de los testigos e indicar a los testigos que el documento que firman es su testamento. Si el testador no puede firmar por impedimento físico, otra persona debe firmar por él en su dirección. No es exigible la intervención notarial para su posterior ejecución.

Se admite también el testamento oral o nuncupativo, pero sólo para los miembros de las fuerzas armadas y las personas que los acompañan durante el tiempo de guerra o a los marines en el mar. Los términos de un testamento nuncupativo se deben proporcionar más tarde por dos testigos. 

 Caso de pérdida o destrucción de un testamento, éste debe ser probado más tarde para que el testamento sea debidamente ejecutado, y todos los trámites deben ser debidamente formalizados a efecto de acreditar que el testamento no fue revocado.

El testamento ológrafo, escrito por el testador, tiene que cumplir en su ejecución los mismos requerimientos que cualquier otro testamento, excepto en circunstancias excepcionales, supuesto en que para que sea válido deben intervenir dos testigos que prueben la firma del testador. Un testamento mutuo entre esposos es válido y se debe tratar como un contrato que servirá como testamento si expresamente así lo indica, pero dados los problemas que pueda presentar, no se recomienda.

Reglas especiales:  1). – Un testamento puede ser modificado por un codicilo, el cual debe ser ejecutado de la misma forma que el testamento. El codicilo puede revocar todo o parte del testamento y puede hacer adiciones o cambios; el testamento puede ser revocado y físicamente destruido por el testador; el matrimonio posterior del testador no revoca un testamento ejecutado antes del matrimonio, a menos que no se indique lo contrario;  un divorcio después de la ejecución del testamento tiene el efecto de considerar al esposo divorciado como fallecido antes que el testador, a menos que se haya establecido otra cosa; un testamento anterior que ha sido revocado puede ser restaurado  por un codicilo redactado con esa intención. Mientras las uniones domésticas estén permitidas en NY para ciertos supuestos, el Estado de NY no reconoce a dichas uniones domésticas o uniones civiles derechos hereditarios.

2).- Se puede designar a un tercero (contador-albacea) para que distribuya las propiedades del testador, como éste considere conveniente.

3).- Un testamento puede contener la creación de un trust (llamado trust testamentario) que es la manera usual de constituir trusts en NY.

 4).- Un testador puede depositar su testamento en el Tribunal del Condado en el que tiene su residencia. 

Sucesión Intestada: La sucesión a falta de testamento o sea la sucesión intestada corresponde:

Si hay el cónyuge y descendencia: corresponden, al primero, 50.000 dólares y una mitad del caudal y el resto a la descendencia;

Si hay cónyuge, pero no descendencia: todo para el cónyuge;

Si hay descendencia y no cónyuge: todo para la descendencia.

Uno o dos padres y no esposa ni descendencia: toda la herencia para el sobreviviente o para ambos.

Descendencia de los padres, pero no cónyuge, descendencia o padres, todo para aquellos.

Nietos o biznietos, pero no cónyuge, descendencia, padres, o descendencia de los padres etc. Todo per capita para aquellos primeros, aunque lo sean de una rama.

El Probate and the letters of Administration in Intestacy: El testamento una vez formalizado y depositado o no ante el Tribunal, debe ser ejecutado, y a tal efecto se debe obtener el “Probate”, que es algo así como la homologación judicial del testamento. La Corte del Estado de Nueva York, debe emitir el grant of probate, o documento aprobatorio del testamento, normalmente a petición del executor nombrado, al que se acompaña el testamento y una declaración jurada (affidavit) de actuar correcta y legalmente. Con ello el testamento se considera válido y el executor puede comenzar a actuar, liquidar el patrimonio, pagar los impuestos y realizar la ejecución del testamento conforme a lo que el testador ordenó.

  Si no hay testamento, se deberán obtener la Letters of Administration, que determinarán quienes son los beneficiarios del testamento, por el orden dicho: cónyuge, hijos, nietos, padre o madre, hermanos o hermanas y restantes posibles herederos, en su caso.

Régimen económico: En Nueva York no existe régimen de comunidad de bienes entre los esposos, sin perjuicio de lo dicho antes de que existe determinada “provision” que concede ciertos derechos de “mantenance o mantenimiento” al esposo sobreviviente y a los hijos del finado. El nuevo y magnífico Libro “Los regímenes matrimoniales del mundo” editado por el Centro de Estudios del Colegio de Registradores, dice a estos efectos:

  “De conformidad con el articulado del Título de los Estatutos de Leyes Consolidadas de Nueva York, relativo a las relaciones domésticas, el régimen supletorio de este estado norteamericano es el de separación de bienes con distribución judicial. Así dispone el artículo 4:50 del expresado título que “todos los bienes muebles o inmuebles, que una mujer adquiera antes o después de contraer nupcias, forman parte de su patrimonio individual, como si de una mujer soltera se tratase, estando libres de la disposición y responsabilidad de su marido. Ello no obsta para que, disuelto el matrimonio, sea el juez encargado de distribuir equitativamente los bienes que tengan la condición de maritales según las circunstancias del matrimonio y los acuerdos celebrados entre esposos, todo ello de conformidad con el apartado quinto del artículo 236B del Título relativo a las relaciones domésticas. Como especialidad se admiten por el apartado tercero del artículo 236B, las convenciones matrimoniales celebradas tanto antes como durante el matrimonio, por lo que quedan expresamente reconocidos los principios de libertad de régimen y libre alterabilidad de éste, constante matrimonio.

 Los Regímenes Económico-Matrimoniales del Mundo

 International Successions L. Garb

 

ALGO + QUE DERECHO: MIGUEL DE UNAMUNO “EL FIN DE UNOS AMORES”.

  Todos los que peinamos canas desde hace años, recordamos, con gran cariño, nuestros años jóvenes, y que, para mí, fueron especialmente los años 60-70. Estábamos llenos de vida, sentíamos quizá, por vez primera, la llamada del amor, de un amor romántico que nos llenaba la vida, y que (así lo pensábamos), nunca terminaría. Es verdad que había muchas limitaciones, desde las rígidas costumbres sociales, hasta la propia familia, y hasta las ideas religiosas, que nos ataban, pero recuerdo que (así lo pienso) era otra forma de querer, de sentir, de tratar a otra persona, con la que queríamos compartir toda nuestra vida. El fracaso en una relación suponía, para muchos, y así lo pensaba yo (y sigo pensándolo), una especie de fracaso vital, y tan es así, que, en muchos casos, la “escapada” de algunos de nosotros a tal fracaso, era, como se decía entonces, “entrar en religión”. Y aunque muchos sonrían hoy al leer esta historia de nuestro Miguel de Unamuno que ahora recojo, quiero decir que conozco a más de un compañero que acabó su vida en un convento, tras su fracaso amoroso. Es verdad que, para mí, era otra vida, otras ideas, otras ilusiones.

Pues bien, nuestro querido Don Miguel de Unamuno, se ocupó de todo esto en un pequeño cuento del que hoy extraigo algunos párrafos y que tituló “El Fin de unos Amores”.

 “Por una vereda estrecha y festoneada, por ambos lados, de zarzales y matas iban los novios, la pareja más aparejada de todo el pueblo. No tan lejos que los perdieran de vista, ni tan cerca que pudieran oírlos, iban también, a modo de escolta, otros mozos y mozas, porque no está bien que recorran las parejas solas los campos y vallados, y así, guardándose cada cual a sí mismo, parece que los unos se guardan a los otros.  (Juanete y Rosita eran dos de ellos).

–Mira Juanete que el tiempo pasa.

–¿Qué pasa el tiempo? Contestó maquinalmente, como una persona que se admira de una extraña novedad.

— ¿Qué piensas hacer? Mira Juan que todo el pueblo habla de nosotros y no me parece bien… además tu ganas bastante…

— Deja esas cosas Rosa, déjalas. Mira, por ahora no puede ser …tengo mis razones para ello, que alguna vez te diré…

 — Mira Juan llevas mucho tiempo aplazando nuestro casamiento, hoy para mañana, mañana para pasado… yo ya sé que nos hemos de casar…porque, de otro modo, no se comprende que andes tan formal… y además hace un año que te has vuelto triste y pensativo, cavilas demasiado y a tu edad no es bueno cavilar…

— Nada querida, aprensiones tuyas y nada más…

  Cuando Juan volvía a casa del paseo vespertino, iba más triste que de costumbre; su rostro pálido, hacía tiempo que estaba casi transparente y llevaba la boca entreabierta para facilitar una respiración fatigosa. “Vamos Juanete, le decían, hoy ha sido un buen día”. Sonreía el chico dulcemente y al reparar en su facha, la genta añadía: “Algo le pasa a este muchacho, ¡qué triste y flaco está!” …

Todo el pueblo hablaba de Juanete y Rosita, todos comentaban aquellos amoríos de tira y afloja…todos extrañaban aquel dilatar de Juan la hora feliz, a despecho de toda su familia, que quería verlos casados pronto.

  Una tarde de otoño, tan hermosa como suelen serlo las hermosas tardes de otoño de tibio ambiente y plácida calma, sentados en un ribazo a eso de la puesta de sol, hablaban Juanete y Rosita, tan bajo tan bajo, que yo que oigo todo lo que mis personajes cuentan y dicen, no pude oír sino las últimas palabras de él a ella:

–Mira Rosa, ahora quiero reponerme; como bastante bien, paseo lo suficiente y cuando esté más fuerte y me vuelvan a la cara los colores, nos casaremos, te lo juro… Y le dio el vahído… Las hojas iban cayendo una a una; el sol se puso, volvió a salir para volverse a poner…rodó de nuevo la primavera…pero Juan iba de mal en peor, más pálido cada vez y cada día más triste… Rosa empezaba a palidecer, ¿qué tendría su Juan?

 Llamaron los padres al médico y pasó a reconocer al mozo… aquel calló, miró al suelo y dijo al chico: ¡vete afuera! Quedaron solos el buen señor y los padres del muchacho. No asistí a la conferencia y no sé lo que en ella se trataría, pero desde aquel día, la alegría se fue saltando de aquella casa, las hojas del otoño ya habían caído y el viento las llevaba y las traía. El invierno fue crudísimo, pero, a pesar de esto, una noche de las más frías llamaba Rosita a la puerta de Juan.

 “Entra muchacha entra y le podrás ver! ¡Juan, aquí la tienes!”

   Rosa entró en el cuarto del enfermo, que al sentirla se volvió trabajosamente. ¡Qué flaco estás, pobrecito!

  Lloraba la pobre, se dejó vencer, y sin saber qué hacía lo arropó bien.

  Estos cuidados me alivian mucho.  La muchacha se ruborizó diciéndose para sus adentros: “estas confianzas sientan muy mal a una novia…pero ¿qué importa?”

 “Mira Rosa, le dijo Juan, quiero hablarte, pero prométeme no emocionarte demasiado ¡y usted también madre!” El enfermo se desvaneció un poco, pero luego volvió en sí. Deja esas cosas Juanete, cuando estés bueno hablaremos. ¡Cuando esté bueno… ¿Tú crees que me voy a poner bueno!?

  Así pasó el resto de la velada. Rosa, en vez de irse derecha a casa, fue al campo a desahogar sus penas. En verdad que es una locura pasearse a las ocho y media de la noche por el campo, una muchacha sola que sale ardiendo, de ver al novio enfermo y con un frío, que la llevó a coger una pulmonía.

  Juan se extrañó de que su novia no volviera a verle, y su madre le contestó llorando: Rosita está indispuesta, con un fuerte catarro, y además le diste tan mal rato aquella noche…

  Juan encontró natural que se hubiera resfriado Rosa, y más que su madre llorara por cualquier cosa, teniendo al hijo enfermo. Pero Rosita seguía sin ir a ver a Juan y Juan preguntaba a su madre sin obtener respuesta.

  Finalmente, la madre se echó a llorar y Juan se volvió hacia la pared diciéndose: “cuando las mujeres lloran, a nada contestan…” Juan fue mejorando y por fin sanó y de nuevo Juan preguntó “¿Sigue Rosita en la costa? (allí se había marchado). ¿Cómo no ha escrito? Pero hombre, le dijo la madre, si Rosita no sabe escribir”

“Haberlo dictado”, decía Juan.

“No querrá confiar a nadie sus cuitas”.

 Juan sanó del todo y llegó a saberlo todo, porque se lo dijeron. Haciendo lo que hacen algunos en casos tales, Rosita entró en religión y aseguraba que los consuelos de ésta aliviaron sus pesares.

   A los pocos años, el R.P. Juan (antes Juanete) era un digno religioso, amable y de buen humor, confesor de manga ancha y bastante buen predicador. Cuando hablaba de los novios que están para casarse, dicen que era cosa oírle y que todos le escuchaban con la boca abierta, porque estaban en el secreto de la vida y antecedentes del R.P. Juan. El fin de unos amores. M. Unamuno

 

 Alicante febrero 2018 (JLN)

 

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Informe Oficina Notarial Febrero 2018. Derecho Sucesorio Nueva York. Miguel de Unamuno.

Río nevado

Jorge López

Informe Notarías Enero 2018. Decreto de Nueva Planta y Derecho Civil Catalán.

INFORME OFICINA NOTARIAL ENERO 2018

Redactado por Jorge López Navarro

Notario

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

JURADOS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, facilita la posibilidad de que una persona con discapacidad pueda ser jurado.

DÍAS INHÁBILES 2018. Hemos publicado el calendario en un archivo especial.

CONCIERTO ECONÓMICO VASCO. La Ley 10/2017, de 28 de diciembre, lo modifica para adaptarlo a las reformas en el ordenamiento jurídico tributario del Estado acaecidas desde 2014. que podrían afectar a la concertación de los tributos, producir una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o creado nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta.

Las reformas fundamentales afectan a:

– Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

– Grupos Fiscales.

– Mejoras en la gestión tributaria

– Puntos de conexión en diversos impuestos.

– y Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa

VALORES CATASTRALES IBI, ESTIMACIÓN OBJETIVA IRPF, IVA SIMPLIFICADO. El Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, prorroga y aprueba diversas medidas tributarias y sociales, muchas motivadas por no haberse aprobado todavía la Ley de Presupuestos para 2018:

Actualización de valores catastrales para 1830 municipios, lo que repercute en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se devenga el 1 de enero de cada año natural.

– En estimación objetiva IRPF, se prorrogan para el período impositivo 2018 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva

 – IVA. Se prorrogan, para el período impositivo 2018, los límites para la aplicación del régimen simplificado.

Salario mínimo. Da fuerza normativa al Acuerdo de 26 de diciembre de 2017 entre el Gobierno y los interlocutores sociales para el periodo 2018-2020.

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA. El Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento 1065/2007, para adaptarlo a dos leyes. Las reformas fundamentales afectan a:

– Gestión censal. Por ejemplo, se permite la utilización del Documento Único Electrónico para presentar las declaraciones de modificación y baja en dicho censo, y no sólo la declaración de alta como hasta ahora.

– NIF. Se da al número de identificación fiscal provisional una validez de seis meses para evitar que pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva. También se modifican las circunstancias que posibilitan su rehabilitación cuando ha sido previamente revocado.

– Notificaciones electrónicas. Remisión a la LRJAP y PAC y a su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente se puedan establecer en materia tributaria no sólo mediante real decreto sino también a través de orden ministerial.

Libros registro telemáticos. Art. 29

Consultas tributarias. Tendrán que presentarse por medios electrónicos si el sujeto pasivo está obligado a usar esos medios.

– Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. Incluye casos de delito.

– Impuesto sobre Sociedades. Se adapta a las novedades en el régimen de consolidación fiscal del impuesto.

– Colegios y asociaciones de profesionales fiscales. Serán sujetos colaboradores en la aplicación de los tributos.

– Aduanas.

– Inspección de los tributos. Amplia reforma. Poe ejemplo, desaparece la exigencia de que las actas se extiendan en un modelo oficial.

Delito contra la Hacienda Pública. Se introduce un nuevo Capítulo IV en el Título V.

– Recuperación de ayudas de Estado. Se desarrolla reglamentariamente el procedimiento.

Consejo para la Defensa del Contribuyente. Este real decreto también modifica el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre..

RECAUDACIÓN. El Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento, sobre todo en las siguientes materias:

Pago. El régimen de ingreso se ajusta a todas las formas de pago actualmente existentes, tanto presenciales como no presenciales (pago por Internet, por domiciliación bancaria o por medios telefónicos).

– Aplazamiento y fraccionamiento. Por ejemplo, se suprime la posibilidad de aplazar las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta.

– Compensación en casos de regularización en la que estén implicadas obligaciones tributarias conexas.

– Embargos de cuentas y valores. Se extiende a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y no sólo a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el embargo

– Embargos de sueldos. Podrán ser por presentación telemática cuando así se convenga con el destinatario.

– Prohibición de disponer. Anotación preventiva Sobre inmuebles de sociedades cuando se hubiera embargado acciones o participaciones de las mismas.

– Procedimientos de responsabilidad.

– Delito.

– Derivación de deuda. La AEAT será la competente, con carácter general, para la declaración y derivación de la responsabilidad.

– Subasta electrónica. Es la principal reforma:

– Se adapta al procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del BOE (https://subastas.boe.es/).

– Se reduce drásticamente el importe del depósito exigido para la participación en la subasta, concretamente del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien.

– El anuncio de subasta se sustituye por el anuncio en los términos propios del Portal de Subastas del BOE, pero el contenido se mantiene.

– La participación en la subasta de los licitadores será en todo caso por medios electrónicos y el propio desarrollo de la subasta no es presencial.

– Se elimina la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.

– El obligado puede liberar el bien antes de la emisión de la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, del otorgamiento de la escritura pública de venta.

Título de la adjudicación. Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes. La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

– Escritura. Una vez notificada la adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble, lo que deberá comunicar de forma expresa esta opción en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la adjudicación y efectuar un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio las escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva.

– Se adopta un nuevo régimen de subastas a través de empresas y profesionales especializados.

– La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al de subasta.

– Se podrá acudir a nuevos procedimientos de enajenación en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.

– Pueden reconocerse los derechos del tercerista en vía administrativa.

Costas. Entre ellas se encuentran los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas correspondientes. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al obligado al pago si el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten. Si las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la parte restante será a cargo de la Administración.

– Sólo se aplicará a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

RÉGIMEN SANCIONADOR TRIBUTARIO. El Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento para adaptarlo a dos leyes. Las principales modificaciones son las siguientes:

– Declaración de responsabilidad.

– Declaración de bienes y derechos en el extranjero.

Declaración por medios electrónicos o telemáticos. Se elimina la responsabilidad por infracción formal por falta de presentación de la declaración por medios electrónicos o telemáticos cuando la declaración se hubiera presentado por otros medios y siempre que se presente la declaración por medios electrónicos o telemáticos antes de cualquier requerimiento previo efectuado por la Administración tributaria o inicio de procedimiento sancionador.

– Libros registro. Retraso en su llevanza, multa proporcional, bienes de inversión…

– Delito fiscal. Se adapta el régimen del procedimiento sancionador a la nueva regulación

– Cómputo de plazos. Interrupción justificada.

– Tramitación conjunta.

REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA. El Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento, para adaptarlo a dos leyes. Las principales modificaciones son las siguientes:

– Procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales.

– Procedimiento de revocación.

– Suspensión de sanciones tributarias.

– Garantías

– Tribunal Económico-administrativo. Se contempla la posibilidad de atribuir a los miembros de un tribunal económico-administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro. Se establecen reglas concretas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas.

– Procedimiento abreviado. Se modifica su régimen jurídico para adaptarlo a la Ley General Tributaria. Se limita su ámbito a las reclamaciones de menor cuantía. Desaparece la vista oral y se amplían las funciones del presidente.

– Notificaciones. Desarrolla las electrónicas.

– Costas.

– Cuestión prejudicial. Se desarrolla reglamentariamente la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cumplimiento del mandato legal.

– Recurso de anulación.

– Ejecución. Se suprime el régimen jurídico relativo al incidente sobre la misma

REGLAMENTOS IRPF, SOCIEDADES Y SUCESIONES Y DONACIONES. El Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, modifica esos tres Reglamentos: IRPF, I. Sociedades, y RISyD.

Reglamento IRPF. la reforma afecta a becas, gastos de estudio, gastos de comidas, seguro de enfermedad de personas con discapacidad, mínimo familiar para guardia y custodia, reducción de capital. retenciones por aseguradoras y fondos de pensiones y transmisión de derechos de suscripción preferente y…

Error en autoliquidación. Se simplifica la subsanación voluntaria de errores cometidos en la presentación de una autoliquidación. Junto a la vía tradicional de presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación con la que subsanar un error que hubiera perjudicado al propio obligado tributario, se prevé, como vía alternativa, la utilización del propio modelo de declaración.

Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Se centra en Entidades y operaciones vinculadas, fondos de pensiones abiertos y en Conversión de activos por impuesto diferido.

Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

– Presentación de documentos con inmuebles. Para estos casos, se amplía el contenido de la declaración del impuesto, que deberá incluir la referencia catastral de los inmuebles transmitidos, con el fin de tener su correcta identificación. Desaparece la referencia a la posibilidad de presentar una relación aparte si el documento no tiene todos los datos.

– Acreditación de pagos a la Hacienda Pública estatal. Los no residentes o aquellos que por cualquier otro punto de conexión deban tributar a la Hacienda Pública estatal, podrán acreditar el cumplimiento de las obligaciones respecto a dicho impuesto, no solo con la certificación administrativa material en los documentos de que se trate, sino, también, mediante certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

REGLAMENTOS DEL IVA, ITPYAJD, IMPUESTOS ESPECIALES, FACTURACIÓN. El Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, modifica nada menos que siete reglamentos.

Reglamento del IVA. Libro registro a través de la AEAT. Devolución electrónica a viajeros. Régimen Especial del Grupo de Entidades…

Reglamento ITPyAJD:

– Adquisición de numerosos muebles. Se introduce un procedimiento de autoliquidación para los supuestos de adquisiciones de gran número de bienes muebles a particulares por empresarios o profesionales de manera continuada en el tiempo, con valor individual inferior a los 1000 euros, para que puedan incluir en liquidaciones mensuales una liquidación comprensiva de las transmisiones de todo un mes.

– Acreditación de pagos a la Hacienda Pública estatal. También se introduce un nuevo medio de acreditación de la presentación y, en su caso, pago del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. Está en la línea de una reforma similar en el art. 87 bis RISD. Nuevo art. 107 Bis.

Derogación de preceptos. Desaparecen del Reglamento, en todo o en parte, 16 preceptos, en unos casos, por estar ya abrogados por normas legales de manera tácita y, en otros, como consecuencia de que su contenido es contrario al régimen establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL. Sube un 4% respecto de las vigentes en 2017 y su determinación ha sido fruto del Acuerdo social para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020, suscrito el 26 de diciembre de 2017 por el Gobierno y los interlocutores sociales. Para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios queda fijado en 24,53 euros/día o 735,90 euros/mes.

Las disposiciones transitorias fijan las reglas de afectación a los convenios colectivos, a las normas no estatales y relaciones privadas.

SEGURIDAD SOCIAL AUTÓNOMOS. Desde el 1 de enero de 2018, existe la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia puedan causar hasta tres altas y bajas en el año con efectos desde el día en que concurran los requisitos exigidos. Hasta ahora la normativa únicamente les permitía cotizar por meses completos. Esta orden revisa el contenido de la Orden de 24 de septiembre de 1970, en lo referente a los efectos económicos de las prestaciones de la Seguridad Social, posibilitando que haya una correspondencia con la fecha del cese en la actividad.

PENSIONES Y CLASES PASIVAS 2018. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2017 un incremento del 0,25 por ciento, sin perjuicio de determinadas excepciones y especialidades.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS. Se publican de Madrid y Aragón.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Varios recursos de Cataluña, Valencia, Baleares, Extremadura, Aragón y Castilla-La Mancha. También sobre ayudas sociales a la vivienda y sobre Tráfico.

TRIBUNAL SUPREMO. Anula el Reglamento de la Carrera Diplomática

SECCIÓN II:

OPOSICIONES A REGISTROS. Se publica la lista definitiva e informamos del Sorteo celebrado el 14 de diciembre.

ABOGADO DEL ESTADO. Se han convocado nuevas oposiciones con 20 plazas. También damos la lista de los 18 aprobados en la última oposición.

JUBILACIONES. En diciembre se han publicado 10. 

 

RESOLUCIONES DESTACADAS:

En DICIEMBRE se han publicado OCHENTA Y SIETE. Se recogen solamente las más importantes desde el punto de vista notarial:

531.** INMATRICULACIÓN. TITULAR CATASTRAL “EN INVESTIGACIÓN”. DOMINIO PUBLICO Y ÓRGANO AL QUE NOTIFICAR. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR DEL PRESENTANTE.

Resolución de 7 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de título público.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de varias fincas descritas en una escritura pública de compraventa aportando un certificado catastral del que resulta que dichas fincas aparecen sin titular y “en investigación”.

La registradora suspende la inscripción pues tiene dudas de una posible invasión del dominio público por el hecho de estar en investigación en el Catastro.

El interesado recurre y alega que si existen dudas es labor de la registradora despejarlas, y que, en caso de tales dudas, debía de haber procedido conforme dispone el artículo 205 LH notificándolo a la Administración Pública competente.

La DGRN revoca la calificación. Comienza por recordar que el presentante del documento no está legitimado para recurrir si no acredita fehacientemente la representación (artículo 325.a LH).

En cuanto al fondo del asunto, considera hoy inaplicable el artículo 298 RH que exige coincidencia con el titular catastral del transmitente o del adquirente.

En caso de dudas de posible invasión del dominio público recuerda que, conforme al  artículo 205 LH, antes de emitir la calificación el registrador tiene que comunicarlo al organismo público competente, que a su vez dispone de un mes para efectuar alegaciones. Esa notificación hay que hacerla, tratándose de bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Administración General del Estado, al director general del Patrimonio del Estado que es el órgano competente para acordar la incoación del procedimiento de investigación conforme al artículo 46 y 47 de la Ley 33/2003. (AFS)

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532.** COMPRAVENTA DE FINCA SITA EN DOS DISTRITOS HIPOTECARIOS

Resolución de 7 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

HECHOS:

 Se trata de una escritura de compraventa de una finca que, según la descripción que se da en el título, radica en dos términos municipales.

La registradora suspende la inscripción, por no quedar determinado en el título cuál es la superficie que corresponde a cada uno de dichos términos, lo cual impide determinar el registrador competente, conforme al artículo 2 de la Ley Hipotecaria, siendo preciso, que se aporten certificados municipales acreditativos de la superficie que radica en cada término.

El notario autorizante recurre alegando:

que la finca ya constaba inscrita en dicho Registro, por lo que la labor de interpretación y de integración de su ubicación exacta y competencia, ya la han efectuado los registradores de la Propiedad anteriores;

que la propia registradora se ha considerado competente al expedir la correspondiente nota registral relativa a su estado de cargas y gravámenes;

que en el propio historial registral de la finca ya consta en la descripción la circunstancia de que la finca está situada en ambos términos;

que de la certificación catastral descriptiva y gráfica georreferenciada, que se acompaña, resulta claramente el término municipal donde se ubica principalmente la finca;

RESOLUCIÓN:

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación de la registradora.

Comienza para ello haciendo referencia al principio del folio real, consagrado en los artículos 243,8 y 9 de la Ley Hipotecaria, el cual implica que a cada finca se le abre un único folio real y se le asigna un código registral único, identificador inequívoco a nivel nacional y en base al cual se producirá la interoperabilidad e interconexión de la información registral. Y que todas las inscripciones, anotaciones, cancelaciones o notas marginales relativas a esa única finca han de constar en su folio real.

Por otro lado, la Ley consagra como pilar básico de la organización del servicio registral el de competencia territorial, pues conforme al artículo 1 «las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles».

 El artículo 2 del Reglamento Hipotecario, en su redacción original, estableció que «si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones, se hará la descripción de la totalidad en todos ellos, especificando la cabida correspondiente a cada Sección o Ayuntamiento. Se consignará también, si constare, la descripción especial de cada porción».

La Disposición final primera del Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, da una nueva redacción al artículo 2 del Reglamento que en la actualidad dispone: «1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más registros, será íntegramente competente aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca».

Esta norma ha sido interpretada por nuestro CD en Resolución de 7 de julio de 2017, en el sentido de que, respecto de una misma finca, solo será competente un único registro, y en particular, aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca, entendiendo por tal la mayor parte de superficie de suelo, medida ésta en proyección sobre el plano horizontal al nivel de la rasante del terreno.

La norma anterior, se complementa con la disposición transitoria cuarta del mismo Real Decreto, sobre el modo de proceder en estos casos, que será la determinada en el artículo 3.º del Reglamento Hipotecario:

Se entenderá solicitado el traslado con la práctica del asiento de presentación del título que contenga dichas fincas en cualquiera de los registros en que se encuentren inscritas. Los conflictos que como consecuencia del traslado puedan surgir por una eventual falta de coincidencia en los historiales registrales de las fincas inscritas en varios registros, se resolverán según las normas previstas para la subsanación de doble o múltiple inmatriculación.

En base a esto las fincas que se pretendan inmatricular tras la entrada en vigor del Real Decreto 195/2017 sólo podrán serlo en aquel Registro, Ayuntamiento o Sección, en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca. Y, respecto de las fincas inmatriculadas con anterioridad, se dicta la disposición transitoria cuarta del Real Decreto citado relativa a los traslados que hay que efectuar para conseguir que la finca registral, como objeto jurídico unitario que es, tenga un único folio real en el único registro de la propiedad, ayuntamiento o sección competente en cada caso.

Aunque el nuevo artículo 2 del Reglamento Hipotecario no contempla la exigencia de especificar la cabida correspondiente a cada Sección o Ayuntamiento, la Dirección General ha afirmado, que, en la descripción de la finca, cuando la misma se encuentre situada en dos o más términos municipales, habrá de hacerse constar qué superficie y porción concreta de la finca está ubicada en cada término municipal.

Centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, en la descripción que de la finca se hace en el título se expresa que consta situada en dos términos municipales, pero sin determinarse la superficie que corresponde a cada uno.

Al estar la finca ya inscrita, debería aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica que acredite el hecho, tal y como indica el artículo 3 del Reglamento Hipotecario.

De la incorporada al título resulta una parcela situada únicamente en un término municipal, existiendo una diferencia de superficie inferior al 10% respecto al de la inscrita (cfr. artículo 45 Ley del Catastro), solicitando la rectificación de descripción al amparo del artículo 201.3, letra a), de la Ley Hipotecaria.

Por tanto, estando situada la finca íntegramente en un término municipal, según la certificación catastral incorporada, y solicitando expresamente los interesados la rectificación de la descripción conforme a la misma, y existiendo además sólo una diferencia de superficie inferior al 10% de la inscrita, concluye la DG que la calificación no puede mantenerse en los términos formulados. (MGV)

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552.*** INMATRICULACIÓN POR HERENCIA Y ELEVACIÓN A PÚBLICA DE VENTA EN DOCUMENTO PRIVADO LIQUIDADO. CÓMPUTO DEL PLAZO DEL AÑO.

Resolución de 16 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada.

HECHOS: En abril 2016 fallece el causante. Se otorga, en enero 2017, la escritura de herencia con una finca no inmatriculada. Se vende la finca por el heredero en documento privado, que se liquida de impuestos en febrero 2017. Finalmente en mayo 2017 se otorga escritura pública de compraventa, que se presenta al Registro solicitando la inmatriculación por doble titulación pública ex actual Art 205 LH.

El REGISTRADOR califica negativamente, entendiendo que aún no ha transcurrido el plazo de 1 año, introducido, tras la Reforma de la Ley 13/2015, por el Art 205 LH, ya que el documento privado tiene fecha fehaciente (Art 1227 CC), y por tanto entre la fecha de la adquisición (muerte del causante en abril 2016) del 1er título, y la fecha de la liquidación de la venta (febrero 2017) solo han transcurrido 9 meses.

El interesado recurre alegando que el Art 205 LH exige que el plazo de un año se compute desde la fecha de adquisición material, en el 1er título (muerte del causante), pero que para la 2ª adquisición solo habla de la fecha “de otorgamiento del título”; es decir la fecha de la escritura y no de la adquisición reflejada (elevada a público) en ella.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación, no solo ante la dicción literal del Art 205 LH (“títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público”) sino también porque no cabe equiparar a un mero documento privado con fecha fehaciente, que por ejemplo no acredita la “traditio” (título y modo), a un título público como la escritura, que lleva implícita (Art 1462-2 CC) la Tradición instrumental y por tanto la transferencia dominical. En consecuencia, para la inmatriculación el plazo del año se cuenta hasta la fecha de la escritura -no del documento privado—. Por tanto, ha transcurrido más de un año desde la fecha de la muerte del causante (cualquiera sea la fecha de la escritura de herencia; retroactividad efectos aceptación) hasta la fecha de la escritura de formalización pública de la venta (cualquiera que sea la fecha del documento privado -liquidado de impuestos- en que se sustente). (ACM).

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558.** CERTIFICACIÓN PARA EXPEDIENTE DE REDUCCIÓN DE CABIDA ART. 201 LH DE FINCA GRAVADA CON HIPOTECA. ANOTACIÓN PREVENTIVA NO OBLIGATORIA.

Resolución de 21 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la expedición de certificación solicitada en procedimiento de rectificación de descripción de finca.

Hechos:

Mediante acta notarial prevista en los artículos 201 en relación con el 203 de la Ley Hipotecaria, se solicita la expedición de la certificación prevista en dichos preceptos, por los titulares de una finca registral con el fin de rectificar su descripción.

La registradora la suspende por existir dudas de identidad de la finca considerando la magnitud del defecto de cabida y su falta de correspondencia con la situación catastral que figura en una escritura de constitución de hipoteca previamente inscrita. A tal efecto añade que las parcelas catastrales fueron tenidas en cuenta al efectuar la tasación hipotecaria y la culminación del expediente con la menor superficie supondría una alteración y notable reducción del objeto del derecho real de hipoteca sin el consentimiento del acreedor.

También señala que no puede expedirse la certificación correspondiente a dicho procedimiento sin que se practique la anotación preventiva que se prevé en los citados preceptos.

El notario recurrente alega que la expedición de dicha certificación por parte de la registradora es de obligado cumplimiento.

RESOLUCIÓN:

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Comienza haciendo una síntesis de las cuestiones que se plantean en este expediente:

si es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario para promover el expediente;

si se encuentran justificadas las dudas de identidad de la finca,

y si puede la registradora manifestar tales dudas de identidad al tiempo de solicitarse la expedición de certificación registral, suspendiendo su expedición y, en consecuencia, paralizando la tramitación de dicho expediente por esta causa, y, además, si la renuncia del interesado a que se practique la anotación preventiva también produce este efecto por tener dicha anotación carácter preceptivo.

No considera procedentes las manifestaciones del recurrente acerca de que la registradora haya incurrido en «dejación de funciones» por no expedir la certificación solicitada ya que al haber efectuado su calificación excluye este planteamiento, con independencia de que los argumentos de tal calificación para justificar tal proceder puedan o no mantenerse, cuestión esta que se dilucidará precisamente en la presente Resolución al constituir el objeto del recurso.

En primer lugar nos da el concepto del exceso de cabida siguiendo su doctrina consolidada: Es un método que sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones– pueden y deben generar una calificación negativa a la inscripción del exceso –o defecto– de cabida declarado.

Tras la reforma operada por la Ley 13/2015 para proceder a cualquier rectificación de la descripción también es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificación solicitada y el expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, se regula con la finalidad específica de lograr toda clase de rectificación descriptiva en el que se limita los supuestos en los que pueden manifestarse dudas de identidad de la finca.

Y cuando se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

En el presente caso la DG declara que las dudas de identidad (magnitud de la reducción y alteración de parcelas catastrales) de la registradora no justifican la suspensión del procedimiento ya que a través de éste se pueden practicar las diligencias oportunas para disiparlas y más teniendo en cuenta que para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 201 no existe un límite cuantitativo de superficie.

En relación al momento en el que han de manifestarse las dudas de identidad de la finca, afirma que es preciso cohonestar el contenido del art.201 y 203 para determinar el contenido y alcance de la certificación que debe expedirse al comienzo del procedimiento del artículo 201 de la Ley Hipotecaria y la extensión, en su caso, de la correspondiente anotación preventiva. De los mismos resulta que el registrador al tiempo de expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios.

Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación.

En cuanto a la necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario para promover el expediente, el defecto no puede mantenerse: De las reglas segunda y quinta del artículo 203.1 resulta que corresponde al titular del dominio promover el procedimiento y se prevé expresamente a lo largo de la tramitación del mismo la intervención de los titulares de cargas, quedando así salvaguardados sus derechos, lo que será calificado una vez concluido el procedimiento y no al tiempo de expedirse la certificación.

Finalmente plantea la registradora que no puede expedirse la certificación al haber renunciado los interesados a la práctica de la anotación preventiva de la pretensión de rectificación de descripción de finca registral.

Esta anotación, prevista en la regla tercera del artículo 203.1 se conecta con la publicidad registral de este expediente, y con ella se logra la prioridad registral de dicha pretensión, por su posible conversión en inscripción definitiva, evitando la práctica de otros asientos que modifiquen la configuración física de la finca.

No obstante lo anterior, su conveniencia no determina que tenga un carácter obligatorio, pues ello no encajaría con el principio de voluntariedad de la inscripción que rige en el sistema registral español.

En conclusión, en el presente caso la registradora debió de expedir la certificación y continuar el procedimiento con independencia de las dudas de identidad de la finca, la ausencia del consentimiento del acreedor hipotecario y la renuncia a la anotación preventiva la pretensión de rectificación de descripción de finca registral. (MGV)

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560.** SOCIEDADES PROFESIONALES. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. POSIBLES SOLUCIONES.

Su contenido es idéntico, aunque no es la única, al de la resolución de 14 de junio de este mismo año resumida y comentada bajo el número 283 de esta serie.

No obstante, hemos de reconocer que en el caso de esta resolución el objeto era más claramente profesional pues se concretaba en “el ejercicio de la medicina en sus aspectos clínico, quirúrgicos y de urgencias en centro médico…”, aunque quizás la referencia a centro médico pudiera haber introducido alguna duda.

De todas formas lo que es realmente complicado es comprobar si ese ejercicio de la medicina se realizaba, como dice el artículo 1 de la Ley 2/2007, de forma tal que “los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”.

Por todo ello está más que justificada la prevención que la DGRN reitera en esta resolución, procedente de la de 14 de junio, y que es la relativa a que el registrador debe actuar con la mayor cautela “a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral. Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral”.

Se apunta con acierto por algunos registradores mercantiles -Álvaro José Martín Martín y Luis Fernández del Pozo-, que la solución a los problemas puntuales que plantea la DT1ª de la Ley 2/2007 deberían haber encontrado solución en un adecuado desarrollo reglamentario de la Ley, articulando un sistema de notificaciones a la sociedad con posible aclaración u oposición por parte de esta con recurso a la DG en caso de desacuerdo. Nos consta que dicho desarrollo existe pero que el excesivo retraso en la publicación del nuevo RRM hace que todavía no haya visto la luz. Esperemos que lo haga pronto, no sólo por la DT1ª, sino por otras cuestiones que plantea la ley citada y que presumiblemente harían que se revitalizara la figura.

No entramos en los términos, quizás excesivos, y que como hemos visto no hacen cambiar de opinión a nuestro CD, en que se produce el escrito el recurrente. (JAGV)

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564.*** REVOCACIÓN DE ADJUDICACIÓN POR LA TGSS. MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE ANOTACIONES

Resolución de 23 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción del mandamiento de cancelación dictado por la directora provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria. 

Hechos: el documento presentado a calificación es un mandamiento de cancelación de inscripción en el que se acuerda revocar la adjudicación en un procedimiento de subasta y se declara la nulidad de la certificación de adjudicación de bienes inmuebles y del mandamiento de cancelación de las anotaciones de embargo.

Situación registral:

– La finca figura inscrita (inscripción 4ª) a favor de don E. R. F., por título de compraventa. Se halla gravada con un derecho de hipoteca a favor de la «Caja de Ahorros de Santander y Cantabria», hoy «Liberbank, S.A.», por su inscripción 2ª.

– Con posterioridad, se practicaron anotaciones preventivas de embargo letras A y B a favor de la TGSS. Con la práctica de cada una de las anotaciones se expidió la correspondiente certificación de dominio y cargas en la que se hizo constar convenientemente la existencia del derecho de hipoteca referido.

– En el seno del procedimiento de apremio, la TGSS requirió a la entidad «Liberbank, SA», para que informase acerca de las cargas afectantes a la finca. La citada entidad remite contestación en que manifiesta la inexistencia de carga hipotecaria subsistente sobre la citada finca. En consecuencia, la TGSS publicó el anuncio de subasta, resultando adjudicatario don X y emitiéndose certificación administrativa de adjudicación, se inscribe el dominio a favor de don X, gravada la finca con la hipoteca, que continuaba vigente según el Registro, y se cancelan la las anotaciones preventivas A y B.

 – Posteriormente, «Liberbank, SA», comunica a la TGSS la subsistencia de la hipoteca. El adjudicatario solicita la declaración de nulidad de la adjudicación y se dicta resolución administrativa por la que se acuerda revocar la adjudicación en subasta de la finca, se declara la nulidad de la certificación de adjudicación de bienes inmuebles y del mandamiento de cancelación de las anotaciones de embargo letras A y B de dicha finca.

El Registrador califica negativamente con fundamento en los artículos 1.3 y 82 LH añadiendo que no existe la reviviscencia de cargas canceladas, por lo que, de cancelarse la inscripción solicitada, solo produciría una reposición de la situación registral al momento anterior parcial. La finca quedaría inscrita a nombre del titular anterior quien no ha prestado su consentimiento ni ha tenido intervención en el procedimiento y ello con arreglo al artículo 24 CE.

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación:

1º. La revocación de oficio de los actos administrativos: artículos 106 y ss de la Ley 39/2015 y artículos 46 y ss del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como en el artículo 26 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Competencia: la TGSS es competente para la revisión de oficio de la adjudicación.

2º. La rectificación del Registro:

– Si el error proviene de la tramitación de un expediente administrativo que dio lugar a la certificación administrativa que sirvió de título inscribible, se precisa su rectificación.

– Del mismo modo que cabe la rectificación de actuaciones jurídico-reales por resolución de la Administración, aunque estén inscritas en virtud de título no administrativo, con no menor razón debe admitirse la rectificación de situaciones jurídicas reales inscritas en virtud de título administrativo, si en el correspondiente expediente, éste, por nueva resolución de la Administración es alterado.

3º. La cancelación de asientos:

– La regla general consagrada en el artículo 82 LH, es la exigencia del consentimiento del titular registral del derecho o sentencia judicial firme en proceso en el que sea parte, lo que no obsta, como el propio artículo reconoce, a la procedencia de otros supuestos, concebidos como excepción, como «(…) cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción (…)» y «(…) sin perjuicio de las normas especiales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley (…)».

– El acuerdo de enajenación como acto administrativo, se inscribió mediante un documento administrativo sin consentimiento del deudor, y si bien la intervención de la TGSS en el procedimiento de apremio no implica que sea propiamente la parte transmitente de los bienes embargados, no es menos cierto que actúa en cierto modo en nombre del deudor.

– La adjudicación es consecuencia del apremio de los bienes tramitada por la propia Administración a la que no puede oponerse el propietario del bien, en la medida que tal situación ha sido causada por su negativa a cumplir el acto administrativo previo.

– El deudor deberá ser parte interviniente en el procedimiento del cual resulte la anulación de la adjudicación y la reversión de la titularidad del bien a su favor y si bien en la revisión de oficio no consta que tal intervención se haya producido, sí consta que ha sido notificado del acuerdo alcanzado, al igual que el titular de la hipoteca que en última instancia provocó el error, sin que hayan interpuesto alegaciones, con lo cual la resolución administrativa ha devenido firme.

– No es, por tanto, inexcusable siempre y en todo caso, el consentimiento de los titulares afectados o la resolución judicial supletoria, sino que bastará con que se trate de expedientes rectificadores en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificación que se acuerde y se cumplan en ella las garantías legales establecidas en favor de las personas afectadas, entendiendo por tales no solo a los intervinientes en el procedimiento sino a todos los titulares de derechos inscritos a los que la revocación pudiera afectar.

– En el supuesto de este expediente, se declara expresamente la nulidad de las cancelaciones de las anotaciones A y B: todos los afectados en el expediente han intervenido o han tenido posibilidad de hacerlo y no existen terceros registrales que pudieran verse afectados, por lo que nada obsta a la reposición de la situación registral anterior a la adjudicación y cancelación anuladas. (ER)

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565.** REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA. AUSENCIA DE INCONGRUENCIA. AUTOCONTRATACIÓN NO SALVADA

Resolución de 27 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Ortigueira, por la que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia que es otorgada por uno de los dos únicos hijos y herederos abintestato de los causantes, quien interviene en su propio nombre y además en nombre y representación de su hermano; la notaria autorizante reseña el poder que acredita la representación alegada, en los siguientes términos: «(…) ejerce esta representación en virtud de poder general autorizado el día (consta fecha), por el Notario de (población), Don (nombres y apellidos), con el número (consta) de protocolo, cuya copia autorizada tengo a la vista en la que aprecio que contiene facultades suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia». En dicha escritura, después de describirse las fincas y valorarse conjuntamente, se añade que los dos herederos indicados (el ausente representado por el compareciente y el compareciente) aceptan la herencia de sus mencionados padres y acuerdan adjudicar las fincas descritas al compareciente.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque observa una incongruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del título presentado en que no se produce ninguna «aceptación y adjudicación» a favor del poderdante. Añade que tampoco consta la posibilidad de salvar el autocontrato o el conflicto de intereses, todo ello con base en el art.98 1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre

 La DGRN resuelve: En relación con el juicio de suficiencia de facultades representativas del apoderado, tras reproducir los contenidos del citado artículo 98 y del artículo 166 del RN, recuerda la interpretación de la referida norma legal por la STS de 23 de septiembre de 2011 y la doctrina de esta Dirección General; conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos del mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. El notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

El notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades.

El registrador calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado

El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del TS que resulta de las Sentencias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de mayo de 2008, y Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2011 (cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca la Resolución de 4 de junio de 2012). Expresamente se rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica, debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.

Según la doctrina de este Centro Directivo, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.

Según la doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras, las Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de mayo y 3 de agosto de 2016 y 9 de marzo de 2017), al emitir el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer mención expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en conflicto de intereses. La Resolución de 13 de febrero de 2012 puso de relieve que la autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre en el ámbito de la calificación registral, ya que, según el artículo 18.1.º de la Ley Hipotecaria, comprende, junto a otros supuestos, «la validez de los actos dispositivos por lo que resulte de las escrituras públicas…», la autocontratación si hay conflicto de intereses, teniendo en cuenta la falta de imparcialidad del autocontratante y el potencial perjuicio para el representante, produce la nulidad del negocio salvo que se acredite la licencia o autorización del «dominus» razón por la cual el registrador, antes de practicar el asiento, deberá calificar, conforme a dicho precepto, si se da, según el contenido del título, el supuesto de autocontratación con conflicto de intereses y en caso afirmativo, si existe la licencia, autorización o ratificación del «dominus negotii» que permita salvar dicha autocontratación. Todo ello en concordancia con los principios hipotecarios: de tracto sucesivo del artículo 20 de la LH, el de salvaguardia judicial de los asientos del párrafo tercero del artículo 1 de la LH y el de fe pública registral del artículo 34 de la misma, cuyo sustento no es otro que la confianza que el mercado deposita en la legalidad de los asientos registrales. A la misma conclusión se llega cuando se parte de la congruencia que se exige del juicio notarial de suficiencia, pues, a efectos de la calificación de la congruencia, siempre será necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del título, conste la expresión, por parte del notario, de la existencia de la licencia, autorización o ratificación del «dominus negotii».

En el presente caso es indudable que existe autocontrato y que es válido porque se ha autorizado expresamente en el poder de representación, pero esta última circunstancia debe ser objeto de la correspondiente indicación por la notaria en la expresión de su juicio sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas por el apoderado. Por ello, el defecto debe ser confirmado. 

Cuestión diferente es la relativa a la incongruencia que, a juicio de la registradora, existe entre el juicio notarial de suficiencia de tales facultades y el contenido del título presentado por el hecho de que «no se produce ninguna «aceptación y adjudicación» a favor del poderdante». Esta última objeción, en los términos en que se expresa en la calificación impugnada, no puede ser confirmada toda vez que según consta expresamente en la escritura el apoderado acepta la herencia, en su propio nombre y también en representación del poderdante. También, según interviene, expresa que poderdante y apoderado acuerdan adjudicar todas las fincas descritas al apoderado y de acuerdo con la reiterada doctrina del TS y de este Centro Directivo, los herederos mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes y capaces pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente –artículo 1058 del CC–, por lo que no se advierte obstáculo alguno para que los otorgantes, mayores de edad y capaces, puedan transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado (artículos 609, 618 y siguientes, 1255 y 1261 a 1263 del Código Civil). No obstante, según doctrina de esta Dirección General, el mero negocio particional no puede justificar cualquier transmisión patrimonial, si no queda suficientemente causalizada y sin perjuicio de que pueda implicar la existencia de excesos o defectos de adjudicación, declarados o comprobados. Además debe tenerse en cuenta: a) la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (artículos 1274 y siguientes del Cc); b) la extensión de la calificación registral a los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible, según los medios con los que cuenta el registrador (artículo 18 de la LH); c) la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad de forma completa el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr. artículos 9 de la LH y 51 del RH y d) las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (subrayar las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a título gratuito, por ejemplo, en el ámbito de su protección –cfr. artículos 34 Ley Hipotecaria y 1297 del Código Civil– su firmeza –cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil–).

En el presente caso el apoderado nada expresa sobre la satisfacción de los derechos que en la masa hereditaria le corresponden al representado pero dado que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador (STS, sala 3ª, de 22/05/2000 y art.326 LH) con el objeto de no producir indefensión para el recurrente (vid., entre otras muchas, las Resoluciones de 24 de marzo de 2004 y 13 de diciembre de 2010) es la calificación tal y como ha sido formulada en el presente caso, la que debe ser objeto de análisis, sin que pueda decidirse en este expediente si en la escritura calificada se exterioriza o no debidamente el completo negocio que justifique jurídicamente el resultado perseguido respecto del exceso de adjudicación existente; y, concretamente, si la causa está o no correctamente expresada, habida cuenta del exceso de adjudicación existente a favor del apoderado. Se desestima el recurso en los términos expuestos. (IES)

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567.*** CIERRE REGISTRAL POR NO ACREDITACIÓN DE PLUSVALÍA. COMUNICACIÓN, AUTODECLARACIÓN Y DECLARACIÓN.

Resolución de 27 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se presenta en un Registro de la Propiedad de Madrid escritura pública que contiene una transmisión que constituye hecho imponible en el impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se acompaña a la escritura pública autorizada en Zaragoza, copia del escrito remitido al Servicio de Plusvalía Municipal del Ayuntamiento de Madrid constando en el mismo sello de imposición de Correos. También se acompaña justificante de la remisión.

El registrador entiende que la documentación presentada no acredita el cumplimiento del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las obligaciones derivadas del hecho imponible de la ciudad de Madrid, al ser preciso presentar la autoliquidación que contenga validación bancaria o declaración con sello de la oficina municipal.

La recurrente alega que la ordenanza municipal de Madrid permite la presentación por declaración cuando se alegue no sujeción o exención en cuyo caso será la Administración la que practique, en su caso, liquidación del Impuesto. Además, afirma que habiéndose adjudicado el bien en pago de la participación en la sociedad consorcial se trata de un supuesto de no sujeción como resulta del artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales.

Planteamiento.

La cuestión planteada estriba en el modo de acreditar a efectos registrales el cumplimiento de la obligación fiscal en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía). A lo dispuesto en la norma básica registralmente hablando, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria (LH), ha de añadirse la Ordenanza municipal del Ayuntamiento competente por razón del lugar donde radica la finca en relación con el artículo 110.6 de la Ley de Haciendas Locales (LHL).

Examina la Resolución los tres posibles procedimientos de autoliquidación, declaración y comunicación (que no son alternativos) y la forma de cumplimentarlos.

Resolución.

I Solución del caso planteado.

1 A los efectos de cumplir con la preceptiva declaración del hecho imponible, y en lo que se refiere al levantamiento del cierre registral motivado por la acreditación de cuestiones fiscales, ha de quedar acreditado que el documento se ha presentado ante la Administración Tributaria competente para exigirlo, y no en cualquier otra oficina pública. (Y ello con independencia que, con efectos fiscales, el contribuyente puede presentar la declaración en cualquiera de las oficinas a las que se refiere el artículo 16.4 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común, surtiendo tal presentación efectos en el procedimiento tributario de referencia, según su propia normativa).

2 Por tanto, en el caso planteado no basta acreditar que se ha presentado la declaración (a través de cualquiera de las oficinas que señala el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellas las oficinas de Correos a las que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal, siempre que se cumplan las formalidades previstas en los en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre), sino que debe quedar acreditado el hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente

II Comunicación, declaración y autoliquidación.

A) COMUNICACIÓN.

1 Es el procedimiento más simple de los tres previstos, pues constituye una medida excepcional para evitar el cierre registral y facilitar el derecho a la inscripción que tiene el adquirente en las transmisiones onerosas, el cual no es sujeto pasivo del impuesto y no debe ser perjudicado en su derecho porque el sujeto pasivo del impuesto (transmitente) decida no cumplir o retrasar la presentación debida (declaración o autoliquidación).

2 Para justificar el cumplimiento del deber de comunicar basta acreditar la remisión del documento correspondiente a través de cualquiera de las oficinas que señala el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellas las oficinas de Correos a las que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal, siempre que se cumplan las formalidades previstas en los en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (RRDGRN de 3 de junio de 2013 y 6 de febrero de 2015).

B) AUTOLIQUIDACIÓN.

Caso de exigirse el procedimiento de autoliquidación (como sucede en el supuesto cuestionado, pues en Madrid es obligatorio), se liberará del cierre registral presentando el ejemplar original de la autoliquidación con la validación bancaria del ingreso. Es claro, pues, que no basta con presentar los modelos de declaración-autoliquidación (los impresos naranjas a los que alude el registrador en su nota de calificación) que no lleven la correspondiente validación bancaria y/o sello de las oficinas municipales (RDGRN 9 de diciembre de 2015).

(Los procedimientos de autoliquidación y declaración producen los mismos efectos, dependiendo el empleo de la autoliquidación de que el Ayuntamiento en cuestión lo imponga, como resulta del artículo 110 LHL).

C) DECLARACIÓN.

En los casos que proceda hacer declaración el cierre registral se levantará cuando se presente la declaración tributaria debidamente sellada por las oficinas municipales.

De no presentarse directamente en la dependencia municipal competente, y a diferencia de lo que ocurre en el caso de la comunicación, no basta acreditar la mera remisión de un documento de autoliquidación o de declaración (RDGRN 9 de diciembre de 2015), sino que es preciso, como resulta de la dicción del propio artículo 254.5, que la acreditación comprenda el hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente (RDGRN de 3 de marzo de 2012, entre otras, en relación con los artículos 119 y 120 de la Ley General Tributaria (LGT). (JAR)

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570.*** ANOTACIÓN CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 28 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Villafranca del Bierzo, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y de un mandamiento de cancelación de inscripciones, dictados como consecuencia de procedimiento de ejecución. 

Hechos: se presenta decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación en el que se ordena la cancelación de la anotación de embargo causada en dicho procedimiento, así como la de las cargas posteriores a la misma.

El Registrador califica negativamente porque a la fecha de presentación de dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad la anotación en la que se sustentaba el procedimiento se encontraba ya caducada. Añade un segundo defecto y es que no consta el estado civil del adjudicatario.

La DGRN confirma la calificación y reitera su doctrina sobre imposibilidad de cancelar las cargas posteriores cuando a la fecha de presentación del mandamiento de cancelación en el Registro, la anotación estaba ya caducada.

1) Desde la inicial Ley Hipotecaria, la publicidad registral de los embargos se realiza mediante un asiento provisional, transitorio, de duración limitada, como es la anotación preventiva, frente al asiento de inscripción, de duración indefinida, que recoge situaciones duraderas.

Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.

2) Caducada la anotación no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

3) Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad.

– En el caso resuelto, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentan en el Registro, la caducidad de la anotación del embargo de los que dimanan ya se había producido.

– La expedición de la certificación de titularidad y cargas no implica ni su conversión en otra anotación ni su prórroga. Para mantener la vigencia, podría haberse dictado mandamiento judicial ordenando la prórroga de dicha anotación preventiva.

– Por último, indicar que la DGRN confirma también el segundo defecto alegado por el registrador en su nota, la falta de constancia del estado civil del adjudicatario, y ello con fundamento en los artículos 9 LH y 51.9 RH.

* ESPECIAL REFERENCIA A LA STS DE 7 DE JULIO DE 2017.

 Señala el Centro Directivo en esta Resolución que, tras la STS de 7 de julio de 2017, cuando se expida una certificación de cargas en un procedimiento de ejecución de embargo, el registrador deberá extender nota al margen de la anotación, y dar a dicha nota la virtualidad de prorrogar indefinidamente la anotación a la que se refiere. Sin embargo, no hay apoyo legal que permita hacerlo pues ello resulta contrario al artículo 86 LH y al espíritu de la LEC 1/2000, que acabó con la vigencia indefinida de las anotaciones preventivas prorrogadas, precisamente para evitar un obstáculo permanente para el mercado inmobiliario.

En conclusión, la DGRN confirma la calificación (si la anotación de embargo que causa el procedimiento se encuentra caducada al tiempo de presentación en el Registro del decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación no procede la cancelación de las cargas posteriores) pero hace una importante precisión y es que la confirmación del defecto no prejuzga “(…) la decisión que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho, o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a todos los interesados, evitando su indefensión (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), como así ha ocurrido en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017 (…)”. “El estricto ámbito de la calificación no permite entrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que quedan reservadas a los procedimientos judiciales contenciosos, y fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de manera automática”. (ER)

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571.*** COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO. RESERVA DE DOMINIO. CONDICIÓN SUSPENSIVA. PACTO COMISORIO

Resolución de 28 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con precio aplazado.

Supuesto de hecho.

Se presenta para su inscripción una escritura de compraventa en la que se aplaza íntegramente el pago del precio, que se garantiza mediante un pacto de reserva de dominio, cuya inscripción se discute porque se cuestiona su viabilidad en materia inmobiliaria y por incurrir en la prohibición del pacto comisorio.

Planteamiento.

La Resolución hace un recorrido muy didáctico sobre las cuestiones que plantea el pacto de reserva de dominio para dar una visión general del mismo, tanto desde el punto de vista estrictamente sustantivo como de su proyección registral.

En primer lugar, se cuestiona su aplicación en el ámbito inmobiliario y contesta que sí resulta aplicable. Seguidamente explica su fundamento y el soporte normativo y jurisprudencial del pacto, deteniéndose en su naturaleza y efectos. Da respuesta positiva a su inscripción y explica su desenvolvimiento en la esfera registral.

¿El hecho de que no se transmita el dominio hace que nada haya que inscribir? NO. ¿El pacto supone de facto un pacto comisorio prohibido por el ordenamiento jurídico? NO.

Resolución.

I CONCEPTO Y VALIDEZ DEL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993: «El pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala [SS. 16-2-1894, 8-3-1906, 30-11-1915 y 10 enero y 19 mayo 1989 (RJ 1989\3778)]; en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma».

Merece destacarse la expresión “a modo” que utiliza la Sentencia, pues como también destaca la STS de 24 julio de 2012, decir que el pacto produce efectos a modo de condición suspensiva no quiere decir que en realidad se trate de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo, sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio.

II EFECTOS.

Admitida la plena validez del pato de reserva de dominio en materia inmobiliaria y su transcendencia jurídico real, los efectos que producen justifican que sea inscribible en el Registro de la propiedad:

  1. El adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1121).
  2. Una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato.
  3. El vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero por lo que se concedió a los compradores «pendente conditione» el ejercicio de tercería de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conversación de su derecho (art. 1121), la equidad (art. 3.2), los principios generales de la contratación («pacta sunt servanda») y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256)».
  4. Pendente conditione, el indudable derecho del ejercicio de la tercería de dominio sobre la vivienda adquirida y trabada en embargo por deudas propias de quien se la vendió, a las que es totalmente ajena» (SSTS de 16 marzo de 2007, 12 de marzo de 1993).

III SITUACIÓN REGISTRAL.

  1. Pendiente la condición: El Registro refleja dos titularidades diferenciadas y contrapuestas -actual una, expectante la otra- pero complementarias, por cuanto su reunión agota la plena titularidad del derecho condicionalmente trasmitido.

En tal caso, para la verificación y consiguiente inscripción -pero libre de la condición impuesta- de actos dispositivos sobre el dominio objeto de la transmisión se precisará la actuación conjunta de ambos titulares.

  1. Cumplida la condición: Ya no habrá en los asientos del Registro dos titularidades, sino que resultará de los asientos la extinción de una de ellas y la consolidación de la otra, aunque pueda quedar indeterminado en favor de cuál de los dos sujetos de la trasmisión se produjo la consolidación.

En tales casos, para que la inscripción despliegue plenos efectos a favor del titular “efectivo” (legitimación y tracto sucesivo) es necesario que resulte acreditado quien es el titular pleno por efecto de la condición.

En esta hipótesis, los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, así como el necesario respeto de la similar posición registral que corresponde al otro de los sujetos en cuyo favor pudo producirse la consolidación (artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), impedirán la inscripción de la posterior transmisión del dominio otorgada exclusivamente por uno de ellos en tanto no se acredite debidamente que el desenvolvimiento de la condición se realizó a su favor (vid. artículos 3 y 23 de la Ley Hipotecaria y 56 y 238 del Reglamento Hipotecario)».

3 Consignación: En la esfera registral resulta aplicable –en último término, por vía analógica– la norma del artículo 175.6.º del Reglamento Hipotecario, de modo que para la constancia de la extinción de la titularidad del comprador habrá de presentarse el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja Oficial el importe percibido que haya de ser devuelto a dicho comprador o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (R. de 4 de diciembre de 2010). (JAR).

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573.*** ACTA DE FIN DE OBRA DE TRES DE LAS CUATRO VIVIENDAS DE UN EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL.

Resolución de 29 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Manises a inscribir un acta de terminación parcial de obra nueva.

Supuesto de hecho.

Se trata de la inscripción de un acta notarial de final de obra otorgada por los cuatro titulares registrales de las cuatro viviendas (dos situadas en la planta baja y dos en la planta primera) en régimen de propiedad horizontal, si bien dicha declaración de final de obra se circunscribe únicamente a tres de las cuatro viviendas.

La escritura de obra nueva y división horizontal fue autorizada el 20 de mayo de 2010.

Planteamiento.

Se trata de una interesante resolución que resume buena parte de la doctrina del Centro Directivo en esta materia: (i) se ocupa del certificado de eficiencia energética y se detiene en los criterios para determinar la normativa urbanística aplicable al autorizar e inscribir los actos y negocios jurídicos de naturaleza urbanística; (ii) también se refiere al seguro decenal y al alcance de la excepción que supone la D.A. segunda de la Ley de Ordenación de la Edificación, recordando lo que se debe entender por autopromotor individual y por única vivienda unifamiliar, con una referencia a la “comunidad valenciana”; (iii) igualmente, se ocupa del final de obra y de qué técnicos pueden certificar.

A lo expuesto se añade la curiosa solicitud del recurrente de que se le conceda una prórroga para subsanar los defectos alegados en la nota de calificación, lo cual no es posible (se puede ver en el texto de la Resolución).

Resolución.

I CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.

  1. Edificios nuevos: La exigencia actual del certificado de eficiencia energética se refiere a los edificios de nueva construcción, pues está pendiente de regulación la certificación para los edificios ya existentes.

Como ha dicho la Resolución de 2 de abril de 2013, «(…) De la regulación legal se desprende que la eficiencia energética es un atributo exigible a toda edificación nueva, que es indiferente del uso a que se destine la edificación (salvo excepciones).

Por edificio ha de entenderse toda «construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el clima interior; puede referirse a un edificio en su conjunto o a partes de este…» (Directiva 2010/31/UE de 19 de mayo).

  1. Edificios ya existentes: Está pendiente de una reglamentación específica. Hay que tener en cuenta que la Directiva 2010/31 UE, de 19 de mayo, permitió a los Estados distinguir entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de edificios (artículo 4), e impuso que «los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los edificios nuevos cumplan los requisitos mínimos de rendimiento energético mencionados en el artículo 4».
  2. Aplicación temporal de las normas urbanísticas: Reitera doctrina de resoluciones anteriores: Como punto de partida hay que destacar en el presente caso que la escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal se autorizó en el año 2010, y que desde el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (RDL 2/2008, de 20 de junio) ya se imponía el certificado de eficiencia energética.

Por esta razón es exigible el cumplimiento de este requisito en la escritura y así debe ser calificado, pues tiene dicho este centro Directivo “… a propósito de la aplicación temporal de los requisitos de acceso registral de edificaciones (cfr. Resoluciones de 21 de enero y 1 de marzo de 2012, 11 de marzo de 2014 o 24 de marzo de 2015), que «en relación con la eficacia temporal de las normas en esta materia, hay que recordar que, (…) en materia de inscripción de actos o negocios jurídicos regulados por las normas urbanísticas de trascendencia inmobiliaria, el registrador debe basar su calificación, no sólo en la legalidad intrínseca de los mismos, sino también en las exigencias especiales que las normas exigen para su documentación pública e inscripción registral. Son en consecuencia las sucesivas redacciones legales en la materia (…) las que serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior…”.

Conclusión: Procede en el presente caso la exigencia de la certificación de eficiencia energética.

II SEGURO DECENAL.

  1. Regla general: La L.O. de la Edificación impone al promotor la obligación de suscribir este seguro decenal (artículo 9.2.d) “para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda”. A fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación, establece, a su vez, una obligación de control de tal cumplimiento por parte de los Notarios y de los registradores, al establecer en su artículo 20.1 que no se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones que entren en el ámbito de aplicación de la ley (cfr. artículo 2) «sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19».
  2. Excepción: La D.A. segunda de esta Ley (tras su redacción por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorpora una excepción a la regla general de la obligatoriedad del seguro de caución antes referido, en «el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio».

A) Autopromotor individual (requisito subjetivo):

a) El concepto de autopromotor individual (I) no debe ser objeto de interpretación rigorista o restrictiva, sino. (ii) Abarca tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, dado que en última instancia éstas son una sola entidad, esto es, son individuales siguiendo un criterio numérico (RR. de 9 de julio de 2003 y 5 de abril de 2005), (iii) o sea, que el concepto de autopromotor individual ha de interpretarse en contraposición al promotor colectivo que contempla la propia ley, (iv) por ello, hecho de que una única vivienda familiar pertenezca en copropiedad a varias personas distintas no impide que puedan ser considerados como autopromotores individuales a estos efectos atendiendo a la finalidad de la norma (R. de 16 de mayo de 2014).

b) El caso de la “comunidad valenciana”: En esta línea interpretativa la Resolución Circular de 3 de diciembre de 2003 afirmó la inclusión dentro del concepto de promotor individual de la denominada «comunidad valenciana» para la construcción de edificios; «si bien únicamente cuando las circunstancias arquitectónicas de la promoción de viviendas así lo permitan, y respecto de cada uno de los promotores que se asocien en cuanto a su propia vivienda unifamiliar para cuya construcción se han constituido en comunidad. Para ello, debe tenerse presente que en esta especie de comunidad (i) no rigen las normas de propiedad horizontal, sino que (ii) se constituyen diversas viviendas por una pluralidad de propietarios, siendo dueños cada uno de ellos de su propia vivienda con carácter independiente; de tal manera que (iii) los vicios o defectos de que adolezca cada vivienda unifamiliar únicamente fueren imputables a sus propios elementos estructurales (cada vivienda una entidad única), y (iv) no a los derivados de la estructura de los elementos comunes del total conjunto, generalmente sitos en parcela independiente».

Conclusión: En este caso no se cumplen los requisitos subjetivos para entender que hay un autopromotor individual en los términos expuestos, pues “la declaración de final de obra es realizada por los titulares comparecientes de forma conjunta, y no de forma separada respecto de cada una de las viviendas. Lo que hubo en su momento fue una declaración conjunta de construcción del edificio y ulterior división horizontal con cesación de comunidad, que por su propia naturaleza es un acto colectivo (cfr. artículo 398 del Código Civil)

B Única vivienda unifamiliar para uso propio (requisitos objetivos).

a) Concepto de vivienda unifamiliar: la vivienda unifamiliar se define por unas características constructivas y arquitectónicas determinadas, y especialmente por una concreta ordenación jurídica, que configuran a la edificación como autónoma, separada y que se destina a un uso individual. Jurídicamente se estructura como una única entidad física y registral, susceptible de una sola titularidad

b) Uso propio por parte del autopromotor (i) excluyente de otras titularidades de disfrute sobre el mismo bien coetáneas a las del autopromotor, (ii) que no pretende destinarla originariamente a posterior enajenación, entrega o cesión a terceros por cualquier título (cfr. artículo 9 de la ley). (iii) Dentro de este concepto de terceros deben comprenderse, como se ha indicado, tanto los titulares del pleno dominio de la finca, como los de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma, así como a los arrendatarios.

c) Única vivienda:

(i) No quiere decir que el autopromotor no pueda tener más viviendas, (ii) ni que la construida deba ser necesariamente su residencia habitual, (iii) o sea que puede ser usada temporal o esporádicamente y estar destinada a un uso principal o secundaria (R. de 5 de abril de 2005).

Lo que trata de evitar el legislador mediante este requisito es que el promotor pueda excluir del seguro decenal un número indefinido e ilimitado de viviendas unifamiliares (edificaciones separadas) con la mera declaración de que va a destinarlas a uso propio, circunstancia que sería posible de no haberse establecido legalmente esta condición.

Conclusión: en el presente caso no se trata de una edificación integrada por una única vivienda unifamiliar, sino de un edificio plurifamiliar integrado por cuatro viviendas en la que existen elementos comunes a todas ellas que resultan de la división horizontal previa Por ello, la construcción no puede considerarse individual por cada uno de los propietarios respecto del edificio con la inseparabilidad del conjunto de los elementos estructurales comunes de los edificios que arquitectónicamente hace interdependientes unos elementos privativos con otros.

III FINAL DE OBRA: SU CERTIFICACIÓN.

  1. Final de obra parcial: puede que el final de obra sea parcial, es decir, por fases e incluso por pisos, pero es obligado acreditar no solo la terminación de la vivienda, sino también de los correspondientes elementos comunes (R. de 13 de noviembre de 2012).
  2. Facultades certificantes: Es válido el certificado final de obra expedido por los directores de ejecución de la misma y visado colegialmente por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Valencia.

 Hay que recordar que los directores de ejecución de obra tienen la consideración de agentes de la edificación al amparo del artículo 13.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y que, a pesar de que el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no hace expresa referencia a estos agentes, por cuanto ni firmaron el proyecto (artículo 50, apartado 1) ni tuvieron encomendada la dirección de la obra (artículo 50, apartado 2, del mismo Real Decreto), lo cierto es que tienen cabida dentro del apartado número 3 del mismo, según el cual podrá certificar como técnico competente «cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes», supuesto en el que se exige un visado que acredite la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante al tiempo de la emisión del certificado (vid. la Resolución de 1 de diciembre de 2015). (JAR)

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574.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO DEL ART. 201 LH PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA DE FINCA CON EDIFICACIÓN.

Resolución de 29 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Bañeza, por la que se suspende la expedición de certificación y práctica de anotación preventiva solicitada en procedimiento de rectificación de descripción de finca.

Hechos: Se tramita un expediente de dominio para rectificación de cabida mediante Acta notarial de las reguladas en el artículo 201 LH sobre una finca en la que existe una edificación; se solicita por ello del registrador la expedición del certificado de dominio y la anotación preventiva prevista en dicho artículo.

El registrador deniega la expedición del certificado y la anotación preventiva porque considera que este expediente de rectificación de cabida del artículo 201 LH no es el medio adecuado para rectificar cabida cuando se trata de fincas construidas, ya que la nueva superficie construida debe de acreditarse con los requisitos exigidos por la legislación urbanística. Además, se pretende la rectificación de la calle y del número de policía, de la superficie construida y del destino de la edificación y este expediente tampoco lo considera adecuado.

El notario autorizante recurre y alega que la excepción que el propio artículo 201.1.e LH establece para fincas edificadas se refiere a fincas divididas horizontalmente y no es el caso; que la acreditación de los requisitos urbanísticos no debe impedir la tramitación del expediente para la rectificación de la cabida de la finca; que el cambio de número de policía se acredita con certificación catastral y que el cambio de destino está pendiente de formalizar en escritura de modificación de obra nueva y no es objeto del Acta.

La DGRN revoca la calificación y declara lo siguiente:

1.- Es posible tramitar este tipo de expedientes del artículo 201 LH en fincas construidas, pues el objeto de los mismos es el suelo, no la edificación.

2.- No es posible tramitar este tipo de expedientes para la rectificación de la descripción y superficie construida de las edificaciones, pues han de cumplir los requisitos urbanísticos habituales exigibles para las obras nuevas.

3.- Sin embargo, la nueva descripción de la edificación y su superficie construida puede constar no sólo en escritura de declaración de obra nueva sino también en el Acta del 201 LH, sin perjuicio de que hayan de acreditarse los requisitos urbanísticos necesarios para las obras nuevas. En el presente caso se acreditan en el propio expediente con el certificado catastral, por lo que es un medio apto para acreditar la modificación de la construcción.

4.- Para rectificar el cambio de nombre de la calle y del número de policía no es necesario tramitar el expediente del artículo 201, pero ello no impide que en dicho procedimiento pueda acreditarse el cambio de calle y número con el certificado catastral correspondiente.

5.- El cambio de destino de la edificación no se solicita en el título, por lo que no cabe plantearse la cuestión y el defecto.

COMENTARIO.- Aunque en el mismo expediente pueden constar la rectificación de cabida del suelo y la nueva descripción de la edificación con la ampliación de la obra nueva, como dice la DGRN, creo que lo más lógico, incluso desde el punto de vista fiscal, será no mezclar ambos temas: el Expediente de Dominio del 201 LH se empleará para la rectificación de cabida del suelo, y si se quiere con la actualización de calle y número, pero sin modificar la descripción de la edificación. Y en otra escritura aparte, porque tiene sustantividad propia, la ampliación de obra nueva de la edificación y el cambio de uso acreditando el cumplimiento de los requisitos urbanísticos.

Aun cuando se mezcle todo en el expediente de dominio notarial, ello no es motivo para denegar la expedición del certificado de dominio y la anotación preventiva por el registrador, pues siguen siendo dos actos jurídicos diferentes, aunque consten en un solo documento y el primero de ellos justifica por sí solo el expediente. Cuando se finalice el Acta y se presente en el Registro se verá en ese momento si se han acreditado o no los requisitos urbanísticos para la ampliación de obra nueva, pero ello no ha de interferir en la rectificación de la cabida del suelo. (AFS)

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580.*** VENTA OTORGADA POR ADMINISTRADOR DE SL CON CARGO REVOCADO ANTES DE LA VENTA, PERO PUBLICADO EN EL BORME DESPUÉS.

Resolución de 1 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de compraventa.

HECHOS:

Nos encontramos ante la compraventa de la mitad indivisa de una finca produciéndose las siguientes circunstancias:

a) En la escritura pública, de fecha 14 de octubre de 2013, comparece, para vender, el administrador único de la sociedad limitada propietaria. La notaria autorizante hace el oportuno juicio de suficiencia en virtud de la escritura pública de la que resultó su nombramiento e inscripción en el Registro Mercantil, inscripción 5ª.

b) Consultado ahora el contenido del Registro Mercantil por la registradora de la Propiedad, resulta que por la inscripción 6ª de fecha 15 de octubre de 2013, llevada a cabo en virtud del acta notarial autorizada el día 2 de octubre de 2013 y presentada en el Registro Mercantil el mismo día, se cesó al compareciente con designación de nuevo administrador.

c) El contenido de la inscripción 6ª se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» el día 24 de octubre de 2013.

La registradora, entiende que al tiempo del otorgamiento de la escritura pública el cargo del administrador estaba revocado lo que provoca la ausencia de título representativo y tacha de incongruente el juicio de suficiencia de la notaria autorizante.

 El recurrente pone en tela de juicio el contenido de la inscripción 6ª en virtud de la que se hizo constar el cese y entiende que no es oponible al ser la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», posterior al otorgamiento.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

La DG comienza afirmando que no procede que se pronuncie sobre las cuestiones del recurrente sobre contenido de la inscripción 6ª del Registro Mercantil por la que se toma razón del acuerdo de fecha 2 de octubre de 2013, por el que se lleva a cabo el cese del administrador y ello porque según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, y el artículo 1 de la citada ley determina que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales.

A continuación, se centra en el objeto del expediente que es determinar si el contenido de la inscripción de cese de administrador en el Registro Mercantil es oponible o no a la adquirente de la mitad indivisa de finca, teniendo en cuenta que se presenta en el registro copia del ejemplar del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de fecha 24 de octubre de 2013 del que resulta el contenido de la inscripción 6ª de toma de razón del cese del administrador( hecho determinante para la estimación del recurso).

Haciendo un poco de historia, fue la primera Directiva en materia de sociedades la que introdujo, en el ámbito del Derecho de sociedades la distinción entre efectos de la inscripción o registro de un hecho y efectos en relación a terceros.

Su transposición fue llevada a cabo por la Ley 19/1989, 25 julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, que dio nuevo contenido al artículo 21 del Código de Comercio. Dice así el artículo 21, en sus apartados 1 y 4 de este cuerpo legal: «1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción (…) 4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción».

 Con anterioridad a la reforma citada la Dirección General se pronunció, de acuerdo con el entonces vigente artículo 26 del Código de Comercio, en el sentido de que la inscripción de cese de un administrador perjudicaba a tercero desde la fecha del asiento de presentación (vid. Resolución de 2 de abril de 1986).

Pero tras la misma, la DG concluye que no puede sino reiterar la estimación del recurso, ya que sin perjuicio de la presunción de validez y exactitud de los asientos practicados en el Registro Mercantil, la inscripción del cese del administrador no va a producir efectos frente al tercer adquirente sino desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil sin perjuicio de que si la sociedad considera que la adquirente no ostenta la condición de tercero por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 21.4 del Código de Comercio, tiene abierta la vía jurisdiccional para la defensa de su posición jurídica. (MGV)

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581.*** PARTICIÓN EN LA QUE EL PADRE TESTADOR NOMBRA ADMINISTRADOR DE LOS BIENES LEGADOS POR LEGÍTIMA A LA HIJA MENOR EXCLUYENDO A LA MADRE.

Resolución de 4 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia, en la que el causante, fallece divorciado y teniendo una hija menor de edad, sujeta a la patria potestad de su madre (ex esposa de aquel), y habiendo establecido, en su testamento, un legado a favor de su hija, en pago de su legítima, y nombrado como herederos a sus hermanos, pero disponiendo en dicha última voluntad (conforme al artículo 164 del c.c.) que quedarán excluidos de la administración materna los bienes legados a su hija, y nombrando, a tal fin, un administrador, para el caso de que su hija precisara representación legal. Dicho administrador había renunciado al cargo como tal y en su caso al cargo de tutor de la menor, con anterioridad a la formalización de la herencia.

Finalmente, en la escritura de herencia, intervienen los hermanos herederos y una apoderada, nombrada por la madre de la legitimaria menor, como madre y titular de la patria potestad sobre su hija.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura referida, ya que, para él, no es suficiente la intervención de la madre de la menor, aunque se lleve a cabo por una apoderada, sino que es exigible el nombramiento de un administrador judicial o de un defensor judicial, que represente en la herencia a la menor, y que tenga su cargo inscrito en el Registro Civil (conforme al artículo 284 RRC). Además, sería necesario, una vez realizada la partición, con intervención bien del administrador judicial o del defensor nombrado, la aprobación judicial de las operaciones particionales realizadas.

Solicitada la calificación sustitutoria, ésta confirma la calificación anterior.

Recurrente: La madre de dicha menor, legitimaria del causante, interpone recurso contra la calificación sustituida, en la que alega: que los bienes hereditarios del causante se habían adjudicado por cuotas indivisas entre los herederos y la menor legitimaria; que ya se había obtenido la autorización judicial para la venta de los bienes adquiridos por la menor, representada por su madre, con lo que en cierto modo se había obtenido la autorización judicial que se consideraba necesaria. Que en la adjudicación y en la venta no existe contraposición entre los intereses de la hija y la madre, sino que sus intereses son paralelos. Y que es a los padres (en este caso a la madre de la menor) y no al tutor ad hoc, ni al administrador, a quien corresponde la representación legal de la hija, sin que en ningún caso sea precisa la aprobación judicial. Considera que el testador podría haber nombrado a un contador partidor para resolver el problema, y que es dudoso que el administrador, que ahora se solicita, debiera someter además su cargo, a la aprobación judicial. Y que, en cuanto a la capacidad procesal, para representar a la menor en la partición, les corresponde a sus representantes legales (en este caso a su madre) y no al administrador voluntario, quien, a diferencia del tutor, les corresponde dicha representación legal, sin necesidad de aprobación judicial.

Dirección General: La DG establece la siguiente doctrina:

La primera cuestión por resolver es la de si la exclusión de las facultades de administración del art. 164.1 c.c., alcanza también a los actos de aceptación y partición de la herencia, ya que, si ello no es así, la representación legal de la madre se extendería a tales actos, dado que la privación de su representación se limita únicamente a los actos de administración.

Por otro lado, pese a que pudiera pensarse que dicho administrador tendría facultades para aceptar la herencia del padre, en nombre de la menor, es mucho más defendible la idea de que la voluntad del testador no es decisiva en esta materia que es de orden público, y no queda, por tanto, sujeta a la disposición de los particulares, sino que en cada caso debe buscarse siempre el interés de los representados, en este caso de la menor.

 Por ello, se resuelve que, el nombramiento de un administrador testamentario no priva a los progenitores (en este supuesto, la madre sobreviviente) de su representación legal general, encomendándosele a la misma, la defensa de la persona y patrimonio de la menor (art. 227 c.c.

 Por tanto, la administración establecida por el testador no puede ser ilimitada, sino que tiene límites institucionales, dado que el administrador designado en el testamento no puede tener funciones generales, no siendo equiparable su actuación a la de los padres y a su patria potestad.

 La aceptación de la herencia excede de las facultades de un administrador testamentario, ya que, igual que podría considerarse que dicho administrador nombrado puede aceptar la herencia, también podría repudiarla, lo cual es insostenible.

 Estamos, por tanto, ante una legitimaria, que no es heredera, lo que excluye la posible responsabilidad por deudas, pero si trasladamos este mismo supuesto al caso de una donación, resultaría que el donante podría elegir a la persona que puede o no aceptar la donación en nombre de un donatario, incluyendo responsabilidades personales, como podrían ser la del caso de una donación en fraude de acreedores, que privaría al representante legal del menor de la grave decisión de aceptar o repudiar la donación.

 En el caso de la herencia se pueden reproducir los argumentos anteriores, ya que no estamos ante un acto de administración, sino de un acto previo necesario, como sería el de determinar los concretos bienes y titularidades que corresponden al menor. Por otro lado, el testador podría haber elegido mejor para ello otra figura más al caso, como es el nombramiento de un contador partidor testamentario, pero aun admitiendo el nombramiento, como es el caso, de un administrador, el testador habría tenido que determinar las facultades de dicho administrador en orden a la partición de la herencia, lo que no sucede.

 Finalmente, la DG acude a varias RRSS como la de 12 julio 2013 y 14 junio 2003, de las que resulta que el administrador judicial nombrado, en tanto dura un procedimiento de incapacitación, carece de facultades para aceptar herencias.

 Con todo ello, queda claro que la exclusión expresa de la intervención de la madre de la menor, por parte del testador, en orden a la administración de la herencia, no puede alcanzar a la aceptación de herencia o legado de dicha menor.

 Asumido pues que es la madre de la menor, dentro de la representación legal que tiene (patria potestad), quien debe actuar, en nombre de ésta, en los actos de aceptación de legado y partición de la herencia, no cabe plantear la intervención de un defensor judicial o de un administrador nombrado por el juez, que pueda suplir al administrador testamentario renunciante.

Por tanto, se estima el recurso y se revoca la calificación. (JLN)

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OFICINA NOTARIAL: DECRETO DE NUEVA PLANTA Y DERECHO CATALÁN.

TRAS LA GUERRA DE SUCESIÓN ESPAÑOLA, Y EN EL DECRETO DE NUEVA PLANTA (9 DE OCTUBRE DE 1715-16 ENERO DE 1716), EL ENTONCES PRINCIPADO DE CATALUÑA MANTUVO SU DERECHO ESPECIAL CIVIL, PENAL Y PROCESAL.

 Introducción: Tras la Guerra de Sucesión Española (1700-1714), el Rey Felipe V dictó para Cataluña el referido Decreto de Nueva Planta, en el que, pese a todo, mantuvo su Derecho Civil especial, así como las normas relativas al Consulado del Mar y la jurisdicción que éste ejercía, y tampoco afectó al régimen político-administrativo del Valle de Arán, por lo que éste no fue incorporado a ninguno de los nuevos Corregimientos, en que se dividió dicho Principado de Cataluña.

En la cuestión lingüística, a pesar de que el catalán dejó de ser la lengua oficial y todos los documentos de las diversas instituciones fueron redactados, obligatoriamente, en castellano, el siglo XVIII fue uno de los más fructíferos en cuanto a publicación de defensas de la lengua catalana, gramáticas y diccionarios, y el catalán siguió usándose tanto en la documentación notarial como en la literatura no oficial. En resumen, como resultado de los decretos de nueva planta, los antiguos reinos de la Corona de Aragón perdieron sus instituciones político-administrativas, aunque, salvo Valencia, mantuvieron su derecho privado propio. No sufrieron una adaptación total a las leyes de Castilla, ya que, además, mantuvieron un régimen tributario diferente al castellano, y Cataluña siguió gozando de la exención de quintas.

Joaquín Albareda Salvadó. La Guerra de Sucesión de España (1700-1714), reitera la misma idea anterior. En su libro citado, Joaquín Albareda (Catedrático de Historia Moderna de la Universidad Pompeu Fabra), mantiene la misma idea citada, es decir, el Derecho Civil Catalán, ha pasado por muchos avatares, pero permanece, hasta hoy, con una excelente salud, debidamente desarrollado y actualizado, gracias a sus juristas y con intensa colaboración, pienso, de los notarios catalanes.

Dice Albareda: “A diferencia de lo sucedido en Valencia y Aragón, donde las nuevas instituciones borbónicas, fueron impuestas precipitadamente y siguiendo el modelo castellano, en Cataluña, la elaboración del Decreto de Nueva Planta fue lenta y minuciosa entre 1714 y 1716, y, en su redacción, participaron el jurista Francesc Ametller y el intendente José Patiño. El objetivo perseguido era “que la autoridad real quedara por encima de la ley y que la monarquía recuperara la potestad de dispensar gracias y oficios, y, sus vasallos, tributaran al modo justo que pareciere… Pero hay que hacer notar que, el consejero del Supremo de Castilla, el jurista Llorenç Mateu, defendió, en un voto particular, la conservación íntegra de las Constituciones Catalanas, y que Patiño y Ametller no consideraron que la legislación castellana pudiera ajustarse a la realidad del Principado y a la psicología específica de sus habitantes. Para sostener esta argumentación, ambos, aludieron al hecho de que Luis XIV, había mantenido las leyes y costumbres en la Provincia Catalana del Rosellón. El intendente Patiño, consideró que la conservación del derecho civil catalán no causaba “el menor perjuicio al Estado, ni a la autoridad real y a las regalías soberanas” y, de este modo, finalmente, pudieron conservarse dichas normas, a diferencia de lo ocurrido en Valencia… A juicio de Jon Arrieta, la Nueva Planta, tal y como quedó establecida, “no cerró las vías de mantenimiento del Dcho. Catalán, ni en el ámbito del Derecho Privado, ni en gran parte del derecho Procesal… El debate sobre la forma de entender el amplísimo campo del derecho supletorio se resolvió, como se sabe, en favor del Derecho Civil ya existente en Cataluña, antes de la Nueva Planta. Además de la conservación del derecho catalán a la hora de resolver las causas judiciales, Arrieta, añade que, del orden anterior, subsistieron El Llibre del Consolat del Mar, y una Cámara de Aragón en el Consejo de Castilla, convertido éste en Consejo Único del Rey para los reinos de la Península, ya que se mantuvo también el Consejo de Indias” …

Desde una óptica de la historia del derecho que no atiende suficientemente a la realidad, Enrique San Miguel, después de calificar el Decreto de Nueva Planta de “inteligente fórmula jurídica”, añade que “el modelo borbónico de Monarquía, no responde a un proyecto político, ideológicamente hostil a toda forma de particularismo político o jurídico, y por tanto vocacionalmente entregado a una labor uniformadora, sino a una concepción autoritaria de la Monarquía… se trataba de una completa reforma de la propia configuración de la Monarquía, pero no de una alteración de su concepción o de sus obligaciones políticas…” Obedecía en definitiva a una pretensión de racionalidad política y jurídica.

Margot Molina (El País 30 diciembre de 2017) recoge la misma idea de mantenimiento en Cataluña, de su Derecho Civil Especial, tras de la Guerra de Sucesión y dice: “Las primeras noticias que Felipe V tuvo de los catalanes tras la Guerra de Sucesión no fueron nada halagüeñas… No obstante, decidió mantener el derecho privado catalán, de lo poco que se salvó en el decreto de Nueva Planta. Esa decisión que el rey tomó en 1715 sirvió para contribuir a consolidar la próspera estructura económica de Cataluña.

Remitiéndose al citado autor, Joaquín Albareda, reitera: “El hecho de que se conservara el derecho privado permitió mantener los dos pilares esenciales de la sociedad catalana. Por un lado, estaba el sistema de herencia de la tierra, que era toda para el hereu, el primogénito, lo que evitaba la fragmentación de la propiedad… por el otro, se respetó la enfiteusis (cesión perpetua o por largo tiempo del dominio útil de un inmueble, mediante el pago anual de un canon) sistema por el que el campesino tiene derecho a la tierra siempre que cumpla con el pago de la renta. Se consolidaba así la figura del campesino próspero, que puede pasar el derecho a sus hijos, a diferencia de lo que ocurría en otras regiones…”

La muerte sin descendencia de Carlos II, el último rey de la casa de Habsburgo desató la Guerra de Sucesión española, una contienda que acabó con la firma del Tratado de Utrecht en 1713 y con el duque de Anjou, nieto del rey de Francia, Luis XIV, en el trono de España. Los esfuerzos del primero de los borbones por hacerse con las riendas del país y convertirlo en una nación próspera sentaron las bases de la España actual y, muy especialmente, de la bonanza de que desde entonces disfruta Cataluña. Esa es la conclusión a la que ha llegado el historiador Enrique Tapias, quien, tras dos años estudiando la figura de José Patiño (1666-1736), ministro principal de Felipe V, se ha topado con un interesante legajo de la época en la sección Estado del Archivo Histórico Nacional de Madrid que recomienda al monarca mantener “algunas peculiaridades del pueblo catalán, como era su derecho privado”, comenta Tapias, doctorado en Historia Moderna por la Universidad de Sevilla. Un documento que ya habían citado otros historiadores anteriormente, como Ildefonso Pulido (1998) y Carlos Pérez Fernández-Turégano (2006), pero que Tapias ha estudiado ahora en profundidad.

“Patiño asumió la opinión de Ametller, quien le advirtió de que, si eliminaba esos derechos, desestructuraría la sociedad catalana. El sistema de acceso a la tierra no era algo nuevo, sino que venía del siglo XV, de la revuelta de los Remenses. Un sistema que tiene su origen en la sentencia de Guadalupe, una resolución firmada por Fernando el Católico en 1486 y que liberaba a los payeses de sus obligaciones feudales a cambio de pagar una renta. A partir de entonces, los campesinos catalanes comenzaron a tener ciertas aspiraciones de poder progresar gracias a los frutos de su trabajo”, comenta Joaquim Albareda, editor de El declive de la monarquía y del imperio español. Los tratados de Utrecht (Crítica, 2015). La Guerra de Sucesión de España. J Albareda , Los hereus de Felipe V, M Molina

 

ALGO + QUE DERECHO: LA IDEA DEL “ABSURDO” EN LA OBRA “EL EXTRANJERO” DE CAMUS.

Introducción: Cuando leí esta novela de Camus, obra esencial del autor, por la que, al parecer, le concedieron el Premio Novel, me llevé una cierta desilusión.

En aquella época, no acababa de entender el sentido vital de su protagonista, “Meursault”: un hombre sin rumbo, con una vida absurda llena de sin sentido, sin ideas propias, y que marchaba por la vida, sin ningún destino, o como se dice vulgarmente, “dando tumbos”.

Su madre (recluida por él en un asilo) era un estorbo para él y, con su muerte, se sintió liberado de ella. Esta muerte era, para el personaje, un “asunto archivado”, una preocupación menos. Según él, antes del ingreso en la residencia, su madre, le molestaba, continuamente: “cuando estaba en casa, mamá pasaba su tiempo, siguiéndome con los ojos, en silencio. En los primeros días del asilo, ella lloraba, a menudo, pero era un hábito que tenía. Tras algunos meses en la residencia, ella habría llorado si la hubiera sacado del asilo”. Y, una vez muerta su madre, la reflexión de Meursault era ésta: “Por ahora, es un poco como si mamá no estuviera muerta. Después del entierro, por el contrario, esto será un asunto cerrado y todo tendrá una apariencia más oficial” … Cuando Meursault marcha a su entierro, se duerme en el funeral. Al día siguiente, se baña en la playa y luego duerme con una amiga; a continuación, y por las buenas, mata de un disparo a un árabe, abrumado por el calor que hacía” y ya, en la cárcel, tampoco se siente culpable de nada. Tras ser condenado a muerte, piensa que, quizá, lo mejor es terminar cuanto antes. De esta forma los párrafos finales de la obra son de una gran dureza: “(Meursault) He sentido que he sido feliz y que lo soy todavía. Para que todo sea consumado, para que me sienta solo, sólo me queda desear que haya muchos espectadores en día de mi ejecución y que se me acoja con gritos de odio”. (El Extranjero) (L’Etranger)

Dice Jean Paul Sartre, en su Explicación, en 1947, de la novela de Camus, que hace constar que “con ella, su autor, ha conocido su mayor éxito, aunque es difícil entender a un hombre, que mata sin más, por causa del calor; que manifiesta la víspera de su ejecución capital, que había sido feliz y lo era todavía. Indica Sartre que, la explicación del absurdo de Camus puede que esté en otra obra posterior del mismo autor: “El Mito de Sísifo”, del que resulta que su héroe no es bueno ni malo, ni moral ni inmoral. Que estas categorías no van con él, sino que forma parte de una especie singular, a la que el autor reserva el nombre de “absurdo”. La absurdidad se manifiesta como un divorcio entre las aspiraciones del hombre hacia la unidad y el dualismo insoportable del espíritu y la naturaleza, entre el hálito del hombre hacia lo eterno y el carácter “finito” de su existencia, entre la preocupación que es su esencia misma y la vanidad de sus esfuerzos. La muerte, el pluralismo irreductible de las verdades y de los seres, la ininteligibilidad de lo real, el azar, he aquí los polos del absurdo. Para Camus, el mundo no es ni racional ni irracional.” ¿No se nos muestra que el vestido y la diversión enmascaran al hombre y le muestran su “nada, su insuficiencia, su vacío?”. (J. Paul Sartre)

Agnès Verlet (Profesora Agregada de Letras Clásicas, y que enseña Literatura Francesa en la Universidad de Provenza y Paris VII) hace una comparación entre la obra de Camus y el Cuadro clásico de Edward HopperCharla en la noche”. Resalta que, en este caso, Hopper (1882-1967) expresa una visión del mundo análoga a Camus, dónde se subraya la soledad del hombre en la sociedad moderna. Los personajes de Hopper, rígidos y sin expresión, parecen siluetas descarnadas, paralizadas en el decorado banal y cotidiano del mundo moderno. Como Meursault, los personajes, parecen extraños al mundo, indiferentes a lo que les rodea, y esta actitud da vida a un sentimiento existencial universal. El artista (Hopper) se interesa por la vida cotidiana americana, con escenas banales y contemporáneas. La fealdad del espacio, que subraya por la violencia de los colores, acentúa su apariencia deshumanizada: los personajes solitarios parecen estar inmovilizados en el tiempo y en el espacio. El decorado del cuadro es un despacho, como lo muestran las cuatro mesas de trabajo, sobre las que se encuentran grandes libros. Las columnas que se unifican con el vacío negro del pasillo o la entrada, las paredes de un azul glacial acusan el frío de este universo burocrático. Entre los tres personajes que parecen discutir, hay una relación cuyo sentido se nos escapa y Hopper no propone ninguna interpretación… Ocurre lo mismo en “El Extranjero”, cuya intriga se mantiene, incluso si los acontecimientos que vive el personaje son graves: la muerte de su madre, el asesinato de un hombre… El narrador que cuenta los hechos con una frialdad desconcertante parece extraño a lo que sucede… Como el neoyorkino del cuadro de Hopper, Meursault es un empleado de un despacho ordinario, y pese a que su despacho se encuentra en Argel y da al mar, su universo está igualmente vacío y su vida es monótona… Frente a su patrón o a María, expresa una gran frialdad, manifestando una incomprensión total de las convenciones sociales y de la jerarquía de valores. Al indicarle María que está sorprendida de verlo con una corbata negra, y manifestarle él que está de duelo, por la muerte, ayer, de su madre, ella da un paso atrás, pero no le hace ninguna observación. Entonces Meursault piensa que “había tenido ganas de decirle a María que la muerte de su madre no era culpa suya, pero no ha dicho nada, porque ya se lo había referido a su patrón…” Llega a pensar que era un domingo de descanso, como otro, que mamá ya estaba enterrada, que tenía que volver pronto a su trabajo, y que, en suma, nada había cambiado en relación con la monotonía de su vida…”(Agnes Verlet) (E. Hopper. Charla en la noche)

 

 Alicante enero 2018 (JLN)

 

ENLACES:

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INFORMES MENSUALES O. N.

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NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Informe Notarías Enero 2018. Decreto de Nueva Planta y Derecho Civil Catalán.

Joaquín Sorolla. Las tres velas.

Jorge López

Informe Notarías Noviembre 2017. Propiedad Temporal y Propiedad Compartida.

INFORME OFICINA NOTARIAL BOE NOVIEMBRE 2017

Redactado por Jorge López Navarro

Notario

 

RESUMEN PREVIO DEL INFORME.

Disposiciones Generales.

Disposiciones Autonómicas.

Tribunal Constitucional. 

Sección II. Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.

Resoluciones de la DG (BOE noviembre 2017)

Oficina Notarial: Desestimación del recurso de inconstitucionalidad contra la ley catalana 19/2015, de propiedad temporal y propiedad compartida.

Algo + Que Derecho: “La amada inmóvil” de Amado Nervo.

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO DEL INFORME NOTARIAL

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL:

Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público

Modelos 190,171, 184, 345 y 347

Divulgación de información no financiera de sociedades: C. Comercio, Ley Sociedades Capital y Auditoría de cuentas.

Remisión al informe mensual de la web

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Remisión al informe mensual de la web

3.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Cataluña: Recursos de inconstitucionalidad nº 4334-2017 y 4386-2017contra determinadas normas relativas a la ley de transitoriedad y referéndum de autodeterminación.

Remisión al informe mensual de la web

4.- SECCIÓN II: Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.

Concurso Registros: resolución.

Concurso Registros Cataluña.

Oposiciones Registros, relación de admitidos.

Jubilaciones y excedencias.

Concursos notariales.

Nombramiento registradores Cataluña.

Jubilaciones y excedencias

5.- RESOLUCIONES: Ver relación de resoluciones en el informe mensual

469.** COMPRAVENTA. PODER: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE NUDO PROPIETARIO Y USUFRUCTUARIO.

Resolución de 11 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa. Se revoca la calificación. 

472.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000.

Resolución de 13 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Aldaia, por la que se deniega la cancelación por caducidad de una serie de anotaciones preventivas de embargo, por encontrarse prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 

474.*** CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. NÚMERO MÍNIMO Y MÁXIMO DE CONSEJEROS. JUNTA GENERAL: QUORUM DE ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

Resolución de 16 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Se discute en esta resolución dos cuestiones con relación a la inscribilidad de determinadas cláusulas de los estatutos de una sociedad anónima. Se confirman defectos.

479.** RECTIFICACIÓN DE UNA ESCRITURA DE RENUNCIA POR OTRA DE ACEPTACIÓN HEREDITARIA.

Resolución de 17 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos: Con fecha 20 septiembre de 2016, se formaliza una escritura de partición de herencia, en la que, una de las herederas X, renuncia a la herencia de su causante, adjudicándose su participación, por acrecimiento, al resto de herederos. Se hace constar que, en el testamento del causante, dicha heredera renunciante, había sido sustituida vulgarmente, por sus descendientes.

Por otra escritura posterior de 1 de marzo de 2017 (seis meses después de aquella), se formaliza una escritura de rectificación de aquella de herencia, subsanándola, con la intervención de todos los comparecientes anteriores, y en ella se dice que hubo un error en la renuncia de la heredera X, ya que la misma aceptaba la herencia del causante. Se alegaba error en el consentimiento por parte de la heredera y legitimaria, siendo este vicio de su consentimiento una excepción a lo que dispone el artículo 997 c.c. Se rechaza el recurso

481.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS. DEFENSOR JUDICIAL: SU CARÁCTER EXCEPCIONAL.

Resolución de 18 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Hechos: Se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancia de una entidad mercantil, frente a la herencia yacente y desconocidos herederos del titular registral de una finca. Se rechaza calificación.

484.*** CEUTA: APORTACIÓN A GANANCIALES Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. ¿DEROGACIÓN TÁCITA DE DISPOSICIONES?

Resolución de 19 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ceuta a la inscripción de sendas escrituras de aportación a la sociedad de gananciales y ulterior de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal.

Supuesto de hecho.

Se discute si resulta aplicable, en una adquisición por ciudadanos españoles de un inmueble situado en Ceuta, la disposición final primera del Reglamento que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero), que exige con carácter general la preceptiva autorización para la adquisición de dominio o la constitución del derecho real de hipoteca en la Ciudad de Ceuta. En su escrito de impugnación, el notario recurrente alega que la disposición adicional introducida por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en la citada Ley 8/1975 (norma de rango superior al Reglamento y que además es posterior en el tiempo) ha derogado tácitamente la norma reglamentaria invocada.

485.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CESIÓN DE REMATE POR IMPORTE DISTINTO DEL DE ADJUDICACIÓN.

Resolución de 19 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Supuesto de hecho

En el presente expediente en el decreto de adjudicación expresamente se aprueba el remate y la adjudicación a favor de doña M. C. D. G. por la cantidad de 67.900 euros importe por el que se había adjudicado inicialmente el ejecutante (que representaba el 70% del valor de tasación) importe por el que se libera al deudor, procediéndose a la imputación de pagos por ese importe (cfr. antecedentes de hecho séptimo del decreto de adjudicación), lo cual no impide que el importe efectivamente percibido por el acreedor ejecutante, por la cesión del remate, sea inferior. El pago del precio de la cesión, 25.000 euros, ha quedado documentalmente acreditado. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos antes señalados. Cesión del remate por importe inferior al precio de adjudicación.

486.*** NEGATIVA A INSCRIBIR REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR EXISTIR DUDAS DE IDENTIDAD MOTIVADAS

Resolución de 19 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.

Supuesto de hecho.

Se tramita expediente registral para incorporar la representación gráfica catastral por el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

488.** PODER PARA VENDER: NO AUTORIZA PARA TRANSMITIR POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.

Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un acta de ocupación y pago.

Hechos: Dentro de un procedimiento de expropiación forzosa se otorga un Acta de Ocupación de la finca expropiada y pago del precio por el órgano administrativo y los propietarios. Varios de ellos están representados por un poder para vender.

  1. *** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo de una finca registral. 

Hechos: se presenta mandamiento ordenando la práctica de anotación preventiva de embargo. La Registradora califica negativamente por no constar el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente. Comunicada la interposición del recurso al Juzgado que expidió el mandamiento, la letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado acordó la innecesaridad de nombramiento de defensor judicial. Confirma la calificación

490.*** RENUNCIA A LEGADO DE LEGÍTIMA ESTRICTA CON SUSTITUCIÓN VULGAR. INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA VERSUS FAVOR TESTAMENTI.

Resolución de 23 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Olvera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

Supuesto de hecho.

Se discute la inscripción de una escritura de herencia otorgada por los cuatro hijos del causante, tres de los cuales han sido instituidos herederos en el testamento, mientras que a favor de la cuarta hija se dispuso un legado en pago de su legítima estricta, sustituyéndola vulgarmente por sus descendientes. La hija legitimaria renuncia pura y simplemente al legado, sin decir si tiene o no descendientes, que sería sustitutos.

492.*** TRANSMISIÓN DE VIVIENDA PROCEDENTE DE EJECUCIÓN. SEGURO DECENAL. CÓMPUTO PLAZO DE 10 AÑOS. NOTIFICACIÓN POR FAX.

Resolución de 23 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oliva a la inscripción de una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho.

Se presenta para inscribir una escritura de compraventa de vivienda unifamiliar autorizada en el año 2017; la escritura de declaración de obra nueva, otorgada por el autopromotor, se había autorizado en el año 2010 sin haberse constituido la garantía del seguro decenal. La antigüedad de la vivienda declarada supera actualmente los diez años, pues al tiempo de la escritura de declaración de obra nueva (2010) quedó acreditado catastralmente que la antigüedad de la misma superaba los seis años.

En la escritura de compraventa que se pretende inscribir se expresa que, al haber transcurrido más de diez años desde la terminación y recepción de la construcción, no es exigible la constitución de dicha garantía de daños materiales.

495.⇒⇒⇒ EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA HIPOTECA DE MÁXIMO ES UN PLAZO DE CADUCIDAD DEL ASIENTO. NOTIFICACIÓN POR ACTA NOTARIAL.

Resolución de 24 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villareal n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Figura inscrita una hipoteca de máximo del art. 153 bis LH en el que se determina un plazo de vencimiento en los términos siguientes: «Que al amparo de lo establecido en el art. 153 bis de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 41/07 los comparecientes han pactado garantizar las obligaciones antes descritas con la hipoteca de máximo que se constituye por plazo de cinco años a contar desde el veintinueve de mayo de dos mil doce, a cuyo vencimiento se entenderá prorrogado tácitamente por trimestres hasta un máximo de cuatro trimestres más, salvo que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad en contra por escrito, al menos quince días antes del vencimiento de cada periodo trimestral» y «Sexta. Constitución de hipoteca. Con independencia de las obligaciones personales….1. Naturaleza de la Hipoteca. La hipoteca se constituye en garantía de una sola obligación futura. Tal obligación es el saldo final de la cuenta antes referida según la siguiente responsabilidad hipotecaria: (…)».

Se presenta ahora una instancia pretendiendo la cancelación de la hipoteca por caducidad de conformidad con el art. 82 LH.

501.*** REGISTRO MERCANTIL. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CÓDIGO LEI: NI LA BAJA EN LA AEAT, NI LA FALTA DE DEPÓSITOS IMPIDEN LA EMISIÓN DEL CÓDIGO LEI.

Resolución de 30 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coruña, por la que se deniega la solicitud de código LEI de una sociedad mercantil.

503. SOCIEDAD PROFESIONAL CON ACTIVIDADES EN EL OBJETO NO PROFESIONALES: NO SON POSIBLES.

Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Se trata de una escritura de transformación en sociedad limitada profesional.

 El artículo relativo al objeto dispone que su objeto será, I) como actividad profesional a) servicios técnicos de arquitectura y diseños e interpretación de planos, añadiendo otra serie de actividades relativas a instalaciones en inmuebles, y II) Como actividad profesional-mercantil a) compra venta y construcción de todo tipo de edificios u urbanizaciones de cualquier naturaleza, añadiendo otra serie de actividades relativas a la construcción.

506.*** EXCESO DE CABIDA. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. DIFERENCIA DE LINDEROS ENTRE TÍTULO Y CATASTRO.

Resolución de 26 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida.

Supuesto de hecho.

En el año 2002 se segrega una finca registral que se inscribe en el Registro con una superficie de 187 m2, que constan en la escritura de segregación y en la licencia municipal concedida al efecto. En el año 2017, y previamente a la venta de la parcela segregada, se rectifica su superficie de modo coincidente con la certificación catastral, resultando una superficie de 200 m2.

La diferencia de superficie (13 metros cuadrados) representa un exceso del 6’95 %, si bien se aporta certificado catastral que permitiría inscribir el exceso de cabida conforme al artículo 201.3.a) Ley Hipotecaria

507.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE PARTE DE UN LOCAL Y AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. 

Resolución de 26 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ourense n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la segregación de una parte de un local en régimen de propiedad horizontal.

Supuesto de hecho.

El registrador suspende la inscripción de la segregación de parte de un local que constituye elemento privativo de una propiedad horizontal por el defecto de que no se acompaña la autorización administrativa o en su caso la declaración municipal de su innecesariedad que prevé el artículo 10.3.b) de la vigente Ley sobre propiedad horizontal.

 510.** DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO SOBRE PARTE DE FINCA SIN SEGREGAR

Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a inscribir una escritura de donación.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de donación con reserva de usufructo porque surgen dudas derivadas de la interpretación del clausulado.

514.⇒⇒⇒ SUSTITUCIÓN VULGAR. ACREDITACIÓN DE LA INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO POR MANIFESTACIÓN DEL RENUNCIANTE O DE ALGUNO DE LOS SUSTITUIDOS

Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia. 

Supuesto de hecho.

Se discute si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: hay llamamiento a un legado con sustitución a favor de los descendientes de la legataria; se ha producido la renuncia del legado y la renunciante manifiesta que no tiene descendientes, lo que es ratificado por todos los herederos.

515.*** NAVE INDUSTRIAL ENTRE MEDIANERAS. FALTA DE COINCIDENCIA EN LA SUPERFICIE OCUPADA ENTRE TÍTULO Y COORDENADAS CATASTRALES

Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una ampliación de edificación.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una ampliación de nave industrial ya inscrita, de la que se aportan las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la nave según resultan del Catastro. Lo que sucede es que no coincide la superficie ocupada por la obra nueva según la descripción literaria que figura en el título y el informe técnico (1.336,31 m2) y la que resulta de las coordenadas catastrales aportadas para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley Hipotecaria (1.344 m2). (Concretamente, la certificación catastral que se acompaña expresa una superficie en planta baja de 1.332 metros cuadrados, si bien del fichero GML en el que consta la geometría de la edificación resulta una superficie de parcela ocupada de 1.344 metros cuadrados).

521. REPRESENTACIÓN. DOCUMENTO EXTRANJERO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y JUICIO DE EQUIVALENCIA

Resolución de 6 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de «compraventa de usufructo» autorizada por un notario de Gibraltar, por la que un representante de una sociedad domiciliada en Delaware vendió el usufructo de una finca registral de Marbella.

La intervención del representante de la vendedora es reseñada en el título de la siguiente forma: «La primera parte compareciente, en nombre y representación de (Gibraltar) Trustees Limited en nombre y representación de la sociedad Parr Properties LLC (…); actúa en su calidad de director, cargo para el que fue nombrado en escritura otorgada el 17 de agosto de 2012 ante el Notario de Gibraltar don Eric Charles Ellul (…) Tienen a mi juicio, según intervienen, capacidad suficiente, para otorgar la presente escritura».

523.*** SUPUESTOS ADMISIBLES PARA HACER CONSTAR EL PRECIO DE COMPRAVENTA EN UNA CERTIFICACIÓN.

Resolución de 6 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almuñécar, por la que se deniega la constancia del precio en una certificación.

Se pretende la expedición de una Certificación en el que se haga constar el precio de una compraventa inscrita. El recurrente es heredero de uno de los socios de la sociedad que fue titular de las fincas y alega que el interés es para interponer una demanda de nulidad de la transmisión de determinadas fincas a fin de determinar si deben traerse a colación o inventariarse en la masa hereditaria.

La Dirección estima el recurso.

526.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD EN LA QUE LA ADJUDICATARIA, ERA COTITULAR DE VARIAS FINCAS, EN UNA PARTE, “PRIVATIVA” Y, EN OTRA, “PRIVATIVA POR CONFESIÓN”.

Resolución de 13 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Lucena n.º 2 a inscribir una escritura de extinción de comunidad.

Hechos: Se formaliza en escritura pública, en la que se extingue una comunidad de bienes, sobre varias fincas, pertenecientes, en proindiviso y por iguales partes, a cuatro copropietarias. En dicha escritura, se adjudican a Doña X, todas las fincas integrantes del proindiviso, en pleno dominio, pero con la particularidad de que, “la participación originaria” que mantenía la adjudicataria, en tres de las fincas adjudicadas, era privativa plena, y en otras tres fincas, tal participación originaria, era privativa “confesada”, en los términos que prevé el artículo 95.4 del RH y art. 1324 del c.c..

 

 

DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL 

1.- DISPOSICIONES GENERALES.

Texto Refundido de la ley de contratos del Estado

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

A pesar de que tan sólo han transcurrido seis años desde la publicación del anterior texto refundido, se ha hecho preciso elaborar uno nuevo para trasponer tres nuevas directivas comunitarias, fruto de la «Estrategia Europa 2020», dentro de la cual, la contratación pública desempeña un papel clave:

– la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública;

– la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (se transpondrá en otra ley específica)

– y la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitan incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la participación de las PYMES en la contratación pública, así como permitir que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes.

Esta Ley incorpora las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, dejando para otra ley específica la incorporación de la Directiva 2014/25/UE, sobre los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, aunque les puede afectar los procedimientos de contratación

Los objetivos que inspiran su regulación son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio.

Para lograr este último objetivo por primera vez se establece la obligación de los órganos de contratación de velar por que el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato.

También se simplifica la tramitación, lo que beneficiará a los licitadores -especialmente a las PYMES- y a los propios órganos de contratación.

Y se apuesta de manera decidida por la contratación electrónica, estableciéndola como obligatoria en determinados casos.

Se introducen normas más estrictas para excluir las denominadas ofertas «anormalmente bajas». Así se establece que los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral.

En la Ley se distinguen los regímenes jurídicos de los contratos públicos según la entidad contratante fuera o no un poder adjudicador.

También se distingue entre los contratos sujetos a regulación armonizada y aquellos que no lo están, basada en la superación de ciertas cuantías económicas, o umbrales comunitarios, lo que permite, a su vez, diferenciar el régimen jurídico que se aplica a cada uno de ellos.

No obstante, ello no impide que la regulación de los contratos de las Administraciones Públicas, tanto en sus disposiciones generales, como respecto de cada tipo de contrato, siga siendo la parte troncal de esta Ley y la referencia de cualquier contrato que se haga por una entidad del sector público.

El articulado de esta Ley se estructura en:

  • un Título Preliminar dedicado a recoger las disposiciones generales en esta materia
  • el Libro I relativo a la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos
  • el Libro II, con la preparación de los contratos administrativos, la selección del contratista y la adjudicación de estos contratos, así como los efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos
  • el Libro III, sobre los contratos de otros entes del sector público
  • el Libro IV, dedicado a la organización administrativa para la gestión de la contratación
  • 53 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 16 finales y 6 anexos.

Su ámbito subjetivo se extiende, pues también se han incluido los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas en ciertos casos.

Son contratos del sector público, sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3.

En cuanto a los diversos contratos, las principales novedades se han introducido en la regulación del contrato de concesión y en el contrato mixto. En cambio, el contrato de obras, el de suministro y el contrato de servicios no han sufrido excesivas reformas. Se suprime el contrato de colaboración público-privada por su escasa utilización.

Los artículos 4 al 11 determinan los contratos excluidos.

En el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos. Surge en su lugar la nueva figura de la concesión de servicios, que se añade dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras. En ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario.

En la regulación del contrato mixto, respecto de la preparación y adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas.

En el Libro I, aparece en primer lugar una nueva regulación del llamado «medio propio» de la Administración, encomiendas de gestión o aplicación práctica de la técnica denominada «in house», que pasa ahora a llamarse «encargos a medios propios».

Se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de contratación.

Se amplía el ámbito de aplicación del recurso especial en materia de contratación, dejando de estar vinculado a los contratos sujetos a regulación armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros. Mantiene el carácter potestativo y tendrá efectos suspensivos automáticos cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo excepciones.

Para luchar contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses, se imponen a los órganos de contratación importantes obligaciones y se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar.

Destaca también la ordenación del régimen de clasificación empresarial.

En el Libro II, dentro de la parte correspondiente a la preparación de los contratos, se incorpora la regulación de las consultas preliminares del mercado, con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir.

Se incorpora el régimen comunitario de publicidad de los contratos establecido en las nuevas Directivas, que se trata de simplificar.

En la regulación de la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas destaca la regulación de la declaración responsable, conforme a la nueva Directiva de Contratación.

Se introduce un nuevo procedimiento de contratación denominado asociación para la innovación, que acompañará a los ya existentes: el abierto (que ahora puede ser simplificado), el negociado (que no puede ser sin publicidad ni en pequeñas cuantías), el dialogo competitivo y el restringido.

También se desarrollan la contratación centralizada, el régimen de modificación del contrato, la subcontratación, los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición.

En el Libro III se recoge la regulación de los contratos de poderes adjudicadores no Administración Pública, en donde la principal novedad es la supresión de las instrucciones de contratación. debiendo adjudicar estos contratos por los mismos procedimientos establecidos para dichas Administraciones Públicas, si bien se les permite utilizar de forma indistinta cualesquiera de ellos, a excepción del negociado sin publicidad, que solo se podrá hacer uso de él, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones.

También regula los contratos formalizados por el resto de entes del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.

Se introduce la necesaria autorización, previo dictamen del Consejo de Estado, de la Administración de tutela o adscripción para modificaciones superiores al 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, en el caso de contratos de importe superior a seis millones de euros.

En el Libro IV se establece un esquema de tres órganos colegiados a nivel estatal.

  • la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que es designada como el punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea y que continúa siendo el órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público estatal.
  • se crea en el seno de la Junta Consultiva el denominado Comité de Cooperación en materia de contratación pública, principalmente, para coordinarse y cooperar con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales
  • se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación, también a nivel estatal, que velará por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, rindiendo cuentas a las Cortes y al Tribunal de Cuentas

También se hace una nueva regulación de la Mesa de contratación y de la obligación de remitir información al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

En el Registro de Contratos del Sector Público, regulado en el artículo 346, se inscribirán todos los contratos adjudicados por las entidades del sector público, siendo obligatoria, a dichos efectos, la comunicación de los datos relativos a todos los contratos celebrados por importe igual o superior a cinco mil euros.

Disposiciones adicionales:

Reseñamos algunas de las 53:

1ª.- Contratación en el extranjero.

2ª y 3ª.- Contratación en las Entidades Locales.

4ª y 37ª.- Contratos reservados.

5ª.- Publicación de anuncios.

6ª.- Universidades Públicas.

7ª.- Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

8ª.- Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

12ª.- Cómputo de plazos. Los plazos establecidos por días se entenderán referidos a días naturales, salvo indicación en contrario.

16ª y 17ª. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos

28ª.- Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las AAPP.

29ª.- Régimen de los órganos competentes para resolver los recursos.

32ª.- Obligación de presentación de facturas en un registro administrativo e identificación de órganos.

33ª.- Contratos de suministros y servicios en función de las necesidades.

39ª.- Régimen de contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias.

41ª.- Contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.

43ª.- Naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado.

44ª.- Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.

50ª.- Paraísos Fiscales.

51ª.- Pagos directos a los subcontratistas.

52ª.- Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Disposiciones finales

De las 16, citamos tan sólo algunas:

2ª.- Comunidad Foral de Navarra.

3ª.- Comunidad Autónoma del País Vasco.

4ª.- Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los medios propios personificados.

5ª.- Incorporación de derecho comunitario.

8ª.- Desarrollo reglamentario.

9ª.- Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos.

10ª.- Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

11ª.- Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley General Tributaria.

12ª.- Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

15ª.- Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Las reformas de la Ley de Tasas, Ley General Tributaria y la de Haciendas Locales tienen como objetivo común aclarar la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

Se deroga el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre.

Entrará en vigor, con excepciones, el 9 de marzo de 2018.

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Modelos 190, 171, 184, 345 y 347

Orden HFP/1106/2017, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y los plazos de presentación de los modelos 171, 184, 345 y 347.

Esta orden afecta a los siguientes modelos tributarios:

Modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Se modifica el modelo que se incorpora como anexo.

Modelo 171 de declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento. La presentación de la declaración se realizará en el plazo comprendido entre el día 1 y el 31 del mes de enero de cada año.

Modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas. La presentación de la declaración informativa se realizará en el plazo comprendido entre el día 1 y el 31 del mes de enero de cada año, en relación con las rentas obtenidas por la entidad y las rentas atribuibles a cada uno de sus miembros en el año natural inmediato anterior.

Modelo 345 de declaración anual que deben presentar las entidades gestoras de fondos de pensiones, los promotores de planes de pensiones, las entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones y las mutualidades de previsión social. La presentación del modelo 345 se realizará en el plazo comprendido entre el día 1 y el 31 del mes de enero de cada año, en relación con las operaciones que correspondan al año natural anterior.

Modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas. Su presentación se realizará durante el plazo comprendido entre el día 1 y el 31 del mes de enero de cada año, en relación con las operaciones realizadas durante el año natural anterior. Hasta ahora la presentación era en febrero.

Ver la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, que regula el modelo y su presentación.

Entró en vigor el 19 de noviembre de 2017 y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones anuales correspondientes a 2017 que se presentarán en 2018. No obstante, lo referente al modelo 347 entrará en vigor el día 1 de enero de 2018 y será de aplicación a la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, del ejercicio 2018 y siguientes.

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Divulgación de información no financiera de sociedades: Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas

Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

Motivación. 

El principal motivo para la publicación y entrada en vigor de este RDL, es el de incorporar al Derecho español la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, cuyo plazo de transposición finalizó el 6 de diciembre de 2016. Ello justifica el recurso al RDL.

Para llevar a cabo la transposición se obliga a las llamadas empresas de interés público y a otras grandes empresas, a la divulgación de información no financiera o relacionada con la responsabilidad social corporativa pues con ello se contribuye a medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y su impacto en la sociedad.

También y respecto de las sociedades cotizadas se amplía el contenido exigido en el informe anual de gobierno corporativo, en aras de mejorar la transparencia facilitando la comprensión de la organización empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate.

La información no financiera va a hacer referencia, entre otras, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno.

Igualmente se debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa y, cuando sea pertinente y proporcionado, en relación con sus cadenas de suministro y subcontratación, con el fin de detectar, prevenir y atenuar efectos adversos existentes y potenciales.

Todo ello no debe ser aplicable a las pequeñas y medianas empresas, en los términos definidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Para facilitar la información requerida, las empresas obligadas deben basarse en los siguientes marcos:

— El Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) adaptado a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.

— El Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en práctica el marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales.

— La norma (ISO) 26000 de la Organización Internacional de Normalización, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo.

— La Iniciativa Mundial de Presentación de Informes de Sostenibilidad del GRI (GRI Sustainability Reporting Standards), u otros marcos internacionales reconocidos.

Ámbito de aplicación.

Su ámbito de aplicación se extiende a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

Como obligación especial para los auditores, en relación con estas nuevas obligaciones, sólo se les impone el comprobar que se haya facilitado el estado de información no financiera.

Modificación del Código de Comercio.

 Se modifican los siguientes preceptos:

— El apartado 5 del artículo 49, sobre el informe de gestión consolidado, especificando las empresas a las que es aplicable la nueva información no financiera consolidada.

— Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 49, sobre el contenido de esa información no financiera.

— Se añaden los nuevos apartados 7 y 8 en el artículo 49, sobre la presunción de cuándo se entiende que una sociedad cumple con la obligación de elaborar el estado de información no financiera consolidado, que es cuando emite un informe separado, correspondiente al mismo ejercicio, en el que se indique de manera expresa que dicha información forma parte del informe de gestión, se incluya la información que se exige para dicho estado y se someta a los mismos criterios de aprobación, depósito y publicación que el informe de gestión y que la información contenida en el informe de gestión consolidado en ningún caso justificará su ausencia en las cuentas anuales consolidadas.

Se tratará, en su caso, de un nuevo documento que depositar en el Registro Mercantil.

Ley de Sociedades de Capital

— Se modifica el apartado 5 del artículo 262, relativo al contenido del informe de gestión, en norma similar a la vista para el Ccom pero referida a las sociedades d capital.

— Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 262, expresivo de que la información contenida en el informe de gestión en ningún caso justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en este título y las disposiciones que lo desarrollan.

— Se modifica el subapartado 6.º del artículo 540.4.c) sobre el contenido del informe anual del gobierno corporativo relativo a la política de diversidad aplicada en relación con el consejo de administración

Ley de Auditoría de Cuentas.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, especificando que en relación a la información no financiera el auditor “deberá comprobar únicamente que el citado estado de información no financiera se encuentre incluido en el informe de gestión o, en su caso, se haya incorporado en éste la referencia correspondiente al informe separado en la forma prevista en los artículos mencionados en el párrafo anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría”.

Sobre esta base no creemos que, en la calificación del depósito de cuentas de estas empresas, obligadas a la información no financiera, haya que entrar en si dicha información está o no contenida en el informe de gestión. Ya lo habrá realizado el auditor.

Otras normas. Se incluyen además la usual norma derogatoria, el título competencial (artículo 149.1.6.º de la Constitución), el derecho europeo que se incorpora (la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014) o la habilitación normativa de desarrollo

Entrada en vigor. Será al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 26 de noviembre de 2017, con la aclaración de que será de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, siendo los dos ejercicios computables, a efectos de lo dispuesto en los artículos 49.5.b) del Código de Comercio y 262.5.b) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el citado ejercicio 2017 y el inmediato anterior. (JAGV)

Ver archivo especial con para esta disposición.

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2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

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3.- Tribunal Constitucional.

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4.- SECCIÓN II:

Concursos Registros: resolución

DGRN. Resolución de 26 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 297 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 20 de septiembre de 2017, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 62 plazas de las 74 ofertadas.

Quedan, pues, 12 más para la Oposición de 2018, lo que suma un total, en el área DGRN, de 22, a las que hay que sumar las de Cataluña.

Ir a la convocatoria.

Archivo de concursos

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CATALUÑA. Resolución de 26 de octubre de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso n.º 297 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 20 de septiembre de 2017.

Se han cubierto 3 de las 6 plazas ofertadas.

Quedan, pues, 3 más para la Oposición de 2018, lo que suma un total, en Cataluña, de 6.

En total, para toda España, ya hay 28 plazas, salvo error, a la espera de opositores que aprueben.

Ir a la convocatoria.

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Oposiciones Registros: relación provisional de admitidos y excluidos

Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2017.

La Resolución DGRN de 27 de julio de 2017 convocó nuevas Oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Esta Resolución aprueba las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición. 

Ir a la Resolución que aprueba la lista definitiva y el sorteo.

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Concursos notariales

DGRN. Resolución de 14 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen 123 plazas, de las que 77 quedaron desiertas en anteriores concursos.

El plazo concluye, salvo error, el martes 12 de diciembre.

Archivo de concursos

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CATALUÑA. Resolución de 14 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen 60 plazas, de las que 43 quedaron desiertas en anteriores concursos.

El plazo concluye, salvo error, el martes 12 de diciembre.

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Nombramiento Registradores Cataluña. 

Orden JUS/1148/2017, de 23 de noviembre, de nombramiento de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en Cataluña.

Se realiza el nombramiento de acuerdo con lo que dispone el artículo 147.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

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Jubilaciones y excedencias

Se declara a don Alberto Montes O´Connor, registrador de la propiedad de Irún, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores.

Se jubila a doña María de la Piedad Garro García, registradora de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Barcelona don Eladio Crehuet Serra.

Se jubila al notario de Puigcerdà don Fidel Melero Moreno.

Se jubila al notario de Motril don José Luis Angulo Martín.

 

5.- RESOLUCIONES:

 En NOVIEMBRE se han publicado CINCUENTA Y OCHO.

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

 

469.** COMPRAVENTA. PODER: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE NUDO PROPIETARIO Y USUFRUCTUARIO.

Resolución de 11 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa. 

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una finca, cuya nuda propiedad pertenece a una hija y el usufructo a una madre. La hija tiene un poder de la madre, por lo que otorga la escritura de venta en su nombre y, además, haciendo uso del poder, en el de la madre vendiéndose el pleno dominio a otras personas. El notario emite un juicio positivo de suficiencia del poder.

La registradora considera que hay un conflicto de intereses (entre poderdante y apoderada) y por ello el juicio de suficiencia del notario debe incluir una mención a que en el poder se salva el autocontrato y el conflicto intereses.

El notario autorizante recurre y alega que no hay autocontrato, que no hay conflicto de intereses, sino intereses concurrentes, pues poderdante y apoderada son vendedoras por lo que el juicio de suficiencia cumple con todos los requisitos.

La DGRN revoca la calificación. Reconoce que, en teoría, el nudo propietario puede tener intereses diferentes del usufructuario pues hay una contraposición natural entre ambos derechos, pero que esos intereses también pueden ser concurrentes y marchar “pari passu” (literalmente “con igual paso”, en el sentido de a la par).

En el caso concreto, atendiendo a las circunstancias y a las estipulaciones del negocio documentado, no aprecia que exista conflicto de intereses. Por otro lado, si la registradora considerara que existe ese conflicto, debería fundamentarlo en su nota, lo que no ha ocurrido. (AFS)

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472.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000.

Resolución de 13 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Aldaia, por la que se deniega la cancelación por caducidad de una serie de anotaciones preventivas de embargo, por encontrarse prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 

Hechos: el titular registral de una determinada finca presenta en el Registro una instancia solicitando la cancelación de una serie de anotaciones preventivas.

La Registradora califica negativamente por ser anotaciones que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, que se produjo, el 8 de enero de 2001.

La DGRN confirma la calificación y recuerda su doctrina sobre caducidad de anotaciones preventivas con arreglo a los artículos 86 LH, 199 RH, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 y numerosas resoluciones posteriores y es que puedan darse las siguientes situaciones:

1) Anotaciones prorrogadas por mandamiento presentado en el Registro antes del 8 de enero de 2001: rige la legislación anterior y se encuentran en situación de prórroga indefinida sin necesidad de que se soliciten prórrogas sucesivas.

2) Anotaciones preventivas prorrogadas por mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad después del 8 de enero de 2001: se rigen por el nuevo artículo 86 LH y quedan sujetas al plazo de caducidad de 4 años, sin perjuicio de que puedan prorrogarse sucesivamente (cada cuatro años) hasta la conclusión del proceso que las originó.

3) Anotaciones preventivas que, practicadas antes de la entrada en vigor de la LEC seguían vigentes (sin prórroga) a fecha de 8 de enero de 2001. Igual que en el caso anterior, se rigen por el nuevo artículo 86 LH y quedan sujetas al plazo de caducidad de 4 años, sin perjuicio de que puedan prorrogarse sucesivamente (cada cuatro años) hasta la conclusión del proceso que las originó.

4) Caducidad de las anotaciones prorrogadas indefinidamente conforme a la legislación anterior.

1) Si el mandamiento judicial ordenando la prórroga es posterior al 8 de enero de 2001, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 RH, se aplicará el nuevo artículo 86 LH.

2) Por el contrario, si el mandamiento judicial instando la prórroga se presenta en el Registro antes del 8 de enero de 2001, y se practica el asiento de presentación antes del 8 de enero de 2001, se rige por el artículo 199.2 RH.

Así, es doctrina registral reiterada que, por aplicación analógica del artículo 157 LH (relativo a la hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas), transcurrido el plazo de seis meses desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso que motivó la anotación preventiva, la anotación preventiva ha de cancelarse por caducidad.

Además, con cita en la R. de 18 de mayo de 2016, reconoce el Centro Directivo que el expediente de liberación de cargas, no es medio hábil para la cancelación de las anotaciones preventivas prorrogadas, dado que según el artículo 210 LH (tras su reforma por la Ley 13/2015), el expediente se aplica a cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso; y no resulta medio hábil para la cancelación de anotaciones de embargo sin que quepa tampoco aplicar el artículo 1.964 CC como alega el recurrente. (ER)

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474.*** CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. NÚMERO MÍNIMO Y MÁXIMO DE CONSEJEROS. JUNTA GENERAL: QUORUM DE ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

Resolución de 16 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Se discute en esta resolución dos cuestiones con relación a la inscribibilidad de determinadas cláusulas de los estatutos de una sociedad anónima:

Una si es posible establecer en estatutos, tras expresar que las juntas se rigen en todo por la Ley, que determinados acuerdos de la Junta General se tomen como mínimo por el 60% del capital y dos si es posible que unos estatutos que dicen que el número de consejeros está entre 5 y 15, en otro artículo se establezca que determinados acuerdos del consejo exigen el voto de al menos 8 consejeros.

El registrador considera que no son inscribibles esas cláusulas de los estatutos pues si el consejo está formado entre 5 y 12 consejeros, la exigencia de que voten ocho consejeros para determinados acuerdos es de imposible cumplimiento si el consejo lo integran menos de 9 consejeros. Y porque respecto de los acuerdos de junta “no se precisa si el quórum o mayoría de la junta para adoptar los acuerdos … es para primera o segunda convocatoria debiendo cumplirse, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 193.2 LSC”.

La sociedad recurre invocando la libertad en las previsiones estatutarias para la adopción de acuerdos, reconociendo que determinados acuerdos no podrán ser adoptados por el consejo y respecto de la norma sobre el quorum de adopción de acuerdos en junta alega que el mismo artículo dice que las juntas, con la salvedad establecida, se rigen en todo por la Ley.

 Doctrina: Ambos defectos son confirmados.

El primero porque en contra de las alegaciones del recurrente no se pueden sustraer de la competencia del consejo determinados acuerdos propios del órgano de administración, Por tanto, es obvio que los estatutos no pueden establecer reglas que, de forma indirecta, en base a exigencias de quorum imposibles en determinadas circunstancias, no hagan viable el adoptar acuerdos.

Y el segundo porque de conformidad con el art. 193. 2 de la LSC es imperativo que el quorum de constitución de la junta y de adopción de acuerdos sea inferior en segunda convocatoria respecto del que se exige en primero, sin que dado el quorum establecido ello sea compensado por la remisión general que se hace a la LSC.

 Consecuencia de ello es que no puede establecerse un único quorum de votación reforzado sin distinguir entre primera y segunda convocatoria.

Comentario: Interesante resolución, tanto por los problemas que directamente trata, como por los que apunta en sus fundamentos de derecho.

De ella podemos deducir estos principios:

Uno: No es posible establecer que determinados acuerdos se tomen por unanimidad de todos los consejeros.

Dos: Sí sería posible establecer que para la válida constitución del consejo estén presentes todos los consejeros. No obstante esta conclusión, establecida en una resolución de la DG de 7 de octubre de 2013, para una sociedad limitada, si bien favorece la colegialidad en la adopción de acuerdos, tiene el inconveniente que se da una especie de veto a cualquier consejero pues su ausencia hará que el consejo no pueda adoptar acuerdos. Por ello la DG no se pronuncia de forma expresa sobre ello en este expediente referido a una sociedad anónima. Es cuando menos una cuestión dudosa para la sociedad anónima en donde el aspecto personalista tiene una menor incidencia.

Tres: El número mínimo y máximo de consejeros establecidos en estatutos debe estar en consonancia con los quorum de adopción de acuerdos.

Cuatro: No puede establecerse un quorum único, sin distinguir entre primera y segunda convocatoria, para adopción de acuerdos en las juntas generales de la sociedad anónima.

Cinco: No puede privarse al consejo de la posibilidad de adoptar acuerdos sobre facultades representativas que le son propias. JAGV.

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479.** RECTIFICACIÓN DE UNA ESCRITURA DE RENUNCIA POR OTRA DE ACEPTACIÓN HEREDITARIA.

Resolución de 17 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos: Con fecha 20 septiembre de 2016, se formaliza una escritura de partición de herencia, en la que, una de las herederas X, renuncia a la herencia de su causante, adjudicándose su participación, por acrecimiento, al resto de herederos. Se hace constar que, en el testamento del causante, dicha heredera renunciante, había sido sustituida vulgarmente, por sus descendientes.

Por otra escritura posterior de 1 de marzo de 2017 (seis meses después de aquella), se formaliza una escritura de rectificación de aquella de herencia, subsanándola, con la intervención de todos los comparecientes anteriores, y en ella se dice que hubo un error en la renuncia de la heredera X, ya que la misma aceptaba la herencia del causante. Se alegaba error en el consentimiento por parte de la heredera y legitimaria, siendo este vicio de su consentimiento una excepción a lo que dispone el artículo 997 c.c.

Registradora: La registradora suspende la inscripción de dicha escritura, por cuanto la renuncia de herencia es irrevocable, y se debería, o acreditar la inexistencia de descendientes sustitutos vulgares de la heredera renunciante, o bien darse la intervención de los mismos en la escritura de rectificación.

Dirección General: Interpuesto el recurso, la DG lo rechaza, razonando que, efectivamente, y conforme al art 997 c.c. la aceptación y repudiación de herencia, son irrevocables y sólo se pueden anular por error en el consentimiento o por aparecer un testamento desconocido. Bien es cierto que también el Reglamento Notarial art. 153 RN admite que los errores materiales, omisiones y defectos de forma, puede ser subsanados por el notario autorizante, su sustituto o sucesor, pero esto se refiere al notario y no es incompatible con el artículo 997 c.c., que se refiere a las rectificaciones por errores producidos en el mismo documento, que vicien el consentimiento.

Sin embargo la solución del artículo 153 del RN no puede aplicarse a lo que es un error obstativo, es decir a aquel en que, existiendo una correcta formación de la voluntad, ésta se expresa erróneamente, lo que el notario puede conocer por su asesoramiento al otorgante, o por los documentos fehacientes tenidos a la vista, sin olvidar los limitados medios con que cuenta al notario para practicar, de oficio, una rectificación, situación a la que se puede equiparar el error material, puramente documental.

Sin embargo, recalca la DG, la rectificación aquí producida no es de oficio o voluntaria, y debe ser consentida no ya sólo por los otorgantes, sino por todos los afectados por la misma, y se produce este supuesto, cuando recaída una calificación registral, momento en que parece ser conocida por los otorgantes los efectos de la repudiación efectuada, no puede alegarse error de vicio u obstativo o de mera plasmación documental. Se trata pues de un error de derecho, ya que los efectos producidos no son los que los otorgantes pretendían, sustituyendo una repudiación pura y simple por una renuncia traslativa, pero incluso este error no sería admisible como causa de impugnación de la repudiación, dado lo restrictivo de su admisión. Por tanto, para ser admitido este tipo de error de derecho, sería imprescindible el consentimiento de la totalidad de afectados por el mismo, más cuando la rectificación se ha producido con una dilación de más de seis meses, lo que ha podido producir determinadas expectativas en los sustitutos de la heredera renunciante. En cuanto al supuesto de la RS de 21 abril de 2017, no tiene nada que ver con el presente, ya que en aquella, la rectificación se produjo a través de diligencia notarial en la misma escritura de renuncia, sin que hubiera habido (como ahora) una presentación en oficina pública y en el registro, y más habiéndose expedido la copia inicial, sin rectificación alguna, en su momento. (JLN)

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481.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS. DEFENSOR JUDICIAL: SU CARÁCTER EXCEPCIONAL.

Resolución de 18 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Hechos:

Se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancia de una entidad mercantil, frente a la herencia yacente y desconocidos herederos del titular registral de una finca.

 Consta en los autos el envío de exhortos teniendo a su presencia la hermana del ejecutado, manifestando que las herederas de su hermano renunciaron a la herencia, aportando escritura de renuncia, por la que la viuda renuncia pura y simplemente a la herencia, testada o intestada de su esposo; y escritura de renuncia otorgada por la hija del fallecido en la que se hace constar que su padre falleció en estado de casado, de cuyo matrimonio nació una hija y sin haber otorgado disposición testamentaria alguna, y por la que renuncia pura y simplemente a la herencia de su difunto padre.

El registrador suspende la inscripción alegando que no procede dirigir la demanda contra herederos desconocidos del titular registral, pues se requiere que el Juez adopte las disposiciones procedentes relativas a la seguridad y administración de la herencia yacente, designando un administrador que la represente y respecto al cual sustanciar el procedimiento, y que el correcto llamamiento al titular registral o a su causahabientes, a fin de evitarles la indefensión, es susceptible de calificación registral conforme al artículo 100 del Reglamento hipotecario.

El recurrente por su parte considera que el presente caso ha de ser incardinado en los que se ha efectuado la notificación a interesados en la herencia, haciendo inaplicable la exigencia de nombrar defensor judicial de la herencia.

RESOLUCIÓN:

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Para fundamentarlo comienza afirmando que es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), lo que desenvuelve en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Cuando interviene la herencia yacente, nuestra Dirección General impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.

La doctrina anterior se ha matizado en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Por su parte, la doctrina jurisprudencial, admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo, si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.

A continuación, se centra en el objeto del recurso en que concurren unas circunstancias especiales que han de ser tenidas en cuenta:

  • El Juzgado mediante diligencia ordenó notificar a la hermana, a la viuda y a la hija del demandado fallecido.
  • Consta en los autos otra diligencia de ordenación en donde se hace constar el envío de exhortos en cuya diligencia de requerimiento tuvo en su presencia a la hermana del ejecutado, quien manifestó que las herederas de su hermano renunciaron a la herencia, aportando escritura de renuncia de la viuda y de la hija del fallecido.

En estos casos nuestro Centro Directivo señala que la renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente no evita la necesidad de nombrar administrador, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia.

Caso distinto sería que la renuncia de los herederos se produzca una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les había hecho en éste, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia.

En nuestro caso la renuncia se produjo con anterioridad a la tramitación del procedimiento. En el curso de éste, se notificó a la viuda y a la hija del causante y a su hermana. Las dos primeras aportaron copias de escrituras públicas de renuncia. Se realizan distintas averiguaciones para tratar de identificar y citar a los posibles herederos del causante. Y aunque la viuda y la hija acreditan que han renunciado a la herencia, la hermana, posible heredera intestada del causante (artículo 946 del Código Civil), ha comparecido sin que conste que haya realizado pronunciamiento alguno respecto a la ejecución.

Por ello y teniendo en cuenta que el nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso y que se debe de limitar a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia, en este caso, hemos de entender que no existe indefensión, al haberse notificado al menos a una de las posibles herederas del titular registral. (MGV)

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484.*** CEUTA: APORTACIÓN A GANANCIALES Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. ¿DEROGACIÓN TÁCITA DE DISPOSICIONES?

Resolución de 19 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ceuta a la inscripción de sendas escrituras de aportación a la sociedad de gananciales y ulterior de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal.

Supuesto de hecho.

Se discute si resulta aplicable, en una adquisición por ciudadanos españoles de un inmueble situado en Ceuta, la disposición final primera del Reglamento que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero), que exige con carácter general la preceptiva autorización para la adquisición de dominio o la constitución del derecho real de hipoteca en la Ciudad de Ceuta.

En su escrito de impugnación, el notario recurrente alega que la disposición adicional introducida por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en la citada Ley 8/1975 (norma de rango superior al Reglamento y que además es posterior en el tiempo) ha derogado tácitamente la norma reglamentaria invocada.

¿Es receptiva autorización para la adquisición de dominio o la constitución del derecho real de hipoteca en la Ciudad de Ceuta cuando los titulares son españoles? SI.

Doctrina de la Resolución.

I APRECIACION DE LA DEROGACIÓNTÁCITA DE LAS NORMAS.

  1. Principio general: La derogación tacita de normas con rango inferior a ley puede ser apreciada y declarada por cualquier órgano administrativo o jurisdiccional, salvo excepciones.
  2. Precisión: Sin embargo, junto a este principio, también hay acuerdo general en entender que la apreciación de la existencia de derogación tácita de normas con rango legal es materia propiamente jurisdiccional.

II SOLUCION DEL CASO CONCRETO.

La Resolución entiende que al dictarse el Reglamento cuya vigencia se discute, en ejecución de la disposición final segunda de la Ley 8/1975, vía habilitación al Gobierno por parte del Legislativo, el supuesto conflicto se produciría entre normas del mismo rango de ley, y en este punto ni notarios ni registradores estarían habilitados para resolverlo.

La Disposición final segunda de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero), establece lo siguiente:

Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicación a Ceuta y Melilla, el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relación a las mismas, las normas especiales que las necesidades de la defensa nacional aconsejaren según las circunstancias de cada momento y, entre aquéllas, la exigencia de autorización del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisión y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, así como construcción de obras o edificaciones, cualquiera que sea la nacionalidad del adquiriente. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá acordar la desconcentración de la facultad para otorgar estas autorizaciones. Los órganos a los que se atribuya tal facultad tendrán la potestad sancionadora prevista en los párrafos primero y segundo del artículo treinta de esta Ley”. (JAR)

Posible inconstitucionalidad de la norma: artículo de Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla.

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485.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CESIÓN DE REMATE POR IMPORTE DISTINTO DEL DE ADJUDICACIÓN.

Resolución de 19 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Supuesto de hecho

En el presente expediente en el decreto de adjudicación expresamente se aprueba el remate y la adjudicación a favor de doña M. C. D. G. por la cantidad de 67.900 euros importe por el que se había adjudicado inicialmente el ejecutante (que representaba el 70% del valor de tasación) importe por el que se libera al deudor, procediéndose a la imputación de pagos por ese importe (cfr. antecedentes de hecho séptimo del decreto de adjudicación), lo cual no impide que el importe efectivamente percibido por el acreedor ejecutante, por la cesión del remate, sea inferior. El pago del precio de la cesión, 25.000 euros, ha quedado documentalmente acreditado. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos antes señalados.

Verificada la adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria por la cantidad de 67.900 euros a favor de la ejecutante, que se corresponde con el 70% del valor de tasación por ser vivienda habitual, la adjudicataria procedió a la cesión del remate a favor de doña M. C. D. G. por importe de 25.000 euros. En la parte dispositiva del decreto se manifiesta la aprobación del remate y la adjudicación a favor de doña C. D. G (…) por la cantidad de sesenta y siete mil novecientos (67.900) euros». El registrador señala como defecto que «el juzgado ha de aclarar si el cedente ha recibido el precio del remate o precio de la venta forzosa del cesionario ya que según consta en el Decreto sólo se pagaron 25.000 euros de los 67.900 euros del remate».

La recurrente manifiesta, resumidamente, que «(…) el cedente ha recibido por la cesión la cantidad de 25.000 euros, precio total acordado con la cesionaria, si bien el precio de remate fue fijado en 67.900 euros por el juzgado, minorando en dicho importe la deuda de los ejecutados, tal y como refleja el auto de adjudicación que ya ha sido aportado (…)».

¿Es posible la cesión del remate por un importe inferior al precio de adjudicación? SI.

Doctrina de la Resolución.

1 El precio de cesión de remate y el precio de remate o ejecución son conceptos distintos, pudiendo ser el de cesión inferior o superior al de remate o ejecución: (i) El precio del remate es el importe de la mejor puja en el caso de que en la subasta haya postores; (ii) el precio de la adjudicación es el importe por el que el acreedor ejecutante adquiere la finca ante la inexistencia de postores; (iii) el precio de la cesión de remate es el importe que recibe el ejecutante que cede el remate del cesionario por la trasmisión de la finca que ha sido rematada o adjudicada a favor de aquél.

2 Se ha planteado por la doctrina si es posible la cesión del remate por un importe inferior al precio de adjudicación, es decir el ejecutante cede la adjudicación a pérdida. El artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (relativo a la subasta de bienes muebles, pero aplicable a los procesos de ejecución hipotecaria, por la remisión que realizan los artículos 681.1 y 655.2) no prohíbe la cesión por un importe superior, ni tampoco por una cantidad menor a la ofrecida por el ejecutante, siempre que la adjudicación se realice por el importe del remate.

La solución debe ser positiva, el hecho de que el ejecutante transmita la finca por un precio inferior no implica perjuicio alguno para el deudor ejecutado, siempre que a efectos del pago de la deuda el importe que se tenga en consideración sea el de la adjudicación, descontándose de lo debido por el deudor la cantidad por la que el ejecutante se lo hubiera adjudicado en subasta de modo que el perjuicio o pérdida patrimonial lo asuma el adjudicatario. Y esto es así, porque en caso contrario, podrían eludirse los porcentajes mínimos de adjudicación que se regulan legalmente, causándose un perjuicio al deudor hipotecario.

En el decreto por lo tanto deberá mantenerse el precio de adjudicación que es el ofrecido inicialmente por el ejecutante y que se descontará de la cantidad reclamada; y a continuación se declarará que el adjudicatario ha satisfecho al ejecutante por la cesión una cantidad menor, identificándola. Este pago también tendrá que acreditarse documentalmente. (JAR).

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486.*** NEGATIVA A INSCRIBIR REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR EXISTIR DUDAS DE IDENTIDAD MOTIVADAS

Resolución de 19 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.

Supuesto de hecho.

Se tramita expediente registral para incorporar la representación gráfica catastral por el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Tramitado el procedimiento, el registrador suspende la inscripción por tener dudas sobre la identidad de la finca fundadas en que procede de previa segregación, existe una controversia judicial sobre la franja de terreno que pretende incorporarse a la descripción de la finca y se ha formulado oposición por dos colindantes.

El título que promueve el expediente es un acta notarial en la que los propietarios del inmueble rectificaron su descripción y solicitaron la inscripción de su representación gráfica georreferenciada catastral. Dicha finca consta en el Registro con una superficie de 581 metros cuadrados, manifestando dichos titulares que, en realidad, según reciente medición y según Catastro, su superficie es de 707 metros cuadrados

Doctrina de la Resolución

Tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio, debiendo tener en cuenta lo siguiente:

  1. Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).
  2. Aunque, como señala el artículo 199, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador.
  3. En el presente caso resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas del registrador en la nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes inscritas, pues (i) la oposición de otro colindante (ii) sumada a la existencia de una controversia judicial relativa a la delimitación física de la finca, con independencia de cuál sea la naturaleza y objeto concreto de la acción entablada, muestran indicios suficientes de que no resulta pacífica la representación gráfica aportada y la consecuente determinación de su cabida. (iii) Dudas que quedan corroboradas con los datos y documentos que obran en el expediente, en especial de los historiales registrales y la representación gráfica de la finca, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos encontramos ante la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
  4. Toda vez que existen dudas, como previene el artículo 199, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente y también puede acudirse al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).

Comentario.

El expediente registral seguido trata de reflejar una cabida que supera en más de un 10% la cabida inscrita. Para registrar un exceso de estas características la Ley Hipotecaria contempla el procedimiento registral del artículo 199 y el procedimiento notarial del artículo  201.1.

 En los dos casos se deben cumplir una serie de trámites tendentes a garantizar los derechos de terceros y a evitar que se acoja una superficie que no se corresponde con la realidad física de la finca, pues, según reiterada doctrina del Centro Directivo (se citan numerosas resoluciones en el texto) estas modificaciones de la superficie inscrita sólo caben cuando se trata de rectificar un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, es decir, que ha de resultar indubitado que tal rectificación no altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, de modo que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados.

Entre los trámites exigidos cobra especial relevancia la notificación (e intervención en su caso) de los colindantes, que constituye un trámite esencial del procedimiento (RR. 19 de julio de 2016 y 5 de marzo de 2010) para evitar su indefensión. Sin embargo, su importancia no llega hasta el extremo de poder paralizar el procedimiento registral o notarial con la mera oposición no fundada (ex. art. 199 de la Ley Hipotecaria).

Tiene dicho en este sentido la Dirección General lo siguiente (R. 13 de julio de 2017. BOE 2 de agosto de 2017): 1. No toda oposición formulada en un expediente de jurisdicción voluntaria, notarial o registral, lo paraliza, sino que se debe expresar una causa y aportar una prueba escrita que fundamente el derecho de quien se opone. Hecha la alegación por el interesado, decidirán el notario o el registrador motivadamente según su prudente criterio (vgr. Arts. 199, 201 y 203 L.H, entre otros). 2. Uno de los principios de la nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. (JAR)

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488.** PODER PARA VENDER: NO AUTORIZA PARA TRANSMITIR POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.

Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un acta de ocupación y pago.

Hechos: Dentro de un procedimiento de expropiación forzosa se otorga un Acta de Ocupación de la finca expropiada y pago del precio por el órgano administrativo y los propietarios. Varios de ellos están representados por un poder para vender.

La Registradora parte de la premisa de que, a falta de juicio notarial de suficiencia, es competente para calificar el poder. Y considera que el poder para vender no es suficiente para consentir la expropiación forzosa.

El interesado (Ayuntamiento de Málaga) recurre y alega que el poder para vender incluye también para consentir la expropiación. Y que, en todo caso, la registradora debía de haber inscrito parcialmente el Acta respecto de la titularidad de los restantes propietarios.

La DGRN desestima el recurso. Comienza por afirmar que la determinación de los actos de riguroso dominio que comprende el poder ha de ser objeto de interpretación estricta, si bien realizada en el ámbito de la voluntad e intención del poderdante.

Declara que el poder para vender no contiene una autorización genérica para enajenar ni siquiera una autorización genérica para enajenar por título oneroso. Además, la venta se enmarca dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, mientras que la expropiación forzosa se enmarca dentro del poder coactivo de la Administración.

En cuanto a la posibilidad de inscripción parcial, exige un doble requisito: que se solicite expresamente por el interesado y que el pacto rechazado no afecte a la esencialidad del contrato. (AFS)

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489. *** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo de una finca registral. 

Hechos: se presenta mandamiento ordenando la práctica de anotación preventiva de embargo. La Registradora califica negativamente por no constar el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente. Comunicada la interposición del recurso al Juzgado que expidió el mandamiento, la letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado acordó la innecesaridad de nombramiento de defensor judicial.

La DGRN confirma la calificación y tras reiterar su doctrina sobre calificación de los documentos judiciales, realiza las siguientes afirmaciones:

1.- LOS CASOS DE HERENCIAS YACENTES.

En los casos de herencias yacentes, toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y ss LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Con arreglo a la más reciente doctrina de la DGRN, la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

  1. EL ARTÍCULO 166 RH: LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.

La DGRN analiza los distintos supuestos que pueden plantearse en las solicitudes de anotación de embargo cuando el titular registral está fallecido y sus requisitos:

a) Procesos por deudas del titular registral fallecido antes o durante el procedimiento:

– Si falleció durante el procedimiento deberá acreditarse al registrador: 1º) que se demandó al titular registral, 2º) que ha fallecido y 3º) que se ha seguido la tramitación con sus herederos por sucesión procesal.

– Si falleció antes de iniciado el procedimiento, además del fallecimiento deberá acreditarse:

 – Si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.º párrafo primero RH), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios.

 – Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.

b) Procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral fallecido antes de iniciado el procedimiento: igual que en supuesto anterior deberá acreditarse: 1º) el fallecimiento, 2º) que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y, además, 3º) acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (art. 166.1.º párrafo segundo RH). En definitiva, deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.

c) Procesos ejecutivos contra herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral, bien sea por deudas propias del causante o de la propia herencia yacente, será preciso para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador.

EN EL CASO RESUELTO: LA RENUNCIA A LA HERENCIA.

En el supuesto de este expediente, la DGRN confirma la calificación porque el llamamiento a los desconocidos herederos es genérico y no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una investigación razonable, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales del titular registral.

De la documentación presentada resulta que el procedimiento se inició originariamente frente al ejecutado en vida de éste -y por lo tanto por deudas propias del causante-, produciéndose posteriormente su fallecimiento, sin que conste si otorgó testamento. También resulta que han intervenido distintas personas en condición de herederos que se personaron en el procedimiento en orden a renunciar a la herencia, y que finalmente se ha decidido judicialmente continuar el procedimiento contra los ignorados herederos del causante.

Como ha reconocido en anteriores ocasiones el Centro Directivo, la renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, no evita la necesidad de nombrar administrador pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia (vid. R. de 19 de septiembre de 2015). Supuesto distinto y analizado en la R. de 15 de noviembre de 2016 sería que la renuncia de los herederos se produjese una vez iniciado el procedimiento de ejecución (como consecuencia del requerimiento) pues sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia. (ER)

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490.*** RENUNCIA A LEGADO DE LEGÍTIMA ESTRICTA CON SUSTITUCIÓN VULGAR. INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA VERSUS FAVOR TESTAMENTI.

Resolución de 23 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Olvera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

Supuesto de hecho.

Se discute la inscripción de una escritura de herencia otorgada por los cuatro hijos del causante, tres de los cuales han sido instituidos herederos en el testamento, mientras que a favor de la cuarta hija se dispuso un legado en pago de su legítima estricta, sustituyéndola vulgarmente por sus descendientes. La hija legitimaria renuncia pura y simplemente al legado, sin decir si tiene o no descendientes, que sería sustitutos.

La calificación registral exige para poder inscribir la herencia, bien que se declare por la legataria la inexistencia de descendientes, lo que dejaría sin efecto el legado, o bien, caso de haberlos, que también renuncien al legado para poder inscribir la adjudicación de la herencia a favor de los tres hijos herederos.

 Planteamiento.

No se discute si la legataria renunciante dijera que carece de descendientes fuera suficiente prueba de dicha inexistencia, sin necesitarse otro medio de prueba que lo acredite. Nadie lo cuestiona y se da por supuesto que la renuncia en este caso sería suficiente medio de prueba, criterio este que sí ha sido confirmado por la Resolución número 514 de este Informe (RDGRN de 2 de noviembre de 2017), cuyo estudio es aconsejable por la importancia práctica, además de doctrinal, que tiene. 

Lo que se plantea en la Resolución son los derechos que corresponderían a los sustitutos de la legataria renunciante, cuya respuesta exige determinar el alcance que ha de darse a la sustitución ordenada teniendo en cuenta, por un lado, que puede suponer un gravamen para los demás legitimarios, y por otro, el favor testamenti.

Criterio de la Resolución

I Intangibilidad de las legítimas y sustituciones testamentarias: La libertad de testar tiene como límite las legítimas, diciendo en este punto el párrafo segundo del artículo 813 CC que sobre las legítimas no cabe imponer “sustitución de ninguna especie”, salvo las excepciones que contempla.

El alcance que deba darse a tal limitación lo centra la Resolución diciendo que debe matizarse según el tipo de sustitución de que se trate, pues lo esencial es respetar la finalidad de la norma de no perjudicar la legítima de los herederos forzosos.

Partiendo de los tipos de sustitución, distingue la Resolución entre la sustitución fideicomisaria, las sustituciones pupilar y ejemplar y la sustitución vulgar:

1 “Así, en el caso de las sustituciones fideicomisarias no hay duda de que dicha prohibición rige plenamente y de forma absoluta. Por el contrario, la prohibición no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar, pues más que una sustitución se trata de una designación de heredero hecha por comisario (el ascendiente que hace la designación de heredero de su descendiente), admitida por el ordenamiento”.

2 Centrándose en la sustitución vulgar destaca la Resolución lo siguiente:

A) La sustitución vulgar no atenta contra la legítima del legitimario sustituido, puesto que precisamente se prevé para el supuesto de que no llegue a serlo.

B) que puede atentar la sustitución vulgar de un legitimario contra la legítima de otros legitimarios coherederos forzosos, por ejemplo:

(i) Legitimarios sucesivos: “La muerte de un hijo da paso a las de los nietos; y la de todos ellos o del único, a la de los ascendientes. En estos supuestos sólo es posible la sustitución en los bienes de la legítima si está establecida a favor de quienes, en su defecto [en defecto de la sustitución, se entiende] serían legitimarios”.

(ii) Colegitimarios: También sería impugnable la sustitución vulgar cuando tratara de impedir que la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la legítima de sus colegitimarios, tal y como ocurre siempre en el supuesto de repudiación según el artículo 985-II del Código Civil.

Conclusiones:

1 “La admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y en tal sentido dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813.II del Código Civil) (STS de 10 de julio de 2003, SAP Las Palmas (Sección Quinta), número 114/2007, de 29 de marzo)”.

 2 Por ello, no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre…”.

3 Esto es así, claramente, en la sucesión intestada y también cuando fuera ordenada sustitución vulgar por el causante sin expresión de casos, por cuanto las legítimas son obligatorias e indisponibles por el testador.

II Legítimas y favor testamenti: Supuesto todo lo anterior, debe resolverse sobre el alcance que debe darse a la sustitución vulgar ordenada a favor de los descendientes del legatario legitimario que renuncia, pues procede aplicar el artículo 985.2 CC.

La Resolución combina el principio de la intangibilidad de las legítimas con el principio de que la voluntad del testador es ley preferente de sucesión, y de ahí el favor testamenti, por lo que matiza, consecuentemente, el efecto que deriva de la intangibilidad de las legítimas del siguiente modo: «nada impide (…) que se produzca una sustitución vulgar en el legado ordenado en favor de los nietos. Pero el bien o su parte indivisa correspondiente, será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. Pensemos que, si excediere su valor del cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado; o en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora…”.

Conclusiones:

1 “Es claro que ha de entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado”.

2 En el supuesto de este expediente deberá ser computada la porción de lo adquirido por los hipotéticos sustitutos en el legado, como una atribución con cargo a la mejora o en su caso al tercio de libre disposición, sin que puedan superar el valor de los mismos.

3 La posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos legatarios extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, representa en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil).

 4 La partición discutida exigirá, bien la manifestación por la renunciante de que carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustitutos. (JAR).

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492.*** TRANSMISIÓN DE VIVIENDA PROCEDENTE DE EJECUCIÓN. SEGURO DECENAL. CÓMPUTO PLAZO DE 10 AÑOS. NOTIFICACIÓN POR FAX.

Resolución de 23 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oliva a la inscripción de una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho.

Se presenta para inscribir una escritura de compraventa de vivienda unifamiliar autorizada en el año 2017; la escritura de declaración de obra nueva, otorgada por el autopromotor, se había autorizado en el año 2010 sin haberse constituido la garantía del seguro decenal. La antigüedad de la vivienda declarada supera actualmente los diez años, pues al tiempo de la escritura de declaración de obra nueva (2010) quedó acreditado catastralmente que la antigüedad de la misma superaba los seis años.

En la escritura de compraventa que se pretende inscribir se expresa que, al haber transcurrido más de diez años desde la terminación y recepción de la construcción, no es exigible la constitución de dicha garantía de daños materiales.

Planteamiento.

La cuestión planteada da pie a la Dirección General para tratar (y recordar) dos cuestiones de interés práctico: (i) Si las edificaciones declaradas conforme previene el art. 28 apartado 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSyRU) están dispensadas de la obligación de acreditar la constitución del seguro decenal. (ii) Término desde el que ha de contarse la antigüedad de la edificación.

Se da la circunstancia añadida de que el transmitente de la vivienda había adquirido en virtud de ejecución hipotecaria el inmueble que se vende, cuestionándose la aplicación del régimen previsto para el seguro decenal en los caos de ejecución forzosa del inmueble.

Por último, hay que destacar que nuevamente se vuelve a plantear la supuesta extemporaneidad del recurso gubernativo en caso de notificación por fax de la calificación al ciudadano, reiterando la DGRN su doctrina al respecto.

Criterio de la Resolución.

I Obra nueva por antigüedad y seguro decenal.

1. Art. 28.4 TRLSyRU y seguro decenal.

A) Si bien el art. 28.4 supone una atenuación de los requisitos exigidos en el número 1 del mismo artículo para declaraciones de obra nueva, tal excepción no resulta aplicable a la exigencia de justificación de contratación del seguro decenal, pues en “… la letra c) del artículo 19.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y (…) disposición adicional segunda (…) no se establece distinción alguna por razón de la antigüedad de la edificación en el momento de la declaración de su obra nueva…”.

B) También quedan excluidas “… de la exigencia de acreditar la contratación de garantías del artículo 19.1.c) de la Ley de Ordenación de la Edificación aquellas personas que declaren una obra que, al tiempo de la declaración, tenga más de diez años de antigüedad desde su terminación, pues dicho plazo, el de diez años, es el de duración de las garantías exigidas por el citado artículo…”.

2. Momento desde el que ha de comenzar a contarse la antigüedad.

“… Dicho plazo ha de contarse, según resulta de lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 38/1999 y de la Instrucción de esta Dirección General de 11 de septiembre de 2000, desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas, o desde la subsanación de éstas. Por tanto, transcurrido dicho plazo en el momento en el que se declara la obra nueva no puede exigirse la contratación de garantías cuyo plazo obligatorio de duración ya ha transcurrido…”. (Ver la R. de 3 de julio de 2012: fecha desde la que se cuenta el plazo de diez años).

3. Seguro decenal y ejecución hipotecaria.

Según la Resolución Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2003, «en los casos de ejecución forzosa, ordinaria o hipotecaria, no serán exigibles los requisitos de manifestación y exoneración para quedar exento de la obligación de contratar el seguro, dado que la finalidad de la Ley de Ordenación de la Edificación, entre otras, es la protección del usuario y sus intereses, y quien acude voluntariamente a un procedimiento de ejecución forzosa tiene o puede tener un conocimiento exacto de cuál es la situación registral del inmueble y, en concreto, si se han contratado o no, y en qué términos, las garantías establecidas por la Ley. Así, quien adquiere el inmueble en ejecución forzosa sin seguro decenal, está exonerando de forma tácita al transmitente de las exigencias legales de constitución de seguro».

Conclusiones.

¿Están excluidas con carácter general de la obligación de acreditar la contratación del seguro decenal las viviendas cuya obra nueva se declare por antigüedad? NO.

¿Están excluidas de dicha acreditación las viviendas que al tiempo de declararse resulte acreditado que tienen más de diez años de antigüedad desde su terminación? SI.

II Calificación registral: notificación por fax.

La notificación de la calificación registral practicada por vía telemática es válida si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y quedara constancia fehaciente. Y, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (Resoluciones de 8 de marzo, 2 y 11 de octubre y 4 de diciembre de 2013, 9 de enero y 23 de junio de 2014 y 21 de abril de 2015), no constando en el presente expediente manifestación alguna realizada por el presentante admitiendo la notificación por fax al tiempo de la presentación del título por el presentante y no acreditándose otra forma de notificación válida antes de transcurrido el plazo legalmente previsto, el recurso no puede considerarse extemporáneo. (JAR)

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495.⇒⇒⇒ EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA HIPOTECA DE MÁXIMO ES UN PLAZO DE CADUCIDAD DEL ASIENTO. NOTIFICACIÓN POR ACTA NOTARIAL.

Resolución de 24 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villareal n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Figura inscrita una hipoteca de máximo del art. 153 bis LH en el que se determina un plazo de vencimiento en los términos siguientes: «Que al amparo de lo establecido en el art. 153 bis de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 41/07 los comparecientes han pactado garantizar las obligaciones antes descritas con la hipoteca de máximo que se constituye por plazo de cinco años a contar desde el veintinueve de mayo de dos mil doce, a cuyo vencimiento se entenderá prorrogado tácitamente por trimestres hasta un máximo de cuatro trimestres más, salvo que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad en contra por escrito, al menos quince días antes del vencimiento de cada periodo trimestral» y «Sexta. Constitución de hipoteca. Con independencia de las obligaciones personales….1. Naturaleza de la Hipoteca. La hipoteca se constituye en garantía de una sola obligación futura. Tal obligación es el saldo final de la cuenta antes referida según la siguiente responsabilidad hipotecaria: (…)».

Se presenta ahora una instancia pretendiendo la cancelación de la hipoteca por caducidad de conformidad con el art. 82 LH.

El registrador alega 2 defectos:

Que el vencimiento del plazo pactado en el presente supuesto no constituye un caso de cancelación automática. La Dirección sin embargo revoca este defecto. Entiende que es una hipoteca flotante del art. 153 bis en el que el plazo no tiene que coincidir con el de las obligaciones garantizadas (RR de 22 de septiembre de 2016 y 13 de abril de 2016). Concluye a su vez que la consecuencia jurídica más importante de la fijación de este plazo propio de duración de la hipoteca flotante o global es que su duración no vendrá determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real de hipoteca –art 82.5.º y 128 LH) sino que el plazo de duración propio de la hipoteca flotante opera como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelará automáticamente llegado su vencimiento en aplicación de los arts. 82.2.º de la Ley Hipotecaria y 353.3 RH, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la nota marginal acreditativa de que se ha iniciado la ejecución de la hipoteca por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 82.5 LH. Otra cosa es que en este supuesto en el momento de presentarse la instancia solicitando la cancelación de la hipoteca no ha trascurrido el plazo de prorroga tacita por trimestres, con un máximo de 4, lo que enlaza con el segundo defecto alegado por el registrador:

Que la notificación realizada al objeto de acreditar la no aplicación de la/s prórroga/s no reúne las garantías suficientes para entender cumplido el trámite por dos motivos:

1.-la notificación se firma únicamente por uno de los deudores que a su vez es el hipotecante (existen otros dos deudores no hipotecantes que no comparecieron en la escritura de constitución de hipoteca). Este motivo se rechaza por el Centro Directivo ya que entiende que el deudor hipotecante, único titular de las fincas hipotecas, por lo que la facultad de dar por finalizada la cobertura hipotecaria, notificando su voluntad en contra de la prórroga, corresponde en exclusiva al mismo;

y 2.- que la notificación no puede hacerse por burofax sino por acta notarial y en el domicilio que a tal efecto se hubiera pactado en la escritura en la persona que se acredite tiene la representación suficiente del acreedor. En este punto la Dirección considera que por analogía con el art. 2 de la Ley 2/1994 debe hacerse por acta notarial pero sería suficiente que se verificara en la oficina de la entidad acreedora en que el prestatario tenga abierta la cuenta operativa a efectos del respectivo crédito o préstamo o en el fijado especialmente en la escritura, y mediante su entrega a cualquier apoderado que tenga facultades para recibir notificaciones o también para otorgar o cancelar préstamos hipotecarios, los cuales tiene la obligación de su traslado al departamento social correspondiente (MN)

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501.*** REGISTRO MERCANTIL. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CÓDIGO LEI: NI LA BAJA EN LA AEAT, NI LA FALTA DE DEPÓSITOS IMPIDEN LA EMISIÓN DEL CÓDIGO LEI.

Resolución de 30 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coruña, por la que se deniega la solicitud de código LEI de una sociedad mercantil.

Hechos: Ser solicita en formulario estandarizado la expedición del código LEI para una sociedad.

El registrador suspende la expedición por los siguientes motivos:

a) La sociedad está dada de baja en el índice de entidades de la AEAT.

b) La hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas.

c) El domicilio social o registral que figura en la solicitud no coincide con el que consta inscrito.

d) No consta el segundo apellido de la persona que figura como representante legal de la Sociedad.

El interesado recurre alegando la resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, según la cual la competencia atribuida al registrador mercantil por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el artículo 18 del Código de Comercio sino que lo que procede es que emita una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante.

Doctrina: La DG, antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, reitera su doctrina sobre la naturaleza de la competencia relativa a la expedición del LEI:

— Se trata de lo que se conoce como otras competencias del Registro Mercantil.

— No es una función de calificación

— Se caracteriza por la ausencia de rigorismo formal.

— Se aplica subsidiariamente la Ley de Procedimiento Administrativo y el sistema de recursos propio de dicha Ley.

Por consiguiente, “el registrador Mercantil en uso de la competencia atribuida por el tan citado Real Decreto-ley debe emitir una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante, no una calificación”.

Pese a ello y en virtud del principio “pro actione”, entra en el fondo de la cuestión debatida haciendo las siguientes consideraciones:

— No es obstáculo a la concesión del código LEI el cierre de la hoja de la sociedad, sea por baja en la AEAT o por falta de depósito de cuentas, pues la “asignación de este código, se enmarca en la política de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y, en consecuencia, el interés protegible es éste y no el fiscal ni el derivado de la falta de depósito de cuentas”.

 — En cambio la falta de coincidencia entre el domicilio que consta en la instancia y el registral impide la concesión del LEI pues el registrador debe comprobar “la concordancia de los datos jurídicos identificadores de la entidad según resultan de la solicitud con los que figuran inscritos en el Registro, a fin de evitar la confusión de que quede registrado junto al LEI un domicilio distinto del Registral, que se presume exacto”.

— Finalmente tampoco “debe ser motivo de denegación la falta de constancia en la solicitud del segundo apellido del representante de la sociedad, al constar en ella su DNI, siendo ello suficiente a efectos de identificación”.

Comentario: Interesante resolución de nuestro CD en cuanto por ella se va consolidando una doctrina en torno a la concesión de Códigos LEI.

Esta doctrina es muy clara pues de ella resulta que en ningún caso debemos calificar negativamente la expedición de un código LEI, sino que lo que procede en este caso es abrir un expediente, el cual, como resultado, dará lugar a una desestimación de la solicitud expresando obviamente los fundamentos jurídicos en que se basa dicha denegación. En caso de que la resolución sea estimatoria entendemos que la propia concesión, dado que no existe contienda, será suficiente para entender cumplido el trámite del expediente.

También resulta de la resolución que el cierre de la hoja de la sociedad no es obstáculo para la concesión del LEI, dada la finalidad que se persigue con su asignación, pero si lo es la discordancia entre el domicilio real de la sociedad y que será el que conste en la solicitud y el domicilio registral. Este obstáculo es importante pues debido el cierre del registro difícilmente la sociedad podrá inscribir ese cambio de domicilio.

Y finalmente la omisión de uno de los apellidos del administrador tampoco es motivo de desestimar la petición del LEI si no existen dudas sobre su identidad al constar el DNI coincidente con el que figura en el registro. Ya hemos señalado en otras ocasiones que en estos casos el defecto, si existe, debe ser precisamente la existencia de dudas sobre la identidad del administrador, y no la falta o disparidad de nombre o apellidos. (JAGV)

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503. SOCIEDAD PROFESIONAL CON ACTIVIDADES EN EL OBJETO NO PROFESIONALES: NO SON POSIBLES.

Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Se trata de una escritura de transformación en sociedad limitada profesional.

 El artículo relativo al objeto dispone que su objeto será, I) como actividad profesional a) servicios técnicos de arquitectura y diseños e interpretación de planos, añadiendo otra serie de actividades relativas a instalaciones en inmuebles, y II) Como actividad profesional-mercantil a) compra venta y construcción de todo tipo de edificios u urbanizaciones de cualquier naturaleza, añadiendo otra serie de actividades relativas a la construcción.

En otro artículo de los estatutos se dice que «corresponden 308 participaciones sociales a la actividad profesional; y 300 participaciones a la actividad mercantil (…) las participaciones sociales correspondientes a la actividad profesional necesariamente deben pertenecer a socios que reúnan las características y requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional de arquitecto.

El registrador suspende la inscripción por estos dos motivos:

a) Las sociedades profesionales únicamente pueden tener por objeto el ejercicio de actividades profesionales, no pudiendo desarrollar conjuntamente actividades profesionales y actividades que no revistan tal consideración.

b) Existe error al diferenciar participaciones como «actividad o ámbito mercantil» ya que, al ser una sociedad, todas las participaciones son mercantiles. En su caso, puede distinguirse entre participaciones profesionales y no profesionales (artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital).

El interesado recurre. Para él las sociedades profesionales deben “cumplir toda la normativa de las sociedades de capital, y la especifica de las sociedades profesionales, que como tales son sociedades de capital con la especialidad de ser profesionales” y en consecuencia pueden desarrollar todo tipo de actividades.

Doctrina: La DG desestima el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima, de forma limitada, en cuanto al segundo.

Para la DG, al igual que para la EM de la Ley 2/2007, estas sociedades tienen por objeto posibilitar “la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional” y por ello se parte del principio de la exclusividad del objeto social.

Añade, para rematar su argumentación que en “el presente caso, la propia disposición estatutaria no especifica la concreta profesión cuyo ejercicio constituye el objeto de la sociedad”, por lo que dada la “claridad y precisión en la determinación del objeto social, debe concluirse que una enumeración de actividades como la que es ahora cuestionada no puede ser admitida”.

En cuanto al segundo defecto, pese a reconocer que “la redacción de tales disposiciones estatutarias adolece de una imprecisión terminológica que se relaciona con lo antes expuesto respecto de la definición del objeto social”, si este fuera debidamente precisado en el sentido que la misma DG apunta, “ningún obstáculo existiría a la inscripción por el hecho de que se utilice en tales artículos la expresión de participaciones «correspondientes a la actividad profesional» o «correspondientes a la actividad mercantil», toda vez que dicha imprecisión podría salvarse con una adecuada interpretación de la totalidad de las disposiciones estatutarias”.

Comentario: De esta decisión de nuestro CD destacamos lo que ya venimos defendiendo desde la promulgación de la Ley 2/2007 y que es que la mejor forma de reflejar el objeto de estas sociedades consiste en mencionar la profesión que la misma va a desarrollar. Mencionado la profesión la sociedad podrá llevar a cabo todo lo que pueda llevar a cabo el profesional de que se trate pese a no estar mencionado en el objeto social.

En cuanto al segundo defecto nos parece correcta también la postura adoptada pues no debe rechazarse la inscripción de una constitución de sociedad o de una modificación de sus estatutos por un uso vulgar y no excesivamente técnico de los términos empleados si del conjunto de sus disposiciones resulta claro lo querido por los socios. (JAGV)

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506.*** EXCESO DE CABIDA. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. DIFERENCIA DE LINDEROS ENTRE TÍTULO Y CATASTRO.

Resolución de 26 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida.

Supuesto de hecho.

En el año 2002 se segrega una finca registral que se inscribe en el Registro con una superficie de 187 m2, que constan en la escritura de segregación y en la licencia municipal concedida al efecto. En el año 2017, y previamente a la venta de la parcela segregada, se rectifica su superficie de modo coincidente con la certificación catastral, resultando una superficie de 200 m2.

La diferencia de superficie (13 metros cuadrados) representa un exceso del 6’95 %, si bien se aporta certificado catastral que permitiría inscribir el exceso de cabida conforme al artículo 201.3.a) Ley Hipotecaria

1 ¿Es justificada una duda fundada en el hecho de que (i) la finca proceda de previa segregación que se verificó en virtud de licencia municipal (ii) que hubo una previa rectificación de superficie de la finca matriz, quedando, por tanto, perfectamente determinada tal superficie, (iii) y sin que se pueda considerar como una mera rectificación de errores al superar el 5% de la cabida inscrita, el recurso debe ser desestimado? SI.

2 ¿ Debe aplicarse en este caso el procedimiento registral del art. 199 o el procedimiento notarial del art. 201.1, ambos de la Ley Hipotecaria? SI.

3 ¿Se incumple la exigencia de la plena coincidencia entre los datos descriptivos de la parcela inscrita y los contenidos en el título y en la certificación catastral cuando en el título no se reflejan los linderos catastrales de las esquinas o vértices de la finca (ex. Art. 201.3 a) ley Hipotecaria)? NO.

Doctrina de la resolución.

1 Diferencia de superficie inferior al 10% pero superior al 5% de la inscrita: En el presente caso, dado que la rectificación de superficie es de 13 metros cuadrados, lo que representa un 6’95 %, si bien se aporta certificado catastral que permitiría inscribir el exceso de cabida conforme al artículo 201.3.a), sin embargo, atendiendo a la circunstancia de que la finca proviene de segregación que se verificó en virtud de licencia municipal, que hubo una previa rectificación de superficie de la finca matriz, quedando, por tanto perfectamente determinada tal superficie, y sin que se pueda considerar como una mera rectificación de errores al superar el 5% de la cabida inscrita, el recurso debe ser desestimado.

Conclusión: puedan utilizarse los procedimientos previstos en los artículos 199 y 201.1, ambos de la Ley Hipotecaria, que exigen en su tramitación mayores garantías para lograr la rectificación descriptiva pretendida, y en los que cobra especial relevancia la representación gráfica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripción del inmueble al practicar las diligencias oportunas que permitan despejar las dudas manifestadas.

2. Linderos catastrales de los vértices de las fincas: según la calificación registral, no hay coincidencia entre la descripción contenida en la escritura y en la certificación catastral, pues en esta última hay dos linderos más que no constan en aquélla, concretamente referidos ambos a linderos “en punta”. Esta omisión, dice la Resolución, que “…puede obedecer a que, como alega el notario recurrente, no siempre ha sido costumbre mencionar los linderos en esquina, es decir, los que sólo tienen un punto común y no un tramo de línea en común…”.

Conclusión: “… tal omisión por sí sola, atendidos el resto de datos descriptivos, no permite concluir que no haya identidad esencial entre la descripción de la finca en el título y la del inmueble en la certificación catastral incorporada. Por lo tanto, el primer defecto… ha de ser revocado”. (JAR)

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507.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE PARTE DE UN LOCAL Y AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. 

Resolución de 26 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ourense n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la segregación de una parte de un local en régimen de propiedad horizontal.

Supuesto de hecho.

El registrador suspende la inscripción de la segregación de parte de un local que constituye elemento privativo de una propiedad horizontal por el defecto de que no se acompaña la autorización administrativa o en su caso la declaración municipal de su innecesariedad que prevé el artículo 10.3.b) de la vigente Ley sobre propiedad horizontal.

 El notario autorizante de la escritura, y ahora recurrente, alega en esencia que «la exigencia de autorización administrativa del art. 26–6 del Decreto–legislativo 7/2015 (al que se remitiría art. 10–3–b de la Ley de Propiedad Horizontal) pretende fiscalizar sólo aquellos casos en los que la división pueda implicar un fraccionamiento del suelo (…) En otro caso, no será necesaria autorización administrativa para la subdivisión de locales comerciales o garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión (art. 53–a del Decreto 1093/1997)».

¿Es exigible autorización administrativa para segregar parte de un local integrado en un edificio en régimen de propiedad horizontal? SI (Art. 10.3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 26.6 del T.R de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana).

Doctrina de la resolución.

1 La constitución o modificación de un conjunto inmobiliario, al igual que los actos de división, agregación y segregación de elementos integrantes de un edificio en régimen de propiedad horizontal (incluidos locales comerciales y plazas de garaje), requerirán en todo caso la obtención de la correspondiente autorización administrativa, siempre que de estos actos se derive un incremento de los elementos privativos existentes o autorizados en la licencia de edificación.

2 Es la propia normativa estatal (Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas) la que impone la necesidad de autorización administrativa previa, y lo hace simultáneamente en ambos supuestos (complejos inmobiliarios y propiedad horizontal), y se trata de normativa que, según la disposición final decimonovena, tiene el carácter de legislación básica.

3 ¿Quedan excluidos de esta obligación los locales comerciales y las plazas de garaje? NO.

No cabe alegar en contra lo dispuesto en el art. 53.a) del RD 1093/1997, pues el artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal ha suprimido el inciso o exención especial relativa a los locales comerciales o plazas de garaje. Por tanto, y en virtud de la derogación normativa de cualquier precepto legal o reglamentario anterior que se oponga o resulte contrario a la nueva redacción legal, ha de concluirse que la excepción alegada por el recurrente quedó tácitamente derogada y por tanto no resulta de aplicación. (JAR) 

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510.** DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO SOBRE PARTE DE FINCA SIN SEGREGAR

Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a inscribir una escritura de donación.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de donación con reserva de usufructo porque surgen dudas derivadas de la interpretación del clausulado.

Planteamiento.

Tras decir la Resolución que no existe falta de claridad en los términos de la escritura, únicamente resulta de interés que se reitera la posibilidad de constituir un derecho (en este caso de usufructo) sobre parte de una finca sin necesidad de segregarla o dividirla horizontalmente, siempre y cuando la superficie gravada quede delimitada suficientemente para dar cumplimiento al principio de especialidad en la esfera registral.

También menciona la Resolución, sin entrar en ello por no haberse planteado, el tema de la rectificación de oficio realizada conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, que, dadas las circunstancias concurrentes, se puede argumentar, a mi juicio, que sí cabe hacerla, aunque sea una cuestión discutible.

Criterio de la Resolución.

Es inscribible el usufructo sobre parte de una finca, sin necesidad de previa segregación o división horizontal.

Como ha admitido esta Dirección General en Resolución de 1 de julio de 2013, el usufructo inscribible puede recaer sobre parte de una finca, sin necesidad de previa segregación (o, en este caso, sin necesidad de previa individualización jurídica del departamento mediante división horizontal) siempre y cuando quede suficientemente determinada la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce (vid. artículos 1261 y 1273 y siguientes del Código Civil, 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).

Conclusión.

¿Es inscribible un derecho de usufructo constituido sobre parte de una finca sin necesidad de previa segregación o división horizontal? SI.

Nota: La R. de 1 de julio de 2013 fue comentada en el Informe 226 de NyR, correspondiente al mes de julio de 2013, por Juan Carlos Casas. (JAR)

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514.⇒⇒⇒ SUSTITUCIÓN VULGAR. ACREDITACIÓN DE LA INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO POR MANIFESTACIÓN DEL RENUNCIANTE O DE ALGUNO DE LOS SUSTITUIDOS

Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia. 

Supuesto de hecho.

Se discute si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: hay llamamiento a un legado con sustitución a favor de los descendientes de la legataria; se ha producido la renuncia del legado y la renunciante manifiesta que no tiene descendientes, lo que es ratificado por todos los herederos.

¿Es necesario en este caso acreditar de modo auténtico la inexistencia de descendientes? NO. ¿Es suficiente la declaración del renunciante? SI.

Solución de la Resolución.

1 En caso de ser llamados genéricamente como sustitutos los descendientes del legatario, basta que el legatario renunciante manifieste en la escritura de partición, o en otro documento público, que carece de descendientes. No cabe exigir otra prueba. Por tanto, la manifestación hecha por el legatario renunciante es suficiente prueba de la inexistencia de descendientes.

Argumenta la Resolución que son numerosos los casos en los que la manifestación del interesado es medio de prueba, por ejemplo: prueba del estado civil (art. 363 del Reglamento de Registro Civil; RRDGRN de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, lo extendieron al estado de separado judicialmente o separado legalmente; en igual sentido el art. 159 del Reglamento Notarial).

2 Frente a situaciones similares a las del presente caso (por ejemplo, “inexistencia de personas llamadas a la sucesión, determinación de sustitutos vulgares en caso de premoriencia, o de los legitimarios en el caso de hijos desheredados… y como ocurre en este supuesto, la acreditación de los sustitutos o inexistencia de los mismos en el caso de renuncia del heredero o del legatario”), no cabe una solución única, pues “resulta perfectamente compatible la exigencia de acreditar la inexistencia de los llamados como sustitutos con la doctrina de la no necesidad de justificar que existen otros que los que acrediten serlo con un título suficiente, tal como sentara la Resolución de 8 de mayo de 2001”.

 Como ya recogió este Centro Directivo en Resolución de 21 de mayo de 2003, «no puede identificase, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que, en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad».

3 Por tanto, la solución será diferente según se trata de premoriencia o de renuncia del heredero o legatario sustituido. En el caso de premoriencia deberá probarse la inexistencia de sustitutos; sin embargo, en el caso de renuncia bastará con la declaración hecha en tal sentido por el renunciante.

En todo caso, compareciendo sustitutos, éstos no necesitan acreditar la inexistencia de otros. Sin embargo, si no hay sustituto alguno, deberá probarse que no hay sustitutos.

4 Otros supuestos: esta doctrina, como dice la Resolución de 31 de enero de 2008 «si inicialmente (…) se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (…) Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que quien invoca la condición de sustituto hereditario es descendiente del sustituido y como tal llamado a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho – negativo– de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007)».

5 Para el caso de que sea necesaria la prueba reitera la Resolución la doctrina del Centro directivo sobre el particular: acta de notoriedad (art. 209 RN), acta declaratoria de herederos (art. 209 bis RN) o testamento del sustituido, incluso, la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013) (JAR)

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515.*** NAVE INDUSTRIAL ENTRE MEDIANERAS. FALTA DE COINCIDENCIA EN LA SUPERFICIE OCUPADA ENTRE TÍTULO Y COORDENADAS CATASTRALES

Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una ampliación de edificación.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una ampliación de nave industrial ya inscrita, de la que se aportan las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la nave según resultan del Catastro. Lo que sucede es que no coincide la superficie ocupada por la obra nueva según la descripción literaria que figura en el título y el informe técnico (1.336,31 m2) y la que resulta de las coordenadas catastrales aportadas para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley Hipotecaria (1.344 m2). (Concretamente, la certificación catastral que se acompaña expresa una superficie en planta baja de 1.332 metros cuadrados, si bien del fichero GML en el que consta la geometría de la edificación resulta una superficie de parcela ocupada de 1.344 metros cuadrados).

Doctrina de la Resolución.

No cabe inscribir la ampliación de la obra nueva mientras no se resuelvan las diferencias existentes entre la superficie ocupada por la edificación, según el título e informe técnico, y la que resulta de las coordenadas catastrales a las que se remite el título para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 202 LH.

Para inscribir esta ampliación de la obra nueva cabe: o bien adaptar la superficie ocupada por la edificación a la que resulta de las coordenadas catastrales, modificando el título; o bien mantener la superficie ocupada que dice el título aportando el interesado las coordenadas catastrales coincidentes con dicha superficie, de modo que permitan determinar con exactitud la ubicación gráfica concreta de los 1.336,31 metros cuadrados ocupados por la edificación a que se refiere el título (cfr. Resoluciones 5 de julio de 2016 ó 27 de julio de 2017).

No puede suplirse la inexactitud, sin embargo, por la existencia de mera identidad entre la parcela catastral y la finca registral, en los términos del artículo 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario. La circunstancia de encontrarse representada la edificación en la cartografía catastral no implica que no deba calificarse la correspondencia de la misma con la que se describe en el título, y más aún, si la propia Sede Electrónica del Catastro permite obtener la geometría precisa de la edificación.

Comentario.

Hace la Resolución un resumen del estado actual de la cuestión, del que interesa destacar lo siguiente:

1 Para inscribir cualquier edificación terminada, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

2 De entre todos los supuestos legales en los que la nueva ley exige georreferenciación, el caso de las edificaciones es el que menor complejidad presenta desde el punto de vista técnico, pues, aun cuando deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia (Resolución Conjunta de 26 de octubre de 2015), no necesita ser aportada necesariamente en el concreto formato GML, siendo válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de la edificación. En estos casos, las coordenadas podrán resultar por referencia o en relación con las del plano o finca sobre el que se representa la edificación, quedando suficientemente satisfecha la exigencia del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, si bien en este caso el formato aportado deberá permitir la remisión de la información al Catastro.

3 Si la ampliación de obra nueva inscrita no altera la superficie de suelo ocupada (por ejemplo, declaración de una segunda planta sin afectar al suelo) no es preciso aportar las coordenadas de la porción de suelo ocupada para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria y no habrá obstáculo para la inscripción (RR. de 23 de mayo de 2016 y 6 de febrero de 2017).

4 Si la ampliación de obra nueva inscrita altera la superficie de suelo ocupada consignada en el Registro, es procedente aportar las coordenadas de la porción de suelo ocupada.

5 La obligada georreferenciación de la superficie de suelo ocupada por cualquier edificación no afecta propiamente al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica» entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de «finca coordinada» o «finca no coordinada» se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicación y delimitación geográfica, con independencia de los elementos físicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca así delimitada, y por supuesto, con independencia también de las titularidades jurídicas que recaigan sobre ella. (JAR) 

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521. REPRESENTACIÓN. DOCUMENTO EXTRANJERO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y JUICIO DE EQUIVALENCIA

Resolución de 6 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

  1. Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de «compraventa de usufructo» autorizada por un notario de Gibraltar, por la que un representante de una sociedad domiciliada en Delaware vendió el usufructo de una finca registral de Marbella.
  2. La intervención del representante de la vendedora es reseñada en el título de la siguiente forma: «La primera parte compareciente, en nombre y representación de (Gibraltar) Trustees Limited en nombre y representación de la sociedad Parr Properties LLC (…); actúa en su calidad de director, cargo para el que fue nombrado en escritura otorgada el 17 de agosto de 2012 ante el Notario de Gibraltar don Eric Charles Ellul (…) Tienen a mi juicio, según intervienen, capacidad suficiente, para otorgar la presente escritura».

En su escueta calificación el registrador señala como defecto que falta el juicio de suficiencia de las facultades representativas del director de la entidad vendedora, y que falta el juicio de equivalencia de la escritura del nombramiento de dicho director de la entidad, otorgada en el extranjero por lo que suspende la inscripción y solicita la aportación de la escritura de nombramiento del director de la entidad vendedora, a los efectos de comprobar la equivalencia de dicho documento público exigida por la legislación española.

El recurrente, dando por supuesta la inaplicabilidad del Reglamento (CE) número 593/2008, Reglamento ROMA I, al caso concreto, alega que las facultades de representación ejercitadas en este supuesto se sujetan a la legislación propia de Gibraltar, al ser en tal territorio donde de facto se han ejercitado las facultades concretas conferidas y dando por sentado que la legislación española no resulta de aplicación respecto de la dimensión interna, externa, ni formal del apoderamiento voluntario considera inaplicable el artículo 98 de la Ley 24/2001 y alega que sería distinto si se discutiera la validez del título aportado para dotar de eficacia real al contrato de compraventa de usufructo conforme a las normas de conflicto internas aplicación, algo que tendría que haberse fundamentado en la nota de calificación.

La calificación -recuerda el centro directivo-, tal como ha sido formulada en el presente caso, es la que debe ser objeto de análisis; no obstante, subraya que deberían haberse abordado otras cuestiones que derivan de preceptos vigentes en el momento del otorgamiento y de la presentación al Registro del documento calificado; entre tales cuestiones cabe citar, por ejemplo, no sólo la relativa a la exigencia de identificación de los medios de pago o a otras medidas de prevención del blanqueo de capitales, sino las relativas a normas relevantes y plenamente en vigor al tiempo de presentarse el título a inscripción como las disposiciones que se contienen en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que dedica su Capítulo VI a la inscripción en Registros públicos, disponiendo su artículo 58 que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español; y su artículo 60 que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen». Asimismo, el artículo 56 establece lo siguiente: «1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A efectos de su ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas» y para los supuestos en que sea aplicable según su ámbito normativo, con carácter preferente a lo dispuesto en la Ley 29/2015, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, según la cual un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado; b) que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen; c) que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado, y d) que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

La DGRN destaca que en la calificación debieron haberse planteado otras cuestiones en relación con el documento mismo de compraventa en lo referente a exigencias establecidas en nuestra legislación justificadas por imperiosas razones de interés general y trae a colación las consideraciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 –asunto C-342/15–, según la cual el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.

Entrando ya en el análisis del defecto tal como ha sido expresado por el registrador en su calificación, existiendo un elemento de extranjería, debe determinarse cuál es la ley aplicable conforme a la norma de conflicto. El Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I) tiene carácter universal y la «lex contractus» determinada por la norma de conflicto se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. No obstante, existen ciertos aspectos que se excluyen de su aplicación en el artículo 1.2, como son las cuestiones relativas al Derecho de Sociedades referentes a la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución y la responsabilidad personal de los socios y los administradores –artículo 1.2, f)–, que se regirán por el artículo 9.11 CC, según el cual la ley personal de las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y rige todo lo relativo a la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción; también se excluye del Reglamento Roma I, la posibilidad de un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar –artículo 1.2, g); representación voluntaria a la que, de no mediar sometimiento expreso, se le aplica la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas (artículo 10.11 CC).

En el presente supuesto no consta si se trata de representante orgánico o voluntario (la escritura calificada se limita a expresar que el compareciente «actúa en su calidad de director» de la sociedad vendedora) pero tanto si se trata de representación orgánica como de representación voluntaria, el negocio instrumentado en ejercicio del poder conferido, esto es, la compraventa del inmueble, por aplicación de la regla dispuesta en el artículo 4.1.c) del Reglamento (CE) número 593/2008, se rige por la ley española, que también regula el acceso de dicho negocio a los libros del Registro de la Propiedad. Al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes puesto que sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. «A Notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles» como ya expresara la sala tercera del TS en Sentencia de 24 de octubre de 2000.

Nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad, establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificación del registrador, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la LH y 33 y 34 de su Reglamento) y esta selección alcanza, en el caso de negocios en los cuales se ejercitan las facultades representativas, al documento en que se haya formalizado el apoderamiento.

La doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español, expresada en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables, y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro; el artículo 4 de la LH señala que «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España (…)»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia. El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe garantice, la identificación del otorgante, así como su capacidad y también su legitimación para el acto o negocio que contenga.

Desde la perspectiva formal, la legalización o la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional. Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad apostillada deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento español en esta materia, en los términos antes referidos.

 Por lo que se refiere a la acreditación fehaciente de las facultades representativas del otorgante, procedo a realizar el siguiente esquema extraído de la resolución para facilitar su análisis:

 Si se trata de escritura de apoderamiento autorizada por un notario español, la reseña que el notario (autorizante de la escritura que contenga el negocio en el cual se ejercita las facultades representativas) realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de aquellas facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada, en los términos establecidos en el artículo 98 de la Ley 24/2001. Como señaló este Centro Directivo en la Resolución de 17 de abril de 2017, el juicio de suficiencia en caso de actuación representativa constituye una obligación del notario cuya competencia exclusiva ha sido reiteradamente reconocida (vid. STS, Sala Tercera, de 20 de mayo de 2008 y continua doctrina de esta Dirección General al respecto, por todas, R de 14 de diciembre de 2016); pero esto es así sólo respecto de las escrituras otorgadas ante notario español.

Si el documento del que emana la representación ha sido otorgado en el extranjero, corresponde al notario español que autorice el negocio representativo, asegurarse de la equivalencia de aquel con nuestros documentos públicos, además de la suficiencia de las facultades conferidas; siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente. Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex artículos 58 y 60 de la ley de cooperación jurídica internacional en materia civil). De lo contrario no sería suficiente. El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, en su caso, y que el notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares.

Tratándose del juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001 el notario español tiene la obligación inexcusable de emitirlo (artículo 166 del RH y STS de 5 de mayo de 2008); por el contrario, la acreditación del principio de equivalencia no es un requisito estructural de la escritura pública autorizada por notario español ni compete en exclusiva a éste, lo que resulta del todo lógico si la autoridad española no está obligada a conocer el derecho extranjero.

En el caso de que el negocio representativo haya sido otorgado en el extranjero con base en un poder de representación foráneo, es necesario acreditar esa equivalencia; la declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalentes al notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o mediante la aportación de documentación complementaria ya sea expedida por notario español o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportación de otros medios de prueba. Se trata de constatar que el documento extranjero cumple los requisitos que el ordenamiento jurídico español exige para que pueda provocar una alteración del contenido del Registro (artículo 58 de la Ley 29/2015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en relación con los artículos 1280 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria).

El funcionario español al que más propiamente compete la emisión de ese juicio es el notario, quien de esta forma, mediante la emisión del correspondiente documento en que plasme su opinión oficial al respecto, complementará en forma y medida adecuada el documento extranjero para que éste tenga plena efectividad en nuestro país (precisamente, el poder –formalizado el 25 de abril de 2017 ante un notario belga- por el que se acredita la representación otorgada por la recurrente para la interposición del presente recurso incluye también facultades para «comparecer ante Notario español con el fin de que éste efectúe el preceptivo juicio de equivalencia de la Escritura Pública de Compraventa de Usufructo. A estos efectos, se entenderá por juicio de equivalencia (…), sin carácter limitativo, el análisis jurídico a realizar por el Notario español de conformidad con el artículo 10.1 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, los artículos 33, 34, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, el artículo 60 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (…)»).

En cuanto al ámbito de la calificación registral.– Si se trata de representación voluntaria conferida en el extranjero, el registrador calificará la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (cfr. los artículos 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; y, en su caso, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad, de capacidad y de legitimación de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr. artículo 36 del Rh, que es fuente de la cooperación jurídica internacional –vid. la disposición adicional primera, en relación con el artículo 2, de la Ley 29/2015- y Resolución 5 de enero de 2017.

En el presente caso la objeción del registrador, al calificar el negocio susceptible de inscripción formalizado en escritura ante notario extranjero, se centra en el título representativo del otorgante, al que son aplicables «mutatis mutandis» las consideraciones anteriores. Como se ha expuesto, ni siquiera se expresa qué tipo de representación se ejercita –orgánica o voluntaria-. Pero, al tratarse de una sociedad, la actuación del titular registral debe realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas, lo que debe especificarse y acreditarse (vid. Resolución de 12 de abril de 1996, citada expresamente por la Resolución de 12 de abril de 2002) y regla novena del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.

En el caso de este expediente nada se expresa en la escritura calificada sobre las facultades representativas de quien la otorga en nombre de la sociedad vendedora, ni sobre la equivalencia formal y material, no ya de esa escritura respecto de las otorgadas por notarios españoles, sino del documento que constituye el título representativo. Por ello, no puede reputarse suficiente para acreditar la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a los efectos de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

COMENTARIO.– La DGRN en esta resolución ha profundizado en la doctrina de equivalencia de funciones que en realidad absorbe la denominada “doctrina de equivalencia de formas”, en el sentido de que esta última no desaparece y tampoco deja de estar vigente la doctrina emanada de las Resoluciones 11/06/1999 y 23/05/2006, recordemos que la primera admite los denominados poderes legitimación bajo ciertos condicionantes; resolución de 11/06/1999 mencionada de forma concreta y especial en este recurso por el centro directivo; de hecho y desde siempre, el notario español receptor de un documento extranjero se asegura que la autoridad que lo autoriza o interviene sea titular de la función pública de dar fe, y formando parte de la tarea de “reconocer” o “aceptar” documentos provenientes de una autoridad extranjera y dependiendo de la categoría del documento que tiene que ser aceptado o reconocido cobra relieve el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera que pone el concreto documento en circulación de tal forma que un documento otorgado en el extranjero será válido «prima facie» para las exigencias del Derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española en esa concreta categoría de documento. Se trata en definitiva de una cuestión que gira en torno a la eficacia extraterritorial de los documentos extranjeros y ello depende del negocio o acto que contenga el documento y de los efectos que el documento (y por ende el acto o negocio que lo contiene) aspire a obtener al insertarse en nuestro sistema jurídico para lo cual las autoridades públicas sobre las que se asienta la seguridad jurídica preventiva en España (notarios y registradores) tienen que realizar el control de legalidad que el Estado les encomienda con el fin de proteger los actos celebrados entre particulares, a las partes y a terceros, en suma, el tráfico jurídico. Habrá documentos que contengan apoderamientos, capitulaciones matrimoniales, en los que se habrá de acreditar si el documento extranjero que contiene estos actos o negocios extrajudiciales, puede ser calificado como público o auténtico, equiparable al documento autorizado por notario español, equiparación que se traduce en el hecho de que el documento extranjero por sí mismo certifique de forma fehaciente el consentimiento; en otros negocios y tal como reconoce la propia STJUE de 9 de marzo de 2017 (Asunto C-342/15), tal equivalencia no será posible y habrá actividades que se reserven a profesionales, funcionarios del Estado receptor, depositarios de la fe pública, como medida adecuada (proporcional) para alcanzar el objetivo del buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares; cuestión que dejan clara preceptos hoy vigentes, artículos 56, 58 y 60 ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil y disposición adicional de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. (IES)

Ver artículo de Vicente Martorell.

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523.*** SUPUESTOS ADMISIBLES PARA HACER CONSTAR EL PRECIO DE COMPRAVENTA EN UNA CERTIFICACIÓN.

Resolución de 6 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almuñécar, por la que se deniega la constancia del precio en una certificación.

Se pretende la expedición de una Certificación en el que se haga constar el precio de una compraventa inscrita. El recurrente es heredero de uno de los socios de la sociedad que fue titular de las fincas y alega que el interés es para interponer una demanda de nulidad de la transmisión de determinadas fincas a fin de determinar si deben traerse a colación o inventariarse en la masa hereditaria.

La Dirección estima el recurso. Después de recoger la doctrina ya reiterada sobre los requisitos para expedir publicidad formal, y la calificación por parte del registrador sobre el interés legítimo en el contenido de la publicidad y los datos que deben incluirse o no en dicha publicidad (entre otras RR de 26 de junio y de 27 de junio de 2017) establece los supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad:

a) cuando sean de operaciones en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales, pues no se aplicaría el régimen de protección de la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal;

b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria;

c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y

d) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesión se pretende.

En este supuesto el recurrente acredita haber sido demandado en el proceso de división de herencia y su relación familiar y hereditaria con uno de los socios de la sociedad titular registral, por lo que a los efectos de lo dispuesto en el art 265 LEC debe entenderse razonable la necesidad de aportar al procedimiento judicial la documentación solicitada. (MN)

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6.- OFICINA NOTARIAL: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY CATALANA 19/2015, DE PROPIEDAD TEMPORAL Y PROPIEDAD COMPARTIDA

Notas previas: La Ley 19/2915 de 29 de julio, que incorpora las figuras de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código Civil Catalán (BOE 215 de 8 septiembre 2015), ha dado lugar al Recurso de Inconstitucionalidad 2465-2016, promovido por la Abogacía del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, contra dicha norma (BOE 191 de 11 agosto de 2017), que ha finalizado reconociéndose la constitucionalidad de dicha ley.

 Propiedad Temporal: Como se sabe, en un comentario que se publicó en esta página (Resumen de la ley de Propiedad Temporal y Propiedad compartida), la primera se apoya en la tradición catalana y en instituciones tales como la sustitución fideicomisaria, donación con cláusula de reversión y en especial los censos, y, en esencia, consiste confiere a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, vencido el cual el dominio hace tránsito al titular sucesivo. Pueden ser objeto de propiedad temporal los bienes inmuebles y también los “muebles duraderos no fungibles que puedan constar en un registro público”. El titular del dcho. de propiedad puede retener la propiedad temporal y transmitir la titularidad sucesiva a un tercero o a la inversa o transmitir ambas. La propiedad temporal se adquiere por negocio jco. inter vivos, a título oneroso o gratuito o mortis causa. En el negocio adquisitivo debe constar el plazo cierto de duración temporal que no puede ser inferior a 10 años para los inmuebles y 1 año para los muebles, ni superior, en ningún caso, a los 99 años. La transmisión de la propiedad temporal debe acompañarse de un inventario de los bienes que la integran.

 El propietario temporal tiene todas las facultades del derecho de propiedad, limitadas sólo por su duración y la existencia de un titular sucesivo. La propiedad temporal se puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen con el límite del plazo fijado, y sin necesidad de intervención del titular sucesivo. Caso de propiedad horizontal el ejercicio de los dchos y cumplimiento de las obligaciones corresponden al propietario temporal. El propietario temporal puede transmitir otra propiedad temporal de menor duración a favor de una o más personas, a la vez o una después de otra. A su vez, el titular sucesivo puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su derecho y puede disponer de él mortis causa. El titular sucesivo puede exigir al propietario temporal que se haga cargo de las obras de reparación o reconstrucción, si el bien se deteriora en un 50% o más de su valor por culpa o dolo del propietario temporal.

Propiedad Compartida: En cuanto a la propiedad compartida confiere a uno de los dos titulares, llamado propietario material, una cuota de dominio, además de la posesión, el uso y disfrute exclusivo del bien y el derecho a adquirir, de modo gradual, la cuota restante del otro titular llamado propietario formal. La propiedad compartida supone le exclusión de la acción de división. Pueden ser objeto de la propiedad compartida los bienes inmuebles y los “muebles duraderos y no fungibles que puedan constar en un registro público”. Puede constituirse la propiedad compartida sobre un bien en régimen de propiedad temporal. La propiedad compartida se rige, en lo no establecido por su título de constitución y disposiciones de este capítulo, por las normas de este código (Código Civil Catalán) relativas a la comunidad ordinaria indivisa y a los dchos de adquisición, en lo que sea compatible. El propietario material tiene la posesión y uso del bien de forma plena y exclusiva, sin que pueda comprometer su subsistencia; puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su cuota, comunicándolo al propietario formal, así como disponer mortis causa. Y puede adquirir más cuota de forma gradual, de acuerdo con el título de constitución.

El propietario material, puede ejercer todos los actos de riguroso dominio, pero precisa del consentimiento del propietario formal para dividir el bien, y la distribución debe hacerse en cuanto al precio de adquisición, y contraprestación dineraria establecida. Están a su cargo, caso de Propiedad horizontal el ejercicio de los dchos y cumplimiento de las obligaciones, así como los gastos ordinarios, ya que los extraordinarios deben dividirse de acuerdo con la cuota de cada uno. Como obligaciones, tiene la de pagar el precio de adquisición de las cuotas, satisfacer la contraprestación dineraria, cuyo importe disminuye proporcionalmente con la adquisición de más cuota, y pagar los gastos e impuesto vinculados a la propiedad del bien.

 En cuanto al propietario formal, puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su cuota, así como disponer de ella por causa de muerte, sin perjuicio de los dchos de tanteo y retracto, y exigir al propietario material que se haga cargo de las obras de reparación o reconstrucción si el bien se deteriora un 20% o más o compromete su subsistencia.

 Recurso: La demanda del Abogado del Estado, razona que los preceptos impugnados, en la medida que disciplinan una modalidad de propiedad a plazo, están regulando una figura jurídica ex novo, que no tiene conexión con el derecho de propiedad, pues a éste resultan esenciales las notas de perpetuidad e irrevocabilidad. De este modo, y dado que esta «propiedad temporal» también presenta sustanciales diferencias con las instituciones tradicionales del Derecho civil catalán a que alude el preámbulo de la ley autonómica, los preceptos recurridos no pueden reputarse conservación, modificación o desarrollo del Derecho civil especial catalán, por lo que, no encontrando amparo en la competencia que el artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) atribuye a la Generalitat de Cataluña en materia civil, constituyen una invasión de la competencia estatal en materia de legislación civil prevista en el artículo 149.1.8 CE.

Por el contrario, la Letrada del Parlamento de Cataluña y el Abogado de la Generalitat de Cataluña se oponen a esta pretensión. Sostienen, en primer término, que el artículo 129 EAC, fuera de las materias que el segundo inciso del artículo 149.1.8 CE asigna al Estado «en todo caso», otorga a la Generalitat de Cataluña competencia sobre toda la materia civil. Subsidiariamente, alegan que la competencia autonómica en materia civil prevista en el artículo 129 EAC, aunque no tenga el alcance omnicomprensivo que invoca de manera principal, sí comprende la regulación de ámbitos no normados previamente en el Derecho civil especial catalán siempre que presenten alguna conexión con él, que a su juicio concurre en este caso por varios motivos: a) porque el Derecho civil especial catalán es un subsistema jurídico completo; b) porque la libertad civil es un principio básico de dicho ordenamiento jurídico; y c) porque se puede trazar una relación de conexión entre la «propiedad temporal» y una serie de instituciones concretas propias de la tradición jurídica catalana, que reconocen supuestos de temporalidad en el ejercicio del dcho. de propiedad, como son la sustitución fideicomisaria sometida a plazo o condición, el legado hecho bajo condición o término resolutorio, la donación sujeta a condición o plazo o a reversión, y la compraventa a carta de gracia… y más especialmente hay figuras que representan fórmulas de propiedad dividida (dcho. se superficie y enfiteusis). Además en virtud del artículo 149.1.8ª de la CE se reconoce a la Comunidades Autónomas el dcho. a disciplinar instituciones civiles no preexistentes en el Dcho. Civil Catalán, siempre que revistan alguna conexión con él.

Tribunal Constitucional: Razona que la competencia legislativa autonómica de desarrollo del Derecho civil propio comprende la disciplina de instituciones civiles no preexistentes, siempre y cuando pueda apreciarse alguna conexión con aquel derecho, criterio de la conexión que, según la función que hemos señalado que realiza esta competencia legislativa autonómica, debe ir referido al Derecho civil propio en su conjunto, esto es, que se puede verificar respecto de otra institución que sí formase parte del mismo o en relación a los principios jurídicos que lo informan.

a).- En cuanto a la enfiteusis,… se acredita que ha estado constantemente presente en la tradición jurídica catalana, manteniéndose hasta el tiempo en que se promulgó la Constitución de 1978, la previsión de la enfiteusis como una fórmula de dominio dividido y que se ha adoptado esta configuración en atención a la consecución de objetivos de carácter socioeconómico entre los que ha destacado facilitar el acceso a la propiedad inmobiliaria de todos los sectores de la sociedad.

b).- En cuanto a la propiedad temporal que regula la Ley 19/2015 no supone la conservación o modificación de una institución existente en el Derecho civil especial de Cataluña, pues ha quedado claro que es una figura jurídico real que no estaba regulada en él al promulgarse la Constitución. Constituye, sin embargo, una actualización a las necesidades presentes de acceso a la vivienda de un principio preexistente en dicho ordenamiento, cuál es la utilización de fórmulas de dominio dividido para facilitar el acceso a la propiedad. Por esta razón la regulación recurrida debe calificarse, conforme a nuestra doctrina, como un supuesto de crecimiento orgánico del Derecho civil especial de Cataluña que resulta amparado por la competencia atribuida al legislador autonómico para el «desarrollo» de su Derecho civil especial. Procede, en consecuencia, que afirmemos la constitucionalidad de la norma impugnada y desestimemos íntegramente la demanda.

c). – También… en atención a la conexión que guarda, la figura discutida, con la sustitución fideicomisaria propia del Derecho civil especial catalán, cabe afirmar que la regulación recurrida debe calificarse, conforme a nuestra doctrina, como un supuesto de crecimiento orgánico del Derecho civil especial de Cataluña que resulta amparado por la competencia atribuida al legislador autonómico para el «desarrollo» de su Derecho civil especial.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido, Desestimar el recurso de inconstitucionalidad 2465-2016.

 Ley 19/2015 de 29 de julio Recurso de inconstitucionalidad

 

7.- AMADO NERVO: “LA AMADA INMÓVIL”

 Amado Nervo, seudónimo de Juan Crisóstomo Ruiz de Nervo y Ordaz, fue un poeta y prosista mejicano, perteneciente al movimiento modernista, movimiento en el que se le encasilla frecuentemente, matizada por incompatible con el misticismo y tristeza del poeta, sobre todo en sus últimas obras. Sus primeros estudios los cursó en Michoacán; primero en Jacona, en el Colegio de San Luis Gonzaga, después en Zamora donde estudió ciencias, filosofía y el primer año de leyes en el Seminario, aun cuando abandonó los estudios rápidamente en 1891. ​ Las urgencias económicas le hicieron desistir y le obligaron a aceptar un trabajo de escritorio en Tepic y trasladarse después a Mazatlán, donde alternaba sus deberes en el despacho de un abogado con sus artículos para El Correo de la Tarde. En 1900 viajó a París, enviado como corresponsal del periódico El Imparcial a la Exposición Universal. Allí se relacionó con Catulle Méndés, Moréas, Valencia, Lugones, con Oscar Wilde, y otra vez con Darío, con quien estableció una fraternal amistad, pero posiblemente le influyó más su primer encuentro con Ana Cecilia Luisa Daillez, el gran amor de su vida, cuya prematura muerte en 1912 le inspiraría los poemas de La amada inmóvil, publicado póstumamente en 1922.

 Recuperé el libro de la “Amada Inmóvil”, cuando falleció mi padre, que debía sentir un gran fervor por el poeta, y hoy veo que fue publicado en Méjico en 20 de julio de 1968. En su primera página dice, el autor: “En Memoria de Ana, encontrada en el camino de la vida el 31 de agosto de 1901, perdida ¿para siempre? El 7 de enero de 1912”. Wikipedia

Transcribo a continuación el poema Gratia Plena:

 

«GRATIA PLENA»

Todo en ella encantaba, todo en ella atraía:
su mirada, su gesto, su sonrisa, su andar…
El ingenio de Francia de su boca fluía.
Era llena de gracia, como el Avemaría;
¡quien la vio no la pudo ya jamás olvidar!

Ingenua como el agua, diáfana como el día,
rubia y nevada como margarita sin par,
al influjo de su alma celeste amanecía…
Era llena de gracia, como el Avemaría;
¡quien la vio no la pudo ya jamás olvidar!

Cierta dulce y amable dignidad la investía
de no sé qué prestigio lejano y singular.
Más que muchas princesas, princesa parecía:
era llena de gracia, como el Avemaría;
¡quien la vio no la pudo ya jamás olvidar!

Yo gocé el privilegio de encontrarla en mi vía
dolorosa; por ella tuvo fin mi anhelar,
y cadencias arcanas halló mi poesía.
Era llena de gracia, como el Avemaría;
¡quien la vio no la pudo ya jamás olvidar!

¡Cuánto, cuánto la quise! ¡Por diez años fue mía;
pero flores tan bellas nunca pueden durar!
¡Era llena de gracia, como el Avemaría;
y a la Fuente de gracia, de donde procedía,
se volvió… como gota que se vuelve a la mar!

Poemas de Amado Nervo

 Alicante diciembre 2017 (JLN)

 

ENLACES:

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Informe Notarías Noviembre 2017. Propiedad Temporal y Propiedad Compartida.

Paisaje Marino en Alicante.

Jorge López

Informe Notarías Octubre 2017. Dignidad de la persona ante el proceso de morir.

INFORME OFICINA NOTARIAL BOE OCTUBRE 2017

Redactado por Jorge López Navarro

Notario

 

RESUMEN PREVIO DEL INFORME.

Disposiciones Generales.

Disposiciones Autonómicas.

Tribunal Constitucional. Cataluña.

Sección II. Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.

Resoluciones de la DG (BOE octumbre 2017)

Oficina Notarial: “La dignidad de la persona en el proceso final de la vida”

Algo + Que Derecho. Louis Aragón: «No hay un amor feliz”.

Enlaces.

 

RESUMEN PREVIO:

1.-  DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL:

Empleados/as de hogar.

Cambio de domicilio en el Órgano de Administración de la sociedad.

Calendario Laboral 2018

Trabajadores Autónomos: Seguridad Social y Fiscalidad

Senado: Medidas relativas al artículo 155 de la Constitución

Medidas relativas al Parlamento de Cataluña

Convocatoria de elecciones en Cataluña

Remisiónen el resto al Informe Mensual 277 de la Web

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Remisión al Informe Mensual de la Web

3.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Cataluña: Recursos de inconstitucionalidad contra determinadas normas.

Remisión al Informe Mensual de la Web

4.- SECCIÓN II: Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.

Oposiciones entre notarios. Admitidos

Resultado concurso registros.

Jubilaciones y excedencias.

5.- RESOLUCIONES:

403.** AGRUPACIÓN Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. GEORREFERENCIACIÓN Y ARCHIVOS GML.

Resolución de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación y declaración de obra nueva.

Hechos: Se trata de una escritura en la que se acuerda la agrupación de dos fincas registrales y sobre la resultante se declara una obra nueva en construcción. Admite el recurso.

406.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. UN NUMERO CARDINAL NO IMPLICA DIFERENCIACIÓN.

Resolución de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central I, por la que se deniega reserva de denominación.

Hechos: Se solicita como denominación social la de «Iuris9 Advocats i Economistes, SLP»

Se deniega por el Registro Mercantil Central debido a la existencia de otras denominaciones sustancialmente idénticas como son las de “De Iure Abogados, Sociedad Limitada”, “Juris 4 Abogados, SL”, y “Iuris 5 Abogados, SLP”.

411.** CONSTITUCIÓN DE SL CON OBJETO PROFESIONAL DE AUDITORÍA DE CUENTAS. LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA SE RIGEN POR SU PROPIA LEY.

Resolución de 11 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Madrid a inscribir la escritura de constitución una sociedad.

Hechos: Se constituye una limitada con objeto relativo a la prestación de servicios propios de la actividad de miembro del Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ROAC) y del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, así como otros servicios de asesoramiento y consultoría. Es decir, lo que se conoce como sociedad auditora.

El registrador suspende la inscripción, entre otros motivos que no son recurridos, por el siguiente: Las actividades del objeto social tienen carácter profesional y no consta que se trate de una sociedad de intermediación. Artículo 1º de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales.

412.** RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS PRACTICADOS. LEY APLICABLE AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Resolución de 11 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de San Lorenzo de El Escorial n.º 3, por la que acuerda no inscribir una escritura de rectificación en la que se alega la ley aplicable al régimen económico-matrimonial.

Supuesto de hecho.

Se discute si cabe rectificar el carácter ganancial que se atribuye a la finca en el asiento registral mediante una escritura que es otorgada unilateralmente por la ex esposa y notificada al ex marido. Concurren las siguientes circunstancias: (i) la escritura de compraventa fue otorgada sólo por la esposa. (ii) Alega la recurrente que el régimen económico del matrimonio no era el ganancial porque cuando contrajo matrimonio con su ex esposo, británico, fijaron la primera residencia en Bristol (Inglaterra, Reino Unido). (iii) Aporta una documentación que no puede ser valorada, por no ser indubitada en los términos que tiene aceptados este Centro Directivo.

413.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA EN CUANTO AL D.N.I MEDIANTE ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES ANTE NOTARIO DISTINTO

Resolución de 12 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un acta de manifestaciones. 

Supuesto de hecho.

El titular registral consta inscrito con un número de identidad equivocado. El error se debe a que en la escritura se omitió al reseñar el DNI el primer número, lo que motivó que la letra asignada en el asiento registral no fuera la que efectivamente le corresponde.

415.* AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EXPRESO O TÁCITO.

Resolución de 12 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripción de un acuerdo de aumento de capital social.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— Figura en la contabilidad de la sociedad una partida de la que resulta determinado crédito a favor de un socio.

— Se propone su pago mediante un aumento de capital.

— A la junta que toma el acuerdo asiste el 66,66% del capital.

— La junta fue notificada a la socia acreedora, titular del 33,33% restante, por acta notarial con el orden del día de aumento del capital por compensación de créditos.

— La junta se celebra con asistencia del 66,66% del capital y sin la asistencia de la acreedora.

419.** VENTA POR SOCIEDAD LIMITADA NO ADAPTADA A LA LEY 2/1995. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. ALCANCE DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO.

Resolución de 13 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra anterior de compraventa.

Hechos: En 1994 se otorga una escritura de compraventa por una SL. En dicha escritura se cometió un error, pues se omitió incluir una finca que también era objeto de venta, error que se subsana en 2008 por los mismos otorgantes. La SL nunca se adaptó a la ley 2/1995 de sociedades de responsabilidad limitada.

420.*** HERENCIA SIN DESCENDIENTES. INNECESARIEDAD DE ACREDITAR EL FALLECIMIENTO DE LOS PADRES SI LO MANIFIESTA EL TESTADOR.

Resolución de 14 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos: Una persona soltera y sin descendientes hace testamento manifestando que sus padres habían fallecido y nombra una única heredera. Posteriormente fallece (con 75 años) y se otorga la escritura de herencia por la heredera, reiterando que los padres estaban fallecidos.

El registrador considera que ha de acreditarse con el certificado de defunción el fallecimiento de los padres, que son herederos forzosos, ya que en otro caso podría existir una desheredación encubierta.

423.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE INDIGNIDAD SUCESORIA. NÚMERUS CLAUSUS/APERTUS

Resolución de 15 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santander n.º 2 a practicar una anotación preventiva ordenada en un procedimiento ordinario.

– HECHOS:  Un testador (fallecido) nombra Único Heredero universal a una persona (que puede haber incurrido en causa de indignidad) sustituida vulgarmente (sin expresión de casos) por una fundación.

La fundación entabla demanda de indignidad y el Juzgado expide mandamiento ordenando, anotación preventiva de demanda sobre fincas inscritas a nombre del propio testador.

424.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE SOBRE VIVIENDA HABITUAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE SEPARACIÓN.

Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sabadell n.º 4 a inscribir un auto de homologación de una transacción judicial.

Supuesto de hecho.

Se discute la inscripción de un acuerdo transaccional homologado judicialmente (que los interesados califican de convenio regulador) que tiene por objeto disolver el condominio existente sobre la vivienda familiar y sobre plaza de aparcamiento y trastero sitos en el mismo edificio, mediante su íntegra adjudicación a la esposa que abona una cantidad al otro cónyuge en compensación.

Interesa destacar, siguiendo el texto de la resolución, que (i) se trata de un convenio alcanzado entre dos cónyuges que se hallan separados en virtud de sentencia previa. (ii) Dicho acuerdo se alcanza en fase de ejecución de una sentencia dictada por el mismo Juzgado que decretó la separación, en un procedimiento de modificación de medidas reguladoras de la propia separación. (iii) Además, tiene por objeto disolver el condominio existente sobre la que había sido vivienda habitual del matrimonio y sus dos elementos accesorios (cochera y trastero.

425.* CONSTITUCIÓN SL. DENOMINACIÓN SOCIAL PROFESIONAL: NO ES POSIBLE EN SOCIEDAD NO PROFESIONAL.

Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Se constituye una sociedad bajo la denominación de «Arquitectos Llobera, S.A.», y cuyo objeto social está constituido, entre otras actividades, por la «la intermediación en servicios técnicos de arquitectura»

426.** EXCESO DE CABIDA EN SENTENCIA DECLARATIVA: CUMPLIMIENTO REQUISITOS LH SOBRE GEORREFERENCIACIÓN Y NOTIFICACIÓN COLINDANTES.

Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Badajoz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo ordinario. 

ABSTRACT (ACM).- En síntesis, esta Res. viene a confirmar que los excesos de cabida pueden constatarse mediante procedimiento judicial declarativo ordinario pero deben respetarse las garantías de la Legislación Hipotecaria (tras la Reforma de la Ley 13/2015) en cuanto a colindantes y los requisitos de georreferenciación gráfica.

427.*** AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. HIPOTECA UNITARIA O SEGUNDA HIPOTECA. DERECHO DE RECARGA DE LA HIPOTECA.

Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de un préstamo con su correspondiente responsabilidad por capital, intereses ordinarios, de demora y costas y gastos. Posteriormente se nova y amplía el préstamo y se amplía la responsabilidad hipotecaria de la parte del préstamo ampliada, si bien los intereses garantizados por la ampliación se calculan a un tipo y por un plazo diferente de los garantizados en la constitución. Finalmente se suman las cantidades de constitución y ampliación para fijar la responsabilidad total.

428.*** EMBARGO ADMINISTRATIVO POR MANDAMIENTO ELECTRÓNICO. PROVIDENCIA DE APREMIO Y DILIGENCIA DE EMBARGO. ANEXOS SIN FIRMA ELECTRÓNICA. CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN CSV.

Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo. 

Hechos: se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria emitido electrónicamente solicitando que se practique anotación preventiva y se libre certificación de las cargas.

430.***EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NO CABE ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Se plantea si una adjudicación al acreedor, en una ejecución hipotecaria, cuando no se trata de la vivienda habitual y no habiendo postores, puede hacerse por la cantidad que se debía por todos los conceptos y dicha cantidad es inferior al 50% del valor de tasación.

435.*** DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR LA JUNTA GENERAL MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO SOCIAL. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO.

Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Valencia, por la que se deniega la inscripción de nombramiento de auditor.

Hechos: Por parte del socio único de una sociedad autonómica se procede al nombramiento de auditor social para los ejercicios de 2016,2017 y 2018. El acuerdo se toma en el año 2017.

La registradora deniega la inscripción pues de conformidad con el artículo 264.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el nombramiento de auditor ha de efectuarse por la junta general antes de que finalice el primer ejercicio a auditar (31/12/2016). Añade que en este caso la competencia para dicho nombramiento es del registrador mercantil a solicitud de la sociedad o de cualquier socio.

436.*** INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. PAGO EN DINERO. DEFENSOR JUDICIAL.

Resolución de 22 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Supuesto de hecho.

Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) se ha instituido herederos a dos de los hijos, se lega la cuota usufructuaria al viudo y se lega la legítima estricta a una tercera hija «ordenando la testadora que el pago de la misma se realice en efectivo»; (ii) en la escritura de partición no interviene la legitimaria de cuota estricta; (iii) el viudo está incapacitado y es representado por un defensor judicial nombrado por el juez, y en el nombramiento determina: «(…) quien deberá rendir cuantas de su gestión al Juzgado, una vez concluida, sin perjuicio de la necesidad de obtener aprobación judicial conforme el art. 1060.2 C.C.», y en consecuencia, la partición ha sido aprobada por el Juzgado.

437. INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA DESCRITA COMO SOLAR QUE CUENTA CON UNA CASA CUEVA QUE DESBORDA SU SUPERFICIE

Resolución de 22 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Arganda del Rey n.º 1 a inmatricular una finca en la que existe una vivienda cueva. 

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inmatriculación de una finca que cuenta con una casa-cueva que ocupa parte del subsuelo de la finca colindante.

438.*** CERTIFICACIÓN ART. 206 LH. TITULARIDAD CATASTRAL EN INVESTIGACION. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS

Resolución de 25 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de certificación.

Se pretende la inmatriculación de una finca mediante una certificación del art. 206 LH, y de la Certificación catastral resulta que la finca no está catastrada a nombre de la administración certificante sino que figura “en investigación”.

439.** AGRUPACIÓN DE FINCAS DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. INNECESARIEDAD DE LICENCIA

Resolución de 25 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

Hechos: Se agrupan dos fincas que son elementos privativos de una división horizontal en Madrid; no se aporta autorización de la Junta de Propietarios pues la modificación está permitida por los Estatutos de la Comunidad. No se aporta licencia municipal.

444.** DESCRIPCIÓN DE FINCA NO COINCIDENTE CON CATASTRO. PARCELACIONES URBANÍSTICAS: CONCEPTO TÉCNICO.

Resolución de 27 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villarcayo a inscribir una escritura de compraventa. 

 – HECHOS: En una escritura de compraventa, tras la descripción registral de la finca se añade una descripción de la actividad económica de un Camping, con sus instalaciones y edificaciones, algunas de las cuales no coinciden con el catastro, tampoco la superficie. También se hace constar el número de las parcelas destinadas a campistas

No se solicita específicamente la inscripción parcial (salvo en una diligencia posterior a la calificación, que no es tenida en cuenta).

446.*** ARRENDAMIENTO DE CUOTA INDIVISA: NO ES INSCRIBIBLE.

Resolución de 28 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se deniega la inscripción de arrendamiento. 

– HECHOS:  Se presenta escritura de elevación a público de documento privado de arrendamiento por 15 años, en el que, tras diversas subsanaciones aclaratorias, parece que se arrienda, no la mitad de las fincas sino la mitad indivisa (50%) de que el arrendador (divorciado) es copropietario sobre 4 fincas (una vivienda y otras 3, no edificadas, cuya naturaleza rústica o urbana no parece clara).

448.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. PREVIA INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA.

Resolución de 29 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11 a inscribir una escritura de ampliación de obra nueva y compraventa.

Supuesto de hecho.

Se trata de la inscripción de una escritura de ampliación de obra nueva que ocupa de solar en su planta baja 93,12 m2, cuando la superficie registral de la finca, descrita como casa que ocupa la totalidad de la parcela, es de 73,66 m2. En el expositivo I del título presentado se describe la finca de forma coincidente con la descripción registral aludida.

451.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. 208 LH: NO SE DEFINE CADENA DE TRANSMISIONES. 

Resolución de 2 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Herrera del Duque-Puebla de Alcocer a inscribir un acta de reanudación del tracto sucesivo.

Supuesto de hecho.

Presentada para inscripción un acta autorizada en procedimiento para reanudar el tracto de finca registral (art. 208 L.H), se discute si existe verdaderamente interrupción del tracto sucesivo. La calificación registral entiende que no hay tal interrupción del tracto.

La secuencia de titularidades es la siguiente: (i) Titularidad de los promotores del expediente: compraron la finca a don C. C. G. mediante documento privado de compraventa fechado el 2 de octubre de 1997. (ii) Titularidad inscrita: La finca se encuentra inscrita a favor de don J. A., doña O. y doña A. D. S., que adquirieron por título de herencia según escritura autorizada el día 12 de mayo de 2015, al fallecimiento de la anterior titular, doña A. S. L., acaecido el día 15 de septiembre de 2001.

De la documentación presentada no resulta conexión alguna entre la titularidad registral y quienes transmitieron al promotor del expediente, lo que “no permite apreciar qué titular registral inicia la cadena de titularidades que llega hasta la de los promotores”.

456.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR QUE ADJUDICA TODO A LA VIUDA CON SALDO NETO CERO.

Resolución de 4 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

Hechos: Se formaliza una escritura de protocolización de operaciones particionales, por un contador partidor testamentario, en la que concurren éste y la viuda del testador y que tiene como base determinado testamento en el que, el testador, lega a su esposa, el usufructo universal de la herencia, y manifiesta, que, si quedaren hijos menores, lega a ésta el pleno dominio del tercio libre, aparte de su cuota usufructuaria, y finalmente, instituye herederos, por partes iguales, a sus hijos… y designa contador partidor al compareciente.

En la citada escritura, el contador nombrado adjudica íntegramente a la viuda (con el concurso de ésta), todo el activo y pasivo hereditario, sin la intervención de los herederos forzosos (ya mayores de edad y a los que nada adjudica aquel), dado que, el activo menos el pasivo de la herencia, es de cero euros, y, manifestando dicho contador, que todo ello se ha “puesto en conocimiento” de tales herederos del causante, que “indican” no tener capacidad económica suficiente para asumir dicho pasivo.

464.*** CONSTITUCIÓN DE SL PROFESIONAL. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. CLASES DE PARTICIPACIONES.

Resolución de 9 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se rechaza la inscripción de una constitución de sociedad limitada profesional.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en determinar si es o no admisible la siguiente redacción del artículo relativo al capital de una sociedad profesional: “El capital social, totalmente desembolsado, se cifra en tres mil euros y está dividido en tres mil participaciones de un euro de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del 1 al 3.000, ambos inclusive. Todas las participaciones tienen el carácter de pertenecientes a socios profesionales. Cuando estas fueren adquiridas por no profesionales, se procederá al cambio de clase de participación que pasará ser la de participaciones pertenecientes a socios no profesionales; y si estas a su vez fueran adquiridas por profesionales se procederá de nueva [sic] al cambio de la clase de participación. La mayoría del capital social habrá de pertenecer a los socios profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo cuarto de la Ley 2/2007, de 15 de marzo”.

468.*** ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES (DOCTRINA TS SOLO APLICABLE EN SEDE JUDICIAL, NO REGISTRAL)

Resolución de 10 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y el Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se deniega la cancelación de anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución.

Remisión al Informe Mensual

6.- Oficina Notarial: “Derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso final de su vida”.

7.- Algo + Que Derecho: “Louis Aragón: No hay un amor feliz”.

 

DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL NÚMERO 277 OCTUBRE 2017 

1.- DISPOSICIONES GENERALES.

Empleados de hogar.

En la disposición adicional primera se recoge de nuevo la reducción de cotizaciones para personas que prestan servicios en el hogar familiar incluidas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social (se habían perdido los beneficios en la cotización desde el mes de julio de 2017).

Desde el 1 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, se aplicará una reducción del 20 por 100 a las cotizaciones devengadas por la contratación de las personas que presten servicios en el hogar familiar, y queden incorporadas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, así como de quienes ya lo estuvieran desde un momento posterior al 1 de enero de 2012. Dicha reducción de cuotas podrá complementarse hasta alcanzar el 45 por ciento con la bonificación para familias numerosas.

Conforme a la D. Ad. 24ª TRLGSS, para gozar del beneficio las horas mensuales contratadas han de llegar a sesenta.

Se establece el 31 de diciembre de 2018 como fecha límite para el disfrute de dicho beneficio puesto que en el año 2019 se producirá la plena equiparación de este colectivo con los restantes trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social.

Entró en vigor el 8 de octubre de 2017.

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** Cambio de domicilio social por el órgano de administración

Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

Este es un breve resumen que conviene ampliar, acudiendo al trabajo de nuestro experto José Ángel García Valdecasas.

El RDLey modifica el art. 285.2 TRLSC (en negrita lo añadido):

  1. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

Completa la reforma la D. Tr. para dejar sin eficacia cláusulas contrarias de estatutos anteriores al 7 de octubre de 2017: se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.”

En consecuencia:

– A fecha 7 de octubre de 2017, todos los órganos de administración de las sociedades son competentes para el traslado de domicilio dentro del territorio nacional.

– Para que no fuese así después de esa fecha, se precisaría una modificación estatutaria posterior y expresa en sentido contrario, que tendría incluso que reiterar una disposición estatutaria anterior redactada en términos similares.

– El órgano de administración no puede elegir cualquier sitio, pues el domicilio, conforme al artículo 9.1 TRLSC, ha de establecerse en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 

Ir al archivo especial con el resumen y comentario de José Ángel García-Valdecasas.

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Calendario laboral 2018

Resolución de 9 de octubre de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2018.

En el próximo año habrá nueve fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA (que pueden sustituir otras nacionales) y las locales.

Enero:

– el lunes 1 de enero (nacional no sustituible)

– el sábado 6 de enero, Epifanía del Señor (ninguna comunidad lo ha querido sustituir)

Febrero:

– el miércoles 28 de febrero, Día de Andalucía

Marzo:

– el jueves 1 de marzo, Día de las Illes Balears

– el lunes 19 de marzo, San José, en Valencia y Murcia

– el 29 de marzo (Jueves Santo), todas con la excepción de Cantabria, Cataluña y Valencia

– el 30 de marzo (Viernes Santo, nacional no sustituible)

Abril:

– el Lunes de Pascua (2 de abril) será festivo en Baleares, Cataluña, Valencia, Navarra y País Vasco

– el lunes 23 de abril es el Día de Aragón y el Día de Castilla y León.

Mayo:

– el martes 1º de mayo (Fiesta del Trabajo, nacional no sustituible)

– el miércoles 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid

– el jueves 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas

– el miércoles 30 de mayo es el Día de Canarias

– el jueves 31 de mayo es el día de Castilla-La Mancha.

Junio:

– el sábado 9 de junio es el Día de la Región de Murcia y también el Día de La Rioja.

– San Juan cae en domingo

Julio:

– Santiago Apóstol (25 de julio, miércoles) será festivo en Galicia

– el 28 de julio, sábado, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

Agosto:

– el miércoles 15 de agosto, Asunción de la Virgen (nacional no sustituible)

– el miércoles 22 de agosto se celebra la Fiesta del Sacrificio, tanto en Ceuta como en Melilla.

Septiembre:

– el sábado 8 de septiembre tendrán lugar el Día de Asturias y el Día de Extremadura

– el martes 11 de septiembre será la Fiesta Nacional de Cataluña

– el sábado 15 de septiembre, Fiesta de la Bien Aparecida, Cantabria.

Octubre:

– el martes 9 de octubre, Día de la Comunitat Valenciana

– el viernes 12 de octubre, Fiesta Nacional de España (nacional no sustituible)

Noviembre:

– el jueves 1 de noviembre, Todos los Santos.

Diciembre:

– el jueves 6 de diciembre, Día de la Constitución Española (nacional no sustituible)

– el sábado 8 de diciembre, La Inmaculada Concepción (nacional no sustituible)

– el marte 25, Navidad (nacional no sustituible)

– el miércoles 26 de diciembre, San Esteban, será fiesta en Cataluña.

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Trabajadores autónomos: Seguridad Social y Fiscalidad

Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

La ley incluye nuevas medidas de apoyo a los trabajadores autónomos, sobre todo relacionadas con la Seguridad Social y fiscales.

Seguridad Social

Se tiene en cuenta que sus ingresos no suelen ser fijos y pueden resultar inciertos, sobre todo al comienzo de la actividad.

Tarifa plana. El título II establece la ampliación de la cuota reducida de 50 euros -la denominada «tarifa plana»- para los nuevos autónomos hasta los doce meses, en lugar de los seis actuales (arts 3 y 4). En vigor el 1º de enero de 2018.

Recargos. Se modulan los recargos por el ingreso fuera de plazo de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, reduciendo a un 10 por ciento el aplicable si el abono se produce dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso y se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 29.1 y 2 TRLGSS (cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas). Dicha modulación se extiende al resto de sujetos responsables del pago incluidos en los diferentes regímenes (art. 1). En vigor el 1º de enero de 2018.

Pluriactividad. Se contempla de manera conjunta los diversos beneficios en materia de cotización de aquellos emprendedores que simultáneamente llevan a cabo otra actividad que les incluye en otro régimen, desde una perspectiva de reducción de cargas administrativas (art. 2).

Conciliación entre la vida laboral y familiar. El título III recoge estas medidas para favorecer dicha conciliación:

– bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, por un plazo de hasta doce meses, por cuidado de menores de doce años, personas dependientes o discapacitadas con los requisitos que se indican

– bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción y demás supuestos que se enumeran

– los que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos como vuelta tras maternidad, adopción y demás supuestos que se enumeran, tendrán derecho a la tarifa plana de los 50 euros durante doce meses si optan por cotizar por la base mínima.

Cotización. El título VI desarrolla medidas para mejorar la cotización de los trabajadores autónomos con diez o más trabajadores, modificando el artículo 312 TRLGSS.

Accidentes de trabajo. El título VIII lleva a cabo la equiparación a efectos de las contingencias derivadas de accidente de trabajo in itinere.

Tres altas al año. La D.F.1ª posibilita que hasta un máximo de tres altas al año tengan efectos desde el momento de inicio de la actividad y no desde el primer día del mes en que se inicia dicha actividad, como ocurría hasta ahora.

Cambio de base de cotización. La D.F.2ª permite elevar de dos a cuatro el número de veces al año en que puede cambiarse de base de cotización.

Contratación de familiares. La D. Ad. 7ª dispone que la contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante un período de 12 meses. Ver también la D. F. 10ª.

Fiscalidad.

El título V introduce varias modificaciones en el IRPF con la finalidad de clarificar la deducibilidad de los gastos en los que incurren los autónomos en el ejercicio de su actividad.

Suministros. Se aclara la deducibilidad de los gastos de suministros correspondientes a la parte de la vivienda que se encuentra afecta a la actividad económica desarrollada por el contribuyente. Debe imputarse a la actividad en proporción a la parte de dichos gastos que quede acreditado que está correlacionada con los ingresos de la actividad. Pero, como es de difícil prueba, se establece un porcentaje objetivo resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

Gastos de manutención. Se atiende a los del propio contribuyente, con un importe deducible límite diario por las mismas cuantías que para gastos de manutención se establecen para trabajadores por cuenta ajena en el Reglamento del IRPF, esto es, 26,67 euros diarios si el gasto se produce en España o 48,08 euros si es en el extranjero. El doble, si se pernocta.

Han de cumplirse determinadas condiciones como que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen mediante un medio electrónico de pago.

Primas de seguro. Son deducibles las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.

Otros temas.

Derechos colectivos. El título IV prevé que las Asociaciones profesionales de trabajadores autónomos puedan ser declaradas de utilidad pública en determinados casos. También se modifica la regulación del Consejo del Trabajo Autónomo, que entrará en funcionamiento en un año.

Formación profesional. El título VII contiene medidas para mejorar la formación profesional para el empleo de estos trabajadores, determinando que las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de la economía social participarán en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de la oferta formativa para trabajadores autónomos. Ver también la D. F. 8ª.

Estudios para el futuro. Diversas disposiciones adicionales prevén estudios:

– para convertir en bonificaciones las reducciones de cuotas a la Seguridad Social

– para analizar el concepto de habitualidad a efectos de la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

– para determinar los diferentes elementos que hagan posible la implantación de un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos

– para determinar los diferentes elementos que hagan posible el acceso a la jubilación parcial de los trabajadores del citado régimen, incluida la posibilidad de contratar parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador para garantizar el relevo generacional en los supuestos de trabajadores autónomos que no cuentan con ningún empleado.

Entró en vigor, salvo excepciones, el 26 de octubre de 2017. Será el 1º de enero de 2018 cuando entren en vigor los artículos 1 (recargos), 3 (tarifa plana), 4 (reducciones para personas con discapacidad) y 11 (gastos deducibles en IRPF), así como diversas disposiciones finales.

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** Senado: Medidas al amparo del artículo 155 de la Constitución

Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Presidencia del Senado, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución.

Dice así el artículo 155 de la Constitución:

«1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

  1. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.»

El Pleno del Senado, en su sesión celebrada el día 27 de octubre de 2017, ha aprobado, por mayoría absoluta, autorizar las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, en los siguientes términos:

El Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo el 21 de octubre de 2017 en el que se resolvió:

1.- Tener por no atendido el requerimiento dirigido por el Gobierno de la Nación al M. H. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

2.- Solicitar del Senado, al amparo de la facultad prevista en el artículo 155 de la Constitución, con el fin de proteger el interés general de la Nación española, la autorización al Gobierno de la Nación para la adopción de determinadas medidas.

El Senado constata:

  1. La extraordinaria gravedad en el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y la realización de actuaciones gravemente contrarias al interés general por parte de las Instituciones de la Generalitat de Cataluña.
  2. Que el Presidente del Gobierno planteó un requerimiento al Presidente de la Generalitat para que procediera al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de actuaciones gravemente contrarias al interés general, y que dicho requerimiento no ha sido atendido por el Presidente de la Generalitat.

Resumen de las medidas que el Senado autoriza a tomar:

  1. Medidas dirigidas al Presidente de la Generalitat de Cataluña, al Vicepresidente y al Consejo de Gobierno.
  • Se autoriza al Gobierno de la Nación a proceder al cese del Presidente de la Generalitat de Cataluña, del Vicepresidente y de los Consejeros que integran el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña.
  • El cese implicará la sustitución en el ejercicio de todas sus funciones cuyo ejercicio corresponderá al Gobierno de la Nación o a los órganos o las autoridades que cree a tal efecto o designe el Gobierno de la Nación
  • La competencia del Presidente de la Generalitat de Cataluña para decretar la disolución anticipada del Parlamento de Cataluña o el fin de la legislatura y para la convocatoria de elecciones autonómicas, prevista en el artículo 10.c) de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, corresponderá al Presidente del Gobierno de la Nación durante el plazo máximo de 6 meses (hasta el 27 de abril de 2018).
  1. Medidas dirigidas a la Administración de la Generalitat.

Estas medidas son aplicables a todas las áreas de actividad de la Administración de la Generalitat de Cataluña

Administración ordinaria. La Administración de la Generalitat de Cataluña -incluidos sus organismos, entes y sector público empresarial- continúa funcionando como la organización administrativa ordinaria que ejerce las funciones ejecutivas que el Estatuto y su normativa reguladora atribuyen a la Generalitat de Cataluña.

Directrices. Esta Administración actuará bajo las directrices de los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación en sustitución de los cesados los cuales podrán:

  • dictar y adoptar las disposiciones, actos, resoluciones, instrucciones u órdenes de servicio que serán de obligado cumplimiento para el personal de la Administración de la Generalitat de Cataluña, sean funcionarios públicos o empleados sujetos al régimen laboral.
  • someter a un régimen de comunicación o autorización previa -con derecho a oposición- de las actuaciones de la Administración de la Generalitat, siendo nulos los actos, actuaciones y resoluciones que se adopten sin este requisito.
  • acordar el nombramiento, el cese, o la sustitución temporal con asunción de las funciones correspondientes, de cualesquiera autoridades, cargos públicos y personal de la Administración de la Generalitat de Cataluña.
  • se podrá proceder a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de las responsabilidades patrimoniales, contables, penales, o de otro orden a que pudieran dar lugar.

Habilitación. Se habilita al Gobierno de la Nación, por sí mismo o a través de sus propios órganos colegiados delegados con competencias en materia económica, financiera, tributaria y presupuestaria, o a aquellos otros órganos o autoridades creados o designados al efecto, a ejercer las facultades contenidas en este apartado.

MEDIDAS DIRIGIDAS AL PARLAMENTO DE CATALUÑA.

El Parlamento de Cataluña ejercerá la función representativa que tiene encomendada y, para garantizar que lo haga con pleno respeto a la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se proponen las siguientes medidas:

  • Hasta las próximas elecciones, el presidente del Parlamento de Cataluña no puede proponer candidato a la presidencia de la Generalitat, ni el Parlamento celebrar debate y votación de investidura.
  • Las facultades de seguimiento y control sobre las autoridades que ejecuten estas medidas mismas corresponderán exclusivamente al órgano que designe a tal efecto el Senado.
  • Las propuestas de resolución del Parlamento para impulsar la acción política y de gobierno y declaraciones institucionales no podrán dirigirse a las autoridades designadas para el desarrollo y ejecución de las presentes medidas y deberán, en cualquier caso, ser conformes con la Constitución, el Estatuto de Autonomía, las resoluciones del Tribunal Constitucional y estas medidas.
  • El Parlamento de Cataluña seguirá ejerciendo su potestad legislativa y de organización propia, si bien no podrá tramitar iniciativas que resulten contrarias a las presentes medidas. Precisará su tramitación la conformidad de la autoridad que se señale.

Convocatoria de elecciones en Cataluña

Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución.

Convocante. La convocatoria la realiza el Gobierno de la Nación, a propuesta del presidente del Gobierno, al estar autorizado por el Acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución.

Fecha. Las elecciones al Parlamento de Cataluña tendrán lugar el día 21 de diciembre de 2017, quedando disuelto el Parlamento elegido el día 27 de septiembre de 2015.

Número de diputados. Las circunscripciones electorales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona elegirán, respectivamente, a 85, 17, 15 y 18 Diputados.

PROVINCIA

HABITANTES

DIPUTADOS

HAB. POR

 

2016

 

DIPUTADO

Barcelona: 

5.542.680

85

65208

Girona 

753.576

17

44328

Lleida: 

434.041

15

28936

Tarragona 

792.299

18

44017

Campaña electoral. La campaña electoral durará 15 días, comenzará a las cero horas del día 5 de diciembre de 2017 y acabará a las veinticuatro horas del día 19 de diciembre de 2017.

Regulación. Estos comicios se rigen por:

Se ha de tener además en cuenta:

Nota: Puede observarse la gran diferencia que se da entre Barcelona y las otras tres provincias -especialmente Lleida– en cuanto a la relación de personas / diputado, lo que explica en buena medida la distorsión entre el número de diputados de las diversas formaciones y el porcentaje total de votos de la formación. Coincide que las provincias donde tienen más pujanza los partidos independentistas están beneficiadas en el reparto de diputados por habitantes, pues el 26% de la población elige el 37% de los diputados. Se ha utilizado para el cálculo el Censo del Instituto Nacional de Estadística correspondiente a 2016.

La distorsión se produce por la todavía vigente D. Transitoria 4ª del Estatut de Autonomía de 1979, es decir una disposición transitoria que lleva vigente 38 años. Y se seguirá aplicando «en tanto una Ley de Cataluña no regule el procedimiento para las elecciones al Parlamento».

Cuando se promulgue esa Ley, deberá seguir el dictado del artículo 56 del Estatut de Autonomía de Cataluña, el cual, tras la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, dice, en sus dos primeros apartados:

«1. El Parlamento se compone de un mínimo de cien Diputados y un máximo de ciento cincuenta, elegidos para un plazo de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con el presente Estatuto y la legislación electoral.

  1. El sistema electoral es de representación proporcional y debe asegurar la representación adecuada de todas las zonas del territorio de Cataluña. La Administración electoral es independiente y garantiza la transparencia y la objetividad del proceso electoral. El régimen electoral es regulado por una ley del Parlamento aprobada en una votación final sobre el conjunto del texto por mayoría de dos terceras partes de los Diputados

Mientras tanto, la D. Tr. 4ª.2 de 1979 encorseta Barcelona, pues dice:

«En tanto una Ley de Cataluña no regule el procedimiento para las elecciones al Parlamento, éste será elegido de acuerdo con las normas siguientes: …

  1. Las circunscripciones electorales serán las cuatro provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. El Parlamento de Cataluña estará integrado por 135 Diputados, de los cuales la circunscripción de Barcelona elegirá un Diputado por cada 50.000 habitantes, con un máximo de 85 Diputados. Las circunscripciones de Gerona, Lérida y Tarragona elegirán un mínimo de seis Diputados, más uno por cada 40.000 habitantes, atribuyéndose a las mismas 17, 15 y 18 Diputados, respectivamente.

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2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Remisión al Informe Mensual de la Web.

 

3.- Tribunal Constitucional. Cataluña.

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2557-2017, contra el artículo 3 por el que se da nueva redacción a los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa), y a los arts. 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del Código civil de Cataluña; artículo 4, por el que se da nueva redacción a los arts. 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña; contra el artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. 

El Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el del Presidente del Gobierno, ha acordado: «Levantar la suspensión del art. 3, en la parte por la que se da nueva redacción a los arts. 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa) y a los arts. 621-56 y 621-57 (contrato de permuta); del art. 4, por el que se da nueva redacción a los arts. 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña (mandato y gestión de asuntos ajenos sin mandato) y del art. 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código Civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.».

La suspensión estuvo vigente entre el 14 de junio de 2017 y el 16 de octubre de 2017.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4751-2017, contra diversos preceptos de la Ley de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra la Ley de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña.

En concreto, se impugnan estas nuevas redacciones:

  • Artículo 411-10.3.b) del Libro Cuarto: voluntad emitida mediante documento que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales.
  • Artículo 421-24.1 del Libro Cuarto: Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante.
  • Ad. 3ª del Libro Cuarto: creación del Registro electrónico de voluntades digitales.
  • Ad. 5ª del Libro Cuarto: Organización, funcionamiento y acceso al referido Registro
  • y D. F. 1ª: desarrollo reglamentario.

Se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los referidos artículos, para los terceros desde el 26 de octubre de 2017.

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SECCIÓN II

Oposiciones entre notarios: admitidos

Resolución de 9 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter definitivo la relación de admitidos para tomar parte en la oposición entre notarios, convocada por resolución de 30 de junio de 2017.

Se aprueba con carácter definitivo la lista de admitidos para tomar parte en la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 30 de junio de 2017.

La lista está formada por 23 personas, según este archivo Word.

Ir a la convocatoria.

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Concursos Registros: resultado provisional

La web del Ministerio de Justicio ha publicado con gran celeridad -al siguiente día hábil tras el cierre del plazo- el resultado provisional.

Se han cubierto 62 de las 74 plazas en el territorio DGRN y 3 de las 6 que salían en Cataluña.

Así pues, 15 vacantes más para las futuras promociones. Como habían sobrado 10 destinos en el último concurso de aspirantes, en la actualidad hay ya 25 registros destinados a las oposiciones que acaban de convocarse.

Ir a la convocatoria.

Archivo de concursos

Ir a la web del Ministerio de Justicia

 

Jubilaciones y excedencias

Se jubila al notario de Madrid don Juan Carlos Caballería Gómez.

se jubila a don Juan Dionisio García Rivas, registrador de la propiedad de Figueres.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Badajoz doña Ángela Villanueva Romero.

Se jubila al notario de Madrid don Pablo Muñoz Cuéllar.

Se jubila al notario de Gijón don Ángel Aznarez Rubio.

 

RESOLUCIONES

403.** AGRUPACIÓN Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. GEORREFERENCIACIÓN Y ARCHIVOS GML

Resolución de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación y declaración de obra nueva.

Hechos: Se trata de una escritura en la que se acuerda la agrupación de dos fincas registrales y sobre la resultante se declara una obra nueva en construcción.

En el Registro consta la referencia catastral de las fincas que se agrupan, existiendo total coincidencia con la que figura en las certificaciones catastrales incorporadas al título. Coincide, igualmente la superficie de cada una de las fincas registrales con las parcelas catastrales colindantes y la superficie de la finca agrupada resulta de la suma de las superficies de las fincas registrales que se agrupan.

El registrador suspende la inscripción:

– la agrupación, por no aportar la representación gráfica georreferenciada de la finca resultante en fichero electrónico, formato GML, firmado electrónicamente por el técnico competente y autenticado con firma electrónica o por otros medios fehacientes por el propietario.

– y la declaración de obra nueva, porque no se acredita la representación gráfica georreferenciada de la edificación declarada ni en fichero electrónico, formato GML, firmado electrónicamente por el técnico competente y autenticado por el propietario, ni mediante otros medios gráficos con iguales requisitos de autenticidad.

La notaria recurre, señalando que la representación gráfica de la finca resultante de la agrupación es la que resulta de sendas certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que se incorporan al título y que no es preciso aportar las coordenadas de la edificación declarada al encontrarse ésta en construcción.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Comienza nuestro Centro Directivo centrándose en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015 que configura la incorporación de la representación gráfica con carácter preceptivo en cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria. Y se aplicaría a todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015.

Tras confirmar la necesidad de aportar la representación gráfica georreferenciada de la finca resultante de la agrupación, el caso objeto de este expediente consiste en la agrupación de dos fincas colindantes que se identifican con dos parcelas catastrales también colindantes. Existe, además, una total coincidencia entre la superficie las fincas registrales y las parcelas catastrales y en el número de referencia catastral que además consta en el Registro.

Respecto al procedimiento y conjunto de trámites a través del cual haya de producirse tal calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la preceptiva representación georreferenciada, en los casos en los que tal inscripción de representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b), párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10% o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b), párrafo cuarto), fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento o del previsto en el artículo 201 para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.

Debe tenerse en cuenta que en buena parte de los casos a los que alude el párrafo primero del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria resulta imprescindible aportar una base gráfica específica de la finca o fincas resultantes. De hecho, del punto primero del apartado quinto de la Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015, resulta que cuando se presenten en el Registro de la Propiedad documentos públicos derivados de una agregación o agrupación de los bienes inmuebles, que no incorporen la representación gráfica catastral de las nuevas fincas resultantes, así como en los supuestos del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, los documentos presentados para la inscripción deberán incorporar la referencia catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas catastrales afectadas referidas a la situación anterior al hecho, acto o negocio objeto de inscripción, junto con la representación gráfica alternativa de las fincas resultantes derivada de los planos que reflejen dichas alteraciones, que deberá cumplir las especificaciones técnicas contempladas en el apartado séptimo de esta resolución.

En nuestro caso hubiera sido sencillo generar una base gráfica nueva correspondiente a la finca resultante de la agrupación, dado que las dos agrupadas tienen claramente identificadas sus correspondientes bases gráficas catastrales y se ha respetado el perímetro del conjunto de las fincas agrupadas que resulta de la cartografía catastral.

No obstante, no podemos olvidar lo que se establece en el párrafo tercero del apartado octavo de la citada Resolución Conjunta que «Cuando la coordinación se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el perímetro de todas ellas, en el folio real y en la publicidad registral se hará constar dicho extremo así como las referencias catastrales de los inmuebles y la representación gráfica de cada una de las parcelas catastrales con cuyo conjunto se corresponde la finca. En la base de datos catastral y en las certificaciones catastrales que se expidan de cada uno de los inmuebles se expresará que se encuentran coordinados, junto con otros, con la finca registral expresando su código identificador».

De lo anterior se deriva que no hay ningún obstáculo para inscribir la agrupación que nos ocupa, inscribiendo las bases gráficas catastrales de las dos parcelas que se agrupan. Sin que por otra parte exista contradicción entre el punto cuarto y el octavo de la citada Resolución Conjunta, que impida la aplicación de este último a las agrupaciones.

En cuanto al segundo defecto relativo a la inscripción de la obra nueva, tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, se ha declarado en relación a el ámbito de aplicación del artículo 202 de la Ley Hipotecaria que «la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica» de forma general y sin excepciones.

Asimismo, de la resolución conjunta citada se deriva que «en el caso de inscripción de edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse por los registradores al Catastro las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las mismas».

Por todo ello en la actualidad para inscribir cualquier edificación terminada, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, será requisito, que la porción de suelo ocupada esté identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

Si bien, de entre todos los supuestos legales en los que la nueva ley exige georreferenciación, este es el que menor complejidad requiere para su cumplimiento y constancia registral, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista procedimental:

Desde el técnico, porque aun cuando la georreferenciación deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolución Conjunta de 26 de octubre de 2015 no necesita ser aportada en el concreto formato GML a que, para otros supuestos, sí que alude la citada Resolución.

También es válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla.

Asimismo, recuerda que en el caso de edificaciones cuya geometría conste previamente en la cartografía catastral, el registrador podrá tomar las coordenadas directamente de la Sede Electrónica del Catastro utilizando el servicio habilitado para ello.

Finalmente, y dado que se trata de coordinar el Registro con la realidad física extrarregistral de la finca (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria), sólo se exige si la edificación se encuentra finalizada, momento en el que podrán determinar las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral. También de aduce que, como las coordenadas se refieren a la superficie ocupada por la edificación, tiene que estar realmente ocupada, no meramente proyectada ya que, si la edificación no llegase a ejecutarse o se modificase, el Registro publicaría una información errónea. (MGV)

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406.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. UN NUMERO CARDINAL NO IMPLICA DIFERENCIACIÓN.

Resolución de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central I, por la que se deniega reserva de denominación.

Hechos: Se solicita como denominación social la de «Iuris9 Advocats i Economistes, SLP»

Se deniega por el Registro Mercantil Central debido a la existencia de otras denominaciones sustancialmente idénticas como son las de “De Iure Abogados, Sociedad Limitada”, “Juris 4 Abogados, SL”, y “Iuris 5 Abogados, SLP”.

Las razones del registrador, aparte de su semejanza, están en que “de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 OM de 30/12/91, “cuando la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste en el Registro, solo se considerará identidad cuando, a juicio del Registrador, se dé notoria semejanza fonética entre ambas o socialmente se consideren iguales”. Este es el caso de la denominación solicitada y las denominaciones existentes, a las que socialmente se atribuye significación idéntica entre una y otra denominación, por ser indicativas de una actividad coincidente, como es el ejercicio del Derecho (“De Iure”, “Iuris” o “Juris”) por parte de los abogados (o, traducido, “Advocats”)”.

El interesado recurre pues entre otras razones, a su juicio, el término «Advocats» es fonética, morfológica y gráficamente diferente al de «Abogados», por lo que no puede impedir la reserva de denominación solicitada.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Parte de la base de que el concepto de identidad debe interpretarse “a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles”.

Añade que la actividad de “detectar la … identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuando el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas”,

En este sentido estima que dada la identidad del nombre elegido y de los existentes la “utilización del cardinal «9» no constituye un elemento suficientemente diferenciador que justifique la singularidad de la denominación” y la traducción al catalán del término abogados por «advocats» tampoco supone diferenciación pues “es idéntico en su significado y consideración social al castellano «abogados», en los términos establecidos en el artículo 10.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central”.

Comentario: Aunque es obvio que existían razones para denegar la denominación solicitada, también la existían para su admisión: De entrada la denominación no se parecía a las existentes, pese a la semejanza de la actividad que se reflejaba en su denominación y si bien a la DG el cardinal 9 no le parece suficiente diferenciación, es lo cierto que existen multitud de sociedades, recordemos las eólicas y fotovoltaicas, en las cueles la única diferencia entre denominaciones era precisamente el número que se le daba o añadía, en letras o guarismos, a la denominación inicial elegida.

Ahora bien, como con razón dice la DG que el problema es fáctico e individualizado, parece claro que en este caso al registrador y a la DG les ha parecido que existía una posibilidad de confusión entre las sociedades y por ello no ha permitido la utilización de la denominación elegida.

Finalmente constatamos que es evidente que mayor semejanza existía entre dos de las denominaciones ya registradas que entre las registradas y la que pretendía su inscripción como nueva sociedad. (JAGV)

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411.** CONSTITUCIÓN DE SL CON OBJETO PROFESIONAL DE AUDITORÍA DE CUENTAS. LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA SE RIGEN POR SU PROPIA LEY.

Resolución de 11 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Madrid a inscribir la escritura de constitución una sociedad.

Hechos: Se constituye una limitada con objeto relativo a la prestación de servicios propios de la actividad de miembro del Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ROAC) y del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, así como otros servicios de asesoramiento y consultoría. Es decir, lo que se conoce como sociedad auditora.

El registrador suspende la inscripción, entre otros motivos que no son recurridos, por el siguiente: Las actividades del objeto social tienen carácter profesional y no consta que se trate de una sociedad de intermediación. Artículo 1º de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales.

El interesado recurre alegando la Resolución del DGRN 5-3-2009, donde se especifica en el fundamento de derecho cuarto que las sociedades auditores se pueden constituir conforme a la Ley de Sociedades Profesionales y que si no se constituyen conforme a dicha ley sus preceptos les serán aplicables como supletorios. También hace notar que las principales sociedades de auditoría dentro del sector denominadas «big four» (Deloitte, Price Waterhouse Coopers, Ernst & Young y KPMG) tienen todas ellas la forma jurídica de SL.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Se basa para ello en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que fija los requisitos a que deben ajustarse los auditores cuando ejerzan su función por medio de una persona jurídica(artículos 8 y siguientes de la Ley).

De ello deriva que “respecto del ejercicio societario de la actividad auditora, la Ley de Sociedades Profesionales tiene carácter de derecho supletorio en relación con la legislación de auditoría de cuentas”.

Añade que “como consecuencia de la aplicación preferente de la normativa especial sobre auditoría de cuentas, se considera que la sociedad misma es la auditora, la ejerciente de la actividad profesional, y no una mera mediadora entre el profesional persona física y el solicitante de la prestación o servicio de éste” , y por “ello, como ya expresó esta Dirección General en la referida Resolución de 5 de marzo de 2009, lo que la disposición adicional primera de la Ley de sociedades profesionales significa es, por una parte, que las sociedades auditoras pueden ser sociedades profesionales constituidas formalmente conforme a dicha ley, si nacen con cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, o si se adaptan voluntariamente a sus previsiones, en cuanto sean compatibles con las exigencias y la regulación específica de la Ley de Auditoría de Cuentas (es decir, con especialidades como –entre otras– la posibilidad de falta de titulación universitaria así como la sustitución de la colegiación e inscripción en Registro profesional por la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas). Y, por otra parte, implica que aun cuando no revistan el ropaje societario de sociedades profesionales acomodadas a la Ley 2/2007, los preceptos de ésta serán aplicables supletoriamente las sociedades auditoras”.

Comentario: Las sociedades dedicadas a la auditoría de cuentas son unas auténticas sociedades profesionales pues, desde su origen, antes por supuesto de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, ya tenían este carácter.

Estas sociedades actúan como verdaderos auditores de cuentas siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ellas en la Ley de Auditoría. Ahora bien, el hecho de que sean verdaderos profesionales no quiere decir que deban regularse imperativamente por la Ley 2/2007. Y ello es así porque dado que tienen su propia regulación esta es lógicamente preferente a la regulación establecida con carácter general para todas las sociedades. Si el legislador hubiera querido que las sociedades de auditoría revistieran el ropaje de sociedades profesionales, según la Ley, lo hubiera dicho en la última norma que las regula de fecha muy posterior a la Ley 2/2007. Si la Ley especial nada dice parece claro que se regulan por ella y sólo como dice la DGRN, con carácter supletorio por la LSP. Aunque ello no quiere decir que no puedan acogerse a esta ley es decir que una sociedad auditora puede perfectamente constituirse como sociedad profesional ya así además está expresamente previsto al considerar que su colegio profesional en estos casos es el ROAC. (JAGV)

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412.** RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS PRACTICADOS. LEY APLICABLE AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Resolución de 11 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de San Lorenzo de El Escorial n.º 3, por la que acuerda no inscribir una escritura de rectificación en la que se alega la ley aplicable al régimen económico-matrimonial.

Supuesto de hecho.

Se discute si cabe rectificar el carácter ganancial que se atribuye a la finca en el asiento registral mediante una escritura que es otorgada unilateralmente por la ex esposa y notificada al ex marido. Concurren las siguientes circunstancias: (i) la escritura de compraventa fue otorgada sólo por la esposa. (ii) Alega la recurrente que el régimen económico del matrimonio no era el ganancial porque cuando contrajo matrimonio con su ex esposo, británico, fijaron la primera residencia en Bristol (Inglaterra, Reino Unido). (iii) Aporta una documentación que no puede ser valorada, por no ser indubitada en los términos que tiene aceptados este Centro Directivo.

¿Cabe en este caso la rectificación unilateral? NO

Doctrina de la Resolución.

1 Regla general: La rectificación de los asientos registrales (que están bajo la salvaguardia de los tribunales, art. 1.3 L.H) exige el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o en su defecto, resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (RRDGRN de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015).

2 Matizaciones: (i) Cuando se haya producido un error de los comprendidos en el artículo 212 de la Ley Hipotecaria respecto de los errores materiales o en artículo 216 que alude al error de concepto, excepción que no cabe alegar en este supuesto ya que el registrador no cometió error alguno al inscribir el título de compraventa (R. de 13 de febrero de 2017). (ii) Cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto mediante documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido (RRDGRN de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011, 29 de febrero de 2012 y 14 de mayo de 2013). (JAR)

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413.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA EN CUANTO AL D.N.I MEDIANTE ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES ANTE NOTARIO DISTINTO

Resolución de 12 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un acta de manifestaciones. 

Supuesto de hecho.

El titular registral consta inscrito con un número de identidad equivocado. El error se debe a que en la escritura se omitió al reseñar el DNI el primer número, lo que motivó que la letra asignada en el asiento registral no fuera la que efectivamente le corresponde.

¿Puede rectificarse el error mediante acta de manifestaciones que testimonia el DNI correcto? SI.

Doctrina de la Resolución.

1 La reseña equivocada en la escritura del DNI del adquirente es un error material y se puede acreditar por acta de manifestaciones que incorpore el DNI del titular registral, aunque se autorice por Notario distinto al que autorizó el título inscrito.

2 Uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de defecto del título que causó la inscripción, y que, a diferencia de lo que ocurre con la rectificación de errores de concepto, no exige el consentimiento del registrador. La regla general en tales casos es que basta para la rectificación del asiento el consentimiento del titular o, en su defecto, la resolución judicial.

Sin embargo, si tales rectificaciones se refieren a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. (RRDGRN de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 4 de octubre de 2007, 19 de junio de 2010 y 29 de febrero de 2012). (JAR)

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415.* AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EXPRESO O TÁCITO.

Resolución de 12 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripción de un acuerdo de aumento de capital social.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— Figura en la contabilidad de la sociedad una partida de la que resulta determinado crédito a favor de un socio.

— Se propone su pago mediante un aumento de capital.

— A la junta que toma el acuerdo asiste el 66,66% del capital.

— La junta fue notificada a la socia acreedora, titular del 33,33% restante, por acta notarial con el orden del día de aumento del capital por compensación de créditos.

— La junta se celebra con asistencia del 66,66% del capital y sin la asistencia de la acreedora.

La registradora suspende la inscripción por la falta de consentimiento de la acreedora a la conversión de sus créditos en capital. Artículos 45, 54, 73, 310 y 314 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 1.261 y 1.526 del Código Civil, resolución D.G.R.N. 30-11- 12.

El interesado recurre y aparte de algunas alegaciones, cuando menos improcedentes, dice que “el aumento de capital es una modificación estatutaria y se rige por sus reglas legales, especialmente los artículos 285 y 301, que se han cumplido debidamente”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice que es una cuestión ya resuelta en su Resolución de 30 de noviembre de 2012 de la que resulta que el aumento de capital por compensación de créditos es “un negocio jurídico entre el acreedor que aporta a la sociedad y esta misma, lo que exige la concurrencia de los requisitos, que para todo negocio jurídico, exige el artículo 1261 del Código Civil por lo que el consentimiento, expreso o tácito, del aportante es esencial para su existencia”.

Añade que “no es posible que se aporte un bien o derecho a la sociedad sin consentirlo el titular de dicho bien o derecho, y menos hacerlo contra su oposición expresa” y que las “mismas reglas deben aplicarse a la compensación de créditos contra la sociedad, pues desde el punto de vista jurídico la transformación de un crédito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posición jurídica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participación en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma”.

Comentario: Se trata de una resolución clara en un tema que ya no debía suscitar polémica. Nos limitamos a reseñar que la DG admite que ese consentimiento del acreedor puede ser expreso o tácito. Entendemos que es tácito cuando el acreedor, asistente a la junta, vota a favor del acuerdo. En cambio, si el acreedor, aunque asista a la junta, vota contra el acuerdo, para que el aumento por compensación de su crédito fuera inscribible sería necesario que en la misma junta o en documento aparte dirigido a la sociedad, manifestara que consiente en la transformación de su crédito y que de ello certificara debidamente el administrador. (JAGV)

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419.** VENTA POR SOCIEDAD LIMITADA NO ADAPTADA A LA LEY 2/1995. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. ALCANCE DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO.

Resolución de 13 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra anterior de compraventa.

Hechos: En 1994 se otorga una escritura de compraventa por una SL. En dicha escritura se cometió un error, pues se omitió incluir una finca que también era objeto de venta, error que se subsana en 2008 por los mismos otorgantes. La SL nunca se adaptó a la ley 2/1995 de sociedades de responsabilidad limitada.

La registradora no inscribe la finca objeto de la subsanación porque, tras consultar el Registro Mercantil, detecta que la sociedad no está adaptada a la citada Ley y ello lo considera defecto.

La interesada recurre y alega que la no adaptación no resulta de la escritura y por tanto no puede considerarse defecto y que, aunque así fuera la compradora de buena fe no puede verse afectada por esa situación de la parte vendedora.

La DGRN revoca la calificación. Recuerda en primer lugar que el registrador se encuentra legitimado para acceder a los datos contenidos en otros Registros cuyo contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya inscripción se pretende y en consecuencia es correcta la actuación de la registradora de consultar el Registro Mercantil.

Sin embargo, la conclusión de la registradora es errónea, pues la falta de adaptación de las SL a la Ley 2/95 trae únicamente como consecuencia el cierre del Registro Mercantil, según la disposición transitoria segunda de dicha norma.

La registradora en su Informe posterior a la calificación alegó que el cargo de administrador estaba caducado. Recuerda la DGRN que el Informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar en los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso puede añadir nuevos defectos, aunque está obligado a ponerlos de manifiesto (y advierte que ello puede conllevar una posible responsabilidad disciplinaria y reclamación de daños y perjuicios por el interesado). (AFS)

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420.*** HERENCIA SIN DESCENDIENTES. INNECESARIEDAD DE ACREDITAR EL FALLECIMIENTO DE LOS PADRES SI LO MANIFIESTA EL TESTADOR.

Resolución de 14 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos: Una persona soltera y sin descendientes hace testamento manifestando que sus padres habían fallecido y nombra una única heredera. Posteriormente fallece (con 75 años) y se otorga la escritura de herencia por la heredera, reiterando que los padres estaban fallecidos.

El registrador considera que ha de acreditarse con el certificado de defunción el fallecimiento de los padres, que son herederos forzosos, ya que en otro caso podría existir una desheredación encubierta.

El notario autorizante recurre y alega que no es necesario probar el fallecimiento con certificados, pues ya lo manifestó el testador en su testamento, y que la prueba de hechos negativos haría perder al testamento el carácter de ley fundamental de la sucesión. Cita además varias resoluciones de la DGRN en esa línea.

La DGRN revoca la calificación. Parte del principio de que debe entenderse válido y eficaz el contenido de lo manifestado por el testador en el testamento, salvo que haya una resolución judicial en contra o que estén de acuerdo todos los interesados, pues lo contrario conduciría a la ineficacia de todo testamento si no se acompañara acta notarial acreditativa de la inexistencia de otros herederos forzosos.

Recuerda su tradicional doctrina de la innecesariedad de probar los hechos negativos, dada la dificultad de prueba. Así no es necesario probar que haya más herederos forzosos en el caso de un hijo desheredado sin descendientes, o en el caso de premoriencia de un legitimario sin descendientes, o cuando se nombra herederos a varios descendientes o a un extraño, pues en todos estos casos dicha inexistencia de más herederos forzosos resulta del propio testamento. 

Por tanto, habiendo manifestado el testador en el testamento el fallecimiento de sus padres no es necesario acreditar dicho fallecimiento. Sin embargo, si el fallecimiento de los padres del testador se hubiera producido con posterioridad al otorgamiento del testamento sí sería necesaria esa acreditación habida cuenta de que no consta en el testamento. (AFS)

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423.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE INDIGNIDAD SUCESORIA. NÚMERUS CLAUSUS/APERTUS

Resolución de 15 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santander n.º 2 a practicar una anotación preventiva ordenada en un procedimiento ordinario.

– HECHOS:  Un testador (fallecido) nombra Único Heredero universal a una persona (que puede haber incurrido en causa de indignidad) sustituida vulgarmente (sin expresión de casos) por una fundación.

La fundación entabla demanda de indignidad y el Juzgado expide mandamiento ordenando, anotación preventiva de demanda sobre fincas inscritas a nombre del propio testador.

– El REGISTRADOR, en su extensa calificación, deniega la práctica de la anotación, por NO encajar en ninguno de los supuestos del Art 42 LH, que constituye un “numerus clausus” de casos, y aunque la DGRN adopta una interpretación amplia del nº 1 y admite cualquier demanda que aunque sea parcialmente sea susceptible de causar alguna mutación registral, no es el caso que nos ocupa en que si la Fundación, como sustituta vulgar, llega a heredar (por indignidad del 1er llamado) ya podrá inscribir por sí y directamente los bienes.

Tampoco encajaría en el nº 6 del art 42 LH, de Dº Hereditario, al no concurrir varios herederos, ni deba determinarse una cuota o porción para cada uno.

Por tanto, conforme al Art 100 RH, cabe calificar negativamente tal pronunciamiento judicial, por razones de congruencia, al ordenar una anotación no prevista en la legislación hipotecaria.

– El ABOGADO de la fundación recurre, y señala, que no solo cabría aplicar “a mayore” el nº 6 de art 42 LH, pues si el Dº Hereditario puede anotarlo un coheredero para determinar su cuota, también debería poder el Heredero único, sino que el supuesto encajaría en el nº 1: anotación preventiva de demanda de propiedad, pues:

   Por el juego de la retroactividad de la aceptación desde la fecha de la muerte del causante que provocaría que la adquisición se verificara “ope legis” desde tal fecha (Arts. 657, 658, 659 y 661 CC) a favor del propio sustituto vulgar (Arts. 774 y 780 CC) y ello por el solo hecho de que la Sentencia declare que el heredero único es indigno de suceder (Art. 760 CC).

   Por tanto como del procedimiento principal (indignidad de un heredero único hacia su causante) depende que adquiera su sustituto vulgar (fundación demandante), es lógico que se puedan anotar bienes inmuebles de ese causante, conforme los criterios de la R. 23 de noviembre de 2016 , pues se acabará produciendo una mutación jurídico-real inscribible.

– La DGRN estima el recurso y revoca la calificación registral, señalando que el tradicional carácter «numerus clausus» de tipos de anotaciones preventivas se ha ido matizando por la propia DGRN en base al nº 10 del art 42 LH que permite solicitar anotaciones conforme a lo dispuesto en «esta o en otra Ley» y en el Art. 727.5 y 6 LEC especialmente el punto 6: que permite «otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin del procedimiento».

1.- Lo determinante es que en la demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre un inmueble, de suerte que su estimación propicie directamente una alteración registral.

2.- En el supuesto de hecho, si se declara la indignidad para suceder del heredero llamado en primer término, la Fundación recurrente ocupará, como sustituta vulgar, su lugar como heredera del testador, donde por la retroactividad de los citados Arts. 657, 658, 659 y 661 CC la transmisión del haber del causante se ha producido y lo que se resuelva en el pleito afecta plenamente a su titularidad dominical y la sentencia estimatoria será susceptible de provocar alguna alteración registral, ya que cabrían 2 hipótesis:

a) Que hubiera (otros) legitimarios, caso en que la Fundación sería coheredera concurriendo con herederos forzosos, lo que a su vez admitiría la anotación de Dº Hereditario del nº 6 del art 42 LH;

b) O lo más probable en el caso: que la Fundación quede como heredera única del testador y la sentencia estimatoria le habilitaría para obtener la inscripción a su favor de la finca registrada a nombre del causante, aportando testamento y demás documentos ex 14 LH.

3.- Finalmente, la DGRN apunta “obiter dicta” (por no haberse suscitado en el recurso) la posibilidad de hacer constar la existencia del procedimiento en el Libro de Incapacitados, ya que una vez anotada la demanda de indignidad, permite tenerla en cuenta para supuestos posteriores en los que intervenga el demandado sobre otras fincas no inscritas o no incluidas en el procedimiento y que fueran titularidad del causante. (ACM)

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424.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE SOBRE VIVIENDA HABITUAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE SEPARACIÓN.

Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sabadell n.º 4 a inscribir un auto de homologación de una transacción judicial.

Supuesto de hecho.

Se discute la inscripción de un acuerdo transaccional homologado judicialmente (que los interesados califican de convenio regulador) que tiene por objeto disolver el condominio existente sobre la vivienda familiar y sobre plaza de aparcamiento y trastero sitos en el mismo edificio, mediante su íntegra adjudicación a la esposa que abona una cantidad al otro cónyuge en compensación.

Interesa destacar, siguiendo el texto de la resolución, que (i) se trata de un convenio alcanzado entre dos cónyuges que se hallan separados en virtud de sentencia previa. (ii) Dicho acuerdo se alcanza en fase de ejecución de una sentencia dictada por el mismo Juzgado que decretó la separación, en un procedimiento de modificación de medidas reguladoras de la propia separación. (iii) Además, tiene por objeto disolver el condominio existente sobre la que había sido vivienda habitual del matrimonio y sus dos elementos accesorios (cochera y trastero.

¿Es título inscribible el acuerdo transaccional homologado judicialmente en este caso? SI.

Doctrina de la Resolución.

Las recientes Resoluciones de este Centro Directivo (vid Resoluciones de R. 18 de mayo de 201718 de mayo y 26 de julio de 2017) han admitido la viabilidad como título inscribible de un acuerdo transaccional homologado por el juez, siempre que su objeto sea el propio de un convenio regulador (artículo 90 del Código Civil) y resulte de la documentación presentada la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis matrimonial, lo que sin duda sucede en este supuesto.

Comentario.

Se trata de una cuestión que ha sido tratada recientemente en varias ocasiones, como destaca la misma Resolución, que cita dos resoluciones de julio de 2017.

 Frente a la regla general que sostiene que el acuerdo transaccional homologado judicialmente no es título inscribible por tratarse de un acuerdo privado, se admite la inscripción cuando el acuerdo es equiparable, por razón de los bienes objeto del mismo y su conexión con una situación de crisis matrimonial, al convenio regulador que se homologa judicialmente.

En el comentario a la R. de 17 de mayo de 2017 y 30 de mayo de 2017 (Informe del mes de junio, RR. nº 229 y 256)) también se trató de esta materia y a lo dicho en ella nos remitimos. También puede verse la R. de 19 de junio de 2017 (Informe del mes de julio, Res. nº 290).

Para más información puede consultarse el comentario de Albert Capell a la Resolución de 30 de mayo antes citada, donde se reseñan las siguientes resoluciones: “… RR. DGRN de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (, para la Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio#173/17) de 2017 y la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta)”. (JAR)

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425.* CONSTITUCIÓN SL. DENOMINACIÓN SOCIAL PROFESIONAL: NO ES POSIBLE EN SOCIEDAD NO PROFESIONAL.

Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Se constituye una sociedad bajo la denominación de «Arquitectos Llobera, S.A.», y cuyo objeto social está constituido, entre otras actividades, por la «la intermediación en servicios técnicos de arquitectura»

El registrador considera que no es inscribible pues la “la expresión «arquitectos» incluida en la denominación social alude a una actividad que no puede formar parte del objeto social. Arts. 400 y 402 del Reglamento del Registro Mercantil, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona número 328/2011 de 21 de julio que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona dictada en autos de juicio verbal nº 324/2009”.

El notario recurre “pues nada obsta a que el ejercicio de la profesión en cuestión fuera realizado por la Sociedad con el carácter de intermediadora” y además la “ratio decidendi” de la sentencia citada por el registrador era distinta pues en el caso de la sentencia el objeto de la sociedad era directamente profesional y no de intermediación.

Doctrina: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Parte de la doctrina sentada en las resoluciones de 23 de septiembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016.

Recuerda que la “denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).

En el caso contemplado y a su juicio la denominación no cumple con el parámetro de la veracidad.

Y aunque reconoce que “no se constituye una sociedad profesional, pues respecto del objeto social expresamente se dispone que se configura como una sociedad de intermediación respecto del desarrollo de la actividad profesional de arquitectura y en la denominación social no se ha utilizado la expresión profesional. Pero la utilización del término «arquitectos» sin hacer la precisión de que es de intermediación en actividades de arquitectura, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil como una sociedad de arquitectura, cuando en realidad es de intermediación de arquitectura”.

Comentario: Reiteramos el comentario crítico que hicimos en su día a la resolución en el mismo sentido de 23 de septiembre de 2015, reiterada por la de 6 de septiembre de 2016.

Lo positivo de esta resolución es que apunta a la posibilidad de que si en la denominación se utilizara el término intermediación entonces sí que sería posible componer una denominación con la alusión a la profesión que es objeto de las actividades de la sociedad.

Por consiguiente, si se quiere utilizar en una denominación social la referencia a la profesión de que se trate, deberá preceder o seguir a la palabra expresiva de la profesión el término de mediación o de intermediación. Es obvio que así todo queda más claro, pero también lo está para la persona que consulte el objeto de la sociedad, aunque el término mediación no se incluya en su nombre sobre todo teniendo en cuenta que a esa denominación le faltará también un elemento fundamental para evitar confusiones como es la palabra “P” de profesional a continuación de la forma social elegida. (JAGV)

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426.** EXCESO DE CABIDA EN SENTENCIA DECLARATIVA: CUMPLIMIENTO REQUISITOS LH SOBRE GEORREFERENCIACIÓN Y NOTIFICACIÓN COLINDANTES.

Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Badajoz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo ordinario. 

ABSTRACT (ACM).- En síntesis, esta Res. viene a confirmar que los excesos de cabida pueden constatarse mediante procedimiento judicial declarativo ordinario pero deben respetarse las garantías de la Legislación Hipotecaria (tras la Reforma de la Ley 13/2015) en cuanto a colindantes y los requisitos de georreferenciación gráfica.

 – HECHOS: 1) En 2015 se inicia judicialmente un Expediente de Dominio para constar un exceso de cabida de 100 áreas en una finca rústica de una SL que la adquirió en escritura por superficie (inicial) de 15 áreas, que ahora pasa a 115 a. Solo hay 2 colindantes una sociedad transmitente (cuya finca se halla hipotecada) y la Confederación Hidrográfica. Ésta inicialmente se opuso, pero tras alegaciones en la Confederación se constató que el exceso no afectaba a un camino de servicios, por lo que la Confederación no se opone al exceso (en tanto que no recae sobre esa zona).

2) Se dicta Auto desestimatorio del expediente, por entender que un procedimiento de jurisdicción voluntaria no es cauce para un exceso de cabida tan notable, que precisaría de un procedimiento contradictorio mediante un declarativo ordinario.

3) En 2016 se inicia tal proceso declarativo ordinario, en el que la sociedad colindante simplemente se allana a la demanda (aunque el acreedor hipotecario no es notificado) y la Confederación Hidrográfica reitera su posición permisiva en tanto no afecte al camino. Se dicta sentencia estimatoria, declarando la propiedad de la finca de 115 áreas.

4) Se presentó a inscripción la Sentencia (y solo esta, no el Auto), y el registrador calificó negativamente por un único y exclusivo defecto: tras la Reforma de la Ley 13/2015, el juicio declarativo ordinario ya NO es medio de constatar excesos de cabida y necesariamente habría que acudir a los procedimientos de los Arts. 9 y 201 LH. Esa calificación fue objeto de un 1er RECURSO GUBERNATIVO (por esta única cuestión) que culminó con la Res 17 de febrero de 2017, en la que se revocaba la calificación y admitía, ex Art 204-5º LH, inscribir un exceso de cabida mediante Sentencia recaída en proceso declarativo ordinario;

5) Ahora, tras el 1er recurso, se presenta de nuevo a inscripción, tanto la sentencia, como el auto y la escritura de adquisición;

  – El REGISTRADOR califica (ahora sobre el fondo del asunto, no sobre el procedimiento) también negativamente, por 3 razones:

a) Ante el mero allanamiento del demandado, se está soslayando (como si de una «in iure cessio» acausal se tratara) una verdadera fase probatoria y valoración judicial del exceso de cabida. Además del 1er auto desestimatorio resulta que puede estarse encubriendo una transmisión previa no adecuadamente documentada o una rectificación de una segregación originaria.

b) Desde un punto de vista procedimental, a tratarse de un exceso superior al 10%, deben cumplirse todas las medidas que el 203 LH establece para la protección de los colindantes, y así faltaría una nueva notificación a la Confederación Hidrográfica que solo intervino en el 1er proceso; y al acreedor hipotecario de la SL colindante, titular de un derecho real sobre esa finca y que nunca ha tenido conocimiento de la pretensión de exceso de la finca vecina, así como al Ayuntamiento.

c) Y en 3er lugar, también por ser un exceso superior al 10%, es preciso aportar una representación catastral totalmente coincidente con la descripción dada a la finca en la Sentencia o bien aportar una representación gráfica alternativa.

 – El INTERESADO recurre alegando que;

1) El registrador está calificando un asunto ya resuelto en un recurso gubernativo (y un juicio declarativo ordinario) anterior.

2) Que la existencia de un allanamiento no disminuye las garantías del proceso, pues el Art 21 LEC exige que el Juez previamente examine que no se haya hecho en fraude de ley ni suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

3) Que no existe litisconsorcio pasivo necesario con los colindantes ni sus acreedores hipotecarios, por lo que no hay obligación de emplazarlos.

4) Y que las correspondientes coordenadas georreferenciadas pueden obtenerse directamente por el Registrador de la Sede Electrónica del Catastro.

  – La DGRN desestima la mayor parte el recurso y confirma parcialmente la calificación, y tras aclarar que no se debaten asuntos ya resueltos (idoneidad procedimiento), sino cuestiones de fondo nuevas no planteadas en la calificación originaria y en base a documentos no presentados la 1ª vez; por lo que señala el Centro Directivo que:

a) En cuanto al 1er defecto, lo revoca, sin que el allanamiento pueda presuponer fraude de ley, y que el Juez necesariamente ha tenido en cuenta (Art 21 LEC), por lo que la titularidad de la finca del demandante, con toda la extensión superficial solicitada, deviene incuestionable (desde un punto de vista sustantivo, sin perjuicio de que para su inscripción deban cumplirse los requisitos hipotecarios de los excesos de cabida).

b) En cuanto al 2º defecto, lo mantiene en parte: si bien NO es necesario notificar de nuevo a la Confederación Hidrográfica, que ya intervino previamente y no se opuso al exceso (art 203-6º LH por analogía), sí resulta ineludible notificar al Acreedor Hipotecario de la finca colindante (que puede resultar perjudicada por el exceso de la finca vecina)

c) Y en cuanto al 3er defecto, lo confirma plenamente: la necesidad de aportar, en un exceso superior al 10%, una representación gráfica alternativa ante la falta de una certificación catastral totalmente coincidente con la descripción dada a la finca en la Sentencia. (ACM).

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427.*** AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. HIPOTECA UNITARIA O SEGUNDA HIPOTECA. DERECHO DE RECARGA DE LA HIPOTECA.

Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de un préstamo con su correspondiente responsabilidad por capital, intereses ordinarios, de demora y costas y gastos. Posteriormente se nova y amplía el préstamo y se amplía la responsabilidad hipotecaria de la parte del préstamo ampliada, si bien los intereses garantizados por la ampliación se calculan a un tipo y por un plazo diferente de los garantizados en la constitución. Finalmente se suman las cantidades de constitución y ampliación para fijar la responsabilidad total.

La registradora considera que la responsabilidad inicial y la ampliada de la hipoteca, en lo relativo a los intereses ordinarios y de demora, tienen que ser homogéneas en cuanto a tipos y plazos y además adaptarse a lo pactado después en la novación, pues se trata de una única hipoteca en garantía de una única obligación con un mismo rango.

El notario autorizante recurre y alega que la ampliación de la hipoteca funciona en la práctica como una nueva hipoteca y que ninguna norma exige que los tipos y plazos garantizados de los intereses tengan que ser homogéneos.

La DGRN desestima el recurso. Parte de considerar que, como dice el notario recurrente, la ampliación de hipoteca ha de asimilarse a efectos prácticos a la constitución de una segunda hipoteca.

Sin embargo, en ausencia de terceros, es posible configurar la ampliación de la hipoteca como una sola hipoteca con la inicial si se establece un régimen único y uniforme para la hipoteca, lo que exigiría que la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homogéneos, tanto en la constitución como en la ampliación; no es exigible esa homogeneidad en las costas y gastos. Para este supuesto de única hipoteca es necesario que sea expresamente solicitada tal operación por el interesado.

Recuerda también, para los casos de ampliación, la posibilidad de “recarga de la hipoteca preexistente” sin necesidad de ampliar la hipoteca por la parte del préstamo ampliado, es decir de utilizar la garantía hipotecaria preexistente para garantizar la parte ampliada.

En el presente caso hay dudas de cuál fue la intención de los otorgantes, por lo que procede la aclaración de la escritura por parte del acreedor en el sentido de indicar si quiere que se inscriba la ampliación de la hipoteca como una sola hipoteca sumada a la anterior, o que se inscriba como segunda hipoteca con distinto rango.

COMENTARIO.- Por tanto, en los casos de ampliación del préstamo hipotecario hay varias posibilidades:

1.- No ampliar la responsabilidad hipotecaria, utilizando el derecho de recarga de la hipoteca. Es decir, por ejemplo, si el préstamo inicial fue de 100, luego se han devuelto 40 y después se amplía en 30, la obligación personal ahora es de 90 y sin necesidad de modificar la hipoteca la cobertura inicial de 100 cubre el saldo deudor actual de 90.

2.- Ampliar la hipoteca como una segunda hipoteca, fijando una nueva responsabilidad por la parte ampliada incluso con reglas nuevas de plazos y tipo garantizados de interés. En tal caso funcionará como una segunda hipoteca con rango diferente a la primera. Será la aplicable por defecto si no resulta otra cosa de la escritura.

3.- Ampliar la hipoteca configurándola como una hipoteca unitaria con la primera, para lo cual se requiere que no haya titulares de derechos intermedios, solicitarlo expresamente en la escritura, fijar la responsabilidad unitariamente en ambos tramos con las mismas reglas de cálculo de intereses (mismo números de años y de tipo de interés máximo garantizados, modificando si fuere necesario la primera hipoteca) y finalmente fijar la responsabilidad total por ambos tramos.

Recordemos también que, si es una novación del préstamo hipotecario que no implica ampliación del plazo o de la responsabilidad hipotecaria, la hipoteca inicial mantiene el rango. (AFS)

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428.*** EMBARGO ADMINISTRATIVO POR MANDAMIENTO ELECTRÓNICO. PROVIDENCIA DE APREMIO Y DILIGENCIA DE EMBARGO. ANEXOS SIN FIRMA ELECTRÓNICA. CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN CSV.

Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo. 

Hechos: se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria emitido electrónicamente solicitando que se practique anotación preventiva y se libre certificación de las cargas.

El Registrador califica negativamente:

1º. Por considerar que debe acompañarse la certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotación se pretende. Con fundamento en los artículos 84 y 85 RGR y en el artículo 165 RH, el Registrador argumenta que no es lo mismo la certificación de un documento (que es lo contemplado en los preceptos citados y que requiere inserción literal de su contenido) que certificar de la existencia de los mismos (que es lo que se hace en el mandamiento calificado, refiriendo solo su fecha).

2º. Además y dado que sólo aparece firmado electrónicamente el mandamiento ordenando la anotación pretendida, pero no los anexos expresivos del importe reclamado y del bien objeto de la traba, no queda garantizada la exigencia de la documentación pública requerida por el artículo 3 LH.

El recurrente alega que:

1) En cuanto al primer defecto consistente en la falta de aportación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotación se pretende, cita el tenor literal del artículo 85 RGR. Este precepto se ocupa de los requisitos que debe “contener” el mandamiento para la práctica de la anotación preventiva. No exige que dichos documentos se “acompañen” sino que el mandamiento “contenga”.

2) En cuanto al segundo defecto, el recurrente aduce que el documento en su conjunto, es decir, tanto el mandamiento como los Anexos, aparece firmado mediante Código Seguro Verificación (CSV) y es que, con independencia del lugar en que aparezca ubicada la firma (en este caso al final del mandamiento), la autenticidad que garantiza el CSV alcanza a la totalidad del documento, mandamiento y anexos como parte integrante del mismo.

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación con los siguientes argumentos:

1) Respecto al primero de los defectos: la falta de aportación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotación se pretende: artículos 70, 84 y 85 RGR.

Frente a la exigencia del artículo 165 RH, cuando de documentos judiciales se trata, el artículo 85 RGR no exige la incorporación literal de providencia y diligencia. En el caso resuelto, la DGRN considera que constan todos los elementos que deben contener las providencias aun cuando no se hayan insertado literalmente por lo que estima suficiente la certificación.

2) Respecto al segundo de los defectos: la falta de cumplimiento del artículo 3 LH, interesa destacar que:

Primero.- Cae dentro de la calificación registral la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el CSV incorporado al propio documento.

Segundo.- El registrador puede consultar aquellas bases de datos a las que tiene acceso por razón de su cargo con el fin de emitir una calificación certera evitando dilaciones o trámites innecesarios en el curso del procedimiento registral.

En el caso resuelto, reconoce el Centro Directivo que: “(…) aunque ciertamente sería más correcta la inclusión del código en todas las hojas, incluidas las comprensivas de los anexos, su consulta en la sede electrónica de la Agencia Tributaria permite comprobar la integridad y verificar la autenticidad del mandamiento mediante el acceso a la sede electrónica de la agencia tributaria, con los efectos antes reseñados, resultando que en él se incluyen los repetidos anexos, teniendo en cuenta, además, la referencia a los mismos que se efectúa en la certificación incorporada”. (ER)

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430.***EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NO CABE ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Se plantea si una adjudicación al acreedor, en una ejecución hipotecaria, cuando no se trata de la vivienda habitual y no habiendo postores, puede hacerse por la cantidad que se debía por todos los conceptos y dicha cantidad es inferior al 50% del valor de tasación.

La Dirección General siguiendo el criterio ya fijado cuando se trata de la vivienda habitual ( RR de 12 de mayo de 2016, 21 de octubre de 2016) hace una interpretación sistemática y ponderada del art. 671 LEC, en el que para evitar un resultado literal contrario al espíritu y finalidad de la ley, habrá de ser la de que «si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta». En este caso y no tratándose de la vivienda habitual esta interpretación nos lleva a la conclusión que efectúa la registradora en la calificación, es decir: que hay que hacer una interpretación conjunta con el art. 651 LEC en el sentido de que aunque el ejecutante solicite la adjudicación por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, dicha adjudicación nunca podrá realizarse por una cifra inferior al 50% del valor de tasación de la finca. (MN)

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435.*** DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR LA JUNTA GENERAL MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO SOCIAL. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO.

Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Valencia, por la que se deniega la inscripción de nombramiento de auditor.

Hechos: Por parte del socio único de una sociedad autonómica se procede al nombramiento de auditor social para los ejercicios de 2016,2017 y 2018. El acuerdo se toma en el año 2017.

La registradora deniega la inscripción pues de conformidad con el artículo 264.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el nombramiento de auditor ha de efectuarse por la junta general antes de que finalice el primer ejercicio a auditar (31/12/2016). Añade que en este caso la competencia para dicho nombramiento es del registrador mercantil a solicitud de la sociedad o de cualquier socio.

La Comunidad Autónoma recurre. Alega que las contrataciones de auditoría del sector público están sujetas a la legislación regulada en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. A estos efectos acompaña un documento que acredita que el expediente para la contratación se inició en el ejercicio de 2016, si bien debido al cumplimiento de los requisitos exigidos, la adjudicación se hizo en el ejercicio 2017. También alega que la denegación de la inscripción causa graves perjuicios económicos a la sociedad, pues el contrato ya realizado no puede ser renunciado y el nuevo nombramiento ocasionaría una duplicidad de gasto lo que justifica con documento de la interventora de la CA y finalmente que en la disyuntiva entre el orden administrativo y el mercantil en estos casos lo normal es decantarse por el cumplimiento de las normas administrativas.

Doctrina: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Dice que “la competencia para la designación de auditor en sociedades obligadas a verificación contable corresponde a la junta general, la cual debe ser ejercida en el marco temporal limitado del, en su caso, primer ejercicio a auditar o de aquél que corresponda si se trata de ejercicios posteriores a los iniciales (vid. artículo 22.1 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas)”.

Añade que por “el hecho de que la sociedad anónima objeto de este expediente sea unipersonal no altera las reglas de competencia sobre designación de auditores. De ser así, tal afirmación se predicaría de cualquier sociedad de capital unipersonal, integrante del sector público o no, dejando vacío de contenido el conjunto de previsiones de la Ley de Sociedades de Capital”.

“En definitiva, las sociedades mercantiles en cuanto a sus obligaciones de formulación de cuentas anuales, auditoría y depósito en el Registro Mercantil están sujetas a la legislación mercantil, sin que haya distinción por el hecho de que sus socios o accionistas sean públicos o privados”.

Aclara, no obstante que “cabe distinguir dos situaciones: a) En sociedades con obligación legal de someter sus cuentas anuales a auditoría, en la que resulta de aplicación en cuanto al nombramiento de auditor lo dispuesto en los artículos 263 a 267 de la Ley de Sociedades de Capital. De tal manera que, finalizado el ejercicio social de la sociedad, corresponde el nombramiento de auditor al Registro Mercantil (cfr. artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital). b) Sociedades sin obligación de auditar sus cuentas anuales, en las que no sería exigible lo dispuesto en los citados artículos en relación con distintos aspectos del nombramiento de auditor (cfr. Consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 7 de octubre de 1991).

Ahora bien, la DG da a entender que si se presentan al registrador los documentos a que alude en el recurso- en concreto el que acredita que el expediente de nombramiento se inició en 2016- el nombramiento puede ser objeto de nueva calificación y a la vista de dicho documento ser distinta la calificación. Igualmente apunta a la posibilidad de que si se pide el nombramiento al registrador y este accede al nombramiento, se puede pedir por la sociedad en vía de recurso(cfr. art. 354 RRM)que ese nombramiento lo haga la DG de conformidad con el artículo 356 del RRM relativo a nombramiento de auditor por concurrencia de circunstancias especiales.

Comentario: Resolución de trascendencia para toda clase de sociedades de capital integrantes del llamado sector público sea este estatal, autonómico o local.

De ella resulta, al menos como posibilidad, que si el expediente administrativo de nombramiento de auditor se inicia antes de que finalice el ejercicio a auditar y así se acredita, aunque el hecho del nombramiento se produzca después de finalizado dicho ejercicio, el nombramiento pudiera inscribirse.

Y también resulta que, si un nombramiento de auditor hecho por una sociedad de esta clase no pudiera inscribirse y hubiera que recurrir al nombramiento por parte del Registro Mercantil, una vez hecho por este el nombramiento, se podrá solicitar de la DG que nombre al mismo auditor en evitación de perjuicios económicos para la sociedad y en definitiva para el erario público.

Igualmente pone de manifiesto algo ya más conocido y es que si el nombramiento de auditor es obligatorio, entonces deben cumplirse las normas mercantiles que regulan dichos nombramientos, pero si no fuera obligatorio conforme a normas mercantiles, aunque lo fuera por otras del sector público ese nombramiento no es necesario que se sujete de forma imperativa a las exigencias de la LSC. Lo que ocurre es que es una norma mercantil, la Ley de Auditoría, la que obliga a auditar a todas las sociedades mercantiles del llamado sector público (vid. DA1ª y 2ª de la Ley de Auditoría de 20 de julio de 2015), (JAGV)

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436.*** INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. PAGO EN DINERO. DEFENSOR JUDICIAL.

Resolución de 22 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Supuesto de hecho.

Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) se ha instituido herederos a dos de los hijos, se lega la cuota usufructuaria al viudo y se lega la legítima estricta a una tercera hija «ordenando la testadora que el pago de la misma se realice en efectivo»; (ii) en la escritura de partición no interviene la legitimaria de cuota estricta; (iii) el viudo está incapacitado y es representado por un defensor judicial nombrado por el juez, y en el nombramiento determina: «(…) quien deberá rendir cuantas de su gestión al Juzgado, una vez concluida, sin perjuicio de la necesidad de obtener aprobación judicial conforme el art. 1060.2 C.C.», y en consecuencia, la partición ha sido aprobada por el Juzgado

La resolución centra la problemática en tres cuestiones a las que va dando respuesta:

1 ¿Es necesaria intervención de todos los legitimarios en la partición realizada?

2 Requisitos legales para activar la facultad de pago de la legítima en metálico.

3 ¿La aprobación de una partición realizada por un defensor judicial nombrado puede servir para cumplir la exigencia en su caso de la aprobación exigida a falta de consentimiento de los legitimarios en la partición con facultad de pago de la legítima en metálico, ex Art. 843 CC?

Doctrina de la Resolución.

I ¿Es necesaria intervención de todos los legitimarios en la partición realizada? SI.

No habiendo partición hecha por el testador ni contador-partidor designado, es imprescindible la concurrencia del legitimario para la adjudicación y partición de la herencia, y también para la entrega de legados, con la finalidad de proteger la intangibilidad de su legítima.

De no ser así, quedaría limitada la defensa de la legítima a las posteriores acciones de resarcimiento o reparación del daño, que son insuficientes para garantizar la intangibilidad, pues pueden permitir el resarcimiento económico del legitimario, pero no garantizan que se le pueda satisfacer la legítima en bienes de la herencia, lo que le corresponde por ser la legitima, en el derecho común, una pars bonorum, como regla general.

¿Puede suplirse la ausencia del legitimario en la partición con una citación o notificación? NO.

II Sobre el pago en metálico de la legitima:

1 Supone una importante excepción a la consideración de la legítima como pars bonorum, admitiéndose (vgr. STS de 22 de octubre de 2012) que pueda pagarse con dinero extra hereditario. Esta excepcionalidad fundamenta las cautelas que el Código establece para este supuesto, pues, concretamente, será necesaria en estos casos la confirmación de la legitimaria o en su defecto, la aprobación del notario o del letrado de la Administración de Justicia en los términos del artículo 843 del Código Civil y 80.2 del Reglamento Hipotecario.

A falta de norma expresa, la aprobación notarial prevista en el artículo 843 del Código Civil deberá regirse por el artículo 66 de la Ley del Notariado que en su apartado 1.d) se refiere a la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Esta aprobación notarial de la partición practicada por el contador-partidor supone un expediente específico de jurisdicción voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado, sin que rija el principio de libre elección de notario.

2 ¿Cómo disponer en el testamento la facultad de pagar en metálico las legítimas? Es preciso que la autorización del testador se refiera al artículo 841, ya sea invocándolo numeralmente o bien refiriéndola al supuesto en él previsto, con sus propias palabras o con otras cualesquiera con sentido equivalente, de modo que su sentido resulta indudable la intención del testador de conferir una autorización que encaje con el supuesto del artículo 841.

3 ¿La disposición del testador instituyendo herederos a dos de los hijos, legando la cuota usufructuaria al viudo y la legítima estricta a una tercera hija «ordenando la testadora que el pago de la misma se realice en efectivo» cumple las exigencias dichas? NO.

Así pues, a diferencia de lo previsto en el artículo 1056 del Código Civil, y pese al mero tenor literal del artículo 841, el testador o, en su caso, el contador-partidor expresamente autorizado, en rigor, no están ordenando imperativamente la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo quieren, se adjudiquen todo o parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero no hereditario. En el supuesto de este expediente, del literal del testamento resulta una orden y no facultad concedida a los herederos, y, en consecuencia, estos requisitos para que resulten aplicables los artículos 841 y siguientes del Código Civil no se cumplen en este caso. (JAR)

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437. INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA DESCRITA COMO SOLAR QUE CUENTA CON UNA CASA CUEVA QUE DESBORDA SU SUPERFICIE

Resolución de 22 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Arganda del Rey n.º 1 a inmatricular una finca en la que existe una vivienda cueva. 

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inmatriculación de una finca que cuenta con una casa-cueva que ocupa parte del subsuelo de la finca colindante.

Doctrina de la Resolución.

Se plantean varias cuestiones que la Resolución va resolviendo escalonadamente por estar condicionadas entre sí.

1 Configuración jurídica de la finca: Al desbordar la casa cueva el perímetro de la finca y ocupar parte del subsuelo de la colindante, plantea la Resolución el modo de articular jurídicamente estas situaciones.

Hay varias formas de configurar jurídicamente este tipo de situaciones, partiendo del principio general de libertad de creación de derechos reales (numerus apertus) siempre que se respeten los requisitos estructurales del derecho real y de nuestro sistema registral.

2 Resuelto lo anterior, se trata a continuación la configuración descriptiva de la finca, que ha de quedar perfectamente delimitada, incluso en la porción de subsuelo ocupada de la finca colindante. Para ello, a la delimitación georreferenciada de la finca deben añadirse las cotas que determinan la situación exacta de la cueva en el plano vertical. Es evidente que técnicamente es posible obtener una representación gráfica georreferenciada de la cueva vivienda.

3 ¿Qué ocurre cuando la certificación catastral georreferencia el perímetro de la finca, pero, aun cuando representa gráficamente la casa cueva, no facilita las referencias de la misma? “En los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral, que impida la obtención de la completa representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, por lo que, con carácter excepcional, podrá admitirse que el interesado aporte la representación gráfica alternativa de la vivienda cueva que complete la representación gráfica catastral incompleta en cuanto a la porción subterránea de finca de la que no se aportan tales coordenadas catastrales. En el presente caso, además, dado que consta representada en la cartografía catastral la finca y la vivienda cueva, será fácilmente verificable que la representación alternativa georreferenciada que se aporte sea coincidente con dicha representación catastral, incompleta por omitir la totalidad de las coordenadas, acudiendo para ello a la aplicación informática auxiliar a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, lo que permitirá comprobar, además, que se respeta la coordinación geográfica con el Catastro. Y todo ello sin perjuicio de la necesidad adicional de delimitar la finca en el plano vertical…”.

Complementa esta resolución la número 291 del Informe de Julio 2017 (Resolución de 20 de junio de 2017). (JAR)

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438.*** CERTIFICACIÓN ART. 206 LH. TITULARIDAD CATASTRAL EN INVESTIGACION. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS

Resolución de 25 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de certificación.

Se pretende la inmatriculación de una finca mediante una certificación del art. 206 LH, y de la Certificación catastral resulta que la finca no está catastrada a nombre de la administración certificante sino que figura “en investigación”.

En primer lugar y como cuestión procedimental se plantea la admisibilidad de la notificación telemática al Ayuntamiento de la nota de calificación. La Dirección así lo admite dada la remisión que a la legislación administrativa se efectúa en el art. 322 LH, y por tanto la aplicabilidad del art. 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se establece la obligatoriedad de relacionarse telemáticamente con las administraciones públicas los registradores. Ahora bien, para que la notificación se entienda realizada es preciso que permita tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. Si omitiesen alguno estos requisitos surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda (Art.40). En este caso dado que solo figura aportado un informe de pantalla de donde no figuran los datos anteriores no puede darse por notificada la calificación.

Respecto a la cuestión de fondo, es decir, la necesidad de que la finca este catastrada a nombre del transmitente o adquirente en el caso de una certificación del art. 206: la Dirección General rechaza el defecto. Primero porque tal requisito estaba establecido en el art. 298 RH, pero se refería a las inmatriculaciones por título traslativo del art. 205 LH y no del 206 y, segundo porque como ha reiterado el propio centro directivo por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios. Por tanto, debe entenderse derogado el art. 298 RH y la coincidencia de la Certificación catastral con el título se ha de referirse a las circunstancias descriptivas y no a la titularidad. Cosa distinta es que estando la finca en investigación pudiera determinar duda respecto a una posible invasión del dominio público, duda que debe estar suficientemente documentada (art 9.b LH) y que además en este caso se da la circunstancia de que quien pretende la inmatriculación es precisamente la Administración Pública (MN)

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439.** AGRUPACIÓN DE FINCAS DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. INNECESARIEDAD DE LICENCIA

Resolución de 25 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

Hechos: Se agrupan dos fincas que son elementos privativos de una división horizontal en Madrid; no se aporta autorización de la Junta de Propietarios pues la modificación está permitida por los Estatutos de la Comunidad. No se aporta licencia municipal.

El registrador considera defecto la falta de Licencia municipal para la agrupación conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 LPH.

El notario autorizante recurre y argumenta que dicha licencia no es necesaria, pues no se crean más elementos privativos en la división horizontal, y que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley del Suelo, por remisión del citado artículo 10.3 LPH a la Ley del Suelo.

La DGRN estima el recurso. Parte de considerar que los actos de modificación hipotecaria en una propiedad horizontal están sujetos a licencia administrativa siempre que, como dice la LPH «concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo» (actualmente, artículo 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre)”. Conforme a dicho artículo se exceptúan de licencia dos supuestos: que no haya aumento de elementos privativos (como en el presente caso) o cuando el número de elementos privativos resultante sea el fijado en la licencia de obras.

Recuerda también que, como norma general, corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué actos están sujetos a licencia y al Estado determinar cuándo debe de acreditarse la licencia para la inscripción en el Registro de la Propiedad de dichos actos.

Sin embargo, cuando la normativa estatal tiene el carácter de normativa básica, como en este caso, los actos regulados en la norma estatal están sujetos a licencia. Así en los supuestos de constitución o modificación de un conjunto inmobiliario, al igual que los actos de división, agregación y segregación de elementos integrantes de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

COMENTARIO: Queda claro, por tanto, que, aunque la normativa autonómica guarde silencio sobre la necesidad de licencia en los actos de segregación u otros de modificación de los elementos privativos de las divisiones horizontales si la normativa básica estatal exige licencia, habrá que obtener y aportar la licencia municipal. De igual forma, si la normativa estatal tiene excepciones serán aplicables directamente y no deberá exigirse dicha licencia.

Falta por saber el criterio de la DGRN en aquellos supuestos en que la normativa autonómica va más allá de la estatal y exige licencia en casos en que la norma básica estatal la exceptúa de licencia, como sería en los supuestos de agrupación de fincas por no formarse más elementos privativos. En estos casos la DGRN deja entrever, aunque no lo dice expresamente, que sí será exigible esa licencia, lo cual sería coherente con el carácter de legislación de mínimos de la legislación básica estatal.

Recordemos también que la DGRN ya se ha pronunciado sobre esta materia en dos resoluciones en la misma línea: R. 20 de marzo de 2014: se precisa autorización administrativa para segregar un local como normativa estatal básica y R. 28 de mayo de 2014: no se precisa autorización cuando no se crean más elementos de los que había o se adaptan a la licencia.

Finalmente hay que recordar que la DGRN admite la segregación de un local sin necesidad de licencia si se acredita la prescripción de la infracción por un certificado de técnico en un caso de local físicamente dividido con anterioridad. R. 15 de febrero de 2016. No es ya sólo que se admita la posibilidad de prescripción de la infracción, sino que la DGRN no exige la declaración de innecesariedad de licencia por el Ayuntamiento sobre la base de que el técnico puede certificar la antigüedad de la obra de separación, de los muros divisorios de cerramiento, de forma análoga a lo que ocurre con las edificaciones. (AFS)

Ver sobre esta materia artículo de Antonio Chaves Rivas.

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444.** DESCRIPCIÓN DE FINCA NO COINCIDENTE CON CATASTRO. PARCELACIONES URBANÍSTICAS: CONCEPTO TÉCNICO.

Resolución de 27 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villarcayo a inscribir una escritura de compraventa. 

 – HECHOS: En una escritura de compraventa, tras la descripción registral de la finca se añade una descripción de la actividad económica de un Camping, con sus instalaciones y edificaciones, algunas de las cuales no coinciden con el catastro, tampoco la superficie. También se hace constar el número de las parcelas destinadas a campistas

No se solicita específicamente la inscripción parcial (salvo en una diligencia posterior a la calificación, que no es tenida en cuenta).

  – El REGISTRADOR califica negativamente, por 3 defectos:

1) La descripción registral y la catastral no son coincidentes;

2) Es precisa licencia de segregación y demás requisitos de las parcelaciones urbanísticas;

3) Para la inscripción de las edificaciones preexistentes faltan los requisitos de las obras nuevas, especialmente la coincidencia con la descripción catastral y la fecha de finalización de las obras y demás.

 – El NOTARIO recurre alegando que la descripción contenida en la Escritura y en el registro son la misma, y que solo se solicita que se inscriba el único negocio documentado: una compraventa de una finca sin más; y así señala que:

1) Ninguna norma exige, para fincas ya inmatriculadas, que exista concordancia o coincidencia entre la descripción del Registro y la del Catastro.

2) Que no existe ninguna “parcelación” o “segregación” en sentido técnico, y cuando se dice que en el Camping hay 40 parcelas, 160 plazas de parcela y 40 plazas sin parcela se trata simplemente de una descripción de las zonas o áreas de acampada individual de los usuarios de las instalaciones.

3) Y que no se solicita la inscripción de nuevas edificaciones, para lo cual sería preciso otorgar una declaración de obra nueva en la escritura, que no existe en ella ni se solicita su inscripción (rogada).

  – La DGRN estima la mayor parte el recurso y revoca parcialmente la calificación, y tras aclarar que a falta de solicitud expresa de inscripción parcial, por la mera presentación de un título al Registro se entiende implícita una petición de inscripción (y por tanto de calificación) de todos los actos contenidos (Art. 425 RH); Ahora bien, la DGRN:

a) En cuanto al 1er defecto, lo revoca, pues conforme al 44-3 L.C.I. «la no constancia de la referencia catastral (…) no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad».

b) En cuanto al 2º defecto, lo revoca también: el concepto técnico-jurídico de parcelación es el del Art. 26 L.Suelo, para la formación de fincas independientes, y es evidente que, en la escritura de compraventa, al hablar de “parcelas de un camping” no se trata de segregaciones o parcelaciones urbanísticas.

c) Y en cuanto al 3er defecto, lo confirma en el sentido antes indicado: como no hay una petición expresa de inscripción parcial el registrador puede calificar todos los actos y exigir los requisitos correspondientes, en este caso los de las declaraciones de obra nueva (sin perjuicio de desistir a posteriori de esa petición tácita de inscripción), y teniendo en cuenta además que hoy el art 202 LH permite específicamente declarar obras nuevas no en una escritura “ad hoc” sino en cualquier título en que se describa. (ACM).

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446.*** ARRENDAMIENTO DE CUOTA INDIVISA: NO ES INSCRIBIBLE.

Resolución de 28 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se deniega la inscripción de arrendamiento. 

– HECHOS:  Se presenta escritura de elevación a público de documento privado de arrendamiento por 15 años, en el que, tras diversas subsanaciones aclaratorias, parece que se arrienda, no la mitad de las fincas sino la mitad indivisa (50%) de que el arrendador (divorciado) es copropietario sobre 4 fincas (una vivienda y otras 3, no edificadas, cuya naturaleza rústica o urbana no parece clara).

– La REGISTRADORA, en su calificación, deniega la inscripción por entender que el arrendamiento de cuota indivisa no encaja en las previsiones de los Arts. 2 y 3 LAU, que habla de edificaciones o parte de ellas, pero no de cuotas sobre las mismas. Además, en el caso de los terrenos no edificados, no encaja ni en la LAU ni en la LAR al no destinarse a usos agrícolas; y en el de la vivienda exige una posesión y uso permanente que no puede asegurarse en un arrendamiento de cuota.

Ni siquiera se regiría por las normas del CC sobre arrendamiento de cosas, pues Arts. 1543 y 1546 CC exigen que el arrendador, ya sea propietario, usufructuario o titular de un derecho de goce resoluble, “entregue la cosa arrendada” y aquí se trata de una abstracta participación indivisa ideal.

Sería una cesión de uso de la cuota, que cabría conforme al Art. 399 CC (donde «Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte (…) pudiendo en su consecuencia (…) cederla (…) y aún sustituir otro en su aprovechamiento» (…)), pero no sería inscribible, al no tener por objeto una finca o parte de finca (Art. 2-5 LH)

Y aunque la DGRN (RR 22 abril 2006 y 26 enero 2015) permite arrendar una finca por acuerdo de la mayoría de los comuneros, pero siempre teniendo por objeto la totalidad de la finca y no una cuota. Además, lo considera como acto de administración adoptable por mayoría cuando no excede de 6 años, pero en este caso la duración es de 15 años, por lo que sería un acto de disposición que requeriría unanimidad.

– El ARRENDADOR recurre, y señala, con escasa técnica jurídica y confusamente, y tras reafirmarse en que no es un arrendamiento de parte de finca sino de cuota indivisa, solicita su inscripción, como Arrendamiento Urbano, al amparo del RD 297/1996, “sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los Contratos de Arrendamientos Urbanos, cuyos Arts 3-2 y 6-2 regulan la inscripción de parte de finca.

Además, según el recurrente, arrendamiento es acto de disposición de un bien inmueble (sic), lo que implica que deba inscribirse inmediatamente y sin más, pero de naturaleza “personal”, bastando la capacidad gral para contratar (y por tanto sin unanimidad).

Tampoco faltaría la mayoría, pues no consta que el otro copropietario de la mitad (50%) se haya opuesto, pues no ha manifestado nada.

– La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral con criterios análogos a los de las RR. de 16 de diciembre de 2015 (indivisibilidad del derecho de habitación sobre una vivienda) y de 17 de abril de 2017 (objeto del arrendamiento y ley aplicable), señalando que, tanto si fuera un arrendamiento de cuota indivisa como de toda una finca o de parte de ella, tal contrato NO sería inscribible, ex Ppio Registral de Determinación (Arts. 9 y 21 LH) por no reunir el título, los mínimos requisitos de certeza y determinación del derecho a inscribir.

Además en este caso solo concurre el titular del 50% por lo que no existe ni mayoría ni unanimidad, y esta última sería necesaria  (cfr. Arts. 271-7, 397 y 398 y 1548 CC y R. 26 enero 2015) por tratarse de un arrendamiento de 15 años. (ACM).

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448.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. PREVIA INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA.

Resolución de 29 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11 a inscribir una escritura de ampliación de obra nueva y compraventa.

Supuesto de hecho.

Se trata de la inscripción de una escritura de ampliación de obra nueva que ocupa de solar en su planta baja 93,12 m2, cuando la superficie registral de la finca, descrita como casa que ocupa la totalidad de la parcela, es de 73,66 m2. En el expositivo I del título presentado se describe la finca de forma coincidente con la descripción registral aludida.

El registrador opone como defecto que para poder inscribir la ampliación de obra nueva debe hacerse previamente el exceso de cabida y es preciso tramitar el procedimiento previsto en el artículo 199 o 201 de la Ley Hipotecaria para tal rectificación de la descripción de la finca.

El notario recurre, considerando que el registrador debe proceder de oficio a la iniciación de dicho procedimiento.

¿Puede el registrador de oficio iniciar el procedimiento del artículo 199 LH? NO.

¿Debe solicitarse por el interesado conforme al principio de rogación? SI.

¿Puede entenderse implícitamente solicitada la tramitación en ciertos casos con la presentación del título? SI.

Doctrina de la Resolución.

1. Determinación de los procedimientos aplicables: En el caso de este recurso, la rectificación de superficie que resulta de la descripción de la ampliación de la edificación supera el 10% de la cabida inscrita, por lo que para lograr su inscripción es precisa la previa tramitación de alguno de los procedimientos previstos en el artículo 199 o en el 201 de la Ley Hipotecaria, tal y como señala el registrador en su calificación.

2. El procedimiento del art. 199 LH se inicia a instancia del titular registral en cumplimiento del principio de rogación y no de oficio por parte del registrador. Resulta esencial para poder iniciar su tramitación que dicho titular identifique la representación gráfica georreferenciada que se corresponde con la finca de la que es titular y cuya inscripción se pretende. De la escritura calificada no resulta solicitud expresa relativa a la rectificación de descripción de la finca conforme a su representación gráfica georreferenciada, a la que en ningún momento se alude, ni de inscripción de la misma.

3. Junto a la solicitud expresa cabe también considerar que se halla implícita cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore, circunstancia que no se produce en el presente caso (apartado segundo letra a de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015).

Comentario.

Reitera la Resolución su doctrina sobre los medios hábiles para registrar las rectificaciones descriptivas de fincas, sistematizándolos en tres grandes grupos:

1. Aquellos que sólo persiguen y sólo permiten inscribir una rectificación literaria de la superficie, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca: supuestos regulados en el artículo 201.3, letras a y b de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10% o del 5%, respectivamente, de la cabida inscrita.

2. El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10%, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria». Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10% y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a, como a la del artículo 9, letra b.

3 Aquellos procedimientos especialmente cualificados que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria. (JAR)

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451.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. 208 LH: NO SE DEFINE CADENA DE TRANSMISIONES. 

Resolución de 2 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Herrera del Duque-Puebla de Alcocer a inscribir un acta de reanudación del tracto sucesivo.

Supuesto de hecho.

Presentada para inscripción un acta autorizada en procedimiento para reanudar el tracto de finca registral (art. 208 L.H), se discute si existe verdaderamente interrupción del tracto sucesivo. La calificación registral entiende que no hay tal interrupción del tracto.

La secuencia de titularidades es la siguiente: (i) Titularidad de los promotores del expediente: compraron la finca a don C. C. G. mediante documento privado de compraventa fechado el 2 de octubre de 1997. (ii) Titularidad inscrita: La finca se encuentra inscrita a favor de don J. A., doña O. y doña A. D. S., que adquirieron por título de herencia según escritura autorizada el día 12 de mayo de 2015, al fallecimiento de la anterior titular, doña A. S. L., acaecido el día 15 de septiembre de 2001.

De la documentación presentada no resulta conexión alguna entre la titularidad registral y quienes transmitieron al promotor del expediente, lo que “no permite apreciar qué titular registral inicia la cadena de titularidades que llega hasta la de los promotores”.

¿Existe en este caso un verdadero supuesto de interrupción del tracto sucesivo? NO.

¿Aun cuando se admita que no hay interrupción del tracto sucesivo, es hábil para causar la inscripción a favor del promotor el acta si se tiene en cuenta que los actuales titulares registrales han comparecido en el expediente y prestado su consentimiento formal? NO.

Doctrina de la Resolución.

1 No existe una verdadera interrupción del tracto pues no hay una cadena de transmisiones desde el titular registral al promotor que no sea posible hacer constar en el Registro por no disponerse de la documentación adecuada para ello.

En realidad, la titularidad anterior de los promotores supone una titularidad contradictoria con la que consta tabularmente, lo que revela una discordancia entre el registro y la realidad que deberá documentarse adecuadamente, efectuando las oportunas rectificaciones del título inscrito, si es que estuviera erróneamente otorgado, o en su defecto, mediante resolución judicial que así lo ordene (cfr. artículo 40.d) Ley Hipotecaria).

2 Siendo el título de los promotores de fecha anterior al que consta inscrito no es el expediente de dominio para la reanudación del tracto el procedimiento adecuado para rectificar esta titularidad que se considera errónea.

3 No altera esta conclusión el que se haya recabado y obtenido en el expediente el consentimiento del titular registral bajo el pretexto de respetar el principio de legitimación registral. En nuestro ordenamiento jurídico no basta el mero consentimiento formal, abstractamente considerado, para la cancelación de la titularidad que consta inscrita, que no se convienen con las exigencias de nuestro sistema traslativo, que es causalista, y nuestro sistema registral (cfr. artículos 79 y 80 Ley Hipotecaria y 193 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 4 de junio de 2012 ó 25 de septiembre de 2014, entre otras).

4 Por último, reitera la Dirección General su doctrina sobre la plena autonomía e independencia del registrador en el ejercicio de la función calificadora, sin que puede considerarse vinculado por el precedente de calificaciones propias.

Comentario.

El supuesto planteado en este recurso no constituye un caso de interrupción del tracto sucesivo, pues ni expresamente lo contempla el artículo 208 LH ni guarda analogía con el presupuesto de la norma y la doctrina del Centro Directivo. Ello determina la inadmisión del recurso, pues, dada la excepcionalidad de este procedimiento para reanudar el tracto sucesivo (antes judicial y ahora notarial), se impone una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto. (JAR)

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456.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR QUE ADJUDICA TODO A LA VIUDA CON SALDO NETO CERO.

Resolución de 4 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

Hechos: Se formaliza una escritura de protocolización de operaciones particionales, por un contador partidor testamentario, en la que concurren éste y la viuda del testador y que tiene como base determinado testamento en el que, el testador, lega a su esposa, el usufructo universal de la herencia, y manifiesta, que, si quedaren hijos menores, lega a ésta el pleno dominio del tercio libre, aparte de su cuota usufructuaria, y finalmente, instituye herederos, por partes iguales, a sus hijos… y designa contador partidor al compareciente.

En la citada escritura, el contador nombrado adjudica íntegramente a la viuda (con el concurso de ésta), todo el activo y pasivo hereditario, sin la intervención de los herederos forzosos (ya mayores de edad y a los que nada adjudica aquel), dado que, el activo menos el pasivo de la herencia, es de cero euros, y, manifestando dicho contador, que todo ello se ha “puesto en conocimiento” de tales herederos del causante, que “indican” no tener capacidad económica suficiente para asumir dicho pasivo.

Registradora: La registradora suspende la inscripción de dicha escritura, porque entiende que el contador se excede de sus funciones, dado que: 1) no se acredita si los hijos y herederos son mayores o menores de edad y 2) Al adjudicar todo el haber hereditario a la viuda, el contador, lleva a cabo un acto dispositivo que se excede de acto puramente particional, y que requiere, por tanto, el consentimiento de los herederos forzosos (recogido en documento público), no bastando la “simple indicación “ manifestada por éstos al contador nombrado, aparte de que el acto puede suponer una renuncia a la herencia, para lo que sería preciso, entonces, abrir la sucesión intestada.

Recurrente: Contra la calificación anterior, recurre la viuda adjudicataria, manifestando que, si el testamento se otorgó en el año 1975 y la protocolización de la herencia se formaliza en el año 2016, es evidente la mayoría de edad de los hijos y herederos. Y, por otro lado, no existe renuncia de los hijos y herederos a la herencia del padre, ya que los efectos son diferentes.

Por otro lado, el fallecimiento del causante se ha producido estando ya en vigor la ley 5/2015 de 25 de junio del Dcho. Civil del País Vasco, cuyo artículo 21.2 dice que “ El heredero responde de las obligaciones del causante, legados y cargas hereditarios hasta el valor de los bienes hereditarios en el momento de la delación”, ya que los herederos no responden “ultra vires”, y por tanto, si nada se les adjudica, de nada responden, y tendrán la opción de. si aparecieren nuevos bienes hereditarios, podrían aceptar el saldo entre activo y pasivo, mientras que, con la renuncia, se apartarían definitivamente de la herencia, y se abriría la sucesión intestada. Por tanto, no parece necesaria la aprobación de los herederos de la escritura de protocolización formalizada.

Dirección General: Da la razón, en parte, a la recurrente y acepta el recurso en cuanto al primer defecto de la nota, ya que es evidente la mayoría de edad de los hijos y herederos del causante, por tanto, no hay que acreditarla. También señala que no ha habido renuncia, por los herederos, a la herencia de su padre y causante, la cual conforme al artículo 1008 del c.c. (vigente y anterior a la Reforma de la ley 15/2015 del c.c.) exigía que la renuncia se hiciera ante notario en instrumento público”. Por tanto, no hay, en el supuesto, renuncia de herencia, ya que, los herederos, si apareciesen otros bienes, mantienen sus derechos, e igualmente responden frente a los acreedores de las deudas, pese a que, ahora, según el Dcho. Vasco, su responsabilidad se limita al valor de los bienes heredados.

No obstante ser cierto lo anterior, es decir que practicada la partición por el contador-partidor no es precisa la intervención de los herederos (RS 19 julio 2016), las facultades de aquel se limitan sólo a “la simple facultad de hacer la partición” donde cabe incluir: la calificación del carácter privativo o consorcial de los bienes, avalúo, formación de lotes y su entrega y adjudicación a los interesados, y también es cierto que la partición realizada por el contador partidor, es por sí sola inscribible, sin necesidad de aprobación de los herederos, siempre que no se extralimite en sus funciones, que son (se insiste) en “la simple facultad de hacer la partición”.

Sin embargo la DG, apoyada en la RS de 22 julio 2016, que indica que “la adjudicación de un bien de la herencia a la viuda en pago de una deuda ganancial, implica un acto dispositivo, admisible en caso de ser los interesados, con facultades de libre disposición los que lo convinieren”, estima que, en el presente supuesto, en que no se han atribuido, al contador partidor, facultades expresas, hay que interpretar que, entre sus facultades, no se encuentra la de realizar actos dispositivos, lo que aquí ocurre al adjudicarse todo el activo y pasivo a la viuda, sin el consentimiento expreso de los interesados, que son quienes tienen las facultades de disposición, con lo que hay una extralimitación en las funciones del contador-partidor, que precisa necesariamente, para ello, el concurso de los herederos, que son quienes tienen dichas facultades, y quienes deben así manifestarlo a través de su consentimiento, recogido en forma fehaciente. (JLN)

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464.*** CONSTITUCIÓN DE SL PROFESIONAL. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. CLASES DE PARTICIPACIONES.

Resolución de 9 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se rechaza la inscripción de una constitución de sociedad limitada profesional.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en determinar si es o no admisible la siguiente redacción del artículo relativo al capital de una sociedad profesional: “El capital social, totalmente desembolsado, se cifra en tres mil euros y está dividido en tres mil participaciones de un euro de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del 1 al 3.000, ambos inclusive. Todas las participaciones tienen el carácter de pertenecientes a socios profesionales. Cuando estas fueren adquiridas por no profesionales, se procederá al cambio de clase de participación que pasará ser la de participaciones pertenecientes a socios no profesionales; y si estas a su vez fueran adquiridas por profesionales se procederá de nueva [sic] al cambio de la clase de participación. La mayoría del capital social habrá de pertenecer a los socios profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo cuarto de la Ley 2/2007, de 15 de marzo”.

El registrador, en una extensa nota que resumimos, considera que dicha redacción, en cuanto a la parte del artículo relativo al capital que dice: “Todas las participaciones…. hasta …cambio de la clase de participación”, no es admisible por las siguientes razones:

a) Por obligar a una modificación de estatutos cada vez que se transmitan participaciones a un no profesional “lo que vulnera la vocación circulante de las participaciones sociales, como principio configurador de la sociedad limitada (Artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), altera el régimen estatutario de la transmisión e induce a confusión sobre sus requisitos”.

b) Falta de precisión en la cláusula estatutaria debatida pues al hablar de clases de participaciones “no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de las mismas, cuestión totalmente distinta”. De lo que habla la Ley 2/2007 es de socio profesional o no profesional. “De querer crearse dos clases de participaciones, debería indicarse la diversidad de derechos que las propias participaciones (no su titular) atribuyen, lo que no consta”.

El notario recurre. Alega analogía con la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, en la que “la determinación de las participaciones de trabajadores en los estatutos impone su modificación, lo que se lleva a cabo por el propio órgano de administración” y que la intención de las partes “no es crear dos clases de participaciones, sino remitirse al régimen legal, sin perjuicio de modalizar la transmisión dentro de los límites legales lo que abunda en la conveniencia de la determinación estatutaria de las participaciones”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Parte de la base de que en las sociedades profesionales “la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio, régimen que deriva de la condición de socio profesional, y no de la configuración que se haga de las participaciones sociales”. Y por “ello es perfectamente posible que en la sociedad profesional existan distintas clases de participaciones que atribuyan diversidad de derechos”.

Añade que “no puede confundirse el diferente régimen jurídico aplicable a los socios profesionales por su condición de tales con la existencia de participaciones privilegiadas o con atribución de diferentes conjuntos de derechos”.

Supuesto lo anterior concluye que “la previsión estatutaria de que la transmisión de participaciones sociales de un socio profesional a un no profesional o viceversa, haya de provocar un cambio de clase de participación, no es sólo errónea técnicamente (vid. artículo 94.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades de Capital en relación a su artículo 293), es que claramente induce a error pues no pueden confundirse las consecuencias que pueda tener la transmisión de participaciones de un socio profesional a quien no lo es (o viceversa), con la existencia de participaciones que atribuyen distintos derechos a sus titulares”.

Ahora bien, admite “que no existe impedimento legal a que el contrato social se sujete a un régimen similar al que para las sociedades laborales prevé su ley reguladora, pero para ello sería preciso, nuevamente, una regulación estatutaria expresa, clara y completa sin que sea aceptable la aplicación de las previsiones que esta ley contiene a un tipo social distinto sujeto a un régimen jurídico igualmente distinto”.

Comentario: La redacción del artículo de los estatutos que se debate en esta resolución responde a un concepto vulgar de lo que suponen en las sociedades profesionales la cualidad de socio profesional y no profesional. No se trata de distintas clases de participaciones, sino de una cualidad ínsita en los socios. Por ello para la DG el principal obstáculo que se opone a la inscripción de este artículo no es que la transmisión de participaciones a un no profesional provoque una modificación estatutaria, que sería problema de la sociedad, sino a la confusión que se crea al hablar de clases de participaciones que en su concepto técnico jurídico no se refiere a la cualidad del socio sino a los derechos que se incorporan a la participación.

Por ello, como hemos visto, concluye la DG que diciendo es perfectamente posible establecer reglas similares a las de las sociedades laborales, que así lo entendía el notario recurrente, pero si ello se hace así es necesario que se haga de modo claro y patente para que no induzca a confusión a los socios ni a los terceros. (JAGV)

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468.*** ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES (DOCTRINA TS SOLO APLICABLE EN SEDE JUDICIAL, NO REGISTRAL)

Resolución de 10 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y el Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se deniega la cancelación de anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución.

– HECHOS: Se presenta mandamiento judicial de cancelación de cargas posteriores a una Anotación Preventiva de embargo ya caducada.

– El REGISTRADOR, ante la literalidad de los Arts 86 y 97 LH, Art 175-2 RH, y reiteradísima doctrina de la DGRN (véanse, por todas, las 2 últimas RR. de 20 y 24 de julio de 2017), inscribe la adjudicación del rematante basada en la anotación caducada pero deniega la cancelación de los asientos posteriores, porque tras la caducidad la anotación pierde todos sus efectos.

– La SL adjudicataria recurre invocando las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007, 23 de febrero de 2015 y 7 de julio de 2017, y otras de las Audiencias, que señalan que la certificación de cargas previa tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación, por lo que el adjudicatario debe adquirí la finca en tal situación, siendo por tanto posible cancelar los asientos posteriores incompatibles..

– La DGRN desestima el recurso y confirma su doctrina reiterada anterior, a pesar de las 3 citadas St TS: señala que las 2 primeras se refieren a anotaciones anteriores a la LEC-2000 (que en materia de anotaciones puso fin a la inseguridad jurídica que suponía la prórroga indefinida de anotaciones anticuadas, derogando el Art 199-2 RH).

Y en cuanto a la STS 7 julio 2017 señala el Centro Directivo que ninguna norma establece que la Certificación de cargas produzca la prórroga (legal tácita) de la anotación preventiva, NI tampoco hay base legal para extender una Nota Marginal anunciando tal posible prórroga. El registrador debe atenerse estrictamente a la Ley en cuanto a la caducidad de los asientos y sus efectos, y caducada la anotación es como si nunca hubiera existido, sin que el registrador tenga elementos para valorar si deben o no mantenerse alguno de sus efectos. Para ello ya existe la posibilidad de prorrogar, incluso sucesivamente, las anotaciones, lo que es la clave para evitar tales problemas. Lo contrario produciría inseguridad jurídica y el riesgo de que en un procedimiento posterior se solicitara una nueva certificación de cargas, que en esta ya no se incluya una previa caducada, y que al final esa anotación previa si produjera efectos en perjuicio de quién no pudo conocerla (por estar ya cancelada por caducidad).

Por tanto, en el plano registral el registrador debe ceñirse a la Ley y a la estricta prioridad del registro: la caducidad extingue la anotación y sus efectos (que NO es una “hipoteca judicial”, sino un asiento provisional y no definitivo). Ello NO significa que el adjudicatario deba necesariamente soportar y pasar por los asientos posteriores, que es posible que civilmente NO le perjudiquen, pero esa es una cuestión que debe resolver el Juez y no el registrador, en un procedimiento judicial (p.ej tercería de dominio o de mejor derecho) contradictorio dirigido a todos los titulares de esos asientos posteriores, para que puedan alegar lo que les convenga sin indefensión. (ACM)

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6.- OFICINA NOTARIAL: “DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA ANTE EL PROCESO FINAL DE SU VIDA”

Notas previas:  El final de la vida que, para nuestros antepasados, era un tema triste y doloroso, mezclado siempre con  connotaciones religiosas, que, muchas veces, se intentaba ocultar, por todos los medios, se ha convertido hoy, bajo la denominación de “Muerte Digna”, en un tema que tratan de regular tanto el Estado como las distintas Autonomías, ya que la descentralización, atribuyó esta materia a éstas últimas, lo que ha hecho que proliferen, en casi todas ellas, distintas normas (más o menos similares) que pasan a regular lo que se ha dado en llamar precisamente “Muerte Digna”, y que, a nivel estatal, se conoce como “Derechos y Garantías al final de la vida”.

Normas Autonómicas: Desde el punto de vista Autonómico, la regulación de las medidas a tomar, tanto en los Centros Sanitarios Públicos como Privados, al llegar el momento final de una persona,  tiene una regulación especial, bajo la denominación, más o menos similar, como digo, de “Ley de Derechos y Garantías de la Dignidad de la persona en el proceso de atención al final de su vida”: así Galicia tiene la ley 5/2015; en Asturias se está tramitando un Proyecto de Ley al respecto; en el País Vasco está la ley 8/8/2016; en Navarra está la Ley Foral de 2011; en Aragón hay otra norma de 2011; en Baleares la ley es de 2016; en Madrid se aprueba la Ley 3/2017; en Andalucía hay una norma de 2010. Finalmente en la Comunidad Valenciana ya se ha redactado y aprobado un Anteproyecto de Ley  de “Derechos y Garantías de la Dignidad  de la Persona en el Proceso al Final de su vida”, que consta de una exposición de motivos y cinco títulos. La exposición de Motivos, argumenta la necesidad de la ley, dado que “la muerte es una etapa más de la vida, y que el ordenamiento jurídico debe proteger la dignidad del ser humano, más en el tramo último de su existencia, donde la vida requiere una atención digna, previa a la muerte, facilitando la  posibilidad de morir sin sufrimiento y en paz, quien así lo haya decidido en el ejercicio de su libertad individual, la cual es sin duda un requisito irrenunciable… Ver Anteproyecto de Ley Valenciana sobre Muerte Digna

 Norma Estatal: A nivel Estatal, también existe esta preocupación y ya hay una “Proposición de Ley de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida”, que consta de un título preliminar de disposiciones generales y cinco títulos más, junto con disposiciones adicionales , una derogatoria y tres finales. De nuevo se establece el principio fundamental de pleno respeto a la voluntad de las personas en el proceso final de su vida y se define el ámbito de aplicación de la ley mediante la presencia de un pronóstico vital reducido en el tiempo e irreversible, ocasionado tanto por una enfermedad incurable como por un deterioro extremo, que provoca trastornos graves en quienes lo padecen. Proposición de ley Estatal sobre derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida

Francisco Igea: Francisco Igea Arisqueta (17 de abril de 1964) es un médico y político español. Licenciado en Medicina por la Universidad de Valladolid, Igea es médico especialista en aparato digestivo y ha trabajado en el Hospital Río Carrión de Palencia desde 1993. Fue jefe de sección de aparato digestivo de dicho hospital hasta su cese, en mayo de 2013. En alguno de sus artículos manifiesta que es creyente y llega a decir sobre la fe: “[..​La fe explica que este mundo no es un sinsentido, porque nuestro esfuerzo no es inútil, aunque no consiga su objetivo, ya que el amor al prójimo es la razón de ser común a nuestro oficio y a nuestra fe.” Francisco Igea Arisqueta

Sin embargo la razón por la que le haya elegido hoy, ha sido por la publicación de su artículo sobre,  precisamente, la Ley Estatal de Derechos y Garantías al final de la vida (El Mundo 13 de noviembre de 2017). Comienza diciendo “Mi mujer, mis hijos, mis amigos. Todo se ha vuelto extremadamente valioso. El aire fresco, el cegador reflejo del sol en los ojos. Todo se acaba, todo toca a su fin. Me rebelo ante mi suerte, no puede ser. ¿Por qué ahora? ¿Por qué a mí? No es cierto, tiene que haber otra posibilidad. Ella no para de llorar, sujeta mi mano con fuerza, agua con sal que rueda silenciosa por sus mejillas. Ha sido terriblemente frío. Con su inmaculada bata blanca, en ese despacho, de pintura verde con algunos desconchones en la pared. Esa pared de la que cuelga algún título universitario y un póster de su último congreso. Con mirada esquiva, unas veces fijos los ojos en el papel, otras mirándole a ella, nos ha ido explicando la situación… A nuestros pies. Quiero vivir, un poco más. Un verano más en las rías, un otoño más en el hayedo de Irati, un invierno más de densa niebla en Valladolid…

Es difícil explicar en pocas palabras el vértigo, la angustia y la desesperanza que producen las palabras de un médico en esas circunstancias. Durante años me he visto obligado a repetirlas una y otra vez, obligado a intentar ponerme en su lugar. Imposible sin descomponerse. Mantener la neutralidad, sin ser frío. Empatizar sin derrumbarse. Acompañar, sentarse, dar tiempo. Es un difícil arte del que no siempre sales victorioso. Todo ello es inevitable. No hay pastillas para eso. No hay cirugía contra ese dolor, contra ese pavor del que se asoma al precipicio. Sin embargo, sí hay algo que podemos hacer. Es el resto del camino lo que puede ser diferente. Cómo afrontamos ese último viaje, con qué seguridades, con qué incertidumbres, con qué garantías. Esas circunstancias son las que pueden hacer que el viaje sea sólo una triste despedida o que se convierta en una tormentosa, dolorosa e insoportable montaña rusa. De esto trata la Ley de Derechos y Garantías al final de la vida que ahora se debate en el Congreso.

La proximidad de la muerte nos convierte, de repente, en el ser más vulnerable del universo. Todo el mundo parece dispuesto a decidir por uno mismo, nadie cree que seas capaz de mantener el timón, de dirigir tu barco a puerto con seguridad. Es entonces cuando más necesitamos asegurar los derechos, cuando más seguros hemos de estar de que se respetará nuestra voluntad, de que se nos tratará con afecto y con todos los medios necesarios para aliviar nuestros padecimientos y respetar, a la vez, nuestra dignidad. Es en ese momento cuando más necesaria es la presencia de las garantías que el Estado puede darnos y es así de necesario por una simple razón: no podremos reclamar su cumplimiento más allá de ese día. Es el día sin retorno. Nosotros creemos que los españoles lo son de pleno derecho hasta el último de sus días. También creemos que han de ser iguales ante ley, independientemente de su territorio de residencia. Por todo ello era necesario nuestro proyecto de ley. Debíamos garantizar y homogeneizar esos derechos…

El proyecto de ley que ahora se debate en la ponencia del Congreso (La ley citada de derechos y garantías al final de la vida) se articula en torno a cinco apartados: Un título preliminar en el que se establecen los objetivos, ámbito de aplicación, principios básicos y definiciones de la ley. Se trata en el de acotar con precisión los términos de la propuesta. Se ocupa de establecer las definiciones que hagan más precisa el alcance de la misma. En resumen, se trata de definir qué periodo comprende lo que nosotros llamamos «el fin de la vida» y acotar todos los términos que rodean este periodo, así como las prácticas que se regulan entorno a él en nuestra ley.

El título primero define los derechos de todos los españoles en este campo: el derecho a la información anticipada, a la toma de decisiones, al rechazo o la retirada de tratamientos e intervenciones que sólo prolongan el sufrimiento, a los cuidados paliativos integrales y al control de los síntomas incluyendo el derecho a la sedación. Regula también el derecho al acompañamiento y a la privacidad personal y familiar. Se trata, en resumidas cuentas, de asegurar que nuestro final no se convertirá en algo inhumano, frío o doloroso más allá de lo que nuestros deseos, capacidades y convicciones nos requieran.

El título segundo explicita los deberes que corresponden a quienes nos vemos involucrados como profesionales en ese proceso. No han de entenderse estos deberes como una carga o una amenaza para los profesionales de la salud.

El título tercero establece qué garantías deben ofrecer los centros a los ciudadanos que se encuentran en esta circunstancia y a los familiares que les acompañan. Ciudadanos de quienes no debemos olvidarnos. Apoyo, acompañamiento y asesoramiento para quienes se quedan. Garantizarles, también a ellos, la ayuda que un Estado digno y moderno puede y debe prestar a los que atraviesan circunstancias difíciles y dolorosas.

POR ÚLTIMO, el título IV recoge la obligación de aclarar el régimen sancionador que debe acompañar a una ley que recoge unos derechos que merecen protección efectiva. Las leyes deben cumplirse. Es ilusorio plantear leyes sin el poder coercitivo suficiente.

«Estate tranquila, mujer. He hecho mi camino completo y he sido feliz. Cuida de los chicos«. Así se despedía uno de los últimos pacientes que tuve que sedar antes de incorporarme a la política. Nunca le olvidaré. Ni a él, ni a tantos otros que me enseñaron el valor de lo efímero. El valor de cada día de luz o de sombras. El valor de una existencia que no merece apagarse entre sufrimientos innecesarios, sino con la tranquilidad de que, también en el crepúsculo de nuestros días, seremos nosotros quienes mantendremos el timón que nos lleva a la noche definitiva. Derechos y Garantías también al final del viaje

 

 7.- LOUIS ARAGÓN: « NO HAY UN AMOR FELIZ ».

    Louis Aragón: Es un poeta, novelista y periodista francés, que junto a André Breton, Tristán Tzara, Paul Eluard, Philippe Soupault, fue uno de los animadores del dadaísmo parisino y del surrealismo. A partir de los años 50 sus poemas han sido cantados por Léo Ferré o Jean Ferré, quienes contribuyeron a que los mismos llegaran al gran público, en especial su poema titulado “No hay un amor feliz” (Il n’y a pas d’amour heureux), interpretado por el Georges Brassens, y del cual hago, al final, una traducción libre. Estudió en la Escuela Saint Pierre de Neuilly-sur-Seine, y prosiguió  sus estudios en el Liceo Carnot. Estudió medicina, aunque finalmente renunció a ser médico y fundó junto con Breton y Soupault la revista “Littérature” publicando “Las Aventuras de Telémaco”.

Es autor de una obra poética plural, donde la prosa le disputa a la poesía la forma fija, que él renueva. Tras de un primer período muy libre, marcado por el Surrealismo y sus juegos de lenguaje, retorna a una forma más clásica de poesía, inspirado en Guillaume Apollinaire. Tras de la Segunda Guerra Mundial, el aspecto político de la poesía se borra, poco a poco, ante su aspecto lírico, sin renunciar nunca al clasicismo y se integra, cada vez más, en formas libres, rechazando al surrealismo de sus principios de los que afirmaba no haber renunciado nunca.

Poeta mayor de la segunda parte del siglo XX, su militancia política comunista, marcó su influencia en la literatura francesa contemporánea. Como queda dicho algunos de sus textos se popularizaron por compositores o cantores que, pese a todo, no estaban de acuerdo con su pensamiento político, como Léo Ferré, Georges Brassens, Marc Ogeret o Jean Ferrat. En su álbum  “Estrategia de la desesperanza”, el cantante y poeta Hubert-Félix Thiéfaine, critica la ceguera de Louis Aragón con el estalinismo.  (Ver Wikipedia)

He traducido libremente, como digo, uno de los poemas más conocidos de L. Aragón y remito al texto francés en el reenvío que invito a hacer a continuación.

 

NO HAY UN AMOR FELIZ

Nunca, el hombre, tuvo nada,

No es suya la fuerza, ni su corazón débil,

¡Cuando abre los brazos, su sombra es una cruz!

Y si quiere estrechar la felicidad,

Ésta lo aplasta.

Y así es su vida, un divorcio extraño y doloroso,

Porque no existe un amor feliz.

 

La vida es parecida a un soldado sin armas,

Que fueron forjadas para otro destino,

¿De qué sirve levantarse cada mañana,

Si al llegar la tarde, estás desorientado y triste?

Dime todas esas palabras, Mi Vida, y reprime tus lágrimas,

Porque ya sabes, nunca hay un amor feliz.

 

Mi bello, querido y desgarrado amor,

Te llevo conmigo como a un pájaro herido,

Y aquellos que, sin saber nada, nos miran, al pasar,

Repiten, tras mí, los versos que he trabajado,

Y que morirán, de pronto, ante tus grandes ojos.

 

Ya pasó el tiempo de aprender a vivir y es muy tarde,

Y nuestros dos corazones, lloran al tiempo, en la noche,

Porque hace falta una desdicha para cualquier canción,

Se precisan tristezas para cada emoción,

Y yo necesito sollozos, para una canción de guitarra.

Porque, tristemente, no hay ningún amor feliz.

 

(Poemas de Louis Aragón)

 

  Alicante Noviembre 2017 (JLN)

 

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Régimen económico matrimonial alemán

EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN DERECHO ALEMÁN

 

Jorge López Navarro, Notario 

 

EL MATRIMONIO, SEPARACIÓN Y DIVORCIO: El Derecho de Familia, se regula en el Libro Cuarto del BGB Alemán (parágrafos 1297 y ss.) y en cuanto al régimen legal del mismo se articula en los parágrafos 1303 y ss. La prueba del matrimonio se lleva a cabo a través del acta formalizada por el funcionario encargado del Registro del Estado Civil (parágrafos 60 y ss.) , que es el competente para conceder el libro de familia, que el Alemania no es obligatorio. Dicha acta debe contener los nombres y apellidos de los esposos, sus domicilios, lugar y fecha de su nacimiento, y la religión que profesan o el hecho de no profesar ninguna, así como el lugar de su matrimonio.

La situación de separación matrimonial no está regulada por el legislador, y los convenios de separación, siempre bajo forma notarial, contienen la reglamentación privada de las consecuencias de esta situación. Tras de la supresión, por la ley de 14 junio de 1976, del divorcio por culpa, sólo el desacuerdo o las desavenencias, son causa del divorcio (según el parágrafo 1565) y puede obtenerse el divorcio en caso de fracaso del matrimonio, es decir cuando cesa la comunidad de vida y no puede esperarse que los cónyuges la restablezcan”. Se puede entender este fracaso cuando los esposos no comparten una comunidad de vida y no se presume que la vayan a restablecer. Para la ley, los esposos se consideran separados, aunque vivan bajo el mismo techo, por razones prácticas, pero no comparten una comunidad de vida. Se puede solicitar el divorcio de forma conjunta, si los esposos están separados desde hace al menos un año, salvo que se acredite, por el que lo pida, que la vida común es insoportable. El fracaso del matrimonio se presume cuando los esposos viven separados por más de un año, y  solicitan conjuntamente el divorcio, o el que lo solicita debe probar la ruptura definitiva de la vida en común. El divorcio puede ser solicitado por uno solo de los esposos cuando se encuentran separados desde hace más de tres años. Si los esposos habían escogido un nombre de familia común, cada uno puede llevar, tras el divorcio, su patronímico de origen

La mujer no se puede volver a casar antes del plazo de seis meses desde el pronunciamiento del divorcio, salvo si ella se ha quedado embarazada en ese plazo. Si uno de los cónyuges no puede subvenir a sus necesidades, tiene derecho a una pensión alimenticia, bien porque tenga a su cuidado un hijo común, no pueda por su edad o estado de salud practicar una actividad remunerada, o si por su profesión no puede asegurarse un salario suficiente. Si no hay acuerdo en cuanto a la pensión, es el juez el que la determina.

En Alemania existe la “mediación” desde 1982, y cuyo objeto es incitar a los esposos a encontrar una solución negociada sobre las cuestiones litigiosas. En ese marco los esposos pueden regular las pensiones alimenticias, la división del patrimonio y la guarda de los hijos.

EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL LEGAL: Desde 1 de julio de 1958, con la ley de 18 de junio de 1957 que plasma la igualdad de derechos civiles del hombre y la mujer, el régimen matrimonial es el de “Comunidad de participación en el valor de las adquisiciones”. Este régimen viene a sustituir al régimen legal de separación de bienes que estaba en vigor desde el 1 de abril de 1953, y aquel es aplicable a los cónyuges que estaban sometidos al anterior régimen de “comunidad de adquisiciones” de la República Democrática Alemana (que vino a sustituir el 1 de abril de 1966, al de separación de bienes), y salvo el caso de que los esposos hubieran decidido mantener su antiguo régimen legal por plazo de dos años a contar del 3 de octubre de 1990.

Dice Alfonso Rentería (autor del magnífico libro “Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva Europea) que dicho nuevo régimen supone una forma del “régimen de separación de bienes”, ya que el patrimonio de los cónyuges no forman un patrimonio común, ya que los bienes adquiridos después del matrimonio permanecen separados, y sólo tras del divorcio o cese del matrimonio, las adquisiciones de los cónyuges (en definitiva las ganancias, excluidas donaciones o adquisiciones a título gratuito) son objeto de una compensación entre ellos (Par. 1363.2 del BGB).

 Durante el matrimonio hay, por principio, una sola limitación: ninguno de los esposos puede disponer de todo su patrimonio o comprometerse a una posible disposición que lo ponga en juego, sin el consentimiento del otro cónyuge. Tras el cese del régimen legal, por la causa que sea, es preciso deducir de la fortuna inicial de cada consorte, al tiempo del matrimonio, la fortuna final de cada uno. El resultado son las ganancias de cada uno, por separado (aunque hay que deducir lo recibido por herencia o donación, que no cuenta, como he dicho). Si un esposo tiene más ganancias que otro, debe pagar la mitad de las mismas, en líquido (o sea en metálico, ya que se trata de un crédito de dinero solamente) al otro esposo. Por tanto el valor de las adquisiciones de ambos esposos, durante el matrimonio, será al final, la misma para ambos cónyuges.

En caso de fallecimiento de un esposo, la participación del sobreviviente, se efectúa añadiendo a la posible parte que le corresponde en el reparto, un cuarto.

Si los esposos han concluido unas capitulaciones, pueden convenir entre ellos una participación en los valores de las adquisiciones modificado (que tiene más ventajas fiscales) y que hace posible excluir a determinados bienes de la participación en los valores de ciertas adquisiciones (por ejemplo, una empresa o bienes inmuebles).

Cabe también concertar el régimen de separación de bienes en capitulaciones, lo que ocurre, si los esposos excluyen de su matrimonio el régimen de comunidad de participación en las ganancias, sin establecer otro régimen matrimonial, o para el supuesto de disolución judicial del régimen legal de comunidad de participación en las adquisiciones.

La ley permite además optar por otros regímenes matrimoniales: así el de separación de bienes (par. 1414 del BGB) o el de comunidad de bienes (par. 1415 del BGB).

Al decir de Alfonso Rentería, el régimen de comunidad de bienes sólo se encuentra, en algunas regiones rurales, y en este caso, el conjunto de los bienes de cada esposo, deviene bien común de ambos esposos. Por tanto el otro cónyuge adquiere, en virtud de la ley, la copropiedad de los bienes del otro consorte, lo que se aplica sobre todo a los bienes inmuebles.

PODER DE DISPOSICIÓN: El poder de disposición de las personas casadas, está sujeto al estatuto del régimen matrimonial, de acuerdo con el cual, si el matrimonio está sujeto al régimen legal, dicho de comunidad de ganancias, cada esposo puede disponer libremente de sus bienes, salvo dos excepciones: Según el par. 1369 BGB un cónyuge no puede sin el consentimiento del otro, disponer de los objetos que integran el “ajuar familiar” ni de los inmuebles que constituyen el hogar familiar; y además ninguno de los mismos puede, sin el consentimiento del otro (par. 1365) disponer de la totalidad de sus bienes, sin el consentimiento del otro cónyuge. La jurisprudencia aplica esta regla a los objetos aislados, que puedan ser la totalidad del patrimonio, salvo que tales bienes no superen el porcentaje de un 15% del valor global, que se debe mantener en poder del disponente.

Por lo demás, los cónyuges pueden concluir, entre ellos, toda clase de actos y contratos, a título oneroso o gratuito, aunque los legitimarios o los acreedores, pueden atacar aquellos actos que perjudiquen sus intereses. También son válidas las donaciones entre esposos, aunque dentro del marco del régimen de comunidad en las ganancias, la donación al cónyuge se puede luego imputar al crédito de compensación que pueda tener en su día, el cónyuge donatario.

Todo lo anterior es un pequeño resumen de la excelente exposición sobre el régimen matrimonial alemán, llevado a cabo por Alfonso Rentería, en su Libro “Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva Europea”.

Se puede ver también la RS 21 septiembre 2017 ; A Rentería, Manual de Dcho. Privado

PARÁGRAFOS DEL BGB ALEMÁN EN CUANTO AL RÉGIMEN MATRIMONIAL LEGAL:

Par. 1363: Participación en las ganancias: Los cónyuges viven con el régimen económico matrimonial de participación en las ganancias, si no acuerdan otra cosa en capitulaciones matrimoniales. El patrimonio  del marido y el patrimonio de la mujer  no se convierten en patrimonio común de los cónyuges; lo mismo rige para el patrimonio de un cónyuge después de la celebración del matrimonio. Sin embargo las ganancias que obtienen los cónyuges durante el matrimonio se compensan cuando se extingue el régimen de participación en las ganancias.

Par. 1364: Administración  del patrimonio: Cada cónyuge administra su patrimonio de forma independiente; sin embargo en la administración de su patrimonio se encuentra limitado en los términos de las disposiciones siguientes.

Par. 1365: Disposición del patrimonio por entero: Un cónyuge sólo puede obligarse a disponer por entero de su patrimonio con el consentimiento del otro cónyuge. Si se ha obligado  sin el asentimiento del otro cónyuge sólo puede cumplir su obligación si el otro cónyuge presta su consentimiento. Si el negocio jurídico responde a una administración ordenada, a solicitud del cónyuge, el juzgado de tutelas puede sustituir el asentimiento del otro cónyuge, si éste rechaza prestarlo sin una razón suficiente o está impedido para realizar tal declaración por enfermedad o ausencia y el aplazamiento supone un peligro.

Par. 1366: Ratificación de contratos: Un contrato realizado por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro es eficaz si éste lo ratifica. El tercero puede revocar el contrato hasta que no se produce la ratificación. Si sabía que el hombre o la mujer estaban casados, sólo puede revocarlo si el hombre o la mujer han afirmado la existencia del consentimiento del otro cónyuge, faltando a la verdad de los hechos; en este supuesto tampoco puede revocar el contrato si, en el momento de su conclusión, conocía que el otro cónyuge no había consentido. Si el tercero requiere al cónyuge para que obtenga la ratificación necesaria del otro cónyuge, éste sólo puede manifestarse frente a tercero en relación con tal ratificación; si ya lo hubiere hecho frente a su cónyuge  antes del requerimiento, la declaración es ineficaz. La ratificación sólo puede declararse en el plazo de dos semanas  desde la recepción del requerimiento; si no se produce, se entiende denegada. Si el juzgado de tutelas sustituye la ratificación, su resolución sólo es eficaz si el cónyuge la comunica al tercero dentro del plazo de dos semanas; en otro caso, la ratificación se tiene por denegada.

Par. 1367: Negocios Jurídicos Unilaterales: El negocio jurídico realizado sin el consentimiento necesario es ineficaz.

Par. 1368: Alegación de la ineficacia: Si el cónyuge realiza un acto de disposición de su patrimonio sin el necesario asentimiento del otro cónyuge, este último también está legitimado para hacer valer judicialmente contra el tercero los derechos derivados de la ineficacia de la disposición.

Par. 1369: Disposición del ajuar doméstico: Un cónyuge sólo puede disponer y obligarse a la disposición de bienes de su propiedad que forman parte del ajuar de la vivienda conyugal con el consentimiento del otro cónyuge. El juzgado de tutelas puede, a solicitud del cónyuge, sustituir el asentimiento del otro cónyuge si éste rechaza prestarlo sin una razón suficiente o está impedido para realizar tal declaración por enfermedad o ausencia.

Par. 1370. Sustitución del ajuar doméstico: Los bienes del ajuar doméstico adquiridos en sustitución de otros que ya no existen o que ya no tienen valor alguno serán propiedad del cónyuge a que pertenecían los que ya no existen o ya no tienen valor.

Par. 1371: Participación en las ganancias en caso de muerte: Si el régimen de bienes se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, la participación en las ganancias se realiza mediante el incremento de la cuota hereditaria legal del superviviente en un cuarto de la herencia; es indiferente si en el caso concreto los cónyuges han obtenido alguna ganancia. Si el cónyuge sobreviviente no ha sido instituido heredero ni ha sido ordenado legado alguno a su favor, puede exigir la participación  en las ganancias… en este caso, la legítima del cónyuge superviviente o de otro legitimario, se determina de acuerdo con la cuota hereditaria legal no  incrementada del cónyuge. Si el cónyuge sobreviviente renuncia a la herencia, puede reclamar, además de su participación en las ganancias, la legítima aun cuando no le corresponda según las normas de derecho sucesorio, esto no rige si, mediante un contrato con su cónyuge, ha renunciado a su cuota hereditaria legal o a su derecho de legítima. Si existen descendientes del cónyuge premuerto con derechos sucesorios que no proceden del matrimonio extinguido con su muerte, el cónyuge superviviente está obligado a proporcionar a estos descendientes, en la medida en que lo necesiten, los medios para una formación adecuada con cargo al caudal adicional concedido…

Par. 1373: Ganancia: Ganancia es la cuantía en que el patrimonio final de un cónyuge excede el patrimonio inicial.

Par. 1374: Patrimonio inicial: El patrimonio inicial es aquel que pertenece a cada cónyuge, una vez deducidas las obligaciones, al inicio del régimen de bienes; las obligaciones sólo pueden deducirse hasta la cuantía del patrimonio. Se añade al patrimonio, una vez deducidas las obligaciones, el patrimonio que después del inicio del régimen, un cónyuge adquiere por causa de muerte, por razón de un derecho sucesorio futuro, por donación o dotación, salvo que por las circunstancias del caso deban computarse como un ingreso.

Par. 1374: Patrimonio final: El patrimonio final es aquel que pertenece a cada cónyuge, una vez deducidas las obligaciones, a la extinción del régimen de  bienes. Las obligaciones también se deducen si superan  la cuantía del patrimonio, cuando puedan ser reclamadas contra terceros a tenor del par. 1390. Al patrimonio final de cada cónyuge se añade la cuantía en que aquel ha disminuido, después del inicio del régimen de bienes, como consecuencia de que un cónyuge: Ha realizado disposiciones a título gratuito, que no responden al cumplimiento de un deber moral o conforme a las buenas costumbres. Ha disipado el patrimonio o, ha realizado actos con la intención de perjudicar al otro cónyuge. La cuantía en que ha disminuido el patrimonio no se añade al patrimonio final si la disminución  ha tenido lugar, al menos diez años antes de la extinción del régimen de bienes, ni cuando el otro cónyuge ha estado de acuerdo con la disposición a título gratuito o la disipación del patrimonio…

Par. 1378: Crédito de participación: Si las ganancias de un cónyuge son mayores que las del otro, le corresponde a este último la mitad del exceso como crédito de participación. La cuantía del crédito de participación resulta limitada por el valor del patrimonio a la extinción del régimen de bienes, una vez deducidas las obligaciones. El crédito de participación nace en el momento de la extinción del régimen de bienes y desde entonces es transmisible por causa de muerte y entre vivos…El crédito de participación prescribe en tres años; el plazo comienza en el momento en que el cónyuge conoce la extinción del régimen de bienes. En todo caso, el crédito prescribe como máximo a los treinta años de la extinción del régimen de bienes. Si el régimen de bienes se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, se aplican las disposiciones relativas a la prescripción de una pretensión legitimaria…

Par. 1408: Capitulaciones matrimoniales. Libertad contractual: Los cónyuge pueden regular sus relacionéis patrimoniales mediante contrato (capitulaciones matrimoniales) en especial extinguiendo o modificando el régimen económico tras la celebración del matrimonio. En capitulaciones matrimoniales, los cónyuges pueden excluir también mediante pacto expreso la compensación de pensiones. La exclusión es ineficaz si durante el año siguiente al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales se presenta demanda de divorcio.

Tomada la transcripción anterior del Libro: Código Civil Alemán de Albert Lamarca Marqués

 

APUNTES SOBRE DERECHO ALEMÁN

SECCIÓN INTERNACIONAL

UNIÓN EUROPEA

 

Jorge López

Informe Notarías Septiembre 2017. Régimen económico matrimonial alemán.

INFORME OFICINA NOTARIAL BOE SEPTIEMBRE 2017

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

 

RESUMEN PREVIO DEL INFORME.

Disposiciones Generales.

Disposiciones Autonómicas.

Tribunal Constitucional. Cataluña.

Sección II. Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.

Resoluciones de la DG (BOE septiembre 2017)

Oficina Notarial: “ “El régimen económico matrimonial en Alemania”.

Algo + Que Derecho: “La Vieillesse” (La Vejez) de Simone de Beauvoir.

Enlaces.

 

RESUMEN PREVIO:

1.-  DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL:

 Remisión al Informe Mensual de la Web.

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Aragón, Canarias, Baleares y Madrid.

Remisión al Informe Mensual de la Web.

3.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Cataluña: Recursos contra determinadas normas relativas a la ley de transitoriedad y referéndum de autodeterminación.

4.- SECCIÓN II: Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.

Convocadas Oposiciones entre notarios.

Concursos de registros.

Jubilaciones y excedencias.

5.- RESOLUCIONES:

381.*** SEGREGACIÓN. DERECHO TEMPORAL. NORMATIVA APLICABLE.

Supuesto de hecho. Se presenta a inscripción una escritura de segregación autorizada en el año 1996. Se da la circunstancia de que se acompaña de un mandamiento expedido en proceso penal ordenando dicha inscripción. También se aporta un título administrativo habilitante de la segregación, que no es licencia o declaración de innecesariedad sino un certificado del que resulta la improcedencia de la adopción de medidas de protección de legalidad urbanística, y en él se identifica la parcela, la conformidad de la misma con el planeamiento y la inexistencia de expediente de restauración de la legalidad urbanística «respecto a la parcela».

382.*** LEGITIMACIÓN REGISTRAL. EL TRACTO SUCESIVO COMPRENDE NO SÓLO LA IDENTIDAD DEL TRANSMITENTE SINO TAMBIÉN LA IDENTIDAD DEL TITULO DE ADQUISICIÓN.

Se presenta en el registro una escritura pública por la que las partes elevan a público un documento privado de compraventa relativo a dos fincas registrales.

La registradora suspende la inscripción por falta de tracto sucesivo pues aunque la finca se encuentra inscrita a nombre del transmitente, dicha inscripción lo es en virtud de títulos diferentes a los alegados en el documento que pretende inscribirse. 

La  Dirección General declara que no se puede acceder a la inscripción al amparo de la legitimación registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan sólo pueden acceder los actos válidos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.

383.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD: FORMA DE LA NOTIFICACIÓN

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Hace un resumen de su doctrina en materia de notificaciones que extractamos en los siguientes puntos:

— Es suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio.

— La devolución de un correo certificado con acuse de recibo no produce los efectos de una notificación.

385.*** ESCRITURA EN QUE SE ACUERDA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON LA HOJA YA CERRADA POR AUTO CONCURSAL.

Hechos: El auto que declaró la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa de la sociedad, acordó su extinción y dispuso «la cancelación de su inscripción en los registros públicos y el cierre de las hojas registrales a los efectos concursales de” lo que fue debidamente inscrito.

Ahora, se presenta escritura de disolución y liquidación de la sociedad en la que se manifiesta expresamente que los únicos acreedores de la sociedad son los propios socios, renunciando formal y expresamente a sus créditos.

El registrador deniega la inscripción de la extinción y cierre de hoja por constar ya inscrita. (Art. 11 RRM).

El interesado recurre manifestando la necesidad de inscripción del documento debido a que tiene que acreditar la extinción de la sociedad ante determinadas administraciones y alegando que el cierre de hoja no supone la pérdida de la personalidad jurídica pues la sociedad requiere la liquidación de su patrimonio y a su juicio “las sociedades de capital afectadas por una resolución concursal de extinción sin liquidación del patrimonio son sociedades devenidas irregulares, lo que determina la aplicación del régimen jurídico correspondiente a la sociedad civil o colectiva según cuál sea el objeto (artículos 39 y 40 LSC)”.

386.* EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA INMATRICULAR

Resolución de 30 de agosto de 2017, nota de calificación de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la inmatriculación.

387.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FINCA QUE FUE OBJETO DE SEGREGACIÓN SIN ESTAR DISTRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD

Hechos: Sobre una finca consta inscrita una hipoteca. Posteriormente se segregan dos nuevas fincas, pero no se distribuye la responsabilidad hipotecaria entre ellas. Finalmente se otorga una escritura de cancelación, en la que se da carta de pago de la totalidad del préstamo y se cancela la hipoteca sobre la finca matriz, que se describe tal y como figura en el Registro actualmente (como Resto) sin hacer mención a las fincas formadas por segregación.

388.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. NO VISADO DEL CERTIFICADO TÉCNICO. CONSTANCIA DEL VALOR DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN POR FAX

Hechos: Mediante escritura se declara el cambio de uso de un local a vivienda acreditando la antigüedad de dicho cambio con un certificado técnico de UN arquitecto, con firma legitimada notarialmente, pero sin visado colegial.

389.*** COMPRA POR CÓNYUGES ALEMANES QUE ADQUIEREN «CON SUJECCIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL»: SE DEBE DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN O CUOTA ADQUIRIDA POR CADA UNO DE ELLOS.

Hechos: Según los antecedentes (que obran en los “Hechos” de esta RS), formalizada una escritura de compraventa, en que adquieren dos cónyuges, de nacionalidad alemana, casados conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad, que es el de participación en las ganancias, y que opera, durante su vigencia, como el régimen de separación de bienes, no se ha hecho constar la proporción en que, ambos esposos, compran la finca.

391.** FINCAS DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS DE UBICACIÓN Y DE SUPERFICIE

Hechos: Se otorga un documento de compraventa (administrativo) en virtud del cual la AEAT vende a un particular una finca de concentración parcelaria, que se describe de manera diferente a cómo consta en el Registro: varían los datos de identificación catastral (parcela y polígono) y la superficie.

392.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: OPOSICIÓN

Se plantea si es inscribible una representación gráfica alternativa a la catastral, una vez tramitado el expediente del art 199 LH.

393.** COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que la totalidad del precio se abona por retención, mediante subrogación del comprador en la deuda que el vendedor tiene con un tercero, y que está garantizada con hipoteca. Dicha hipoteca no consta inscrita en el Registro. En la escritura no constan los datos identificativos del documento en virtud del cual se concertó el préstamo con garantía hipotecaria.

395.*** SUSTITUCIÓN VULGAR. INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO

Supuesto de hecho. Se cuestiona la inscripción de escritura de herencia otorgada por el único hijo vivo del causante; el otro hijo había premuerto a su padre sin descendientes. En el testamento paterno, que rige la sucesión, el padre sustituyó vulgarmente a sus dos hijos por sus respectivos descendientes.

396.** INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE USO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL: NO ES POSIBLE SALVO QUE SE CONFIGURE COMO DERECHO REAL.

Hechos: Se trata de una escritura por la que el dueño del pleno dominio con carácter privativo de una vivienda y dos locales comerciales procedió, previa renuncia de su esposa al derecho expectante de viudedad foral aragonés, por un lado, y por otro, previa reserva para sí del derecho de habitación de la vivienda y del derecho al uso respecto de los dos locales, a donar el pleno dominio [sic] de estas fincas, por mitad y pro indiviso, a dos hijos, quienes aceptaron la liberalidad.

398.*** INSCRIPCIÓN DE UN VITALICIO CONSTITUIDO CONFORME AL DERECHO CIVIL GALLEGO. PACTO DE IRREVOCABILIDAD

Se pretende inscribir un vitalicio en el que las partes acuerdan que «en contraprestación, se obliga a cuidar y asistir en salud y enfermedad al cedente, hasta su fallecimiento, dándole alimentos en la extensión prevenida por los arts 147 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia. Ponen de manifiesto que la cedente actualmente se encuentra atendida en la Residencia (…) y que, aunque esta circunstancia se prolongue hasta el día de su fallecimiento ello no implica incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte adquirente». Además, solicitan que se haga constar que la transmisión de bienes se realiza con carácter irrevocable.

399.** HIPOTECA DE UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE LA TASACIÓN QUE FUE DE 0,01 EUROS.

Hechos: Se otorga una escritura de hipoteca con varias fincas hipotecadas. Una de dichas fincas es una concesión administrativa de una mina que según el certificado de tasación está valorada en 0,01 euros, respondiendo por un principal de 200.000 euros.

400.*** COMPRA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. INDICIOS DE POSIBLE PARCELACIÓN

HECHOS: Se presenta una escritura de venta de una participación indivisa del 1,71 %, que ya constaba previamente inscrita, sobre una finca rústica (sita en Andalucía) sin concreción de uso sobre alguna zona.

 

DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL SEPTIEMBRE 2017

1.- DISPOSICIONES GENERALES.

Remisión al informe mensual de la web.

  1. Compilación de Baleares: reforma 
  2. Cataluña: medidas financieras excepcionales
  3. Catastro: municipios que actualizan valores

 

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Remisión al Informe Mensual de la Web.

Hay disposiciones de Aragón, Canarias, Baleares y Madrid.

 

3.- Tribunal Constitucional. Cataluña.

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4334-2017, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

PrimeroAdmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.

Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Generalitat de Cataluña y Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Presidente de Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la Ley impugnada, desde la fecha de interposición del recurso –7 de septiembre de 2017– para las partes del proceso y desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para terceros.

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución

  • al M.H. Presidente de la Generalitat de Cataluña, Sr. don Carles Puigdemont i Casamajó;
  • al Sr. don Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas consejerías
  • a la M.H. Sra. doña Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña y Presidenta de la Mesa,
  • a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento
  • al Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña, Sr. don Antoni Bayona i Rocamora,
  • al Secretario General del Parlamento de Cataluña, Sr. don Xavier Muro i Bas,,,

Así mismo, se advierte a todos ellos del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en la ley objeto de la presente impugnación y de poner a disposición de la Sindicatura electoral de Cataluña o de las sindicaturas electorales de demarcación los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones con las advertencias de las eventuales consecuencias penales en caso de incumplimiento.

Sexto. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

PDF (BOE-A-2017-10287 – 2 págs. – 160 KB)  Otros formatos

 

CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4335-2017, contra el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de la Generalitat de Cataluña, de convocatoria del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

Primero. Admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación, frente al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, contra el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña.

Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalitat de Cataluña por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa del mismo, desde el día 7 de septiembre de 2017,

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:

  • al Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Carles Puigdemont i Casamajó;
  • a D. Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejerías: 

Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

Quinto. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

PDF (BOE-A-2017-10288 – 2 págs. – 158 KB)  Otros formatos

 

CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4333-2017, contra el Decreto 140/2017, de 7 de septiembre, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

Primero. Admitir a trámite la impugnación presentada por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, contra el Decreto 140/2017, de 7 de septiembre, de la Generalitat de Cataluña, de normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación.

Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, al objeto de que, en el plazo de veinte días, pueda personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa del mismo, desde el día 7 de septiembre de 2017, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado al Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:

  • al Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Carles Puigdemont i Casamajó;
  • a D. Víctor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejerías;
  • a D. Joaquim Nin Borreda, Secretario General de la Presidencia;
  • a D.ª Meritxell Masó i Carbó, Secretaria General de Gobernación, Administraciones públicas y Vivienda…
  • a D. Vicent Sanchís Llacer, Director General de TV3-Televisión de Cataluña;…
  • a D.ª Susanna Bouis i Gutiérrez, Directora General de Función Pública…
  • a D.ª Maria Angels Barberá i Fondevila, Directora de la Agencia de Protección de Datos…
  • a D.ª Rosa Vidal Planella, Interventora General de la Generalitat de Cataluña…
  • a D. César Puig i Casañas, Secretario General de Interior…
  • a D. Pere Soler i Campins, Director General de la Policía de los Mossos d’Esquadra…
  • a D. Josep Lluís Trapero, Comisario Jefe/Mayor de los Mossos d’Esquadra…
  • y a los Alcaldes de todos los municipios de Cataluña, a través de la Delegación del Gobierno en Cataluña.

Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

Quinto. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

PDF (BOE-A-2017-10289 – 3 págs. – 167 KB) Otros formatos

 

CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4332-2017, contra la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo de la disposición adicional tercera de la denominada Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

Primero. Admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) promovida por el Presidente del Gobierno contra la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo del disposición adicional 3.ª de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.

Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalidad de Cataluña por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa del mismo, desde el día 7 de septiembre de 2017, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado al Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:

  • al Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Carles Puigdemont i Casamajó;
  • a D. Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejerías
  • a los delegados territoriales del Gobierno de la Generalitat que se citan
  • a responsables de boletines oficiales que se citan
  • a D.ª Carme Forcadell Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña, y a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento, que se citan
  • al Secretario General, D. Javier Muro i Bas;
  • al Letrado Mayor, D. Antoni Bayona i Rocamora;
  • a D. Marc Mardal i Ferret: D. Jordi Matas i Dalmases; D.ª Marta Alsina i Conesa; D.ª Tania Verge i Mestre; D. Josep Pagés Masso y D.ª Eva Labarta i Ferrer, nombrados titulares y suplentes de la Sindicatura electoral de Cataluña por la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña.

Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en la Ley objeto de la presente impugnación y de poner a disposición de la Sindicatura electoral de Cataluña o de las sindicaturas electorales de demarcación los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

Quinto. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

PDF (BOE-A-2017-10290 – 3 págs. – 166 KB) Otros formatos

 

CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4362-2017, contra el artículo 5 de la Ley de Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña, y de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración Tributaria de la Generalidad, en cuanto que aprueba determinados artículos.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo 5 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña y de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad.

El Presidente del Gobierno ha solicitado y se produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los siguientes preceptos impugnados:

Art. 122-10.6; 6. La Administración tributaria de la Generalidad puede llegar a un entendimiento con los contribuyentes que permita determinar derechos y obligaciones tributarias que se desprenden de la actividad ejercida o de un determinado tipo de transacciones o de operaciones cuyo régimen fiscal suscite controversias doctrinales. El contribuyente debe cumplir sus obligaciones fiscales en consonancia con lo estipulado en el entendimiento.

217-3.3.d) y e); 3. Las convocatorias de acceso al Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalidad de Cataluña deben garantizar la reserva de como mínimo el 50% de las plazas convocadas para el turno de promoción interna, en el que tienen derecho a participar:…
d) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A1 que tengan asignadas funciones tributarias, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva convocatoria.

e) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A2 que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincidentes con las del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva convocatoria.

217-5.3.c); 3. Las convocatorias de acceso al Cuerpo Superior de Técnicos Tributarios de la Generalidad de Cataluña deben garantizar la reserva de como mínimo el 50% de las plazas convocadas para el turno de promoción interna, en el que tienen derecho a participar:…
a) Los funcionarios de carrera con una antigüedad mínima de dos años en cualquiera de los 
c) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A2 que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincidentes con las del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva convocatoria.

Artículo 223-1. Recurso extraordinario para la unificación de criterio
1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Tributos de Cataluña pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario para la unificación de criterio por los órganos de dirección de los departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia, cuando las consideren gravemente dañosas y erróneas o cuando entre las salas o los órganos unipersonales se apliquen criterios distintos a los utilizados por los otros órganos de la Junta.
2. Es competente para resolver este recurso el Pleno de la Junta de Tributos, al que deben ser convocados el presidente del Consejo Fiscal de Cataluña y el titular del órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda.

  1. El plazo para interponer el recurso es de tres meses a contar desde el día después de la notificación de la resolución.
  2. La resolución debe dictarse en el plazo de seis meses y debe respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución objeto de recurso, y unificar el criterio aplicable.
  3. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos son vinculantes para la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, y deben publicarse. Artículo 223-1. Recurso extraordinario para la unificación de criterio
    1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Tributos de Cataluña pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario para la unificación de criterio por los órganos de dirección de los departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia, cuando las consideren gravemente dañosas y erróneas o cuando entre las salas o los órganos unipersonales se apliquen criterios distintos a los utilizados por los otros órganos de la Junta.
    2. Es competente para resolver este recurso el Pleno de la Junta de Tributos, al que deben ser convocados el presidente del Consejo Fiscal de Cataluña y el titular del órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda.
  4. El plazo para interponer el recurso es de tres meses a contar desde el día después de la notificación de la resolución.
  5. La resolución debe dictarse en el plazo de seis meses y debe respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución objeto de recurso, y unificar el criterio aplicable.
  6. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos son vinculantes para la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, y deben publicarse.

Y artículo 223-2. Resolución de fijación de criterio

  1. Cuando se hayan producido resoluciones de una sala de la Junta de Tributos de Cataluña o de un órgano unipersonal que no se adecuen a los criterios sostenidos por otra sala u órgano unipersonal, o que tengan especial trascendencia, el presidente de la Junta puede promover la adopción de una resolución para la fijación de criterio, que debe resolver el Pleno de la Junta.
    2. Previamente a la resolución de fijación de criterio debe darse trámite de alegaciones por un plazo de un mes a los órganos de dirección de los departamentos, o de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia.
    3. Los criterios que se fijen son vinculantes para el resto de órganos de la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, por lo que deben publicarse, y, en cualquier caso, debe respetarse la situación jurídica particular derivada de las resoluciones previas.

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CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4386-2017, contra la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña denominada «Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República«.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

Primero. Admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña denominada «Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República».

Segundo. Dar traslado al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno de Cataluña y al Parlamento de Cataluña, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, lo que se comunicará a los Presidentes del Gobierno de Cataluña y Parlamento de Cataluña.

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:

  • al Presidente de la Generalitat de Cataluña D. Carles Puigdemont i Casamajó;
  • al Sr. don Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas consejerías:
  • a la Dª Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña y Presidenta de la Mesa,
  • a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento,
  • al Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña, Sr. don Antoni Bayona i Rocamora;
  • al Secretario General del Parlamento de Cataluña, Sr. don Xavier Muro i Bas,..
  • a D. Marc Marsal i Ferret: D. Jordi Matas i Dalmases; D.ª Marta Alsina i Conesa; D.ª Tania Verge i Mestre; D. Josep Pagés Masso y D.ª Eva Labarta i Ferrer, nombrados titulares y suplentes de la Sindicatura electoral de Cataluña por la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña…

Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno en orden a la ejecución de las previsiones contenidas en la ley impugnada o que promuevan o tramiten actuación y norma alguna dirigida a tal fin, apercibiéndoles de la nulidad radical de tales actuaciones y de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de desobediencia de dicho requerimiento.

Quinto. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 6330-2015, en relación con la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. Incidente de ejecución en relación con diversos acuerdos del Parlamento de Cataluña de 6 de septiembre de 2017 relativos a la tramitación de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional estima el incidente de ejecución formulado por el Abogado del Estado respecto de los referenciados acuerdos del Parlamento de Cataluña de 6 de septiembre de 2017 relativos a la tramitación de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación y, en su virtud:

Primero. Declara la nulidad del acuerdo de la Mesa de admisión a trámite por el procedimiento de urgencia extraordinaria de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación, así como del acuerdo de la Mesa que rechaza la reconsideración de esa decisión.

Segundo. Declara la nulidad de los acuerdos del Pleno por los que se incluye en el orden del día de 6 de septiembre de 2017 el debate y votación de la referida proposición de ley y se suprimen los trámites esenciales del procedimiento legislativo.

Tercero. Deduce testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Carme Forcadell i Lluís, al Vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Lluís Guinó i Subirós, a la Secretaria primera de la Mesa, doña Anna Simó i Castelló, al Secretario tercero de la Mesa, don Joan Josep Nuet i Pujals, y a la Secretaria cuarta de la Mesa, doña Ramona Barrufet i Santacana, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución.

Cuarto. Declara que el presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde su publicación.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 6330-2015, en relación con la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. Incidente de ejecución respecto del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de septiembre de 2017, de admisión a trámite de la proposición de Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.

El Pleno del Tribunal Constitucional estima el incidente de ejecución formulado por el Abogado del Estado respecto del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de septiembre de 2017, de admisión a trámite de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República:

Primero. Declara la nulidad del acuerdo de la Mesa de 7 de septiembre de 2017 de admisión a trámite por el procedimiento de urgencia extraordinaria de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.

Segundo. Declarar la nulidad de los acuerdos del Pleno de la misma fecha por los que se incluye en el orden del día del 7 de septiembre de 2017 el debate y votación de la referida proposición de ley y se suprimen los trámites esenciales del procedimiento legislativo.

Tercero. Deduce testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Carme Forcadell i Lluís, al Vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Lluís Guinó i Subirós, a la Secretaria primera de la Mesa, doña Anna Simó i Castelló, al Secretario tercero de la Mesa, don Joan Josep Nuet i Pujals, y a la Secretaria cuarta de la Mesa, doña Ramona Barrufet i Santacana, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución.

Cuarto. Declara que el presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde su publicación.

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CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4063-2017, contra el artículo 3.1, apartados a) y b) e inciso del artículo 6 relativo a las «entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general» de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra

– El artículo 3.1, apartados a) y b). 

  1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los activos no productivos la tenencia del sujeto pasivo, en la fecha del devengo del impuesto, de los siguientes activos, siempre que no sean productivos y estén ubicados en Cataluña:
  2. a) Bienes inmuebles.
  3. b) Vehículos a motor con una potencia igual o superior a doscientos caballos.

– El inciso del artículo 6 (que define el sujeto pasivo) relativo a las «entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general» de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas. 

Se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 4332-2017, en relación con Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la Sindicatura Electoral de Cataluña al amparo de la disposición final tercera de la denominada Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado en Incidente de ejecución dimanante de la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 4332-2017, publicar que han presentado escrito de renuncia los miembros de la sindicatura electoral.

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4.- SECCIÓN II:

Oposiciones entre Notarios 

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter provisional la relación de admitidos para tomar parte en la oposición entre notarios.

Se aprueba, con carácter provisional, la lista de admitidos y excluidos para tomar parte en dicha oposición. La lista de admitidos se encontrará expuesta en la Oficina Central de Información al Ciudadano del Ministerio de Justicia (C/ La Bolsa, 8, Madrid); en el Consejo General del Notariado, Paseo del General Martínez Campos, 46, 6ª planta, en las sedes de todos los Colegios Notariales de España y en la página web http://www.mjusticia.gob.es> Ciudadanos>Empleo Público >Oposiciones y Procesos selectivos (Acceso libre y promoción interna)>Notarios.

Sólo se ha excluido a tres personas y por la misma razón: No pertenecer al Cuerpo de Notarios.

Ver convocatoria.

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Concursos de Registros

DGRN. Resolución de 20 de septiembre 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 297 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 74 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.

Presentación de instancia en el Ministerio de Justicia o en la Generalitat de Cataluña.

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario nº 297 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 6 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.

Presentación de instancia en el Ministerio de Justicia o en la Generalitat de Cataluña.

Ver archivo de concursos.

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 Jubilaciones y excedencias

Se jubila a don Iñigo Silva Fernández, registrador de la propiedad de Durango.

Se jubila a don Luis Miguel Fernández Cendejas, registrador mercantil y de bienes muebles de Tarragona II.

Se jubila al notario de Almería don Joaquín No Sánchez de León.

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Julio Trujillo Zaforteza.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Fuenlabrada don Antonio Pradas del Val. 

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Vitoria-Gasteiz don Arturo Sancho Rodríguez.

Se jubila al notario de Fuenlabrada don José Ignacio Navas Oloriz.

Se jubila al notario de Marbella don Ricardo Rincón Salas.

 

5.- RESOLUCIONES:

381.*** SEGREGACIÓN. DERECHO TEMPORAL. NORMATIVA APLICABLE.

Resolución de 2 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial ordenando la inscripción de una escritura de segregación y elevación a público de contrato privado de compraventa.

Supuesto de hecho.

Se presenta a inscripción una escritura de segregación autorizada en el año 1996. Se da la circunstancia de que se acompaña de un mandamiento expedido en proceso penal ordenando dicha inscripción. También se aporta un título administrativo habilitante de la segregación, que no es licencia o declaración de innecesariedad sino un certificado del que resulta la improcedencia de la adopción de medidas de protección de legalidad urbanística (cfr. Resolución de 5 de mayo de 2016), y en él se identifica la parcela, la conformidad de la misma con el planeamiento y la inexistencia de expediente de restauración de la legalidad urbanística «respecto a la parcela».

¿Es exigible que se aporte concretamente licencia de segregación o certificado de innecesariedad? NO.

¿Es suficiente con el título administrativo aportado que identifica la parcela afectada por la segregación y del que resulta que no procede adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística? SI.

Referencias básicas.

Artículo 26 RDL 7/2015, de 30 de octubre (Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), norma de carácter básico.

El artículo 78 RD 1093/1997, de 4 de julio.

R. de 17 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2014

Doctrina de la Resolución.

  1. Cuestión de derecho intertemporal: reitera la Resolución la que constituye doctrina del Centro Directivo en la materia (con cita del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo además de una referencia a la Doctrina): la inscripción de la segregación queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior (cfr. disposición transitoria cuarta del Código Civil).
  2. Segregación y prescripción: cabe la inscripción de segregaciones y divisiones por antigüedad (igual que sucede con las edificaciones) cuando resulte acreditada la prescripción de la infracción y la imposibilidad del ejercicio de medidas administrativas de restablecimiento de la legalidad urbanística.
  3. Medios de prueba de la antigüedad de la segregación: mediante (i) certificación catastral, (ii) escritura o certificado municipal, que si es superior al plazo de prescripción de las acciones de restablecimiento de legalidad urbanística permitirá su inscripción, debiendo el registrador comunicar su práctica al Ayuntamiento y al órgano autonómico y dejando constancia en el asiento, en la nota de despacho y en la publicidad que se expida de la finca.

Solución del caso.

1 En el caso concreto de este expediente se aporta un título administrativo habilitante, que no es licencia o declaración de innecesariedad, pero es un certificado del que resulta la improcedencia de la adopción de medidas de protección de legalidad urbanística (cfr. Resolución de 5 de mayo de 2016), y en él se identifica la parcela, la conformidad de la misma con el planeamiento y la inexistencia de expediente de restauración de la legalidad urbanística «respecto a la parcela».

2 Por tanto, siendo plenamente aplicable la doctrina anteriormente expuesta sobre la inscribibilidad de la segregación por la vía de la prescripción, procede revocar la calificación, sin perjuicio de las cautelas a adoptar desde el punto de vista de la protección de legalidad urbanística y la información a terceros, que se basarán en la comunicación posterior a la inscripción que hará el registrador tanto al Ayuntamiento como a la Comunidad Autónoma, con constancia en el asiento y en la publicidad registral. (JAR)

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382.*** LEGITIMACIÓN REGISTRAL. EL TRACTO SUCESIVO COMPRENDE NO SÓLO LA IDENTIDAD DEL TRANSMITENTE SINO TAMBIÉN LA IDENTIDAD DEL TITULO DE ADQUISICIÓN.

Resolución de 2 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Roa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se presenta en el registro una escritura pública por la que las partes elevan a público un documento privado de compraventa relativo a dos fincas registrales.

La registradora suspende la inscripción por falta de tracto sucesivo pues, aunque la finca se encuentra inscrita a nombre del transmitente, dicha inscripción lo es en virtud de títulos diferentes a los alegados en el documento que pretende inscribirse. Del Registro resulta que el transmitente es titular de la finca en virtud de adjudicación en concentración parcelaria, pero en el título calificado, se dice que la adquirió por herencia de su hermana, en concreto, por escritura de protocolización de división judicial de su herencia (tenida a la vista el registrador al tiempo de emitir su calificación).

El recurrente entiende que la calificación no se ajusta a Derecho ya que la finca consta inscrita a nombre de la persona que otorga el título.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

El objeto del presente expediente consiste en decidir si es inscribible la elevación a público de un documento privado de compraventa en el caso de que la finca se encuentre inscrita a nombre del transmitente, pero por títulos diferentes a los alegados en el documento que se pretende inscribir.

La Dirección General, al igual que en otras ocasiones, declara que no se puede acceder a la inscripción al amparo de la legitimación registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan sólo pueden acceder los actos válidos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.

 Y aunque dicho poder se presume a todos los efectos legales (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y también, pese a que los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero (artículo 32 de la Ley Hipotecaria) es claro que no se debe calificar sólo por lo que resulte del Registro, sino también hay que atender al contenido del título presentado, sin que pueda prescindir del reconocimiento de la inexactitud de aquella presunción cuando se verifica por quien puede ser favorecido por ella. Es decir que la doctrina de los actos propios puede operar registralmente en virtud de la eficacia rectificatoria que tiene el consentimiento del propio titular registral del asiento a cancelar (artículos 1, 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria), a lo que se une la necesidad de cerrar el Registro a actos cuya validez queda jurídicamente comprometida por las propias manifestaciones de los otorgantes debiéndose de calificar no solo de lo que resulte del registro sino también del contenido del documento presentado. (MGV)

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383.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD: FORMA DE LA NOTIFICACIÓN

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Hace un resumen de su doctrina en materia de notificaciones que extractamos en los siguientes puntos:

— Es suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio.

— La devolución de un correo certificado con acuse de recibo no produce los efectos de una notificación.

— No obstante, hay sentencias “que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que, salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere”. “Pero –añaden– son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento”.

— El principio constitucional de tutela efectiva exige que se extremen “las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales” … “y que esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo”.

Comentario: Dada la trascendencia que para la sociedad tiene el hecho de la renuncia de uno de sus administradores, es razonable que para dar por notificada esa renuncia se lleven a cabo, aparte de las averiguaciones sobre el domicilio de los notificados que se estimen pertinentes, la necesidad de poder acreditar que el notario, ante la devolución de las cartas enviadas por correo certificado, de fe que efectivamente, personado en el o los domicilio designados, no se encuentra al destinatario de la notificación.

Por tanto cualquier notificación que deba hacerse a la sociedad, o a sus administradores, en el ámbito de la LSC, deberá cumplir con todos los trámites del artículo 202 del RN, interpretado a estos efectos por el CD, que siempre terminan, si la notificación por otros medios ha resultado fallida, con la presencia del notario en el lugar en el que deba hacerse la notificación.(JAGV)

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385.*** ESCRITURA EN QUE SE ACUERDA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON LA HOJA YA CERRADA POR AUTO CONCURSAL.

Hechos: El auto que declaró la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa de la sociedad, acordó su extinción y dispuso «la cancelación de su inscripción en los registros públicos y el cierre de las hojas registrales a los efectos concursales de” lo que fue debidamente inscrito.

Ahora, se presenta escritura de disolución y liquidación de la sociedad en la que se manifiesta expresamente que los únicos acreedores de la sociedad son los propios socios, renunciando formal y expresamente a sus créditos.

El registrador deniega la inscripción de la extinción y cierre de hoja por constar ya inscrita.(Art. 11 RRM).

El interesado recurre manifestando la necesidad de inscripción del documento debido a que tiene que acreditar la extinción de la sociedad ante determinadas administraciones y alegando que el cierre de hoja no supone la pérdida de la personalidad jurídica pues la sociedad requiere la liquidación de su patrimonio y a su juicio “las sociedades de capital afectadas por una resolución concursal de extinción sin liquidación del patrimonio son sociedades devenidas irregulares, lo que determina la aplicación del régimen jurídico correspondiente a la sociedad civil o colectiva según cuál sea el objeto (artículos 39 y 40 LSC)”.

Doctrina: La DG estima el recurso revocando la nota de calificación.

Para la DG la extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3 de la Ley Concursal para los llamados concursos sin masa, “debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico”. Pero, la misma DG, en varias de sus resoluciones ya ha declarado que “después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor”. Esta línea también ha sido seguida por el TS, (Sala de lo Civil, Pleno) en Sentencia 324/2017, de 24 de mayo, en unificación de doctrina, ratificando que «aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos”.

Sobre esta base añade la DG que “en el supuesto de este expediente el concurso se ha declarado y concluido sin pasar por el trámite intermedio de la apertura de la liquidación, por lo que, al haber relaciones jurídicas pendientes, la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil”. Y así “el nombramiento de liquidador es una vicisitud posterior a la cancelación que interesa a terceros; y, sin duda, las operaciones de liquidación reflejadas en la escritura calificada … constituyen otras vicisitudes de la sociedad que interesan también al liquidador, en cuanto comportan un efectivo cumplimiento de su cometido, de suerte que está justificado su reflejo registral «post mortem»”. Además “tal constancia registral tiene claro apoyo en la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento del Registro Mercantil, respecto de la inscripción -no obstante la cancelación efectuada- del valor de la cuota adicional de liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios en caso de activo sobrevenido”.

Comentario: Interesante resolución pues es la primera vez que se plantea, que recordemos, si extinguida una sociedad y cerrada su hoja, es posible, sin necesidad de reactivación, volver a hacer constar esa extinción y cierre de hoja, ahora por un acto voluntario de la propia sociedad.

Come vemos nuestra DG lo admite, pero dándose unas circunstancias muy determinadas.

Lo primero que debemos constar es que la escritura hubiera sido totalmente innecesaria si cualquier Administración Pública, no hubiera considerado que la extinción y cierre de hoja declarada judicialmente en vía concursal era insuficiente para acreditarle la extinción de la sociedad. Desde nuestro punto de vista es una desmesura poco justificable que la propia AP no admita la extinción de la sociedad vía judicial.

Lo segundo es que la solución ha sido posible porque se trataba de una sociedad de pocos socios y todos localizados de forma que se pudo celebrar una junta universal en la que se adoptaron los acuerdos. Si la sociedad no se hubiera encontrado fácticamente en esta situación difícil lo hubieran tenido los socios para encontrar esta solución, pues con disolución cesan los administradores y si no existe un liquidador que los sustituya la convocatoria de la junta debería haber sido hecha vía expediente de jurisdicción voluntaria.

Y finalmente también se da la circunstancia de que no existían acreedores, salvo los mismos socios, con lo que se facilita mucho el poder llevar a cabo la liquidación y extinción de forma voluntaria, pues si los acreedores hubieran sido distintos de los socios la situación creada hubiera podido ser cuasi diabólica pues se les podría haber exigido que se declarara un concurso que ya había sido resuelto. En todo caso y aunque no se planteara en la nota de calificación, quizás hubiera sido necesario que se notificara la escritura al juez del concurso por si de la nueva situación derivara alguna consecuencia en sede concursal. Así se exige en casos similares, según nuestras noticias, en algunos RRMM.

En definitiva, una resolución para un caso excepcional y que en principio para que pueda ser aplicable a otros casos, estos deben tener características similares al contemplado. (JAGV)

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386.* EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA INMATRICULAR

Resolución de 30 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la inmatriculación.

En un expediente de dominio judicial (iniciado antes de la reforma de la Ley 13/2015 y que se rige por tanto por el art. 201 LH anterior a la reforma) se resuelven varias cuestiones:

1.- Han de aportarse las circunstancias personales de los promotores ( art. 51.9 RH) incluido el estado civil y de estar casado el régimen económico matrimonial si afecta a los derechos presentes y futuros de la sociedad conyugal

2.- Si son varios los promoventes ha de constar la porción ideal de cada condueño (art. 54 RH)

3.- de acuerdo con la doctrina reiterada del Centro Directivo ha de indicarse el título material de adquisición, pues los efectos de la inscripción son distintos según que la adquisición haya sido a título gratuito u oneroso.

4.- ha de acreditarse la notificación en el expediente a todos los titulares colindantes: no solo a los catastrales sino también a los que resulten del título invocado. Y particularmente a las administraciones públicas titulares bienes de dominio público colindantes (en este caso una carretera y una vía pecuaria). Este principio de protección del dominio público además viene impuesto reiteradamente en la regulación actual tras la Ley 13/2015.

5.- Debe acompañarse certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente ( lo que ya se exigía en el art. 53 de la Ley 13/1996 (hoy derogado) y que hoy establece el art. 9 b) LH al exigir la representación gráfica georreferenciada en toda inmatriculación, incluso aunque la tramitación se haya iniciado bajo la legislación anterior. Esta coincidencia debe comprender la superficie en todo caso y también los linderos, pero como se produce una identificación de la finca por sus coordenadas resultan irrelevantes apreciaciones subjetivas sobre el punto cardinal donde se ubican algunos linderos al tener la finca forma triangular, o la omisión del polígono y parcela de un lindero

6.- señala la registradora que las certificaciones catastrales no están vigentes y carecen de CSV. En este punto la Dirección recuerda que el apartado 8.º de la Resolución Conjunta con la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, establece que «para inscribir la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gráfica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá consultar en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada de las mismas, sin que la apreciación de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes» (R. de 12 de mayo de 2016). Cuestión distinta, que no se plantea en el recurso es que, una vez obtenida la nueva certificación catastral, los datos catastrales actualizados no se correspondan con la descripción de la finca en el título, y habrá que estar a la doctrina de la R. de 12 de mayo de 2016, distinguiendo si las alteraciones catastrales sobrevenidas se deben a la modificación de la geometría de la parcela o a meras rectificaciones de los datos alfanuméricos de la certificación para su congruencia con la superficie gráfica.

7.- Por último, se rechaza el defecto de que la finca tenga que esta catastrada a nombre del promovente. Recuerda la Dirección que dicho requisito que se contenía en el art. 298 RH ya no era aplicable a las inmatriculaciones por expediente de dominio, sino solo por título público de adquisición; y que además en la actualidad dicha exigencia ha quedado derogada incluso para este medio inmatriculador (R. de 7 de abril de 2017) ya que supuesto de «cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios. (MN)

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387.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FINCA QUE FUE OBJETO DE SEGREGACIÓN SIN ESTAR DISTRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 2 a practicar una cancelación de hipoteca.

Hechos: Sobre una finca consta inscrita una hipoteca. Posteriormente se segregan dos nuevas fincas, pero no se distribuye la responsabilidad hipotecaria entre ellas. Finalmente se otorga una escritura de cancelación, en la que se da carta de pago de la totalidad del préstamo y se cancela la hipoteca sobre la finca matriz, que se describe tal y como figura en el Registro actualmente (como Resto) sin hacer mención a las fincas formadas por segregación.

La registradora suspende la cancelación por falta de claridad, pues no sabe si lo que se pretende es la cancelación de la hipoteca sobre la finca resto o también sobre las dos fincas segregadas.

El notario autorizante recurre y alega que la hipoteca es una y que, por el principio de arrastre de cargas, al no haberse distribuido la responsabilidad entre las fincas segregadas, la hipoteca se extiende también a las segregadas, que la descripción de la finca matriz se hace tal y como consta en el Registro ahora, y que de oficio y por aplicación de dicho principio de arrastre ha de cancelarse también la hipoteca sobre las fincas segregadas, aunque sólo se describa la finca matriz.

La DGRN estima el recurso, pero no con el alcance que pretende el recurrente. Ordena la cancelación sobre la finca descrita en la escritura (Resto) pero no sobre las fincas segregadas. Considera que, aunque está clara la voluntad de cancelar la hipoteca entera ha de prevalecer el principio de rogación, por lo que no puede cancelarse la hipoteca sobre las fincas no descritas en la escritura de cancelación y ello, aunque esté extinguido el crédito en su totalidad. (AFS)

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388.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. NO VISADO DEL CERTIFICADO TÉCNICO. CONSTANCIA DEL VALOR DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN POR FAX

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura cambio de uso de un local en vivienda.

Hechos: Mediante escritura se declara el cambio de uso de un local a vivienda acreditando la antigüedad de dicho cambio con un certificado técnico de UN arquitecto, con firma legitimada notarialmente, pero sin visado colegial.

La registradora suspende la inscripción porque exige el visado colegial en el certificado, sin el cual le parece que no es un documento auténtico. Considera también que debe de expresarse el valor de la finca. Notifica la calificación por fax al notario.

El notario autorizante recurre y alega que no es necesario el visado colegial y cita varias Resoluciones de la DGRN en su apoyo.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación. Considera en primer lugar que la notificación de la calificación hecha por fax al notario autorizante es válida, según la interpretación del TS del artículo 322 de la LH, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/92, pues el notario debe de disponer necesariamente de medios telemáticos, a diferencia de lo que ocurre con el particular interesado en la inscripción que debe de admitir expresamente esa forma de notificación.

Respecto de la necesidad de visado colegial recuerda que en este tipo de certificados no es exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio

En cuanto a la falta de constancia del valor de la finca, en ningún caso ha de considerarse defecto, pues solo se expresará en la inscripción si constare en el título, conforme al artículo 51 RH, aclarando también que no es un elemento identificativo de la finca. (AFS)

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389.*** COMPRA POR CÓNYUGES ALEMANES QUE ADQUIEREN «CON SUJECIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL»: SE DEBE DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN O CUOTA ADQUIRIDA POR CADA UNO DE ELLOS.

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Según los antecedentes (que obran en los “Hechos” de esta RS), formalizada una escritura de compraventa, en que adquieren dos cónyuges, de nacionalidad alemana, casados conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad, que es el de participación en las ganancias, y que opera, durante su vigencia, como el régimen de separación de bienes, no se ha hecho constar la proporción en que, ambos esposos, compran la finca.

Registrador: El registrador decide no practicar la inscripción, debido a que, la escritura de compraventa, no recoge la proporción en que, los cónyuges, adquieren la finca (por exigirlo el artículo 54 del RH y las RR de 19 diciembre 2003 y 10 enero 2004) operando el artículo 92 del RH, como excepción a lo que dispone el artículo 54 RH.

 Dice el artículo 92 RH que “cuando el régimen económico matrimonial de los adquirentes casados, estuviere sometido a la legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquellos, haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.

Y, por su parte, el artículo 54 RH dispone que “Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho, precisarán la parte ideal de cada condueño, con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente. Esta regla se aplicará cuando las partes de un mismo bien, aun perteneciendo a un solo titular, tengan distinto carácter o distinto régimen”.

La registradora sustituta, ratifica la calificación de su compañero.

Notario recurrente: Considera inscribible la escritura, si se aplica, literalmente, el artículo 92 del RH, sin que, el mismo, pueda considerarse complementado por el artículo 54 RH, achacando al registrador titular y a la sustituta, que no basta la cita aislada de textos legales, sin un conocimiento en profundidad del Dcho. Alemán, para rechazar la inscripción. Tampoco se acredita que los otorgantes procedan de determinados Lander, que mantuvieron hasta ciertas fechas, como régimen legal el de separación de bienes (con posibilidad de optar por el de participación en ganancias), y sin que conste además la fecha en que los adquirentes contrajeron matrimonio.

DGRN: Rechaza el recurso del notario y acepta la calificación registral, dado que conforme al artículo 1363 del CC Alemán, el patrimonio del marido y de la mujer no es patrimonio común del matrimonio, dado que, bienes del marido y de la esposa, no se convierten en comunes, ni durante el matrimonio, ni a su disolución. Según la RS 17 diciembre 2004, durante la vigencia del régimen matrimonial, cada cónyuge no tiene un derecho real en cuanto a los bienes adquiridos por el otro, sino un dcho. de crédito en el patrimonio final del otro, que se consolida al finalizar su matrimonio. En tanto está vigente el régimen, rigen las normas de la separación de bienes, por lo que cada uno administra y dispone de su patrimonio, libremente, salvo que disponga del ajuar doméstico o de todo su patrimonio.

Por otro lado, el artículo 92 del RH, no tiene carácter preferente (RS 10 enero 2004), ya que la expresión “si constare” no está referida sólo al título o escritura otorgada, sino también al conocimiento que bien el notario o el registrador, pudieran tener del Dcho. Extranjero, ya que si, cualquiera de ellos, lo conocen, le sería aplicable el artículo 36 RH, por lo que sería precisa la observancia de las formas y solemnidades necesarias y capacidad de los esposos extranjeros. También se refiere a ello la RS de 25 julio 2017, que exige para la seguridad jca que se reflejen en la inscripción todas las circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, incluso régimen económico matrimonial que puedan incidir, en el presente o en el futuro, en la validez del negocio jco o de la relación jco real constituida.

Podría ocurrir, además, de que los compradores alemanes no estuvieran sujetos al régimen legal de participación en las ganancias, sino a otro régimen legal distinto (como el de comunidad legal de bienes), bien por la fecha de su matrimonio y proceder de determinados Landers, En estos casos hubiese sido preciso que en la escritura se hubieran acreditado estas circunstancias, del mismo modo que cuando los cónyuges han otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales modificando el régimen legal, se precisa su acreditación.

Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la calificación del registrador.

COMENTARIO: A).- Regulación del BGB Alemán: Hoy día el régimen legal del matrimonio se encuentra en los parágrafos 1363 y siguientes de dicho Cuerpo Legal. Hay que decir, sin embargo, que desde el 1 de julio de 1958 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 18 de junio de 1957, que instauraba la igualdad de Derechos del hombre y la mujer), el régimen legal alemán es el de comunidad de participación en el “valor de las adquisiciones” (Zugewinngemeinschaft), regulado en los parágrafos 1363 y ss. del BGB Alemán. Este régimen legal ha venido a sustituir al anterior de separación de bienes, que estuvo en vigor desde 1 abril 1953, y es también aplicable a los cónyuges que estuvieron antes sometidos al antiguo régimen de “comunidad de adquisiciones” de la República Democrática Alemana (en vigor allí desde el 1 de abril de 1966, sustituyendo al de separación de bienes) salvo el supuesto de que hubieran decidido conservar su antiguo régimen legal, a través de una especial declaración (hecha en el plazo de 2 años, a partir de 3 octubre de 1990).

Aunque el título de participación en las ganancias no lo deja entrever, se trata de una forma de “régimen de separación de bienes”, ya que el patrimonio de la esposa y el de su marido no tienen un patrimonio común, dado que todos los bienes adquiridos después del matrimonio permanecen separados. Sin embargo, en caso de divorcio y tras el cese del régimen legal, por otra causa, las compras de los esposos son objeto de una compensación del valor. Durante el matrimonio hay una sola limitación de este principio: ninguno de los esposos tiene derecho a “disponer de todo su patrimonio o comprometerse a dicha disposición, sin consentimiento del otro cónyuge o de los bienes propios que formen parte del ajuar doméstico”.

Esencialmente: Caso de cese del régimen matrimonial, es preciso deducir, de la fortuna inicial de cada cónyuge, la fortuna final, deducido lo que cada esposo haya recibido por herencia o donación inter vivos. También la plusvalía se somete a valoración. Si uno de los esposos tiene más adquisiciones y mayor valor, él debe pagar, en líquido (o sea en dinero) la mitad de la diferencia de los dos valores de las adquisiciones, al otro cónyuge (se trata de un crédito, como digo, en dinero). Con ello, el valor de las adquisiciones de cada esposo, serán las mismas. (Traducción del libro de Alfonso Rentería, Manual de Derecho Privado).

El parágrafo 1363 del BGB, dice: “Los cónyuges viven de acuerdo con el régimen económico matrimonial de participación en las ganancias, si no acuerdan otra cosa en capitulaciones matrimoniales. El patrimonio del marido y de la mujer, no se convierten en patrimonio común de los cónyuges; lo mismo rige para el patrimonio que un cónyuge adquiera después de la celebración del matrimonio. Sin embargo, las ganancias que obtengan los cónyuges durante el matrimonio se compensan cuando se extingue el régimen de participación de las ganancias.

Parágrafo 1365: “Un cónyuge sólo puede obligarse a disponer de su patrimonio por entero con el consentimiento del otro cónyuge. Si se obliga sin el asentimiento del otro cónyuge, sólo puede cumplir la obligación, si el otro cónyuge presta su consentimiento. Parágrafo 1369: “Un cónyuge sólo puede disponer y obligarse a la disposición de los bienes de su propiedad que forman parte del ajuar de la vivienda conyugal con el consentimiento del otro cónyuge”. (Albert Lamarca Marqués, Código Civil Alemán)

Todo lo anterior supone que cada esposo es dueño de su patrimonio durante el matrimonio, y al finalizar éste, por muerte o divorcio, se debe llevar a cabo una compensación en metálico de las ganancias, abonando aquel que hubiera adquirido más al otro, la diferencia en las mismas.

B).- El artículo 92 del Rto Hipotecario: En cuanto al contenido del artículo 92 del Rto Hipotecario (que fue redactado en la Reforma del RH de 12 de noviembre de 1982) indica que “cuando el régimen económico matrimonial de los adquirentes casados estuviere sometido a la legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquellos, haciéndose constar que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste “si constare”, y pese a que una interpretación literal, nos podría llevar a que esta última expresión se refiere al título o sea a la escritura de compra (así lo recoge por ejemplo Joan Berna i Xirgo en su Derecho Hipotecario, que revisa y actualiza el Tratado de Roca Sastre), lo cierto es: que de un lado, la propia DGRN en RS de 10 enero de 2004 indica que “Los cónyuges pakistaníes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país, por lo que, afirmado por el registrador que el Dcho. Pakistaní establece el sistema de separación de bienes y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del RH impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes”, con lo cual en cierto modo da una interpretación auténtica a dicho precepto. Pero es que aún hay más, y es que si se ha demostrado, anteriormente, que el régimen económico matrimonial legal alemán es un sistema matrimonial tajante de “separación de bienes”, es ineludible el reflejar en el título y en la inscripción, más en el supuesto de compraventa, la participación que adquiere, cada uno de los cónyuges, sujetos a dicho régimen, o si fuera distinto (en Alemania cabe la posibilidad de distintos regímenes convencionales) reflejarlo con exactitud a la vista de los capítulos matrimoniales otorgados.

Por tanto, a mi juicio, la solución de la DGRN es correcta.

Nota final: Existe (me imagino, conocida por todos, notarios y registradores) una web (actualmente multilingüe) en que se pueden consultar los distintos regímenes económico matrimoniales legales de toda la Unión Europea (Couples in Europe).

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391.** FINCAS DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS DE UBICACIÓN Y DE SUPERFICIE

Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Cifuentes, por la que se suspende la inscripción de un documento administrativo de compraventa de fincas de reemplazo resultantes de un procedimiento de concentración parcelaria. 

Hechos: Se otorga un documento de compraventa (administrativo) en virtud del cual la AEAT vende a un particular una finca de concentración parcelaria, que se describe de manera diferente a cómo consta en el Registro: varían los datos de identificación catastral (parcela y polígono) y la superficie.

La registradora accidental suspende la inscripción y exige que se acredite el cambio de parcela y polígono con certificado del Ayuntamiento; en cuanto a la superficie considera que no es modificable con el Certificado Catastral, al proceder de Concentración Parcelaria sin modificar el propio título.

El Delegado de la AEAT recurre y alega que el Ayuntamiento no es competente para certificar el cambio de datos respecto de las fincas rústicas, y que dicho cambio ya está justificado por el Certificado Catastral; y en cuanto al cambio de superficie, que es posible si no excede del 10%, como en el presente caso, en base a lo dispuesto en el artículo 201.3 LH.

La DGRN estima el recurso. En cuanto al primer defecto recuerda su doctrina de que la certificación catastral es un documento hábil para acreditar circunstancias tales como el cambio de nombre o de número de la calle, siempre que no existan dudas de la identidad de la finca. En el presente caso la registradora no manifiesta dudas de identidad de la finca, que, de haberlas, además, deberían de estar suficientemente motivadas.

En cuanto al segundo defecto, recuerda que en su Resolución de 20 de abril de 2017 concluyó que es posible la primera inscripción de una finca de reemplazo en un procedimiento de concentración parcelaria aun cuando no exista una total coincidencia entre la descripción literaria que figura en el título y la que resulta de la representación gráfica catastral aportada, siempre que la diferencia no exceda del 10%. Dicha doctrina es también aplicable al presente supuesto ya que se trata de una segunda inscripción y lo permite expresamente el artículo 201.3 LH.

COMENTARIO: Se supone, aunque la Resolución no lo explicita, que la compraventa en documento administrativo en realidad era más exactamente una adjudicación de la AEAT por consecuencia de un procedimiento de apremio y que el título aportado era un certificado administrativo emitido conforme al artículo 110 del RGR, lo que legitimaría como recurrente a la Administración.

De esta Resolución se pueden sacar varias conclusiones prácticas:

.- El certificado catastral es suficiente para acreditar los datos actuales de ubicación de las fincas, tanto urbanas como rústicas. Ocurre que en algunos Registros se exige un certificado municipal, en base al artículo 437 RH, en la actualización de descripciones de ubicación claramente obsoletas (fincas urbanas en las que sólo consta el paraje, sin calle ni número) sin tener en cuenta el certificado catastral aportado.

Otra cuestión es que el Catastro frecuentemente no está actualizado con el número de la calle o incluso con el nombre de la calle. En tales casos debería de ser suficiente la manifestación de los interesados siempre que no haya dudas de la identidad de la finca, pues dichos extremos son fácilmente comprobables por el Registro acudiendo a la cartografía oficial, y porque la dirección accedió por vía de manifestación del interesado. En otro caso se perpetuarán descripciones literarias claramente obsoletas en perjuicio de la propia credibilidad y claridad del Registro.

.- En los procedimientos de inscripción de la Concentración Parcelaria la DGRN considera que no hay propiamente inmatriculación de fincas y ello le permite salvar la regla de la total coincidencia de superficie del título y del certificado catastral, pues admite una diferencia del 10%.

.- En las segundas transmisiones de fincas de reemplazo ya inscritas admite el cambio de superficie si es menor del 10% con el certificado catastral, pues lo permite el artículo 201.3 LH como excepción a la regla general (cuando la diferencia es mayor del 10%) recogida en el artículo 201.1.c LH que exige rectificar el título de Concentración. (AFS)

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392.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: OPOSICIÓN

Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral.

Se plantea si es inscribible una representación gráfica alternativa a la catastral, una vez tramitado el expediente del art 199 LH.

El Registrador se opone ya que al practicar las notificaciones el ayuntamiento se opone por “no se tiene constancia de que se haya dado licencia de parcelación alguna que modifique los límites de la parcela y que el PGOU vigente no contempla la existencia de ningún camino para los viandantes que saliendo del callejón sin salida acceda hasta la parcela antes expresada”

La Dirección confirma la nota. En el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, (art 9.b) y las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (arts 199 y 201 LH); además si se trata de una representación gráfica alternativa el registrador deberá notificar también a los colindantes catastrales (art. 199 apdo 2)

La Dirección confirma que las dudas del registrador son justificadas ya que la Administración se opone porque entiende que la representación gráfica se opone al planeamiento vigente y además se incluye un camino colindante. Respecto a esto último también ha manifestado reiteradamente el centro directivo que la protección del dominio público, incluso del no inscrito, es una constante en la LH, sobre todo tras la reforma por la Ley 13/2015 (arts 9, 199, 203 y 205). En este supuesto concreto aunque, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción» (art 199), ello no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador y siempre debe evitarse la inscripción de una representación gráfica que coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, por lo que confirma la calificación. (MN)

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393.** COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO.

Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jarandilla de la Vera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que la totalidad del precio se abona por retención, mediante subrogación del comprador en la deuda que el vendedor tiene con un tercero, y que está garantizada con hipoteca. Dicha hipoteca no consta inscrita en el Registro. En la escritura no constan los datos identificativos del documento en virtud del cual se concertó el préstamo con garantía hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción porque considera que no queda acreditado el medio de pago al no constar inscrita la hipoteca y porque además no se puede practicar la inscripción de la subrogación por cambio de deudor.

El notario autorizante recurre y alega que el medio de pago es la retención de una deuda, que tiene una vida jurídica al margen del Registro y que por tanto está suficientemente identificado. En cuanto al segundo defecto, señala que el objeto de la inscripción es el cambio de propietario, y no el cambio de deudor, que no es objeto de inscripción.

La DGRN desestima el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima respecto del segundo.

Comienza por recordar que la inscripción sólo puede suspenderse si existe negativa de identificar total o parcialmente los medios de pago. Cuando el medio de pago es por asunción de deuda señala que su doctrina es que no es preciso que se refleje pormenorizadamente todo el contrato que motiva el reconocimiento de deuda, sino que es suficiente que se haga la indicación de cuál es el contrato concreto del que deriva la deuda.

En el caso objeto del recurso considera que la deuda no ha quedado debidamente acreditada y, en consecuencia, el medio de pago tampoco ha quedado identificado; para ello bastará que se reseñe adecuadamente en la escritura de compraventa los datos referentes a la escritura de préstamo hipotecario o aportar dicha escritura al Registro.

En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues para que se produzca el cambio de deudor no se precisa que la hipoteca esté inscrita; además no se pretende hacer constar propiamente la subrogación de deudor, sino la transmisión de la finca registral.

COMENTARIO: El primer defecto, tal y como lo formula el registrador, debió de ser también revocado pues la subrogación del comprador se produce en la deuda y es indiferente, por tanto, que el derecho accesorio de garantía (la hipoteca) esté inscrito o no.

En realidad, lo que la DGRN hace es reformular el defecto para mantenerlo, pero introduce otra cuestión diferente, no planteada por el registrador ni resuelta legalmente, y es en qué medida tiene que estar identificada la deuda que es objeto de subrogación y cómo afecta a la obligación de identificar los medios de pago. (AFS)

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395.*** SUSTITUCIÓN VULGAR. INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO

Resolución de 5 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia. 

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de escritura de herencia otorgada por el único hijo vivo del causante; el otro hijo había premuerto a su padre sin descendientes. En el testamento paterno, que rige la sucesión, el padre sustituyó vulgarmente a sus dos hijos por sus respectivos descendientes.

¿Debe acreditarse en este caso que el hijo premuerto no tuvo descendientes? SI. ¿Basta que el heredero otorgante de la escritura declare que su hermano no tuvo descendientes? NO.

Doctrina de la Resolución.

1 No basta para la inscripción de la escritura de herencia que el único hijo heredero declare que su hermano premuerto no tuvo descendientes.

2 La resolución reitera que es necesario que se acredite el hecho de la inexistencia de descendientes sustitutos. El hecho de la inexistencia puede acreditarse por varios medios, siguiendo lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento Hipotecario: (i) Acta notarial declarativa de herederos del heredero sustituido. (ii) También cabe como prueba el testamento otorgado por el heredero sustituido. (iii) Acta de notoriedad del artículo 209 del Reglamento Notarial. (iv) Cabe incluso, en determinados casos, la declaración de los albaceas (R. 30 de septiembre de 2013).

Comentario.

No debe confundirse el supuesto de esta resolución con aquellos otros en los que comparecen sustitutos, caso en el que los otorgantes no deben acreditar la inexistencia de más sustitutos que los intervinientes. Se han publicado y comentado en NyR varias resoluciones sobre el particular; puede verse el Informe de Opositores de enero de 2008 y de febrero 2012 (JAR).

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396.** INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE USO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL: NO ES POSIBLE SALVO QUE SE CONFIGURE COMO DERECHO REAL.

Resolución de 5 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir la reserva de un derecho de uso respecto de dos locales.

Hechos:

Se trata de una escritura por la que el dueño del pleno dominio con carácter privativo de una vivienda y dos locales comerciales procedió, previa renuncia de su esposa al derecho expectante de viudedad foral aragonés, por un lado, y por otro, previa reserva para sí del derecho de habitación de la vivienda y del derecho al uso respecto de los dos locales, a donar el pleno dominio [sic] de estas fincas, por mitad y pro indiviso, a dos hijos, quienes aceptaron la liberalidad.

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción del derecho de uso sobre los locales comerciales por entender que el derecho al simple uso de los mismos no es inscribible por carecer de trascendencia real.

La recurrente alega que el derecho de uso reservado sí que tiene trascendencia real y que está donando la propiedad, pero no de forma plena, sino que se está reservando el derecho de uso, con carácter vitalicio, derecho que no se puede arrendar ni traspasar (artículo 525 del Código Civil). Y el hecho de que este derecho no haya sido objeto de inscripción registral determinaría que los donatarios, pudiesen vender los locales sin contar con el consentimiento del mismo, lo que supondría una vulneración de la voluntad de aquel, y una clara indefensión frente a un posible adquirente de dichos locales.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora. Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hace algunas consideraciones sobre la naturaleza, real o no, del derecho de uso reservado, dando por bueno lo expresado en la nota de que no todo derecho civilmente válido, por el hecho de serlo, es inscribible sin más en el Registro de la Propiedad, debiendo quedar configurado para su futuro desenvolvimiento en el tráfico jurídico inmobiliario como derecho real, con concreción de su naturaleza y régimen jurídico, con base en la autonomía de la voluntad y en el sistema de «numerus apertus» que rige nuestro sistema hipotecario(cfr. artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), la autonomía de la voluntad en la configuración de nuevos derechos reales para adaptar las categorías jurídicas a las exigencias de la realidad económica y social, tiene como fundamental límite el respeto a las características estructurales típicas de tales derechos reales, cuales son, con carácter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado.

A continuación procede a analizar si el derecho de uso, tal y como aparece constituido vía reserva, es un verdadero derecho real, concluyendo que el derecho constituido carece de las características necesarias para ser considerado un verdadero derecho real, que son la inherencia a una cosa y la oponibilidad a terceros, lo que, en sentido estricto y en el campo de los derechos reales, viene a suponer que dicho derecho pueda hacerse valer frente a cualquiera y no solo frente a quien se haya obligado.

Por tanto, lo constituido en la escritura es una mera obligación personal, el reconocimiento de una simple posesión, sin que se haya especificado o detallado en que concepto. Además, ese supuesto carácter real del uso, que sería de este modo una limitación del dominio al gravarlo, no se aviene con el hecho de que, precisamente, se afirme por parte del disponente que dona el pleno dominio de la finca y sin perjuicio de que «lo acordado», sea válido y obligatorio entre las partes, y su cumplimiento pueda ser coactivamente exigido ante los tribunales, pero sin que pueda ser objeto de inscripción por no estar configurado como derecho real o garantizado con derecho real (artículo 98 de la Ley Hipotecaria).

Pese a todo, si sería posible en virtud de la teoría del «numerus apertus» que rige en nuestro Derecho inmobiliario constituir un derecho de uso con carácter real y susceptible de inscripción en el registro siempre y cuando se cumplieran las exigencias institucionales que hemos visto con anterioridad. (MGV)

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398.*** INSCRIPCIÓN DE UN VITALICIO CONSTITUIDO CONFORME AL DERECHO CIVIL GALLEGO. PACTO DE IRREVOCABILIDAD

Resolución de 6 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sarria, por la que se suspende la inscripción de un vitalicio constituido conforme al derecho civil gallego.

Se pretende inscribir un vitalicio en el que las partes acuerdan que «en contraprestación, se obliga a cuidar y asistir en salud y enfermedad al cedente, hasta su fallecimiento, dándole alimentos en la extensión prevenida por los arts 147 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia. Ponen de manifiesto que la cedente actualmente se encuentra atendida en la Residencia (…) y que, aunque esta circunstancia se prolongue hasta el día de su fallecimiento ello no implica incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte adquirente». Además, solicitan que se haga constar que la transmisión de bienes se realiza con carácter irrevocable.

La registradora considera que la atención en una residencia es contraria a la regulación de la Ley de Derecho Civil de Galicia ya que el art 148 dice, con carácter imperativo, que el vitalicio «deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes». Sin embargo, la Dirección admite el recurso en este punto ya que si bien el art. citado está redactado en términos imperativos, el art. 147 parece referirse expresamente al pacto en cuanto a la extensión de la contraprestación de alimentos, interpretación que se refuerza con el art 153.1.2ª, que prevé la resolución del contrato a instancia del cedente en caso de «incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, o de los términos en los que fue pactada». También lo entendió la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de enero de 2015: «el citado art. 147 contempla como fuente normativa de este contrato «los términos que convengan» las partes sobre la prestación de alimentos que corresponde al cesionario, cuyo contenido imperativo se define en sentido amplio en el art. 148.1, comprensivo de la habitación y de los cuidados afectivos. Por ello, el hecho de que dentro de estos conceptos no se incluya necesariamente un régimen de convivencia entre las partes, no impide que las partes puedan convenir libremente, de conformidad con aquella norma y con lo dispuesto en los arts. 1091 y 1255 CC, la obligación de la cesionaria de convivir con la cedente, en cuyo caso no basta para el cumplimiento del contrato con la prestación alimenticia en el sentido que imperativamente la define el art. 148.1, incluido el deber de dar habitación a la cedente, sino que la misma ha de satisfacerse conviviendo con ésta»

El otro defecto alegado por la registradora se refiere a la posibilidad de hacer constar en el Registro el carácter de irrevocable de una transmisión. En este punto la Dirección confirma el defecto: Es claro que el contrato de vitalicio es un contrato bilateral, sinalagmático y oneroso (así lo ha entendido la Jurisprudencia -st del TSJ de Galicia de 8 de marzo de 2016, o STS de 11 de febrero de 2002 y la propia DG en R de 19 de mayo de 2015) La posibilidad de que se resuelva el contrato por incumplimiento de las prestaciones de cualquiera de las partes derivaba, inicialmente, de su propia naturaleza bilateral y sinalagmática, como condición resolutoria tácita ex art 1124 CC. La legislación positiva dio expresa posibilidad a la acción resolutoria no solo desde la consideración de la aplicación del genérico art 1124 sino a través de la expresa previsión en el art 153 de la Ley de derecho civil de Galicia. Por lo tanto la admisibilidad de la irrevocabilidad podría dar lugar a confusión, incompatible con el principio de determinación registral y protegería en exceso a alimentista en perjuicio del cedente lo que rompe el equilibrio de las prestaciones de las partes en un contrato sinalagmático como el vitalicio que ya de por sí es aleatorio para ambas, pero no hasta el punto de dejar indefenso en términos reales al cedente que se ve privado de la posibilidad de resolver el dominio como consecuencia de la condición resolutoria tácita. Por otro lado también ha de tenerse en cuenta que la irrevocabilidad no es una cualidad que pueda afectar a terceros, sino que queda en el ámbito de las relaciones inter partes, y prueba de ello es el art 156 de la reiterada ley gallega: «En los casos de resolución, el cedente recuperará los bienes y derechos cedidos, quedando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que el cesionario hiciera, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la legislación hipotecaria» y si el alcance de una clausula es puramente personal como es el caso –, bien por su naturaleza, bien por deducirse así del contenido del pacto, no se alteraría ésta por el hecho de su inscripción (art. 98 LH) y sólo podrían desenvolver su eficacia en el restringido ámbito de quienes la estipularon».(MN)

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399.** HIPOTECA DE UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE LA TASACIÓN QUE FUE DE 0,01 EUROS.

Resolución de 6 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de reconocimiento de deuda de varias sociedades, sobre 47 fincas, la mayoría rústicas.

Hechos: Se otorga una escritura de hipoteca con varias fincas hipotecadas. Una de dichas fincas es una concesión administrativa de una mina que según el certificado de tasación está valorada en 0,01 euros, respondiendo por un principal de 200.000 euros.

La registradora considera que debe indicarse un valor de tasación acorde con la realidad física de la finca y un valor a efectos de subasta acorde con el principal del que responde, que en ningún caso podrá ser inferior al 75 % del valor de tasación.

El interesado recurre y alega que no hay ninguna norma que exija que el valor de tasación sea acorde con la realidad física y tampoco que exija una correlación entre el valor de subasta y el principal de que responde.

La DGRN desestima el recurso. Declara en primer lugar que el hecho de que el valor de tasación de la finca sea muy reducido no hace especialmente inhábil la tasación para que pueda producirse el procedimiento de ejecución directa, ni tampoco la falta de correlación entre el valor de tasación y la cantidad garantizada.

Analiza a continuación la evolución histórica de la normativa de la tasación y recuerda que no afecta a la constitución de hipoteca en sí, sino a la inscripción de los procedimientos judiciales de ejecución directa y al extrajudicial notarial.

A continuación, analiza si en el caso concreto la tasación cumple la normativa recogida en la Orden ECO/805/2003. Admite en primer lugar que sea aplicable a este tipo de bienes (una concesión administrativa de explotación de una mina), pues, aunque la normativa está pensada fundamentalmente para valorar inmuebles, también es aplicable para valorar concesiones administrativas (artículo 52).

Concluye que la tasación aportada NO cumple los requisitos de dicha Orden ya que no se detalla el método utilizado de valoración (artículo 54), ni el derecho especial que se valora o la documentación particular utilizada para la identificación completa del mismo (artículo 8) y por ello no se cumple el principio de transparencia (artículo 3). (AFS)

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6.-  OFICINA NOTARIAL: EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN DERECHO ALEMÁN

EL MATRIMONIO, SEPARACIÓN Y DIVORCIO: El Derecho de Familia, se regula en el Libro Cuarto del BGB Alemán (parágrafos 1297 y ss.) y en cuanto al régimen legal del mismo se articula en los parágrafos 1303 y ss. La prueba del matrimonio se lleva a cabo a través del acta formalizada por el funcionario encargado del Registro del Estado Civil (parágrafos 60 y ss.) , que es el competente para conceder el libro de familia, que el Alemania no es obligatorio. Dicha acta debe contener los nombres y apellidos de los esposos, sus domicilios, lugar y fecha de su nacimiento, y la religión que profesan o el hecho de no profesar ninguna, así como el lugar de su matrimonio.

La situación de separación matrimonial no está regulada por el legislador, y los convenios de separación, siempre bajo forma notarial, contienen la reglamentación privada de las consecuencias de esta situación. Tras de la supresión, por la ley de 14 junio de 1976, del divorcio por culpa, sólo el desacuerdo o las desavenencias, son causa del divorcio (según el parágrafo 1565) y puede obtenerse el divorcio en caso de fracaso del matrimonio, es decir cuando cesa la comunidad de vida y no puede esperarse que los cónyuges la restablezcan”. Se puede entender este fracaso cuando los esposos no comparten una comunidad de vida y no se presume que la vayan a restablecer. Para la ley, los esposos se consideran separados, aunque vivan bajo el mismo techo, por razones prácticas, pero no comparten una comunidad de vida. Se puede solicitar el divorcio de forma conjunta, si los esposos están separados desde hace al menos un año, salvo que se acredite, por el que lo pida, que la vida común es insoportable. El fracaso del matrimonio se presume cuando los esposos viven separados por más de un año, y  solicitan conjuntamente el divorcio, o el que lo solicita debe probar la ruptura definitiva de la vida en común. El divorcio puede ser solicitado por uno solo de los esposos cuando se encuentran separados desde hace más de tres años. Si los esposos habían escogido un nombre de familia común, cada uno puede llevar, tras el divorcio, su patronímico de origen

La mujer no se puede volver a casar antes del plazo de seis meses desde el pronunciamiento del divorcio, salvo si ella se ha quedado embarazada en ese plazo. Si uno de los cónyuges no puede subvenir a sus necesidades, tiene derecho a una pensión alimenticia, bien porque tenga a su cuidado un hijo común, no pueda por su edad o estado de salud practicar una actividad remunerada, o si por su profesión no puede asegurarse un salario suficiente. Si no hay acuerdo en cuanto a la pensión, es el juez el que la determina.

En Alemania existe la “mediación” desde 1982, y cuyo objeto es incitar a los esposos a encontrar una solución negociada sobre las cuestiones litigiosas. En ese marco los esposos pueden regular las pensiones alimenticias, la división del patrimonio y la guarda de los hijos.

EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL LEGAL: Desde 1 de julio de 1958, con la ley de 18 de junio de 1957 que plasma la igualdad de derechos civiles del hombre y la mujer, el régimen matrimonial es el de “Comunidad de participación en el valor de las adquisiciones”. Este régimen viene a sustituir al régimen legal de separación de bienes que estaba en vigor desde el 1 de abril de 1953, y aquel es aplicable a los cónyuges que estaban sometidos al anterior régimen de “comunidad de adquisiciones” de la República Democrática Alemana (que vino a sustituir el 1 de abril de 1966, al de separación de bienes), y salvo el caso de que los esposos hubieran decidido mantener su antiguo régimen legal por plazo de dos años a contar del 3 de octubre de 1990.

Dice Alfonso Rentería (autor del magnífico libro “Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva Europea) que dicho nuevo régimen supone una forma del “régimen de separación de bienes”, ya que el patrimonio de los cónyuges no forman un patrimonio común, ya que los bienes adquiridos después del matrimonio permanecen separados, y sólo tras del divorcio o cese del matrimonio, las adquisiciones de los cónyuges (en definitiva las ganancias, excluidas donaciones o adquisiciones a título gratuito) son objeto de una compensación entre ellos (Par. 1363.2 del BGB).

 Durante el matrimonio hay, por principio, una sola limitación: ninguno de los esposos puede disponer de todo su patrimonio o comprometerse a una posible disposición que lo ponga en juego, sin el consentimiento del otro cónyuge. Tras el cese del régimen legal, por la causa que sea, es preciso deducir de la fortuna inicial de cada consorte, al tiempo del matrimonio, la fortuna final de cada uno. El resultado son las ganancias de cada uno, por separado (aunque hay que deducir lo recibido por herencia o donación, que no cuenta, como he dicho). Si un esposo tiene más ganancias que otro, debe pagar la mitad de las mismas, en líquido (o sea en metálico, ya que se trata de un crédito de dinero solamente) al otro esposo. Por tanto el valor de las adquisiciones de ambos esposos, durante el matrimonio, será al final, la misma para ambos cónyuges.

En caso de fallecimiento de un esposo, la participación del sobreviviente, se efectúa añadiendo a la posible parte que le corresponde en el reparto, un cuarto.

Si los esposos han concluido unas capitulaciones, pueden convenir entre ellos una participación en los valores de las adquisiciones modificado (que tiene más ventajas fiscales) y que hace posible excluir a determinados bienes de la participación en los valores de ciertas adquisiciones (por ejemplo, una empresa o bienes inmuebles).

Cabe también concertar el régimen de separación de bienes en capitulaciones, lo que ocurre, si los esposos excluyen de su matrimonio el régimen de comunidad de participación en las ganancias, sin establecer otro régimen matrimonial, o para el supuesto de disolución judicial del régimen legal de comunidad de participación en las adquisiciones.

La ley permite además optar por otros regímenes matrimoniales: así el de separación de bienes (par. 1414 del BGB) o el de comunidad de bienes (par. 1415 del BGB).

Al decir de Alfonso Rentería, el régimen de comunidad de bienes sólo se encuentra, en algunas regiones rurales, y en este caso, el conjunto de los bienes de cada esposo, deviene bien común de ambos esposos. Por tanto el otro cónyuge adquiere, en virtud de la ley, la copropiedad de los bienes del otro consorte, lo que se aplica sobre todo a los bienes inmuebles.

PODER DE DISPOSICIÓN: El poder de disposición de las personas casadas, está sujeto al estatuto del régimen matrimonial, de acuerdo con el cual, si el matrimonio está sujeto al régimen legal, dicho de comunidad de ganancias, cada esposo puede disponer libremente de sus bienes, salvo dos excepciones: Según el par. 1369 BGB un cónyuge no puede sin el consentimiento del otro, disponer de los objetos que integran el “ajuar familiar” ni de los inmuebles que constituyen el hogar familiar; y además ninguno de los mismos puede, sin el consentimiento del otro (par. 1365) disponer de la totalidad de sus bienes, sin el consentimiento del otro cónyuge. La jurisprudencia aplica esta regla a los objetos aislados, que puedan ser la totalidad del patrimonio, salvo que tales bienes no superen el porcentaje de un 15% del valor global, que se debe mantener en poder del disponente.

Por lo demás, los cónyuges pueden concluir, entre ellos, toda clase de actos y contratos, a título oneroso o gratuito, aunque los legitimarios o los acreedores, pueden atacar aquellos actos que perjudiquen sus intereses. También son válidas las donaciones entre esposos, aunque dentro del marco del régimen de comunidad en las ganancias, la donación al cónyuge se puede luego imputar al crédito de compensación que pueda tener en su día, el cónyuge donatario.

Todo lo anterior es un pequeño resumen de la excelente exposición sobre el régimen matrimonial alemán, llevado a cabo por Alfonso Rentería, en su Libro “Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva Europea”.

Se puede ver también la RS 21 septiembre 2017 ; A Rentería, Manual de Dcho. Privado

PARÁGRAFOS DEL BGB ALEMÁN EN CUANTO AL RÉGIMEN MATRIMONIAL LEGAL:

Par. 1363: Participación en las ganancias: Los cónyuges viven con el régimen económico matrimonial de participación en las ganancias, si no acuerdan otra cosa en capitulaciones matrimoniales. El patrimonio  del marido y el patrimonio de la mujer  no se convierten en patrimonio común de los cónyuges; lo mismo rige para el patrimonio de un cónyuge después de la celebración del matrimonio. Sin embargo las ganancias que obtienen los cónyuges durante el matrimonio se compensan cuando se extingue el régimen de participación en las ganancias.

Par. 1364: Administración  del patrimonio: Cada cónyuge administra su patrimonio de forma independiente; sin embargo en la administración de su patrimonio se encuentra limitado en los términos de las disposiciones siguientes.

Par. 1365: Disposición del patrimonio por entero: Un cónyuge sólo puede obligarse a disponer por entero de su patrimonio con el consentimiento del otro cónyuge. Si se ha obligado  sin el asentimiento del otro cónyuge sólo puede cumplir su obligación si el otro cónyuge presta su consentimiento. Si el negocio jurídico responde a una administración ordenada, a solicitud del cónyuge, el juzgado de tutelas puede sustituir el asentimiento del otro cónyuge, si éste rechaza prestarlo sin una razón suficiente o está impedido para realizar tal declaración por enfermedad o ausencia y el aplazamiento supone un peligro.

Par. 1366: Ratificación de contratos: Un contrato realizado por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro es eficaz si éste lo ratifica. El tercero puede revocar el contrato hasta que no se produce la ratificación. Si sabía que el hombre o la mujer estaban casados, sólo puede revocarlo si el hombre o la mujer han afirmado la existencia del consentimiento del otro cónyuge, faltando a la verdad de los hechos; en este supuesto tampoco puede revocar el contrato si, en el momento de su conclusión, conocía que el otro cónyuge no había consentido. Si el tercero requiere al cónyuge para que obtenga la ratificación necesaria del otro cónyuge, éste sólo puede manifestarse frente a tercero en relación con tal ratificación; si ya lo hubiere hecho frente a su cónyuge  antes del requerimiento, la declaración es ineficaz. La ratificación sólo puede declararse en el plazo de dos semanas  desde la recepción del requerimiento; si no se produce, se entiende denegada. Si el juzgado de tutelas sustituye la ratificación, su resolución sólo es eficaz si el cónyuge la comunica al tercero dentro del plazo de dos semanas; en otro caso, la ratificación se tiene por denegada.

Par. 1367: Negocios Jurídicos Unilaterales: El negocio jurídico realizado sin el consentimiento necesario es ineficaz.

Par. 1368: Alegación de la ineficacia: Si el cónyuge realiza un acto de disposición de su patrimonio sin el necesario asentimiento del otro cónyuge, este último también está legitimado para hacer valer judicialmente contra el tercero los derechos derivados de la ineficacia de la disposición.

Par. 1369: Disposición del ajuar doméstico: Un cónyuge sólo puede disponer y obligarse a la disposición de bienes de su propiedad que forman parte del ajuar de la vivienda conyugal con el consentimiento del otro cónyuge. El juzgado de tutelas puede, a solicitud del cónyuge, sustituir el asentimiento del otro cónyuge si éste rechaza prestarlo sin una razón suficiente o está impedido para realizar tal declaración por enfermedad o ausencia.

Par. 1370. Sustitución del ajuar doméstico: Los bienes del ajuar doméstico adquiridos en sustitución de otros que ya no existen o que ya no tienen valor alguno serán propiedad del cónyuge a que pertenecían los que ya no existen o ya no tienen valor.

Par. 1371: Participación en las ganancias en caso de muerte: Si el régimen de bienes se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, la participación en las ganancias se realiza mediante el incremento de la cuota hereditaria legal del superviviente en un cuarto de la herencia; es indiferente si en el caso concreto los cónyuges han obtenido alguna ganancia. Si el cónyuge sobreviviente no ha sido instituido heredero ni ha sido ordenado legado alguno a su favor, puede exigir la participación  en las ganancias… en este caso, la legítima del cónyuge superviviente o de otro legitimario, se determina de acuerdo con la cuota hereditaria legal no  incrementada del cónyuge. Si el cónyuge sobreviviente renuncia a la herencia, puede reclamar, además de su participación en las ganancias, la legítima aun cuando no le corresponda según las normas de derecho sucesorio, esto no rige si, mediante un contrato con su cónyuge, ha renunciado a su cuota hereditaria legal o a su derecho de legítima. Si existen descendientes del cónyuge premuerto con derechos sucesorios que no proceden del matrimonio extinguido con su muerte, el cónyuge superviviente está obligado a proporcionar a estos descendientes, en la medida en que lo necesiten, los medios para una formación adecuada con cargo al caudal adicional concedido…

Par. 1373: Ganancia: Ganancia es la cuantía en que el patrimonio final de un cónyuge excede el patrimonio inicial.

Par. 1374: Patrimonio inicial: El patrimonio inicial es aquel que pertenece a cada cónyuge, una vez deducidas las obligaciones, al inicio del régimen de bienes; las obligaciones sólo pueden deducirse hasta la cuantía del patrimonio. Se añade al patrimonio, una vez deducidas las obligaciones, el patrimonio que después del inicio del régimen, un cónyuge adquiere por causa de muerte, por razón de un derecho sucesorio futuro, por donación o dotación, salvo que por las circunstancias del caso deban computarse como un ingreso.

Par. 1374: Patrimonio final: El patrimonio final es aquel que pertenece a cada cónyuge, una vez deducidas las obligaciones, a la extinción del régimen de  bienes. Las obligaciones también se deducen si superan  la cuantía del patrimonio, cuando puedan ser reclamadas contra terceros a tenor del par. 1390. Al patrimonio final de cada cónyuge se añade la cuantía en que aquel ha disminuido, después del inicio del régimen de bienes, como consecuencia de que un cónyuge: Ha realizado disposiciones a título gratuito, que no responden al cumplimiento de un deber moral o conforme a las buenas costumbres. Ha disipado el patrimonio o, ha realizado actos con la intención de perjudicar al otro cónyuge. La cuantía en que ha disminuido el patrimonio no se añade al patrimonio final si la disminución  ha tenido lugar, al menos diez años antes de la extinción del régimen de bienes, ni cuando el otro cónyuge ha estado de acuerdo con la disposición a título gratuito o la disipación del patrimonio…

Par. 1378: Crédito de participación: Si las ganancias de un cónyuge son mayores que las del otro, le corresponde a este último la mitad del exceso como crédito de participación. La cuantía del crédito de participación resulta limitada por el valor del patrimonio a la extinción del régimen de bienes, una vez deducidas las obligaciones. El crédito de participación nace en el momento de la extinción del régimen de bienes y desde entonces es transmisible por causa de muerte y entre vivos…El crédito de participación prescribe en tres años; el plazo comienza en el momento en que el cónyuge conoce la extinción del régimen de bienes. En todo caso, el crédito prescribe como máximo a los treinta años de la extinción del régimen de bienes. Si el régimen de bienes se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, se aplican las disposiciones relativas a la prescripción de una pretensión legitimaria…

Par. 1408: Capitulaciones matrimoniales. Libertad contractual: Los cónyuge pueden regular sus relacionéis patrimoniales mediante contrato (capitulaciones matrimoniales) en especial extinguiendo o modificando el régimen económico tras la celebración del matrimonio. En capitulaciones matrimoniales, los cónyuges pueden excluir también mediante pacto expreso la compensación de pensiones. La exclusión es ineficaz si durante el año siguiente al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales se presenta demanda de divorcio.

Tomada la transcripción anterior del Libro: Código Civil Alemán de Albert Lamarca Marqués

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:

   7.- SIMONE DE BEAUVOIR: « LA VIEILLESSE » (LA VEJEZ).

    Simone de Beauvoir: Nace en el piso familiar, situado en el parisino bulevar Raspail de París, en el marco de una familia burguesa con moral cristiana muy estricta. Desde adolescente se rebela contra la fe familiar, declarándose atea y considerando que la religión era una manera de subyugar al ser humano. La pequeña Simone sufrió y vio cómo las relaciones entre sus padres se deterioraban poco a poco, lo que influyó en el nacimiento de sus ideas políticas feministas, ya que toda su infancia estuvo marcada por el hecho de haber nacido mujer. Rechazó el matrimonio porque multiplicaba por dos las obligaciones familiares y todas las faenas sociales y, de la misma forma, decidió no tener hijos. Con Sartre y otros intelectuales franceses de izquierda, fue la fundadora de la revista, “Les Temps Modernes” que pretendía difundir la corriente existencialista a través de la literatura contemporánea. Su consagración literaria tuvo lugar el año 1949 con la publicación de “El segundo sexo”, convirtiéndose en precursora del movimiento feminista, al describir una sociedad en la que se relegaba a la mujer a una situación de inferioridad. En 1964, publicó Una muerte muy dulce, que relata la muerte de su madre y, tras la muerte de Sartre en 1980, publicó en 1981, La ceremonia del adiós, donde relató los diez últimos años de vida de su compañero sentimental. (Simone de Beauvoir. Wikipedia)

 En el libro “La Vejez” Beauvoir retrata la tremenda situación  de los ancianos de su época, y hace un estudio detallado de la situación de los mismos en las distintas etapas de la historia, reconociendo que en ciertas épocas (Roma, China, Japón etc…) se ha reconocido la ciencia, el conocimiento y el poder a estas personas, que llegan al extremo de la vida, frente a otras (la sociedad actual, por ejemplo)  en la que “la condición de anciano está ligada a la propiedad”: sólo la tenencia de bienes atribuye un respeto al anciano, “no se tienen en cuenta sus capacidades individuales, sino sus derechos”. Poco importa entonces que uno sea viejo, débil o impotente, puesto que, como la riqueza crece con los años, no son los jóvenes quienes ocupan la cima de la escala social, sino normalmente los más viejos”.  

“Cuando Buda era todavía el príncipe Sidarta, encerrado por su padre en un magnífico palacio, se escapó varias veces por los alrededores. En su primera salida se encontró a un hombre achacoso, desdentado, todo lleno de arrugas, canoso, encorvado, apoyado en un bastón, balbuceante y tembloroso. Ante su asombro, el cochero, le explicó que era “un viejo” y el Príncipe exclamó: “que desgracia que los seres débiles e ignorantes…no vean la vejez. Volvamos rápido a casa. De qué sirven los juegos y alegrías, si somos la morada de la futura vejez”.

Morir prematuramente o envejecer: no hay otra alternativa, y sin embargo (como escribió Goethe), “la edad se apodera de nosotros por sorpresa”. Cada uno es para sí el único sujeto y solemos asombrarnos cuando la suerte común llega a ser la nuestra: enfermedad, ruptura, duelo… Existir, para la realidad humana, es temporal, izarse; en el presente, apuntamos al futuro con proyectos que exceden de nuestro pasado, donde nuestras actividades caen, fijas y cargadas de exigencias inertes. La edad modifica nuestra relación con el tiempo; con el correr de los años nuestro futuro se achica mientras que nuestro pasado aumenta. Se puede definir al viejo como un individuo que tiene una larga vida detrás de sí y delante una esperanza de supervivencia muy limitada…

Un porvenir limitado, un pasado fijo: tal es la situación que a que se han de enfrentar las personas de edad. En muchos casos, paraliza su actividad. Todos sus proyectos han sido o realizados o abandonados, su vida se ha cerrado sobre sí misma; nada los reclama, ya no tienen nada que hacer… Todo toma, a medida que uno envejece,  el aire de un recuerdo, incluso el presente. Uno se considera a sí mismo, como ya pasado”.

En la esfera del conocimiento éste se atrasa necesariamente. Lo veo bien en mí misma: he aprendido mucho desde los veinte años, pero de año en año me vuelvo relativamente más ignorante, porque los descubrimientos se multiplican, las ciencias se enriquecen y a pesar de mis esfuerzos para mantenerme al tanto, por lo menos en ciertos sectores, el número de cosas que permanecen desconocidas para mí, se multiplican…

Además, la edad avanzada,  no favorece la creación literaria…Por costumbre, para ganarse la vida, para no confesar su decadencia, muchos ancianos, siguen escribiendo. Pero la mayoría justifican la frase  de Berenson: “Lo que se escribe después de los sesenta años no vale más que el té que se hace siempre con las mismas hojas”… Disminuido, empobrecido, exiliado en su tiempo, el viejo, sigue siendo sin embargo el hombre que era. ¿Cómo consigue día a día acomodarse a esa situación?, ¿Qué posibilidades le deja? ¿Qué defensas le opone él? ¿Puede adaptarse y a costa de qué?…Está dispensado de trabajar, ya no está tendido hacia el porvenir; ¿no goza entonces de una disponibilidad que le permite descansar en el presente? Decía Claudel, ya octogenario: “Ayer, suspira uno; mañana suspira el otro; pero hay que haber llegado a la vejez para comprender el sentido patente, absoluto, irrecusable, irremplazable de esta palabra: “¡HOY!…

Escribe Louis Aragón, en su obra “Le Román inachevé”:

« Je me sens étranger toujours parmi les gens,

J’entends mal, je perds intérêt á tant de choses,

Le jour n’a plus pour moi ses doux reflets changeants;

Le printemps qui revient est sans métamorphose,

Il ne m’apporte plus la lourdeur des lilas ;

Je crois me souvenir lorsque je sens les roses. »

 

Siempre me siento extraño, entre la gente,

Oigo mal y pierdo el  interés por tantas cosas,

El día ya no tiene para mí, suaves reflejos;

La primavera, que torna, no tiene cambios,

Ni me trae, de las lilas, su pesado olor;

pero creo recordarlo, cuando huelo las rosas.

 

  Alicante Octubre 2017 (JLN)

 

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Informe Notarías Septiembre 2017. Régimen económico matrimonial alemán.

Aurora boreal en Noruega. Por Nuria Bonnin.

 

Jorge López

Informe Notarías Agosto 2017. Portugal.

INFORME OFICINA NOTARIAL BOE AGOSTO 2017

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

 

RESUMEN PREVIO DEL INFORME.

Disposiciones Generales.

Disposiciones Autonómicas.

Tribunal Constitucional

Sección II.

Resoluciones de la DG (BOE agosto 2017)

Oficina Notarial: “El notariado portugués. Matrimonio y derecho sucesorio en Portugal”.

Algo + Que Derecho: La atribulada vida de un humorista genial. Miguel Gila.“ (Elvira Lindo, Juan Cruz).

Enlaces.

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

 A destacar:

Compilación Derecho Civil Baleares.

Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, BOIB nº 96/ 5 agosto de 2017. En vigor el 6 agosto de 2017.

2.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Reglamento del Parlamento de Cataluña Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4062-2017, contra el apartado segundo del art. 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Institución el 26 de julio de 2017.

País Vasco: relaciones familiares

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2764-2017, en relación con el artículo 11.3, 4 y 5 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, por posible vulneración del artículo 149.1.8ª de la CE.

Comunicación electrónica judicial

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3323-2017, en relación con el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por el artículo único. Diecisiete de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por posible vulneración del art. 24.1 de la CE.

3.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Remisión al informe mensual. Cataluña, Murcia, Castilla León y Asturias.

4.- SECCIÓN II: Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.

Convocadas Oposiciones a Registros

Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Jubilaciones y excedencias

5.- RESOLUCIONES MÁS DESTACADAS:

325.** SOCIEDAD DE DOS SOCIOS O DE DOS GRUPOS DE SOCIOS CON PARTICIPACIONES IGUALES. DISPARIDAD DE CRITERIOS. DURACIÓN ADMINISTRADORES. CONVERSIÓN LIQUIDADORES.

Resolución de 3 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.

Comentario: De esta resolución que ocupa 19 páginas del BOE, extraemos estas conclusiones destacables:

— Que el plazo de duración de los administradores se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptación.

— Que si los administradores han caducado no pueden convertirse en liquidadores, salvo obviamente nombramiento expreso de la junta.

— Que si existe mora en el pago de los dividendos pasivos la parte del capital pendiente se deduce a los efectos de la determinación del quorum de asistencia a la junta.

— Que, si los administradores han caducado, no pueden convocar junta general, ni siquiera como administradores de hecho. No obstante, esta afirmación hecha de forma absoluta, a la vista de alguna sentencia del TS e incluso de alguna resolución de la DG, no puede tenerse en cuenta en todos los supuestos, pues en ocasiones pudiera ser válida una convocatoria de junta hecha por un administrador de hecho con cargo no vigente al menos como medio para la reconstitución del órgano de administración registral.

327.** COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. REINSCRIPCIÓN. OPOSICIÓN DEL COMPRADOR

Resolución de 5 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a practicar la reinscripción a favor de una transmitente como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria. Se confirma la calificación registral.

328.* PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA

Resolución de 5 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moncada n.º 2 a la inscripción de una escritura de cambio de uso de local a vivienda. Se revoca la calificación registral.

330.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 7 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. Se confirma la calificación registral.

331.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE

Resolución de 7 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación recaídos en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Se confirma la calificación registral.

332.*** ACTA NOTARIAL EN EXPEDIENTE DE INMATRICULACIÓN ART. 203 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 13 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial autorizada en expediente de inmatriculación de finca. Se revoca la calificación registral.

333.*** RECTIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA

Resolución de 13 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una diligencia de rectificación de préstamo hipotecario en lo referente a los intereses de demora. Se revoca la calificación registral.

334.*** AGRUPACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA RESULTANTE. DIFERENCIAS CON LA DESCRIPCIÓN EN EL TÍTULO

Resolución de 13 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación. Se revoca la calificación registral.

335.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SIN TRACTO INTERRUMPIDO, PERO CON GRANDES DIFICULTADES DE DOCUMENTACIÓN.

Resolución de 13 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Se confirma la calificación registral.

337.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD Y LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN. 

Resolución de 13 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de disolución y liquidación. Se revoca la calificación registral.

340.** AMPLIACIÓN DE EDIFICACIÓN EN AUTO JUDICIAL DE EXCESO DE CABIDA.

Resolución de 14 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial recaído en expediente de dominio que declara la mayor superficie de suelo y de edificación de una finca. Se revoca la calificación registral.

341.** HERENCIA. CLÁUSULA DE RESIDUO.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Se confirma la calificación registral.

343.*** PODERES. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO Y JUICIO DE CAPACIDAD ESPECÍFICO.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de préstamo hipotecario. Se revoca la calificación registral.

344.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. DEPÓSITO DE TÍTULOS.INTERVENCIÓN DE LOS TENEDORES EN EL PROCEDIMIENTO.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria. Se revoca la calificación registral.

345.** CONSTITUCIÓN SL. ERROR EN EL NIE DE UNO DE LOS FUNDADORES. SU RECTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN O, EN SU CASO, AL NOTARIO. PROBLEMAS DE DERECHO TRANSITORIO.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es muy simple.

Se trata de determinar si es inscribible en el RM una escritura de constitución de sociedad cuando el NIE que consta en la escritura de uno de los fundadores extranjero no es correcto pues consta de ocho dígitos en lugar de siete.

Se confirma la calificación registral.

346.*** ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. SENTENCIA DEL TS QUE CONTRADICE LA ANTERIOR DOCTRINA.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución. Se confirma la calificación registral.

348.*** PROHIBICIÓN DE DISPONER: ALCANCE DEL CIERRE REGISTRAL

Resolución de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Se revoca la calificación registral.

348.*** PROHIBICIÓN DE DISPONER: ALCANCE DEL CIERRE REGISTRAL

Resolución de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Se confirma la calificación registral.

350.** ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Valladolid n.º 7, por la que se deniega la extensión de una anotación preventiva de embargo. Se confirma la calificación registral.

354.** REGISTRO MERCANTIL. REVOCACIÓN DE PODER. INTERPRETACIÓN DE FACULTADES. JUICIO DE SUFICIENCIA.

Resolución de 24 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y bienes muebles de Navarra a inscribir la revocación de un poder. Se revoca la calificación.

358.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD CON PARTICIPACIONES PRIVATIVAS POR CONFESIÓN. CONSENTIMIENTO DE HEREDEROS FORZOSOS SEGÚN NATURALEZA DE SU LEGÍTIMA. VECINDAD CIVIL. DERECHO SUCESORIO DE GALICIA.

Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1 a inscribir una escritura de extinción de comunidad. Se revoca parcialmente la calificación.

359.** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA EN SA: SI EXISTE PATRIMONIO NO DINERARIO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE.

Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima. Se confirma la calificación registral.

361.⇒⇒⇒ DERECHO DE TRANSMISIÓN. ¿NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE EN LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE? ACEPTACIÓN TÁCITA.

Resolución de 26 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 15, por la que se suspende la inscripción de una instancia de manifestación de herencia. Se confirma la calificación registral.

362.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009.

Resolución de 26 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB). Se confirma la nota de calificación.

363.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD EN ACCIÓN DE COSA COMÚN ACUMULADA AL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de un acuerdo privado de extinción de comunidad por transacción entre cónyuges que es homologado o aprobado judicialmente. Este acuerdo de división trae causa de una crisis matrimonial, tal y como resulta del encabezamiento del título judicial objeto de presentación. Los interesados manifiestan en el escrito de recurso que la acción de división del patrimonio común obedece a razones de economía procesal, por lo que, al amparo del artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han decidido acumular la acción de división de la cosa común al proceso matrimonial de divorcio. Se admite su inscripción registral, al tratarse de una transacción, unida a un procedimiento de divorcio.

364.⇒⇒⇒ ADJUDICACIÓN A UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR EJECUCIÓN JUDICIAL DE INMUEBLES SITOS FUERA DE LA COMUNIDAD.

Resolución de 26 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad del Ferrol, por la que se suspende la inscripción derivada de un procedimiento de ejecución judicial. Se revoca la calificación registral.

366.** CONSTANCIA REGISTRAL DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA NO SUPONE SU INSCRIPCIÓN, NI RECTIFICA LA DESCRIPCIÓN LITERARIA NI LA COORDINACIÓN DEL ART 10 LH.

Resolución de 27 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica de varias fincas.

Hechos: Según los antecedentes (que obran en los “Hechos” de esta RS), formalizada una escritura de compraventa, en que se enajenan varias fincas, y asignadas, por las partes, a las mismas determinadas georreferencias catastrales, no existe una correlación concreta entre la descripción literal de las mismas en el registro y las coordenadas georreferenciales atribuidas por las partes. Es por ello que la Entidad adquirente de dichos inmuebles, a través de una instancia privada, inicia el procedimiento registral que recoge el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para conseguir inscribir la totalidad de las referencias catastrales, relativas a las fincas en cuestión. Se admite parcialmente la calificación registral.

367.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD PARA CALEFACCIÓN Y AGUA. LA ABSTENCIÓN NO ROMPE UNANIMIDAD.

Resolución de 27 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Albacete n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de una subcomunidad en un edificio en régimen de propiedad horizontal. (IES)

Mediante la escritura objeto de recurso se formaliza, por los propietarios de determinados elementos privativos de un edificio en régimen de propiedad horizontal, la constitución de una subcomunidad a los únicos efectos de conservar, mantener y gestionar el servicio centralizado de calefacción y agua caliente, con la utilización de los elementos propios ya existentes (caldera de gasoil y elementos anejos, como depósitos de combustible y demás conductos preexistentes), descritos como elementos comunes en el título constitutivo de la total propiedad horizontal y cuyo uso se les cede. Se revoca la calificación registral.

368.** FILIACIÓN NO MATRIMONIAL: RECONOCIMIENTO DE HIJA EN TESTAMENTO. PARTICIÓN.

Resolución de 17 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 52, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, manifestación de herencia y extinción de usufructo.

Supuesto de hecho.

El causante de la herencia fallece con testamento abierto en el que instituye heredero universal a su único hijo matrimonial y reconoce que tiene una hija (mayor de edad al tiempo de la herencia) a quien deja la legítima estricta. El heredero único otorga la escritura de herencia sin intervención de la legitimaria reconocida, dándose la circunstancia de que tal reconocimiento no consta inscrito en el Registro civil. El reconocimiento en testamento surte efecto, pendiente de la aceptación por el reconocido.

369.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA. CAMBIO DE REFERENCIA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 17 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra.

Supuesto de hecho. Se cuestiona la inscripción de una escritura que rectifica la referencia catastral atribuida a una finca y solicita su constatación registral. Se revoca la calificación registral.

370.*** COPIAS AUTORIZADAS ELECTRÓNICAS Y SU TRASLADO A PAPEL: AMBITO. PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA.

Resolución de 17 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 22, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de compraventa. (ACM). Se admite la calificación registral.

374.*** JUNTA GENERAL: CIERRE DEL ACTA Y NUEVA REUNIÓN. CESE DE CONSEJEROS. «Y LO DEMÁS ACORDADO».

Resolución de 19 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales. Se confirma la calificación registral.

378.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. SUBSANACIÓN DE ESCRITURA EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

Resolución de 19 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de préstamo hipotecario. (CB). Se estima el recurso y se revoca la calificación registral.

 

DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL AGOSTO 2017

1.- DISPOSICIONES GENERALES

Compilación Derecho Civil Baleares.

Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. BOIB nº 96, de 15 agosto 2017.

Ir al archivo especial con cuadro comparativo y apuntes para el tema 94.

Nota: todavía no se ha publicado en el BOE.

Objeto. Esta ley tiene por objeto la modificación de un amplio número de artículos de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.

Fuentes. Se realiza un amplísimo desarrollo de la materia en el art. 1 en el que desaparece toda referencia al Código Civil, aunque se mantiene una remisión en último término al derecho civil estatal. La E. de M. indica que la mejora y ordenación sistemática del artículo 1 no es en puridad una innovación, sino que recoge el fruto de 25 años de estudio desde la Compilación de 1990.

Régimen matrimonial. Se han reordenado los artículos referentes al régimen económico matrimonial del libro de Mallorca, de manera que los temas de contenido específico del régimen matrimonial legal (la separación de bienes) y los temas de contenido económico imperativo del matrimonio, que son contenido previo, esencial, a cualquier régimen, estén tratados de manera ordenada y coherente en artículos diferentes. Para ello, se ha seguido la lógica expositiva del artículo 67 del libro de Eivissa y Formentera, que presenta de manera ordenada ambos temas.

Sucesión intestada a favor de las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Se establece el derecho de las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos (por mitad entre ellos), a heredar ab intestato a falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil cuando la sucesión del causante se rija por el derecho civil de las Illes Balears. La herencia se considerará aceptada a beneficio de inventario. Afecta a todas las islas, a través de los arts. 53 y 84.

Para determinar cuáles son las personas que tienen derecho a heredar y los derechos sobre la herencia, es necesario tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria como es la declaración de herederos ab intestato, que en Mallorca y Menorca es preceptiva cuando no hay testamento o pacto sucesorio, y cuando estos son declarados nulos o resultan ineficaces; mientras que en Eivissa y Formentera lo es, además, cuando la sucesión del causante se ha deferido por testamento o pacto sucesorio solo en parte.

Legítima del cónyuge viudo. Desaparece en el art. 45 la causalidad, pues tiene legítima el consorte sobreviviente que no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado los trámites de separación. Incluso la tienen los separados si ha habido reconciliación.

Laudemio. Se reduce su cuantía, en defecto de pacto al 0,50% del valor de la finca (antes el 1%)

Impulso a los contratos agrarios. Se mejora la regulación del contrato agrario de sociedad rural menorquina (art. 64), contrato de sociedad sui generis, como muestra de las maneras singulares de gestionar el uso de la tierra en la isla de Menorca. Se regula por el pacto y, en su defecto, por la costumbre a la que se hace un llamamiento directo.

Se prevé también que el cultivador y su pareja de hecho o cónyuge adopten la forma de titularidad compartida o el derecho a compensación económica, cuando no se adopte la anterior. También se recoge en la explotación “a majoral” del art. 86, propia de Ibiza y Formentera.

Definición. El art. 65 establece la vigencia del pacto sucesorio llamado de definición en la isla de Menorca, con la misma regulación de Mallorca, sin la excepción que existía (donación universal de bienes presentes y futuros).

Protección de personas con discapacidad. Se incluyen entre los que son indignos para suceder: “En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.” Arts. 7 bis y 69 bis.

Régimen matrimonial de separación de bienes. Se adoptan medidas para, según la E. de M., mitigar la insolidaridad económica entre cónyuges, para procurar la protección del hogar ante los acreedores, e interpretar el vínculo matrimonial conforme al Tribunal Constitucional:

– La legítima no se perderá por la simple separación de hecho (como vimos).

– La separación o el divorcio no se considera necesariamente causa de ingratitud para la revocación, por parte del donante, de una donación entre cónyuges. Se quita tal referencia del artículo 4, pero se mantiene en el artículo 8 para las donaciones universales.

– Se proscribe que el régimen de separación de bienes pueda amparar un enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial. La E. de M. considera un principio general del Derecho civil balear el que “durante la convivencia, la contribución al levantamiento de cargas, mediante el trabajo para la familia, debe ser compensada, si la convivencia o matrimonio se disuelve en vida.”

– Se introduce, en el art. 4, la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia. El legislador balear está especialmente preocupado al respecto por los efectos de la ley concursal.

Mejoras de redacción. Se corrigen determinados errores, disfunciones o redacciones que resultan incompletas a efectos de una mejor comprensión. También dos disposiciones adicionales recogen la modificación puntual de la versión catalana y la versión castellana de la Compilación, a efectos de mejorar su redacción o precisar su terminología.

Reforma de la Ley de patrimonio. Viene motivada por el nuevo llamamiento, en la sucesión ab intestato, de administraciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Afecta, dentro de la Ley 6/2001, de 11 de abril, al procedimiento administrativo de la declaración de herederas, la participación en los procesos judiciales respecto de la intervención y el inventario de los bienes y, si procede, la conservación y administración de los bienes hasta la resolución definitiva, la toma de posesión y el reparto de los bienes, sus productos o su valor.

Creación del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears. Sustituye a la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears, como órgano permanente de consulta y asesoramiento del Gobierno y del Parlamento de las Illes Balears, en materia de derecho civil de las Illes Balears, sin perjuicio de su función de asesorar también a los consejos insulares cuando éstos lo soliciten. Tiene composición paritaria entre islas y entre sexos.

Entrada en vigor: Esta Ley entró en vigor el 6 de agosto de 2017. Las disposiciones de esta Ley se aplican a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor. 

Ir al archivo especial con cuadro comparativo y apuntes para el tema 94.

Enlace al BOIB

 

2.- Tribunal Constitucional

Reglamento del Parlamento de Cataluña

Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4062-2017, contra el apartado segundo del art. 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Institución el 26 de julio de 2017.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado (entre otras medidas):

  1. Admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno y, en su representación y defensa, por el Abogado del Estado, contra el apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Institución el 26 de julio de 2017.
  2. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Generalitat de Cataluña y Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.
  3. Tener por invocado por el Presidente de Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso –28 de julio de 2017– para las partes del proceso y desde el 1º de agosto de 2017 para terceros.
  4. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a la M.H. Sra. doña Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña…

Así mismo, se advierte a todos ellos del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, calificar, introducir en el orden del día de cualquier órgano del Parlamento de Cataluña, y, en general, de dictar acuerdo alguno que implique la tramitación de una proposición de Ley por el procedimiento de lectura única en aplicación del impugnado apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en la que pudieran incurrir en caso de incumplir dicho requerimiento.

  1. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

El artículo impugnado dice así:

Artículo 135. Requisitos
1. Un proyecto de ley puede ser tramitado directamente y en lectura única por el Pleno del Parlamento o por una comisión, si la naturaleza del proyecto lo aconseja o si la simplicidad de la formulación lo permite. La tramitación en lectura única debe ser acordada por el Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno, de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces
o a iniciativa de esta.
2. Las proposiciones de ley firmadas por todos los grupos parlamentarios pueden ser tramitadas en lectura única por el Pleno del Parlamento o por una comisión, de conformidad con lo establecido por el apartado 1. Una vez ejercida la iniciativa y planteada la petición para que sea tramitada en lectura única, la Mesa del Parlamento ordena la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111.2.
3. El debate de la iniciativa legislativa en lectura única sigue las normas establecidas para los debates de totalidad; finalmente, el conjunto de la iniciativa se somete a una sola votación.

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País Vasco: relaciones familiares

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2764-2017, en relación con el artículo 11.3, 4 y 5 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, por posible vulneración del artículo 149.1.8ª de la CE.

Dicen los párrafos cuestionados:

Artículo 11. Régimen de comunicación y estancia. (…) 

  1. No obstante, con igual carácter general se entenderá que no procede atribuir la guarda y custodia de los hijos e hijas, ni individual ni compartida, ni un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos y ellas, al progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia firme por un delito de violencia doméstica o de género por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro miembro de la pareja o de los hijos e hijas que convivan con ambos hasta la extinción de la responsabilidad penal.

En este sentido, los indicios fundados de la comisión de dichos delitos serán tenidos en cuenta por el juez como circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento o modificación de las medidas previstas en esta ley en relación con dicho régimen, del mismo modo que lo podrá ser, en su caso, la resolución absolutoria que pudiera recaer posteriormente.

  1. Excepcionalmente, el juez podrá establecer, si lo considera conveniente para la protección del interés superior de los hijos e hijas, en atención a los criterios anteriores y, singularmente, a la entidad y gravedad del delito cometido, a la naturaleza y duración de la pena fijada, y a la reincidencia y peligrosidad del progenitor, un régimen de estancia, de relación o de mera comunicación respecto de ellos.

Extinguida la responsabilidad penal, el juez, a instancia de parte, deberá valorar si procede la modificación de las medidas adoptadas atendiendo a los criterios anteriores.

  1. Cuando ambos progenitores estuvieran incluidos en alguno de los supuestos anteriormente señalados, el juez atribuirá la guarda y custodia de los hijos e hijas menores a los familiares o allegados que, por sus relaciones con ellos, considere más idóneos, salvo que excepcionalmente, en interés de los hijos e hijas, y atendiendo a la entidad de los hechos, duración de la pena, reincidencia y peligrosidad de los progenitores, entienda que debería ser otorgada a estos o a alguno de ellos. En defecto de todos ellos, o cuando no fueran idóneos para su ejercicio, la tendrán las entidades públicas que en el territorio concreto tengan asignada la función de protección de los y las menores.

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Comunicación electrónica judicial

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3323-2017, en relación con el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por el artículo único. Diecisiete de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por posible vulneración del art. 24.1 de la CE.

Dice el art. 152.2 LEC: 

«2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.

El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.«

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3.- Disposiciones Autonómicas. 

Remisión al informe mensual. Cataluña, Murcia, Castilla León y Asturias.

 

4.- SECCIÓN II:

Convocadas Oposiciones a Registros

Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La convocatoria está regulada fundamentalmente por los artículos 277 de la Ley Hipotecaria y 504 a 508 de su Reglamento y se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

Primera. Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad. Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad, sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.

Para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios necesarios para la realización de las pruebas, previa solicitud con informe técnico.

Segunda. Requisitos para participar en la oposición.

El aspirante ha de ser español, mayor de edad y poseer el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación, salvo profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho Comunitario.

No puede estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.

A estas oposiciones, aparte de los preceptos citados de la Ley y Reglamento Hipotecarios, le serán de aplicación supletoriamente, las normas establecidas con carácter general para el ingreso en la función pública.

Tercera. Programa. El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será, por primera vez, el aprobado por Resolución de 19 de julio de 2015 DGRN (BOE de 3 de agosto). Ver programa.

Cuarta. Solicitudes.

Deberá rellenarse el modelo 790. La cumplimentación de los datos se podrá realizar únicamente desde el servicio de inscripción en pruebas selectivas (IPS), al que se podrá acceder en la dirección: http://administracion.gob.es/PAG/ips. Nota: si se copia literalmente en el navegador la dirección del BOE da error, por eso hemos enlazado con la que creemos correcta.

Puede hacerse la presentación de modo telemático, haciendo uso del servicio para la Inscripción en Procesos Selectivos del Punto de Acceso General (administracion.gob.es/PAG/ips). La presentación por esta vía permitirá:

  1. Inscripción en línea del modelo 790.
  2. Anexar documentos a su solicitud.
  3. Pago telemático de las tasas.
  4. Registro electrónico de la solicitud.

Sigue siendo posible también presentación de modo presencial, previo pago de la correspondiente tasa, en el Registro General del Ministerio de Justicia (Calle Bolsa, 8. 28071 Madrid), en los Registros Auxiliares del Ministerio de Justicia o en los lugares establecidos en el artículo 16.4 LPA..

El plazo preclusivo es de treinta días hábiles a contar desde el 26 de agosto de 2017. La no presentación de ésta en tiempo y forma supondrá la exclusión. Salvo error, el último día será el viernes 6 de octubre, teniendo en cuenta que los sábados son inhábiles.

Ha de pagarse una tasa de derechos de examen de 30,19 euros en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria. Si se opta por la presentación telemática, la constancia del correcto pago de las tasas estará avalado por el Número de Referencia Completo (NRC) emitido por la AEAT que figurará en el justificante de registro.

La falta de justificación de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinará la exclusión de la lista de admitidos a la oposición. En ningún caso la presentación y pago de los derechos de examen supondrá la sustitución del trámite de presentación, en tiempo y forma, de la solicitud.

Quinta. Admisión de aspirantes.

Una resolución, que se publicará en el BOE, aprobará las listas provisionales de admitidos y de excluidos.

Tras el plazo de recursos, otra resolución, que también saldrá en el BOE, aprobará las listas definitivas e indicará lugar y fecha para el sorteo previsto en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario.

Sexta. Tribunal. El Tribunal calificador estará compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario y su nombramiento se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGRN, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

Séptima. Lugar. Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid, calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.

Octava. Proceso selectivo.

Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 506 del Reglamento Hipotecario.

Los opositores admitidos por el turno de personas con discapacidad serán llamados cuando concluya el turno ordinario.

Novena. Comienzo de los ejercicios. La fecha límite es el 25 de abril de 2018.

Contra la presente convocatoria cabe recurso de reposición ante el Ministro de Justicia y contencioso administrativo, no simultáneos.

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Jubilaciones y excedencias

Se jubila al notario de Reus don Joaquín Ochoa de Olza Vidal.

Se acuerda la jubilación de don José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador de bienes muebles Central II

Se acuerda la jubilación de don José Ramón Iván Fernández Mariño, registrador mercantil Central II.

Se jubila al notario de Barcelona don Andrés Antonio Sexto Carballeiro. 

Se jubila al notario de León don Lorenzo Población Rodríguez.

Se jubila al notario de Almería don Jerónimo Parra Arcas.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Valladolid don Eduardo Jiménez García.

Se jubila a don José Ramón Calleja Domingo, registrador de la propiedad de Madrid n.º 40. 

Se jubila a don Martín José Brotons Rodríguez, registrador de la propiedad de Orihuela n.º 4. 

Se jubila a don Rafael Ignacio Castizo Romero, registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3.

 

5.- RESOLUCIONES

325.** SOCIEDAD DE DOS SOCIOS O DE DOS GRUPOS DE SOCIOS CON PARTICIPACIONES IGUALES. DISPARIDAD DE CRITERIOS. DURACIÓN ADMINISTRADORES. CONVERSIÓN LIQUIDADORES.

Resolución de 3 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos: Complejo supuesto de hecho el contemplado por esta resolución. Se trata en ella de los problemas, a veces irresolubles, que surgen en una sociedad, participada al 50% por dos socios con desavenencias irreconciliables entre ellos. En estos supuestos y como dice la propia DG “A falta de normas estatutarias al respecto que contemplen otros remedios a la situación planteada, y de la posibilidad de convenir entre ellos cualesquiera mecanismos de resolución del conflicto intra–societario una vez éste producido, la Ley contempla como última solución del bloqueo societario la disolución forzosa de la sociedad por paralización de los órganos sociales: artículo 363.1, letra d), Ley de Sociedades de Capital”. Para los interesados en el problema sugiero la lectura del interesante artículo de Luis Fdez. del Pozo sobre las cláusulas estatutarias de arrastre (“drag along”) o de venta conjunta a tercero como remedio contractual de las situaciones de bloqueo societario publicado en La Ley mercantil de julio-agosto de este año, que, aunque referido sustancialmente a la sociedad limitada, también puede ser aplicable en la sociedad anónima.

El problema básico planteado surge con un acuerdo social relativo al cambio de domicilio de la sociedad y las cuestiones que se plantean hacen referencia a la caducidad del nombramiento de administradores y su posible conversión en liquidadores (judicialmente se había acordado la disolución de la sociedad) y en los quorum necesarios para la válida constitución de la junta en caso de mora en el pago de dividendos pasivos, para la válida adopción de acuerdos.

Doctrina: Dado lo especial del supuesto planteado vamos a limitar este resumen a constatar las declaraciones de la DG que pueden ser de mayor interés para la calificación registral de casos similares.

En relación con la duración de los administradores, recordemos que el supuesto de hecho es relativo a una sociedad anónima con cargos de duración limitada, la DG dice que “para determinar la duración efectiva es preciso realizar … dos cómputos diferentes: a) en primer lugar, el cómputo de fecha a fecha, tomando como «dies a quo» la fecha del nombramiento, y no la fecha de aprobación del acta ni la fecha de la aceptación. Como quiera que ni el Código de Comercio ni la legislación societaria contienen normas especiales de cómputo de los plazos, era de aplicación lo establecido en el Código Civil, como fuente supletoria del Derecho mercantil (artículos 50 y 2, párrafo primero, del Código de Comercio), y la norma general del Derecho privado es el cómputo de fecha a fecha (artículo 5.1, inciso primero, del Código Civil en relación con el citado artículo 50 del Código de Comercio), y b) en segundo lugar, una vez realizado ese cómputo, determinar si ha transcurrido el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria para aprobación de las cuentas del ejercicio anterior (artículo 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital), salvo que, aunque no hubiera transcurrido, se haya celebrado cualquier otra junta general”.

En relación a la posible conversión de administradores en liquidadores la DG declara de forma terminante que “la conversión del anterior consejo de administración en una comisión liquidadora no pudo producirse porque la Sentencia que acordó la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales nombró a un administrador independiente como liquidador único” y aparte de ello “para que la conversión se produzca, se requiere ser administrador a esa concreta fecha, y, en el sistema legal español, ya no es administrador quien tenga el nombramiento caducado. Un consejo de administración caducado no se convierte en comisión ejecutiva”.

Finalmente en lo que respecta a la válida constitución de la junta y a la válida adopción de acuerdos sociales, la DG, dada la caducidad del órgano de administración, concluye que es radicalmente “contraria a la ley la convocatoria de la junta general de accionistas para acordar el traslado del domicilio social” y que respecto a la adopción de acuerdos, dado el parcial desembolso de las acciones de la sociedad y el hecho de la mora del accionista establece que “la interpretación sistemática de la Ley de Sociedades de Capital exige introducir una importante matización: cuando el accionista se encontrara en mora en el pago de la parte de capital suscrita pero pendiente de desembolso, el importe «de sus acciones» debe deducirse del capital social para el cómputo del quórum de constitución (artículo 83.1, inciso segundo de la Ley de Sociedades de Capital) y, además, no podrá ejercitar el derecho al voto (artículo 83.1, inciso primero). Aunque la expresión legal es equívoca, esos efectos sobre el quórum de constitución de la junta y sobre el derecho de voto se producen respecto de las concretas acciones pendientes de íntegro desembolso, y no respecto de la totalidad de las acciones propiedad del accionista moroso. Según esta interpretación sistemática, en el caso analizado concurriría el quórum necesario para la válida constitución de la junta general. Como para el cómputo de ese quórum hay que deducir la parte de capital pendiente de íntegro desembolso, habría concurrido a la junta general el 50% del capital con derecho de voto. La cifra sobre la que se calcula el quórum de constitución es la del capital social menos la representada por la suma del valor nominal de las acciones que se hallen en mora, y ese porcentaje habría asistido a la junta. La junta se celebró en segunda convocatoria con asistencia de la mitad del capital con derecho de voto, aunque hubiera sido suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital. La misma conclusión positiva debe afirmarse respecto de la mayoría necesaria para acordar el traslado del domicilio con modificación del correspondiente artículo de los estatutos sociales. El acuerdo se adoptó con el voto favorable de la única accionista que concurrió a la junta, esto es, que el acuerdo se adoptó por «unanimidad». El registrador parece entender que la exigencia legal de que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta se refiere a la totalidad del capital social, cuando, en realidad, la Ley se refiere a la mayoría absoluta del capital concurrente a la junta general (artículo 201.2). La norma legal, tanto antes como después de la modificación introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, establece las mayorías necesarias en primera y en segunda convocatoria partiendo de los porcentajes concurrentes a la junta general, y no por referencia a la totalidad del capital social”.

Añade que “naturalmente, el hecho de que la junta se hubiera constituido con el quórum necesario y adoptara el acuerdo con la mayoría necesaria no significa que esa junta se hubiera constituido válidamente y que los acuerdos en ella adoptados sean igualmente válidos. Como antes se ha señalado, el consejo de administración nombrado en 2001 estaba caducado; la autoproclamada comisión ejecutiva convocante no existía por razón de esa caducidad del órgano originario, caducidad que impedía la conversión, ni tampoco podía existir por el sistema de nombramiento de liquidadores acordado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla de fecha 21 de octubre de 2010, siendo radicalmente contraria a la Ley la convocatoria de la junta general de accionistas en la que se acordó el traslado del domicilio social”.

Comentario: De esta resolución que ocupa 19 páginas del BOE, extraemos estas conclusiones destacables:

— Que el plazo de duración de los administradores se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptación.

— Que si los administradores han caducado no pueden convertirse en liquidadores, salvo obviamente nombramiento expreso de la junta.

— Que si existe mora en el pago de los dividendos pasivos la parte del capital pendiente se deduce a los efectos de la determinación del quorum de asistencia a la junta.

— Que, si los administradores han caducado, no pueden convocar junta general, ni siquiera como administradores de hecho. No obstante, esta afirmación hecha de forma absoluta, a la vista de alguna sentencia del TS e incluso de alguna resolución de la DG, no puede tenerse en cuenta en todos los supuestos, pues en ocasiones pudiera ser válida una convocatoria de junta hecha por un administrador de hecho con cargo no vigente al menos como medio para la reconstitución del órgano de administración. (vid. RDGRN de 4 de febrero de 2015). JAGV.

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327.** COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. REINSCRIPCIÓN. OPOSICIÓN DEL COMPRADOR

Resolución de 5 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a practicar la reinscripción a favor de una transmitente como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria.

Supuesto de hecho. Se plantea la posibilidad de reinscribir a favor del vendedor el bien objeto de venta mediante acta notarial de resolución de un contrato de compraventa como consecuencia del ejercicio por parte de la vendedora de la facultad de resolución pactada al amparo del artículo 1504 del Código Civil para garantizar el pago de parte del precio aplazado. En este caso concurren dos circunstancias relevantes: (i) Los deudores requeridos se oponen expresamente a la resolución, (ii) y no hay consignación de cantidad alguna por parte de la vendedora, quien invoca al efecto la cláusula penal pactada en la escritura de compraventa.

Doctrina de la Resolución. “… al existir oposición expresa de los compradores requeridos a la resolución (…) hecha constar mediante la oportuna diligencia en el acta de notificación y requerimiento instada por la recurrente, y no habiéndose procedido por parte de ésta última a la consignación de las cantidades previstas en el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario, debe confirmarse íntegramente la calificación de la registradora, sin que sea posible, por tanto, practicar la reinscripción de la titularidad dominical en favor de la vendedora, siendo necesaria, para practicar la reinscripción a favor del vendedor, la correspondiente resolución judicial en la que se desestime la oposición formulada por el comprador y se declare la plena eficacia de la cláusula penal…”.

Comentario. Esta materia ya ha sido tratada en varias resoluciones de la DGRN que se citan en los Vistos. De los requisitos que, a juicio del Centro Directivo, se deben cumplir para que la resolución se produzca como consecuencia del acta notarial de notificación y sin mediar intervención judicial, la falta de oposición expresa del comprador es básico, pues si hay oposición necesariamente deberá mediar una decisión judicial.

Numerosas resoluciones sobre el particular han sido comentadas en estos informes, siendo de gran utilidad la consulta al Índice de Resoluciones de Registro de la Propiedad de Juan Carlos Casas. (JAR)

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328.* PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA

Resolución de 5 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moncada n.º 2 a la inscripción de una escritura de cambio de uso de local a vivienda.

Supuesto de hecho.

Los propietarios de un local de una propiedad horizontal declaran en escritura su cambio de destino a vivienda y pretenden su inscripción. A la escritura se incorpora la licencia de ocupación concedida por el Ayuntamiento.

Planteamiento.

Nuevamente se cuestiona la posibilidad de que los propietarios de un elemento privativo de una propiedad horizontal puedan alterar su uso, de local a vivienda o viceversa, sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios.

La Resolución reitera la doctrina de la libertad que tiene todo propietario para fijar en principio el destino de su propiedad, lógicamente dentro de los límites fijados por la legislación aplicable, con las debidas licencias que sea exigibles y con respeto, en su caso, a las limitaciones contenidas en el título constitutivo y en los estatutos.

El punto de partida en tales casos debe ser el de la libertad del propietario para cambiar el destino, sin perjuicio de las limitaciones que puedan contenerse en los estatutos pero que deben ser precisas. No cabe, pues, interpretaciones expansivas que limiten el derecho que de partida se reconoce a todo propietario. Po otro lado, el hecho de que en la escritura se califique el elemento privativo como local o vivienda no es por sí solo determinante de una limitación, pues se trata de un dato descriptivo salvo que se diga lo contrario en los estatutos.

Doctrina de la DGRN.

  1. Se reconoce el derecho del propietario al cambo de destino de su piso o local siempre y cuando dicho cambio no aparezca expresamente limitado o prohibido por el régimen de propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.
  2. Es cierto que los estatutos del régimen de propiedad horizontal, en cuanto conformadores del régimen jurídico aplicables a los elementos comunes y privativos pueden establecer restricciones a los posibles usos (artículos 5 y 7 LPH). Sin embargo, para que dichas limitaciones tengan alcance real y excluyente de otros usos posibles es preciso por un lado que estén debidamente recogidas en los estatutos (vid. Resoluciones de 12 de diciembre de 1986 y 23 de marzo de 1998) y por otro que lo sean con la debida claridad y precisión (Resolución de 20 de febrero de 1989), además de estar inscritas para su eficacia erga omnes.
  3. La mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige una estipulación clara y precisa que la establezca.

Conclusión.

Se revoca en este caso la calificación porque no hay infracción de los estatutos y no consta que la transformación realizada por los interesados cambiando el destino de su local a vivienda afecte a elementos comunes del inmueble, modifique las cuotas de participación, menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores (cfr. artículos 5, 7 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal). (JAR)

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330.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 7 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. 

Hechos: se presenta decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria.

– El procedimiento se sigue contra la deudora e hipotecante, quien, posteriormente, en el año 2008, aportó la finca hipotecada a una sociedad, actual titular registral desde el año 2009.

– La certificación de dominio y cargas se expidió en 2010, practicándose la oportuna nota marginal.

– Se acompaña una diligencia de adición para hacer constar que la actual titular registral ha sido notificada por edictos a los efectos previstos en el artículo 689 LEC.

La Registradora califica negativamente toda vez que el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 LEC) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. La notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación:

1º. Reitera su doctrina sobre la necesidad de demandar y requerir de pago a quien, no siendo deudor del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento. Por todas, R. de 22 de mayo de 2017 y R. de 10 de julio de 2017.

2º. En el presente supuesto, de los documentos presentados no se infiere que la titular registral de la finca haya sido demandada ni requerida debidamente de pago y no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma.

La adquisición por el nuevo titular se realizó con fecha anterior a la presentación de la demanda interpuesta (dado que el procedimiento es de 2010), pero no solo la adquisición fue anterior a la demanda, también y fundamentalmente, su inscripción registral (extendida con fecha 23 de febrero de 2009), se produjo con anterioridad a aquélla, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor.

3º. La posterior notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago. (ER)

– Ver: Comunicaciones que se han de efectuar al tercer poseedor en sede de procedimientos de ejecución hipotecaria.

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331.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE

Resolución de 7 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación recaídos en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. 

– Supuesto de hecho: se presenta testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales y la Registradora califica negativamente por no resultar que el deudor haya sido demandado y requerido de pago en el procedimiento.

– ¿Es necesaria la demanda y el requerimiento de pago a todos los prestatarios, sean o no hipotecantes, o basta con la demanda y requerimiento al deudor hipotecario, que constituyó la garantía sobre una finca de su propiedad, debiendo ser tratados los deudores no hipotecantes de forma equivalente a la de fiadores solidarios?

– La DGRN reitera su doctrina sobre el particular, en especial, con cita en la R. de 25 de enero de 2016 pudiendo distinguir:

1) Si el deudor es el dueño de la finca hipotecada, debe ser demandado y requerido de pago (artículo 132.1 LH) con fundamento en el principio de tracto sucesivo (artículos 20 LH y 24 CE), “pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicación de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicación en caso de falta de postores que señala la ley”.

2) Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del dueño de la finca afectada por el procedimiento de ejecución.

3) Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea el que no es dueño de la finca contra la que se dirige la acción real hipotecaria, señala el Centro Directivo que, “(…) existe una razón fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervención del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permite al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar. Precisamente esta previsión legal implica que aun cuando no se dirija contra él la demanda sea necesario que se le requiera de pago a fin de que pueda evitar la realización del bien (…)”. Ver artículo 542.3 LEC.

 En definitiva,

1º. El requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, además de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, cualquiera que sea la relación de mancomunidad o solidaridad que mantengan respecto al crédito.

2º. La falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad. (ER)

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332.*** ACTA NOTARIAL EN EXPEDIENTE DE INMATRICULACIÓN ART. 203 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 13 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial autorizada en expediente de inmatriculación de finca.

Supuesto de hecho.

En expediente notarial para inmatriculación de finca (art. 203 L.H) se formula oposición por un titular de finca colindante, que expresa como causa de su oposición la existencia a su favor de un derecho real de servidumbre sobre la finca que se pretende inmatricular, pero sin aportar prueba alguna de la existencia de dicha carga.

¿La mera alegación de una causa de oposición, pero sin presentar prueba escrita del derecho alegado es suficiente para paralizar el expediente notarial o registral que se tramita? NO.

Doctrina de la DGRN.

1. No toda oposición formulada en un expediente de jurisdicción voluntaria, notarial o registral, lo paraliza, sino que se debe expresar una causa y aportar una prueba escrita que fundamente el derecho de quien se opone. Hecha la alegación por el interesado, decidirán el notario o el registrador motivadamente según su prudente criterio (vgr. Arts. 199, 201 y 203 L.H, entre otros)

2. Uno de los principios de la nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3.

3. La notificación a los colindantes registrales y catastrales constituye un trámite esencial tanto en los expedientes de rectificación de cabida como en los de inmatriculación, que, además, constituyen un supuesto de inscripción obligatoria de la representación gráfica georreferenciada de la finca (artículo 9.b) Ley Hipotecaria) que produce los efectos previstos en el artículo 10, apartado 5, de la Ley Hipotecaria.

4. Conforme a la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015».

Conclusión.

En el caso discutido, quien se opone al expediente alega la existencia de una carga real sobre la finca que se pretende inmatricular, pero en ningún momento aporta al expediente prueba alguna de la existencia de dicha carga. Por tanto, debe atenderse a la interpretación de la regla sexta del artículo 203 y exigirse una prueba escrita que fundamente el derecho alegado para que la oposición pueda causar la conclusión del expediente. Por ello, ha sido correcta la actuación del notario al no tomar en consideración la oposición formulada. (JAR).

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333.*** RECTIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA

Resolución de 13 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una diligencia de rectificación de préstamo hipotecario en lo referente a los intereses de demora. 

EL CASO, LA NOTA Y LA RESPUESTA DE LA DGRN.- 1. Inscrita parcialmente una escritura de préstamo hipotecario y no habiéndose inscrito la estipulación de intereses de demora [por abusiva], y su cláusula de hipoteca, se presenta de nuevo la escritura, junto con diligencia de rectificación otorgada tanto por el acreedor BBVA como por los prestatarios, por la que se da (1) nueva redacción a la estipulación de intereses de demora y parte referida a la constitución de hipoteca de los mismos.

La registradora suspende la inscripción porque el instrumento adecuado para la subsanación es una escritura pública y no una simple diligencia y no se sabe si lo que se quiere inscribir son las cláusulas denegadas inicialmente o su subsanación tras la diligencia.

El notario recurre el primer defecto. La DGRN revoca la nota de la registradora.

CONTENIDO DEL RECURSO.- Se recuerda que el recurso se limita a comprobar si la calificación de la registradora es ajustada a Derecho sin entrar en defectos no recurridos. Sin embargo, se analiza el segundo defecto, que no ha sido recurrido, “pues la solución que se dé al mismo condiciona si se debe entrar a valorar el recurso interpuesto en relación con el primer defecto o si es ocioso enjuiciar el mismo”.

EXAMEN DE UN DEFECTO NO RECURRIDO.- Señala la registradora en este [segundo] defecto que la instancia en la cual se solicita la inscripción de la hipoteca plantea la duda de si lo que se quiere inscribir en la segunda presentación es la hipoteca según la diligencia notarial de rectificación incorporada, o que se inscriba la hipoteca según lo pactado inicialmente por renunciarse expresamente a la instancia en la que, en su día, se solicitó la inscripción parcial.

PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN EVIDENTE Y FALTA DE REFERENCIA A ARTÍCULOS 1281 Y 1282 CC

Según doctrina DGRN el registrador al calificar los documentos inscribibles ha de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados en su redacción, sino la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado y en los documentos que le complementen y acompañen [arts. 1281 y 1282 CC] […]

Partiendo de este entendimiento es evidente que, la intención de BBVA es la de la inscripción de la hipoteca en los términos que resultan de la diligencia de rectificación, pues carece de toda lógica rectificar un defecto de la escritura y presentar en el registro testimonio de la diligencia en que consta esa rectificación, operada precisamente para salvar la calificación registral, y luego solicitar la inscripción de la hipoteca como si esa rectificación no se hubiera verificado a sabiendas, además, de cuál será la actitud del funcionario calificador en tal caso. Sentada esta conclusión se analiza si la diligencia de subsanación es adecuada para salvar el defecto de la primera nota.

PRIMER DEFECTO: IDONEIDAD SUBSANATORIA DE LA DILIGENCIA

[…] calificada negativamente una escritura de préstamo hipotecario como consecuencia de la STS en materia de abusividad de intereses moratorios de 3 junio 2016, el notario autorizante incorpora a la escritura testimonio de una diligencia extendida para «subsanar el error padecido» en la que se adecúan a la doctrina de dicha sentencia tanto la cláusula de intereses de demora (dos puntos porcentuales más que el interés ordinario nominal previsto), como la de la cobertura hipotecaria de dichos intereses moratorios que es adaptada al nuevo contenido de la cláusula anterior (se establece un tipo máximo del 8 % en sustitución del anterior del 12 %).

En la diligencia comparecen ambas partes contratantes y la registradora basa su calificación en que existiendo una hipoteca ya inscrita con una determinada extensión y contenido, por haberse excluido por abusivas unas cláusulas determinadas, y en la que se quiere adaptar la misma a la legalidad, el documento adecuado […] no es una diligencia notarial, sino una nueva escritura de novación en la que comparezcan los deudores y la entidad acreedora acordando la modificación del préstamo hipotecario en los términos que acuerden y sean necesarios.

EFECTOS DENEGACIÓN DE UNA CLÁUSULA ABUSIVA

Procede analizar como primera cuestión cuáles son las consecuencias legales de la denegación de una cláusula por abusividad, dado que según cuál sea su alcance, el documento adecuado para la adaptación a la legalidad será diferente.

[…] como viene reiterando la jurisprudencia del TJUE, la declaración de abusividad de una cláusula contractual implica que la misma se entienda por no puesta o excluida del contrato íntegramente y a todos los efectos, sin que su contenido pueda ser moderado o integrado por los jueces ni por ningún otro funcionario salvo, excepcionalmente, cuando el contrato no pueda subsistir sin dicha cláusula o se vea comprometida su eficacia orgánica, circunstancias éstas que no concurren con la supresión de la cláusula intereses moratorios que no se devengaran a partir de su exclusión. La paralela supresión de la garantía hipotecaria de tales intereses es una consecuencia de la accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligación que garantiza […] Por otra parte, esta nulidad de las cláusulas abusivas opera «ipso iure» […] no necesita para su aplicación por las autoridades y funcionarios nacionales, incluidos los registradores de la Propiedad, de declaración judicial previa a consecuencia de una impugnación del consumidor.

A este respecto, debe recordarse que el ámbito de la calificación del registrador en materia de abusividad, según Resoluciones de 28 abril y 25 septiembre 2015 […] la cláusula que recoja intereses moratorios que excedan de dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado, deberá ser denegada ya que ese parámetro ha sido fijado por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad por razones de seguridad jurídica con efectos «ex tunc».

4 […] la ineficacia de la cláusula de intereses moratorios contraria a la jurisprudencia del TS español se impone coactivamente al acreedor profesional como una sanción; nada puede, en consecuencia, subsanarse, rectificarse, aclararse o integrarse, porque la cláusula como tal deja de existir y sólo un nuevo acuerdo negociado entre las partes puede posibilitar el acceso registral de un pacto sobre esa materia, pero esa cláusula recogerá un pacto nuevo y totalmente desligado del anterior.

Como pusieran de relieve las Resoluciones de 20 junio y de 19 octubre 2016 y 24 mayo 2017, la denegación registral de una estipulación abusiva supone la eliminación formal de la misma, y posibilita un nuevo acuerdo entre partes y «ex novo» pactar una mejora de la cláusula dejada sin efecto porque la calificación registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa, puede prestar un consentimiento libre e informado.

PROBLEMA PLANTEADO

El problema radica en determinar si, dada la naturaleza del acto que se pretende inscribir, y resultando que, además, tiene como finalidad completar o modificar una hipoteca inscrita, es suficiente la presentación en el Registro de la misma copia autorizada de la escritura que motivó el asiento, a la que se incorpora una diligencia de «subsanación de errores padecidos» en la que, con el consentimiento expreso de ambas partes contratantes, se procede a sustituir la cláusula calificada como abusiva y su correlativa responsabilidad hipotecaria.

[…] lo procedente es presentar el correspondiente instrumento público que contenga el consentimiento expreso de ambas partes contratantes acerca de la novación del préstamo hipotecario y del concreto contenido de las cláusulas que vayan a sustituir a aquellas cuya inscripción se omitió. Y, aunque se considerara que no se trata de modificación sino de una subsanación o rectificación, sería aplicable el procedimiento previsto en los arts. 40.d) y 82 LH, y la rectificación exigiría también el consentimiento de los titulares registrales de los derechos reales afectados o, en su defecto, resolución judicial de ser ésta procedente.

EFICACIA SUBSANATORIA DE LA DILIGENCIA DE MODIFICACIÓN DE CLÁUSULAS

[…] planteándose en este caso la cuestión acerca de la eficacia que, a los efectos de modificar una hipoteca inscrita, puedan tener las diligencias de modificación del contenido de las cláusulas contractuales otorgadas con el consentimiento del acreedor y del deudor. […]

En este caso bajo la denominación de diligencia de «subsanación de errores padecidos» nos encontramos con un instrumento público, en el que consienten expresamente ambas partes contractuales, el notario autorizante da fe de conocer a los comparecientes y emite un juicio de capacidad y legitimación, señala que éstos, debidamente informados, proceden a sustituir las estipulaciones tachadas de ininscribibles por la registradora de la Propiedad (lo que constituye un auténtico consentimiento negocial), y por último da fe de haber leído el documento a las partes comparecientes, que encontrándolo conforme lo aprueban y firman; lo que claramente constituye un contenido y estructura propio de las escrituras públicas. Por lo demás, el hecho de que se exprese en la diligencia que tiene por objeto «subsanar el error padecido» bien puede entenderse como manifestación dirigida a eliminar del contrato esa cláusula abusiva, de suerte que se pretende partir de una verdadera libertad contractual que tiene como consecuencia que haya una verdadera renovación del consentimiento contractual respecto de la cláusula de intereses moratorios.

Por tanto, siempre que las diligencias de que se trata sean otorgadas por los contratantes, por si mismos o debidamente autorizados para el concreto y real acto jurídico que se documenta, y contengan todos los requisitos indicados, constituirán vehículo hábil para la inscripción de la modificación del préstamo hipotecario, tanto cuando la hipoteca todavía no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, como cuando ya lo estuviere en virtud de solicitud de inscripción parcial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos señalados y revocar la nota de calificación de la registradora. (CB)

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334.*** AGRUPACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA RESULTANTE. DIFERENCIAS CON LA DESCRIPCIÓN EN EL TÍTULO

Resolución de 13 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación.

Supuesto de hecho.

Se discute si para la inscripción de una escritura de agrupación de dos fincas se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9 apartado b párrafo primero de la Ley Hipotecaria (casos de incorporación de representación georreferenciada preceptiva), en relación con la Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, de 20 de octubre de 2015.

Las circunstancias relevantes para resolver el caso son las siguientes: (i) La escritura contiene la representación gráfica georreferenciada de las dos fincas que se agrupan porque es la que consta en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las mismas, que se incorporan. (ii) Alega el notario que la representación gráfica de la finca agrupada resulta de las mismas certificaciones catastrales incorporadas, pues bastará eliminar aquellas coordenadas que son coincidentes en ambas parcelas y se corresponden con el punto de unión de ambas fincas. (iii) Las dos fincas agrupadas tienen claramente identificadas sus correspondientes bases gráficas catastrales y se ha respetado el perímetro resultante de la cartografía catastral. (iv) Entre la superficie de la finca agrupada y la superficie total de las dos parcelas catastrales hay una diferencia inferior al 10%, por lo que alega la registradora la falta de coincidencia total entre la finca agrupada en el título y la que resulta de las certificaciones catastrales.

Doctrina de la DGRN.

  1. Ámbito material: Como regla general, la obligación de aportar la representación gráfica georreferenciada (Art. 9, aptdo b, párrafo 1º de la Ley Hipotecaria) es exigible en cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria.

 La agrupación de fincas es uno de los supuestos en los que resulta preceptiva para la inscripción que se aporte la representación gráfica georreferenciada de la finca agrupada (completando su descripción literaria), expresándose también, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices”.

  1. Ámbito temporal: La exigencia de inscribir la representación gráfica georreferenciada de la finca se extiende a todo título que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.
  2. Procedimiento: En los casos en que la inscripción de la representación georreferenciada de la finca es preceptiva (art. 9, letra b, primer párrafo), no será necesaria con carácter general la tramitación previa prevista en el art. 199 L.H (pues falta una remisión expresa al mismo), sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente la falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general. Sin embargo, (i) cuando haya rectificaciones superficiales de la finca superiores al 10%, (ii) o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b, párrafo cuarto), será necesaria la tramitación del procedimiento del art. 199 L.H o del previsto en el artículo 201 para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.

 Comentario.

El defecto que impedía la inscripción en el caso cuestionado, según la calificación, era que la superficie de la finca resultante de la agrupación y la superficie de las dos fincas catastrales que aportaban la representación gráfica georreferenciada de la finca agrupada diferían (en un porcentaje inferior al 10%).

 La DGRN revoca la calificación pues los artículos 9, 10 y 199 de la Ley Hipotecaria no exigen una exacta coincidencia en la descripción de la finca entre el título y la certificación (como sucede en el caso de la inmatriculación -arts. 203 y 205 LH).

 No obstante, destaca la conveniencia de rectificar la descripción literaria contenida en el título para mayor exactitud del mismo, en cumplimiento de lo prescrito en los artículos 170.1 del Reglamento Notarial y 18.2 b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Además, hay que tener en cuenta que de no quedar ajustadas las descripciones al practicarse la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que consta en la descripción literaria y notificándose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos.

Por último, aunque la Resolución entienda que la calificación cumple con los requisitos de precisión y claridad exigibles, lo cierto es que el concreto impedimento para la inscripción (diferencia de superficie) parece que resulta del informe registral posterior al recurso, por lo que sería deseable una mayor colaboración en materias como la presente, que han sufrido tan importante modificación y contienen tantas particularidades, lo que redundaría en beneficio del tráfico jurídico. (JAR). 

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335.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SIN TRACTO INTERRUMPIDO, PERO CON GRANDES DIFICULTADES DE DOCUMENTACIÓN.

Resolución de 13 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Supuesto de hecho.

La cuestión central que se discute en el recurso es si estamos en presencia de un verdadero supuesto de interrupción del tracto sucesivo que justifique el expediente judicial del que resulta el auto calificado.

La secuencia de transmisiones es la siguiente: (i) La finca, que se encuentra inscrita a favor de don M. T. R. y doña L. H. A. (inscripción con más de treinta años de antigüedad) es transmitida por uno de los titulares registrales y herederos del otro mediante documento privado fechado en el año 1945. (ii) El adquirente fallece y le suceden sus herederos, que son los promotores del expediente, los cuales se adjudican la finca en escritura pública de elevación a público de cuaderno particional.

Según la calificación registral no existe verdadera interrupción del tracto sucesivo porque los promotores del expediente han adquirido la finca por herencia de quien, a su vez, la había adquirido por compra al titular registral y herederos. Los recurrentes alegan que en cualquier caso existe extraordinaria dificultad para elevar a público el documento privado de 1945, pues quienes lo suscribieron y sus causahabientes han fallecido o se presupone su fallecimiento (se da el caso de que algunos de ellos han emigrado hace años) y «resulta además material y formalmente imposible obtener la titulación material y formal necesaria para poder inscribir el derecho a la finca. Por lo expuesto, alegan que no pueden tener acción frente a los titulares registrales para elevar a público el contrato privado del año 1945 al estar fallecidos y tampoco pueden ejercitar acción frente a los herederos de aquellos pues resulta a todas materialmente imposible si quiera localizarlos».

Planteamiento.

La Resolución se plantea en primer término si estamos en presencia de una verdadera interrupción de tracto sucesivo, recordando que en este punto procede una interpretación restrictiva por tratarse de un procedimiento excepcional en tanto que se aparta del modo ordinario de acceder los títulos al Registro de la Propiedad.

Destaca a continuación que, no obstante, la interpretación restrictiva que debe presidir esta materia, cabe la reanudación del tracto mediante expediente cuando, aun no habiendo interrupción en sentido estricto, exista una extraordinaria dificultad para obtener la titulación que permitiría la inscripción por el procedimiento ordinario.

Doctrina de la DGRN.

I Excepcionalidad del expediente para reanudar el tracto interrumpido

Es doctrina reiterada del Centro Directivo que el expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inscrita, y que dicha excepcionalidad justifica una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción.

En esta línea dicta las siguientes conclusiones: (i) No hay verdadera interrupción del tracto cuando los promotores adquirieron del titular registral o de sus herederos (cfr. Resoluciones 18 de marzo de 2000, 17 de febrero de 2012 y 2 y 23 de octubre de 2014 y actual artículo 208 de la Ley Hipotecaria). (II) Si hay interrupción cuando existen varios títulos pendientes de inscripción, pero no cuando sólo falta la elevación a público de un documento (RRDGRN de 2 y 23 de octubre de 2014). (iii) Si hay interrupción del tracto cuando el promotor del expediente adquirió, no de todos, sino sólo de alguno o algunos de los herederos del titular registral (RRDGRN de 14 de abril y 10 de noviembre de 2016).

¿En base a lo expuesto, hay verdadera interrupción del tracto sucesivo en el caso planteado? NO, pues solo falta la elevación a público del documento privado fechado en 1945 y los promotores son los herederos de quien adquirió del titular registral.

II Matización de la Doctrina: la extraordinaria dificultad.

Se admite el expediente de dominio, incluso en aquellos casos donde no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados (RRDGRN de 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012 o 24 de marzo de 2015).

¿En el caso discutido cabe considerar que concurre una extraordinaria dificultad que justifica el expediente de dominio? SI. La Resolución tiene en cuenta las siguientes circunstancias: (i) De la documentación aportada no resulta acreditado que los otorgantes del documento privado de venta fuesen todos los herederos de la titular registral no compareciente. (ii) Que el recurrente alega la imposibilidad de localizar a los herederos de la titular registral y de la transmitente (extraordinaria dificultad), herederos que por otra parte no han comparecido en el expediente tras cumplirse los trámites de publicación previstos legalmente. (iii) Que, aun localizando a los herederos de la titular registral, el promotor carecería de acción directa frente a aquellos herederos que no le transmitieron.

III Calificación registral sobre la correcta citación a los titulares registrales, causahabientes e interesados:

La necesaria y oportuna calificación registral de estos requisitos ha sido constantemente reiterada por este Centro Directivo (RRDGRN de 13 de noviembre de 2012, 26 de marzo, 30 de abril y 21 de octubre de 2014 y 29 de abril de 2015, entre otras). No procede exigir, sin embargo, que se acredite documentalmente en el procedimiento registral el fallecimiento de los titulares registrales o la cualidad de sucesores de los notificados en el procedimiento ni de los intervinientes en el documento privado, por ser circunstancias estas que han debido ser necesariamente valoradas por la autoridad judicial, sin que se extienda a ellas la calificación, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

IV Calificaciones sucesivas.

Es totalmente correcto que se formulen calificaciones sucesivas negativas cuando responden a sucesivas presentaciones en las que se aportan documentos diversos. De este modo si al aportar los documentos exigidos en la primera calificación surgen nuevos defectos, éstos obviamente deben ser objeto de calificación negativa, sin que ello infrinja la exigencia formal de calificación íntegra del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria (RRDGRN de 16 de enero de 2008, 17 de junio de 2010 u 11 de noviembre de 2015). (JAR)

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337.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD Y LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN. 

Resolución de 13 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de disolución y liquidación.

Hechos: Se presenta en el registro escritura de liquidación y extinción de una sociedad cuyo objeto es el del transporte.

La registradora considera que para el cierre de hoja es necesaria la cumplimentación de lo exigido en el artículo 20.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y que exige para ese cierre de hoja, si se trata de sociedades promotoras, la acreditación de la constitución de las garantías establecidas por la Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido», a menos que el liquidador manifieste, bajo su responsabilidad, que no se ha promovido ninguna edificación de las que deban prestarse las garantías.

El interesado recurre centrando su alegación en que el objeto de su sociedad nada tiene que ver con la promoción inmobiliaria.

Doctrina: La DG, en base al objeto de la sociedad, revoca la nota de calificación.

Estudia el juego del artículo 20 de la LOE tanto en relación con el Registro de la Propiedad, como con relación al Registro Mercantil.

En relación a este último indica que el indicado artículo 20 impone el cierre registral exclusivamente en relación con los individuos o sociedades que ostenten la cualidad de promotor de edificación el cual, según el artículo 9.1 de la misma Ley  es la “persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título”. Por tanto, la exigencia del artículo 20 “sólo será predicable respecto de los empresarios individuales o sociales que desarrollen dichas actividades en el desarrollo de su objeto social”, objeto que consta en la propia hoja de la sociedad y por tanto será conocido por el registrador mercantil a la hora de emitir su calificación.

La DG no desconoce en su resolución que una sociedad, aunque no tenga por objeto la promoción, puede realizar obras y que el objeto no limita las facultades de los administradores, pero de ello no puede derivarse que la exigencia del artículo 20 deba aplicarse a toda sociedad, sea cual sea su objeto, pues como tiene reiteradamente establecido el propio CD la calificación no debe basarse en meras conjeturas.

Entra a continuación la DG en la forma en que se debe dar cumplimiento al precepto pues este habla de “acreditar” ante el Registro. Con relación a ello dice que no puede trasladarse sin más al ámbito mercantil el sistema de acreditación que se exige en relación con el registro de la propiedad mediante la presentación de la documentación necesaria para acreditar la constitución de los seguros que en su caso sean procedentes. Por ello concluye que sólo será exigible “la declaración del empresario individual o del liquidador de la sociedad relativa a que las garantías han sido debidamente suscritas”. Y por supuesto sin han prescrito las acciones o no se ha promovido obra alguna pese al objeto de la sociedad, será suficiente también una declaración en dicho sentido.

Para llegar a este solución la DG se apoya en que “en ningún caso la cancelación en el Registro Mercantil produce la extinción de la eventual responsabilidad de la sociedad, que se traslada a los socios (vid. artículo 399 de la Ley de Sociedades de Capital), y que el liquidador es la persona encargada, en el ámbito societario, de llevar a cumplimiento aquellas obligaciones sociales que estuviesen pendientes aún después del cierre del folio, sin perjuicio de su responsabilidad personal por los actos de liquidación (artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Comentario: Interesante resolución de la DG en cuanto supone de clarificación de la aplicabilidad del artículo 20 de la LOE en el ámbito del Registro Mercantil.

Dos son las conclusiones que extraemos de la resolución:

— Que el artículo 20 sólo es aplicable a las sociedades que tengan por objeto la promoción de obras en el sentido del artículo 9 de la LOE.

— Que, para su cumplimentación, se hayan o no promovido obras, basta la mera declaración del liquidador en la escritura. (JAGV)

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340.** AMPLIACIÓN DE EDIFICACIÓN EN AUTO JUDICIAL DE EXCESO DE CABIDA.

Resolución de 14 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial recaído en expediente de dominio que declara la mayor superficie de suelo y de edificación de una finca. 

Hechos: se presenta auto judicial dictado en expediente de dominio – exceso de cabida. Según el Registro, la finca tiene una superficie construida de 59,20 metros cuadrados. Según el auto, 97,15 metros cuadrados. Según certificación catastral descriptiva y gráfica, 110 metros cuadrados.

El Registrador califica negativamente pues implicando la inscripción del exceso de cabida de la finca, una declaración de la ampliación de la obra existente es preciso el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigibles para la inscripción de este tipo de actos jurídicos y señala, además, la falta de coincidencia de la descripción de la edificación con la de la certificación catastral descriptiva y gráfica.

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación con cita en la R. de 10 de noviembre de 2016. Son dos las cuestiones a destacar:

Primera.- El título formal para inscribir la obra nueva o su ampliación. De los artículos 202 y 208 LH resulta que: “(…) la escritura pública no es el único título formal en el que puede declararse la existencia de edificaciones para su constancia registral, sino que basta que se hagan constar «en los títulos referentes al inmueble», y de entre tales títulos no cabe excluir al auto judicial recaído en un expediente de dominio (…) Todo ello sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de los demás requisitos exigidos en cada caso por la Ley de Suelo y en su caso, por la Ley de Ordenación de la Edificación”.

Segundo.- La identidad de la edificación según el título y la certificación catastral. El artículo 28.4 de la Ley de Suelo permite la inscripción de edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, cuando ello se acredite (entre otros medios posibles) mediante certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en la que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.

En el presente caso en la certificación catastral descriptiva y gráfica consta como año de construcción 1970 y el registrador señala como defecto la falta de coincidencia en los datos descriptivos de la edificación según consta en el título, respecto a los que figuran en la certificación catastral.

Sin embargo, la DGRN revoca el defecto toda vez que, según el testimonio del auto, la superficie construida de la edificación es de 97,15 metros cuadrados. Y, según la certificación catastral descriptiva y gráfica la superficie construida es de 110 metros cuadrados, constando que 50 metros cuadrados son de vivienda en planta baja y 47 metros cuadrados de vivienda en planta alta, además de 13 metros cuadrados de soportales (computados un 50%). Se observa, por tanto, como la superficie construida que consta en el título se corresponde exactamente con la superficie construida destinada a vivienda que figura en la certificación catastral, siendo la diferencia con la total superficie construida la parte destinada a soportales, resultando todo ello de la propia certificación catastral. Por tanto, se aprecia la identidad de la edificación según el título calificado con la que figura en la certificación catastral.

La última cuestión que apunta la Resolución, aunque no la resuelve por no haber sido tratada en la nota de calificación es la relativa a la fecha de terminación de la obra que consta en la certificación catastral pues no se precisa si la fecha señalada (año 1970) se corresponde con la edificación principal o con la ampliación, lo cual, tiene relevancia para que el registrador pueda calificar si ha prescrito la eventual infracción urbanística. Este tema fue tratado en la R. de 23 de abril de 2014 citada en la resolución ahora comentada (F.J.14º: (…) cuando hay dos etapas en la construcción, una la de la construcción inicial y otra la de la construcción de la ampliación, no es suficientemente expresiva una certificación catastral como la obtenida por el Notario e incorporada a la escritura en la que simplemente se alude al «año de construcción 1970» pues genera las lógicas dudas sobre las dos etapas que ha tenido la construcción, por lo que si sólo se expresa una de ellas, no hay base para entender que el año de la construcción 1970 sea precisamente el de la ampliación y no el de la construcción inicial”). (ER)

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341.** HERENCIA. CLÁUSULA DE RESIDUO.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos: La cuestión, en esencia, consiste en la interpretación de determinada cláusula testamentaria, recogida en sendos testamentos abiertos, otorgados por un matrimonio, en el que cada cónyuge establecía lo siguiente: 1ª) Reconoce al otro cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, y 2ª) Instituye herederos, por iguales partes a los dos hijos del matrimonio (A y B), sustituidos vulgarmente, por sus respectivos descendientes.

 Pero además y, también en cada testamento, y con el fin de mantener su patrimonio dentro de cada rama familiar, ambos cónyuges, habían establecido la siguiente cláusula 4ª, que es objeto de la controversia y que decía: “Los herederos nombrados (o sea los dos hijos) tendrán, como tales, plena facultad de disponer de su herencia, tanto por acto inter vivos como por causa de muerte. Pero en los bienes, que procedentes de la herencia /del testador/de la testadora, no hubieran dispuesto sus herederos, que fallecieran sin descendencia, los sustituye por los hermanos del testador/ de la testadora (se mencionan en cada uno los nombres de los hermanos), por iguales partes, sustituidos por sus descendientes respectivos. Tales herederos fideicomisarios lo serán con carácter puro desde el fallecimiento del testador/de la testadora, de manera que, en caso de premoriencia o incapacidad de los primeros herederos, se entenderán como sustitutos vulgares.”

Fallecidos ambos esposos causantes, se formaliza la escritura de herencia por los dos hijos del matrimonio A y B, que es objeto de calificación negativa, por parte de la registradora.

Registradora: Alega que en la escritura de herencia, no se hace referencia a que las adjudicaciones hechas a ambos herederos, se realizan, en cuanto a una mitad con el gravamen fideicomisario referido, teniendo en cuenta que los herederos fideicomisarios nombrados (hermanos de los causantes) lo son con carácter puro, y por tanto la inscripción ha de practicarse con el gravamen de dicha sustitución, en cuanto a una mitad a favor de los nombrados por el testador en su testamento y en cuanto a la otra mitad a los nombrados por la esposa, y desde el fallecimiento de los testadores, en cuanto a los bienes de que no hayan dispuesto los herederos que fallecieren sin descendencia.

Recurrentes: Alegan que el sentido de la cláusula discutida en ambos testamentos era que el caudal relictos se repartiera, caso de premoriencia de los herederos directos nombrados, por igual entre las dos ramas familiares, a efecto de que todos los bienes sean heredados por la familia del fallecido en segundo lugar, tras el fallecimiento de los hijos y a falta de descendientes de éstos: Por tanto, la redacción de los testamentos indica que dicha sustitución fideicomisaria a favor de los hermanos de los testadores sólo estaba prevista para el caso de fallecimiento de los herederos antes que sus padres, sin descendencia. Pero dado que el hijo ya está casado y tiene, a su vez, dos hijos y que la hija, carece de descendencia, pero ya ha hecho testamento, en el que dispone de los bienes, no procede la sustitución de residuo. Por tanto, la sustitución de residuo ha quedado extinguida y es inoperante.

DGRN: La DG indica que lo que realmente hay que fijar es la interpretación que se deba dar a ambos testamentos. Y es evidente que en los mismos, se establecen dos tipos de sustituciones: 1) Una sustitución vulgar a favor de los descendientes de cada heredero sustituido (los hijos de los causantes), y 2) Otra sustitución fideicomisaria de residuo, respecto de los bienes que integren el caudal relicto del testador/a integrada por aquellos bienes de los herederos del testador, fallecidos sin descendencia (lo que se determinará al tiempo de la apertura de la sucesión de estos hijos y herederos) y respecto de aquellos bienes que éstos no hayan dispuesto por acto inter vivos o mortis causa. Por tanto, esta sustitución fideicomisaria de residuo, sólo tendrá lugar cuando los herederos fiduciarios instituidos (los hijos), hubieran fallecido sin descendencia y no hubieren dispuesto de los bienes heredados de sus causantes, por actos inter vivos o mortis causa. Pero no se puede considerar extinguida dicha sustitución y considerarla inoperante, cuando no se va a conocer de la existencia o no de descendencia de los herederos, hasta el fallecimiento de éstos.

Por tanto, la interpretación lógica y sistemática del testamento, es la siguiente:

  • Si alguno de los hijos instituidos herederos por los primitivos causantes, le hubiere premuerto o resultare incapaz de suceder, se establecía una sustitución vulgar en favor de sus descendientes, y si alguno de ellos careciere de descendientes, su parte acrecería al otro heredero.
  • Y para el caso de que ambos hijos fallecieren sin descendencia y sin haber dispuesto inter vivos o mortis causa de los bienes heredados, se establecía una sustitución de residuo a favor de los hermanos de cada causante.

Hay otra cuestión y es la relativa al tema de si la sustitución de residuo puede gravar la totalidad de los bienes relictos, excediéndose en tal institución, ya que no se han exceptuado de la misma, aquella porción de bienes que constituye la legítima de los hijos y herederos, en cuya cuestión la DG no entra, al no haberse señalado como defecto por la registradora

Tampoco es obstáculo para la nueva calificación registral, la existencia de una primera calificación distinta, ya que la registradora no queda vinculada, ni por la calificación de cualquier otro registrador, ni por una calificación anterior de la misma, una vez que haya caducado la vigencia del asiento de presentación.

 La DG desestima el recurso y confirma la calificación. (JLN)

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343.*** PODERES. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO Y JUICIO DE CAPACIDAD ESPECÍFICO.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de préstamo hipotecario.

Hechos: En una escritura de préstamo con garantía hipotecaria comparece uno de los dos apoderados mancomunados del banco, (advirtiendo el notario de la necesidad de un segundo apoderado) y otros dos apoderados de la sociedad prestataria. El notario emite un juicio de suficiencia para los tres apoderados comparecientes a los que considera “con facultades suficientes para el otorgamiento de la presente” y a continuación un juicio de capacidad de todos los apoderados, “según actúan, con facultades legales necesarias y suficientes para la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que por la presente se formaliza”. Mediante una diligencia de ratificación posterior comparece el segundo apoderado del banco, ratifica, y el notario emite un juicio de suficiencia “para el otorgamiento de la presente”.

El registrador considera que el juicio de suficiencia es genérico, tanto el emitido para el otorgamiento de la escritura, como el de la ratificación.

El notario autorizante recurre y alega que hay un juicio de suficiencia y de capacidad expreso en la intervención de la escritura, para el negocio jurídico concreto, por lo que atribuye la opinión del registrador a una deficiente lectura de la escritura y considera por tanto que sus dudas no son racionales ni fundadas.

La DGRN revoca la calificación, siguiendo el criterio sentado en la Resolución de 4 de Julio de 2013.

Considera que, aunque el juicio de suficiencia es genérico (para todos los apoderados), el notario emite a continuación un juicio de capacidad concreto, pues específica el tipo de negocio jurídico contenido en la escritura; por ello considera que con el juicio de capacidad está emitiendo un juicio de suficiencia específico, que subsana y hace irrelevante lo que considera una deficiencia formal del juicio inicial de suficiencia.

COMENTARIO: Por tanto aunque el juicio de suficiencia (que suele ir en la intervención, después de la reseña de los poderes) sea genérico basta que en el juicio de capacidad se especifique el negocio jurídico objeto de la escritura para entender que el notario ha emitido un juicio de suficiencia específico, pues en definitiva está calificando concretamente el negocio jurídico que autoriza y la capacidad de los apoderados para este negocio, capacidad que no es sólo la natural sino también la capacidad jurídica derivada de los poderes reseñados. Lo dicho es extensible también a la diligencia posterior de ratificación.(AFS)

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344.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. DEPÓSITO DE TÍTULOS.INTERVENCIÓN DE LOS TENEDORES EN EL PROCEDIMIENTO.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria. 

Hechos: se presenta en el Registro testimonio de sentencia firme. Del fallo de la sentencia resulta:

Primero.- La declaración de nulidad de pleno derecho, por quedar afectada por el período de retroacción de la quiebra, de la constitución de hipoteca con la consiguiente cancelación registral de su inscripción, y,

Segundo.- La declaración de nulidad de pleno derecho de la declaración de aceptación cambiaria realizada respecto de 170 letras de cambio (que se identifican), teniéndola por no efectuada.

El Registrador califica negativamente en base a los tres siguientes defectos:

1º. No resulta la inutilización de los títulos transmisibles.

2º. Aunque los tenedores de los títulos han tenido intervención en el procedimiento de quiebra, no así en el procedimiento por el que se decreta la cancelación de la hipoteca en contra del principio de tracto sucesivo, y,

3º. Que siendo firme la sentencia no resulta la fecha de publicación del edicto de notificación, «dies a quo» para el cómputo del plazo de la eventual acción de rescisión si bien este último defecto no ha sido objeto de recurso.

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación. Dos cuestiones que destacar:

1) La inutilización de los títulos.

Del título presentado resulta que la totalidad de las letras de cambio se encuentran depositadas en el Juzgado con lo que la finalidad perseguida por el artículo 211 RH (la recogida e inutilización de los títulos) debe entenderse satisfecha. Mientras existan títulos en circulación, no podrá procederse a la cancelación de la hipoteca en tanto no se acredite la recogida e inutilización de los títulos.

2) La falta de intervención de los tenedores en el procedimiento.

– Es doctrina registral reiterada que no es posible la inscripción de una resolución judicial por la que se declare la nulidad de un derecho inscrito si el titular registral no ha tenido en el procedimiento la posición jurídica contemplada por el ordenamiento.

– Alega el recurrente que consta como hecho probado en la sentencia presentada que todas letras de cambio fueron depositadas en el juzgado y que sus tenedores pasaron a engrosar la lista de acreedores de la quiebra.

– Cuando se trata de una hipotecas cambiaria o en garantía de títulos transmisibles, para proceder a su cancelación por nulidad declarada en una sentencia judicial, es preciso que conste que la demanda se interpuso contra los eventuales titulares de las obligaciones o títulos pues “(…) el acreedor queda determinado por el hecho de ser tenedor legítimo de las cambiales, habiéndose admitido, por esta Dirección General, la aplicación analógica de algunos de los supuestos previstos en el artículo 156 LH en relación con la cancelación de títulos transmisibles por endoso o al portador”. Ver R. de 15 de febrero de 2006 y 16 de abril de 2009. (ER)

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345.** CONSTITUCIÓN SL. ERROR EN EL NIE DE UNO DE LOS FUNDADORES. SU RECTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN O, EN SU CASO, AL NOTARIO. PROBLEMAS DE DERECHO TRANSITORIO.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es muy simple.

Se trata de determinar si es inscribible en el RM una escritura de constitución de sociedad cuando el NIE que consta en la escritura de uno de los fundadores extranjero no es correcto pues consta de ocho dígitos en lugar de siete.

Para el registrador ello no es posible ya que dicho NIE “no cumple con los requisitos de la legislación que regula su determinación, pues está formado por diez caracteres, lo que imposibilita dejar constancia en la hoja de la sociedad de tal circunstancia exigida por el citado artículo 38 del RRM. A continuación, cita la Orden de 7 de febrero de 1997 que es la que regula la composición del NIE.

El notario recurre y alega que dicho número es el que figura en el documento presentado por el interesado y que en todo caso es fácil su rectificación por el registrador suprimiendo uno de los dígitos, precisamente el primero que es un 0 y que figura a la izquierda del resto de los números.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice de forma muy clara que “admitida la existencia del error en el documento que contiene el número de identificación de extranjero procede su rectificación al tratarse de uno de los datos que obligatoriamente debe constar en la inscripción a practicar en el Registro Mercantil. La trascendencia y efectos de la publicación de los datos en el Registro, así como su comunicación a otras bases de datos de interés público no permiten su constancia (errónea) una vez que se ha puesto de manifiesto”.

Añade que dicho error no es rectificable por el registrador pues “el error se encuentra en el título presentado ante el registrador (artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria), y, más concretamente, en el exhibido ante el notario autorizante”. Será la Administración concedente (la Dirección General de la Policía), la única que administrativamente tiene competencia para ello.

Finalmente sugiere la DG que puede ser el propio notario autorizante el que ante la claridad del error puesto de manifiesto rectifique la escritura “en los términos establecidos en la legislación notarial, al objeto de lograr la inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo acceder, con este objeto, a la propia página web existente al efecto (web oficial del Ministerio del Interior), en los mismos términos que por esta Dirección General se ha posibilitado a los registradores de la Propiedad para acceder en el supuesto contemplado en la Resolución de fecha 21 de marzo de 2016”.

Comentario: Recurso intrascendente que no tenía que haberse producido si el notario “motu proprio” hubiera actuado como le sugiere la DG, es decir, o bien aconsejando al interesado que acudiera a la administración concedente o rectificando él mismo el error que constaba en la escritura. Lo que en este caso no parece procedente es que lo rectifique el registrador dada la trascendencia del dato erróneo. Una cosa es que el registrador, ante un error manifiesto y que resulta claramente del propio contexto de la escritura o del contenido del registro haga constar en el registro el dato correcto y otra muy distinta que rectifique un número de identificación de uno de los interesados que consta en la escritura. No creemos que sea muy correcto, si lo rectificara el registrador, que la escritura de que se trata circule en el mundo mercantil con ese dato incorrecto pues el mismo será reflejado también de forma incorrecta en todos los trámites que tomen como base dicha escritura.

No obstante lo expuesto en la resolución, sobre la que se basa el anterior comentario, por parte del notario Alfonso de la Fuente Sancho se nos hace llegar unos datos que pudieran haber cambiado el sentido de la resolución.

Nos dice Alfonso que la Orden en que se basa la actual composición del NIE es efectivamente la de fecha 7 de febrero de 1997, citada por el registrador en su nota, pero que dicha orden, en su redacción vigente, procede de una modificación realizada por otra Orden INT/2058/2008, de 14 de julio.

En dicha Orden fue cuando se estableció que «El Número de Identidad de Extranjero estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente. Una vez agotada la serie numérica correspondiente a la letra X, se continuará siguiendo el orden alfabético.»

Pero en la Disposición Transitoria única de la misma Orden se vino a establecer que “Los Números de Identidad de Extranjeros asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden seguirán teniendo validez, manteniéndose indefinidamente por sus titulares, atendiendo al carácter personal, único y exclusivo del mismo”.

Es decir que, hasta julio de 2008, fecha de entrada en vigor de la modificación señalada, todos los NIE de extranjeros tenían 8 dígitos más la X y a partir de Julio de 2008 pasaron a ser de 7 dígitos más dos letras, pero los anteriores eran VÁLIDOS según la disposición transitoria anterior.

Lo que ocurre es que en la escritura que da origen al recurso, y quizás por ello ni el registrador, ni la DGRN tuvieron en cuenta la DT transcrita, no figuraba la fecha en que fue concedido el NIE por lo que difícilmente, uno u otra, podrían haber planteado una cuestión de derecho transitorio. Es sólo en el escrito de interposición del recurso cuando se indica por el notario de pasada la fecha de concesión del NIE, pero sin hacer alegación alguna acerca de su posible validez por aplicación de la DT, sino incluso insistiendo que el que debe hacer la rectificación es el registrador calificante.

De todas formas, según nuestras noticias, procedentes del Registro Mercantil competente, por parte de la Policía se procede sin problemas al cambio del antiguo formato de NIE por el nuevo. Por todo ello parece que lo aconsejable en estos casos es que, si la identificación del extranjero se hace en base a una tarjeta NIE anterior a julio de 2008, se le advierta al interesado la conveniencia o casi necesidad de que acuda a la Comisaría de Policía a los efectos de que se le expida una nueva tarjeta en la cual se suprimirá el ya famoso 0 que provocó la resolución. (JAGV)

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346.*** ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. SENTENCIA DEL TS QUE CONTRADICE LA ANTERIOR DOCTRINA.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución.

Hechos: Se presenta en el registro un mandamiento dictado el día 7 de marzo de 2017 por el que se ordena la cancelación de la anotación de embargo causada en dicho procedimiento –letra A–, así como la de las cargas posteriores a la misma –letra B–; pero a la fecha de presentación de dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad, la anotación letra A, en la que se sustentaba el procedimiento, se encontraba ya caducada y cancelada por caducidad.

El registrador, despacha la ejecución y deniega la cancelación de la anotación letra B, por estar caducada y cancelada por caducidad la anotación letra A en la que se sustenta la ejecución.

La nota anterior es recurrida por no considerarla el recurrente, ajustada a Derecho, basándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que resolviendo un supuesto idéntico, determinó la cancelación de las cargas posteriores.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Comienza nuestro CD haciendo referencia a la vigencia y caducidad de las anotaciones preventivas, la cual opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, por lo que, si no han sido prorrogadas previamente, carecen de todo efecto jurídico.

Como consecuencia de ello “los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes”.

Añade que “aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria)”.

En el caso de la resolución, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentan en el Registro, la caducidad de la anotación del embargo de los que dimanan ya se había producido.

El hecho de que se haya expedido la certificación de titularidad y cargas, que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, no implica ni su conversión en otra anotación ni su prórroga, ya que las anotaciones sólo se prorrogan en la forma establecida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

No obstante, todo lo anterior, recuerda nuestro Centro Directivo “que el actual titular registral tiene a su disposición los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica (artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que la confirmación del defecto suponga prejuzgar la decisión que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho, o por la ausencia de buena fe, sin que en vía registral pueda determinarse la prórroga indefinida de la anotación preventiva de embargo, por el hecho de haber sido expedida la certificación de cargas, por cuanto la prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas viene determinada por Ley y su caducidad implica la pérdida de su prioridad registral”.

En conclusión caducada la anotación en la que se basa el procedimiento, se puede inscribir la adjudicación pero con mantenimiento y sin cancelación de las cargas posteriores a la ejecutada, todo lo cual se podría haber evitado dictándose un mandamiento judicial que hubiera ordenado la prórroga de dicha anotación en cuyo caso hubiera subsistido registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y sería indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél.

Comentario: Desde el punto de vista registral esta resolución, que no hace sino reiterar doctrina de otras muchas resoluciones anteriores, es perfectamente congruente con los principios del sistema. Caducado un asiento deja de producir efectos, es como si nunca hubiera existido y por tanto ningún otro asiento puede apoyarse en él.

No obstante, traemos a colación con esta resolución-aunque existen ya antecedentes- una muy interesante y reciente sentencia del TS con motivo de una impugnación de calificación registral basada en esta doctrina. Creemos que esta sentencia, sobre todo porque reitera otra sentencia anterior, es de tal trascendencia que debe la misma ser objeto de un estudio más detallado. En este comentario de alcance nos limitaremos, prescindiendo de detalles, a exponer la doctrina que se deriva de la misma y que quizás pudiera hacer variar, en beneficio de los ejecutantes, la doctrina de la DG sobre la materia.

La sentencia a la que nos referimos es la sentencia de la Sala de lo Civil del TS en recurso 304/2015, de 7 de julio de 2017, siendo ponente Don Antonio Salas Carceller.

Se trataba, como hemos dicho, de la impugnación de una calificación negativa de un registro de la propiedad.

En ella el TS viene a decir que lo verdaderamente esencial en el procedimiento de ejecución es la certificación de cargas y gravámenes emitida por el Registro de la Propiedad. Esta certificación es esencial para el desarrollo del procedimiento de apremio. Conforme a la misma las partes tienen un conocimiento integral de la situación registral de la finca de que se trata y conforme a esta situación se hace la adquisición del bien inmueble ejecutado. Por ello cualquier alteración posterior de esta situación, como puede ser la caducidad de la anotación de embargo que provoca la ejecución, no modifica la situación proclamada por la certificación. Como consecuencia ineludible de ello la aprobación del remate y la adjudicación de la finca debe llevar como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores. Estas anotaciones posteriores carecen de preferencia sobre la que servía de base a la ejecución, pues la anotación de embargo que provoca la ejecución ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes.

Como vemos para el TS lo esencial es la certificación de cargas y gravámenes. No es que esta certificación prorrogue la anotación, lo que niega la DG y creemos que está en lo cierto, sino que la certificación “causa estado” y por tanto ese estado debe prolongar sus efectos más allá de la vigencia de la anotación. Lo que ocurra con posterioridad en nada debe afectar al ejecutante ni al adjudicatario, en su caso, del bien de que se trate. El principio de justicia material debe llevar a que este adjudicatario reciba la finca según los parámetros que se reflejaban en la certificación y para él debe ser indiferente la caducidad o no de la anotación que dio origen a la ejecución.

Como decimos, la doctrina del CD está perfectamente ajustada al derecho registral- principios de prioridad y de tracto sucesivo- pero no sabemos si la existencia de este claro pronunciamiento de nuestro más alto Tribunal, que ratifica otra sentencia del TS citada por el recurrente de fecha 12 de marzo de 2007, puede hacer cambiar su doctrina lo que sin duda facilitaría los procedimientos ejecutivos y evitaría al adjudicatario nuevos trámites que pudieran ser innecesarios.

El problema está en definitiva en determinar si la interpretación de los principios registrales citados debe ser rígida y literal o si aplicando la epiqueya debemos interpretar esos principios ajustándolos a las circunstancias de las personas, del tiempo y de la situación creada. Es de suponer que el TS también haya tenido en cuenta la aplicabilidad de los principios registrales, pues forman parte el ordenamiento jurídico, y por ello se nos hace muy cuesta arriba que la DG siga sosteniendo su doctrina en contra de lo que ya parece una doctrina consolidada de la jurisprudencia.

Pese a todo lo dicho debemos estar con nuestra DG en que lo más sencillo hubiera sido, qué duda cabe, que los ejecutantes se hubieran preocupado de la prórroga de la anotación ejecutada para evitar perjuicios posteriores y si no lo han hecho no deben extrañarse de sufrir sus consecuencias. (MGV)

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348.*** PROHIBICIÓN DE DISPONER: ALCANCE DEL CIERRE REGISTRAL

Resolución de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. 

Hechos: una participación indivisa de una finca inscrita a nombre de una sociedad se encuentra gravada por una anotación de prohibición de disponer ordenada por la AEAT como medida cautelar en el oportuno expediente administrativo. Tras la citada anotación, consta anotado un embargo. Se presenta ahora decreto de adjudicación como consecuencia de la citada anotación de embargo.

El Registrador califica negativamente alegando que no es posible la inscripción de la adjudicación puesto que sobre la misma existe una prohibición de disponer de carácter administrativo a favor de la AEAT, que es previa a la anotación del embargo (incluso al propio decreto) que dio lugar a la ejecución. 

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación y reiterada su doctrina sobre la eficacia de las prohibiciones de disponer y el alcance del cierre registral que provocan.

1,- LAS PROHIBICIONES DE DISPONER: REGULACIÓN Y CLASES.

– La regulación de las prohibiciones de disponer en nuestro derecho positivo es escasa y dispersa. Por razón de su origen y con arreglo al artículo 26 LH, cabe distinguir entre las prohibiciones legales, judiciales y administrativas y, voluntarias.

– Respecto a sus efectos y alcance, ha de citarse el artículo 145 RH.

  1. EFECTOS RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS VOLUNTARIOS.

De acuerdo con la doctrina de la DGRN, se han de distinguir dos grandes categorías:

Primera.- Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil: tratan de satisfacer intereses básicamente privados.

El artículo 145 RH impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, «a sensu contrario», que no impide los realizados con anterioridad. Sin embargo, tal inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará.

En consecuencia, si cuando otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer no tenía limitada su poder de disposición el acto fue válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer.

Segunda.- Las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.

En este caso prevalece el principio de prioridad (artículo 17 LH) frente a la interpretación expuesta del artículo 145 RH, provocando el cierre registral, incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

  1. EFECTOS RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS POSTERIORES FORZOSOS.

No obstante la prohibición de disponer, pueden tener acceso registral las anotaciones de embargo por deudas del gravado – e inscribirse la adjudicación derivada de tal embargo – y ello por las siguientes razones:

1) El principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 CC, que ha de prevalecer sobre la prohibición inscrita,

2) Mientras que las prohibiciones de disponer tienen su origen en la voluntad privada y protegen el interés particular del titular, el principio de responsabilidad patrimonial universal protege una cuestión de orden público por virtud del cual todo acreedor tiene derecho al cobro de su crédito.

3) El embargo es una medida cautelar cuya finalidad es anunciar la existencia de un procedimiento seguido contra el titular registral y la sujeción de los bienes anotados a las consecuencias del procedimiento.

  1. ESTUDIO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 170 LGT.

– Dispone el artículo 170.6 LGT que: “6. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas.

Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento”.

a) Se trata de una medida cautelar que, dirigida inicialmente por medio de un embargo contra persona distinta del titular registral, permite obtener un reflejo registral en los bienes de éste.

b) Esta circunstancia no es motivo para considerar que dicha anotación de prohibición de disponer se separa –en cuanto a su alcance y efectos– de la prohibición dirigida directamente contra el titular registral en cualquier otro procedimiento judicial o administrativo.

c) Por ello, ha de permitirse la inscripción o anotación de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando aquellos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes.

Concluye la DGRN señalando que: “Procede, en consecuencia, revocar el defecto consignado en la nota recurrida y acceder a la inscripción del decreto de adjudicación, sin que ello suponga perjuicio alguno para los intereses garantizados por la anotación de prohibición de disponer que, por su propia naturaleza y por constituir una carga anterior a la anotación de embargo que ha sustentado la ejecución, no va a ser objeto de cancelación. Como afirma la más moderna doctrina, un derecho de propiedad sobre el que recae una prohibición de disponer, será respaldo patrimonial para los acreedores de su titular, en su particular forma de configuración en su perspectiva activa, esto es: como tal será objeto de ejecución y, por tanto, de adquisición por el rematante en su caso, el cual adquirirá el dominio con la prohibición de disponer en los mismos términos que los ostentaba el ejecutado”. (ER)

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349.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR CON PACTO DE PRÓRROGA.

Resolución de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se rechaza la cancelación de una hipoteca en garantía de obligaciones al portador.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca sobre una finca en garantía de varias obligaciones al portador. La duración de dicha hipoteca se estableció en 1 año, pero se preveían prórrogas anuales hasta un total de 10 años, por acuerdo de las partes. El plazo de duración de la hipoteca (sin contar las posibles prórrogas, que no consta que se hayan producido) finalizó en 1990, por lo que se solicita ahora mediante instancia la cancelación de dicha hipoteca.

El registrador deniega la cancelación porque considera que hay que incluir en el cómputo de los plazos las posibles prórrogas hasta la fecha máxima fijada en la escritura, conforme a la doctrina de la DGRN que cita. Considera también que es indiferente que la prórroga sea automática o tenga que ser pactada, pues la finalidad de la norma es no causar perjuicio a un posible tenedor de las obligaciones y a su acción hipotecaria.

El interesado recurre y alega que la base de la doctrina de la DGRN citada por el registrador, en los casos de prórroga, es que dicha prórroga es automática o por la decisión unilateral del acreedor, pero que en el presente caso es necesario el acuerdo de ambas partes para la existencia de dicha prórroga. Al no constar en el Registro ningún acuerdo de prórroga ésta no se ha producido (de forma similar a lo que ocurre con las anotaciones de embargo no prorrogadas) y por ello no puede perjudicar a terceros, por lo que considera que procede la cancelación por caducidad.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda su doctrina, en los casos de cancelación prevenidos en el artículo 82.5 LH, según la cual el cómputo de los plazos de vencimiento de las obligaciones garantizadas con hipoteca con prórroga automáticas o a instancia del acreedor, se iniciará con el vencimiento de la última prórroga. Ver Resolución de 20 de Febrero de 2013.

Esta doctrina la considera aplicable también al presente caso de prórroga con pacto de ambas partes, pues la cláusula de prórroga inscrita despliega toda su eficacia, frente a tercero, sin necesidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad de cada una de las prórrogas posibles. Rechaza por tanto los argumentos del recurrente, en particular que se trate de un tercero hipotecario.

Recuerda que la cancelación regulada en el artículo 82.5 LH está fundamentada en el transcurso de los plazos civiles previstos para la prescripción de las acciones judiciales de los derechos inscritos, (de donde resulta la posibilidad de su interrupción), a diferencia de los casos de caducidad de los asientos (como en el caso de las anotaciones de embargos) en los que no cabe tal interrupción y, por ello, puede ser apreciada de oficio por el registrador.

Comentario: Para profundizar en dicha doctrina, que distingue entre prescripción de acciones judiciales de derechos inscritos y caducidad de asientos registrales, ver por ejemplo R. de 2 de Diciembre de 2015. (AFS)

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350.** ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Valladolid n.º 7, por la que se deniega la extensión de una anotación preventiva de embargo.

Hechos:

Se trata de un procedimiento seguido por una comunidad de propietarios contra la herencia yacente de los titulares registrales con carácter ganancial, presentándose en el registro el correspondiente mandamiento que ordena el embargo de la finca titularidad de los anteriores.

El registrador suspende la anotación ya que, al dirigirse la demanda ejecutiva contra la herencia yacente del titular o titulares, es preciso el nombramiento de un administrador judicial ex artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al menos que intervenga en el procedimiento alguno de los interesados en la herencia.

La recurrente alega que las deudas que afectan a la vivienda han sido reclamadas en diversos procedimientos judiciales seguidos por la comunidad contra la herencia yacente, y notificado en legal forma a los posibles herederos de dichos titulares, sin que se hayan personado en los mismos. La difícil notificación personal ha dado lugar a su notificación por edictos, siempre dentro de las garantías procedimentales en cumplimiento de la normativa de aplicación; cumpliendo así todas las garantías de defensa.

Por otro lado, entiende que la calificación recurrida carece de fundamento legal y que la decisión del registrador es incongruente al haber practicado en 2013 una anotación en similares circunstancias.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Con carácter previo a abordar el fondo del asunto, analiza dos cuestiones:

En primer lugar recuerda que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en los recursos gubernativos sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma, es decir, que hayan sido calificados por el registrador, sin que sea admisible que se aporten al interponer el recurso; sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso a fin de obtener una nueva calificación.

En base a esta consideración, en el caso del expediente no se puede tener en cuenta los documentos que justificarían según la recurrente que se ha notificado en legal forma al posible heredero de los titulares registrales.

 En segundo lugar, se detiene en las alegaciones de la parte recurrente en torno a la falta de motivación de la calificación y a la incongruencia en la decisión del registrador.

Como sabemos es doctrina reiterada de la DG que la nota de calificación ha de estar debidamente fundamentada, recogiendo con claridad y precisión los defectos por los que el registrador estima que no es posible la inscripción para que de este modo se pueda plantear adecuadamente un eventual recurso.

En el caso objeto de recurso, la nota de calificación en los fundamentos de Derecho hace mención expresa del artículo 166 del Reglamento Hipotecario, así como de distintas Resoluciones de este Centro Directivo aplicables a este supuesto, por lo que no puede aducirse falta de fundamentación jurídica, máxime cuando la recurrente ha deducido fácilmente cuál es el defecto de la nota de calificación que impide la inscripción como se deduce del escrito de recurso.

En lo que se refiere a la incongruencia debido al cambio de criterio del registrador, nos recuerda nuestro Centro directivo que en virtud del principio de independencia en el ejercicio de la función del registrador, al calificar, no está vinculado, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica.

Finalmente se centra en el fondo de la controversia.

Para ello comienza afirmando que es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), lo que desenvuelve en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Tras esto entiende necesario analizar, a la vista de los antecedentes de este caso y para establecer los requisitos que el registrador puede exigir para la extensión de la anotación conforme al artículo 166 del Reglamento Hipotecario, distinguiendo los distintos supuestos ante los que nos podemos encontrar: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, y c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral.

1. a) En caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse:

– que se demandó al titular registral,

– que ha fallecido y que

– se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse:

 – Si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.º, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios.

– Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.

b) Procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral: Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del iniciado el procedimiento, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador que la demanda se ha dirigido contra éstos, indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.º, párrafo segundo del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.

c) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

 En el caso que nos ocupa, la finca consta inscrita a favor de unos cónyuges con carácter ganancial.

 Del escrito de recurso se deriva que las deudas son posteriores al fallecimiento de los citados titulares registrales, siendo por tanto deudas de los herederos.

Por ello habría que determinar si estos herederos son o no determinados y en consecuencia aplicar los requisitos anteriores.

De la documentación presentada resulta que el procedimiento se interpone frente a la herencia yacente de los titulares registrales, el mandamiento judicial no contiene referencia alguna al posible heredero de los titulares registrales, ni que se haya intentado la notificación del procedimiento, por lo que sería necesario el emplazamiento de algún interesado conforme a la doctrina de nuestro CD si bien matizada en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Por todo lo anterior la DG confirma la nota, sin perjuicio de que puedan volver a presentar el título objeto de calificación, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso que según la recurrente acreditarían los intentos de notificación al supuesto heredero de los titulares registrales que implicarían la inexistencia de indefensión y la legitimación pasiva de la herencia, a fin de obtener una nueva calificación.(MGV)

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354.** REGISTRO MERCANTIL. REVOCACIÓN DE PODER. INTERPRETACIÓN DE FACULTADES. JUICIO DE SUFICIENCIA.

Resolución de 24 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y bienes muebles de Navarra a inscribir la revocación de un poder.

Hechos: Se presenta escritura de revocación de poder.

El notario autorizante hace constar que a su juicio y bajo su responsabilidad dicho poder es suficiente para el acto que se formaliza en la escritura por cuanto que, entre las facultades que el apoderado tiene conferidas, se encuentran relacionadas las de revocar los poderes conferidos por la sociedad.

Entre las facultades conferidas por la sociedad al revocante se encuentra la de «conferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social, y revocar los poderes conferidos».

El registrador deniega la inscripción pues a su juicio el apoderado sólo puede revocar los poderes que él mismo haya conferido.

La sociedad recurre diciendo que el apoderado puede revocar todos aquellos poderes conferidos por la sociedad y no únicamente aquellos otorgados por él mismo.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG tras repasar y reproducir una vez más su doctrina, ratificada por los Tribunales, acerca de la correcta interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001 y el artículo 166 del RN, añade que en este caso además “el poder que contenía la cláusula habilitante de la revocación figura inscrita, con el propio poder, en el Registro Mercantil, … y la inscripción hace fe del contenido del poder que se presume exacto y válido …” y por ello el registrador debe también llevar a cabo su calificación por lo que resulta del propio título y de los asientos del Registro. En este caso además “no puede entenderse que el juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas sea erróneo y, por tanto, incongruente con el contenido del negocio formalizado, y aparte de ello hay “un dato no baladí, aunque sea de índole gramatical, cual es que en la copia autorizada de la escritura de poder exhibida a la notaria para emitir el juicio notarial de suficiencia de facultades representativas, al relacionar las facultades que se confieren al apoderado («conferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social, y revocar los poderes conferidos»), aparece una coma delante de la conjunción «y», lo que, al margen de otros argumentos interpretativos, pone de relieve un claro indicio de que esa facultad revocatoria tiene sustantividad propia al margen de los poderes que aquel apoderado haya otorgado como representante de la sociedad”.

Ello hace que “debe entenderse que la facultad de revocar poderes es de carácter general, de tal manera que puede revocar cualesquiera conferidos por la sociedad sin limitación alguna, conclusión que por lo demás viene impuesta si se atiende a las reglas de interpretación que derivan de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, especialmente el 1284 («si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto»)”.

A ello se añaden razones de pura operatividad en la realidad del tráfico jurídico, por lo que no sería razonable entender que el apoderado con facultades revocatorias no pudiera revocar los poderes conferidos a personas que ya no forman parte del organigrama de la sociedad.

Comentarios: De la resolución examinada resulta que la interpretación puramente gramatical es un elemento muy importante que debe tenerse en cuenta a la hora de denegar o suspender determinado documento. Pero junto a esa interpretación puramente gramatical, que en algunos casos, como en el presente para el calificante, pudiera ser dudosa, debemos tener también en cuenta la realidad de la vida empresarial, la agilidad de los negocios mercantiles y por supuesto la afirmación clara del notario autorizante sobre la suficiencia del poder, juicio que dada la proximidad del notario con los otorgantes también se basará, aparte de elementos de interpretación de los contratos, en su posible conocimiento de la realidad diaria de los negocios y de la vida económica de la sociedad de que se trata.

También deriva de esta resolución un dato importante y es que pese al juicio de suficiencia notarial si del contenido el registro resultara lo contrario el registrador debe atenerse al contenido de sus libros prescindiendo del juicio notarial de suficiencia y por supuesto, si el juicio de suficiencia no fuere correcto o hubiere sido omitido, pero del registro resulta que las facultades son suficientes la escritura deberá ser inscrita. (JAGV)

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358.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD CON PARTICIPACIONES PRIVATIVAS POR CONFESIÓN. CONSENTIMIENTO DE HEREDEROS FORZOSOS SEGÚN NATURALEZA DE SU LEGÍTIMA. VECINDAD CIVIL. DERECHO SUCESORIO DE GALICIA.

Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1 a inscribir una escritura de extinción de comunidad.

Hechos: Se disuelve y extingue una comunidad de propietarios en la que algunas de las titularidades indivisas son privativas por confesión del cónyuge. En la escritura no se especifica, respecto de dichos titulares, el nombre del cónyuge actual de los casados ni tampoco, respecto de una copropietaria ahora viuda, las circunstancias personales de los herederos del cónyuge confesante del viudo.

La registradora encuentra dos defectos: no constan la identidad y vecindad civil de los cónyuges actuales de los titulares privativos por confesión; tampoco consta el consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge ya fallecido o el carácter privativo del bien en la partición hereditaria y su adjudicación al cónyuge viudo.

El notario autorizante recurre y se queja de que la calificación recurrida es una segunda calificación que exige requisitos que no contempló una primera calificación (de otro registrador) y que supone una “reformatio in peius”. Argumenta también que la disolución de comunidad y extinción de condominio no es un acto dispositivo, sino determinativo de derechos y que, además, ha de presumirse la vecindad gallega de los confesantes , (pues vivían en Galicia y la escritura se otorgó en Galicia), que la legítima, en su caso, sería la que establece la legislación gallega y su naturaleza es la de “pars valoris”, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 95.4 RH que sólo es aplicable cuando el acto es dispositivo y en el caso de fallecimiento, la legítima de los herederos del confesante es una “pars bonorum”.

La DGRN revoca parcialmente la calificación. Comienza por recordar que los registradores son independientes en sus calificaciones, incluso de las suyas propias anteriores.

Sobre la vecindad civil, señala la dificultad de prueba y la necesidad de aclarar ese punto en la escritura, por lo que habrá que estar a lo que resulte del título calificado. Recuerda que el artículo 161 RN establecía después de la reforma de 2007 una presunción relativa al lugar del otorgamiento de la escritura, salvo que el compareciente manifestara otra, pero que fue anulada por el TS. Declara también que en los ordenamientos forales en los que la legítima es un crédito contra la herencia (pars valoris) no será de aplicación el citado artículo 95.4 RH pero que para ello habría que determinar la vecindad civil de los cónyuges confesantes fallecidos en la escritura de extinción del condominio, cosa que no ocurre en la presente.

Sobre la naturaleza de la disolución y extinción de comunidad declara que es compleja, que es un negocio de atribución patrimonial, pues cambia el objeto de propiedad, y que, en definitiva, le es de aplicación los requisitos de los actos dispositivos.

Respecto de la calificación, revoca el primer defecto en cuanto exige la identificación de los cónyuges actuales de los propietarios por confesión porque sólo estaría justificado si el cónyuge confesante en su momento hubiera fallecido (y el actual fuera otro) , pero de la escritura no resulta hay base alguna para llegar a esa conclusión que fundamentaría la petición de la registradora.

En cuanto al segundo defecto, lo mantiene, pero no porque pueda presumirse la aplicación del derecho común a la sucesión del fallecido (como hace la registradora) sino porque no se acredita la inexistencia de herederos forzosos con legítima «pars bonorum». Bastará para subsanarlo que se exprese en la escritura la vecindad civil gallega del fallecido o que su sucesión se rige por la ley gallega (con su legítima de “pars valoris”) por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 95.4 RH. (AFS)

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359.** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA EN SA: SI EXISTE PATRIMONIO NO DINERARIO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE.

Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima.

Hechos: En Junta Universal y por unanimidad se transforma una sociedad limitada en sociedad anónima.

En la escritura el administrador manifiesta que, dado que del balance aprobado resulta que la entidad cuenta con efectivo y activos líquidos en cuantía superior al pasivo corriente, el patrimonio social dinerario cubre el capital social existente más todo el pasivo corriente. Por ello el notario hace constar que, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registros y de Notariado de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, no es legalmente exigible el informe de expertos independientes (…)»

El registrador sin embargo estima, y así lo hace constar en su calificación, que es necesario informe de experto independiente pues del balance de transformación resultan partidas que tienen la naturaleza no dineraria, como el inmovilizado material y las inversiones financieras a corto plazo.

El notario recurre e insiste que la sociedad cuenta con patrimonio dinerario suficiente para cubrir no solo su capital social y los fondos propios indisponibles, sino además todo el pasivo exigible, excluidas lógicamente el resto de partidas que integran el patrimonio neto o fondos propios

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación desestimando el recurso.

Hace un repaso a toda su doctrina sobre la necesidad de informe de experto independiente en las transformaciones de sociedad limitada a sociedad anónima recordando que como dijo en la resoluciones de 9 de octubre de 2012 y 26 de mayo de 2015, “en esta materia lo trascendente es determinar que el patrimonio neto cubre el capital social a fin de que no se vulnere el principio de integridad del capital” y por ello “en sede de transformación en sociedad anónima dicha circunstancia resulta suficientemente acreditada … con la preceptiva aportación del balance y del informe del técnico sobre valoración del patrimonio no dinerario”, concluyendo en la innecesariedad de ese informe sobre “la valoración de un patrimonio dinerario contenido en balance cuyo valor resulta de la partida correspondiente”. Así debe interpretarse en la actualidad el artículo 18.3 de la Ley 3/2009.

 Ahora bien la DG termina diciendo que “En el presente supuesto, del balance resulta claramente que la sociedad que se transforma tiene patrimonio no dinerario (inmovilizado material e inversiones financieras a corto plazo)” y en consecuencia “no puede acogerse la pretensión del recurrente habida cuenta de la trascendencia que el referido informe de experto independiente tiene para acreditar la existencia de dicho patrimonio no dinerario y su entidad en relación con la cifra del capital social”.

Comentario: La DG en esta materia es clara y terminante. Si del balance de la sociedad resulta que existe patrimonio no dinerario es necesario el informe del experto independiente y ello es independiente de que el capital de la sociedad que se transforma está más que ampliamente cubierto con existencia de metálico en el balance social.(JAGV)

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361.⇒⇒⇒ DERECHO DE TRANSMISIÓN. ¿NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE EN LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE? ACEPTACIÓN TÁCITA.

Resolución de 26 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 15, por la que se suspende la inscripción de una instancia de manifestación de herencia. 

Supuesto de hecho.

Don G.S.G solicita mediante instancia privada que se inscriban a su favor determinados bienes procedentes de tres herencias de las que resulta ser heredero único. El orden de los fallecimientos es el siguiente: (i) fallece en primer lugar su madre, doña P.G.M, (ii) posteriormente su hermano, don F.J.S.G, (iii) y después su padre, don D.F.S.G.

El hermano fallecido (F.J.S.G) estaba casado y no tenía descendientes, resultando ser heredero abintestato su padre (fallecido en tercer lugar) sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria de la esposa, doña F.G.P. Este hermano fallecido había sido instituido heredero por su madre (fallecida en primer lugar), correspondiéndole una cuarta parte indivisa del bien cuya inscripción ahora se solicita y se discute.

En su día se había otorgado la escritura de herencia con liquidación de los gananciales del fallecido hermano, pero no se inventarió en ella la cuarta parte indivisa del bien cuya inscripción ahora se pretende.

La calificación registral entiende que la viuda del hermano, como legitimaria, tiene un derecho sobre la cuota indivisa del bien cuya inscripción se pretende, por lo que debe adicionarse la escritura de herencia del hermano para incluir dicha cuota indivisa, salvo que la esposa del hermano renuncie a la legítima que le corresponde.

Planteamiento.

Ante la situación jurídica expuesta conviene explicar más detalladamente el desarrollo del recurso por la trascendencia que puede tener esta resolución, que parece apartarse de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 1006 CC y del criterio mantenido por el Centro Directivo en recientes resoluciones.

Fundamento de la calificación registral: El registrador no califica en base al artículo 1006 CC porque niega que se trate de un derecho de transmisión, y ante las alegaciones del recurrente (que sí alega el derecho de transmisión con cita de la doctrina del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registro y del Notariado) dice que no hay derecho de trasmisión porque el hermano fallecido ha aceptado tácitamente la herencia, por ser esta la “conclusión más razonable”.

Reconoce, no obstante, que “… si bien es cierto que el registrador no puede apreciar supuestos de aceptación tácita dada la exigencia legal de acreditación fehaciente de los hechos o actos inscribibles (R 22.01.98) si puede apreciarlo cuando se acompañan los documentos relacionados en hechos. Si veinte años después del fallecimiento de su madre seguía viviendo, junto con su mujer, en la casa y no era a título de arrendatario tenía que serlo como heredero que es la conclusión más razonable pues se trata de una conducta reveladora de su intención de manifestarse como heredero…”.

Alegaciones del recurrente: Niega que haya habido aceptación tácita de la herencia y dice que se trata de un supuesto de derecho de transmisión del artículo 1006, de modo que, fallecido su hermano sin aceptar ni repudiar la herencia materna, es el recurrente quien hereda directamente a su madre por virtud del derecho de transmisión ex. art. 1006 y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (STS 11 de septiembre de 2013) y secundada por la Dirección General de Registros y Notariado (RR. 26 de marzo y 11 de junio de 2014).

Doctrina de la Resolución.

Concluye la Resolución diciendo que procede “desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación”.

¿Confirma realmente la Resolución la calificación registral? Veamos lo que dice en los Fundamentos de derecho:

1 Sobre la aceptación tácita de la herencia por parte del hermano fallecido: dice la Resolución que “… En el presente expediente concurre además una circunstancia especial referida a la posible aceptación tácita de la herencia por el heredero transmitente, aceptación tácita, que, sin embargo, tiene un ámbito más judicial que registral…”.

Aunque parece dar a entender que no cabe “esa conclusión razonable” a que llega la calificación registral, por ser esta materia que debe ser conocida por los tribunales de justicia en el juicio correspondiente, sin embargo dice en el punto 5 de los Fundamentos de derecho que (i) o se acredita fehacientemente que ha existido un contrato susceptible de permitir al hermano fallecido el uso de la vivienda sin ser heredero, (ii) o bien ha disfrutado a título de mera tolerancia, (iii) o bien ha disfrutado como propietario por título de herencia, conclusión esta última a que llega la calificación registral.

Dado que la mera tolerancia es una situación de hecho cuya apreciación queda reservada a los tribunales, parece concluir la resolución que hay una aceptación tácita.

2 Sobre el derecho de transmisión y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo:

La Resolución, después comentar el contenido de la Sentencia citada, parece minimizar su alcance pues recuerda el supuesto contemplado por ella y dice que “…Es esta la única cuestión que trata de resolver el Tribunal Supremo…”, y transcribe a continuación parte de la Resolución de 22 de octubre de 1999 que mantiene sobre el derecho de transmisión la tesis tradicional y contraria a la reciente doctrina jurisprudencial y a las recientes resoluciones de la Dirección General.

Comentario.

1 ¿Puede concluirse a la vista de esta Resolución que la Dirección General ha cambiado su criterio sobre las consecuencias del derecho de transmisión, postulando la vuelta a la doctrina anterior a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013? A mi juicio, NO.

Parece muy forzado concluir que la Dirección General esté cambiando nuevamente el criterio en una Resolución como la presente, que, en mi opinión, resulta poco clara en la argumentación y en el fallo, pues no cabe olvidar que confirma la calificación y que dicha calificación descarta que exista un derecho de transmisión.

Por otro lado, decir que la única cuestión que trató de resolver la Sentencia de 2013 fue el supuesto de hecho planteado me parece que no se ve confirmado por el texto de la propia Sentencia, que se ocupa de fijar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión optando por una de las posturas tradicionalmente enfrentadas (Fundamento segundo, punto 4 de la Sentencia).

2 Sobre la conclusión de que se trata de una aceptación tácita en base al tiempo de ocupación de la vivienda y a la falta de pruebas fehacientes que contradigan dicha conclusión, me parece excesivo.

Una cosa es que por las circunstancias concurrentes haya una duda razonable que impida la inscripción y otra bien distinta imponer una aceptación tácita que el interesado niega y sin audiencia de la viuda (audiencia que por la propia naturaleza del procedimiento registral es impropia).

¿Qué ocurriría si la viuda del hermano no rectificara la escritura de herencia ni renunciara a su legítima y se limitara a declarar que su marido no había aceptado la herencia? ¿Se impondría en este caso el criterio de la aceptación tácita ¿Y si se recurriera la resolución del Centro Directivo, qué alcance tendría la decisión judicial? ¿Podría decidirse en dicho recurso judicial si ha habido o no una aceptación tácita, o se limitaría a resolver sobre si tal decisión entra dentro del ámbito competencial de la Dirección General y de la calificación registral?

En esta materia conviene consultar en la sección Normas Básicas de esta página el artículo 1006 del Código Civil. (JAR)

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362.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009.

Resolución de 26 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, NOTA Y DECISIÓN DGRN.- Una persona física, con la asistencia de una intermediaria profesional, garantiza con hipoteca sobre una vivienda un préstamo para reunificación de deudas de otra persona física. La registradora exige el cumplimiento por el acreedor de los requisitos de la Ley 2/2009, la DGRN confirma la nota.

LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.- Para saber si es aplicable la Ley 2/2009 cuentan las siguientes circunstancias: a) se señala que el deudor, que es una persona física, es empresario; b) se manifiesta que el acreedor, que es una persona física, no es profesional del crédito; c) se indica como destino del préstamo la «reunificación de deudas y obtención de liquidez», pero sin señalar si estas deudas se encuentran relacionadas con su actividad empresarial o si son privadas, y d) se hipoteca una finca que el Registro de la Propiedad se encuentra descrita como «parcela de terreno», en la escritura se señala en varias ocasiones que se trata de una vivienda y que no tiene el carácter de vivienda habitual del deudor.

EL DEBATE.- Se discute la competencia de los registradores para realizar indagaciones más allá de su Registro para averiguar la habitualidad del prestamista pese a su manifestación en contra. Se recuerda que el recurso no puede entrar a valorar defectos existentes, pero no denunciados en la nota o no impugnados. […]

De la nota denegatoria resulta que la persona física prestamista es titular de otras cinco hipotecas vigentes –según consulta de la registradora al Servicio de Interconexión entre los Registros- y lo ha sido de otras ocasiones, en hipotecas hoy canceladas, lo que reconoce el prestamista alegando que se trata de inversiones y que en la habitualidad lo determinante es el ejercicio de la actividad a través de, una organización productiva-comercial-profesional, lo que afirma no tiene lugar en su persona […] El recurrente alega que ha manifestado su carácter no profesional, lo que no queda desvirtuado por los cinco préstamos que son un volumen reducido para representar profesionalidad, que la hipoteca no es sobre vivienda y que la aplicación de la Ley 2/2009 no se presume. […]

Conforme a la EM Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014 y al art. 18 Ley 2/2009 ha sido correcta la actuación de la registradora al acudir, como medio para completar la calificación, a la consulta de los asientos de otros registros a través del Servicio de Interconexión entre los Registros, y no admitir sin más como suficiente la manifestación negativa del acreedor acerca de su condición de profesional, ya que la protección de los derechos de los consumidores exige extremar la diligencia y la utilización de todos los medios al alcance en el control del cumplimiento de la legalidad […] La manifestación negativa del acreedor, no entidad de crédito, de no dedicarse profesionalmente a la concesión de préstamos únicamente será admisible si queda confirmada por la búsqueda negativa en las bases de datos registrales, pero no si de dicha consulta resulta que es titular de otros créditos hipotecarios. […]

Es doctrina de este Centro Directivo […] que el registrador […] puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente [se enumeran varios] […] y en este sentido el otorgamiento de sucesivos préstamos hipotecarios en un número considerable constituye […] un indicio suficiente del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando desvirtuada la manifestación del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura […]

Respecto a la difícil cuestión de cuántos créditos o préstamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteración en la concesión de préstamos y para hacer aplicable la Ley 2/2009, pese a su complejidad basta con dos […]

La afirmación del recurrente de que la habitualidad en el ejercicio de una actividad exige la existencia de una organización productiva-comercial-profesional (y […] también del anuncio del ejercicio del comercio por circulares, periódicos, carteles o rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, la existencia de un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil), no puede admitirse cuando se acredita fehacientemente una continuidad en el ejercicio de la misma, aparte de que esa organización la puede suministrar otra entidad que gestione los créditos por cuenta del prestamista, como pudiera ocurrir en este caso con la entidad intermediaria […] la afirmación de la parte recurrente de que la aplicación de la Ley 2/2009 lo sería sólo a la empresa intermediaria […] debe señalarse que prestamista e intermediario se encuentran sujetos a dicha ley […] sin perjuicio de que la aportación de la información precontractual y contractual llevada a cabo por el intermediario en representación del prestamista libere a éste de suministrarla personalmente.

EL DESTINO DEL PRÉSTAMO.- 5. […] la recurrente afirma que constituye un requisito objetivo para aplicar la Ley 2/2009 que los contratos de crédito garantizados por una hipoteca recaigan sobre bienes inmuebles de uso residencial […] Pero esa afirmación no puede admitirse porque, […] la Directiva 2014/17/UE constituye una norma de mínimos […] El ámbito de aplicación de dicha normativa viene determinada […] no por la naturaleza del bien hipotecado (parcela, vivienda o local de negocio), ni por la naturaleza física o jurídica de la persona prestataria, sino por el destino del préstamo o crédito concedido para una actividad ajena a la propia actividad empresarial o profesional del prestatario.

  1. […] lo primero que llama la atención es la ambigüedad de la escritura […] Así, serían factores favorables a un destino empresarial vinculado a la actividad propia del deudor [1] la manifestación de su condición de empresario, [2] la indicación de que el préstamo tiene por finalidad «la reunificación de deudas y obtención de liquidez», expresión habitualmente asociada a una actividad empresarial, [3] o que la finca hipotecada figura en la certificación catastral con un uso de «Ocio-Hostelería», con una superficie total construida de 3.589 metros cuadrados y con un sótano para espectáculos, negocio que podría ser el destinatario del préstamo.

Sin embargo, operan en contra de ese destino empresarial vinculado a la actividad propia del deudor, [1] la circunstancia de que la reunificación de deudas es posible también en el ámbito privado, siendo que en esta materia operan las presunciones en favor de la aplicación de la normativa protectora de los consumidores, [2] y que la naturaleza de la finca gravada no es determinante para señalar el destino del préstamo, […]

En cuanto a la condición de empresario del prestatario, la simple referencia a tal condición en la comparecencia, como un dato identificativo más, no permite deducir que se esté actuando dentro del marco específico de su actividad como tal empresario, cuestión ésta que no cabe presumir, sino que debería haberse invocado expresamente en el título. Antes al contrario, y ello es el factor determinante de la decisión de este expediente, tanto en la oferta vinculante como en la información normalizada europea anexa a la misma, el crédito se califica de hipotecario «privado» y de «crédito al consumo» respectivamente, por lo que debe aplicarse la normativa de la Ley 2/2009.

EXIGENCIA DOBLE Y SIMULTÁNEA.- 7. En cuanto a la circunstancia de que la entidad de intermediación, sí cumple con los requisitos de inscripción en el registro especial y de aval bancario establecidos en la citada Ley […] ello no impide que la prestamista, que presumiblemente se dedica a esta actividad crediticia profesionalmente, deba cumplir también tales requisitos legales, porque los mismos son exigibles respecto a cada profesional y a cada uno respecto del registro propio de la actividad de concesión de créditos o de intermediación a la que se dedica. […]

  1. Por último, reiterar que la ausencia del cumplimiento de los requisitos […] según el art. 9.2 de la ley de referencia, es considerado infracción muy grave, aplicándose lo dispuesto en los arts. 51 y 52 TRLGDCU.

Estos arts. 51 y 52 TRLGDCU no establecen la invalidez del contrato sino la imposición de unas multas y la posibilidad del cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio, por lo que en tales casos el defecto debe considerarse subsanable a posteriori, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acreditar, alternativamente en este supuesto concreto, bien que realmente el acreedor no tiene el carácter de profesional de la concesión de créditos, o bien que el verdadero destino del préstamo ha sido la actividad empresarial del prestatario.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.

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363.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD EN ACCIÓN DE COSA COMÚN ACUMULADA AL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de un acuerdo privado de extinción de comunidad por transacción entre cónyuges que es homologado o aprobado judicialmente. Este acuerdo de división trae causa de una crisis matrimonial, tal y como resulta del encabezamiento del título judicial objeto de presentación. Los interesados manifiestan en el escrito de recurso que la acción de división del patrimonio común obedece a razones de economía procesal, por lo que, al amparo del artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han decidido acumular la acción de división de la cosa común al proceso matrimonial de divorcio.

El bien objeto de liquidación y adjudicación –que, por otro lado, no puede considerarse como la vivienda habitual de los esposos– consta inscrito a favor de los cónyuges por mitad y con carácter privativo, por haber sido adquirido por ambos cónyuges en estado de casados en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales.

Doctrina de la Resolución.

1 La DGRN confirma que el acuerdo transaccional homologado judicialmente en un procedimiento de división de patrimonios (arts. 782 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no es per se título inscribible, sino que debe protocolizarse notarialmente y ello sin perjuicio de la eficacia obligacional del acuerdo alcanzado. Precisamente dicha eficacia obligacional permite que una de las partes puede exigir de la otra el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, o solicitar el auxilio judicial para llevarlo a cabo en rebeldía.

2 Este criterio se altera, sin embargo, cuando se trata de un convenio regulador homologado judicialmente en procedimiento de separación o divorcio, y también en casos como el presente, en el que, aun no habiendo formalmente una acumulación de acciones (art. 437 LECivil), debe considerarse que nos encontramos ante una resolución judicial de división de un patrimonio, relativo a una vivienda adquirida en pro indiviso por ambos cónyuges, en régimen de separación de bienes, objeto de aprobación u homologación judicial, y cuya relación con el procedimiento de divorcio que implica la disolución del matrimonio queda perfectamente establecida en el título objeto de presentación, al referirse a «Procedimiento: División Bienes en Comunidad Ordinaria indivisa –001596/2014– como consecuencia del divorcio n.º 469/2013-C», por lo que (…) el documento ahora presentado es susceptible de inscripción registral, por lo que debe estimarse el recurso”

Comentario.

La Dirección General nuevamente reitera que el convenio transaccional homologado judicialmente no deja de ser por virtud de la homologación un documento privado, por lo que, sin perjuicio de su eficacia obligacional, no constituye por si mismo título inscribible al no ser documento público, y de ahí que se necesite su protocolización notarial.

Este criterio es consecuencia del principio de legalidad y de la indisponibilidad de las formas y de los procedimientos por parte los ciudadanos, lógica exigencia del principio de seguridad jurídica propia de un Estado de derecho.

No obstante, este principio general, se viene considerando que el convenio regulador homologado judicialmente en el seno de un procedimiento de divorcio o separación judicial constituye título inscribible por incardinarse en un proceso matrimonial y en la medida que se refiera a la vivienda familiar, bienes comunes o liquidación de situaciones familiares. Al convenio regulador propiamente dicho ha de añadirse, conforme dice la resolución, aquellos otros cuya relación con el procedimiento matrimonial resulte indubitada, como es el caso. (JAR)

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364.⇒⇒⇒ ADJUDICACIÓN A UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR EJECUCIÓN JUDICIAL DE INMUEBLES SITOS FUERA DE LA COMUNIDAD.

Resolución de 26 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad del Ferrol, por la que se suspende la inscripción derivada de un procedimiento de ejecución judicial.

Hechos: Los hechos que dan lugar a esta resolución son los siguientes:

A virtud de determinada sentencia, dictada en procedimiento ejecutivo ordinario, se traba embargo por una comunidad de propietarios, por impago de determinada deuda (no dimanante de impago de cuotas de comunidad), no formando parte el ejecutado de dicha comunidad, y sobre determinados bienes inmuebles, no integrados en el edificio que constituye la misma (concretamente sobre una finca rústica, una casa, y una cuota de local destinado a garaje), los cuales fueron, finalmente, adjudicados a la comunidad ejecutante.

Registrador: Alega, de un lado, que no consta la firmeza de la resolución judicial presentada, conforme al artículo 82.1 de la LH (aunque este extremo no es objeto de recurso posterior). Además, el registrador, manifiesta que no consta que el demandado (una mercantil) sea propietaria de ningún inmueble en el edificio de la comunidad; que dicha comunidad de propietarios, ejecutante, carece de personalidad jurídica y por tanto no puede ser titular de bienes y derechos en el registro de la propiedad, más cuando los inmuebles ejecutados, no se integran en el edificio en que la comunidad de propietarios.

Hace constar que la jurisprudencia ha admitido ciertas actuaciones de la comunidad de propietarios, en el ámbito procesal, arrendaticio, y otros, dando a aquella, capacidad para litigar, pero que la misma no puede ser, con carácter general, titular registral, ni propietaria de un bien, y ello de acuerdo con lo que dice el art. 9 de la LH, tras la Reforma de la ley 13/2015, que establece que “podrán practicarse anotaciones de demanda y embargo a favor de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal”. Sin embargo, dicha norma no supone que la comunidad de propietarios tenga una capacidad jurídica y de obrar, con carácter general. De hecho, en supuestos muy concretos, se ha admitido el acceso registral de inmuebles, a favor de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, en casos de ejecuciones judiciales, pero siempre como consecuencia de un embargo por deudas de un propietario de la comunidad, ya que una vez admitido el embargo, es lógico que se admita la adjudicación del bien embargado.

Para el registrador, se exige para la inscripción registral de los inmuebles ejecutados: que se trate de un embargo por deudas de uno de los propietarios; que el embargo se practique por impago de cuotas de la comunidad, pero no de deudas en general; y que el embargo se refiera a un bien situado en el mismo edificio de la comunidad ejecutante. Todo ello no ocurre, sin embargo, en este supuesto, en el que ni se trata de deudas de un propietario, ni tampoco se ha embargado un inmueble del edificio en comunidad de propietarios.

Recurrente: El representante de la Comunidad de Propietarios alega que, al igual que el precepto citado (art. 9 de la LH) admite la inscripción de inmuebles a favor de los patrimonios separados, lo mismo debe ocurrir con las comunidades de propietarios, ya que se puede considerar que una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal ostenta en cierto modo la cualidad de un patrimonio separado susceptible de ser titular registral de los bienes ejecutados.

Dirección General: Desistido por el recurrente practicar el recurso contra la primera exigencia del registrador (firmeza de la resolución judicial), la DG, da, ahora, un paso más y admite la inscripción registral de los tres bienes inmuebles, embargados y ejecutados, en favor de la comunidad de propietarios, aunque no se trate de deudas de uno de los propietarios de la comunidad y se adjudiquen bienes que no se encuentren en el edificio que regenta la comunidad.

Se parte de la RS de 12 de febrero de 2016, en la que se recogen determinados aspectos que caracterizan a la propiedad horizontal (R. 19 de Abril de 2007) en el sentido de que es una propiedad cuyo objeto es complejo: ya que supone la existencia de un elemento privativo (piso o local) y su participación inseparable en la titularidad de elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio, que lleva consigo una cuota de participación en el valor del inmueble y la inseparabilidad de las partes en copropiedad o elementos comunes. De esta forma la LH admite la inscripción del edificio en su conjunto, así como, separadamente, los diferentes pisos o locales. Esta propiedad horizontal ha superado el concepto romano de propiedad, ya que no se reconoce a los copropietarios la acción de división, ni el derecho de retracto, y se atribuye a la junta, las competencias para decidir en los asuntos de interés para la comunidad.

Por otra parte, si bien la regla general ha sido y es la de establecer la falta de personalidad jca., de la comunidad de propietarios, no se ha llegado a admitir la posibilidad de que la misma fuera titular registral del dominio de inmuebles, ya que no es una comunidad ordinaria de bienes, por lo que, si bien se admiten actuaciones de la misma en el orden procesal, administrativo y otros, con capacidad para litigar y capacidad procesal, no se ha llegado a admitir que, falta de personalidad jca., la misma sea propietaria de un bien inmueble y menos titular registral del mismo. Y aunque la actuación a que se refiere el recurso es anterior a la Reforma del art. 9 LH por la ley 13/2015, lo cierto es que esta ley ha permitido practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de dichas comunidades de propietarios, y además ser titulares registrales, dada su consideración unitaria, a determinados efectos legales, y además se le reconoce en el tráfico jco. la posibilidad de llevar a cabo arrendamientos de elementos comunes, capacidad procesal para demandar y ser demandada etc. La DG ha admitido también la posibilidad de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente en favor de colectividades imperfectamente identificadas (así una adjudicación de un inmueble a favor de una comisión de acreedores de una entidad suspensa) (RS 28 enero 1987).

Por tanto, concluye la DG “debe admitirse el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de uno de los propietarios, ya que admitido el embargo debe admitirse la adjudicación. Pero esta inscripción a favor de la comunidad de propietarios debe considerarse como una situación excepcional y transitoria, por lo que debe ser considerada en tránsito a su posterior transmisión a los copropietarios, en proporción a sus cuotas o a su conversión en elementos común.

Tampoco importa, en este supuesto, que el embargo inicial no fuera causado por la deuda de un propietario del edificio, ni que la propiedad embargada no fuera parte del edificio, sometido al régimen de propiedad horizontal.

Se fija como doctrina de esta DG: que, si la norma jca permite que la comunidad de propietarios en propiedad horizontal actúe como actor, y como titular de una anotación preventiva, deberá practicarse la inscripción a su favor, si como consecuencia del procedimiento le es adjudicado el inmueble objeto de la traba. No hay diferencia conceptual en la condición en que actúa la comunidad, ya reclame un crédito derivado de la obligación del pago de cuotas de la comunidad o si reclama un crédito derivado de cualquier otro concepto, y tampoco lo hay si la persona del deudor no es miembro de la comunidad de propietarios, ya que lo esencial es que se trata de una adjudicación judicial, derivada de la reclamación de un crédito de que sea titular la comunidad.

En definitiva, si la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal ostenta un crédito contra un propietario del propio régimen o contra un tercero, le asiste la facultad de instar judicialmente su cumplimiento, y en vía de apremio, instar la traba de cualesquiera bienes del deudor, así como su enajenación, vía subasta e incidentalmente su adjudicación e inscripción en el Registro de la Propiedad (artículos 670 y 673 LEC). Y todo ello, sin variar el hecho de que el régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jca. Ni la afirmación de que la inscripción practicada a su favor haya de considerarse una excepción a la consecuencia de que, si el bien adjudicado no está integrado como elemento en la propia comunidad horizontal, la situación no puede resolverse como considerándolo elemento común.

Por tanto, la DG estima el recurso y revoca la nota del registrador

Comentario: La cuestión que plantea esta RS es, francamente, muy importante, ya que admite la posibilidad de que, una comunidad de propietarios, llegue a ser, previo embargo, titular registral de varios inmuebles, situados fuera del edificio que regenta dicha comunidad; a virtud de una adjudicación judicial, la cual se puede haber llevado a cabo por deudas que no se deban a cuotas impagadas de los propietarios, e, incluso, no siendo el demandado titular de ninguna finca, en el inmueble que regenta dicha comunidad de propietarios. Establece además que ello no va en contra de la falta de personalidad jurídica de la comunidad de propietarios y del carácter de tránsito provisional, que tiene tal adjudicación. Estima además que, si el inmueble adjudicado, no forma parte del edificio de la comunidad, el mismo no puede transformarse en elemento común de la misma. (JLN)

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366.** CONSTANCIA REGISTRAL DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA NO SUPONE SU INSCRIPCIÓN, NI RECTIFICA LA DESCRIPCIÓN LITERARIA NI LA COORDINACIÓN DEL ART 10 LH.

Resolución de 27 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica de varias fincas.

Hechos: Según los antecedentes (que obran en los “Hechos” de esta RS), formalizada una escritura de compraventa, en que se enajenan varias fincas, y asignadas, por las partes, a las mismas determinadas georreferencias catastrales, no existe una correlación concreta entre la descripción literal de las mismas en el registro y las coordenadas georreferenciales atribuidas por las partes. Es por ello que la Entidad adquirente de dichos inmuebles, a través de una instancia privada, inicia el procedimiento registral que recoge el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para conseguir inscribir la totalidad de las referencias catastrales, relativas a las fincas en cuestión.

Registrador: El registrador, tras iniciar dicho procedimiento, lleva a cabo las notificaciones a que dicho precepto se refiere, denegando la constancia registral de algunas georreferencias, respecto de determinadas fincas concretas, que son aquellas a las que el recurso se refiere, debido a diferencias en cuanto a cabida, clase de cultivo y adición total o parcial, a algunas fincas, de otras nuevas georreferencias.

Dicho artículo 199 LH dice, resumidamente, en relación con este punto, lo siguiente: Si la calificación registral es positiva, la representación gráfica catastral de la finca se incorpora al folio real y se hace constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, lo que se notificará telemáticamente a éste y se refleja en la publicidad formal, que de la misma se expida. Caso de que el titular de la finca manifieste que la descripción registral no se corresponde con la realidad física de la finca, deberá aportar, además del certificado catastral, una representación gráfica georreferenciada alternativa. El registrador, tramitado el procedimiento, lo notificará a los titulares registrales colindantes afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real y lo comunicará al Catastro, a fin de que incorpore la rectificación que corresponda. Tras de la alteración el Catastro, éste lo comunica al registrador, para hacer constar la posible coordinación e incorporar al folio real la nueva representación gráfica catastral.

Sin embargo, cabe, por parte del registrador, la denegación de la identificación gráfica de la finca, si coincide en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, lo que comunicará a la Administración titular del inmueble. Pero sin embargo la decisión del registrador se hace a su prudente arbitrio, sin que la mera oposición, de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o fincas colindantes, determine la denegación de la inscripción.

Recurrente: La representación de la Mercantil adquirente y solicitante de la iniciación del procedimiento del artículo 199, recurre la calificación registral, manifestando que los excesos de cabida no son superiores al 10%; que los caminos que se califican de dominio público, no son tales, y ni siquiera están catastrados a favor del Ayuntamiento (aunque hay un certificado administrativo aportado), y que son privativos de determinada finca de dominio privado; que el hecho de que los cultivos de las fincas georreferenciadas no coincidan con los registrales no es suficiente para no proceder a la inscripción de tales georreferencias. En definitiva, se dan determinados argumentos individuales, para cada una de las fincas, respecto de las cuales el registrador ha denegado hacer constar las georreferencias catastrales.

DGRN: La DG entra en el examen de la calificación negativa de las georreferencias relativas a algunas de las fincas registrales concretas y en las alegaciones del recurso, y se ocupa de las cuatro fincas antes señaladas, respecto de las cuales, el registrador duda entre la correspondencia de la descripción literal registral y la georreferencia o georreferencias catastrales.

a).- Se fija primero, en lo que ya ha repetido, reiteradamente, respecto de los excesos de cabida, o sea que o bien suponen la rectificación de un erróneo dato registral, de tal forma que ha de ser indubitado y que la rectificación no debe alterar la realidad física exterior; o bien si se pretende modificar la cabida de una finca, a través de una nueva realidad que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, sería necesario una previa inmatriculación y su posterior agrupación con la finca registral preexistente.

b).- Establece, de entrada, la posibilidad de una representación catastral descriptiva alternativa, pero ello está sujeto a que el registrador no tenga dudas de la identidad de la finca, es decir ambas tienen que tener una correspondencia entre ellas, o sea que se refiera a una misma porción de territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera no pueden exceder del 10% de la cabida inscrita y no debe impedir la perfecta identificación de la finca inscrita y su correcta diferenciación con las de los colindantes. Además, las dudas pueden surgir: cuando la representación gráfica coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita, o con el dominio público, o suponga la invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se intente encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificación de la entidad hipotecaria. Se notificará dicha constancia de las georreferencias a los titulares catastrales colindantes afectados, y será el registrador el que decida a su prudente criterio.

Tras ello se examina, una a una, las cuatro fincas cuyas georreferencias han sido denegadas por el registrador:

1).- Fincas 863 y 644: El registrador tiene dudas en cuanto a la identidad de las fincas registrales y las parcelas catastrales, ya que, a las ya atribuidas, según registro, se añaden ahora otras más, unas en su totalidad y otras parcialmente; los cultivos de la registral, no se corresponden con los de las catastrales añadidas; aparecen hoy, dos caminos de uso público, pertenecientes a un Ayuntamiento, según éste reconoce, por un certificado. Por tanto, las superficies totales registrales y catastrales difieren y además existen dudas sobre la invasión del dominio público.

La DG confirma la calificación del registrador en cuanto a dichas dos fincas registrales.

2).- En cuanto a las 2527 hay una desproporción evidente de superficies entre la registral y catastral, ya que se producen excesos de cabida, para los que sería necesario acudir el expediente de proceder a inmatricular el exceso en el registro y luego agruparlo a la concreta finca.

Con lo cual también acepta la calificación registral.

3).- Solamente admite el recurso del interesado en cuanto a la finca 901, dado que el registrador alega sólo un juicio de no identidad, pero se exige que sea motivado y no discrecional.

Se admite el recurso en cuanto a este único supuesto y se rechaza en cuanto al resto de fincas.

COMENTARIO: Realmente se trata de una enrevesada resolución, dictada para un supuesto muy concreto, donde la DG va examinando, una a una, las distintas fincas a que se refiere la instancia presentada y en la que se trata de concordar las superficies registrales con las catastrales. Pero lo que si deja sentado la DG es esta importante manifestación: En términos generales, la constancia registral de una referencia catastral para una finca inscrita, TIENE UNOS EFECTOS MUY LIMITADOS Y NUNCA SE PUEDEN EQUIPARAR A UNA VERDADERA “COORDINACIÓN GRÁFICA” A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 LH. DICHA CONSTANCIA REGISTRAL DE UNA REFERENCIA CATASTRAL NO SUPONE LA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA, NI LA RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN LITERARIA (artículo 9.b, párrafo séptimo de la LH). (JLN)

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367.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD PARA CALEFACCIÓN Y AGUA. LA ABSTENCIÓN NO ROMPE UNANIMIDAD.

Resolución de 27 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Albacete n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de una subcomunidad en un edificio en régimen de propiedad horizontal. (IES)

Mediante la escritura objeto de recurso se formaliza, por los propietarios de determinados elementos privativos de un edificio en régimen de propiedad horizontal, la constitución de una subcomunidad a los únicos efectos de conservar, mantener y gestionar el servicio centralizado de calefacción y agua caliente, con la utilización de los elementos propios ya existentes (caldera de gasoil y elementos anejos, como depósitos de combustible y demás conductos preexistentes), descritos como elementos comunes en el título constitutivo de la total propiedad horizontal y cuyo uso se les cede.

Como antecedente, interesa hacer constar que, previamente se acordó por la Comunidad de Propietarios de todo el edificio la descentralización del sistema de calefacción y agua caliente y, en otra Junta General posterior, se autorizó a los vecinos disconformes con la descentralización que pudieran seguir usando aquel sistema centralizado con el que cuenta la comunidad siempre que cumplieran una serie de requisitos, entre ellos, que crearan una comunidad independiente de la de todo el edificio que contara con sus propios órganos de gobierno y administración, con el fin de gestionar, mantener y conservar el sistema centralizado de calefacción y agua caliente con todos los elementos que lo integran. Este último acuerdo se adoptó por unanimidad de los asistentes con derecho a voto y la abstención de los propietarios de dos viviendas, habiéndose notificado a los propietarios no asistentes, sin que ninguno de ellos lo haya impugnado ni haya manifestado su oposición al mismo.

 El registrador de la propiedad suspende la inscripción porque, a su juicio, al no constar en los estatutos norma alguna respecto a la creación de subcomunidades conforme al artículo 2.d) de la ley sobre propiedad horizontal, no se ha constituido la subcomunidad de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, y no se acredita acuerdo favorable de la junta general, adoptado con los requisitos que fija la Ley, que faculte para la creación de esta subcomunidad con uso y disfrute exclusivo del cuarto donde su ubica la caldera, como elemento común, y reforme los estatutos en cuanto a su norma 5.ª (según la cual «los gastos de calefacción serán sufragados con arreglo a su respectiva cuota de participación por todas las fincas especiales que estén dotadas del tal servicio»).

Recuerda la Dirección General que antes de la entrada en vigor del vigente artículo 2.d) de la Ley sobre propiedad horizontal, se admitió:

La creación de subcomunidades dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal, conservando éste su objetividad jurídica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificación de la composición personal de la junta de propietarios general, solución a la que se acudía, con frecuencia, a la hora de configurar jurídicamente los locales destinados a plazas de garaje (vid. las Resoluciones de 20/02/1989, 9/04/1991, 19/06/2001 y 26/01/2002).

2º.-La Resolución de 15/03/2012, admitió la constitución de subcomunidad de propietarios constituida sobre un elemento común (piscina) de suerte que el uso de las instalaciones así realizadas se limite a los propietarios que las han sufragado, entendiendo que la constitución de tal comunidad de usuarios encontraba amparo en el artículo 2.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, que extiende su aplicación a las comunidades de hecho que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal; y concluía que nada obstaba a que la comunidad de usuarios de la piscina se rigiera por las normas de la citada ley.

El vigente artículo 2.d) de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido en la misma mediante la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, dispone que se entienden por subcomunidades (a las que se aplicará la Ley sobre propiedad horizontal) las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. Se reconoce así legalmente lo que era una realidad en la práctica, de la que ya se había hecho eco doctrina y jurisprudencia (cfr. STS de 18 de diciembre de 1995 y 11 de julio de 2012).

Sostiene la Dirección General que una correcta interpretación de este precepto legal no exige que exista una previa norma estatutaria o disposición del título constitutivo de la total propiedad horizontal que expresamente autorice la creación de subcomunidades. Es suficiente que en el dicho título constitutivo no se prohíba y que, eso sí, se cumplan los requisitos que, según las características de la subcomunidad de que se trate, sean necesarios respecto del título constitutivo propio de la subcomunidad, conforme a los artículos 5 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.

Cuando -como en el presente caso- se trate de crear una subcomunidad respecto de elementos comunes será necesario que, además del consentimiento individualizado de los propietarios que vayan a integrarse en la misma, el acuerdo se adopte por los propietarios de la total propiedad horizontal en los términos previstos en la regla 6 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea presunta, como permite la regla 8.ª de tal precepto; e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la unanimidad por vía judicial, en el llamado «juicio de equidad» a que se refiere el párrafo tercero de la de la regla 7.ª del mismo artículo 17, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable también a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual –cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003–), salvo que se trate de acuerdos que la misma ley exceptúa de la regla de unanimidad (cfr. los artículos 10 y 17), entre los cuales se encuentran los de establecimiento o supresión de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble (vid. regla 3.ª, párrafo segundo, del citado artículo 17). En el presente caso tales reglas han sido cumplidas, pues los propietarios interesados han otorgado el título constitutivo de la subcomunidad, en el que se describen los elementos comunes sobre los que recae y se determinan las fincas especiales que la integran, su cuota de participación, sus normas de funcionamiento, su órganos y el nombramiento de las personas que los ocupan y también se han observado las reglas en relación con la adopción del acuerdo de la junta de propietarios que autoriza la creación de la subcomunidad, pues sin necesidad de decidir si aquel pudiera encuadrarse en la regla 3.ª del artículo 17, lo cierto es que el acuerdo ha sido adoptado por unanimidad conforme al artículo 17, reglas 6.ª y 8.ª, es decir, sin la oposición de ninguno de los propietarios presentes o ausentes (pues la abstención equivale a falta de manifestación de una voluntad discrepante, y el silencio se conceptúa como aprobación por la propia Ley sobre propiedad horizontal, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1995; vid., también, respecto de quienes no salvan su voto, la Sentencia del mismo Tribunal de 10 de mayo de 2013).

Por último, no es necesario que se modifique la norma 5.ª de los estatutos sociales, según la cual «los gastos de calefacción serán sufragados con arreglo a su respectiva cuota de participación por todas las fincas especiales que estén dotadas del tal servicio», toda vez que la mera interpretación gramatical, lógica y adecuada para que tal norma produzca efecto conduce a admitir que, conforme a dicha regla, deba entenderse que, refiriéndose a un elemento común como es el relativo al servicio centralizado de calefacción y agua caliente, únicamente resulta aplicable a la subcomunidad respecto de las fincas que mantienen tal servicio y no a las que, después de la adopción del acuerdo de descentralización del mismo quedan excluidas de su uso.

El Centro Directivo estima el recurso y revoca la calificación. (IES)

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368.** FILIACIÓN NO MATRIMONIAL: RECONOCIMIENTO DE HIJA EN TESTAMENTO. PARTICIÓN.

Resolución de 17 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 52, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, manifestación de herencia y extinción de usufructo.

Supuesto de hecho.

El causante de la herencia fallece con testamento abierto en el que instituye heredero universal a su único hijo matrimonial y reconoce que tiene una hija (mayor de edad al tiempo de la herencia) a quien deja la legitima estricta.

El heredero único otorga la escritura de herencia sin intervención de la legitimaria reconocida, dándose la circunstancia de que tal reconocimiento no consta inscrito en el Registro civil.

¿Reconocida una hija en testamento, se puede prescindir de la reconocida en la partición de la herencia alegando la ineficacia del reconocimiento por no estar inscrito en el Registro civil y por falta de consentimiento del reconocido (que es mayor de edad)? NO.

Planteamiento.

El supuesto de hecho gira en torno a la eficacia que tiene el reconocimiento testamentario de un hijo y su conexión con la inscripción de dicho reconocimiento en el Registro civil. Se añade en este caso que la hija reconocida es mayor de edad.

Cuestiones que se abordan: ¿Desde cuándo tiene eficacia el reconocimiento hecho en testamento abierto? ¿Queda supeditada la eficacia del reconocimiento a su inscripción en el Registro civil? Obligaciones notariales caso de autorizar testamento con reconocimiento de un hijo.

Doctrina de la Resolución.

Desestima el recurso por entender que no se puede ignorar la existencia del reconocimiento realizado, pues “estando abiertos y pendientes todos los derechos de filiación de doña M. D., no puede más que sostenerse su posición como legitimaria, sin que pueda practicarse la partición sin la concurrencia de la misma…. como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, al ser la naturaleza de la legítima «pars bonorum», la misma atribuye al legitimario derecho a una porción del haber hereditario que debe ser pagado con bienes del caudal, lo cual hace imprescindible su concurrencia en la partición de la herencia”.

Ante la alegación del recurrente de que, en caso de inactividad por parte de la reconocida, se puede paralizar indefinidamente la partición, señala la Resolución que “cabe la posibilidad al recurrente de iniciar una “interpellatio in iure” del artículo 1005 del Código Civil, de manera que la reconocida pueda, en caso de falta de interés, renunciar a la herencia de su reconocedor”.

Comentario.

Esta solución supone contestar a los interrogantes anteriormente planteados:

¿Desde cuándo tiene eficacia el reconocimiento hecho en testamento abierto?

 El reconocimiento hecho en testamento surte efectos desde su otorgamiento y no queda supeditado ni a la muerte del testador, ni a la inscripción en el Registro civil ni a la prestación del consentimiento del hijo mayor de edad reconocido (ex. art. 123 CC), sin perjuicio de que el reconocido mayor de edad deba consentir para que el reconocimiento alcance su plenitud.

 No queda supeditado a la muerte del testador porque no tiene la naturaleza de acto mortis ni el hecho de ordenarse en testamento le atribuye dicha naturaleza, pues la forma testamentaria no puede modificar el fondo de la declaración. Por ello, el reconocimiento surte ciertos efectos desde que se otorga el testamento y aunque después se revoque (ex. art. 741 CC). Por tanto, la eficacia del reconocimiento -que no de la filiación- es inmediata.

Tampoco queda supeditado a su inscripción en el Registro civil, pues ésta no tiene carácter constitutivo, sino que es el medio de prueba de la filiación legalmente determinada. Debe distinguirse en este sentido entre la prueba para la determinación de la filiación (el reconocimiento) y la prueba de la filiación ya determinada (inscripción en el Registro civil).

II Obligaciones notariales ante un reconocimiento testamentario: consecuencia de la eficacia inmediata del reconocimiento desde que se otorga el testamento, es la obligación de los notarios de comunicar el mismo al Registro civil, obligación que antes se recogía en el artículo 254 del Reglamento Notarial y que actualmente encuentra su fundamento en la actual Ley de Registro Civil, cuyo artículo 35 dice que “Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil”, lo que producirá la correspondiente anotación que se convertirá en inscripción una vez conste el consentimiento expreso o tácito del reconocido.

Conclusión. “Es el reconocimiento del padre, hecho en testamento y unido a otros requisitos, el acto constitutivo de la filiación, ya que dicho reconocimiento es el que crea el estado civil con efectos retroactivos al tiempo del nacimiento de la persona reconocida tal y como señala el artículo 112 del Código Civil. Otra cosa es que los efectos de la filiación estén en suspenso hasta que no se produzca el consentimiento del reconocido”. (JAR)

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369.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA. CAMBIO DE REFERENCIA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 17 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra.

Supuesto de hecho. Se cuestiona la inscripción de una escritura que rectifica la referencia catastral atribuida a una finca y solicita su constatación registral.

La registradora se opone a la rectificación solicitada “por existir duda fundada acerca de la identidad de la finca, ya que si la nave declarada en el Registro se sitúa junto al lindero poniente, no se corresponde la finca registral con la parcela catastral, en que la nave se sitúa junto al lindero levante, pudiendo coincidir la finca registral con parte de la parcela catastral que se indica -en particular, al menos con la parte sobre la que se asienta la construcción- y con parte de otra y otras parcelas catastrales”.

Planteamiento.

Toda la cuestión gira en torno al distinto alcance que tienen la incorporación de la referencia catastral al asiento registral, como dato descriptivo e identificador de la finca, cuya incorporación no exige que la descripción registral tenga que ser coincidente con la del Catastro; y la coordinación grafica de la finca inscrita, que supone la incorporación de la representación gráfica catastral al Registro y la consiguiente alteración de la descripción literaria de la finca para adaptarla a dicha representación gráfica, si fuera preciso.

Debido a las diferencias sustantivas entre una y otra operación, los requisitos para la incorporación de la referencia catastral son distintos a los exigidos para la coordinación gráfica.

Concretamente, para apreciar la identidad entre la referencia catastral y la finca, a los efectos de incorporar la referencia catastral, se debe observar lo previsto en el artículo 45 del T.R de la Ley del Catastro, que hace una interpretación legal de cuándo se entiende que hay correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca a los efectos del Título V del TRLCI, que trata “De la constancia documental de la referencia catastral”.

Por tanto, el citado art. 45 marca la pauta interpretativa para notarios y registradores de lo que constituye duda fundada a los efectos de incorporar la referencia catastral al documento público o al asiento registral.

Todo ello explica que la presunción que establece el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria sólo tiene lugar cuando se alcanza la coordinación gráfica Registro-Catastro mediante la inscripción de la representación gráfica de la finca en el Registro, pero no cuando se incorpora simplemente la referencia catastral como dato descriptivo.

Doctrina de la Resolución.

Se revoca la calificación registral porque “según resulta del título presentado, habiendo quedado debidamente justificado que no existen diferencias de superficie superiores al 10% entre la cabida inscrita y la catastral, y que tampoco existen diferencias en cuanto a la denominación del sitio o paraje de la finca y su naturaleza, es por lo que debe afirmarse la procedencia de dicha rectificación”. (Art. 45 TRLCI).

  1. 1. Valor que tiene la incorporación de la referencia catastral.

Tras recordar que la referencia catastral es un código alfanumérico que permite situar inequívocamente la finca en la cartografía oficial del Catastro (art. 6.3 del T.R. de la Ley del Catastro Inmobiliario), su incorporación al asiento registral supone añadir un dato más a la descripción de la finca que facilita su identificación pero no implica que la descripción tenga que ser concordante con la del Catastro, ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en la certificación catastral descriptiva y gráfica. Por tanto, dice la Resolución, “la referencia catastral no sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en el folio registral”.

  1. 2. Diferencia entre incorporación de la referencia catastral y la coordinación gráfica (10 LH).

“La constancia registral de la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria tendrá unos efectos limitados ya que en ningún caso puede equipararse con la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no supone la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria conforme a la misma (artículo 9.b) párrafo séptimo). Para ello sería necesario que se hubiese solicitado la inscripción de tal representación gráfica y que se tramite el procedimiento correspondiente (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria)». (R. 6 de mayo de 2016. Ver Informe NyR, junio 2016. R. número 174).

Otras cuestiones: Reitera la resolución la doctrina del Centro Directivo sobre qué documentos se deben tener en cuenta en el recurso gubernativo y la diferencia entre error e inexactitud registral. 

Se puede ver en este Informe la resolución número 366 y el comentario de Jorge López Navarro. (JAR)

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370.*** COPIAS AUTORIZADAS ELECTRÓNICAS Y SU TRASLADO A PAPEL: AMBITO. PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA.

Resolución de 17 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 22, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de compraventa. (ACM)

HECHOS: Un coheredero otorgó poder para aceptar la herencia y vender sus bienes. El notario expide copia electrónica y la remite al notario autorizante de la herencia, que traslada a papel dicho poder y lo entrega al apoderado. Casi 1 año después, el apoderado otorga, ante un 3er notario [no destinatario de la copia inicial], escritura de venta en la que el juicio de suficiencia del poder se basa en el traslado a papel efectuado por el segundo notario [que tampoco expresa la fecha de la remisión NI la finalidad con que se remitió la copia-e].

El REGISTRADOR califica negativamente, entendiendo, en base a la literalidad de los Arts. 17-bis LON y 224 RN, que el juicio de suficiencia de poderes NO puede basarse en un traslado a papel efectuado por notario distinto de aquél a quien se remitió la copia:

a) Las copias-e autorizadas solo pueden remitirse a otro notario (o jueces o registradores) para un acto concreto, y solo el destinatario puede emplearla a los fines expresados, pero no otro notario para un fin diferente;

b) Este carácter restrictivo de la eficacia de las copias-e, resulta de la literalidad actual de la LON y el RN, pero incluso antes de la anulación parcial por el TS del 224 RN que sometía tales copias-e a una caducidad de 30/60 días. De este régimen restrictivo se desprende que las copias-e y sus traslados a papel no fueron diseñadas para circular en el tráfico con carácter general, sino solo para actuaciones concretas y determinadas (sin que se prevea la entrega del traslado a papel al interesado no funcionario).

c) Su fundamento residiría indirectamente en proteger al poderdante en caso de revocación del poder, donde si pudieran imprimirse copias en papel del poder, se dificultaría su restitución al poderdante, al no poder controlar cuántas copias se habrían trasladado.

d) Por tanto el traslado a papel de una copia-e, NO tendría valor de copia auténtica sino solo de “Testimonio notarial”, en consecuencia no podría apoyarse en él el Juicio de Suficiencia de poderes, que debe basarse en una titulación auténtica fehacientemente acreditada (98 Ley 24/2001).

 El NOTARIO recurre alegando que:

a) La mención de la finalidad concreta de la copia electrónica, sólo es exigible que se haga constar en la propia copia electrónica y no se ve motivo alguno para que el juicio de suficiencia deba extenderse a la misma. Por tanto, el registrador no puede calificar de nuevo el juicio notarial de suficiencia;

b) Y que de los 17-bis LON y 224 RN, resulta una clara equiparación entre el valor de la copia en papel y de la copia electrónica trasladada a papel, como lo acredita en el propio precepto el trato arancelario o el hecho de que debe notificarse al notario emisor de la copia electrónica [ACM: que permite que el apoderado conozca el nº de impresiones hechas a efectos de Revocación de un instrumento, cuya remisión electrónica y traslado a papel consintió el propio poderdante].

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación:

a) De los 2 defectos expresados por el Registrador, la Res ya no entra en el 1º (falta de expresión de la finalidad concreta de la copia-e), y se centra en el 2º, la limitación del ámbito y efectos de los “Traslados a papel” de las Copias autorizadas electrónicas (se consideren o no tales traslados como simples “Testimonios notariales”).

b) Así, de los 17-bis LON y 224 RN, resulta que únicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en contraposición a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos.

Con todo la propia DGRN reconoce que la regulación legal no termina de aclarar la cuestión esencial que se plantea en este expediente: si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico a modo de testimonio de copia autorizada.

La DGRN se inclina por la 1ª tesis, y entiende que el traslado a papel por notario distinto del destinatario, no es una copia autorizada sino más bien un Testimonio notarial, de ahí que los Arts. 224 RN y 264 RN, prevean su constancia en el Libro Indicador.

Asimismo de los Arts. 17-1 y 17-bis-3 LON resultaría la legislación notarial reserva el carácter de copia autorizada exclusivamente a las expedidas por el notario autorizante ya sea en papel o en formato electrónico.

c) En consecuencia el traslado a papel no puede servir de base al juicio notarial de suficiencia de poderes, que debe basarse en la exhibición de documentación auténtica.

COMENTARIO (ACM). Como apunta la propia Res., la propia normativa no es nada clara en este punto, y ante las dos posibles interpretaciones ha adoptado la más estricta y literal, aunque de “lege ferenda” sería conveniente una reforma permitiendo, conforme la realidad tecnológica de hoy en día, que el traslado a papel tuviera el valor de copia autorizada (cuya existencia ya constaría por nota en la matriz), que es realmente la interpretación más finalística de la normativa actual (ciertamente pobre y oscura) y práctica aceptada a menudo, en que la finalidad de la copia electrónica es precisamente evitar el desplazamiento geográfico de poderdante y apoderado, y por tanto admisible que su finalidad pueda ser “la entrega del traslado a papel para que el apoderado pueda ejercitar sus facultades».

Sobre esta materia existen 2 interesantísimos trabajos de JOSÉ CARMELO LLOPIS (notario de Ayora), que recomiendo leer: uno, premonitorio, publicado un mes antes de la res, se titula “TRASLADO A PAPEL DE COPIAS ELECTRÓNICAS NOTARIALES ”; el segundo es una crítica a la presente Res. (“LA RDGRN DE 17 DE JULIO DE 2017 Y EL TRASLADO A PAPEL DE COPIAS ELECTRÓNICAS”) en que el autor propone interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que deban ser aplicadas (Art 3 CC), conforme a su espíritu (Principio de equivalencia de formas y NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA), y sistemática, para evitar absurdos tales como que para el notario destinatario (receptor) de la copia electrónica, su traslado a papel sí tenga el valor de copia autorizada y documento auténtico (en que basar su juicio de suficiencia), y en cambio para un segundo o sucesivo notario, esa misma copia electrónica trasladada a papel tenga mero valor de Testimonio. Pero repito, a mi juicio la regulación es muy defectuosa y merecería la pena una reforma aclaratoria y resistematizadora de una materia que ha evolucionado y cambiado mucho en los casi 20 años (!!) que han transcurrido desde la Ley 24/2001, y en definitiva porqué el ciudadano lo que espera es las funciones notarial y registral sean ágiles y modernas. (ACM)

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374.*** JUNTA GENERAL: CIERRE DEL ACTA Y NUEVA REUNIÓN. CESE DE CONSEJEROS. «Y LO DEMÁS ACORDADO».

Resolución de 19 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— Junta General universal de una sociedad celebrada en presencia de un notario.

— Se acuerda en la junta el cese de dos consejeros-presidente y secretario- y se acuerda nombrar un consejo de tres miembros. El consejo tenía cinco miembros.

— Por el consejo se nombra presidente, secretario y consejero delegado.

 — En la certificación de los acuerdos el nuevo secretario hace constar el único punto del orden del día (aumento del capital social) y los siguientes acuerdos:

a) Por mayoría del capital social (65%) se nombra Presidente de la Junta.

b) Por unanimidad (100% del capital social) se nombra al notario como secretario.

c) El presidente de la junta intenta ejercer el derecho de separación previsto en el artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir el cese de consejeros, aunque no conste en el orden del día, sin que ello sea permitido ni por parte del Notario ni por parte de los socios minoritarios, alegando que no constaba en el Orden del Día.

d) A continuación el notario da por cerrada el acta notarial.

e) El Presidente manifiesta la voluntad de continuar la reunión, los socios minoritarios se niegan a su continuación y se insta a los socios mayoritarios abandonar la notaría.

f) Por parte de los socios mayoritarios, representantes del 65% del capital social, en la puerta de la Notaría y sin que los socios minoritarios acepten intervenir, continúan la sesión de la Junta y toman los siguientes acuerdos:

1º. Se acuerda, por el 65% del capital social nombrar otro Secretario de la Junta en sustitución del Notario.

2º. Se acuerda, por el 65% del capital social, proceder a la separación de dos consejeros. Sobre ello los Estatutos sociales, artículo 16.3, establecen la necesidad de que en la destitución de administradores exige el acuerdo del 68% del capital social. 3º. Se acuerda, por mayoría 65% del capital social, dejar la sociedad con un Consejo de Administración de 3 miembros: Los datos de los tres miembros constan en el Registro Mercantil.

Se extiende la correspondiente acta parcial de la Junta, que una vez redactada fue leída y aprobada por unanimidad de los presentes y firmada por todos los asistentes (…)”.

— Junto a la escritura, se presentó a calificación el acta notarial de la junta general, levantada “de conformidad con el artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil”.

— En esta acta constan, entre otros extremos, las siguientes circunstancias:

a) que queda válidamente constituida la junta general extraordinaria y universal en segunda convocatoria;

b) que «manifiesta el señor Presidente de la Junta que, dado que los Estatutos requieren el voto del 68% del capital social, no se aprueba el aumento por falta de quórum de votación (…)”, y

c) después de diversas intervenciones, el notario expresa lo siguiente: «Y sin nada más que hacer constar, y excusando la reseña de intervenciones que, a mi juicio, no tienen relación con el asunto debatido ni el orden del día (art. 102.1 último párrafo del Reglamento del Registro Mercantil), doy por concluida esta diligencia».

Todo ello consta en escritura autorizada por distinto notario del que levantó acta de la junta.

Ante tales complejos hechos, el registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos, algunos de ellos insubsanable:

1º. Pide que se acompañe el acta notarial para calificar el tipo de acta de que se trata, si de simple presencia o de acta notarial de la junta. De esta acta deben resultar “todos los particulares y circunstancias relativas a la Junta General cuyos acuerdos se pretenden inscribir (requerimiento, convocatoria -en su caso-, asistencia, manifestaciones relativas a la identidad del Secretario de la reunión y la declaración del Presidente de estar válidamente constituida dicha Junta…)”. Ver artículos 101 y 102 del R.R.M. y 203 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Defecto subsanable.

2º. Aclarar que la persona que “ha abandonado la reunión de la Junta General cuyos acuerdos se pretenden inscribir” lo ha hecho “como accionista de la compañía de referencia o bien como miembro del Consejo de Administración de la misma”. Si lo hace como accionista no estaríamos en “el supuesto de Junta General Universal, carácter que se le ha dado a la repetida reunión: principio de especialidad y artículos 58 del R.R.M. y 178 del R.R.M.– Defecto subsanable.

3º. “No puede entenderse que, una vez cerrada el acta notarial de la Junta General a que se refiere la escritura calificada”, la sesión de la misma haya continuado “en la puerta de la Notaría” y con la asistencia solo de “los socios mayoritarios, representantes del 65% del capital social”, pues con ello no quedaría garantizado el principio de unidad de la Junta, sino que se trataría de una nueva reunión que ha tenido lugar en un emplazamiento distinto al de celebración de la originaria Junta General y en la que se ha designado a un nuevo Secretario sin previo acuerdo de sustitución del mismo en esa junta originaria. Por lo tanto, no puede entenderse que esa «continuación» de la primitiva sesión se encuentre enmarcada dentro del ámbito de aplicación del artículo 195 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sino que ha de ser considerada como una nueva reunión de la Junta General que ha de cumplir con todos los requisitos de convocatoria a que se refieren los artículos 166 y siguientes de la repetida Ley de Sociedades de Capital. Defecto insubsanable”

4º. “En cualquier caso, si bien los accionistas que «continúan la sesión de la Junta» manifiestan que “para cesar administradores no es posible, en sociedades anónimas, elevar el quórum de votación”, sin embargo el apartado 2 del artículo 223 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital determina, en relación al cese de los administradores, la imposibilidad de establecer en los Estatutos Sociales un quórum superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social pero sólo para las sociedades limitadas. Y puesto que la compañía de referencia tiene forma social de anónima, sí es posible reforzar estatutariamente ese quórum de los dos tercios, y por ello sí es válido que el apartado 3 del artículo 16 de los Estatutos Sociales inscritos haya reforzado ese quórum para el acuerdo relativo al cese de administradores al 68%. Por lo tanto, no sería posible acordar el cese de los consejeros … con sólo el 65% a favor de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta: ver los artículos 223.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ya citado, y 201.3 de dicho texto refundido. Defecto insubsanable.”

5º. Como consecuencia de lo anterior el consejo no ha quedado válidamente constituido pues solo asisten 2 consejeros de los cinco existentes. Defecto insubsanable.

6º. Por la misma razón tampoco hay quorum para el nombramiento de consejero delegado. Defecto insubsanable.

7º. “No es posible extender, redactar y aprobar un «acta parcial de la Junta», como se indica en la sesión de la Junta General a la que solo concurre el 65% del capital social, pues existe una sola acta de toda Junta General, que es la que ha de someterse a aprobación, teniendo en cuenta, en el presente caso, que si estamos en el supuesto de un acta notarial de Junta General, solo al Notario que ha sido requerido para levantar la misma compete redactar dicha acta, y sin la intervención del mismo, los acuerdos adoptados por dicha junta no pueden considerarse válidos: ver los artículos 203 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como 99, 101 y 103 del R.R.M.–Defecto subsanable.

8º. Existe error en la fecha de la certificación. Este error es reconocido por el recurrente.

Termina la calificación con lo que el registrador llama “advertencias” que se refieren a la notificación conforme al artículo 111 del RRM y a la presentación de un escrito sobre oposición a la inscripción de los nuevos cargos por interposición de querella criminal.

Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto sobre la base de que “dado que el cese y nombramiento del órgano de administración no consta en el acta notarial, no es posible entender que dicho acuerdo se tomó en el seno de la propia junta universal, sino en una junta distinta, que ya no es universal puesto que a la misma sólo concurrió el 65% del capital social. Siendo así, no es posible adoptar un acuerdo para el que los estatutos inscritos exigen un quórum reforzado del 68% del capital”, confirma la nota de calificación salvo los defectos números 1º y 2º pues lo que se exige ha quedado presentado y acreditado.

Se interpone recurso: Se defiende en el recurso la continuación de la junta “pues fue el notario en contra del presidente y de la opinión mayoritaria de los socios el que decidió unilateralmente «dar por concluida la reunión», invitando a marcharse a los socios mayoritarios” pues “corresponde exclusivamente al Presidente de la Junta, la decisión de prorrogar, interrumpir, continuar o concluir las sesiones de la Junta, sin que sea función del Notario más que de dar fe de los hechos o circunstancias concurrentes”.

Por ello pese a la ausencia de los minoritarios la junta siguió siendo Universal, pudiendo adoptar acuerdos válidos y dado que el principio de libre revocabilidad de los administradores en la sociedad anónima es de orden público tanto los ceses como los nombramientos fueron correctos.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Sobre el defecto 3º, primero de los recurridos, tras reconocer la autoridad del presidente de la junta en todo lo relativo a la celebración de la misma, también reconoce que “el registrador no queda vinculado por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil, o -como ocurre en el presente supuesto- cuando no está respaldada por el contenido del acta notarial de la junta”.

Además y en contra de lo que dicen los recurrentes “el presidente de la junta general no puede aplazar o prorrogar por sí solo la sesión (cfr. artículo 195.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige que se acuerde -por la propia junta, se entiende- a propuesta de los administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente)”.

Por ello añade que “el acta notarial de la junta general de una sociedad de capital tiene en principio (cuando sea solicitada voluntariamente por los administradores) la misma finalidad probatoria que un acta ordinaria, pero con el valor añadido de que, al ser un instrumento público, quedan bajo la fe del notario los hechos consignados en la misma”. “En el presente caso, la presencia de notario para levantar acta de la junta no ha sido solicitada por socios que ostenten la titularidad de capital mínima que el citado precepto legal establece, por lo que la constancia de los acuerdos debatidos en acta notarial no constituye requisito inexcusable para la eficacia de los mismos y su inscripción en el Registro Mercantil. Por ello, si se tratara de un supuesto de prórroga de las sesiones de la junta general, ningún inconveniente existiría para que de la primera sesión se hubiera levantado acta notarial y, en cambio, para la segunda sesión se admitiera la sustitución en el cargo de secretario de la junta …, de suerte que los acuerdos adoptados en esta última serían inscribibles, aunque no constaran en acta notarial. Pero, habida cuenta del contenido del citado artículo 195 de la Ley de Sociedades de Capital, esta conclusión tiene como presupuesto que estos últimos acuerdos sean adoptados en la segunda sesión de la misma junta y no en una nueva junta, algo que no resulta acreditado a la vista del contenido del acta notarial de la junta”.

Por ello, debe concluirse que no ha quedado acreditada dicha prórroga o continuación de la junta general.

Sobre el reforzamiento del quorum estatutario para el cese de administradores, dado que la doctrina en general y la jurisprudencia en distintos casos no lo ha admitido se limita a decir “dicha circunstancia se encuentra prevista en los estatutos inscritos en el Registro Mercantil, quizá por haber considerado el registrador Mercantil que dadas las características de la sociedad en cuestión ello era posible” y en consecuencia, al estar ahora bajo la salvaguarda de los Tribunales, es preciso estar a los estatutos debidamente inscritos.

En consecuencia, si el acuerdo relativo al cese y nombramiento de administradores no pude inscribirse, ninguno de los acuerdos del consejo de que se certifica podrán serlo por falta del presupuesto necesario para ello.

Finalmente, tras confirmar el defecto número 7º por las razones ya apuntadas y en consecuencia la totalidad de la nota en lo que había sido recurrida, termina con la expresión que utiliza el artículo 123 del RH “así como lo demás acordado”.

Comentario: Compleja resolución en cuanto a sus hechos, no así en cuanto a las declaraciones que se contiene en la misma, alguna de ellas muy interesante como la relativa a la posibilidad de que existan dos actas de la misma junta, una notarial y otra ordinaria.

Estas declaraciones son una reiteración de anterior doctrina de la DG pues confirmando el carácter preeminente del Presidente de la Junta para la ordenación de la misma sigue diciendo que, si lo que dice el presidente resulta contradicho por el contenido de un acta notarial o por el contenido del propio registro, obviamente debe estarse al contenido de acta y registro antes que a las declaraciones del presidente.

Sobre el principio de libre revocabilidad de los administradores que, como decían los recurrentes, es de orden público lo ratifica, aunque sin entrar en las razones, que pudo haberlas, para que el reforzamiento del quorum para el cese se hubiera inscrito. Ahora bien, dado que está inscrito y esa es la grandeza del registro, hay que estar a lo inscrito mientras el artículo de los estatutos no sea debidamente anulado por los Tribunales.

El resto de la confirmación de la nota no es sino una consecuencia de la no posibilidad de adopción de los acuerdos de cese y nombramiento.

Terminamos este comentario haciendo una breve referencia, dado que ha suscitado cierta polémica, sobre la alusión que la DG hace del artículo 123 del RH.

 Este precepto, como sabemos, en su redacción original de 1947, viene a decir en esencia que si de los hechos o informes alegados en el recurso hay algunos que afectan “al honor privado la Dirección General adoptará las medidas acostumbradas para que no se divulguen, y si al resolver el recurso se hiciera alguna advertencia a los funcionarios que en él hubieren intervenido, se omitirá su expresión empleando la frase «y lo demás acordado».

Cierto sector doctrinal piensa que este precepto, que fue sustituido por otro en la reforma llevada a cabo por Real Decreto 1867/1998 que después fue anulada por la sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, publicada en cuanto a su parte dispositiva en el BOE de 07/08/2000, estaba derogado y sin contenido. Otros estiman que dicha norma no puede ser ahora resucitada y que la alusión “a lo demás acordado” supone que algo se ha hecho mal por los funcionarios -notario o registrador- que han intervenido en el recurso y ello no debe ser pregonado.

Pese a tan estimables opiniones, creemos que es cuando menos muy dudoso que dicho precepto haya dejado de existir en nuestro RH.

Si la reforma de 1998, en cuanto al precepto del artículo 123, fue declarada nula de pleno derecho, dicha reforma no produjo efecto alguno y por tanto ni siquiera el efecto derogatorio. Es de señalar que no hubo derogación expresa pues se trató de sustituir una norma por otra.

En este sentido el Código de Legislación Hipotecaria de José Manuel García, hasta su séptima edición, que es de 2011, lo daba como vigente. Es en la octava edición de noviembre de 2014 cuando lo sustituye por puntos suspensivos dándolo como derogado. Pero las explicaciones que se incluyen sobre la norma son muy similares en ambas ediciones.

Por todo ello, si ahora se aplica el precepto, puede que no sea erróneo ni desacertado. Es más, a veces ante determinados hechos que se revelan en las resoluciones nos preguntamos si la DG va o no a hacer algo y si en su resolución incluye dicha frase ya sabemos que va a hacerlo y que por tanto no le pasa desapercibido lo que se pone de manifiesto en los escritos o alegaciones. Y el que lo diga no supone un adelanto de la calificación de la falta, si es que existe o ha existido, sino que la DG no puede permanecer silenciosa ante algo que pudiera revelar una incorrecta conducta de los intervinientes en el recurso. Y de todas formas siempre es mejor utilizar esa frase que hacer, como hacían otras resoluciones en época no muy lejana, de apuntar directamente que se abre expediente disciplinario. La frase en concreto no se dice a quien se refiere y por tanto a nadie afecta en particular y sin embargo puede tranquilizar a los que participan en el recurso acerca de que la DG no va a permanecer inane ante determinados hechos.

Por ello, sin ánimo de polémica que no merece la pena, como mínimo creo que debemos estimar como dudoso si el 123 sigue o no vigente y si ha quedado o no vacío de contenido y sobre esta base es correcta su aplicación en las resoluciones de nuestro CD.(JAGV)

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378.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. SUBSANACIÓN DE ESCRITURA EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

Resolución de 19 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, LA NOTA Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- 1. Calificada negativamente una escritura de préstamo hipotecario [de 23 febrero 2016] como consecuencia de la STS en materia de abusividad de intereses moratorios de 3 junio 2016, el notario autorizante incorpora una diligencia para subsanar el defecto en la que se adecuan a la doctrina derivada de la sentencia tanto la cláusula de intereses de demora como la de su cobertura hipotecaria. En la diligencia comparece exclusivamente el representante de la entidad acreedora que interviene en representación de esta y de la prestataria e hipotecante en virtud, en este último caso, de las facultades contenidas en la propia escritura de préstamo hipotecario [ en su estipulación Decimotercera: “Decimotercera.–Apoderamiento.–A fin de que en todo momento la Entidad pueda tener título ejecutivo de su crédito […] Igualmente, los comparecientes, según concurren representados, facultan y apoderan a la Entidad para que, por medio de cualquiera de sus apoderados con facultades para aceptar hipotecas, obtenga y otorgue cuantos documentos públicos o privados de subsanación, aclaración, integración o rectificación de la presente sean necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad, todo ello con dispensa expresa de cualquier posible prohibición de auto-contrato y con la facultad de reiterar cuantas veces sean necesarias las facultades que aquí se confieren y de acuerdo con cualquier calificación registral, en cualquier forma de constancia admisible registralmente para el Registrador de la Propiedad correspondiente, y ello, sin limitación alguna. Todos los gastos que se deriven por los conceptos citados en esta cláusula serán por cuenta del prestatario.»]. El registrador suspende la subsanación.

El registrador basa su calificación en que, al afectar las modificaciones verificadas por el representante a elementos esenciales del contrato como los intereses de demora y su cobertura hipotecaria, el juicio notarial de suficiencia no es congruente al estar basado en un apoderamiento genérico y existir un conflicto de intereses no salvado por una autorización igualmente genérica. Además, considera que el propio apoderamiento contenido en la escritura de préstamo hipotecario es una cláusula abusiva. La DGRN revoca la nota.

CLÁUSULA DE APODERAMIENTO ABUSIVA.- Esta última cuestión debe ser abordada con anterioridad a cualquier otra pues de confirmarse la calificación en este aspecto dejaría sin respaldo la actuación del representante en la rectificación del préstamo. Aunque el recurrente no se refiere a dicha cuestión en su escrito de recurso, esta Dirección General considera imprescindible hacer un pronunciamiento al respecto.

La DGRN recuerda su doctrina y añade que […] La particularidad del presente caso es que, rectificada la escritura en los términos expresados, el registrador vuelve a calificar negativamente por criterio de abusividad, pero no respecto de un pacto inscribible sino respecto del poder pactado en la escritura de préstamo hipotecario, en virtud del cual se ha llevado a cabo la rectificación (y que es, por definición, no inscribible).

La cuestión por consiguiente se ciñe a determinar si la cláusula en cuestión, como afirma el registrador de la Propiedad, puede encuadrarse, por apreciación directa y objetiva, en alguno de los supuestos de aplicación previstos en la TRLGDCU. En concreto el registrador la entiende subsumible en el supuesto contemplado en el art. 85.3 a […] Esta Dirección General no puede compartir el criterio del registrador pues el poder otorgado en su día, en los términos en que está redactado, no autoriza una actuación unilateral del prestamista; bien al contrario, implica una actuación bilateral en la que un solo otorgante actúa por cuenta de las dos partes contractuales, circunstancias que en sí misma no plantea problema alguno de aceptación conceptual […]

Téngase en cuenta que lo proscrito es la cláusula de autorización al predisponente para actuar unilateralmente […] de donde resulta que en si misma dicha cláusula no puede encuadrarse de manera directa y objetiva en el supuesto a que se refiere el citado art. 85.3 TRLGDCU que exige una actuación indiscriminada y unilateral de aquél […]

Es cierto que una cláusula como la analizada (frecuente en los préstamos hipotecarios), puede encubrir una situación de abusividad por implicar, de facto, una actuación encuadrable en los supuestos previstos de abusividad, pero la apreciación del conjunto de circunstancias que permita así afirmarlo escapa de la calificación del registrador y precisaría, como quedó expuesto más arriba, de la declaración judicial de nulidad.

En definitiva, no cabe sostener la afirmación relativa al carácter abusivo de la cláusula de apoderamiento lo que permite el análisis de la cuestión siguiente que es la concerniente a la suficiencia de las facultades y a la congruencia del juicio que al respecto lleva a cabo el notario autorizante.

JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.- 3. Admitida la validez del negocio accesorio de apoderamiento, desde la óptica de la abusividad y la protección del consumidor, resta por analizar si el juicio notarial de suficiencia [1] es congruente con su contenido [2] o si, por el contrario, la generalidad de sus términos lo hace imposible. El registrador de la Propiedad basa su calificación por un lado en la generalidad de las facultades atribuidas, que impide el pacto sobre una cláusula esencial del contrato, como por la existencia de conflicto de intereses. El notario recurrente disiente por entender que ambas circunstancias están perfectamente salvadas en la cláusula de apoderamiento.

ART. 98 LEY 24/2001: MARCO CONCEPTUAL.- 4. De la interpretación del art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de la doctrina que sobre el mismo tiene emitida el TS (Sentencia de 23 septiembre 2011) y de la doctrina DGRN, cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.

Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado art. 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

De acuerdo con la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar [1] que se ha practicado la reseña de modo adecuado [2] y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, [3] siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza. […]

Concretando aún más, la doctrina de esta Dirección (vid. Resoluciones de 25 octubre 2016), entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, [1] bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto [la norma es la jurisprudencia que exige que el adherente tenga una verdadera libertad contractual], [2] bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.

Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de los mismos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia […]

ART. 98: CONFLICTO DE INTERESES.- 5. Expuesto el marco conceptual en que hemos de movernos, el primer reproche que hace la nota de defectos del registrador a la congruencia del juicio de suficiencia se refiere a la existencia de un conflicto de intereses entre el apoderado y los poderdantes que, a su juicio, no está salvado por la dispensa de autocontratación [el derecho del adherente a ser informado de su libertad frente a la cláusula abusiva es irrenunciable]. Ciertamente, esta Dirección General ha afirmado en numerosas ocasiones la necesidad de ponderar adecuadamente las circunstancias de la actuación representativa cuando concurra en la persona del representante una situación de conflicto de intereses […]

En el supuesto que da lugar a la presente los poderdantes, como una cláusula más del contrato de préstamo hipotecario y ante la eventualidad de que no se logre su inscripción en el Registro de la Propiedad, otorgan poder a la otra parte contratante para que, ejercidas por este las facultades conferidas referidas al propio contrato, se obtenga la inscripción. Es de esencia a la situación descrita la existencia de conflicto en cuanto el apoderado es la contraparte contractual, pese a lo cual se autoriza expresamente la autocontratación.

De aquí que la calificación no pueda ser sostenida por este Centro Directivo al resultar de la propia escritura de préstamo aportada la dispensa otorgada por los poderdantes, dispensa que se produce en el ámbito del contrato y precisamente a favor de la otra parte contratante lo que excluye cualquier interpretación restrictiva de su amplitud. La integración en la causa del poder de la situación de conflicto no permite otra conclusión. En definitiva, como resulta del texto transcrito, la autorización a la otra parte contratante no puede tener otra lectura que la de salvar el inmanente conflicto de intereses que, por definición, existe cuando se otorga el poder a favor de la contraparte para actuar en el ámbito del propio contrato, lo que excluye una interpretación reductora o basada en la distinción entre conflicto de intereses y autocontratación.

ART. 98: CONSENTIMIENTO EXPRESO.- 6. Resta por analizar el segundo reproche que la calificación hace al juicio de congruencia pues según el registrador, al referirse la actuación representativa a un elemento esencial del contrato, el pacto de intereses de demora y a su cobertura hipotecaria, resulta patente la insuficiencia de las facultadas conferidas, al ser preciso un consentimiento expreso que cubra aquella actuación.

En relación con la cláusula de intereses moratorios, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. la Resolución de 19 octubre 2016) que la declaración de abusividad de una cláusula supone que se tenga por no puesta, con mantenimiento del contrato en los demás extremos si fuera posible su subsistencia sin la misma –arts. 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y 83 TRLGDCU-, e imposibilidad de moderación o integración registral o judicial de la estipulación. Precisamente porque la denegación registral de una estipulación abusiva supone la eliminación formal de la misma, posibilita un nuevo acuerdo entre partes y «ex novo» pactar una mejora de la cláusula dejada sin efecto porque la calificación registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa, puede prestar un consentimiento libre e informado. Por ello, rechaza la posibilidad de que se hubiera procedido a practicar la inscripción de la hipoteca excluyendo la cláusula relativa a los intereses moratorios si no se presta ese nuevo consentimiento.

Lo que ocurre es que, en el presente caso mediante el poder referido (que, como se ha expuesto anteriormente, comporta una actuación bilateral en la que un solo otorgante actúa por cuenta de las dos partes contractuales) se presta ese nuevo consentimiento respecto de la cláusula debatida, en unos términos que no hacen sino acomodar el contrato –en ese elemento concreto– a la Ley y a su interpretación jurisprudencial (vid. STS de 3 junio 2016). En el poder otorgado se conceden amplias facultades, no sólo de rectificación, sino también de integración por parte del apoderado, con expresa dispensa de cualquier posible prohibición de autocontrato, y el nuevo consentimiento autorizado se limita única y exclusivamente a aceptar un criterio marcado por el TS en la determinación del interés de demora.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada. (CB)

 

6.-  OFICINA NOTARIAL: EL NOTARIO PORTUGUÉS. MATRIMONIO, RÉGIMEN ECONÓMICO Y DERECHO SUCESORIO EN PORTUGAL

NOTARIADO PORTUGUÉS: Como dice mi Compañero, Carmelo Llopis, el Notariado Portugués, pese a formar parte del Notariado de derecho civil o latino-romano-germánico, tiene aspectos que lo acercan al otro sistema del Common-Law, y ello debido que, pese a su primera regulación, recogida en el Decreto-Ley 207/1995 de 14 de agosto, que aprobó el Código Notarial, aún en  vigor, ha sido modificado, en diversas ocasiones, hasta llegar al Decreto-Ley 26/2004 de 4 de febrero, que aprueba el nuevo Estatuto del Notariado Portugués. Aparte de éste, tenemos el Decreto Ley 27/2004 de 4 de febrero, que crea y fija el Estatuto de la Orden de los Notarios y el Reglamento (“portaria”)  385/2004 de 16 de abril  que aprueba los honorarios y cargas de la actividad notarial y el Reglamento 398/2004 de 21 de abril, relativo a la atribución del título de notario.  

El notario portugués (de acuerdo con el Libro de Alfonso Rentería, Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva en Europa), era, a la vez, detentador de la fe pública, como oficial público, pero al tiempo era un profesional liberal. Con el Decreto de 2004, se dio, por tanto, la posibilidad de pasar a ser ahora un oficial público que confería autenticidad a los documentos o un profesional liberal que actúa de forma independiente, imparcial y por libre elección de los interesados. El periodo de tránsito fue de 2 años, pero los notarios que optaron por pasar al sector privado tendrían cinco años de licencia sin remuneración (pública), y al cabo de ellos podían solicitar la reintegración a la función pública. Se establece un numerus clausus de licencias, que se basan en la competencia territorial y que especifica que las funciones notariales se ejercen en exclusiva, siendo incompatibles con cualquier actuación remunerada pública o privada.

La forma de acceso a la actuación privada se hace a través de concurso (no por oposición) que se apertura por el Ministerio de Justicia, tras consultar el Orden de Notarios;  y las licencias de instalación son atribuidas en función de los resultados del concurso y la cualificación profesional del candidato, por decisión del Ministro de Justicia.

Existe una instalación geográfica necesaria para cada notario, quien puede recibir a sus clientes fuera del estudio, e incluso en los locales del cliente. El notario elige el edificio de su estudio (aunque la licencia se atribuye territorialmente) y se exigen unas condiciones mínimas de instalación.

Acceso a la profesión: Como digo existe un numerus clausus, y se exige ser elegido en el concurso notarial referido (el último según su web es de 9 de junio de 2017), ser licenciado en Derecho, haber cumplido un periodo de prácticas de 18 meses (que puede incluso ser reducido a sólo 9 meses). La jubilación es a los 70 años cumplidos. Cada notario sólo puede ser titular de una licencia, y tienen 90 días tras la concesión de la licencia para la instalación de su despacho, y 15 días para el comienzo de su actividad. En la posición se da al notario su sello, y la autorización para el uso de su correspondencia digital. El inicio de actividad debe publicarse, en un periódico de la región, haciendo mención de su nombre y de la ubicación de su estudio.

El notario debe contratar un seguro de responsabilidad civil, a falta de un seguro colectivo. Dicho seguro debe tener un montante no inferior a los 100.000 euros.

Honorarios: La tarifa que se cobra por el notario está en conexión con el valor declarado del acto auténtico, que se calcula conforme el coste del servicio realizado, según la naturaleza del acto y su complejidad. Se toma en cuenta el tiempo gastado, la dificultad del acto, la importancia del servicio prestado y el contexto socio económico. Son fijos los honorarios que recoge el artículo 10 del Reglamento 385/2004, los no contenidos ahí, son libres.

Competencia del notario: El notario tiene competencia para los actos auténticos, concernientes a los contratos extrajudiciales. Esta competencia para establecer un acto auténtico está compartida en varios supuestos, por ejemplo, con las Instituciones de Crédito (así en el caso de compras financiadas por la Banca, o dentro del campo del Derecho de Sociedades, donde el Decreto de 2006, ha establecido que es voluntario el acto auténtico).

Derecho Mercantil: En el Dcho. Mercantil se ha eliminado la necesidad del documento público (a través de la llamada Empresa na Hora – Sociedad en un momento) que permite la constitución inmediata de sociedades, lo que, unido al debilitamiento del Registro Mercantil, según dice, Carmelo Llopis, ha generado falta de credibilidad de dicho Registro. Por tanto, casi ninguno de los actos del derecho mercantil, precisa del documento público, tampoco la transferencia de acciones, nombramiento de administrador, modificación de estatutos etc… Se ha eliminado en estos casos el control de legalidad, no pudiendo el Encargado del Registro denegar su inscripción.

Competencias notariales: Se limitan a las divisiones contenciosas por muerte, divorcio, testamentos y poderes irrevocables; con los notarios estatales comparten, las declaraciones de herederos, justificaciones de propiedad para inscribir en el Registro y constitución de asociaciones; y con otros profesionales (abogados, procuradores etc…) comparten la compraventa de propiedades, acciones, donaciones, propiedad horizontal, reconocimiento de firma, poderes, hipotecas, constitución de sociedades etc.. Frente al sistema de Casa Pronta na Hora, los notarios portugueses han constituido otros sistemas, con un servicio personalizado y cualificado y sin ventanillas (Casa Simple y Casa Segura).

Matrimonio y Régimen económico en Portugal: La Constitución Portuguesa de 1976, posteriormente modificada, afirma la admisibilidad del divorcio, y consagra la igualdad de los cónyuges y la no discriminación de los hijos. Estos principios se consagran por el Código Civil de 1966, objeto de posteriores reformas en 1977 y la última del dicho Cuerpo Legal la de la ley 150/2015 de 10 septiembre.

Se consagran con ello, según indica Alfonso Rentería, los principios de igualdad entre los esposos en el matrimonio, la prohibición de discriminación por el nacimiento (se suprime la distinción anterior entre hijos legítimos y naturales) y la admisión del divorcio, en todo matrimonio, sea civil o religiosa (aunque sólo se admite el contraído según la Religión Católica). Como es Nuestro País, existen unos principios que afectan a todo tipo de matrimonios, y es que se exige el concurso de ambos esposos, cualquiera que sea la forma en que se han contraído y el régimen económico: para la disposición del domicilio familiar sea o no en propiedad y los actos de disposición de muebles que sirven para “amueblar” el domicilio común.

El matrimonio, como queda dicho puede ser civil o religioso católico (no se admite otra forma) y se exige la edad de 16 años para contraerlo, cualquier que sea el sexo de los contrayentes, ya que se admite el matrimonio homosexual.

Cabe el divorcio por mutuo acuerdo o vía judicial (incluso a solicitud de uno sólo de los esposos), pero en ambos casos debe ser precedido de una “tentativa de conciliación”. Si se produjera por acuerdo de ambos cónyuges, exige determinar la posible pensión alimenticia; el ejercicio de la autoridad parental si hay hijos menores, atribución de la residencia familiar. Son motivos necesarios para el divorcio judicial: La separación de hecho durante tres años consecutivos, o durante un año, si lo pide uno de los esposos y el otro no se opone; la alteración de las facultades mentales de uno de ellos, si dura más de tres años o que por su gravedad no es posible la vida en común, o por ausencia de uno de ellos, sin tener noticia del ausente durante dos años, al menos.

Régimen económico: En cuanto al régimen económico del matrimonio, a falta de contrato o si el contrato concluido es nulo o ineficaz, el régimen legal portugués es de “Comunidad de Adquisiciones” o gananciales. Sin embargo, el régimen legal previsto por el anterior Código Civil de 1867 era de “comunidad universal de bienes presentes y futuros”. Existe además hoy el régimen de separación de bienes, cuando el matrimonio no ha sido precedido de los procedimientos de publicidad legal o cuando uno de los cónyuges tiene más de 60 años. Pese a lo anterior, se estima que el 90X100 de los matrimonios portugueses carecen de régimen económico matrimonial pactado. Por lo demás se consagra el principio de inmutabilidad de los regímenes matrimoniales, salvo el caso de separación de bienes o de bienes y personas. El contrato matrimonial debe ser inscrito en el Registro civil, y cualquier defecto de forma lo hace nulo.

Parejas de Hecho: La ley 7/2001 de 11 de mayo, introdujo la posibilidad de una unión libre entre personas, del mismo o distinto sexo, una vez que vivan juntos, más de seis meses, y además se ha adoptado la protección de la vida económica en común, estableciendo la protección de aquellas personas que viven en “comunidad de mesa y habitación” durante más de dos años. Las parejas no casadas, sean de igual o distinto sexo, deben inscribir su unión en los Centros Regionales de la Seguridad Social, y concede los mismos derechos en cuanto, a la transmisión del domicilio común, la adopción, asilo e inmigración, fiscalidad, seguridad social y derecho al trabajo.

Derecho Internacional Privado: La nacionalidad es el factor de remisión más importante en cuanto al estatuto personal, de tal forma que según el c.c., la ley personal del individuo es la de su nacionalidad, y además se consagra el principio del favor negotii, que permite el reconocimiento no sólo de los actos pertenecientes al estatuto personal, sino también de los actos jcos. Formalizados en el país de residencia habitual del declarante, conforme a la ley de ese país, si se considera competente. Hay otros factores de remisión en cuanto a relaciones patrimoniales entre esposos, en cuanto a regímenes matrimoniales  (lugar de celebración del acto) o lex rei sitae (el lugar de situación de los bienes inmuebles). Todo lo anterior sin perjuicio de la normativa del Derecho Europeo, que afecta por supuesto también a Portugal.

Derecho Sucesorio: Las normas aplicables son resumidamente, las que siguen:

Testamentos: Toda persona puede hacer testamento, excepto los menores no emancipados (la emancipación se produce por el matrimonio  y por la edad mínima para casarse de los 16 años; la mayor edad se adquiere a los 18 años cumplidos) y los impedidos por razón de una anomalía Psíquica.

En cuanto a clases de testamentos, tenemos: El testamento público, formalizado por notario; el testamento místico, escrito por el testador o por otra persona en su nombre y que debe ser aprobado por un notario (la fecha de aprobación se considera como fecha del testamento). No está admitido en Portugal el testamento ológrafo. Otras formas de testamento son: el testamento  militar público, el testamento militar místico, el testamento a bordo de navío, o aeronave, el testamento en caso de calamidad pública. Todos estos testamentos pierden su eficacia dos meses después de la cesación de la causa que impedía al testador utilizar las formas ordinarias de testar. El testamento es siempre revocable.

En cuanto al testamento notarial, el notario debe comunicar a la Conservatoria dos Registros, la recepción de un testamento público en sus libros y el depósito eventual de un testamento místico o internacional.

Legítimas: No existe en Portugal libertad de testar ilimitada, ya que está limitada por las legítimas o reserva hereditaria, que establece cuotas-partes en favor de los reservatarios.  Son herederos reservatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes.

Si el cónyuge es el único reservatario, su cuota es igual a 1/2 de la herencia;

Si son reservatarios el cónyuge y los descendientes, la legítima está constituida por 2/3; la legítima de los hijos, a falta de cónyuge es 1/2 si sólo hay un hijo,  o 2/3 si son varios hijos.

Si son reservatarios el cónyuge y los ascendientes, la cuota es de 2/3

Si los reservatarios son los padres únicamente, la cuota es de 1/2.

Si los ascendientes de segundo grado o grados siguientes, la cuota es d 1/3.

Trust: La institución del trust no se conoce en Portugal,  salvo para las actividades “off-shore” en Madeira, desde 3 octubre 1988.

Sucesión Intestada: La sucesión intestada se prevé afecta a un 80% de los portugueses, y corresponde: al cónyuge y descendientes; cónyuge y ascendientes; hermanos y hermanas y sus descendientes; restantes parientes hasta el 4º grado de la línea colateral; y finalmente el Estado. Los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, salvo la posibilidad de derecho de representación. No se distingue entre parientes legítimos o naturales.

Pacto sucesorio: El pacto sucesorio se admite en ciertos casos: no se admite en capitulaciones. Sin embargo, estos pactos son válidos desde su otorgamiento, tienen la forma de una donación-partición y se pueden celebrar entre el donante de un lado, y sus herederos legitimarios de otra. Tienen la virtud de evitar futuras querellas entre los herederos y tienen la ventaja de permitir la gestión de bienes por las personas más jóvenes y más productivas.

 (Las presentes notas se redactan en base a los informes que se indican a continuación)

Código Civil PortuguésQué ha pasado con los notarios portugueses. Carmelo Llopis.

Notariado portugués, una realidad en el notariado europeo, Francisco J. Más.

Alfonso Rentería, Manuel Derecho Privado (descatalogado)

 

7.- ALGO MÁS QUE DERECHO: LA ATRIBULADA VIDA DE UN HUMORISTA GENIAL: MIGUEL GILA

   Miguel Gila tuvo una vida muy dura, pese al humor que le hizo célebre, tuvo una vida llena de “tribulaciones” y problemas de todo tipo, incluso políticos. Su libro autobiográfico “Y entonces nací yo” (hoy descatalogado) destila más tristeza que alegría y recalca, un poco, las constantes miserias que tuvo que sufrir. Nació en Madrid, en el Barrio de Tetuán, huérfano de padre, abandonó los estudios y se puso a trabajar a sus 13 años, en diferentes empresas. Durante la Guerra Civil, fue hecho prisionero y estuvo a punto de ser fusilado, ante un pelotón de ejecución (del que milagrosamente salvó su vida). Tras la Guerra Incivil (como diría Unamuno), estuvo preso en diversas cárceles, la última en Torrijos, donde coincidió con Miguel Hernández. Publicó algunos trabajos en La Codorniz y Hermano Lobo, pero su verdadero éxito lo tuvo en 1951, cuando actuó en Madrid, como espontáneo, en el Teatro Fontalba, donde contó un improvisado diálogo sobre su experiencia como voluntario, en una guerra (narración que reproduzco al final de este escrito) (Miguel Gila Wikipedia)

El modo frecuente de expresar su humor era mediante diálogos figurados (monólogos) al teléfono, cuyo costumbrismo ingenuo, estaba cerca del surrealismo. En sus fingidos diálogos, tenía la muletilla que le hizo famoso, ya que, tras preguntar, telefónicamente, por alguien, decía: ¡Que se ponga!

Siendo yo un crío, recuerdo que todos los chistes y bromas de Gila, circulaban a “todo trapo” por aquella España de los años 50, y en especial, tengo fijada, con tremenda nitidez, la llegada de mi padre a casa, diciéndonos a todos: “sabéis el último de Gila”. Aquellos famosos chistes (muchas veces con cierto tinte político), le suponían a Gila “normalmente” una pequeña multa pecuniaria, o el paso por la cárcel durante unos días, lo cual contribuía a su fama, y siendo célebres, como he dicho, sus referidos “monólogos telefónicos”, que se difundían por la España de entonces y alegraban este País, que se encontraba, todavía, bajo el impacto de la Guerra Civil.

Pero, sobre todo, Gila, era un hombre de la radio. Para mí, que perdió, bastante, su calidad de humorista, cuando pasó a la televisión y al cine. Creo que ya no era lo mismo, o quizá Nuestra España había cambiado lo suficiente, para que sus chistes no tuvieran el mismo “impacto ambiental”.

Elvira Lindo, escribió en El País (26 enero 2014 ¿Es ahí la guerra?) un magnífico artículo sobre Gila, reconociendo que el mejor humor español ha sido cosas de pobres o inspirado en gente humilde, y que Gila representó, como nadie, el humor de los desgraciados. Gila, sigue diciendo, en su citado libro de memorias, narra, con claridad, bonhomía y buena prosa, la vida dura de un muchacho que, gracias a su inteligencia y su desbordante vitalidad, salió adelante en los años más difíciles del siglo pasado. Elvira Lindo «¿Es ahí la guerra»?

  Y por su parte, Juan Cruz  en otro artículo en El País de 23 julio 2016, (“Razón de la Inmortalidad de Miguel Gila”), nos dice que “sus chistes (de Gila) eran testimonio de aquella perplejidad que se quedó en todos con la Guerra…y aquella oscuridad que podía ser contada por  aquellos artistas de entonces (Berlanga, Tono, Azcona etc.), porque este tiempo es heredero de aquella sinrazón, donde la guerra sigue siendo un símbolo que se adentra en los huesos de la historia actual y porque aquel monólogo sucesivo del mejor humorista de su tiempo, era un grito, un aullido más bien, de un lobo triste que se ponía casco o boina, porque, a los seres lúcidos, la vida les obliga a cubrirse la cabeza por si caen chuzos de punta. Por eso Gila es inmortal, porque no ha pasado a la historia”.  Juan Cruz, Razones de la inmortalidad de Gila

Su primer chiste, con el que obtuvo un gran triunfo como cómico amateur, en el año 1951, era, más o menos, éste, en el que, un voluntario, se presenta, telefónicamente, al capitán de un ejército imaginario, para ir a la guerra:

 Voluntario (V): “¿Hola, Es la guerra?” “Quiero hablar con el capitán….”,  ”Que se ponga”.

(Se pone el teléfono el capitán) “Mi capitán, que vengo por lo del anuncio del periódico, para matar y atacar a la bayoneta y a lo que usted mande”.

Capitán (C):” ¿Y qué tal matas?”

V: “De momento flojito, pero en cuanto me entrene, verá usted…”

C: “¿Y traes algún cañón o alguna arma?”

V: “Yo creía que la herramienta la ponían ustedes”.

C: “Es mejor que, cada uno, traiga la suya, porque de esta forma, “el que rompe, paga”.

V: “Lo único que tengo es una bala que le sobró a mi abuelo de la Guerra de Filipinas. Está muy usada, pero lavándola un poco…”

C: “Y cuando se te acabe la bala, ¿qué?”

V: “Pues entonces voy a por ella, la traigo y la disparo, otra vez”.

C: “Lo siento muchacho, pero es mucho jaleo, no vamos a estar parando la guerra, cada cinco minutos, para que tú vayas a buscar la bala…”

 

Alicante Septiembre 2017 (JLN)

 

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Falla de Miguel Gila (Valencia). Por Coentor

Jorge López

Informe Notarías Julio 2017. Mediación.

INFORME OFICINA NOTARIAL BOE JULIO 2017

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

 

RESUMEN PREVIO DEL INFORME.

Disposiciones Generales.

Disposiciones Autonómicas.

Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo

Sección II.

Resoluciones de la DG del mes de julio. (BOE julio 2017)

Oficina Notarial: “El anteproyecto de ley de mediación en la C. Valenciana”.

Algo + Que Derecho: Javier Gomá Lanzón: “La imagen de tu vida”

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

 A destacar:

Propiedad Intelectual. Copia privada

Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

Modelos de poderes electrónicos administrativos

Orden HFP/633/2017, de 28 de junio, por la que se aprueban los modelos de poderes inscribibles en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado y en el registro electrónico de apoderamientos de las Entidades Locales y se establecen los sistemas de firma válidos para realizar los apoderamientos apud acta a través de medios electrónicos.

Código civil de Cataluña: voluntades digitales

Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña.

La ley entró en vigor a los 20 días de su publicación en el DOGC de 29 de junio (BOE 21 de julio).

Firma electrónica no criptográfica para uso ante la Administración

Resolución de 14 de julio de 2017, de la Secretaría General de Administración Digital, por la que se establecen las condiciones de uso de firma electrónica no criptográfica, en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

Estructura Orgánica del Ministerio de Justicia

Real Decreto 725/2017, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

2.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

BENEFICIOS FISCALES A IGLESIAS. Cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales n.º 2633-2017, en relación con el artículo 4.2 de la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, en tanto que dicho precepto deja sin contenido a la letra d) de la letra A) del número 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por posible vulneración de los artículos 149.1.1 CE, en relación con el artículo 16.3, y 139.1 CE y del artículo 2.1 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Remisión al informe mensual. Dos leyes catalanas.

4.- SECCIÓN II: Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.

Oposiciones entre Notarios.

Resolución de 30 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición entre notarios.

Concursos Notariales. Resultados.

DGRN. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 6 de junio de 2017, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

CATALUÑA. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 6 de junio de 2017.

Concursos de Aspirantes: Resultados. DGRN. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso entre miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 12 de junio de 2017, y se dispone la comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 12 de junio de 2017.

Cuadro de Sustituciones de Registradores. Resolución de 11 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de Registradores. No incluye a Cataluña.

Jubilaciones y excedencias.

5.- RESOLUCIONES MÁS DESTACADAS:

275.** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN POR CAUSA PENAL, POSTERIOR A LA HIPOTECA QUE SE EJECUTA, PERO RELACIONADA CON ELLA: NO ES PROCEDENTE.

Se confirma la calificación.

276.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL: DUDAS DEL REGISTRADOR AL COMIENZO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. 

Se confirma la calificación.

278.*** HERENCIA DE CAUSANTE VASCO CON SUPERVENIENCIA DE HIJOS AL TESTAMENTO. DERECHO INTERREGIONAL E INTERTEMPORAL.

Se estima el recurso.

283.** SOCIEDAD PROFESIONAL. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO.CLARIDAD EN CUANTO A SU CARÁCTER. FORMA DE ACTUAR. 

A la vista de esta resolución sólo en aquellos supuestos en que al registrador le resulta que la sociedad a la que se enfrenta es claramente profesional, debe proceder a su disolución y cancelación de sus asientos. Se confirma la calificación.

284.*** HIPOTECA SOBRE FINCA DONDE EXISTE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN DECLARAR. NO CABE TASACIÓN PARA SUBASTA CONDICIONADA.

No es precisa la declaración previa de la obra nueva, pues la hipoteca del solar comprende a la edificación. No cabe tasación condicionada. Se estima el recurso.

286.** PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: DENEGADA LA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA.

La constancia de la georreferencia no supone su inscripción, ni la modificación literaria de la finca registral. Se confirma la calificación.

291.** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE CONTIENE UNA CUEVA. 

Se pretende la inmatriculación de una finca que se describe como “extensión de terreno donde se ubica una cueva”, si bien luego se indica que se trata de «una edificación que se describe como cueva». Se admite el recurso.

292.*** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO RÚSTICO POSTERIOR A LA HIPOTECA Y POSIBLE DERECHO DE RETRACTO.

El arrendamiento posterior a la hipoteca se purga con la ejecución de la misma. Se admite el recurso.

299.** CLÁUSULA TESTAMENTARIA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA PREVENTIVA DE RESIDUO.

Se admite el recurso: la heredera del esposo es su esposa y de ésta pasa a los herederos testamentarios de la misma, por lo que no opera la cláusula de sustitución a los hermanos del testador.

303.*** COMPRA DE FINCA QUE INVADE EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE.

Se confirma la calificación, el registrador no puede inscribir al estar probada la invasión del dominio público.

309.*** ADJUDICACIÓN DE BIENES GANANCIALES OTORGADA SOLO POR LA VIUDA HEREDERA FIDUCIARIA, SIN CONCURRENCIA DE LOS DEMÁS HEREDEROS LLAMADOS.

La DG estima parcialmente el recurso y revoca parcialmente la nota de calificación en cuanto a la necesidad de concurrir a la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de los herederos fideicomisarios de residuo y desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación en lo demás.

310.*** NECESARIA INTERVENCIÓN DEL LEGITIMARIO EN LA PARTICIÓN, AUNQUE SE LES ASIGNE UN LEGADO.

Aunque tratándose de heredero único no sería preciso realizar partición, sin embargo, si hay legitimarios debe realizarse un inventario y avalúo de los bienes a los efectos de determinar su cuota legitimaria en el haber líquido del caudal relicto, lo que exige su intervención en dichas operaciones, incluso aunque se trate de entrega de legados o pago de legítima en metálico. Se estima parcialmente el recurso.

311.*** ACTA DE FIN DE OBRA: LIBRO EDIFICIO. COORDENADAS. FOTOCOPIAS COMPULSADAS. LA LEGITIMACIÓN DE FIRMAS DEL TÉCNICO NO LA SUPLE EL VISADO.

Estudio de la exigencia del libro del edificio, coordenadas de la edificación, documentación administrativa necesaria, y legitimación de firmas del certificado final de obra. Se confirma la calificación.

314.*** COMUNERO POR HERENCIA COMPRA OTRA CUOTA INDIVISA CON DINERO GANANCIAL. CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL.

El comunero que mantiene una cuota privativa y adquiere otra cuota más la adquiere con carácter privativo., por el principio de subrogación real. Se admite el recurso.

320.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR (DONATARIO)

El tercer poseedor de la finca hipotecada (un donatario) no sólo debe ser notificado, sino también demandado. Se confirma la calificación.

321.*** HIPOTECA LEGAL TÁCITA EX ARTS 194 LH Y 78 LGT

El adjudicatario hipotecario de una finca es requerido de pago, y se solicita por la Diputación la anotación preventiva (hipoteca legal tácita) de la última anualidad y la corriente, la Registradora lo deniega. Pero la DG estima el recurso de la Administración.

 

DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL NÚMERO 274 JULIO 2017

1.- DISPOSICIONES GENERALES

Propiedad Intelectual. Copia privada

Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

La normativa reguladora de la propiedad intelectual se encuentra fundamentalmente en el texto refundido de 1996 de la Ley de Propiedad Intelectual, que configura el sistema de protección de los derechos de autor y derechos conexos en España.

Entre estos derechos se encuentra el derecho patrimonial de reproducción que legitima a su titular a autorizar o prohibir la producción de copias de su obra.

No obstante, dicho derecho tiene una serie de límites específicos entre los que se encuentra la copia privada, cuya regulación deriva de la Directiva 2001/29/CE. En virtud de este límite, una persona física puede realizar una copia de una obra ya divulgada siempre que sea para su exclusivo uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. Como contrapartida, la citada directiva obliga a establecer una vía para que los titulares de los derechos sobre la obra reproducida reciban una compensación equitativa.

El pago de esa contrapartida, según una reforma de 2011, sería con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, con vocación de transitoriedad, a la espera de una armonización europea. Concretamente, se suprimió el canon digital o compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 LPI, determinando que a los perceptores de la compensación se les pagará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimación del perjuicio causado.

Sin embargo, recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales interpretando la Directiva 2001/29/CE han dejado sin vigencia la actual regulación de la compensación equitativa por copia privada. Por ejemplo, el Tribunal Supremo ha declarado la absoluta incompatibilidad entre el sistema de compensación que se aplicaba y el artículo 5.2.b) de la referida Directiva 2001/29/CE.

Pero, como el reconocimiento del límite al derecho de reproducción por copia privada permanece en vigor, esta reforma trata de diseñar un nuevo sistema que resulte armonioso con ese reconocimiento y la jurisprudencia europea y nacional y con vocación de permanencia.

En esencia, la compensación equitativa única ya no procederá de Presupuestos, sino del pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.

Aspectos concretos de la reforma:

– Definición del límite de copia privada. En el art. 31 se distinguen los casos en los que la fuente a partir de la que se realiza la copia privada es lícita o ilícita.

– Regulación de la compensación equitativa. Se modifica la contenida en el art. 25remitiendo a una posterior norma reglamentaria el desarrollo de los aspectos procedimentales. Se calculará sobre la base del perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite al derecho de reproducción.

– Sujetos acreedores: son los autores de libros o publicaciones asimiladas, fonogramas y videogramas, juntamente con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes relacionados.

– Sujetos deudores: los fabricantes en España de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes de los mismos fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de este.

– Qué equipos: los equipos, aparatos y soportes de reproducción sujetos, así como la cuantía del pago, se concretarán mediante Orden del Ministerio de la Presidencia y AAPP.

– Excepciones. Se introduce en la regulación de la compensación equitativa un sistema de exceptuación y reembolso adaptado a la jurisprudencia del TSJUE, regulándose los supuestos exceptuados «ex ante» del pago de la compensación, Están, por ejemplo, las adquisiciones por entidades que integran el sector público o con fines exclusivamente profesionales o por viajeros que las usarán de modo privado en el extranjero.

– Reembolso. Como complemento de las excepciones, se prevé un sistema de reembolso «ex post» aplicable a aquellos casos no exceptuados en los que el consumidor final, habiendo abonado la compensación equitativa, justifique el derecho a su reembolso por estar incurso en causa de exoneración o por destinar el equipo, aparato o soporte material de preproducción adquirido a un uso exclusivamente profesional o a su exportación o entrega intracomunitaria.

Se regula también una solución transitoria, tras la entrada en vigor de este RDLey, hasta la aprobación de la primera normativa que determine los equipos, aparatos y soportes afectados y la cuantía de la compensación.

Se prevé la constitución en el plazo de tres meses de la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 TRLPI.

Entrará en vigor, con salvedades, el 1 de agosto de 2017. En concreto, la determinación de equipos y cuantía habrá de esperar a la Orden Ministerial.

PDF (BOE-A-2017-7718 – 11 págs. – 233 KB) Otros formatos Convalidación

 

Modelos de poderes electrónicos administrativos

Orden HFP/633/2017, de 28 de junio, por la que se aprueban los modelos de poderes inscribibles en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado y en el registro electrónico de apoderamientos de las Entidades Locales y se establecen los sistemas de firma válidos para realizar los apoderamientos apud acta a través de medios electrónicos.

La nueva Ley de Procedimiento Administrativo incluye medidas dirigidas a la reducción de cargas administrativas, como la posibilidad de realizar apoderamientos electrónicos apud acta, de manera presencial o electrónica, sin coste para el ciudadano, con los que podrá apoderar a otra persona, para que realice trámites en su nombre ante una o varias Administraciones Públicas.

La Ley también obliga a cada Administración Pública a contar con un registro electrónico de apoderamientos general, con una información mínima que determina. En el ámbito estatal, este registro es el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado, en el que podrán integrarse cualquiera de los registros equivalentes ya existentes en otras Administraciones Públicas u organismos.

Los datos mínimos requeridos se refieren a la identificación de poderdante y apoderado, fecha de inscripción, duración y tipo de poder.

Esta Orden recoge, con carácter básico (art. 149.1.18 CE), los modelos de poderes inscribibles tanto en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado como en el registro electrónico de apoderamientos de las Entidades Locales.

Sólo caben tres tipos o categorías de poder:

1.- Los poderes generales para que el apoderado pueda realizar en nombre del poderdante cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración Pública. Es el Modelo 1, que se incluye en el Anexo I a la presente Orden.

2.- Un poder para actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración, Entidad u Organismo concretoModelo 2, que se incluye en el Anexo II.

3.- Un poder especial que sólo sirve para realizar determinados trámites especificados en el poder. Modelo 3, que se incluye en el Anexo III.

Finalmente, se incluye un modelo de revocación de los poderes otorgados. Modelo 4, que se incluye en el Anexo IV.

Los campos de los modelos incluidos en los Anexos son de obligada cumplimentación para que los poderes resulten inscribibles tanto en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado como en el registro electrónico de apoderamientos de las Entidades Locales.

Otorgamiento. En todos los casos, se prevé su otorgamiento electrónico o bien mediante comparecencia personal en la oficina de asistencia en materia de registros con la posibilidad de que sea un funcionario habilitado quien haga el trámite electrónico. Art. 6.5 LPA.

Sistemas de firma: Para la comparecencia electrónica el poderdante podrá usar cualquiera de los sistemas de firma previstos en el art. 10.2 LPA. Y esta Orden lo concreta así:

a) Cuando el poderdante sea una persona física, la firma se realizará a través de DNI electrónico, certificado electrónico reconocido o cualificado u otros medios incorporados en Cl@ve.

b) Cuando el poderdante sea una persona jurídica, la firma se basará en la información obrante en los certificados cualificados de representación.

Otorgamiento en casos especiales. Son los de la D. Ad.1ª, apartado 2º LPA. Si se trata de un poder especial (el del Anexo III), el poder habrá de otorgarse en el registro particular de apoderamientos del correspondiente organismo y siguiendo el modelo aprobado al efecto, si lo hubiere. Se trata de actuaciones y procedimientos que se rigen por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la LPA.

Son sólo cuatro casos, pero importantes:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributosen materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) Gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

c) Los sancionadoresen materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

d) En materia de extranjería y asilo.

Cuando existieran dudas acerca de la validez del poder aportado se podrá solicitar su bastanteo por el correspondiente servicio jurídico.

La Orden derogará, a su entrada en vigor, los Anexos I, II y III de la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos.

Entrará en vigor el dos de enero de 2018.

PDF (BOE-A-2017-7719 – 25 págs. – 484 KB) Otros formatos Texto Consolidado

 

Código civil de Cataluña: voluntades digitales

Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña.

La ley entró en vigor a los 20 días de su publicación en el DOGC de 29 de junio (BOE 21 de julio).

Trata de abordar la moderna problemática (no solo sucesoria, también menores e incapaces y mecanismos de autotutela) del creciente uso de las redes sociales en entornos digitales. A menudo, los contratos que se suscriben con los prestadores de servicios digitales o las políticas que estos tienen en vigor no establecen qué sucede cuando la persona muere o cuando tiene la capacidad judicialmente modificada.

Por tanto se modifican aspectos tanto del Libro II (Persona y familia) como del Libro IV (Sucesiones) del CCCAt. Al margen de opiniones personales (ACM) sobre utilidad y redundancias, las principales novedades son:

A.-) En SUCESIONES:

1) El documento de voluntades digitales es subsidiario: solo en defecto de disposiciones “mortis causa” y queda sin efecto si con posterioridad se otorga algún acto de última voluntad:

El documento debe inscribirse en el Registro electrónico (de la Generalitat), de carácter administrativo, que se crea para facilitar e incrementar las vías disponibles para dejar constancia de las voluntades digitales (y cuya organización, funcionamiento y acceso deben establecerse por Reglamento –Art 11: Disp. Final 5ª Libro IV CCCat).

En caso de que no se haya designado a nadie, se establece que el heredero, el albacea o el administrador de la herencia puede ejecutar las voluntades digitales o bien encargar su ejecución a otra persona (Art. 421-2-2 “in fine”).

[Aº 6] «Artículo 411-10. Voluntades digitales en caso de muerte.

  1. Se entiende por voluntades digitales en caso de muerte las disposiciones establecidas por una persona para que, después de su muerte, el heredero o el albacea universal, en su caso, o la persona designada para ejecutarlas actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas.
  2. El causante, en las voluntades digitales en caso de muerte, puede disponer el contenido y el alcance concreto del encargo que debe ejecutarse, incluyendo que la persona designada lleve a cabo alguna o algunas de las siguientes actuaciones:
    a) Comunicar a los prestadores de servicios digitales su defunción.
    b) Solicitar a los prestadores de servicios digitales que se cancelen sus cuentas activas.
    c) Solicitar a los prestadores de servicios digitales que ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de cuentas activas y, si procede, que le entreguen una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores.
  3. Las voluntades digitales pueden ordenarse por medio de los siguientes instrumentos:
    a) Testamento, codicilo o memorias testamentarias.
    b) Si la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, un documento que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales.
  4. El documento de voluntades digitales se puede modificar y revocar en cualquier momento y no produce efectos si existen disposiciones de última voluntad.
  5. Si el causante no ha expresado sus voluntades digitales, el heredero o el albacea universal, en su caso, puede ejecutar las actuaciones de las letras a, b y c del apartado 2 de acuerdo con los contratos que el causante haya suscrito con los prestadores de servicios digitales o de acuerdo con las políticas que estos prestadores tengan en vigor.
  6. Si el causante no lo ha establecido de otro modo en sus voluntades digitales, la persona a quien corresponde ejecutarlas no puede tener acceso a los contenidos de sus cuentas y archivos digitales, salvo que obtenga la correspondiente autorización judicial.
  7. Si el causante no lo ha establecido de otro modo, los gastos originados por la ejecución de las voluntades digitales corren a cargo del activo hereditario.»

2) [Aº 10] Se añade una disposición adicional 3ª, al libro IV del CCCat:

«Tercera. Registro electrónico de voluntades digitales.

  1. Se crea el Registro electrónico de voluntades digitales, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil por medio del centro directivo que tenga atribuida la competencia.
  2. En el Registro electrónico de voluntades digitales se inscriben los documentos de voluntades digitales.
  3. El acceso al Registro electrónico de voluntades digitales está reservado al titular otorgante y, una vez muerto el titular, a las personas que se mencionan en los apartados siguientes, siempre y cuando acrediten, mediante el certificado de actos de última voluntad, que el causante no ha otorgado disposiciones de última voluntad.
  4. Una vez muerto el titular, las personas que acrediten un interés legítimo pueden solicitar un certificado relativo a la existencia o no de un documento de voluntades digitales inscrito en el Registro electrónico de voluntades digitales. A solicitud de la persona interesada, si el causante no dispuso otra cosa, el certificado puede extenderse a la identificación de las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales.
  5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 4, los certificados relativos al contenido de las voluntades digitales inscritas en el Registro electrónico de voluntades digitales, una vez muerto el titular, únicamente pueden solicitarlos las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales y solo pueden entregarse a estas personas. (ACM ¿Y a los Herederos, legales, contractuales o testamentarios?)
  6. El Registro electrónico de voluntades digitales, si le consta la muerte de un otorgante, puede comunicar de oficio la existencia de voluntades digitales inscritas a las personas designadas para su ejecución, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.»

 3) [Aº 7] Se modifica el artículo 421-2 del CCCat:

  1. En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte.
  2. El testamento, además de lo establecido por el apartado 1, puede contener las voluntades digitales del causante y la designación de una persona encargada de su ejecución. En defecto de designación, el heredero, el albacea o el administrador de la herencia pueden ejecutar las voluntades digitales o encargar su ejecución a otra persona.»

4) [Aº 8] añade un artículo 421-24, al capítulo I del título II del libro IV del CCCat:

«Artículo 421-24. Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante.

  1. La designación de la persona física o jurídica encargada de ejecutar las voluntades digitales puede hacerse en testamento, en codicilo o en memoria testamentaria y, en defecto de estos instrumentos, en un documento de voluntades digitales, el cual necesariamente debe especificar el alcance concreto de su actuación. Este documento debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales.
  2. El otorgante de los documentos a que se refiere el apartado 1 puede hacer constar la persona o personas físicas o jurídicas a las que quiere que se comunique la existencia de las voluntades digitales.»

B.-) En PERSONA y FAMILIA (Libro II):

1) Autotutela [Aº 1]:

Se prevé la posibilidad de que una persona, al otorgar un poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad, pueda fijar quién se encargará de ejecutar sus voluntades digitales y establecer el alcance de la gestión dentro del poder:

«Artículo 222-2. Poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad.

  1. El poderdante puede establecer la gestión de sus voluntades digitales y su alcance para que, en caso de pérdida sobrevenida de la capacidad, el apoderado actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el poderdante tenga cuentas activas a fin de gestionarlas y, si procede, solicitar su cancelación. En la medida de lo posible, el poderdante también ha de poder conocer las decisiones sobre las cuentas activas que deba adoptar el apoderado y participar en ellas.»

2) Menores e incapaces [Arts. 2 a 5]:

Ley faculta a padres y tutores para que velen por que la presencia de los menores y tutelados en los entornos digitales sea adecuada y no les genere riesgos. En supuestos tasados –únicamente si se acredita que existe un riesgo claro para la salud física o mental de los menores de edad–, se habilita a los progenitores y tutores para solicitar la suspensión provisional de sus cuentas activas, habiéndolos escuchado previamente; y el cierre definitivo con autorización judicial:

  1. a) Arts. 222-36 y 236-17:
  1.  5. Los progenitores // tutor […] deben velar por que la presencia del hijo//tutelado en entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse. *También pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los hijos/pupilos a sus cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental, habiéndolos escuchado previamente. El escrito dirigido a los prestadores de servicios digitales debe ir acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia de ese riesgo. La suspensión del acceso queda sin efectos en el plazo de 3 meses a contar del momento de su adopción, salvo que sea ratificada por la autoridad judicial.
  1. b) Arts. 222-43 y 236-27Actos que requieren autorización judicial.

Los progenitores // tutor // administrador patrimonial // necesitan autorización judicial para los siguientes actos:
(…)
 l) Pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales, sin perjuicio de la facultad de instar a su suspensión provisional en los términos del artículo 222-36.» (ACM)

PDF (BOE-A-2017-8525 – 8 págs. – 214 KB) Otros formatos

 

Firma electrónica no criptográfica para uso ante la Administración

Resolución de 14 de julio de 2017, de la Secretaría General de Administración Digital, por la que se establecen las condiciones de uso de firma electrónica no criptográfica, en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

El artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común enumera los sistemas válidos a efectos de firma, que los interesados podrán utilizar para relacionarse con las Administraciones Públicas.

Entre ellos, se encuentran:

– los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica,

– los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico

– y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.

Se recoge también le posibilidad de admitir los sistemas de identificación contemplados en la Ley como sistemas de firma.

Todos los sistemas tienen en común el que han de permitir acreditar:

– la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados,

– y la integridad e inalterabilidad del documento.

A estos sistemas de firma electrónica han de reconocérsele efectos jurídicos, conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, que transcribimos:

“Artículo 25. Efectos jurídicos de las firmas electrónicas

  1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.
  2. Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.
  3. Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los demás Estados miembros.”

A su vez, el art. 27 se refiere a las Firmas electrónicas en servicios públicos.

El artículo 11 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común regula el uso de los medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo estableciendo que, con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo sólo será necesario identificarse, y limitando la obligatoriedad de la firma para los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo: Formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos.

El objeto de esta Resolución es establecer los criterios de uso y las condiciones técnicas de implementación de los sistemas de firma electrónica no criptográfica, previstos en el artículo 10.2c) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, que se considerarán válidos a efectos de firma en las relaciones de los interesados con la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como en aquellas otras Administraciones Públicas que adopten estos criterios y condiciones técnicas.

– Se establecen las cautelas mínimas que permitan normalizar el uso de estos sistemas evitando la heterogeneidad de su implementación técnica entre las Administraciones.

– Se indican los requisitos que tiene que cumplir el sistema de firma para asegurar la integridad e inalterabilidad de los datos firmados, así como los requisitos para comprobar que se realizó dicho acto.

– Se sientan las bases de uso de sistemas de identificación basados en la plataforma Cl@ve, para la realización de la firma.

– También se establece una recomendación para recoger las evidencias de actos de relevancia jurídica, como las notificaciones, que, si bien no necesitan firma, sí pueden precisar de unos requisitos de seguridad reforzados, evitando complejidades para el ciudadano.

Esta resolución está muy relacionada con el proyecto Cl@ve firma, que provee sencillos mecanismos para facilitar la firma electrónica criptográfica, evitando que el interesado precise de un hardware y/o software específico. Para ello se requiere que el ciudadano tenga activa la identificación por Cl@ve Permanente que le permite acceder a su certificado electrónico centralizado.

En el caso de no tener activa esta identificación y siempre que el servicio lo permita esta nueva forma de firma no basada en certificado electrónico es una facilidad más para el ciudadano.

Por ello, esta resolución complementa este sistema de firma criptográfica con un sistema de medidas de seguridad, trazabilidad e integridad suficientes para los procedimientos que hagan uso de él, pero sin necesidad de recordar o tener activa una contraseña ni un certificado electrónico centralizado.

También resulta apropiado el uso de este sistema cuando, aun habiéndose utilizado un certificado electrónico en el proceso de identificación, no se quiera realizar una firma electrónica local con dicho certificado, para evitar los problemas de restricciones de compatibilidad de navegadores, máquinas virtuales Java y versiones de sistemas operativos.

El anexo recoge los términos y condiciones de la firma electrónica no criptográfica. De sus seis apartados, entresacamos algunos textos:

  1. Garantía de funcionamiento

Cuando la actuación realizada por el interesado, en su relación con la Administración, implique la presentación en una sede electrónica de documentos electrónicos utilizando los sistemas de firma electrónica contemplados en la presente Resolución, se garantizará la integridad de la información presentada mediante el sellado realizado con el sello electrónico cualificado o reconocido del organismo competente para la gestión del procedimiento, a la que se añadirá un sello de tiempo realizado con un certificado cualificado y emitido por un prestador de sellado de tiempo supervisado, y su incorporación inmediata al sistema de información asociado a dicho procedimiento. El organismo deberá disponer de las medidas técnicas, organizativas y procedimentales necesarias para garantizar dicha integridad a lo largo del tiempo.

Asimismo, se garantizará también la integridad, mediante el sellado realizado con el sello electrónico cualificado o reconocido del organismo y la adición de un sello de tiempo realizado con un certificado cualificado y emitido por un prestador de sellado de tiempo supervisado, de las evidencias necesarias para la verificación de la identidad, recopiladas inmediatamente antes del acto de la firma, así como, posteriormente, del consentimiento explícito del interesado con el contenido firmado, almacenando dichas evidencias en el sistema de información junto con la información presentada. La integridad y conservación de los documentos electrónicos almacenados y de sus metadatos asociados obligatorios quedará garantizada a través del sellado con el sello electrónico cualificado o reconocido del organismo y del resto de medidas técnicas que aseguren su inalterabilidad.

El organismo responsable del procedimiento emitirá un justificante de firma sellado con su sello electrónico de órgano y generando el código seguro de verificación o CSV, que será el documento con valor probatorio de la actuación realizada. La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la sede electrónica del organismo y en el punto de acceso general de la Administración General del Estado, en tanto no se acuerde la destrucción de dichos documentos con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial.

Acreditación de la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento del interesado

Para acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento del interesado se requerirá:

  1. La autenticación del interesado, inmediatamente previa a la firma utilizando la plataforma Cl@ve, de identificación electrónica.
  2. La verificación previa por parte del interesado de los datos a firmar. Estos datos se obtendrán a partir de aquella información presentada por el ciudadano y de cuya veracidad se hace responsable, así como de los documentos electrónicos que, eventualmente, presente en el procedimiento.
  3. La acción explícita por parte del interesado de manifestación de consentimiento y expresión de su voluntad de firma.

V.1. Autenticación del interesado. La identificación y autenticación del interesado deberá hacerse, en todo caso, a través de la plataforma Cl@ve, sistema de identificación, autenticación y firma electrónica basados en claves concertadas, común para todo el sector público administrativo estatal.

Dicha autenticación del interesado con el sistema Cl@ve, inmediatamente previa al acto de firma, deberá de hacerse con un nivel de calidad en la autenticación sustancial o alto.

V.2. Verificación previa de los datos a firmar. El interesado debe ser consciente de los datos que va a firmar y deberá ofrecérsele de un modo visible la posibilidad de consultarlo en un formato legible y, preferiblemente, con el mismo formato del documento que posteriormente se entregue al interesado como justificante de la firma.

V.3. Expresión del consentimiento y de la voluntad de firma de los interesados. Las aplicaciones que hagan uso de un sistema de firma, ajustado a los criterios de uso y condiciones técnicas de esta Resolución, deberán requerir de forma expresa la expresión del consentimiento y la voluntad de firma del interesado en el procedimiento, mediante la inclusión de frases que pongan aquéllos de manifiesto de manera inequívoca, y la exigencia de acciones explícitas de aceptación por parte del interesado (por ejemplo, mediante una casilla junto al texto «Declaro que son ciertos los datos a firmar/muestro mi conformidad con el contenido del documento y confirmo mi voluntad de firmar» que el interesado debe marcar, y un botón «Firmar y enviar» que debe pulsar para realizar la firma).

Garantía de no repudio

VI.1. Garantías en el proceso de firma. Para garantizar el no repudio de la firma por parte del ciudadano, el sistema de firma deberá acreditar la vinculación de la expresión de la voluntad y los datos firmados con la misma persona. Para ello se volverá a solicitar la autenticación del ciudadano en el momento de proceder a la firma.

Asimismo, la garantía de no repudio exige que el sistema de firma asegure una adecuada trazabilidad en el caso de que sea necesario auditar una operación de firma en particular (…).

Esta información será sellada con un certificado electrónico cualificado o reconocido de sello del organismo, a la que se añadirá un sello de tiempo realizado con un certificado cualificado y emitido por un prestador de sellado de tiempo supervisado, y será almacenada por el sistema de información asociado al procedimiento electrónico para el que se requiere la firma, como evidencia de la verificación de la identidad previa al acto de la firma, vinculada a los datos firmados.

VII. Garantía de la integridad de los datos y documentos firmados

VII.1. Sellado de la información presentada. Una vez acreditada la expresión de la voluntad y el consentimiento y para firmar del interesado, se deberán establecer los mecanismos para garantizar la integridad e inalterabilidad de los datos y, en su caso, de los documentos electrónicos presentados por el interesado, para lo cual el sistema de firma sellará los datos a firmar, con un sello de órgano y la adición de un sello de tiempo realizado con un certificado cualificado y emitido por un prestador de sellado de tiempo supervisado, y la pondrá a disposición del sistema de información asociado al procedimiento electrónico que requiere la firma.

VII.2. Justificante de firma. En el proceso de firma se entregará al interesado un justificante de firma, que será un documento legible, de acuerdo con la norma técnica de interoperabilidad de catálogo de estándares y preferiblemente en formato PDF y que deberá cumplir los requisitos que se indican (resumidos):

– Garantizar la autenticidad del organismo emisor mediante un sellado electrónico

– Contener los datos del firmante y, en su caso, los datos del Registro de entrada.

– Contener los datos a firmar expresamente por el interesado.

– Si se ha anexado algún documento electrónico se incluirá una referencia al mismo.

– Garantizar el instante en que se realizó la firma, mediante sello de tiempo…

– Garantizar la autenticidad del justificante de firma, incluyendo en el justificante de firma un código seguro de verificación (CSV), consultable en línea, indicando dónde.

Entró en vigor el 19 de julio de 2017.

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Estructura Orgánica del Ministerio de Justicia

Real Decreto 725/2017, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

El Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia hasta el nivel de Dirección General.

Ahora se completa la organización del Ministerio, desarrollando la estructura hasta el nivel de Subdirección General y adaptándola a las leyes 39/2015 y 40/2016, Procedimiento Administrativo y Sector Público, respectivamente. También se actualizan en el texto las referencias normativas derivadas de las recientes reformas.

Destacamos las modificaciones más significativas:

Secretaría de Estado de Justicia.

Se incorpora y actualiza la relación de materias incluidas en su ámbito competencial y se redistribuyen y reordenan las funciones de las unidades dependientes de la Secretaría General de la Administración de Justicia y la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

– Existirá un Gabinete Técnico de la Secretaría General como órgano de apoyo y asistencia al Secretario General.

– En relación con las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, se incorporan en el real decreto la competencia en el ejercicio de determinadas medidas de actuación concretas para el impulso de dichos órganos administrativos, especialmente en aspectos relacionados con tecnologías de la información y comunicación.

– Respecto a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, se actualizan y precisan el ejercicio de sus funciones.

– Y se definen las funciones de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones como autoridad central española en materia de cooperación jurídica internacional y encargada de la coordinación de la participación del Ministerio de Justicia en la Unión Europea y organismos internacionales, así como de las relaciones con las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas en la promoción del ejercicio de su derecho de libertad religiosa.

Subsecretaría de Justicia.

– Es el órgano directivo al que corresponde la representación ordinaria del Ministerio y la dirección de sus servicios comunes y ejerce las competencias a que se refieren los artículos 63 y 68 LPA.

– Se ha modificado la definición de tareas relativas tanto al registro como a la información y asistencia al ciudadano que le corresponden.

– Y se han recogido las competencias que le corresponden en la coordinación y supervisión de la política de protección de datos de carácter personal y reutilización de datos, dirección y coordinación del Sistema Archivístico del ministerio y de la política de gestión documental.

Secretaría General Técnica.

– Se incluye la mención expresa a las encomiendas de gestión junto con los convenios, ambos objeto de registro y seguimiento por la Secretaría General Técnica,

– Se hace referencia a la participación en la elaboración de las iniciativas normativas de transposición de otros departamentos ministeriales y se incluye la incorporación a nuestro derecho de otros instrumentos jurídicos de la Unión Europea distintos de las directivas, en la medida en que resulte necesario realizar modificaciones legales para garantizar la adecuada aplicación de un Reglamento.

– Se incorporan nuevas funciones como la tramitación y propuesta de resolución de los conflictos de atribuciones entre órganos del departamento.

Dirección General de los Registros y del Notariado.

– Se incluye la competencia relativa a la dirección funcional del personal de los Registros Civiles.

– Se le atribuye la llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación y del Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos.

– Se alude expresamente a la asistencia que la Dirección General presta al Ministro en su condición de Notario Mayor del Reino, a la custodia de su protocolo, así como a la llevanza del Libro Registro Civil de la Familia Real.

Transcribimos el artículo 10:

Artículo 10. Dirección General de los Registros y del Notariado.

Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias de nacionalidad, estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias.

b) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias.

c) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, el ejercicio de la dirección funcional del personal de dichos registros, así como su organización, dirección e inspección

d) La planificación estratégica, la dirección y la ejecución de la modernización tecnológica de los Registros Civiles, así como la coordinación de las actuaciones en esta materia con otras administraciones, órganos del Estado, corporaciones profesionales e instituciones públicas.

e) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.

f) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.

g) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.

h) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.

i) La llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, del Registro de Mediadores e instituciones de mediación y del Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos.

j) En coordinación con la Secretaría General Técnica, conforme al artículo 9.1.m), el conocimiento, seguimiento e informe de los proyectos normativos en la Unión Europea y en otros organismos internacionales, en cuanto afecten a materias de su competencia.

k) La Asistencia al Ministro en su condición de Notario Mayor del Reino, así como la custodia de su protocolo y la llevanza del Libro Registro Civil de la Familia Real.

De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior.

b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos e), f), g), h), i), j) y k) del apartado anterior.

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2.- Tribunal Constitucional

BENEFICIOS FISCALES A IGLESIAS. Cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales n.º 2633-2017, en relación con el artículo 4.2 de la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, en tanto que dicho precepto deja sin contenido a la letra d) de la letra A) del número 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por posible vulneración de los artículos 149.1.1 CE, en relación con el artículo 16.3, y 139.1 CE y del artículo 2.1 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión prejudicial planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que afecta a la derogación del siguiente precepto:

ARTÍCULO 41.- Beneficios fiscales
Uno. Uno. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Norma Foral serán los siguientes:
A) Estarán exentos del impuesto:
d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos
acuerdos de cooperación con el Estado español.

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3.- Disposiciones Autonómicas. 

Remisión al informe general de la WEB. Se resumen dos leyes catalanas.

 

4.- SECCIÓN II:

Oposiciones entre Notarios

Resolución de 30 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición entre notarios.

Se fija en 44 el número de plazas que se convocan.

La oposición se celebrará en Madrid, en el lugar que fije la DGRN.

Podrán tomar parte en esta oposición los notarios que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el artículo 102 del Reglamento Notarial (notarios en activo que cuenten con más de un año de servicios efectivos).

El Tribunal estará compuesto por los miembros que establece el artículo 101 del Reglamento Notarial.

Los ejercicios de la oposición y el sistema o forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 RN. El segundo ejercicio se regirá por el cuestionario que se publica como Anexo y que está formado por 20 temas de Derecho Civil, 15 de Mercantil, 9 de Hipotecario y 11 de Notarial.

La presentación de instancias ha de ser en todo caso por medios electrónicos, modelo de solicitud 790, conforme a la Instrucción de la DGRN de 25 de octubre de 2016, haciendo uso del servicio para la Inscripción en Procesos Selectivos del Punto de Acceso General (administración.gob.es/PAG/ips).

Las solicitudes presentadas en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia se ajustarán a los campos previstos en el formulario específico que a este efecto se habilitará en dicha sede, para cuyo acceso se requiere certificado electrónico.

No aparece plazo. El artículo 102 del Reglamento Notarial dice: “Podrán tomar parte en estas oposiciones los notarios en activo que cuenten con más de un año de servicios efectivos, debiendo solicitarlo a la Dirección General mediante instancia presentada dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. “Concluiría el 24 de agosto.

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Concursos notariales: resultados

DGRN. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 6 de junio de 2017, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 115 plazas, se han cubierto 40 y han quedado desiertas 75 plazas. En el concurso anterior quedaron 63. Una de ellas se ha cubierto ahora y han quedado desiertas 13 más.

Ver convocatoria.

Ver archivo de concursos

PDF (BOE-A-2017-8532 – 6 págs. – 317 KB) Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 6 de junio de 2017.

De las 55 plazas, se han cubierto 10 y han quedado desiertas 45 plazas. En el concurso anterior quedaron 41. Tres de ellas se han cubierto ahora y han quedado desiertas 7 más.

Ver convocatoria.

PDF (BOE-A-2017-8539 – 2 págs. – 157 KB) Otros formatos

 

Concursos de Aspirantes: resultados

DGRN. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso entre miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 12 de junio de 2017, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se ofrecían 46 plazas en el conjunto del Estado, salvo Cataluña. De ellas, se han cubierto 36, por lo que han quedado desiertas, para la promoción de 2018, 10. 

Ver convocatoria.

Ver archivo con los primeros destinos de los nuevos registradores.

Ir al archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por la Resolución de 12 de junio de 2017.

Se ofrecían 12 plazas en Cataluña. De ellas, se han cubierto 9, por lo que han quedado desiertas, para la promoción de 2018, 3. Sumadas a las del concurso DGRN, hacen 13. 

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Cuadro de Sustituciones de Registradores.

Resolución de 11 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 30 de junio de 2008, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de Registradores.

En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, estableció, en su artículo 4, el sistema para llevar a cabo la citada sustitución y autorizó, en su disposición adicional primera, a la DGRN a elaborar un cuadro de sustituciones que se aprobó por Resolución de 30 de junio de 2008 (BOE de 11 de julio).

La publicación del nuevo cuadro viene motivada fundamentalmente por la Demarcación registral aprobada por Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, 

No incluye Cataluña.

El cuadro ha de cumplir dos importantes requisitos: tener carácter rotatorio y no recíproco y ha de contener, por cada registrador competente, seis registradores sustitutos de la misma provincia o provincias limítrofes que no podrán pertenecer a la misma localidad o plaza donde esté radicado el registrador sustituido.

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Jubilaciones y excedencias

Se jubila al notario de Madrid don José Luis García Magán.

Se jubila a la notaria de Cartagena doña Concepción Jarava Melgarejo.

Se jubila a don Juan Fernando Villanueva Cañadas, registrador de la propiedad de Málaga n.º 2,

Se jubila al notario de Madrid don Ignacio Sáenz de Santa María Vierna.

Se jubila al notario de Zaragoza don Rafael Bernabé y Panós.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Leganés don José Francisco González de Rivera Rodríguez.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Manzanares doña María José García Calatayud.

 

5.- RESOLUCIONES

275.** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN POR CAUSA PENAL, POSTERIOR A LA HIPOTECA QUE SE EJECUTA, PERO RELACIONADA CON ELLA: NO ES PROCEDENTE.

Resolución de 9 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2 a practicar la cancelación de una anotación preventiva ordenada en un mandamiento judicial.

Hechos:

Se presenta en el registro un auto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria y su mandamiento de cancelación de cargas, adjudicándose la finca a una entidad mercantil.

Sobre a finca en cuestión consta con posterioridad a la hipoteca una anotación ordenada en un procedimiento penal contra el titular del derecho real de hipoteca anterior y contra la entidad adjudicataria de la finca por cesión del remate de la finca.

El registrador inscribe el auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, pero no accede a la cancelación de la anotación al considerar que se trata de un supuesto excepcional, ya que, siguiendo la doctrina de la Dirección General, en las prohibiciones de disponer de origen penal existe un componente de orden público que no puede ser pasado por alto, pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre los superiores intereses de los ciudadanos, como pueden ser los penales, cumpliendo además una función de tutela de intereses públicos.

Por otro lado, destaca que del mandamiento que dio lugar a la anotación, que constaba archivado en el Registro, se dirige contra el titular de la hipoteca que se ejecuta, y también, entre otros, contra la mercantil adjudicataria.

 El recurrente, por su parte, alega que no existe ninguna excepción legal al principio de purga hipotecaria y que el registrador no puede incumplir la orden de cancelación recogida en el mandamiento.

Decisión:

 La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Comienza haciendo referencia a su reiterada doctrina sobre la calificación de los documentos judiciales por la que el respeto a la función jurisdiccional impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Lo que no obsta a que el registrador tenga sobre las mismas la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si del Registro resulta algún obstáculo que impida la inscripción (artículo 100 del Reglamento Hipotecario).

En definitiva, el registrador está legitimado para rechazar la inscripción de una resolución judicial si existe a su juicio algún obstáculo registral que lo impida.

Sentado lo anterior se centra en las peculiaridades del procedimiento de ejecución hipotecaria, una de sus consecuencias directas es la que resulta de los artículos 134 de la Ley Hipotecaria y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que implican la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento. Alcanzando también, como señala el primer inciso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, a las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensión de la ejecución, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

Por lo tanto, serán objeto de cancelación todas las cargas que no tengan rango preferente a la hipoteca que ha dado lugar a la ejecución y solo podrán subsistir aquellas cargas que sean preferentes a la hipoteca que fundamenta la ejecución y las inscripciones contempladas como excepción en el párrafo segundo del mismo artículo 134 («tan solo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que esta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones»), o en general, las inscripciones que publiquen cualidades o derechos a favor de la finca subastada o hagan referencia a sus características físicas, siempre que no impliquen restricciones o limitaciones de las facultades del dominio.

Tratándose de anotaciones de prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y en expedientes administrativos no cabe duda de que en las mismas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos.

 Lo que implica que, se aplique el principio de prioridad establecido en el artículo 17 frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Así, en este expediente el registrador se niega a cancelar una anotación relativa a la existencia de un proceso penal, que afecta al derecho real de hipoteca que es objeto de ejecución, y, dado que en su momento no pudo practicarse la anotación de prohibición de disponer, puesto que la persona investigada en el procedimiento no era titular de la finca sino de la hipoteca que la gravaba, ello provoca que exista un cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto, prevaleciendo los superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser en este caso los penales.

También se tiene en cuenta el hecho de que entre los encausados en el proceso penal que originó la anotación se encuentra la entidad que ha resultado adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecaria y aunque ello no implica la identidad entre acreedor y adjudicatario, si justifica el mantenimiento de una medida que evidentemente el actual titular, la sociedad adjudicataria, no puede alegar desconocer. (MGV)

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276.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL: DUDAS DEL REGISTRADOR AL COMIENZO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. 

Resolución de 9 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral. (ACM)

HECHOS: Sobre una finca que desde 2005, se han practicado 2 excesos de cabida, se solicita ahora a la registradora, como operación registral específica por el procedimiento del Art. 199 LH, una reducción de cabida (del 18{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) de la superficie, presentando, entre otros documentos, una certificación catastral descriptiva y gráfica (e informe topográfico).

La REGISTRADORA califica “a límine” y negativamente, rechazando ab initio la tramitación para evitar trámites posteriores injustificados, expresando sus dudas sobre la identidad y correspondencia de la finca, ante las sucesivas rectificaciones de superficie que ha venido experimentando, incluso con alteración de linderos fijos, lo que origina dudas fundadas no solo de la realidad de la finca, sino de que existan segregaciones y parcelaciones previas no documentadas, o fincas no inmatriculadas que ahora se quieran englobar en la finca inscrita;

El INTERESADO recurre alegando que se trata de un antiguo error material y explicando que su origen “resulta de un plano en base al cual se obtuvo la superficie citada [la inscrita] y en el que estaban incluidas conjuntamente como si fueran una sola 2 fincas distintas y colindantes entre sí (la nº 7 y la nº 8) y en cuyo perímetro aparecen 2 fincas urbanas situadas al Sureste (…) que hoy son las parcelas catastrales con referencias (…), que pertenecen a distintos propietarios y que desde siempre habían sido fincas jurídicamente independientes y diferentes de la que motiva el presente recurso.”.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación señalando, al igual que en las RR. de 17 octubre 2014 y 21 marzo 2016, que resultan fundadas las dudas de la registradora, manifestadas con claridad en la nota de calificación, en cuanto a la existencia de una reiteración de modificaciones descriptivas así como posibles negocios no documentados; y que además quedan corroboradas con los datos y documentos aportados y de las propias alegaciones del recurrente relativas a que la cabida de la finca comprende fincas distintas e independientes, lo que confirma la posible existencia de operaciones de modificación de entidades hipotecarias encubiertas.

Lo que sí podrá el recurrente es acudir al específico procedimiento ante notario para la rectificación de descripción previsto en el art. 201 LH, en cuya tramitación podrían practicarse diligencias que permitan disipar las dudas expuestas por la registradora [dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al juicio declarativo correspondiente, ex art. 198 “in fine” LH]. (ACM).

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278.*** HERENCIA DE CAUSANTE VASCO CON SUPERVENIENCIA DE HIJOS AL TESTAMENTO. DERECHO INTERREGIONAL E INTERTEMPORAL.

Resolución de 12 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Sebastián n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. (IES)

Hechos: Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: por testamento otorgado en el año 1994 se instituye heredero universal al único hijo y legitimario que tenía entonces el causante; posteriormente, nacen otros dos hijos del testador, pero no se produce el otorgamiento de ningún otro testamento; el testador fallece el día 3 de septiembre de 2016 con vecindad civil foral vasca y tras la entrada en vigor de la nueva legislación de Derecho Civil Vasco.

La registradora señala como defecto que se da una superveniencia de hijos que no existían al tiempo de otorgarse el testamento, por lo que difícilmente es pensable que la intención del testador fuera la de desheredar a estos hijos sobrevenidos tras el otorgamiento; que es una cuestión de interpretación del testamento, interpretación cuya principal finalidad es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, atendiendo incluso a circunstancias exteriores al testamento y, por tanto, a menos que haya base interpretativa suficiente en el testamento para entender lo contrario, la voluntad testamentaria a determinar será la existente en el momento de la perfección del testamento con arreglo a la ley y criterios de interpretación entonces vigentes.

El notario recurrente alega lo siguiente: que, en cuanto al conflicto intertemporal, por las normas aplicables, rige la nueva legislación del País Vasco; que, en cuanto al conflicto interregional, conforme la vecindad civil del causante al tiempo de apertura de la sucesión, el sistema de legítimas aplicable es el de la nueva legislación del País Vasco; que la designación de un hijo como único heredero salva la legítima de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

El Centro directivo resuelve dos cuestiones que se plantean:

– Un primer conflicto derivado del hecho de que, en una misma región de Derecho Foral coexisten en una materia el Código Civil y la legislación foral civil.

 Y un segundo conflicto consistente en que una misma persona ha ostentado en el transcurso del tiempo durante diferentes períodos de su vida dos vecindades civiles: común y vasca.

Para la resolución de ambas cuestiones, aplica el artículo 9 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que dice:

«Normas de conflicto. Corresponde al Parlamento Vasco la delimitación del ámbito territorial de vigencia de la ley civil vasca y, en su caso, las normas de resolución de conflictos internos de leyes, en cuanto subsista dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la pluralidad legislativa.

A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a los que dé lugar la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos se resolverán de acuerdo con las normas de carácter general dictadas por el Estado, atendiendo a la naturaleza de las respectivas instituciones».

En este sentido, el artículo 3 de la citada ley dice: «El derecho supletorio. 1. En defecto de ley o de costumbre foral aplicable, regirá como supletorio el Código Civil y las demás disposiciones generales».

Y la disposición transitoria primera de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco dice: «Conflictos intertemporales. Los conflictos intertemporales entre esta ley y las que deroga se resolverán aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 12.ª del Código Civil».

Por lo tanto, debemos acudir al Código Civil para la solución de los dos conflictos indicados.

En cuanto al conflicto de derecho intertemporal, siendo aplicable el Código Civil, este cuerpo legal hace alusión a los conflictos intertemporales en la disposición transitoria duodécima de dicho Código Civil y disposición transitoria octava de la Ley de 11/1981, de 13 de mayo, de las que se deduce que rige el principio de que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor una ley se rigen por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación y que en consecuencia el sistema de legítimas aplicable será el correspondiente a la nueva legislación pero siempre respetando en la medida de lo posible las disposiciones testamentarias que son la esencia que rige la sucesión, esto es, el imperio de la voluntad del causanteReferidos a la sucesión objeto de este expediente, recoge el número 4 del artículo 48 de la Ley de Derecho Civil Vasco, que: «La preterición, sea o no intencional, equivale a su apartamiento». Por otro lado, el número 2 del artículo 48 del mismo texto legal, establece que: «El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarlos, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita».

Así pues, siendo que en la presente sucesión queda un heredero que es hijo y que absorbe la legítima de todos los descendientes, preteridos o no, y siendo además de aplicación el artículo 48 de la Ley 5/2015 en su número 2, con la literal y rigurosa aplicación de las normas, nada pueden reclamar los otros hijos habidos por el causante, aun cuando eran absolutamente desconocidos por el testador al tiempo del otorgamiento de su testamento.

En cuanto a la segunda de las cuestiones previas se refiere, existe un conflicto de derecho interregional: el testamento está otorgado bajo la normativa del Código Civil por un testador que en el momento de su otorgamiento tenía vecindad civil común pero que, en el momento de su fallecimiento, por modificación de la ley, tiene vecindad civil foral vasca.

De nuevo, por envío de la norma vasca tenemos que remitirnos al Código Civil como derecho supletorio, cuyo artículo 16 dice:

«1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: (…)», y dentro del citado capítulo IV el artículo 9.8recoge lo siguiente: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso a esta Ultima. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes».

Aplicado dicho artículo a los conflictos de Derecho interregional, la sucesión se rige por la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento, que ha sido la vasca, si bien el testamento otorgado bajo la vigencia de la vecindad civil común es válido pero las legítimas se ajustan a la vecindad civil vasca que es la que rige la sucesión. De ahí que sea aplicable como se ha dicho antes el artículo 48.2 de la Ley 5/2015, de 25 de junio.

En este caso se ha respetado la legítima de los descendientes regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio; la legítima se salva en la persona de su hijo nombrado heredero.

No se trata de un problema de interpretación de un testamento sino de aplicación de la Ley. A este respecto, la evolución del Derecho Foral de Vizcaya, antecedente indiscutido en la regulación actual del Derecho Civil Vasco, ha sido clara: la Compilación de 30 de julio de 1959 admitía el apartamento expreso o tácito, pero exigía que constara claramente la voluntad del testador de apartar de su herencia a descendientes (artículo 23). Posteriormente, la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, mantuvo la misma doctrina y reguló los efectos de la preterición no intencional, dando derecho al preterido a «una cuota igual a la del sucesor de igual grado menos favorecido» (artículo 54). Y la Ley 5/2015, de 25 de junio, actualmente vigente es clara; no exige que conste la voluntad expresa de apartar, y equipara al apartamiento la preterición, intencional o no.

La línea evolutiva del Derecho Foral en el País vasco ha sido constante desde los lejanos tiempos anteriores a la Compilación en que, para salvar la «legítima formal» de los apartados, se utilizaba la fórmula notarial de asignarles a los mismos «un real de vellón, un palmo de tierra y una teja». El causante ostentaba vecindad civil foral vasca al tiempo de su fallecimiento, lo que no se discute en la calificación, pues así lo determina la disposición transitoria séptima de la Ley 5/2015, de 25 de junio.

En consecuencia, es plenamente aplicable el artículo 48.4 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. De ahí que en la sucesión del causante solamente es heredero su hijo llamado en el testamento, ya que sus otros dos hijos al haber sido preteridos se consideran, conforme la aplicación estricta del artículo 48, apartados de la referida herencia. Además, el artículo 814 del Código Civil en su último párrafo dice: «A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador» y siendo que han sido salvadas las legítimas con el apartamiento legal del artículo 48 de la Ley 5/2015, debe imperar la voluntad manifestada por el testador en su último testamento.

La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

 Aclaración.- La Disposición Transitoria Séptima de la Ley 5/2015, bajo el título “atribución de la vecindad civil vasca”, dispone en su párrafo primero: “Desde la entrada en vigor de esta ley, quienes gocen de la vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda”. A su vez su artículo 10.1 establece que “el Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca”; por tanto, quien a la entrada en vigor de la Ley tenía vecindad civil en un territorio vasco sometido al Código Civil, (por ejemplo, Bilbao) y por tanto su vecindad era la común, pasa a tener vecindad civil vasca y queda sometido al Derecho Civil Vasco y quien tenía vecindad civil en un territorio vasco con Derecho propio, con la vigencia de la Ley 5/2015 ha pasado a tener vecindad civil vasca con la vecindad civil local que, en su caso, le corresponda. (IES)

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283.** SOCIEDAD PROFESIONAL. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO.CLARIDAD EN CUANTO A SU CARÁCTER. FORMA DE ACTUAR. 

Resolución de 14 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir la escritura de cese y nombramiento de administradores de una sociedad.

Hechos: Se trata de una nueva resolución sobre la problemática de las sociedades inscritas con presunto objeto profesional que han sido disueltas de pleno derecho por aplicación de la DT1ª de la Ley 2/2007.

En este caso el objeto de la sociedad tenía un apartado que hacía referencia a “servicios de asesoría, administración y gestión empresarial en los ámbitos económicos, administrativo, financiero, contable y fiscal”.

El registrador deniega la inscripción de la escritura presentada por estar la sociedad disuelta de pleno derecho añadiendo las distintas posturas que la sociedad pueda adoptar:

— Liquidación de la sociedad.

— Reactivación de la sociedad y simultáneamente, su adaptación a la citada Ley 2/2007.

— Reactivación de la sociedad y simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene.

El interesado recurre alegando que su sociedad no es profesional.

Doctrina: La DG, confirma la nota pues una vez practicado el asiento de cancelación, este está bajo la salvaguarda de los Tribunales. Al propio tiempo reitera su doctrina sobre la posibilidad de reactivación de la sociedad a base de un nuevo consentimiento contractual.

No obstante, en esta resolución se incluye un nuevo párrafo en el que la DG, antes casos similares a estos, invita a la prudencia que siempre debe presidir la actuación del registrador antes presuntos objetos profesionales.

Dice que su doctrina, derivada de la STS de 8 de julio de 2012, sobre la necesidad de expresar si la sociedad no es profesional, con posible o presunto objeto profesional, el indicar con claridad que es de medios o de intermediación, “está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad o modificación del objeto social” pero que el registrador “debe actuarse con mayor cautela … a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral. Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral”.

Comentario: Nueva resolución sobre el problema de la disolución de supuestas sociedades profesionales.

Su doctrina es idéntica a la de las anteriores resoluciones sobre el mismo problema, pues, en estrictos términos de derecho registral, no cabe otra solución.

Sin embargo, es de destacar el inciso incluido en esta última resolución sobre la contundencia de los indicios que nos debe llevar a disolver una sociedad por estar incursa en la DT1ª de la ley 2/2007.

Por ello a la vista de esta resolución sólo en aquellos supuestos en que al registrador le resulta que la sociedad a la que se enfrenta es claramente profesional, debe proceder a su disolución y cancelación de sus asientos.

Finalmente creemos que para llegar a ese convencimiento puede ser muy interesante el investigar el CNAE que figura en el depósito de cuentas de la sociedad. (JAGV)

Ver artículo de Segismundo Álvarez.

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284.*** HIPOTECA SOBRE FINCA DONDE EXISTE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN DECLARAR. NO CABE TASACIÓN PARA SUBASTA CONDICIONADA.

Resolución de 14 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo que recae sobre una vivienda unifamiliar cuya obra nueva no consta inscrita en el Registro.

EL CASO, NOTA Y DECISIÓN DGRN.- 1. La única cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si procede o no inscribir un derecho real de hipoteca que se ha constituido sobre una parcela urbanizada inscrita, sobre la que se indica en la parte expositiva de la escritura que se ha construido una vivienda unifamiliar aislada; todo ello sin que haya tenido acceso a los libros registrales la correspondiente declaración de obra nueva del edificio construido, ni se declare expresamente la misma en la citada escritura de hipoteca, obra nueva cuyos requisitos de inscripción, por otra parte, tampoco se acreditan.

[…] en cuanto a la tasación de la finca hipoteca a efectos de subasta ejecutiva, el certificado de la tasación homologada que se incorpora ha valorado tanto la parcela como la edificación que en ella se levanta, y en el mismo el valor de tasación se condiciona «a que queden acreditados registralmente los datos cuantitativos y cualitativos referentes a la edificación, que, constando en el mismo, se consideren básicos para su obtención».

El registrador suspende la hipoteca por no constar inscrita la declaración de la obra nueva de la vivienda unifamiliar, la DGRN revoca la nota, pero advierte [aunque no hay recurso sobre ello] que la inscripción de la hipoteca sin una tasación válida requiere consentimiento del acreedor.

NO ES NECESARIA PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA.- Para la DGRN […] no existe obstáculo para inscribir la hipoteca calificada sobre la finca gravada tal y como registralmente aparece descrita, siempre que así se refleje en la correspondiente nota de despacho (vide Resolución de 10 marzo 2007). […]

El objeto inicialmente hipotecado es, en realidad, la finca registral tal cual exista en la realidad fáctica (solar más construcción) en el momento de constituirse la garantía, aunque no se encuentre inscrita la edificación ni tampoco se la mencione en la escritura de constitución de hipoteca, porque sería una parte integrante de la finca hipotecada y, además, su existencia anterior se puede probar por medios extrarregistrales, llegado el momento de su sujeción […]

En el presente supuesto, además, no cabe duda, por los términos en que se halla redactada la escritura de hipoteca, que la voluntad contractual es constituir una sola hipoteca que comprende el solar con la edificación ya que ésta se encuentra relacionada con detalle al describir la finca hipotecada y, además, el certificado de tasación incluye la valoración de ambos elementos, siendo, además, el tipo de subasta único y comprensivo de la suma de las respectivas valoraciones.

[…] el título calificado de constitución de hipoteca no es el medio adecuado para reflejar registralmente la obra nueva de la vivienda unifamiliar, que se asienta sobre la finca hipotecada, constancia que debe ser suspendida porque se trata de una simple mención de la existencia de una edificación […]

Ahora bien […] ello no constituye obstáculo para inscribir la hipoteca calificada sobre la finca gravada, tal y como registralmente aparece descrita, reflejándolo así en la nota de despacho, toda vez que queda perfectamente identificado el inmueble objeto de gravamen, y las edificaciones, se extiendan o no aquellas los gravámenes preexistentes sobre ésta, constituyen partes integrantes de la finca sobre la que se asientan, la cual conserva su unidad jurídica e identidad aunque se modifique su estado o configuración. […]

Por último, también es cierto, como señala el registrador en su informe, que tras la Ley 1/2013, para poder inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial incluidos en las escrituras de constitución de hipoteca, resulta imprescindible que se acredite al registrador, a través de la certificación homologada pertinente, la tasación realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, para que éste pueda comprobar que el tipo de subasta no es inferior al 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de dicha tasación en el momento de su constitución y que ésta no se encuentra caducada.

Pero este requisito, imprescindible para poder inscribir los pactos sobre la ejecución hipotecaria directa (art. 682 LEC) y la venta extrajudicial (art. 129 LH), tampoco implica que, si el certificado de tasación incluye la valoración de una edificación terminada, la obra nueva de la misma deba inscribirse obligatoriamente en el Registro de la Propiedad […]

DEBATE SOBRE UNA TASACIÓN NO RECURRIDA.- 7. En cuanto a la validez del certificado de tasación sujeto a condicionamientos[…] en este caso la sociedad tasadora ha constatado como discrepancias entre la finca gravada en la realidad física y su descripción registral que falta la inscripción de la obra nueva de la vivienda unifamiliar, no pone en duda en ningún momento la identidad de la finca, pero es indudable que esa discordancia influye significativamente en la valoración; por lo que condiciona correctamente el valor de tasación a que «queden acreditados registralmente los datos cuantitativos y cualitativos referentes a la edificación que se consideren básicos para su obtención», ya que la falta de inscripción registral de la obra nueva terminada impide que se pueda presumir la legalidad de la edificación y, en consecuencia, su real valor.

[…] debe tenerse en cuenta que según el artículo 9 de la Orden ECO/805/2003, de 27 marzo, para que el valor de tasación calculado de acuerdo con la dicha Orden pueda ser utilizado para alguna de las finalidades señaladas en su artículo 2 (entre ellas la garantía hipotecaria) ha de ser expresado sin sujeción a ningún condicionante.

Por tanto, hasta que no se inscriba la obra nueva o se acredite su realidad fáctica, ese valor de tasación es ineficaz, si bien no es impeditivo de la inscripción de la hipoteca, sino únicamente de la inscripción de los pactos referentes a la ejecución directa de la hipoteca y a su venta extrajudicial. Ahora bien, al afectar el defecto de la falta de tasación a uno de los pactos de carácter esencial de la hipoteca como es la ejecución judicial directa (arts. 1858 CC, 682 LEC y 129 LH), no podrá inscribirse la misma mientras el acreedor no consienta expresamente en la inscripción parcial de la hipoteca (arts. 19 bis y 322 LH) sin dichas cláusulas […]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación respecto del defecto recurrido y estimar el recurso en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho; si bien, con la salvedad que consta en el último de ellos respecto de la condición impuesta a la eficacia de la valoración de la finca gravada, en los términos que igualmente se expresan.

OBSERVACIONES.- Pese a que creíamos que era doctrina de la DGRN que el recurso no puede extenderse a cuestiones no recurridas, la DGRN aborda la validez de la tasación, planteada por el registrador no en la nota sino en el informe, y advierte que no se puede inscribir la hipoteca sin la tasación sino consta el consentimiento del acreedor.

Parece que si el acreedor no presta su consentimiento el registrador deberá poner nueva nota con la advertencia de la DGRN y sin que ello implique romper la unidad de la calificación del art. 258.5 LH. Este modo de actuar abre la vía a un necesario análisis de oficio, en su caso, del carácter abusivo de las cláusulas de los contratos por adhesión, en el mismo procedimiento de recurso. (CB)

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286.** PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: DENEGADA LA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA.

Resolución de 15 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota calificación de la registradora de la propiedad de Almodóvar del Campo, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción de la georreferenciación pretendida para una finca.

Supuesto de hecho. 

Se solicita, conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que se complete la descripción literaria de determinada finca registral (finca 301 del término de Mestanza) que tiene un superficie inscrita de 5.438.539 metros cuadrados) para hacer constar que su georreferenciación, y por tanto, ubicación, delimitación y correcta superficie, es la resultante de integrar o sumar la certificación catastral descriptiva y gráfica de una determinada parcela catastral numero 58 (con superficie de 439.833 metros cuadrados) y la representación georreferenciada alternativa de otra parcela catastral número 42 (con una superficie según Catastro de 5.481.202 metros cuadrados pero que en realidad, según alegan los interesados con una representación alternativa, aportada una vez concluido el procedimiento, es de 5.631.043 metros cuadrados).

Tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, determinados colindantes citados comparecieron y formularon oposición expresa ante la registradora, y los promotores rectificaron a posteriori su petición de georreferenciación y presentaron otra distinta, que ya no fue admitida a trámite por la registradora en ese momento procedimental cuando ya se habían efectuado las notificaciones pertinentes.

Concluida la tramitación del procedimiento del artículo 199, la registradora deniega la pretensión inicial de los promotores.

Doctrina de la DGRN. 

I El nuevo artículo 199 de la Ley Hipotecaria instaura un nuevo procedimiento para la rectificación descriptiva de fincas con ocasión de la inscripción de su georreferencia.

La rectificación de las fincas inscritas puede hacerse por este procedimiento, incluso cuando la superficie a rectificar sea superior (en más o menos) al diez por ciento de la inscrita o si trate de una alteración de linderos fijos.

II De acuerdo con la nueva legislación (cuya plena entrada en vigor tuvo lugar el 1 de noviembre de 2015) la rectificación de fincas inscritas puede conseguirse por los siguientes medios:

1) Los que rectifican la superficie inscrita pero no permiten la simultánea inscripción de la representación gráfica: art. 201 LH, letras a) y b) LH. En estos casos la superficie que se rectifica no puede superar, según los casos, el 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la finca inscrita. Estos procedimientos no necesitan tramitación previa sin perjuicio de la notificación registral a los colindantes de las fincas inscritas.

2) Los que permiten inscribir simultáneamente la representación gráfica de la finca y la modificación de la superficie de la finca siempre que la diferencia no supere el diez por ciento de la superficie inscrita. Es el caso del art. 9 LH. Al igual que el anterior, tampoco se exige tramitación previa, sin perjuicio de la notificación posterior a los colindantes registrales.

Por tanto, las rectificaciones de superficies no superiores al diez por ciento pueden acogerse a cualquiera de los dos procedimientos con base en una certificación catastral descriptiva y gráfica.

3 procedimientos que permiten modificar cualquier superficie, linderos y en general cualquier rectificación descriptiva a la vez que se incorpora la representación gráfica de la finca y la lista de coordenadas: arts. 199 y 201.1 LH, tramitados por registrador o notario.

III Reitera doctrina sobre el concepto restrictivo del exceso de cabida y dice que cualquier rectificación de la descripción precisa que el registrador no tenga dudas fundadas sobre la realidad de la modificación pretendida.

IV ¿Cuándo se corresponde la representación gráfica y la descripción literaria? ¿Cuándo puede haber dudas fundadas?

Las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca (i) coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, (ii) a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o (iii) se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016).

Además, dispone el precepto que, a los efectos de valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada, el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016.

V Requisitos de la representación gráfica alternativa: el artículo 9.b) dispone que en todo caso «habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral» y que «si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral».

El recurso se desestima. (JAR)

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299.** CLÁUSULA TESTAMENTARIA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA PREVENTIVA DE RESIDUO.

Resolución de 26 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Linares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia en la que los causantes son dos esposos que no tenían legitimarios y que habían hecho sendos testamentos, de idéntico contenido, en los que se nombraban recíprocamente herederos.

Sin embargo, en dichos testamentos se establecía una cláusula de sustitución para el caso de que el cónyuge no llegare a ser heredero, o, aun siéndolo, no dispusiera del todo o parte de la herencia por actos «inter-vivos» o «mortis-causa», pues en tal caso instituían herederos a sus hermanos respectivos, con derecho de representación en favor de sus descendientes legítimos y con el de acrecer entre ellos en su defecto.

Posteriormente fallece el esposo, al que le hereda la esposa; luego fallece la esposa a la que le heredan sus hermanos y sobrinos nombrados herederos sustitutos, compareciendo todos en el otorgamiento de la escritura.

La registradora suspende la inscripción porque entiende que la testadora no dispuso de los bienes heredados del esposo, por lo que sobre la parte que heredó del esposo opera la sustitución fideicomisaria de residuo establecida por éste y tiene que ser heredada por los sustitutos nombrados en el testamento de éste, es decir los hermanos y sobrinos del testador. Para llegar a esta conclusión interpreta que la testadora no ha llegado a disponer de los bienes de su esposo “mortis causa” pues el único testamento que otorgó lo fue a la vez que el del esposo y por ello conocido de éste y no vale a estos efectos, que la voluntad de ambos era que los bienes propios de cada uno de los causantes, en la parte en que no fueran necesarios para la supervivencia del cónyuge supérstite, pasaran a sus respectivos hermanos, por lo que sería necesario, en su opinión, que hubiera otorgado un segundo testamento para que no operara la sustitución. El registrador sustituto confirma la calificación.

Los interesados recurren y alegan que no estamos ante una sustitución fideicomisaria de residuo (cuya finalidad es heredar lo que quede) sino ante una sustitución preventiva de residuo (evitar que al no haber heredero se abra la sucesión intestada, pero con plena libertad de disposición por los herederos). Discrepan por tanto de la interpretación de la finalidad de la sustitución y de la necesidad de un segundo testamento que sostiene la registradora.

La DGRN revoca la calificación. Se muestra de acuerdo con la parte recurrente en que la finalidad principal de la sustitución fideicomisaria de residuo es evitar la sucesión intestada. Considera válido el testamento de la testadora a estos efectos como acto de disposición “mortis causa”, pues de seguir la interpretación de la registradora sólo sería válido el testamento después de haber fallecido el esposo y primer causante, lo que desnaturalizaría la sustitución establecida y más en un caso como en el presente que ambos causantes han fallecido a una edad avanzada y en un corto lapso de tiempo.

Considera también que la verdadera voluntad de los testadores era la de hacer prevalecer la voluntad de su cónyuge frente a cualquier sustitución de residuo y que era una voluntad preventiva pues aunque se otorgó el testamento simultáneamente dicha cláusula no estaba vacía de contenido, ya que tenía su razón de ser en que el testamento otorgado por ambos estaba sujeto a una posible invalidez o ineficacia del llamamiento testamentario, o renuncia o incapacidad para suceder de todos los llamados, lo que no se ha producido en este caso. Es decir, que el testamento de la esposa no hubiera sido eficaz por cualquier causa y hubiera que haber abierto la sucesión intestada.

En definitiva, la heredera del esposo es su esposa y de ésta pasa a los herederos testamentarios de ella, por lo que no opera la cláusula de sustitución a favor de los hermanos del testador. (AFS)

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303.*** COMPRA DE FINCA QUE INVADE EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE.

Resolución de 27 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se deniega la inscripción de una compraventa de finca por invadir en parte el dominio público marítimo-terrestre.

Hechos: En 2015 se vende una finca, colindante con la mar, previamente inscrita. Con posterioridad a la venta se practica una nota de afección de la finca en base a un certificado de la demarcación de Costas. Finalmente se solicita la inscripción de la venta.

El registrador suspende la inscripción al apreciar posible invasión del dominio público y solicita un certificado de Costas acreditativo de si dicha finca invade o no el dominio público marítimo.

El Servicio de Costas certifica posteriormente que en parte invade dicho dominio público y en parte está afectada por la servidumbre de tránsito, por lo que conforme al artículo 36.3 del Reglamento de Costas el registrador deniega la inscripción.

El interesado recurre y alega que la Orden Ministerial que ha aprobado supuestamente el deslinde no ha sido publicada en el BOE por lo que, mientras tanto carece de eficacia, y además que no ha sido inscrito dicho deslinde en el Registro de la Propiedad, que el comprador es un titular de buena fe al que el Registro no informó antes de la venta en la nota informativa de ese deslinde, que teóricamente debería de constar en el Registro, por lo que no puede afectar a su derecho de inscripción.

La DGRN desestima el recurso. Considera probado que la finca invade parcialmente el dominio público, lo que resulta, tanto de la aplicación de cartografía existente en el Registro, como de la certificación aportada, como de la nota marginal practicada en fecha posterior a la compraventa.

Declara también que, aunque no estuviera publicada en el BOE la Orden aprobatoria del deslinde, el registrador no puede practicar la inscripción estando probada la invasión; pero es que, además, en el caso concreto ha comprobado que sí está publicada la Orden en la fecha que indica.

COMENTARIO.- 

Para mejor entender la situación creada en este caso, hay que conocer los siguientes datos:

La notificación de la Orden de deslinde que fue publicada en el BOE en 2007.

La obligación de la Demarcación de Costas que establece dicha Orden de iniciar las actuaciones registrales para regularizar la situación en el Registro, que no se cumplió hasta al menos 9 años después (anotación de 2016).

La situación física de la finca en cuestión que guarda una perfecta alineación con las restantes fincas de la urbanización, indicativa de que en su momento se debió de urbanizar conforme a un plan urbanístico aprobado y por tanto con una apariencia de legalidad. (ver foto aérea)

El deslinde de Costas (Línea verde) según la cartografía catastral que afecta a todas las fincas de la urbanización. La línea morada es la zona afectada por la servidumbre de tránsito según la cartografía catastral. (Ver cartografía catastral)

El deslinde de Costas con la cartografía o visor de Costas: La línea verde es recta, coincidente con la arena o al menos con la línea de construcciones, y después se introduce más en la zona de tierra para afectar a varias viviendas, luego vuelve a salir y ser recta y finalmente hace una serie de escorzos en L, todo poco comprensible para profanos y seguramente materia para impugnar el deslinde. (Ver cartografía de costas) .

En cuanto a la normativa aplicable, el artículo 36 citado del Reglamento de Costas que sirve de base para denegar la inscripción no creo que pasara un examen de constitucionalidad, pues va en contra de varias normas con rango de ley, como por ejemplo la propia Ley Hipotecaria (artículos 34 y 38, por ejemplo). 

Dejando de lado esta cuestión para un estudio más concreto lo cierto es que en el presente caso la invasión del dominio público es parcial (88,15 m2 serían de dominio público de los 225 m2 de la parcela) por lo que no procedería la denegación por aplicación del artículo 36.3 del Reglamento de Costas sino la inscripción parcial conforme al artículo 36.5 de dicha norma que establece que “…5.ª Cuando la finca solo intersecte parcialmente con el dominio público marítimo-terrestre, las anteriores limitaciones solo procederán en la parte que resulte afectada, debiendo adecuarse la descripción del título al contenido de la resolución aprobatoria del deslinde, al objeto de proceder a la inscripción o anotación del dominio público marítimo-terrestre en favor del Estado.

No queda claro, de la lectura de dicha norma, si esa adecuación de la descripción del título de la parte no afectada la debe de hacer de oficio el registrador teniendo a la vista el certificado de costas o no, si la debe de hacer el interesado unilateralmente, o si bilateralmente con intervención de Costas, pero sí parece claro que no puede haber una denegación de inscripción, sino una inscripción parcial del título sujeta, en su caso, a la rectificación de la descripción en su momento, para hacerla concordar con el deslinde.

En definitiva, creo que está justificada la queja del recurrente, que es un tercero de buena fe, que, de repente, se ve envuelto e indefenso en un laberinto administrativo del que no ha tenido aviso previo, producto de una norma reglamentaria de dudosa constitucionalidad. Como mínimo debería permitirse la inscripción en el Registro al nuevo adquirente cuando haya inscripción previa, sea la afección total o parcial, sujeta a los efectos que del deslinde del dominio público que correspondan, y cuyo efecto o ejecución no se puede concretar en la finca registrada mientras la Demarcación de Costas no proceda a iniciar las actuaciones conducentes a rectificar la descripción de las fincas afectadas con el consentimiento del titular registral o dentro de un procedimiento contencioso administrativo con las debidas garantías legales, pues en otro caso la falta de seguridad jurídica, de confianza en el Registro, y los perjuicios para los propietarios de fincas afectadas serán evidentes. (AFS)

 

Foto aérea de la urbanización. Pinchar para ampliar

Línea de costa. Pinchar para ampliar

 

309.*** ADJUDICACIÓN DE BIENES GANANCIALES OTORGADA SOLO POR LA VIUDA HEREDERA FIDUCIARIA, SIN CONCURRENCIA DE LOS DEMÁS HEREDEROS LLAMADOS.

Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se otorga escritura de herencia únicamente por la heredera fiduciaria de los bienes gananciales en base a un testamento en el que se dispone lo siguiente: instituye heredera fiduciaria a su esposa en cuanto a todos los bienes que tengan la condición de gananciales, con facultad de disponer por actos «inter vivos» y a título oneroso de los mismos, o parte de ellos si lo necesitare, quedando a su sólo prudente arbitrio la apreciación de tal necesidad; instituye herederas fideicomisarias en cuanto al resto de los bienes gananciales que su esposa no haya dispuesto, o en su caso, en la totalidad de los mismos, a sus sobrinas por partes iguales; en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, o lo que es lo mismo, en cuanto a los bienes privativos del testador, instituye en pleno dominio por partes iguales, a sus hermanos.

La registradora suspende porque “no concurren a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la partición hereditaria todos los herederos del cónyuge premuerto…” 

1 ¿Se trata de un testamento particionalNo.

2 ¿Es inscribible la escritura de partición otorgada exclusivamente por la heredera fiduciaria en la que sólo se inventarían y adjudican los bienes ganancialesNO. 

Planteamiento.

La respuesta negativa a la segunda pregunta formulada es insuficiente para dar una idea fiel del fallo de la Resolución, pues la cuestión planteada se desdobla en atención a la naturaleza de los bienes del caudal relicto, gananciales y privativos: (iEn cuanto a los bienes gananciales, la DGRN entiende que no se precisa la intervención en la partición de los herederos fideicomisarios en el residuo dada la libertad dispositiva concedida a la heredera fiduciaria, y ello aunque los fideicomisarios tengan un llamamiento cierto desde la apertura de la sucesión y sólo condicionado en el quantum, que dependerá de las disposiciones que la fiduciaria realice. (ii) En cuanto a los bienes privativos, que no están sujetos a fideicomiso alguno, entiende que se precisa la intervención de los herederos en la partición.

Por tanto, resuelve que no es necesaria la intervención de los fideicomisarios de los bienes gananciales, pero sí deben intervenir los herederos de los bienes privativos. Sobre todo, lo planteado gravita la cuestión de si nos encontramos ante un testamento particional o meras normas particionales. 

Doctrina de la DGRN.

I Diferencia entre testamento particional y normas particionales:

1 IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DIFERENCIA: “La diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador–partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero”.

Por tanto, a la partición hecha por el testador le resulta aplicable lo dispuesto por el 1068 del Código Civil, según el cual, «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados” (STS 21 de julio de 1986).

2 ¿CUÁNDO ESTAMOS ANTE UNA VERDADERA PARTICIÓN HECHA POR EL TESTADOR? “La partición hecha por el testador (…) en buena lógica implicaría la realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las normas para la partición el testador, se concreta en expresar la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998, ha establecido como principio general pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y operaciones particionales –normas para la partición– «existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo…) hay una verdadera partición hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las «normas particionales» (…)También en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y la de 15 de julio de 2006, en las cuales, no son partición los simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos por el testador; en este caso estaríamos ante normas particionales y no ante una partición hecha por el testador…”.

3 CONCLUSIÓN EN ESTE CASO: “No se aprecia que haya una partición realizada por el testador ni respecto de los bienes gananciales ni respecto de los privativos, por lo que está pendiente hacer ésta. Si bien, respecto de los bienes gananciales ha nombrado heredera fiduciaria a la viuda además de concederle amplias facultades de disposición a título oneroso”.

II Sobre si es necesaria en la partición la intervención de los fideicomisarios en los bienes gananciales.

No es necesaria su intervención (aunque se trate de un llamamiento a término y condicional sólo en cuanto al contenido) “…dados los amplios términos de la disposición testamentaria, en la que se autoriza para disponer por actos «inter vivos» y a título oneroso, quedando a su prudente arbitrio la necesidad de la disposición, debe entenderse que dentro de estas facultades dispositivas, se encuentran implícita la facultad de partir, pues de no admitirse este criterio, las facultades dispositivas de la fiduciaria quedarían gravemente limitadas. Consecuentemente, debe entenderse en el presente caso que no es precisa la concurrencia de los fideicomisarios en los actos particionales”.

III Sobre si es necesaria en la partición la intervención de los herederos instituidos en los bienes privativos.

SI es necesaria su intervención porque se precisa determinar qué bienes tienen naturaleza ganancial y cuáles privativa, decisión que no corresponde unilateralmente a la viuda, debiendo concurrir a la liquidación de gananciales y consiguiente determinación del haber partible los herederos llamados a los bienes privativos.

Téngase en cuenta que “dicha liquidación es una operación previa, independiente y distinta de la partición de la herencia del cónyuge fallecido, suponiendo, dicha liquidación, la de las relaciones crédito–deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento del cónyuge sobreviviente y el de los herederos del fallecido dada la naturaleza especial de la disuelta sociedad de gananciales, en cuya liquidación es necesario llevar a cabo una serie de operaciones que requieren la intervención de todos ellos; estas son el inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículos 1396, 1397 y 1398 del Código Civil), el avalúo y la determinación del haber líquido (artículos 1399 a 1403, 1405 y 1410 del Código Civil) y la división y adjudicación (artículos 1404 y 1406 y siguientes del Código Civil). La regla general es que sólo después de tal liquidación es posible proceder a determinar el caudal hereditario partible y hacer inventario de los bienes del cónyuge fallecido”.

Resultado:

La DG estima parcialmente el recurso y revoca parcialmente la nota de calificación en cuanto a la necesidad de concurrir a la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de los herederos fideicomisarios de residuo y desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación en lo demás.

Comentario.

La solución que da la Resolución presupone, a mi juicio, un posicionamiento sobre la cuestión relativa a si los herederos fideicomisarios deben intervenir en la partición junto con el fiduciario.

Pienso que la solución dada no puede extenderse a todo llamamiento fideicomisario, pues la no intervención de los fideicomisarios en este caso se fundamenta en la amplitud de las facultades dispositivas concedidas al heredero fiduciario, de modo que si se exigiera tal intervención se estaría contraviniendo la voluntad del testador pues las facultades dispositivas del fiduciario se verían gravemente limitadas.

Fuera de casos como el presente, y tratándose de fideicomisarios determinados y a término (es decir, no condicionado su llamamiento) su intervención en la partición es obligada, en mi opinión. (JAR)

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310.*** NECESARIA INTERVENCIÓN DEL LEGITIMARIO EN LA PARTICIÓN, AUNQUE SE LES ASIGNE UN LEGADO.

Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia. 

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación herencia otorgada únicamente por el heredero único nombrado, que es esposo de la testadora, cuando también hay legitimarios a los que se les hace un legado de la nuda propiedad de un inmueble «en pago de los derechos legitimarios que pudieran corresponderles” en la herencia de la testadora. A los legatario-legitimarios se les ha citado fehacientemente –lo que se acredita junto con el escrito de recurso, comprometiéndose el heredero otorgante a entregar el legado en cuanto le sea solicitado y requerido por parte de dichos legatarios.

¿Es inscribible la escritura de adjudicación de herencia otorgada solamente por el heredero único sin intervención de los legitimariosNO.

¿Y si se tratara de un testamento particional o de una partición realizada por el contador partidor testamentarioSI.

Planteamiento.

Al igual que en la Resolución 309 de este mismo Informe, la solución obliga a razonar sobre si estamos en presencia de un testamento particional o no, lo que condiciona la solución del caso. Sobre esta cuestión, tratada en la referida resolución, nos remitimos a lo allí dicho.

Doctrina de la DGRN.

I Intervención de los legitimarios en la adjudicación de herencia por heredero único.

1 Aunque tratándose de heredero único no sería preciso realizar partición, sin embargo, si hay legitimarios debe realizarse un inventario y avalúo de los bienes a los efectos de determinar su cuota legitimaria en el haber líquido del caudal relicto, lo que exige su intervención en dichas operaciones.

2 Por tanto, (i) se impone la intervención del legitimario en la partición porque el inventario de bienes, su avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima (R. de 1 de marzo de 2006). (ii) Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (RR. de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014). (iii) También es necesaria su intervención cuando la legitima se les paga en metálico, conforme previenen los arts. 843 y 847 CC. (R. de 15 de septiembre de 2014).

3 En el caso concreto planteado, el legado ordenado en pago de legítima es de cosa con delimitación de cuota, por lo que para determinar si la cosa legada cubre o no su porción legítima se hace necesario ese inventario y avalúo del caudal hereditario.

II Conclusión.

“En el caso discutido no hay partición hecha por el testador ni contador-partidor designado, y pagándose la legítima mediante un legado de cosa con delimitación de cuota, no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del quantum o valor pecuniario que por legítima estricta corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte de la testadora, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales”. (JAR)

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311.*** ACTA DE FIN DE OBRA: LIBRO EDIFICIO. COORDENADAS. FOTOCOPIAS COMPULSADAS. LA LEGITIMACIÓN DE FIRMAS DEL TÉCNICO NO LA SUPLE EL VISADO.

Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Lucena n.º 2 a inscribir un acta de finalización de obra.

Supuesto de hecho.

Con ocasión de inscribir un acta de finalización de obra de un edificio se plantean los siguientes problemas: (1) Supuestos en los que es exigible el Libro del edificio. (2) Coordenadas de la edificación como requisito para la inscripción. (3) Documentación complementaria incorporada al acta por copia compulsada y no en original. (4). Necesidad de que las firmas del certificado final de obra estén legitimadas.

Doctrina de la DGRN.

I El Libro del edificio como requisito para la inscripción.

Esta materia ha sido resuelta recientemente por la DGRN, de ahí que en la presente se resuman las ideas fundamentales sobre el particular.

1 NECESIDAD DEL LIBRO DEL EDIFICIO: Con arreglo al texto del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma de la Ley 13/2015, de 24 de junio, el libro del edificio es un requisito exigible para la inscripción de todo tipo de edificaciones, sean viviendas o edificios industriales, que se declaren al amparo del artículo 28 apartado 1 de la Ley del Suelo y se presenten a inscripción tras la entrada en vigor del artículo 202 LH, sea cual fuere la fecha del documento público.

2 MATIZACIONES/EXCEPCIONES:

1) No será exigible el Libro del edificio cuando la normativa de la Comunidad Autónoma que corresponda por razón de la situación del bien exima de tal requisito.

2) No será exigible para aquellas edificaciones no sujetas a la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre), es decir, edificios existentes y obras de nueva construcción para cuyos proyectos se solicitó la correspondiente licencia de edificación antes su entrada en vigor, el día 6 de mayo de 2000 (cfr. disposición transitoria primera de la Ley).

3) No serán exigible tampoco el libro del edificio en la inscripción de edificaciones cuya obra nueva se declare por antigüedad, es decir, al amparo del artículo 28 apartado 4 de la Ley del Suelo, si bien es necesario para proceder de este modo que el interesado así lo solicite expresamente (actuación rogada).

En este artículo 28.4 se comprenden (i) aquellas edificaciones consolidadas por su antigüedad y respecto de las que no proceda adoptar medidas que impliquen su demolición, (ii) y ello tanto si la obra se construyó con licencia como si lo fue sin licencia, y tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminación, como si fue declarada en construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación.

3 FORMATO DEL LIBRO DEL EDIFICIO: La presentación del Libro para su depósito en el Registro de la Propiedad debe hacerse en soporte informático, formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electrónica o por otro medio fehaciente (Resolución conjunta de la D.G. de Registros y Notariado y D.G. del Catastro, de 29 de octubre de 2015).

II Coordenadas de la edificación como requisito para la inscripción.

Conforme al art. 202 LH, para inscribir cualquier edificación terminada, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015 (fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015), será requisito que la porción de suelo ocupada esté identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica

Tal exigencia queda cumplida si la escritura pública se remite a las coordenadas de la edificación que consten en el Catastro, pudiendo el registrador obtener las mismas del servicio habilitado en la Sede Electrónica de dicha Institución (RR 5 de julio de 2016 y 7 de febrero de 2017).

Sin embargo, no cabe la remisión a las coordenadas catastrales cuando no existe coincidencia entre la superficie catastral de la parcela y la superficie registral. En tales casos, el defecto será fácilmente subsanable, bien mediante aclaración del título en cuanto a la superficie del solar, o bastando incluso la mera solicitud del interesado para la rectificación de la superficie conforme a la certificación catastral, en base al artículo 201.3.a) de la Ley Hipotecaria, que permite tal rectificación «cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita». Todo ello salvo que se hayan manifestado dudas por el registrador que hagan necesaria la previa georreferenciación de la parcela.

III Documentación administrativa incorporada a la escritura mediante copia compulsada.

Se admite que la incorporación a la escritura pública de documentos administrativos (licencia de primera ocupación o el certificado final de obra presentado a la Administración) pueda hacerse mediante copias compulsadas por la Administración.

Siguiendo el criterio de esta Dirección General mantenido en la Resolución de 9 de febrero de 2017, aunque los documentos protocolizados no son originales, sino copias compulsadas, no cabe negar autenticidad a dicha copia conforme al artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando la copia compulsada esté expedida “por funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada”, pues «las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones».

En el presente caso, las copias protocolizadas constan diligenciadas en con un sello oficial y la firma de un funcionario público que se identifica con su nombre y apellidos y su condición de funcionario público, que certifica en fecha determinada la correspondencia de la copia con su original.

IV Necesidad de que las firmas del certificado final de obra estén legitimadas.

Ha sido constante el criterio de esta Dirección General que la firma del técnico en el certificado final de obra ha de estar legitimada como medio para acreditar su autenticidad, que es requisito esencial.

No suple este requisito el visado colegial, el cual cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado (RR de 23 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2003 ó 11 de marzo de 2009)

La DGRN confirma la calificación salvo el tercer defecto (acreditación por copia compulsada) (JAR)

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314.*** COMUNERO POR HERENCIA COMPRA OTRA CUOTA INDIVISA CON DINERO GANANCIAL. CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL.

Resolución de 30 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid nº 47 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una octava parte indivisa de una finca. El comprador está casado en régimen de gananciales, pero es titular de otra cuota indivisa del bien vendido con carácter privativo, por herencia. El comprador solicita que se inscriba la compra con carácter privativo, conforme al criterio de una Resolución de la DGRN de 29 de Enero de 2013, y por analogía con lo dispuesto en el artículo 1346.4 CC que establece que es privativo el bien adquirido en virtud de un derecho de retracto privativo.

La registradora de la propiedad suspende la inscripción, ya que considera que la cuota adquirida no tiene carácter privativo sino presuntivamente ganancial porque no se trata de una disolución de comunidad sino de una compraventa, porque no se ha ejercitado ningún derecho de retracto y porque el precio se ha abonado con dinero presuntivamente ganancial.

El notario autorizante recurre argumentando que sí es aplicable la analogía del derecho de retracto a este supuesto, pues hay identidad de razón entre el caso de una disolución de comunidad y la compra de una participación indivisa ya que no tendría sentido que, siendo los dos negocios a título oneroso, en el primero la cuota indivisa adquirida fuera privativa y en el segundo, ganancial.

La DGRN revoca la calificación. Parte de considerar que en la sociedad de gananciales rige con carácter general el principio de subrogación (si el dinero es ganancial lo es el bien adquirido), pero que dicho principio de subrogación no es universal y tiene excepciones (casos p. ej. de accesión, autonomía de la voluntad y derecho de retracto).

El criterio legal en el caso del derecho de retracto debe de extenderse, por analogía, a toda adquisición proveniente del ejercicio de cualquier derecho de adquisición preferente, como el derecho de tanteo u opción, o derivado de una titularidad previa, por razón del denominado desdoblamiento de la cuota, supuesto que tiene lugar en las adquisiciones provenientes de liquidaciones de situaciones de proindivisión pues tales adquisiciones son desenvolvimientos naturales del derecho de cuota, y cita varias Resoluciones en tal sentido. Añade que en todos estos casos surge un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales.

En el presente caso considera que el llamado Derecho de Cuota (es decir, de la titularidad previa privativa) ha de primar sobre el principio de subrogación real (el dinero aportado presuntivamente ganancial). Este criterio se fundamenta y apoya en la dicción y espíritu de los artículos 1346.41347.4 y 1352 del Código Civil, por lo que el bien debe de inscribirse con carácter privativo, como solicita el comprador. (AFS)

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320.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR (DONATARIO)

Resolución de 10 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria. (ACM)

– HECHOS: Tras un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se presenta a inscripción, por el Procurador del Banco ejecutante, testimonio del Decreto de adjudicación de la finca, del que resulta que el titular registral actual de la finca, es un 3er Poseedor (madre DONATARIA que adquirió con posterioridad a la hipoteca y que inscribió su derecho ANTES de la certificación de dominio y cargas) no ha sido demandado, sino solo notificado (por el propio Registrador al certificar cargas) de la ejecución hipotecaria.

– El REGISTRADOR califica negativamente, conforme al Ppio constitucional de Tutela Judicial efectiva y proscripción de la indefensión (Aº 24 CE-78), porqué el actual titular registral (3er poseedor) no ha sido demandado formalmente (Arts. 132 LH y 685 LEC).

 – El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre exponiendo que conforme al Art. 689 LEC bastaría con una simple notificación al 3er poseedor, ya que el precepto impone al 3er adquirente posterior una conducta diligente, positiva y activa de notificar él al acreedor su adquisición posterior a la hipoteca (sin invertirse la carga de la notificación del acreedor ejecutante al adquirente).

 – La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación:

 Reitera, incluso para un 3er Poseedor donatario (adquirente a título gratuito del deudor hipotecante inicial, con todo lo que esto conlleva) las Res DGRN de 27 junio 2016, de 2 agosto 2016 de 23 enero 2017 y de 22 mayo 2017, así como los criterios de la Sentencia TC de 8 abril 2013: existe litisconsorcio pasivo necesario entre el deudor y 3er poseedor, que (Arts 132 LH y 685 LECdebe ser demandado y no solo notificado, cuando ha inscrito su derecho (la mera notificación sería subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3º pero no hubiera inscrito su Derecho).

Por tanto el Banco acreedor pudo conocer la adquisición posterior por el mero hecho de la inscripción de la donataria, anterior al procedimiento de ejecución, debiendo por tanto demandarla o requerirle el pago, y sin que el Registrador (ni la DGRN) en el marco estricto de un recurso gubernativo contra la calificación pueda apreciar pruebas sobre el conocimiento real o no o la indefensión material o no de la donataria, que más bien parece que no tuvo conocimiento, siendo esto una materia reservada a Jueces y Tribunales. (ACM).

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321.*** HIPOTECA LEGAL TÁCITA EX ARTS 194 LH Y 78 LGT

Resolución de 11 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Granada n.º 5, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca. (ACM)

– HECHOS: – El antiguo Titular registral deja de pagar el IBI de varios ejercicios.
 – El nuevo titular registral (adjudicatario de ejecución hipotecaria) de la finca (en la que no consta la iniciación del procedimiento advo de apremio) es requerido de pago de las liquidaciones anteriores de IBI por la Diputación Provincial.
 – Ante su inactividad, Diputación Provincial solicita la práctica de anotación preventiva (por hipoteca legal tácita) en garantía de la última anualidad y la parte vencida de la corriente.

– La REGISTRADORA califica negativamente, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH) y al Ppio constitucional de Tutela Judicial efectiva y proscripción de la indefensión (Aº 24 CE-78), porqué el actual titular registral (3er poseedor), a pesar de haber sido requerido de pago, no ha sido formalmente parte en el expediente advo. de apremio fiscal.

 – El JEFE de Servicio de Recaudación de la Diputación, recurre exponiendo que conforme al Art. 78 LGTArts. 65-3 y 74-4 y 6 RGR, así como los Arts. 194 LH y 271 RH, establecen una garantía real que opera de modo automático, ope legis, sin necesidad de acto expreso de constitución ni inscripción, que se antepone a los titulares registrales (adquirientes, acreedores hipotecarios…) y por tanto con efectos erga omnes.

– La DGRN estima el recurso y revoca la calificación señalando que:

 – Tales preceptos consagran, como ya había señalado la R. de 29 de mayo de 1980 (BOE 10 julio), una hipoteca legal tácita, de afección de bienes con garantía real de eficacia «erga omnes» sin necesidad de inscripción registral (tácita)si bien referida únicamente al tributo que periódicamente grave el inmueble en cuestión, no otros, y respecto de determinados períodos impositivos;

 – La Ley establece una garantía a favor de la Hacienda Pública no sólo frente a otros acreedores del deudor, sino también frente a cualquier adquiriente de los bienes, por lo que no es necesario que el bien se encuentre inscrito a nombre del deudor. (ACM).

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6.- OFICINA NOTARIAL: EL ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

   La mediación se caracteriza por que interviene un mediador profesional, neutral e imparcial, que facilita el acercamiento de posturas entre las partes y propone posibles soluciones, a fin de llegar a un acuerdo y evitar los tribunales.

  Pues bien, con fecha 28 de julio de 2017, el Consell de la Comunidad Valenciana, ha aprobado el anteproyecto de la Ley de Mediación de la Comunidad de la Comunidad Valenciana, para la resolución extrajudicial de los conflictos (El Mundo 29 de julio de 2017), la cual se aplicará a diferentes ámbitos jurídicos, excepto el penal, y será gratuita para aquellas personas que tengan el beneficio de justicia gratuita. La Consejera de Justicia, Gabriela Bravo, ha destacado que este procedimiento es un 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} más barato que la vía judicial, más rápida (tres meses) y muy eficaz, ya que reducirá la litigiosidad y los gastos judiciales. La nueva norma es superior a la anterior de 2012, ya que se puede aplicar a diferentes cuestiones, salvo las de índole penal (así familiar, sanitario, cooperativo, empresarial, comunitario o administrativo). Incorpora la mediación gratuita y establece un nuevo régimen sancionador. Para impulsar este medio, se crea el Centro de Mediación de la Comunidad Valenciana, cuya labor es coordinar todas las actuaciones en materia de mediación, y en él se incluye un Registro de Personas y Entidades Mediadoras.

Resumen del Anteproyecto de ley de mediación valenciana (Juan Nieto):

  Se recoge a continuación el resumen que de dicho anteproyecto hace Juan Nieto, en su trabajo «Anteproyecto de la ley de mediación de la Comunidad Valenciana»:  

  “La ley consta de 47 artículos e impulsa los acuerdos extrajudiciales para que los ciudadanos resuelvan sus conflictos sin tener que desplazarse a un juzgado. La Consellería de Justicia ha iniciado ya el trámite de información pública del anteproyecto de la ley de mediación de la Comunidad, una norma compuesta por 47 artículos para que las disputas de los ciudadanos no acaben en un juzgado. El borrador, al que ha tenido acceso este periódico (El Mundo), prevé la creación del Centro de Mediación de la Comunidad Valenciana, del que dependerá el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunidad Valenciana, y un Consejo asesor de mediación, cuya presidencia corresponderá a la persona titular de la Consellería de Justicia. Además, el borrador recoge sanciones cuando se incumplan los deberes establecidos en esta ley. 

Existen muchos conflictos que no llegan a los tribunales y se resuelven por vías alternativas como la mediación, un método que impulsa «la cultura de la paz, del diálogo, de la participación, de la convivencia, de la escucha y del reconocimiento del otro, así como la regeneración de los lazos sociales», señala el anteproyecto en su exposición de motivos. La mediación es un procedimiento caracterizado por la intervención activa de un mediador profesional, neutral e imparcial que facilita el acercamiento de posturas, conduce a las personas en conflicto en el procedimiento, propone posibles soluciones y trata de remover obstáculos, con el objetivo de que ambas logren un acuerdo satisfactorio, bien para la solución del conflicto o para la gestión del mismo. La mediación se configura como un sistema que gravita en torno a «la autonomía, la voluntariedad y la libre decisión de las partes, lo que, con el auxilio de terceros externos, facilita el logro de soluciones a medida de los interesados y permite la preservación de las relaciones futuras entre los mismos». 

Con el anteproyecto, el departamento que dirige la conceller Gabriela Bravo fomenta «una mediación de calidad, capaz de resolver los conflictos que puedan surgir en una sociedad moderna y compleja, como la nuestra», dice el texto. La ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, una disposición adicional, una transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. 

La finalidad de la ley es establecer un «marco regulador general y común para la mediación» en la Comunidad y «poner a disposición de la ciudadanía el recurso de la mediación como una parte del derecho de acceso a la Justicia, ya sea de forma complementaria dentro del proceso judicial o alternativa al mismo». 

Según marca la ley, que inicia ahora el trámite parlamentario, podrán ser objeto de mediación aquellos conflictos que versen sobre materias de libre disposición, conforme a la legislación que resulte de aplicación». Se entiende como persona mediadora «aquella que ayuda a las partes a alcanzar un acuerdo voluntario para resolver sus controversias actuando en todo momento de conformidad con los principios de neutralidad, imparcialidad, integridad, equidad, confidencialidad, con respeto a todas las partes implicadas». 

La ley dice que «las sesiones de mediación se llevarán a cabo con la asistencia personal de las partes en conflicto y de la persona mediadora, sin que éstas puedan delegar su actuación en representantes o intermediarios». No obstante, el carácter personalísimo de la mediación «no será obstáculo para que ésta se pueda desarrollar, total o parcialmente, a través de medios electrónicos». Además, cuando en la mediación participen personas con dificultades de expresión o comprensión, «podrán estar presentes personal traductor o intérprete que faciliten la comunicación en las sesiones». 

El borrador también da un papel destacado a los ayuntamientos e incluye acciones para fomentar «el uso de la mediación y su desarrollo de forma coordinada con la Conselleria competente en materia de mediación». En este sentido, los municipios podrán establecer, «dentro de sus competencias, actividades y servicios de mediación, de acuerdo, en todo caso, con los principios esenciales establecidos en esta ley». 

La formación inicial de las personas mediadoras consistirá en la «superación de cursos de formación específica en mediación impartidos por entidades de formación», públicas o privadas, y se asegurará «el aprendizaje del marco jurídico de la mediación, de las consecuencias jurídicas de los acuerdos alcanzados». 

Respecto a la sanciones, el documento establece que en casos de infracciones leves la sanción consistirá en amonestación por escrito o suspensión temporal de hasta dos meses de la condición de mediador; hasta un año si son graves; o hasta tres años si son muy graves. 

La propuesta de Justicia también reconoce la mediación gratuita y «tendrán derecho a la gratuidad en la mediación aquellas personas que lo soliciten y cumplan con los criterios» que se establezcan, que como mínimo serán los mismos que marcan el acceso a la Justicia gratuita.”

  Borrador del Anteproyecto de Ley de Mediación de la CCVV

 

ALGO MÁS QUE DERECHO: JAVIER GOMÁ LANZÓN “LA IMAGEN DE TU VIDA”.

Javier Gomá Lanzón es doctor en filosofía y posee la licenciatura en Filología Clásica y en Derecho. En 1993 ganó las oposiciones al Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado y desde 2003 es director de la Fundación Juan March. Entre sus obras filosóficas cuenta con la “Tetralogía de la ejemplaridad y Filosofía Mundana”, “Ingenuidad aprendida” y la que aquí apunto “La imagen de tu vida”. Pese al posible desasosiego que pueda desprenderse de esta última obra, lo cierto es que dice verdades, muchas de las cuales comparto plenamente.

 Junto a la muerte física que aquí refleja el autor, hay otras situaciones que nos afectan, continuamente, en nuestra vida: la enfermedad propia o de un ser querido, la incapacidad en cualquier sentido, física, económica, incluso intelectual, los problemas familiares… todo esto es el devenir de cada existencia, que nos lleva a reflexionar y a pedir explicaciones (religiosas o no) sobre “nuestro sentido y finalidad de la vida”. Dice así Arcadi Espada (Escribir en Limpio, El Mundo 6 agosto 2017) que “en algunas personas, va abriéndose la idea de que nuestro mundo tiene un propósito que fue impartido por un ser inteligente, una “simulación”, ya que este mundo, aparentemente tangible, es, en realidad, una especie de proyección emanada de algún tipo de computadora poderosa. Y la historia de nuestro universo, incluyendo la de nuestro planeta, es el despliegue de un algoritmo computacional cuyo autor debe ser bastante brillante. Algunos filósofos y astrónomos nos llegan a decir que no vivimos en “una realidad básica”, que sería financiada por un grupo de científicos para que “nos sacaran de la simulación”. Dice Wright que “la hipótesis de la simulación es una hipótesis de Dios: una inteligencia de impresionante poder que creó nuestro universo por razones sobre las que podemos especular, pero que no podemos comprender, por completo…La Teología ha entrado en el discurso secular con otro nombre… Quienes somos religiosos no debemos protestar por lo fantástico de estas hipótesis. La simulación por ordenador no es más fantasmagórica que la actividad de un Moisés separando las aguas del Mar Rojo.

Pero llegados a este punto y siendo religioso (como trato de serlo), sólo puedo quedarme, con las reflexiones vitales que establece en su libro Gomá Lanzón. Creo que posiblemente no lleguemos a conocer la verdad de los que somos y lo que nos rodea, y sólo, como hace este autor, seremos capaces de dejar unas notas de lo que sentimos y de lo que nos duele. Dice así en su libro antes referido:

 “Qué hay en este mundo, donde todo pasa, que sea digno de permanecer y salvarse de la acción corrosiva del tiempo; que mata cuanto vive y a continuación…borra las huellas del crimen: sólo hay dos formas de perduración, la obra artística y la imagen de una vida, cuando una y otra alcanzan la forma de perfección, estética y ética que es peculiar. Para el autor hay dos formas de perduración: la obra artística y la imagen de una vida, cuando una y otra alcanzan la forma de perfección, estética y ética, que les es peculiar. La imagen de la vida supone que ésta trasciende a la muerte. El ideal de la ejemplaridad exhorta a cada uno a dignificar su propia vida y a producir, mientras vive un impacto civilizador en su círculo de influencia. La imagen de la vida designa esa ejemplaridad póstuma, recordada por quienes la sobreviven…

En el pecho del hombre moderno, se agita una ambición mayor que la felicidad, porque por encima incluso de ser feliz, se agita el deseo de ser individual…Pero he aquí que el individuo, esa innovación suntuaria en la evolución de la vida, está condenado a la aniquilación, como el resto de seres vivientes menos evolucionados. Y este ser humano, al tomar conciencia de la muerte, en el roce cotidiano con una experiencia que se lo anticipa y confirma sin cesar, parece natural que empiece a interrogarse por alguna vía de perduración…El vivir humano es siempre vivir en peligro, bajo la amenaza de la extinción, y, de la conciencia de este peligro, brotan los bienes que nos son propios: el amor, la amistad, el arte, la sociabilidad, la solidaridad, los derechos…

 La ejemplaridad de una persona gestada lentamente mientras vivía, se ilumina tras la muerte en la imagen que deja actuante en la conciencia de los demás… el destino que nos hurta maliciosamente los bienes que dan felicidad, no puede expropiarnos el derecho a vivir nuestra vida con ejemplaridad, y tras nuestra muerte, legar una imagen luminosa digna de perduración…

Finalmente, el autor se centra, en la figura de Cervantes, como modelo de vida y estima que su Quijote es algo más que una novela, es mejor, la imagen de la vida de su autor. Declaraba Don Quijote que “él era caballero andante, valiente, comedido, liberal, bien criado, generoso, cortés, atrevido, blando, paciente, sufridor de trabajos, de prisiones, de encantos… Mientras en su primera parte, Don Quijote, es un individuo alucinado, que no ve la realidad, tal como se ofrece a la experiencia común, sino sublimada conforme al ideal del caballero andante, alucinaciones que le llevan a cometer locuras risibles, en su afán de hacer justicia a cuantos desfavorecidos se cruzan en su camino, en la Segunda Parte, aparece transformado. La imitación burlesca del modelo caballeresco cede ante la fuerza de una individualidad irrepetible. Las aventuras de andante justiciero se tornan cuitas de caballero enamorado de una dama inexistente…le engañan los demás con sus trucos y martingalas, pero él ya no se engaña, ni hace locuras, ni sufre grotescos revolcones. Ve lo que todos ven y confirma su visión quijotesca del mundo: “mantener contra la evidencia el quijotismo de su actitud vital y seguir siendo Don Quijote a pesar de estar cuerdo” … El sentido de su vida es ahora convertir su locura en ejemplaridad.  Acaba Gomá Lanzón manifestando que “Cervantes es el español más universal y la imagen de su vida, compuesta de idealismo, cortesía y chiste, la más civilizadora de cuantas existen. Su ejemplo nos enseña a mantener vivas las fuentes del entusiasmo por el ideal, incluso en la edad tardía y pese a los desengaños inevitables de la experiencia, a no renunciar al deseo infinito, al ansia de lo mejor y a la invención incesante. Pero como su ejemplaridad es risueña y su idealismo benigno y sanamente relativista, deja amplio espacio a los demás a quienes dedica su proverbial cortesía. “La descortesía es algo que irrita a Don Quijote y a Cervantes “(Américo Castro). Gomá Lanzón, La Imagen de tu vida     

 

 Alicante Agosto 2017 (JLN)

 

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Informe Notarías Julio 2017. Mediación. Por José Manuel Pérez

Silla del Cid vista desde Petrel (Alicante)

 

 

 

 

 

 

 

 

Jorge López

Informe Notarías Junio 2017. Muerte digna.

INFORME OFICINA NOTARIAL BOE JUNIO 2017

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

 

RESUMEN PREVIO DEL INFORME.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
  4. Sección II.
  5. Resoluciones de la DG del mes de junio. (BOE junio 2017)

Oficina Notarial: “El proyecto de ley de muerte digna en la C. Valenciana”.

Algo + Que Derecho: José Antonio Millán: “La yincana digital”

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

 A destacar:

Edificios. Eficiencia energética.

Real Decreto 564/2017 de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 235/2913 de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

Asistencia jurídica gratuita.

Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Presupuestos Generales del Estado

Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Ley de Jurisdicción Voluntaria: Modificación. Apellidos. Matrimonio.

Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria.

 

2.-   DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: Remisión a la web general.

 

3.- Tribunal Constitucional.

HACIENDAS LOCALES. R Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4865-2016, en relación con el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del art. 31.1 de la CE.

CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2557-2017, contra el artículo 3 por el que se da nueva redacción a los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa), y a los artículos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del Código civil de Cataluña; artículo 4, por el que se da nueva redacción a los artículos 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña; contra el artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

Tribunal Supremo.

Sentencia de 27 de abril de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que anula el Real Decreto 924/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

 

4.- SECCIÓN II:

Resultado del Concurso Registros, a nivel nacional y para Cataluña.

Concursos Notariales. Cruces de San Raimundo de Peñafort.

Jubilaciones Notariales.

 

5.- RESOLUCIONES:

232.*** SUSTITUCIÓN VULGAR POR RENUNCIA. RECTIFICACIÓN DE RENUNCIA:

Resolución de 18 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.

236.** HIPOTECA. EXPRESIÓN MANUSCRITA POR CLÁUSULA CERO. HA DE INCORPORARSE A LAS COPIAS.

Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

237.*** HIPOTECA. OMISIÓN DE ENTREGA DE OFERTA VINCULANTE. RECONOCIMIENTO DE DEUDA

Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

240.*** FORMA DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. CELEBRACIÓN DE JUNTA EN SEGUNDA CONVOCATORIA EN LIMITADAS. POSIBILIDAD DE DESCONVOCAR LA JUNTA.

Resolución de 22 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Murcia, por la que se suspende la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

241.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL ADQUIRENTE DE LA FINCA QUE INSCRIBIÓ SU ADQUISICIÓN ANTES DE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO

Resolución de 22 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Priego de Córdoba a inscribir testimonio de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

245.*** HIPOTECA. CLAÚSULA DE IMPUTACIÓN DE IMPUESTOS Y GASTOS AL PRESTATARIO.

 Resolución de 24 de mayo de 2017, de la Dirección General de Registros y Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

246.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ASIENTO POR CADUCIDAD. NO PRECISA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. RECURSO. LEGITIMACIÓN

Resolución de 24 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la calificación de una instancia por no acreditarse el pago, la exención o la no sujeción a los impuestos correspondientes. 

247.*** DESHEREDACIÓN DE TODOS LOS HIJOS Y SUS DESCENDIENTES. CAUSA Y DETERMINACIÓN DE LOS AFECTADOS.

Resolución de 25 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

253.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACIÓN. IDENTIDAD O CUASI IDENTIDAD SUSTANCIAL. CRITERIOS DE DISTINCIÓN. 

Resolución de 29 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central I, por la que se expide certificación negativa de reserva de denominación.

254.** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES: CONSIGNACIÓN O NO DEL PRECIO DEPENDE DE LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE OPCIÓN. 

Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa en ejercicio de derecho de opción.

257.** PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA: SUSPENSIÓN POR QUERELLA

Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por las que suspende las inscripciones derivadas de un procedimiento de venta extrajudicial por ejecución de hipoteca.

263.*** PROCEDIMIENTO DEL 199 CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES CATASTRALES.

Resolución de 1 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. 

 

DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL JUNIO 2017

1.- DISPOSICIONES GENERALES

Edificios. Eficiencia energética

Real Decreto 564/2017, de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios (ver resumen), traspuso parcialmente la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Este real decreto modifica su texto en lo relativo a las exclusiones del ámbito de aplicación y a los edificios de consumo de energía casi nulo.

1.- Edificios de consumo de energía casi nulo.

Se da nueva redacción a la D. Ad. 2ª:

– A más tardar el 31 de diciembre de 2020, los edificios nuevos serán edificios de consumo de energía casi nulo, definidos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero.

– Los edificios nuevos que vayan a estar ocupados y sean de titularidad pública, serán edificios de consumo de energía casi nulo después del 31 de diciembre de 2018 (en la redacción anterior sólo afectaba a los que se iniciasen tras esa fecha).

– Los requisitos mínimos que deben satisfacer esos edificios serán los que en cada momento se determinen en el Código Técnico de la Edificación.

Se define como edificio de consumo de energía casi nulo aquel edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida deberá estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida «in situ» o en el entorno.

2.- Exclusiones del ámbito de aplicación.

Se excluyen del ámbito de aplicación:

a) Edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, siempre que cualquier actuación de mejora de la eficiencia energética alterase de manera inaceptable su carácter o aspecto, siendo la autoridad que dicta la protección oficial quien determine los elementos inalterables. En la redacción anterior estaban excluidos todos estos edificios.

b) Edificios o partes de edificios utilizados exclusivamente como lugares de culto y para actividades religiosas. Redacción similar.

c) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años. Redacción similar.

d) Edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, o partes de los mismos, de baja demanda energética. Aquellas zonas que no requieran garantizar unas condiciones térmicas de confort, como las destinadas a talleres y procesos industriales, se considerarán de baja demanda energética. Destaca que ya no están excluidos los edificios residenciales, sean industriales, de la defensa o agrícolas.

e) Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2. Redacción similar.

f) Edificios que se compren para reformas importantes o demolición. Redacción similar.

g) Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la vivienda. Redacción similar.

3.- Disposición transitoria única. Obtención del certificado y obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética en edificios protegidos oficialmente.

Recordemos, que por la D. Tr.1ª del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril dispuso que la presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de la totalidad o parte de un edificio, según corresponda, será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir del 1º de junio de 2013.

Ahora, esta disposición transitoria nueva se centra en los edificios protegidos oficialmente no exentos.

– La presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de estos edificios será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir del 7 de septiembre de 2017.

– Si estos edificios están ocupados por una autoridad pública, deberán obtener un certificado de eficiencia energética y tendrán la obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética, como tarde el 7 de diciembre de 2017.

– En general, estos edificios tendrán obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética a partir del 7 de diciembre de 2017.

Entró en vigor el 7 de junio de 2017.

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Asistencia jurídica gratuita

Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

El artículo 119 de la Constitución consagra que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

El mandato constitucional ha sido desarrollado fundamentalmente por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La reforma de esta ley, que ahora se aborda, incide en la obligación que tienen los profesionales de prestar asistencia en los términos que prevé y en afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación.

Estas son las novedades:

Servicio obligatorio. Se añade un párrafo al artículo 1 para recoger que el servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen. La referencia a la obligatoriedad se añade en otros artículos como el 22, 23 ó 25.

Compensación. Se añade un párrafo en el artículo 22 para incluir que los profesionales, que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio.

Sin estar inscritos. Desaparece la expresión inscritos en el artículo 23, para concretar los profesionales que prestarán el servicio obligatorio de justicia gratuita. No se limitará, pues, a los profesionales que se inscriban para ello.

Indemnización. El artículo 30 y el 40 sustituyen la palabra “retribución” por “indemnización”. Se añade en el 30 que el importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta ley (asesoramiento, asistencia, defensa…), cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (párrafo que estaba en el art. 37).

Condena en costas. Cambia el título del artículo 36, de “reintegro económico” a “condena en costas”.

Se asegura el servicio. El artículo 37 reconoce que las Administraciones públicas competentes, han de asegurar el derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución, subvencionando los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.

Entró en vigor el 23 de junio de 2017, produciendo efectos desde el 1 de enero de 2017.

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Presupuestos Generales del Estado

Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

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Introducción

Al no haber sido posible aprobar en tiempo los presupuestos para 2017 por la difícil situación política, se ha tenido que aplicar, hasta la entrada en vigor de esta ley, el artículo 134.4 de la Constitución, que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos».

Los Presupuestos para 2017 son los quintos que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2017 tienen como objetivos seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de importante crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de mayor confianza de los mercados en España.

IVA. Arts. 59 al 61.

Se minora el tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasan a tributar al 10 por ciento.

Estarán exentas del IVA las entregas de monedas de colección cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.

Pasan a tributar al 10 por ciento las monturas de gafas graduadas para alinear su tributación con la que es aplicable a las gafas y lentes graduadas.

Seguridad Social (arts 106 y 107).

El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», contiene la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2017» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2017».

Los tipos de cotización en el Régimen General se mantienen con carácter general para 2017:

 – para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);

 – para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;

– para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

 – para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

 El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido queda fijado en 3751,20 euros mensuales (3.642 euros el año anterior).

El apartado cuarto regula la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. El tipo de cotización por contingencias comunes será el 26,50 por ciento, siendo el 22,10 por ciento a cargo del empleador y el 4,40 por ciento a cargo del empleado.

Los apartados cinco, nueve y diez se dedican a la cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. La base máxima de cotización será de 3.751,20 euros mensuales y la base mínima será de 919,80.2. Hay reglas especiales para menores y mayores de 48 años.

El apartado once trata de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales.

Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en en 11.605,77 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.467,40 euros, incrementándose en 2.829,24 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. D.Ad. 38ª.

La bonificación del 50 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 108ª.

La D. F. 5ª modifica el régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia.

La D. F. 6ª modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en afiliación, altas y bajas.

La D. F. 17ª retrasa la aplicación, hasta el 1 de enero de 2019, de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 (con nueva redacción) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial y los incluye en el régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

Y la D. F. 31ª modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Art. 71.1: Regula el suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social. Incluye, entre los obligados al Ministerio de Justicia (fundamentalmente datos del Registro Civil y de penados) y a los empresarios quienes facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos (nombre y apellidos, DNI o número de identificación de extranjero y domicilio) que les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas electrónicos que garanticen un procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores.

– Nuevo art. 74 bis. Regula la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

– Apartado 2 del artículo 170, relativo a competencias sobre los procesos de incapacidad temporal. Añade un párrafo más al regular la situación, transcurridos los primeros 365 días. En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.

– Nueva redacción del apartado 3 del artículo 237, dedicado a la prestación familiar en su modalidad contributiva. Afecta a las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor.

Interés legal del dinero

Se mantiene en el 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} hasta el 31 de diciembre del año 2017 (estaba en el 3,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015 y en el 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014). (Disp. Ad. 44ª).

Interés de demora 

Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, continúa en el 3,75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, como en 2016 (estaba en el 4,375{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015 y en el 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014). (Disp. Ad. 44ª).

Pensiones públicas. Título IV (arts. 35 al 45).

– Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2017, con carácter general, un 0,25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por ciento (lo mismo que en 2014, 2015 y 2016).

– No se incrementan las que excedan 2.573,70 euros en cómputo mensual.

La D. Ad. 9ª prevé la concesión de un préstamo sin intereses por el Estado a la TGSS hasta un importe máximo anual de 10.192.000.000 euros.

La D, F. 30ª afecta a la pensión de determinadas profesiones jurídicas, pues modifica la D. Ad. 5ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción: Pensión de jubilación.

“A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los magistrados del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.”

Entró en vigor el 29 de junio de 2017, según la DF 35ª

Ver resumen del Proyecto por Albert Capell.

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**Ley Jurisdicción Voluntaria: modificación. Apellidos. Matrimonio. 

Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Esta reforma tiene dos objetivos fundamentales:

– Adaptar a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la redacción del artículo 56 del Código Civil y del artículo 58 de la Ley de Registro Civil de 2011.

– Retrasar el calendario de entrada en vigor de la Ley de Registro Civil de 2011 en lo relativo al expediente y celebración del matrimonio.

A) Discapacidad

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 2008, insta a los Estados firmantes a prohibir «toda discriminación por motivos de discapacidad», y que se reconozca su derecho «a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges».

En esa línea, la reforma del artículo 56 del Código Civil en 2015 (a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria), al regular los requisitos necesarios para contraer matrimonio, dispuso que “si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”.

Tal redacción, que iba a entrar en vigor el 30 de junio de 2017, planteó dudas interpretativas respecto al término «discapacidad». Por ello, la Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 del Director General de los Registros y del Notariado aclaró que la exigencia de dicho dictamen médico por parte del funcionario que tramite el acta o expediente, se debe entender limitada exclusivamente a aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en cuestión.

Ahora, aprovechando, además, que la nueva redacción todavía no ha entrado en vigor, se modifica su contenido potenciando un régimen legal favorecedor de la celebración del matrimonio, si esa es la voluntad de las personas con discapacidad. La solicitud de dictamen médico pasa a ser la excepción, modificándose en tal sentido el párrafo segundo del artículo 56, pues el primer párrafo no varía.

En la misma línea se modifica el artículo 58 de la Ley de Registro Civil de 2011.

Ambas redacciones entrarán en vigor el 30 de junio de 2018.

B) Retraso en la entrada en vigor

El tema es enrevesado, pues se modifican, tanto la disposición transitoria cuarta y disposición final vigésima primera de la propia Ley de Jurisdicción Voluntaria, como la Disposición final décima de la Ley de Registro Civil de 2011 que regula su compleja entrada en vigor.

1.- Ley de Registro Civil

a) Regla general de entrada en vigor. La Ley de Registro Civil de 2011 entrará en vigor el 30 de junio de 2018, con importantes excepciones. Se modifica, para ello, su disposición final cuarta.

b) Expedientes matrimoniales. La D. Tr. 4ª LJV prevé que los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley del Registro Civil de 2011 se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 1957. Ahora ya no se pone fecha concreta, sino que se hace remisión a la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley de 2011. Es decir, que, si en 2018, vuelve a retrasarse, afectaría automáticamente a esta previsión.

c) Orden de apellidos. El 2 entró en vigor el 30 de junio de 2017:

“2. La filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.”

d) Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad. También entró en vigor el 30 de junio de 2017 el artículo 53 que regula la materia y que permite, por ejemplo, solicitar la inversión del orden de los apellidos ante el Encargado del Registro Civil, sin determinar plazo para ello.

e) Otros artículos LRC pendientes para 2018. Aparte del artículo 58 (expediente matrimonial), están el 58 bis (Matrimonio celebrado en forma religiosa), la disposición final segunda (referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes) y la disposición final quinta bis (aranceles notariales) que entrarán en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la propia Ley 20/2011 (de momento, el 30 de junio de 2018)

f) Registros civiles. Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles. Desaparece, en la D. F. 10ª, la referencia de que ha de hacerse a través del Ministerio de Justicia.

2.- Código Civil.

Hemos visto que ha cambiado el segundo párrafo del artículo 56 del Código Civil. Es el único que varía.

Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58 (artículos sobre la celebración del matrimonio), 62 (acta o escritura matrimonial), 65 (matrimonio sin expediente) y 73 (nulidad de matrimonio) entrarán en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que, si no vuelve a variar, será el 30 de junio de 2018.

El resto de la reforma del Código Civil ya entró en vigor en 2015.

3.- Ley del Notariado.

Las disposiciones de la sección 1.ª del capítulo II del título VII de la Ley del Notariado, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, entrarán en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que, si no vuelve a variar, será el 30 de junio de 2018. Afecta tan sólo a los artículos 51 y 52.

El resto de la reforma de la Ley del Notariado ya entró en vigor en 2015.

Entró en vigor el 29 de junio de 2017, según la DF 35ª

Ver resumen del Proyecto por Albert Capell.

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2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

Remisión a la web Principal. Informe mensual junio 2017 

 

3.- Tribunal Constitucional 

HACIENDAS LOCALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4865-2016, en relación con el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del art. 31.1 de la CE.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha acordado declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por desaparición sobrevenida de su objeto. El artículo se refiere a la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

También se extinguen las n.º 4866-2016, n.º 4867-2016 y n.º 4868-2016 por decisión de la Sala Segunda.

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Código Civil de Cataluña

Recurso de inconstitucionalidad n.º 2557-2017, contra el artículo 3 por el que se da nueva redacción a los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa), y a los artículos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del Código civil de Cataluña; artículo 4, por el que se da nueva redacción a los artículos 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña; contra el artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, que afecta a los siguientes artículos del libro sexto del Código civil de Cataluña:

– los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa),

– los artículos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta),

– los artículos 622-21 a 622-42 (mandato)

– la nueva disposición transitoria primera (compraventas y permutas previas).

El Presidente del Gobierno ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –22 de mayo de 2017–, para las partes del proceso, y desde el 14 de junio de 2017 para los terceros.

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Tribunal Supremo

ESTATUTOS del INVIED. Sentencia de 27 de abril de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que anula el Real Decreto 924/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

Esta sentencia, en recurso contencioso-administrativo promovido por el Presidente de la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (ASFASPRO), estima el recurso, declarando la nulidad del referido Real Decreto 924/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

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4.- SECCIÓN II: 

Resultado Concursos Registros

DGRN. Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos. 

En el concurso DGRN se han cubierto 59 plazas de 67 ofrecidas. 8 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.

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CATALUÑA. Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 18 de abril de 2017.

En el concurso catalán se han cubierto 9 plazas de 11 ofrecidas. 2 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

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Concursos notariales

DGRN. Resolución de 6 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 115 plazas, de las que 52 son nuevas y 63 resultaron desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio de 2017.

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CATALUÑA. Resolución de 6 de junio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 55 plazas, de las que 14 son nuevas y 41 resultaron desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio de 2017.

Ver archivo de concursos.

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Cruces de San Raimundo de Peñafort

El BOE del 17 de junio publica cinco reales decretos con la concesión de la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort a las siguientes personalidades:

Don Óscar Alzaga Villaamil.

Don Julio Banacloche Pérez-Roldán.

Don José Luis González Montes.

Don Juan José Solozábal Echavarría.

Doña María Soledad Becerril Bustamante.

Posteriormente, se ha tenido noticia de la lista entera de galardonados todos ellos vinculados con las profesiones jurídicas, como jueces, letrados, notarios o registradores. Entre ellos, se encuentran dos personas relacionadas históricamente con esta web:

Joaquín Zejalbo Martín, recientemente fallecido, quien ha recibido la Cruz Distinguida de 1ª Clase, a título póstumo.

– Y Joaquín Delgado Ramos, que actualmente dirige la web Regispro.es.

También ha recibido la condecoración Rosalina Díaz Valcárcel, Presidenta de la Fundación Wolters Kluwer que preconizó durante un amplio periodo de tiempo -2010 a 2014- una estrecha relación con NyR.

Entre los homenajeados, se encuentran personas sobradamente conocidas en el ámbito notarial y registral como las siguientes:

Salvador Torres Escámez, 

Francisco Javier Guerrero Arias,

Alfonso Cavallé Cruz, 

Vicente José García-Hinojal López, 

Ana Elisa de Gregorio García, 

Jorge Sáez-Santurtún Prieto.

Aviso que es una lista a vuelapluma con notorias omisiones. ¡Enhorabuena a todos!

 Ver relación completa de concesiones junio 2017 (incluye Cruces de San Raimundo y Medallas de Mérito a la Justicia).

Concursillos Aspirantes

DGRN. Resolución de 12 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Salen 46 plazas. Son 58 si se suman las del Concursillo de Cataluña.

La nueva promoción está formada por 45 Registradores. Por tanto, quedarán vacantes 13 plazas para las Oposiciones de 2018.

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio, al ser diez días naturales desde la publicación.

Ver archivo de concursos.

Ver resultado con sus primeros destinos.

PDF (BOE-A-2017-6974 – 5 págs. – 330 KB) Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 12 de junio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Salen 12 plazas

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio, al ser diez días naturales desde la publicación. Sin embargo, se prorroga por la corrección de errores publicada el 28 de junio.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2017-6981 – 5 págs. – 467 KB) Otros formatos Corrección de errores

 

Jubilaciones

Se jubila al notario de Madrid don Ángel Hijas Mirón.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Villanueva de la Cañada don Jesús María Franch Valverde. 

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Murcia don Antonio Yago Ortega.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Oviedo don José Antonio Caicoya Cores.

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Francisco Javier Moreno Clar.

Se acuerda la jubilación de don José Antonio Calvo González de Lara, registrador mercantil de Madrid IX.

Se jubila a don José Ignacio Barona Fleta, registrador de la propiedad de Jávea n.º 2.

Se jubila al notario de Bilbao don Ignacio Aguilar Aguilar.

Se jubila al notario de Oviedo don José María Moutas Cimadevilla.

 

5.- RESOLUCIONES

(Se recogen las más importantes desde el punto de vista notarial). 

232.*** SUSTITUCIÓN VULGAR POR RENUNCIA. RECTIFICACIÓN DE LA RENUNCIA

Resolución de 18 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

Uno de los llamados otorga escritura pública de renuncia pura y simple a la herencia de sus padres, el 7 de octubre de 2014; el 26 de julio de 2016 otorga una nueva escritura rectificando la renuncia primera y declarando que realmente se había hecho en favor de sus hermanos, lo que evitaba la sustitución vulgar ordenada por los testadores para el caso de renuncia en favor de los herederos del renunciante.

En el intermedio entre ambas escrituras los hermanos del renunciante habían otorgado escritura de herencia adjudicándose los bienes de sus padres, como únicos herederos y sin intervención de los sustitutos vulgares del renunciante.

¿Es inscribible la escritura de herencia? NO. ¿Deben consentir lo sustitutos vulgares del renunciante? SI.

Doctrina de la DGRN.

  1. No es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia (art. 997 Código Civil) con la posibilidad de rectificar un error padecido en la escritura (art. 153 Reglamento Notarial). Por ello es posible que otorgada una renuncia de herencia pura y simple (renuncia abdicativa) pueda el otorgante rectificar el error padecido y declarar que su voluntad era la de renunciar traslativamente en favor de personas determinadas (renuncia traslativa).
  2. Como ha dicho este Centro Directivo en la recientísima Resolución de 21 de abril de 2017, no son incompatibles estos preceptos, sino que en el caso del artículo 997 del Código Civil se recoge una aceptación o renuncia efectiva que posteriormente se revoca para realizar un acto distinto y el caso del artículo 153 del Reglamento Notarial se refiere a las rectificaciones que se hayan producido por errores en el documento.
  3. La posibilidad de rectificación tiene como límite que no se perjudiquen o desprotejan las expectativas de terceros fundadas en la renuncia realizada, lo que sucede, por ejemplo, cuando la rectificación hace que la renuncia pase de ser pura y simple a ser hecha en favor de personas determinadas, viéndose perjudicados en sus expectativas los sustitutos vulgares.
  4. Para valorar si se defraudan expectativas fundadas de terceros es determinante el tiempo transcurrido entre la renuncia inicial y la posterior rectificación, así como el hecho de que se hubiera expedido la copia autorizada de la renuncia inicial.

Comentario.

En el caso resuelto por la R. de 21 de abril de 2017, que admitió la rectificación, la renuncia se había hecho el mismo día, mediante diligencia en la misma escritura y antes de expedirse copia de la misma, lo que determina que no se hayan podido perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.

 Sin embargo, en el caso de la presente resolución, la rectificación se hizo dos años después de la renuncia inicial, por lo que se exige para reconocer eficacia plena a la rectificación la concurrencia de quienes tenían una expectativa de derecho fundada en la renuncia inicial, en este caso los sustitutos vulgares.

Dado el estrecho cauce en el que se desenvuelven las funciones notarial y registral para decidir cuestiones que pueden ser contenciosas, la doctrina del Centro Directivo es totalmente razonable, de modo sólo en aquellos casos en que, por las circunstancias concurrentes, no quepa presumir razonablemente un potencial perjuicio a fundadas expectativas de terceros, podrá hacerse la rectificación, mientras que en caso de duda deberán consentir la rectificación los potencialmente perjudicados. (JAR).

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236.** HIPOTECA. EXPRESIÓN MANUSCRITA POR CLÁUSULA CERO. HA DE INCORPORARSE A LAS COPIAS.

Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, LA CALIFICACIÓN Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- Mediante escritura de 22 diciembre 2016 se formalizó un préstamo con garantía de hipoteca otorgada por personas físicas consumidoras a favor de «Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito, Globalcaja», para financiar la adquisición de su vivienda habitual, hipoteca que fue constituida sobre esa misma vivienda.

Se suspenden y recurren la inscripción de diversas cláusulas del contrato, constituyendo el objeto del recurso, por suponer la razón del rechazo de la inscripción parcial del título y la única a la que se alude en el mismo (encontrándose los demás defectos claramente identificados), el análisis del apartado «tipo de interés negativo» de la cláusula tercera bis «tipo de interés variable» que señala: «En el supuesto que en la fecha de revisión del tipo de interés aplicable al préstamo, el tipo de interés de referencia sea inferior a 0, en ningún caso devengará intereses favorables para la parte prestataria», y la determinación de si en tal caso es aplicable el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo. La DGRN confirma la nota, con la salvedad de que el requisito se entenderá cumplido si está incorporado a la copia telemática objeto de presentación.

TEMA CONTROVERTIDO.- […] la cuestión que se debe resolver consiste en la determinación de si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, es decir, que no podrá recibir importe alguno por tal concepto, es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor acerca de su comprensión de los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula; expresión que viene impuesta por el artículo 6 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo […] Adicionalmente debe resolverse también, dados los términos del recurso, si tal expresión manuscrita debe incorporarse a las copias autorizadas de la escritura de préstamo hipotecario que se expidan o es suficiente su incorporación a la matriz. […]

En consecuencia, debe abordarse ahora tanto el análisis de la necesidad sustantiva de la suscripción de la expresión manuscrita en el supuesto objeto de este recurso, como el examen de si, como se afirma en éste, dicho requisito se ha cumplido realmente a efectos de la inscripción.

NECESIDAD DE EXPRESIÓN MANUSCRITA.- 4. En cuanto a la primera cuestión, […] baste recordar ahora brevemente la doctrina de esta Dirección General, recogida en las Resoluciones de 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio y 2 diciembre 2016, según la cual en los préstamos hipotecarios a tipo de interés variable en que se pacte que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos del tipo de interés a cotas negativas, es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor acerca de su comprensión de los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Este requisito de la expresión manuscrita en presencia de cláusulas suelo no se encuentra relacionado con la naturaleza, gratuita, onerosa o de otro tipo, del préstamo hipotecario mercantil, sino con los requisitos de información contractual y de transparencia material o comprensibilidad real que se deben cumplir en los contratos bajo condiciones generales celebrados entre profesionales y consumidores […]

[…] el control de transparencia y el cumplimiento de sus requisitos legales […] operan tanto si la limitación a la variabilidad de los intereses a la baja resulta de un pacto expreso del tipo cláusula suelo, como si la misma deriva, en determinados supuestos, de la propia naturaleza o tipicidad del contrato de préstamo, o bien de un pacto de exclusión de devengo de intereses en determinados supuestos, expreso o como consecuencia del sistema de amortización elegido.

La materialización o cumplimiento de este deber de transparencia material en el ámbito de las cláusulas limitativas de los tipos de interés se proyecta [1] en una adecuada diferenciación de las mismas, dentro del contenido contractual, [2] a través de su inclusión en una cláusula propia [3] o su indicación en párrafo separado [4] y con letras en negrita, mayúsculas o subrayado, [5] en una información acerca de los escenarios posibles y de la evolución histórica de los tipos de interés adoptados, [6] y, especialmente, en la actualidad, en la confección de la expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo.

[…] frente a la opinión de quienes defienden una interpretación restrictiva del art. 6.1 Ley 1/2013, debe prevalecer una interpretación extensiva pro–consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros. (vid. Resolución de 29 septiembre 2014).

A este respecto, el Tribunal Supremo no ha considerado que el cumplimiento del proceso de contratación de los préstamos hipotecarios con consumidores recogido en la Orden EHA/2899/2011, de 28 octubre, sea suficiente para cubrir las exigencias del control de transparencia […]

Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el referido art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: «la expresión manuscrita» del prestatario […]

Este requisito, como ponen de manifiesto las Resoluciones de 12 marzo, 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio y 2 diciembre de 2016, es de carácter imperativo […] por lo que la alegación de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede admitirse. Respecto de la no inscripción de la propia cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés, porque su nulidad derivaría de la declaración general que en tal sentido realiza el art. 8.1 LCGC en relación con las cláusulas predispuestas que contradigan una norma imperativa y el art. 83 TRLGDCU en relación con las cláusulas abusivas, dado que la falta de la expresión manuscrita provoca la ausencia trasparencia de la estipulación y, en consecuencia, su abusividad en los términos señalados por el TS. Y respecto de la no inscripción de la escritura de préstamo hipotecario en su conjunto, porque estas cláusulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los préstamos onerosos, como es el interés o precio, y, en consecuencia, la obligación de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripción parcial de la escritura sin tales cláusulas, se precisa la solicitud expresa de los interesados (vid. arts. 19 bis y 322 LH y Resolución de 18 febrero 2014, entre otras). […]

CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SOBRE LA EXPRESIÓN MANUSCRITA.- 6. En cuanto al examen de si, como se afirma por la notaria, el requisito de la confección de la citada expresión manuscrita por parte de los prestatarios se ha cumplido realmente y que el escrito que la contiene se incorporó a la copia autorizada de la escritura de préstamo hipotecario que se remitió telemática al Registro de la Propiedad; no cabe duda de que si así hubiera sido el citado requisito debería tenerse por cumplido […]

[…] la registradora de la Propiedad calificante […] señala que ni la copia telemática ni la expedida en soporte papel incorporan el escrito que contiene la repetida expresión manuscrita, lo que unido a que la copia autorizada que se acompaña al recurso tampoco la recoge, hace que deba entenderse, como presupuesto de esta Resolución, la falta de incorporación del mismo a todas las copias expedidas.

Por otra parte, como señala registradora de la Propiedad, tampoco basta para entender que el requisito se ha cumplido con la mera manifestación de la notaria de haberse redactado la expresión manuscrita en su presencia, sino que la misma deberá incorporarse físicamente a las copias que se expidan de la escritura de préstamo hipotecario, del mismo modo que se exige la incorporación de la ficha de información personalizada o del certificado de tasación a efectos de subasta […]

El carácter imperativo de la incorporación de la expresión manuscrita que resulta del precepto citado, ya ha sido puesto de relieve por este Centro Directivo en diversas Resoluciones, entre ellas, las de 12 marzo y 10 diciembre 2015, siendo, por tanto, un aspecto que debe ser calificado por el registrador. Esta calificación se extiende tanto al hecho de la redacción misma del escrito por parte del propio prestatario o prestatarios y, en su caso, por el hipotecante o hipotecantes de deuda ajena (vid. STJUE de 19 diciembre 2015, asunto C–74/15, que considera consumidores a los garantes y fiadores que no tengan la condición de profesionales o no se encuentren vinculados funcionalmente con el prestatario profesional), como a que los términos concretos de la redacción se ajustan a la fórmula fijada por el Banco de España en el Anexo 9 de «la guía de acceso al préstamo hipotecario de julio de 2013».

En definitiva, el registrador de la Propiedad debe comprobar el cumplimiento de la forma –normal o reforzada– que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse el conocimiento por parte de los consumidores de los productos bancarios del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras que lo componen, y, es indudable, que para que el registrador pueda realizar estas comprobaciones es necesario que el indicado escrito se protocolice en la correspondiente escritura y se incorpore posteriormente a todas las copias que de la misma se expidan.

Cuestión distinta es que «lege ferenda» la aseveración notarial en instrumento adecuado del cumplimiento por el predisponente de la obligación de informar de los riesgos jurídicos y económicos del negocio, desplace la exigencia legal de la declaración manuscrita.

Por todo lo cual, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada; con la salvedad de que, si realmente la copia autorizada remitida telemáticamente al Registro de la Propiedad contuviere el escrito objeto de este recurso, no será necesario aportar testimonio del mismo en soporte papel. (CB)

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237.*** HIPOTECA. OMISIÓN DE ENTREGA DE OFERTA VINCULANTE. RECONOCIMIENTO DE DEUDA

Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- 1. Se presenta una escritura de préstamo hipotecario, que implica la resolución de otro anterior cuya inscripción se había denegado por incumplir los requisitos de la Ley 2/2009. La novación deja sin efecto expresamente los pactos del préstamo anterior. El prestamista es una persona física que manifiesta, en este segundo préstamo, dedicarse profesionalmente a la concesión de créditos, y en el que los prestatarios son dos personas físicas consumidoras que hipotecan una vivienda, domicilio habitual familiar; destinándose el préstamo al pago de deudas pendientes, que deben presumirse no empresariales ni profesionales a falta de manifestación expresa en tal sentido.

Se señala en esta segunda escritura, la sujeción del préstamo a la Ley 2/2009, y que se han cumplido todos los requisitos que se imponen en la misma como son, entre otros, la inscripción del prestamista en el Registro estatal especial a que se refiere la indicada ley, el seguimiento del proceso de contratación y los requisitos de información de la Orden EHA 2899/2011, incluida la aportación de la preceptiva oferta vinculante. El registrador considera insuficiente la subsanación y deniega la inscripción de la hipoteca. La DGRN revoca la nota.

LOS ARGUMENTOS DEL REGISTRADOR.- Se plantea el modo de subsanar un préstamo hipotecario en el que se han incumplido las obligaciones de transparencia del predisponente por medio de dejar sin efecto el primero y formalizar un segundo préstamo hipotecario respetuoso con tales requisitos. El registrador deniega la subsanación porque el incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato es insubsanable [resolución 31 mayo 2016] por novación, que no sana el primitivo contrato, siendo, además, la entrega del dinero anterior a la información precontractual; tampoco se admite porque la hipoteca del segundo instrumento garantizaría un reconocimiento de deuda y no un préstamo y el reconocimiento lo sería de una deuda ilícita por haber afirmado falsamente el prestamista que no tenía carácter profesional.

LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.- El recurrente alega, en favor de la inscribilidad de la segunda escritura de préstamo, que las partes han procedido a novar extintivamente el primitivo contrato de préstamo sustituyéndolo por otro préstamo nuevo, para lo cual basta con que se determine así expresamente según los arts. 1255 y 1204 CC. En cuanto a la entrega de dinero de este segundo préstamo se señala que las partes, por razones prácticas, han sustituido la restitución de la cuantía del préstamo inicial y la posterior nueva entrega del mismo montante al prestatario, por la conversión de esa obligación de restitución en ese nuevo préstamo, que ya no guarda vinculación con el originario.

CUESTIÓN PREVIA.- 2. […] el objeto del recurso es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa del registrador de la Propiedad es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura, ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación, o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a rectificar la calificación y acceder a su inscripción en el informe.

Por tanto, no procede abordar en este momento el defecto señalado en el Hecho II de la nota de calificación, referido a que se fija un interés de demora de tres veces el interés legal del dinero en el momento del devengo, el cual inicialmente (9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) es inferior al interés ordinario fijo pactado (10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) […]

EL OBJETO DEL RECURSO.- 3. La cuestión objeto del recurso debe ser tratada, dada la condición de los contratantes, no sólo desde el ámbito de la normativa civil de los contratos, sino fundamentalmente desde el de la normativa de contratación bajo condiciones generales en presencia de consumidores [ello obligaría a analizar de oficio si había más cláusulas abusivas].

CONTRATACIÓN CON CONDICIONES GENERALES.- El TS, en Sentencias de 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 8 septiembre 2014 y 22 abril y 23 diciembre 2015, ha sentado la conclusión que tal contratación de adhesión a condiciones generales constituye una categoría diferenciada de la contratación negocial individual, que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última del contrato, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al reforzamiento de la información y, en caso de concurrir consumidores, a facilitar la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta y al equilibrio prestacional entre las partes [retoma los pasos de la resolución de 22 enero 2015].

Ello implica que en caso de no seguirse el procedimiento de contratación impuesto por la regulación sectorial aplicable, en materia de préstamos hipotecarios con consumidores por la Orden EHA 2899/2011 y por la Ley 2/2009 antes citadas, y los especiales deberes de información que la misma impone, la eficacia del contrato en sí mismo o de una concreta cláusula, según la amplitud del incumplimiento, se verá comprometida ya que para entender que las cláusulas no negociadas se han incorporado al contrato, en este caso de préstamo hipotecario, es necesario respetar todos los trámites del indicado proceso de contratación, de tal forma que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (art. 7 LCGC). Estos trámites de forma sintética, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una guía del préstamo hipotecario (art. 20), [2] sigue con la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) (art. 21), [3] continúa con la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés) (arts. 22, 24 y 25) [4] y con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (art. 23), [5] más el posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento (art. 30.2) [6] y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del interés variable, de las limitaciones del tipo de interés y, especialmente, si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja (art. 30.3).

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN PREVIA AL CONTRATO.- Por tanto, la consecuencia principal del incumplimiento por parte del acreedor predisponente de sus obligaciones legales de información, previas a la firma del contrato, consiste en la no incorporación al mismo de la cláusula o cláusulas deficitarias de información, por defectos en su inclusión y falta de transparencia; pudiendo incluso considerarse nulas por abusivas, al amparo de los arts. 85.5 y 87.1 TRLGDCU, al suponer la imposición de obligaciones al consumidor sin haber el empresario cumplido las suyas, en este caso el deber de información.

Esta ineficacia de la cláusula o cláusulas deficitarias de información determina que las mismas se tengan por no puestas, pero que el contrato siga siendo obligatorio entre las partes en los mismos términos, siempre que ese contrato pueda subsistir sin dichas cláusulas –arts. 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y 83 TRLGDCU–; sin que, por tanto, sea posible la moderación judicial de las cláusulas ni la integración del contrato con una norma de derecho supletorio nacional, salvo en beneficio exclusivo de la persona consumidora, como ocurriría cuando la cláusula afectada de ineficacia recayere sobre un elemento esencial del contrato que determine su subsistencia.

Es decir, el incumplimiento de los requisitos de información previa al contrato produce como sanción, la posible nulidad del contrato, que será parcial, si la información deficitaria sólo afectara a alguna condición general, o bien total del contrato de préstamo, si la omisión de la información afectaré a todas las condiciones del contrato, como ocurriría si se omite por el acreedor el suministro de la información precontractual o la entrega de la oferta vinculante. Nulidad que, por otra parte, actúa «ope legis» o por ministerio de la Ley y, en consecuencia, como han destacado las SSTS de 9 mayo y 13 septiembre 2013, tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial y también en el registral; por lo que la exclusión por el registrador de la propiedad de las cláusulas afectadas o la no inscripción de la hipoteca, en su caso, no queda subordinada a su previa declaración judicial (sin perjuicio del posible recurso o que las partes puedan contender acerca de su validez), cuando la apreciación de la misma puede hacerse de forma objetiva, como ocurre con las cláusulas incluidas en la llamada doctrinalmente «lista negra» recogida en los arts. 85 a 90 TRLGDCU, o cuando la misma viene provocada por la falta de algún requisito especifico exigido por la legislación sectorial aplicable respecto del proceso de contratación.

LA SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS DE INFORMACIÓN ES POSIBLE ANTES DE LA INSCRIPCIÓN.- 4. Por tanto, la omisión de la entrega al consumidor de la oferta vinculante impide la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario en su conjunto, sin que proceda inscripción parcial alguna, en caso de que ello fuere posible (vid. Resolución de 20 junio 2016), ya que la deficiencia informativa afecta a todas las cláusulas contractuales.

El contrato de préstamo hipotecario con consumidores se perfecciona con la firma de la escritura pública, no en un momento anterior de forma privada, porque la oferta vinculante sólo obliga al acreedor profesional a contratar en los términos de la misma, pero el deudor goza del derecho de reflexión o deliberación previo a la prestación del consentimiento durante al menos tres días (art. 30.2 de la Orden EHA 2899/2011), alternativa en este contrato de préstamo o crédito al derecho de desistimiento existente en otros tipos de contratos de adhesión con consumidores.

Pero, además, la circunstancia de que la inscripción de la hipoteca tenga carácter constitutivo, lo que genera normalmente que la efectividad del préstamo o crédito queden condicionados a esa inscripción (así [1] unas veces es condición para la entrega del dinero o la disposición del crédito, [2] otras se constituye como una condición suspensiva del contrato [3] y otras como una causa de vencimiento anticipado de la obligación de restitución), provoca importantes consecuencias sobre la ineficacia del contrato, entre ellas, que el contenido concreto del contrato de préstamo hipotecario o del derecho real de hipoteca que lo garantiza, hasta el momento de su efectiva inscripción, pueda alterarse mediante la subsanación de aquellos errores cometidos en el otorgamiento que impidan su inscripción y sean puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificación. También podrá modificarse el contrato, en favor del consumidor, mediante la adaptación de sus cláusulas a la legalidad sustantiva igualmente puesta de manifiesto por la calificación registral, ya que el Registro de la Propiedad es una institución al servicio de la seguridad jurídica preventiva (cfr. art. 9.3 CE) que, como tal, actúa ex ante, evitando litigios y situaciones de conflicto con el carácter preventivo y cautelar propio de su naturaleza, y en el campo del que ahora se trata de protección del consumidor, actúa mediante la exclusión de la cláusula abusiva del contrato antes que pueda haber comenzado a desplegar sus efectos sobre el prestatario.

Ello no supone, en ningún caso una integración registral del contenido abusivo del contrato de préstamo hipotecario, vedada también al registrador por la legislación hipotecaria (Resoluciones de 16 y 17 diciembre 1996), sino una circunstancia derivada de la operativa del principio de efectividad de la protección de los consumidores dentro del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, y de las exigencias del principio de determinación registral cuando se vea afectada la responsabilidad hipotecaria u otros elementos esenciales del derecho real de hipoteca.

La suspensión de la inscripción tampoco obliga a las partes a una moderación del contenido del contrato, porque, como ya se expuso en la Resolución de 20 junio 2016, la denegación registral de una estipulación abusiva supone la eliminación formal de la misma, y posibilita un nuevo acuerdo entre partes y «ex novo» pactar [2] una mejora de la cláusula dejada sin efecto porque la calificación registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa y adquiriendo una posición dominante, puede prestar un consentimiento libre e informado a una cláusula concreta o, en su caso, al conjunto del contrato, posibilitando su ratificación, modificación favorable o el rechazo a mantener la cláusula denegada por abusiva, no obstante los defectos formales o sustantivos que se hubieran puesto de manifiesto.

A este respecto ya ha tenido esta Dirección General ocasión de manifestarse en Resoluciones como las de 13 septiembre 2013, 5 febrero 2014 o las 22 enero, 28 abril y 25 septiembre 2015 y 19 octubre 2016, en el sentido que el registrador de la propiedad en el ejercicio de su función calificadora, especialmente en presencia de préstamos o créditos hipotecarios concedidos a personas físicas y garantizados con viviendas, «deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma –normal o reforzada– que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc».

La protección del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia señaladas, alcanza, por tanto, a la totalidad del proceso de contratación que culmina, en el sentido antes señalado, en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El registrador de la Propiedad, como ya se ha indicado, no sólo puede, sino que debe comprobar si en el proceso de contratación han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un criterio objetivo de valoración de la transparencia contractual y se incardina dentro del denominado control de incorporación de las condiciones generales a los contratos de adhesión recogido en los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC. Este control de incorporación, como han tenido ocasión de señalar las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, se refiere a los requisitos de información que afectan al contenido de las cláusulas incorporadas al contrato y posibilitan una adecuada formación de la voluntad contractual del consumidor y su real conocimiento y comprensión de los términos del contrato, es decir, tanto de las consecuencias económicas que supone para él el contrato celebrado, como de su posición jurídica en el mismo y de los efectos que su incumplimiento puede ocasionarle y asume.

Es cierto a este respecto, como señala el registrador de la Propiedad en la nota de calificación, que la Resolución DGRN de 19 octubre 2016 señaló que el incumplimiento de los requisitos de información precontractual y transparencia, en cuanto genera la nulidad del contrato (cuando afecta a todas las condiciones generales), constituye en principio un defecto insubsanable, salvo que habiéndose realmente cumplido tales requisitos, se tratare de una omisión formal en la redacción o confección de la escritura de préstamo hipotecario. Sin embargo, esta doctrina deber ser matizada atendiendo a las particularidades de la normativa de protección de los consumidores, por un lado, en el sentido que también podrá paliarse ese riguroso efecto si se acredita por el acreedor o el deudor reconoce que ha existido una auténtica negociación respecto de las cláusulas afectadas y, en segundo, lugar, cuando el propio prestatario libre e informadamente consienta o se aquiete a la aplicación de la cláusula o cláusulas abusivas, porque en tal caso esa nulidad queda convalidada.

RENUNCIA A LA INEFICACIA DE LA CLÁUSULA ABUSIVA.- A este respecto debe recordarse que es doctrina consolidada del TJUE (Sentencias de 4 junio 2009 –asunto Pannon– y de 21 febrero 2013 –asunto Banif Plus Bank–), recogida por el Tribunal Supremo español en su Sentencia de 9 mayo 2013, que el consumidor goza del derecho a renunciar al régimen de protección de la Directiva 93/13 respecto de una o varias concretas cláusulas del contrato, y así señala que «el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula» de tal forma que «cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone».

De igual manera, el registrador de la Propiedad, aunque no sea juez, tampoco puede rechazar la prestación expresa del consentimiento, por parte del deudor, a unas determinadas condiciones contractuales a las cuales se adapta a posteriori una oferta vinculante; [1] si ese consentimiento se otorga después de haber sido informado adecuadamente por la nota de calificación registral de la no vinculación para él de esas cláusulas o del contrato en su conjunto [no son equiparables, ya que la liberación respecto del contrato implica la restitución del dinero, es decir, una amenaza insuperable a la libertad contractual][2] y se presta consentimiento expreso en escritura pública. Piénsese, además, que, en caso contrario, el efecto que se produce, es decir, la obligación de restitución de todo el dinero recibido [persiste el temor a la nulidad total: inadmisible], el cual puede haberse invertido en la finalidad para la que se pidió, resultaría perjudicial para el deudor al impedir la subsistencia del contrato.

REQUISITOS DE LA RENEGOCIACIÓN SUBSANATORIA.- 6. En este contexto la afirmación de ciertos sectores doctrinales, de la que se hace eco la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 marzo 2016 (Sección Quinta, número de resolución 156/2016), de que en los contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación predispuestas, no se puede eliminar el carácter abusivo de una cláusula incorporada por medio de la negociación plasmada en una novación hipotecaria, porque la negociación posterior, a priori, no puede convalidar las condiciones generales nulas, porque la rebaja del carácter perjudicial del abuso no lo elimina sino que lo modera, también debe ser matizada.

Así, en primer lugar, la propia sentencia señala que para que esa negociación posterior pueda convalidar la cláusula abusiva es necesario [1] que previamente se elimine del contrato esa cláusula abusiva [implica comunicación de la eliminación], y se parta de una verdadera libertad contractual, o sea, que cuando haya cláusulas abusivas es necesario que antes de un nuevo pacto que sustituya al nulo por abusivo es necesario liberar expresamente a la persona consumidora de la cláusula abusiva; y eso es precisamente lo que se produce con la calificación registral denegatoria ya que conforme al art. 130 LH la ejecución directa hipotecaria sólo podrá operar sobre la base de los pactos que hubieran sido objeto de inscripción.

En segundo lugar, porque el supuesto objeto de este recurso, en el que ninguna cláusula se entiende incorporada al contrato, se asemeja más a aquel en que la ineficacia de la cláusula abusiva impide la subsistencia del contrato con perjuicio para el consumidor, supuesto en el cual la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea flexibiliza los efectos rigurosos de tal ineficacia, permitiendo la integración del contrato con la norma supletoria correspondiente del derecho nacional [cuanto mejor con las condiciones generales del contrato que benefician a la persona consumidora y que están en la misma escritura afectada por la falta de transparencia].

Y, por último, porque precisamente lo que las partes hacen en el presente supuesto, al pactar una novación extintiva del contrato y no meramente una novación modificativa, es extinguir la obligación primitiva sustituyéndola por una nueva en que sí se cumplan los requisitos legales, y, adicionalmente, liberan al prestatario de las consecuencias perjudiciales que esa novación tiene para él, al no exigirse la restitución automática de las cantidades recibidas, sustituyendo la misma por una devolución periódica en los mismos términos en que originariamente se habían pactado [este resultado se obtiene, precisamente mediante la integración del contrato a favor de la persona consumidora].

No debe olvidarse, a este respecto, como señala el recurrente, que la conversión de la obligación de restitución que procedería del préstamo anterior en una nueva obligación está motivada por haber intentado hacer valer el acreedor frente al deudor una cláusula abusiva, como lo es el vencimiento anticipado por falta de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, cuando la causa de ello no es imputable al deudor (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009), como ocurre el en presente supuesto con la falta de la oferta vinculante.

ARGUMENTOS ADICIONALES DEL REGISTRADOR.- 7. Aclarada la validez del negocio presentado a inscripción, tanto desde el punto de vista estrictamente civil, como desde el ámbito de la normativa de la protección de los consumidores, procede examinar el argumento del registrador de la propiedad acerca de que, aun en tal caso, la inscripción no es posible porque la obligación de restitución que surge de la segunda escritura de préstamo hipotecario, ya se considere éste como un nuevo préstamo, ya se considere como un reconocimiento de deuda, es consecuencia de la entrega de un dinero realizada con anterioridad a la entrega de la información precontractual que legalmente debe darse al consumidor, y por tanto, lo procedente es la efectividad de la [1] devolución del primitivo préstamo, [2] la entrega de la oferta vinculante [3] y finalmente la nueva entrega del dinero por parte del acreedor al prestatario. […]

Es cierto que entre los efectos derivados del simple reconocimiento de deuda no figura el de operar por sí una novación extintiva o una alteración de la naturaleza de la obligación reconocida, sino que el reconocimiento presenta como característica propia la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (vid. Sentencia de 27 noviembre 1999). En este sentido, el propio Tribunal Supremo ha aclarado que el llamado por algunas Sentencias de la Sala Primera «efecto constitutivo» del reconocimiento de deuda no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza, sino que con tal expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

Sólo existiría sustitución de la obligación reconocida por la nueva resultante del reconocimiento en caso de que se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC (vid. Sentencias de 28 enero 2002 y 16 abril 2008). Pues bien, esta circunstancia, como consta en los hechos, es la que tiene lugar en el supuesto que nos ocupa, por lo que no cabe duda de que nos encontramos ante la garantía de una nueva obligación que ya no tendrá su causa en el préstamo previo, aunque se haga una referencia expresa al mismo, sino que se tratará de un nuevo préstamo en que la entrega se ha sustituido por la excusa o, prórroga si se quiere, de la obligación de restitución. […]

En consecuencia, la DG estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Ver artículo de Enrique Amérigo.

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240.*** FORMA DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. CELEBRACIÓN DE JUNTA EN SEGUNDA CONVOCATORIA EN LIMITADAS. POSIBILIDAD DE DESCONVOCAR LA JUNTA.

Resolución de 22 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Murcia, por la que se suspende la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Hechos: Los especiales hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. Los estatutos de una sociedad establecen que la convocatoria de la junta debe hacerse por acta notarial de remisión de documento por correo.
  2. La sociedad tiene dos socios: uno al administrador único saliente y otro uno de los administradores entrantes.
  3. El administrador convoca junta para celebrar en primera convocatoria a las 11:30 horas y, en segunda convocatoria, a las 12:00 horas del día 29/12/2016.
  4. La convocatoria se hizo por correo electrónico al único socio no convocante, quien se dio por notificado, y por burofax de fecha 22 de diciembre de 2016 solicitó del administrador único que requiriera la presencia de notario que levantase acta de la junta.
  5. El mismo día 22 de diciembre de 2016, el administrador convocante, por medio de burofax dirigido al otro socio, desconvocó la junta para celebrar en la fecha indicada. El socio destinatario de esta comunicación confirmó haberla recibido.
  6. Pese a la desconvocatoria el socio titular del 61,11{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social se constituyó por sí solo en junta general en segunda convocatoria y acordó cesar al administrador único y modificar la estructura del órgano de administración, designando dos administradores mancomunados, que aceptaron el cargo.
  7. El anterior acuerdo se eleva a público y se presenta para inscripción acompañado del requerimiento hecho al notario autorizante para que notifique al administrador cesado a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que conste que el notario haya procedido a cumplimentar el requerimiento.

El registrador no inscribe por los siguientes motivos:

  1. La convocatoria no ha sido realizada según estatutos sociales (burofax en lugar de acta notarial)
  2. Por tanto, la desconvocatoria debe hacerse de la misma forma.
  3. No obstante el registrador, citando las resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014, admite la convocatoria y desconvocatoria por medio distinto al estatutario si el socio ha tenido conocimiento de ellas.
  4. La junta no debió celebrase pues estaba desconvocada
  5. La junta se celebra en segunda convocatoria que no es admisible tratándose de sociedad limitada (R. 11.01.2002 y 26.02.2013) conforme a los art. 176, 177, 193, 194 y 198 LSC). Defecto insubsanable.
  6. No se da cumplimiento al art. 111 R.R.M.

El interesado recurre y alega que la comunicación desplegó sus efectos, pues efectivamente fue recibida por su receptor, que no existe artículo alguno que fije la facultad de desconvocar, si bien la jurisprudencia lo admite siempre que se le dé idéntica publicidad que la dada a la convocatoria y que la LSC no contiene ningún precepto que expresamente prohíba la celebración de la junta en segunda convocatoria para las Sociedades Limitadas, por lo que resulta frecuente en la práctica y realidad mercantil.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Hace, sobre las distintas cuestiones planteadas en este recurso, las siguientes interesantes reflexiones:

  1. La previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema.
  2. No obstante, si existe constancia indubitada de que la convocatoria ha llegado a todos los socios y estos se dan por notificados, la celebración de la junta es posible, aunque no se haya convocado en la forma estatutaria.
  3. La misma conclusión puede extenderse a la desconvocatoria de la junta, sin que pueda oponerse el hecho de que el socio destinatario de dicha comunicación alegue su irregularidad por no haberse realizado mediante correo electrónico con firma electrónica sino mediante burofax.
  4. Como ha puesto de relieve esta Dirección General, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004, entre otras de distintos tribunales (vid. Resolución de 28 de julio de 2014), debe entenderse que son nulos los acuerdos adoptados en junta general que se celebre a pesar de mediar desconvocatoria por parte del órgano competente para llevar a cabo la convocatoria.
  5. Ante la falta de expreso tratamiento en la Ley, debe estimarse que el órgano competente para convocar la junta puede desconvocarla, siendo el supuesto asimilable al de falta de convocatoria.
  6. Ello no prejuzga las eventuales responsabilidades del administrador que acordare la desconvocatoria, que no competen a la DG dirimir.
  7. Las posibles dudas sobre la suficiencia de la antelación de la comunicación de la desconvocatoria respecto de la fecha prevista en la convocatoria o el carácter obstaculizador de los legítimos derechos del socio convocado que los recurrentes imputan al acuerdo de la desconvocatoria por haber existido una previa petición de levantamiento de acta notarial de la junta tienen naturaleza esencialmente fáctica y no pueden ser dilucidadas en el marco de la resolución.
  8. Las DG tiene declarado (Resoluciones de 11 de enero y 11 de noviembre de 2002) que no es admisible en sede de sociedades de responsabilidad limitada la celebración de junta en segunda convocatoria por falta de previsión legal para ello y porque los acuerdos se toman por quorum de participaciones, sin quorum de asistencia.
  9. Y también declara que admitir la segunda convocatoria sin previsión legal “implicaría la atribución al órgano de administración de unas facultades discrecionales sin distinción de quórum requerido y sin limitación en las fechas, lo que conllevaría una pérdida de seguridad jurídica y una amenaza para los derechos del socio”.

Comentario: Compartimos en gran parte los argumentos dados por la DG para la resolución de este recurso.

No obstante, dados problemas que se plantean en el mismo, también nosotros nos hacemos las siguientes consideraciones:

  1. Realmente todos los defectos señalados por el registrador en su nota se reducen a dos: (i) que la junta no debió celebrarse pues se había desconvocado y (ii) que se celebró en segunda convocatoria. El último defecto sobre incumplimiento del art. 111 del RRM, según el recurrente, fue subsanado.
  2. La posibilidad de desconvocar una junta es una cuestión que, amén de no estar resuelta legalmente, plantea numerosos problemas, la mayoría resueltos, pero otros pendientes. Quién debe desconvocarla y la forma de hacer la desconvocatoria son los únicos problemas solucionados por la jurisprudencia. Debe desconvocarla el mismo órgano de administración competente para convocarla y la forma debe ser la estatutaria o en defecto de regulación en estatutos, en la forma legal.

Ahora bien, con qué antelación debe desconvocarse, es cuestión muy dudosa y respecto de la cual no pueden darse reglas a priori. Deberá ser con la antelación suficiente para que los socios tengan conocimiento de ello y puedan reaccionar debidamente. Por tanto, ante una desconvocatoria de junta, deberemos ser muy cuidadosos en su calificación ponderando todos los elementos en juego. No obstante, a la vista de las distintas resoluciones de la DG sobre la materia, parece que lo más adecuado es estimar que la desconvocatoria está bien hecha y que si algún socio se siente perjudicado por ello serán los tribunales los que decidirán definitivamente.

La cuestión relativa a que en las juntas de sociedades limitadas no pueden existir doble convocatoria, es algo que aparte de prohibirse reglamentariamente, (vid. art. 186 RRM que prohíbe que en estatutos se distinga entre primera y segunda convocatoria), carece de sentido pues para la adopción de acuerdos sólo se exige un quorum de votación y no de asistencia. El juego de la doble convocatoria tiene sentido cuando para la celebración de la primera exigimos un determinado quorum de asistencia, quorum que se rebaja para la segunda convocatoria, pudiendo ser en ambas el quorum de votación idéntico o más reforzado en segunda convocatoria dada la menor asistencia de socios. También puede preverse una doble convocatoria, elevando el quorum de votación sobre el legal para la primera y estableciendo el mínimo legal para la segunda reunión de la junta. Todo ello en teoría es posible pero lo que nos tenemos que preguntar es si pese a la prohibición terminante del artículo 186 del RRM que hemos visto sería posible prever en estatutos de limitadas el juego de las dos convocatorias que facilitarían la vida orgánica de la sociedad.

Y el problema surge porque la DG, tras decir que la doble convocatoria no es posible, añade que ello “exigiría una previsión específica para el caso de que fuese posible una segunda celebración”. No aclara más la DG, pero parece que dada la amplia autonomía de la voluntad que existe en la configuración de la sociedad limitada, nada repugna a sus principios configuradores básicos, pese a la falta de previsión legal, que en estatutos se organicen los acuerdos dando entrada a la segunda convocatoria.

No obstante, mientras no sea modificado el artículo 186 del RRM, al menos en el sentido de que no pueden establecerse con lo quorum legales las dos convocatorias, creemos que es de difícil admisibilidad el que en estatutos de limitadas se establezca el juego de la doble convocatoria de la junta.

Otro problema que plantea la prohibición de la doble convocatoria de junta en limitada es la solución que le damos al hecho de que, pese a la prohibición, por inercia, antes era posible, por imitación con las anónimas, por copiar unos anuncios de otros, se haga constar en la convocatoria la posibilidad de la doble reunión de la junta general, habitualmente con una hora o media hora de diferencia como en el caso de la resolución. La DG adopta un criterio muy rígido y si no es posible la doble convocatoria no son inscribibles los acuerdos derivados de esa junta. Creemos que dicho criterio debe flexibilizarse.

Nuestra opinión es que si el administrador por error, descartamos la mala fe, hace constar que la junta se celebrará en primera convocatoria, en un día determinado y a una hora determinada y, como es habitual, a la hora siguiente en segunda convocatoria, en el momento de determinar si los acuerdos son inscribibles o no, deberemos tener en cuenta todas las circunstancias que concurren en los mismos. Si el certificante manifiesta que la junta se reunió en primera con quorum suficiente para adoptar acuerdos, no parece que tenga sentido denegar la inscripción de esos acuerdos pues el socio que esperara a la celebración de la segunda ya sabe de antemano que la junta se puede celebrar en primera y que los acuerdos pueden ser adoptados en su ausencia.

Y si se dice en la certificación que los acuerdos son en segunda convocatoria, a la que asisten todos los socios que estuvieron presentes una hora antes para asistir a la primera convocatoria, tampoco se sabe a quién se perjudica pues los socios de primera convocatoria que no pudieran adoptar acuerdos por falta de quorum, ahora podrán participar en las votaciones con los socios rezagados que acudieron a segunda convocatoria. Lo que no parece posible, como el caso de la resolución, es decir que se reunió en segunda convocatoria sin más especificaciones.

En definitiva, lo que se pretende con la doble convocatoria de las juntas de las sociedades limitadas es recoger a los socios poco puntuales. Cuestión distinta sería si se convocan en días diferentes, pues como con razón dice la DG, ante la falta de previsión legal queda afectada la seguridad jurídica y en manos del administrador unas facultades que no le corresponde. Pero cuando entre la primera y la segunda convocatoria sólo transcurre una hora, o media, creemos que es de una rigidez excesiva el establecer que esos acuerdos no sean inscribibles. Para concluir pregunto: si la junta se convoca a las doce horas y el administrador nos dice o el notario asistente, en su caso, que la junta empezó a las trece horas, ¿los acuerdos no se inscribirían? Creo que esos acuerdos serían perfectamente inscribibles y sería un exceso de rigor formal, condenado por nuestras últimas reformas mercantiles, el obligar a una nueva convocatoria de junta. Claro que se podría alegar contra esta forma de ver la cuestión planteada el que el socio, ante las dos convocatorias que sabe que no son posibles, se llame a confusión y no asista a ninguna de ellas. Es posible que eso suceda, pero creemos que si se da ese caso el socio no asistente no puede ser de buena fe y no creo que un tribunal admitiera una impugnación de acuerdos sociales por dicho motivo. (JAGV)

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241.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL ADQUIRENTE DE LA FINCA QUE INSCRIBIÓ SU ADQUISICIÓN ANTES DE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO

Resolución de 22 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Priego de Córdoba a inscribir testimonio de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos: se presenta decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria y el registrador califica negativamente por no constar que ha sido demandado ni requerido de pago sino meramente notificado de la existencia del procedimiento el tercer poseedor cuya inscripción es anterior a la fecha de la expedición de la certificación de dominio y cargas.

La DGRN, tras recordar su doctrina sobre calificación de documentos judiciales, realiza las siguientes afirmaciones:

1) El artículo 132 LH, en relación con el artículo 685 LEC, exige al Registrador que califique que constate si se ha demandado y requerido de pago al deudor, al hipotecante no deudor y a los terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.

2) Por su parte, el artículo 685.1 LEC condiciona la legitimación pasiva del tercer poseedor a que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición de la finca. Frente a la postura inicial del Tribunal Supremo –con arreglo a la cual era necesaria una “conducta positiva” a cargo del adquirente no siendo suficiente con la inscripción registral-, en la actualidad y con arreglo a la STC de 8 de abril de 2013, “(…) la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral, con efectos “erga omnes”, por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que éste conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral”. Por ello, a juicio del Centro Directivo,

1) Si antes de la interposición de la demanda, el tercer adquirente tiene su título inscrito quedando por lo tanto suficientemente acreditada su adquisición frente al acreedor, desde el momento en que éste conoce el contenido de la titularidad publicada, debe ser demandado y requerido de pago.

2) En aquellos casos en los que no se hubiera acreditado al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados ni se hubiera inscrito en el momento de formular la demanda, sino que la inscripción es posterior y aparece en la certificación registral, deberá ser entonces, tras la expedición de la certificación cuando se le deberá notificar la existencia del procedimiento.

En el caso resuelto en este expediente, la tercera poseedora, una vez que fue notificada de la existencia del procedimiento, promovió un incidente de nulidad de actuaciones solicitando la suspensión de la subasta, incidente que fue desestimado por entender que no se ha producido indefensión que justifique la nulidad. Con cita en la R. de 2 de agosto de 2016, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación señalando que: “(…) existe un auto dictado por el juez competente que se pronuncia expresamente declarado que no ha existido indefensión y que ha sido correcta la tramitación del procedimiento en lo que se refiere al llamamiento al proceso de la tercera poseedora. Porque, si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez una resolución judicial firme decida sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 RH”. (ER)

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245.*** HIPOTECA. CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN DE IMPUESTOS Y GASTOS AL PRESTATARIO

Resolución de 24 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO.- Mediante escritura de 8 noviembre 2016, se formalizó un préstamo con garantía de hipoteca otorgada por personas físicas consumidoras a favor de «Liberbank, S.A.», con destino a «otras financiaciones a familias», en la que se grava una vivienda que constituye su residencia habitual.

Dicha escritura fue presentada telemáticamente en el Registro de la Propiedad y el 16 diciembre 2016 se practicó la inscripción correspondiente, pero con suspensión de algunas de las cláusulas del préstamo hipotecario […] entre la que se encuentra una cláusula de imputación de gastos por pago de impuestos. La DGRN revoca la nota. […]

Debe recordarse que […] el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa realizada […] es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar [1] otros posibles defectos que pudiera contener la escritura, [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación, [3] o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a rectificar la calificación y acceder a su inscripción en el informe.

En este caso, se ha recurrido únicamente [1] el rechazo de la cláusula financiera quinta de «gastos», en cuanto a la imposición a la parte prestataria de la obligación de pago del IAJD derivado del préstamo hipotecario, [2] y la imposición, igualmente al deudor de las costas procesales y honorarios de abogado y procurador.

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos futuros, o pendientes de pago siguientes: a) Gastos de tasación y comprobación registral del inmueble hipotecado realizados con carácter previo a la firma de esta escritura, b) Aranceles notariales y registrales relativos a la formalización del préstamo y constitución (incluidos los de la expedición de la primera copia de la presente escritura para la entidad y en su caso, los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificación o cancelación de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos derivados del otorgamiento de la carta de pago c) Impuestos devengados por esta operación, salvo en el caso de préstamos formalizados en consumidores, en los que se excluirán los impuestos que por ley resulte sujeto pasivo la entidad d) Gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos e) Los derivados de la conservación y seguro de daños del inmueble hipotecado f) Los derivados del seguro de vida de la parte prestataria, caso de que se hubiere pactado la obligación de contratarlo para obtener el préstamo en las presentes condiciones g) Gastos de correo, según las tarifas oficiales aplicables en cada momento h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesión o administración del préstamo».

GASTOS POR IMPUESTO AJD.- 2. En cuanto a la cláusula de imputación del pago de «los impuestos que devengue la operación de préstamo» al prestatario, salvo los que, tratándose de consumidores, «por ley resulte sujeto pasivo la entidad crediticia» […]

No obstante, el Alto Tribunal -Sala Civil-, en la citada Sentencia, siguiendo el criterio de la Sala Contencioso-administrativa, considera, en primer lugar, que la exención de tributación, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, del otorgamiento de préstamos cualquiera que sea la forma en que se instrumente (art. 45.I.B.15 TRLITPyAJD), o la no sujeción por tal concepto de los préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido -los concedidos por entidades financieras- que también están exentos de este impuesto (art. 20.Uno.18.ºc de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), conduce a su tributación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados […]

La STS 23 diciembre 2015 […] argumenta que, como el art. 29 TRLITPyAJD indica que será sujeto pasivo del impuesto por el concepto tributario de AJD «el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan», la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo [1] en lo que se refiere a la constitución del derecho (en cuanto adquirente del derecho real de hipoteca que es lo que verdaderamente se inscribe) [2] y, en todo caso, porque las copias autorizadas se expiden a su instancia [3] y es la principal interesada en la inscripción de la garantía hipotecaria. Este interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se materializa, según el TS -Sala Civil-, en que permite al prestamista obtener un título ejecutivo (art. 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2.º LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC).

3. Ahora bien […] en cuanto al sujeto pasivo en el concepto impositivo de Actos jurídicos Documentados, el art. 68 RITPyAJD establece que «será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan», añadiendo en su párrafo segundo que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario», lo que lleva a concluir que también por el concepto de AJD, el sujeto pasivo es el prestatario.

Así se ha manifestado la jurisprudencia de la Sala competente del TS, la Sala Tercera […] que señala reiteradamente que la constitución de un préstamo hipotecario por una entidad de crédito está sujeta al IAJD, y que conforme a la legislación fiscal el sujeto pasivo es el prestatario, por entender que el «derecho» a que se refiere el precepto (art. 29 TRLITPyAJD) es el préstamo mismo, aunque se encuentre garantizado con hipoteca [al elegir entre las distintas posibilidades existentes las peores para la persona consumidora la sala usa una interpretación contra persona consumidora que le está vedada por los arts. 9.2 y 51 CE].

Esta doctrina de la Sala Contencioso-administrativa del TS ha sido seguida, apartándose del criterio recogido en la STS de 23 diciembre 2015, con posterioridad a la misma, por diversas Salas Civiles de Audiencias Provinciales, de lo que son ejemplos las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 9 junio 2016 y de Oviedo de 25 noviembre 2016.

Por último, debe señalarse que, a este respecto, que el Auto número 24/2005, de 18 enero, del Pleno del Tribunal Constitucional (reiterado por la Sentencia número 223/2005, de 24 de mayo) resolvió negativamente la posible inconstitucionalidad del citado art. 68.2.º RITPyAJD, declarando, entre otras cosas, que «es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de «actos jurídicos documentados» lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista)».

En consecuencia, dada la asignación legal de competencias jurisdiccionales y la constitucionalidad del art. 68 RITPyAJD antes expuesta, este Centro Directivo se ha de inclinar por la legalidad y no abusividad de la cláusula que nos ocupa […]

La alegación del registrador de la Propiedad calificante en su informe de que la redacción de la letra c) de la cláusula adolece de ambigüedad, ya que sólo refiere a impuestos devengados por préstamos, por lo que no queda claro si incluye o no el IAJD, debe ser rechazada ya que como se ha expuesto anteriormente, el hecho imponible tanto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas como por el concepto de AJD debe entenderse referenciado al préstamo y no a la hipoteca. Otra [es lo mismo] podría ser la solución si se hubiere señalado, como defecto suspensivo de la inscripción, la falta de transparencia objetiva de dicha cláusula por su carácter meramente declarativo, sin una concreción referida a lo que ocurre realmente en el contrato que se formaliza, que informe adecuadamente al consumidor de las obligaciones que verdaderamente asume; pero al no haber sido así, no procede entrar a valorar en este expediente las consecuencias de esta circunstancia.

GASTOS PROCESALES.- […] en el recurso se señala, que la cláusula quinta analizada, en ningún momento hace referencia alguna a la atribución a la parte prestataria de ninguno de los gastos procesales mencionados por el registrador, ya sean las costas procesales propiamente dichas, ya sean los honorarios de abogado y procurador. La simple lectura de la citada cláusula basta para comprobar la realidad de la afirmación del recurrente, por lo que también en este punto debe revocarse la nota de calificación registral, aunque la propia inexistencia de esa atribución de gastos impide la constancia de circunstancia alguna en la inscripción por dicho concepto.

Por todo lo cual, aun concurriendo todos los presupuestos de aplicación de la normativa de consumidores, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación en cuanto a los extremos recurridos.

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246.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ASIENTO POR CADUCIDAD. NO PRECISA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. RECURSO. LEGITIMACIÓN

Resolución de 24 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la calificación de una instancia por no acreditarse el pago, la exención o la no sujeción a los impuestos correspondientes. 

Hechos: se presenta instancia privada solicitando la cancelación por caducidad del artículo 82 LH de una condición resolutoria.

– El Registrador suspende la calificación por no acreditarse el pago, la exención o la no sujeción a los impuestos.

– El recurrente, Notario, interpone recurso gubernativo alegando:

1) La doctrina de la DGRN sobre si el registrador puede declarar de oficio la no sujeción o exención del impuesto.

2) Que un documento privado no está sujeto al concepto de AJD.

3) Que no hay hecho imponible toda vez que la condición resolutoria se extingue automáticamente por caducidad y porque no hay acto o contrato liquidable ni título inscribible.

4) Que no hay base imponible por cuanto que la mutación jurídico real no la produce la instancia, sino que se ha producido antes y fuera de ella.

La DGRN realiza las siguientes afirmaciones:

1) La decisión del Registrador conforme al artículo 255 LH de suspender la calificación del documento es susceptible de recurso ex artículo 324 LH.

2) La legitimación para la interposición del recurso se regula en el art. 325 LH. La letra “b” del citado precepto reconoce legitimación “al Notario autorizante o aquél en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso”.

En el caso resuelto, el recurrente resulta ser un Notario pero que no actúa en su condición de tal, sino que es una de las dos personas que firma la instancia privada solicitando la cancelación de la condición resolutoria. Frente a la opinión del Registrador – plasmada en el informe -, la DGRN le reconoce legitimación para recurrir, no por su condición de Notario, si no por su condición de firmante de la instancia quedando englobado en la letra “a” del art. 325: “la persona natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto (…)”.

3) La interpretación de los arts. 254 y 255 LH: es doctrina registral reiterada (R. de 12 de setiembre de 2016) que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos. Ahora bien, la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos. No obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

  En el caso resuelto por esta Resolución, – instancia privada solicitando la cancelación por caducidad de una condición resolutoria-, carece de fundamento la decisión del Registrador toda vez que al tratarse de un documento privado queda excluida la posibilidad de quedar sujeto al impuesto de AJD y tampoco queda sujeto a ninguna de las modalidades del ITP o del ISyD o a la Plusvalía Municipal ya que no documenta ninguna transmisión patrimonial onerosa, ni gratuita, ni ninguna operación societaria sino que se limita a solicitar que el registrador cancele un determinado asiento en aplicación de un determinado precepto. (ER).

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247.*** DESHEREDACIÓN DE TODOS LOS HIJOS Y SUS DESCENDIENTES. CAUSA Y DETERMINACIÓN DE LOS AFECTADOS.

Resolución de 25 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se discute la inscripción de una escritura de herencia otorgada por la única heredera del causante, su viuda, tras resultar desheredados en el testamento todos los hijos y nietos mediante el siguiente texto: «deshereda a sus hijas doña C. G. G., doña E. G. G., doña A. G. G. y doña B. G. G., habidas de su anterior matrimonio con doña E. G. A., y a todos los descendientes de éstas, por la causa establecida en el artículo 853, número 2.º del Código Civil».

¿Están los herederos desheredados suficientemente determinados para reconocer eficacia inmediata a la desheredación? NO en lo que se refiere a los descendientes de los hijos.

¿En un caso como este será necesario el consentimiento de los nietos desheredados o, en su defecto, una declaración judicial confirmatoria de la causa de desheredación? SI.

Doctrina de la Resolución.

I Requisitos de la declaración de desheredación: en cuanto declaración de voluntad que es, la desheredación ha de ser expresa y determinada.

La determinación se proyecta en un doble sentido: (i) determinación (expresión) de la causa legal. (ii) Determinación en cuanto a la identificación suficiente del legitimario desheredado.

II Determinación de la causa de desheredación: ha de ser una de las tipificadas por la ley y ha de ser anterior al otorgamiento del testamento. La expresión de la causa puede hacerse, bien por referencia a la norma que la tipifica, bien mediante la imputación de la conducta tipificada.

 III Determinación del desheredado: La determinación del sujeto ha de exigirse con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero «por su nombre y apellidos» (cfr. artículo 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado».

IV Capacidad del desheredado: es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.

Y aunque es cierto que el Código Civil -a diferencia de lo que hizo algún texto legal anterior, como Las Partidas- no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que no cabe duda es que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.

V Prueba de la desheredación: En nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis. Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria.

VI Eficacia de la desheredación testamentaria: con carácter general, en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima.

No obstante, esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.

Conclusión: Debe poder deducirse del título de la sucesión, o de la herencia la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello, y aunque no deban intervenir en la partición ni contar con su consentimiento, es preciso que la escritura pública de herencia contenga los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes. En consecuencia, deben ser identificados los desheredados a los efectos de determinar que efectivamente son imputables por lo que se refiere a la causa de desheredación.

Comentario.

Se trata de una materia que ha sido tratada en varias ocasiones en los últimos años por el Centro Directivo, que ha consagrado una doctrina consolidada. Interesa destacar, no obstante, la importancia que tiene el que, bien en el testamento, bien en la escritura de partición, consten datos suficientes que permitan deducir la plena legitimación de los otorgantes y la aptitud de los desheredados para ser excluidos al tiempo de hacer la desheredación.

No está exigiendo la resolución actuación probatoria alguna, que sólo procedería en vía judicial en caso de impugnación, sino que se trata de una constancia de datos formulados, bien por el testador, bien por los herederos, que permitan deducir la idoneidad de la desheredación, y su plena eficacia en el ámbito extrajudicial, que es el principio general de partida. (JAR).

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253.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACIÓN. IDENTIDAD O CUASI IDENTIDAD SUSTANCIAL. CRITERIOS DE DISTINCIÓN. 

Resolución de 29 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central I, por la que se expide certificación negativa de reserva de denominación.

Hechos: Se solicita por la sociedad «Kenfilt Europa, S.L.» certificación negativa relativa a la denominación «Kenfilt, S.L.». La certificación del RMC expresa que dicha denominación ya figura registrada.

Pedida al RMC calificación por extenso de la denegación de la denominación, expresa sus razones en los siguientes términos:

Tras exponer las vicisitudes por las que ha pasado la petición de denominación que en principio fue negativa, pero debido a su caducidad, ahora se expide, en base a la independencia del registrador en su calificación, como positiva, manifiesta que de sus archivos resulta la existencia de las denominaciones ‘‘Jemfil SL’’ y ‘‘Genfil SL’’, entre otras.

Por ello de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil de que ‘‘Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé: (…) 3) La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética’’ y la doctrina de la Dirección de los Registros y del Notariado, en Resolución de 27/10/15 –entre otras– en que amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una «cuasi– identidad» o ‘‘identidad sustancial’’ entre ellas: ‘‘cuando –aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual–, una fuerte aproximación objetiva, fonética, conceptual, o semántica, o bien la integración de una denominación preexistente con términos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresión de tratarse de la misma denominación’’ se considera que existe identidad entre la denominación solicitada ‘‘Kenfilt Sociedad Limitada’’ y las denominaciones existentes ‘‘Jemfil SL’’ y ‘‘Genfil SL’’, entre otras.

La sociedad recurre y alega que no existe semejanza fonética entre la denominación solicitada y las que resultan de la calificación, pues la letra «k» es un fonema sordo y más fuerte que las letras «j» y «g», que si son similares entre sí y que aparte de ello la marca Kenfilt ya figura registrada a su nombre.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Lo primero que dice la DG, para contestar a las alegaciones del recurrente, es que “los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), por lo que el hecho de que la sociedad demandante tenga registrada la marca «Kenfilt», no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente de las normas de Derecho Societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales (vid. Resolución de 11 de noviembre de 2015)”.

A continuación, recuerda su doctrina de que “la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial”.

Por ello nuestro derecho no prohíbe “la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del Derecho de la propiedad industrial y del Derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios)”.

Añade que “detectar la identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso” y ello “no tiene por qué realizarse de forma restrictiva” aunque tampoco con una “gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil”.

Sentadas las bases anteriores concluye que “no se aprecian en la denominación solicitada y aquellas ya registradas elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial ni desde el punto de vista gramatical ni desde el punto de vista fonético”.

“En efecto, desde el punto de vista gramatical (artículo 408.1.1.ª y.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil), no puede negarse que la denominación solicitada «Kenfilt» contiene suficientes elementos diferenciadores con las denominaciones ya registradas «Jemfil» y «Genfil», que la hacen perfectamente distinguible. La distinta letra inicial «K», así como la existencia de una letra final «t», unido al hecho de que el número de letras es de siete frente al de seis de las ya registradas, permite asegurar la suficiente unicidad de la denominación solicitada. En realidad, existe mucha más semejanza gramatical entre las denominaciones ya registradas que entre éstas y la que ahora se discute.

A la misma conclusión se llega desde el punto de vista fonético (artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil), pues frente a la evidente similitud entre las denominaciones existentes, la nueva denominación solicitada contiene tanto en su inicio como en su final sendas letras cuyos sonidos fonéticos son claramente diferenciables de las que componen aquellas. La letra «k» tiene identidad fonética con la letra «c» o con la composición «qu», pero no con las letras «j», o «g». La adición de la letra «t» precedida de la letra «l», no puede ser confundida fonéticamente con esta última”.

Comentario: Los problemas que plantean las denominaciones sociales, en orden a su identidad o no con otras denominaciones ya existentes, son relativamente frecuentes dado el gran número de denominaciones solicitadas y de sociedades constituidas anualmente.

La resolución que resumimos nos parece que puede prestar gran utilidad a los Registros Mercantiles provinciales y no sólo al Central, pues en los RRMM es en donde se lleva a cabo la calificación definitiva de la admisibilidad o no de la denominación escogida y si bien en el Registro provincial no es usual acudir a la base de datos de denominaciones del RM Central- se entiende que ello lo hace el Central-, sí le pueden surgir dudas con otras denominaciones existentes en el archivo del propio Registro, o bien con denominaciones que sean notorias o denominaciones de otras sociedades inscritas en Registros de Comercio o Mercantiles situados fuera de España y que tengan sucursales inscritas(cfr. art. 407.2 del RRM). Esto último quizás se acentúe y agrave cuando se llegue a la deseable interconexión de los Registros Mercantiles de la Unión Europea.

Por ello nos parece interesante esta resolución en cuanto nos da unas reglas claras para diferenciar unas denominaciones de otras con las que tengan semejanza gráfica o fonética.

Lo primero que debemos de tener en cuenta es que la semejanza entre denominaciones es una cuestión fáctica y que por ello no podrán darse reglas fijas, sino que habrá de atenderse a las circunstancias del caso.

Lo segundo que es importante es el número de letras que componen la denominación, que también es importante el sonido de las distintas letras utilizadas y finalmente que siempre debemos tener muy presente cuál es la finalidad de las normas que disciplinan la materia de denominaciones sociales y que no es otra que la de establecer una suficiente diferenciación entre unas denominaciones y otras para evitar su confusión en la actividad mercantil que desarrollen.

Como con razón dice la DG más semejanza había entre las denominaciones ya existentes en el RMC, que con la ahora solicitada y por ello esa semejanza, no detectada en el Central, o en el desaparecido Registro de Denominaciones, y sin que se sepa cuándo, quizás sí pudo ser detectada por el Registro Provincial denegando la inscripción de la constitución o del cambio de nombre de la sociedad afectada. (JAGV)

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254.** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES: CONSIGNACIÓN O NO DEL PRECIO DEPENDE DE LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE OPCIÓN. 

Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa en ejercicio de derecho de opción.

Hechos:

Se trata de una escritura pública por la que se eleva a público un contrato verbal de compraventa por ejercicio de un derecho de opción de compra concedido en el año 2012, en el que los titulares del derecho adquieren el referido inmueble y solicitan la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la opción de compra. Ya que con posterioridad a la inscripción del derecho de opción se anotaron en la finca dos embargos.

El registrador suspende la inscripción al entender que, para la inscripción con cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la de la opción de compra, es necesario, como regla general, el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de cargas posteriores, por exigirlo así el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario.

El recurrente, por su parte, alega que está aceptado por la Dirección General de los Registros y del Notariado que ni la Ley ni el Reglamento Hipotecarios regulan la cancelación de los derechos y gravámenes posteriores a la opción y que se extinguen por su ejercicio, debiendo de resolverse la cuestión por los principios generales de nuestro ordenamiento.

Decisión:

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Comienza haciendo referencia a su doctrina general y reiterada sobre la materia que implica que cuando el derecho de opción se ejercita debidamente y su titular se convierte en propietario de la finca objeto del mismo, lo que procede, es la cancelación de las cargas que se hubieran inscrito con posterioridad al mismo, siendo por tanto una consecuencia inevitable de la misma extinción del derecho (artículo 79.2.º de la Ley Hipotecaria).

Lo anterior solo tendrá lugar si se han cumplido los requisitos que para ello exige el ordenamiento jurídico, ya que al afectar el ejercicio del derecho de opción a los titulares de derechos posteriores inscritos, al cancelarse sus asientos sin su concurso, se requiere que puedan al menos contar con el depósito a su disposición del precio del inmueble para la satisfacción de sus respectivos créditos o derechos (cfr. artículo 175.6.ª Reglamento Hipotecario).

No obstante, esta regla general se excepciona en aquellos supuestos en los que se pacta por las partes contratantes del derecho de opción que el pago del precio se lleve a cabo en términos que, por ser oponibles frente a terceros, hagan inviable su consignación.

Como ejemplo de estos pactos destaca:

  1. El de la deducción del importe de la prima de la opción o del importe de cargas anteriores a la propia opción que sean asumidas o satisfechas por el optante.
  2. El de la retención por el optante de la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opción ejercitado o el pago por compensación siempre que no encubra una opción en garantía.
  3. Y también la satisfacción por parte del optante del precio pactado mediante la subrogación en una carga hipotecaria previamente inscrita, siempre que no supere las coberturas hipotecarias, ya que el descuento o subrogación en cantidades superiores implicaría necesariamente la necesidad de consignar la diferencia.

Lo fundamental en todos estos casos es que todas estas circunstancias consten pactadas en la escritura de opción y que consten debidamente inscritas.

En el caso que nos ocupa de inscripción del derecho de opción resulta que el precio de compraventa en ejercicio del derecho habría de pagarse al contado, incluso que en caso del ejercicio unilateral debería de consignarse el importe del precio a favor de titulares de cargas posteriores en caso de su existencia. Lo que implica que la modificación del modo de pagar el precio pactado e inscrito entre las partes no podrá perjudicar en ningún caso a los titulares de gravámenes posteriores que no han prestado su consentimiento.

Conclusión: la inscripción de un derecho de opción no lleva consigo el cierre del registro a derechos o cargas posteriores, pero, una vez ejecutado, determinará la cancelación de los asientos posteriores sin necesidad de otorgamiento de título cancelatorio y pudiéndose o no llevar a cabo la consignación del precio en favor de los titulares de cargas posteriores en función de lo pactado e inscrito en el mismo derecho de opción. (MGV)

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257.** PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA: SUSPENSIÓN POR QUERELLA

Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por las que suspende las inscripciones derivadas de un procedimiento de venta extrajudicial por ejecución de hipoteca.

Hechos: Se sigue un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria. De los trámites del Acta Notarial resulta que el ejecutado promovió un procedimiento penal, pero que el notario no procedió a suspender dicho procedimiento, subastándose la finca y adjudicándose a un postor. Posteriormente se efectúa la venta extrajudicial ante otro notario.

La registradora suspende la inscripción argumentando que debió de suspenderse la ejecución hipotecaria conforme a lo dispuesto en el artículo 236-ñ RH.

El interesado recurre y alega que la registradora no tiene competencias para decidir si debió o no suspenderse el procedimiento, que su decisión no se basa en ningún precepto de la LH, que el título presentado cumple todos los requisitos para su inscripción y que ninguno de los recurrentes tiene nada que ver con el proceso penal.

La DGRN desestima el recurso pues es evidente que la validez del título de los adjudicatarios compradores depende de las resultas del procedimiento criminal, por lo que no puede practicarse la inscripción solicitada hasta que resulte una vez finalizado que la hipoteca carece de tacha de nulidad.

Añade que la registradora no suspende el procedimiento de subasta, que sólo lo puede hacer el notario, sino la inscripción del documento y ello en ejercicio de su función de calificación.

COMENTARIO.- Llama la atención que la escritura de venta extrajudicial la autorice un notario (de Madrid) que no es el competente para ello, pues el Acta de tramitación de la ejecución o venta extrajudicial está sujeta a competencia territorial (lugar donde radique la finca) y además sujeta a turno oficial, siendo competente en este caso un notario de Málaga. La escritura de venta no puede desligarse del Acta previa de adjudicación en subasta, pues no es sino el acto final del procedimiento notarial que es llamado de ejecución o venta extrajudicial y que no acaba hasta que no se transmite la propiedad con la escritura de venta. Por tanto el único notario competente para autorizar la venta es el que ha tramitado el Acta previa de la subasta, conforme dispone el artículo 236 RH. (AFS)

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263.*** PROCEDIMIENTO DEL 199 CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES CATASTRALES.

Resolución de 1 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. 

Se refiere la resolución a si es inscribible una representación gráfica alternativa elaborada por técnico, una vez tramitado el expediente del art 199 LH.

El registrador suspende la inscripción a la vista de la oposición formulada por dos titulares registrales colindantes, que ponen de manifiesto la posible invasión de las fincas registrales de las que son titulares.

La Dirección confirma la nota y analiza el supuesto de la tramitación del art. 199 cuando se presenta un representación gráfica alternativa: En el caso de aportación de representación gráfica alternativa, el artículo 9.b) dispone que en todo caso «habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral» y que «si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral». El apartado 2 del artículo 199 remite en estos casos a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados. Según el precepto, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. En este caso las dudas del registrador se ponen de manifiesto ya que: a) Del informe de validación gráfica catastral resulta que la delimitación gráfica propuesta afecta las parcelas colindantes tal y como figuran en la cartografía catastral, pues no respeta el perímetro catastral. b) Las alegaciones de varios titulares colindantes evidencian que no es pacífica la delimitación gráfica de la finca propuesta por el recurrente. c) Uno de los titulares que formula la oposición alega, asimismo, cotitularidad sobre la finca cuya representación pretende inscribirse, sobre la base de títulos presentados pendientes de inscripción. d) Existe una total falta de correspondencia entre la descripción de la finca en el Registro y la que resulta de la representación gráfica aportada (alteración de superficie superior al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y alteración de linderos). El promotor podrá conforme al propio artículo 199 instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente». Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016, que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. (MN)

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OFICINA NOTARIAL: EL PROYECTO DE LEY DE MUERTE DIGNA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

    La obra de José Gomá “Inconsolable”, que se recoge en su libro “La Imagen de tu vida”, y que ya publicó, en exclusiva, el Periódico El Mundo el 24 de julio de 2016, y ha sido representada, como monólogo dramático, en el Teatro María Guerrero (el 28 de junio de 2017), nos pone frente de algo que todos vamos a tener que aceptar, bien la muerte de nuestros padres y parientes e incluso nuestra propia muerte. Mentimos cuando decimos “Lo siento no tengo tiempo”, porque, si se piensa bien, lo único que tenemos los humanos es precisamente “tiempo”. Somos tiempo, un cierto depósito de tiempo, el cual vamos a administrar mejor o peor, pero que antes o después va a concluir.

  Pese a todo, en Nuestro País, no hay una norma única estatal sobre la llamada “Muerte Digna”, aunque en tiempos del presidente Rodríguez Zapatero se aprobó en mayo del 2011 un anteproyecto que nunca se transformó en ley. Esta norma, sin despenalizar la eutanasia ni el suicidio asistido, pretendía regular los derechos de los enfermos terminales, para evitar el ensañamiento terapéutico y garantizar los cuidados paliativos en este momento final.

También el Congreso de los Diputados ha aprobado debatir una ley de muerte digna, sin incluir la eutanasia ni el suicidio asistido, sino únicamente los llamados “cuidados paliativos” y reflejando sólo el derecho del paciente a recibir sedación, bien sea parcial o bien una sedación paliativa o la sedación en fase de agonía. Se considera que es admisible esta práctica que incluso, se dice, la aprueba la Iglesia que acepta esta posibilidad e incluso la renuncia del paciente a tratamientos o tecnología que suponga prolongar la agonía de un enfermo terminal.

Como viene ocurriendo, son las Comunidades Autónomas, a las que el Tribunal Constitucional determinó correspondía, como competencia, la Sanidad, las que han ido regulando, una a una, y de una forma parecida, los distintos aspectos de la llamada muerte digna. Los textos que ahora enumeramos son (como siempre) similares e inciden en que su fin es proteger la dignidad de la persona en el proceso de su muerte y asegurar la autonomía de los pacientes, con respeto a su voluntad, e incluyendo la posibilidad de anticipar esa voluntad en las llamadas “voluntades anticipadas” o “testamento vital”.

La verdad es que hubiera sido deseable y conveniente para todos la existencia de una regulación unitaria, pero no es el caso. La situación actual es la siguiente:

   Galicia, regula en junio de 2015 una ley sobre los derechos y garantía de la dignidad de la persona; Asturias tiene un Proyecto de Ley sobre estos mismos extremos; el País Vasco, tiene la ley 8 junio de 2016, relativa a las personas que se encuentran en el proceso final de su vida; Navarra tiene una ley foral  de 2011, sobre los derechos y garantías de la dignidad de las personas; Cataluña tiene otra norma sobre la muerte digna y el consentimiento informado; Baleares, igualmente regula los derechos y garantías de los pacientes en el momento final de la vida; Madrid la regula a través de la ley 4/ 2017, la ley de derechos y garantías de las personas en peligro de morir; Andalucía  la regula igualmente en 2010, y ahora nos llega la Comunidad Valenciana con la que denomina “Ley de la Generalitat de Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de Atención al final de la Vida”.

Esta última norma citada (anteproyecto de ley) se ha transformado en Proyecto de Ley, tras de haber sido aprobada por el “Consell” el 14 de julio de 2017 (El Mundo), dando respuesta a una vieja reivindicación social: unos cuidados paliativos de calidad, que no supongan ni eutanasia, ni suicidio asistido. La Vicepresidenta Mónica Oltra indica que “La Sociedad  Valenciana está suficientemente madura como para pasar del debate ético a la norma política”. El objetivo es disponer de un texto legal que aglutine las garantías y derechos de los ciudadanos en la etapa final de la existencia, además de los deberes y procedimientos de aquellos centros público y privados, dedicarlos a atenderlos. Destacan: La planificación anticipada de decisiones, la formación específica del personal sanitario, la posibilidad de elección del lugar donde recibir los cuidados, la adecuación de las habitaciones hospitalarias para garantizar la intimidad y la voluntad del paciente de disponer de acompañamiento permanente.

Recojo algunos artículos del Proyecto aprobado, que considero más importantes:

En la Exposición de motivos se dice: “Dada la convicción de que la muerte es una etapa más de la vida, el ordenamiento jurídico, que debe proteger la dignidad del ser humano, no puede ser ajeno a extrapolar esta responsabilidad al tramo último de la existencia. En síntesis, una vida digna requiere una atención digna previa a la muerte. Facilitar la posibilidad de morir sin sufrimiento y en paz a quien así lo haya decidido en el ejercicio de su libertad individual…

Artículo 1.- Objeto: La ley tiene por objeto: Regular el ejercicio de los derechos de la persona en el proceso final de su vida para asegurar el respeto a su dignidad y autonomía, y velar por la calidad de su vida durante dicho proceso; Establecer los deberes que ha de asumir el personal de las instituciones y centros sanitarios y sociales, tanto públicos como privados…Establecer las garantías que deben proporcionar dichas instituciones, centros y aseguradoras a lo largo del proceso…

Artículo 2.- Fines: Tiene como fines: Proteger y garantizar la dignidad de la persona en el proceso final de su vida, y asegurar su autonomía, la expresión de sus deseos y valores y el respeto a su voluntad en dicho proceso dentro del marco legal.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación: La presente ley es de aplicación a todas las personas que se encuentren en el proceso final de la vida o afronten decisiones relacionadas con dicho proceso, bien sea en el domicilio, centro sanitario social, público o privado en el ámbito de la Comunidad Valenciana.    

Artículo 4.- Principios básicos: Los principios básicos que inspiran esta Ley son:

El respeto a la dignidad de la persona en el proceso del final de la vida.

El respeto a la libertad, la autonomía personal y su voluntad en cuanto a deseos, prioridades y valores dentro del marco legal. 

El diálogo y la reflexión conjunta con el personal responsable de su atención.

El respeto a la intimidad de la persona y de sus familiares o allegados y a la confidencialidad de las informaciones médicas que deban recibir, de acuerdo con la normativa vigente.

La igualdad y la no discriminación de las personas en el proceso del final de la vida a la hora de recibir servicios del ámbito social o sanitario.

La garantía de que, el rechazo o interrupción de un procedimiento, tratamiento o información, no causará ningún menoscabo en la atención integral en el proceso del final de la vida.

El derecho de todas las personas a recibir cuidados paliativos integrales.

El derecho a la atención personalizada, respetando, en la medida de lo posible, el lugar elegido por la persona, a través de la coordinación y cooperación entre los sistemas sanitarios y sociales, velando por la continuidad de los cuidados…

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL PROCESO FINAL DE SU VIDA:

Artículo 6. Derecho a la protección de la dignidad de las personas en el proceso final de la vida.

Toda la persona que se encuentra en el proceso final de su vida tiene derecho a la protección de su dignidad y a que se garantice el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente Ley, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. 

 Artículo 7.  Derecho a la información clínica en el proceso final de la vida.

La persona que se encuentra en el proceso de final de la vida tiene el derecho a recibir la información clínica de manera comprensible y adecuada en los términos previstos en la legislación vigente, dándole la oportunidad de preguntar, con el fin de ayudarle a tomar las decisiones de manera autónoma. 

Cuando, a pesar del explícito ofrecimiento de información asistencial por parte del personal sanitario implicado en la atención de pacientes, estos rechacen voluntariamente ser informados, se respetará esta decisión haciéndoles ver la trascendencia de la misma y la posibilidad de designar a quien le represente y que acepte recibir la mencionada información, como se establece en el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 Artículo 8. Derecho a la intimidad.

Toda persona en el proceso final de la vida tiene derecho a que, todo aquel que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de ésta, deba guardar la confidencialidad de la misma, salvo expresa disposición en contrario emanada de la autoridad judicial competente o de su autorización, tal como se contempla en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el artículo 7 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 

Artículo 9. Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado.

Toda persona que se encuentre en el proceso del final de su vida tiene derecho a: 

Que se respeten sus decisiones respecto a las intervenciones que afecten a dicho proceso; que ante toda intervención diagnóstica o terapéutica se requiera previamente su consentimiento libre y voluntario o, en su caso, de su representante, una vez que haya recibido y valorado la información que le corresponda. En general, el consentimiento se dará verbalmente, y deberá recogerse en el historial clínico; cuando sea precisa  su firma para dejar constancia de su voluntad y no pudiera firmar por incapacidad física, lo hará en su lugar, siempre que sea posible, y por su orden las personas previstas en el apartado 4 del artículo 43 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana; recabar una segunda opinión médica, según la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana; aceptar o rechazar la participación en procedimientos experimentales o ensayos clínicos como alternativa terapéutica para su proceso asistencial; que se respete su intimidad ante exposiciones públicas con fines académicos o de cualquier otro tipo. 

Artículo 10. Derecho al rechazo y a la retirada de una intervención. 

Además de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 41/2012, de Autonomía del Paciente: 

Toda persona que se encuentre en el proceso final de la vida tiene derecho a rechazar las intervenciones propuestas, tras un proceso de información y decisión, a pesar de que esto pueda suponer un riesgo para su vida; a solicitar la interrupción de los tratamientos una vez ya instaurados; para que se produzca tal rechazo, se le debe informar de forma adecuada por el personal facultativo, tanto de sus efectos y posibles riesgos, como de las consecuencias de su no aceptación; el derecho al rechazo o la retirada de una intervención, está reconocido legalmente como un derecho, que debe ser respetado a pesar de no coincidir con el criterio clínico; la negativa a recibir una intervención o tratamiento, o la decisión de interrumpirlo, no supondrá menoscabo alguno en el resto de atención sanitaria que se le dispense, especialmente en lo referido a la destinada a paliar el sufrimiento, aliviar el dolor y otros síntomas y hacer más digno y soportable el proceso final de la vida.  

Artículo 11. Derecho a realizar la declaración de voluntades anticipadas o instrucciones previas.

Toda persona mayor de edad o menor emancipada, capaz y libre puede formalizar su documento de instrucciones previas o voluntades anticipadas, en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación; los documentos inscritos en el Registro de Voluntades Anticipadas de la Comunitat Valenciana se incorporarán al Registro Nacional de Instrucciones Previas, en los términos establecidos por la normativa vigente….

 

ALGO MÁS QUE DERECHO: JOSÉ ANTONIO MILLÁN “LA YINCANA DIGITAL”.

   José Antonio Millán (Madrid 1954) es licenciado en Filología Hispánica. Dirigió la primera edición en CD-ROM del Diccionario de la Real Academia y creó el Centro Virtual Cervantes en Internet. Ha colaborado en la prensa escrita divulgando temas de lengua (en El País mantuvo durante tres años la sección “La palabra” y es el autor del artículo a que aquí me refiero). En 2005 publicó su libro “Perdón Imposible”, Guía para una puntuación más rica y consciente, que gozó de gran acogida, y ha publicado una veintena de libros, tanto de ensayo como narrativa. Entre sus obras están: La lectura en España, Informe 2002, Internet y el español, De redes y saberes, Cultura y educación en las nuevas tecnologías. Forma parte de la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes y del Consejo de la Sociedad para la Historia del Libro y de la Lectura.

  El artículo, del que recojo aquí algunos párrafos, se publicó en El País de 7 de julio de 2017. Aclaro además (porque el término es un tanto extraño) que yincana es ‘un conjunto de pruebas de destreza o ingenio que se realiza por equipos a lo largo de un recorrido, normalmente al aire libre y con finalidad lúdica’ y proviene, al parecer, de la hispanización del término anglo-hindú gymkhana. En definitiva, el autor reseña un poco la situación de personas, como el que aquí escribe, que nos encontramos perdidos, frente al avance de las llamadas “nuevas tecnologías”.

   Quiero también señalar que, en mis primeros tiempos, fui un notario de los de “máquina de escribir” (llámese Lexicón, Olivetti u Olympia – años 1973). Tanto las matrices como las copias se hacían, rigurosamente, a través del inacabable teclado, que los oficiales del notario iban “aporreando”, con un estruendo horrible, que llenaba toda la oficina (se había prohibido por el Consejo el papel copia, porque el texto era perfectamente borrable). El segundo paso, fue el de las máquinas de escribir electrónicas. Nos parecía un milagro que, de aquel primitivo teclado, naciera otro más agradable (ya no se aporreaba, sino que se tecleaba), e incluso en una pequeña pantalla se iba leyendo el texto escrito antes de imprimirlo en el papel.

   Llegó después el tiempo de las “fotocopiadoras” (años 1975), maravillosas máquinas que evitaban el reescribir las copias, ya que hacían una copia de los escritos, evitando la duplicidad de los trabajos. El problema era que aquellos “nuevos monstruos” que ocupaban gran parte de una habitación, valían, como se dice ahora “un pastón”. Algún colegio notarial (el de Madrid, por ejemplo, ya que yo estaba entonces en Orgaz de notario – que entonces pertenecía al citado Colegio, hoy al de Castilla La Mancha) adquirió una de aquellas máquinas “monstruo”, y los notarios de pueblo acudíamos con las matrices al Colegio, con nuestro papel timbrado, y por una módica suma, nos hacían las copias autorizadas y simples, que luego portábamos a nuestra Notaría respectiva.

  En el año 1986 conseguí comprar una de aquellas primeras fotocopiadoras “de bolsillo” (no recuerdo si era Canon o RanXerox)  que fueron un fracaso, ya que procedían al pegado de signos y palabras al papel, por calor, y aquellos, con el tiempo –tristemente- se iban desprendiendo del papel, e íbamos perdiendo letras por el camino. Aquello fue un sonoro fracaso.

  Y por fin llegamos, en 1986, a los “ordenadores”, aquellos maravillosos aparatos que escribían, almacenaban y más tarde permitían imprimir lo escrito. Los primeros tenían unas oscuras pantallas verdes, funcionaban con unos disquetes de plástico maleable (que, al ser tan flexibles, perdían lo escrito) y que con el tiempo permitieron escribir en unos “disquetes” de plástico duro, más aceptables. Lo único que ocurría era que, al no estar los ordenadores “en red”, había que cambiar los disquetes de un ordenador a otro, para modificar y reescribir los nuevos documentos.  Y finalmente, llegamos a nuestros maravillosos ordenadores actuales “en red”, y sobre todo con Internet, con lo que hemos dado un paso de gigante, comparado con aquellas primeras máquinas de escribir. Surgen las páginas web, surge WhatsApp, Google, Yahoo! Facebook, Twitter, los teléfonos móviles, y nos inundan las llamadas “nuevas tecnologías”.

   El problema es que todas estas novedades nos cogen a muchos, ya mayores, y son nuestros hijos y en especial nuestros nietos, quienes nos tienen que enseñar a manejarlas. Poco a poco y tristemente, nos damos cuenta de que somos otra generación y que “ponerse al día” no es tan fácil, incluso, por orgullo o por desconfianza, no queremos aprender ni introducirnos en todo este nuevo “andamiaje digital”

  De todo ello, trata el espléndido artículo de José Antonio Millán (El País 7-julio-2017), del que recojo algunos párrafos:

  “Bienvenido al futuro, a una era en la que podrá, sin moverse de su casa, comprar cosas, acceder a servicios y, en una palabra, conseguir prácticamente de todo, pero sin molestos desplazamientos y colas. ¿Está dispuesto? Bien: lo primero que deberá hacer es comprar un ordenador o un teléfono móvil. Sí: es un desembolso, pero ya verá, ya… Luego, claro, deberá contratar un servicio de datos, con un coste mensual, si es que no quiere errar por cafeterías buscando un wifi gratis. ¿La electricidad? Claro: también deberá enchufar su ordenador y cargar su móvil: ¡no van a funcionar solos!

¿Tiene todo ello? Perfecto. Ahora viene la parte más divertida: para lograr estas cosas deberá participar cada vez en una “yincana”. Por ejemplo: entradas de teatro. En su sitio web nos informan de que debemos “registrarnos”. Piden el nombre, la dirección de correo… ¡Un momento! ¿No querrán luego enviar publicidad? Por fortuna, hay un enlace a “política de protección de datos”, donde unos párrafos farragosos no nos dirán gran cosa. Piden también una contraseña, y damos la misma de siempre: ¡bastantes líos tenemos ya!

Entonces nos informan de que mandarán un correo. Con un poco de suerte (a veces no llega), ahí está: hacemos clic en su enlace y, aparentemente, ya estamos “registrados”. Ahora seleccionamos obra, fecha, función y por fin se nos presenta el esquema de un patio de butacas, para seleccionar las nuestras, pero ¡pronto!: si en pocos minutos no lo hacemos, deberemos empezar de nuevo. Hacemos clic sobre las localidades deseadas… ¿qué ocurre? ¡No se marcan! Miramos la página por todas partes: ¡ah! La aplicación está “optimizada” para un navegador que no es el que estamos usando. ¡Perdón, perdón! Abrimos otro navegador, rellenamos nuestros datos, y al llegar a las localidades, las que pretendíamos ya están cogidas. Bueno… Tendremos que seleccionar otras.

A continuación, entramos en el “sistema” del banco: ahora el responsable es el gestor de nuestro dinero, no el teatro; bueno: en realidad tampoco era el teatro, sino un intermediario que vende sus entradas. El banco nos pide contraseña: hay que meterla con todo cuidado porque, para “proteger nuestra confidencialidad”, al introducir sus caracteres lo que vemos en pantalla son asteriscos. Luego deberemos usar una clave que nos enviarán ¡por móvil! El ciudadano del futuro no solo tiene que tener ordenador o móvil, sino ambas cosas… Es un incordio, pero así estamos protegidos contra los ciberdelitos que —se nos repite constantemente— acechan por doquier. Claro, esto no impide que de vez en cuando los malos roben millones de datos.

Llega al móvil un mensaje de texto con cifras. Volvemos al ordenador: hay un cuadro de claves, pero como está mal diseñado tardamos un rato en saber si la clave pedida es la de la derecha o la de la izquierda de los números recibidos. Pulsamos el teclado, pero no ocurre nada. Ah, claro: ¡hay que introducirla con el ratón mediante un teclado en pantalla! Para descorazonar a posibles espías (y para prolongar el juego un poco más), los dígitos aparecen desordenados, por ejemplo, así: 9 4 6 0 8 / 2 5 1 3 7.

¡La transacción ha funcionado! Nos preguntan si queremos imprimir las entradas o bien enviarlas al móvil. Como a estas alturas nos fiamos muy poco, decidimos imprimirlas. Claro: la impresora también la hemos tenido que comprar nosotros. Y el papel. Y ¿sabían ustedes que la tinta de impresora es más cara que la sangre? Pero hemos triunfado. El proceso entero solo nos ha llevado media hora, pero la próxima vez lo haremos mejor… si es que no han cambiado el sistema; para mejorarlo, claro…

Procesos similares nos esperan al comprar billetes de avión o un libro, al suscribirnos a una publicación, al reservar un hotel o alquilar un coche; al pagar un impuesto o la electricidad. Como no hay un sistema unificado de interacción en pantalla, cada una de estas páginas web tendrá las cosas en lugares diferentes, y funcionará de modo ligeramente distinto. Muchas, además, están sencillamente mal diseñadas, tanto en el aspecto gráfico y tipográfico como en su interactividad…

Cuando nos pidan nuestros datos nunca sabremos muy bien qué quieren: la contraseña deberá tener al menos ocho cifras. O seis. O mezclar letras y números; o además signos de puntuación. El número de nuestra tarjeta de crédito deberá incluir los espacios, o tal vez no. Del DNI pedirán los números, o también la letra, pero en minúscula, o en mayúscula. Todo ello lo descubriremos cuando nos rechacen el formulario, a veces con indicaciones incomprensibles, tipo “Error 479”. Cuando regresemos para rehacerlo, no es infrecuente que tengamos que volver a introducir de nuevo todos los datos…

  Yo, como todos aquellos que vislumbramos una realidad en la que las interacciones digitales eran un elemento de progreso, me siento completamente estafado.

   La yincana digital     José Antonio Millán

 

Alicante julio 2017 (JLN)

 

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Informe Notarías Junio 2017. Muerte digna.

Riaza en febrero 2017. Por Javier Serrano.

 

Jorge López

Informe Notarías Mayo 2017. El Notariado Francés.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

 

RESUMEN PREVIO DEL INFORME.

INFORME NOTARIAL DE MAYO 2017.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Tribunal Constitucional
  4. Sección II.
  5. Resoluciones de la DG del mes de mayo. (BOE mayo 2017)

Oficina Notarial: El Notariado Francés

Algo + Que Derecho: Arcadi Espada: “¿Podemos manipular nuestra memoria?”

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

 A destacar:

Impuesto Sociedades y de No Residentes. Modelos 200, 206 y 220

Orden HFP/399/2017, de 5 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Libros Registro IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT

Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria.

Instrucción DGRN Interconexión Registros Mercantiles

Instrucción de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre interconexión de los registros mercantiles.

Planes de Vivienda: tipos de interés.

Resolución de 28 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2017, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

RDLey Transposición Directivas Europeas

Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.

Este real decreto ley engloba varias transposiciones de normativa europea, algunas de ellas, ya fuera de plazo, como consecuencia de haber estado España sumida en un gobierno en funciones durante un largo periodo. Y el retraso, desde el Tratado de Lisboa, puede implicar sanciones económicas, existiendo ya procedimientos de infracción abiertos contra el Reino de España.

Reglamento del IVA: llevanza de libros

Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Comisión cláusulas suelo

Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión de seguimiento, control y evaluación prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y por el que se modifica el artículo 6 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias.

 

2.-  DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

Remisión al informe general.

 

3.- Tribunal Constitucional.

MURCIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1302-2017, contra los artículos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

IRPF BIZKAIA. Cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales n.º 1346-2017, en relación con el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia, por posible vulneración del artículo 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CLÁUSULAS SUELO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1960-2017, contra el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

4.- SECCIÓN II:

Remisión al informe general.

Concurso Registros, a nivel nacional y para Cataluña. Resultado Provisional.

Días inhábiles por la Demarcación Registral.

Jubilaciones Notariales.

5.- RESOLUCIONES:

193.** RENUNCIA A LA HERENCIA: RECTIFICACIÓN

Resolución de 21 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, declaración de obra existente, y previa escritura de renuncia de herencia por uno de los herederos.

Supuesto de hecho. Tras otorgar escritura de renuncia pura y simple de herencia, la renunciante, mediante diligencia autorizada el mismo día en la escritura rectifica su declaración de voluntad, haciendo constar que la renuncia se hizo a favor de su hermano, que es el otro heredero. O sea, que se trataba de una renuncia traslativa y no abdicativa.

¿Cabe en este caso la rectificación de la renuncia no obstante el principio general de irrevocabilidadSI.

195.*** MODIFICACIÓN DE OBJETO SOCIAL: CARÁCTER PROFESIONAL. SE HA DE ATENDER A LA LEGISLACIÓN ESTATAL MÁS QUE A LA AUTONÓMICA.

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir la escritura de sustitución del objeto social de una entidad.

Hechos: Se sustituye el objeto de una sociedad por otro que comprende las actividades de «personal training», «gimnasio de rehabilitación» y «gestión de instalaciones deportivas, clubs deportivos y gimnasios».

Según el registrador la expresión «personal training», carece de reconocimiento en la RAE, debiendo redactarse en castellano. Artículo 36 RRM. Este defecto no es recurrido. Además si dicha expresión se refiere a entrenamiento personal, como objeto tiene el carácter de profesional, así como también las actividades de «gimnasio de rehabilitación y gestión de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio».

196.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NO PUEDE BASARSE EN UNA TASACIÓN PARA SUBASTA NO INSCRITA

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de la modificación del valor de subasta para la ejecución hipotecaria, cuando dicha ejecución ya se ha producido.

Mediante Decreto se adjudica la finca al acreedor hipotecario por el 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de tasación. Del Registro resulta sin embargo una tasación para la subasta mucho más alta ya que posteriormente a la inscripción se pactó un valor para subasta muy inferior, pero dicha novación no se inscribió.

198.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON APORTACIÓN DE INMUEBLES: PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL.

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital con aportación de inmuebles.

Se da la circunstancia de que la hoja de la sociedad en el RM está cerrada por baja de la sociedad en el Índice de Entidades de la AEAT.

La escritura sin inscribir en el RM por dicho motivo se presenta en el Registro de la Propiedad.

199.*** CONSTITUCIÓN DE SL. DESCRIPCIÓN DE APORTACIONES. FECHA DE COMIENZO OPERACIONES. VOTO A DISTANCIA. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN.

Resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada con las siguientes características:

1ª. Cada uno de los fundadores, por un valor diferente, aporta el derecho por las obras de instalación realizadas en determinadas fincas.

2ª. Los estatutos disponen que la sociedad comenzará sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura fundacional «salvo que en ella se disponga otra cosa».

3ª. En el artículo 20 de los estatutos sociales, se regula la emisión del voto en las juntas generales, bien por medios físicos o telemáticos, y en su apartado tercero se expresa lo siguiente: «También será válido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma legitimada, o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica. En ambos casos, el voto deberá de recibirse por la sociedad con un minino de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la junta». Para el consejo se establece un sistema similar, es decir de voto sin firma legitimada ni electrónica, pero sin la prevención última.

4ª. En el artículo 24, titulado «modos de organizar la administración», comienza así: «Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podrá optar alternativamente por cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración.

El registrador suspende la inscripción…

200.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HIJOS. TRASLADO AL ABOGADO DEL ESTADO

Resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo derivado de un procedimiento ejecución de títulos judiciales.

En un procedimiento dirigido contra la herencia yacente del titular registral resulta acreditado que los hijos y descendientes han renunciado a la herencia, Por lo que el juzgado dio traslado al Abogado del Estado para que pudiera alegar lo a que a su derecho convenga.

El registrador considera que ha de nombrarse administrador judicial ya que conforme a la reiterada doctrina del Centro Directivo en las ejecuciones contra herencia yacente su defensa ha de articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y ss de la LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados.

La Dirección General sin embargo revoca la nota…

212.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SL. DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LOS SOCIOS.

Resolución de 3 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada. 

Hechos: En junta general universal de una sociedad se acuerda por unanimidad, la disolución voluntaria de la sociedad, se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que existe un activo repartible y se manifiesta que se ha realizado el reparto entre los socios del haber social existente, según balance, en proporción a su participación en el capital social. En la certificación de los acuerdos incorporada a la escritura se expresa que cada uno de los dos socios, como titulares de participaciones que representan, respectivamente, el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, «se adjudican por partes iguales cada una de las señaladas partidas que integran el activo del … balance. Reciben en consecuencia cada uno de ellos un valor de … que es idéntico al que les corresponde conforme a su cuota de participación». Las referidas partidas del activo del balance son las siguientes: A) Activo no corriente (II. Inmovilizado material), … euros, y B) Activo corriente (V. Inversiones financieras a corto plazo), … euros.

El registrador suspende la inscripción pues, dado que la cuota de liquidación ha sido satisfecha mediante la entrega de bienes sociales, deberán describirse los mismos en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos. Art. 247.3 del RRM.

220.*** DIVISIÓN DE COSA COMÚN CUANDO UNA CUOTA ES GANANCIAL. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE DEL DEMANDANTE.

Resolución de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir decreto de adjudicación dictado en ejecución de una sentencia judicial.

HECHOS: El titular de una cuota ganancial [“consorcial” aragonés] sobre una finca, interpone la actio comuni dividundo contra sus condóminos, pero no contra su propia esposa (que no es demandada ni notificada judicialmente). Se presenta testimonio del auto de adjudicación de la finca a un 3º (que luego cede el remate a uno de los comuneros).

Paralelamente se había practicado un requerimiento notarial mediante acta, en la que se notificaba a la esposa la adjudicación judicial practicada y ofreciéndole un plazo para contestar, sin que se haya recibido contestación alguna.

Por tanto, se discute si la facultad de pedir la división de la cosa común inherente a todo condueño puede o no ejercitarse (unilateralmente) con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial y que incidencia tiene en el cónyuge y sus derechos.

224.*** VENTA DE VIVIENDA FAMILIAR POR BRITÁNICA SOLTERA.

Resolución de 10 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Álora, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho.

Se decide en este recurso si es preciso que una persona soltera que transmite una vivienda debe declarar su posible pertenencia a una pareja no casada, y. caso de convivir en régimen de pareja, si procede aplicar a la transmisión lo dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil.

En el caso examinado, la transmitente es de nacionalidad británica, considerando el registrador que, de convivir en régimen de pareja, deberá acreditarse la concurrencia de los elementos que permitan, conforme a su ley personal, atribuir validez al acto de disposición realizado sin el consentimiento del otro miembro de la unión civil no titular de la vivienda. Todo ello dependiendo de la adscripción de la transmitente a uno u otro de los Derechos británicos internos en conflicto (a través del criterio conflictual del «domicile»).

El notario autorizante y recurrente, considera, por el contrario, que esta exigencia no se deduce de precepto alguno en el Derecho común, (la finca transmitida se sitúa en Málaga y en dicha provincia fue otorgada la escritura de compraventa); que tal exigencia complicaría extraordinariamente el tráfico jurídico.

225.** COMPRAVENTA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO y CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

Resolución de 10 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa bajo régimen económico-matrimonial extranjero.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador, de nacionalidad rusa, manifiesta que está casado bajo el régimen económico matrimonial legal de Ucrania (similar a la sociedad de gananciales), pero que realiza la compra con dinero privativo. Su esposa, de nacionalidad ucraniana, comparece y reconoce la privatividad del dinero empleado en la compra…

226.*** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. DERECHO INTERTEMPORAL. VECINDAD CIVIL EN DEFECTO DE PRUEBA. 

Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 1 a inscribir el convenio regulador de un decreto de divorcio.

Hechos: Consta inscrito en el Registro de la Propiedad un bien en favor de un matrimonio para su sociedad conyugal foral aragonesa. El matrimonio tuvo lugar en 1975 en Cataluña, siendo ambos residentes también en Cataluña desde hacía más de 10 años, aunque el marido había nacido en Aragón.

Ahora se divorcian y en el convenio regulador, homologado judicialmente, consideran que están casados en régimen de separación de bienes por su vecindad civil catalana, y adjudican dicho bien por entero a uno de ellos…

227.*** REDUCCIÓN CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD. NO PRECISA CALIFICAR LOS NEGOCIOS PREVIOS. 

Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir la escritura de reducción del capital social de una entidad.

Hechos: Existe una reducción de capital de una sociedad anónima mediante la amortización de acciones propias de la sociedad. En la certificación se dice que dichas acciones han sido adquiridas sobre la base de una autorización de la Junta general de accionistas en virtud de escritura pública de permuta. Se aclara que la reducción no entraña devolución de aportaciones por ser la propia sociedad la titular de las acciones amortizadas. La reducción del capital social mediante la amortización de acciones propias se efectúa sin exclusión del derecho de oposición de acreedores. Por consiguiente, los acreedores de la sociedad tendrán derecho a oponerse a la reducción en los términos y plazos previstos en los artículos 334 y 336 de la Ley de Sociedades de Capital”.

El registrador considera que la inscripción no puede practicarse sin que se aporte, a efectos de su calificación, la certificación del acuerdo autorizatorio de la compra y la escritura en que se llevó a cabo la misma. Así lo establece la LSC en el artículo 144. La permuta se enmarca dentro de la operación de reducción de capital, y esa reducción es la causa subyacente, el presupuesto, la base sobre la que descansa el contrato de permuta; pero el acuerdo de reducción es el primeramente adoptado, sino sería imposible la celebración del contrato y la Junta actual, que ahora se presenta, no es más que la ejecución del acuerdo de reducción del capital. La autorización de la Junta previa forma parte del acuerdo de reducción, ya que sin la autorización previa no podría amortizarse las acciones, por ello debe de aportarse la escritura pública donde se protocolice el acta de la junta en el que se toma el acuerdo, para su calificación e inscripción, como resulta del art. 318-1 de la LSC.

228.** DIVORCIO. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.

Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaira n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio.

Hechos: Se aporta para su inscripción una liquidación de gananciales aprobada judicialmente dentro de un procedimiento de divorcio de un matrimonio en el que el marido es de nacionalidad española (antes tenía otra) y la mujer es extranjera. El matrimonio se celebró, en su momento, en el extranjero siendo los dos contrayentes no españoles, por lo que no está inscrito en el Registro Civil español…

 

DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL  MAYO 2017

1.- DISPOSICIONES GENERALES

Impuesto Sociedades y de No Residentes. Modelos 200, 206 y 220

Orden HFP/399/2017, de 5 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Esta orden aprueba los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) y sus documentos de ingreso o devolución, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, consistentes en:

a) Declaraciones:

Modelo 200: Declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el Anexo I.

Modelo 220: Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el anexo II de la presente orden.

b) Documentos de ingreso o devolución:

Modelo 200: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades.

Modelo 206: Ídem, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Modelo 220: Ídem del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal.

El modelo 200, que figura como anexo I de la presente orden, es aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y a todos los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) obligados a presentar y suscribir la declaración por cualquiera de estos impuestos.

El modelo 220, que figura como anexo II de la presente orden, es aplicable a los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre.

Forma de presentación, Se remite al apartado a) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, que regula la presentación electrónica por Internet. El artículo 2 de esta orden fija especialidades.

El artículo 3 regula el pago mediante domiciliación bancaria.

Plazo de presentación: Tanto el modelo 200 como el modelo 206 se presentarán en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Hay casos especiales.

El modelo 220 se presentará dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la entidad representante del grupo fiscal o entidad cabeza de grupo.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2017.

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Libros Registro IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT

Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria.

El Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre (ver resumen), establece un sistema de llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en un período breve de tiempo.

Este sistema ayuda a la AEAT a prevenir el fraude fiscal y ayuda al contribuyente en la elaboración de sus declaraciones por el IVA.

Es obligatorio para los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural (art. 71.3 RIVA).

Es voluntario para los sujetos pasivos que no tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural, optando conforme al artículo 68 bis RIVA.

Como ventajas, los usuarios tienen las siguientes:

– quedan exonerados de la obligación de presentar la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347.

– se les elimina la obligación de presentar la Declaración informativa modelo 340,

– y tampoco la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, con matices.

Se procede en esta orden a determinar las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de estos libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT.

Información que se ha de incluir:

– Libro registro de facturas expedidas. Se regula en el art. 2, siguiendo lo que determina el art. 63.3 RIVA.

– Libro registro de facturas recibidas. Se regula en el art. 3, siguiendo lo que determina el art. 64.4 RIVA.

– Libro registro de bienes de inversión. Se regula en el art. 4, siguiendo lo que determinan los arts. 65 y 66 RIVA para los libros registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias.

– Facturas simplificadas. Se dedica a ellas el art. 5, siguiendo los dictados del art. 62.5 RIVA.

Envío de la información:

Qué se ha de enviar: Se suministrarán electrónicamente los registros de facturación que deban consignarse en cada uno de los libros registro.

Medios (ambos sistemas están habilitados en la Sede electrónica de la AEAT):

a) Mediante los servicios webbasados en el intercambio de mensajes en formato XML. Cada uno de estos mensajes contendrá un número máximo de registros de facturación por envío. Los mensajes informáticos se ajustarán a los campos de registro en que se concreta el contenido de los mismos que figuran en el anexo I de la presente orden, y su formato y diseño serán los que consten en la Sede electrónica de la AEAT.

b) Mediante la utilización del formulario web. Se permitirá el suministro de los registros de facturación de forma individual.

Quienes: el propio interesado o un tercero autorizado, usando certificado electrónico reconocido. Cabe el sistema Cl@ve PIN para personas físicas que usen formulario.

Problemas técnicos. En aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar el suministro por Internet en el plazo establecido reglamentariamente para cada registro de facturación, o cuando este suministro no pudiera completarse, podrá efectuarse durante los cuatro días naturales siguientes al de finalización de dicho plazo.

Información del 1 de enero al 30 de junio de 2017. La remisión de la información del primer semestre del año, durante el segundo semestre, ha de seguir las pautas específicas de la D. Ad. 1ª. Para los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual, la obligación de remitir los registros de facturación correspondientes a ese periodo se entenderá cumplida en tanto que estén obligados a la presentación del modelo 340, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2017.

Modelos 036 y 037. Son las declaraciones censales, normal y simplificada, de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores. La DF1ª modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, para incorporar un nuevo apartado de teléfonos y direcciones electrónicas.

Modelo 390. También se reforma la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril para exonerar de la presentación de este modelo informativo a los sujetos pasivos que deban llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT. Pero se sigue considerando necesario que el sujeto pasivo comunique de forma agregada la información que no consta en las autoliquidaciones periódicas y que difícilmente se puede extraer de los citados libros registro. Por ello, esta exoneración conlleva la necesaria cumplimentación de casillas adicionales en la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del ejercicio, de modo que, si no existiera obligación de presentar esta autoliquidación, deberá presentarse en todo caso la Declaración-resumen anual, modelo 390.

Modelos 303 y 322. La inclusión de las casillas adicionales que deben incorporarse en la declaración correspondiente al último periodo de liquidación implica la modificación, por un lado, del modelo 303, de autoliquidación del IVA y, por otro, del modelo 322de autoliquidación individual del régimen especial del grupo de entidades. Esta modificación consiste en añadir casillas adicionales para los sujetos pasivos exonerados, con el objetivo de identificar los tipos de actividades económicas a las que se refiere su declaración y de aportar información, en su caso, sobre el porcentaje de prorrata aplicable, sectores diferenciados y porcentajes de tributación a varias Administraciones, así como consignar el detalle del volumen total de operaciones realizadas en el ejercicio.

Domiciliación de pago. Se modifica el anexo II de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, con el objetivo de adaptar los plazos de presentación electrónica de autoliquidaciones con domiciliación de pago a los nuevos plazos de presentación establecidos en los artículos 61 ter.3 (régimen especial de grupo de sociedades) y 71.4 del RIVA (normas generales de liquidación del Impuesto), para las autoliquidaciones del Impuesto de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del RIVA.

El anexo I incluye las especificaciones técnicas del contenido de los libros registro de IVA llevados a través de la sede electrónica de la AEAT. Los anexos II y III recogen respectivamente los modelos 036 y 037.

La orden entrará en vigor el 1 de julio de 2017. No obstante, la disposición final primera (modelos 036 y 037) lo hará el día 1 de junio de 2017.

Nota: una pequeña reforma del Reglamento del IVA, publicada este mismo mes impide utilizar el nuevo sistema de llevanza de libros a los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado.

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Instrucción DGRN Interconexión Registros Mercantiles

Instrucción de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre interconexión de los registros mercantiles.

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1.- Finalidad de la Instrucción.

La finalidad de esta Instrucción de nuestra DG, dirigida a los registros mercantiles, se centra en determinar la forma de actuación de los mismos y del Colegio de Registradores, ante la inminente terminación del plazo de transposición de la Directiva 2012/17/UE en cuanto modifica la Directiva 89/666/CEE, relativa a las sucursales y las Directivas 2005/56/CE sobre fusiones transfronterizas  y finalmente la Directiva 2009/101/CE sobre normas de equivalencia en la UE sobre sociedades mercantiles, en lo que respecta a la interconexión de registros centrales, mercantiles y de sociedades. En definitiva se trata, ante la falta de transposición formal y material de la Directiva, que hubiera requerido una Ley o al menos un RD, establecer unas normas mínimas en las cuales tanto el Corpme, como los distintos RRMM, se puedan apoyar para hacer posible que todos los RRMM de la UE estén interconectados por medio de la Plataforma Central Europea, a los efectos de facilitar la información requerida por empresarios y demás interesados en conocer determinados datos sobre las sociedades de los distintos países miembros.

2.- Su fundamentación.

Su fundamentación próxima está en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que habilita a que los órganos administrativos mediante instrucciones y órdenes de servicio puedan dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes, habiendo sido informada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Y su fundamentación remota, aunque no a nivel de instrucción, la hallamos en el artículo 17.5 del Código de Comercio, añadido mediante la disposición final primera de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en cuanto asegura “la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen”. Esa interconexión, según el mismo artículo, tiene como objetivo facilitar de las sociedades inscritas “a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes a nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro”. Ahora bien esta es la información mínima que se debe facilitar y además de forma gratuita, pues los actos objeto de interconexión, como ahora veremos, son más amplios.

3.- Datos objeto de interconexión.

Los datos objeto de interconexión son todos aquellos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2009/101/CE. Evitamos su enumeración pues son todos los datos esenciales que respecto de las sociedades mercantiles se inscriben en el registro y se publican en el Borme. Aunque en el RM español los actos inscribibles no se limitan a los expuestos, entendemos que dichos datos, por ejemplo, bajas en la AEAT, créditos incobrables, cierres de hoja, también podrán ser objeto de publicidad por medio del sistema de interconexión. Por abreviar, estimamos que los mismos datos que en la actualidad pueden ser conseguidos por los empresarios españoles u otros interesados, a través del FLEI, podrán ser conseguidos por los empresarios de la UE y otros interesados en general.

No obstante el punto 3 del apartado primero de la Instrucción especifica los actos de los que hay que dar publicidad relativos a las sucursales que son idénticos a los que se dan ahora de las mimas si bien se añaden, por la Directiva 89/666/CEE los que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2009/101/, es decir los siguientes datos relativos a la sociedad matriz y a la propia sucursal:

— la disolución, nombramiento de liquidadores, y extinción de la sociedad;

— el concurso y los demás actos relativos al mismo;

— los documentos contables, es decir los  depósitos de cuentas de la matriz y

— el cierre de la sucursal.

4.- Datos de suministro gratuito.

Determinados datos de las sociedades deberán estar a disposición del público de forma gratuita a través del sistema de interconexión.

Estos datos, mínimos, pues cada estado miembro puede añadir los que desee, serán los siguientes:

— nombre y forma jurídica de la sociedad;

— domicilio social de la sociedad;

— Estado miembro en el que esté registrada;

— sus datos de inscripción.

Aunque se trata de datos esenciales y básicos estimamos que el sistema debe adoptar las garantías suficientes para evitar, en los términos del artículo 12 del RRM, el vaciado de las bases de datos de los RRMM y su duplicación por empresas que se dediquen a su comercialización para los más diversos fines.

5.- Datos a publicar de sociedades matrices españolas con sucursales en otros Estados miembros.

Los datos siguientes deberán ser enviados por los RRMM al Portal Central Europeo, a efectos de su publicación, por afectar a sucursales de sociedades españolas en otros Estados miembros:

— disolución, liquidación y extinción, y

— concurso y demás actos derivados del mismo.

6.- Datos a publicar de sociedades de otros estados miembros con sucursales en España.

De forma correlativa, los mismos datos señalados en el punto anterior serán enviados por los registros mercantiles de los distintos Estados para su publicidad en el Borme. 

Respecto de estos se dispone expresamente que la publicidad que expidan sobre las sucursales de las sociedades extranjeras, dichos datos relativos a las matrices serán objeto de publicidad con indicación del Registro en que consten inscritos dichos actos y su fecha.

7.- Datos sobre fusiones transfronterizas.

Si la fusión transfronteriza se inscribe en España, el Registro Mercantil competente “notificará sin demora a la Plataforma Central Europea que se ha realizado la fusión transfronteriza”. De forma correlativa si la fusión se inscribe en otro país miembro, en virtud de la comunicación que se haga, el RM español “procederá a cancelar los asientos de la sociedad o sociedades extinguidas en la forma regulada en el artículo 233 del Reglamento del Registro Mercantil”.

8.- Código único a efectos de interconexión.

A los efectos de la interconexión se  asignará a cada sociedad un código único compuesto por

— el prefijo del país (ES);

— el código del Registro Mercantil seguido de un punto;

— el identificador único de sociedad o código de sujeto.

Aunque pudiera parecer que no se prevé el código que, en su caso, se asigne a la sucursal, dado que en este punto quinto de la Instrucción se cita expresamente a la Directiva de sucursales, dicho código irá inserto en el identificador único o código de sujeto, como también deberá ir ínsito un dígito de control para evitar errores de identificación. Se tratará de un problema puramente informático.

9.- El Colegio de Registradores como piedra angular de todo el proceso de interconexión.

Será el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el que establezca “un punto de acceso propio para el sistema de interconexión de registros mercantiles”. Toda la información relativa a sucursales y fusiones transfronterizas se remitirá a la Plataforma Central Europea y se recibirá de la misma a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores.

  1. Publicidad de disposiciones legales.

Finalmente se dispone que los Registros Mercantiles deberán informar sobre las disposiciones legales nacionales en virtud de las cuales los terceros interesados pueden valerse de las indicaciones y cada tipo de acto publicado en el Borme o en el Portal Central Europeo. En definitiva, de lo que deberá informarse es de los efectos legales que frente a terceros producen las publicaciones efectuadas.

Ni que decir tiene que toda esta publicidad, como se encargan de recalcar las respectivas Directivas, está sujeta a la legislación sobre protección de datos de carácter personal, en lo limitado que dicha legislación interviene en la publicidad mercantil. (JAGV)

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Planes de Vivienda: tipos de interés.

Resolución de 28 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2017, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

Se publica un Acuerdo del Consejo de Ministros celebrado el 31 de marzo de 2017, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

El tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para el Programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Fomento continuará siendo del 2,50 por ciento anual.

Para el Plan de Vivienda 2002-2005, el tipo será del 1,74 por ciento anual.

Y, para el Plan de Vivienda 2005-2008, será del 1,75 por ciento anual.

Las entidades de crédito que concedieron los correspondientes préstamos cualificados o convenidos referidos, aplicarán el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.

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RDLey Transposición Directivas Europeas

Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.

Este real decreto ley engloba varias transposiciones de normativa europea, algunas de ellas, ya fuera de plazo, como consecuencia de haber estado España sumida en un gobierno en funciones durante un largo periodo. Y el retraso, desde el Tratado de Lisboa, puede implicar sanciones económicas, existiendo ya procedimientos de infracción abiertos contra el Reino de España.

SISTEMA FINANCIERO.

A) Sistemas de pagos y de liquidación de valores.Se reforma la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores con un doble objetivo:

Por una parte, modificar la definición de firmeza e irrevocabilidad de las órdenes de transferencia, para adaptarla a los protocolos de funcionamiento de la plataforma paneuropea de liquidación de operaciones sobre valores TARGET2-Securities, a la que se incorporará el depositario central de valores español IBERCLEAR en septiembre de 2017.

Por otra parte, se modifica la redacción del artículo 14.1 en lo relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, por lo que se regulan los efectos sobre las garantías constituidas a favor de los gestores o participantes de un sistema de pagos o de compensación y liquidación de valores en los procedimientos de insolvencia.

B) Mercado de valores.El artículo segundo modifica el artículo 234.2de la Ley del Mercado de Valores, dedicado a las facultades de supervisión e inspección de la CNMV. Tendrá potestad la CNMV para suspender el ejercicio de los derechos de voto asociados a los instrumentos financieros que se hayan adquirido sin cumplir con las correspondientes obligaciones de comunicación.

DERECHO DE LA COMPETENCIA.

El Título II contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva 2014/104/UE que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. Busca cauces procesales ágiles y eliminar los obstáculos que impiden el buen funcionamiento de las acciones ejercitables en beneficio de los que hayan sufrido el perjuicio resultante de la infracción a la competencia.

La directiva comprende también normas que regulan cuestiones de diversa naturaleza tales como las que se ocupan de temas procesales y otras que tratan de las acciones de daños a efectos de su debido resarcimiento y por último la consideración de factores tecnológicos.

A) Ley de Defensa de la Competencia.

Se introduce un nuevo título VI relativo a la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia. Entre otras novedades se encuentran:

– la obligación que tienen quienes infrinjan el Derecho de la competencia de indemnizar los daños y perjuicios que dicha infracción cause, declarándose el derecho al pleno resarcimiento de los daños causados por estas actuaciones;

– se prevé la responsabilidad solidaria de quienes hubieran llevado a cabo la infracción de forma conjunta, si bien se matiza esta regla general en consonancia con las reglas de la directiva.

– establece el plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio de las acciones por daños,

– regula la cuantificación de los daños y perjuicios en lo relativo a la carga de la prueba –que corresponde a quien demanda– introduciendo determinados matices, como una presunción «iuris tantum» de causación del daño en las infracciones calificadas como cártel, o la posibilidad de los jueces de estimar un determinado importe de daños si se acreditara la existencia de los mismos, pero fuera prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión,

– se regula la prueba y cuantificación del sobrecoste, así como determinadas peculiaridades de las acciones de daños ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro,

– se pretende también extender la nueva normativa a las reclamaciones de los daños causados por las infracciones a los artículos 1 y 2 de dicha ley (conductas colusorias y abuso de posición dominante) que no afectan al comercio entre los Estados miembros de la Unión; no se extiende a los actos de competencia desleal que, por falsear la libre competencia, afecten al interés público dado que cuentan con un régimen específico en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal,

– por último, en la D.Ad.4ª, se incorporan una serie de definiciones incluidas en el artículo 2 de la Directiva 2014/104/UE.

B) Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para facilitar la prueba en los procedimientos por daños resultantes de la violación de las normas sobre competencia, se introduce una regulación sobre el acceso a las fuentes de prueba en la LEC, mediante una nueva Sección 1.ª bis («Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción de las normas de competencia»), artículos 283 bis a) al 283 bis k), en la que se determinan, entre otros extremos, los requisitos para solicitar del tribunal una medida de acceso a fuentes de prueba, un elenco ejemplificativo de posibles medidas, así como la ejecución de éstas y las consecuencias de la obstrucción a su práctica, siempre moduladas por el principio de proporcionalidad.

Con ello, se da carta de naturaleza legal a la noción de fuente de prueba, a través de la cual se alude a todo elemento susceptible de servir de base para la ulterior práctica probatoria en el momento procesal oportuno.

A través de la nueva regulación se permite que los justiciables en el campo del Derecho de la competencia tengan conocimiento de los elementos que les servirán para tratar de formar la convicción judicial conforme a las reglas ordinarias en materia de proposición y práctica de la prueba;

Pero el acceso a fuentes de prueba no exime al litigante de la carga de proponer en tiempo y forma la práctica del medio probatorio pertinente.

También se regula el acceso a fuentes de prueba que se encuentren en poder de las administraciones públicas y entidades de derecho público previendo, para este último caso, la imposibilidad de acceso a documentación o material de carácter reservado o secreto.

Para asegurar la efectiva realización del acceso, y frente a supuestos de obstrucción de dicho acceso, la norma recoge una serie de consecuencias sobre los efectos de la prueba en el proceso en cuestión, dejando a salvo la responsabilidad penal en que pudiera incurrir quien así actuara.

III. ÁMBITO SANITARIO.

El Título III contiene las modificaciones que incorporan al ordenamiento interno directivas de la Unión Europea en el ámbito sanitario. Afecta al Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, sobre donación, obtención, evaluación, procesamiento, preservación, almacenamiento y distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.

Ahora se incorporan dos directivas posteriores, la Directiva (UE) 2015/565 y la Directiva (UE) 2015/566De este modo, se refuerza la trazabilidad de las células y los tejidos humanos desde el donante al receptor y viceversa. Para ello, y como garantía de dicha trazabilidad, se establecen determinados requisitos técnicos para la codificación de células y tejidos humanos.

En concreto, se garantiza la aplicación del código único europeo, que proporciona información sobre la donación y sobre el producto. Para aquellos tejidos y células que estén excluidos o exentos de la aplicación del código único europeo, se fijan reglas que garantizan su adecuada trazabilidad a lo largo de toda la cadena, desde la donación y la obtención hasta la aplicación en seres humanos.

Por otra parte, con la nueva regulación, se exige que las importaciones de células y tejidos se realicen únicamente por establecimientos de tejidos autorizados para tal fin, denominados establecimientos de tejidos importadores, salvo excepciones. Tendrán obligación de mantener un registro de las actividades que realicen los establecimientos de tejidos importadores, incluyendo los tipos y cantidades de células y tejidos importados, así como su origen y destino.

DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES.

El Título IV contiene las modificaciones que incorporan al ordenamiento interno la Directiva 2014/67/UE sobre el desplazamiento de trabajadores, que, a su vez, mejora la regulación de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, incluyendo medidas para prevenir y sancionar cualquier abuso y elusión de las normas aplicables.

Con ello, se pretende garantizar que se respete un nivel apropiado de protección de los derechos de los trabajadores desplazados para la prestación de servicios transfronteriza, en particular, que se cumplan las condiciones de empleo aplicables en el Estado miembro donde se vaya a prestar el servicio. Es preciso lograr que las empresas que prestan servicios en España no incurran en dumping social, aplicando peores condiciones.

A) Ley 45/1999, de 29 de noviembre.

La Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, anticipó, ya en su versión inicial, en gran medida el contenido de la Directiva 2014/67/UE que ahora se transpone, modificándola. Además, posteriormente, se han dictado medidas complementarias armoniosas con ella como la creación de una web única a nivel nacional dentro del Portal del Ministerio de Empleo y Seguridad Social con información, entre otros aspectos, sobre las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores desplazados y las disposiciones que las regulan, y sobre la comunicación previa de desplazamiento, incluyendo los datos de contacto de las autoridades laborales competentes por razón del territorio.

No obstante, la transposición de algunos aspectos de la Directiva 2014/67/UE requiere la aprobación de una norma con rango de ley, que es lo que ahora se realiza. En ella, se mejoran y actualizan determinados aspectos de la regulación de la normativa española en materia de desplazamiento de trabajadores y se precisa identificar los desplazamientos efectivos en el marco de una prestación de servicios transnacional.

B) Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La reforma del Social persigue:

– tipificar como infracciones administrativas los incumplimientos de las nuevas obligaciones establecidas en la modificación de la Ley 45/1999;

– abordar la ejecución transfronteriza de sanciones en el ámbito del desplazamiento de trabajadores, garantizando la efectividad en la aplicación y el cobro de las sanciones impuestas a las empresas que incumplan la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores.

CONSUMIDORES Y USUARIOS.

La DF1ª modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues, ha habido una incorrecta transposición de la Directiva 2011/83/UE, sobre los derechos de los consumidores, y, así, evitar la imposición de sanciones económicas al Reino de España.

Retoca los artículos 66 bis y 107 en cuanto al medio que debe utilizar el empresario para reembolsar el pago recibido del consumidor en caso de desistimiento, garantizando que éste no incurra en ningún gasto como consecuencia del desistimiento del contrato.

En concreto, el empresario reembolsará todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el artículo 106.

El empresario deberá efectuar el reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.

Este RDLey entró en vigor el 27 de mayo de 2017.

Ver resumen en la web de La Moncloa.

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Reglamento del IVA: llevanza de libros

Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Ya hubo una reforma del Reglamento del IVA, en diciembre de 2016, para establecer un nuevo sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (ver resumen).

Este mismo mes de mayo 2017 se publicó la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan dicha llevanza (ver resumen).

Ahora, esta mini reforma del Reglamento del IVA tiene dos objetivos:

– Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado NO podrán optar por la aplicación del nuevo sistema de llevanza de libros registros (disposición transitoria quinta).

– Se concede un plazo especial a los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual para solicitar la baja voluntaria en el mismo. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto podrán renunciar a la aplicación de este régimen especial. La solicitud de baja y la renuncia podrán efectuarse hasta el día 15 de junio de 2017 y con efectos de 1 de julio de ese año (disposición transitoria cuarta).

Entró en vigor el 28 de mayo de 2017.

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Comisión cláusulas suelo

Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión de seguimiento, control y evaluación prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y por el que se modifica el artículo 6 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias.

El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (ver resumen), ha establecido un cauce extrajudicial para facilitar a consumidores y entidades de crédito, que tengan suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, a alcanzar acuerdos y solucionar las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusulas suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (ver resumen).

Ahora, mediante este real decreto se crea una Comisión de seguimiento, control y evaluación del cumplimiento del RDLey 1/2017, de 20 de enero.

Los artículos 1, 2 y 3 crean y regulan la Comisión que se adscribe Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, con la naturaleza de órgano colegiado de carácter representativo. Estará presidida por el Subgobernador del Banco de España.

Aunque el artículo 3 da reglas de funcionamiento, la DF3ª prevé la aplicación supletoria de la regulación común de los órganos colegiados en el funcionamiento de la Comisión.

La Comisión publicará semestralmente un informe en el que se evalúe el grado de cumplimiento del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero. Será remitido al Congreso de los Diputados (art. 4).

El artículo 5 establece determinadas obligaciones de información que han de cumplir las entidades de crédito (número de solicitudes, importe, medidas…). Entre otras, la información necesaria para constatar que la comunicación previa prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, se ha realizado, con carácter especial a personas vulnerables, para lo cual se define el concepto de persona vulnerable por remisión al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.

La Comisión también puede solicitar del Ministerio de Justicia la información que estuviera disponible a través de la aplicación LexNet en el ámbito territorial en el que esté implantado dicho sistema relativa a los procedimientos judiciales en los que se ejerciten acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Fundaciones bancarias. También se utiliza este real decreto para incluir dos disposiciones respecto a estas fundaciones:

– La DA 3ª establece la posibilidad de actualización del plan financiero por parte de las fundaciones bancarias y su plazo.

– La DF 2ª extiende el plazo del que disponen las fundaciones bancarias para la constitución del fondo de reserva exigido por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre (ver resumen).

Entró en vigor el 28 de mayo de 2017.

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2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: Remisión a la web Principal

Informe mensual mayo 2017 

 

3.- Tribunal Constitucional

MURCIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1302-2017, contra los artículos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno contra los artículos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio.

Los preceptos impugnados se refieren a las siguientes materias:

– Medidas contra el sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual.

– Procedimiento de mediación extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento.

– Artículo 19 bis del estatuto de Consumidores, relativo al procedimiento de mediación para situaciones de sobreendeudamiento derivado de relaciones de consumo.

Se ha solicitado y producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados

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IRPF BIZKAIA. Cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales n.º 1346-2017, en relación con el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia, por posible vulneración del artículo 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sala, en relación con el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia

El artículo 29 recoge normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

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CLÁUSULAS SUELO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1960-2017, contra el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de mayo actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados contra el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (ver archivo especial).

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4.- SECCIÓN II: 

Concursos y jubilaciones. Remisión a la web General  informe 272 mayo 2017

 

5.- RESOLUCIONES

(Se recogen las más importantes desde el punto de vista notarial).

193.** RENUNCIA A LA HERENCIA: RECTIFICACIÓN

Resolución de 21 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, declaración de obra existente, y previa escritura de renuncia de herencia por uno de los herederos.

Supuesto de hecho. Tras otorgar escritura de renuncia pura y simple de herencia, la renunciante, mediante diligencia autorizada el mismo día en la escritura rectifica su declaración de voluntad, haciendo constar que la renuncia se hizo a favor de su hermano, que es el otro heredero. O sea, que se trataba de una renuncia traslativa y no abdicativa.

¿Cabe en este caso la rectificación de la renuncia no obstante el principio general de irrevocabilidadSI.

Doctrina de la DGRN.

No es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia. En el concreto supuesto de este expediente, es clara la apreciación de que se trata de un error en el consentimiento, y, además, la primera copia autorizada de la escritura de renuncia se ha expedido tras el otorgamiento de la diligencia de subsanación, que se ha extendido en el mismo día del primer otorgamiento, sin que se hayan expedido otras copias en ese ínterin que puedan perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.

Comentario.

En el presente caso la rectificación de la renuncia (que de abdicativa pasa a traslativa) no comporta que el renunciante adquiera los bienes por herencia, sino que es el heredero a cuyo favor se renuncia (art. 1000 CC) quien adquiere los bienes de la herencia en vez de los sustitutos, que heredarían en caso de renuncia pura y simple (art. 774 CC).

La DGRN admite la rectificación porque entiende que, a la vista del negocio escriturado, no se encubre una revocación de la renuncia inicialmente hecha, pues se trata de una herencia de padre y madre en la que hay dos llamados, la renunciante y otro heredero. El padre falleció intestado y la renuncia pura y simple produce el acrecimiento al otro heredero al excluirse el derecho de representación. Sin embargo, la madre murió bajo testamento abierto en el que dispuso una sustitución vulgar (genérica o sin expresión de casos), que determinaba la entrada de los sustitutos en caso de renuncia del primer llamado, y es ahí donde se produjo el error en el consentimiento. Estas circunstancias permiten entender que hay un error que invalida el consentimiento por recaer sobre la sustancia de la renuncia (art. 1266 CC), ya que la finalidad de la misma era la de trasladar la herencia al otro heredero como se puede deducir de una interpretación unitaria y completa del documento (art. 1285 CC).

 A más abundamiento, considera que la renuncia se hace el mismo día, mediante diligencia en la misma escritura y antes de expedirse copia de la misma, lo que determina que no se han podido perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.

No obstante, excepción hecha de casos muy concretos en los que razonablemente cabe entender que hay un error en el consentimiento o un error material, el principio de la irrevocabilidad debe desplegar toda su eficacia sin perjuicio de que se pueda impugnar la aceptación o renuncia hechas cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido (art. 997 CC). (JAR)

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195.*** MODIFICACIÓN DE OBJETO SOCIAL: CARÁCTER PROFESIONAL. SE HA DE ATENDER A LA LEGISLACIÓN ESTATAL MÁS QUE A LA AUTONÓMICA.

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir la escritura de sustitución del objeto social de una entidad.

Hechos: Se sustituye el objeto de una sociedad por otro que comprende las actividades de «personal training», «gimnasio de rehabilitación» y «gestión de instalaciones deportivas, clubs deportivos y gimnasios».

Según el registrador la expresión «personal training», carece de reconocimiento en la RAE, debiendo redactarse en castellano. Artículo 36 RRM. Este defecto no es recurrido.

Además si dicha expresión se refiere a entrenamiento personal, como objeto tiene el carácter de profesional, así como también las actividades de «gimnasio de rehabilitación y gestión de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio», (artículo 7.3 de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad Valenciana … (D.O.G.V. n.º 3.703, de 7 de marzo)… y de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 2/07, de Sociedades Profesionales, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la misma ni que se especifique que se realizarán en concepto de mediación o intermediación, de conformidad con lo dispuesto en la exposición de motivos de dicha ley, apartado II, sin que sea bastante la cláusula de exclusión de las actividades sujetas a legislación especial, como ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de 18/07/2012. Resoluciones D.G.R.N. 16/03/2013 y 09/10/2013.

Para el recurrente del vigente art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio se deduce que desde la entrada en vigor de la ley 25/2009 la normativa autonómica no puede imponer una colegiación obligatoria, y la que la estableciera debe entenderse derogada.

De todo lo anterior se deduce con claridad que las actividades de «entrenamiento personal», «gimnasio de rehabilitación» y «gestión de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio» no exigen colegiación obligatoria y, por tanto, no están incluidas en el ámbito de la ley de sociedades profesionales».

Para el notario es claro que corresponde al legislador estatal la determinación de las profesiones cuyo ejercicio se sujeta a colegiación obligatoria.

Doctrina: La DG revoca la calificación del registrador.

Repasa su doctrina sobre las sociedades profesionales, antes y después de la fundamental sentencia del TS de 18 de julio de 2012, de acuerdo con la cual dice que “debe exigirse, para dar certidumbre jurídica, la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo”.

No obstante entrando en el problema que plantea la resolución añade que “lo que ocurre es, aun cuando la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableció que en el plazo máximo de doce meses el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, lo cierto es que no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qué actividades están reservadas a quienes obtengan determinada titulación universitaria oficial y estén inscritos en el correspondiente colegio profesional”. “A tal efecto, puede resultar insuficiente el análisis de la normativa general vigente en materia de colegios profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero, aparte la normativa autonómica sobre los mismos), libre prestación de servicios (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio”.

De la legislación autonómica resulta que según artículo 4 del Real Decreto 2957/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física «a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Profesores de Educación Física, no podrán ejercer la profesión si no estuvieran incorporados en el Colegio». Pero “posteriormente, mediante el Real Decreto 2353/1981, de 13 de julio, se constituyó y se reguló el Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física de España. Por Real Decreto 1641/1999, de 22 de octubre, el citado Consejo pasó a denominarse Consejo General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y los Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en Educación Física que integraban el Consejo General mencionado, pasaron a denominarse Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Lo que ocurre es que la sociedad recurrente no tiene por objeto social la enseñanza de educación física, y el desarrollo de las actividades a que se refieren los estatutos objeto de la calificación impugnada no se encuentra atribuido en exclusiva a los licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Por ello, si para la realización de tales actividades no se requiere una titulación universitaria oficial ni colegiación, no puede exigirse que revistan el ropaje societario específico establecido en la Ley 2/2007 las entidades que tengan por objeto esas actividades que puedan ser ejercidas por quienes no tengan la titulación de licenciado en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte”.

Finalmente añade que “debe tenerse en cuenta que, sin necesidad de prejuzgar sobre el alcance administrativo de tales disposiciones, la competencia para reservar el ejercicio de una actividad a profesionales colegiados es exclusiva del Estado (cfr. las Sentencias del Tribunal Constitucional número 194/1998, de 1 de octubre, 3/2013, de 17 de enero, 46/2013 y 50/2013, de 28 de febrero, 63/2013, de 14 de marzo, y 89/2013, de 22 de abril) y que las normas que restringen los principios generales de libre empresa y de libre competencia así como las que establecen trabas a la unidad del mercado son de interpretación restrictiva”.

Comentario: La resolución, al igual que la nota, se centra en la legislación autonómica aplicable al supuesto de hecho planteado. Y desde este punto de vista es interesante la resolución pues esa legislación autonómica, como hemos visto, no puede establecer, en contra de las normas del Estado, la reserva de ejercicio de una actividad profesional a determinados colegiados.

Por tanto, desde el punto de vista del Registro Mercantil habrá de atenderse a la legislación de ámbito estatal a la hora de calificar que una actividad es profesional reservada a determinados colegiados y siempre teniendo en cuenta que las normas sobre ello, especialmente las autonómicas, que puedan ser contrarias al principio de libertad de empresa y de unidad mercado son siempre de interpretación restrictiva.

Estimamos que la doctrina derivada de esta resolución también pudiera servir para evitar disoluciones de pleno derecho de sociedades presuntamente profesionales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2007. (JAGV) 

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196.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NO PUEDE BASARSE EN UNA TASACIÓN PARA SUBASTA NO INSCRITA

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de la modificación del valor de subasta para la ejecución hipotecaria, cuando dicha ejecución ya se ha producido.

Mediante Decreto se adjudica la finca al acreedor hipotecario por el 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de tasación. Del Registro resulta sin embargo una tasación para la subasta mucho más alta ya que posteriormente a la inscripción se pactó un valor para subasta muy inferior, pero dicha novación no se inscribió.

La registradora suspendió la inscripción por no corresponderse la adjudicación con la mitad de la tasación inscrita. Se pretende ahora inscribir la novación y posteriormente la adjudicación. La Registradora se opone porque, existiendo cargas posteriores, considera necesario el consentimiento de sus titulares al poder afectar la modificación del precio, a sus derechos sobre la finca.

El recurrente invoca las RR de 29 de febrero de 2016 y de 26 de octubre de 2016.

La Dirección sin embargo confirma la calificación: El supuesto no es igual al de aquellas RR, ya que en este caso no se trata de analizar el efecto que la inscripción de la modificación de la tasación produce respecto a los acreedores intermedios ni de si es necesario el consentimiento de dichos acreedores intermedios para la inscripción de la modificación. En primer lugar, el Centro directivo afirma el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca (arts 682 LEC, 606 Cc y 32 y 130 LH) y por tanto la imposibilidad de tener en cuenta para la ejecución la tasación no inscrita. Es cierto que para inscribir la modificación no es necesario el consentimiento de los acreedores intermedios, como establecieron las 2 RR citadas, pero esto es aplicable a la fase de seguridad de la hipoteca, no a la fase de ejecución por el procedimiento especial de ejecución directa, donde la reducción del tipo de subasta sí que disminuye la posibilidad de existencia de sobrante que pueda destinarse al pago de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y más aún en el presente caso la hipoteca está ya completamente ejecutada. El momento en que se expide la certificación de cargas y se practica la nota marginal marca la frontera registral a partir de la cual el devenir del crédito hipotecario queda bajo el control judicial –salvo las excepciones legales, como la cesión–, y determina la imposibilidad jurídica de inscribir tanto novaciones del crédito como la alteración convencional de sus presupuestos procesales –incluida la tasación–, ya fueran anteriores o posteriores a su fecha. Es necesario en relación con dicha nota marginal que se cumpla el principio de concordancia del Registro con la realidad extrarregistral, lo que impide que acceda al Registro cualquier título que resulte contradictorio con la situación de pendencia del procedimiento de ejecución que publica dicha nota, en tanto ésta se encuentre en vigor; así como aquellos otros que supongan una vulneración del antes citado artículo 130 LH en cuanto a los extremos que debieran haber servido de base a la ejecución. Y con mayor razón finalizado el procedimiento de ejecución hipotecaria con subasta, sin perjuicio de la posible demanda de nulidad de la ejecución hipoteca por infracción de normas procesales.

Argumenta también el recurrente que de tomarse la valoración original el acreedor se la podría adjudicar por el total de la deuda por lo que tampoco habría sobrante; pero entiende la Dirección que no debe de tenerse en cuente este argumento como futurible que es, y porque la fijación del tipo subasta y la asignación del porcentaje de adjudicación de la finca respecto del mismo, operan también en el ámbito de la determinación de la cuantía de la deuda que se considera como satisfecha y de la que se fija como subsistente, en función de normas procesales sobre imputación de pagos (arts, 579, 654 y 692.1 LEC), lo cual afecta directamente también al prestatario. (MN)

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198.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON APORTACIÓN DE INMUEBLES: PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL.

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital con aportación de inmuebles.

Se da la circunstancia de que la hoja de la sociedad en el RM está cerrada por baja de la sociedad en el Índice de Entidades de la AEAT.

La escritura sin inscribir en el RM por dicho motivo se presenta en el Registro de la Propiedad.

La registradora, entre otros defectos relativos a las fincas que no son recurridos, suspende la inscripción por falta de la previa en el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 383 del RH.

El abogado del estado, interesada en la inscripción precisamente la AEAT, recurre alegando la nueva doctrina sobre la sociedad irregular y el carácter no constitutivo de la inscripción en el RM del aumento de capital.

Para él, el artículo 383 mantiene su vigencia para el caso excepcional de que se trate de inscripciones constitutivas en el Registro Mercantil o para los supuestos en que la falta de publicidad sea perjudicial para los terceros (reducción de capital social), o cuando afecte gravemente a la coherencia del sistema registral (sociedad no inscrita en el Registro Mercantil”.

Doctrina: La DG confirma de forma contundente y con lujo de argumentos, cuya lectura recomendamos, la nota de calificación.

Habla de la claridad del precepto impide la inscripción de adquisición por cualquier título de bienes inmuebles «sin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil».

El fundamento de este precepto no está en el carácter constitutivo de la inscripción, sino que se fundamenta en los siguientes principios: (i) los propios antecedentes legislativos contenidos en el Código de Comercio; (ii) las exigencias del ordenamiento jurídico en general de las que resulta que la inscripción no sólo proclama oficialmente la legalidad del acto inscrito sino que además, proporciona la exigida publicidad a los pactos sociales, de acuerdo con el criterio de nuestro Derecho que exige, para su pleno reconocimiento que los pactos de la sociedad no se mantengan secretos entre los socios; y (iii) de las propias exigencias de la normativa mercantil registral que no sólo establece el carácter obligatorio que determinadas inscripciones tienen en el Registro Mercantil sino que además, determina que los actos sujetos a inscripción sólo alcanzan carácter regular y plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumple con los requisitos de escritura e inscripción.

Concluye diciendo que “es cierto que de no existir tal precepto no podría mantenerse la exigencia de previa inscripción, pero el precepto existe, está plenamente vigente y no existe base legal alguna para afirmar lo contrario”.

Comentario: Clara resolución que no hace sino aplicar debidamente un precepto reglamentario que no puede estimarse tácitamente derogado como dice al Abogado del Estado, y que además responde, como también señala la propia DG, a una razón fundamental como es la de que si el aumento no llegara a inscribirse en el Registro Mercantil, por la causa que fuera, constarían unas inscripciones en el Registro de la Propiedad basadas en un título que no ha llegado a producir, según el ordenamiento jurídico, sus plenos efectos. Es más, si no llega a inscribirse el aumento, los socios de conformidad con el artículo 316 de la LSC, tienen derecho a pedir la restitución de sus aportaciones y en ese caso es obvio que la discrepancia entre ambos registros y frente a terceros, sería total con posible perjuicio no sólo para esos terceros sino también para los socios y con graves repercusiones en el balance de la sociedad que igualmente podrían afectarles. (JAGV)

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199.*** CONSTITUCIÓN DE SL. DESCRIPCIÓN DE APORTACIONES. FECHA DE COMIENZO OPERACIONES. VOTO A DISTANCIA. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN.

Resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada con las siguientes características:

1ª. Cada uno de los fundadores, por un valor diferente, aportan el derecho por las obras de instalación realizadas en determinadas fincas.

2ª. Los estatutos disponen que la sociedad comenzará sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura fundacional «salvo que en ella se disponga otra cosa».

3ª. En el artículo 20 de los estatutos sociales, se regula la emisión del voto en las juntas generales, bien por medios físicos o telemáticos, y en su apartado tercero se expresa lo siguiente: «También será válido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma legitimada, o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica. En ambos casos, el voto deberá de recibirse por la sociedad con un minino de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la junta». Para el consejo se establece un sistema similar, es decir de voto sin firma legitimada ni electrónica, pero sin la prevención última.

4ª. En el artículo 24, titulado «modos de organizar la administración», comienza así: «Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podrá optar alternativamente por cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes motivos:

1º. La descripción realizada de los bienes aportados deja muy indeterminada la aportación … ya que en ningún caso describe de manera detallada en qué consisten los derechos derivados de las obras realizadas.

2º. No cabe decir que la fecha de comienzo de las operaciones es la de la escritura añadiendo “salvo que en ella se disponga otra cosa, pues la fecha de comienzo debe constar en estatutos. Vid. art. 24 LSC.

3º. De conformidad con lo dispuesto en el art. 189.2 y, por analogía, en el art. 522 -sic-, ambos de la LSC, en el caso de emisión de voto por cualquier medio de comunicación a distancia, se podrá efectuar «siempre que se garantice debidamente le identidad del sujeto que ejercite su derecho a voto», por lo que no cabe admitir el párrafo: «No obstante la junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica».–También por analogía, deberá rectificarse en el mismo sentido el artículo relativo al consejo de administración.

4º. Debe suprimirse la expresión: «Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente», por cuanto dicha disposición se extingue en el momento mismo del otorgamiento de la escritura de constitución, por lo que no debe formar parte de los estatutos que rigen la vida de la sociedad en el tiempo de su duración.

El notario recurre y alega que la descripción de las aportaciones es suficiente, que es posible que en la escritura se señale la fecha de comienzo de las operaciones, que si la junta general admite el voto no debe existir problema alguno, que igual ocurre con el voto a distancia del Consejo, y que el contenido del art. 24 es meramente explicativo. Doctrina: El primer defecto es confirmado pues “es evidente que en la escritura calificada no se especifica debidamente en qué consisten esos derechos que se aportan”.

El segundo defecto también es confirmado por la claridad en que se produce el art. 24 de la LSC.

El tercer defecto es revocado. Tras recordar la importancia que tiene la asistencia y votación telemática de los socios en la junta general, admitida también para las sociedades limitadas, según doctrina de la propia DG, pues se posibilita “a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebración de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta difícil que sean idóneas”, se centra en “la posibilidad estatutaria de que la junta pueda aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica”. Pues bien debe admitirse esa posibilidad basada en la soberanía o libre actuación de la junta general, con las prevenciones que se estimen pertinentes y lo mismo debe decirse de la misma cuestión referida al Consejo en el que además esas prevenciones pueden no existir dada sus características especiales como órgano de la sociedad.

Finalmente el cuarto defecto también es revocado pues admitido por el art. 210.3 de la LSC la posibilidad de cambio de órgano de administración “la objeción expresada en la nota impugnada carece de relevancia y aun de fundamento, toda vez que ningún obstáculo puede verse en que esa disposición estatutaria inicial no haga sino respaldar en ese primer momento de la fundación de la sociedad la determinación del sistema concreto de administración por los socios fundadores aun cuando aquella quede agotada respecto de otras determinaciones futuras”.

Comentario: Los dos primeros defectos en su confirmación son claros y no merecen comentarios. Sólo indicar que quizás la forma de solucionar el primer defecto sea el de cambiar la naturaleza de la aportación pues por la somera descripción que se hacía en la escritura lo que al parecer quería aportarse era el derecho de crédito que los fundadores tenían por las obras que habían realizado en determinados inmuebles. Esos derechos de crédito pueden aportarse, pero deben describirse según su verdadera naturaleza y no por el resultado del metálico invertido.

En cuanto a los defectos revocados, es muy importante la doctrina que se deriva de esta resolución. Preconiza una amplia flexibilidad para que los estatutos, con unas prevenciones lógicas, puedan aceptar votos telemáticos sin firma electrónica y sin legitimación de firmas. En definitiva, lo que se sostiene es que los estatutos pueden diseñar un sistema de voto a distancia en el que sea la propia junta general la que decida si ese voto que, carece de garantías externas, es o no admisible. En sociedades pequeñas y de pocos socios puede facilitar enormemente la participación de todos los socios en las votaciones de las juntas generales pues con el sistema diseñado estatutariamente se puede simplificar y sobre todo abaratar y generalizar el uso de dichos sistemas de votación. En sociedades de mayores dimensiones, tampoco ofrece especiales inconvenientes pues siempre quedará al arbitrio de la junta la no aceptación de votos que consideren que carecen de las garantías suficientes acerca de su autenticidad. (JAGV)

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200.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HIJOS. TRASLADO AL ABOGADO DEL ESTADO

Resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo derivado de un procedimiento ejecución de títulos judiciales.

En un procedimiento dirigido contra la herencia yacente del titular registral resulta acreditado que los hijos y descendientes han renunciado a la herencia, Por lo que el juzgado dio traslado al Abogado del Estado para que pudiera alegar lo a que a su derecho convenga.

El registrador considera que ha de nombrarse administrador judicial ya que conforme a la reiterada doctrina del Centro Directivo en las ejecuciones contra herencia yacente su defensa ha de articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y ss de la LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados.

La Dirección General sin embargo revoca la nota porque considera que, habiéndose dado traslado del procedimiento al Estado como posible llamado a la herencia en calidad de heredero intestado, no cabe apreciar una situación de indefensión que justifique la suspensión de la práctica de la anotación de embargo.

Comentario: no queda claro en el supuesto de hecho si ha quedado acreditado (como presupone la Dirección General) que todos los herederos posibles del causante –salvo el Estado- hayan renunciado a la herencia; ya que según la nota de calificación hay un acta de notoriedad que declara herederos del causante a sus hijos, que han renunciado, pero no resulta la inexistencia de otros parientes con derecho a la herencia. Si existieran otros parientes que entraran antes del Estado en el orden de sucesión abintestato entiendo que, si se estaría produciendo una indefensión, ya que simplemente se ha dado traslado a alguien que ni siquiera es heredero, por lo que a mi juicio tendría razón el Registrador: ni se ha nombrado un defensor judicial ni hay ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. De modo que siempre que no constase la existencia de parientes del causante bastaría dar traslado al Abogado del Estado para que el embargo fuera anotable. Pero como he dicho ese matiz no resulta claro de los hechos relatados en la Resolución. (MN)

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212.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SL. DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LOS SOCIOS.

Resolución de 3 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada. 

Hechos: En junta general universal de una sociedad se acuerda por unanimidad, la disolución voluntaria de la sociedad, se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que existe un activo repartible y se manifiesta que se ha realizado el reparto entre los socios del haber social existente, según balance, en proporción a su participación en el capital social. En la certificación de los acuerdos incorporada a la escritura se expresa que cada uno de los dos socios, como titulares de participaciones que representan, respectivamente, el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, «se adjudican por partes iguales cada una de las señaladas partidas que integran el activo del … balance. Reciben en consecuencia cada uno de ellos un valor de … que es idéntico al que les corresponde conforme a su cuota de participación». Las referidas partidas del activo del balance son las siguientes: A) Activo no corriente (II. Inmovilizado material), … euros, y B) Activo corriente (V. Inversiones financieras a corto plazo), … euros.

El registrador suspende la inscripción pues, dado que la cuota de liquidación ha sido satisfecha mediante la entrega de bienes sociales, deberán describirse los mismos en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos. Art. 247.3 del RRM.

El notario, en escrito bien fundamentado, recurre y, en esencia, dice que a lo que obliga la ley es a consignar el “valor de la cuota” y, por tanto, no será estrictamente necesario el consignar bienes, sea en metálico, muebles o inmuebles, con los que se les paga ese valor” y además que “en ningún caso debe hacerse constar la descripción de dichos bienes en la inscripción que se practique en el Registro Mercantil”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Las razones que la DG da para confirmar la nota son las siguientes:

1ª. La exigencia impuesta por la Ley de Sociedades de Capital (artículos 395.2 y 396.2) de que tanto en la escritura de extinción de la sociedad como en la inscripción de esta conste el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de los socios así como la identidad de estos es una medida de tutela de los acreedores sociales, toda vez que aquellos «responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación» (artículo 399.1 de la misma Ley).

2ª. En el caso de liquidación de la sociedad limitada los liquidadores y los socios deben asignar un valor al bien adjudicado, pero ese valor no tiene por qué coincidir –y a veces no coincide en la práctica por muchas razones– con su valor real o «razonable» estimado en ese mismo momento de la adjudicación.

3ª. No es aceptable que los socios puedan, en perjuicio de acreedores, devaluar a su arbitrio el mecanismo de responsabilidad legal y solidaria por deudas sociales por el sencillo procedimiento de «rebajar» artificialmente el valor asignado de común acuerdo al bien en cuestión.

4ª. A los acreedores no les es indiferente conocer con exactitud cuáles son los bienes restituidos como como cuota de liquidación (cuyo valor es el módulo que determina la responsabilidad de los antiguos socios) y no solo el valor asignado a dichos bienes por los mismos socios (que puede o no coincidir con su valor razonable).

5ª. El artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil fija el contenido del título inscribible al exigir que se describan en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, los bienes adjudicados, así como el valor de cada uno de ellos.

6ª La anterior exigencia es análoga a la exigencia de descripción de bienes en la constitución o aumentos de capital de la sociedad.

7ª. En el presente expediente el activo está formado por “inmovilizado material” y por “inversiones financieras a corto”. Por ello, la descripción de los bienes adjudicados a los socios es insuficiente, excesivamente genérica –«inmovilizado material» e «inversiones financieras a corto»–, pues carece de una mínima concreción que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con lo dispuesto en el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

Comentario: Pese a las muchas razones que, como hemos visto, da la DG para confirmar la nota, en nuestra opinión y con pleno respeto a la decisión del CD, creemos que debió distinguirse entre exigencia de la escritura, y exigencias para la inscripción.

Es obvio que en la escritura deben describirse todos los bienes adjudicados, distintos del metálico, pues respecto de los inmuebles será necesario para su inscripción en el Registro de la Propiedad y respecto de otros muebles también puede ser necesaria para el cambio administrativo al menos de la titularidad del bien e incluso para determinadas inversiones financieras o títulos valores será exigible pues igualmente debe cambiarse esa titularidad, en los registros contables pertinentes, que de la sociedad pasan a los socios.

 Pero para el registro y para los acreedores, respetando la opinión contraria de la DG, le es indiferente los bienes que se les hayan adjudicado, pue el valor de dichos bienes lo será por su valor en balance sin que exista ninguna norma, al menos que nosotros conozcamos, que obligue a las sociedades a actualizar sus balances en cuanto a la valoración de los bienes incluidos en los mismos a la hora de hacer las adjudicaciones derivadas de la liquidación de la sociedad.

Es decir, se aprobará un balance final, de dicho balance resultará un haber partible, y conforme a dicho balance y al valor de ese haber partible se determinarán las cuotas de los socios, y en pago de dichas cuotas se harán las adjudicaciones pertinentes.

Respecto de esas adjudicaciones no existe ningún derecho reconocido a favor de los acreedores, es decir que los bienes adjudicados pueden ser perfectamente enajenados en el mismo momento de la adjudicación, sin que el acreedor pueda reclamar nada respecto de ellos.

Si el acreedor se siente perjudicado en sus derechos lo que deberá hacer es impugnar el balance final de liquidación por no responder a la realidad del patrimonio neto de la sociedad. Pero si no impugna, una vez conocido el balance a través de la publicidad registral, significa que lo acepta y por tanto nada podrá reclamar por infravaloración de los bienes adjudicados.

Por ello no entendemos las afirmaciones del CD acerca del peligro de infravaloración de los bienes y de que al acreedor no le es indiferente la naturaleza de los bienes adjudicados. Lo serán por su valor según balance.

Además, la DG no aclara, en sus fundamentos de derecho, si confirma la nota porque la escritura es incompleta, aunque la descripción de los bienes no deba hacerse constar en el registro, o si confirma la nota porque dado que la descripción de los bienes debe hace constar en el registro, no podrá practicarse la inscripción con la claridad requerida para ello.

En nuestra opinión, dado que lo que se exige que conste en la inscripción de la liquidación de la sociedad, es la cuota de liquidación de cada socio (cfr. art. 396 LSC), no deben hacerse constar los bienes que se le adjudican en pago de esa cuota y ello por la razón fundamental de que (i) lo que publica el RM, y así se envía al BORME para su producción de efectos frente a terceros, es la extinción de la sociedad, (ii) porque esos bienes incluso pueden haber desaparecido en el momento de la inscripción, (iii) porque pueden haberse adjudicado multitud de bienes que ensuciarán innecesariamente los folios registrales, (iv) porque en ocasiones los bienes adjudicados pueden ser de escasa importancia al tratarse de bienes obsoletos y normalmente usados y finalmente (v) porque la redacción del artículo 396 de la LSC es posterior a la exigencia del art. 247.3 del RRM si se entiende que este último exige que los bienes consten en la inscripción. (JAGV)

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220.*** DIVISIÓN DE COSA COMÚN CUANDO UNA CUOTA ES GANANCIAL. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE DEL DEMANDANTE.

Resolución de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir decreto de adjudicación dictado en ejecución de una sentencia judicial.

HECHOS: El titular de una cuota ganancial [“consorcial” aragonés] sobre una finca, interpone la actio comuni dividundo contra sus condóminos, pero no contra su propia esposa (que no es demandada ni notificada judicialmente). Se presenta testimonio del auto de adjudicación de la finca a un 3º (que luego cede el remate a uno de los comuneros).

Paralelamente se había practicado un requerimiento notarial mediante acta, en la que se notificaba a la esposa la adjudicación judicial practicada y ofreciéndole un plazo para contestar, sin que se haya recibido contestación alguna.

Por tanto, se discute si la facultad de pedir la división de la cosa común inherente a todo condueño puede o no ejercitarse (unilateralmente) con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial y que incidencia tiene en el cónyuge y sus derechos.

– La REGISTRADORA califica negativamente, por las exigencias del Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH) y el Ppio tutela judicial efectiva del Aº 24 CE-78;

– El procurador del ADJUDICATARIO recurre señalando en base a los arts. 94-3 RH y  235.2 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA) que la esposa tenía conocimiento de la adjudicación, por lo que puede entenderse la existencia de un consentimiento tácito (que no presunto, vetado por el Aº 235 CDFA) y que podría inferirse de su silencio, como habría admitido en ocasiones el TS.

– La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación señalando, al igual que la R. de 1 febrero 2017 y las SS TS de 10 de julio de 2000 y de 25 de febrero de 2011, que, conforme a los Arts 400 CC, y 1347 en relación al 1385 CC:

1) Aunque cualquiera de los esposos puede ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción o de excepción, esta facultad no es susceptible de interpretación extensiva especialmente cuando la acción procesal afecte directamente a bien inmueble de naturaleza ganancial.

2) Ahora bien la facultad de pedir la división de la cosa común no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el que las cuotas sean gananciales, por lo que, si los cónyuges NO actúan conjuntamente frente a los demás copropietarios, debe demandarse al otro cónyuge, aquí a la esposa conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria (o bien prestar su consentimiento “a posteriori” en documento público).

3) La cuestión de si cabe o no deducir el consentimiento tácito del silencio derivado de no haber contestado al requerimiento notarial que se le hizo al efecto, aunque es posible jurídicamente, la apreciación de estas circunstancias no corresponde al registrador, al requerir un juicio valorativo reservado a Jueces y Tribunales (además de que la legislación hipotecaria por regla general no admite consentimientos tácitos ni presuntos, rigiendo la exigencia de acreditación fehaciente [Aº 3 LH] de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro).

COMENTARIO: Interesante resolución que resuelve de forma práctica un problema sobre ganancialidad de cuota indivisa, aunque dogmáticamente no aborda la cuestión de si esa cuota ganancial supone también una comunidad germánica entre los esposos cotitulares y que aplicando las reglas generales no admitiría la actio comuni dividundo para obtener una liquidación -parcial- de la comunidad conyugal -la sociedad de gananciales-. Aunque en el caso concreto, al producirse un solapamiento de comunidades, una comunidad germánica (ganancial) sobre la cuota, y ésta a su vez sobre una comunidad romana y pro indiviso sobre la finca, la solución más justa y adecuada al espíritu del CC de evitar situaciones inestables de comunidad, es la de la propia DGRN de permitir la legitimación de uno de los cónyuges, demandando al otro y garantizándole su derecho a la tutela judicial. (ACM).

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224.*** VENTA DE VIVIENDA FAMILIAR POR BRITÁNICA SOLTERA.

Resolución de 10 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Álora, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho.

Se decide en este recurso si es preciso que una persona soltera que transmite una vivienda debe declarar su posible pertenencia a una pareja no casada, y. caso de convivir en régimen de pareja, si procede aplicar a la transmisión lo dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil.

En el caso examinado, la transmitente es de nacionalidad británica, considerando el registrador que, de convivir en régimen de pareja, deberá acreditarse la concurrencia de los elementos que permitan, conforme a su ley personal, atribuir validez al acto de disposición realizado sin el consentimiento del otro miembro de la unión civil no titular de la vivienda. Todo ello dependiendo de la adscripción de la transmitente a uno u otro de los Derechos británicos internos en conflicto (a través del criterio conflictual del «domicile»).

El notario autorizante y recurrente, considera, por el contrario, que esta exigencia no se deduce de precepto alguno en el Derecho común, (la finca transmitida se sitúa en Málaga y en dicha provincia fue otorgada la escritura de compraventa); que tal exigencia complicaría extraordinariamente el tráfico jurídico y que en todo caso sería de aplicación del artículo 10, párrafo octavo, del Código Civil.

Ha de añadirse, como hecho relevante, que, en la escritura calificada, se manifiesta en el exponen I que la vendedora «(…) es dueña del pleno dominio de la siguiente finca que es su vivienda familiar.

¿La persona soltera que transmite una vivienda debe manifestar su posible pertenencia a una pareja no casada a los efectos de aplicar el artículo 1320 del Código Civil? NO, salvo que la normativa autonómica que resulte de aplicación así lo disponga en la legislación sobre parejas de hecho.

Doctrina de la DGRN.

1 Para determinar el derecho aplicable, parte la resolución de la situación normativa actual de las parejas de hecho en España, que “presenta como es sabido, carencias notables en la regulación de las parejas no casadas. No es excepción el ámbito del Derecho internacional privado”.

2 Tras un estudio sobre el estado actual de la normativa europea (cuya lectura se recomienda), concluye en el caso presente que conforme a la ley del foro la relación surgida de la pareja ha de considerarse familiar -de lo que no cabe duda pese a la insuficiente regulación del Derecho común- (por lo que) resulta inaplicable la normativa europea” actualmente en vigor.

3 Declara a continuación que, “no siendo posible acudir a una norma europea o convencional en búsqueda de una norma conflictual, debe acudirse al Derecho nacional, que conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, deberá ser el estatal”.

4. Partiendo de lo dicho, “la única norma aplicable sería –a día de hoy– el artículo 9, párrafo primero, del Código Civil, que remite a la ley de la nacionalidad de la otorgante”. 

Sin embargo, y con independencia de la responsabilidad en que pudiera incurrir la vendedora conforme a la ley personal aplicable por la enajenación realizada, esta remisión sin paliativos a la ley personal, “podría conducir a un resultado excesivo pues debería en caso afirmativo probar el cumplimiento de los requisitos que conforme a su ley personal debe cumplir la transmisión, teniendo en cuenta que en la escritura no se manifiesta tener una «civil partnership». La dificultad de esta prueba y su excesiva onerosidad es evidente.

5 Además, “téngase presente que se trata de una vivienda situada en una Comunidad Autónoma regida por el Derecho común y a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, que no exige el consentimiento del no titular, por lo que establecer requisitos no exigidos para españoles supondría una multiplicidad de regímenes que dificultaría no solo la transmisión sino el acceso al crédito para la financiación de bienes inmuebles a un no nacional”.

Conclusión: revoca la calificación y estima el recurso, resolviendo el caso no por remisión a la ley personal (art. 9.1 CC) sino conforme al artículo 10.8 CC, por lo que “en aras a la seguridad jurídica (es) inexigible la prueba exigida por el registrador”.

Comentario. En el caso resuelto hay que tener en cuenta que la vivienda radicaba en Andalucía, cuya legislación autonómica sobre parejas de hecho no exige manifestación alguna para el caso de enajenación de una vivienda por persona no casada. Distinto sería el caso de radicar la vivienda en Cataluña, donde la Ley de parejas de hecho de dicha Comunidad Autónoma exige para la disposición de la vivienda familiar de la pareja el consentimiento de ambos, cualquiera que fuere su titularidad, lo que comporta (la sentencia, que devino firme, del Juzgado número 35 de Barcelona, de fecha 19 de abril de 2006, que anuló la Resolución de 18 de junio de 2004 del Centro Directivo) la obligación de que el transmitente de la vivienda manifieste su posible pertenencia a una pareja no casada. (JAR)

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225.** COMPRAVENTA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO y CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

Resolución de 10 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa bajo régimen económico-matrimonial extranjero.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador, de nacionalidad rusa, manifiesta que está casado bajo el régimen económico matrimonial legal de Ucrania (similar a la sociedad de gananciales), pero que realiza la compra con dinero privativo. Su esposa, de nacionalidad ucraniana, comparece y reconoce la privatividad del dinero empleado en la compra. Se aporta también como prueba de la legislación ucraniana un certificado de la embajada ucraniana que contiene una fotocopia de determinados artículos del Código de Familia de dicho país traducidos.

El registrador suspende la inscripción hasta que se le acredite la normativa sustantiva del régimen matrimonial legal ucraniano y en particular la posibilidad de inscribir el carácter privativo del bien por confesión.

El interesado recurre y alega que ha de aplicarse la ley española por ser la ley de situación del inmueble (“lex rei sitae”) y por tanto el artículo 1324 CC que regula la confesión de privatividad del dinero invertido en la compra. Acredita también con certificados bancarios el origen del dinero.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda que el 29 de Enero de 2019 entrará en vigor el Reglamento (UE) número 2016/1103, de 24 de junio de 2016, que regulará esta materia de los regímenes matrimoniales, pero que actualmente y mientras tanto hay que aplicar lo dispuesto en el artículo 9.2 CC.

De dicha norma resulta que el derecho aplicable al régimen matrimonial del comprador es el Derecho Ucraniano, cuyo contenido habrá que probar en el Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 RH, y en particular la regulación en dicho ordenamiento de la atribución de privatividad por confesión del bien adquirido.

También rechaza como prueba del derecho extranjero el certificado aportado porque la traducción de parte de los artículos del Código Civil ucraniano aportada está descontextualizada y no es suficiente para conocer su alcance e interpretación y por ello no es admisible como prueba del Derecho extranjero vigente. (AFS)

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226.*** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. DERECHO INTERTEMPORAL. VECINDAD CIVIL EN DEFECTO DE PRUEBA. 

Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 1 a inscribir el convenio regulador de un decreto de divorcio.

Hechos: Consta inscrito en el Registro de la Propiedad un bien en favor de un matrimonio para su sociedad conyugal foral aragonesa. El matrimonio tuvo lugar en 1975 en Cataluña, siendo ambos residentes también en Cataluña desde hacía más de 10 años, aunque el marido había nacido en Aragón.

Ahora se divorcian y en el convenio regulador, homologado judicialmente, consideran que están casados en régimen de separación de bienes por su vecindad civil catalana, y adjudican dicho bien por entero a uno de ellos.

La registradora suspende la inscripción por la discordancia sobre el carácter del bien entre el convenio regulador y lo que publica el Registro.

La interesada, por medio de un apoderado, recurre y alega que en el momento del matrimonio ambos tenían vecindad civil catalana (el marido por residencia de más de 10 años y la mujer desde su nacimiento), por lo que su régimen matrimonial era del separación de bienes catalán, y que, en todo caso, la norma establecida en el artículo 9.3 CC que determinaba el régimen matrimonial por la vecindad civil del marido al tiempo del matrimonio (en defecto de otros puntos conexión) fue declarada inconstitucional y por ello no es de aplicación al presente caso.

La DGRN desestima el recurso. Entiende que es de aplicación el artículo 14.5 CC vigente en 1975, que establecía que en caso de duda sobre la vecindad civil prevalecerá la vecindad civil que correspondiera al lugar del nacimiento. Por ello, ante la falta de prueba de la vecindad del marido (de si adquirió la vecindad civil catalana por residencia) considera que prevalece, en el momento de celebrar el matrimonio, la vecindad civil aragonesa por nacimiento del marido.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 9.3 CC y su retroactividad entiende que es parcial, y que sólo afecta a los regímenes económico matrimoniales de matrimonios celebrados desde el momento de entrada en vigor de la Constitución el 29 de Diciembre de 1978, pero no a los celebrados antes, pues ello afectaría al principio de seguridad jurídica. (Ver sobre este tema la clarificadora y reciente Resolución de 15 de marzo de 2017).

Por tanto, para inscribir la nueva adjudicación habrá de rectificarse primero el Registro, bien por acuerdo de los cónyuges en escritura pública, bien por mandamiento judicial. (AFS)

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227.*** REDUCCIÓN CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD. NO PRECISA CALIFICAR LOS NEGOCIOS PREVIOS. 

Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir la escritura de reducción del capital social de una entidad.

Hechos: Existe una reducción de capital de una sociedad anónima mediante la amortización de acciones propias de la sociedad. En la certificación se dice que dichas acciones han sido adquiridas sobre la base de una autorización de la Junta general de accionistas en virtud de escritura pública de permuta. Se aclara que la reducción no entraña devolución de aportaciones por ser la propia sociedad la titular de las acciones amortizadas. La reducción del capital social mediante la amortización de acciones propias se efectúa sin exclusión del derecho de oposición de acreedores. Por consiguiente, los acreedores de la sociedad tendrán derecho a oponerse a la reducción en los términos y plazos previstos en los artículos 334 y 336 de la Ley de Sociedades de Capital”.

El registrador considera que la inscripción no puede practicarse sin que se aporte, a efectos de su calificación, la certificación del acuerdo autorizatorio de la compra y la escritura en que se llevó a cabo la misma. Así lo establece la LSC en el artículo 144. La permuta se enmarca dentro de la operación de reducción de capital, y esa reducción es la causa subyacente, el presupuesto, la base sobre la que descansa el contrato de permuta; pero el acuerdo de reducción es el primeramente adoptado, sino sería imposible la celebración del contrato y la Junta actual, que ahora se presenta, no es más que la ejecución del acuerdo de reducción del capital. La autorización de la Junta previa forma parte del acuerdo de reducción, ya que sin la autorización previa no podría amortizarse las acciones, por ello debe de aportarse la escritura pública donde se protocolice el acta de la junta en el que se toma el acuerdo, para su calificación e inscripción, como resulta del art. 318-1 de la LSC.

El interesado recurre diciendo que la nota de calificación se construye sobre la base de un acto que no es el que la sociedad he llevado a cabo. Para el recurrente “ni la reducción de capital mediante amortización de autocartera existente se realiza en fases sucesivas, ni la permuta se enmarca dentro de la operación de reducción de capital ni es causa subyacente de ésta, ni, por último, la reducción de capital es causa subyacente de la permuta”.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

Repasa la DG los distintos supuestos de adquisición por la sociedad de sus propias acciones poniendo de relieve los evidentes riesgos que dicha operación comporta “no sólo para los acreedores u otros terceros, sino para los propios accionistas, ya tenga lugar aquélla de un modo directo, ya indirectamente a través de otras sociedades sujetas a su control o por personas interpuestas” y por ello en la Ley es sometida a numerosas cautelas.

Aclara que “salvo en los supuestos de adquisición a título oneroso de acciones propias parcialmente desembolsadas y de adquisición, onerosa o gratuita, de acciones que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias, en que expresamente se sanciona la nulidad del negocio adquisitivo (artículo 146.4 de la Ley de Sociedades de Capital), el resto de adquisiciones, aun realizadas en contravención de las normas que las prohíben o condicionan, son válidas, quedando por tanto las acciones adquiridas incorporadas al patrimonio de la sociedad, pues no cabe llegar a otra conclusión a la vista del régimen a que el legislador sujeta su venta o amortización forzosa, que resultaría incompatible con aquella sanción de nulidad”.

Por ello, puede decirse “que la reducción del capital social con la finalidad de amortizar acciones propias no sólo es posible, sino que, en última instancia, es obligatoria” y que puede hacerse por “dos vías distintas: una, partiendo del acuerdo de reducción y, una vez adoptado, y en ejecución del mismo, procediendo a la adquisición de las acciones que se han de amortizar; la otra, siguiendo el orden inverso, adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducción del capital mediante su amortización”.

A estos efectos es “imprescindible que tanto del acuerdo social (cfr. artículos 318.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 201 del Reglamento del Registro Mercantil) como del propio anuncio del acuerdo (artículo 319 de la Ley de Sociedades de Capital) resulte con toda claridad si la finalidad de la amortización de autocartera «comporta» devolución y derecho de oposición o por el contrario no «comporta» devolución y no existe derecho de oposición por estar ante una causa de exclusión legal ex artículo. 335.b) de la Ley de Sociedades de Capital”. No obstante, sobre ello no se pronuncia la DG al no haberse expresado nada en la nota de calificación.

Concluye diciendo que “en la reducción del capital por amortización de acciones propias… (el) control registral tan sólo puede extenderse al proceso final, a la validez del acuerdo en sí, pero sin que pueda extenderse a valorar el proceso previo de formación de la autocartera, pues, al margen de que no exista norma que permita el control de los actos o negocios que la motivaron, la posible infracción de las normas a que está sujeta no afecta a la validez del acuerdo”.

Es decir que lo único inscribible en el Registro Mercantil es el último acuerdo de reducción del capital social y para practicar esa inscripción “es irrelevante que la adquisición por permuta sea regular –lícita– (supuestos de libre adquisición y de adquisición derivativa condicionada) o que se haya realizado con infracción de lo dispuesto respecto de la adquisición derivativa en los supuestos de libre adquisición (artículos 144 y 145 de la Ley de Sociedades de Capital), o en violación de lo dispuesto para las adquisiciones derivativas condicionadas (artículos 146 y 147 de la misma Ley)”. Aunque ello no excluye en ningún caso que si existe irregularidad ella constituya un “ilícito administrativo conforme al … artículo 157 de la LSC”.

Comentario: Interesante resolución para los siempre difíciles supuestos de reducción de capital por amortización de las propias acciones. Son supuestos que siempre plantean dudas y en este sentido justificadas estaban las prevenciones del registrador calificante. No obstante, de la resolución resulta claro que en estos casos debemos limitarnos a calificar el concreto acuerdo que se somete a posible inscripción prescindiendo de los posibles acuerdos o negocios anteriores en los cuales no es necesario entrar. 

Por tanto, si una sociedad tiene acciones propias en su balance, y como dice la DG, no sólo puede, sino que debe enajenarlas o amortizarlas y si esas acciones han llegado de forma irregular a manos de la sociedad, es algo que escapa a nuestra calificación y que deberá ser en su caso impugnado por los que se sientan perjudicados por el negocio previo que dio origen a la autocartera. (JAGV)

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228.** DIVORCIO. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.

Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaira n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio.

Hechos: Se aporta para su inscripción una liquidación de gananciales aprobada judicialmente dentro de un procedimiento de divorcio de un matrimonio en el que el marido es de nacionalidad española (antes tenía otra) y la mujer es extranjera. El matrimonio se celebró, en su momento, en el extranjero siendo los dos contrayentes no españoles, por lo que no está inscrito en el Registro Civil español.

La registradora, en una primera calificación considera que no se acredita la firmeza de la resolución judicial de divorcio, lo que se le acredita después. Una vez subsanado este defecto emite una segunda calificación en la que encuentra otro defecto y es que el matrimonio no aparece inscrito en el Registro Civil Central español y tampoco la sentencia de divorcio.

El interesado recurre y alega que la registradora se extralimita, pues es un documento judicial y la circunstancia de que la sentencia de divorcio declarada firme deba o no deba inscribirse en el Registro Civil correspondiente, es una cuestión ajena a la competencia propia de la Registradora ya que se trata de la ejecución de una sentencia dictada en un juicio declarativo ordinario, que no puede servir para denegar el despacho del documento presentado.

La DGRN confirma la calificación. Argumenta que no se cuestiona la sentencia de divorcio, sino el presupuesto previo de la misma, es decir la existencia del matrimonio, y que siendo uno de los cónyuges español el matrimonio tiene que ser inscrito en el Registro Civil Central o bien aportando el certificado del Registro extranjero (artículo 256.3 RRC) o bien mediante expediente (artículo 257 RRC).

Y ello es así porque los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condición de tales, son inscribibles en el Registro Civil español según el artículo 15 LRC y 66 RRC siempre que se cumplan los requisitos exigibles en cada caso .

COMENTARIO.- En los divorcios ante notario, por tanto, habrá que exigir la previa inscripción del matrimonio en el Registro Civil español cuando uno de los contrayentes sea español (en el momento del divorcio) y el matrimonio se hubiera celebrado en el extranjero. (AFS)

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OFICINA NOTARIAL: EL NOTARIADO FRANCÉS.

 Su origen y evolución: En el Siglo Tercero de Nuestra Era y durante el Bajo Imperio Romano, existían unos funcionarios, cuyo papel se asemejaba a de los notarios actuales, que autenticaban los contratos en nombre del Estado. La colonización romana introdujo en La Galia, los llamados “notarios galeses”, que procedían a redactar determinados documentos, para censar las tierras y determinar el impuesto territorial. La institución desaparece con las invasiones bárbaras y reaparecerá en el siglo IX con Carlomagno.

San Luis, poco antes de su primera Cruzada en 1270 y Felipe el Hermoso en 1302, contribuyeron al desarrollo del Notariado, hasta el punto de que San Luis nombró en Châtelet 60 notarios, y extendió la función notarial al conjunto de los dominios situados bajo su autoridad.

En el siglo XVI, Francia se convierte en una Nación y en 1539, conforme a la Ordenanza de Villers-Cotterêts, Francisco I, prefigura lo que llegará a ser la organización del notariado francés: Los documentos debían ser redactados en francés, y los notarios aseguraban su conservación, mediante la formación de un “repertorio”. En 1597, Henrique IV entregó a los notarios lo que se denominaba el  “Sello de Estado” (Sceau de l’Estat) o sea el carácter de documentos públicos, respecto a los redactados por aquellos.

La Revolución Francesa no puso en cuestión la institución notarial. En la última fase del Consulado, Napoleón Bonaparte, como Cónsul Vitalicio,  le dio al Notariado Francés, a través de la Ley del 25 ventoso del año XI, el llamado estatuto notarial cuyos fundamentos no han sido, en lo esencial, modificados posteriormente. Ya en el siglo XX, tras de la Segunda Guerra Mundial, la Ordenanza de 2 noviembre de 1945, dotó al Notariado francés de unas estructuras institucionales y se creó el Consejo Superior del Notariado.

 El Notariado conoce entonces un considerable desarrollo, necesario para la reconstrucción de Francia,  a la que aporta una contribución esencial, en el terreno jurídico y fiscal. El poder político reforma la mayoría de las instituciones, y, al tiempo, el desarrollo urbanístico  conoce multitud de modificaciones puntuales; hacen su aparición nuevos derechos, en especial los relativos a la defensa de los consumidores y a la conservación del medio ambiente. Todo ello ha hecho que el notariado francés  haya sufrido, posteriormente, multitud de  modificaciones, a virtud de esfuerzos considerables, técnicos y financieros, a los que ha sabido haber frente, adaptándose a todas estas nuevas transformaciones.

Situación actual: La última de tales modificaciones, ha venido de la mano de la llamada “Ley Macron”, elaborada por el entonces Ministro de Economía (hoy Presidente de la República) Emmanuel Macron, que dio lugar, en septiembre de 2014, a un enfrentamiento de éste, con el Cuerpo Notarial (el cual llegó incluso a organizar, por vez primera, una huelga contra dicha ley e incluso impugnó aquella ley en el Senado). Dicha norma, establecía la creación de 1.800 nuevos oficios notariales, a fin de facilitar la vida de los franceses, y dar paso a la salida de miles de “clercs” que estaban bloqueados por el número reducido de Despachos Notariales. Sin embargo, hoy, la ley Macron, no ha sido objeto de desarrollo, al no dictarse Decretos de aplicación, pese al clamor de los jóvenes notarios diplomados (notaires diplomés) que constatan su desgaste: El Consejo General del Notariado ha logrado convencer al Gobierno y limitar los efectos de dicha Reforma.

El Reglamento Notarial Francés: Como queda dicho, la ley fundamental del Notariado Francés es la de Ventoso del año XI (16 marzo 1803), recogida después por la Ordenanza 45-2590 de 2 noviembre 1945 y hoy por el Reglamento de 22 julio 2014, en vigor desde 1 de agosto de 2014:

Según ésta, “El notario es el oficial público que recibe los actos y contratos a los que las partes deben o quieren dar la autenticidad, que corresponde a los actos como autoridad pública, para asegurar su fecha, conservarlos en depósito, librando copias ejecutivas y auténticas (redacción original de la Ordenanza 2 noviembre 1945). Aconseja a las personas físicas o morales de derecho privado o público, siendo el redactor oficial de su voluntad. Les da a conocer la total extensión de las obligaciones que contraen, redacta sus acuerdos con claridad, dándoles el carácter de un acto auténtico, que llegado el caso, tendrá fuerza ejecutiva. Asegura la moralidad y la seguridad de la vida contractual y asume este servicio público en el marco de una actividad liberal”. Reglement national français

Sus deberes son: a).- Hacia él mismo: Contraer un compromiso ante la Asamblea General, ante cuyo presidente debe afirmar su conocimiento de la deontología notarial, y comprometerse solemnemente a respetarla, según el juramento prestado ante un tribunal.

b).- Obligaciones profesionales: Dar la mejor imagen de la profesión; Estar siempre informado de la evolución del Derecho, de la Economía y de la sociedad; actualizar y renovar sus conocimientos, participando en toda acción de formación… mejorar la calidad de su servicio y asegurar la satisfacción del cliente, tratando cualquier reclamación con eficacia, rapidez y transparencia; Aceptar y cumplir cualquier misión relativa a la enseñanza, y consagrar a sus funciones y misión  el tiempo preciso  en beneficio de toda la profesión.

c).- Hacia el Estado: Dado que le confiere la posibilidad de conferir autenticidad a sus actos, debe cumplir su deber con lealtad y probidad, no llevar a cabo ningún acto prohibido por la ley, explicar la ley y asegurar su aplicación y consagrar el tiempo necesario al ejercicio de sus funciones, prestando sus servicios y consejo a toda persona que lo requiera.

d).- Hacia su clientela: Mantener el principio de libertad en cuanto a la elección de notario respecto de cualquier persona física o moral; mantener su imparcialidad y probidad y dar siempre la información más completa, a la vista de que el interés del cliente está por encima de su propio interés; elegir los medios más apropiados para obtener el resultado deseado por su cliente; conservar sus minutas y archivos de acuerdo con la ley, y prestar siempre su ministerio, salvo que se trata de actuaciones, contrarias a la ley, fraudulentas, ineficaces o inútiles.

e).- Hacia sus colaboradores y hacia la profesión notarial: El notario debe contribuir a la formación de sus colaboradores y “notarios en prácticas”, bien en centros de formación profesional, facultades de derecho e institutos de enseñanza del notariado. Debe asegurar que las condiciones de trabajo de aquellos sean moral y materialmente satisfactorias. Acoger a uno o varios “trabajadores o notarios en prácticas” si se lo piden los organismos profesionales. Finalmente se señalan por el Reglamento determinadas obligaciones, bien sea respecto a la autoridades notariales, como acatar y cumplir lo establecido por circulares profesionales, cartas, convenciones y guías del Consejo del Notariado; prestar todo tipo de datos, que exijan las normas en vigor, participar en los actos destinados a la promoción de la profesión e información al público etc…

El acceso a la profesión notarial: Quizá el tema más delicado, hoy por hoy, del notariado francés sea al sistema de acceso a la profesión, ya que como dice Alfonso Rentería (Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva en Europa -hoy descatalogado-), existe una patrimonialización de los Oficios Notariales (de la que hablaremos después) excepto  en los Departamentos de Alsacia-Moselle, que, por influencia germánica, excluye dicha patrimonialización. Por tanto y salvo esta excepción, la transmisión del cargo o sea de la Oficina Notarial, está controlada por la Cámara de Notarios del lugar de su ubicación, así como por la Cancillería. Esta transmisión puede ser por acto inter vivos o mortis causa. La patrimonialización de la carga o cargo, supone una distinción entre la “finanza” o sea el derecho de presentación del sucesor y el título mismo del notario. A la vista de esta patrimonialización, se hace posible presentar a su sucesor mediante una contraprestación financiera

Previamente al examen del punto anterior, hay que hacer constar que el artículo 7 del Reglamento Notarial, determina las formas de ejercicio de la profesión: Bien sea a título individual, como un solo titular del oficio notarial, a título de asociados, de una sociedad de notarios o de una sociedad titular de un oficio notarial, o bien a título de notario asalariado. De esta forma, los notarios, pueden ejercer conjuntamente las actividades reconocidas a la profesión; pero no pueden vender o comprar, con independencia, una rama de su actividad.

Cómo se accede a la profesión: Dentro del concepto genérico de “notaires” se incluyen, en Derecho Francés, varios grados. En principio y como en casi toda Europa, existe un número limitado de “oficios notariales”, pero, de hecho, el notario, titular de un oficio (o sea el notario-notario) puede actuar, como decimos, como ejerciente individual o a través de una sociedad; bien puede ser un notario asalariado, un notario asistente, un notario diplomado, y luego finalmente encontramos los “Clerk de notaire” (Oficiales de Notario) y los colaboradores, en general.

   1.- El notario-notario, es el titular de un “oficio notarial”, a cuya titularidad se puede llegar por tres vías:

   Por una formación profesional, como notario en prácticas (stagiaire), que debe ser titular de un master 2 en Derecho, deberá efectuar el módulo inicial de enseñanza (1 mes a tiempo completo) en un Centro de Formación Profesional Notarial, y validar 5 módulos (prácticas en alternancia de 30 meses remunerado en un Despacho Notarial) y redactar un informe en Prácticas. Obtenido el Diploma Notarial, el notario asistente validará sus prácticas como posible futuro notario, para poder ejercer como tal.

   La formación por la vía universitaria, se exige un Master en Derecho, o ser titular de un master 1 en Derecho, proseguir sus estudios en el seno de la facultad de Derecho para obtener un master 2 en Derecho, bajo la especialidad de Derecho Notarial (antiguamente DESS Derecho Notarial), y hacer una pasantía o interinidad de duración de 1 mes, en la preparación del master.

   Notario en prácticas (notaire stagiaire), debe obtener un master 2 en derecho, deberá efectuar una interinidad, remunerada, con alternancia de 4 semestres de enseñanza en una Universidad, y redactar un informe de stage o interinidad.

   Además obtener el Diploma Superior del Notariado (DSN), que como notario asistente validará su función como futuro notario, para poder ejercer como tal.

  La formación por vía interna. Esta vía de acceso al notariado está abierta a las personas que habiendo ejercido actividades profesionales con un notario (o en un organismo notarial) por plazo de más de 9 años, 6 de los cuales lo serán después de haber obtenido el diploma de primer cler o el diploma del Instituto de la Profesión Notarial (Institut des Métiers du Notariat o IMN).

   Los candidatos pasarán el examen de control de conocimientos técnicos (ECCT) que les concederá de inmediato el Certificado de Aptitud a las funciones de notario. Además el futuro Notario deberá validar una interinidad para ejercer dichas funciones notariales.

  2.-  En segundo lugar está el Notario Asalariado (Notaire salarié, art 52 del Rto), notario que está al servicio de otro notario, y que debe conciliar su cualidad de oficial público con la asalariado, pero que tiene los mismos poderes y deberes. No obstante, está sometido a las limitaciones que el imponga el notario que lo emplea, y no puede habilitar clers notariales. En definitiva, ejerce las mismas funciones que el notario titular, pero su estatuto es el de un asalariado del oficio o Despacho notarial.

   3.- Notario Asistente, que puede ser un notario Diplomado, que actúa junto al notario en las etapas importantes de la vida de particulares o profesionales de aquel. Está en contacto con los clientes respecto de los expedientes que le son confiados. Es responsable de un servicio o un equipo de redactores. Controla la realización de los documentos, y normalmente está especializado en una rama del Derecho: Fiscalidad, empresa o gestión de patrimonio.

  4.- Existe también el cler u oficial habilitado, ya que el notario puede habilitar a uno o varios oficiales jurados a efecto de dar lectura a los actos y leyes y recibir incluso la firma de documentos (salvo que rehúse el cliente). O sea que el notario francés puede, no recibir personalmente, la firma de los otorgantes, sino a través de estos oficiales habilitados para ello.

   La situación actual de los Diplomés du Notariat. En septiembre de 2014, los notarios franceses se manifestaron en contra de la Ley Macron, que preveía la creación, como se ha dicho antes, de más oficios o plazas notariales, con el fin, en especial, de dar salida a los miles de clerc notariales, bloqueados por el número reducido de plazas notariales en el País. Los notarios eran, en aquella época, menos de 10.000 y los oficios notariales (insisto en su patrimonialización) se revendían por precios estratosféricos, tras de la jubilación de un notario titular.

  Tras la no aplicación plena de la Ley Macron (que como se dijo no fue desarrollada), hay un descontento entre los Notarios Diplomados y clerc de Notarios, ya que, tras de ella, el número de los nuevos notarios ha sido limitado a 1.200 y los notarios actuales podrán participar en su atribución por sorteo (los jóvenes diplomados notariales parece que tienen difícil llegar a ser notarios titulares). En una de sus múltiples reclamaciones en la web del Notariado Francés, he podido leer lo que sigue:

    “Tenemos (los notarios diplomados) una edad media de 37 años, hemos hecho nuestros estudios en Derecho durante 7 años y somos “notarios diplomados” desde hace más de 10 años. Tenemos un mínimo de una decena de años de experiencia en el notariado, bien en Provincias o en París, en las ciudades o en el medio rural. Somos notarios diplomados, pero no somos “notarios”. En efecto nuestro diploma profesional nos da una competencia que debería permitir ejercer nuestra función, pero de acuerdo con los hechos, quedamos en nuestra mayor parte, como “asalariados superdiplomados”, trabajando para los notarios instalados, ya que el problema del notariado, es que su evolución está muy limitada. Bien que sea perfectamente normal aprender la profesión, durante los primeros años, siguientes a la obtención del diploma notarial, nos sería preciso salir de notarios “asalariados” para convertirnos en “asociados” y ejercer por tanto la profesión como verdaderos notarios. Hay en Francia 4.500 estudios para 9.000 notarios… y para acceder a este estatuto (notarial) la única salida es recomprar un cargo, ya que la profesión está sujeta a un númerus clausus y la libertad de instalación está prohibida. Para ser notario con ejercicio pleno implica haber sido nombrado por el Ministerio de Justicia, tras de la presentación por un notario en ejercicio. El Estado crea una decena de nuevos oficios notariales, por año, atribuidos por concurso, pero esta vía de entrada marginal, no ha sido nunca suficiente para absorber a los notarios diplomados. Nuestra única salida consiste en que un notario se jubile y acepte vender su cargo a uno de nosotros (diplomés du Notariat), pero la oferta es inferior a la demanda… además del precio elevado que supone comprarlo…”

   La transmisión de los Oficios Notariales: Los oficios notariales, como ya se ha dicho, están patrimonializados, son objeto de venta o donación, tras la jubilación o muerte de un notario. El propio y actual Reglamento Notarial de 2014, arts 23 y siguientes, recoge las actuaciones a llevar a cabo, en relación con los candidatos a la función notarial: Ahí se establecen las diligencias a practicar para el momento de la jubilación de un notario (70 años), y se viene a decir lo siguiente:

    “Con antelación a su jubilación unilateral, acuerdo de cesión, constitución, transformación, fusión, escisión de sociedad, o transmisión de títulos sociales, el notario debe informar al Presidente de la Cámara Notarial respectiva, quien informa, a su vez, al Presidente del Consejo Regional. Ocurre lo mismo en el caso de acoger a un notario asalariado”. Antes se lleva a cabo una auditoría respecto de las cesiones a título oneroso o gratuito de tales oficios, que se ponen en conocimiento de la autoridad de tutela, relativas a un oficio notarial, bien sea individual o a una parte de la sociedad profesional, de una sociedad de ejercicio liberal, o de aportación o cesión a una SPFPL (sociedad de participaciones financieras de profesiones liberales), en las condiciones que determina el Consejo Superior del Notariado.

El candidato al cargo de notario envía al presidente de la Cámara una nota con su nombre, apellidos, edad, domicilio, futuro lugar de ejercicio y apellido del notario cedente o empleador y todos los datos relativos a su carrera y a su proyecto profesional. El Presidente de la Cámara y posteriormente el del Consejo, recoge sus datos e informa de le cesión proyectada a los notarios de la Compañía y a los notarios con los que el candidato ha trabajado, requiriendo su informe y moralidad y capacidad del candidato.

  El ejercicio asociado de la función notarial: Es posible para un notario asociarse  con otro notario y, bajo ciertas condiciones, con otros profesionales de derecho. Sin embargo es imposible asociarse con candidatos-notarios u otros profesionales, que ejerzan una actividad complementaria de la suya. Existe un debate en Francia, al que quiso apuntarse la Ley Macron, que permitiría constituir sociedades holding, en las cuales, los colaboradores, podrían tener participación. La mayor parte de las asociaciones se constituyen bajo la forma de sociedades civiles profesionales, con objeto civil, sociedades de personas, que son titulares del Oficio Notarial, y tienen personalidad moral. Desde 1991, se pueden constituir sociedades de ejercicio liberal, con forma comercial  y objeto civil (anónimas, de responsabilidad limitada, comprendido un asociado único, y que son titulares del Oficio). En estas nuevas formas de asociación, es posible que otros profesionales del Derecho, ostenten participaciones, que deben quedar obligatoriamente como socios minoritarios. Por razones fiscales, estas formas sociales no han tenido mucho éxito, existiendo sólo un centenar de ellas. Desde esa fecha, la ley permite constituir entre notarios individuales, sociedades en participación, pero sin personalidad jurídica. También es posible constituir sociedades de notarios, que consisten en poner en común determinados medios, varios notarios, cada uno de los cuales queda titular de su Oficio Notarial respectivo.

  En cuanto a la situación actual  del número de notarios en Francia, a fecha 1 enero de 2017, y número de actuaciones, es la siguiente:

 Número de Notarios: Hay en Francia 10.421 notarios, de los que 7.102 ejercen su profesión en forma asociada, en el seno de 3.076 sociedades. Hay 4.575 oficios notariales, a cuyo número hay que añadir 1.344 despachos anexos, lo que hace que el número de puntos de recepción de la clientela sea de 5.919 en todo el territorio.

Hay también 50.000 asalariados, lo que eleva, añadiendo el número de notarios, a que sean más de 60.000 el número de personas que trabajan en los Despachos Notariales. Dentro del Notariado hay 4.035 mujeres (un 39{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}).

La edad media del notariado francés es de 48 años.

En cuanto a su actividad económica, cada año, los notarios: Reciben 20 millones de personas; tratan capitales por un monto de 600.000 millones de euros; formalizan más de 3.8 millones de actos jurídicos y más de 320.000 declaraciones de sucesión; y realizan una cifra de negocios que suponen unos 6.500 millones de euros.

La cifra de la actividad notarial se distribuye en esta forma: Inmobiliario, ventas y alquileres: 50,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}; Actos relacionados con el crédito 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}; actos de familia y sucesión 31,9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}; Negociación inmobiliaria 2,7{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}; Derecho de la empresa, consejo, expertos, consejo patrimonial 5,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}. Notaires.fr

 

ALGO MÁS QUE DERECHO: ARCADI ESPADA “¿PODEMOS MANIPULAR NUESTRA MEMORIA?”.

   Arcadi Espada Enériz (Barcelona, 1957) es un periodista español que colabora con el diario El Mundo. Anteriormente había colaborado con Mundo Diario, El Noticiero Universal, La Vanguardia, Diario de Barcelona y El País. En su faceta política, además de ser miembro de ¡Basta Ya!, fue uno de los promotores de la plataforma cívica Ciutadans de Catalunya, que promovió la creación del partido político Ciudadanos. Posteriormente se mostró muy crítico con Albert Rivera. Durante 2007, Espada, apoyó activamente la creación del partido UPyD. En 2014 fue una de las caras visibles de “Libres e Iguales”.

  Arcadi Espada, en un escueto artículo, que titula “Memoria” (en la Revista El Cultural) plantea esta, para mí, interesante cuestión: ¿Podemos manipular y cambiar nuestra memoria y nuestros recuerdos? ¿Podemos borrar aquellos pensamientos que nos duelen y aquellos actos desdichados que no debimos ejecutar? ¿todo aquello que nos amarga y nos persigue  en nuestros sueños, o en aquellos momentos en que dejamos vagar nuestra mente? Hay elementos dolorosos que nos acusan, que nos cercan, que nos rodean, y que hace que nuestra vida, en determinados momentos, sea una “vía dolorosa”.

  Recuerdo siempre y cada día, con tremendo dolor, la última vez que vi a mi padre, en vida, en aquella ambulancia que lo llevaba a su fatal destino; pienso, con demasiada frecuencia, en los años de angustia de la oposición y sueño, como si fuera real, con los años de estudio, en soledad, en Madrid; recuerdo, minuto a minuto, el examen ante el tribunal, y de nuevo voy rememorando, uno a uno, todos los temas del examen. Todavía me planteo (a mis años) qué hubiera sido mi vida si hubiera fracasado; cómo habría podido superar el suspenso. En fin, nuestra vida, la de cada uno, mantiene, en su interior, todos esos momentos “históricos”, que no logramos, nunca, borrar totalmente.

Sin embargo Arcadi Espada, estima que el “borrado” de nuestro particular ordenador anímico, es posible, en determinadas circunstancias. Dice así:

“Imaginemos a un hombre que puede manipular su memoria. Y no sólo eso, sino también deformar su sentido originario. No sólo liquidar aquel episodio traumático, en el camino de la estación, sino también añadir a la casa de sus padres, la habitación que tantas veces se planeó sin éxito. Pero para que la manipulación sea posible hay que cumplir algunas condiciones: la primera estar convencido de que los hechos existen de un modo y no de otro (olvidarse de cómo sucedieron)… La segunda condición es técnica: hay que identificar la sustancia de los recuerdos, localizarla y manipularla: una de tantas variantes del llamado problema duro, es el vincular determinados estados de conciencia con su soporte físico. Sin embargo estamos muy lejos de poder hacerlo, pero, cada vez, más cerca.

El cumplimiento de las dos condiciones supondría cambios radicales en la unidad del sujeto, que ya hoy está afectada por numerosas discusiones sobre el cerebro sucesivo y la posibilidad de que  el que fue no sea hoy el que es. Una discusión útil, por ejemplo, cuando se detiene a un viejecito, en una granja de Patagonia, adorado por sus vecinos e incapaz de una mala palabra, y comprueban que, de joven, sirvió sacrificadamente en Auschwitz.

Pero ni siquiera la más radical de esas especulaciones acaba con la evidencia de que somos lo que recordamos y que gran parte de lo que seremos se basa en los recuerdos. Y por lo tanto, un sujeto realmente capaz de decidir hoy cuál  fue su ayer, es una hipótesis dificilísima para el criterio convencional de lo que es humano”.

Pienso que la posible salida de nuestros fantasmas y angustias pasados, puede ser el perdonarnos a nosotros mismos, teniendo presente la consideración de que, nuestra vida, es un recorrido, cuyos obstáculos, desilusiones y fracasos, que debemos ir sorteando, conforme a los cánones que nos hayamos dado, y a nuestra, a veces, terrible memoria, siempre activa, que, a lo mejor, no es tan malo dejarla atrás, ya que puede servirnos de trampolín para saltar los obstáculos que, cada día, se presentan en nuestro camino. En cuanto a nuestros fallos, aparte de perdonarlos, nos deben también servir para avanzar, superando etapas, por el camino de nuestra vida, hasta nuestro momento final.

  Artículos de Arcadi Espada   Memoria de Arcadi Espada (El Cultural)

Alicante junio 2017 (JLN)

 

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Informe Notarías Mayo 2017. El Notariado Francés.

Campo de amapolas, por Silvia Núñez

 

Jorge López

Informe Notarías Abril 2017. Acceso al título de Notario.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

 

RESUMEN PREVIO DEL INFORME NOTARIAL DE ABRIL 2017:

INFORME NOTARIAL DE ABRIL 2017.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Sección II.
  4. Resoluciones de la DG del mes de abril. (BOE abril 2017)

Oficina Notarial: Notas sobre el acceso al título de notario

Algo + Que Derecho: Rubén Darío: “Canción de otoño en primavera”

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

 A destacar:

Reglamento de Patentes: Real Dto. 316/2017 de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio de Patentes, que desarrolla la ley 24/2015 de 24 de julio de Patentes, y se dicta conforme a la competencia estatal exclusiva del artículo 149.1.9ª de la Constitución.

Restitución de Bienes Culturales, Ley 1/2017, de 18 abril, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la UE, por la que se incorpora al Ordenamiento Español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 mayo 2014.

Subastas judiciales y notariales. Devolución de depósitos. RS de 28 de marzo de 2017, conjunta de la DG de la Agencia Estatal de Admón. Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 13 octubre 2016, en que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal BOE.

2.-  DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

Remisión al informe general.

3.- SECCIÓN II:

Notarías, cambios en el Tribunal de oposición: Orden JUS/344/2017 de 7 abril que modifica la composición del tribunal calificador de la oposición convocada por Orden JUS/1410/2016 de 10 agosto.

Jubilaciones Notariales.

4.- RESOLUCIONES IMPORTANTES PARA EL INFORME NOTARIAL MARZO 2017.

 (Cincuenta en el mes de abril.)

Citamos las más importantes, A TENER EN CUENTA, DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL:

138.*** REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE MATRIMONIOS DE DIFERENTE NACIONALIDAD. DERECHO TEMPORAL. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. RS 15 marzo de 2017, de la DGRN. Una española, casada en 1959 con un polaco, compra un inmueble que se inscribe con carácter ganancial. Una vez viuda, dicha Sra., otorga, por sí sola, escritura de venta del inmueble, donde manifiesta que, desde su matrimonio, ambos cónyuges residieron en Londres, por lo que su matrimonio estuvo sujeto al régimen de separación de bienes, otorgando escritura de rectificación del dato existente en el Registro de la Propiedad. La DG rechaza el recurso y aplica el principio de legitimación registral del artículo 38 de la LH, por lo que para rectificar el Registro se precisa el consentimiento de los herederos del esposo o sentencia judicial.

139.** ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE PRELEGADO OTORGADA SÓLO POR LA PRELEGATARIA. RS 16 marzo 2017. Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de prelegado, otorgada sólo por la prelegataria, sin que conste la aceptación de herencia por ésta, ni por la otra heredera, y sin estar autorizada aquella para ocupar por si el inmueble legado. La sucesión se rige por el Dcho. Catalán. La DG establece que conforme al art. 427-22, apartado 4, del CC Catalán, sólo cabe admitir la inscripción, si el prelegado fuera aceptado el legado, previa o simultáneamente a la herencia a la que ha sido llamado por el testador, pues sólo con dicha aceptación adquiere la cualidad de heredero. De no aceptar la herencia, sería un legatario ordinario sin posibilidad de posesionarse por sí de la cosa legada.

140.*** REGISTRO MERCANTIL. PODER OTORGADO EN FAVOR DE QUIEN OSTENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN. RS 16 de marzo de 2017. Se concede un poder a favor de la persona que, en cada momento, ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración. La DG rechaza el poder “al cargo” aunque parece sería admisible siempre que en la escritura en que se confiera el poder, se haga constar que deberá acreditarse el nombramiento para el cargo, mediante la inscripción en el Registro Mercantil o mediante escritura pública, a efecto de cumplir la exigencia del art. 1280.5º del c.c.

142.** ADJUDICACIONES EN VACÍO: NO CABE ADJUDICAR, EN HERENCIA, LAS FINCAS QUE YA HABÍAN SIDO VENDIDAS CON ANTERIORIDAD POR EL CAUSANTE. HABRÍA QUE RATIFICAR Y ELEVAR A PÚBLICO, POR LOS HEREDEROS DEL VENDEDOR, EL DOCUMENTO PRIVADO EN QUE SE RECOJA LA VENTA, POR EL CAUSANTE. RS 17 de marzo de 2017.

144.** PODER MERCANTIL: PARA SUSTIRUIRLO SE REQUIERE PREVISIÓN EXPRESA: RS 21 marzo de 2017. Se otorga escritura de sustitución de un poder mercantil, actuando el poderdante en virtud de escritura de poder, en la cual se atribuyen el apoderado facultades que se diferencian entre sí, por grupos diferentes, algunas de las cuales admiten su sustitución de otras no. Para el registrador las facultades sustituidas (librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, y efectuar pagos y cobros, por cualquier título, hasta los límites y condiciones establecidas) no lo admite el poder, y así la ratifica la DG, ya que es necesario distinguir entre libramientos de documentos de giro y facultades de libramiento de documentos de mandato de pago, y éstas últimas no está prevista su sustitución en el poder.

145. *** LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES MORATORIOS NO ESTÁ ATADA A DOS PUNTOS DE DIFERENCIA CON LOS ORDINARIOS. RS 21 de marzo de 2017. El recurso tiene por objeto exclusivo la adecuación a derecho de la calificación, sin que en el mismo se pueda entrar a valorar otros posibles defectos no recurridos, ni otras calificaciones dispares de la misma registradora máxime cuando la cuestión de la abusividad de los intereses moratorios y su repercusión en la responsabilidad hipotecaria constituye materia no consolidad doctrinal ni jurisprudencialmente. La cuestión debatida es la de si el tipo máximo de interés moratorio a efectos de responsabilidad hipotecaria, puede exceder en más de 2 puntos del tipo máximo del interés remuneratorio pactado a efectos hipotecarios. La registradora señala que ello no es posible porque la aplicación del principio de determinación hipotecaria impone que al establecerse como máximo de intereses ordinarios a estos efectos el 2,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, el tipo máximo aplicable a los intereses de demora debería ser 4,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y no el 9,00{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, como se pacta. La notaria recurre y dice que debe distinguirse entre los intereses moratorios pactados con carácter obligacional, y el porcentaje máximo que se pueda alcanzar a efectos de cobertura hipotecaria y que deben incluirse en la escritura a efecto del art. 114 LH y 220 RH. La DG revoca la nota.

147.*** DECLARACIÓN DE ON ANTIGUA: MODO DE ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD. REFERENCIA CATASTRAL: DATO DE DESCRICPIÓN LITERARIA REGISTRAL. DETERMINA LA UBICACIÓN PERO NO PUEDE MODIFICAR LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL, SI HAY DUDAS FUNDADAS. RS 22 marzo de 2017. Para acreditar la antigüedad de una edificación por certificado catastral, el registrador no debe tener dudas, e incluso puede prescindir del certificado municipal, ya que tal extremo corresponde calificarlo al mismo registrador. El certificado catastral sirve para ubicar el inmueble en la cartografía catastral, que es una circunstancia más de la inscripción y en ningún caso supone una “coordinación gráfica”.

149.*** DURACIÓN DEL PODER TEMPORAL. CÓMPUTO DEL PLAZO: CLARIDAD EN SU EXPRESIÓN. RS 23 de marzo de 2017. Se otorga escritura de poder otorgado el 25 de octubre de 2016 que dice:El poder se confiere por plazo de 2 años a contar desde el día de hoy, es decir hasta el 26 de octubre de 2018, fecha en que quedará automáticamente revocado y sin efecto alguno”. Para el registrador el poder vence el 25 de octubre y no el 26 de octubre de 2018, conforme al art. 5 del c.c. La DG revoca la nota de calificación, ya que dicho precepto es meramente dispositivo y se aplica, siempre que no se disponga otra cosa.

152.⇒⇒⇒ EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DUDAS SOBRE LA SITUACIÓN ARRENDATICIA SIN QUE CONSTE INSCRITO NINGÚN ARRENDAMIENTO. RS 24 de marzo de 2017. En procedimiento de ejecución se adjudica la finca al Banco Acreedor, constando en el decreto que “la finca se encuentra ocupada por terceras personas”. Para la DG es importante la Reforma de la LAU de 2013, la cual establece que caso de no constar inscrito el contrato de arrendamiento en el Rto. de la Propiedad, y conforme al art. 25 de la LAU, en caso de enajenación o ejecución judicial, el derecho del arrendador queda extinguido y con él el contrato de arrendamiento, así como el derecho de retracto y no es preciso en estos supuestos notificar nada al arrendatario.

157.*** RESERVA VIDUAL, PARTICIÓN SIN RESERVISTA Y DESHEREDACIÓN. RS 27 marzo 2017. Se discute la posible inscripción de una escritura otorgada por los reservatarios, sin intervenir la heredera nombrada por el cónyuge bínubo fallecido. La DG es favorable a que los únicos interesados en otorgar la escritura de herencia, cuando los bienes están perfectamente determinados, y su condición de tales consta en la inscripción, puede ser otorgada por los mismos, pero en este caso resuelve en contra, debido a que la escritura es otorgada por los 3 hijos del primer matrimonio, que no agotan la totalidad de posibles reservatarios, ya que hay otros potenciales, hijos de los otorgantes de la escritura, los cuales pueden haber sido justamente desheredados por el reservista, con lo que la reserva pasaría a los descendientes posteriores, y ello exige resolver sobre el carácter justo o injusto de la desheredación ordenada.

159.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACIÓN DE ODIFINA DE FARMACIA. COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA. SUJECCIÓN AL GRAVAMENDE AJD. RS 28 marzo 2017. Se constituye y se presenta a inscripción una prenda sin desplazamiento posesorio sobre una autorización administrativo-sanitaria de apertura de farmacia. La DG es favorable a su inscripción registral, por cuanto el art. 54 de la LHMYPSD de 16 diciembre de 1954, admite la prenda sobre licencias de todas clases, siempre que la ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero.

166.*** USUCAPIÓN: SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO SEGUIDO CONTRA HEREDEROS DESCONOCIDOS DELOS TITULARES REGISTRALES. RS 3 de abril de 2017. Se plantea la posible inscripción de una sentencia dictada en juicio declarativo ordinario por la que se reconoce que los demandantes han adquirido por prescripción ordinaria la propiedad de una finca inscrita. Para la DG ello es posible, ya que la usucapión ordinaria y la extraordinaria son medios de adquisición originaria del dominio y constituyen títulos aptos para la inscripción. La inscripción del derecho en el registro no dota al mismo de imprescriptibilidad (art. 36 de la LH).

169.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO DE CUOTA VIDUAL Y CONMUTACIÓN. RS 4 abril de 2017. En una escritura de herencia y entrega de legado se dan estas circunstancias: (i) el testador ha dispuesto que a la viuda se le pague la cuota viudal usufructuaria en efectivo metálico. (ii) El contador partidor adjudica el metálico que hay en la herencia a los herederos junto con el pasivo, y a una legataria extraña le paga su legado con la participación de un inmueble y además con el metálico del caudal hereditario adjudicado a los herederos. (iii) A la viuda le conmuta y paga el usufructo con acciones y participaciones sociales de la herencia. (IV) La partición realizada por el contador partidor es aprobada por los herederos, pero no consta el consentimiento de la viuda. La registradora exige el consentimiento de la viuda ya que su cuota no se paga en metálico sino en acciones. Chocan de un lado la voluntad del testador respecto a la conmutación en metálico, la intervención de la viuda y las facultades del contador. La DG acepta la solución del contador y herederos, sin contar con el viudo, dado que: para la entrega de legados por el contador-partidor o por los herederos, bien el consentimiento de los herederos forzosos, bien que de la partición realizada por el contador-partidor resulte que la entrega de legados no vulnera las legítimas de los herederos forzosos. Este criterio es igualmente aplicable al cónyuge viudo como heredero forzoso que es, que ha de tener el mismo tratamiento que el resto de heredero forzoso, de modo que para proteger su legítima puede oponerse a la entrega de legados mientras su derecho se extienda sobre todo el caudal y en tanto no se determine que el legado no es inoficioso (STS 31 de diciembre de 2003).

178.*** PARTICIÓN DE HERENCIA DE ALEMAN RESIDENTE EN ESPAÑA CON HIJA NO HEREDERA. POSIBLE PROFESSIO IURIS. ¿CERTIFICADO DE REGISTRO DE ÚLTIMA VOLUNTAD ALEMÁN? RS 10 ABRIL DE 2017. Un alemán, residente en España, fallece en 2015, habiendo otorgado un testamento en 2014, en el que manifestaba estar viudo y tener una hija de matrimonio anterior, e instituía heredera a una tercera persona, manifestando que su hija había recibido ciertas propiedades en NY. La DG plantea la Ley aplicable, tras la vigencia del Rto Europeo de Sucesiones. El notario que hizo el testamento no indica la aplicación de la professio iuris expresa, por lo que la ley aplicable (art. 261.d en relación con el 83.3 del Rto Europeo, que aplica la ley de la residencia al tiempo del otorgamiento del testamento, por tanto la ley española, y ley valenciana. Por tanto, la legítima es una pars bonorum, lo que exige la intervención de la legitimaria. Y en cuanto a las U Voluntades, exige de forma prudente pedir las UV de Alemania, y si no existe (hoy si existe) acreditar que no lo pide la ley de su nacionalidad. Como la ley española es la aplicable RES y no hay elemento que permita estimar que la disposición de última voluntad sea distinta, no es precisa la aportación del certificado de UV del Registro Alemán.

181.*** INSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: ¿RÚSTICO, URBANO O DEL CÓDIGO CIVIL? DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE VOLUNTARIO. RS 17 abril 2017. Se eleva a público un contrato de arrendamiento rústico, y se convierten las fincas arrendadas en urbanas, aunque el contrato original lo sometía a la LAR. El registrador rechaza la inscripción, ya que según Catastro, Registro y Ayuntamiento son urbanas, lo que excluye el arrendamiento rústico. Que no basta el informe municipal, sino que se exige certificado del Ayto. La DG ratifica la posición del registrador y establece que la diferencia entre predio rústico o urbano radica en: primero, por su situación y emplazamiento en el campo o en la población; segundo, por el aprovechamiento o destino –explotación agrícola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio, y tercero, por la preponderancia de uno de esos elementos, si ambos concurren en un mismo predio o por la relación de independencia que entre ellos existía, como principal el uno y accesorio el otro.

182.*** PODER OTORGADO ANTE NOTARIO EXTRANJERO. JUICIO DE EQUIVALENCIA Y JUICIO DE SUFICIENCIA. ALIFICACIÓN REGISTRAL. RS 17 abril 2017. El problema planteado hace referencia al alcance de la calificación registral de un poder otorgado en el extranjero (poder inglés), que el notario español juzga suficiente para una escritura de compraventa, realizando el juicio establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001. La DG aplica el Rto Europe 593/2018 del Parlamento Europeo, sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales, por cuanto el art. 1.2.g, excluye la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta actúe. También aplica el art. 10.11 del c.c. Conforme a la ley seleccionada art. 11 del c.c., ha de decidirse si los documentos públicos extranjeros de apoderamiento producen en España el efecto de tipicidad que permita subsumir éste en la categoría documento público requerido conforme al Derecho español para la representación en la compra y venta del inmueble y para su inscripción en el Registro de la Propiedad. La preeminencia del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15). El análisis de la equivalencia de la forma en España. La RS 11 junio 1999, confirmada por posteriores pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del CC), y de su traducción y legalización, es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro (artículo 4 LH). El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: a) Que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública. b) Que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante, así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-). c) La legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional.

La declaración de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario español será suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto dispositivo efectuado en base al mismo (Resoluciones de20 de julio de 2015 y 5 de enero de 2017).

 

DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL NÚMERO 271 ABRIL 2017

1.- DISPOSICIONES GENERALES

Reglamento de Patentes

Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.

Este Reglamento desarrolla la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (ver resumen) y se dicta atendiendo a la competencia estatal exclusiva del art. 149.1.9ª de la Constitución.

Muy resumidos, sus objetivos son los de establecer un sistema de concesión de patentes fuertes, ayudar a terminar con la dispersión normativa (deroga cinco decretos), flexibilizar y agilizar los procedimientos, mejorar la regulación de la representación profesional ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), impulsar la innovación y el apoyo a Pymes.

Consta de 115 artículos, divididos en once títulos:

El Título I versa íntegramente sobre las patentes de invención y se estructura en cinco capítulos. Lo más novedoso es la regulación en el capítulo IV del procedimiento de revocación o limitación.

El Título II se refiere a los certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios, regulando por primera vez el procedimiento de tramitación para su concesión.

El Título III se dedica a los modelos de utilidad. Sus dos capítulos recogen los trámites del procedimiento de concesión y las cuestiones prácticas relativas al informe preceptivo para el ejercicio de acciones judiciales.

El Título IV regula aspectos comunes a las modalidades anteriores. Incluye medidas en materia de plazos y su prórroga o la actuación de la OEPM como registro de patentes y su actividad de información al público. Hay remisión en materia de plazos a la Ley de Procedimiento administrativo, pero con excepciones. El silencio se configura como negativo, pero con obligación de resolver, aunque sea fuera de plazo. Incorporaremos al final un apartado especial para el Registro de patentes.

El Título V se estructura en dos capítulos. El Capítulo I abarca la inscripción de cesiones, licencias y otras modificaciones de derechos. El Capítulo II regula la inscripción del ofrecimiento de licencias de pleno derecho por parte del titular.

El Título VI recoge la regulación de la solicitud de licencia obligatoria, sus clases y el procedimiento para su tramitación, adaptados a la nueva Ley.

En el Título VII se unifican las cuestiones relativas a la caducidad, incluyendo en el mismo la instrucción de los correspondientes expedientes por falta o insuficiencia de explotación y por renuncia del titular de la patente.

El Título VIII traslada la regulación, contenida en otras normas de rango inferior a Ley, de aspectos necesarios para la aplicación de convenios internacionales. Concretamente afecta a la aplicación del Convenio sobre la concesión de Patentes Europeas (Múnich, 5 de octubre de 1973) y del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 19 de junio de 1970).

El Título IX se centra en el procedimiento para la efectividad de lo previsto en los artículos 11 a 13 de la Ley en favor del tercero que viera reconocido su derecho a la solicitud o registro de patente en ejercicio de acción reivindicatoria.

El Título X está dedicado a las tasas. En concreto, incluye reducciones y bonificaciones. Finalmente, el Título XI regula la representación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en particular, el régimen jurídico de los Agentes de la Propiedad Industrial, determinando los requisitos de acceso a la profesión y sus relaciones con la OEPM.

La D. Ad. 1ª excluye los procedimientos en materia de propiedad industrial, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, PACAAPP, salvo en lo no previsto en su normativa específica.

La D. Ad. 2ª habilita a la OEPM para establecer modelos oficiales para toda solicitud o documentación que vaya dirigida a la misma y para establecer los requerimientos formales y técnicos para la presentación electrónica. Esta D. Ad. obliga a los Agentes de la Propiedad Industrial a relacionarse con la Oficina por medios electrónicos.

La D. Ad. 3ª prevé que la OEPM ponga en conocimiento del público un listado con las Bibliotecas digitales por ella aceptadas, a los efectos oportunos previstos en el Reglamento.

La D. Ad. 4ª habilita a la OEPM para la emisión de certificaciones y copias autorizadas en formato electrónico, así como para la puesta a disposición de dichas copias autorizadas en Bibliotecas digitales.

La D. Ad. 5ª aclara el contenido y el plazo en el que debe emitirse el informe pericial de la OEPM en virtud del artículo 120.7 de la Ley procedimiento judicial sobre la validez de una patente).

La D. Ad. 6ª, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley, regula ciertos aspectos relativos a la resolución extrajudicial de controversias, habilitando a la OEPM para la celebración de acuerdos en la materia con organismos nacionales, europeos e internacionales.

La D. F. 1ª modifica el art. 3 del Real Decreto 1270/1997, de 24 de julio, por el que se regula la Oficina Española de Patentes y Marcas para incluir el apartado 6 bis que considera a la OEPM institución mediadora y arbitral, con funciones de resolución de conflictos relativos a la adquisición, utilización, contratación y defensa de los derechos de propiedad industrial en aquellas materias no excluidas de la libre disposición de las partes conforme a derecho. Se desarrollará por orden ministerial.

La D. F. 2ª modifica tres artículos del Reglamento de ejecución de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

La D. F. 5ª dispone que una orden ministerial, en doce meses, determinará los requisitos y condiciones en que otros habilitados, distintos de los expresamente facultados por los artículos 154.2 y 169.2 de la Ley de Patentes, podrán realizar las traducciones de patentes europeas y solicitudes internacionales de patentes a que se refieren dichos artículos.

Finalmente, se incluye un anexo al Reglamento que versa sobre los requisitos formales de la solicitud de patente, que podrán ser modificados por orden ministerial (D.F.4ª).

Registro de patentes.

Está regulado en los artículos 72 al 76, que desarrollan el artículo 79 de la Ley.

A) Datos inscribibles. Se llevará en forma de base de datos electrónicaestará abierto a la consulta pública.

En él se inscribirán:

– Menciones referidas tanto a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas

– Datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos.

– Los datos relativos a las solicitudes de certificados complementarios de protección y a los certificados complementarios de protección concedidos, así como a sus prórrogas.

– Las decisiones judiciales relativas a la solicitud de patente o a la patente.

– Mediante resolución motivada del Director de la OEPM se podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.

En él se anotarán (entre otros):

a) Los cambios del nombre, dirección o nacionalidaddel solicitante o del titular de la patente, o, en ocasiones, del representante, o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.

b) Las solicitudes de cesión de la solicitud o de la patente, y la fecha de denegación o concesión de la inscripción de cambio de titularidad.

c) La constitución, modificación o cesión de un derecho realy la fecha de la denegación o concesión de la inscripción. En el caso de una hipoteca mobiliaria, se anotará la fecha de su inscripción en el registro de bienes muebles.

d) Las medidas de ejecución forzosay los procedimientos de insolvencia.

e) Las solicitudes de inscripción, modificación o cesión de licenciasy la fecha de denegación o concesión de su inscripción.

f) El ofrecimiento de licencia de pleno derecho, así como cualquier solicitud de licencia de pleno derecho.

g) El sometimiento de la patente al régimen de licencias obligatorias, así como cualquier solicitud de licencia obligatoria y la fecha de su denegación o concesión.

h) Las solicitudes de cancelación de determinadas inscripciones.

i) Las anotaciones preventivas, las interposiciones de demanda, las solicitudes de limitación de la patente, cualesquiera otras medidas cautelares, las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes que pongan fin a dichos procedimientos, así como cualquier otra prevista en la Ley de Patentes o en otras leyes aplicables.

j) Las anotaciones registrales que procedan de acuerdos de mediaciónformalizados u homologados judicialmente.

B) Publicidad registral.

El Registro de Patentes es público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta a la base de datos, obtención de listados informáticos o certificación expedida por el funcionario competente.

La OEPM facilitará, con carácter gratuito, la consulta pública de la base de datos mediante su puesta a disposición pública en redes de comunicación telemática.

La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales. Podrá solicitarse por el interesado mediante la presentación, ante la OEPM de una solicitud, en la que se indicarán los particulares sobre los que aquella ha de versar. La solicitud de certificación implicará el pago de la tasa correspondiente.

La consulta pública de expedientes se efectuará sobre los documentos originales o copias de éstos. La solicitud de consulta pública implicará el pago de la tasa correspondiente. Se determinan los documentos excluidos de la consulta pública.

C) Efectos registrales.Los extraemos del art. 79 de la Ley.

– La OEPM calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes.

– Salvo en el caso previsto en el artículo 13.1 (cambio de titularidad), la transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos o negocios jurídicos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes.

– No podrán invocarse frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o sobre patentes que no estén debidamente inscritos en el Registro de Patentes. Tampoco podrá mencionar en sus productos una solicitud de patente o una patente quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa mención. Los actos realizados con infracción de lo dispuesto en este apartado serán sancionados como actos de competencia desleal.

– Inscrito en el Registro de Patentes alguno de los derechos o gravámenes contemplados en el artículo 81.1no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél. Si solo se hubiere anotado la solicitud de inscripción, tampoco podrá inscribirse ningún otro derecho o gravamen incompatible hasta que se resuelva aquella.

Entró en vigor el 1 de abril de 2017.

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Restitución de bienes culturales

Ley 1/2017, de 18 de abril, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.

Esta ley tiene por objeto la regulación de las condiciones de restitución de bienes culturales que hayan salido ilegalmente del territorio español y se encuentren en territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como de la acción de restitución que se pueda presentar ante las autoridades españolas sobre los bienes que hayan salido de forma ilegal de un territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea y que se encuentren en territorio español.

Incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.

Será considerada autoridad central española la Secretaría de Estado de Cultura, o el órgano superior de la Administración General del Estado que en cada momento asuma sus competencias en materia de patrimonio histórico.

Para conocer de la acción de restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de un Estado miembro de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales españoles competentes son los del orden jurisdiccional civil. Se tramitarán por las reglas establecidas en los juicios verbales con las especialidades que se contienen en esta propia ley, como la legitimación activa de los Estados.

Se fijan plazos de prescripción de la acción de que pueden alcanzar los 75 años en caso de bienes pertenecientes a colecciones públicas y de bienes incluidos en los inventarios de instituciones eclesiásticas o de otras instituciones religiosas que estén sometidos a un régimen especial de protección por la legislación del Estado requirente. Otros plazos son:

– Tres años a partir de la fecha en que la autoridad central competente del Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.

– Treinta años, a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.

La propiedad del bien cultural tras su restitución se regirá por la legislación interna del Estado miembro requirente.

Esta ley será aplicable también a las salidas ilegales del territorio de los Estados miembros producidas antes del 1 de enero de 1993, computándose el plazo de prescripción a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Entró en vigor el 20 de abril de 2017.

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Subastas judiciales y notariales. Devolución depósitos.

Resolución de 28 de marzo de 2017, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 13 de octubre de 2016, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

La normativa que regula las subastas electrónicas está formada fundamentalmente por:

– La Ley 19/2015, de 13 de julio (ver resumen), que puso en marcha dicho sistema de subastas electrónicas, tanto judiciales como notariales, a través de un portal único, en el que la consignación o constitución del depósito por los postores se realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas del BOE, que utilizará los servicios telemáticos que la AEAT pondrá a su disposición.

– La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios, y que establece el mismo sistema de subastas electrónicas a través del portal único.

– El Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre (ver resumen), que regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones para tomar parte en las subastas judiciales y notariales.

– La Resolución de 13 de octubre de 2016 (ver resumen), regula el procedimiento y las condiciones necesarias para la participación telemática en los procedimientos judiciales y notariales de enajenación de bienes, a través del referido Portal de Subastas.

Ahora se procede a modificar esta Resolución conjunta “con el objeto de adecuar su contenido al propósito para el que fue dictada, que no es otro que hacer posible la constitución, devolución e ingreso en el Tesoro Público de los depósitos como paso previo para la transferencia a la cuenta del órgano gestor de la subasta de los depósitos en las condiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Comparando los textos, anterior y actual, de la Resolución, los cambios principales son los siguientes:

– Posiblemente la principal novedad consista en que la devolución de los depósitos constituidos telemáticamente a través del Portal de Subastas se realizará de forma automática y sin intervención del titular del depósito.

– Desaparece la referencia a que el órgano competente para acordar el procedimiento de enajenación deba indicar expresamente, en el anuncio del mismo, que los licitadores interesados disponen de la posibilidad de participar en los términos previstos en la presente Resolución.

– Las entidades financieras han de mantener el servicio durante el mismo horario con que lo hacen para la Agencia Tributaria (antes Agencia del BOE) y, en condiciones no solo de calidad, sino de seguridad.

– La devolución de los depósitos constituidos telemáticamente a través del Portal de Subastas de la AEBOE únicamente podrá efectuarse por esa misma vía. Antes había excepciones para los casos de cancelación de la subasta o de suspensión de la misma por un plazo superior a quince días.

– El ingreso del precio de remate o, en su caso, de la diferencia entre el importe depositado y el precio del remate, deberá ser efectuado por los licitadores adjudicatarios en el lugar, forma y plazos que establezca en cada momento el órgano administrativo, judicial o notarial que acordó el procedimiento de enajenación de que se trate. Se ha puesto en negrita cursiva lo añadido.

La reforma se aplica desde el 20 de abril de 2017.

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2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: Remisión a la web Principal

Informe mensual abril 2017  

 

3.- SECCIÓN II:

Notarías: cambios en el Tribunal 1

Orden JUS/344/2017, de 7 de abril, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

La segunda modificación de la orden, que determina la composición de los dos tribunales que han de juzgar a los opositores, tan sólo afecta al relevo por renuncia de don Luis Miguel Arroyo Rodríguez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada, como miembro del Tribunal nº 1 y a la incorporación, en su lugar de don Francisco Javier Piñonosa Ros, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La primera modificación fue en febrero, en la que se nombró al Magistrado ahora sustituido.

Ir al archivo de la oposición Madrid 2017.

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Jubilaciones

Se jubila a la notaria de Torrelavega doña Paula Teresa de Peralta Ortega.

Se jubila al notario de Santa Cruz de Tenerife don Fernando Ricardo González de Vallejo y González.

Se jubila al notario de Zaragoza don José Manuel Enciso Sánchez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Roses don Carlos Pons Cervera.

Se jubila al notario de Logroño don Agustín Viana Ocón.

 

4.- RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CINCUENTA.

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()   Reiterativa o de escasísimo interés

*   Poco interés o muy del caso concreto

**  Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

A DESTACAR LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DE INTERÉS NOTARIAL:

138.*** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE MATRIMONIOS DE DIFERENTE NACIONALIDAD. DERECHO TEMPORAL. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

Resolución de 15 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de aclaración.

Hechos: En 1983 una señora, de nacionalidad española, casada, compra en Madrid un bien inmueble. En la escritura se cita el nombre de su cónyuge, y se manifiesta que es vecina de Madrid. La finca se inscribe con carácter presuntivamente ganancial.

En 2015 dicha señora, ya viuda, (junto con el vendedor) otorga una escritura aclaratoria de la anterior en la que manifiesta que se casó con su citado marido (de nacionalidad polaca) en 1959, y que siempre residieron en Londres, sin pactar régimen económico matrimonial alguno, por lo que considera que su régimen no era el de gananciales sino el de separación de bienes, ya que la ley inglesa no contempla régimen matrimonial alguno. Aporta una serie de documentos justificativos y solicita la rectificación del Registro para que conste con carácter privativo.

La registradora suspende la inscripción pues considera que el asiento está bajo la salvaguardia de los tribunales y sólo puede rectificarse o por decisión judicial o con el consentimiento del interesado (en este caso de sus herederos). Con independencia de lo anterior considera que la ley aplicable al matrimonio sería la del marido al tiempo de celebración del matrimonio.

El notario autorizante de la escritura aclaratoria recurre y alega que el carácter presuntivamente ganancial del bien publicado por el Registro es una mención basada en las manifestaciones de la otorgante de la escritura, sin ninguna otra prueba, y por ello puede ser rectificada por nuevas manifestaciones de la interesada. Además, añade que a dicha mención no le son aplicable los principios de legitimación y fe pública registral.

La DGRN desestima el recurso. Considera en primer lugar que el Registro está atribuyendo determinados derechos al cónyuge del titular registral, que a dicha presunción de ganancialidad le es de aplicación el principio de legitimación registral establecido en el artículo 38 LH y por tanto para rectificar el Registro se necesita el consentimiento de sus herederos o sentencia judicial.

Reconoce sin embargo que no es necesario tal consentimiento cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, lo que no ocurre en el presente supuesto.

En cuanto al fondo del asunto, relativo a la ley aplicable al régimen económico matrimonial, concluye que conforme a la legislación vigente el momento del matrimonio, teniendo en cuenta la fecha del matrimonio y que el marido era de nacionalidad polaca, sería la del marido al tiempo del matrimonio en 1959, es decir la ley polaca.

Aprovecha para resumir la situación legal en este punto sobre matrimonios con diferente ley personal común y su régimen económico matrimonial en ausencia de pacto, diferenciando entre:

.- Matrimonios contraídos hasta el día 28 de Diciembre de 1978 (día antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978): el que establezca la ley nacional del marido al tiempo de la celebración.

.- Matrimonios contraídos entre 29 de Diciembre de 1978 (día de entrada en vigor de la Constitución) y 6 de noviembre de 1990 (día anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/1990 que modificó el artículo 9 CC): ha de tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional número 39/2002 que declaró inconstitucional la regulación del CC (que mantenía la del marido), tras la entrada en vigor de la Constitución: La situación no es clara pues hay un vacío legal no resuelto por la jurisprudencia.

Se remite a su criterio establecido en la Resolución de 9 de Julio de 2014, según el cual habrá de estarse a la voluntad acreditada de ambos contrayentes de determinar (no de elegir) la ley que resulta aplicable a su régimen económico matrimonial desde el inicio y en defecto de esa voluntad común será necesaria sentencia judicial.

.- Matrimonios contraídos desde el 7 de Noviembre de 1990 en adelante: el que establezca la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, y, a falta de dicha residencia, el de la ley del lugar de celebración del matrimonio.

COMENTARIO.-

El principio de legitimación registral no se extiende al carácter presuntivamente ganancial del bien, pues, por su propia naturaleza, es una presunción, susceptible de prueba en contrario y el presunto copropietario es sólo presunto. Por ello no será necesario para la rectificación del asiento el consentimiento de dicho cónyuge. Si ese carácter presuntivamente ganancial ha ingresado en el Registro por la mera manifestación de la esposa, una nueva manifestación de ella sola deberá ser suficiente, en principio, para rectificar esa situación. Cuestión diferente es que, para evitar fraudes o nuevos errores, es conveniente que esa nueva manifestación quede corroborada por otro tipo de pruebas, a ser posible indubitadas.

En el caso concreto objeto del recurso sería posible la rectificación unilateral de la interesada por sus manifestaciones (es decir hacer constar el carácter privativo del bien), sin intervenir el marido o sus herederos, si esas manifestaciones fueran coherentes con la legislación aplicable. Sin embargo, no son coherentes pues la interesada considera que es de aplicación la ley inglesa por haber residido en Inglaterra después del matrimonio (que establece un régimen de separación de bienes, en cuyo caso el bien adquirido sí sería un bien privativo) cuando lo cierto es que la ley aplicable era la ley del marido en el momento del matrimonio, es decir la ley polaca (que establece un régimen de gananciales similar al español).

Interesante es también el problema intertemporal planteado sobre el régimen económico matrimonial aplicable a los matrimonios de parejas de distinta nacionalidad (o de distinta vecindad civil) celebrados entre 29/12/1978 y 06/11/1990 sin pacto expreso. Ante el vacío legal existente, lo más prudente, llegado el caso, será que ambos cónyuges consientan cualquier acto de disposición o gravamen de los bienes adquiridos por cualquiera de ellos constante matrimonio, o, con carácter previo, determinen de común acuerdo el régimen matrimonial que consideren que les es de aplicación y conforme al cual hayan organizado de hecho sus relaciones patrimoniales.

Esa determinación voluntaria no es una elección libre “a posteriori” del matrimonio y sólo podrá ser o la del marido al tiempo del matrimonio (pues a pesar de su inconstitucionalidad ha sido aceptada voluntariamente por ambos) o la ley de la residencia habitual común después del matrimonio (que es el criterio legal supletorio ajustado a la Constitución escogido por la legislación desde 1990). En defecto de esta determinación voluntaria, será necesaria una resolución judicial.

En la práctica será difícil detectar este tipo de casos de bienes de matrimonios con ley personal distinta, celebrados entre 1978 y 1990, porque en la escritura no se habrá expresado la fecha de su matrimonio, excepto cuando se liquide la sociedad conyugal. (AFS)

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139.** ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE PRELEGADO OTORGADA SOLO POR LA PRELEGATARIA.

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de prelegado.

Supuesto de hecho. Se cuestiona la Resolución si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de prelegado otorgada únicamente por la prelegataria, sin que conste la aceptación de la herencia por la prelegataria ni por la otra heredera, y sin estar autorizada aquella para ocupar por su propia autoridad la cosa legada. La sucesión se rige por el Código Civil de Cataluña.

El registrador señala como defecto que no se acredita que la otorgante pueda tomar posesión por sí sola del prelegado ya que no consta la aceptación de la herencia en el mismo acto o en otra escritura.

Planteamiento.

1. La cuestión de fondo debatida se regula específicamente en el artículo 427-22apartados 3 y 4 del Código Civil de Cataluña.

 Al igual que sucede en el Derecho común (art. 885 CC), la regla general en Cataluña es que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, pues el referido apartado 3 dice que “sin consentimiento de la persona gravada o, si procede, de la facultada para la entrega, el legatario no puede tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o el derecho legados”. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en el Código Civil, el referido apartado 4 del artículo 427-22 CcC regula expresamente el caso del prelegatario y le permite tomar posesión del bien legado, pues dice que “no obstante lo establecido por el apartado 3, el legatario puede tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, así como en Tortosa si toda la herencia está distribuida en legados”.

 Si comparamos este texto con la doctrina sentada por la DGRN en reiteradas resoluciones -algunas de ellas bastante recientes y comentadas en Informes anteriores de notariosyregistradores.com- la posibilidad que tiene el prelegatario de tomar posesión del bien legado en el Derecho de sucesiones catalán son más amplias que lo admitido en el caso de que la sucesión se rija por el Código Civil.

Precisamente por ello, la interpretación que se haga del artículo 81.1 del Reglamento Hipotecario debe adaptarse al Derecho catalán cuando este sea el que regula la sucesión, pero en cualquier caso es imprescindible que el prelegatario tenga la condición de tal, que no adquirirá mientras no acepte la herencia, que es lo que sucede en el caso debatido. De no aceptar la herencia, el llamado a título singular será simplemente legatario y necesitará que se le entregue el bien legado conforme al apartado 3 del art. 427-22 del CcC.

2. Reitera también la Resolución su criterio sobre el plazo para recurrir en el caso de retirada del título y nueva presentación, y sobre competencia del Ministerio de Justicia para conocer de recursos en lo que resulta aplicable un Derecho territorial español.

Doctrina de la Resolución.

 “El heredero favorecido con un legado es, a la vez, sucesor a título universal y a título particular, pudiendo aceptar la herencia y repudiar el legado, así como aceptar este y repudiar aquella (artículo 427-16.6 del Código Civil de Cataluña). Por ello, la excepción que el citado artículo 427-22, apartado 4, establece respecto del prelegado únicamente puede ser apreciada si el favorecido por el legado acepta previa o simultáneamente la herencia a la que ha sido llamado por el testador, pues solo por dicha aceptación adquiere la cualidad de heredero (…) De no aceptar la herencia, sería un legatario ordinario sin posibilidad de posesionarse por sí mismo de esa cosa legada (…) Por los razonamientos que anteceden, en tanto no se acredite la aceptación de la herencia por parte de la favorecida por el legado o el consentimiento de la coheredera, no podrá aquella inscribir la adquisición de finca legada en el Registro de la Propiedad, y solo podrá pedir anotación preventiva en su favor para la protección de su derecho conforme a los artículos 42.7 y 47 de la Ley Hipotecaria…”. (JAR)

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140.*** REGISTRO MERCANTIL. PODER OTORGADO EN FAVOR DE QUIEN OSTENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN.

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir un apoderamiento.

Hechos: Se trata de un poder conferido a favor de la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración.

El registrador suspende el poder ya que “al ser necesario que en escritura pública conste la identidad de los apoderados no cabe el otorgamiento de poder a favor de la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración (Artículos 1280. C.c., 94 y 95 RRM y Resoluciones de 13 de mayo de 1976, 26 de octubre de 1982, 3 de marzo de 2000, 19 de abril de 2000 y 28 de octubre de 2008)”.

La sociedad recurre alegando que inscrito el cargo de presidente del consejo en el Registro Mercantil también lo estarán la identidad, datos personales, fecha de nombramiento, aceptación y plazo para el ejercicio de la persona designada, por lo que difícilmente podría alegarse su falta de oponibilidad en el ejercicio de las facultades conferidas y que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 28 de octubre de 2008 (apoderamiento de una persona para actuar mancomunadamente con quien ostente en cada momento el cargo de consejero delegado), admitió su inscripción.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Recuerda su doctrina de imposibilidad de inscripción de poderes al cargo, cuando la persona del apoderado se hace en un mero documento privado como sería la certificación del Consejo o de una Comisión ejecutiva pero también recuerda que “no existe inconveniente en que el apoderamiento pueda estar comprendido en dos o más escrituras públicas, una de ellas con designación genérica y la otra con individualización personal del apoderado, ya que en este caso aparecen cumplidas las exigencias de los artículos 1219 del Código Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial”.

Sobre esta base va a admitir el poder al cargo de Presidente del Consejo siempre que en la escritura en que se confiera dicho poder se haga constar que deberá acreditarse el nombramiento para dicho cargo mediante la inscripción en el Registro Mercantil o mediante escritura pública, al objeto de colmar las exigencias del artículo 1280.5.º del Código Civil”.

Comentario: Aunque nunca nos han gustado los poderes al cargo, pues la publicación de dicho poder en el BORME siempre será una publicación incompleta que obligará al tercero a completar el conocimiento de la persona que vaya a actuar en nombre de la sociedad, buscando una segunda inscripción también publicada, o exigiendo una escritura en que se especifique la persona nominatim que va a ejercer las facultades en nombre de la sociedad, con la solución dada por la DG creemos que se aúna la debida seguridad jurídica, con la necesaria facilidad que deben tener las empresas para organizar sus poderes de la forma que tengan por conveniente, minimizando al propio tiempo los costes de sustitución de esas personas.

Por consiguiente, a partir de esta resolución ya quedan claros los requisitos necesarios para que sean inscribibles los poderes dados a un determinado cargo dentro de la sociedad, sea el cargo que sea: Que la concreta persona que ostente ese cargo conste debidamente inscrita, o que la designación de la persona que ostente el cargo conste en escritura pública. Dándose alguna de estas dos circunstancias el poder podrá ser inscrito. Por ello la persona que vaya a actuar el poder conferido siempre deberá ir provista de un doble documento: El documento-escritura- en que conste el poder conferido al cargo, y el documento-escritura o certificación del registro mercantil- en el que conste la identidad de la persona que desempeña dicho cargo. Ello no supone cambiar el documento por virtud del cual puede ser inscrito el Presidente en el RM, pues es documento podrá ser privado con firmas legitimadas, ya que al inscribirse será oponible a terceros y también podrá expedirse certificación-documento público- para acompañar a la escritura de poder.

Finalmente se aclara en la resolución que la renuncia al cargo hecha por la persona que lo ostente, no implica en ningún caso revocación del poder, sino que el poder seguirá subsistiendo si bien no podrá ser utilizado hasta tanto se sustituya esa persona. (JAGV)

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142.** ADJUDICACIONES EN VACÍO: ¿CABE ADJUDICARSE EN HERENCIA FINCAS YA VENDIDAS COMO PASO PREVIO?

Resolución de 17 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.º 1 a inscribir una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

En escritura de manifestación y aceptación de herencia, la única heredera se adjudica, entre otros bienes, cuarenta y siete fincas respecto de las cuales manifiesta que habían sido vendidas por el causante mediante contrato privado, haciéndose constar que solo se inventarían para dar cumplimiento a las trasmisiones efectuadas en vida del causante.

La registradora suspende la inscripción de dichas fincas porque considera que, al haber sido vendidas por el causante, no deben formar parte del patrimonio hereditario ni pueden ser adjudicadas a la heredera, y por tanto no procede la inscripción a nombre de ésta en el Registro.

¿Son inscribibles a nombre de la heredera las finca ya vendidas por el causante y aunque la adjudicación de las mismas se haga a los solos efectos de poder otorgar la escritura pública de venta? NO.

Planteamiento.

La Resolución rechaza la posibilidad de inscribir este tipo de adjudicaciones (“adjudicaciones en vacío”) porque el adjudicatario no tiene titularidad dominical alguna (porque tampoco la tenía su causante) “sino que sólo ostenta determinadas facultades de actuación”, y la vigente legislación registral no permite, en vía de principio, una inscripción de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical.

Frente a la argumentación de quienes defienden su inscripción en base al artículo 2 n.º 3 LH, que permite la inscripción de adjudicaciones fiduciarias, como es el caso de la adjudicación para pago de deudas, la Resolución distingue ambos supuestos, pues en el caso que examina (adjudicaciones en vacío) el causante y el adjudicatario carecen de titularidad sobre el bien, mientras que en la adjudicación para pago la titularidad radica en el causante de la herencia y la adjudicación que se hace, si bien es puramente formal, hasta el punto de que de que el bien no entra en el patrimonio del adjudicatario, sin embargo, tiene el efecto de legitimar los actos dispositivos que debe realizar el adjudicatario para lograr el pago.

 Doctrina de la Resolución.

  1. El principio de tracto sucesivo no es meramente formaly por ello no cabe la transmisión de una mera «titularidad registral», por lo que no puede acceder al Registro una transmisión al amparo de la legitimación registral del transmitente cuando no existe verdadero poder dispositivo (por todas RDGRN de 12 de marzo de 2014). Si al Registro sólo pueden acceder los actos válidos, esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.
  2. En casos como el presente no es una situación jurídica inscribible, pues los poderes, las facultades de actuación y las meras instrucciones escapan, en principio, a la publicidad del Registro, razón por la cual el art. 20 LH excluye la inscripción de los cargos de representación por no suponer titularidad alguna. No son supuestos de tracto abreviado, sino de gestión y disposición de derecho ajeno.
  3. Según la Resolución de 3 de septiembre de 2008, «la adjudicación para pago es una adjudicación «en vacío» puramente formal (…) para permitir la disposición final del bien, sin que el bien entre en el patrimonio del heredero. Se trata de una titularidad meramente formal, aparente y provisional, que legitima para los actos dispositivos que, para realizar el pago, tenga que verificar el adjudicatario; y que no solo no transmite el bien, sino que ni siquiera genera derecho real de garantía a favor de los acreedores de la herencia, salvo que en la misma adjudicación se hubiera estipulado expresamente o que sobre los bienes se tome en plazo anotación preventiva (cfr. articulo 45 L.H.)». Asimismo, según la Resolución de 8 de julio de 2013, de la «…doctrina jurisprudencial se deduce con absoluta nitidez que en las adjudicaciones para pago de deudas no existe un efecto traslativo del dominio a favor del adjudicatario.
  4. Además de las consideraciones anteriores, dicha adjudicación no es útil por innecesaria, “pues si existe documento privado de la venta realizada, escrito y firmado por el causante, no es necesaria adjudicación alguna a los herederos toda vez que el artículo 20, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria exceptúa de la necesidad de inscripción previa a favor de aquellos los documentos que otorguen ratificando tal contrato privado realizado por el causante; y si no existe tal documento privado suscrito y firmado por el causante, este Centro Directivo ha entendido que es inscribible la escritura de formalización del contrato privado si es otorgada por todos los herederos del vendedor (vid., por todas, las Resoluciones de 16 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2014). (JAR)

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144.** PODER MERCANTIL: PARA SUSTITUIRLO SE REQUIERE PREVISIÓN EXPRESA. 

Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Barcelona a inscribir una escritura de poder.

Hechos: Se trata de una escritura de sustitución de un poder mercantil. El poderdante actúa en virtud de una escritura de poder en la cual se le atribuían al apoderado distintas facultades que se diferencian entre sí por grupos señalados con diferentes letras, algunas de las cuales contienen facultad de sustitución expresa y otras no.

 El registrador suspende parte de las facultades conferidas pues a su juicio el poderdante, en su calidad de apoderado de la sociedad, no ostenta la facultad de sustituir a favor de terceros las facultades que resultan de uno de los apartados de la escritura (Artículos 261 y 296 del Código de Comercio y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de enero de 2001).

El notario recurre y dice que el defecto es inconsistente y contradictorio, pues de no inscribir el apartado rechazado por el registrador, apartado que contenía ciertas limitaciones, las facultades inscritas resultarían ilimitadas en contra de la voluntad del poderdante.

Así dice que conforme resulta del apartado a)-inscrito-, se confieren a la apoderada, entre otras, facultades para librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, y también para efectuar pagos y cobros por cualquier título hasta los límites y con las condiciones establecidas en el apartado d). Y en el apartado d)-no inscrito- se faculta al apoderado para firmar talones, cheques, órdenes y otros documentos de giro, así como hacer transferencias, pero sólo hasta ciertos importes requiriendo, además, la firma de otro apoderado.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Para la DG “la clara distinción que existe entre unas y otras facultades en el poder inscrito no permite aceptar las afirmaciones del recurrente. Así es preciso distinguir entre las facultades de libramiento de documentos de giro referidas en la letra a) y las facultades de libramiento de documentos de mandato de pago, a que se refiere el apartado letra g) del poder inscrito, y que son objeto de sustitución no autorizada en la escritura.

Comentario: El problema que plantea esta resolución es puramente interpretativo.

Se trata de averiguar la voluntad del primitivo mandante de si al no reseñar en algunas facultades la facultad de sustitución, esa facultad no obstante existía por la íntima relación existente con otras facultades respecto de las cuales sí se concedía facultades de sustitución.

La DG interpretando por su conjunto el poder inscrito, no coincidente no el poder ahora conferido, llega a la conclusión de que, si no hay facultad de sustitución expresa y además existen diferencias de concepto entre unas y otras letras del poder, este no puede ser sustituido.

En definitiva, la DG opta por una postura de prudencia ante la falta de claridad en cuanto a si determinadas facultades pueden o no ser sustituidas, y ello pese a que las facultades denegadas (firmar talones…) pudieran considerarse como actos de mera ejecución de algunas de las facultades concedidas, como las de efectuar pagos a terceros.

No fue este sin embargo el criterio adoptado por la misma DG en su resolución de 14 de diciembre de 2016, en que admitió la sustitución de un poder mercantil pese a la falta de identidad total entre las facultades del poderdante y las conferidas al nuevo apoderado. 

De todas formas, reconocemos que en materia de sustitución de poderes mercantiles la prudencia debe primar ante todo y es lo que en esta resolución hace la DG. (JAGV)

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145.*** LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES MORATORIOS NO ESTÁ ATADA A DOS PUNTOS DE DIFERENCIA CON LOS ORDINARIOS.

Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albacete nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio, subrogación pasiva en préstamo hipotecario, ampliación de capital y modificación del tipo de interés. (CB)

CONSIDERACIONES PREVIAS.- El recurso tiene por objeto exclusivo la adecuación a Derecho de la calificación sin que en el mismo se pueda entrar a valorar otros posibles defectos no recurridos, ni otras posibles calificaciones dispares de la misma registradora máxime cuando la cuestión de la abusividad de los intereses moratorios y su repercusión en la responsabilidad hipotecaria constituye materia no consolidada doctrinal ni jurisprudencialmente.

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN.- La única cuestión que se debate es si el tipo máximo del interés moratorio a efectos de responsabilidad hipotecaria puede exceder en más de dos puntos del tipo máximo del interés remuneratorios pactado a efectos hipotecarios. La registradora señala en su nota que ello no es posible porque la aplicación del principio de determinación hipotecaria impone que al establecerse como tipo máximo de intereses ordinarios a estos efectos el 2,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, el tipo máximo aplicable a los intereses de demora debería ser 4,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y no del 9,00{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} como se pacta.

La notaria recurrente indica que a estos efectos, debe distinguirse entre el posible techo o límite superior de oscilación que se pueda pactar entre las partes respecto a la variabilidad del tipo de interés moratorio, tope con alcance meramente obligacional, del máximo porcentaje que pueda alcanzar dicho interés a efectos de cobertura hipotecaria y que debe incluirse en la escrituras de constitución de hipoteca para dar cumplimiento a los arts. 114 LH y 220 RH. La DGRN revoca la nota.

ARGUMENTOS DGRN: DOCTRINA GENERAL.- Los intereses ordinarios en cuanto retributivos del préstamo o crédito tienen un origen contractual en la medida que sólo se devengan si las partes así lo establecen debiéndose estar al contenido pactado para determinar su cuantía determinada o determinable [tope máximo accesorio]. Las partes no tienen más límite que el de los principios generales de obligaciones (art. 1255 CC), o los de normas que puedan incidir en la validez de lo pactado (usura, condiciones generales) [y los de las resoluciones de 20 junio, 7 abril, 10 febrero 2016 y 22 julio 2015].

Pactados los intereses remuneratorios de una obligación, la posibilidad de cobertura hipotecaria está expresamente regulada (art. 12 LH) con la importante matización de que la eficacia «erga omnes» de la inscripción impone unas limitaciones que trascienden las del Derecho Civil, de modo que los planos, civil e hipotecario, no se superponen sino que se complementan […] la cobertura de garantía de los intereses ordinarios o remuneratorios pactados viene determinada, desde el punto de vista hipotecario, por dos aspectos.

[1] Por un lado (1) y conforme al art. 130 LH la cobertura sólo puede alcanzar a las obligaciones garantizadas en la medida que hayan sido pactadas y con el alcance que hayan sido pactadas […] la cobertura hipotecaria no puede cubrir obligaciones no existentes, ni puede tener por objeto una obligación distinta a la establecida por las partes o, en su caso, por la Ley. (2) El carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito.

[2] El segundo aspecto es que la cobertura hipotecaria de los intereses ordinarios o remuneratorios, y también la de los moratorios, está sujeta a unos límites distintos a los derivados de las normas generales del ordenamiento civil, límites que son tanto (1) estructurales, en cuanto propios de cualquier derecho real inscrito, (2) como particulares de la obligación accesoria de intereses por decisión expresa del legislador.

(2) La exigencia de determinación propia del Derecho hipotecario, impone a su vez que la obligación garantizada, así como los distintos elementos que conforman su exigibilidad, consten debidamente delimitados ya sea su cuantía, devengo, vencimiento o tope cuando de intereses variables se trate. (1) Por otro lado, especial importancia tiene la limitación temporal de cobertura del art. 114 LH que impone que, cualquiera que sea la duración de la obligación garantizada y de los intereses remuneratorios pactados, la hipoteca no garantice intereses, ordinarios o moratorios, por plazo superior a cinco años.

Es doctrina reiterada de la DGRN que la garantía de los intereses sujetos a fluctuación, desde el momento en que a través del asiento registral no puede determinarse la suma concreta a que en cada período de devengo van a ascender, tan solo cabe a través de una hipoteca de máximo, para las que por exigencia del principio de determinación registral (arts. 12 LH y 219 RH) se requiere señalar el tope máximo del tipo de interés que queda cubierto con la garantía hipotecaria y cuya determinación (Resoluciones de 16 febrero 1990 y 20 septiembre 1996), en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, lo es a todos los efectos, tanto favorables como adversos, ya en las relaciones con terceros, ya en las que se establecen entre el titular del derecho de garantía y el dueño de la finca hipotecada que sea a la vez deudor hipotecario. En el mismo sentido, las Resoluciones de 8 y 9 febrero 2001.

ARGUMENTOS DGRN: DOCTRINA PARA EL CASO.- Sin embargo, para la DGRN, no debe confundirse el que el tipo máximo de los intereses -ordinarios o moratorios- a efectos hipotecarios (de fijación obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del art. 114.3 LH) tenga alcance tanto «inter partes» como «erga omnes» en cuanto contribuye a la determinación de la extensión de la cobertura hipotecaria, de modo que más allá de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de remate [mediante la acción real o la personal]; con que los intereses efectivamente devengados que excedan de tal cobertura [hipotecaria], por no existir limitación a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario máximo, sean exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor.

Es en el exclusivo ámbito del devengo obligacional de intereses moratorios en el que la STS de 3 junio 2016 ha fijado como criterio objetivo de abusividad, el que los intereses moratorios no pueden ser superiores en más de dos puntos a los intereses ordinarios pactados. E, igualmente, sólo en este ámbito obligacional es aplicable la doctrina de este Centro Directivo, recogida en las Resoluciones de 30 marzo y 22 de julio de 2015 y 7 de abril, 20 de junio y 20 de octubre de 2016, relativa a que la cuantía del interés moratorio, dado su carácter indemnizatorio, debe ser siempre igual o superior a la cuantía de los intereses ordinarios.

Pero en la configuración de la responsabilidad hipotecaria que garantice los intereses que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los límites legales imperativos (arts. 114.2 y 3 LH y 220 RH), opera la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien (1) no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, (2) bien fijando una cobertura en número de años distinta para cada tipo de interés, (3) bien señalando un tipo máximo de cobertura superior a uno respecto del otrosin que tengan que guardar ninguna proporción ya que estructuralmente nada impide que la garantía de uno u otro tipo de interés sea inferior a los efectivamente devengados, como nada impide que la garantía hipotecaria sólo garantice parte de la obligación principal (arts. 1255 y 1826 CC).

Por ello, no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto parte del presupuesto de que, aun siendo los intereses variables, el tipo máximo de los intereses de demora a efectos hipotecarios debe coincidir necesariamente con el importe resultante de sumar dos puntos porcentuales al tipo máximo del 2,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} que -únicamente a efectos hipotecarios– se ha fijado para los intereses ordinarios.

Los intereses ordinarios y moratorios pactados sólo vinculan su determinación a efectos hipotecarios en cuanto que, por aplicación de la accesoriedad de la hipoteca, ésta en ningún caso podrá garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional, pero los contratantes son libres de garantizar los intereses de manera plena o parcial o no garantizarlos y ello, independientemente en cuanto a ambos tipos de interés. La naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios, que por su propia naturaleza son superiores a los ordinarios, opera en al ámbito obligacional y en nada condiciona, salvo lo señalado anteriormente, la cuantía de la respectiva garantía; sin que el hecho de que se haya previsto el referido margen de dos puntos porcentuales para, mediante su adición al tipo de los intereses ordinarios, calcular el importe de los intereses de demora devengados, implique que ese mismo margen deba emplearse cuando de los tipos máximos a efectos meramente hipotecarios se trata (vid. Resoluciones de 28 mayo 2014 y 25 enero 2017). Por tanto, en sede de intereses variables, el tipo máximo de los intereses moratorios a efectos hipotecarios podrá ser inferior, igual o superior en más de dos puntos al tipo máximo de los intereses remuneratorios a efecto de cobertura hipotecaria pactado. La DGRN estima recurso y revoca la nota en cuanto al defecto. (CB)

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147.*** DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA: MODO DE ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD. REFERENCIA CATASTRAL: DATO DE DESCRIPCIÓN LITERARIA REGISTRAL. DETERMINA LA UBICACIÓN PERO NO PUEDE MODIFICAR LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL, SI HAY DUDAS FUNDADAS.

Resolución de 22 de marzo de 2017 (BOE 6 abril de 2017), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva antigua.

Hechos: Se formaliza una escritura de ampliación de obra nueva, por antigüedad, de una finca registral, que consta inscrita como urbana y compuesta de “un huerto, que mide 20 m2 y un huerto de secano que tiene 25 áreas (en total 2.520 m2)”.

En la escritura de obra nueva, no sólo se declara la ampliación de una obra nueva antigua, la cual, pasa a ser ahora, en parte urbana y en parte rústica, con una superficie total, por defecto, de 1.670 m2 (es decir inferior a su superficie registral de 2.520 m2) y además en la nueva descripción, se modifica la calle de su ubicación, el número de orden, los linderos, incluyendo incluso un lindero fijo, y se acompaña, para justificar toda esta nueva descripción, un certificado municipal, donde el Ayuntamiento reconoce que la finca registral anterior, está hoy compuesta por cuatro referencias catastrales, tiene su acceso por la calle xxx y no consta que tenga licencia de obras, ni le consta la fecha de su construcción, ni se ha iniciado expediente sancionador contra ella, y en cuanto a su antigüedad tampoco consta, pero según Catastro es de 1997.

RegistradorSuspende la inscripción, ya que la acreditación de la obra nueva, vía Catastro, exige que el registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca, como aquí ocurre, donde se da una nueva ubicación, se cambia el nombre de la calle, sin que el Ayuntamiento certifique su equivalencia; hay diferencias relevantes en todos los sentidos, entre Registro y Catastro, discrepa la naturaleza de la finca (hoy urbana-rústica), su superficie, linderos, y tampoco se certifica la antigüedad de la edificación por el Ayuntamiento. En definitiva, duda de la identidad de la finca entre Registro y Catastro. Concluye que, para modificar la descripción registral, a la vista de las modificaciones introducidas es preciso une expediente de dominio (arts 201-203 LH).

Notario: Alega que los extremos que se establecen en la escritura, resultan del certificado municipal, y alega en su defensa el contenido del artículo 52 del R. Dto. 1093/1997, donde para la declaración de obra nueva basta el certificado catastral o municipal o acta notarial que acredite la terminación de la obra y su descripción coincidente con el título. Reconoce que el único fin de la escritura es la constancia de la declaración de obra nueva y el certificado municipal, ha acreditado la equivalencia entre la finca registral y las parcelas catastrales. Reconoce sin embargo que la referencia catastral sólo implica la localización de la finca, pero no que la descripción tenga que ser concordante con el Catastro, ni que se puedan inscribir las diferencias entre Catastro y Registro.

DGRN: Para la DG se pretende determinar, en este expediente, si procede inscribir una ampliación de obra nueva, en base a certificados catastrales y a un informe municipal, pero incluyendo además en la escritura de ampliación de obra, la modificación por defecto de la superficie de la finca registral (que pasaría de 2.520 m2 a sólo 1.670 m2), el número nuevo de ubicación en la calle, sus linderos (incluso estableciendo ahora un lindero fijo) y modificar la cualidad hoy totalmente de urbana de la finca y además el nombre del paraje en que se ubica.

El registrador sostiene que, para acreditar la antigüedad de una edificación por certificación catastral, el registrador no debe tener dudas, e incluso puede prescindir del certificado municipal, ya que tal extremo corresponde calificarlo al registrador.

El notario manifiesta que lo único que quiere es inscribir la obra nueva, aunque no se modifiquen el resto de los datos registrales, pero es evidente que la descripción catastral no coincide con la registral.

La DG establece la siguiente doctrina en orden a la inscripción de obras nuevas, tras de la reforma de la LH por la ley 13/2015:

  • Hace referencia a diferentes RS (así la de 5 julio 2016), estableciendo que conforme al artículo 202 de la LH “la porción de suelo ocupada por una edificación, instalación o plantación, debe estar identificada por sus coordenadas de referenciación geográfica”.

 Y la RS de 26 octubre 2015 (DGRN y DGC) establece que “en caso de inscripción de edificaciones los registradores deben remitir al Catastro las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo que las mismas ocupen”. Por tanto, el registrador no debe tener dudas fundadas respecto de la ubicación del suelo que ocupa la edificación.

  • En cuanto a las edificaciones “antiguas”, el trámite es fácil de cumplir, no necesitando ser aportada la georreferencia en formato GML, sino que es bastante la representación gráfica realizada sobre un plano georreferenciado, o bien el registrador puede tomar esas coordenadas directamente de la Sede Electrónica del Catastro.
  • Esta exigencia de las georreferencias lo es sólo respecto de declaraciones de obra nueva finalizada, no “en construcción”.
  • Queda claro que la certificación catastral permite “únicamente”, situar el inmueble en la Cartografía Catastral, es decir se trata de una circunstancia más de la inscripción (artículo 9 LH), y tiene efectos limitados ya que en ningún caso supone una “coordinación gráfica” (art 10 LH) y la misma por sí sola no supone una rectificación de la descripción literaria del Registro.
  • Conforme al artículo 45 del R Decreto 1/2004 de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro establece que “existirá una identidad entre finca catastral y registral, cuando coincidan los datos de situación, denominación etc… y las diferencias de superficie no sean superiores al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, y además no existan dudas fundadas en la identidad de la finca, derivada de otros datos descriptivos (como es aquí el caso).

Por tanto y, puesto que en este caso no queda acreditada la nueva naturaleza urbana de la finca y demás datos descriptivos y las diferencias superficiales entre Registro y Catastro son superiores al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, así como también hay diferencias en cuanto a la denominación del sitio, paraje, naturaleza, linderos y número de policía, y, puesto que existen estas dudas fundadas en el registrador, no es posible que acceda al Registro la nueva descripción y superficie de la finca sobre la que se declara la obra nueva “antigua”, ya que el certificado catastral no es medio hábil para justificar las modificaciones descriptivas.

  • No obstante, la obra nueva “antigua” puede acceder al Registro si se acredita por otros medios la antigüedad de la misma en los términos que prevé el artículo 28.4 de la Ley del Suelo y resulte justificado que las coordenadas de la edificación se corresponden con la finca registral.

Además, y, por otro lado, también podrían acreditarse las nuevas modificaciones descriptivas, a través de la formalización de un expediente de dominio, a que hace referencia el artículo 201 de la LH.

Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la calificación registral.

NOTA: En base a esta Rs y otras anteriores y Circular interna del Banco de España, hago constar:

– Se puede inscribir una finca en el registro de la propiedad, aunque se desconozca su georreferencia o no se acompañe certificado catastral. RS 03/11/2016 (BOE 23 noviembre 2016)

– También puede ocurrir que una finca registral comprenda varias referencias catastrales, lo cual desde el punto de vista del Registro (como se observa en esta RS, no tiene importancia.

– Otra cosa es que una referencia catastral comprenda varias fincas registrales, situación que, si bien desde el punto de vista del registro, carece de importancia, sí la tiene si se quiere hipotecar una sola de las fincas incluidas en dicha referencia catastral, ya que para el Banco de España, no se puede hipotecar una finca con una referencia global, pero que no determina físicamente en qué parte del plano catastral se ubica, con lo cual la Entidad Tasadora, procederá a rehusar la hipoteca de la finca en cuestión. (JLN)

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149.*** DURACIÓN DE PODER TEMPORAL.CÓMPUTO DEL PLAZO: CLARIDAD EN SU EXPRESIÓN.

Resolución de 23 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir una escritura de poder.

Hechos: Se trata de un poder concedido con carácter temporal en los siguientes términos: “El presente poder se confiere por plazo de dos años a contar desde el día de hoy, es decir hasta el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, fecha en la cual quedará automáticamente revocado y sin efecto alguno». La escritura es de 25 de octubre.

Para el registrador la fecha de vencimiento del poder es errónea pues debe vencer el 25 de octubre, es decir a partir de la fecha de la escritura contada de fecha a fecha (Arts. 5 Código Civil, 58 y 94 RRM).

El notario recurre y dice que el artículo 5 del c.c. “tiene evidente carácter dispositivo y se aplica siempre que no se establezca otra cosa”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda la doctrina del TS (vid., por todas, las Sentencias de la Sala Tercera de 15 de junio de 2004 -recurso de casación número 2125/1999-, y de 8 de junio de 2015 -recurso de casación número 2499/2015), según la cual “la referida frase, «de fecha a fecha», no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida. Por ello, la fecha de vencimiento («dies ad quem») ha de ser la del día correlativo mensual al de la fecha inicial («dies a quo»).

Pero también recuerda que dicha norma no es aplicable a los negocios jurídicos entre particulares”, por lo que “debe prevalecer cualquier otra determinación que sobre tal extremo se exprese por las partes o por el autor unilateral del negocio de que se trate, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (vid. artículo 1255 del Código Civil).

Supuesto lo anterior para la DG “no existe una contradicción patente e insalvable” en los términos del contrato pues “la intención del poderdante… debe entenderse claramente revelada”.

Comentario: Dos puntos trascendentes revela esta resolución; Uno que la regla del c.c. en cuanto a cómputo de los plazos es dispositiva y dos, que, si la voluntad de las partes resulta claramente expresada y no ofrece dudas, a ella deberá estarse.

En el caso del poder al establecer como día de vencimiento del poder, el correlativo siguiente a la fecha de la escritura, equivalía a establecer que el día inicial quedaba excluido del cómputo lo que entra dentro de la lógica negocial. No obstante, debe reconocerse que el poder pudo utilizarse el mismo día del otorgamiento de la escritura y en ese caso su duración sería de dos años y un día según el cómputo del artículo 5 del c.c. Ahora bien, ello no impide que el otorgante, pese a decir que el poder dura dos años, dado que normalmente la entrega de la copia sería al día siguiente, fije una concreta fecha de su vencimiento, si se hace de forma clara y patente. Claro que lo mejor hubiera sido, para evitar dudas, hablar de fecha de vencimiento y no de duración. (JAGV)

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152.⇒⇒⇒ EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DUDAS SOBRE LA SITUACIÓN ARRENDATICIA SIN QUE CONSTE INSCRITO NINGÚN ARRENDAMIENTO.

Resolución de 24 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 9, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en el seno de procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos: En procedimiento de ejecución hipotecaria, mediante decreto, se adjudica una finca al acreedor, Banco Santander. Respecto a la situación arrendaticia, sólo consta esta expresión en el decreto: «(…) del resultado del procedimiento, consta que la finca se encuentra ocupada por terceras personas».

No se ha aportado en este caso la típica instancia complementaria sobre la situación arrendaticia y tampoco se dice de modo expreso que la finca sea una vivienda.

El registrador suspende la inscripción de la adjudicación por no constar que se hayan practicado las notificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El recurrente argumenta que no se sabe con exactitud si la finca está arrendada y que tampoco consta en el Registro de Propiedad arrendamiento inscrito, no pudiendo quien no ha inscrito su derecho hacerlo oponible frente al tercero que inscribe y que adquiere confiado en el contenido del Registro.

La DGRN considera de gran importancia, para resolver, la reforma de 2013 (ver resumen) introducida en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En concreto, son clave estos tres artículos:

– El artículo 7.2 dispone que «en todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad». Principio de inoponibilidad del arrendamiento no inscrito frente a tercero inscrito.

– El artículo 14.1, según el cual, «el adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca».

– Y el artículo 13.1“Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por… la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria…, quedará extinguido el arrendamiento… se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.”

De ahí, la DG deduce:

– Regla: extinción del contrato de arrendamiento en caso de ejecución hipotecaria

– Excepción: arrendamiento inscrito antes de la hipoteca que se ejecuta. Existe derecho de retracto.

– Situación intermedia: inscripción tras la hipoteca, pero antes de la nota marginal de expedición de cargas. En este caso, el arrendatario ha de ser convenientemente notificado.

Para los casos de arrendamiento inscrito antes de la hipoteca considera de plena aplicación el artículo 25 LAU, ya que la ejecución hipotecaria se ha de considerar como venta en sentido amplio.

Resolviendo el caso que se le plantea, entiende que, enajenada judicialmente la finca, el derecho del arrendador queda extinguido y con él el contrato de arrendamiento y sus accesorios como el derecho de retracto, y deviene innecesario realizar notificación alguna expresa y especial.

El centro directivo alega como razón de ser de su enfoque el de que la protección de los derechos del arrendatario aconseja ahora un plus de diligencia mediante la inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro como forma de hacer oponible su contrato frente a tercero que haya inscrito su derecho. Y cita la Exposición de Motivos de la Ley de 2013 para recalcar la necesidad de inscripción como garantía de la seguridad jurídica preventiva lo que exige que los arrendamientos urbanos se sometan al régimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.

Comentario:

¿Y qué pasa con los arrendamientos anteriores al 6 de junio de 2013 que no estuviesen inscritos? La propia DG reconoce que el nuevo régimen afecta a los contratos de arrendamiento concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013. Ello es acorde con la disposición transitoria primera de la propia Ley 4/2013, dedicada al régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/2013 y que dice: “Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.”

Entiendo que estos arrendamientos no se extinguen por una ejecución forzosa a pesar de no estar inscritos, pues se les aplica la redacción anterior del artículo 13 LAU, según la cual, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, tiempo que todavía no ha transcurrido desde que entró en vigor la reforma.

Incluso, pueden quedar vigentes arrendamientos anteriores a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a los que se les aplique la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 por el juego de sus disposiciones transitorias 1ª a la 4ª. De hecho, entre los artículos que enumera la D.Tr 2ª que son de aplicación no se encuentra el artículo 13 que impone la extinción en caso de ejecución forzosa. Lógicamente, esta posibilidad se dará sólo en edificaciones anteriores a 1994.

Por otra parte, en el texto no se dice expresamente que se haya de omitir la manifestación sobre la situación arrendaticia que exige el artículo 25 LAU para levantar el cierre registral y que la DG ha interpretado ampliamente, de modo que, en casos de ejecución forzosa, le corresponde realizarla al adjudicatario, si en el auto o decreto de adjudicación no se expresa.

Coordinando las anteriores observaciones, entiendo que una posible solución práctica sería la de seguir exigiendo la manifestación sobre la situación arrendaticia al adjudicatario, pero circunscrita a que no existan arrendatarios con contrato anterior al 6 de junio de 2013.

A partir del 6 de junio de 2018, podría obviarse totalmente esa manifestación si el edificio es posterior a 1994. Y también es aquellos casos en los cuales aparezcan transmisiones posteriores a 1994 donde se haga referencia a la libertad arrendaticia de modo directo, o de modo indirecto por no haberse ofrecido el ejercicio del derecho de retracto. (JFME)

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157.*** RESERVA VIDUAL, PARTICIÓN SIN EL RESERVISTA Y DESHEREDACIÓN. 

Resolución de 27 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y adjudicación de bienes reservables.

Supuesto de hecho

Se discute sobre la inscripción de una escritura de herencia otorgada por los reservatarios y sin intervenir la heredera nombrada por el cónyuge bínubo fallecido. Son hechos relevantes los siguientes: (i) No se discute la naturaleza reservable de los bienes adjudicados en la escritura (que fueron donados por los hijos a su padre) pues fueron determinados judicialmente y consta su carácter de reservables por nota marginal en el Registro. (ii) No obstante desheredar el reservista a todos los hijos reservatarios del anterior matrimonio, estos otorgan la escritura de adjudicación de los bienes reservables sin intervenir la heredera nombrada por el reservista.

A juicio de la registradora, dado que los tres hijos del causante están desheredados en el testamento, se necesita la declaración judicial de «ineficacia del testamento del reservista para inscribir los bienes objeto de reserva.

Planteamiento.

Como dijo la Resolución de esta Dirección General de 14 de abril de 1969, y reiteró la de 19 de mayo de 2012, «la naturaleza jurídica de la reserva vidual y la posición que ostentan el reservista y los reservatarios aparecen muy controvertidas en la doctrina patria, pues mientras unos autores entienden que en toda reserva de este tipo se está ante una sustitución fideicomisaria o una situación de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad, en la que el reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios tendrían el carácter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos últimos sucederían directamente al cónyuge premuerto, otros autores se inclinan por considerar que los reservatarios suceden al reservista, dado que la reserva tiene el carácter de una legítima especial, concretada en unos bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo»

Ante tales planteamientos es necesario solucionar las siguientes cuestiones que la Resolución sistematiza didácticamente del siguiente modo: 1. ¿Cuál es la vocación o llamamiento del reservatario? 2. Determinación de los bienes reservables 3. Relación entre reservatario y reservista: ¿puede el reservista desheredar a los reservatarios?

El punto de partida, dice la DGRN, es que la reserva determina una sucesión especial que se rige por principios y normas distintos de la sucesión ordinaria.

Doctrina de la Resolución.

I VOCACIÓN DEL RESERVATARIO:

  1. No tiene vocación derivada del primer causante porque el acontecimiento desencadenante de la reserva es el nuevo matrimonio del cónyuge viudo, acaecido después del fallecimiento del primer causante.
  2. No tiene vocación derivada del cónyuge reservista porque la obligación de reservar se le impone; tampoco se puede equiparar la reserva a una especie de legítima por cuanto el reservista no la atribuye por ningún título.
  3. La vocación o llamamiento del reservatario es legal, pues la determina la ley atendiendo a dos hechos: la celebración de nuevas nupcias o existencia de un hijo extramatrimonial del reservista y el fallecimiento de éste existiendo uno o varios reservatarios, que son hijos y descendientes del cónyuge premuerto, los cuales sobreviven al reservista y son llamados siguiendo el orden de la sucesión intestada con relación al cónyuge premuerto.
  4. No contradice lo ahora dicho el que tales bienes se reciban por los reservatarios a través de la herencia del reservista, pues son cosas distintas la vocación y el cauce a través del que se reciben los bienes (RDGRN de 19 de mayo de 2012).

II BIENES RESERVABLES.

  1. Son bienes reservables los adquiridos por el reservista de su primer cónyuge, de los hijos del primer matrimonio o de los parientes del difunto por consideración a este.
  2. Los bienes reservables constituyen una masa patrimonial diferenciada de aquellos bienes del reservista no sujetos a la reserva. Tales bienes pueden quedar determinados registralmente ya en vida del reservista mediante nota marginal o, en otro caso, en el momento de su muerte.
  3. Esta masa patrimonial que constituyen los bienes reservables («universum ius») queda sujeta a las normas del derecho de sucesión mortis causa a favor de los reservatarios, de modo que la concurrencia de la totalidad de los reservatarios hace efectiva y válida la adjudicación de los bienes reservables si están perfectamente identificados (como ocurre en el caso presente por la nota marginal), pues en tal caso ninguna cuestión se puede plantear respecto al carácter reservable de los bienes.

III RELACIÓN ENTRE RESERVISTA Y RESERVATARIO: DESHEREDACION ORDENADA POR EL RESERVISTA.

1. El cónyuge reservista puede mejorar en los bienes reservables a los hijos o descendientes del primer matrimonio (art. 972 CC).

También puede desheredar a alguno de los reservatarios (art. 973 párrafo 2º), como ha reconocido la RDGRN de 14 de abril de 1969 y la STS de 1 de abril de 1914), pero tal facultad “tiene su sentido tratándose de la desheredación de uno de los reservatarios frente a los otros”, “pero no puede afectar (…) a la totalidad de los reservatarios, pues con ello quedaría truncada la finalidad propia de la reserva, cual es que los bienes reservables tengan unos determinados beneficiarios, el grupo de familiares reservatarios, sin que la desheredación pueda alcanzar a la totalidad de ellos, como ocurre en el presente caso en el que existen nietos del reservista”.  

Comentario.

Aunque toda la argumentación de la Resolución es favorable a que los únicos interesados (cuando los bienes reservables están perfectamente determinados, y además en el caso concreto consta esta condición por nota marginal) puedan otorgar la escritura de adjudicación por si solos y causar la correspondiente inscripción, la Resolución resuelve en contra de que así sea en este caso, pero ello es debido a que la escritura es otorgada por los tres hijos del primer matrimonio, los cuales no agotan la totalidad de posibles reservatarios ya que hay otros potenciales, hijos de los otorgantes, y por ello no se puede causar la inscripción porque cabe que los hijos otorgantes de la escritura hayan sido justamente desheredados por el reservista, lo que determinaría que la reserva pasara a los descendientes posteriores, y ello exige resolver sobre el carácter justo o injusto de la desheredación ordenada. (JAR)

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159.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACIÓN OFICINA DE FARMACIA. COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA. SUJECIÓN AL GRAVAMEN DE AJD.

Resolución de 28 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya, por las que no practica las inscripciones solicitadas de prenda sin desplazamiento de la posesión.

Hechos: Se constituye y se presenta a inscripción una prenda sin desplazamiento posesorio sobre la autorización administrativo-sanitaria de apertura de farmacia.

El registrador deniega la inscripción por los siguientes motivos:

  1. No se acredita que tales autorizaciones, sean transmisibles a terceros, bien por disposición de la Ley o del título de concesión, por lo que no cumplen el requisito esencial al que el art. 54 de la Ley de HMyPsD subordina la pignorabilidad de las licencias administrativas.
  2. Poca claridad en cuanto al objeto pignorado, pues a veces se habla de licencia y otras de «autorización administrativo-sanitaria de apertura de farmacia» o de una supuesta «resolución administrativa que transfiere dicha autorización de apertura de farmacia».
  3. El valor del objeto pignorado que se señala a efectos de subasta es el que resulta de un certificado de valoración del negocio de farmacia.
  4. De las normas que la Ley 11/1994, de 17 de Junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma, y el Decreto 166/1999, de 16 de Marzo, sobre procedimiento para la transmisión de oficina de farmacia contiene en relación con las mismas, no resulta que la autorización de apertura de oficina de farmacia sea transmisible pues tiene carácter personalísimo. En la citada legislación dicha licencia no aparece ni prevista ni regulada expresamente, no existiendo ninguna norma de la que se pueda deducir que dicha licencia pueda ser objeto da tráfico jurídico independiente, es decir, susceptible de transmisión y, por tanto, de pignoración, separadamente de la propia oficina de farmacia. Lo que en definitiva se desprende tanto de la legislación farmacéutica vasca como incluso de la estatal básica, es que es únicamente el establecimiento mercantil u oficina de farmacia, con todos los derechos inherentes e inseparables qua conlleva su titularidad, entre ellos el mencionado derecho de explotación, el que puede ser objeto de tráfico jurídico.

Y todo lo anterior sin perjuicio de la diferente regulación que esta materia pueda tener en otras legislaciones autonómicas, como se ha puesto de relieve en el caso resuelto por la reciente Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 15 de junio de 2016.

El acreedor prendario recurre alegando que la posibilidad de transmisión está recogida en la Ley estatal, que tiene carácter básico (artículo 4 en relación a la disposición final primera de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia), así como en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, alegando también la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2016.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para ella hay que “partir del artículo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954, que admite la prenda de licencias de todas clases “siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero”.

Por ello “la pignoración de licencias de farmacia o de derechos administrativos de funcionamiento de farmacia (en rigor de los derechos de explotación derivados de la licencia) es por tanto perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible”.

A continuación reconoce que el artículo 4.1 de la Ley estatal 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, permite la transmisión de las oficinas de farmacia únicamente en favor de otro u otros farmacéuticos, pero será la legislación autonómica la que fije la regulación de las autorizaciones de apertura y de transmisión de oficina de farmacia. Por ello acude a Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y a su Decreto de desarrollo, el 166/1999, de 16 de marzo. Del artículo 17 resulta el principio general de que la transmisión de oficina de farmacia está sujeta a autorización administrativa, mediante concurso, con excepciones a favor de los parientes más próximos.

“Del conjunto de la regulación analizada resulta con meridiana claridad que el régimen jurídico del País Vasco distingue una autorización provisional de transmisión y una autorización de funcionamiento, que es la que habilita para la explotación de la oficina de farmacia. También resulta con claridad que la concesión de esta última autorización se condiciona a la titularidad de la oficina de farmacia de modo que no se concede si quien ostenta autorización para ser transmisario no llega a alcanzar la propiedad de la oficina de farmacia”.

Finalmente dice que también resulta con claridad que la normativa del País Vasco no confunde la titularidad de la oficina de farmacia con la del local en el que se desarrolla, pero de ello “no cabe deducir que la licencia de explotación de farmacia no pueda ser objeto de tráfico jurídico autónomo sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades que para la selección del transmisario, en caso de transmisión a título oneroso, se derivan de la regulación o de las consecuencias que puedan producirse si, al tiempo de la transmisión de la autorización no se es titular de una oficina de farmacia”.

 Comentario: Ratifica la DG que la cuestión relativa a si las licencias de farmacia, pueden ser objeto o no de prenda sin desplazamiento o si sólo pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria como establecimiento mercantil, va a depender de la legislación autonómica que regule la apertura y funcionamiento de las oficinas de farmacia. Pero una vez supuesto esto y como hemos visto, la DG interpreta con gran flexibilidad la normativa y salvo en el caso de que de la misma resulte claramente que esas licencias de apertura o de establecimiento de farmacias no son transmisibles, nos será posible la prenda de la licencia.

Con ello se abre el elenco de bienes que pueden ser dados en garantía facilitando precisamente la obtención del crédito que en muchas ocasiones va a posibilitar la apertura de la oficina sin necesidad de esperar a que esté funcionando para que el acreedor pueda obtener una garantía que le permita mejorar las condiciones del crédito concedido.

A continuación, insertamos una completa, -y casi diríamos exhaustiva al contemplar los distintos supuestos que pueden darse-, nota fiscal sobre el problema de la sujeción al gravamen de AJD, de las prendas sobre licencias, de nuestro compañero de web, Joaquín Zejalbo:

NOTA FISCAL. Sujeción a AJD de la prenda sin desplazamiento de la licencia de farmacia.

La cuestión está resuelta en la Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2016, Recurso 15/124/2016, de la que transcribimos las siguientes consideraciones:

“Se funda el presente recurso contencioso-administrativo en la consideración – que sostiene el recurrente de que la pignoración de una licencia de farmacia no debería tributar por el concepto de actos jurídicos documentados en la modalidad de «otros documentos notariales» por cuanto al tratarse de una prenda con desplazamiento no estaría sujeta al mencionado tributo.

A la vista del expediente administrativo se constata que en fecha 28 de enero de 2011 se otorgó escritura pública de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario ante el Notario don J…por la que P…. SL transmitía a A…. SL el local comercial y plaza de garaje, descritos en dicho instrumento público y en cuya cláusula adicional primera se constituye un derecho real de prenda a favor del Banco…..SA de la licencia de farmacia, la cual comprende el derecho de explotación de la oficina de farmacia, de acuerdo con la autorización administrativa otorgada por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, haciendo entrega del título físico que representa esta licencia.

La administración tributaria autonómica– en contraposición al recurrente- entiende que la constitución de la prenda debe tributar por el concepto de documentos notariales dentro de la modalidad de actos jurídicos documentados por reunir los requisitos contemplados en el art.31.1 del texto refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no constituir un derecho de prenda con desplazamiento como pretende la aquí demandante.

A fin de ilustrar el debate conviene traer a colación la reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2016 en sede del recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Madrid en relación con una escritura de prenda sin desplazamiento de licencia de farmacia.”

De esta ilustrativa resolución puede deducirse– por lo que al presente caso atañe-que en la medida en que la normativa autonómica gallega lo autorizare (cosa que no contempla la vigente Ley 5/1999, de 21 mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia -nótese que la resolución citada hace referencia a la legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid-) nada empecería a que pueda constituirse un derecho real de prenda autónomo sobre la licencia de farmacia pero siempre dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento no, como se pretende por la mercantil recurrente , dentro de la modalidad de prenda con desplazamiento y ello con independencia de que el documento en el que se inserta la licencia pueda físicamente ser entregado a un tercero de ahí que, aunque conceptualmente pueda separarse la licencia del establecimiento mercantil en que se concreta para que pueda ser objeto de pignoración, ésta es susceptible de inscripción en el Registro de bienes muebles no solo a efectos de ser oponibles frente a terceros sino para su efectividad como derecho real por recaer sobre derechos cuya titularidad no se hace ostensible por su posesión, pero, insistimos, siempre dentro de la modalidad de prenda si desplazamiento recogida en el art. 54 de la ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión en la redacción dada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre .

En consecuencia, la pignoración de la licencia de farmacia, en tanto en cuanto se encuadra dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento ha de tributar por el concepto de documentos notariales dentro de la modalidad de actos jurídicos documentados.”

Fácilmente se colige el intento, frustrado por la Administración y por el Tribunal, de eludir la calificación de prenda sin desplazamiento, sujeta a AJD, por el de prenda ordinaria o con desplazamiento, no sujeta a AJD, al no ser inscribible, mediante el artilugio de la entrega de la licencia.

Precisamos que el artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 41/2007 dispuso que pueden sujetarse a prenda sin desplazamiento los derechos que corresponden a los titulares de licencias administrativas, siempre que la Ley autorice su enajenación a un tercero. A su vez, el artículo 23 de la Ley gallega 5/1999, de 21 de junio, de Ordenación Farmacéutica, permite la transmisión ínter vivos de las oficinas de farmacia obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, sujetándose al procedimiento, condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Aclara la Resolución de la DGRN de 15 de junio de 2016, BOE de 21 de julio, que la pignoración de la licencia de farmacia, en rigor, es la pignoración de los derechos de explotación derivados de la licencia. Pensamos que dichos derechos son los que la Ley gallega permite que se transmitan.

Por último, el supuesto estudiado en la sentencia se refiere a la prenda sin desplazamiento de la posesión constituida por un sujeto pasivo del IVA, impuesto al que dicha prenda estará sujeta y exenta, pero que es compatible con AJD. Si, por el contrario, el constituyente es un particular, no empresario o profesional que actúe en el ejercicio de su actividad, la operación está sujeta a ITP y no a AJD, impuesto al que no está sujeta por ser incompatible con ITP. El sujeto pasivo es el acreedor garantizado sea empresario o no.

Si dicha garantía prendaria se presta por el particular con simultaneidad al préstamo o crédito que se haya obtenido, la operación no estará sujeta a ITP, lo que determinará la sujeción a AJD.

Insistimos en que para que dicha no sujeción tenga lugar es necesario que se trate de un préstamo, crédito o reconocimiento de deuda simultáneo, pues si se trata de cualquier otra obligación, aunque sea todo simultáneo, se producirá la sujeción a ITP de la constitución de la prenda sin desplazamiento.

Sobre la cuestión expuesta también es de interés reproducir las siguientes frases de la Resolución del TEAC de 23 de febrero de 2012, nº 05735/2010, Vocalía Novena, sobre la no sujeción a AJD de la prenda de créditos:

La figura tradicional de la garantía pignoraticia descansa en el desplazamiento posesorio a diferencia de la prenda sin desplazamiento inscribible en el Registro de Bienes Muebles, cuya constitución y manifestación frente a terceros se basa en su inscripción. La Disposición Final Tercera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre reguló expresamente la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de «..Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (RCL 2005, 503) , de Reformas Urgentes para el Impulso a la Productividad y para la Mejora de la Contratación Pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles».

Sobre la subsistencia de la prenda posesoria sobre derechos se ha pronunciado la Dirección General de Registros y Notariado en la Resolución de 18 de marzo de 2008 en la que se reconoce su coexistencia con la prenda no posesoria o prenda sin desplazamiento, incluso tras la modificación contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre relativa al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Por todo ello no existe obstáculo alguno a la admisión de la prenda ordinaria de créditos como figura jurídica propia, y su subsistencia después de la citada reforma, siempre que se observen los requisitos generales del Código civil, en especial, que se formalice en instrumento público para que surta efecto contra tercero (art 1865 C.c.) y además que se manifieste el desplazamiento posesorio mediante la notificación de la prenda al deudor del crédito pignorado, tal y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1997.

A la vista de la cláusula referida en Antecedentes, se advierte que nos encontramos ante una prenda constituida con arreglo al Código Civil en que, de acuerdo con la doctrina expuesta del Alto Tribunal, el desplazamiento posesorio se manifiesta con la comunicación al deudor tal y como está previsto en la Cláusula transcrita en los Antecedentes, por lo que no se trata de un negocio jurídico inscribible, no cumpliéndose en definitiva los requisitos integradores del tributo documental previsto en el art. 31,2 del TRITP.”

Como vemos, añadimos nosotros, los aspectos fiscales de las instituciones jurídicas influyen de forma muy poderosa en la concreta forma que los particulares hacen uso de esas instituciones, forzando, en ocasiones, su propia naturaleza jurídica en aras de un ahorro fiscal. De todas formas, no vemos muy clara la Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2016, pues si, como resulta de la misma, la legislación autonómica gallega, salvo para las licencias anteriores a la propia Ley, no permite la transmisión independiente de la licencia de farmacia, es obvio que, según la doctrina de la DGRN, no podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento. Claro que tampoco de prenda con desplazamiento, pues se trata de un derecho inmaterial, por lo que parece que el Tribunal declara su sujeción prescindiendo de los defectos o causas que puedan afectar a la validez del contrato celebrado entre las partes y siempre teniendo en cuenta lo expresado en la nota fiscal antes transcrita. (JAGV y JZM) 

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166.*** USUCAPIÓN: SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO SEGUIDO CONTRA HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS TITULARES REGISTRALES

Resolución de 3 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Girona nº 1 a inscribir una sentencia declarativa de dominio.

Supuesto de hecho. Se plantea la inscripción de una sentencia dictada en juicio declarativo ordinario por la que se reconoce que los demandantes han adquirido por prescripción ordinaria la propiedad de una finca inscrita.

La calificación registral opone que, por tratarse de un supuesto de reanudación del tracto interrumpido mediante juicio declarativo, han de ser demandados todos los titulares intermedios, y que por ejercitarse una acción contra herederos indeterminados se está en presencia de una herencia yacente que exige el nombramiento de un defensor judicial.

Doctrina de la DGRN.

1. La usucapión ordinaria y la extraordinaria son medios de adquisición originaria del dominio y constituyen títulos aptos para la inscripción. La inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr.artículo 36 de la Ley Hipotecaria).

En cuanto medios originarios de adquisición del dominio, su inscripción rectifica el contenido del Registro y -cabe decir- que suponen “una especialidad o excepción del principio del tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria”, de ahí que no quepa oponer a la inscripción el que no se haya demandado a los titulares intermedios.

2. Para que la usucapión sea título inscribible ha de ser declarada en un procedimiento judicial contradictorio, donde se dé oportunidad de oposición a los demandados y del que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales exigibles al tipo de usucapión de que se trate. No cabe, por tanto, que pueda ser declarada por el juez de oficio ni puede asimilarse a priori o con carácter general a un reconocimiento de derecho abstracto.

Este procedimiento contradictorio se dará tanto si la prescripción adquisitiva se alega como contestación a una acción reivindicatoria iniciada por quien se considera legítimo dueño de la finca, como si es el usucapiente el que pretende que se declare su adquisición como demandante (caso en el que la designación del demandado le corresponde a él y no es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca).

3. Los requisitosque ha de cumplir la usucapión serán los siguientes:

1 Usucapión extraordinaria: (i) no será necesario acreditar en el procedimiento judicial la existencia o la validez de los títulos, pues la usucapión extraordinaria no precisa de buena fe ni de justo título, siendo únicamente necesario acreditar la posesión en concepto de dueño, publica, pacífica y no interrumpida. (ii) La acción debe dirigirse contra el titular registral para evitar su indefensión.

2 Usucapión ordinaria: (i) deberá quedar acreditado en el procedimiento, además del transcurso del tiempo legalmente previsto, la existencia de buena fe y justo título. (ii) Dado que el efecto jurídico que produce es idéntico al de la usucapión extraordinaria, el procedimiento judicial deberá entablarse en todo caso contra el titular registral. (iii) La sentencia que declare adquirido un inmueble por usucapión ordinaria debe hacer un pronunciamiento expreso sobre el título que sirva para justificar la posesión en concepto de dueño.

Admitido que la demanda debe dirigirse necesariamente contra los titulares registrales, reitera la DGRN que ha de evitarse que la exigencia de nombrar un defensor judicial para la herencia yacente se convierta en un requisito formal excesivamente gravoso, y en el caso concreto no considera que sea necesario. Es interesante la remisión que hace a la regulación del actual expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo y su interpretación sobre la notificación cuando se trate de inscripciones anteriores a treinta años.

Frente a la exigencia del nombramiento del defensor judicial, opina la Resolución que “a la vista del carácter concluyente de los hechos que prueban la posesión y el justo título del usucapiente, parece una exigencia excesiva exigir la designación de un administrador judicial de la herencia yacente que, en caso de comparecer en el procedimiento, nada podría alegar frente a la rotundidad de los hechos probados”.

4Efectos la usucapión: 36 LH.

(i) Usucapión que se produce contra el titular inscrito: El supuesto es aquel en que hay un titular registral y un tercero comienza una posesión ad usucapionem. La prescripción se rige por las normas del Derecho civil, pues “se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil”, distinguiendo según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria.

(ii) Usucapión que se produce frente al tercer adquirente del titular registral (art. 34 LH): El supuesto se da cuando al tiempo de adquirir un tercero del titular inscrito hay alguien que está poseyendo el bien. Este supuesto prescinde de la distinción entre prescripción ordinaria y extraordinaria y cabe distinguir: prevalece contra el «tercero hipotecario la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el «tercero hipotecario» consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición. (STS del Pleno de la Sala Primera de 21 de enero de 2014).

5 Usucapión y derechos reales de goce o disfrute del bien.

El titular de derechos reales sobre cosa ajena que impliquen posesión, como es el caso del usufructuario, SI se verá afectado por la prescripción ganada al tratarse de una posesión incompatible con la posesión del usucapiente.

 Algunas cuestiones.

1 ¿Cabe exigir que los procedimientos judiciales en los que se declare la adquisición del dominio por usucapión se cumplan los requisitos del tracto sucesivo en cuanto a los titulares intermediosNO.

 En el caso concreto la demanda se ha dirigido contra los titulares registrales y la parte vendedora de la compraventa en la que el usucapiente basa su derecho.

2. ¿Cabe la prescripción ordinaria contra el titular registralSI.

¿La inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad lo hace imprescriptible? NO (artículo 36 de la Ley Hipotecaria).

4 ¿Se pierden por la usucapión los derechos reales de goce o disfrute que impliquen una posesión incompatible con la usucapión ganadaSI.

¿Qué se entiende por justo título a los efectos de la usucapión ordinaria? Es justo título el que, además debe ser válido y verdadero, hubiera servido para transmitir la propiedad o constituir el derecho real si el disponente hubiera sido el propietario de la cosa que se vende. (JAR)

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169.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO DE CUOTA VIUDAL Y CONMUTACIÓN

Resolución de 4 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición de herencia y entrega de legados.

Supuesto de hecho. Se discute sobre la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia y entrega de legados en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) el testador ha dispuesto que a la viuda se le pague la cuota viudal usufructuaria en efectivo metálico. (ii) El contador partidor adjudica el metálico que hay en la herencia a los herederos junto con el pasivo, y a una legataria extraña le paga su legado con la participación de un inmueble y además con el metálico del caudal hereditario adjudicado a los herederos. (iii) A la viuda le conmuta y paga el usufructo con acciones y participaciones sociales de la herencia. (iv) La partición realizada por el contador partidos es aprobada por los herederos, pero no consta el consentimiento de la viuda.

Planteamiento.

Entiende la registradora que la viuda debe prestar su consentimiento porque la conmutación del usufructo vidual no se ha hecho en efectivo metálico, como ordena el testador en su testamento. El notario recurrente entiende que debe respetarse la partición realizada por cuanto que el contador partidor ha procedido de ese modo interpretando la voluntad del testador, que pretendía evitar el condominio en concurrencia con el usufructo, y de ahí que impusiera el pago de la cuota viudal con metálico, y lo que sucede es que no hay suficiente efectivo en la herencia.

Así planteado el recurso, por un lado, obliga a resolver sobre el alcance de la facultad de conmutar el usufructo vidual y la intervención que corresponde al cónyuge viudo en tal conmutación, y por otro, sobre el alcance de las facultades del contador partidor para partir la herencia, y concretamente sobre su facultad de interpretar el testamento.

La Resolución da respuesta a una serie de cuestiones de indudable interés práctico y desestima el recurso planteado.

Doctrina de la Resolución.

1 Solución del caso concreto: (i) “existiendo metálico en la herencia, el contador debe proceder a la adjudicación del mismo en pago de la legítima viudal en cumplimiento de lo dispuesto por el testador en su testamento y, no siendo suficiente el metálico inventariado, debe realizar el pago en metálico extra hereditario, o en otros bienes de la herencia pero en este caso con el consentimiento del cónyuge, sin que resulten aplicables los artículos 841 y siguientes del Código Civil, sino el artículo 886”. (ii) Al no procede así, argumentado que no hay efectivo suficiente en la herencia tras haber pagado en efectivo parte del legado ordenado a favor de un extraño, la partición contraviene el orden de prelación, “pues antes que el pago de legados debe procederse al pago de la legítima. Ha dicho este Centro Directivo -Resolución de 5 de abril de 2016- que: «este Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014) que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos -lo que en este caso acontece-, al pago de las legítimas”.

2 ¿A quién corresponde la facultad de conmutar el usufructo vidual?(i) Corresponde a los herederos sin discriminar si se trata de herederos voluntario o forzosos. (ii) Según la doctrina mayoritaria, el testador puede conmutar el usufructo en el testamento y también puede prohibir a los herederos y al cónyuge la conmutación. La conmutación del testador vincula a los herederos voluntarios sin ninguna duda, y también a los herederos forzosos si la legitima usufructuaria ha de pagarse con cargo a la parte de libre disposición adjudicada también a los herederos. (iii) El contador partidor por sí solo NO puede decidir conmutar el usufructo. SI puede conmutar cuando el causante se lo haya ordenado o le haya facultado para hacerlo. En tales casos puede que el testador haya fijado también el medio solutorio, caso en que el contador partidor se limitará a ejecutar la orden del testador. Si el testamento no fija el modo de conmutar, corresponderá la elección al contador partidor.

3 Intervención del cónyuge viudo en la conmutación: No es cuestión pacífica en la doctrina, oscilando las opiniones entre (i) quienes entienden que la facultad de conmutar corresponde a herederos y legatarios sobre los que recaiga la cuota viudal, de común acuerdo, de modo que el cónyuge sólo interviene en la valoración, (ii) y quienes consideran que la expresión «mutuo acuerdo» no puede referirse a los herederos entre sí, respecto de los cuales la expresión adecuada sería la de «común acuerdo», por lo que «mutuo acuerdo» presupone dos partes con intereses contrapuestos, es decir, que el cónyuge viudo debe intervenir también para decidir sobre la modalidad de conmutación. La jurisprudencia parece inclinarse por la conformidad del cónyuge viudo sobre la elección del modo de conmutar decidido (SSTS de 4 de octubre de 2001 y 13 de julio de 2009).

En cualquier caso, será presupuesto necesario para admitir que la decisión sobre la forma de conmutar corresponde a los herederos sin intervención del cónyuge el que la opción elegida sea una de las previstas en el artículo 839 del Código Civil, pues, de no ser así, será preciso el concurso del cónyuge viudo.

4 Sobre la facultad de interpretar el testamento por el contador partidor: “Aun reconociendo las amplias facultades interpretativas del contador-partidor testamentario, debe también considerarse que su actuación tiene claros límites, como los de (i) no contradecir la voluntad del causante, (ii) no infringir normas imperativas, como las que protegen las legítimas, y (iii) no exceder en su actuación de lo particional (la «simple facultad de hacer la partición», dice el artículo 1057.1 del Código Civil), pues los actos de naturaleza dispositiva deben ser consentidos por los herederos, como regla general”.

5 Sobre la entrega de legados y el papel del cónyuge viudo como heredero forzoso: La DGRN exige para la entrega de legados por el contador-partidor o por los herederos, bien el consentimiento de los herederos forzosos, bien que de la partición realizada por el contador-partidor resulte que la entrega de legados no vulnera las legítimas de los herederos forzosos. Este criterio es igualmente aplicable al cónyuge viudo como heredero forzoso que es, que ha de tener el mismo tratamiento que el resto de heredero forzoso, de modo que para proteger su legítima puede oponerse a la entrega de legados mientras su derecho se extienda sobre todo el caudal y en tanto no se determine que el legado no es inoficioso (STS 31 de diciembre de 2003).

6 ¿Son aplicables los artículos 841 y ss a la legítima del cónyuge viudo? NO. (JAR)

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178.*** PARTICIÓN HERENCIA DE ALEMÁN RESIDENTE EN ESPAÑA CON HIJA NO HEREDERA. POSIBLE PROFESSIO IURIS. ¿CERTIFICADO REGISTRO ÚLTIMA VOLUNTAD ALEMÁN?

Resolución de 10 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 5, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Un ciudadano alemán, don E. N., falleció el día 12 de octubre de 2015. En su testamento, otorgado el día 22 de septiembre de 2014, manifestaba estar viudo y tener una hija habida de un matrimonio anterior, y ordenaba su sucesión instituyendo heredera universal a doña C. G. C. manifestando que su hija recibió en vida ciertas propiedades sitas en Nueva York.

Por medio de escritura, en la que no intervino la hija, doña C.G.C. se adjudicó la herencia causada por don E. N, 

La registradora señala dos defectos: a) el testamento del causante fue vehículo para el establecimiento de la «professio iuris», por lo tanto, el testador eligió su ley nacional, por lo que la sucesión se ha de regir por la ley alemana; y al tratarse de Derecho extranjero, debe probarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 281.2 de la LEC y en el artículo 36 del RH, y b) es necesario aportar el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro, de acuerdo con la RDGRN de 18 de enero de 2005.

La Notaria recurrente entiende que, acreditada la residencia del causante en España, la ley aplicable es la ley española al no haberse producido elección de ley y que ha de prevalecer la voluntad del testador conforme al artículo 675 del Código Civil y su manifestación expresa de haber respetado la legítima de su hija, la cual ni impugnó el testamento, ni la adjudicación hereditaria.

La Dirección General, en primer término hace un esquema general de la situación actual para recordarnos que la aplicación del Reglamento (UE) N.º 650/2012 a las herencias causadas desde el 17 de agosto de 2015, ha constituido una modificación sustancial del régimen legal aplicable a las sucesiones que presentan un elemento internacional al sustituir en nuestro Derecho la aplicación de la ley nacional del causante (artículo 9.8 del Código Civil) por la aplicación, como regla general, de la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (artículo 21.1 Reglamento).

La aplicación del Reglamento impone que el notario al afrontar una sucesión no contenciosa, tras verificar la fecha de fallecimiento y comprobar la aplicación del Reglamento analice y deje constancia de determinados extremosa) La propia existencia de un elemento transfronterizo. El elemento internacional (vid. Resolución de 4 de julio de 2016) no viene definido en el Reglamento debiéndose estar al caso concreto. En el presente caso no cabe duda, en cuanto son dos las posibles leyes aplicables concurrentes a la totalidad de la sucesión. b) Establecido el elemento internacional y no existiendo en el Reglamento reglas de competencia para la ejecución de las sucesiones no contenciosas (artículo 2 y considerandos 21, 22 y 29), el segundo paso es la determinación de la ley aplicable. El notario debe establecer su juicio sobre la ley aplicable a la sucesión y debe probar su contenido, en los términos que resultan de la doctrina de esta Dirección General.      

Recuerda que la regla general del Reglamento conduce a la aplicación de la ley de la residencia habitual, de aplicación universal, es decir, puede resultar aplicable la ley de un tercer Estado, no europeo. Por otra parte, el artículo 21.2 determina que «si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado». La determinación de la residencia habitual es un juicio complejo que consiste en «una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia» (considerando 23). Deberá revelar un vínculo estable con el Estado seleccionado. Si la ley de la residencia es la española y el causante es nacional español, el concreto ordenamiento seleccionado, vendrá determinado por su vecindad civil; si es un no nacional, será aplicable la normativa común o foral que determine su residencia habitual. 

El artículo 22 permite la elección de la ley aplicable; ahora bien, para que exista «professio iuris», la elección de ley debe ser expresa o resultar de los términos de la disposición «mortis causa» (artículo 22 y Resoluciones de esta Dirección General de 15 de junio y 4 y 28 de julio de 2016).

Hay otras leyes que pueden ser aplicables (Reglamento de ejecución (UE) 1329/2014 –Formulario V punto 8.2.4, 8.3 y 8.4, de acuerdo con los artículos 30, 34 y 36 del Reglamento (UE) n.º 650/2012), Ley aplicable en un supuesto de reenvío desde un tercer país; la ley aplicable a un Estado con más de un sistema jurídico y las disposiciones especiales previstas en los artículos 30 y 32 del Reglamento.

El notario, cuando entiende de una sucesión no contenciosa, de carácter transfronterizo, deberá inexcusablemente establecer, in abstracto, la ley aplicable a una sucesión y en concreto, los elementos relevantes al caso.

El testamento que sirve de base a la escritura de adjudicación de herencia calificada, se autorizó ante un notario español el 22 de septiembre de 2014En él no se hace «professio iuris» expresa, informando la notaria autorizante «que no prejuzga los posibles derechos que la ley que regule la sucesión conceda a los legitimarios o herederos forzosos»; reconoce la existencia de una hija, a la que considera satisfecha en sus derechos e instituye heredera a un tercero. Considera la registradora que el título testamentario del causante, fue vehículo para el establecimiento de la professio iuris y que por lo tanto el testador eligió su ley nacional, solución que a su juicio esta reforzada además por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado. Sin embargo, esta afirmación, según la DGRN, no puede ser mantenida. La interpretación del testamento, elemento integrado en la validez material del mismo –conforme al artículo 26.1.d) en relación con el artículo 83.3 del Reglamento, se ha de realizar conforme a la lex putativa o presuntiva que conduce a la residencia habitual del causante el día del otorgamiento del testamento que, conforme a lo indicado en la disposición testamentaria, es la española (artículo 26.1.d). Sólo de resultar una «professio iuris» expresa o indubitada en sus términos, lo que no ocurre, dicha elección, conforme al artículo 22, implicaría la regulación de la validez material por la ley elegida.

El testamento ha de interpretarse a la luz de la ley española. De su literalidad y contexto resulta aplicable, nuevamente, a la sucesión, la ley española, que es la de su residencia habitual, extremo que no es discutido por la recurrente. Conforme al artículo 36.2 letra a) del Reglamento es aplicable la normativa del Derecho común en cuanto la residencia del causante, no español, se sitúa en la Comunidad Valenciana. Por ello, la hija del testador resulta legitimaria con derecho a una porción de bienes de la herencia, conforme a las reglas generales del Código Civil (artículos 806 y 807 y, a contrario, 842 y 1056.2). La legítima en nuestro Derecho común se configura generalmente como una «pars bonorum» – el Código Civil habla de porción de bienes, artículo 806–, como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico («pars valoris bonorum»). De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Intervención que alcanzaría incluso la entrega de legados. Por tanto, la comparecencia e intervención de la hija legitimaria es inexcusable.

En cuanto a la exigencia del Certificado de Últimas Voluntades del Estado de la nacionalidad del causante, la Dirección General para las herencias causadas antes de la aplicación del Reglamento, (Resolución del Sistema Notarial de este Centro Directivo de 18 de enero de 2005) y en el mismo sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015, llegaron a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas del país de la nacionalidad del causante extranjero. Y si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del RH. Sin embargo, la plena aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 aconseja una matización de esta doctrina. La norma europea presenta un tratamiento especial de las disposiciones «mortis causa» (artículos 3.1.b), c) y d) y 24 a 28). Esta normativa conduce a la regulación de la validez material y formal de la disposición «mortis causa», en base a la ley presuntiva, que remite a la ley que se aplicaría, conforme a los artículos 21 y 22, si falleciere el día en que se otorgó la disposición «mortis causa».

En este contexto, de superación de la ley de la nacionalidad, salvo elección indubitada, no resulta indispensable (vid., artículos 23, 24, 26 y 75.1) el recurso a la información del país de la nacionalidad, salvo que coincida con el de la residencia habitual. Por tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, en el contexto e–justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante. En el presente caso, la ley aplicable es la común española, según ha sido argumentado, y no resulta elemento que permita suponer que la ley presuntiva aplicable a la validez material o formal de la disposición de última voluntad sea distinta a ésta, por tanto, no es precisa la presentación de certificado expedido por el Registro testamentario alemán.

La Dirección General estima parcialmente el recurso interpuesto, excepto en orden a la necesaria intervención de la legitimaria en la manifestación de herencia. (IES)

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181.*** INSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: ¿RÚSTICO, URBANO O DEL CÓDIGO CIVIL? DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE VOLUNTARIO.

Resolución de 17 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sanlúcar la Mayor nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento rústico.

Hechos:

Se trata de una escritura por la que se eleva a público un contrato privado de arrendamiento rústico, con las siguientes circunstancias:

  • En el contrato, se califican las fincas como rústicas, haciéndose referencia, incluso, al tipo de cultivo a que habían de dedicarse.
  • En la escritura se «convierten» las fincas arrendadas en urbanas y en el otorgamiento cuarto de la escritura «se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 297/1996 de 23 de febrero sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos, la inscripción de la presente escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente y en especial el derecho de adquisición preferente de la parte arrendataria».
  • Las partes sometían el contrato a la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

 La escritura fue objeto de una primera presentación en el Registro.

El registrador la calificó negativamente, además de con los defectos que se dirán, haciendo constar que las fincas según el Registro, Catastro y el Ayuntamiento son urbanas, lo que excluye, el arrendamiento rústico.

 Y que el informe municipal, no es título adecuado para hacer constar la naturaleza de las fincas en el registro, siendo necesaria, la certificación municipal expedida por el Secretario con el visto bueno del Alcalde, documento que se aportó, entendiendo, el registrador subsanado el defecto conforme al artículo 192.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Aparte del defecto anterior, se observaron los siguientes:

  1. Se alega que el arrendamiento no es rústico, al recaer sobre fincas de naturaleza urbana y tampoco es arrendamiento urbano «ya que las partes se someten a la LAR, no siendo aplicable el RD 297/1996, de 23 de febrero, que se refiere a los Arrendamientos Urbanos». Para considerar que el arrendamiento estaría sujeto al Código Civil.
  2. Tampoco considera inscribible el derecho de adquisición preferente haciendo referencia a la doctrina reiterada de nuestro Centro Directivo, relativa al principio de especialidad o determinación, añadiendo que al quedar el arrendamiento sujeto al Código Civil («vid. supra»), éste no establece derecho de adquisición preferente alguno a favor del arrendatario, y por tanto queda indeterminado en su extensión y contenido.

 Los recurrentes sostienen que es aplicable la Ley de Arrendamientos Rústicos porque al haberse derogado la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, no es de aplicación a los suelos urbanos la excepción del artículo 7.1.a) («constituir, conforme a la legislación específica, suelo urbano o urbanizable al que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998»). Acompañando con el recurso un informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento que señala que “a los efectos de la ley del suelo estatal, las parcelas están en situación básica de suelo rural”.

Y en lo que respecta al derecho de adquisición preferente, alegan que es inscribible al quedar en la escritura plenamente determinado en su extensión y contenido a consecuencia de haberse señalado que el arrendamiento quedaría sujeto a la Ley de Arrendamientos Rústicos.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

En primer lugar, pone de relieve lo difícil que es diferenciar lo rústico de lo urbano, y a su vez la importancia de la cuestión por el diferente trato legal que se le da a las fincas rusticas y urbanas.

Así llega a la conclusión de que el predio rústico se distingue fundamentalmente del urbano:

  • primero, por su situación y emplazamiento en el campo o en la población;
  • segundo, por el aprovechamiento o destino –explotación agrícola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio–,
  • y tercero, por la preponderancia de uno de esos elementos, si ambos concurren en un mismo predio o por la relación de independencia que entre ellos existía, como principal el uno y accesorio el otro.

 La normativa de arrendamientos, tanto urbanos como rústicos, dan una serie de criterios legales para delimitar su ámbito de aplicación objetivo.

 Así, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en sus artículos 1 a 5, diferencia entre los adopta los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda:

  • el primero debe recaer sobre una edificación habitable cuyo destino sea satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario.
  • Y el segundo, es el que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino uno distinto del anterior.

 Quedan excluidos, los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento que se regirán por la legislación sobre arrendamientos rústicos.

La Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, en su artículo 1, considera arrendamientos rústicos aquellos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta, regulando, en el artículo 6, los arrendamientos exceptuados de esta ley.

 El artículo 7 dispone que no se aplicará esta ley a:

  • los incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o
  • los que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las circunstancias que se enumeran: a) constituir, conforme a la legislación específica, suelo urbano o suelo urbanizable al que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y b) ser accesorias de edificios o de explotaciones ajenas al destino rústico.

 La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, quedó derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, el 1 de julio de 2007, y ésta a su vez por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la ley de suelo, modificada en 2013, la cual se refunde en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lo que obliga a examinar su incidencia sobre el artículo 7.1.a) de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

 Nuestro Centro Directivo llega a la conclusión que la remisión a la legislación específica que contiene el citado artículo 7, debe hacerse a la legislación que regule en la actualidad las «clases» de suelo urbano y urbanizable, por contraposición al suelo no urbanizable y por tanto a la legislación urbanística autonómica aplicable.

Tratándose en el caso estudiado de suelo situado en la Comunidad de Andalucía, calificado como suelo urbano no consolidado, según la certificación administrativa aportada, emitida por órgano competente, deberá atenderse a la legislación específica, esto es, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, para determinar si se incluye en las categorías de suelo que motivan la exclusión de la aplicación de la ley de arrendamientos rústicos.

La legislación estatal del suelo en la actualidad pasó de hablar de concepto de la «clase de suelo» a la «situación» del mismo, esto se debe a la necesidad de respetar las competencias autonómicas.

 Se pueden distinguir dos situaciones, suelo rural y urbanizado:

  • el primero es el suelo que no está físicamente urbanizado,
  • y el segundo, es aquel que ha completado su urbanización de facto.

Por tanto, la definición de situación básica de suelo rural de las fincas, contenida en la certificación administrativa no afecta a la solución del presente caso, pues, lo determinante a efectos de la aplicación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos es que el suelo sea clasificado urbanísticamente, conforme a la legislación autonómica, en las categorías genéricas de suelo urbano o urbanizable, lo que queda acreditado en la propia certificación, quedando excluida, por tanto, la aplicación de la ley especial de arrendamientos rústicos.

 En lo que respecta a la no sujeción a la Ley de Arrendamientos Urbanos y al Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos queda patente, ya que como resulta de las descripciones de las fincas, se trata de parcelas de terreno, que no pueden definirse como arrendamientos urbanos para usos distinto a vivienda al no recaer sobre edificaciones.

Por todo lo expuesto deduce la DG que el arrendamiento debe sujetarse al Código Civil por dos razones:

  1. porque queda excluido del ámbito de aplicación de la ley especial de arrendamientos rústicos, por considerarse urbanísticamente suelo urbano a que se refiere el artículo 7 de la citada ley,
  2. y también de la legislación de arrendamientos urbanos, pues el objeto del arrendamiento es una parcela de terreno, no una edificación.

 Por consiguiente, para su inscripción deberá determinarse la naturaleza y régimen jurídico de dicho arrendamiento, que tiene por objeto bienes inmuebles, y que se regirá por las estipulaciones de las partes y las normas del Código Civil que sean de aplicación.

 Finalmente, en lo que respecta a la inscripción del derecho de adquisición preferente, no puede ser el reconocido por la legislación especial, por no resultar aplicable al presente arrendamiento. Por lo que se plantearía la cuestión de su inscripción como derechos de constitución voluntaria.

En nuestro derecho en virtud del principio de «numerus apertus» que predican los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario se pueden crear nuevas figuras de derechos reales siendo preciso que la figura que se crea tenga las características propias de un derecho real esto es de inmediatividad, y absolutividad, y que, si se trata de una figura nueva carente de regulación legal, se regulen todas las consecuencias que dicha figura comporta, o bien se remita a los efectos jurídicos de otra figura.

En base a lo anterior no hay duda de la admisión en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos de adquisición preferente constituidos por la voluntad de las partes como verdaderos derechos reales innominados. Y ello siempre que se cumplan los requisitos y se respeten los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales.

En el caso que nos ocupa, se deduce que, para inscribir un derecho de adquisición preferente pactado voluntariamente en el marco de un contrato de arrendamiento sometido al Código Civil, deberá de cumplir las exigencias de determinación de su régimen jurídico real que permitan su acceso al Registro de la Propiedad. (MGV)

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182.*** PODER OTORGADO ANTE NOTARIO EXTRANJERO. JUICIO DE EQUIVALENCIA Y JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL

Resolución de 17 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.º 3, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

La cuestión que se plantea hace referencia al alcance de la calificación registral de un poder otorgado en el extranjero, que el notario español juzga suficiente para la autorización de una escritura pública, realizando al respecto el juicio establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001.

Se trata de una escritura de compraventa en la que tanto los vendedores como la compradora actúan representados en virtud de sendos títulos de representación otorgados en Inglaterra, ante notarios ingleses, y de los que la notaria española reseña, en cada caso, el lugar de su otorgamiento, la autoridad que lo expide, el hecho de estar redactado a doble columna en lenguas inglesa y española así como el hecho de que se encuentran dotados de apostilla, emitiendo a continuación su juicio de suficiencia para el concreto negocio que se lleva a cabo.

El registrador justifica la suspensión de la inscripción porque no resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero.

La notaria recurrente disiente de dicha afirmación. En su opinión, el juicio sobre la validez o no del poder en España lo realiza el notario, ex artículo 98 de la Ley 24/2001.

La Resolución de la DGRN recuerda que en materia de ley aplicable a la representación no resulta de aplicación el Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en cuanto su artículo 1.2.g, excluye de su ámbito de aplicación, la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, por lo que estará asimismo excluida su representación documental.

Conforme al artículo 10.11 del Código Civil español «(…) a la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicará) la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas». Por lo tanto, tratándose de una representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a ejercitar en España, la Ley que regula el ejercicio del poder de representación es la Ley española.

 El punto esencial en la resolución del recurso se refiere a la aceptación en España de una determinada forma y no de la relación jurídica que subyace a la misma, que no se discute en la nota de defectos en cuanto regida, como se ha indicado, por el Derecho español.

Conforme a la ley seleccionada (artículo 11 del Código Civil), ha de decidirse si los documentos públicos extranjeros de apoderamiento producen en España el efecto de tipicidad que permita subsumir éste en la categoría documento público requerido conforme al Derecho español para la representación en la compra y venta del inmueble y para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

La preeminencia del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.

   El título representativo en virtud del cual se comparece ante el notario español ha de ser equivalente al documento público español como requisito exigido por nuestro ordenamiento y dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11 de junio de 1999, 19 de febrero de 2004 y 23 de mayo de 2006, entre otras).

La presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en España, un análisis jurídico que conllevará:

1º.- Conforme a los artículos 10.11 y 11 del Código Civil, la remisión respecto de la suficiencia del poder a la ley española, a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso

2º.- El análisis de la equivalencia de la forma en España.

 La Resolución de 11 de junio de 1999, confirmada por muchas otras posteriores pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del CC), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro (artículo 4 LH)

  El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español:

  1. a) Que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública.
  2. b) Que el autorizante de fe, garantice, la identificacióndel otorgante, así como su capacidadpara el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-).
  3. c) La legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional.

La declaración de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario español será suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto dispositivo efectuado en base al mismo (Resoluciones de20 de julio de 2015 y 5 de enero de 2017).

En el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente y sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación. A tales efectos, la aplicación de llamada regla de la equivalencia se ha de centrar no tanto en el contenido del documento, sino en el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera y significa que un documento otorgado en el extranjero será válido prima facie para las exigencias del derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española.

El juicio o informe de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente un juicio de suficiencia para el acto o negocio que se autoriza, implica cabalmente un juicio de equivalencia.

Tratándose del juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001 el notario tiene la obligación inexcusable de emitirla (artículo 166 del RH y STS de 5 de mayo de 2008), mientras que el informe de equivalencia puede ser emitido o no por el notario, toda vez que éste no está obligado a conocer el Derecho extranjero y atendiendo al criterio de que el documento extranjero debe ser equivalente al documento público español a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, artículo 3 de la LH, artículo 60 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional y disposición adicional tercera de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. La declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalente al notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o mediante la aportación de documentación complementaria ya sea expedida por notario español o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportación de otros medios de prueba.

Lo que ocurre es que, siendo juicios distintos, el juicio de suficiencia del poder extranjero cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el juicio de que el poder es equivalente. Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado, hace un juicio expreso, de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (artículo 60 de la ley de Cooperación Jurídica Internacional). De lo contrario el poder no sería suficiente.

El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario en base a las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares.

En este supuesto concreto se ha cumplido tales requisitos. Lo que no sería suficiente es el mero otorgamiento del instrumento público. Pero si hay una expresa declaración de suficiencia para el acto o negocio concreto que se autoriza, esta debe implicar la de equivalencia necesariamente.

 La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. (IES)

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 OFICINA NOTARIAL: NOTAS SOBRE EL ACCESO AL NOTARIADO:

 Notas Previas: Cuando aprobé las oposiciones al título de notario, allá por el lejano año 1973, el primer ejercicio de la oposición era oral y único, y comprendía la totalidad de los temas del programa correspondiente, expuestos, además, en el tiempo límite de hora y media. La verdad es que, habiendo acabado (con cierto éxito) la licenciatura en Derecho, tenía la ilusión (que mi fallecido padre –que no era notario- me había creado en vida) de ganar esa oposición. Tardé, aproximadamente, cinco años en aprobarla y (la verdad sea dicha) saqué, en el ejercicio oral, una nota mínima, que, posteriormente, mejoré en los dos ejercicios escritos. Mi error consistió en que, a diferencia de algunos compañeros de carrera (más avezados), ya habían comenzado, en tercer curso de carrera, a preparar el temario correspondiente, mientras yo, sólo, había empezado mi preparación, tras la finalización de la Licenciatura, y terminadas también las prácticas de las entonces llamadas “milicias universitarias o servicio militar”.

Más tarde, y puesto que se consideró que, el ejercicio oral de hora y media, presentaba demasiada “dureza” para el opositor, éste se dividió en dos partes, continuando luego el dictamen y la redacción de un documento, aunque se introdujo la novedad (que se demostró nefasta) de la famosa “reserva de nota”, que introdujo la particularidad de que, caso de aprobar el primer ejercicio oral y suspender el segundo, o aprobar los orales y no pasar el práctico, se mantenía dicha reserva para la siguiente oposición. Como digo, tampoco ésta resultó ser una buena solución, pues, tras de varias oposiciones, se demostró que la misma generaba, de hecho, dificultades futuras a los opositores (ya que olvidaban una parte del programa, que había sido aprobada en la oposición anterior). Esto supuso que hubiera opositores que, desdichadamente, no aprobaron definitivamente la oposición.

 En cuanto a la situación actual, es conocida por todos los que lean estas notas, por lo que omito referirme a la misma. Pienso que el nuevo sistema es mejor que los anteriores, pero también tiene defectos, ya hoy se va haciendo necesario, a mi juicio, la introducción de temas de Derecho Civil Comparado Europeo, y posiblemente el aprendizaje de idiomas.

 De todas formas, el sistema actual de oposiciones al título notarial, está mucho mejor organizado que en mi época, aunque (es mi opinión) sigue demasiado centrado en la memoria y en un ejercicio necesario de concreción temporal en la exposición, que para algunos opositores se ha hecho insalvable (según he podido comprobar cuando fui, durante un tiempo, preparador de opositores). No obstante, es verdad, que el ejercicio práctico y la redacción de documentos, hace tiempo que se tomó muy en cuenta, en la mayor parte de las academias de preparación, casi todas tuteladas por los Colegios Notariales y sobre todo la práctica es obligatoria para quienes aprueban finalmente la oposición.

 Las Nuevas Generaciones: A todas las dificultades anteriores, se unen hoy las modificaciones que nos ha traído un tiempo nuevo. Hasta hace algunos años, cada nueva generación, venía a ser un eslabón más, en la vida de cada familia. Tenía, eso sí, comportamientos e ideas diferentes, aunque casi siempre, el nieto, sucedía al hijo, y el hijo al padre, y así se formaba la cadena familiar. Cada generación avanzaba, normalmente, un paso respecto de la anterior, en mentalidad, conocimientos, actitud ante la vida etc… lo que era algo, en cierto modo, previsible, aunque, ya en algún momento, la siguiente generación o, al menos una parte de ella, supuso una ruptura con la anterior (recordemos a la generación hippie de los años 60, o a alguna de las nuevas modas de mi tiempo pasado).

 Hoy, sin embargo, la generación conocida como “Generación Millennial” o “Milénica”, supone un paso en el vacío. Nos angustia a los padres, no saber, dónde van nuestros hijos y nietos, ni qué va a ser de su vida. De acuerdo con un artículo periodístico (“Una generación entre dos mundos» de Javier Ayuso) (El País 5 marzo 2017), ellos mismos, se ven como una generación perdida en el camino entre dos tiempos; “somos, dicen, una generación de transición… estamos entre lo viejo, que no acaba de morir… y lo nuevo, que no acaba de nacer. Aunque algunos de ellos han entrado en el mundo laboral, como antes lo hacíamos nosotros, de una forma u otra (a través de contratos fijos, horas de meritorio, sueldos bajos, confiando en ascender, oposiciones interminables –finalizadas, o no- después de un gran esfuerzo)…. todo esto o, en definitiva, este modelo de vida o de trabajo, ya no es ni tan deseado ni tan alcanzable, por esta generación nueva, como lo fue por las anteriores, quizá porque desanimados y hundidos, miran a un puesto de trabajo, con sueldos míseros, como un tesoro inalcanzable… o se han resignado a vivir cómo puedan, depender de sus mayores, y, en cualquier caso, se han resignado a la “precariedad”.

 Estas nuevas generaciones (sigue diciendo el artículo del País) “tienen un sentido mucho más crítico y exigente que sus padres, reclaman una vida más personalizada y defienden unos nuevos valores más acordes con la sociedad actual. Transparencia, sostenibilidad, participación, colaboración y compromiso social. Es verdad que están mejor formados que, nosotros (sus padres o abuelos), muchos tienen un título universitario, pero se encuentran hoy con un mercado laboral muy exigente, que tan sólo les ofrece un trabajo, muy por debajo de su titulación, con contratos temporales y sueldos exiguos. Nada menos que el 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de estos jóvenes asalariados, tienen en España un contrato temporal, aunque sí tienen hoy, la virtud de buscar, bien una vida fuera del país, un autoempleo, o la formación de una empresa inicial. Están mejor formados, son mejores que la generación anterior, pero encuentran que la sociedad en que viven, no les da respuesta a su esfuerzo, ni a su preparación o a los estudios realizados para formarse. En general son mucho más valientes que nosotros, hablan idiomas, manejan las nuevas tecnologías, y en muchos casos, buscan su puesto de trabajo en un país extranjero (hasta 2,3 millones de españoles viven hoy en otro país). Y estos nuevos españoles tienen, en su mayoría, como digo, estudios superiores, siendo, sin embargo, verdaderos emigrantes en un país extraño (asemejándose, en cierto modo, a sus abuelos, que, en muchas peores condiciones, emigraron a Alemania, a la vendimia en Francia, o a muchos países sudamericanos)”. Hablarles de oposiciones con resultado incierto, de varios años de su vida preparando una oposición, con la posibilidad de no llegar o quedar fuera, todo ello nos lleva, pienso, a una posible huida de opositores. De ahí la tendencia, ya demostrada, a una unificación en el programa de oposiciones (Notarías-Registros) y a un hundimiento en el número de notarios, que concurren a lo que antes era, para nosotros, una gran posibilidad para el ascenso inmediato: la oposición restringida entre notarios. Es difícil para un joven de hoy, educado en la libertad, en la rapidez de resultados, pensar en un posible futuro éxito, a largo plazo, o incluso pensar en la posibilidad de no llegar. Quizá, en unos años, se modifique el sistema de acceso al notariado, o al menos se cree una Academia Notarial a nivel nacional o autonómico, para la preparación de esta profesión, en el que serán sus bases también, como ya he dicho, el estudio del Derecho Civil Europeo, los idiomas (inglés y francés, al menos y quizá el alemán) y además puede ser que la exigencia de la práctica y la teoría reciban un trato igualitario, incluso invirtiendo el orden de los ejercicios.

Simplemente a efectos comparativos, en los próximos informes trataré sobre los sistemas de acceso al notariado que rigen en Francia, Bélgica y Alemania, donde la preparación práctica es tan importante o más que la teórica u oral y donde al igual que una Escuela para entrar en la Administración (Francia), existe otra para Altos Estudios Notariales y una formación más minuciosa para el futuro ejercicio notarial. Como digo, recogeré las normas que existen en los Notariados Francés, Belga y Alemán. Todo ello cogido en gran parte del magnífico libro (hoy agotado) de Alfonso Rentería, a quien animo, dada su actualidad, para que haga una versión actualizada del mismo (Manual de Derecho Privado y de Justicia Preventiva en Europa) Manuel de Droit Privé et de Justice Preventive en Europe

Ver también el Libro de I.R.E.N.E.  Les Successions en Europe ;  La Profesión Notarial en Europa

 

ALGO MÁS QUE DERECHO: RUBEN DARIO “CANCIÓN DE OTOÑO EN PRIMAVERA”.

 Rubén Darío, nació en Metapa, Nicaragua, que hoy lleva el nombre de “Ciudad Darío”, el 18 de enero de 1867. Con apenas 14 años, su abuela lo presentó en Managua, donde fue reconocido por sus dotes literarias y artísticas, como un prodigio. Era creativo, memorioso, recitaba poesía y leía a poetas franceses. Viajó por Europa y América, representando a su país, como cónsul y embajador.

 En 1886, viajó a Chile, donde publicó «Abrojos», «Canto épico a la gloria de Chile», y «Rimas», todas en 1887. En 1888 «Azul…» fue su primer gran libro, elogiado por la crítica, sobre todo por el escritor español, Juan Valera y el uruguayo José Enrique Rodó. De regreso a Managua, contrajo enlace, en 1890, con Rafaela Contreras, con quien tuvo su primer hijo, pero lo dejó viudo en 1893. Volvió a casarse en Madrid, en el año 1900, con Francisca Sánchez, que lo hizo padre por segunda vez, y fue su compañera durante el resto de su vida.

 Tras su paso por París, su poesía se volvió más universal, ya que los poetas parnasianos y simbolistas dejaron su impronta en su creatividad. Abundaron en sus obras imágenes exóticas, metáforas, símbolos y figuras retóricas. Fue proclamado por sus colegas como el padre del modernismo. Su poesía muestra los gustos y sentimientos de su época, en forma refinada y elevada, abundando los elementos decorativos y las resonancias musicales. El arte es convertido por su pluma en un triunfador sobre el amor, y también sobre la naturaleza, restableciendo el orden y la armonía, cuando lo natural se presenta caótico.

 La Argentina también fue parte de su inspiración poética, a la que como homenaje a su centenario le dedicó «Canto a la Argentina y otros poemas» (1914). Fue nombrado representante diplomático de Nicaragua en Madrid, en 1907, pero en 1913 fue aquejado por una crisis religiosa y mística, que lo recluyó en Palma de Mallorca.

 Regresó a Nicaragua en 1915, a causa del estallido de la Primera Guerra Mundial, pero el alcohol y la enfermedad erosionaron su cuerpo y falleció en León (Nicaragua), el 6 de febrero de 1916.

Uno de sus poemas más conocido es “Canción de otoño en primavera”:

¡Juventud, divino tesoro, 
ya te vas para no volver! 
Cuando quiero llorar, no lloro, 
y a veces lloro sin querer… 

Plural ha sido la celeste 
historia de mi corazón. 
Era una dulce niña en este 
mundo de duelo y aflicción.

Miraba como el alba pura, 
sonreía como una flor. 
Era su cabellera oscura, 
hecha de noche y de dolor.

Yo era tímido como un niño; 
ella, naturalmente, fue 
para mi amor hecho de armiño, 
Herodías y Salomé…

¡Juventud, divino tesoro 
ya te vas para no volver! 
Cuando quiero llorar, no lloro, 
y a veces lloro sin querer

                                  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

¡Y las demás! En tantos climas, 
en tantas tierras, siempre son, 
si no pretextos de mis rimas, 
fantasmas de mi corazón.

En vano busqué a la princesa 
que estaba triste de esperar. 
La vida es dura. Amarga y pesa. 
¡Ya no hay princesa que cantar!

Mas, a pesar del tiempo terco, 
mi sed de amor no tiene fin; 
con el cabello gris me acerco 
a los rosales del jardín…

¡Juventud, divino tesoro, 
ya te vas para no volver! 
Cuando quiero llorar, no lloro, 
y a veces lloro sin querer…

¡Mas es mía el Alba de oro!

(Rubén Darío Wikipedia)   (Poemas de Rubén Darío)

Alicante mayo 2017 (JLN)

 

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NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Informe Notarías Abril 2017. Acceso al título de Notario.

Calpe de noche (Alicante) con el Peñón de Ifach. Por Ot Pi.

Jorge López

Informe Notarías Marzo 2017. Modelo Testamento Inglés.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE MARZO 2017:

  1. Disposiciones Generales
  2. Disposiciones Autonómicas
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II: oposiciones, jubilaciones
  5. Resoluciones de la DG,

INFORME NOTARIAL DE MARZO 2017.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II.
  5. Resoluciones de la DG del mes de marzo 2017. (BOE marzo 2017)

Oficina Notarial: EL Common Law: modelo de testamento inglés.

Algo + Que Derecho: Miguel Miguel de Unamuno “El Maestro de Carrasqueda”.

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

A destacar:

Demarcación registral: Real Dto. 195/2017 de 3 marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Código Civil de Cataluña. Libro Sexto: Ley 3/2017 de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a obligaciones y contratos y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

Protección de deudores hipotecarios: Desahucios. Código de Buenas Prácticas: Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Campaña IRPF y Patrimonio 2016: Orden HFP/255/2017 de 21 de marzo por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la renta y del Patrimonio, ejercicio 2016. Novedades de algunos modelos, quienes han de declarar por IRPF y Patrimonio, Borrador, Comunidades Autónomas.

Comunidad Valenciana. Impuesto sobre el Patrimonio para 2016.

2.-  DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: REMISIÓN A LA WEB GENERAL.

Ley Valenciana 2/2017 de 3 febrero de función social de la vivienda

3.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 Navarra. Plus Valía Municipal: Cuestión de inconstitucionalidad nº 686-2017, en relación con el artículo 175.2 y 3 de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, por posible vulneración del artículo 31 de la Constitución.

Cambios en los miembros del Tribunal Constitucional

4.- SECCIÓN II:

Concursos Notariales: Resolución de 16 marzo de 2017 de la DGRN por la que se resuelve concurso para provisión de notarías vacantes, convocado por RS 10 febrero 2017.

Cataluña: Resolución de 16 marzo de 2017 de la Dirección Gral. de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia por la que se resuelve el concurso de notarías vacantes, convocado por Rs 10 febrero de 2017.

Concursos Notariales. DGRN RS 10 febrero de 2017, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cataluña: RS 10 de febrero 2017, de la Dirección Gral. de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Jubilaciones.

5.- RESOLUCIONES IMPORTANTES PARA EL INFORME NOTARIAL MARZO 2017.

88.-*** SOCIEDAD ANÓNIMA COTIZADA. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR POR COOPTACIÓN. JUNTA ENTRE VACANTE Y NOMBRAMIENTO. RS 8 febrero 2017. Se plantea un interesante problema: En una sociedad anónima cotizada existe un acuerdo que fija en 9 el número de consejeros; en el año 2014 se produce una vacante, por dimisión; se celebran dos juntas generales en 2015 y 2016 en ninguna de las cuales se cubre la vacante. Pero el Consejo celebrado a continuación de la junta cubre la vacante por cooptación. El registrador deniega la inscripción por cooptación, ya que la junta tuvo posibilidad de cubrir la vacante y no lo hizo y ahora, tras de la última junta, el Consejo nombra administrador por cooptación. Para la sociedad recurrente, el hecho de que, producida una vacante sobrevenida, se celebre la junta general, no priva al Consejo de la facultad de cooptar. La DG rechaza el recurso y confirma la opinión del registrador, la facultad de cooptar es excepcional respecto de las reglas que atribuyen a la junta la competencia para la elección de los administradores, pero debe rechazarse la auto integración del consejo por cooptación si la junta no tuvo la posibilidad de nombrar administrador, por no figurar en el orden del día, ya que en tal caso debe prevalecer la regla general de competencia de la junta para tal nombramiento.

89.*** INSTANCIA PRIVADA POR ENTIDAD LOCAL MENOR SOLICITANDO CAMBIO DE TITULARIDAD. BIENES PROCEDENTES DE DESAMORTIZACIONES. RS 8 FEBRERO 2017. Se presenta una instancia privada suscrita por el alcalde de una Entidad Local Menor, en la que se solicita el cambio de titularidad de un bien inscrito a favor de los vecinos de Campo sancos, en que se solicita el cambio de titularidad de un bien inscrito a favor de los vecinos de dicha localidad, alegando que el bien había sido adquirido por dicha Entidad Local, por atribución legal. El registrador sus pende la inscripción señalando que el título alegado, de atribución por ley, no resulta de precepto legal alguno. La DG da la razón al registrador.

97.** DIVISIÓN MATERIAL MEDIANTE DOCUMENTO JUDICIAL. LICENCIA O ANTIGÜEDAD. RS 13 FEBRERO 2017. Se presenta testimonio de sentencia firme por la que se declara la disolución de una comunidad, adjudicando a los partícipes, por prescripción adquisitiva, la parte que han venido poseyendo a título de dueño sobre una parcela que queda dividida en dos. La registradora exige licencia para la división o declaración de innecesariedad. Se recurre haciendo constar que el Ayuntamiento se ha negado a otorgar la licencia de innecesariedad solicitada, por no cumplir una de las parcelas resultantes la condición de parcela mínima. La DG confirma la calificación, ya que para la inscripción de sentencias civiles en que se solicita la previa división o segregación de una finca registral, debe aportarse título administrativo habilitante, y esto es así, sea cual sea el documento público en que se formalice la parcelación, notarial, judicial o administrativo.

99.** IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES. DIFERENCIAS EN LOS NÚMEROS DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES. RS 15 FEBRERO 2017. Se otorga una escritura de herencia en que el heredero es titular de un pasaporte irlandés, número X (también tiene NIE), pero en el registro aparece con pasaporte Y. El registrador tiene dudas respecto de si el heredero es o no la misma persona, y tras el recurso del notario, la DG revoca el defecto, ya que el notario realiza un juicio de identidad de las personas intervinientes en el acto y que el registrador debe calificar, sin perjuicio de que el notario también deba comprobar que la persona identificada por el notario es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.

100.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. RS 16 FEBRERO 2017. Se presenta el testimonio de un auto dictado en procedimiento de liquidación de gananciales que homologa el acuerdo extrajudicial alcanzado entre los ex cónyuges y en cuya virtud se adjudica a la esposa una vivienda que pertenecía por mitad y proindiviso a ambos. La registradora considera que el acuerdo transaccional homologado por el juez no deja de tener el carácter de documento privado, por lo que no es hábil para practicar la inscripción. La DG considera que, en los procesos judiciales de división de herencia, se precisa escritura pública, lo que es aplicable al supuesto de liquidación judicial de gananciales, todo ello, conforme al artículo 810.4 que se remite al artículo 788, en relación con el 787.2 de la LEC.

103.*** OPCIÓN DE COMPRA. DURACIÓN DEL DERECHO Y PLAZO PARA SU EJERCICIO. OBJETO ALTERNATIVO. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE VARIAS FINCAS. RS 16 FEBRERO 2017. Se otorga una escritura de opción de compra en que el optante puede ejercer su derecho, alternativamente, o bien sobre un inmueble o bien sobre un conjunto de otros cinco, fijándose el precio de la opción, el de la compraventa y el plazo para ejercitar el derecho (dos años) a partir de una fecha determinada (en 2018). El registrador estima que como no se puede ejercitar el derecho hasta una fecha determinada, carece de trascendencia real, que el precio no está suficientemente determinado, que el objeto es indeterminado a voluntad del optante y que no se distribuye el precio entre las fincas. La DG estima el recurso respecto de los tres primeros defectos y conforma el cuarto, ya que: es distinto el plazo de duración del dcho. de opción (4 años) y el plazo de ejercicio (que tampoco puede ser superior, pero puede ser diferente del anterior; el segundo está claro el precio, en cuanto al tercero lo acepta, ya que rige el principio de autonomía de la voluntad, y sólo acepta el cuarto de que es preciso distribuir el precio entre las fincas.

111.*** DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM Y DONACIÓN MORTIS CAUSA. DERECHO DE HABITACIÓN.PARTICIÓN HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RS 20 FEBRERO 2017. Se otorga una donación inter vivos, con eficacia post mortem, de un dcho. de habitación al esposo de la donante, que no surtirá efecto hasta la muerte de la donante, que tiene carácter irrevocable y que se condiciona a que el donatario no esté divorciado o separado de la donante en el momento de su fallecimiento. El notario califica la donación como inter vivos. El registrador deniega la inscripción pues entiende que estamos ante una donación mortis causa del artículo 620 del CC., que no transmite la propiedad y es revocable, y tiene que tener forma testamentaria. Para el notario es una donación inter vivos con eficacia post mortem. La DG revoca la calificación y es posible.

115.*** SUBCOMUNIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL, CONJUNTO INMOBILIARIO Y ELEMENTO PROCOMUNAL. VARIAS CALIFICACIONES SUCESIVAS. RS 22 FEBRERO 2017. Se otorga una escritura de ampliación de obra nueva y modificación de división horizontal, completada luego por otra. La ampliación se realiza sobre elementos comunes y la modificación de la propiedad horizontal consiste en crear varios elementos privativos nuevos que se configuran como una Subcomunidad cuya propiedad se vincula ob rem a los restantes elementos privativos preexistentes, no se presenta licencia de obras, sino un documento que acredita que se concedió licencia. La DG desestima el recurso, ya que hay que aportar la licencia necesaria, y que la vinculación ob rem de elementos procomunales a los elementos originarios, con precisión de sus cuotas exige el consentimiento individualizado de los propietarios, no bastando el acuerdo de la junta general. (Se distingue entre Subcomunidad, conjunto inmobiliario y elemento procomunal).

124.⇒⇒⇒ REGISTRO MERCANTIL. PUBLICIDAD FORMAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. COMPETENCIA, ÍNDICES. RS 1 MARZO 2017. Se solicita certificación de todas las sociedades mercantiles en las que consten, en todo el territorio nacional, como administradores o apoderados, determinadas personas, cuyos datos se especifican, a efectos de prueba documental. La DG desestima el recurso.

134.*** EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS. SOBRANTE Y ACREEDORES POSTERIORES A LA NOTA/ CERTIFICACIÓN CARGAS. RS 9 marzo 2017. En un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria existen otros acreedores posteriores a la nota de expedición del certificado de cargas, que no han comparecido. La finca se adjudica al acreedor hipotecario por una cantidad que no excede del total de responsabilidad hipotecaria en su conjunto, pero si hay un exceso de imputación en el importe por intereses de demora. La registradora exige que el sobrante debe ponerse a disposición de los acreedores posteriores; el procurador del Banco recurre manifestando que sólo debe consignarse el sobrante a favor de los acreedores anteriores a la nota expresiva de la certificación de cargas, no a los posteriores, que pudiendo comparecer en el procedimiento, no lo han hecho. La DG estima el recurso y revoca la calificación, reiterando que sólo tienen dcho. a la consignación los acreedores anteriores a la nota de expedición de cargas o bien los posteriores que se hayan personado voluntariamente en el procedimiento.

135.*** VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA, CONCLUIDO EL CONCURSO POR FALTA DE BIENES. RS 10 MARZO 2017. Por auto del mes de marzo de 2016, una sociedad mercantil es declarada en concurso de acreedores, acordando el juez de lo mercantil, simultáneamente, la conclusión del mismo, por insuficiencia de la masa activa, así como su extinción y el cierre de la hoja en el Registro Mercantil. En el mes de julio de 2016, es decir posteriormente, la sociedad vendió las participaciones indivisas de la finca registral de que era titular. Dichas participaciones se encontraban gravadas con hipoteca y se procedió a la cancelación de las mismas, previa condonación de la parte de crédito no cubierta con el importe de la venta. Posteriormente el juez de lo mercantil resuelve que no constando la reapertura y dado que el concurso está archivado, carece de competencia para autorizar o refrendar la venta. El registrador inscribe la escritura de cancelación, pero califica negativamente la venta por entender que la condonación de parte de la deuda por parte de la entidad acreedora y cancelación de hipoteca, implica un activo sobrevenido a la declaración de concurso por insuficiencia de masa activa, siendo necesaria la ratificación de la venta por el juez de lo mercantil, ya que, condonada la deuda, la finca, debería destinarse al pago de los restantes acreedores. La DG revoca la calificación, analiza lo que llama concursos sin masa, y considera que no se dan los presupuestos para la reapertura del concurso. Por tanto, el último administrador tiene capacidad para llevar a cabo las operaciones liquidatarias posteriores y para la inscripción en el Registro de las operaciones liquidatarias de inmuebles, será necesario no haber solicitado la reapertura del concurso, y se cumplen las formalidades necesarias para inscribir las escrituras, aunque debe acreditarse la firmeza de la resolución judicial que se pronuncia sobre la inexistencia de solicitud de reapertura del concurso.

 

DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL MARZO 2017

6.- DISPOSICIONES GENERALES

***Demarcación registral 2017

Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Ir al Archivo especial

Aspectos destacados:

  • La demarcación se extiende a todo el Estado, pero no se incluyen registros de Cataluña.
  • Cataluña y Andalucía tienen competencias ejecutivas, pero han de seguir los criterios que se expresan.
  • Se crean nuevas plazas en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, especialmente de las grandes ciudades.
  • Se segregan funcionalmente varios registros de bienes muebles de los mercantiles provinciales (5), manteniendo las infraestructuras físicas y tecnológicas.
  • Los registros inviables, por la crisis o por ser incongruos, se amortizan o agrupan a otros.
  • No se cierran oficinas. Habrá una oficina de atención al público en aquellas localidades en las que se amortice su único registro.
  • En total, entre registros mercantiles y de bienes muebles, se crean 22 plazas y una de propiedad en Sevilla.
  • Se modifica el artículo 2 del Reglamento Hipotecario (fincas en dos distritos hipotecarios).
  • Posible traslado de fincas dentro del propio registro si están inscritas en dos secciones o Ayuntamientos.
  • Todos los distritos hipotecarios deberán estar georreferenciados en tres meses. 
  • Se aplaza un año el aumento de plazas de Mercantil de Madrid (no de Bienes Muebles)
  • Revisión a los tres años influyendo la calidad del servicio prestado.

Más información puede verse en el archivo especial, donde también se alude al cronograma de aplicación.

PDF (BOE-A-2017-2307 – 231 págs. – 8.910 KB)  Otros formatos

 

***Código Civil Cataluña. Libro sexto

Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. 

Ir al archivo especial.

A.- PUBLICACIÓN: DOGC de 22 de febrero y BOE de 8 de marzo

B.- ENTRADA en VIGOR [Disp. Final 9ª]: 1 de enero de 2018;

 SALVO: lo siguiente que entró ya en vigor el 1 de marzo de 2017:

  1) Derecho de sufragio en incapacidad (D. Final 2ª- 1),

  2) Interrogatio in iure notarial del Aº 461-12 (D. Final 4ª- 11)

  3) y la Interrupción de la extinción por no uso de 10 años de todo Censo del Aº 565-11.5 (D. Final 6ª)

C.- CONTENIDO:

  1. a) Regula (solo) 2 aspectos:

1) La Sistemática general del libro VI (Aº 2: Estructura)

 2) Algunas formas contractuales típicas del Título II (compraventa/permuta, Arrendamiento rústico –no urbano- , mandato…)

  1. b) NO regulaAÚN:La doctrina general de las Obligaciones, ni las extracontractuales ni la teoría general del contrato

D.- DEROGA: [Disp. Derogatoria] entre Otras:

1) La Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

2) La Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

3) La Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

5) La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

6) Y diversas reformas (muchas ya derogadas/sustituidas) en materia de legítimas, protección de menores, filiación, tutela e instituciones tutelares, relaciones patrimoniales entre cónyuges, alimentos entre parientes, potestad del padre y de la madre, adopción.

E.- DESTACADOS / INNOVACIONES  (ver detalle, al final, letra “G.-”)

1) Compraventa como contrato obligacional con finalidad traslativa;

2) Arras: se presumen confirmatorias (las penitenciales deben ser expresas)

3) Rescisión por Lesión en + de la ½ y por “Ventaja Injusta”;

4) Derecho de desistimiento del vendedor si se pacta la Financiación por 3º y no la obtiene sin culpa…

5) Pacto de condición resolutoria: Hay que conceder un plazo de gracia de 20 días para pagar antes de resolver. El incumplimiento debe superar el 15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del precio total. Se regula un procedimiento notarial de resolución.

6) Mandatosustitución y delegación exigen siempre autorización expresa; cabe pactar la Irrevocabilidad;

7) Disp. Transitoria 1ª. Las normas sobre compraventa y permuta SOLO se aplican a los contratos que se concluyan a partir de la entrada en vigor.

8) SUCESIONESAdaptación a la Ley JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
– Adveración notarial del testamento ológrafo;
– funciones notariales en albaceazgo
– Interrogatio in iure notarial (plazo 2 meses y presunción de RENUNCIA);

9) DERECHOS REALES:

– Dcho de retención: Subasta pública notarial para pago al acreedor;

– Cesión del crédito hipotecario (solo para cesiones posteriores a enero 2018): requiere notificación fehaciente al deudor, cuya renuncia es nula;

F.- SISTEMÁTICA del TITULO II (único regulado)
… Seguir Leyendo (ACM)

[Se desarrolla en archivo especial

PDF (BOE-A-2017-2466 – 61 págs. – 1.009 KB)Otros formatos

 

**Protección deudores hipotecarios: Desahucios. Código Buenas Prácticas

Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Página especial con cuadros y enlaces

1.- Precedentes:

– El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, estableció un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Ahora se modifica.

– El Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, adoptó por primera vez la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

– La Ley 1/2013, de 14 de mayo, mantuvo la suspensión inmediata y por un plazo de dos años -hasta el 15 de mayo de 2015- de los desahucios de las familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión. Ahora se modifica.

– El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, amplió la suspensión de desahucios en tres años, hasta el 15 de mayo de 2017. Ahora se alarga más el plazo.

2.- Medidas en breve:

– Ampliación del plazo de suspensión de determinados lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2020.

– Ampliación de colectivos en situación vulnerable que puedan beneficiarse del Código de Buenas Prácticas y de la suspensión de lanzamientos

– Posibilidad de pedir el alquiler de la vivienda habitual ejecutada con baja renta.

– Futuras medidas para recuperar la propiedad.

3.- Grupos vulnerables que pueden beneficiarse del Código de Buenas Prácticas.

La reforma del RDley 6/2012, de 9 de marzo amplía los colectivos de personas que se consideran en el umbral de exclusión y que, en consecuencia, pueden beneficiarse de ventajas adicionales en la aplicación del Código de Buenas Prácticas y de intereses moratorios limitados (aunque ahora coinciden los dos puntos que este RDLey marcaba con los preconizados por la STS 3 de junio de 2016 para todas las hipotecas con consumidores), entre otras medidas.

Se tiende a equiparar los criterios subjetivos para acogerse, tanto al Código de Buenas Prácticas, como a la suspensión de lanzamientos.

Ampliación de colectivos:

  • La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, es decir, hasta los 18 años, en vez de menor de tres años, como hasta ahora.
  • La unidad familiar monoparental con hijos a cargo, aunque sólo sea uno. Antes se precisaba que fueran dos hijos.
  • La unidad familiar con la que convivan una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidaddependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. Ahora se indica expresamente que ha de acreditarse y se extiende a la temporal, antes no contemplada, mediante un nuevo apartado.
  • La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género. Nuevo apartado del artículo 3.
  • En la suspensión de lanzamientos se amplía el supuesto de situación de desempleo, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.

(Ver comparativa de textos en el archivo especial).

4.- Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual.

Al Código de Buenas Prácticas, recogido en el Anexo al RDLey 6/2012, de 9 de marzo, se le añade un apartado 4, que desplaza el texto anterior, convirtiéndolo en el apartado 5.

Se han de dar estos requisitos:

a) Solicitante: Deudor hipotecario ejecutado en su vivienda habitual, con lanzamiento suspendido, que se encuentre en los supuestos de especial vulnerabilidad. Se aplica al que reúna los requisitos del  1de la Ley 1/2013, de 14 de mayo o del art. 3del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.

b) Solicitado:Acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta. La entidad ha de estar adherida al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual». Las entidades que ya estuviesen adheridas al CBP, en su versión anterior, se entiende que también lo están a esta nueva versión, salvo que denuncien su pertenencia en el plazo de un mes (D. Ad. 1ª).

c) Petición:firmar un contrato de alquiler sobre esa misma vivienda.

d) Renta anual:como máximo del 3 por cien de su valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado (Ley Mercado Hipotecario).

e) Tiempo para pedir:en el plazo de seis meses, es decir…

– los ejecutados anteriores tienen plazo hasta el 19 de septiembre de 2017

– para los posteriores, los seis meses se cuentan desde que se produzca la suspensión.

f) Duración:anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar cinco años. Por mutuo acuerdo, caben cinco prórrogas anuales adicionales.

5.- Suspensión de lanzamientos.

Hasta el 15 de mayo de 2020 (siete años desde que entró en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo) no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el artículo 1 de la Ley 1/2013.

Durante este tiempo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, adherido al Código de Buenas Prácticas, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en los términos indicados anteriormente.

Se amplían los supuestos de especial vulnerabilidad para acercarlos a los casos de beneficiarios del Código de Buenas Prácticas. En concreto:

  • La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, es decir, hasta los 18 años, en vez de menor de tres años, como hasta ahora.
  • La unidad familiar monoparental con hijos a cargo, aunque sólo sea uno. Antes se precisaba que fueran dos hijos.
  • La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género. Desaparecen requisitos adicionales.
  • En la suspensión de lanzamientos se amplía el supuesto de situación de desempleo, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.

(Ver comparativa de textos en el archivo especial).

6.- Recuperación de la propiedad

Previsión novedosa la de la D.Ad. 2ª que encarga al Gobierno la propuesta de medidas destinadas a facilitar la recuperación de la propiedad por los deudores hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de su vivienda habitual, cuando esta hubiera sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Estas medidas tendrán en cuenta el precio de adjudicación de la vivienda misma, la posibilidad de que se descuenten del mismo una parte de las cantidades satisfechas por el ejecutado para la amortización del préstamo o crédito origen de la ejecución y las mejoras realizadas a su cargo durante el período en el que estuvo suspendido el lanzamiento, así como otros factores que garanticen un precio equitativo en la recuperación de la vivienda, evitando situaciones de asimetría en este proceso.

El Gobierno tiene de plazo hasta el 19 de noviembre de 2017.

Este RDLey entró en vigor el 19 de marzo de 2017.

PDF (BOE-A-2017-2985 – 5 págs. – 187 KB)  Otros formatos Convalidación

 

Campaña IRPF y Patrimonio 2016

Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2016, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos y por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

Algunas novedades de los modelos IRPF:

– La principal novedad para el ejercicio 2016 consiste en la generalización del borrador de declaración a todos los contribuyentes, cualquiera que sea la naturaleza de las rentas obtenidas. De esta forma, todos los contribuyentes podrán obtener su borrador de declaración del IRPF a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración (RentaWEB).

– Los contribuyentes podrán acceder a su borrador y a sus datos fiscales, desde el primer día de la campaña de renta, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, utilizando certificado electrónico reconocido, «Cl@ve PIN» o con el número de referencia, desde dónde podrán confirmarlo y presentarlo, con o sin previa modificación o aportación de información adicional.

– Posibilidad de solicitar la rectificación de autoliquidación del impuesto a través de la propia declaración, cuando el contribuyente ha cometido errores u omisiones que determinen una mayor devolución a su favor o un menor ingreso. Así, si el contribuyente ha marcado la casilla de solicitud de rectificación, la declaración hace las funciones de escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación, conforme al art. 126 RGT.

– En el modelo de declaración para 2016 se separan determinadas rentas para un mejor control de la obligación de declarar por este impuesto y se realizan los ajustes necesarios para realizar las operaciones de integración y compensación de rentas reguladas en la Ley del Impuesto.

– Por lo que se refiere a las deducciones autonómicas, en los anexos B.1, B.2, B.3, B.4 y B.5, se recogen las vigentes para el ejercicio 2016.

Modelos aprobados:

– El modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución y segundo plazo (Modelo D-100, Modelo 100, Modelo 102).

Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución firmados por el declarante que se presenten en papel impreso generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Para la impresión será necesario disponer de conexión a Internet. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria, salvo las que se refieran al Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) y a la opción de fraccionamiento que podrán ser modificados en el momento de la presentación en la entidad colaboradora. El NIF del obligado tributario se deberá cumplimentar manualmente. Ver art. 3.

– Los modelos de declaración y de documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714).

Los modelos se reproducen en los anexos I al IV.

Quiénes han de declarar en el IRPF. Se regula por los arts 96 y D. Tr 18ª LIRPF y 61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señala, como rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador, o 12000 si son varios pagadores. 1600 euros para rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta.1000 euros para rentas inmobiliarias, Letras del Tesoro, incrementos patrimoniales. Ver detalles en el art. 1.

Quiénes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el art. 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros. Ver art. 2

Borrador. Arts. 5 al 7.

La orden regula los procedimientos de obtención del borrador de declaración y su remisión por la AEAT, de modificación del borrador previamente obtenido y el de confirmación y presentación del mismo por el contribuyente.

Ya vimos que todos los contribuyentes podrán obtener un borrador de declaración en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley del Impuesto  y 64 RIRPF, pudiéndose requerir para ello al contribuyente información complementaria.

Desde el 5 de abril de 2017, podrán obtener el borrador y los datos fiscales de la declaración del IRPF por medios telemáticos, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, en https://www.agenciatributaria.gob.es.

Los datos fiscales de la declaración del IRPF también estarán disponibles desde el 5 de abril de 2017 en https://www.agenciatributaria.gob.es, accediendo a través del trámite de «Datos fiscales».

Han de utilizar uno de estos tres sistemas de acceso del art. 15.4: a) Certificado electrónico reconocido. b) «Cl@ve PIN». c) Número de referencia. Para obtener el borrador de declaración conjunta, deberá hacerse constar el NIF del cónyuge y su número de referencia o «Cl@ve PIN».

Los contribuyentes, una vez hayan accedido a su borrador, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración o, en su caso, modificarlo, confirmarlo y presentarlo.

Para modificar el borrador, a parte de los medios electrónicos, cabe hacerlo mediante personación, previa solicitud de cita, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -o en otras oficinas si se ha firmado un convenio de colaboración para la implantación del sistema de ventanilla única tributaria-, aportando el contribuyente para acreditar su identidad, entre otros datos, su NIF.

Si no está de acuerdo con el borrador y no quiere modificarlo, ha de presentar la declaración por sus propios medios.

Pero, si confirma el borrador, puede presentarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

La confirmación y presentación del borrador de declaración y la realización del ingreso, la solicitud de la devolución o la renuncia a la misma, se efectuarán por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónicade la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) A través delteléfono, mediante llamada al número 901 200 345 (accesible también a través del teléfono 91 535 68 13).

c) En las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud de cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla.

d) En las oficinas de las entidades de créditoque actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido.

e) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónicao a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de crédito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido.

f) Cuando el resultado del borrador de la declaración sea a devolvero negativo, también podrá confirmarse y presentarse en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomasy Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito un convenio de colaboración.

Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración, así como, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por los medios no presenciales a que se refieren las letras a), b) y e).

Plazo de presentación IRPF. Será el comprendido entre días 5 de abril y 30 de junio de 2017, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por vía electrónica a través de Internet. Ello, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo de presentación Patrimonio. Será el comprendido entre los días 5 de abril y 30 de junio de 2017, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 5 de abril hasta el 26 de junio de 2017, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2017.

Forma de presentación IRPF. Se regulan las especialidades en el art. 9. Pero los contribuyentes que presenten declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar electrónicamente a través de Internet la declaración del IRPF, debiendo asimismo utilizar la vía electrónica para confirmar, en su caso, el borrador. Las declaraciones del IRPF de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente.

Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que les sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España, o casos relacionados con el artículo 89.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones y escisiones).

Los documentos o escritos que deban acompañarse a la declaración podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT y en el Registro Presencial de la AEAT. Art. 10

Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet. Art. 11.

Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 12.

Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, sin recargo, hasta el día 6 de noviembre de 2017, inclusive. Para beneficiarse del fraccionamiento, la declaración ha de presentarse en plazo y no se aplica a las declaraciones complementarias. Art. 13.

Domiciliación bancaria. Se regula en el art. 14.

Presentación electrónica. Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 15 y 16.

Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. La D. F. 1ª modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria. Recoge que la presentación de la declaración del IRPF también podrá realizarse a través de la confirmación del borrador y también afecta al art. 23, “Solicitud de rectificación de la declaración del IRPF”, lo que será de aplicación para las solicitudes de rectificación del IRPF correspondiente al ejercicio 2016 y siguientes.

Comunidades Autónomas.

En el IRPF, las CCAA de régimen común participan en un 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de su rendimiento y tienen competencias normativas sobre el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual.

En Patrimonio, Impuesto también parcialmente cedido, las CCAA de régimen común han regulado, con efectos para el ejercicio 2016, las cuantías del mínimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las bonificaciones de la cuota, que resultarán de aplicación a los sujetos pasivos residentes en sus respectivos territorios o pueden declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Esta normativa puede consultarse en el Manual práctico de Renta y Patrimonio 2016 o en el portal de Fiscalidad Autonómica y Local, al que podrá acceder desde el apartado de Enlaces de interés de http://www.agenciatributaria.es.

Entró en vigor el 24 de marzo de 2017.

PDF (BOE-A-2017-3080 – 64 págs. – 1.637 KB)  Otros formatos

 

DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN COMUNIDAD VALENCIANA

La ley de la Comunidad Valenciana 10/2015 de 29 diciembre 2015, modificó el Impuesto sobre el patrimonio para el año 2016 y siguientes, de suerte que, frente a la exención por ejemplo en la C. de Madrid, los Valenciano soportan ahora una exención sólo hasta los 600.000 euros, y un aumento de los tipos hasta un 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Ver la norma en Ley medidas fiscales valenciana 10/2015

 

Disposiciones autonómicas.

Remisión a la web general

VALENCIA. Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

Destacar entre las medidas que adopta esta ley las siguientes:

La ley regula en su título I un derecho subjetivo a disponer de una vivienda, así como los mecanismos para hacerlo exigible ante la administración valenciana.

Adicionalmente, la norma establece también medidas para atender de forma particular a aquellas personas con diversidad funcional, imponiendo a la Generalitat la adecuación de su parque de vivienda para atenderlas de forma particular. Las medidas por medio de las cuales la Generalitat hará efectivo este derecho, según establece la norma, van desde la puesta a disposición de una vivienda a la concesión de ayudas al alquiler que lo puedan hacer efectivo.

Respecto a las medidas relativas a los desahucios sobre vivienda habitual, en particular, por medio del título III de la ley se pretende asegurar el derecho a una vivienda digna en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y sus familias afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias. Estas medidas, están previstas sólo para el momento en que la legislación estatal deje de estar en vigor y siempre que no sea sustituida por otra equivalente.

Asimismo, se faculta a la administración para expropiar en ciertos casos el uso de estos inmuebles para, también, ponerlos a disposición de sus ocupantes, declarando de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio.

El título II regula las potestades de las administraciones públicas en relación con esta materia. Estas potestades incluyen mandatos sobre la necesaria puesta en condiciones del parque público e indicaciones sobre el futuro destino de los fondos en materia de vivienda.

Respecto al título IV y V, destacar que la ley establece un procedimiento para la declaración de una vivienda como deshabitada, particularmente diseñado para grandes tenedores de vivienda, que, si efectivamente es declarado como tal después de dos años de desocupación, deberá ponerse en el mercado en un plazo máximo fijado por la norma, que establece un sistema de multas coercitivas, si esta obligación no es posteriormente satisfecha en la forma debida.

A partir del segundo año en vigor de la ley, este plazo se reducirá a un año.

Finalmente, la ley incorpora una serie de medidas dirigidas al fomento de la mediación, así como otros instrumentos y medios para atender situaciones de emergencia relacionada con la pobreza energética y las ayudas al alquiler.

Una novedad de gran importancia de la presente ley es la incorporación de un título VI que convierte en ilícitos administrativos todas aquellas actuaciones que queden probadas destinadas a dificultar o impedir, ya sea de forma directa o indirecta, el acceso a la vivienda de determinadas personas o colectivos, así como prácticas de acoso inmobiliario.

El título VII regula las infracciones y sanciones por incumplimiento de la función social de la vivienda.

Por último, se establecen y refuerzan las acciones de coordinación e inspección y se instauran algunas medidas de carácter orgánico. En este sentido, se constituye el Registro de Viviendas Deshabitadas.

Entró en vigor el 1 marzo de 2017. GGB

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Tribunal Constitucional

NAVARRA. PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 686-2017, en relación con el artículo 175.2 y 3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, por posible vulneración del artículo 31 de la Constitución.

Los párrafos cuestionados tratan, dentro de la regulación de la base imponible del impuesto sobre el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, sobre el modo de determinar el importe del incremento real.

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SECCIÓN II:

Cambios en el Tribunal Constitucional

Ceses:

  • Cesa don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel como como Presidente del Tribunal Constitucional y como Magistrado del Tribunal Constitucional.
  • Cesa doña Adela Asúa Batarrita como como Vicepresidenta del Tribunal Constitucional y como Magistrada del Tribunal Constitucional.
  • Cesa don Ricardo Enríquez Sancho como Magistrado del Tribunal Constitucional.

Nombramientos:

  • Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Ricardo Enríquez Sancho.
  • Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Alfredo Montoya Melgar.
  • Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Cándido Conde-Pumpido Tourón.
  • Se nombra Magistrada del Tribunal Constitucional a doña María Luisa Balaguer Callejón.

 

Concursos Notariales: resultado BOE

DGRN:

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 10 de febrero de 2017, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 108 plazas ofrecidas, se han cubierto 45 y han quedado desiertas 63.

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Cataluña:

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 10 de febrero de 2017.

De las 51 plazas ofrecidas, se han cubierto 10 y han quedado desiertas 41.

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Jubilaciones

Se jubila al notario de Talavera de la Reina don Fernando Félix Picón Chisbert.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Ceuta don José Corbí Coloma.

Se jubila a don Fernando Félix Picón Chisbert, registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila al notario de León don Jesús Andrés Prieto Pelaz.

Se declara la jubilación anticipada del notario de Sagunto don Francisco Blanco Moreno.

Se jubila al notario de Madrid don Carlos del Moral Carro.

Se jubila al notario de Zaragoza don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, Se han publicado CUARENTA Y NUEVE.

A DESTACAR LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DE INTERÉS NOTARIAL:

88.*** SOCIEDAD ANÓNIMA COTIZADA. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR POR COOPTACIÓN. JUNTA ENTRE VACANTE Y NOMBRAMIENTO.

Resolución de 8 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir el nombramiento de un administrador de una sociedad.

Hechos: El supuesto de hecho de esta interesante resolución, que se plantea, que sepamos, por primera vez ante la DG, son los siguientes:

  1. En una sociedad anónima cotizada existe un acuerdo que fija en nueve el número de consejeros, aunque ello para nada influye en la solución.
  2. En el año 2014 se produce una vacante por dimisión, quedando 8 consejeros.
  3. Se celebran dos juntas generales, una en 2015, que no cubre la vacante y otra en 2016, que tampoco la cubre (tuvo lugar el mismo día de la celebración del consejo, aunque previamente a él).
  4. En el consejo celebrado a continuación de la junta se cubre dicha vacante por cooptación.

El registrador deniega la inscripción del nombramiento por cooptación por cuanto la Junta General tuvo la posibilidad de cubrir la vacante y no la cubrió, al haberse celebrado Juntas Generales en 2015 y en la misma fecha en que se cubre la vacante. (artículos 244 y 529 decies.2 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 139145.2 y 147.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil).´

La sociedad recurre alegando que el Registrador interpreta de forma errónea el artículo 244 de la Ley de Sociedades de Capital en el sentido de que “el plazo para el nombramiento de consejero por cooptación está restringido y tan solo podrá cubrirse, desde que se produzca la vacante, hasta la primera Junta General que se celebre”. Pero la interpretación correcta es que “la limitación de plazo lo es para la duración en el cargo, no para el acceso al mismo. El hecho de que, producida una vacante sobrevenida, se celebre una junta general, no priva al consejo de la facultad de cooptar”.

Doctrina: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Para llegar a dicha conclusión hace las siguientes reflexiones:

1ª. La facultad de cooptar “se encuentra revestida de un cierto carácter de excepcionalidad respecto de las reglas generales que atribuyen a la junta general la competencia para la elección de los administradores (cfr. artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital) y respecto de la duración del cargo”.

2ª. “Cuando se produce una vacante en el órgano colegiado de administración no existe una obligación legal por parte de la junta general de nombrar inmediatamente un administrador para cubrir dicha vacante”.

3ª. Una vez producido el nombramiento por cooptación, “se impone a la primera junta general que se reúna una vez producido tal nombramiento” decidir sobre el mismo.

4ª. A “falta de prohibición estatutaria, debe admitirse el nombramiento de administradores por cooptación para la provisión de las vacantes sobrevenidas cuando la junta general se haya reunido después de haberse producido las mismas”, si, figurando en el orden del día de la junta dicho nombramiento, esta no lo ha realizado.

5ª. Ello es una consecuencia de que “aunque figure en el orden del día de la junta el nombramiento de administradores, esta puede dejar sin cubrir voluntariamente alguna vacante: bien por haber preferido de momento no nombrar administradores; bien por reducir el número de miembros del consejo cuando, conforme al artículo 242.1 de la Ley de Sociedades de Capital, correspondiera a la junta de socios la determinación del número concreto de sus componentes por haber fijado los estatutos el número máximo y el mínimo de aquellos; o bien porque la junta no se pronuncie sobre dicho asunto del orden del día”.

6ª. Por el contrario –y salvo el supuesto excepcional de producción de la vacante una vez convocada la junta general y antes de su celebración, al que se refiere el artículo 529 decies de la Ley de Sociedades de Capital– debe rechazarse la autointegración del consejo por cooptación si la junta general no ha tenido la oportunidad de tratar la cuestión relativa al nombramiento de administradores por no figurar en el orden del día. En tal caso debe prevalecer la regla general de competencia de la junta para tal nombramiento.

Por todo ello, se confirma la nota pues no se acredita si en el orden del día de la junta de 2015, figuraba o no el punto relativo al nombramiento de administradores.

Comentarios: La doctrina de la DG que se deriva de esta resolución es clara: Si la junta siguiente a la vacante producida en el consejo tiene entre sus puntos del orden del día el relativo al nombramiento de administradores, y no cubre una vacante ya producida, el consejo puede ejercitar la facultad de cooptación. Pero si esa junta no tiene entre los puntos del orden del día el relativo al nombramiento, como no ha podido pronunciarse sobre ello, el consejo no podrá cooptar y la vacante seguirá existiendo hasta la siguiente junta general.

Aunque la fundamentación de dicha doctrina es de una gran sutileza pues la conservación de la facultad de cooptar por parte del consejo dependerá del orden del día de la junta, y de la soberanía de la misma para nombrar o no nombrar administradores, soberanía que debemos reconocerle, quizás no se ha tenido en cuenta que la junta general puede tratar, aunque no conste en el orden del día, sobre la separación de los administradores y de forma correlativa sobre el nombramiento de los mismos. En este sentido la DG en resolución de 6 de marzo de 2015 vino a decir que, en esencia, la renuncia de un administrador en el seno de la junta, se equipara al del cese del propio administrador por acto voluntario de la misma junta, y en ese caso, según doctrina del TS y de la propia DG, puede proceder a nombrar un nuevo administrador sin necesidad de que conste en el orden del día.

Desde este punto de vista, aunque en el orden del día no conste nada sobre el nombramiento de administrador, si admitiéramos que esa facultad de la junta se extiende también a la posibilidad de cubrir vacantes producidas por renuncia antes de su celebración, parece que el Consejo en ningún caso podría nombrar consejero por cooptación si se celebra una junta después de producida la vacante sin que se cubra, pues ésta siempre podrá cubrir la vacante, aunque de hecho no lo haga. De todas formas, esta interpretación, que evitaría el manejo por los administradores del orden del día de la junta para conservar su facultad de cooptar, es muy dudosa pues el orden del día es sagrado y las excepciones al mismo están tasadas a la separación expresa de administradores. Es obvio que esta interpretación no ha sido acogida por nuestro CD, pues si hubiera sido acogida la solución, siendo la misma, hubiera variado su fundamento.

La doctrina, por su parte, y aunque el recurrente cita determinado tratadista que admite el nombramiento por cooptación sin límite alguno, aunque se haya celebrado junta posterior, sin tener en cuenta su orden del día, tampoco tiene clara la solución del problema. Por ello la solución que proporciona nuestro CD, es razonable, no carente de lógica argumental, y clarificadora de una cuestión que, aunque extraña, puede darse en determinadas sociedades y que, si se da, con el criterio sentado en esta resolución se puede encontrar una solución al problema de consejo de administración incompleto sin necesidad de convocar nueva junta general. (JAGV)

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89.*** INSTANCIA PRIVADA POR ENTIDAD LOCAL MENOR SOLICITANDO CAMBIO DE TITULARIDAD. BIENES PROCEDENTES DE DESAMORTIZACIONES.

Resolución de 8 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tui, por la que se deniega la inscripción de la adquisición de una finca a favor de una entidad local menor en virtud de instancia privada.

Hechos:

Se presenta en el registro una instancia privada suscrita por el alcalde de una Entidad Local Menor, en la que se solicita el cambio de titularidad de un bien inscrito a favor de los vecinos de Camposancos, alegando que dicho bien había sido adquirido por la Entidad Local Menor mencionada, por atribución legal.

 El registrador suspende la inscripción señalando como defecto que se recurre, que el título alegado, de atribución por ley, no resulta de precepto legal alguno.

El recurrente, por su parte alega los preceptos que a su juicio atribuyen la propiedad de la finca a la Entidad Local Menor.

La Dirección General confirma la nota de calificación del registrador.

Para ello en primer lugar analiza la naturaleza jurídica del bien inscrito, y por tanto de los bienes comunales.

Así tras citar al Tribunal Constitucional, al Supremo, a nuestro Centro Directivo y también la Ley de bases de Régimen Local, el Texto Refundido del Régimen Local y el Reglamento de Bienes de Entidades Locales, llega a la conclusión que los bienes comunales son aquellos que siendo de dominio públicosu disfrute y aprovechamiento le corresponde al común de los vecinos, pudiendo únicamente pertenecer a los municipios y entidades locales menores.

En cuanto al origen de su concepto está vinculado a la aprobación de la legislación desamortizadora a mediados del siglo XIX, en la que se ordenaba la enajenación de la mayor parte de los patrimonios públicos, quedando exceptuados de venta aquellos que fueran de aprovechamiento común de los vecindarios.

Pero junto a los bienes comunales típicos existen los que se denominan como bienes comunales atípicos que tendrían su origen en la compra por parte de los propios vecinos de los patrimonios que se vendieron durante la desamortización, pero constituidos en comunidad vecinal o en formas societarias civiles.

A continuación, la DG, volviendo al caso declara que alberga dudas sobre la caracterización jurídica del bien inscrito, por tres razones:

  1. Porque la inscripción esta practicada a favor de vecinos concretos y determinados, si bien con el añadido de demás vecinos de Camposancos.
  2. Por la existencia de un censo enfitéutico que gravaba esta propiedad, y que se redimió por el Ayuntamiento y el común de los vecinos. La existencia de este tipo de cargas no resulta posible en bienes de dominio público, no obstante, esta circunstancia no era definitiva, ya que, tras la promulgación del Código Civil de 1889 los bienes comunales fueron considerados como propiedad privada sometida formalmente al Derecho privado (artículos 344 y 345 del Código Civil), y no fue hasta la Constitución Española 1978 y de la legislación de régimen local cuando se configuraron como bienes de dominio público.
  3. Y finalmente por la existencia de una junta administradora. Así, según resulta de certificación expedida por el secretario de la Entidad Menor de 21 octubre de 1963, se reconoce un acta de comparecencia notarial de 5 noviembre de 1955 en la que se manifiesta por los vecinos otorgantes que se faculta a los miembros de la junta administradora para llegar a un acuerdo con la entidad local menor a fin de liquidar cualquier descubierto por razón de obras.

Por estas dudas sobre la naturaleza jurídica del bien inscrito, de que sean bienes comunales típicos o atípicos, considera nuestro Centro Directivo que no queda acreditado, que se trate indubitadamente de bienes comunales típicos y que el dominio haya sido adquirido por la Entidad Local Menor por atribución de ley.

Y por lo expuesto, la rectificación del Registro deberá realizarse por los medios establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, teniéndose en cuenta el nuevo expediente notarial de reanudación de tracto, regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.(MGV)

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97.** DIVISIÓN MATERIAL MEDIANTE DOCUMENTO JUDICIAL. LICENCIA O ANTIGUEDAD.

Resolución de 13 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid nº 12, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia firme. 

Hechos: se presenta testimonio de una sentencia por la que se declara la disolución de una comunidad adjudicando a los partícipes, por prescripción adquisitiva, la parte que han venido poseyendo a título de dueño sobre una parcela que queda dividida en dos.

La Registradora suspende la inscripción por no aportarse licencia para la división o declaración de innecesariedad.

La recurrente hace constar que el Ayuntamiento se ha negado a otorgar la declaración de innecesariedad solicitada por no cumplir una de las parcelas resultantes la condición de parcela mínima.

 La Dirección General:

1) Confirma la calificación: para la inscripción de sentencias civiles en las que se exige la previa división o segregación de una finca registral, debe aportarse el correspondiente título administrativo habilitante. Afirma el Centro Directivo que: “El control registral del cumplimiento de la legalidad urbanística en los actos de parcelación, se concreta en la exigencia de acreditación de la licencia o declaración de innecesariedad, o bien, cuando se solicite su inscripción por antigüedad, la prueba de ésta, mediante certificación catastral, escritura o certificado municipal, que si es superior al plazo de prescripción de las acciones de restablecimiento de legalidad urbanística permitirá su inscripción, debiendo el registrador comunicar su práctica al Ayuntamiento y al órgano autonómico y dejando constancia en el asiento, en la nota de despacho y en la publicidad que se expida de la finca. Esta actuación registral permitirá al órgano administrativo competente controlar el acto y actuar en consecuencia”. Añade que: “Esta actuación registral será independiente del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial o administrativo (…)”.

2) En segundo lugar, en esta Resolución reitera el Centro Directivo su doctrina sobre el derecho intertemporal aplicable a las divisiones o segregaciones citando la doctrina contenida en la Resolución de 16 de enero de 2017.

3) Recuerda la Resolución de 17 de octubre de 2014, la cual, aplicó analógicamente el régimen de las declaraciones de obra antigua, a actos o usos del suelo menos invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.

4) En el caso resuelto, no es posible aplicar la doctrina comentada toda vez que el Ayuntamiento de Madrid manifestó la necesidad de previa y preceptiva licencia en relación con la finca objeto de este expediente y resolvió que no procedía la emisión del certificado de innecesariedad de la parcelación. Por lo tanto, en la medida en que al registrador le conste que el órgano con competencia en disciplina urbanística ha calificado el acto sujeto a licencia, no puede proceder a la inscripción por la vía del artículo 28.4 TRLS. (ER)

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99.** IDENTIFICACIÓN DE COMPARECIENTES. DIFERENCIAS EN LOS NÚMEROS DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES.

Resolución de 15 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de herencia.

No justifica que, en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia de una mitad indivisa de un bien en la que el heredero, esposo de la causante, se dice que es titular del pasaporte de su nacionalidad irlandesa número X (también tiene NIE). En el Registro, dicho heredero aparece como titular de la otra mitad con un pasaporte número Y.

El registrador suspende la inscripción pues tiene dudas de que el heredero sea la misma persona que el titular registral de la otra mitad, al no coincidir sus pasaportes, aunque no motiva dichas dudas.

El notario autorizante recurre y alega que el Registrador se limita a señalar la discrepancia de pasaportes, pero no argumenta dichas dudas, que el documento notarial lleva implícito un juicio de justificación de titularidad y que la escritura calificada contiene abundantes indicios o medios de prueba que atribuyen la titularidad de la finca a los identificados en la misma.

La DGRN revoca el defecto. Recuerda su doctrina según la cual el notario realiza un juicio de identidad de las personas intervinientes en el acto y que el registrador debe de calificar, sin perjuicio de que el notario también deba comprobarlo, que la persona identificada por el notario es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.

Dichas dudas del registrador tienen que estar suficientemente motivadas y no basta cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, sino sólo aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia. En los casos de los nacionales de los países en los que cambia el número de pasaporte el notario tiene que emitir un juicio expreso de correspondencia entre el titular registral y el comparecienteque será suficiente para la inscripción, excepto que el registrador no considere suficiente dicho juicio motivándolo adecuadamente.

En el presente caso no se trata de un acto dispositivo de un titular registral y de discrepancia de numeración de los pasaportes que justificaría la calificación registral, sino de una adquisición hereditaria por un heredero que será nuevo titular registral. Además, la identidad del heredero está suficientemente acreditada con los documentos presentados (testamento, certificados, nombre de los esposos, incluso el NIE en el certificado catastral) todos coincidentes. (AFS)

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100.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES MEDIANTE ACUERDO TRANSACIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

Resolución de 16 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almadén a inscribir el testimonio de un auto dictado en procedimiento de liquidación de una sociedad de gananciales.

Supuesto de hecho. Se plantea la posibilidad de inscribir el testimonio de un auto dictado en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que homologa el acuerdo extrajudicial alcanzado entre los ex cónyuges, y cuya virtud se adjudica a la esposa una vivienda que pertenecía por mitad y pro indiviso a ambos.

La registradora considera que el acuerdo transaccional homologado por el juez no deja de tener carácter de documento privado, por lo que no constituye título formal hábil para practicar la inscripción.

Por su parte, la recurrente invoca la equiparación de este caso al del convenio regulador de los procesos de separación o divorcio, a los efectos de solicitar su acceso al Registro.

¿Es título hábil para la inscripciónNO.

¿Cabe aplicar analógicamente el mismo criterio previsto para los convenios reguladores aprobados en los procedimientos de separación o divorcioNO

Doctrina de la Resolución.

Esta Dirección General ha señalado (cfr. Resolución de 19 julio de 2016) que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura públicaesta misma regla es aplicable por la remisión legal que se efectúa conforme ha quedado expuesto, al caso de la liquidación judicial de gananciales, todo ello conforme al artículo 810.4 que se remite al artículo 788 en relación con el artículo 787.2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comentario.

La cuestión ya ha sido resuelta por la R. 30 de noviembre de 2016: El procedimiento previsto en la LECivil (arts. 806 y ss) para la liquidación del régimen económico matrimonial está previsto para cuando no hay acuerdo entre los cónyuges (art. 806). Caso de haber acuerdo no se recurrirá a este procedimiento, sino que procederá otorgar la correspondiente escritura pública.

Conviene distinguir los dos siguientes escenarios:

1 Si la liquidación del régimen económico matrimonial se realiza en el seno de un procedimiento de separación o divorcio judicial, será el convenio regulador el documento que la refleje, el cual, una vez homologado judicialmente, constituirá título inscribible si contiene actos o negocios de carácter familiar encaminados a liquidar el conjunto de relaciones patrimoniales existentes entre los cónyuges y derivadas de la vida en común, como, por ejemplo, la liquidación del patrimonio ganancial e, incluso, en los supuestos del régimen de separación de bienes- la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia.

2 Cuando la liquidación no se produce en el seno de un procedimiento de separación o divorcio, ante la falta de acuerdo inicial se procederá a la solicitud de inventario (art. 808) y a la formación del mismo (art. 809).

Concluido el inventario, el Letrado de la A.J. señalará, dentro de un plazo máximo de diez días, día y hora para la comparecencia de los cónyuges con el objeto de que se pueda llegar a un acuerdo (Art. 810).

En esta fase procedimental puede suceder lo siguiente: (i) Que haya acuerdo. (ii) Que uno de los cónyuges no comparezca sin justa causa. (iii) Que no haya acuerdo:

1 En los dos primeros casos se considera que hay acuerdo que se consignará en acta dando por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en el artículo 788 de la LECivil: este artículo contempla la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero y prevé que, luego de ser protocolizadas las operaciones particionales, se pueda entregar a los partícipes que lo soliciten testimonio de su haber y adjudicación respectiva (art. 788, 1 y 2).

 Esta protocolización notarial viene dispuesta en el artículo 787.2 LECivil, que imperativamente señala que realizadas las operaciones particionales y “pasado dicho término (termino para oponerse) sin hacer oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario Judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas”.

2 Caso de no haber acuerdo (supuesto III) se sustanciará el procedimiento contenciosamente por los trámites del juicio verbal (788.5 y 810.5 LECivil). (JAR)

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103.*** OPCIÓN DE COMPRA. DURACIÓN DEL DERECHO Y PLAZO PARA SU EJERCICIO. OBJETO ALTERNATIVO. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE VARIAS FINCAS

Resolución de 16 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de opción de compra.

Hechos: Se otorga una escritura de opción de compra en la que el optante puede ejercer su derecho alternativamente o bien sobre un inmueble o bien sobre un conjunto de otros cinco, fijándose el precio de la opción, el de la compraventa y el plazo para ejercitar el derecho (dos años) a partir de una fecha determinada (en 2018).

El Registrador encuentra varios defectos: considera que, como no se puede ejercitar el derecho hasta pasada una fecha determinada, carece de trascendencia real, que el precio de la opción no está suficientemente determinado, que el objeto de la opción está indeterminado a voluntad del optante por el carácter alternativo que se establece, y finalmente que no se distribuye el precio de la venta entre las diferentes fincas.

El interesado recurre y alega que el plazo para el ejercicio del derecho de opción está dentro del límite temporal de 4 años que señala el artículo 14.3 RH, que el precio de la opción está claramente establecido, que el objeto del derecho de opción también está determinado ya que son todas las fincas descritas, y que no hay que distribuir el precio entre todas las fincas pues el derecho recae sobre todas las fincas y ha de ejercitarse conjuntamente o sobre el grupo de una o sobre el grupo de 5.

La DGRN estima el recurso para los tres primeros defectos, confirmando la calificación para el cuarto.

Comienza por diferenciar entre el plazo de duración del derecho de opción (que no puede exceder de cuatro años desde la firma del contrato) y el plazo para su ejercicio (que no puede exceder tampoco de los cuatro años desde la constitución del derecho) pero que puede ser diferente del anterior. En el presente supuesto el plazo pactado en ambos casos respeta el plazo máximo establecido en el artículo 14.3 RH, por lo que revoca el defecto.

En cuanto al segundo defecto no lo considera justificado pues el contrato privado incorporado a la escritura dejar claro cuál es el precio de la opción.

Respecto del tercer defecto también lo revoca; parte para ello del principio de la autonomía de la voluntad y de la posibilidad de configurar nuevos derechos reales, así como de modificar los existentes ya tipificados, si bien esa autonomía debe de limitarse a la existencia de una razón justificativa suficiente, a la determinación precisa de los contornos del derecho real, y a la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico. En el presente caso, aunque hay una indeterminación inicial del objeto del derecho de opción (o bien la finca 1 o bien las fincas 2 a 5) dicho objeto es determinable, pues quedará determinado en el momento del ejercicio del derecho de la opción conforme a los términos de la escritura.

Finalmente respecto del último defecto lo mantiene por cuanto aunque el derecho de opción recae sobre varios bienes conjuntamente (fincas 2 a 5) y se configura como un derecho que tiene que ser ejercitado de forma indivisible sobre todas ellas, lo cierto es que para su acceso al Registro es necesario distribuir el precio entre las diferentes fincas a los efectos de servir de cifra de garantía en beneficio de posibles terceros titulares futuros de derechos sobre las fincas, pues dicho precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que al inmueble correspondía si se ejercitara dicho derecho de opción.

COMENTARIO.- Por tanto, el plazo para el ejercicio del derecho no tiene por qué coincidir con el de duración del propio derecho de opción, pero ninguno de los dos puede superar el plazo de cuatro años desde la constitución del derecho que será el de la firma de la escritura.

También hay que diferenciar, cuando hay varias fincas, que desde el punto de vista civil es válido el pacto de que el derecho de opción recaiga conjuntamente sobre todas ellas (en base al principio de autonomía de la voluntad) y sin embargo para que dicho derecho pueda acceder al Registro haya que distribuir el precio de compra entre ellas a los efectos de que si alguna de las fincas pasara a un tercero antes del ejercicio del derecho de la opción y como consecuencia de dicho ejercicio el tercero se viera privado de la finca adquirida esté ya determinado el precio que, por subrogación de la finca, le deberá abonar o depositar el optante al tercero adquirente.(AFS)

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111.*** DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM y DONACIÓN MORTIS CAUSA. DERECHO DE HABITACIÓN.

Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Nájera a inscribir una escritura de donación de un derecho de habitación.

Hechos: Se otorga una escritura de donación intervivos, que se dice con eficacia post mortem, de un derecho de habitación al esposo de la donante, la cual no surtirá efecto hasta la muerte de la donante, que tiene el carácter de irrevocable (salvo por las causas legales), y que se condiciona a que el donatario no esté divorciado o separado de la donante en el momento de su fallecimiento. Se regulan también los supuestos de extinción del derecho.

El Registrador deniega la inscripción pues entiende que estamos ante una donación mortis causa del artículo 620 del CC, que no transmite de presente la propiedad, que es revocable y además que tiene que tener forma testamentaria.

El notario autorizante recurre y alega que la figura de la donación intervivos con eficacia post mortem está admitida en nuestro derecho por la jurisprudencia del TS y de la DGRN, que además es la querida por los otorgantes “causa matrimonii”, y por ello no es una donación mortis causa. En consecuencia, puede pactarse el carácter de irrevocable, salvo los supuestos legales en los que proceda la revocación. Finalmente añade que a pesar de que la transmisión de la propiedad no se producirá hasta la muerte de la donante sí produce algunos efectos legales inmediatos, como son la transmisión irrevocable de la expectativa de derecho, que queda restringido el poder de disposición de la donante sobre el derecho donado, tanto por actos inter vivos como mortis causa, y que el contrato afectará a los herederos de la donante.

La DGRN revoca la calificación. Declara que es posible la donación tal y como ha sido configurada en la escritura, pues esta figura ha sido ya admitida por el TS y la DGRN.

Diferencia entre donación mortis causa, en la que el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y por ello la puede revocar, y la donación intervivos con eficacia post mortem en la que sí lo pierde pues hay transmisión de un derecho de presente, aunque esté condicionado suspensivamente a la muerte del donante, por lo que concluye que puede acceder al Registro de la Propiedad la donación, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido. (AFS)

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115.*** SUBCOMUNIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL, CONJUNTO INMOBILIARIO Y ELEMENTO PROCOMUNAL. VARIAS CALIFICACIONES SUCESIVAS.

Resolución de 22 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario nº 2 a inscribir una escritura de ampliación de obra en construcción y división horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de ampliación de obra nueva y modificación de una división horizontal complementada luego por otra. La ampliación de obra se realiza sobre elementos comunes y la modificación de la propiedad horizontal consiste en crear varios elementos privativos nuevos que se configuran como una subcomunidad cuya propiedad se vincula “ob rem” a los restantes elementos privativos preexistentes. No se presenta la licencia de obras sino un documento administrativo diferente, del que resulta que se concedió dicha licencia.

El registrador encuentra varios defectos. No se aporta la licencia de obras. No hay subcomunidad pues algunos de los elementos privativos carecen de unidad y dependencia funcional. La vinculación “ob rem” exige el consentimiento individualizado de todos los propietarios afectados, incluso de los titulares de cargas.

El notario autorizante recurre y alega que el documento administrativo presentado es un expediente sobre la caducidad de la licencia del que se deduce la existencia de dicha licencia, que el registrador no concreta los elementos privativos nuevos que incumplen esa unidad y dependencia funcional, y que las obras se aprobaron en Junta General por unanimidad y dado el tiempo transcurrido ha de presumirse que ha habido un consentimiento tácito de todos los propietarios. Considera también que se han añadido defectos nuevos respecto de la primera calificación de forma indebida que provocan indefensión al recurrente.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda en primer lugar que el registrador no está vinculado por anteriores calificaciones incluso aunque sean las suyas propias, pues caducado el asiento de presentación sin subsanar el defecto cesan los efectos de dicha calificación y ante una nueva presentación puede emitir una nueva calificación con nuevos defectos.

En cuanto al primer defecto, señala que hay que aportar la propia licencia para su calificación y no bastan documentos de los que se deduzca que existe tal licencia.

Respecto del segundo defecto, considera que no hay subcomunidad en el sentido de la Ley pues no hay varios propietarios de elementos privativos que dispongan en régimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes y diferenciados respecto de otros elementos comunes de la misma división horizontal; tampoco es un complejo inmobiliario al no existir dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí, cuyo destino principal sea la vivienda o locales, que participen de una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Considera que la situación creada se asemeja más a la de los elementos procomunales que se caracterizan porque necesitan precisar el departamento privativo destinado al servicio común, y su conexión “ob rem” y cuota con los otros elementos privativos con los que se vincule y de los que sería inseparable. En el presente caso falta el consentimiento para dicha vinculación, conforme se dice en el defecto tercero.

Finalmente, respecto del último defecto, señala que esa vinculación “ob rem” de los elementos procomunales a los elementos privativos originarios, con la precisión de sus cuotas, exige el consentimiento individualizado de todos los propietarios afectados el cual debe constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad, no bastando un acuerdo de Junta General, aunque sea unánime ni una mera aclaración en escritura complementaria.

COMENTARIO.- Interesante y didáctica diferenciación de conceptos entre subcomunidad, conjunto inmobiliario y elemento procomunal. En cuanto a la necesidad o no de consentimiento individualizado para la configuración de los elementos procomunales (que pasarían de ser elementos comunes a procomunales) y su vinculación ob rem a todos los elementos privativos ordinarios anteriores habría que diferenciar:

Si se hace en proporción a las cuotas preexistentes, como parece ser el caso presente, entiendo que es un acto colectivo cuya competencia es de la Junta General y bastaría un acuerdo por unanimidad al ser una modificación del título constitutivo sin necesidad de consentimiento individualizado de los copropietarios, dado que, en realidad, no se altera su derecho individual, sino que sólo varía la naturaleza del bien sobre el que recae, pues de ser común pasa a procomunal.

Si no se hace en proporción a las cuotas preexistentes y por tanto no afecta a todos los copropietarios por igual, entonces además del acuerdo de la Junta de Propietarios por unanimidad sería necesario el consentimiento individualizado de todos los copropietarios, pues al variar su cuota respecto de dichos elementos procomunales en realidad se está variando su derecho sobre los elementos comunes previos.

No entra la DGRN a valorar si además del consentimiento individualizado de los copropietarios se hace necesario el consentimiento de los titulares de cargas, por ejemplo, de hipotecas, y la respuesta ha de ser negativa pues no son propietarios que tengan que votar el acuerdo de modificación de la propiedad horizontal. Otra cuestión será que, si ejercitan su derecho, puedan desconocer los acuerdos o las modificaciones adoptadas en Junta de Propietarios que les perjudiquen, como titulares de un derecho real preferente en caso de ejecución del mismo, lo que harán valer, en su caso, ante la autoridad judicial, pero ni es necesario su consentimiento para adoptar el acuerdo conforme a la Ley de Propiedad Horizontal ni ello puede condicionar su inscripción. (AFS)

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124.⇒⇒⇒ REGISTRO MERCANTIL. PUBLICIDAD FORMAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. COMPETENCIA. ÍNDICES

Resolución de 1 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria a expedir una certificación realizada.

Hechos: Se solicita certificación de todas las sociedades mercantiles en las que constasen, en todo el territorio nacional, como administradores o apoderados, determinadas personas, cuyos datos se especifican, a los efectos de prueba documental.

El registrador deniega la certificación pues, los índices de las Sociedades se configuran por sus denominaciones, independientemente de quienes sean sus Administradores o Apoderados.

El interesado alega en esencia que, por mor de la interconexión de registros, la búsqueda por apoderado o por administrador es posible.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

No obstante, aprovecha para establecer los principios o parámetros a que debe ajustarse la petición de publicidad formal por administradores o apoderados.

Estos principios de forma resumida son los siguientes:

1º. El contenido del Registro Mercantil es público.

2º. La competencia de cada registro es territorial, de forma que sólo puede expedir publicidad formal de su propio registro.

3º. El artículo 30 del Reglamento del Registro Mercantil sólo hace referencia al índice informático y a su contenido, por denominaciones sociales.

4º. La realidad informática de los registros mercantiles ha desbordado esta previsión.

5º. El propio Reglamento del Registro Mercantil impone a los registradores mercantiles la obligación de transmitir al Registro Mercantil Central, por medios electrónicos, la información relativa a la identidad de quienes ejerzan cargos de administración o representación (artículo 387.1.8.º), así como de los apoderados generales.

6º. Lo mismo ocurre respecto al Servicio de Índices del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que se nutre de los datos proporcionados por los registros mercantiles.

7º. En los dos casos anteriores la información solicitada se expide, no como certificación del contenido de los asientos, sino como nota simple informativa.

8º. El tratamiento profesional que ha de dar el registrador mercantil de la publicidad, se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria,

9º. La doctrina general de la DG es que la publicidad formal de los asientos registrales no puede consistir en dar conocimiento indiscriminado del patrimonio de las personas. Es necesario acreditar un interés legítimo.

10º. El artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil impone al registrador una concreta obligación, al disponer que «los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos.

Tras todo ello concluye que la certificación puede darse, pero con los tres siguientes condicionantes: Que se limite al contenido del propio registro de que se solicita, que “deberá acreditarse al registrador el interés legítimo que lo justifique” y que la publicidad proporcionada se limitará a la fecha desde que los índices constan debidamente informatizados.

Comentario: Importante resolución en cuanto aborda por primera vez que sepamos, un problema que se da en los Registro Mercantiles cuando la solicitud de publicidad formal no se hace indicando el nombre de la sociedad, sino la identidad de una persona que supuestamente es administrador o apoderado.

Sobre ello tiene razón el registrador cuando dice que los únicos índices de llevanza obligatoria en el RM son los que se ordenan por denominaciones sociales. Pero también tiene razón la DG cuando indica que la previsión reglamentaria ha quedado desbordada por la realidad de los hechos y por las aplicaciones informáticas usadas en los programas registrales.

Hoy día es perfectamente posible la búsqueda por apoderados o administradores, siempre que se den los datos de identificación por CIF o NIF, para evitar posibles confusiones. Por tanto, el denegar la publicidad formal por certificación de los datos solicitados, supondría una infrautilización de las posibilidades de publicidad del contenido del Registro Mercantil.

Por tanto, tras esta resolución, es posible para todos los registros mercantiles el expedir una certificación de su contenido cuando los datos que se dan no lo son de la denominación de la sociedad, sino de la identidad de una persona física o jurídica. Ahora bien siguiendo la doctrina de la DG siempre será necesario que se acredite el interés legítimo y que por parte del registro se tenga la prevención de indicar que la publicidad sólo abarca desde el año 1990 y que se da sujeta a la limitación de que los índices, por no ser los de llevanza obligatoria y por su carácter informático pudieran no ser totalmente fiables por identidad de apellidos entre dos personas o por error en el suministro del NIF o CIF respecto del cual deba hacerse la búsqueda.

Aunque la DG habla de “acreditar” el interés legítimo entendemos que ello quedará al arbitrio del registrador siendo suficiente, en la mayor parte de los casos con que simplemente se manifieste. Ni que decir tiene que este interés legítimo no será necesario ni acreditar ni justificar cuando la publicidad formal se solicite por los órganos jurisdiccionales o administrativos en ejercicio de sus propias competencias. (JAGV)

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134.*** EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS. SOBRANTE Y ACREEDORES POSTERIORES A LA NOTA / CERTIFICACIÓN CARGAS.

Resolución de 9 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11 a inscribir el testimonio de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. (ACM)

– HECHOS: En un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria existen otros acreedores posteriores a la nota de expedición del certificado de cargas que no han comparecido.

La finca se adjudica al acreedor hipotecario por una cantidad que no excede del total de responsabilidad hipotecaria en su conjunto, pero sí hay exceso de imputación en el importe por intereses de demora.

– La REGISTRADORA califica negativamente, señalando, conforme a los Arts. 132-3 y 4 LH y 692 LEC, que el sobrante (exceso de imputación, no puede compensarse con otros conceptos) debe ponerse a disposición de los acreedores posteriores, aunque hayan anotado después de haberse expedido la Certificación de cargas.

 – El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre arguyendo que solo debe consignarse el sobrante a favor de los acreedores anteriores a la nota expresiva de la certificación de cargas, no a los posteriores, que conociendo el procedimiento y pudiendo comparecer en él, no lo han hecho. En consecuencia, el acreedor puede destinar ese sobrante a satisfacer el importe total de su deuda (Art. 692 “in fine” LEC) cuando el propietario del bien es el propio deudor.

 – La DGRN estima el recurso y revoca la calificación, reiterando el “obiter dicta” que formuló en las Res DGRN de 11 de marzo de 2014de 3 de julio 2015 y de 7 de junio de 2016, por tanto solo tienen derecho a la consignación los acreedores anteriores a la nota de expedición de cargas o bien a los posteriores que se hayan personado voluntariamente en el procedimiento; pero No a los posteriores que no hayan comparecido pues, de lo contrario, se obligaría al Juez a una actitud inquisitiva, que va en contra de las reglas generales del sistema y tener que solicitar nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante, lo que ningún precepto establecese precisaría a este efecto que estuviese prevista una norma (los trámites procesales están sujetos a reserva de ley ex art 117 CE-78). Por tanto, si en el proceso de ejecución no se conoce la existencia de tales acreedores posteriores, y el deudor es el titular de la finca, no cabe hablar de sobrante, sino que procedente satisfacer al acreedor ejecutante la totalidad de lo reclamado, aunque exceda de los límites de la responsabilidad hipotecaria por los diferentes conceptos. (ACM).

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135. *** VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA, CONCLUIDO EL CONCURSO POR FALTA DE BIENES

Resolución de 10 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Badajoz n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa. 

Hechos: mediante auto del mes de marzo de 2016, una sociedad mercantil es declarada en concurso de acreedores acordando el Juez de lo Mercantil, simultáneamente, la conclusión del mismo por insuficiencia de la masa activa, así como su extinción y el cierre de la hoja en el Registro Mercantil.

En el mes de julio de 2016, esto es, con posterioridad, la citada sociedad vendió las participaciones indivisas de la finca registral de que era titular. Dichas participaciones se encontraban gravadas con hipoteca y se procedió a la cancelación de las mismas, previa condonación de la parte del crédito no cubierta con el importe de la venta.

En el mes de noviembre de 2016, se dicta providencia –sin que conste su firmeza – y el Juez de lo Mercantil resuelve que. no constando solicitud de reapertura, y dado que el concurso está archivado, carece de competencia para autorizar o refrendar la compraventa de julio de 2016.

 El Registrador inscribe la escritura de cancelación de hipoteca pero califica negativamente la escritura de compraventa por entender que la condonación de parte de la deuda por parte de la entidad acreedora y, consiguiente cancelación de hipoteca, implica la aparición de un “activo sobrevenido” con posterioridad a la declaración de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa siendo necesario la ratificación de dicha venta por parte del Juez de lo Mercantil ya que, condonada la deuda, la finca, el activo, debería destinarse al pago de los restantes acreedores. Además, se alega la falta de legitimación de los administradores de la sociedad extinguida para el otorgamiento de la escritura de compraventa toda vez que la apertura de la fase de liquidación conlleva el cese de los administradores sociales extinguiéndose su poder de representación.

La Dirección revoca la calificación:

 1) Comienza analizando lo que doctrinalmente se denomina “concursos sin masa”, cuestión que ha sido recientemente tratada en la R. de 14 de diciembre de 2016.

 2) El Centro Directivo considera que en este expediente no se dan los presupuestos para la reapertura del concurso ex artículo 179.2 de la Ley Concursal en la medida en que la cancelación de hipoteca se encuentra dentro de las operaciones liquidatorias que deben llevarse a cabo por la administración de la sociedad toda vez que el acreedor hipotecario no hubiera consentido la cancelación si no hubiera percibido el importe de la venta posterior y ello aunque la venta se haya producido a favor de un tercero y no del propio acreedor.

 3) La extinción de la sociedad: el artículo 178.3 de la Ley Concursal. Dispone el citado precepto que, “3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”. Interpretando este precepto señala la DG que: “La definitiva desaparición de la sociedad (…) sólo se producirá cuando la cancelación registral prevista en el citado artículo responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y se haya satisfecho a los acreedores y no quede patrimonio sin repartir”. En cuanto a la forma de proceder a la liquidación, la Ley Concursal distingue según el concursado sea persona natural o jurídica:

– Si el concursado es persona natural: el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa (artículo 176 bis.4).

– Si el concursado fuera persona jurídica: la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (artículo 145.3).

 4) ¿Qué ocurre cuando la apertura y la conclusión del concurso se producen de manera simultánea de forma que aún no se ha designado al administrador concursal? La doctrina ha apuntado diversas soluciones que son analizadas en la resolución si bien a juicio del Centro Directivo: “(…) la situación es equiparable a aquellas en que la junta social no ha designado liquidador alguno, lo que por otra parte en este caso no podría efectuarse ya que la sociedad se ha extinguido en sede concursal. La consecuencia ha de ser, por tanto, la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el último administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representación, si bien limitado, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidación”.

 Por lo tanto,

 1º. El último administrador que conste inscrito tiene capacidad para llevar a cabo las operaciones liquidatorias posteriores

 2º Para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las operaciones liquidatorias que afecten a los inmuebles que, como en este supuesto, permanezcan en el haber social será necesario además que se acredite que no se ha solicitado la reapertura del concurso conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Concursal. En el caso resuelto se cumplen las formalidades necesarias para inscribir las escrituras, aunque debe acreditarse la firmeza de la resolución judicial que se pronunciaba sobre la inexistencia de solicitud de reapertura del concurso. (ER)

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OFICINA NOTARIAL: El COMMON LAW, MODELO DE TESTAMENTO INGLÉS (WILL).

 EL SISTEMA DEL COMMON LAW:

  Como ya dijimos en el informe anterior, dentro del llamado Reino Unido, tanto Inglaterra como Gales están adscritos al llamado Sistema Jurídico Sucesorio del Common Law, en tanto Escocia e Irlanda del Norte, mantienen un distinto sistema sucesorio. Es decir, no se puede hablar de un único Sistema Jurídico Sucesorio en lo que hoy se conoce como “Reino Unido”. Es verdad, no obstante que, en Irlanda del Norte, se sigue en cierto modo el Common Law, o sea el Derecho basado en la jurisprudencia y en los precedentes, pero, por el contrario, Escocia, mantiene un sistema mixto, fundado en el Derecho Romano y en parte también en el llamado Derecho o Ley Común.

 A la vista de todo ello, hay que decir que “El Sistema Sucesorio Inglés” se limita sólo a Inglaterra y Gales, y no es, ni con mucho, el Derecho de Gran Bretaña ni del Reino Unido, ni es tampoco el Derecho de las famosas Islas del Canal, ni el Derecho de las Islas Británicas en general, ya que no se aplica ni en Escocia, como hemos dicho, ni en Irlanda del Norte, ni tampoco en la Isla de Man o en la de Jersey (Miguel Duro Moreno, Introducción al Dcho. Inglés). Como sabemos Escocia se unió a Inglaterra a través de la célebre Acta de Unión de 1603, y se incorporó, más estrechamente, en 1707, una vez suprimido el Parlamento Escocés, aunque conserva un Derecho propio basado, como se ha dicho en el Dcho. Romano. Las leyes votadas por el Parlamento Británico pueden ser declaradas, en todo o parte, inaplicables en Escocia, y a la inversa el Parlamento puede votar disposiciones particulares para Escocia. En cuanto a Irlanda, presenta similitudes con el Dcho. Inglés, pero no está sometido a los principios y procedimientos de aquel. Finalmente, Friebel y Händel, explican que la Isla de Man posee el parlamento más antiguo del mundo, y en la Isla de Jersey, los juicios se siguen celebrando en francés antiguo, llevado por los normandos a sus costas hace mil años.

 Nos faltaba el Derecho Norteamericano, el cual se funde con la historia del país (Introducción al Dcho. Inglés y norteamericano, Roland Sèroussi). A principios del siglo XVII los ingleses crearon sus primeras colonias independientes (Jamestown, Virginia, Plymouth y Massachusetts, y en 1664 Nueva York que, fundada por los holandeses, más tarde pasó a manos inglesas). En todas estas colonias y en connivencia con el Common Law, se desarrolló un Derecho Primitivo en el que la Biblia será la referencia jurídica principal y de donde nacerán los códigos parciales que facilitarán la administración de justicia. Este Derecho primario, puso en tela de juicio al del Common Law, continuando la redacción de una serie de códigos, pero haciendo constar de forma solemne la primacía de los principios del Common Law y de la Equity. Sin embargo, este modelo importado y adulterado, no impidió la Declaración de Independencia de 4 de julio de 1776, y la elaboración de constituciones, propias de cada de las primeras trece colonias, que se transformaron en una Federación de Estados, y dieron lugar a la Constitución de 1787, complementada después con las diez primeras enmiendas (Bill of Rigths) de 1789.

Desde 1776 los EEUU dejaron de aplicar las leyes inglesas, y, tras la supresión de la esclavitud, con la Guerra de Secesión de 1861-1865, se estableció un importante control constitucional de las leyes. Se puede decir que el Derecho Norteamericano es más pragmático que el inglés, aunque sigue siendo miembro de la familia de la Common Law. Las constituciones de los Estados juegan un papel secundario, y, en la práctica, es la Constitución Federal de 1787, complementada con 26 enmiendas, la fuente esencial del Derecho norteamericano. De acuerdo con ello, la competencia de los Estados es Derecho ordinario y la Federal es la excepcional, aunque ésta regula la fijación y recaudación de impuestos, dirigidos a la defensa y bienestar común, reglamenta el comercio interestatal, hace cumplir las enmiendas que encargan a los tribunales federales la protección de los derechos y libertades ciudadanas, reglamenta de forma uniforme el Dcho. de Quiebras, acuña la moneda y constituye tribunales federales, supeditados al Tribunal Supremo. Hay por tanto una disparidad de leyes federales y sólo las aprobadas por el Congreso y promulgadas por el presidente, o las consentidas al presidente por las dos cámaras del Congreso garantizan la uniformidad, ante el desorden legislativo.

EL TESTAMENTO INGLÉS:

Desde 1975, el Derecho de Sucesiones inglés, se rige por la Ley de Sucesiones de Protección de la Familia y Tuición de 1975 (Inheritance; Provision for Family and Dependants Acta de 1975, modificada posteriormente en 1984) la cual impide al testador, dejar desatendidos al cónyuge supérstite y a sus hijos, así como a las personas que, en vida, estuvieron a su cargo (dependants). Por tanto esta ley establece tres tipos de derechohabientes, con relación al patrimonio familiar (claimants): el cónyuge supérstite, los descendientes (issue) y las personas a las que el fallecido tuviera a su cargo (dependants), sean o no miembros de la familia (criados, ama de llaves, mayordomo etc.) Antes de 1938, año en que se publica la primera ley familiar (The Family Provision Legislation 1938), en Inglaterra, al contrario de lo que ocurría en la mayor parte de los países europeos, cualquier persona podía disponer libremente de su patrimonio (estate) dejando a sus descendientes y allegados totalmente desamparados. Sin embargo, en el Common Law había varias doctrinas, como el dower (propiedad vitalicia de la viuda de los bienes muebles del marido), escheat (reversión al Estado) y curtesey (favor) que a veces permitían a la esposa o hijos acudir a los tribunales para reclamar parte del patrimonio del difunto, aunque tales normas fueron derogadas por leyes parlamentarias, promulgadas en el siglo XIX, rigiendo hoy las normas de protección la familia y dependientes, antes referida.

 El testamento (will) es hoy el documento jurídico (legal document) mediante el cual el testador nombra (appoint) un albacea (executor) para que a su muerte administre sus bienes y propiedades, distribuyendo entre sus herederos y beneficiarios su herencia, de acuerdo con sus instrucciones.

El testamento inglés, aunque es o puede ser personalizado, tiene una serie de cláusulas comunes: la liquidación o pago de las deudas del testador (debt clause), el nombramiento del albacea, reparto del patrimonio, nombramiento, en su caso, de tutores, la cláusula testifical, la de premoriencia o conmoriencia etc… Una vez fallecido el causante, el executor solicita del Registro Principal y de la División de Familia del Tribunal Superior de Justicia (the Family Division of the High Court of Justice), el acta probatoria del testamento (a grant of probate) acompañando una copia del testamento que fue otorgado y una declaración jurada (affidavit) en que se compromete a administrar el patrimonio del causante. Esta acta probatoria del testamento es un certificado que expide el Tribunal Superior de Justicia, a petición del albacea o executor, nombrado en el testamento, y que viene a declarar que dicho testamento es válido y que el albacea está autorizado para administrar el patrimonio del testador. Estas actas son un mero trámite, aunque si hay alguna impugnación, el testamento, respecto del cual se ha solicitado el acta probatoria, da lugar a un procedimiento contencioso, que se sustancia ante el tribunal del Condado (County Court) o ante la Chancery División, según la cuantía de la herencia.

Como ya se dijo en otro informe, en caso de fallecimiento intestado, es el tribunal quien a instancia de parte, designa a un administrador y le otorga una “carta de administración” de la herencia (letters of administration) cuyos efectos son similares al probate.

MODELO DE TESTAMENTO:

En general los testamentos ingleses son todos muy similares, salvo el caso de grandes fortunas. Se redactan en un simple papel, comprado, a veces, en un estanco o tobacconist’s, o lo redacta un abogado o lawyer. Normalmente no se inscriben en ningún registro público, a diferencia del sistema latino, y de ahí la necesidad del complemento, por un lado, del affidavit o acta del albacea, para obtener su validación, tras la muerte del testador, y del probate judicial, como documento final que acredita la validez del testamento.

 Un modelo normal de testamento inglés (que tomo en términos generales, al igual que el texto que antecede y que sigue, del libro “El Inglés Jurídico” de Enrique Alcaraz Varó – de Ariel Derecho) es el siguiente:

“ÚLTIMO TESTAMENTO DE MRS XXXXXX”

Yo, Joan Maccxxx, con residencia en xxxx (Inglaterra), que declaro es el lugar de mi domicilio, encontrándome en pleno uso de mis facultades mentales y libre de cualquier amenaza, fraude o influencia alguna, por el presente, otorgo, publico y declaro ser éste mi ULTIMO TESTAMENTO y revoco cualquier otro testamento o codicilo a él anexo, que hubiera sido formalizado por mí antes de hoy.

 Primero: Declaro que me encuentro casada y que mi esposo es Mr. xxxx, y que tenemos dos hijos llamados xxx y xxxx.

 Segundo: Designo a mi esposo xxxx como ejecutor de este testamento, y para el supuesto de que le fuera imposible actuar por cualquier causa, en tal caso, nombro a la Entidad xxxx como albacea o ejecutor, en su lugar

 Tercero: Dispongo que mi ejecutor (albacea o contador-partidor) pueda pagar, después de mi fallecimiento, mis gastos de última enfermedad, funeral y otros gastos y deudas, salvo lo que dispongo de otra forma a continuación. Esta previsión no supondrá pago anticipado de cualquier deuda garantizada con hipoteca o documento de trust (fideicomiso)

 Cuarto: Lego y adjudico todos mis bienes muebles y raíces (inmuebles) y todo de lo que yo pueda disponer por testamento, ya tenga naturaleza real o personal, tangible o intangible, y dondequiera se encuentren, incluida toda mi propiedad sobre la que yo tenga poder de disposición o facultades, a mi esposo xxxx, si él me sobreviviera.

 Quinto: En el supuesto de que mi esposo no me sobreviviera o falleciéramos en un accidente o en otras circunstancias que hicieran imposible conocer cuál de nosotros ha fallecido primero, en tal caso, lego y atribuyo todas mis propiedades y mi herencia, a mis hijos, xxx y xxx, por partes iguales, y en caso de fallecimiento de algunos de ellos, al que sobreviva.

Sexto: Excepto lo previsto en este testamento, que otorgo con plena capacidad y conocimiento, no he dispuesto nada para los otros herederos que puedan vivir al tiempo de mi muerte.

Séptimo: Si cualquier legatario o beneficiario de este testamento, o cualquier heredero legal u otra persona que tuviera algún derecho, impugnara el testamento o invalidara mis disposiciones, o las impugnara por sí o debidamente asistido, perdería todo aquello a que tenga derecho en los legados y disposiciones como sanción. Si todos mis legatarios y beneficiarios hubieran participado en tales procedimientos, yo lego y adjudico toda mi herencia a mis herederos legales, de acuerdo con las normas sucesorias en vigor, quedando excluidos todos los que las impugnaran.

Octavo: Hago constar que, durante la menor edad de cualquier persona llamada o beneficiada por mi testamento, mis albaceas (executors) podrán actuar sin penalización por las pérdidas que puedan sufrir constituyendo fondos o realizando inversiones.

Noveno: Hago constar que cualquier beneficiario del testamento tendrá libertad para renunciar de toda o parte de mi propiedad o a cualquier beneficio concedido, considerándose que el renunciante me ha premuerto, a los solos efectos de la renuncia.

Décimo: No se pagará ningún interés por cualquier donación o legado comprendido en este testamento o en un codicilo relativo al mismo.

Undécimo: Si cualquier cláusula de este testamento no se pudiera aplicar, las restantes disposiciones surtirán efecto y serán efectivas.

 En testimonio de todo lo cual, firmo este testamento de mi puño y letra el día xxxx del mes de xxxx del año xxx en la Ciudad de Brighton”.

CLÁUSULA TESTIFICAL

El anterior documento extendido en tres páginas, incluida la página firmada por los testigos, en la fecha indicada, suscrito, publicado y declarado por la testadora, antes nombrada, como su Último Testamento, en presencia de aquellos, y al mismo tiempo, a su solicitud de la testadora y los testigos, y en su presencia y la de los dos testigos antes mencionados, hacemos constar que esta Cláusula Testifical ha sido leída en voz alta, haciendo constar que la testadora se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y que no actúa bajo coacción, fraude, tergiversación o influencia indebida. Declaramos bajo pena de perjurio que lo anterior es verdadero y correcto

(Sigue la firma de la testadora y testigos, con sus datos respectivos)

Lo anterior se ha tomado y “cotraducido” de un testamento inglés actual, del libro de Enrique Alcaraz Varó «El Inglés Jurídico, textos y documentos»

Hemos abierto un archivo para este modelo.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO: MIGUEL DE UNAMUNO “EL MAESTRO DE CARRASQUEDA”

 DON MIGUEL DE UNAMUNO (1864-1936) según Ernst Robert Curtius, fue maestro y sobre todo “agitador del alma española”, verdadero despertador de la conciencia nacional, ya que quería sacar “del sueño del dormir al sueño del soñar” a aquella España que vivía sumida en el marasmo y que pronto conocería el “Desastre” de 1898. Fue sin duda uno de los grandes intelectuales de la España del siglo XX, aunque era una persona agónica, torturada, apasionada, que profesaba una ideología progresista, encarnando, en palabras de Gullón, el “espíritu inconformista y heterodoxo del progresismo”. En el aspecto religioso íntimo, como también en la política, su vida fue una sucesión de crisis: educado como católico, perdió la fe y luchó duramente por recuperarla, haciendo gala de su férrea voluntad de creer, pero llegando siempre a la conclusión de la imposibilidad de concordar razón y fe. Unamuno tuvo hambre de inmortalidad y su drama fue que deseaba creer, pero no podía; en el fondo, imperaba en él, el deseo de rebelarse contra la nada, contra el no ser, contra la muerte (Antonio Sánchez Barbudo, Miguel de Unamuno).

 Yo conocí a Don Miguel (a través de sus libros) mientras estaba enrolado en el entonces llamado “servicio militar”; y sobre todo, en algunas guardias nocturnas, me leí de “cabo a rabo”, su obra, para mí más profunda, “Del sentimiento trágico de la vida” y, más tarde su pequeña obra, en la que se recogen, “a flor de piel”, sus sentimientos religiosos “San Manuel Bueno, mártir”: él era el “San Manuel Bueno”, el párroco de Valverde de Lucerna, aquel que no creía, pero hizo creer a todo un pueblo.

 Los extractos que aquí recojo de su cuento “El Maestro de Carrasqueda”, publicada en “La Lectura” en julio de 1903, sintetiza, al decir de Jesús Gálvez Yagüe, parte de sus ideas regeneracionistas, y refleja el Unamuno de la historia, de la vida pública, de la actuación política y social, y la misma, al decir de muchos autores, mantiene un contacto íntimo con la última obra citada “San Manuel Bueno”. El narrador evoca la figura de un “maestro de escuela” (así recuerdo se llamaban entonces, aquellos héroes, destinados a pueblos pequeños, cuyos alumnos era un pequeño puñado de niños y niñas) que llega a “Carrasqueda de Abajo” con ideas renovadoras y que quiere acabar con el retraso del pueblo, educando a sus alumnos y en especial a “Ramonete” quien, con el tiempo, será un importante personaje político (Don Ramón).

Tengo que decir que conocí en mi niñez, casi juventud, a algunos de aquellos “héroes”, maestros y maestras de entonces, en una pequeña aldea de no más de trescientas almas, que enseñaban a sus alumnos, a leer y escribir, e incluso, como ocurre en este cuento, llegaban a crear inquietudes en muchos de ellos. Son tiempos pasados que, sin embargo, he ido guardando en la “mochila de mi vida”.

 Recojo algunos párrafos del cuento:

  “Discurrid con el corazón, hijos míos, que ve muy claro, aunque no muy lejos. ¡Te llaman a atajar una riña de un pueblo, a evitarle un montón de sangre y oyes en el camino voces de angustia de un niño caído en un pozo: ¿le dejarás que se ahogue? ¿Le dirás: no puedo pararme pobre niño, me espera todo un pueblo al que he de salvar? ¡No! Obedece al corazón, párate y apéate del caballo y salva al niño! ¡El pueblo que espere”…Esto solía decir Don Casiano, el maestro de Carrasqueda de Abajo, a unos cuantos mozalbetes que, en la escuela, mientras se lo decía, le miraban con ojos que parecían oírselo…

 ¡Todo un alma aquel maestro de escuela de Carrasqueda de Abajo! Los que le hemos conocido en este último tercio del siglo XX, anciano, achacoso, resignado y humilde, a duras penas lograremos figurarnos a aquel joven fogoso, henchido de ambiciones y ensueños, que llegó hacia 1920 al entonces pobre lugarejo en que acaba de morir…Cuando llegó, el año veinte, a Carrasqueda, lo encontró muy chico e incapaces de sacramentos a los carrasqueños… Lo primero era enseñarles a que se lavaran: suciedad por doquier; suciedad e ignorancia. Había que montarles el cuerpo y la mente…Con los mayores no se podía, pues a todo paraban el golpe con un “¡Eso no pinta aquí!…les decía que se cubrieran los estercoleros de abono…quería enseñarles labranza a ellos, labradores de siempre!…”Señor maestro enseñe el catecismo a los niños y luego si hay tiempo a leer y escribir y déjese de andróminas”… Cada visita del Concejo a la escuela costaba una sofoquina al pobre maestro… El maestro tuvo una idea. Llamó a Ramonete, hijo del tío Quejana, el alcalde, para que convenciese a su padre que no haría al caso el consabido discurso… Dios no le había dado hijos de su mujer, al alcalde, pero tenía a Ramonete y en él al pueblo, a Carrasqueda todo… y el maestro le fue traspasando al chico las ambiciones y altos anhelos, que sin saber cómo, iban adormeciéndosele en el corazón.

Era en el campo, entre los sembrados, bajo el infinito tornavoz del cielo, donde, rodeado de sus chicuelos, Ramonete allí juntito, a su vera, le brotaban las parábolas del corazón. Aún recuerda Quejana… cuando les decía que Jesucristo fue un artesano lugareño a quien mataron en la ciudad, o cuando frente a un barbecho exclamaba “¿Creéis que la tierra duerme? Pues no, el aire manso y silencioso la está renovando, mientras el ventarrón no hace sino meter ruido y derribar.”

Y cuando aquellos niños se hicieron hombres y padres, Don Casiano les hacía leer los domingos, comentándoles lo que leían y les mondó cuerpos y mentes, y les enseño a cubrir el estiércol y a aprovecharlo, y sobre todo a conservar en el fondo del corazón una niñez perpetua. Pero su preocupación era Ramonete; Ramonete que se fue a la ciudad a estudiar carrera (luego fue Don Ramón). Todos conocemos la brillante carrera del mismo, sus primeros triunfos, su encumbramiento, su victoria final; todos sabemos sus desalientos, sus dudas y desazones…

 Don Casiano se ha hecho célebre por el estribillo de Don Ramón, que no faltaba en ninguno de sus discursos cuando manifestaba “Decía una vez mi maestro…”. Don Ramón intentó una vez condecorarle y cuentan que contestó “Mi condecoración eres tú Ramonete” y ya no insistió más. “Si usted hubiera salido del pueblo, Don Casiano…” hoy tendría posición, nombre y gloria”. ¿Y Carrasqueda de Abajo, y tú Ramonete?, no yo no soy de los que guardan las perrillas para amasarse un caudalejo, agarrarse a la usura y legar a los hijos una rentilla; lo que he ganado un día, lo he dado al siguiente…No tomes a la patria de pedestal de tu fama, ni de campo de tus hazañas, ni hagas como esos que la maldicen y desprecian porque, no siendo oída en la junta de las naciones, no se les escucha a ellos. No digas ¿Qué culpa tengo de haber nacido español?, no vayas a creerte, al oírtelo, que pareces grande tan sólo porque ella es chica. Ponte a sus pies, de escabel de su gloria y de su dicha, escondido entre los sillares de sus cimientos…” Pero en un lugarejo…Sí sé lo que vas a decirme: se embrutece, se envilece y se empobrece. ¿Pero no era mi deber trabajar para que se humanizaran, ennoblecieran y enriquecieran tus hermanos los carrasquedeños?”…

 Todos recordarán aquel viaje precipitado de Don Ramón a su pueblo, cuando, dejando colgados graves asuntos, fue a ver morir a su maestro, ochentón ya… Hizo éste que le llevaran a morir a la escuela, junto al encerado, frente a aquella ventana que da a la alameda del río, apacentando sus ojos en la visión de las montañas de lontananza, que retenían las semillas de los ensueños…que habían florecido al maestro en el huerto del espíritu. Y en el encerado había hecho escribir “Si el grano de trigo no cae en la tierra y muere, él solo queda; mas si muriere, lleva mucho fruto”. Al acercársele la piadosa Muerte, le levantó a flor de alma las raíces de los pensamientos, como en el mar levanta, al acercársele la Luna, las raíces de las aguas… y habló así: “Mira Ramonete: nada muere, todo baja del río del tiempo al mar de la eternidad y allí queda…, el universo es un vasto fonógrafo y una vasta placa en que queda todo sonido que murió y toda figura que pasó; sólo hace falta la conmoción que los vuelva un día…Las voces perdidas y muertas resucitarán un día y formarán un coro, un coro inmenso que llene el infinito…Me voy de esta España, de la terrestre, de la que fluye, a la otra España, a la España celestial…ya sabes que el cielo envuelve a la tierra…y calló para siempre…(El pensamiento unamuniano)

 

Alicante abril 2017 (JLN)

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Informe Notarías Marzo 2017. Modelo Testamento Inglés.

Monumento a «Los caballos del vino» en Caravaca de la Cruz (Murcia). Por JFME.

  

Jorge López

Informe Notarías Febrero 2017. Sistema sucesorio Inglaterra y Gales.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE FEBRERO 2017:

  1. Disposiciones Generales
  2. Disposiciones Autonómicas
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II: oposiciones, jubilaciones
  5. Resoluciones de la DG,

INFORME NOTARIAL DE FEBRERO 2017.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II.
  5. Resoluciones de la DG del mes de febrero 2017. (BOE Febrero 2017)

Oficina Notarial: El sistema sucesorio del Common Law: Inglaterra y País de Gales.

Algo + Que Derecho: Miguel Hernández «Al verla muerta».

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

 A destacar:

DNI, Pasaporte, Visados: Pago Telemático de tasas: RS 3 febrero 2017 de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para el pago telemático de tasas, correspondientes a expedición de DNI, Pasaporte y Reconocimientos, Autorizaciones y Concursos.

Seguridad Social 2017: Orden ESS/106/2017 de 9 febrero, por l que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2017.

Albania: RS de 20 febrero de 2017, de la Secretaría Gral. Técnica, relativa a la retirada de la objeción de España a la adhesión de la República de Albania al Convenio, suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 octubre 1961

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Remisión al informe general. Valencia. Castilla-La Mancha. Extremadura y Asturias.

3.-  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Base imponible Plus Valía Municipal: Cuestión de inconstitucionalidad nº 4864-2016, en relación con el artículo  107 del Real Dto. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del art. 31. 1 de la Constitución

4.- SECCIÓN II:

Modificación Tribunal de Notarías: Orden JUS/113/2017 de 31 enero, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de notario, convocada por orden JUS/1410/2016 de 10 agosto.

Concursos Notariales. DGRN RS 10 febrero de 2017, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cataluña: RS 10 de febrero 2017, de la Dirección Gral. de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cuerpo de Aspirantes a Registradores: Orden JUS/150/2017 de 10 febrero por la que se constituye el Cuerpo de aspirantes a R. de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, conforme a la lista definitiva de aprobados.

Jubilaciones y excedencias.

5.- RESOLUCIONES IMPORTANTES DEL MES:

A TENER EN CUENTA, DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL, LAS SIGUIENTES:

45. *** HIPOTECA NAVAL. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. CONCURSO DE ACREEDORES. DERECHO TRANSITORIO. RS 16 enero 2017. Se plantea un interesante problema de Dcho. Intertemporal, ya que constituidas unas hipotecas sobre un buque en garantía de deuda ajena, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 14/2014 de 24 de julio, se solicita ahora la cancelación por caducidad, y se duda de si debe aplicar el plazo anterior de 10 años, o el de seis años desde el vencimiento del crédito garantizado. La DG hace constar que si se sigue el criterio de irretroactividad absoluta (art. 2.3 del c.c.) la acción hipotecaria prescribiría a los 10 años, y lo mismo ocurre si se acepta un cierto grado de retroactividad favorable a la prescripción, por aplicación de los arts. 1939 cc y 943 del c.co., contados dese que la acción pudo ejercitarse, o sería el de tres años desde la entrada en vigor de la nueva norma, con lo que no se habría cumplido ninguno de estos plazos. Finalmente acogiéndose a las normas de Dcho. Transitorio del c.c. (1ª y 4ª), según las cuales “las variaciones introducidas por este código que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo”, se aplicaría el plazo de seis años desde la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, pero para la cancelación sería necesaria además  o el consentimiento del titular registral o resolución judicial.

47. *** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL. REANUDACIÓN DE TRACTO EN SENTENCIA DECLARATIVA. USUCAPIÓN. RS 16 enero de 2017. La segregación de una finca urbana, aunque se lleve a cabo en mandamiento judicial, precisa de licencia administrativa según ART. 26 de la ley 2015, 78 RD 1093/1997 y 169 y 171 de la LOUA y reconoce además que el expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripción de finca inmatriculada a favor del promotor. La sentencia declarativa de dominio por usucapión contra el titular registral es inscribible en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del art. 36 de la LH. Y además y según la sentencia del TS 21 enero 2014, la usucapión contra tabulas, se rige por el artículo 36 de la LH, frente al artículo 1949 del c.c. que ha de considerarse derogado por el anterior.

49. ** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL. ANTIGÜEDAD. LIBRO DEL EDIFICIO EN CASTILLA-LA MANCHA. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. RS 17 enero 2017. Se lleva a cabo una declaración de obra nueva de dos naves industriales, una por antigüedad y la otra con licencia. Se le exige la aportación del Libro del Edificio. La DG estima que respecto de las ON declaradas por antigüedad no es exigible el depósito del Libro del Edificio en el Registro, pero si lo es respecto de la ON declarada con licencia.

53. *** CONTADOR PARTIDOR RECTIFICA LA PARTICIÓN ANTES DE LA ACEPTACIÓN POR LOS HEREDEROS. RS 19 enero 2017. Se lleva a cabo una partición de herencia por los contadores partidores y se inscribe en el Registro de la Propiedad, pero la misma se rectifica por los mismos, antes de la aceptación por ninguno de los herederos. La DG estima que ello es posible e inscribible, si se ha producido antes que la misma no haya sido aceptada por ningún heredero.

54. ⇒⇒⇒ EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN FASE DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO. RS 19 enero 2017. Se presente en el registro un mandamiento solicitando la expedición de certificación de dominio y cargas de una finca para una ejecución hipotecaria. La finca está inscrita a favor de una sociedad mercantil, en concurso de acreedores, en fase de convenio debidamente inscrito, pero resulta que si bien la constitución de hipoteca objeto de ejecución y el inicio del procedimiento han tenido lugar en fase de convenio, cuando se solicita la expedición de la certificación del art. 688 LEC, consta en el registro la apertura de la fase de liquidación. Por tanto si el proceso de ejecución hipotecaria se inició habiendo sido aprobado el convenio cuya competencia corresponde al juez ordinario, antes de solicitar el certificado de dominio y cargas, se declaró la apertura de la fase de liquidación, por incumplimiento del convenio, , y además el crédito garantizado no es un crédito concursal sino un crédito contra la masa, por lo que no se ve afectado por el contenido del convenio, pero una vez producida la apertura de la fase de liquidación de la mercantil, procede suspender el curso de las actuaciones, pasando la competencia al juez del concurso, con lo que no es posible la expedición del certificado de cargas que el juez ordinario solicita.

56. ** RENUNCIA “EN FAVOR DE”, SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE TRANSMISIÓN. RS 20 enero 2017. La cuestión se centra en la renuncia de herencia a que se refiere el artículo 1000, 3º del c.c., es decir en una renuncia en favor de determinadas personas que, en este supuesto, no es traslativa, sino abdicativa. Es decir frente a los dos supuestos de los números 1 y 2 del art. 1000 que suponen un aceptación de herencia por el renunciante y el pago del impuesto de sucesiones, sin embrago en el caso del número 3 de dicho precepto, si la renuncia no es onerosa sino que es “gratuita y los coherederos en favor de los cuales se hace son aquellos a quienes por ley debería acrecer la porción renunciada, no se entiende aceptada la herencia.

61. *** PARTICIÓN HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RS 24 enero 2017. Se procede a la formalización de un acta de protocolización de operaciones particionales por un contador partidor en Galicia, donde el causante reparte los bienes y en cuanto a los gananciales ordena que la adjudicación de dichos bienes lo sea en su totalidad, y no se ha llevado a cabo la liquidación de los gananciales existentes con el esposo premuerto. Dos de los tres hijos y herederos ratifican las operaciones particionales, pero no el tercero. Al tratarse de un supuesto de aplicación del Dcho. de Galicia, se considera que la legítima es pars valoris, que es posible la partición por la mayoría de herederos y la partición conjunta de ambos cónyuges, pero también recuerda que la legítima en Galicia viene determinada por la fecha de fallecimiento del causante (fallecido antes del cambio legislativo) y no por la fecha de la partición, por lo que la legítima es pars bonorum, y en cuanto al fondo del asunto recuerda que es posible la disposición de un bien ganancial completo o de los dchos que ostente el testador sobre un bien ganancial (arts 1379 y 1380 del c.c. y art 206 de la ley 2/2006 de Galicia.

68. *** REGISTRO MERCANTIL. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. CESE Y NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE: NO ES APLICABLE EL ART. 111 DEL RRM. RS 30 ENERO 2017. Se rechaza la práctica de un asiento de presentación de varias escrituras relativas a una serie de sociedades sobre nombramiento de presidente y vicesecretario del Consejo de Administración, por estimar el registrador que no se contiene ningún acto inscribible. La DG rechaza la denegación del asiento de presentación, y revoca la nota de calificación: Se aclaran tres cuestiones: El presidente del Consejo no se puede oponer conforme al art. 111 RRM a la inscripción de un nuevo presidente, ya que la facultad certificante reside en el secretario. El documento oponiéndose al nombramiento de persona con facultad certificante, opera como documento complementario. Parece que cualquier interesado puede presentar un escrito en el RM oponiéndose a una inscripción determinada.

79. ** HERENCIA DE CIUDADANO BELGA. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO. RS 2 febrero 2017. Se formaliza la herencia de un ciudadano belga, en base a una declaración de herederos, autorizada por notario belga, que se protocoliza por el notario español, junto al certificado de defunción español y últimas voluntades español, quien además traduce el documento al castellano. El registrador exige acompañar el certificado de últimas voluntades de su nacionalidad o certificado de inexistencia de dicho registro. Se exige la aportación del registro de últimas voluntades belga, lo que ratifica la DG, pero también hace constar que en la propia declaración belga de herederos, consta que ya el notario belga, hizo constar que se ha consultado el mismo y no existe disposición alguna que afecte al causante.

 

DESARROLLO DEL INFORME

6.- DISPOSICIONES GENERALES

DNI, Pasaporte, Visados: Pago Telemático de Tasas

Resolución de 3 de febrero de 2017, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para el pago por vía telemática de tasas correspondientes a la expedición del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte y Reconocimientos, Autorizaciones y Concursos.

Esta resolución tiene por objeto determinar el procedimiento para el pago por vía telemática de determinadas tasas:

– del Documento Nacional de Identidad,

– de Pasaportes,

– de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentación de identidad en materia de inmigración y extranjería,

– y para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros.

Quiénes: Podrán efectuar el pago de las tasas los sujetos pasivos a cuyo favor se expidan los documentos.

Sitio web: la declaración, liquidación y el pago de las tasas previstas en esta resolución se realizará a través del servicio electrónico habilitado para la cita previa: www.citapreviadnie.es.

Requisitos para el pago telemático:

  1. a) Disponer de un número de identificación fiscal (DNI/NIE).
  2. b) Disponer de DNI electrónico u otro certificado electrónico reconocido.
  3. c) Tener una cuenta abierta en una entidad colaboradora.

El pago de las tasas por vía telemática tendrá carácter voluntario y alternativo, en su caso, al procedimiento ordinario de pago en efectivo.

Una vez efectuado el pago, la entidad colaboradora determinará el Número de Referencia Completo (NRC) que será remitido a la AEAT, que a su vez lo remitirá a la Dirección General de la Policía que, al objeto de facilitar su impresión, generará el modelo de liquidación cumplimentado en el que figura el NRC y que servirá como justificante del abono de la tasa y de la presentación de la declaración.

Se comenzó a aplicar el 8 de febrero de 2017.

PDF (BOE-A-2017-1206 – 3 págs. – 168 KB)Otros formatos

 

Seguridad Social 2017

Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017.

Base de cotización. El modo de determinarla, correspondiente a cada mes, por las contingencias comunes en el Régimen General, se regula en el art. 1.

Topes. El tope máximo será de 3.751,20 euros mensuales, lo que supone un incremento del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y se aplica a todas las categorías profesionales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 825,60 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1152,90 euros.

Tipos de cotización.

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la Ley de Presupuestos para 2016).

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador), y el resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6.

Situación de alta sin percibo de remuneración. Si, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Ver art. 7

Desempleo protegido. el art. 8 regula su base de cotización.

Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

Empleados de hogar. Se regulan sus especialidades en el art. 14.

Autónomos:

– Tipo de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

– Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100.

– Base mínima de cotización: 893,10 euros mensuales. Base máxima: 3.751,20 euros mensuales.

– Ver más en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1ª y 2ª.

Casos especiales. Entre ellos, destacamos los de cotización en los supuestos de contratos temporales de corta duración (art. 26), abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), salarios de tramitación (art. 29), o especialidades para personas con 65 o más años (art. 30).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art. 32

– La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán los mismos que en 2016:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, del que el 5,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} será a cargo de la empresa y el 1,55{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Contrato a tiempo parcial. Arts 36 al 43.

Contratos para la formación y el aprendizaje. Habrá una cuota única mensual de 40,13 euros por contingencias comunes, de los que 33,46 euros serán a cargo del empresario y 6,67 euros a cargo del trabajador, y de 4,60 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,54 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,39 euros, de los que 1,23 euros corresponderán al empresario y 0,16 euros al trabajador. Art. 44.

Suspensión de la relación laboral. Ver disposición adicional 1ª.

Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la D. Ad. 7ª RDLey 8/2010, de 20 de mayo.

Diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2017, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 3o de abril de 2017. D. Tr. 2ª.

Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la D. Tr. 1ª (autónomos), cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el 3o de abril de 2017.

Efectos: Entró en vigor el 12 de febrero de 2017, pero con efectos desde el 1º de enero de 2017.

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Albania: se suprime la legalización de documentos públicos

Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Secretaría General Técnica, relativa a la retirada de la objeción de España a la adhesión de la República de Albania al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

El 3 de septiembre de 2003 la República de Albania se adhirió al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjerosEn el momento de la adhesión formuló la siguiente declaración:

«En relación con el párrafo primero del artículo 3 del Convenio, el Departamento Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores será la autoridad competente para la expedición del certificado.»

Pero España objetó la adhesión entonces, por lo que el Convenio no entró en vigor entre la República de Albania y España. 

El 7 de febrero de 2017 España ha retirado esta objeción a la adhesión de la República de Albania. En consecuencia, el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, ha entrado en vigor entre la República de Albania y España el 7 de febrero de 2017.

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7.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS. 

Remisión al informe general. Valencia. Castilla-La Mancha. Extremadura y Asturias.

 

8.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Base imponible plusvalía municipal

BASE IMPONIBLE PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4864-2016 (y las cuatro siguientes), en relación con el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del artículo 31.1 de la Constitución.

Son cinco cuestiones de inconstitucionalidad -de la 4864 al 4868-  que se plantean por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera.

El artículo 107 regula la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

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9.- SECCIÓN II:

Modificación Tribunal Notarías

Orden JUS/113/2017, de 31 de enero, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

Ante la renuncia presentada por un miembro del Tribunal número uno, don Rafael Rosel Marín, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Leganés, por causa excepcional justificada, se procede a su sustitución y se nombra vocal para dicho Tribunal a don Luis Miguel Arroyo Rodríguez, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada.

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Concursos notariales

DGRN. Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 108 plazas, de las que 53 han quedado desiertas en concursos precedentes. 

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 51 plazas, de las que 34 han quedado desiertas en concursos precedentes. 

Ver archivo de concursos.

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Cuerpo de Aspirantes a Registradores

Orden JUS/150/2017, de 10 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

Tras la conclusión de las oposiciones convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio (ver resumen), el Tribunal calificador remitió a la DGRN la lista definitiva de aprobados, que ahora se publica, conforme al art. 277 LH y art. 507 RH.

También, cumpliéndose lo dispuesto en el último párrafo del artículo 508, último párrafo, RH se constituye el Cuerpo de Aspirantes (aunque no se diga expresamente, salvo en el título de la orden), y se nombran «aspirantes al expresado Cuerpo» a los opositores aprobados por su orden de puntuación (ha de entenderse miembros del Cuerpo de Aspirantes, en vez de aspirantes al Cuerpo).

  1. Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.
  2. Rafael Linares Linares.
  3. Berta Cobos Millán.
  4. María Lorena Varela Candamio.
  5. Miguel Bernardo García.
  6. Celia María Tornel García.
  7. Ana María Cuesta López-Mateos.
  8. María Teresa de Torres Echevarría.
  9. Paloma Torres Amate.
  10. María Belén Avanzini Antón.
  11. Mariana Toscano Lería.
  12. Álvaro Campo Sampayo.
  13. María Alejandra Castaño Verde.
  14. José Blas Pau de Echave-Sustaeta.
  15. Cristina Eugenia Sánchez López-Muelas.
  16. Beatriz Jara Íñigo.
  17. Ana María Rodríguez López.
  18. Beatriz Moreno Sanz.
  19. Paula Chust Mares.
  20. María Arroyo Meneses.
  21. María del Carmen Prieto Bedoya.
  22. María Crespo Álvarez.
  23. Pedro Benítez Melgar.
  24. Natividad Alcoba Otón.
  25. Marta Hernández Gómez de Liaño.
  26. Carlota Rodríguez Núñez.
  27. María Cruz Borlado Palomino.
  28. María Teresa Zapico Díaz.
  29. Antonio David Álvarez Gil.
  30. Asia Aglae Gómez-Morán Esteban.
  31. Marta Blanco Iglesias.
  32. Ángel Borja Ureta García.
  33. Catalina Javiera Ruiz-Rico Ramos.
  34. Edivia García de Vinuesa Cáceres.
  35. Belén Macarena Gómez Sánchez de Vera.
  36. Andrés Castiñeira Cuenca.
  37. María Gloria Tejera García-Suelto.
  38. Amparo Fernández Solís.
  39. Rebeca Alonso Segura.
  40. Clàudia Manchini Vidal.
  41. Sonsoles Verdejo García.
  42. Emilio Sánchez González.
  43. María del Mar Pardo Alcobas.
  44. Victoria Pérez de la Cruz Martínez.
  45. Isolda Vilches Rodríguez.

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Jubilaciones y Excedencias

Se jubila al notario de Madrid don Manuel Pablo Hurle González.

Se jubila al notario de Utrera don Francisco José Maroto Ruiz.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Fraga don Francisco Javier Félez Ceresuela.

Se jubila al notario de Burjassot don José Fito Martí.

 

10.- RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL REGISTROS Y NOTARIADO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()  Reiterativa o de escasísimo interés

*  Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y CUATRO

 

A DESTACAR LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DE INTERÉS NOTARIAL:

 

45.*** HIPOTECA NAVAL. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. CONCURSO DE ACREEDORES. DERECHO TRANSITORIO.

Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a cancelar por caducidad unas hipotecas navales.

Hechos: Se solicita por instancia de la titular registral, la cancelación por caducidad de cuatro hipotecas navales constituidas sobre un buque en garantía de deuda ajena.

El registrador suspende por dos defectos:

1º. Por no haber transcurrido los seis años de su vencimiento que prevé el artículo 142.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

2º. Porque no consta inscrita en el registro anotación de concurso alguna sobre la embarcación de referencia.

El interesado recurre y alega que todas las sociedades deudoras a las cuales se garantizó con las hipotecas navales fueron declaradas en concurso de acreedores encontrándose actualmente disueltas y en fase de liquidación y han transcurridos más de seis años desde la declaración de concurso de acreedores de las deudores no hipotecantes, lo que provoca el vencimiento de la obligación garantizada, sin que el acreedor hipotecario haya ejercitado sus derechos sobre el buque dentro de los tres años siguientes a la declaración de concurso de acreedores de las deudoras.

Doctrina: La DG revoca el segundo defecto y confirma el primero. 

Respecto del segundo defecto la DG aclara que para que “el registrador pueda calificar cualquier documento que se presente a inscripción y que afecte a un bien cuyo titular se encuentra en situación concursal, no es necesario que conste previamente inscrito o anotado el documento judicial que declara esta situación” ya que “los efectos de la declaración de concurso se producen desde la fecha del auto y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato”. Además el “Centro Directivo siempre ha destacado (vid. tres Resoluciones de 16 de febrero de 2012) que, a través de los sistemas de interoperabilidad registral existente entre los diferentes registros, los registradores de la Propiedad pueden conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telemáticos, hecho que no puede ser desconocido, pues sus efectos legitimadores, derivados de la presunción de exactitud y validez de su contenido se producen frente a todos”. 

Pero dado que el concursado no es el hipotecante, la DG señala que “no hay norma concursal expresa para la publicidad registral de las garantías ofrecidas por terceros a los acreedores de un deudor concursado” y por ello revoca el defecto. 

En cuanto a la segunda cuestión, de mayor trascendencia jurídica, “se plantea si la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 140 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, es aquella que integra la normativa especial marítima con la normativa concursal, de modo tal que la ejecución de la hipoteca naval puede iniciarse declarado el concurso del deudor, como ley especial, o si, por el contrario, la regla de la «lex posterior» constriñe a considerar que estamos en presencia de una singular excepción a aquella regla general según la cual el vencimiento anticipado de los créditos se produce y, por consiguiente, la ejecución de la hipoteca constituida sobre el buque puede iniciarse cuando el juez del concurso, a solicitud del deudor (artículo 142) o de oficio (artículo 143), decreta la apertura de la fase de liquidación, con los demás efectos previstos por la Ley”. 

Ello es importante para “el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción hipotecaria pues en el primer caso se iniciaría con la declaración de concurso, mientras que, si se siguiera la segunda interpretación, ese «dies a quo» coincidiría con la fecha de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación de la masa activa”. 

También debe determinarse cuál será el derecho aplicable a las hipotecas constituidas sobre el buque. Las hipotecas cuya cancelación se solicita son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, por lo que las mismas se puede regir o por la Ley de 2014 o por la Ley sobre hipoteca naval, de 21 de agosto de 1893. 

“La cuestión es importante, al menos, por las dos siguientes consideraciones:

a) Porque, mientras que en la Ley de 1893el plazo para el ejercicio de la acción hipotecaria naval prescribe a losdiez años, contados desde que pueda ejercitarse (artículo 49), en la Ley 14/2014, de 24 de julio, el plazo para el ejercicio de esa acción prescribe a los tres años (artículo 142.1). Y

b) Porque tampoco coincide el régimen de la cancelación por caducidad de la inscripción: en la Ley de 1893 la cancelación del asiento correspondiente se practicará en virtud de la sentencia firme en que se hubiera declarado la prescripción de la acción hipotecaria (párrafo segundo, inciso primero, del todavía vigente artículo 172 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto de 14 de diciembre de 1956), mientras que, según la Ley 14/2014, de 24 de julio, el titular registral del buque puede solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de la hipoteca transcurridos seis años desde el vencimiento del crédito garantizado, salvo casos de novación, interrupción de la prescripción o ejercicio de la acción hipotecaria (artículo 142.2). 

Ahora bien en el supuesto de hecho planteado, tanto si se sigue un criterio de irretroactividad absoluta (artículo 2.3 del Código Civil), conforme al cual, la acción hipotecaria prescribirá a los diez años, como si se admite un cierto grado de retroactividad favorable a la prescripción por aplicación de los artículos 1939 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, en cuyo caso la acción hipotecaria naval prescribiría cuando se cumpla, bien el plazo de diez años desde que la acción pudo ejercitarse, conforme a las disposiciones de la legislación anterior, bien el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no se habría cumplido ninguno de estos plazos, por lo que no puede afirmarse que haya prescrito la acción hipotecaria. El plazo de prescripción no ha transcurrido. 

Aclara la DG que lo que no puede sostenerse, por una cuestión esencial de seguridad jurídica (artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil), es pretender aplicar el nuevo plazo de prescripción de tres años automáticamente a todas las hipotecas navales anteriores desde el momento de entrada en vigor de la nueva ley, pues si así se hiciera resultaría que, respecto de todas aquellas hipotecas anteriores que no hubieran cumplido el plazo de diez años y que, por lo tanto, mantienen viva la acción, la entrada en vigor de la nueva regulación produciría el efecto radical de privar al acreedor del ejercicio de su acción hipotecaria”.

Además, el plazo de caducidad del asiento registral es novedoso pues, conforme a la regulación anterior (artículo 50 Ley sobre hipoteca naval de 1893), las inscripciones de hipoteca naval sólo podían ser canceladas por consentimiento del acreedor o por auto o sentencia firme. Esta novedad sigue la estela de otras recientes reformas de la legislación hipotecaria (cfr. el citado apartado quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; y el artículo 210.1.Octava de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley 13/2015, de 24 de junio) que tienen como finalidad facilitar la cancelación de determinados asientos registrales. 

Pero el referido apartado segundo del artículo 142 de la Ley de Navegación Marítima no puede aplicarse de una manera automática respecto de las hipotecas constituidas con anterioridad a su entrada en vigor. En primer lugar, porque respecto de esas hipotecas constituidas anteriormente, la cancelación únicamente podía realizarse por consentimiento del titular registral o por resolución judicial, y no por el transcurso de un determinado plazo. Esta posibilidad ha sido instaurada en la nueva Ley de Navegación Marítima. En segundo lugar, porque ello podría implicar la cancelación de hipotecas respecto de las cuales aún no hubiera prescrito la acción hipotecaria, lo cual constituiría un gravísimo quebranto de la seguridad jurídica. 

 “Consecuentemente con lo expuesto, por aplicación de las normas transitorias del Código Civil (1.ª y 4.ª) y la general según la cual «las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo», respecto de estas hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, sólo será aplicable transcurridos seis años desde la fecha de entrada en vigor de la Ley (esto es, 25 de septiembre de 2020), sin perjuicio, lógicamente, de poder obtenerse la cancelación conforme a la normativa anterior, esto es, con consentimiento del titular registral o resolución judicial, que declare, por ejemplo, la prescripción de la acción”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto trata un problema, el de la cancelación de las hipotecas navales, que puede plantearse en todos los registros de bienes muebles con sección de buques pues el modo normal de financiar la construcción del buque era a través de la hipoteca. 

Para la DG el problema es difícil, aunque podemos matizarlo diciendo que las hipotecas constituidas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Navegación Marítima de 2014, se rigen por la Ley de 1993, con la especialidad antes señalada del plazo de seis años desde la entrada en vigor de la nueva Ley, y las constituidas después, lógicamente por la nueva que facilita enormemente la cancelación del gravamen hipotecario por caducidad.

Junto a ello trata también el tema del concurso del deudor cuya deuda haya sido garantizada por un tercero. Como es lógico ese concurso para nada influye en ese tercero, salvo para el vencimiento de la deuda, en su caso. Igualmente es obvio que la situación de concurso para nada debe constar en la inscripción del bien hipotecado por deuda ajena. (JAGV)

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47.*** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL. REANUDACIÓN DE TRACTO EN SENTENCIA DECLARATIVA. USUCAPIÓN

Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga nº 8, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia firme. 

Hechos: el documento objeto de calificación es un mandamiento judicial en que el transcribe una sentencia firme en la que se declara probado que un matrimonio, casado en régimen de sociedad de gananciales, resultan ser los legítimos propietarios de dos parcelas, las cuales, forman parte de una finca registral, al haberla adquirido en contrato privado de compraventa del transmitente, quien, a su vez, las había adquirido, también en documento privado, de una comunidad de propietarios y ello con fundamento en el art. 1957 CC. La citada parcela nunca se segregó de la matriz y continúa amillarada en el Catastro de Urbana a nombre de la comunidad de propietarios.

La Registradora suspende la inscripción por haberse apreciado los dos siguientes defectos:

1) Falta acompañar licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad.

2) Por figurar inscrita el dominio de un determinado número de participaciones de la finca matriz a nombre de personas distintas de los demandados.

Son cuestiones a destacar de esta resolución, las siguientes:

Primera.- La exigencia de licencia cuando se trate de documentos judiciales. La Dirección General declara que tratándose de inscribir un documento judicial en el que se pretende una segregación de finca registral es exigible la acreditación ante el registrador de la licencia administrativa y ello con fundamento en los arts. 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015, 78 RD 1093/1997 y en los arts. 169 y 171 de la LOUA. Afirma el Centro Directivo que: “el control registral del cumplimiento de la legalidad urbanística de los actos de parcelación (…), será independiente del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial o administrativo, por cuanto es necesario que el registrador compruebe el contenido de la licencia, y sus eventuales condicionamientos urbanísticos (…)”. Esta misma exigencia se recogió en las resoluciones de 18 de agosto de 20098 de enero de 2010 o de 30 de abril de 2014, entre otras.

Segunda.- El derecho intertemporal.

 – Regla general: La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura – o la sentencia – en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior.

– Ver: Resoluciones de 27 de enero y de 23 de julio de 2012 y de 17 de abril de 2015:

– Ver trabajo de Christian Salata sobre el derecho intertemporal.

– Excepción: cuando haya transcurrido el plazo de que dispone la Administración para reaccionar en reposición de la legalidad a tenor de la normativa vigente permitiendo su acceso registral por la vía del art. 28.4 de la actual Ley del Suelo de 2015, de aplicación en cumplimiento de la Disposición Transitoria 4ª CC sin perjuicio de la posterior notificación a la Administración por parte del registrador (arts. 28.4 “b” y 65.3).

Ver: R. de 16 de julio de 2013R. de 17 de octubre de 2014R. de 28 de febrero de 2015.

Tercera.- En cuanto al segundo de los defectos, este es, el hecho de estar inscritas un determinado número de participaciones de la finca a favor de diversos titulares, personas distintas de los demandados, que no han sido parte en el procedimiento, la Dirección confirma la calificación con fundamento en el art. 40 letra “a” LH.

Cuarta.- La reanudación del tracto sucesivo interrumpido mediante sentencia declarativa de dominio. Según el Centro Directivo, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar en el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios.   Ver R. de 17 de marzo de 2016

Quinto.- La reanudación del tracto sucesivo interrumpido mediante expediente de dominio.

El expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor. Los sistemas de reanudación del tracto (a pesar de su carácter excepcional) resultan aplicables, no solo cuando se carece de un título –material o formal– inscribible necesario para esa reanudación sino también cuando –existiendo el título material suficiente– por cualquier causa resultase imposible su inscripción, es decir, cuando existiese una dificultad extraordinaria para la formación de dicho título, lo cual deberá manifestarse en el título inscribible, por el que se instrumentaliza y opera la reanudación del tracto en cuestión.

– Ver R. de 28 de abril de 2016.

Sexto.- La sentencia declarativa de dominio por usucapión.

 La sentencia declarativa de dominio por usucapión contra el titular registral es inscribible en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del párrafo tercero del artículo 36 de la Ley Hipotecaria. Debe recordarse que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia, de fecha 21 de enero de 2014 por la que fija doctrina en relación con la usucapión «contra tabulas», declara que en esta materia rige lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil, ya que este último ha de considerarse derogado. (ER).

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49.** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL. ANTIGÜEDAD. LIBRO EDIFICIO EN CASTILLA-LA MANCHA. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES 

Resolución de 17 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de obra.

Hechos: Se otorga una escritura de Declaración de Obra Nueva de dos naves industriales, una de ellas por antigüedad y la otra con licencia municipal en Castilla La Mancha.

El registrador exige, respecto de la segunda nave con licencia, la aportación al Registro del Libro del Edificio. Se aporta el Libro, pero se solicita la calificación sustitutoria; la registradora sustituta se opone y no emite dicha calificación por entender que no cabe al haberse inscrito ya el documento en el Registro.

El notario autorizante recurre y alega que la legislación de Castilla La Mancha solamente exige el Libro del Edificio para las viviendas, pero no para los restantes edificios.

La DGRN estima el recurso. En cuanto a la posibilidad de recurso y calificación sustitutoria, a pesar de haber sido subsanado el defecto, la admite, pues el objeto del recurso no es la inscripción sino la calificación. Es lo que antes se llamaba recurso a efectos doctrinales.

En cuanto a la cuestión de fondo recuerda que:

.- Para las Obras Nuevas declaradas por antigüedad no es exigible el depósito del Libro del Edificio conforme a lo dispuesto por el artículo 202 LH y artículo 28.4 de la Ley del Suelo.

.- Para las Obras Nuevas declaradas con Licencia es exigible el Libro de la Edificación para la inscripción en el Registro de todo tipo de obras (incluso de autopromoción de una vivienda) formalizadas conforme al artículo 28.1 de la Ley del Suelo y 9.1.A LH salvo que la legislación autonómica sustantiva no lo exija. Este es el caso de Castilla La Mancha que sólo lo exige para viviendas, conforme al artículo 2 del  Decreto 81/2007 de 19 de junio. (AFS)

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53.*** CONTADOR PARTIDOR RECTIFICA PARTICIÓN ANTES DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HEREDEROS

Resolución de 19 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de La Carolina, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aclaración de otra de aprobación y protocolización de operaciones particionales de herencia.

Supuesto de hecho. Está inscrita la partición realizada por los contadores partidores, pero aún no ha sido aceptada por ninguno de los herederos. En esta situación, los contadores partidores otorgan escritura de rectificación descriptiva de las fincas adjudicadas para adaptarlas a la realidad.

Lo que se discute es la posibilidad de que los contadores partidores puedan, concluida la partición (escriturada e inscrita), otorgar escrituras de subsanación, rectificación o aclaración de la partición inscrita por si solos ya que ninguno de los herederos ha aceptado aún la herencia. 

Se alega en contra de dicha posibilidad que, desde la inscripción, despliegan su eficacia los principios de legitimación registral y tracto sucesivo. Se argumenta en contra que ello no es así porque la inscripción está bajo la condición suspensiva de que sea aceptada por los herederos, y mientras tanto no despliegan sus efectos los principios indicados.

Doctrina de la resolución. Antes de la constancia en el Registro de la aceptación de la herencia, es posible la rectificación de las descripciones de las fincas por parte de los contadores-partidores, y no habiéndose producido tal aceptación que cancela la condición suspensiva, debe estimarse el recurso interpuestoOtra cosa hubiera sido que la aceptación de la herencia por cualquiera de los herederos hubiese accedido al Registro, en cuyo caso, no estaría la partición pendiente de la condición suspensiva y los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo producirían todos sus efectos y no cabría la rectificación sino con el consentimiento de los titulares registrales, esto es con el de aquel de los herederos que hubiere aceptado y tuviese constancia su aceptación en el Registro.

Comentario.

1 Facultades de los contadores partidores: El artículo 1057 CC, según el cual corresponde al contador partidor «la simple facultad de hacer la partición» ha de ser interpretado con flexibilidad, y así se ha hecho incluyendo entre sus facultades aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir. Lo que no cabe es que pueda llevar a cabo actos que excedan de lo que la partición es y exige.

2 Inscripción de derechos sujetos a condición suspensiva: La posibilidad de inscribir derechos bajo condición suspensiva está fuera de toda duda (art. 23 LH).

3 Inscripción de partición hecha por contador partidor.

a Si aún no han aceptado la partición los herederos: no constando la aceptación de los herederos puede «practicarse la inscripción, pero no con el carácter de firme o definitiva, sino sujetándola a la condición suspensiva de que en un momento posterior se acredite la aceptación y sin perjuicio de que, en caso de renuncia del heredero se pueda cancelar la inscripción reviviendo la titularidad del causante» (R. 19 de septiembre de 2002).

b Caso de aceptación por todos o alguno de los herederos: Si bien mientras no esté aceptada por ninguno de los herederos hay una situación de pendencia, desde el momento en que se haya aceptado por alguien, al ser la partición un acto que afecta a todos ellos, para su modificación se necesita el consentimiento del heredero que haya aceptado y los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo producirían todos sus efectos.

4 Utilidad de la interpellatio in iure: Para evitar la perpetuación de esta situación de pendencia y dado que no hay un plazo legal para la aceptación de la herencia –la doctrina lo equipara al plazo de la acción para reclamarla, esto es treinta años– los herederos que ya hayan aceptado, si los hubiere, o el mismo contador-partidor, pueden ejercitar la acción de interpellatio in iure prevista en el artículo 1005 del Código Civil -en su nueva redacción de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. (JAR)

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  1. ⇒⇒⇒ EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN FASE DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO

Resolución de 19 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Linares a expedir una certificación de dominio y cargas. 

Hechos: se presenta mandamiento solicitando la expedición de certificación de dominio y cargas de una determinada finca registral para una ejecución hipotecaria. La citada finca figura inscrita a favor de una sociedad mercantil, en concurso de acreedores, en fase de convenio, debidamente aprobado e inscrito.

La Registradora deniega la expedición de la certificación hasta que se acredite la situación en que se encuentra el concurso –si ha concluido– o, la posible afección de los bienes a la actividad empresarial y la competencia para iniciar la ejecución, mediante la oportuna declaración del Juez del concurso sobre el carácter necesario o no de los bienes.

Notificada la calificación, el citado mandamiento es objeto de nueva presentación acompañado de una diligencia en la que, entre otros extremos, se hace constar que: “en nada afecta a la actividad del ejecutado la ejecución sobre la finca hipotecada pues una vez abierta la fase de liquidación, dicha sociedad queda disuelta no siendo pues objeto de su actividad por ende la finca que es objeto de ejecución”.

La Registradora deniega nuevamente la expedición de la certificación por resultar de los antecedentes del Registro que la sociedad, titular registral, se encuentra concursada e inscrita la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio siendo competente para tramitar la ejecución el Juez del concurso con fundamento en el art. 57.3 Ley Concursal.

Para la resolución del presente expediente es preciso tener en cuenta que tanto la constitución de hipoteca objeto de ejecución como el inicio del procedimiento han tenido lugar en la fase de convenio, pero cuando se solicita la expedición de certificación del art. 688 LEC, consta en el Registro la apertura de la fase de liquidación.

La Dirección confirma la calificación y reitera su doctrina que puede ser sintetizada de la siguiente forma:

1) Efectos derivados de la aprobación del convenio:

1) Con la aprobación del convenio, quedan sin efecto la intervención o suspensión de las facultades patrimoniales del deudor y las limitaciones de los arts. 43 y 44 de la Ley Concursal recuperando el deudor la totalidad de las facultades dispositivas. Queda pues fuera de toda duda la posibilidad de formalizar préstamos y créditos hipotecarios (arts. 133.2, 137.1 Ley Concursal).

2) Si en el convenio se han establecido medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor y dichas limitaciones han sido objeto de constancia registral, los actos contrarios a tales medidas pueden tener acceso registral, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso se ejercite. Si el convenio no hubiera establecido tales medidas prohibitivas o limitativas la transmisión es plenamente eficaz, pudiendo, incluso, cancelarse los asientos referentes al concurso (art. 137.2 Ley Concursal).

2) La posibilidad de practicar anotaciones de embargo aprobado el convenio.

Aprobado el convenio y, en tanto no resulte del mismo ninguna limitación, que en ningún caso pueda suponer exclusión del principio de responsabilidad patrimonial del deudor (art. 1911 CC), debe entenderse que es posible la práctica de anotaciones preventivas de embargo, ordenados por juzgados o administraciones distintas del Juzgado de lo Mercantil que lo estuviera conociendo (Resoluciones de 8 de abril y 14 de diciembre de 2013: http://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2013-mayo.htm).

 3) La ejecución de los créditos en la fase de convenio.

 – Durante la fase común del concurso, se produce la paralización y suspensión de acciones y ejecuciones singulares en los términos de los arts. 55 y 56 de la Ley Concursal.

– La aprobación del convenio conlleva el levantamiento de la suspensión de la ejecución sobre los bienes del concursado que resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor. Desaparece todo obstáculo para la ejecución separada de los créditos siendo indiferente la calificación del mismo – concursal o contra la masa – y siendo indiferente también la naturaleza de los bienes – necesarios o no para la continuación del ejercicio profesional o empresarial del deudor -.

– Al cesar los efectos del concurso, el Juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con transcendencia para el patrimonio del deudor.

4) Créditos contra la masa.

– El art. 84.2.5º de la Ley Concursal califica como “créditos contra la masa”: “los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (…) hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso” siendo competencia del Juez del Concurso la calificación de los créditos como créditos contra la masa (art. 84.4 Ley Concursal y Resolución de 29 de mayo de 2013.

– Según el art. 84.4 de la Ley Concursal: “(…) no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos”.

– Como ya defendiera la Resolución de 29 de mayo de 2013, “(…) la iniciación de un procedimiento administrativo de ejecución contra el concursado por falta de pago de un crédito contra la masa exige por un lado que este carácter sea indubitado y por otro, que el procedimiento concursal se encuentre en la fase procedimental adecuada, bien por aprobación judicial de la propuesta anticipada del convenio, por aprobación judicial del convenio aceptado por la junta de acreedores o por declaración judicial de la apertura de la fase de liquidación, a salvo la excepción del transcurso del plazo de un año”.

 5) La fase de liquidación.

 – Con arreglo al art. 57.3 de la Ley Concursal: “3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada”.

6) La competencia objetiva para la ejecución de las garantías reales cuando el deudor se encuentra en situación concursal.

– Con fundamento en el art. 100 RH, la competencia objetiva para la ejecución de las garantías reales cuando el deudor se encuentra en situación concursal es materia que cae dentro de la calificación registral.

– La jurisprudencia mercantil distingue según se trate o no de bienes necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, correspondiendo en todo caso al Juez del concurso esta determinación ex art. 56.5 de la Ley Concursal.

1) Cuando la garantía real esté constituida por “bienes necesarios” para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor la competencia para la ejecución corresponde al Juez del concurso.

2) A la inversa, cuando se trate de “bienes no necesarios”, la ejecución de las garantías reales corresponde al juez que sea competente según las normas extra – concursales.

7) Caso resuelto.

En el caso resuelto en esta resolución, el proceso de ejecución hipotecaria se inició habiendo sido aprobado el convenio por lo que la competencia correspondería al Juez ordinario, pero, antes de solicitar la expedición de certificación de dominio y cargas, se declaró la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio. Además, se da la circunstancia de que el crédito garantizado con la hipoteca no es un crédito concursal si no un crédito contra la masa por lo que no se ve afectado por el contenido del convenio que es de fecha anterior.

Una vez producida la apertura de la fase de liquidación, procede suspender el curso de las actuaciones pasando la competencia al juez del concurso, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada (art. 57.3). El acreedor hipotecario no pierde su condición de ejecutante con todos los derechos que la ley procesal le concede si cumple todos los requisitos necesarios para una ejecución singular en esta fase, pero se produce un cambio del juzgado competente, que pasar a ser el juzgado mercantil, y con la previsión de que el sobrante obtenido de la ejecución, de haberlo, pasará a formar parte de la masa de bienes con que hacer pago a los acreedores concursales. (ER).

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56.** RENUNCIA «EN FAVOR DE», SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Resolución de 20 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Elche nº 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición y aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

1 Tras el fallecimiento intestado de doña F.J.B en el año 1995, son llamados como herederos abintestato sus cinco hijos, entre ellos doña M.D.S.J, quien fallece en al año 2015 sin descendientes y sin que conste haber aceptado o repudiado la herencia materna.

2 Doña MDSJ había otorgado testamento abierto, ley de su sucesión, en el que instituye heredero a su esposo don J.A.A.S y lo sustituye vulgarmente para los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad por don R.A.S.

3 Don J.A.A.S otorga junto con sus cuñados la escritura de herencia de su suegra (doña F.J.B) y «renuncia de manera expresa e irrevocable a todos cuantos derechos deriven y correspondan» en la misma a favor de los hermanos de su esposa (que son los herederos abintestato junto con la esposa del renunciante).

Cuestiones.

1 ¿A la vista de lo expuesto, cabe entender que don J.A.A.S ha renunciado a la herencia de su esposa con la consiguiente eficacia de la sustitución vulgar ordenadaNO.

2 ¿La intervención en la herencia de su suegra supone la aceptación táctica de la herencia de su esposa (aceptación preceptiva para poder ser transmisario)SI.

3 ¿La renuncia de don J.A.A.S a la herencia de su suegra y a favor de sus cuñados supone aceptación de la misma según el artículo 1000 CC?NO.

Doctrina de la RDGRN.

1 Es necesario distinguir las dos herencias concurrentes, la de la madre y la de la hija. Sólo en esta última está prevista la sustitución vulgar.

2 No puede entrar en juego la sustitución vulgar porque el marido ha aceptado la herencia de su esposa. Se trata de una aceptación tácita (art. 999 CC) puesta de manifiesto al otorgar el marido la herencia de su suegra y renunciarla en favor de personas determinadas.

3 La renuncia que hace el marido a la herencia de su suegra es terminante y clara a favor de unas personas determinadas (lo que en principio implicaría una aceptación de la herencia conforme al artículo 1000.1 CC), sin embargo en el presente caso no puede hablarse de aceptación por cuanto los beneficiados por la renuncia son los mismos que resultan llamados por la ley, y de ahí que no quepa considerarla aceptada por imponerlo así el artículo 1000.3 CC

4 Frente a la aceptación tácita del artículo 999, que permite que la labor del intérprete alcance subjetivamente la propia declaración de voluntad para decidir cuándo hay o no una aceptación, los términos en que se expresa el artículo 1000 CC son objetivos, de modo que, constatado el supuesto de hecho de la norma, la consecuencia que se derive es la fijada por el artículo, sin que quepa entrar a interpretar el sentido o al alcance subjetivo de la declaración de voluntad o comportamientos manifestados. Por ello, si la renuncia se realiza en favor de todos los coherederos indistintamente y de forma gratuita, y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia (art. 1000.3 CC).

5 La renuncia traslativa, que implica la aceptación de la herencia por el renunciante, es aquella en la que el llamado, sin beneficiarse de la herencia, modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de una renuncia de una renuncia abdicativa», es decir, de una renuncia pura y simple. La renuncia abdicativa, que no implica aceptación de la herencia, es aquella en la que el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta sin determinación ni alusión al destino de la misma (STS de 7 de abril de 1953).

Comentario. A destacar de la Resolución lo que dice respecto del artículo 1000 CC, cuyo texto es terminante y se produce en términos objetivos, sin dejar lugar para la interpretación de la voluntad del renunciante. Por ello, aun cuando su voluntad de beneficiar a personas determinadas se manifieste claramente, si dichas personas son las mismas que heredarían por ley, no se entiende aceptada la herencia por el renunciante, ya que su renuncia no modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de una renuncia abdicativa. (JAR)

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61.*** PARTICIÓN HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo nº 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de operaciones particionales.

Hechos: Se otorga un Acta de Protocolización de operaciones particionales por un contador partidor, en Galicia.  En el testamento la causante reparte los bienes, y respecto de los gananciales ordena que la adjudicación de dichos bienes lo sea en su totalidad. No se ha realizado previamente la liquidación de la sociedad de gananciales existente con su esposo premuerto. Dos de los tres hijos y herederos de ambos causantes ratifican las operaciones, pero no el tercero.

La registradora suspende la inscripción de uno de los bienes porque es ganancial y considera que es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales.

La interesada recurre y argumenta que no es necesaria tal liquidación, ya que al haber premuerto el marido a la causante el bien no era ganancial sino postganancial y que la validez de la disposición del bien entero está reconocida por la doctrina y jurisprudencia que cita.

La DGRN desestima el recurso.

Parte de considerar que es una sucesión sujeta al derecho especial de Galicia y por tanto que la legítima es una “pars valoris”, que es posible la partición por mayoría de los herederos, y también la partición conjunta de ambos cónyuges, aunque sea en testamentos separados, con adjudicaciones con independencia del origen de los bienes.

Recuerda que la naturaleza de la legítima en Galicia vendrá determinada por la fecha de fallecimiento del causante y no por la de la partición. En el presente caso el marido de la causante falleció antes del cambio legislativo, por lo que la legítima de los hijos será una “pars bonorum”.

En cuanto al fondo del asunto debatido, recuerda que es posible la disposición de un bien ganancial completo o  de los derechos que ostente el testador sobre un bien ganancial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1379 y 1380 CC y artículo 206 de la Ley 2/2006 de Galicia, de contenido similar.

De las anteriores normas y de la jurisprudencia que cita concluye que en las herencias con bienes gananciales se exige con carácter general la liquidación previa de la sociedad de gananciales y por ello que no puede reconocerse la eficacia definitiva del acto particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partición no es inscribible.

Recuerda también que en Galicia cabe la posibilidad de la partición realizada por mayoría de los herederos, conforme a los artículos 295 y siguientes de la Ley 2/2006 de Galicia, y que ello sería aplicable al presente supuesto, aunque el marido de la causante haya fallecido en 1993, ya que la partición habrá de regirse por las normas vigentes en el momento en que se otorgue pero que al no haberse seguido el procedimiento previsto en dicha norma la partición realizada no puede inscribirse. (AFS)

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68.*** REGISTRO MERCANTIL. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. CESE Y NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE: NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 111 DEL RRM.

Resolución de 30 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación.

Hechos: Se trata de un escrito presentado por el representante de una sociedad en el que se formulaba oposición a la inscripción de varias escrituras relativas a una serie de sociedades, sobre nombramientos de presidente y vicesecretario del consejo de administración en las mismas. El recurrente es el presidente cesado.

El motivo de la oposición es la falta de autenticidad de los nombramientos de presidente y vicesecretario, por las causas que se expresan en la propia solicitud. 

El registrador deniega el asiento de presentación del escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil “por no contener el mismo acto inscribible en el Registro Mercantil”.

El interesado, presidente cesado, recurre y alega que en las reuniones del consejo de las que se certifican los acuerdos de nombramiento de presidente, como resulta de las actas notariales que se citan, adolecen de falsedad, pues de las actas resulta “que las reuniones finalizaron levantando el presidente las sesiones y sin que se sometiera a votación ni se adoptara acuerdo alguno”.

Para el recurrente el presidente también tiene facultad certificante y por tanto sería aplicable al caso el artículo 111 del RRM, aunque no se le notificó el nuevo nombramiento. 

Doctrina: La DG estima el recurso revocando la nota de calificación. Fija una doctrina para estos supuestos o similares que ahora señalamos.

Lo primero que hace la DG es reiterar que, contra la denegación de asiento de presentación, como calificación que es, cabe recurso ordinario, es decir no el de queja que señalaba el RRM.

Una vez aclarado lo anterior nos dice que en este recurso son dos los problemas a solucionar:

— Uno, si el escrito de oposición debe acceder al libro de presentación del Registro Mercantil y,

— Dos, si debe ser tenido en cuenta para la calificación de los documentos anteriormente presentados al quedar acreditada su falta de autenticidad.

Respecto del primer problema nos dice “que la negativa a la práctica de un asiento de presentación solo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro”. Por ello y aunque en la decisión final dice que revoca la nota, en este aspecto parcial del recurso dice que el documento no era susceptible de presentación, al no poder provocar asiento alguno, lo cual, como veremos, no quiere decir que no produzca efectos frente el documento anteriormente presentado.

Sobre la segunda cuestión que plantea el recurso empieza señalando que “no puede confundirse, como pretende el recurrente, el supuesto de oposición fundada en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil con el que da lugar a la presente”.

Para la DG es claro que “la presentación anterior de solicitud de inscripción de cargos (Presidente) no afecta a la facultad certificante y de ahí que no se haya instado el mecanismo previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil”.

 El mecanismo establecido en el artículo 111 del RRM, como garantía para evitar nombramientos inexistentes, opera en base a un asiento de presentación de la documentación relativa al nombramiento y de un escrito de oposición a dicho nombramiento, escrito  que no debe provocar un nuevo asientos de presentación sino que se trata de un documento complementario de la documentación anteriormente presentada y que deberá ser tenida en cuenta para el despacho de dicho documento.

Y esto es lo que ocurre en el supuesto de hecho de la resolución. El escrito presentado no debe ser objeto de presentación pues por sí mismo no provoca asiento registral alguno, pero ello no quiere decir que el registrador no lo tenga en cuenta para el despacho del documento primeramente presentado. Así, si en base a dicho documento el registrador deniega la inscripción del primero, los interesados podrán recurrir gubernativa o judicialmente la decisión del registrador, y si lo inscribe, la otra parte podrá instar judicialmente la rectificación del registro que sea procedente.

Por ello estima el recurso y aunque le documento no haya sido presentado el registrador no puede desconocerlo en su calificación.

Comentario: Interesante resolución de nuestro CD en cuanto aclara tres cuestiones:

— Si el presidente puede oponerse conforme al artículo 111 del RRM a la inscripción de un nuevo presidente: No puede oponerse pues la facultad certificante reside en el secretario.

— Si el escrito de oposición al nombramiento de persona con facultad certificante debe presentarse: No debe presentarse, sino que opera como documento complementario.

— Si es posible que cualquier interesado presente un escrito al RM oponiéndose a la práctica de una inscripción determinada: Parece que sí. Es decir, existiendo un asiento de presentación vigente y pendiente de despacho, si algún interesado en el documento, debe serlo directamente, presenta un escrito en el RM oponiéndose o aclarando determinadas cuestiones, ese escrito pudiera ser tenido en cuenta por el registrador en su calificación del documento anteriormente presentado.

De todas formas, aclara la DG que para que el documento o escrito presentado oponiéndose a la inscripción de otro pueda ser tenido en cuenta, es necesario que “la tacha alegada sea debidamente acreditada”. Aunque esta doctrina se ha formulado al hilo de la interpretación del artículo 111 del RRM, la entendemos aplicable a supuestos similares que, aunque extraños, a veces se producen. (JAGV)

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79.** HERENCIA DE CIUDADANO BELGA. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO

Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Por el notario recurrente se autorizó escritura, en fecha 29 de junio de 2016, en la que comparecieron tres personas de nacionalidad belga que exponen ser el viudo y las dos hijas de la fallecida doña A. R. L. C., de nacionalidad belga, que falleció el día 20 de enero de 2016 ostentando la nacionalidad belga y siendo residente en aquél país, por lo que la sucesión se rige por la ley belga. Manifiestan, igualmente, que la causante falleció sin haber realizado disposición de últimas voluntades correspondiendo el usufructo de la totalidad al viudo y la nuda propiedad a las dos hijas, resultando todo lo anterior de declaración de herederos autorizada por notario belga el día 15 de marzo de 2016. Dicho documento es protocolizado por el notario junto a certificado de defunción y de últimas voluntades de España, quien, a su vez, lo traduce resultando del tenor de dicho documento que: «(…) de la documentación presentada (…) resulta los que sigue: (…) No se conocen disposiciones de última voluntad por parte de la difunta (…)

De los dos defectos señalados por el registrador en su nota, el escrito de recurso sólo se refiere al relativo a la necesidad de acompañar el certificado de últimas voluntades del país de nacionalidad del causante o certificado de inexistencia de tal Registro, por lo que el contenido de la presente debe ceñirse a dicha cuestión.

Las recientes Resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017 (todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro. la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015) llegó a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

La ley española es la competente para determinar los requisitos necesarios para la inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. Así lo reconoce expresamente el Reglamento (UE) núm. 650/2012, de 4 de julio, conocido como Reglamento Europeo de Sucesiones, en su artículo 1.2 al excluir de su regulación: «(…) l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo». La Resolución de 21 de marzo de 2016 entendió innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de Última Voluntad, pues en aquel caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido. En el presente expediente, el notario belga, en el acta de declaración de herederos manifiesta «(…) que, de la búsqueda en el Registro Central de Testamentos, resulta lo que aquí sigue: I. (…) III. Últimas Voluntades. No se conoce disposición por causa de muerte de la difunta…», por lo que debe considerarse innecesario aportar el certificado de Últimas Voluntades belga, pues ello queda bajo la responsabilidad del acta de declaración de herederos realizada ante el notario belga. Por lo que la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. (IES)

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11.- OFICINA NOTARIAL: EL SISTEMA SUCESORIO DEL COMMON LAW: INGLATERRA Y PAÍS DE GALES.

    El Sistema del Common Law: Dentro del llamado Reino Unido, tanto Inglaterra como Gales están adscritos al llamado Sistema del Common Law, en tanto Escocia e Irlanda del Norte, mantienen un distinto sistema sucesorio. Es decir no se puede hablar de un único Derecho de Sucesiones en lo que hoy se conoce como “Reino Unido”. Es verdad, no obstante que, en Irlanda del Norte, se sigue en cierto modo el Common Law, o sea  el Derecho basado en la jurisprudencia y en los precedentes, pero, por el contrario, Escocia, mantiene un sistema mixto, fundado en el Derecho Romano y en parte también en el llamado Derecho o Ley Común.

  El domicile: En general en Inglaterra el “domicilio”  es un concepto complejo, ya que se considera residente a aquella persona que reside en un país con la intención de habitar allí de forma permanente, y que lo diferencia de la residencia habitual. De ahí que muchos ciudadanos británicos, residentes en España, sigan manteniendo su “domicile” en el reino Unido. Además existe el domicilio de origen (domicile of origin) y el domicilio de elección (domicile of choise). Por tanto el concepto de domicile inglés nada tiene que ver con la “residencia habitual””.

   El Personal representative: En derecho Inglés todo ciudadano tiene que tener, a efectos hereditarios, tras de su fallecimiento, un “personal representative”, que puede ser un ejecutor testamentario o bien un administrador de sus bienes, y cuya obligación es la de determinar los bienes del difunto, pagar las deudas incluso el impuesto sucesorio  y distribuir sus bienes, de acuerdo con el testamento  o las normas de la sucesión intestada. De esta forma dado que en la herencia siempre interviene un tribunal, éste puede conceder o bien un “Grant of Probate”, documento que homologa el testamento del causante y designa a los “executors”; un “Grant of Administration cum testamento annexo”,  donde se homologa el testamento, pero no se designan ejecutores, ya porque han fallecido los nombrados o han renunciado a su cargo;  o bien un “Grant of letters of Administration”, cuando el tribunal designa a los Administrators, ante la inexistencia de testamento.

  Cuando los ejecutores testamentarios han sido designados en el testamento, el Grant Probate, confirma su designación, y su actuación comienza de inmediato a la muerte del causante. Normalmente el cargo corresponde a un “Trust Corporation”, que suele ser una filial de un banco, o un Despacho de Solicitors, o una Sociedad de Seguros. Aceptado el cargo, su función no puede ser delegada, aunque antes de su homologación, él puede  nombrar un mandatario “attorney” para actuar como administrador, en su lugar.

  Los deberes principales de los administradores son: determinar el activo y pasivo de la herencia, pagar los impuestos, correspondiendo el pago de sus haberes a los herederos. La herencia vacante no está reconocida en el Derecho Inglés, aunque cuando una persona fallece sin testamento su situación es similar a la de una herencia vacante hasta obtener el “Grant”, y durante ese periodo nadie puede administrar el patrimonio del fallecido.

  Los actos necesarios hasta la concesión del Grant of Representation, son: formalizar una declaración del activo y pasivo de la herencia, la cual debe ser completada y firmada por los “personal representatives”; deben prestar juramente en un “Oath” o un “Affidavit” (juramento o declaración jurada) que señalan los documentos a suministrar para la sucesión (certificado de defunción, testamento etc…). Al prestar el juramento, los “personal representatives” atestiguan la veracidad de su declaración y esta atestación va firmada por un notario, solicitor o comisario “de juramentos”. Estos documentos se envían por correo al Greffe Principal (Principal Probate Registry) o al Greffe Regional de Sucesiones (District Probate Registry) que sea competente.

  Si el personal representative gestiona la sucesión  correctamente, no responde de las deudas del finado, incluso aunque sean superiores al activo hereditario; aquel pagará a cada acreedor una proporción calculada sobre las deudas en conjunto. El acreedor no puede ir contra los herederos por las sumas no satisfechas.

  Si el testador deja bienes muebles o inmuebles en el extranjero, el testamento inglés  y el envío en posesión se deberán conceder a un notario extranjero que se encargará de la liquidación de la sucesión. En este supuesto el Probate Registry libra una copia (sealed and signed copy)  del envío en posesión que deberá traducirse al idioma correspondiente, y se le entregará al notario un certificado sobre el Derecho Inglés, los procedimientos ingleses, la sucesión y el Derecho Internacional Privado aplicable.

Los testamentos: El testador debe tener al menos 18 años cumplidos y comprender los efectos del mismo; debe tener pleno conocimiento de su contenido y aprobarlo; debe estar en perfectas condiciones mentales. El testamento se redacta conforme al artículo 9 del Wills Act de 1837, modificado por el artículo 17 del Administration of Justice de 1982, que exige: Que esté redactado por escrito y firmado por éste o por otra persona en presencia del testador y respetando sus instrucciones. Existen normas especiales para los invidentes; la firma debe ser puesta personalmente por el testador, y debe ser puesta o confirmada en presencia de dos o más testigos al mismo tiempo; y cada testigo debe confirmar y firmar el testamento o confirmar su firma, en presencia del testador. Es admisible la redacción en cualquier idioma, pero para presentarlo ante un tribunal u obtener el Probate Registry, es precisa una traducción jurada al inglés. Aunque se admite el testamento mancomunado, éste no tiene importancia práctica, por las dificultades que luego puede tener su ejecución. El testamento se puede modificar por un “codicille” posterior. Puede ser condicional (así para el caso de fallecer en determinado viaje); puede nombrarse un tutor para los hijos (testamentary Guardian). El testamento se puede modificar, pero esta modificación no es válida, si el testador y los mismos testigos, no lo firman  al margen o al lado del anterior para aprobarlo.

  El testamento puede ser revocado por otro posterior, por su destrucción expresa realizada por el testador, por un escrito o declaración de revocación. También se revoca de pleno derecho, por el matrimonio posterior del testador, salvo que se redacte en vista al matrimonio a celebrar (no por un posible futuro matrimonio posterior). Sin embargo el divorcio posterior al matrimonio no revoca el testamento, aunque anula las disposiciones efectuadas entre los esposos.

  En general los testamentos ingleses se escriben a máquina o se rellenan en formularios previos impresos y rellenados por el testador; en general son largos y complejos.

  El Registro de Testamentos: Si bien el artículo 126 de la Supreme Court Act de 1981, preveía la constitución de un Registro de Testamentos, controlado por la High Court, tal artículo no ha entrado en vigor, aunque existe un procedimiento para el depósito del testamento por un testador, el cual puede depositarse en el registro principal de la “Family Division” de la “High Court”, pero lo cierto es que no existe obligación de su depósito y que el testamento es válido sin haberse llevado a cabo tal depósito. Desde 2009 hay una Empresa Comercial (“Certainty”) en la que los testadores pueden inscribir sus testamentos (aunque no dejarlos en depósito), y cuyas inscripciones pueden ser consultadas por los abogados.

La Legítima: En Dcho. Inglés no existe legítima sino que hay una libertad total para testar. Por tanto se puede dejar la herencia a sus hijos, a su cónyuge, a un extranjero o a una asociación caritativa. Sin embargo esta libertad ha sido restringida, en ciertas circunstancias, por determinadas leyes, en la actualidad por la Ley de 1975 sobre la Provisión Familiar (Inheritance Family Provision & Dependants Act de 1975), enmendada por la “Inheritance and Trustees & Powers Act 2014”, que ha venido a atenuar el principio de libertad de testar, ya que confiere a los tribunales competencias limitadas para modificar el testamento en favor de ciertos miembros de la familia próxima (esposo, hijos etc…) y otras personas a cargo del de cuius. Esta ley se aplica a los sucesiones de personas fallecidas y domiciliadas en Inglaterra, y permite al tribunal, discrecionalmente, ordenar una determinada provisión (de ahí el nombre de family provision) en provecho de determinadas personas, que pueden no ser necesariamente parientes del difunto. El pago puede consistir, no en una parte de la herencia, sino en un pago periódico o una suma de capital, o la transferencia de un inmueble, o incluso le permite judicialmente modificar cualquier acuerdo hecho por las partes en el matrimonio.

Según el artículo 1 de la ley de 1975, las personas beneficiadas pueden ser:

El cónyuge sobreviviente; el ex cónyuge, tras el divorcio, que no se ha vuelto a casar; si el causante ha fallecido antes de 1 enero 1996, la persona que ha cohabitado con él, como matrimonio hasta el día de su fallecimiento y que haya estado cohabitando con él dos años antes de la muerte del de cuius; un descendiente del causante, incluido un hijo natural y un hijo que estaba concebido el día del fallecimiento; cualquier persona que no siendo hijo del de cuius, hubiera sido tratado por éste como formando parte del hogar durante el matrimonio (un hijastro); y cualquier persona que inmediatamente antes del fallecimiento del causante, hubiera recibido en todo o en parte, una ayuda financiera del finado.

La sucesión Intestada: La mayoría de los ingleses mueren sin testamento. La sucesión legal o intestada es parcial cuando el difunto ha redactado un testamento que no comprende toda su herencia, siendo la ley la que determina el destino de los bienes a los que no afecte el testamento. En Inglaterra  la sucesión intestada se recoge en la ley de “Administration of Estates Act” de 1925, modificada  por la “Intestates Act” de 1952, la “Family Law Reform Act” de 1969, la “Administration of Justice Act” de 1977, la “Inheritance and Trustes Powers Act” de 2014, y la Family Provision (Intestate Succession) Order de 1997. Las personas que tienen derecho a la herencia son también quienes tienen derecho al “Grant of Representation”, siendo el orden de prioridad, el siguiente:

El cónyuge sobreviviente; el hijo o hijos, o los nietos de un hijo premuerto; el padre o madre del de cuius;  los hermanos y hermanas, o sus descendientes si le han premuerto; Los medio hermanos y medio hermanas o sus descendientes si aquellos han premuerto (por ramas); los abuelos; los tíos y tías o sus descendientes si aquellos han premuerto; Los medio tíos y medio tías o sus descendientes, y finalmente la Corona. Si el de cuius deja un cónyuge sobreviviente y uno o varios hijos u otra descendencia, el cónyuge sobreviviente hereda todos los bienes muebles, una suma fija de 250.000 libras netas del impuesto de sucesiones. A falta de descendientes el cónyuge hereda todo el patrimonio.

  Si una persona ha fallecido intestada antes del 31 diciembre 1995, el cónyuge sobreviviente tenía derecho a su parte, incluso si había sobrevivido al causante un breve periodo de tiempo. Después de 1 enero 1996, el cónyuge debe sobrevivirle durante al menos 28 días. Además según la “Matrimonial causes Act” de 1973, en el supuesto de persona fallecida tras el 1 de agosto de 1970, el esposo judicialmente separado de quien ha fallecido intestado, no tiene derecho alguno a la herencia.

 Fallecimiento simultáneo: En el supuesto de fallecimiento simultáneo de dos o más personas en que se dude  cuál de ellas ha sobrevivido,  las muertes se presumen ocurridas (a menos que el tribunal determine otra cosa) por orden de edad, y por tanto el más joven se presume haber sobrevivido a los demás. La única regla exceptuada de esta norma es la relativa a los cónyuges, en el caso de que el de más edad fallezca intestado. En tal supuesto se considera que el esposo de mayor edad intestado ha sobrevivido a su cónyuge más joven, de suerte que el fallecido más joven no tiene ningún derecho en la herencia de su esposo de más edad, fallecido sin testamento.

La partición de herencia: La partición puede hacerse extrajudicialmente, por acuerdo de los herederos, o mediante una intervención judicial, si se solicitara en caso de desacuerdo. En virtud del “Deed of Variación”, los beneficiarios nombrados en un testamento o los beneficiarios de una sucesión intestada, podrán modificar los términos de un testamento o de sus disposiciones legales. Fiscalmente esto se debe hacer antes de 3 meses y antes de los 2 años a partir del fallecimiento del causante. Los ejecutores testamentarios o los administradores deben firmar el “Deed o Variation” y deben firmarlo  también si su objeto es aumentar el montante de la herencia.

La responsabilidad del heredero: En Derecho Inglés el heredero no tiene responsabilidad alguna, salvo si es ejecutor testamentario o administrador de la herencia. No hay que olvidar que en el sistema jurídico inglés, todas las herencias son gestionadas por los representantes personales, ejecutor o administrador, que tienen como función pagar las deudas y cargas hasta el montante del valor de la sucesión y de los derechos sucesorios. Por ello es conveniente que éstos publiquen quienes sean los acreedores del difunto. Tras de obtener el “Grant of Representation” es pues prudente publicar un “statutory advertisiement” o aviso legal de acuerdo con la “Trustee Act” de Inglaterra y Gales, en la “The Gazete” que es como un Periódico Oficial, y además en un periódico local de la sede del fallecido. Esta publicación  supone que se han hecho los esfuerzos necesarios para encontrar a los acreedores, antes de distribuir “ l’estate” o sea la masa de la herencia a los beneficiarios y proteger al ejecutor testamentario o el “Trustee”/ fideicomisario contra todas las responsabilidades, en caso de acreedores no identificados. Si éstos últimos no fueran satisfechos con el patrimonio hereditario, el ejecutor será personalmente responsable del pago con sus propios bienes y puede ser acusado de negligencia.

Derecho Internacional Privado: El “Wills Act” de 1963 ha incorporado al Dcho. Inglés la Convención de La Haya de 5 octubre de 1961, en materia de forma de disposiciones testamentarias, y aunque el testamento internacional previsto por la Convención de Washington de 1 septiembre de 1973, establecido bajo la égida del Derecho Europeo, haya sido adoptado por los arts. 27 y 28 de la Ley Inglesa de 1982 sobre la Administración de Justicia, esta ley uniforme no ha siempre entrado en vigor en Inglaterra. Un testador extranjero podría redactar su testamento bajo la forma internacional en Inglaterra con la posibilidad de utilizarlo en otro país, pero con la condición de depositarlo enseguida, en un Estado contratante, para que la autoridad competente pueda formalizar la atestación exigida por esta ley uniforme. Las distintas convenciones  multilaterales  sobre sucesiones internacionales, en especial la de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado  no han entrado en vigor en Inglaterra.

  Por tanto y según el Derecho Internacional Privado Inglés: La  sucesión de los bienes muebles, está regida por la ley del domicilio del de cuius, tras su fallecimiento, salvo si se duda de su capacidad de testar; en este caso, el tribunal aplica la ley del domicilio del causante, al tiempo de la redacción del testamento, y no al tiempo de su muerte. Por el contrario la sucesión concerniente a los bienes inmuebles se rige por la ley de situación “lex rei sitae”. En cuanto a la validez intrínseca de un testamento referente a viene inmuebles o de cualquier donación de inmuebles, queda sometida a la lex rei sitae. Y por lo que hace a la validez formal del testamento la “Wills Act” de 1963, en vigor desde el 31 enero 1964, prevé que el testamento es formalmente válido cuando ha sido redactado conforme al principio de “locus regit actum” o conforme a la ley de la nacionalidad, del domicilio o de la residencia permanente del testador, bien al tiempo de su muerte o al tiempo de la redacción del testamento.

Por lo demás y como es sabido, el Reino Unido no ha adoptado el Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012, a causa de los numerosos problemas apercibidos, en especial la obligación de “correspondencia”, es decir de restituir o dar cuenta de las donaciones o anticipos hechos durante la vida del de cuius (conocido como “clawback). Este Reglamento es importante sin embargo para los ciudadanos británicos residentes en un país de la UE donde el Reglamento se encuentra en vigor, y donde éstos tienen bienes muebles o inmuebles, situados en dicho país. En este caso, los nacionales británicos ignoran las disposiciones del Reglamento con sus riesgos y peligros. Sin duda ellos estarán advertidos de lo que supone la “professio juris” consentida por el Reglamento hacia la ley de su nacionalidad (art. 22); bajo reserva de lo que luego se indica, en el caso de una tal elección, el reenvío está expresamente excluido (art. 34), lo que permitirá a un nacional británico organizar su sucesión sin tener en cuenta las legítimas legales, a las cuales la masa hereditaria podría estar sujeta. El reverso de la medalla es que a falta de elección, la sucesión de los inmuebles, incluso los situados en Inglaterra, de un ciudadano británico habitualmente residente, por ejemplo, en Francia, quedaría sujeto a la ley francesa y sometido por tanto a la legítima francesa.

  Sin embargo hay algunas incertidumbres  prácticas en cuanto al Reglamento, de naturaleza teórica y académica, por ejemplo:

– según el art. 35, la aplicación de una norma de un Estado designado por el presente Reglamento no puede dejar de tomarse en cuenta, salvo que su aplicación sea incompatible con el orden público del foro. Pero cada país es libre de dar su propia significación a lo que sea “orden público”, e incluso considerar que la inexistencia de legítima es cuestión de orden público.

– Y otra segunda (aunque tal como está la situación del Brexit, Inglaterra ya no formaría parte de la UE)  es la de que por hoy ésta forma parte de la Unión y es un Estado Miembro, a efecto de aplicar o no el reenvío, salvo que sea considerado pronto un “Tercer Estado”.

Lo anterior es traducción de una parte del Libro “International Succession” de Mr. Louis Garb y John Wood y “Les Successions en Europe” de CAE-IRENE-CNUE. International Succession; Les Successions en Europe

Hemos abierto un archivo un modelo de testamento inglés.

  

12.- ALGO + QUE DERECHO: MIGUEL HERNÁNDEZ “AL VERLA MUERTA”

  Miguel Hernández Gilabert nació un 30 de octubre de 1910 en Orihuela, en una familia humilde en la que la necesidad laboral apenas dejaba tiempo para la educación. Pero eso no impidió a Miguel desarrollar un exquisito gusto por la poesía clásica española. Desde joven mostró una insaciable pasión por la poesía clásica y una sensibilidad especial para ser él mismo quien la compusiera. Pronto empieza a formar parte de la tertulia literaria de Orihuela, donde conoce a Ramón Sijé, de quien se haría gran amigo. A partir de 1930, a la edad de 20 años, empieza a publicar pequeñas poesías cortas en revistas como “El Pueblo de Orihuela” o el “Día de Alicante”. Amplía sus horizontes y viaja a Madrid, donde se introduce en el movimiento poético de la época. Es en aquellos años cuando escribe “Perito en Lunas” donde refleja sus experiencias.

 Establecido en Madrid, con continuas colaboraciones en distintas revistas, Miguel Hernández encuentra tiempo para escribir varias obras, entre las que destacan “El silbo vulnerable”, “Imagen de tu huella” y “El rayo que no cesa”.

Cuando estalla la Guerra Civil, Miguel decide tomar parte activa de la misma, lo que le obliga a abandonar el país cuando ésta termina. Por desgracia es descubierto en la frontera con Portugal, donde es detenido y sentenciado a muerte, aunque su condena fue conmutada por una pena de 30 años de prisión, que nunca llegó a cumplir, ya que la tuberculosis acaba con el poeta el 28 de marzo de 1942 en una fría prisión de Alicante. Este año se cumplen los 74 años de su muerte. Poemas en dialecto murciano. Wikipedia

  He buscado uno de sus poemas que creo menos conocido, y a continuación transcribo, escrito en dialecto murciano, considerado ésta una variedad del castellano, hablado históricamente en la Región de Murcia, que comprende la región natural del Río Segura y el antiguo Reino de Murcia:

Al verla muerta

¡Probe Juanica! ¡Probe güertana…!
por la sendica pal cimenterio la han llevao muerta
esta mañana…
¡Sa queao el cielo sin resplandores, sin luz la güerta…!
Fue la mocica, noble y bravía…
¡Fue la alegría
de este partío!
El capullico más campanero que s’abre al día
y del almendro reflorecío,
rama pulía.
Por la sendica se lo llevaron su cuerpo yerto…
y dinde entonces el claro cielo de luto viste;
lloran los pájaros adentro el güerto…
¡Tuico está triste!
El arroyico que se dilata,
disquía la choza que ella habitara, por tuíco el suelo
como una cinta e cascabelicos, como un espejo largo de plata,
cruza medicó, cruza enturbiao porque su cara ya no retrata;
y las palomas pal cimenterio guían el güelo…
¡Ya no más noches en su ventano lleno de luna, lleno de azahares,
a los copases de mi guitarro
diré cantares!
¡Si s’ha marchao quien m’ascuchaba! ¡Pa icir pesares
el guitarrico ya solo agarro!
La vide anoche muerta…¡Qué hermosa!
En la mesica paecía dormía… Me entró una cosa…,
una de lloros cuando la vide con la mortaja,
rodía de cirios, blanquica y maja
como una rosa…
Por la sendica se la llevaron esta mañana… Y al verla muerta,
la palmerica mustió la palma;
se queó el cielo sin sus colores, sin luz la güerta,
tristes los pájaros, rota mi alma…

(En la huerta, 6 de febrero de 1930)

Alicante marzo 2017 (JLN)

 

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OFICINA NOTARIAL 

ALGO + QUE D.

INFORMES MENSUALES O. N.

INFORME GENERAL DEL MES: PARTE I. PARTE II

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Informe Notarías Febrero 2017. Sistema sucesorio Inglaterra y Gales.

Huerto del Cura en Elche (Alicante). Por JFME

Jorge López

Informe Notarías Enero 2017. Andorra.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE ENERO 2017:

  1. Disposiciones Generales
  2. Disposiciones Autonómicas
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II: oposiciones, jubilaciones
  5. Resoluciones de la DG,

INFORME NOTARIAL DE ENERO 2017.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II.
  5. Resoluciones de la DG del mes de enero 2017. (BOE Enero 2017)

Oficina Notarial: Historia de Andorra, Notariado y Derecho Sucesorio.

Algo + Que Derecho: Christophe Galfard “El Universo en tu Mano”

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

 A destacar:

Cláusulas Suelo y consumidores:

Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas Suelo. Requisitos de aplicación. Definiciones.

A) Puesta en marcha del procedimiento. B) Esquema del mismo. C) Soluciones Alternativas al pago en efectivo. D) Duración máxima. E) Fracaso. Paralización de acciones, Costas Judiciales. Reducción de aranceles. Tratamiento Fiscal. Resumen Histórico. STS 9 mayo 2013 y STJUE de 21 diciembre 2016. Cuándo la cláusula de mi contrato es abusiva

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Remisión a la web general. Disposiciones Autonómicas, Web General del mes

3.-  TRIBUNAL SUPREMO

Reglamento de Costas. Sentencia 27 octubre de 2016, que estima recurso interpuesto contra el Rto General de Costas y anula el apartado 9.b) de su Disposición Adicional Segunda.

4.- SECCIÓN II:

Sorteo Oposición a Notarías.

Resultado Provisional concurso electrónico de Registros. Resolución del Concurso

Jubilaciones y excedencias.

5.- RESOLUCIONES IMPORTANTES DEL MES:

A TENER EN CUENTA, DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL, LAS SIGUIENTES:

 2, REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES Y AMORTIZACIÓN DE ELLAS, FIRMA DE LA LISTA DE ASISTENTES: RS 12 DICIEMBRE 2016. En junta universal de una sociedad, en que se reduce el capital y se amortizan determinadas participaciones sociales, uno de los socios fallecido, titular de un 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, está representado por tres administradores mancomunados. Uno de estos administradores pese a concurrir y aceptar la celebración de la junta, se niega a firmar el acta. Para la DG, identificadas las participaciones que se amortizan y los socios concurrentes, no es obstáculo para la validez de la junta SIENDO UNIVERSAL, la falta de firma de uno de estos tres administradores y aunque vote en contra del acuerdo.

 3, DONACIÓN NO COLACIONABLE CON IMPUTACIÓN A LOS TERCIOS DE LA HERENCIA: RS 12 DICIEMBRE DE 2016. Diferencia entre las operaciones de computación, imputación y colación: las dos primeras son operaciones contables, independientes de la voluntad del donante en este caso, y relacionadas con el cálculo y pago de legítimas; en tanto la colación depende de la voluntad del donante o causante y se relaciona con la partición o haber hereditario del legitimario e indirectamente con la legítima. El donante tiene la facultad de ordenar la no colación de lo donado, es decir que no se considere anticipo a cuenta de la herencia, y la dispensa de colacionar en una donación supone que el donante quiere dispensar a su hijo de colacionar y por tanto que la donación se considere una mejora.

4, DONACIÓN CON PROHIBICIÓN DE DISPONER EN FAVOR DE MENOR DE EDAD: RS 12 diciembre 2016. Se trata de donación idéntica al supuesto anterior, pero ahora se discute otro tema: se trata de donación de un padre a dos hijos, uno menor de edad (14 años) que acepta por sí la donación y el notario considera suficiente para aceptar, pero la donación contiene una prohibición de disponer. El registrador estima que esta prohibición puede afectar a la legítima, pero la DG indica que esto no se sabrá hasta el fallecimiento del padre, ya que será entonces cuando habrá de efectuarse el cómputo, valoración e imputación. También estima el registrador que la prohibición de disponer puede suponer una donación modal, ya que impone al menor una obligación, pero la DG estima que ello no supone una obligación o carga personal para el donatario, por lo que no se aplica el art 626 sino el 625 cc (podrán aceptar donaciones todos los que no estén incapacitados para ello), por lo que el menor donatario puede aceptar la donación , sin sus padres, ya que tiene capacidad para querer y entender, y las limitaciones a los menores han de interpretarse en forma restrictiva .

5, TRANSMISIÓN DE FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA: RS 13 diciembre 2016. En el inventario de una herencia, figura una finca con superficie ignorada, aunque según medición reciente tiene 131 m2, tampoco consta su referencia catastral, ya que ha sido imposible encontrarla. La DG estima que esta inscripción tiene cierta virtualidad inmatriculadora, por lo que es exigible siempre su superficie, aunque no consta en el Registro, y en todo caso se puede utilizar el procedimiento del art 199 LH o el expediente notarial del art. 201.1 LH.

10, SUSTITUCIÓN DE PODER. IDENTIDAD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS. JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL: RS 14 diciembre 2016. En caso de sustitución de poder y pese a la existencia del juicio notarial de suficiencia, y dado que el poder originario consta inscrito en el Registro Mercantil, el registrador lo puede calificar por el documento y por lo que resulta del RM, lo que puede suponer que las facultades concedidas por el poderdante no coincidan con las que contiene la inscripción del poder. LO que no cabe es inscribir parcialmente la sustitución de poder, en base a lo que resulta del RM.

11, INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO NO CABE COMO TÍTULO INMATRICULADOR: RS 14 diciembre 2016. No cabe inmatriculación de finca a través de una instancia de heredero único, complementada por acta de notoriedad, y tramitada antes de entrar en vigor la ley 13/215.

14, SOCIEDAD PROFESIONAL: FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. SÓLO CABE REACTIVACIÓN O LIQUIDACION: RS 16 diciembre 2016. La Sociedad tiene como objeto el asesoramiento jurídico, y se presenta documento de reelección de administradores. Al ser su objeto profesional, la sociedad está disuelta de pleno derecho, por tanto, debe reactivarse y adaptarse a la ley 2/2007 o proceder a su liquidación.

18, RECTIFICACIÓN DE CABIDA DE UN PISO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. JUNTA EN COMUIDADES DE PROPIETARIOS QUE NO FUNCIONAN: RS 20 diciembre 2016. Se trata de una comunidad de propietarios que no funciona ni tiene libro de actas etc… y se pretende la rectificación de cabida de un piso dentro de la propiedad horizontal. La DG acepta que, si se formaliza en documento público notarial el acuerdo tomado, y las vicisitudes relativas al mismo (convocatoria, celebración, notificaciones etc…) se reúnen sobradamente las garantías de exactitud y veracidad, según resulta de la legislación notarial e hipotecaria.  Por tanto, en estos casos, cualquier propietario puede tomar la iniciativa de convocar a los demás mediante acta notarial, celebrar la reunión ante notario y finalmente notificar a los no asistentes mediante acta, para lograr la unanimidad. Este sistema suple al sistema privado de libro de actas diligenciado y puede ser la solución para las comunidades de propietarios no constituidas.

 20, ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. FORMA DE INSCRIPCIÓN. RS 20 diciembre 2016. Sistema de inscripción de aeronaves en el RBM. Tanto las aeronaves como los buques, tienen una sección especial en el RM, distinto de las otras secciones. Si éstas son distintas, los contrataos inscribible, ventas con reserva de dominio o arrendamiento financiero o no, pueden abrir folio registral, y en el caso de buques o aeronaves se asemeja al RP, siendo imposible practicar ninguna inscripción sin la previa inmatriculación.

 23, EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO, USUCAPIÓN: RS 21 diciembre 2016. El documento calificado es un testimonio de auto en expediente de dominio para reanudar el tracto, y se declara probado que el promotor adquiere la finca de los titulares registrales hoy fallecidos y se ordena la inscripción de dominio a favor del promotor, y al haber éste fallecido a sus herederos, con cancelación de inscripciones contradictorias. La DG admite la usucapión como título de adquisición del promotor y de los adquirentes intermedios.

  27, TERCERÍA DE DOMINIO: SU OBJETO ES CANCELAR UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO Y NO INSCRIBIR LA PROPIEDAD: RS 22 DICIEMBRE 2016: 30 noviembre 2016. La tercería de dominio no se concibe como un proceso ordinario, definitorio del dominio y con el efecto secundario de alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente, encaminado exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo.

 34, AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN NO DINERARIA. LAS SOCIEDADES PRECONSTITUIDAS NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTACIÓN A OTRA SOCIEDAD: RS 3 de enero de 2017. No cabe aportar una S.L. como “unidad económica de stock de sociedades preconstituidas” según Dto. 1/2010, siendo las sociedades objeto de aportación con la finalidad de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones sociales. Con esto se rompe la actividad frecuente hasta ahora de las empresas dedicadas a constituir “sociedades de bolsillo” que se ponían a disposición de otros empresarios. Lo que sí cabe es constituir una sociedad cuya finalidad sea constituir sociedades para su futura transmisión a terceros. Pero el hecho de que estas sociedades se puedan constituir y transmitir a terceros no quiere decir que la sociedad como tal pueda conformar una aportación no dineraria.

 37, CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD LUXEMBURGUESA REPRESENTADA POR UN PODER ANTE NOTARIO ESPAÑOL: RS 5 de enero de 2017. Se debate la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca constituida a favor de una sociedad luxemburguesa (inscrita en el RM de Luxemburgo) que interviene representada por un poder otorgado ante notario español, el cual no figura inscrito en el RM de Luxemburgo, ni tampoco se acredita si es precisa la inscripción de los representantes de la sociedad en dicho RM. La DG establece que el otorgamiento del poder ante notario español, que estima suficiente, bajo su responsabilidad, según la ley aplicable, es suficiente para proceder a la cancelación.

  40, EJECUCIÓN HIPOTECARIA INICIADA DESPUÉS DE LA APERTURA DE LA LIQUIDACION EN UN CONCURSO. REGLAS ESPECIALES PARA EJECUCIÓN DE GARANTÍA REALES: RS 10 enero 2017. No cabe inscribir una adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria, cuando el deudor está en concurso y la demanda ejecutiva se ha presentado después de la apertura de la fase de liquidación.

   43, HERENCIA DE CIUDADANO EXTRNAJERO. TRADUCCIÓN DE TÑITULO SUCESORIO. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES: RS 11 enero 2017. En una escritura de herencia por fallecimiento de causante belga, se aporta declaración de heredero belga, apostillada, de la que el notario traduce la parte pertinente, y no se acompaña el certificado belga de Últimas Voluntades. La DG exige que la traducción del documento belga sea íntegra, sin que se traslade sólo la parte pertinente; pero no es preciso ni aportar el certificado de últimas Voluntades, ni el testamento ológrafo del causante, ya que el propio notario belga hace constar que se ha consultado dicho registro y que la base de la declaración de herederos es el testamento ológrafo a que hace referencia la propia declaración de herederos.

 

DESARROLLO DEL INFORME

6.- Disposiciones Generales

Cláusulas Suelo y Consumidores

Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

Ir al archivo especial

Objeto. Este RDLey intenta facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Requisitos de aplicación:

– Contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria

– Con cláusula suelo

– El deudor ha de ser un consumidor.

La D. F. 3ª habilita al Gobierno para regular la extensión del ámbito de aplicación a otros consumidores relacionados con el prestatario de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Nota: Podría ser el caso de los fiadores.

Definiciones:

– Consumidor es cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 TRLGDCU. Lo es, en consecuencia “la persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”. Son también consumidores las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

– Cláusula suelo es cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

Procedimiento: Se establece un cauce extrajudicial previo a una demanda judicial para resolver con celeridad las reclamaciones de los consumidores derivadas de las últimas sentencias judiciales sobre la materia. El procedimiento será voluntario para el consumidor y obligatorio para la entidad financiera cuando lo solicite el cliente y durará un máximo de tres meses.

A) Puesta en marcha del procedimiento (D. Ad.1ª, sobre todo):

– Para las entidades de crédito es obligatorio poner en marcha, en el plazo máximo de un mes, las medidas necesarias para dar cumplimiento al procedimiento. Concluye el 21 de febrero de 2017.

– Sin embargo, las reclamaciones pueden presentarse ya.

– Deberán poner a disposición de sus clientes, en todas las oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web, la información que se detalla, relacionada con la efectiva ejecución de este RDLey. No incluye la obligación de tener un modelo de formulario.

– Deberán disponer de un departamento o servicio especializado que tenga por objeto atender las reclamaciones presentadas en el ámbito de este real decreto-ley

– Las entidades de crédito deben garantizar que este sistema es conocido por todos los consumidores con cláusulas suelo en sus contratos.

– También informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Y comunicarán a la Agencia Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.

– Tendrá carácter gratuito entre el banco y el consumidor. Lo interpretamos así, aunque la D. Ad. 3ª se limita a decir que “el procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito”, añadiéndose, seguidamente, unas reducciones arancelarias. Pero, no parece que pueda imponer la gratuidad si intervienen otros profesionales como abogados o gestores, máxime cuando su intervención puede no ser imprescindible.

B) Esquema del procedimiento:

– Lo inicia el consumidor, dirigiendo una reclamación a su entidad de crédito. Nota: Así pues, las entidades de crédito no están obligadas a proponerlo.

– La entidad ha de contestar de dos modos:

a) Remitiendo al consumidor el cálculo de la cantidad a devolver, debidamente desglosados los conceptos entre los que se encuentran los intereses. Nota:No aclara de modo expreso si han de recogerse también los intereses de demora legales a favor del deudor motivados por el pago indebido de cantidades.

b) Alternativamente, diciendo que no procede y por qué razones, lo que implica la conclusión del procedimiento.

– Tras recibir la comunicación, el consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo.

– Si acepta el cálculo, la entidad realizará la devolución del efectivo en los términos que acuerde con el consumidor.

C) Soluciones alternativas al pago en efectivo. La D. Ad. 2ª prevé que se acuerden medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo. Requisitos:

– Es preciso que, previamente, se acuerde la cantidad a devolver.

– La entidad deberá suministrar al consumidor una valoración que le permita conocer el efecto de la medida compensatoria

– Tiene un plazo de 15 días para decidir. Nota: Parece que no puede renunciarse a él.

– La aceptación ha de ser deberá ser manuscrita y en documento aparte en el que también quede constancia del cumplimiento del plazo referido de 15 días.

D) Duración máxima: 

– Será de 3 meses desde que la entidad reciba la reclamación.

– Sin embargo, por la D. Ad.1ª, para las presentaciones del primer mes, el plazo de tres meses no se comenzará a contar hasta la efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento por la entidad de crédito, o haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.

E) Fracaso del procedimiento. Se da cuando:

a) La entidad de crédito rechaza expresamente la solicituddel consumidor.

b) Si finaliza el plazo de tres mesessin que la entidad comunique nada al consumidor.

c) Si el consumidor discrepa del cálculorealizado por la entidad o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si transcurridos los tres mesesno se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

Paralización de acciones.

– Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial, en relación con el objeto de la reclamación previa, durante el tiempo en que ésta se sustancie.

– Si, aun así, se interpusiera demanda mientras, con el mismo objeto, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

– La DTr única prevé, para los procedimientos judiciales en curso, por acción sobre cláusulas suelo ejercida por uno o varios consumidores frente a una entidad de crédito, que las partes de común acuerdo se podrán someter a este procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso.

Costas judiciales:

Su regulación, en el art. 4, trata de evitar demandas, dictando varias normas especiales y remitiendo, para lo demás a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas son las reglas especiales:

– Cuando ha habido procedimiento extrajudicial, la entidad sólo será condenada en costas si se dan estos dos requisitos acumulados:

a) El consumidor rechazó el cálculo de la cantidad o declinase la devolución del efectivo

b) La sentencia es económicamente más favorable para él.

– Cuando no ha habido procedimiento extrajudicial, porque el consumidor acude a la vía judicial directamente sin intentarlo:

a) En caso de allanamientode la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo LEC. Esto significa que no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, pero no está obligado a considerar que existe mala fe.

b) En el caso de allanamiento parcialde la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

Reducción de Aranceles:

Se prevé una reducción sustancial de los aranceles notariales y registrales derivados de los acuerdos a que puedan llegar las partes como consecuencia de este procedimiento extrajudicial.

Dice la D. Ad. 3ª: “La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.”

Nota: Creo que, para su aplicación, de la documentación debe derivarse que la novación que se otorga -es de suponer que ésta sea la operación más usual- es fruto de un acuerdo producido en el seno del procedimiento extrajudicial regulado en este real decreto ley.

Tratamiento fiscal:

Para las cantidades percibidas, se reforma la Ley del IRPF, añadiendo una nueva disposición adicional 45ª para que, en el caso de devolución de cantidades indebidamente cobradas por cláusulas suelo, se garantice la neutralidad fiscal para el consumidor.

Se aplica, tanto al acuerdo prejudicial aquí regulado, como a cualquier acuerdo con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales, siempre que estén relacionados con cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos. Nota: no se alude expresamente a créditos y tampoco se circunscribe expresamente a los hipotecarios.

a) Cantidades ahora percibidas:No se integrará en la base imponiblede este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

b) Cantidades previamente satisfechaspor el contribuyente y que ahora se devuelven:

 – Deducción por inversión en vivienda habitual. Si, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el art. 59 RIRPF.

 Excepción: Si las cantidades se destinan directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

 No declaraciones autónomas complementarias. Parece deducirse del texto anterior que se va a utilizar la declaración anual del IRPF (Modelo 100) para regularizar esas cantidades.

 – Si fue gasto deducible. Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

 Sí autoliquidación complementaria autónoma en este caso.

c) Ejercicios no autoliquidados.Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF no hubiera finalizadocon anterioridad al acuerdo de devolución, así como las cantidades destinadas a minorar el préstamo, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

¿Novación?

No se cita la palabra “novación” en todo el real decreto ley, aunque sí en la reseña del Consejo de Ministros, pero parece lógico que sea la solución alternativa por excelencia al pago en efectivo.

Podría convenirse, por ejemplo, la reducción de las cantidades debidas (esto le evitaría al consumidor devoluciones fiscales), disminución del importe de la cuota a pagar, del plazo de duración del préstamo e hipoteca, la concesión de un complemento de préstamo o crédito por la diferencia…

Como no hay mal que por bien no venga, también se podría aprovechar el otorgamiento de la escritura para adaptar los intereses de demora a la STS de 3 de junio de 2016 (dos puntos adicionales máximo), la cláusula de vencimiento anticipado a la reforma de la LEC que exige, al menos, el impago de tres meses, etc.

Órgano de seguimiento. La D.F. 3ª habilita al Gobierno para regular el establecimiento de un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones efectuadas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto Ley y que puede proponer medidas para su aplicación. En este órgano estarán presentes consumidores y abogados, y emitirá un informe semestral. Velará para que las entidades cumplan sus obligaciones de información, sobre todo, con respecto a personas vulnerables.

La disposición derogatoria es genérica.

Exposición de Motivos:

Es muy interesante. Destaquemos de ella su breve paseo histórico y las pautas para determinar si es abusiva una cláusula suelo.

A) Resumen histórico.

1.- STS 9 de mayo de 2013. El Tribunal Supremo, sentencia 241/2013, analizó el carácter abusivo o no de las cláusulas suelo, declarando la nulidad de las enjuiciadas en esa sentencia. Se trataba de una acción colectiva de consumidores dirigida contra varios bancos. Ver resumen.

a) Declaró nulas estas cláusulas en concreto, porque, aunque superaban el control de transparencia formal a efectos de su inclusión como condición general de los contratos, no superaban en cambio el control de transparencia material o comprensibilidad real de su importancia.

b) Los contratos subsisten sin la cláusula.

c) Limita temporalmentela declaración de nulidad, no afectando a resoluciones judiciales ya firmes ni a las cantidades satisfechas antes del 9 de mayo de 2013.

2.- Reitera el criterio la STS de 25 de marzo de 2015. Los bancos no han de devolver lo pagado antes de la publicación de la STS 9 de mayo de 2013.

3.- Diversos tribunales españoles cuestionaron, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la base del Derecho de la Unión Europea mediante sendos reenvíos prejudiciales

4.- STJUE 21 de diciembre de 2016. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea acumula varios reenvíos y resuelve que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivoVer resumen.

El apartado citado dice: “1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.”

5.- Este real decreto ley, que trata de evitar la presumible litigiosidad derivada de determinar si es aplicable la STJUE a cada uno de los contratos con cláusula suelo.

B) ¿La cláusula suelo de mi contrato es abusiva?

La E. de M. trata de dar pistas, resumiendo la doctrina del Tribunal Supremo:

 – la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero;

 – la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato;

 – la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo;

 – su eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor;

 – la ausencia de simulaciones de escenarios diversos sobre evolución de los tipos de interés;

 – y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

El RDLey ha sido dictado a propuesta, tanto del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, como del Ministro de Justicia.

Entró en vigor el 21 de enero de 2017.

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7.- Disposiciones Autonómicas

Remisión a la web general. Disposiciones Autonómicas, Web General del mes

 

8.- Tribunal Supremo

REGLAMENTO DE COSTAS. Sentencia de 27 de octubre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y anula el apartado 9.b) de su Disposición adicional segunda.

El apartado anulado dice lo siguiente:

9. En las urbanizaciones marítimo-terrestres existentesa la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se tendrá en cuenta lo siguiente:…

b) Se presumirá la existencia del título administrativo necesario según la legislación de puertos y costas, a los efectos previstos en la letra a) del apartado 4, salvo prueba en contrario, para las construcciones existentes a la entrada en vigor de este Reglamento.

A su vez, la letra a) del apartado 4 dice: 

4. La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que antes de dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:

a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado.

Ver otras recientes anulaciones en el Reglamento de Costas.

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9.- SECCIÓN II:

Sorteo Oposiciones Notarías

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución de los Tribunales de la oposición para obtener el título de Notario convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los ejercicios.

Habiendo sido nombrados, los dos Tribunales calificadores de la oposición, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento Notarial, la DGRN dispone:

  • Que los Tribunales se constituirán y sus miembros formularán declaración de compatibilidad el día 10 de enero, a las 11:30 horas, en la sede de la DGRN.
  • Que el sorteo de los solicitantes admitidos se celebrará independiente para cada turno el día 10 de enero, a las 12:00 horas, en la sede de la DGRN.
  • La plaza en exceso corresponde al Tribunal n.º 1, debiendo actuar ante cada Tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deban proveer, haciéndose, en su caso el redondeo oportuno.
  • Los opositores del turno general comprendidos entre los números de sorteo 1 al 425, ambos inclusive, actuarán por su orden respectivo ante el Tribunal número 1, que proveerá 43 plazas
  • Los comprendidos entre los números 426 al 841, ambos inclusive, actuarán, por su orden respectivo, ante el Tribunal número 2, que proveerá 42 plazas.
  • Los opositores del turno de personas con discapacidadcomprendidos entre los números de sorteo 1 al 6, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 1, que proveerá 5 plazas y los comprendidos entre los números 7 al 11, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 2 que proveerá 4 plazas. Dichos opositores serán llamados por orden de lista de sorteo tras la celebración del primer llamamiento del turno general de cada uno de los dos primeros ejercicios, y los que dejaren de presentarse al primer llamamiento serán llamados por segunda vez. Los ejercicios tercero y cuarto los desarrollarán simultáneamente al turno general. Todos los ejercicios los realizarán con las adaptaciones procedentes, que decida el Tribunal.
  • El primer ejercicio comenzará el día 21 de marzo de 2017a las 16,30 horas en el local del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

Ir al archivo especial de la Oposición Madrid 2016-2017

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Resultado provisional concurso electrónico de Registros.

El 4 de enero el Ministerio de Justicia ha dado a conocer el resultado provisional del concurso nº 295. 

Ver PDF.

Convocatoria.

Archivo concursos.

 

Concursos Registros: resolución

DGRN. Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 295 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 25 de noviembre de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 39 plazas, quedando desiertas 6 de las 45 ofertadas.

Archivo concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 295 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 25 de noviembre de 2016. 

Se han cubierto 9 plazas. Vacantes: 3.

Archivo concursos.

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Jubilaciones y excedencias

Se jubila a don José María Ruíz Jiménez, registrador de bienes muebles Central I, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila al notario de Alcalá de Henares don José María Baldasano Supervielle.

Se jubila al notario de Girona don Ramón Coll Figa.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Brunete don José Manuel Meseguer Pérez.

Se jubila al notario de Gijón don Ángel Luis Torres Serrano.

Se jubila al notario de Santander don Fernando Arroyo del Corral.

Se jubila a la notaria de El Prat de Llobregat doña Ana Carreras Cruells.  

 

10.- RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL REGISTROS Y NOTARIADO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()  Reiterativa o de escasísimo interés

*  Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y CUATRO

 

A DESTACAR LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DE INTERÉS NOTARIAL:

2.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES Y AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES. FIRMA DEL ACTA. FIRMA DE LA LISTA DE ASISTENTES.

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad.

Hechos: Se trata de una reducción del capital social mediante la amortización de un número determinado de participaciones sociales con la consiguiente restitución de aportaciones a los socios. El acuerdo se toma en junta universal si bien con la particularidad de que el 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social aparece representado por tres administradores mancomunados designados en testamento de uno de los socios fallecido. Uno de ellos se niega a firmar el acta. Se amortizan 131.000 participaciones con numeración correlativa, es decir sin tener en cuenta la numeración de las participaciones que les corresponde a cada uno de los socios.

 El registrador considera que existen tres defectos:

  1. La junta no tiene la consideración de universalal faltar la firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio hereditario de un socio fallecido.
  2. No consta la identificación de las participacionesque se amortizan.
  3. No constan completos los datos de los sociosa los que se le restituyen aportaciones.

El interesado recurre pues para él es claro que la Junta tuvo el carácter de universal, que las participaciones sociales amortizadas constan perfectamente identificadas y que los datos de identidad constan por el nombre, dos apellidos y reseña del documento de identidad.

Doctrina: La DG revoca el primer defecto, tal y como ha sido formulado, y confirma los otros dos.

Indica la DG, respecto del primer defecto, que sería necesaria una mayor claridad en el acta con relación a la representación de las participaciones pero que en la resolución debe limitarse a analizar “la objeción expresada por el registrador al entender que es necesario que el acta sea firmada por todos los administradores del patrimonio hereditario, y en definitiva por todos los asistentes, para considerar válidamente constituida la junta general universal”.

Para el CD, siguiendo la Resolución de 13 de junio de 2016, y el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, es “responsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo están debidamente”.

En este caso incluso pudiera bastar con que las participaciones estuvieran representadas por sólo dos de los mancomunados, pero incluso admitiendo que según el testamento tuvieran que asistir los tres, debemos tener en cuenta que pese a que el artículo 112.3.2.ª del RRM exige que en caso de junta universal “en el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos” “lo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripción, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia”.

Así lo ha hecho el Tribunal Supremo, que consideró irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, y en la de 29 de diciembre de 1999, y también la Dirección General en la Resolución de 17 de febrero de 1992, señaló que el hecho de “no constar que el acta de la Junta ha sido firmada por los socios– carece(como defecto) de sólido fundamento, pues la falta de firma “no trasciende a su validez intrínseca y aunque estas firmas implican indudablemente una garantía añadida de la veracidad del acta en cuanto ratifican la asistencia de todos los socios y la aceptación por ellos del orden del día, su omisión no restringe ni compromete la eficacia probatoria del acta en cuanto a estos extremos, que se funda en su adecuada aprobación y autorización”.

En cuanto a la identificación de las participaciones amortizadas es obvio que no se ha hecho de forma correcta, pues lo procedente hubiera sido amortizar las participaciones correspondientes a cada socio y una vez hecho esto anular las restantes volviéndolas a renumerar a partir del número 1 para que todas ellas sigan siendo correlativas.

Y finalmente en cuanto al último de los defectos también es claro pues si para garantía de los acreedores la LSC exige que conste la identidad de las personas a las que se les restituye el capital esa identidad debe reflejarse con todos los daos que exige el artículo 38 del RRM y por tanto debe incluir el domicilio.

Comentario: Plantea esta resolución el importante problema de si es o no necesario que, en las certificaciones de juntas universales, conste que el acta, o mejor la lista de asistentes, haya sido firmada por todos ellos a los efectos de acreditar que efectivamente asistieron.

Como dice la DG los textos legales son claros y el artículo 112 del RRM exige que en la certificación de la junta universal conste que en el acta figura la firma de los socios o de sus representantes.

Ante esta claridad y a la vista tanto de esta resolución de la DG y de las citadas por ella, así como de las sentencias también citadas del TS, nos podemos preguntar ¿es o no exigible en términos generales que conste en la certificación que el acta ha sido firmada por todos los socios?

Para contestar a esta pregunta creemos que, a los efectos de la inscripción, debemos distinguir dos supuestos:

— Los casos normales en el que los acuerdos se toman por unanimidad o con el voto en contra de algún socio sin especificar, por no solicitarlo el interesado (cfr. art. 97.1.7ª del RRM), quién sea el que vota en contra, creemos que los acuerdos de estas juntas no serán inscribibles sin que conste en la certificación que el acta ha sido firmada por todos los socios o por sus representantes.

— Los casos excepcionales, en los que después de reseñar que asisten todos los socios, por sí o debidamente representados, se toman los acuerdos con el voto en contra de alguno o algunos socios, indicando la identidad de estos socios y manifestando que uno o alguno de ellos se niegan a firmar el acta, se exprese o no la causa de esta negativa, pudieran inscribirse los acuerdos si el registrador no duda de la veracidad de lo que se refleja en la certificación.

Como digo deben ser casos excepcionales, como el que resulta de la resolución que comentamos, pues si la celebración de la junta universal lleva un orden lógico, lo primero que debe hacerse será firmar la lista de asistentes y una vez hecho esto proceder al examen del orden del día y a la adopción de los acuerdos pertinentes. Si en todas las juntas universales se tomaran estas precauciones el problema que se plantea en esta resolución, de que alguno de los asistentes e niegue a firmar el acta dejaría de existir.

Por ello compartimos plenamente el criterio de la DG de que en el caso planteado la falta de firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio relicto no es obstáculo suficiente para que una junta no tenga el carácter de universal.

Ahora bien reconocido lo anterior y reconociendo también que la falta de firma de uno de los socios, si por otras medios resulta clara su asistencia a la junta, no debe ser defecto que impida la inscripción, sí queremos dejar constancia de que esas firmas, a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil son de una gran importancia pues frente al registrador calificante que se enfrenta a la certificación con lo que en ella se dice, si falta la firma de uno o varios de los socios, falta también la garantía de su asistencia.

Es decir, en este punto se debe ser muy prudente, pues si de la redacción del acta no resulta con claridad meridiana la asistencia de todos los socios, su aceptación de la celebración de la junta y del orden del día y encima no se manifiesta que todos los socios firmaron, ello puede ser un indicio de la no asistencia de algunos de los socios. Aparte de ello, para el certificante, si el socio impugna la junta por su no asistencia, va a tener muy complicada la prueba de lo contrario.

No otra cosa ha querido decir el TS cuando en su sentencia de 29 de diciembre de 1999, citada en la resolución, expresó que “en todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.º «in fine» del artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios”.

En cuanto al problema relativo a la no adecuada identificación de las participaciones amortizadas es un claro defecto, pero debemos reconocer que el final al que se llega en los acuerdos adoptados es el mismo al que se llegaría haciendo bien las cosas. Por tanto, en nuestra opinión, en caso de juntas universales, en que se amortizan las participaciones de cada uno de los socios, pero no todas, y que por ello esas participaciones amortizadas no pueden tener numeración correlativa, pero después las participaciones restantes numeradas correlativamente se asignan debidamente a los socios, quizás sea un defecto que por sí solo no debe provocar el rechazo de la inscripción de unos acuerdos sociales, pues insistimos el resultado final será idéntico amortizando las participaciones correctas o amortizando las participaciones de forma correlativa y con independencia de su pertenencia a los distintos socios. (JAGV)

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3.*** DONACIÓN NO COLACIONABLE CON IMPUTACIÓN A LOS TERCIOS DE LA HERENCIA. 

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela nº 4, por la que se deniega la inscripción de una donación no colacionable con prohibición de disponer.

Hechos: Se otorga una escritura de donación de una bien inmueble de un padre a un hijo en la que se dice que «El donante ordena que la donación aquí recogida sea imputable, por este orden, a los tercios de mejora, libre disposición y legítima, ordenando que no sea colacionable».

El registrador (y el registrador sustituto también) consideran que hay una contradicción pues si la donación se imputa a los tercios indicados significa que es colacionable, y sin embargo se dice que es no colacionable. De ello concluye que la donación es nula.

El notario autorizante recurre y alega que la donación es válida y surte todos los efectos desde que se otorga con independencia de los efectos que se puedan producir en caso de muerte del donante en orden a la imputación en la herencia o de la computación para el cálculo de las legítimas. Por otra parte, no encuentra ni entiende que haya ninguna contradicción entre esa imputación hecha en el testamento y el carácter de no colacionable, pues todo depende de la voluntad exclusiva del donante que puede incluso modificar en un momento posterior.

La DGRN revoca la nota, pues tampoco encuentra contradicción alguna entre imputación y colación en dicha donación, ya que son dos instituciones diferentes.

Diferencia entre las operaciones de computación de la legítima, que se determina sumando el “relictum” con el “donatum”, e imputación que consistente en colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario y la institución de la colación que es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición

La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia, equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación.

En todo caso, en vida del donante no cabe plantearse problema alguno de colación o imputación, reducción por inoficiosidad y fijación de legítimas, lo que no ocurrirá hasta el fallecimiento del mismo, como en el presente caso.

COMENTARIO: Por tanto, la computación y la imputación son operaciones contables, independientes de la voluntad del donante, objetivas podríamos decir, relacionadas sólo y directamente con el cálculo y pago de las legítimas. La primera determina el importe de la legítima, y la segunda si esa legítima ha sido cubierta o no en la herencia teniendo en cuenta lo donado.

En cambio, la colación es una institución que depende de la voluntad del donante/causante, y está relacionada directamente con la cuenta de partición o haber hereditario del donatario/legitimario y sólo indirectamente con la legítima. El donante a un heredero forzoso tiene la facultad de ordenar la no colación de lo donado, es decir que no se considere un anticipo a cuenta de la herencia, estableciendo una excepción a la regla general teórica que es la colación, aunque en la práctica en la casi totalidad de los testamentos se dispensa de la obligación de colacionar pues el testador que dona quiere que lo donado se considere una mejora.

Más dudoso es si la escritura de donación es el instrumento adecuado para ordenar imputaciones en la herencia de lo no colacionable pues no es un testamento, aunque un argumento a favor es que si el donante puede lo más (ordenar colacionar o no), con mayor lógica tiene que poder lo menos (ordenar su imputación). Recordemos que el donante puede cambiar de voluntad y que, aunque en la donación haya ordenado colacionar, puede luego dispensar la colación en un testamento posterior.

En cualquier caso, aunque es un tema complejo, dicha voluntad expresa del donante de imputación de lo donado sólo tiene efectos cuando tenga lugar la herencia y en modo alguno supone defecto de la donación, que produce efectos inmediatos inter vivos, y menos la nulidad de la misma, como se defiende en la nota de calificación del presente caso. (AFS)

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4.*** DONACIÓN CON PROHIBICIÓN DE DISPONER EN FAVOR DE MENOR DE EDAD.

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela nº 4, por la que se deniega la inscripción de una donación no colacionable con prohibición de disponer.

Hechos.- Se otorga una escritura de donación de un inmueble de un padre a dos hijos, uno de ellos menor de edad (14 años) que acepta por sí mismo la donación y al que el notario considera con capacidad suficiente para aceptar. La donación contiene una prohibición de disponer; el donante ordena que no se colacione en la herencia y la imputación en los tercios de la herencia en determinado orden.

El registrador (y su sustituto) encuentra tres defectos:

Primero, hay una contradicción pues si la donación se imputa a los tercios indicados significa que es colacionable, y sin embargo se dice que es no colacionable. De ello concluye que la donación es nula.

Segundo, la prohibición de disponer afecta a la legítima, tanto si se considera colacionable la donación como si no, por lo que el defecto lo considera insubsanable.

Tercero, la donación contiene una carga (la prohibición de disponer) por lo que el menor de edad no puede aceptar por sí mismo, sino por medio de su padre y madre actuando conjuntamente.

El notario autorizante recurre y alega: En cuanto al primer defecto, que la donación es válida y surte todos los efectos desde que se otorga, con independencia de los efectos que se puedan producir en caso de muerte del donante en orden a la imputación en la herencia o de la computación para el cálculo de las legítimas. Por otra parte, no encuentra ni entiende que haya ninguna contradicción entre esa imputación hecha en el testamento y el carácter de no colacionable, pues todo depende de la voluntad exclusiva del donante que puede incluso modificar en un momento posterior. En cuanto al segundo defecto, argumenta que no existen legítimas en vida del donante, y además añade que sí se admiten cargas en el tercio de mejora siempre que sea a favor de otros legitimarios. En cuanto al tercer defecto, la prohibición de disponer no es una carga para el donatario, por lo que la donación no es condicional ni onerosa y por ello puede aceptar por sí sólo el menor de edad.

La DGRN revoca los tres defectos, el primero idéntico al recogido en la resolución anterior nº 3/2017, pues además se trata del mismo notario y registrador.

Respecto del primer defecto no encuentra contradicción alguna entre imputación y colación en dicha donación, ya que son dos instituciones diferentes. Diferencia entre las operaciones de computación de la legítima, que se determina sumando el “relictum” con el “donatum”, e imputación que es colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario y la institución de la colación que es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición. La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia, equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación. En todo caso en vida del donante no cabe plantearse problema alguno de colación o imputación, reducción por inoficiosidad y fijación de legítimas, lo que no ocurrirá hasta el fallecimiento del mismo.

Respecto del segundo defecto, sólo tras el fallecimiento del causante podrá determinarse si esa carga impuesta en la donación infringe realmente los derechos legitimarios, pues no existe legítima hasta que no haya causante, momento en el que habrá de efectuarse el cómputo, valoración (incluida la colación «impropia» del artículo 818) e imputación.

Respecto del tercer defecto, aclara que la donación modal es aquella «en que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante». En el presente caso la donación tiene un gravamen (la prohibición de disponer) pero no supone una obligación o carga personal para el donatario, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 626 CC sino en el artículo 625 CC y es posible por ello que el donatario menor de edad pueda aceptarla por sí mismo sin intervención de sus padres, si tiene capacidad natural para querer y entender. Añade que las normas limitativas de la capacidad de los menores han de interpretarse de forma restrictiva.

COMENTARIO.- Por tanto, en las donaciones la regla general es que para aceptarlas no hay que ser mayor de edad, sino que basta con tener capacidad natural de entendimiento, a juicio del notario en su caso. La excepción es cuando la donación es onerosa o con carga, entendida por tal cuando haya una obligación personal para el donatario, en las que es necesaria la intervención de los representantes legales del menor (de ambos padres, pues la patria potestad se ejerce conjuntamente como regla general). (AFS)

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5.** TRANSMISIÓN DE FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA. 

Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Borja, por la que se suspende la inscripción de la superficie de una finca que constaba inscrita sin ella, y se omite la inscripción de otros extremos.

Hechos: Se trata de una escritura por la que se llevan a cabo operaciones de ejecución de fiducia sucesoria, liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de los bienes de una herencia.

Una de las fincas del inventario «consta inscrita como extensión superficial ignorada». Y en la descripción de la escritura se dice que: «según reciente medición de 131 metros cuadrados de superficie…». Declaran los otorgantes que no se puede aportar la referencia catastral, y ha sido infructuosa su búsqueda por el notario autorizante.

Respecto de la misma finca se solicita la cancelación de un usufructo vitalicio por fallecimiento de la usufructuaria, lo que se acredita con certificado de defunción y, asimismo, de manera expresa la cancelación de una anotación de embargo por caducidad.

En relación a otra finca del inventario, se manifiesta que tiene una cabida de 46 áreas y 78 centiáreas de cabida real y catastrada, aunque, según el Registro y título anterior, tiene cabida de 47 áreas y 17 centiáreas y en la certificación catastral aparece la reseñada como real y catastral de 4.678 metros cuadrados.

El registrador suspende la inscripción señalando como defecto para la inscripción de la transmisión de la primera finca el de no constar su extensión superficial. Y en cuanto a la segunda se inscribe con la cabida que consta en el Registro.

 La recurrente, por su parte, alega, en cuanto a la primera finca, que no consta la extinción del usufructo a favor de la fallecida usufructuaria y tampoco figura la cancelación de la anotación de embargo preventivo sobre esa misma finca, extremos, ambos solicitados expresamente en el título.

Asimismo, considera que no se trata de una inmatriculación sino de la transmisión de una finca ya inscrita en el Registro, por lo que haciéndose constar ahora la extensión que tiene, no hay motivo para cerrar el Registro a la misma.

En cuanto a la otra finca, se dice que se ha inscrito conforme la cabida que aparece en el Registro cuando en el título se había hecho constar en la descripción, la cabida real y la catastral, cuando la única diferencia de cabida es del 0,83{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Finalmente, el recurrente alega que no se han hecho constar los medios de impugnación contra la calificación.

Decisión: La Dirección General desestima el recurso en cuanto a los extremos relativos a la primera fincaestimándolo en todo lo demás.

En cuanto a la primera finca y en relación a la falta de expresión de la superficie, la Dirección General dice «es doctrina de este Centro Directivo que se debe exigir que se exprese la superficie de la finca en el título presentado, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresión de su medida». La completa descripción de la finca en el título es indispensable para que el registrador pueda llegar a la convicción de que el mismo tiene por objeto una determinada finca registral. Y que la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en el registro, sin ser en sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculadora, por lo que ha de estar dotado de las debidas garantías de notificación a los propietarios colindantes potencialmente afectados, utilizando para ello, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, bien el procedimiento registral que se regula en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el expediente notarial regulado en el artículo 201.1 del mismo texto legal. No obstante, considera que no es posible acudir a la vía excepcional del artículo 201.3, pues tal supuesto está reservado para el caso de que la superficie que se pretende inscribir no excede en más del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} o del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} «de la cabida que conste inscrita», y, en el presente caso no consta inscrita cabida alguna.

En lo que respecta a la constancia de la cabida real y catastral, de la otra finca inventariada, para la DG la rogación para la inscripción comprende todo el contenido del documento presentado a la misma, salvo que se exprese lo contrario. En el supuesto de este expediente, se hace constar en la descripción de esta finca la cabida real que coincide con la catastral y no con la previamente inscrita, suponiendo una rectificación de cabida de tan sólo el 0,83{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la que aparece en el Registro, por lo que en el presente caso, sí considera aplicable la vía prevista en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de tan pequeña rectificación superficial, siempre y cuando concurran los requisitos que el mismo exige y, en particular, que el registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada y que realizada la operación registral, la notifique a los titulares registrales de las fincas colindantes.

En cuanto al resto de los extremos recurridos, esto es, la no inscripción de la extinción del usufructo y la no cancelación de una anotación preventiva caducada, carece de motivación alguna por parte del registrador por lo que ha de ser también revocada la calificación en este punto. Y que es indispensable hacer constar en la nota los medios de impugnación de la calificación en la forma determinada por el artículo 19 bis de la LH.

En consecuencia, de esta resolución se pueden extraer tres conclusiones:

1ª. Que no es posible inscribir la transmisión una finca sin superficie, aunque así figurara en el registro.

2ª. Que para la constancia de esa superficie que no constaba en el registro se requiere el expediente de los artículos 199 o 201 de la Ley Hipotecaria.

3ª. Que una pequeña disminución de cabida respecto de la inscrita se puede acreditar con el expediente del art.201.3 de la Ley Hipotecaria. (MGV)

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10.*** SUSTITUCIÓN DE PODER. IDENTIDAD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS. JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga a inscribir una escritura de poder.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es muy simple, pero de una gran trascendencia.

Se trata de dilucidar si es inscribible un poder conferido por otro apoderado de una sociedad, con facultades de sustitución y aseverando el notario que a su juicio las facultades son suficientes, cuando las facultades conferidas por ese apoderado difieren o no coinciden exactamente con las facultades que él tiene en virtud del poder alegado.

La registradora calificante inscribe parcialmente, suspendiendo la inscripción de una serie de facultades ya que “las mismas son facultades distintas a las que el apoderado… tiene conferidas”.

El interesado recurre y alega que el poder en virtud del cual actúa el apoderado es de los llamados generales en el ámbito mercantil con amplias facultades para representar a la sociedad y gestionar los negocios sociales, y que además el notario ha hecho la valoración de la suficiencia del poder en los términos exigidos por el artículo 98 de la Ley 24/2001 y en consonancia con la doctrina sobre dicho artículo del Tribunal Supremo y de la DGRN.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG hace un resumen de su doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial contenido en el artículo 166 del RN que no es más que una consecuencia de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001, que “además de imponer el juicio de suficiencia al Notario, establece que «la reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

Añade que de “acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así́ como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título”. “Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resolución de 14 de julio de 2015).

También entiende que “hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o Mercantil o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar”.

A continuación pasa a examinar los dos tipos de sustitución que existen para el artículo 1721 Código Civil y que son “la sustitución en sentido propio o por vía de transferencia del poder y el subapoderamiento o delegación subordinada del poder (sustitución en sentido impropio)”.

Ello tiene “trascendencia registral puesto que en la trasferencia del poder o sustitución plena se extingue la relación entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda en relación directa y única con el principal (habría entonces que cancelar el poder por auto-revocación en la hoja registral); y en los casos de subapoderamiento la relación jurídica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del acto representativo que continúan dándose en servicio del «dominus» y sin entender extinguido o auto-revocado el poder subapoderado (no hay que cancelar el poder del primer apoderado)”

Pese a ello, salvo que resulte con claridad “del examen conjunto del título habilitante de la sustitución (el poder) y del título sucesivo de «sustitución» de dicho poder, hay que presumir que quien puede sustituir en sentido propio también puede subapoderar y que a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el dicho primer apoderado no queda excluido en la relación jurídica con el poderdante”.

Dicho todo lo anterior llega a la conclusión que “el poder objeto de sustitución, inscrito en el Registro Mercantil, es un poder general que faculta al apoderado sustituyente para, en general toda clase de actos jurídicos de administración y de disposición plena y por ello revoca la calificación recordando finalmente su doctrina “según la cual, aunque un poder no puede ser objeto de una interpretación extensiva, de modo que se incluyan en él supuestos que no estaban previstos en sus términos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente -dándole una amplitud menor que la prevenida en su texto, sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido”.

Comentario: El problema que plantea esta resolución es de una gran trascendencia según apuntamos al principio.

Efectivamente en casos de sustitución de poder o de subapoderamiento pese a la existencia del juicio notarial de suficiencia, como el poder originario consta en los libros del registro y el registrador califica no sólo por lo que resulta del registro sino por lo que resulta de los asientos del registro, puede resultar que claramente las facultades conferidas por el poderdante no coincidan con exactitud con las que tiene según la inscripción de su poder.

En todos estos casos se plantea la tremenda duda de si inscribir o no el poder por estimar que el apoderado se está excediendo de las facultades que en su día le fueron concedidas. Ello exige una muy cuidadosa revisión de esas facultades a los efectos de determinar, en caso de no coincidencia, si están o no comprendidas en ese poder.

Lo normal será el rechazo de la inscripción pues como muy bien recuerda la DG los poderes son de interpretación no extensiva, aunque esta regla general no debe llevarnos a un rechazo sin más del poder. Deberemos examinar el contenido del poder que se sustituye y si de ese contenido, aunque expresado de forma distinta, resulta que las facultades sustituidas están comprendidas en el poder inicial, se debe proceder a su inscripción como es el caso contemplado en esta resolución.

En definitiva, habrá de estarse a cada caso particular, sin que en esta materia se puedan dar reglas interpretativas generales, aunque esta resolución nos puede aclarar muchas dudas pues se transcriben las facultades que la DG considera que configuran un poder general mercantil y si esas facultades están en el poder concreto sometido a la calificación del registrador ya tendrá más fácil tomar una decisión.

Lo que no parece tan claro, respetando plenamente el criterio de la registradora calificante, es que en estos casos se pueda practicar la inscripción parcial, aunque sea expresamente solicitada, manteniendo las facultades coincidentes y rechazando las discordantes. En nuestra opinión en estos supuestos de ausencia de facultades de forma parcial lo que procedería es la suspensión total del poder en tanto en cuanto no se ajustaran las facultades concedidas a las facultades que ostenta el poderdante o por su interpretación no resultaran comprendidas en el mismo.

Finalmente, en cuanto a la distinción entre la sustitución en sentido propio y en sentido impropio será realmente difícil que se dé la sustitución propia con auto revocación del poder precedente pues para que ello ocurra entendemos que debe resultar de forma expresa de la escritura presentada. (JAGV)

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11.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO NO CABE COMO TÍTULO INMATRICULADOR.

Resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olmedo a inscribir una instancia privada de manifestación de herencia.

Hechos: Se presenta para inmatriculación una instancia de heredero único complementada por un Acta de Notoriedad tramitada antes de la entrada en vigor de la ley 13/2015.

El registrador deniega la inscripción pues considera que la instancia no es un documento público y por tanto no es apto para la inmatriculación. Además, el acta de notoriedad, declara que la causante “era tenida por dueña” pero no especifica el título ni el momento de la adquisición.

La interesada recurre y alega que no está de acuerdo y que en caso de ser inútil el acta de notoriedad se le devuelvan los honorarios.

El notario autorizante del acta emite un informe y sostiene que la instancia, junto con el testamento y el acta de notoriedad acreditan fehacientemente la adquisición y por tanto son títulos aptos para la inmatriculación. Añade que el acta se inició y tramitó bajo la legislación anterior y por ello no se le pueden exigir los requisitos establecidos tras la reforma de la ley 13/2015.

La DGRN confirma la calificación, pues el artículo 205 LH exige título público para la inmatriculación; además el artículo 14 LH permite únicamente la inscripción mediante instancia privada en los casos en que los bienes estén previamente inscritos.

Respecto de los requisitos exigibles al acta de notoriedad para la inmatriculación, la fecha determinante será la de presentación en el Registro, antes o después del 1 de noviembre de 2015, conforme a la disposición transitoria única de la ley 13/2015. (AFS)

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14.* SOCIEDAD PROFESIONAL: FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. SOLO CABE REACTIVACIÓN O LIQUIDACIÓN. 

Resolución de 16 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir el nombramiento de administradores de una sociedad.

Hechos: Se trata de una sociedad entre cuyas actividades se incluye el asesoramiento jurídico. El documento presentado es de reelección de administradores.

La registradora calificante considera que el objeto es profesional y por tanto la sociedad está disuelta de pleno derecho. Por consiguiente, para conseguir la inscripción deberá presentarse la reactivación de la sociedad junto a la adaptación a la Ley 2/2007, o bien la reactivación y modificación del objeto social o bien la liquidación de la sociedad. (Resoluciones DGRN 20 de julio de 2015, 11 de enero de 2016 y 29 de marzo de 2016.)

El interesado recurre manifestando, en esencia, que el objeto social no es «el ejercicio en común de una actividad profesional», ni para su desempeño «se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional. También pone en duda las formas de subsanación ofrecidas por el registrador en su calificación.

Doctrina: La DG confirma en todas sus partes la calificación registral.

Ratifica su conocida doctrina sobre esta cuestión mantenida desde la STS de 18 de julio de 2012 diciendo que “una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir –o mantener– una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente”. Y precisa sobre el objeto relativo a la asesoría jurídica que “según el artículo 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes, «incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados».

Comentario: Nos remitimos a los comentarios realizados a la resolución de 16 de octubre de 2016 resumida bajo el número 440 de dicho año, y a las demás citadas en el vistos de la resolución.

La doctrina de la DG es clara: Si la sociedad tiene objeto profesional la forma de proceder es la señalada en la nota de calificación que se discute en este recurso. (JAGV)

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18.*** RECTIFICACIÓN DE CABIDA DE UN PISO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. JUNTA EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS QUE NO FUNCIONAN.

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla nº 12 a inscribir una escritura de rectificación.

Hechos: Se otorga una escritura de rectificación de cabida de dos fincas que forman parte de una propiedad horizontal. La Comunidad de Propietarios no funciona de hecho como tal, ni tiene Libro de Actas, por lo que la Junta se celebra ante notario por el propietario que rectifica la cabida, previa convocatoria a los restantes, y se notifica luego el acuerdo a los demás por vía notarial.

La registradora, tras diversas presentaciones y calificaciones, considera finalmente como defectos que no consta en el Registro que exista diligenciado un Libro de Actas de la Comunidad que recoja los acuerdos adoptados por la misma, y que debe acompañarse certificación expedida por el Secretario de la Comunidad de Propietarios acreditativa del acuerdo adoptado y que el mismo ha sido adoptado por unanimidad, al no haberse opuesto ningún propietario en el plazo de un mes desde su notificación.

El notario autorizante recurre y se queja en primer lugar de que se han añadido nuevos defectos a la calificación inicial, estando vigente el asiento de presentación, y también por el registrador sustituto. En cuanto al fondo del asunto, considera que el acta notarial formalizada es suficiente como cauce legitimador de los acuerdos válidamente adoptados.

La DGRN estima el recurso. Considera que son tres las cuestiones a considerar: si para la rectificación pretendida es preciso consentimiento unánime de los propietarios; si para entender acreditado éste es suficiente el acuerdo adoptado por la junta de propietarios a la que solo asiste el propio interesado y, finalmente, si tal acuerdo puede documentarse en acta notarial, sin que exista libro de actas diligenciado en el Registro ni certificación al efecto expedida por el secretario.

Comienza por recordar el principio de calificación global y unitaria de la calificación que exige que en la nota de calificación se expresen todos los defectos, si bien admite que si se detecta otro defecto pueda emitirse una segunda calificación con el nuevo defecto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que hubiera podido cometer el registrador.

Respecto del primer punto, señala que la rectificación de cabida de un piso en propiedad horizontal se debe ajustar a las reglas generales previstas para la modificación de cabida de una finca registral y, además, a las normas que regulan la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, cuando la rectificación incurra en una verdadera alteración de dicho título constitutivo, conforme al artículo 201.1.E LH.

En cuanto al segundo punto, considera válidamente adoptado el acuerdo y alcanzada la unanimidad, pues el propietario interesado convocó la reunión, adoptó el acuerdo ante notario, notificó a los restantes copropietarios mediante acta notarial y ninguno se opuso en el plazo de un mes.

En cuanto al tercer punto, la validez de un acuerdo de la comunidad de propietarios es cierto que no puede quedar supeditada a que se haya dado o no cumplimiento a la formalidad legal del diligenciado del libro de actas, pero sin embargo dicha formalidad es presupuesto de su operatividad registral. En el presente caso parece indiscutible que la formalización en documento público notarial del acuerdo y de las vicisitudes relativos al mismo (convocatoria, celebración, notificaciones) reúne sobradamente las expresadas garantías de exactitud y veracidad, según resulta de la legislación notarial e hipotecaria.

COMENTARIO: Por tanto en las comunidades de propietarios que no llevan Libro de actas ni están nombrados cargos, más frecuentes en la práctica de lo que pueda parecer, cualquier propietario puede tomar la iniciativa, convocar a los demás mediante acta notarial, celebrar la reunión ante notario y finalmente notificar a los no asistentes mediante acta notarial para lograr la unanimidad; dicho sistema con la intervención notarial suple con ventaja el sistema privado de libro de actas diligenciado y puede ser una buena solución para los casos en los que es necesario el acuerdo de estas comunidades de propietarios no constituidas en la práctica.(AFS)

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20.*** ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. SU FORMA DE INSCRIPCIÓN. 

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

Hechos: Se presenta al registro un arrendamiento financiero sobre una aeronave. La misma no consta previamente inscrita.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:

  1. No consta determinada con claridad la renta ni las fechas de pago del arrendamiento, así como la cifra del posible ejercicio de la opción de compra en el vigésimo mes, al estar en blanco el anexo donde se determinan las mismas.
  2. Según el certificado de matrículaque se acompaña la entidad Vueling Airlines SA figura como propietaria, siendo la arrendataria en virtud del documento presentado.  11 R.RM.

El interesado, previa presentación de la documentación necesaria para subsanar el primer defecto, recurre el segundo diciendo que dado el sistema de registro español ha sido necesario inscribir la aeronave por un contrato de compra antes de que quedara formalizado el contrato de arrendamiento financiero.

En definitiva, que el sistema, según ellos, les obligó a presentar una documentación en el Registro de Aeronaves que no respondía a la realidad pues Vueling, la arrendataria, no era la propietaria de la aeronave.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación y al propio tiempo clarifica la forma adecuada de practicar cualquier inscripción en el Registro de Bienes Muebles (RBM) sobre aeronaves.

Dice que la ley actualmente vigente en materia de aeronaves es la Ley sobre Navegación Aérea, Ley 48/1960, de 21 de julio, la cual en su artículo 33 para la inscripción de la aeronave en el Registro Mercantil, dice que se regirá por las leyes y reglamentos vigentes.

Sobre esta base la DG señala que es necesario acudir al Reglamento del Registro Mercantil, de 14 de diciembre de 1956, cuyos artículos 145 a 190, todavía vigentes, se ocupan de la inscripción de buques y aeronaves. Aparte de ello y dado que su inscripción se hace en el Registro de Bienes Muebles(RBM) también se aplicarán, en su caso, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de 19 de julio de 1999, y por diversas Instrucciones de la propia Dirección General, sin perjuicio de que en todo caso como supletorias deberemos acudir a las normas de carácter general del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y a las propias del Reglamento destinadas a los buques (cfr. artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956). Y todo ello sin perjuicio de que, en último término, dado el carácter del registro, pueden ser supletorias las respectivas normas de la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario.

Por ello y de conformidad con el artículo 180 del Reglamento de 1956 “la primera inscripción será de dominio y se practicará en virtud de «contrato de entrega o de venta de la entidad constructora en unión del certificado administrativo de su matrícula». Por lo que respecta a los sucesivos actos jurídicos inscribibles relativos a las aeronaves el mismo reglamento nos dice en su artículo 182 que para la transmisión y demás actos de trascendencia real relativos a la aeronave se practicará en virtud de escritura pública o documento auténtico”. Esta última referencia a escritura o documento auténtico, aclara la DG, aunque no había sido objeto de recurso, deberá atemperarse a las normas actuales sobre inscripción de arrendamiento u otros actos jurídicos sobre bienes inscribibles en el RBM, que admiten la inscripción mediante modelos debidamente aprobados por la DGRN (cfr. art. 10 Ordenanza de 19 de julio de 1999).

Sobre esta base es clara la imposibilidad de inscribir una aeronave con un contrato de arrendamiento financiero pues el mismo no sirve como título inmatriculador.

Concluye que “para conseguir la inscripción del mencionado contrato de arrendamiento financiero, en primer lugar el titular civil de la aeronave deberá registrarla a su nombre en el Registro de Matrícula de Aeronaves, regulado hoy por el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, y a continuación, en virtud de título hábil para ello, en la sección correspondiente del Registro de Bienes Muebles, y finalmente ya podrá proceder a la inscripción del contrato de arrendamiento financiero interesado. Una vez matriculado en el registro administrativo e inmatriculado en el Registro de Bienes Muebles, de conformidad con los puntos 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto citado «los actos jurídicos posteriores a la matriculación de las aeronaves que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, conforme a su legislación específica, se inscribirán primero en dicho Registro» e incluso los actos que «impliquen cambio de titularidad se anotarán en el Registro de Matrícula de Aeronaves, a petición de los interesados, siempre que quede acreditada la inscripción previa en el Registro de Bienes Muebles mediante la comunicación efectuada por éste. Las cargas y gravámenes se anotarán de oficio en virtud del comunicado del Registro de Bienes Muebles» y todo ello se hará, según concluye el punto 5 del mismo artículo de forma telemática”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto aclara el sistema de inscripción de las aeronaves en el RBM.

Tanto las aeronaves como los buques, tienen una sección especial en el citado registro lo que indica que su régimen de inscripción es distinto al de las otras secciones del mismo. Si en estas los distintos contratos inscribibles, como ventas financiadas con reserva de dominio, o arrendamientos financieros o no, pueden abrir folio registral, cuando se trata de buques o aeronaves el sistema se asemeja al del Registro de la Propiedad siendo imposible practicar inscripción alguna si el bien no consta previamente inmatriculado.

Pero esto era ya algo claro, incluso antes del Reglamento del RM de 1956, pues ya el artículo 68 de la Ley de HMYPSDP de diciembre de 1954, que se limitó a crear un mero registro de gravámenes, permitiendo por ello la inscripción de la hipoteca mobiliaria o de la prenda sin desplazamiento, sin previa inscripción alguna a favor de la persona que otorguen los títulos mencionados, hacía la importante salvedad de que se tratara de aeronaves”.

Por tanto, para practicar en el RBM cualquier inscripción sobre una aeronave, lo primero debe ser la previa inmatriculación de la aeronave, para lo que hace falta el certificado coincidente del Registro de Matrícula de Aeronaves. (JAGV)

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23.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. USUCAPIÓN

Resolución de 21 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid nº 21 a inscribir un auto recaído en expediente de dominio. 

Hechos: el documento objeto de calificación es un testimonio de un auto dictado en sede de un procedimiento de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido. En dicho documento se declara probado que el promotor ha adquirido las fincas registrales de los titulares registrales, hoy fallecidos y se ordena la inscripción del dominio de la finca a favor del promotor y, dado que éste ha fallecido, a favor de sus herederos, así como la cancelación de las inscripciones contradictorias.

La Registradora acuerda no practicar la inscripción por haberse apreciado los siguientes defectos en su calificación:

Primero.- Por no acreditarse la fecha en que el promotor del expediente adquirió la finca ni su estado civil en el momento de la adquisición.

Segundo.- Por no aportar los títulos sucesorios para acreditar quiénes son los herederos del promotor.

Tercero.- Como título de adquisición, se cita el artículo 609 CC en lo relativo a la adquisición por usucapión, por lo que a juicio de la Registradora, si la intención de los promotores es acreditar su dominio sobre la finca de esta manera, el expediente de dominio para la reanudación del tracto no es el expediente adecuado.

Dirección General: En el supuesto de hecho de este expediente, las circunstancias del caso no son claras y la dicción literal de la resolución judicial adolece de falta de precisión por lo que se cuestiona si la reanudación del tracto se produce respecto del que adquirió del titular registral o respecto de los herederos de éste. No obstante, puesto que esta cuestión no ha sido señalada por la registradora en su nota de calificación, con fundamento en el artículo 326 LH, la Dirección no se pronuncia sobre este extremo. Sin embargo, la Dirección sí confirma los dos primeros defectos señalados por la Registradora en su nota y revoca el último defecto con fundamento en las Resoluciones de 28 de mayo de 2015 y de 21 de marzo de 2003 y admite la usucapión como título de adquisición del promotor o de los adquirentes intermedios y ello en base a los siguientes argumentos:

1) Porque el Juez ha considerado que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por prescripción al haberlas poseído a título de dueño durante más de 30 años.

2) Porque la prescripción es un modo de adquirir.

3) Porque el expediente de dominio es un procedimiento que tiene como finalidad la declaración “erga omnes” a efectos registrales de que ha existido un hecho del que resulta que el promotor ha adquirido el dominio.

4) Porque no existe ninguna norma que exija que la adquisición se haya realizado por medio de título y modo y no por cualquier otro medio de los recogidos en el art. 609 CC.

Además, en lo que al expediente de dominio se refiere, en esta Resolución se realizan las siguientes afirmaciones que pueden ser sintetizadas como sigue:

1) Normativa aplicable: aun cuando el documento ha sido presentado en el Registro de la Propiedad con posterioridad al 1 de noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2015, al tratarse de un procedimiento iniciado bajo la regulación anterior, es aplicable la Disposición Transitoria Única, según la cual: “Todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior (…). Por lo tanto, en el presente expediente, es aplicable el art. 201 LH y preceptos concordantes del RH en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 13/2015.

2) Carácter excepcional del expediente de dominio y calificación registral: es doctrina reiterada del Centro Directivo que el auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor. Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de todos los requisitos contenidas en las normas relativas al expediente de reanudación del tracto, normas que deben ser objeto de interpretación restrictiva de tal forma que sólo cuando se haya producido efectivamente una ruptura del tracto y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción. Esta doctrina – reiterada – de nuestra Dirección General ha sido consagrada en la regla primera del art. 208 LH, tras la reforma operada por la Ley 13/2015. Con arreglo a este precepto: “No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada”.

 3) Finalidad del expediente de dominio: el expediente de dominio, antes y después de la reforma de 2015, tiene como finalidad generar un título formal que permita obtener la inscripción en aquellos casos en los que exista una interrupción del tracto que no puede ser subsanada mediante la presentación de los sucesivos títulos que han quedado al margen de Registro. El expediente ha de basarse en un título material de adquisición, que puede ser cualquiera de los mencionados en el artículo 609 CC, y que ha de ser aportado y justificado por el promotor del expediente y expresado y fundamentado en el auto. Por ello, el registrador no puede calificar la validez del mismo ni de las adquisiciones intermedias ni puede exigir que se aporte una copia del título material en la medida en que son cuestiones reservadas al Juez ante el que se sigue el expediente. (ER)

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27.*** TERCERÍA DE DOMINIO: SU OBJETO ES CANCELAR UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO; NO INSCRIBIR LA PROPIEDAD.

Resolución de 22 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Ordes a practicar la inscripción de un auto judicial dimanante de una tercería de dominio. (ACM)

HECHOS: Se presenta Auto Judicial, estimatorio de una Tercería de dominio, que, tras declarar justificado el dominio del tercerista, ordena la cancelación de la anotación de embargo recaída sobre su finca.

El REGISTRADOR, hace constar que el embargo ya había sido anteriormente cancelado por caducidad; y que NO es posible, en base al simple Auto de Tercería, inscribir la finca a nombre del tercerista, ya que NO es título adecuado, por cuanto el incidente de tercería, conforme arts. 601 a 604 LEC, NO tiene por objeto acreditar ni declarar el dominio del tercerista, sino simplemente, suspender la ejecución sobre una finca concreta y obtener el alzamiento de su embargo (y cancelación de la anotación preventiva practicada).

Así, de la R. 28 Marzo 2.014 resulta que ANTES de la vigente LEC-2000, cabría la discusión acerca del carácter inscribible o no de una tercería de dominio, pero que, tras la nueva LEC-2000, tal discusión no cabe.

El tercerista recurre señalando que el registrador debe acatar la resolución judicial, que literalmente “declara probado el dominio del tercerista” y que la R. de 5 mayo 2006, lo había admitido en un caso similar.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral, reiterando (R. de 28 Marzo 2014 y la reciente R. de 8 abril 2016) su criterio sobre el concepto moderno de Tercería que resulta de la misma Exposición de motivos LEC-2000, que dice que «la tercería de dominio no se concibe actualmente como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo».

Por tanto, la R. de 5 mayo 2006 se refería a una Tercería sujeta a la LEC-1881 (arts 1532 y ss), donde se discutía si cabría o no inscribir el dominio; pero en la actualidad, la dicción literal del Art. 601-1 LEC (y 604) lo impide.

Y todo ello, AUNQUE en el Auto de declare probado el dominio del tercerista, ya que tal declaración es un mero presupuesto para estimar la tercería, pero en el incidente no se produce un verdadero análisis sobre el título de propiedad del tercerista ni sobre su dominio; por tanto, y aunque presenten ciertas analogías no cabe identificar la tercería de dominio con la acción reivindicatoria. (Arts. 601 a 604 LEC y STS. 18 octubre 2005) (ACM).

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34.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN NO DINERARIA. LAS SOCIEDADES PRECONSTITUIDAS (SIC) NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTACIÓN A OTRA SOCIEDAD.

Resolución de 3 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en determinar si puede ser objeto de aportación a una sociedad limitada una “unidad económica de stock de sociedades preconstituidas, según el Real Decreto 1/2010”, siendo las sociedades objeto de aportación con la finalidad de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones sociales, tal y como se contempla en la Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su redacción dada por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, y, por figurar en el Registro Censal de Hacienda bajo el apartado «Sociedades Constituidas para su Posterior Venta». A efectos identificadores se inserta un listado del stock objeto de aportación, correspondiente con las doscientas catorce mercantiles aportadas.

El registrador considera que no es posible dicha aportación por los siguientes motivos:

— No cabe caracterizar en modo alguno un stock de sociedades preconstituidas como «unidad económica» pues no se trata de un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios (cfr. artículo 83 Real Decreto Legislativo 4/5-3-2004)

— Según la R/DGRN de 30 de marzo de 2000, la constitución de sociedad como tal no puede ser considerada una actividad social, sino como uno más de los actos jurídicos posibles o necesarios para el desarrollo de otras actividades y como tal no integrable en el objeto social (art 178 del RRM)…

— Las sociedades mercantiles ni son un objeto ni un producto destinado a comercializarse, a ser objeto de tráfico jurídico, sino sujetos que participan en ese tráfico, que son parte y no objeto de contratos».

 Añade que “cosa distinta sería que se aportasen participaciones concretas de dichas sociedades, lo que, siempre que concurran los requisitos correspondientes, podría ser objeto de inscripción”.

El interesado recurre: No entiende dónde está la indeterminación puesto que el NIF no es un dato unívoco ni genérico, sino que es único y diferente para cada una de las sociedades aportadas y aparte de ello la constitución y posterior venta de sociedades inactivas sí es un objeto mercantil como tal y además la propia Hacienda ya lo reconoció en el Real Decreto 1/2010.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Lo primero que hace es señalar el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, tiene su propio ámbito de actuación, que se limita a dar “un tratamiento normativo adecuado a aquellos supuestos de creación de entidades con la única finalidad de transmitir posteriormente sus acciones, participaciones o títulos representativos de los fondos propios a terceros, especialmente en el marco de políticas de promoción empresarial y fomento de la actividad económica” y a estos efectos, se pospone el cómputo del plazo para el inicio de la actividad de la entidad, a efectos de la revocación del número de identificación fiscal, y, a cambio, se establece la obligación de facilitar determinada información censal”. Por tanto, dicha norma para nada afecta a la resolución de la cuestión planteada.

Añade que “no es función de este Centro Directivo decidir sobre una pretendida nulidad de sociedades preconstituidas, con base en una supuesta falta de causa del negocio jurídico fundacional y que la exigencia de que en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social se describan «las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas» obedece al régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados (vid. los artículo 63 y 73 de la vigente Ley de Sociedades de Capital).

Concluye, en el mismo sentido alegado por el registrador en su nota, que por ser dichas sociedades sujetos de derecho, no pueden ser estas objeto de aportación a otra sociedad y termina apuntado que “si lo que se pretendía en este caso era realizar una aportación de una unidad económica constituida por una empresa que tenga por actividad la creación de las sociedades relacionadas –con su nombre y N.I.F.– y la posterior transmisión de sus acciones o participaciones a terceros (actividad a la que se refieren los citados Reales Decretos 1/2010, de 8 de enero, y 304/2014, de 5 de mayo), es evidente que el objeto de tal aportación no ha sido correctamente determinado toda vez que, como ha quedado expuesto, según la escritura calificada, son objeto de aportación las propias sociedades preconstituidas”.

Comentario: Ha sido actividad relativamente frecuente la de las empresas dedicadas a poner a disposición de otros empresarios, sociedades ya constituidas para evitarles los trámites de su constitución. Dada la urgencia con que en determinadas ocasiones era necesario tener una sociedad que pudiera operar en el mercando, antes del surgimiento, primero de la sociedad Nueva Empresa, y después de las sociedades telemáticas de constitución horaria, estas empresas prestaban una gran utilidad.

Esta utilidad en parte ha desaparecido pues con las nuevas normas de constitución de las llamadas sociedades “express”, el inconveniente, más aparente que real, del posible retraso que pudiera provocar una calificación negativa de los estatutos queda totalmente eliminado al ser estatutos estandarizados y de utilización obligatoria por la rapidez pretendida.

No obstante, todavía pueden existir empresarios que deseen tener una sociedad en mano sin necesidad de pedir cita notarial y de ir al despacho del notario y esperar a que, pese al breve plazo establecido, la sociedad quede constituida.

Lo que sí es posible y lo señala la propia DG es constituir una sociedad que tenga la finalidad de constituir sociedades para su futura transmisión a terceros. Esa es una actividad económica para la que existe un mercado y que por tanto debe ser posibilitada. Ahora bien, el hecho de que estas sociedades se puedan constituir y transmitir a personas interesadas en ellas, no quiere decir que la sociedad como tal pueda conformar una aportación no dineraria.

Con ello parece que se modifica la doctrina establecida en la resolución de la DGRN de 30 de marzo de 2000 citada por el registrador en su nota. (JAGV)

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37.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD LUXEMBURGUESA REPRESENTADA EN VIRTUD DE PODER ANTE NOTARIO ESPAÑOL.

Supuesto de hecho. Se debate la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca constituida a favor de una sociedad luxemburguesa (inscrita en el Registro mercantil de Luxemburgo) que interviene representada en virtud de un poder otorgado ante notario español.

En la reseña de las facultades representativas y emisión del juicio de suficiencia, el notario manifiesta que “(…) He tenido a la vista copia autorizada del mismo del cual resulta el compareciente, -según interviene, facultado suficientemente, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, para el otorgamiento de esta escritura de cancelación de hipoteca, en los términos que expresa la misma”.

El registrador señala como defecto que “(…) no consta en la escritura que el poder conste inscrito en el Registro Mercantil. Tampoco se hace constar en la escritura la necesidad o la no necesidad de la inscripción de los representantes de la sociedad en el Registro Mercantil, según las leyes de Luxemburgo”.

La cuestión que se plantea es determinar si ¿no constando inscrito dicho poder en el Registro Mercantil, y tratándose de una sociedad luxemburguesa, han quedado suficientemente acreditadas las facultades representativas alegadas, o si tiene que constar en el juicio de suficiencia que dicho poder está inscrito en el Registro Mercantil o que no sea necesaria su inscripción, según las leyes de Luxemburgo?

Doctrina de la Resolución.

1 La DGRN revoca la calificación y dice que “el otorgamiento del poder, por parte de la sociedad luxemburguesa, ante notario español supone que éste, bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislación aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuación de la persona que intervenga por parte de ella”.

2 Sobre la calificación registral reitera la necesidad de que sea fundamentada, pues “hay que señalar que la necesaria motivación de la nota de calificación que suspende o deniega la práctica del asiento registral pretendido no puede apoyarse en una mera hipótesis (y) sin tener en cuenta fundamento alguno en el derecho aplicable”.

Comentario.

Si se hubiera confirmado la calificación recurrida, se habría extendido la doctrina de la RDGRN de 1 de marzo de 2012 (referida al juicio notarial de suficiencia en el otorgamiento realizado por sociedad española) a sociedades extranjeras no inscribibles en el Registro mercantil español. La DGRN revoca la calificación y dice que su doctrina sobre la materia (que expone en su Fundamento 4º) será aplicable a las sociedades españolas y a “las sociedades inscritas en un Registro Mercantil extranjero que conforme a su ordenamiento jurídico goce de los mismos efectos y presunciones que el español, presunciones que, sin embargo, pueden no ser coincidentes en el Derecho extranjero y el español”.

 Lo que sucede en el caso de las sociedades extranjeras es que el juicio notarial de suficiencia -como el formulado en la escritura calificada- cubre las exigencias exigidas por la Ley, pues supone que el notario, “bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislación aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuación de la persona que intervenga por parte de ella”. Por tanto, sólo cabe que el registrador considere erróneo el juicio de suficiencia notarial si lo fundamenta en la legislación extranjera aplicable que destruya la presunción que implica el juicio notarial.

Por otro lado, la Resolución (con cita de la de 9 de mayo de 2014) confirma para las sociedades españolas el criterio iniciado por la citada Resolución de 2012 para los casos de actuación en nombre de sociedad por quien no tiene el cargo o poder inscritos. El fundamento de esta doctrina es la presunción de validez y exactitud que se deriva de los asientos registrales, lo que exige un juicio de suficiencia más detallado que haga compatible la situación registral con la representación (orgánica o voluntaria) no registrada.

Como ya he comentado en otras ocasiones, no comparto esta doctrina que, a mi juicio, excede lo previsto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, pues también en caso de sociedades españolas el juicio de suficiencia notarial implica que el notario ha comprobado bajo su responsabilidad la existencia y capacidad de la sociedad y la regularidad de la actuación de la persona que interviene, estén o no inscritos los nombramientos. (JAR)

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40. *** EJECUCIÓN HIPOTECARIA INICIADA DESPUÉS DE LA APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN EN UN CONCURSO. REGLAS ESPECIALES PARA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES. 

Resolución de 10 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid nº 4, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Se plantea en esta Resolución si es posible inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria, cuando el deudor está en concurso y la demanda ejecutiva se presentó días después de la apertura de la fase de liquidación.

La Dirección confirma la nota de calificación: Uno de los efectos que produce la declaración de concurso del deudor es que la apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso: El acreedor no pierde el privilegio sustantivo, seguirá siendo acreedor con privilegio especial (art. 90.1.1º LC), pero pierde el privilegio procesal. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios tendrán que esperar, para obtener satisfacción, a que el bien sobre el que recae el derecho real de garantía se enajene conforme a las reglas imperativas contenidas en la Ley Concursal para la enajenación de esta clase de bienes (arts. 149.2 y 155.4 LC) a las que necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación, reglas imperativas que rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación.

En la práctica se pueden plantear estas situaciones cuando en aquellos casos en los que, en el momento de presentación de la demanda ejecutiva, todavía no conste en el Registro la apertura de la fase de liquidación, y nada se diga sobre el particular en dicha demanda; y cuando, como en este caso, el administrador concursal no reaccione adecuadamente al conocer la existencia del procedimiento ejecutivo: El juzgado dio traslado a la sociedad concursada de la subasta y de la aprobación de la tasación de costas y liquidación de intereses y, el administrador concursal concurrió a la entrega de posesión de las fincas sin formular oposición ni alegando nulidad de lo actuado; sin embargo la dirección General entiende que esta aquiescencia no sana la nulidad radical de la ejecución y, aunque la LC no resuelve que sucede en estos casos en que se tramita la ejecución hipotecaria o pignoraticia a pesar de la apertura de la fase de liquidación este silencio debe colmarse con arreglo a los principios generales del ordenamiento jurídico y los actos contrarios a las normas imperativas y a las normas prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contradicción (art 6.3 del CC), lo que no acontece en este caso.

Además de resolver este supuesto concreto la Dirección General en esta Resolución hace un didáctico resumen de las reglas especiales que afectan a las ejecuciones de garantía reales tras la declaración de concurso:

  1. desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.
  2. desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicación por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.
  3. los titulares de derechos reales de garantía, sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendido el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el que era originariamente competente para tramitarla. La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal. Naturalmente, la previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.
  4. La cuarta regla se refiere al fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes. Según esta regla, los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada; o desde que hubiera transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.
  5. Y la quinta regla, que es la afecta al supuesto planteado en esta resolución, determina los efectos de la apertura de la fase de liquidación de la masa activa sobre las ejecuciones de garantías reales: producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Además, este efecto:
  • se extiende a todas las acciones reales no ejercitadas, afecten o no a bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la sociedad deudora: La apertura de la fase de liquidación de la masa activa unifica el tratamiento de unos y otros bienes
  • Es indiferente que esa fase se haya iniciado inmediatamente después de la fase común o inmediatamente después de la fase de convenio, o, incluso, en el propio auto de declaración de concurso o durante la fase común;
  • y es indiferente que esa fase se haya abierto a solicitud del deudor, del acreedor o del administrador concursal (art 142 LC) o se haya abierto de oficio (art 143 LC). Lo único que toma en consideración la Ley es el hecho mismo de la apertura de la fase, cualquiera que sea el momento en que se produzca durante la tramitación del procedimiento concursal. (MN)

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43.** HERENCIA DE CIUDADANO EXTRANJERO. TRADUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULO SUCESORIO. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES. 

Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Supuesto de hecho: Se autoriza escritura de herencia de la que resulta que por fallecimiento de doña L. H. D. M., de nacionalidad belga, se adjudica a su viudo, don J. E. D. el pleno dominio de la mitad indivisa de dos fincas y el usufructo de la restante mitad y, a su hijo, don D. R. E. D., la nuda propiedad de la mitad indivisa restante.

De la parte expositiva de la escritura resulta que la causante había fallecido en el año 2014 en estado de casada con don J. E. D. y dejando un hijo, don D. R. E. D., así como dos nietos, don J. D. M. D. y don J. B. D., hijos de un hijo premuerto. El notario autorizante afirma en la parte expositiva que los derechos sucesorios correspondientes resultan del acta de declaración de herederos autorizada por notario belga cuya copia apostillada incorpora a la matriz. A continuación, el notario autorizante, bajo su responsabilidad, sin que en lo omitido haya nada que modifique, condiciones o restrinja lo transcrito, traduce al español lo pertinente del acta de declaración de herederos. La traducción hace referencia a lo que se denomina en la propia escritura contenido esencial que comprende: que la causante falleció en estado de casada con don J. E. D. en régimen de comunidad de adquisiciones según contrato matrimonial autorizado por notario; que, como únicos legitimarios, la causante deja a su esposo, don J. E. D., a su hijo, don D. R. E. D., y a sus nietos en representación de su padre premuerto, don J. D. M. D. y don J. B. D.; que de los términos del contrato matrimonial elevado a público ante notario resulta que al cónyuge supérstite corresponde la propiedad de los bienes muebles y, además de su propiedad en pleno dominio de una mitad indivisa, el usufructo de la otra mitad de los inmuebles de la comunidad matrimonial; que la difunta, en virtud del testamento ológrafo elevado a público notarialmente registrado en la oficina del Registro de Mons, legó a su hijo, don D. R. E. D., el apartamento y garaje que se encuentran en España, y que, en consecuencia, la herencia de la causante corresponde al viudo en cuanto a la totalidad del dominio de los bienes muebles. En cuanto a los inmuebles, corresponde al viudo la totalidad del usufructo y al hijo, don D. R. E. D., una mitad de la nuda propiedad, además de la del apartamento y garaje en España.

La primera cuestión que se plantea hace referencia a si resulta suficiente una traducción parcial del título sucesorio a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Contesta la DGRN que no es suficiente a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad una traducción parcial del título sucesorio; alega la doctrina de “la integridad” del título sucesorio y reproduce la R de 4 de junio de 2012, “el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» [redacción anterior a la Ley 29/2015, de 30 de julio]. En consecuencia, siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte” y llega a la conclusión de que, tratándose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducción, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripción, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial. Señala, reproduciendo la citada resolución que “la eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último, mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce”. Este es el sistema que resulta del artículo 37 del RH y el que, para las actuaciones procesales, prevé el artículo 144 de la LEC.

Segunda cuestión.– Necesidad de aportar el certificado de últimas voluntades. Confirma el defecto y acude a la reiterada doctrina establecida por este Centro Directivo. Las recientes Resoluciones de 28 de julio de 2016 (con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), que han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro; dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones), parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite, como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional, siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, redunda en una mayor seguridad de la declaración notarial. Así lo entendió la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005, hoy confirmada su doctrina por la SAP de Las Palmas de 30 de junio de 2015.

Es cierto- añade- que la Resolución de 21 de marzo de 2016 entendió innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de Última Voluntad, pero en aquel caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido, circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho que da lugar a la presente.

Tercera Cuestión.- la necesidad de aportar el testamento ológrafo de la causante, que sirve de base a la expedición del certificado notarial belga de declaración de derechos.

Señala la DGRN que resulta con la suficiente claridad que el documento autorizado por el notario belga es un auténtico certificado sucesorio en los términos a que se refiere el actual artículo 14 de la Ley Hipotecaria. No obsta a lo anterior el hecho de que la fecha del fallecimiento de la causante sea anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) número 650/2012, ni a la entrada en vigor de la actual redacción del citado artículo 14, pues lo trascendente es determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión el certificado emitido por notario extranjero es título sucesorio, materia que el registrador no cuestiona en su calificación; El documento notarial de determinación de derechos o es título sucesorio o no lo es, en cuyo caso el registrador debe calificar dicha circunstancia expresando los motivos que, a su juicio soportan su calificación. Lo que no es admisible es aceptar el documento notarial belga por el que se certifican los distintos derechos sucesorios (del que sólo se tacha su falta de traducción total), y al mismo tiempo exigir la aportación del testamento ológrafo en el que aquél basa la atribución de derechos.

Aportado el certificado de defunción de la causante y aceptada la necesidad de aportar certificado de Registro de Últimas Voluntades o equivalente o certificación de su inexistencia conforme al derecho material, el documento notarial de determinación de herederos no aportaría nada si careciese de la condición de título sucesorio conforme a la ley material aplicable.

Estima el recurso en este punto y revoca el defecto.

Ultima cuestión. La Registradora solicita que se refleje la identidad y se acredite el fallecimiento del hijo premuerto mediante certificado de defunción debidamente apostillado. De igual modo debe acreditarse quienes son sus sustitutos en la herencia

La DGRN revoca el defecto y estima el recurso puesto que aceptado que el documento notarial belga incorporado es título sucesorio en cuanto que certificado sucesorio conforme a su norma material, de conformidad con la doctrina de este Centro Directivo resultante de la Resolución de 21 de marzo de 2016, la aseveración que lleva a cabo el notario belga de que emite su certificado en base a la documentación necesaria, resulta suficiente a los efectos de justificar el hecho del previo fallecimiento del hijo de la causante y el reconocimiento de derechos a favor de los llamados y determinados nominativamente.

Es la misma técnica aceptada por el Reglamento (UE) número 650/2012, de 4 de julio, de sucesiones, de cuyos artículos 65.3, 68 y 69 resulta con toda claridad que, acreditados ante la autoridad expedidora del certificado los hechos que fundamenten los derechos certificados, no precisan ser reiterados a los efectos de la inscripción de la adquisición hereditaria y la identidad legitimadora que ambos documentos persiguen justifica que a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad español se apliquen criterios uniformes tal y como aceptó la citada Resolución de 21 de marzo de 2016.

Comentario a la Resolución:

Con respecto al primer defecto, la Resolución invocada por la Dirección General de fecha 4 de junio de 2012 es anterior a la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015 de 2 de julio) y a la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, Reglamento (UE) 650/2012, y a mi juicio la situación ha cambiado; también es contraria a doctrina anterior de la DGRN, así en la R de fecha 7 de julio de 2011, trata de la herencia de un ciudadano holandés otorgada ante notario español, cuyo título sucesorio es una Acta de Declaración de Herederos holandesa; la notaria autorizante asevera que conoce el derecho holandés y hace una traducción parcial al idioma español de dicha Acta, con transcripción, aseverando que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto.

La registradora exige una transcripción total de dicho título sucesorio. En este supuesto el centro directivo admite (con base en las Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura.

Al ser el testamento- dice la Resolución-, según el artículo 14 de la LH, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sin expresarse formalmente siquiera por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.

Concluye que como en el presente expediente la notaria autorizante, además de incorporar el acta de declaración de herederos apostillada en su lengua original, realiza en la escritura de partición de herencia, no ya un testimonio en relación de aquélla, sino un testimonio parcial por exhibición, expresando formalmente la fedataria la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen, modifiquen, alteren o condicionen lo inserto, se cumple con ello suficientemente lo exigido para el acceso al Registro de la meritada partición derivada del título sucesorio incorporado y transcrito y añade que la traducción sólo será precisa cuando el registrador no conozca el idioma extranjero y no vengan ya traducidos bajo responsabilidad del notario autorizante –como ocurre en este expediente– y señala que asumiendo la notaria expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente dicha legislación en este punto, declarando que conforme a la meritada legislación las cláusulas del acta incorporada son suficientes para permitir la partición y que no hay otras que modifiquen o alteren lo inserto, prevalecerá esta aseveración salvo que la registradora disienta y motive expresamente de la misma por conocer también ella, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislación extranjera aplicable (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1981).

También las Resoluciones 12, 13 y 16 de noviembre de 2015, (última BOE de 9/12/2015) con base en la redacción actual del artículo 14 LH (tras su modificación por La Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción voluntaria y La disposición final 1ª de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional) señalan que el procedimiento de declaración de herederos abintestato pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho también incluye coadyuvar a la ‘formación, demostración y plena eficacia’ de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen’’. No hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria en su artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro».

En relación con la calificación registral de las actas de jurisdicción voluntaria autorizadas notarialmente debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la LJV puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también a los jueces – en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria. En el caso objeto de la resolución de 16 de noviembre de 2015, se presentó al Registro copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato a que se refiere el párrafo final del artículo 209 bis del Reglamento Notarial (artículo 55.3 de la LN, modificada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de la LJV) y la DGRN concluyó que el acta incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad (competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato)y siendo congruente el acta no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el certificado de defunción y el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al acta (se supone inicial), constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento).

A mi juicio no es necesario que el título sucesorio se traduzca en su totalidad, sino sólo en la medida en que a través de la traducción se posibilite la calificación registral; el notario se responsabiliza de la traducción efectuada.

En cuanto a la segunda cuestión, evidentemente, razones de prudencia (a ponderar por el notario autorizante) aconsejan que el notario español solicite el certificado del Registro de Actos de última Voluntad del país cuya ley es rectora de la sucesión e incluso, a mi juicio, a veces puede haber más razones para solicitar el Certificado de otro Estado, imaginemos un causante de nacionalidad turca -Estado que es parte en el Convenio de Basilea- país con el que el causante ya no tiene vínculos, que posee un apartamento de verano en la costa española y fallece antes del 17/08/2015 (fecha de entrada en vigor del Reglamento) con residencia habitual en Francia donde reside hace años; en este supuesto puede ser aconsejable solicitarlo el Certificado a Francia a pesar de que la Ley rectora sea la ley de Turquía (Estado de la nacionalidad del causante, artículo 9.8 CC).  

Dice la Resolución que comentamos que no siendo cuestionado el carácter de título sucesorio del documento notarial belga por el que se fijan y determinan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento de la causante, resulta innecesario exigir la aportación del testamento ológrafo; en este punto, estoy totalmente de acuerdo, pero, a mi juicio, no es tanto que sea título sucesorio con arreglo a la ley rectora de la sucesión (en este caso, la ley belga) sino más bien que lo sea con arreglo a la ley del Estado (país de origen) de la Autoridad que expide el documento, para no dotar a un documento en España de más efectos que los que tiene en su país de origen. (IES)

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11.- OFICINA NOTARIAL: HISTORIA DE ANDORRA, NOTARIADO Y DERECHO SUCESORIO.

  Historia de Andorra: Andorra es un coprincipado parlamentario que aprobó su Constitución el 14 de marzo de 1993. La política general y administración del país es responsabilidad del Gobierno de Andorra. La jefatura del Estado recae en la figura del copríncipe español, el obispo de Seo de Urgel, y del copríncipe francés, el presidente de la República Francesa, como heredero de los derechos del Conde de Foix. Los actuales jefes de Estado son François Hollande, presidente de la República Francesa, representado por Christián Frémont, y el obispo de Seo de Urgel Joan Enric Vives i Sicilia, representado por Nemesi Marques i Oste. Hasta el siglo XX, Andorra fue un territorio muy aislado, rural, con condiciones de vida muy duras y un régimen político de corte feudal con instituciones y leyes más bien propias de la Edad Media. Andorra permaneció neutral durante la Guerra Civil Española y la Segunda Guerra Mundial. En los años 60 se produjo un fuerte salto en la vida de los andorranos de la mano del comercio (favorecido por su condición de paraíso fiscal y por el contrabando y turismo). El 14 de enero de 1982 entró en funciones el primer gobierno de Andorra, separándose por primera vez el poder legislativo y ejecutivo, y a principio de los años 1990 Andorra firmó un convenio con la CEE.

  Derecho Civil: El Derecho Civil Andorrano está constituido por las normas especiales escritas, aunque no existe un Código especial; después se encuentra el Derecho Consuetudinario de inspiración romana, a través del Derecho Histórico de la Cataluña española, y como Derecho Supletorio, se encuentra el Derecho Romano, El Derecho Canónico y el antiguo Derecho Catalán anterior a los Decretos de Nueva Planta.

  Notarios: El Notariado de Andorra se rige por la Ley Notarial de 28 de noviembre de 1996 y el Reglamento de 20 de febrero de 1998. Se define al notario como “El profesional de Derecho investido de una función pública que, según las disposiciones legales, posee autoridad para certificar o dar fe de contratos y otros actos extrajudiciales, para conservarlos en sus registros de minutas y en expedir copias. La ley determina el número de notarios que se fija por el Gobierno, en función de las necesidades del País, con un mínimo de 4 notarios y un límite máximo de un notario por cada 10.000 habitantes. La forma de acceder a la función es por concurso público. Se exige tener nacionalidad andorrana, más de 25 años, no tener antecedentes penales, por delito doloso, habar obtenido el diploma en derecho y haber pasado las pruebas de aptitud técnica y capacitación para el cargo.

  Derecho Sucesorio: El Derecho Sucesorio Andorrano ha sufrido por primera vez una reforma global, ya que el Consejo General (Parlamento) ha aprobado la ley de 18 de diciembre de 2014 (Ley 46/2014) sobre la sucesión por causa de muerte, que se publica en el Boletín Oficial de 21 de enero de 2015 y entra en vigor el 1 enero de 2016. Está inspirado, como hemos dicho, en el Derecho Catalán anterior al Decreto de Nueva Planta de 1716 y en el Derecho Romano. La sucesión se abre por la muerte o la declaración judicial de fallecimiento. Tiene su base en un contrato sucesorio, testamento o en la ley, y la herencia se adquiere por la aceptación, que puede ser expresa o tácita, pública o privada, pero no puede ser parcial, y tanto la aceptación como la renuncia son irrevocables. La renuncia se hace ante notario o ante un juez. La aceptación pura y simple extiende la responsabilidad del heredero a su patrimonio sucesorio y al personal, aunque cabe el beneficio de inventario. El inventario de bienes debe hacerse en el plazo de 6 meses a partir del fallecimiento del causante, en escritura o declaración judicial.

Testamentos: Existe el testamento notarial, que puede ser abierto o cerrado. El primero se hace ante notario y se firma ante él, no precisando testigos. No obstante, en caso de testador sordo, ciego o que no puede firmar, es obligada la intervención de testigos. El cerrado se redacta a mano por el testador o por medios mecánicos, y debe ser firmado por el testador en todas sus páginas, y tras ello se introduce en un sobre, lo cierra y lo entrega al notario. El testamento posterior revoca el anterior. Y en cuanto a todas las disposiciones a favor del cónyuge o pareja de hecho, éstas quedan revocadas por efecto del divorcio o de la separación sin reconciliación.

 Existe un Registro de testamentos, establecido en la sección 3ª del Reglamento Notarial, y que se lleva por la Cámara de Notarios de Andorra. Todo testamento o disposición sucesoria notarial debe registrarse obligatoriamente, como mucho al día siguiente de su autorización.

Legítimas: El Dcho. Andorrano reconoce la legítima en favor de determinados parientes. Son legitimarios, los hijos del difunto o en su defecto los padres. La porción legitimaria consiste en 1/4 de la herencia, y consiste en un crédito en favor de los beneficiarios, pudiendo ser pagada en bienes en “natura” o en un valor. Esa legítima no puede ser gravada con condiciones, usufructo u otras cargas.

Ejecución del testamento: La ejecución del testamento es una obligación de los herederos, pero puede quedar a cargo de un “marmessor”, cuyas facultades se determinan por el causante en la disposición de última voluntad. El cargo es gratuito, y la designación de un marmessor hace válido un testamento en el que no se ha designado heredero. Debe formalizar un inventario de los bienes en el plazo de un año, siguiente a la aceptación de su cargo. Cabe también un marmessor particular que se encarga sólo de cumplir las instrucciones testamentarias ordenadas por determinada disposición.

Sucesión Intestada: La sucesión intestada se abre en caso de no existir sucesión contractual o testamentaria. El orden sucesorio es: Hijos e hijas y en su defecto sus descendientes. En este caso, el cónyuge o pareja registrada tiene derecho a la mitad de la herencia en usufructo; a falta de descendientes, sucede el cónyuge o pareja registrada; a falta de descendientes, cónyuge o pareja registrada, suceden los ascendientes privilegiados (padres) y en su defecto los ascendientes ordinarios; Después los colaterales privilegiados, o sea hermanos y hermanas; y a falta de éstos los colaterales hasta el sexto grado; y a falta de todos ellos el Estado Andorrano.

El pacto Sucesorio: La sucesión contractual puede convenirse en escritura pública, y únicamente cabe entre cónyuges, futuros esposos u otros miembros del núcleo familiar, y puede modificarse por otra escritura notarial formalizada entre las mismas personas o en caso de fallecimiento de unos de los contratantes. Esta sucesión se prioritaria a la testamentaria y a la ab intestato y no puede ser revocada o modificada por un testamento, el cual es un acto unilateral. Puede ser sucesión recíproca entre esposos. Puede ser simple (hereditaria) o cumulativa (hereditaria más todo o parte de los bienes actuales del difunto). Puede ser recíproca entre esposos y uno solo de ellos no puede revocarlo, por sí solo. La sucesión contractual puede ser preventiva, y en este caso, sólo se aplicará en ausencia de un testamento ulterior. Existe también la posibilidad de reservar bienes para disponer posteriormente de ellos.

Partición: La partición de sus bienes puede realizarse por el testador en el testamento, pero también se puede delegar en un marmessor, universal o particular, y en este caso se le denomina contador partidor.

Responsabilidad del heredero: El heredero responde de las deudas del difunto y de las cargas hereditarias (gastos de última enfermedad, inhumación o incineración, formalización de la herencia etc… salvo que acepte a beneficio de inventario. El inventario se debe formalizar en el plazo de 6 meses ante notario o autoridad judicial, una vez que el heredero ha tomado conocimiento del fallecimiento del causante.

No se admiten las donaciones mortis-causa

Derecho Internacional Privado: La ley aplicable a la totalidad de la sucesión es la personal del difunto y se determina por su nacionalidad, al tiempo de su muerte, y salvo el caso de aplicación de otras jurisdicciones más próximas al difunto.  

No existe Impuesto de Sucesiones ni de Donaciones.

Lo anterior es traducción al castellano del Capítulo dedicado a Andorra en el Libro “Les Successions en Europe”  Editado en 2016 por CNU – IRENE- CAE.

 Historia de Andorra, La sucesión intestada en Andorra, IRENE, Les Successions en Europe

 

12.- ALGO + QUE DERECHO: CHRISTOPHE GALFARD “EL UNIVERSO EN TU MANO

    Christophe Galfard (París 1976) se doctoró en física en la Universidad de Cambridge, bajo la tutela de Stephen Hawking. Hoy se ha convertido en el divulgador más brillante y riguroso actual, y ha publicado tres novelas, de las que la que más impacto social ha tenido, es la que aquí comento “El Universo en tus manos”, recogiendo aquí algunos párrafos de su parte inicial y final.

   En sus primeros capítulos, el autor, hace un esfuerzo literario por exponer cómo fueron aquellos primeros momentos de Nuestro Universo y cómo será su final, cuando Nuestro Sol se desintegre. Por lo demás, como interesado en estos temas, hoy mismo, acabo de leer en algún diario que, como mucho, en unos mil años, el hombre o, al menos, una parte importante de lo que hoy es Nuestra Humanidad, abandonará necesariamente la Tierra.  Poco a poco van cayendo todos nuestros misterios y quién sabe si lograremos conocer exactamente la razón de ser de nuestra existencia y nuestro destino.

  Merece la pena leer el libro ya que, el autor, crea nuevas teorías sobre el origen de todo (no hubo un solo Big Bang, sino multitud de ellos) y lo importante para él no es la existencia o no de un Dios Creador, sino que nuestro primer deber sería descubrir cuál es la razón de ser y el origen de nuestra naturaleza humana. Animo a su lectura.

   “ORIGEN: El universo visible no es infinito y la Tierra está en su centro y ello se debe a la “luz”. La luz que nos llega desde cualquier dirección nos trae información de un pasado distante. Ello hace que el entorno cósmico parezca esférico, pero no significa que lo sea, sino que la porción que podemos ver sí que es esférica. La luz más antigua que nos alcanza abandonó la superficie y determina la frontera del mundo visible y ello fue hace unos 13.800 millones de años, cuando el universo se enfrió lo suficiente para hacerse transparente. Se sabe que, en el instante de la última dispersión, el universo tenía unos 380.000 años y se encontraba a 3.000ºC. Tras ella, se expandió y se enfrió. Antes era más pequeña y estaba más caliente. Por tanto, el universo visible es una esfera alrededor de la tierra, formada por todos los pasados que nos llegan hasta hoy. El límite más extenso de esa cebolla compuesta de capas-épocas, el límite de nuestros pasados observables, es también su primera parte visible, el momento de la historia de nuestro universo en el que la luz quedó libre para viajar sin el lastre de la materia. Por tanto, nuestro universo visible es una esfera de un radio de 13.800 millones de años luz.

  Hay una radiación que llena nuestro universo y que es la misma independientemente de en qué parte del profundo firmamento se origine. Esta radiación de fondo cósmico de microondas, anunciaba el triunfo de la teoría del Big Bang, y fue la prueba que demostraba que, en el pasado, nuestro universo había sido más pequeño y estuvo muchísimo más caliente.

  EL FINAL: Después de 5.000 millones de años el planeta Tierra se licuará, dada la cercanía del sol y al final, su roca se fundirá totalmente. El sol habrá comenzado a crecer, centuplicará su tamaño inicial y de repente explotará y lanzará toda su materia hacia el espacio exterior. Tras ello sólo quedará polvo esparcido en todas direcciones, la estrella ya no existirá, se habrá convertido en una nube colorida y espectacular que se expandirá ahora por el vacío interestelar a velocidades increíbles. Esta estrella era el Sol, nuestro Sol, y el planeta derretido y que ha desaparecido era la Tierra. Finalmente, nuestro planeta, nuestro hogar, ha desaparecido; es el final de nuestro mundo, no es una especulación, ni una descabellada fantasía. El final de verdad, el que la Humanidad sabe que ha de producirse un día.

  LAS ONDAS GRAVITATORIAS: Hace 400 años, Galileo dirigió su telescopio hacia el firmamento y sentó las bases de la astronomía observacional. Más tarde el telescopio espacial Hubble, los telescopios rayos x, los de luz ultravioleta y ondas de radio, y otros instrumentos basados en la luz, han dado respuesta a muchas preguntas sobre el cosmos y sobre nuestros orígenes y nos hacen pensar que nuestro universo no siempre ha existido.

  Pero la luz no se propaga a través de todo, sino que de igual modo que no somos capaces de ver lo que hay detrás de un muro, la mayoría de las veces no estamos en condiciones de usar la luz para ver qué se extiende más allá de la Vía Láctea, o tras de una galaxia remota, porque el polvo y las estrellas, arrojan sombras sobre lo que queremos ver. Pero hoy día esto no ocurre con las llamadas “ondas gravitatorias”. Éstas no arrojan sombra, excepto detrás de los agujeros negros. Por ello es posible que estemos en los albores de una revolución desconocida, ya que ahora tenemos un ojo nuevo con el que escrutar el Cosmos. La primera onda gravitaria captada fue la que evidenciaba la fusión de dos agujeros negros y por ello, durante los meses y años venideros encontraremos muchos más agujeros negros, y las teorías que se han ido formulando sobre estos extraños monstruos cósmicos podrían por fin ser puestas a prueba, desde que se forman hasta que terminan. El interior de los agujeros negros, seguirá sin embargo fuera del alcance de nuestros experimentos (una vez dentro, ni siquiera las ondas gravitatorias son capaces de escapar), pero al menos podremos explorar su superficie y sus horizontes. Queda también pendiente el estudio de lo que se conoce como “materia oscura” y “energía oscura” esa que impide que las galaxias con sus cientos de millones de estrellas se desintegren por efecto de su propia rotación.  Está previsto que en 2017 haya tres detectores de ondas gravitatorias, dos en EEUU (LIGO) y otro el Italia (VIRGO): de momento sólo son capaces detectar ondas gravitatorias cuyas fuentes de encuentran en un radio de 1.500 años luz.

  ¿SON POSIBLES LOS VIAJES EN EL TIEMPO? Los viajes en el tiempo han sido una fantasía humana desde hace siglos, hasta tal punto de que para su comprobación Stephen Hawking organizó una fiesta para viajeros temporales para el mediodía del 28 de junio de 2009, y para asegurarse de que sólo acudiesen viajeros en el tiempo no mandó las invitaciones hasta después de la fiesta, pero, tristemente, no se presentó nadie. Pero ¿qué ocurre con nuestro pasado? ¿Es posible regresar a nuestra vida pretérita que sigue en algún lugar, o ha desaparecido para siempre? ¿Podemos regresar y ver de nuevo a nuestra familia fallecida o a nuestros primeros pasos? Las vidas pasadas de nuestros seres queridos se han convertido en una sucesión de imágenes en movimiento a través del espacio y del tiempo. Toda la luz y las otras partículas que rebotaron contra sus cuerpos o interactuaron con ellos, crearon un recuerdo de su existencia, una imagen, una cáscara que se extiende a la velocidad de la luz desde la Tierra hasta lugares remotos y desconocidos convertidos en pequeñas ondas en campos invisibles. Y en cuanto a la materia ¿dónde están todos esos átomos, nacidos hace cientos de miles de millones de años en el núcleo de las estrellas desaparecidas, que se unieron para formar los cuerpos de tus amigos y tus seres queridos? Sus billones de billones de partículas se encuentran ahora dispersas por el mundo…Pensándolo bien, puede que no seamos tan pequeños, ya que nuestra imagen está aquí y se quedará para siempre, y saber que el recuerdo de nuestras vidas viajará para siempre por las estrellas, ofrece cierto consuelo. El tiempo, el espacio y los campos hacen que todos pertenezcamos a una realidad extraordinariamente grande… Nadie entiende el universo todavía y puede que ésta sea una de las razones por la que todos nos alegramos cuando se descubren cosas que alguien predijo con anterioridad, como el bosón de Higgs o las ondas gravitatorias…” El universo en tu mano

 

Alicante febrero 2017 (JLN)

 

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Informe Notarías Enero 2017. Andorra.

Monumento conmemorativo del centenario de la Nova Reforma en Andorra la Vella. Por Ramajero

Jorge López

Informe Notarías Diciembre 2016. Guardia Compartida Valencia

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE DICIEMBRE 2016:

  1. Disposiciones Generales
  2. Disposiciones Autonómicas
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II: oposiciones, jubilaciones
  5. Resoluciones de la DG,

INFORME NOTARIAL DE DICIEMBRE 2016.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II.
  5. Resoluciones de la DG del mes de diciembre 2016. (BOE Diciembre 2016)

Oficina Notarial. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA “LEY DE GUARDA COMPARTIDA” DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Algo + Que Derecho Pedro Salinas: «La voz a ti debida». 

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

A destacar:

Medidas Tributarias y sociales:

Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

A) Medidas tributarias:

Fundamentalmente, incrementan la fiscalidad indirecta y ponen más límites a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades. También se prorroga el Impuesto sobre el Patrimonio y se reduce el ámbito de aplicación de los aplazamientos y fraccionamientos.

1.- Impuesto sobre Sociedades:

– No afecta a los tipos, pero se pretende acercar lo que realmente se paga a esos tipos.

– También se añade una D. Ad. 8ª a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y se retoca el artículo 10 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

2.- Impuesto sobre el Patrimonio. Se prorroga durante 2017 la exigencia de su gravamen. Para ello, se retrasa de nuevo en un año la aplicación de la bonificación del 100 por ciento sobre la cuota íntegra, es decir, hasta el 1 de enero de 2018, para los sujetos pasivos tanto por obligación personal como real de contribuir.

3.- Aplazamientos y fraccionamientos. Afecta al artículo 65.2 de la Ley General Tributaria, restringiendo su ámbito de aplicación

– Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta.

– Tampoco cabrán respecto de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

4.- Valores catastrales. Este RDL también incluye la aprobación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales para 2017, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 32.2 Ley del Catastro, que prevé su actualización mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, que no van a ser tramitada a tiemplo, antes del 1 de enero de 2017.

B) Medidas sociales:

1.- Seguridad Social. Se actualiza en un 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} el tope máximo y las bases máximas de cotización.

2.- Salario mínimo interprofesional. Se incrementa para 2017 en un 8 por ciento respecto del establecido para 2016.

Cuantía. Como en el real decreto anterior, el salario mínimo se fijó, para 2016 en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, por una mera operación matemática, para 2017 los importes serán los siguientes: 23,59 euros/día o 707,62 euros/mes.

3.- Libros registro del IVA en la Sede Electrónica Agencia Tributaria

Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

4.- Revalorización pensiones 2017

Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017.

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Remisión a la web general. Disposiciones Autonómicas, Web General del mes

Medidas Fiscales y Presupuestos de la Comunidad Valenciana:

Se recogen las previsiones que se hicieron constar en el Informe Notarial de Noviembre  2016: resumen de medias fiscales valencianas para 2017. Ley de medidas fiscales valencianas para 2017. Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 2017

 

3.-  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y TRIBUNAL SUPREMO

Remisión al Informe General

Tribunal Constitucional, Informe General

Tribunal Supremo, Informe General

 

4.- SECCIÓN II:

Sección II,Informe General

Concursos Registros

DGRN. Resolución de 25 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario nº 295 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 45 plazas.

CATALUÑA. Resolución de 25 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario nº 295 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 12 plazas.

El plazo concluye el 20 de diciembre, salvo error.

Ver lo indicado en Concurso DGRN, acerca de la necesidad de utilizar medios electrónicos para concursar.

Tribunales Notarías 2017

Orden JUS/1990/2016, de 21 de diciembre, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

La orden por la que se convocó la oposición libre para obtener el título de Notario dispuso la actuación de dos Tribunales calificadores y su celebración en Madrid.

Ir al archivo especial para estas oposiciones.

PDF (BOE-A-2016-12622 – 2 págs. – 159 KB) Otros formatos

 Jubilaciones y excedencias: Informe General

 

5.- RESOLUCIONES IMPORTANTES DEL MES:

A tener en cuenta, desde el punto de vista notarial, las siguientes:

487-494, SERVIDUMBRE DE AGUAS, MEDIOS DE PAGO: RS 8 noviembre 2016, indica que para constituir e inscribir un derecho de servidumbre de aguas, que suponga una modificación de ubicación o de la superficie, en el caso de un aprovechamiento de regadío, es preciso justificar la correspondiente concesión, con certificación de la Autoridad Administrativa, o bien que pese a esa modificación, las aguas siguen teniendo carácter privado, debidamente inscritas en el Registro de aprovechamientos Privados que creó la ley de Aguas anterior. En cuanto al pago efectuado, es preciso acreditar, si se hizo por transferencia, los datos que exige la ley.

 496, LA EXTINCIÓN VOLUNTARIA DEL USUFRUCTO, NO IMPLICA LA DEL ARRENDAMIENTO, CONSITUIDO POR EL USUFRUCTUARIO: RS 10 noviembre 2016. La extinción voluntaria del derecho de usufructo del arrendador de una finca, que vende su usufructo a un tercero, no implica la extinción del contrato de arrendamiento que, dicho usufructuario, había concertado con un tercero, el cual sigue vigente.

497, PRÉSTAMO HIPOTECARIO. EXPRESIÓN MANUSCRITA: RS 10 noviembre 2016. En un préstamo hipotecario, donde el deudor nunca se puede beneficiar de intereses negativos, es precisa la expresión manuscrita.

499, SOCIEDAD LIMITADA. VALOR RAZONABLE, PUEDE SER EL MANIFESTADO POR EL VENDEDOR O EL VALOR CONTABLE DE PARTICIPACIONES SOCIALES EN CASO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE: RS 15 noviembre 2016. Es inscribible que, en caso de transmisión de participaciones sociales de una SL, el derecho de adquisición preferente sea el valor contable, constituido por el menor de estos dos: bien el precio comunicado por el socio transmitente o bien el valor contable del último balance.

500, HERENCIA YACENTE, ARRENDAMIENTO DE PLAZA DE GARAJE: RS 15 diciembre 2016. El arrendamiento de plaza de garaje no está sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

501, VENTA Y DIFERENCIAS EN EL NÚMERO DE PASAPORTE EXTRANJERO: RS 15 noviembre 2016: Es competencia notarial la identificación de una persona, y se precisa una expresa declaración del notario, de la correspondencia de los comparecientes con los titulares registrales, ya que los extranjeros cambian su nº de pasaporte, y ello siempre que no cambien sus apellidos.

508, ANOTACION DE DEMANDA DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, CONTRA PROPIETARIO MOROSO, POR IMPAGO DE CUOTAS. RS 23 noviembre 2016. No es anotable por sí, ya que exige al menos una anotación de embargo.

516, TRANSMISIÓN DE BUQUE: RS 28 noviembre de 2016. Puede hacerse en póliza intervenida notarialmente.439, RS 17 octubre 2016, es admisible el expediente de rectificación de descripción de finca, que finaliza con acta de notoriedad positiva, dado que las dudas del registrador no se basan en criterios objetivos.

517, EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE UNA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO, NO ES INSCRIBIBLE SI NO SE OTORGA ESCRITURA: RS 30 noviembre 2016: Una transacción judicial en cuanto a una extinción de comunidad, no es inscribible, sino que debe otorgarse una escritura pública, recogiendo el acuerdo.

519, EL CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA, NO SÓLO EXIGE LICENCIA MUNICIPAL, EN SU CASO, SINO TAMBIÉN LICENCIA DE OCUPACIÓN: RS 30 noviembre 2016: Caso de cambio de uso de vivienda a local, no es precisa licencia de obra o modificación, si se ha obtenido licencia de ocupación, y tal modificación no supone una variación esencial en la composición general exterior, volumetría o conjunto estructural del edificio.

522, LA PERMUTA DE BIENES PRIVATIVOS, ENTRE CÓNYUGES, EXIGE ESCRITURA PÚBLICA, NO BASTANDO EL CONVENIO REGULADOR EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DIVORCIO. RS 30 noviembre 2016. Dos esposos casados en separación de bienes, acuerdan en convenio regulador de divorcio, permutar bienes entre sí, y declarando que el exceso respecto de uno de ellos, es compensación de impago de pensiones. Es precisa la escritura pública.

524, CONTADOR PARTIDOR DATIVO: RS 30 noviembre 2016. RS 30 noviembre 2016: Se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales realizada por contador partidor dativo, previa su designación y aprobación notarial, por no recaer confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Para la DG que admite la inscripción, se exigen las siguientes fases en este procedimiento: Nombramiento del contador dativo, en escritura; partición hecha por el mismo; aprobación notarial de la partición, en escritura. El notario debe: cerciorarse de que la solicitud se formula por hederos y legatarios que representan al menos el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del haber hereditario; cita a los demás interesados si su domicilio fuere conocido, y que la designación del contador se haga conforme al art 50 de la Ley Notarial. El nombramiento del contador debe quedar bajo la fe pública notarial, de exclusiva responsabilidad del notario autorizante (art 17 LN) pues no hay citación ni emplazamiento de titular alguno de los derechos inscritos (arts 18 y 20 de la LH). Caso de desconocimiento del domicilio de alguno de los interesados, el notario deberá realizar de oficio una actividad encaminada a localizar tales domicilios, solicitando la información de aquellas instituciones que le puedan facilitar la información necesaria.

 

DESARROLLO DEL INFORME

6.- Disposiciones Generales

Medidas tributarias y sociales

Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

Introducción: Las medidas adoptadas pretenden corregir determinados desequilibrios de la economía española, fundamentalmente relacionados con la necesidad de reducir el déficit público. Muchas de ellas han sido consensuadas por el Gobierno con otros partidos políticos y se encuentran ligadas a la formulación del límite de gasto no financiero para los Presupuestos Generales del Estado para 2017.

El primer paso en esta dirección lo dio el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, que modificó el régimen legal de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades (ver resumen).

A) Medidas tributarias:

Fundamentalmente, incrementan la fiscalidad indirecta y ponen más límites a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades. También se prorroga el Impuesto sobre el Patrimonio y se reduce el ámbito de aplicación de los aplazamientos y fraccionamientos.

1.- Impuesto sobre Sociedades:

– No afecta a los tipos, pero se pretende acercar lo que realmente se paga a esos tipos.

– No deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones. También queda excluida de integración en la base imponible cualquier tipo de pérdida que se genere por la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado.

– Para los deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en períodos impositivos previos a 2013, se regula un nuevo mecanismo de reversión. Esta reversión se realiza por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años.

– Se regula nuevamente el límite a la compensación de bases imponibles negativas para grandes empresas con importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de euros, acompañado de un nuevo límite en la aplicación de deducciones por doble imposición internacional o interna, generada o pendiente de compensar.

– También se añade una D. Ad. 8ª a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y se retoca el artículo 10 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

2.- Impuesto sobre el Patrimonio. Se prorroga durante 2017 la exigencia de su gravamen. Para ello, se retrasa de nuevo en un año la aplicación de la bonificación del 100 por ciento sobre la cuota íntegra, es decir, hasta el 1 de enero de 2018, para los sujetos pasivos tanto por obligación personal como real de contribuir.

3.- Impuestos Especiales. En el Impuesto sobre Productos Intermedios y en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se incrementa en un 5 por ciento la fiscalidad que grava su consumo, tanto en la Península como en las Islas Canarias. No afecta al vino ni a la cerveza. Se modifica, al respecto, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

4.- Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se incrementa el peso del componente específico frente al componente ad valorem a la vez que se efectúa el consiguiente ajuste en el nivel mínimo de imposición, tanto para cigarrillos como para picadura para liar.

5.- Aplazamientos y fraccionamientos. Afecta al artículo 65.2 de la Ley General Tributaria, restringiendo su ámbito de aplicación

– Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta.

– Tampoco cabrán respecto de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

– No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.

– Y se elimina la posibilidad de aplicarlos a los tributos repercutidos, dado que el efectivo pago de dichos tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute.

El RDLeg, en este punto, entrará en vigor el 1 de enero de 2017. No obstante, los aplazamientos o fraccionamientos cuyos procedimientos se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2017 se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.

6.- Pago en especie. Afecta al artículo 60.2 de la Ley General Tributaria. En concreto, se añade el siguiente párrafo: “No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de esta Ley, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.” Entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

7.- Valores catastrales. Este RDL también incluye la aprobación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales para 2017, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 32.2 Ley del Catastro, que prevé su actualización mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, que no van a ser tramitada a tiemplo, antes del 1 de enero de 2017.

Los coeficientes, que se fijan en el art. 7, se aplicarán a los municipios incluidos en la Orden HAP/1553/2016, de 29 de septiembre, en los términos que ahora se determinan.

8.- Canarias. Se incorpora una precisión del acuerdo de suspensión de la compensación por supresión del IGTE de Canarias. La suspensión, que se aplica a los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016, debe entenderse en términos de devengo y no únicamente una suspensión en términos de caja de los flujos tesoreros derivados de la misma.

B) Medidas sociales:

1.- Seguridad Social. Se actualiza en un 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} el tope máximo y las bases máximas de cotización. También se introduce una previsión legal en virtud de la cual los futuros incrementos del tope máximo y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social, así como del límite máximo para las pensiones causadas en el mismo, se ajusten en todo caso a las recomendaciones que se efectúen por parte de la Comisión Parlamentaria de los Acuerdos del Pacto de Toledo y a los acuerdos en el marco del diálogo social.

2.- Salario mínimo interprofesional. Se incrementa para 2017 en un 8 por ciento respecto del establecido para 2016. Asimismo, el Gobierno determinará la afectación de dicho incremento a las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en los convenios colectivos vigentes a fecha del real decreto que apruebe el salario mínimo interprofesional para 2017 (es de suponer que el 1 de enero de 2017).

Cuantía. Como en el real decreto anterior, el salario mínimo se fijó, para 2016 en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, por una mera operación matemática, para 2017 los importes serán los siguientes: 23,59 euros/día o 707,62 euros/mes.

Este real decreto-ley entró en vigor el 3 de diciembre de 2016, salvo la reforma de la Ley General Tributaria, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2017 con un régimen transitorio para aplazamientos y fraccionamientos en tramitación.

PDF (BOE-A-2016-11475 – 19 págs. – 319 KB) Otros formatos Convalidación

 

Libros registro del IVA en la Sede Electrónica Agencia Tributaria

Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

El artículo 164.Uno.4.º de la Ley del IVA dispone que los sujetos pasivos deberán llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

Su desarrollo reglamentario se realiza en el artículo 62 RIVA, en el que se establece que los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del IVA deberán llevar, con carácter general, un Libro Registro de facturas expedidas, un Libro Registro de facturas recibidas, un Libro Registro de bienes de inversión y un Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Actualmente, la gran mayoría de empresarios y profesionales utilizan medios electrónicos o informáticos para la llevanza de los libros registro lo que permite acercar el momento del registro o contabilización de las facturas al de la realización efectiva de la operación económica que subyace a las mismas.

Ahora se pretende profundizar en esta modernización regulando un nuevo sistema de llevanza de los libros registro en sede electrónica de la propia Agencia Tributaria, imponiéndolo para determinado colectivo de personas y entidades que disponen de sistemas desarrollados de software, y permitiendo esta opción a otros, lo que se verificará mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en un período breve de tiempo.

Las ventajas de control fiscal que ello conlleva permiten exonerar, a cambio, de la obligación de presentar ciertas declaraciones que se hacen innecesarias (modelos 347 y 340) y ampliar el plazo de presentación de las autoliquidaciones periódicas.

Además, la información obtenida a través del suministro electrónico de los registros de facturación será puesta a disposición de aquellos empresarios o profesionales con quienes hayan efectuado operaciones las personas y entidades que, bien de forma obligatoria o tras ejercer la opción, lleven los libros registro a través de la Sede electrónica, constituyendo una herramienta de asistencia al contribuyente en la elaboración de sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así pues, el presente real decreto tiene por objeto básicamente incorporar las modificaciones reglamentarias necesarias para regular el nuevo sistema de llevanza de libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

Se retocan, para ello, tres reglamentos:

1º.- Reglamento del IVA.

– Define el ámbito subjetivo al que afecta la utilización obligatoria del sistema de llevanza de los libros registro del impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria para los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos cuyo periodo de liquidación coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del Reglamento. Igualmente lo podrán utilizar de forma voluntaria quienes ejerzan la opción a través de la correspondiente declaración censal, en cuyo caso, su período de declaración deberá ser en todo caso mensual.

Por otra parte, se introduce el nuevo sistema de llevanza a través de la Sede electrónica que obligará a realizar el suministro electrónico de los registros de facturación de manera individualizada, así como a incluir información adicional de relevancia fiscal, que va a permitir eximir del cumplimiento de otras obligaciones formales a las personas y entidades acogidas a este sistema de llevanza ya sea de forma obligatoria o voluntaria.

También se introduce un nuevo artículo 69 bis en el Reglamento por el que se regulan los plazos para la remisión electrónica de las anotaciones registrales, estableciéndose con carácter general en 4 días naturales, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.

En cuanto al plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones de los sujetos que utilicen el nuevo sistema de llevanza de libros registro, se modifica, ampliándolo hasta los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.

– Régimen de devolución a viajeros en el que prevé la posibilidad de establecer un sistema electrónico que ofrezca trazabilidad.

– Se actualiza el contenido del Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el IVA, en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América.

2º.- Reglamento de gestión. Se modifica para exonerar de la obligación de presentación de la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, y de la presentación de la Declaración informativa a que se refiere el artículo 36 del Reglamento, modelo 340, a quienes utilicen el nuevo sistema de llevanza de libros registro.

 3º.- Reglamento de facturación.

– Se establece que las personas y entidades del artículo 62.6 del Reglamento del IVA que opten por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la opción y la fecha de efectos de la misma.

– Se modifica el plazo para la remisión de las facturas en el supuesto de que el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que actúe como tal, estableciéndolo antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación.

Una disposición adicional determina la obligación a las personas o entidades para las que es de aplicación el nuevo sistema de llevanza de libros registros, de remitir los registros de facturación correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017 antes del 1 de enero de 2018.

Disposiciones transitorias

– Se posibilita que la opción por el nuevo sistema de llevanza de los libros registro se pueda realizar con efectos desde 1 de julio de 2017,

– Se precisa la aplicación de la exoneración de presentar la declaración informativa del modelo 340.

– Se permite que la exigencia de comunicación del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros pueda efectuarse a partir de junio de 2017 con efectos desde 1 de julio del mismo.

– Y la 4ª establece que durante el año 2017 se amplía a ocho días naturales el plazo para la remisión electrónica de la información de los libros registro (cuatro días será el plazo ordinario).

Entra en vigor, con carácter general, el 1 de julio de 2017, con ciertas excepciones.

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Salario mínimo

Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.

Este real decreto establece las cuantías del salario mínimo interprofesional que deberán regir a partir del 1 de enero de 2017, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Las nuevas cuantías representan un incremento del ocho por ciento respecto de las vigentes en 2016 y su determinación ha sido fruto de un acuerdo político entre diversos partidos.

Cuantía del salario mínimo interprofesional. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses (655,20, el año anterior).

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual se fijan reglas de compensación en el art. 3.

Se han de añadir los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por jornada legal en la actividad, no minorables por pagos en especie. También se regula su retribución por vacaciones.

Para los empleados de hogar, de acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, el salario mínimo será de 5,54 euros por hora efectivamente trabajada, no minorables por pagos en especie.

Las disposiciones transitorias están motivadas por el excepcional incremento del SMI durante este año, que puede distorsionar convenios y perjudicar a personas que perciban prestaciones:

La primera determina cómo afecta la medida a los convenios colectivos vigentes.

– Considera aplicables durante 2017 las cuantías del SMI de 2016, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas cuantías, a los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el SMI como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

– Cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2017, salvo acuerdo en contrario, la cuantía del SMI se entenderá referida, para los años siguientes, a la fijada para 2016, incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central Europeo.

– Pero, lógicamente, deberán de respetarse, en todo caso, los mínimos que recoge este real decreto ley.

Según la segunda, no afectará la nueva cuantía del SMI a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas:

a) A las normas vigentes de las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicadoro referencia del nivel de rentapara determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario del emisor.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privadavigentes que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías.

Para estos dos casos, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del SMI se entenderá referida durante 2017 a la fijada para 2016. Y, para los años siguientes, se entenderá aumentada en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Eso sí, los salarios han de adecuarse al mínimo establecido en este real decreto ley.

Entró en vigor el 1º de enero de 2017.

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Revalorización pensiones 2017

Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017.

La Exposición de Motivos razona acerca de la legalidad de este real decreto y de la cuantía del incremento.

En síntesis, parte del principio presupuestario general de anualidad para la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En situaciones patológicas como la actual, al no haberse aprobado todavía la Ley de presupuestos para 2017, se produce la prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos (art. 134.4 CE). No se prorroga la Ley, sólo los Presupuestos.

Esta prórroga alcanza a los créditos para gastos cuya realización es indispensable para el normal funcionamiento de Estado y la ordinaria atención de las necesidades colectivas. Tal es el caso de las pensiones, pero la norma reglamentaria que sirva de desarrollo ha de acordar una revalorización que tenga cobertura, en virtud de la prórroga, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año precedente. Y la última Ley de Presupuestos acordó una revalorización del 0,25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, mínimo posible según los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Así, pues, el Gobierno de la Nación está habilitado tan sólo para aprobar una norma con rango de real decreto en la que se proceda a la revalorización, en ese mismo porcentaje, de todas aquellas pensiones que tengan legalmente fijado ese incremento anual mínimo.

El real decreto se estructura en un artículo único, que resumimos:

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2017 un incremento del 0,25 por ciento, sin perjuicio de determinadas excepciones y especialidades.

Idéntico porcentaje de incremento experimentarán las cuantías de los límites de percepción de pensiones públicas, así como los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.

Asimismo, se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas, de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Igualmente, se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los párrafos anteriores, experimentarán en el año 2017 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora.

Quedan exceptuadas del incremento, entre otras, las pensiones, prestaciones e importes siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensualde percepción de las pensiones públicas establecido en el Anexo Ide este real decreto.

d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidezcuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o cuando concurran con alguna de estas últimas y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad.

e) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estadoque, a 31 de diciembre de 2016, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

f) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 41.Dosde la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016 (empresas o sociedades con participación mayoritaria de entidades públicas).

g) Las cuantías de los límitesde ingresos para el reconocimiento de complementos económicos por mínimosy de las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2011, experimentarán el 1 de enero del año 2017 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2016, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978, o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Se incorporan al texto dos anexos:

– cuantías de pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2017

– haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra.

Entró en vigor el 1º de enero de 2017.

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7.- Disposiciones Autonómicas

Remisión a la web general. Disposiciones Autonómicas, Web General del mes

Medidas Fiscales y Presupuestos de la Comunidad Valenciana:

Se recogen las previsiones que se hicieron constar en el Informe Notarial de Noviembre  2016: resumen de medias fiscales valencianas para 2017. Ley de medidas fiscales valencianas para 2017. Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 2017

 

8.- Tribunales Constitucional y Supremo

Remisión al Informe General

Tribunal Constitucional, Informe General

Tribunal Supremo, Informe General

 

9.- SECCIÓN II:

Oposiciones Notarías: lista provisional

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

Finalizado el plazo de presentación de instancias para participar en las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Notarios, convocadas por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, y de conformidad con el artículo 8 RN y los artículos 1.3 y 20 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, la DGRN aprueba las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición.

Dichas listas serán expuestas en la DGRN. en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (C/ Bolsa, 8, 28071 Madrid), en el Consejo General del Notariado (Paseo del General Martínez Campos, 46; 6.ª planta; Madrid), en las sedes de todos los Colegios Notariales de España, y serán insertadas en la página web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.gob.es > servicios al ciudadano > empleo público.

Los aspirantes excluidos relacionados en el Anexo, dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del 22 de noviembre de 2016, para poder subsanar el defecto que haya motivado la exclusión u omisión.

Se recomienda que cada aspirante compruebe su inclusión en la lista.

Concluido el plazo señalado, se hará pública la lista definitiva de aspirantes admitidos, y en su caso, de excluidos, que se expondrá en los mismos centros reseñados.

Han quedado excluidas provisionalmente cinco personas por falta de firma de la solicitud, razones de nacionalidad y de acreditación del grado de discapacidad.

Ver página en la web del Colegio Notarial de Madrid.

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Ministerio de Justicia: altos cargos

Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado: Se nombra a don Eugenio López Álvarez. Cesa doña Marta Silva de Lapuerta. 

Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. Se nombra a don Joaquín Delgado Martín. Cesa don Ricardo Gonzalo Conde Díez.

Secretario General Técnico. Se nombra a don José Amérigo Alonso. Cesa don Julio Carlos Fuentes Gómez. 

 

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don José Amérigo Cruz.

Se jubila al notario de León don Francisco Javier Santos Aguado. 

Se jubila al notario de Sevilla don Manuel García del Olmo Santos.

 

10.- RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL REGISTROS Y NOTARIADO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()  Reiterativa o de escasísimo interés

*  Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

  A destacar las siguientes Resoluciones de interés notarial:

487 a 494.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE AGUAS. DERECHO TRANSITORIO. DETERMINACIÓN. MEDIOS DE PAGO

Resolución de 8 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación practicada por el registrador de la propiedad de Cieza nº 1, relativa a una escritura de constitución de servidumbre de agua.

Se trata de ocho resoluciones similares, de igual fecha y registro.

“Se discuten en el presente expediente las siguientes cuestiones: Si puede constituirse una servidumbre de aguas siendo el predio sirviente un pozo inscrito como aguas privadas y cualidad inherente de un fundo; si tal servidumbre está suficiente determinada para poder tener acceso al folio registral, y si cabe que se indique simplemente el precio que se ha abonado por la misma sin acreditar el medio de pago del mismo.”

A la primera cuestión el Centro Directivo resuelve que, en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas y de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, “para constituir un derecho de servidumbre que suponga una modificación de la ubicación y/o de la superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamiento de regadío, será preciso, para conseguir su inscripción en el Registro de la Propiedad, justificar mediante la correspondiente certificación del registro competente de aguasla existencia de la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, tal y como dispone la disposición transitoria tercera, apartado 3, del texto refundido de la Ley de Aguas, o que, pese a dichas modificaciones de uso, ubicación o variación de superficie, las aguas siguen teniendo carácter privado (disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional).”

En relación con la segunda cuestión debatida, se declara que “para que puede entenderse cumplido el principio de determinación, debe recordarse la doctrina reiterada de este Centro Directivo que la inscripción del derecho de servidumbre debe expresar su extensión, límites y demás características configuradoras, como presupuesto básico para la fijación de los derechos del predio dominante y las limitaciones del sirviente y, por tanto, no puede considerarse como suficiente a tal efecto, la identificación que de aquellas se efectúa cuando se convienen indeterminaciones sobre datos esenciales que afectan a las facultades de inmediato uso material que las servidumbres confieren, con la consiguiente vinculación, sin límites temporales en este supuesto, de la propiedad en una extensión superior a la exigida por la causa que justifica la existencia de la servidumbre.

Por último, en relación con la tercera cuestión la Dirección General tras recordar el régimen vigente, constata que en la escritura “se indica que la comunidad de regantes «ha recibido e ingresado en la Caja Social, bien por ingreso o transferencia o bien mediante pago en metálico en las oficinas de esta Comunidad en las fechas y por los titulares de las fincas que seguidamente se dirán, las cantidades correspondientes al pago por el riego». Por tanto, se «expresa defectuosamente”, impidiendo dar por debidamente cumplidas las previsiones legales anteriormente expuestas; debiendo confirmarse la nota de calificación en tal extremo.” En los pagos mediante transferencia “los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.” (JZM)

Ver estudio sobre disposiciones transitorias de la Ley de Aguas, por Joaquín Zejalbo.

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  496.** LA EXTINCIÓN VOLUNTARIA DEL DERECHO DEL USUFRUCTUARIO ARRENDADOR NO IMPLICA LA DEL ARRENDAMIENTO

Resolución de 10 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de El Ejido nº 2, por la que acuerda no practicar la inscripción de la cancelación de un subarriendo. 

Hechos: la nuda propiedad de una finca registral figura inscrita a favor de una sociedad mercantil. Consta también inscrito un arrendamiento concertado en su día por la usufructuaria.

En la escritura objeto de calificación, la usufructuaria vende a la citada sociedad mercantil el derecho de usufructo que ostentaba sobre tal finca. Se pacta como precio la cesión a favor de la vendedora de una participación indivisa en pleno dominio del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la finca. En la escritura se pacta expresamente que: “(…) extinguido el derecho de usufructo por la reunión del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona, el contrato de arrendamiento de la finca descrita que consta inscrito, celebrado por la usufructuaria, queda subsistente durante el presente año agrícola y se resolverá, una vez finalizado el mismo; todo ello conforme al art 480 CC y art. 10 de la Ley 49/2003, de 26 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos (…)”.

La Registradora:

1) Inscribe el usufructo vitalicio a favor de la entidad mercantil, por título de compra.

2) Inscribe el pleno dominio de un 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la finca a la usufructuaria transmitente, por título de dación en pago.

3) Suspende la inscripción de la extinción del derecho de usufructo por consolidación, esto es, por la reunión del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona y, por tanto, la extinción del contrato de subarriendo concedido por la usufructuaria con fundamento en los arts 107.1 LH y 175.1 RH en la medida en que la conclusión del usufructo no se ha producido por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario sino que resulta de un hecho voluntario, como es, la compraventa celebrada.

El recurrente alega la improcedencia de la aplicación del artículo 107.1 de la Ley Hipotecaria (hipoteca del derecho de usufructo) y defiende la aplicación de los artículos 480 y 513 CC y 10 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

Cuando un derecho de usufructo está gravado con un derecho de arrendamiento concertado por el usufructuario, ¿la venta del usufructo al nudo propietario permite cancelar el derecho de arrendamiento inscrito? Según la Dirección General, NO y ello con fundamento en los arts 6.2 CC, arts 82.2 y 107.1 LH y art. 175.1 RH.

1) Si el usufructo se extingue o concluye por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario, el derecho de arrendamiento (y cualesquiera otros gravámenes constituidos sobre el derecho de usufructo) podrán cancelarse a instancia del dueño del inmueble con sólo presentar el documento que acredite la conclusión de dicho usufructo y ello con arreglo al art. 175.1 RH.

2) Ahora bien, no cabe mantener esta afirmación cuando concurre la voluntad del usufructuario (por ejemplo, por la transmisión onerosa o gratuita de su derecho al nudo propietario – como sucede en el caso analizado -, por renuncia pura y simple del usufructuario…).

Esta distinción –la concurrencia o no de la voluntad del usufructuario en la conclusión del usufructo – es también la acogida en el artículo 107.1 LH que tras declarar que podrá hipotecarse el derecho de usufructo distingue según el usufructo concluya por un hecho dependiente o no de la voluntad del usufructuario. Cuando medie la voluntad del usufructuario, la hipoteca no se extingue, sino que subsiste hasta que se cumpla la obligación asegurada, o, hasta que venza el tiempo en el que usufructo habría naturalmente concluido de no mediar el hecho que le puso fin.

Conclusión: cuando un usufructo gravado con un derecho de arrendamiento que, además consta inscrito, se transmite al nudo propietario, no se produce una completa y perfecta consolidación del usufructo con la nuda propiedad ni se produce la extinción del arrendamiento inscrito, sino que dicho arrendamiento sigue vigente y no puede ser cancelado hasta que se produzca el vencimiento del plazo inscrito de dicho arrendamiento o, como señala el art. 175.1 del RH, se “acredite la conclusión de dicho usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario”. (ER)

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497.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS NEGATIVO. EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 10 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación practicada por el registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario unilateral.

NOTA DE CALIFICACIÓN.- Puede verse aquí[1]. […]

EL CASO.- Se presenta una escritura de préstamo hipotecario con intereses remuneratorios variables, entre un banco [BBVA] y unos prestatarios personas físicas, y en el que la finca gravada es una vivienda que no se va a destinar a su domicilio habitual. Se suspenden [el registrador deniega (1*) varias cláusulas además de la falta de expresión manuscrita] y recurren la inscripción de diversas cláusulas del contrato, constituyendo el objeto principal del recurso, por constituir la razón del rechazo de la inscripción parcial del título, el análisis de la cláusula tercera número 3.1 «Tipo de interés.–Devengo y vencimiento», que señala: «Debido a la naturaleza del contrato, en ningún caso se podrán generar intereses a favor del prestatario», y la determinación si en tal caso es aplicable el art. 6 Ley 1/2013 de 14 de mayo.

APARTADO PRIMERO DE LA CALIFICACIÓN: CUESTIÓN PRINCIPAL, NECESIDAD DE EXPRESIÓN MANUSCRITA: CONFIRMADO.- La cuestión es si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte que la deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, es precisa la expresión manuscrita del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula.

ALEGATO DEL NOTARIO.- El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresión manuscrita, que el préstamo por naturaleza puede ser gratuito, si no devenga intereses, u oneroso, si los devenga a favor del prestamista, pero nunca puede devengar intereses a favor del prestatario. Las razones son, en primer lugar, que el interés por definición es la remuneración del acreedor y, en segundo lugar, que en caso de devengarse en favor del prestatario se estaría alterando la naturaleza jurídica del contrato que dejaría de ser un préstamo mutuo para convertirse en otro tipo de contrato. Además, el sistema de amortización francés, cuya fórmula consta en la escritura, implica que la cuota de amortización, en cada período de interés, variará atendiendo a cuál sea el tipo de interés aplicable en cada uno de ellos; pero que cuando el tipo de interés es negativo, la consecuencia financiera de la aplicación de la fórmula matemática será igual a cuando el préstamo no devenga intereses y, en consecuencia, durante ese período solo se restituye capital.

[…] afirma el recurrente que una cláusula como la discutida, no constituye una cláusula contractual de suelo del cero por ciento sino una cláusula de tipo legal o aclaratoria de una condición esencial del contrato de préstamo formalizado de común acuerdo entre ambas partes, que señala que el préstamo nunca devengará intereses a favor del prestatario, pero porque así deriva naturalmente de la Ley y del sistema de amortización francés elegido, es decir, sin que se pacte expresamente un tipo fijo mínimo.

ARGUMENTOS SOBRE LA EXPRESIÓN MANUSCRITA.- (3) Una cuestión semejante referida a la aplicación del art. 6 Ley 1/2013, ya fue abordada en la Resolución de 12 marzo 2015 […] Resolución a la que se remite la presente y cuya doctrina se resume en los números siguientes, siguiendo el criterio de las Resoluciones de 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio 2016 [a las que nos remitimos si bien en este resumen nos detendremos en algunas cuestiones concretas]. […]

(5) Pues bien, es este control previo y doble de incorporación y transparencia el que se ha visto reforzado por el art. 6 de la Ley 1/2013, cuya interpretación se ha de hacer partiendo del contexto legal y jurisprudencial, nacional y comunitario, contexto que condiciona la validez de las cláusulas hipotecarias al cumplimiento de los requisitos legales tendentes a asegurar una compresibilidad real de las mismas por parte del prestatario. Es decir, frente a la opinión de quienes defienden una interpretación restrictiva del indicado artículo, debe prevalecer una interpretación extensiva pro–consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros [es un precepto pro banco que no se puede interpretar extensivamente]. […]

Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: «la expresión manuscrita» del prestatario acerca de su real comprensión del riesgo que asume, para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia respecto de las cláusulas de mayor transcendencia y dificultad cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de interés, las que lo sujetan a un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés, o las denominadas cláusulas multidivisa.

Y este requisito, como ponen de manifiesto las Resoluciones de 12 de marzo, 8 y 27 de octubre y 10 de diciembre de 2015 y 15 de julio de 2016, es de carácter imperativo dada la literalidad del art. 6 que utiliza la expresión «se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita…», por lo que la alegación de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede admitirse. Respecto de la no inscripción de la propia cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés porque su nulidad derivaría de la declaración general que en tal sentido realiza el art. 8.1 LCGC en relación con las cláusulas predispuestas que contradigan una norma imperativa y el art. 83 TRLGDCU en relación con las cláusulas abusivas, dado que la falta de la expresión manuscrita provoca la ausencia trasparencia de la estipulación y, en consecuencia, su abusividad en los términos señalados por el Tribunal Supremo. Y respecto de la escritura de préstamo hipotecario porque estas cláusulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los préstamos onerosos, como es el interés o precio, y, en consecuencia, la obligación de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripción parcial de la escritura sin tales cláusulas, se precisa la solicitud expresa de los interesados (vid. artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 18 de febrero de 2014, entre otras). [La conclusión es que no se puede inscribir la escritura y hay que otorgar otra con expresión manuscrita: lo mejor es inscribir sin límite de variabilidad por ser contraria a norma imperativa]

(6) Así planteados los términos del debate, la alegación por el notario recurrente de que la cláusula discutida […] no constituye una cláusula suelo del cero por ciento sino una cláusula aclaratoria de una condición esencial del contrato de préstamo que se firma (derivada del pacto de sistema francés de amortización) […] por tanto, esta aclaración no puede provocar la exigencia de la constancia de la expresión manuscrita, tampoco puede admitirse. […]

Por tanto, si el prestamista, en ejercicio de su legítimo derecho, predispone una cláusula que limite o excluya la posibilidad de que devenguen intereses a favor del prestatario, aunque sea a efectos aclaratorios de los efectos típicos del contrato o del significado de una de las cláusulas pactadas, su incorporación al contrato de préstamo hipotecario exigirá, por disposición imperativa y como canon de transparencia, la aportación de la repetida expresión manuscrita […] pese a lo que pudiera aconsejarse de “lege ferenda” […]

La aportación el día 22 julio 2016 por parte del presentante del escrito que contiene la «expresión manuscrita» de los prestatarios […] al no aparecer en el Registro de la Propiedad en el momento de extender la nota de calificación recurrida y, además, no haber impedido el recurso contra el correspondiente defecto por parte del notario recurrente, no pueden ser objeto de consideración en este expediente, de conformidad con la dispuesto en el art. 326 LH.

APARTADO SEGUNDO DE LA CALIFICACIÓN: OTROS DEFECTOS.- En cuanto al análisis de los otros defectos recogidos en la nota de calificación, debe recordarse que, de conformidad con los arts. 324 y 326 LH, el objeto del recurso contra calificaciones de registradores es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa realizada es o no ajustada a Derecho; no pudiendo entrar a valorar [sin embargo el fundamento jurídico 6 de la resolución 14 setiembre 2016 nos recuerda lo que no está recurrido ni viene a cuento] [1] otros posibles defectos que pudiera contener la escritura [¿seguro que la DGRN no tiene la obligación de denegar de oficio la inscripción de cláusulas abusivas presentes en la escritura? Una de las causas de inadaptación del procedimiento registral a la contratación con condiciones generales], [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación, [3] o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a rectificar la calificación y acceder a su inscripción en el informe, como ha ocurrido en este supuesto con la cláusula financiera cuarta, apartado 4.4. (4.3. en la nota de calificación) relativa a «comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas», con la cláusula financiera quinta de «gastos», y con las letras d) y segundo apartado de la f), del epígrafe 6.bis.1, de la cláusula financiera sexta bis referida a «causas de vencimiento anticipado del préstamo».

[4] Igualmente debe excluirse el enjuiciamiento de aquellos apartados incluidos en la nota de calificación que no se correspondan con una auténtica suspensión de una cláusula determinada del contrato, como ocurre con la denominada «advertencia» que el registrador de la propiedad realiza con relación a la cláusula financiera sexta de «intereses de demora», cuya exclusión de inscripción ha sido expresamente solicitada por las partes interesadas por ser contraria a la STS de 3 junio 2016. Tan solo indicar aquí que la alegación por parte del notario recurrente que debe admitirse su inscripción porque la formalización del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y su presentación en registro de la propiedad tuvieron lugar el día 14 junio de 2016, fecha en la que las partes y el propio notario autorizante desconocían la existencia de la STS, es una cuestión ya resuelta en sentido negativo por este Centro Directivo en dos recientes Resoluciones, ambas de fecha 19 octubre 2016.

[5] La misma ausencia de análisis recursivo es aplicable a las alegaciones de la parte recurrente respecto de la actuación calificadora no uniforme del registrador de la Propiedad en relación con otras escrituras de préstamo hipotecario de la misma entidad crediticia cuyo clausulado era idéntico.

DEFECTO 2.2. UNA CLÁUSULA NO CONCRETADA EN LA NOTA. DEFECTO INCOMPLETO: SE REVOCA. 8. Entrando a valorar ya las distintas estipulaciones de la escritura de préstamo hipotecario suspendidas [el registrador deniega esas cláusulas (2*)] de acceso registral y cuyo rechazo ha sido objeto de recurso, la primera de ellas es en «la Cláusula Financiera Segunda «Duración. Vencimientos, Reembolso anticipado», apartado «2.2. Vencimientos», subapartado «2.2.2. Vencimientos en período de amortización», su párrafo tercero desde «Asimismo en la FIPER (…)» hasta el final de dicho párrafo, así como su párrafo cuarto», la cual es rechazada por carecer de transcendencia real (arts. 2 y 98 LH y 9 y 51.6.ª de su Reglamento); alegando la parte recurrente que tales párrafos tercero y cuarto en la estipulación 2.2.2. no existen en la escritura calificada.

En su informe, el registrador de la Propiedad aclara que, en realidad, lo que se ha denegado son «parte del párrafo primero y el párrafo segundo de la estipulación 2.2.2.1. Amortización con sistema francés», copiándolos literalmente, y dándose la circunstancia de la falta de coincidencia exacta entre los términos de la estipulación suspendidos [el registrador dice denegadas (3*)], según la nota de calificación (no existe la frase inicial de delimitación), y la parte suspendida según el informe del registrador.

[…] no cabe sino reiterar la doctrina según la cual, cuando la calificación del registrador sea desfavorable, es exigible, que al consignarse los defectos que aquélla exprese además de una motivación jurídica suficiente, la determinación de las concretas cláusulas o partes de las mismas suspendidas de inscripción, para que los interesados puedan conocer con claridad y precisión los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación […] al no coincidir con los consignados en la nota de calificación, no puede admitirse, en este ámbito, la concreción de los párrafos suspendidos que el registrador manifiesta en su informe; por lo que procede admitir el recurso en cuanto a este defecto y revocar la nota de calificación.

DEFECTO 2.3. OTRO DEFECTO INCONCRETO: REVOCADO.- Y lo mismo cabe decir del segundo defecto de la nota de calificación, referido a un pacto contenido en la misma «estipulación financiera segunda», apartado «2.3. Amortización anticipada. Condiciones generales. Compensación por desistimiento por amortización anticipada subrogatoria y no subrogatoria: su penúltimo párrafo»; que se suspende por la inmediatividad de la hipoteca a la que resultan ajenos comportamientos del deudor distintos del cumplimiento mismo de la obligación específicamente garantizada.

El notario en su recurso señala respecto de este defecto que «la cláusula financiera 2.3, se subdivide a su vez en la 2.3.1. y en la 2.3.2.», preguntándose: «¿A qué penúltimo párrafo se refiere la calificación?», a lo que el registrador responde en su informe reproduciendo literalmente el párrafo suspendido, que resulta ser «el párrafo último de la cláusula 2.3.1. Condiciones Generales. Compensación por desistimiento por amortización subrogatoria y no subrogatoria», por lo que debe entenderse reproducido aquí lo expuesto anteriormente en este fundamento de Derecho respecto de la admisión del recurso y la revocación, en este punto, de la calificación registral.

DEFECTO 2.6. COMISIÓN POR SUBROGACIÓN Y REQUISITOS PARA SUBROGACIÓN DE TERCEROS ADQUIRENTES: CONFIRMADO.- La siguiente objeción del registrador que ha sido recurrida se refiere a la cláusula financiera cuarta «comisiones», respecto de la que se suspende [el registrador deniega 4*] la inscripción del apartado 4.2. «comisión por subrogación», el inciso: «Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 12.ª que se refiere a la “Subrogación de los adquirentes en el préstamo”; por carecer de trascendencia real, en tanto dicha cláusula no es objeto de reflejo registral, como se indicará posteriormente». Por su parte, la citada cláusula duodécima «subrogación de los adquirentes», se suspende [el registrador la deniega (5*)] también por cuanto la regulación de la subrogación por terceros adquirentes de la finca hipotecada, carece de trascendencia real.

En el recurso se argumenta en contra de la denegación de estas cláusulas que si bien no afectan a la constitución de la hipoteca, se trata de pactos que reconocen a la parte prestataria e hipotecante el derecho a transmitir la vivienda con la facultad por el comprador de subrogarse en la deuda garantizada con la hipoteca, entendiendo que su constancia registral sí es esencial para los terceros interesados en la subrogación, al permitirles conocer los requisitos a cumplir para que la misma opere. Pero la realidad es que esa Cláusula Decimosegunda no atribuye derecho alguno a la parte prestataria–hipotecante para transmitir la finca hipotecada con la facultad del adquirente de subrogarse en el préstamo, sino que se limita a regular los requisitos mínimos que dicha adquisición debe reunir para que el acreedor, a su libre albedrío, pueda decidirse por la aceptación expresa de tal subrogación con efectos liberatorios para el deudor primitivo.

Por tanto, dependiendo la subrogación del adquirente en el préstamo del consentimiento expreso del acreedor, que no queda condicionado por los requisitos que se enumeran: «en todo caso será además necesario» se señala en la cláusula respecto de los mismos; y no constituyendo esta estipulación una cláusula financiera, ni sirviendo para perfilar la obligación garantiza, su inscripción debe ser rechazada por carecer de transcendencia real como se indica en la nota de calificación, ya que, como queda expuesto, constituye una mera información acerca de los requisitos mínimos que deben concurrir para que el acreedor acepte la subrogación del adquirente. En consecuencia, estas dos estipulaciones pueden denegarse alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal si más motivación [se supone, además, que la denegación de la cláusula e inscripción del resto de la hipoteca puede hacerse sin consentimiento del presentante].

DEFECTO 2.11. VENCIMIENTO ANTICIPADO.- 10. Igualmente, de la cláusula financiera sexta bis, «vencimiento anticipado del préstamo», apartado «6.bis.1. Causas de vencimiento anticipado del préstamo», se suspende [el registrador deniega (6*)] la inscripción de las letras c): consistente en «no destinar el préstamo a la finalidad establecida», parte de la f): consistente en «no reembolsar al banco de las obligaciones dinerarias que siendo de cuenta del prestatario hayan sido anticipadas por el banco, por importe equivalente al menos a tres mensualidades», y g): consistente en «el fallecimiento de los fiadores sin que sus causahabientes acepten la herencia o lo hagan a beneficio de inventarios, salvo que el prestatario ofrezca nuevos fiadores a satisfacción del banco». Los argumentos de la denegación son los siguientes: por haber sido declaradas nulas por la STS número 792/2009, de 16 de diciembre, diversas cláusulas de este tipo, en cuanto atribuyen eficacia resolutoria del contrato a cualquier incumplimiento o al incumplimiento de obligaciones meramente accesorias independientes de la obligación asegurada […]

Relacionada con esta denegación se encuentra la paralela de la cláusula séptima «finalidad del préstamo», que se funda en que hace referencia a una obligación accesoria de la obligación garantizada que carece de trascendencia real y es independiente de la hipoteca cuya constitución se insta en el título calificado […]

DEFECTO 2.11 LETRA G. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALLECIMIENTO DE LOS FIADORES: CONFIRMADO.- Empezando por la última cláusula de vencimiento anticipado suspendida, es criterio de esta Dirección General que la misma no es inscribible porque el fallecimiento o concurso del fiador no afecta en modo alguno ni al derecho real de hipoteca ni a la solvencia del deudor, ni tampoco a la determinación de la garantía ni a sus posibilidades de ejecución, por ser la fianza una institución ajena al Registro de la Propiedad. En consecuencia, se confirma en cuanto a este defecto la calificación registral.

DEFECTO 2.11 LETRA C Y 2.14. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIR FINALIDAD PRÉSTAMO: REVOCADO.- Sin embargo, respecto a las otras dos estipulaciones el recurso debe ser estimado y admitida su inscripción, en la medida que cumplen con los requisitos de causa adecuada, proporcionalidad y determinación. En cuanto al vencimiento anticipado del préstamo por no destinarse el dinero entregado a la finalidad convenida, en primer lugar, porque, en la medida en que el préstamo se vincula a la adquisición del inmueble hipotecado, como en este caso, o a cualquier otra finalidad relacionada directamente con el mismo (su construcción, rehabilitación o explotación), contribuye a la identificación de la obligación garantizada y se constituye en motivo de especial relevancia de la concesión. En segundo lugar, porque, en determinados supuestos, la finalidad del préstamo puede determinar el contenido de ciertas estipulaciones contractuales o de consecuencias procesales determinadas, como cuando el destino pactado es la adquisición de la vivienda habitual (ej. arts. 114.3 LH, o 579 y 671 LEC), o nos encontramos ante préstamos oficiales para la financiación empresarial (Instituto de Crédito Oficial) o ante acuerdos de refinanciación y extrajudiciales de pagos recogidos en la legislación concursal. Todo ello (tercer lugar) sin olvidar que la finalidad del préstamo, ya que nos encontremos ante prestatarios personas físicas o jurídicas, va a determinar la aplicación o no de la normativa sobre consumidores, según que el mismo se destine a «un propósito relacionado o ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión» (art. 3 TRLGDCU), y el posible contenido de ciertas estipulaciones contractuales (ej. intereses moratorios en relación con la STS de 3 junio 2016).

DEFECTO 2.11 LETRA F. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALTA DE REEMBOLSO DE ANTICIPOS POR OBLIGACIONES DEL DEUDOR VINCULADAS A LA GARANTÍA: REVOCADO.- En cuanto al vencimiento anticipado por la ausencia del reembolso por el prestatario de las obligaciones dinerarias que siendo de su cuenta hubieren sido anticipadas por el acreedor, se considera inscribible porque el incumplimiento de esas obligaciones dinerarias derivadas de la conservación de los bienes dados en garantía o que estén directamente vinculadas a los mismos y puedan constituir cargas preferentes [si son preferentes y el banco se subroga por el anticipo ¿para qué quiere mayor garantía?] (ej. gastos de la comunidad horizontal, seguros de daños o Impuesto sobre Bienes Inmuebles), dada la importancia del mantenimiento de la suficiencia del valor de la garantía hipotecaria (art. 117 LH) y de la conservación de la preferencia de cobro de la misma, deben posibilitar el vencimiento del préstamo en cuanto incumplimiento de obligaciones de especial relevancia a tales fines (Resoluciones de 20 mayo 2000 y de 22 marzo 2001). Además, en este caso, la cuantía del incumplimiento se vincula al art. 693 LEC, al exigir que el importe del mismo sea equivalente al menos a tres mensualidades de capital o intereses, por lo que no se le puede hacer la tacha registral de cuantía insuficiente o abusividad. Por último, tales gastos normalmente se encuentran garantizados expresamente con un concepto de la responsabilidad hipotecaria, en este caso también, concretamente en la cláusula novena de constitución de hipoteca, letra c) segunda parte. Por tanto, si se admite su garantía hipotecaria expresa, constituyendo una obligación garantizada, y, además, tienen una naturaleza financiera y están vinculados directamente con el inmueble hipotecado, no se vislumbra la razón por la que no pueda admitirse que su impago provoque el vencimiento anticipado del préstamo.

DEFECTO 2.15. COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS, RECLAMACIÓN DE LA DEUDA A TERCEROS Y FACULTAD GENÉRICA DEL ACREEDOR DE IMPUTACIÓN DE PAGOS: CONFIRMADOS. […] de la cláusula octava «Forma de pago. Solidaridad. Indivisibilidad. Imputación. Compensación», se suspende [el registrador deniega (7*)] de su apartado «8.2. Solidaridad», su párrafo segundo: «posibilidad del acreedor de dirigirse contra otros obligados en caso de concurso del prestatario o de los fiadores», y sus apartados «8.4. Imputación de pagos» y «8.5. Compensación», completos; por tratarse, se argumenta, de pactos carentes de trascendencia real […]

No se comparte este criterio respecto del pacto de compensación de créditos (cuentas, depósitos, etc.), ni con relación a la posibilidad de reclamar el pago de la deuda a otros obligados, ya que se trata de pactos que transcienden a la garantía hipotecaria y carecen de eficacia real, al prever formas de pago alternativas a la ejecución de la hipoteca, por lo que respecto de los mismos debe desestimarse el recurso. El mismo criterio se debe mantener respecto de pacto de imputación de pagos genérico que ha sido objeto de suspensión, el cual faculta al acreedor para aplicar, a su libre elección, las cantidades que reciba del prestatario a cualquiera de las operaciones financieras que mantenga con el mismo.

IMPUTACIÓN DE PAGOS ADMISIBLE.- Otra cosa sería el pacto de imputación forzosa de la cantidades recibidas al pago, por el orden convenido, de las distintas obligaciones principal, accesorias o complementarias vinculadas al préstamo (capital, intereses ordinarios, intereses moratorios y gastos); ya que dicha imputación va a determinar, en su caso, la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva por los distintos conceptos garantizados y, en su momento, el concreto pago al actor del precio del remate, pues la cuantificación del mismo dependerá de la cantidad reclamada por cada concepto y del importe de la respectiva responsabilidad hipotecaria, ya que no se puede entregar al ejecutante por cada uno de los conceptos garantizados cantidad alguna que exceda de la respectiva cobertura hipotecaria (art. 692 LEC).

DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- También es objeto de suspensión [el registrador deniega (8*)], de la cláusula novena de «constitución de hipoteca», el apartado «declaración especial» relativo a la renuncia de la parte prestataria a la posibilidad de desistir de la revocación de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptación de la misma; por el carácter voluntario de la inscripción y el principio de rogación que inspira el procedimiento hipotecario –art. 6 LH– […]

A este respecto debe señalarse que, independientemente del carácter superfluo, en este supuesto concreto, del reflejo registral de esta «declaración especial», ya que la aceptación del acreedor figura por diligencia en la escritura de hipoteca; la renuncia o voluntad de no revocar la hipoteca inscrita, bien no requiriendo la aceptación del acreedor o bien no cancelándola transcurridos los dos meses desde que tuvo lugar el requerimiento, resulta una cláusula abusiva cuando sea aplicable, como ya se ha analizado ocurre en este caso, la legislación de protección de los consumidores. Así, esta cláusula, en cuanto implica la renuncia a un derecho concedido por Ley al prestatario consumidor por el art. 141 LH (requerimiento al acreedor para que acepte y cancelación unilateral de la hipoteca transcurridos dos meses), se puede encuadrar dentro de las cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos de los consumidores (art. 86 TRLGDCU) o por afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato (art. 89 TRLGDCU), en la medida que impone al prestatario ciertas obligaciones para evitar los riesgos derivados de la falta de diligencia por parte del acreedor en el cumplimiento de las suyas propias (STS de 16 diciembre 2009).

DEFECTO 2.18. DESIGNACIÓN DEL BANCO COMO BENEFICIARIO DEL SEGURO: DENEGACIÓN CONFIRMADA SIN PERJUICIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS INDEMNIZACIONES POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.- 13. Tampoco considera inscribibles el registrador, de la cláusula undécima relativa a la «conservación de la garantía», su apartado b), el inciso «a nombre del Banco por cuenta y riesgo de la parte prestataria» de su párrafo primero, así como sus párrafos segundo y tercero (aplicación de las indemnizaciones por el seguro de daños o por expropiación forzosa, por tratarse de pactos carentes de trascendencia real o reiteración de las previsiones legalmente establecidas; el párrafo primero de su apartado c), relativo al arrendamiento de la finca hipotecada, por resultar contraria su inscripción a normas imperativas (en este sentido, los arts. 27 y 107.3 LH) y por haber sido declarada la no inscribilidad de las cláusulas que limiten la facultad celebrar contratos de arrendamiento que estén sujetos al principio de purga (cfr. art. 13 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), no pudiendo provocar, por tanto, perjuicio al acreedor hipotecario, y de su letra c), penúltimo párrafo, el inciso «como se establece en la cláusula 5.ª», en la medida que dicha cláusula quinta de «gastos», no ha sido objeto de reflejo registral por los motivos anteriormente expresados.

GASTOS DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA: CONFIRMADO.- El notario señala en su recurso que en la STS de 23 diciembre 2015, en la parte destinada a los gastos de conservación de la garantía, indica expresamente que «en lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta de que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía…». Y que, por tanto, el incumplimiento por la parte hipotecante de la obligación de asegurar los bienes dados en garantía ocasionaría que la entidad acreedora se vea en la necesidad de formalizar dicho seguro, cantidades que podrá reclamar en el proceso judicial. En la constitución de hipoteca, una de las obligaciones que asume el hipotecante es conservar el bien hipotecado, pacto que le obliga a realizar todos los actos necesarios de mantenimiento, conservación y reparación del bien hipotecado a efectos de que no pierda su valory dentro de estas garantías de conservación está la de contratar un contrato de seguro a fin de que en supuesto de siniestro el capital asegurado pueda ser destinado a la cancelación de la deuda garantizada con la hipoteca [esto desvirtúa la finalidad del seguro que persigue la reconstrucción del bien con la indemnización]. Asimismo, en cuanto a la obligación de no arrendar debe entenderse dentro de la obligación de conservar la finca hipotecada y no perjudicar la misma mediante contratos de arrendamiento que puedan resultar lesivos para el derecho de hipoteca.

BENEFICIARIO.- Lo primero que debe ponerse de manifiesto en cuanto a este grupo de pactos suspendidos, es que la obligación de conservar con la debida diligencia la finca hipotecada y de tenerla asegurada del riesgo de incendios y otros daños, sí se consideran inscribibles por el registrador, por lo que no son aplicables los argumentos, ciertos sin duda, del notario recurrente en favor de su inscripción. Lo que es excluido realmente del registro es la obligación de que en el seguro figure como beneficiario el banco, que las indemnizaciones derivadas del seguro o de las expropiaciones forzosas se destinen al pago de las cantidades derivadas del contrato –incluso las no vencidas–, y el régimen de la subrogación real de los importes percibidos en caso de las obligaciones no estuvieran vencidas. Tales pactos, si bien es cierto, como señala el registrador en su nota de calificación, son reproducción de previsiones legales o desarrollo permitido por las mismas, deben considerarse inscribibles en la medida que la hipoteca se extiende naturalmente a las mismas (arts. 109 y 110.2 LH).

Sin embargo, de este régimen debe exceptuarse las indemnizaciones derivadas de la expropiación forzosa de la finca hipoteca porque su destino y procedimiento viene fijado por la Ley (art. 42 LEF), no siendo susceptible de pacto y, además, la obligatoria citación del acreedor hipotecario en el expediente expropiatorio (art. 4.2 LEF) permitirá la defensa del mayor valor posible para la finca hipotecada. Esta cláusula solo sería admisible si contiene la previsión de la posibilidad por parte del deudor de sustituir la garantía desaparecida por otras nuevas e igualmente seguras de conformidad con el art. 1129.3 CC.

DEFECTO 2.19. PROHIBICIÓN DE ARRENDAR. CONFIRMADO.- Respecto a la prohibición de arrendar por debajo de una determinada renta que se fija, debe considerarse no inscribible porque, aparte de disponerlo así con carácter general el art. 27 LH, según la STS de 16 diciembre 2009, tales pactos, como pone de manifiesto la nota de calificación, solo son admisibles en relación con aquellos supuestos de arriendo que no estén sujetos al sistema de purga de cargas en caso de ejecución de una hipoteca anterior y, por tanto, no menoscaban la garantía hipotecaria ni alteran su preferencia. Esta doctrina del TS debe interpretarse, tras la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos por Ley 4/2013, de 4 de junio (arts. 7.2, 10.2 y 14), en el sentido que, actualmente, ningún arrendamiento no inscrito, tanto de local como de vivienda, está libre de purga en caso de ejecución de hipoteca anterior (Resoluciones 1 octubre 2010, 8 junio 2011 y 28 abril 2015).

Así, el art. 10.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que «una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el art. 9 (hasta 3 años), así como la prórroga de un año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del art. 34 LH», por lo que, en caso de no inscripción del arrendamiento, éste no se impondrá a las adquirentes ni titulares de hipotecas inscritos con posterioridad. Y, por su parte, el art. 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que en caso de enajenación de la vivienda arrendada «el adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el art. 34 LH, solo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca», lo que al decir de la doctrina mayoritaria sería aplicable a los rematantes y adjudicatarios de la vivienda en la ejecución hipotecaria, a los que únicamente afectará los arrendamientos inscritos con anterioridad a la hipoteca.

DEFECTO 2.20. VARIOS SIN TRASCENDENCIA REAL: CONFIRMADO.- Por último, se suspende también [el registrador deniega 9*] la inscripción de las cláusulas decimotercera: «apoderamiento»; decimocuarta: «anotación de suspensión», la de «tratamiento de datos personales», la de «declaración específica: condiciones generales de la contratación, y no adhesión a arbitraje de consumo» y la de «autorización», por tratarse de estipulaciones carentes de trascendencia real. […]

Lo cierto es que ninguna de las cláusulas de este grupo [1] tienen el carácter de estipulación financieras, [2] ni contribuyen a la delimitación de la obligación garantizada o del derecho real de garantía, [3] ni son susceptibles de garantía hipotecaria, [4] ni tampoco se articulan como causa de vencimiento anticipado del préstamo, por lo que pueden ser suspendidas con la única motivación de carecer de transcendencia real; procediendo, por tanto, en cuanto a las mismas, la desestimación del recurso.

Por todo lo cual, concurriendo todos los presupuestos de aplicación del art. 6 de la Ley 1/2013 y de aplicación de la normativa de consumidores, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al primer defecto recurrido (falta de expresión manuscrita del prestatario). En cuanto a las demás cláusulas suspendidas [denegadas 10*] también procede, en general, desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, salvo respecto de aquellas concretas cláusulas en que expresamente se señala la admisión del recurso en los fundamentos de Derecho números 8, 10 y 13. (CB)

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499.*** SOCIEDAD LIMITADA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. VALOR RAZONABLE DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES: SU DETERMINACIÓN.

Resolución de 15 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Valencia a inscribir determinada cláusula de los estatutos sociales de una entidad.

Hechos: Se trata de determinar si es o no inscribible que dentro de una cláusula estatutaria limitativa del derecho de transmisión de las participaciones sociales inter vivos a favor de los socios y en su defecto de la sociedad, se establezca que “el derecho de adquisición preferente se ejercitará por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se trate, que será el menor de los dos siguientes: el precio comunicado a la sociedad por el socio transmitente, o el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el valor razonable coincidirá con el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta»

La registradora considera que no es inscribible pues “la determinación del valor razonable de las participaciones sociales por el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta, puede vulnerar el derecho del socio transmitente a obtener el valor razonable de sus participaciones apreciado el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir (art. 107 LSC). Defecto de carácter denegatorio.

La sociedad recurre y alega que con la norma se busca impedir que el socio transmitente imponga un valor excesivamente alto que impida en la práctica el ejercicio del derecho de tanteo y sobre todo que el art. 107 de la LSC tiene carácter dispositivo. Aparte de ello el art. 175.2.b) RRM, permite a los socios, por unanimidad, establecer los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales.

Doctrina: La DG, en los términos que ahora veremos, acepta el recurso revocando la nota de calificación.

Parte de la DG de que, salvo tasadas excepciones legales, “la transmisión estará sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos, si bien, para el caso de imprevisión estatutaria, se establece un régimen legal supletorio”. Según este régimen supletorio –artículo 107.2.d)–, el precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente; y en los casos en que la transmisión proyectada sea a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones, determinado éste por un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad”.

A continuación, va a expresar que “el valor razonable es el valor de mercado” y si el mercado no existe, que es lo normal, “dicho valor debe determinarse por aproximación, según la normativa contable”.

Añade que no existe prohibición alguna que impida pactar “como precio o valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable que resulte del último balance aprobado por la junta general”.

Ahora bien “debe respetarse el «principio de responder o buscar el valor real o el “valor razonable”» y por ello este CD ha dicho que «el valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy día al valor razonable, por cuanto la contabilización en el balance está sujeto a una serie de principios, tales como la prohibición de incluir determinados elementos como puede ser el fondo de comercio no adquirido a título oneroso (cfr. artículo 39.6 del Código de comercio), o la obligación de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el precio de adquisición (artículo 38.1.f), y en general el de prudencia que si impide la inclusión de beneficios potenciales obliga a hacerlo con las pérdidas y riesgos que tengan tal carácter (artículo 38.1.c) y que si son lógicos en cuanto a otros fines de interés público, en especial la protección de los acreedores sociales, quiebran a la hora de proteger el derecho del socio a obtener el valor de su participación en la sociedad si se fija en atención de los datos contables”.

Sigue diciendo que “estas consideraciones deben valorarse para determinar si es o no inscribible determinada cláusula sobre el precio o valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente. Pero no pueden considerarse determinantes para impedir la inscripción de una cláusula estatutaria como la debatida en este expediente”.

Así en “Resolución de 2 de noviembre de 2010, este Centro Directivo ha admitido la inscripción de cláusulas de valoración de participaciones sociales para el caso de transmisión voluntaria por acto inter vivos de las mismas aun cuando no coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, por entender que no rebasan los límites generales de la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 28 de Ley de Sociedades de Capital), y que su acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil”.

Lo que debe estar prohibido son los pactos leoninos y perjudiciales a terceros, pero “en el presente caso, el acuerdo debatido ha sido adoptado por unanimidad de los socios en junta general universal, por lo que se cumple el requisito establecido en el citado artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción del «pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones “inter vivos” o “mortis causa”.

Dicho todo esto la DG recorta su doctrina pues añade que también en el caso debatido se daba derecho de adquisición preferente a la sociedad y desde este punto de vista, la DG ha reiterado (vid., por todas la Resolución de 28 de enero de 2012), que “han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad”.

 Y finaliza diciendo que “en el presente caso el sistema establecido no garantiza el cumplimiento de tales exigencias si el derecho de adquisición preferente es ejercitado por la sociedad, en tanto en cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la junta general. Pero tal objeción no ha sido expresada en la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria)” por lo que no se entra en su examen.

Comentario: Interesantísima resolución de nuestra DG sobre la válida determinación del valor de las participaciones sociales en casos de transmisión inter vivos.

Conforme a su doctrina, si el acuerdo de toma por unanimidad y en junta universal o se trata de la constitución de la sociedad, en que por su propia naturaleza es así, los socios pueden libremente pactar el sistema o criterio para determinar el valor de sus participaciones. Ahora bien, esta libertad de criterios creemos que deben tener dos límites:

— uno el ya señalado por la resolución de que no se trate de un pacto leonino,

— y el otro derivado del mismo artículo en que se basa la resolución, es decir el artículo 175.2.b del RRM, pues este alude a que se puede determinar por los socios el valor razonable y por tanto el sistema que se pacte siempre debe responder a la consideración de que el criterio establecido pueda conducir a ese valor razonable y por valor razonable entiende la Primera Parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que es «valor razonable el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua”. Es decir, no puede ser un sistema que conduzca a un valor caprichoso y que no responda a una lógica valorativa.

Por tanto, si se cumplen esas dos exigencias los socios, de forma unánime, pueden pactar lo que quieran y por supuesto que sea valor razonable el contable o el que fije un auditor o experto independiente.

Ahora bien, también de la resolución resulta un muy importante limite que debemos tener muy presente a la hora de determinar el concreto sistema de determinación del valor y es que ese valor razonable no puede ser en ningún caso el valor contable si es la propia sociedad la que puede estar interesada en la adquisición de las participaciones, pues esta carece de la imparcialidad necesaria para su determinación. Dejar valor contable en estos casos como valor razonable será tanto como dejar el precio al arbitrio de uno de los posibles contratantes y ello lo prohíbe terminantemente el art. 1449 del Cc, si bien en el caso de las sociedades habría que atender en todo caso al juego de las mayorías que se dieran en la junta general y que pueden ser muy diversas. (JAGV)

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500.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. ARRENDATARIO DE PLAZA DE GARAJE ACCESORIA A LA VIVIENDA.

Resolución de 15 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad accidental de Durango, por la que se suspende la inscripción del testimonio judicial de un decreto de adjudicación y del decreto de su rectificación. 

Supuesto de hecho.

Se trata de la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido frente a la herencia yacente y herederos desconocidos de don F. G. L. y frente a doña M. G. R., adjudicándose determinadas fincas registrales a la actora, «Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito». Dichas fincas pertenecen, según el Registro, al causante don F. G. L. y doña M. G. R. por mitad y proindiviso, excepto la 8.676/6P2 que es propiedad de don F. G. L. Y ambos son deudores de la hipoteca que se ejecuta. La finca 13.263 se destina a vivienda, las restantes a plazas de aparcamiento.

La calificación registral señala como defecto que impide la inscripción que no resulta de la documentación aportada que en el caso de la herencia yacente o herederos desconocidos de don F. G. L., la ejecución se haya dirigido contra alguna persona que tenga interés en la herencia o contra el administrador judicial de la herencia.

Doctrina de la DGRN.

Nuevamente se plantea el problema de la representación procesal de la herencia yacente. También se refiere la Resolución al derecho de adquisición por el arrendatario del bien adjudicado (ex. art. 25 LAU).

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA HERENCIA YACENTE

I Regla general: En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo, impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).

II Matización: Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

En este sentido no cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en los «Vistos»), en la que (i) se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación(ii) Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.

Conclusión: Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.

DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DEL ARRENDATARIO DE PLAZA DE GARAJE.

En el caso de que la finca arrendada sea un garaje, como ha manifestado esta Dirección General en su Resolución de 3 de marzo de 2004 y reiterado en otras posteriores, como la más reciente de 12 de febrero de 2016, el arrendamiento de plazas de garaje no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo en el caso de que el arrendamiento de la plaza sea accesorio del de la vivienda, y ello porque, a los efectos de la misma debe considerarse que tales plazas de garaje no constituyen edificación, ya que en ellas la edificación es algo accesorio, siendo lo esencial la posibilidad de guardar un vehículo.

Solución del caso.

El defecto debe ser revocado teniendo en cuenta las siguientes circunstancias que constan en el expediente: (i) se procedió a requerir y notificar a la herencia yacente y los herederos desconocidos del ejecutado fallecido don F. G. L. en el domicilio señalado en el título ejecutivo a efectos de notificaciones, resultando lo siguiente: (ii) la única hija y heredera puso de relieve que había renunciado a la herencia y aportó el acta de renuncia. (iii) Posteriormente consta en autos también la escritura de renuncia a la herencia testada o intestada por parte de don D. G. Q. y doña R. L. E., padres del fallecido, y de doña R. M. G. L., hermana del mismo. (iv) Así mismo interviene en el procedimiento la ejecutada y copropietaria de los bienes, doña M. G. R., quien según el recurrente era pareja del deudor fallecido.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias y las reiteradas averiguaciones tendentes a identificar a los herederos del titular registral, el defecto debe revocarse.

Confirma, sin embargo, el segundo defecto por cuanto se trata de una plaza de garaje accesoria de la vivienda, debiendo cumplirse lo previsto en el artículo 25 LAU.

Comentario.

Se trata en definitiva de procurar la representación suficiente de la herencia yacente (o de cualquier demandado) para evitar su indefensión, que en la esfera registral tiene su reflejo en el tracto sucesivo y el principio de legitimación derivada del asiento registral.

Precisamente para evitar la indefensión conviene destacar las referencias que la Resolución hace a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de procurar por los medios posibles averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados. Por tanto, la citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de la sentencia de primera instancia a través de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguación que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone (SS.TS de 3 de marzo de 2011 y 4 de marzo de 2005).

La exigencia de evitar la indefensión se extiende también a todo procedimiento administrativo; concretamente en el notarial se refleja, por ejemplo, en materia de declaración de herederos en el artículo 56 de la Ley del Notariado. (JAR)

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501.** COMPRAVENTA. DIFERENCIAS EN EL NÚMERO DE PASAPORTE

Resolución de 15 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de venta de un apartamento por dos esposos británicos, cuyos números de pasaporte han variado respecto de los que aparecían en el documento de compra y por tanto en la inscripción registral.

El registrador tiene dudas de que se trate de las mismas personas (los otorgantes de la escritura y los titulares registrales) ya que el notario no emite un juicio expreso de identidad, y cita varias resoluciones de la DGRN en su apoyo.

El notario autorizante recurre y alega que la duda del registrador no está justificada en ningún indicio que la apoye y por el contrario hay numerosos indicios en la escritura acreditativos de dicha identidad de personas. Además, el notario está emitiendo un juicio implícito de atribución de titularidad de dicha propiedad.

La DGRN desestima el recurso. Comienza por señalar que la identidad de los comparecientes es una competencia del notario que no incumbe al registrador y que en el presente caso se ha cumplido debidamente. El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante, así determinada, coincida con la del titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.

Concluye que en estos casos en los que el número de pasaporte no coincide es necesaria una expresa declaración del notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia de los comparecientes con los titulares registrales sin que sea suficiente su reconocimiento implícito en la fe de conocimiento.

COMENTARIO.- Parece obvio que, si el notario está autorizando una escritura y por tanto dando fe del acto o contrato que se efectúa en su presencia, con los efectos de presunción de veracidad que ello conlleva, es porque para ello ha emitido no sólo un juicio de identidad de los vendedores, sino también un juicio de legitimación del poder de disposición del vendedor sobre el objeto del contrato. Téngase en cuenta también que a la escritura se incorporan otra serie de documento que corroboran el juicio notarial y la legitimación de los vendedores, tales como certificado catastral de titularidad, Certificado de la Comunidad de Propietarios, recibos de IBI, Certificado de Eficiencia Energética, exhibición del título de propiedad, etc ..

En el presente caso no hay duda de que el notario considera acreditada la propiedad del apartamento por los vendedores en virtud del título exhibido y/o de la información registral aportada, además de por los documentos incorporados, y por ello ese juicio implícito de legitimación debe de ser suficiente para disipar cualquier duda del registrador, sobre todo si éste no apoya su duda en ningún otro indicio, tales como podría ser el cambio de apellidos de la vendedora o errores en el nombre o apellidos.

El cambio del número de pasaporte en los británicos cada vez que se renueva es un hecho notorio y conocido por todos los profesionales en contacto con extranjeros y no justifica de ningún modo las dudas del registrador. Cuestión diferente sería si hubiera cambio de apellido (normalmente en mujeres) o en los raros casos de cambio de nacionalidad en los que a mi juicio sí tendría que haber una aseveración expresa notarial para disipar dudas y la aportación de algún documento que justifique el cambio y la identidad. (AFS)

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508.** ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DEUDAS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Resolución de 23 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 9 a practicar una anotación preventiva de demanda.

Hechos: En un procedimiento judicial de reclamación de cantidad contra un deudor moroso (en el presente caso una herencia yacente) de una comunidad de propietarios se ordena la anotación de la demanda.

El registrador deniega la anotación de demanda solicitada porque el objeto del procedimiento no es la reclamación de ningún derecho real, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, sino de una cantidad dineraria. Sugiere como alternativa la anotación de embargo.

El interesado, la comunidad de propietarios, recurre y alega que no estamos ante una deuda ordinaria, sino ante una deuda preferente, conforme al artículo 9.1.E LPH y que esta preferencia dejaría de existir en el caso de que no se anotase la demanda porque lo que se persigue con la solicitud de la anotación, es evitar que el inmueble sea transmitido a un tercero que pretenda ampararse en el principio de la buena fe hipotecaria, al que no sería oponible la afección real fuera del límite legal.

La DGRN desestima el recurso. Parte de que la afección legal del artículo 9.1.E LPH no permite considerar que una demanda en juicio ordinario en reclamación de una cantidad de dinero adeudada por el impago de las cuotas de comunidad tenga eficacia real; para ello sería preciso que se pretenda la constancia de la preferencia del crédito frente a anteriores acreedores o que se demande al titular actual de la finca por las deudas del anterior propietario.

En tales casos sí sería anotable la demanda, pero no en cuanto a la pretensión personal de obtención de una sentencia condenatoria al pago de una cantidad, sino en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento y traslado al Registro de una afección real, ya existente por disposición legal.

Recuerda también que el TS en su sentencia de 22 de abril de 2015 ha fijado la siguiente doctrina «cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste solo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre»

En el presente caso, siendo una mera reclamación de deuda, sólo podrá provocar una anotación preventiva si, en fase de ejecución, se decreta el embargo, o si, como medida cautelar, se ordena una limitación de las facultades dispositivas del titular de la finca, o se acuerda el embargo preventivo.

COMENTARIO.- En los casos de reclamación de deudas a una Comunidad de Propietarios y su eficacia en relación con el Registro de la Propiedad, habrá que diferenciar:

Si no hay créditos anotados o hipotecas en el Registro y el deudor es el titular registral, sólo cabrá como medida de seguridad la anotación preventiva del embargo.

Si hay cargas preferentes o el propietario es un tercero no deudor cabrá la anotación de demanda, pero en tal caso será necesario demandar al titular registral o a los de las restantes cargas a los efectos de hacer efectiva posteriormente la afección real en caso de ejecución de la sentencia.

De este modo la afección real por deudas de comunidad podría anteponerse incluso a las hipotecas inscritas, en cuanto al límite con privilegio (3 años y la parte vencida del corriente). (AFS)

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516.** TRANSMISIÓN DE BUQUES: PUEDE HACERSE MEDIANTE PÓLIZA INTERVENIDA NOTARIALMENTE.

Resolución de 28 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Sevilla a inscribir la compraventa de un buque.

Hechos: Se trata de una póliza intervenida notarialmente en la que dos sociedades exponen que formalizaron un contrato de arrendamiento de buque a casco desnudo y que, en ejercicio anticipado de la opción de compra del buque por parte del arrendatario optante, mediante el precio y condiciones que se detallaban en la póliza, se transmite el buque, solicitándose del Registrador de Bienes Muebles la inscripción del citado contrato de compraventa en ejercicio de opción de compra.

El registrador suspende por el siguiente motivo: “Si se desea la inscripción directa de la opción de compra (Resoluciones de 12 de mayo y 21 de junio de 1994) con independencia del contrato de «Leasing» que pueda existir previamente, al no poder considerarse como una operación de financiación, es necesario que la compraventa se formalice en escritura pública (artículos 73 L.N.M. y 144 del Reglamento Notarial).

El notario recurre manifestando que lo que se pacta en la póliza es el ejercicio anticipado de la opción de compra, y se formaliza la compraventa del buque por acuerdo en este documento, pero no en ejercicio del derecho del arrendatario que nace al finalizar el arrendamiento

Para él el artículo 73 de la LNM de 2014 es claro y permite tanto la escritura pública, como la póliza

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG hace un estudio pormenorizado de la legislación aplicable hoy día a la inscripción de buques en el Registro de Bienes Muebles contenida en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (modificada, como se expresa más adelante, en 2015), y los artículos 145 a 190 del RRM de 1956 que siguen vigentes.

Dice que por tratarse de un registro organizado a imagen del Registro de la Propiedad la primera inscripción es de dominio y a los efectos de coordinar el registro de Buques y Empresas Marítimas con el Registro de Bienes Muebles el art. 17.1 de la Ley dispone que esa primera inscripción se practique “en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras”.

Por su parte aunque el vigente artículo 144 del Reglamento Notarial, en su párrafo tercero dispone que «las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, y en cualquier caso todos los que tengan objeto inmobiliario», deja a salvo “aquellos casos en que la Ley establezca esta forma documental” y precisamente en el ámbito de la transmisión del buque el artículo 118 de la Ley de Navegación Marítima según su reforma por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que sin modificar la redacción original del citado artículo 73 de la Ley de Navegación Marítima sí que afectó a preceptos tan relevantes en este caso como el artículo 109 (forma del contrato), dispone en la actualidad que la compraventa del buque para “que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73”.

Concluye la DG diciendo que “resulta de aplicación el indicado artículo 118 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, modificado por la disposición final sexta de la Ley 9/2015, de 25 de mayo” siendo hoy día “la póliza … medio hábil para documentar la transmisión del buque … y para lograr su acceso a la Sección correspondiente del Registro de Bienes Muebles”.

Comentario: A la vista del derecho vigente, la solución adoptada por la resolución que resumimos, es la única posible. Por tanto, para la inscripción del buque en el RBM será suficiente con póliza intervenida por notario, derive esa inscripción del contrato de construcción del buque, que será la primera de dominio, debiendo venir acompañada del certificado pertinente del RBEN, como si se trata de segundas o posteriores inscripciones derivadas de otros negocios jurídicos inter vivos. (JAGV)

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517.*** ACUERDO TRANSACCIONAL sobre DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE: NO ES TÍTULO INSCRIBIBLE.

Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alicante nº 5 a inscribir un auto de homologación judicial de un acuerdo transaccional.

– HECHOS: Se presenta a inscripción Testimonio Judicial de un simple AUTO judicial de homologación de un acuerdo transaccional en el que, para cesar el condominio (y poner fin al procedimiento de división judicial de patrimonios), se pacta que uno de los comuneros comprará las participaciones de los demás, quedando él solo como único titular de la finca.

– La REGISTRADORA califica acertada y negativamente conforme al Ppio. de Legalidad del Art 3º LHporque el documento presentado no es título inscribible ya que el acuerdo transaccional se equipara al documento privado aunque esté homologado judicialmente, por lo que no es un título formal adecuado; la transacción judicial, aún homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto no contiene un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.

– El ABOGADO de los interesados recurre señalando que:

1) El Auto judicial sería un título público auténtico que encajaría dentro de las previsiones del Art 3º LH;

2) Que el art. 14-2 LH (y arts. 80 y ss RH) contemplan, para la partición judicial de la herencia, la resolución judicial firme como título inscribible.

3) Y que la transacción procesal tiene una naturaleza dual, ya que la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia (arts. 1816 Cc y 787.3 LEC.).

– La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral, reiterando su doctrina de que:

1) La homologación judicial no altera el carácter privado del documento, pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo permitido por el art. 1809 CC y 19 LEC, entre otros. (R. 9 de julio 2013);

2) No estamos ante un documento judicial resultante de un procedimiento ordinario ya que el Juez se limita a declararlo terminado sin llevar a cabo un pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas y las pretensiones de las partes, y sin entrar al FONDO del asunto planteado.

3) El acuerdo homologado no es por tanto una sentencia sino un convenio contractual que vincula a las partes, como cualquier otro contrato. De aquí que el Art 1816 CC le dé efecto de cosa juzgada entre las partes, en el sentido de que ya no pueden desconocer la fuerza vinculante del contrato. Y aunque es susceptible de seguir «los trámites previstos para la ejecución de sentencias» (art. 415 LECno significa que la Ley lo asimile a una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asuntonada impide su impugnación ante los Tribunales (Art 1817 CC).

4) Y en cuanto a la partición judicial de herencias, añade acertadamente el Centro Directivo que la protocolización notarial de la misma, siempre y cuando haya concluido sin oposición, viene impuesta en el Art. 787.2 LEC, ya que la referencia a la sentencia firme contenida en el art. 14-2 LH se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

Por tanto, la disolución de una comunidad ordinaria mediante la adquisición por una de las condueñas de las participaciones de los demás, si ambas partes no procedieran voluntariamente a otorgar la correspondiente escritura, cualquiera de ellas puede solicitar la ejecución vía “condena a emitir una declaración de voluntad,” de los arts 705 y ss LEC, que no disponen la inscripción directa de los documentos presentados, sino solo permiten al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el Notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.

COMENTARIO (ACM).- Interesante y acertada resolución muy respetuosa con la forma documental que viene aclarar la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, sentando una doctrina que ya puede considerarse reiterada, así en las recientes RR. de 17 y 24 de octubre de 2016: la 1ª para los Convenios Reguladores de divorcio, que requieren escritura notarial cuando se trate de una Pareja de Hecho y se asigne a uno la vivienda habitual; y la 2ª que rechaza que en el convenio regulador se formalice una declaración de Obra Nueva sobre finca de cónyuges divorciados, siendo lo procedente, la asignación al adjudicatario simplemente del solar, y que posteriormente tal consorte otorgue la oportuna escritura.

Pero ya antes la DGRN había empezado con esta acertada línea jurisprudencial, hoy consolidada de exigir escritura pública notarial en las homologaciones judiciales de acuerdos transaccionales, así, entre otras, en las RR. DGRN de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal). (ACM)

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519.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. LICENCIA DE OCUPACIÓN. RESTANTES REQUISITOS.

Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gijón nº 2 a inscribir una escritura de compraventa y cambio de uso.

Hechos: En Asturias se otorga escritura de cambio de uso de local a vivienda, y se aporta licencia para realizar las obras de cambio de uso. No se aporta licencia de ocupación, aunque en la licencia municipal se advierte que es necesaria la licencia de ocupación antes de habitar la vivienda.

El registrador exige licencia de ocupación del cambio de uso, de acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley del Suelo y en la propia licencia municipal de obras.

El interesado recurre y argumenta que ninguna norma exige acreditar en el Registro la licencia de ocupación en estos casos de cambio de uso, por lo que al no ser una modificación hipotecaria considera que ha de inscribirse el cambio de uso con las condiciones de la licencia y, en su caso, notificar al Ayuntamiento dicho cambio.

La DGRN desestima el recurso. Parte de considerar que el cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho.

Le es por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1.b de la Ley del Suelo que exige el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable.

Por ello le es exigible al cambio de uso licencia de ocupación o declaración responsable. Sin embargo, si se aporta licencia de ocupación no será necesaria la aportación de la licencia de obra o modificación, cuyo cumplimiento verifica la licencia de ocupación, salvo que la modificación de uso lleve aparejada una obra que suponga una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural del edificio.

En cuanto a los restantes requisitos que se exigen en la terminación de obra concluye que no le es exigible, sin embargo, el seguro decenal, ni el libro del edificio ni el certificado de eficiencia energética, ya que el cambio de uso no supone una alteración sustancial de la edificación declarada con la obra nueva, a menos que se trate de modificaciones que puedan suponer una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural, o cambiar el uso característico del edificio. (AFS)

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522.** CONVENIO REGULADOR. PERMUTA DE BIENES PRIVATIVOS.

Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de León nº 2, por la que se suspende la inscripción del convenio regulador de los efectos de un divorcio.

Supuesto de hecho. Los cónyuges, que están casados en régimen de separación de bienes, acuerdan en el convenio regulador incorporado al procedimiento de divorcio la permuta de varios bienes entre sí, declarando que el exceso de adjudicación resultante de la permuta a favor de uno de ellos se trata de una dación o adjudicación en pago de una deuda por la contribución del cónyuge adjudicatario a las cargas del matrimonio.

¿Es inscribible esta permuta entre cónyuges contenida en el convenio reguladorNO.

Doctrina de la Resolución.

1 El convenio regulador puede incorporar un negocio de dación o adjudicación de uno o varios bienes o derechos en pago de una deuda conyugal dentro de las operaciones inventariadas en un convenio regulador, y esta estipulación puede acceder al Registro, al amparo de lo previsto en el artículo 90 del Código Civil, pero dicha operación debe ajustarse a lo estrictamente necesario para llevar a cabo la completa liquidación del haber común así como para el pago de las deudas matrimoniales, pero esta medida, sin embargo, no puede extenderse actos ajenos a dichas operaciones.

2 En el presente caso, para el pago de una deuda conyugal se adjudican más bienes de los necesarios para cubrir su importe, y la parte acreedora transmite también un inmueble de su propiedad, por lo que se trata de un acto que excede del contenido típico del convenio regulador y constituye una operación ajena (y no necesaria) para la liquidación de la situación familiar a la que se pone fin con el divorcio.

 3 Estos negocios, que tienen identidad propia e independiente del convenio regulador, deben documentarse en escritura pública para acceder al Registro de la propiedad.

Comentario. Según criterio reiterado por el Centro Directivo, el convenio regulador puede contener negocios traslativos sobre bienes privativos de uno de los cónyuges y resultar, no obstante, inscribible siempre y cuando la operación documentada fuera estrictamente necesaria para (i) la completa liquidación del haber común o (ii) para pagar deudas conyugales. (Art. 90 CC).

Por tanto, si en el convenio se hubiera adjudicado un bien privativo para compensar una deuda conyugal a favor de uno de los cónyuges, dicha adjudicación sería inscribible según el Centro Directivo. Lo que ocurre en el presente caso es que el negocio no se limita a eso, sino que los cónyuges se permutan bienes y realizan un negocio independiente de la liquidación de la situación familiar, por lo que debe documentarse en escritura pública para acceder al Registro de la propiedad.

La homologación judicial del convenio regulador no se extiende a este tipo de negocios respecto de los que el convenio es un acuerdo privado. (JAR)

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524.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO.

Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de elevación a documento público de cuaderno particional realizada por contador-partidor dativo.

Supuesto de hecho. 

Se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales realizada por contador-partidor dativo, previa designación del mismo y bajo aprobación notarial de la misma por no recaer confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (artículos 1.057.2 del Código Civil y 66 de la Ley del Notariado). Previamente se procedió al nombramiento de contador-partidor conforme al artículo 50 de la Ley del Notariado.

Más que la solución de las cuestiones planteadas, la importancia de esta Resolución radica, a mi juicio, en la doctrina que sienta con el pretexto del recurso; por ello, en este comentario no se repara tanto en la solución concreta como en los criterios generales que establece el Centro Directivo.

Doctrina de la Resolución.

1 Fases del procedimiento notarial de partición por contador partidor dativo previsto en el art. 1057 CC: (i) Nombramiento del contador partidor, que se documentará en escritura pública. (ii) Partición hecha por el contador partidor nombrado. (iii) Aprobación notarial de la partición, que también se hará en escritura pública.

2 Procedimiento notarial para el nombramiento del contador partidor (art. 50 LN): Son obligaciones del Notario: (i) cerciorarse de que la solicitud se formula por herederos y legatarios que representen al menos el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del haber hereditario; (ii) que se cite a los demás interesados si su domicilio fuera conocido; (iii) y que la designación del contador partidor se haga conforme previene el citado artículo 50 LN.

Este procedimiento notarial “debe quedar bajo la fe pública notarial de exclusiva responsabilidad del notario autorizante (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), pues no hay citación ni emplazamiento a titular alguno de derechos inscritos (cfr. Artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria)”, dice la Resolución refiriéndose al trámite esencial de citación de los interesados en la partición.

3 Aprobación notarial de la partición (art. 66 LN): (i) Procede cuando no hay confirmación expresa de la partición por todos los herederos y legatarios (art. 1057 CC). (ii) La aprobación notarial constituye un expediente específico de jurisdicción voluntaria que es independiente, (a) tanto del expediente notarial para nombramiento de contador partidor dativo, (b) como de la autorización de la escritura de partición (esta aprobación, dice expresamente la Resolución, es “diferente a la autorización de la escritura de partición”).

4 Sobre la citación de los interesados: La citación a los interesados, si su domicilio fuere conocido, constituye un trámite esencial del procedimiento por cuanto su omisión puede generar indefensión (cfr. RR. de 13 y 22 de julio y 27 de octubre de 2016 en relación con el artículo 209 RN). Ahora bien, la concreta y específica forma de realizar dicha notificación debe quedar bajo la fe pública notarial de exclusiva responsabilidad del notario autorizante (cfr. Art. 17 bis LN), pues no hay citación ni emplazamiento a titular alguno de derechos inscritos (cfr. Arts. 18 y 20 LH). En el presente expediente el notario manifiesta que dicha notificación a los interesados con domicilio desconocido, con individualización de quiénes son, se ha realizado por edictos (por lo que este defecto debe ser revocado).

5 Interpretación de los arts. 882 y 888 CC: la aparente incompatibilidad debe salvarse interpretando que el primero de ellos quiere decir que “la propiedad de la cosa legada «se entiende adquirida» por el legatario desde la muerte del testador, con la consiguiente transmisibilidad que proclama el 881, como contrapuesto a lo que dispone el 1068 en orden a remarcar las diferencias entre la adquisición a título universal del heredero, que sólo se concreta en bienes determinados mediante la liquidación y, en su caso, partición de la herencia, y la del legatario como beneficiario de una acto de disposición a título singular. Pero, en cualquier caso, tanto el heredero como el legatario deben aceptar la disposición testamentaria: “la resolución de 3 de febrero de 1997 estableció que para la inscripción a favor del legatario era imprescindible que constase su aceptación en cuanto requisito necesario para la adquisición (…) Y lo cierto es que no hay dificultad alguna en seguir manteniendo la misma línea.

 Acreditada la aceptación la inscripción a favor del heredero o legatario puede practicarse como firme, sin condicionamiento alguno a la concurrencia de un requisito ya existente. Es más, las reglas relativas a la aceptación tácita de la herencia, en concreto los artículos 999 y 1000 del Código civil, aplicables también a los legatarios de bienes concretos, facilitan considerablemente esa acreditación por medio de cualquier actuación que implique la voluntad de aceptar, y como tal ha de tenerse, por ejemplo, la simple solicitud de inscripción de los bienes adjudicados o asignados que a su favor hagan herederos o legatarios, o como ocurre en el caso aquí contemplado a través del requerimiento dirigido al albacea contador-partidor para que procediese a la partición de la herencia y entrega de los legados o al desempeño de su función, que al menos en cuanto a tres de los coherederos prelegatarios resulta de las correspondientes actas testimoniadas en el documento…”.

6 Las adjudicaciones hereditarias o la entrega de legados hecha por el contador partidor se entenderán hechas bajo condición suspensiva (y así se inscribirán si se solicita) mientras no conste la aceptación de los herederos y legatarios.

Comentario. Importante Resolución que clarifica y facilita la aplicación de las importantes reformas introducidas en sede de jurisdicción voluntaria, registral y catastral, y afectan particularmente a notaros y registradores.

1 Interesa destacar el criterio a seguir, que evita duplicidades difícilmente justificables desde la óptica competencial (entre otras) propia de un estado de derecho, cuando fija la responsabilidad en el procedimiento notarial de nombramiento de contador partidor: este procedimiento notarial “debe quedar bajo la fe pública notarial de exclusiva responsabilidad del notario autorizante (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), pues no hay citación ni emplazamiento a titular alguno de derechos inscritos (cfr. Artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria)”.

2 También desde el punto de vista práctico resulta interesante (y seguramente deberá ser desarrollado en próximas fechas, porque afecta en general a varios expedientes notariales) el caso de desconocimiento de los domicilios de algunos de los interesados. Parece lógico que el Notario deba realizar, de oficio, una actividad encaminada localizar los domicilios de los interesados, solicitando, de modo razonable y ajustado a los medios de que dispone, la información de aquellas instituciones que le pueden facilitar la información necesaria.

 El artículo 56 de la Ley del Notariado es buena prueba de lo dicho:

 “… El Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.

Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible.

Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación. También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles…”. (JAR)

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11.- OFICINA NOTARIAL: INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY VALENCIANA 5/2011 DE 1 DE ABRIL DE “RELACIONES FAMILIARES DE LOS HIJOS E HIJAS CUYOS PROGENITORES NO CONVIVEN”.

(Diari Oficial número 6495 de 05.04.2011).

   La citada Ley Valenciana conocida como “Ley Valenciana de Guarda o Custodia compartida” ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, por los mismos argumentos que fueron utilizados ya, en la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Valenciana de Régimen Económico Matrimonial, que establecía como régimen legal supletorio en esta Comunidad el de separación de bienes.

    El TC ha alegado que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1978, no existía ningún texto legal foral anterior, ni costumbre que estableciera esta norma. Al igual que en aquella ley de régimen económico, la nueva norma se mantuvo vigente, durante algún tiempo, ya que no producía efectos irreversibles, y finalmente, ha sido declarada inconstitucional. Con ello el Derecho Foral Valenciano, prácticamente ha dejado de existir. Como opinión personal, cabe destacar el distinto trato que han recibido del mismo Tribunal, las normas forales otras Comunidades (Cataluña, País Vasco, Aragón etc..) que han constituido verdaderos nuevos Ordenamientos Forales, sin conexión alguna con el pasado.

     La Ley 5/20111 establecía, en su artículo 1, que “la ley tenía por objeto regular las relaciones familiares de los progenitores que no conviven, con sus hijos e hijas, sometidos a su autoridad parental y las de éstos y éstas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, otros parientes y personas allegadas.

    En su artículo 3 determinaba que “A los efectos de lo previsto en esta ley, los siguientes conceptos quedan definidos como se indica:

    1).-  Por régimen de convivencia compartida debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar la cohabitación de los progenitores que no convivan entre sí con sus hijos e hijas menores, y caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo de cohabitación de cada uno de los progenitores con sus hijos e hijas menores, acordado voluntariamente entre aquéllos, o en su defecto por decisión judicial.

    2).- Por régimen de convivencia individual debe entenderse una modalidad excepcional de régimen de convivencia, consistente en la atribución de la cohabitación con los hijos e hijas menores a uno sólo de los progenitores de manera individual, sin perjuicio del derecho del otro progenitor a disfrutar de un régimen de relaciones con sus hijos o hijas menores adaptado a las circunstancias del caso.

    3).-  Por régimen de relaciones debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar el contacto, las estancias, visitas y comunicaciones entre los progenitores y sus hijos e hijas menores, cuando no exista convivencia.

   4).- Por pacto de convivencia familiar debe entenderse el acuerdo, de naturaleza familiar y patrimonial, adoptado entre ambos progenitores y judicialmente aprobado, con la finalidad de regular y organizar el régimen de convivencia o de relaciones, en su caso, así como los demás extremos previstos en esta ley. Deben considerarse gastos ordinarios aquellos que los hijos e hijas menores precisen de forma habitual a lo largo de una anualidad y cuyo devengo sea previsible en dicho período. Se entenderán siempre incluidos los relativos a alimentación, vestido, educación y cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales o que estén consolidados antes del cese de su convivencia….

El artículo 4 definía lo que era un pacto de convivencia familiar, en el que acordaban los términos de su relación con sus hijos e hijas y que contenía los siguientes extremos: a) El régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas menores para garantizar su contacto con ambos progenitores. b) El régimen mínimo de relación de los hijos e hijas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, y otros parientes y personas allegadas, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación. c) El destino de la vivienda y el ajuar familiar, en su caso, así como de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar. d) La cuantía y el modo de satisfacer los gastos de los hijos e hijas, etc…

   Y finalmente en su artículo 6 determinaba la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, que es una de las situaciones que más problemas ha venido planteando, ya que dada la posibilidad de que la vivienda familiar, que ocupaba siempre el hijo, fuera de la titularidad de uno de los padres, el uso por el otro, daba lugar a una indemnización por el primero, por el tiempo que, el no propietario o titular, habitara la vivienda familiar.

   Pues bien, a la vista de todo ello, el TC suspendió cautelarmente, la ley, cuando admitió a trámite el recurso del Gobierno, pero más adelante levantó la suspensión, por lo que la norma, anulada estuvo en vigor desde noviembre de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2016 (día siguiente a la publicación en el BOE de la sentencia del TC).  Dicha sentencia indica que «el pronunciamiento de inconstitucionalidad no afecta a las situaciones jurídicas consolidadas, ya que las decisiones adoptadas por los órganos judiciales durante la vigencia de la norma que ahora se declara inconstitucional, en relación a la fijación de un determinado régimen de guardia y custodia para los hijos menores», se tomaron teniendo en cuenta el principio del mejor beneficio para los afectados.

   El argumento central del Gobierno para recurrir se centraba en que la ley excede las competencias para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio previstas en el Estatuto valenciano. Ahora el tribunal de garantías le ha dado la razón.  En su recurso, el abogado del Estado repite la argumentación que ya empleó contra la Ley de Régimen Económico Valenciana y contra la ley Valenciana de Uniones de Hecho Al igual que en ocasiones anteriores, existe el voto discordante del magistrado y Presidente del Tribunal, Don Juan Antonio Xiol Ríus. Ley Valenciana de Custodia Compartida; Sentencia del TC que declara la inconstitucionalidad de la ley Valenciana de Custodia Compartida

 

12.- ALGO + QUE DERECHO: PEDRO SALINAS “LA VOZ A TI DEBIDA”

    Pedro Salinas nació en Madrid, fue alumno del Colegio Hispano-Francés y del Instituto San Isidro. Comenzó a estudiar Derecho en la Universidad de Madrid, que abandonó a los dos años para matricularse en Filosofía y Letras. En 1914 consiguió plaza de lector de español en La Sorbona. Durante el verano de 1915, se casó en Argel, con Margarita Bonmatí Botella, instalándose en París, donde el poeta inició sus lecturas de Proust, cuyos tres primeros volúmenes de la saga “À la recherche du temps perdu” tradujo más tarde. En 1917 regresó a España y un año después, consiguió una cátedra en la Universidad de Sevilla y más tarde un lectorado en la Universidad de Cambridge. Implicado en la creación de la Universidad de Verano de Santander, conoció en el verano de 1932 a una estudiante estadounidense, Katherine R. Whitmore que sería la destinataria de su trilogía poética “La voz a ti debida, Razón de amor y Largo Lamento”. Sorprendido en Santander por la Guerra civil, se trasladó a Francia, desde donde marchó al exilio en Estados Unidos, de donde ya no volvió a España y donde murió el 4 de diciembre de 1951. Pedro Salinas (Wikipedia)

  A CONTINUACIÓN RECOJO PARTE DE SU POEMA “LA VOZ A TI DEBIDA” (70)

 

¿Las oyes cómo piden realidades,

ellas, desmelenadas, fieras,

ellas, las sombras que los dos forjamos

en este inmenso lecho de distancias?

 

Cansadas ya de infinitud, de tiempo

sin medida, de anónimo, heridas

por una gran nostalgia de materia,

              piden límites, días, nombres.

 

No pueden

vivir así ya más: están al borde

del morir de las sombras, que es la nada.

Acude, ven, conmigo.

 

Tiende tus manos, tiéndeles tu cuerpo.

Los dos les buscaremos

un color, una fecha, un pecho, un sol.

 

Que descansen en ti, sé tú su carne.

 

Se calmará su enorme ansia errante,

mientras las estrechamos

ávidamente entre los cuerpos nuestros

donde encuentren su pasto y su reposo.

 

Se dormirán al fin en nuestro sueño

abrazado, abrazadas. Y así luego,

al separarnos, al nutrirnos sólo

de sombras, entre lejos,

ellas

tendrán recuerdos ya, tendrán pasado

de carne y hueso,

el tiempo que vivieron en nosotros.

 

Y su afanoso sueño

de sombras, otra vez, será el retorno

a esta corporeidad mortal y rosa

donde el amor inventa su infinito.

Alicante enero 2017 (JLN)

 

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Orihuela (Alicante), al pie de la Sierra de Orihuela. Por Javier_Marín

Orihuela (Alicante), al pie de la Sierra de Orihuela. Por Javier_Marín

Jorge López

Informe Notarías Noviembre 2016. Muerte digna Valencia.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE NOVIEMBRE 2016:

  1. Disposiciones Generales
  2. Disposiciones Autonómicas
  3. Tribunal Supremo, Reglamento de Costas.
  4. Sección II: oposiciones, cargos del Mº Justicia, jubilaciones
  5. Resoluciones de la DG,

INFORME NOTARIAL DE NOVIEMBRE 2016.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Tribunal Supremo, Reglamento de Costas.
  4. Sección II.
  5. Resoluciones de la DG del mes de noviembre 2016. (BOE Noviembre 2016)

Oficina Notarial. Anteproyecto de ley sobre la muerte digna en la C. Valenciana.

Algo + Que Derecho. Fernando Valverde “Celia” 

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

     A destacar:

   a).- Ley Orgánica 1/2016 de 31 de octubre de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, como parte fundamental del proceso presupuestario. Su aprobación se hace con un horizonte de medio plazo (actualmente tres años), por tanto, los presupuestos anuales han de adaptarse a estos objetivos, que han sido fijados en el 4,6 %, 3,1 % y 2,2 % para los años 2016, 2017 y 2018. Se precisa pues la revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para adecuarlos a la nueva decisión del Consejo de la Unión Europea. La presente Ley Orgánica entró en vigor el 1 de noviembre de 2016.

  b).- Régimen electoral para una segunda elección por no haber habido Investidura en la primera. Ley Orgánica 2/2016, de 31 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución. Se acortan determinados plazos para su convocatoria, campaña electoral, voto por correo etc… Entra en vigor el 2 de noviembre de 2016.

   c).- Instrucción DGRN sobre comunicaciones electrónicas con ella. Instrucción de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de medios electrónicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado, especialmente y desde el punto de vista notarial, en relación con su participación en concursos de vacantes, licencias, ausencias reglamentarias, negativas a expedir copias solicitadas por autoridades, solicitud de prórroga de plazo posesorio en los concursos o solicitud de duplicado de títulos, así como aquellas que, por disposición legal o reglamentaria, deban realizar los notarios o registradores a la DGRN. Se realizará a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, actualmente en https://sede.mjusticia.gob.es. Se utilizará la firma electrónica reconocida o en su caso la firma de la FNMT o el DNI electrónico. Existen formularios específicos y genéricos.

  d).- Registro General y Electrónico del Tribunal Constitucional. Acuerdo de 15 de septiembre de 2016, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el Registro General y se crea el Registro Electrónico del Tribunal. El Registro General del Tribunal Constitucional tiene como cometido la recepción y remisión de escritos y documentos, tanto jurisdiccionales como gubernativos, relacionados con el ámbito de competencias del Tribunal Constitucional.

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS. A destacar:

  a).- CATALUÑA. Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.

  La ley contiene cinco artículos, que afectan al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, a tareas de control tributario y lucha contra el fraude, al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En cuanto a los impuestos sobre el patrimonio y sobre sucesiones y donaciones, las modificaciones introducidas permiten que los beneficios fiscales previstos para los patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con la normativa estatal también sean de aplicación a los constituidos de acuerdo con el derecho civil catalán.

  Finalmente, con relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del 100% en la modalidad de actos jurídicos documentados que grava la escritura pública de separación y divorcio y de extinción de pareja estable. Entró en vigor el 8 de noviembre de 2016

b).- MADRID. Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la fobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. La Ley se compone de una parte dispositiva, conformada por 76 artículos. Es de destacar que su artículo 7 dispone que toda persona tiene derecho a ser tratada conforme a su orientación sexual e identidad o expresión de género, tanto en el ámbito público como privado y que ninguna persona podrá ser presionada, coaccionada u obligada a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual e identidad o expresión de género. Entró en vigor el 11 de agosto de 2016. (GGB).

3.-  TRIBUNAL SUPREMO, REGLAMENTO DE COSTAS: A destacar:

  Sentencia de 8 de septiembre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y anula el apartado 9.a) de su disposición adicional segunda.

4.- SECCIÓN II: A tener en cuenta:

a).- Oposiciones Notarías, Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto. 

b).- Ministerio de Justicia: altos cargos

c).-  Jubilaciones notariales

5.- RESOLUCIONES IMPORTANTES DEL MES:

429, RS 10 octubre 2016, que hace constar que el cesionario de un préstamo hipotecario de que es titular una persona jurídica, y figurando aquel como titular de otros préstamos hipotecarios (al menos 2 de ellos como prestamista), es prestamista profesional.

430, RS 10 octubre 2016. No es admisible la inscripción registral de una prenda sin desplazamiento sobre una licencia de taxi, sin la necesaria autorización municipal, aunque se puede formalizar sujeta a la condición suspensiva de la obtención de dicha autorización.

432, RS 11 octubre 2016, deslinde Administrativo. El deslinde administrativo es título declarativo apto para modificar la descripción de una finca registral, e inscribir, en su caso, el exceso de cabida, pero, si perjudica a un tercero inscrito, en tal caso, hay que ejercitar una acción reivindicatoria, sin perjuicio de su validez a efectos posesorios.

433, RS 11 octubre 2016, inmatriculación anterior a la entrada en vigor de la ley 13/2015, conforme a los requisitos antiguos, pero cuyo asiento caducó y fue presentada, de nuevo, sin aplicarse la nueva norma. No es posible dicha inmatriculación.

436, RS 13 octubre 2016, la anotación de embargo seguido contra el cónyuge de una persona declarada en concurso, es competencia del juez concursal.

437, RS 13 octubre 2016, procedimiento extrajudicial. Existiendo varios administradores mancomunados, y teniendo dos de ellos facultades para la representación de la mercantil, titular de la finca hipotecada, basta la notificación del requerimiento de pago a uno sólo de ellos, en base a lo que dispone el artículo 235 de la LSC.

438, RS 13 octubre 2016, pareja de hecho, no es inscribible la disolución del condominio sobre vivienda familiar, entre ambos, en convenio regulador en sentencia sobre guarda y custodia de hijos menores, sino que es precisa escritura pública.

439, RS 17 octubre 2016, es admisible el expediente de rectificación de descripción de finca, que finaliza con acta de notoriedad positiva, dado que las dudas del registrador no se basan en criterios objetivos.

440, RS 17 octubre 2016, se presenta una escritura de reducción de capital social, de una sociedad profesional en el RM, que al estar fuera del plazo de adaptación de la ley 2/2007, produce en el RM su disolución, y se presenta luego otra de reactivación de la misma, cuando ya está disuelta, con lo que no cabe ya esta posibilidad, hay que estar a los requisitos exigidos por la nueva regulación.

445, RS 18 octubre 2016, rectificación del Registro en virtud de segunda copia, por ser, según el notario, errónea la primera. Es admisible conforme al art 243 del RN.

447.- RS 19 octubre 2016, préstamo hipotecario: es correcta la notificación de la calificación por medios telemáticos, también lo es el presentar el recurso por vía administrativa, el préstamo concedido por profesional con un consumidor tiene límite en cuanto intereses moratorios de dos puntos, por encima de los ordinarios, y la cláusula de exceso se tiene por no puesta, pero es válido en cuanto al resto de cláusulas, cabe la inscripción parcial del título.

449.- RS 19 octubre 2016, en toda sociedad profesional, sea cual sea la forma que adopte, se aporte a ella capital o trabajo, es necesario señalar la cuota que corresponde a cada socio.

451.- RS 20 octubre 2016, es válida la notificación que efectúe el registrador de su calificación al notario, telemáticamente.

454.- RS 20 octubre 2018, temporalidad en el derecho de uso de la vivienda familiar no existiendo menores, en convenio regulador. Este derecho es familiar, inscribible, y en él se disocian el interés protegido familiar y la titularidad que puede ser del otro cónyuge. No cabe la atribución del uso sin plazo.

458.- RS 24 octubre 2016, en caso de reducción de cabida de una finca por expropiación, no es preciso aportar representación georreferenciada de ambas porciones, sino sólo de la porción que se pretende inscribir; tampoco es calificable por el registrador el posible desplazamiento patológico del Catastro.

460.- RS 24 octubre 2016, Obra Nueva. No cabe declarar una obra nueva en convenio regulador.

461.- RS 25 octubre 2016, es válida la donación de una inmueble, de una madre a un hijo, a través de un poder general concedido por la primera al segundo, con facultades expresas de donar y autocontratar (en contra s del TS 6 noviembre 2013).

462.- RS 25 octubre 2016. Subapoderamiento. En el caso más común de los poderes bancarios o de otros, en que exista una cadena de apoderamientos, no es precisa la aportación de todos y cada uno de ellos, sino la aportación del último que se utiliza, con reseña de los anteriores (notario, fecha, otorgante y en su caso, cargo del poderdante).

464.- RS 24 octubre 2016. Donación con reserva de la facultad de disponer. Estudio de las consecuencias de un embargo, antes de ejercitarse la reserva.

465.- RS 26 octubre 2016. Diferencia entre testamento particional y normas para efectuar la partición (Galicia donde la legítima es pars valoris)

468.-. RS 26 octubre 2016.- Es posible la modificación del tipo de subasta en un préstamo hipotecario, pese a existir cargas intermedias.

469.- RS 26 octubre 2016.- En caso de hipoteca a favor de la AEAT, no es preciso fijar tipo máximo para intereses de demora, ya que rige el tipo de demora del interés legal del dinero.

472.- RS 2 noviembre 2016.- Donación de inmueble aceptada por mandatario verbal. La donación de inmueble debe hacerse en escritura pública y además ha de ser aceptada por el donatario real, en vida del donante.

477.- RS 7 noviembre 2016.- No es preciso pactar intereses de demora en hipoteca para que éstos se puedan exigir. Así como no existen los intereses remuneratorios si no se pactan, existe la posibilidad de reclamar intereses de demora aún no establecidos, de acuerdo con el artículo 1108 del c.c.

 479.- RS 3 de noviembre de 2016.- Para llevar a cabo la inscripción de una finca, ya inscrita, en el Registro de la Propiedad, no es imprescindible aportar su georreferencia.

480.- RS 7 noviembre 2016.- Desplazamiento del Catastro. Se reitera que el registrador no tiene competencia para establecer la existencia de un desplazamiento patológico del Catastro.

485.- RS 14 noviembre 2016. Interesante Resolución a mi juicio, en especial porque establece la posibilidad de que una finca registral puede estar formada por varias parcelas catastrales.

486.- RS14 noviembre 2016.- Plazo del año en inmatriculación. Se cuenta a los efectos de la inmatriculación de la finca, desde el otorgamiento de la escritura de herencia, no desde la fecha de fallecimiento del causante.

 

DESARROLLO DEL INFORME

6.- Disposiciones Generales

Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Canarias, Ceuta y Melilla.

Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

La aprobación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública es una parte fundamental del proceso presupuestario. Su aprobación se hace con un horizonte de medio plazo (actualmente tres años). Luego, los presupuestos anuales han de adaptarse a estos objetivos.

Los actuales objetivos, para el trienio 2016-2018, se publicaron en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» el 15 de julio de 2015. Sin embargo, el pasado 2 de agosto de 2016, el Consejo de la Unión Europea decidió, en el marco del procedimiento de déficit excesivo, suavizar los objetivos de déficit, fijándolos en el 4,6 %, 3,1 % y 2,2 % para los años 2016, 2017 y 2018, respectivamente.

Se precisa, pues, la revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para adecuarlos a la nueva decisión del Consejo de la Unión Europea. Esa actuación corresponde al Gobierno, según el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, sometiendo posteriormente el acuerdo del Consejo de Ministros al Pleno del Congreso y del Senado, para su aprobación. Dicho acuerdo incluirá el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

Pero un Gobierno en funciones tiene límites en su actuación, conforme al artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, como el de que no puede aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, lo que podría conducir a la prórroga del anterior Presupuesto si se llega sin él al 31 de diciembre. Como consecuencia de ello, el Gobierno en funciones no puede aprobar el límite de gasto no financiero.

Esta Ley Orgánica introduce una nueva disposición adicional séptima en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para permitir la revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, para adaptarlos a las decisiones del Consejo de la Unión Europea, cuando un Gobierno se encuentre en funciones según lo previsto en el artículo 101.2 de la Constitución y no se haya producido la aprobación del límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

Sin embargo, en este caso, dicho Acuerdo no incluirá el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado al que se refiere el artículo 30 de la Ley.

Se aprovecha esta ley para añadir varios apartados a la disposición adicional quinta de la Ley del Impuesto de Sociedades, relativa a la incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados, y que, a partir de ahora, se refiere a la “incidencia del Régimen Económico Fiscal de Canarias y de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla en el cálculo de los pagos fraccionados”. Tiene efectos desde 1 de enero de 2016 y categoría de ley ordinaria.

La presente Ley Orgánica entró en vigor el 1 de noviembre de 2016.

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Régimen electoral para una segunda elección por no haber habido Investidura

Ley Orgánica 2/2016, de 31 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.

El apartado 5 del artículo 99 de la Constitución dispone que “Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.”

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su redacción original, no previó ninguna especialidad para esta situación en la que se repiten elecciones tras un breve periodo de tiempo. Por ello, esta Ley Orgánica regula las especialidades para estos casos, a través de la incorporación de una disposición adicional séptima a la Ley 5/1985. Citamos las principales (que tratan de reducir trámites y plazos):

– El real decreto de convocatoria se expedirá, publicará en el BOE y entrará en vigor al día siguiente, transcurridos los dos meses.

– El día de las elecciones será el 47 desde la convocatoria (como regla son 54 días).

– Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán el día siguiente al de la convocatoria con composición idéntica.

– Se prevé el mantenimiento de los representantes de las candidaturas.

– Los partidos extraparlamentarios no precisarán nuevo aval de firmas.

– Si se mantienen las coaliciones, basta con comunicarlo a la Junta Electoral.

– Las candidaturas se presentarán ante la Junta Electoral Provincial entre el día 8 y el 13. Puede presentarse mero escrito de mantenimiento de la candidatura anterior. Se publicarán en el día 15, serán proclamadas en el día 20 y publicadas en el día 21.

– La campaña electoral empezará el día 38 y durará ocho días. El envío de sobres y papeletas de propaganda y publicidad electoral podrá realizarse a partir del día 31. Habrá un día de reflexión.

– Una vez solicitado el voto por correo, la Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas y los sobres electorales por correo certificado al elector antes del sexto día anterior al de la votación.

– Los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes podrán formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial del Censo Electoral, no más tarde del día 25 posterior a la convocatoria. No han de pedirlo de nuevo si siguen inscritos en este censo para las nuevas elecciones.

– El envío de papeletas a los que viven en el extranjero se realizará como tarde el día 27 (35 si ha habido impugnaciones de candidaturas).

– El recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos podrá interponerse hasta el día 40. El TS deberá fallar en dos días, amparo un día y TC, otros dos días.

– La Junta Electoral Central tiene facultades en casos excepcionales para modificar plazos.

– El tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública se reduce a la mitad.

– Las subvenciones electorales se reducen en un 30% y el límite de los gastos electorales, en un 50%.

– Se declaran de urgencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, vinculados con la celebración de estas elecciones.

Entró en vigor el 2 de noviembre de 2016.

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Instrucción DGRN sobre comunicaciones electrónicas con ella

Instrucción de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de medios electrónicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Introducción.

En ella, el Centro Directivo realiza un repaso de la normativa que justifica la Instrucción:

1.- Nueva ley de Procedimiento Administrativo. Según el artículo 14, apartado dos c) de la recién entrada en vigor ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los notarios y los registradores de la propiedad mercantiles y de bienes muebles están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para realizar cualquier trámite de un procedimiento administrativo

2.- Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Según su artículo 108, notarios y registradores deben disponer, para la adecuada prestación de sus funciones públicas, de firma electrónica reconocida. Con ella (art. 110), pueden remitir documentos públicos notariales, comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes o certificaciones por vía electrónica con destino a otro notario o registrador, a las administraciones públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siempre que sea en el ámbito de su competencia respectiva y por razón de su oficio. 

3.- Legislación hipotecaria. Hay diversas previsiones de emitir información periódica, como la certificación semestral sobre el estado del registro, trimestral de documentos fuera de plazo, participación en concurso de vacantes, recursos contra calificación, licencias o ausencias reglamentarias o traslados de oficina.

4.- Reglamento Notarial. Los notarios han de comunicar su participación en concursos de vacantes, licencias, ausencias reglamentarias, negativas a expedir copias solicitadas por autoridades, solicitud de prórroga de plazo posesorio en los concursos o solicitud de duplicado de títulos.

Cuerpo de la Instrucción.

Qué comunicaciones: todas aquellas que, por disposición legal o reglamentaria. deban realizar los notarios o registradores a la DGRN.

Dónde: se realizará a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, actualmente en https://sede.mjusticia.gob.es

Qué firma. Se utilizará certificado de firma electrónica reconocida, que se comprobará en el directorio del Consejo General del Notariado o del Colegio de Registradores. Como excepción, los notarios de nuevo ingreso, los miembros del cuerpo de aspirantes a registradores y los excedentes, mientras no dispongan de la anterior firma electrónica, podrán identificarse mediante firma electrónica reconocida de la FNMT o con su DNI electrónico.

Formularios. Habrá de dos tipos, específicos y genéricos.

 – Si hubiera un formulario específico para el caso concreto, las comunicaciones deberán remitirse a través de ellos, a los que se adjuntarán, en su caso los ficheros que se requieran. Todo ello firmado electrónicamente.

– Si no lo hubiera, se utilizarán los formularios genéricos, adjuntándose como fichero la comunicación que proceda y otros documentos, en su caso.

Formato de los ficheros. Puede ser en PDF, o en formato de texto (DOC o DOCX).

Representación. Sobre todo, para concursos. Este apartado se mezcla con el del concurso lo que genera una cierta confusión. La representación se documentará mediante apoderamiento apud acta, efectuado mediante comparecencia personal o comparecencia electrónica en la sede electrónica. En el futuro, podrá ser a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos, cuando esté disponible.

Acuse de recibo. La sede electrónica generará un acuse de recibo digital acreditativo de la presentación de la documentación.

Otros medios. Podrán aprobarse otros medios técnicos de interconexión entre los sistemas informáticos de notarios, registradores y DGRN distintos a que sea a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Vamos a ver algunas comunicaciones en concreto:

1.- Recursos Gubernativos. Ha de remitirse telemáticamente el expediente previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conteniendo copia del título calificado y documentación complementaria en su caso; la calificación, el recurso, el informe del Registrador, y las alegaciones del notario autoridad o funcionario no recurrente. Los documentos generados por el registrador se emitirán en formato de texto.

2.- Actas de toma de posesión de registro. Las regula el artículo 518 del Reglamento Hipotecario. Se enviará telemáticamente la copia firmada por el registrador entrante. El original firmado por los dos registradores se puede hacer llegar por otros medios.

3.- Títulos despachados fuera de plazo. El punto 3.5 de la instrucción, enumera su contenido, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, que incluye datos identificativos de Registrador y Registro, periodo, datos estadísticos y enumeración individualizada de los títulos afectados.

4.- Certificaciones semestrales. Se considerará como fecha la que conste en la misma, aunque el envío telemático se firme digitalmente en fecha posterior.

5.- Remisión por los Colegios o por el CGN. Los documentos o informes correspondientes a expedientes tramitados en la DGRN en los que han de intervenir, así como cualesquiera otras comunicaciones o informes, se remitirán telemáticamente siguiendo los criterios indicados sobre el uso de formularios genéricos.

6.- Concursos. A efectos de la presentación electrónica de instancias para participar en concursos de vacantes, se considerará válidamente acreditada la representación mediante escrito original firmado por el representado del que resulte la misma. El escrito digitalizado ha de aportarse junto con la instancia suscrita por el interesado o mediante formulario genérico. Podrá la DG solicitar el cotejo con el original.

Se deroga la instrucción de 14 de marzo de 2007 sobre remisión por los registradores de determinada información relativa a los títulos inscritos fuera de plazo.

La instrucción entrará en vigor el 6 de noviembre de 2016.

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Registro General y Electrónico del Tribunal Constitucional

Acuerdo de 15 de septiembre de 2016, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el Registro General y se crea el Registro Electrónico del Tribunal.

Cometido. El Registro General del Tribunal Constitucional tiene como cometido la recepción y remisión de escritos y documentos, tanto jurisdiccionales como gubernativos, relacionados con el ámbito de competencias del Tribunal Constitucional.

Los escritos dirigidos al Tribunal Constitucional o que de él emanen se cursarán a través del Registro General, ya sea por medio de la Oficina de Registro radicada en su sede o del Registro Electrónico.

No se cursarán a través del Registro General los actos de comunicación procesal que emanen del Tribunal, ni la correspondencia personal.

Naturaleza. Se configura como una unidad administrativa integrada en la Secretaría General.

Responsable: la gestión directa corresponde al Secretario de Justicia del Pleno.

Funciones. Las recoge el art. 4, incluyendo la certificación y expedición de recibos de la recepción o remisión.

Escaneo. Los escritos y documentos recepcionados deberán ser digitalizados para posibilitar su incorporación a un expediente electrónico.

Horario. De las 9,30 hasta las 15 horas, incluso agosto, más habilitaciones especiales.

Registro Electrónico:

  1. Tiene como cometidotambién la recepción y remisión, por vía electrónica, de escritos y documentos, tanto jurisdiccionales como gubernativos, relacionados con el ámbito de competencias del Tribunal Constitucional.
  2. El acceso al Registro Electrónico se efectuará a través de la sede electrónica del Tribunal, www.tribunalconstitucional.es.
  3.  El uso de este medio es voluntario. No obstante, podrá establecerse la obligación de presentar determinados escritos y documentos a través del Registro Electrónico cuando los interesados o sus representantes sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos, tengan la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
  1. Información en la sede electrónica. Incluirá trámites efectuables, personas obligadas, datos técnicos, formularios o modelos normalizados utilizables y calendario jurisdiccional de días inhábiles.
  2. Horario. Todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, salvo interrupciones técnicas de las que se avisará.
  3. Cómputo de plazos. El Registro Electrónico se regirá por el calendario de días inhábiles y la hora oficial aplicables en la localidad sede del Tribunal Constitucional (Madrid). A los efectos del cómputo de plazos, la presentación en un día inhábil se entenderá efectuada a las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente. En ningún caso la presentación electrónica de los escritos implicará la modificación de los plazos legalmente establecidos.
  4. Interoperabilidad.El Registro Electrónico será interoperable y estará interconectado con el Registro General, estableciéndose de forma automática la numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal de recepción o salida.
  5. Recibo.El Registro Electrónico generará automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de registro de entrada, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen.

Clasificación y reparto. Concluido el trámite de registro de entrada, los escritos dirigidos al Tribunal se clasificarán en tres grupos:

a) Escritos de iniciaciónde procesos constitucionales, que serán remitidos al Pleno o a la Sala que proceda, conforme a las normas de reparto aprobadas por el Pleno.

b) Escritos relativos a procesos en curso, que serán remitidos, según proceda, al Pleno o a la Sala o Sección que conozca de su tramitación.

c) Escritos de carácter gubernativo, a los que la Secretaría General procederá a darles el destino que corresponda.

Se derogan diversos Acuerdos, sobre notificaciones; funcionamiento del Registro General; identificación de causas con preso; recepción de escritos por correo postal; identificación y numeración de los procesos; horario del Registro General, e Instrucciones para su ejecución.

Entró en vigor el 25 de noviembre de 2016.

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7.- Disposiciones Autonómicas

CATALUÑA. Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.

La ley contiene cinco artículos, que afectan al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, a tareas de control tributario y lucha contra el fraude, al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En primer lugar, en cuanto a los impuestos sobre el patrimonio y sobre sucesiones y donaciones, las modificaciones introducidas permiten que los beneficios fiscales previstos para los patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con la normativa estatal también sean de aplicación a los constituidos de acuerdo con el derecho civil catalán.

También en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se amplía de nuevo el plazo (hasta el 31 de diciembre de 2017) para poder aplicar el aplazamiento excepcional a dos años, concedido por los órganos de gestión de la Administración tributaria, en los casos de falta de liquidez de la herencia.

En tercer lugar, se regula la comunicación de datos con trascendencia tributaria obtenidos por las administraciones tributarias a la Agencia Tributaria de Cataluña.

En cuanto al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, se amplía el hecho imponible al transporte aéreo de mercancías; se suprime de la base imponible el límite de 20.000 vuelos, y se establece un único tipo de gravamen.

Finalmente, con relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del 100% en la modalidad de actos jurídicos documentados que grava la escritura pública de separación y divorcio y de extinción de pareja estable.

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2016. (GGB)

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MADRID. Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la fobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

La Ley se compone de una parte dispositiva, conformada por 76 artículos, distribuidos en

Título Preliminar, en el que se recogen las disposiciones generales.

Título I, relativo a las medidas en materia de no discriminación por razón de orientación e identidad sexual o por expresión de género, que se divide en dieciséis capítulos en los que se reflejan medidas en los ámbitos social, justicia, Administración, rural, estadístico, familiar, educativo, salud, laboral, derecho de admisión, juventud y mayores, cultura, deporte, de ocio y tiempo libre, inmigración y cooperación al desarrollo.

Es de destacar que su artículo 7 dispone que toda persona tiene derecho a ser tratada conforme a su orientación sexual e identidad o expresión de género, tanto en el ámbito público como privado y que ninguna persona podrá ser presionada, coaccionada u obligada a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual e identidad o expresión de género.

Título II que materializa distintas medidas de protección de las víctimas de discriminación por motivo de su orientación sexual, que se divide en 4 capítulos relativos al apoyo a las víctimas, medidas de prevención, medidas de formación y sensibilización y medidas de tutela administrativa.

Título III que establece los mecanismos de gestión y coordinación interdepartamental para una eficaz gestión de las intervenciones sociales en este ámbito.

Título IV que define un régimen sancionador con la tipificación de las acciones discriminatorias, las sanciones correspondientes y una escala en la gravedad de las mismas.

Entró en vigor el 11 de agosto de 2016. (GGB)

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8.- Tribunal Supremo

Reglamento de Costas

Sentencia de 5 de julio de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula la Disposición transitoria 26 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Esta sentencia anula la Disposición transitoria 26 del vigente Reglamento General de Costas sobre Ocupaciones existentes procedentes de títulos extinguidos o en tramitación.

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Reglamento de Costas

Sentencia de 8 de septiembre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y anula el apartado 9.a) de su disposición adicional segunda.

Esta sentencia anula este apartado de la D. Ad. 2ª:

9. En las urbanizaciones marítimo-terrestres existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) A efectos de aplicación de lo establecido para los estacionamientos náuticos individuales o colectivos y privados en la letra a) del apartado 4, el propietario colindante deberá acreditar la existencia de título de propiedad, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

A su vez, la letra a) del apartado 4 dice: 

4. La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que antes de dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:

a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado.

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9.- SECCIÓN II:

Oposiciones Notarías: lista provisional

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

Finalizado el plazo de presentación de instancias para participar en las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Notarios, convocadas por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, y de conformidad con el artículo 8 RN y los artículos 1.3 y 20 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, la DGRN aprueba las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición.

Dichas listas serán expuestas en la DGRN. en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (C/ Bolsa, 8, 28071 Madrid), en el Consejo General del Notariado (Paseo del General Martínez Campos, 46; 6.ª planta; Madrid), en las sedes de todos los Colegios Notariales de España, y serán insertadas en la página web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.gob.es > servicios al ciudadano > empleo público.

Los aspirantes excluidos relacionados en el Anexo, dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del 22 de noviembre de 2016, para poder subsanar el defecto que haya motivado la exclusión u omisión.

Se recomienda que cada aspirante compruebe su inclusión en la lista.

Concluido el plazo señalado, se hará pública la lista definitiva de aspirantes admitidos, y en su caso, de excluidos, que se expondrá en los mismos centros reseñados.

Han quedado excluidas provisionalmente cinco personas por falta de firma de la solicitud, razones de nacionalidad y de acreditación del grado de discapacidad.

Ver página en la web del Colegio Notarial de Madrid.

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Ministerio de Justicia: altos cargos

Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado: Se nombra a don Eugenio López Álvarez. Cesa doña Marta Silva de Lapuerta. 

Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. Se nombra a don Joaquín Delgado Martín. Cesa don Ricardo Gonzalo Conde Díez.

Secretario General Técnico. Se nombra a don José Amérigo Alonso. Cesa don Julio Carlos Fuentes Gómez. 

 

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don José Amérigo Cruz.

Se jubila al notario de León don Francisco Javier Santos Aguado. 

Se jubila al notario de Sevilla don Manuel García del Olmo Santos.

 

10.- RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL REGISTROS Y NOTARIADO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()  Reiterativa o de escasísimo interés

*  Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

429.** LEY 2/2009 y PRESTAMISTA PROFESIONAL. PODER, COPIA AUTORIZADA y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

Resolución de 10 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión parcial de préstamo hipotecario entre particulares.

Hechos: Se otorga una escritura, complementada por otra, en virtud de la cual se cede la posición jurídica acreedora del prestamista en un préstamo con garantía hipotecaria. El adquirente manifiesta que no es un prestamista profesional. En la primera escritura se aporta copia simple de un poder, pero no se emite juicio de suficiencia. En la segunda se hace uso de un poder contenido en la escritura complementada, pero no se dice que se exhibe copia autorizada.

La registradora encuentra dos defectos: que el cesionario es un prestamista profesional, a pesar de su aseveración en contra, pues figura como titular de otros préstamos hipotecarios. Y, en cuanto a los poderes, que falta el juicio de suficiencia notarial en la primera escritura, y la exhibición al notario autorizante de copia autorizada en la segunda.

El interesado recurre y alega, en cuanto a los poderes, que al exhibirse al registrador la copia autorizada de la primera escritura puede comprobar por sí mismo las facultades del apoderado, y en cuanto a la escritura complementaria, que el poder consta en el cuerpo de la escritura, que también tiene a la vista el registrador. En cuanto a la consideración de prestamista profesional del cesionario, alega que la apreciación de la registradora es subjetiva e imprecisa, que se trata de un jubilado y que únicamente ha otorgado 2 préstamos en los últimos seis años y por cuestiones personales.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto al poder recuerda su doctrina de que el notario deberá hacer constar el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, y que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. En la primera escritura falta ese juicio de suficiencia, y en la segunda escritura falta la mención a la exhibición de copia auténtica o al menos a la existencia en el protocolo del original sin nota de revocación, conforme al artículo 166.2 del Reglamento Notarial.

En cuanto al segundo defecto, entiende que, para considerar a un prestamista como profesional basta la existencia de dos préstamos, lo que constituye indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad. Admite como prueba negativa, cuya carga atribuye al prestamista, el acta notarial de notoriedad que, en este supuesto concreto, podría ir dirigida a la acreditación de la amistad existente entre los deudores y el acreedor y al estado de necesidad de los primeros que operaría como causa de la concesión excepcional del préstamo.

COMENTARIO: Respecto de los poderes hay que sacar como conclusión de la posición de la DGRN que, en la práctica, el notario tendrá que emitir siempre el juicio de suficiencia del poder sobre la base de la copia simple, advirtiendo de la falta de copia autorizada, pues en otro caso habrá de subsanar ese defecto registral mediante diligencia; y por otro lado, si no se le exhibe copia autorizada del poder al notario, no se subsanará la omisión exhibiendo la copia autorizada al registrador, con lo que tendrá que exhibirse al notario, y éste reflejarlo por diligencia, de la que se emitirá copia para el Registro lo cual parece, como mínimo, excesivamente formalista, pues el Registrador puede comprobar por sí mismo tanto la existencia de la copia autorizada, como las facultades contenidas evitando un nuevo viaje documental de ida y vuelta.

Respecto del carácter profesional del prestamista, el notario, al no tener acceso al Servicio de Interconexión de los Registros, no podrá ejercer adecuadamente su función, por lo que parece imprescindible que se le permita el acceso a dicho servicio para ejercer su función y velar por la legalidad, al menos en este tipo de operaciones, pues no olvidemos que en tal caso la subsanación del préstamo o de la cesión no es posible y habría que empezar la operación de nuevo desde el principio (FIPER, seguro profesional, etc). (AFS)

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430.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PRENDA SOBRE LICENCIA DE TAXI. SU CONSTITUCIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA.

Resolución de 10 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza en relación a una prenda de licencia de taxi.

Hechos: Se presenta en el RBM una prenda sin desplazamiento sobre una licencia de taxi.

El registrador considera que no es inscribible, entre otros defectos relativos a errores en el título, o cláusulas sin eficacia real, por no acreditarse la autorización del Ayuntamiento para la constitución de la prenda, indispensable para la inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, exigida también por el artículo 6 del Reglamento Municipal del Servicio Urbano de autotaxi de Zaragoza. La autorización es necesaria por cuanto la prenda, aun no significando una transmisión actual, sí implica la posibilidad de una transmisión en caso de ejecución.

El interesado recurre y alega la Resolución de 30 de Mayo de 2016 de la DGRN que permitió la prenda sin desplazamiento de licencias de taxi y que además dijo que el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia -la constitución de la prenda- a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Parte de la base de que lo esencial en este tipo de prendas es indagar acerca de la enajenabilidad de los bienes objeto de la garantía.

Para ello aplica el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Autotaxi, en el supuesto de la resolución el de Zaragoza, del cual resulta que las licencias son enajenables en determinadas condiciones y que en todo caso su transmisión exige la autorización del Ayuntamiento.

Por ello confirma la nota si bien dice que debe admitirse la posibilidad “de constituir prenda sobre licencia de taxi, sujeta a la condición suspensiva de la obtención de la autorización del Ayuntamiento, … por cuanto no puede decirse que en estos casos estemos en presencia de verdaderas «conditio iuris», dado que además la transmisión se llevará a efecto, en su caso, con su ejecución hipotecaria(sic). En este sentido quien esté interesado en participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria (sic) en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el propio acreedor hipotecario, deberá comunicarlo al Ayuntamiento al objeto de obtener la oportuna autorización, que se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos en la normativa Municipal”.

Comentario: La resolución, a la vista de las normas municipales aplicables al supuesto y al propio FD antes transcrito, no queda suficientemente clara.

Por una parte, confirma la nota, por lo que en principio parece que no es posible la inscripción de la prenda sin esa autorización. Pero por otra nos dice que es posible constituirla bajo condición suspensiva.

De ello deducimos lo siguiente:

1º. Que si la licencia, de la clase que sea, está sujeta en cuanto a su transmisión, a autorización administrativa, no puede inscribirse sin dicha autorización.

2º. Que para que la prenda de esas licencias sea inscribible sin autorización, deben constituirse bajo condición suspensiva, pero en el sentido que ahora veremos.

3º. Que debe hacerse constar en el título de su constitución que para adjudicarse la licencia por parte del acreedor o para ser postor en la subasta, deberán cumplirse las exigencias establecidas en las normas municipales aplicables al caso.

Dada la gran variabilidad de las normas municipales aplicables a estas licencias de taxis, cuando nos encontremos ante una de ellas deberemos examinar muy cuidadosamente el carácter y naturaleza de las normas que las disciplinan. Una vez hecho esto creemos que lo que puede sujetarse a condición suspensiva, no es la constitución de la prenda en sí, sino su ejecución, o mejor dicho su adjudicación al mejor postor o al acreedor en pago de su crédito. Esto es en definitiva lo que creemos que ha querido decir la DG en el transcrito FD. Y lo que es más conforme con la posibilidad de constituir hipoteca sobre bienes sujetos a condiciones resolutorias o en otras situaciones especiales (cfr. art. 107 LH). Aclaremos además que la prenda se va a constituir sobre los derechos derivados de la licencia, no sobre la licencia en sí.

Inscribir un derecho real sujeto a condición suspensiva no parece lo más ajustado a la naturaleza de todo derecho real de garantía, aunque sea mobiliaria. No obstante, un caso muy especial de hipoteca sujeta a condición suspensiva fue admitido en la resolución de la DGRN de 2 de septiembre de 2008. (JAGV)

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432.*** DESLINDE ADMINISTRATIVO

Resolución de 11 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Vecilla, por la que se suspende la inscripción de un certificado de acuerdo de deslinde.

Hechos: Se efectúa un deslinde administrativo llevado a cabo por una entidad local menor (Junta Vecinal) en virtud del cual una finca registral de su propiedad pasaría de 40.000 a 62.000 metros cuadrados (casi 50.000 en Catastro). Hay una finca colindante por el Este de 21000 m2 que se ha inmatriculado, al parecer, durante el procedimiento de deslinde.

La registradora considera que el deslinde supone ampliar la parcela pública por el lindero Este, que esa ampliación puede afectar al titular de la finca colindante inscrita, y que la vía adecuada para ello es la acción reivindicatoria.

El interesado (la Junta Vecinal) recurre y alega que la finca que se deslinda ha sufrido una usurpación, pues la parcela colindante por el Este tenía históricamente una superficie de 6000 m2 en Catastro y de forma indebida ha pasado a tener 21.000 m2 en Catastro e inscribirse en el Registro. Se queja también que la citada finca se ha inmatriculado en el Registro después de practicada la nota marginal de inicio del deslinde. Añade que el fin del deslinde, precisamente, es restablecer los límites correctos de la parcela pública.

La DGRN desestima el recurso y hace un extenso y didáctico estudio sobre la figura del deslinde administrativo en general, y su encaje con el Registro.

En cuanto a su naturaleza, declara que el acto administrativo de deslinde es el que tiene por objeto determinar los límites concretos de los bienes públicos, el cual podrá ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la competente para conocer de cualquier controversia sobre vicios de competencia y procedimiento, como conjunto de actos dictados en ejercicio de una potestad administrativa, conforme a un procedimiento establecido, o ante la jurisdicción civil para resolver los litigios en que se discutan cuestiones de fondo en torno a la propiedad de los bienes

Reconoce que el deslinde administrativo es un título apto para inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad y, si ya está inscrita, el artículo 68 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio permite la inscripción del deslinde firme.

A continuación, diferencia entre deslinde y acción reivindicatoria: El deslinde hace referencia a confusión de linderos, y conlleva la recuperación de la posesión; La acción reivindicatoria hace referencia a controversia de títulos de propiedad. Por ello el TS declara que el deslinde no puede convertirse en una acción reivindicatoria simulada, y no puede con tal pretexto la Administración hacer declaraciones de propiedad sobre terrenos en los que los particulares ostenten derechos de propiedad y prueben una posesión superior a un año, ya que el deslinde sólo sirve para la fijación precisa de la situación posesoria entre las fincas deslindadas.

Finalmente, en cuanto a los efectos del deslinde en relación con los asientos registrales de otras fincas, recuerda que la jurisprudencia señala que en todo expediente de deslinde administrativo ha de ser respetado el principio de legitimación registral del artículo 38 de la LH, a tenor del que se presume a todos los efectos que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Como resumen, el deslinde (salvo casos especiales como el de Costas o de Vías Pecuarias) limita su eficacia al ámbito estrictamente posesorio, lo que impide que pueda considerase como título declarativo de propiedad a favor de la Administración, y, por tanto, no es suficiente para rectificar las inscripciones registrales contradictorias con el deslinde. En el presente caso concluye que se trata de un conflicto de títulos y no de confusión de linderos.

En cuanto a la nota marginal registral de inicio del expediente de deslinde y el posible cierre registral para otros títulos, concluye que no provoca ese efecto, y que, en todo caso, la finca colindante ya fue inscrita y está bajo la salvaguardia de los tribunales.

Respecto de la calificación del registrador de los documentos administrativos, recuerda que es más amplia que en los judiciales y le corresponde examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal.

Concluye que el título administrativo presentado es insuficiente, en este caso, para rectificar el contenido de los asientos registrales en perjuicio de tercero, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que se estimen procedentes.

COMENTARIO: De dicha doctrina parece deducirse, como conclusión, que el deslinde administrativo sí es un título declarativo apto para modificar la descripción de la finca registral e inscribir, en su caso, el exceso de cabida, pero si perjudica a un tercero inscrito entonces no es apto para rectificar el Registro (salvo deslindes especiales), ya que la vía correcta es ejercitar la acción reivindicatoria en la vía jurisdiccional, y todo ello sin perjuicio de su plena validez a efectos posesorios.

Las “roderas” que menciona el recurrente y que llaman la atención a la DGRN, hacen referencia a la marca que dejan las ruedas de los vehículos pesados al pasar por un terreno blando, que no es camino pero que puede parecerlo en una vista aérea y confundir, como al parecer le ha ocurrido al Catastro, que considera a esas roderas camino, y posiblemente haya influido en la delimitación de las parcelas, de lo cual se queja el recurrente. (AFS)

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433.** INMATRICULACIÓN. ACTA DE NOTORIEDAD TRAMITADA ANTES DE LA LEY 13/2015

Resolución de 11 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de título público complementado con acta de notoriedad.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca en base a un título que se complementa con un acta de notoriedad complementaria de título público iniciada antes de la entrada en vigor de la ley 13/2015 y terminada después. Se da la particularidad de que una copia de dicha acta, sin terminar, fue presentada en el Registro de la Propiedad en octubre de 2015, por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley, aunque caducó el asiento. Finalmente, el acta se terminó en 2016 declarándose la notoriedad conforme al requerimiento y a la antigua legislación.

El registrador deniega la inscripción porque la notoriedad debe de ir referida no sólo al hecho de ser considerado propietario, sino también a la fecha de su adquisición.

El interesado recurre y alega que el acta fue presentada antes de la entrada en vigor de la Ley.

La DGRN desestima el recurso y alega que conforme a la disposición transitoria única de la Ley 13/2015 a dicha acta sólo le sería de aplicación la legislación anterior si se hubiera presentado el título a inmatricular (no el Acta) antes de su entrada en vigor (1 de Noviembre de 2016).

Conforme a la nueva legislación (artículo 205 LH), esta Acta será apta para complementar el título a inmatricular siempre que el notario emita formalmente, si procede, su juicio de notoriedad sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando le resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso. (AFS)

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436.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO SEGUIDO CONTRA EL CÓNYUGE DE UNA PERSONA DECLARADA EN CONCURSO: ES COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO.

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 9, por la que se deniega una anotación de embargo seguido contra el cónyuge de una persona declarada en concurso.

Se plantea la procedencia de una Anotación de embargo decretado contra un cónyuge estando la finca inscrita con carácter común para su consorcio conyugal y con la declaración de concurso voluntario del otro cónyuge.

El Registrador sostiene que el embargo debería proceder del juzgado de lo mercantil.

La Dirección confirma la nota. La declaración de concurso supone, de un lado, la determinación de todo el activo del concursado que va a responder de los créditos concursales y de otro la integración en la masa pasiva de todos los créditos contra el concursado. Desde el punto de vista del activo, el art 76 LC establece, como regla general, que constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento. Y en el caso de que se trate de persona casada el art 77 determina que: «1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. 2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso». La exclusión del bien consorcial de la masa activa del concurso, por no responder de las obligaciones del concurso, corresponde declararlo al juez del concurso. De esta posible responsabilidad de los bienes comunes respecto de las deudas contraídas por el concursado, se deriva el hecho de que se mande inscribir la declaración del concurso de un cónyuge sobre la finca inscrita con carácter consorcial, requiere notificación al cónyuge no deudor (arts 144 RH y 77 LC y R 23 de octubre de 2015).

Lo que ocurre en este caso el mandamiento de embargo se refiere a una deuda del cónyuge del concursado, debiendo resolverse si sus acreedores se ven afectados por la situación concursal de una persona que no es quien contrajo la deuda sino su consorte. La LC tras la reforma por la Ley 38/2011 dice en el art. 49.2 «en el caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. El art.219 del Código de Derecho Foral de Aragón prevé que «de las deudas contraídas por un cónyuge… responden en primer lugar los bienes privativos del cónyuge deudor, y faltando estos o siendo estos insuficientes, los bienes comunes…». En el caso de embargo de bienes comunes por insuficiencia de los privativos, puede el cónyuge no deudor pedir la disolución de la comunidad.

En el caso planteado, el embargo del bien consorcial es solicitado por los acreedores del cónyuge no concursado, embargo que debe ser notificado al cónyuge concursado, para que, si lo estima oportuno, ejercite la opción de disolver la comunidad conyugal o, como le permite el Código de Derecho Foral de Aragón, salvar el valor que le corresponde en el patrimonio común, pidiendo la liquidación del bien, sin disolución del consorcio. Cualquiera de las dos opciones, dada la situación especial del concursado, deberán ejercitarse ante el juez del concurso, y dado que el concursado tiene sus facultades intervenidas, se requiere la concurrencia de la administración concursal. Esto no significa que los acreedores del cónyuge deudor no concursado queden desprotegidos. De las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges responden como se ha dicho, sus bienes privativos y subsidiariamente los bienes comunes, pero estos bienes comunes están sujetos a las vicisitudes derivadas de la actividad de ambos cónyuges no solo de su cónyuge deudor. Permitir la ejecución separada supondría hacer estos créditos de mejor condición que el resto de créditos contra el consorcio conyugal. Corresponde, en definitiva, al juez del concurso determinar si los acreedores del cónyuge del concursado deben incluirse en la masa pasiva, por tratarse de créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. (MN)

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437.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO A UN SOLO ADMINISTRADOR MANCOMUNADO.

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de adjudicación de dos fincas, objeto de un procedimiento ejecutivo extrajudicial.

Hechos:

Se trata de una escritura por la que se procede a la venta de dos fincas registrales a favor de una entidad bancaria como consecuencia de un procedimiento extrajudicial de ejecución de hipoteca, acompañándose copia del acta autorizada por el mismo notario donde se recogen los trámites y diligencias esenciales exigidas por el Reglamento Hipotecario.

 La venta extrajudicial se produce como consecuencia del impago del préstamo hipotecario. En la escritura de constitución de la hipoteca se señaló como domicilio de notificaciones de la mercantil deudora el propio domicilio de la entidad.

 En primer lugar, se llevó a cabo un requerimiento notarial, en el domicilio que constaba en la escritura y en el Registro, que resultó fallido.

Así mismo, se intentó efectuar el requerimiento en la vivienda hipotecada, compareciendo finalmente en la notaria el administrador mancomunado de la sociedad deudora que aceptó darse por notificado, entregándole copia íntegra de las diligencias practicadas hasta ese momento. Se hizo constar que dicho requerimiento se llevaba a cabo con respecto al mismo en su doble condición de administrador mancomunado de la mercantil deudora y de hipotecante no deudor (el órgano de representación de la mercantil deudora, está formado por tres administradores mancomunados, debiendo actuar dos de ellos cualesquiera conjuntamente).

La registradora señala que, siendo la deudora una sociedad, el requerimiento fuera del domicilio social debe ser efectuado a quien ostente su representación, y un administrador mancomunado no ostenta por sí solo la representación de una sociedad limitada.

El notario recurrente argumenta que una cosa es el poder de representación de los administradores y otra la facultad para recibir notificaciones y requerimientos, que tiene su regulación en el artículo 235 de la actual Ley de Sociedades de Capital.

Decisión:

La Dirección general, estima el recurso y revoca la nota de calificación para ello encuentra la solución al problema se plantea, en cuanto a si, estando compuesto el órgano de administración por tres administradores mancomunados debiendo ejercer la representación conjuntamente al menos dos de ellos, es válida la notificación efectuada a un solo administrador.

Para ello considera que hay que diferenciar el poder de representación de los administradores en virtud del cual estos tienen encomendadas la gestión de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de ésta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y otra la capacidad para recibir notificaciones y requerimientos.

 La Ley de Sociedades de Capital distingue ambas cuestiones:

  • Por un lado, en su artículo 233 señala que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio artículo,
  • y por otro el 235 establece que cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores.

Nuestro Centro Directivo considera que este último artículo sería del todo innecesario si el legislador hubiese considerado que la capacidad para recibir comunicaciones y notificaciones debiera corresponder a los administradores en la misma forma que ejercen la representación.

Su finalidad es impedir que la necesidad de notificar a todos y cada uno de los componentes del órgano de administración, haga infructuoso este trámite en múltiples ocasiones.

En el caso de este expediente, la administración de la mercantil deudora está conferida a tres administradores mancomunados, entre los que se encuentra el notificado, debiendo actuar dos de ellos cualesquiera conjuntamente. No siendo por tanto una administración colegiada, estará habilitado para recibir notificaciones dirigidas a la sociedad.

Comentario: El sistema establecido por la LSC es totalmente lógico y racional. Cuando se trata de recibir una notificación, el administrador, cualquiera que sea la forma en que se organice el órgano de administración, no está actuando su poder de representación en nombre de la sociedad. Sólo se está dando por enterado de una noticia, quedando ya bajo su responsabilidad el transmitirla debidamente a quien corresponda, en nuestro caso a otro cualquiera de los administradores, para que, ya ambos, en ejercicio de sus facultades representativas, puedan tomar la decisión más favorable para la sociedad. El sistema sólo tiene como excepción el caso de Consejo, en el cual las notificaciones se harán al Presidente, el cual, aunque no tenga facultades expresamente delegadas por el consejo de administración, es el representante nato del consejo.

El problema obviamente sólo se plantea con la administración mancomunada tanto en sociedades limitadas como anónimas (en estas últimas el máximo de administradores mancomunados es de dos). No pude existir ni en el caso de administrador único, ni en el caso de administradores solidarios.

Aunque el problema se ha planteado en sede del procedimiento extrajudicial, la doctrina del art. 235 y de la DG, es aplicable a cualquier supuesto de notificaciones que debe recibir la sociedad y por tanto también en los supuestos de expedientes de jurisdicción voluntaria. (MGV)

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438.*** PAREJAS DE HECHO: NO INSCRIBIBLE DISOLUCIÓN DE CONDOMINIOS EN CONVENIO REGULADOR EN SENTENCIA SOBRE GUARDA Y CUSTODIA DE HIJOS.

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria de las medidas de guarda y custodia de hijos no matrimoniales. 

HECHOS: Se presenta a inscripción Testimonio Judicial de Sentencia recaída en un proceso sobre guardia y custodia de hijos menores (no matrimoniales) de una pareja de hecho en el que se homologa un convenio regulador por el cual los miembros de la pareja pactan la disolución del condominio existente sobre la vivienda familiar habitual (y una plaza de garaje) que se adjudican a uno solo de ellos asumiendo íntegramente la deuda hipotecaria.

La REGISTRADORA califica acertada y negativamente porque la Sentencia presentada no recae dentro de un procedimiento de división judicial de patrimonios, sino en un proceso de Familia, de guarda y custodia de menores, que no guarda relación alguna con aquél y al que no es aplicable analógicamente la doctrina de la DGRN sobre inscripción de convenios reguladores en caso de divorcio y (por tanto, con matrimonio previo), pues conforme al Ppio. de Legalidad del Art 3º LH no es que sean inscribibles cualesquiera documentos públicos sino los que sean congruentes con la naturaleza del acto a inscribir según el procedimiento empleado, como ya habían señalado las RR. 31 de Marzo de 2008R. 22 marzo 2010R. 13 de Marzo de 2015; o R. 19 de junio de 2015.

– Los INTERESADOS recurren señalando que sí habría analogías entre las parejas de hecho y los matrimonios, y por tanto entre la ruptura y el divorcio, por lo que tratándose de la vivienda familiar habitual cabría aplicar los criterios de las RR. de 9 septiembre 2015 o la R. 4 mayo 2016.

– La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral:

1) Pues el Ppio. de Legalidad del Art 3º LH impone una rigurosa selección de los títulos inscribibles, y aunque el propio Centro Directivo ha admitido la inscripción de Convenios Reguladores de divorcio relativos a fincas privativas o en pro indiviso, siempre que constituyan la vivienda familiar habitualtal doctrina no implica que –a efectos de inscripción- se admita el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes, adquiridos en ausencia de todo régimen conyugal;

2) Además, añade la DGRN que mientras las operaciones relativas a la guarda y custodia de hijos menores deben ser objeto de autorización o aprobación judicial, las operaciones de liquidación de la comunidad de bienes existentes entre los padres NO REQUIEREN tal habilitación.

3) Por ello, y volviendo al citado Ppio de Legalidad y titulación formal, al tratarse de una transmisión voluntaria y libre, verificada por 2 personas plenamente legitimadas, capaces de obrar y no sujeta –como tal extinción de pro indiviso– a la aprobación judicial, debe verificarse a través del medio formal típico para los actos de tráfico jurídico ordinario, es decir, la escritura notarial.

Comentario: Acertada resolución que sigue los mismos criterios que la R. 24 octubre 2016, que rechaza que en el convenio regulador se formalice una declaración de Obra Nueva sobre finca de cónyuges divorciados, siendo lo procedente la asignación al adjudicatario simplemente del solar, y que posteriormente tal consorte otorgue la oportuna escritura. (ACM)

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439.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA. EXCESOS DE CABIDA GRANDES. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 17 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sepúlveda a inscribir un acta notarial de finalización de expediente de rectificación.

Hechos: Se tramita ante notario un expediente para rectificación de la descripción de una finca, que finaliza con la declaración de la notoriedad de la descripción correcta de la finca que pasa de tener 475 m2 a más de 1283 m2. El Catastro refleja una superficie de 1252 m2.

El registrador suspende la inscripción pues entiende que ese aumento de cabida encubre una inmatriculación, y además que la superficie no coincide con la del Catastro.

La interesada recurre y alega que se han cumplido escrupulosamente los trámites legales a seguir en ese expediente y que no hay ninguna inmatriculación sino la corrección de un error previo.

La DGRN estima el recurso. Admite que por este tipo de expedientes puede rectificarse la descripción de las fincas y que no existe un límite cuantitativo de superficie para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 201 LH.

Sin embargo, el registrador puede rechazar la inscripción si tiene dudas, pero dichas dudas han de estar basadas en criterios objetivos tales como que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

En el presente caso la sola mención a la magnitud del exceso o la existencia de una alteración de linderos (que no son fijos) no pueden basar la denegación de la inscripción sin más justificación.

En cuanto a la coincidencia de la superficie rectificada con la del Catastro, si no coincide con el Catastro, debe de aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa que ha de cumplir los requisitos exigidos por la Resolución conjunta de la DGRN y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015.

COMENTARIO: El notario titula a esta Acta “de Notoriedad” y así lo repite la DGRN. Sin embargo en este tipo de expedientes inmobiliarios encomendados al notario y anteriormente al Poder Judicial, por su propia naturaleza de expediente de jurisdicción voluntaria en el ámbito inmobiliario no tiene por objeto, pienso, la declaración notarial de estimar acreditada notoriedad de lo que constituye su objeto (acreditación de la correcta descripción de una finca, de la titularidad de un bien a efectos de la inmatriculación o de la reanudación del tracto) sino la declaración de autoridad del notario competente de estimar justificado el objeto de la misma, que presupone un examen jurídico de la cuestión y un juicio personal desligado de que la situación jurídica o fáctica sea notoria o no; a dicha declaración la norma le confiere la virtualidad de ser un medio adecuado para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad de la modificación pretendida, salvo los supuestos de duda debidamente justificados por el registrador. (AFS)

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440.*** SOCIEDAD PROFESIONAL: ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. OBJETO SOCIAL. DISOLUCIÓN Y REACTIVACIÓN.

Resolución de 17 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de reducción del capital social de responsabilidad limitada y la escritura complementaria de la misma.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. Se presenta escritura de reducción de capital social. Se suspende su inscripción pues según el registrador “las actividades de «asesoramiento técnico-jurídico, contable, fiscal y empresarial» (de sociedades mercantiles), contenidas en el objeto social inscrito desde su constitución -21 de octubre de 1997-, hacen referencia a actividades profesionales en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
  2. Como consecuencia de la anterior presentación el registrador disuelve de pleno derecho la sociedad por transcurso del plazo, establecido en la disposición transitoria primera de la citada ley, por no resultar del Registro el acuerdo de adaptación de la misma a la expresada ley.
  3. Por otra escritura posterior los únicos socios aclaran que “el objeto social indicado no hace referencia a una actividad profesional en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007»; que la sociedad no ha realizado ninguna actividad profesional desde su constitución, sino que se trata de una sociedad de medios o de intermediación” y modifican el objeto de la sociedad.
  4. Ahora se califica dicha escritura suspendiendo su inscripción pues el registrador estima que «habiéndose practicado la disolución de pleno derecho de la Sociedad, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estando los asientos del Registro bajo la salvaguarda de los Tribunales, de conformidad con el artº 7 RRM, no procede la inscripción” debiendo procederse “con carácter previo a la reactivación de la sociedad”.

El notario interpone recurso. Alega que el objeto ya ha sido modificado por los socios, que la disolución de pleno derecho practicada por el registrador produce indefensión a la sociedad y que no es posible reactivación alguna pues la sociedad en ningún momento ha quedado disuelta al no ser profesional.

Doctrina: La DG inadmite el recurso respecto de la primera escritura y lo desestima respecto de la segunda.

La inadmisión se produce al ser, respecto de la calificación relativa al objeto de la primera escritura, extemporáneo por transcurso del plazo de un mes establecido para recurrir. No obstante, recuerda su doctrina acerca de la posibilidad de obtener una segunda presentación y una segunda calificación.

Respecto de la segunda escritura, que realmente lo único que hacía era intentar subsanar la primera, parte de la base de que para que una sociedad no sea profesional debe decirlo así expresamente (STS 18 de julio de 2012) y porque una vez practicado el asiento de disolución y cancelación ese asiento está bajo la salvaguarda de los tribunales y ya sólo es posible su rectificación. Por ello añade que “ya no cabe que la reconsideración por el registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –artículos 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento– se trasladan al ámbito mercantil (cfr. artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil), son especialmente rigurosos cuando aquéllos son de los calificables como de concepto, los que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de todos aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) cuya oposición tan sólo puede suplirse por resolución judicial”.

Ahora bien, para solucionar el problema la DGRN recuerda también su doctrina, sentada con motivo de las adaptaciones de las sociedades anónimas a la reforma de 1989, de que la disolución de pleno derecho y la cancelación de los asientos de la sociedad no adaptada, no impedía, o bien la liquidación de la sociedad, o bien la reactivación de la misma. Ahora bien, para esa reactivación se necesita “la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición (Cfr. art. 223 del Código de Comercio).

Comentario: Recurso muy especial pues realmente la DG se pronuncia, no sobre la escritura en sí, que como hemos apuntado carece de sentido sin la que le da cobertura al ser de subsanación de ella, sino sobre el defecto que surge del registro, para practicar cualquier inscripción, al haber procedido el registrador, precisamente al presentar la esa primera escritura, a disolver la sociedad y cancelar sus asientos en aplicación de la DT1ª de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, por estimar que su objeto era de esa clase.

Afortunadamente la sociedad sólo contaba con dos socios y por tanto no tendrá en principio dificultad alguna para proceder a la reactivación y una vez hecho inscribir la reducción del capital social y la aclaración del objeto que se hacía como consecuencia de la primera calificación.

La situación que se plantea en estos casos puede ser muy comprometida para el registrador. En su día sostuvimos que dado que el registrador ante un objeto, por muy profesional que sea, no puede apreciar si se trata de una sociedad profesional por no conocer si se da el requisito de poner en común su actividad profesional por parte de los socios y actuar la sociedad como tal, estableciendo una relación directa en el mercado de servicios (cfr. artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo), el registrador no debía proceder a la disolución de la sociedad y a la cancelación de sus asientos. No obstante, si la disolución ya se ha producido, pues tras la sentencia del TS de 2012 la cuestión relativa al objeto es bastante más clara, aunque no la forma de actuación de la sociedad que sólo se podrá apreciar en juicio contradictorio, y se procede a practicar el asiento de disolución, el problema ya está planteado pudiendo provocar, en su caso, graves dificultades a los socios en cuanto alguno de ellos no le interese la reactivación. Creemos que ello va contra el principio de continuidad de la empresa, pues la rectificación no la contemplamos ya que, dada la disolución, también deberían prestar su consentimiento los acreedores sociales pues son claramente interesados en la inscripción. Parece a la vista de todo ello que lo más aconsejable en estos casos es no proceder a la disolución hasta que por los socios se aclaren las cosas. (JAGV)

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445.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN VIRTUD DE SEGUNDA COPIA POR SER ERRÓNEA LA PRIMERA

Resolución de 18 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fraga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa junto con una diligencia de subsanación.

Hechos: Se inscribe una compraventa, en base a una copia autorizada, de la que resulta que se transmiten dos terceras partes de una finca. Posteriormente se anotan dos embargos sobre la cuota no transmitida de uno de los vendedores. Finalmente se presenta una segunda copia con diligencia de subsanación de la que resulta que hubo un error en la primera copia que se subsana, ya que contrastada con la matriz lo que se transmitía era la totalidad de la finca.

La registradora suspende la inscripción ya que considera que el procedimiento para la rectificación de dichos asientos ya practicados es el establecido en el citado artículo 40 apartado d) LH, pues no se trata de error material o de concepto dado que no se ha producido un traslado equivocado a los libros del Registro de algún dato del título inscrito sino de defecto del título inscrito cuyo desacuerdo o inexactitud solo puede ser rectificado por la expedición de la copia correcta pero con consentimiento de los titulares registrales que han inscrito su derecho y además con los titulares de los derechos de embargo.

Los interesados recurren y alegan que conforme al artículo 40, a) LH no es preciso notificar ni obtener el consentimiento de nadie para la inscripción de la rectificación, ni tampoco el de los titulares del embargo que no se verán afectados por esta rectificación.

La DGRN estima el recurso. Comienza señalando la presunción de veracidad de la copia notarial y la posibilidad de rectificarla el notario por sí solo conforme al artículo 243 del Reglamento Notarial. No se trata por tanto de un supuesto de rectificación de la matriz recogido en el artículo 153 RN. Por tanto, el consentimiento para la inscripción de la compraventa de los interesados en los términos que figuran en la matriz ya ha sido prestado. La copia rectificada trata, precisamente, de servir de vehículo para adecuar el contenido inexacto del Registro a la voluntad de los interesados.

En cuanto al consentimiento de los titulares de derechos previamente inscritos (anotaciones de embargo) la rectificación de la inscripción no puede perjudicarles, por lo que no se necesita su consentimiento (artículo 40 in fine LH).(AFS)

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447.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERESES MORATORIOS: APLICACIÓN RETROACTIVA DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA RECURRIR. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Supuesto de hecho. Se cuestionan con ocasión de la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario varias cuestiones, procedimentales y sustantivas: I Cómputo de los plazos administrativos. II Notificación de la calificación entre notarios y registradores. III Interposición del recurso gubernativo. IV Intereses de demora abusivos en préstamos hipotecarios.

Doctrina de la DGRN.

I CÓMPUTO DE LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS.

Caso planteado: La calificación registral se notificó el día 21 de junio de 2016 por vía telemática (lo cual se acredita con listado del programa registral de gestión y notificaciones). El recurso se interpuso mediante escrito remitido por correo certificado que tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad el día 22 de julio de 2016, pero que se presentó en la oficina del Servicio de Correos el día 21 de julio de 2016 –último día del plazo–.

¿Se ha presentado el recurso en plazoSI, según se razona en los apartados siguientes.

Solución: El cómputo de los plazos fijados por meses o años ha de hacerse conforme al artículo 5 CC, de fecha a fecha, siguiendo un criterio unificado y general que resulta más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. Lo que interesa es dejar claramente fijados los días inicial y final que se deben tener en cuenta: el día inicial es el siguiente al de la notificación o publicación, mientras que el día final coincide con el correlativo mensual de dicha notificación o publicación.

Resolución: “Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación, en el mes (o año) de que se trate. (…) Es indudable, por tanto, que el «dies a quo» del cómputo no puede ser el mismo día en que se ha notificado la calificación, sino el siguiente, pero según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General la (fecha) del vencimiento («dies ad quem») ha de ser la del día correlativo mensual al de la notificación, de manera que el día final debe coincidir con el de la notificación del acto impugnado”.

II NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN ENTRE NOTARIOS Y REGISTRADORES.

Notificación a los particulares: la notificación de la calificación ha de ser por correo certificado con acuse de recibo salvo que los interesados hubieran consentido la notificación electrónica.

Respecto del notario valdrá la notificación telemática siempre que quede constancia de la misma, con indicación del destinatario de la notificación y el contenido de ésta. (Arts. 248.3 y 322.2.º LH y STS de 20 de septiembre de 2011).

III INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

“El recurso se entiende correctamente interpuesto si se presenta por vía administrativa (Correos u otros órganos públicos competentes) el último día de plazo, aunque acceda al Registro de la Propiedad correspondiente días después (párrafo tercero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria y artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente cuando se interpuso el recurso); sin perjuicio de que no pueda prorrogarse el asiento de presentación del documento calificado, por impedirlo el párrafo cuarto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, si en el ínterin hubiera caducado (Resoluciones de 2 de julio de 2011 y 3 de junio, 22 de julio y 20 de noviembre de 2013)”.

IV INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

Caso planteado: Se discute si la STS de 3 de junio de 2016, relativa a la determinación de cuándo los intereses moratorios de un préstamo hipotecario celebrado por profesionales con consumidores deben considerarse abusivos (fijando como límite máximo los dos puntos porcentuales por encima del interés remuneratorio pactado), es aplicable a las escrituras públicas otorgadas antes de dicho fallo.

Resolución: “La cláusula que recoja intereses moratorios que excedan de dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado, deberá ser denegada ya que ese parámetro ha sido fijado expresamente por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad por razones de seguridad jurídica con efectos «ex tunc”.

Efectividad de la Sentencia en el tiempo. La nulidad de una cláusula hipotecaria por abusividad y la consecuencia de que deba tenerse por no puesta se aplica a todos los préstamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cláusula, incluso si la hipoteca se ha inscrito en el Registro de la propiedad. Por tanto, si el carácter abusivo de los intereses moratorios puede ser invocado por los prestatarios, sobre la base del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, no sólo respecto de los préstamos o créditos autorizados con posterioridad a su fecha o a la de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» u otra medio oficial, sino también respecto de préstamos o créditos anteriores a tales fechas; igualmente podrá ser calificado por el registrador de la propiedad cuando el título que las contenga, cualquiera que sea su fecha, se presenta para su inscripción.

¿Este criterio supone que la Sentencia tiene efectos retroactivos? NO. Las sentencias no tienen eficacia retroactiva en sentido propio, sino que lo que hacen es interpretar normas vigentes cuyo sentido fijan, de tal manera que ese pasa a ser el significado que les corresponde desde que se promulgaron. El principio de irretroactividad opera respecto de las leyes y la jurisprudencia, pero no respecto de la doctrina que las interpreta (Resolución de 21 de marzo de 2013), la cual puede tener en consideración la realidad social del tiempo en que aquellas deben ser aplicadas (artículo 3 del Código Civil).

Aplicación en la esfera extrajudicial de las sentencias que declaran abusivas cláusulas de los préstamos o créditos hipotecario. ¿Necesariamente debe estar inscrita la sentencia en el Registro de Condiciones generales de Contratación? NO

Respecto a casos planteados con calificaciones registrales, la doctrina de esta Dirección General (RR.DGRN de 28 de abril y 25 de septiembre de 2015), le permite rechazar la inscripción de tales cláusulas: a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firmesin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación ya que tal exigencia infringiría el «principio de efectividad» de la normativa europea de protección de consumidores. b) No obstante, a falta de tal inscripción, es necesario que la sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo (con valor de jurisprudencia o casacional por provenir del Pleno de Sala), en cuanto fuente complementaría del derecho (artículo 1 del Código Civil), o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; y en todos los casos que se refieran al contrato de préstamo o crédito hipotecario. c) Cuando el carácter abusivo de la cláusula pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación en relación con las circunstancias particulares del caso concreto, bien porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada «lista negra» de los artículos 85 a 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o bien por vulnerar otra norma específica sobre la materia, como el artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria (respecto de los intereses moratorios en su ámbito concreto de aplicación fijado por el Tribunal Supremo), con base en la doctrina de la nulidad «apud acta» recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013.

Nulidad de cláusula e inscripción parcial.

1 Efectos de la declaración de abusividad. La declaración de abusividad de una cláusula supone (i) que se tenga por no puesta, (ii) con mantenimiento del contrato en los demás extremos si fuera posible su subsistencia sin la misma –artículos 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios–, (iii) con imposibilidad de moderación o integración porque la abusividad se impone coactivamente al profesional como una sanción, con la consecuencia que, por ejemplo, en la materia de intereses moratorios que ahora nos ocupa, le impide cobrar nada en absoluto por tal concepto indemnizatorio.

2 Inscripción parcial. En cuanto a la posibilidad de que se hubiera procedido a practicar la inscripción de la hipoteca excluyendo la cláusula relativa a los intereses moratorios, procede únicamente reiterar ahora el criterio de este Centro Directivo (RR. de 14 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2012, 18 de febrero, 12 de septiembre y 3 de octubre de 2014 y 21 de enero, 30 de marzo y 14 de mayo de 2015), mantenido a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según el cual la inscripción parcial de los títulos, en caso de calificación suspensiva o denegatoria de una parte de los mismos, si el pacto o estipulación rechazados afecta a la esencialidad del contrato o negocio cuya inscripción se pretende, como ocurre respecto de la responsabilidad hipotecaria en cuanto al derecho real de hipoteca, exige la solicitud expresa del interesado o interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).

En caso de suspensión del asiento registral, el préstamo seguirá operando entre las partes en sus mismos términos, lo único que ocurre es que carecerá de garantía hipotecaria. (JAR)

Ver artículo de Joaquín Zejalbo sobre la retroactividad de la Jurisprudencia

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449.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL: PAGO BORME. PRESENTACIÓN FISCAL. COMIENZO OPERACIONES. CUOTA SOCIOS: ES NECESARIA SU EXPRESIÓN.

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura de reactivación, cambio de denominación y de domicilio y modificación de estatutos de una sociedad civil. 

Hechos: Se trata de una escritura de reactivación, cambio de denominación y de domicilio y modificación de estatutos de determinada sociedad civil por adaptación a la forma de sociedad civil profesional.

La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos:

  1. Falta la previa provisión para la publicación en el BORME. Art. 426 RRM. Se confirma.
  2. No se acredita la presentación en la Oficina Liquidadora competente. Art. 54 LITPAJD. Se confirma.
  3. No consta la fecha de comienzo de las operaciones como sociedad civil. Artículos 23,24, 180 LSC. Se revoca.
  4. Deberá expresar en la escritura al menos la proporción, porcentaje o la cuota social de cada uno de los socios en la mercantil con el fin de poder cuantificar la responsabilidad por deudas, ganancias y pérdidas o cumplir con lo estipulado en las transmisiones voluntarias intervivos, mortis causa o forzosas de cuotas sociales etc. que constan recogidos en los estatutos sociales. Artículos 1673 y 1698 Código Civil, Artículos 4, 5, 7, 9, 10, 11, 15 LSC. Se confirma.

El notario recurre. Alega que no se indica en la nota el importe del Borme, que la escritura no está sujeta al impuesto, que según el art. 1.679 del Código Civil, la sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa, y que en las sociedades colectivas y civiles no tiene por qué haber cuotas.

Doctrina: Respecto del defecto 2 la registradora desiste (hacía referencia a la denominación y al objeto), y se confirman los defectos 1, 3 y 5 y se revoca el 4.

 Dice la DG que el hecho de que no se indique el importe a pagar por la publicación en el BORME, “no puede servir de excusa para el incumplimiento de tal exigencia reglamentaria” y ello puede ser suplido “por el mismo recurrente mediante la comunicación que necesariamente debe existir en el ámbito de la colaboración y de la fluidez de relaciones entre dos funcionarios -notario y registrador- que es esencial para el buen funcionamiento del sistema de seguridad jurídica preventiva para lograr el normal y ágil desenvolvimiento del tráfico jurídico”.

Respecto de la falta de presentación en la oficina liquidadora, es obligación del registrador “decidir también si se halla sujeto o no a impuestos”. Con ello puede evitar “una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral”.

Pero lo que no se puede hacer es “imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura” pues está fuera de su competencia y más en un caso como el examinado en el que la cuestión es cuando menos dudosa.

Finalmente, respecto de la no expresión de las cuotas que corresponden a los socios en la sociedad parte de la consideración de que la regulación de las sociedades profesionales se sujeta en primer lugar a su propia ley reguladora (cfr. artículo 1 de la Ley 2/2007). Y aunque esta ley no exige esas cuotas de forma expresa de diversos de sus preceptos resulta dicha exigencia: Así se exige que mayoría del capital y del número de votos o la mayoría del patrimonio social y del número de socios sean socios profesionales (cfr. artículo 4.2 de la Ley 2/2007), lo que será de difícil determinación si no se sabe cuál es la cuota de dichos socios, hasta exigir que los beneficios y las pérdidas se imputen en proporción a la participación de cada socio (cfr. artículo 10.1 Ley 2/2007). Por su parte el artículo 16 de la misma Ley nos habla de los criterios de valoración de las cuotas de liquidación a los socios en el caso de que se separen o sean excluidos de la sociedad.

También el CC, aunque tampoco lo exige, varios de sus preceptos dan por supuesta la existencia de dicha cuota. “Así el artículo 1689 según el cual a falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcional a lo que haya aportado y que el socio que lo fuere de industria tendrá una parte igual al que menos haya aportado, lo que presupone la necesidad de fijar dicha cuota pues la norma del Código sólo actúa en caso de falta de pacto y si sólo hubiera socios de industria deberá fijarse su cuota al no ser ya posible la aplicación subsidiaria de la norma del Código Civil; el artículo 1683, que aunque inaplicable a la sociedad profesional en que las ganancias son de la propia sociedad y no del socio que realiza y desarrolla el objeto social, también da a entender que debe existir una cuota para determinar las ganancias que dicho socio haya obtenido. El mismo artículo 1665 que al dar el concepto de sociedad, aparte de imposibilitar la sociedad civil unipersonal, nos dice que se pone en común «… industria con ánimo de partir las ganancias» lo que implica que para partir esas ganancias debe conocerse la parte de cada uno y esa parte no será conocida si no se indica en los pactos sociales; el artículo 1699 posibilita que el acreedor de uno de los socios pueda pedir «el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social», que, conforme opina la doctrina, permite ese embargo, sin bien, en su ejecución, al no ser la parte del socio propiamente enajenable sin el consentimiento unánime de los demás (artículo 1696 del Código Civil), debe entenderse, conforme al artículo 1700.3 del Código Civil, que la sociedad queda extinguida, procediéndose a la liquidación del patrimonio y adjudicación al socio, en proporción a su cuota; y finalmente el artículo 1708 que aplica para la liquidación de la sociedad las reglas de las herencias y en estas es fundamental el saber la cuota de cada uno, modalizando además dicho artículo lo que puede percibir el socio de industria, lo que implica también que sea necesario establecer alguna cuota respecto del mismo, sobre todo para dicho momento en deben evitarse las dudas y tensiones entre socios para poder llevar a cabo una extinción acordada y pacífica de la sociedad.

Igualmente “el Código de Comercio, que aunque no es de aplicación nos puede servir de elemento interpretativo, para las sociedades colectivas, próximas a las civiles en el mundo de la empresa, también exige en el artículo 125 el capital que cada socio aporte lo que supone en definitiva el fijar una cuota a cada socio incluyendo a los de industria para poder aplicar tanto el artículo 138, como el 140 y 141 del mismo Código. E incluso del mismo artículo 20 de los estatutos al decir que las ganancias se repartirán y las pérdidas se soportarán en proporción a sus respectivas aportaciones, fija la necesidad de cuantificar y evaluar esas aportaciones, pues de no hacerlo así, dada la dificultad de valorar el trabajo de una forma objetiva, tanto en cantidad como en calidad, daría lugar a posibles conflictos entre socios caso de no hacerse esa fijación de cuotas, de común acuerdo, en la constitución o adecuación de la sociedad conforme a la Ley 2/2007”.

Comentario: Interesante resolución de la DG sobre el difícil tema de la sociedad civil en su relación con las sociedades profesionales.

De ella los dos puntos que destacaríamos como más trascedentes serían el relativo a la necesidad de cooperación o colaboración entre notario y registrador, expuesto al analizar el defecto relativo a la provisión de fondos para el Borme y el relativo a la imperiosa necesidad de que, en toda sociedad profesional, adopte la forma social que adopten, se aporten a ella capital o sólo trabajo, se señale la cuota que en la sociedad corresponde a cada socio.

Respecto de este último punto y como complemento a la completa batería de argumentos que utiliza la DG, nosotros añadiríamos uno más: Se trata del artículo 12 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, el cual para el caso de transformación viene a exigir de forma expresa que en caso de socios industriales, si en la sociedad resultante, no existen socios de dicha clase, su cuota en esta será “ la que corresponda a la cuota de participación que les hubiera sido asignada en la escritura de constitución de la sociedad o, en su defecto, la que se convenga entre todos los socios, reduciéndose proporcionalmente en ambos casos la participación de los demás socios”. Aunque se trata de un caso especial, distinto del de la resolución, se ve clara la intención del legislador de considerar necesaria en todo caso la cuota del socio y ello, aunque no existiera esa cuota en la sociedad transformada. Y el artículo 18 de la misma Ley también viene a exigir, como mención obligatoria, “la cuota, las acciones o las participaciones que se atribuyan a cada socio en la sociedad transformada”. (JAGV)

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451.*** RECURSO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.

Resolución de 20 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Una nota de calificación se notificó telemáticamente al notario el 21 de junio de 2016. De acuerdo con el art. 326 LH el plazo para la interposición del recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación. El apartado último del mismo artículo determina que «el cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». Por tanto, presentado el recurso el día 23 de julio ha de rechazarse por extemporáneo 

En cuanto a la alegación por el recurrente de no haber recibido notificación de la calificación, que las noticias que tiene de la misma son sólo por referencias de terceros, y de que jamás ha dado autorización para que la notificación deje de hacerse de manera ordinaria de correo con acuse de recibo, debe ser rechazada porque el registrador ha dejado demostrado en su informe, mediante listado de su programa electrónico de gestión, que la notificación tuvo lugar por vía telemática el día 21 de junio de 2016 a las 11:02:30 horas. Interpretando teleológicamente los arts 248.3 y 322.2.º LH el TS, en Sentencia de 20 de septiembre de 2011 –– que confirma la sentencia de 19 de diciembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Valencia, reconoce la admisibilidad de la notificación al notario, por vía telemática, de la calificación negativa. Señala el TS que la relación entre registradores y notarios es distinta de la mantenida por aquéllos con los particulares y debe estar presidida por los principios de lealtad y colaboración institucional, de suerte que no puede rechazarse la notificación de la calificación por vía telemática, si previamente se admite ésta como medio de presentación de los documentos notariales en el Registro. Añadiendo que, además, esa admisibilidad se desprende de la remisión que el art 322 LH hace al artículo 58 Ley de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues cuando el primero de dichos preceptos dice que la notificación telemática sólo será válida cuando previamente el interesado la haya aceptado, hay que entender que éste interesado es exclusivamente el particular (que puede que ni siquiera disponga de medios técnicos para recibir comunicaciones telemáticas), pero no el notario (que sí está obligado a disponer de dichos medios), respecto del cual valdrá este tipo de notificación siempre que quede constancia de la misma, con indicación del destinatario de la notificación y el contenido de ésta, debiendo incorporarse al expediente la correspondiente acreditación de dichos datos. (MN) 

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454.*** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIN FIJACIÓN DE PLAZO, NO HABIENDO MENORES

Resolución de 20 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moncada nº 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.

Se plantea la posibilidad de inscribir un derecho de uso sobre la vivienda familiar en un convenio de divorcio que carece de un plazo o término específico que concrete su duración.

La recurrente alega que la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, sólo es de aplicación cuando existen hijos menores de edad, y que en el momento del divorcio, año 2009, era de aplicación el CC; además, la R de 20 de febrero de 2004, reconoció expresamente que no es necesario señalar un plazo de duración del derecho de uso. 

La Dirección analiza, recordando anteriores resoluciones, la naturaleza del derecho de uso sobre la vivienda familiar. Lo clasifica como derecho de carácter familiar, ajeno a la tradicional distinción entre derechos reales y de crédito, lo que impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo.

Con carácter general el derecho de uso familiar para ser inscribible debe tener trascendencia a terceros y debe configurarse con expresión concreta de las facultades que integra, identificación de sus titulares, temporalidad –aunque no sea necesario la fijación de un día certus, salvo que la legislación civil especial así lo establezca, como ocurre con el CC Catalán, art. 233.20– y además debe establecerse un mandato expreso de inscripción –principio de especialidad.

No obstante, dado su peculiar régimen jurídico, su carácter temporal ha de matizarse: la STS de 18 de mayo de 2015, que refiriéndose al art. 96 CC dice expresamente “que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien”.

A su vez las STS de 29 de mayo de 2015, reiterada por la de 21 de julio de 2016, dice, por su parte, que: … distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. 

En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 …. Puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial un diferente tratamiento del derecho de uso cuando existen hijos menores, -que no permite explícitas limitaciones temporales-, que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. Y aunque la Ley 5/2011 de la Generalitat (art 6) establece que, en todo caso, la atribución de la vivienda familiar tendrá carácter temporal, y la autoridad judicial fijará el período máximo de uso) no es aplicable temporalmente al supuesto planteado (D.Trans 2ª) conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta es clara la indefinición temporal por lo que se confirma el defecto ya que se atribuye a la esposa el derecho de uso, al amparo del art 96.3 CC, es decir, no habiendo hijos menores, que pudieran justificar la procedencia de ausencia de expresa limitación temporal. (MN)

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458.*** REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE RESTO SIN PORCIÓN EXPROPIADA NO INSCRITA. DESPLAZAMIENTO PATOLÓGICO EN LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL.

Resolución de 24 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante nº 3 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia en la que se adjudica a la heredera una finca de 17.484 m2, en la que se indica que dicha superficie es la que resulta tras la expropiación de una parte que no ha accedido al registro, ya que éste proclama una cabida de 28.458 m2 y, según el certificado catastral, la misma tiene una superficie de 16.784 m2. Tras de una primera calificación negativa del registrador, se suspende la inscripción de la finca adjudicada de 17.484 m2, así como también suspende la de la otra escritura complementaria de la primera, formalizada para subsanar aquélla.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura de adjudicación de herencia de la finca de 17.484 m2, y su complementaria, por considerar que:

  • Es preciso aportar la representación georreferenciada tanto de la porción expropiada como la del resto.
  • No es inscribible la representación gráfica de la finca que se incorpora en el título, al existir un desplazamiento patológico en la cartografía catastral del municipio de Alicante.

Notario: Interpuesto recurso por la heredera adjudicataria, contra la suspensión de la inscripción por los defectos alegados, quien hace constar que ignora las coordenadas de la porción expropiada por la Administración, que es la única responsable y titular de dicha porción, sin que la actuación irregular de ésta y sus consecuencias puedan recaer sobre la recurrente, y siendo además informado, dicho recurso, en tal sentido por el notario autorizante, que indica que la expropiación de llevó a cabo hace más de 10 años, y reitera que no tiene sentido ni se pueden aportar las georreferencias de la “porción pendiente de segregar” (o sea la expropiada), por cuando esta segregación ha sido impuesta, le genera al particular indefensión y le obliga a llevar a cabo y soportar el coste de un dato de difícil obtención.

Doctrina de la Dirección GeneralRevoca los dos defectos alegados por el registrador:

1).- En cuanto a la exigencia de la georreferenciación de la porción segregada y expropiada, se remite al contenido del art 9 de la LH, conforme al cual la representación gráfica es preceptiva siempre que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».

Como ya afirmaron las Resoluciones de 2 y de 21 de septiembre de 2016, tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, pero en este caso, nos encontramos con la necesidad de inscribir una finca resto tras una segregación que no ha tenido acceso registral, por ello (Rs 14 enero de 2013) no se precisa inscribir una segregación no inscrita para disminuir la superficie de la finca matriz, ya que el art 47 del RH permite el acceso de las segregaciones de una finca en diferentes momentos temporales.

Por tanto, en estos casos sólo deben aportarse, para su constancia en el folio real, la representación gráfica de la porción que se presente a inscribir, en cada momento (sea la porción resto o segregada), sin que se pueda exigir la representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título ni se pretende su inscripción y ello por aplicación, como digo, del art 47 del RH que indica “que se hará constar la descripción de la porción restante “cuando fuere posible”.

El defecto debe ser revocado ya que es posible inscribir la porción resto, tras la expropiación, si se aporta su representación gráfica, incorporable al folio registral.

Se ha omitido sin embargo hacer constar que la diferencia entre la superficie de la descripción literaria y la gráfica catastral es inferior al 10%, por lo que no se puede impedir la inscripción de la representación gráfica (RS 8 junio 2016)

2).- Por lo que hace al defecto relativo a un desplazamiento patológico o generalizado de la cartografía catastral del Municipio (Alicante) ello no impide la inscripción de la representación gráfica de la finca. El tratamiento de estos desplazamientos está previsto en la RS Conjunta de la DGRN y DGC de 25 octubre 2015 que dispone que “cuando se inscriba la representación gráfica alternativa derivada de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, éste se remitirá al Catastro por el registrador, junto con los datos de la inscripción correspondientes, a fin de incorporar los metadatos de la modificación catastral que se efectúe».

En consecuencia, para la apreciación por el registrador de tal desplazamiento de la cartografía (más aún si como indica el registrador en su nota el desplazamiento es «patológico») se precisa que un técnico así lo dictamine con ocasión de la elaboración de una representación gráfica alternativa que se aporta al registro para su inscripción. En el presente expediente, no consta ninguna representación alternativa que derive de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, sino que el registrador se limita en su calificación a poner de manifiesto la existencia de un desplazamiento generalizado, sin que éste resulte justificado técnica ni gráficamente en tal nota de calificación. Además, y conforme al 10.1 de la Ley Hipotecaria la base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los registradores de la Propiedad. No corresponde al registrador, en el ejercicio de su función calificadora, revisar de oficio dicha cartografía catastral.

COMENTARIO: La presente RS resuelve los siguientes dos problemas:

En primer lugar: Expropiada o segregada una porción de finca con anterioridad, sin que la misma haya tenido acceso al registro, es posible adjudicar e inscribir la finca resto o la segregada, o varias fincas segregadas, en diferentes momentos temporales y formalizadas en diferentes títulos; y por otro lado, la única referencia gráfica que debe aportarse, es únicamente la relativa a la porción que sea objeto de inscripción, en cada momento, sin que se pueda exigir dicha representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título a inscribir ahora. Se aplica aquí el artículo 47 del RH que señala que se hará constar la descripción de la porción restante o sea las no inscritas (comprendida su representación gráfica) “cuando fuere posible”. La imposibilidad debe valorarse de forma objetiva y podrá entenderse que concurre cuando la constancia registral de la representación gráfica de una porción restante no pueda efectuarse.

En segundo lugarNo se puede calificar por el registrador un posible desplazamiento patológico del Catastro, porque no puede revisar de oficio dicha cartografía, ya que la Rs Conjunta de la DGRN y DG del Catastro de 26 octubre de 2015 dispone que “cuando se inscriba la representación gráfica alternativa derivada de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro catastral, éste se remitirá al Catastro por el registrador junto con los datos de la inscripción correspondiente, a fin de incorporar los metadatos de la modificación catastral que se efectúe.” Sin embargo, aquí parece que se hace referencia a casos concretos de desplazamientos (una finca determinada, una parcelación o conjunto urbanístico). La cuestión más grave es qué ocurre cuando al desplazamiento afecta a la totalidad o a porciones importantes del Catastro de un Municipio, como parece ocurrir en Alicante. Ver artículo de Antonio Jiménez Clar. (JLN)

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460.*** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONVENIO REGULADOR

Resolución de 24 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Osuna, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos de un divorcio aprobado por sentencia judicial.

Supuesto de hecho.

En convenio regulador aprobado judicialmente en procedimiento de divorcio se liquidan los bienes gananciales y se declaran diversas obras nuevas sobre algunas de las fincas inventariadas, siendo una de ellas la destinada a vivienda familiar.

¿Es el convenio regulador aprobado judicialmente el vehículo formal idóneo para inscribir declaraciones de obra nuevaNO, incluso aunque una de las viviendas sea el domicilio familiar.

Solución de la DGRN.

La declaración de obra nueva se puede configurar como un acto de administración mediante el que se incorpora al Registro la descripción de una construcción.

La declaración de obra nueva no es necesaria para la completa liquidación del régimen económico-matrimonial, sino que será el adjudicatario de la finca, tras la liquidación de los gananciales, quien, en escritura pública, que es el título ordinario para ello, deba, si así lo desea, otorgar la declaración de obra nueva, pues la inscripción de la obra nueva es un asiento de naturaleza voluntaria y declarativa.

Comentario.

1 El artículo 3 LH enumera como títulos públicos inscribibles los documentos notariales, judiciales y administrativos. Sin embargo, no cabe elegir indistintamente unos u otros documentos públicos, pues el acto o negocio jurídico -título material-que se documenta exigirá una u otra forma documental según que la competencia funcional esté atribuida a una u otra función pública (judicial, administrativa o notarial).

2 La doctrina de la DGRN sobre el contenido del convenio regulador en cuanto título inscribible se ha venido perfilando en los últimos años con carácter expansivo, siendo criterios rectores de su doctrina los que en la presente Resolución se recuerdan: (i) los acuerdos con transcendencia inmobiliaria contenidos en un convenio regulador serán inscribibles cuando se encuentren dentro del contenido propio del convenio conforme a lo previsto en el artículo 90 de nuestro Código Civil. (ii) En este sentido el convenio es título inscribible cuando se refiere a la liquidación del haber conyugal, ya sea derivado de un régimen de comunidad o de separación de bienes, e incluso a actos o negocios relativos a bienes privativos cuando ello suponga un requisito esencial para esa absoluta y completa liquidación del haber conyugal; y en el mismo sentido, las adjudicaciones o derechos de uso relativos a la vivienda habitual.

3 Sin embargo, no cabe que el convenio sea título hábil para la inscripción de la declaración de obra nueva, pues tal declaración no es necesaria para la completa liquidación del régimen económico-matrimonial. Por ello, será la escritura pública otorgada por el adjudicatario el título hábil para documentar dicha declaración, correspondiendo a notarios y registradores en el ámbito de sus respectivas competencias controlar el cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación sectorial. (JAR).

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461.*** PODER GENERAL Y DONACIÓN. MANDATO EXPRESO.

Resolución de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid nº 34 a inscribir una escritura de donación.

Hechos: Utilizando un poder general de una madre a un hijo, con facultades de donar y autocontratar, el poderdante se otorga una donación de un inmueble a sí mismo. El notario emite un juicio de suficiencia favorable del poder.

La registradora considera que el juicio de suficiencia del notario sobre el poder es incongruente, a la vista de la doctrina contenida en la sentencia del TS de fecha 6 de Noviembre de 2013, ya que el poder está concedido con carácter genérico, con relación a bienes de todas clases, sin que, en consecuencia, se designen específicamente los bienes sobre los que el apoderado puede actuar. 

El interesado recurre y alega que la registradora está obviando el juicio de suficiencia notarial y que dos años antes inscribió otra donación usando el mismo poder.

La DGRN revoca la calificación. Comienza por señalar la diferencia entre poder (de ámbito externo, facultades del apoderado con relación a terceros) y mandato (de ámbito interno, instrucción del mandante a mandatario) pues son realidades jurídicas diferenciadas. Sólo en el caso de que la representación tenga su origen en un contrato de mandato se habla de mandato representativo, figura en la que el mandato-contrato va unido a la representación.

También señala que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual en el caso de realización de actos de riguroso dominio es necesario mandato expreso, pero no es necesario que el poder especifique los bienes sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas, siendo suficiente que se refiera genéricamente a los bienes del poderdante.

Añade que el TS ha admitido varias veces la validez del poder general para efectuar donaciones y añade que no se exige para su validez un poder especial con determinación del objeto a donar y del sujeto donatario, cautelas que adopta el Código Civil italiano. Será el apoderado quien puede elegir tanto al donatario como el bien que se dona, de modo que se origina una donación perfecta y sólo revocable conforme a las reglas generales de la misma, pues el consentimiento del poderdante se entiende prestado con el del representante.

Concluye que los poderes generales para donar son válidos, así como las donaciones hechas en uso de dichos poderes. Cuestión diferente es que en cada caso concreto el mandatario apoderado no haya seguido las instrucciones del mandante y se haya extralimitado de su mandato, pero dicha circunstancia no puede ser apreciada ni por el notario ni por el registrador sino por los tribunales que actúan con una función correctora de abuso de poder en casos concretos. Tal circunstancia no puede impedir que «ex ante», en el ámbito de la actuación de notarios y registradores, se apliquen las normas de Derecho positivo sobre la materia y que los poderes generales, incluso con facultades para donar, puedan otorgarse y ejecutarse sin necesidad de que especifique la persona del donatario o el bien que se dona (AFS)

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462.*** SUBAPODERAMIENTO. CARÁCTER MERCANTIL O CIVIL. RESEÑA DE LA CADENA DE PODERES PREVIOS. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL Y CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR.

Resolución de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga nº 10 a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.

Hechos: Una entidad bancaria otorga un poder para vender determinado inmueble al apoderado 1, que posteriormente subapodera en favor del apoderado 2. Ahora el apoderado 2 en uso del poder conferido eleva a público un contrato privado de compraventa. El notario autorizante de la compraventa emite un juicio positivo de suficiencia de las facultades del apoderado 2 y reseña dicho subpoder en la escritura.

El registrador considera que existen dos defectos: que el notario no ha reseñado las facultades del apoderado 1 luego subpoderdante y, (cuando finalmente se le aporta en el Registro copia autorizada de dicho poder 1), que el subpoderdante no tenía facultades para subapoderar en favor del apoderado 2, pues, consultado el Registro Mercantil, se trata de un poder de ámbito mercantil por lo que tenía que estar expresamente facultado para ello y hay incongruencia en el juicio notarial de suficiencia. Dicha calificación es confirmada por el registrador sustituto.

El notario autorizante recurre y alega que el notario no tiene que tener a la vista y por tanto reseñar las facultades conferidas al apoderado del poder 1 puesto que ya la notaria autorizante del subpoder emitió un juicio de suficiencia en base al poder 1 que se le exhibió y que reclamar todos los poderes anteriores supone una quiebra del juicio de suficiencia notarial y de la seguridad del tráfico jurídico. En cuanto al segundo defecto, además de reiterar que existe juicio de suficiencia notarial del subpoder y de entender que el registrador se excede de sus funciones, señala que el poder inicial, aun emitido por una entidad bancaria, es un poder de carácter civil ( y por ello es posible subapoderar si no hay prohibición expresa), ya que no se refiere a ningún acto de comercio (operación típica bancaria) sino a la venta de un inmueble, y cita en su apoyo una Resolución de 11 de Junio de 2004.

La DGRN revoca los dos defectos. En cuanto al primero sintetiza su doctrina y del TS en que el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado.

En los casos de sucesivos apoderamientos, como en el presente, es suficiente la reseña de la inicial escritura de apoderamiento y la de la de sustitución de poder, con indicación de los datos antes referidos, y que se exhiba únicamente copia autorizada de esta última y se exprese por el notario autorizante de la escritura calificada el juicio de suficiencia congruente y coherente con el negocio jurídico documentado. No es necesario por el contrario que se exhiba a este notario la copia autorizada de esa escritura inicial de apoderamiento ni que éste exprese el juicio de suficiencia de facultades representativas referido a dicha escritura, por tratarse de extremos que quedan bajo la fe pública del notario autorizante de la escritura de sustitución del poder.

Respecto del segundo defecto, analiza en primer lugar el alcance de la calificación del registrador en relación con la congruencia del juicio de suficiencia notarial señalando que ello sólo es posible en casos de errores palmarios y que en ningún caso facultan al registrador para reinterpretar los poderes, de modo diferente al notario. Entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.

En el presente caso admite que el registrador puede calificar si es congruente o no el juicio notarial por erróneo por las razones que constan en la calificación. Sin embargo concluye que no hay tal error ni por tanto incongruencia pues para que el mandato se repute comisión mercantil el artículo 244 del Código de Comercio requiere la acumulación de dos circunstancias: que tenga por objeto un acto u operación de comercio y que sea comerciante o agente mediador el comitente o el comisionista. En el presente caso la venta aislada de inmuebles no es acto de comercio pues las entidades bancarias tienen un objeto social exclusivo y por tanto el poder es de carácter civil y es de aplicación el artículo 1721 CC. Añade que en el presente caso al elevar a público un documento privado nos encontramos ante un acto debido, y no un acto de enajenación propiamente dicho y por tanto no hay acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del Código Civil y de obligado cumplimiento.

COMENTARIO: En resumen, no hay que exhibir al notario la cadena de poderes previos ni emitir juicio de suficiencia sobre los mismos, pero sí tienen que ser reseñados en la escritura sus principales datos identificativos (notario autorizante, fecha, otorgantes y su cargo, en su caso). La calificación registral de la congruencia del juicio de suficiencia notarial es posible, pero está limitada a supuestos de errores palmarios y no autorizan para reinterpretar las facultades del apoderado de modo diferente que el notario, que asume en exclusiva la responsabilidad de su juicio. (AFS) 

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464.** DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO

Resolución de 24 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la cancelación de una anotación preventiva de embargo administrativo. 

Hechos:

Son hechos que debemos de tener en cuenta para el estudio de este expediente los siguientes:

 – La finca registral en cuestión, figura inscrita a favor de la entidad 1 adquirida por título de donación de la entidad 2, esta, a su vez la adquirió por donación de unos hermanos, quienes la adquirieron de su padre, quien se reservó la facultad de disposición de los bienes donados, sin necesidad de obtener consentimiento de los donatarios en todas las sucesivas transmisiones.

 – Durante el período de tiempo en que la finca estuvo a nombre de la entidad 2 se extendió una anotación preventiva de embargo administrativo con fecha 7 de marzo de 2014.

 – El actual titular (entidad 1) interpone recurso por no haberse cancelado dicha anotación al tiempo de la inscripción de esta última donación.

Decisión:

La Dirección General de los Registros y del Notariado desestima el recurso y confirma la nota de calificación, concluyendo que no es posible cancelar la anotación preventiva de embargo para lo que comienza haciendo un análisis de la figura jurídica ante la que nos encontramos que es la donación con reserva de la facultad de disposición regulada en el artículo 639 del Código Civil.

Nuestro Centro Directivo declara que ha de ser tratada como una donación sujeta a condición resolutoria en la que el donatario adquiere la propiedad de los bienes y podrá transmitirlos a terceros si bien quedando sujetos al ejercicio del derecho del donante, salvo que estuvieren protegidos por la buena fe (artículos 34 y 37 de la Ley hipotecaria).

En base a lo anterior es posible practicar anotaciones de embargo sobre un bien donado sujeto a la facultad del artículo 639 del Código Civil, aunque pudiera quedar extinguida en el caso de resolverse el derecho del propietario. En estos casos el anotante conocerá que el derecho embargado es claudicante ya que la efectividad de la ejecución dependerá de la falta de ejercicio de la facultad reservada, en cuyo caso el bien ejecutado se adjudicará no en plena propiedad sino con la carga de la reserva, o bien de la consolidación del derecho del deudor por la extinción de dicha facultad por renuncia o fallecimiento del reservista en cuyo caso la finca será adjudicada en plena propiedad.

También sería posible inscribir una nueva donación exigiendo la intervención del acreedor favorecido por el embargo dado que, al extinguirse el derecho del donatario gravado con la reserva de la facultad de disposición, ha desaparecido el objeto de la traba, por lo que la posterior ejecución, caso de efectuarse, resultara infructuosa.

Con tales cautelas se evitaría que el ejercicio de la facultad de disposición se produzca en menoscabo de terceros que hayan anotado o inscrito su derecho. Y, además, el registrador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Hipotecaria, deberá poner en conocimiento de la administración ejecutante, la inscripción practicada.

Aparte de lo anterior, la cancelación del embargo solo puede tener lugar en la forma establecida por la ley, ya que fuera de los supuestos de caducidad de la anotación preventiva –artículo 86 de la Ley Hipotecaria– las practicadas en virtud de mandamiento judicial o administrativo no se cancelarán sino por una resolución firme que ordenará el juez o tribunal cuando sea procedente –artículo 83 de la Ley Hipotecaria– o en su caso por consentimiento del titular registral. (MGV)

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465.*** CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS A LA PARTICIÓN. EXCEPCIONES. TESTAMENTO PARTICIONAL.

Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Padrón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, adjudicación parcial de herencia y entrega de legado.

Hechos: Mediante escritura pública don E. I. S. (viudo de la causante), doña M. R. I. P. (hija de la causante) y doña N. R. I. (nieta legataria de la causante e hija de la anterior compareciente), otorgaron escritura de aceptación, adjudicación parcial de herencia y entrega de legado causados por el óbito de doña P. P. S. No concurre al otorgamiento de la citada escritura un segundo hijo de la causante, llamado don J. M. I. P. que ha sido instituido como heredero de la misma junto con su hermana doña M. R. I. P.

En el testamento de la causante, interesa reseñar a los efectos de este expediente las cláusulas siguientes: Lega a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de la herencia; dispone que «instituye herederos universales a sus hijos J. M. y M. R., y en virtud de la facultad que le otorga el artículo 1056 del Código Civil y concordantes de la Ley de Derecho Civil de Galicia, distribuye sus bienes en la siguiente forma adjudicando a) A su hijo J. M. las siguientes fincas… b) A su hija R. las siguientes fincas…», (se describen cada una de las fincas adjudicadas de forma completa y dando un valor para cada una de ellas). Se hace un legado a su nieta doña N. R. I. de unas fincas que se describen también de forma completa y se valoran. Se dispone que «en el resto de los bienes de la herencia, si los hubiese, corresponderán a su hija M. R.». Por último, «declara ser su voluntad que se tenga en cuenta al efectuar el inventario y avalúo de la herencia, la finca que su hijo J. M. recibió, en donación, autorizada por…», (datos de protocolo). Se sustituyó a los herederos y legatarios nombrados por sus respectivos descendientes. La finca objeto de este expediente es de carácter ganancial de la causante.

Nota de Calificación.- Es necesaria la concurrencia de D. J. M. heredero que no lo hizo porque debe intervenir en la liquidación de gananciales ya que es una operación previa, independiente y distinta de la partición de la herencia del cónyuge fallecido. En la liquidación de gananciales es necesario llevar a cabo una serie de operaciones que requieren la intervención del cónyuge sobreviviente y todos los herederos, como son: el inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículos 1.396, 1.397 y 1.398 CC), el avalúo y la determinación del haber líquido (artículos 1.399 a 1.403, 1.405 y 1.410 CC) y la división y adjudicación (artículos 1.404 y 1.406 y siguientes CC). Sólo después de tal liquidación es posible proceder a determinar el caudal hereditario partible y hacer inventario de los bienes del cónyuge fallecido.

Además, de conformidad con las DGRN en sus resoluciones de 1 de agosto y 12 de septiembre de 2012, 8 de enero de 2014 y 3 de marzo de 2015, tratándose de varios herederos, a efectos registrales se exige, para que la partición tenga plena virtualidad como título inscribible, que deben completarse por todos los ellos las operaciones particionales omitidas por el testador. En este caso sería necesaria su intervención para llevar a cabo el inventario y avalúo definitivos de la herencia ya que la causante, en la cláusula sexta de su testamento, se remite, expresamente, al posterior inventario y avalúo que se realice, al efecto de señalar que habrá de tenerse en cuenta en los mismos la finca que en vida donó a su hijo D. J. M. Pero, además, en las citadas resoluciones la DGRN también establecen que, habiendo varios herederos, en la operación de liquidación, y antes de proceder a las adjudicaciones, ha de quedar perfectamente clarificada la posición de cada uno de ellos respecto de las deudas hereditarias, ha de aclararse qué sucede con las deudas y concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues mal se pueden repartir los bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados y también para que los herederos reciban los bienes que les corresponden.

Dirección General.– Recuerda que la regla general de la concurrencia de todos los herederos a la partición, tiene excepciones en las que no es precisa la misma: que haya sido hecha por el testador la partición –1056 del CC–, que haya sido hecha por contador partidor designado –1057 del CC– o incluso los casos especiales de la delegación de la facultad de mejorar del 831 del CC.

Primera cuestión: En el supuesto de este expediente debemos dilucidar si nos encontramos ante un auténtico testamento particional o no. A la partición por el testador se refiere el artículo 1056 CC y La Ley de Derecho Civil de Galicia, en su artículo 273 dispone: «El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas». El Centro Directivo diferencia la partición propiamente dicha de las llamadas normas de la partición. La partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, e implica la realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las normas para la partición el testador, expresa la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique.

La STS de 7 de septiembre de 1998, ha establecido como principio general pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y operaciones particionales –normas para la partición– «existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo…) hay una verdadera partición hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las «normas particionales», a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione». También en este sentido, las STS de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006. La diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la STS de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados». El derecho gallego recoge expresamente esta distinción en el artículo 273. Vid también Resolución de 1 de agosto de 2012.

En el testamento objeto de estudio hay una institución de herederos a favor de los hijos de la causante y se formula una partición hecha por el testador en la que concurren todas y cada una de las fases de inventario, avalúo, y adjudicación de bienes. Solo falta que la liquidación la misma no puede verificarse sino hasta la apertura de la sucesión ya que no se conocen hasta ese momento la totalidad de las deudas líquidas. Incluso en la disposición final del testamento, se hace una adjudicación de los bienes que quedaran sin incluir en el inventario, a favor de la hija doña M. R. I. P. Existe una partición realizada por el testador y se pasará por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos.

La segunda cuestión, recogida como primer defecto en la calificación, es la de adjudicar en la partición hecha en el testamento bienes de carácter ganancial. La Dirección General señala que, tratándose de una sucesión de causante sujeto a Derecho Civil gallego, la legítima tiene una naturaleza especial «pars valoris», lo que permite que, en esa liquidación de bienes comunes, el legitimario ostente solo un derecho al valor. Además, del conjunto de la regulación gallega en materia sucesoria resulta la voluntad legislativa de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de algún heredero o legitimario a la partición, lo que se traduce en la inclusión y desarrollo de figuras como la partición de los herederos por mayoría, auténtica excepción al carácter unánime de la partición; del refuerzo de la eficacia de los actos particionales realizados por los testadores, especialmente si son cónyuges, a los que se permite, partir conjuntamente, aunque testen por separado, y satisfacer la legítima de los hijos con bienes solo de uno de ellos (artículo 282 de la LDCG), y hacerlo con independencia del origen de los bienes (276 de la LDCG), o que el cónyuge sobreviviente atribuya eficacia a la partición conjunta, que puede incluir bienes comunes, tras el fallecimiento del otro cónyuge, mediante actos de atribución dispositiva inter-vivos (artículo 277 de la LDCG).

Este mismo espíritu se refleja en la regulación especial de la disposición testamentaria de bienes gananciales o de su participación en los mismos por uno de los cónyuges. Los artículos 205 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia recogen las reglas de la disposición de bienes gananciales: –si se dispone por entero de un bien ganancial, la disposición producirá todos sus efectos si el bien fuere adjudicado a la herencia del testador en la liquidación de gananciales –en cuyo caso hay que esperar a esa liquidación de gananciales– y en otro caso, el valor que tuviera al fallecimiento del testador. – si se adjudica o lega el derecho que corresponde al testador en un bien ganancial, la disposición se entenderá referida solo a la mitad de su valor, pero, no obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien, «1º cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten» o «si ambos cónyuges hubieran realizado la disposición de forma coincidente y ambas herencias estuvieren deferidas». Así pues, en el caso de disposición de la cosa ganancial, cabe que se extienda a la totalidad de la misma por adjudicación a la herencia en la liquidación de gananciales; y en la de disposición de los derechos sobre la cosa ganancial se extendería a la mitad indivisa por consentimiento del cónyuge supérstite o sus herederos.

Centrados en el supuesto de este expediente, tenemos que en el testamento se adjudican a la heredera «todos los derechos que corresponden a la testadora en la finca…». En consecuencia, nos encontramos en el caso de adjudicación del derecho que corresponde a la testadora en un bien ganancial y el efecto es el de que se entiende referida a la mitad de su valor y siendo que presta su consentimiento el cónyuge superviviente, a la mitad indivisa de la finca. Intervienen en esa liquidación el viudo y la heredera adjudicataria del resto de los bienes, pero no concurre el otro heredero, que aun cuando no es adjudicatario de los bienes que ahora se inventarían en la escritura objeto del expediente, tiene ciertos intereses dignos de protección tales como determinación de haberes líquidos que resultan del avalúo de los bienes gananciales, y la coordinación de créditos y débitos entre bienes privativos y comunes. Pero hay que tener en cuenta que en el testamento se hace una adjudicación final de los bienes que restaran a favor de su hija doña M. R. I. P., por lo que esta asumiría el resultado negativo de esa coordinación de créditos-deudas. Además, los términos del artículo 207 de la LDCG, son claros: la disposición o adjudicación de los derechos que corresponden a la testadora sobre un bien ganancial se entenderán referidos a la mitad de su valor y se concreta en la mitad indivisa por consentimiento del cónyuge supérstite o sus herederos. Ocurre, que de esta forma se ha liquidado la sociedad de gananciales, esto es, la mitad indivisa al viudo y la otra mitad indivisa de la finca a la herencia parcial de doña M. R. I. P., a lo que consiente el viudo. Por lo tanto, concurriendo este consentimiento del supérstite, reúne la exigencia del artículo 207: «No obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien. 1º Cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten». Otra cosa es que posteriormente, dueños proindiviso de la finca el viudo y la hija heredera, hayan liquidado su comunidad en la forma que hayan tenido por conveniente.

La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la calificación. (IES)

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468.*** HIPOTECA. MODIFICACIÓN DE TIPO DE SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS

Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Balaguer, por la que suspende la inscripción de una escritura de modificación del tipo de tasación para subasta de una finca hipotecada.

EL CASO, LA CALIFICACIÓN Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- La única cuestión planteada es determinar si para la inscribilidad del pacto de tasación de la finca a efectos de subasta es necesaria su aceptación por los titulares de las cargas intermedias anteriores a la novación que se pretende inscribir.

En el Registro consta una tasación de 326.000, después de la hipoteca un embargo a favor de BBVA y lo que se presenta es una subsanación de errores (no se dice de qué error) en que se fija el tipo de subasta de la finca hipotecada en 160.000 euros según tasación por entidad homologada de 210.000, reducción de valor no consentida por el BBVA. El registrador suspende la inscripción por falta de consentimiento del titular intermedio y la DGRN revoca la nota.

SE ADMITE EL PACTO QUE REBAJA LA TASACIÓN.- La DGRN y la generalidad de la doctrina estiman que el precio en que los interesados han tasado la finca en la escritura de hipoteca para que sirva de tipo a la subasta, puede ser objeto de modificación posterior por acuerdo entre el acreedor y el deudor (y el hipotecante no deudor, en su caso) pese a la ausencia de regulación en la LEC y a la pretendida “inmodificabilidad” del tipo de salida de la STS de 24 marzo 1993.

LAS DOS PREGUNTAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA.- Para resolver la cuestión es necesario determinar [1] si la reducción del tipo de subasta es de tal carácter que afecta al rango registral de la hipoteca inscrita [2] o, en todo caso, si por implicar la constancia de tal valor en la inscripción, la atribución de algún derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores, se hace necesario su consentimiento para su rectificación o novación.

RESPUESTA A LA PRIMERA PREGUNTA.- La respuesta a la primera pregunta debe partir del rango como una cualidad jurídica o posición inherente a los derechos reales inscritos negociable y susceptible de posposición únicamente cuando se altera el contenido propio del derecho real de que se trate.

CONTENIDO ESENCIAL DE LA HIPOTECA.- En lo tocante a la hipoteca, el contenido del derecho real viene constituido, en esencia [1] por la extensión objetiva de la misma en cuanto a la finca y sus accesorios, [2] por la responsabilidad hipotecaria en sus diferentes conceptos [3] y, por último, por la determinación de la relación jurídica garantizada, singularmente en los préstamos hipotecarios por sus condiciones financieras y de vencimiento anticipado (art. 12 LH), en cuanto delimita el contenido de la reclamación hipotecaria o fija los requisitos necesarios para que ésta se ponga en marcha.

NO FORMAN PARTE DEL CONTENIDO ESENCIAL.- Los pactos relativos a las acciones ejecutivas especiales, en la medida que la ejecución es posible por otros procedimientos y no son impuestos como requisito obligatorio para la constitución de la hipoteca, sino que constituyen un convenio voluntario de naturaleza procesalno forman parte del contenido esencial del derecho real de hipoteca (STS 14 enero 1924 y Resolución de 29 febrero 2016) [la resolución de 12 setiembre 2014 afirma lo contrario], sin perjuicio de que puedan afectar a terceros en cuanto tienen transcendencia real y forman parte del contenido de la hipoteca entendido en un sentido amplio [tal vez con esta afirmación se pretende compatibilizar las afirmaciones contrarias de esta resolución y la de 12 de setiembre citada].

EFECTOS DE LAS NOVACIONES EN EL RANGO.- Es por ello por lo que el art. 4 de la Ley 2/1994, tras la reforma de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, al tratar sobre la repercusión que las novaciones del préstamo hipotecario pueden tener en relación con el rango de la hipoteca, en su número 2 dispone que: «…las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes: i) La ampliación o reducción de capital; ii) la alteración del plazo; iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente. iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo. v) la prestación o modificación de las garantías personales»; y, por su parte, el número 3 señala que: «…las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso una alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación. En estos casos necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango posterior de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos se harán constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores». Es decir, no se hace alusión alguna a los pactos específicos de los procedimientos de ejecución hipotecaria a que se refieren los arts. 682 LEC y 129 LH, entre ellos al tipo o valor de la finca gravada a efectos de la subasta, precisamente por esa naturaleza procesal del pacto y ajena al rango hipotecario.

Estos párrafos del art. 4 de la Ley 2/1994 no son más que un desarrollo en el ámbito de los préstamos hipotecarios de los arts. 1203 y 1204 CC, según los cuales las obligaciones pueden modificarse por «la variación de su objeto o condiciones principales» (en este caso las recogidas en el apartado segundo del citado art. 4), lo que implicaría una mera novación modificativa, y sólo existirá una novación extintiva cuando «así se declara expresamente por las partes, o la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles», incompatibilidad que en el marco de los préstamo hipotecarios viene determinada, en caso de existir terceros registrales posteriores a la hipoteca cuyo préstamo garantizado es objeto de la modificación, por la eficacia erga omnes del contenido del derecho real inscrito (art. 38.I LH) y por el principio registral de que la novación [pero sólo lo nuevo] de cualquier derecho real (en este caso de la obligación hipotecaria) no surte efectos contra terceros que hayan inscrito o anotado sus derechos con anterioridad (arts. 32, 115 y 144 LH) [pero no necesitan su consentimiento para ser inscritos: si no tienen consentimiento la novación no les afectará, salvo en este caso que les afecta sin consentimiento].

Pero esta incompatibilidad ha sido precisada legalmente, en el ámbito de los préstamos hipotecarios por el apartado 3 del art. 4 Ley 2/1994 antes citado, el cual considera que sólo en dos supuestos la novación del préstamo hipotecario implica una pérdida de rango de la hipoteca inscrita y los términos concretos de esa pérdida. La determinación de cuáles son exactamente estos dos supuestos de novación no meramente modificativa y sus efectos sobre el rango hipotecario según criterio que hoy debe tenerse por consolidado de la Resolución de 14 mayo 2015 que los concreta al supuesto de «ampliación del capital cuando, además, [1] implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria [2] o exista una ampliación del plazo del préstamo» (simultánea, previa o posterior), y los efectos de la pérdida de rango «al incremento de la responsabilidad hipotecaria (descontada la recarga) o a la total ampliación [descontado el capital pendiente] del capital, respectivamente».

La alteración del tipo o del valor a efectos de subasta de la finca hipotecada, por tanto, no es que no genere en sí misma una alteración del rango de la hipoteca a la que se refiera, por no estar incluida en los dos supuestos citados, es que ni siquiera tiene la consideración de circunstancia susceptible de provocar una novación de la obligación garantizada porque opera en el ámbito meramente procesal. Por tanto, en términos de estricto rango hipotecario, la modificación del tipo de la finca hipotecada a efectos de subasta, para adaptarlo al valor de mercado, no requeriría del consentimiento de los titulares registrales posteriores.

RESPUESTA A LA SEGUNDA PREGUNTA.- En cuanto a la respuesta a la segunda pregunta, si la constancia del tipo de subasta en la inscripción de la hipoteca implica la atribución de algún derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores que haga necesario su consentimiento para su rectificación o novación del mismos […]

Tras exponer la doctrina de procesalistas e hipotecaristas, los últimos concluyen que el consentimiento para la modificación del tipo de subasta por los titulares de cargas posteriores, durante la fase de seguridad de la hipoteca, es innecesario, ya que la inscripción del valor de tasación no atribuye por sí misma derecho alguno a esos titulares hasta la utilización de los correspondientes procedimientos, pues, hasta ese momento, el ejecutante puede desvirtuar esa expectativa acudiendo a otros procedimientos distintos para llevar a cabo la ejecución. Todo ello sin perjuicio que de «lege ferenda» sea conveniente regular expresamente esta modificación posterior del tipo de subasta.

ARGUMENTOS ADICIONALES SOBRE INNECESARIEDAD DEL CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.- Por último, señalar dos aspectos que inciden en la innecesariedad del consentimiento de los titulares de cargas posteriores. El primero es que la modificación del tipo de subasta responde a una causa adecuada (semejante a la causa de la acción de devastación) consistente en la necesidad o conveniencia de ajustar dicho tipo de subasta al valor de mercado de la finca en un momento posterior a la constitución de la hipoteca cuando, por motivo de la larga duración del préstamo o crédito garantizado, se ha deteriorado o depreciado de tal manera la misma, que se ha producido una variación sustancial de su valor […]

El segundo aspecto es que esa nueva tasación, tras la reforma de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, «no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981», es decir, tasación por entidad homologada, con una antigüedad no superior a seis meses, y ajustada al método regulado por la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, del Ministerio de Economía, en su redacción del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril; lo que garantiza una valoración objetiva y que la modificación del tipo no se producirá en fraude de los terceros interesados.

Procede en consecuencia la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la calificación registral. (CB)

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469.*** HIPOTECA A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA: NO PRECISA FIJAR TIPO MÁXIMO POR INTERESES DE DEMORA. 

Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Vitoria nº 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución unilateral de hipoteca. 

– HECHOS: Se presenta escritura de hipoteca (unilateral y de máximo) a favor de la AEAT en garantía de un aplazamiento tributario de una SA, y en cuanto a los intereses de demora parece que (el texto de la res no es muy claro en este punto) no solo NO se fija ningún tipo máximo, sino tampoco una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria para tales intereses, limitándose a mencionar que serán los legalmente procedan ex art 26 LGT (y arts 40, 48, 52, 56, 58 y 72-bis RGR y diversas Instrucciones AEAT).

– La REGISTRADORA (y también el registrador sustituto), califican negativamente por NO fijarse un tipo máximo para los intereses de demora, conforme al Ppio de determinación de los arts 12 y 114 LH y Art 219 RH.

– La SA recurre señalando que, habiendo intentado subsanar el defecto, la propia AEAT no permitió fijar ni quiso señalar tal tipo o cantidad máxima por intereses moratorios, alegando que su exigibilidad y limites vienen predeterminados directamente por la Leysin que la AAPP (a diferencia de bancos o particulares) tenga margen ni potestad alguna para negociar o variar el importe o cálculo de tales intereses, invocando para ello el Ppio de legalidad administrativa –y el de coordinación inter-administrativa, Registro-AAPP-.

– La DGRN estima el recurso y revoca la calificación señalando que:

1) Aunque es cierto que para garantizar intereses variables debe acudirse a la figura de la Hipoteca de máximo o seguridad y fijarse la cantidad máxima a reclamar por cada concepto (RR. de 26 y 31 de octubre 1984R. 14 de enero 1991RR. de 8 y 9 de febrero de 2001; y R. 31 de octubre de 2013)

2) Añade la DGRN que también ha admitido (en múltiples RR, la última de 9 de marzo de 2016) alguna excepción a este principio, como la hipoteca sobre vivienda habitual en garantía del préstamo concertado para su adquisición, que exige dejar a salvo, al definir la garantía por intereses de demora, el límite legal del triple del interés legal del dinero impuesto por el Aº 114-3 LH (incluso cabría pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del préstamo la finca deje de tener la condición de vivienda habitual).

3) En conclusión: las hipotecas a favor de la AEAT no requieren fijación de un tipo máximo para los intereses de demora a efectos hipotecarios porque: a) está determinado por ley, el tipo de interés moratorio que en cada período se puede imponer al sujeto pasivo incumplidor –objetivamente referenciado al interés legal del dinero–, y b) la Administración no goza de la facultad de fijar un tipo concreto máximo que, en un momento determinado de la vida de la hipoteca, pudiera ser inferior al legalmente aplicable. (ACM)

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472.*** DONACIÓN. FALTA DE RATIFICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN POR MANDATARIO VERBAL EN VIDA DEL DONANTE

Resolución de 2 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sabadell nº 2 a inscribir una escritura de donación.

Supuesto de hecho: En escritura pública autorizada el día 10 de diciembre de 1987, dos cónyuges de vecindad civil catalana, casados en régimen de separación de bienes, donaron a una hija determinada finca, inscrita en el Registro de la Propiedad. En el mismo acto se aceptó la donación por mandatario verbal. El día 18 de febrero de 2015 falleció el marido donante y padre de la donataria. En escritura autorizada el día 9 de julio de 2015 –después del fallecimiento del padre donante–, la hija donataria ratificó dicha donación. Ahora se pretende inscribir el bien donado a nombre de la hija.

También resuelve la Resolución sobre su competencia para tratar de una materia en la que convergen cuestiones propias del Derecho civil catalán y del Código Civil.

¿Es inscribible la donación de la finca cuando la donataria, que fue representada por mandatario sin poder, ratifica la donación después del fallecimiento de uno de los donantesNO.

Solución de la DGRN

1 La aceptación de la donación o la ratificación de la aceptación realizada sin poder o con extralimitación del poder no pueden tener lugar cuando el donante ha fallecido.

2 Sobre la competencia para resolver los recursos gubernativos, la Resolución afirma la competencia del Centro Directivo para conocer aquellos recursos en que la calificación impugnada o los argumentos del recurso se fundamentan, además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán.

Comentario.

Se trata de una Resolución de contenido didáctico y de la que merecen destacarse, en breve resumen, los siguientes aspectos:

1 Sobre la forma de la donación de bienes inmuebles: la forma de las donaciones en general viene condicionada por el objeto donado (arts. 632 y 633 CC).

Tratándose de bienes inmuebles, la donación (y la aceptación si se hace separadamente) ha de constar en escritura pública, que es “requisito esencial, de validez (ad solemnitatem, ad sustantiam, ad constitutionem), como tiene destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS 3 de maro de 1995).

Consecuencia de lo expuesto es que la donación de bienes inmuebles sin escritura pública es ”inexistente por falta de un requisito esencial” (STS 25 de enero de 2007), de ahí que en tales casos no resulta aplicable lo establecido en el artículo 1279 CC (STS 10 de septiembre de 2007). Esta conclusión es predicable también para la aceptación de la donación hecha separada y posteriormente.

2 Tiempo de aceptación de la donación: la aceptación de la donación ha de hacerse obligatoriamente antes de la muerte del donante, pues, una vez fallecido, la aceptación será ineficaz (artículo 633, párrafo segundo, del Código Civil, y artículo 531-7 del Código civil catalán).

Este criterio es igualmente aplicable a la ratificación por el donatario de la aceptación formulada por quien no tenía poder para ello o poder insuficiente para.

3 Sobre el alcance de la retroactividad de la ratificación: destaca la Resolución que el efecto retroactivo de la ratificación tiene un doble límite: (I) Especial para la donación, porque, como se ha dicho, necesariamente la aceptación o la ratificación han de hacerse antes del fallecimiento del donante. (ii) General para cualquier ratificación, pues la retroactividad de sus efectos no puede perjudicar los derechos adquiridos en el tiempo que media entre la realización del acto y su ratificación. Por tanto, los efectos retroactivos ceden ante la preponderancia del derecho adquirido medio tempore. (JAR)

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477.⇒⇒⇒ HIPOTECA. COBERTURA SUBSIDIARIA DE LOS INTERESES MORATORIOS NO PACTADOS. INTERÉS LEGAL DEL DINERO.

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia nº 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca. 

Hechos: Se trata de escritura por la que una mercantil constituye hipoteca a favor de otra entidad en garantía del precio aplazado de una compraventa de participaciones sociales, cuya deuda había asumido la hipotecante, asunción que fue consentida por el acreedor-vendedor.

La registradora acuerda no practicar la inscripción solicitada por garantizar la hipoteca intereses moratorios sin que exista un pacto concreto relativo a su devengo.

Considerando que la regla general en el sistema registral español es que no cabe la posibilidad de extender la garantía hipotecaria a conceptos cuya obligación de pago no resulte de la propia escritura de préstamo hipotecario, ya que la accesoriedad del derecho real de hipoteca respecto del crédito garantizado (artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1857 del Código Civil) exige una precisa determinación de éste, tanto en cuanto a su existencia, presente o futura, como a su cuantía y también de las obligaciones accesorias y/o complementarias que adicionalmente se pretendan garantizar, de tal manera que puede afirmarse que sin obligación pactada y determinada no puede existir hipoteca y que no es posible la discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito.

El recurrente alega que los intereses de demora, a diferencia de los ordinarios o remuneratorios que se pactan como precio pagado por poder disponer de una cantidad de dinero en un momento de tiempo anterior a aquel otro en el que debe de ser devuelta, son una sanción derivada del incumplimiento por el obligado a pagar en un determinado instante temporal, por tanto nacen “ex lege” salvo pacto en contrario de las partes y por ello, no del contrato sino de una conducta (incumplimiento por mora) ulterior de una de las partes.

Concluye argumentando que en una obligación pecuniaria (como lo es el pago de las cantidades aplazadas), la ausencia de pacto relativo a los intereses de demora no determina sino la voluntad de las partes de someterse al régimen legal subsidiario, consistente en la aplicación de intereses de demora para el caso de incumplimiento en tiempo por el deudor a un tipo igual a la del interés legal del dinero vigente en el momento en que deba verificarse el pago. Y alegar que la ausencia de pacto equivale a la voluntad de las partes de no aplicar intereses de demora a una eventual situación de incumplimiento es hacer una interpretación “contra legem” del art. 1.108 del Código Civil, y más tratándose de un negocio entre empresarios (sociedades de capital) y con causa onerosa.

Decisión: La DGRN acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Nuestro Centro Directivo, dando la razón a la registradora en cuanto a la regla general que rige en el sistema registral español basada en la accesoriedad de la hipoteca, considera que ésta le sería aplicable a la parte de la responsabilidad hipotecaria que garantiza la obligación de pagar intereses ordinarios o remuneratorios dado que los mismos derivan exclusivamente del contrato porque los préstamos o créditos pueden ser gratuitos o con pacto de pagar interés (artículos 1755 del Código Civil y 314 del Código de Comercio) y, por tanto, no será inscribible la garantía hipotecaria por intereses remuneratorios, si previamente no se ha pactado que la obligación principal garantizada los devengue, y no cabe tampoco que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a un tipo de interés superior al estipulado o por un número de años mayor que el plazo de vencimiento convenido. Igualmente, para incluir una responsabilidad hipotecaria específica por una determinada comisión a pagar por el deudor, o por los gastos extrajudiciales de conservación de la finca hipoteca o que estén directamente vinculadas a la misma, que siendo de cuenta del prestatario hubieren sido anticipados por el acreedor, es preciso que dichas comisiones o anticipo de gastos vengan previamente determinados en el clausulado de la hipoteca.

Este criterio general no rige en el caso de los intereses de demora que nacen, no porque hayan sido pactados por las partes, sino porque la Ley expresamente atribuye ese efecto al incumplimiento y lo cuantifica de forma subsidiaria (artículo 1108 del Código Civil).

En el ámbito de las hipotecas, esto implica que si las partes, no pactan la exclusión del devengo de intereses moratorios y tampoco señalan la cuantía de los mismos, el prestatario en caso de incumplimiento estará obligado a pagar los intereses moratorios correspondiente al interés legal del dinero fijado oficialmente cada año y, en consecuencia, tal obligación podrá ser garantizado con la hipoteca y de forma separada a el resto de conceptos garantizados con la misma.

La aplicación supletoria del artículo 1108 del Código Civil rige también en el ámbito de la normativa de protección de los consumidores cuando en la escritura de préstamo hipotecario no se hubieren pactado expresamente el devengo de tales intereses moratorios, si bien, en este ámbito cuando se declara la abusividad de una cláusula de intereses moratorios, el efecto que se produce es la no aplicación al consumidor de la cláusula abusiva de intereses de demora con mantenimiento del contrato en lo demás si ello fuera posible sin la misma.

Al supuesto objeto de nuestro recurso no le es aplicable la normativa de protección de consumidores ya que ni el acreedor ni el deudor son entidades dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos sino al negocio inmobiliario y, además, la hipoteca se constituye en garantía del precio aplazado de una compraventa de participaciones sociales llevada a cabo por el acreedor-vendedor a favor de tres sociedades, deuda que ha sido asumida por la hipotecante de forma onerosa, habiendo consentido tal asunción el citado acreedor-vendedor.

Se puede concluir diciendo que el hecho de que el contrato de hipoteca no contenga un pacto específico relativo al devengo y cuantía de los intereses de demora -tampoco tiene ningún pacto que lo excluya ni expresa ni deductivamente-, bastaría para considerar que la voluntad de las partes es someterse al régimen legal subsidiario del artículo 1108 del Código Civil, consistente en la aplicación de intereses moratorios a un tipo igual al del interés legal del dinero.

Por ello, lo que nos viene a decir esta resolución es que una hipoteca pueda garantizar intereses de demora, como indemnización por el retraso en el pago de la obligación garantizada, y ello, aunque no se pacte que la obligación principal los devengue y aunque no se establezca un tipo concreto para la demora, pues de forma subsidiaria será aplicable el interés legal del dinero anualmente establecido. (MGV)

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479.** HERENCIA. NO APORTACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL.

Resolución de 3 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia. No se aporta referencia catastral de alguna de las fincas inventariadas.

El registrador suspende la inscripción pues considera que es obligatoria aportarla siempre, y además es imprescindible dicha referencia a efectos de identificar gráficamente la finca, verificar la concordancia de la finca catastral con la registral y hacer constar la referencia catastral en los folios de la finca registral. Fundamenta dicha exigibilidad en el artículo 38 de la Ley del Catastro y 170 del Reglamento Notarial.

La interesada recurre y argumenta que el artículo 44 de la Ley del Catastro expresamente señala que no es necesaria la referencia catastral ni para autorizar el documento notarial ni para la inscripción registral. El notario autorizante informa en igual sentido.

La DGRN revoca la calificación ante la claridad del citado artículo 44 de la Ley del Catastro. Concluye que no hay lugar a interpretación alguna sobre la posibilidad de inscribir el documento, aunque no se haya aportado documento acreditativo de la referencia catastral, circunstancia esta que en ningún caso puede considerarse defecto que impida la inscripción. (AFS)

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480.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN. DESPLAZAMIENTO PATOLÓGICO EN LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN Y DECLARACIÓN RESPONSABLE.

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante nº 3 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.

Hechos: En el año 2005, se formaliza una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de un edificio de cuatro alturas, que se califica negativamente por el registrador, dado que no se había obtenido por el promotor el correspondiente seguro decenal, estimando, el promotor, que, al ser un edificio destinado a su familia, no era preciso. Posteriormente, una vez transcurridos más de 10 años del otorgamiento anterior, se formaliza otra escritura complementaria de la primera (en la que, una vez transcurrido el plazo referido, se considera no ser necesaria la obtención de dicho seguro, lo que es aceptado por el registrador) y a la que se incorpora un certificado técnico, en el que se recoge la georreferenciación de la parcela y edificio referidos, e incluso de cada uno de los pisos, de acuerdo con el certificado del Catastro e incluso en formato GML.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura complementaria de la obra nueva y división horizontal anterior, que se presenta, junto con ésta, por considerar que:

  • Es preciso aportar la representación gráfica alternativa, tanto del suelo como de la obra nueva, ya que considera no inscribible la representación gráfica catastral de la finca que se incorpora al título (incluso en formato GML), al existir un desplazamiento patológico en la cartografía catastral del municipio.
  • Falta la aportación de la licencia de primera ocupación.
  • Es preciso que el nuevo arquitecto (el que ha determinado la georreferenciación del edificio y la parcela) afirme que la obra concuerda con la realidad.
  • Y finalmente, debe aclararse si ha existido un cambio en el arquitecto director de la obra, ya que puede existir un cambio en dicho profesional, al estar expedido el certificado relativo a las coordenadas de la edificación, por un arquitecto distinto del que consta en la licencia de obras, autor del certificado fin de obra del edificio.

Notario: Interpone el recurso contra la calificación anterior, en base a los siguientes argumentos:

  • En cuanto a la determinación de las coordenadas georreferenciales, hace constar que la escritura complementaria, cumple todos los requisitos exigidos, ya que concuerdan con el Catastro e incluso se han aportado las georreferencias en formato GML.
  • En cuanto a la exigencia de licencia de primera ocupación, hace constar que la misma debió solicitarse al tiempo de la primera escritura, pero no ahora, una vez transcurridos más de diez años de la conclusión del edificio, habiendo transcurrido el plazo de prescripción para cualquier posible infracción urbanística.
  • Que el arquitecto autor y director de la obra, ya hizo constar, en su día, el fin de la misma y la concordancia de la construcción con la licencia
  • Y que finalmente, indica que no hay cambio en cuanto al arquitecto director de la obra, que la dio por concluida y ajustada al proyecto, y que no hay problema en que sea otro profesional el que lleve a cabo la determinación de las georreferencias de la parcela y del edificio construido.

 DGNR: Revoca la calificación registral y sienta la siguiente doctrina:

1).- En primer lugar, el artículo 202 de la LH de la LH establece que “la porción de suelo ocupada por cualquier edificación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica” y la RS de 25 octubre 2015 dictada por la DGRN y la DGC exigen “en caso de inscripción de edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse por los registradores al Catastro, las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las mismas”. Dicha georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación deberá hacerse en el sistema oficial de la RS de 26 octubre de 2015 (UTM, sistema ETRS89) y no precisa ser aportada en formato GML, e incluso es válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada, realizada sobre un plazo georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquella”.

Cuando la parcela, sobre la que se edifica tiene determinadas sus georreferencias, el registrador puede comprobar que la superficie que el edificio ocupa en ella, “cabe” en la parcela, y tan sólo, cuando la parcela sobre la que se edifica, no está georreferenciada, en tales casos (Rs 8 febrero, 19 abril, 9 de mayo y 5 julio 2016) puede ocurrir de que para que el registrador tenga la certeza de que la porción de suelo que ocupa la edificación, se encuentra dentro del perímetro de la parcela, se exija previa o simultáneamente la delimitación geográfica de la misma y su lista de coordenadas. Pero ello no exige un procedimiento especial.

Como en el caso del recurso, se demuestra que el edificio construido ocupa 159,95 m2 y la parcela 163,80 m2, por lo que no cabe exigir unas coordenadas georreferenciadas alternativas del suelo y de la edificación, más en base a un desplazamiento patológico del Catastro en Alicante, pero sin alegar para ello duda alguna que justifique tal exigencia. Por tanto, no estando justificadas las dudas que justifiquen la necesidad de la previa georreferenciación de la parcela, este defecto ha de ser revocado.

Por lo que hace al “desplazamiento patológico o generalizado de la cartografía catastral” la RS apartado 5 del punto 7º de la RS de la DGRN y DGC 26 octubre 2015 dice que “cuando se inscriba la representación gráfica alternativa, derivada de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, éste se remitirá al Catastro junto con los datos de inscripción correspondiente, a fin de incorporar los metadatos a la modificación catastral que se efectúe”. En consecuencia, para que el registrador aprecie tal desplazamiento es preciso un técnico que así lo determine. Por tanto, este caso, donde no existe tal certificado técnico, debe considerarse válida e inscribible la representación gráfica catastral de la finca y también las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación.

2).- En cuanto a la licencia de primera ocupación, debe partirse del art. 28.1.b) de la Ley del Suelo 7/2015 de 30 de octubre que exige para la declaración de obra nueva terminada, el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias que garanticen que el edificio reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto según la ordenación urbanística y los requisitos de eficiencia energética. La ley aplicable es la ley 5/2014 de 25 de julio en cuyo artículo 214 dispone que están sujetos a “una declaración responsable”. Según la RS 28 junio 2016el título administrativo habilitante a los efectos del artículo 28.1.B de la Ley del Suelo, es en la Comunidad Valenciana “la declaración responsable del promotor o interesado, que es el documento suscrito por éste, acompañado de la documentación requerida, en el que aquel manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio, requisitos que deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable”.

En este caso no se ha acreditado la existencia de la declaración responsable, pero no puede mantenerse el defecto, al exigirse una licencia de primera ocupación, cuando lo procedente sería la declaración responsable. Pero además dado el tiempo transcurrido desde la fecha de conclusión de la edificación, no procede en este momento exigir aquellas licencias o autorizaciones, ya que ha transcurrido el periodo de tiempo necesario para que la Administración pueda instar el restablecimiento de la legalidad urbanística (4 años), y no resulta del Registro la incoación de ningún expediente de infracción urbanística, por tanto, no hay obstáculo para la inscripción de la obra nueva en los libros registrales. Queda revocado el defecto.

3).- En cuanto a la exigencia de que el arquitecto afirme que la obra concuerda con la realidad, según ley artículo 19 de la ley 3/2004 de 30 de junio, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, en la Comunidad Valenciana y atendiendo a esta ley y al artículo 28 de la Ley del Suelo, “para inscribir escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán “certificado expedido por técnico competente y acreditativa del ajusta de la edificación de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo”. Basta pues que el certificado, obrante en la escritura exprese que la descripción de la obra se ajusta al proyecto sin que sea necesario ninguna mención adicional, por lo que se revoca el defecto.

4).- En cuanto a la exigencia de que se aclare si ha existido un cambio en el profesional director de la obra, al estar expedido el certificado relativo a las coordenadas de la edificación por técnico distinto del que consta en la licencia de obras, el artículo 202 de la LH no exige ahora para la inscripción de obras nuevas ningún requisito adicional, relativo a la forma o quien debe expedir dicho certificado, por lo que la DG ha interpretado este requisito de una manera amplia, en el modo en que pueden acreditarse dichas coordenadas de la edificación, de forma que pueden contenerse en una certificación catastral descriptiva y gráfica o en un certificado técnico, en formato GML u otro. Por tanto, no es preciso que el certificado técnico deba ser suscrito por el mismo técnico que dirigió la obra o proyecto, con lo que el defecto debe ser también revocado.

RESUMEN DE LA RS ANTERIOR: 1) Salvo que el registrador tenga dudas fundadas respecto de las georreferencias de la parcela edificable o de la construcción, no puede exigir una representación gráfica alternativa, sino que debe aceptar la del Catastro. Tampoco se puede alegar por el registrador un desplazamiento del Catastro, en cuanto a la finca o la construcción, a menos que venga avalado por un técnico. 2).- En la Comunidad Valenciana lo procedente no es exigir la licencia de primera ocupación respecto de una edificación, sino que la ley 5/2014 de 25 de julio, lo que exige es una declaración responsable del promotor. 3).- No es correcta la exigencia de que un segundo arquitecto declare que la obra, que ya tiene formalizado el fin de obra por un arquitecto anterior, manifieste que se ajusta al proyecto, cuando ya lo hizo el arquitecto anterior. 4) Cabe que el certificado relativo a las georreferencias, bien de la parcela o del edificio se pueda llevarse a cabo por un profesional distinto del que formalizó el fin de obra. (JLN)

Ver trabajo de Antonio Jiménez Clar

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485.*** INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA. OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE. PROCEDIMIENTO REGISTRAL; CERTIFICACIÓN DE ALEGACIONES

Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Monóvar a inscribir una representación gráfica catastral.

Hechos: Se trata de una instancia por la que se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral de una determinada finca registral para lo que se acompañaba una certificación descriptiva y gráfica de los bienes inmuebles de naturaleza rústica correspondientes a tres parcelas de un polígono de Monóvar.

El registrador suspende la inscripción, ya que, de los documentos aportados y de la oposición de un colindante, resulta que existe un conflicto en cuanto al derecho de propiedad de parte de la base gráfica aportada, considerando que lo procedente es que dicho conflicto se resuelva por acuerdo entre las partes enfrentadas o, en su defecto, en la vía judicial sin que competa al registrador tomar la decisión al respecto.

El interesado recurre alegando:

  • Que la base gráfica catastral de las parcelas se corresponde exactamente con la realidad física de la finca registral en cuestión.
  • Que se parte de la base cartográfica catastral por lo que existe coordinación entre la realidad física y la jurídica, siendo su petición un mero formalismo denegado por el Registrador por la oposición formulada por una vecina colindante, considerando que el propio artículo 199 establece que no basta para denegar la inscripción la mera oposición del que no ha acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de los colindantes, solicitando además que se les dé copia de la alegación y documentación aportada a los efectos de poder defender sus intereses de la forma más correcta posible.
  • Y finalmente consideran que la oposición de la colindante no está fundamentada ya que no aporta una representación gráfica georreferenciada alternativa ni tienen constancia de la iniciación de un expediente rectificativo en Catastro ni en Registro.

Decisión. La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación del registrador.

En primer lugar, analiza sobre la posibilidad de inscribir la representación gráfica de la finca. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria tras la redacción dada por la Ley 13/2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

Para ello se deben de observar los requisitos establecidos en el artículo 199, siendo precisa la solicitud expresa del titular de la finca y la aportación junto con el título inscribible, de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca siendo su principal finalidad la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que éstas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, careciendo de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno.

En el presente caso se aportan tres representaciones gráficas correspondientes a tres parcelas catastrales que se dicen corresponder con una finca registral.

Nuestro Centro Directivo recuerda que una finca registral puede estar integrada por varias parcelas catastrales tal y como se deriva del párrafo tercero del apartado octavo de la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015. Por ello, de este precepto resulta que además de ser admisibles varias representaciones graficas catastrales para una finca registral, ello no impide que la finca quede en situación de coordinada con el Catastro, con lo efectos propios que de ello se derivan (artículo 10 de la Ley Hipotecaria).

A continuación, reitera, al igual que en otras resoluciones, que la certificación gráfica aportada debe ser objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, acudiendo a la aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente.

Y que las dudas que puede albergar el registrador han de referirse:

  • A que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público.
  • A la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o
  • a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio sin que pueda hacer un juicio de identidad arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

En el presente caso, la Dirección General considera identificadas y fundamentadas las dudas del registrador en su nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes inscritas y aunque el artículo 199 establezca que «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador.

En relación a la solicitud del recurrente de acceder al contenido de las alegaciones del titular colindante, la Ley Hipotecaria no se pronuncia al regular el procedimiento en el artículo 199.

 Nuestro Centro Directivo teniendo en cuenta la especial naturaleza del procedimiento registral recuerda lo que en este sentido declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 que la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta, lo que no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral.

No obstante, también tiene en cuenta el artículo 342 del Reglamento Hipotecario, por el que los Registradores, a petición de los interesados, también pueden expedir certificaciones de los documentos que conserven en su archivo, documentos entre los que se encontraran los incorporados a la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Concluyendo que esta posibilidad debe entenderse limitada a los efectos informativos que se desprenden de los citados preceptos, sin que en ningún caso pueda traducirse en nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados.

Así, cuando existan dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica se podrá acudir a la previsión que a este efecto se contiene en el artículo 199, pudiendo el promotor instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente.

Finalmente recuerda que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Y, por tanto, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos ya que en caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión. (MGV)

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486.*** INMATRICULACIÓN CONFORME AL NUEVO ART 205 LH. CÓMPUTO DEL AÑO EXISTIENDO HERENCIA PREVIA. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS.

Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrabuena, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Supuesto de hecho: Se plantea la inmatriculación de una finca por doble título conforme al vigente artículo 205 LH. Los títulos públicos presentados son los siguientes: (i) Escritura pública de compraventa de fecha 18 de abril de 2016 y (ii) escritura pública de adjudicación de herencia de los vendedores, de fecha 16 de diciembre de 2015, dándose la circunstancia de que el fallecimiento de la causante de dicha herencia se produjo el 27 de junio de 2015.

¿Procede la inmatriculación? NO, porque no ha transcurridos un año entre la adquisición previa y la fecha del título público inmatriculador.

 Computo del plazo en el caso de adquisición previa por herencia: ¿Se cuenta desde el otorgamiento de la escritura de herencia? NO. ¿Desde el fallecimiento del causanteSI.

Doctrina de la DGRN.

I Requisitos para la inmatriculación conforme al artículo 205 LH: (i) Que el título inmatriculador sea público y traslativo. (ii) Que el título de la previa adquisición también sea título público. (iii) Que haya transcurrido al menos un año entre la adquisición previa y la fecha del otorgamiento del título público traslativo inmatriculador.

  1. II. Forma de computar el plazo del año: Dicho lapso temporal mínimo de un año ha de computarse, no necesariamenteentre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el del título público previo y el del título público traslativo posterior, sinoentre la fecha de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior.

III Interpretación de la exigencia legal de que “acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público”: Cabe la posibilidad de que, mediante título público meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior.

Por último, recuerda la DGRN su doctrina sobre los títulos ad hoc.

Solución al caso planteado. En los casos de aceptación de herencia y formalización en título público de la adjudicación y adquisición de la propiedad de los bienes hereditarios, si con posterioridad otorga título traslativo de ellos a un tercero, el plazo de un año a que se refiere el artículo 205 se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se puede entender adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia.

Comentario. Como pone de relieve la Resolución, esta materia ya fue tratada en la R. de 19 de noviembre de 2015, que sentó el criterio posteriormente reiterado en RR. 4 de mayo y 27 de junio de 2016.

La inmatriculación con arreglo al artículo 205 LH exige que haya dos títulos públicos, el inmatriculador y el previo: (i) El título inmatriculador necesariamente ha de ser público (título formal) y traslativo (título material). (ii) El título previo también ha de ser necesariamente público (título formal) pero no tiene que ser inexcusablemente el título material adquisitivo, sino que cabe que sea un título público declarativo de una adquisición producida anteriormente (ej. en el caso de la herencia).

En el caso de la partición es indiferente a estos efectos que se la califique de acto declarativo, traslativo o especificativo, pues el fenómeno sucesorio se produce por una secuencia de actos que comienzan con la apertura de la sucesión y concluyen con la adjudicación particional, constituyendo un todo (vgr. 657989 y 440 CC).

A los efectos del cómputo del año se toma como término inicial la fecha de la adquisición (que no tiene por qué coincidir necesariamente con la fecha del título público declarativo) y la fecha del título público traslativo inmatriculador. (JAR)

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11.- OFICINA NOTARIAL: ANTEPROYECTO DE LEY DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA, EN EL PROCESO DE ATENCIÓN AL FINAL DE LA VIDA.

 La Generalitat Valenciana acaba de publicar un Anteproyecto de “ley, relativa a los derechos de toda persona, en el momento final de su vida, en el que se fijan los derechos que tiene la misma en ese tramo final de su existencia”, y en el que se recogen sus derechos al respeto a su dignidad como persona, a su intimidad, y a la autonomía de su voluntad, y establece, además, como prioridades, la asistencia sanitaria y la mejora continua de su calidad. Se reitera la posibilidad de redacción de un documento de “voluntades anticipadas o instrucciones previas ante el proceso final de la vida” junto con el Registro Centralizado de tales voluntades (documento que ya se había desarrollado en el Decreto 168/21004 de 10 de septiembre).

  En definitiva, dicha ley establece, en esencia, la regulación de los derechos de cada persona al final de su vida, con respeto a su dignidad y autonomía, establece los deberes que debe cumplir el personal de las Instituciones y Centros Sanitarios y Sociales, públicos o privados, y las garantías que deben proporcionar los mismos en tales situaciones.

  La ley (art 3) se aplica a todas aquellas personas que se encuentran en el proceso final de la vida o afronten decisiones relacionadas con dicho proceso, bien en su domicilio o en un Centro Sanitario o Social, público o privado, y también se aplica a sus familiares, representantes, Instituciones y Entidades Aseguradoras que presten sus servicios en esta Comunidad Valenciana.

  Son sus principios: El respeto a la dignidad de la persona; respeto a la libertad, autonomía personal y a su voluntad en cuanto a sus deseos, prioridades y valores; respeto a la intimidad de la persona, de sus familiares o allegados, confidencialidad en las informaciones médicas; igualdad y no discriminación en cuanto a los servicios que reciben; derecho a recibir cuidados paliativos integrales; atención personalizada; derecho a la información clínica veraz, ayuda en la toma de decisiones, con posibilidad de que el paciente acepte o rechace esa información; derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado; respeto a las decisiones que tome; posibilidad de una segunda opinión médica; aceptación o rechazo de su participación en ensayos clínicos o procedimientos experimentales, como alternativa terapéutica a su proceso asistencial. Derecho al rechazo de una intervención, interrupción de tratamientos etc…

 A).- A destacar lo que disponen los artículos 11 a 17 de dicha norma:

 Artículo 11. Derecho a realizar la declaración de voluntades anticipadas o instrucciones previas.

  1. Toda persona mayor de edad o menor emancipada, capaz y libre puede formalizar su documento de instrucciones previas o voluntades anticipadas, en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación.
  2. Los documentos inscritos en el Registro de Voluntades Anticipadas de la Comunitat Valenciana se incorporarán al Registro Nacional de Instrucciones Previas, en los términos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 12. Derecho a realizar una “Planificación anticipada de decisiones” (PAD).

  1. Todas las personas tienen derecho a planificar la atención futura de manera conjunta con el personal que le atiende habitualmente, mediante un proceso voluntario y progresivo de comunicación y deliberación. Dicho proceso quedará recogido en su historia clínica.
  2. En este proceso participarán, si así lo manifiesta el/la paciente, sus familiares, representantes designados u otras personas de su entorno.

Artículo 13. Derecho de las personas a recibir cuidados paliativos integrales y a elegir el lugar donde recibirlos.

  1. La persona que se encuentre en el proceso final de su vida tiene derecho a recibir cuidados paliativos integrales de calidad, con el máximo respeto a su autonomía y a su dignidad, adecuados a la complejidad de la situación que padece y que posibiliten una muerte en paz.
  2. Se aplicarán sea cual sea el lugar en las que se traten las situaciones del final de la vida, ya sea en un hospital, independientemente del departamento o servicio en el que la persona esté siendo tratada, en una institución social, en una residencia, en el domicilio u otros, dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, siempre que la situación clínica y de cuidados lo permitan.

Artículo 14. Derecho de los pacientes al alivio del dolor y del sufrimiento.

  1. La persona, en el proceso final de la vida, tiene derecho a recibir la atención integral idónea y el mejor tratamiento disponible que prevenga y alivie el sufrimiento, el dolor y otros síntomas que aparezcan en dicho proceso.
  2. La persona en situación terminal causada por una enfermedad progresiva o por un proceso súbito, cuando los síntomas se comporten como refractarios, tiene derecho a recibir sedación terminal por parte del equipo de personal sanitario responsable de su atención, mediante la administración de fármacos en las dosis y combinaciones requeridas para reducir su nivel de consciencia.

Artículo 15. Derecho al acompañamiento.

  1. La persona en el proceso final de la vida, a la que se le preste asistencia en una institución sanitaria o social en régimen de internamiento, tendrá derecho a disponer, si lo desea, de acompañamiento permanente familiar o de persona cercana.
  2. También tendrá derecho a recibir acompañamiento espiritual, de acuerdo con sus convicciones y creencias.

Artículo 16. El derecho de las personas en situación de incapacidad a recibir información para tomar decisiones y a dar su consentimiento.

  1. El ejercicio de los derechos de la persona que se encuentre en situación de incapacidad, para tomar decisiones o cuyo estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación, se hará siempre buscando su mayor beneficio y el respeto a su dignidad. A la hora de interpretar la voluntad de la persona, se tendrán en cuenta sus deseos, si los hubiere manifestado previamente o, los que pudieran manifestar las personas consignadas en el apartado tres de este mismo artículo y por el orden que en él se establecen.
  2. De un modo adecuado a su grado de capacidad y comprensión, tendrá derecho a recibir información y a participar en la toma de decisiones
  3. En situación de incapacidad a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, tanto la responsabilidad de recibir información como la de dar o revocar consentimiento basado en la información, recaerá sobre las siguientes personas, por este orden:

a) La persona designada a tal efecto en el documento de instrucciones previas o en otro documento por escrito o de forma indubitada.

b) Quien ostente su representación legal.

c) El/la cónyuge o la pareja unida con la persona enferma de forma estable en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que viniera conviviendo con ella o que no hubiera iniciado un proceso de separación o divorcio.

d) Familiares de grado más cercano y, dentro del mismo grado, el de mayor edad.

e) En última instancia, aquella persona que decidan las autoridades judiciales. 4. En el caso de personas con capacidad judicialmente modificada, se estará a lo dispuesto por la autoridad competente en la sentencia judicial firme de capacitación.

Cuando dicha sentencia no establezca limitaciones respecto a la prestación del consentimiento, la determinación de la capacidad de facto se realizará por el personal médico responsable conforme a lo previsto en el artículo 23 de la presente Ley. En este caso, si se aprecia la incapacidad de facto, los derechos establecidos en el presente artículo se ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 17. Los derechos de las personas menores de edad en el final de la vida.

  1. Las personas menores de edad en el proceso final de su vida tienen derecho a recibir información sobre su enfermedad y sobre los posibles tratamientos de forma adaptada a su edad y a su capacidad de comprensión. En menores con más de 12 años, sus opiniones serán tenidas en cuenta para la realización de pruebas diagnósticas o aplicación de tratamientos específicos.
  2. Cuando la persona menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención, dará el consentimiento su representante legal, después de haber escuchado su opinión, si tiene doce años cumplidos.
  3. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados pero emancipados o con 16 años cumplidos, no cabe otorgar el consentimiento por representación
  4. Además, tienen todos los derechos enumerados en el Título II de la presente Ley, respetando las necesidades propias de su edad y con los criterios de representación reconocidos en la normativa vigente.

  B).- Tienen gran transcendencia también los artículos 27 a 30 del texto legal:

 Artículo 27. Acompañamiento de las personas al final de la vida.

En el proceso final de la vida, las instituciones y centros sanitarios y sociales, facilitarán:

  1. El acompañamiento familiar y de personas vinculadas por relación afectiva, compatibilizándolo con las medidas necesarias para ofrecer una atención de calidad.
  2. El respeto al acompañamiento espiritual que, a petición de la persona, sus representantes o personas vinculadas, expresen conforme a sus valores vitales, siempre que no interfiera con las actuaciones del equipo sanitario.
  3. El apoyo social y psicológico, así como asistencia específica a personas cuidadoras y familiares tanto en centros como en el domicilio, incluida la atención al duelo, garantizando la coordinación y continuidad asistencial entre los diferentes recursos sanitarios y sociales implicados.

 Artículo 28 Atención integral en cuidados paliativos.

  1. Los centros e instituciones sanitarias y sociales, garantizarán a la persona en el proceso de final de la vida la adecuada asistencia profesional con el fin de proporcionarle el cuidado paliativo integral individualizado y continuado tanto en el centro sanitario como en el lugar de residencia.
  2. Las instituciones incluirán y promoverán en sus planes estratégicos de calidad asistencial instrumentos para la detección de las personas con necesidades de atención paliativa en el proceso final de la vida, para la valoración integral de sus necesidades y para establecer el plan de cuidados correspondiente.
  3. Asimismo, también garantizarán la información y apoyo al/a la paciente y a las personas vinculadas, en las distintas fases del proceso y en la toma de decisiones.

Artículo 29 Información y asesoramiento en decisiones anticipadas.

Las instituciones informarán a la ciudadanía sobre la conveniencia de realizar la Planificación Anticipada de Decisiones (PAD) y redactar el Documento de Voluntades Anticipadas (DVA).

Se garantizará a todas las personas la información y el asesoramiento necesario para que, si lo desean, puedan expresar sus opciones e instrucciones a través de los citados procedimientos.

Artículo 30 Estancia en habitación de uso individual en sus últimos días.

  1. Las instituciones y centros sanitarios y sociales garantizarán a la persona en situación de últimos días, una habitación de uso individual, con el nivel de confort e intimidad que requiera tanto ella como su acompañante.
  2. Asimismo, podrá estar acompañada permanentemente por una persona allegada de acuerdo con sus preferencias. Anteproyecto de ley de la Generalitat Valenciana sobre derechos y garantías de la dignidad de la persona durante el proceso de atención al final de la vida

 

 12.- ALGO + QUE DERECHO: FERNANDO VALVERDE “CELIA”

  Fernando Valverde nació en Granada en 1980. Cerca de 200 críticos de más de 100 universidades (Harvard, Oxford, Columbia o Princeton, entre ellas) lo eligieron como el poeta más relevante en lengua española nacido después de 1970. Entre sus libros de poemas destacan Viento favorable, Madrugadas o Razones para huir de una ciudad con frío. Con su libro Los ojos del pelícano, obtuvo el prestigioso Premio Emilio Alarcos del Principado de Asturias y se convirtió en el primer autor menor de treinta años con dos publicaciones en la editorial Visor. Es uno de los autores del libro Poesía ante la incertidumbre (Visor, 2011), que ha superado la decena de ediciones en diferentes países. Su último libro, La insistencia del daño (Visor), ha sido elegido Book of the Year por el Latinoamerican Writers Institute de la University of New York. En 2014 fue nominado a un Premio Grammy por el disco Jugar con fuego con el cantaor Juan Pinilla. En la actualidad, trabaja como profesor de literatura en Emory University en los Estados Unidos. Doctor en Filología Hispánica y Licenciado en Filología Románica y en Antropología Social y Cultural, durante diez años ha trabajado como periodista del diario El País y desde su fundación dirige el Festival Internacional de Poesía de Granada. En 2012 obtuvo el Premio del Tren ‘Antonio Machado’ por un poema titulado Celia, escrito a una recién nacida y con centenares de impresiones y reproducciones en todo el mundo. Fernando Valverde Web Oficial

 Recojo a continuación, posiblemente, el mejor de sus poemas: “CELIA

No conoces la lluvia ni los árboles,

pero ya eres un bosque.

Hoy que comienza el mundo para ti,

que se pueblan tus ojos con el mar,

que todos te reciben como en una estación

donde se espera siempre,

que es principio y asombro,

mapas que no aseguran un lugar donde ir.

 

Hoy que el mundo comienza,

tristeza inadvertida,

eres el tiempo limpio,

el olor a madera y el silencio,

las preguntas sin sombras

y el amor sin orgullo

del que ha perdido todo.

 

Es esa mi certeza,

las olas, el océano,

tu risa que es un pájaro.

Has traído el murmullo de un recuerdo,

los pies pequeños, como pequeño

es el rastro de nieve que has dejado

en las horas de enero.

Cómo será la vida cuando crezca en tus manos

con la fragilidad de las buenas noticias,

como un pez que se escurre para volver al río.

 

Una tarde cualquiera,

con la misma sorpresa que un amor,

vas a sentir la brisa que ha tocado los árboles

con su cansancio antiguo.

Hay veces que es rugosa y escuece como un fósforo

cuando enciende un recuerdo…

Tus manos brillan,

no hay sombras ni puñales,

puedo ver los cometas

arañando la noche

como un barco que zarpa y se adentra en la niebla.

 

La vida es una casa donde habita un extraño,

un jardín del pasado al que no volverás,

una orilla que buscas con miedo a los fantasmas.

Pero también la vida

es una luz detrás de una ventana

cuando la oscuridad

ocupa cada hueco y cada continente.

Esta noche es oscura,

el tren busca unos brazos

que están al otro lado de las horas.

Mientras, pienso en el modo de decirte

que los sueños son parte de nosotros

como un embarcadero es un viaje.

 

Porque ya eres un bosque,

y hay delfines, y lagos, y montañas,

y amores imposibles

que se llamarán Celia.

Alguien dice tu nombre en el futuro

y se llena de gente una casa vacía,

todos se sientan a la mesa.

Ya lo habrás olvidado,

fue la felicidad quien sembró este dolor,

fue la felicidad igual que una tormenta

sobre un vaso vacío.

 

Cuando lleguen el miedo y la desesperanza,

y todas las cerezas hayan caído al barro,

y las gaviotas griten

el olvido imposible de una mujer herida

que siente que avanzar es quedarse más sola…

Si todo esto sucede

recuerda la manera en que la lluvia

se convierte en un árbol

y el modo en que las olas

son el final del agua y el principio del mar.

No conoces el mar, ni el barro, ni los árboles,

pero ya eres un bosque por el que pasa un río.

 

 

Alicante diciembre 2016 (JLN)

 

ENLACES:

                           INFORME GENERAL DE LA WEB DE NOVIEMBRE 2016

  1. Disposiciones Generales: VER PÁGINA WEB GENERAL
  2. Disposiciones Autonómicas: VER PÁGINA WEB GENERAL
  3. Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo: VER PÁGINA WEB GENERAL
  4. Sección III: Oposiciones notarías, Jubilaciones: VER PÁGINA WEB GENERAL
  5. Resoluciones DG: VER PÁGINA WEB GENERAL

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Pantano sobre el río Vinalopó en Elche (Alicante). Por Angel L. Valero

Pantano sobre el río Vinalopó en Elche (Alicante). Por Angel L. Valero

Jorge López

Informe Notarías Octubre 2016. Medidas Fiscales Valencia.

Indice:
  1. RESUMEN PREVIO:
  2. – Disposiciones importantes para el Informe Notarial:
  3. – Resoluciones de la DG. a destacar en este Informe Notarial:
  4. DISPOSICIONES GENERALES: 
  5. 1.- Catastro: Municipios que actualizan coeficientes vía Ley de Presupuestos.
  6. 2.- Calendario laboral 2017
  7. 3.- Expediente de nacionalidad por residencia
  8. 4.- Participación en Subastas electrónicas judiciales y notariales.
  9. RESOLUCIONES
  10. 385.⇒⇒⇒ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD. CONVERSIÓN AUTOMÁTICA DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. CAUSA CESE DE ADMINISTRADORES.
  11. 389.*** DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. MARINAS INTERIORES. DESLINDE.
  12. 390.⇒⇒⇒ EQUIVALENCIA DE FUNCIONES Y CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO, INGLATERRA.
  13. 400.*** ACCESIÓN INVERTIDA EN OBRA NUEVA. SUELO PROTEGIDO. GEORREFERENCIACIÓN
  14. 404.** VENCIMIENTO DE HIPOTECA POSTERIOR AL DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. TIPO MÁXIMO DE INTERESES A EFECTOS HIPOTECARIOS.
  15. 405.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CAUSA.
  16. 409.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARCELA. SUCESIVAS CALIFICACIONES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD
  17. 410.*** MEJORA DE PRESENTE POR VECINDAD CIVIL GALLEGA Y FINCA SITA EN CATALUÑA. CABE CONSULTA DE OTROS REGISTROS PERO NO DE LA OFICINA LIQUIDADORA. 
  18. 418.** INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO DE DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE COMUNICACIONES.
  19. 420.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA CON POSIBLE PARCELACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD. PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER. NO APORTACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
  20. 421.*** CAUSANTE VASCO: DERECHOS LEGITIMARIOS DE LOS ASCENDIENTES.
  21. OFICINA NOTARIAL: Medidas fiscales Valencia
  22. ALGO + QUE D.: JUVAL NOAH HARARI: “HOMO DEUS”
  23. ENLACES:

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

RESUMEN PREVIO:
– Disposiciones importantes para el Informe Notarial:

1.- Catastro: Municipios que actualizan coeficientes vía Ley de Presupuestos.

2.- Calendario laboral 2017

3.- Expediente de nacionalidad por residencia. Se trata de una orden ministerial que regula la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

4.- Participación en Subastas electrónicas judiciales y notariales. Esta Resolución establece el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas del BOE. 

– Resoluciones de la DG. a destacar en este Informe Notarial:

_ Resolución de 12 de septiembre de 2016, en la que, en un cambio de uso, la DG aplica requisitos de la declaración de obra nueva.

_ Resolución de 12 de septiembre de 2016, sobre conversión automática de administradores en liquidadores, en caso de disolución de la sociedad. 

_ Resolución de 14 de septiembre de 2016, sobre deslinde de marinas interiores.

­_ Resolución de 14 de septiembre de 2016, sobre el análisis de equivalencia de funciones entre un notario inglés y otro español, en la autorización de poderes

_ Resolución de 21 de septiembre de 2016, que recoge un caso de accesión invertida en caso de edificación y negocios relacionados. También, sobre la georreferenciación de la obra nueva. 

_ Resolución de 22 de septiembre de 2016, sobre vencimiento de hipoteca posterior al de la obligación garantizada. También explica didácticamente el tipo máximo de intereses a efectos hipotecarios.

_ Resolución de 23 de septiembre de 2016, que dirime sobre la causa de una adjudicación en una liquidación de sociedad de gananciales.

_ Resolución de 28 de septiembre de 2016, en la que se debate sobre cuándo ha de georreferenciarse la parcela entera en caso de declaración de obra nueva

_ Resolución de 29 de septiembre de 2016, sobre puntos de conexión para determinar que derecho territorial es aplicable (gallego o catalán) y la no posibilidad al respecto de que el registrador consulte datos de la Oficina Liquidadora. 

_ Resolución de 5 de octubre de 2016, que analiza una cláusula estatutaria de una división horizontal sobre comunicaciones.

_ Resolución de 5 de octubre de 2016, que trata de diversos temas como el juicio de capacidad notarial, la no inscripción de un contrato de arrendamiento y la posible licencia para la venta de una cuota indivisa de finca que pudiera provocar el nacimiento de un núcleo de población.

_ Resolución de 6 de octubre de 2016, muy importante, sobre reglas de derecho intertemporal en una sucesión vasca, aplicando el principio de «una sucesión, una ley» a un caso de testador que en su testamento siguió el régimen legitimario entonces vigente, pero que falleció después de entrar en vigor la ley 5/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco

DISPOSICIONES GENERALES: 
1.- Catastro: Municipios que actualizan coeficientes vía Ley de Presupuestos.

   Orden HAP/1553/2016 de 29 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultan de aplicación los coeficientes de actualización de valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos generales del Estado para 2017.

El apartado 2 del artículo 32 de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

Para ello, las solicitudes de los Ayuntamientos han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de coeficientes de actualización para el año 2017 requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valoresde carácter general sea anterior a 2012.

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustancialesentre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.

c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo,sin que se haya desistido más tarde.

Tras las comprobaciones correspondientes, se dicta esta orden que incluye en su anexo los municipios afectados. Se añaden a la lista municipios que resultan beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos y municipios que se acogen al Fondo de Ordenación. Incluye varias capitales de provincia como Valencia, Granada, Lleida, Ávila, Badajoz o Huesca.

Los coeficientes de actualización serán los que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio.

La presente orden entró en vigor el 2 de octubre de 2016 y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2017. Puede observarse que la publicación en el BOE ha sido fuera de plazo, pues el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que tiene que ser «con anterioridad al 30 de septiembre», por lo que ha habido dos días de retraso lo que podría viciar la aplicación de los coeficientes de actualización. 

PDF (BOE-A-2016-8960 – 50 págs. – 3.450 KB) Otros formatos

 

2.- Calendario laboral 2017

Resolución de 4 de octubre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2017.

En el próximo año habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA (que pueden sustituir otras nacionales) y las locales.

Los nueve festivos comunes de 2017 serán:

– el viernes 6 de enero, Epifanía del Señor (ninguna comunidad lo ha querido sustituir)

– el 13 de abril (Jueves Santo), con la excepción de Cataluña

– el 14 de abril (Viernes Santo)

– el lunes 1º de mayo (Fiesta del Trabajo)

– el martes 15 de agosto (Asunción de la Virgen)

– el jueves 12 de octubre, Fiesta Nacional de España

– el miércoles 1 de noviembre, Todos los Santos

– el miércoles 6 de diciembre, Día de la Constitución Española

– el viernes 8 de diciembre (La Inmaculada Concepción).

El lunes 2 de enero será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla León, Murcia y Melilla.

El martes 28 de febrero, Día de Andalucía.

El miércoles 1 de marzo, Día de las Illes Balears.

El lunes siguiente a San José (20 de marzo) tan sólo será festivo en Extremadura y Madrid.

El Lunes de Pascua (17 de abril) será festivo en Baleares, Cataluña, Valencia, Navarra, País Vasco y La Rioja.

El lunes 24 de abril es el Día de Aragón y el Día de Castilla y León.

El martes 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid.

El miércoles 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas.

El martes 30 de mayo es el Día de Canarias.

El miércoles 31 de mayo es el día de Castilla-La Mancha.

El viernes 9 de junio es el Día de la Región de Murcia y también el Día de La Rioja.

El jueves 15 de junio, Festividad del Corpus Christi, es festivo en Castilla–La Mancha.

El sábado 24 de junio, San Juan, se celebra en Cataluña.

Santiago Apóstol (25 de julio, martes) será festivo en Galicia, Navarra y País Vasco.

El 28 de julio, viernes, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

El viernes 1 de septiembre es la Fiesta del Sacrificio, tanto en Ceuta como en Melilla.

El sábado 2 de septiembre se celebra el Día de Ceuta.

El viernes 8 de septiembre tendrán lugar el Día de Asturias y el Día de Extremadura.

El lunes 11 de septiembre será la Fiesta Nacional de Cataluña.

El viernes 15 de septiembre, Fiesta de la Bien Aparecida, Cantabria.

El lunes 9 de octubre, Día de la Comunitat Valenciana.

El martes 26 de diciembre, San Esteban, será fiesta en Cataluña.

PDF (BOE-A-2016-9244 – 4 págs. – 301 KB) Otros formatos

 

3.- Expediente de nacionalidad por residencia

Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

La disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ha establecido un nuevo procedimiento para la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Fue desarrollado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, como un procedimiento netamente administrativo que se basa en la tramitación electrónica en todas sus fases.

A su vez, esta orden es desarrollo de la anterior normativa básica, estableciendo también las directrices necesarias para su correcta aplicación.

Iniciación del procedimiento. El procedimiento se inicia por solicitud del interesado o de su representante legal o voluntario, en formato electrónico, presentada en la sede electrónica del Ministerio de Justicia (sede.mjusticia.gob.es), acompañada de la documentación que se indica en el anexo de la presente orden ministerial, incluida, cuando proceda, la acreditación de la representación. Aunque el procedimiento sea electrónico, cabe presentar la solicitud en cualquiera de las formas previstas en el reglamento referido.

Convenios de colaboración. El Ministerio de Justicia podrá suscribir con los Consejos Generales de la Abogacía Española, de Colegios de Gestores Administrativos de España, de Procuradores de España, de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos, convenios de habilitación para la presentación electrónica de documentos. Se entiende que es profesional habilitado el que se haya adherido al Convenio siempre que su respectivo Colegio profesional, Asociación o Colectivo se encuentre como firmante o como adherido a dicho Convenio. Estos profesionales actuarán en representación de los interesados en cuyo nombre podrán intervenir en el procedimiento y en los recursos que presenten en su caso, así como recibir comunicaciones y notificaciones de la Administración.

El número de expediente que se facilitará permitirá al interesado consultar el estado de tramitación en cualquier momento a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Si la presentación fue en papel, el número de expediente se comunicará al interesado al entrar el expediente en la DGRN.

Capacidad. La solicitud -fuera de los casos de representación legal- se puede presentar desde la emancipación o 18 años, pero los mayores de 14 también pueden hacerlo asistidos por su representante legal. El representante legal -cuando sea el presentante- precisa autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

Pago de la tasa. Su pago es preciso para tramitar la solicitud e independiente del pago de las pruebas de examen DELE y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes, así como de los gastos y honorarios devengados por los representantes de los interesados.

La tasa se abonará preferentemente de forma telemática, integrada en el proceso de solicitud en la misma sede del Ministerio de Justicia.

En caso de que se opte por el pago en entidad bancaria, será necesario descargar previamente de la sede electrónica del Ministerio de Justicia el modelo correspondiente en el que ya figurará el número de tasa que posteriormente se asociará al expediente. La copia del modelo, sellada o validada mecánicamente por el banco una vez realizado el pago, donde conste el número de tasa, deberá aportarse como justificante de pago junto con el resto de documentación.

Instrucción del procedimiento. La tramitación será electrónica. Correspondiendo a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). Se determina en el art. 7 cómo ha de verificarse el cumplimiento de los requisitos de residencia, buena conducta e integración en la sociedad española, que será a través de diversas consultas y solicitudes de datos (penales, pruebas del Instituto Cervantes, empadronamiento, residencia en España, Interior, CNI, al interesado…). El art. 8 recoge especialidades para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.

Subsanación. Se concederá un plazo de subsanación de tres meses desde la notificación del requerimiento, para que se subsane la falta o se acompañen los documentos requeridos. De no efectuarse, se tendrá al interesado por desistido y se procederá al archivo del expediente.

Notificaciones. Las comunicaciones telemáticas con los interesados o sus representantes sólo serán electrónicas si así lo consienten de modo expreso, pues, en caso contrario, las notificaciones se realizarán en soporte papel.

En todo caso estarán obligados a relacionarse con la DGRN a través de medios electrónicos los representantes del interesado que ejerzan una actividad profesional de colegiación obligatoria, aunque no exista convenio con la DGRN.

En todos aquellos casos en los que exista representación legal o voluntaria, las notificaciones administrativas que se realicen durante la tramitación del procedimiento, se dirigirán a dichos representantes, surtiendo idénticos efectos a que se hubieran realizado al propio interesado.

Pruebas del Instituto Cervantes. Son dos y presenciales, sin que sean obligatorios los cursos formativos:

– El diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 sólo para mayores de 18 años sin capacidad modificada judicialmente y que no sean nacionales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay o Venezuela. Determinados certificados, que se enumeran, exoneran también de la prueba. El resultado positivo sirve durante cuatro años.

– Y la prueba que acredite los conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE).

Resolución. Será el Ministro de Justicia el que declare motivadamente la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia, en el plazo de un año desde la entrada de la solicitud en la DGRN. Pasado ese plazo, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

La resolución será notificada al interesado o su representante, en el lugar y la forma que conste a tal efecto en el expediente. Una copia de la resolución será remitida por vía electrónica al Registro Civil del último domicilio en España del interesado que conste en el expediente.

Su eficacia dependerá del cumplimiento de los requisitos del artículo 23 del Código Civil (jura o promesa, renuncia a la anterior nacionalidad e inscripción) en el plazo de 180 días desde la notificación, así como del cumplimiento del requisito de buena conducta cívica hasta el momento de la inscripción de la concesión de la nacionalidad en el Registro Civil correspondiente. Para ello, el interesado deberá acudir al Registro Civil competente por razón del domicilio en España.

Recursos. Frente a la resolución de concesión o denegación podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto (silencio negativo tras un mes) o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. El plazo es de dos meses desde la notificación. Si no hubiera notificación, seis meses desde el día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.

Expedientes en curso. Los expedientes de nacionalidad por residencia se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud.

ANEXO. Recoge la documentación que han de aportar los solicitantes de la nacionalidad española por residencia y tiene cinco apartados:

Documentación general

Documentación específica para

a) nacidos en territorio español

b) quienes no hayan ejercido oportunamente la facultad de optar;

c) personas en régimen de tutela, guarda o acogimiento

d) casado/a con español/a

e) viudo/a de español/a

f) descendiente de español

g) sefardíes

h) refugiados y apátridas

Autorización para que el Ministerio de Justicia consulte determinados datos a su nombre.

Validez de los documentos. Todos los documentos deberán estar en vigor en el momento de la solicitud. Para determinar la validez en el caso de los certificados se atenderá al plazo de vigencia que conste en el propio documento. En el caso de certificados de antecedentes penales en los que no conste plazo de validez, será de seis meses a contar desde su expedición. Los documentos expedidos por autoridades extranjeras deberán estar debidamente legalizados conforme a los Convenios Internacionales.

Emisión de certificado de antecedentes penales del país de origen. Debe ser emitido, como regla general, por el organismo competente del país de origen. En casos justificados podrá sustituirse por un certificado por cada país donde el interesado haya tenido residencia en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. En los llamados Estados Federales (Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Estados Unidos, India, México, Rusia y Venezuela) es necesario que el certificado de antecedentes penales sea de todo el país. En el caso de que no se expida un certificado único, deberán adjuntarse los certificados correspondientes a los Estados Federados en los que el peticionario haya residido durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.

La orden entró en vigor el 12 de octubre de 2016.

PDF (BOE-A-2016-9314 – 14 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

4.- Participación en Subastas electrónicas judiciales y notariales.

Resolución de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

El sistema de subastas electrónicas a través del portal único de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado está previsto en dos recientes leyes:

– La Ley 19/2015, de subastas electrónicas. que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil

– La Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios.

Posteriormente, el Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, reguló el procedimiento de consignaciones para formar parte de estas subastas. Su D. Ad. 1ª prevé esta Resolución conjunta de desarrollo.

Objeto. La presente Resolución regula el procedimiento y las condiciones necesarias para la participación telemática en los procedimientos judiciales y notariales de enajenación de bienes, a través del referido Portal de Subastas.

Operaciones afectadas:

a) La constituciónen entidades de crédito de los depósitosnecesarios para la participación en los procedimientos de enajenación de bienes, así como la devolución de los mismos a los depositantes.

b) El ingreso en el Tesoro Públicopor las entidades de crédito de los depósitosconstituidos, cuando la oferta del depositante resulte adjudicataria en el procedimiento de enajenación.

c) La provisión de fondosa la Agencia Tributaria por el Tesoro Público, a efectos del pagopor ésta a los órganos competentes o titulares del procedimiento de enajenación.

Todas ellas se llevarán a cabo telemáticamente a través del Portal de Subastas

Requisitos para el licitador:

a) Disponer de Número de Identificación Fiscal(NIF) y estar identificado en el Censo de Obligados Tributarios. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «Mis datos censales» disponible en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

b) Estar dado de alta como usuario en el Portal de Subastasdependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE), lo que se efectuará por Internet, a través de su Sede Electrónica (www.boe.es).

c) Ser titular de, al menos, una cuenta abiertaen alguna de las entidades de crédito colaboradoras adheridas al procedimiento regulado en esta Resolución.

Entidades de crédito participantes. Han de ostentar la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, debiendo comunicar a la AEAT su interés en adherirse antes de un mes, con duración, en principio indefinida. Sin embargo, se considerarán automáticamente adheridas todas aquellas que lo están al procedimiento regulado en la Resolución 5/2002, de 17 de mayo, por la que se regula la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación, salvo que comuniquen lo contrario. Las entidades de crédito dispondrán hasta el día 31 de enero de 2017 para adaptar sus sistemas a la nueva configuración del IBAN (34 posiciones).

Constitución de depósitos. Para ello, el licitador deberá acceder por Internet al Portal de Subastas de la AEBOE, seleccionará la entidad de crédito y rellenará el formulario.

Si la constitución del depósito es aceptada por la entidad de crédito, ésta efectuará el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de la Agencia Tributaria y responderá a ésta conforme al Registro de comunicación del NRC. La Agencia Tributaria, a su vez, remitirá la respuesta al Portal de Subastas de la AEBOE, que proporcionará al licitador un recibo, el cual servirá de justificante del depósito constituido, que el licitador podrá imprimir o grabar en su ordenador.

En aquellos casos en los que la constitución del depósito sea rechazada, el Portal de Subastas de la AEBOE mostrará en pantalla la descripción de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanación por parte del licitador.

Devolución de depósitos.

Como regla, precisará solicitud del depositante a través del Portal de Subastas de la AEBOE únicamente y deberá de indicar el NRC asignado al depósito cuya devolución desea obtener. Tras diversas comprobaciones, la AEBOE autorizará la devolución. Recibida la correspondiente comunicación, la entidad de crédito procederá al inmediato traspaso del importe del depósito a la cuenta del depositario. La entidad de crédito asignará un nuevo NRC y quedará anulado el NRC generado en la constitución, a efectos de que éste no pueda volver a utilizarse en ningún otro procedimiento de enajenación.

A través del Portal de Subastas de la AEBOE se emitirá un justificante de la devolución telemática del depósito, que el titular podrá imprimir o guardar en su ordenador.

Si la devolución del depósito es rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanación por parte del licitador.

No es necesaria la solicitud por el interesado en los casos de cancelación de la subasta o de suspensión de la misma por un plazo superior a quince días, pues en estos casos, la AEBOE gestionará de oficio la devolución.

Ingreso de los depósitos de los adjudicatarios. Deben ser ingresados en el Tesoro Público los depósitos constituidos por los licitadores que han resultado adjudicatarios en procesos de enajenación o por postores que han causado la quiebra de la subasta, lo que se efectuará por la entidad de crédito el mismo día en que se lo ordene la Agencia Tributaria. Tendrá un nuevo NRC. A través del Portal de Subastas de la AEBOE se emitirá un recibo-NRC, justificativo del ingreso en la cuenta del Tesoro que estará a disposición del titular del depósito en dicho Portal.

Ingreso por el adjudicatario del precio de remate. Ha de hacerse en el lugar, forma y plazos que establezca en cada momento el órgano administrativo, judicial o notarial que acordó el procedimiento de enajenación de que se trate.

Provisión de fondos por el Tesoro Público a la Agencia Tributaria y pago por ésta a los órganos competentes o titulares de los procedimientos de subasta. En el apartado séptimo se regula el procedimiento por el que la Agencia Tributaria realizará el pago de las cantidades correspondientes a los depósitos constituidos por los postores adjudicatarios de las subastas celebradas a través del Portal de subastas de la AEBOE y cuyo ingreso se realice a través de las entidades colaboradoras en la recaudación de la Agencia Tributaria.

Otros procedimientos administrativos. Para que los procedimientos administrativos de enajenación de bienes puedan realizarse en los términos establecidos en esta Resolución será imprescindible que esa posibilidad haya sido habilitada normativamente. La aplicación queda supeditada a la aprobación de las normas necesarias para adaptar la regulación actual al sistema de subasta electrónica a través del portal de la AEBOE.

La Resolución concluye con seis anexos técnicos.

Entró en vigor el 29 de octubre de 2016.

 

Para el resto de disposiciones, VER PÁGINA WEB GENERAL

Autonómicas: VER PÁGINA WEB GENERAL

Tribunal Constitucional: VER PÁGINA WEB GENERAL 

SECCIÓN II: (Jubilaciones) VER PÁGINA WEB GENERAL

 

RESOLUCIONES

384.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA PRESCRITO EN BALEARES. EQUIPARABLE A MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA.

Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibiza nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de cambio de uso de un inmueble.

Hechos: Se otorga una escritura pública en la que se declara el cambio de uso de un local a vivienda, y se justifica con un certificado de un técnico del que resulta que las obras de adecuación fueron terminadas en 2006 y por tanto ha prescrito la posible infracción urbanística (8 años en Baleares).

El registrador considera defecto la falta de la correspondiente licencia municipal para el cambio de uso de local a vivienda, conforme a los artículos 134 y 178 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo en Baleares. Argumenta que la infracción de cambio de uso es una infracción continuada y no prescribe hasta que no finaliza el uso, según dicha norma, por lo que en el presente caso la considera implícitamente no prescrita.

El notario autorizante alega que la normativa aplicable es la existente en el momento de terminación de la obra para el cambio de uso, Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, y que en el momento de entrada en vigor de la citada nueva normativa ya se había consumado la prescripción (ocho años) por lo que no es de aplicación la normativa citada por el registrador.

La DGRN estima el recurso. Comienza considerando que el cambio de uso de la edificación es un acto de modificación de la obra nueva inscrita y que dicha situación reconduce a los requisitos para la inscripción de obras nuevas, por lo que es posible practicar la inscripción sin licencia en los supuestos en que la Ley así lo permite y que actualmente vienen contemplados en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo y en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

En el caso concreto considera que es de aplicación la Ley 10/90, vigente en el momento del inicio del cambio de uso, pero que no había prescrito la infracción (8 años) cuando entró en vigor la nueva normativa Ley 2/2014 (que mantiene el plazo de 8 años).

Sobre la consideración del cambio de uso como infracción continuada por la nueva norma balear señalada por el registrador, argumenta que no es competencia del registrador calificar la naturaleza de la infracción cometida, aunque sí decidir el plazo aplicable a los efectos del artículo 28..4 LS, pues se trata de la constatación tabular de la modificación de la declaración de obra inscrita, en concreto de unos de sus elementos descriptivos definitorios.

Por tanto, el cambio de uso de un inmueble es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, y en el presente caso, al haber pasado el plazo de 8 años establecido por la normativa autonómica para la prescripción urbanística, el cambio de uso es inscribible. (AFS)

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385.⇒⇒⇒ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD. CONVERSIÓN AUTOMÁTICA DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. CAUSA CESE DE ADMINISTRADORES.

Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Castellón, por la que se rechaza la inscripción de una escritura.

Hechos: Se presenta una escritura en la que se procede a aceptar el cargo de liquidador de una sociedad. En dicha escritura se hace constar lo siguiente:

a) que en junta de socios la sociedad acordó su disolución, que consta inscrita;

b) que de la propia junta (y de su correspondiente inscripción) resulta el acuerdo de que «ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo de socios sobre la persona del liquidador y no siendo aconsejable que sean designados los dos administradores solidarios como liquidadores (…), se acuerda que se proceda al nombramiento de un liquidador por el órgano judicial;

c) que la misma junta que acordó la disolución de la sociedad acordó previamenteejercer la acción social de responsabilidad de uno de los administradores solidarios. Así como su destitución, conforme al artículo 238.2 de texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital(dicho extremo, no obstante, no consta inscrito en el Registro, tal y como resulta del contenido del mismo que obra en el informe del registrador);

d) consta unida a la escritura fotocopia de testimonio de la sentencia, de estimación parcial de la demanda de acción social de responsabilidad, interpuesta … frente al administrador destituido;

e) consta unida a la escritura fotocopia de testimonio de otra sentencia firme, que desestima íntegramente tanto la pretensión de la declaración de nulidad de los acuerdos de disolución y liquidación de la sociedad y nombramiento de liquidadores, pretensión instada por el destituido, como también íntegramente desestima la pretensión instada por la sociedad, en demanda reconvencional, de cesar a los administradores de la sociedad y se procediese, judicialmente, al nombramiento de persona o personas ajenas a los socios que hubieran de ejercer las funciones de liquidación (entre otros extremos del suplico de la misma);

f) que, conforme al fundamento de Derecho segundo de dicha sentencia, y en base al artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital, procede la conversión automática de los administradores en liquidadores, y

g) que, expuesto cuanto antecede el compareciente, … aceptóel cargo de liquidador de la compañía mercantil.

El registrador califica la escritura con los siguientes defectos:

Respecto de la conversión de administradores en liquidadores: No es posible esa conversión, debiendo ser nombrados los liquidadores por acuerdo de la Junta General pues en la junta en que se acuerda la disolución no se había procedido al nombramiento, sino que se aplazó hasta la decisión judicial, y en la sentencia no se produce el nombramiento de liquidador. Artículo 376 y 160. 2 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 243 y 245 del Reglamento del Registro Mercantil.

Respecto del cese del administrador sujeto a acción social de responsabilidad: Dicho cese no es posible pues los administradores ya han cesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley de Sociedades de Capital y así consta en la inscripción 6ª de la hoja social.

El liquidador recurre: Alega que los estatutos sociales dicen que con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores y quienes fueren administradores quedarán convertidos en liquidadores. Que en otra junta se intentó el cese de administradores y el nombramiento de liquidadores, sin que fuera posible adoptar acuerdo alguno. Que el juzgado deniega el nombramiento de liquidador precisamente por la existencia de esa conversión. Que para la conversión no es necesario el nombramiento o aceptación de los mismos, criterio sustentado por la Audiencia Provincial de Castellón, sentencia de 24 de enero de 2002. Que sería incluso innecesario nombrar al liquidador en la sentencia que decreta la disolución de la sociedad. Que dicho criterio se mantiene en sentencia dictada por la propia Audiencia Provincial de 25 de septiembre de 2007, confirmada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2011 y por las Audiencias Provinciales de Almería (sentencia de 16 de julio de 2012) y de Madrid (sentencia de 28 de abril de 2014). Que la destitución del administrador y el ejercicio de la acción social de responsabilidad se produjo antes de ser acordada la disolución y liquidación de la compañía. La inscripción de la destitución del administrador tiene trascendental incidencia, toda vez que el administrador destituido no puede asumir el cargo de liquidador. Que el único acuerdo que impide la conversión es precisamente el de designación de liquidadores.

El notario por su parte informa que “sólo la junta general que acuerda la disolución puede designar liquidadores evitando el juego de la conversión legal del administrador-liquidador, y que la conversión legal es imperativa y obligatoria, sin perjuicio del derecho del administrador-liquidador a cesar posteriormente”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

“Dos son las cuestiones que se plantean. La primera si acordada la disolución, acordando también la misma junta que el liquidador fuera designado por el órgano judicial, y no produciéndose la designación por el juez, queda o no excluida la aplicación de la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores prevista por los artículos 376 de la Ley de Sociedades de Capital y 32 de los estatutos de la sociedad y, por tanto, si es o no ineludible un nuevo acuerdo de junta sobre la designación de liquidadores.

La segunda si, inscrito el acuerdo de disolución, pero habiéndose ejercitado la acción social de responsabilidad frente a uno de los administradores, existiendo incluso sentencia firme de condena, puede o no reflejarse en el Registro Mercantil, con posterioridad, el cese del administrador afectado justo como consecuencia del ejercicio de aquella acción”.

Dice la DG respecto de la primera cuestión que “nuestra LSC configura un sistema que evite, en lo posible, la acefalia en la representación de la sociedad”. No obstante, sobre dicho sistema prima la autonomía de la voluntad, de forma que, o bien los estatutos o bien la junta pueden obviar esa conversión automática estableciendo un sistema diferente o nombrando directamente a los liquidadores sociales.

Por tanto, en el sistema de nuestra LSC para que se produzca el efecto de la no conversión, “la designación ha de producirse inmediata y simultáneamente al acuerdo de disolución”.

Lo que ocurre es que en este caso, “aunque la junta había manifestado su deseo de que el liquidador lo designara la autoridad judicial, hay una negativa por parte de esta y el señalamiento en uno de los fundamentos de derecho de la misma sentencia que lo procedente, es la aplicación del artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital” pues al ser imposible el cumplimiento del acuerdo de la junta, la situación es como si no hubiera sido nombrado liquidador alguno, produciéndose aunque en una segunda fase la conversión de los administradores en liquidadores sociales, sin necesidad de acuerdo expreso de la junta.

Además, añade que en estos casos “no se precisa aceptación alguna, dado que la aceptación ya se produjo en el momento de aceptar el cargo de administrador”, y para el caso de que la eventualidad de la disolución se produjera”.

Concluye que, no obstante, ello si el administrador convertido automáticamente en liquidador quiere que se haga constar su aceptación expresa, no “parece existir inconveniente en que tal manifestación de voluntad pueda reflejarse en el Registro Mercantil”.

En cuanto al segundo problema, sobre si es posible que, aunque un administrador ya haya sido cesado puede hacerse constar en el registro otra vez su cese, en principio si “el administrador está cesado, parece difícil acceder a una nueva constancia del cese. Ahora bien, en este caso ocurre que el cese por incurrir en causa de destitución fue anterior al cese por disolución y además que los efectos de una u otra causa de ceso son totalmente distintos en uno u otro caso. Por tanto, constando “debidamente acreditado, en el documento judicial, el acuerdo de la junta a que el artículo 238 se refiere y que, por lo tanto, determinó la inmediata destitución del administrador, pese a su cese puede hacerse constar el cese anterior que además provocó que no se convirtiera en liquidador.

Comentario: Interesantísima resolución de nuestra DG que aclara los efectos que produce la disolución de la sociedad en relación a los administradores. Estos efectos van a ser los siguientes:

  1. Si se acuerda la disolución de la sociedad y nada se dice, los administradores se convierten automáticamente en liquidadores, sin necesidad de aceptar expresamente su nuevo cargo (artículo 238.2 del RRM). No apunta la DG la forma de actuación como liquidadores, pero entendemos que esa forma de actuación sería la misma que tenían como administradores. Ello debe hacerse constar en la hoja de la sociedad, aunque nada se diga ni en la escritura ni en el acuerdo.
  2. Si los administradores convertidos en liquidadores desean aceptar expresamente el cargo se hará constar también así en la inscripción. Ello no significa que, si alguno por cualquier motivo no acepta expresamente, él no se haya convertido en liquidador. Es decir, la conversión es automática y lo único posible es renunciar al cargo de liquidador.
  3. En todo caso si los estatutos establecen algún sistema diferente para nombramiento de liquidadores, a ellos debe estarse.
  4. Si nada dicen los estatutos y la junta, en el mismo momento de la disolución, no en un momento posterior, nombra expresamente liquidadores, estos serán los que hagan la liquidación.
  5. Si el no nombramiento por la junta es expreso y la causa de ese no nombramiento justificada, todavía es posible la conversión de administradores en liquidadores cuando desaparezca el motivo o la causa por el que la junta no procedió a su nombramiento. En este caso será el registrador el que califique si esa causa es o no suficiente a estos efectos.
  6. Finalmente en caso de cese de administradores, es fundamental la causa por la que se produce y si esa causa tiene efectos especiales puede hacerse constar en el registro, aunque previamente, por cualquier motivo (por ejemplo, por caducidad) se haya hecho constar el cese por otra causa. (JAGV)

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389.*** DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. MARINAS INTERIORES. DESLINDE.

Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses nº 1 a inscribir un acta de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Vista de la parcela catastral remarcada en azul con los puntos de amarre

Hechos: Se pretende la inscripción de una transmisión forzosa (mediante subasta administrativa) de varias cuotas indivisas de una finca que conllevan la titularidad cada una de un derecho de amarre dentro de una marina interior. La finca es colindante al dominio público, ya deslindado en 2010, cuyo deslinde consta en el Registro. El amarre aparece descrito en el Registro como “una porción de terreno destinada a zona de amarre de embarcaciones del conjunto residencial (…) sito en el término de Roses, urbanización (…), de… metros de superficie”. La lámina de agua colindante a los amarres aparece descrita como elemento común de la finca matriz. Para mejor comprensión de la situación, incorporamos dos imágenes de la marina objeto del recurso y de la parcela catastral, que pueden hacerse mayores pinchando en ellas.

La registradora exige, aparte de subsanar otro defecto no recurrido, que se acredite la modificación del deslinde del dominio público por Costas, conforme a lo establecido en la Ley 2/2013 de protección y uso sostenible del litoral, acreditativo de que dicha finca no forma parte de dicho dominio, por lo que suspende la inscripción.

El interesado recurre y alega que el Registro tiene que reflejar la titularidad civil, que la no inscripción puede causarle graves perjuicios, incluso la pérdida de propiedad y que, en todo caso, los amarres no forman parte del dominio público según determinados planos y documentos que acompaña y según consta también en los asientos del Registro.

La DGRN desestima el recurso, y analiza los siguientes temas:

En cuanto a la naturaleza jurídica de la denominada “marina interior”, la define como “el conjunto de obras y de instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, a través de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre”.

En cuanto a la competencia administrativa sobre estas marinas, entiende que confluyen la del Estado que tiene competencia para delimitar el dominio público marítimo terrestre y por tanto es de aplicación la norma estatal Ley 2/2013, y la de la Generalitat de Cataluña, que la tiene en lo relativo a la gestión de las instalaciones portuarias por lo que es de aplicación también la  Ley de Puertos de Cataluña, de 17 de abril de 1998.

En cuanto al carácter de bien de dominio público o privado, parte de que el artículo 4 de la Ley de Costas 22/88 señalaba en su artículo 4.3 que son de dominio público «los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa». Sin embargo, esa definición ha sido modificada por la citada ley 2/2013 de forma que ahora se establece una excepción a esa norma general, pues se introduce una disposición adicional 10ª a la ley de 1988 según la cual “El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado.”

Por tanto, hay terrenos inundados en la marina que no se incorporan ya al dominio público; sin embargo, para la DGRN, esa no incorporación no significa propiamente que haya que reintegrar los que ya eran de dominio público al dominio privado, y que, en todo caso, para ser reintegrados, necesitan de un nuevo deslinde conforme a la disposición adicional sexta de la ley 2/2013. Este punto lo regula la disposición adicional 7ª (no 9ª) del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014.

En definitiva, considera la DGRN que es de aplicación el artículo 36 del Reglamento de Costas y por ello que es necesario acreditar que conforme al nuevo deslinde no existe invasión del dominio público marítimo terrestre.

COMENTARIO: Para entender esta situación tan compleja de las marinas interiores, a mi modo de ver hay que diferenciar entre:

  1. Los terrenos, que son propiedades privadas colindantes con el agua interior, en los que existe normalmente una vivienda o un edificio que muchas veces cuentan con su propio embarcadero, y que son fincas registrales normales.
  2. Los Amarres, que son los diques entrantes en el agua a los que se amarran las embarcaciones y que están rodeados de agua, menos por un punto de acceso desde tierra: si son fijos y su subsuelo es tierra, serán por tantos privados, al no estar inundados; si son flotantes sobre el agua (pantalanes) tendrán la misma consideración que el agua sobre la que flotan.
  3. Las láminas de agua colindantes con los amarres y en general las zonas inundadas que están retranqueadas respecto del canal navegable, en las que se estacionan amarradas las embarcaciones. Hasta 2013 tenían la consideración de dominio público y su uso necesitaba por tanto de concesión administrativa, pero, desde entonces, tienen la consideración de dominio privado, aunque para entregarlos a sus nuevos propietarios haya que modificar previamente el deslinde o fijar un nuevo deslinde si no lo había.
  4. El canal navegable desde el mar al interior de la urbanización o marina, a modo de calle principal, que era y continúa siendo de dominio público, aunque inicialmente el terreno inundado fuera privado.

 La solución dada al presente caso por la DGRN me parece excesivamente rigurosa y perturbadora del tráfico jurídico (como apunta el recurrente), si se tiene en cuenta que la inscripción de la transmisión se practicaría con la finca definida como objeto de derecho tal y como ya consta descrita en el Registro de la Propiedad y por tanto con la seguridad de que no invade el dominio público al estar ya deslindada y constar el deslinde en el Registro. El artículo 36 del Reglamento de Costas creo que no es de aplicación al presente caso porque ya consta el deslinde y la no invasión, aunque haya que hacer uno nuevo a los efectos de reintegración del dominio privado.

Vista general de la marina y el mar.

Lo único que ocurrirá en su momento es que la Administración reintegrará al dominio privado el terreno retranqueado del canal principal, inundado por el agua, y es en ese momento cuando se deberá de acreditar el deslinde.

Mientras ese deslinde especial, para reintegración al dominio privado, llega (y eso puede tardar muchos años) no se debería paralizar el tráfico jurídico, o mejor la inscripción de esas fincas inscritas, por la propia lógica del tráfico jurídico y porque ninguna norma apoya esa suspensión de la inscripción pues no se está variando la descripción de la finca ni parece que pueda haber ningún perjuicio para el dominio público, razón de ser de la norma. (AFS)

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390.⇒⇒⇒ EQUIVALENCIA DE FUNCIONES Y CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO, INGLATERRA.

Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca.

Se cuestiona en esta Resolución el valor y eficacia de un Certificado notarial expedido por un notario de Liverpool (sistema jurídico de Inglaterra y Gales)

Comienza la DGRN señalando que la norma de conflicto aplicable a la representación voluntaria es el artículo 10.11 del Código Civil «…a la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicará) la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas». Tratándose de una representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa, y que se va a ejercitar en España, la Ley que regula la representación es la española.

Posteriormente, entra a valorar la forma/eficacia del documento con arreglo a la ley española teniendo en cuenta que el derecho español exige, en ciertos casos (artículo 1280.5 del Código Civil), que conste en documento público el poder que «…tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero» (artículo 3 de LH)

Partiendo de la base que la aplicación de los Reglamentos en sede de Justicia Civil de la Unión Europea y la Ley 29/2015, de 30 de julio, de la Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, permiten la utilización de apoderamientos otorgados ante notario extranjero, se centra en el punto esencial: la aceptación en España de una determinada forma, esto es, ha de decidirse si el documento público de apoderamiento otorgado en Inglaterra conforme a sus leyes produce en España el efecto de tipicidad que permita subsumir éste en la categoría documento público requerido conforme al Derecho español para la representación en la compra del inmueble.

 El Centro Directivo (R de 23 de febrero de 2015), señala que la presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige un análisis jurídico que conllevará conforme a los artículos 10.11 y 11.1 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder, a la ley española a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, artículo 11.1 del Código Civil al análisis de la equivalencia de la forma en España, forma que habrá de regirse por la ley del país en que se otorguen. Ello implica que, analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España toda vez que nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad, establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificación del registrador, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de LH y 33 y 34 de su Reglamento).

La doctrina relativa a la idoneidad documentos otorgados en el extranjero expresada ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del CCC) y de su traducción y legalización (artículos 36 37 del RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. El artículo 4 de la Ley Hipotecaria señala que «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia. El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la LEC o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-). Este juicio de equivalencia debe hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (artículo 36 del RH).

Por otra parte, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional y, concretamente, para que pueda acceder a los libros del Registro, artículo 36 del RH; la falta de toda referencia a la legalización impide tener por cumplida la previsión legal del apartado segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001.

Será preciso que en la reseña que el notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, además de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento público español, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los tratados internacionalesSi tales indicaciones constan en la escritura, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada.

El registrador calificará en estos casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr. artículo 36 del Reglamento Hipotecario) y si el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo adecuadamente.

En el presente supuesto, la notaria manifiesta que «…a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, hago constar que la parte poderdante tiene la aptitud y la capacidad legal necesaria conforme a la legislación de su país de origen para otorgar dicho poder y, además, que se han observado las formas y solemnidades exigidas por dicha legislación para el otorgamiento del mismo; por lo que juzgo a la apoderada, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de compraventa». Aporta certificado notarial expedido por el notary public de Liverpool, don V, de fecha 7 de noviembre de 2015, en el que identifica a la firmante del documento de autorización. Con este juicio que emite la notaria se cumple lo dispuesto en el artículo 36 del RH en cuanto a la acreditación del Derecho extranjero en lo relativo a la capacidad legal del otorgante, pero no respecto de la equivalencia de funciones del funcionario público extranjero y el notario español.

Recuerda la DGRN que en los sistemas notariales anglosajones la equivalencia de los documentos notariales difiere notablemente. El notary public no emite juicio de capacidad de los comparecientes y no puede considerarse equivalente; mientras que los notaries-at-law o lawyer notaries, sí pueden considerarse equivalentes. En el presente expediente, el notary public inglés se ha limitado únicamente a legitimar la firma, sin que esta legitimación de firma pueda equiparse al documento público previsto en el artículo 1280.5 del Código Civil, antes expuesto.

 Confirma la nota de calificación.

COMENTARIOS:

El artículo 10.11 del código civil, somete a la ley del país donde se ejercitan las facultades, de no mediar sometimiento expreso a otra ley, todas las cuestiones concernientes a si el representante puede obligar a la persona por cuya cuenta actúa frente a terceros. El tercero que contrata con el representante tiene la seguridad que se va a aplicar la ley donde se ejercitan las facultades por lo que el alcance de éstas vendrá determinado por dicha ley. Si las facultades se ejercitan en España es la ley española la que determinará todas las cuestiones relativas al poder: su propia existencia, facultades, alcance e interpretación de las mismas, suficiencia, duración, extinción, ejercicio extralimitado del poder y consecuencias del abuso en dicho ejercicio. Los terceros que contratan con el apoderado no tienen por qué preocuparse e indagar acerca de las relaciones internas existentes entre poderdante y apoderado, sólo tienen que confiar en el contenido del poder que se interpretará con arreglo a nuestro Ordenamiento si las facultades se ejercitan aquí.

Los aspectos de la forma del apoderamiento se regulan por el artículo 11; el artículo 11 CC favorece la validez formal del apoderamiento gracias a la conexión lex loci actus, por tanto, si se ajusta a la forma de la ley del país donde se otorga, el poder será formalmente válido.

Una vez acreditado lo anterior, queda todavía un tema de capital importancia, la aceptación en España de determinados documentos autorizados por autoridades extranjeras, pues el hecho de que un acto sea válido desde un punto de vista formal (artículo11 CC) no excluye la necesidad de colmar las formalidades exigidas por nuestro Ordenamiento para la producción de aquellos efectos jurídicos que nuestra ley anuda a “determinada forma”, (el derecho español exige, artículo 1280.5 del CC, que conste en documento público el poder que «…tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero», artículo 3 de LH) para lo cual es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles: el poder debe haber sido autorizado (intervenido o autenticado) por autoridad que desarrolle funciones legales equivalentes, esto es, que tengan atribuidas funciones equivalentes a las que desempeña un notario español en la materia de que se trate (en este caso, cuando autoriza una escritura de poder) y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, e implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y además (artículo 10.11 y 11 CC) que resulte sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable, que esté legalizado, o apostillado o, en su caso, determinar el Tratado o Reglamento en virtud del cual está exceptuado de este trámite y que esté traducido, en su caso.

Es el ordenamiento extranjero al que pertenece la autoridad al que corresponde determinar el alcance y eficacia de su actuación: En el sistema jurídico anglosajón nos encontramos con varios tipos de notario, los scrivener notaries, situados fundamentalmente en Londres, que “sirven de puente” entre los dos sistemas jurídicos el de Derecho latino y el de Common law y que se ajustan a las formas propias del país donde el documento va a producir efectos, notarios cuyas funciones pueden considerarse equivalentes en esta materia; luego hay notarios públicos “cualificados” valiéndome de la expresión utilizada por Carrascosa González (Derecho Internacional Privado Volumen II, decimosexta edición, 2016, editorial Comares, Granadas, pagina 36) o como señala la resolución, notaries-at-law o lawyer notaries que actúan como notary public y solicitor y cuyas funciones pueden ser equivalentes en materia de apoderamientos. Y también existe, fundamentalmente en Norteamérica, lo cual es un problema para el tráfico jurídico, notary public, que no son profesionales, ejercen el cargo como segunda o tercera ocupación que compaginan con otras, carecen de formación jurídica y se limitan a reconocer la firma del documento (no tienen atribuida la dación de fe) y que, en modo alguno, cumplen las exigencias del art.1280. 5º CC.

Una página de información sobre el notariado inglés. (IES)

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400.*** ACCESIÓN INVERTIDA EN OBRA NUEVA. SUELO PROTEGIDO. GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 21 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela nº 4 a inscribir una escritura de ejercicio de opción legal «ex artículos 361 y 364 del Código Civil», condonación y declaración de obra nueva terminada.

Hechos: Se otorga una escritura en la que se declara una obra nueva de una vivienda. Los propietarios del suelo (A y B) reconocen que la obra ha sido edificada por C (su hijo) con buena fe, por lo que, conforme al artículo 361 CC optan porque C les indemnice el valor del suelo (indemnización que luego le condonan). En el terreno, que es indivisible, ya existe una vivienda de los padres, que valoran en 1/3 del total, por lo que optan por transmitir la parte restante proporcional (2/3) al hijo.

El registrador encuentra tres defectos:

1º.-No es de aplicación el artículo 361 CC al ser la finca indivisible, y porque de serlo todos, A, B y C, serían propietarios de las dos edificaciones proindiviso.

2º.-Es necesario acreditar si el suelo es protegido o no, conforme al artículo 236.5 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, pues en suelo protegido las infracciones urbanísticas no prescriben.

3º.-La certificación del técnico no contiene todas las coordenadas georreferenciadas de la obra declarada. 

El notario autorizante recurre los defectos. En cuanto al primero alega que sí es de aplicación dicho artículo 361 CC, si bien la situación particular de indivisibilidad de la finca se salva con el acuerdo entre las partes, que es válido conforme al principio de libertad de pactos en nuestro derecho civil. Respecto del segundo defecto, sólo sería exigible la acreditación pretendida por el registrador si el carácter de suelo protegido constara en el título o en el Registro, o si el registrador tuviera dudas fundadas, cosa que no ocurre en el presente caso. En cuanto al tercero, además de considerar imprecisa la nota de calificación, considera que la obra está debidamente georreferenciada en el plano del técnico aportado.

La DGRN revoca los dos primeros defectos y mantiene el tercero. En cuanto al primero considera que ha de prevalecer el principio de autonomía de la voluntad, y que existe un negocio jurídico de carácter oneroso, que, aunque no esté expresamente nombrado, tiene aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial cuya inscripción se solicita.

En cuanto al segundo señala que no es competencia del registrador calificar la naturaleza de la infracción cometida, aunque sí decidir el plazo aplicable a los efectos del artículo 28.4 LS, que no requiere una prueba exhaustiva de la efectiva prescripción. Si el registrador tuviera dudas debidamente justificadas sobre si el suelo sobre el que se asienta la edificación tiene el carácter de suelo protegido, debe suspenderse la inscripción hasta que se acredite por la Administración competente mediante la oportuna resolución. Sin embargo, en el presente caso el registrador no ha manifestado dichas dudas, ni consta en el folio de la finca ni en la documentación aportada dato alguno que revele que el suelo sea protegido, por lo que revoca el defecto.

En cuanto al tercer defecto lo mantiene, pues no constan las coordenadas de todos los vértices de la porción de suelo ocupada por la edificación ni se encuentra representada en un plano georreferenciado que permita deducir tales coordenadas.

Recuerda que será válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquella y que no es necesario aportar un fichero GML.

La finalidad de la norma para las obras nuevas es permitir que el registrador en su calificación compruebe si tal edificación o instalación se encuentra plenamente incluida, sin extralimitaciones, dentro de la finca registral del declarante de tal edificación, y por otra, que se pueda calificar en qué medida tal superficie ocupada pudiera afectar o ser afectada por zonas de dominio público, o de servidumbres públicas, o cuál sea la precisa calificación y clasificación urbanística del suelo que ocupa.

COMENTARIO: La figura utilizada en esta escritura, que podríamos llamar accesión invertida, plantea, como casi siempre, un problema fiscal subyacente, no un problema civil que no lo hay normalmente habiendo acuerdo de voluntades.

 Si el dueño del suelo ejercita su derecho de opción y el edificante tiene que pagarle el valor del suelo, ¿Cuál será la base imponible a efectos de ITP, el valor del suelo o el valor de toda la finca con la construcción? Parece que, si el propietario del suelo no ha dejado de serlo nunca, por el principio de accesión del vuelo al suelo, la base imponible será el valor de toda la finca, que es lo que se transmite, aunque el edificante sólo pague por el suelo. Hay que tener en cuenta que la construcción también se transmite, aunque no se pague en dinero pues se compensa con su derecho de crédito por el importe invertido en su construcción. 

De todos modos, está muy extendido entre los fiscalistas el criterio de que la base imponible es el valor del suelo, habiendo una Sentencia del TSJ de Extremadura en ese sentido. Ver informe de Joaquín Zejalbo. (AFS)

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404.** VENCIMIENTO DE HIPOTECA POSTERIOR AL DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. TIPO MÁXIMO DE INTERESES A EFECTOS HIPOTECARIOS.

Resolución de 22 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo en garantía de un crédito. (CB)

EL CASO.- Nos encontramos ante una hipoteca constituida por tres sociedades sobre sendas fincas pertenecientes a cada una de ellas, para posibilitar la refinanciación de la deuda preexistente (y obtener efectivo para necesidades operativas) que la primera de ellas tiene con las entidades de crédito «Banco Santander, S.A.», «Banco de Sabadell, S.A.» y «Bankinter, S.A.».

La hipoteca se constituye con «la naturaleza de hipoteca de máximo al amparo del art. 153 bis LH» y en garantía de «todas las obligaciones derivadas o que puedan derivarse en el futuro para la parte acreditada en virtud de la financiación expuesta, incluyendo el pago de cualesquiera cantidades y el cumplimiento de cualesquiera obligaciones (incluyendo, pero no limitado, la obligación de devolución del principal del préstamo contenido en el Contrato de Financiación y de las pólizas de crédito bilaterales suscritas con base en el mismo, así como el pago de los intereses, intereses de demora, impuestos, costes adicionales, costas, gastos y comisiones bajo dichos contratos), cubriendo por tanto todas las obligaciones pecuniarias derivadas de la financiación para la parte acreditada, incluyendo los Costes de Ruptura en su caso» […]

Los citados contratos de financiación, que incluye la concesión de un préstamo sindicado de carácter mancomunado de 29.500.000 euros y el compromiso de concertar sendas pólizas de crédito hasta un importe máximo conjunto de 4.000.000 euros, y los tres contratos o pólizas de crédito bilaterales suscritos –una con cada una de las entidades de crédito por importes de 2.000.000 euros, 1.000.000 euros y 1.000.000 euros respectivamente– se incorporan a la escritura de hipoteca formando parte de la misma.

En cuanto a la cuestión de los plazos de la hipoteca y de las obligaciones garantizadas, la escritura de hipoteca establece que «la fecha de vencimiento de la hipoteca será el 28 de julio de 2030», y las fechas de vencimiento final de las distintas obligaciones garantizadas son el 28 de junio de 2027 para el préstamo sindicado y la póliza de crédito de «Banco Santander, S.A.», y el 28 de julio de 2027 para las pólizas de crédito de «Banco de Sabadell, S.A.» y «Bankinter, S.A.».

Y respecto a los intereses ordinarios y de demora y su cobertura hipotecaria, se establece su garantía hipotecaria hasta un máximo de: «ii) 2.512.000 euros por los intereses ordinarios de Financiación, y iii) 4.178.500 euros por los intereses de demora de la Financiación». Los concretos intereses de cada una de las obligaciones garantizadas son los siguientes: a) del préstamo sindicado, un interés inicial 2,32 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, con un tipo referencial variable del Euribor a doce meses más un margen 2,15 puntos, e interés moratorio igual al interés remuneratorio más 2 puntos de penalización; b) de la póliza de crédito de «Banco Santander, S.A.», un interés inicial 2,313 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses más un margen 2,15 puntos, e interés moratorio igual al interés remuneratorio más 2 puntos; c) de la póliza de crédito de «Banco de Sabadell, S.A.», un interés inicial 2,32 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses más un margen 2,15 puntos, e interés moratorio del 29 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, y d) de la póliza de crédito de «Bankinter, S.A.», un interés inicial 2,34 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses más un margen 2,15 puntos, e interés moratorio igual al interés remuneratorio más 2 puntos.

LA NOTA.- La registradora suspende la inscripción de la hipoteca hasta la subsanación de los siguientes defectos: PRIMERO: Existe una contradicción respecto al vencimiento de la hipoteca, que es el 28 de julio de 2030, y el préstamo que es el 28 de junio de 2027. SEGUNDO: No se ha establecido un tipo máximo para los intereses ordinarios y de demora, sin que sea suficiente, al ser éstos variables, fijar la cantidad máxima de responsabilidad, por exigencia del principio de especialidad.

EL RECURSO.- La parte recurrente argumenta en contra del primer defecto, en primer lugar, la posibilidad reconocida legal y doctrinalmente de las partes pacten válidamente un plazo de caducidad convencional para una hipoteca. Y, en segundo lugar, que el art. 153 bis LH establece como elemento esencial de la hipoteca global el plazo de duración propio y autónomo, plazo que considera es de caducidad.

Respecto del segundo defecto, los recurrentes argumentan que el principio de especialidad hipotecaria queda cumplido con la determinación de una cifra de responsabilidad hipotecaria, sin necesidad de fijar el tipo máximo de los intereses, porque tal fijación atenta contra el principio de la autonomía de la voluntad, y porque su ausencia es inocua frente a terceros, respecto de los cuales es que opera el límite de cinco años del art. 114.2º LH. El art. 220 RH, exponen, no exige la determinación de un tipo de interés máximo «a efectos hipotecarios» sino sólo la delimitación «erga omnes» (no «inter partes»), mediante la fijación de una cantidad máxima, de la responsabilidad hipotecaria por intereses, que es lo que se hace en el supuesto objeto del recurso.

DECISIÓN DE LA DGRN.- Estima el recurso y revoca la nota de la registradora en cuanto al primero de los defectos, y lo desestima y confirma la nota en cuanto al segundo.

Nos encontramos ante una hipoteca de las denominadas flotantes o globales que se caracterizan por garantizar una pluralidad de obligaciones, en este caso cuatro presentes, por lo que, por un lado, el principio de accesoriedad de la hipoteca, que se encuentra matizado, no puede referenciarse sólo a una de esas obligaciones y, por otro lado, a falta de tal accesoriedad se hace preciso una especial concreción o determinación de los elementos esenciales configuradores del derecho real de hipoteca, especialmente su duración y la responsabilidad hipotecaria por intereses, ya que las distintas obligaciones garantizadas pueden diferir en el contenido de los mismos.

CUESTIÓN PREVIA.- El objeto del expediente es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos [1] que pudiera contener la escritura, [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en la nota que no hubieran sido impugnados [3] o cuyo recurso hubiere admitido el registrador calificante con ocasión de su informe.

Las únicas cuestiones que se plantean son: a) si existe, una contradicción que impida la inscripción entre el plazo que señala de vencimiento de la hipoteca, que es el 28 julio 2030, y la fecha de vencimiento del préstamo garantizado, que es el 28 junio 2027; ya que la registradora entiende que no es posible fijar un vencimiento para la hipoteca superior al de la obligación garantizada, pues al ser la hipoteca accesoria de la obligación, aquélla se extingue al extinguirse la misma, y b) si es necesaria, por exigencia del principio de especialidad, la fijación de un tipo máximo a efectos hipotecarios para los intereses ordinarios y de demora cuando éstos son variables, o si es suficiente, como ocurre en el presente supuesto, con fijar una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria por tales conceptos.

PRIMER DEFECTO: FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE EL PLAZO DE LA HIPOTECA Y DE LA OBLIGACIÓN.- Para resolver la cuestión de la no coincidencia del plazo de la hipoteca con el plazo del préstamo garantizado, debe tenerse en cuenta que el art. 153 bis LH eleva el plazo de duración de la hipoteca flotante, cualquiera que fuere el número, clase o naturaleza de las obligaciones garantizadas, al carácter de requisito estructural o de constitución de la misma, de tal manera que sin el mismo no se podrá inscribir la hipoteca.

Este plazo de duración de la hipoteca flotante no tiene que coincidir con el plazo de vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, porque en la hipoteca flotante no existe la accesoriedad propia del resto de las hipotecas que garantizan una única obligación, siendo esta la razón por la que la Ley ha establecido la necesidad de dicho pacto, ya que la duración de las distintas obligaciones garantizadas pueden no coincidir entre sí, e incluso ser desconocida en el momento de constitución de la hipoteca flotante por incluir ésta la garantía de obligaciones futuras aun no nacidas ni pactados sus términos definitorios.

La consecuencia jurídica más importante de la fijación de este plazo propio de duración de la hipoteca flotante o global es que, como queda señalado, su duración no vendrá determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real de hipoteca, no pudiéndose cancelar la hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos. Según opinión doctrinal mayoritaria, el plazo de duración propio de la hipoteca flotante opera como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelará automáticamente llegado su vencimiento en aplicación del art. 353.3 RH, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la nota marginal acreditativa de que se ha iniciado la ejecución de la hipoteca por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 82.V LH.

Precisamente es este efecto jurídico tan radical de caducidad, el que motiva que en la práctica bancaria el plazo de duración de las hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de vencimiento de ninguna de la obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor duración, sino que en las mismas se suele fijar, en presencia sólo de obligaciones presentes, en un margen temporal superior al de la obligación garantizada más longeva para posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva en caso de impago de alguno de los últimos vencimientos de las obligaciones garantizadas. A partir de esta circunstancia, válida por responder a una causa adecuada y específica de este tipo de hipotecas, el art. 153 bis LH no establece ninguna limitación a la fijación de dicho plazo por lo que debe tenerse como ajustado a derecho el señalado en la escritura objeto de este recurso.

SEGUNDO DEFECTO: TIPO MÁXIMO DE INTERÉS A EFECTOS HIPOTECARIOS.- La exigibilidad de la constancia en la hipoteca del tipo máximo a efectos hipotecarios aplicable a los conceptos de intereses ordinarios y de demora, debe recordarse que es doctrina consolidada de este Centro Directivo (en especial a partir de las Resoluciones de 26 y 31 de octubre de 1984), como señalara recientemente la Resolución de 31 de octubre de 2013 que se da por reproducida. En el mismo sentido, las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, cuya doctrina resulta aplicable al caso objeto del presente recurso.

Y ello es así porque el máximo de cinco años a que se refiere el art. 114.II LH no está dirigido a operar en el plano de la definición del derecho real de hipoteca a todos los efectos, sino en el de la fijación del número de anualidades por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado en perjuicio de terceros (Resolución de 3 de diciembre de 1998). Por ello la doctrina recogida en las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, no debe ser confundida con la que establece que los límites que por anualidades señala el reiterado art. 114 LH sólo operan cuando exista perjuicio de terceros, al punto de poderse compatibilizar en el sentido de que cuando no se dé aquel perjuicio, puede el ejecutante proceder contra la finca por razón de los intereses debidos, cualquiera que sea el período a que correspondan, siempre que estén cubiertos por la garantía hipotecaria por estar comprendidos dentro del tipo máximo previsto, en tanto que de darse tal perjuicio (art. 146 LH), tan sólo podrá hacerlo, aparte de respetando aquel tipo máximo, por los realmente devengados durante los períodos temporales que señala el citado art. 114.

Existe por tanto en el presente supuesto una indeterminación en relación con el cumplimiento o no del límite de años establecido en el citado art. 114 LH […] En consecuencia, siendo admisible que la responsabilidad hipotecaria por intereses se fije hasta una cantidad máxima o en un porcentaje, desde el momento en que ésta no puede exceder del resultado de aplicar a un período de cinco años el tipo de interés máximo a efectos hipotecarios establecido, la determinación de cuál haya de ser ese tipo es de todo punto necesaria. Dicho en otras palabras, la falta de fijación de un tipo de interés máximo a efectos hipotecarios impide discernir el cumplimiento o no del límite del art. 114 LH.

La expresión «a efectos hipotecarios» no puede ser entendida sino en el sentido de fijar la extensión de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el alcance del propio derecho real de hipoteca, como se ha expuesto, tanto «inter partes» como «erga omnes», por lo que su colocación sistemática adecuada sería en la cláusula referida a la fijación de la responsabilidad hipotecaria, siendo desaconsejable su inclusión en las cláusulas financieras relativas a los intereses remuneratorios o moratorios, para evitar la confusión del prestatario entre el alcance del interés máximo a efectos obligacionales y el interés máximo a efectos hipotecarios.

No debe confundirse, a estos efectos, el hecho de que el tipo máximo de los intereses –ordinarios o moratorios– a efectos hipotecarios (de fijación obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del art. 114.III LH) tenga alcance tanto «inter partes» como «erga omnes» en cuanto contribuye a la determinación de la extensión de la cobertura hipotecaria, de modo que más allá de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de remate; con que los intereses efectivamente devengados que excedan de tal cobertura, por no existir limitación a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario máximo, sean exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor.

No constituye, en consecuencia, la exigencia de fijación de un tipo máximo a efectos hipotecarios de intereses ordinarios y moratorios por parte del registrador de la propiedad, la imposición por parte de éste de una limitación al principio de autonomía de voluntad contractual, como afirma la recurrente, sino una obligación de dicho funcionario a los efectos del cumplimiento de su función de comprobar si la limitación legal del alcance de la responsabilidad hipotecaria por tales conceptos se ha respetado. Exigencia de determinación que se antoja más necesaria si cabe en este supuesto de hipoteca global del art. 153 bis LH, por cuanto la garantía de una pluralidad de obligaciones independientes (sin refundición de su principal e intereses en las partidas de una cuenta corriente novatoria), con intereses remuneratorios iniciales diversos, con intereses moratorios no siempre coincidentes y con la ausencia de la fijación de unos intereses máximos comunes a efectos obligaciones; impide la utilización alternativa para llevar a cabo tal comprobación del criterio del interés inicial, si es que éste fuere admisible, o del parámetro del interés máximo a efectos obligacionales. (CB)

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405.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CAUSA.

Resolución de 23 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales.

Supuesto de hecho.

En convenio regulador aprobado en sentencia de separación matrimonial se adjudica a la esposa un inmueble que se considera ganancial. Tal consideración era errónea pues cuando se presenta el convenio a inscripción resulta que el bien es privativo del marido, lo que impide la inscripción.

Ante la negativa del marido a otorgar escritura de transmisión del inmueble a su esposa, esta última insta procedimiento judicial con tal finalidad: (i) El marido es requerido judicialmente para el otorgamiento de la escritura y ante su negativa e incomparecencia el juez considera prestado el consentimiento en rebeldía (art.708 LECivil). (ii) El marido recurre la decisión judicial pero la Audiencia confirma el fallo. (iii) Ya firme la sentencia, el letrado de la Administración de Justicia dicta decreto en el que se tiene por emitida la declaración de voluntad del marido. (iv) En base a ello, la esposa otorga unilateralmente la escritura por la que adquiere la propiedad del inmueble. En dicha escritura se hace constar como causa negocial de la transmisión que se trata de una contraprestación de otras adjudicaciones de bienes gananciales efectuadas al marido en la liquidación de la sociedad conyugal.

La calificación registral exige para la inscripción que se aclare cuál es la causa negocial de la transmisión y sobre qué recae el consentimiento del marido, pues en las sentencias se parte de una supuesta liquidación de gananciales que es improcedente porque el bien es privativo, mientras que en la escritura se hace constar como causa onerosa de la trasmisión el ser la contraprestación de otras adjudicaciones hechas al marido en la liquidación ganancial.

Doctrina de la DGRN.

La DRGN revoca la calificación y declara inscribible el bien a nombre de la esposa pues la declaración de voluntad se entiende emitida en la escritura presentada y es válida y plenamente eficaz. “De la propia escritura -dice la Resolución- resulta que la causa «…constituyó la contraprestación a favor de doña C. por las adjudicaciones hechas a su esposo en dicha liquidación (de la sociedad de gananciales)…».

Reitera que “el sistema español es causalista, y que todo título que pretenda acceder al Registro debe expresar la causa del mismo, la cual habrá de ser formulada por ambas partes del contrato, sin que pueda ser suficiente la declaración unilateral de una de ellas integrando o creando uno de los elementos que como ya hemos señalado es esencial en todo contrato”.

Comentario.

La escritura expresa correctamente la causa onerosa del negocio y enmienda la errónea calificación del bien en el convenio regulador y en el procedimiento judicial seguido posteriormente para declarar el consentimiento en rebeldía. Ante tal error de base, tiene razón la calificación registral cuando pone de manifiesto la incongruencia del procedimiento judicial y su opacidad sobre la causa negocial y el objeto sobre el que recae el consentimiento del marido.

La DGRN salva la coyuntura en base a la escritura otorgada y argumenta que “…los fallos judiciales consideran que la voluntad del otro esposo ha de entenderse como emitida a los efectos de celebrar el negocio jurídico correspondiente, que permita la inscripción posterior del bien en cuestión en el registro de la propiedad en favor de la demandante. El mandato judicial, por ello, habilita a la parte compareciente en la escritura para elaborar los elementos necesarios del contrato (objeto y causa), emitido su consentimiento propio, y dándose por formulado el de la otra parte…”.

En fin, sobra cualquier otro comentario que no sea la razón práctica que hace valer la propia Resolución cuando dice que “en otro caso, la imposibilidad de acudir a la otra parte del contrato haría imposible la eficacia del proceso judicial, ya firme, tendente a considerar por emitida dicha voluntad”. (JAR)

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409.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARCELA. SUCESIVAS CALIFICACIONES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de finalización de obra. 

Supuesto de hecho.

Se pretende la constancia registral de la finalización de dos edificaciones y para ello se aportan las coordenadas UTM que georreferencian la porción de suelo que ocupan. La finca registral sobre la que se declaran tiene una superficie muy superior a la del suelo ocupado por las edificaciones, concretamente dos hectáreas catorce áreas cincuenta y cinco centiáreas. La finca no tiene, sin embargo, la representación gráfica georreferenciada y se da la circunstancia de que, además, la finca registral no se corresponde exactamente con una parcela catastral, pues ocupa una parcela catastral y parte de otra, lo que lleva al registrador a tener dudas sobre la identidad de la finca y por ello entiende ineludible que previa o simultáneamente consten en el siento las coordenadas de la finca sobre la que se ha edificado.

¿Para la constancia registral de las coordenadas del suelo ocupado por la edificación (Art. 202 LH) es ineludible la previa o simultánea constancia registral de las coordenadas perimetrales de la fincaNO.

¿La falta de la georreferenciación de la parcela es por sí misma causa de una duda fundada sobre la ubicación del edificioNO.

¿Basta que la superficie ocupada por las edificaciones sea inferior (incluso notablemente inferior) a la superficie de la parcela para disipar cualquier dudaNO, porque no es un problema de “metros cuadrados” sino de la ubicación de dichos “metros”.

Doctrina de la DGRN.

Más allá de la cuestión concreta de si existe o no duda fundada sobre la ubicación del edificio, la DGRN se ocupa de una serie de cuestiones de interés práctico para el quehacer diario de notarios y registradores. Se trata de una Resolución densa cuyo comentario completo desborda la brevedad razonable que exige un resumen como el presente.

Primero: A partir de 1 de noviembre de 2015 han de constar, obligatoriamente, en el asiento registral, las coordenadas del suelo ocupado por la edificación cuya obra nueva se declara ya finalizada, o con ocasión de la declaración de su finalización. Sin embargo, dicha georreferenciación no es exigible para el acceso registral de la declaración de obra nueva en construcción.

Segundo: La exigencia de georreferenciar el suelo ocupado por la edificación (art. 202 LH) responde a la necesidad de fijar con claridad la ubicación del edificio dentro del perímetro de la finca, de modo que resulte acreditado que la edificación no se ha extralimitado.

Tercero: Tal acreditación, y consiguiente comprobación por el registrador, se verá facilitada si consta inscrita la delimitación georreferenciada de la finca, pues se posibilita el análisis geométrico espacial mediante los datos objetivos suministrados por las georreferencias del suelo ocupado y del perímetro de la finca, disipando cualquier duda sobre la ubicación de la edificación.

Cuarto: Aunque la falta de georreferenciación de la parcela dificulte o imposibilite en ocasiones el análisis geométrico espacial, tal georreferenciación, ni constituye un requisito imprescindible cuya ausencia impida la georreferencia del suelo ocupado por la edificación, ni es causa automática de la duda fundada sobre la ubicación del edificio dentro de la parcela.

Quinto: Cualquier duda que pueda albergar el registrador sobre la ubicación de la edificación en la parcela (y en general el juicio sobre la identidad de cualquier finca) ha de ser fundada, es decir, que no puede ser arbitraria ni discrecional, sino fundada en criterios objetivos y razonados (RR. DGRN 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).

Sexto: Si, efectivamente, existiera duda fundada sobre la ubicación del edificio en la parcela, es posible que se necesite que, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, se acredite la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique (tal y como ya contempló este Centro Directivo en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio).

Séptimo: En cuanto a la forma de georreferenciar la porción de suelo ocupada por la edificación, dice la Resolución que es el supuesto, de entre los previstos legalmente, que presenta menor complejidad para su cumplimiento y constancia registral. En este sentido, admite que la georreferenciación del suelo ocupado pueda hacerse por referencia o en relación a las coordenadas del plano o finca sobre el que se representa la edificación, es decir, que no es imprescindible la georreferenciación específica del suelo ocupado, como tampoco es imprescindible que se presente en formato GML.

Octavo: Aclara que la georreferencia del suelo ocupado por la edificación es independiente y no “afecta propiamente al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica» entre la finca registral y el inmueble catastral”

Noveno (cuestión previa): Reitera la DGRN su doctrina sobre la necesidad de que la calificación sea global y unitaria por exigencia del principio de seguridad jurídica, así como que debe prevaler frente a una calificación defectuosa el principio de legalidad.

Solución del caso planteado:

En el caso presente no hay duda fundada sobre la ubicación del edificio: en la calificación sólo se afirma que la finca se corresponde con la parcela catastral 1151 y además con parte de la parcela 135 de las del polígono 101 del Catastro de rústica, sin que esta mera falta de coincidencia de la finca registral con la situación catastral de las fincas pueda justificar las dudas de que la edificación se encuentre ubicada efectivamente en la finca registral. En la calificación no se manifiesta ninguna circunstancia adicional justificativa de tales dudas como pudieran ser, por ejemplo, la ubicación de la edificación respecto de los linderos de la finca o la existencia de modificaciones de descriptivas que se hubieran manifestado en el título. Tales circunstancias no concurren en el expediente y, en todo caso, deben justificarse en la nota de calificación. (JAR)

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410.*** MEJORA DE PRESENTE POR VECINDAD CIVIL GALLEGA Y FINCA SITA EN CATALUÑA. CABE CONSULTA DE OTROS REGISTROS PERO NO DE LA OFICINA LIQUIDADORA. 

Resolución de 29 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de una finca mediante pacto sucesorio de mejora al amparo de los artículos 209 y siguientes de la Ley de derecho civil de Galicia.

Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, los cónyuges propietarios de una finca situada en Cataluña adjudican en concepto de mejora con entrega de presente el pleno dominio de la misma a sus dos hijas, quienes aceptan y adquieren dicho inmueble. En la escritura se expresa que los transmitentes nacieron y tienen su domicilio en Galicia y que son de vecindad civil gallega.

La registradora suspende la inscripción alegando que, según los antecedentes que figuran en el Registro de la Propiedad, los transmitentes tenían fijada su residencia habitual en Barcelona cuando –mediante escritura otorgada en el año 1979– adquirieron el bien que ahora transmiten y de los datos obrantes en la Oficina Liquidadora a cargo de dicho Registro resulta que el domicilio fiscal de los transmitentes hasta el año 2009 ha sido el fijado en Cataluña, por lo que a la vista de tales antecedentes y en atención a la vecindad civil de los otorgantes en el momento del otorgamiento, la transmisión que se realiza debe quedar sujeta al Derecho civil de Cataluña, sin que los otorgantes puedan por razones fiscales elegir la legislación civil aplicable a la transmisión.

El Centro Directivo recuerda que el registrador en el ejercicio de su función calificadora puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente, para el mayor acierto en la calificación y para liberar a los interesados de la presentación de documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral. Así, este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar de oficio el Registro Mercantil (Rs de 16 de febrero de 2012 [1ª, 2ª y 3ª]), siendo compatible el principio de rogación, que exige que se inscriba lo que se pide, con la posibilidad de consulta al Registro Mercantil por parte del registrador de la Propiedad para acreditar el cargo y la representación del administrador de una sociedad, pudiendo incluso consultar de oficio, en algún caso, el Registro General de Actos de Última Voluntad para aclarar una determinada cuestión (Resolución de 1 de junio de 2013), o calificar la declaración de concurso por consulta al Registro Mercantil (Rs de 1 y 11 de julio y 6 de septiembre [6ª] de 2013), o, por último, consultar los asientos de su propio Registro y/o el «Servicio de Interconexión entre los Registros» en relación con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el carácter de entidades financieras (Resoluciones de 4 de febrero de 2015 y 31 de mayo de 2016). Según Resolución de 3 de julio de 2013 (3ª), el registrador en su calificación no tiene necesariamente que limitarse a la pura literalidad del artículo 18.1 de la LH en cuanto a los medios o elementos de calificación consistentes en los documentos presentados y en los asientos del Registro sino a su interpretación conforme a la realidad social y a la finalidad y principios del propio Registro como consecuencia del ámbito del procedimiento y tratamiento de datos por la imparable introducción de nuevas tecnologías que hacen insostenible esa pura literalidad del precepto, teniendo en cuenta además los principios de facilidad probatoria y proporcionalidad, así como los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, que permiten que tenga en cuenta el contenido de otros registros a los que pueda acceder el registrador por razón de su cargo pero esto último, en modo alguno, es predicable respecto de datos obrantes en la Oficina Liquidadora a su cargo, a la que obviamente no puede acceder fácil ni directamente ningún otro registrador, pues sus datos, como todos los fiscales, son reservados y utilizables únicamente en expedientes administrativos de comprobación, gestión e inspección tributaria, toda vez que tener eventualmente a su cargo una oficina liquidadora implica ejercer unas funciones absolutamente separadas de la propia registral y que en modo alguno pueden interferir en esta.

Debe diferenciarse cuándo el registrador actúa como tal y cuándo actúa como liquidador, pues en el primer caso lo hace bajo su propia responsabilidad y goza de independencia a la hora de calificar e inscribir documentos en el Registro y emitir su publicidad; y, por el contrario, cuando el registrador actúa como liquidador, sus actos no son independientes sino que se hallan sometidos a las directrices que marcan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en función del principio de jerarquía administrativa. Es incorrecto servirse de la eventual consulta de datos reservados para fundamentar una calificación, y menos aún para alegar un posible conflicto de índole tributaria entre dos Comunidades Autónomas.

En relación con la vecindad civil, y la correspondiente sujeción al Derecho civil común o al especial o foral, es de difícil prueba, ya que, en términos generales, no hay datos suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripción del Registro Civil las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la vecindad civil conforme al artículo 14 del Código Civil, y por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a la posesión de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el artículo 68 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 –69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente de entrar en vigor–, o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del artículo 96 del mismo cuerpo legal –92 de la Ley 20/2011– (R de 23 de junio de 1964, 3 de julio de 1967 y 30 de noviembre de 2013).

Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, el artículo 156.4º del RN establece que en la comparecencia de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza…», dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el artículo 160 del mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. El notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, debe hacer las indagaciones oportunas sobre tal extremo, desplegando la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es la vecindad civil de los otorgantes; esto es, aunque según el artículo 160 RN, sea suficiente la declaración del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo demás, cabe acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el artículo 209 del RN, (R de 3 de julio de 1967) y artículos 56.2 y 53 de la Ley del Notariado (tras la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el artículo 40 del CC, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal o en registros fiscales (la STS de 14 de septiembre de 2009, que cita, a su vez, la de 8 de marzo de 1983 afirmó que «las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas»). Por lo demás, el CC establece en su artículo 14.6 una norma de cierre, que actúa como presunción «iuris tantum», cual es que, en caso de duda, prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, por lo que, a afectos de este recurso, debe primar la situación que respecto de la vecindad civil de los disponentes resulta del título calificado.

Por lo que se refiere a la objeción que alega la registradora que entiende que la aplicación de la ley gallega pretende sujetar el negocio jurídico a una legislación civil fiscalmente favorable en fraude de la prevista en Cataluña, recuerda a la registradora que, como ha expresado este Centro Directivo en R de 1 de octubre de 2009, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras presentadas a inscripción por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título, cuando concurran los requisitos legales para ello, con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de este.

Asimismo, (R 22-06-2006- BOE 20 de julio) subraya que «la facultad que se atribuye al Registrador para calificar la validez del título no puede ir más allá de la comprobación de que, según los medios que puede tomar en cuenta al formar su juicio (los propios títulos presentados y los asientos del Registro), el contenido del documento no es contrario de forma clara a la ley imperativa o al orden público, ni existe falta alguna de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado haciéndolo inválido o ineficaz civil o registralmente. Para que el Registrador pueda apreciar el carácter fraudulento del título presentado debería resultar de modo patente del mismo (R de 21 de mayo de 2007) y en el caso del presente expediente no se deduce de modo indubitado del documento presentado tal circunstancia.

Respecto del negocio documentado, la Resolución de 13 de julio de 2016 señaló: «… Con fundamento en el artículo 214, el pacto de mejora se define como aquel pacto sucesorio que constituye un sistema específico de delación de la herencia (artículo 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definición resulta que el mejorado debe ser tratado como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario no es predicable únicamente de la sucesión testada, sino que también tiene plena aplicación en el ámbito de la sucesión general con independencia de la forma en que se haya deferido la herencia (artículo 181) y, por tanto, en sede de sucesión contractual. Esta identificación del mejorado con la del legatario resulta especialmente útil para solucionar los problemas de integración normativa que se presentan en materia sucesoria, de tal forma que al sucesor a título particular de origen contractual le es aplicable todo lo dispuesto para los sucesores de origen testamentario en lo que no sea propio de este último modo de deferirse la herencia…”

Añade, que el artículo 215 distingue según el pacto de mejora conlleve o no la entrega de presente de los bienes objeto del mismo al mejorado o adjudicatario. Cuando el pacto de mejora vaya acompañado de la entrega de bienes de presente, el mejorado adquirirá desde ese mismo momento la propiedad de dichos bienes (artículo 215) sin necesidad, como regla general, de «traditio» real de los mismos e incide en que la posición del mejorado dentro del fenómeno sucesorio es equiparable a la del legatario.

Tales razonamientos predeterminan que la solución que debe darse al presente recurso, discurre necesariamente por senderos distintos de los que se derivarían de la aplicación del artículo 10.1 del Código Civil, toda vez que la posición que se mantiene en la nota de calificación resultaría contraria al principio de unidad de la sucesión que proclama el artículo 9.8 de nuestro Código Civil y el propio Reglamento UE 650/2012 si en la sucesión aparece algún elemento internacional, artículo 23 inciso primero (vid Resoluciones 15 de junio y 28 de julio de 2016). Si no cabe escindir la sucesión en función de una posible dispersión de elementos de la relación jurídica entre diversos Estados, con mayor razón carece de toda lógica cualquier pretensión de escindirla en un conflicto interregional, que habrá de ser resuelto conforme a los criterios que fija el Título Preliminar del Código Civil, aplicando por consiguiente al caso que motiva este recurso la legislación civil gallega.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

COMENTARIO.- La vecindad civil como, acertadamente, la define el profesor Echevarría (Jesús Delgado Echeverría. “Comentario a los artículos 14 y 15 Cc.”, en Comentarios al Código civil, I, Título Preliminar, coordinados por Joaquín Rams Albesa, ed. J. M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, 2000, págs. 387-419) es la circunstancia personal de los nacionales españoles que determina la aplicabilidad, como ley personal suya, del Derecho del Código civil o de uno de los Derechos civiles autonómicos o forales. Es punto de conexión fundamental en los conflictos de leyes internos. Como cualidad o condición de la persona, forma parte de su estado civil, a la vez que contribuye a configurarlo al determinar la ley española aplicable al mismo (cfr. arts. 16.1.1ª y 9.1). Sólo las personas físicas de nacionalidad española tienen vecindad civil; todas ellas tienen una (por más tiempo que residan en el extranjero, mientras conserven la nacionalidad), y solamente una (no es posible la «doble vecindad» en ningún concepto)

En cuanto a la residencia, la doctrina sostiene que debe ser continuada e inmediatamente anterior a la petición o adquisición automática. No requiere vecindad administrativa en sentido estricto (inclusión en el padrón municipal) la cual será un indicio de la efectiva permanencia en el lugar, pero no bastará por sí sola y tampoco debe considerarse imprescindible. La residencia es una cuestión de hecho que puede acreditarse como cualquier otro hecho mediante todos los medios de prueba legales. Se quiere evitar con la residencia continuada que se pueda cumplimentar con periodos de residencia espaciados en el tiempo; (Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Comentario al código civil y compilaciones forales”, dirigidos por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, Tomo I, Vol. 2, artículos 8 a 16 del código civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1995, página1242)

Por otra parte, según la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, artículo 181, “La sucesión se defiere en todo o en parte, por: … 2º) Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho”. La posición que mantiene la registradora, aplicación de la Lex rei sitae, conculca el principio de unidad de la sucesión que proclama el artículo 9.8 CC, principio por el que, además, se decanta Europa en el Reglamento Sucesorio nº 650/2012. (IES)

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418.** INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO DE DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE COMUNICACIONES.

Resolución de 5 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria nº 3, por la que se suspende la inscripción de una desvinculación de un anejo.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que los propietarios de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, desvinculan y segregan de la misma un garaje, configurado como anejo de la misma, para formar un nuevo elemento de la división horizontal.

 En los estatutos de la comunidad de propietarios, se hace constar que “los propietarios de las distintas fincas, sean viviendas, garajes o trasteros, se reservan la facultad de agruparlas o agregarlas a otras contiguas, inferiores o superiores del mismo bloque, autorizándose cuando se trate de anejos, la desvinculación de los mismos y facultándose para redistribuir libremente la cuota de participación de las fincas afectadas, no precisándose el consentimiento de la Junta de Propietarios, sin perjuicio de su comunicación el Presidente.

Registrador: Califica negativamente dicha operación dado que no se ha cumplido este último requisito de comunicación al Presidente la Comunidad, habiéndose aportado junto a la escritura, tan sólo la fotocopia de la comunicación privada realizada y precisándose el original de la comunicación al Presidente de la Comunidad, con firma legitimada notarialmente.

NotarioPara el notario recurrente, la notificación exigida por los estatutos es una simple notificación privada, a los efectos legitimadores frente a la Junta de Propietarios, sin que los estatutos establezcan ningún requisito o formalidad especial para la misma, debiendo aplicarse el mismo criterio que establece el artículo 7 de la LPH, que no atribuye a la falta de notificación virtualidad para convertir unas obras legales en ilegales.

 Dirección General: Revoca la calificación registral y establece la siguiente doctrina:

 De acuerdo con la Rs de 21 de junio de 2013, basada en otras anteriores (por todas, las Resoluciones de 7 de abril de 1970, 26 febrero de 1988, 20 de febrero de 2001 y 22 de julio de 2009) los adquirentes de pisos o locales pueden conferir al transmitente o a cualquier otra persona los apoderamientos que estimen oportunos, e incluirlos en los estatutos, sin que sea imprescindible en muchos casos la autorización de la junta de propietarios, ya que su unanimidad implicaría otorgar, imperativamente, a cada comunero propietario un exagerado derecho de veto.

 En definitiva se trata de afirmar la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad consagrada en el ámbito de la propiedad horizontal por el último inciso del artículo 396 del Código Civil en aquellos supuestos, como el presente, en que no exista razón de orden público para afirmar el carácter imperativo de una norma (Resoluciones de 26 de febrero de 1988 y 19 de junio de 2012)».

 Admitida la plena validez y eficacia de la cláusula estatutaria inscrita que habilita una modificación hipotecaria, en este caso el que se practique una segregación, o desvinculación de un trastero, que pasa a ser nueva finca independiente, sin necesidad del consentimiento de la comunidad de propietarios y dado que el artículo 9 de los estatutos consolida claramente el derecho de los propietarios para agrupar o agregar los elementos privativos de la comunidad y además cuando se trate de los anejos, como es el caso, autoriza la previa desvinculación de la misma señala que «en su ejercicio no precisarán del consentimiento de la Juntas de la Comunidad o Subcomunidad respectiva».

 Al decir el artículo 7.1 de la Ley sobre propiedad horizontal que «el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador», se delimita el libre desarrollo del derecho de cada propietario con respecto a su elemento privativo de forma que si bien puede realizar obras o modificaciones de sus elementos, éstas no deben suponer un menoscabo o alteración de los elementos comunes o de otro propietario, o poner en peligro la seguridad, la estructura y el estado del inmueble. Esta limitación la recoge el propio artículo 9 de los estatutos de la comunidad al señalar que «en ningún caso las obras, que a dichos fines ejecuten los propietarios, podrán alterar elementos arquitectónicos comunes o de estructura del edificio».

 Por tanto, la comunicación previa no tiene el carácter de autorización y su finalidad es permitir que se tomen las medidas oportunas de verificación para impedir obras que contravengan los limites en el ejercicio de la facultad conferida en los términos expuestos, además de permitir tomar las precauciones necesarias en aras a la protección de elementos comunes, que puedan verse afectados con motivo de su ejecución.

 De la lectura de la norma comunitaria discutida resulta que la obligación de notificar a la comunidad, no constituye un presupuesto del ejercicio unilateral de la facultad de llevar a cabo modificaciones estatutarias. Aquel ejercicio no se sujeta al consentimiento de la junta de la comunidad, ni tampoco se subordina a la verificación de su notificación previa a las mismas, sino que el objetivo de su obligación es extender expresamente a dichas operaciones las obligaciones del propietario que con carácter general se recogen el citado artículo 7.1 de la Ley sobre propiedad horizontal, sin que la falta de notificación impida la inscripción ni tenga virtualidad para convertir unas obras legales en ilegales. Por lo tanto, el defecto debe revocarse.

Comentario: Para la DG no todas las modificaciones llevadas a cabo por un propietario, en un elemento suyo privativo, pueden exigir autorización de la junta de la Comunidad, ya que, en todo caso, debe prevalecer el principio de autonomía de la voluntad, especialmente, en aquellos casos en que dicha modificación no afecte a elementos comunes o a otros propietarios, pues lo contrario conllevaría a establecer un inadmisible derecho de veto, por cualquiera de éstos. Lo único que cabe imponer, como aquí ocurre, es que, a efecto del buen funcionamiento de la Comunidad, el propietario que lleve a cabo alguna modificación en su elemento privativo, lo notifique al presidente, para conocimiento de la Comunidad de Propietarios y para que, en su caso, se puedan adoptar por ésta, aquellas medidas que eviten el posible perjuicio al resto de comuneros. (JLN)

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420.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA CON POSIBLE PARCELACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD. PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER. NO APORTACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Resolución de 5 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de participación indivisa de un inmueble. (ACM)

HECHOS: 1) Se presenta una escritura de venta de una participación indivisa del 90,52{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de una finca rústica (es el resto después de haberse vendido una cuota de 4,74{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en escritura anterior que fue calificada desfavorablemente en su día).

2) En la escritura presentada compareció el arrendatario para renunciar al retracto, y manifestar (junto a las partes) que tal cuota indivisa NO confiere derecho a un uso individualizado de una parcela determinada de la finca y NI altera la naturaleza rústica de la finca general, NI tiene por finalidad la edificación crear infraestructuras Ni da lugar a parcelación contraria a la Ley URBANÍSTICA Valenciana 5/2014, de 25 de julio.

3) En la misma escritura, el notario califica expresamente la capacidad de obrar de la vendedora para otorgar la transmisión.

4) Semanas después de la presentación de dicha escritura y aún vigente su asiento de presentación, se presenta mandamiento judicial, en procedimiento de posible incapacitación de la vendedora (incoado antes de la venta) y ordenando una anotación preventiva de incapacidad, y luego de prohibición de disponer sobre la finca.

El REGISTRADOR suspende la inscripción por tres motivos:

1) No está inscrito el Arrendamiento, por lo que falta presentar para inscribir, debidamente liquidado de impuestos, el contrato correspondiente;

2) No queda clara la capacidad de la vendedoraa pesar del juicio notarial sobre este extremo, ya que conforme al Art 18 LH la calificación registral abarca también la capacidad de los otorgantes;

3) Falta la licencia municipal de segregación/parcelación urbanística (o la declaración de innecesariedad), porque, consultada una Fotografía aérea catastral, parece que la venta de la cuota indivisa [art. 230-3-b) Ley URBANÍSTICA Valenciana 5/2014] de la citada podría dar lugar a la posible formación de una parcelación urbanística o incluso un núcleo de población.

El INTERESADO recurre y alega que:

1) Aparte que la inscripción en el Registro, es por lo general potestativa, y más si se trata de títulos compatibles, en el caso concreto el Arrendatario concurre al otorgamiento de la escritura solo para efectuar determinadas manifestaciones y renunciar al retracto, por lo que no es exigible esa previa inscripción;

2) En cuanto a la problemática de la capacidad de la vendedora:

a) Debe prevalecer el juicio notarialsobre este extremo, ya que el Art 18 LHlimita la calificación registral al hecho de que el notario califique esa aptitud concreta, que es una circunstancia fáctica que exige un examen presencial –que el Registrador no tiene ocasión de hacer-, y a la concordancia de ese juicio con las normas generales sobre capacidad de los negocios jurídicos;

b) En todo caso la privación de la capacidad de una persona y la apreciación de su incapacidad en un acto concreto es un acto exclusivamentereservado a los Jueces y Tribunales y además SIN efectos retroactivos a actos ya otorgados antes;

c) Y que el mandamiento judicialsobre la demanda de incapacitación tuvo su entrada al Registro con (bastante) posterioridada la escritura, y sin que el Registrador (conforme al Ppio de Prioridad Art 17 LH) pueda valorar documentos posteriores ni basarse en conjeturas (el mero hecho de la interposición de la demanda no implica incapacitación)

3) Y, en cuanto a la venta de la cuota indivisa, entiende que NO se está produciendo una división para uso individualizadosino una transmisión de un porcentaje ya inscrito en el Registro y que únicamente iba a generar un cambio de titularidad y sin que el registrador pueda basarse en sospechas o presunciones tomadas de meras fotografías aéreas del Catastro, y el hecho de que en él conste la existencia de edificaciones, la calificación no expresa cuales, ni su naturaleza, ni si son de uso agrario o no ni si implican o no un núcleo de población.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación registral en cuanto a los 2 primeros defectos, y parcialmente en cuanto al 3º:

1) No es preciso inscribir el Arrendamiento (ni por tanto acreditar su liquidación tributaria), pues la comparecencia personal del arrendatario en el otorgamiento de la escritura hace las veces de notificación exigida en el Art 22 LAR;

2) La calificación registral de la capacidad solo puede basarse, conforme al Art 18 LH: a) en el contenido del título o b) en los datos que obren en el Registro; y en el presente caso:

a) El registrador no puede desvirtuareljuicio notarial de capacidad y la presunción “iuris tantum” que genera, máxime cuando estamos ante una persona mayor de edad que no ha sido judicialmente incapacitada;

b) Y el Registrador (Ppio de Prioridad17 LH248 LHNO puede tener en cuenta los mandamientos judiciales presentados con posterioridad, pues aunque como ha venido reiterando la DGRN si puede atender globalmente a los documentos presentados simultáneamente, o pendientes de despacho o que uno sea efecto o causa de otro, y agotar el contenido de los Libros del registro, no puede tener en cuenta títulos posteriores contradictorios que desnaturalicen dicho Ppio de Prioridad. Aunque “obiter dicta” la DGRN parece dar a entender que tras la inscripción de la venta de cuota aún cabría inscribir el mandamiento ordenando la Prohibición de disponer (ACM : ¿sin citación del comprador?).

Y en cuanto al juicio notarial de capacidad la DGRN apunta otros aspectos muy interesantes como que:

– el juicio valorativo de capacidad del otorgante, efectuado por el notario, que no es perito, nunca podrá considerarse incontrovertible, mas constituye un elemento inmediato de protección del posible incapaz, en muchos casos único existente en el momento del otorgamiento, y que el notario está obligado a pronunciarse con forme a los Arts 17-bis LON y 156 y 167 RN

 – Para que un acto otorgado por un incapaz devenga ineficaz es necesario que se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate (y desvirtuar esa presunción “iuris tantum” que supone el juicio notarial de suficiencia de capacidad), y el TS ha venido señalando que la Sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva.

3) Finalmente, en cuanto a la falta la licencia municipal de segregación/parcelación urbanística (o la declaración de innecesariedad) por riesgo de formación de un núcleo de población ante la venta de una cuota indivisa de finca rústica, la DGRN, tras examinar la legislación estatal (Aº 26 T.R. Ley Suelo) y autonómica [art. 230-3-b) Ley URBANÍSTICA Valenciana 5/2014] y aceptar que el registrador sí puede consultar el Catastro y basarse en él, señala que el procedimiento a seguir en estos casos lo marca el art 79 RHU (RD 1093/1997):

El registrador remitirá copia del título al Ayuntamiento acompañando solicitud de que se adopte el acuerdo pertinente y prorrogará el asiento de presentación. Si el Ayuntamiento NO contesta en 4 meses, el registrador practicará la inscripción. [la norma valenciana lo permite a los 3 meses, pero como norma de procedimiento registral, debe estarse a la normativa estatal en este punto, es decir, al plazo de 4 meses]. (ACM)

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421.*** CAUSANTE VASCO: DERECHOS LEGITIMARIOS DE LOS ASCENDIENTES.

Resolución de 6 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Durango, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se discute si es necesario que intervengan en la escritura de herencia los padres del causante, que tenía vecindad civil vasca y falleció casado, sin descendientes y bajo la vigencia de testamento abierto en el que legaba a sus padres “lo que por legítima les corresponda”, instituyendo heredera a su esposa.

Surge el problema porque la legítima de los ascendientes que, en defecto de descendientes, se reconocía en la Ley de Derecho Foral Vasco de 1 de julio de 1992 (ley vigente al autorizarse el testamento), fue suprimida por la Ley 5/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco, que es la que está en vigor al tiempo del fallecimiento del testador, acaecido el 10 de enero de 2016.

La escritura de herencia es otorgada por la esposa, heredera única, sin intervención de los legitimarios.

¿Deben intervenir los padres legitimariosNO.

Según el tener literal del testamento ¿tienen algún derecho sucesorio los padres en la herencia de su hijoNO.

Doctrina de la DGRN.

Destaca la Resolución que estamos en presencia de un conflicto de derecho intertemporal o transitorio, que debe solucionarse bajo la premisa de la aplicación de una sola ley sucesoria.

1 Una sucesión, una ley: Tiene declarado el Tribunal Supremo (SS. 31 de julio de 2007 y 1 de junio de 2016) que “no es posible entender que al fenómeno sucesorio, que comienza con la muerte de la persona, se le apliquen distintas leyes según se vaya realizando -declaración de herederos en su caso, aceptación o repudiación de la herencia, partición y adjudicación, etc) pues aquel fenómeno sucesorio ha de guiarse por una ley única y la fecha del fallecimiento será la que determine qué personas y en qué cuantía tienen derechos a su herencia como herederos o legatarios”.

2 Norma de Derecho transitorio: Resulta aplicable la D.T Duodécima del Código Civil (a la que se remite la D.T. Primera de la Ley 5/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco), según la cual será el momento de la muerte de la persona la que determina el nacimiento de los derechos a su herencia.

La aplicación de este criterio no supone la ineficacia del testamento otorgado al amparo de la legislación derogada al tiempo del fallecimiento, pero sí la acomodación de su contenido al mandato de la nueva ley, respetando todo lo demás dispuesto por el testador que no sea incompatible con la ley aplicable a la sucesión.

3 Solución del caso: Necesariamente debe interpretarse la disposición testamentaria e integrarla en el Derecho vigente, que es lo que hace la Resolución en los siguientes términos: (I) La condición de heredero tiene una vis atractiva sobre posibles legados vacantes (Art. 888 cc). (ii) La voluntad del testador fue que la «porción vacante» derivada de la reducción de los derechos legitimarios legales corresponda a quien hubiese designado heredero frente a quien designa legatario. (iii) Más dudoso sería si la legitima se hubiera atribuido sobre bienes concretos o por cuotas determinadas. (iv) Extender la voluntad del causante más allá de la literalidad de la cláusula testamentaria, que parece claro que se realiza en atribución de la legítima, es una cuestión que no puede deducirse de una manera indubitada de una lectura del testamento. Por ello, deducir que el testador hubiera atribuido la mitad de los bienes de su herencia a sus padres de no haber existido esa legítima es difícilmente justificable.

4 Trata también la Resolución sobre la competencia de la DGRN para conocer sobre materias de derecho civil propio o foral de una Comunidad Autónoma. Reitera la doctrina sentada en la R. 6 de octubre de 2014, conforme la cual cabe decir: (i) La competencia del Centro Directivo se determinará por lo que disponen los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria y el correspondiente Estatuto de Autonomía. (ii) Presupuestos para la competencia excluyente de la Comunidad Autónoma son los siguientes: a) que se trate de materia de derecho civil propio de la Comunidad Autónoma que hubiera reservado en su Estatuto de Autonomía, expresamente, competencia sobre recursos contra la calificación de registradores de la Propiedad. b) Que la Comunidad Autónoma en cuestión haya desarrollado esa competencia, pues en otro caso habrá de aplicarse la legislación hipotecaria y el recurso gubernativo se debe interponer ante la DGRN. (ii) Si la Comunidad Autónoma no hubiera desarrollado funcionalmente dicha competencia, corresponderá el conocimiento del recurso en primera instancia a la DGRN, de ahí que el interesado, en casos como el presente, podría optar entre interponer el recurso ante el órgano jurisdiccional civil o ante este Centro Directivo. (iii) En todo caso, el interesado puede recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes, bien directamente si descarta el recurso potestativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (caso en el que la demanda será dirigida contra el registrador), o bien contra las propias resoluciones de la DGRN (caso en el que deberá ser demandado el Centro Directivo), todo ello según el criterio jurisprudencial fijado en casación por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2015.

Resumen.

1 Una sucesión, una ley: el fenómeno sucesorio, que se desenvuelve en una secuencia temporal más o menos larga, ha de regularse por una ley única.

2 La fecha del fallecimiento es la que fija la ley sucesoria aplicable.

3 Ello no implica la ineficacia del testamento anterior pero sí la acomodación de su contenido a la nueva ley (favor testamentii). (JAR)

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OFICINA NOTARIAL: Medidas fiscales Valencia

OFICINA NOTARIAL: PROPUESTAS DE MEDIDAS FISCALES DE LA GENERALITAT VALENCIANA PARA 2017 (LIMITADAS EN NUESTRO CASO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DONACIONES Y SUCESIONES (FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2016)

 A).- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, NUEVA TARIFA AUTONÓMICA:

   Como objetivos generales, se trata de reducir la presión fiscal directa sobre la renta de los ciudadanos en la medida de las actuales posibilidades presupuestarias de la Generalitat, mediante el establecimiento de una nueva escala autonómica de tipos de gravamen del IRPF que, por un lado, beneficia a las rentas bajas y medias y por otro, contribuye a que en el último impulso para la salida de la crisis sigan contribuyendo más los que más tienen, mediante unos tipos de gravamen incrementados para las rentas altas.  

    En relación con la tarifa autonómica vigente se plantean los siguientes cambios:

    En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    a).- Se modifica la escala autonómica aplicable (artículo Segundo de la Ley 13/1997), en el doble sentido de disminuir los tipos aplicables a los tramos inferiores de renta y subir los que gravan los tramos superiores.

   Así, el primer tramo de tipo de gravamen aplicable se reduce del 11,9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}; el tipo marginal de las rentas medias se reduce del 18,45{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 17,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y se elevan los dos últimos tramos de tipos marginales aumentando del 22,48{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y del 23,48{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 23,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y 25,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, respectivamente. De esta forma se modifica la estructura tarifaría en aras del incremento de la progresividad tributaria.

    Con idéntica finalidad, se reordenan los tramos de base liquidable, que pasan de cinco a seis, simplificando sus importes con la eliminación de tramos con decimales, reduciendo el primer escalón que grava las rentas más bajas a 12.450 euros, así como incorporando un nuevo escalón de gravamen para graduar la tributación aplicable a bases liquidables comprendidas entre 50.000 y 70.000 euros. Por último se fija el límite máximo de la escala en 120.000 euros

    b).-  Se considera conveniente, aun con las restricciones presupuestarias existentes, proponer la modificación de dos deducciones autonómicas vigentes, para perfilar su contenido a las finalidades sociales y medioambientales que explícitamente se buscan con cada una de ellas.

    1).-  En primer lugar, se modifica la vigente deducción por familia numerosa (letra d del artículo Cuarto. Uno de la Ley 13/1997) al extender los beneficios fiscales a las familias monoparentales de categoría general y especial. Se avanza en la línea de protección administrativa de estas familias, en cuanto colectivos con posibilidad de encontrarse en riesgo de exclusión social. La equiparación con las familias numerosas ya se inició en la Ley de medidas del ejercicio anterior en materia de tasas, consolidándose en este ejercicio la protección a efectos de IRPF.

   2).- En segundo lugar, se modifica la vigente deducción por inversiones para el aprovechamiento de fuentes renovables en la vivienda habitual (letra o del artículo Cuarto. Uno de la Ley 13/1997) aumentándola del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para impulsar el autoconsumo energético y el empleo de energías renovables en el ámbito doméstico. La aplicación de esta deducción requerirá el reconocimiento previo de las finalidades medioambientales que la posibilitan, mediante certificación previa del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

  3).- Se considera oportuno la introducción de una nueva deducción autonómica (letra w del art. Cuarto. Uno de la Ley 13/1997), por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual. Se trata de una deducción que estuvo vigente de forma temporal en los ejercicios 2014 y 2015 y que se recupera en términos similares a la anteriormente vigente, con la finalidad del impulso selectivo de la actividad empresarial relacionada con ciertas actividades intensivas en mano de obras, como la reforma y rehabilitación de viviendas, cuya ejecución se realiza mayoritariamente por empresas de pequeña dimensión, muy vinculadas al territorio de la Comunitat Valenciana y con un fuerte componente de creación de empleo directo.

  El importe de esta deducción ascenderá al 15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las cantidades invertidas, con una base máxima de deducción de 5.000 €, aunque limitándose su aplicación a contribuyentes con rentas inferiores a 25.000 euros en tributación individual y 40.000 euros en tributación conjunta, en los términos del artículo Cuarto. Dos.

   4).- Por último, en la línea iniciada con la Ley 9/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, que introdujo medidas fiscales de impulso del mecenazgo cultural, científico y deportivo de la Comunitat Valenciana, se pretende  impulsar el denominado “consumo cultural” favoreciendo la adquisición de abonos en alguno de los espacios públicos o privados adheridos al convenio específico suscrito con Culturarts Generalitat. A tal efecto se introduce una nueva deducción autonómica (letra x  del art. Cuarto. Uno de la Ley 13/1997) por cantidades destinadas a abonos culturales. 

 El importe de esta deducción ascenderá al 21{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las cantidades satisfechas por la adquisición de abonos culturales de empresas o instituciones adheridas al convenio específico suscrito con Culturarts Generalitat, con un base máxima de deducción  de 150 € por periodo impositivo, aunque limitándose su aplicación a contribuyentes con rentas inferiores a 50.000,00 €.

 B).- IMPUESTO SOBRE DONACIONES Y SUCESIONES:

 En segundo lugar, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establecen las siguientes modificaciones:

a) Se modifican determinadas reducciones autonómicas por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana para el cálculo de la base liquidable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

   1).- En concreto las reducciones por transmisión mortis causa de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del causante. Se proponen mejoras técnicas en la redacción del artículo 10. Dos 2º, 3º y 4º para:

    – Limitación de los beneficios descritos exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, definidas atendiendo a su importe neto de la cifra de negocios. De este modo se discrimina el ámbito objetivo de aplicación de los beneficios, fijando un límite cuantitativo.

    – Eliminación de la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa. La reducción podrá ser aplicada por los herederos –cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado- que concurran a la herencia y que cumplan los requisitos en proporción a su participación en la misma, sin prioridades. De esta forma, los beneficios fiscales para la empresa familiar aseguran de forma más efectiva la continuidad de la actividad y favorecen la sucesión en la titularidad de la empresa. 

   2).- La modificación de las reducciones autonómicas en base también ha de producirse, de forma equivalente, en la modalidad de Donaciones. Así, se proponen modificaciones del artículo 10Bis 3º, 4º y 5º de la Ley 13/1997 relativas a las reducciones por transmisiones inter vivos de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del donante. La mejora técnica supone la limitación de estos beneficios fiscales exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, de acuerdo a su cifra de negocios.

      Además, se considera necesario en el caso de la reducción por parentesco en la modalidad inter vivos (artículo 10 bis 1º de la Ley 13/1997), con vistas a la mayor homogeneidad del sistema tributario así como de acuerdo a las exigencias del principio de progresividad, modificar el límite del patrimonio preexistente de los donatarios, reduciendo su importe de 2.000.000 de euros a 600.000 euros, cifra coincidente con el mínimo exento general introducido en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio desde el 1 de enero de 2016.  

  3).- Por otra parte, la necesidad de continuar en la senda de consolidación fiscal para el logro de los objetivos de déficit público obliga a reajustar las bonificaciones tributarias vigentes (artículo 12 bis de la Ley 13/1997) 

– En la modalidad de Sucesiones, limitándola al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cuota tributaria, para Grupo II. 

– Suprimiéndola en la modalidad de Donaciones

  4).- Por último, para adaptar el impuesto a una realidad social consolidada, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realiza la asimilación legal a los cónyuges de los miembros de parejas de hecho debidamente inscritos en el Registro autonómico de parejas de hecho.

   C).- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES INTER VIVOS:

   En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se amplía la bonificación en la modalidad Actos Jurídicos Documentados (artículo 14bis Ley 13/1997) para los supuestos de novación con modificación del método o sistema de amortización u otras condiciones financieras del préstamo siempre que el objeto hipotecado sea la vivienda habitual. ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES DE LA GVA PARA 2017

 D).- RESUMEN ABREVIADO DEL TEXTO ANTERIOR DE MEDIDAS FISCALES PARA 2017 EN LA GENERALITAT VALENCIANA:

   Conforme al resumen que hace de estas medidas el Letrado  D Francisco Javier Ruiz Cortés, las nuevas medidas fiscales, se pueden sintetizar en lo siguiente:

   A).- En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    a).-  Se modifica la escala autonómica aplicable, en el doble sentido de disminuir los tipos aplicables a los tramos inferiores de renta y subir los que gravan los tramos superiores. Se aumenta la progresividad, las rentas inferiores a 30.000 € verán disminuir su carga y las rentas superiores a 50.000 € la verán aumentada.

También se aumenta el nº de tramos de renta, que pasan de 5 a 6, y se alcanza el tipo marginal máximo con 120.000 € (ahora 175.000 €).

  b).-  Se modifica la vigente deducción por familia extendiendo los beneficios fiscales a las familias monoparentales de categoría general y especial.

c) Se modifica la vigente deducción por inversiones para el aprovechamiento de fuentes renovables en la vivienda habitual aumentándola del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}. La aplicación de esta deducción requerirá el reconocimiento previo de las finalidades medioambientales que la posibilitan, mediante certificación previa del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial.

d) Se introduce de una nueva deducción autonómica, por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual.

El importe de esta deducción ascenderá al 15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las cantidades invertidas, con una base máxima de deducción de 5.000 €, aunque limitándose su aplicación a contribuyentes con rentas inferiores a 25.000 euros en tributación individual y 40.000 euros en tributación conjunta.

e)Se introduce una nueva deducción autonómica por cantidades destinadas a abonos culturales.

El importe de esta deducción ascenderá al 21{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las cantidades satisfechas por la adquisición de abonos culturales de empresas o instituciones adheridas al convenio específico suscrito con Culturarts Generalitat, con un base máxima de deducción de 150 € por periodo impositivo, aunque limitándose su aplicación a contribuyentes con rentas inferiores a 50.000,00 €. 

  B).- En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

a) Se modifican las reducciones por transmisión mortis causa de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del causante.

Limitación de los beneficios descritos exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, definidas atendiendo a su importe neto de la cifra de negocios.

La reducción podrá ser aplicada por los herederos –cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado– que concurran a la herencia y que cumplan los requisitos.

   b).- La modificación relativa a las reducciones por transmisiones inter vivos de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del donante, en el mismo sentido que lo previsto para el supuesto de sucesión hereditaria. Es decir que no resultaran aplicables estas reducciones para empresas que no sean de reducida dimensión.

  c).- Para la reducción por parentesco en las donaciones se modifica el límite del patrimonio preexistente de los donatarios, reduciendo su importe de 2.000.000 de euros a 600.000 euros, cifra coincidente con el mínimo exento general introducido en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio desde el 1 de enero de 2016.

  d).- Se reduce la bonificación tributaria vigente en la modalidad de Sucesiones, limitándola al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cuota tributaria, para Grupo II (ahora el 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}), salvo para hijos menores de 21 años, que se mantiene la anterior de dicho 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

  e).- Se suprime la bonificación del 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para las donaciones (hoy es del 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} hasta la base liquidable de 150.000 euros).

f) A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realiza la asimilación legal a los cónyuges de los miembros de parejas de hecho debidamente inscritos en el Registro autonómico de parejas de hecho

 C).– En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se amplía la bonificación en la modalidad Actos Jurídicos Documentados para los supuestos de novación con modificación del método o sistema de amortización u otras condiciones financieras del préstamo siempre que el objeto hipotecado sea la vivienda habitual.

CONSEJOS: 

En el IRPF: Para rentas superiores a 50.000 €, adelantar dentro de lo posible el cobro a 2016.

Retrasar a 2017 las inversiones en aprovechamiento de energías renovables para la vivienda habitual, si se cumplen los requisitos para la deducción.

Retrasar a 2017 las obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, si se cumplen los requisitos para la deducción.

En el Impuesto sobre sucesiones y donaciones: La desaparición de la bonificación actual para las donaciones a descendientes, hace aconsejable adelantar a 2016 cualquier donación prevista.  La desaparición de la reducción por transmisión a familiares de empresas que no sean de reducida dimensión hace aconsejable adelantar a 2016 cualquier donación prevista. Comentarios al Anteproyecto de ley medidas fiscales de la Generalidad Valenciana para 2017

 

ALGO + QUE D.: JUVAL NOAH HARARI: “HOMO DEUS”

    Harari es un judío mizrají, nacido en Israel de padres libaneses. Es un especialista en historia medieval y militar que obtuvo su doctorado en la Universidad de Oxford en Inglaterra, en 2002. Desde entonces ha publicado numerosos libros y artículos en inglés y francés sobre cuestiones militares medievales.

  Su libro más reciente, que le ha dado notoriedad, “Sapiens: Una breve historia de la humanidad”, fue publicado en hebreo y ha sido traducido a 30 idiomas. Como ya sabemos, porque ya antes he hecho referencia al mismo, el texto recoge la historia de la humanidad desde el origen del Homo Sapiens y la Edad de Piedra hasta las revoluciones políticas del siglo XXI. “Sapiens” cobró notoriedad en Israel primero y después en Europa. El libro ha atraído el interés de universidades y del gran público, convirtiendo al joven autor en una celebridad internacional. Wikipedia Y. N. Harari

  Su nuevo libro “Homo Deus” del que aquí recojo algunos párrafos, no tiene, a mi parecer, el interés que el anterior libro, hasta el punto de que en nuestro mismo País, ha recibido algunas críticas, en especial por la rapidez a que ha sido escrito y publicado “quizá hubiera hecho falta un mayor periodo de reflexión”, ha dicho algún autor.

   Para Harari “la actual evolución del ser humano nos debe advertir de los riesgos de la inteligencia artificial, el big data y los algoritmos que permiten complejas predicciones matemáticas. Harari, según Cristina Galindo, habla de un mundo futuro en el que una élite humana cada vez más poderosa, gracias a la tecnología, se distancia de la masa hasta convertirse en una nueva especie con capacidades nunca vistas. Un mundo contralado por máquinas y corporaciones tecnológicas, que abandona a su suerte a los humanos, a quienes considera inútiles. Harari puntualiza, sin embargo, que no es tarde para cambiar el porvenir. Silicón Valley, Facebook y Amazon van a moldear el futuro, a su gusto, tienen su propia visión limitada del mundo, sus propios intereses y  no representan a nadie. La mayoría de los partidos políticos y gobiernos no tienen una visión seria del mundo ni del futuro de la humanidad.

   Un ejemplo: un coche autónomo está a punto de atropellar a cinco peatones. ¿Qué debe hacer? ¿Echarse a un lado y matar a su dueño para minimizar las bajas humanas, o salvarle la vida a su pasajero y arrollar a los paseantes? ¿Cómo debería programarse el ordenador del automóvil? Otro ejemplo: No tenemos garantía de que los trabajos que se creen sean suficientes para cubrir los que se destruyen, tampoco estamos seguros de que los humanos sean capaces de realizar los nuevos trabajos mejor que la inteligencia artificial. ¿Qué pasará con toda esta gente expulsada del mercado laboral? Si las fuerzas del mercado siguen tomando las decisiones más importantes, es muy posible que una élite acapare el poder y lo use para ascender a una nueva categoría “la de Homo Sapiens a Homo Deus”, una especia de superhumanos, que llegarán a dominar el mundo. El País 30 de octubre de 2016

   Transcribo algún pequeño texto del libro:

  “En los albores del tercer milenio, la humanidad se despierta, estira las extremidades y se restriega los ojos. Todavía vagan por su mente retazos de alguna pesadilla horrible “Había algo con alambre de púas y enormes nubes con formas de seta ¡ah vaya!, sólo era un mal sueño”. La humanidad se dirige al cuarto de baño, se lava la cara y abre el periódico. Veamos que hay hoy en la agenda…

   A lo largo de miles de años, la respuesta a esta cuestión permanece invariable. Los mismos tres problemas que acuciaron a los pobladores de la China del siglo XX, a los de la Indicia Medieval y a los del antiguo Egipto: la hambruna, la peste y la guerra, coparon siempre los primeros puestos de la lista. Generación tras generación, los seres humanos rezaron a sus dioses, ángeles y santos e inventaron innumerables utensilios y sistemas sociales…. Pero siguieron  muriendo por millones a causa del hambre, las epidemias y la violencia. Muchos pensadores y profetas concluyeron que la hambruna, la peste y la guerra debían ser una parte integral del plan cósmico de Dios o de nuestra naturaleza imperfecta y que nada excepto el final de los tiempos nos libraría de ellos… Sin embargo en los albores del tercer milenio, la humanidad se despierta y descubre algo asombroso. La mayoría de la gente rara vez piensa en ello, pero en las últimas décadas hemos conseguido controlar la hambruna, la peste y la guerra. Desde luego estos problemas no se han resuelto por completo, pero han dejado de ser fuerzas de la naturaleza incomprensible e incontrolable para transformarse en retos manejables. No necesitamos a ningún dios, a ningún santo para que nos salve de ellos. Sabemos muy bien lo que es necesario hacer para impedir el hambre, la peste y la guerra…y generalmente lo hacemos con éxito….

  Empecemos por el hambre que, durante miles de años, ha sido el peor enemigo de la humanidad. Hasta fechas recientes, la mayoría de los humanos vivían al borde mismo del umbral biológico de la pobreza, por debajo del cual sucumbían a la desnutrición  y al hambre…En abril de 1694 un funcionario francés de la ciudad de Beuvais describía el impacto de la hambruna y los precios desorbitados de los alimentos y decía que todo su distrito estaba lleno de un número infinito de almas pobres, debilitadas por el hambre y la miseria que morían de necesidad, porque al no tener trabajo ni ocupación, carecían de dinero para comprar pan. Para seguir con vida y aplacar un poco el hambre, esta pobre gente comía cosas impuras, gatos y carne de caballos despellejados y tirados a los  montones de estiércol, otros consumían la sangre de vacas y bueyes sacrificados y las vísceras que los cocineros arrojan a la calle; otros desdichados comían ortigas y maleza o raíces y hierbas que antes cocían…

  No hay duda de que el Homo Sapiens es la especie más poderosa del mundo. A Homo Sapiens le gusta pensar que goza de una condición moral superior y que la vida humana tiene un valor mucho mayor que la de los cerdos, los elefantes o los lobos, por ejemplo. Lo segundo es menos evidente. ¿Acaso el poder produce el derecho? ¿Es la vida humana más preciosa que la porcina simplemente porque el colectivo humano es más poderoso?…La respuesta monoteísta tradicional es que sólo los sapiens poseen un alma eterna. Mientras el cuerpo se deteriora y se pudre, el alma viaja hacia la salvación o la condenación y experimentará un gozo eterno en el paraíso o una eternidad de desgracia en el infierno. Puesto que los animales no tienen alma, no participan en este drama cósmico… Viven sólo unos años y después mueren y se desvanecen en la nada. Por lo tanto deberíamos ocuparnos mucho más de las eternas almas humanas que de los efímeros cerdos… La creencia de que los humanos poseen un alma eterna mientras que los animales no son más que cuerpos evanescentes, es un pilar básico de nuestros sistemas legal, político y económico, y ello explica que es perfectamente correcto que los humanos maten animales para comérselos o incluso por diversión… Sin embargo los últimos descubrimientos científicos contradicen, de plano, este mito monoteísta. Es cierto que existen  experimentos de laboratorio que confirman la exactitud de una parte del mito. Tal como sostienen las religiones monoteístas, los animales no tienen alma. Pero lamentablemente, los mismos experimentos de laboratorio socavan la segunda parte y la más importante del mito monoteísta, de que los humanos sí que tienen alma. Los científicos han sometido al homo sapiens a decenas de miles de singulares experimentos y han escudriñado hasta el último resquicio de nuestro corazón y el último pliegue de nuestro cerebro, pero, por el momento, no han descubierto ninguna chispa mágica. No existe ninguna evidencia científica de que los sapiens posean alma…por ello las ciencias de la vida dudan de la existencia del alma, no sólo debido a la falta de pruebas, sino porque la idea misma de un alma contradice los principios fundamentales de la evolución. Esta contradicción es responsable del odio desenfrenado que la teoría de la evolución despierta en los monoteístas devotos…Resumen del libro Homo Deus

 

Alicante noviembre 2016 (JLN)

 

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Jorge López

Informe Notarías Septiembre 2016. Código Civil Suizo.

Indice:
  1. RESUMEN PREVIO:
  2. – Disposiciones importantes para el Informe Notarial:
  3. – Resoluciones de la DG. a destacar en este Informe Notarial:
  4. DISPOSICIONES GENERALES: 
  5. Homologada aplicación bases gráficas
  6. Disposiciones Autonómicas
  7. Jubilaciones y excedencias
  8. RESOLUCIONES
  9. 307.*** PARTICIÓN CON PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA ORDENADA POR EL TESTADOR SIN INTERVENIR TODOS LOS LEGITIMARIOS. APROBACIÓN NOTARIAL.
  10. 309.** CAMBIO DE USO DE OFICINA A VIVIENDA. PROPIEDAD HORIZONTAL CON CLÁUSULA ESTATUTARIA.
  11. 310.*** RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS: DIFERENTES SUPUESTOS. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH: ROGACIÓN. DOMINIO PÚBLICO. 
  12. 311.*** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES
  13. 312.*** TRANSFORMACIÓN DE SL EN SA: NO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE SI SOLO EXISTE PATRIMONIO DINERARIO.
  14. 313.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN SUSPENSIVA DE ACEPTACIÓN. INTERPELLATIO IN IURE.. 
  15. 315.*** APLICACIÓN POR AUTORIDADES EXTRAJUDICIALES DEL ORDEN PÚBLICO EN UNA SUCESIÓN MORTIS CAUSA INTERNACIONAL.
  16. 318.** COMPRAVENTA. JUSTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO (TRANSFERENCIA).
  17. 319.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DE RAMA DE ACTIVIDAD: NO ES SEGREGACIÓN.
  18. 320.*** NO CABE ADJUDICACIÓN HEREDITARIA EN PAGO DE DEUDA POR CONTADOR-PARTIDOR.
  19. 322.*** CONSTANCIA REGISTRAL DE RESERVA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO Y DE SU TRANSFERENCIA.
  20. 331.** HERENCIA DE CAUSANTE ESLOVACO. HEREDERO UNICO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO
  21. 341.** SUCESIÓN INGLESA. NO CERTIFICADO ÚLTIMAS VOLUNTADES INGLÉS.
  22. 345.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TITULAR REGISTRAL ACTUAL EN CASOS DE FUSIÓN O ABSORCIÓN.
  23. 346.*** LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD. EXISTENCIA DE UN ÚNICO ACREEDOR SIN BIENES PARA SU PAGO: NO ES NECESARIO INSTAR EL CONCURSO. 
  24. 347.*** ANOTACIÓN DEL DERECHO DEL LEGITIMARIO EN GALICIA.
  25. 349.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN LA QUE EL JUEZ NO ADMITE QUE SEA DEMANDADO EL DEUDOR NO HIPOTECANTE. 
  26. 352.*** RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN ALEMÁN. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES
  27. 355.*** DESHEREDACIÓN: REQUISITOS MÍNIMOS Y EFECTOS.
  28. 356.⇒⇒⇒ SEGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA FINCA SEGREGADA Y RESTO. NUMERACIÓN FINCAS. CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO. CRU.
  29. 357.** RECONOCIMIENTO DE DEUDA E HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO. REQUISITOS LEY 2/2009
  30. 362.** EJECUCIÓN DE HIPOTECA. USO DE VIVIENDA FAMILIAR INSCRITO
  31. 366.*** OBRA NUEVA CON DUDAS DE SITUACIÓN DENTRO DE LA FINCA. LIBRO DEL EDIFICIO: NO ES EXIGIBLE PARA LAS OBRAS NUEVAS “ANTIGUAS”.
  32. 368.*** AUMENTO DE CAPITAL; ES POSIBLE JUSTIFICAR EL DESEMBOLSO POR INGRESO EN ENTIDAD EXTRANJERA. 
  33. OFICINA NOTARIAL: EL CÓDIGO CIVIL SUIZO; RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y SUCESIONES.
  34. ALGO + QUE D.: ROSALÍA DE CASTRO: “EN LAS ORILLAS DEL SAR”
  35. ENLACES:

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

RESUMEN PREVIO:
– Disposiciones importantes para el Informe Notarial:

1.-  La más sobresaliente es la Rs de 2 agosto de 2016, por la que se homologa la nueva aplicación informática registral dedicada a las bases gráficas, que está prevista en el artículo nueve de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley del Catastro.

El artículo nueve de la Ley Hipotecaria, al final de la letra b), dispone:

Todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente. Dicha aplicación y sus diferentes actualizaciones habrán de ser homologadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad adecuados a la calidad de los datos.

Los Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad gráfica que la que resulte de la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de tal publicidad la información gráfica contenida en la referida aplicación, en cuanto elemento auxiliar de calificación. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa, ésta podrá ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro. Asimismo, podrá ser objeto de publicidad registral la información procedente de otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.”

2.- Dentro del Derecho Autonómico hay que destacar la ley 6/2016 de la Comunidad Andaluza, en la que se regulan medidas urgentes relativas a edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.

 

– Resoluciones de la DG. a destacar en este Informe Notarial:

_ RS 18 de julio de 2016 que exige para el pago de legítima en metálico, ordenado por el testador, y pese al nombramiento de contador-partidor, bien la intervención de dichos legitimarios o la aprobación del letrado de Administración de Justicia o Notario (artículo 844 c.c.).

_ RS de 19 julio 2016, que no estima necesaria la aprobación de la junta de propietarios de un edificio, de un cambio de local de oficina a vivienda, al no estar prohibida por los estatutos, y dado el principio de libertad de uso de los elementos privativos.

_ RS de 19 de julio de 2016, que iniciado por la registradora en el supuesto de rectificación de cabida inferior al 10%, y ante la oposición de algún colindante, se tiene que instar el deslinde o la comparecencia y ratificación de dichos colindantes.

_ RS 19 julio 2016, a pesar el acuerdo transaccional homologado judicialmente de una disolución de condominio, se precisa la escritura pública, otorgada por ambas partes.

_ RS 19 julio 2016, en caso de transformación de una SL en SA, y para el caso de que no exista sino patrimonio dinerario, no se precisa el informe de experto independiente.

_ RS 19 julio 2016, es inscribible una partición realizada por contador partidor testamentario, aunque los herederos adjudicatarios no hayan aceptado la herencia, pero en tal caso, las adjudicaciones se hacen sujetas a condición suspensiva.

_ RS 20 de julio 2016, en el caso de una herencia iraní,  de causante con residencia en España, a través de sucesión intestada, en la que las autoridades iraníes aplican una diferente adjudicación, según el sexo masculino o femenino de los legitimarios, la DG aplica el principio de orden público de acuerdo con el reglamento Europeo de Sucesiones, e igualan las cuotas a percibir, por tratarse de una norma contraria al orden público español.

_ RS 22 julio 2016, no es preciso en una compraventa acreditar el pago mediante los documentos correspondientes, bastando indicar la entidad de origen, ordenante y beneficiario.

_ RS 22 julio 2016, el aumento de capital de una S.L., mediante aportación de una rama de actividad no es una segregación, tras la entrada en vigor de la Ley 3/2009, que excluye de la sucesión universal la aportación de ramas de actividad.

_ RS 22 julio 2016, el contador partidor tiene facultades para liquidar los gananciales, en unión de la viuda, pero no puede adjudicar a ésta determinados bienes en pago de deudas.

_ RS 22 julio 2016, forma de hacer constar en el Registro una reserva de aprovechamiento urbanístico y su transferencia.

_ RS 26 julio 2016, es inscribible el convenio regulador judicial, en el que se liquidan los gananciales  y se incluye una vivienda privativa, en la que ambos cónyuges reconocen en carácter privativo de una vivienda a favor de la esposa, pese a su constancia ganancial.

_ RS 26 julio 2016, en caso de nacional extranjero (eslovaco) hay que probar el contenido y vigencia del Derecho extranjero.

_ RS 28 julio 2016, en el caso de herencia de británicos, conforme a testamento español, se aplica el Derecho Sucesorio Inglés y no se precisa aportar el certificado británico de últimas Voluntades.

_ RS 1 de agosto de 2016, tras presentarse en el Registro un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados, en que no se ha demandado  a la mercantil que no era deudora inicial del préstamo, ni hipotecante no deudora, adquiere luego la finca ejecutada e inscribe su adquisición, antes de iniciarse el procedimiento, mediante fusión por absorción. La DG dice que el tercer poseedor debió ser demandado y requerido de pago, pero admite la inscripción, ya que la sociedad absorbente adquirió por sucesión universal el patrimonio de la absorbida y además ambas tenían el mismo administrador.

_ RS 1 agosto 2016, en caso de liquidación y extinción de una sociedad, con un solo acreedor, no es preciso instar el concurso.

_ RS 2 agosto 2016, se acepta la inscripción de una instancia privada, suscrita por un legitimario gallego, acompañando el testamento del causante y relación de fincas, y donde se solicita la anotación preventiva de su derecho, ya que tiene el carácter de pars valoris bonorum, y es por tanto un derecho hereditario anotable (art. 46.2 LH).

_ RS 2 agosto 2016, donde se admite la inscripción de una ejecución hipotecaria, aunque el juez ha rechazado que sea demandado el deudor no hipotecante, y ello bajo la responsabilidad personal del juez que lo autoriza.

_ RS 3 agosto 2016, en una venta en la que la vendedora es una sociedad, representada por el esposo de la adquirente. No existe autocontratación, ya que el régimen alemán es el de participación final de las ganancias obtenidas por ambos cónyuges al final del matrimonio, pero no durante éste.

_ RS 1 septiembre 2016, en una desheredación por un hijo de sus padres, es suficiente que se determine claramente el supuesto de desheredación según la ley, los datos precisos del desheredado y al ser ascendiente, no cabe aplicar el principio del artículo 857, ya que tales posibles hijos (hermanos del causante) no son legitimarios de éste.

_ RS 2 septiembre 2016, en el supuesto de una segregación es necesaria la georreferencia de la finca segregada (art 47 LH), pero no la de la finca resto, salvo cuando fuere posible.

_ RS 2 septiembre 2016, es admisible un reconocimiento genérico de una deuda, sin ser necesario expresar la causa, y garantizarlo con hipoteca, siempre que no sea entidad de crédito ni profesional prestamista.  

_ RS 5 septiembre 2016, en caso de ejecución de hipoteca sobre vivienda, cuyo uso corresponde a la ex esposa e hijos de un divorciado, es preciso, al constar dicho uso inscrito,  demandar a la ex esposa como ocupante del inmueble ejecutado.

_ RS 6 septiembre 2016, en caso de obra nueva antigua, son necesarias las georreferencias de lo construido y la parcela, pero no se precisa el libro del edificio.

_ RS 7 septiembre 2016, es posible un aumento de capital en metálico, cuyo desembolso se efectúa mediante ingreso en Entidad Extranjera.

 

DISPOSICIONES GENERALES: 
Homologada aplicación bases gráficas

Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se homologa la nueva aplicación informática registral.

Introducción. 

El 2 de agosto pasado, el director general de los Registros y del Notariado, Francisco Javier GOMEZ Gálligo, dictó una resolución mediante la que se homologa la nueva aplicación informática registral dedicada a las bases gráficas, que está prevista en el artículo nueve de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley del Catastro.

El artículo nueve de la Ley Hipotecaria, al final de la letra b), dispone:

Todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente. Dicha aplicación y sus diferentes actualizaciones habrán de ser homologadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad adecuados a la calidad de los datos.

Los Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad gráfica que la que resulte de la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de tal publicidad la información gráfica contenida en la referida aplicación, en cuanto elemento auxiliar de calificación. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa, ésta podrá ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro. Asimismo, podrá ser objeto de publicidad registral la información procedente de otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.”

El proceso ha sido complejo, pues, tras la publicación de la ley, han visto la luz tres resoluciones, una conjunta DGRN – DG Catastro, otra de la DGRN dirigida a los registradores y otra, también de la DGRN, dirigida a los notarios.

El Colegio de Registradores envió, dentro del plazo de tres meses, posteriores a la Circular Conjunta, concretamente el 29 de enero, la solicitud de homologación.

Su tramitación ha sido muy laboriosa, pues, aparte de un sinfín de pruebas técnicas desde oficinas piloto, se han pedido informes a la Dirección General del Catastro, Ministerio de Economía y Hacienda, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, ISDEFE, y al de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Alcance. 

Tras los diversos vistos buenos, la DGRN homologa la aplicación, atendiendo a la D. Ad. 1ª de la Ley 13/2015, y con el siguiente alcance:

A) La capacidad de calificación e inscripción gráfica a través de servicios de mapas web en línea,con el fin de poder enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografía y planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medioambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado. En breve se incluirán los puertos de titularidad estatal,

B) La capacidad de publicidad, para lo cual y, a efectos meramente informativos, utilizará un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica, para crearalertas específicas sobre fincasque fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos, así como para informar de la inmatriculación

C) El cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad

Puesta en marcha de la aplicación.

La resolución ordena la difusión entre los registradores de la aplicación informática registral a efectos de garantizar su debida aplicación y cumplimiento.

Nota: Puede deducirse, que se autoriza su puesta en marcha, que sólo será posible en aquellos registros en que físicamente tengan instalada la aplicación y la necesidad de que se instale en todos cuanto antes.

Periodo de validez.

La homologación surtirá efectos en tanto que la aplicación informática registral cumpla los requisitos, requerimientos y condiciones legalmente exigidos a la misma.

Nota: así pues, en principio es indefinida su validez, mientras siga cumpliendo las exigencias.

Sin embargo, transcurrido el plazo de seis años, es decir, a partir del 2 de agosto de 2022, la DGRN podrá requerir al Colegio de Registradores el inicio de un nuevo proceso de homologación.

Impacto económico y presupuestario. Esta aplicación lleva consigo una reducción de cargas administrativas y no afecta a los presupuestos generales del Estado y de otras comunidades autónomas, ni implica incremento de los costes del personal al servicio del sector público, puesto que es financiado íntegramente por el Colegio de Registradores con cargo a las cuotas de los registradores de la propiedad y mercantiles.

Hasta aquí, el resumen de la Resolución.

Añadimos otros apuntes relacionados que derivan de la Ley 13/2015 y de las resoluciones:

Periodo transitorio. 

Conforme al apartado cuarto de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015:

– Hasta la homologación, los registradores podrán seguir utilizando las anteriores aplicaciones colegiales disponibles para tal finalidad, así como los nuevos desarrollos que el Colegio de Registradores implante provisionalmente en fase de pilotaje.

– Respecto a las representaciones gráficas alternativas, según la R. 12 de febrero de 2016, mientras no haya homologación e implantado el sistema de comunicación de información en previsto en la Resolución Conjunta, debe aplicarse lo previsto en el punto tercero, letra b, de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015. Valdrá la presentación en cualquier formato que le permita al registrador generar el PDF. Cuando finalice esta situación transitoria, el Registrador dará cumplimiento a las obligaciones que le incumben conforme a la expresada Resolución conjunta en cuanto a todas las representaciones gráficas que se hayan inscrito desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015.

– La nueva y futura aplicación habrá de permitir importar, con la debida metadatación y tratamiento diferenciado, los recintos geográficos que figuren activados o validados en dichas aplicaciones informáticas previas para servir como elemento auxiliar de la calificación registral

– La DGRN, en diversas resoluciones, como consecuencia de recursos gubernativos, ha suavizado las exigencias durante el periodo transitorio, especialmente en lo que afecta a las declaraciones de obra nueva. Ver la R. 19 de abril de 2016 y la R. 8 de febrero de 2016

Código Registral Único:

Desde la homologación, a través de él se identificará cada finca registral. Recordamos lo que dispone, en esencia el punto 5 de la Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015, que dice en lo esencial:

– Se utilizará como código registral único de finca el actual sistema de identificador único de finca registral diseñado por el Colegio de Registradores (IDUFIR) y será aplicable tanto a las fincas registrales preexistentes al 1 de noviembre de 2015 como a las que abran folio real a partir de dicha fecha, incluidas las participaciones indivisas que determinen la apertura de folio registral.

– A partir de la fecha de la resolución por la que se apruebe la homologación de la aplicación de bases gráficas (del art. 9 LH), a las nuevas fincas registrales y demás supuestos que conforme a la legislación hipotecaria abran folio real propio, sólo se les asignará el código único de finca registral especificado en esta resolución-circular, y, para evitar duplicidades y disfunciones, no se les asignará el número de finca o subfinca particular dentro de cada registro, término municipal y sección que procedía conforme a la normativa reglamentaria anterior a la implantación legal del código registral único.

– Una finca registral, en tanto mantenga su individualidad jurídica través de su propio folio real, no podrá tener más que un código registral único, que en todo caso permanecerá invariable y distinto al de otras fincas.

– En los servicios públicos prestados por los registradores se utilizará con carácter preferente el código registral único de finca como medio de identificación inequívoco de las fincas registrales.

– Los usuarios podrán limitarse a dar el código registral único para identificar la finca.

– Se hará constar el código registral único de finca en el folio real de la misma por nota marginal al practicar un asiento, en la nota de despacho, en notas simples y en certificaciones.

– La R. 2 de septiembre de 2016 permite seguir creando -para uso meramente interno de los registros- números de finca atendiendo a la numeración secuencial tradicional (orden ascendiente dentro de un ayuntamiento o sección).

Planes urbanísticos municipales. 

Según la D. Ad. 5ª de la Ley 13/2015, los municipios, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley (antes del 26 de septiembre de 2015), pondrán a disposición de los Registradores, para su incorporación a la aplicación informática auxiliar, un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.

Si no lo pudieran cumplir, deberán notificarlo al Colegio de Registradores y, en todo caso, poner a su disposición un ejemplar certificado y en soporte electrónico de todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, así como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el Libro-registro de instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento.

De momento no lo han hecho. Esperemos que empiecen a cumplir a partir de ahora. (JFME)

Ver archivo especial.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

PDF (BOE-A-2016-8161 – 4 págs. – 173 KB) Otros formatos

 

Disposiciones Autonómicas

ANDALUCÍA. Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.

Mediante esta modificación se regula la aplicación a las edificaciones aisladas situadas en el suelo no urbanizable y sus parcelas del plazo establecido por el artículo 185.1 de dicha ley, para que la Administración pueda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística contra ellas. No obstante, como regla general, se mantiene la inexistencia de limitación temporal para la adopción de medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado para las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.

Esta regulación se acompaña de unas medidas para garantizar la identificación de edificaciones en suelo no urbanizable, entre las que debe destacarse la obligación de los municipios de iniciar tal identificación en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.

Finalmente, se regulan algunas cuestiones complementarias del reconocimiento de la situación de asimilación a la de fuera de ordenación de las edificaciones residenciales en las citadas parcelaciones.

Entró en vigor el 6 de agosto de 2016. (GGB).

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SECCIÓN II:

Jubilaciones y excedencias

Se jubila al notario de Terrassa don José María Fugardo Estivill.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Medina del Campo doña María del Rosario Burgoa Arenales.

Se jubila al notario de Valencia don José Luis Pavía Sanz.

Se jubila al notario de Córdoba don Miguel de Lara Pérez.

Se jubila al notario de A Coruña don Carlos Martínez Sebastián.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado SESENTA Y CUATRO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()  Reiterativa o de escasísimo interés

*  Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

307.*** PARTICIÓN CON PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA ORDENADA POR EL TESTADOR SIN INTERVENIR TODOS LOS LEGITIMARIOS. APROBACIÓN NOTARIAL.

Resolución de 18 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Arévalo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de un cuaderno particional.

Supuesto de hecho. Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales de herencia en la que el testador lega a sus nietas lo que por legítima estricta les corresponde y dispone que se les pague en efectivo metálico; hay nombrado contador-partidor testamentario que otorga la escritura y comparecen al otorgamiento los herederos, pero no las nietas legitimarias.

La Resolución resuelve varias cuestiones: (i) sobre la fórmula para autorizar el pago en metálico de las legítimas (ex.arts. 841 y siguientes): ¿hay fórmulas sacramentales? ¿fórmulas tasadas? ¿es suficiente la empleada en el testamento objeto de la resolución? (ii) Sobre la naturaleza de la legítima. (iii) Sobre la forma de pago. (iv) Diferencia con el artículo 1056 CC. (v) Tipo de aprobación cuando la partición no es confirmada por todos los legitimarios (ex.art. 843 CC) (vi) Sobre la inscripción parcial.

Doctrina de la DGRN.

I Forma de autorizar el pago en metálico de la legítima conforme a los arts. 841 y siguientes CC.

El testador ha de referirse al artículo 841 CC, “ya sea invocándolo numeralmente o bien refiriéndola al supuesto en él previsto, con sus propias palabras o con otras cualesquiera con sentido equivalente, aunque técnicamente sean impropias o incorrectas, o simplemente de significado distinto”. Lo esencial es que resulte indudable la intención del testador de conferir una autorización que encaje con el supuesto del artículo 841. (Así lo será en los casos en que el testador designe heredero universal a uno de los descendientes legitimarios o a varios, y legue a los demás legitimarios y mejorados la compensación que, para satisfacer sus respectivas legítimas, el instituido o los instituidos deban abonarles en metálico).

En base a lo dicho, entiende la Resolución que la cláusula testamentaria discutida “cumple, y, en consecuencia, del testamento de este expediente, resulta de forma clara la concesión de la facultad del testador para el pago de la legítima en metálico y la concurrencia de los requisitos para esta figura”.

II Naturaleza de la legítima. Excepción al principio general de que es pars bonorum.

Como regla general la legítima en el derecho común se configura como «pars bonorum» (así lo ha entendido la Dirección General de los Registros y del Notariado [«Vistos»] o como «pars hereditatis» [jurisprudencia en «Vistos»] lo que implica, en palabras del Alto Tribunal que la legítima es cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios. Por tanto, el “legitimario pars bonorum” atribuye al legitimario el derecho a una porción del haber hereditario que debe ser pagada en bienes de la herencia.

El supuesto contemplado en los artículos 841 y ss transforma la legítima en un derecho de crédito frente a los demás herederos, a quienes ordena el pago en metálico de su cuota. Se transforma, con ello, la naturaleza del derecho que los legitimarios tienen en la herencia, que se convierte en un crédito la legítima «pars hereditatis».

III Forma de pago. La doctrina y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 han admitido que el pago de la legítima lo sea con metálico extra hereditario porque han afirmado que la finalidad de salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima y de la seguridad respecto del pago efectivo de la misma, viene también reforzada desde la perspectiva conceptual que presenta el pago en metálico de la legítima de los descendientes conforme al marco establecido en los artículos 841 y siguientes del Código Civil.

IV Diferencia con el artículo 1056 CC. A diferencia de lo previsto en el artículo 1056 del Código Civil, el testador o el contador-partidor expresamente autorizado, en rigor, no están ordenando imperativamente la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo quieren, se adjudiquen todo o parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero no hereditario.

V Tipo de aprobación en defecto de confirmación por todos los legitimarios (ex.art. 843 CC):

Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la partición así hecha, requerirá aprobación por el letrado de Administración de Justicia o notario (Ley 15/2015, de 2 de julio). Tal aprobación se necesita porque estamos ante el supuesto especial contemplado en el artículo 843 CC, porque el principio general es que la partición realizada por contador partidor no exige la aprobación de los legitimarios para su eficacia.

 Así pues, tras la práctica de las notificaciones a que se refiere el artículo 844 y en el plazo que el mismo establece, se acreditará, bien la confirmación expresa de las nietas del causante, o bien la aprobación de la partición por el notario o por el letrado de Administración de Justicia.

Esta aprobación notarial (i) no se puede sustituir por la autorización de la escritura de partición y supone un (ii) expediente específico de jurisdicción voluntaria, tramitado por notario competente de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado, sin que rija el principio de libre elección de notario.

VI Inscripción parcial. Reitera que es necesario solicitar la inscripción parcial si se quiere que así sea, pues, tratándose de una actuación rogada, no procede la actuación de oficio del registrador. (JAR).

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309.** CAMBIO DE USO DE OFICINA A VIVIENDA. PROPIEDAD HORIZONTAL CON CLÁUSULA ESTATUTARIA.

Resolución de 19 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 34, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de cambio de uso de un local.

Hechos: Se otorga una escritura en virtud de la cual se cambia el uso de un local destinado a oficina a vivienda, dentro de una propiedad horizontal. Se aporta licencia municipal, pero no autorización de la Comunidad de Propietarios.

La registradora considera necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios puesto que un artículo de los Estatutos señala los usos posibles de los locales en planta baja, entre los que no está el de vivienda.

El notario autorizante recurre y alega que no es necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios, como ha señalado la DGRN en varias resoluciones, y más recientemente el TS, salvo que los Estatutos lo prohíban. En el caso concreto la norma estatutaria hace referencia a la prohibición de determinadas actividades en los locales, entre los que no se encuentra el uso como vivienda.

La DGRN estima el recurso y recuerda su doctrina de que el principio de libertad de uso de los elementos privativos sólo encuentra restricción en aquellos supuestos en que así resulte de una norma estatutaria, que tiene que constar inscrita en el Registro de la Propiedad para que sea eficaz frente a terceros.

En el presente caso la norma estatutaria se limita a enumerar varias actividades posibles, y sólo se excluyen algunas molestas, entre las que no está el uso como vivienda. (AFS)

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310.*** RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS: DIFERENTES SUPUESTOS. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH: ROGACIÓN. DOMINIO PÚBLICO. 

Resolución de 19 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vecilla a inscribir un acta de incorporación de certificación catastral.

En esta resolución la Dirección esquematiza los distintos supuestos y procedimientos para inscribir los excesos de cabida:

El 201. 3 a) y b): Excesos inferiores al 10% o 5%, que, sin inscribir la representación gráfica, pueden hacerse al amparo de este artículo sin tramitación previa, únicamente con notificación posterior a colindantes.

El 9.b) permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca: tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación».

Y los contemplados en los arts 199 y 203, permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices. Sí que incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación.

En este supuesto la registradora dado el historial registral de la finca y aunque no excedía el exceso del 10%, inició el procedimiento del 199, lo que se califica como correcto por la Dirección General. Y dado que hubo dos colindantes que hicieron alegaciones (uno además fue la confederación hidrográfica por lo que el registrador se plantea dudas de una posible invasión del dominio público ampliamente protegido en la ley 13/ 2015; y el otro aunque no era el titular registral sino un causahabiente del mismo) resultan indicios suficientes de que no resulta pacífica la representación gráfica aportada y la consecuente determinación de su cabida por lo que se confirma la nota de la registradora y señala que para lograr la inscripción de la rectificación descriptiva el interesado tiene oportunidad de instar el deslinde conforme al art 202 LH, o de lograr el consentimiento los colindantes registrales afectados a la rectificación, ya sea en documento público, o bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el registrador (MN)

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311.*** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES

Resolución de 19 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrelodones a inscribir una escritura de disolución de condominio otorgada en cumplimiento de un acuerdo de transacción homologado judicialmente.

Hechos: Dentro de un procedimiento judicial se llega a un acuerdo transaccional en virtud del cual se disuelve la comunidad existente sobre un bien. Dicho acuerdo es homologado judicialmente mediante Auto. Posteriormente, en ejecución del citado Auto, se otorga escritura pública protocolizando dicho Auto, pero concurre sólo una de las partes.

El registrador considera que tienen que concurrir y prestar su consentimiento ambas partes en la escritura, además de que no consta la firmeza del Auto ni el DNI de la otra parte.

El interesado recurre y alega que ya ambas partes prestaron su consentimiento en sede judicial y que el Auto judicial cumple los requisitos de titulación pública; en cuanto a los restantes defectos, alega que las partes fueron identificadas judicialmente y que no se expiden testimonios de los Autos si no consta previamente su firmeza. Finalmente se queja de que el registrador se extralimita de su función al no inscribir una resolución judicial.

 La DGRN desestima el recurso, reiterando la necesidad de que conste la firmeza del Auto y los datos exigidos por la legislación hipotecaria (DNI). En cuanto al primer defecto declara lo siguiente:

.- La transacción tiene el carácter de acuerdo formalizado en documento privado, que no se altera por la homologación judicial, pues ésta se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Para que dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria (es decir, escritura pública).

.- La transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, y por ello nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley.

.- El Auto de homologación tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley.

.- Si no consta en forma auténtica y adecuadamente prestado el consentimiento en la transacción judicial de todos los titulares registrales, como en el presente caso, el demandante podrá otorgar la escritura de elevación a público del documento privado de transacción compareciendo ante el Notario pero necesitará la prestación del consentimiento de la otra parte, o, en su defecto, el Auto judicial que supla la voluntad del demandado conforme al artículo 708 de la LEC.

COMENTARIO: En definitiva, si se alcanza un acuerdo transaccional en la esfera judicial relativo a inmuebles, aunque se homologue judicialmente, no dejará de ser un acuerdo formalizado en un documento privado, por lo que deberá de otorgarse la escritura pública por todas las partes intervinientes y si alguno no comparece ante notario habrá que obtener la declaración judicial supletoria del artículo 708 LEC, teniendo por emitido el consentimiento, de forma análoga a lo que ocurre en los casos de condena a elevar a escritura pública un documento privado. Si concurren ambas partes al otorgamiento será entonces indiferente la firmeza o no del Auto de homologación. (AFS)

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312.*** TRANSFORMACIÓN DE SL EN SA: NO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE SI SOLO EXISTE PATRIMONIO DINERARIO.

Resolución de 19 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid a inscribir la escritura de transformación de una sociedad en sociedad anónima.

Hechos: Se trata de una transformación de sociedad limitada en sociedad anónima, adoptado el acuerdo en junta universal y por unanimidad. En la escritura se dice que no existen acreedores, pero no manifiesta si el patrimonio social cubre el capital social. Del balance de transformación resulta que los únicos activos de la sociedad son dos cuentas corrientes bancarias. También resulta del balance que los fondos propios, aunque por una pequeña cantidad, son inferiores al capital social. Como veremos después este hecho relativo al patrimonio que refleja la DG, nada tiene que ver con el problema que plantea este expediente.

El registrador califica negativamente pues estima que es necesario el informe del experto independiente sobre el patrimonio social, según el artículo 18 de la Ley 3/2009 de MESM.

La sociedad recurre alegando que sólo tiene tesorería en cuentas corrientes, sin que exista ningún otro activo ni pasivo y que el 18.3 de la LMESM se remite a la LSC, la cual sólo exige informe para las aportaciones no dinerarias

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Dice que la transformación sólo entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social, lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. Pese a ello añade “el legislador español se ha mostrado especialmente preocupado en que la operación de transformación no suponga ni ampare la violación de un principio básico de las sociedades capitalistas como es el de integridad del capital”.

Para el caso de transformación de sociedad limitada en anónima, el artículo 221 del Reglamento del Registro Mercantil exigió para practicar la inscripción que la escritura pública contuviese “el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario”, en consonancia con lo que la vigente LSA disponía para ese supuesto. Ello era lógico pues cuando el patrimonio estaba integrado por dinero sólo se exige la expresión de su cantidad, circunstancia que resultaría del balance presentado junto con la escritura pública.

Este era el régimen vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2009. Esta Ley, para este caso de transformación, en su artículo 18 dispuso que «si las normas sobre la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte así lo exigieran, se incorporará a la escritura el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social». Es decir, la Ley vigente ya no habla de patrimonio no dinerario sino simplemente de patrimonio. La DG a continuación da una serie de contundentes razones para llegar a la conclusión de que pese al cambio operado la solución debe ser la misma, es decir que sólo habrá informe de experto si el patrimonio de la sociedad es no dinerario. Ello es así, fundamentalmente, porque el patrimonio dinerario obviamente no necesita de valoración alguna y además porque la tendencia de la legislación europea en estos últimos años es de simplificación del Derecho de sociedades que se traduce en una reducción de trámites y de cargas que no resulten imprescindibles.

Comentario: Acertada resolución de nuestro Centro Directivo. En principio es redundante que, si en el activo del balance de una sociedad existen exclusivamente unas cuentas corrientes o depósitos a plazo, es decir tesorería, el someter dicha tesorería a informe de experto independiente. Su valor es obvio y poco puede añadir el informe del experto como no sea el comprobar la realidad de esas cuentas o de esos depósitos,- quizás por este motivo iba la exigencia del registrador-, pero ello ya no es función del experto, sino que cae de lleno en la responsabilidad de los administradores que son los que formulan las cuentas y el balance. En este mismo sentido el artículo 69 de la LSA excluye del informe del experto el supuesto de que la aportación consista en “valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario”. En este caso el informe será sustituido por una certificación de la entidad rectora del mercado de que se trate. 

Además, también es importante esta resolución pues basta con que resulte del balance el que no existe patrimonio no dinerario, sin que sea necesaria manifestación alguna en dicho sentido. Es decir, el registrador califica la escritura en su globalidad y si del balance resulta que no hay nada que valorar, no debe exigir informe de experto alguno.

Hasta aquí todo bien. Lo que ya no es tan claro son las observaciones que la DG hace en sus últimos fundamentos de derecho. Lo primero que llama la atención es citar dos resoluciones- de 9 de octubre de 2012 y 26 de mayo de 2015-, que nada tienen que ver con el caso planteado pues se trataba de transformaciones de sociedades anónimas en limitadas y no de transformación de limitada en anónima. Recuerda la DG que en dichas resoluciones se decía, y estaba en los cierto, que lo importante era determinar que el patrimonio neto cubre el capital social a fin de que no se vulnere el principio de integridad del capital. Y efectivamente así era porque según el artículo 4 de la Ley 2/1995, el capital de la sociedad limitada “desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado”, norma que también se refleja en el artículo 78 LSA expresivo de que “las participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad de responsabilidad limitada deberán estar íntegramente asumidas por los socios, e íntegramente desembolsado el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social”. En cambio, como sabemos en la sociedad anónima ello no es así pues para la constitución es suficiente con el desembolso del 25% del capital. Quizás sea esta la razón de que el RRM en su artículo 220 dedicado a la transformación de anónima en limitada exige la declaración de que el patrimonio cubre el capital social, mientras que en su artículo 221, dedicado a la transformación de limitada en anónima, no repite dicha exigencia y guarda silencio sobre la cuestión.

Sobre esta base lo segundo que llama la atención es que la DG diga que “cuestión distinta es que del mismo balance de transformación resulta que el patrimonio no cubre el capital social. Pero este es un defecto que no ha sido expresado por el registrador en la calificación impugnada sino, extemporáneamente, en su informe, por lo que dicha calificación no puede ser confirmada en los términos en que se ha expresado (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Esto no obsta a que se pueda poner una nueva nota de calificación en los términos que resultan de esta Resolución, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pudiera incurrirse por contradecir la exigencia legal de que la calificación sea global, unitaria y motivada (artículos 19 bis y 258 Ley Hipotecaria)”. Es decir que el registrador calificó como calificó y que ya hemos visto, pero en su informe añadió algo que resultaba también claramente del balance y era que el patrimonio no cubría el capital social.

Pues bien creemos, con todos los respetos debidos al criterio del CD, que para la transformación de una sociedad limitada en anónima no es exigible el requisito de que el patrimonio cubra el capital social y no es exigible porque en ningún lugar del RRM se exige así y porque tampoco ello resulta de la Ley 3/2009 que calla sobre este punto y porque si así se exigiera se imposibilitaría toda transformación en anónima de sociedad que tuviera pérdidas, sin clara razón legal que lo justificara porque, como dice la propia DG, la transformación para nada cambia la personalidad jurídica de la sociedad, ni para nada cambia la situación de sus socios y acreedores. 

Ello explica que en otro FD diga que “es cierto que las acciones o participaciones de la sociedad que se transforma, de estar en una situación de infrapatrimonialización, carecen de ese efectivo y actual respaldo, pero de ello no se sigue que la transformación pueda perpetuar dicha situación. Y es que no es menos cierto que el legislador quiere en ocasiones establecer mecanismos e instituciones incentivadores del restablecimiento del equilibrio patrimonial como ocurre en sede de reducción forzosa de capital social (cfr. artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital), disolución por pérdidas [artículos 363.1.e) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital] y en sede de modificaciones estructurales”. Pero añadimos nosotros cuando la Ley quiere ese efecto lo establece de forma expresa y en sede de transformación no existe ninguna norma en dicho sentido. Es más, del artículo 11 de la Ley 3/2009, parece deducirse lo contrario al exigir expresamente que “si el tipo social en que se transforma la sociedad exige el desembolso íntegro del capital social, habrá de procederse al desembolso con carácter previo al acuerdo de transformación o, en su caso, a una reducción de capital con finalidad de condonación de dividendos pasivos”. Pero hacemos notar que sólo se exige el íntegro desembolso del capital social, caso de la limitada, pero no se exige ese íntegro desembolso que es el caso de la anónima ¿No hubiera sido lógico que si el legislador hubiera querido un previo saneamiento financiero de la sociedad antes de su transformación lo hubiera exigido expresamente?

Pudiera alegarse, como hace la DG, el artículo 59 de la LSC, pero dicho artículo que declara “nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad”, está situado precisamente en sede de aportaciones sociales, y para nada debe ser aplicable en sede de transformación de sociedad limitada en anónima como estamos sosteniendo en este comentario. Por tanto, para nosotros, como por otra parte resulta claramente del artículo 221 del RRM, que no ha sido modificado y lo consideramos aplicable, en la transformación de limitada en anónima no es exigible ni declaración de que el patrimonio cubre el capital social, ni que ello resulte del balance aprobado. Téngase en cuenta además que el balance para lo que realmente sirve en el caso de transformación, según la clásica doctrina mercantilista, es para determinar el valor de la cuota social de los socios que tengan derecho y deseen separarse de la sociedad.

Además la exigencia, para la transformación en las limitadas, de que el patrimonio cubra el capital social, lo imponía el artículo 92.2 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, y en consonancia con ella, el RRM exigió la manifestación en dicho sentido, pero una vez derogado ese artículo por la Ley 3/2009 y no existiendo ningún otro similar en la citada Ley, se planteó incluso la duda de si la exigencia es aplicable en la actualidad, siendo opinión de algunos de que al menos la manifestación no es exigible al haber desaparecido el precepto legal que le dada cobertura.

No obstante también pudiera alegarse, en apoyo de la doctrina de la DG, el art. 10 de la Ley 3/2009, que exige para el acuerdo de transformación los requisitos, formalidades y menciones establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma, pero este artículo debe entenderse en su propio sentido, es decir que el acuerdo deberá reflejar todas las circunstancias necesarias para la inscripción de la sociedad de que se trate pero en ningún caso hace referencia a que la transformación no podrá hacerse si, tratándose de transformación en anónima, el patrimonio es inferior al capital social. El capital siempre deberá ser el mínimo de 60.000 euros, pero cumplido dicho requisito, no es necesario que esté totalmente desembolsado ni que el patrimonio no pueda ser inferior al capital social. Es decir que el hecho de que el patrimonio cubra el capital social no es ningún requisito, ni mención ni formalidad que deba cumplir una transformación de sociedad limitada en anónima.

Lo decía, pero para las limitadas la misma DG en las resoluciones citadas al recordar de que lo que se trataba con dicha exigencia de que el patrimonio cubriera el capital social, era la protección a los terceros, acreedores de la sociedad, pues si el patrimonio no cubre el capital social, estaría naciendo o constituyéndose una sociedad limitada cuyo capital social no está íntegramente desembolsado, en contra de una prohibición legal, prohibición que no existe en el caso de las anónimas.

De todas formas como la cuestión es cuando menos dudosa, si se estimara, conforme a lo apuntado por la DG en los FD de esta resolución, que en la transformación de limitada a anónima, el patrimonio también debe cubrir el capital social, en la próxima revisión del RRM debería modificarse su artículo 221 incluyendo en el mismo la manifestación que se exige en el artículo 220 para la transformación inversa, de anónima en limitada, de que el patrimonio cubre el capital social, si bien, como hemos apuntado, dicha manifestación carecería de una clara apoyatura legal como la que antes tenía. (JAGV)

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313.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN SUSPENSIVA DE ACEPTACIÓN. INTERPELLATIO IN IURE.. 

Resolución de 19 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Yeste, por la que se deniega la cancelación de una condición suspensiva relativa a los bienes adjudicados en partición otorgada por un contador-partidor.

Supuesto de hecho. El resultado de una partición realizada por contador partidor testamentario está inscrito pero sujeto a la condición suspensiva de que los herederos adjudicatarios de los bienes acepten la herencia. El contador partidor solicita ahora que se practique nota marginal haciendo constar la cancelación de la condición suspensiva. No consta que los herederos adjudicatarios hayan aceptado la herencia.

Se discute si debe acreditar el cumplimiento de la condición suspensiva, o sea, la aceptación expresa o tácita de los herederos, o si no se precisa por haber aceptado la herencia el contador partidor con ocasión de la partición.

Doctrina DGRN.

Es inscribible la partición realizada por contador partidor testamentario, aunque los herederos adjudicatarios no hayan aceptado la herencia, pero en tal caso las adjudicaciones se inscriben sujetas a la condición suspensiva de la aceptación de la herencia por los adjudicatarios. (RRDGRN 25 agosto 1879, 5 octubre 1880, 12 diciembre 1927 y 19 septiembre 2002).

2 Al actuar la aceptación de la herencia como condición suspensiva debe probarse, a cuyo fin hay que tener en cuenta que la aceptación puede ser expresa o tácita (art. 999): 

a) La aceptación expresa ha de constar en documento público para hacer constar en el Registro el cumplimiento de la condición.

b) La aceptación tácita exige cualquier actuación del heredero que implique la voluntad de aceptar o que no se podría ejecutar si no se es heredero.

Son casos de aceptación tácita: (i) solicitar el heredero la inscripción de los bienes que se le hubieran adjudicado. (ii) Haber requerido al contador partidor para que hiciera la partición. (iii) Haber realizado el heredero actos dispositivos sobre los bienes que le fueron adjudicados (RRDGRN 19 septiembre 2002 y 11 julio 2013).

No supone aceptación tácita de la herencia que el heredero haya liquidado el impuesto de sucesiones y donaciones (STS 20 enero 1998). Este es el criterio seguido por la doctrina mayoritaria y la propia Resolución.

La necesidad de aceptar la herencia para cancelar la condición suspensiva se refiere a cada heredero adjudicatario y respecto de los bienes que se le hayan adjudicado. O sea, no es exigible la aceptación de todos los herederos. (RDGRN 20 julio 2007).

El contador partidor está legitimado para el ejercicio de la interpellatio in iure del artículo 1005 CC para evitar situaciones de incertidumbre. 

5 Sin embargo, el contador partidor no puede aceptar la herencia en sustitución de los herederos, pues la facultad de aceptar y repudiar la herencia es personal del llamado y no entra dentro de las facultades del contador partidor.

6 ¿Qué ocurre si inscrita la adjudicación el heredero adjudicatario renuncia a la herencia? Se cancela la inscripción reviviendo la titularidad del causante. (JAR)

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315.*** APLICACIÓN POR AUTORIDADES EXTRAJUDICIALES DEL ORDEN PÚBLICO EN UNA SUCESIÓN MORTIS CAUSA INTERNACIONAL.

Resolución de 20 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de la herencia causada por un nacional iraní.

 El recurso aborda la aplicación por autoridades extrajudiciales del orden público en una sucesión mortis causa internacional. Se trata de una sucesión regida por el Derecho nacional del causante, iraní, que falleció siendo residente en España el día 24 de mayo de 2015, divorciado, y le suceden dos hijos, mujer y varón, la primera española, ambos recurrentes, aplicándose a su sucesión la ley iraní, Código Civil de 1928, conforme al cual, según el artículo 907, la división de la herencia, –en el caso abintestato– «es como sigue cuando el causante no deja padre pero si uno o más hijos: (…) si hay varios hijos, hijos e hijas, cada hijo tomará el doble de la porción de cada hija».

Presentada en el Registro de la Propiedad copia autorizada de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia –en la que se aplica, sin más, la ley extranjera – el registrador califica negativamente el título al considerar que la normativa nacional del causante vulnera el orden público internacional y no puede ser aplicada en España, por lo que falta causa en el exceso de adjudicación a favor del heredero varón.

La DGRN señala que en la regulación material de los Derechos de familia y de sucesiones, existen tradiciones jurídicas muy alejadas entre sí, nacidas de consideraciones históricas, culturales e incluso religiosas y que en el campo del derecho de sucesiones pueden identificarse varios sistemas jurídicos que se organizan sobre diferentes principios y fundamentos: el continental, con sus variantes de unidad o escisión, el islámico y el hindú.

Cuando el causante presenta vínculos o posee bienes en un Estado (en este caso, España), cuyos principios culturales se diferencian de aquellos que informan el ordenamiento de la ley aplicable al supuesto (en este caso ley iraní), puede ocurrir que principios esenciales del ordenamiento de la Autoridad que aplica la norma determinen la inaplicabilidad de las soluciones normativas a las que conduce la ley aplicable. Se trata de la aplicación de la excepción de orden público internacional, que doctrina y jurisprudencia de los países de nuestro entorno han profundizado en su aplicación y atemperación mediante figuras como los efectos atenuados del orden público, que tiende a reconocer efectos a situaciones jurídicas creadas fuera del propio ordenamiento o la doctrina de la proximidad, en que se fortalece la proyección del orden público internacional en situaciones próximas.

En el presente caso, la aplicación de la ley nacional del causante, con fundamento en la ley islámica, lleva al resultado de adjudicar a la hija por ser mujer, la mitad de la cuota de su hermano varón en concurrencia con el mismo y es incompatible con principios fundamentales o ideas eje que fundamentan el ordenamiento jurídico español como el principio de no discriminación recogido tanto en el artículo 14 de la CE como en Convenios Internacionales, (artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 y 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, además este principio es un principio general del derecho de la Unión Europea conforme al artículo 6 TFUE); normas que informan con carácter de principio orientador el ordenamiento jurídico y además, son de aplicación directa en España, estando obligadas las autoridades españoles a garantizar el respeto a los principios indicados al valorar los resultados de la aplicación de la ley a la que conduce la norma de conflicto, por lo que no es posible atribuir efecto jurídico en España a una norma discriminatoria ni en la esfera judicial ni en la extrajudicial.

Profundiza la DGRN en la concepción que el Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio de Sucesiones tiene del orden público como refuerzo de la solución de este recurso, aunque en este caso la sucesión se causa con anterioridad a la fecha de su aplicación. El orden público, que es de valoración restrictiva, se introduce en el Reglamento en un múltiple contexto.

Primero, en su formulación general en el artículo 35, en el que se establece su relación con la ley aplicable: «Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado designada por el presente Reglamento si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro».

Segundo, en cuanto límite del principio de confianza mutua, que tiene su concreta manifestación en la excepción al reconocimiento y ejecución de resoluciones, como resulta del artículo 40 del Reglamento, suprimido el procedimiento de exequátur: «Las resoluciones no se reconocerán: a) si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido».

Tercero, de conformidad con los principios comunes del ordenamiento europeo tal como son entendidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el considerando 58 del Reglamento, confirma la nota de excepcionalidad y destaca la relación del Orden público con los principios de la Carta de Derechos y Libertades fundamentales de la Unión Europea; de un lado en circunstancias excepcionales, tribunales y otras autoridades competentes que sustancien sucesiones en los Estados miembros deben descartar determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicación de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trate y, de otro, los tribunales u otras autoridades competentes no deben aplicar la excepción de orden público para descartar la ley de otro Estado ni negarse a reconocer o, en su caso, aceptar, o ejecutar una resolución dictada, un documento público o una transacción judicial de otro Estado miembro, cuando obrar así sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular a su artículo 21, que prohíbe cualquier forma de discriminación.

Finalmente, la aplicación del orden público del foro actúa como un límite a la aceptación de documentos públicos, conforme al artículo 59: «Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido» (en igual sentido, artículos 56 y 60 de la Ley 29/2015), así como a la ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales –artículos 60 y 61 del Reglamento.

Recuerda que la legítima no pertenece a materia protegida por el orden público, el artículo 35 del Reglamento no incluye en el concepto de Orden Público, las legítimas. En el Reglamento europeo estos temas se solucionan con la aplicación directa de las reglas del foro que aportan sus propias soluciones en relación no ya al orden público sino al fraude de ley (Considerando 26). La libertad de testar es un reflejo del derecho a la propiedad privada y del principio de la autonomía privada en la libre autodeterminación del individuo y no hay mandato constitucional por el que el causante deba conceder un trato igualitario a sus descendientes si no es discriminatorio.

La jurisprudencia en España ha sentado el principio de que la regulación de las legítimas en nuestro ordenamiento no integra el concepto de orden público internacional desde la STS 27 de abril de 1978, salvo que afectaran al principio constitucional de no discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza o religión.

Concluye que la apreciación extrajudicial de la posible vulneración del orden público internacional español por los operadores jurídicos y la búsqueda y habilitación de alternativas al respecto se extiende tanto a la aplicación de la ley extranjera, como ocurre en el presente supuesto, como al reconocimiento incidental o ejecución de resoluciones o a la aceptación de documentos públicos extranjeros teniendo en cuenta el momento temporal en que la incompatibilidad con los principios fundamentales del ordenamiento del foro deba ser valorado; en este supuesto, carece de causa la adjudicación a un heredero en España de una cuota distinta a la que resultaría de la aplicación directa del principio de no discriminación; el hecho de que la recurrente sea la afectada no excluye la aplicación del principio de orden público, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de ceder, donar o renunciar a favor del coheredero sus derechos.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Búsqueda y habilitación de alternativas: La Autoridad judicial o extrajudicial española puede respetar el sistema de distribución de cuotas previsto por el Derecho extranjero, pero igualando la cuota de varones y mujeres dentro del mismo grado de parentesco. Así ha sido declarado por Tribunales de países con sistemas constitucionales similares al nuestro, como Alemania y Francia. La misma solución debe aplicarse a los supuestos en los que, a igualdad de grado en el parentesco con el causante, se llama a la sucesión a los varones, y no a las mujeres; debe rechazarse la norma que establezca un impedimento para suceder por motivos de religión cuando el sucesor pertenece a otra confesión. Tampoco se pueden admitir causas de apertura de la sucesión mortis causa, distintas de la muerte o declaración de fallecimiento; así es contrario al orden público constitucional la norma que admita la apertura de la sucesión de una persona viva cuando ha apostatado de la religión.

En este sentido, pueden consultarse, el estudio de Ignacio Garrote Fernández-Díez (“Sucesiones internacionales y orden público constitucional: la sucesión mortis causa en España cuando la ley aplicable es la de un país de tradición jurídica islámica”. Derecho privado y Constitución. Núm. 23. Enero-diciembre 2009. Págs. 149-199); también el comentario de Cristina Oró Martínez, [“Orden público internacional y prohibiciones para suceder de la mudawana: fundamento y alcance de la excepción de orden público aplicada a la sucesión de un causante marroquí [A propósito de la SAP de Barcelona (Sección 4ª) de 28 de octubre de 2008]”, en Dereito Vol. 18, n.º 1: 287-304 (2009)] y el trabajo de Ángeles Lara Aguado, [“Impacto del Reglamento 650/2012 sobre sucesiones en las relaciones extracomunitarias vinculadas a España y Marruecos” [28] Revista electrónica de estudios internacionales (2014)]; esta última autora nos indica: “En todo caso, el que la regla del tafadul sea incompatible con el orden público español no implica, a partir del art. 35 del Reglamento sucesorio, que pueda denegarse en bloque la aplicación del Derecho marroquí. Lo que procederá será la sustitución de la norma contraria al orden público internacional, de modo que a la mujer se le atribuyan los mismos derechos hereditarios que le corresponderían al varón en su misma situación. Una vez sustituida la norma incompatible, deberá aplicarse el resto de disposiciones del Derecho sucesorio marroquí que no resulten incompatibles con el orden público internacional español. De este modo, no se privan de sus derechos hereditarios a otras personas que, según el Derecho marroquí también perciben parte de la herencia y que, según el Derecho español no tendrían derechos hereditarios”. (IES)

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318.** COMPRAVENTA. JUSTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO (TRANSFERENCIA).

Resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que parte del precio se manifiesta recibido antes de la firma mediante una transferencia bancaria, especificándose la entidad de origen, ordenante y beneficiario.

La registradora exige que se testimonie la transferencia bancaria pues en otro caso considera que no se ha identificado el medio de pago.

El notario autorizante recurre y alega que ha quedado suficientemente identificado el medio de pago (transferencia), por las manifestaciones de las partes, y por ello no es necesario aportar fotocopia de la transferencia efectuada.

La DGRN revoca la calificación, argumentando que el artículo 177 RN (después de la reforma de Real Decreto 1/2010, de 8 de enero) permite la identificación de la transferencia por manifestación de determinados datos: o bien cuenta de cargo y abono, o bien datos del ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

Comentario: La DGRN, después de revocar la calificación, advierte a la registradora que debe de poner una nueva nota de calificación negativa por cuanto falta uno de los datos exigibles de identificación del medio de pago en lo manifestado (nombre de la entidad bancaria receptora o beneficiaria de la transferencia) que la registradora no ha apreciado como defecto, y ello tras informarle de la eventual responsabilidad en que pudiera incurrir por contradecir la exigencia legal de que la calificación sea global, unitaria y motivada.

No parece, sin embargo, que una segunda calificación sea posible, pues el artículo 327 LH establece claramente que “habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución”, es decir que después del recurso estimado sólo cabe inscribir, no volver a calificar con nuevos argumentos pues la calificación, obviamente, sólo puede ser unitaria. (AFS)

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319.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DE RAMA DE ACTIVIDAD: NO ES SEGREGACIÓN.

Resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

 Hechos: Se trata de un aumento de capital social cuyo desembolso se realiza mediante la aportación por otra sociedad de una rama de actividad, consistente en una unidad productora de cogeneración eléctrica. El acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad, tanto en la sociedad aportante como en la que aumenta su capital.

La registradora, en una fundamentada nota, considera que ello no es posible pues la operación llevada a cabo es la de “segregación, contemplada en el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y definida como el traspaso en bloque, por sucesión universal, de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada participaciones de la beneficiaria”. Añade que ello puede constituir un fraude de Ley conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2006. Cita igualmente la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de. 10 de junio de 1994, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 3 de marzo de 2004, y una consulta de la Dirección General de Tributos, que entiende que el concepto fiscal exige que la unidad transmitida constituya, por si misma, una unidad determinante de una explotación económica, tanto en la sociedad que se escinde como en la beneficiaria. Por todo ello concluye debe “debe velarse por la protección de los acreedores de la sociedad segregada (aportante, según el título), que tienen derecho de oposición a la segregación, por aplicación de los artículos 73 y 44 de la citada Ley. El defecto se califica como insubsanable”.

El notario recurre. Alega que excede el ámbito de la calificación del Registrador, pues supone la arrogación extrajurisdiccional de la función de dilucidar en el caso concreto (además, en forma conjetural) sobre la tutela de los derechos de terceros (acreedores) con la consideración de la existencia de un eventual (hipotético, posible, supuesto) fraude de ley.

Añade que la ampliación de capital con aportación no dineraria de rama de actividad («unidad productiva autónoma denominada instrumentalización de medida» o «rama de actividad» ha sido expresamente permitida por la Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 10 de junio y 4 de octubre de 1994, citada la primera en la nota de calificación y por el Tribunal Supremo (p. ej. STS 3 de marzo de 2011, Sala Tercera).

Según su informe el artículo 71 de la Ley de Modificaciones Estructurales, no prohíbe, ni impide la ampliación de capital con aportación no dineraria de rama de actividad, ni obliga a que la aportación de rama de actividad se haga sólo y siempre mediante segregación. La segregación implica una «sucesión a título universal» y la ampliación de capital con aportación de rama de actividad no.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Comienza la DG diciendo que la aportación de rama de actividad, como contrapartida en un aumento de capital, tuvo su primer reconocimiento en las leyes fiscales (vid. artículo 15.1.b) de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre; números 2 y 3 del artículo 2.º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, y artículo 83.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

En el derecho comunitario la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, se contempla como operación diferente a la escisión parcial la «aportación de activos» que se define como aquella «por la cual una sociedad aporta, sin ser disuelta, a otra sociedad la totalidad o una o más ramas de su actividad, mediante la entrega de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria de la aportación» –artículo 2.d).

Por su parte este CD, en Resoluciones de 10 de junio y 4 de octubre de 1994, reconoció la figura como distinta de la escisión por no producirse el efecto de sucesión universal.

En el derecho vigente el artículo 71 de la Ley 3/2009 reconoce la figura de la segregación como aquella que “consiste en el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”.

Pero el problema que plantea esta resolución es si es posible que se aporte, mediante un aumento de capital, una rama de actividad sin que se produzca el efecto de sucesión universal.

Para la DG ello es posible por las siguientes razones:

  1. Porque la aportación de «rama de actividad» conserva sustantividad propia por las diferencias estructurales existentes entre la misma y la escisión.
  2. Porque hay que presumir que la operación se hace con exclusión del efecto de sucesión universal, salvo que se dijera lo contrario.
  3. Porque la posición de los socios de la sociedad adquirente queda suficientemente garantizada con la aplicación de las normas propias de los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias.
  4. Porque la operación no excluye, en su caso, la aplicación del 160.f de la LSC si lo aportado fuera un activo esencial.
  5. Porque los acreedores quedan protegidos por el juego del artículo 1205 del CC.
  6. Porque a los trabajadores no les afecta por el juego del artículo 44 del ET.
  7. Porque la sustantividad y autonomía de la figura de la aportación de una unidad económica a otra sociedad mediante aumento del capital de social de ésta, sin observancia del procedimiento previsto para la «segregación», ha sido confirmada, después de la entrada en vigor de la Ley 3/2009, por Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la que se contemplan, diferenciadas, las operaciones de escisión (artículo 76.2) y la de aportación no dineraria de ramas de actividad (artículo 76.3).

Comentario: Importantísima resolución de nuestra DG en cuanto afronta por primera vez, tras la entrada en vigor de la Ley 3/2009, la posibilidad de la existencia de aumentos de capital mediante aportación de ramas de actividad, como operación distinta a la de la segregación.

Para la DG lo fundamental para permitir la figura está en la exclusión de sucesión universal en el caso de la llamada aportación de rama de actividad. Para ella ese efecto se presume, salvo que se diga lo contrario. No obstante, y aunque nada se diga sobre ello, entendemos que el que una aportación de rama de actividad se haga como sucesión universal y por tanto deba sujetarse a los más rigurosos requisitos de la segregación, puede resultar también del mismo acuerdo y de las características de lo aportado, en cuyo caso nada debe presumirse, y por tanto quedará sujeto a la calificación del registrador. Así lo reconoce el mismo recurrente cuando en la fundamentación de su recurso habla de que sí tendría carácter estructural si en la transmisión de la rama de actividad se incluyeran elementos del activo y del pasivo, relaciones laborales, relaciones con proveedores, una plantilla considerable de trabajadores, etc, etc. En estos casos, aunque nada se diga, parece que el aumento de capital con aportación de rama de actividad no sería posible y habría que acudir a las normas de la segregación.

También lo reconoce así, como no podría ser de otro modo, la misma DG, cuando en uno de sus FD apunta a que “si, en atención al volumen y características de la aportación en relación con el patrimonio de la sociedad aportante, pudiera ser considerada como un supuesto de modificación en la estructura patrimonial de la sociedad aportante de modo que debiera reputarse como una modalidad de las denominadas modificaciones estructurales de la sociedad, entendidas –según el Preámbulo de la Ley 3/2009– «como aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad” la operación debiera sujetarse a las reglas de la Ley 3/2009, más rigurosas “desde la perspectiva de la posición de los socios”.

Ahora bien, en este caso, aparte de lo limitado de la rama de actividad aportada, el acuerdo se tomaba en las dos sociedades en Junta Universal y por unanimidad, con lo que esos riesgos de los socios quedan ciertamente eliminados.

En definitiva, que ante operaciones similares lo importante será atender, a la hora de que se sujeten a las reglas generales de aumento de capital o a las especiales de modificación estructural, a las características de lo aportado como rama de actividad y a lo que, en su caso, se comprende dentro de ella. (JAGV)

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320.*** NO CABE ADJUDICACIÓN HEREDITARIA EN PAGO DE DEUDA POR CONTADOR-PARTIDOR.

Resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40 a inscribir determinada adjudicación hereditaria.

Supuesto de hecho. Se cuestiona si dentro de las facultades comprendidas en el cargo de contador partidor se encuentra la de adjudicar bienes en pago de deuda. En este caso la escritura la otorgan el contador partidor y la viuda sin intervención de los legitimarios, y se liquidan los gananciales y se adjudica a la viuda un bien inmueble en pago de una deuda de la sociedad conyugal

¿La adjudicación de bienes de la herencia en pago de deudas es facultad comprendida en el cargo de contador partidorNO.

Doctrina DGRN:

I Partición por contador partidor:

1 Incluso aunque las facultades de contar y partir se interpreten generosamente, es doctrina generalizada que el contador no tiene facultades dispositivas, y de ahí que la adjudicación en pago de deudas ordenada por el contador partidor excede de sus facultades. La adjudicación de un bien de la herencia a la viuda, en pago de una deuda de la sociedad conyugal, implica un acto de disposición que no puede entenderse comprendido entre las facultades de contar y partir que al contador partidor le atribuye la ley por su condición de tal (RRDGRN 29 enero 2013 y 27 mayo 2014).

2 Sin embargo, no siempre la línea que delimita lo particional y lo dispositivo es nítida, y de ahí que deba examinarse cada caso. En este sentido, es doctrina consolidada que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación (RRDGRN 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 16 de septiembre de 2008, entre otras).

3 La Resolución perfila la figura del contador partidor con las siguientes notas:

(i) la partición de la herencia efectuada por contador partidor no requiere consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que lo actuado esté dentro de las funciones del cargo (RRDGRN 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005, 20 de julio de 2007, 16 de septiembre de 2008, 18 de mayo de 2012, 30 de septiembre de 2013 y 27 de mayo de 2014, entre otras)

(ii) La simple facultad de hacer la partición (que dice el art. 1057 CC) comprende aquellas operaciones que constituyen presupuesto para el cumplimiento de su función propiamente dicha, que es contar y partir.

(iii) El contador partidor puede liquidar la sociedad de gananciales con el cónyuge viudo.

(iv) Cuando por ser indivisible el único bien inmueble se adjudica por el contador partidor a uno de los herederos abonando al resto el exceso de adjudicación en metálico debe ser admitido también (RRDGRN 29 enero 2013 y 27 mayo 2014). 

II Prueba de la privatividad del dinero invertido por un cónyuge en la adquisición de un bien.

En las adquisiciones a título oneroso será preciso una prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente, teniendo en cuenta especialmente el carácter fungible del dinero. (RRDGRN 12 junio 2013 y 2 marzo 2016),

III Rectificación de los asientos registrales: reitera doctrina.

Comentario. La obligación de observar la igualdad (cualitativa y cuantitativa) en la partición debe supeditarse a su posibilidad, pues de exigirse en términos absolutos podría resultar imposible la partición u obligar a buscar resultados no razonables y contrarios, incluso, a la voluntad del testador. La obligatoriedad debe entenderse, pues, como prohibición de la arbitrariedad del contador partidor, quien debe observarla en la medida de lo posible. Por ello dice el Tribunal Supremo que no se exige igualdad matemática o absoluta (por todas STS de 25 de noviembre de 2004). Incluso en varias sentencias se inclina por entender el criterio de la igualdad como un principio más interpretativo que obligatorio.

Por otro lado, la Resolución es buena prueba de la dificultad que puede presentar la delimitación entre actos estrictamente particionales y actos dispositivos, y así resulta de los razonados escritos del registrador y de la notario.

En este sentido hay que destacar que la misma Resolución, que rechaza la adjudicación en pago ordenada por el contador partidor, dice en su razonamiento que “debe entenderse que (el contador partidor) puede proceder a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta sociedad de gananciales, inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantificándolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeción al testamento y la ley, (caso en el que) nada habría de objetarse a esa actuación si, llegado tal momento, hubiera señalado los bienes de la masa hereditaria con los que se pagasen los derechos previamente fijados…”. O sea, que parece hacer depender la solución de un criterio en exceso formal e insuficiente, a mí juicio, para denegar la inscripción. (JAR)

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322.*** CONSTANCIA REGISTRAL DE RESERVA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO Y DE SU TRANSFERENCIA.

Resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión a favor del Ayuntamiento de Valencia.

Hechos: Se presenta una escrita de elevación a público de un documento privado firmado en 1990, de cesión de la reserva de un aprovechamiento urbanístico, junto con la escritura otorgada en 1990 en la que se constituía la reserva del aprovechamiento cedido en los siguientes términos: se cedía al ayuntamiento un terreno con la cláusula siguiente «El Ayuntamiento se compromete a computar la superficie ahora cedida para verificar en el futuro el cumplimiento de la normativa urbanística reguladora de la cantidad mínima de terreno de cesión a incluir en actuaciones urbanísticas que don J. O.T o doña A. R. R. G designen ante el Ayuntamiento, en el momento que consideren oportuno en beneficio propio o de terceras personas y hasta que dichas cesiones parciales totalicen la superficie cedida»; en esta escritura no comparecía el ayuntamiento ni consta documento alguno aceptando la cesión. Se solicita la constancia registral de la reserva de aprovechamiento.

La Dirección hace un instructivo resumen de la evolución doctrina jurisprudencial y legal del concepto de aprovechamiento urbanístico y su transferencia, así como la reserva del mismo y los requisitos para su inscripción

La Registradora invoca varios defectos:

– Es precisa la certificación administrativa de aceptación de la cesión por el ayuntamiento. Se confirma este defecto. Aunque la escritura hace referencia el acuerdo de aceptación de 15 de mayo de 1992, esta documentación no se acompaña.

– Entiende la registradora que no puede inscribirse la escritura de cesión de 1990, por cuanto en ella no se contempla de forma expresa una reserva de aprovechamiento, sino una serie de obligaciones o compromisos por parte del Ayuntamiento. La Dirección señala que en tal fecha no se había aprobado la Ley 8/1990 que regulaba el aprovechamiento tipo y sus transferencias, aunque el término reserva de aprovechamiento fue objeto de una incorporación más tardía. Pero, aunque no se utilice el término reserva o aprovechamiento, si del contenido de la escritura resulta claramente que lo que se pacta es tal podría practicarse la inscripción. Lo que ocurre es que pretendiendo ahora el reconocimiento vía de reserva del aprovechamiento que resta por compensar, no resulta con la claridad necesaria para la inscripción de la reserva, siendo necesaria una certificación administrativa que reconozca la reserva en concretas unidades de aprovechamiento, en correspondencia al suelo que resta por compensar, debidamente calculado, con referencia a la escritura de cesión original.

– El siguiente defecto alegado consiste en que, si entre las obligaciones existe una reserva de aprovechamiento urbanístico a favor de los titulares registrales, deberá rectificarse el título, con el consentimiento del Ayuntamiento y de los herederos de los titulares, aclarando dicho extremo y, además, definiendo al aprovechamiento urbanístico en unidades de aprovechamiento aprobadas por el Ayuntamiento, con distribución de las unidades consumidas o materializadas, las cuales no podrán inscribirse por ser derechos urbanísticos actualmente inexistentes por estar materializados, y las que están todavía pendientes de consumir, perfectamente delimitadas y aprobadas por la administración, conforme a lo previsto en los arts 33, 34 y concordantes del RD 1093/1997. El recurrente entiende que la intervención del Ayuntamiento excede con mucho las exigencias de la legislación hipotecaria. Señala el Centro Directivo que, aunque la dicción de la escritura no es absolutamente clara, parece que se intenta reflejar una cesión gratuita actual que se compensará «a cuenta de futuras obligaciones urbanísticas», es decir servirá para satisfacer futuras cesiones obligatorias.

Recuerda su propia doctrina resumiendo los requisitos para la inscripción de las transferencias de aprovechamiento urbanístico:

1.- conforme al principio de especialidad registral, entre las circunstancias que deberán figurar en los asientos, además de las generales (arts 9LH y 51 RH), se incluyen las siguientes:

a) el número de unidades de aprovechamiento que corresponde a cada una de las fincas afectadas antes de la transmisión o distribución;

b) la cuantía del aprovechamiento transmitido o distribuido, proporción que se le atribuya en relación al de la finca de destino y cuantía del aprovechamiento a que queda reducida la finca de origen;

c) la determinación de los derechos inscritos de las fincas de origen y de destino que no queden afectados por la transmisión o distribución de aprovechamiento,

y d) la determinación de los derechos inscritos que se trasladan en todo o en parte de la finca de procedencia del aprovechamiento transmitido o distribuido a la finca de destino (art. 34).

2.- Conforme al principio de tracto sucesivo (art.20LH), la transferencia del aprovechamiento debe ser consentida por los titulares dominicales y de cualquier otro derecho o carga inscrito sobre la finca de origen y la de destino (art 35).

3.- Y, con arreglo al sistema de folio real (art.8 LH), cuando las fincas de origen y de destino del aprovechamiento transmitido o distribuido consten inscritas en distritos hipotecarios diferentes, se aplicarán reglas especiales que dejen reflejado en ambos Registros de forma coordinada la transferencia.

Pero en el supuesto de este expediente, resulta de aplicación lo dispuesto en el art 39 RD 1093/1997 que permite que el aprovechamiento urbanístico se inscriba como finca especial disgregada del suelo, a modo de segregación de parte de su contenido, y mediante apertura de folio independiente, en los siguientes casos «(…) 2) cuando tenga lugar la ocupación directa de fincas mediante el reconocimiento de unidades de aprovechamiento en los casos previstos por las leyes; 3) en los casos de expropiación forzosa de fincas determinadas en los que el justiprecio consista en la atribución posterior de fincas futuras pendientes de formación (…)». De los términos de la escritura se deduce que estamos en presencia de un supuesto en que debe ejecutarse la urbanización de un sector, polígono o unidad de actuación o se ha de aprobar un proyecto de equidistribución, sin que este predeterminada la finca destinataria del aprovechamiento y cuando la reserva se materialice, es decir cuando se efectúe la transferencia, será el momento en que deban cumplirse los requisitos en cuanto a determinación anteriormente señalados.

A pesar de lo expuesto confirma el defecto ya que en la documentación calificada se establece que las unidades de aprovechamiento son las correspondientes a 118,24 m2 resto de la superficie pendiente de consumir. Es decir, parte de la reserva se ha materializado mediante una o varias transferencias, se ha ejecutado parcialmente. Por lo tanto, para que la reserva pendiente de materializar tenga acceso al registro es precisa la inscripción simultánea de la cesión y de la reserva, haciéndose constar en el folio abierto a esta la transferencia o transferencias ya efectuadas de forma que quede concretado el resto de reserva pendiente de ejecución. Y para ello es necesaria la intervención del Ayuntamiento, aunque no es preciso que comparezca en la escritura, pudiendo acreditarse las transferencias de aprovechamiento efectuadas en cumplimiento de la reserva mediante certificación administrativa.

– Otro defecto alegado por la registradora es que en la escritura de elevación a público se contiene una mera obligación personal, carente de transcendencia real, que además se ha cumplido en la escritura pública de 1990. Este defecto se rechaza: lo que en realidad se eleva a público es la transmisión de la reserva de aprovechamiento constituida, y el aprovechamiento reservado es susceptible a su vez de posteriores negocios jurídicos de transferencia o de gravamen.

– El último defecto alegado es que: «se pretende acreditar la titularidad de un aprovechamiento urbanístico pendiente de consumir –aprovechamiento de una parcela de 11.824 metros cuadrados–, sin especificar las unidades de aprovechamiento, y que su titularidad corresponde a don J. A. O. T. y a los hijos de doña A. R. R. G., manifestando que las contraprestaciones acordadas en su día entre las partes, se consideran realizadas. No obstante: a) Para la inscripción de la transferencia del aprovechamiento urbanístico a favor de don J. A. O. T. y de su cónyuge doña A. R. R. G., debe existir causa o título traslativo del mismo. b) La transferencia de un aprovechamiento urbanístico, deberá contar con la autorización de la transferencia por el Ayuntamiento». La Dirección confirma el apartado a): debe determinarse la causa o título traslativo. Respecto al apartado b) también se rechaza: se considera aplicable por analogía el art. 37 del RD 1093/1997  que señala que cuando la legislación urbanística aplicable exija la previa autorización de las transferencias de aprovechamiento urbanístico, la autorización constituirá requisito de acceso al Registro. Pero la Ley 5/2014, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, que regula la reserva de aprovechamiento, exige que deba ser aprobada por el Ayuntamiento (art. 79.2). Ahora bien, una vez autorizada la reserva de aprovechamiento por el Ayuntamiento, no procederá la posterior aprobación de la transferencia. Así resulta claramente del segundo inciso del citado artículo que dispone: «El ayuntamiento (…) no podrá oponerse a la ulterior transferencia si, en su día, aceptó la reserva». Igualmente, una vez acreditada la aprobación de la reserva e inscrita, ésta podrá ser objeto de negociación y por lo tanto de transmisión sin necesidad de nueva autorización pues es un derecho ya adquirido por el beneficiario de la reserva. Así lo señala el apdo 3 del citado artículo que dispone: «La reserva se inscribirá en el Registro de la Propiedad. El titular de ella podrá enajenar o hipotecar los aprovechamientos incluso para financiar su adquisición». (MN)

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324.** CONVENIO REGULADOR. INCLUSIÓN DE BIEN PRIVATIVO, VIVIENDA NO FAMILIAR.

Resolución de 26 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio, aprobatoria del convenio regulador de sus efectos.

Hechos: Se presenta a inscripción el testimonio de una sentencia de divorcio, que aprueba un convenio regulador con liquidación de los gananciales, en cuyo inventario se incluye una vivienda privativa, perteneciente por mitad a ambos cónyuges.

El registrador considera que dicha vivienda privativa tiene que ser objeto de una disolución de comunidad en escritura pública, pues no consta su naturaleza de vivienda familiar.

El interesado recurre y alega en su favor el criterio de la DGRN en varias resoluciones que ha admitido la inclusión de bienes privativos en el Convenio Regulador.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda que su doctrina es que pueden incluirse en el Convenio Regulador bienes privativos siempre que obedezcan a una causa familiar o matrimonial (como en el caso de que se trate de la vivienda familiar) o cuando la inclusión del bien privativo sea necesaria para la completa liquidación de la sociedad conyugal.

Sin embargo, esa regla no puede aplicarse de manera genérica y abstracta a la extinción de comunidades de bienes privativos de los cónyuges ajenos al matrimonio en sí o la liquidación de sus relaciones económicas relacionadas con éste, como ocurre en el presente caso, en el que ni siquiera se ha ejercitado la acción de división de la cosa común del bien privativo acumulada al procedimiento principal. (AFS)

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331.** HERENCIA DE CAUSANTE ESLOVACO. HEREDERO UNICO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

Resolución de 26 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de la Cruz, por la que acuerda no practicar la inscripción de una instancia para la inscripción de aceptación de herencia de causante eslovaco.

Supuesto: Se trata de un causante, de nacionalidad eslovaca, que fallece antes de la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, por lo que es de aplicación el art. 9.8 del Código Civil, que conduce a la ley de la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento, en este caso la eslovaca. Se plantea la suficiencia o no de la documentación presentada en relación a una sucesión internacional, y la prueba del derecho material aplicable.

Prueba del Derecho extranjero

  1. Nueva regulación, pero subsidiaria. Si bien ha sido objeto de nueva regulaciónen la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, dicha ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria(D. Ad 1ª f), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el art. 36 RH
  2. Sigue siendo aplicable la reiterada doctrina DGRN sobre la prueba del Derecho extranjero:

– La calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba.

 – La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial.

– Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta.

– No solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia

– La enumeración establecida en el art. 36 RH,, como medios de prueba, no contiene un «numerus clausus», ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Añade que el art. 36 RH, posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, y que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, debe al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.

Y recuerda tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art. 36 RH, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona, en el ámbito de la Unión Europea, el entorno E-Justicia.

Legislación aplicable y suficiencia o no de la documentación presentada.

-Los requisitos y práctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es competencia exclusiva del Estado en el que radique el Registro. Por ello, con independencia de lo que establezca la ley material eslovaca, corresponde a la legislación española aceptar la instancia (de heredero único) si es en efecto quien lo solicita es única interesado en la sucesión, y a la legislación eslovaca, debidamente probada, establecer si en efecto es heredera única sin limitación.

El art. 14 LH contempla el supuesto de heredero único, sin que exista persona con derecho a legítima, y en este supuesto la sucesión y la inscripción registral se produce en virtud del título sucesorio que enumera el apartado primero del mismo artículo.

Pero requisito esencial es que no exista persona con derecho a legítima. En el presente caso tanto del testamento, como de la certificación de herencia presentada resulta que no es así, en cuanto el testador deja la totalidad de los derechos sobre determinada finca al hijo de su esposa, que sucede en virtud de testamento, no es posible prescindir de la titulación pública (JCC).

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341.** SUCESIÓN INGLESA. NO CERTIFICADO ÚLTIMAS VOLUNTADES INGLÉS.

Resolución de 28 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

En escritura notarial española se protocolizan las operaciones particionales llevadas a cabo como consecuencia del fallecimiento de doña V. J. de nacionalidad británica, residente en Londres, quien había otorgado testamento el 14 de julio de 1997, por notario español en el que constan dos cláusulas del siguiente tenor: «Primero. Nombra herederos de sus bienes en España a sus dos hijos. Segundo. En el resto de sus bienes, situados fuera de España, se remite a las disposiciones de última voluntad otorgadas por ella en su país de origen, que declara plenamente subsistentes a estos efectos». Se insertan certificados de defunción y del Registro de Últimas Voluntades español. El patrimonio relicto en España consiste en un inmueble que pertenecía en su totalidad a la causante con carácter privativo. En la escritura de partición se señala expresamente que la ley aplicable a su sucesión es la Ley del Reino Unido.

El registrador exige la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado, (RDGRN 1 de julio de 2015 y 13 de octubre de 2015)

El notario recurrente interpreta que en el presente supuesto estamos hablando de una sucesión testamentaria en la que hay una clara voluntad de separar la sucesión de bienes españoles de la del resto, por lo que la eventual voluntad de nombrar un heredero general, no puede prevalecer sobre la voluntad específica de acogerse al sistema español de formalizar aquí la herencia por los cauces de nuestra legislación. Señala que acompañar el Certificado de Últimas Voluntades del país extranjero de origen del causante tiene sentido en las declaraciones de herederos o en los testamentos de nombramiento de heredero universal, pero no en los casos que en los que hay un fraccionamiento de la herencia en el que se separa la relativa a los bienes españoles de la del resto.

En el supuesto de este expediente, el fallecimiento del causante se produce el 6 de enero de 2010 por tanto, NO es aplicable el Reglamento (UE) n.º 650/2012, pues éste se aplica sólo a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o a partir de esta fecha, artículos 83.1 y 84. La aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 plantea diversas cuestiones interpretativas, entre ellas, las relativas a las herencias de ciudadanos británicos con bienes en un Estado miembro participante. La razón es que Reino Unido igual que Irlanda, dada su especial posición en los Tratados (vid. artículos 1 y 2 de los Protocolos 21 y 22 anejos al TFUE), presentan una calificación técnica de Estados miembros en situación de opting out provisional, con la consecuencia de ser considerados -en general- terceros países en cuanto Estados miembros no participantes.

Para la resolución del recurso hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante, aplicable de conformidad con la norma de conflicto española, artículo 9.8 del Código Civil, que conduce a la aplicación de la ley británica. El artículo 9.8 CC recoge el principio de universalidad de la sucesión, como regla general, de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta en primer término a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas. Sin embargo, ese reenvío de primer grado, como ya afirmó la RDGRN de 24 de octubre de 2007, no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión»; en este sentido las STS de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002. El derecho sucesorio británico además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la «lex rei sitae»; además, es un administrador o ejecutor quien tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento, en muchos casos los testamentos son privados, y confirma su nombramiento y de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial procede a nombrarlo. La sucesión británica en general gira en torno a los bienes antes a que en torno a las personas a diferencia de lo que sucede en los sistemas latinos, ello deriva en que en dicho sistema conforme se ha dicho la situación del inmueble sea determinante de forma que resulta inevitable fragmentación de la sucesión frente al criterio de universalidad operante en la legislación española.

El registrador exige, que se aporte información del Registro de Últimas Voluntades, de su inexistencia o de la imposibilidad de acompañarlo.

La situación actual en Europa de los Registros de disposiciones mortis causa (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la información ofrecida en la web e-justice de la Unión europea. En dicha web informativa, se constata como las normas nacionales sobre Registro de testamentos varían considerablemente. En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligación de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos.

La Resolución de 18 de enero de 2005 señaló que, tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse el correspondiente certificado del Registro español de Actos de Última Voluntad y se planteó sí, además, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. No todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, dota de un mayor rigor al expediente y redunda en una mayor seguridad de la declaración notarial. Esta tesis está amparada así mismo en la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005, hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015.

Si el Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y así se ha recogido en las recientes Resoluciones de 1 de julio y 13 de octubre de 2015.

La «lex causae» en este caso no exige el certificado de Últimas Voluntades o similar, es más en Inglaterra, la necesidad de probar los testamentos implica la intervención de la Autoridad Pública en la ejecución de la herencia designando al ejecutor o administrador tratándose de un auténtico proceso sucesorio lo que hace en cierta medida innecesaria la existencia de un registro de testamentos que como se ha dicho participan en buena medida del carácter de documento privado. Pero la acreditación de tal inexistencia, que debió constar en la escritura de partición, no figura en este caso. Por lo que el defecto debe confirmarse. No obstante, es fácilmente subsanable mediante la manifestación hecha por el notario en la escritura o por conocimiento del registrador, lo cual en este caso no resulta complejo. Señala la Dirección General que conforme al Reglamento (UE) nº 650/2012, la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del artículo 23) por lo que estas disposiciones testamentarias «simpliciter», que tanto han facilitado las sucesiones de los causantes británicos en España deberán ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015 y recuerda que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.º 650/2012, las autoridades españolas deben tener presente el carácter universal de la ley aplicable prevista en el mismo, incluso para Estados miembros no participantes. Conviene poner de relieve que la compleja regulación de las sucesiones, la necesidad, en muchos casos, de precisar cuestiones como la residencia habitual del causante, las eventuales excepciones a la misma, la determinación de la ley aplicable y su aceptación fuera de España, exige que los notarios autorizantes realicen los correspondientes juicios instrumentales acerca de tales extremos y aconseja un razonable reflejo en el documento público de los extremos relevantes a la sucesión. Por último, esta Dirección General vuelve a recordar (cfr. Resolución 15 de febrero de 2016) tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado.

Desestima el recurso y confirma la nota de calificación. (IES)

Ver artículo de Vicente Martorell.

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345.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TITULAR REGISTRAL ACTUAL EN CASOS DE FUSIÓN O ABSORCIÓN.

Resolución de 1 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación dictados en procedimiento de ejecución de bienes hipotecados. 

Hechos:

Se presenta en el registro un decreto de adjudicación dictado en el seno de un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados en el que no se ha demandado a la sociedad mercantil que, no siendo deudora inicial del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudora, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento.

La finca consta inscrita a nombre de la sociedad «Drapharse, S.L.» desde abril de 2010 por fusión por absorción de la mercantil deudora e hipotecante «Jopharsa 04, S.L.».

La demanda se presenta en junio de 2012 y la certificación para el procedimiento de ejecución hipotecaria se expidió en fecha de 24 de septiembre de 2012.

El registrador suspende la inscripción, además de por otro defecto no recurrido, por no constar en el testimonio del citado decreto de adjudicación que el titular registral, Drapharse, S.L, haya sido demandado y requerido de pago.

El recurrente señala que a «Drapharse, S.L.», se le notificó la existencia del procedimiento con posterioridad a su inicio, con ocasión de la expedición de la certificación de cargas, sin que dicha mercantil haya realizado actuación alguna en el proceso.

Nuestro Centro Directivo comienza recordando su doctrina sobre la recta interpretación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario que implica supeditar la inscripción de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobación de que, en el procedimiento, los titulares registrales afectados hayan tenido la intervención prevista por la Ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensión procesal. Por ello, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos tramites procedimentales que no estén directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, pero sí puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realización del requerimiento de pago al constituir un trámite esencial a través del cual se garantiza la intervención del requerido.

En el presente supuesto se trata de dilucidar si, no habiendo sido demandada la sociedad mercantil titular registral de la finca hipotecada que adquirió e inscribió su derecho con posterioridad a la hipoteca, pero antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución hipotecaria, cabe inscribir la finca a nombre del ejecutante y practicar las demás actuaciones derivadas del procedimiento.

La DG teniendo claro que el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados –ni se hubiera inscrito– en el momento de formular la demanda, sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificación registral, debe ser entonces (tras la expedición de dicha certificación para el proceso) cuando se le deberá notificar la existencia del procedimiento.

Sin embargo, estima el recurso y revoca la nota de calificación ya que han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales que concurren en este supuesto. El título de adquisición de la finca por parte de «Drapharse, S.L.» fue el de absorción de la sociedad «Jopharsa, S.L.». Ello supone que, como señala el artículo 23.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, «si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda»

Por otro lado, no debe olvidarse que la sociedad absorbente y la absorbida tenían la misma administradora única. Ello implica que desde el momento en que la sociedad «Jopharsa 04, S.L.» recibió el traslado de la demanda de ejecución hipotecaria y el requerimiento de pago, la sociedad absorbente, «Drapharse, S.L.», tuvo necesariamente conocimiento del inicio del procedimiento y posibilidad de comparecer al efecto de ejercer las facultades que procesalmente le atribuye la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pareciendo razonable negar el acceso al Registro del decreto de adjudicación calificado. (MGV)

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346.*** LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD. EXISTENCIA DE UN ÚNICO ACREEDOR SIN BIENES PARA SU PAGO: NO ES NECESARIO INSTAR EL CONCURSO. 

Resolución de 1 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a inscribir la escritura de extinción de una entidad.

Hechos: Se presenta escritura de disolución por pérdidasliquidación y extinción de una sociedad. Se declara por el liquidador que la sociedad tiene un solo acreedor y que ha sido inadmitida la demanda de concurso de acreedores, según auto en el que se expresa que “es requisito conceptual inherente a toda declaración de concurso el relativo a la existencia de un número de acreedores plural y concurrente, elemento esencial sobre el que pivota toda la institución concursal”.

Se suspende la inscripción pues a juicio del registrador es necesario acreditar la previa satisfacción a los acreedores, que es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, conforme al artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital, sin que resulte de la misma escritura el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en ella y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil. Cita el registrador el art. 24 de la CE que consagra el principio de tutela judicial efectiva para no cancelar sin que se justifique el pago de la deuda pues no se acreditan las manifestaciones del liquidador

El liquidador recurre diciendo que “si no existen activos o derechos con que satisfacer la deuda social, no se puede exigir ni un pago que resulta imposible ni, consiguientemente, una manifestación de que dicho pago se ha producido” y que “ningún precepto legal obliga al liquidador a acreditar la veracidad de las manifestaciones que se han de contener en la escritura de extinción para que ésta pueda ser inscrita”. Cita la Resolución de 13 de abril de 2000, que admitió la inscripción en un caso similar pues las “disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad”.

Finalmente cita también la resolución de 2 de julio de 2012, que sentó el principio contrario si bien en este caso se ha acreditado la inadmisión del concurso por el Juzgado competente. 

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Dice que “antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos” y que “aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, la mayoría de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores”.

Añade que “esta interpretación tiene apoyo mayoritario, frente a algún autor que la ha puesto en duda por entender que la existencia de intereses públicos dignos de tutela, harían aconsejable la apertura del concurso también en caso de un solo acreedor”.

A continuación cita su Resolución de 29 de abril de 2011, que entendió que “puede resolverse la cuestión planteada sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, ya que en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso”.

Efectivamente “es también cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad”.

Además, la cancelación de los asientos de la sociedad “no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio, y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que, en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).

“Ciertamente, en las Resoluciones de la DGRN 2 de julio y 4 de octubre de 2012 se citan determinadas normas de la Ley de Sociedades de Capital aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad y en las normas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificación y a la conclusión del mismo, para concluir que, dado que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad es el concurso de acreedores, con independencia de que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Pero este criterio no puede ser mantenido”.

Si la declaración del concurso es improcedente, “no se puede condenar a los socios a la subsistencia de la inscripción registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidación realizadas”. Y en todo caso “porque, con independencia de que sea o no procedente la declaración de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaración de concurso ni a la intervención del único acreedor”.

Concluye de forma terminante la DG diciendo que “a efectos de la cancelación de los asientos registrales y sin que lo impida la apelación al principio de tutela judicial efectiva –que nada tiene que ver con esta cuestión–, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del balance aprobado–, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.ª y.2.ª, 242.3.ª, 246.2.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Vid. también el artículo 14 de la Ley 3/2009, tal como lo ha interpretado esta Dirección General en la reciente Resolución de 23 de junio de 2016, y los artículos 42, párrafo segundo y 43 de la Ley 3/2009 en relación con el artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, según la Resolución de 10 de abril de 2014, y artículo 39.1 de misma Ley según la Resolución de 11 de abril de 2014)”.

Comentario: Trascedente resolución de la DG que desechando la extraña doctrina sentada en las de 2 de julio y 4 de octubre de 2012, que provocaron estupor en parte de la doctrina y sobre todo en los jueces que serían los destinatarios de estos concursos sin concurso, aplica la buena doctrina de las resoluciones de 13 de abril de 2000 y  de 29 de abril de 2011. Por ello a partir de ahora y con toda seguridad las sociedades con un solo acreedor, identificado o no, y sin bienes suficientes para su pago, podrán acordar la disolución, liquidación y extinción de su sociedad sin que exista problema alguno para la inscripción de esa extinción con cancelación de los asientos registrales existentes en la hoja abierta a la sociedad.

Nos congratulamos por este cambio de doctrina pues si la sociedad carece de fondos para pagar, ni total ni parcialmente a su único acreedor, menos fondos tendría para soportar los gastos que lleva todo concurso, aunque el juez, a la vista de la inexistencia de bienes declarara la conclusión del concurso con la disolución y extinción de la sociedad. Era someter a las sociedades a unos nuevos trámites que nada garantizaban pues la solución judicial sería la misma que la solución adoptada voluntariamente por la sociedad.

Sólo nos resta señalar que, aunque se cuela en muchos de los argumentos de la DG la palabra acreditar la inexistencia de acreedores y la inexistencia de bienes, la buena doctrina es la señalada en el último párrafo del resumen que hemos hecho de la resolución: Es decir que basta la manifestación del liquidador sobre inexistencia de bienes y de existencia de un único acreedor, concorde dicha manifestación con el balance final aprobado, para que la extinción pueda inscribirse. Nos queda la duda de si ese único acreedor debe ser identificado en la escritura o en la certificación. Hemos de decir que normalmente así se hace, aunque no existe precepto alguno que obligue a ello por lo que parece que, aunque no se identifique, la inscripción podrá hacerse. Quizás en la futura reforma del RRM pudiera incluirse una norma que recogiera con claridad la doctrina que se deriva de esta resolución de la DG. (JAGV)

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347.*** ANOTACIÓN DEL DERECHO DEL LEGITIMARIO EN GALICIA.

Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 1, por la que se suspende la anotación preventiva de un derecho en condición de legitimario, solicitado mediante instancia.

– HECHOS: Se presenta instancia privada suscrita por un legitimario gallego, acompañada del testamento de la causante (que simplemente le lega la legitima estricta que le pueda corresponder) y una relación de fincas (la ½ pertenece a la heredera y la otra ½ a la causante), y en donde tal legitimario solicita la anotación preventiva de su derecho.

– La registradora califica negativamente, en base a la Naturaleza «pars valoris» de la legítima gallega (Aº 249 LDCG), y a los Ppios de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), Titulación Pública (Aº 3 LH) y Tutela Judicial efectiva; y por analogía con la interpretación jurisprudencial de la Legislación Civil Catalana (Aº 451.15-2 CDCCat) y rechaza anotar los bienes sin una providencia judicial en que haya sido citado/oído el heredero-titular registral, pues el legitimario es un mero acreedor que carece de acción real sobre la herencia.

– El legitimario recurre señalando, entre otros defectos, como la insuficiencia de motivación registral, que la DGRN, acertadamente, rechaza de plano, ya que:

1) La legítima gallega tiene la naturaleza de «pars valoris bonorum» y que se trata de un derecho hereditario anotable ex Arts. 42-6º y 46-2 LHmediante solicitud si es pedida por los herederos, legitimarios o personas que tienen derecho a promover el juicio de testamentaría y también mediante providencia judicial obtenida por los trámites establecidos del art 57 LH;

2) Y que en Galicia, la ley anterior, la de 1995 (Aº 151-3, derogado) recogía anotación preventiva de demanda mientras que la ACTUAL de 2006, recoge anotación preventiva de su derecho sobre los bienes inmuebles de la herencia,

– La DGRN estima el 2º argumento del recurso y revoca la calificación señalando que:

1) Aunque como ya apuntaba la registradora en su calificación la legítima gallega es simplemente «pars valoris» y no confiera al legitimario más que un derecho de crédito con una mera acción personal contra el heredero,

2) El actual Aº 249 LDCG admite que el legitimario se dirija sobre los bienes «de la herencia» (NO los propios del heredero; por lo que en este caso sólo cabrá anotar la ½ indivisa de la causante) y solicitar una anotación preventiva, que NO es NI la del Heredero (Aº 42-6º LH), NI la «de demanda» o «de embargo» (Aº 42-1º y 2º LH) NI la del Legatario o Legitimario (Aº 47 LH) NI la prevista en la Legislación Catalana (Aº 451.15-2 CDCCat: que se refiere, al igual que la Gallega de 1995 (Aº 151-3, derogado, a una Anotación Prev. «de demanda»SINO una anotación preventiva, autónoma y «sui generis», directamente contemplada por la Ley (Gallega) y anotable conforme a la previsión genérica del Aº 42-10º LH;

Tal Anotación puede podrá extenderse, no solo virtud de providencia judicial (que sí es imprescindible en la «de demanda», como en Catalunya), sino también en la forma prevista en el 46-2 LH (Petición acompañada de todos los documentos acreditativos y complementarios correspondientes) pues aunque el legitimario gallego no tiene una «pars bonorum» ni puede pedir la partición de la herencia, su derecho a la anotación dimana directamente, «ex lege», del Aº 249 LDCG. (ACM)

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349.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN LA QUE EL JUEZ NO ADMITE QUE SEA DEMANDADO EL DEUDOR NO HIPOTECANTE. 

Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Oviedo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas acompañado de testimonio de decreto de adjudicación dimanantes de ejecución hipotecaria. 

Hechos: 

 – En fecha 11 de diciembre de 2012 se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra el deudor y contra los hipotecantes no deudores.

 – Inicialmente no se admitió la demanda frente al deudor, al no haberse constituido por éste ninguna hipoteca a favor del ejecutante, como resulta del auto dictado por el magistrado-juez del citado Juzgado en el que considera que al ejercitarse exclusivamente la acción hipotecaria no es admisible la demanda contra el deudor personal. El citado auto devino firme y se continuó el procedimiento.

 – En fecha 1 de febrero de 2013 se despachó ejecución contra los hipotecantes no deudores, que requeridos de pago no atendieron éste, y se acordó sacar a subasta la finca hipotecada.

– Presentada inicialmente ante el Registro de la Propiedad de Oviedo, la documentación pertinente fue objeto de calificación negativa por no resultar que se hubiese demandado y requerido de pago al deudor.

 – A la vista de la calificación por el ejecutante se procedió a solicitar la nulidad de actuaciones en el procedimiento, petición que fue desestimada íntegramente reiterándose los argumentos de la inadmisión de la demanda, haciéndose constar la firmeza de la inadmisión a trámite del incidente de nulidad.

– Presentado nuevamente el citado testimonio, en unión de los distintos documentos acreditativos de los anteriores hechos, el registrador mantiene su calificación sosteniendo la necesidad de que la demanda se dirija contra el deudor.

La Dirección General para la resolución del caso objeto de recurso, parte del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, así como de los artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento civil. De estos artículos, singularmente los de la Ley procesal, se deriva la necesidad de requerir de pago al deudor en todo caso y si los hubiere al hipotecante no deudor o al tercer poseedor.

Pese a ello se plantea el recurrente si en el caso de que se ejecute la hipoteca en la que el deudor sea una persona y el hipotecante en garantía de esa deuda otra, basta con que se dirija la demanda ejecutiva contra el hipotecante no deudor que es el directamente afectado por la ejecución hipotecaria.

Desde el punto de vista registral, la calificación registral de haberse demandado y requerido de pago al deudor a que se refiere el artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, en el caso de que el deudor sea dueño de la finca hipotecada, entronca directamente con el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio constitucional de proscripción de la indefensión del artículo 24 de la Constitución, pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicación de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicación en caso de falta de postores que señala la ley. Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del dueño de la finca afectada por el procedimiento de ejecución.

 Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea al que no es dueño de la finca contra la que se dirige la acción real hipotecaria, el fundamento de la extensión de la calificación registral al requisito de haberse demandado y requerido de pago al deudor, no puede radicar en el principio de tracto sucesivo, puesto que no es titular registral, pero existe una razón fundamental para la intervención del deudor y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permite al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar.

Por lo tanto, la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad, y, en consecuencia, es obligación del registrador apreciar su cumplimiento.

Teniendo claro todo lo anterior, nuestro centro directivo estima el recurso revocando la nota de calificación ya que, en el presente caso, ante la inadmisión de la demanda contra el deudor y de requerimiento de pago al mismo, no nos encontramos ante una omisión en la formulación de la demanda que podría dar lugar a la nulidad del procedimiento, sino ante una serie de decisiones judiciales sobre la condición de demandado del deudor y por ende sobre los efectos de la omisión puesta de manifiesto, esto es sobre la propia existencia de la nulidad, que proceden de la valoración e interpretación de la normativa aplicable por el juez competente, en cuya fundamentación no puede entrar el registrador, pues éste debe velar por la intervención del deudor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislación, pero si una resolución judicial firme decide sobre su improcedencia, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Comentario: No supone esta resolución una inaplicación del claro mandato del artículo 132,1º de la LH, sino simplemente que si el juez, bajo su responsabilidad, considera que el deudor, en caso de existencia de hipotecante no deudor, no es demandable pese a haber sido demandado, y esta decisión deviene firme, ya no es revisable por la calificación registral debiendo estarse a la misma. De todas formas, hubiera sido interesante conocer los íntegros fundamentos de derecho de la resolución judicial de no admisión de la demanda contra el deudor. (MGV).

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352.*** RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN ALEMÁN. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 3 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Roses n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Se plantea la posible existencia de un conflicto de intereses en una compraventa de bienes inmuebles situados en España dado que el representante de la sociedad alemana vendedora es el cónyuge de la adquirente, estando casados bajo el régimen de separación de bienes con nivelación de ganancias del Derecho alemán.

La compraventa de bienes inmuebles situados en España, realizada entre persona física y jurídica de nacionalidad alemana está sujeta al Reglamento 593/2008 de 17 de junio (Roma I) que, en defecto de ley escogida por las partes a los contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, aplica la ley del lugar donde estuvieran situados.

La DGRN señala que es la legislación española bajo cuyo prisma debe considerarse el posible conflicto de intereses que pueda concurrir en la prestación del consentimiento en el contrato considerado y que es la Ley alemana la competente para determinar de un lado la proyección del régimen económico del matrimonio en los efectos del contrato, y de otro las cuestiones de funcionamiento interno de las sociedad transmitente, en cuanto a la manera de abordar los supuestos en los que sus representantes defienden en el mismo contrato también intereses contrapuestos al de la sociedad y de formalizar los acuerdos pertinentes (artículos 9.2 y 9.11 del CC, respectivamente).

La determinación de la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro (Resolución de 27 de abril de 2015), que debe aplicar, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, (RDGRN de 20 de enero de 2011) de oficio la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto.

En cuanto a la prueba del Derecho extranjero, hace un resumen de su doctrina:

1º.- No existe un instrumento en vigor ni en la Unión Europea ni en la Conferencia de La Haya sobre este tema.

2º.- Ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, en vigor desde el 20 de agosto de 2015, básicamente en su artículo 33.

3º.- Dicha Ley no modifica ni afecta las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del RH.

4º.- La Resolución de 3 de mayo de 2016 señala que los artículos 34 a 36 de la Ley que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores.

5º.- La ley de Cooperación Jurídica Internacional es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional 1ª, letra f), de la Ley 29/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el artículo 36 del RH.

6º.- El artículo 36 RN es norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la RDGRN de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. El precepto señala los medios de prueba del Derecho extranjero y no contiene un «numerus clausus» ya que permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

 7º.- Se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la LEC, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia y debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país.

 8º.- La Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la LEC, 168.4 del RN y 36.2.º del RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, entre otras). Recientemente la Resolución de 20 de enero de 2011, señala que las autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, podrán aplicar un Derecho extranjero si tienen conocimiento de él o indagan su contenido y vigencia.

9º.- Si al notario o al registrador no se le acredita debidamente el derecho extranjero o no lo conocen, deben denegar la autorización o suspender inscripción hasta que resulte debidamente acreditado.

10 º.- El artículo 36 del RH posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado esta Dirección General (Resolución 20 de julio de 2015) que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.

Análisis del Conflicto de intereses:

  1. A) desde el punto de vista de la persona física adquirente:

El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Tratándose de personas casadas, la titularidad de sus bienes y derechos queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho inscrito. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros, el Registro debe publicarlas de ahí que nuestro ordenamiento exija la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral. (Artículos 51 y 76 RH).

LA DGRN de 15 de julio de 2011, señalo que esta regla no se modifica en el supuesto de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera pues rige el principio de especialidad que conlleva la regla de publicar una situación jurídica cierta; no obstante, la cuestión es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero lo que no es obligado para los funcionarios españoles. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del RH; por otro lado, la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la titularidad ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. El artículo 159 del RN obliga al autorizante a indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resolución de 15 de junio de 2009). El notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges; de esta forma, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges.

Mantiene la registradora que existe un conflicto de intereses por el hecho de que el administrador de la sociedad sea el marido de la compradora cuando están casados en el régimen supletorio de participación en ganancias recogido en la legislación alemana. En relación con la compradora, su régimen económico viene regulado en el Libro Cuarto, Sección Primera, Título sexto 1, artículos 1363 y siguientes del «Bügerliches Gesetzbuch» (BGB, Código Civil alemán) disponiendo el número 2 de dicho artículo que el patrimonio del marido y de la mujer no será patrimonio común del matrimonio; lo cual se aplica asimismo en cuanto al patrimonio adquirido por uno de ellos tras la celebración del matrimonio; los bienes del marido y los de la mujer no se convertirán en bienes comunes de los esposos ni durante el matrimonio ni a su disolución y como declara la RDGRN de 17 de diciembre de 2004, durante la vigencia de dicho régimen, cada cónyuge no tiene un derecho real en relación con los bienes adquiridos por el otro cónyuge sino un derecho de crédito, el derecho de participación sobre el patrimonio final del otro, que se consolidará al finalizar el mismo. Mientras esté vigente dicho régimen se rige por las normas de separación de bienes por lo que cada uno un administra y dispone de su patrimonio libremente, salvo que disponga del ajuar familiar o de todo su patrimonio. Añade la Dirección general que es posible que la inversión inmobiliaria de manera indirecta y diferida pueda afectar de algún modo a los derechos del cónyuge del adquirente y a su esfera patrimonial, por sus eventuales consecuencias en el ámbito de la liquidación de los derechos económicos conyugales e incluso en el ámbito sucesorio, pero concurriendo ambos cónyuges interesados, desde esta perspectiva, el conflicto de intereses queda salvado.

  1. B) Desde el punto de vista de la parte vendedora.

Se plantea si la situación personal del administrador puede viciar de alguna manera el contrato de venta. La DGRN diferencia la situación de auto-contrato de la del conflicto de intereses en la actuación del administrador de una compañía, cuestión esta última que cuenta con una específica regulación en el ámbito de las sociedades mercantiles.

En el supuesto planteado no existe auto-contratación, ya que esta se produce cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y en el de la otra parte contratante o incluso cuando representa a ambas partes en el negocio jurídico.

Debe analizarse si existe un posible conflicto de intereses. La legislación de los distintos países europeos regula de manera paralela el régimen de responsabilidad de los administradores y particularmente el denominado deber de lealtad, que obliga al administrador a actuar de buena fe y orientado por aquello que resulte más favorable para la sociedad, artículo 227 de la LSC. Entre las obligaciones derivadas del deber de lealtad, se incluye el deber de evitar situaciones de conflicto de interés (artículos 229 y 230 de la LSC)

 Las consecuencias derivadas de la infracción del deber de lealtad y situación de conflicto de intereses son las previstas en los artículos 227.2 y 232 de la LSC: la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social y devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto, y el ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.

En definitiva, no solo se contemplan acciones de responsabilidad frente al administrador que incumple su deber de abstención ante un eventual conflicto de interés, sino también acciones (artículo 232 Ley de Sociedades de Capital) que pueden comprometer la eficacia del acto otorgado, como las que se dirigen a la cesación de sus efectos, y su impugnación o anulación. Este supuesto de ineficacia previsto en el artículo 232 LSC por infracción del deber de lealtad, debe compaginarse, a su vez, con el ámbito de representación del órgano de administración del artículo 234 LSC que señala, someramente, que el poder de representación de los administradores se extiende a todo el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros toda limitación de los poderes de los administradores, quedando incluso la sociedad obligada frente a terceros de buena fe y sin culpa grave cuando dichos actos exceden del objeto social.

Por ello, desde una perspectiva general, puede afirmarse que el acto realizado infringiendo el deber de lealtad pudiera tenerse por eficaz, desde el punto de vista representativo, (dejando acaso la salvedad de supuestos en que del documento presentado resulte patente su nulidad) en tanto no se declare judicialmente su ineficacia, para lo cual parece que habría de concurrir también otro elemento, ajeno al juicio de suficiencia de la representación, como es el de la producción de un daño a la compañía, aunque en este punto cabe reconocer que la doctrina científica no se muestra unánime.

El conflicto de intereses no supone un supuesto de actuación sin autorización, en el sentido del artículo 1259 del CC, porque la legitimación para actuar se deriva de ser administrador de la sociedad. Trae a colación el centro directivo La STS de 24 de octubre de 2000, Sala 3ª que señala que, «a Notarios y Registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la LH delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «…la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…». Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro. Por todo ello, los dos ámbitos, autocontrato y conflicto de intereses, deben mantenerse separados. Los supuestos de conflicto de intereses y la relación de personas vinculadas a los administradores, que enumera el artículo 231, con carácter general, debe quedar sujeto al régimen de los artículos 227.2 y 232 de la LSC y su control ha de ser judicial, en el ámbito procesal en que se pueda ejercer el derecho a la defensa y llevar a cabo una prueba contradictoria, salvo que el conflicto sea notorio y afecte al propio ámbito representativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la LSC. En conclusión, por lo que respecta a la legislación española y en nuestro caso no puede deducirse del solo hecho de que el administrador de la sociedad vendedora sea el marido de la compradora, cuando esta actúa en su propio nombre y derecho, sin adquirir con carácter común, que se haya quebrantando el deber de lealtad y se haya causado un perjuicio a la sociedad, cuestiones estas de carácter sustantivo, que deberán ventilarse en el juicio correspondiente.

A lo expuesto, debe añadirse además que en este supuesto concreto la sociedad ha consentido el acto, mediante su ratificación posterior en junta universal y por unanimidad. Esta circunstancia zanja toda posibilidad de duda sobre la validez y eficacia traslativa del acto concernido; aclara la Resolución que si bien la legislación alemana reconoce al administrador la función de redacción de las actas, aunque sin atribuir expresamente al órgano de administración la facultad de certificar el contenido de las mismas, el documento presentado parece equivalente al que resultaría exigible de conformidad al derecho español para complementar la competencia de dicho órgano, por cuanto del título y de la documentación complementaria, que se presenta a inscripción, se acredita el cargo de administrador, inscrito en el Registro Mercantil competente, de la persona que emite la certificación, así como la legitimidad de su firma, extremos estos coincidentes con las exigencias del derecho español, derivándose de su contenido que todos los socios, constituidos en junta universal, aprueban por unanimidad la operación sobre cuyo acceso registral se debate.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada. (IES)

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355.*** DESHEREDACIÓN: REQUISITOS MÍNIMOS Y EFECTOS.

Resolución de 1 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia otorgada por la heredera sin intervención de los ascendientes legitimarios, que fueron desheredados en el testamento.

¿Deben concurrir los legitimarios desheredadosNO.

¿Los descendientes de ascendientes desheredados los sustituyen en la herencia (art. 857 CC)NO.

Doctrina de la DGRN.

I DESHEREDACIÓN:

1 Los herederos pueden realizar la adjudicación o partición de herencia sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, pero es preciso que en la escritura pública de herencia se contengan datos suficientes para deducir la plena legitimación de los otorgantes.

2 Estos datos que han de resultar de la escritura y título sucesorio son los siguientes:

A)Voluntad de desheredar explícita y determinada:

(i) Tanto en lo referente a la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. A diferencia de lo que ocurre con la indignidad, no se precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis. Esta prueba solo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria.

(ii) Como en lo referente a la identificación del sujeto desheredado, que lo ha de ser, al menos, con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero «por su nombre y apellidos» (arts. 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado».

B)Imputabilidad del desheredado: El desheredado ha de ser susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Lo que no cabe duda es que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.

CONCLUSIÓN: (i) Cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima. (ii) Sin embargo, esta doctrina no impide que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa. También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo.

 II ARTÍCULO 857 CÓDIGO CIVILNo deben entenderse incluidos en el término «desheredado» del artículo 857 del Código Civil a los ascendientes del testador.

Comentario.

La DGRN vuelve a tratar sobre los efectos de la desheredación testamentaria y la eficacia general de cualquier testamento mientras no haya un pronunciamiento judicial en contrario.

 Reitera que la desheredación produce efectos desde la apertura de la sucesión y mientras no sea impugnada judicialmente, caso en el que corresponderá al heredero demostrar la concurrencia de la causa legal de desheredación. Precisa, no obstante, los requisitos mínimos que ha de reunir la declaración de desheredación y su alcance, lo que resulta de interés para la autorización del testamento, momento en que el notario puede hacer una importante labor preventiva, bien dejando claramente expuestos en el testamento los presupuestos de la desheredación, bien aconsejando que no se haga por no ser viable tal declaración a la vista de las circunstancias concurrentes. Lógicamente, la prudencia notarial debe prevalecer en estos casos, pero ante declaraciones palmariamente indefendibles (caso de desheredación de recién nacidos, por ejemplo, o a toda la estirpe presente y futura del hijo, etc) procede, a mi juicio, una advertencia expresa en el testamento en vez de negar la autorización, pues no cabe olvidar el principio del favor testamenti y la conservación de efectos no obstante la ineficacia de las cláusulas nulas.

Por otro lado, destacar el alcance que se le da al artículo 857 del Código Civil, que es aplicable a los descendientes del hijo desheredado, pero no a los descendientes de los ascendientes que hayan sido desheredados. (JAR)

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356.⇒⇒⇒ SEGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA FINCA SEGREGADA Y RESTO. NUMERACIÓN FINCAS. CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO. CRU.

Resolución de 2 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Fregenal de la Sierra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y extinción de condominio. 

Supuesto de hecho. Se autoriza escritura de segregación de finca inscrita y se solicita la inscripción de la parcela segregada, que cuenta con la representación gráfica georreferenciada en los términos previstos por el artículo 9 LH. El resto de finca matriz no tiene representación gráfica georreferenciada. Se da la circunstancia de que la superficie real de la finca no coincide ni con la catastral ni con la registral, aunque está dentro de los metros de ambas superficies. Por tanto, el resto de finca matriz quedaría inscrita con la cabida registral resultante después de haberse practicado la segregación y sin actualizarse.

Planteamiento. Conviene ver lar argumentaciones de registradora y notaria, siendo especialmente ilustrativa, a mi juicio, esta última. Las cuestiones que se plantean son fundamentalmente las siguientes: (I) Supuestos en los que es preceptiva la aportación de la representación gráfica georreferenciada para inscribir y supuestos en los que es potestativa. (II) Relación entre los artículos 9 y 199 LH. (III) El caso de las segregaciones. (IV) Requisitos técnicos para la aportación de la representación gráfica. (V) Código registral único de las fincas.

Doctrina de la DGRN.

Art. 9 LH: representación gráfica georreferencia preceptiva y facultativa:

1 Preceptiva: Según el art. 9 b) LH es preceptiva la aportación de la representación gráfica georreferenciada siempre que se inmatricule una finca o se practique otra operación registral que implique reordenación del territorio (agrupación, parcelación, segregación, etc), casos en los que también se hará constar las coordenadas georreferenciadas de sus vértices si constan debidamente acreditadas.

La Resolución incluye “cualquier supuesto de modificación hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación”.

2 Facultativa: Es el supuesto que contempla el artículo 199 LH, según el cual, el titular registral del dominio o cualquier derecho real sobre la finca podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica…”.

Además, la Resolución reitera que será el momento de la presentación de la escritura en el Registro el que determina la aplicación de la nueva normativa.

II Relación entre los artículos 9 y 199 LH.

1 El artículo 9 se remite al procedimiento del artículo 199 “en los supuestos en los que la aportación para inscribir la representación gráfica sea meramente potestativa”.

 Aún más, “del propio tener del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación de dicho procedimiento en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes”. Esto es así porque el artículo 199 trata de proteger a los colindantes potencialmente afectados por la operación que se realiza, pero si, por las circunstancias concurrentes, no resulta riesgo potencial para ellos, no se precisa cumplimentar dicho procedimiento. En principio no habrá riesgo potencial si no hay alteración de la superficie de la finca o cuando la diferencia no supere el 10%, siempre y cuando no se produzca una alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz según la cartografía catastral.

2 Sin embargo, el artículo 9 no se remite expresamente al procedimiento del artículo 199 en los supuestos en los que la aportación para inscribir la representación gráfica sea preceptiva.

En tales casos, la inscripción de la representación gráfica no exigirá por lo general la tramitación previa del expediente previsto en el art. 199 LH, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9 b) (párrafo séptimo) una vez practicada la inscripciónSe exceptúan, sin embargo, aquellos supuestos en los que “por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10% o alguna alteración de la cartografía que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr.artículo 9.b), párrafo cuarto), fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados”, como ha quedado dicho en el apartado anterior.

III El caso de las segregaciones.

La exigencia de representación gráfica se extiende también al resto de finca matriz en las segregaciones, pues otra interpretación del precepto “conllevaría un régimen jurídico distinto en cuanto a la identificación gráfica de las mismas para la segregación frente a la división, siendo ambas operaciones registrales con idénticos requisitos tanto civiles como administrativos”.

No obstante, en el caso de las segregaciones habrá que tener en cuenta que el artículo 47 RH dice que la descripción de la porción restante (entendiendo incluida en ésta la representación gráfica de la finca) se hará constar cuando «fuere posible». La imposibilidad deberá valorarse en cada caso de modo objetivo. Por ello, si, como ocurre en el presente caso, no resulta objetivamente posible constatar la superficie real del resto de finca matriz y el interesado no pretende que tenga acceso la rectificación de la superficie del resto de la finca, que se sigue describiendo en la escritura conforme a la superficie resultante del Registro, es posible inscribir parcialmente el documento solamente en cuanto a la porción segregada de la que se aporta representación gráfica.

IV Requisitos técnicos para la aportación de la representación gráfica. 

Tras la Resolución de 2 de agosto de 2016, que homologa la aplicación informática para la calificación de las representaciones gráficas prevista en el artículo 9.b) la Ley Hipotecaria y la disposición adicional primera de la Ley 13/2015, en los documentos presentados a partir de dicha fecha no procederá la utilización de los medios alternativos para la aportación y tratamiento de la representación gráfica que se previeron en la Resolución de 12 de febrero de 2016.

V Código registral único de las fincas

Tras la citada Resolución de 2 de agosto de 2016 (conforme al punto quinto de la Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015) se implanta definitivamente el código registral único de finca previsto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria:

(i) Las nuevas fincas registrales y demás supuestos que conforme a la legislación hipotecaria abran folio real propio (como el presente caso de segregación), sólo se les asignará este código registral único, cuya composición se define en dicha Resolución, y para evitar duplicidades y disfunciones, no se les asignará el número de finca o subfinca particular dentro de cada registro, término municipal y sección que procedía conforme a la normativa reglamentaria anterior a la implantación legal del código registral único, sin perjuicio de que pueda continuar utilizándose la numeración tradicional únicamente a efectos meramente internos o para facilitar el trabajo de la oficina.

(ii) Tratándose de fincas ya existentes a las que se les asigne el código registral único, al objeto de asegurar una debida identificación de la finca registral, deberá hacerse referencia tanto en la nota de despacho del documento, como en la publicidad formal, incluida la que haya de proporcionarse a los notarios con ocasión de la autorización de alguna escritura (cfr. artículo 354 a) del Reglamento Hipotecario), tanto el código registral único, como como el número de finca registral tradicional 

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357.** RECONOCIMIENTO DE DEUDA E HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO. REQUISITOS LEY 2/2009

Resolución de 2 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almagro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.

Supuesto de hecho. La cuestión central del recurso es que en la escritura pública presentada a inscripción se reconoce adeudar a una entidad no de crédito una suma de dinero como consecuencia de relaciones mercantiles, y en garantía del pago de dicha cantidad los cónyuges constituyen solidariamente hipoteca a favor de la sociedad.

La Resolución reitera la (i) necesidad de expresar en la escritura e inscripción la causa del reconocimiento de deuda y fija los requisitos que ha de reunir dicha expresión causal. También se detiene en (ii) los caracteres del reconocimiento de deuda y en (iii) la legislación de protección de los consumidores que celebran contratos de préstamo con entidades distintas a la de crédito.

Doctrina de la DGRN.

I Necesidad de expresar la causa del reconocimiento de deuda:

La causa del reconocimiento de deuda ha de expresarse en la escritura y en la inscripción, sin que sea posible la presunción de la causa a efectos registrales. No obstante, no se exige una expresión pormenorizada de la causa, sino que es suficiente con la indicación de cuál es el contrato del que deriva la deuda. No se expresa suficientemente la causa cuando se dice “como consecuencia de relaciones mercantiles”.

II Caracteres del negocio jurídico de reconocimiento de deuda.

Se trata de un negocio jurídico por el que se asume y fija una relación jurídica preexistente con eficacia material y procesal: material, porque obliga al cumplimiento de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y procesal porque dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (SSTS 17 de noviembre de 2006, 16 de abril de 2008 y 6 de marzo de 2009, entre otras).

Se dice en algunas sentencias que también produce efectos constitutivos, lo que ha de ser entendido en el sentido de que el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor nace directamente de este negocio jurídico; sin embargo, ello no supone que el reconocimiento tenga efectos novatorios, pues no produce per se ni novación extintiva ni modificativa de la obligación primitiva.

III Contratos de préstamos de consumidores con entidades distintas a la de crédito:

Reitera la doctrina de las recientes resoluciones de 7 de julio de 2016, 11 de julio de 2016, números 274 y 293 del Informe del mes de agosto de 2016, especialmente:

(i) reitera el deber de control sobre el cumplimiento de las obligaciones que impone (información precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos, tasación, compensación por amortización anticipada, etc.) por parte de notarios y registradores de la Propiedad en su condición de funcionarios públicos (artículo 18.1 Ley 2/2009, de 31 de marzo).

(ii) Considerar que la concesión de simplemente dos préstamos constituye indicio suficiente acerca del carácter profesional del prestamista, quien debe cumplir por ello los requisitos legalmente previstos para el desarrollo de su actividad. La comprobación de haberse concedido dos o más préstamos se podrá comprobar por notarios y registradores mediante la información oficial que unos y otros tienen a su alcance (JAR).

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362.** EJECUCIÓN DE HIPOTECA. USO DE VIVIENDA FAMILIAR INSCRITO

Resolución de 5 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada nº 2, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos: Don A, en fecha 12 noviembre de 2003, concierta sobre una finca privativa del mismo, un préstamo hipotecario con el Banco X, que se inscribe en el registro de la propiedad.

Al margen de la inscripción de hipoteca y con fecha 15 de enero de 2013, se hace constar la expedición de certificación de cargas del artículo 681 de la LEC, a efecto de iniciar un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Sin embargo y sobre la finca hipotecada y objeto de ejecución, y con fecha 4 de marzo de 2005, se había inscrito, como medida provisional, un derecho de uso y disfrute, como vivienda familiar, en favor de B (ex-esposa del hipotecante) y de sus dos hijas menores, y cuya medida provisional se transformó, posteriormente, en definitiva, con fecha 17 de junio de 2013, concretándose ahora, en ella, además la identidad de los menores.

Finalmente, por Decreto de adjudicación de 11 de enero de 2016, dictado por el juzgado de primera instancia, dicha finca se había adjudicado a la Mercantil XXX, por cesión de remate del Banco acreedor y adjudicatario, constando, como se indica, inscrito en el registro de la propiedad, el derecho de uso y disfrute en favor de B y de sus dos hijas menores.

Registrador: Suspende la inscripción de dicho decreto por varios defectos, aunque la Mercantil recurrente, se centra en sólo uno de ellos, y es el de que la nota de calificación registral indica que es necesario, para proceder a la inscripción que, en el mandamiento de cancelación de cargas, se ordene judicialmente la cancelación del derecho de uso de la vivienda familiar, ya que existen terceros poseedores, dado el derecho de uso de vivienda familiar, inscrito con anterioridad a extenderse la nota marginade expedición de cargaslos cuales (ex esposa a hijos) “debieron ser demandados y requeridos de pago, todos ellos, junto con el deudor hipotecante, conforme a los arts 685 y 686 de la LEC y artículo 132.1º LH ”ya que aunque la identidad de los menores se concretó con posterioridad a la nota de expedición de cargas, el derecho de uso constaba inscrito con anterioridad a dicha nota”.

Mercantil adjudicataria recurrentePara dicha Mercantil, la constancia de ser la finca hipotecada vivienda familiar de la ex esposa del hipotecante y sus hijos menores, con anterioridad a la fecha de la nota marginal de expedición de cargas, refleja que los mismos son terceros ocupantes y no terceros poseedores, conforme al artículo 438 del c.c., por lo que no tienen que ser demandados ni requeridos de pago.

En consecuencia, ejecutado el inmueble hipotecado, no puede oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y sus hijos. La diferencia entre ambas figuras radica en que el tercer ocupante tiene sólo un derecho de posesión, mientras que el tercer poseedor tiene título de dominio inscrito, que le permite, en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o adjudicación, liberar el bien, satisfaciendo lo que deba el acreedor por principal, intereses y costas

Dirección GeneralEn principio establece que es discutible la naturaleza jurídica del derecho de uso de la vivienda familiar, ya que a veces se considera como un derecho personal, un auténtico derecho real o un derecho sui géneris de carácter familiar o asistencial, lo que plantea el problema de su oponibilidad frente al adjudicatario de la vivienda hipotecada.

La Dirección General viene admitiendo el derecho de uso, con independencia de su naturaleza, estimando que es inscribible y oponible a terceros, ya sea como prohibición de disponer (artículo 26.2 de la LH) o verdadero derecho real, que limita las facultades dispositivas del cónyuge propietario y que produce efectos erga omnes R. 19 mayo 2000 y R. 19 de Septiembre de 2007).

En cuanto al TS en sentencia 4 abril 1997, negó que la atribución a la esposa del uso dela vivienda fuera un derecho de usufructo, considerándolo un derecho de ocupación oponible a terceros y en otra de 22 abril 2004 lo consideró un derecho real, provisional y temporal, no oponible a tercero de buena fe. Y en Sentencia del Pleno de 14 enero de 2010 estimó que dicho uso de vivienda familiar atribuido judicialmente a un cónyuge (artículo 96 c.c.) no es un derecho real sino un derecho de índole familiar que corresponde al cónyuge a quien se atribuye, y que exige el consentimiento de éste para cualquier acto de disposición y por tanto es oponible a terceros e inscribible en el registro de la propiedad.

En otros casos (sentencia 8 octubre de 2010) en que se hipotecó la vivienda privativa del esposo, con consentimiento de la esposa ex artículo 1320 c.c., estimó que ejecutada la hipoteca no podía oponerse la posesión derivada del derecho de uso de la vivienda atribuido a la esposa y sus hijas. Aunque en otra de 6 de marzo de 2015, en la que el propietario soltero hipotecó su vivienda, sin intervención de la esposa beneficiaria del uso, estimó que no prevalecía el dcho. de uso de la vivienda por la esposa, ya que ejecutado el inmueble que garantizaba una deuda contraída por el esposo, no podía oponerse en la ejecución, la posesión derivada del derecho de uso atribuido a la esposa e hija, puesto que dicho derecho de uso era posterior a la concesión del crédito por el que se ejecutaba la hipoteca.

La conclusión de la DG es que el derecho de uso al ser inscribible, lleva consigo la aplicación de los principios del sistema hipotecario, por tanto, el de prioridad, y por tanto lo que procede es la purga del derecho de uso, como consecuencia de la ejecución de una hipoteca inscrita con anterioridad. Pero pese a todo, hay que determinar “el grado de intervención que debe tener el beneficiario del derecho de uso en el proceso de ejecución hipotecaria:

Hay que distinguir entre tercer ocupante u ocupantes (que es la solución que plantea el recurrente) y tercer poseedor (que es lo que defiende el registrador):

Para el recurrente, serían aplicables los artículos 661 y 675 de la LEC, que se refieren a personas distintas del ejecutado, que ocupan el inmueble hipotecado, siendo preciso entonces que se les notifique la existencia de la ejecución, para que en el plazo de 10 días presenten ante el tribunal los títulos que justifiquen su situación, por ejemplo de arrendatarios y en caso de que no tengan título pueden considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente.

Para la DG el caso no es asimilable a este supuesto, sino que la figura del “usuario” se encuadra en el artículo 662 de la LEC, que considera tercer poseedor a quien hubiera adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada o bien la nuda propiedad o dominio directo. Estos terceros poseedores, incluyendo al usufructuario y al titular del derecho de uso deber ser requeridos, conforme al artículo 686 LEC y 132 LH.

Por tanto, concluye la DG, que dada la relevancia de la vivienda familiar y su protección con la concesión de un derecho de uso, resultante de un procedimiento matrimonial, quien lo ostente debe ser demandado y requerido de pago en el procedimiento de ejecución hipotecaria, si este derecho era conocido por la entidad acreedora o constaba inscrito en el registro de la propiedad, con anterioridad a la presentación de la demanda, en forma análoga a lo que indica la RS de 23 marzo 2015, siguiendo la doctrina del TC (S 79/2013 8 de abril) respecto del tercer poseedor de bienes hipotecados (propietario, usufructuario, nudo propietario, titular del dominio directo o útil)

En el caso de esta RS, se da este supuesto ya que, cuando se expide la certificación de cargas el 15 de enero de 2013, ya constaba inscrito con fecha 15 enero de 2005, como medida provisional y luego definitiva, un derecho de uso y disfrute de la vivienda a favor de la ex esposa y sus hijos, por tanto, la entidad ejecutante había tenido conocimiento de tal derecho, y por tanto debíeron de haber sido demandados y requeridos de pago. (JLN)

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366.*** OBRA NUEVA CON DUDAS DE SITUACIÓN DENTRO DE LA FINCA. LIBRO DEL EDIFICIO: NO ES EXIGIBLE PARA LAS OBRAS NUEVAS “ANTIGUAS”.

Resolución de 6 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de cabida con identificación gráfica catastral y de una edificación declarada.

Sobre una finca de 1071 m se declara una obra de dos edificaciones cuyas coordenadas resultan de la certificación catastral, a su vez la finca sobre la que se declaran se dice se corresponde con dos fincas catastrales cuya superficie excede en más del 10% de la registral.

El registrador entiende que es preciso tramitar un expediente – del 199 o del 203 LH– ya que en otro caso no puede acreditarse con certeza que las edificaciones se encuentren dentro de la finca registral. La notario por el contrario alega que en la superficie registrada hay cabida suficiente para la declaración de obra ya que las edificaciones son notoriamente inferiores.

La Dirección, después de resumir su reciente doctrina sobre el modo de hacer constar en el registro los excesos de cabida y las diferencia descriptivas, analiza también la reciente doctrina en las obras nuevas sobre si para inscribir sobre una finca una edificación con las coordenadas de la superficie ocupada por ella es necesaria o no la previa inscripción de las delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca sobre la que se dice estar ubicada dicha edificación: Así la R-circular de 3 de noviembre de 2015 señaló que deberá constar inscrita, previa o simultáneamente, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique y las RR de 8 de febrero19 de abril y de 9 de mayo de 2016 que “…para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro a partir del 1 de noviembre de 2015… será requisito, en todo caso, que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica …y que para que el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempló este centro directivo en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio». En consecuencia, no basta comparar en términos aritméticos las superficies de las edificaciones declaradas con respecto a la de la finca sobre la que se declaran, sino que es preciso comparar las ubicaciones geográficas de aquélla con la de ésta; y, no constando inscrita esta última, no es posible efectuar tal comparación geométrica. Admite que el registrador por otros datos descriptivos no georreferenciados, ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que esa porción de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir. Pero en este caso tal certeza resulta difícil ya que por un lado al existir en las certificaciones catastrales una diferencia de superficie no inscrita podría darse el caso que las edificaciones estuvieran en la misma, y además las edificaciones no están en el centro de las fincas por lo que es lógica la preocupación de que pudieran invadir fincas o caminos colindantes. Por todo ello concluye que el defecto está justificado, así como la exigencia de previa inscripción de la georreferenciación de la finca, con las debidas garantías legales de publicidad y notificaciones a terceros.

Se plantea también otra cuestión la exigibilidad o no del libro del edificio para la inscripción de las edificaciones declaradas por antigüedad, en este caso y siguiendo el criterio negativo de la R. de 16 de mayo de 2013 – que se aparta de las de 24 de marzo y 14 de abril de 2011-, revoca el defecto: el art 202 establece que «salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca». Su depósito es exigido en las obras nuevas terminadas que se formalizan al amparo del art 20.1 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015, pero no a las que se formalizan al amparo de su apartado cuarto – las llamadas obras nuevas antiguas- , sin que su exigencia tampoco venga impuesta para la autorización de las escritura, ni para su inscripción, de las declaraciones de obras nuevas de edificios, ni antiguos ni nuevos, por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, por cuanto el art 20 de dicha Ley, se refiere única y exclusivamente a las garantías del 19, no al libro del edificio. (MN)

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368.*** AUMENTO DE CAPITAL; ES POSIBLE JUSTIFICAR EL DESEMBOLSO POR INGRESO EN ENTIDAD EXTRANJERA. 

Resolución de 7 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Madrid a inscribir la escritura de aumento del capital social de una sociedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en determinar si es admisible, a los efectos de acreditar el efectivo desembolso del capital en una aumento, por medio de una certificación expedida por una entidad de crédito sita en el extranjero(Suiza), acompañada dicha certificación por otra que acredita que esa entidad es efectivamente de crédito sujeta a su derecho propio y por otra certificación en la que se manifiesta por la entidad que la cantidad ingresada no ha sido reintegrada y no se devolverá sino contra entrega del certificado original.

El registrador, en una prolija, explicativa y didáctica nota con abundancia de argumentos que resumimos, considera que ello no es posible por las siguientes razones:

  1. El certificado no cumple lo prevenido por el art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que determina que la realidad de la aportación se realizará mediante certificación del depósito de la cantidad a nombre de la sociedad en entidad de crédito.
  2. La entidad de crédito certificantes no es una entidad de crédito tal cual venía establecido por el RDLeg 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea, hoy la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que establece sustancialmente lo mismo.
  3. Las entidades extranjeras pueden abrir sucursales, así como pueden prestar servicios en España, distinguiéndose si es una entidad de crédito de otro Estado miembro de la UE o no lo es. En ambos casos se somete la prestación de servicios a requisitos de habilitación que no se han acreditado. Incluso en caso de entidades de crédito de un Estado no miembro de la UE la libre prestación de servicios sin sucursal abierta en España queda sujeta a autorización previa del Banco de España, que tampoco, en su caso, se ha acreditado.
  4. De la normativa resulta que las entidades de crédito están sometidas a un especial régimen de garantía (por ej. de los depósitos), de control y supervisión que no tienen las ordinarias sociedades de capital, especialidad que proyecta sobre esas entidades un cierto contenido de interés público y de necesaria habilitación que las dota de un régimen jurídico especial diferente en cada Estado.
  5. El certificado que se aporta lo único que acredita es que es una entidad sin que se determine su naturaleza (Banco, entidad financiera, agencia de valores, etc.), que puede actuar en Suiza y está supervisada por la autoridad suiza cuando de lo que se trata es que esté habilitada para prestar el servicio de que se trata en España.

Se intentó subsanar el defecto mediante la incorporación de un certificado expedido por la Autoridad Federal Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros (FINMA), según el cual la entidad en la que se hizo el ingreso puede actuar como banco y agente de valores, según la Ley suiza y se incorpora otro certificado de la entidad según la cual la cantidad desembolsada «ha quedado ingresada a disposición exclusiva de la sociedad que aumenta su capital y «no ha sido devuelta a la sociedad aportante … y no será devuelta sin la entrega del original del certificado expedido por esta entidad el 1 de marzo de 2016”.

Se vuelve a presentar la escritura reiterando la nota de calificación y añadiendo otra serie de exhaustivos argumentos relativos al iter legislativo del artículo 32 c del TRLSA del año 1989 hasta llegar al artículo 62 de la LSC del año 2010. De ellos destaca que en la discusión parlamentaria del art. 32 c) en el Senado se presentó la enmienda núm. 155 del Grupo Parlamentario Coalición Popular de modificación del art 32, c) proponiendo sustituir la referencia a «establecimiento de crédito» por la de «entidad de crédito» con la siguiente justificación: «adaptación a la terminología de la Ley de Intervención y Disciplina de Entidades de Crédito» y con esa redacción se aprueba.

Añade el registrador que “no se trata, pues, de discutir la realidad de la aportación. Es punto común en la doctrina que uno de los principios del capital social es su exacta formación o correspondencia en el momento inicial, en especial en la aportación dineraria, de cuyo principio deriva su realidad, es decir, debe responder de una aportación que debe acreditarse. Sin embargo, esa realidad precisa de un complemento y es su ingreso en una entidad de crédito. Si sólo fuera la realidad cabria el ingreso en otras entidades o el propio depósito notarial, que como es claro es insuficiente y en tal caso, además, resulta evidente que el notario debe depositarlo en entidad de Crédito dentro del ámbito donde alcance su función notarial…”

El interesado, también con gran lujo de argumentos, recurre: Lo importante dice es que “los fondos hayan sido efectivamente aportados a la sociedad mediante su ingreso en la cuenta abierta a su nombre en una entidad de crédito, sin que sea lícito exigir otras formalidades que impongan cargas innecesarias o reiterativas a tales efectos” y que “la circunstancia de que el banco depositario sea extranjero no vulnera la validez del certificado expedido y aportado a los efectos del artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Añade que se vulnera el artículo 11 del CC y el principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el Tratado Constitutivo de la Unión Europea.

Por su parte el notario autorizante también realiza, entre otras, la siguiente alegación: “El art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital, al referirse a la acreditación de la realidad de las aportaciones, se refiere genéricamente a «entidad de crédito», sin especificar, porque no puede hacerlo, en el contexto normativo expuesto, si se trata de una entidad de crédito nacional o extranjera o si tratándose de estas últimas, presta o no sus servicios en España”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda la importancia del principio de integridad del capital social y que para hacer efectivo dicho principio es esencial la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social.

Por ello se exige una certificación (que se unirá a la escritura) “justificativa del depósito de las sumas dinerarias en una entidad de crédito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepción por éste de aquellas sumas, mediante el depósito que haga de las mismas a nombre de aquélla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, según el sistema seguido, en los términos previstos en el artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Añade que según la legislación española “son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia»; y, concretamente, las siguientes: «a) Los bancos. b) Las cajas de ahorros. c) Las cooperativas de crédito. d) El Instituto de Crédito Oficial» (artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito)”.

Ello evidentemente es así, pero concluye que “si se tiene en cuenta la exigencia de formulación precisa e inequívoca de toda restricción, no puede concluirse que la aportación dineraria deba ser depositada necesariamente en una entidad habilitada para operar en territorio español. A falta de norma que expresamente lo impida, no puede rechazarse la certificación del depósito expedida por una entidad como la del presente caso, que, según queda acreditado en la escritura calificada, está autorizada para actuar como banco y agente de valores, por lo que es hábil para aceptar depósitos del público a título profesional (vid., en la legislación suiza, el artículo 1 de la Loi fédérale sur les banques et les caisses d’épargne, de 8 de noviembre de 1934) y está sometida a la supervisión de la Autoridad Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros la entidad que la expide es garante de la certeza del depósito dinerario, de su origen, integridad y destino, de suerte que, a los efectos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital, y de su interpretación teleológica, la realidad del desembolso de dicha aportación dineraria resulta acreditada de modo equivalente al que se verificaría mediante certificación expedida por entidad de crédito española y queda satisfecho razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social”.

Comentario: Interesante resolución pues dada la globalización de la economía mundial las empresas actúan en numerosos países y como es lógico pueden percibir ingresos en los mismos, como consecuencia de sus actividades empresariales en ellos y esos fondos, si bien sujetos a las leyes de cada país, si no forman parte del EEE, sobre movimiento de capitales, podrán utilizarlos, sin necesidad de repatriarlos, para la conclusión de sus negocios jurídicos y entre ellos, obviamente, para la constitución de sociedades o bien para el aumento de capital en las mismas. Estos certificados de entidades extranjeras son relativamente frecuentes en RM correspondientes a provincias fronterizas con Gibraltar, Portugal y Francia.

De la resolución resultan claramente los tres requisitos que debe tener un certificado emitido por una entidad extrajera, para poder servir en España como medio de acreditar el desembolso del capital social:

  1. Que la certificación acredite que se ha ingresado a nombre de la sociedad.
  2. Que se acredite, salvo que le sea notorio al registrador, que la entidad en la que se ha hecho el ingreso, es efectivamente una entidad de crédito según las leyes de su país.
  3. Que en la misma certificación o en otra se manifieste que no será devuelto el ingreso sino contra entrega del original. Aunque en el caso de la resolución en la certificación complementaria se indicaba que la cantidad ha quedado ingresada a disposición de la sociedad y que no ha sido devuelta a la sociedad aportante creemos que dichas manifestaciones sobran pues las mismas quedan suplidas con el certificado de ingreso a nombre de la sociedad.

En definitiva, que el ingreso de cualquier cantidad aportada a una sociedad, se podrá acreditar por certificación de entidad de crédito nacional o extranjera, y en este último caso sin perjuicio de proceder a dar cumplimiento, si fuera procedente, a las prevenciones establecidas en la Ley 10/2010 de prevención del Blanqueo de Capitales y de FT. (JAGV)

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OFICINA NOTARIAL: EL CÓDIGO CIVIL SUIZO.

OFICINA NOTARIAL: EL CÓDIGO CIVIL SUIZO; RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y SUCESIONES.

 El Código Civil Suizo:

     Como ya quedó dicho en el informe anterior del mes de julio, en este régimen, la comunidad engloba la totalidad del patrimonio de los esposos, activo y pasivo, con todas las ventajas e inconvenientes que ello genera.

  El c.c. Suizo se debe al jurista Eugen Hubert, nacido en 1849 y que fue juez del Cantón de Appenzell, siendo además profesor de derecho civil y derecho federal en la Universidad de Basilea, y luego de Halle y Wittenberg. El 1982 el gobierno suizo le pidió que elaborara el c.c. suizo, que terminó en 1904. El c.c. suizo ha logrado armonizar en gran parte la sistemática y el rigor científico del c.c. alemán, con la claridad y sencillez de forma de los códigos latinos. Sobrio y popular, en vez de pretender reglamentar todas las relaciones de Derecho, se contenta con establecer los principios y direcciones jurídicas, fiando el resto a la discreción delos jueces y jurisconsultos.

  Dicho código conocido como ZGB consta de cinco libros: personas, familia, de la sucesión, de las cosas y de las obligaciones. El código de obligaciones guarda cierta autonomía respecto de los otros libros, de suerte que la legislación civil suiza se forma por dos códigos. El Código civil, formado por los cuatro primeros libros, y el código de obligaciones. Lo que caracteriza al Código Suizo es su sencillez y su popularidad, de forma que no es sólo asequible a los juristas, sino a la generalidad de los ciudadanos, huyendo pues de las abstracciones del BBG alemán y de la seca precisión del c.c. francés. Es muy conciso, no llegando a mil artículos, y no teniendo ninguno de ellos más cuatro líneas. Se limita a enunciar preceptos generales y a indicar las aplicaciones más importantes, sin descender a pormenores. Cada art. va acompañado de una nota marginal explicando el objeto. Su estilo es familiar, rehuyendo las expresiones técnicas, de forma que se ha dicho que el código suizo “es muy claro para quien lo lee y muy confuso para quien lo estudia”. Al juez se reserva en cada caso el apreciar las circunstancias de cada supuesto especial.

  Antes de la codificación, los 25 cantones tenían leyes y costumbres muy diferentes entre sí, de tal forma que la codificación civil nacional (federal) fue impedida por la Constitución de 1848, que dejó a los cantones la regulación del derecho privado, lo que fue eliminado en 1872, cuando a través de una reforma constituciones, el Gobierno federal tuvo la posibilidad de codificar el derecho de las obligaciones civiles y comerciales a nivel federal: tal fue el código federal de obligaciones; y tras otra reforma constituciones del 1896, la federación asumió la posibilidad de codificar el resto de las ramas del derecho privado. Huber llevó a cabo esta labor y su proyecto fue aprobado en 1912.  

  Régimen económico matrimonial:

   El primitivo régimen económico matrimonial del código suizo era el de “Unión de Bienes” o sea el de Comunidad Universal, al que se incorporaban todos los bienes aportados o adquiridos por los esposos durante el matrimonio, por cualquier título. Este régimen perduró hasta 1 de enero de 1988, ya que, a partir de esa fecha, entró en vigor el nuevo régimen de “Participación en las ganancias” (Participation aux acquêts), de suerte que: de un lado se permitió a aquellos matrimonios contraídos con anterioridad a esa fecha y previa una declaración formal, el mantenimiento de dicho régimen o su cambio, y por otro y respecto de aquellos que no llegaran a formalizar tal declaración de su mantenimiento y también los futuros matrimonios, posteriores a esta fecha, se entenderían contraídos bajo el nuevo régimen de “Participación de las ganancias”.

  Conforme al artículo 196 del código “El régimen de participación en las ganancias, comprende las adquisiciones y los bienes propios de cada esposo. Que son, según el artículo 197: se consideran adquisiciones los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, así como los adquiridos por uno de los esposos: como producto de su trabajo; las sumas gastadas en Instituciones de seguro o previsión social; las ayudas o indemnizaciones dadas por incapacidad de trabajo; las rentas de los bienes propios, y los bienes adquiridos por reempleo de las adquisiciones efectuadas por cada uno.

 Según el artículo 198, son bienes propios de cada cónyuge: sus efectos personales; los que le pertenecían al comienzo del régimen o de que es titular por sucesión o un título gratuito, y los bienes adquiridos por reempleo de los bienes propios.

Además y según el artículo 199: Por capitulaciones los esposos pueden convenir que los bienes adquiridos en ejercicio de su profesión o explotación de una empresa, formen parte de sus bienes propios, o también que las rentas de los bienes propios no formen parte de la comunidad.

  Dice por su parte Alfonso Rentería en su Libro “Manuel de Derecho Privado y Justicia preventiva en Europa: En las relaciones entre los esposos rigen los siguientes principios:

  Todos los esposos y sólo éstos se someten a un régimen matrimonial; El régimen puede ser legal o convencional (el legal ya hemos visto es el de participación en las ganancias), aunque se permite elegir (por capitulaciones) entre tres regímenes distintos: el de participación en las ganancias dicho, el de comunidad de bienes y el de separación; El contenido de cada régimen es imperativo, sólo ciertas reglas pueden ser moduladas dentro de los límites previstos por las reglas imperativas; los esposos pueden libremente cambiar de régimen matrimonial, durante el matrimonio (art. 182); Salvo excepción, la elección o modulación de un cambio de régimen necesita de Capitulaciones Matrimoniales.

    En defecto de capitulaciones, el régimen matrimonial supletorio es el de participación en las ganancias. Este régimen es similar el sistema alemán, ya que se funciona como un régimen de separación de bienes durante el matrimonio, con participación final en la mitad de los beneficios obtenidos, y en el que no se reparten las pérdidas. Existe, como hemos visto un conjunto de bienes privativos, para cada cónyuge, los cuales no se comparten en el otro esposo, aunque caben modificaciones capitulares, como hemos visto, en relación con estos bienes.

  En cuanto al Registro de Regímenes Matrimoniales, fueron cerrados en 1 enero de 1988, y  no se efectúa ninguna inscripción desde entonces, aunque sin embargo, tras ello, el Consejero Federal  encargado del departamento Federal de Justicia y Policía, a solicitud del registro Central de testamentos en Berna –organismo de Derecho privado que depende de la federación Suiza de Notarios- ha procedido a inscribir las capitulaciones en sus libros a solicitud de una cualquiera de las partes. La inscripción es facultativa y se lleva a cabo por los notarios.

  Las parejas no casadas: Poco a poco, según A. Rentería, los Cantones se están dotando de leyes sobre “la Unión de parejas no casadas”, siendo la primera de ellas la de Ginebra de 28 de abril de 2001, que se aplica a las parejas homosexuales o no, mayores  con capacidad de discernimiento y con domicilio en el Cantón correspondiente. A partir de enero de 2007 ha una ley federal sobre estas uniones, que despliega sus efectos sobre el territorio suizo. El formulario declarando la unión debe ser firmado ante el Oficial del estado Civil y el estatuto confiere, en ciertas materias, los mismos derechos que el matrimonio.

Derecho Sucesorio:

  El Derecho Sucesorio Suizo contenido en el c.c. de 1907, y que se regula en los art. 457 a 640, se somete al principio de la “saisine universal” –toma de posesión- según la cual el conjunto de derechos y obligaciones pasan al heredero desde la apertura de la sucesión, salvo que la repudie en el plazo de 3 meses. El c.c. regula aspectos esenciales de la sucesión, aunque la determinación de las formalidades legales corresponde a la legislación cantonal, que determina cuales son las Corporaciones de Derecho Público a que se adjudican las herencias vacantes, así como las autoridades encargadas de ejecutar la ley. Por tanto son las normas cantonales las que complementan el Dcho. Sucesorio Suizo.

  Cuando un heredero legal renuncia a la herencia intestada, su parte se adjudica como si no hubiera sobrevivido al causante, y si renuncia, su parte pasa a los herederos legales, salvo disposición contraria del causante.

  1.- Sucesión testada, testamento y pacto sucesorio: Conforme al artículo 467 c.c., toda persona con discernimiento y con 18 años cumplidos puede otorgar testamento, aunque se requieren 20 años para formalizar un pacto sucesorio. El Derecho Suizo conoce tres clases de testamentos:

  El testamento oral: Que es excepcional y sólo se puede utilizar en circunstancias excepcionales, que le impiden al testador recurrir a otra forma testamentaria, así en caso de peligro de muerte inminente, comunicaciones interceptadas, epidemia o guerra. En este caso, el testador debe declarar sus últimas voluntades ante dos testigos, que se encargarán de redactar el documento, y que dejará de ser válido, al pasar 14 días, desde que el testador haya recuperado la libertad para otorgar testamento en otra forma.

  El testamento ológrafo: Que n o requiere la presencia de testigos alguno, exigiéndose que el texto, la fecha (año, mes y día del otorgamiento) y la firma se escriban de mano del testador (artículo 505).

   El testamento auténtico: Es el otorgado por el testador en presencia de dos testigos y ante notario, funcionario o persona que tenga la cualidad para actuar según el Derecho Cantonal (artículo 499). En este tipo de testamento el testados manifiesta su voluntad delante de dos testigos y se firma y ante un oficial público, que lo lee y se firma por el testador. Los testigos firman un testimonio agregado al acto, y que certifica que el testador ha efectuado esta declaración en su presencia y que tienen capacidad para disponer. Puede ocurrir que el testador no haya dado conocimiento de su última voluntad a los testigos. Si el disponente no lo lee ni lo firma (por cualquier causa, especialmente por imposibilidad) el oficial público (que puede no ser notario), le da lectura en presencia de los testigos y tras de ello el testador declara que es su última voluntad. Los testigos certifican a través de una atestación firmada por ellos, que el testador ha efectuado su declaración y es capaz de disponer, sino también que el documento ha sido leído por el oficial público.

  No se permite el testamento mancomunado. El testamento puede ser redactado en cualquier lengua que conozca el oficial o el notario, y en otro caso éste tendrá que actuar por un traductor

Registro de Testamentos: Los Cantones prevén que los oficiales públicos conserven por original o copia los testamentos que reciben, o que los remitan a la autoridad encargada de dicho depósito… Igual ocurre con los testamentos ológrafos. Existe además una Institución Privada, la Central Suiza de testamentos, emanada de la Federación Suiza de Notarios, que es una Institución privada, puesta a disposición de cualquier oficial público, o de particulares para la búsqueda de un testamento. Muchos cantones han impuesto la obligación de recurrir a esta Institución.

  La autoridad competente para aperturar un testamento depende de cada Cantón, y normalmente puede tratarse de un Juez de Paz o un Notario.

   Las Sustituciones:  El disponente puede designar a una o varias personas que recogerán la herencia o legado, si el heredero o legatario premuere o renuncia (sustitución vulgar) o gravar al heredero o legatario con la obligación de remitir lo que ha recibido, bien a su fallecimiento o al término fijado, a un tercero (sustitución fideicomisaria).

   2.- El Pacto Sucesorio: El Derecho Suizo conoce el pacto sucesorio, bajo dos formas: El pacto sucesorio atributivo, que es un contrato en el que una de las partes instituye a otro como heredero o legatario, contrato que puede ser oneroso o gratuito; y el pacto sucesorio abdicativo, que es un contrato por el que un heredero renuncia, a título gratuito u oneroso, a todos o parte de sus derechos en la sucesión de su co-contratante.

  Para concluir un pacto sucesorio, se precisa ser mayor, y el co-contratante debe tener la capacidad requerida por la ley. Así un menor, a quien se haya atribuido un bien, puede aceptar si es capaz de discernimiento y siempre que no incluya ninguna obligación. Todo pacto sucesorio debe ser firmado en forma auténtica, en presencia de dos testigos y de notario. El pacto sucesorio se puede revocable por voluntad de ambas partes. 

  3.- Las Legítimas: La legítima del Derecho Suizo se regula en los arts 470 y ss. Son legitimarios, los descendientes del de cuius, su padre o madre y el cónyuge sobreviviente, al carecer de tales legitimarios el testador puede disponer libremente de su herencia.

  La legítima de un descendiente es de tres cuartos de la parte legal o ab intestato; la del padre o madre consiste en la mitad de la parte legal y la del cónyuge sobreviviente es la mitad igualmente de la parte legal.

  Uno de los cónyuges puede por disposición por causa de muerte, dejar al sobreviviente el usufructo de toda la parte que corresponde a los hijos comunes y a los hijos sólo del disponente, concebidos durante el matrimonio, así como a sus descendientes. Si el cónyuge sobreviviente se casa de nuevo, su usufructo deja de gravar la parte de sucesión  que al fallecimiento del testador, no habría podido ser objeto de legado de usufructo según las reglas ordinarias de la legítima.

  La legítima se considera como un crédito a favor de los herederos. Es preciso hacer valer este derecho, y a tal fin el testamento debe ser impugnado por vía judicial en el plazo de un año desde la apertura del mismo.

 4.- La Sucesión Intestada: Ante todo hay que decir que formalmente, el c.c. Suizo no establece una forma determinada para determinar quiénes son los herederos intestados, sino que la determinación del documento en que se recoja la misma, se deja a la regulación de los Cantones. Por tanto la Autoridad designada por el cantón, emite un certificado de heredero (o un certificado o acta de notoriedad) a favor de los herederos intestados o a los herederos instituidos en cualquier disposición por causa de muerte. La Autoridad que emite el certificado o la declaración de notoriedad depende del cantón y puede ser el Juez del Municipio, el Juez de Paz, el secretario o bien un Notario.

  En materia de sucesión intestada rige en Suiza el sistema germánico de parentelas, fundado en el orden natural en el cual las generaciones sucesivas proceden unas de otras. La parentela está constituida por el conjunto de personas unidas a un pariente común por filiación. De esta forma, la parentela más próxima excluye a la más lejana. Cada parentela se subdivide en líneas, a partir de los ascendientes. Por tanto si un ascendiente ha premuerto a un descendiente, le suceden los descendientes de aquel. En defecto de los descendientes de una línea, le suceden los herederos de la línea siguiente.

  Los herederos intestados son, en primer lugar los descendientes, y desde 1 de enero de 1978 (que entra en vigor la nueva Ley de Filiación) no hay diferencia entre hijos legítimos (nacidos de una pareja casada) y naturales o adulterinos,  e igualmente el hijo adoptado se equipara al heredero de sangre.

  La segunda parentela es la del padre y madre del causante, y premuerto uno de éstos, le suceden sus descendientes. Y la tercera parentela es la de los abuelos, y si alguno premuere lo representan los descendientes de éste.

  En cuanto al cónyuge sobreviviente, es heredero intestado y hereda: en concurso con los descendientes, la mitad de la herencia; en concurso con el padre del de cuius, su madre o su posteridad, tienen 3/4 de la herencia. Y en defecto del padre del de cuius, de su madre y de posteridad, adquiere la totalidad de la herencia. A falta de herederos, la sucesión corresponde al Cantón del último domicilio del de cuius o del Ayuntamiento o Comuna, designada por la legislación de ese Cantón y si la Corporación de Derecho Público renuncia, la herencia se liquida por el Oficio de Quiebras.

  5.- Derecho Internacional Privado: En defecto de los Tratados Internacionales suscritos por Suiza, se aplica la Ley federal de 18 de diciembre de 1987, que entró en vigor el 1 de enero de 1.989. El principio fundamental que rige es el de unidad de la sucesión, y será la Autoridad competente la que regulará de forma integral  la sucesión de los bienes según el Derecho aplicable. La Ley federal sobre el DIP de 18 de diciembre de 1987 prevé en los artículos 90 y 91 que la sucesión de una persona se rige por la ley del estado donde el causante tuviera su último domicilio. Se define el domicilio como el correspondiente a un lugar donde reside una persona física con intención de establecerse en él. En otro caso se aplicará la ley de la residencia habitual del difunto. Nadie puede tener al tiempo varios domicilios. Una persona tiene su residencia habitual  en el estado donde vive un cierto periodo de tiempo. Se admite la professio iuris. Suiza admite que un suizo domiciliado en el extranjero pueda someter su herencia  al derecho Material Suizo, bien toda su herencia o la parte de ella que se encuentre en territorio suizo. (A. Rentería. Manuel Droit Privé et Justice P. en Europe)

 

ALGO + QUE D.: ROSALÍA DE CASTRO: “EN LAS ORILLAS DEL SAR”

  Rosalía de Castro nació en 1837 en una casa localizada en el margen derecho del “Camiño Novo”, la antigua vía de entrada a la ciudad de Santiago de Compostela para todos aquellos viajeros procedentes de Pontevedra. Hasta cumplir los ocho años, Rosalía se encontró bajo la custodia de su tía paterna Teresa Martínez Viojo en la aldea de Castro de Ortoño, perteneciente al municipio coruñés de Ames. Es en esta época cuando la escritora toma conciencia de la dureza de la vida del labriego gallego, así como también será en esta parte de su vida cuando tenga conocimiento y vivencia del mundo rural propio de Galicia: la lengua, las costumbres, las creencias o las cantigas que tanto influyeron en su obra titulada “Cantares Gallegos”.

   En abril de 1856, Rosalía se trasladó a Madrid junto con la familia de su parienta María Josefa Carmen García-Lugín y Castro, en cuya compañía habitó la planta baja de la casa número 13 de la calle Ballesta. Un año después de llegar a Madrid, Rosalía publicó un folleto de poesías escrito en lengua castellana que recibió el título de “La Flor”, siendo este acogido con simpatía por parte de Manuel Murguía, quien hizo referencia a él en “La Iberia”. Los últimos años de la vida de Rosalía transcurrieron en la comarca de Padrón, lugar en el que se había consumido su infancia, así como buena parte de su juventud.

   La obra poética, en la que el sentimiento constante y predominante es la “saudade”, nos ofrece una visión desolada del mundo y de la vida. También es reseñable la profundización en el yo que realiza la poetisa y que la lleva al descubrimiento de una saudade ontológica, un sentimiento misterioso e inefable de soledad sin relación con algo concreto, que está vinculado a la radical orfandad del ser humano. Esta tara existencial que Rosalía analiza desde su propia vivencia, se percibe como el hallazgo final de un proceso en el que la desgracia va marcando su vida por medio del sufrimiento y del dolor, siendo éste último inevitable, como nos lo revela en el poema “Unha vez tiven un cravo” (Una vez tuve un clavo). Ante esta situación, la única solución es la huida o pérdida absoluta de la conciencia. Un año antes de su muerte, Rosalía publicó el que resultó ser su último libro de poemas, titulado “En las orillas del Sar” escrito íntegramente en lengua castellana. Rosalía de Castro-Wikipedia.

Recojo aquí dos de los versos de este último y el maravilloso “Tuve una vez un clavo” de su libro de poesía “Follas nuevas” (Hojas nuevas), que transcribo en gallego y castellano.

 

EN LAS ORILLAS DEL SAR

Un manso río, una vereda estrecha,

 un campo solitario y un pinar,

 Y el viejo puente rústico y sencillo

 completando tan grata soledad.

 ¿Qué es la soledad? Para llenar el mundo

 basta a veces un solo pensamiento.

Por eso hoy, hartos de belleza, encuentras

 el puente, el río y el pinar desiertos.

 No son nube, ni flor, los que enamoran;

 eres tú, corazón, triste o dichoso,

 ya del dolor y del placer el árbitro,

 quien seca el mar y hace habitable el polo.

 

Detente un punto, pensamiento inquieto;

 la victoria te espera,

el amor y la gloria te sonríen.

 ¿Nada de esto te halaga ni encadena?

 Dejadme solo y olvidado y libre;

 quiero errante vagar en las tinieblas;

 mi ilusión más querida sólo allí dulce y sin rubor me besa.

 

UN-HA VEZ TIVEN UN CRAVO

Un-ha vez tiven un cravo

cravado no corazón,

y eu non m’acordo xa s’era aquel cravo

d’ouro, de ferro ou d’amor.

Sóyo sei que me fixo un mal tan fondo,

que tanto m’atormentóu,

qu’eu día e noite sin cesar choraba

cal choróu Madalena n’a Pasión.

“Señor, que todo ó podedes

-pedinle un-ha vez a Dios-,

daime valor pr’arricar d’un golpe

cravo de tal condiçón”.

E duomo Dios, e arrinqueimo;

Mas… ¿quén pensara…? Despois

xa non sentín máis tormentos

nin soupen qu’era delor;

soupen só que non sei qué me faltaba

en donde ô cravo faltóu,

e sieca, seica tiven soidades

d’aquela pena… ¡Bon Dios!

Este barro mortal q’envolve ò esprito

¿quén-o entenderá, Señor!

 

TUVE UNA VEZ UN CLAVO

Yo tuve una vez un clavo,

clavado en el corazón

y yo no me acuerdo ya de si era aquel clavo

de oro, de hierro o de amor.

Sólo sé que me produjo un mal tan hondo,

que tanto me atormentó,

que todo día y noche sin cesar lloraba,

como lloró Magdalena en la Pasión.

“Señor que todo lo puedes

Le pedí una vez a Dios…

Dame valor para arrancar de golpe

clavo de tal condición”.

Y díomelo Dios y me lo arranqué,

Pero… ¿quién lo pensara?… Después

ya no sentí más tormentos

ni supe lo que era dolor,

supe tan sólo que no sé qué me faltaba

en donde el clavo faltó,

y me parece…me parece que tuve añoranza

de aquella pena… ¡buen Dios!

Este barro mortal que envuelve el espíritu,

¿quién lo entenderá Señor? 

Poemas de Rosalía de Castro

 

Alicante octubre 2016 (JLN)

 

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Informe Notarías Septiembre 2016. Código Civil Suizo.

Fiesta de Moros y Cristianos en El Campello (Alicante). La Embajada. Por Bereber

 

Jorge López

Informe Notarías Agosto 2016. Comunidad Universal.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES: ^

Sefardíes: concesión de nacionalidad por carta de naturaleza

Real Decreto 322/2016, de 5 de agosto, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a determinados sefardíes originarios de España.

El Consejo de Ministros del 5 de agosto pasado aprobó un Real Decreto por el que se concede la nacionalidad por carta de naturaleza, conformen al artículo 21.1 del Código Civil, a un grupo de sefardíes que en los días previos al 1 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2015, de 24 de junio, de concesión de nacionalidad española a los sefardíes originarios de España) acreditaron debidamente su condición de sefardí de origen español ante la DGRN, pero no pudieron beneficiarse de esta medida, recogida ya en el Real Decreto del 2 de octubre de 2015, debido a razones operativas de la propia tramitación de la norma.

Se trata, en concreto, de 220 sefardíes, entre los que se encuentra el Gran Rabino de Jerusalén, Salomón Amar, que habían iniciado ya su expediente de adquisición de nacionalidad española antes del pasado 1 de octubre a través de la acreditación de todos o algunos de los tres documentos exigidos para ello: justificación de su inclusión en las listas de familias sefardíes protegidas por España; justificación por apellidos, idioma familiar o indicios que demuestren su pertenencia a esta comunidad cultural y certificado de la comunidad israelita reconocida en España. Pero la tramitación del propio Real Decreto del 2 de octubre de 2015 impidió que en la redacción final de afectados se incluyeran 220 solicitudes cuyos documentos acreditativos llegaron a la DGRN en los días previos al 1 de octubre de 2015.

Con este Real Decreto se solventa ese incumplimiento parcial y se evita que estas personas tengan que iniciar un nuevo procedimiento y repetir las gestiones ya realizadas para acreditar su pertenencia a esta comunidad. Además, no tendrán que renunciar a la nacionalidad de origen, pues el Real Decreto se aprueba tras la reforma del Código Civil llevada a cabo en ese sentido por la Ley 12/2015.

Para que la concesión de la nacionalidad tenga eficacia, el interesado deberá, en el Registro Civil que le corresponda por domicilio:

a) Solicitar la inscripción y aportar para ello un certificado de nacimientodel país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso conforme a los Convenios Internacionales.

b) Aportar unnuevo certificado de antecedentes penalesdel país de origen, en vigor, acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, debidamente legalizado y traducido en su caso conforme a los Convenios Internacionales.

c) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitucióny las leyes.

Se precisa también la realización efectiva de la inscripción correspondiente en el Registro Civil español.

Este Real Decreto entró en vigor el 29 de agosto de 2016.

Realmente se publica en la Sección III.

Ver archivo especial.

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Disposiciones Autonómicas

Navarra: sucesión legal a favor de la Comunidad Foral

NAVARRA. Ley Foral 10/2016, de 1 de julio, de actualización del régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra.

Esta ley foral actualiza el régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra cuya declaración como heredera abintestato deja de ser un procedimiento sustanciado en vía judicial para convertirse en un procedimiento administrativo.

Respecto a la cantidad resultante de la liquidación del caudal relicto, se modifica el contenido de la ley 304 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, previendo que se destine a fines de interés social incrementando la dotación presupuestaria prevista en los Presupuestos Generales de Navarra.

Además, se incluye un nuevo apartado 9 en el artículo 24 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, especificando que la cantidad resultante de la liquidación de estas herencias incrementará la partida presupuestaria que se dota con la suma de las cuotas íntegras de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan optado por esta finalidad en la asignación tributaria del impuesto.

En cuanto a los procedimientos judiciales de declaración de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, la disposición transitoria única establece que se regirán por la normativa aplicable a la fecha de su inicio. Respecto a las herencias pendientes de liquidación y distribución, con el fin de unificar su tratamiento, destino y reparto, dispone que se regirán por esta ley foral y sus disposiciones reglamentarias.

Entró en vigor el 15 de julio de 2016. GGB

Ir al Tema 118 de Demetrio de Falero.

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SECCIÓN II:

Resultado concursos Notarías

DGRN. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 23 de mayo de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 99 plazas de las 152 ofertadas. 53 quedan desiertas.

De las cubiertas, 33 lo son por traslado y 66 son asignadas a los nuevos notarios.

Ver convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 23 de mayo de 2016.

Se han cubierto 33 plazas de las 67 ofertadas. 34 quedan desiertas.

De las cubiertas, 9 lo son por traslado y 24 son asignadas a los nuevos notarios.

Ver convocatoria.

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Resultado concursos Registros

DGRN. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 18 de mayo de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 37 plazas de las 42 ofertadas.

Ver convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 18 de mayo de 2016.

Se han cubierto 12 plazas de las 13 ofertadas.

Ver convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

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NOTARÍAS: CONVOCADA OPOSICIÓN.

Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

Se convoca oposición por turno libre para obtener el título de Notario, llevándose a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo.

Plazas: 94 en total, de las que 85 son para el turno ordinario y 9 se reservan para las personas que acrediten discapacidad de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 863/2006, de 14 de julio. Estas 9 plazas no podrán ser cubiertas por otros opositores declarados aptos (frente a lo que ocurre en las oposiciones a jueces). Para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios necesarios para la realización de las pruebas. 

Son todas las plazas vacantes más las siete jubilaciones publicadas ayer.

Requisitos para participar. Están regulados por el artículo 10 de la Ley del Notariado, el Reglamento Notarial y supletoriamente, las normas establecidas con carácter general para el ingreso en la función pública.

Los que aspiren a tomar parte en esta oposición deben reunir, en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes:

– Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea, o estar incurso en las situaciones previstas en el artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

– Ser mayor de edad.

– No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.

– Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura, o estar en posesión del título de Grado en Derecho.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación. Hay excepciones.

Ejercicios. Son cuatro, determinados por los artículos 16 a 18 del Reglamento Notarial.

Programa. Los dos primeros ejercicios se regirán por el programa aprobado por RDGRN de 19 de julio de 2015, que ya ha cumplido el plazo reglamentario de vacatio, al haberse publicado en el BOE el 3 de agosto de 2015. Tiene un anexo para el cuarto ejercicio, relativo a matemáticas financieras.

Solicitudes. Se ha de rellenar el modelo 790 que será facilitado gratuitamente en Internet en el Punto de Acceso General (administracion.gob.es/PAG/modelo790). El anexo I da instrucciones.

– La presentación se realizará por cualquiera de los medios siguientes: De modo telemático (administracion.gob.es/PAG/ips) o de modo presencial, mediante solicitud dirigida al Sr. Director General de los Registros y del Notariado y se presentará, previo pago de la correspondiente tasa, en el Registro General del Ministerio de Justicia (calle Bolsa, 8. 28071 Madrid), en los Registros Auxiliares del Ministerio de Justicia o en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

– Es preciso acreditar el pago de la tasa (puede ser telemático).

Plazo. 30 días hábiles, a contar desde el 1 de septiembre de 2016. La no presentación de solicitud en tiempo y forma supondrá la exclusión.

Pago de la tasa. El importe de la tasa por derechos de examen será, con carácter general, de 29,89 euros.

Están exentas o bonificadas las personas que determina el apartado duodécimo de la Orden APU/3416/2007, de 14 de noviembre.

El ingreso del importe correspondiente a los derechos de examen se efectuará, junto con la presentación de la solicitud, en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria. En la solicitud deberá constar que se ha realizado el correspondiente ingreso de los derechos de examen, mediante validación de la entidad colaboradora en la que se realice el ingreso, a través de certificación mecánica, o en su defecto, sello y firma autorizada de la misma en el espacio reservado a estos efectos.

Si se ha optado por realizar la presentación telemática, la constancia de correcto pago de las tasas estará avalado por el Número de Referencia Completo (NRC) emitido por la AEAT que figurará en el justificante de registro.

La falta de justificación de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinará la exclusión de la lista de admitidos a la oposición.

Admisión de aspirantes. Expirado el plazo de presentación de solicitudes se dictará resolución, aprobando las listas provisionales de admitidos y de excluidos que se publicará en el BOE.

Aprobadas las listas definitivas, también se publicarán en el BOE, indicándose el lugar y fecha para el sorteo.

Tribunales. Se acuerda la actuación simultánea de dos Tribunales calificadores de la oposición, con la composición que determina el artículo.

Proceso selectivo. Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Reglamento Notarial. Los opositores admitidos por el turno de personas con discapacidad serán llamados tras la celebración del primer llamamiento del turno ordinario de cada uno de los dos primeros ejercicios, y los que dejaren de presentarse al primer llamamiento serán llamados por segunda vez tras concluir el segundo llamamiento del turno ordinario en los mismos ejercicios.

Lugar. La oposición se celebrará en el Colegio Notarial de Madrid.

Calendario. El comienzo de los ejercicios tendrá lugar en un plazo no superior a ocho meses desde la publicación de la convocatoria en el BOE. Lo ocho meses se cumplirán el 30 de abril de 2017.

ANEXO I: Ayuda a cumplimentar el modelo 790.

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Demarcación Registros: aplazamiento provisión de plazas

Orden JUS/1411/2016, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación en relación a determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero.

las razones que obligaron al aplazamiento fueron, en síntesis:

– La situación económica existente en el momento de aprobarse el Real Decreto 172/2007 era radicalmente distinta a la actual y, como consecuencia de ello, muchos de los registros previstos en el citado real decreto son hoy en día totalmente inviables, dado que en su distrito registral no se genera un número de operaciones registrales suficiente para cubrir todos los gastos que supone la apertura de una oficina registral independiente.

– Anudado a lo anterior, una parte de estos registros, o bien no han sido definitivamente creados por no haber tenido nunca un registrador titular o lo tuvieron en un primer momento, pero inmediatamente quedaron vacantes hasta la actualidad.

La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación, en cuanto a los referidos registros, hasta el día 1 de enero de 2015, pues se pensaba que para entonces ya estaría aprobada la revisión de la demarcación registral que diera solución definitiva a este problema.

Poco antes de llegar a esa fecha, la Orden JUS/2402/2014, de 11 de diciembre, en su artículo único, amplió la prórroga dispuesta por la Orden JUS/231/2013 en un año más, hasta el 1 de enero de 2016, modificando sus artículos 2 y 3.

Pero, a pesar de que el procedimiento de revisión de la demarcación registral se inició formalmente hace casi tres años -mediante acuerdo del Director General de 7 de noviembre de 2013- la realidad es que no se va a concluir previsiblemente de momento.

Por ello la presente orden acuerda un nuevo aplazamiento de la efectividad de la demarcación hasta el 1º de enero de 2018.

El artículo 2 se refiere a aquellos registros que nunca se han constituido. Se ofrecerán a los registradores integrantes del Cuerpo de Aspirantes a partir del día 1 de enero de 2018, continuando entre tanto integrados en el Registro de la Propiedad del cual proceden, por segregación o división. Por tanto, no se ofrecerán a los aspirantes que resulten de la actual Oposición de 2016.

El artículo 3 se refiere a registros procedentes de la demarcación del 2007 que en algún momento tuvieron registrador titular, pero que en la actualidad están a cargo de registrador interino. También se ofrecerán a los Aspirantes a partir del 1º de enero de 2018, quedando entre tanto reagrupados, de modo plenamente integrado, a los Registros que se indican. Por tanto, tampoco se ofrecerán a los aspirantes que resulten de la actual Oposición de 2016.

Los registros afectados del primer grupo se encuentran en el anexo I de la Orden JUS/231/2013 (artículo 2).

Los registros afectados del segundo grupo se encuentran en el anexo II de la Orden JUS/231/2013 (artículo 3) y se corresponden, en la mayor parte de los casos, con los registros de origen.

Hay que tener en cuenta, al respecto, la importante corrección de errores publicada el 22 de febrero de 2013.

La orden entró en vigor el 1 de septiembre de 2016.

Nota: realmente se publicó en la sección III. 

Ver resumen de la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero.

Ver resumen de la Orden JUS/2402/2014, de 11 de diciembre.

Ver resumen del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero

Ver archivo de demarcaciones.

Ver Orden 2013 similar para Cataluña. ORDEN JUS/53/2013, de 2 de abril.

Ver Demarcación Registral Cataluña.

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Jubilaciones

Se jubila al notario de Alicante don Jorge López Navarro.

Se jubila al notario de Terrassa don Jorge Iranzo Barceló.

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Luis Pareja Cerdó.

Se corrigen errores en la de 4 de julio de 2016, por la que se jubila a don Mariano Álvarez Pérez, registrador mercantil y de bienes muebles de Madrid VII, por haber cumplido la edad reglamentaria, pues la fecha correcta es la de 14 de julio de 2016. 

Se jubila al notario de Tafalla don José Manuel Benito García.

Se jubila al notario de Madrid don Francisco Aguilar González.

Se jubila al notario de Barcelona don Emilio Morancho Paniagua.

Se jubila al notario de Valencia don Salvador Alborch Domínguez.

Se jubila a don Manuel Villarroya Gil, registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid a su solicitud.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y DOS

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

265.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD COMO TÍTULO INMATRICULADOR. REPRESENTACIÓN GRÁFICA COINCIDENTE SÓLO CON LA FINCA AGRUPADA. 

Resolución de 1 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inmatriculación de una finca mediante una escritura de herencia, de segregación y extinción de comunidad y de agrupación.

Hechos: En el año 2011 se formaliza una escritura de herencia, con adjudicaciones proindiviso a los herederos de fincas no inscritas. Dos años después se otorga otra escritura de disolución de comunidad entre los coherederos, con operaciones de segregación y agrupación, solicitándose la inmatriculación de una las fincas agrupadas resultantes.

El registrador encuentra varios defectos, aunque sólo son objeto de recurso dos, pues del tercero desiste. El primero es que considera que la disolución de comunidad no es título traslativo apto para la inmatriculación. El segundo es que el certificado catastral no coincide con la finca segregada, que luego es objeto de agrupación.

El notario recurre y alega que la disolución sí es un título apto para la inmatriculación, según doctrina de la DGRN que cita, pues no es un acto meramente declarativo y no ha sido creado artificialmente. Y en cuanto al segundo defecto alega que el certificado es coincidente con la finca agrupada y que ello es suficiente, según la doctrina que cita.

La DGRN revoca ambos defectos. En cuanto al primero argumenta, siguiendo al TS, que basta para la inmatriculación que el título no sea meramente declarativo. En el caso de la Disolución de Comunidad se produce una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien provocando una verdadera atribución patrimonial. Por otro lado, considera que el segundo título no se ha creado artificialmente formando un solo negocio complejo con la herencia, ya que entre ambos documentos han pasado dos años.

En cuanto al segundo defecto argumenta que es suficiente que coincida la representación gráfica catastral con la finca resultante de la agrupación, pues lo contrario significaría, como dice el recurrente, obligar al inmatriculante a instar una segregación catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia de la agrupación.

En aplicación de este principio considera que es posible prescindir de la representación gráfica para la inscripción de una modificación hipotecaria en los casos en que la finca resultante de la misma carezca de existencia actual por haberse producido otra modificación posterior, bastando que se aporte la representación gráfica que tiene la finca después de esa segunda modificación, siempre que ambas operaciones accedan simultáneamente al Registro.

COMENTARIO: Como resumen de la posición de la DGRN se puede decir que:

1.- La disolución de comunidad es un título apto para inmatricular (pues no es meramente declarativo) siempre que no haya sido creado artificialmente (en la práctica que haya transcurrido más de un año desde el título previo, por ejemplo, la escritura de herencia).

2.- Basta que la representación gráfica aportada sea coincidente con la finca final resultante de una modificación hipotecaria, no siendo necesario aportar dicha representación gráfica para las posibles fincas intermedias. Por ejemplo, en caso de segregación de una finca matriz y simultánea agrupación a otra colindante, basta que la representación gráfica aportada sea coincidente con la finca final agrupada y no se necesitará aportarla para la inscripción de la finca segregada, pues la existencia de esta última será efímera y meramente instrumental. (AFS)

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266.** EXCESO DE CABIDA TRAMITADO POR ACTA DE NOTORIEDAD. NORMATIVA TRANSITORIA.

Resolución de 1 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibiza nº 4, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida solicitada en virtud de un acta de notoriedad.

Hechos: Antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 se ha tramitado por notario un Acta de Notoriedad que se titula de inmatriculación de exceso de cabida. Sin embargo, lo cierto es que se han seguido los trámites de las llamadas Acta de Notoriedad y Presencia del artículo 50.3 de la Ley del Catastro, entonces vigente. El exceso de cabida, que supone más del 100% de la cabida inscrita, se declara acreditado por notoriedad. Dicha Acta notarial se presenta en el Registro con posterioridad a 1 de noviembre de 2015.

El registrador considera que al denominarse Acta para Inmatriculación de exceso de cabida presupone la necesaria existencia de una escritura que acredite la adquisición del exceso, a la que el acta complementa, y que debe de ser aportada.

El interesado recurre y alega que no estamos ante una inmatriculación sino ante la inscripción de un exceso de cabida, por lo que, con independencia del nombre dado al Acta por el notario, se trata de un Acta tramitada conforme al mencionado artículo 50.3 de la Ley del Catastro, la cual es suficiente para acreditar e inscribir dicho exceso sin necesidad de título previo.

La DGRN revoca la calificación y para ello parte de considerar que la inscripción de un exceso de cabida no es una inmatriculación de superficie, sino una rectificación de un dato erróneo de una finca, que no ha variado en ningún momento sus linderos.

Analiza a continuación la normativa transitoria aplicable a los procedimientos iniciados bajo la legislación anterior a la Ley 13/2015. Diferencia para ello entre procedimientos para inmatricular, en cuyo caso serán inscribibles si se hubieran presentado en el Registro con anterioridad a 1 de Noviembre de 2015, y los restantes procedimientos del título VI de la LH (artículos 199 y siguientes)  (por ejemplo los relativos a excesos de cabida) en cuyo caso serán inscribibles si estuvieran iniciados bajo la legislación anterior, aunque se hayan presentado  con posterioridad a 1 de Noviembre de 2015, todo ello conforme a la Ley 13/2015, disposición transitoria única.

En cuanto a la calificación registral de este tipo de actas, una vez admitida la posibilidad teórica de inscribir el exceso de cabida con el Acta de Notoriedad y Presencia prevista en la legislación anterior, concluye la DGRN que el registrador únicamente puede oponer como defectos para la inscripción de dicha Acta  o bien defectos formales por una deficiente tramitación del Acta o bien dudas sobre la identidad de la finca si considerara que el exceso de cabida puede encubrir una inmatriculación de otra finca.

En el caso concreto revoca la calificación pues, como se ha dicho, el acta es de notoriedad y presencia, apta en principio para inscribir el exceso de cabida, y el defecto alegado por el registrador no es ninguno de los que se pueden oponer a dicho tipo de actas.

COMENTARIO:  Parece claro que las antiguas Actas de notoriedad y presencia relativas a la acreditación de un exceso de cabida muy grande en relación con la superficie inicial inscrita (y ahora los expediente notariales del artículo 201 LH) están condenadas a generar dudas en el Registrador respecto de la identidad de la finca, pues aunque de hecho tenga esa medida actual, de lo que no hay porqué dudar, no parece posible que ello se deba a un error de cabida del título (de una finca que en teoría no ha variado sus linderos). Probablemente encubrirán el intento de inmatricular por esta vía otra finca colindante adquirida por otro título y en otro momento diferente de la ya inscrita. Habrá por ello que acudir en estos casos al procedimiento de inmatricular como finca independiente la que aparece como un exceso y luego, en su caso, agruparla con la finca ya inscrita

A tener en cuenta también el presente criterio de la DGRN en cuanto a la calificación registral, que será de aplicación ahora a los expedientes notariales de rectificación de finca regulados en el artículo 201 LH y la posibilidad de generar dudas en el Registrador (que tendrá que motivar). (AFS)

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267.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA SOBRE DOS FINCAS. ADJUDICACIÓN DE UNA “POR LO QUE SE LE DEBE POR TODOS LOS CONCEPTOS”.

Resolución de 1 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ávila nº 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resolución prácticamente idéntica a la publicada en el mes pasado de fecha 27 de junio de 2016, con la diferencia de que en este caso siendo varias fincas las hipotecadas no se subastan todas sino que el acreedor opta por ejecutar una de ellas. La Dirección mantiene el mismo criterio: “la cantidad adeudada por todos los conceptos…uno de los parámetros posibles para determinar el valor o precio por el que se adjudica el inmueble, pero no implica, per se, un pronunciamiento sobre el destino del remate o la subsistencia de la deuda… Para fijar esta cantidad, el acreedor señala un porcentaje de atribución de la deuda referida exclusivamente a la finca subastada, hay que tener en cuenta que cuando el acreedor persigue la satisfacción del crédito frente a las varias fincas que lo garantizan nada le obliga a señalar en su demanda inicial la cantidad que reclama sobre cada finca; … En caso del error a que se refiere el art 695.2 LEC podrá oponerse el ejecutado y cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado efectúe y que verse sobre la certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilará en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento conforme al art 698. En este caso no hay constancia de que en el procedimiento se hay producido reclamación alguna sobre la fijación de la cuantía de la deuda. Posteriormente, se ha procedido a tasar costas y liquidar intereses … Con ese valor habrá de procederse al pago de lo que se le debe al ejecutante, de forma que si no hay acreedores posteriores no habrá sobrante respecto a esa finca, quedando saldada la parte del crédito garantizado con la hipoteca conforme al art 1860 CC, pero la fijación de dicho precio no implica la extinción de la deuda total adeudada, sino únicamente en lo referente a esta finca“(MN)

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268.** CONVALIDACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES NULOS: SU POSIBILIDAD.

Resolución de 4 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es si son convalidables y por tanto inscribibles unos acuerdos declarados nulos por sentencia firme. Es decir, se trata de la posibilidad de inscripción de unos acuerdos adoptado en junta general por mayoría relativos a la “ratificación y/o convalidación de los acuerdos de aprobación del balance de fusión y de la fusión simplificada entre dos sociedades adoptados en su día por las Juntas Generales de las mismas y que fueron anulados por sentencia del Juzgado de lo Mercantil”.

El registrador considera que dicho acuerdo no es inscribible pues los acuerdos que se convalidan están viciados de nulidad absoluta o radical, y por tanto no son susceptibles de confirmación, ratificación o convalidación alguna, pues contravienen una norma imperativa o prohibitiva (arts. 6-3 y 1310 del Código Civil), siendo su carencia de efectos «ipso iure», imprescriptible y no convalidable. Defecto insubsanable.

La sociedad recurre alegando que con los acuerdos de convalidación, “no se está pretendiendo la renovación o regularización de unos acuerdos que fueron declarados nulos por ser ellos mismos contrarios a la Ley o a los Estatutos, sino que se está tratando de subsanar el defecto de nulidad que causó la de la Junta en la que fueron acordados conforme a la Ley y a los Estatutos, citando en apoyo de su tesis varias sentencias del TS y resoluciones de la propia DGRN de las que resulta que “no es posible la aplicación poco meditada del brocardo quod nullum est nullum effectum producit” y que según el TS (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012) “la sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser objeto de impugnación, durante la pendencia del proceso de impugnación o concluido el mismo por sentencia definitiva”.

Finalmente, y dado que la fusión cuyos acuerdos eran objeto de convalidación se había producido 9 años antes dice que “pretender deshacer los efectos de una fusión tras nueve años de confusión patrimonial constituye un absurdo jurídico, legal y práctico que no tiene sino consecuencia perjudícales para todos los implicados y ninguna ventaja”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG centra el problema en la posible convalidación de acuerdos sociales declarados nulos.

Hace una revisión de la jurisprudencia y de la legislación sobre la cuestión relativa a la nulidad de los acuerdos sociales, destacando lo restrictivo de la legislación comunitaria en materia de nulidades de modificaciones estructurales  señalando que por ello “nuestro sistema admite de forma expresa que las sociedades mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los anteriores, mediante la adopción de otros para revocar expresamente los adoptados o mediante la adopción de otros incompatibles. Ello, sin perjuicio de que, como indica la sentencia 32/2006, de 23 de enero, no existe un «derecho al arrepentimiento» con proyección sobre derechos adquiridos por terceros e incluso por socios a raíz del acuerdo revocado, máxime si se tiene en cuenta que la propia evolución del mercado puede convertir en lesivos acuerdos inicialmente beneficiosos que los administradores deberían ejecutar de no ser revocados”.

Previa cita de su importante resolución de 30 de mayo de 2013, sigue diciendo que “sentado lo anterior y reiterando que no cabe trasvasar, sin más, al campo societario los conceptos de ineficacia propios de la teoría general del negocio jurídico y en especial del contrato, debe tenerse en cuenta que la legislación societaria se inspira en dos grandes principios: el de la seguridad jurídica, que trata de hacerse efectivo mediante el sometimiento de los actos de nacimiento de las sociedades y sus modificaciones al control notarial y registral, ejercido en el ámbito respectivo por profesionales cualificados en el conocimiento del ordenamiento jurídico; y el de la seguridad del tráfico, que trata de hacerse realidad mediante la regulación de determinados supuestos de apariencia en la que pueden confiar los terceros por cuanto que el ordenamiento los protege (caso, p. ej. de la sociedad irregular o de la sociedad nula).

Añade que admitida una posible convalidación de acuerdos sociales “debe afirmarse que tal convalidación tiene efectos «ex tunc» con independencia de la conducta procesal de las partes, y por esa línea discurren las importantes novedades sobre la materia introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo”.

Así cita el nuevo artículo 205.1 de la LSC, según el cual la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá”. Así señala que es “cuestión diferente la relativa a los que, tradicionalmente caracterizados como(acuerdos) inexistentes, que no pueden sobrevivir con el paso del tiempo, toda vez que nunca se ha dudado que un acuerdo inexistente, por ejemplo, un acuerdo «inventado» o simulado absolutamente, es un acuerdo cuya impugnación no caduca (piénsese en acuerdos adoptados en sedicentes juntas universales).

En este sentido “el nuevo artículo 204.2 establece que cuando la revocación o sustitución hubiere tenido lugar después de la interposición de la demanda, «el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto», rectificándose así, en relación con el segundo de los supuestos (la impugnación de acuerdos sociales una vez iniciado un proceso judicial), el criterio jurisprudencial anterior, que se oponía a la admisión de la revocación o sustitución del acuerdo en tales casos por aplicación del principio ut lite pendente nihil innovetur, conforme al cual carecen de eficacia las innovaciones introducidas después de iniciado el juicio en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda. Este supuesto es ahora compatible con la posibilidad de subsanar (siempre que sea posible) la causa de impugnación, prevista tradicionalmente en la legislación societaria (vid. artículo 115.3, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas) y que el artículo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital mantiene inalterada”. “De esta forma –se ha dicho– la norma considera el supuesto de la subsanación diferente al de la sustitución del acuerdo impugnado por otro (artículo 204.2) y lo hace porque conceptualmente son diferentes, ya que la subsanación no supone necesariamente la desaparición del acto impugnado, sino de la causa de impugnación, aunque el efecto será el mismo: subsanada la causa de impugnación (por ejemplo, un requisito de forma) el proceso termina”.

Comentario: Interesante resolución de nuestra DG que, en línea con otras decisiones anteriores, se muestra favorable a la sustitución de un acuerdo afectado por una nulidad radical por otro válidamente adoptado. Y para ello no exige ni siquiera la asistencia del total capital social en la junta convalidatoria, ni tampoco la unanimidad en la adopción del acuerdo.

Con esta doctrina se facilita la vida societaria pues, como con razón dice el recurrente, en ocasiones esa nulidad que pudo ser beneficiosa para los impugnantes en su momento, se puede convertir en tremendamente perjudicial, no sólo para ellos, si han permanecido dentro de la sociedad, sino para la misma sociedad que ha seguido operando en la vida mercantil como si el acuerdo efectivamente existiera, creando una apariencia jurídica que ahora no puede ser totalmente destruida sin causar graves perjuicios al tráfico mercantil. Por tanto, en este punto de nulidad o convalidación de acuerdos sociales se debe prescindir de todo dogmatismo y actuar desde un punto de vista práctico y utilitario en la forma que sea más conveniente para los intereses sociales.  (JAGV)

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270.** OBRA NUEVA ANTIGUA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA SUPERFICIE OCUPADA. EL REGISTRADOR HA DE CONSULTAR EL CATASTRO.

Resolución de 5 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ourense nº 3, por la que se suspende la inscripción de una edificación de la que no se aporta la georreferenciación de su superficie ocupada.

Hechos: Se trata de una escritura autorizada el 10 de marzo de 2016, por la que dos personas aceptan la herencia de su causante y, previa la liquidación de la sociedad de gananciales que formó el causante con otra persona, proceden a la adjudicación parcial de dos fincas en pago de sus derechos hereditarios.

Respecto de una de las fincas, se acompaña una escritura de compraventa como título previo para proceder a su inmatriculación, y en la misma, tras la adjudicación, declaran una obra consistente en una construcción en planta baja -destinada a vivienda- y alta -destinada a almacén. La superficie ocupada de la parcela es de 19m2 y en total mide lo edificado 32 m2, Se da la referencia catastral tanto del suelo como de la edificación.

La registradora, en su nota de calificación, considera aplicable el nuevo artículo 202 de la LH que establece que la porción del suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

Asimismo, declara, que esta exigencia legal es clara e incondicionada y aplicable a cualquier edificación, nueva o antigua cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015.

 Finalmente, hace constar en su nota que, desde el punto de vista técnico, la georreferenciación deberá́ hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015.

El notario alega como cuestión previa «que de la calificación no resulta ningún obstáculo registral a la inmatriculación del suelo, y, por tanto, tampoco deben serlo las cuestiones relativas a las edificaciones existentes sobre la misma», ya que «los interesados desligan la inmatriculación de la finca o fincas de la suerte registral que pueda correr la declaración de la edificación existente sobre una de ellas».

En segundo lugar, pese a reconocer la exigencia del nuevo art 202 LH, no considera que sea tan clara, general y sin excepciones ya que, tratándose de obras viejas, el alta y georreferenciación catastral anteceden a su declaración escrituraria y publicidad registral y acostumbran a fundarse en aquéllas.

Y, además, que en la escritura se expresa que «…las descripciones realizadas de las fincas y de la edificación, después de la declaración de obra existente, se corresponden con la realidad física y con la contenida en cada certificación catastral incorporada…», por lo que «todo está absolutamente georreferenciado por remisión a la georreferenciación oficial, que es la del Catastro».

En último lugar hace referencia al art 199 de la Ley Hipotecaria, previsto para la inscripción de la representación gráfica, la cual, si coincide con la catastral bastará con aportar la certificación catastral y solo cuando la descripción catastral no se corresponda con la realidad física deberá de aportarse además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, la representación gráfica georreferenciada alternativa.

La Dirección General de los Registros y del Notariado señala, en relación a la cuestión previa alegada por el notario recurrente, que es cierto que, como ya señaló́ la Resolución de este Centro Directivo de 4 de agosto de 2014, que para inmatricular una finca en la que existan determinadas construcciones, concurriendo defectos registrales que impidan  la inscripción de tales edificaciones, los interesados pueden pedir la inscripción parcial, es decir, que se inmatricule la finca en tanto que porción de suelo, aunque se suspenda la inscripción de la edificación que exista en su interior.

Pero tal posibilidad ha de solicitarse por los interesados ante el registrador, no siendo el recurso ante esta Dirección General el cauce procedimental para ello.

En segundo lugar, nuestro Centro Directivo tras hacer un repaso de los antecedentes normativos declara que la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13/2015, y en particular, el nuevo artículo 202 de la Ley Hipotecaria, proclama, de manera clara, general y sin excepciones, que «la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica».

Por su parte, la Resolución de 26 de octubre de 2015 dictada conjuntamente por esta Dirección General y por la Dirección General del Catastro en cumplimiento del mandato legal del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, establece imperativamente, en su apartado séptimo que «en el caso de inscripción de edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse también» (por los registradores al Catastro) «las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las mismas».

Y como ya contempló la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y aplicación de algunos de los extremos de la ley 13/2015, considera que para que una vez precisada la concreta ubicación geográfica de la porción del suelo ocupada por la edificación, el registrador tenga certeza de que esa porción de suelo se encuentra comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, puede que necesite, si alberga duda fundada a este respecto, que conste inscrita la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique.

También considera que la exigencia legal de georreferenciar la superficie ocupada por cualquier edificación nueva o antigua cuya inscripción se pretenda es, dentro de la nueva ley, el que menor complejidad requiere para su cumplimiento y constancia registral, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista procedimental, así:

— Desde el punto de vista técnico, no necesita ser aportada necesariamente en formato GML.

—Desde el procedímental tampoco requiere con carácter general que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados.

Finalmente declara que la obligada georreferenciación de la superficie de suelo ocupada por cualquier edificación, no afecta al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica» entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de «finca coordinada» o «finca no coordinada» se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicación y delimitación geográfica, con independencia de los elementos físicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca así delimitada, y por supuesto, con independencia también de las titularidades jurídicas que recaigan sobre ella.

En el caso concreto que nos ocupa, el título nos indica la referencia catastral del terreno y de la construcción y su suelo.

De la certificación catastral puesta en relación con la descripción hecha en el título, resulta que la parcela tiene una superficie de 39 metros cuadrados y que dentro de la misma se encuentra la edificación que ocupa una superficie de 19 metros, no ocupando, por tanto, la totalidad de la parcela.

Asimismo, si accedemos a la Sede Electrónica del Catastro y se busca la geometría del inmueble con su referencia catastral resulta que la parcela tiene una superficie de 39 metros lo que coincide con el título y que la superficie construida total es de 32 metros, 19 en planta baja y 13 en planta alta lo que también coincide con el título inmatriculador. 

Pero al obtenerse de la Sede del Catastro la geometría del edificio (lo que el registrador puede y debe de hacer de oficio cuando los interesados declaran una edificación coincidente con la que consta dada de alta en Catastro) resultan unas coordenadas en el fichero GML que no se corresponden con una superficie de 19 metros sino de 39,41 que es superior a la superficie total de la parcela.

Y por tanto al no poder obtenerse de la Sede del Catastro las coordenadas de la superficie de 19 metros ocupada por la edificación, tales coordenadas deberán de ser aportadas al registro por el interesado.

Solo en el caso de que la superficie ocupada por la edificación coincidiese con la superficie de la parcela o si de la certificación catastral y/o de los servicios que ofrece la Sede Electrónica  del Catastro resultase la ubicación exacta de los 19 metros de la edificación en planta baja dentro de la parcela de 39 metros, sí se podría entender cumplido el requisito legal de la georreferenciación de la porción del suelo ocupada por la edificación, lo que no ocurre en nuestro caso al no poder determinar la ubicación gráfica concreta de los 19 metros ocupados por la edificación.

Comentario: Tras esta resolución ya no nos queda duda alguna que tanto en las obras “nuevas” como en las “antiguas”, es requisito imprescindible que la porción del suelo ocupada por la misma este identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

No siendo necesaria en los casos siguientes:

— Cuando se amplía una obra nueva, consistente en elevar una planta alta pero sin alterar la superficie ocupada por la planta baja ya construida e inscrita (Resolución de 23 de mayo de 2016)

—  Ni tampoco a las obras nuevas en construcción, solo a las terminadas (Resolución de 19 de abril de 2016). (MGV)

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272.*** COMPRAVENTA DE RESTO TRAS SEGREGACIONES NO INSCRITAS: REQUIERE LICENCIA DE DIVISIÓN. BASTA CON QUE LA GEOREFERENCIACIÓN SE REFIERA A LA PORCIÓN QUE SE INSCRIBE

Resolución de 7 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de finca resto de una segregación.

Se pretende inscribir una escritura de compraventa recayente sobre el resto de finca resultante de segregaciones no inscritas, con la menor superficie resultante, es decir, solo una porción de una finca registral determinada, al amparo del art. 47 del RH.

La Dirección confirma la calificación de conformidad con el criterio ya mantenido conforme al cual los actos y contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciendo constar en la inscripción la superficie sobre la que aquéllos recaen, extendiéndose nota al margen de la inscripción de propiedad precedente de la superficie pendiente de segregación; pero ello sin perjuicio de la aplicación de las normas que imponen requisitos particulares por influencia de la legislación especial aplicable, singularmente la urbanística -R. de 19 de mayo de 2005; en este caso la legislación urbanística aplicable (Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía y art 26.2 RDLeg 7/2015, TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, _art 78– ) establecen la regla general de exigencia para inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, y se pretende inscribir una compraventa recayente sobre el resto de finca resultante de segregaciones no inscritas, es decir, solo una porción de una finca registral determinada, es evidente que tal porción de finca solo puede ser objetivada jurídicamente previa división de aquella originaria finca registral, por lo que se confirma la nota.

Por otro lado, y aunque no se planteó en la nota reitera los requisitos que serían aplicables tras la reforma operada por la Ley 13/2015, es decir la necesidad de aportar la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte (art. 9 LH) remitiéndose a lo dispuesto en la R de 12 de febrero de 2016 aunque con la particularidad de que al estar ente un caso del art. 47 RH en el que se permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de múltiples porciones, es claro que únicamente deberá aportarse, para su constancia en el folio real, la representación gráfica correspondiente a la porción que es objeto de inscripción en cada momento (ya sea la segregada o el resto, según los casos), sin que pueda exigirse representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título en cuestión ni causan asiento de inscripción . (MN)

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273.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL. COINCIDENCIA DE DESCRIPCIONES.

Resolución de 7 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de un testimonio firme de auto relativo a un expediente de dominio de inmatriculación.

HECHOS: Se presenta Testimonio Judicial del Auto en Expediente de Dominio (tramitado antes de la  Reforma de la Ley 13/2015), acompañado de certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca (en la que hay un exceso de cabida, respecto del título, del 7,5 %). En el Auto se reseñan ambas superficies y se da por sentado que la catastral es la correcta.

El REGISTRADOR califica negativamente por no haber una total concordancia entre la descripción del título y la del catastro; y por resultar 2 superficies distintas, cuando debería constar una sola (Aº 9 LH y 51 RH).

El INTERESADO recurre señalando que, en la descripción, tanto del título como del Auto, hay constantes referencias a la referencia catastral de la finca, y que la superficie es la catastral, sin que deba considerarse que son dos superficies distintas.

La DGRN estima el recurso y revoca ambos defectos calificados, señalando (con criterios análogos a la Res. de 21 abril 2016]) que efectivamente en la descripción del auto se hace referencia al nº de polígono y parcela catastral de la finca, pudiendo –y debiendo— el registrador consultar telemáticamente al Catastro para ello.

Y en cuanto al 2º defecto, señala el Centro Directivo que el propio Expediente Judicial, con sus garantías puede englobar un exceso de cabida, bastando la manifestación del juez de quedar justificado el dominio de la finca.

Señala además que a pesar de NO ser aplicable al Expediente la Reforma de la Ley 13/2015 por haberse iniciado el expediente ANTES de su entrada en vigor (Disp. Transitª Única), las circunstancias de la Inscripción (Aº 9 LH y 51 RH) sí deben ajustarse a la nueva norma (vigente a la fecha de la presentación), incluida la georreferenciación de la finca y sus coordenadas UTM, las cuales pueden obtenerse directamente de la certificación catastral por el propio registrador. (ACM)

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275.** AUMENTO DE CAPITAL. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: NO SI EL AUMENTO ES UNA OPERACIÓN PREVIA Y NECESARIA PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD.

Resolución de 7 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de aumento de capital.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

1º. Se otorga escritura de disolución y liquidación de una sociedad cuya inscripción se suspende por los siguientes defectos:

— La cifra de capital que consta en el pasivo del Balance no se corresponde con la que figura inscrita en el Registro Mercantil (art. 11 del R.R.M. y R.D.G.R.N. 10-12-2008; 17-12-2012; 13-5-2013 y 15-6-2015).

— Existen excesos de adjudicación pues a un socio se le adjudica menor importe y a otro mayor. Igualmente se deberá acreditar el pago de los excesos no efectuados. El defecto es de carácter subsanable y tiene su fundamento en los artículos 6, 58 y 247 del RRM.

2º. Para subsanar el primer defecto se otorga escritura de aumento de capital social que se califica con el siguiente defecto:

— Cierre del registro por falta de depósito de cuentas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

3º. Se presenta de nuevo la escritura de disolución y liquidación que se califica con los siguientes defectos:

—  Pendiente de escritura previa de aumento de capital que está defectuosa.

El notario recurre el defecto relativo a la falta de depósito de cuentas en el aumento de capital alegando que “no hay razón por la que una sociedad liquidada haya de proceder al depósito de cuentas de ejercicios anteriores”.

Doctrina: La DG, teniendo en cuenta que el defecto se recurre por existir pendiente una escritura de disolución y liquidación de la sociedad, revoca el defecto.

Parte de su resolución de  20 de septiembre de 2001 que “admitió la inscripción de una escritura de disolución con simultánea liquidación y extinción de la sociedad, faltando los previos depósitos de cuentas, a pesar de no ser uno de los actos excepcionados del cierre registral”, la liquidación y extinción,  y ello porque las normas que establecen el cierre tienen un  carácter sancionador y han de ser objeto de interpretación estricta y, sobre todo, porque atendiendo a la ratio de las mismas carece de sentido exigir en el momento de la extinción total de la sociedad los depósitos de cuentas pendientes.

Este mismo razonamiento aplica a este recurso pues “puede considerarse incluso que obstaculiza el debido reflejo de la extinción de la sociedad, distorsionando con ello la publicidad registral y la información que, sobre la sociedad, proporciona el Registro a todo interesado en ella”. Por ello y como el aumento de capital es simplemente un título previo para la inscripción de la disolución y liquidación no se produce el cierre respecto de ninguno de los títulos necesarios para la inscripción definitiva.

Comentario: De esta resolución resulta claramente que, si para la disolución y liquidación de una sociedad no son necesarios los depósitos de cuentas, tampoco lo serán para los títulos previos necesarios para poder practicarla. Creemos que esta doctrina debe ser extensiva para todos aquellos supuestos exceptuados del cierre registral por falta de depósito de cuentas, aunque respecto de ellos, como son los relativos “al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes”, es difícil que se dé el supuesto pues sólo afectará a la inscripción de los nombramientos o poderes que van a ser objeto de cese o revocación.  (JAGV)

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276.*** TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. SU INTERPRETACIÓN.

Resolución de 1 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIX de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de un acuerdo de Consejo de Administración por el que se traslada el domicilio de una sociedad a otra provincia.

El registrador suspende la inscripción por concurrir en el acuerdo las siguientes circunstancias:

Por constar en la hoja de la sociedad una anotación de demanda en la que se acuerda la suspensión de acuerdo de junta anterior de traslado del domicilio a la provincia de Madrid, ordenándose al registrador que se abstenga de inscribir los acuerdos suspendidos y de tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid. Y aunque ahora el acuerdo es de consejo y no de la junta, si se inscribiera el cambio de domicilio supondría burlar la medida cautelar en contra de lo que dijo la resolución de la DGRN de 31 de enero de 2014 de que «la medida cautelar de suspensión no implica per se una declaración de invalidez….pero sí implica de presente una orden de cierre del Registro a dichos acuerdos».

El interesado, en un extenso escrito, recurre y según él lo que se suspendió fue el traslado de domicilio a una concreta calle de Madrid, pero no a otra que es lo que ahora se hace y por ello se pregunta de forma retórica si ¿podría el consejo haber acordado el cambio de domicilio a La Coruña capital, o a la ciudad de Castelldefels, y habría sido inscribible? ¿Por qué provincia de Madrid no, y cualquier otra ubicación en cualquier otra provincia sí?

El notario informa abundando en los mismos argumentos.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que “a diferencia de la anotación preventiva de demanda cuya eficacia se limita a garantizar la inscripción de la resolución que se adopte en perjuicio de eventuales terceros (vid. artículo 156.2 del Reglamento y Resolución de 30 de mayo de 2013), la anotación que contiene orden de suspensión cierra el Registro a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa”.

Ahora bien añade que “por la propia naturaleza de la medida cautelar debatida, no puede atribuirse a la misma más alcance que aquél que le es propio y el que, en su caso, se deriva de sus pronunciamientos” y en este sentido interpreta que “el mandato judicial es triple: (i) suspender el concreto acuerdo adoptado por la junta, (ii) suspender «…tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid…» y (iii) «…apercibimiento al Consejo de Administración…de la prohibición de realizar cualquier acto de ejecución de los acuerdos suspendidos…», por lo que el defecto ha de ser confirmado”.

Finalmente concluye que “la suspensión de la tramitación del «cambio de domicilio a la provincia de Madrid», no a un lugar determinado de dicha provincia, y sin perjuicio de que esa determinación sea obligatoria, indica que el juzgador, al ordenar la suspensión de los acuerdos sociales, ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el supuesto, bajo la consideración de que la deslocalización del domicilio de la sociedad pudiera ocasionar daños difícilmente reparables a los socios impugnantes, adoptando la medida cautelar de impedir el traslado a la provincia de Madrid en general, de conformidad con el artículo 726.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes visto, que le autoriza a incluir en su mandato «prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso»”.

Comentario: Nos parece acertada y correcta, tanto la calificación como la interpretación que de la anotación de suspensión de acuerdos sociales hace la DG. Si lo que se suspende es un acuerdo de traslado de domicilio a otra provincia, parece que debe ser indiferente que dentro de dicha provincia el concreto domicilio sea en la calle A o en la calle B o en el municipio Z o en el municipio X. Lo que se pretende, con la medida cautelar acordada, es evitar que la sociedad salga de un concreto ámbito territorial para ingresar en otro. Sobre si podría haber cambiado el domicilio a otra provincia es algo en lo que no podemos entrar a opinar pues no se ha llevado a cabo. Estaríamos haciendo proyecciones de futuro, aunque parece que lo que perjudica a determinados socios, los impugnantes, es la deslocalización del domicilio en general, que es lo realmente impugnado, aunque en la impugnación se toma como base el acuerdo concreto de traslado.

Por ello quizás en estos supuestos y más ahora con las desmesuradas facultades del órgano de administración para los cambios de domicilio, cuando se produzcan situaciones similares lo procedente será pedir, como medida cautelar, la suspensión de cualquier cambio de domicilio, sea a la provincia que sea y sea a la ubicación que sea dentro de esa provincia. Como vemos este supuesto pone relieve, una vez más, lo desacertado de la reforma del artículo 285 de la LSC al permitir el cambio de domicilio por parte del órgano de administración a cualquier lugar dentro del territorio nacional.

Por último, traemos a colación, por su evidente interés, una de las consideraciones que sobre los posibles motivos de la impugnación pueden darse y las distintas consecuencias que pueden producirse. Así dice la DG que “en este sentido, basta tener en cuenta los distintos motivos de impugnación que pueden concurrir en cada caso para no extender la medida cautelar adoptada más allá de sus justos términos. Por ejemplo, si la impugnación de los acuerdos de la junta general se basa en defectos formales de convocatoria de la junta o en defectos que tengan como consecuencia que no se ha constituido válidamente dicha junta, ningún obstáculo debería impedir para que se inscribiera otro acuerdo adoptado por el consejo de administración si éste es competente para ello, como es el traslado de domicilio social conforme al artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero cuestión distinta sería si la impugnación se basara en una lesión del interés social, es decir cuando el acuerdo, tal y como expresa el artículo 204.1 segundo párrafo de la Ley de Sociedades de Capital, «se impone de manera abusiva por la mayoría», en su propio interés y «en detrimento injustificado de los demás socios», pues si de este caso se tratara, el acuerdo suspendido parece evidente que no podría ser sustituido por otro, provenga del mismo órgano o de otro que fuera competente por razón de la materia”. Creemos de sumo interés esta distinción a la hora de calificar acuerdos sociales susceptibles de impugnación judicial. (JAGV)

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278.*** HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO. LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS TÁCITA. REENVÍO.

Resolución de 4 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Totana, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de un ciudadano británico.

Hechos: Mediante escritura otorgada por Doña J. D. C. se formaliza la adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de su esposo, don M. D. C., británico, fallecido el día 1 de octubre de 2015, dejando dos hijos de su matrimonio y habiendo otorgado testamento el día 14 de enero de 2005, en el que instituyó heredera de todos sus bienes presente y futuros, derechos y acciones, radicantes en España a su esposa.

El registrador suspende la inscripción argumentando que el causante de nacionalidad británica, tiene su último domicilio en España donde fallece el 1 de octubre de 2015. Había otorgado testamento en España para los bienes radicantes en territorio español en el que nombraba heredera a su esposa, con sustitución a favor de los hijos y nietos en su caso. Al haber fallecido el causante con posterioridad al 17-08-2015, le es de aplicación el reglamento de Sucesiones europeo 650/2012 de 4 de julio, en cuyos artículos 83.1 y 84, que regulan las disposiciones transitorias, se establece que se aplicará a las personas que fallezcan con posterioridad a 17-08-2015 en cuyo caso regirá la ley de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, según se establece en su artículo 21, salvo que hubiera optado en su testamento por la elección de la ley aplicable a su sucesión, cosa que en este caso, a juicio del registrador, no sucede. Aplicándose la ley española a su sucesión y manifestando tener dos hijos, deberán comparecer los citados legitimarios para, por lo menos, prestar consentimiento a la partición efectuada. La misma solución habría que aplicarse al caso de que el causante hubiera fallecido con anterioridad al Reglamento puesto que teniendo su herencia únicamente bienes en España y siendo vecino de Aledo, con ultima residencia en España, se produciría un reenvío a la ley española conforme al artículo 9.8 y 12 del Código civil no produciéndose un fraccionamiento de la sucesión que es lo que se trata de evitar cuando la herencia la integran bienes radicantes en varios sitios, como ya señaló la STS de 23 de septiembre de 2.002 en donde se aceptó la reclamación legitimaria de la hija del causante admitiendo el reenvío a la ley española.

La nota de calificación fue recurrida por el Notario autorizante alegando que el testador dispone de sus bienes con toda la libertad que le permite su Ley personal y si bien no designa de forma expresa su Ley personal como Ley reguladora de su sucesión, no es menos cierto que en el momento de otorgar testamento no era necesaria esa expresa elección por virtud de lo dispuesto en el art. 9.8 del código civil, plenamente aplicable en aquel momento, que remitía su sucesión automáticamente a su ley personal. Por otra parte, el contenido del testamento deja muy clara su voluntad expresada en términos acordes con su legislación personal y absolutamente incompatible con lo establecido en la Ley española y su sistema de legítimas. En cuanto a la forma de elección de la ley aplicable debe tenerse en cuenta que el artículo 22.2 del RES establece que «la elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de este tipo». No cabe duda por tanto de su voluntad en cuanto a la ordenación de su sucesión y de que, en términos actuales, bien cabe calificarla como una elección tácita y que la elección realizada cumple con lo dispuesto en el capítulo III del RSE en cuanto que dicha elección se ha realizado en una disposición mortis causa y se refiere a la Ley personal del causante en el momento de su otorgamiento. Añade que precisamente a este supuesto se refiere el apartado 4 del artículo 83 del RES: Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión. Por otra parte, en cuanto al hipotético reenvío al que hace mención la nota de calificación en base al artículo 9.8 y 12 del Código civil, no es aplicable ese argumento una vez que está en vigor el RSE ya que el artículo 34 no acepta el reenvío en el caso en que la Ley reguladora de la sucesión fuese elegida por el causante.

La Dirección General resuelve:

Normas en que se fundamenta: artículos 81 del TFUE; 20, 21, 22.2, 23, 24, 26, 27, 34.2 y 83, y los considerandos 1, 7, 39, 40, 77, 80, 81 y 82 del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012; los artículos 9.8 y12.2 del Código Civil; la STS de 12 de enero de 2015 y la RDGRN de 15 de junio de 2016.

La DGRN además de la valoración de la elección de la ley sucesoria, «professio iuris», en base al artículo 83 del Reglamento, se plantea si es relevante el hecho de que la totalidad de los bienes del causante se encuentren en España, así como el eventual mantenimiento de la doctrina emanada de la STS de 23 de septiembre de 2002, tras la entrada en aplicación del Reglamento. La aplicación del Reglamento plantea diversas cuestiones interpretativas, entre ellas, las relativas a las herencias de ciudadanos británicos con bienes en un Estado miembro participante.

La razón es que Reino Unido al igual que Irlanda, dada su especial posición en los Tratados (vid. artículos 1 y 2 de los Protocolos 21 y 22 anejos al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), presentan una calificación técnica de Estados miembros en situación de op out provisional, con la consecuencia de ser considerados -en general- terceros países en cuanto Estados miembros no participantes.

Respecto de la primera cuestión, el Centro Directivo ya se ha pronunciado en la Resolución de 15 de junio de 2016 que estableció que el artículo 21.1 del Reglamento 650/2012 dispone una norma de conflicto principal que determina que será ley aplicable la norma del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, ley que será aplicable a la universalidad de la herencia, bienes muebles e inmuebles, incluso cuando resulte aplicable la ley de un tercer Estado, dada la aplicación universal del Reglamento (artículos 20 y 23.1, ex 34).

El artículo 22.1 permite que el causante pueda elegir, en disposición mortis causa, como ley aplicable a su sucesión la de la nacionalidad, o alguna de las nacionalidades que ostente al tiempo de la elección o de su fallecimiento. La professio iuris, era desconocida en España antes de la entrada en vigor del Reglamento al igual que se desconoce hoy en día en la legislación británica, pero este hecho que pudiera ser relevante para su ejecución según la ley local en Reino Unido, no afecta la aplicación de la norma europea en España, en cuanto Estado miembro participante en el mismo. Conforme al artículo 22 del Reglamento, la elección de la ley de una de las nacionalidades que posea el disponente al tiempo de la realización de la disposición de última voluntad o del fallecimiento del causante, ha de reunir ciertos requisitos formales: debe hacerse expresamente y en forma de disposición mortis causa o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Los considerandos 39 y 40 del Reglamento inciden en esta cuestión y expresamente el considerando (40) precisa que cabe la elección de una ley aun cuando la ley elegida no prevea la elección de ley en materia sucesoria, como sucede en el Derecho británico, y sucedía en el momento del otorgamiento de la disposición mortis causa en el Derecho español, siempre que pueda inferirse del acto que la persona comprendió lo que está haciendo y consistió en ello. Si es así constante la aplicación del Reglamento con más razón debe predicarse una interpretación flexible de su disposición transitoria -artículo 83- redactada con la finalidad de que los ciudadanos europeos, pese a los tres años dados para la aplicación de la norma, no se sorprendan con las modificaciones que la misma introduce en sus tradiciones jurídicas cuando hubieran dispuesto con anterioridad a su aplicación, la forma en que debía llevarse a cabo su sucesión (vid. considerando 80). Por ello, si una disposición «mortis causa» se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (artículo 83.4). Y así puede entenderse de la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos británicos.

El Reglamento, con inspiración en el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, introduce en su Capítulo III para la regulación de la validez formal y material de las disposiciones «mortis causa», con el alcance autónomo que allí se establece, la putative law –ley presuntiva– que produce una retroacción positiva para los efectos singulares regulados en los artículos 26 y 27 a la ley que de haber fallecido el testador en la fecha en que realizó la disposición mortis causa le sería de aplicación -incluido el supuesto del artículo 22, professio iuris-, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.1 en relación al Convenio de La haya de 5 de octubre de 1961 del que España, como la mayor parte de los Estados miembros, es parte.

Por las razones apuntadas, circunstancias transitorias concurrentes, necesaria seguridad jurídica que está en la lógica de la norma, junto a la eliminación de trabas jurídicas (considerandos 1, 7 y 80) ha de entenderse que el título testamentario del causante británico antes de la aplicación del reglamento, en este caso concreto, fue vehículo para el establecimiento de la professio iuris y que por lo tanto el testador eligió su ley nacional, por lo que la sucesión se ha de regir por la ley británica, y dado su domicilio determinado en este caso por su lugar de nacimiento, a las leyes de Reino Unido. Esta solución está reforzada además por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado.

Como elemento nuevo se analiza en el presente recurso si es aplicable el reenvío desde la ley británica, dada la tradicional escisión de esa legislación entre bienes muebles, a la que se aplica la ley del domicilio, e inmuebles a la que se aplica la ley de situación de los mismos, lo que conduciría en ambos casos a la ley española.

La introducción en el Reglamento (UE) nº 650/2012, de un artículo, el 34 sobre reenvío, obliga a relegar el artículo 12.2 del CC a ámbitos distintos del sucesorio internacional.

En España hasta la aplicación de la norma europea era solo admitido el reenvío de primer grado, es decir, el reenvío a la ley española derivado directamente de la ley de la sucesión.

Las Sentencias de la Sala Primera del TS 15 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999 establecieron la improcedencia del reenvío, incluso cuando es a favor de la legislación española, si con ello se pone en peligro los principios de unidad y universalidad de la sucesión. La de 23 de septiembre de 2002, en relación a la sucesión de un británico -inglés- puntualiza que si el reenvío implica la aplicación de la ley española en la totalidad de la sucesión (sólo existe en la sucesión patrimonio en España y todo es de carácter inmobiliario) sería admisible el reenvío. La Resolución de 13 de agosto de 2014, sigue la doctrina tradicional en sede de reenvío a la ley española desde la ley nacional británica del causante fallecido antes de la aplicación del Reglamento, en la línea de la R de 24 de octubre de 2007.

Analiza esta Resolución la delimitación positiva y negativa del reenvío que presenta el artículo 34 del Reglamento.

La delimitación positiva la establece el artículo 34 su párrafo primero del que resulta que se exige para la aceptación del reenvío, que éste se produzca para un tercer Estado y no otro Estado miembro: «1. La aplicación de la ley de un tercer Estado designada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenvío a: a) la ley de un Estado miembro, o b) la ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley».

La delimitación negativa del precepto, se encuentra en el párrafo 2: «En ningún caso se aplicará el reenvío respecto de las leyes a que se refieren los artículos 21, apartado 2, 22, 27, 28, letra b), y 30».

Conforme al Reglamento se excluye el reenvío cuando la ley designada por el Reglamento se derive de la «professio iuris» del causante, como ocurre en el presente expediente, o sea consecuencia de la utilización de la cláusula de excepción de los vínculos más estrechos establecida en el artículo 21.2 como excepción a la ley aplicable o de las normas especiales contempladas en los artículos 27, 28.b) y 30 del Reglamento.

Con la entrada en vigor del Reglamento, el artículo 34 introduce una nueva regulación en materia de reenvío con diferente contenido y fundamentos a los recogidos en el artículo 12.2 del Código Civil.

El artículo 12.2 del CC admite sólo el reenvío de primer grado, reenvío que no es obligatorio y que está vinculado al sistema previsto en el artículo 9.8 del Código Civil; por el contrario, el artículo 34 del Reglamento recoge de forma imperativa determinados supuestos de reenvío desde la ley de un tercer Estado de primer o segundo grado que buscan la uniformidad internacional de soluciones y la proximidad con la ley aplicable.

En este supuesto se está ante una elección anticipada de la ley aplicable conforme al artículo 83.4 del Reglamento 650/2012, supuesto excluido conforme al artículo 34.2 de la posible operatividad del reenvío previsto en el artículo 34.1 del mismo Reglamento, por lo que debe entenderse que la sucesión se rige por la legislación británica, sin que sea precisa la comparecencia en la partición de los descendientes del causante.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.  (IES)

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280.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN ANEJO TERRAZA DE USO EXCLUSIVO DE UN ELEMENTO COMÚN. AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA GENERAL.

Resolución de 5 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña nº 4, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de segregación y agrupación de un anejo.

Hechos: En una propiedad horizontal dos de los elementos privativos tienen como anejos, respectivamente, el uso y disfrute exclusivo de una zona de azotea. Ahora el propietario de dichas fincas segrega dichos anejos y los agrega a una tercera finca de su propiedad. Existe una cláusula estatutaria permitiendo las segregaciones de elementos privativos, sin autorización de la Junta de Propietarios.

La registradora considera que es necesario acuerdo de la Junta General de Propietarios ya que el objeto de la segregación (la zona de azotea) es un elemento común.

El notario autorizante recurre y alega que el derecho de uso y disfrute no es un elemento común, sino privativo y que la modificación no afecta a reglas de la comunidad ni a propietarios concretos y cita determinada jurisprudencia en su favor. Argumenta también que dicho cambio facilita el acceso a dichas zonas sin necesidad de obras.

La DGRN desestima el recurso. Considera que la alteración de tal vinculación no es propiamente una segregación de las que el propietario podría llevar a cabo por sí sólo en aplicación de la cláusula estatutaria transcrita, sino una modificación que afecta al régimen jurídico de elementos comunes al ser la propiedad de dicha terraza un elemento común, por lo que se necesita consentimiento de la Comunidad de Propietarios. Son indiferentes las peculiaridades físicas o constructivas de dichas terrazas.

COMENTARIO.- Si consideramos que lo que es objeto de modificación es el cambio de titularidad de un derecho privativo (aunque sea el uso exclusivo de un elemento común), resulta demasiado formalista la posición de la DGRN pues es clara la analogía e identidad de razón de este caso con los casos de anejos en plena propiedad con carácter privativo. La necesidad de acuerdo de la Junta de Propietarios tiene su fundamento en los casos en los que se modifica el número de elementos privativos, por afectar a la formación de mayorías en las Juntas Generales, o las normas de normas de Comunidad o en la alteración de elementos comunes, ninguno de cuyos supuestos se da en el presente caso. (AFS)

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282.** EL TESTADOR NO MENCIONA SI SU HIJA PREMUERTA TUVO DESCENDIENTES.

Resolución de 6 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. Se discute sobre la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: comparece la única heredera instituida adjudicándose los bienes; se menciona en la escritura que el causante tuvo otra hija que falleció anteriormente al otorgamiento del testamento; en el testamento se menciona como hija exclusivamente la instituida heredera sin que el testador declare tener más descendientes.

¿Es necesario acreditar que la hija premuerta no tenía a su vez descendientesNO.

Doctrina de la DGRN.

1 El contenido del testamento se presume iuris tantum válido y eficaz, lo que en este concreto expediente supone que el hecho de que el testador no mencione que una hija suya fallecida previamente, tuvo a su vez descendientes legitimarios, significa que no existen salvo que se pruebe lo contrario.

2 La privación de eficacia del contenido patrimonial de un testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial (RRDGRN 21 noviembre 2014 y 6 de mayo de 2016). Ya anteriormente el Centro Directivo había dicho que la declaración judicial era “requisito inexorable” para privar de efectos a un testamento que no hubiera incurrido en caducidad ni en vicios sustanciales (RDGRN 13 de septiembre de 2001).

3 Reitera su doctrina sobre la prueba de los hechos negativos, pues, dada la dificultad, o la imposibilidad incluso, de probarlos, no puede exigirse a efectos registrales una prueba de tal naturaleza (RDGRN 3 de marzo 2012, para el caso de premoriencia de un heredero legitimario, que no es preciso demostrar que no tenía descendientes, también RR. de 2 de diciembre de 1897 y 26 de junio de 1901).

Comentario. Parece que el problema surge porque el testador no hace declaración expresa alguna sobre la inexistencia de otros descendientes que no sea la hija heredera. De admitirse la necesidad de probar tal circunstancia estaríamos hablando de una preterición conjetural o presunta, que exigiría una prueba negativa prácticamente imposible, por lo que la DGRN, partiendo del principio de que el contenido del testamento se presume iuris tantum válido y eficaz, reitera su doctrina sobre la prueba de hechos negativos. Por tanto, basta que el testamento no mencione que la hija premuerta del testador tuvo descendientes, pues ello significa que no existen salvo prueba en contrario. (JAR)

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291.** COMPRAVENTA DE FINCA ARRENDADA. RENUNCIA DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN EL CONTRATO.

Resolución de 11 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante nº 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una nave que se dice está arrendada en virtud de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2012, aunque también se manifiesta por el vendedor que en el contrato de arrendamiento el arrendatario renunció al derecho de adquisición preferente.

El registrador exige que comparezca el arrendatario para ratificar dicha renuncia y que se liquide el contrato de arrendamiento del impuesto correspondiente. Considera también que no se acreditan los cargos ni constan debidamente legitimadas las firmas de los otorgantes del contrato de arrendamiento.

La interesada recurre y se remite al criterio de la DGRN en su Resolución de 11 de enero de 2016 según la cual la existencia o no de un arrendamiento así como la renuncia a los derechos de adquisición preferente por parte del arrendatario no exige más formalidades que la mera declaración que realice el vendedor.

La DGRN revoca la calificación, argumentando que:

.- Es posible la renuncia anticipada al derecho de adquisición preferente en los arrendamientos para uso distinto de vivienda, cualquiera que sea su duración, incluso en los de duración inferior a cinco años.

.- No se necesita la comparecencia del arrendatario para renunciar a su derecho, pues no lo exige ninguna norma. Además, añade que:

.- Si no está inscrito el arrendamiento no puede quien no ha inscrito su derecho hacerlo oponible frente a tercero que inscribe y que adquiere confiado en el contenido del Registro y en la manifestación expresa realizada en documento público de estar la finca libre de arrendamientos o de haberse renunciado por el arrendatario a los derechos de adquisición preferente.

.- Si se admite a efectos de inscripción como suficiente la manifestación del vendedor de que la finca está o no arrendada o la identidad del arrendatario, no hay razón alguna para que la validez de dicha manifestación no se extienda a otros elementos del contrato como es la existencia o no de los derechos de adquisición preferente.

No es necesario liquidar dicho contrato de arrendamiento de impuestos pues no es objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad y no se produce el cierre registral previsto en el artículo 254 LH. (AFS)

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  1. *** EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR ACREEDOR CESIONARIO PROCESAL DEL TITULAR REGISTRAL. LA CESIÓN DE CRÉDITO HA DE SER POR ESCRITURA

Resolución de 11 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Nájera, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se plantea si estando inscrita una hipoteca a favor de una persona es inscribible el decreto judicial de adjudicación, cuando la parte ejecutante es una persona distinta de la titular registral o si para ello es necesaria la previa inscripción a su favor. Se acompaña Decreto por el que se acuerda la subrogación en la situación procesal de la parte ejecutante y el contrato privado de compraventa de dicho crédito.

La Dirección reitera y resume su doctrina en esta materia recordando que para la ejecución extrajudicial no cabe ni siquiera expedir la certificación de cargas, mientras que en la judicial es posible la expedición de la certificación, pero para inscribir la adjudicación o remate es preciso el cumplimiento de los requisitos del tracto sucesivo, es decir la inscripción de la hipoteca a favor del ejecutante, aunque se haga en el mismo momento por el mecanismo del tracto abreviado.

Una vez sentado este criterio hay que analizar si en el presente supuesto se cumplen los requisitos documentales para poder inscribir la transmisión del crédito. La Dirección confirma el criterio del registrador: la subrogación en la situación procesal se ha dispuesto en virtud de decreto de 21 de octubre de 2015, basándose en el contrato privado de compraventa celebrada entre las partes. De acuerdo con el principio de legalidad (art 3 LH), se exige documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales,  lo que no quiere decir que los actos inscribibles puedan constar en cualquiera clase de documentos público indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; Por otra parte, a tales efectos, los documentos privados no son, en vía de principio, equivalentes a los públicos. El decreto judicial no altera el carácter privado del documento que menciona y se limita a acreditar haberse estimado la legitimación procesal pero el acuerdo en el contenido supone una transmisión de un derecho real de hipoteca que material y formalmente habrá de cumplir los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su inscripción en el Registro. Y a tal efecto, el art 149 LH, indica con total claridad, y sin excepciones, que «la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad», lo cual es plenamente congruente con los principios de tracto sucesivo (art 20) y de legitimación registral (art 38) y en la ejecución (art 130 LH) por tanto, un documento privado, aun cuando hay servido para tener judicialmente por acreditada la sucesión procesal en la posición jurídica del ejecutante de la hipoteca, no es en ningún caso título hábil para obtener la inscripción registral de la transmisión del derecho real de hipoteca. (MN)

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293.*** REQUISITOS DE LOS PRESTAMISTAS NO ENTIDADES DE CRÉDITO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 2/2009.

Resolución de 11 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Punta Umbría, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en la que el prestamista, persona física, asevera en la escritura no dedicarse habitualmente a dicha actividad, por lo que considera no le es de aplicación la Ley 2/2009 de 31 de marzo. El prestatario es un consumidor.

La registradora realiza una consulta al Servicio de interconexión entre los Registros y comprueba que el prestamista es titular de al menos 5 préstamos hipotecarios vigentes y varios más ya no vigentes por lo que suspende la inscripción al considerar que existe un defecto subsanable por incumplimiento de lo dispuesto en la ley 2/2009 de 31 de marzo, además de otro defecto en el juicio de suficiencia que no es objeto de recurso.

El interesado recurre y alega que es un mero inversor y no un profesional de la concesión de préstamos pues ello exigiría que se dedicara con habitualidad a desarrollar tales actividades y organizar su capital para asegurar una continuidad productiva-comercial, tal como resulta del criterio de una determinada sentencia que cita.

La DGRN confirma la nota de calificación argumentando que:

.- El registrador puede consultar otros Registros ya que la protección de los derechos de los consumidores exige extremar la diligencia y la utilización de todos los medios al alcance en el control del cumplimiento de la legalidad en este ámbito.

.- No es suficiente la manifestación del interesado en la escritura de no ser prestamista habitual, que únicamente será admisible si queda confirmada por la citada búsqueda negativa en las bases de datos registrales, pero no si de dicha consulta resulta que es titular de otros créditos hipotecarios.

.- La concesión de dos préstamos constituye indicio suficiente y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad.

.-  Es defecto subsanable el incumplimiento por el prestamista de lo que exige la citada Ley 2/2009, básicamente inscripción en el Registro Especial y contratación de un seguro de responsabilidad civil o constitución de un aval, pues, aunque su falta sea una infracción muy grave ello no afecta a la validez del contrato.

.- Es defecto insubsanable la omisión de los documentos exigibles en el proceso de contratación (información precontractual, oferta vinculante, transparencia de las condiciones de los contratos, tasación del bien hipotecado, derecho de examen del proyecto de escritura con una antelación de tres días en el despacho del notario autorizante y obligaciones de información y advertencias notariales) pues ello afecta a la formación del consentimiento del vendedor y por tanto a la validez del contrato, salvo que se trate de una omisión formal en la escritura. (AFS)

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295.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. COLISIÓN ENTRE EL NOMBRAMIENTO DE AUDITOR POR LA SOCIEDAD Y EL NOMBRADO POR EL REGISTRO A INSTANCIA DE LA MINORÍA.

Resolución de 11 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Zamora, por la que se resuelve no practicar el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014 de una sociedad.

Hechos: Se solicita del Registro Mercantil el depósito de cuentas de una sociedad, relativo al ejercicio de 2014, acompañando el informe de auditoría realizado por auditor nombrado por la sociedad debidamente inscrito.

En la hoja de la sociedad consta también, e igualmente debidamente inscrito, un auditor nombrado a solicitud de la minoría. El auditor nombrado por la sociedad se inscribió por la siguiente inscripción, aunque su nombramiento se hizo en junta universal de 2014.

La registradora suspende el depósito por no venir acompañado del informe de auditoría de las cuentas anuales emitido por el auditor nombrado a petición del socio minoritario (artículo.265.2 L.S.C.). Resolución de la D.G.R.N. de 26 de enero de 2011.

En definitiva, que lo que plantea esta resolución es quien debe hacer el informe de auditoría, si el auditor del minoritario, o el auditor de la sociedad, inscrito con posterioridad, pero nombrado antes incluso del inicio del expediente de designación de auditor por la minoría.

El interesado recurre alegando que, si se inscribió el auditor de la sociedad, por este solo hecho se produjo la cancelación automática y de oficio del anterior auditor nombrado por el registro.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Lo primero que hace la DG es dejar establecido con claridad que inscrito el auditor designado a instancia de la minoría no debería haberse inscrito el auditor designado por la sociedad, aunque su nombramiento fuera de fecha anterior.

A continuación expone la doctrina sentada por la jurisprudencia del TS en su sentencia de 9 de marzo de 2007, con cita de la doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 3 de enero, 6 de junio y 22 de agosto de 2011, 17 de enero, 27 de marzo y 30 de agosto de 2012, 4 y 25 de julio y 29 de octubre de 2013, 13 de mayo y 17 de junio de 2014 y 14 de mayo y 27 de julio de 2015, entre otras muchas), de la que se deduce que el derecho del minoritario es a que se realice la auditoría y no a que la verifique un determinado auditor y que por tanto dicho derecho decae o queda “enervado por el encargo de una auditoría voluntariamente realizado por los administradores… estimándose indiferente el origen de la designación (Juez, Registrador, Órganos sociales), lo que viene razonándose en el sentido de que «dicho auditor ha de conducirse en sus actuaciones bajo estrictos y exclusivos criterios de independencia y de profesionalidad… ya que la finalidad del artículo 265.2 LSA no es que la auditoría se realice a instancia de un determinado socio sino que aquella efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad”.

Pese a ello el recurso no prospera “de conformidad con la continua doctrina de este Centro Directivo (vid. «Vistos»), relativa a la necesidad de acompañar el informe de verificación del auditor nombrado por el registrador”. Dado que el nombramiento a instancia de la minoría consta inscrito con carácter previo al inscrito por nombramiento de la sociedad, el registrador debe calificar según dicha situación registral y mientras la misma no cambie, según las reglas generales de prioridad y legitimación, la auditoría deberá ser realizada por el primeramente nombrado.

Finalmente respecto del problema que plantea el recurrente de si el segundo nombramiento inscrito implica la cancelación de oficio del primero, la DG, sobre la base de que los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 7 RRM) y de que sólo es posible una cancelación de oficio si la misma está legalmente prevista, deniega dicha posibilidad, la cual sólo sería posible acudiendo al procedimiento de revocación de auditor actualmente previsto en el artículo 266 de la LSC.

Comentario: Curioso supuesto de hecho el que plantea esta resolución. Creemos que dada la situación registral era la mejor solución posible, pese al fundamento de derecho incluido en el acuerdo relativo a la indiferencia en cuanto al auditor que realice la auditoría. Hubiera sido posible otra solución si estimamos que dado que el nombramiento se hizo con anterioridad al expediente de designación de auditor y la inscripción de este nombramiento no es constitutiva, es evidente que el primer nombramiento, si la sociedad lo hubiera alegado en su momento, hubiera impedido el segundo, pues la fecha de la junta que consta en la certificación, si bien carece de fehaciencia en sentido civil, sí la tiene a efectos de inscripción en el registro pues queda amparada por la cuasi fe mercantil de la persona que certifica. Pero no lo hizo así y por tanto el adoptar una decisión en dicho sentido supondría contradecir los principios generales por los que debe regirse todo registro jurídico de que lo primeramente inscrito prevalece sobre lo que con posterioridad acceda al registro.

De todas formas, se adopte la solución que se adopte, siempre va a resultar un perjudicado, bien la sociedad que tendrá que pagar dos auditores, o bien el socio minoritario al que se le priva de la auditoría hecha por el auditor nombrado a su instancia. Quizás la solución sea la apuntada por la DG en su último fundamento de derecho, es decir, acudir a la revocación del auditor designado por el registro al existir justa causa revocación que pude ser solicitada por el administrador de la sociedad. Con ello se solucionaría el problema. (JAGV)

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296.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO

Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a practicar una anotación preventiva de embargo. (ACM)

Hechos: En un procedimiento civil de ejecución contra una persona física, se presenta, sin más, mandamiento ordenando anotación del embargo sobre fincas de una S.L., de la que supuestamente era socio (¿único?) el deudor ejecutado y hoy sus herederos (sí demandados).

– La registradora lógicamente suspende su extensión, por no acreditarse que haya sido demandado el titular registral (la SL), conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH) y  el  Ppio tutela judicial efectiva del Aº 24 CE-78 dirigido a evitar la indefensión del Titular registral.

– El abogado de los interesados recurre señalando que el hecho de que el Juez decrete el embargo ya implica que la finca es propiedad del demandado, y que en un procedimiento anterior quedó acreditado que la hija de dicho socio hoy era administradora solidaria de la SL.

– La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral, por las citadas exigencias de Tracto y de proscripción de la indefensión.

Y así resulta claramente del art 20 i.f LH que contempla una única excepción a ese principio, y es que se ordene por el Juez en un proceso Penal; Es pues un numerus clausus de excepciones, de interpretación restrictiva.

Con todo la DGRN deja abierta la puerta a otra excepción: si en el mandamiento o la sentencia hubiera habido alguna referencia específica a la doctrina del levantamiento del velo (cuyos elementos repasa, obiter dicta, la Res.), señalando las personas que ostentan la titularidad real y económica del ente y su vinculación al caso concreto, que en el nuestro, no se produce ni hay referencia alguna al respecto (ACM).

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297.** TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA. 

Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María nº 2 a inscribir una adjudicación hereditaria.

Supuesto de hecho. Las dos únicas herederas se adjudican por mitad y pro indiviso, entre otros bienes, una finca no urbanizable radicada en Andalucía.  Se discute si en tal adjudicación es exigible licencia urbanística de parcelación o la declaración de innecesariedad, a la luz de la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

La cuestión de fondo es decidir si la adjudicación por mitad y pro indiviso es reveladora por si misma de una parcelación urbanística conforme al art. 66.2 de la referida Ley.

Doctrina de la DGRN. En un caso como el presente, en el que se transmite “una cuota indivisa de finca no urbanizable que no consta previamente individualizada en el Registro, y considerando también que “la transmisión se efectúa por título de herencia a los dos únicos herederos que se la adjudican por mitad y pro indiviso como los restantes bienes hereditarios… no cabe deducir indicio alguno del que pueda extraerse la sospecha de una posible parcelación… Tampoco cabe apreciar aquí los indicios que señala el registrador en su informe, relativos a la descripción catastral de la finca y a la existencia de una construcción, que data según el Catastro de 1984, dado que no se han puesto de manifiesto oportunamente en la nota de calificación…”.

Comentario1 El art. 26.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana (TR) impone a notarios y registradores para escriturar e inscribir que exijan la licencia -o declaración administrativa equivalente- “a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que sea aplicable”. Tal exigencia comprende también, según el citado artículo, “la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca…”.

2 Este artículo del TR se remite a la legislación aplicable, que en este caso es la andaluza, y concretamente el art. 66 (LOUA), que considera actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, “mediante…asignaciones o cuotas en pro indiviso de un terreno… puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble”.

3 La diferencia respecto del TR es clara, pues, mientras que este último parte del dato objetivo de que se asignen usos exclusivos a la titularidad de una cuota indivisa, el artículo 66 (LOUA) no exige tal asignación, bastándole que exista dicha posibilidad y considerando como indicio relevante el que se adquiera una cuota indivisa de un inmueble. Aún más, “la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso” no basta para excluir la consideración de acto revelador de una posible parcelación.

4 Si “la parcelación ilegal constituye un proceso en el que se suceden los actos materiales y jurídicos con clara intención fraudulenta en terreno no urbanizable, pretendiendo la creación de una situación irreversible…” (STSJ de Andalucía de 17 de marzo de 2011, Sala de lo contencioso administrativo), el planteamiento de la LOUA es, a mi juicio, excesivo y está abocado a generar una considerable inseguridad, como ya se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones del Centro Directivo (JAR).

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298.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. OBJETO DEL RECURSO. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona, relativas al depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 de una sociedad mercantil.

Hechos: Este expediente plantea una ardua cuestión: El de la forma de notificación de los depósitos de cuentas defectuosos. Es decir, si los depósitos de cuentas son como cualquier otro documento presentado en el registro, debiendo efectuarse la notificación de la calificación negativa por los medios ordinarios, o si los depósitos de cuentas constituyen una categoría especial sin que su calificación sea obligatoriamente notificada de forma fehaciente a los presentantes.

La cuestión surge con ocasión o motivo de la exigencia de responsabilidades al administrador de una sociedad, que ha caído en concurso, por no depositar, antes de la declaración de concurso, las cuentas de la sociedad.

Se da la circunstancia de que dichas cuentas fueron presentadas antes de la declaración de concurso y calificadas defectuosas. Transcurrido los cinco meses de vigencia del asiento de presentación dichos asientos fueron cancelados por caducidad. Subsanados los defectos y vueltas a presentar las cuentas, estas fueran debidamente despachadas, pero con la fecha del nuevo asiento de presentación que, como se ha apuntado, es posterior a la declaración de concurso.

El administrador recurre y solicita que se acuerde que se restablezcan los asientos de presentación cancelados de las cuentas anuales y se entienda que la subsanación de las mismas se llevó a cabo dentro del periodo fijado por el artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil dado que no le fueron debidamente notificadas las calificaciones negativas conforme a lo estipulado en los artículos.

Invoca además la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Sexta, de fecha de 4 de noviembre de 2008, que establecía, en un caso de origen similar al presente, en que la administración pretendía sancionar al recurrente por no haber presentado las cuentas anuales fijando la doctrina de que la “Sala considera no procedente imponer la sanción ya que si la resolución recurrida considera que no es necesaria la notificación personal de la calificación efectuada por el Registrador que considera que debe ser el interesado el que acuda al Registro en el plazo de cinco meses desde la presentación de su solicitud debería hacerse esa indicación (teniendo en cuenta las graves consecuencias que tiene la no subsanación de defectos en plazo) en «los modelos de presentación de cuentas anuales para su presentación en el Registro Mercantil correspondiente».  

Doctrina: La DG desestima el recurso pues, no entra dentro de su competencia, el declarar si determinado asiento o inscripción, en este caso cancelación de un asiento de presentación, ha sido o no debidamente efectuado, pero al propio tiempo hace interesantes declaraciones sobre la necesidad de notificación fehaciente de las calificaciones realizadas de depósitos de cuentas anuales.

En este sentido confirma lo dicho por la propia DG en la regla sexta de la Instrucción de la propia DG de 9 de febrero de 2016 que establece dicha necesidad. Pero pese a que dicha Instrucción no había sido publicada en la fecha de la calificación negativa, la obligación ya existía con anterioridad pues la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableció que: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles»; y a mayor abundamiento la  resolución de 14 de diciembre de 2007,  alegada por el registrador, que vino a disponer la no necesidad de notificación fehaciente de las calificaciones negativas de los depósitos de cuentas, fue modificada por la de 3 de julio de 2008, disponiendo expresamente que donde dice «puesto que, como esta Dirección General ha mantenido no existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificación en el domicilio de los interesados, debiendo ser éstos los que deben estar al tanto de las determinaciones del Registro Mercantil», debe decir: «que existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas».

Por todo ello sigue diciendo que procede reiterar la obligación de los registradores mercantiles de notificar las calificaciones negativas recaídas en el depósito de las cuentas anuales en la misma forma que cualquier otro documento.

Por consiguiente vuelve a confirmar  que “no se verificó adecuadamente la notificación” y que  por ello “no procedía la cancelación de los asientos de presentación, toda vez que de acuerdo con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria «si la calificación fuese negativa o el registrador denegare la práctica de la inscripción de los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el artículo anterior. De esta fecha se dejará constancia por nota al margen del asiento de presentación».

No obstante y como ya antes hemos avanzado, concluye que “en cuanto a lo solicitado por el recurrente y objeto del recurso, es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido de los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene, en consecuencia, por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente, la determinación de la validez o no del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales. Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no pueden ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca, pudiendo, no obstante, acudirse a los procedimientos de rectificación del Registro del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, así como a la rectificación de los asientos practicados por error regulado en los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, por acuerdo de todos los interesados y del registrador, o por providencia judicial (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria)”.

Comentario: Como dijimos al principio ardua y espinosa es la cuestión que plantea esta resolución, cuyo supuesto de hecho, que puede darse con relativa frecuencia, por unas u otras responsabilidades, puede originar igualmente responsabilidad, y grave, del registro mercantil.

Era un hecho relativamente habitual que al instruirse por el ICAC expedientes sancionadores a sociedades por falta de depósito de cuentas estas alegaran que el depósito había sido debidamente presentado y que, sin embargo, dado que la sociedad no había recibido notificación alguna de por qué no había podido despacharse, esta no lo había subsanado siendo esa la causa de no estar debidamente depositadas las cuentas de la sociedad en el plazo legalmente establecido. Ello obviamente provocaba la inutilidad del procedimiento emprendido, pues si el ICAC seguía con el expediente, al alegar el interesado la no notificación de los defectos de los depósitos presentados, los Tribunales anulaban el expediente dando la razón al recurrente.

Este estado de cosas fue el detonador de la regla sexta de la Instrucción de la DGRN de 9 de febrero antes citada.

Cuando se publicó la misma ya expusimos nuestra preocupación en los siguientes términos:

“6. Control de notificación de defectos en los depósitos de cuentas.

No tiene nada que ver con el objeto principal de la Instrucción pues no se refiere a los auditores. Puede ser una sugerencia del ICAC ante las dificultades que encuentran para imponer sanciones por falta de depósito de cuentas.

Por ello  para evitar situaciones espinosas cuando por falta de depósito de cuentas se instruye el pertinente expediente sancionador por parte del ICAC y la sociedad, por medio de su administrador, alega que el depósito no ha sido efectuado por estar defectuoso, y que la notificación de esos defectos no le ha sido entregada, se recuerda la necesidad de que por parte del registrador calificante se pueda acreditar la notificación de los defectos llevada a cabo con todos los requisitos exigidos por el art. 322 de la LH y por la ley de procedimiento administrativo. A estos efectos se establece que dicha notificación de defectos se incorpore al expediente para que de esta forma pueda certificarse a petición del ICAC sobre dicho extremo.

 Para dar debido cumplimiento a este punto de la instrucción entendemos que toda petición de depósito deberá venir acompañada del pertinente correo electrónico y la aceptación del presentante de que se le haga la notificación por este medio. Y ello en aplicación exclusiva del artículo 322 de la LH que según la Instrucción es el aplicable cuando habla de la notificación, aunque después, a la hora de poder acreditar el registrador que la notificación ha sido efectivamente realizada añade al artículo 322 las normas sobre notificaciones contenidas en la LPA.

Esta obligación que no es nueva, pues se trata de un mero recordatorio de la trascendencia de la misma, es de aplicación inmediata.

Dado que la presentación de los depósitos se acumula en un plazo corto y que un porcentaje elevado de ellos están defectuosos, puede ser una obligación de oneroso cumplimiento si aplicamos de forma estricta y rígida las normas del procedimiento administrativo.

 Por ello quizás pudiera ser aplicable a la materia Y en todo caso pudiera ser aplicable, cuando entre en vigor la ley de procedimiento de las a ministrarían públicas el art. 41.3 de dicha ley según el cual “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

No creemos aplicable el art. 42 de la misma pues el sistema establecido no parece compatible con la petición expresa del interesado de que la notificación le llegue a su correo electrónico por razones de inmediatez, comodidad y fácil acceso.

El art. 43, relativo a las notificaciones electrónicas, parte de la base de la comparecencia en la sede electrónica del propio RM que no existe en la actualidad, debiendo además el interesado hacer un acto de voluntad como es el acceder a dicho portal lo cual, al señalar un correo para recibir notificaciones telemáticas, no parece que esté dispuesto a realizar.

Por tanto, en materia de notificaciones de defectos por parte del Registro Mercantil al existir un precepto especial que las regula creemos que nos podemos acoger al mismo estimando que el envío del correo, aunque no haya acuse de recibo por parte del receptor, debe surtir plenos efectos notificatorios. La frase del art. 322 de la LH de que quede constancia fehaciente tanto puede entenderse relativa a la propia notificación como a la petición del presentante de recibir la notificación telemática lo que con la petición del DNI del interesado y su firma en la petición se cumple con dicha exigencia. Para acreditar de forma fehaciente la recepción de la notificación telemática debería acudirse al sistema de firma electrónica y en todo caso, además, si el interesado rechaza la notificación, deberá acudirse a los medios ordinarios para hacerla.

De todas formas, reconocemos que es una cuestión muy dudosa a la vista de la Instrucción y de la vigente ley de 1992 y de la que pronto lo será de 2015, lo que por el carácter masivo de los depósitos de cuentas que puede dar muchos quebraderos de cabeza a los RRMM”.

La DG confirma todo lo anterior sin que de su resolución resulte dulcificación alguna en cuanto a la forma de notificación de los depósitos defectuosos por lo que seguimos manteniendo nuestra reserva sobre dicha cuestión. (JAGV)

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299.*** PACTO DE MEJORA EN GALICIA SOBRE BIENES DE SOCIEDAD DISUELTA Y NO LIQUIDADA: ES EQUIPARABLE AL LEGADO DE COSA AJENA

Resolución de 13 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña nº 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de mejora.

Se pretende la inscripción de una escritura en la que la otorgante, de vecindad civil gallega, adjudica a su hijo en concepto de mejora una finca registral perteneciente a la sociedad de gananciales disuelta y aún no liquidada tras el fallecimiento de su consorte. El notario considera aplicable el art. 206 de la Ley de Derecho civil Gallega, mientras que el registrador entiende que es necesario liquidar antes la sociedad de gananciales y que el art. no es aplicable por su ubicación sistemática en diferente capítulo.

La Dirección General revoca la nota. Por un lado considera que el pacto de mejora puede definirse como aquél pacto sucesorio que constituye un sistema específico de delación de la herencia (art 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente, por lo que el mejorado puede ser tratado como un legatario; y por otro lado considera que los arts 205 a 207, aunque referidos a las disposiciones testamentarias son aplicables analógicamente a las disposiciones realizadas mediante pactos sucesorios que no conlleven la entrega de presente de los bienes (como puede ocurrir con el pacto de mejora de la Ley gallega según el art 217) por cuanto que tienen una eficacia traslativa diferida al momento de fallecimiento del disponente.  El art. 206 dispone que «cuando se disponga de un bien por entero como cosa ganancial habrá de hacerse constar expresamente este carácter y la disposición producirá todos sus efectos si el bien fuera adjudicado a la herencia del testador en la liquidación de gananciales. Si ello no fuera así, se entenderá legado el valor que tuviera el bien en el momento del fallecimiento del testador».  Una vez admitido que el art 206 resulta aplicable a los pactos de mejora, ocurre en este caso el bien ya no forma parte de la sociedad de gananciales -al haber quedado disuelta como consecuencia del fallecimiento del cónyuge de la mejorante- sino que dicho bien ha quedado integrado en la denominada comunidad postganancial o postmatrimonial.

Y se plantea si el pacto de mejora puede tener por objeto un bien que forma parte de la denominada «comunidad postmatrimonial». La Dirección, en contra del criterio del registrador así lo entiende, aplicando su propia doctrina establecida para los legados en la R de 10 de diciembre de 2012, aunque se tratará de una inscripción a favor del mejorado que pondrá de manifiesto una situación jurídica interina.  (MN)

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300.*** INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN. ACTA DE NOTORIEDAD

Resolución de 13 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, partición y adjudicación parcial de herencia.

Supuesto de hecho. La causante había otorgado testamento abierto instituyendo herederos universales a cuatro personas con la condición de que la cuidaran y atendieran durante su vida, de modo que sólo fueran herederos quienes hubieran cumplido efectivamente tal condición.

Dos de los herederos otorgan la escritura de adjudicación de herencia declarando que sólo ellos han cumplido la condición, acompañando acta de notoriedad en la que la notario emite juicio sobre la notoriedad de que sólo estos dos herederos han cumplido la condición. Del acta de notoriedad resulta que en la tramitación no fueron citados los otros dos herederos.

Registrador: Dos son las cuestiones que plantea: (i)Si cabe que dos herederos de los cuatro nombrados otorguen la escritura de adjudicación de herencia y decidan sobre el cumplimiento de la condición impuesta, (ii) y el alcance del acta de notoriedad para acreditar el cumplimiento o incumplimiento de la condición impuesta.

Doctrina de la DGRN.

1. Sobre la escritura otorgada por sólo dos herederos: dos herederos no pueden por sí solos interpretar el testamento y decidir sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Deben ser todos los llamados a la herencia quienes lo decidan, y si no estuvieran de acuerdo corresponderá la decisión a los tribunales de Justicia salvo en aquellos casos en que pueda hacerlo el albacea o contador partidor nombrados, en los términos dispuestos en el testamento y conforme a la doctrina jurisprudencia sobre el particular.

Por tanto, “…la pretensión de dos de los herederos, de decidir por sí, sin intervención alguna de las otras personas nominalmente designadas como favorecidas, acerca del cumplimiento o incumplimiento de disposiciones, excede de las atribuciones que les corresponden en cuanto continuadores de la voluntad de la causante, ya que incide en la posición de terceras personas, los otros dos instituidos.

2. Sobre el alcance del acta de notoriedad: aunque el artículo 82 RHsolo contempla las actas de notoriedad para hacer constar la extinción de sustituciones hereditarias o su ineficacia por cumplimiento o incumpliendo de las condiciones, “… debe entenderse que en estos supuestos de llamamientos condicionales, también se produce una situación de indeterminación en cuanto a quién ha de ser el efectivamente llamado, dependiendo del cumplimiento o incumplimiento del hecho o acontecimiento condicional, cuyo cumplimiento o incumplimiento también puede acreditarse mediante acta de notoriedad

Comentario.

1 Conforme a los artículos 1057, 1058 y 1059 del Código Civil los herederos mayores de edad y que tuvieran la libre administración de sus bienes podrán distribuir la herencia en la forma que tengan por conveniente, y a falta de acuerdo queda abierta a los interesados la división judicial de la herencia o el recurso al contador partidor dativo del artículo 1057 del Código en relación con la Ley del Notariado y la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Por tanto, como destaca la Resolución, no pueden dos de los cuatro herederos otorgar la escritura de adjudicación de herencia e interpretar el testamento prescindiendo del resto de los llamados a la herencia.

2. Distinto es que se acredite que los dos herederos no otorgantes han incumplido la condición impuesta y no resultan ser efectivos herederos, acreditación que puede resultar de un acta de notoriedad, que “es compatible con la función de jurisdicción voluntaria atribuida a los notarios”. Lo que sucede en el caso de la resolución es que no se ha notificado la tramitación del acta a los herederos perjudicadospara que puedan intervenir en su tramitación si lo estiman procedente para la defensa de sus derechos (ex.art. 209 RN), lo que hace que, si bien “no se discute el valor de la notoriedad del acta, sino la congruencia del juicio de notoriedad con los trámites legalmente exigibles del procedimiento seguido”. (JAR)

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301.** NOTA SIMPLE LITERAL. ALEGA NO TENER COPIA DE ESCRITURA.

Resolución de 14 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia nº 1 a expedir una nota simple con carácter literal.

Hechos: se solicita por una abogada, en nombre de la titular registral, una nota simple literal de determinada finca registral. Alega como interés legítimo el hecho de que su representada no tiene la escritura por la que adquirió la propiedad de la finca.

La registradora considera que no se ha acreditado un interés legítimo suficiente para que la nota se emita de forma literal.

La recurrente alega que su condición de abogada y de familiar de la titular registral la legitiman sobradamente para tal pretensión.

DGRN: Como doctrina general, recuerda que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos. Dicho interés se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información.

Este interés ha de ser un interés conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo (en cuyo se presume dicho interés), directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, con excepciones), y legítimo, que alcanza a cualquier tipo de interés lícito.

La calificación registral ha de tener en cuenta tanto la legislación hipotecaria como la de protección de datos de carácter personal.  La aplicación de esta última, en el ámbito del Registro implica, entre otras cuestiones, que los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes.

La actuación del registrador no puede ser discrecional y ha de apreciar, no sólo la literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo, aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la nota simple o certificación solicitada, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud, el que determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión de los datos que se faciliten.

En el caso presente, puede presumirse el encargo, al tratarse de una abogada (artículo 332.3 RH) y, de hecho, la registradora no lo cuestiona.

Pero, en todo caso, el solicitante ha de alegar la causa y finalidad de la petición. Se alegó “que su representada no tiene la escritura por la que adquirió la propiedad de la finca”. La DGRN razona que, al ser la solicitante representada titular registral, sí tiene derecho a obtener esa información, pero limitada a la última inscripción de dominio en la que aparece como adquirente la interesada solicitante, rechazándose la expedición de nota literal respecto al resto del historial de la finca. Se estima, pues, parcialmente el recurso.

Nota: también podría la abogada haber acudido a solicitar una copia -simple o auténtica- a la notaría, debiendo valorar el notario si tiene derecho a ella (224 RN), -lo que parece claro al ser una firmante- y la representación (229 RN). (JFME) 

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302.** EXCESO DE CABIDA ACREDITADO MEDIANTE ACTA NOTARIAL. NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN Y PLAZOS

Resolución de 14 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Alcántara a inscribir un acta de notoriedad para la declaración de un exceso de cabida.

Hechos: Se tramita bajo la legislación anterior a la ley 13/2015 un Acta de Notoriedad y Presencia, relativa a un exceso de cabida de dos fincas registrales. No consta la fecha de la calificación ni la de notificación de la calificación al notario.

El registrador encuentra varios defectos: no se ha publicado el anuncio en un periódico, no se ha notificado a un colindante, según el Catastro, y no se presenta un plano del técnico a la misma escala que el del Catastro. Tiene también dudas de la identidad de ambas fincas pues el exceso de cabida es superior o muy superior al 20% y afecta a uno de los linderos fijos, aunque después desiste de este defecto. Además, considera que el recurso es extemporáneo.

El notario autorizante recurre y alega que no considera necesaria la publicación en el periódico al haberse logrado la notificación a todos los colindantes, y que no se fundamentan las dudas de identidad de las fincas por el registrador.

La DGRN desestima el recurso en cuanto a la falta de publicación de un anuncio en un periódico y revoca la calificación en cuanto a los restantes defectos.

Respecto de la pretendida extemporaneidad del recurso considera que no existe tal en el presente caso, pues no consta la notificación de la calificación al notario autorizante, aunque sí se haya hecho al interesado. Ello supone que no corren los plazos para interponer el recurso o realizar cualquier otra actuación procesal y que el recurso será admisible cualquiera que sea la fecha de presentación por el interesado.

Recuerda que el plazo para calificar es de quince días pero que si se calificara fuera de dicho plazo ello no determina la nulidad de la calificación, sino el derecho del interesado a solicitar la calificación sustitutoria y la reducción del 30% de los honorarios. Recuerda también que la notificación debe de cursarse en los 10 días siguientes a la calificación, al presentante y al notario autorizante.

En cuanto al fondo del asunto declara que los procedimientos relativos a los excesos de cabida serán inscribibles si estuvieran iniciados bajo la legislación anterior, aunque se hayan presentado  con posterioridad a 1 de Noviembre de 2015, todo ello conforme a la Ley 13/2015, disposición transitoria única.

La publicación del anuncio en el periódico que establecía el antiguo artículo 203 LH está dirigida a todos los que genéricamente ostenten algún derecho sobre la finca, por lo que no basta que se haya notificado a todos los  colindantes.

Respecto de los otros dos defectos considera que se ha notificado a todos los colindantes y que el plano del técnico exigible es un plano de situación sin que constituya una verdadera representación gráfica como ocurre ahora con la Ley 13/2015 por lo que el plano del Catastro aportado cumple con el requisito de plano de situación a la misma escala del Catastro. (AFS)

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304.** SERVIDUMBRE DE SACA DE AGUAS. REGISTRO PREVIO DE CONCESIÓN. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Resolución de 14 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre.

Hechos: Se constituye, a título oneroso, una servidumbre de saca/extracción de aguas, de acueducto subterráneo, de conducción de energía eléctrica y de paso de personas y maquinaria para su mantenimiento, por la que se conviene la cesión del derecho de aprovechamiento de aguas de un pozo, que habría que construirse sobre el predio sirviente, a favor del dominante, pero sin aportar la autorización oficial necesaria para la cesión proyectada, ni justificar la previa inscripción de dicha autorización en el registro administrativo correspondiente.

Registrador: Suspende la inscripción ya que es preciso para su inscripción la previa constatación registral del derecho de aprovechamiento de aguas y de las obras necesarias para el disfrute del mismo, para lo que se precisa aportar las autorizaciones precisas en cada caso y en especial el título de la concesión para el aprovechamiento  de las aguas públicas, sin perjuicio de cualquier otra autorización legalmente necesaria y la inscripción del título concesional en el registro administrativo  de aguas.

Interesado: El interesado recurre la calificación, alegando que se trata de cuatro servidumbres diferentes: o sea de saca de agua; de acueducto subterráneo; de conducción de energía eléctrica subterránea y aérea y finalmente de paso para personas y energía eléctrica aérea y subterránea, y que el registrador sólo ha calificado la primera o sea la de saca de aguas, pero no se ha pronunciado respecto de las restantes. Por tanto, tras de aceptar que no se inscriba la primera servidumbre, solicita se proceda a la inscripción parcial de las restantes, respecto de las cuales no se ha pronunciado el registrador.

Solicitada calificación sustitutiva, la registradora a que corresponde mantiene la calificación del primer registrador.

Dirección General: Rechaza el recurso y la inscripción parcial de la servidumbre y sienta la siguiente Doctrina:

Hace constar que aun cuando es posible la inscripción parcial de un documento, se tiene que denegar o suspender íntegramente el ingreso del documento si las cláusulas que deben acceder al registro inciden en el total contexto pactado por las partes, lo que supone en cierto sentido alterar y modificar lo que quisieron las partes (RS 18 abril 1994) y que además conforme al principio de especialidad exige que una inscripción parcial no desnaturalice el negocio celebrado (RS 13 febrero 2012). Finalmente, la inscripción de un derecho real -y en especial de las servidumbres- precisa determinar su extensión, límites y demás características configuradoras de cuantos elementos sean necesarios para dar a conocer los derechos de los predios dominantes y limitaciones de los sirvientes. Además, y en contra de lo que se alega en el recurso, no existen cuatro derechos reales de servidumbres distintas, sino uno solo, resultando improcedente practicar la inscripción parcial pretendida (JLN)

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305.*** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ACUERDO MUNICIPAL DE RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN O DEL DOMINIO DE UNA PLAZA PÚBLICA.

Resolución de 15 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Fernando de Henares a extender un asiento de presentación.

Hechos: En el registro de la propiedad de San Fernando de Henares, tiene entrada una instancia expedida por la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de dicha Ciudad, solicitando la anotación o inscripción de un acuerdo del Pleno, relativo a la recuperación de oficio de un inmueble, consistente en un espacio público, denominado “Plaza de España”, integrado en un Complejo Inmobiliario y constituido por determinada finca registral.

 A dicha instancia se acompañaba además un certificado de dicho acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, firmado por la secretaria de dicha Entidad Local.

    La finca registral a que alude en la instancia referida, procedía originariamente de tres fincas registrales, una de ellas adquirida por inmatriculación, en base al artículo 206 de la LH, y dicha finca total del espacio público referido, se había aportado a la Mercantil “Plaza de España San Fernando S.L.” en su constitución, y como tal figuraba inscrita en el registro de la propiedad, a nombre de dicha Entidad. Posteriormente, la Mercantil, había entrado en situación de concurso y en fase de liquidación, y el juzgado de lo Mercantil 6 de Madrid, había autorizado su venta.

     El Ayuntamiento en cuestión tenía interpuesta, ante dicho Juzgado de lo Mercantil, demanda incidental en ejercicio de una acción declarativa de dominio y rectificación registral, alegando que el inmueble aportado, en su día, a la Sociedad, era de dominio público y por tanto no era posible su aportación a la Sociedad.

   Por ello, el Ayuntamiento, mediante la certificación e instancia aludidas, acordaba “incoar expediente de recuperación de oficio del espacio público de la Plaza de España de San Fernando de Henares, y, en su caso, del subsuelo”.  

Registradora: Rechaza la extensión del asiento de presentación de dicha instancia, ya que por su naturaleza, contenido y finalidad la misma no podía provocar operación registral alguna.

Ayuntamiento: La alcaldesa-Presidenta del citado Ayuntamiento recurre la nota de calificación, denegatoria del asiento de presentación referido, ya que el Pleno de dicho Ayuntamiento había optado por la recuperación de oficio de la Plaza indicada, manifestando que el asiento de presentación, previo a la inscripción, suponía a la registradora sólo una valoración jurídica previa, aparte de que el Ayuntamiento tenía un interés legítimo en dicha actuación.

    Tras de una prolija exposición por parte de la representación del Ayuntamiento, alegando, sobre todo, que pese a la aportación del inmueble-espacio público a la Mercantil, quedaba claro que los bienes de dominio público son imprescriptibles, inalienables e inembargables, y que no era posible su aportación a una sociedad limitada, sujeta a normas mercantiles y supletoriamente civiles, que no se compaginaban con el régimen de derecho público que regulaba tales bienes, era evidente que la Plaza  de España del Real Sitio de San Fernando de Henares estaba conceptuada como bien local de dominio público, y más concretamente como bien de servicio público, al ser de titularidad de la Entidad Local y hallarse destinada a la prestación de servicios de su competencia.

Por tanto, su inalienabilidad hacía imposible su transmisión a una persona jurídica, distinta del propio ente local, titular del bien público y además menoscababa la función de garantía patrimonial de los acreedores sociales que cumple el capital social de la Mercantil referida.

Dirección GeneralRechaza el recurso y la práctica del asiento de presentación solicitado por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares y sienta la siguiente Doctrina:

Ante todo, hace constar que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y por tanto puede ser impugnada mediante el mismo recurso gubernativo que se puede interponer contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción de un documento, conforme a los artículos 322 y siguientes de la LH y que éste debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen con la calificación de la registradora (artículo 326 LH).

Hace constar la DG que la cuestión planteada es la correspondiente a un acuerdo municipal, relacionado con un expediente administrativo, de recuperación de oficio, aunque debe analizarse si este acuerdo, por su forma, naturaleza, contenido y finalidad resulta incompatible con el registro de la Propiedad, hasta el punto de denegar el asiento de presentación.

En cuanto a la forma, debe admitirse que el documento presentado es un documento administrativo, expedido y autorizado por una autoridad administrativa, investida de facultades para ello, y que también lo es la certificación que lo acompaña.

En cuanto al contenido, si bien el acuerdo municipal presentado supone el inicio de un procedimiento de recuperación de oficio de un bien público, no queda claro en la certificación municipal si lo pretendido es la recuperación de la posesión o la recuperación del dominio, aunque más bien parece esto último.

Sin embargo, si lo que se pretende por parte del Ayuntamiento es recuperar la posesión, se trata de un procedimiento concebido como una facultad o prerrogativa de la Administración para la defensa de su patrimonio en relación con una posesión indebidamente perdida de bienes o derechos (artículos 41.1.c, 55 y 56 de la ley 33/2003 de 3 de noviembre de 2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas y 44, 70 y 71 del Real Dto. 1372/1986 de 13 junio del Reglamento de Bienes de Entidades Locales).

La recuperación de oficio presupone siempre la existencia de una posesión privada contraria al Ordenamiento jurídico, puesto que, con esta potestad, la Administración pretende recuperar, por sí, la posesión indebidamente perdida de sus bienes y derechos, o sea que se ha producido una usurpación o perturbación posesoria al margen de la legalidad, y no existe para ello ningún título jurídico. La jurisprudencia (TS ss. 23 marzo 1999) se ha pronunciado con reiteración sobre el citado procedimiento para la recuperación de oficio por partes de las entidades locales, exigiendo dos requisitos:

 – demostrar que los bienes usurpados son del dominio de la Administración que ejerce esta facultad y

 – que su uso público debe haber sido obstaculizado por la persona contra la que se dirige la potestad recuperativa.

  Ahora bien, si se trata de recuperar por parte de la Administración la posesión perdida, y sin necesidad de entrar en la discusión de si la posesión es un hecho o un derecho, queda claro conforme al artículo 5 de la LH que “los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no son inscribibles”, por tanto, la posesión y las acciones dirigidas a su tutela no tienen acceso el registro de la propiedad.

Y si, por el contrario, y en definitiva lo que el Ayuntamiento pretende es la recuperación del dominio, como así parece, lo procedente es que solicite, junto con la demanda, su anotación preventiva, de acuerdo con el artículo 43 de la LH “no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador”. La solicitud puede formularse ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, que conoce de la demanda incidental de la acción declarativa de dominio y de rectificación registral, por parte del Ayuntamiento, de manera que la providencia judicial, sí que podrá ser objeto de una anotación preventiva de demanda y rectificación del registro de la propiedad.  (JLN)

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306.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS NEGATIVO. EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 15 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Villacarrillo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

EL CASO.- El registrador suspende una hipoteca por el defecto insubsanable de no constar la expresión manuscrita respecto de una cláusula de interés variable en hipoteca de vivienda destinada a vivienda habitual entre banco y persona física que dice que: «En el supuesto de que, en la fecha de revisión del tipo de interés aplicable al préstamo, el tipo de interés de referencia sea inferior a 0, en ningún caso devengaran intereses favorables para la parte prestataria». La DGRN confirma la nota.

ALEGACIONES DEL NOTARIO RECURRENTE.- El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresión manuscrita en este caso, que el préstamo es oneroso por naturaleza y no puede devengar interés a favor del prestatario, siendo la cláusula no una cláusula suelo sino meramente aclaratoria de la naturaleza del contrato de préstamo. Igualmente, que el préstamo es conmutativo y no aleatorio, por lo que pensar que en algún momento el prestamista vaya a pagar intereses al prestatario troca la naturaleza del contrato de forma es que este se convierte en aleatorio.

PRECEPTOS INVOLUCRADOS, INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y RESUMEN RESOLUCIÓN 12 MARZO 2015.- El precepto objeto de debate es el art. 6 Ley 1/2013 desarrollado por el Anexo 9 de la guía de acceso al préstamo hipotecario del Banco de España de julio de 2013 que fija los términos de la expresión manuscrita. Al interpretar esta norma debe tenerse en cuenta que se ubica en el Capítulo II de la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo, bajo la rúbrica del «fortalecimiento de la protección del deudor hipotecario en la comercialización de los préstamos hipotecarios». Una cuestión semejante ya fue resuelta por DGRN en resolución de 12 marzo 2015, que se resume a continuación.

Para la DGRN, la valoración de las «cláusulas suelo» se incardina en el ámbito del control de inclusión y de transparencia de los contratos con condiciones generales de la contratación, cuyo análisis en relación con las cláusulas de los contratos de préstamos hipotecarios relativos al objeto principal del contrato, ha sido abordada por STS 9 mayo 2013.

La resolución DGRN ha dicho en resolución 13 setiembre 2013 sobre el control de transparencia que el registrador no sólo puede, sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, pues se trata de un criterio objetivo de valoración de dicha transparencia.

Esta obligación de claridad y transparencia se controla a través de un doble filtro. El primero es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contratación, con independencia de que en el mismo intervenga o no un consumidor, a través del control de incorporación o inclusión de la cláusula al contrato. El segundo filtro, limitado al caso de los contratos con consumidores, se articula a través del control de transparencia, en relación con el cual la STS de 9 mayo 2013 permite concluir que el control de transparencia «cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la ‘carga económica’ […] como la carga jurídica del mismo […]». Añadiendo que «Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago […]».

 La STS de 26 mayo 2014 (núm. 86/2014)» dice que «(…) el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales […] Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimientono tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta».

La caracterización básica que define el control de transparencia responde a la expansión conceptual del principio de buena fe, como fuente de creación de especiales deberes por parte del predisponente, que, por ejemplo, en este ámbito de las cláusulas limitativas de los tipos de interés se proyectarían en una adecuada diferenciación de las mismas a través de sus inclusión en una cláusula propia, o su indicación en párrafo separado y con letras en negritamayúsculas o subrayado, lo que no ha tenido lugar en este caso.

INTERPRETACIÓN EXTENSIVA.- La expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, está relacionada con los criterios de transparencia e información contractual fijados por el TS en las citadas Sentencias.

Frente a la opinión de quienes defienden una interpretación restrictiva del indicado artículo, debe prevalecer una interpretación extensiva pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros (vid. Resolución de 29 septiembre 2014).

Las conclusiones que se extraen de estas sentencias del Tribunal Supremo, en cuanto a lo que ahora nos interesa, se pueden sintetizar en: a) los intereses del préstamo oneroso constituyen el precio que debe pagar el prestatario y, por tanto, si se pactan, son un elemento esencial del contrato, y el mismo carácter tendrán las cláusulas limitativas de los intereses en cuanto que son elementos configuradores de dicho precio e inescindibles del mismo; b) Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses, aunque tengan el carácter de condición general, al ser definitorias del objeto principal del contrato –el precio–, no admiten un control de abusividad, basado en el posible desequilibrio de las prestaciones, pero sí quedan sometidas al doble control de incorporación y transparencia; c) El cumplimiento de la regulación legal del proceso de concesión de los préstamos hipotecarios (entonces la Orden de 5 de mayo de 1994) satisface los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las condiciones generales a los contrato suscritos con consumidores; pero no supera el necesario control de transparencia que implica la existencia de una comprensibilidad real del prestatario acerca de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo razonable del contrato, ya que no se resalta adecuadamente -en los modelos analizados- su transcendencia y efectos, y se insertan de forma conjunta con otras estipulaciones que las enmascaran, y d) Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses son lícitas y, por tanto, no abusivas por sí mismas ya que corresponde al profesional fijar al interés al que presta el dinero [¿seguro?], pero sí se considerarán abusivas y, por tanto, nulas, si falta el requisito de la transparencia.

Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el referido art. 6 Ley 1/2013, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: la expresión manuscrita del prestatario acerca de su real comprensión del riesgo que asume, para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia respecto de las cláusulas de mayor transcendencia y dificultad cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de interés.

Y este requisito, es de carácter imperativo dada la literalidad del citado art. 6, por lo que la alegación de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecariono puede admitirse.

CLÁUSULA ACLARATORIA.- La alegación por el notario recurrente de que la cláusula discutida no constituye una cláusula suelo del cero por ciento sino una cláusula aclaratoria de la naturaleza del contrato de préstamo que se firma, ya que, aunque no existiera, éste no podría generar intereses negativos porque en tal caso vería alterada su naturaleza jurídica y, por tanto, esta aclaración no puede provocar la exigencia de la constancia de la expresión manuscrita, tampoco puede admitirse.

Ello es así porque a los efectos de la aplicación del art. 6 Ley 1/2013 es irrelevante que la concurrencia de intereses negativos durante un determinado período del contrato, altere la naturaleza jurídica de éste convirtiéndole, por ejemplo, en un contrato de depósito retribuido; o que, por el contrario, al tratarse de un contrato de larga duración y constituir el interés, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, el precio de préstamo, tal posibilidad sea únicamente una forma acordada por las partes de fijar el precio final, el cual gozará de cierta aleatoriedad (la fluctuación del interés) y vendrá constituido por el montante neto de los intereses devengados al término del contratomontante que sí deberá ser siempre positivo. Como se infiere del propio art. 6, no altera la naturaleza jurídica del préstamo ni excluye la necesidad de la expresión manuscrita, sino que la impone especialmente.

Lo que sí es posible interpretar es que con esta cláusula se quiere significar que existirán unos períodos del préstamo en los que el contrato devengará intereses y otros en los cuales no concurrirá tal devengo, posibilidad que se infiere del art. 1740 CC, determinándose por dicha cláusula cuándo tiene lugar esta circunstancia. Pero, aunque este fuere el caso, y reconociendo que en dicha situación no nos encontraríamos propiamente ante una cláusula suelo, la propia complejidad de la situación que se genera, como ponen de manifiesto las distintas tesis explicativas acerca de su naturaleza y efectos, reconducen el tema al marco del control de transparencia o comprensibilidad del deudor.

Por tanto, si el prestamista, en ejercicio de su legítimo derecho, predispone una cláusula que límite o excluya tal posibilidad, aunque sea a efectos aclaratorios, su incorporación al contrato de préstamo hipotecario exigirá, por disposición legal imperativa y como canon de transparencia, la aportación de la repetida expresión manuscrita.

La afirmación acerca de que la cláusula debatida no constituye una auténtica cláusula suelo y que, por tanto, la literalidad del art. 6 excluirá el requisito a que se viene haciendo referencia, tampoco merece una consideración favorable porque, aun siendo correcto que tal estipulación no constituye propiamente una cláusula suelo; lo cierto es que dicho artículo y sus concordantes no tienen como ámbito de aplicación las cláusulas suelo estrictamente consideradas sino todas aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos.

De «lege ferenda» el control de transparencia debería entenderse cumplido con la manifestación expresa por parte del notario de haberse cumplido con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulación sectorial, de que la cláusula es clara y comprensible y de que el consumidor ha podido evaluar directamente, basándose en criterios y explicaciones comprensibles, las consecuencias jurídicas y económicas a su cargo derivadas de las cláusulas contractuales predispuestas; añadiendo, si se estima conveniente, que expresamente éste ha manifestado al notario la compresión de las mismas en los supuestos especiales respecto a los que ahora se exige la expresión manuscrita. Pero como se ha expuesto anteriormente ésta no es la situación legislativa y jurisprudencial vigente en el momento actual. Por todo lo cual, concurriendo todos los presupuestos de aplicación del art. 6 Ley 1/2013; esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

COMENTARIO.- ¿A QUIÉN BENEFICIA LA EXPRESIÓN MANUSCRITA?

La presente resolución trata una vez más la necesidad de expresión manuscrita para inscribir una cláusula que limita la variabilidad del tipo de interés por debajo de cero. En efecto, es necesaria la expresión manuscrita, procediendo en caso contrario la suspensión de la hipoteca por un defecto que el registrador en su nota considera insubsanable.

  La inadaptación de la suspensión de la hipoteca en su totalidad, al régimen del contrato por adhesión con condiciones generales es especialmente visible aquí a propósito de las cláusulas suelo. Al respecto conviene tener presente con Gomá, que el consumidor en la contratación con condiciones generales “preferirá no enterarse de cláusulas que, siendo en principio lícitas, podrán depararle algún perjuicio económico no abusivo en el futuro[1]”.

  Frente a ese deseo, quizá quimérico, tenemos el art. 6 Ley 1/2013, que en el caso de la cláusula suelo le impone la expresión manuscrita. El precepto más que aumentar la protección de las personas consumidoras, parece buscar el poner a cubierto a los bancos frente a eventuales reclamaciones como la que dio lugar a la STS 9 mayo 2013. La protección del acreedor se cierra proclamando que corresponde al profesional fijar al interés al que presta el dinero y que la cláusula suelo no está sujeta al control del contenido.

  Muchos notarios creen que el precepto es pro bancario. El banco busca legitimar la cláusula suelo y la expresión manuscrita parece una manera inatacable de legitimación. Para que no quepa duda, lo que el banco quería, la suscripción indubitada por el deudor de la cláusula suelo, se convierte en una obligación del banco. Lo que el banco quería se convierte en su obligación, no puede haber un ejemplo mejor de ética kantiana[2].

  Es verdad que no se impone al deudor una obligación de suscribir la expresión manuscrita, pero sin ella no habrá crédito. Lo advertirá el notario al deudor y la DGRN se lo reitera, al establecer que sin la expresión manuscrita se suspenderá la hipoteca.

  Pese a que la posición de la DGRN entraña una interpretación cualificada de la ley, su posición actual nos parece insatisfactoria para la defensa de los intereses económicos de las personas consumidoras que quedarían mejor si lo que se hiciera, en caso de que no se incluya la expresión manuscrita, fuese inscribir la hipoteca sin la cláusula suelo y sin consentimiento del predisponente. (CB).

[1] Gomá Lanzón, I., “El alcance de la intervención notarial”, en Transparencia notarial, 29 septiembre 2015, pgs. 7-8 en esta dirección.

[2] Vid. Gomá Lanzón, I., “El alcance de la intervención…, pg. 2; Mariño Pardo, F., “Crónica de Francisco Mariño sobre el curso organizado por el CGN en la UIMP: tutela del consumidor (I), en Transparencia notarial, 8 enero 2015, en esta dirección +; y Fernández Maldonado, M. A., “A vueltas con la expresión manuscrita”, en esta dirección.  (CB)

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OFICINA NOTARIAL: DOCUMENTO FRANCÉS DE “CAMBIO DE RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE ADQUISICIONES A OTRO DE COMUNIDAD UNIVERSAL”,

ASÍ COMO DE LA “AUTORIZACIÓN JUDICIAL OBTENIDA PARA LLEVAR A CABO DICHA MODIFICACIÓN”

A) Introducción:

     Como ya quedó dicho en el informe anterior del mes de julio, en este régimen, la comunidad engloba la totalidad del patrimonio de los esposos, activo y pasivo, con todas las ventajas e inconvenientes que ello genera. Pero éste tiene un enorme interés, ya que permite prever que la comunidad pertenecerá enteramente al cónyuge sobreviviente que de esta forma, llegará a ser, sin pagar el impuesto de sucesiones, propietario de la totalidad de la fortuna de su consorte. Dice en tal sentido el artículo 1526 del c.c. francés que “Los esposos pueden establecer a través de sus capitulaciones una comunidad universal de bienes, tanto muebles como inmuebles, presentes o futuros. Sin embargo los bienes que el artículo 1404 del c.c. declara privativos por naturaleza no se incluyen en esta comunidad. Además la comunidad universal soporta de forma definitiva las deudas de los esposos, presentes o futuras.

  Pues bien, tras de formalizar una escritura en la que dos cónyuges habían cambiado su régimen económico de comunidad de ganancias, por otro de comunidad universal, obtuve una copia auténtica y apostillada de dicho documento, cuta traducción es como sigue:

  “El 25 de agosto de 1987. Cambio de régimen matrimonial de los esposos A y B.

  El día 25 de septiembre de 1987, en…  y ante mí, Maître… Notario de…, se ha formalizado, conforme se indica, el cambio de régimen matrimonial, en interés de los esposos M… nacido en… el…, de profesión… y Mme… nacida en… el día… de profesión… con domicilio conjuntamente en…, quienes han expuesto, en primer lugar, lo que sigue:

Que contrajeron matrimonio en la Alcaldía de…, el día…, como resulta de una copia de su acta de matrimonio, de fecha… y que dejo aquí unida. Y dado que no se había formalizado ningún contrato de matrimonio, éste quedó sujeto al régimen legal de comunidad der adquisiciones, entonces en vigor.

CAMBIO DE RÉGIMEN MATRIMONIAL: Expuesto lo anterior, los esposos M. y Mme. Declaran que su actual régimen matrimonial no se adapta al interés de la familia, y a la vista de ello, han decidido cambiar enteramente su régimen, de acuerdo con la facultad que les concede el artículo 1397 del c.c. y por el artículo 15 de la ley 65-570 del 13 de julio de 1965.

 En consecuencia y sujeto a la homologación judicial, M. y Mme. establecen las nuevas normas civiles de su unión:

  ARTÍCULO 1.- RÉGIMEN ECONÓMICO:

Los esposos adoptan como nuevo régimen matrimonial de su unión el de la comunidad universal establecida por el artículo 1526 del c.c.

  La misma comprenderá:

  a).- Todos los bienes muebles o inmuebles que los esposos poseen al día de hoy o los que adquieran por cualquier título que sea, en especial por sucesión, donación o legado.

  b).- Las adquisiciones hechas por los esposos conjunta o separadamente durante el matrimonio.

  c).-Todas la deudas de los esposos, presentes y futuras. Sin embargo, se excluirán de la comunidad y pertenecerán en propiedad a cada esposo, salvo reembolso si hubiera lugar, los bienes siguientes. Incluso si se hubieran adquirido en el curso del matrimonio:

..).- Los bienes donados o legados bajo la condición de que no pertenezcan a la comunidad; así como los bienes adquiridos por empleo o reempleo de estos últimos bienes donados o legados.

..).- Los vestidos, ropa, joyas de uso exclusivo de cada esposo, las acciones de reparación de un daño corporal o moral, los créditos y pensiones que no se puedan ceder, y en general, todos los bienes que tengan un carácter personal y los derechos que correspondan de forma exclusiva a uno de ellos.

 El pasivo que afecte a los bienes propios será soportado por el esposo que sea titular.

  ARTÍCULO 2.- ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES:

  Los esposos no podrán, uno sin el otro, disponer de los derechos relativos al domicilio familiar, ni de los muebles que se encuentren en dicho domicilio. A salvo esta reserva, cada uno de los esposos tendrá la administración y libre disposición de los bienes propios donados o legados bajo la condición de ser excluidos de la comunidad, así como de sus rentas, ganancias y salarios.

  Cada uno deberá contribuir a las cargas del matrimonio en proporción a sus facultades, sin que los terceros puedan prevalerse de esta obligación para rehusar a uno u otro de los esposos su aportación y el recibo de las rentas que le pertenezcan.

  La comunidad será administrada conforme a las disposiciones del artículo 1421 y siguientes del c.c. (Dicho precepto establece que “Cada uno de los esposos tiene el poder de administrar solo los bienes comunes y de disponer de ellos, sin perjuicio de responder de las faltas que cometa en su gestión. Los actos llevados a cabo sin fraude por un esposo son oponibles al otro. El esposo que ejerza una profesión separadamente tiene el poder de ejecutar los actos de administración y disposición necesarios para ello.

   Todo ello bajo la reserva de los artículos 1422 a 1425 que dicen

: Los esposos no pueden uno sin el otro disponer a título gratuito de los bienes de la comunidad; el legado hecho por un esposo no puede exceder de su participación en la comunidad; tampoco puede el uno sin el otro, enajenar o gravar con derechos reales los inmuebles, fondos de comercio y explotaciones que correspondan a la comunidad, tampoco los dchos… sociales no negociables y los bienes muebles corporales cuya enajenación está sometida a publicidad. No pueden sin su cónyuge, percibir los capitales provenientes de tales operaciones”.

  ARTÍCULO 3.- ATRIBUCIÓN DE LA COMUNIDAD:

  Los esposos acuerdan a título de pacto capitular conforme a los arts. 1524 y 1525 del c.c., que, en caso de disolución de la comunidad por fallecimiento de uno de ellos, todos los bienes muebles e inmuebles que compongan la dicha comunidad sin excepción, pertenecerán en plena propiedad al sobreviviente, sin que los herederos o representantes del premuerto puedan pretender y tener derecho alguno incluso para los haberes que entraron en la comunidad por cuenta del mismo.

  Esta estipulación se aplicará existan o no hijos del matrimonio y el sobreviviente será el único que pagará todas las deudas de la comunidad.

  El presente acuerdo se considerará nulo y no establecido si no se obtuviera la homologación judicial.

  En caso contrario:

  1.- El acuerdo y la decisión de homologación se publicarán conforme a la ley, y en particular se mencionarán al margen del acta de matrimonio de ambos esposos.

  2.- El presente acuerdo tendrá efecto entre los comparecientes a partir de la fecha de la decisión de homologación. El anterior régimen se entenderá disuelto a partir de esta última fecha y el nuevo régimen sustituirá de pleno derecho al anterior a partir de dicha fecha.

  3.- Respecto de terceros, hasta que se homologuen estas capitulaciones no surtirán efecto respecto de terceros sino transcurridos tres meses después de su mención al margen del acta de matrimonio, salvo que en los documentos que puedan firmar ambos esposos éstos declaren haber modificado su régimen económico matrimonial.

  Leído y firmado por los comparecientes. Hecho y pasado en presencia de las partes, en … en el Despacho del Notario. Una vez hecha la lectura, las partes lo firman conmigo el Notario, en este documento extendido en tres páginas. Siguen las firmas y el sello notarial.

HOMOLOGACIÓN JUDICIAL 

EXTRACTO DE LAS MINUTAS DEL SECRETARIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DE…

Tribunal de Gran Instancia de… El Tribunal compuesto de los Sres.… todos ellos magistrados y asistidos del Secretario… y en presencia de los esposos…

  Tras de oír al Magistrado Ponente… y al Ministerio Fiscal… y una vez examinada la solicitud anterior, los motivos que se exponen y los documentos en que se sustenta la misma y tras de las conclusiones del Ministerio Público, y tras de la petición de los esposos M. Y Mme. De nacionalidad francesa, con domicilio en…, y teniendo como Letrado a las Sociedad Profesional… que tienen el honor de exponer:

  Que han contraído matrimonio en…, el día… sujeto al régimen legal de la comunidad de muebles y adquisiciones, entonces en vigor, al no haber otorgado con anterioridad capitulaciones matrimoniales.

  Que de esa unión tienen tres hijos llamados… y nacidos en… los días…

  Que el régimen adoptado en su día por ambos esposos no es el más apropiado al interés de la familia, ya que no permite asegurar mejor su situación al cónyuge sobreviviente.

  Que, a la vista de dicho interés, los mismos en uso de la facultad que concede el artículo 1397 c.c., han acordado cambiar su régimen matrimonial y adoptar en lugar del régimen de la comunidad de muebles y adquisiciones, el de la comunidad universal que prevé el artículo 1526 del c.c.

 La publicidad de la solicitud del cambio ha sido efectuada conforme a lo dispuesto por el artículo 1397.5 del c.c., tanto en el Repertorio Civil, como al margen de las actas de nacimiento de los requirentes, así como de los certificados expedidos por el secretario jefe del Tribunal de Gran Instancia de…, y se ha dado publicidad en el periódico de anuncios legales en fecha…

  Atendido que este cambio de régimen matrimonial es regular en su forma y justo y legal en su fondo, y que se ha apreciado que lo es en cuanto a los derechos e interés de las partes, y que por tanto hay lugar a su homologación

 POR ESTOS MOTIVOS

La Cámara del Consejo, y por decisión susceptible de apelación, vistos los arts 1397 y 1526 del c.c. y los arts. 1300 y ss.… del Nuevo Código de Procedimiento Civil,

Se homologa para ser ejecutado según sus formas y tener por recibido el documento formalizado por el notario… en … el día …el cual contiene la adopción por los esposos.. del régimen de la comunidad universal.

  Se ordena la publicidad de la presente sentencia conforme a ley y su mención al margen del acta de matrimonio de los esposos celebrado en.. el día…

  Pronunciado el día …en la Audiencia de la Segunda Cámara (Cámara de Familia) del Tribunal de Gran Instancia de … y firmado por los magistrados y secretario…

(Las presentes Capitulaciones son del año 1984, y los arts a que hacen referencia pueden haber sido modificados tras de la Reforma del c.c. de 2007)

 

ALGO + QUE D.: PIO BAROJA: “CAMINO DE PERFECCIÓN”

1.- Quién era Fernando Ossorio:    

   En “Camino de perfección”, publicada en 1902, el protagonista, Fernando Ossorio, un joven de espíritu confuso y atormentado, cuyas experiencias vitales han estado siempre ligadas a la muerte, emprende un viaje purificador, durante el cual intenta superar sus desequilibrios anímicos y su indolencia, orientarse hacia la voluntad y la acción y recuperar el perdido contacto con la naturaleza.

   En el capítulo que recojo, el autor, contrapone el mundo rural al universitario, con gran ventaja para el primero. Pese a los estudios de Medicina del protagonista (Fernando Ossorio), el otro personaje, Polentinos (un ganadero), va desgranando “sus verdades” en ese viaje, de Segovia  a Madrid, sobre la vida y la muerte, la dificultad que supone para todo el mundo el vivir cada día, la ingratitud de los hijos, “las reparticiones” etc… y que viene a demostrar que “la antes llamada gente del campo”,  tiene su propia filosofía de la vida, a veces, contrapuesta y lejana de la “gente de estudios” y de la “gente de la ciudad”. Son muy profundas las reflexiones del arriero, pero, a fin de conocer, previamente, quién era Fernando Ossorio, ya, Pío Baroja, describe sus rasgos, en su primer capítulo y en algunos otros:

  “Fernando Ossorio, era un muchacho alto, moreno, silencioso, de ojos intranquilos y expresión melancólica. Entre los condiscípulos, algunos aseguraban que Ossorio tenía talento; otros, en cambio, decían que era uno de esos estudiantes pobretones que, a fuerza de fuerzas, pueden ir aprobando cursos. Fernando hablaba muy poco, sabía con frecuencia las lecciones, faltaba en ciertos periodos del curso a las clases y parecía no darle mucha importancia a la carrera…

  Fernando tenía ciertas ideas ascéticas; sentía desprecio por la gimnasia y el atletismo; la limpieza le parecía bien con tal que no ocasionase cuidados; tenía la idea del cristiano, de que el cuerpo es una porquería, en la que no hay que pensar; todas esas fricciones y flagelaciones de origen pagano le parecían repugnantes. Ver un atleta en un circo, le producía una repulsión invencible. El ideal de la vida era un paisaje intelectual, frío, limpio, puro, siempre cristalino, con una claridad blanca, sin un sol bestial; la mujer soñada era una mujer algo rígida, de nervios de acero, energía domadora y con la menor cantidad de carne, de pecho, de grasa, de estúpida brutalidad y atontamiento sexuales”…

2.- El viaje de Segovia a Madrid:

  A la mañana siguiente, de madrugada, salió Fernando de casa. Había en el aire matinal del pueblo, además de su frescura, un olorcillo a pajar muy agradable. Pasó por la calle de San Francisco a preguntar en la posada de Vizcaínos por un arriero llamado Polentinos, que iba a Madrid en su carro; y como la posada de Vizcaínos estuviese cerrada, siguió andando hasta la plaza del Azoguejo. Volvió al poco rato calle arriba, entró en la posada y preguntó por Polentinos. Estaba ya preparando el carro para salir. Nicolás Polentinos era un hombre bajo, fornido, de cara ancha, con un cuello como un toro, los ojos grises, los labios gruesos, belfos. Llevaba un sombrero charro de tela, de esos sombreros que, puestos sobre una cabeza redonda, parecen el planeta Saturno rodeado de su anillo. Vestía traje pardo y botas hasta media pierna.

  _ ¿Es usted el señor Polentinos?

  _ Para servirle.

  _ Me han dicho, en la posada del Potro, que va usted a Madrid en carro.

  _ Sí, señor.

  _ ¿Quiere usted llevarme?

  _ ¿Y por qué no? ¿Es un capricho?…

  _ Cuando usted quiera…

   _ ¿Y por qué no va usted en tren?

  _ ¿Para qué? No tengo prisa…

  Pusieron unas tablas en el carro y, sentado en ellas Fernando, con los pies dentro de la bolsa del carro, y Polentinos en el varal, bajaron por la calle San Francisco hasta tomar la carretera… Era el hablar de Polentinos cachazudo y sentencioso. Parecía un hombre que no se podía extrañar de nada. A poco vieron una cuadrilla de segadores que venían por un camino entre las mieses.

  _ ¿Éstos serán gallegos?, preguntó Ossorio. Qué vida más horrible la de esta gente.

  _ ¡Bah! Todas las vidas son malas – dijo Polentinos.

  _Pero la del que sufre es peor que la del que goza.

  _ ¡Gozar! ¿Y quién es el que goza en la vida?

  _ Mucha gente, creo yo…

  _ ¿Usted lo cree?

  _ Yo sí ¿Usted no?

  _ Le diré a usted. Y no es que yo quiera enseñarle a usted nada, porque usted ha estudiado y yo soy un rústico; pero también a mi modo, he visto y observado algo, y creo, la verdad, que cuánto más se tiene más se desea, y nunca se encuentra uno satisfecho.

  _ Sí, eso es cierto.

  _ Es que la vida, prosiguió el señor Nicolás, después de todo, no es nada. Al fin y al cabo, lo mismo da ser pobre que ser rico; ¿quién sabe?, puede ser que valga más ser pobre.

  _ ¿Cree usted?, preguntó con suave ironía Ossorio, y se tendió sobre las maderas del carro, apoyó la cabeza en un saco y se puso a contemplar el fondo del toldo.

  _ Pues qué ¿los ricos no tienen penas?, yo algunas veces cuando vengo a Segovia de Sepúlveda, que es donde vivo, y voy al teatro, arriba, al “paraíso”, suelo pensar: “y que bien que deben encontrarse las señoras y los caballeros de los palcos”, y después se me ocurre que también ellos tienen sus penas como nosotros.

  _ Pero, por si acaso, todo el mundo quiere ser rico, buen amigo.

  _ Sí, es verdad, porque todo el mundo quiere gozar de los placeres, y siempre se desea algo. A mí me pasó lo mismo; hasta los veinticinco años fui pastor, y en mi pequeñez y en mi miseria, pues ya ve usted, viví bien. De vez en cuando tenía tres o cuatro duros para gastarlos; pero se me metió en la cabeza que había de hacer dinero, y empecé a comprar ganado aquí y venderlo allá; primero en Sepúlveda y en Segovia, después en Valencia, en Sevilla y en Barcelona, y ahora mi hijo vende ganado en Francia; tengo mi casa y algunos miles de duros ahorrados y no crea usted que soy más feliz que antes. Hay muchos disgustos y muchas tristezas.

  _ Sí ¿eh?

  _ Vaya mire usted, cuando se casaron mis hijas me hice yo este cargo. Si les doy su parte es posible que se olviden de mí; pero si no se la doy es posible que lleguen a encontrar que tardo en morirme. Hice las reparticiones y a cada hija su parte. Bueno, pues por unas cercas que entraron en la repartición, y porque a un arrendador le perdonaba yo veinticinco o cuarenta reales al año, este yerno de Illescas ¿sabe usted lo que hace?, pues nada; despide al que estaba en la cerca, a un viejo que era un buen pagador y amigo mío, y pone allí a uno que quiso ser verdugo y ha sido carcelero en la villa de Santa María de Nieva. Figúrese usted qué hombre será el tal, que el viejo al tener que dejar la cerca le advierte que el fruto de los huertecillos, unas judías y unas patatas son suyas, como la burra que dejó en el corral, y el hombre que quiso ser verdugo le arranca toda la fruta y todas las hortalizas. Le escribo esto a mi yerno, y dice él que tiene razón y mi hija se pone a su favor en esta cuestión y en todas. Y la otra hija, lo mismo. Después de haber hecho lo que he podido por ellas. La única que me quiere es la menor, pero la pobre es desgraciada.

  _ Pues ¿qué le pasa?

   _ Es jorobada. Tuvo de niña una enfermedad.

  _ ¿Y vive con usted?

  _ No; ahora la tengo en Illescas. Voy a recogerla. La pobrecilla… Nada que la vida es una mala broma.

  _ Es que usted, señor Nicolás, y dispénseme usted que se lo diga, es usted insaciable.

  _ Y todos los hombres los son, créalo usted, y como no se pueden saciar todos sus deseos, pues el hombre es como un gavilán, pues vale más no saciar ninguno. ¿Usted no cree que se puede vivir en una casa de locos encerrado y ser más feliz con las ilusiones que tenga uno, que no siendo rico y viviendo en un palacio?

  _ Sí, es posible.

  _ Claro. Si la vida no es más que una ilusión. Cada uno ve el mundo a su manera. Uno lo ve de color de rosa, y otro negro. ¡Vaya usted a saber cómo será! Es posible que no sea también más que una mentira, una figuración nuestra, de todos.

  Y el señor Nicolás hizo una mueca de desdén con sus labios gruesos y belfos y siguió hablando de la inutilidad del trabajo, de la inutilidad de la vida, de lo grande y niveladora que es la muerte.

  Fernando miraba con asombro a aquel rey Lear de la Mancha, que había repartido su fortuna entre sus hijas y había obtenido como resultado el olvido y el desdén de ellas. La palabra del ganadero le recordaba el espíritu ascético de los místicos y de los artistas castellanos; espíritu anárquico cristiano, lleno de soberbias y de humildades, de austeridad y de libertinaje…

 Biografía y obras de Pío Baroja

 

Alicante septiembre 2016 (JLN)

 

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Informe Oficina Notarial agosto 2016. Comunidad universal. Pío Baroja.

Cala y castillo de La Granadella (Alicante). Por Joanbanjo.

Jorge López

Informe Notarías Julio 2016. Comunidad Universal Francia.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

  • DISPOSICIONES GENERALES: INFORME GENERAL DEL MES DE JULIO
  • Orden PRE/1064/2016 de 29 junio. Recaudación recursos no tributarios. Derechos Pasivos. Depósitos, Garantías.
  • Convenio de 10 julio 1978. Intercambio de cartas interpretativas entre España y Marruecos, para evitar la doble imposición en materia de renta y patrimonio.
  • Disposiciones Autonómicas: ver informe general página web
  • Castilla-La Mancha, Ley 3/2016 de 5 de mayo, de medidas administrativas y tributarias.
  • País Vasco, Ley 11/2016 de 8 de julio de garantía de derechos y de dignidad de las personas en el proceso final de su vida (Voluntades Anticipadas)
  • Andalucía, ley 3/2016 de 9 de junio de protección a los consumidores y usuarios en la contratación de préstamo y créditos sobre la vivienda.
  • Tribunal Constitucional: Ver informe general de la web.
  • Tribunal Supremo: Ver informe general de la web
  • Reglamento de Costas: Sentencia 28 junio de 2016 de la Sata 3ª del TS, que desestima el recurso interpuesto contra el Reglamento de Costas, por la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas.
  • RESOLUCIONES: Dado su número, he intentado recoger las más importantes, que son muchas y muy interesantes.
  • Noticias de interés para la Oficina Notarial: El régimen económico matrimonial francés de la “comunidad universal”, arts 1526 y ss. Del Código Civil francés.
  • Algo + que Derecho: Erich Fromm: “El arte de amar”

 

DISPOSICIONES GENERALES: ^
Recaudación recursos no tributarios. Derechos pasivos. Depósitos. Garantías.

Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

Esta orden regula las especialidades del procedimiento de recaudación en período voluntario de los recursos de naturaleza pública no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras, en desarrollo del Reglamento General de Recaudación y sustituye a la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre. Consta de nueve artículos.

El art. 1 determina el ámbito de aplicación del procedimiento de recaudación a través de entidades colaboradoras. Se elimina la mención anterior a la aplicabilidad del procedimiento en función del órgano que genera el derecho de cobro y se sustituye por la referencia más apropiada a la titularidad del derecho, por lo que el órgano cuya actividad genere el derecho puede ser una entidad distinta de la Administración General del Estado si ésta es la titular.

Se reconoce el carácter ordinario de este procedimiento de recaudación frente a otros al establecerse que será de aplicación salvo que exista un procedimiento especial o se haya habilitado al órgano gestor para utilizar una cuenta restringida de recaudación.

Será órgano competente para la recaudación de estos recursos la Delegación de Economía y Hacienda en cuyo ámbito territorial de competencia resida el deudor.

Se considera órgano gestor de un recurso aquél al que corresponda dictar la resolución de liquidación del derecho, correspondiéndole notificar al deudor la resolución en la que se liquide el derecho y requerirle la realización del pago en el plazo de ingreso correspondiente, a cuyo efecto adjuntará el documento de ingreso.

Lugar de realización de los ingresos. Se realizarán en las entidades que hayan sido autorizadas para colaborar en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

a) Pago presencialen las oficinas de las entidades colaboradoras. Se llevará el documento de ingreso ajustado al modelo que corresponda de los incluidos en el anexo. La entidad colaboradora sólo admitirá el ingreso cuando su importe coincida con el consignado en el documento de ingreso y, seguidamente validará los ejemplares del documento de ingreso a fin de que sirvan de justificante de pago. El ejemplar para la Administración o Autoridad, una vez validado, se presentará por el deudor o interesado ante el órgano gestor o Autoridad, cuando la tramitación administrativa así lo exija.

b) Pago por vía telemática. El ingreso en las entidades colaboradoras podrá realizarse por vía telemática a través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El recibo que emitan las entidades colaboradoras tendrá el carácter de justificante.

Medios de pago. Las entidades colaboradoras admitirán los medios de pago a los que hace referencia el artículo 19.2 RGR.

Plazo de ingreso. Será, en período voluntario, aquel que determine la norma reguladora del correspondiente recurso y supletoriamente se aplicará el establecido en el artículo 62.2 LGT.

Documentos de ingreso. Son los que figuran en el anexo.9

a) Modelo 060:se utilizará en la realización de ingresos para la constitución de depósitos y de garantías en efectivo en la Caja General de Depósitosy sus sucursales y se expedirá por la Caja General de Depósitos o sus sucursales en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

b) Modelo 061: se utilizará para el ingreso de cuotas de derechos pasivosy su expedición corresponderá a las Delegaciones de Economía y Hacienda.

c) Modelo 069: se utilizará para la realización de ingresos correspondientes a cualquier otro recursoy se expedirá por el órgano gestor del recurso. No obstante, las Delegaciones de Economía y Hacienda expedirán y entregarán este documento cuando se trate de cuotas derivadas de la concesión de aplazamientos o fraccionamientos, de intereses en los casos de levantamiento de suspensiones de ejecución y, en general, cuando les corresponda realizar la liquidación.

Los modelos constarán al menos de tres ejemplares: un ejemplar para el interesado, otro ejemplar para la Administración (o Autoridad, en el caso del modelo 060) y un último ejemplar para la entidad colaboradora.

La D. Ad. 1ª se refiere a la recaudación de ingresos desde el extranjero, habilitándose la transferencia y la tarjeta de crédito o débito por vía telemática como medios de cobro para estos casos específicos. La D. Tr. pospone su aplicación a las adaptaciones informáticas necesarias.

La D. Ad. 2ª se refiere a la recaudación de recursos de titularidad de la Unión Europea.

La D. Ad. 3ª habilita expresamente a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para expedir el modelo 069 en los casos específicos para los que el Reglamento General de Recaudación le atribuye la competencia recaudatoria.

La D. Ad. 4ª determina el modo en que habrá de producirse el reintegro de haberes y retribuciones del personal en activo de la Administración General del Estado cuando no pueda hacerse efectivo mediante deducciones en nómina.

La D. Ad. 5ª establece que el modo de ingreso a través de entidad colaboradora sirva también para canalizar el cobro de precios públicos.

El anexo incluye los nuevos modelos 060, 061 y 069.

– Del modelo 060 se incorporan tres versiones: dos para depósitos y uno para garantías, con estos nombres: “Constitución de depósito en efectivo”, “Consignaciones por expropiación forzosa” y “Constitución de garantía en efectivo”.

– El modelo 061 -muy utilizado por notarios y registradores- en el que recoge la “Cuota de derechos pasivos”.

– Y el modelo 069 es para “Ingresos no tributarios”.

Entrará en vigor el 2 de octubre de 2016

PDF (BOE-A-2016-6416 – 13 págs. – 545 KB)   Otros formatos

 

Marruecos.

Intercambio de Cartas interpretativas del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de julio de 1978.

Se interpretan determinados puntos del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimoniofirmado el 10 de julio 1978:

– Con respecto al párrafo 2 c) del artículo 12 del Convenio (cánones sujetos a imposición), la expresión “estudios técnicos o económicos” abarca cualquier análisis o investigación concreta de naturaleza técnica o económica, en la que una de las partes se compromete a utilizar sus conocimientos propios, habilidades y experiencia para llevar a cabo por sí misma el análisis o la investigación sin transferir dichos conocimientos a la otra parte de manera que esta última no pueda utilizarlos por su propia cuenta. Ej.: estudios profesionales en arquitectura, ingeniería o asesoría jurídica.

– Los pagos efectuados por un residente de un Estado contratante a favor de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, respecto de los servicios prestados por el citado establecimiento permanente, no están sujetos a una retención en la fuente siempre que sean atribuibles a dicho establecimiento permanente.

– Las Autoridades fiscales han subrayado la importancia de la emisión de certificados de residencia para permitir que los residentes en el sentido del Convenio se acojan a los beneficios del citado Convenio.

PDF (BOE-A-2016-6756 – 1 pág. – 152 KB)Otros formatos

 

Disposiciones Autonómicas.

Ver Informe General

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2016, de 5 de mayo, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha.

Esta ley se estructura en tres capítulos:

Medidas Administrativas

Incluye diversas medidas administrativas a adoptar para garantizar un funcionamiento más eficiente de la Administración Regional. Destacar, la creación de la Oficina de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Además, se plantean modificaciones normativas en materia de urbanismo y territorio:

  • Modificación del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en cuanto a la formación del núcleo de población, y modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2014, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, en cuanto a la regla temporal de aplicación excepcional de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida, que surgen por la redacción del texto normativo de la propia Ley 8/2014, de 20 de noviembre.

  • Modificación es la que afecta al artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, relativo a la inspección periódica de construcciones y edificaciones, para unificarlo con la legislación estatal.

Medidas fiscales

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las modificaciones incorporadas afectan a las reducciones en las adquisiciones «mortis causa e inter vivos» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, estableciendo un plazo para que, en caso de incumplimiento, los adquirentes beneficiarios de la reducción, paguen lo dejado de ingresar y presenten las autoliquidaciones complementarias procedentes.

Asimismo, quedan excluidas de la aplicación de la reducción, las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

A su vez, se introduce una escala en las bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en las adquisiciones «mortis causa» como «inter vivos», y se recogen en un mismo artículo, el 18, las normas para la aplicación de las bonificaciones de la cuota aprobadas.

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se modifican los tipos aplicables en las distintas modalidades del impuesto.

Por último, por lo que se refiere a los tributos cedidos, se incorpora una modificación en la redacción de las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, con el objeto de clarificar los supuestos a los que se aplican las cuotas fijas.

El capítulo III establece las modificaciones operadas en las tasas reguladas en la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, y en la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha.

El texto se completa con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, una disposición final y un anexo. Destacar:

  • La disposición adicional segunda modifica el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, ampliando los supuestos a los que se aplica el porcentaje cultural de manera que se garantice una financiación mínima y, en consecuencia, el mantenimiento del nivel protección y conservación del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.
  • La disposición adicional quinta modifica la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha.

Entró en vigor el 31 de mayo de 2016. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-6725 – 35 págs. – 532 KB)   Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 11/2016, de 8 de julio, de garantía de los derechos y de la dignidad de las personas en el proceso final de su vida.

Mediante esta ley se regulan los siguientes aspectos:

Se regulan los deberes de las profesionales y los profesionales del ámbito asistencial y sanitario encargados de la atención a personas ante el proceso final de la vida en lo que se refiere a la información del proceso, de la que deberá quedar constancia en su historia clínica, y se garantiza el respeto de las preferencias del paciente en la toma de decisiones médicas, ya se expresen estas a través del consentimiento informado o en forma de declaración de voluntades anticipadas, estableciéndose en ambos casos criterios mínimos para la valoración de la capacidad o incapacidad de hecho del paciente.

Esta ley atiende también a la regulación de determinados derechos en el proceso del fin de la vida de las personas, así como las situaciones clínicas y asistenciales que ello conlleva.

En concreto, con relación a la declaración de voluntades anticipadas, regulada en la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, se establece que:

  • La declaración de voluntades anticipadas no inscrita en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas que se entregue en el centro sanitario donde su otorgante sea atendido se recogerá en el historial clínico del hospital o en el de asistencia sanitaria básica de la persona enferma, en virtud de lo establecido reglamentariamente, y el centro lo comunicará a dicho registro, a los efectos de su inscripción.

  • Las declaraciones de voluntades anticipadas otorgadas ante notario o notaria o ante el funcionario o funcionaria o empleado público encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas podrán prever la comunicación del documento de voluntades anticipadas al centro sanitario por el mismo notario o responsable del registro, a los efectos de su inclusión en la historia clínica del paciente que se encuentra en el proceso del final de su vida.

  • Las instrucciones previas relativas al destino del cuerpo o de sus órganos una vez llegado el fallecimiento podrán otorgarse tanto en la forma prevista para la declaración de voluntades anticipadas como a través de cualquiera de las formas de testar reconocidas por el Derecho Civil, en la forma de una cláusula particular de cualquier testamento con efectos mortis causa. No obstante, las cláusulas que recojan esta previsión no resultarán afectadas por la invalidez que se derive de la falta de adveración y elevación a escritura pública prevista respecto del testamento otorgado en peligro de muerte o hil buruko.

  • El notario o notaria ante quien se otorgue testamento que incluya este tipo de cláusulas deberá notificarlas al Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, a los efectos de su inscripción.

Entrará en vigor el 14 de octubre de 2016. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-6997 – 15 págs. – 276 KB)   Otros formatos

 

Tribunal Constitucional 

Ver Informe General

 

Tribunal Supremo

Ver Informe General

REGLAMENTO DE COSTAS. Sentencia de 28 de junio de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, y levanta la suspensión de su artículo 14.3, acordada por Auto de 23 de marzo de 2015.

El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto, contra el Reglamento de Costas, por la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas.

El artículo 14 regula las potestades de la Administración General del Estado sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Su apartado 3, que vuelve a estar plenamente operativo, dice: “3. No se admitirán medidas cautelares contra las resoluciones dictadas por la Administración General del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley 22/1988, de 28 de julio)”.”

PDF (BOE-A-2016-7220 – 1 pág. – 152 KB)   Otros formatos

 

SECCIÓN II:

Jubilaciones

Se jubila al notario de León don José Luis Crespo Mayo.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Xátiva don Joaquín Casanova Ramis.

Se jubila a don Mariano Álvarez Pérez, registrador mercantil y de bienes muebles de Madrid VII.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado, TREINTA Y CINCO

  1. REVERSIÓN LEGAL ART. 812 CC DE UN BIEN GANANCIAL. SUPERVIVENCIA DE UNO SÓLO DE LOS CÓNYUGES DONANTES.

Resolución de 13 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión legal del artículo 812 del Código Civil.

Hechos: Dos cónyuges en régimen de gananciales otorgan una escritura de donación de la nuda propiedad de un bien inmueble a favor de su hija. Posteriormente fallece la esposa donante y luego la hija donataria, sin descendientes. El esposo otorga escritura de reversión del bien donado, conforme al artículo 812 CC.

La registradora opone como defectos que no se ha manifestado que no existieran deudas en la herencia de la donataria, y que el padre no puede revertir la totalidad del bien donado con carácter privativo, pues no donó la totalidad del bien.

El notario sostiene que no es necesario hacer manifestación alguna sobre las deudas de la donataria, y que ha de revertir la totalidad del bien, aunque con acrecimiento a favor del esposo donante.

La DGRN revoca la calificación. Señala en primer lugar que la reversión opera automáticamente con el fallecimiento de la donataria, por lo que los bienes sujetos a reversión no integran la masa de la herencia de la donataria y no responden de las posibles deudas.

Respecto del segundo defecto, declara que la reversión no es una especie de sucesión legal, sino un supuesto de resolución de la donación, aunque no tiene eficacia retroactiva.

Atendiendo al espíritu y fundamento de la norma que regula dicho derecho, declara también:

1.- En caso de donación de bienes gananciales, basta que uno de los cónyuges sobreviva, para que se entienda cumplido el requisito de la supervivencia de la parte donante.

2.- La reversión se produce a favor del donante superviviente, pero con carácter ganancial y se integra en la masa ganancial de la que salió, por lo que ha de procederse después a la liquidación ganancial de dicho bien revertido.  (AFS)

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  1. AGRUPACIÓN DE TERRENOS. NO PRECISA LICENCIA EN MADRID. GEORREFERENCIACIÓN CON LAS DOS FINCAS PREVIAS.

Resolución de 13 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pinto nº 2 a inscribir una escritura de agrupación.

Se plantean dos cuestiones:

Si para efectuar una agrupación es necesaria licencia -como considera la Registradora en base el art 143 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid- o por el contrario, como confirma la Dirección General, no es precisa para inscribir, ya que el legislador estatal, que es que tiene la competencia en materia del Registros de la propiedad solo habla de actos de división y segregación (art. 26.2 TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, RDLeg 7/2015, de 30 de octubre); Además entiende que la interpretación del art 143 de la Ley del Suelo madrileña conduce a esta misma conclusión ya que a pesar de que el tenor del primer apartado del precepto tiene un carácter bastante abierto (considera como parcelación cualquier acto que provoque la modificación de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas), cuando se analiza en relación con lo dispuesto en otros artículos de la misma Ley, como el 145.1 «tiene la consideración legal de actos de parcelación urbanística, cualquier división o parcelación de terreno …», o el 146 «serán indivisibles los terrenos siguientes …», queda claro que una agrupación de fincas no puede tener la consideración de parcelación sujeta a licencia.

La segunda cuestión es si, de acuerdo con el art. 9 de la LH tras la Ley 13/2015, es preciso al efectuarse una agrupación aportar la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. En este caso están perfectamente identificadas las fincas que se agrupan con dos parcelas catastrales colindantes. Por ello la Dirección también revoca la nota pues, aunque hubiera sido bastante sencillo generar una base gráfica nueva, dado que las dos agrupadas tienen claramente identificadas sus correspondientes bases gráficas catastrales y se ha respetado el perímetro del conjunto de las fincas agrupadas de la cartografía catastral resultan las coordenadas de la nueva finca. Resolución conjunta de la DGRyN y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015también establece en el párrafo tercero de su apartado octavo que: «Cuando la coordinación se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el perímetro de todas ellas, en el folio real y en la publicidad registral se hará constar dicho extremo así como las referencias catastrales de los inmuebles y la representación gráfica de cada una de las parcelas catastrales con cuyo conjunto se corresponde la finca. En la base de datos catastral y en las certificaciones catastrales que se expidan de cada uno de los inmuebles se expresará que se encuentran coordinados, junto con otros, con la finca registral expresando su código identificador». Por ello, ningún obstáculo debe haber para inscribir la agrupación recogida en la escritura calificada, inscribiendo las bases gráficas catastrales de las dos parcelas que se agrupan. (MN)

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  1. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. INCAPACIDAD SUSCRIPTORA. LÍMITES A LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR MERCANTIL ^

Resolución de 13 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir la escritura de aumento del capital social de una entidad.

Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital social por compensación de créditos. Al registrador le consta, por otro documento presentado al registro, que una de las suscriptoras que compensan créditos está judicialmente incapacitada y con defensor judicial nombrado.

El registrador suspende por los siguientes defectos:

1º. Debe aportarse el acuerdo del consejo de administración por el que se convoca la junta general. El defecto es de naturaleza subsanable (art. 167 LSC y Resolución de la DGRN de 28 de junio de 2013 y art. 58 del Reglamento del Registro Mercantil).

2º. Pide que se le aporte a el acta notarial de Junta, para comprobar si estuvo debidamente representada la incapaz y si su defensor judicial contaba con las debidas autorizaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 302 en relación con el art. 271.2 del CC, art.º 6 y 58 RRM y RDGRN de 7.2.96, 5.3.97, 18.4.12, 24.7.15 y 9.9.15.

3º. Finalmente considera que el defensor judicial ha de estar expresamente autorizado ya que, siendo el aumento de capital un negocio jurídico complejo, debería contar con la debida autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 en relación con el artículo 271.2 del Código Civil.

El interesado, en un completísimo escrito, recurre alegando que el primer defecto no es tal, pues la convocatoria resulta de la certificación, que el Sr. Registrador se extralimita extraordinariamente en sus funciones, cuando por el conocimiento personal que tiene de que una socia se encuentra incapacitada judicialmente y con defensor judicial nombrado, solicita que se le aporte el Acta Notarial de la Junta, “para comprobar si estuvo debidamente representada y si su defensor judicial contaba con las debidas autorizaciones”. En definitiva, que no es competencia del Registrador Mercantil valorar y cuestionar fas representaciones en una Junta General admitidas como suficientes por el Presidente de la misma, quien declara válidamente constituida la Junta.

El notario autorizante hace suyo el escrito del recurrente y el registrador en su informe desiste del primer defecto.

Doctrina: La DG revoca los otros dos defectos de la nota de calificación.

Tras hacer un detallado recorrido sobre la naturaleza dineraria o no o de categoría especial de un aumento por compensación de créditos dice que “todo aumento de capital con aportaciones dinerarias o no dinerarias supone el desplazamiento de un bien o derecho transmisible, en este caso, un crédito, del patrimonio del socio al patrimonio de la sociedad” y “con independencia de que se califique o no ese desplazamiento patrimonial como verdadera y propia enajenación o acto dispositivo, lo cierto es que el bien sale de la esfera dispositiva de su titular para englobarse en un patrimonio autónomo cuya disponibilidad está sustraída al mismo. Lo aportado pasa del patrimonio particular del socio al patrimonio de la sociedad (cfr. Resolución de 3 de abril de 1991). Desde este punto de vista es indudable que el acto por el cual se transmite a la sociedad un bien cualquiera, es un contrato o negocio jurídico que exige la concurrencia de los requisitos de todo contrato consagrados en el artículo 1261 del Código Civil, el primero de los cuales es el consentimiento de los contratantes”.

Por ello continúa diciendo que “parece claro por tanto que el consentimiento del titular del crédito es en todo caso exigible para que el crédito se transforme en capital, pudiendo ser ese consentimiento expresado de forma tácita, al votar a favor del acuerdo, o de forma expresa al manifestar su deseo en la junta de que su crédito se transforme en capital social”.

Supuesto lo anterior se debe tener presente que el artículo 234 del Código de Comercio “dedicado al término y a la liquidación de las compañías mercantiles en general y, por tanto, aplicable también a las sociedades de capital, dispone que «en la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, obrarán el padre, madre o tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia». De ello se deduce que la falta de representación de un menor o incapaz, en la junta general de una sociedad mercantil no va a perjudicar a terceros y que por tanto el registrador no puede entrar en su consideración”.

Finalmente para reafirmar su postura añade que el “artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, precepto que, aunque referido al supuesto de acta notarial de la junta, es aplicable a toda clase de juntas, se celebren o no ante notario, establece que es el presidente de la junta, que lo será el que determinen los estatutos o en su defecto el elegido al inicio de la sesión, el que declara «estar válidamente constituida la Junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participación en el capital social». Si ello es así, será responsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo están debidamente y, en caso de que en alguno de ellos concurra causa de incapacidad, si se ha dado cumplimiento a las normas legales que la regulan.

Sobre tales bases ni procede la exigencia del acta notarial de la junta, ni tampoco es procedente la calificación que hace el registrador acerca de la suficiencia o no de la representación de los socios y en este caso concreto de un socio incapacitado, en una junta general de una sociedad.

Comentario: Muy interesante resolución en cuanto aborda y soluciona problemas que se plantean con relativa frecuencia y que suscitan múltiples dudas en los acuerdos en que existen aportaciones no dinerarias.

De la resolución podemos extraer estas conclusiones:

  1. El consentimiento del aportante siempre va a ser preciso.
  2. Si se trata de aportaciones no dinerarias, dicho consentimiento debe resultar claramente de la certificación de los acuerdos sociales, bien porque sean socios y han votado a favor, o bien si no son socios porque resulte que han asistido a la junta o si no asistieron que han prestado su consentimiento expreso con posterioridad.
  3. Si se trata de bienes inmuebles, los suscriptores aportantes deben comparecer en la escritura, de aumento o en otra posterior, aclarando la DG que quien califica en su plenitud el acto dispositivo es el registrador de la propiedad. Ello es así, pero, aunque el registrador mercantil no califique en su totalidad el acto dispositivo sí creemos que debe pedir o la comparecencia de los aportantes de inmueble en la escritura de aumento o bien en otra escritura posterior para evitar descoordinación entre ambos registros, y para evitar arrepentimientos extemporáneos de los aportantes.
  4. Que el registrador en ningún caso puede calificar la representación existente en la junta general. Por tanto, si hay algún incapacitado, la competencia para determinar si está debidamente representado es del Presidente de la junta.
  5. Que es el presidente el que va a declarar que la junta está debidamente constituida y que los socios están presentes o debidamente representados.

En definitiva, de esta resolución resultan claros los límites a la calificación del registrador mercantil en materia de aportaciones consecuencia de desembolso del capital en los acuerdos de aumento.

Finalmente creemos que es importante reseñar, aunque nada tiene que ver con este recurso y la solución que se da al mismo, que la DG cita dos importantes sentencias del TS, en las que, a efectos fiscales del artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, distingue, en cuanto a la naturaleza del aumento por compensación de créditos,  según que el crédito aportado lo sea contra la sociedad o contra un tercero, considerando aportación no dineraria la segunda y dineraria la primera (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de enero y 23 de abril de 2012, entre otras) (JAGV)

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  1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL. ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA.  AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA ^

Resolución de 14 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de una sociedad de seguridad privada, en cuyo objeto se comprenden las siguientes actividades: «8010 Actividades de seguridad privada 8020 Servicios de sistemas de seguridad 8220 Actividades de los centros de llamadas 6110 Telecomunicaciones por cable 4321 Instalaciones eléctricas». Además, en dicha escritura el administrador único manifiesta que la actividad principal de la sociedad inicialmente prevista será la de ««actividades de seguridad privada» (código CNAE 8010)

El registrador suspende la inscripción por dos motivos:

A). Debe determinarse el ámbito territorial de actuación «Estatal o Autonómico». (Artículo 3, Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada).

B). Únicamente pueden ser objeto de Seguridad Privada todas o algunas de las actividades que constan en el artículo 1º del citado Real Decreto de Seguridad Privada y Artículo 5º de la Ley 5/2014 de 4 de abril, por lo que deben suprimirse del objeto, las actividades que no sean exclusivas de entidades de seguridad privada.

El notario recurre alegando que será en el momento de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad cuando se determine su ámbito de actuación y que “nada impide que dicha empresa tenga otras posibles actividades en su objeto social, siempre, naturalmente, que no las desarrolle de forma efectiva mientras desarrolla las de seguridad privada”.

Doctrina: La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo.

Tras hacer un repaso de las normas aplicables, dice que para la inscripción en el registro administrativo deben estar dichas empresas legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro público correspondiente y que efectivamente en el registro administrativo debe hacerse constar el «ámbito territorial de actuación», entre otros extremos (artículo 2.3 del Reglamento de Seguridad Privada) pero  “en ninguna norma de la Ley ni del Reglamento se exige que en la escritura de constitución o en la inscripción en el Registro Mercantil conste el ámbito territorial de actuación”.

Respecto del segundo defecto según el artículo 19.1.a) de la Ley 5/2014, se exige que tales sociedades tengan “por objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 5.1, excepto la del párrafo h)”, concluyendo que en el presente caso, la relación de las actividades que integran el objeto social no se ajusta a tales exigencias pues comprende las «actividades de los centros de llamadas», «telecomunicaciones por cable» e «instalaciones eléctricas», y dado que la delimitación del género comprende todas sus especies, debe entenderse que incluye algunos servicios y actividades que no se encuentran entre las delimitadas por la normativa sectorial aplicable”.

Comentario: Las empresas de seguridad, por su especial objeto y por la trascendencia del mismo, son alguna de las que plantean mayores dudas a la hora de su inscripción.

De la resolución que resumimos dos cuestiones resultan claras: la no necesidad de determinar, a priori, el ámbito territorial de la sociedad, lo que no quiere decir que no pueda hacerse, en cuyo caso coincidirán registro mercantil y administrativo, y la exclusividad de su objeto que debe limitarse a las actividades del artículo 5 de la Ley, con la salvedad de la actividad de detectives privados, actividades que para mayor claridad deben reproducirse de forma idéntica a la que consta en el citado artículo. (JAGV)

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  1. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACIÓN DE OFICINA DE FARMACIA: ES POSIBLE SIEMPRE QUE EXISTA LEY AUTONÓMICA QUE LO PERMITA. 

Resolución de 15 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid en relación con una escritura de prenda sin desplazamiento de licencia de oficina de farmacia.

Hechos: Se trata de préstamo garantizado con prenda sin desplazamiento, sobre licencia para una oficina de farmacia.

El registrador la considera no inscribible por el siguiente motivo:

Dado que “la autorización de oficina de farmacia habilita a esta como … establecimiento mercantil (véase la definición que la Ley Autonómica 19/1998 de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid hace en su artículo 9.1 de Oficina de Farmacia), … una vez concedida la autorización de apertura de farmacia, la de instalación y la de funcionamiento (previa la oportuna inspección), la autorización de oficina de farmacia y la oficina de farmacia se funden en un solo y definitivo concepto que es el Establecimiento Mercantil de Oficina de Farmacia y por ello dicha autorización queda sujeta a la prohibición contenida en el artículo 55 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de donde resulta la prohibición de gravar con prenda sin desplazamiento los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y por tanto la imposibilidad de pignorar sin desplazamiento las autorizaciones que tienen por única finalidad la creación de un establecimiento de oficina de farmacia, al considerar que aquéllas son inherentes a éste y por tanto forman parte del mismo: sin autorización de farmacia no hay oficina de farmacia.

 Además, añade “aun cuando se admitiera el derecho real de prenda sin desplazamiento sobre la autorización de oficina de farmacia, debido al carácter transitorio de la garantía (se autoriza para la creación de una farmacia) ésta no podría extenderse temporalmente más allá de la creación del establecimiento mercantil a que la misma se refiere, pues la autorización de farmacia desaparecería dando lugar a una oficina de farmacia «autorizada» (artículo 98 del Reglamento Hipotecario).

En definitiva, que para el registrador la licencia de oficina de farmacia, por formar parte de un posible establecimiento mercantil, sólo puede ser objeto de hipoteca mobiliaria y no de prenda sin desplazamiento.

La notario recurre diciendo que debe distinguirse entre dos bienes de muy diferente naturaleza: La licencia para Oficina de Farmacia y la farmacia como Establecimiento mercantil y que la licencia es un bien valuable económicamente y susceptible de tráfico jurídico reglado, independiente del establecimiento en el que se desarrolla la actividad y que en caso de pignoración de la licencia de Oficina de Farmacia, su ejecución para pagar al Banco acreedor no presenta más obstáculo que el hecho de que el adjudicatario deberá ser persona que cumpla los requisitos legalmente establecidos”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Parte de la consideración de que la pignoración de licencias de farmacia (en rigor de los derechos de explotación derivados de la licencia) es perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible. “Y las prendas sin desplazamiento de posesión que pueda constituirse sobre las mismas son susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no sólo a efectos de su oponibilidad frente a terceros, sino para su plena virtualidad como derecho real, en cuanto recaen sobre derechos cuya titularidad no es ostensible por la posesión. Por esta falta de ostentación de la posesión por el titular de la garantía, la publicidad registral de la prenda sin desplazamiento de posesión es no sólo posible, sino conveniente y podría decirse que cuasi constitutiva”.

Añade que lo que se debe “determinar es si ese derecho puede separarse, a efectos conceptuales y prácticos, del establecimiento mercantil en que se concreta cuando se procede a su apertura para que pueda ser objeto de pignoración conforme a nuestra legislación”.

Repasa la legislación aplicable en la CA de Madrid y llega a la conclusión de que la prenda de la licencia es perfectamente posible sin que haya infracción del artículo 55 de la Ley de 1954 de HMYPSDP, dado que existen dos preceptos que permiten esa prenda y que son el artículo 54 de la Ley citada y el artículo 38.3 de la Ley 19/1998 de la Comunidad de Madrid.

 Termina diciendo que “cuestión distinta es la conveniencia de que por un libro auxiliar o por el sistema informático del Registro se almacene la información para que en caso de hipoteca del establecimiento mercantil respete la prioridad de la prenda constituida sobre la licencia de farmacia”.

Comentario: Nueva y muy interesante doctrina sobre licencias susceptibles de prenda sin desplazamiento.

Ya vimos que las resoluciones de 30 y 31 de mayo de este mismo año, admitieron sin cortapisas la prenda sobre licencias de taxi. Ahora se da un paso más y se admite otra prenda que pudiera suscitar incluso más dudas que la de taxis pues la licencia de farmacia se imbrica de forma muy íntima cuando en base a esa licencia se proceda a abrir el establecimiento mercantil que posibilite su ejercicio. Ahora bien, para que esta prensa sea posible es necesario que la Ley autonómica aplicable declare de forma terminante que es posible el gravamen de las licencias de farmacias concedidas a su amparo. Por tanto, no se trata de una doctrina general aplicable en todo el Estado, sino que habrá de estarse a la ley que regule el establecimiento de oficinas de farmacia en aquellas autonomías en que dicha legislación exista.

El hecho de que la licencia de farmacia se haya dado en prensa no será obstáculo para que cuando se abra el establecimiento mercantil para el ejercicio de la actividad, dicho establecimiento pueda darse en hipoteca mobiliaria, pero siendo esta hipoteca, respecto de la licencia, segunda garantía y por tanto si se ejecutara la prenda el hipotecante debe saber que el establecimiento hipotecado perdería gran parte de su valor al quedar sin el apoyo de la licencia que posibilita el ejercicio de la actividad propia de farmacia.  Ello exigirá una perfecta identificación de la licencia que se da en prenda y la exigencia en toda hipoteca mobiliaria de oficina de farmacia que igualmente se identifique debidamente la licencia que lo posibilita.

Finalmente diremos, sin perjuicio de tratarlo con más detenimiento en su lugar adecuado, que la DG, a consulta formulada por el registrador de Bienes Muebles de Madrid, de fecha 18 de julio de este año, confirma que el supuesto de garantías sobre la licencia y el establecimiento de farmacia, son solucionables con el sistema de doble folio, que presta su utilidad en otros casos similares que ya existen en la legislación hipotecaria. (JAGV)

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  1. HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO. LEY SUCESORIA. INTERPRETACIÓN DE PROFESSIO IURIS EN TESTAMENTO ANTERIOR A 2015.

Resolución de 15 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Orihuela nº 4, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de un ciudadano británico.

Datos a tener en cuenta: 

El causante británico fallece tras la entrada en aplicación del Reglamento (17 de agosto de 2015), teniendo su última residencia habitual en España, con patrimonio en España y, al parecer, en otros Estados, dejando tres hijos de su matrimonio y habiendo otorgado testamento en España, el día 28 de mayo de 2003, en el que instituyó heredera de todos sus bienes sitos en España a su esposa. Por tanto, el causante fallece bajo testamento otorgado antes de la entrada en vigor del Reglamento (16 de agosto de 2012, considerando 77 y Reglamento [C.E.E., Euratom] n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971).

En la fecha del otorgamiento del testamento, tanto la ley española, como la «lex del domicile» del testador, la Ley del Reino Unido, desconocían la elección de ley; en el citado testamento, instituye heredera en todos sus bienes situados en España a su esposa y nombra sustitutos en caso de premoriencia, conmoriencia o renuncia de la citada heredera, a partes iguales, a sus tres hijos (…) con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes. Además, deja a salvo los «posibles derechos que la ley de la nacionalidad que ostente a su fallecimiento conceda a legitimarios o herederos forzosos». Expresión esta última que pese a la difícil coordinación de las leyes inglesa y española puede conducir a familiar provisions que, de existir, no han sido planteadas, con el alcance de la ley aplicable, en ningún momento. No se designa executor.

En la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada en España, comparece un apoderado voluntario de la heredera que, en tal concepto, adjudica a ésta la totalidad de la herencia. En la redacción de la escritura, se omite toda explicación sobre la ley aplicable y demás circunstancias concurrentes. No consta informe de la notaria autorizante.

El registrador, tras exponer que en la misma escritura se testimonia certificado de Registro de Ciudadano de la Unión, en el que consta que el causante era residente comunitario con carácter permanente en España desde el 8 de abril de 2004, acuerda suspender la práctica de la inscripción solicitada al no intervenir todos los herederos forzosos en la partición de la herencia

Expuestos los datos, veamos como desgrana la Dirección General la aplicación del Reglamento.

En primer lugar, el Reglamento se aplica debido a la universalidad de la ley aplicable que en él mismo se prevé. El artículo 20 del Reglamento  establece: «la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro», por lo que aunque Reino Unido e Irlanda, se encuentren actualmente en posición técnica de Estados miembros en situación provisional de opt out, conforme a los protocolos 21 y 22 anejos al TFUE y no sean Estado miembro participantes, lo cierto es que la herencia establecida en España ante notaria española, debe tener en cuenta las normas sobre la ley aplicable del Reglamento, lo que conduce al Capítulo III del Reglamento.

En segundo término, determinada la aplicación de la norma europea debe analizarse si las cláusulas testamentarias suponen la realización efectiva de «professio iuris» conforme al artículo 83 del Reglamento, o si carecen de entidad para ello.

El artículo 21.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 dispone una norma de conflicto principal que determina que será ley aplicable la norma del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimientoley que será aplicable a la universalidad de la herencia, bienes muebles e inmuebles, incluso cuando resulte aplicable la ley de un Estado no miembro, dada su aplicación universal (artículos 20 y 23.1, ex 34). La consideración de que debe entenderse residencia habitual en el contexto de esta norma, exige una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento, en los términos de los considerandos 23 y 24.

No obstante, la regla de la residencia no es absoluta por cuanto, además de otros supuestos tales como: la aplicación de la ley de los vínculos más estrechos, artículos 21.2; la norma especial en caso de conmoriencia, artículo 32, o sucesión vacante, artículo 33; la aplicación obligatoria del artículo 30; o las normas del artículo 29 para determinados supuestos de administración «locus sitae», el artículo 22.1 permite que el causante pueda elegir, en disposición mortis causa, como ley aplicable a su sucesión la de la nacionalidad, o alguna de las nacionalidades que ostente al tiempo de la elección o de su fallecimiento.

La «professio iuris», como se ha indicado, era desconocida en España antes de la entrada en vigor del Reglamento al igual que se desconoce hoy en día en la legislación británica, pero este hecho que pudiera ser relevante para su ejecución según la ley local en Reino Unido, no afecta la aplicación de la norma europea en España, en cuanto Estado miembro participante en el mismo.

Conforme al artículo 22 del Reglamento, la elección de la ley de una de las nacionalidades que posea el disponente al tiempo de la realización de la disposición de última voluntad o del fallecimiento del causante, debe hacerse expresamente y en forma de disposición «mortis causa» o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.

Los considerandos 39 y 40 inciden esta cuestión: el considerando 39 del Reglamento señala que la elección de la ley sucesora debe realizarse explícitamente en una declaración de forma de disposición testamentaria o resultar de los términos de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley. Abunda en ello, el considerando -40- al precisar que cabe la elección de una ley aun cuando la ley elegida no prevea la elección de ley en materia sucesoria, como sucede en el Derecho británico, y sucedía en el momento del otorgamiento de la disposición mortis causa en el Derecho español, siempre que pueda inferirse del acto que la persona comprendió lo que está haciendo y consistió en ello.

La Dirección General, con sumo acierto, apuesta por una interpretación flexible de la disposición transitoria –artículo 83– redactada con la finalidad de que los ciudadanos europeos, pese a los tres años dados para la aplicación de la norma, no se sorprendan con las modificaciones que la misma introduce en sus tradiciones jurídicas cuando hubieran dispuesto con anterioridad a su aplicación, la forma en que debía llevarse a cabo su sucesión (vid. considerando 80).

Por ello, si una disposición «mortis causa» se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (artículo 83.4). Y así puede entenderse de la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos británicos.

El Reglamento, con inspiración en el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, introduce en su Capítulo III para la regulación de la validez formal y material de las disposiciones mortis causa, con el alcance autónomo que allí se establece, la putative law –ley presuntiva– que produce una retroacción positiva para los efectos singulares regulados en los artículos 26 y 27 a la ley que de haber fallecido el testador en la fecha en que realizó la disposición «mortis causa», le sería de aplicación –incluido el supuesto del artículo 22, «professio iuris»–, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.1 en relación al Convenio de La haya de 5 de octubre de 1961 del que España, como la mayor parte de los Estados miembros, es parte y que queda supeditado en el futuro, entre los participantes -y muy probablemente, por lealtad institucional, entre los Estados miembros- a lo previsto en el Reglamento.

Por las razones apuntadas, atendiendo a las circunstancias transitorias concurrentes, a la necesaria seguridad jurídica que está en la lógica de la norma, junto a la eliminación de trabas jurídicas (considerandos 1, 7 y 80) ha de entenderse que el título testamentario del causante británico antes de la aplicación del reglamento, en este caso concreto, fue vehículo para el establecimiento de la «professio iuris» y que por lo tanto el testador eligió su ley nacional, por lo que la sucesión se ha de regir por la ley británica, y dado su domicilio determinado en este caso por su lugar de nacimiento, a las leyes de Reino Unido. Solución reforzada por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado.

Por tanto, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.º 650/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales españolas deben tener presente la aplicación universal del mismo, incluso para Estados miembros no participantes. Y que, en el presente caso concreto, en base a los argumentos expresados, ha de considerarse suficiente la disposición de voluntad del año 2003 con fundamento en el artículo 83, para entender realizada una «professio iuris» a favor de la ley de la nacionalidad del causante por la cual habrá de regirse sin aplicación del sistema legitimario español.

Trata la Dirección general de dos cuestiones no planteadas en el recurso, la posible división de títulos testamentarios, para el patrimonio en España y otros Estados ya que conforme al Reglamento la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante por lo que las disposiciones testamentarias simpliciter, deberían ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015 y como otra cuestión, pone de relieve que la compleja regulación de las sucesiones con repercusiones transfronterizas, exige que los notarios autorizantes realicen los correspondientes juicios instrumentales acerca de los extremos relevantes de la sucesión y que éstos se reflejen en el documento público. La Dirección General estima el recurso. (IES)

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  1. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. OBJETO SOCIAL. CALIFICAR LO YA INSCRITO.

Resolución de 16 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid, por la que expresa su negativa a inscribir determinados extremos de los estatutos de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de cambio y ampliación del objeto de una sociedad.

En los estatutos inscritos consta como objeto, entre otros, el de «servicios de asesoría financiera, jurídica y mercantil». Y ahora se amplía a las siguientes: «La prestación, en sentido amplio, de servicios de asesoría y consultoría sobre materias de índole financiera, económica, jurídica, fiscal, contable o de gestión, así como la formación en el campo de la gestión empresarial».

Se practica inscripción parcial suspendiendo la inscripción de lo siguiente: la palabra «financiero» [sic] y «jurídicas»  por ser el asesoramiento financiero objeto propio y exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero de conformidad con el artículo 64 de la Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 47/2007 de 19 de Diciembre; y el asesoramiento jurídico actividad propia de las Sociedades profesionales de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, debiendo entonces constituirse como sociedad profesional, salvo que se hiciera constar dentro del objeto social que la sociedad actuará exclusivamente como sociedad de intermediación en la forma prevista en la Exposición de Motivos de la citada Ley 2/2007, excluyendo en consecuencia la aplicación de dicha Ley”.

El interesado recurre centrando su alegación en que “los términos que en este momento el Registrador no inscribe, son exactamente idénticos a los que se inscribieron en 2006”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Sin entrar en el fondo del asunto, del que apunta que ya está solucionado en otras resoluciones, dice que el registrador “no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica.

Si las cláusulas estatutarias son nuevas obviamente las puede calificar y si son preexistentes “debe tenerse en cuenta que, aun cuando ya hubieran superado anteriormente el tamiz de la calificación registral figurando inscritas, debe el registrador calificar si se acomodan o no al nuevo marco jurídico derivado de la reforma legal posterior que las pueda haber dejado inaplicables en cuanto estuvieran en contradicción con sus determinaciones”.

Comentarios: Reiterativa resolución de doctrina ya clásica de la DG.

Lo inscrito, aunque en su día estuviera bien inscrito, si ahora se somete a nueva calificación del registrador y ha quedado afectado por una nueva norma, el registrador debe calificar incluso el contenido del registro según la nueva norma sobrevenida. Lo único necesario es que ello forme parte de la cláusula estatutaria afectada por la nueva modificación, es decir entendemos que lo que no procede es una nueva revisión total de los estatutos inscritos de la sociedad, ni incluso de preceptos más o menos relacionados con los modificados. Sólo calificará los nuevos preceptos modificados, aunque en parte coincida con lo ya inscrito y no suponga modificación. (JAGV)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DERECHO DE OPOSICIÓN LEY 9/2015

Resolución de 16 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía nº 4, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria.

Se plantea si en una ejecución hipotecaria de vivienda iniciada en el 2013 pero terminada después de la entrada en vigor de la Ley 9/2015 de medidas urgentes en materia concursal es suficiente que manifieste el letrado de la Administración de Justicia que «en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales, incluidas las contenidas como consecuencia de la ley 1/2013 y sus respectivas disposiciones, así como la modificación sufrida por el Real Decreto-ley 11/2014», o, por el contrario, es necesario que indique que no se ha formulado oposición por el ejecutado por razón de la existencia de cláusulas abusivas o que habiéndose formulado sea el auto dictado al respecto desestimatorio.

La Dirección confirma la nota de conformidad con su propio criterio ya establecido en la R. de 25 de enero de 2016 donde mantuvo que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la Ley 1/2013 ,  del  Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y de la  Ley 9/2015 si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesión a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposición fundado en la existencia de cláusulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicación, si todavía no se ha producido el lanzamiento.  En este caso el decreto y mandamiento se dictaron un día después de la entrada en vigor de la Ley 9/2015, que concedió un nuevo plazo de preclusión de dos meses para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del art 557.1 y en el apdo. 4.º del art 695.1 LEC. Por tanto, al no haber transcurrido el plazo de dos meses extraordinario para interponer recurso de apelación, sin que conste en el mismo decreto que no se había formulado oposición por alegarse el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible es claro que el decreto no es firme y no puede motivar asientos definitivos, por lo que se desestima el recurso. (MN)

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  1. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO PREVIO. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA.  

Resolución de 16 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca nº 9, por la que se declara no proceder la práctica de la inscripción solicitada.

Hechos: Se otorga una escritura de ampliación de capital de una sociedad mediante la aportación por un socio de una tercera parte indivisa de una finca, que le pertenece por herencia, como heredero único, pero que no está inscrita aún a su favor.

La Sociedad aporta también una escritura complementaria, otorgada por el administrador, que incorpora una instancia suscrita por el propio administrador relativa a la herencia del aportante, en la que se solicita y se acredita la liquidación del impuesto de sucesiones. En dicha escritura se solicita la inscripción previa de la herencia en favor del heredero en cuanto al bien aportado y se acompaña con el título sucesorio.

El registrador considera que la instancia carece de legitimación de firma, y que la sociedad que presenta la instancia no puede actuar sobre el patrimonio del socio particular, del heredero, es decir que no puede solicitar la inscripción previa de la herencia.

El notario autorizante recurre y alega que carece de fundamento la posición del registrador conforme al artículo 6 LH. También añade que no es necesaria la legitimación de firma por cuanto el solicitante en la instancia comparece en la propia escritura complementaria.

La DGRN revoca la calificación. Reconoce que está legitimado para inscribir el título previo tanto el que adquiera el derecho como cualquier interesado en la inscripción, conforme al mencionado artículo 6 LH y otros más, como el artículo 203.2 LH. Argumenta que ése es el sistema establecido en la legislación hipotecaria, pues de no admitir este sistema no se garantizaría ningún derecho, sino que se estaría entorpeciendo la seguridad jurídica del derecho de la sociedad, nueva titular, que podría verse abocada a un procedimiento judicial en caso de negativa del aportante a la inscripción del título previo.

Confirma también que en el presente caso no se necesita legitimación de firma, pues el título objeto de inscripción no es la instancia en sí (ni la escritura que lo incorpora), sino la documentación que acompaña a la instancia, (es decir, el título sucesorio que es el testamento o el declaratorio de herederos). Aclara que en la instancia de heredero único normalmente debe de constar expresamente la aceptación de la herencia, pero en el presente caso no es necesario que sea así porque el heredero no puede ya oponerse (pues aportó el bien a la sociedad).  (AFS)

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  1. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE CONSEJERO: SI ES EJECUTIVO, SU SISTEMA DE RETRIBUCIÓN NO TIENE QUE CONSTAR EN ESTATUTOS.

Resolución de 17 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Los estatutos de una sociedad, tras decir que los administradores son gratuitos añade que el cargo de Consejero Delegado con funciones de dirección efectiva de la sociedad, “será remunerado, mediante la formalización de un contrato de trabajo y causando alta en la Seguridad Social. El importe de dicha retribución se acordará anualmente en Junta General Ordinaria de Socios”.

El registrador considera no inscribible la cláusula por infringir el artículo 217 de la LSC.

El notario recurre alegando que no hay contravención alguna de la Ley, sino precisamente todo lo contrario,

Doctrina: La DG, siguiendo en parte las huellas de la resolución de 10 de mayo de 2016, y sobre todo la de 30 de julio de 2015,  revoca la nota de calificación.

Para la DG la nueva regulación del sistema de retribución de los administradores posibilita la inscripción de “una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato. Y a esta remuneración por el ejercicio de funciones que, al ser añadidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador «como tal» no es aplicable la norma del artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital que impone la reserva estatutaria del sistema de retribución de los administradores en cuanto tales. Por ello, ninguna objeción puede oponerse a la disposición estatutaria que exige que el importe de dicha remuneración se acuerde anualmente en junta general de socios; previsión que, por lo demás, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea «conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» (artículo 249, apartado 4 i.f. de la misma Ley)”.

Comentario: La DG se limita a ratificar en esta resolución su doctrina de que es posible, junto a consejeros gratuitos, la existencia de una retribución para el consejero ejecutivo que se fijará en el pertinente contrato, no en los estatutos, que se debe suscribir con la sociedad y que ese contrato, en cuanto a la retribución, debe ser aprobado por la junta general. (JAGV)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA SOBRE DOS FINCAS. ADJUDICACIÓN DE UNA “POR LO QUE SE LE DEBE POR TODOS LOS CONCEPTOS”.

Resolución de 17 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Santa Fe nº 1, por la que se acuerda suspender la inscripción de las adjudicaciones decretadas en procedimiento judicial. (JAR)

Supuesto de hecho. Se ejecuta hipoteca constituida sobre dos fincas (vivienda y garaje) en garantía de un préstamo. El acreedor hipotecario se adjudica por ausencia de postor las dos fincas y declara lo siguiente, conforme a lo previsto en el art. 671 LECivil: una de las fincas se adjudica por la cantidad “que se le adeuda por todos los conceptos”, mientras que la otra se la adjudica, pero declarando que no se ha cubierto en su totalidad la deuda garantizada y queda por ello deuda pendiente. Ahora se pretende inscribir el decreto de adjudicación correspondiente.

Se cuestiona si la adjudicación que se hace de una de las fincas declarando que es por todos los conceptos que se le adeudan comprende la totalidad de la deuda garantizada con todas las fincas hipotecadas, o se limita a la parte de deuda garantizada con la responsabilidad hipotecaria de esa finca en concreto. Esta segunda solución permite en consecuencia que pueda quedar deuda pendiente referida a otra u otras fincas adjudicadas.

¿La adjudicación de una de las fincas hipotecadas por todos los conceptos que se adeudan comprende sólo la porción de deuda garantizada con la hipoteca sobre esa fincaSI.  ¿Cabe que el resto de las fincas se adjudiquen por el tanto por ciento correspondiente del tipo de subasta y que, de no cubrirse la totalidad de la deuda, quede deuda pendiente de pagoSI.

Doctrina de la DGRN.

1 El artículo 671 LECivil y concordantes nada dicen sobre cómo proceder para fijar el valor de adjudicación de dos o más fincas hipotecadas pues contempla el caso de adjudicación de un solo bien. Por tanto, ante el silencio en caso de ejecución de dos o más fincas, dice la Resolución que “…no hay objeción legal para que, si se ejecuta una hipoteca distribuida entre varias fincas, pueda pedirse la adjudicación por valores fijados siguiendo métodos diferentes, siempre que se cumplan, claro está, los mínimos legales. Concurriendo la vivienda habitual con otras fincas o viviendas que no tienen esa condición la dicción del artículo 671 impone un trato diferente en orden a la fijación del precio de adjudicación…”.

2 La forma en que se ha adjudicado el acreedor las dos fincas en el presente caso es posible, de modo que con ese valor de adjudicación “…habrá de procederse al pago de lo que se le debe al ejecutante, de forma que si no hay acreedores posteriores no habrá sobrante respecto a esa finca, quedando saldada la parte del crédito garantizado con la hipoteca conforme al artículo 1860 del Código Civil, pero la fijación de dicho precio no implica la extinción de la deuda total adeudada, sino únicamente en lo referente a esta finca…”.

Comentario.

1 Hipotecas solidarias. Principio general prohibitivo: la solución dada por la Resolución es consecuente con el principio general prohibitivo de las hipotecarias solidarias en nuestro Derecho, que se consagra “expresa y terminantemente en el artículo 119 de la Ley Hipotecaria y se corrobora en otros como el artículo 124 o el 126 del mismo texto legal, o el 216 del Reglamento Hipotecario y, si bien es cierto que la prohibición como tal admite excepciones, como la del artículo 123 de la Ley Hipotecaria, no lo es menos que estas deberán ser expresas, sin que pueda asumirse su presunción”.

2 Distribución de responsabilidad hipotecaria y ejecución de hipoteca: la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre varios bienes (ex. arts. 119 y 120 LH) determina que, llegada la ejecución, “no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores artículos». No obstante, el reforzamiento de un crédito con la garantía hipotecaria de varias fincas y la consiguiente determinación de la parte del gravamen de que cada una de estas debe responder (por exigirlo así el citado artículo 119 Ley Hipotecaria), no implica, en tanto no haya terceros, la división del crédito asegurado en tantos créditos como fincas se dan en garantía; el crédito conserva su unidad originaria y con ella la facultad del acreedor de excluir pagos parciales(cfr. artículo 1169 Código Civil) y la facultad de exigir el todo al deudor (cfr. artículo 1157 Código Civil).

3 Procedimiento de ejecución hipotecaria sobre varias fincas: “La ejecución hipotecaria puede desarrollarse en un solo procedimiento y por tanto el requerimiento de pago, o las notificaciones son únicas, no dependen del número de fincas, incluso la certificación de dominio y cargas es una, aunque comprensiva de todas las fincas, si bien las comunicaciones derivadas del contenido de la misma dependerán de la existencia o no de ulteriores acreedores inscritos o anotados. En resumen, su tramitación puede ser unitaria hasta el momento de la subasta, pero a partir de este momento y hasta el remate cobra protagonismo cada finca considerada de un modo individualizado. De hecho, puede el acreedor solicitar la subasta solamente respecto de una o varias de las fincas hipotecadas y no de su totalidad”. Este apartado resulta de especial interés en el caso de las ventas extrajudiciales notariales de varias fincas hipotecadas en garantía de un crédito

  1. Por último, reitera la DGRN su doctrina sobre la extensión de la calificación registral de los documentos judiciales (ex. art.100 RH). (JAR).

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  1. HIPOTECA: CLÁUSULAS ABUSIVAS. INTERMEDIARIO RETIENE PARTE DEL CAPITAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Resolución de 20 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. 

EL CASO.- En una escritura de préstamo hipotecario en la que el prestamista es persona física que manifiesta no dedicarse profesionalmente a la concesión de créditos y los prestatarios son dos personas físicas, hipotecan una vivienda que no constituye su domicilio habitual. Ha intervenido «BEP Corporación Financiera, S.L.», como intermediaria, que cumple requisitos Ley 2/2009, marzo.

No se expresa el destino del capital prestado, por lo que se ha de presumir que es ajeno a la actividad comercial, empresarial o profesional de los prestatarios. Se ha dado cumplimiento al proceso de contratación y a los requisitos de información de la Orden EHA 2899/2011.

La intermediaria es quien ha entregado una parte del importe del préstamo (7.660,23 euros) a los prestatarios, y el resto ha sido retenido por la misma para diversas finalidades especificadas en la escritura y que no son objeto de reproche por la registradora, excepto 349,77 euros de dos mensualidades de intereses, que retiene la intermediaria, y que se dice que devolverá al vencimiento del préstamo («una vez comprobado que no han existido devoluciones en la gestión bancaria de los recibos domiciliados correspondientes al cobro de las cuotas mensuales del préstamo»). El interés ordinario pactado es el fijo durante toda la vida del préstamo del 14,99 %.

DOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN.-

Primero, el tipo de los intereses ordinario del 14,99 % anual es abusivo en cuanto que es superior al interés moratorio pactado.

Segundo, la retención de 349,77 euros del capital concedido, equivalente a dos mensualidades de intereses (pero que constituye realmente capital), unido a la aplicación a tal cantidad del citado interés fijo del 14,99 % anual, que se cobra no obstante no existir entrega de dicha cantidad hasta el término de la operación, constituye una cláusula abusiva por no existir razón y proporcionalidad en tal retención.

Señala la registradora que el supuesto es idéntico al contemplado en la Resolución de 30 julio 2105. Dice la DGRN que el caso es idéntico a los de las resoluciones DGRN de 30 de marzo de 2015 [debe haber un error] y 7 de abril de 2016, por lo que debe rechazarse el recurso y confirmarse íntegramente la nota.

APLICABILIDAD TRLGDCU AL CASO.- Como consideración previa se señala que objeto de recurso es la nota recurrida no pudiendo la DGRN entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura.

Aunque no se pone en duda por la recurrente, conviene examinar la cuestión de la aplicabilidad del TRLGDCU. No concurriendo en este caso el carácter de profesional en el prestamista, queda por determinar si esta normativa de protección de los consumidores es también aplicable cuando concurre la intermediación de una empresa dedicada profesionalmente a esta actividad –art. 1.1.b) Ley 2/2009–.

Dado que la prestamista es persona física que ha manifestado expresamente que no está dedicada con habitualidad a la concesión de préstamos […] debe tenerse por buena en el ámbito de este recurso […] como causa de exclusión TRLGDCU y paralelamente de Ley 2/2009 y Orden EHA 2899/2011.

No obstante, la intervención de la empresa de intermediación «BEP Corporación Financiera, S.L.» provoca la aplicación de la citada Ley 2/2009, por su art. 1, número 1, letra b) […] Consecuentemente con ello la entidad de intermediación deberá informar al consumidor, con carácter previo al contrato y en el mismo contrato, sobre las circunstancias de la propia empresa, del servicio de intermediación ofrecido, de las condiciones del contrato de intermediación (arts. 20 y 21 Ley 2/2009) y, además, acerca de todo aquello que resulte exigible por la normativa específica sobre el contrato o contratos de préstamo o crédito que ofrezcan al consumidor (art. 22, números 3 y 5 Ley 2/2009).

En aplicación del art. 22.5 Ley 2/2009 parecería que las obligaciones de información precontractual, transparencia, oferta vinculante, ficha de información personalizada (Orden EHA 2899/2011) y la normativa sobre cláusulas abusivas (TRLGDCU), solo serían aplicables si ese concreto préstamo o crédito, estuviera sujeto a dicha normativa, lo que, en este casono tiene lugar.

Pero concurren en este supuesto una serie de circunstancias especiales que teniendo en cuenta que la normativa sobre transparencia y abusividad no debe ser objeto de una interpretación literal sino que debe prevalecer una interpretación extensiva pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información y la protección de los usuarios de servicios financieros (cfr. Resolución 29 septiembre 2014), abogan por la aplicación de ambas normas. Esas circunstancias son la [1] aportación de una oferta vinculante y una ficha de información personalizada referida específicamente al préstamo hipotecario escriturado; [2] la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediación, también, de la actividad de concesión de préstamos y créditos hipotecarios;[3] la indicación expresa en el número 13 de la FIPER de la aplicación al contrato de préstamo del TRLGDCU; [4] la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que la oferta aparece realizada directamente por la empresa «BEP Corporación Financiera, S.L.»; [5] y, por último, que las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario están redactadas al modo de los contratos de adhesión, por lo que muchas de sus cláusulas deben presumirse predispuestas y no negociadas.

Sobre esta premisa de la aplicabilidad del TRLGDCU y, por tanto, de operatividad del control registral del carácter abusivo de las cláusulas de los préstamos hipotecarios, se analiza el alcance de los defectos.

INTERÉS REMUNERATORIO ABUSIVO.- Respecto a que el tipo de interés ordinario del 14,99 % anual es abusivo por superior al interés moratorio pactado, procede reiterar, la doctrina de las Resoluciones DGRN de 30 marzo [¿?] y 22 julio de 2015 y 7 abril de 2016 a cuya fundamentación jurídica en extenso se remite la presente.

Esa doctrina […] sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo […] que después de señalar que en nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal del contrato y que el carácter de condición general de la contratación no excluye el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial; expone que los intereses remuneratorios «forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, definen el objeto principal del contrato… y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial», lo que supondría la aplicación de la regla general de la exclusión de su control de contenido o abusividad. […]

Excluida, en consecuencia, la calificación registral, como la judicial, sobre la abusividad de la cuantía de un determinado interés remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato […] esto no significa […] que en nuestro derecho se admita cualquier tipo de interés remuneratorio en los préstamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se halla limitado, en primer lugar, por la Ley de Represión de la Usura […] Y, en segundo lugar, pueden existir también supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, por ejemplo cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 14,99 % durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de «tres veces el interés legal del dinero» (10,50 % en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario), ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato, y ello aun cuando el interés moratorio que se pacta pudiera ser superior por no tener el préstamo la finalidad de la adquisición de la vivienda habitual y, en consecuencia, no ser aplicable la limitación del art. 114.3.º LH.

Es evidente que todo interés de demora, por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que los intereses de mora deben calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero. […]

Por tanto, al haberse pactado un interés remuneratorio notablemente superior al moratorio convenido vigente en el momento de la contratación, respecto de este defecto debe confirmarse la nota de la registradora.

RETENCIÓN DE DOS MENSUALIDADES DE INTERESES.- El carácter abusivo de la cláusula de retención por parte del acreedor, a través de la entidad intermediadora, de la cantidad de 349,77 euros del capital concedido, cantidad equivalente a dos mensualidades de intereses, a la que se aplica el citado interés fijo del 14,99 % anual y se cobra al cliente, no obstante no existir entrega efectiva de dicha cantidad hasta el término de la operación; debe ser igualmente confirmado por no concurrir razón justificativa ni proporcionalidad en la misma, lo que supone un desequilibrio en perjuicio del prestatario (cfr. art. 87 TRLGDCU).

Se reitera a este respecto que este tipo de estipulaciones, que no afectan al objeto principal del contrato, pueden ser objeto de control registral de abusividad en dos supuestos concretos: a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme […] y b) cuando el carácter abusivo de la cláusula pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva […]

Es indudable que la retención del presente caso no puede ser admitida ya que la misma ni responde a un gasto que el propio préstamo hipotecario conlleva a cargo del consumidor ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario y, además, no obstante, su retención, dicha cantidad genera intereses, del primer al último día del préstamo, como si se hubiera realmente entregado […]

Por otra parte, ni en la escritura de constitución de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retención ni se contiene información alguna acerca de las razones en que se fundamenta, lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que, al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital, la cláusula debe considerarse abusiva por aplicación del principio general del párrafo inicial art.  87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.

INSCRIPCIÓN PARCIAL EN CASO DE DENEGACIÓN DE UNA CLÁUSULA POR ABUSIVA.- La indicación del recurrente de que la registradora debió inscribir la hipoteca limitándose a no reflejar en el asiento dicha cláusula, tampoco puede ser admitida porque al tratarse de una cláusula contractual nula por abusiva (igual que la cláusula relativa a los intereses ordinarios) que determina la cantidad exigible en la ejecución por referirse al dinero efectivamente entregado (arts. 561.1.3ª y 695.1.4ª LEC) y dado, además, que el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados solo podrá ejercitarse sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (art. 130 LH); la ineficacia registral de las mismas o inscripción parcial de la hipoteca, en cuanto que tales cláusulas afectan a la responsabilidad hipotecaria (parte del capital y los intereses ordinarios íntegros) que, a su vez, constituye un elemento esencial delimitador del derecho real de hipoteca, precisa la solicitud expresa de los interesados conforme a lo establecido en los arts. 19 bis y 322 LH.

Así, de acuerdo con la vigente doctrina de este Centro Directivo en materia de inscripción parcial, no cabe la inscripción de un documento si el pacto o estipulación rechazados afecta a la esencialidad del contrato o negocio cuya inscripción se pretende, como, por ejemplo, en esta materia de hipotecas: [1] la dada en garantía de un préstamo para adquisición de vivienda habitual del prestatario si la cláusula de intereses moratorios o la de su responsabilidad hipotecaria excede de los límites del art. 114.3 LH; [2] la escritura de hipoteca en que no se pueden inscribir los pactos de ejecución directa y venta extrajudicial por no aportarse el certificado de tasación; [3] la escritura de hipoteca en que no se pueden inscribir varias causas de vencimiento anticipado y el acreedor excluye su consentimiento para la inscripción parcial sin las mismas (Resoluciones de 3 octubre 2014 [hipoteca B2B] y 30marzo 2015 [C2C]); [4] la escritura de ampliación de capital del préstamo por encima de la cantidad amortizada, existiendo cargas intermedias, como segunda hipoteca (Resolución 14 mayo 2015). […]

El hecho, en materia de abusividad de las cláusulas de los préstamos hipotecarios que ahora no ocupa, de que una cláusula nula por abusiva se tenga por no puesta y no pueda ser objeto de integración ni siquiera por el juez; que un contrato de préstamo a priori, pese a su carácter oneroso, pudiera seguir siendo válido en los mismos términos, pero sin devengar interés alguno de carácter remuneratorio (como ocurriría en este supuesto con los intereses ordinarios abusivos) y, claro está, sin poderse reclamar el pago de las cantidades no entregadas (como ocurría en este supuesto respecto de la indicada cifra retenida; y que tales consecuencias impongan coactivamente al predisponente unas nuevas condiciones del préstamo, aunque no hubiese querido contratar sin la cláusula abusiva; debe ser matizado en presencia del derecho real de hipoteca.

Así, la circunstancia de que la inscripción de la hipoteca tenga carácter constitutivo, lo que genera normalmente que la efectividad del préstamo o crédito queden condicionados a esa inscripción (entrega del dinero, disposición del mismo, condición suspensiva o resolutoria del contrato, etc.), y que lo que realmente se inscriba sea dicho derecho real de hipoteca que está configurado, primordialmente, por los distintos conceptos de la responsabilidad hipotecaria que lo integran, representando la obligación garantizada solamente un elemento delimitador de los mismos, provoca importantes consecuencias, cuando dichas cláusulas delimitadoras resultan contrarias a una norma imperativa o prohibitiva, o bien sean abusivas.

Una primera consecuencia supone la imposibilidad de inscribir una hipoteca o, en su caso, una parte de su responsabilidad hipotecaria, sin una obligación válida garantizada que le sirva de soporte porque, de conformidad con los arts. 1876 CC y 104 LH, la hipoteca es un derecho real que sujeta los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida respecto de la que tiene carácter accesorio.

Y, la segunda consecuencia, radica en que el proceso de contratación del préstamo hipotecario no concluye hasta la inscripción, siendo posible hasta ese momento, (1) resolver o no llegar a perfeccionarse el contrato, según se hubiera pactado, en el caso de que la hipoteca no pudiera llegar a inscribirse o el rango ofrecido por el prestatario sea contradicho por la situación registral de las fincas. (2) […] el contenido concreto del contrato de préstamo hasta el momento de su inscripción podrá alterarse mediante la subsanación de aquellos errores cometidos en el otorgamiento que impidan su inscripción y sean puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificación. (3) Y también podrá modificarse el contrato, en favor del consumidor, mediante la adaptación de sus cláusulas a la legalidad sustantiva igualmente puesta de manifiesto por la calificación registral, ya que el registro de la propiedad es una institución al servicio de la seguridad jurídica preventiva (cfr. art. 9.3 CE) que, como tal, actúa ex ante, evitando litigios y situaciones de conflicto con el carácter preventivo y cautelar propio de su naturaleza, y en el campo del que ahora se trata de protección del consumidor, actúa mediante la exclusión de la cláusula abusiva del contrato antes que pueda haber comenzado a desplegar sus efectos sobre el prestatario. […]

Es precisamente esa imposibilidad del registrador de alterar por sí mismo el contenido de la responsabilidad hipotecaria pactada, adaptándola a la normativa o jurisprudencia aplicables, la que motiva, salvo aquellos supuestos en que la exclusión automática de un concepto de la misma tenga un carácter indubitado, que deban ser las partes de consuno [eso requiere negociación] las que finalmente determinen el verdadero alcance de lo quieren inscribir. En concreto, en el supuesto objeto del presente recurso, esa exclusión automática de una parte de la responsabilidad hipotecaria podría ser predicable respecto de los intereses ordinarios, ya que su abusividad pudiera hacerlos nulos en su integridad «ope legis», salvo el consentimiento expreso e informado del prestatario. Pero debe rechazarse respecto de la responsabilidad hipotecaria que garantiza el principal ya que, primero, la causa de abusividad no afecta a todo el capital prestado [no, sólo afecta a lo retenido indebidamente] y, segundo, porque de extender sus efectos a la totalidad del principal (no obligación de devolver lo efectivamente entregado), se estaría yendo contra la propia esencia del contrato de préstamo (art. 1740 CC) y la hipoteca quedaría sin contenido al carecer de obligación principal que asegurar.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar íntegramente la nota de la registradora.

COMENTARIO.- Es ya la cuarta vez en que la DGRN establece rotundamente su nueva doctrina: los intereses remuneratorios superiores a los moratorios en el crédito o préstamo con personas consumidoras son abusivos[1].

Al margen de su fundamento retengamos una decisión que no por reiterada es menos importante: en el crédito o préstamo a personas consumidoras los intereses remuneratorios u ordinarios están sujetos y deben sujetarse a límites legales[2].

Con todo no deja de ser paradójico que los únicos límites legales a los intereses remuneratorios sean los establecidos en la ley de usura de 1908, que son inoperantes, mientras que los únicos límites operantes, los puestos por la DGRN, no tienen cobertura legal.

  Junto a la confirmación del carácter abusivo de una cláusula de intereses remuneratorios por ser superiores a los moratorios, se confirma también el carácter abusivo de la retención por la entidad intermediaria de dos mensualidades de intereses y finalmente se fija lo que la resolución llama doctrina vigente sobre la inscripción parcial (CB).

[1] Resoluciones DGRN de 7 de abril, 10 febrero 2016; y 22 julio 2015.

[2] Vid. “Informe anual 2015 y debates en las Cortes Generales”, Defensor del Pueblo, Madrid, 2016, pg. 491.

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  1. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Resolución de 20 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cieza nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos:  Se otorga una escritura de constitución de hipoteca con dos prestatarios, uno de ellos a la vez también hipotecante. En la cláusula relativa a los pactos del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se fija un domicilio de notificaciones para la parte deudora. En la cláusula siguiente se pacta el domicilio para notificaciones en el procedimiento extrajudicial, pero sólo para la parte hipotecante (conforme al artículo 234 RH)

La registradora suspende la inscripción pues considera que en el procedimiento extrajudicial se tiene que fijar también un domicilio para notificaciones a la parte deudora.

El notario autorizante alega que la norma sólo exige fijar el domicilio del hipotecante para el procedimiento extrajudicial, que en la cláusula anterior se fija un domicilio común para prestatarios e hipotecante, y que, en todo caso, la registradora debió de inscribir parcialmente la escritura: inscribir la hipoteca, y suspender la inscripción de la cláusula relativa al procedimiento extrajudicial.

La DGRN desestima el recurso, declarando lo siguiente:

.-  Hay que fijar un domicilio de notificaciones para el hipotecante y para el deudor en ambos procedimientos, judicial y extrajudicial, aunque admite que puede ser un domicilio unitario para hipotecante y deudor siempre que esté claramente determinado.

.- No es posible inscribir parcialmente la escritura, sin solicitud expresa, pues la inscripción de la hipoteca y no inscripción del procedimiento de ejecución extrajudicial desnaturalizaría la hipoteca.

.- Si la presentación de la escritura ha sido telemática, la notificación de la calificación tiene que ser también telemática y no cabe la notificación por fax.  (AFS)

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  1. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR UNA VEZ CONCLUIDO EL EJERCICIO A AUDITAR. SI EL NOMBRAMIENTO ES VOLUNTARIO, NO RIGE PLAZO MÍNIMO NI ANTELACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO.

Resolución de 20 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se rechaza la inscripción del nombramiento de auditor de cuentas de una sociedad.

Hechos: En junta general celebrada en 2016, ante notario, y ello es trascendente, se procede al nombramiento de auditor sin especificar ni su plazo de nombramiento ni el primer ejercicio a auditar. En la certificación que expide al administrador, que había sido previamente presentada, se dice que es para los ejercicios de 2015, 2016 y 2017.

El registrador suspende la inscripción pues el nombramiento debió ser hecho antes de que finalizara el primer ejercicio a auditar. Añade que debió nombrarse para los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

El interesado recurre alegando que se trata de un nombramiento con carácter voluntario y por tanto el nombramiento puede ser para el ejercicio que se desee y por el plazo que se estime conveniente.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para la DG, a la vista del expediente-se había solicitado auditor por la minoría para el año 2014-, resulta claro que el nombramiento lo es con carácter voluntario y por tanto ese nombramiento puede ser hecho en cualquier momento y sin plazo mínimo de duración, pues ambos requisitos sólo son obligatorios para las sociedades obligadas a la verificación de sus cuentas anuales.

Ahora bien, el acuerdo, según resultaba del acta notarial, que fue acompañada a requerimiento del registrador, resultaba literalmente que fue el de «nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad a la mercantil…». Por tanto, no constaban ni plazos de nombramiento, ni ejercicios a auditar (que podrían incluir el del año 2015, a pesar de celebrarse la junta en enero de 2016). Por tanto, concluye la DG que quizás “lo único objetable, en su caso, a la inscripción del acuerdo de nombramiento, sería esa falta de concreción, que no puede entenderse suplida por el hecho de que la certificación del administrador sobre los acuerdos éste determine los ejercicios a auditar, pues la certificación, que por definición ha de ser fiel reflejo del acta de la junta, tiene un contenido que sobrepasa el contenido de ésta”.

Comentario: El supuesto de hecho y la solución dada por la DG son claros y se ajusta a la doctrina reiteradamente sostenida por el CD en múltiples resoluciones: Si el nombramiento es voluntario la junta es soberana para nombrar al auditor por el plazo y respecto a los ejercicios que desee. Esa voluntariedad puede resultar claramente del propio acuerdo, o bien, como era en este caso, de los previos avatares sufridos por la sociedad y que constaban en el registro (nombramiento de auditor a instancia de la minoría).

Finalmente, respecto de la vidriosa cuestión planteada sobre si la calificación era o no completa y sobre si la certificación del administrador puede subsanar o completar los acuerdos de una junta cubiertos por la fe notarial, la DG también es clara: La calificación no era lo clara que hubiera podido ser y la certificación del administrador no puede integrar y decir lo que no dijo la junta. Compartimos el criterio de la DG; no obstante, ello, en este supuesto quizás quien sí pudiera arreglar o integrar y completar el insuficiente acuerdo de la junta, pudiera ser el notario, pues, aunque en el acta no reflejó plazo ni ejercicios, pues no resultaba del acuerdo, quizás de las conversaciones previas o posteriores de los socios asistentes, que lo eran todos ellos al ser la junta universal, y que le constaran al notario asistente a la junta, resultara lo que no resultó del acuerdo, es decir  que el nombramiento lo era para el ejercicio de 2015 y los dos siguientes con la clara finalidad de evitar una nueva petición del socio minoritario que suponemos votaría en contra en la junta.

También apunta la DG, y ello es importante, que otra forma de integrar y aclarar el acuerdo hubiera sido el orden del día de la convocatoria que desgraciadamente y como hemos dicho no existía en este caso. (JAGV)

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  1. PUBLICIDAD REGISTRAL. NOTA SIMPLE LITERAL. REQUISITOS

Resolución de 21 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 1 a emitir una nota simple literal.

Se solicita una nota simple literal y por la Dirección se reiteran los principios básicos mantenidos por el propio Centro en esta materia de publicidad formal y la relación con la regulación de protección de datos

El contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos (arts 221 y 222 LH y 332 RH), y que dicho interés se ha de justificar ante el registrador. Interés que ha de ser conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo, en art. 221.), directo (en caso contrario se ha de acreditar el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en art. 332.3 RH), y legítimo (art. 332.3 RH), que alcanza cualquier interés lícito.

Tal interés legítimo ha de probarse a satisfacción del registrador y de acuerdo con la ley de protección de datos sólo se podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas.

Los Registradores informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal (art. 222.6LH) lo que implica que «los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes». Por tanto, aun existiendo interés legítimo será el registrador el que decida qué datos deberán quedar excluidos de la información suministrada.

Respecto a la petición de que sea literal, no se puede dar nota simple literal de todo el historial registral pues éste comprende asientos no vigentes y la intención del legislador ha sido clara de permitir sólo la nota literal de los asientos vigentes, (art. 222.4 LH), superando así el anterior criterio en el que solo se permitía expedir notas simples literales a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria que recoge el artículo 332.5 RH, que debe entenderse formalmente derogado en cuanto este aspecto.

Respecto a la incorporación de fotocopias a las notas simples, sólo será posible si se solicita expresamente, si el registrador aprecia interés legítimo, sin extenderse más allá de lo que sea necesario para satisfacer ese legítimo interés y excluyendo siempre los datos de carácter personal o que sean legalmente objeto de especial protección, así como los asientos no vigentes.

Así se confirma el defecto por cuanto no ha quedado suficientemente acreditado en la instancia de nota simple, el interés legítimo y la causa de la solicitud. Pero interpreta que, al solicitar la información contenida en los asientos vigentes y tratarse de bienes pertenecientes a Administraciones Públicas, parece que no se conculcarían las restricciones en la emisión de tal información. (MN)

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  1. TRANSFORMACIÓN SOCIEDAD CIVIL EN SOCIEDAD LIMITADA: CIF. FECHA DEL BALANCE. PUBLICIDAD DEL ACUERDO. INEXISTENCIA DE ACREEDORES.

Resolución de 23 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura de transformación de una sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de la transformación de una sociedad civil en sociedad limitada. El acuerdo se toma por todos los socios el 2 de enero aprobando el balance de fecha de 1 de enero, resultando del mismo la inexistencia de acreedores.

La registradora suspende por los siguientes defectos:

1º. Falta el CIF de la sociedad como limitada.

2º. Contradicción en la fecha del balance pues en la escritura, que es de fecha 12 de febrero, se dice que se incorpora balance cerrado el día de ayer y el que se incorpora es el de 1 de enero.

3º. No se acredita la publicidad exigida por el artículo 14 de la Ley 3/2009.

El notario recurre: Dice que la sociedad ya tiene un CIF y por tanto su exigencia es un imposible, que de una interpretación conjunta de la escritura está clara la referencia que se hace a la fecha del balance y que los comparecientes son sus únicos socios y, además, también debe tenerse en consideración el contenido del balance incorporado a aquélla, firmado y ratificado por los socios

Doctrina: La DG confirma el primer defecto y revoca los otros dos.

Respecto del defecto relativo a la necesidad de aportar un nuevo CIF, lo confirma, pues según el artículo 22.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la Administración Tributaria debe asignar a las personas jurídicas un número de identificación fiscal que las identifique, «que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad». Por tanto, resulta claro que en caso de cambio de forma social es necesario aportar un nuevo CIF que será provisional hasta que se produzca la inscripción de la transformación.

Respecto del segundo defecto dije que la “objeción carece de entidad suficiente para impedir la inscripción solicitada” ya que debe evitarse “la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales”.

Finalmente respecto del último defecto, tras reconocer que al artículo 14 de la Ley 3/2009 no le ha “alcanzado suficientemente la política de simplificación del Derecho de las sociedades de capital que se ha emprendido en los últimos años, tanto en la Unión Europea como en nuestra legislación nacional”, considera que dicha norma debe interpretarse “atendiendo a la realidad social y legislativa actual (cfr. artículo 3.1 del Código Civil) en aras de la simplificación y el ahorro de costes que no afectan a la adecuada tutela de los acreedores” y por tanto si en la escritura o en la certificación de los acuerdos se manifiesta “que no existen acreedores (ni titulares de derechos especiales, en su caso), no será necesario acreditar la publicación del correspondiente anuncio de trasformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio (artículo 14 de la Ley sobre modificaciones estructurales en sendos párrafos)”.

En el caso de la resolución, aunque no se hacía dicha manifestación, la DG considera que, dado que la escritura se otorga por los tres únicos socios, que aprueban el balance y que de dicho balance resulta la inexistencia de deudas, el defecto no puede ser confirmado.

Comentario: Sólo alabanzas merece la presente resolución de la DG. No sólo por rechazar un defecto que, interpretando en su conjunto la escritura, no existía, sino sobre todo porque admite, para evitar la publicidad de las transformaciones en junta universal y sin acreedores, no sólo la manifestación en dicho sentido de la persona que eleve a público los acuerdos sociales, sino también el hecho de que del balance debidamente aprobado resulte que dichos acreedores no existen.

Aunque para la DG parece que es importante la comparecencia de los tres únicos socios en la escritura, dado lo claro de su doctrina, creemos que incluso aunque no comparezcan la totalidad de los socios al otorgamiento, si del balance aprobado por todos ellos en junta universal y por unanimidad resulta claramente que no hay acreedores, pensamos que, aunque no se haga manifestación alguna, la transformación debe inscribirse. Al certificar el administrador el acta aprobada por todos los socios y al elevarla a público, ratifica todo lo que figura en la escritura y por tanto también el balance con inexistencia de acreedores y si no existen acreedores es patente la innecesariedad de hacer notificación alguna como reconoce la propia DG.

En cuanto a la necesidad de acreditar el CIF de la nueva forma social, aunque creemos que el número no varía y que sólo se cambia le inicial letra, la norma como hemos visto es clara y procede su exigencia. JAGV.

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  1. INMATRICULACIÓN. IDENTIDAD DESCRIPTIVA SIN CONSTRUCCIONES. ACTA DE NOTORIEDAD ANTERIOR.

Resolución de 23 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se suspende la inmatriculación de una finca con base en una aportación de gananciales junto con acta complementaria de notoriedad.

Hechos: Se presenta a inmatriculación, después de la reforma de la Ley 13/2015, una escritura de aportación a gananciales de la mitad indivisa de una finca que se describe como solar, acompañada por una Acta de Notoriedad complementaria de título público, tramitada conforme a la legislación anterior a dicha reforma.  En el Catastro dicha finca aparece con una edificación dividida horizontalmente.

La registradora suspende la inscripción pues considera que la descripción de la finca en la escritura no es coincidente con la del Catastro ya que no se recoge la edificación existente. Además, señala que el Acta de Notoriedad tampoco es adecuada ya pues se declara la notoriedad del hecho de ser tenido por dueño el anterior titular, pero no se declara la notoriedad de la fecha y el título de su adquisición. El registrador sustituto confirma la calificación.

El notario autorizante recurre y alega, en cuanto al primer defecto, que sí hay coincidencia en cuanto a ubicación, superficie y linderos, pero que no es necesaria dicha coincidencia en cuanto a la construcción existente según doctrina de la DGRN que cita. En cuanto al segundo defecto, que el acta de notoriedad se tramitó conforme a la legislación entonces vigente.

La DGRN revoca el primer defecto, declarando, conforme a su doctrina previa, que la coincidencia de la finca con el certificado catastral no se extiende a las edificaciones existentes en la parcela, sino sólo a la ubicación, superficie y linderos pues la finalidad de la inmatriculación es delimitar una finca con respecto a sus colindantes.

En cuanto al segundo defecto desestima el recurso, y declara que la legislación aplicable es la vigente en el momento de la presentación en el Registro, por lo que el Acta de Notoriedad tramitada conforme a  la legislación anterior no es válida para complementar el título público ya que, aplicando la actual legislación, la notoriedad tiene que estar referida al título y a la fecha de su adquisición por el anterior titular, (que ha de ser anterior en 1 año a la del título cuya inmatriculación se pide). (AFS)

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  1. EXPEDIENTE NOTARIAL PARA INMATRICULAR. NO VALE CERTIFICACIÓN ECLESIÁSTICA COMO TÍTULO DE PROPIEDAD.

Resolución de 24 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria nº 5, por la que se suspende la expedición de certificación y la práctica de anotación preventiva en un expediente de dominio. (MGV)

Hechos:

 -Se presenta en el registro un  acta notarial que contiene el escrito inicial del promotor de expediente de dominio para  la inmatriculación de una  finca, solicitándose, la expedición de la certificación registral y la práctica de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 203 de la Ley Hipotecaria.

-El promotor del expediente es una parroquia, perteneciente a la Diócesis del Obispado de Vitoria, que aporta como título de propiedad una certificación de la adquisición originaria de la finca por prescripción inmemorial.

– Asimismo, en el documento presentado se reconoce que una parte de la finca fue cedida en documento público a la Junta Administrativa de Akhaia.

La registradora suspende la expedición de la certificación y la toma de la anotación preventiva, por no aportar al documento presentado el título formal de propiedad exigido en el artículo 205 LH.

 Y, por otro lado, ante la cesión reconocida en el documento, exige que se adecue la descripción de la finca, a la parte de la misma de la que realmente es dueño haciéndola coincidir con la certificación catastral que se acompaña.

El Notario recurre la nota de la registradora alegando que la certificación que como título de propiedad se incorporó́ al acta justificaba la adquisición originaria de la finca por prescripción inmemorial y estaba expedida conforme al antiguo artículo 206 de la Ley Hipotecaria en orden a la inmatriculación de la finca hasta la reforma de la Ley 13/2015, y que, aunque tras dicha ley haya perdido su virtualidad inmatriculadora, debe al menos servir como «título de propiedad» a que se refiere la letra a) de la regla segunda del nuevo artículo 203 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto al segundo defecto señalado, el recurrente no hace alegación alguna, ciñéndose por tanto la resolución al primer defecto.

La Dirección General de los Registros y del Notariado comienza haciendo referencia al artículo 206 de LH, que permitía la inmatriculación de bienes de las Administraciones Públicas y de la Iglesia Católica, cuando carecieren de título escrito de dominio, mediante certificación expresiva de su título de adquisición.

Este artículo con la nueva redacción dada por la ley 13/2015 de 24 de junio, excluye la mención a la Iglesia Católica y por tanto, tras su entrada en vigor, la Santa Sede, o cualquiera de las circunscripciones territoriales en que se organice o de las Órdenes, Congregaciones Religiosas, otros institutos de vida consagrada y otras instituciones y entidades eclesiásticas que pueda erigir conforme al Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano, ya no pueden  obtener la inmatriculación de sus bienes inmuebles por la vida que anteriormente le concedía el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

Y desde el punto de vista del derecho transitorio considera aplicable la disposición transitoria única de la ley 13/2015 que dispone que” a los efectos de la inmatriculación a obtener por el procedimiento recogido en el artículo 205 o 206, solo se tendrá dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de la entrada en vigor de la ley estuviese presentado el título público inmatriculación en el Registro de la Propiedad”.

 Aclarado este primer punto, lo que se discute en el recurso es que, si una certificación emitida por una parroquia puede considerarse como título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular en los términos y a los efectos del art 203, regla 2ª, letra a) de la LH.

El artículo 206LH tanto en la anterior como en la nueva redacción distingue entre “el título escrito de dominio” y la ”certificación” que se puede librar por el ente propietario de forma subsidiaria, si no se dispone de aquel, por lo que queda claro que la certificación no es título escrito de dominio sino algo distinto que suple su ausencia.

Por tanto, como el nuevo artículo 203LH exige acompañar, entre otros, “el título escrito de dominio”, su ausencia, va a impedir extender la anotación preventiva prevista en el precepto y la inscripción en el registro del acta de conclusión del título inmatriculador.

En consecuencia, una simple certificación de dominio librada unilateralmente por el supuesto dueño no constituye en sí mismo título de dominio o de propiedad, no cumpliéndose por tanto el primero de los requisitos para la viabilidad del procedimiento de inmatriculación, y como en la certificación eclesiástica se expresaba que el modo de adquisición había sido el de prescripción inmemorial el promotor del expediente ha de acudir, para obtener la inmatriculación al correspondiente procedimiento judicial conforme al número 5 del artículo 204 LH.

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  1. ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA, QUE SE PRESENTA CONCLUIDO EL CONCURSO.

Resolución de 27 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Pontevedra n.º 1 a inscribir el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación librados en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados.

Hechos: Se presenta testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, dimanantes de un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado antes de que la sociedad ejecutada entrara en situación de concurso, que consta anotado en el Registro, incluso la apertura de la fase de liquidación y su conclusión con la extinción de la entidad. Los anuncios de subasta son posteriores a la declaración de concurso.

La registradora pide que se aporte testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.

El recurrente arguye que, desde que se abre la fase de liquidación se produce la disolución de la sociedad concursada, por lo que difícilmente pueden existir bienes necesarios para la actividad empresarial de la misma.

La DGRN parece que va a confirma la nota de calificación, pero al final la revoca.

La clave se encuentra en determinar si el bien que se ejecuta es necesario o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, lo que, como apunta la registradora, ha de dilucidar el Juez de concurso. Si no fuera necesario, no habría limitación en cuanto al inicio o continuación del proceso de ejecución.

Esta exigencia, de determinar si es necesario o no, se extiende a la fase de liquidación, porque, aunque se disuelva la sociedad, no debe olvidarse que uno de los objetivos que persigue la nueva legislación concursal en España es el mantenimiento de las unidades productivas y de la actividad empresarial. Además, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos.

De ahí -y de otros argumentos- deduce la DGRN que los bienes necesarios para dicha actividad empresarial quedan afectados a las vicisitudes del concurso y, llegada la liquidación, deberán someterse a lo establecido en el plan de liquidación o, en su defecto, a las normas supletorias previstas en la Ley Concursal. Consecuentemente será preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si se determinó el carácter de bien necesario o no de la finca para la continuidad de la actividad profesional o empresarial.

Sin embargo, revoca la nota porque en el Registro de la Propiedad consta anotada la conclusión del concurso de acreedores, recogiéndose en la anotación que se dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2013 poniendo fin a la fase de liquidación. Por lo tanto, los efectos del concurso han cesado, y aun cuando el desarrollo del procedimiento de ejecución se haya llevado a cabo pendiente la situación concursal, declarada la conclusión del concurso y extinta la sociedad, desaparece el carácter de bien afecto a la actividad, pues esta deja de producirse, por lo que resulta ahora improcedente solicitar un pronunciamiento en ese sentido.

Nota: La DG apunta a la conveniencia de cancelar los diversos asientos derivados del procedimiento concursal cuando se haga constar su fin en el Registro.  La cuestión estriba en si ha de ordenarse expresamente o se puede deducir de haberse dictado el propio auto, que sería lo más razonable, pues desaparecen los efectos del concurso. (JFME)

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  1. INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXPEDIENTE NOTARIAL. DUDAS DE IDENTIDAD. TITULO FORMAL Y MATERIAL

Resolución de 27 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Les Borges Blanques, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio con finalidad inmatriculadora.

Hechos: Se tramita mediante Acta Notarial un Expediente de Dominio para la inmatriculación de una finca, que finaliza estimando el notario justificado el dominio.

El registrador aduce dos defectos: el primero es que tiene dudas de que la finca que se pretende inmatricular sea coincidente con otra ya inscrita. El segundo que no se aporta título de dominio al expediente, sino que simplemente se manifiesta la forma de adquisición.

El notario recurre y alega en cuanto al primer defecto que, para disipar esas dudas, ya manifestadas con motivo de la expedición del certificado registral negativo dentro del expediente, se notificó en el expediente al titular de la finca que al registrador le genera dudas, resultando que dicho señor compareció y no se opuso a la tramitación del expediente, por lo que dichas dudas no están justificadas ya.

En cuanto a la falta de título, alega que sí existe el título en sentido sustantivo, que se expresa y se especifica, aunque no consta por escrito. Considera que es suficiente la existencia del título sustantivo, aunque no haya título formal, conforme a la finalidad y espíritu de la reforma introducida por la Ley 13/2015, a determinadas normas del Reglamento Hipotecario y a la doctrina de la DGRN que cita sobre la naturaleza del expediente de dominio.

La DGRN revoca el primer defecto y mantiene el segundo.

En cuanto al primer defecto relativo a las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en el expediente de dominio declara que:

.- La existencia de dudas del registrador, expresadas al expedir el certificado de no inscripción, no impiden que el notario pueda continuar con la tramitación del expediente y practicar pruebas para disipar esas dudas.

.- Si, terminado el expediente el registrador mantiene sus dudas, sólo cabe el recurso gubernativo o jurisdiccional ordinario, pero no es posible acudir ya a la vía establecida por el artículo 306 RH, ya derogado tácitamente por la reforma.

.- La intervención en el expediente del titular de la finca registral que genera dudas al registrador y su no oposición al mismo provoca que dichas dudas no estén ya justificadas, por lo que en el caso concreto revoca el defecto.

En cuanto al segundo defecto, relativo a la falta de título escrito declara que:

.- Es inexcusable presentar título escrito para el expediente de dominio.

.- A falta de título escrito sólo cabe acudir a la vía judicial prevista en el artículo 204.5 LH.

.- El Expediente de dominio tramitado sin título escrito sirve de título previo para inscribir un posible segundo título conforme al artículo 205 LH y Resolución de 19 de Noviembre de 2015.

COMENTARIO.- La interpretación restrictiva del concepto de título de la DGRN hará que, a falta de título, escrito sólo sea posible acudir a la vía judicial ordinaria para inscribir directamente con un solo título material, en contra del espíritu de la norma que era desjudicializar la inmatriculación, no habiendo conflicto y con el sobrecoste en tiempo y dinero que ello conlleva.

Ante la falta de título escrito será quizá más práctico, siempre que sea posible, acudir a la vía del doble título o al acta de notoriedad complementaria de título público, en la que el título previo alegado no tiene que constar necesariamente por escrito. (AFS)

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  1. Ejecución hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor.

Resolución de 27 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Vilanova i la Geltrú n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la adjudicación derivada de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Supuesto de hecho.

Se discute la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en ejecución hipotecaria en la que no ha sido demandado el titular registral, que no es ni el deudor ni el hipotecante no deudor, y que había adquirido e inscrito su derecho antes de iniciarse el procedimiento de ejecución.

Frente a la calificación registral, que exige que la demanda y el requerimiento se tenían que haber dirigido también contra el tercero adquirente (arts. 132 LH y 685 LECivil), entiende el adjudicatario que basta con la mera notificación al mismo del procedimiento de ejecución (art. 689 LECivil).

¿Es necesario que la demanda se dirija también contra el tercero adquirente que inscribió su título antes de iniciarse el procedimiento de ejecución? SÍ.

Doctrina de la DGRN.

1 Es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

Se fundamenta lo dicho en el art. 132 1º LH (que contempla la demanda y el requerimiento de pago al tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento) y en el art. 685 LECivil (que exige que la demanda se dirija contra el tercer poseedor que hubiera acreditado al acreedor la adquisición de los bienes). Por su parte, el art. 686 LECivil se ocupa también del requerimiento de pago al tercer poseedor contra el que se hubiera dirigido la demanda.

En los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados –ni se hubiera inscrito– en el momento de formular la demanda, sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificación registral, debe ser entonces (tras la expedición de dicha certificación para el proceso) cuando se le deberá notificar la existencia del procedimiento (art. 132 2º LH en relación con el art. 689 LECivil).

Comentario.

1 El centro de la cuestión para decidir si el tercer adquirente ha de ser demandado y requerido de pago radica en el conocimiento que el acreedor ejecutante tenga –o pueda tener- de la adquisición del bien por parte del tercero.

Dicho conocimiento puede provenir de la conducta activa del tercero adquirente notificando al acreedor su adquisición, o bien del hecho de haber inscrito su titularidad en el Registro, cuyos asientos tienen eficacia erga omnes, de modo que el acreedor no puede desconocer la adquisición del bien por el tercero adquirente.

2 Lo que sucede es que el Tribunal Supremo, en una doctrina hoy superada, venía entendiendo (STS 3 de junio de 2004) que el conocimiento por parte del acreedor exigía una “conducta positiva” a cargo del adquirente, no siendo suficiente para entender cumplida dicha conducta con la inscripción registral, pues el acreedor “no está obligado inicialmente a examinar el contenido del Registro para requerir de pago a cualquier adquirente posterior de la finca hipotecada, sino que únicamente ha de hacerlo a quien le “acreditó” la adquisición, exigiéndole la ley simplemente la aportación de su título de ejecución debidamente inscrito” (STS. 28 de septiembre de 2009).

3 Sin embargo, esta postura del Tribunal Supremo (muy criticada por un sector de la doctrina) no puede mantenerse tras la STC de 8 de abril de 2013 que, partiendo del principio fundamental de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. La tutela judicial efectiva proyectada al titular registral implica, si no consta su consentimiento auténtico, que haya sido parte o haya tenido, al menos, posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento que se pretende practicar.

Conclusión; en casos como el presente, la situación de litis consorcio pasivo necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral. (JAR)

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  1. CONCURSO DE ACREEDORES. DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS NO PREVISTO EN EL PLAN DE LIQUIDACIÓN.

Resolución de 28 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de dación en pago de deudas. 

Supuesto de hecho. Se cuestiona la inscripción de una dación en pago parcial de deuda otorgada a favor de la acreedora por la sociedad deudora, que se encuentra en liquidación a resultas de un procedimiento concursal. Tras la dación, parte del crédito subsiste. Se da la circunstancia de que en el plan de liquidación aprobado judicialmente no se contempla la dación en pago como medio de liquidación, sino la venta directa y con ciertas condiciones.

¿Puede utilizarse como medio para realizar el activo del concursado un procedimiento que no esté previsto en el plan de liquidación? NO. ¿Cabe en este punto la interpretación analógica e integradora de la Administración concursal? NO. ¿Es inscribible la dación en pago discutida? NO.

Doctrina de la DGRN.

La pretensión de considerar un sistema de liquidación no previsto en el plan de liquidación aprobado judicialmente “está necesariamente condenada al fracaso”.

Si en el plan de liquidación se ha previsto la realización mediante la venta directa y con ciertas condiciones en modo alguno puede considerarse implícita en tal previsión una autorización para otorgar una dación en pago. Todo el sistema legalmente dispuesto patentiza una total huida de la discrecionalidad en el modo de realización del valor de los elementos de la masa activa.

En esta materia no cabe aplicación analógica alguna ni argumentar una insuficiencia del plan de liquidación, que, de producirse, debe colmarse con la aplicación supletoria de las reglas legalmente previstas (art. 149.1 Ley Concursal).

Comentario. Como pone de manifiesto la Resolución, esta cuestión tiene como telón de fondo el diseño legal previsto para la liquidación, tratándose de una clara opción de política legislativa dirigida a evitar que la administración concursal pueda operar en este punto discrecionalmente.

El modo de proceder en la elaboración del plan de liquidación viene previsto legalmente y reconoce a cada uno de los sujetos intervinientes un determinado papel, así: (i) En el plan de liquidación son obligatorias las intervenciones de la Administración concursal y la del Juez. (ii) A la Administración corresponde elaborar el plan de liquidación y al Juez su aprobación. (iii) Una vez aprobado, el plan es norma de liquidación de obligado cumplimiento por la Administración concursal. (iv) Junto a estas dos actuaciones obligatorias hay otra potestativa que corresponde al concursado, los acreedores concursales y los representantes de los trabajadores, quienes pueden formular observaciones y propuestas para que sean recogidas en el plan (sin perjuicio de lo previsto en el art. 155 L.C para los acreedores con crédito especial).

Aunque no está legalmente previsto, si cabe con causa justificada alterar algunas de las reglas del plan una vez aprobado judicialmente, bien para alterarlas, bien para completarlas y evitar de este modo la aplicación de normas supletorias. Sin embargo, ello sólo será posible con observancia de iguales reglas procedimentales que las previstas para la elaboración y aprobación del plan de liquidación que se pretende modificar. (JAR)

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  1. Acta de fin de obra. Licencia de primera ocupación (según Ley de Ordenación Urbanística de Valencia). Declaración Responsable.

Resolución de 28 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una copia autorizada de acta de final de obra. (MGV)

El hecho que origina esta resolución lo constituye un acta notarial por la que se formaliza el fin de una obra en construcción

El registrador, en su nota de calificación considera que falta acreditar la concesión de la licencia de primera ocupación o en su defecto deberá́ incorporarse el documento de declaración responsable previamente presentado en el Ayuntamiento, acreditando esta presentación en el Registro de Entrada con su fecha correspondiente.

La declaración responsable deberá́ cumplir las formalidades exigidas en el artículo 222 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

Respecto de esta, fue solicitada calificación sustitutoria, que confirmó la nota de calificación.

El notario recurrente considera que, para dar cumplimiento a la declaración responsable, el otorgante del título declara en el mismo «que se ha finalizado con todos los requisitos legales la obra a la que se hace referencia en la presente escritura».

Asimismo, se requería al notario para que presentara copia simple del acta al Ayuntamiento, y mediante diligencia se hizo constar que se cumplió ese requerimiento presentando al Ayuntamiento la mentada copia y otra más para que se devolviera ésta con el sello correspondiente; como prueba de la actuación se incorporaba copia de la primera página con el sello de entrada en la corporación municipal.

Asimismo, el recurrente considera que el artículo 222.2 de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, no es aplicable pues está pensado para otro tipo de declaraciones responsables que sustituyan alguna otra licencia de obras, pues la identificación de promotor y agentes de edificación, descripción gráfica y proyectos, medio ambiente y escombros son para obras que se van a ejecutar, no para las terminadas.

Finalmente, esgrime que está forma de proceder con la declaración responsable había sido aceptada por el calificante en casos similares.

La Dirección General de los Registros y del Notariado parte, para la resolución del recurso, del artículo 28.1 b) del texto refundido de la Ley del Suelo que exige para inscribir escrituras de obra nueva terminada entre otros  requisitos, «(…) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna (…)».

La legislación urbanística aplicable, es la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 214, dispone que están sujetas a declaración responsable, en los términos del artículo 222 de esta ley: «d) La primera ocupación de las edificaciones y las instalaciones, concluida su construcción, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la edificación, así como el segundo y siguientes actos de ocupación de viviendas».

El artículo 222, por su parte, dispone que la declaración responsable para los supuestos del artículo 214 de esta ley se ajustará a lo previsto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común, y que dicha declaración responsable se acompañará de los documentos adicionales que cita el precepto.

El promotor, una vez efectuada bajo su responsabilidad la declaración de que cumple todos los requisitos exigibles para ejecutar las obras, y presentada esta ante el Ayuntamiento o entidad local competente junto con toda la documentación exigida, estará habilitado para el inicio inmediato de las obras, sin perjuicio de las potestades municipales de comprobación o inspección de los requisitos habilitantes para el ejercicio del derecho y de la adecuación de lo ejecutado al contenido de la declaración. Añadiendo que la presentación de la declaración responsable, efectuada en los términos previstos en esta disposición, surtirá los efectos que la normativa aplicable atribuye a la concesión de la licencia municipal y se podrá hacer valer tanto ante la administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada.

En este sentido, el artículo 71 bis Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se añade por artículo 2.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, aplicable hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que a los efectos de dicha Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos citados deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

Las declaraciones responsables producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. Se impone además a las Administraciones Públicas que tengan permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.

De esta normativa se deduce que el título administrativo necesario para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable, en este caso, en el marco de la legislación Valenciana, es el documento suscrito por el interesado en el que manifiesta bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio. Además, ha de acreditarse su presentación en la Administración competente, sin que parezca necesario usar el modelo elaborado por la Administración cuando se acredite de forma indubitada la presentación del documento con tal carácter.

En nuestro expediente, solo se hizo constar por diligencia que se hizo el requerimiento al notario, presentando al Ayuntamiento copia simple del acta notarial y como prueba de la actuación se incorporó copia de la primera página con sello de entrada en la corporación municipal y por ello no considera cumplido los requisitos para que el documento surta los efectos de declaración responsable ya que:

–     no consta su presentación con el carácter de declaración responsable al no utilizar el modelo elaborado por la Administración y

–     contiene otros actos de diferente naturaleza, sin que medie una acreditación en tal sentido por la Administración municipal. ~Por todo, no resulta cumplida la normativa administrativa ya que dichos requisitos deben de recogerse de manera expresa, clara y precisa, constando de modo indubitado su carácter de declaración responsable.        

–     También declara la Dirección General, ante las observaciones del recurrente sobre la forma de proceder el registrador en casos similares, que la nueva presentación de un título significa el inicio <<ex Novo>> del procedimiento registral, sin que el registrador, por el principio de independencia, esté vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación.                                                                                                                   

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  1. OBRA NUEVA CON TERMINACIÓN DIFERENTE A LA PREVIAMENTE INSCRITA EN CONSTRUCCIÓN. ACREDITACIÓN POR ANTIGUEDAD

Resolución de 28 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Bande, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada. 

– HECHOS: 1) En el año 1995 se inscribe una declaración de obra nueva en construcción.

2) En 2016 se presenta una escritura de declaración de obra vieja o preexistente, haciendo constar que la descripción actual de la obra (única existente en la finca) y ya acabada es distinta de la inscrita en 1995, y terminada en 2007, con lo que ya han transcurrido los plazos de prescripción de las infracciones urbanísticas. La terminación, su fecha y su descripción de 2007 constan en acta complementaria que incluye una certificación técnica (además de la catastral).

– El REGISTRADOR titular [y el sustituto], califican negativamente por entender que resultan aplicables los requisitos de las obras nuevas, del 1er párrafo del Art 28 LS, y que por tanto es necesaria la licencia de obras, la de 1ª ocupación y demás requisitos del artículo (certificación del arquitecto acreditativa de que la descripción se ajusta a la licencia…).

– El NOTARIO  recurre señalando que no es aplicable el 1er párrafo SINO el  apartado  del Art 28 LS, pues tanto desde el punto de vista registral como desde el punto de vista urbanístico, el régimen jurídico de las obras finalizadas sin licencia es el mismo que el de las obras finalizadas con licencia pero sin ajustarse a ella.

– La DGRN  estima el recurso y revoca la calificación, señalando que el Art 28-4º LS ha de entenderse de aplicación a TODAS las edificaciones consolidadas por razón de su antigüedad y en las cuales no quepan medidas que puedan implicar su demolición, y ello con independencia de que  la obra se construya con o sin licencia o de que la obra nunca haya tenido acceso al Registro con anterioridad a su terminación, o de que haya sido previamente declarada en construcción.

En ambos supuestos existe una identidad de razón, la preferencia que da el legislador a la necesidad de evitar la discordancia entre el contenido del Registro y la realidad física extrarregistral consolidada.

Reitera múltiples resoluciones [cita por todas la Res. de 22 julio 2014 y las 2 Res de 19 febrero y 1 marzo 2016] (ACM)

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  1. HERENCIA. JUICIO DE SUFICIENCIA SIN SALVAR EL CONFLICTO DE INTERESES.

Resolución de 29 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rute, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencias.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia en la que dos de los herederos están representados con un poder otorgado a favor de otro heredero. En la partición de la herencia se produce un exceso de adjudicación de un bien, que se adjudica a uno de los herederos, precisamente el apoderado, a cambio de abonar el exceso en metálico a los demás. La notaria autorizante emite el juicio de suficiencia del poder, pero nada dice expresamente sobre si está salvado el conflicto de intereses o no en el poder.

La registradora suspende la inscripción pues considera que hay un conflicto de intereses (ya que se adjudica un bien con exceso de adjudicación) y no se emite un juicio notarial sobre si en el poder se salva el conflicto de intereses o no.

La notaria autorizante recurre y alega que el juicio de suficiencia está emitido debidamente y que no es necesario hacer mención al conflicto de intereses, conforme a las resoluciones de la DGRN que cita.

La DGRN desestima el recurso. Declara que su doctrina es que, a efectos de la calificación de la calificación de la congruencia del juicio de suficiencia con el poder, siempre será necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del título, conste la expresión, por parte del notario, de la existencia de la licencia, autorización o ratificación del dominus negotii, salvo que la calificación sea impugnada y el recurso verse sobre la existencia misma de la autocontratación o del conflicto de intereses.

COMENTARIO: Efectivamente, ésta ha sido y es la doctrina de la DGRN durante los últimos 4 años, pero anteriormente su postura era la contraria. Ver  R. 27 de Noviembre de 2006R. 28 de Febrero de 2007R. 5 de junio de 2007R. 13 de Noviembre de 2007, y el texto legal (ART. 98 de la Ley 24/2001) que nada menciona sobre la necesidad de mencionar expresamente el autocontrato en el juicio notarial de suficiencia del poder.

La Ley descarga en el notario toda la responsabilidad sobre la suficiencia del poder, incluida la posible circunstancia de la autocontratación o conflicto de intereses, bastando que el notario identifique el poder y que emita el juicio de suficiencia sobre dicho poder en relación con el acto o contrato concreto que se documenta en la escritura.  Hay que tener en cuenta que cuando el notario emite el juicio de suficiencia del poder está valorando necesariamente el autocontrato o el conflicto de intereses, pues es una de las consideraciones previas más importantes a la hora de emitir el juicio de suficiencia, junto con la calificación del acto jurídico concreto que se lleva a cabo.

Por tanto, en mi opinión, el recurso debió de ser estimado aplicando la anterior doctrina de la DGRN, que es la que mejor se adecua al texto legal. (AFS)

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  1. VENTA POR CIUDADANO BRITANICO. DISCREPANCIA EN EL NÚMERO DE PASAPORTE

Resolución de 29 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Mediante escritura pública, unos cónyuges de nacionalidad británica, venden una finca a favor de dos personas de nacionalidad belga. Se identifican mediante los respectivos pasaportes de sus nacionalidades. Se incorporan a la escritura testimonios de los certificados de los N.I.E de los comparecientes.

Esta escritura causó calificación desfavorable en el Registro de la Propiedad, porque no coincidían los números de los pasaportes acreditados en la escritura con los que figuran en el Registro. Posteriormente, por acta complementaria autorizada por el mismo notario, se hace constar por el notario autorizante que «la parte vendedora, los esposos don I. R. W. W. y doña G. W., nacida C., titulares de los pasaportes británicos vigentes a la fecha de otorgamiento números (…) y de NN.II.EE. (…) han sido identificados por mi conforme a derecho y en forma reglamentaria conforme la legislación notarial, como otorgantes vendedores de la finca y como titulares de la finca». 

La DGRN recuerda (Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011), que la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado). El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la LH y 51.9.ª del RH).

   Al «dar fe de conocimiento» o «dar fe de la identidad» de los otorgantes ( artículos 23 y 17 bis, respectivamente, de la Ley del Notariado), el notario emite un juicio de identidad, consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo el notario (es decir, por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos (comparatio personarum; el notario se asegura de la identidad de las partes mediante la verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve para su identificación –cfr. apartados «c» y «d» del artículo 23 de la Ley del Notariado–). Desde el punto de vista registral, al objeto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38, principio de legitimación y 20, tracto sucesivo de la LH, el registrador debe calificar que la persona respecto de la cual el notario ha dado fe de conocimiento, es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.

 El problema que se plantea en el presente expediente, no es propiamente el de la identificación de los vendedores, por cuanto el notario ha dado fe de conocimiento, dación de fe que el registrador no puede cuestionar, sino que lo que el registrador cuestiona es si los comparecientes son los mismos que ostentan la titularidad registral.

En este caso se identifican por sus nuevos pasaportes, se incorporan a la escritura los NIES concedidos a los mismos, y en acta complementaria se manifiesta por el notario «que la parte vendedora, los esposos don I. R. W. W. y doña G. W., nacida C., titulares de pasaportes británicos vigentes a la fecha de otorgamiento números (…), respectivamente, y de NN.II.EE. (…) respectivamente, han sido identificados por mi conforme a derecho y en forma reglamentaria conforme a la legislación notarial, como otorgantes vendedores de la finca y como titulares de la finca».

En la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales. Respecto de los nacionales de aquellos países (como Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración.

 En el presente expediente- se trata de nacionales británicos, país en el que varía el número del documento de identificación-, el notario autorizante no sólo ha dado fe de identificar a los comparecientes, sino que, mediante acta complementaria, manifiesta que les ha identificado como otorgantes vendedores de la finca y como titulares de la finca, por lo que el registrador de no estar de acuerdo con esta última manifestación, debe motivarlo adecuadamente.  La Dirección General estima el recurso. (IES)

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  1. RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. EXCESO DE CABIDA SUPERIOR AL 10%

Resolución de 30 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir una escritura de subsanación.

Hechos: Se formaliza una escritura de subsanación de otra anterior de compraventa que se había otorgado 10 años antes, en la que se rectifica la descripción de dos fincas registrales. Siendo las fincas cuya descripción se rectifica, presuntivamente gananciales, la subsanación ha sido formalizada tan sólo por uno de los cónyuges.

Registrador: Resuelve no inscribir la escritura indicada, por los dos siguientes defectos:

  • Al figurar las dos fincas inscritas a nombre de un cónyuge, con carácter presuntivamente ganancial, se hace necesario el consentimiento del otro cónyuge para proceder a la rectificación de la descripción de las mismas.
  • Además, la rectificación que se pretende excede del 10% de su superficie, sin que se haya iniciado el procedimiento del artículo 199 o el del artículo 201 de la Ley Hipotecaria.

Notario:  Hace constar que no se precisa el consentimiento del otro cónyuge, por cuanto una rectificación de superficie no es un acto de disposición sino de administración, y, por otro lado, en cuanto al exceso de superficie superior al 10%, estima que es posible inscribir sin más trámite un incremento de superficie del 10% y rechazar el resto.

Dirección General: Doctrina que sienta:

En cuanto a la necesidad o no del consentimiento del otro cónyuge, relativo a la ampliación de cabida, hace referencia a los artículos y 1376 del c.c. que exigen para los actos de gestión y disposición de gananciales el acto conjunto de ambos esposos o la supletoria autorización judicial, no obstante, recalca lo que indica el artículo 1384 del c.c. de que “son válidos los actos de administración de bienes y disposición de dinero y títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren, y en especial al artículo 94 del R.H. “ que establece que “serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución de sus edificios en régimen de propiedad horizontal y cualesquiera otros actos análogos realizados por sí solo por el titular registra. En consecuencia y aunque siga operando la presunción de ganancialidad, el cónyuge titular registral puede continuar realizando por sí actos de administración sobre el bien. Por tanto, el primer defecto queda revocado.

En cuanto al segundo defecto, procede a enunciar y sistematizar los medios que existen para lograr la rectificación de la descripción registral (linderos, superficie u otros) de una finca inscrita, según exista o no simultánea inscripción también de la representación gráfica de la misma:

a).- Rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria registral, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, supuestos que se limitan a los casos en que la rectificación de superficie no exceda del 10% o 5%, y que no exigen ninguna tramitación previa, ni intervención de colindantes y terceros, sino tan sólo dará lugar a una notificación registral, tras la inscripción a los titulares registrales de las fincas colindantes.

b).- Supuesto de rectificación superficie no superior al 10% de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca (recogido en el artículo 9, letra d de la LH), pero con un límite máximo del 10%. En este caso se rectifica la superficie que pasa a ser concorde con la de la representación georreferenciada, rectificándose la superficie literaria registral. Tampoco exige ninguna tramitación previa, pero el registrador debe notificar la modificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o los trámites del artículo 199, constare ya su notificación (por lo demás las rectificaciones de superficie no superiores al 10% basadas en certificación catastral y no superiores al 10%, se pueden acoger a la regulación del artículo 201.3.a o al 9.b L.H.).

C).- Finalmente, los casos de las rectificaciones descriptivas de cualquier clase, bien superficie o linderos y magnitud (inferiores o superiores al 10% de la superficie inscrita y además se pretenda obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices (procedimiento del artículo 199 y 201.1 que remite al 203 de la L.H.), que exigen una serie de garantías de tutela de intereses de terceros, y que exigen, con carácter previo a la inscripción una serie de notificaciones a: colindantes y demás interesados; publicaciones de edictos en el BOE, publicación de alertas geográficas registrales y concesión de un plazo para que los interesados puedan  comparecer y alegar en defensa de sus intereses, ante notario o registrador, competente para la tramitación, y que es por tanto mucho más complejo que los anteriores. Aquí se puede acudir a los procedimientos del 199 y 201.1 de la L.H.

Aquí como dice el art 199 L.H., la certificación gráfica aportada junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite o como operación específica, debe ser calificada registralmente, y las dudas que pueda tener el registrador, han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, invasión de fincas colindantes inmatriculadas o encubra un negocio traslativo o de modificación de entidad hipotecaria, sin que exista limitación de utilización de estos procedimientos por razón de la diferencia respecto de la cabida inscrita.

Como en el presente caso la nueva superficie que se pretende inscribir excede del 10%, sin que se haya actuado ninguno de los procedimientos anteriores, no hace sino confirmar el defecto señalado por el registrador.

El Centro Directivo no responde de modo expreso a la solicitud de inscribir sólo un 10% adicional de la cabida, pero, por el conjunto de la respuesta, ha de entenderse claramente descartada esa propuesta. (JLN)

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  1. CONSTANCIA REGISTRAL DE LA SITUACIÓN URBANÍSTICA DE EDIFICACIONES

Resolución de 30 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la constancia registral de una resolución administrativa por la que se declara la situación urbanística de varias fincas registrales.

Hechos: tras inscribir una pluralidad de declaraciones de obra antigua, sobre diversas fincas, el registrador notificó al Ayuntamiento, lo que motivó que éste dictara un decreto de alcaldía conteniendo la -a su juicio- situación urbanística concreta de las diversas edificaciones y solicitando su constancia en el registro conforme al que es el actual art. 28.4 TRLS.

En concreto, se pretende hacer constar que determinadas edificaciones se encuentran en suelo no urbanizable, debiendo la Administración adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido y, respecto de otras, que se encuentran en situación de “asimilado a fuera de ordenación”.

El registrador, como defecto principal, plasma el obstáculo de que no se acredite que las declaraciones sobre las situaciones urbanísticas de las fincas se hayan realizado en un procedimiento administrativo en el que el titular registral haya tenido intervención, con notificación al mismo del acuerdo adoptado.

La DGRN recuerda que, cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la comunicación de la inscripción, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario, pues, sino, se convierte en responsable de la omisión.

Pero entiende que, para la constancia registral de las situaciones referidas, debe resultar de la certificación administrativa presentada, la oportunidad de intervención del titular registral (ya sea el actual o el que inscribió la edificación que causó la notificación), debidamente identificado, en el procedimiento que da lugar a la correspondiente resolución declarativa, sobre la cual el Ayuntamiento emite su pronunciamiento. Al menos debe de habérsele concedido el trámite de audiencia.

En el caso presente, dicho procedimiento no había tenido lugar todavía, debiéndose de regir por la legislación sobre procedimientos administrativos, siendo calificable por el registrador, conforme al específico artículo 99 del Reglamento Hipotecario, pudiendo extender su calificación, entre otras materias, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, así como a la relación del mismo con el título registral.

También confirma un segundo defecto relativo a la necesidad de incluir en el título las circunstancias personales del interesado, para su debida identificación y que cifra en el nombre, apellidos y DNI.

Nota: la DGRN admite como suficiente una alternativa, la de la intervención del titular registral actual o la del que declaró en su día la edificación. Con ello, podría sufrir el principio de legitimación registral, pero encuentra su apoyo en la subrogación que preconiza el art. 27 TRLS, con la necesidad de constancia en el título de la situación urbanística del terreno y edificaciones, la responsabilidad del transmitente y la posibilidad del ejercicio de una acción de rescisión durante 4 años. También puede tener noticia el adquirente por la publicidad formal, pues en ella ha de constar que se ha notificado al Ayuntamiento. De todos modos, si se da el caso ha de tenerse en cuenta esta importante matización del propio art. 27 respecto a la subrogación: “El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.” (JFME)

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OFICINA NOTARIAL: EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL FRANCÉS DE LA “COMUNIDAD UNIVERSAL”

ARTS. 1526 Y SS. DEL CÓDIGO CIVIL

   A).- Introducción. Las Capitulaciones Matrimoniales:

      a).- Normas Generales del Código Civil Francés:

   El contrato de matrimonio (capitulaciones) es un acuerdo adoptado por los esposos a efecto de determinar su régimen económico el cual va a regular sus relaciones patrimoniales. El legislador ha establecido una serie de tipos de regímenes: comunidad legal o convencional (entre ellos el régimen de comunidad universal, que veremos), separación de bienes, participación en las ganancias, entre los cuales pueden elegir los futuros esposos. Aquellos matrimonios que no hayan hecho unas capitulaciones, quedarán sujetos por ley al régimen de comunidad legal. En tal sentido dice el artículo 1397 c.c. “la ley regula la asociación conyugal, en cuanto a los bienes, en defecto de convenciones especiales, que los esposos pueden formalizar, como juzguen por conveniente, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres ni a las disposiciones que se establecen a continuación”.

   Como decimos las capitulaciones se formalizarán antes de la celebración del matrimonio, aunque no tendrán efecto hasta el día de su celebración y deben ser redactadas ante notario, en presencia y con el consentimiento simultáneo de las partes o de sus apoderados” (artículo 1394 y 1395) A falta de Capitulaciones previas, el matrimonio se sujeta al régimen de comunidad legal de adquisiciones (Communauté des âcquets)

b) Cambio de régimen matrimonial:

    Con anterioridad a la ley de 1965, los cónyuges, hubieran otorgado o no capitulaciones, no podían cambiar el régimen económico del matrimonio, por lo que este régimen era definitivo desde el día de su matrimonio (igual ocurría en Nuestro País). Ahora es posible el cambio de régimen matrimonial, bajo ciertas condiciones y procedimientos, especialmente un documento notarial (acte notarié), que, en ciertos casos, especialmente tras dos años de matrimonio, debe ser sometido a la homologación judicial, para el caso de que afecte al interés familiar. En principio y durante el plazo de dos años, es imposible cualquier modificación de dicho régimen, pero actualmente el artículo 1397 c.c. no limita el número de cambios ni de modificaciones y por tanto es posible que, durante su matrimonio, los esposos, puedan acordar, sucesivamente, varios regímenes matrimoniales.

   Dice el artículo 1396: “Celebrado el matrimonio, no se puede modificar el régimen matrimonial sino como consecuencia de un procedimiento, a solicitud de uno de los esposos en el caso de separación de bienes o de otras medidas de protección o por efecto de un acta notarial, llegado el caso con homologación judicial, conforme al art siguiente.

   Y a su vez establece el artículo 1397 c.c.: Tras de dos años de aplicación del régimen matrimonial convencional o legal, los esposos podrán convenir en interés de la familia, su modificación, e incluso su sustitución por otro diferente, a través de documento notarial. Bajo pena de nulidad, el documento notarial contendrá la liquidación del régimen matrimonial modificado, si fuera necesario.

   Todos los que hubieran intervenido en el contrato matrimonial modificado, y los hijos mayores de cada esposo deben ser informados personalmente de la modificación pretendida. Cada uno de ellos se puede oponer a la modificación en el plazo de tres meses.

  Los acreedores deben ser informados de la modificación pretendida a través de la publicación de un aviso en un periódico habilitado para recibir los anuncios legales en el distrito o departamento del domicilio de los esposos. Cada uno de ellos se puede oponer a la modificación en los tres meses siguientes a la publicación.

  En caso de oposición, el acta notarial, está sometida a la homologación judicial por el tribunal del domicilio de los esposos. La demanda y la decisión de la homologación serán publicadas en las condiciones y bajo las sanciones previstas en el código de procedimiento civil.

   Cuando uno u otro de los esposos tiene hijos menores, el acta notarial está obligatoriamente sometidos a la homologación del tribunal del domicilio de los esposos.

  El cambio tiene efecto entre las partes en la fecha del acta o del procedimiento que lo prevea y respecto de terceros, tres meses después de la mención que se haga al margen del acta de matrimonio. Sin embargo, en ausencia incluso de esta mención, el cambio es oponible a terceros, si en los actos formalizados con ellos, han declarado haber modificado su régimen matrimonial.

  Cuando cualquiera de los esposos fuera objeto de una medida de protección jurídica, el cambio o la modificación del régimen matrimonial está sometida a la autorización del juez de tutelas o del consejo de familia, si ha sido constituido. Debe hacerse mención de la modificación sobre el contrato modificado y si uno de los esposos fuera comerciantes en el registro de comercio y de sociedades.

  Los acreedores que no se opongan, si el cambio ha sido hecho en fraude de sus derechos, pueden ir contra el cambio de régimen matrimonial en las condiciones del artículo 1167”.

   c).- Especialidades del régimen de comunidad universal de bienes:

     El régimen francés de COMUNIDAD UNIVERSAL es el más sencillo de todos los regímenes de comunidad. A diferencia del régimen legal de comunidad de adquisiciones (como ocurre con el español de gananciales), en que hay que distinguir la naturaleza de los bienes privativos y comunes y la naturaleza de unas y otras deudas, aquel es el más simple de todos, dado que todos los bienes y correlativamente todas las deudas, sin distinción de su naturaleza (y salvo que exista algún pacto en contrario) forman parte de la comunidad, sin atender al momento o al modo de adquisición.

   En tal sentido dice el artículo 1526 del c.c. francés “Los esposos pueden establecer en su contrato matrimonial (capitulaciones) una comunidad universal de sus bienes, tanto muebles como inmuebles, presentes y futuros. Sin embargo y salvo estipulación en contrario, los bienes que el artículo 1404 declara propios (de cada esposo) por su naturaleza, no se incluyen en esta comunidad. La comunidad universal soporta de forma definitiva todas las deudas de los esposos, presentes y futuras

  El uso de este régimen matrimonial bajo el Antiguo régimen, había tenido poca aceptación, como régimen legal, antes de la elaboración del Código Civil. El apego al mantenimiento del patrimonio inmobiliario entre las familias las había llevado a rechazar esta solución, por lo que la comunidad universal conoció de inmediato pocos adeptos. En caso de matrimonio o segundas nupcias tardías y especialmente en ausencia de descendencia, la comunidad universal podía tener algún atractivo, en especial por la atribución integral del patrimonio al sobreviviente y por la ausencia de la apertura de la sucesión que evitaba al cónyuge tributar por la totalidad de la comunidad y soportar la carga de los derechos sucesorios por causa de muerte.

  Sin embargo, la ley de 13 de julio de 1965 le dio a esta figura un nuevo impulso, no como primer régimen matrimonial para los esposos jóvenes, sino por la posibilidad ahora de cambiar el régimen matrimonial. Ahora eran evidentes las posibles razones futuras de cambiar por ejemplo el régimen de comunidad de ganancias, por este de comunidad universal, lo que venía a ser una salida ventajosa para aquellas parejas que carecían de descendientes y que deseaban que el cónyuge supérstite, recibiera sin coste el patrimonio íntegro del premuerto. También se podía aplicar a aquellos otros que hubieran favorecido a sus hijos por vía de donación previa y querían que el resto de su patrimonio fuera a parar al sobreviviente. Por ello no se ha vacilado en Derecho Francés, en llamar a este régimen “régimen matrimonial por causa de muerte”. La supresión de los derechos sucesorios entre cónyuges (y entre parejas de hecho) recogida en la ley 21 de agosto de 2007 (art. 796-0 bis) ha sin embargo reducido algo el atractivo fiscal que tenía esta figura.

B) – Exclusión de los bienes propios o privativos por naturaleza o de otro tipo:

   a).-  Hay, sin embargo, dentro de este régimen legal una serie de bienes propios o privativos, que, salvo estipulación en contrario, no se incluyen en el haber de la comunidad universal. Son los que determina el artículo 1404 del c.c. que dice “Son propios (de cada cónyuge) por su naturaleza, incluso aunque hayan sido adquiridos durante el matrimonio, los vestidos y ropas de uso personal de uno de los esposos, las acciones de reparación de un daño corporal o moral, los créditos y pensiones que no se pueden ceder, y en general todos los bienes que tienen un carácter personal, así como todos los derechos que tengan este carácter. Tienen además el carácter de bienes propios por naturaleza, salvo compensación, si hubiera lugar, los instrumentos de trabajo necesarios para la profesión de uno de los esposos, salvo que sean accesorios de un fondo de comercio o de una explotación que forme parte de la comunidad. “

   En este último supuesto, es decir en el de excluir de la comunidad los “instrumentos de trabajo” se establece una compensación por parte de la comunidad, lo que significa que pueden llegar a ser necesarias determinadas operaciones, tras la disolución de la comunidad, incluso aunque por aplicación de esta cláusula de atribución integral al sobreviviente, no sea precisa la partición hereditaria. Correlativamente y en los mismos límites pueden existir unos derechos sucesorios en relación con el patrimonio privativo o propio del esposo premuerto.

    b).- También se excluyen los bienes donados o legados con exclusión formal de la comunidad: Es el caso de un disponente que, conocido el régimen legal de comunidad, puede donar a un esposo un bien, con la estipulación de que se incluya en la comunidad (pese a ser un bien propio) o por el contrario puede decidir que el bien sea privativo del donatario, incluso casado en régimen de comunidad universal. Si nada se dice por el donante o causante, el bien adquirido por un esposo por donación o legado, entrará en la comunidad, pero a los efectos del impuesto se considerará como beneficiario al donatario designado, teniendo en cuenta el parentesco entre el donante y el donatario fallecido.

   Dice el artículo 1405 c.c. que Se consideran privativos los bienes de los que los esposos tenían la propiedad o la posesión al día de la celebración del matrimonio, o los que adquieren durante el matrimonio, por sucesión, donación o legado. En la liberalidad se puede estipular que los bienes pertenezcan a la comunidad. Dichos bienes se incluyen en la comunidad, salvo estipulación en contrario, cuando la liberalidad es hecha a ambos esposos conjuntamente. Los bienes abandonados o cedidos por el padre, madre u otro ascendiente, a uno de los esposos, sea para pagar lo que le debe, o sea para pagar las deudas del donante a otros, son privativos, salvo compensación.”

  C).- Pasivo de la Comunidad, incluida la prestación compensatoria de la primera esposa:

    El pasivo de la comunidad incluye todas las deudas presentes o futuras, incluidas las anteriores al matrimonio (salvo aquellas que pudieran gravar una liberalidad que son privativas). Sin embargo, el artículo 1415 c.c. en relación con las fianzas y garantías o préstamos y para comprometer a la comunidad, se precisará el consentimiento del cónyuge. Dice así dicho precepto: “Cada uno de los esposos no puede comprometer sino sus bienes propios y sus rentas, por una fianza o garantía o préstamo, a menos que hayan sido contraídas con el consentimiento expreso del otro consorte, que en este supuesto no compromete sus bienes propios”.

  Esta norma que quiere que la comunidad sea responsable de las deudas personales de los esposos, incluso de las originadas antes del matrimonio, puede tener consecuencias inesperadas: por ejemplo, que la viuda tenga que pagar la prestación compensatoria debida por el esposo a su primera esposa.

  D).- La cogestión es la regla general en este tipo de comunidad:

  La cogestión es la regla general del régimen legal, y la partición la cual será extremadamente fácil puesto que no habrá lugar a tener en cuenta las recuperaciones y compensaciones.

La norma del artículo 1415 que establece que, un esposo solo, no puede comprometer a la comunidad por la prestación de una garantía o un préstamo es imperativa. El aval suscrito por sólo un esposo no compromete los bienes comunes y su prestamista se encontrará sin posibilidad de ejecutarlo si este esposo no tiene bienes propios, que es el caso normal en este régimen. La aplicación del artículo 1415 a la comunidad puede tener consecuencias desastrosas para los acreedores del matrimonio.

   E).- La capacidad de disponer a título gratuito se encuentra muy reducida en este régimen legal:

    El régimen de comunidad universal va a reducir la capacidad de cada esposo de disponer a título gratuito, ya que por definición los mismos no tendrán bienes propios y estarán sometidos en este terreno a las limitaciones del artículo 1422 del c.c. que dice “Los esposos no pueden disponer inter vivos, a título gratuito, el uno sin el otro de los bienes de la comunidad”.

  Queda claro que cada esposo es libre de disponer mortis causa, pero hay que ser conscientes de que solamente las disposiciones testamentarias del sobreviviente, podrán, ser ejecutadas en la mayor parte de las situaciones. Así en el caso de que se haya estipulado que la comunidad le será atribuida en su totalidad al sobreviviente, y por tanto ha quedado excluida la posibilidad de tomar en consideración a sus herederos, el testamento del premoriente no podrá ser ejecutado. Y en cuanto a los actos de disposición por acto inter vivos, y salvo la aplicación del artículo 223 c.c. que autoriza a cada esposo a disponer libremente de sus ganancias y salarios, las mismas sólo podrán ser hechas con el consentimiento de ambos esposos.

  F).- El esposo sobreviviente recibe la totalidad de los bienes que integran la comunidad:

  La atribución de la totalidad de la comunidad sólo puede convenirse para el caso de sobrevivencia.  En el caso de divorcio, la disolución de la comunidad se rige por el derecho común, ya que la comunidad universal es una ventaja matrimonial que puede ser objeto de cambio o revocación.  Se puede convenir también que el sobreviviente reciba una parte en pleno dominio y otra parte en usufructo.

  Por lo demás sería deseable la posibilidad de prever que el supérstite pudiera renunciar a la atribución de la total comunidad, para el caso, por ejemplo, de que estimara que no precisa de tales bienes comunes, o que es demasiado mayor, y deseara renunciar a este favor que será oneroso para sus hijos.

   G).- Ni herencia, ni derechos sucesorios, ni indivisión:

   Al fallecimiento del premoriente, en ausencia de hijos de un matrimonio anterior, o de hijos naturales, no habrá declaración de herencia (salvo el caso de bienes propios excluidos de la comunidad, por ejemplo por el donante o causante)  sino que el cónyuge sobreviviente devendrá el único propietario de todos los bienes comunes, de los que compartía la propiedad y gestión con su cónyuge, y no existirá apertura de una indivisión post comunitaria con los herederos, de esta forma las dificultades y complicaciones que esta situación supone es evitada.

  Tampoco se pagará impuesto sucesorio, lo que es una ventaja considerable. Bastará si la comunidad la constituyen inmuebles, publicar en el registro de la Propiedad, la atestación notarial de propiedad que supondrá gastos reducidos. Y es esta fiscalidad reducida, especialmente, sobre los muebles, acciones, obligaciones, fondos de comercio, sobre los que no se cobra ningún impuesto sucesorio, la que se encuentra en el origen de los contratos de comunidad universal, que permite transmitir al sobreviviente el patrimonio común con franquicia de derechos, tasas e impuestos.

   H).- Obligación de pagar todas las deudas:

    A diferencia de los regímenes de comunidad donde el esposo sobreviviente puede invocar el beneficio de emolumento (artículo 1483 c.c.) lo que hace que el sobreviviente sólo deba responder de la mitad de la deuda que pertenece a la comunidad, en la comunidad universal con la atribución de la totalidad de la comunidad al sobreviviente, no existe esta división, sino que responde de la totalidad de las deudas, cualesquiera que sean y cualquiera que fuera la fecha en que fueron contraídas.

 (Dice el artículo 1483 del c.c. “Cada esposo no puede ser demandado (poursuivi) sino por la mitad de las deudas que se hubieran originado junto con su consorte”. Y el artículo 1484 indica “El inventario establecido en el artículo anterior tendrá lugar conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil, en forma contradictoria con el otro esposo o cuando sea debidamente citado. Debe completarse en los nueve meses siguientes a que la comunidad ha sido disuelta, salvo prórroga por el juez, y de ser ratificado como real y verdadero ante el oficial público que lo haya recibido”)

  I).- Seguros de vida:

  Es prudente revisar cuidadosamente los contratos suscritos antes de la adopción de la comunidad universal, para evitar la posibilidad de pagar un impuesto, si los capitales sobrepasan el montante de las exenciones fiscales, pues la fiscalidad del seguro de vida puede ignorar a los regímenes matrimoniales.

  J).- Situación de los hijos; Inexistencia de hijos; hijos del matrimonio o de un matrimonio anterior:

   a).- El régimen de comunidad universal no presenta ningún problema, cuando el matrimonio carece de hijos.

   b).- En el caso de hijos comunes, y cuando fallece el primer esposo, los hijos no reciben nada, si se pactó la atribución de la comunidad total al sobreviviente. Estos hijos deberán esperar al fallecimiento del padre o madre sobreviviente, para tomar posesión de la herencia de sus padres o lo que quede de ella, tras de ver lo gastado por el sobreviviente.

  Estos hijos quedarán también desfavorecidos, tras la muerte del segundo cónyuge, en el impuesto sucesorio ya que sólo se podrán beneficiar de una sola reducción impositiva (actualmente de 46.000 euros por hijo –ignoro si hoy será superioren lugar de dos bonificaciones sucesivas, una por cada esposo), lo que supone dado el carácter del impuesto, que se aplica por escalas (igual que en España) que la herencia última sufrirá por tanto unos impuestos superiores, al considerar se trata de una sola herencia.

  (Existe una reforma, que no sé si ya estará en vigor, que pretende suprimir esta desventaja que supone para los hijos, la aplicación fiscal de una sola herencia, en lugar de dos, en el supuesto de esta comunidad universal).

  c).- En el caso de hijos de un primer matrimonio o de hijos naturales, éstos estarán protegidos por las disposiciones del artículo 1527 del c.c. que les concede el beneficio de la acción de “retranchement” o “disminución”, es decir cualquier ventaja o beneficio concedido al otro cónyuge (del segundo matrimonio) y que forme parte de la comunidad universal, se considerará como una liberalidad y podrá ser reducido, si excede de la cuota de libre disposición entre esposos. Para el cálculo de la cuota disponible, el sobreviviente podrá escoger entre las posibilidades del derecho común (artículo 1094-1 “la propiedad de aquello que podría disponer a favor de un extraño, de un cuarto de sus bienes en propiedad y tres cuartos en usufructo o la totalidad de los bienes en usufructo”, y calculando siempre esa porción legal, según el número de hijos del difunto (tanto del primer matrimonio como del segundo). Hay que hacer constar que, desde el 3 de diciembre de 2001, tanto los hijos naturales como adulterios, disponen también de esta acción de “reducción”.

  K).- Cláusula de recuperación de bienes (reprise en nature):

   Esta cláusula establecida para el caso de divorcio, permite a cada esposo recuperar los bienes aportados al matrimonio, así como aquellos adquiridos a título gratuito. Y este derecho existe también para los herederos del premoriente que de esta forma pueden retirar de la comunidad los bienes que le pertenezcan a su progenitor. Por tanto, si se quiere realmente conceder ventajas al esposo sobreviviente es preciso tomar en cuenta esta facultad para privarlos de ella, ya que, sino la cláusula de atribución integral de la comunidad no será tal en caso de privarla de este efecto, sino que comprenderá tan sólo las adquisiciones posteriores, que serán raras, si se trata de una pareja próxima a la ancianidad.

  Por tanto, si se quiere formalizar un contrato de comunidad universal que favorezca en verdad al otro cónyuge, se deberá prever en su provecho, la atribución de la totalidad de la comunidad, sin posibilidad para los herederos del premuerto de recuperar las aportaciones llevadas a la comunidad por su ascendiente.

  Desde la reforma de 23 de junio de 2006, se dispone en el artículo 265, para el caso de divorcio, que, si el contrato de matrimonio lo prevé, los esposos podrán adjudicarse los bienes aportados a la comunidad. Por tanto, en este caso, y previsto ya que cada cónyuge puede retomar los bienes aportados a la comunidad, será válida la cláusula según la cual los bienes de la comunidad se repartirán por mitad, pero ésta sólo comprenderá las adquisiciones realizadas durante el curso de la vigencia de la comunidad.

  L).- Adecuación del régimen matrimonial de comunidad universal y el interés de los hijos:

  Para hacer frente a situaciones y preocupaciones diversas, los esposos pueden adecuar el régimen de la comunidad universal y adaptarlo a sus necesidades mediante la adopción de cláusulas particulares, lo que aportará una gran flexibilidad a su funcionamiento.

   El interés del cónyuge debe primar sobre el de los hijos: El interés de los hijos comunes puede tomarse en cuenta de varias formas:

    Si la fortuna de la pareja lo permite, efectuando una donación-partición, previa al cambio de régimen matrimonial, para dar a los hijos todo o parte de su legítima;

  O bien se puede estipular un reparto desigual dela comunidad, por ejemplo, atribuyendo al sobreviviente tres cuartos de los bienes y un cuatro a los hijos, que así no quedarán totalmente excluidos de la sucesión del primer fallecido;

  O bien establecer que el sobreviviente tendrá, no la propiedad, sino sólo el usufructo de todos los bienes que integran la comunidad (de esta última forma los hijos recibirán, al fallecimiento del primer esposo premuerto la nuda propiedad de la mitad de los bienes de la comunidad, lo que les supondrá un beneficio en orden al pago del impuesto sucesorio).

   M).- Los hijos no quedan necesariamente desfavorecidos:

   Los hijos no quedan desfavorecidos por cuanto al control judicial es necesario para la constitución de dicho régimen y estará especialmente vigilante en presencia de hijos naturales o hijos del primer matrimonio. Estos hijos del primer matrimonio no quedan siempre perjudicados, porque, en caso de matrimonio desigual en cuanto a medios económicos, puede suponer una ayuda importante para los hijos del primer matrimonio, y además tanto unos como otros quedan protegidos por la acción de (retranchement) disminución, que les permite reducir a la cuota disponible, los bienes aportados a la comunidad que pueden beneficiar al otro esposo, aunque tales hijos pueden renunciarla

  N).- Comunidad Universal o donación al más viviente ¿Cuál elegir?:

   En la comparación entre estas dos figuras tiene ventaja siempre la primera, ya que la segunda permite dejar al cónyuge sobreviviente la cuota disponible, o sea mucho menos que la primera que supone la atribución de la totalidad de la comunidad, ya que en aquella hay que tener en cuenta a los legitimarios. Además, la donación al más viviente es siempre revocable, por lo que no hay duda de que la comunidad universal con todos los matices y modificaciones que se puedan introducir, aparte de que pueda ser revocada con el divorcio, es preferible respecto de la “donation au dernier vivant”.

El tema es una traducción del capítulo sobre la Comunidad Universal, del libro «Contrats de mariage et régimes Matrimoniaux» de Mr Jean Champion Diplomado del Instituto de Estudios Políticos de Paris de Ediciones Dalloz.

 

ALGO + QUE D.: ERICH FROMM: “EL ARTE DE AMAR”

   Erich Fromm publicó esta obra antes de cumplir los 50 años, convirtiéndose en el primer científico que consideró digno de publicar un libro sobre el amor y la capacidad de amar. En él, nos explica que el amor no es sólo una relación personal, sino un rasgo de madurez que se manifiesta en diversas formas. El amor no es algo pasajero y mecánico, como nos induce a creer la sociedad actual, sino muy al contrario es un arte, el fruto de un aprendizaje (Rainer Funk)

  Por mi parte, hago un pequeño examen de las partes para mí, más trascendentes de su libro, en especial la necesidad del amor entre los hombres, como exigencia para convivir, así como para relacionarse con los demás y escapar a la angustia de nuestro final necesario. El amor como vínculo entre los humanos, que nos separa de los demás seres vivos. No obstante, en la sociedad actual, el comercio, el intercambio de trabajo por dinero, nos ha llevado a una deshumanización, de la que sólo nos puede salvar el amor a nuestros semejantes, y difícilmente aplicable a nuestra vida actual. Por lo demás el amor, no es sólo una forma de relación entre los dos sexos, sino que es al tiempo, una integración vital para sobrevivir en la relación con el mundo que nos rodea. A tal fin he elegido, aquellos aspectos del amor que he considerado más determinantes para nuestras vidas, en el libro de E. Fromm.

  LA TEORÍA DEL AMOR:

  Cualquier teoría del amor debe comenzar por una teoría del hombre, de la existencia humana…lo esencial en la existencia del hombre es el hecho de que ha emergido del reino animal, de la adaptación instintiva, de que ha trascendido la naturaleza –si bien jamás la abandona y forma parte de ella- y, sin embargo, una vez que se ha arrancado de la naturaleza, ya no puede retornar a ella, una vez arrojado del paraíso –un estado de unidad original con la naturaleza- … El hombre sólo puede ir hacia adelante desarrollando su razón, encontrando una nueva armonía humana en reemplazo de la pre-humana que está irremediablemente perdida.

  Cuando el hombre nace, tanto la raza humana como el individuo, se ve arrojado a una situación definida como los instintos, hacia una situación indefinida, incierta, abierta. Sólo existe certeza con respecto al pasado, y con respecto al futuro, la certeza de la muerte. El hombre está dotado de razón, es vida consciente de sí misma; tiene conciencia de sí mismo, de sus semejantes, de su pasado y de las posibilidades de su futuro. Esta conciencia de sí mismo como una entidad separada, de la conciencia de su breve paso de vida, del hecho de que nace sin que intervenga su voluntad y ha de morir contra su voluntad, de que morirá antes que los que ama, o éstos antes que él, la conciencia de su soledad y de su “separatidad” (equivale a ser distinto de los demás y vivir separado de ellos), y el encontrase desvalido frente a las fuerzas de la naturaleza y de la sociedad, todo ello hace de su existencia separada y desunida una insoportable prisión. Se volvería loco si no pudiera liberarse de su prisión y extender la mano para unirse, en una u otra forma, con los demás hombres, con el mundo exterior.

  La vivencia de la separatidad provoca angustia; es, por cierto, la fuente de toda angustia. Estar separado significa estar aislado, sin posibilidad alguna de utilizar mis poderes humanos. De ahí que estar separado significa estar desvalido, ser incapaz de aferrarse al mundo –las cosas y las personas- activamente; significa que el mundo puede invadirme sin que yo pueda reaccionar. Así pues, la separatidad es la fuente de una inmensa angustia. Por otra parte, produce vergüenza y un sentimiento de culpa… la conciencia de la separación humana –sin la reunión por el amor- es la fuente de la vergüenza, al mismo tiempo, la fuente de la culpa y de la angustia…

EL AMOR Y SU DESINTEGRACIÓN EN LA SOCIEDAD OCCIDENTAL CONTEMPORÁNEA

Si el amor es una capacidad del carácter maduro, productivo, de ello se sigue que la capacidad de amar de un individuo perteneciente a cualquier cultura depende de la influencia que esa cultura ejerce sobre el carácter de la persona media. Al hablar del amor en la cultura occidental contemporánea, entendemos que se trata de preguntar si la estructura de la civilización occidental y el espíritu que de ella resulta llevan al desarrollo del amor. Plantear tal interrogante es contestarlo negativamente… La sociedad capitalista se basa en el principio de libertad política, por un lado, y del mercado como regulador de todas las relaciones económicas y por tanto sociales, por el otro. El mercado de productos determina las condiciones que rigen el intercambio de mercancías y del mercado de trabajo regula la adquisición y venta de la mano de obra. Tanto las cosas útiles como la energía y la habilidad humanas se transforman en artículos que se intercambian sin utilizar la fuerza y sin fraude en las condiciones del mercado…

  Otro rasgo distintivo de ese capitalismo es la concentración de capital y la forma específica de la organización de trabajo. Empresas sumamente centralizadas con una división radical del trabajo que conducen a una organización donde el trabajador pierde su individualidad, y en la que se convierte en un engranaje no indispensable de la máquina…El capitalismo moderno necesita hombres que cooperen mansamente y en gran número; que quieran consumir cada vez más; y cuyos gustos estén estandarizados y puedan modificarse y anticiparse fácilmente… ¿Cuál es el resultado? El hombre moderno está enajenado de sí mismo, de sus semejantes y de la naturaleza. Se ha transformado en un artículo…las relaciones humanas son esencialmente las de autómatas enajenados, en las que cada uno basa su seguridad en mantenerse cerca del rebaño y en no diferir en el pensamiento, el sentimiento o la acción. A los mismos tiempos todos tratan de estar cerca de los demás como sea posible, todos permanecen tremendamente solos, invadidos por el profundo sentimiento de inseguridad, de angustia y de culpa que surge siempre que es imposible superar la separatidad humana. Nuestra civilización ofrece muchos paliativos que ayudan a la gente a ignorar esa soledad: en primer término, la estricta rutina del trabajo burocratizado y mecánico, que ayuda a la gente a no tomar conciencia de sus deseos humanos más fundamentales, del anhelo de trascendencia y unidad…

   El hombre moderno está muy cerca de la imagen que Huxley describe en su Mundo Feliz: bien alimentado, bien vestido, sexualmente satisfecho y, no obstante, sin yo, sin contacto alguno, salvo el más superficial con sus semejantes, guiado por los lemas que Huxley formula “cuando el individuo siente, la comunidad se tambalea” o “nunca dejes para mañana la diversión que puedes conseguir hoy… la felicidad del hombre moderno consiste en “divertirse”.

   La situación en lo que atañe al amor corresponde al carácter social del hombre moderno. Los autómatas no pueden amar, pueden intercambiar su bagaje de personalidad y confiar en que la transacción sea equitativa. Una de las expresiones más significativas del amor y en especial del matrimonio con esa estructura enajenada, es la idea del “equipo”. En innumerables artículos sobre el matrimonio feliz, el ideal descrito es el de un equipo que funciona sin dificultades. La descripción no difiere demasiado de la idea de un empleado que trabaja sin inconvenientes; debe ser razonablemente independiente, cooperativo, tolerante y al mismo tiempo, ambicioso y agresivo… En ese concepto del amor y del matrimonio, lo más importante es encontrar un refugio de la sensación de soledad que, de otro modo, sería intolerable. En el “amor” se encuentra, al fin, un remedido para la soledad. Se establece una alianza de dos contra el mundo, y se confunde, esa alianza a dos, con amor e intimidad.

  Otro error muy frecuente es la ilusión de que el amor significa necesariamente la ausencia de conflicto. Así como la gente cree que el dolor y la tristeza se deben evitar en todas las circunstancias, se supone también que el amor significa ausencia de conflicto, y encuentran buenos argumentos en la idea de que las disputas que se observan a diario no son otra cosa que intercambios destructivos que no producen bien alguno a ninguno de los interesados.

EL VERDADERO AMOR

  El amor sólo es posible cuando dos personas se comunican entre sí desde el centro de sus existencias, por lo tanto, cuando cada una de ellas se experimenta a sí misma desde el centro de su existencia. Sólo en esa “experiencia central” está la realidad humana, sólo allí hay vida, sólo allí está la base del amor. Experimentado de esa forma, el amor es un desafío constante; no un lugar de reposo, sino un moverse, crecer, trabajar juntos; que haya armonía o conflicto, alegría o tristeza, es secundario con respecto al hecho fundamental de que dos seres se experimentan desde la esencia de su existencia, de que son el uno con el otro al ser uno consigo mismo y no al huir de sí mismos. Sólo hay una prueba de la presencia del amor: la hondura de la relación y la vitalidad y la fuerza de cada una de las personas implicadas; es por tales frutos por los que se reconoce el amor.

  Desde el punto de vista social, es más bien cierto que la gente capaz de amar, en el sistema actual, constituye, por fuerza, la excepción; el amor es inevitablemente un fenómeno marginal en la sociedad accidental, no tanto porque las múltiples ocupaciones no permiten una actitud amorosa, como porque el espíritu de una sociedad dedicada a la producción y ávida de artículos es tal que sólo el no conformista puede defenderse de ella con éxito. Los que se preocupan seriamente por el amor como única respuesta racional al problema de la existencia humana deben, entonces, llegar a la conclusión de que para que el amor se convierta en un fenómeno social y no en una excepción individualista y marginal, nuestra estructura social necesita cambios importantes y radicales.

  Nuestra sociedad está regida por una burocracia administrativa, por políticos profesionales; los individuos son motivados por sugestiones colectivas; su finalidad es producir más y consumir más, como objetivos en sí mismos. Todas las actividades están subordinadas a metas económicas, los medios se han convertido en fines; el hombre es un autómata –bien alimentado, bien vestido, pero sin interés fundamental alguno en lo que constituye su cualidad y función peculiarmente humana. Si el hombre quiere ser capaz de amar, debe colocarse en su lugar supremo. La máquina económica debe servirlo, en lugar de ser él quien esté a su servicio. Debe capacitarse para compartir la experiencia, el trabajo, en vez de compartir, sus beneficios. La sociedad debe organizarse de tal manera que la naturaleza social y amorosa del hombre no esté separada de su existencia social, sino que se una a ella. Si es verdad, que el amor es la única respuesta satisfactoria al problema de la existencia humana, entonces toda sociedad que excluya, relativamente, el desarrollo del amor, a la larga perece a causa de su propia contradicción con las necesidades básicas de la naturaleza del hombre… Analizar la naturaleza del amor es descubrir su ausencia general en el presente y criticar las condiciones sociales responsables de esta ausencia. Tener fe en la posibilidad del amor como fenómeno social y no sólo excepcional e individual, es tener una fe racional basada en la comprensión de la naturaleza misma del hombre. Erich Fromm. El arte de amar

 

Alicante Agosto 2016 (JLN)

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Parque Abelardo Sánchez de Albacete. Por Héctor S. Marqueño Collado.

Parque Abelardo Sánchez de Albacete. Por Héctor S. Marqueño Collado.

Jorge López

Informe Notarías Junio 2016. Uniones de Hecho Valencia.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:
Modelos Impuesto de Sociedades y de No Residentes

Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y se aprueba el documento normalizado de documentación específica de operaciones con personas o entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

Se aprueban los siguientes modelos, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015:

a)Declaracionesdel Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español):

1.º Modelo 200: Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el Anexo I de la presente orden.

Este modelo es aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes obligados a presentar y suscribir la declaración por cualquiera de estos impuestos.

2.º Modelo 220: Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el Anexo II de la presente orden.

Este modelo es aplicable a los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre (cooperativas).

b) Documentos de ingreso o devolución:

1.º Modelo 200: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades, que figura también en el Anexo I.

2.º Modelo 206: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Está en el Anexo I.

3.º Modelo 220: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal, que figura en el Anexo II.

El plazo de presentación de los modelos es el siguiente (art. 6):

a) El modelo 200, conforme al 1 LIS, se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Los contribuyentes, cuyo plazo de declaración se hubiera iniciado antes del 1º de julio, tienen hasta el 25 de julio, salvo que hubieran optado por presentar la declaración utilizando los modelos vigentes hasta ahora.

b) El modelo 206, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2138del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Ver reglas especiales.

c) El modelo 220, conforme al 2 LIS, se presentará dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la entidad representante del grupo fiscal o entidad cabeza de grupo.

La orden también incluye:

– la forma de presentación de los modelos 200 y 220 (artículo 2)

– el pago de las deudas tributarias resultantes (artículo 3)

– las condiciones generales y el procedimiento para la presentación electrónica de las declaraciones (artículos 4 y 5).

Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas. La disposición adicional única aprueba el documento normalizado de documentación específica de operaciones con personas o entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos del artículo 101 LIS (cifra de negocios inferior a 10 millones de euros y sociedad no patrimonial…). El documento normalizado figura como Anexo V de esta orden y se utilizará a los efectos de cumplir con la obligación de documentación específica de operaciones vinculadas prevista en el artículo 16.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Aparte de los citados, hay otros dos anexos:

Anexo III: Formulario sociedades modelo 200 (información adicional de ajustes y deducciones)

Anexo IV: Formulario sociedades modelo 200 bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador (real decreto 475/2014, de 13 de junio)

La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2016.

PDF (BOE-A-2016-5529 – 166 págs. – 5.610 KB) Otros formatos

 

Registro de apoderamientos de la Agencia Tributaria

Resolución de 8 de junio de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

La Resolución de 18 de mayo de 2010 de la AEAT (ver resumen) regula el Registro y gestión de apoderamientos y el Registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

Esta Resolución tuvo dos reformas previas a la presente:

– Se modificó por Resolución de 24 de enero de 2012, para permitir que el apoderado pueda señalar los días en los que la Administración Tributaria no podrá poner a disposición de los obligados tributarios notificaciones en la dirección electrónica habilitada, y para contemplar la necesidad de acreditar previamente la comunicación fehaciente de la renuncia del apoderamiento al representado,

– Y, por Resolución de 22 de octubre de 2014, se amplían los supuestos de incorporación al registro de sucesores cuando la sucesión sea advertida por la Administración Tributaria.

Esta nueva reforma persigue:

– Posibilitar a las Administraciones públicas el mantenimiento de su censo de empleados públicos autorizados a realizar trámites a través de Internet en representación de los obligados tributarios.

– Regular el procedimiento de baja de oficio en el registro de apoderamientos.

– Modificar el registro y gestión de las sucesiones.

– Modificar el registro y la gestión de las representaciones legales de menores e incapacitados ampliando el ámbito objetivo de actuación a todos los trámites que pueden realizarse por Internet en representación de terceras personas.

Relación de trámites y actuaciones obligatorios por Internet. Se aprovecha la reforma para recoger que en la sede electrónica de la AEAT se mantendrá una relación pública de los trámites y actuaciones que hayan de realizarse obligatoriamente por medio de Internet.

Se aplica esta resolución desde el 14 de junio de 2016.

Ver información en la web de la Agencia Tributaria.

PDF (BOE-A-2016-5737 – 5 págs. – 180 KB) Otros formatos

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS
País Vasco: Fundaciones

PAÍS VASCO. Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

El capítulo I, relativo al régimen jurídico de las fundaciones, contiene, lo relativo a la constitución, gobierno, patrimonio, funcionamiento, actividades, modificación, fusión, escisión, extinción y transformación de las fundaciones. En él pueden destacarse las siguientes novedades respecto a la anterior ley:

1) En las disposiciones generales, a la indicación de que los fines de las fundaciones han de ser de interés general se añade un listado abierto de fines que se consideran «per se» de esa naturaleza.

2) En cuanto al ámbito de aplicación, se incluye de forma expresa en su ámbito de aplicación a las fundaciones que tengan la sede de su patronato, así como la gestión y dirección de la fundación, centralizadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, aunque la actividad principal se desarrolle en el extranjero.

3) En la sección relativa al gobierno de la fundación y respecto a la inscripción de los nombramientos y ceses de las personas integrantes del patronato de la fundación, la novedad radica en que se establece el carácter declarativo de dichas inscripciones, siempre que se presente la solicitud al Registro de Fundaciones del País Vasco dentro del plazo de tres meses contados desde la adopción de dichos acuerdos o desde la fecha de la renuncia. Pasado dicho plazo sin que haya sido solicitada la inscripción registral, esta adquirirá carácter constitutivo, para reforzar la seguridad jurídica respecto de terceros, por lo que los acuerdos solo tendrán validez una vez inscritos en el Registro de Fundaciones del País Vasco, con efectos retroactivos a la fecha en la que fueron formalmente adoptados.

Por otro lado, se establece la posibilidad de que los patronos o patronas puedan cobrar por los servicios que presten en la fundación siempre que sean distintos de los correspondientes a sus funciones en el patronato, salvo prohibición expresa de la persona o personas fundadoras.

Asimismo, se suprime la referencia a «los actos que excedan de la gestión ordinaria», y se enumeran las facultades que no pueden ser delegadas por el patronato.

4) Respecto al patrimonio de las fundaciones, cabe indicar que cuando las fundaciones realicen actos de disposición o gravamen relativos a los bienes o derechos que formen parte de la dotación patrimonial, los que estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales y los que superen los porcentajes respecto al activo señalados en el texto deberán presentar al Protectorado de Fundaciones del País Vasco una declaración responsable, regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, en contraprestación se refuerza la función de control «a posteriori» del Protectorado de Fundaciones del País Vasco sobre los actos de disposición o gravamen.

5) En cuanto al funcionamiento y actividades de las fundaciones, se regula detenidamente la financiación de las fundaciones, y la ley recoge que las que cuenten con una participación igual o superior al 20% de una sociedad mercantil deberán informar al protectorado en su memoria anual, dando cuenta inmediata a él cuando dicha participación sea mayoritaria.

Del mismo modo, deberán informar las fundaciones al protectorado de su participación en una sociedad mercantil que supere el 50% del patrimonio neto de la fundación.

Por último, se establece la obligación de las fundaciones de enajenar las participaciones en sociedades en las que se deba responder personalmente de las deudas sociales, salvo que en el plazo de un año dichas sociedades se transformen en entidades de responsabilidad limitada.

Otra de las novedades más significativas que contiene la ley es el cierre del registro como consecuencia directa de la falta de presentación de las cuentas anuales.

Finalmente, la auditoría de cuentas de las fundaciones pasa de ser obligatoria solamente para las fundaciones de «relevancia económica» a ser preceptiva en general para la gran mayoría de las fundaciones, salvo para aquellas en las que, por su reducida entidad, la ley considera que no debe ser exigible.

6) En lo que concierne a la modificación, fusión, escisión y extinción de las fundaciones, se incluye la posibilidad de crear por escisión de una fundación ya existente una o más fundaciones; y respecto al destino del remanente de las fundaciones constituidas por personas jurídicas públicas, tras su disolución y extinción este remanente deberá revertir a las mismas en su totalidad, o, en su caso, en proporción a su aportación realizada en el momento de la constitución o con posterioridad.

Otra reseñable novedad de la ley es que prevé tanto la transformación de las fundaciones en otras entidades (con una forma jurídica distinta) como la de otras entidades en fundación.

El capítulo II regula el Protectorado y el Registro de Fundaciones del País Vasco. Ha de hacerse mención especial a la inclusión en la ley del plan de inspección anual a las fundaciones.

Como aspecto sustancial de la nueva regulación, hay que señalar que la ley recoge la regla general del silencio administrativo negativo ante la falta de resolución expresa de los órganos administrativos correspondientes, mientras que únicamente se entenderá resuelta por silencio positivo la solicitud de contratación entre los patronos o patronas y las fundaciones cuando haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Se declara también la separación e independencia entre el Registro y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco y se incluyen los principios de actuación. Entre ellos destaca el de otorgar publicidad material y formal, el de legalidad, el de legitimación, el de prioridad, el de tracto sucesivo, el de colaboración con las notarías y fomento de las nuevas tecnologías, estableciéndose la tramitación administrativa mediante medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, en una clara apuesta por el impulso de las TIC.

 Finalmente, se prevé la creación del Consejo Vasco de Fundaciones, órgano colegiado de naturaleza consultiva, que permite la interlocución permanente de la Administración con el sector de las fundaciones.

El capítulo III regula las denominadas fundaciones especiales: las fundaciones del sector público y las fundaciones bancarias.

El capítulo IV recoge el régimen sancionador aplicable a las infracciones reguladas por la presente ley en las que puedan incurrir las fundaciones.

Finalmente, entre las disposiciones adicionales destacar la que hace referencia a las obligaciones notariales de remisión de documentación al Registro de Fundaciones del País Vasco.

A su vez, las disposiciones transitorias establecen la obligación de adaptación de los estatutos de las fundaciones a la nueva ley y la vigencia de los reglamentos del Registro y del Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

Por último, la disposición derogatoria deja sin efecto la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

Entró en vigor el 14 de junio de 2016. GGB

PDF (BOE-A-2016-6088 – 38 págs. – 592 KB) Otros formatos

 

Consumidores hipotecas Andalucía.

ANDALUCÍA. Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

La Ley se estructura en una exposición de motivos, un título preliminar y cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, una transitoria y seis finales.

El título preliminar, referido a las disposiciones generales, concreta en su artículo primero el objeto de la Ley.

En el artículo 4 de la Ley se incluye una serie de definiciones a tener en cuenta a efectos de lo previsto en la misma. Para el caso de la persona consumidora y usuaria, se toma como referencia la definición prevista en el artículo 3.a) de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre.

En este mismo título se introduce el reconocimiento de la persona que intervenga como garante, en su caso, en el préstamo hipotecario como sujeto protegido por la norma.

El título I de la Ley, denominado «De la información a las personas consumidoras y usuarias y de las actuaciones preparatorias», contiene el régimen de información que precede al otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario.

Se incrementa la obligación de información, optándose por la creación de nuevos documentos adicionales, estableciendo de manera pormenorizada un elenco de extremos y advertencias que han de relacionarse en los documentos creados en esta norma, tanto el Documento de Información Precontractual Complementaria (DIPREC) como el Documento de Información Personalizada Complementaria (DIPERC).

Se adopta el concepto de «explicaciones adecuadas», como un mecanismo tendente a superar la dificultad de comprensión de los documentos informativos preceptivos debido a la complejidad derivada de estos productos financieros y del lenguaje propio del sector en que se desarrollan estos productos.

En cuanto a la regulación de las comunicaciones comerciales y la publicidad, se impone la obligación de facilitar una información básica, que se suministrará mediante un ejemplo representativo que tome como referencia una hipoteca de 150.000 euros a veinticinco años.

Además de los citados anteriormente, en esta ley se crea un nuevo documento, denominado «Índice de Documentos de Entrega Preceptiva (IDEP)». Además, se exige que un ejemplar del citado índice deba ser suministrado a modo de lista de comprobación (check list) inmediatamente después de la entrega de la oferta vinculante, quedando cumplimentado mediante la indicación en el mismo de los documentos, de entre los relacionados en su contenido, que han sido efectivamente entregados a la persona consumidora y usuaria y garante, en su caso.

En cuanto a la información precontractual, se exige que, además de la Ficha de Información Precontractual (FIPRE), en el caso de entidades prestamistas, se aporte un nuevo Documento de Información Precontractual Complementaria (DIPREC), con el que se obliga a facilitar información adicional a la exigida en los documentos preexistentes, añadiéndose la obligatoriedad de incluir un ejemplo representativo tomando como referencia los parámetros de la hipoteca prevista para el caso de las comunicaciones comerciales y publicidad.

Con la presente norma también se aumenta la información personalizada a suministrar, de tal modo que se impone la entrega, además de la Ficha de Información Personalizada (FIPER), en el caso de entidades prestamistas, de un nuevo Documento de Información Personalizada Complementaria (DIPERC).

Se recoge de forma expresa que no podrá obligarse a la persona consumidora y usuaria a la suscripción de productos o servicios accesorios no solicitados.

En su caso, se establece expresamente, en beneficio de la persona consumidora y usuaria, un derecho de información y conocimiento de las fuentes, criterios y motivos que han justificado la denegación de un préstamo, así como la posibilidad de revisar dicha decisión.

El título II, referido al Contrato de Préstamo Hipotecario, recoge el derecho de la parte consumidora a examinar y disponer de una copia del proyecto de escritura pública en el despacho de la notaría elegida por esta, con objeto de que pueda comprobar la adecuación de su contenido con el de la oferta vinculante.

Se recogen expresamente en la Ley los derechos de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito de las notarías y registros de la propiedad. La Ley prevé, por un lado, la puesta en conocimiento por parte del fedatario público de las cláusulas abusivas que detecten en el ejercicio de sus funciones al órgano directivo competente en materia de consumo de la Junta de Andalucía, a efectos de la posible incoación de posibles expedientes sancionadores, y, por otro lado, la firma de convenios de colaboración con las corporaciones de derecho público que representen a notarios y registradores de la propiedad.

El título III crea el Tribunal Arbitral Andaluz para Ejecuciones Hipotecarias y Desahucios, en el seno de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía, que conocerá de los conflictos en materia de contratación hipotecaria y desahucios. Se prevé igualmente la creación de órganos sectoriales de mediación en el seno del Consejo Andaluz de Consumo y sus consejos provinciales.

El título IV se refiere a la información y formación en materia de contratación de préstamos hipotecarios.

El título V se dedica al régimen sancionador, para lo que se remite expresamente a lo previsto en el título II, capítulo IV de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre.

En las disposiciones adicionales se han incluido determinadas obligaciones formales que no son encuadrables en la información previa o simultánea al momento de la contratación del préstamo hipotecario, sino que son exigibles en un momento posterior a la firma de este.

Se prevé también la elaboración de un contrato de préstamo hipotecario de confianza, que la Consejería competente en materia de consumo promoverá junto con las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, sindicales y empresariales más representativas, el Colegio Notarial de Andalucía y los decanatos territoriales de Andalucía occidental y oriental del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley.

Por otra parte, se establece que las empresas prestamistas y los servicios de intermediación deberán conservar la documentación a que se refiere esta ley durante la vigencia del contrato y los cuatro años siguientes a la finalización del mismo, y, en caso de no formalizarse, durante un plazo de cuatro años.

Mediante la disposición final segunda, se modifica el régimen sancionador previsto en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

Finalmente, mediante la disposición final tercera, se modifica la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, para crear el Sistema Andaluz de Información y Asesoramiento Integral en Materia de Desahucios para la información y el asesoramiento relacionado con el derecho a una vivienda digna, con especial atención a aquellas personas que carecen de los medios adecuados para la defensa de sus intereses.

Entrará en vigor el 16 septiembre 2016. (GGB)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cataluña: propiedad temporal

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2465-2016, contra el artículo 1, y, por conexión, en lo que a la propiedad temporal se refieren, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y disposición final, de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo y conexiones referidos, produciéndose la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde el 3 de junio de 2016.

El artículo 1 añade el capítulo VII, dedicado a la propiedad temporal, al título IV del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

Ver resumen de la Ley por Jorge López Navarro.

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Cataluña: emergencia en vivienda y pobreza energética

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra los referidos artículos, quedando en suspenso su vigencia y aplicación desde el 3 de junio de 2016.

Los artículos afectados se refieren a:

  • los procedimientos extrajudiciales para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, gestionados por comisiones de sobreendeudamiento;
  • procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento;
  • extensión de la cancelación del pasivo;
  • algunas de las medidas para evitar los desahuciosque puedan producir una situación de falta de vivienda;
  • medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, pudiendo disponer la Administración la cesión obligatoria de viviendas, por un período de tres años;
  • cesión de créditos garantizadoscon la vivienda, con liberación del consumidor si abona lo pagado en la cesión (acción anastasiana, ver  1535 Cc;
  • modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda con propuestas de alquiler social.

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SECCIÓN II:
Concursos notariales

DGRN. Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 152 plazas (una menos que en el concurso anterior). De ellas, 103 han quedado desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 17 de junio de 2016.

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 67 plazas (6 más que en el concurso anterior). De ellas, 52 han quedado desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 17 de junio de 2016.

Ver archivo de concursos.

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Abogados del Estado: programa para las oposiciones

Orden JUS/900/2016, de 6 de junio, por la que se aprueba el Programa que ha de regir en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.

Los artículos 75 y 76 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado tratan de la Oposición para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado:

El ingreso se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, exclusivamente a través del sistema de oposición libre entre licenciados en Derecho, mediante convocatoria pública del Ministerio de Justicia.

La oposición se regirá por lo establecido en la normativa general sobre ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, destacando las siguientes especificaciones:

– La oposición constará de cinco ejercicios, de los que dos tendrán carácter teórico; dos, carácter práctico, y uno consistirá en la lectura y traducción de, al menos, un idioma extranjero, todos ellos con eficacia eliminatoria.

– Los ejercicios teóricos se realizarán de acuerdo con el programa que el Ministerio de Justicia apruebe al efecto y que se publicará en el BOE con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de la convocatoria. Como la orden se publicó el 9 de junio, serán las convocatorias posteriores al 9 de diciembre de 2016 las que se rijan por este programa.

– Los ejercicios prácticos consistirán en resolver o informar razonadamente asuntos o expedientes relacionados con las materias en que tienen competencia la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado o las Abogacías del Estado.

– El tribunal se compondrá de siete miembros, nombrados por el Ministro de Justicia, presidido por un Abogado del Estado que reúna determinados requisitos. Podrán formar parte de él un notario o un registrador. 

Esta orden publica, como anexo, el programa que habrá de regir en los ejercicios teóricos. Enumeramos materias y número de temas:

  • Derecho Civil, 96
  • Derecho Hipotecario, 28
  • Derecho Procesal, 73
  • Derecho Mercantil, 40
  • Derecho del Trabajo, 18
  • Derecho Constitucional, 32
  • Derecho Administrativo, 76
  • Derecho Financiero y Tributario, 48
  • Derecho Internacional Público y de la Unión Europea, 23
  • Derecho Penal, 31

Total: 465 temas. ¡Ánimo para los que los estudien! 

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Jubilaciones

Se jubila al notario de Alcalá de Henares don Ricardo Nieto Aldea.

Se jubila al notario de Alcobendas don Manuel Rodríguez Marín.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Vitoria-Gasteiz don Alfredo Pedro Pérez Ávila. 

Se jubila al notario de Algeciras don Miguel Ángel Fernández López.

Se jubila a don Andrés Colorado Castellary, registrador de la propiedad de Torrent nº 3.

Se declara la jubilación anticipada al notario de Mislata don Joaquín Vicente Tenas Segarra.

 

RESOLUCIONES.  Dado su número, he intentado recoger las más importantes, que son muchas.

Durante este mes, se han publicado CIENTO DIECIOCHO.

  1. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

Resolución de 11 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Segorbe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de un cuaderno de partición y adjudicación de herencia.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de protocolización de un cuaderno judicial relativo a las operaciones particionales de Don B, formalizada por un contador-partidor judicial, en cuyo inventario se habían incluido algunas fincas registrales, que pertenecían a dicho causante por herencia de su esposa A.

La herencia de A se había formalizado e inscrito, en su día, en base a su testamento, en el que establecía una sustitución fideicomisaria de residuo “de eo quod supererit”, de suerte de que tras instituir ésta heredero universal a su esposo B, “limitaba dicha institución en el sentido de que su esposo podría disponer de los bienes y derechos heredados siempre que lo hiciera por actos inter vivos y a título oneroso”, ya que los bienes de que éste no hubiera dispuesto, pasarían a determinados sobrinos de la testadora, con derecho de representación en favor de sus descendientes y en su defecto derecho de acrecer”.

La protocolización de las operaciones particionales de B, fueron aprobadas judicialmente, ya que se hizo necesaria la intervención judicial ante la demanda de alguno de los sobrinos de B. Otros sobrinos de éste habían renunciado a la herencia del mismo (pero no a la de la esposa A, que era la fideicomitente) y además se había presentado por otros sobrinos un documento privado de renuncia ante el juez, sin ninguna legitimación de firma.

Registrador: Suspende la inscripción, dado que en la protocolización de la herencia del esposo B, se habían incluido fincas heredadas por éste de su esposa A, sin tomar en cuenta que estaban sujetas a la referida sustitución fideicomisaria de residuo, establecida por la misma, y de las que, como se indica, el esposo sólo podía disponer por acto inter vivos y a título oneroso, pero no por actos mortis causa, dado que la esposa causante había restringido los poderes del esposo fiduciario en tal sentido.

Dirección General: Rechaza el recurso planteado, ya que quienes han prestado su consentimiento en la protocolización del cuaderno particional, han sido los herederos del esposo B, pero no los que realmente eran los sustitutos fideicomisarios de la esposa A, que eran los llamados por dicha causante en su testamento y que eran los que deberían haber renunciado, no a la herencia del esposo B, sino a la de la esposa A, aparte de que en el testamento de ésta, estaban llamados también determinados sustitutos vulgares de los fideicomisarios nombrados. Por tanto, las renuncias efectuadas por audiencia ante el juez, suponían renuncia a la herencia del esposo, pero no a su calidad de sustitutos fideicomisarios.

Un último problema interesante que plantea la RS es el de la renuncia verificada en un documento privado, que había sido presentado en sede judicial, lo que planteaba la posibilidad de interpretar el anterior art 1008, en relación con la renuncia de un heredero hecha judicialmente en “documento auténtico” que ahora se relaciona con el nuevo precepto que exige, en todo caso, que la renuncia a la herencia se haga ante notario en instrumento público, por lo que aquella renuncia se debería haber hecho en un documento que procediera indubitadamente del renunciante, y las renuncias ante el juez en audiencia, no son indubitadas, en lo que se refiere a su autoría ni a su capacidad.

En definitiva, para que la protocolización notarial hubiera surtido su efecto y pudiera ser inscrita, respecto de las fincas procedentes de la herencia de la esposa A, hubiera sido necesaria la renuncia a la herencia de la misma, tanto por los fideicomisarios de residuo nombrados, como por sus sustitutos vulgares, lo que aquí no ha ocurrido. (JLN)

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  1. PODERES: NO ES POSIBLE DAR PODER PARA AUTOCONTRATAR, NI PARA DONAR LOS ACTIVOS SOCIALES.^

Resolución de 11 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir una escritura de poder.

Hechos: Se trata de una escritura de poder de una sociedad en la que al apoderado se le conceden facultades para autocontratar y para donar activos sociales en los siguientes términos que transcribimos por su indudable interés: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160 f de la LSC, … el apoderado podrá en la medida que considere de interés o beneficioso para la sociedad, … Donar activos sociales y practicar cualesquiera actos equiparados a las mismas, realizados con o sin ánimo de liberalidad, tales como, sin ánimo exhaustivo: condonar total o parcialmente deudas vencidas o sin vencer; contratar en nombre de la sociedad incluyendo estipulaciones a favor de tercero sin contraprestación; hacer pagos en nombre o por cuenta de terceras personas; transigir con renuncia de derechos a favor de la otra parte o de tercero; desistir o allanarse en juicio o arbitraje o en expediente de conciliación notarial o registral, en favor de la otra parte o de un tercero; concertar seguros de vida en favor de terceras personas, sean empleados de la sociedad o terceros ajenos a la misma. Autocontratación. El administrador, aquí compareciente, como el órgano de representación social, por entrar en el ámbito propio o impropio de sus facultades, faculta al apoderado para realizar, si fuera necesario, todas las facultades contenidas en este poder consigo mismo o con personas físicas o jurídicas cuya representación también ostente, aunque exista conflicto de interés, en los mismos términos que tales actos, (con él o sus personas vinculadas), los podría ejecutar válidamente el administrador poderdante sin precisar autorización o dispensa de la Junta general, prestando desde este momento su consentimiento o dispensa anticipada a tales actos, sin perjuicio de la correspondiente rendición de cuenta a aquel. No obstante, será necesario acuerdo singular y previo de la Junta general conforme al artículo 230 TR LSC, para dispensar o autorizar aquellos actos que, el ejercicio del poder, suponga vincular el patrimonio social con el patrimonio del administrador poderdante o de aquellos con quien tenga vinculación según las Leyes, los cuales, en la medida en que el este no podría realizar por exceder de sus facultades, precisarán dicha autorización por disposición legal».

El registrador suspende tanto la facultad de autocontratar como la facultad de donar activos sociales según la siguiente nota: “No es posible conceder al apoderado las facultades «aunque se incida en los supuestos de la autocontratación» y «aunque exista conflicto de interés», por carecer de las mismas el compareciente en la escritura calificada, conforme a la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de la D.G.R.N.: cfr. artículos 162.2º, 221 y 1.459, números 1º al 4º, del Código Civil; 267 y 288 del Código de Comercio; y 229 y 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; así como las RR.D.G.R.N. de 27 de Febrero de 2.003, 18 de julio 2.006 y 21 de junio de 2.013. Véase especialmente RDGRN de 28 de abril de 2015.Defecto subsanable. 2.–No cabe la inscripción de aquellas facultades en cuya virtud el administrador confiere al apoderado la facultad de «donar activos sociales», pues siendo el ánimo de obtener unas ganancias comunes y partibles mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios que la integran, causa del contrato de sociedad, y no resultando inscrita previsión estatutaria alguna relativa a aportaciones sociales que por su moderación o marginalidad, no comprometan la preponderancia de la esencial finalidad lucrativa a la que toda sociedad está encaminada, no cabe que el órgano de administración confiera al apoderado tal tipo de facultades dichas, ya que referido tipo de actos (v.gr., donación, cesión a título gratuito,…) quedan excluidos inicialmente de las facultades propias de la administración social por ser actos contrarios a tal fin lucrativo y contravenir, consiguientemente, el orden público societario (fin lucrativo de la sociedad, derecho de los socios a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación,…), actos a título gratuito que podrían verificarse si media acuerdo unánime de la junta general y con cargo a reservas de libre disposición (véanse artículos 1261 y 1665 del Código Civil, 116 del Código de Comercio, actual artículo 93 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -48.a) y 213 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas-; sentencias del Tribunal Supremo que destacan el fin lucrativo como causa del contrato de sociedad de 11 de marzo de 1983, 10 de noviembre de 1986, 19 de enero de 1987, 18 de noviembre de 1988, 7 de abril de 1989, 19 de febrero de 1991, 9 de octubre de 1993, 27 de enero de 1997, 18 de septiembre de 1998, entre otras muchas; sentencia del Tribunal Supremo 1229/2007, de 29 de noviembre de 2007; resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de noviembre de 1991, 2 de febrero de 1966, 25 de noviembre de 1997…).–Defecto subsanable.

El notario autorizante en un extenso escrito, casi la mitad de las 18 páginas de BOE, recurre con amplia fundamentación: Sin ánimo exhaustivo y remitiéndonos a los interesados a su escrito, nos dice que la autocontratación como forma abreviada de tráfico jurídico (F. C.) está perfectamente admitida en nuestro Derecho, pues solo se contempla en ciertos casos para prohibir o cauterizar la actuación del apoderado que contrata consigo mismo, que “a veces los poderes se articulan simplemente en aras de obtener una mayor eficacia práctica como es el caso de un grupo de sociedades que permita que un solo apoderado pueda vincular a todas las sociedades sin tener que necesitar acuerdo de cada una de las juntas para la firma de cada operación financiera en que se exijan reciprocas garantías de cada sociedad, incluso del propio apoderado, que en la mayoría de los casos es el último propietario o dueño del negocio social”, que se retuerce la interpretación de los artículos citados en la nota, que en lo que se refiere a la facultad de donar “la calificación que hace el Registrador mercantil, supone (de nuevo, arrogándose facultades jurisdiccionales, juzgando a priori la mala fe del administrador social y del beneficiario del acto), dar por hecho el perjuicio social y la vulneración de los derechos individuales de los socios, equiparándolo directamente a una conducta desleal, cuando el artículo 228 LSC no lo establece así, solo se refiere a «fines distintos». La donación al descubierto de activos no esenciales, hecha o simplemente autorizada por el administrador no tiene por qué significar conducta desleal; Liberalidad puede existir bajo la apariencia de cualquier otra operación corriente que encubra una verdadera donación por ejemplo pactando ventas por precio sensiblemente inferior o compras por precio sensiblemente superior; mediante la contratación de servicios, de suministro, publicidad, alquileres, etc. por precios superiores a los de mercado…”

Doctrina: La DG, también con una extensa fundamentación, confirma ambos defectos.

Sobre la autocontratación se remite a la Resolución de 28 de abril de 2015, respecto de la cual dice que su “criterio debe ser ahora reiterado”.

En este sentido el Tribunal Supremo (vid. Sentencias citadas en los «Vistos») tiene declarado de forma reiterada que el ámbito de actuación del apoderado viene limitado por la declaración de voluntad que proviene del principal, a la que debe acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. Este propio Centro Directivo, de conformidad con dicha doctrina, tiene igualmente declarado reiteradamente que la valoración del contenido del poder de representación voluntario debe hacerse con el máximo rigor y cautela con el fin de evitar que se modifique el contenido del Registro en base a una actuación extralimitada del representante.

Recuerda la DG que “según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo, el apoderado sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por su principal o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966, así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998).

“El administrador que actúa en nombre de la sociedad no lo hace en nombre propio sino por cuenta e interés de la sociedad (artículos 209 y 233.1 de la Ley de Sociedades de Capital), de modo que al igual que tiene vedado actuar cuando se encuentra en situación de conflicto de intereses, no puede atribuir a otro la posibilidad genérica de hacerlo pues sólo el principal, la sociedad cuya voluntad expresa la junta de socios, puede hacerlo” y finalmente señala que “cuando este Centro Directivo afirma que el poderdante no puede atribuir una facultad de la que carece se refiere al hecho de que sólo el principal, la sociedad, puede dispensar la situación de conflicto de intereses sanando así la ausencia de actuación representativa que la misma implica conforme a la continua doctrina de nuestro Tribunal Supremo”.

En cuanto a la facultad de donar su denegación se basa en el concepto de activos esenciales como total patrimonio de la sociedad. Así señala que “por activo social debe entenderse, …, como el conjunto de todos los bienes y derechos con valor económico que son de la titularidad de una empresa y que se reflejan en su contabilidad. Por ello si el administrador de la sociedad no puede sin consentimiento de la junta general transmitir todos los activos sociales pues ello sería contrario a las normas que disciplinan las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con mayor razón tampoco podrá conceder poder para donar dichos activos. Carece de dicha facultad y por tanto no puede concederla sin perjuicio de que si sería posible concretar esa facultad de donar a los llamados regalos propagandísticos que pueden entrar dentro del concepto de gasto ordinario o extraordinario de la Empresa social a que hace referencia el art. 105 de la Ley de Sociedades Anónimas, bien porque se hagan con cargo a beneficios o reservas libres o porque se pretenda remunerar en cuantía no exorbitante ciertos servicios prestados por un antiguo empleado no exigibles legalmente” o en otros supuestos similares.

Por todo ello concluye la DG que “como la cláusula debatida hace referencia globalmente a todos los activos sociales, la misma debe quedar comprendida entre los actos que no pudiendo realizar libremente el administrador, … tampoco puede conferirlos a un tercero. Y el hecho de que la misma cláusula de apoderamiento cuya inscripción ha suspendido el registrador señale límites como son que podrá realizarlos «en la medida que considere de interés o beneficioso para la sociedad», «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.f de la LSC» y la necesaria consideración de su «carácter neutro o polivalente» para nada desvirtúa las consideraciones anteriores, pues con independencia de las dudas que puedan surgir acerca de si un apoderado puede llegar a tener conocimiento del carácter y cuantía de unos activos, en relación al total patrimonio social, todas las limitaciones establecidas son puramente subjetivas, lo que se aviene mal con la seguridad jurídica que debe presidir el tráfico mercantil, sin olvidar la corriente jurisprudencial referente a los poderes generales para donar en relación con las personas físicas (cfr. Sentencias 26 de noviembre de 2010 y 6 de noviembre de 2013)”.

Comentario: Interesantísima resolución de nuestro CD en cuanto aborda dos problemas que se suelen dar con relativa frecuencia en poderes mercantiles.

Respecto de la imposibilidad de que el apoderado no pueda conceder facultades de autocontratar ya había sido resuelto en otras resoluciones. Ahora bien, dicha doctrina debe entenderse en sus propios términos; en lo relativo a las facultades del administrador para autocontratar parece claro que el administrador puede autocontratar siempre que no existe posibilidad de colisión de intereses, que deberá apreciar en relación a cada acto concreto, pero lo que no puede hacer es conceder dicha facultad a un apoderado.

En cuanto a la facultad de donar, lo realmente trascendente es que se ponía dicha facultad referida a todos los activos sociales. Es decir, se rechaza, por su indudable amplitud y no porque el administrador no pueda hacer determinadas donaciones. Por ello respecto de las donaciones que sí pueda hacer el administrador, este podrá conceder, vía poder, esa facultad a un apoderado. Ahora bien, dada la regla de interpretación estricta de los poderes deberá en el documento de apoderamiento señalar con precisión el tipo de donación que puede hacer y los límites que se le imponen.

Importantes también son las dos últimas sentencias del TS que cita la DG en su último fundamento de derecho, Sentencias 26 de noviembre de 2010 y 6 de noviembre de 2013 , de las cuales, por poder afectar a los poderes generales de y a favor de personas individuales en cuanto a las facultades para donar, nos ocuparemos con más detenimiento. (JAGV)

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  1. Independencia del Registrador al calificar. Inmatriculación de finca en término en que existen montes demaniales. Protección del dominio público en la ley 13/2015.

Resolución de 12 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Se plantean dos cuestiones:

Por un lado, se reitera la doctrina del Centro según la cual el registrador al calificar no está vinculado, por el principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos.

Y por otro reitera también su doctrina relativa al art. 22 de la Ley de montes, («toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma”) que interpreta en el sentido de que no basta que la finca en cuestión esté situada en municipio en que existan montes demaniales, sino que es preciso que dicha finca (i) sea monte (ii) o linde con un monte demanial o monte situado en término municipal donde existan montes demaniales (R de 1 de agosto de 2014R. 4 de Diciembre de 2007R. 18 de Septiembre de 2008)

Además y aprovechando la cuestión planteada hace un extenso análisis de los preceptos que establece la Ley 13/2015 para asentar el principio general los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial. Así los arts 199 al regular el procedimiento para la inscripción de la delimitación georreferenciada de las fincas ya inmatriculadas, ordena que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado». Y al regular el procedimiento inmatriculador del art 203, se establece que «si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda al archivo de las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y, en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes». Incluso en el caso del art 205 de la Ley, se ocupa de recordar, en términos casi idénticos a los ya señalados en otros preceptos, que «si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación». Y añade que «si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida».

Y además la propia Ley, trata de proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicación y delimitación del dominio público señalando en al art. 9 «todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática (…) para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente». Y en su Disp.Adic. 1ª, añade que «para que la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda homologar la aplicación informática registral para el tratamiento de representaciones gráficas, a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, dicha aplicación o sistema de información geográfica habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado». (MN)

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  1. COMPRAVENTA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO

Resolución de 13 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa de aprovechamiento urbanístico.

Hechos: El propietario de una parcela A en Andalucía vende en escritura al propietario de la parcela B determinadas unidades de aprovechamiento urbanístico. Ambas parcelas se definen como urbanizables en suelo sectorizado, aunque está pendiente de aprobación definitiva el Plan Parcial del que forman parte.

El registrador suspende la inscripción porque considera que no se cumple lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Andalucía.

En concreto encuentra los siguientes defectos: no se identifican plenamente las parcelas; no se acredita la existencia, en relación con la parcela origen de la transmisión, de un excedente entre el aprovechamiento lucrativo correspondiente al titular de la misma y el aprovechamiento objetivo o patrimonializable sobre la misma parcela y el correlativo déficit en la parcela de destino. Tampoco se acredita, ni puede comprobarse, la equivalencia de valor urbanístico entre el aprovechamiento urbanístico que se transmite y el aprovechamiento objetivo atribuido por razón del mismo a la finca de destino. No consta la cesión gratuita al municipio, libre de cargas y en pleno dominio, de las superficies de suelo de que trae causa el aprovechamiento subjetivo objeto de transferencia y no se acredita la autorización del municipio para la transferencia de aprovechamiento que se pretende, con la consiguiente inscripción de dicha transferencia en el Registro de transferencias de aprovechamiento. Además, hay un defecto más relativo a una hipoteca posterior, que no es objeto de recurso.

El interesado recurre y alega que el registrador no interpreta correctamente dicho artículo 62, pues sólo es de aplicación a las actuaciones urbanísticas asistemáticas donde el planeamiento prevé transferencias de suelos excedentarios a deficitarios de aprovechamiento subjetivo con el fin de obtener dotaciones o compensar el defecto del aprovechamiento susceptible de apropiación de un propietario, y sin embargo las transmisión es libre en las actuaciones urbanísticas sistemáticas (referidas a sistemas tradicionales de ejecución) ya que el aprovechamiento urbanístico como bien jurídico de contenido patrimonial independiente del suelo puede transmitirse libremente.

La DGRN desestima el recurso. Realiza una didáctica explicación sobre la el origen, naturaleza de dichos derechos de aprovechamiento y la posibilidad de transmisión, definiendo el aprovechamiento urbanístico subjetivo como la superficie edificable, medida en metros cuadrados, del uso y tipología característicos, que refleja el contenido urbanístico lucrativo al que el propietario del suelo tendrá derecho si bien condicionado en su efectividad y ejercicio legítimo al cumplimiento de los deberes y limitaciones establecidos por la legislación urbanística y, en su virtud, por el propio planeamiento. Por ello son bienes jurídicos de contenido patrimonial que pueden transmitirse, pero la transferencia la tiene que permitir la legislación y además la finca de destino tiene que reunir los requisitos urbanísticos adecuados.

En el caso concreto considera en primer lugar que el citado artículo 62 de la Ley 7/2002 se refiere tanto a los aprovechamientos sistemáticos como a los asistemáticos por la propia estructura de dicha Ley y situación de dicho artículo, por lo que es de aplicación al presente caso, ratificando el criterio del registrador.

Desde el punto de vista registral hay que tener en cuenta también que la inscripción de los aprovechamientos viene regulada en los artículos 33 y siguientes del Real Decreto 1093/1997. Conforme a dicha norma, en el presente caso no se cumple lo siguiente:

1.- La perfecta identificación de las fincas de origen y destino del aprovechamiento y ello sólo será posible con la aprobación definitiva del Plan Parcial o instrumento urbanístico de desarrollo.

2.- Que la norma prevea la transferencia y que se obtenga la autorización administrativa pertinente.

Cumplidos los anteriores requisitos pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad en folio independiente el aprovechamiento urbanístico transmitido, aunque la consolidación de los derechos transmitidos quedará condicionada a la efectiva aprobación de la reparcelación con asignación de los metros y aprovechamiento subjetivo pactado. (AFS)

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  1. OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN: SÍ ANTIGUAS, NO EN OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Resolución de 19 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadalajara n.º 3 a inscribir una escritura de obra nueva terminada.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva con un certificado de antigüedad del que resulta que fue terminada en 2008; se acredita también que en 2011 se le concedió licencia municipal por la que fue legalizada la obra. No se aporta certificado de georreferenciación de la edificación, ni certificado de eficiencia energética, ni Libro del Edificio.

La registradora suspende la inscripción por cuatro defectos: no se aporta certificado del técnico acreditativo de que la obra se ajusta al proyecto y a la licencia, con la fecha exacta de su terminación; no se aportan las coordenadas de georreferenciación del edificio; no se aporta certificado de eficiencia energética, y no se aporta Libro del Edificio. Solicitada calificación sustitutoria se revoca el cuarto defecto y se mantienen los tres primeros.

El notario autorizante recurre la calificación. En cuanto al primer defecto considera que no es necesario tal certificado porque la obra se declaró por antigüedad; en cuanto al segundo defecto interpreta que la georreferenciación de las obras es potestativa, al menos de las antiguas; respecto del tercer defecto, que el certificado de eficiencia energética no es aplicable a las obras declaradas por antigüedad, sino a las obras de nueva construcción.

La DGRN estima parcialmente el recurso. En cuanto al primer defecto lo revoca porque la obra se declara por antigüedad (aunque se aporte también licencia de legalización) y por tanto no es de aplicación el artículo 28.1 de la Ley del Suelo sino el artículo 28.4 de dicha ley, que exige, además de la acreditación de la antigüedad, que no conste en el Registro la anotación de expediente de disciplina urbanística. Tampoco es preciso determinar la fecha exacta de terminación, sino que estaba terminada en una determinada fecha.

Respecto del segundo defecto lo mantiene, conforme al criterio de la Resolución de 8 de Febrero de 2016, y declara que la legislación vigente exige necesariamente la georreferenciación de la porción de suelo ocupada por las obras nuevas, precisando lo siguiente:

1.-No es necesaria la georreferenciación de la parcela, salvo que el registrador albergue dudas sobre si la edificación se encuentra dentro o no de la finca registral.

2.-No es necesario aportar fichero informático GML y basta aportar la lista de coordenadas de la edificación bien de forma directa, bien de forma indirecta mediante la representación gráfica de la superficie ocupada por el edificio en un plano georreferenciado, aunque no consten las coordenadas del edificio, como puede ser mediante un certificado catastral con las coordenadas de la parcela.

3.-No es necesario notificar a colindantes, salvo que el registrador albergue dudas de la ubicación de la edificación.

4.-No es necesario iniciar ningún procedimiento de coordinación de la finca con el Catastro.

5.-No es aplicable a los edificios en construcción, sino sólo a los terminados.

En cuanto al tercer defecto lo revoca también, porque el certificado de eficiencia energética no es aplicable a las obras nuevas declaradas por antigüedad respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición. Matiza que el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril que regula el certificado se aplica a los edificios nuevos y a los antiguos reformados, cuya reforma suponga más de un 25% de su valor. (AFS)

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  1. Negativa a emitir calificación sustitutoria

Resolución de 20 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona nº 11 a emitir una calificación sustitutoria.

Supuesto de hecho. El notario autorizante de una escritura que resulta calificada negativamente insta el procedimiento de calificación sustitutoria que se rechaza por el registrador competente, que alega la falta de motivación en el escrito de interposición y falta de legitimación del notario autorizante, que no se considera interesado a los efectos del artículo 6 de la Ley Hipotecaria.

¿Hay que motivar el desacuerdo por el que se solicita la calificación sustitutoria? NO

¿El notario autorizante del título es interesado para solicitarla? SI.

¿Cabe recurso contra la negativa a emitir una calificación sustitutoria? SI.

Doctrina de la DGRN.

1 Cabe el recurso gubernativo contra la negativa del registrador a emitir una calificación sustitutoria.

2 La calificación sustitutoria no es un recurso y por ello no es preciso motivar el desacuerdo, como sucedería en un trámite de alegaciones propio de un recurso, ni hay por tanto necesidad de entrar a desarrollar con profundidad las causas que opone a los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho de la nota de calificación.

3 La doctrina de este Centro Directivo se ha decantado por extender al notario autorizante del título calificado la cualidad de interesado para solicitar la segunda calificación, pues, si bien no está facultado para instar la inscripción salvo que sea también presentante del documento en los términos que resultan de la letra d) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 39 de su Reglamento, no es menos cierto que es uno de los destinatarios de notificación de la calificación negativa por lo que si el notario autorizante del documento puede recurrir debe entenderse igualmente legitimado para instar la calificación sustitutoria.

Comentario. Que la calificación sustitutoria no es un recurso lo tienen dicho, entre otras, las RR DGRN 5 mayo 2008 (BOE 24 de mayo 2008) 24 abril 2008 (BOE 13 mayo 2008). 2 de marzo 2009 (BOE 18 marzo 2009), 12 marzo 2009 (BOE 1 abril 2009), 12 febrero 2010 (BOE 24 abril 2010).

 Sobre el interés del notario en la calificación sustitutoria, puede verse, entre otras, la RDGRN 21 noviembre 2009, que declara que la calificación negativa debe notificarse, no solo al presentante, sino también al notario autorizante del título presentado, notificación que también procede en el caso de la segunda calificación.

No deja de llamar la atención que a estas alturas aun se sigan dando vueltas al tema. (JAR)

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  1. Inscripción de compraventa antigua sin condición resolutoria ya caducada

Resolución de 20 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vielha de una escritura de compraventa con condición resolutoria.

Hechos: Se otorga en 2001 una escritura de compraventa con precio aplazado garantizado con condición resolutoria, cuyo plazo de vencimiento finalizaba en 2001. Se establecía una caducidad convencional del derecho y del propio asiento registral de 3 meses a partir del vencimiento. La escritura no llegó a inscribirse en su momento y ahora el comprador solicita la inscripción sólo de la compraventa y no de la condición resolutoria por estar caducada.

La registradora suspende la inscripción pues considera que la condición resolutoria es una parte esencial del negocio jurídico y no es posible inscribir parcialmente la compraventa sin la condición resolutoria, salvo que consienta el vendedor. Considera que no puede apreciar la caducidad del derecho, pues se desenvuelve fuera de la esfera registral y tampoco la del asiento, al no haberse practicado. Además, la condición resolutoria adolece de defectos, pues no se ha distribuido el precio aplazado entre las dos fincas vendidas ni está identificada la letra de cambio.

El notario autorizante recurre y alega que no es lógico inscribir un derecho ya caducado para cancelarlo a continuación, y que la caducidad sí la puede apreciar la registradora. Cita la resolución de 13 de marzo de 1999 que admitió la caducidad convencional mediante una cláusula idéntica a la de esta escritura.

La DGRN estima el recurso, manteniendo el criterio de la citada resolución. Reitera en primer lugar que es admisible la caducidad convencional de un derecho real y concretamente que ya lo regula el derecho foral catalán en el artículo 121-3 del Libro I del Código Civil catalán. Señala también que en el presente caso es posible inscribir la compraventa sin la condición resolutoria, pues en tal caso se estaría inscribiendo un derecho inexistente.

En cualquier caso, el derecho a ejercitar la condición resolutoria habría prescrito el 1 de enero de 2014, si se considera que es un plazo de prescripción y no de caducidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil catalán. (AFS)

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  1. Es inscribible el poder conferido por administrador único, antes del inicio de las operaciones. ^

Resolución de 21 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga a inscribir una escritura de poder.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es si el administrador de una sociedad constituida en diciembre, y con fecha de comienzo de las operaciones a 1 de enero del año siguiente, puede, antes de esta fecha, es decir antes de la fecha de comienzo de las operaciones, conferir un poder a un tercero. Art. 11 y 58 RRM.

Para la registradora calificante ello no es posible pues “los apoderados que se nombran no pueden actuar con fecha anterior a la fecha de comienzo de las operaciones”. Art. 11 y 58 RRM.

El notario recurre y alega que de lo que se trata no es de la actuación de los apoderados sino de su posibilidad de inscripción.

Alega que según la calificación se dota a la fecha de comienzo de las operaciones de una importancia y trascendencia que, conforme a la legislación vigente, no tiene pidiendo a la DG que fije “los efectos y el significado de la expresión «fecha de comienzo de las operaciones sociales» y su trascendencia a efectos prácticos”.

Finalmente señala que “el/los administrador/es, una vez aceptado el cargo, puede/n realizar toda clase de actos y contratos en nombre de la sociedad, bajo su responsabilidad personal, hasta que llegue la fecha fijada como fecha de comienzo de las operaciones sociales, a partir de ésta se estaría bajo el amparo de la responsabilidad social ilimitada. Esta interpretación que sostengo, seria congruente además con el contenido del art. 38 LSC”.

El registrador en su informe dice que la escritura fue subsanada y que admitía el recurso a efectos doctrinales.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras señalar que en la actualidad el recurso, en caso de inscripción del título, no lo es sólo a efectos doctrinales sino a todos los efectos, reconoce que “tanto la expresión «fecha de comienzo de las operaciones sociales» como el mismo concepto de «operaciones sociales» no están expresamente definidos por la vigente Ley de Sociedades de Capital”.

Recuerda su Resolución de 10 de junio de 1992, de la que resulta no hay problemas para entender que, aunque la sociedad no esté inscrita en el registro administrativo competente, puede dar comienzo a otras actividades consideradas como previas o preparatorias a la actividad principal.

Por ello, añade, “tiene razón el recurrente cuando en su escrito afirma que la expresión fecha de comienzo de las operaciones sociales no está contemplada en nuestra vigente legislación a modo de «conditio legis», o condición indispensable de la que se hace depender la eficacia de la actuación de los órganos de representación social, por lo que tal actuación -de los representantes en general, cabría añadir- será válida sin perjuicio de la responsabilidad en que en su caso puedan aquéllos haber incurrido, algo por completo ajeno a las funciones que son propias del Registro Mercantil, por lo que no se ve qué obstáculo puede impedir la inscripción de la escritura calificada”.

Y finalmente señala que la Resolución de 23 de diciembre de 2015 ya trató el problema de la sociedad irregular pudiendo deducirse de la misma la doctrina aplicable a este expediente. (JAGV)

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  1. Cancelación de condición resolutoria en garantía de permuta de suelo por obra futura 

Resolución de 21 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Getafe nº 1, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria por transcurso de los plazos señalados en los artículos 177 del Reglamento Hipotecario y 1964 del Código Civil.

Hechos: Consta inscrita sobre una finca una condición resolutoria en garantía de suelo por obra futura. La condición resolutoria se constituyó en 2007 y garantizaba el cumplimiento de determinadas obligaciones urbanísticas cuyo plazo era de 3 años, y por tanto vencía en 2010.

El titular de la finca, mediante instancia privada, solicita la cancelación por caducidad de la condición resolutoria, en base al artículo 177 RH, entendiendo que ya han pasado los 5 años que señala dicho artículo para que se haya producido la caducidad de dicha condición.

El registrador deniega la inscripción pues considera que dicho artículo 177 no es aplicable ya que el día inicial del cómputo es el de vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación garantizada (2010); en cuanto al plazo para el ejercicio de la acción resolutoria actualmente es de 5 años (artículo 1964 CC), pero hay que contarlo desde que entró en vigor la modificación introducida por la Ley 42/2015 (concretamente el 26 de Octubre de 2015) por lo que entiende que no se produciría la caducidad hasta 26 de Octubre de 2020.

El interesado recurre y alega que han pasado ya los 5 años de caducidad de la condición resolutoria (2010-2015) y que el registrador incumple la doctrina de la DGRN que cita.

La DGRN desestima el recurso y ratifica lo argumentado por el registrador: no es aplicable el artículo 177 RH, siendo necesario por el momento el consentimiento del titular registral (de la condición resolutoria) o resolución judicial, pues la caducidad no se produciría hasta pasados 5 años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, por tanto, el 26 de octubre de 2020, salvo que antes se hubiera producido la caducidad (recordemos que antes el plazo era de 15 años)

Aprovecha para aclarar que el articulo 177 RH se refiere a derechos de modificación jurídica pactados por las partes (tales como derechos de opción, pacto de retracto, etc…), que el artículo 82.5 LH se aplica a las condiciones resolutorias en garantía de precio aplazado o a las hipotecas en garantía de obligaciones. Consecuencia de todo ello es que ninguno de dichos artículos es aplicable a la cancelación por caducidad de las condiciones resolutorias en garantía de obligaciones distintas a la del pago del precio.

Finalmente declara que el artículo 210.8 LH sería el aplicable a este tipo de condición resolutoria, que establece un plazo de caducidad de 5 años si consta en el asiento la fecha de vencimiento, o en otro caso el de 20 o 40 años.

Ver para más información su doctrina sobre este punto en la Resolución de 2 de Diciembre de 2015. (AFS)

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  1. Inmatriculación. Valoración de la Identidad de descripciones entre los dos títulos

Resolución de 21 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga nº 1, por la que se suspende la inmatriculación de varias fincas por medio del doble título adquisitivo. 

HECHOS: Se presentan, con fines de inmatriculación sobre varias fincas, 2 escrituras de compraventa, con 13 años de separación (2000-2014).

El REGISTRADOR deniega la inmatriculación por: a) tener dudas sobre la identidad de las fincas; y b) respecto de la finca 2, por no aportarse la oportuna certificación catastral descriptiva y gráfica.

El INTERESADO recurre y alega: a) las razones por las que no hay una coincidencia absoluta, pero sí sustancial de las fincas, tanto las vendidas como las colindantes, por diversas agrupaciones catastrales y puntuales cambios de colindantes que han ido verificándose en esos 13 años (entre uno y otro título); y b) que en la finca 2: es la web del propio Catastro la que no permite obtener tal certificación catastral descriptiva y gráfica.

La DGRN estima el recurso en cuanto al 1er defecto, y confirma la calificación negativa en el 2º:

  1. a) Señala que conforme al actual 205 LH no puede existir -ni exigirse- identidad plena y absoluta entre ambas descripciones, puesto que en ese caso no necesitaría juicio alguno por parte del registrador en su calificación, bastando una identificación razonable entre ambos modelos descriptivos, tanto en lo relativo a superficie, como en su ubicación, identificación y demás elementos definitorios de la finca; y analizando el caso planteado, las semejanzas entre ambas descripciones exceden de las discrepancias.

Las alteraciones catastrales acaecidas en 13 años pueden generar dudas a la hora de identificar las fincas, pero que esas dudas deben estar justificadas y debidamente identificadas, no bastando para impedir la inscripción fórmulas genéricas o vagas sin desarrollo de los hechos y fundamentos que las justifiquen.

  1. b) En cambio confirma el 2º defecto, pues conforme al mismo 205 LH nocabe (ni cabía antes) inmatricular sin aportar como requisito esencial la oportuna certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca. (ACM)

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  1. INSCRIPCIÓN DE CUOTA INDIVISA VINCULADA OB REM CON TRACTO ROTO.

Resolución de 22 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de La Bañeza, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca rústica.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa de determinada finca que lleva consigo, con titularidad ob rem, una participación o cuota indivisa en la matriz de la que se segregó y que es en la que se ubican los elementos comunes del conjunto.

Inscrita la primera finca a favor del comprador, se suspende la inscripción de la cuota indivisa, dado que la misma figura inscrita a favor de otra persona distinta del vendedor, por cuanto ésta última participación, por la razón que sea, no fue inscrita en su momento. En el Registro, no obstante, figura la siguiente inscripción en la finca matriz: “cada una de las fincas tiene atribuida una cuota de participación, que tendrá carácter funcional o de servicio a las otras”

 Dirección General: Para la DG la configuración de una finca registral con el carácter ob rem de otras, trae consigo la consecuencia de que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales, al igual que ocurre con las servidumbres prediales, la cual, por tanto, es inseparable de ellas, y no puede ser objeto de enajenación ni gravamen alguno, con independencia de la propia parcela principal”.

 Al no figurar inscrita a nombre del vendedor la titularidad ob rem de la cuota, no es preciso el consentimiento de los restantes titulares de participaciones, para inscribir ésta (que fue omitida en su día) a nombre del vendedor, sino que el único consentimiento contractual preciso es el prestado al negocio traslativo del elemento principal, sin que se precise un consentimiento adicional para que se entienda asimismo transmitida la titularidad ob rem de la finca o cuota vinculada. En consecuencia, se trata de una inexactitud registral en tanto en cuanto el asiento publica la titularidad en favor de una persona que no puede ser titular de ella, toda vez que no es titular de la finca principal, sin que se pueda alegar falta de tracto sucesivo, dado que el tracto en los supuestos de titularidad ob rem es el de la finca principal (tracto sustantivo) y no al de la subordinada.

 El carácter de titularidad ob rem que figura en la inscripción de la finca subordinada impide que su titular registral pueda ejercitar el poder de disposición que de otra forma la propia inscripción presupondría. Hay diversas RS 10 de marzo y 5 de mayo de 1978 etc. hasta las de 13 septiembre de 2005 y 19 junio 2010) donde la DG ha admitido la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado, como aquí ocurre, de forma absoluta. Por tanto, bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada, acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. (JLN)

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  1. HERENCIA EN INSTANCIA PRIVADA. EXCESO DE CABIDA. MEDIOS PARA RECTIFICAR DESCRIPCIÓN Y SUPERFICIE.

Resolución de 22 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las calificaciones de la registradora de la propiedad de Valls, por las que se suspende la inscripción de una instancia privada de manifestación y aceptación de herencia, así como contra las calificaciones negativas de diversos escritos complementarios de aquella instancia, presentados por el mismo recurrente con el encabezamiento de «recurso potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado».

Se solicita la inscripción de una manifestación de herencia en instancia privada en la que se realizan excesos de cabida en varias fincas, que exceden del 10% de la cabida inscrita.

La DGRN recuerda (Resolución 17 de noviembre de 2015) que, a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, los medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas, se sistematizan en tres grandes grupos:

A.- Los que consistan en la mera rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letras a) y b), de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10% o del 5%, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares registrales de las fincas colindantes».

B.- Rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b) de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10%, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria». Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación».

Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10% y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a), como a la del artículo 9, letra b).

C.- Finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso – competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos.

En el caso que nos ocupa puede acudirse a alguno de los procedimientos indicados en este último punto (artículos 199 y 201.1 de la Ley Hipotecaria) para obtener la inscripción del exceso resultante de la representación gráfica catastral de la finca que se aporta.

No puede rechazarse a efectos de tales procedimientos la utilización de una representación gráfica catastral por el motivo de exceder un 10% de la cabida inscrita. Como señala el artículo 199, la certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o como operación específica, debe ser objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, lo que supone acudir a la correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente (cfr. punto Cuarto de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015). Las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, sin que exista limitación de utilización de estos procedimientos por razón de la diferencia respecto a la cabida inscrita tal y como ha quedado expuesto.

Confirma la calificación. (IES)

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  1. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA EN SOCIEDAD CIVIL. OBJETO SOCIAL CIVIL O MERCANTIL. ^

Resolución de 26 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid a inscribir una escritura de transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil.

Hechos: Se trata de una transformación de sociedad limitada en sociedad civil. Según los estatutos la sociedad tiene por objeto «la prestación de servicios y asistencia técnica en los campos de la medicina y de la traducción e interpretación de idiomas, comprendiendo la cesión de uso o goce de toda clase de bienes o inmuebles».

El registrador, en una detallada, completa y explicativa nota, con abundante cita de preceptos legales y doctrina de la DGRN, considera que la transformación no es posible por dos motivos:

1º. Porque no está prevista en la Ley 3/2009 de MESM. Según el registrador la transformación está sujeta al principio de tipicidad normativa. Art. 4 LMESM.

2º. Porque no es posible la existencia de una sociedad civil con objeto mercantil, dado que el objeto de la limitada era mercantil.

El notario, en un escrito, también muy fundamentado, recurre la nota alegando, en esencia lo siguiente:

— no es cierto que la transformación esté sujeta a un principio de tipicidad “normativa” (habrá que entender que quiere decir “legal” puesto que fuese solamente “normativa”, si está regulada en una norma: el RRM). Y no se comparte esa afirmación porque no hay ninguna norma legal que establezca tal tipicidad civil por la simple voluntad de los interesados.

— El antiguo art. 87.2 de la LSR de 1995 admitía la transformación cuando el objeto fuera civil.

— El hecho de que la Ley de Modificaciones Estructurales (LME) no regule en su art. 4 éste supuesto no puede interpretarse como prohibición.

— Parte de la doctrina científica se inclina por que sea posible la transformación de sociedad mercantil en sociedad civil.

— Que es posible la transformación de sociedad cooperativa en sociedad civil.

— Finalmente que el objeto no puede ser obstáculo pues no se trata de inscribir sociedad alguna en el Registro Mercantil, sino que salga de él.

Doctrina: La DG, en una también muy fundamentada resolución, revoca la nota de calificación.

Comienza diciendo que la transformación societaria es una operación jurídica mediante la cual una compañía cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social.

Añade que “frente a la regulación restrictiva de la derogada Ley de Sociedades Anónimas (que admitía únicamente la transformación de la sociedad anónima en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada y establecía la nulidad de cualquier transformación en una sociedad de tipo distinto, salvo disposición legal en contrario –artículo 223–), las posibilidades subjetivas de transformación fueron posteriormente ampliándose. Así, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, admitió la transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil.

Considera que entre los supuestos admitidos expresamente en el artículo 4, se incluye la transformación de una sociedad civil en sociedad mercantil, pero, a diferencia de la previsión contenida en el artículo 87.2 de la derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, no se contempla la transformación de una sociedad de este tipo en sociedad civil y que, por consiguiente, demuestra la intención del legislador de excluir tal hipótesis de transformación.

“Sin embargo, no faltan razones –entre otras, las basadas en exigencias de la práctica y las que tendrían en consideración la admisión expresa de transformación de sociedad civil en sociedad limitada–, para admitir ese supuesto de transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil cuando el objeto social tenga este carácter, especialmente en casos como el de sociedades civiles profesionales.

A continuación, da un argumento que si bien utilitarista es de gran peso pues dice que “no se acierta a comprender cómo son posibles tipos de transformación que entrañan cambio de la causa societaria (mutualista o lucrativa) y, en cambio, se impiden supuestos de transformación que impiden el mero cambio de la forma societaria (civil o mercantil). Es cuando menos extraño que una sociedad limitada se pueda transformar en sociedad cooperativa o en agrupación de interés económico y, en cambio, no se pueda transformar en sociedad civil” y además “el resultado final podría siempre alcanzarse por otras vías, lo que demuestra que dicho resultado, la transformación, es acogido explícitamente por el legislador. En efecto, siendo indiscutible que una sociedad limitada puede transformarse en sociedad cooperativa (artículo 4.5 de Ley 3/2009) y que una sociedad cooperativa puede transformarse en sociedad civil (artículo 69.1 «in fine» de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), resulta a todas luces absurdo rechazar la transformación directa de sociedad limitada en sociedad civil y obligar a los socios a seguir el procedimiento alambicado de la doble transformación”.

Por ello para la DG la no admisión en la LMESM de la transformación de que tratamos, es “un mero aspecto competencial de esta Ley, circunscrita al ámbito societario mercantil”.

La transformación y aquí viene el fundamental argumento “entraña una profunda modificación del contrato social, cualquiera que sea el tipo societario que en aquel se hubiese elegido”.

Por ello “siendo lo pactado en el contrato social un núcleo normativo que se impone a todas las partes contratantes «con fuerza de ley» (v.gr. artículo 1091 del Código Civil) resulta evidente que su profunda modificación, pues no otra cosa significa la transformación, es viable si es convenida por todas las partes del contrato social (artículos 1255 y 1256 del Código Civil), lo que se traduce en un acuerdo unánime de los socios (artículos 1696, 1702, etc. del mismo Código), tal y como ha ocurrido en el presente caso”.

Entrando en el problema que el registrador plantea en relación al objeto social, reconoce que “carece de sentido que una compañía comercial (en sentido amplio), que es esencialmente mercantil, por tener este carácter su objeto, pueda transformarse en una sociedad civil. Sólo la hipótesis inversa es posible (artículo 1670 del Código Civil). Todo ello explica la trascendencia de una adecuada calificación del objeto social, toda vez que constituye en un presupuesto básico para la resolución de este recurso.

Reconoce que “discernir la naturaleza del objeto social, no siempre es fácil, toda vez que, si bien la mayoría de actividades son claramente adscribibles a una u otra categoría societaria, civil o mercantil, existe una zona fronteriza común, menos nítida, donde el deslinde se hace más difícil”. “Incluso hay actividades que, en principio, aisladamente consideradas y sin ponderar otros factores concurrentes, pudieran ser constitutivas de un objeto civil o de uno mercantil.

Continúa diciendo que “debe tenerse en cuenta, según reiterada doctrina de este Centro Directivo, que para calificar la naturaleza mercantil o civil de las actividades que constituyen un objeto social hay que atender a las características singulares de cada ámbito, siendo muchas las propias del mercantil, algunas destacables desde un punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo) y otras desde una óptica propiamente jurídica, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de actividades genuinamente empresariales”.

Pasando a un estudio del objeto que nos ocupa dice que “en el presente caso las actividades descritas en el objeto social no parecen constitutivas de una empresa mercantil. Más bien se acomodan mejor a la imagen del tráfico civil y sin que pueda entrar este Centro Directivo en si debiera tratarse de una sociedad profesional, por cuanto el recurso queda limitado a los defectos alegados por el registrador en su nota de calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Así “el uso y disfrute de inmuebles es claramente un objeto civil (ex artículo 1678 del Código Civil); también los servicios (asistencia técnica) de traducción e interpretación son genuinamente civiles en cuanto entrañan la «prestación de trabajo intelectual». En cuanto a la tercera actividad que “comprende la prestación de servicios de asistencia técnica a la medicina” reconoce que la palabra “asistencia” es “polisémica, o incluso neutra, pues es susceptible –en función del entorno en que se inserte o del medio sobre el que se proyecte– de encerrar varios significados”, pero en este caso en que se “concreta al campo de la medicina, que constituye un ámbito de actividad de carácter profesional, con una elevada preponderancia de la formación intelectual y del trato personal, … lo acercan al objeto civil”.

Comentario: Valiente resolución de nuestro CD en cuanto, saliéndose de los estrictos términos legales, y con una contundente argumentación, permite una operación que puede facilitar a los socios salir de un corsé que no les gusta para pasar a otro más adecuado a las finalidades que persiguen.

Ahora bien, la DG para que la operación de transformación de sociedad limitada en sociedad civil sea posible, viene a exigir de forma terminante dos requisitos:

— Que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad. De esta forma se evitan posibles derechos de separación de los socios.

— Que el objeto de la sociedad sea claramente civil, o estando entre el ámbito mercantil y civil, que por el contexto se pueda interpretar que el objeto es civil.

Compartimos plenamente la resolución del CD e incluso nosotros iríamos más lejos pues si en el acuerdo tomado en junta universal, existe algún socio que se quiere separar de la sociedad, ejercita su derecho y se le abona la parte correspondiente, no vemos ningún inconveniente para que la transformación también sea posible. Problema distinto es como debe reflejarse ese consentimiento del socio disconforme, si exigiría una comparecencia en escritura pública o sería suficiente con lo manifestado en la certificación de los acuerdos sociales. Si la junta no fuera universal la cuestión ya es más dudosa e incluso imposible pues al ser operación no regulada específicamente no hay términos para saber si la publicidad que se le diera al acuerdo de transformación ha sido o no suficiente a esos efectos. No entra la DG en la forma en que debe reflejarse el consentimiento unánime de los socios, pero dado que se trata de acuerdos sociales consideramos que bastará la certificación del órgano de administración de la limitada.

Finalmente reseñamos la última afirmación de nuestra DG en relación al objeto de la asistencia médica pues dice que “la prestación de actividades médicas, y la correspondiente asistencia técnica a las mismas, desarrolladas en el marco de una unidad de explotación organizada y estable, dotada de los medios adecuados para su explotación especulativa y lucrativa” pudiera “constituir un objeto empresarial o mercantil”, lo que debe despejar dudas acerca de la no profesionalidad de dichas actividades cuando nos las encontramos en objeto sociales, algunos relativamente frecuentes, como los relativos a las clínicas médicas” de la más variada índole. (JAGV).

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO A LA ESPOSA DEL DEMANDADO DEPENDERÁ DE SU RÉGIMEN ECONÓMICO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

Resolución de 3 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida nº 1, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria. 

 La cuestión objeto de Resolución es determinar si es inscribible un testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

La registradora suspende la inscripción por no constar en la documentación presentada que haya sido demandada y requerida de pago la esposa del demandado; según el historial registral y la nota simple la finca consta que es privativa del demandado.

Recuerda la DGRN que de conformidad con el artículo 159 RN el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes: A) si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos, procederá, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resolución de 15 de junio de 2009). B) Si no existen capítulos, el notario español aplica la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y determina, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges pues no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.

En el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición, debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado La DGRN en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del RH difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable (reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone). Dicho régimen no se aplicará, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

La prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). El régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha Ley y no modifica ni afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del RH. Los artículos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria [disposición adicional primera, letra f), de la Ley 29/2015, de 30 de julio], en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.

El Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba también en el ámbito notarial y registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005, 20 de enero de 2011, 22 de febrero de 2012 y 31 de octubre de 2013, entre otras). Recuerda que el Centro Directivo ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. La enumeración expuesta en el artículo 36 RH no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la LEC, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y Resolución de 20 de enero de 2011) y debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005).

La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señalaron las Resoluciones de 20 de enero y 15 de julio de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

 En el presente caso se trata de determinar si es necesario o no haber demandado y requerido de pago a la esposa del demandado para poder inscribir un decreto de adjudicación de finca como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Según el historial registral, la finca está inscrita «a favor de D. T., casado bajo el régimen matrimonial que le sea aplicable, de conformidad con lo establecido en artículo 92 del Reglamento Hipotecario y que según manifestó es de separación de bienes». Ello supone que, de acuerdo al artículo 9.2 del Código Civil, la ley aplicable respecto del comprador sería la togolesa como ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, como resulta del propio título adquisitivo, y, por tanto, para otorgar la escritura pública por la que se hipotecó la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el notario y la registradora, debieron conocer el régimen económico matrimonial del hipotecante, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas.

Como se practicó el asiento a nombre del demandado con carácter privativo, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), en virtud del principio de legitimación, su contenido se presume exacto y válido y en base a ello no conforma el defecto señalado por la registradora de la Propiedad porque habiendo el interesado constituido e inscrito la hipoteca a su favor en virtud del régimen de separación de bienes, no se puede exigir posteriormente que se debió demandar y requerir de pago a su esposa cuando el bien consta inscrito a su nombre con carácter privativo, reforzando también este criterio, el hecho de que la finca en cuestión no es su vivienda familiar habitual según consta en el historial registral y en la nota simple expedida.

 Estima el recurso interpuesto y revoca la calificación. (IES)

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  1. ES POSIBLE ESTABLECER EN ESTATUTOS QUE LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA SE HARÁ POR SOLO DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

Resolución de 4 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinada disposición de los estatutos de una sociedad.

Hechos: Se trata de una modificación de estatutos de una sociedad en la que, en el artículo destinado a regular el órgano de administración de la sociedad, se dispone que “La gestión, administración y representación de la Sociedad y de sus asuntos y negocios, en juicio y fuera de él, corresponderá al Órgano de administración que podrá encomendarse: … Un mínimo de dos y un máximo de tres administradores mancomunados, en cuyo caso el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por dos cualesquiera de ellos. Igualmente será válida la convocatoria de la Junta General por dos de los tres administradores mancomunados…”

El registrador, previa petición, practica la inscripción parcial suspendiendo la posibilidad de que la junta sea convocada por dos de los tres administradores mancomunados pues a su juicio la posibilidad de atribuir la facultad de gestión a dos de los tres administradores mancomunados no puede afectar “al funcionamiento interno (de la sociedad), a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la Junta General, comenzando por su convocatoria, sin que tal atribución de la facultad de representación a dos de los Administradores Mancomunados pueda entenderse extensiva a las restantes facultades que, como la de convocar la Junta General, tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente: Ver artículo 166 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como las RR.D.G.R.N. de fechas 28 de enero y 18 de septiembre de 2013.

El interesado recurre pues a su parecer sí es posible dicha atribución, que ayuda al buen funcionamiento de la sociedad y porque los supuestos analizados en las resoluciones citadas por el registrador “se refieren a la inscripción de acuerdos adoptados en Juntas Generales convocadas por dos de los tres administradores mancomunados de una sociedad, sin que existiera previsión estatutaria”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación:

Recuerda su doctrina de la resolución de 27 de julio de 2015, según la cual, “la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria” pero añade que “no puede dudarse que la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios (Resolución de 23 de marzo de 2015)” y precisamente por ello “debe admitirse el amplio juego de la autonomía de la voluntad a la hora de aplicar la norma del artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital” pues con ello “no se infringen normas imperativas sobre el capital social, responsabilidad frente a terceros, derechos de las minorías ni otros elementos esenciales como al ámbito del poder de representación orgánica o las competencias mínimas del órgano de administración”.

Sobre la anterior base concluye que “una previsión estatutaria como la analizada en este expediente no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido elegido (cfr. artículos 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 1255 y 1258 del Código Civil), caracterizado por la flexibilidad de su régimen jurídico (como expresaba el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo), sino que facilita la convocatoria de la junta general, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres administradores conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administración de justicia o el registrador, con la mayor dilación que pudiera comportar”.

Comentario: Bienvenida sea esta resolución de la DGRN. Frente a la rigidez mostrada por el CD a la hora de exigir que la convocatoria de la junta sea realizada por todos los administradores mancomunados, sea cual sea la forma de gestión prevista, lo que reconocemos por otra parte que está conforme con la doctrina mayoritaria, al permitir ahora, atendiendo a un argumento incontestable, que se pueda incluir una cláusula como la debatida en los estatutos de la sociedad, va a posibilitar a las sociedades el superar la rigidez señalada.

Por ello, a partir de ahora, creemos que en los modelos de estatutos en que se prevea como órgano de la sociedad la de varios administradores mancomunados, sea cual sea su régimen de funcionamiento en materia de gestión de la sociedad, deberá preverse también que, en el orden interno, incluyendo por tanto la posibilidad de convocar la junta, bastará con que actúen sólo dos de los administradores mancomunados, en su caso, nombrados. Con ello evitamos que por la negativa de uno sólo de los administradores mancomunados existentes, haya que acudir a una convocatoria de junta a través de un expediente de jurisdicción voluntaria. (JAGV)

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  1. Inmatriculación. Títulos instrumentales. Diferencias descriptivas.

Resolución de 4 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia en unión de acta de notoriedad con finalidad inmatriculadora.

Hechos: Con fecha 30 de junio de 2014, se otorga una escritura de adjudicación de herencia, la cual se modifica, posteriormente, por otra escritura complementaria de la anterior, de fecha 19 de agosto de 2015 y en la que se adecúa la descripción de la finca, adjudicada en la primera, a la descripción catastral. Al mismo tiempo, o sea con fecha 19 de agosto de 2015, se formaliza (conforme al anterior art. 298 RH) un acta de notoriedad con efectos inmatriculadores, cuya declaración de notoriedad se efectúa el 9 de diciembre de 2015, y conforme a la cual se acredita que el causante de la herencia anterior, era tenido como dueño de la finca adjudicada.

Los tres documentos anteriores (herencia, complementaria de ella y acta de notoriedad del art 298 RH), se presentan el registro de la propiedad el 30 de diciembre de 2015 (es decir una vez en vigor la reforma de la LH llevada a cabo por la ley 13/2015).

Registrador: Suspende la inscripción por dos defectos:

  • Se aprecia el carácter instrumental de la documentación presentada, elaborada ad hoc, a los efectos de conseguir la inmatriculación de la finca adjudicada, tras la modificación llevada a cabo.
  • Además, tiene dudas en cuanto a la identidad de la finca que se pretende inmatricular, ya que hay diferencias descriptivas del inmueble entre la inicial y la rectificada, que son muy relevantes(incremento de la superficie de 38 a 162 m2, así como en los metros cuadrados construidos de la edificación que alberga).

Notario: Estima que existe un título único de herencia, que se complementa y rectifica por el de modificación descriptiva posterior, y que no existen dudas en cuanto a la identidad de la finca, ya que aporta datos que revelan un espacio físico similar y por tanto se trata de un error descriptivo en el título anterior. 

Dirección General: Sienta la siguiente doctrina: 

  • Normativa aplicable: La titulación indicada se presenta en el registro el 30 de diciembre de 2015, es decir cuando ya está en vigor la ley 13/2015, cuya disp. transitoria dice que “a efectos de la inmatriculación a obtener por el procedimiento recogido en el art. 205 o 206 L.H., sólo se tendrá dicho procedimiento por iniciado si, a la fecha de entrada en vigor de la ley, estuviese presentado el título público inmatriculador en el R de la P. En este supuesto no sólo resulta que la titulación se ha presentado en el R. de la P. con posterioridad a dicha fecha, sino que incluso el acta de notoriedad se concluye con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. (Por tanto, la normativa aplicable es la de la ley 13/2015 y no la anterior).
  • Títulos públicos traslativos: La anterior normativa hacía referencia a títulos otorgadospor personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, mientras que ahora se habla de “títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento, mediante título público”. Por tanto, el título inmatriculador debe ser “traslativo” y anterior en un año a la fecha del segundo documento traslativo (como veremos, cabe, no obstante acta de notoriedad que acredite que esa adquisición previa se había producido un año antes del segundo título traslativo).
  • Forma documental: Hoy ya no basta con acreditar la previa adquisición por cualquier medio, para lo que antes bastaban incluso simples documentos privados que reunieran los requisitos del art. 1227 c.c., mientras que ahora debe ser un título público.
  • Acta de notoriedad:Ahora, por tanto, no basta una simple declaración de notoriedad del hecho de que una persona es tenida por dueña de una finca, sino que es preciso, conforme al art 209 del RN y tras del requerimiento expreso y práctica de pruebas y diligencias pertinentes, que el Notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la notoriedad de la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre que tales extremos resulten evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso.
  • Momento temporal: Antes no se exigía ninguna antelación mínima en cuanto a la fecha del otorgamiento del título que operaba como inmatriculador. Ahora no sólo se exige el título público, sino que también se exige que dicha adquisición previa se haya producido (o se acredite por notoriedad que se ha producido) al menos un año antes del otorgamiento del segundo título traslativo, que va a operar como título inmatriculador. Ese lapso de tiempo no se computa sólo por la fecha de otorgamiento de los respectivos documentos, sino que debe mediar entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público (así resultar de acta de notoriedad) y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior.
  • Rechazo de la calificaciónPrimer defecto: La doctrina de la DG sobre la fabricación ad hoc de títulos inmatriculadores, ya no es aplicable al presente caso, y tampoco lo es en este caso, cuando lo que se hace es rectificar un título previo de herencia y otorgamiento de un acta complementaria de notoriedad. Por tanto, la DG no se puede pronunciar, por no haber sido objeto del recurso, si el acta de notoriedad aportada reúne los requisitos exigidos por el nuevo art 205 LH.
  • Segundo defecto, se revoca, ya que sólo tienen ahora fundamento legal las posibles dudas sobre la identidad de una finca, cuando las mismas resulten de: comparar una descripción registral inscrita con otra nueva descripción, cuya inscripción se pretende ahora respecto de la misma finca, ya inmatriculada o cuando refiriéndose a una finca no inmatriculada, tales dudas resulten de comparar la descripción de la finca que se haga en el título inmatriculador con la que se haga en el título previo de adquisición. Según el art actual 205 LH aplicable a este supuesto, se exige “que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos (previo y posterior) a juicio del registrador y en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.

En este supuesto las dudas del registrador no surgen de ninguna de estas comparaciones, sino de comparar la descripción inicial de la finca no inmatriculada y la de rectificación, tratando de rectificar la previa descripción de la finca no inmatriculada para adaptarla a la descripción registral. Por tanto, el registrador no tiene elementos de juicio ni competencia formal para apreciar que tal rectificación no responda a una mera rectificación de error descriptivo, sino a una operación instrumental o fraudulenta que pretenda ilegítimamente obtener la inmatriculación. (JLN)

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  1. Acuerdo transaccional homologado judicialmente: es documento privado.

Resolución de 4 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mataró nº 1, por la que se deniega la inscripción de un convenio de disolución y extinción de condominio homologado judicialmente.

Reitera el aspecto de documento privado del acuerdo transaccional, por más que esté homologado judicialmente (R. 9 de julio de 2013R. 5 de agosto de 2013R. 25 de febrero de 2014R. 3 de marzo de 2015R. 2 de octubre de 2015)

Igualmente reitera que forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (R. 11 de abril de 2012 y R. 7 de Julio de 2012).

Ahora bien, en supuesto de este expediente, no consta que se haya alcanzado por los cónyuges un acuerdo plasmado en el convenio regulador, ni el acuerdo ha sido aprobado judicialmente en un proceso de crisis matrimonial: separación, nulidad o divorcio (JCC)

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SEGREGACIÓN. DERECHO INTERTEMPORAL.

Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga nº 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.

Supuesto de hecho.

Se discute la inscripción de una segregación contenida en una escritura de segregación y compraventa autorizada en el año 1997, sin licencia. Ahora se solicita la inscripción de la segregación y se alega por el interesado la prescripción de la posible infracción urbanística.

¿Se necesita obtener la licencia de segregación o declaración de innecesariedad para la inscripción? SI.

¿El plazo de prescripción de la posible infracción urbanística se cuenta desde la fecha en que el Ayuntamiento ha tenido conocimiento de los hechos constitutivos de la posible infracción? NO¿El plazo de prescripción se cuenta desde la fecha de la autorización de la escritura de segregación? SI.

Doctrina de la DGRN.

La Resolución confirma que “para inscribir cualquier acto de división o segregación de fincas o, en términos urbanísticos, un acto de parcelación –cfr. artículo 26 de la Ley de Suelo–, (se necesita) del correspondiente título administrativo habilitante previsto en la norma autonómica de aplicación, sea licencia, declaración de innecesariedad, declaración de improcedencia de la adopción de medidas de protección de legalidad urbanística o cualquier otro que dicha normativa regule”.

Comentario.

La argumentación del centro Directivo ha quedado expuesta, con más o menos extensión, en resoluciones precedentes. Resumidamente, pueden sistematizarse las siguientes razones:

1 Cuando la autorización de la escritura y su presentación en el Registro se producen bajo la vigencia de legislaciones distintas, se puede plantear un problema de derecho intertemporal o transitorio. Con cierta frecuencia se da esta situación respecto de actos o negocios jurídicos afectados por la legislación urbanística, como sucede, por ejemplo, con la inscripción de obras nuevas concluidas hace años o con segregaciones escrituradas hace tiempo, caso este último que se plantea en esta Resolución.

2 La DGRN (RR de 27 de enero y 23 de julio de 2012) ha venido señalando, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales en vigor, que la solución en tales casos es la siguiente: (i) la segregación se sujeta, a los efectos de su inscripción, a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior. (ii) Sin embargo, tal criterio debe conciliarse con los efectos jurídicos de los actos de segregación o división conforme a la legislación vigente a la fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales efectos no se hayan consumado o agotado es presupuesto, conforme se ha dicho anteriormente, para la aplicación excepcional de la retroactividad.

3 Frente a la objeción de que tal criterio supone aplicar retroactivamente una norma, argumenta lo siguiente:

A Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, “se admite la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre, claro está, que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la Ley; debiendo insistirse en que la prohibición de la retroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas”.

B Sobre si exigir la presentación de licencia o declaración de innecesariedad exigidas actualmente para una legislación, supone aplicar con carácter retroactivo una norma sancionadora, lo que resulta proscrito por el art. 9.3 de la C.E, argumenta que debe distinguirse entre “los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida” pues sólo en los sancionadores “son de aplicación, y con ciertas reservas, los principios propios de la potestad punitiva del Estado, entre ellos el de irretroactividad, pero no en el caso de la potestad ejercida e impugnada para la restauración de la realidad física alterada ilegalmente por las obras…”.

4 La DGRN (R. 17 de octubre de 2014) reconoció, por analogía con el caso de las obras nuevas, la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no solo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas. En la resolución citada, por ejemplo, admitió la inscripción de una segregación practicada en el año 1974 por acompañarse una certificación administrativa en la que se manifestaba que «consta segregada con su configuración actual desde el catastro de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia, no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita», añadiendo esta Dirección General que «no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es preciso, además, que no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse”.

 Conclusiones:

1 Al igual que ocurre con las edificaciones, cabe justificar la posible prescripción de las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística en las segregaciones, de acuerdo con la analogía que este Centro Directivo ha mantenido con el régimen aplicable a las edificaciones, acorde además con el régimen análogo al de fuera de ordenación –Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000–, para entender cumplidos los requisitos de acceso registral de divisiones o segregaciones.

2 Sin embargo, como reconoció la RDGRN 17 de octubre de 2014, debe acompañarse a la escritura una certificación administrativa acreditativa de la licencia de segregación, o de su innecesariedad o acreditativa de que no es posible ya el ejercicio de potestades de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley.

3 Además, se da la circunstancia que en el concreto caso planteado la norma de 1992, vigente al hacer la segregación, ya imponía licencia o declaración de innecesariedad, coincidente con la legislación actualmente en vigor. (JAR)

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  1. Convenio regulador. Liquidación del régimen de separación de bienes.

Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid nº 44, por la que se suspende la inscripción de sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, aprobatoria del convenio regulador de los efectos del mismo.

Supuesto de hecho. En convenio regulador, aprobado judicialmente en procedimiento de divorcio, se adjudican los cónyuges varios bienes que les pertenecen por mitad y que habían adquirido constante el matrimonio en régimen de separación de bienes. Se inscribe la adjudicación de la vivienda familiar, pero se deniega la adjudicación de un local comercial por carecer de carácter familiar.

¿Es inscribible la adjudicación de este local comercial? SI.

Doctrina de la DGRN.

El Centro Directivo ha venido fijando en sucesivas resoluciones la idoneidad del convenio regulador aprobado judicialmente como título inscribible de las adjudicaciones realizadas por los cónyuges con ocasión de un procedimiento de separación o divorcio.

Como la propia Resolución reconoce, su doctrina ha sido, en ocasiones, vacilante:

1 El objeto del convenio regulador es, entre otros extremos, la liquidación del régimen económico matrimonial con independencia de la naturaleza y características de este. Una vez aprobado por el juez, el convenio será inscribible en el Registro de la Propiedad siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria.

2 La doctrina de este Centro Directivo, aunque algo vacilante, tiene señalado que el convenio regulador aprobado judicialmente es título inscribible en aquellos negocios que puedan tener carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como –en los supuestos del régimen de separación de bienes– la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges derivadas de la vida en común.

3 Fuera de estos casos, todo acto o negocio debe recogerse en el instrumento típico para ello, la escritura pública, y su inclusión en el convenio regulador aprobado por el juez no le concede categoría de documento judicial, quedándose en la consideración de un mero contrato privado.

Conclusión. En el caso de este expediente, la adjudicación en extinción de comunidad de un elemento que fue adquirido por los ex esposos durante su matrimonio, por mitad y pro indiviso en régimen de separación de bienes, puede considerarse como un bien incluido dentro de su patrimonio consecuencia de una adquisición derivada de la vida en común, y por ello es posible su liquidación y adjudicación dentro del convenio regulador aprobado por la autoridad judicial, no siendo precisa la escritura pública. (JAR)

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  1. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.

Resolución de 6 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid nº 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. Se discute la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el testador deshereda al único hijo que tiene por la causa del 853.1 del Código Civil e instituye a la viuda como heredera universal; la heredera otorga la escritura y manifiesta «1.º.–Que no le consta la existencia, y consecuentemente el paradero, del hijo del causante, D. J. M. F. L., del que ni ella ni su esposo, el causante, ni el entorno familiar, han tenido noticias desde hace más de cuarenta años. 2.º.–Que, en la misma forma, no le consta si dicho hijo tiene o tuvo descendencia.

¿Es necesario acreditar que al fallecimiento del testador no existían hijos ni descendientes del hijo desheredado, quienes, de existir, tendrían derecho a su legítima? NO.

Doctrina de la DGRN

1 No puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes a los designados en el testamento, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016).

2 Respecto de la existencia de legitimarios desheredados, cabe recordar que, como ya ha declarado reiteradamente el Centro Directivo (cfr. Resolución 21 de noviembre de 2014), la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001).

Comentario. La doctrina sentada por la Resolución puede extractarse del siguiente modo:

1 Desheredado el legitimario, basta con declarar en la herencia que se desconoce si tiene descendientes. No se puede exigir la prueba negativa de la inexistencia de legitimarios. En la escritura calificada se decía que se «ignora si dicho hijo tiene o tuvo descendencia», lo que es suficiente.

2 La RDGRN 29 de septiembre de 2010 señaló en este sentido que «el problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo. Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza.

También Resolución de 21 de noviembre de 2014. (JAR)

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  1. INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON LA CATASTRAL. REQUISITOS DE LAS OBRAS NUEVAS TRAS LA LEY 13/2015

Resolución de 9 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Medina Sidonia a inmatricular una finca en virtud de una escritura de partición de herencia y rectificación de otra.

Se plantea si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia precedida de otra de compraventa en la que la descripción de la finca, que es la misma entre ellas, difiere en extensión de la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica.

El recurrente alega que la diferencia no es superior al 10%

La Dirección confirma la nota pues el art. 205 LH exige que «exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto». Y en el procedimiento de concordancia regulado en el art 205–al igual que en el regulado en el art 203–, no existe expresa previsión legal de admisión de representaciones gráficas alternativas a la catastral, a diferencia de lo que ocurre en otros muchos preceptos del Título VI –por ejemplo, el 199.2, el 200, el 201, el 202el 204, o el 206– en los que sí se admite expresamente tal representación alternativa.

Por tanto, si se pretende inmatricular una delimitación perimetral catastral distinta, lo procedente será promover y obtener previamente la correspondiente alteración catastral. Ahora bien esa identidad ha de referirse a la ubicación y delimitación geográfica perimetral de la finca, pero no necesariamente a los elementos físicos, tales como las edificaciones, ubicados en el interior de ella, ni tampoco a la identidad del titular catastral, así como tampoco es necesaria la coincidencia de los nombres de los colindantes (R. de 5 de agosto de 2014)

Otro defecto alegado por la Registradora es que no se acredita la terminación de la obra declarada en fecha anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante y que no conste en el Registro anotación preventiva de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación. La Dirección confirma el defecto ya que también en las inmatriculaciones es necesario acreditar la terminación de la obra en fecha anterior al plazo de prescripción mediante certificación catastral, municipal, técnica, o acta notarial, y en este supuesto la descripción de la obra no coincide con la de la catastral por lo que no puede entenderse cumplido.

Además, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 13/2015 señala la Dirección otro defecto que no figura en la nota cual es la necesidad de que “la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica» (art. 202 LH y R de 8 de febrero de 2016); aprovecha para hacer un resumen de los requisitos relativos a la georreferenciación en las obras nuevas teniendo en cuenta los preceptos aludidos y la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015:

1.-la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica cuando se trate de obras nuevas terminadas, nuevas o antiguas, ya que la terminación momento en el que podrán determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral

2.- A su vez siempre que sea necesario para que el Registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir puede ser necesario que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique;

3.- Pero la georreferenciación no necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML, siendo válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla.

4.- y tampoco requiere con carácter general que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificación sí lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas

5.- Por último, la obligada georreferenciación de las edificaciones no afecta propiamente al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica» entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de «finca coordinada» o «finca no coordinada» se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, con independencia de los elementos físicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca así delimitada, y por supuesto, con independencia también de las titularidades jurídicas que recaigan sobre ella; sin perjuicio de que haya de ser comunicada a catastro. (MN)

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  1. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

Resolución de 9 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.

Mediante escritura, se protocolizan las operaciones particionales a la muerte de los cónyuges don J. M. y doña R. A. ambos de nacionalidad francesa y residentes en Francia. Ambos cónyuges fallecieron habiendo dejando dos hijos, con testamento autorizado por notario español, instituyendo al cónyuge heredero en pleno dominio una cuarta parte de los bienes que integran la herencia, más el usufructo de las tres cuartas partes restantes, y a su elección, el usufructo total; y, herederos en el resto de sus bienes a sus hijos, a partes iguales. En la escritura de partición de herencia comparecen ambos hijos y se adjudican los bienes por mitades indivisas.

La referida escritura fue presentada en sucesivas ocasiones, en unión de acta de subsanación y de testimonios de vigencia de leyes extendidos por el notario los días 8 y 27 de enero de 2015. Respecto del testimonio de vigencia de Leyes, de fecha 27 de enero de 2015, el registrador estima que: «(…) deberá estar traducido por un intérprete jurado del MAEC.–Además deberá reseñarse que no hay ninguna otra norma que altere, restrinja o condicione dicho contenido»; y no se acredita si los testamentos otorgados en España, y que se protocolizan en el titulo sucesorio, tienen validez y se adecuan a la legislación francesa, indicando la norma extranjera aplicable.

Hay que distinguir:

Validez formal de los testamentos, en relación a este punto, señala la DGRN que: «Con independencia de la normativa contenida en la Ley, española, 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, la norma aplicable al caso debatido es el Convenio de La Haya de 5-10-1961 (BOE 17-8-88) sobre Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, cuyo art. primero establece que una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma si ésta se ajusta a la ley interna del lugar en que se otorgó el testamento».

La validez formal de los testamentos ante notario español se rige por la ley española (RDGRN 13 de octubre de 2015)

En cuanto a la prueba del derecho material aplicable a la sucesión, se remite a la DGRN de 15 de febrero de 2016, analizada en esta sección.

En el caso de este expediente, la herencia es anterior al 17 de agosto 2015, fecha de aplicación del Reglamento (UE) número 650/2012; hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante, artículo 9.8 del Código Civil, que conduce a la aplicación de la ley francesa.

El registrador cuestionó inicialmente la acreditación de la norma extranjera aplicable. Es doctrina de esta Dirección General que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. El citado precepto no contiene un numeras clausus de medios de prueba y la Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la LEC, 168.4 del RN y 36.2.º del RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). En definitiva, el artículo 36 del Reglamento Hipotecario posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr. Resolución 20 de julio de 2015) que si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.

Si se aportan los testimonios de vigencia de leyes que en su momento acompañaron a la escritura calificada, quedaría fácilmente subsanada la nota de calificación y en cuanto a la traducción señala que en este supuesto concreto resulta excesiva la exigencia de una traducción jurada ya que el notario asume expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente la legislación francesa en este punto, declarando que, conforme a la meritada legislación, las cláusulas de los testamentos de los causantes son suficientes para permitir la partición (cláusulas por otra parte recogidas en testamentos otorgados ante notario español y en lengua española) y dicha aseveración prevalecerá salvo que el registrador disienta de la misma y lo motive expresamente por conocer también, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislación extranjera aplicable, cuestión esta que no se ha planteado.

Esta Dirección General recuerda nuevamente (cfr. Resolución 15 de febrero de 2016) tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y, excepcionalmente, a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia.

Estima el recurso. (IES)

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  1. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES: ES POSIBLE LA GRATUIDAD DEL CARGO JUNTO CON UNA RETRIBUCIÓN POR TRABAJOS AJENOS A SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR.^

Resolución de 10 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad.

Hechos: Los estatutos de una sociedad disponen lo siguiente:

«El cargo de Administrador no será retribuido. No obstante, lo anterior, … se acuerda retribuir a la administradora … por los trabajos dependientes que realiza para la empresa». En la escritura consta expresamente que la junta general adopta tal acuerdo de modificación de los estatutos por haber acordado retribuir desde esa fecha a la administradora «por los trabajos dependientes que realiza para la empresa»

El registrador considera que la cláusula no es inscribible por existir contradicción entre lo que se dice que el cargo es gratuito y después establecer una retribución a favor de uno de los administradores. Vid. Art. 217 de la LSC.

Según la recurrente las más recientes sentencias de los tribunales, admiten la simultaneidad entre el cargo de administrador de la sociedad y una relación laboral con tal empresa. Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de ocho de octubre de 2014 (Recurso 375/2013).

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG tras analizar los motivos que han llevado a la última modificación en materia de retribución de los administradores por la Ley 3/2014, concluye que “conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo”. Añade que las retribuciones por funciones extrañas al cargo de administrador no es necesario que consten en estatutos, salvo que se trate de “un contrato laboral de alta dirección, porque en ese caso las funciones propias del contrato de alta dirección se solapan o coinciden con las funciones inherentes al cargo de administrador en estas formas de organizar la administración”.

Por todo ello y aunque apunta a que la cláusula debatida podría haber sido redactada con mayor claridad, interpretándola en su conjunto y de la forma más adecuada para que produzca efecto, “resulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores solidarios, sin perjuicio de la retribución que se reconoce a determinada administradora, cuyo nombre y apellidos se detalla en la misma disposición estatutaria, por «los trabajos dependientes» que se reconoce está realizando para la sociedad, que no cabe sino entender que se trata de una relación laboral en régimen de dependencia y, por ende, ajena a las facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir, como hace la registradora en su calificación, que esos trabajos son derivados de su condición de administradora”.

Comentario: A la vista de esta resolución, y aunque esto es un mero consejo para los redactores de estatutos sociales, parece que si el administrador, aparte de su carácter de tal, está ligado con la sociedad por un contrato de trabajo que no sea de alta dirección, lo mejor, para evitar confusiones, es no decir nada en estatutos. Lo que ocurre es que a veces los administradores-trabajadores, para evitar problemas futuros, desean que su carácter de tal conste en estatutos de la sociedad. Ello nada añade a su relación laboral pues esta se regirá por las normas o convenios que, en su caso, sean aplicables y tendrán la retribución que se convenga con la sociedad. Por tanto, aunque lo mejor es no decir nada, si se incluye una cláusula de este estilo en los estatutos de la sociedad, la misma debe ser lo más clara posible, estableciendo que esa retribución es derivada de un contrato de trabajo que nada tiene que ver con el desempeño del cargo de administrador. (JAGV)

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  1. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE BIEN PRIVATIVO. ADJUDICACIÓN CON CARÁCTER GANANCIAL.

Resolución de 11 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 45 a inscribir una escritura de disolución de condominio y aportación a sociedad de gananciales.

Hechos: Se disuelve una comunidad de diez copropietarios y se adjudica el bien (el 90%) a uno de los comuneros, (que era titular con carácter privativo del 10%), y a su esposa con carácter ganancial, alegando que el dinero para compensar a los restantes comuneros procede de un préstamo inmediatamente posterior efectuado a ambos cónyuges y por tanto imputable a la sociedad de gananciales. En cuanto al 10 por ciento restante se aporta a la sociedad conyugal.

El registrador suspende la inscripción porque considera que no cabe la adjudicación directa al comunero con carácter ganancial y además tampoco cree posible aportar el 10% privativo a la sociedad de gananciales una vez disuelta la comunidad.

El notario autorizante recurre y alega que consta claramente la intención de los cónyuges de atribuir el carácter de ganancial a dicho bien conforme al artículo 1355 CC y que la causa es onerosa.

La DGRN revoca el defecto, pues, aunque declara que el orden de las estipulaciones podría haberse estructurado de forma distinta, da prevalencia a la intención de las partes ya que lo que los cónyuges han querido es, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil, atribuir al bien que están adquiriendo carácter ganancial, a pesar de que por el principio de subrogación real, le correspondería tener carácter privativo.

Comentario: El orden lógico hubiera debido de ser: o bien disolución de condominio con adjudicación al marido del 100% con carácter privativo, y simultánea aportación a la sociedad de gananciales con carácter oneroso de ese 100%, o bien aportación previa del marido de su 10% a la sociedad de gananciales y posterior disolución de la comunidad con adjudicación del 100% con carácter ganancial. En todo caso deberían de ser siempre dos negocios jurídicos diferenciados. (AFS)

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  1. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO DE KUWAIT.

Resolución de 11 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

El supuesto de hecho se refiere a la adjudicación en escritura autorizada ante notario de español de la herencia de un nacional kuwaití:

 Don F. A. A. A. fallecido en 2008, en estado de casado en únicas nupcias con doña S. A. J. A. S, de cuyo matrimonio tuvo ocho hijos, doña W., doña S., doña H., doña N., doña D., don A., don S. y don O. A. A. Su hija doña S. A. A. premurió al causante, casado con don M. M. A. A., con cinco hijos, don M., doña S., doña F., don A. y don M. A. A.

El causante, don F. A. A. A., falleció bajo testamento abierto autorizado ante el notario de Benalmádena, don Francisco José Torres Agea, el 19 de agosto de 1987, en el que legó todos sus bienes sitos en España, a su esposa y a sus ocho hijos en la siguiente proporción: A su esposa el 12%; a sus cinco hijas el 8% a cada una, y a sus tres hijos el 16% restante.

En este expediente se establece la siguiente sustitución vulgar: «Para el caso de premoriencia de alguno de los anteriormente nombrados, la porción que le corresponde será repartida en iguales partes entre los demás herederos».

Ratifican la escritura de partición: La viuda, doña S. A. J. A. S., los siete hijos que sobreviven, y los cinco nietos, hijos de la premuerta hija doña S. A. A.

Incorpora certificado de defunción del causante, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, testamento español, certificado kuwaití de «limitación de herederos» expedido por el Departamento de certificaciones y legalizaciones en el que se manifiesta que sus herederos se limitan a: su esposa, sus siete hijos, y habiendo testamento a favor de los hijos de su hija doña S., fallecida antes que él (tiene esposo y madre), sus cinco hijos; se incorpora también documento de «partición hereditaria» del Ministerio de Justicia, Departamento de Certificaciones y Legalizaciones, en el que se establece las participaciones hereditarias de la esposa, hijos y nietos, certificado firmado por notario don Nazer Alazemi, jefe de la Sección de Herencias, con los correspondientes sellos de legalización diplomática

El registrador suspende la inscripción en cuanto al serle «totalmente desconocida la legislación sucesoria kuwaití, le es imposible calificar sobre los efectos y alcance de dichos documentos, si los mismos pueden dar lugar a que deje de aplicarse la cláusula testamentaria “para el caso de premoriencia de alguno de los anteriormente nombrados, la porción que le corresponde será repartida en iguales partes entre los demás herederos”, y en concreto, si dichos documentos sirven por sí solos para justificar el fallecimiento de doña S. y acreditar que, de conformidad con la legislación kuwaití, sus hijos, al haber fallecido dicha causante antes que el testador, serían sus únicos herederos, independientemente de los que pudiera haber designado en su testamento y excluyendo a su cónyuge y a otros parientes. Además, de prevalecer sus disposiciones testamentarias, debería aportarse testamento de esta última señora, acompañado del certificado de Actos de Últimas Voluntades y, en su caso, del certificado de defunción».

El presente recurso aborda, por tanto, una vez más, la prueba extrajudicial del Derecho extranjero en relación al Registro de la Propiedad y reitera lo reseñado en resoluciones anteriores (vid, entre otras, Resolución 20 de julio de 2015).

Vuelve a recordar a notarios y a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la UE, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo también a los medios que proporciona, en el ámbito de la Unión Europea, el entorno E-Justicia y recuerda la especial importancia que tienen las inversiones extranjeras en la economía nacional, por lo que, sin perjuicio de la necesaria seguridad jurídica que debe siempre prevalecer, resulta especialmente importante la labor que han de desempeñar notarios y registradores, en criterios de razonabilidad, en el conocimiento necesario para que tanto la inversión como la realización de la inversión extranjera resulte lo menos compleja posible. En este sentido, los informes notariales sobre vigencia y aplicación de la ley extranjera adquieren una especial relevancia, de modo que el registrador, al calificar, deba expresar y motivar concretas razones de su rechazo, sin referencias genéricas.

En este caso, a la sucesión del fallecido, nacional kuwaití y residente en Kuwait, se le aplicaría su ley nacional en atención a la fecha de fallecimiento. El testamento otorgado se refiere solo para el patrimonio en España –práctica que en la actualidad será generalmente incompatible con el Reglamento (UE) nº 650/2012 (vid. sus artículos 4, 20, 21 y 23, pero también 30, 32, 33 y 29).

Nada se dice, sin embargo, respecto del eventual carácter escisionista o no de la sucesión en el Derecho kuwaitíque pudiera conducir a la aplicación del Derecho español, en determinadas condiciones, siempre sobre la base del criterio de unidad de sucesión (sin que se prejuzgue la eventual aplicación del artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 650/2012) que aquí no es del caso.

Sin perjuicio de ello, la ley sucesoria kuwaití, en cuanto basada en el estatuto personal de base islámica no contempla secesionismo alguno siendo por tanto aplicable en todos sus elementos (como ocurre, con sus correspondientes matices, en el Derecho marroquí, argelino y tunecino, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Sudán y Yemen) el Derecho nacional, como estatuto personal del difunto. Por lo tanto, hay dos elementos a valorar. Uno de carácter formal, se fundamenta en los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario y se refiere al título sucesorio –testamento español, más documento kuwaití– que exige que en la inscripción se haga constar la fecha de defunción, el contenido del Registro de Últimas Voluntades y otro, el derecho material. En éste, al regirse la sucesión por la ley nacional del causante no es posible extrapolar las instituciones sucesorias españolas tales como la preterición o el efecto de la premoriencia.

Por lo que se refiere al presente expediente, el registrador manifiesta que le resulta totalmente desconocida la legislación sucesoria kuwaití por lo que le es imposible calificar sobre los efectos y alcance de dichos documentos (el llamado certificado de «limitación de herederos» y de «partición de herederos»), y si los mismos pueden dar lugar a que deje de aplicarse la cláusula testamentaria para el caso de premoriencia de alguno de los anteriormente nombrados, entendiendo que deberá acreditarse la aptitud de dichos documentos kuwaitíes.

Señala la DGRN, que el certificado de «limitación de herederos» en el que se confirma la fecha de fallecimiento del causante y se especifican individualmente quiénes son los herederos, se encuentra expedido por el Ministerio de Justicia de Kuwait, departamento de certificaciones y legalizaciones, firmado por el juez del Departamento, juez don Abdullah Abdulaziz Alduaij, con las correspondientes legalizaciones diplomáticas. Junto al certificado de «limitación de herederos» se acompaña un certificado de «partición de herencia», en el que expresamente se refiere al indicado certificado de «limitación de herederos», se determinan las cuotas hereditarias correspondientes a la viuda, hijos y nietos del causante, certificado firmado por notario don Nazer Alazemi, jefe de la Sección de Herencias, con los correspondientes sellos de legalización diplomática; la DGRN entiende que la documentación aportada es suficiente al objeto de lograr la correspondiente inscripción registral y estima el recurso. (IES)

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  1. INMATRICULACIÓN. «COMUNIDAD VALENCIANA». EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. AGRUPACIÓN DE FINCA INSCRITA CON OTRA NO INSCRITA.

Resolución de 12 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Clemente, por la que se suspende la inmatriculación de una finca mediante una escritura de partición de herencias, elevación a público de un documento privado de compraventa, adición de otra herencia con posterior agrupación, declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal.

Se plantea si es inscribible un título, presentado tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de adjudicación por extinción de comunidad, en particular, de la llamada «comunidad valenciana», cuando el solar sobre el que se ha realizado la construcción es el resultado de agrupar una finca inmatriculada con otra sin inmatricular.

Señala la Dirección que la principal diferencia entre la antigua legislación y la Ley 13/ 2015 respecto a la inmatriculación por título público no es la necesidad de que el titulo sea traslativo sino en los dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro al momento temporal, exigidos para acreditar que el otorgante de ese título público traslativo hubiera adquirido su derecho con anterioridad: respecto a la forma documental ya no cabe cualquier forma de acreditación fehaciente, sino que ha de ser título público; y además, se exige que dicha adquisición previa se haya producido al menos un año antes del otorgamiento del título público traslativo si bien dicho lapso temporal mínimo de un año ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el de título público previo y el del título público traslativo posterior, sino entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior lo que se da en este supuesto.

Lo que se debate en este caso es si la adjudicación a cada propietario de su respectivo elemento privativo en un inmueble en régimen de propiedad horizontal, habiendo sido promovida la construcción en régimen de la llamada «comunidad valenciana» es o no título público traslativo.

Señala el Centro Directivo que ya ha admitido que la extinción de comunidad ordinaria es un título traslativo a los efectos de la inmatriculación, y que se produce una efectiva adquisición porque existe una auténtica mutación jurídico real. Así ocurre con la constitución de la propiedad horizontal en general precedida de una comunidad ordinaria o de una «comunidad valenciana», y el título constitutivo se acompaña de una efectiva adjudicación. En la «comunidad valenciana» lo que ocurre es que tal título y adjudicación tienen lugar «ab initio». Por tanto, la adquisición se provoca cuando se inicia la construcción, aunque se documente e inscriba ahora. Por ello se ha de concluir que ciertamente, la mutación de la comunidad ordinaria en una comunidad valenciana y ésta a su vez en una propiedad horizontal, supone una extinción de aquellas para dar lugar a ésta. En consecuencia, habiendo admitido esta Dirección General la extinción de la comunidad ordinaria como título inmatriculador, de forma semejante, es admisible la mutación real que se produce desde la comunidad valenciana a una propiedad horizontal. (MN)

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  1. INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE LOS TÍTULOS Y CON LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL ACTUALIZADA.

Resolución de 12 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Manilva a inmatricular una finca en virtud de una escritura de compraventa y de otra de dación en pago.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca que consta en una escritura de dación en pago otorgada en 2009, previamente transmitida en una escritura de compraventa. Consta incorporado en la escritura de 2009 un certificado catastral descriptivo y gráfico coincidente la descripción literaria de dicha finca.

La registradora encuentra dos defectos: el primero que la descripción de la finca entre ambas escrituras no es plenamente coincidente, y el segundo que tampoco coincide ahora la descripción literaria con la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada en el 2016, que ha variado respecto de la incorporada a la escritura.

El interesado recurre y alega que las diferencias de descripción de la finca en ambos títulos se reducen a una diferencia de superficie inferior al 10% y que no hay duda de que se trata de la misma finca. En cuanto al segundo defecto, que la descripción de la finca coincide con el certificado incorporado a la escritura y que no es precisa la constancia de las coordenadas georreferenciadas de los vértices de la finca pues ya consta las coordenadas UTM en metros.

La DGRN estima el recurso respecto del primer defecto argumentando que la coincidencia entre ambos títulos no tiene porqué ser plena sino sólo a juicio del registrador, conforme al artículo 205 LH. El juicio del registrador no se puede limitar a constatar que hay diferencia de metros o de algún otro dato descriptivo, sino que debe fundamentar la falta de identidad exigida por la ley, o, al menos, que tiene dudas fundadas sobre ella.

En cuanto al segundo defecto relativo a la falta de coincidencia entre la descripción de la escritura y el certificado catastral actualizado afirma que:

1.- La coincidencia de la descripción en la escritura con la certificación catastral ha de referirse a una certificación actualizada en el momento de solicitud de inscripción, que el registrador está facultado para obtener, y en todo caso la certificación catastral del título ha de estar vigente (1 año desde su emisión).

2.- La coincidencia o identidad ha de ser plena en lo relativo a la ubicación y delimitación perimetral (por tanto a su superficie), pero no a las construcciones, ni al titular catastral, ni a los colindantes catastrales, conforme al apartado 8 de la Resolución Conjunta de 26 de Octubre de 2016.

3.- La variación únicamente de los datos alfanuméricos entre certificaciones, pero sin variación de los vértices georreferenciados (es decir un ajuste o precisión en la medida superficial sin cambio en la representación gráfica) puede ser fácilmente subsanada mediante una instancia del interesado consintiendo la inscripción de los metros que consten en el Catastro.

En el presente caso confirma el defecto, pues considera que se ha producido una alteración catastral en la delimitación poligonal de la finca entre ambos certificados, el incorporado a la escritura y el actual, y por tanto el documento no es inscribible, pues en otro caso la finca no estaría coordinada gráficamente con el Catastro. (AFS)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA.

Resolución de 13 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cunit, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de cambio de uso de local y división en dos viviendas.

Hechos: Se otorga una escritura en virtud de la cual uno de los elementos privativos de una propiedad horizontal, destinado a local, se divide en dos fincas y se cambia su uso a dos viviendas, en territorio de Cataluña. Se justifica el cambio de uso con un certificado municipal del que resulta la prescripción de la infracción del cambio de uso y de la división, aunque se declara también que se deniega la legalización de las viviendas, porque el uso y el volumen no son conformes a la normativa.

La registradora suspendió la inscripción por una serie de defectos, de los que sólo se mantiene, después de la calificación sustitutoria, el relativo a que no se presenta la correspondiente licencia urbanística para la realización de las obras consistentes en la modificación del uso de un inmueble, pasando de ser local comercial a dos viviendas.

El interesado recurre y argumenta que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.4 de la nueva Ley del Suelo y por tanto es inscribible por prescripción.

La notaria autorizante suscribe la opinión del recurrente y argumenta adicionalmente que en Cataluña dicha infracción prescribe a los 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 Decreto Legislativo 1/2010, y en este caso el cambio de uso y la división del local se produjo en 1966, por lo que está prescrita la posible infracción; cita también algún precedente de aplicación de este criterio por la DGRN en alguna Resolución.

La DGRN revoca la calificación. Parte de considerar que, desde la Resolución de 17 de octubre de 2014, ha admitido la posibilidad de que se inscriban las segregaciones por vía de prescripción de la infracción, por analogía con las edificaciones.

En cuanto a la cuestión de la normativa aplicable y la distribución de competencias en urbanismo entre el Estado y las Comunidades Autónomas, declara la aplicación de las normas estatales (adjetivas o procedimentales) en materia de determinación de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, y la aplicación de la normativa autonómica (sustantiva) para determinar la remisión a autorizaciones o licencias o a la prescripción, o no, de la infracción urbanística según dicha normativa.

En definitiva, ordena la inscripción de la división material y el cambio de uso, pues es de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.4 de la nueva Ley del Suelo, que permite la inscripción si la infracción ha prescrito, como en este caso ha ocurrido por el transcurso de seis años conforme a la normativa sustantiva aplicable, que es el artículo 207 del Decreto Legislativo 1/2010 de Cataluña. Sin embargo, el registrador debe dejar constancia de la situación urbanística declarada uso y el volumen de las viviendas no conformes a la normativa) y comunicar al Ayuntamiento la inscripción, conforme al artículo 28.4.b) citado. (AFS)

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  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 17 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga nº 3 a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

Reitera la doctrina DGRN a propósito de la constancia registral de los cambios de titularidad de derechos (principalmente de créditos y préstamos hipotecarios) producidos como consecuencia de modificaciones estructurales de entidades bancarias y financieras con aplicación del art. 20 de la Ley Hipotecaria (R. 9 de octubre de 2014):

Tales modificaciones estructurales de las sociedades, «a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, producen, en sus respectivos ámbitos, una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio, de una sociedad por otra. En todos estos supuestos la eficacia de la transformación respectiva se produce con la inscripción en el Registro Mercantil, y con ello el efecto legal de la transmisión en bloque de todos los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, extinguidas, y también de las segregadas a favor de las sociedades beneficiarias. En este sentido no hay duda del carácter constitutivo de la inscripción de tales operaciones en el Registro Mercantil. Por tanto, la inscripción (en este caso en su modalidad de cesión global de activos) en el Registro Mercantil provoca «ope legis» el efecto del traspaso en bloque y por sucesión universal del patrimonio de la sociedad cedente a favor de la sociedad cesionaria. En su traslación al Registro de la Propiedad de estos negocios, resulta aplicable el art. 16 de la Ley Hipotecaria, que permite la inscripción a favor del adquirente de los bienes y derechos, cuando en los títulos respectivos no los señalen y describan individualmente, presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél trasmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en la trasmisión los bienes que se traten de inscribir».

Y añade la misma Resolución que «tratándose de sucesiones universales motivadas por operaciones de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles previamente inscritas en el Registro Mercantil, sus requisitos y operativa de inscripción en el Registro de la Propiedad presenta singularidades, especialmente en relación con el título formal inscribible y con la modalización del principio del tracto sucesivo. La transmisión ya se ha producido en virtud de la inscripción de la operación en el Registro Mercantil, cuyos asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud.

Lo relevante es que el nuevo titular traslade al registrador de la Propiedad la voluntad de que se practique la inscripción a su favor del concreto bien o derecho de que se trate; que acredite que se trata de un supuesto de sucesión universal, y que identifique de modo claro el título traslativo, con expresión de todas las circunstancias que para la inscripción se reseñan en los arts 9 LH y 51 RH, relativas a titulares, derechos y fincas (art. 21.1 de la Ley Hipotecaria), incluyendo los datos de su inscripción en el Registro de la Mercantil. El registrador no puede actuar de oficio sin aquella previa postulación, requisito básico con arreglo al art. 16 expresado, que entronca con la norma general que en materia de inscripciones en el Registro de la Propiedad proclama el art. 6 LH, del que deriva el principio general de rogación en la práctica de tales inscripciones. (…)

Por otro lado, en cuanto al requisito del tracto sucesivo, ningún inconveniente existe para aplicar en este ámbito el principio del tracto sucesivo en su modalidad de tracto abreviado o comprimido.

Resulta, por tanto, de la documentación presentada al tiempo de efectuarse la calificación, que no constan debidamente reseñadas por el notario autorizante todas las operaciones de fusión que desembocaron en la actual titularidad del préstamo hipotecario a favor de «Unicaja Banco, S.A.», ya que no se hace mención alguna a la primera transmisión operada por el titular registral, «Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera», a favor de otra nueva entidad, «Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén», resultante tras la fusión con «Caja Provincial de Ahorros de Jaén» y previa a la transmisión por segregación del negocio financiero a la actual titular. (JCC)

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  1. DERECHO DE SUPERFICIE Y OPCIÓN DE COMPRA

Resolución de 19 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un derecho de opción de compra sobre una finca propiedad del Ayuntamiento de Granada sita en el indicado Registro.

Supuesto de hecho. Se discute la inscripción de un derecho de superficie junto con un derecho de opción de compra sobre el pleno dominio de la finca objeto del derecho de superficie. Se trata de un negocio jurídico complejo en que se faculta al superficiario para optar entre ejercitar una opción de compra sobre el pleno dominio de la finca sobre la que se constituye el derecho de superficie dentro de un plazo, o mantenerse en la propiedad superficiaria durante la totalidad del plazo señalado para la duración del derecho de superficie, más largo que el concedido para el ejercicio de la opción.

Se inscribió el derecho de superficie, pero no el derecho de opción por entender que desnaturaliza el derecho de superficie al privarle de una de sus notas esenciales, cual es la reversión de lo edificado al concedente, de acuerdo con los artículos 53 y 54 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana de 30 de octubre de 2015.

Doctrina de la DGRN.

1 Declara que superficie y opción son compatibles, de modo que la opción no desnaturaliza el derecho de superficie por el hecho de que su ejercicio impida la revisión del bien.

2 El art. 14 RH se ocupa de un supuesto concreto de opción de compra conexa con un arrendamiento, pero ello no excluye que la opción pueda ser compatible con otros derechos sin por ello violentar dicho artículo, dada la vigencia del numerus apertus en nuestro derecho:

“Un derecho de opción que forma una unidad con otro negocio jurídico distinto del arrendamiento o que se ejercita sobre un derecho real distinto del pleno dominio, produce una dependencia del fin del negocio que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico. De otra forma sería imposible el avance y adaptación del derecho al devenir de los tiempos.

En todo caso debe reunir los requisitos requeridos por el ordenamiento jurídico, fundamentalmente que exista una causa justificada y que se respeten las exigencias impuestas a favor de terceros por el sistema registral, con pleno respecto al principio de autonomía de la voluntad y a la libertad en la creación de nuevas formas jurídico-reales, exigiéndose que el derecho constituido tenga la suficiente claridad y certeza como para dotarla de efectos erga omnes”.

3 Sobre el plazo de la opción dice que los cuatro años fijados por el artículo 14 RH no puede ser obstáculo para la inscripción cuando se trata de una opción complementaria de otra figura jurídica que lo admita, como ocurre con el derecho de superficie.

4. La Resolución reitera la doctrina de la DGRN sobre la extensión de la calificación registral de los documentos administrativos.

Conclusión: Por tanto, cabe un derecho de opción que forme una unidad con otro derecho que no sea un arrendamiento o que se ejercite sobre un derecho distinto del pleno dominio. (R. 18 marzo 2016). (JAR)

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  1. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA SUPERFICIE OCUPADA.

Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de obra nueva.

Supuesto de hecho. Se declara obra nueva consistente en una planta más sobre el almacén ya existente, así como un sobrevuelo para una nueva caja de escalera o torreta. La ampliación coincide de manera aproximada con la parte ocupada por la planta inferior de la construcción. La superficie de solar y la de la planta baja ya declarada no se modifican.

Dichas circunstancias se acreditan por medio de certificación expedida por arquitecto técnico que comprende también las coordenadas de georreferenciación de la totalidad de la parcela sobre la que se declara la nueva planta, así como de la superficie ocupada por la construcción.

¿Hay que georreferenciar la porción de suelo ocupada por la edificación (ya inscrita) cuando se eleva una planta alta pero no se altera la superficie ocupada por la planta baja ya construida e inscrita? NO.

Doctrina de la DGRN. La Resolución fija doctrina importante en una materia tan novedosa:

1 Regla general: Para inscribir cualquier edificación terminada, nueva o antigua, es imprescindible que la porción de suelo ocupada por la edificación esté georreferenciada (art. 202 LH).

a La R. de 8 de febrero de 2016 dice sobre el ámbito de aplicación del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, que el precepto proclama, de manera clara, general y sin excepciones, que «la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica».

b La Resolución de 26 de octubre de 2015 dictada conjuntamente por esta Dirección General y por la Dirección General del Catastro en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, establece imperativamente, en su apartado séptimo que «en el caso de inscripción de edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse también» (por los registradores al Catastro) «las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las mismas».

2 Precisiones: (i) No es exigible la georreferencia cuando la planta baja ya está inscrita y no se modifica, porque el asiento registral se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales. (ii) Solo es exigible la georreferencia cuando la edificación se encuentre finalizada.

3 Sobre la expresión de la georreferencia: De todos los supuestos legales previstos, la georreferencia de la porción de suelo ocupada por la edificación es la más sencilla técnica y procedimentalmente: 

a Desde el punto de vista técnico: (i) no debe ser aportada obligatoriamente en formato GML; (ii) será válida la representación gráfica del suelo ocupado por la edificación realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifica las coordenadas concretas de la superficie ocupada.

b Desde el punto de vista procedimental: la georreferencia no requiere con carácter general que se tramite ningún procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes o posibles terceros afectados (salvo dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre dentro del perímetro de la finca en cuestión). 

4 La georreferencia de la porción de finca ocupada, aun cuando se notifica al Catastro por el Registro, no afecta propiamente «al concepto ni al proceso de coordinación geográfica» entre finca registral y finca catastral.

5 Sobre qué es finca coordinada: se predica respecto del contorno perimetral del terreno, es decir, comprende su ubicación y delimitación gráfica, independientemente de las construcciones interiores y de las titularidades jurídicas. (JAR)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA RENUDAR EL TRACTO. NORMATIVA ACTUAL.

Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Balaguer, por la que se suspende la inscripción de un expediente notarial de dominio con finalidad de reanudación del tracto.

Supuesto de hecho. 1 El promotor del expediente ha adquirido la finca de quién resulta ser titular registral de la mitad indivisa, constando inscrita la otra mitad a nombre del padre de la vendedora, quien falleció legando dicha finca, por mitad, a la vendedora y a otra hija. 

En su momento, el hijo heredero había entregado el legado de la mitad indivisa a la vendedora, quien inscribió dicha mitad a su nombre. En la compraventa al promotor del expediente, la vendedora dice que la otra mitad indivisa le pertenece por «juntos y legítimos títulos». El expediente para reanudar el tracto se refiere a esta mitad adquirida por justos y legítimos títulos.

2 La tramitación del expediente notarial se notifica de manera no personal a los herederos del titular registral, por medio de edictos genéricos en el BOE.

3 La calificación registral destaca que «no queda acreditado que todos los interesados han sido citados, al no haberse citado expresamente al heredero del titular registral, ni que los citados hayan comparecido y convenido unánimemente la reanudación».

Doctrina de la DGRN

I Resolución del expediente: Confirma la calificación registral porque «consta en el historial registral de la finca, que don G. B., titular registral de la mitad indivisa cuyo tracto se pretende reanudar, legó por mitades indivisas la finca a sus hijas doña A.G.T. y doña M. G. P. e instituyó heredero a su otro hijo don J. G. T. Consta en el acta notarial que el promotor del expediente de reanudación de tracto adquirió la totalidad de la finca por compraventa a doña M. G. P., pero no consta el título de adquisición de doña M. G. P. de la mitad indivisa de su hermana doña A. G. T., ni tampoco consta que en los edictos se haya notificado de manera nominal a don J. G. T., heredero del titular registral, cuya identidad consta en el Registro y constaría en la certificación registral que debería haberse aportado al expediente de reanudación de tracto, por ser el documento que acredita el contenido del historial registral cuya reanudación de tracto se pretende (artículos 203 y 208 de la Ley Hipotecaria), cuya omisión no ha sido objeto de calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria)».

II Doctrina sobre el art. 208 LH:

1 Sobre los títulos de adquisición:

a La identificación del título de adquisición del promotor y de los previos adquirentes resulta imprescindible para que el notario autorice el expediente de reanudación de tracto y el registrador califique sobre la existencia de una verdadera interrupción del tracto y la justificación de la titularidad del promotor.

b No cabe la alegación genérica de haber adquirido por justos y legítimos títulos sin especificar la naturaleza, carácter ni otro dato indicativo de los mismos.

c La mera alusión a la inexistencia del título -tanto material y formal- del transmitente autorizarían para reanudar el tracto sucesivo, con lo que el sistema -de carácter excepcional- podría devenir en situaciones no buscadas por el precepto regulador, pasando a ser una regla de carácter general, y aumentando casos de ventas o transmisiones sin título alguno (o incluso de naturaleza fraudulenta) para cuya formalización debería acudirse a un procedimiento judicial ordinario declarativo del dominio, pero no a un medio de reanudación del tracto.

2 Sobre la citación del titular registral o sus herederos.

Dice el artículo 208 LH que «…deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos».

Armonizando este texto con lo dispuesto en el apartado segundo, cuarto, del mismo artículo cuando dispone que «cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá realizarse de modo personal», cabe concluir lo siguiente:

a La citación al titular registral o a sus herederos ha de ser personal cuando la última inscripción de dominio o del derecho real tenga menos de treinta años de antigüedad. 

b La citación al titular registral o a sus herederos puede practicarse por edictos cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta años. En tal caso, (i) la citación al titular registral debe ser nominal (ii) y respecto de sus herederos la citación, que también puede ser por edictos, sólo hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad de la documentación aportada.

3 Sobre la comparecencia y consentimiento de todos los citados.

Dispone la regla cuarta del artículo 208 de la Ley Hipotecaria que «si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde».

a La comparecencia inexcusable y sin formular oposición se refiere sólo a titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripción tenga menos de treinta años de antigüedad y hayan sido citados personalmente (o en los casos, también expresados en el mismo número, en los que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, algún otro asiento).

b En los casos de más de treinta años de antigüedad no será obligada la comparecencia, sin perjuicio de que si se produjera y se formulara oposición determinaría la conclusión del expediente. Otra interpretación se alejaría del concepto y finalidad propios de este procedimiento para reanudar el tracto, que es heredero de la regulación anterior a la Ley 13/2015, y dificultaría gran parte de los supuestos en la práctica, quedando la estéril su previsión legal.

4 Naturaleza del expediente y efectos en caso de desestimarse de la pretensión del promotor:

a Naturaleza: Se trata de un expediente de carácter exclusivamente notarial que permite la inscripción de un documento público excepcionando la necesaria consecución de titularidades y títulos formales que instaura con carácter general el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, cuando se den determinadas circunstancias que hagan evidente la interrupción en la titulación auténtica y suficiente entre el promotor del mismo y el titular registral, existiendo una clara imposibilidad de obtención del o de los títulos ausentes.

b Efectos en caso de desestimación: debe acudirse al procedimiento judicial ordinario, que habilitaría para la rectificación del Registro vía artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria. (JAR)

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  1. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE GRAVA UNA CUOTA. NOTIFICACIÓN AL ACREEDOR. ^

Resolución de 25 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alcoy, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de aceptación, adjudicación de herencia y disolución del condominio por solicitarse la cancelación de una anotación preventiva de embargo que grava una cuota.

Hechos: Se trata de una escritura de herencia en la que las hermanas interesadas adjudican a una sola de ellas la cuota indivisa de la finca objeto de la sucesión en base al art 1062 Código Civil.

Las hermanas, siendo cotitulares de la otra mitad indivisa, extinguen el condominio existente entre ellas adjudicándosela a la misma titular.

La cuota indivisa de la hermana que deja de ser titular de la finca se encontraba gravada con diversas anotaciones de embargo y, al extinguirse su titularidad, solicitan su cancelación quedando afectos, por subrogación real, a dichos embargos una cantidad de dinero que la adjudicataria abonaría a la comunera saliente y que retendría por quedar afecta al pago de los embargos.

El registrador suspende la inscripción basándose en que la cancelación no se había sido ordenada por providencia ejecutoria firme, dimanante del mismo Juzgado que ordenó en su día la práctica de las expresadas anotaciones, en la medida que la retención practicada por la adjudicataria tendría efectos inter-partes exclusivamente. Basa su calificación en los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y 173, 174 y 206 de su Reglamento.

La recurrente, alega, que la finca, al ser una vivienda de carácter indivisible, atendiendo a los artículos 406 y 1062 del Código Civil, se adjudica en su totalidad a una de las comuneras.

La otra comunera ha de recibir el valor de la adjudicación, cantidad que fue objeto de retención por parte de la adjudicataria al quedar afecta al pago de los embargos.

Que, en base a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de febrero de 2015 (sic), se solicita expresamente la inscripción a favor de la adjudicataria sin arrastre de la carga, pero con constancia de la subrogación real operada.

La Dirección General revoca la nota de calificación.

Considera aplicable a este caso, pese a no haber adjudicación de finca alguna a la titular de la cuota gravada con la anotación de embargo, las Resoluciones de 27 de abril del 2000, 20 de enero y 26 de febrero de 2015 (sic) y 16 de marzo de 2016.

Por tanto, siendo la comunidad ordinaria una situación transitoria y a la que el ordenamiento jurídico contempla con disfavor dada su inestabilidad y alta conflictividad, la acción para solicitar su división es absoluta, irrenunciable e imprescriptible quedando a salvo los derechos de terceros, especialmente los de los acreedores de los condóminos, los que según el art 403 Código Civil tienen derecho a concurrir a la división, a oponerse o a impugnarla.

Por lo anterior, siendo el titular de la anotación de embargo un titular registral, deberá de ser notificado con carácter previo a la extinción del condominio para hacer valer los derechos que le corresponden según el artículo citado y quedando concretados los derechos de los acreedores que pesaban sobre la cuota a la finca adjudicada, por disponerlo así el art 399 Código Civil y si no hay adjudicación de finca alguna al titular de la cuota gravada se hará la adjudicación sin arrastre de cargas pero con la constancia de la subrogación real operada y permitiéndose por tanto su cancelación. 

Comentarios: Como vemos lo fundamental para el CD es que el acto de disolución de comunidad se notifique al acreedor cuyo embargo va a ser cancelado. Ahora bien, la DG no entra en ello pues la nota no señaló como defecto la falta de notificación. De todas formas, los requisitos necesarios para poder llevar a cabo esa cancelación, aunque se realice la notificación requerida quedan en el aire. Efectivamente ni se invoca por parte de la DG cómo debe efectuarse la concreta notificación, ni se indica cómo debe de actuarse en caso de que la notificación no llegase a su destino, ni tampoco y como muy importante cómo actuará el registrador en caso de que el titular del derecho anotado se oponga a la cancelación de su anotación.

En nuestra modesta opinión la notificación deberá llevarse cabo en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, y en caso de que la notificación no llegue a su destino o el titular se oponga, o incluso guarde silencio, el registrador debe abstenerse de cancelar la anotación.

Quizás exista error en la cita que se hace de la resolución de 26 de febrero de 2015 que puede que se corresponda con la de 16 de febrero del mismo año. (MGV).

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  1. REPRESENTACIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACIÓN

Resolución de 26 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rute, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de adjudicación de herencia, por parte de dos hijas del causante, una de ellas representada por la otra, en la que la apoderada procede a adjudicarse el pleno dominio de la totalidad de la única finca que constituye el caudal hereditario, y manifestando que ha abonado a la poderdante, en metálico, el valor de su participación en la herencia, en uso de las facultades del artículo 1062 del c.c.

La fórmula utilizada por la notario autorizante es ésta: “Doña A ostenta la representación de su hermana B, en virtud de escritura de apoderamiento (siguen los datos del poder) y yo, el notario, hago constar bajo mi responsabilidad que he tenido a la vista, en el momento del presente otorgamiento, el documento auténtico del que resulta dicha representación y que, a mi juicio, son suficientes las facultades representativas que me han sido acreditadas por la compareciente para esta escritura de adjudicación de herencia, según resulta del documento auténtico reseñado. Me manifiesta la compareciente la vigencia de la representación alegada y de sus facultades en orden el presente otorgamiento, así como que no ha variado la capacidad de la poderdante”.

La registradora: suspende la inscripción alegando que existe un claro conflicto de intereses entre representante y representada, autocontratación que no ha sido salvado expresamente en el juicio de suficiencia de la notario. Dicho conflicto de intereses o autocontrato deriva claramente de la adjudicación del único bien hereditario a la representante que ha abonado en metálico a su representada el importe de sus derechos.

Dirección General: Para la DG, la registradora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 98 de la ley 24/2001 de 27 de diciembre, debe calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resolución de 14 de julio de 2015).

En el presente caso, la notaria autorizante de la escritura de adjudicación de herencia emitió un juicio de suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el concreto acto o negocio jurídico pretendido en relación con las facultades que se pretenden ejercitar, pero no hizo constar la posibilidad de salvar el autocontrato o el conflicto de intereses. Faltando tal concreción, y de conformidad con la doctrina antes reseñada, no puede estimarse correctamente formulado el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas del apoderado. (JLN)

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  1. RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. PLAZO DE EJERCICIO Y ESCRITURA.

Resolución de 30 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13 a inscribir una escritura de venta en ejercicio de retracto legal.

Hechos: Una vivienda está arrendada desde 1985, conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En 2014 se vende y la sociedad compradora notifica fehacientemente a la parte arrendataria su derecho de ejercitar el retracto. En documento privado posterior, la parte arrendataria comunica en plazo (antes de los 60 días) su decisión de ejercitar el retracto, si bien por acuerdo entre ambas partes se decide posponer el otorgamiento de la escritura pública de retracto por diversos inconvenientes. Finalmente se otorga la escritura de retracto cuatro meses después de la notificación inicial, en la que además las partes hacen referencia a lo pactado en documento privado.

La registradora suspende la inscripción, en una escueta calificación, pues considera que el derecho de retracto se ha ejercitado fuera del plazo legal (ya que la escritura se ha otorgado más de 60 días después de la notificación). Solicitada calificación sustitutoria la registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre. Alega que el derecho de retracto se ha ejercitado en plazo, como reconocen ambas partes, y que no es necesario que dicho acuerdo conste fehacientemente, pues basta que así lo reconozcan ambas partes, siendo de aplicación la teoría de los actos propios, conforme a la jurisprudencia que cita.

La DGRN revoca la calificación. Recuerda que el registrador sustituto, al emitir la calificación sustitutoria, no puede añadir más defectos, sino que debe limitarse a los expresados en la calificación inicial.

En cuanto al fondo del asunto, señala que una cosa es el ejercicio del derecho de retracto, que ha sido ejercitado en plazo, como reconocen ambas partes, y que no requiere de forma alguna “ad solemnitatem”, y otra cosa es la formalización en escritura pública, que es la plasmación documental de un derecho ya consumado, que no está sujeta a plazo. Y ello sin perjuicio de los efectos que le son propios a la escritura, que será de adquisición dominical, si bien por vía de subrogación del retrayente en la posición jurídica del comprador. Cita en este sentido diversa jurisprudencia del TS, y el propio criterio de la DGRN en relación con el ejercicio del derecho de opción y los plazos, por ejemplo, en la Resolución de 27 de marzo de 2000. (AFS)

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  1. OBRA NUEVA. PRESCRIPCIÓN. SUELOS PROTEGIDOS. EXCESO DE CABIDA

Resolución de 30 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir una escritura de donación de nuda propiedad, previa declaración de obra nueva.

Hechos: Se formaliza una escritura de donación, en la que se recoge una reducción de cabida (de 1610 m2 a 1530 m2; ésta última era la superficie registral de la finca) y declaración de una obra antigua, a la que se acompaña un certificado de un arquitecto, que acredita la terminación de la obra en 1984 y que el suelo sobre el que se ubica la obra nueva es “no urbanizable común”.

Registrador: Se declaran como defectos para su inscripción:

1) que no se hace constar la disminución de cabida, ya que existen dudas fundadas para identificar la finca; 2) el certificado del técnico no está visado; 3) no se aporta licencia de primera ocupación; 4) no se acredita con documento fehaciente que la edificación no se ha construido sobre suelo no urbanizable de especial protección; 5) no se acreditan las coordenadas referenciadas gráficas de la obra nueva y de la finca.

Registradora Sustituta: Interpuesto recurso de calificación sustitutoria, la registradora, sólo confirma tres de los defectos anteriores: 1) dudas sobre la identidad de la finca; 2) necesidad de visado colegial; 4) y no se acredita que la edificación no se halla construida sobre suelo no urbanizable de especial protección.

Notario: Acepta el defecto 2) y entiende revocados por la registradora sustituto los números 3 y 5 y recurre los números 1 (dudas fundadas en cuanto a la identificación de la finca) y 4 (no se acredita que la edificación se haya construida sobre suelo no urbanizable de especial protección).

DGRNEn cuanto al defecto 1) se ratifica, ya que al establecerse por el notario en la escritura que las operaciones registrales sobre la finca, se ajustan a la cabida que figura registrada (pero no a la real), lo que hace el notario es confirmar el defecto, aunque tiene fácil subsanación por los arts 199 y 201 de la LH (rectificación de cabida en diferencias inferiores al 10% o 5%).

En cuanto al defecto 2) –certificado técnico visado– la DG manifiesta que existen dos vías para la declaración de obra nueva en Nuestro Ordenamiento, conforme al artículo 28 LS: según se trate de ON terminada o en construcción: el número 1 exige el cumplimiento de los requisitos y autorizaciones necesarias legalmente; en tanto el del apartado 4 de dicho art, respecto de edificaciones antiguas (o sus ampliaciones y mejoras) en las que no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística por haber transcurrido los plazos de prescripción, en las que se exige lo siguiente:

Declaración de obras antiguas, requisitos:

  • La aportación de documentos que acrediten la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.
  • Además, es necesario, conforme al Dto. 1093/1997, que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la ley para la prescripciónde la infracción.
  • Todo ello unido a lainexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca y que el suelo sobre el que se ubica no tiene carácter demanial o no está afectado por servidumbres públicas

Tales son los únicos requisitos necesarios para el acceso de la obra al Registro, por lo que cumpliendo tales formalidades la obra puede acceder al mismo, pero sería además muy conveniente, pero legalmente no exigible, aportar además una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

  • No obstante, lo anterior, entra en el campo de la calificación registral y por tanto compete al registrador, el comprobar que, respecto de tales construcciones antiguas, ya no cabe adoptar tales medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística. En tal sentido la RS 6 mayo 2013indica que “el legislador sigue exigiendo que el registrador califique: a) la antigüedad suficiente para considerar posible la prescripción de las acciones que puede provocar la demolición de la obra, y además b) compruebe que la edificación no se encuentra en suelo demanial o afectado por servidumbres de uso público o dentro de los que se incluyen los supuestos en que la ley declare la imprescriptibilidad de las acciones de restauración de la realidad física alterada.
  • En cuanto a los medios de calificación o de prueba, que no resultan del Registro y que puede utilizar el registrador para comprobar la posible inclusión de la finca en una zona de especial protección, por exigencia del art 18 de la LH, la RS 1 julio 2015, reconoce que no es competencia de la DG ni del registrador el comprobar la naturaleza de la eventual infracción, pero si es de su competencia comprobar el plazo aplicablea la misma, a los efectos del art 28.4 de la LS, la cual no requiere una prueba exhaustiva de la efectiva prescripción, ya que hay terrenos calificados como de régimen especial en los que la Admón. puede actuar sin limitación de plazo en los que no cabe la consolidación por antigüedad – sistemas generales, zonas verdes, espacios libres o suelo especial no urbanizable, según las normas autonómicas-. Todo ello demuestra la necesidad de que el registrador cuente con elementos auxiliares de calificación para detectar estos supuestos.

En el caso presente, no se aporta certificado municipal de ubicación de la finca, sino que es el técnico el que certifica sobre la antigüedad de la obra (extremo que no se duda que esté incluido entre sus atribuciones profesionales y facultades certificantes), y que califica el suelo como no urbanizable común, pero la cuestión es estrictamente jca y no técnica, por lo que este certificado sólo tiene el valor de un informe o dictamen profesional y no el de auténtica certificación, que acredite de modo concluyente la concreta calificación urbanística del suelo, extremo reservado a la Admón. Urbanística, ya que emana del correspondiente Planeamiento.

No obstante, y pese a que el 5) defecto ha sido revocado por la registradora sustituto, la DG entra en su estudio, pienso que a efectos doctrinales:

En cuanto al defecto 5) exigencia de las coordenadas de referenciación geográfica:

Se parte de que, al haberse otorgado la escritura, con antelación a la entrada en vigor de la nueva ley 13/2015, la exigencia no era aplicable a la edificación en cuestión, y, además, la calificación registral, fue revocada por la registradora sustituto.

Sin embargo la DG -entiendo que con efecto aclaratorio o para sentar doctrina- manifiesta que con dicha georreferenciación se pretende que la calificación registral compruebe si la edificación en cuestión, está plenamente incluida dentro de la finca o parcela registral; y al tiempo se pueda examinar en qué medida tal superficie ocupada puede o no afectar a zonas de dominio público o servidumbres públicas, cual sea la calificación urbanística del suelo; y permitir que, cuando al registrador efectúe las comunicaciones procedentes a las distintas administraciones o al catastro, se incluya en ellas esa información tan relevante.

No obstante dado que la certificación técnica hace constar que la edificación es anterior a la norma que impuso en la Comunidad Valenciana, un régimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protección, quedando la edificación fuera de ordenación, a falta de resolución de la Admón. urbanística competente, que deberá dictar, tras de la comunicación posterior a la inscripción, que deberá efectuar, el registrador, al Ayuntamiento respectivo y a la Comunidad Autónoma, haciendo constar en la inscripción, en la nota de despacho y en la publicidad formal que expida, la práctica de dicha notificación.

(Realmente todas las notas registrales solicitadas y recibidas, por este notario, de obra nuevas antiguas, los registradores han actuado de este modo: inscriben la obra, pero la sujetan, en cuanto a su calificación urbanística, a la comunicación que reciban del Ayuntamiento).

Con todo ello la DG da por revocado el 4) defecto, aunque también como vemos hace un repaso del defecto número 5), pienso que a efectos doctrinales.

Comentario: En relación con la Rs anterior, hay un hecho cierto que he comprobado a lo largo de mi vida profesional: No llego a comprender cómo en un Estado de Derecho, una vivienda o una nave construida ilegalmente y sin los requisitos necesarios para su habitabilidad o explotación (con los riesgos que ello conlleva) se pueda legalizar y vender, sin problemas, por el transcurso de un plazo y todo lo más previo un certificado técnico y una escritura de declaración de obra nueva. Plazo que, encima, varía según la autoridad urbanística autonómica a que corresponde (por ejemplo creo que en Castilla La Mancha, el plazo de prescripción de las construcciones ilegales es de 5 años y en la comunidad Valenciana es de 15), y ello sin perjuicio, claro es, de aquellas edificaciones llevadas a cabo en terrenos de dominio público, montes, veredas etc. que se han ido ocupando con el transcurso de los años y respecto de los que nadie ha tomado medida alguna (he llegado a ver una vivienda construida en la falda de un monte protegido, que se vende con una construcción claramente ilegal y sin que nadie haya llevado a cabo su demolición).

Otro hecho cierto es que, la Autoridad Urbanística, y por las razones que sean, no ha tomado, a veces, medidas respecto a la demolición de tales construcciones ilegales. Todo ello acabaría simplemente con una norma estatal (ley del Suelo) en que se prohibiera la legalización, por transcurso del tiempo, de estas edificaciones, normalmente en terrenos rústicos, ya que para su legalización debería exigirse, en todo caso, un proyecto técnico. El problema añadido es el de que, absurdamente, nuestro TC estimó que el urbanismo es de competencia autonómica, con lo que desaparecieron todas aquellas normas urbanísticas que hablaban de un proyecto urbanístico a nivel nacional, que hoy día no existe o de unas normas uniformes para todo el territorio, que recogían aquellas nuestras primeras Leyes del Suelo.

La segunda cuestión es la de que, estimo excesivo, que la DG haga constar que los requisitos que exige la ley son insuficientes para inscribir las obras nuevas antiguas, y además introduzca otras comprobaciones, como medios auxiliares del registrador, posiblemente tratando de reforzar la inscripción definitiva de tales construcciones, y estableciendo la posibilidad de que se empleen otra serie de medios supletorios (que la norma no exige) para llevar a cabo la inscripción de tales edificaciones o al menos para proceder a su inscripción, cuando es a la Autoridad Urbanística a la que compete el tomar esas medidas..

Creo también excesivo estimar por parte de la DG que la calificación del suelo es jurídica y no técnica, lo que quita valor al certificado del arquitecto, considerándolo como un simple informe o dictamen, pero sin valor definitivo frente al Registro, al tiempo que amplía la calificación registral, extendiéndola también a la calificación urbanística del suelo que ocupa la edificación.

Finalmente, y aunque el defecto 5) coordenadas gráficas, había sido revocado por la calificación sustitutoria, realmente y no sé si por establecer una doctrina, la DG pasa a examinar finalmente también tal defecto. (JLN)

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  1. PRESTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009, DE 31 DE MARZO. 

Resolución de 31 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por parte del prestamista. (CB)

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EL CASO, LA NOTA Y LA DECISIÓN DE LA DGRN. – La registradora deniega la inscripción de una hipoteca concedida por una viuda a un industrial con propósito ajeno a su actividad profesional, por falta de requisitos previstos en la Ley 2/2009, de 31 de marzo (también LCCPCHySI). La DGRN confirma la nota.

CUESTIONES DISCUTIDAS.- La única cuestión que se plantea, [1] consiste en determinar las condiciones que deben reunir los prestamistas no entidades de crédito para que les sea de aplicación la Ley 2/2009, de 31 de marzo, [2] y, en consecuencia, los requisitos de la inscripción en el Registro Público previsto en su art. 3; la suscripción del seguro de responsabilidad civil o la constitución del aval bancario impuestos por el art. 7, [3] y todos los requisitos de información precontractual y transparencia exigidos por los arts. 14 a 16 y 18.2 de dicha Ley, teniendo en cuenta las circunstancias del carácter de consumidor-persona física del deudor y de vivienda de la finca hipotecada.

COMPETENCIA DE LA REGISTRADORA PARA INDAGAR MÁS ALLÁ DE SU REGISTRO.- En concreto se discute acerca de la competencia de los registradores de la Propiedad para realizar indagaciones más allá de su Registro en orden a averiguar [1] si una determinada persona o entidad se dedica de forma habitual a la concesión de préstamos, [2] acerca de cuándo se puede entender que concurre el presupuesto de habitualidad en la concesión de tales créditos o préstamos, y [3] acerca de si es suficiente para excluir la aplicación de la Ley 2/2009 que el acreedor haga constar expresamente en la escritura de constitución del préstamo hipotecario que no se dedica de manera profesional a la concesión de préstamos hipotecarios.

CONCESIÓN PROFESIONAL DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.- La registradora calificante pone de manifiesto en su nota denegatoria que la persona física prestamista es titular de otras treinta y cinco hipotecas más inscritas en distintos registros de la Propiedad de España, en garantía de los respectivos préstamos hipotecarios que se han concedidos a lo largo de varios años; circunstancia que reconoce expresamente la prestamista, la cual se limita a alegar que algunos de los mismos se encuentran cancelados en la actualidad.

La DGRN concluye que ha sido correcta la actuación de la registradora al acudir, como medio para completar la calificación y evaluación del cumplimiento de los requisitos legales por parte del acreedor, a la consulta de los asientos de su Registro en otras fincas (como también, según ha declarado este Centro Directivo, se encuentra facultado para consultar, a estos efectos, los asientos de otros registros de la Propiedad a través del «Servicio de Interconexión entre los Registros») y no admitir sin más como suficiente la manifestación negativa del acreedor acerca de su condición de profesional.

El otorgamiento de sucesivos préstamos hipotecarios en un número considerable constituye, indudablemente, un indicio suficiente del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando desvirtuada la manifestación del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura.

Respecto a cuántos créditos o préstamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteración en la concesión de préstamos y hacer aplicable la Ley 2/2009, este Centro Directivo (vid. Resolución de 28 julio 2015) considera que la concesión de simplemente dos préstamos constituye indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada Ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad. Por tanto, con más razón, en el supuesto objeto de este expediente se considera que la concesión de treinta y cinco créditos, constituye prueba objetiva suficiente de la habitualidad en tal actividad.

Y es que, en este ámbito, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha erigido, como principio esencial del ordenamiento jurídico de la Unión Europea (art. 169 TFUE), el de la protección de los legítimos intereses de los consumidores, que provoca que la carga de la prueba, tanto del cumplimiento de los requisitos legales o su no necesidad –art. 8 Ley 2/2009- como de la negociación individual de las cláusulas de los contratos en que intervenga un consumidor –art. 82.2 TRLGDCU-, corresponda al acreedor.

Por otra parte, la condición de industrial del prestatario tampoco es obstáculo para la aplicación de la Ley 2/2009, ya que, para la exclusión de dicha norma hubiera sido necesario que el préstamo se hubiera concedido para una finalidad comprendida dentro del ámbito propio de su actividad empresarial o profesional y, en este caso, como expone el notario en su informe, el prestatario industrial actúo en su condición particular.

CARÁCTER SUBSANABLE O INSUBSANABLE DE LOS DEFECTOS.- Se debe distinguir, aunque se encuentren íntimamente relacionados entre sí, [1] entre la ausencia de los requisitos de inscripción previa del prestamista profesional en el registro público especial que corresponda y de contratación previa de un seguro de responsabilidad civil o un aval bancario y, [2] por otro lado, la falta de reflejo en el título calificado del cumplimiento de las obligaciones o requisitos del proceso de contratación del préstamo hipotecario de los arts. 14 a 18 Ley 2/2009: información precontractual, oferta vinculante, transparencia de las condiciones de los contratos, tasación del bien hipotecado, derecho de examen del proyecto de escritura con una antelación de tres días en el despacho del notario autorizante y obligaciones de información y advertencias notariales.

1.- INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE EMPRESAS Y SEGURO O AVAL.- En cuanto a la ausencia del cumplimiento de los requisitos del primer grupo, es decir, la inscripción con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad del prestamista profesional en el Registro público especial que corresponda (art. 3 Ley 2/2009), y de contratación previa a tal inscripción de un seguro de responsabilidad civil o de un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios (art. 7 Ley 2/2009); según el art. 9.2 de la Ley de referencia, su incumplimiento será infracción muy grave, aplicándose lo dispuesto en los arts. 51 y 52 TRLGDCU.

Pues bien, esos arts. 51 y 52 TRLGDCU no establecen la invalidez del contrato sino la imposición de unas multas y la posibilidad del cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio; por lo que en tales casos el defecto debe considerarse subsanable.

2.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.- Por lo que respecta al segundo grupo de defectos, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia TS, ha sentado la doctrina acerca de que la contratación con condiciones generales constituye una categoría contractual diferenciada de la contratación negocial individual, que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden, especialmente al reforzamiento de la información.

Estos deberes, en el ámbito de la contratación de préstamos y créditos hipotecarios, se materializan en el seguimiento del proceso de contratación e información regulado en los citados arts. 14 a 18 Ley 2/2009 y en la Orden Ministerial EHA 2899/2011, también aplicable a los profesionales que no sean entidades de crédito.

En consecuencia, en cuanto su cumplimiento es determinante de una adecuada formación de la voluntad contractual del consumidor y del conocimiento real por el deudor de los concretos riesgos contratados, su omisión puede afectar a la validez del contrato de adhesión de préstamo hipotecario de conformidad y en los términos que disponen los arts. 5, 7 y 10 LCGC, y el art. 14.3 Ley 2/2009. Es por ello que los requisitos del proceso de contratación deben ser objeto de control de incorporación por parte del registrador de la Propiedad (Resoluciones de 5 de febrero de 2014 y 9 de marzo de 2016), y su ausencia constituye un defecto insubsanablesalvo que habiéndose realmente cumplido, se tratare de una omisión formal en la redacción o confección de la escritura de préstamo hipotecario.

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  1. SUSTITUCIÓN VULGAR. FORMA DE ACREDITAR SU INEFICACIA. CAPACIDAD PARA SUCEDER.

Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo nº 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. (MGV)

Como hechos de interés en este expediente son los siguientes:

– Se trata de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que los cónyuges causantes fallecieron los días 29 de enero de 1994 y 13 de marzo de 2005, respectivamente.

– El causante instituye herederas a sus dos hijas, doña M. J. y doña R. M., en determinadas proporciones y ordena legados a favor de sus nietos, don J. P., doña E. M. y doña N. M., en determinados pisos, estableciendo, para todo lo dispuesto un derecho de sustitución por la respectiva descendencia.

– La nieta doña N. M. renuncia el 25 de agosto de 2015, manifestándose en la escritura que no tiene descendencia.

-La hija doña R. M. renuncia el 25 de septiembre de 2015. De su libro de familia resulta que tiene una hija, la nieta E.M, que también renuncia el 25 de septiembre de 2015.

– Del libro de familia de la nieta doña E. M. resulta que tiene una única hija, llamada doña V. D., bisnieta de los causantes, nacida el día 27 de julio de 2015, es decir, después de fallecidos los causantes y antes de producirse la renuncia por su madre, doña E. M.

La registradora, señala como defectos:

  1. La necesidad de acreditar la inexistencia de descendientes de la nieta N.M.
  2. Y la necesidad de concurso de todos los llamados por la vía de la sustitución, entendiendo que lo están los que viven al tiempo de la renuncia, aunque no hubieren nacido al tiempo de la apertura de la sucesión.

El notario recurre la nota y alega en relación a los dos defectos señalados:

– que los medios para determinar la inexistencia de sustitutos vulgares no son «numerus clausus»;

– que bastan las manifestaciones de inexistencia de otros descendientes sustitutos, hechas por todos los comparecientes en la escritura –unos con interés y otros sin él;

– que se trata de un llamamiento de sustitución vulgar y no de llamamientos de sustitución fideicomisaria o a plazo o condicionales, por lo que los llamados deben reunir capacidad para suceder al tiempo de la apertura de la sucesión y no en el de la renuncia, por lo que los nacidos tras esa apertura de sucesión, pero antes de la renuncia no están llamados como sustitutos para suceder.

La DGRN, confirma el primer defecto y revoca el segundo.

Señala en cuanto al primer defecto que de los párrafos tercero y cuarto del artículo 82 RH resulta:

– que a efectos registrales no es suficiente la mera manifestación para hacer constar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, ya que ambos párrafos se refieren a la “acreditación” del hecho;

 – que admite el acta de notoriedad como medio adecuado para acreditar la ineficacia;

 – y que del precepto reglamentario resulta que dicho acta no es un medio exclusivo existiendo otros medios de acreditación como el testamento del heredero sustituido, obtener la declaración de los herederos abintestato del propio sustituto e incluso la realizada por los albaceas según las circunstancias de cada caso, y no siendo suficiente el alegar que la sustituida murió en estado civil de soltera.

En relación al segundo defecto la cuestión radica en determinar el momento en el que el sustituto debe de tener capacidad para suceder:

Así del art 758 Código Civil números 1º y 3º, resulta que el sustituto para poder heredar debe sobrevivir no sólo al testador sino también al acto jurídico de la repudiación hecho válidamente por el instituido. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones a este principio fundamental como la situación interina del concebido no nacido, el concepturus por técnicas de reproducción asistida, los llamados por sustitución fideicomisaria, y los descendientes comunes en el caso de delegación de la facultad de mejorar del art 831 del Código Civil, todas las cuales tienen limitaciones legales para su funcionamiento. De todo lo dicho se deduce, para el supuesto de este expediente, que la bisnieta cuya renuncia exige la registradora, al no haber nacido en el momento de la apertura de la sucesión, no tiene capacidad para suceder y por lo tanto es innecesario su concurso tal y como exigía la calificación.

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  1. SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO: AGENTES Y MEDIADORES DE SEGUROS. DENOMINACIÓN SOCIAL. NO ES POSIBLE LA UTILIZACIÓN DEL TÉRMINO PROFESIONAL, ANTES DE LA FORMA SOCIAL, SI LA SOCIEDAD NO ES PROFESIONAL. ^

Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Se constituye una sociedad en cuya denominación se incluye el adjetivo “profesional”. Su objeto lo constituye el de “agentes y corredores de seguros”. Se añade que se excluyen las actividades sujetas a la ley 2/2007 de sociedades profesionales (ley 2/2007 y Resolución de 21 de diciembre de 2007)”.

El registrador suspende la inscripción por entender que no es posible la utilización del término profesional en la denominación social, pues se trata de un término propio de las sociedades profesionales y que dado que la actividad de agente y corredor de seguros son incompatibles entre sí la sociedad debe optar por una u otra (Res de la DGRN de 25 de enero de 2012).

El interesado recurre alegando que la sociedad utiliza el término profesional por el tipo de clientela a la que se dirige y que dicho término es de libre utilización y sólo está prohibido al final de la indicación de la forma social.

En cuanto al segundo defecto dice que “todavía no sabe si va a ser agente exclusivo, agente vinculado, corredor de seguros, colaborador externo de agente exclusivo, colaborador externo de agente vinculado o colaborador de corredor de seguros” y que por ello se deja abierto el objeto de la sociedad. Además, según la Directiva comunitaria 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros (DOUE número 26, de 2 de febrero de 2016), ha puesto fin a la incompatibilidad entre mediadores estableciendo nuevas clasificaciones que han entrado en vigor el 23 de febrero de 2016.

El notario autorizante insiste en que el término profesional no es exclusivo de las sociedades de esta clase pues “profesión es el empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribución” y que existen “profesiones para cuyo ejercicio se requiere titulación universitaria oficial y otras para las que no se requiere dicha titulación, igualmente existen profesiones colegiadas y profesiones no colegiadas”.

Doctrina: La DG confirma en todas sus partes la calificación registral.

Dice que es principio general de nuestro ordenamiento el de prohibición de toda denominación de una persona jurídica que pueda llevar a los terceros a tenerla por otra de distinta naturaleza -pública o privada-, clase, tipo o forma. Es parte del principio de veracidad de la denominación social y responde al principio aún más general de buena fe en el tráfico jurídico (artículo 406 del RRM) y además a su juicio “la utilización del sintagma adjetival «profesional» junto a la abreviatura indicativa de la forma social, da lugar a confusión”, sobre la verdadera naturaleza de la sociedad.

Y en cuanto al objeto según el art. 7 Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, establece la incompatibilidad entre los corredores y los agentes si bien permite el cambio de categoría si se acredita ante el correspondiente registro administrativo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la nueva categoría.

Por lo demás, frente a las alegaciones del recurrente sobre la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros, debe ponerse de relieve que la misma no afecta a la vigencia de la norma de incompatibilidad aplicada.

Comentario: Aunque la prohibición de la utilización del término profesional en la denominación social de una sociedad no profesional queda limitada, según los estrictos términos de la resolución que comentamos, a que dicho término figure antes de la forma social adoptada, de forma que sí sería posible su utilización en medio o al comienzo de una denominación social, quizás peque de rígida y estricta la interpretación que de las normas aplicables hace el CD. Debe tenerse en cuenta que la palabra “profesional” figura separada por una coma de la forma social de manera que difícilmente el tercero podrá confundirla con una verdadera sociedad profesional, máxime cuando como en este caso si consulta el objeto verá que no se trata de una sociedad sujeta a la Ley 2/2007 de sociedades profesionales.

De todas formas, debemos reconocer la sana intención del CD en cuanto que con estas resoluciones se clarifica una cuestión tan difícil y compleja como es el de la denominación social y la posible utilización de términos que puedan inducir a dudas o confusión sobre la verdadera naturaleza de la sociedad en el tráfico jurídico mercantil. En definitiva, supone aplicar criterios de transparencia y veracidad a las denominaciones de sociedades. JAGV.

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  1. CONSTITUCIÓN DE SL. DESCRIPCIÓN DE APORTACIONES NO DINERARIAS. CUANDO SE APORTA UN CONJUNTO DE BIENES NO ES NECESARIO INDICAR EL NÚMERO EXACTO. ^

Resolución de 7 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles interina de Granada a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Los hechos son muy simples: Se constituye una sociedad a la que se le aportan una serie de lo que se dice que son chapas “perit” con determinadas medidas y por valores que van, según los distintos conjuntos, de 289 euros a 3338 euros. Se utiliza el plural en todas las aportaciones, pero no se indica el número concreto de chapas que comprende cada conjunto aportado.

La registradora, previa una primera calificación y una subsanación que considera insuficiente, vuelve a suspender la inscripción por no indicarse el número concreto de chapas aportadas.

El notario recurre y alega que del valor dado al conjunto resulta el número de las chapas aportadas y que además se contraviene el llamado principio de la proporcionalidad como criterio a tener en cuenta en la aplicación e interpretación del Derecho, principio incorporado al derecho positivo español en diversos textos legales, entre ellos la Ley 30/1992 RJAP-PAC, artículo 39 bis.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda que la necesidad de descripción en la escritura de constitución de los bienes aportados se basa en régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes establecido en la LSC y por ello “han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión”.

A continuación expresa que “en principio, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto” y por ello, siendo la de la escritura calificada, una aportación conjunta, se le debe aplicar el artículo 1532 del Código Civil, relativo a que “el que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte”.

“Por tanto, cuando –como acontece en el presente caso– se trata de aportaciones de conjuntos de bienes que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente flexibilidad, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3 del Código Civil)”.

Comentario: Realmente no da la DG razón alguna, salvo la relativa a la flexibilidad en la interpretación de las normas, sobre la no necesidad de determinar, cuando se aportan un conjunto de bienes de la misma clase, la cantidad individual de elementos que se comprende en el conjunto aportado.

En nuestra opinión dicha determinación es totalmente necesaria y precisamente por las razones que alega la DG acerca de la responsabilidad por las aportaciones no dinerarias en las sociedades limitadas que alcanza no sólo al aportante sino también a los futuros adquirentes de las participaciones desembolsadas con dichas aportaciones. Si el adquirente de una participación desembolsada con aportación no dineraria va a responder de la realidad y valoración de esas aportaciones, parece elemental que pueda conocer, por el instrumento de publicidad puesto fácilmente a su alcance, como es el Registro Mercantil, cuál ha sido esa aportación en concreto. Y parece obvio que no se sentirá seguro ni satisfecho cuando consultado el registro compruebe que las participaciones que adquiere fueron desembolsadas con un conjunto de bienes al que se le dio determinado valor, pero sin que pueda conocer el número exacto de los bienes de igual clase que se incluyen en ese conjunto. No le será indiferente que en el conjunto se hayan incluido 2 o 200 elementos, pues precisamente del número que se incluya dependerá la realidad del valor que se le haya dado y la responsabilidad que va a tener que soportar.

Con la decisión de la DG, aparte de crear inseguridad respecto de la necesaria descripción de los bienes aportados y hasta donde se puede llegar en esa flexibilidad que preconiza para exigir o no la determinación del número exacto de unidades aportadas, creemos que se va a dificultar la transmisión de participaciones desembolsadas con conjuntos de bienes pues el posible adquirente dependerá, para saber de su posible responsabilidad, de lo que le manifiesten de palabra, o bien el propio aportante o bien los administradores de la sociedad. JAGV

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  1. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. ROGACIÓN. DESCRIPCIÓN LITERARIA NO OBLIGATORIA. MOMENTO DE EXPONER LAS DUDAS POR PARTE DEL REGISTRADOR.

Resolución de 8 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Petra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación, segregación, donación con definición de legítima y disolución de comunidad.

Hechos: Se otorga una escritura de agrupación y posterior segregación. Se agrupan tres fincas que suman 500 metros según las superficies registrales de las fincas de procedencia. Sin embargo, se indica en la escritura que la finca agrupada se corresponde con dos parcelas catastrales -una rústica y otra urbana- que suman 635 metros (204 + 431). Seguidamente se segrega la parte urbana de 204 metros.

En escritura posterior de rectificación, se solicita que se complete la descripción literaria de la finca mediante certificación catastral, descriptiva y gráfica de la misma, de la que resulta que la agrupada tiene una cabida de 616 metros cuadrados (parece, pues, que ha habido una modificación catastral en medio), «debiendo entenderse que se da así inicio al procedimiento que prevé el artículo 199 de la Ley Hipotecaria». En esta escritura no se hace descripción literaria de las fincas para adaptarlas a lo que resulta del Catastro.

La registradora señala que se deberá manifestar por el interesado expresamente cuál de las dos cabidas es la que ha de tomarse como referencia para seguir la tramitación del expediente:

– Si es la del Registro, el titular está manifestando que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de la finca y deberá aportar además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación georreferenciada alternativa.

– Si es la del Catastro, entonces el artículo 199 de la Ley Hipotecaria establece el procedimiento idóneo para la adaptación del Registro a la realidad jurídica extrarregistral.

El recurrente alega que, cuando el titular aporta la certificación catastral que lleva incorporada la ubicación de la finca mediante las coordenadas UTM, ya se está pronunciando.

La DGRN, aprovechando el recurso, analiza dos temas de interés:

  1. Si el procedimiento del art. 199 LH para completar la descripción literaria de las fincas registrales, debe ser tramitado por el registrador con la descripción de la certificación catastralo, por el contrario, debe ser iniciado a instancia y rogación expresa del titular registral describiendo éste como debe quedar definida literariamente la parcela. Responde, tras analizar los artículos 9, 10 y 199.1, que en ninguno de ellos se habla expresamente de que, además de aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica, haya de describirse en el título la finca según lo que resulta de tal certificación. Es conveniente, conforme al  170.1 RN, la rectificación de la descripción literaria, pero no obligatoria, máxime cuando no es exigible la total coincidencia descriptiva, salvo en supuestos de inmatriculación.
  2. Si procede calificar la certificación catastralal tiempo de presentarse en el Registro o si por el contrario sólo ha de efectuarse tal calificación tras haber completado los pasos propios del procedimiento señalado. Este tema no se deriva directamente de la nota de calificación.

Se responde diciendo que, sin perjuicio de la calificación de las dudas en la identidad de la finca que en todo caso deberán quedar justificadas en la calificación, estas dudas podrán ser manifestadas por el registrador al comienzo del procedimiento, evitando dilaciones y trámites innecesarios.

Tales dudas han de referirse a

– que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,

– a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas

– o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

Comentario: Aparte de resolver las dos cuestiones referidas el centro directivo aprovecha para realizar otros apuntes de interés:

– Se inclina por la rogación expresa para la iniciación del procedimiento del art. 199, pues analiza y valora que se ha cumplido en el caso.

– Permite prescindir de la georreferenciación de fincas registrales efímeras, que sean meros pasos intermedios respecto a las fincas registrales finales. En el caso estudiado, no sería precisa la georreferenciación de la agrupación, si se aporta la de la finca inmediatamente segregada (lo que no ha ocurrido en el caso, siendo defecto no recurrido).

No dice nada sobre la georreferenciación dela finca resto que, en mi opinión también debería de aportarse.

En cuanto al momento y modo en que el registrador puede manifestar sus dudas sobre la identidad de la finca:

– Respecto al momento, debe hacerlo en la calificación, tras la elaboración del expediente, argumentando las dudas, pero puede hacerlo también al inicio del procedimiento, para evitar dilaciones (no está obligado en ese momento).

– En cuanto al modo de exponer esas dudas al inicio del procedimiento -mientras no lo aclare la DG- opino que podría ser adecuada una diligencia especial al respecto, dentro del expediente, en la que debe de quedar claro que no se trata de una calificación y que su finalidad es meramente la de favorecer los trámites. Incluso podría ser conveniente citar esta resolución.

La nota de calificación, respecto al defecto recurrido -pronunciamiento del interesado sobre qué cabida ha de tenerse de referencia-, se revoca. Aunque no queda claro, es de suponer que sea por aceptar la DG el criterio del presentante de que el otorgante ya se ha pronunciado tácitamente sobre la superficie que considera que tiene la finca: la del Catastro (que encima ha cambiado respecto a la escritura inicial). Sorprende un recurso sobre tema tan nimio que podría haberse aclarado con una instancia.

También llama la atención que, en esta resolución, la nota de calificación es una mera excusa para que la DG siga en su labor de utilizarla para ir sentando criterio sobre diversos temas relacionados con la Ley 13/2015 que allanen su aplicación práctica, siendo de destacar, de modo especial, el permitir que se prescinda de la georreferenciación de fincas registrales intermedias a la configuración final. (JFME)

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  1. PODER OTORGADO POR DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS A FAVOR DE SI MISMOS MANCOMUNADAMENTE: NO ES POSIBLE ^

Resolución de 10 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de poder.

Hechos: Se presenta en el Registro un poder otorgado por los dos administradores mancomunados de la sociedad en favor de ellos mismos, con determinadas facultades, las cuales podrían ejercitarse con carácter solidario para operaciones por importe inferior a 200.000 euros, y con carácter mancomunado para operaciones superiores a dicho importe.

El registrador deniega la inscripción pues considera que los administradores mancomunados no pueden autoapoderarse para ejercitar mancomunadamente facultades que ya tienen orgánicamente por ley (Resolución de 24 de noviembre de 1998 y 27 de febrero de 2003).

El notario recurre. Basa su recurso en que en una misma persona “puedan confluir, de manera simultánea las condiciones de administrador y de apoderado”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su doctrina sobre la clara diferenciación conceptual entre las figuras de la representación orgánica y la representación voluntaria (Resolución de 18 de julio de 2012), admitiendo, en tesis de principio, la circunstancia de que en una misma persona puedan confluir, de manera simultánea las condiciones de administrador y de apoderado.

No obstante, reconoce las “dificultades de armonización que pueden surgir entre las figuras de representante orgánico y voluntario en el desenvolvimiento de tal tipo de poderes que deben ser analizadas en cada supuesto concreto (posibilidad de revocación o modificación del poder, exigencia de responsabilidad, subsistencia del poder más allá de la duración del cargo)”.

Por ello el CD ha admitido el poder dado por los administradores mancomunados a sí mismos, pero sólo a uno de ellos o a ambos con carácter solidario.

Ahora bien “carece de todo interés atribuir a las mismas personas por vía de apoderamiento voluntario facultades que ya ostentan por razón de su cargo y con idéntica forma de actuación –conjunta– (cfr. artículos 233 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital y 124 del Reglamento del Registro Mercantil)”. Aparte de ello, sigue diciendo, “la revocación del poder deviene ilusoria en tanto los apoderados –conjuntos– sigan ejerciendo –conjuntamente– el cargo que les facultaría para privarse de las facultades autoatribuidas. Existe también riesgo en la demora de la revocación caso de producirse el cese, voluntario, acordado o legal, y, además, en este caso, el riesgo es tanto mayor cuando el cese puede acaecer bien de ambos administradores conjuntos al tiempo (riesgo en la demora temporal de la revocación), o bien de uno solo de ellos, por lo que bien pudiera ser que el administrador y apoderado se resistiese a dar su consentimiento para revocar el poder que, conjuntamente tendría atribuido junto con el otro ya ex-administrador (riesgo en la posibilidad misma de revocación). Y, por último, parece también difícil o más bien imposible que los administradores, de consuno, decidan exigirse responsabilidad a sí mismos por los actos que, de consuno, realizaron como apoderados. Por todo ello, no debe de accederse a la inscripción del nombramiento de apoderados mancomunados de quienes ya son, en el momento del otorgamiento del poder, administradores con idéntica forma de actuación”.

Comentario: Reitera la DG su ya conocida doctrina sobre la cuestión planteada. Es decir que los administradores mancomunados pueden concederse poder solidario y dicho poder puede ser revocado por uno sólo de ellos, pero que no pueden concederse poder con el mismo carácter mancomunado, de la misma forma que el administrador único tampoco puede concederse poder a sí mismo. (JAGV).

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NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

LA LENTA AGONÍA DEL DERECHO AUTONÓMICO VALENCIANO.

La inconstitucionalidad de la ley 5/2012 de 15 de octubre de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana

 1.- Ley 5/2012 de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana

A) Introducción:

 Como ya dijimos en el informe del pasado mes de mayo, el Derecho Civil Autonómico Valenciano, está en trance de desaparición. Ahora, y a semejanza de lo ocurrido con la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciana 10/2007 de 20 de marzo, la actual Ley de Parejas de hecho Valenciana, ha sufrido también, merced a la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de junio de 2016, y publicada en el BOE de 9 de julio de 2016 (por tanto, vigente a partir del día siguiente, o sea 10 de julio de 2016) un recorte tan radical, que ha quedado prácticamente reducida a los escasos preceptos que ahora recogemos.

 El argumento del TC ha sido el mismo que se utilizó para declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Régimen Económico Matrimonial, es decir que, al tiempo de redactarse la Constitución de 1978, no estaba vigente ninguna norma relativa a este supuesto (uniones de hecho). Y ello se debe a que, pese al Estatuto Valenciano de Autonomía, la Constitución sólo admite la “conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los Derechos Civiles Forales o Especiales, allí donde existan, al tiempo de publicarse dicha Constitución”. Sin embargo, así como vemos una hipertrofia legislativa, en aquellas regiones que mantenían un Derecho Foral, hoy exacerbado, la Comunidad Valenciana carecía, tras de los Decretos de Nueva Planta de Felipe V, de Derecho Foral alguno, salvo alguna norma rural consuetudinaria.

 Por tanto, lo único que hoy nos queda en la Comunidad Valenciana y, posiblemente, por poco tiempo, es la ley 5/2011 de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (cuyo principio es el de la custodia compartida de los hijos por los padres en caso de separación o divorcio) y cuya entrada en vigor debió tener lugar el 5 de diciembre de 2011, si bien, por providencia de 19 de julio de 2011, el TC, admitió también a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 3859/2011, lo que produjo la suspensión de vigencia y aplicación de determinados preceptos de la ley, aunque por auto del mismo TC de 22 de noviembre de 2011, se acordó levantar la suspensión de dicha norma, ya que no se acreditaba la gravedad e irreversibilidad de sus preceptos.

 Nos queda pues únicamente y salvo lo que pueda ocurrir con la norma anterior, el Derecho Consuetudinario Valenciano, recogido en la Ley de Arrendamientos Históricos, en la que se mantienen determinadas figuras de escasa aplicación actual como la venta a ull o al ojo (antes de la recogida de la cosecha), la venta a peso o arrovat, el espigueo o espigolar, el herbatge y determinados usos en materia de riegos y jurisdicción especial del Tribunal de Aguas.

Carmelo Llopis Benlloch en su blog: la ley valenciana de parejas de hecho

 La propia exposición de motivos de la Ley de Parejas de Hecho Valenciana, ya indica que carece de antecedentes históricos, dado que según manifiesta “en los últimos años, han aparecido junto al matrimonio, otras formas de convivencia more uxorio, que demandan una adecuada regulación. El hecho de que dos personas, con independencia de su sexo, convivan unidas por un vínculo de afectividad análoga a la conyugal, crea un conjunto de relaciones, derechos y deberes personales y patrimoniales..que en la actualidad no pueden ser desconocidos por el derecho positivo y que merecen la protección de los poderes públicos”.

 B).- Inconstitucionalidad del artículo 14: Equiparación de la unión de hecho al matrimonio:

 El primer artículo de la Ley que, de entrada, fue declarado inconstitucional fue el artículo 14 por su equiparación de los efectos de la unión de hecho al matrimonio. Decía este precepto “Artículo 14.- Derechos Sucesorios. Derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta. Si durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite

 Este precepto fue declarado inconstitucional inmediatamente por Auto del TC de 3 diciembre de 2013, dado que se estimaba que dicha equiparación correspondía al legislador estatal y nunca a un legislador autonómico. En la propia Comunidad Valenciana se planteó y alegó que tal equiparación suponía que los unidos a través de una pareja de hecho, también se equiparaban fiscalmente a las personas unidas en matrimonio y el Consell Valenciano salió inmediatamente al paso de esta posible interpretación, alegando que el impuesto de sucesiones y donaciones no era un impuesto autonómico, sino cedido por el Estado, cuyo cobro y aplicación se delegaba en la Autonomía, por tanto, no cabía dicha equiparación.

 C).- El artículo 10: Disposición de la vivienda habitual.

 Otro de los preceptos que ha ocasionado a los notarios muchos dolores de cabeza, ha sido el artículo 10 de la LPHV:

 “Disposición de la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada. 1.- Para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada o sobre los muebles de uso ordinario de la misma, la persona titular necesitará el consentimiento del otro o la otra conviviente en cada caso.

 2.- Si uno o una conviviente realizara un acto o negocio de disposición sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada, habrá de manifestar en el documento en que lo formalice si concurre tal circunstancia en el inmueble objeto del acto o negocio. La manifestación errónea o falsa del disponente o de la disponente no perjudicará a quien adquiera de buena fe.

 3.- En caso de negativa sin justa causa del consentimiento por parte del o de la conviviente no titular al acto dispositivo o de incapacidad para prestarlo, dicho consentimiento podrá ser suplido por autorización judicial.

 4.- El acto de disposición sobre la vivienda habitual de la unión efectuado por la persona titular sin el consentimiento del otro o de la otra conviviente o sin autorización judicial, podrá ser anulado a instancia de quien no sea titular dentro de los cuatro años siguientes desde que tuvo conocimiento de tal acto o en su defecto, desde la inscripción del documento en el Registro de la Propiedad. Si antes de transcurrir dicho plazo se extinguiere la unión, el negocio dispositivo celebrado sin consentimiento de quien sea conviviente no titular quedará confirmado.

 Este precepto ha causado múltiples problemas dentro de la Comunidad Valenciana o fuera de ella, ya que siendo el punto de conexión la vecindad civil, podía ocurrir que un valenciano, vendiera su vivienda a través de notario de otra Comunidad, lo cual exigía, como la DGRN ya había establecido, que el vendedor o hipotecante (soltero, viudo, divorciado o separado) la manifestara la inexistencia de unión de hecho o que la vivienda no era domicilio de la misma. La pregunta a una persona de edad, viuda, soltera o separada o divorciada, de si estaba unida como pareja de hecho, creaba múltiples conflictos y situaciones indeseables..

 Ahora a partir de 10 de julio de 2016, ha desaparecido la exigencia de esa manifestación o sea no tener pareja de hecho formalizada o no ser el domicilio de la misma la vivienda que se enajena o hipoteca.

 Ya se planteó una situación similar con la Ley Catalana de Parejas de hecho, que exigía también dicha manifestación y que la RS de 19-4-2006, resolvió en el sentido contrario a lo antes dicho, o sea a una Sra. viuda, residente en Madrid, pero con una propiedad que se vendía en Barcelona, se le rechazó la inscripción por falta de la referida manifestación. En aquella época la DG dio la razón al Notario de que tal manifestación no era precisa, pero luego en el recurso judicial, el Juzgado nº 35 de Barcelona, resolvió el sentido contrario, o sea era exigible dicha manifestación de no tener pareja de hecho o no ser el domicilio habitual de la pareja la vivienda en Cataluña.

En definitiva, la Ley de Parejas de hecho Valenciana, ha quedado reducida y aligerada de tantos artículos que prácticamente ha quedado en nada: este es su texto actualizado:

LEY 5/2012 DE 15 DE OCTUBRE DE LA GENERALITAT DE UNIONES DE HECHO FORMALIZADAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA (tomada del BOE)

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y principios de esta ley.

  1. El objeto de la presente ley es la regulación de (los derechos y deberes de quienes son miembros) las uniones de hecho formalizadas, entendiendo por tales las formadas por dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal, y que cumplan los requisitos de inscripción del artículo 3 de esta ley.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.

  1. Nadie podrá ser objeto de discriminación por razón de la naturaleza, matrimonial o no, del grupo familiar del que forme parte.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. (Anulado).

Artículo 3. Constitución de las uniones de hecho formalizadas.

Son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro, siempre que cumplan los requisitos que determina esta ley para ser tenidas por tales.

La inscripción de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo y se producirá mediante resolución del órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.

Artículo 4. Prohibiciones para constituir una unión de hecho.

No podrán formar una unión de hecho, a los efectos de esta ley:

a) Las personas menores de edad no emancipadas.

b) Quienes estén casados o casadas con otra persona, sin estar separados o separadas legalmente de la misma mediante sentencia judicial, y quienes mantengan una unión de hecho formalizada con otra persona.

c) Quienes sean parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción, o colateral, en los mismos términos, hasta el segundo grado.

No podrá pactarse una unión de hecho con carácter temporal o condicional.

Cuando la unión de hecho quede fuera del ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 2 de esta ley, así como cuando se solicite la unión de hecho en alguno de los supuestos de prohibición recogidos en este artículo, se dictará resolución denegatoria de la inscripción por el órgano competente para la gestión del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, en el plazo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio negativos. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.

Artículo 5. Extinción de la unión de hecho y cancelación de su inscripción.

La unión de hecho se extingue por las siguientes causas:

a) Por común acuerdo de sus miembros.

b) Por declaración de voluntad de cualquiera de ellos o ellas.

c) Cuando cualquiera de los convivientes o las convivientes esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro o de la otra o de los hijos o hijas comunes o de cualquiera de ellos o de ellas, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.

d) Por muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de sus miembros.

e) Por cese efectivo injustificado de la convivencia durante un plazo mínimo de tres meses.

f) Por matrimonio de cualquiera de sus miembros.

En caso de extinción de la unión de hecho formalizada, cualquiera de sus miembros deberá solicitar, en el plazo de un mes, la cancelación de la inscripción que conste en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas.

La cancelación de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana se producirá mediante resolución del órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo positivos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.

Artículo 6. Efectos de la extinción de la unión de hecho formalizada. (Anulado).

CAPÍTULO II

Regulación de la convivencia

Artículo 7. Libertad de regulación. (Anulado).

CAPÍTULO III

Régimen económico

Artículo 8. Gastos comunes de la unión de hecho formalizada. (Anulado).

Artículo 9. Derecho de alimentos. (Anulado).

Artículo 10. Disposición de la vivienda habitual de la unión de hecho. (Anulado).

Artículo 11. Responsabilidad patrimonial. (Anulado).

Artículo 12. Ajuar doméstico y uso de la vivienda. (Anulado).

CAPÍTULO IV

Relaciones personales y familiares

Artículo 13. Representación legal de la persona conviviente. (Anulado).

CAPÍTULO V

Derechos sucesorios

Artículo 14. Derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta. (Anulado).

CAPÍTULO VI

Otros efectos de la unión de hecho Formalizada

Artículo 15. Otros efectos de la unión de hecho formalizada.

Quienes integren las uniones de hecho formalizadas tendrán la misma consideración que los cónyuges a los siguientes efectos:

  1. La regulación de la función pública que es competencia de la Generalitat, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo y ayuda familiar.
  2. Los derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos.
  3. En cuanto a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso.

Disposición adicional única. Uniones de hecho inscritas conforme a la normativa anterior.

Las uniones inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana conforme a la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y al Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada norma, pasarán a regularse por la presente ley, siempre que reúnan los requisitos del artículo 2 de la misma y así lo acrediten ante el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, previa petición realizada por los interesados, en el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

En este procedimiento se dictará resolución por el órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la petición, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.

Las resoluciones estimatorias de dicha petición concederán efectos retroactivos a dicha unión de hecho, a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria única.

Hasta que el Consell apruebe el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, la inscripción prevista en el artículo 3 de la presente ley se llevará a cabo en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana existente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley.

Disposición final primera. Título competencial habilitante.

La presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 49.1.1.ª y 2.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana otorga a la Generalitat.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

  1. Se faculta expresamente al Consell para que apruebe las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.
  2. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell deberá aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 15 de octubre de 2012. El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.

Ver archivo con la noticia de la declaración de inconstitucionalidad.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:
David Foenkinos. “Les Souvenirs” (Los recuerdos)

 David Foenkinos estudió Letras en La Sorbona mientras se formaba como músico de jazz y daba clases de guitarra. En 2002 publicó du primer libro, Inversion de l’idiotie, que pese a recibir el Premio François-Mauriac y obtener el apoyo de la crítica no consiguió el favor del público. En 2009 logró un gran éxito con La delicatesse, una de sus obras más conocidas, traducida a varios idiomas y que recibió una notable adaptación al cine en 2011. La consagración como escritor le llegaría en 2014 con Charlotte, obra que superó el medio millón de ejemplares vendidos en Francia y por el que fue galardonado con el Premio Renaudot y el Goncourt des lycéens. A lo largo de su carrera habría que destacar otros títulos como El potencial erótico de mi mujer, En caso de felicidad o Los recuerdos, libro que también fue llevado al cine en 2014 (Wikipedia)

 En su obra “Les Souvenirs”, el autor recuerda la muerte de su abuelo, que le lleva a reconocer la cantidad de cosas que no ha compartido con él. Decide entonces aprovechar al máximo el tiempo junto a su abuela. La visita a menudo y consigue espantar su soledad y hacerla reír. Hasta que un día, como si de una adolescente se tratara, la abuela se fuga de la residencia de tercera edad, donde vive. El autor parte en su búsqueda y acabará uniéndose a ella en esa huida a la búsqueda de la felicidad…

 Traduzco libremente unos pequeños párrafos al principio del libro

“Llovía a cántaros el día de la muerte de mi abuelo. Perdido entre la multitud de paraguas, traté de encontrar un taxi. No sabía el porqué de mi prisa o para qué me servía correr; él estaba muerto y seguro que me esperaría sin moverse.

 Dos días antes, aún vivo, había ido a verlo al hospital de Kremlin-Bicêtre, con la segura esperanza de que sería la última vez, y pensando que su calvario estaba llegando a su término. Le ayudé a beber agua con una pajita, con lo que conseguí que la mitad del agua corriera a lo largo de su cuello y le mojara su blusa. Pero en aquel momento pocas cosas le molestaban. Me miró, con cierto desamparo, con la lucidez de los días felices. Lo más violento para él, sería, seguramente, sentirse consciente de su estado. Cada aliento era para él como una decisión insoportable. Yo hubiera querido decirle lo que sentía, pero no fui capaz. He pensado luego en sus últimas palabras y el pudor que me impidió decir lo que pensaba, con una sensación como de algo imperdonable. He vuelto a reflexionar sobre aquellas últimas palabras que le debería haber dicho, pero que nunca dije, y ahora ya no puedo volver atrás…

 Estos últimos años habían sido para él una larga decadencia física. Había viajado de hospital en hospital, de scanner en scanner, en un vals lento y ridículo de esas tantas tentativas absurdas con las que tratamos de prolongar nuestra vida moderna… le gustaba ser como él era, amaba la vida, rechazaba no poder beber solo y yo disfrutaba siendo su nieto. Mi infancia es ya una caja de recuerdos…

 Este libro podría comenzar por una escena en el Jardín de Luxemburgo adónde íbamos regularmente para ver el Guiñol. Tomábamos el autobús, atravesábamos todo París, o quizá sólo atravesábamos algunas barriadas, pero el trayecto me parecía interminablemente largo. Era una expedición, una aventura. Como todos los niños, preguntaba a mi abuelo, a cada minuto, “¿falta mucho?”. “No, Guiñol está al final de la línea” me respondía, sistemáticamente. Y para mí el final de la línea estaba al final del mundo. Miraba su reloj, durante el trayecto, con esa paciente calma de quienes siempre llegan tarde a todas partes. Corríamos para no perdernos el principio. Él también estaba nervioso, tanto como yo. Le gustaba la compañía de tantas madres de familia y me había pedido que dijera que yo era su hijo y no su nieto…

 Venía a buscarme a la escuela, lo que me hacía muy feliz. Era capaz de llevarme a una cafetería y yo aspiraba con placer el humo de su cigarrillo, aunque, más tarde, él negaba a mi madre la evidencia. Nadie le creía y sin embargo tenía el encanto de aquellas personas a quienes nadie les reprochaba nada. Durante toda mi infancia admiré a este personaje alegre y chistoso. Nunca se sabía en qué trabajaba, ya que cambiaba continuamente de oficio, y se parecía más a un actor que a un personaje ordinario. Había sido, por turnos, panadero, mecánico, florista, incluso puede que psicoterapeuta. Tras el entierro, aquellos amigos que se habían desplazado al cementerio, me narraron multitud de anécdotas, y entonces llegué a comprender que no conocemos nunca la vida de nadie.

 Mis abuelos se conocieron en un baile. Era lo normal en aquella época. Cada chica tenía un “carnet de baile” y mi abuela lo tenía siempre completo. Mi abuelo estaba también incluido en él; ambos bailaron y todos constataban la armonía de sus rodillas; sus rótulas eran como una rapsodia. Tal evidencia se convirtió más tarde en matrimonio. Mi recuerdo es hoy una fotografía congelada, ya que sólo tengo una fotografía de su unión…

 Y de pronto todo cambió. Todo se debió a un pequeño trozo de jabón caído en la bañera. Mi abuelo había sobrevivido a la guerra; había sido herido por un obús; a unos metros de él había muerto su mejor amigo, carbonizado. La explosión del cuerpo de este soldado había atenuado a mi abuelo el impacto del obús, protegiéndolo, y dejándolo atontado, pero a salvo. Pienso a menudo en este obús que a unos metros más cerca, habría podido matarlo…

 Vuelvo de nuevo a la realidad y observo como, con una simple caída, su vida se ha trastocado. Unos milímetros han bastado para zambullir a un hombre en el perímetro de su agonía. Cayó en la ducha por culpa de un trozo de jabón, se rompió dos costillas, y se fracturó el cráneo. En aquellos momentos lo vi debilitado, pero pensaba que resurgiría, como siempre. Sin embargo, él iba a encadenar muchos problemas, incluso psíquicos, hasta su último día. Al principio me sentía mal, no soportaba verlo así, era un hombre herido. Él detestaba las visitas, verlas a su alrededor, en su cama del hospital, quería que le olvidaran, que nadie conociera su triste situación miserable… esta situación había durado mucho tiempo, anginas incesantes, infecciones pulmonares, todo ha cambiado de pronto…él estaba preparado para hacer ejercicios, plegarse a las órdenes que le imbuían esperanza, pero el sufrimiento le cambiaba el rostro…sus ojos parpadeaban de una forma patética, como efectuando una llamada de socorro…y ahora acaba de morir…

 Durante los días posteriores a su muerte, yo me sentía como un extraño en mi propia vida. Yo estaba allí, me mantenía vivo, pero me sentía irremediablemente unido a la muerte de mi abuelo. Poco a poco los dolores se van olvidando. Cada vez pienso menos en él, y ahora que él se encuentra en mi recuerdo, ya no experimento el dolor de aquellos primeros momentos…la vida es como una máquina que explora nuestra insensibilidad. Se sobrevive a nuestros muertos. Nos resulta extraño decirnos que se puede continuar avanzando, incluso amputando nuestros amores pasados. Llegan siempre nuevos días y, cada mañana, yo los saludo diciéndoles: “buenos días, vamos a seguir viviendo”… (Traducción libre de las primeras páginas de la obra)

 

Alicante Julio 2016 (JLN)

 

OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

DAVID FOENKINOS EN WIKIPEDIA

Atardecer en Ibiza. Por Silvia Núñez.

Atardecer en Ibiza. Por Silvia Núñez.

Jorge López

Informe Notarías Mayo 2016. Los Fueros Valencianos.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:
Cortes Generales. Disolución y convocatoria de elecciones

Real Decreto 184/2016, de 3 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

El real decreto lo firma el presidente del Congreso de los Diputados Patxi López, con el refrendo del presidente del Gobierno en funciones, Mariano Rajoy, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.5 de la Constitución, y el artículo 167.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,

Se dispone la disolución del Congreso de los Diputados y del Senado elegidos el día 20 de diciembre de 2015.

Se convocan elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 26 de junio de 2016.

Mediante anexo se determina el número de Diputados correspondiente a cada circunscripción, siguiendo los criterios del art. 162 LOREG. La única diferencia con las últimas elecciones estriba en que León pierde un escaño (de 5 a 4) y Valencia lo gana (de 15 a 16).

En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores; en las circunscripciones insulares se eligen tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, y uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.

La campaña electoral durará quince días, comenzando a las cero horas del viernes 10 de junio y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 24 de junio.

Las Cámaras resultantes se reunirán, en sesiones constitutivas, el día 19 de julio de 2016, a las diez horas.

Estas elecciones se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y su normativa de desarrollo.

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Convenios para nacionalidad por residencia

Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados.

El objeto de esta orden es regular las condiciones y requisitos para la suscripción por el Ministerio de Justicia de conveniosdestinados a la habilitación de personas físicas o jurídicas para la presentación electrónica de documentos ante la DGRN en representación de los interesados en los expedientes de nacionalidad española por residencia.

Desarrolla el art. 7.5 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (ver resumen).

Podrán suscribir convenios los Consejos Generales de la Abogacía, de Gestores Administrativos, de Procuradores, de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos, siempre que sus plataformas informáticas cumplan los requisitos exigidos en el anexo a la presente orden. No se cita nominalmente a los Colegios de Notarios ni de Registradores, pero deben entenderse incluidos en la referencia genérica final.

Los suscriptores deberán poner a disposición del Ministerio de Justicia una plataforma propia de preparación de la documentación de sus colegiados y asociados con los requisitos establecidos en el anexo 1 de la Orden.

También deberán ofrecer al Ministerio de Justicia el Registro de colegiados, asociados o miembros que hayan sido habilitadospara actuar en nombre de los interesados en este procedimiento. Y ha de ser accesible en tiempo real.

Sólo los habilitados quedarán validados ante la aplicación electrónica del Ministerio de Justicia para solicitar, por cuenta del solicitante al que representan, la concesión de la nacionalidad española por residencia.

En los convenios se han de establecer las obligaciones de las personas físicas o jurídicas habilitadas. Se garantizará el mismo régimen jurídico para todos los firmantes, sin que se puedan establecer condiciones diferentes ni restrictivas para casos concretos respecto del contenido de cada uno de ellos.

La representación de los interesados se regula por el art. 14 RD 1671/2009 (que se derogará el 1º de octubre de 2016, cuando entre en vigor la nueva LPAAAPP). En todo caso, la intervención de los profesionales habilitados, que suscribirán los documentos aportados con certificado reconocido de firma electrónica, quedará supeditada a la decisión del solicitante, por lo que la función del profesional no será la del encargado del tratamiento sino la de representante y mandatario del solicitante del expediente.

Los convenios tendrán efectos para las organizaciones firmantes y para las personas físicas o jurídicas que sean colegiados o miembros de aquéllas, y que se adhieran a los convenios mediante un documento individualizado de adhesión que se incluye como anexo 2 de la Orden.

También pueden desvincularse con un preaviso de quince días manifestando su voluntad ante el Consejo General u órgano equivalente que haya suscrito el convenio.

Se regulan, para concluir, las causas de suspensión y resolución del convenio.

La orden tiene dos anexos:

Anexo 1: Requisitos de la plataforma de preparación de expedientes.

Anexo 2: Documento individualizado de adhesión al Convenio de colaboración.

Entró en vigor el 13 de mayo de 2016.

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Disposiciones Autonómicas

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Tribunal Constitucional
PENSIÓN DE VIUDEDAD. 

Sala Primera. Sentencia 81/2016, de 25 de abril de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 7331-2015. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con la letra c) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Principio de igualdad ante la ley: nulidad del precepto legal que supedita el disfrute del derecho a la pensión de viudedad que en él se establece a que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes (STC 41/2013). Voto particular.

El Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nula la letra «c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes», de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2008.

Así, pues, ya no es un requisito el tener hijos comunes para disfrutar de la pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

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ANULADA LA LEY DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL VALENCIANO. 

Pleno. Sentencia 82/2016, de 28 de abril de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano. Competencias en materia de Derecho civil: Ley autonómica dictada en materia no integrada en el acervo normativo o consuetudinario del Derecho civil histórico valenciano. Voto particular.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (LREMV), que ha declarado inconstitucional y nula. La sentencia concluye que la norma impugnada se ha extralimitado de la competencia legislativa que en materia de derecho civil tiene la Comunidad Valenciana (art. 149.1.8 CE). En este caso, no ha demostrado la vigencia, previa a la promulgación de la Constitución, de normas legales o consuetudinarias en materia de régimen económico matrimonial.

Ha sido ponente de la resolución la Magistrada Encarnación Roca. Formula voto particular el Magistrado Juan Antonio Xiol.

La sentencia explica que el Estado tiene atribuida, con carácter general, la competencia exclusiva en materia de legislación civil. Así lo establece el art. 149.1.8 CE, que también fija, como límite a esa competencia exclusiva del Estado, el “respeto” a la facultad de las Comunidades Autónomas de “conservar, modificar y desarrollar” los derechos civiles, forales o especiales “allí donde existan.

Por su parte, la Generalitat Valenciana (art. 49.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) tiene la competencia exclusiva en relación con la “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”.

La Comunidad Autónoma Valenciana, por tanto, posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, pero dicha competencia, como ocurre en el caso de otras Comunidades Autónomas con derecho civil propio, “debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE”.

La expresión “allí donde existan” del art. 149.1.8 CE, referida a los derechos civiles forales o especiales, alude a la “previa existencia de un Derecho civil propio”. Pero, recuerda la sentencia, “no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución”. Es decir, la citada expresión comprende normas escritas, pero también usos y costumbres.

La Comunidad Valenciana, afirma la sentencia, “indudablemente posee competencia” para legislar sus costumbres, por lo que la cuestión que debe determinarse es “si las instituciones jurídicas que [la ley impugnada] pretende convertir en norma legal, es decir, en derecho escrito legislado, pertenecen o no a su derecho consuetudinario”. Es decir, explica el Tribunal, “la validez de la LREMV depende de que la Comunidad Autónoma pueda acreditar la existencia de reglas consuetudinarias que en materia de régimen económico matrimonial estuvieran en vigor” cuando se promulgó la Constitución. El art. 149.1.8 CE, por tanto, permite a las Comunidades Autónomas con derecho civil foral o especial propio y previo a la Constitución plasmar normas consuetudinarias en normas legales, pero no les reconoce “una competencia legislativa civil ilimitada (…)” (Nota de Prensa).

Ver ¿Estoy casado/a en gananciales o en separación de bienes?

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SECCIÓN II:

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RESOLUCIONES

Durante este mes  no se han publicado.

 

Noticias de interés para la Oficina Notarial:
LOS FUEROS VALENCIANOS (ELS FURS). NOTAS SOBRE EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL Y SUCESORIO

  1.- Origen y evolución del derecho valenciano:

   Dice Vicente Simó Santonja (Lunes 4,30 Núm. 384 diciembre 2004) que, durante el Medievo, coexistieron en Nuestro País diversos Reinos, Condados  y Principados  no sólo con legislación propia y su particular Derecho Supletorio, sino con poder legislativo independiente. Esta legislación no sólo estaba vigente sino que evolucionaba, se modificaba y desarrollaba.

   Por lo que hace a Valencia, Jaime I, en el año 1238 constituyó el llamado Reino de Valencia (Regne de València), que venía a ser el anterior “reino sarraceno” y que comprendía desde las fronteras septentrionales con Catalunya y Aragón, hasta su límite con Murcia.

  Jaime I para consolidar la formación independiente de dicho Reino, le dio un Derecho distinto y propio, inspirado en el romano-canónico, que respetaba las costumbres “de temps de sarrahins”. Este primitivo Costum, luego Furs lleva fecha de otoño-invierno de 1238 y de todas las repoblaciones llevadas a cabo por el Rey la más significativa fue la de Borriana (Burriana), que era la más importante, pertenecía al dominio real, y allí estableció el Fuero de Zaragoza. La influencia del patrón foral de Zaragoza-Borriana, continuó después de la capitulación de Valencia el 28 de septiembre de 1238, ya, que, ocupada la Ciudad, el Rey concedió también a los judíos, que quisieran establecerse en Valencia, los fueros y costumbres que tenían los judíos de Zaragoza.

  En Els Furs queda ya delimitado el Reino de Valencia, puesto que, Alventosa y Mançanera, que hoy son de Aragón, pertenecían al Reino de Valencia, igual que Mosquerola y Ruviols –Rubielos de Mora-  que fueron agregados a Aragón en el siglo XVI. Por el Sur el Reino llegaba hasta Biar, y en cuanto a las tierras de Alacant, Elx y Orihuela sólo fueron incorporadas al Reino de Valencia con Jaime II. Quedaban fuera del Reino, Requena (que hoy pertenece a la provincia de Valencia) y Villena (que hoy es de la Provincia de Alicante, pero perteneció a Castilla hasta el siglo XIX).

  Tras de la promulgación de Els Furs en 1261, el Derecho valenciano siguió sin interrupción, y caben destacar las corts de 1271 celebradas por el Rey Conquistador; las de 1283 que celebró su hijo Pere el Gran y las celebradas por el Rey Jaume II en 1302 y las que llevó a cabo el rey Alfons el Benigne en 1329, en las cuales fue definitivamente aceptado el Fuero de Valencia por Borriana, Vila Real y muchos nobles que hasta entonces se habían regido por fueros aragoneses. Con ello el Derecho Valenciano queda definitivamente implantado en todo el Reino, aunque todavía en épocas posteriores continuará viva la aplicabilidad del derecho aragonés en algunos lugares.

  De estas últimas corts, data la compilación dels Furs hecha por mandato de Alfons el Benigne, por el notario Botonat Péra. La segunda edición de los Furs  fue realizada sobre una nota del notario Francesc-Joan Pastor, que prosiguió la iniciada por Lluis Alanya, notario de Valencia, y corregida por el abogado valenciano  e impresa en 1547-48, bajo el título Fori Regni Valentiae, que contiene en la primera parte todos los fueros hasta las corts de 1542 y en la segunda parte, con el título de extravagants, los textos no incluidos en aquellas rúbricas clásicas. Nunca más se llegó a hacer una nueva edición.

  Tras su victoria sobre el Archiduque, Carlos de Austria, en la Guerra de Sucesión Española, el primer rey Borbón, Felipe V, promulgó los Decretos de Nueva Planta que pusieron fin a todo el sistema legislativo y político valenciano de aquel entonces. Según estos Decretos, los funcionarios serían nombrados por el rey y el valenciano fue prohibido como lengua de la administración, de la enseñanza y de la predicación. Decía el nuevo Decreto:

  “Considerando haber perdido los Reinos de Aragón y Valencia, y todos sus habitadores por la rebelión que cometieron…y tocándome el dominio absoluto de los referidos reinos…se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho últimamente mis Armas, con el motivo de su rebelión..He juzgado conveniente…abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, prácticas y costumbres hasta aquí observadas en los referidos Reinos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada…”

 Tras la derogación de Els Furs en 1707, volvió a revivir en el siglo XIX la vieja aspiración valenciana por Els Furs  y ha sido en el siglo XX cuando ha triunfado aquel deseo, con una nueva publicación de los Furs del Regne de Valencia, editada por “Vicent García Editores” (sobre la que estoy trabajando para redactar estas notas).

  2).- La evolución del derecho foral general:

    Los Proyectos del c.c. español de 1821, 1832 y 1836, prescindieron de todo el Derecho que no fuera Derecho Común y el de 1851 quiso acabar con todos los derechos forales y de ahí su fracaso. No obstante, la cuestión del Dcho Foral,  siguió tres orientaciones: En el Congreso de Jurisconsultos de 1863 se defendía la unidad civil por medio de la unificación, con la advertencia de que no prevaleciera sólo una de las diferentes legislaciones; la Escuela Jca Catalana entendía que la costumbre crea y reforma, por lo que, la uniformidad de legislación, no siempre es justa ni conveniente; y en 1878 el jurista Allende, buscando una conciliación, redujo las tradiciones jurídicas tan sólo a cinco, excluida Castilla, con lo que quedaban cuatro: Aragón, Cataluña, Navarra y Vizcaya (no se tomaron en consideración Baleares, y Galicia, y Valencia ni siquiera aparecía).

  El 2 de febrero de 1889, el Ministro de Gracia y Justicia Álvarez Bugallal, mediante Decreto, insinuó como salida al tema foral, la técnica de añadir unos Apéndices, considerando imprescindible que en la Comisión de Codificación entraran juristas de Dcho Foral, y a tal fin se nombraron representantes de seis regiones: Cataluña, Aragón, Navarra, Galicia, Vascongadas y Baleares (Valencia fue excluida de nuevo). Por ello en el Proyecto de Ley de Bases de 22 septiembre de 1881, se preveía la regulación de Apéndices, en los que se incluirían  aquellas instituciones forales que, por su arraigo, no pudieran ser suprimidas “para aproximarse a la uniformidad de la legislación en todo el reino”.

 De esta forma el Proyecto de Ley de Bases de 7 de enero de 1885, renunció a la idea de un Código Unitario. El Proyecto se convierte en la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, que establecía la conservación del derecho foral, salvo en algunas materias como el título preliminar y el matrimonio,  y que se recogería en una serie de Apéndices. Decía finalmente el c.c. en su art 12 que “Las provincias y territorios en que subsista Dcho. Foral, lo conservarán,  por ahora, en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario (como se ve no enumera aquellas regiones que pudieran tener tal derecho, ya que fue redactado con calculada ambigüedad). El sistema de apéndices fracasó y tan sólo vio la luz el de Aragón en 7 diciembre de 1926.

Posteriormente se celebra el Congreso de Derecho Civil de Zaragoza en 1946 y se cambia el sistema anterior por la redacción de una serie de Compilaciones de las Instituciones Forales, sistema que aceptó el Gobierno por Decreto de 23 de mayo de 1947, encargando la redacción de Comisiones Compiladoras (dejando a Valencia fuera de ellas), y que fueron las de Vizcaya y Álava, Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón y Navarra. La publicación de las Compilaciones, anteriores a la Constitución, dio lugar a la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 donde desaparece la frase “por ahora” y se sustituye la palabra subsistencia por la de “vigencia” (provincias y territorios en que tales instituciones estén vigentes). Tras ello se modifica el c.c., en cuyo título preliminar art 13 mantiene la nueva terminología: “respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes (tales instituciones)”.

   La Constitución de 1978 abre una nueva etapa, con un criterio opuesto al anterior, porque olvida la armonización de todo el Dcho Civil, a base de un c.c. genera, elaborado tras la promulgación de las Compilaciones. Ahora se habla de “la diversidad legislativa, la subsistencia de los derechos forales y el poder legislativo de las Comunidades Autónomas”. O sea, dice Simó Santonja “se abandona la utopía codificadora civil, para abocar en otra utopía, la de dotar,, a las antiguas Regiones Forales, de potestad legislativa lo que ha supuesto una (la llama así) “hipertrofia normativa autonómica, de la que queda excluida Valencia”.

En cierto modo se vuelve al sistema anterior “La legislación civil es competencia de las Cortes Generales; la conservación, modificación y desarrollo del Dcho Foral corresponde en exclusiva a los poderes legislativos de las CCAA, en que exista tal Dcho Foral; pero corresponde a las Cortes la legislación sobre reglas, aplicación y eficacia de las normas, matrimonio, registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas de conflicto y fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, de los Derechos Forales” . Al final se establece que a tales CCAA corresponde la “conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los Dchos Civiles Forales o Especiales, allí donde existan”.

 Ello ha supuesto, como dice este notario, la hipertrofia de las normas forales en casi todas las Comunidades Autónomas con este Derecho Especial, aunque en Valencia, y por ahora, la casi única ley que se mantiene en pie es la ley 6/1986 de 15 de diciembre sobre Arrendamientos Históricos Valencianos, ya es sabido que se ha declarado inconstitucional la Ley de Régimen Económico Valenciano de Separación de Bienes (ley 10/2007) y parecen llevar el mismo camino la Ley de Parejas de Hecho y de la Guarda Compartida en caso de Divorcio o Separación; y en cuanto al anteproyecto de Derecho Sucesorio Valenciano se encuentra encerrado en un cajón con siete llaves.

   Pese a todo lo anterior, y dado el momento delicado de la Transición Política,  la Ley Orgánica que aprueba el Estatuto Valenciano Ley 5/1982 de 1 de julio, hace constar, en su exposición de motivos, que: “ El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la indisoluble unidad de la nación española, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, con la denominación de Comunidad Valenciana”, y entre las facultades atribuidas a dicha Comunidad Autónoma, se le confiere, por el artículo 31 del Estatut, la relativa a la “conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano” (de ahí que, en voto discrepante, Don Juan Antonio  Xiol Rios, Presidente del TC en su voto particular, en relación con dicha sentencia de inconstitucionalidad de la ley valenciana de Régimen Económico, haya dicho que la ley impugnada (de Régimen Económico Valenciano) se basa en una competencia reconocida a la Comunidad Valenciana en el Estatuto de Autonomía y que los derechos históricos quedan reconocidos por el TC cuando se consagran en un Estatuto de Autonomía (en otras palabras, deroguemos el art 31 del Estatut y luego hablemos de la derogación de la ley valenciana de régimen económico (y no al revés)).

3).- El régimen económico matrimonial en Les Furs: El Régimen Dotal

  No se puede afirmar que Els Furs contuvieran un régimen económico matrimonial, dada la subordinación, en aquel tiempo, de la esposa al marido, siendo éste el centro de la familia y quien administraba incluso los bienes y la dote de la esposa. En este sentido, Els Furs, recogían instituciones tales como las arras y esponsales; la promesa de dote y derecho de dotes; las donaciones entre marido y mujer y la reclamación de la dote en caso de que el matrimonio fuera disuelto.

 a).- De las arras y esponsales:

  Si se dieren arras nominalmente o por razón de esponsales y antes de que se contraigan las nupcias, el esposo o la esposa muriere, aquellas cosas que fueren dadas por arras sean restituidas, a menos que aquella persona que hubiere muerto hubiere dado motivos para que no se celebrasen o cumpliesen las nupcias.

  Cuando alguien tomare esposa, según la cantidad de la dote que percibiere con ella, haga aumento a ella o donación por nupcias hasta la mitad de aquellas cosas que la esposa le aportare a él, aunque sea doncella o viuda, de manera que si percibiere mil sous en concepto de dote o mil morabatines o heredades  o cosas que valgan mil sous o mil morabatines al contraer matrimonio, dé a ella en concepto de aumento quinientos morabatines; y así, según fuere más o menos, sea observado siempre en los matrimonios que se contrajeren.

  La dote o el aumento queden siempre exentos a las esposas sobre los bienes de los maridos, de modo que no pierdan nada por culpa o por delitos de sus maridos, mostrando ellas, sin embargo, mediante las escrituras de las nupcias o mediante otras pruebas legales que dicha dote y dicho aumento hubieran sido acordados entre ellos en el momento del matrimonio…

  b).- De la promesa de dote y del derecho de dotes:      

  Si alguien prometiere dar a otro alguna cosa determinada en concepto de dote y dicha cosa no se la hubiere entregado ni pagado, que pueda reclamarla este último, a menos que el que la hubiere prometido probara habérsela pagado mediante escritura o testigos.

No se prohíbe en ninguna ley que la mujer pueda dar todos sus bienes a su marido en concepto de dote.

  La madre no debe ser obligada a dar dote por su hija sin su voluntad, a menos que el padre no tuviera con qué poder dotar a aquella hija suya; ni el padre tiene facultad para dar dote a su hija de los bienes de su mujer contra la voluntad de ella.

  Todos los frutos que el marido hubiere percibido de las cosas que se le hubieren dado en concepto de dote, deben ser suyas por la carga del matrimonio que soporta…

  La mujer no puede dar  ninguna cosa de su dote, mientras viva el marido, a ningún hijo suyo o a otra persona en concepto de dote o de otra manera, sin el consentimiento de su marido, y si lo hiciere no tenga validez tal donación.

  c).- De las donaciones que se hicieren marido y mujer:

   La donación que el marido hiciere a su mujer o la mujer al marido, después de haber sido contraído el matrimonio entre ellos, no tenga validez, a menos que en la última voluntad dicha donación fuere por ellos expresamente confirmada de palabra o en testamento, aunque tal donación no le haga a uno más pobre ni al otro más rico.

  Si la mujer ganare alguna cosa de su parte o de sus obras o de sus trabajos o de su honrado comercio o de las cosas de su marido, todo ello lo gana en beneficio del marido.

  Si alguna mujer mientras estuviere con su marido percibiere de otro alguna herencia mediante testamento o sin testamento, o si alguna cosa le fuere dada a ella mediante donación entre vivos por causa justa y honesta, el marido no adquiere ningún derecho en tales donaciones que se hacen a la mujer, ni se beneficia de nada, ni el marido tome ni administre las cosas arriba mencionadas sin consentimiento de la mujer. Pero si el marido cayere en la pobreza por algún caso, entonces la mujer debe atender y sustentar al marido y a los hijos e hijas de dichos bienes y cubrir sus necesidades…

d) La ley valenciana de régimen económico matrimonial:

    A la vista de lo expuesto  es evidente que el régimen económico matrimonial  tradicional en el Reino de Valencia, nunca fue el de separación de bienes, sino que era, originariamente el régimen dotal, el cual había sido recogido también por el c.c. español, aunque, posteriormente, ha sido derogado. En el c.c. la dote en general era una aportación que hacía el padre o la familia de la esposa en general al esposo, en administración y usufructo, como contribución a las cargas del matrimonio que éste soportaba y habían de ser devueltos a la mujer o sus herederos, al tiempo de la disolución del matrimonio.

   Por su lado la Ley foral valenciana (10/2007 de 20 de marzo) relativa al régimen económico matrimonial suprimió la subordinación de la esposa al marido, quitó como arcaica la institución de la dote y apoyada en el antiguo régimen dotal valenciano estableció el régimen de separación absoluta de bienes.

Decía su exposición de motivos:

 “Dicha nueva ley (valenciana) es una de las que exige un esfuerzo más intenso de adaptación constitucional respecto a lo que fue la regulación foral de tal materia, y, además, por referirse a una realidad social muy mudable y por ser próxima a los ciudadanos, es de las que plantea problemas más necesitados de un equilibrado enfoque jurídico. En efecto, la regulación foral del régimen económico matrimonial giraba en torno a dos ideas básicas, que eran, por una parte, la subordinación de la mujer al marido, a quien competía, fundamentalmente, la responsabilidad económica del matrimonio y de la familia, y de otro, el régimen dotal con su significado foral.

La subordinación de la mujer al marido es absolutamente incompatible con el artículo 14 de nuestra Constitución…  El debido respeto a los valores constitucionales exige que el ejercicio de la competencia legislativa en materia de Derecho foral civil, que el artículo 49.1.2a del Estatuto, atribuye en exclusiva a La Generalitat, se lleve a cabo, partiendo de la existencia en nuestra legislación foral de una normativa sobre régimen económico matrimonial valenciano, salvando de él lo constitucionalmente impecable, adaptándolo a las necesidades de nuestra sociedad y reordenándolo a fin de que no pierda la necesaria armonía interna como consecuencia del filtrado constitucional de lo que fuera el régimen económico del matrimonio valenciano en nuestro Derecho foral…Es por las razones aludidas por lo que el ejercicio de la competencia estatutaria en esta materia dará lugar a una normativa necesariamente diferente de la que estuviera vigente en nuestra época foral”…

  La ley valenciana establece:

   Artículo 1. La presente ley tiene como objeto regular el régimen económico matrimonial valenciano. 2. Dicha regulación se lleva a cabo desde la recuperación del Derecho foral civil valenciano y su pertinente desarrollo y adaptación a los valores y principios constitucionales, así como a las nuevas demandas sociales…

 Artículo 6.- A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio.

   Como es sabido la sentencia del TC 82/2016 de 28 de abril, publicada en el BOE 31 de mayo de 2016 y con vigencia a 1 de junio de 2016 declara la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Valenciana de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

  De acuerdo con todo lo anterior y a efectos prácticos, hay que hacer constar que los matrimonios a que se aplica el régimen económico de la Comunidad Valenciana, conforme al artículo 9.2 del c.c. quedan sujetos:

1).- Al régimen de gananciales del c.c., todos aquellos matrimonios celebrados hasta el día 30 de junio de 2008.

2).- Al régimen de separación absoluta de bienes, de acuerdo con la ley 10/2007, se sujetan los matrimonio celebrados entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2016.

3) Finalmente los matrimonios celebrados a partir del 1 de junio de 2016 en adelante, quedarán sujetos al régimen de la sociedad de gananciales del c.c.

  4).- Notas sobre el Régimen Sucesorio en Els Furs:

  a).- Quienes pueden o no hacer testamento y quienes pueden o no guardarlo:

    Sordo y mudo no pueden hacer verdaderamente testamento; ni tampoco menor de 15 años…  Si alguien hiciera testamento y en él instituyere dos herederos o más y existiere disputa entre ellos sobre cuál de aquellos herederos deberá guardar dicho testamento, aquel que entre ellos fuera mejor, más fiel y más digno guarde dicho testamento, de tal manera que haga copia, eso es, que dé traslado o lo muestre a los otros herederos y a aquellos a quienes designare legatarios en dicho testamento, en el momento que lo desearen.

Si después que alguien hubiere hecho testamento le naciere hijo o hija, sea anulado el testamento que el padre hubiera hecho y aquel  que hubiere nacido después del testamento, sea hombre o mujer, heredará y sucederá igualmente en los bienes del padre junto con los otros hermanos que habían nacido antes y habían sido nombrados en dicho testamento, a menos que el padre hubiera hecho mención del niño que debía nacer..

  b).- De los testamentos:

  Cuando el testador hubiere declarado más o menos de lo que el notario hubiere escrito, decimos que se siga la declaración del testador y no lo escrito por el notario. Este fuero declaró y vertió al romance el señor rey.

  Si alguien hiciere testamento y fuere hecho en forma legal y el heredero que fuere instituido en aquel testamento fuere digno de recibir aquella herencia, dicho testamento no debe ni puede ser rescindido por ningún rescripto nuestro…

  Si alguien hiciere testamento sin que figuren en él, tres o cuatro testigos, no tenga validez dicho testamento. Si alguien después que hubiere hecho testamento, por enfermedad o por otro caso, se quedare sordo o mudo, no por eso deja el testamento de ser firme o tener validez.

  Si se hiciere testamento de palabra, sin notario público, en presencia de tres testigos que sean varones; si tras la muerte del testador, o en el plazo de tres meses, ante juez ordinario del lugar, aquellos tres testigos juraren e hicieren pública la voluntad del difunto y dicha voluntad el notario público pusiere de manera pública en escritura pública, en presencia de los testigos arriba citados y en presencia de otros testigos que se hallaren presentes en la confesión de los susodichos testigos que hicieren pública la voluntad del difunto, tal testamento tenga validez y firmeza..

  El testamento o cualquier otra última voluntad que el testador hiciere tenga validez, aunque el testador no haya instituido para sí ningún heredero en dicho testamento, de tal manera, sin embargo, que los legatarios o aquellos a los que les correspondiere en virtud de aquel testamento cosas determinadas y particulares, paguen las deudas que el testador debiere de acuerdo con lo que cada uno percibiere de los bienes de aquel, a menos que el testador ordenara en su testamento a uno o más de aquellos a quienes habían designado legatarios que pagasen sus deudas..

  Aquel que quisiere hacer testamento cite y convoque a tres o cuatro testigos idóneos y a un notario público, presentes los cuales, viendo y oyendo, disponga sus cosas, y tenga validez aquella última voluntad suya, exceptuadas sin embargo, las donaciones que hubiere hecho antes, legítimamente y tal como debía, e indemnizados los daños y perjuicios y pagadas las deudas…

  Si alguien nombrare o instituyere heredero a su hijo, puede a aquel otro heredero designar como sustituto, incluso aunque sea extraño de tal manera “Yo, fulano de tal, instituyo y declaro a mi hijo heredero y si dicho hijo mío muriese antes de la edad pupilar, o sea no tuviera XV años cumplidos, le asigno como sustituto a fulano de tal, para que sea heredero, o si mi hijo muriese antes de haber alcanzado la edad perfecta, es decir antes de que tenga XX años, la herencia que a él le dejo revierta a fulano de tal”; pero el padre cuando declara e instituye a su hijo heredero, no puede asignarle a otro como sustituto ni nombrar a éste heredero en la legítima que le corresponde en los bienes del padre, ya que el padre no puede imponer en la legítima que pertenece al hijo ningún gravamen, carga, cláusula, condición o dilación, a menos que el hijo que fuere instituido heredero por el padre fuera pupilo, ya que en tal caso el padre puede asignarle sustituto y nombrar otro heredero en su legítima, puesto que dicho hijo, el cual se halla en edad pupilar, o sea no tiene XV años cumplidos, no puede hacer testamento…pudiendo hacerlo de esta manera “Yo, fulano de tal, instituyo a mi hijo heredero y si él muriese sin haber alcanzado la edad pupilar, es decir que no tiene XV años cumplidos, aquel que le hubiere sido asignado sustituto por el padre y nombrado heredero, obtenga la herencia, de forma que la madre del pupilo ni los hermanos, ni los otros parientes del pupilo obtengan nada en aquella herencia”..

c).- De aquellos que mueren sin haber hecho testamento:

  Si alguien muere intestado de tal suerte que de sus bienes no hubiere hecho ningún testamento ni ninguna otra última voluntad, su herencia y todos sus otros bienes sean donados y reviertan primeramente, por partes iguales, a los hijos  nacidos de matrimonio legítimo; y si no hubiere hijos, que reviertan aquellos bienes a los descendientes, esto es a los nietos o a las nietas o a los biznietos o a las biznietas, o a los otros que se hallen más por debajo, según que fueren los primeros en grado, de modo que aquel que fuere primero en grado reviertan los bienes antes que a los otros que se hallaren más por debajo; y si no existieren descendientes.. dicha herencia y los otros bienes reviertan a los ascendientes; es decir primeramente al padre  y a la madre, si ambos estuvieren vivos al morir el difunto.

Pero si sólo viviere el padre o la madre el morir el difunto, que sólo a aquel reviertan  y sean donados todos los bienes del difunto, el cual padre o madre, que viviere al morir el hijo, debe tener preferencia al abuelo o a la abuela, sea paterno o materna, o a los otros ascendientes, a la sucesión de los bienes del hijo antes mencionado…Pero si no hubiere padre ni madre cuando él muriere, todos sus bienes reviertan a los otros ascendientes de categoría superior, es decir al abuelo, a la abuela, o al bisabuelo o bisabuela tanto paterna como materna y a los otros ascendientes más próximos en grado.

  Y si aquel que muriere  intestado tuviere ascendientes y colaterales, tal como hermanos y hermanas que sean con él de un padre o de una madre, sucedan y entren en posesión de los bienes, por partes iguales, con aquellos ascendientes que se hallen más próximos en grado, con los cuales  ascendientes y colaterales, tales como hermanos y hermanas, sucedan al hijo o a los hijos del hermano que hubiere muerto, el cual era hermano de padre y de madre de aquel que murió intestado y a dicho hijo o hijos corresponda aquella parte de los bienes de aquel que murió intestado, la cual tendría su padre si viviese en el momento de la muerte de su hermano que murió intestado; y si aquel que muriese intestado no tuviere no tuviere descendientes o ascendientes, todos los bienes de aquel difunto, reviertan por partes iguales a hermanos y hermanas que vivieran en el momento de su muerte..y si no tuviera hermanos ni hermanas, los bienes revierten a los parientes más cercanos, de manera que aquellos que fueren primeros en grado hereden primeros; y si no tuviere colaterales.. herede la esposa, y sino tuviere esposa, sean donados a lugares piadosos y que haga partición la cort del lugar por medio de dos buenos hombres y legales de aquel mismo lugar. Y lo que se dice del marido sea observado si la esposa de alguien muriese intestada..

d) De cómo instituir herederos:

  Si alguien hiciere testamento y no tuviere hijos legítimos ni otros descendientes, ni ascendientes, puede instituir heredero a extraño aunque no le conozca…

 

ERICH FROMM: “TENER O SER. EL FIN DE UNA ILUSIÓN””

  La Gran promesa de  un Progreso ilimitado (la promesa de dominar la naturaleza, de abundancia   material, de la mayor felicidad para el mayor número de personas, y de libertad personal sin amenazas) ha sostenido la esperanza y la fe de la gente desde el inicio de la época industrial. Desde luego, nuestra civilización empezó cuando la especie humana comenzó a dominar la naturaleza en forma activa; pero ese dominio fue limitado hasta el advenimiento de la época industrial. El progreso industrial, que sustituyó la energía animal por la energía mecánica y después por la nuclear, y que sustituyó la mente humana por la computadora, nos hizo creer que nos encontrábamos a punto de lograr una producción ilimitada y, por consiguiente, un consumo ilimitado; que la técnica nos volvería omniscientes. Estábamos en camino de volvernos dioses, seres supremos que podríamos crear un segundo mundo, usando el mundo natural tan sólo como bloques de construcción para nuestra nueva creación…

   El nuevo socialismo y el comunismo rápidamente dejaron de ser movimientos cuya meta era una nueva sociedad y un nuevo hombre, en movimientos cuyo ideal era ofrecer a todos una  vida burguesa, una burguesía universalizada para los hombres y las mujeres del futuro…la trinidad “producción ilimitada, libertad absoluta y felicidad sin restricciones” formaba el núcleo de una nueva religión: el Progreso, y una nueva Ciudad Terrenal del Progreso reemplazaría a la Ciudad de Dios. No es extraño que esta nueva religión infundiera energías, vitalidad y esperanzas a sus creyentes…

   El fracaso de la Gran Promesa, además de las contradicciones económicas esenciales del industrialismo, surgió junto con el sistema industrial debido a sus dos principales premisas psicológicas: 1) La meta de la vida es la felicidad; esto es el máximo placer, que se define como la satisfacción de todo deseo o necesidad subjetiva que una persona pueda tener (hedonismo radical) 2) El egotismo, el egoísmo y la avaricia, que el sistema necesita fomentar para funcionar, producen armonía y paz…

   Hemos realizado el experimento social más grande para contestar a la pregunta: el placer (como experiencia pasiva opuesta al amor, el bienestar y la alegría activos) ¿puede ser una respuesta satisfactoria al problema de la existencia humana? Por primera vez en la historia, la satisfacción del impulso del placer no sólo es privilegio de una minoría, sino que es factible para más de la mitad de la población. El experimento ya ha contestado la pregunta en forma negativa.

  La segunda premisa psicológica de la época industrial (satisfacer el egoísmo individual produce armonía y paz, y se traduce en bienestar para todos) es igualmente errónea en el terreno teórico, y su falacia se demuestra con los datos observables…. El egoísmo se relaciona no sólo con mi conducta, sino también con mi carácter. Significa que lo deseo todo para mí; que poseer y no compartir me da placer; que debo ser avaro, porque mi meta es tener, y que más soy cuanto más tengo; que debo sentir antagonismo a todos mis semejantes: a mis clientes, a los que deseo engañar, a mis competidores a los que deseo destruir, a mis obreros a los que deseo explotar. Nunca puedo quedar satisfecho, porque mis deseos no tienen límite; debo envidiar a los que tienen más, y temer a los que tienen menos, pero debo reprimir estos sentimientos para presentarme ante los otros como el individuo sonriente, amable que todos simulamos ser..

  La pasión de tener debe producir una guerra de clases interminable. La pretensión de los comunistas de que su sistema pondrá fin a la guerra de clases al suprimir las clases, es una ficción, porque su sistema se basa en el principio de un consumo ilimitado, como meta de la vida. Mientras todo el mundo desee tener más, se formarán clases, habrá guerra de clases, habrá una guerra internacional. La avaricia y la paz se excluyen mutuamente…

  Hasta ahora los riesgos del carácter engendrados por nuestro sistema socioeconómico, o por nuestra manera de vivir, son patógenos y a la larga enferman al individuo, y por consiguiente a la sociedad…En dos informes encargados por el Club de Roma  (Los límites del crecimiento) Mesarovic y Pestel concluyen que “sólo unos cambios tecnológicos y económicos radicales de nivel mundial, que se apliquen según un plan maestro pueden evitar una catástrofe mundial definitiva”…y esos cambios económicos sólo son posibles “si ocurren cambios fundamentales de los valores y las actitudes del hombre, como una nueva ética y una nueva actitud hacia la naturaleza..una nueva sociedad es posible sólo si en el proceso de desarrollarla, también se forma un nuevo ser humano o en términos más modestos, si ocurre un cambio fundamental de la estructura de carácter del hombre contemporáneo”.. Para E.F. Scumacher, quien también es economista, pero al mismo tiempo humanista radical, su demanda del cambio radical se basa en dos argumentos: nuestro actual orden social nos enferma; sufriremos una catástrofe económica a menos que cambiemos radicalmente nuestro sistema social.

   La necesidad de un profundo cambio humano no es sólo una demanda ética o religiosa, ni sólo una demanda psicológica que impone la naturaleza patógena de nuestro actual carácter social, sino que también es una condición para que sobreviva la especie humana. Vivir correctamente ya no es sólo una demanda ética o religiosa. Por primera vez en la historia, la supervivencia física de la especie humana depende de un cambio radical en el corazón humano. Sin embargo esto sólo es posible cuando ocurran grandes cambios sociales y económicos que den al corazón  humano la oportunidad de cambiar y el valor y la visión de lograrlo…

   Pero cada día se aprecia más un debilitamiento de nuestro instinto de conservación: en la vida se requerirían cambios tan enormes contrarios a la situación actual, donde la gente prefiere una catástrofe futura frente al sacrificio que tendría que hacer hoy día. La descripción que hace Arthur Koestler de algo que ocurrió durante la Guerra Civil Española, es un ejemplo notable de esta actitud común: Koestler se encontraba en la cómoda quinta de un amigo, cuando la informaron que avanzaban las tropas de Franco; sin duda llegarían durante la noche y probablemente lo asesinarían; podía salvar su vida huyendo, pero la noche era fría y lluviosa y la casa tibia y cómoda. Se quedó, fue hecho prisionero y casi milagrosamente salvó su vida…Además de esta explicación de la fatal pasividad humana en cuestiones de vida o muerte, hay otra más..me refiero al concepto de que no tenemos otras alternativas que los modelos del capitalismo cooperativista, el socialismo socialdemócrata o un fascismo (tecnocrático) con una cara sonriente. La difusión de este concepto se debe a que hemos hecho muy pocos esfuerzos por estudiar la posibilidad de crear modelos sociales enteramente nuevos y de experimentar con ellos. Desde luego mientras los problemas de la reconstrucción social, aunque sólo sea parcialmente, no preocupen a nuestros mejores científicos o técnicos, nos faltará imaginación para crear alternativas nuevas y realistas.   erich from tener o ser

 

Alicante Junio 2016 (JLN)

 

OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

 

Escuelas Pías en Alzira (Valencia). Por Tadeo.

Escuelas Pías en Alzira (Valencia). Por Tadeo.

 

Notas de urgencia sobre la evolución del régimen económico matrimonial valenciano.

 

JORGE LÓPEZ NAVARRO,

NOTARIO DE ALICANTE

 

 

¿Estoy casado/a en gananciales o en separación de bienes?

 

A veces el intento de dar una primicia, conduce a errores que luego hay que lamentar. Tal es lo que me ha ocurrido al tratar de dar a conocer a “botepronto” el final de una larga etapa, que ha llevado a la derogación total de La ley Valenciana 10/2007 sobre Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

Voy por tanto, tras un periodo de estudio y reflexión a determinar cada una de las etapas que ha sufrido dicha Ley y los periodos definitivos en los que ha estado vigente la Ley de Régimen Económico Valenciano de Separación de bienes.

    1).- La Ley Valenciana 10/2007 de 20 de marzo de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (DOCV de 22 de marzo de 2007 y BOE 20 abril de 2007), establecía en su disposición final 4ª, que entraría en vigor el 25 de abril de 2008.

   2).- Sin embargo, a través del Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007, promovido por el Presidente del Gobierno, y recogido en Auto de fecha 21 de diciembre de 2007, en base al art 161,2 de la CE, y publicado en el BOE de 22 abril de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional admitió a trámite dicho recurso y suspendió la aplicación de dicha Ley Valenciana, conforme al art 30 de la LOTC, que por tanto no llegó a entrar en vigor.

 La inconstitucionalidad se centraba en que la potestad legislativa concedida a través del Estatuto, se había de ejercer, de acuerdo con la Constitución, y concretamente se recurrieron los arts. 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48, que eran contrarios a ella y que afectaban a cuestiones como al trabajo doméstico; acto dispositivo de la vivienda habitual, requisitos formales de las cartas de nupcias;  eficacia de carta de nupcias después de la muerte de uno de los cónyuges; donación propter nupcias; colación de donaciones propter nupcias; composición de la germanía, su extinción y disolución, atribución por mitad de los bienes  sin título, afección de bienes al levantamiento de cargas y gastos y obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica.

  3).- No obstante, el mismo Tribunal Constitucional, por Auto de 12 de junio de 2008, publicado en el BOE de 30 de junio de 2008, acordó el levantamiento de la Suspensión respecto de dicha ley, dado que los valencianos, mediante capitulaciones podían contraer matrimonio bajo el régimen de separación, y por tanto no existía ningún perjuicio irreparable, con su entrada en vigor.

Tras el levantamiento de la suspensión, la Ley valenciana sobre el régimen económico matrimonial que establecía como régimen legal supletorio el de separación de bienes, entró en vigor el día 1 de julio de 2008, aunque quedaba pendiente la resolución del recurso de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

4).- Después de varias reuniones celebradas entre los Partidos políticos mayoritarios, finalmente el Consell Valenciano, acuerdó modificar los preceptos antes referidos, dando a los mismos, una nueva redacción adaptada a la Constitución, a través de la Ley Valenciana 8/2009 de 4 de noviembre de 2009, con lo que parecía que, en cierto modo el problema de la inconstitucionalidad de la citada Ley Valenciana, debía darse por concluido.

5).- Sin embargo, la nueva y final sentencia del TC 82/2016 de 28 abril de 2016, publicado en el BOE de 31 de mayo de 2016 y con vigencia 1 de junio de 2016 se declara la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley Valenciana de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

RESUMEN PRÁCTICO: A la vista de todo lo anterior, la Ley de Régimen Económico Valenciano de separación de bienes, debidamente recortada, entra en vigor el 1 de julio de 2008 y lo está hasta el día 31 de mayo de 2016.

En consecuencia:

  • Los matrimonios celebrados en la Comunidad Valenciana, sin capitulaciones, hasta el día 30 de junio de 2008, se celebran bajo el régimen legal de gananciales del c.c.
  • Los celebrados entre el 1 de julio de 2008 y 31 de mayo de 2016, lo son en régimen legal valenciano de separación de bienes.
  • Y finalmente los celebrados, a partir del 1 de junio de 2016 en adelante, se sujetan al régimen de gananciales otra vez.

    Ello siempre que se den los requisitos necesarios para ello: art 9.2 c.c.

  – Cuando ambos cónyuges tengan vecindad común valenciana.

  – Subsidiariamente, si pasan a residir en la Comunidad Valenciana inmediatamente después del matrimonio.

    – Y, subsidiariamente, cuando el lugar de celebración del matrimonio esté en la Comunidad Valenciana.

Un matiz: si sólo uno de los contrayentes tiene la vecindad valenciana, pueden optar, antes del matrimonio, en documento auténtico, por el régimen económico matrimonial correspondiente a la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos 

 

   Jorge López Navarro. Alicante a 10 de junio de 2016

 

TEXTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

NOTA DE PRENSA DEL TRIBUNAL

TEXTO DE LA LEY ANULADA

REFORMA DE 2009

Jorge López

Informe Notarías Abril 2016. Webs Europeas Notariales.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:
Interés de demora tributario: tratamiento fiscal.

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ha modificado sustancialmente la determinación de las partidas de gastos que tienen la consideración de no deducibles en el IS, regulando la materia dentro el artículo 15 de la LIS.

Esta Resolución intenta despejar las dudas suscitadas acerca de si son deducibles los intereses de demora tributarios.

Pero, antes de dictar criterio, recuerda el carácter vinculante de determinadas consultas tributarias, citando los artículos artículo 12.3 y el artículo 89.1 LGT. El artículo señala:

«3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda…»

Respecto al carácter vinculante, dice el art. 89.1 LGT:

«1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.»

Seguidamente, aclara que no existe contradicción entre las consultas V4080-15, de 21 de diciembre y V0603-16, de 15 de febrero, por una parte y la Resolución TEAC de 7 de mayo de 2015, por otra, porque ésta se refiere a la normativa anterior y las consultas, a la nueva normativa. Esta Resolución sigue el criterio de las referidas consultas.

El artículo 4 de la LIS define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, el cual estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen.

Para determinar el importe de dicha renta, el artículo 10.3 de la LIS establece que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».

Por tanto, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades viene determinada a partir del resultado contable, el cual es corregido a veces con preceptos específicos establecidos en la LIS. En caso de no existir normativa específica que corrija el resultado contable, este último es asumido desde el punto de vista fiscal.

Eartículo 26 de la LGT, en su apartado 1, define el interés de demora en los siguientes términos: «1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.»

El interés de demora se devenga por el retraso en el pago de una deuda, teniendo un carácter compensatorio que trae causa en esa dilación en el pago. Tal carácter compensatorio se da en su especie el interés de demora tributario, máxime cuando no va unido necesariamente a una sanción. Tal finalidad -junto a la disuasoria- está avalada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 26 de abril de 1990.

El carácter financiero del interés de demora tributario se deriva de la normativa contable, como puede verse en el art. 18.3 de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC. La contabilización de los intereses de demora tributarios se registrará como gasto del ejercicio, pues los únicos que se registran con cargo a reservas son aquellos que estarían afectados por la existencia de un error contable.

En conclusión, los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros por su sentido jurídico, teniendo en cuenta la propia calificación que de los mismos hace el Tribunal Constitucional en STC 76/1990, y la calificación contable, existiendo una norma positiva, en este caso el derecho contable, que califica estos intereses con aquel carácter, calificación que vincula a la normativa fiscal salvo que esta establezca expresamente una calificación distinta.

Pasa, a continuación, a analizar si existe esa calificación distinta para lo que repasa los diversos apartados recogidos en el art. 15 LIS, y, especialmente, la letra f): Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Pero no considera los intereses de demora como actos contrarios al ordenamiento jurídico -como pudiera ser un soborno- sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por éste.

Las sanciones, por ejemplo, se consideran no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria, mientras que nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora. Si se hubiera establecido, podría contravenirse el principio general de «non bis in ídem» y llegarse a la conclusión de que, en caso de concurrencia del interés de demora con una sanción tributaria, se estaría aplicando una doble sanción a una única conducta, la primera a través de la sanción propiamente dicha, y la segunda a través de la no deducibilidad del interés de demora, interés que, en caso de no proceder de una deuda tributaria, sí sería deducible, lo que contravendría el principio señalado. Y los intereses de demora sin sanción tendrían solapada una sanción implícita.

En conclusión, teniendo los intereses de demora tributarios la calificación de gastos financieros, cuyo origen es único y está regulado en el artículo 26 de la LGT, y no encuadrándose en ninguna de las categorías posibles del artículo 15 de la LIS, deben considerarse todos los derivados del artículo 26 citado como gastos fiscalmente deducibles.

No obstante, dado el carácter financiero de los intereses de demora tributarios, estos están sometidos a los límites de deducibilidad fijados en el artículo 16 de la LIS:

«1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado (…)»

Hay una norma específica de imputación temporal prevista en el art. 11.3 LIS en relación con los intereses de demora.

– los gastos registrados en el ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias son deducibles con los límites establecidos en el art. 16 LIS;

– los registrados en una cuenta de reservas por corresponder a un error contable, serán deducibles en el período impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no derive una tributación inferior, con los límites del art. 16.

De igual manera, los intereses de demora que la Administración tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes tendrán la consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

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Matrimonios celebrados en forma religiosa: instrucción del expediente e inscripción en el Registro Civil

Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso.

La promulgación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha supuesto la modificación, entre otras materias, de la regulación del matrimonio en forma religiosa, pues su disposición final primera modifica determinados artículos del Código Civil y, en concreto, el artículo 60, cuya entrada en vigor se produjo con fecha 23 de julio de 2015. En concreto, en su apartado 2 se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

Hasta el presente, se ha declarado el notorio arraigo en España:

– de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (2003),

– de la Iglesia de los Testigos de Jehová (2006),

– de las Comunidades Budistas que forman parte de la Federación de Comunidades Budistas de España (2007)

– y de la Iglesia Ortodoxa (2010).

La Ley de Jurisdicción Voluntaria también modifica las leyes que recogen los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España. Sin embargo, estos cambios no entrarán en vigor hasta el 30 de junio de 2017.

Objeto de la orden.

– Por un lado, dictar las normas reguladoras del modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en forma religiosa.

– Por otro, aprobar, para los matrimonios que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de certificación de la celebración del matrimonio, que se incorporan como anexos.

Matrimonios a los que se aplica. Son los celebrados en España por las seis confesiones enumeradas: Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Iglesia de los Testigos de Jehová, Comunidades Budistas, Entidades Religiosas Evangélicas, Israelitas y Musulmanes.

Respecto a los celebrados en el extranjero, si afectasen a algún ciudadano español, podrán inscribirse en el Registro competente si se comprueba que han concurrido los requisitos legales exigidos.

Ámbito personal.

A) Regla: Habrán de ajustarse a la nueva regulación los matrimonios que se celebren en España si uno o ambos contrayentes tienen la nacionalidad española.

B) Si ambos son extranjeros, también se ajustarán si eligen contraer matrimonio en alguna de las formas religiosas a que se refiere el derecho español.

C) Excepción.Esta regulación no será de aplicacióncuando los contrayentes extranjeros opten por celebrar su matrimonio en España en otra forma religiosa admitida por la ley personal de alguno de ellos ( 50 Cc). En este caso, la inscripción en el Registro Civil será más compleja, pues exigirá la comprobación de los requisitos sustantivos exigidos por el  65 Cc.

Régimen de inscripción.

La inscripción en el Registro Civil, en los seis casos de matrimonio religiosos enumerados, requerirá la previa tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad de los contrayentes y la inexistencia de impedimentos exigidos por el Código Civil.

Cumplido este trámite, se expedirá por triplicado acta o resolución previa de capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al oficiante ante quien se vaya a celebrar el matrimonio.

El consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resolución.

Certificación de la celebración del matrimonio. La extenderá el ministro de culto oficiante o el representante de la Comunidad Islámica, que deberá ser firmada, además de por aquel ante quien se celebre, por los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

– Se remitirá en cinco días al Encargado del Registro Civil junto con la acreditación del oficiante. En el futuro será de forma electrónica, pero hay que aprobar un reglamento.

 – El oficiante extenderá en las dos copias de la resolución de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservando la otra como acta de la celebración.

Modelos.

Las certificaciones de capacidad matrimonial y de la celebración del matrimonio habrán de adecuarse a los modelos que se incorporan como anexo a la presente orden.

Se editarán por triplicado, siendo los ejemplares para el Registro Civil, para el oficiante y para los contrayentes.

En las Comunidades Autónomas con lengua cooficial serán redactados en texto bilingüe, esto es, en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma.

Instructor.

– Expedientes matrimoniales iniciados antes del 30 de junio de 2017. Serán instruidos por el Encargado del Registro Civil competente.

– Expedientes matrimoniales iniciados a partir del 30 de junio de 2017. La tramitación del acta o expediente previo de capacidad matrimonial competerá al Notario, Letrado de la Administración de Justicia o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de alguno de los contrayentes, con arreglo a la normativa del Registro Civil.

La orden deroga, tanto la OM de 1993 que incluía estos mismos modelos como la Instrucción DGRN de 10 de febrero de 1993, sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa.

Entró en vigor el 23 de abril de 2016.

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Acuerdos internacionales

Resolución de 13 de abril de 2016, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 12 de abril de 2016.

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Tribunal Constitucional

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Disposiciones Autonómicas

GALICIA. Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La ley se compone de un título preliminar, siete títulos, dos disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

1) El título I, dedicado al régimen urbanístico del suelo, regula la clasificación y calificación del suelo, así como el régimen jurídico correspondiente en función de las mismas.

Destacar como novedades:

Respecto al suelo urbanizable, se abandona el carácter residual que tradicionalmente se le venía atribuyendo.

Se suprime la tradicional categorización del suelo urbanizable en suelo urbanizable delimitado o inmediato y suelo urbanizable no delimitado o diferido.

Respecto al régimen del suelo rustico se mantienen las categorías de suelo rústico de protección ordinaria y suelo rústico de especial protección.

En cuanto a los procedimientos para implantar los usos admisibles en suelo rústico, la ley, con carácter general, suprime la necesidad de obtener autorización urbanística autonómica, siendo suficiente con el título habilitante municipal.

Sin embargo, se mantienen dos excepciones para usos en los que se estima que su implantación debe ser objeto de una mayor tutela por parte de la Comunidad Autónoma:

  • las construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a las explotaciones agropecuarias; y
  • las construcciones que alberguen actividades complementarias de primera transformación de productos del sector primario.

En todo caso, será necesario recabar los informes sectoriales que corresponda.

También se establece una excepción para aquellos usos que se estima que pueden tener un impacto más severo: las construcciones destinadas a usos turísticos y los equipamientos o dotaciones, de tal modo que para su implantación se exigirá la redacción de un plan especial de infraestructuras y dotaciones.

2) El título II se dedica a la regulación del planeamiento urbanístico.

Destacar que en la tramitación del planeamiento se introducen una serie de cambios tendentes a disminuir la duración de su tramitación.

3) El título III contempla las normas de aplicación directa relativas a la adaptación al medio ambiente y a la protección del paisaje y vías de circulación.

4) El título IV se ocupa de la ejecución del planeamiento urbanístico.

Como novedad se introduce la obligación de que los sistemas de actuación se determinen en el plan general.

Se regula también en este título el aprovechamiento tipo, posibilitando que en la aprobación del instrumento de equidistribución pueda modificarse el aprovechamiento tipo del área de reparto, en atención a la adaptación del valor de los coeficientes de ponderación de los usos y tipologías a los valores reales en ese momento.

Se amplía al suelo de núcleo rural la posibilidad de realizar operaciones de reorganización de la propiedad y de promover actuaciones aisladas para hacer posible la ejecución de elementos concretos previstos por el planeamiento, que se ajustarán en todo caso al modelo de asentamiento preexistente.

Se establecen como sistemas de actuación directa la cooperación y la expropiación, y como sistemas indirectos, el concierto y la compensación, con una regulación semejante a la existente en la actualidad.

Finaliza este título con la regulación de la obtención de terrenos de sistemas generales y locales.

5) En el título V se regulan los patrimonios públicos del suelo, en coherencia con la legislación básica estatal.

6) El título VI aborda la intervención en la edificación y uso del suelo, así como la disciplina urbanística, a través de tres capítulos: el primero, dedicado al fomento de la edificación, conservación y rehabilitación; el segundo, a la intervención en la edificación y uso del suelo; y el tercero, a la disciplina urbanística.

El legislador hace especial hincapié en la regulación del régimen de edificación forzosa y del deber de conservación. Se remarca el deber de los propietarios de finalizar las edificaciones para cuya ejecución obtuvieron la preceptiva licencia, englobándose dentro del deber genérico de edificar los solares. También en relación con el deber de edificar y conservar, la ley contempla en su articulado la declaración de ruina.

En relación con la intervención en la edificación y uso del suelo, la ley consolida la comunicación previa como el régimen general de intervención administrativa, manteniendo la exigencia de licencia urbanística para los actos expresamente relacionados en la propia ley.

Se regulan las parcelaciones urbanísticas.

Como medida para la protección y preservación de los valores del suelo rústico, la ley incorpora la prohibición de realizar segregaciones en suelo rústico, estableciendo como únicas excepciones la ejecución de infraestructuras y dotaciones, y parcelas vinculadas a instalaciones o explotaciones que hubieran sido declaradas de utilidad pública y beneficiarias de expedientes de expropiación.

Igualmente, se permiten segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad, siempre y cuando no resulte un mayor número de parcelas respecto al originariamente existente.

Finalmente, indicar que se introduce un plazo de prescripción para las sanciones.

7) Los convenios urbanísticos son objeto de regulación en el título VII. La ley mantiene la tradicional distinción entre los convenios de planeamiento y los convenios para la ejecución del planeamiento, contemplando unas líneas genéricas relativas a su formalización y perfeccionamiento.

Finalmente, la ley se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

Resulta relevante la previsión contenida en la disposición adicional primera de creación de una Plataforma Urbanística Digital de nuestra Comunidad Autónoma, que posibilitará la tramitación integral de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

La disposición derogatoria contempla, entre otras, la derogación de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión, y de la disposición adicional sexta de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

Se citan actuaciones relacionadas con el registro de la propiedad en los artículos 39 (vinculación de terreno en edificaciones en el suelo rústico); 89 (usos y obras provisionales); 107 (instrumento de equidistribución); 105 (proyecto de compensación); 126 (afectación de terrenos), y 137 (Registro de Solares).

Entró en vigor el 10 de marzo de 2016. GGB

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MURCIA. Ley 1/2016, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2016.

Aprobación de los presupuestos generales para el año 2016.

Destacar el título VI «Normas tributarias» que se divide en dos capítulos.

El capítulo I contiene las modificaciones introducidas en los tributos cedidos.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica la deducción autonómica por donativos.

Dentro del mismo tributo, se crea una nueva deducción autonómica por gastos en la adquisición de material escolar y libros de texto para los estudios de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se crean dos nuevas reducciones de la base imponible en la modalidad de sucesiones y otras dos nuevas reducciones en la modalidad de donaciones, con una configuración análoga.

El capítulo II está dedicado a las medidas relacionadas con los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

En primer lugar, se establece la congelación del importe de las tasas y precios públicos de la Hacienda regional para el ejercicio 2016.

En segundo lugar, se modifican determinadas tasas regionales. Cabe destacar la eliminación de las tasas que se exigían por la expedición, renovación y certificación del título de familia numerosa, por la revisión del grado de dependencia y por la revisión y certificación del grado de discapacidad.

En tercer lugar, con respecto al recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas se vuelve a rebajar el tipo impositivo para 2016, pasando del 20 al 15%.

Entró en vigor el 7 de febrero de 2016 con las excepciones establecidas en la propia ley. GGB

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SECCIÓN II:
Resultado Concursos Registros 

DGRN. Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 38 plazas de las 41 ofertadas.

Ver convocatoria.

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CATALUÑA. Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016.

Se han cubierto 13 plazas de las 15 ofertadas.

Ver convocatoria.

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Jubilaciones

Se jubila a don Víctor Daniel Rodríguez Hernández, registrador de la propiedad de Dos Hermanas nº 1.

Se jubila al notario de Barcelona don Juan Francisco Boisan Benito.

Se jubila al notario de Santa Cruz de Tenerife don Bernardo Saro Calamita. 

Se jubila al notario de Madrid don Martín María Recarte Casanova.

Se jubila al notario de Valencia don José Luis López Rodríguez.

Se jubila a don Eduardo Fernández Galbis, registrador de la propiedad de Sevilla nº 7.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes se han publicado CUARENTA Y CUATRO.

  1. Obra nueva «antigua» en suelo no urbanizable. Acta de situación. Certificado municipal sin csv.

Resolución de 1 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia, en la que se lleva a cabo una declaración de obra nueva, por antigüedad, de una vivienda, construida hace más de 25 años, según certificado técnico que se une a la escritura; además el arquitecto también certifica que la vivienda se ubica en suelo no urbanizable común, y no consta, según certificado municipal incorporado, que exista contra ella, incoado ningún expediente por infracción urbanística.

Tanto la escritura de declaración y la presentación en el Registro son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio.

Tras de la primera nota registral de suspensión, se completa la documentación acompañada, con un acta notarial, a la que se une la licencia de obras, que legalizaba la construcción en 1984 y una cédula de habitabilidad de la misma; más aún conforme a esta nueva acta complementaria, ya se ha producido el cambio en el Catastro y figura catastrada la vivienda a nombre de la heredera única.

Registrador: Califica negativamente la escritura de herencia, y posteriormente ratifica su calificación, ahora acompañada de un acta que incorpora los nuevos documentos (licencia de obras, cédula urbanística y certificado catastral ya a nombre de la heredera).

La calificación registral es exhaustiva: No se acredita con certificado municipal que la vivienda no está situada en suelo no urbanizable de especial protección; hay una diferencia en la superficie de la vivienda entre Catastro y realidad, y no se acredita que la finca cuya obra se declara sea la misma finca catastral (pese a que se acompaña un acta de notoriedad relativa a la ubicación de la misma y el Catastro ha cambiado, al tiempo de la segunda calificación, la referencia catastral a nombre de la adjudicataria); también se rechaza el certificado municipal, ya que no tiene código seguro de verificación; se indica por el registrador que el técnico ha acreditado la antigüedad de la edificación basado en el IBI y en el Catastro; y por último se exige acreditar fehacientemente la ubicación de la finca mediante certificado municipal.

Notario: Interpone recurso tratando de contrarrestar todos los puntos anteriores: indicando que: el certificado técnico acredita la antigüedad de la edificación, así como la licencia de su legalización; existe un certificado municipal acreditativo de que no existe incoado, ningún expediente por infracción urbanística contra la vivienda, aparte de que, como digo, ya se concedió en 1984 licencia de legalización y la vivienda tiene la correspondiente cédula de habitabilidad de aquella fecha; en el Registro no existe mención alguna en contra de todo lo anterior; y en cuanto a la ubicación de la vivienda, es verdad que la descripción de la misma, como la de todos los parajes y viviendas de aquella época, es muy genérica (Partida de Verdegás o Fontcalent s/n), pero es evidente que el propio Catastro, tras de la herencia y el parte notarial al Catastro, ha cambiado el nombre del titular de la vivienda y hoy figura en el Catastro el de la heredera y adjudicataria.

Dirección General: Tras de una prolija explicación, que uno no sabe si es a favor o en contra de la calificación registral o de los argumentos del notario (se añoran los años en que, la resolución final de un recurso, ocupaba una página, como mucho) estima finalmente el recurso (quiero creer que, en parte, apoyado por los argumentos del notario y la documentación aportada): que existe una licencia de legalización y una cédula de habitabilidad de la vivienda de 1984; que según certificado municipal no existe incoado ningún expediente por infracción urbanística, que el certificado técnico considera que el suelo es no urbanizable común; que en cuanto a la localización de la vivienda se ha formalizado un acta de notoriedad acreditativa de su actual ubicación, que el técnico ratifica, y se ha procedido el cambio catastral de titular a favor de la heredera.

Hay no obstante un punto, en el que la DG no entra (y que ha dado lugar a muchos problemas en Alicante), y es el de que el certificado municipal no tiene código seguro de verificación (CSV), respecto de la certificación emitida por el Ayuntamiento, indicando que no existe denuncia por infracción urbanística, ni duda en cuanto al emplazamiento de la vivienda en la Partida de Fontcalent, alegando que la DG que es innecesario entrar en este punto, y acepta dicho certificado cuando consta la creación de sellos electrónicos mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publica en la sede electrónica correspondiente, regulando los datos que necesariamente deben figurar en la resolución aprobatoria (posteriormente la DG ha ratificado esta posibilidad en Resoluciones posteriores), ¿quiere decir que dicho sistema de documentación oficial es válido aunque carezca del CSV?. (JLN)

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  1. Nulidad de expediente de apremio. Tracto sucesivo

Resolución de 1 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril nº 1 a inscribir una certificación administrativa por la que se deja sin efecto otra anterior de adjudicación de finca en procedimiento de apremio.

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  1. Expediente de dominio para inmatricular. Reanudación de tracto. Resolución de 1 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio con finalidad de reanudación de tracto.

Se presenta auto recaído en expediente de dominio que, aunque se dice para inmatricular, lo es para reanudar el tracto. El documento se presenta con anterioridad a 1 de noviembre de 2.015, por lo que ha de calificarse de conformidad a la legislación anterior a la Ley 13/2015.

El Registrador entiende que no hay interrupción de tracto, ya que los promoventes adquirieron directamente del titular registral (fallecido hace 20 años) mediante documento privado.

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  1. Partición por contador partidor. Necesidad de Declaración de herederos abintestato.

Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia nº 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional otorgada por el contador partidor nombrado en procedimiento judicial de división de herencia (arts. 782 y ss LECivil) junto con los transmisarios de los herederos fallecidos (art. 1006 CC).

Se entiende que es transmisaria de uno de los herederos fallecidos la Conselleria de Economía y Hacienda, que es representada por el Ministerio Fiscal. El contador partidor hizo las notificaciones que consideró oportunas y consignó la cantidad que correspondería a la citada Consellería por su condición de heredera.

Se da la circunstancia de que en la documentación presentada no consta que se haya tramitado el expediente para la declaración de herederos abintestato a favor de la citada Consellería, si bien se alega que, instado el procedimiento de declaración de herederos del citado causante a favor de sus sobrinos, el Juzgado lo desestimó ante la existencia de esposa del heredero. Resulta del expediente que la esposa falleció sin descendientes.

Además, en la documentación presentada a inscripción existen documentos que no reúnen los requisitos de forma previstos para garantizar su autenticidad, concretamente sellos del Juzgado.

¿Cabe la inscripciónNO, porque falta el título sucesorio que acredite la condición de transmisaria de la Consellería respecto del heredero fallecido.

Doctrina de la DGRN.

1 Es el título sucesorio quien determinará, a la vista de las pruebas practicadas en el procedimiento legalmente previsto para la declaración de herederos abintestato, si corresponde al Estado o a la Comunidad Autónoma la cualidad de heredero.

2 El principio de tracto sucesivo y el artículo 24 CE, sobre la proscripción de la indefensión, exigen que los sucesores declarados por el título sucesorio intervengan en la partición hereditaria, aceptándola o repudiándola, y con ello, transformando el derecho hereditario in abstracto en la adjudicación de bienes concretos. La no comparecencia o intervención de los herederos declarados no se puede suplir consignando una cantidad de dinero a su favor cuando conviniere a uno de los herederos partir con exclusión de los demás.

3 La falta de sellos del Juzgado, que garanticen la autenticidad de los documentos que se presentan, es defecto de forma que impide la inscripción.

Comentario

1 Necesidad del título sucesorio: la adquisición de la herencia exige inexcusablemente que se acredite la condición de heredero mediante uno de los títulos sucesorios legalmente previstos, que no pueden ser suplidos por ninguna otra actuación o procedimiento por razones evidentes de legalidad y seguridad jurídica.

Ello es así porque la partición por sí sola no es título traslativo de la propiedad, sino que su función es determinar o especificar los bienes concretos que corresponden a quienes son herederos en virtud del título sucesorio, convirtiendo el derecho hereditario abstracto en bienes concretos para cada uno.

Ello explica que si sólo hay un interesado en la herencia no será necesaria la partición, pues nada habrá que concretar o especificar, bastando el título sucesorio para la transmisión de los bienes y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

2 Los títulos sucesorios están legalmente determinados en el art. 14 de la Ley Hipotecaria: “El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012”.

3 Por tanto, para ser declarado heredero se debe seguir inexcusablemente el procedimiento legalmente previsto, que no puede ser suplido por la actuación del contador partidor, a quien no corresponde legalmente declarar herederos y efectuar notificaciones que sustituyan el procedimiento previsto. Tampoco la intervención del Ministerio Fiscal suple la falta del título sucesorio.

4 Conforme a la legislación en vigor, el procedimiento a seguir es el establecido en los “artículos 55 y siguientes de la Ley del Notariado en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Y en el caso de resultar falta absoluta de herederos abintestato por parentesco colateral, y en virtud del artículo 958 del Código Civil, se abriría el procedimiento para declaración de heredero al Estado en los términos del procedimiento recogido por los artículos 20.6 y 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas, en su nueva redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria”.

Conclusión. Conforme el nuevo artículo 958 del Código Civil, se prevé la declaración administrativa de heredero para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes, y este procedimiento no se ha cumplido. (JAR)

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  1. Rectificación de inscripción con carácter ganancial de determinadas fincas

Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía nº 4 a la rectificación de la inscripción, con carácter ganancial, de determinadas fincas.

Estando unas fincas inscritas, -una ganancial y otra presuntivamente ganancial-, uno de los cónyuges pretende inscribir el carácter privativo mediante una instancia acompañada de determinados documentos –declaraciones testificales, recibos bancarios de los gastos de comunidad, confesión de su madre de que el dinero se lo había donado…-

La Dirección confirma el criterio del Registrador en el sentido de que para rectificar el asiento es necesario o bien el consentimiento del otro cónyuge o sentencia recaída en juicio declarativo dirigido contra él – arts 40, 217 y 219LH-. Señala además que los documentos aportados, aun cuando fueran originales, no bastan para destruir la presunción de ganancialidad puesto que para que se hubiera podido inscribir como privativas, (art. 95 RH) es necesario que se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobretodo, el carácter fungible del dinero. También rechaza el argumento de que las fincas no estaban incluidas en las sentencias dictadas con ocasión del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, ya que por un lado el procedimiento de liquidación del régimen matrimonial de gananciales no es un procedimiento declarativo, y por otro nada obsta para que con posterioridad al referido procedimiento se realice una adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como se contempla en el art 1079 CC, aplicable por remisión del art 1410. (MN)

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  1. Transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil

Resolución de 3 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mahón, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil.

Hechos: Se otorga una escritura de transmisión de unos inmuebles pertenecientes a una sociedad en liquidación a uno de los socios en concepto de anticipo de la cuota de liquidación. Sin embargo, no se ha aprobado el balance final de liquidación de la sociedad y para el caso de que no se apruebe en determinado plazo se prevé que la operación se reconvierta en compraventa con obligación de pago del precio.

El registrador suspende la inscripción, ya que no se ha inscrito la liquidación en el Registro Mercantil y no se ha aprobado el balance final de liquidación.

El interesado recurre y alega que no se trata de un acto de liquidación sino de transmisión de un bien inmueble, conforme al artículo 387 LSC, y que por tanto no le son aplicables las normas de liquidación de sociedades. El notario no emite informe alguno.

La DGRN desestima el recurso. Alega que el liquidador no puede transmitir el activo social sin la aprobación del balance final de liquidación y posterior transcurso del plazo de dos meses sin impugnación de los socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 390 LSC.

Admite que el liquidador puede teóricamente llevar a cabo una compraventa de los bienes sociales, pero en el presente no ha sido posible por falta de liquidez de la socia compradora. Además, añade que de la escritura resulta también que el negocio jurídico llevado a cabo es el de pago anticipado de la cuota de liquidación, prohibido por el ordenamiento.

Finalmente señala que no queda salvado el negocio jurídico, aunque se sujete a la condición de que se apruebe el balance, pues la aprobación del balance es una “conditio iuris” previa para la existencia del negocio jurídico. (AFS).

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  1. Anotación de embargo. Discordancia en el D.N.I entre deudor embargado y titular registral

Resolución de 3 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Illescas nº 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca, por no coincidir el D.N.I. del deudor embargado con el D.N.I. del titular registral.

Se plantea en el presente recurso si puede anotarse un embargo, cuando el mandamiento se dirige contra persona cuyo nombre y apellidos coinciden con los del titular registral, pero no coincide el DNI que consta en el mandamiento, con el del titular registral.

Alega el recurrente, que debe anotarse el embargo, porque el DNI que consta en el mandamiento es el que resulta de una nota simple de la finca ahora embargada.

La DGRN desestima el recurso diciendo que «En el presente expediente, lo cierto es que los asientos proclaman un titular registral que no es el mismo que el demandado en el procedimiento ejecutivo, por mucho que tenga el mismo nombre y apellidos, pues no coincide el número del DNI, según Registro, dato que lleva cabalmente al registrador a la denegación del embargo, por falta de tracto sucesivo, al no ser la misma persona la deudora y el titular registral, por imperativo del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), una de cuyas manifestaciones es el principio hipotecario de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). A mayor abundamiento, el registrador señala en el informe que el deudor embargado tiene su domicilio en Borox y el titular registral en Casarrubios del Monte.» Y añade que «Cualquiera que sea la razón de la expedición de la nota simple informativa con un DNI incorrecto, que llevó a la confusión de pensar que las fincas pertenecían al demandado, lo cierto es que los asientos prevalecen sobre la publicidad formal que se pueda expedir.» (JDR)

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  1. Entrega de legado a favor de prelegatario

Resolución de 4 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legado.

Supuesto de hecho.

Resuelve la Resolución si es inscribible la escritura de entrega de legado de cosa específica y determinada otorgada por la heredera, que también es la legataria (prelegataria), sin el concurso de la otra heredera y sin estar autorizada por el testador para tomar posesión del bien legado por sí misma.

A los efectos de este comentario no resulta relevante la circunstancia de que la escritura sea otorgada por los transmisarios de la prelegataria, pues la solución ha de ser la misma, sea la prelegataria o sean sus transmisarios los otorgantes.

¿Es inscribible la escritura de entrega de legado otorgada unilateralmente por la prelegataria sin el concurso de la otra heredera, cuando no está autorizada por el testador para tomar posesión por si misma del bien legado? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Es doctrina reiterada del Centro Directivo que para inscribir el legado de cosa específica y determinada a favor del legatario se precisa la entrega del bien legado, pues el legatario no puede como regla general ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos (art 885 CC). (RR de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014, entre las más recientes)

2 Este criterio no es incompatible con el hecho de que el legatario de cosa específica y determinada adquiera la propiedad del bien legado desde el momento del fallecimiento del testador (art. 882 CC), pues la DGRN ha puesto de relieve reiteradamente que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y también, cuando hay herederos forzosos al pago de las legítimas. La exigencia de entrega trata de impedir la dispersión de los bienes, que perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores (RR de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014)

3 Aunque se trate de un prelegado por haber sido instituida heredera la adjudicataria, sin embargo no es heredera única pues hay otra heredera que no comparece en la partición y entrega del legado; por la misma razón requiere la concurrencia de la otra heredera aunque sea legitimaria la legataria puesto que no se trata de legado en pago de su legítima y además sólo con la concurrencia de la otra heredera se puede saber si su legado no excede de la cuota de la que puede disponer el testador sin perjudicar la legítima de aquélla.

4 Además, no resulta del testamento que la legataria pueda ocupar por su propia autoridad la cosa legada ni hay previsión testamentaria que le faculte para ello y aunque se alega por los recurrentes que tiene la posesión de la misma, no se acredita ni consta que la tuviera al tiempo de la apertura de la sucesión.

Comentario.

Como dice la misma Resolución, la DGRN se ha ocupado reiteradamente de esta materia en los últimos tiempos, partiendo de la regulación que contiene el artículo 81 RH.

1 La regla general es que el legatario de cosa específica no puede tomar por sí posesión del bien legado y pretender la inscripción a su favor, sino que será el contador partidos o el albacea facultado para ello quienes otorgarán la escritura de entrega del legado junto con el legatario, y, a falta de aquéllos, corresponde hacer la entrega al heredero o herederos (art. 81.c RH).

2 Esta regla general puede ser exceptuada en el caso del prelegatario, o cuando toda la herencia esté distribuida en legados, cuando el legatario estuviera autorizado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada o cuando el legatario tuviera la posesión del bien legado al tiempo de abrirse la sucesión:

– Requisito común a todos estos casos es que no haya legitimarios, pues, si los hubiera, su intervención será necesaria para la entrega del legado, incluso aunque el legatario sea también legitimario (RR. 20 0ctubre 2001 y 9 de marzo 2009)

– Caso del prelegatario: podrá tomar por si posesión del bien legado cuando sea el único heredero, o bien cuando el testador lo haya autorizado expresamente, aunque no sea el único heredero. En tales casos basta la manifestación del legado otorgada unilateralmente por el prelegatario (art. 81.a RH).

– Caso del legatario: igual que en el caso del prelegatario, bastará la manifestación del legado otorgada unilateralmente por el legatario cuando el testador lo haya autorizado expresamente. La diferencia con el prelegatario es que éste también `puede actuar unilateralmente, aunque no le hubiera autorizado el testador si es heredero único

– Si toda la herencia estuviera distribuida en legados: bastará la solicitud del legatario para la inscripción si no se hubiera nombrado contador partidor o facultado al albacea para la entrega (art. 81.d RH). Este caso no tendrá lugar cuando, distribuida la herencia en legados, hubiera herederos instituido en un potencial remanente. 

– Caso de que el legatario fuera ya poseedor del bien legado al abrirse la sucesión: deberá resultar acreditada esta situación (en este sentido puede resultar útil la declaración del testador en el mismo testamento cuando el legatario ya estuviera disfrutando el bien legado al otorgar el testamento, situación que con cierta frecuencia se da cuando se trata de viviendas). (JAR)

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  1. Extinción de condominio y división material en documento judicial

Resolución de 4 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teruel, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia por la que se divide una finca registral.

Supuesto de hecho. Se cuestiona la inscripción de un testimonio de sentencia en la que se declara extinguido el condominio de una finca rústica y la consiguiente división del inmueble conforme a la parcelación descrita en la demanda, todo ello conforme a la descripción catastral actualmente existente, debatiéndose si es exigible o no a efectos registrales la licencia de parcelación o declaración de innecesaridad de la misma.

 ¿Cabe la inscripción sin que se acredite la licencia de parcelación o la declaración de innecesaridad? NO.

Doctrina DGRN

1 Necesidad de licencia: Sin perjuicio del respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, «…si el documento judicial formaliza una división de finca, es indudable que se trata de un acto con trascendencia urbanística que debe cumplir las respectivas normas sectoriales, y que corresponde al registrador exigir el cumplimiento de las normas que invocan su intervención a efectos del acceso registral del acto (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento). Por ello, debe confirmarse la exigencia del registrador, impuesta por los artículos 78 y 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción de actos urbanísticos, conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo.».

2 Prescripción: Es importante tener en cuenta que tal exigencia se entiende «sin perjuicio de que pueda invocarse la antigüedad suficiente de la división efectuada, por ejemplo mediante la certificación catastral, que justifique la posible prescripción de las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística, para exceptuar la exigencia de título administrativo habilitante, conforme a la doctrina de esta Dirección General –cfr. Resolución de 26 de mayo de 2015–, pero no ha ocurrido en el presente caso».

Comentario.

Los actos de parcelación están sujetos por disposición legal al control del órgano administrativo competente en sede de disciplina urbanística. Por ello, notarios y registradores deben exigir para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesaridad, que los primeros deberán testimoniar en el documento. Así lo estableces con carácter general los textos legales en la materia.

Dicho control es predicable de todo documento público, incluso los judiciales, y de ahí que para inscribir o autorizar escrituras en cumplimiento de sentencia se deba exigir la correspondiente licencia o la declaración de innecesaridad cuando sean preceptivas. Ello no supone, y así lo dice la Resolución, desoír el pronunciamiento judicial, sino que se trata de complementarlo precisamente para que sea plenamente efectivo, y eso es lo que hacen en su caso notarios y registradores dentro de sus respectivas competencias.

A destacar lo dicho por el Centro Directivo sobre la prescripción de la infracción urbanística cuando pueda invocarse la antigüedad suficiente de la división efectuada, por ejemplo, mediante la certificación catastral, que justifique la posible prescripción de las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística, para exceptuar la exigencia de título administrativo habilitante, conforme a la doctrina de esta Dirección General (RDGRN 26 de mayo de 2015). (JAR)

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  1. Prioridad: Calificación conjunta del primer y tercer documento presentado

Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelva nº 1 a inscribir una escritura de compraventa

Supuesto de hecho. La sociedad A vende una finca inscrita a la sociedad B. Esta escritura (título 1º) es la primera en presentarse en el Registro de la Propiedad, resultando de los asientos que la sociedad transmitente (A) no es titular registral, lo que constituye un defecto que impide la inscripción por imperativo del principio del tracto sucesivo (art. 20 LH). Este defecto es subsanable.

La sociedad A también transmitió la misma finca a la sociedad C por negocio de adjudicación en pago. Esta escritura (título 2º) es la segunda en presentarse en el Registro. Lógicamente, también adolece del mismo defecto de falta del tracto sucesivo.

La sociedad A y la sociedad F, que es la titular registral, habían otorgado escritura por la que está última transmitía la finca a la sociedad A. Esta escritura (título 3º) se presenta en tercer lugar.

Cuestión que se plantea

1 El título presentado en primer lugar es calificado con defecto subsanable al no cumplirse las exigencias del tracto sucesivo registral. 

2 Sin embargo, dicho tracto sucesivo queda cumplido si se inscribe primeramente el título 3º, inscripción que posibilitaría la posterior inscripción del título 1º.

3 Para ello es necesario calificar conjuntamente los títulos 1º y 3º aunque en el medio haya otro (título 2º) incompatible o contradictorio con el título 1º. De admitirse la calificación conjunta se estaría alterando el orden riguroso que el principio de prioridad impone en el despacho de documentos.

 ¿Cabe en este caso la calificación conjunta del título 1º y 3º de modo que se posibilite la inscripción primeramente del Título 3 y a continuación la inscripción del Título 1? SI.

Doctrina de la DGRN

1 Principio de prioridad y calificación registral: «La cuestión planteada en el presente caso debe resolverse conforme a la doctrina de esta Dirección General expresada en la Resolución de 12 de noviembre de 2010, según la cual (…) el documento presentado en el Diario en primer lugar (la compraventa) gana prioridad no sólo para sí, sino también para los documentos presentados con posterioridad cuando éstos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que impedía su inscripción, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral, y ello aunque tal atribución de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se presentó antes, pero después del subsanado…». 

2 Tracto sucesivo y defecto subsanable: «… En segundo lugar, en los casos de falta de tracto sucesivo por falta de inscripción del título del disponente, siendo éste causahabiente del titular registral, quedan modalizados los principios hipotecarios de tracto sucesivo y de prioridad. En efecto, en cuanto al principio del tracto sucesivo, frente a la rotundidad del párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que prevé la denegación de la inscripción solicitada en caso de que el derecho resulte inscrito «a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o el gravamen», el artículo 105 del Reglamento Hipotecario modaliza la regla anterior al prescribir que «no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley, los Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva por defecto subsanable».

Comentario. Como la propia Resolución cita, esta materia ya había sido tratada por la R 12 noviembre de 2010 (BOE 1 de enero de 2011), comentada en el Informe para Opositores del mes de 

La cuestión gira en torno a los efectos que despliegan los principios de tracto sucesivo y de prioridad registral, muy concretamente en el ámbito de la calificación registral.

1 Principio de prioridad y calificación registral (art. 17 LH): este principio impone como criterio rector observar un orden en la calificación según el orden de presentación. Dice la Resolución: «.., Por tanto, confiriendo dicho principio preferencia al título primeramente ingresado al Registro sobre los posteriores, tal preferencia exige lógicamente, en principio, que los registradores despachen los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario, salvo que sean compatibles entre sí…».

2 Partiendo de este criterio, sin embargo, no puede extremarse la consecuencia hasta el punto de desvirtuar la calificación registral y llegar a resultados contrarios a los realmente perseguidos. Por ello dice la Resolución que su rígida aplicación «… no puede llegar a limitar la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, para de esta forma procurar el mayor acierto en la calificación, no efectuar inscripciones inútiles e ineficaces, evitar litigios y conseguir una justa concordancia entre los asientos y los derechos de los interesados. Ciertamente también ha precisado este Centro Directivo que de esta facultad y deber no puede deducirse que los registradores puedan o estén obligados a alterar por sí, y sin la intervención de los interesados legitimados para ello, como se deduce del art. 105 RH.

Conclusiones.

1 Los registradores deben observar un orden en la calificación de los documentos presentados. Este orden de despacho es consecuencia del principio de prioridad, según el cual la calificación se hace de acuerdo con el orden de presentación de los documentos en el Registro.

2 Sin embargo, este principio ordenador no puede ser ciego hasta llegar al extremo de desvirtuar la finalidad que se persigue con la prioridad registral. El dogmatismo extremo llevaría a favorecer inscripciones inútiles e ineficaces, provocar litigios innecesarios y sacrificar hasta el extremo la necesaria concordancia entre los asientos y los derechos de los interesados.

3 Esta moderación razonable en la aplicación de la prioridad no permite, sin embargo, que el registrador pueda de forma unilateral alterar el orden del despacho sin la intervención de los interesados y sin base legal alguna (art. 105 RH).

4 La base normativa no sólo es reglamentaria, sino que legalmente también se refleja en el art. 629.2 LECivil.

5 «Todo ello lleva a la conclusión de que en los casos en que existan títulos intermedios presentados entre los dos previstos en el artículo 105 del Reglamento Hipotecario (el subsanable y el subsanador) –fuera de los casos de convalidación–, tales títulos intermedios quedan perjudicados en favor de aquellos con base en la preferencia o prioridad ganada mediante el primer asiento de presentación practicado, preferencia que se comunica al título que reconstruye el tracto del primero». (JAR)

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  1. Prioridad y Tracto sucesivo

Resolución de 8 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelva nº 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Similar a la anterior. (JAR)

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  1. Hipoteca. Calificación de tratos preliminares y deber de transparencia. Intereses de demora. Cláusulas de vencimiento anticipado. 

Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Barcelona nº 17, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de la citada entidad.

EL CASO, Los defectos y la decisión de la DGRN.- Unos deudores personas consumidoras hipotecan a favor de Abanca una vivienda, que no es la habitual, en garantía de un préstamo de 68.000 euros de principal, del 16% del principal, en garantía de los intereses ordinarios al tipo máximo del 8% anual equivalente a 24 meses, un 25% del principal en garantía de los intereses de demora, equivalente a 20 meses al tipo máximo pactada, y un 10% del principal para costas y gastos.

La registradora pone tres defectos.

Primero: que la cantidad que se asegura por intereses [de demora] es superior al límite previsto por el art. 251.6.4 letra a) del Código de Consumo de Cataluña, por lo que suspende la inscripción de la hipoteca, sin que proceda la inscripción parcial, por afectar a un elemento esencial del derecho real de hipoteca cual es la responsabilidad hipotecaria. Defecto confirmado.

Segundo, que no se indica en la escritura si se cumplen las obligaciones legales de información del notario del art. 123,10 Ley 22/2010, de 20 de julio. [Los hechos resultan de la misma escritura donde se relacionan por el notario el cumplimiento de obligaciones de información previa al contrato de predisponente y notario, sin que entre ellas se encuentren las del citado artículo]. Defecto confirmado parcialmente.

Tercero, de la cláusula de resolución o vencimiento anticipado se rechazan los siguientes pactos: 1.- La cláusula señalada con la letra b) [defecto confirmado], d), g) [defecto revocado], h) [confirmado] en cuanto establece el vencimiento anticipado de la deuda por razón de causas que pueden provocar la disminución de la solvencia del deudor. 2.- La cláusula señalada con la letra e), i) [revocado] y j) [revocado] en cuanto establece el vencimiento anticipado por razón incumplimiento de obligaciones accesorias. 3.- La cláusula señalada con la letra f) [confirmado], en cuanto establece el vencimiento anticipado por razón de la falta de inscripción de la garantía.

REMISIÓN AL RESUMEN DE OTRAS RESOLUCIONES.- Con carácter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicación del Derecho autonómico), que ya fueron analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y reiteradas en otras diez Resoluciones posteriores de fechas 8 (dos) y 9 (dos) de octubre, 21 de octubre, 10 (dos) de noviembre y 17 de noviembre y 21 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016 sobre la misma materia a cuyo resumen nos remitimos.

El recurso también aclara, como la resolución de 10 noviembre 2015, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación. En cuanto al resto, el caso es parecido con algunas variaciones que se indican, a las resoluciones citadas, por lo que nos remitimos al correspondiente resumen.

[…] No puede admitirse la alegación del recurrente de que desde el 9 octubre no puede ser invocado el citado artículo de la legislación catalana hasta que no se levante la suspensión o se confirme la legalidad del mismo […] Ello es así porque, tal suspensión sólo afecta a las escrituras otorgadas a partir de la fecha en que la misma comienza a operar, pero no a las que fueron otorgadas bajo la vigencia de la norma (10 septiembre 2015).

PRIMER DEFECTO (APARTADO PRIMERO): LOS INTERESES MORATORIOS.- La cuestión de fondo principal, es si se aplica a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios el límite del art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. Se dan por reproducidos los argumentos de las resoluciones citadas con anterioridad que lo hacen aplicable[1].

En el presente caso la finalidad del préstamo no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios sino otra distinta; por lo que no resulta aplicable, y no lo hace la registradora, la legislación estatal [art. 114.III LH].

Como ya se resolvió en las Resoluciones de 25 de septiembre y 8 y 9 de octubre de 2015, sí sería aplicable la citada norma autonómica catalana. Pues bien, esta norma catalana  es vulnerada ya que el límite legal en la fecha de otorgamiento de la escritura de los intereses moratorios era del tipo el 10,50% durante toda la vida del préstamo, mientras que el estipulado es el resultado de adicionar 6 puntos porcentuales a los intereses ordinarios vigentes en el momento del devengo, el cual podría ser superior al máximo legal en algún momento de la vida del préstamo. El registrador debe, en este caso, rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva; y eso es lo que efectivamente ha hecho la registradora, por lo que el defecto debe ser confirmado al encontrase bien fundamentada la nota de calificación y haber actuado el registrador dentro del marco de extensión de sus facultades calificadoras [debería evitarse el lenguaje sexista y hacer visible en el discurso a la mujer que firma la nota –Conferencia de Beijing de 1995 y art. 15 LO 3/2007].

PRIMER DEFECTO (APARTADO SEGUNDO): RESPONSABILIDAD POR INTERESES MORATORIOS.- No existiendo devengo de intereses moratorios no podrá existir garantía hipotecaria de los mismos o, como ocurre en este caso, siendo el tipo máximo de interés moratorios a efectos obligacionales del 10,50%, no cabe que su cobertura hipotecaria tenga un tipo máximo del 15,00% porque nunca podrán devengarse intereses de demora a dicho tipo.

Adicionalmente, en el caso de que la finalidad del préstamo fuera la adquisición de la vivienda habitual del prestatario persona física –lo que no ocurre en el presente supuesto–, dicha responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios deberá también ser objeto de una segunda limitación, consistente en que se deberá incluir en la estipulación de la responsabilidad hipotecaria la referencia a que el tipo máximo pactado a efectos de los intereses moratorios no será aplicable «en caso de exceder de tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo», o si se quiere, que sólo se aplicará como un nuevo límite para el supuesto de que el triple del interés legal del dinero fuera superior, y nunca como un límite general a efectos hipotecarios. Tal segundo límite viene impuesto por el art. 114 LH que es una norma de jerarquía superior al Código de consumo de Cataluña, el cual no puede impedir su operatividad en caso de concurrir el supuesto que provoca su aplicación.

SEGUNDO DEFECTO: DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL.- Tales deberes se establecen en el art. 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña [CcC en adelante]. Se plantea si la omisión en la escritura de hipoteca de haberse suministrado por el notario la información del número 2 del indicado precepto, es motivo suficiente para suspender la inscripción de la hipoteca, lo que lleva a analizar la concreta naturaleza de las obligaciones del indicado artículo.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de 18 junio 2012, 9 de mayo de 2013, 8 septiembre 2014, 22 abril 2015 y 23 diciembre 2015, ha sentado la doctrina acerca de que la contratación con condiciones generales constituye una categoría contractual diferenciada de la contratación negocial individual, que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia últimano tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden, especialmente al reforzamiento de la información. Estos deberes en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios, a nivel nacional, se materializa en el seguimiento del proceso de contratación e información regulado en la Orden Ministerial EHA 2899/2011

La Dirección General en Resoluciones como las de 13 de septiembre de 2013, 5 de febrero de 2014 o 22 de enero, 28 de abril y 25 de septiembre de 2015, ha dicho que el registrador de la Propiedad, especialmente en presencia de préstamos o créditos hipotecarios concedidos a personas físicas y garantizados con viviendas, «deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma -normal o reforzada- que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013etc.–». La protección del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia señaladas, alcanza, por tanto, a la totalidad del proceso de contratación que culmina en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad y que se inicia con la puesta a disposición del consumidor de la información precontractual (ficha de información precontractual, oferta vinculante y ficha de información personalizada) suficiente para que éste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir, y continúa con la posibilidad de estudiar el contrato de préstamo durante tres días antes de su firma y las obligaciones de información y asesoramiento que la normativa vigente impone al notario autorizante del préstamo.

El registrador no sólo puede, sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un criterio objetivo de valoración de la transparencia contractual y se incardina dentro del denominado control de incorporación de las condiciones generales a los contratos de adhesión de los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC.

Pues bien, estos mismos criterios han de aplicarse al art. 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña [compatible con su homónimo, el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011 nacional, en el sentido de considerar las exigencias de ese artículo CcC incardinadas en el control de inclusión].

Pero, ese propio ámbito del control de incorporación antes señalado y los términos del art. 30 de la Orden EHA 2899/2011, que constituye la regla general de la actuación notarial en este campo, genera que no todo requisito o información recogido en la norma catalana deba tener la misma consideración a los efectos de la inscripción registral. Así, se pueden señalar los tres siguientes niveles diferenciados:

[1] La obligación del notario de poner a disposición del prestatario con una antelación de al menos cinco días hábiles el contenido de la escritura, que amplía los tres días del art. 30.2 de la Orden EHA 2899/2011, debe integrarse con éste en el sentido que, también en el supuesto de aplicación de la norma catalana, «el cliente podrá renunciar expresamente, ante el notario autorizante, al señalado plazo siempre que el acto de otorgamiento de la escritura pública tenga lugar en la propia notaría». Pues bien, el cumplimiento de este requisito de puesta a disposición para su examen del proyecto de escritura, la efectividad de ese estudio anticipado o la renuncia del prestatario a su derecho a examinar el proyecto, debe tener un reflejo expreso en la propia escritura de formalización de la hipoteca, en cuanto que constituye un trámite [el inicial según la resolución] del proceso de contratación cuya omisión puede afectar a la eficacia del contrato de adhesión de préstamo hipotecario.

[2] El notario debe velar porque se haya cumplido la obligación del predisponente y él mismo debe proporcionar de modo que sea comprensible información acerca de las circunstancias del dicho art. 123-10, número 2 […] requisito cuyo cumplimiento, debe ser objeto de control registral en cuanto es determinante de una adecuada formación de la voluntad contractual del consumidor, y del conocimiento real por el deudor de los concretos riesgos contratados. La concreta redacción del artículo de referencia, su contenido no puede entenderse comprendido dentro de los términos más detallados de la información notarial recogida en el art. 30.3 de la Orden EHA 2899/2011 […]

[3] Y, finalmente, respecto de la información del arbitraje de consumo y demás mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato; al tratarse de una información que no repercute en la comprensión del prestatario acerca de las consecuencias económicas y jurídicas de lo que firma, se encuadra dentro de los deberes generales del notario de informar a las partes sobre ciertos aspectos asociados al contrato que se va a otorgar, pero que no afectan a la validez civil del mismo y carecen, por tanto, de repercusión de carácter registral [la información del predisponente tiene efectos civiles, la notarial no, tal vez pueda tener efectos notariales: debilita la fuerza ejecutiva del título.

CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.- En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: a) en su página 77 que el prestatario «manifiesta haber recibido adecuadamente y con la suficiente antelación [se supone que del predisponente: el predisponente es el que entrega y cumple con la obligación de información: es el que comunica] la FIPER y la Oferta Vinculante y que no existen discrepancias entre las condiciones de ésta y las pactadas en la presente escritura»; b) En las páginas 78 a 80 que el notario ha cumplido sus obligaciones de información de conformidad con el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011 […] incorporando un documento de dos folios acreditativo de ello firmado por la parte prestataria, y c) en la estipulación decimotercera (páginas 55 y 56) que la entidad acreedora ha manifestado al prestatario, de conformidad con los arts. 132 y 133 del Código de consumo de Cataluña, su voluntad de no someterse a arbitraje de consumo y de haber optado por el procedimiento de mediación como único sistema de resolución extrajudicial de conflictos.

Por tanto, en cuanto a este defecto el recurso debe ser desestimado, excepto en lo referente a la información relativa al arbitraje de consumo y a los demás mecanismos extrajudiciales de resolución de los conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato, que debe ser estimado en este concreto aspecto.

DEFECTO TERCERO: LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.– Un primer grupo formado por aquellas causas que asocian el vencimiento anticipado a la eventual insolvencia del prestatario, letra b) «cuando se compruebe falseamiento, ocultación o incorrección de los datos facilitados por el Prestatario y/o fiadores o de los documentos aportados por ellos a la Entidad, que hubiesen sido determinantes para la concesión del préstamo o vigencia del mismo», la letra g) «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados no se hubiesen podido cancelar registralmente las cargas, limitaciones o gravámenes que existiesen sobre la finca hipotecada, cuya cancelación hubiese sido condición indispensable para la concesión del préstamo, por perjudicar el rango hipotecario que se habla convenido, y el Prestatario no aportase otras garantías similares, libres de cargas», y la letra h) «si pesase sobre la finca hipotecada condición, carga o gravamen distintos de los expresados en esta escritura, que resulten de información registral obtenida por la Entidad, previa a la formalización del préstamo que perjudiquen la garantía hipotecaria».

[1] En cuanto al supuesto letra b), falsedad u ocultación de datos que hayan resultado esenciales para la concesión del préstamo, aunque más que en el vencimiento anticipado por insolvencia del prestatario debe encuadrarse en el de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento, teniendo en cuenta el actual contexto de otorgamiento «responsable de los créditos» con consumidores que impone, entre otros factores, que las entidades financieras atiendan en la concesión de los créditos residenciales preferentemente a la solvencia del deudor y no exclusivamente al valor esperado de la garantía real se considera como una causa proporcional y adecuada […]

No obstante, para considerar inscribible esta causa de vencimiento anticipado es preciso que sea objetiva de alguna forma cuáles han sido los datos que han determinado la concesión del préstamo, de tal manera que ese vencimiento no quede a la libre apreciación del acreedor con vulneración del art. 1256 CC. En el presente caso no resulta de la cláusula denegada ni de la documentación complementaria (ej. Fiper) la necesaria concreción de cuáles fueron esos datos, por lo que el defecto debe ser confirmado.

[2] Respecto del supuesto letra g), no cancelación de las cargas registrales que gravan la finca hipoteca y que se estableció como condición esencial de la concesión del crédito, sin embargo debe ser revocada la calificación porque, frente a lo que se afirma en la nota de despacho, sí responde a una justa causa cual es la suficiencia de la garantía hipotecaria, sí se prevé expresamente la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías complementarias o sustitutivas de la hipoteca en cumplimiento del art. 1.129.3 CC y, además, se excluye el vencimiento cuando la ausencia de la cancelación sea imputable al banco o a sus empleados. [Revocado].

[3] Y, en relación con el supuesto letra h), existencia de cargas registrales que graven la finca hipotecada distintas de la que conste en la previa información registral, debe ratificarse la nota de calificación porque en la misma, ni se permite al prestatario complementar o sustituir la garantía ni se excluye el supuesto de ser imputable la causa de la desinformación al acreedor, a quien, por otra parte, le incumbe la diligencia en la obtención y comprobación de la situación registral de las fincas. Es a este supuesto al que es plenamente aplicable lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, que reproduce la registradora […]

Un segundo grupo de causas se refiere a aquellas que asocian el vencimiento anticipado al incumplimiento de obligaciones accesorias, del que forman parte [4] la letra i) «por la suspensión, anulación o revocación, aunque no sean firmes, de los actos administrativos que hayan autorizado el uso de suelo o edificación en la finca hipotecada, cuando supongan su derribo, si el Prestatario no procediese conforme a lo previsto para ese supuesto en la letra d) anterior» [5] y la letra j) «concurrencia de cualquier otra causa que, con arreglo a Derecho, determine la resolución o vencimiento anticipado».

Ambos defectos deben ser revocados, el recogido en la letra i) por cuanto al pactarse que el vencimiento operara en la misma forma que en la causa letra d), con la que guarda identidad de razón (ruina, derribo o deterioro de la finca hipotecada), las mismas razones que han llevado a la registradora a la estimación del recurso en cuanto a la misma, son aplicables en el presente caso: justa causa por suponer un deterioro de la garantía, cuantificación del mismo por técnico independiente y derecho del cliente a ofrecer nuevas garantías. El recogido en la letra j) porque las causas de resolución legales no pueden considerarse per se accesorias, antes, al contrario, la normativa aplicable en cada caso las considera de suficiente entidad para generar tal efecto, ya por vincularlas al incumplimiento de la obligación principal ya por hacerlo respecto de la pérdida o deterioro de la cosa objeto del respectivo contrato, y su determinación resulta del propio reflejo en la norma que se invoque.

Por último, [6] respecto de la última causa de vencimiento anticipado denegada, la letra f), referida a «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados, fuese suspendida o denegada la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no quedase válidamente constituida la hipoteca en la forma indicada, por existir un asiento contradictorio o por limitación o condición que obste a la plena eficacia de la garantía ofrecida», debe confirmarse su denegación ya que, aunque el vencimiento no opera en caso de negligencia de la entidad de crédito o de sus empleados, no se excluyen todos los supuestos en que la falta de inscripción se puede producir por causa ajena al prestatario (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009), ya que es a la entidad acreedora a quien incumbe asegurarse de que jurídicamente esa inscripción es posible, y, por otra parte, tampoco se concede al deudor la posibilidad de sustituir la garantía en caso de tal imposibilidad. Además, como señala la registradora con base en la Resolución de 8 junio 2011, se trata de una causa de vencimiento tendente a operar en caso de ausencia de inscripción de la hipoteca, ya que una vez practicada ésta, resulta una cláusula superflua y carente de todo efecto jurídico.

[1] El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 12 abril 2016, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5459-2015, promovido por el Presidente del Gobierno, ha acordado levantar la suspensión de los siguientes preceptos de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo: […] 13 [por cuanto añade un nuevo apartado 4 al artículo 251.6 de la Ley 22/2010] […] Suspensión que se produjo con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» números 242 y 243, de 9 y 10 de octubre de 2015.

Comentario: Dada la importancia de la Resolución, nos remitimos a este archivo especial(CB)

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  1. HERENCIA. EXCESO DE ADJUDICACIÓN: CAUSA

Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Álora, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia

Hechos: Se otorga una escritura de herencia entre una viuda y sus hijos. Posteriormente, habiendo fallecido ya dicha viuda, es aclarada dicha escritura inicial por otra en la que se adjudica la totalidad de la nuda propiedad del único bien a una hija y el usufructo a la viuda, manifestando los coherederos que la diferencia de valor que resulta de la adjudicación a favor de la hija estaba compensada por haber recibido bienes en vida del causante. En cuanto al exceso de adjudicación en relación a la viuda, igualmente está compensado al haber recibido el ajuar, bienes muebles y enseres de la herencia (que no se inventarían) y por haberle entregado la adjudicataria del bien a la viuda en vida de ésta dinero.

El registrador considera que a dicho negocio jurídico de exceso de adjudicación le falta precisión en la expresión de la causa, pues no queda claro el concepto en el que fue entregado el dinero previo, si oneroso o gratuito.

El recurrente considera que la causa está suficientemente expresada, pues hay prestaciones recíprocas entre ambas partes. Otra cuestión es que ello sea cierto o no, pero eso escapa a la apreciación del registrador.

La DGRN desestima el recurso. Considera que, tal y como está redactada la escritura, la causa no está suficientemente expresada, pues se justifica el exceso de adjudicación de una parte con la entrega de dinero, y de otra con la adjudicación del ajuar, bienes muebles, y enseres, que no han sido inventariados. Son por tanto causas distintas y de distinta naturaleza que tienen que ser aclaradas sin que baste alegar el principio de libertad y autonomía contractual. (AFS)

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  1. Acta notarial de manifestación unilateral de hechos

Resolución de 14 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almoradí a inscribir un acta notarial de manifestación unilateral de hechos.

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  1. INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA INCORPORACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL DE LA FINCA

Resolución de 14 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden a inscribir la constatación de una referencia catastral en virtud de instancia privada.

Mediante instancia privada se pretende la incorporación de la referencia catastral por quienes son titulares catastrales, pero no registrales de la finca, ya que aparece inscrita a favor de un tercero en virtud de una ejecución.

La Dirección confirma la nota, de conformidad con los principios de: salvaguardia judicial de los asientos registrales (art. 1 LH) ; de tracto sucesivo (art. 20 LH); el de legitimación registral (art 38 LH) y el principio de rectificación de los asientos registrales, o su cancelación, exige, bien el consentimiento del titular registral, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquéllos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (arts 40, 82 y 220 LH). Este criterio resultaba también recogido en el art. 53.5 de la Ley 13/1996, -actualmente está derogado por la Ley 13/2015, pero vigente en el momento de presentación de la solicitud en el Registro-, cuando señala que «en todo caso, el titular registral podrá solicitar la constancia de la identificación catastral de la finca inscrita, como operación específica conforme a las siguientes reglas…»; y en el art 40 TR de la Ley del Catastro (R.D. Leg. 1/2004), señala que: «1. Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles: (…) c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles». Además rechaza el argumento de que las fincas en el catastro esté a nombre de los solicitantes, ya que a efectos jurídicos, la titularidad es la que resulte del Registro de la Propiedad de conformidad con los arts. 2.23.3, y 9.4 de la Ley del Catastro.

Comentario: EL ART. 199 LH tras la redacción dada por la Ley 13/2015 permite que la incorporación de la representación gráfica catastral se haga a instancia del titular no solo del dominio sino de cualquier derecho real. (MN)

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  1. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. ACUERDO DEL CONSEJO: SU VÁLIDA CONSTITUCIÓN SI EXISTEN VACANTES.^

 Resolución de 14 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos de esta resolución son sucintamente los siguientes:

1º. Se convoca junta general por un consejo formado por tres miembros, de los cuales uno de ellos ha dimitido constando la dimisión ya inscrita en el Registro con fecha anterior a la de convocatoria.

2º. De los estatutos resulta que el número mínimo de miembros del Consejo es de tres y que los acuerdos se toman por mayoría absoluta.

3º. El orden del día de la junta, incluye, aparte de acuerdos relativos a nombramientos, determinadas modificaciones estatutarias.

4º. La junta se constituye con asistencia del 100% del capital social, aunque los acuerdos se toman por mayoría.

La registradora estima que dado que el acuerdo de convocar junta se ha tomado por un órgano de administración incompleto según resulta de los libros del Registro Mercantil, la convocatoria de junta sólo sería posible para la recomposición de dicho consejo (Artículo 171.2 LSC) por lo que no se practica operación alguna. Es decir, según la nota el orden del día debiera haber sido solamente para nombrar al administrador que cubra la vacante producida.

Se apoya en los artículos 166, 169, 171.1 y 171.2 y 214, 247.2 de la Ley de Sociedades de Capital, Resoluciones de 18 de septiembre de 2013, 26 de Febrero y 5 de junio de 2013 entre otras de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La sociedad recurre y alega en esencia que, si el número mínimo de consejeros es el de tres, según resulta de los estatutos de la sociedad y de los nombramientos llevados a cabo, habiendo cesado uno de sus miembros, siguen existiendo más miembros en activo que vacantes, lo que permite la válida constitución del consejo.

Cita una interesante sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014, de la que resulta que, si tras sustraer del «quórum» exigible los votos irregularmente atribuidos, el cómputo de votos restantes es suficiente para alcanzar el «quórum» exigible, la junta está válidamente constituida”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Parte de la base de que hay que “preservar, en la medida de lo posible, la capacidad de funcionamiento del consejo de una forma ágil incluso cuando se dan circunstancias especiales para evitar situaciones de estrangulamiento que pueden desembocar, en los supuestos más graves, en la existencia de causa de disolución”.

Según el artículo el artículo 247.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad anónima es preciso que «concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales», mayoría que debe “estar referida, como resulta del precepto, al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento”.

 Por tanto, en el supuesto de hecho de la resolución basta la asistencia de dos consejeros para que el consejo quede válidamente constituido y pueda tomar acuerdos que, obviamente, deben ser por unanimidad.

En definitiva, concluye la DG, válidamente constituido el consejo, “tiene competencia plena para convocar junta y para fijar el orden del día” que tenga por conveniente.

Comentario: Clarificadora e interesante decisión de nuestro CD.

De ella resulta que no toda dimisión o cese en un consejo acarrea su paralización. Para que esta paralización se produzca será necesario que las dimisiones o ceses producidos provoquen que el consejo quede sin la mayoría de sus miembros. Si el art. 247.2 de la LSC dice que “en la sociedad anónima, el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales”, resulta claro que mientras quede dentro del consejo una mayoría computada en relación al acuerdo de la junta que hizo los nombramientos, ese consejo puede seguir adoptando toda clase de acuerdo válidos. Quizás no pueda nombrar Consejero Delegado que exige el voto de los 2/3 de los componentes del Consejo, pero fuera de estos casos y salvo reforzamientos estatutario de asistencia o voto, que estimamos posible siempre que no se llegue a la unanimidad, el consejo actúa válidamente pese a las vacantes producidas. (JAGV).

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  1. Rectificación de error de concepto.

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell nº 3, por la que no se practica una rectificación de una inscripción del Registro solicitada mediante instancia.

En una escritura se hizo la adjudicación de las viviendas de un edificio por terceras partes iguales entre los herederos, pero la inscripción se practicó únicamente a favor de dos de los herederos (en cuanto a una tercera parte indivisa cada uno) por cuanto el tercer heredero no solicitó que se practicara inscripción alguna de su tercera parte indivisa.

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  1. INMATRICULACIÓN DE FINCA ATRAVESADA POR VÍA PECUARIA

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Se discute en el presente expediente si puede inmatricularse una finca en el Registro de la Propiedad cuando el registrador tiene conocimiento de que la misma está atravesada por una vía pecuaria, concretamente una vereda.

La DGRN señala que «En el presente caso, como resulta de la certificación administrativa referida, no estamos simplemente ante la inmatriculación de una finca de propiedad privada que linde con dominio público, sino que nos encontramos ante la pretensión de inmatricular una finca que, al menos en parte, ocupa el trazado de una vía pecuaria, que es un bien de dominio público, por lo que no puede practicarse la inmatriculación pretendida.»

Y seguidamente hace una interesante exposición sobre el origen y regulación del sistema de protección registral del dominio público, incluso no inmatriculado, y el refuerzo de este principio en la nueva ley 13/2015.

Se transcriben a continuación los fundamentos jurídicos siguientes:

» 4. Esta obligación legal a cargo de los registradores de la Propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en la legislación protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución.

Por esa razón, el artículo 61 de la misma Ley, ordena que «el personal al servicio de las Administraciones públicas está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos».

  1. En el caso particular de los registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos que indudablemente son, tal deber de colaboración se articula desde diversos puntos de vista.

En primer lugar, el artículo 36 de dicha la Ley ordena que «las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros». Y para implicar a los registradores en la promoción de dicha inscripción registral, se establece a su cargo, además del mandato general de colaboración y suministro de información de los artículos 61 y 64, una previsión específica en el artículo 39 conforme a la cual «los registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración, para que por éstos se inste lo que proceda».

Con estas previsiones legales, es evidente que cuando la Administración Pública haya cumplido debidamente el mandato legal de inmatricular o inscribir sus bienes de dominio público en el registro de la Propiedad, éstos gozarán de la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito.

  1. Pero la protección registral que la ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.

Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público.

En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

  1. Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.

Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la Ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general. (…)

  1. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, señalando en el nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria que «todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática (…) para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente».

Y en su disposición adicional primera, añade que «para que la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda homologar la aplicación informática registral para el tratamiento de representaciones gráficas, a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, dicha aplicación o sistema de información geográfica habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado».

  1. Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial.
  2. En el caso particular objeto del presente recurso, y aun cuando su asiento de presentación se practicó el 29 de octubre de 2015, y por tanto, con anterioridad a la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, no sólo resultan indicios fundados de que la inmatriculación pretendida pudiera invadir el dominio público, en este caso una vía pecuaria, sino que consta certificación administrativa acreditativa de tal extremo, por lo que la calificación registral negativa ha de ser evidentemente confirmada, y en consecuencia desestimado el presente recurso. (JDR)

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  1. SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICAR SUS CUENTAS ANUALES. SI CONSTA INSCRITO UN AUDITOR SOCIAL NO ES POSIBLE EL DEPÓSITO DE LA CUENTAS SIN EL INFORME EL AUDITOR.^

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita el depósito de unas cuentas del ejercicio 2014.

La registradora suspende el depósito pues, entre otros defectos no recurridos, aunque la sociedad, según la certificación acompañada, puede presentar sus cuentas de forma abreviada, dado que consta inscrito un auditor para el ejercicio de 2014, las cuentas anuales deben estar debidamente auditadas y ello, aunque el nombramiento haya sido hecho con carácter voluntario por los socios. Cita una “sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, de fecha 18 de septiembre de 2012 que manifiesta que una vez inscrito el auditor de cuentas en el Registro Mercantil, independientemente de que el nombramiento fuese realizado por decisión de los propios socios, debe considerarse como requisito obligatorio para el depósito de las cuentas anuales de la sociedad la presentación del informe de auditoría correspondiente…”.

El interesado recurre alegando que el nombramiento de auditor fue hecho con “la única finalidad de llevar a cabo una ampliación de capital por compensación de créditos…, estando limitado el mandato del auditor a esta operación y además que “la sentencia citada por la registradora y confirmada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 9 de abril de 2013, se apoya en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de agosto de 2005 que afirma la necesidad de auditar las cuentas para no frustrar las expectativas de socios y de terceros pero que dicha Resolución fue contradicha por las posteriores de 6 y 10 de julio de 2007.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda la DG sus resoluciones de 16 de mayo de 2007, que siguiendo la estela de la precedente de 25 de agosto de 2005 puso de relieve que si en la hoja de la sociedad figura inscrito un auditor de cuentas, aunque la sociedad no esté obligada a la verificación de sus cuentas anuales, la voluntariedad de verificación de cuentas terminó con el nombramiento del auditor pues al constar el mismo inscrito, dada la publicidad que emana del registro, “se frustrarían eventuales derechos de terceros que confiaron en el contenido del Registro, si se permitiera que el cumplimiento de los acuerdos inscritos quedara al libre arbitrio de quienes promovieron la inscripción (cfr. artículos 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Sigue diciendo la DG que “es cierto, como pone de relieve el escrito de recurso, que Resoluciones posteriores (de 6 y 10 de julio de 2007 a las que hay que añadir la de 8 de febrero de 2008), llegaron a una conclusión contraria pero no lo es menos que advirtiendo que lo hicieron debido a que en aquéllas concurrían otras circunstancias determinantes que no se daban en estas últimas”.

Por ello igualmente de las resoluciones en materia de auditores resulta “que inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación”.

Concluye la DG que “esta doctrina ha recibido sanción legal de modo expreso por cuanto la redacción del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital (por modificación que entró en vigor el pasado día 1 de enero de 2016; disposiciones finales cuarta y decimocuarta de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), afirma en su inciso final: «Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».

Finalmente aclara la DG que aunque el escrito de recurso pone de relieve que el nombramiento de auditor lo fue con una finalidad determinada-aumento capital por compensación de créditos-, dicha finalidad no consta en la inscripción de su nombramiento a lo que se añade que según “doctrina de la Resolución de 1 de marzo de 2014 que para dicho supuesto-era un aumento con cargo a reservas-, y a falta de auditor nombrado por la sociedad para la verificación de sus cuentas anuales, estableció que la designación corresponde al registrador Mercantil y no a la sociedad”.

Comentario: A la vista de la legislación que va a estar vigente el 16 de junio de 2016, y no el 1 de enero como dice la resolución, aunque sea aplicable a los estados financieros cerrados a partir de 1 de enero de dicho año, la cuestión va a ser clara para el futuro.

Por tanto, si la sociedad, aunque no esté obligada a verificar sus cuentas anuales, nombra e inscribe un auditor de cuentas, esas cuentas no podrán ser objeto de depósito si no se acompaña el pertinente informe de auditoría.

Por ello a partir de la entrada en vigor del nuevo artículo 279 de la LSC, cuando una sociedad no obligada a verificación de sus cuentas anuales nombre un auditor con carácter voluntario, deberá especificar muy claramente cuál es el objeto o finalidad de dicho nombramiento.

Si la finalidad es puramente puntual, por ejemplo desactivar la posible petición de auditoría por un socio minoritario, o para aumento por compensación de créditos en una sociedad anónima, (cfr. art. 363.4 del RRM que consideramos aplicable), así deberá consignarse en el acuerdo y en la inscripción y si se materializa la petición del socio minoritario es obvio que tampoco será posible el depósito de cuentas sin el informe del auditor.

En cambio, si se trata de un aumento con cargo a reservas, el nombramiento voluntario que realice en su caso la sociedad, no prestará utilidad alguna pues como resulta del artículo 303.2 de la LSC y ha ratificado la doctrina de la propia DGRN, si la sociedad no está obligada a verificación contable el auditor debe ser forzosamente nombrado por el Registro Mercantil. (JAGV).

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  1. CONTADOR PARTIDOR QUE INTERVIENE TAMBIEN COMO CURADOR

Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valencia nº 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aprobación y protocolización de cuaderno particional de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia en la que se da la circunstancia de que el contador-partidor es a la vez el curador de uno de los herederos. Todos los herederos, incluido el sujeto a curatela y el curador, comparecen y aprueban las operaciones particionales.

El registrador considera que al coincidir en una misma persona la condición de contador partidor y de curador hay que nombrar un defensor judicial conforme al artículo 299 CC o bien que la partición sea aprobada por el juez.

El interesado recurre y alega que no es necesario tal defensor judicial, según consulta verbal al órgano judicial que estableció la curatela y que, en todo caso, ha solicitado su nombramiento. Posteriormente dicho órgano judicial emite un Auto declarando que no se admite a trámite dicha solicitud de nombramiento pues el sometido a curatela no necesita de la aprobación judicial para los actos que recoge el artículo 271 CC, entre los que está la partición de la herencia; y añade que la ratificación por todos los herederos hace innecesaria la intervención del defensor judicial. El notario autorizante no realiza alegaciones.

La DGRN estima el recurso. Recoge el razonamiento del órgano judicial de que al haber sido aprobada la partición por todos los herederos, incluido el curador, no es necesaria la aprobación judicial de la partición, conforme a lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 293 de Código Civil , lo que se confirma además por lo dispuesto en el artículo 1060 CC en su redacción anterior y en la nueva redacción dada por la ley 15/2015. Declara también que no hay conflicto de intereses porque el contador-partidor no tiene interés personal en el asunto y por ello no es necesario nombrar un defensor judicial. (AFS)

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  1. Cancelación de hipoteca respecto de finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de procedimiento concursal.

Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada nº 5 a practicar la cancelación de una inscripción de hipoteca respecto de determinada finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de determinado procedimiento concursal. 

A) Hechos: En un procedimiento concursal se vende, en desarrollo del plan de liquidaciónuna finca sujeta a una hipoteca anterior al concurso. Al efecto se presenta el testimonio del decreto de adjudicación, junto con los mandamientos por duplicado de cancelación, copia sellada del plan de liquidación y del auto aprobando el mismo, y en los que consta expresamente que el acreedor hipotecario (Bankia)»como titular de un crédito con privilegio especial sobre el inmueble, consiente igualmente en su venta, percibiendo íntegramente la cantidad de 400.000 € dando carta de pago”.

B) La registradora, (la inicial y la sustituta) inscribe la venta a favor del adjudicatario, pero no cancela la hipotecaprevia porque al tratarse de uncrédito con privilegio especial, es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario o la correspondiente resolución judicial que expresamente ordene dicha cancelación.

Así, han reiterado las Res DGRN de 6 y de 8 de julio de 2015, que el requisito de la previa audiencia de los acreedores afectados supone una generalización a la fase de liquidación de lo previsto por la Ley Concursal para un caso particular: el del levantamiento y la cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado (art 55-3 L.Conc). Por ello sin la notificación al titular registral de la hipoteca, con expresión de las medidas a adoptar para la satisfacción de los créditos, la cancelación no puede ser decretada por el juez.

C) La abogada del adjudicatario recurrealegando que del expediente resulta acreditado que el acreedor hipotecario ha tenido conocimiento y prestado su conformidad a todas las operaciones de venta y cancelación.

D) La DGRN estima el recurso, y REVOCA la calificación, señalando que efectivamente, en este caso concreto, el acreedor con privilegio especial se ha personado e intervenido activamente, y ha tenido conocimiento de las medidas tomadas en relación con la satisfacción del crédito con privilegio especial y que ha recibido determinada cantidad en tal concepto. (ACM).

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  1. Sociedad anónima. Principio de prioridad: Presentación sucesiva de títulos contradictorios: Procede suspender la calificación.^

 Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Ibiza a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

1º. Existe presentada en el registro un acta notarial de la que resulta el nombramiento de un nuevo administrador de una sociedad. La junta se celebró el 8 de septiembre de 2015. Dicho documento está suspendido por diversos defectos.

2º. A continuación se presenta una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados en junta de fecha anterior a la del acta notarial antes reseñada, de cese de administrador único, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador.

El registrador suspende la calificación de esta escritura “hasta que no se despache o se cancele por caducidad el asiento de presentación referente al acta notarial”.

 Basa su calificación en el artículo 10 Reglamento Registro Mercantil, por el que el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación y en la doctrina de la DG relativa a que el registrador en su calificación debe tener en cuenta todos los documentos presentados(Resolución Dirección General Registros y Notariado 21 de diciembre de 2010, y de 6 Julio 2004).

El interesado recurre alegando que “el principio de prioridad registral tiene excepciones cuando resulta la nulidad del título primeramente presentado a la vista del segundo, y, a su juicio, esta es la situación que acontece en este caso en el que una vez acordada la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidador es nulo el nombramiento posterior de administrador, pues no cabe renovar la administración de una sociedad disuelta”

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su doctrina de que el principio de prioridad es aplicable a los documentos presentados en el registro mercantil pero que, en numerosas ocasiones el Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no solo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con estos, aunque fuese presentados después, … y en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral”.

Por ello concluye que el registrador en estos casos de títulos contradictorios presentados a inscripción “debe suspender la inscripción de los títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral”.

Comentario: Reiteración de una doctrina que puede considerarse ya clásica de nuestro CD. Ante dudas sobre validez o nulidad de unos acuerdos, por existir presentados títulos contradictorios en el registro, lo procedentes es suspender la calificación de todos ellos y remitir la cuestión a los Tribunales de Justicia. Como en el caso de la resolución el que se califica, aunque de junta de fecha anterior, se presentó con posterioridad, si el primer documento presentado fuera subsanado, tampoco procedería su despacho pues habría que suspenderlo por la doctrina antes expuesta. (JAGV).

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  1. Segregación y extinción de comunidad. Concreción de hipoteca

Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Archena, por la que acuerda suspender la inscripción de determinada cláusula de una escritura de segregación y disolución de comunidad.

Hechos: Se otorga una escritura de disolución de comunidad en virtud de la cual se segrega una finca, quedando un resto, y los dos copropietarios extinguen el condominio y se adjudican cada uno una finca. Hay varias hipotecas que gravan la cuota de uno de los comuneros y por ello se solicita del registrador que todas ellas se concreten o recaigan sobre el trozo segregado, aunque no comparece el acreedor.

El Registrador considera que para concretar la responsabilidad hipotecaria en una de las partes de la finca es necesario el consentimiento del acreedor, conforme al artículo 124 de la Ley Hipotecaria.

El interesado recurre y alega que no son de aplicación los artículos citados por el registrador y por ello no es necesario el consentimiento del acreedor, por cuanto las hipotecas no gravan toda la finca, sino sólo la cuota de uno de los copropietarios. Por aplicación del principio de subrogación real, la hipoteca ha de gravar ahora la parte adjudicada a dicho propietario; cita en su apoyo la doctrina del TS y una Resolución de la DGRN de 20 de febrero de 2012.

La DGRN estima el recurso. De la jurisprudencia existente sobre la materia concluye que no se necesita el consentimiento de los acreedores para realizar la partición, sin perjuicio de su derecho recogido en el artículo 123 LH cuando la carga afecta a toda la finca. Por el contrario, cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada por así disponerlo el artículo 399 del Código Civil .(AFS)

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  1. Reanudación de tracto mediante sentencia declarativa de dominio

Resolución de 17 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid nº 10, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia declarativa de dominio.

La finca figura inscrita a favor de Instituto de la Vivienda de Madrid, si bien fue adjudicada a un titular, casado, en virtud de un contrato de compraventa; posteriormente se vendió a unos cónyuges y se adjudicó a la esposa en proceso de divorcio. Esta presenta ahora sentencia declarativa de dominio en procedimiento dirigido frente al Instituto y a los titulares intermedios.

La Registradora considera que existen 3 defectos:

1.-Que no se ha demandado a un posible titular intermedio – la esposa del primer adjudicatario – por lo que no se podría aplicar la doctrina de la Dirección sobre la posibilidad de reanudar el tracto mediante sentencia declarativa de dominio: que exige que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante. Sin embargo el Centro revoca el defecto porque entiende que no ha sido propiamente adquirente, siendo así que el adquirente lo fue su marido, no constando que su régimen económico matrimonial fuera de comunidad, ni el carácter del bien adquirido, por lo que no puede formularse una calificación conjetural sobre la hipótesis de que estuviera casada en régimen económico-matrimonial de gananciales y sobre el carácter ganancial del bien, siendo, en este caso, competencia del juez la valoración de la relación procesal entablada.

2.- la no constancia en el fallo del título de adquisición de la demandante. También se revoca porque, si bien no figura expresamente en el fallo, sí se ha indicado con claridad suficiente a lo largo del cuerpo de la sentencia – Fundamento de derecho primero-

3.- el posible error material en el encabezamiento de la sentencia al indicar que se trata de una elevación a público de un contrato de compraventa cuando se trata de un procedimiento ordinario declarativo de dominio. Señala la Dirección que no hay duda del error, pero que carece de entidad suficiente para evitar la inscripción, puesto que es doctrina reiterada que los errores materiales, que con meridiana claridad resultan del propio documento y sin afectar al propio negocio jurídico objeto de inscripción, pueden ser integrados por el propio registrador a la hora de practicar los oportunos asientos registrales. (MN)

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  1. Sentencia contra desconocidos herederos del titular registral, sin que conste el nombramiento del administrador judicial.

Resolución de 17 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 17 a inscribir un decreto dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se plantea si es inscribible una sentencia recaída en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra desconocidos herederos del titular registral y su cónyuge también titular registral, sin que conste que haya tenido lugar el nombramiento del administrador judicial de la herencia.

La Dirección revoca la nota de conformidad con su reiteradísima doctrina sobre herencias yacentes: toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los arts. 790 y ss. LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (RR de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014 y 5 de marzo de 2015); de modo que para que el nombramiento del defensor judicial no se convierta en una exigencia formal excesivamente gravosa en la doctrina jurisprudencial se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial, lo que no ocurre en este caso donde la demanda se ha dirigido contra herederos del titular registral y su cónyuge (MN)

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  1. DERECHO DE SUPERFICIE Y OPCIÓN DE COMPRA CONEXA. PLAZO DE EJERCICIO.

Resolución de 18 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de un derecho de opción de compra.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, constituye un derecho real de superficie sobre determinada finca registral, a favor de Doña X, pactándose que dicho derecho de superficie tendrá un plazo de duración de 35 años, prorrogable hasta un máximo de 99, a contar de la fecha de la escritura, y se reconoce a la superficiario un derecho de opción de compra, que podrá ejercitar en cualquier momento dentro del plazo de vigencia del dcho. de superficie.

Registrador: Califica la escritura anterior negativamente, suspendiendo la inscripción del dcho. de opción, dado que conforme al art. 14 del RH, el plazo máximo para ejercer el derecho de opción de compra es de 4 años, salvo en el caso de arrendamiento con opción de compra, en que se puede extender al plazo total de la duración del arrendamiento (RS 14 febrero de 2013). Sólo en el caso de arrendamiento, se permite por el RH la ampliación de plazo para el ejercicio del dcho. de opción.

Solicitada la calificación registral sustitutoria, se ratifica la calificación registral anterior, manifestándose que “no todo derecho civilmente válido es susceptible de inscripción, pues con independencia de tal circunstancia debe reunir los requisitos que permitan su acceso al Registro y que tienen su fundamento en los efectos que a la publicidad registral confiere el propio Ordenamiento”.

Notario: Interpone recurso indicando que, si bien es cierto que el art 14 RH amplía el plazo de ejercicio de la opción sólo para el caso del arrendamiento, no queda excluida la posibilidad de que existan otros supuestos similares, procediendo la aplicación analógica, cuando se contemple un supuesto similar y se aprecie identidad de razón.

Además así, por ejemplo, lo admite la Compilación Navarra, ley 461, que literalmente dice que “Cuando el derecho de opción de compra se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie, hipoteca u otro dcho. real inscribible en el Registro de la P. su duración podrá alcanzar la totalidad del plazo de éstos, así como sus prórrogas, expresas o tácitas”, y también la ley 5/2006 de 10 de mayo del libro quinto del Código Civil de Cataluña, art 568-8 que dice “el dcho. de opción, por acuerdo de las personas interesadas, puede ser objeto de prórrogas sucesivas, que no puede exceder del plazo de 10 años, aunque la duración del dcho. de opción constituido como pacto o estipulación integrada en otro negocio jco no puede superar la de éste, con las prórrogas correspondientes”.

Dirección General: Admite el recurso del notario, dado que al carecer el supuesto planteado de regulación positiva en nuestro Ordenamiento Jco, tanto el pacto, el contrato y el dcho. de opción, han merecido una prolija atención por parte del TS, que ha señalado, ante la inexistencia de regulación, que rige, en este punto, el principio de autonomía de la voluntad, sin otros límites que los propios de ésta. De esta forma, el contrato de opción (no confundible con la promesa bilateral de comprar y vender) y el dcho. de él derivado pueden configurarse de diversas maneras, y con muy distinto contenido, con los únicos límites de la ley, la moral y el orden público. Por tanto, nada impide configurar el dcho de opción como dcho. real con base al criterio de numerus apertus, que rige en Nuestro Dcho. Dando aplicación al art 14 del RH, y ante la no regulación del supuesto, la única exigencia respecto del dcho. de opción ahora constituido, es la exigencia de un plazo de ejercicio, quedando proscritos los gravámenes indefinidos y justificándose la existencia de un plazo máximo que es exigible para su acceso registral. Se precisa además una causa justificada y que se respeten las exigencias impuestas a favor de terceros por el sistema registral, con respeto pleno al principio de autonomía de la voluntad y a la libertad de creación de nuevas formas jurídico reales, exigiendo que el dcho. real constituido tenga suficiente claridad y certeza para dotarla de efectos erga omnes. Finalmente, la DG hace referencia a su regulación en los distintos Dchos. Forales y a que antes se ha hecho referencia. (JLN)

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  1. Discrepancia en el N.I.E del titular registral

Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa.

El registrador suspende la inscripción de una compraventa porque el N.I.E. de la transmitente consignado en la escritura no coincide con el que resulta del Registro, y porque con la aportación del determinado testimonio, no queda subsanado dicho defecto, puesto que del mismo no resulta que la señora que figura en el citado N.I.E. sea la misma persona que en su día compareció en la escritura que causó la inscripción correspondiente.

Como precisa la DG, el problema que se plantea en el presente expediente no es propiamente el de la identificación de una determinada compareciente, (doña G.G.) que otorga una venta de una finca registral, por cuanto el notario ha dado fe de conocimiento, dación de fe que el registrador no puede cuestionar, sino que lo que el registrador cuestiona es si la compareciente doña G.G. con N.I.E. (…)01(…), es la misma que la titular registral doña G. G. con N.I.E. (…)91(…).

La DGRN estima el recurso diciendo que «En el caso al que se refiere la calificación impugnada, es evidente que del documento de identidad cuyo testimonio se acompaña a la escritura calificada se desprenden los datos necesarios para salvar la discrepancia a la que se refiere al registrador, pues, a la vista del N.I.E., basta realizar el cálculo del dígito de control del mismo (conforme a la web oficial del Ministerio del Interior, http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/dni/calculo-del-digito-de-control-del-nif-nie) para comprobar que se produjo el error en el título previo, en el asiento registral practicado o en ambos, y que no cabe duda alguna sobre la identificación de la vendedora. Efectivamente, al N.I.E. (…)01(…), le corresponde la letra «W»; mientras que al N.I.E. (…)91(…), no le corresponde la letra «W», como consta en el Registro de la Propiedad, sino la letra «M», por lo que este N.I.E., que consta en la inscripción registral, es erróneo, por lo que puede deducirse que doña G. G. compareciente en la escritura es doña G. G. titular registral, teniendo en cuenta las demás circunstancias concurrentes, como la identidad de su cónyuge. (JDR)

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  1. HERENCIA DE CIUDADANO HOLANDES

Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir una escritura de herencia.

Por medio de escritura pública autorizada por notario español, se acepta y adjudica la herencia causada por el fallecimiento de una causante de nacionalidad holandesa.

Se incorpora a la escritura certificado notarial de herederos expedido por notario de los Países Bajos, debidamente traducido y apostillado. En este certificado el notario certifica el fallecimiento de la causante (6 de julio de 2014); su fecha de nacimiento (28 de marzo de 1951); su último domicilio (en los Países Bajos); su matrimonio con don H. J. R. (compareciente en la escritura de partición); sus cuatro descendientes doña J., don J., don J. y don J. R., todos ellos comparecientes en la escritura notarial española; se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante otro notario de los Países Bajos, nombrando herederos a su cónyuge e hijos. En el mencionado testamento la causante adjudicó todos los bienes de su herencia a su cónyuge, con la obligación de hacerse cargo del pago de las deudas y cargas de su sucesión como si fueran sus propias deudas y de adeudar a cada uno de sus coherederos, por lo adjudicado en exceso, el valor de la porción hereditaria que a estos les corresponde. Manifiesta además el notario expedidor del Certificado que el cónyuge de la causante, está facultado y capacitado para recibir y disponer de todos los bienes, fondos, valores en dinero y derechos pertenecientes a la comunidad de bienes disuelta, en la que estaban casados los cónyuges.

 Presentada la anterior documentación en el Registro de la Propiedad de Sant Mateu y por lo que aquí interesa mantiene el registrador su calificación negativa en cuanto a dos defectos: a) Falta acompañar certificado de defunción debidamente apostillado y copia autorizada y debidamente apostillada del testamento de 7 de marzo de 1996 de doña. M. E. P., y b) No se aporta certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad o documento de similar naturaleza reconocido por el Derecho holandés.

El notario autorizante interpone recurso alegando que este certificado, con arreglo al Derecho holandés, es título sucesorio formal en sí mismo y, en cualquier caso, aunque no lo fuera, también se aplica erróneamente la legislación española pues sería un testimonio notarial suficiente del testamento y de los certificados de defunción y Últimas Voluntades holandeses con la virtualidad necesaria para fundamentar la inscripción.

La DGRN considera que estamos ante un supuesto previo a la aplicación del Reglamento (UE) número 650/2012, dado que la fecha de fallecimiento del causante es anterior al 17 de agosto de 2015. La ley aplicable conduce a la ley nacional del causante, es decir a la holandesa al resultar aplicable el artículo 9.8 del Código Civil.

En el presente supuesto se discute cual es el título sucesorio abstracto a los efectos del Derecho español; o, en otros términos, se trata de determinar los requisitos formales precisos para el acceso de una transmisión «mortis causa» al Registro de la Propiedad español, cuestión que se rige por el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, y por sus concordantes artículos reglamentarios.

El artículo 14 de la Ley Hipotecaria, establece una serie de títulos sucesorios abstractos a los efectos del Registro, contempla los supuestos de sucesión testada o legitima, debiendo considerarse también incluidos títulos sucesorios extranjeros susceptibles de surtir efectos por su equivalencia formal y funcional con la ley española, que es la ley del procedimiento registral (R 24 de octubre de 2007).

 El problema se concreta en determinar si, aportado el certificado notarial de herederos holandés, deben aportarse, además, los certificados de defunción del causante, su testamento y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de Holanda.

El certificado sucesorio notarial holandés es título sucesorio conforme al Derecho holandés, según se recoge en los artículos 187 y 188 de la Sección 4.6 sobre Consecuencias de la Sucesión del Libro 4 referido al Derecho de sucesiones del Código Civil holandés.

El certificado de la herencia holandés tal y como señala el artículo 188 del libro 4 del BW (Burgerlijk Wetboek) o Código Civil holandés, es un documento en el que un notario indica uno o más de los siguientes hechos: a) Que una o más personas mencionadas en la declaración, con independencia de que haya un reparto específico, son herederos o el único heredero del fallecido, con indicación de si han aceptado la herencia; b) Que el cónyuge del fallecido tiene o no derecho en virtud de la Sección 2 del Título 3 al usufructo de uno o más bienes pertenecientes al patrimonio del fallecido, con indicación de si tiene poder de disponer o transmitir estos bienes gravados con este usufructo o si tiene el derecho a consumir estos bienes, con indicación del momento hasta el cual tiene derecho a invocar el artículo 29, párrafos 1 y 3 (relativo al destino de la vivienda conyugal); c) Que la herencia se distribuye de conformidad con el artículo 13, y si, y en qué momento el cónyuge tiene derecho a la facultad a que se refiere el artículo 18, párrafo 1 (relativo al pago de deudas); d) Si la administración de la herencia ha sido o no confiada a un ejecutor, administrador o a un liquidador con indicación de sus facultades o, e) Que una o más personas mencionadas en el certificado tiene dicho estatus de ejecutor, administrador o liquidador.

El «verklaring van erfrecht», certificado de derecho hereditario, tiene una función probatoria de la ley aplicable; de legitimación de los beneficiarios de la sucesión y de contribución a la seguridad al tráfico especialmente cuando se trata de transmisión de bienes inmuebles. Establece una presunción a favor de la persona en él considerada heredero, tanto respecto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen, sirviendo el testamento de base para la emisión del propio certificado. Constituye el título sucesorio abstracto de conformidad con el Derecho holandés.

En cuanto a la necesidad de aportar el certificado de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad de Holanda, documentos exigibles para su calificación registral, conforme al artículo 76 del RH, en el caso del certificado holandés por aplicación del principio de adaptación, esa aportación sería necesaria en los supuestos en que no resultaren del propio certificado notarial sucesorio holandés (artículo 78 RH), que en el presente caso se entiende cumplido. Efectivamente, en el certificado sucesorio expedido por el notario de los Países Bajos se dice expresamente que «tras haber visto los documentos pertinentes» certifica que la causante falleció el 6 de julio de 2014 en Jouy aix Arches (Francia) y se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante el notario don A. J. M. Terhost, notario de Raalte, nombrando herederos a su cónyuge e hijos, quienes quedan perfectamente identificados, por lo que el defecto debe ser revocado. La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

 Comentario.- Esta Resolución versa sobre uno de los temas clásicos de DIPr, el reconocimiento de documentos públicos extranjeros, su aceptación por las Autoridades del Estado de recepción. Como señala acertadamente el notario recurrente, Sr. Rivas Andrés “La moderna legislación española tiene el mérito de haber concentrado y explicitado en un solo texto estos requisitos si bien comete el error de referirse a ellos como requisitos de »inscripción» cuando al ser ésta voluntaria habrá de entenderse se refieren a su »aceptación en España» con independencia de que se inscriban finalmente o no.

Mejorando a los Arts. 97 de la Ley del Registro Civil de 24/7/14 (LRC), 12 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2/7/15 (LJV), y 56, 60 y 61 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (LECOJI) de 30/7/15, y dándole un carácter general aplicable a cualquier documento respecto de cualquier Registro, la Disposición Adicional 3ª LJV establece los siguientes cinco requisitos: »Inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros. 1. Un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado. b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado. d) Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español».

Que la DA 3ª LJV tiene ese carácter general y aplicación preferente resulta de la LECOJI en su Art 2 »La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte. b) Las normas especiales del Derecho interno. c) Subsidiariamente, por la presente ley». Y en su DA 1ª »A los efectos de lo previsto en el artículo 2 de esta ley, tienen la consideración de normas especiales en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, entre otras, las siguientes:… g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria».

 El notario español que sustancie una sucesión con elemento extranjero, tiene que tener en cuenta la distinción entre el documento sucesorio que contiene la voluntad del causante y el “título sucesorio”, entendiendo por tal, el documento público o conjunto de documentos públicos que en el país de origen son cimiento o soporte para que, con base al mismo /o mismos y con razonable certeza y seguridad jurídica se practique una partición o adjudicación sucesoria o se lleve a cabo un acto dispositivo por los miembros integrantes de la comunidad hereditaria.

 Entre los títulos sucesorios que circulan en Europa podemos mencionar, entre otros, el documento judicial de adjudicación de herencia austriaco, el Erbschein alemán, el certificado sucesorio suizo, el Grant inglés, el acta de notoriedad francesa y belga, sin obviar la copia autentica del testamento abierto notarial o el depósito, adveración, protocolización de otra forma testamentaria (cerrada, oral, abierta, secreta) que son título de operaciones sucesorias en algunos Ordenamientos incardinados en sistemas de raíz latina; a ellos se unirá para los Estados parte del Reglamento UE 650/2012, el “Certificado sucesorio Europeo”. (IES)

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  1. EXCESO DE CABIDA MEDIANTE ACTA DE NOTORIEDAD

Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Tamarite de Litera, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida consignado en acta de notoriedad.

En el presente supuesto se pretende hacer constar (el otorgamiento y presentación del título se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio) en el Registro por acta de notoriedad un exceso de cabida, casi exponencial, de superficie, pasando de 60 a 914 metros cuadrados, generándose un cambio en la naturaleza de varios de los linderos (pasando de fincas colindantes, algunas de la misma propiedad en origen, a calles o vías públicas). De la inicial descripción de «corral», la nueva descripción pasa a ser de «tres almacenes y un espacio deportivo con solar anejo» y, como se ha dicho, de 60 a 914 metros cuadrados, por lo que es razonable la duda de que más que un exceso de cabida, se pretende inmatricular una nueva porción de terreno.

 Recuerda la DGRN que el exceso de cabida puede configurarse como aquel procedimiento y solución en el que se hace constar en los libros la correcta extensión y descripción de la finca como base del Registro. Como se ha señalado en la Resolución de 17 de octubre de 2014: «a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente».

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  1. Entrega de Legado. Derechos de uso y habitación. Tracto sucesivo.

Resolución de 28 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona nº 6, por la que se deniega la inscripción de la adquisición de un legado en una escritura de partición y adjudicación de herencia

Se trata de resolver en torno a si es inscribible o no cierta escritura de entrega de legado

La DGRN, tras reiterar su doctrina en torno al objeto del recurso, y a la protección de los asientos ya practicados, confirma la nota de calificación negativa porque efectivamente la finca figura inscrita a nombre de entidad distinta del causante, por lo que en puridad del principio de tracto sucesivo sólo cabe señalar el defecto. También confirma el defecto señalado respecto de que no se ha producido en la escritura entrega del derecho de uso y habitación, pues, aunque se menciona la existencia del mismo en el expositivo de la escritura, nada se dispone en el otorgamiento respecto de su entrega o constitución (JCC).

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  1. Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Petición expresa de inscripción parcial. Nombramiento de administrador, revocación de poder y cambio de socio único. ^

Resolución de 28 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de los acuerdos formalizados en una escritura de cese y nombramiento de administrador único, cambio de socio único y revocación de poder.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de cambio de socio único, cese y nombramiento de administrador único y revocación de poder.

El registrador suspende la inscripción por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2011 a 2013, de conformidad con los artículos 282 de la LSC y 378 del RRM.

El interesado recurre solicitando la inscripción del cese pues su no constancia le está ocasionando diversos perjuicios.

El registrador en su informe, dado que en el recurso se solicita la inscripción parcial, manifiesta que el cese ya ha sido inscrito.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Por su claridad y reiteración no reproducimos la argumentación de la DG sobre la cuestión planteada. Sólo indicar que, respecto de la revocación de poder, que es uno de los supuestos exceptuados del cierre por el artículo 378, indica que “no puede realizarse sin la previa y necesaria inscripción del administrador revocante”.

Comentarios: Dos muy breves:

1º. Siempre he sostenido que para la inscripción del cese del administrador en caso de cierre de hoja por falta de depósito de cuentas no era necesaria la petición de inscripción parcial sino que puede llevarse a cabo directamente sobre la base del artículo 62.2 del RRM que prevé que si el documento tuviera actos inscribibles independientes unos de otros los defectos de unos no impedirán la inscripción de los que no estén afectados por defecto alguno. Siempre he sostenido que cese y nombramiento son actos inscribibles independientes entre sí pues es perfectamente posible que se cese a alguno o algunos de los administradores sin que se nombren otros y también es posible incluso que se cese al administrador único sin que se nombre uno nuevo. Allá la sociedad. Por tanto, en estos casos creo que lo procedente es esperar al día 15 desde la presentación y si en esos 15 días no se ha subsanado el defecto se procederá a la inscripción del cese. En estos casos en la nota de calificación se puede advertir que de no aportarse las cuentas en el plazo de 15 día se procederá a la inscripción del cese. Es el sistema que menos perjuicios causa a los interesados.

2º. Se dice en la resolución que no se inscribe la revocación del poder por falta de inscripción del administrador revocante. Es una clara aplicación del principio de tracto sucesivo en el RM y su eficacia viene dada por el artículo 11.3 del RRM pese a no ser constitutiva la inscripción del administrador en el Registro Mercantil, lo que, como sabemos, sí tiene trascendencia en el ámbito del Registro de la Propiedad al poder ser inscritos los actos o negocios formalizados por el administrador no inscrito en determinadas condiciones. JAGV. PDF (BOE-A-2016-3512 – 3 págs. – 164 KB) Otros formatos

 

  1. ENTREGA DE LEGADO

Resolución de 28 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Toledo nº 3, por la que acuerda suspender la inscripción de una instancia por la que solicita la inscripción de una finca legada

Supuesto de hecho. La cuestión se centra en determinar si instituidas herederas las tres hijas del causante por partes iguales, y establecidos además unos legados a favor de una ellas, puede ésta por sí sola, mediante instancia privada, solicitar la inscripción a su nombre de las fincas legadas, o si para ello se precisa el otorgamiento de escritura pública de entrega por parte de los herederos.

¿Puede la prelegataria tomar por su propia autoridad posesión del bien legado cuando hay legitimarios y herederos, y no se han designado albaceas-contadores-partidores facultados para la entrega? NO.

Es necesario escritura formalizada por todas las herederas-legitimarias.

Doctrina de la DGRN

Dado que en el testamento se han instituido herederas a las tres hijas legitimarias por partes iguales y no se han designado albaceas contadores-partidores para hacer la entrega, «la coincidencia de ambas circunstancias (existencia de legitimarios e institución de herederos) pone de relieve la inaplicabilidad al presente caso de lo dispuesto por el artículo 81.d) del Reglamento Hipotecario, al que parece acogerse la recurrente.

Tampoco puede aplicarse lo dispuesto en el apartado a) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario, pues en el presente caso, entre otras razones, existen legitimarios; ni lo dispuesto en el apartado b), pues, entre otras razones, no estamos ante una escritura de partición de herencia formalizada por el contador partidor. Consecuentemente será necesario en el presente caso escritura formalizada por todas las herederas-legitimarias.

No es óbice para ello que la legataria sea la titular catastral de los bienes legados ya que ambas instituciones, Catastro y Registro, tienen sus propias normas reguladoras.»

Comentario. Son aplicables al caso los comentarios hechos a las resoluciones números 75 y 108 de este Informe. (JAR).

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  1. SOCIEDADES PROFESIONALES. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. OBJETO DEL RECURSO. NUEVA CALIFICACIÓN. ^

Resolución de 29 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid, por la que se suspende la práctica de la inscripción de la disolución de pleno derecho de una sociedad y la cancelación de todos sus asientos, en aplicación de lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, tal y como se había solicitado mediante escrito firmado por el consejero y socio de dicha sociedad.

Hechos: Consta una sociedad inscrita con el siguiente objeto: «las actividades sanitarias relacionadas con la ginecología y la reproducción humanas, valiéndose, para ello, de profesionales titulados que reúnan las condiciones habilitantes para poder ejercer los mismos».

Uno de sus consejeros y socio, solicita por escrito que se haga constar, de conformidad con la DT 1ª de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales y reiterada doctrina de la DGRN, (cita las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, y particularmente, la de 20 de julio de 2015), la disolución de pleno derecho de la sociedad por falta de adaptación cancelando todos los asientos relativos a la sociedad. Añade que ha presentado una demanda solicitando la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos sociales adoptados por dicha compañía con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución de pleno derecho de la sociedad.

El registrador suspende la inscripción por un triple motivo:

1) Está pendiente de recaer una Resolución judicial sobre la declaración de nulidad de pleno derecho de la sociedad.

 2) Además, según resulta del registro, la sociedad está consolidada como una sociedad de medios, porque, después de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales 2/ 2007 y transcurrido el plazo establecido en el nº 2 de la disposición transitoria primera de la citada ley, se han practicado tres inscripciones, entre ellas la designación del solicitante como Consejero.

3) Finalmente se dice en la nota que “en todo caso, el Registrador (carece) de los medios necesarios para determinar si la sociedad viene actuando como sociedad profesional sujeta a la legislación especial o como sociedad de intermediación, sujeta a la legislación mercantil común, Res. 3-6-2009”.

El interesado recurre. Alega que la demanda es independiente y queda al margen del registro, que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012, acogida por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la sociedad es una sociedad profesional y que el registrador debe ceñir su actuación “al contenido de los documentos y demás información de que disponga para llevar a cabo su labor calificadora”.

Con posterioridad al recurso, lo que comunica el registrador a la DG, se ha presentado una escritura en virtud de la cual se adapta la sociedad a la Ley 2/2007, estando dicho documento pendiente, entre otros defectos, del despacho del escrito que motiva el recurso.

Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación en los términos que ahora veremos.

Tras señalar la DG cuál es el objeto y contenido del presente expediente, es decir resolver sobre las cuestiones planteadas en la nota de calificación, y por tanto sin hacer valoración sobre la existencia de un procedimiento judicial abierto para la disolución judicial de la sociedad y declaración de nulidad de determinados acuerdos puesto de manifiesto sólo en el escrito inicial pero sin que el mismo haya provocado anotación preventiva en la hoja de la sociedad, se debe proceder a examinar el objeto de la sociedad. Dicho objeto para la DG es claramente profesional dentro del ámbito sanitario. Por tanto, revoca todos defectos de la nota de calificación.

Como consecuencia de ello y de la posterior presentación del título sobre adaptación a la Ley 2/2007 de la sociedad en cuestión la DG hace unas precisiones “respecto de los efectos de una resolución estimatoria en recursos contra la calificación de los registradores”.

“Respecto de tal circunstancia, y sin perjuicio de la íntegra revocación de la nota del registrador que por la presente se acuerda, conviene recordar, a los efectos de una eventual calificación ulterior, la doctrina resultante de la Resolución de 28 de julio de 2014, a tenor de la cual «resulta importante destacar que de conformidad con las previsiones legales (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), la calificación debe ser «global y unitaria», en la medida en que debe ser única y referirse al conjunto de la documentación aportada y a la situación del contenido del Registro. Este principio general sobre el modo de actuar de los registradores no excluye, sin embargo, la posibilidad de una calificación adicional e incluso distinta a la que se haya podido producir en un primer momento en cumplimiento de los plazos exigidos por el propio artículo 18. La razón de ser de dicha posibilidad estriba en que la actuación del registrador debe estar presidida por la aplicación del principio de legalidad”…

Supuesto lo anterior el registrador, a la vista del título presentado con posterioridad, puede volver a calificar, pues así lo exige la propia lógica del sistema, dado que con posterioridad a la primera calificación “se ha producido una alteración en el contenido del Registro”. Por tanto, en estos casos no procede practicar la inscripción, sino que el registrador puede emitir una nueva calificación negativa susceptible de nueva impugnación sin perjuicio de la responsabilidad que en tal supuesto pueda resultar.

Comentarios: Interesantísima resolución sobre sociedades profesionales, ya un poco olvidadas, de la cual se deduce una doctrina y unas conclusiones que pueden ser aplicables a muchas sociedades:

1ª. Si el objeto de una sociedad inscrita es claramente profesional, el registrador de oficio y sin más contemplaciones, debe proceder a su disolución y extinción de los términos de la DTr1ª de la Ley 2/2007.

2ª. La disolución preconizada es independiente de la forma en que desarrolle su actividad la sociedad. Es decir, el registrador no puede ampararse en que le es imposible conocer si la sociedad como tal establece una relación directa con sus clientes.

3ª. Tampoco es obstáculo para dicha disolución y extinción el que con posterioridad a la fecha tope de adaptación se haya practicado algún asiento en la hoja de la sociedad. Se hayan practicado o no asientos, si el objeto es profesional procede la disolución de pleno derecho de la sociedad.

4ª. Esa disolución y extinción de asientos debe entenderse, como ha puesto de relieve reiterada doctrina de la propia DG, como una disolución que admite, en las condiciones establecidas por su doctrina, la reactivación de la sociedad.

5ª. Si el registrador por revocación de su calificación en recurso gubernativo debe proceder a la inscripción de un título, pero con anterioridad se ha presentado otro documento sobre la sociedad que pudiera afectar al objeto del recurso, podrá, sobre la base de ese documento, volver a calificar lo calificado sin que en este supuesto incurra en responsabilidad.

6ª. La misma solución anterior también es aplicable al caso de que por estimar el registrador las alegaciones del recurrente en el oportuno momento y trámite procedimental, previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, rectifica su calificación negativa. Es decir, admite el recurso, pero puede volver a calificar el documento sobre la base del documento presentado con posterioridad y ello para conseguir “un mayor acierto en la calificación, así como (para) evitar inscripciones inútiles e ineficaces”. (JAGV)

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  1. Traslado de domicilio social fuera del término municipal. Competencia del órgano de administración.^

Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Granada a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

Hechos: Se trata de un cambio de domicilio de una sociedad de un término municipal a otro distinto acordado por el órgano de administración. De los estatutos inscritos resulta que “los cambios de sede dentro del mismo municipio se realizaran por acuerdo del Consejo de Administración”.

El registrador, entre otros defectos que no son recurridos, deniega el cambio de domicilio por el siguiente motivo: “Según resulta del art. 4 de los Estatutos sociales el Consejo de Administración tiene facultad para cambiar el domicilio social únicamente dentro del mismo término municipal; por tanto, dado que éste se traslada del municipio de Atarfe al municipio de Maracena, la competencia para este acuerdo es de la Junta General, que debe, en consecuencia, ratificar dicho acuerdo de cambio de domicilio a distinto término municipal. Ver art. 160 LSC”.

El notario autorizante recurre. Para él la interpretación del artículo de los estatutos no es la correcta pues al decir que el consejo es competente para el traslado del domicilio dentro del mismo término municipal no excluye que ahora, por la modificación del artículo 285.2 de la LSC, lo sea también para el cambio de domicilio dentro del todo el territorio nacional.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Sigue la doctrina ya establecida en su resolución de 3 de febrero de 2016, es decir que “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”. No entra por tanto en la argumentación aducida por el notario autorizante, sino que resuelve como si lo que decían los estatutos fuera lo que decía le Ley en el momento de constitución de la sociedad.

Comentario: Reproducimos los comentarios que ya hicimos a la resolución antes citada.

Sólo reseñaremos que algunas de las resoluciones citadas en el Vistos, sólo de forma muy incidental se ocupaban del supuesto de esta resolución, Así la de 10 de octubre de 2012. Sí se refiere al problema la de 26 de octubre de 1999, también citada, aunque el problema planteado al igual de las otras resoluciones del visto tenían relación con quórum de adopción de acuerdos, tema muy distinto y distante del planteado por la modificación del artículo 285.2 de la LSC.

En concreto la resolución de 26 de octubre de 1999 vino a decir lo siguiente: “los Estatutos sociales no han sido todavía adaptados a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que cabe traer a colación los argumentos en que se apoya, para los casos de estatutos de sociedades anónimas no adaptados, la Resolución de este Centro Directivo de 26 de febrero de 1993. En efecto, se trata de una cláusula estatutaria «secundum legem», que se limita a transcribir el contenido de una norma legal imperativa a la sazón vigente -en el sentido de que no cabía establecer una mayoría inferior a la exigida por el artículo 17 de la Ley de 17 de julio de 1953- y, por ende, no evidencia por sí misma una voluntad específica de los socios constituyentes en favor de ese porcentaje mínimo de votos, sino, tan sólo, la expresa subordinación a las exigencias que al respecto determine el legislador. Por ello, debe rechazarse el criterio denegatorio del Registrador, toda vez que, en el supuesto debatido, se ha observado la mayoría establecida por la legislación vigente al tiempo de adoptarse el acuerdo disolutorio cuestionado [cfr. artículos 53.1, 104.1.b) y c) y 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada”.

Como vemos poco tiene que ver un problema de quorum legales de adopción de acuerdos, con una norma estatutaria, que, aunque fuera trasunto de una norma legal, la establecieron los socios,- podían no haber dicho nada-, de forma voluntaria y consciente en los estatutos de su sociedad.

Finalmente debe observarse que la mayoría de sociedades, para evitación de problemas y abusos, están cambiando el artículo de sus estatutos referidos a la competencia del órgano de administración restringiendo por supuesto las omnímodas facultades del administrador para el cambio de domicilio, no justificadas en ningún caso por la trascendencia que el domicilio tiene para la sociedad, para los socios, e incluso para los terceros. (JAGV)

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D102. CANCELACIÓN DEL DERECHO DE REVERSIÓN EN PROYECTO DE COMPENSACIÓN.

Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid nº 3, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa de aprobación definitiva de proyecto de compensación.

Hechos. El presidente de una Junta de Compensación solicita la cancelación de los derechos de reversión concretados en una pequeña participación de una finca registral, cuyo titular es la referida Junta de Compensación.

El registrador entiende que “no resulta posible cancelar estas expectativas en tanto no conste de modo fehaciente que no podrán darse las circunstancias para que se produzca tal reversión, algo que en estos momentos no consta”. Exige certificación de un acto administrativo dictado en procedimiento con intervención del interesado y que sea firme, incluso en vía jurisdiccional.

El recurrente sostiene que, al ser intrínsecamente contradictorio el reconocimiento de la reversión en el caso de las expropiaciones motivadas por la falta de adhesión a una junta de compensación, el derecho a instar su declaración es un derecho vacío de contenido que coherentemente no tiene por qué quedar reflejado en el Registro de la Propiedad.

La DGRN confirma la calificación tras una extensa y didáctica exposición -casi un tratado- en la que analiza la naturaleza y régimen jurídico del derecho de reversión:

– La expropiación forzosa es una limitación del dominio, siendo la causa de la misma la utilidad pública o el interés social. Si no se materializa la finalidad para la que se produjo, la persona expropiada tiene el derecho de resolver la expropiación que ha llegado a ser infructuosa por no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que la motivó o si hay sobrante.

– La expresión de «derecho de reversión» tiene tres posibles significados, hitos sucesivos, según ya señaló la R. 26 de noviembre de 2001: la cualidad de expropiado (y su transmisión), la existencia del derecho de reversión declarada por la Administración o por los Tribunales de Justicia y la consumación del derecho de reversión mediante la transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Todos estos hitos son susceptibles de reflejo registral.

– El art. 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa, dispone, en su redacción actual, que en las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.” Se eliminó así en 1999 un vestigio de carga oculta, pues, antes de esa fecha, la LEF no preveía su inscripción.

– Este derecho de reversión se considera, ya desde el principio como un derecho real, un «ius in re aliena» que grava o constriñe el dominio del adquirente y ha de hacerse constar en el acta de inscripción y darse publicidad formal de él. Veremos que, con excepciones.

– El derecho de reversión tiene distinto régimen, dependiendo de que haya nacido antes o después de la reforma preconizada por la Ley 38/1999

– En cuanto al momento en que debe entenderse nacido el derecho de reversión, en la fase de latencia, se toma el mismo momento en que la expropiación se perfecciona. Pero, como derecho de adquisición preferente activo y ejercitable nace en el momento en que se produce cualquiera de las tres causas o presupuestos habilitantes que determina el artículo 54.1 LEF (desafectación, incumplimiento de la afectación o existencia de sobrantes).

– Las expropiaciones urbanísticas tienen una regulación especial, entendiéndose por tales, todo ejercicio de la potestad expropiatoria al servicio de las funciones públicas de ordenación territorial y urbanística.

– Siendo el derecho de reversión una garantía de configuración legal ordinaria, no formando parte del conjunto de garantías que establece el artículo 33 de la Constitución, es posible que ciertas expropiaciones, en su regulación sectorial, lo modulen o excluyan mediante norma con rango de Ley, como ocurre con determinadas expropiaciones urbanísticas.

– Así, por ejemplo, el art. 34 de la derogada Ley del Suelo de 2008 excluye el derecho de reversión cuando se altera el uso que motivó la expropiación del suelo, pero, en cambio, en los casos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización, existe derecho de reversión cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.

– Centrándonos en si el propietario no adherido a la junta de compensación tiene derecho de reversión, un argumento en contra, alegado por el recurrente, es que la expropiación puede evitarse, incorporándose a la Junta, por lo que no es forzosa.

– La Ley del Suelo autonómica madrileña regula la materia en el artículo 138 considerando este singular expediente expropiatorio del propietario no adherido a la junta de compensación, como un supuesto de expropiación forzosa por razón de urbanismo, no ya como sistema propio, sino en el seno de otro sistema de ejecución del planeamiento.

– De lo anterior, deduce la DG que el expediente expropiatorio seguido contra el propietario no adherido voluntariamente a la junta de compensación, se configura como un supuesto de expropiación forzosa por razón de urbanismo en el seno del sistema de compensación, donde la eventual opción de incorporación no obsta a su carácter forzoso. Como consecuencia, reconoce que, en estos casos existe un eventual derecho de reversión, siquiera expectante

– Este derecho ha de constar en el asiento desde la misma expropiación, por exigencia del art 54 LEF, plenamente aplicable a las expropiaciones de carácter urbanístico. Por excepción, no se hará constar cuando el propio título de expropiación declare la improcedencia de la reversión por concurrir ya en origen alguna excepción legal, como, por ejemplo, el haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo.

Y, ¿cómo cancelarlo posteriormente? La regla general es el consentimiento del interesado o resolución administrativa o judicial firmes en procedimiento en el que intervino de modo debido. Antes de ver diversos medios, algunas precisiones:

– Si la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, el expropiado tiene tres meses para ejercitar su derecho de reversión.

– Pero, si no ha notificado, en defecto de esta notificación, procede la reversión en los casos previstos en el art. 47 TRLSuelo de 2015. En concreto, cuando el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización, procede la reversión, si han transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido. El art. 54.3 LEF, aquí sólo subsidiario, da plazos distintos de 20, 5 y 2 años.

– Ni la Ley de Expropiación Forzosa ni su Reglamento dicen nada respecto de la existencia de un plazo de prescripción o de caducidad del derecho de reversión. La Jurisprudencia ha entendido que no se aplica el supletorio de prescripción de las acciones personales ni tampoco puede ser indefinido.

– Una solución, conforme a la nota de calificación, es la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho de reversión. La propia certificación puede acreditar que la extinción del derecho ha adquirido firmeza, incluso en el ámbito jurisdiccional.

¿Hay otros medios de cancelación?

  1. A) La renunciaal derecho reconocido ha sido admitida por la jurisprudencia. Si fuera renuncia anticipada, podría desvirtuar la propia figura de la expropiación. En el caso debatido, el recurrente alegó que no estamos ante una expropiación, sino ante una transmisión voluntaria; pero si ello fuera así, deberían los interesados haber renunciado al derecho de reversión, cosa que no consta que se hiciera.
  2. B) El expediente de liberación de cargas y gravámenesregulado en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, tras la redacción dada por Ley 13/2015.
  3. C) Sin expediente de liberación, conforme a la regla 8ª del art. 210 LH. Para ello es preciso que hayan transcurrido cinco añosdesde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudo ejercitarse el derecho, si no constan asientos registrales.

La DG acepta su aplicación en estos supuestos de derecho de reversión derivados de expropiaciones en sistemas de actuación por compensación, siempre y cuando pueda afirmarse la existencia de un plazo preclusivo de ejercicio del derecho, a partir del cual puedan computarse los cinco años exigidos por el precepto.

Sin embargo, como ya se ha señalado, la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos de reversión basados en la inejecución de la obra o la implantación del servicio, supuesto que podemos equiparar al de inejecución de la urbanización, en los no haya mediado notificación alguna por parte de la Administración al expropiado, el artículo 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa establece un plazo mínimo de cinco años, diez años para la urbanística, para poder ejercer la acción pero, a diferencia de otros supuestos de reversión, no establece un plazo máximo para su ejercicio, estableciéndose, a diferencia de los otros supuestos de reversión, únicamente el término inicial para el ejercicio del derecho y no un término final, mientras que en los demás casos de reversión, si bien se parte igualmente de la toma de posesión de los bienes o derechos expropiados, se fija un término final, más allá del cual no puede ejercitarse el derecho.

El legislador valora de forma distinta los supuestos en los que el fin de la expropiación se ha cumplido o no:

a) Si se ha cumplido, entiende que el transcurso de un considerable periodo de tiempo justifica la expropiación la hace irreversible.

b) Si NO se ha cumplido el fin, la expropiación pierde su justificación y permite la recuperación por su primitivo dueño del bien o derecho expropiado, sin esa limitación temporal.

Siempre está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público para así emplazarles a que insten la reversión en el término legal de tres meses.

Para el concreto supuesto estudiado, de derecho de reversión procedente de una expropiación en un sistema de actuación urbanística por compensación, al no poder invocar la existencia de un término final de ejercicio, no resultaría de aplicación, al caso particular de ejecución de urbanización, la norma de cancelación de la citada regla octava.

Sin embargo, la DG habría acepta la cancelación una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de recepción de las obras de urbanización por la Administración, acreditada mediante certificación administrativa del acta, siempre que no haya obstáculos registrales. Esta recepción de obras no se ha justificado en el caso presente. Es importante tener en cuenta al respecto que los deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización, conforme al art. 18.6 TRLSuelo.

Notas. Es importante recordar la constancia en el acta de inscripción de manera separada del derecho de reversión cuando se inscriba una expropiación, salvo que el título diga lo contrario, lo que no ocurría antes de 1999.

Para que el expediente de liberación de cargas y gravámenes llegue a buen fin han de comparecer y no oponerse todos los titulares del derecho de reversión, exigencia que malogrará en la mayor parte de los casos el expediente (art. 210.5 LH).

Al analizar la DG la posibilidad de aplicar al caso el término de cinco años del art 210. 8 LH, considera que la Administración ha cumplido. Pero creo que debería de darse un requisito adicional, no haber transcurrido 10 años entre la expropiación y el final de la urbanización, conforme al art. 47.2 a) TRLSuelo.

En la parte final de esta Resolución, la DG, después de indicar que al caso no se puede aplicar el art. 210.8 LH, finalmente prevé una posibilidad de aplicación. Interpreto que la DG entiende que no puede ser contado el plazo desde el final del periodo en que el derecho de reversión puede ser exigido una vez nacido como derecho ejercitante, por no estar previsto su final. Pero, en cambio, sí que puede contarse el plazo de cinco años desde el momento en que se ve que el derecho de reversión no va a nacer en su fase de ejercicio, por la presunción de haberse cumplido con las obligaciones de urbanizar, derivadas del otorgamiento del acta. Quedaría extinguido por declaración de la Ley y se aplicaría el 201.8 en relación con el 82.2 LH.

Ver otras resoluciones sobre reversión: R. 26 de noviembre de 2001 (tres posibles significados). R. 15 de abril de 2008 (transmisión del derecho de reversión). R. 5 de septiembre de 2013, para el supuesto de cancelación de una cláusula de reversión en una vivienda. R. 26 de octubre de 2015 (cancelación por disposición directa de la ley). (JFME)

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  1. ENAJENACIÓN DE BIENES DE SUJETO A TUTELA. ¿PÚBLICA SUBASTA?

Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Se plantea la cuestión de la exigibilidad o no de pública subasta para la enajenación de bienes inmuebles de una persona sujeta a tutela, a lo que la DGRN responde afirmativamente.

La DGRN de un lado reconoce que no se pueden ignorar las poderosas razones en favor de su supresión, basadas en que la venta en pública subasta, que en su momento podía significar una garantía, hoy puede, por el contrario, suponer un impedimento para la obtención de un precio de mercado, en perjuicio de los intereses del incapaz. De hecho, antes de la aplicación de la Ley 15/2015, podría ser posible apartarse de esa exigencia de la pública subasta tal como ha reconocido reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero era al propio juez, al que se atribuye esa competencia y no a los solicitantes de la autorización.

Pero añade que no es menos cierto que cuando la ley quiere excepcionar este requisito así lo hace (art.5.2 de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección de las personas con discapacidad, que expresamente excluye la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido, art. 656 LEC –redacción dada por la ley 1/2000-, que permite que en el procedimiento de apremio la venta de bienes tenga lugar sin esa pública subasta, y art. 65 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, para el caso de que se instase la venta directa)

Pues bien, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, posterior a la reforma del artículo 272 del Código Civil, mantuvo la vigencia del Libro III de LEC de 1881, con excepción del art. 1.827 y de los arts 1.880 a 1.900 hasta la vigencia de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, por lo que dejó vigente, entre otros el art. 2.015. Publicada, por fin esta ley, su art. 65.2 dispone expresamente que “la autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración de los mismos, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y que el juez así lo autorice”

De dicho precepto y de las DT 1ª y D.D Única resulta que toda enajenación de bienes de una persona con capacidad modificada judicialmente posterior al 23 de julio de 2015 debe llevarse a cabo por los trámites del Capítulo VIII de la Ley 15/2015, lo que conduce a la aplicación de la norma del art. 65 (JCC)

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  1. REPRESENTACION. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO. INTERPRETACIÓN DEL PODER. RECURSO DE QUEJA.

Resolución de 10 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid nº 5 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que una de las partes está representada por poder. La notaria autorizante emite el juicio de suficiencia del poder declarando que a su juicio es suficiente “ …para llevar a cabo el negocio jurídico objeto de esta escritura, y cuya calificación jurídica consta en el párrafo referente a la identidad y juicio de capacidad de los comparecientes, al que me remito…” Se acompaña copia autorizada del poder.

La registradora considera defecto insubsanable que la notaria haya emitido un juicio de suficiencia genérico e incongruente ya que a la vista de la copia del poder presentado en el Registro lo califica de insuficiente, pues piensa que sólo faculta al apoderado para vender una cuota indivisa o bien para extinguir el condominio y sin embargo el objeto de la venta es la totalidad del bien. El registrador sustituto confirma la calificación.

El interesado recurre en desacuerdo con la interpretación de la registradora sobre el alcance del poder y presenta al tiempo queja por la actuación de ambos registradores, por el retraso en la emisión de la calificación de la primera y por el desplazamiento físico a que se ha visto obligado por el segundo para recoger la calificación sustitutoria.

La Notaria autorizante formula alegaciones manifestando que el juicio de suficiencia es válido y congruente, que la misma registradora vio revocado su criterio sobre la expresión del juicio de suficiencia del poder por los tribunales en un caso similar, y que, en cuanto al fondo del asunto, califica de absurdo el criterio de la registradora, pues si el poder faculta para vender la cuota indivisa que corresponda al poderdante, y ésta es el cien por cien de la propiedad en el momento de la venta, no tendría sentido que fuera válido para vender el 99,99% y no el 100% .

La DGRN revoca la calificación. Considera, en primer lugar, que el juicio de suficiencia notarial del presente caso es una fórmula de estilo que no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia de ser concreto y específico.

En cuanto al alcance del poder, considera más razonable y conforme a las reglas de la interpretación del CC (Artículos 1283 y ss) el criterio de la notaria autorizante, pues la voluntad del poderdante era autorizar para vender la totalidad de la finca, bien mediante la venta a un tercero bien mediante la disolución del condominio, ya que, además, en el momento del otorgamiento del poder había litigio judicial sobre el bien, del que finalmente adquirió la propiedad en su totalidad.

Respecto del recurso de queja, declara que la calificación no debe comunicarse de forma verbal en ningún caso, sin perjuicio de que pueda remitirse por correo si lo solicita el recurrente, siempre que quede constancia de tal solicitud.

Comentario.- La interpretación de las facultades del apoderado plantea dos cuestiones, a mi juicio:

1.- El momento temporal de valorar el alcance de las facultades conferidas:

A la hora de valorar el alcance o suficiencia del poder, desde el punto de vista temporal, lo lógico es atender al momento de otorgamiento de la escritura en ejecución del poder, no al del otorgamiento del poder, pues, como en el caso concreto, si el poder no ha sido revocado sigue siendo válido para ejercitar las facultades conferidas sobre los bienes existentes en el momento de la ejecución del poder. Así, por ejemplo, si el poder faculta para vender los bienes existentes en determinada localidad es obvio que si algún bien ha sido vendido después del otorgamiento del poder queda excluido de facultades del apoderado y de la misma manera, si algún bien ha ingresado en el patrimonio después del otorgamiento del poder queda incluido dentro del haz de facultades del apoderado. Más claro es el caso de que el poder sea general en el que nadie, que se sepa, ha entendido que pueda referirse a los bienes existentes en el momento del otorgamiento del poder y no a los adquiridos después.

2.- La interpretación en el poder de venta de la expresión “la participación indivisa de un bien”.

Si, como hemos dicho anteriormente, el momento temporal para interpretar el poder es el indicado anteriormente, habrá que atender a la participación que pertenezca al vendedor en el momento de otorgamiento de la escritura de venta. El hecho de que en el poder se mencione la palabra “indivisa”, no puede interpretarse como una restricción a la posibilidad de la venta del 100%, (pues sería absurdo poder vender el 99,99% y no el 100%) sino como la manifestación de la voluntad del poderdante de vender la parte que le corresponda en el momento de la venta, y que presumiblemente no sería el todo, sino una parte indivisa, pero que los negocios jurídicos posteriores pueden variar.

Como consejo práctico mejor poner en este tipo de poderes “la parte que le pertenezca al poderdante”, para evitar dudas. También huir de fórmulas genéricas, como la usada por la notaria en el juicio de suficiencia de este poder, que, aunque sean más prácticas, pues pueden insertarse en los modelos de escrituras y evitar errores materiales, no se avienen bien con la necesidad de que el juicio de suficiencia del notario de los poderes sea individualizado y para cada caso concreto y así se refleje y quede constancia en la escritura. (AFS)

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  1. DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD.

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y extinción de condominio parcial.

Supuesto de hecho. Se discute sobre una disolución de condominio llevada a cabo por dos hermanos en la escritura de adjudicación de la herencia de su padre. 

Para completar el supuesto de hecho hay que decir que los dos bienes afectados se habían adquirido por los padres con carácter ganancial, y que fallecida la esposa se adjudicaron en la escritura de herencia y liquidación de gananciales del siguiente modo: una cuarta parte indivisa a cada uno de los dos hermanos y la restante mitad a su padre por su cuota ganancial. 

Fallecido después el padre, los hermanos se adjudican en proindiviso la mitad del padre y a continuación, como propietarios por mitad de la totalidad de ambos bienes, que son indivisibles, extinguen el condominio sobre una de las fincas.

La forma de compensar el exceso de adjudicación motivado por la indivisibilidad no es el pago de una suma de dinero, sino la fijación de una distinta proporción en las cuotas de propiedad sobre la segunda finca, que sigue en copropiedad de los dos hermanos, pero en distinta proporción para compensar el exceso que para uno de ellos supuso la adjudicación íntegra de la otra finca.

¿Cabe calificar el negocio de extinción de condominio cuando de las dos fincas afectadas una de ellas continúa en copropiedad, aunque en distinta proporción?

Doctrina de la DGRN

1 Si el acto jurídico no produce la disminución de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá calificarlo de acto de disolución, ya que no existen elementos suficientes para distinguirlo de la simple transmisión de cuotas.

2 Sin embargo, si un acto jurídico no implica reducción de los miembros de la comunidad, pero por su propia naturaleza puede entenderse encaminado al cese final de la situación de la comunidad, podrá ser calificado de disolución, y ello, aunque no se logre con dicho acto el efecto pleno de disolución.

Comentario. La extinción de condominio se ha tratado en reiteradas consultas fiscales de la Dirección General de Tributos (DGT) resolviendo sobre el tipo impositivo aplicable a la transmisión derivada de la extinción de condominio, concretamente, si la adjudicación del bien a un comunero tributa solo por actos jurídicos documentados, o bien tributa por el concepto de transmisiones patrimoniales, que es notablemente superior al primero (además de los casos en que se tributa por IVA o IGIC).

La carga pecuniaria que supone para los ciudadanos hace que también civilmente se cuestionen los medios idóneos para lograr la transmisión del bien con el menor coste posible, que en muchas ocasiones es excesivo cuando se suma también el pago del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (tributación sobre el que existen criterios dispares).

Como colofón del comentario, cabe transcribir a modo de conclusión el siguiente párrafo de la Resolución, cuyo encaje en la doctrina fiscal no parece sencillo:

“4. Centrados en el supuesto de este expediente, se mantiene el número de los comuneros pero se extingue la comunidad respecto de una de las dos fincas que la integran; la finca sobre la que se mantiene la comunidad es ciertamente indivisible; la diferencia de valor entre ambas fincas imposibilita la adjudicación de cada una de ellas a cada uno de los comuneros sin que se produzcan unas diferencias importantes entre las adjudicaciones; no hay compensación en metálico, por lo que se adjudica una mayor cuota de la finca que continúa en comunidad a favor del que cede su cuota en la otra finca. En consecuencia, las actuaciones han extinguido la comunidad sobre una de las fincas y están encaminadas a la extinción de la comunidad sobre la otra. Consecuentemente, puede entenderse que el negocio jurídico celebrado va encaminado a provocar la extinción de la comunidad”.

Sobre materia fiscal se deben consultar los documentados Informes Fiscales de Joaquín Zejalbo, cuyas fundadas opiniones podrán arrojar luz sobre esta materia. (JAR)

Apuntes recibidos de Joaquín Zejalbo:

En el Informe Fiscal correspondiente a enero de 2015 escribí lo siguiente:

«Otra Consulta de interés relativa a la tributación fiscal de las comunidades es la V0353 de 30/01/2015, cuyos hechos son los siguientes: “El consultante es uno de los 20 componentes de una comunidad de bienes compuesta por una casa, una vivienda y un garaje. Los 20 componentes pertenecen a dos familias. Quieren disolver el condominio de manera que la familia A se quede con una casa y pague 62.000 euros a la familia B que recibe el dinero y se queda con la vivienda y el garaje.” Se responde que “la operación que se pretende llevar a cabo no supone una disolución de la comunidad de bienes- que claramente se mantiene en los tres inmuebles que van a continuar en común- produciéndose, en todo caso, lo que a veces se denomina una “disolución parcial”, pero que realmente no es una disolución o, en cualquier caso, no lo es a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La operación que van a realizar consiste en una redistribución de las participaciones de los comuneros que antes ostentaban un tanto por cien de la participación sobre los tres inmuebles y ahora van a pasar a tener un tanto por 100 mayor pero sólo sobre uno de los inmuebles una familia y sobre dos inmuebles la otra familia. Precisamente el hecho de que el consultante y todos los demás comuneros sigan participando en la propiedad de un inmueble con otros comuneros es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes sobre los inmuebles. La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el número de copropietarios. En realidad, nos encontramos ante una permuta –sujeta a ITP-.”

En la obra titulada “Il diritto patrimoniale di fronte alla crisi economica in Italia e in Spagna”, dirigida por Juan Pablo Murga Fernández y Salvador Tomás Tomás, 2014, se contiene un trabajo del bolonio José Manuel Macarro Osuna, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, titulado “Consecuencias tributarias de las disolución de la comunidad de bienes en el ITPAJD”, páginas 609 a 620, en las que, entre otras cosas, el autor estudia la Consulta V1715-10 cuyo supuesto fue el siguiente: “Los consultantes son titulares por terceras partes y en pro indiviso de diversos bienes de naturaleza inmobiliaria. Entre otros, se encuentran diez viviendas en régimen de propiedad horizontal y cuyo valor es aproximadamente el mismo, dado que son apartamentos en el mismo edificio. La copropiedad de los bienes procede de su atribución por liquidación y disolución de una sociedad anónima que tenía la consideración de patrimonial, efectuada al amparo de la disposición transitoria vigésimo segunda del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades. Interesa a los tres comuneros proceder a cesar en la indivisión actual, mediante la adjudicación de 9 de esas diez viviendas. Se repartirán tres viviendas cada uno, sin compensación económica alguna, al tener todos los inmuebles el mismo valor, permaneciendo la décima, así como los restantes inmuebles en régimen de copropiedad.” La solución de la DGT fue la siguiente: “no existe disolución de comunidad de bienes, sino una permuta en la que cada comunero realiza la transmisión de su cuota parte de seis pisos a los otros dos comuneros y adquiere 2/3 partes de los tres pisos que no ha transmitido su parte, por los que adquiere el dominio completo de esos tres pisos y por lo tanto la operación estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y al tratarse de un bien inmueble tributará al tipo imponible de los mismos.” Macarro Osuna critica la solución y expone que “pese al respeto absoluto a los porcentajes de propiedad que conlleva esta disolución parcial, la DGT entiende que es merecedora de tributación, no por exceso de adjudicación, sino como una adquisición por parte de cada propietario de los porcentajes de titularidad que poseían los restantes comuneros de los bienes que se le adjudican, lo que a nuestro juicio, parece contradecir la doctrina de TS que considera dicha asignación como especificaciones de derecho y no como auténticas transmisiones patrimoniales. Por el contrario, Macarro Osuna en los llamados casos de disolución parcial de comunidad sobre un bien indivisible en los que se reduce el número de copropietarios, sin adjudicación a uno de ellos, opina que la operación está sujeta a ITP. Sobre el tema existe una Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012, Recurso 158/2011, favorable a dicha tributación. Las Sentencias posteriores contrarias a dicha tributación, procedentes de los TSJ de Madrid, Comunidad Valenciana no citan la Sentencia del TS. Sin embargo, los TS que sujetan a ITP dicha disolución o extinción parcial sí citan la doctrina del TS: Sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de octubre de 2014, Recurso 172/2013, y Sentencias del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de, de 10 de diciembre de 2013, Recurso 400/2012, y, Sede de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, Recurso 233/2012.»

Los TSJ de Extremadura y Castilla y León, Sede de Valladolid, siguen hoy la doctrina del TS. El TSJ de Murcia sigue la doctrina contraria.

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  1. CERTIFICACIÓN DE TITULARIDAD Y CARGAS ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO.

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Sabadell nº 6, por la que se suspende la expedición de una certificación de dominio y cargas prevenida en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se plantea la posibilidad de expedir una certificación en un proceso de ejecución hipotecaria estando la deudora e hipotecante en situación de concurso, pero habiendo aprobado un convenio.

La registradora entiende que se tiene que declarar por el juez del concurso que los bienes o derechos no estén sujetos o afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La Dirección revoca la nota: recuerda que la única limitación que existe para los bienes hipotecados es que cuando fueren bienes necesarios para la continuidad de la actividad el art. 57 LC señala que «abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada». 

Ahora bien, como consta aprobado el convenio se plantea si rige lo anterior: en base a los arts.56.1133, 137, 134.2, 136, concluye que se produce una radical mutación de los efectos de la declaración de concurso de tal manera que la paralización y suspensión de acciones y ejecuciones singulares prevista en el art. 55 LC queda superada por la aprobación firme del convenio entre deudor y acreedores, sin perjuicio, eso sí, de las previsiones o medidas adoptadas en el mismo. Por ello, una vez aprobado el convenio debemos atenernos a las limitaciones en él impuestas y si su contenido no afecta a los acreedores hipotecarios se levanta la suspensión. Así se ha recogido en abundante jurisprudencia del TS, así como en la doctrina de la Dirección (entre otras R 8 de abril de 2013, o de 13 de diciembre de 2013). En este caso, aunque se pacta una quita de 15 años, la adhesión al convenio por parte de la entidad ejecutante no resulta ni de la inscripción, ni se ha solicitado su acreditación por la registradora por lo que, de acuerdo con el art. 326 LH, ha de circunscribirse el recurso al contenido de su nota, y de los datos obrantes en el expediente no resulta que el convenio aprobado venga a afectar a la garantía real del préstamo objeto de ejecución. (MN)

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  1. Pacto sucesorio de constitución de usufructo viudal en Galicia.

Resolución de 5 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ourense nº 3, por la que se deniega la inscripción de un usufructo viudal.

Hechos: Se otorga una escritura entre dos cónyuges relativa a dos fincas gananciales, en la que se pacta “la atribución recíproca del usufructo vitalicio sobre el derecho que a cada uno de ellos corresponde en los dos bienes objeto de esta escritura, con todo lo que en ellos se hallare”. Este pacto se formaliza conforme a lo dispuesto en el artículo 228 LDCiv. Galicia.

La registradora deniega la inscripción pues considera que no es un verdadero pacto sucesorio sino que por su naturaleza se asemeja a la donación “mortis causa”, que no hay transmisión de presente de los bienes ya que sólo será efectivo después de la muerte sino una mera expectativa, y que el hecho de que se instrumente en escritura o en testamento no afecta a su naturaleza sino únicamente a la forma de dejarlo sin efecto, que exige acuerdo de ambas partes en el primer caso y en el segundo es posible la revocación unilateral. Añade que la adquisición futura depende, entre otras circunstancias, de que en la liquidación de la sociedad de gananciales el bien se adjudique, en todo o en parte, a la herencia del causante. El registrador sustituto confirma la calificación.

El notario autorizante, aun admitiendo que no hay transmisión de presente, recurre y alega que es un pacto sucesorio y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14LH y 77 RH. Añade que la única finalidad perseguida por los interesados es que el Registro publique las limitaciones de las facultades dispositivas. Alega también que en Galicia existe el principio de libertad de pactos sucesorios, al contrario que en el derecho común y el hecho de que sea ganancial no es ningún obstáculo para su inscripción.

La DGRN desestima el recurso. Parte de diferenciar entre la donación “mortis causa”, es decir una donación futura, revocable, que surtirá efecto con el fallecimiento del donante, por lo que no es inscribible, y la donación intervivos “post mortem”, es decir una donación de presente, no revocable, que no surtirá plena eficacia hasta el fallecimiento del donante, que opera como término. En el caso objeto del recurso no hay transmisión de presente, por lo que concluye que no es inscribible. Ese es el criterio también de la resolución de la DGRN de 6 de febrero de 2014.

Comentario: Lo cierto es que la DGRN no rebate las afirmaciones del notario recurrente, cuya teoría e interpretación de la normativa es que el pacto sucesorio (y no cabe duda de que lo es el presente por referirse a la sucesión futura) es inscribible, aunque no haya transmisión de presente, conforme al artículo 77 RH que señala que …”1. En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública…” del que resulta la posibilidad de inscribir los pactos sucesorios relativos a bienes que hayan de adquirirse en el futuro. (AFS)

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  1. PARTICIÓN HECHA POR EL PROPIO TESTADOR.

Resolución de 5 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. Se discute si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las siguientes circunstancias:

1 Comparece una sola de los ocho hijos herederos (que también es prelegataria) y se adjudica una finca en pago de su prelegado, No está autorizada en el testamento para tomar posesión por sí sola del bien legado.

2 Manifiesta otorgar la escritura en virtud de la partición de los testadores conforme al artículo 1056 del Código Civil, ya que en los testamentos se menciona una partición en documento privado hecha por acuerdo entre causantes y herederos un año antes y en consecuencia se adjudica una finca en pago de sus derechos.

3 En ambos testamentos los testadores ratifican la partición consignada en ocho hijuelas y declaran su voluntad de que se pase por ella como expresión de su última voluntad, y que las diferencias que pueda haber entre las adjudicaciones se considere como mejora a favor del respectivo adjudicatario. 

Cuestiones discutidas 

1 ¿A efectos de inscripción, puede hablarse de partición realizada por el testador (ex. Art. 1056 CC) cuando el documento particional al que se remite el testamento es un documento privado? NO (art. 3 LH).

2 ¿Puede el legitimario prelegatario adjudicarse unilateralmente el bien legado sin la intervención del resto de herederos legitimarios? NO.

Doctrina de la DGRN. En este apartado sólo se resume la solución que da la Resolución a las cuestiones concretas planteadas en el recurso, sin perjuicio de que en el comentario sistematicemos más ampliamente su contenido.

1 Sobre si hay partición hecha por el testador conforme al art. 1056 CC: «En principio, el artículo 1056 del Código Civil contempla dos supuestos distintos de partición (hecha por el testador) según se haga en testamento o por acto «inter vivos». Pero en este último caso, la jurisprudencia ha determinado que la partición «inter vivos» ha exigido siempre la existencia de un testamento, y aunque la partición pueda formalizarse en un documento independiente, siempre precisará de la fuerza de un testamento –anterior o posterior a aquélla– que a ella se refiera para confirmarla. En el supuesto de este expediente, aun produciéndose esto, esa partición en documento privado que se menciona en los testamentos, no cumple el principio de exigencia de título auténtico impuesto por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, lo que determina que dicha partición no tenga trascendencia a efectos registrales».

2 Sobre la toma de posesión del bien prelegado por el prelegatario: «Tan sólo sería admisible la toma de posesión por el mismo (prelegatario) si no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, al no haber previsión testamentaria de la causante sobre tal extremo. Por ello, habida cuenta de la inexistencia de contador-partidor o albacea facultado para la entrega, es de aplicación lo previsto en el apartado c) del citado precepto reglamentario, de modo que, habiendo institución de heredero testamentaria, no es posible la inscripción de la escritura calificada. En consecuencia, para la válida y efectiva entrega de la posesión de la cosa legada, en este supuesto, se hace necesaria la concurrencia de todos los herederos sin que sea suficiente la sola comparecencia del que además es legatario.

Comentario. Son varias cuestiones interesantes las tratadas por la Resolución, cuyo didáctico contenido es de agradecer:

I Sobre la partición realizada por el testador. 

1 Formas de hacer la partición: Según el artículo 1056 CC, esta partición puede hacerse por acto entre vivos o en el mismo testamento. Si se hace en documento independiente es imprescindible la existencia de un testamento que sea el soporte de la partición documentada, pues el testamento es el acto de última voluntad que «da fuerza» a la partición, bien sea anterior, simultáneo o posterior al documento particional. Puede decirse, por tanto, que si no hay testamento no puede haber partición.

2 Diferencia entre partición del testador y normas particionales: 

2a La partición adjudica directamente los bienes a los herederos desde la muerte del testador y determina, dice la Resolución, «la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados».

2b Las normas particionales son criterios o indicaciones realizadas por el testador sobre cómo debe hacerse la partición, es decir, no evitan la posterior partición, sino que la presuponen por cuanto se dictan para vincular a los herederos o al contador-partidor, quienes habrán de tener en cuenta lo dispuesto por el testador. 

Aún más, a mi juicio, y salvo que haya terceros interesados legitimados para exigir el cumplimiento del «modo particional» ordenado por el testador, los herederos mayores de edad pueden por unanimidad partir haciendo caso omiso lo ordenado por el testador (ex. Art. 1058 CC).

3 ¿Cuando hay partición y cuándo normas particionales? ¿Es necesario para que haya partición que se hayan realizado las operaciones particionales (inventario, avalúo, etc)?

3a Habrá partición siempre que haya asignación o adjudicación concreta de bienes a los herederos. Por tanto, será partición aquella que constituya per se título adquisitivo por atribuir a los herederos directamente la propiedad de los bienes adjudicados (ex. Art. 1068 CC).

3b Si el acto contiene toda la secuencia de operaciones particionales que desembocan en la adjudicación de los bienes, no habrá duda de que se trata de verdadera partición (SSTS 7 de septiembre de 1998 y 15 de julio de 2006).

Sin embargo, su omisión no implica necesariamente que no haya partición, sin perjuicio de que esta se deba complementar en su caso. Cabe, pues, la adjudicación de bienes sin que se haya formalizado el inventario ni practicado liquidación previa, y sin perjuicio de que se realicen las operaciones complementarias precisas para su efectividad (STS 21 de julio de 1986).

A todo lo dicho cabe añadir que, aunque se hubiera concluido en el caso resuelto que efectivamente había partición, a mi juicio no se puede decir que fuera una partición del testador en sentido estricto, pues habría sido consentida por todos los herederos, circunstancias ésta que altera la naturaleza del acto particional, que de unilateral pasaría a ser consensual, con todos los efectos que se derivan de ello. Por citar uno solo a título de ejemplo, se puede mencionar la rescisión de la aportación por lesión 

II Entrega del legado de cosa específica. El caso del prelegado.

1 Posesión y propiedad en el legado de cosa específica y determinada. Conforme a los artículos 882 y 885, del Código Civil, y 81 del Reglamento Hipotecario, hay que concluir que en el legado de cosa específica y determinada queda disociada la posesión de la propiedad, pues, mientras que la propiedad de la cosa legada se adquiere por el legatario desde la apertura de la sucesión (art. 882 CC), y tiene derecho a los frutos y rentas pendientes desde el fallecimiento (aunque no a las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte), la posesión pasa a los herederos (art. 440 CC), de modo que el legatario debe pedir la entrega del bien legado al no poder ocuparla por su propia autoridad (art. 885 CC).

Lo dicho es consecuente con el hecho de que los legados «cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos (…) al pago de las legítimas. La dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores y legitimarios» (RRDGRN 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014).

Esta entrega de la posesión se constituye en requisito necesario para la inscripción del bien legado a favor del legatario.

2 El caso del prelegado: Si el prelegatario es el heredero único y no hay legitimarios puede ocupar por sí mismo la cosa legada (RDGRN 25 de septiembre de 1987). 

Sin embargo, si hay más herederos deberán todos ellos hacer la entrega del legado, no bastando la entrega realizadas por solo uno o algunos. Se exceptúa el caso de que el testador expresamente hubiera autorizado al prelegatario para tomar por sí solo la cosa legada y no hubiera legitimarios, caso en el que también podrá actuar unilateralmente el prelegatario. 

Sobre el tema del prelegado también en este Informe las resoluciones números 75 y 99. (JAR)

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  1. Acción reivindicatoria y doble inmatriculación. Deslinde parcial y georreferenciación.

Resolución de 6 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial ordenando la práctica de diversas operaciones sobre dos fincas, en base al ejercicio de una acción reivindicatoria, de deslinde, rectificación y doble inmatriculación. 

A) Hechos: En un procedimiento judicial, en que han sido parte todos los interesados, el demandante, por acumulación, ejercita una acción de deslinde, reivindicatoria y de rectificación registral por doble inmatriculación parcial en cuanto a una parte de la superficie reivindicada, contra los propietarios de la finca colindante. El fallo especifica que el lindero que comparten demandantes y demandados debe ser alterado en favor de los primeros, correspondiéndoles 101 m2 a costa de los segundos y que existe una «parcial doble inmatriculación» entre ambas fincas, de precisamente esos 101 m2.

B) La registradora califica negativamente por 3 motivos:

 1) Que la Sentencia debería identificar, conforme al principio de especialidad, qué porción de terreno es objeto de la acción reivindicatoria cuál de doble inmatriculación.

 2) Que el deslinde debe ser aprobado mediante auto, en ejecución de sentencia, no siendo suficiente un mandamiento del Secretario judicial por el que se da traslado de la sentencia.

 3) Y que, conforme a la Ley 13/2015 de 24 de junio, es necesario que se acompañen las certificaciones catastrales actualizadas de cada una de las fincas a fin de lograr la coordinación Registro-Catastro.

C) La interesada recurre invocando básicamente la literalidad de la sentencia trasladada y el mandamiento.

D) La DGRN estima parcialmente elrecurso:

 1) REVOCA el 1er defecto, señalando que excede de la función calificadora del registrador apreciar la compatibilidad o no de las acciones ejercitadas cuando su acumulación ha sido aceptada por el juez. Además, el fallo es suficientemente explícito para permitir que la registradora dé cumplimiento de la sentencia.

2) CONFIRMA el 2º defecto, señalando, conforme a los Arts. 551 y ss LEC, que a efectos registrales es preciso que el mandamiento del letrado de la Administración de Justicia incorpore el correspondiente decreto por el que se apruebe la ejecución, lo que no sucede en el caso planteado.

3) Y en cuanto al 3er defecto, dice literalmente el Centro directivo que “la coordinación Registro-Catastro no es legalmente un requisito previo para la inscripción registral de un deslinde, sino un efecto deseable”.

La sentencia sólo afecta a 2 fincas colindantes y fija los criterios básicos del deslinde entre ambas, pero no juzga ni prejuzga cuáles sean los restantes linderos.

Por tanto, al tratarse de un deslinde parcial (inscribible ex nuevo Art 200-2 LH) SOLO debe expresar necesariamente la georreferenciación de cada uno de los vértices de la línea de separación entre ambas fincas.

Y si además se desea inscribir la completa delimitación georreferenciada de cada finca por todos sus puntos cardinales, sí que será preciso aportar la respectiva certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada, o la representación alternativa, y tramitar el expediente del art 199 LH para dar intervención y proteger a 3os colindantes que no fueron parte en el procedimiento judicial. (ACM).

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  1. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS EXCESIVO.

Resolución de 7 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto un tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido. 

Hechos relevantes:

  1. Se trata de una escritura de préstamo hipotecario en la que el prestamista es una persona física que manifiesta no dedicarse profesionalmente a la concesión de créditos
  2. Los prestatarios son dos personas físicas, una de las cuales hipoteca una vivienda de su propiedad manifestando que no constituye su domicilio habitual.
  3. Ha intervenido una sociedad como intermediaria, la cual cumple con los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
  4. No se expresa el destino o finalidad del capital prestado, ni en la escritura de préstamo, ni en la ficha de información personalizada (FIPER) ni en la oferta vinculante.
  5. Se ha cumplido con el proceso de contratación y con los requisitos de información regulados en la Orden EHA 2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (ver resumen).

La DG revoca parcialmente la nota de calificación haciendo, entre otras, estas aseveraciones:

– Al no constar el destino del préstamo, se ha de presumir que el mismo es ajeno a la actividad comercial, empresarial o profesional de los prestatarios.

– La calificación no discute la declaración de la prestamista de no estar dedicada con habitualidad a la concesión de préstamos. En consecuencia, ha de ser aceptado, por lo que no le resulta de aplicación, en principio, el RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni la Ley 2/2009 y ni la Orden EHA 2899/2011. El registrador, cara al informe, a través del Servicio de Índices, vio que la prestamista “amateur” había dado préstamos en diversas comunidades autónomas, pero fue después de la nota de calificación.

– La intervención de una empresa de intermediación provoca la aplicación de la Ley 2/2009, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. En consecuencia, deben cumplirse las obligaciones de información establecidas allí.

– También considera aplicable el RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la oferta procede de la empresa de intermediación y varias razones más del caso concreto. En consecuencia, ha de controlarse el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo.

– Respecto a los intereses remuneratorios -un 14,99% en el caso- estima la DG que quedan al margen tanto de la calificación registral como de la ponderación judicial al ser el objeto principal del contrato. Este tema está muy debatido por la doctrina y los tribunales y se encuentra muy relacionado con la transposición de la normativa europea. Tampoco entra en el ámbito de la calificación la posibilidad de aplicar la Ley de Usura, porque hay que ponderar las circunstancias mediante prueba, atendiendo al momento de la perfección del contrato, que escapan a la labor calificadora. Eso sí, ha de calificarse el cumplimiento del doble filtro de control de incorporación o de información y control de transparencia. Sin embargo, la DG, en el último párrafo de la Resolución, confirma la calificación del registrador en este punto, porque los intereses remuneratorios pactados eran superiores a los moratorios.

– Considera abusiva la retención de dos meses de intereses que se devolverán al final pues no se recogen en la información previa ni se justifica.

– Y considera abusiva la retención de cantidades para cubrir los gastos de Notaría, gestoría, Registro e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aplicando al respecto la STS de 23 de diciembre de 2015. Dice al respecto la DG que la referida sentencia “ha considerado abusivas por contrarias al artículo 89.2 y.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las cláusulas que impongan de cuenta exclusiva de la parte prestataria gastos de tramitación o gestión que por ley corresponden al acreedor, y como tales señala los de formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas, ya que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación y quien tiene el interés principal en la hipoteca es el prestamista; y el tributo por Actos Jurídicos Documentados ya que según el artículo 27.1 RDLeg.1/1993, de 24 de septiembre, (realmente el 29) el acreedor es el sujeto pasivo de dicho impuesto en cuanto que adquirente del derecho real de hipoteca y persona que solicita los documentos notariales.”. (JFME)

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  1. TERCERÍA DE DOMINIO. INSCRIPCIÓN A FAVOR DEL TERCERISTA.

Resolución de 8 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ordes, por la que se deniega la cancelación de una anotación preventiva de embargo ordenada en auto judicial dimanante de una tercería de dominio.

En una tercería de dominio se declara que una finca es del actor y se ordena el alzamiento del embargo.

El registrador no cancela la anotación de la que deriva la tercería pues ya lo estaba por caducidad.

El recurrente pretende la inscripción de la finca a favor del tercerista.

La cuestión es pues si un Auto firme que resuelve una tercería de dominio interpuesta en el seno de un procedimiento de ejecución de sentencia, cuyo fallo dispone: «Debo estimar y estimo la demanda … Debo declarar y declaro que (…), la finca registral 20.463, es de propiedad del actor, se acuerda el alzamiento de la traba efectuada sobre la misma», es suficiente no sólo para cancelar la anotación preventiva de embargo causada en el procedimiento sino también para inscribir el dominio a favor del tercerista. El problema ya era debatido por la jurisprudencia bajo la LEC 1881, habiendo sentencias en uno u otro sentido. La actual LEC parece inclinarse por la tesis negativa ya que en la propia Exposición de Motivos dice «la tercería de dominio no se concibe ya como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente, en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo». Además así se deduce también del propio Auto donde se reproduce parcialmente la STS de 18 de octubre de 2005, estableciendo que “… La tercería no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y, por tanto, una incidencia del mismo, que persigue, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa más que la atribución del derecho de propiedad (STS de 13 de diciembre de 1982, 20 de junio de 1986, 11 de abril de 1988, 4 de julio de 1989, 10 de octubre de 1996 y 29 de abril de 2000)’’». Es decir, en este caso tanto de la legislación aplicable como del propio auto resulta la limitación del efecto de la tercería al levantamiento del embargo por lo que se confirma la actuación del Registrador.

Invoca el recurrente varias RR – entre otras la de 5 de mayo de 2006 -; pero se rechaza el argumento puesto que eran casos en que era aplicable la LEC de 1881 y además en ellos se ordenaba expresamente la inscripción a favor del demandante, incluso en el primero de ellos se ordenaba la cancelación de la inscripción contradictoria. (MN)

Ver criterio anterior DGRN en la R. 5 de mayo de 2006.

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OFICINA NOTARIAL:
Webs europeas del Consejo de Notarios de la Unión Europea (CNUE) relativas a la compra de inmuebles, regímenes matrimoniales europeos y Directiva sobre préstamos hipotecarios. 
1.- Cómo comprar un inmueble en Europa

 Bruselas 17 de septiembre de 2015

 Los Notarios Europeos han abierto una nueva web de información para los ciudadanos de Europa, bajo el título “Cómo comprar un bien inmueble en Europa”. Esta web pone a su disposición diversas fichas de información, en francés e inglés, tratando de explicar cómo comprar un inmueble en los países que tienen un sistema notarial, o sea 22 países de la Unión Europea.

 Esta web facilita el acceso y la base de temas concretos, quiere ser un útil práctico destinado a los consumidores, permitiéndoles comprender el desarrollo de una transacción inmobiliaria en función del derecho nacional aplicable. Para ello, las informaciones disponibles se dividen en tres partes:

  • La preparación del contrato y sus diferentes etapas (acuerdo inicial, financiación y sus garantías, e informaciones relativas al inmueble y a las personas).
  • Firma del contrato de venta entre las partes.
  • Ejecución de este contrato (transferencia de propiedad, pago del precio e impuestos, entrega de llaves; y publicación del título de propiedad en los registros de la propiedad.

 En Europa 2,5 millones de propiedades inmobiliarias pertenecen a personas que residen en otro Estado distinto de aquel en que se encuentra el inmueble y además varios millones de europeos no viven en su país de origen. Sin embargo, bien se trata de una compra de una residencia secundaria, un desplazamiento u une expatriación, la compra de un inmueble en Europa es una operación compleja, principalmente por causa de las diferencias de legislación entre los distintos países. Es por ello que la web “Comprar un bien inmueble en Europa” es una pieza necesaria para comprender mejor en desarrollo de una transacción inmobiliaria, siendo muy útil la consulta para el ciudadano con antelación a la compra el consultar a un profesional como lo es el notario.

El Notario Jean Tarrade, Presidente del CNEU ha declarado en esta ocasión “. Con esta web, los notarios de Europa tienen una fuente fiable y concreta de información para facilitar las transacciones inmobiliarias transfronterizas en el seno de la UE. Además, y para facilitar las gestiones a los ciudadanos, tenemos también una plataforma de colaboración en línea conocida como EUFIDES. Esta pieza permite a los notarios europeos cooperar entre ellos en el tratamiento de los expedientes transfronterizos y de esta forma facilitan a los ciudadanos el comprar con mayor facilidad y sobretodo con mayor seguridad un inmueble en Europa.

 La web: www.jachetemonlogement.eu

 

2.- Los notarios de Europa acogen favorablemente las proposiciones relativas a los regímenes matrimoniales y a las parejas registradas

 Bruselas 2 de marzo de 2016.

 El Consejo de Notarios de la Unión Europea (CNUE) ha acogido favorablemente la proposición presentada hoy por la Comisión Europea, concernientes a las dos proposiciones de Reglamento relativas a los regímenes matrimoniales y a los efectos patrimoniales de las parejas registradas. El Notario Paolo Pasqualis, Presidente del CNUE ha declarado “Estas proposiciones van en la buena dirección: la de mejorar la seguridad jurídica para las uniones en Europa. Además, las mismas vendrán a completar el Reglamento sobre las Sucesiones internacionales, que se aplica desde el 17 de agosto último (2016). Esperamos de esta forma una adopción rápida de estos instrumentos en el marco de una cooperación consolidada porque implicará a un mayor número de Estados Miembros”

 Los notarios son los principales consejeros jurídicos de los ciudadanos y sus familias en Europa. Ellos han constatado la existencia de un número creciente de uniones plurinacionales, así como de otras parejas que pasan a residir a lo largo de su vida en común en varios países. Además, las parejas se enfrentan a menudo a una inseguridad jurídica y a gastos suplementarios cuando deben compartir su patrimonio en el caso de separación o fallecimiento. En la actualidad, puede ser complicado conocer cuáles son las jurisdicciones competentes y las legislaciones aplicables a su situación y a sus bienes. Las normas son muy diferentes de un país a otro y muchas veces generan situaciones conflictivas, que son fuente de costos financieros.

 Es debido a todo ello por lo que el CNUE mantiene las proposiciones de la Comisión, cuyo objeto es unificar las normas de conflicto de leyes a nivel europeo. Por ejemplo, para una pareja franco-alemana que viva en Bruselas, las disposiciones previstas en los Reglamentos les permitirán escoger entre la ley de su residencia habitual (la ley belga) o la de su nacionalidad (la ley francesa o alemana), garantizándoles de esta forma prever la norma aplicable y obtener una seguridad jurídica.

 Por otra parte, el CNUE recuerda que gracias a la web “Couples de Europe” (www.couples-europe.eu) o (http.//www.couples-europe.eu), los ciudadanos de la Unión Europea tienen la posibilidad de acceder a la información relativa a la ley aplicable a los regímenes matrimoniales y a las parejas de todos los países de la Unión Europea, en la lengua que elijan. Puesta en funcionamiento a finales de 2012 con el soporte de la Comisión Europea, la web cuenta hoy con más de 500.000 visitas, lo que prueba la importante necesidad de información que tienen los ciudadanos sobre su situación jurídica.

 La web: www.couples-europe.eu

 

3.- DIRECTIVA SOBRE EL CRÉDITO HIPOTECARIO

8 de abril de 2016

 La Directiva (2014/17) relativa a la concesión de créditos hipotecarios inmobiliarios en la Unión Europea ha entrado en vigor, el lunes 21 de marzo (2016). El texto legal se refiere a los préstamos inmobiliarios garantizados o no por una hipoteca. El prevé crear un mercado europeo del crédito inmobiliario con un elevado nivel de protección a los consumidores. La Directiva introduce un documento standard que contiene las informaciones precontractuales indispensables, como la tasa anual efectiva global (TAE), con el fin de ayudar al emprendedor o empresario a escoger y poder comparar las ofertas sobre una base transfronteriza. El consumidor se beneficiará de un plazo de 7 días para poder renunciar eventualmente a su inversión sin penalización. Cualquier venta prometida, que imponga al emprendedor el contratar un seguro específico unido al préstamo hipotecario en la misma Entidad, estará prohibido. En el caso de créditos referidos a moneda extranjera, la transparencia deberá hacerse con indicación de los riesgos financieros ligados a las fluctuaciones de cotización. Finalmente, un emprendedor podrá reembolsar su préstamo antes del plazo previsto. Se deja a los Estados Miembros llevar a cabo la definición de las condiciones de esta disposición, así como el otorgamiento de una compensación al prestamista. Cualquier prestamista deberá evaluar la solvencia del consumidor, a fin de proponerle un producto que se adapte al mismo. Los intermediarios de crédito que determinen las condiciones de admisión en un Estado Miembro de origen se beneficiarán de un pasaporte europeo, dándoles la posibilidad de prestar sus servicios en el seno del mercado interior.

 Se puede obtener el texto de la Directiva en la siguiente web:

 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2014:060:0034:0085:FR:PDF

 

ALGO + QUE D.: FELIPE CAMINO GALICIA DE LA ROSA (CONOCIDO COMO LEON FELIPE). POEMAS

 León Felipe era hijo de Higinio Camino de la Rosa, tras licenciarse como farmacéutico, León Felipe, inició una vida llena de peripecias, empezando por la regencia de varias farmacias en distintos pueblos de España y posteriormente recorriendo a la vez el país como cómico de una compañía de teatro. Permaneció tres años en la cárcel, convicto de desfalco y contrajo un matrimonio fracasado con la peruana Irene Lambarri, residiendo con ella en Barcelona. Su vida bohemia le sumió en una situación económicamente complicada hacia 1919, cuando iniciaba su obra poética en Madrid. Después de tres años de estancia en Guinea Ecuatorial, en aquellos años colonia española, trabajando como administrador de hospitales, viajó a México en 1922 con una carta de Alfonso Reyes que habría de abrirle la puerta del ambiente intelectual mexicano. Trabajó como bibliotecario en Veracruz, y como profesor de literatura española en la Universidad Cornell de EEUU. Contrajo un segundo matrimonio con Berta Gamboa, también profesora. Volvió a España poco antes de iniciarse la Guerra Civil, viviendo como militante republicano hasta 1938, año en que se exilia definitivamente a Méjico, pasando a ser agregado cultural de la embajada de la República Española en el exilio, única reconocida entonces por el Gobierno de Cárdenas. Nadie mejor que él mismo para describir su estancia en ese país: “Llegué a México montado en la cola de la revolución. Corría el año de 1923. Después, aquí he vivido por muchos años: aquí he gritado, he sufrido, he protestado, he blasfemado, me he llenado de asombro…» Murió en el país que lo acogió, Ciudad de Méjico el 18 de septiembre de 1968. (Wikipedia)

 

COMO TÚ…

Así es mi vida,
piedra,
como tú. Como tú,
piedra pequeña;
como tú,
piedra ligera;
como tú,
canto que ruedas
por las calzadas
y por las veredas;
como tú,
guijarro humilde de las carreteras;
como tú,
que en días de tormenta
te hundes
en el cieno de la tierra
y luego
centelleas
bajo los cascos
y bajo las ruedas;
como tú, que no has servido
para ser ni piedra
de una lonja,
ni piedra de una audiencia,
ni piedra de un palacio,
ni piedra de una iglesia;
como tú,
piedra aventurera;
como tú,
que tal vez estás hecha
sólo para una honda,
piedra pequeña
y
ligera…

Alicante Mayo 2016 (JLN)

OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

 

Gaviota sobre barco. Por Silvia Núñez.

Gaviota sobre barco. Por Silvia Núñez.

 

 

IX Convención de la web 2016

IX CONVENCIÓN DE NOTARIOS Y REGISTRADORES

 

Este fin de semana, concretamente el viernes 6 y el sábado 7 de mayo, se ha celebrado la IX Convención de la web notariosyregistradores.com 

De su denso contenido, vamos a enumerar algunos de los temas tratados, que puedan interesar de manera especial a los usuarios de la web:

1. Ideario de la web.

Hemos añadido un punto al Ideario, que es como nuestra carta magna, para recoger como propósito adicional del movimiento social entroncado en la web, el impulsar el trabajo intelectual después de la jubilación:

“9º.- Personas jubiladas. La web propiciará que las personas que hayan alcanzado la jubilación permanezcan activas en la vida jurídica, promoviendo su participación a través de aportaciones doctrinales o intervención en foros, para que pongan al servicio de todos sus conocimientos y experiencia.”

2. Reglas de estilo.

Hemos aprobado un prontuario de reglas de estilo para unificar la presentación de los trabajos ante los lectores, en la medida de lo posible, asi como para categorizar los artículos o crear etiquetas.

3. Nuevas aportaciones.

En breve se incorporarán a la web nuevas aportaciones como:

– Notas de gramática y redacción jurídica, a cargo de Pedro Ávila Navarro, bajo el título de Lisura en el Lenguaje.

– Resoluciones de Dirección General de Entidades Jurídicas de Cataluña, a cargo de María Tenza Llorente, Registradora de Barcelona.

– Potenciación del Rincón Literario, con aportaciones de Pedro Ávila Navarro.

4. Estatuto del equipo de redacción.

Entre otros aspectos, hemos sentado las bases para posibles incorporaciones en el futuro, fundamentalmente de profesionales jóvenes, pero prorrogando el trabajo en la web de los miembros del equipo que alcancen la edad de jubilación, en armonía con el nuevo punto del Ideario.

5. Foros.

Se ha valorado la apertura de foros, para potenciar la participación de los usuarios. Entre los potenciales foros hemos pensado en los siguientes:

– Opositores.

– Sobre la reforma de la Ley Hipotecaria y el Catastro.

– Sobre la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

6. Premio Notarios y Registradores.

Hemos reformado el reglamento que lo regula, atendiendo a la experiencia acumulada durante estos últimos años.

7. Revista de Derecho Civil.

Tuvimos el honor de contar con la presencia del Presidente de la Revista, José Antonio Escartín Ipiéns, de Alvaro Núñez Iglesias, catedrático de derecho civil de la Universidad de Almería y de Pedro Antonio Munar Bernat, catedrático de derecho civil de la Universidad de las Islas Baleares, quienes expusieron el presente y futuro de la revista, que está obteniendo importantes valoraciones por las agencias calificadoras y que se encuentra en proceso de internacionalización.

Se prevé la creación de una norma sección o Preprint, que permitiría una pre publicación de artículos, antes del número completo. También se van a buscar fórmulas para mejorar y hacer más intuitivo el acceso a los artículos finales, así como todo el proceso de control de contenidos y el libro de estilo de publicación.

8. Elección de cargos

Se han elegido como coordinador y vicecoordinadores de la web, hasta la siguiente Convención, a José Félix Merino Escartín, a Juan Carlos Casas Rojo y a Alfonso de la Fuente Sancho.

En cuanto al comité del Premio, se mantiene un año más el Comité actual formado por:

José Ángel García Valdecasas como Presidente

Inmaculada Espiñeira Soto como Vicepresidenta

Jorge López Navarro y

José Félix Merino Escartín (Secretario).

9.- Jorge López Navarro.

Jorge López

Autor: Jorge López Navarro, Notario de Alicante

E hicimos un homenaje «sorpresa» a nuestro querido compañero Jorge López Navarro, con motivo de su próxima jubilación, animándole a que continuara al pie del cañón, lo que él ha aceptado en un discurso improvisado, pero muy directo y sentido, aceptando el reto.

Hubo un brindis previo por cada uno de los miembros presentes del equipo de redacción, puestos sucesivamente en pie, y una entrega de un bajorrelieve conmemorativo.

Fueron momentos verdaderamente emotivos, fruto del cariño que todos le profesamos.

 

 

OTRAS CONVENCIONES

Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

Miembros presentes del Equipo de redacción de NyR en la Convención de 2016

Miembros presentes del Equipo de redacción de NyR en la Convención de 2016

Miembros presentes en la Convención 2016 del Equipo de Redacción de NyR

Miembros presentes en la Convención 2016 del Equipo de Redacción de NyR

Convencion-IX-2016-clausura

Jorge López

Informe Notarías Marzo 2016. Reglamento Europeo sobre Documentos Públicos.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:
Resolución DGRN sobre modelos de cuentas anuales

Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Los cambios en los modelos de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil son consecuencia de la promulgación de normas de naturaleza contable y fiscal:

– La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, introduce en materia de incentivos fiscales la reserva de capitalización indicando en su artículo 25 que debe figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado.

– La Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción establece la información que, al respecto, las empresas deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas.

– La Resolución de 29 de enero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.

– Conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, se modifica la nota de la memoria «Situación fiscal» de las cuentas anuales individuales.

– Se incorpora nueva información en las hojas de solicitud de presentación en el Registro Mercantil y de datos generales de identificación.

La reforma afecta al modelo normal, al modelo abreviado y al modelo para Pymes. También a los modelos de presentación en soporte electrónico y a la definición del test de errores.

La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE, que fue el 9 de marzo de 2016.

Además, a través de esta resolución, se da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas.

La versión actualizada de los test que incorpora los cambios introducidos por las novedades del depósito de cuentas de 2015, está disponible junto con la última versión de los modelos de depósito de cuentas anuales individuales en la página web del Ministerio de Justicia. En el archivo que se publica en la página referida, al mismo tiempo que esta Resolución, se resaltan en letra negrita tanto los nuevos test introducidos como las modificaciones realizadas en test existentes, desde la Resolución de 28 de enero de 2014 DGRN. En el archivo referido, las claves que pueden tomar valores negativos se resaltan mediante subrayado, en tanto que se utiliza la cursiva para aquellas que pueden tomar valores positivos y negativos.

Depósitos de cuentas en la web del Ministerio de Justicia.

Ir a formas de presentación en la web del Registro Mercantil de Madrid

PDF (BOE-A-2016-2369 – 9 págs. – 232 KB)Otros formatos

 

Resolución DGRN sobre modelos de cuentas anuales consolidadas

Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Las reformas en la normativa contable que afectan al modelo son las mismas que acabamos de enumerar en la reseña a la Resolución anterior y a la que nos remitimos.

Los cambios afectan al contenido de la página de solicitud de presentación en el Registro Mercantil, al contenido de las páginas de identificación, al balance de situación y, sobre todo, al contenido de la memoria consolidada. También a la definición de los test de errores.

La versión actualizada de los test que incorpora los cambios introducidos por las novedades del depósito de cuentas consolidadas de 2015, está disponible junto con la última versión del modelo de depósito en la página web del Ministerio de Justicia. El uso de cursiva y negrita es similar al referido en la anterior resolución.

También la DGRN da publicidad a las modificaciones de las traducciones de acuerdo con las que se realizan en la presente resolución. Estas modificaciones se incluyen en cuatro anexos que serán publicados íntegramente en la página web del Ministerio de Justicia: catalán, euskera, gallego y valenciano.

La utilización del modelo aprobado por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE, que fue el 9 de marzo de 2016.

A la hora de publicar este resumen, en la web del Ministerio se recoge la actualización de modelos, pero solo tras la anterior resolución, que fue la del 28 de enero de 2015.

Depósitos de cuentas en la web del Ministerio de Justicia.

Ir a formas de presentación en la web del Registro Mercantil de Madrid

PDF (BOE-A-2016-2370 – 7 págs. – 207 KB)Otros formatos

 

Viviendas: tipo de interés de los préstamos

Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2016, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los programas 1995 del Plan de Vivienda 1992-1995, el programa 1998 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

El Consejo de Ministros, en su reunión de 26 de febrero de 2016, adoptó el Acuerdo que figura como anexo a esta Resolución, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los programas 1995 del Plan de Vivienda 1992-1995, el programa 1998 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

Entró en vigor el 4 de abril de 2016.

PDF (BOE-A-2016-2579 – 6 págs. – 220 KB)   Otros formatos

 

Tributos cedidos: exención garantías aplazamiento y fraccionamiento hasta 30000 euros

Orden HAP/347/2016, de 11 de marzo, por la que se eleva a 30.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponda a las Comunidades Autónomas.

La Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, elevó a 30.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías para la obtención del aplazamiento o fraccionamiento, pero sólo de deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos y organismos de la Hacienda Pública Estatal.

Esta orden extiende esa elevación a los tributos cedidos porque se dan las mismas razones: agilizar el procedimiento de gestión de estas solicitudes, otorgar facilidades al obligado al pago ante dificultades financieras de carácter transitorio y actualizar dicho límite, que había quedado obsoleto.

Ámbito de aplicación. La presente orden será de aplicación a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas derivadas de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, cuando corresponda a éstas, por delegación del Estado, la recaudación de tales deudas.

Los tributos cedidos se enumeran en el artículo 25 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Pero no les corresponde la recaudación de todos a las CCAA. Para ello, hay que acudir al artículo 56.1 que dice 

Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:

a) En período voluntario de pago y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y DonacionesTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y de los Tributos sobre el Juego.

b) En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimoniopracticadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.

Exención de garantías. Para que no se exijan garantías, el importe conjunto de las deudas no ha de exceder de 30.000 euros. Puede encontrarse, tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competentesin que sea precisa la consulta a los demás órganos u organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta orden a efectos de determinar el importe conjunto de las mismas. No obstante, los órganos competentes de recaudación computarán aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otras Administraciones, órganos u organismos.

Las solicitudes en tramitación a la entrada en vigor de la presente orden seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Se deroga la Orden EHA/1621/2009, de 17 de junio, que elevó el límite a 18.000 euros.

La orden entró en vigor el 18 de marzo de 2016.

Hoy por hoy, los tributos locales quedan fuera de este beneficio, aunque la razón de ser es la misma.

Nota de Joaquin Zejalbo:

Hace pocos meses en la sección de consultas de la revista “El Consultor de los Ayuntamientos”, nº 22, 2015, página 252, se planteaba la cuestión de si el límite establecido en la Orden HAP/2178/2015, era aplicable también a las entidades locales, respondiéndose en un sentido negativo. La razón está en que a falta de regulación se aplica la disposición adicional segunda del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que dispone lo siguiente: 

“1. En virtud de lo establecido en el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer la cuantía por debajo de la cual no se exigirán garantías con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas tributarias, así como las condiciones para la dispensa total o parcial de garantías.

2. Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda haga uso de la habilitación previstaen el apartado anterior para las deudas tributarias y de la prevista en artículo 13.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los restantes recursos de naturaleza pública, quedan dispensadas de la obligación de aportar garantía con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que en su conjunto no excedan de 6.000 euros.A efectos de la determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.”

El ámbito de aplicación de Orden HAP/2178/2015 era el de “la solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, con exclusión de las deudas a que se refiere el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que se regularán por lo dispuesto en dicho Reglamento, salvo las que se contraigan en aplicación del artículo 220 del mismo.” 

En consecuencia, el límite para las deudas tributarias locales permanece aún en los 6.000 euros. (JZM)

PDF (BOE-A-2016-2663 – 2 págs. – 160 KB)Otros formatos

 

Modelos IRPF y Patrimonio 2015 y Campaña

Orden HAP/365/2016, de 17 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2015, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos y se modifica otra normativa tributaria.

Quiénes han de declarar en el IRPF. Se regula por los arts 96 y D. Tr 18ª LIRPF y 61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señala, como rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador, o 12000 si son varios pagadores. 1000 euros para rentas inmobiliarias, Letras del Tesoro, incrementos patrimoniales. Ver detalles en el art. 1.

Quiénes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el art. 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros. Ver art. 2

Modelos aprobados:

– El modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución y segundo plazo (Modelo D-100, Modelo 100, Modelo 102).

– Los modelos de declaración y de documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714).

Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en papel impreso obtenido tanto a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración como a través del programa de ayuda desarrollado por la AEAT. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria, salvo el código de la cuenta. El NIF se cumplimentará a mano. Ver art. 3.

Algunas novedades de los modelos IRPF:

– Se adapta el modelo a la reforma del IRPF llevada a cabo por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (ver resumen).

– En la nueva tarifa aplicable a la base liquidable general, se reducen tanto el número de tramos, de siete a cinco, como los tipos marginales, lo que ha dado lugar a la supresión del gravamen complementario.

– Para los perceptores de rendimientos del trabajo se ha revisado la reducción general integrándose en la misma la deducción en cuota. Hay una minoración de rendimiento del trabajo en una cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros gastos.

– En el caso de los trabajadores autónomos, se ha incrementado la reducción actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia y se ha creado una reducción general para el resto de autónomos con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros.

– La nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro tiene tipos inferiores a la anterior.

– Se recoge la creación de un nuevo instrumento dirigido a pequeños inversores denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo cuya especialidad radica en la exención de las rentas generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual se canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante al menos de cinco años.

– Se incorporan en la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podrán compensar en la base del ahorro rendimientos con ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones.

– Se incorporan en el modelo de declaración nuevos apartados para recoger las ganancias patrimoniales exentas por reinversión en rentas vitalicias y las ganancias patrimoniales por cambio de residencia fuera del territorio español.

– Los contribuyentes que realicen operaciones reguladas en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto de Sociedades en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España, y no se les aplique el art. 84 LIS, deberán comunicar en el modelo de declaración del IRPF si se opta o no por aplicar el régimen fiscal especial previsto en ese capítulo.

– Se suprime la deducción por alquiler, salvo para alquileres anteriores a 2015.

– Se suprime la reducción por cuotas de afiliación y demás aportaciones a partidos políticos, cuyas aportaciones darán derecho a la deducción por donativos y otras aportaciones.

– Se una deducción por inversión en elementos nuevos de inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectas a actividades económicas.

– Por lo que se refiere a las deducciones autonómicas, en los anexos B.1, B.2, B.3, B.4. y B.5, se recogen las vigentes para el ejercicio 2015.

Borrador. Arts. 5 al 7.

La orden regula los procedimientos de obtención del borrador de declaración y su remisión por la AEAT, de modificación del borrador previamente obtenido y el de confirmación y presentación del mismo por el contribuyente.

– El número de referencia para que el contribuyente pueda disponer del borrador de la declaración o de sus datos fiscales desde el primer día de la campaña, sin esperar al envío por correo ordinario puede obtenerse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, o en el teléfono 901 12 12 24, entre otros medios.

– Los contribuyentes, una vez hayan obtenido el número de referencia, podrán acceder a su borrador generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, desde donde podrán confirmar y presentar el borrador de declaración o, en su caso, modificarlo, confirmarlo y presentarlo.

– Este año, como novedad, se amplía el uso del borrador a otros contribuyentes con rentas de diversa naturaleza, excluidas las derivadas de actividades económicas.

– Puede hacerse el pago por domiciliación bancaria o utilizando el sistema Cl@ve o el certificado electrónico reconocido.

Plazo de presentación IRPF. 

  1. a) El comprendido entre los días 6 de abril y 30 de junio de 2016, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por vía electrónica a través de Internet.
  2. b) El comprendido entre los días 10 de mayo y 30 de junio de 2016, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por cualquier otro medio.

Ello, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo de presentación Patrimonio. Será el comprendido entre los días 6 de abril y 30 de junio de 2016, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 6 de abril hasta el 25 de junio de 2016, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, el plazo concluye el 30 de junio de 2016.

Forma de presentación IRPF. Se regulan las especialidades en el art. 9. Pero los contribuyentes que presenten declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar electrónicamente a través de Internet la declaración del IRPF, debiendo asimismo utilizar la vía electrónica para confirmar, en su caso, el borrador.

Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que les sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España, o casos relacionados con el artículo 89.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones y escisiones).

Los documentos o escritos que deban acompañarse a la declaración podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT y en el Registro Presencial de la AEAT. Art. 10

Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet. Art. 11.

Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 12.

Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, sin recargo, hasta el día 7 de noviembre de 2016, inclusive. Art. 13.

Domiciliación bancaria. Se regula en el art. 14.

Presentación electrónica. Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 15 y 16.

Impuesto sobre Patrimonio.

– El modelo que se aprueba reproduce la misma estructura de contenidos de la declaración del ejercicio 2014. Únicamente se ha introducido una nueva casilla para que los contribuyentes no residentes en territorio español que residen en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo puedan señalar la Comunidad Autónoma en la que radique el mayor valor de los bienes o derechos de que sea titular y por los que vaya a tributar por este impuesto.

– Se mantiene como forma de presentación exclusiva de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio la presentación electrónica a través de Internet. Estos contribuyentes también deberán usar la vía electrónica o telefónica para la presentación de la declaración del IRPF o para la confirmación del borrador de la misma, según proceda.

– Puede hacerse el pago por domiciliación bancaria o utilizando el sistema Cl@ve o el certificado electrónico reconocido.

Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. La D. F. 1ª modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

Comunidades Autónomas.

En el IRPF, las CCAA de régimen común tienen competencias normativas sobre el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual.

En Patrimonio, Las CCAA de régimen común han regulado, con efectos para el ejercicio 2015, las cuantías del mínimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las bonificaciones de la cuota, que resultarán de aplicación a los sujetos pasivos residentes en sus respectivos territorios.

Esta normativa puede consultarse en el Manual práctico de Renta y Patrimonio 2015 o en el portal de Fiscalidad Autonómica y Local, al que podrá acceder desde el apartado de Enlaces de interés de http://www.agenciatributaria.es.

Entró en vigor el 23 de marzo de 2016.

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Agencia Tributaria: procedimiento de embargo de dinero en cuentas a plazo

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar a través de internet el embargo de dinero en cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo en entidades de crédito.

La Resolución de 16 de diciembre de 2011 (ver resumen) estableció el procedimiento para que la AEAT pudiese efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito.

Mediante el procedimiento que regula esta nueva Resolución se llevarán a cabo las actuaciones de embargo de dinero que haya sido objeto de una imposición a plazo fijo en las Entidades de crédito adheridas.

A efectos de esta Resolución, se considerarán como cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo aquellos depósitos de dinero realizados por personas físicas o jurídicas en una Entidad de crédito, quedando los mismos indisponibles hasta una fecha de vencimiento previamente pactada, salvo que se hiciere uso de la facultad de cancelación anticipada (si se hubiera otorgado al depositario en el contrato) y percibiendo por ello el cliente intereses a su favor.

Quedan fuera del ámbito de la presente Resolución aquellas cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo cuya moneda no sea el euro.

Mediante intercambio telemático de datos, y a través de la Sede Electrónica de la AEAT (www.agenciatributaria.gob.es) se pondrán a disposición de las Entidades de crédito las diligencias de embargo que sirven de base para la práctica de las actuaciones.

Respecto de todos aquellos aspectos procedimentales no contemplados expresamente en la presente Resolución, será de aplicación lo previsto en la Resolución de 16 de diciembre de 2011.

Esta Resolución únicamente será aplicable a aquellas Entidades de crédito que en cada momento se encuentren adheridas al procedimiento establecido en la Resolución de 16 de diciembre de 2011 y sus sucesoras a título universal.

Aplicación temporal. La presente Resolución será de aplicación a aquellas diligencias de embargo de cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo que genere la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del día 1 de octubre de 2016.

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Disposiciones Autonómicas

ARAGÓN. DERECHO FORAL. Ley 3/2016, de 4 de febrero, de reforma de los artículos 535 y 536 del Código del Derecho Foral de Aragón.

La reforma no afecta en nada al Derecho civil sustantivo aragonés (CDFA) y es una mera adaptación, procedimental(declaración de herederos Adva, ya no judicial), a la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria, mediante su disposición final 8ª, da nueva redacción al art 20-6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, según la cual cuando «sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato».

Por tanto en el Artículo único solo se modifican los artículos 535 y 536 del Código del Derecho Foral de Aragón, en el único y exclusivo sentido de suprimir el adjetivo “judicial”, una vez en cada artículo:
«Artículo 535. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma.
1. En defecto de las personas legalmente llamadas a la sucesión conforme a las reglas anteriores, sucede la Comunidad Autónoma.
2. Previa declaración [] de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.»
Dos. El artículo 536 del Código del Derecho Foral de Aragón queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 536. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.
2. Previa declaración [judicial] de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.»

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SECCIÓN II
Concurso notarial DGRN

Resolución de 11 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016 y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 153 notarías ofertadas, se han cubierto 50, por lo que han quedado desiertas 103.

La corrección de errores sólo es de un apellido equivocado.

Ir al archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2016-2669 – 9 págs. – 496 KB)   Otros formatos  Corrección de errores

 

Concurso notarial Cataluña

Resolución de 11 de marzo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016.

De las 61 plazas ofertadas, se han cubierto 9, por lo que quedan desiertas 52.

Ir al archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2016-2678 – 2 págs. – 160 KB)    Otros formatos

 

Oposiciones Notarías: lista de los nuevos notarios

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de aprobados para obtener el título de notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

La DGRN, en cumplimiento del art. 21 RN, hace pública la lista de los noventa opositores aprobados que, habiendo completado la documentación requerida, tienen derecho a la expedición del título de Notario.

La lista la encabezan don Francisco Prudencio Cubillas Triana y don Fernando Pascual Ruiz Morollón (arreglado el segundo apellido en corrección de errores).

La oposición fue convocada mediante Resolución de 17 de noviembre de 2014 y celebrada en el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña

Los opositores han sido ordenados conforme a los criterios que determina el art. 20 RN.

PDF (BOE-A-2016-2956 – 3 págs. – 235 KB)   Otros formatos   Corrección de errores

 

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don José Ramón Ordiales Martínez.

Se jubila al notario de Madrid don Enrique Franch Valverde.

Se jubila al notario de Zaragoza don Eloy Jiménez Pérez.

Se declara la jubilación anticipada al notario de Murcia don Damián Pedro Uzquiza Heras.

Se jubila al notario de Guadarrama don Agustín de Diego Isasa.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes se han publicado TREINTA Y DOS.

***36. OBRA NUEVA “ANTIGUA”. IDENTIDAD DESCRIPTIVA. IDENTIFICACIÓN GRÁFICA DE LA PORCIÓN DE SUELO OCUPADA PERO NO SIEMPRE DE TODA LA FINCA.

Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos: Se otorga escritura el 27 de agosto de 2015, de aportación a gananciales, agrupación y declaración de obra nueva. La obra nueva tiene una antigüedad de veinte años, según se acredita mediante certificación de un Ingeniero Agrónomo. Se acompaña certificación catastral donde se indica que la obra es de 1986.

La registradora suspende la inscripción de la obra por diferencias entre la descripción y el Catastro: ubicación de la obra, superficie construida inferior en Catastro… Considera que han de coincidir ambas descripciones para aplicar el art. 52 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo.

La nota de calificación es de octubre de 2015, es decir, anterior a la entrada en vigor de la mayor parte de la Ley 13/2015 (lo hizo el 1º de noviembre).

La interesada recurrió alegando, entre otras razones, que el registrador no puede calificar cuestiones fácticas certificadas por el técnico ni tampoco mediante su contraste con las certificaciones catastrales y que no ha de comprobar la exacta ubicación si toda la obra se encuentra indubitadamente dentro de la finca.

La DGRN, tras resumir los antecedentes, analiza el art. 52 RHU el cual se refiere a las exigencias para la inscripción de las obras nuevas ya construidas con antigüedad suficiente para no incurrir en expediente de disciplina urbanística. Entiende que la coincidencia con el Catastro no ha de ser plena como en los supuestos de inmatriculación, siendo lo esencial que no haya duda respecto a que se trate de la misma obra y que resulte clara la antigüedad, superior al plazo de prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante. Al darse esas circunstancias en el caso concreto, revoca la nota. De los medios previstos en el art. 52 a) puede utilizarse uno sólo o varios distintos, siempre que no resulten contradictorios en lo esencial que es la identidad de la obra.

También da la razón a la recurrente en cuanto a que la normativa previa a la Ley13/2015 tan sólo exigía acreditar que la obra se encontraba en su integridad dentro de la finca registral. Ahora bien, matiza lo anterior en el sentido de que el registrador ha de comprobar, por exigencias de la Ley del Suelo, que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general, y recuerda la necesidad de notificar al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma, todo lo cual podía exigir, incluso con la normativa anterior, mayores precisiones.

Lo anterior, da pie al centro directivo para analizar el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, tras la redacción dada por la Ley 13/2015. El precepto resulta más explícito al disponer que «la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica».

En su desarrollo, La Resolución conjunta DGRN-Catastro, de 26 de octubre de 2015, dispone en su apartado sexto que los registradores han de remitir al Catastro las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las edificaciones e instalaciones.

En consecuencia, manifiesta que: “para inscribir cualquier edificaciónnueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica”.

Además, para que, una vez precisada la concreta ubicación geográfica de la porción de suelo ocupada por la edificación, el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempló este centro directivo en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015.

Seguidamente, la DGRN da facilidades técnicas para cumplir con la Ley:

– La georreferenciación de la superficie ocupada deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolución y que es el mismo que utiliza el Catastro (Proyección UTM, sistema ETRS89 para la península o RegCan95 para Canarias).

– No necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML.

– Igualmente será válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciadaaunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla. En estos casos, dichas coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación resultarán por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se representa la edificación.

Y considera que las obligaciones procedimentales son menores:

– La obligada georreferenciación de la superficie ocupada no requiere con carácter general que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados

– Como excepción, sí será preciso ese procedimiento cuando el registrador en su calificación lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara.

– Si no se georreferencia ahora la finca en su conjunto, no cambia la situación acerca de si la finca está coordinada o si no lo está.

Comentarios:

1.- El centro directivo matiza el criterio que adoptó en la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015. Ya no es precisa la inscripción de la representación gráfica de toda la finca en todos los casos, sino tan sólo en aquellos en los que pudieran existir dudas acerca de si la edificación, en su integridad, se halla situada dentro de la finca registral. Creo que este criterio es más armonioso con el texto de la Ley, pues los casos de inscripción de representación gráfica obligatoria se encuentran recogidos en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y entre ellos no se alude a las declaraciones de obra nueva.

2.- En cuanto a los aspectos temporales, cabe deducir de la doctrina de esta resolución lo siguiente:

– La clave para determinar qué normativa aplicar está en si el título se ha presentado antes o después del 1º de noviembre de 2015.

– Pasada esa fecha, las exigencias del artículo 202 se extienden a las escrituras anteriores al 1º de noviembre de 2015, que, en su caso, habrán de ser completadas.

– Tanto afecta a obras nuevas como a obras antiguas.

– No distingue entre obras concluidas y en construcción, habiendo tenido posibilidad de hacerlo. (JFME)

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**37. FIRMEZA DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura con cambio de uso de una finca, que pasa de local a vivienda, y que cuenta con licencia municipal por Decreto de la Alcaldía. En dicha licencia se expresa que el acto pone fin a la vía administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

El registrador suspende la inscripción con el defecto de que el acto administrativo no es firme porque cabe el recurso contencioso-administrativo.

El notario autorizante recurre argumentando que basta con que el acto administrativo sea firme en la vía administrativa, no en la contencioso-administrativa, y que en este caso está cerrada la vía administrativa, sin perjuicio del citado posible recurso de reposición.

La DGRN confirma la calificación porque, aunque ratifica el argumento del recurrente de que basta que el acto sea firme en la vía administrativa para que sea inscribible, sin embargo en el presente caso aún cabe un recurso potestativo de reposición ante el Alcalde en la vía administrativa, por lo que no es firme aún en dicha vía.

Comentario: Postura excesivamente rigurosa de la DGRN  por cuanto ninguna norma exige la firmeza de los actos administrativo para su inscripción en el Registro de la Propiedad, teniendo en cuenta además que dichos actos, aunque no sean firmes, son ejecutivos desde el primer momento (artículo 98 LPA). No se entiende bien tampoco el criterio de exigir firmeza de los actos en la vía administrativa y no en la contencioso-administrativa, que estadísticamente es más susceptible de anular el acto administrativo.

De seguir esta tesis ninguna Licencia municipal (Obras, segregación, etc …)  sería inscribible hasta transcurrido el plazo necesario para impugnarla mediante el recurso potestativo de reposición (1 mes desde la notificación). Curiosamente si se impugnara la licencia en la vía contencioso-administrativa el acto con Licencia administrativa sería inscribible y, en cambio,  no lo sería si la licencia se impugnara mediante el recurso potestativo de reposición, según esta postura.

Por otro lado resulta difícil de imaginar y contrario a la figura de los actos propios, que el interesado impugne una resolución administrativa estimatoria de su pretensión (la licencia) cuando además ha hecho uso de ella al otorgar el acto jurídico o documento necesario para su inscripción en el Registro de la Propiedad (en este caso la escritura de cambio de uso). Hay que considerar también que el recurso potestativo de revisión está concebido para defender al administrado de actos desestimatorios e intentar evitar la vía contenciosa, no de actos estimatorios que lógicamente no serán objeto de recurso, al menos por el solicitante.

En definitiva, el fin de la vía administrativa en cualquiera de sus supuestos  (ver artículo 114 LPA) debe de ser suficiente para que el acto administrativo se pueda inscribir, y ello aunque quepa el recurso potestativo de reposición, pues la pretensión de que sólo accedan al Registro actos administrativos no claudicantes demorará la inscripción en exceso y nunca evitará el acceso al Registro de actos potencialmente claudicantes ya que, aunque el acto sea firme en la vía administrativa, siempre cabrá el recurso extraordinario de revisión administrativa y también el recurso contencioso administrativo que pueden conllevar la anulación del acto. En tal caso, para conciliar los intereses en juego y proteger al demandante o recurrente, debería de bastar la posibilidad de anotar la demanda y posteriormente la de inscribir la sentencia o incluso la anotación preventiva del recurso  en vía administrativa y la posterior resolución administrativa, aunque esto último no está previsto actualmente. (AFS)

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38. Certificación expedida por administrador no inscrito. Es necesaria la notificación al anterior administrador único, ahora solidario, aunque tenga el cargo caducado. ^

Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de nombramiento de administradores de una entidad.

Hechos: Los hechos son muy simples: Administrador único inscrito pero con el cargo caducado. Ahora en junta se le nombra administrador solidario, junto con otro el cual es el que expide la certificación y eleva a público los acuerdos sociales.

 El registrador estima que de conformidad con el artículo 111 del RRM debe notificarse el nombramiento al administrador único inscrito.

La sociedad recurre alegando que dicho administrador ya no tenía el cargo vigente.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG recuerda su doctrina acerca de la finalidad del artículo 111 del RRM que está en “la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro con base en simple documento privado” expedido por persona no inscrita, exigiendo en este caso la notificación al inscrito que posibilitaría  “la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción”.

Añade que de “la literalidad del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil es necesario que el destinatario de la notificación, el administrador, tenga su cargo inscrito” y por tanto aunque el mismo haya caducado “debe acogerse, en este supuesto, la llamada doctrina del administrador de hecho, al objeto de dar seguridad en el proceso de inscripción en el nombramiento de los administradores”.

Concluye la DG diciendo que “en el presente expediente, aun habiendo transcurrido el plazo de duración del cargo…, el administrador inscrito, aun con cargo caducado, debe ser notificado a los efectos del artículo 111 del reglamento del Registro Mercantil”.

Comentario: Teniendo en cuenta el principal objetivo del artículo 111 del RRM como es conectar el contenido del registro con el documento presentado, la solución del problema planteado es claro. Cuando se expide una certificación por persona que no consta inscrita, dicha conexión no existe y por tanto el RRM va a exigir, como medida de prudencia, que el hecho de la nueva inscripción se le notifique al anterior administrador inscrito. La circunstancia de que dicho administrador haya caducado en nada afecta a la indicada finalidad pues mientras su cargo siga publicado por constar inscrito, es con él con el que deben entenderse toda circunstancia que pueda afectar al contenido del registro. Ahora bien en el supuesto de que dicho administrador ya no estuviera inscrito, bien por haber renunciado a su cargo, previa convocatoria de junta, o bien por haber sido debidamente caducado por el registrador por el vencimiento de su plazo de nombramiento, se podría prescindir de la notificación al mismo a los efectos del artículo 111 del RRM. (JAGV)

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39. División de herencia. Decreto judicial de sobreseimiento.

Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto del secretario judicial en un procedimiento de división de herencia.

En un procedimiento de división de herencia se presenta decreto de sobreseimiento junto con una diligencia de ordenación en los siguientes términos: «respecto a la petición formulada por las representaciones procesales de ambas partes, estese a lo acordado por el decreto de 1 de julio de 2015, por cuanto es el testimonio de la referida resolución junto con el cuaderno particional, y no éste último únicamente, el título que debe acceder al Registro, amén de que el decreto dictado lo ha sido en virtud del artículo 789 de la LEC, precepto que regula con carácter especial el acuerdo de terminación o transacción dentro de los procedimientos de división de judicial de patrimonios, y que debe ser aplicado en virtud del principio de especialidad normativa».

La Registradora considera que no es el título inscribible sino que ha de aportarse  testimonio del auto aprobatorio de la partición que acredite la realidad del acto particional y por tanto su eficacia, no resultando expresamente la aprobación del cuaderno particional como operación que pone fin al procedimiento.

Señala la Dirección General que hay una incongruencia entre lo acordado en el decreto de sobreseimiento y lo dispuesto en los puntos 2 y 3 que acuerdan poner los bienes a disposición de los herederos y la entrega de la resolución a los interesados para su inscripción en el Registro; Aquí no hay una transacción judicial homologada de conformidad con el art. 19 de la LEC, sino que se ha producido una demanda que no ha culminado en resolución del juez sino en un sobreseimiento que recoge el secretario en virtud del art 789 LEC, y que no resuelve la controversia del fondo, sino que se ha solicitado porque ha habido un acuerdo extrajudicial entre los interesados, acuerdo que solo está recogido en documento privado y que por tanto no cumple el requisito de forma del art. 3 LH. Será necesario presentar o bien una resolución judicial resultante de un procedimiento ordinario que por seguir sus trámites procesales haya finalizado en una decisión del juez sobre el fondo del asunto, o su formalización en escritura pública.

Respecto a la alegación de los recurrentes de que es competente para tal homologación el secretario por permitirlo el art.92 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, tampoco se interpreta así por la Dirección, ya que no encaja en ninguno de los supuestos establecidos en dicho artículo (nombramiento de contador partidor dativo; renuncia o prorroga de plazo nombrado o para la aprobación de la partición acordada por el contador cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios)

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40. Cancelación de anotación de embargo sobre finca de entidad concursada

Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Hellín a practicar la cancelación de una anotación preventiva de embargo respecto de determinada finca de titularidad de una sociedad declarada en concurso.

Se plantea en este recurso si es o no posible cancelar determinada anotación preventiva de embargo practicada con anterioridad a la declaración de concurso de la sociedad titular de los bienes embargados. La cancelación se ordena en virtud de mandamiento de cancelación de cargas, expedido por el Juzgado de lo Mercantil una vez autorizada la venta de la finca objeto de embargo. El acreedor titular de la anotación no se ha personado en los autos, y no consta que en la citada actuación judicial que origina el mandamiento de cancelación se le haya dado audiencia o notificación alguna.

La Dirección confirma la calificación y reitera el criterio mantenido en anteriores resoluciones: entre otras la de 5 de septiembre de 2014:  El art. 55 apdo.3 LC establece los requisitos para la cancelación de los embargos en el procedimiento concursal “…el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Pero una vez abierta la fase de liquidación en el supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación estos requisitos deberán ser adaptados a la nueva situación concursal: la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial; y respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, (principio de tracto sucesivo del art. 20 LH y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del art 1.3). El art 149.5 LC permite al juez del concurso ordenar cancelaciones en los siguientes términos: «En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen». Pero no se puede entender que las facultades concedidas al órgano juzgador por tal precepto legal, en los únicos y concretos supuestos que este precepto autoriza para cancelar cargas anteriores al concurso, se verifique sin tener en cuenta otros principios de la normativa aplicable, como el del tracto sucesivo e interdicción de la indefensión antes plasmados, debiendo justificarse la intervención del titular registral afectado por dicha cancelación en los términos indicados.  (MN)

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41. Cancelación de anotación de embargo sobre vehículo de entidad concursada. Es necesaria la notificación al embargante.  ^

Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante a practicar la cancelación de determinadas anotaciones preventivas de embargo que gravan vehículos de titularidad de una sociedad declarada en concurso.

Hechos: Se ordena por un Juzgado de lo Mercantil la cancelación de la inscripción de un concurso y de las cargas y gravámenes sobre determinados  vehículos propiedad de la concursada, una vez aprobado el plan de liquidación y habiéndose procedido a la venta de los bienes objeto de embargo. Las anotaciones de embargo cuya cancelación se solicita eran lógicamente anteriores a la declaración del concurso.

El registrador suspende la cancelación “por el defecto subsanable de no constar en el mismo la notificación del Auto a los acreedores titulares de las mismas acordando la cancelación (Arts. 20 L.H., 55.3 LC y Resoluciones de 11 de julio de 2013, 2 de septiembre de 2013, 5 de septiembre de 2014 y 22 de septiembre de 2015)”.

El interesado recurre pues a su juicio la calificación  “supone una extralimitación del Registrador de las facultades que le confiere el artículo 100 del Reglamento Hipotecario y supone una vulneración de los artículos 8.3 y 149.5 de la Ley Concursal en tanto que no atiende a la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso y a las reglas establecidas para la liquidación de los activos de la empresa concursada”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la responsabilidad del registrador si practica una  un asiento registral sin que haya sido  parte o haya sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

Por su parte el artículo 55.3 de la LC, parte de la competencia del juez del concurso para ordenar la cancelación de embargos cuya ejecución haya quedado en suspenso siempre que se haya dado audiencia a los respectivos acreedores y el mantenimiento de los embargos afecte gravemente a la continuidad de la empresa.

Y aunque el artículo 149.5 de la LC, alegado por el recurrente, permite al juez del concurso en el auto de aprobación del remate o de transmisión de los bienes ordenar la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso, salvo las que tengan privilegio, dicha facultad  deberá ejercerse con aplicación de otros principios de la normativa aplicable como son el de “tracto sucesivo e interdicción de la indefensión …, debiendo justificarse la intervención del titular registral afectado por dicha cancelación…”.

Comentario: Ante la disyuntiva de aceptar una cancelación de embargo sin conocimiento del embargado en base a  las omnímodas facultades del juez del concurso para adoptar decisiones que favorezcan la continuidad de la empresa, o bien exigir en todo caso que se dé cumplimiento al principio registral de tracto sucesivo, la DG opta por esta última, pues el registrador debe siempre inclinarse por la protección del titular registral.

Así cita la sentencia de la  Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, que afirma la exclusiva responsabilidad del registrador de calificar el documento judicial y proteger al titular registral, debiendo denegar el asiento ordenado judicialmente, en caso de falta de intervención de aquél en el procedimiento, sin que quepa el apremio judicial y en sentido similar la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda. Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015, recurso de amparo 5290-2014.

Por tanto en caso de concurso para cancelar cargas anteriores al mismo siempre será preciso, según las fases del procedimiento, o bien la audiencia de los acreedores o la notificación a los mismos. (JAGV) PDF (BOE-A-2016-2429 – 5 págs. – 182 KB)Otros formatos

 

42. Condición resolutoria. Reinscripción y cancelación de cargas posteriores

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vélez-Rubio a practicar la reinscripción en favor del transmitente y consiguiente cancelación de cargas como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria así como una posterior escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga un Acta notarial de resolución de un contrato de compraventa con condición resolutoria inscrita. A dicha escritura se acompaña un acta notarial de notificación de la resolución a la otra parte contratante. Existe también un Acta notarial de depósito de la cantidad previamente entregada al vendedor (que estaba sujeta a cláusula penal) a disposición de los acreedores posteriores del comprador, aunque al parecer dicha Acta no se presentó en el Registro antes de la calificación. En el Registro constan dos anotaciones preventivas de embargo posteriores a la condición resolutoria, una de ellas caducada pero no cancelada.

La Registradora  suspende la inscripción por varios defectos, desistiendo posteriormente de uno de ellos. El primer defecto recurrido se refiere a que en el acta notarial de notificación de la resolución del contrato, primero intentada personalmente, y luego por carta certificada, falta el acuse de recibo. El segundo defecto se refiere a que falta el depósito de las cantidades entregadas inicialmente a favor de los acreedores posteriores.

El interesado recurre y alega que el acta notarial está debidamente cumplimentada conforme al artículo 202 del RN por cuanto la notificación se intentó personalmente por el notario y luego la cédula fue enviada mediante el servicio de correos, sin que conste la oposición a la resolución por el titular registral. En cuanto al segundo defecto alega que se ha constituido un depósito mediante Acta Notarial.   El notario autorizante se adhiere a dichos argumentos añadiendo que cree posible el depósito notarial como equivalente, teniendo en cuenta los cambios introducidos en esta materia por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

La DGRN revoca el primer defecto, pero mantiene el segundo por cuestiones formales. Recuerda que son necesarios tres requisitos para la reinscripción en virtud de la condición resolutoria: la presentación del título en el que se pacta la condición resolutoria, la notificación notarial o judicial de la resolución al comprador, y la consignación del precio recibido. De dichos requisitos, en este caso, se han cumplido los dos primeros, (es decir da por bien hecha la notificación notarial, sin más argumentos), pero no el último, ya que no se ha presentado a calificación en tiempo oportuno el Acta notarial de Depósito. No entra a valorar si dicha acta notarial sería válida conforme a lo dispuesto en el artículo 175.6 RH que se refiere únicamente a la  consignación en establecimiento bancario o caja oficial. (AFS)

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43. Registro Mercantil. Presentación simultánea de documento que rectifica el anterior. Para la calificación se tienen en cuenta los asientos de presentación.^

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se presentan en un registro de la propiedad una escritura de ampliación de capital con aportación de bienes, inscrita en el registro mercantil, y su subsanación respecto de la que no consta que haya sido también inscrita.

Se suspende la inscripción al parecer por defectos de la segunda escritura. La calificación no es recurrida.

Vigente el asiento se vuelve a presentar la primera escritura sin que se acompañe la subsanación.

El registrador suspende la inscripción por dicho motivo.

El interesado considera poco justificada la calificación pues la primera escritura carece de defecto alguno.

Doctrina: la DG confirma la calificación.

Se basa para ello en que el registrador califica por lo que resulta de los asientos del registro y entre esos asientos están los del diario y por consiguiente resultando del mismo que la escritura fue acompañada por otra es procedente y acertada la calificación registral.

Comentario: Recurso inocente pues le hubiera bastado al interesado con dejar caducar el primer asiento de presentación para que a la nueva presentación del título no se le hubiera puesto tacha alguna, al menos por ese motivo.

Parece, por lo que dice el recurrente, que la escritura de subsanación sólo afectaba  a las valoraciones de las fincas aportadas, y no al aumento del capital social como tal y por las razones que sean, que no quedan explícitas en el recurso, pues no sabemos los defectos de la segunda escritura, al interesado ya no le convenía que se hiciera constar en el registro. (JAGV)

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****44. PRESTAMO HIPOTECARIO SUJETO A LA LEY 2/2009. INTERËS ORDINARIO EXCESIVO.

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto una de tipo de interés ordinario excesivo y una de desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN. Escritura de préstamo hipotecario entre una persona física y una mercantil sujeta a la LCCPCHySI, cuyos requisitos cumple; la finca hipotecada es vivienda habitual de la deudora hipotecante. La finalidad del préstamo es dedicarlo a las actividades económicas del prestatario, pero sin indicar cuáles sean éstas y sin justificar tampoco la condición de comerciante, empresario o profesional del mismo. Se da cumplimiento a los requisitos de información de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El primero de los defectos es la falta de proporción entre los intereses ordinarios o remuneratorios, fijos al 17% durante toda la vigencia de la operación, y la de los intereses moratorios del 10,5%, ya que por la naturaleza de la función respectiva, el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio pactado en el mismo contrato.

El segundo defecto, subdefecto primero, consiste en la existencia de un error de redacción en la cláusula primera de la escritura; y el subdefecto segundo consisten en que en la misma cláusula se retienen del capital concedido otras cantidades cercanas al 73% del capital (sin indicar cuáles sean esas concretas que se retienen incorrectamente). La DGRN confirme el primer defecto y revoca el resto.

CUESTIONES DISCUTIDAS Y CONSIDERACIÓN PREVIA.- Las cuestiones que se discuten son cuatro:

[1] la aplicabilidad del TRLGDCU, cuando el préstamo o crédito se conceda a personas físicas para destinarlo a su actividad de comercial, empresarial o profesional;

[2] si la limitación funcional de que los intereses remuneratorios no pueden ser superiores a los moratorios es aplicable aun cuando no lo sea el TRLGDCU;

[3] si tienen carácter abusivo las retenciones de cantidades de capital a que hace referencia la nota de calificación,

[4] y, si con la manifestación en el escrito de recurso de cuál fue la cantidad realmente retenida se puede entender subsanado el error cometido en la cláusula primera al señalar una doble cifra de retención respecto a doña M. R. N.

Como consideración previa, el objeto del recurso es comprobar si la calificación del registrador se ajusta a Derecho sin entrar en otros posibles defectos de la escritura no esgrimidos en la nota de calificación.

[1] APLICABILIDAD TRLGDCU.- La aplicabilidad del TRLGDCU, ya fue abordada por la Resolución de 28 de abril de 2015. En especial resulta aplicable la Orden EHA/2899/2011, los requisitos incorporación LCGC y la LCCPCHySI, pero no, en general, el TRLGDCU al destinarse el préstamo a una actividad profesional. Lege ferenda sería conveniente que la actividad a la que se aplica el préstamo se especificara en la escritura e incluso que tuviera que acreditarse mediante un certificado de la Hacienda Pública acerca de la actividad en que el prestatario estuviera dado de alta en el censo de actividades económicas; pero en la situación legislativa actual esas especificaciones no son exigibles, siendo suficiente con la manifestación del prestatario en sentido de no actuar como consumidor.

PRIMER DEFECTO. El registrador, frente a lo que afirma el recurrente, no deniega un interés remuneratorio fijo del 17,00% durante toda la vida del préstamo por considerarlo abusivo por notablemente superior al normal del mercado, lo que no podría hacer, porque no es un préstamo a consumidores y, porque, al ser un elemento definitorio del objeto principal del contrato, no podría ser objeto de tal calificación de desequilibrio. Un análisis más detallado en Resolución de 22 julio 2015 en que tal circunstancia de abusividad sí fue alegada por el registrador.

Lo que el registrador realmente argumenta para denegar tal cláusula de intereses ordinarios es la Resolución de 22 julio 2015, que vino a señalar que existen supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, como ocurre en el presente supuesto en el que se pacta un interés ordinario superior al interés moratorio, ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato.

En nuestro Derecho no se admite cualquier tipo de interés remuneratorios en los préstamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se halla limitado por la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura que prohíbe los denominados préstamos usurarios; pero también, como señala la citada resolución de 22 de julio, porque pueden existir supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 17,00% durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de «tres veces el interés legal del dinero» (10,50% en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario 9,00% en la actualidad), ya que por su propia naturaleza el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato, y ello aun cuando el interés moratorio que se pacta pudiera ser superior por no tener el préstamo la finalidad de adquisición de la vivienda habitual y, en consecuencia, no ser aplicable la limitación del art. 114.3.º LH [en cuyo caso sería igualmente el límite: el interés ordinario no puede superar el interés moratorio superior a tres veces el interés legal del dinero].

Es evidente que todo interés moratorio, por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que los intereses de demora deben calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero. Así, entre las distintas determinaciones legales acerca de los intereses moratorios caben citar [1] la limitación del art. 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo; [2] o la del art. 576.1 LEC; [3] o la del art. 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; [4] o, finalmente, la del citado del art. 114.III LH. En este sentido se han manifestado las recientes SSTS de 22 abril y 23 diciembre 2015 que, considerando que se debe evitar que los intereses ordinarios sean superiores a los moratorios, fija como doctrina jurisprudencial, en la primera de ellas, que en los contratos de préstamo sin garantía real con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado, que considera el más idóneo, y, en la segunda, que en los contratos con garantía real -también en los demás-, en caso de nulidad de la cláusula de intereses moratorios «la nulidad sólo afectará al exceso respecto del intereses remuneratorios pactados». Por tanto, al haberse pactado un interés remuneratorio notablemente superior al moratorio, respecto de este defecto debe confirmarse la nota del registrador.

DEFECTO SEGUNDO, PRIMER SUBDEFECTO.- La existencia de un error de redacción en la cláusula primera de la escritura en que constan dos cantidades distintas (1.190 euros y 7.564 euros) entregadas a una misma persona física doña M. R. N. por la prestamista por cuenta de la prestataria, que entiende el registrador que debe rectificarse en escritura pública con consentimiento de todos los otorgantes; debe señalarse que los simples errores materiales fácilmente identificables por el registrador, no deben impedir la inscripción, sin perjuicio de que, una vez practicada ésta, pudiera ser corregido por el notario, de oficio o a instancia de parte interesada.

Además, en materia de medios de pago, los requisitos de identificación que al Notario impone el art. 177.2ª.II RN, se cumplen tanto si las circunstancias legales constan en la escritura, como si los mismos sólo constan por soporte documental que se incorpora formando un todo indivisible con la escritura, y que, en consecuencia, han de ser también calificados. Esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que la certificación de la referida transferencia, con la cifra realmente retenida -1.190 euros-, se incorpora en la escritura, por lo que en cuanto a este defecto el recurso debe ser estimado.

DEFECTO SEGUNDO, SEGUNDO SUBDEFECTO. La retención del capital concedido de cantidades cercanas al 73% del capital, que, según el registrador no resultan mencionadas ni en la FIPRE ni en la oferta vinculante o FIPER, ni informado expresamente al prestatario de que esa retención iba a tener lugar, por lo que la deniega por contravenirse el art. 82.1 TRLGDCU, que como hemos visto no es aplicable al caso.

Las cantidades no entregadas al prestatario se pueden dividir en dos grupos. Respecto de los importes del primer grupo, esas cantidades retenidas son 6.723,02 euros para pagar las deudas del prestatario con la comunidad de propietarios del edificio al que pertenece la finca hipoteca, 1.190 euros para el pago a «El Prestador, S.L.», los honorarios de intermediación y 1.190 euros para pagar a M. R. N. los honorarios de intermediación. Se trata de pagos a terceros por cuenta del deudor, perfectamente justificados y legales.

El segundo grupo de cantidades retenidas está constituida por 441,52 euros para pagar la cuota de ajuste y la primera cuota de intereses, 20 euros por gastos de transferencia, 194,81 euros para pagar a «Katra Tasación» los gastos de la tasación del inmueble hipotecado, 121 euros para pagar a don A. R. R. los honorarios de abogado de la preparación documental de la hipoteca, y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría. Es práctica relativamente frecuente en los préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago de los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a estas retenciones, no comprendiendo la retención de gastos por servicios no solicitados por el deudor; y ello sin perjuicio que el pago de alguno de esos gastos correspondieran por ley al prestamista y no pudieran imponerse al adherente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 23 de diciembre de 2015), lo cual no puede valorarse en este recurso al no haber sido alegado por el registrador.

En concreto, en el presente supuesto [gastos que no se pueden imponer al adherente], no sólo se encuentran tales gastos detallados en el contrato de préstamo, en la propia escritura y en la FIPRE y en la FIPER u oferta vinculante a ella incorporada, en concreto los gastos de tasación, y los gastos de abogado, Notaría, Registro de la Propiedad, impuestos y gestoría, sino que, además, se faculta expresamente por la entidad «Préstamos Prima, S.L.» (gestora) para suplir los gastos necesarios para asegurar la inscripción de la hipoteca y de los títulos previos a la escritura así como los gastos derivados si los hubiera; lo que podría haber llegado a suponer una retención mayor a la efectivamente realizada si hubiere sido necesario inscribir títulos previos o cancelar cargas y gravámenes inscritos con anterioridad.

Respecto a la determinación de las cantidades específicas retenidas por cada concepto, sólo los gastos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados carecen de individualización de sus cuantías, pero ello es normal, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideración de «provisión de fondos» sujeta a devolución en cuanto a la cuantía sobrante. Únicamente si se hubiera pactado la apropiación por el acreedor de las cantidades sobrantes se podría haber hecho tacha de legalidad a la cláusula ya que no se correspondería a una causa adecuada.

Por último, respecto de la retención de «la cuota de ajuste y la primera cuota de intereses», dado que se refiere al pago de lo que constituye en el tráfico ordinario la primera cantidad a pagar, es decir, el pago del primer plazo, en este caso sólo de intereses, y no de una propia retención, su legalidad tampoco plantea objeción alguna. El subdefecto se revoca. (CB)

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45. Depósito de cuentas. Informe de auditor con opinión denegada. No sirve como informe a los efectos del depósito.

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Depósito de cuentas con informe de auditor a solicitud de la minoría en el que se expresa que  “debido a los hechos descritos en el párrafo de «Fundamento de la denegación de opinión» no hemos podido obtener evidencia de auditoría que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opinión de auditoría”. En definitiva no se expresa una opinión sobre las cuentas anuales de la sociedad.

Esos hechos son que existe un préstamo con un socio cuya existencia ha sido reconocida pero que debido a la inexistencia de documentación de formalización no es posible conocer la naturaleza, integridad y el vencimiento con la finalidad de determinar el valor razonable así como su valoración posterior y que existe un ingreso de la sociedad en virtud de servicios prestados a otra sociedad sin que exista documentación de contrato de prestación de servicios.

La registradora considera que por ello “las cuentas no pueden considerarse auditadas, ni pueden ser depositadas”. (Resoluciones de la D.G.R.y N. 29 de enero de 2.013, 24 de octubre de 2014).

El interesado recurre alegando que la opinión denegada debidamente fundamentada, como es este caso, es un informe de auditor.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La confirmación de la calificación se basa en que en el supuesto de hecho contemplado el auditor lo que manifiesta es que no ha podido emitir opinión alguna ante la falta de información por parte de la sociedad  para llevar a cabo su función. Es decir que “su denegación equivale a la ausencia de verificación contable por no aportación de la documentación para ello”.

Comentario: Como en otros supuestos similares para poder determinar si un informe de auditoría con opinión denegada o desfavorable es o no hábil para tener por depositadas las cuentas de la sociedad, deberemos analizar con mucho cuidado la opinión expresada por el auditor y los motivos de la misma. Por tanto es difícil dar reglas fijas que nos sirvan de orientación pero en casos como el presente en el que lo que ocurre es una falta de soportes contables de importancia para poder dar una opinión sobre la imagen de las cuentas de la sociedad, parece claro que el informe no sirve para depositar las cuentas anuales. Ante ello nos tenemos que preguntar ¿qué puede hacer la sociedad en estos casos? Parece que la postura a adoptar por la sociedad debe ser, o bien aportar los soportes contables de sus cuentas, o bien modificar las mismas suprimiendo partidas que carecen de soporte contable. Una vez hecho esto esas cuentas se someterán de nuevo al informe del auditor y este informe sea ya favorable o con reservas, en su caso, si podrá servir para el depósito de las cuentas de la sociedad, previa su nueva aprobación por la junta general. (JAGV)

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***46. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la de 13 de enero de 2016, resumida en el informe de febrero con el número 16:

Se plantea si puede hacerse constar la publicación de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculación conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacción anterior a la Ley 13/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un código seguro de verificación y se usa como firma electrónica el sello de Secretaría del Ayuntamiento.

La Dirección analiza la aplicabilidad al ámbito registral de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con código seguro de verificación. Lo hace en los mismos términos que la R. de 6 de marzo de 2014, analizando los distintos tipos de CSV regulados para la administración en dicha ley:

1–El «código generado electrónicamente» que permite contrastar la autenticidad del documento;

2–El código seguro de validación configurado en el art 18.1.b y el sello de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electrónica, reservado para la autorización documental en «la actuación administrativa automatizada», que representa una firma distinta de la firma electrónica del personal;

3-  El código seguro de validación configurado como firma electrónica «mediante medios de autenticación personal» en el que siempre existe firma electrónica «personal» utilizada por el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes que permite «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente», y además deberá acreditar la identidad y condición del firmante.

En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de códigos analizados) se trata de una actuación administrativa automatizada, cuyas características son: a) declaración de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de información adecuadamente programado, y c) adopción sin necesidad de intervención de una persona física. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento se firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.

El centro Directivo revoca el defecto ya que según artículo 19 del Real Decreto 1671/2009, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creación de los sellos electrónicos se realizará mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente, y en este caso existe un Resolución de la alcaldía determinando cuáles son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposición de los edictos o anuncios publicados en el tablón que serán firmados por el sello de órgano que le acompañara un código seguro de verificación (csv), que facilitará la comprobación de forma remota de la existencia y validez del documento.  

COMENTARIO: HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCIÓN HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. (MN)

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  1. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la 46 y a la de 13 de enero de 2016 (MN)

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48. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la 46 y a la de 13 de enero de 2016 (MN)

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49. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la 46 y a la de 13 de enero de 2016 (MN)

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****50. INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. ADQUISICIÓN PREFERENTE.

Resolución de 12 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pedreguer a practicar la inscripción de un decreto de adjudicación.

Se presenta un decreto de adjudicación y cancelación de cargas en el que se acordó, en su parte dispositiva, adjudicar la finca embargada a favor de una comunidad de propietarios, así como la cancelación de la anotación preventiva de embargo ejecutada y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a aquélla

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción señalando como defectos la falta de acreditación del estado arrendaticio de la finca adjudicada y que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica y, por tanto, no puede ostentar la titularidad registral de un bien.

La DGRN comienza recordando que “ La falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal ha sido sostenida por este Centro Directivo (15 de junio de 1973, 1 de septiembre de 1981, 16 de octubre de 1992, 16 de febrero de 2000, 23 de junio de 2001, 25 de mayo de 2005, 3 de marzo de 2008 y 3 de julio de 2013), extrayendo de ellos su corolario registral en el sentido de no admitir la posibilidad de que a favor de tales comunidades como tales, pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad el dominio de bienes inmuebles.”

Pero añade que “ No obstante lo anterior, si bien en el presente expediente no es aplicable por no estar vigente en la fecha de la calificación, en la actualidad debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, por el artículo 1.1 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite no sólo practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, sino que permite también ser titular registral «…cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones».” 

Y concluye resolviendo que “debe admitirse el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de uno de los propietarios, pues admitido el embargo a su favor, debe admitirse la posibilidad de que la ejecución culmine con su adjudicación. Ahora bien, esta inscripción a favor de la comunidad de propietarios debe reputarse como una situación excepcional y transitoria, pues no constituye finalidad de las comunidades de propietarios en propiedad horizontal, ser titulares permanentes de bienes, por lo que debe reputarse como una situación de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común”

Sobre el otro defecto, reconoce la DGRN “la doctrina no es concorde en el tema de si los arrendamientos de plazas de aparcamiento se aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos, o, por no aplicarse la misma, se rige por las normas generales del Código Civil.”

Pero finalmente afirma que “debe concluirse que el arrendamiento de plazas de garaje no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo en el caso de que el arrendamiento de la plaza sea accesorio del de la vivienda, y ello porque, a los efectos de la misma debe considerarse que tales plazas de garaje no constituyen edificación –ya que en ellas la edificación es algo accesorio, siendo lo esencial la posibilidad de guardar un vehículo; tales plazas de aparcamiento no se hallan enumeradas en los supuestos de arrendamiento para uso distinto de vivienda a que se refiere el artículo 3. 2 de la Ley –siquiera esta enumeración sea ejemplificativa–, ni en la Exposición de Motivos de la Ley” (JDR)

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51. SEGREGACIÓN SIN CABIDA SUFICIENTE. GEORREFERENCIA: OBLIGATORIEDAD, PROCEDIMIENTO Y SITUACIÓN PROVISIONAL

Resolución de 12 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrent n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de segregación y compraventa de una finca rústica.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una segregación realizada en el año 1954 y presentada actualmente en el Registro de la Propiedad, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015. El resto de finca matriz inscrito es inferior en cincuenta y cuatro decímetros cuadrados a la finca segregada que se pretende inscribir. El defecto radica por tanto en la falta de cabida para la inscripción.

Doctrina de la DGRN:

1 No cabe admitir la alegación del recurrente de que la diferencia de superficie es irrelevante, pues “no existiendo superficie suficiente en el Registro de la finca sobre la que se solicita la segregación no es posible la inscripción” (RR 22 Octubre 2001, 20 marzo y 17 septiembre 2002, entre otras).

2 Ante una situación como esta, puede el interesado (i) procurar la rectificación de la superficie inscrita (posibilidad que exige el consentimiento del titular registral, no bastando la mera voluntad del comprador de la parcela segregada), (ii) o solicitar la inscripción de la parcela segregada con la superficie posible conforme al Registro.

Aunque el interesado lo solicita en el escrito de recurso, no puede tenerse en cuenta tal solicitud no formulada cuando se presentó a inscripción el título.

Otras cuestiones de interés por su actualidad:

A) Obligatoriedad de la georreferencia( 9 LH) Todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, que contenga división, agrupación, segregación y agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la obligación legal de aportar, para su calificación e inscripción, la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte. 

B) Procedimiento para la constancia registral de la georreferencia: 

a) Inscripción representación gráfica potestativa(art. 199 LH): del propio tenor del artículo 9 se deduce que para inscribir la representación gráfica no hace falta la previa tramitación del procedimiento del art. 199 LH cuando no existan diferencias superficiales o éstas no superen el límite máximo del 10%de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes. Por tanto, no se exige procedimiento o previo alguno con intervención de colindante y terceros, sin perjuicio de que el registrador notificará el hecho de haberse practicado la rectificación que se hubiera hecho a los titulares de derechos inscritos (R.17 noviembre 2015)

Téngase en cuenta, dice la DGRN, que la principal finalidad del procedimiento del artículo 199 es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que éstas se vean afectadas por la representación gráfica que se pretende inscribir, de tal modo que carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno.

b) Inscripción representación gráfica preceptiva(art. 9 letra b parr. Primero): tampoco será preceptiva la tramitación del procedimiento del art. 199, al que no se remite expresamente el art. 9, sin perjuicio de efectuar las notificacionesprevistas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente. 

c) Se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10%, o alguna alteración cartográficaque no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b, párrafo cuarto), fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.

C) Requisitos técnicos.

Regla: La representación gráfica georreferenciada que se aporte, habrá que estar a los requisitos detallados en la Resolución conjunta, a la que remite el artículo 10 LH.

Situación transitoria: mientras no se encuentre homologada la aplicación informática e implantado el sistema de comunicación de información previsto en la Resolución Conjunta, debe aplicarse para la aportación de las representaciones gráficas alternativas el criterio previsto en el punto tercero, letra b, de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015, de manera que transitoria y excepcionalmente será admisible la aportación de la representación geográfica y lista de coordenadas correspondientes a una determinada finca en cualquier formato que permita al registrador generar un archivo electrónico en formato PDF que las contenga junto con el código de finca registral, que firmará con su certificado reconocido de firma electrónica, y en el acta de inscripción hará constar que inscribe la representación gráfica y lista de coordenadas que constan en el referido archivo, expresando su código seguro de verificación.

Recuperación: Una vez que se haya efectuado dicha homologación y esté operativo el sistema de comunicación de información, a través del mismo se ha de dar cumplimiento por el Registrador a las obligaciones que le incumben conforme a la expresada Resolución conjunta en cuanto a todas las representaciones gráficas que se hayan inscrito desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015.  (JAR)

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52. VENTA EXTRAJUDICIAL. REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR FUERA DEL LUGAR SEÑALADO EN LA ESCRITURA

Resolución de 18 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 2 a inscribir una escritura de venta extrajudicial.

Supuesto de hecho. Se trata de un procedimiento de venta extrajudicial. En la escritura de constitución de hipoteca se pactó como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones propias de la venta extrajudicial “el que consta en la comparecencia de la presente escritura”. Se da la circunstancia de que la deudora e hipotecante era una sociedad, por lo que en la comparecencia constan dos domicilios: el del representante de la sociedad y el domicilio de la sociedad representada. 

Los requerimientos de pago se hacen sucesivamente de la siguiente forma, a medida que fracasaban los intentos de notificación: a) el primer requerimiento se hizo en el domicilio de la sociedad deudora e hipotecante. b) Fracasado este requerimiento por hallarse cerrado el domicilio, se intenta en la propia finca hipotecada, en la que no se encontró a nadie. c) A continuación se intenta o practicar en el domicilio del representante de la sociedad, que también era la propia finca hipotecada y, como tampoco encontró a nadie, se practicó el requerimiento notarial con el portero del inmueble. d) Por último, tiene lugar otro requerimiento en la persona del letrado de la sociedad deudora, que, exhibiendo poder bastante, se persona en la Notaría solicitando se le entregue la cédula. Esta última notificación es la que constituye al final el objeto de la Resolución.

¿Cabe practicar el requerimiento de pago en lugar distinto al señalado en la escritura e inscripción de la hipoteca cuando se práctica con la persona del deudor (o apoderado legitimado para ello), debidamente identificado bajo fe del Notario

Doctrina de la DGRN. Si el propio destinatario, conocedor de la tramitación del procedimiento, se persona ante el notario (por sí o debidamente representado) al efecto de recibir el requerimiento de pago, ha de entenderse que no se perjudica su posición jurídica ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento determina. Como ya dijera la RDGRN de 17 enero 2013, sólo si queda acreditado bajo fe del Notario.

Comentario. Es doctrina del Tribunal Constitucional que las notificaciones y los actos de comunicación en general deben garantizar que los destinatarios puedan ejercitar su derecho constitucional de defensa (STC 17 marzo 2010, por todas), si bien la salvaguarda de los derechos del destinatario no puede llegar al extremo de paralizar todo procedimiento (judicial o administrativo), especialmente cuando la falta de comunicación sea imputable al mismo destinatario.

A la luz de esta doctrina deben interpretarse los preceptos de los Reglamentos Hipotecario y Notarial en materia de notificaciones, que deben hacerse de acuerdo con los preceptos constitucionales y muy particularmente salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Lograda dicha garantía, los preceptos deben interpretarse con la flexibilidad razonable que permita considerar su regularidad, aunque no se ajusten estrictamente a la literalidad de los preceptos, todo ello en vista a las circunstancias concurrentes. Lo contrario podría desembocar, por un excesivo apego a la literalidad del precepto, en la paralización del procedimiento y el consiguiente perjuicio de intereses también dignos de tutela jurídica.

Así sucede con el requerimiento de pago previsto en él procedimientos de venta extrajudicial de finca hipotecada (234.1 RH en relación con 682.2 LECivil), en el que resulta admisible el requerimiento notarial practicado con el interesado en cualquier lugar distinto al domicilio señalado para las notificaciones, siempre que bajo fe notarial se garantice que el requerimiento se ha practicado con el destinatario o su representante, previamente identificados, quedando garantizados que el destinatario tiene cabal conocimiento del contenido y la fechada que se practica.

Conclusión. “Si conocido el paradero del destinatario, el Notario lleva a cabo la diligencia con consentimiento de aquel y previa su identificación (artículo 202 del Reglamento Notarial), o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el Notario al efecto de recibir el requerimiento, en ninguno de estos supuestos se perjudica la posición jurídica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite” (RDGRN 17 enero 2013). (JAR)

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53. OBRA NUEVA. ALCANCE TEMPORAL DE LAS NORMAS QUE REGULAN SU INSCRIPCIÓN. CARRETERAS. PRESCRIPCIÓN.

Resolución de 19 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho: 

Se plantea la inscripción de una edificación descrita conforme certificado técnico que acredita una antigüedad del año 1972. En el Catastro consta con una antigüedad de 1970, aunque la descripción no coincide con la del técnico. También se incorpora una licencia municipal concedida en el año 1963 al interesado, que es el titular registral y catastral. 

Son circunstancias relevantes a tener en cuentas las siguientes: 1) Según certificado municipal que se incorpora, la finca se encuentra en situación de suelo no urbanizable especial de protección de infraestructuras, y se da la casualidad que la vigente legislación de la Comunidad Valenciana establece para este tipo de suelos la imprescriptibilidad de las medidas de reposición de la legalidad urbanística. 2) Además, de la documentación incorporada resulta que la finca linda con la carretera de Ocaña.

¿Es inscribible la escritura? No, aunque no por razón de la imprescriptibilidad que actualmente establece la legislación valenciana para este tipo de suelo, sino porque al lindar con carretera se necesita resolución administrativa acreditativa de que la finca no afecta a servidumbre de uso público general.

Doctrina DRGN:

Sobre la antigüedad de la vivienda y la imprescriptibilidad reconocida actualmente por la legislación valenciana: dado que la antigüedad acreditada de la finca es muy anterior a ley valenciana que establece la imprescriptibilidad, no procede su aplicación al caso concreto porque supondría aplicar retroactivamente una norma a situaciones urbanísticas consolidadas por el transcurso del tiempo, lo que no es posible según consolidada doctrina jurisprudencial.

Sin embargo, el actual artículo 28.4 del RDL 7/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone que el registrador comprobará que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbre de uso general, que es lo que ocurre en este caso al lindar la finca con la carretera, resultando aplicable la normativa especial de carreteras. Por tanto, esta actuación de comprobación impuesta al registrador debe traducirse en una suspensión en tanto no se acredite mediante la correspondiente resolución administrativa que no se está afectando a servidumbre de uso público general.

Comentario: 

1 De los dos requisitos que exige el artículo 28.4 para que se pueda inscribir una obra nueva por antigüedad, el primero de ellos es el de acreditar que la edificación se ha consolidado por haber transcurrido el plazo legalmente previsto para que la Administración pueda tomar medidas para reponer la legalidad urbanística. 

Respecto de este requisito señala el Centro Directivo lo siguiente: a) es competente el registrador para apreciar el transcurso del plazo aplicable a los efectos de la consolidación de la obra nueva por antigüedad. b) Tal apreciación no comporta una prueba exhaustiva de la prescripción, sino que basta acreditar la antigüedad de la edificación (descrita de manera coincidente con el certificado del que resulta dicha antigüedad) y la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística. c) Hay que tener en cuenta que a efectos registrales el plazo de prescripción de la infracción urbanística opera como un plazo de caducidad, como ocurre también en el art. 82 LH y 177 RH. 

Por tanto, en el caso en cuestión, el registrador sí que puede apreciar la prescripción producida en fecha muy anterior a la entrada en vigor de la legislación valenciana.

El segundo requisito es el de la comprobación de la naturaleza del terreno (su naturaleza demanial o estar afectado por servidumbres de interés general), pues aquí no cabe apreciación de prescripción alguna, debiendo suspenderse la inscripción hasta que se presente resolución administrativa que resuelva sobre las servidumbres de interés general a que puede estar afecto en la actualidad el terreno (RR. 11 junio 2013, 27 febrero 2014 y 29 junio 2015).

Igual criterio resulta aplicable para la georreferencia de la edificación, pues a partir de la entrada en vigor de actual art. 202 LH no es posible el acceso registral de las obras nuevas si en el título individual no consta la identificación geográfica de su localización.

Reitera la DGRN su doctrina sobre la aplicación temporal de las normaspara inscribir una escritura de declaración de obra nueva, según la que cabe decir lo siguiente:

a)  Los requisitos exigidos por la legislación vigente en cada momento serán de aplicación a los documentos que se autoricen durante su vigencia,aunque se refieran a obras nuevas construidas antes de la entrada en vigor de la ley en cuestión: “serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos periodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior.

b) Ahora bien, tratándose de escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una determinada norma de protección de la legalidad urbanísticas, pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende a los requisitos exigidos para la inscripción”.  La DGRN dice que “procede atenerse por analogía -a falta de norma explícita en leyes especiales que disponga otra cosa- al principio que con toda claridad resulta de la disposición transitoria cuarta del Código Civil. (JAR)

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54. EJECUCIÓN  JUDICIAL HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 19 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Supuesto de hecho: En ejecución hipotecaria se reclaman en concepto de intereses remuneratorios la suma de 21,581,67 cuando la garantía hipotecaria por dicho concepto asciende a la cantidad de 5850 euros. Se da la circunstancia de que constan cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta y anteriores a la expedición de la certificación de dominio y cargas del art. 688 LECivil.

Doctrina DGRN

Existiendo titulares de cargas posteriores, el importe de las cantidades consignadas por cada uno de los conceptos objeto de cobertura hipotecaria tiene el carácter de límite de dicha reclamación. Por tanto, no se puede repetir contra el bien hipotecado con perjuicio de tercero sino por la cantidad fijada como responsabilidad hipotecaria.

Como cuestión de trámite señala la DGRN que el recurso siempre se formula contra la calificación del registrador sustituido, no contra la del sustituto (art. 19 Bis aparado quinto LH)

Comentario

Distingue la Resolución según existan o no titulares de cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta. 

Existiendo dichos titulares, la suma de garantía hipotecaria actúa como límite para el acreedor, que del precio del remate percibirá una cantidad igual a la cifra garantizada con la hipoteca (en este caso 5850 euros) y el sobrante debe ponerse a disposición de los titulares de cargas posteriores. Si no hubiera titulares de cagas posteriores, entonces el acreedor puede cobrar la totalidad de su crédito con el precio del remate cuando la finca hipotecada es propiedad del propio deudor.

Artículos de referencia: art. 692 LECivil y 119120 y 123.3º LH. (JAR)

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55. PROPIEDAD HORIZONTAL: SEGREGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN. CLÁUSULA ESTATUTARIA Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. POSIBILIDAD DE RECURSO ANTES LLAMADO A EFECTOS DOCTRINALES.

Resolución de 15 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3 a inscribir una escritura de segregación y modificación de propiedad horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de segregación de un local dentro de una propiedad horizontal sin licencia municipal, aunque se acredita mediante un certificado técnico que el local estaba ya físicamente segregado hace más de 8 años. No hay autorización de la Comunidad de Propietarios, pero existe una norma en los Estatutos que autoriza la segregación. Como consecuencia de esta segregación se modifica el título constitutivo de la propiedad horizontal y se realizan además algunas otras modificaciones de dicho título de la propiedad horizontal, de cuya inscripción se desiste a la vista de la calificación.

El Registrador exige licencia administrativa autorizando la segregación (no considera posible  que opere la figura de la prescripción de la posible infracción cometida); en cuanto a la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal pretendida exige unanimidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad para la adopción del acuerdo ya que no considera suficiente la cláusula estatutaria autorizando la segregación.

El notario autorizante recurre y alega que la licencia de segregación sólo es exigible para los complejos inmobiliarios, no para la propiedad horizontal y que en todo caso se presenta un certificado técnico acreditativo de la prescripción de la infracción (8 años en Baleares); en cuanto a la modificación del título constitutivo por causa de la segregación de cuya inscripción se ha desistido a la vista del defecto de la nota de calificación recurre (a los efectos antes llamados doctrinales)  argumentando que es suficiente para ello la cláusula estatutaria que permite la segregación sin necesidad de acuerdo unánime de la Junta General de Propietarios.

La DGRN revoca la calificación: aun cuando reconoce que es exigible la licencia de segregación también en el caso de la propiedad horizontal (excepto en los casos  previstos en el artículo 26.6 de la Ley del Suelo y 17.6 LPH) sin embargo admite que no es necesaria la licencia cuando es posible acreditar la prescripción de la infracción urbanística mediante un certificado técnico, como en el presente caso.

En cuanto a los requisitos para la modificación del título constitutivo como consecuencia de la segregación declara que no es necesaria la unanimidad, pues basta la doble mayoría de 3/5 (de acuerdo con el artículo 10.3 LPH) o bien la existencia previa de una cláusula estatutaria que permita la segregación sin autorización de la Comunidad de Propietarios, como en el presente caso ocurre.  (AFS)

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**56. COMPRAVENTA ENTRE CIUDADANOS ALEMANES. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

Resolución de 15 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Se presenta a inscripción una compraventa entre ciudadanos alemanes, representados por el mismo apoderado, en la que el vendedor que, según el Registro, está sujeto al régimen económico-matrimonial de comunidad, en la escritura ahora calificada manifiesta ser dueño con carácter privativo de la finca sin que se aporte o establezca prueba al respecto. La apoderada manifiesta además que el comprador se encuentra casado en régimen legal de separación de bienes con participación en las ganancias modificado, sin hacer ninguna aclaración sobre tal modificación, ni constancia alguna de dato relativo al nombre, apellido o apellidos y domicilio de su cónyuge.

La registradora alega como defecto la «necesidad de acreditar el contenido del derecho extranjero haciendo constar los fundamentos precisos en que se base el Derecho aplicable en términos que permitan al Registrador calificar la legalidad del acto y desenvolver su calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria”

El presente recurso aborda la prueba extrajudicial del Derecho extranjero en relación al Registro de la Propiedad.

La DGRN sienta con carácter general que la prueba del Derecho no se aborda en los instrumentos europeos ni en los Convenios internacionales de los que España es parte. La prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015) (ver resumen). El régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha Ley, que no afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del RH.

Conviene destacar, que los artículos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. No obstante, esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera, letra f), de la Ley 29/2015, de 30 de julio), por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el artículo 36 del RH, por lo que sigue siendo aplicable la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la prueba del Derecho extranjero.

El Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba en el ámbito notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la LEC.

Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del RH y que, como señala la RDGRN de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Por otro lado, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la LEC, según la cual no solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y la Resolución de 20 de enero de 2011). No basta la cita aislada de textos legales extranjeros, sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquel no sea invocado por las partes. (R 20 de enero 2011).

La Dirección General ha manifestado (cfr. Resolución 20 de julio de 2015) que, si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.

Concluye recordando a notarios y a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del RH, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia.

La doctrina general sobre la prueba del derecho extranjero es especialmente relevante en relación al patrimonio de las personas casadas. La Resolución de 4 de diciembre de 2015, destacó que la titularidad de los bienes inscritos queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del Derecho. Por ello, el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, la regla 9.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial. La determinación de la situación jurídica objeto de publicidad no varía por el hecho de resultar aplicable un sistema jurídico distinto del español.  En el caso planteado, la escritura calificada carece de la más mínima aportación de prueba en relación al régimen económico-matrimonial de transmitente y del adquirente y respecto de éste de dato alguno de su cónyuge, expresándose además que es un régimen económico de participación en las ganancias modificado, sin que se acredite en qué consiste esta modificación.

 No se alega ni se prueba por medio alguno el Derecho alemán, sobre todo, en lo que aquí es especialmente relevante, para la acreditación de la validez del acto realizado, disposición y adquisición del inmueble, extremo al que resulta también exigible (Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005), por lo que debe ser confirmada íntegramente la calificación de la registradora. (IES)

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**57. Registro Mercantil. Inscripción de poder. Discrepancias en cuanto al domicilio del administrador compareciente.

Resolución de 16 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de apoderamiento de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: La cuestión que se suscita en esta resolución es que no coincide el domicilio que de un administrador que confiere poder figura en la comparecencia de la escritura, con el que figura en la inscripción en el registro.

El registrador considera dicha falta de coincidencia como defecto subsanable “dada la importancia que reviste en la inscripción la constancia del domicilio de los Administradores, a los efectos, entre otros, de lo reflejado en al art. 111 del RRM”. Cita en apoyo de su calificación los artículos 6, 11, 38 del RRM y Resoluciones de 6 de abril de 2006, 19 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2013.

El notario recurre. Considera que ninguno de los artículos y resoluciones citadas por el registrador son aplicables y alega la  Resolución de la DGRN de fecha 1 de octubre de 2006 en que se trató de un caso similar.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Pondera la DG la importancia y trascendencia que el domicilio del administrador tiene para las relaciones de la sociedad con los socios y para otras cuestiones vinculadas, pero también pondera que no toda inexactitud o discordancia entre el documento presentado a inscripción y el contenido del registro sea causa de suspensión de la inscripción.

Sobre la anterior consideración y teniendo en cuenta que en la inscripción del poder que se practique para nada hay que hacer constar el domicilio del administrador, considera que el defecto no puede mantenerse.

Comentario: De la resolución resulta claramente cuando una discrepancia o duda en cuanto al domicilio del administrador tiene consecuencias registrales. Cuando se trate de una inscripción en la que de lo que se trate sea hacer constar un nombramiento de una persona como miembro de  un órgano de administración o con un cargo dentro del mismo, los domicilios que de dicha persona consten en el documento presentado a inscripción no deben dejar duda alguna sobre cuál sea el verdadero domicilio de la persona nombrada. Es decir que el domicilio del administrador debe ser el mismo el que figura en la comparecencia que el que figura en el nombramiento. Si ya estaba inscrito ese administrador tampoco tiene importancia una disparidad de domicilios pues se hará constar el que resulte del documento presentado. En cambio cuando la inscripción a practicar en el registro no será relativa a nombramientos, es decir se trate de su cese, o de otros actos o negocios jurídicos inscribibles, el que no coincida el domicilio del administrador compareciente con el que de dicho administrador figura en el registro carece de toda trascendencia a los efectos de la inscripción pues será responsabilidad de la sociedad y en  su caso del propio compareciente el solicitar de forma expresa, si su domicilio ha cambiado efectivamente,   que dicho cambio se haga constar en la hoja de la sociedad.

Indiquemos por último que en la escritura se hacía constar el domicilio del administrador añadiendo “a estos efectos” pero entendemos que aunque no se hiciera dicha mención el resultado del recurso hubiera sido el mismo. (JAGV)

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58. SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN DE FINCA HIPOTECADA.

Resolución de 16 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación de finca hipotecada.

Hechos: Se formaliza una escritura en que los titulares registrales de dos fincas diferentes, segregan un par de habitaciones de una de ellas, para agregarlas a la otra. La primera de las fincas, de que se segrega una porción, se encuentra hipotecada a favor de una entidad bancaria. Las normas de comunidad del edificio en que se encuentran ambas fincas, autorizan a los titulares para que, por sí solos, y sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios, puedan llevar a cabo operaciones de segregación, división, agregación y agrupación, con la consiguiente redistribución de cuotas sobre los elementos comunes. El notario advierte en la escritura que la hipoteca que grava la finca originaria se mantiene tanto sobre la porción de finca matriz, como sobre la porción segregada, a menos que el banco acreedor presta su consentimiento a la operación realizada.

Registradora: Califica la escritura anterior negativamente, dado de que mantiene que para y agregación, era precisa la comparecencia del banco acreedor, prestando su consentimiento a las mismas.

Notario:  Rechaza la calificación, dado que los dos artículos que indica, se basan en una misma filosofía, la existencia de hipoteca no impide la división de una finca, ya que la misma no perjudica a terceros, en este caso al acreedor hipotecario, el cual conserva intacto su derecho de hipoteca, por lo que no es precisa su comparecencia. Se apoya, como digo, en los artículos 405 c.c. “la división de cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca que le pertenecieren antes de hacer la partición; y en el art 123 LH “si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando lo acordaren voluntariamente el acreedor y deudor. No verificándose esta distribución, el acreedor podrá repetir por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se hubiera dividido la primera, o contra todas a la vez”.

Dirección General: Admite el recurso del notario, dado que en materia de hipotecas rigen estos principios:

Primero: el principio de indivisibilidad de la hipoteca que implica, en caso de división o segregación, realizada en la finca originaria, la subsistencia de la hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes, aun cuando se reduzca la obligación garantizada (artículos 1860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria);

Segundo: es principio básico de nuestro sistema, que la división de finca hipotecada no precisa el consentimiento del acreedor hipotecario, si bien de no mediar dicho consentimiento, cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del crédito garantizado, pudiendo el acreedor pedir la ejecución de cualquiera de ellas o de todas simultáneamente (cfr. artículos 122 y 125 de la Ley Hipotecaria).

Tercero: que cuando una parte de ese derecho complejo en que consiste el dominio del piso o local en régimen de propiedad horizontal, se separa e independiza jurídicamente, seguirán pesando sobre ella los gravámenes recayentes sobre el derecho en el que se integraba anteriormente –cfr. Resolución de 27 de diciembre de 2010–, aunque las limitaciones a las facultades dominicales derivadas de ese singular régimen de propiedad se ajustarán a su normativa específica.

La protección del acreedor hipotecario frente a los actos de riguroso dominio se articula a través de las normas de extensión objetiva de la hipoteca y su indivisibilidad (arts 109 a 112 y 122 a 125 LH).  Por tanto no es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario para inscribir la segregación y agregación, pues el gravamen hipotecario seguirá gravando inalterado la finca (como si no hubieran existido las operaciones realizadas).  (JLN)

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59. INMATRICULACIÓN DE BASÍLICA. APLICABILIDAD DE LA LEY 13/2015.

Resolución de 17 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una basílica a favor de una hermandad. 

Hechos:  

1) En mayo de 2015 se presenta en un Registro territorialmente incompetente Certificación Eclesiástica para la inmatriculación de una Basílica (ex Aº 206 LH antes de la reforma de la Ley 13/2015, que entró en vigor el 26 de junio de 2015).

2) El mismo día, el registrador, que ya había practicado asiento de presentación, lo cancela (por incompetencia territorial) y lo comunica telefónicamente al obispado.

3) En agosto 2015, se presenta la certificación al Registro competente.

B) El registrador competente calificanegativamentepor entender que la certificación se presenta después de entrar en vigor la indicada reforma, que NO admite ya la inmatriculación por Certificación Eclesiástica.

C) El arzobispado recurrealegando, en síntesis, que en España hay “un solo Registro de la Propiedad”, único y unitario, y que el título sí fue presentado ante una de sus oficinas, cuyo titular procedió irregular e informalmente, lo que impidió que el título fuera presentado en el Registro competente; pero que la “presentación “ en sí, ya se había realizado a efectos del plazo transitorio de la Tª únicade la Ley 13/2015.

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que en el sistema registral español rige el principio de territorialidadreconocido en el Art 1 LHArt 2 RH al señalar que «las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles».

Añade que el hecho de que otro registrador no haya seguido el procedimiento en materia de notificaciones de calificaciones –cuyas consecuencias no se pueden determinar en el seno de un recurso contra la calificación registral- no es óbice para que la presentación de la certificación, en el Registro competente, se haya producido estando ya en vigor la Ley 13/2015 y por tanto que la denegación de la inscripción por el registrador recurrido sea conforme al ordenamiento. (ACM).

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60. SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE ACRECER. INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO.

Resolución de 17 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valdepeñas a inscribir de una escritura de adjudicación de herencia.

A) Hechos: Un matrimonio y sus dos hijas otorgan sus testamentos el mismo día ante el mismo notario. En los de las hijas, ellas se instituyen herederas entre sí, y en los de los padres éstos instituyen por sus únicos y universales herederos, por partes iguales a sus dos hijas.

Las cláusulas de SUSTITUCIÓN VULGAR de los padres dicen literalmente:

a) «Sustituye vulgarmente a los herederos nombrados, por sus respectivas estirpes de descendientes, y en defecto de descendientes, será heredera/o la esposa/el esposo del testador/a y en defecto de esta/e, Doña M. J. I. M., vecina de Valdepeñas»

b)Fallecen: 1º una hija (sin descendientes);después el padre; y finalmente la madre. En la escritura de liquidación de gananciales y aceptación de la herencia solo comparece, en calidad de heredera única, la otra hija.

B) La registradora,lógicamente, califica negativamente por entender que falta el concurso de la “vecina de Valdepeñas” (sustituta vulgar), y que sin perjuicio de la legítima de la hermana sobreviviente, pues el testador NO ha previsto ningún derecho de acrecer, y, al premorir la heredera, y antes que tal derecho de acrecer opera la sustitución: en la herencia de los padres, al menos la mitad del tercio libre corresponde a la sustituta (la vecina de Valdepeñas), ya que el art 774 CC parte de la regla general de la voluntad del testador, de modo que si éste ha ordenado una sustitución vulgar no podrá entrar en juego el derecho de acrecer.

C)  La hermana heredera recurre alegando que:

1) Debe prevalecer la voluntad real de los testadores (y de toda la familia) que era solo llamar a un extraño a falta de todos ellos;

2) Y que, aunque no se haya establecido expresamente el derecho de acrecer, este opera “ope legis” y hay que entender que no prevalece la sustitución vulgar.

D) La DGRN estima el recurso, y REVOCA la calificación, señalando que:

1) Conforme al art 675 CC, el criterio básico para la interpretación de las disposiciones testamentarias es la intención del testador según el tenor del mismo testamento;

2) Pero también pueden aplicarse algunas reglas de interpretación contractual, como sucede paradigmáticamente con el llamado criterio de interpretación sistemática que consagra el art. 1285 CC, e incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento

3)  Conforme a los arts 982 y 983 CC el derecho de acrecer se basa en la voluntad presunta del testador (que permite considerar que hay una vocación solidaria o conjunta), por lo que si la Ley se basa en ese criterio, debe también indagarse si existe una voluntad, no ya presunta, sino real de los testadores favorable al acrecimiento por premoriencia de una de las llamadas a la herencia. Y a esa conclusión puede llegarse, en este caso concreto, con una interpretación lógica, finalista e incluso gramatical.

este opera “ope legis” y hay que entender que no prevalece la sustitución vulgar.

E) COMENTARIO: entiendo que la DGRN ha aplicado esa doctrina por razones de justicia material en el caso concretísimo del recurso, ante la pobre formulación de la sustitución vulgar (a la que a veces los notarios no damos la importancia fundamental que tiene), pero que la registradora, en el ámbito reducido de la calificación registral, no podía por sí sola llegar a tal solución (Quid iuris la vecina de Valdepeñas….??) , cuya resolución hubiera sido más propia de un Juez y los Tribunales, que de una calificación o de un recurso contra la misma. Lo que parece claro es que la –justa- doctrina sentada por el Centro Directivo, no será extrapolable con carácter general sino solo en el caso concreto planteado u otro análogo, en que aparezca muy claramente que tal fue la voluntad del testador. (ACM).

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61. INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.

Resolución de 18 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3 a inscribir un derecho de adquisición preferente sobre un inmueble.

Mediante la escritura objeto de la calificación se pacta que, en caso de que la sociedad propietaria decida vender una finca la entidad ahora recurrente  que había detentado la posesión de dicha finca “o la mercantil designada por ella”, tendrán derecho a ejercitar un derecho de adquisición preferente previo o posterior a la formalización de la venta, en iguales términos que los derechos de tanteo y retracto que tendría un arrendatario.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque no se ha establecido expresamente, en la escritura presentada, el carácter real del derecho cuya inscripción se solicita, ni se induce tal carácter real de ninguno de los pactos del contrato, sin que tampoco se establezca la duración del derecho de adquisición preferente ni los plazos para ejercitarlo cuando se venda la finca.

Añade que, estableciéndose un derecho de tanteo convencional o análogo al mismo, ninguna duda ofrece la admisión en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos de adquisición preferente constituidos por la voluntad de las partes como verdaderos derechos reales innominados, pero siempre que se cumplan los requisitos y se respeten los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral “pues en la escritura en que se pacta el derecho de adquisición preferente debatido no se expresa que éste tenga carácter real, tampoco se establece que será inscribible, ni se determinan las consecuencias en caso de que se incumpla lo estipulado, y no aparece determinado el concreto contenido y extensión de las facultades que integran el derecho cuyo su acceso al Registro se pretende.

En definitiva, las lógicas exigencias de orden estructural que han quedado expuestas en absoluto aparecen cumplidas en la estipulación cuyo acceso al Registro se niega. (…) No puede compartirse el criterio según el cual un derecho de adquisición preferente con un plazo no determinado contractualmente deba considerarse que tiene una duración de treinta años, bajo la pretensión de que como plazo de duración de los contratos de arrendamiento en los que no figura plazo se tomará el de treinta años por analogía con el usufructo, algo que, por otra parte, resulta contradictorio con el contenido de la escritura calificada, toda vez que al titular del teórico derecho de adquisición constituido precisamente se le niega la condición de arrendatario. Tampoco puede pretenderse que el carácter real del derecho constituido se derive de la pura circunstancia de que las partes, si no hubieran querido otorgarle tal carácter, habrían fijado una duración inferior a seis años para que no tuviese acceso al Registro, algo que carece de todo fundamento.” (JDR)

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62. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE.

Resolución de 18 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la calificación, por falta de la previa liquidación del correspondiente impuesto, de una escritura de permuta.

Hechos:  Se otorga una escritura de permuta entre dos sociedades de 4 fincas por un coche. Dicha escritura se liquida con dos modelos 600 en la propia oficina liquidadora anexa al Registro, en Castilla La Mancha. Al parecer, en uno de los modelos se liquida la adquisición de las parcelas y en el otro la del vehículo, pero declarando este último como acto no Sujeto. Posteriormente, ante la negativa del registrador a calificar, se liquida la transmisión del vehículo en otra oficina de la Junta de Castilla La Mancha con un modelo 620, si bien aparece en el impreso como sujeto pasivo el administrador de la sociedad adquirente como persona física y no la propia sociedad.

El registrador suspende la inscripción pues considera que con los dos primeros modelos no se ha acreditado la liquidación del impuesto correspondiente al vehículo, tanto porque no se ha liquidado correctamente un modelo 600 (el que aparece como no sujeto) como porque la oficina liquidadora anexa al Registro es incompetente para liquidar transmisiones de vehículos. Respecto del modelo 620 posteriormente presentado considera también que es incorrecto porque el sujeto pasivo es la sociedad, no su representante.

El interesado recurre y alega que sí se ha liquidado correctamente y se queja de la actuación del registrador.

La DGRN revoca la calificación. Señala en primer lugar que, conforme el artículo 254 LH, el registrador debe de comprobar la liquidación fiscal de todos los actos contenidos en el documento sujeto a inscripción. Sin embargo, al ser la inscripción solicitada  parcial (de las fincas de una de las dos partes permutantes) es cuestionable que haya que exigir la liquidación de las dos transmisiones, pues al adquirente de las fincas no se le puede obligar a liquidar el impuesto correspondiente al vehículo, ya que se trata de otro sujeto pasivo diferente, al igual que ocurre, por ejemplo, en las herencias con varios herederos. 

En todo caso, y en contra de lo afirmado por el registrador, lo cierto es que la primera liquidación de los dos modelos 600 presentada en la oficina liquidadora anexa al Registro se ha realizado  en una oficina competente (aunque no sea la exactamente competente) integrada dentro de las oficinas liquidadoras de la Comunidad de Castilla La Mancha, que es también la Comunidad competente. Y en cuanto al impreso 620 rechazado por el registrador lo cierto es el error en el sujeto pasivo no altera el contrato de transmisión y que el pago del impuesto lo puede  realizar un tercero conforme al artículo 33 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

COMENTARIO.-  Del presente supuesto creo que pueden extraerse las siguientes conclusiones:

.-Habiendo varios actos liquidables (herencias, disoluciones de comunidades, varias compraventas…), sólo se puede exigir, con carácter previo a la inscripción, la liquidación de los hechos imponibles correspondientes al sujeto pasivo que pretende inscribir su derecho en el Registro, pero no la de los restantes sujetos pasivos que no inscriben.

.- Las oficinas registrales con encomienda de gestión son competentes a estos efectos para la presentación a liquidación de impuestos relativos a transmisión de bienes muebles, siempre que lo sea la Comunidad Autónoma en cuya estructura se integran jerárquicamente, y ello aunque internamente no tengan atribuida la competencia de liquidación del modelo presentado (por ejemplo de vehículos). (AFS)

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63. Registro Mercantil. Inscripción cambio domicilio. Discrepancias en cuanto al domicilio del administrador compareciente.^

Resolución de 19 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de traslado del domicilio de una sociedad de responsabilidad limitada.

Su contendido es idéntico al de la resolución resumida bajo el número 57 con la única diferencia de que en lugar de un apoderamiento en esta se trataba de un cambio de domicilio. (JAGV)

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**64. EJECUCIÓN DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POSTERIOR EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

Resolución de 19 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ledesma, por la que se suspende la cancelación de una inscripción de hipoteca.

Se debate en este recurso la cancelación de una inscripción de hipoteca al margen de la cual consta la nota marginal de haberse expedido certificación en procedimiento de ejecución hipotecaria prevista en el artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de un mandamiento de cancelación de cargas dictado como consecuencia de la adjudicación de la finca en otro procedimiento judicial de ejecución directa contra el bien hipotecado fundado en una hipoteca de rango preferente a la que se pretende cancelar.

La registradora suspende la cancelación solicitada “por no ser éste el título hábil para practicar dicha cancelación” conforme al artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

La DGRN estima el recurso y revoca su calificación diciendo que “El artículo 134.1 de la Ley Hipotecaria, por otra parte, establece que «el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas determinarán (…) la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento». El artículo 692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla también del «mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores». Por lo tanto, todas aquellas cargas que no tengan rango preferente a la hipoteca que ha dado lugar a la ejecución han de ser objeto de cancelación. Únicamente pueden subsistir aquellas cargas que sean preferentes a la hipoteca que fundamenta la ejecución y las inscripciones contempladas como excepción en el párrafo segundo del mismo artículo 134 de la Ley Hipotecaria («tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones»), o en general, como señala la doctrina, las inscripciones que publiquen cualidades o derechos a favor de la finca subastada o hagan referencia a sus características físicas, siempre que no impliquen restricciones o limitaciones de las facultades del dominio. “(JDR)

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65. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 25 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar nº 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la 46 y a la de 13 de enero de 2016

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66. VENTA EXTRAJUDICIAL. SOBRANTE. MODIFICACIÓN SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS

Resolución de 29 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Chiclana de la Frontera nº 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa de finca subastada.

Supuesto: Se plantea si es inscribible una escritura pública de compraventa derivada de la venta extrajudicial de una finca provocada por el ejercicio de un acreedor hipotecario de su derecho de realización de hipoteca cuando, a juicio del registrador, la liquidación del importe obtenido no está adecuadamente realizada.

Además el registrador entiende que no es posible la cancelación de las anotaciones de embargo intermedias que existen entre la inscripción de la hipoteca y la inscripción de su modificación por alteración del tipo pactado para subasta.

La DGRN confirma el primer defecto y estima el recurso en cuanto al segundo.

En cuanto al primer defecto,el registrador reprocha que se hayan computado conjuntamente dos partidas (comisiones y costas y gastos), que se encuentran garantizadas separadamente. La DG confirma el defecto por cuanto, como resulta de los arts 692 LEC y 3.º LHla liquidación de cada partida objeto de garantía debe ser realizada de forma separada.

En cuanto a la competencia del registrador para cuestionar la liquidación realizada, competencia que el escrito de recurso pone en cuestión, la DG ha reiterado que el registrador no sólo puede sino que debe comprobar la existencia de sobrante, asegurándose de que la cantidad que ha de entregarse al acreedor por cada uno de los conceptos, principal, intereses y costas no exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria en detrimento de los acreedores posteriores y del dueño de la finca. El art.132.3.º y 4.º LH reconoce la competencia del registrador de la Propiedad para calificar dichos aspectos.

Junto a lo anterior, y como afirmara la R. 30 de agosto de 2013, de la regulación normativa resulta con toda claridad cuáles son los conceptos que cabe incluir en la partida reservada para costas y gastos cuando la hipoteca se realiza por vía extrajudicial. Expresamente lo recoge el art. 236-k).3 RH: «El Notario practicará la liquidación de gastos considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos». La claridad del precepto no deja lugar a dudas: sólo son imputables a dicha partida los gastos devengados por honorarios del actuante y de aquellos derivados de sus actuaciones (publicación de edictos, gastos de correo,…). Cualesquiera otros quedan fuera de la cobertura hipotecaria y por tanto no pueden detraerse del importe del remate o adjudicación fuera de los casos en que hayan recibido una cobertura específica e independiente, lo que no ocurre en el supuesto que da lugar a la presente.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, hace referencia a las consecuencias que puedan tener la modificación posterior del valor de tasación de la finca hipotecada cuando según el Registro existen derechos reales o cargas intermedias, cuestión de gran trascendencia. Siendo la inscripción de la hipoteca uno de los pilares básicos de la ejecución hipotecaria (cfr.130 LH), la fijación de la tasación constituye un elemento esencial sobre el que gira la licitación, confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutanteen función del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los términos recogidos por los arts 670 y 671 LEC, siendo determinante dicho precio para la evaluación acerca de si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en elart.132.4.º LH.

De aquí que quepa plantearse, como hace el registrador, si la modificación del valor de la finca hipotecada llevado a cabo con posterioridad a su constitución puede perjudicar a los titulares de cargas intermedias, especialmente cuando como en el caso del expediente, la modificación es a la baja, disminuyendo así las expectativas de existencia de sobrante con el que resarcirse (cfr. art.670.4 LEC en relación al art.129.2.h LH).

El registrador de la Propiedad en ejercicio de su función calificadora no debe en ningún caso inscribir un derecho cuyo rango sea ambiguo o impreciso. No puede afirmarse que la modificación de la tasación incida sobre el rango hipotecario, porque la tasación y el domicilio son requisitos de carácter procesal esenciales para poder acudir al procedimiento de ejecución directo hipotecario y a la venta extrajudicial (cfr. arts 682 LEC y 129 LH), mientras que el rango opera respecto del derecho real de hipoteca y la configuración del préstamo o crédito al que sirve de garantía y contribuye a su determinación. (arts 12 LH y 4 Ley 2/1994, de 30 de marzo), como se infiere de que su omisión no impide que el acreedor pueda acudir al procedimiento de ejecución ordinaria, con el rango que le corresponde por la inscripción de la hipoteca, y en el seno del mismo llevar a cabo la tasación de la finca.

Si, pese a la existencia de cargas o derechos intermedios, el registrador considera que no se precisa del consentimiento de los titulares de dichos derechos o que dicha novación no supone pérdida de rango de la hipoteca, e inscribe, dicha inscripción así practicada se encuentra protegida por la presunción de existencia y titularidad en la forma establecida en el asiento respectivo (art. 38 LH) y bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1-3 LH).

Ver opinión de Ángel Carrasco.

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67. TRANSMISIÓN DE BIENES EN PAGO DE CUOTA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

Resolución de 29 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid nº 17, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil.

Supuesto: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura “de transmisión de bienes –a uno de los dos socios- en pago parcial de cuota de liquidación de sociedad mercantil”. Se pacta que la transmisión es definitiva pero que si no llega a aprobarse el balance final de liquidación de la sociedad el título de adjudicación en pago de cuota de liquidación se modificará y convertirá en compraventa.

El registrador rechaza la inscripción porque a su juicio se está llevando a cabo la liquidación de la sociedad sin que conste el consentimiento del otro socio, ni la aprobación del balance final y sin que la escritura haya sido previamente inscrita en el Registro Mercantil. Además el pago de la cuota de liquidación debe hacerse en dinero salvo previsión estatutaria o consentimiento unánime de los socios y el negocio llevado a cabo precisa en cualquier caso el consentimiento de la sociedad.

Los recurrentes afirman que la calificación parte de un error de conceptualización del negocio llevado a cabo, pues la escritura presentada no contiene la formalización de la adjudicación del haber social sino un acto de transmisión en trámite de liquidación, transmisión que se hace en compensación del futuro crédito de liquidación o, caso de que el balance final no llegue a aprobarse, en concepto de compraventa.

La DGRN, tras reiterar su doctrina sobre la motivación de la calificación, que puede ser escueta si expresa –como en el presente caso- suficientemente la razón que justifica la negativa a practicar la inscripción, de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, señala, en cuanto a la cuestión de fondo:

Que la sociedad está en situación de liquidación,situación que (R. 29 de octubre de 1998), tiene como objetivo «la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, lo que hace imprescindible la formulación de un balance final que refleje fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta».

Que la figura centrala la que la Ley llama en este periodo a desarrollar la actividad social y llevar a cabo el especial destino de la sociedad, es la figura del liquidador ( 3 de marzo de 2012).

Que para llevar a cabo esta tarea la Ley de Sociedades de Capital impone al liquidador designado un conjunto de facultades y deberesconducentes todos ellos al más exacto cumplimiento de las previsiones legales (arts 375 y ss LSC)

Que (R. 22 de mayo de 2001), el régimen establecido legalmente presenta «un marcado carácter imperativo»,derivado de la especial situación en que se encuentra la sociedad, de la finalidad que ha de presidir la realización de las operaciones liquidatorias y de la protección contemplada a los derechos de los socios y terceros.

Que, por tanto, el recurso no puede prosperar. No cabe la posibilidad de que el liquidador transmita a uno de los socios, total o parcialmente, directa o indirectamente, el activo resultante de la liquidación con anterioridad a la aprobación del balance final de liquidación y hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 390 de la Ley.

La situación anterior no queda salvada con la sujeción del negocio jurídico a la condición de que el balance final sea aprobado por la junta de socios o por el juez en su defecto, porque implica poner en condición lo que constituye un requisito legal. La aprobación del balance de liquidación constituye una «conditio iuris» del nacimiento de la causa que justifica el desplazamiento patrimonial por lo que este no puede condicionarse a su posterior existencia. (JCC)

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OFICINA NOTARIAL: EL CONSEJO EUROPEO ADOPTA LA PROPOSICIÓN DE REGLAMENTO SOBRE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. 

  1.- INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL CONSEJO EUROPEO:  

El 16 de marzo de 2016, el Consejo Europeo ha fijado su posición, en una primera lectura, respecto de la Proposición de Reglamento sobre la simplificación de la aceptación de determinados  documentos públicos en el Unión Europea. El texto adoptado es el resultado de las negociaciones llevadas a cabo a “tres bandas” con la Comisión y el Parlamento Europeo. El texto está disponible en la siguiente dirección: http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-14956-2015-INIT/en/pdf.

  En especial, el Reglamento suprimirá las formalidades administrativas, tales como la legalización o la apostille, que las autoridades nacionales imponen todavía para determinados documentos públicos expedidos por otro Estado Miembro, por ejemplo, los relativos al estado civil (nacimiento, defunción, matrimonio, unión de hecho registrada, etc..) o los que atestiguan la ausencia de antecedentes penales. El Reglamento se refiere también a aquellos documentos públicos cuya presentación pueda ser exigida a los ciudadanos de la Unión, cuando quieren emitir el voto o presentarse a las elecciones del Parlamento Europeo o a las elecciones municipales.

  A fin de superar las barreras lingüísticas, el Reglamento establece  de igual forma, formularios multilingües a utilizar que ayudan a la traducción y que acompañan a los documentos públicos en un supuesto transfronterizo.

  El voto del Parlamento Europeo en una segunda lectura deberá llevarse a cabo en una sesión plenaria que se llevará a cabo próximamente y permitirá aprobar la posición del Consejo en una primera lectura sin enmiendas, concluyendo en esta forma el proceso legislativo.

2.- REVISTA DEL NOTARIADO ESPAÑOL, ESCRITURA PÚBLICA, Nº 38:

Doce millones de personas estudian, trabajan o residen en un Estado Miembro del que no son nacionales. Cuando estas personas y empresas ejercen su libertad de circulación o las libertades del mercado interior, por ejemplo residir o desempeñar su actividad económica en otro Estado Miembro, se enfrentan a dificultades o gastos  a la hora de aportar determinados documentos públicos de ese Estado o conseguir que sean aceptados.

  Entre todos estos trámites se encuentra la exigencia de legalización de firma o la incorporación de la apostilla o certificación de copia o exigencia de traducción jurada, y su demostración dependerá de que sean aceptados y admitidos por el Estado receptor.  Sin embargo estos trámites se pueden considerar desproporcionados y muestran una desconfianza impropia entre países que forman parte de la Unión y son incompatibles con las finalidades de la Unión y entorpecen la construcción de la Europa de los Ciudadanos. Todos estos argumentos se encuentran en la propuesta de Reglamento por el que se facilita la libertad de circulación de los ciudadanos, simplificando la aceptación de determinados documentos públicos en el UE y se modifica el Rto nº 1024/2012,  que pretende ser una pieza relevante en la Europa de los Ciudadanos.

  Esta Propuesta de Reglamento pretende reducir las dificultades prácticas provocadas por los trámites admvos. referidos y en concreto, recortar las formalidades burocráticas, los costas y las demoras, y suprimir los requisitos de legalización y la apostilla, si como simplificar el uso de las copias y traducciones. El Reglamento pretende simplificar los procedimientos para la presentación transfronteriza de los documentos públicos expedidos por países de la UE, en aspectos relativos al estado civil, como el nacimiento, nombre, defunción, matrimonio y parejas de hecho registradas, la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio, la filiación, la adopción, el domicilio, la residencia, la nacionalidad y los documentos que certifiquen la ausencia de antecedentes penales, y además comprende los documentos que se requieran a los ciudadanos, cuando deseen votar o presentarse como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo o en las elecciones municipales. ..Se proponen a este fin unos impresos estándar multilingües, que se adjuntarán a los documentos públicos de los Estados Miembros.

La vía que abre esta propuesta se apoya en un sustrato de enorme importancia, que tiene por base un elemento común en la Europa Continental, y que es uno de los elementos característicos de los Estados que la integran: la intervención notarial y su práctica. Además los notarios de tales Estados se encuentran asociados en el Consejo de Notarios de la UE (CNUE).

  3).- SINTESIS DE LA PROPOSICIÓN DE REGLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) Nº 1024/2012: 

CAPITULO I, OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES:

   Artículo 1: Objeto. El presente Reglamento prevé de una parte, la dispensa de legalización o de una formalizad similar y de otra parte, una simplificación de otras formalidades relativas a la aceptación de ciertos documentos públicos expedidos por las Autoridades de los Estados miembros. Instaura igualmente formularios tipo multilingües de la Unión, concernientes al nacimiento, defunción, el matrimonio, la unión de hecho registrada, así como a la forma y representación jurídica de una sociedad o cualquier empresa.

  Artículo 2. Campo de aplicación. El presente Reglamento se aplica a la aceptación de documentos públicos que deben presentarse a las autoridades de otro Estado Miembro. Pero no se aplica al reconocimiento del contenido de documentos públicos expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.

  Artículo 3.-  Definiciones. A estos fines se entiende por documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado Miembro y que tienen fuerza probatoria formal en lo que concierne a: Nacimiento, defunción, el nombre, matrimonio o unión de hecho registrada, la filiación, la adopción, la residencia, la ciudadanía o la nacionalidad, los bienes inmuebles, el estatutos o la representación jurídica de una sociedad o de otra empresa, los derechos de propiedad intelectual y al ausencia de antecedentes penales.

 CAPITULO II. DISPENSA DE LEGALIZACION, SIMPLIFICACIÓN DE OTRAS FORMALIDADES Y SOLICITUDES DE INFORMACIÓN:

Artículo 4: Dispensa de legalización y de otra formalidad similar: Los documentos públicos quedan dispensados de cualquier forma de legalización o de otra formalidad similar.

Artículo 5: Copias certificadas y originales de documentos públicos: Las autoridades no exigen  la presentación simultánea del original de un documento público y de su copia certificada conforme expedida por las autoridades de los Estados Miembros. Cuando el original de un documento público expedido por un Estado Miembro se otorga simultáneamente a su copia, las autoridades de los otros Estados Miembros aceptan esta copia sin atestación. Las autoridades aceptan las copias certificadas conformes  que han sido expedidas por otros Estados miembros.

Artículo 6: Traducciones no certificadas conformes: Las autoridades aceptan las traducciones no certificadas conformes de documentos públicos expedidas por otros Estados Miembros: Si una autoridad tiene dudas razonables en cuanto a la exactitud o calidad de la traducción de un documento público que se presenta en un supuesto particular, puede exigir una traducción certificada conforme. En un caso similar, la autoridad acepta las traducciones certificadas conformes llevadas a cabo en otros Estados Miembros.

 Artículo 7: Solicitud de información en caso de dudas razonables: Si las autoridades de un Estado Miembro en el que se ha presentado un documento público o su copia certificada conforme  tienen dudas razonables  en lo que concierne a su autenticidad, y que no pueden solucionar de otra forma, pueden dirigir una solicitud de información a las autoridades competentes del estado Miembro en el cual se han expedido tales documentos, o bien recurriendo directamente al sistema de información  del mercado interior, o bien poniéndose en contacto con la autoridad central del Estado Miembro. Estas dudas razonables, se pueden referir a: autenticidad de la firma; la calidad en que ha actuado el firmante del documento; o la identidad del selo o del timbre empleado (…)

CAPITULO IV: FORMULARIOS TIPO MULTILINGÜES DE LA  UNIÓN:

 Artículo 11: Formularios tipo multilingües relativos al nacimiento, defunción, matrimonio, uniones de hecho registradas, así como al estatuto y representación jca de una sociedad o de otra empresa: Tales formularios tipo, se establecen por el presente Reglamento y figuran en el anexo.

  Artículo 12: Expedición de formularios tipo multilingües de la Unión: Las autoridades de un Estado Miembro ponen a disposición de los ciudadanos y de las sociedades u otras empresas, los formularios tipo multilingües de la Unión como solución de sustitución a los documentos público equivalentes que existan en el Estado Miembro.  Los formularios se expiden a solicitud de los ciudadanos, sociedades u otras empresas que tengan derecho a recibir tales documentos equivalentes que existan en el Estado Miembro de la expedición y en las mismas condiciones… y éstos se expiden cualquiera que sea la denominación de los documentos públicos que existan en el Estado Miembro. Tales formularios están provistos de la fecha de su expedición, así como de la firma y sello de la autoridad que los expide.

 (Deberá existir además un manual de utilización de formularios tipo multilingües de la Unión; una versión electrónica de formularios tipo de la Unión)

  Además, según el artículo 15.- Los formularios tipo multilingües de la Unión tendrán la misma fuerza probatoria formal que los documentos públicos equivalentes expedidos por las autoridades del Estado Miembro… y dichos formularios son aceptados por las autoridades en donde se presenten, sin someterse a legalización o formalidad similar. Su utilización no es obligatoria y no es obstáculo a la utilización de documentos públicos equivalentes librados por las autoridades del Estado Miembro, ni afecta a la utilización de otros documentos públicos o medios de prueba.

  Finalmente, los artículos 19 y 20, establecen un cambio de información y de documentos entre los Estados Miembros que permitan a las autoridades verificar, en cada caso particular, la autenticidad de los documentos públicos por la intermediación del sistema de información del mercado interior… y además los Estados deberán comunicar a la Comisión el nombre de las autoridades centrales que designen, como sus datos, asa como cualquier modificación ulterior en las mismas…

Finalmente y según el artículo 22.- El Reglamento entrará en vigor a los 20 días al siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Unión Europea, y salvo el artículo 20 que será aplicable a partir del …El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados Miembros. Hecho en Bruselas el día …”.

 

ALGO + QUE D.: MANUEL TOHARIA: “HISTORIA DEL COSMOS”. (El origen de la vida)

Según la tradición, Moisés, escribió, por inspiración de Dios, el Primer Libro de la Biblia, “El Génesis”, durante la marcha del Pueblo Hebreo por el desierto, tras su huida de Egipto. El Libro narra el origen del Universo, así como de la vida y especialmente del género humano. Dice así: “En el principio creó Dios el cielo y la tierra, pero la tierra estaba informe y vacía y las tinieblas cubrían la superficie del abismo. Luego Dios hizo la luz y separó la luz de la tinieblas… después hizo el firmamento y separó las aguas de arriba y abajo del firmamento y al firmamento lo llamó cielo… luego separó las aguas de la tierra, y dijo “produzca la tierra hierba verde y dé simiente y plantas fructíferas… más tarde dijo haya lumbreras o cuerpos luminosos en el firmamento, que distingan el día de la noche… y dijo también produzcan las aguas reptiles animados que vivan en el agua y aves que vuelen sobre la tierra… y creó los grandes peces y todos los animales que viven y se mueven… y produzca la tierra animales vivientes de cada género, animales domésticos, reptiles y bestias silvestres.. y dijo por fin “hagamos al hombre a imagen y semejanza nuestra y Dios los crió varón y hembra… y echóles Dios su bendición y dijo “creced y multiplicaos”.

  La narración del Génesis, aunque parezca inverosímil, se acerca a los conocimientos que hoy tenemos sobre el origen y evolución del Universo, desde aquel Big Bang inicial, cuyo origen intentamos conocer. Pero dejando de lado, todo lo anterior, uno de los mayores misterios que hoy todavía existen en nuestro mundo, es el de las teorías acerca de cómo surgió la vida en el Planeta Tierra. Manuel Toharia en su libro, cuya lectura recomiendo “Historia Mínima del Cosmos”, trata de describir todo el proceso relativo al origen del mundo y en especial “cómo surgió la vida”.  Dice así:

  “ Pocos minutos después del Big Bang, el Cosmos inició un proceso lento, durante el cual  y varios millones de años después aparecieron algunos astros, por aglomeración al azar de masas de hidrógeno…aquellas galaxias primitivas las observamos hoy en los límites del Universo actual y las llamamos cuásares… en esa época, a la vez que los cuásares y las primeras galaxias de  mayor tamaño, se formaron las primeras estrellas, la mayoría de gran tamaño, muy energéticas y de corta vida… este periodo de creación y muerte de estrellas, agrupándose en número creciente de galaxias grandes y pequeñas, duró miles de millones de años… El Universos seguía expandiéndose y enfriándose lentamente… El Sol apareció hace unos 5.000 millones de años, a partir de los restos de una supernova anterior a él… poco después el Sol se encendió y tras de la muerte de la supernova anterior, la estrella madre, nació el Sol, la estrella hija, que quema hidrógeno para convertirlo en helio, consumiendo casi 350.000 millones de toneladas cada día, y así lo lleva haciendo desde hace unos 5.000 años, y le queda otro tanto para consumir el hidrógeno restante, al ritmo de 4.000.000 millones de toneladas por segundo.

  La materia expulsada de la masa solar, dio lugar a los planetas, entre ellos la Tierra. Nuestro planeta de hoy nada tiene que ver con el que era en su origen: un infierno de rocas ardientes y semifundidas a cientos de grados, rodeadas de inmensas nubes de vapor. En su origen era mucho menor que ahora, aproximadamente la mitad; el hierro fundido que la formaba, se hundió hacia el interior y se fue enfriando al hacerlo. ”Hace algo menos de 4.000 millones de años y en el seno de aquellas masas líquidas hirvientes, con todo tipo de minerales disueltos y en suspensión, se inició la gran aventura de la vida”. En el aire y en el agua de aquel planeta todavía joven, las altas temperaturas, la radiación ultravioleta del Sol y la variedad de elementos químicos en contacto, debió producir una especie de sopa química, aérea y marina… algunas de estas moléculas formadas en el aire a base de nitrógeno y carbono pudieron disolverse en el agua y allí pudieron reaccionar con otros elementos químicos hasta producir moléculas cada vez más complejas… por lo que sabemos hace más de 3.500 millones de años había ya aminoácidos y algunas proteínas en los mares terrestres, y también material genético… mucho más tarde hace unos 400 millones de años, aparecerían los primeros seres multicelulares y algunos de ellos conquistaron la Tierra.

 No obstante algunos autores llegaron a aventurar, en la segunda mitad del siglo XX, una teoría diferente, según la cual aquellas primeras moléculas vivas no se formaron en los mares terrestres, sino que pudieron llegar desde el lejano espacio a lomos de cometas y meteoritos. Esta teoría fue defendida por Fred Hoyle, basándose en que el nacimiento de la vida compleja en los mares terrestres era enormemente improbable.

  Pero ¿qué es la vida?, ya que no es fácil definirla. Un ser vivo es algo o alguien que nace, se desarrolla, reproduce y muere, pero cualquier elemento terrestre hace eso, incluso una montaña. Otra característica de la vida es la muerte, todo lo vivo acaba… muriendo… y la vida existe porque intercambia energía y materia con el entorno, y eso provoca un constante cambio de los elementos de cada ser vivo. El conjunto de esas reacciones ordenadas con un fin concreto, lo llamamos metabolismo. Pero cuanto el individuo muere, ese intercambio se desordena; de hecho todos los constituyentes del ser vivo siguen existiendo después de su muerte, pero organizados de forma muy distinta. Y es que los átomos son independientes, es decir  no tienen que alimentarse para subsistir, tienen toda la materia y toda la energía que necesitan para ser ese mismo átomo durante mucho tiempo, a veces millones de años. Pero los seres vivos están organizados de tal modo que necesitan intercambiar energía y materia con el entorno de forma ordenada para seguir vivos.  Cualquier organismo es un lugar de tránsito de toda clase de átomos y moléculas que entran y salen de él, intercambiando energía en diversos procesos; todo ello es imprescindible para seguir estando vivo. Pero con la muerte, los elementos constituyentes del organismo vuelven al equilibrio del entorno y el cuerpo se enfría desde los 37 grados vitales hasta alcanzar la temperatura del entorno.

  Como punto final y como dice Pablo Ruiz Frontera en su artículo “Sobre la Inmortalidad” (El País 29 marzo 2016), nada se crea ni se destruye, sino que se transforma. Esto viene a demostrar nuestra inmortalidad. Si bien morimos, todos los humanos somos eternos, desde un punto de vista físico. Todos somos materia; somos el producto de la reorganización estructural de átomos que existen desde el origen del universo. Al morir, nuestras células se desintegran, pero los átomos que nos conforman continúan existiendo, pudiendo volver a formar parte de otra estructura o incluso de otro ser vivo. Por ello dice, que para los que creemos en la vida eterna, esta demostración de inmortalidad, que ofrece la física, nos consuela.

  Desde otro punto de vista más espiritual, José Manuel Sánchez Ron, dice lo siguiente respecto de la vida (Arecibo, El Universo entre Montañas, El Cultural del Mundo de 15 abril 2016): “La vida es un conjunto de recursos, que van y vienen de manera espontánea o provocada, y de proyectos de futuro, con el presente escapándosenos constantemente, como si fuera la sombra, la ilusión, de una realidad evanescente.”

Alicante Abril 2016 (JLN)

 

OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

 

Santillana del Mar (Cantabria). Por G.Wansorra

Santillana del Mar (Cantabria). Por G.Wansorra

 

Jorge López

Modelo de escritura de celebración de matrimonio

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

OFICINA NOTARIAL: MODELO ÍNTEGRO DE “ESCRITURA DE MATRIMONIO” ^

JUNTO CON LA SOLICITUD INICIAL, EL AUTO JUDICIAL AUTORIZANDO EL MATRIMONIO A  CELEBRAR POR EL NOTARIO CORRESPONDIENTE Y ESCRITURA DE MATRIMONIO. 

 

   Autorizada por ley la celebración de matrimonio civil ante notario, he creído que puede ser útil  mi experiencia en los cinco matrimonios que ya llevo formalizados (o celebrados). De esta forma y puesto que ya en alguna ocasión, los novios han venido directamente a mi Despacho, solicitando celebrar su matrimonio ante mí, ofrezco el oficio que les entrego y que presentan directamente en el Juzgado, solicitando la intervención notarial. Acto seguido, el Juzgado formaliza el expediente y lo entrega a los futuros contrayentes que me lo hacen llegar; y tras ello y posteriormente se celebra el matrimonio en mi Despacho, formalizándose la escritura correspondiente, que se entrega a cada uno de los contrayentes y remitiéndose al Juzgado otra copia autorizada.

  A).- OFICIO DIRIGIDO AL JUEZ Y QUE ENTREGO A LOS FUTUROS CONTRAYENTES:  

  ILMO SR. JUEZ ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE **:

 Yo, ** Notario del Ilustre Colegio de **, con residencia en **

 HAGO CONSTAR:

  I.- Que el día de hoy ha comparecido ante mí Don * mayor de edad, con domicilio en *, con D.N.I. * y me ha manifestado su intención de contraer matrimonio con Doña * (D.N.I. *) mediante escritura pública que será autorizada por mí, al amparo de la Ley 15/2005 de Jurisdicción Voluntaria, de 2 de julio.

      II.- Que, a la vista de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de agosto de 2015, que se acompaña, por la que se resuelve consulta formulada por los Magistrados de los Registros Civiles Exclusivos de Madrid y Sevilla en cuanto a la intervención de los notarios y secretarios judiciales en la celebración de bodas al amparo de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, hasta el 30 de junio de 2017, los expedientes matrimoniales seguirán siendo tramitados por el Juez Encargado del Registro Civil y una vez resuelto favorablemente por este el expediente matrimonial, la celebración del matrimonio podrá tener lugar, a elección de los contrayentes, ante cualquiera de las autoridades indicadas en el párrafo segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/2015, entre las que se encuentran el Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.

    III.- Que, por todo lo anterior, SOLICITO a Su Señoría que, una vez tramitado el expediente matrimonial de los solicitantes, me remita testimonio del Auto firme aprobatorio de capacidad matrimonial, al efecto de proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de matrimonio, en la que quedará incorporado dicho documento judicial.

IV.- Que, una vez autorizada la escritura pública, remitiré en el mismo día, copia autorizada del documento al Registro Civil para su inscripción.

En Alicante a  *.                                                            El solicitante: D. *

 

 B).- AUTO JUDICIAL AUTORIZANDO EL MATRIMONIO DE DON** Y DOÑA**

    Ilmo. Sr

  Adjunto remito testimonio del auto dictado en expediente de matrimonio civil L.M. nº ** así como relación de datos de los contrayentes, debiendo remitirse acta una vez celebrado el matrimonio.  El expediente de que dimana esta comunicación caduca el día ** por lo que si no han contraído matrimonio los promotores en dicha facha, no podrán celebrar sin practicar nuevas diligencias ante el Registro Civil competente. Alicante a ** El Letrado de la Administración de Justicia (sello y firma)  Ilmo. Sr Notario Don**

   Relación de datos de los cónyuges que deberán figurar en la escritura pública de celebración del matrimonio, para la inscripción del mismo:

Don** Doña ** (nombre y apellidos, nombre de los padres, fecha y lugar de nacimiento, inscripción  de nacimiento, estado civil, documento de identidad, domicilio y nacionalidad)

  AUTO: Por emitido el anterior informe del Sr Fiscal, constan en el expediente, los siguientes:

  Hechos: Por Don ** y Doña**,  se presentó en el registro Civil escrito sobre autorización para la celebración de matrimonio entre ambos, al que acompañan los documentos exigidos y eligiendo para el acto la Notaría de Don** sita en **.

   Seguido el expediente previo por todos los trámites en este Rtro Civil, se han practicado las diligencias correspondientes, sin que se presente denuncia alguna de impedimento legal; fueron oídos los promoventes  por el Sr Juez Encargado a los fines del art 246 del RRC y como último trámite el Mº Fiscal ha informado en sentido favorable a la pretensión formulada por los mismos.

   Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales.

   FUNDAMENTOS LEGALES: Disp. Transitoria 4ª 2 3 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, aplicable desde el 23 de julio de 2015, según determina la Instrucción de 3 agosto 2015 del Director Gral. de Registros y Notariado, resolviendo consultas formuladas por determinados Registros Civiles, resuelto favorablemente el expediente matrimonial por el Encargado del Rtro Civil, el matrimonio se podrá celebrar a elección de los contrayentes ante el Secretario Judicial o Notario libremente elegido y que sea competente en el lugar de celebración.

  La prestación del consentimiento en este supuesto deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil y en la Ley de Registro Civil de 8 junio 1957 con las disposiciones establecidas en esta Disposición, en concreto respecto a la celebración ante Notario deberá constar en escritura pública, que habrá que indicar día y hora de celebración e incorporar testimonio de la resolución del Juez Encargado el R Civil aprobatoria del expediente matrimonial y que será firmada además de por el autorizante, por los contrayentes y dos testigos.

  Autorizada la escritura se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por aquel en el mismo día y por medios telemáticos copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil competente para su inscripción previa calificación del Encargado del mismo.

Examinados los preceptos legales y demás de general aplicación

  ACUERDO: Que procede autorizar y así lo autorizo el matrimonio solicitado por los promoventes y su celebración ante el Notario Don ** sita en **, para que reciba el consentimiento, debiendo entregar a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y remitir en el mismo día y por medios telemáticos copia autorizada electrónica del documento a este Registro Civil para su inscripción, previa calificación de este Encargado.

  En ** a **

 

 C ).- ESCRITURA DE CELEBRACION DE MATRIMONIO

NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE.

En Alicante, mi residencia, en mi Despacho Profesional de la calle **, y siendo las 12 horas y 20 minutos del día ** de febrero de dos mil dieciséis.

Ante mí,**, Notario del Ilustre Colegio de Valencia, elegido libremente por los comparecientes

COMPARECEN

A).- En calidad de contrayentes:

DON **, hijo de ** y **, nacido en **, el **, de nacionalidad **, soltero,  de profesión**, vecino de 03004 Alicante, con domicilio en calle **, con pasaporte de su nacionalidad en vigor número ** y N.I.E. **.

Y DOÑA **, hija de ** y de **, nacida en **, el **, de nacionalidad **, soltera, **l, de vecindad y domicilio ** y con pasaporte de su nacionalidad en vigor número **

REGIMEN ECONÓMICO.  Siendo ambos residentes en esta Comunidad Valenciana y, dado que su domicilio queda fijado en esta Comunidad, en Alicante, calle **, su matrimonio quedará  sujeto al régimen legal supletorio de separación de bienes, propio de esta Comunidad Valenciana.————————

B).- Y en calidad de testigos:

DOÑA **, mayor de edad, de nacionalidad española, sin profesión especial, casada, vecina de 03320 **, con domicilio en ** y con D.N.I. **

Y DOÑA **, mayor de edad, de nacionalidad **,***, soltera, vecina de ** con domicilio ** con carta de identidad de su nacionalidad en vigor número ** y N.I.E. **

COMPETENCIA.

Estimo que soy Notario competente para la celebración del presente matrimonio, dado que ambos comparecientes tienen su residencia habitual en esta Ciudad.

INTERVIENEN:

A) Los dos primeros en propio nombre y derecho.

B) Y las dos últimas, en su propio nombre y derecho, como testigos propuestos por los contrayentes, y que tras advertirles de la responsabilidad que pueden incurrir y el delito de falsedad en documento público, manifiestan que no incurren en inhabilitación alguna, por lo que les considero idóneas.

Les identifico por su citado documento de identi­dad y testimonio en esta escritura los de los contrayentes por medio de fotocopia, autorizándome para reproducirlo en las copias.————————

Les juzgo, según intervienen, con la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de CELEBRACION DE MATRIMONIO y

EXPONEN:

Que DON ** Y DOÑA ** han acreditado que reúnen los requisitos de capacidad para la celebración de este matrimonio y la inexistencia de impedimentos para ello en el expediente matrimonial tramitado y resuelto favorablemente por el Encargado del Registro Civil Exclusivo de Alicante, según resulta del testimonio de la resolución aprobatoria de dicho expediente que yo, el Notario, incorporo a esta escritura y trasladaré a las copias.

CELEBRACION DEL MATRIMONIO

PRIMERO.- DON **Y DOÑA ** hacen constar su deseo de contraer matrimonio entre sí y que persiste su capacidad y la inexistencia de impedimentos legales para ello, y yo el Notario, en presencia de los testigos, procedo a leer a los contrayentes, en este acto, en voz alta, el contenido de los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, con el siguiente contenido:**

Tras la lectura, pregunto a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en este acto, respondiendo:

“Yo, ** consiento libre y espontáneamente contraer matrimonio con Doña ** y efectivamente lo contraigo en este acto, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes al mismo.”—————-

“Yo, ** consiento libre y espontáneamente contraer matrimonio con Don ** y efectivamente lo contraigo en este acto, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes al mismo.”—————-

SEGUNDO.- MATRIMONIO.

Después de haber escuchado claramente de ambos contrayentes su expresa y libre voluntad, su determinación de contraer matrimonio, en mi presencia y la de los testigos, manifestando cada uno de ellos, que consiente en contraer matrimonio con el otro y que efectivamente ambos lo contraen en este acto, yo el Notario, competente para su celebración, en alta voz, y en presencia de los contrayentes y testigos, de acuerdo con las facultades que me concede la legislación vigente, declaro que DON ** Y DOÑA ** quedan unidos en matrimonio.

TERCERO. INSCRIPCION REGISTRAL.

No es posible remitir una copia de esta escritura por medio electrónicos a la Oficina General del Registro Civil, por no existir la infraestructura tecnológica precisa. Por ello, los contrayentes me requieren a mí, el Notario, para que remita una copia autorizada en papel de esta escritura al Registro Civil correspondiente al lugar de celebración del matrimonio, conforme al artículo 83 del Código Civil, a los efectos de su inscripción, lo que acepto.

Advierto que hasta su inscripción, la presente escritura no perjudicará en ningún caso derechos adquiridos por terceros de buena fe.

OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION

Así lo otorgan los contrayentes.

Yo, el Notario, hago las reservas y adver­tencias legales oportunas, especialmente las relativas a la legislación del Registro Civil.

Permitida por mí, el Notario, la lectura de esta escritura a los comparecientes por su elección, les identifico por sus documento de identidad reseñados en la comparecencia, consienten en su contenido y firman conmigo, el Notario, que doy fe de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento de esta escritura se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los comparecientes.

LEY DE PROTECCION DE DATOS: ** Reservas y advertencias**

   NOTA.- El mismo día de su otorgamiento expido tres copias en ocho folios de papel notarial, de serie ** cada una números:** y siete siguientes a instancias de Don **, otra a instancia de  Doña** y finalmente otra en ** folios que remito para su inscripción al Registro Civil correspondiente.

NOTA.- El 12 de febrero de 2016 remito por correo certificado con acuse de recibo, copia autorizada de la celebración de matrimonio que antecede al Registro Civil de Alicante, con resguardo de certificado nº CD0C3Y0000198150003007 que dejo unido a esta matriz. Doy fe.—————————————————–

 DILIGENCIA.- La pondo yo, el Notario, para hacer constar que con fecha 3 de marzo de 2016 me ha sido devuelto, debidamente cumplimentado, el acuse de recibo relativo a la escritura anterior, cuya copia fue remitida al Registro Civil de Alicante. Doy fe.

 

MODELOS OFICINA NOTARIAL

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Jorge López

Informe Notarías Febrero 2016. Modelo Escritura de Matrimonio.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y Protocolo sobre elementos de equipo aeronáutico.

Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.

España se adhirió el 20 de junio de 2013 al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001. Entró en vigor, para nuestro país, el 1º de octubre de 2013.    VER RESUMEN EN PG WEB

 

Instrucción DGRN Auditores

Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.

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La Instrucción tiene su origen en la reciente aprobación de la Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas (ver resumen). Su entrada en vigor de forma escalonada hace de todo punto necesario la publicación de la Instrucción en cuanto la misma contiene una serie de novedades cuyo desarrollo no puede esperar a la aprobación del nuevo RRM que ya se hace totalmente necesario con urgencia.

La Instrucción por ello aclara algunas de las novedades legales de más difícil desarrollo e implementación.

Son seis las cuestiones tratadas por la instrucción si bien la última de ellas no puede decirse que deba su origen a la nueva ley de auditoría.

Estas cuestiones son por su orden las relativas a la necesaria comprobación por el RRM del carácter de ejerciente del auditor antes de su inscripción, a la difícil cuestión de la determinación de honorarios de los auditores en aquellos supuestos de nombramiento por el RM, al plazo que los auditores nombrados por el registro tienen para aceptar el cargo, a las especialidades que presentan las llamadas entidades de interés público, a la colaboración con el ICAC y finalmente a la necesaria constancia fehaciente de la notificación de los depósitos de cuentas defectuosos para evitar las sanciones establecidas por no depositar las cuentas anuales. Veamos todo ello.

  1. Comprobación del carácter de Auditor.^

Necesaria comprobación de que el auditor nombrado tiene dicho carácter y figura en las listas del ROAC como ejerciente.

Hasta ahora lo único que se exigía a los efectos de la inscripción de los auditores era la consignación de su número de ROAC como un dato más de la identificación de la persona física o jurídica nombrada. La nueva ley en du DA 9ª, 2º párrafo exige que el registrador verifique que el auditor está inscrito en el ROAC como ejerciente. Esta exigencia se aplica sea cual sea el origen y motivo del nombramiento, es decir tanto a los nombrados por la sociedad con carácter voluntario o forzoso, como a los nombrados por el registrador mercantil o Letrado de la Administración de Justicia, en los contados casos en que sigue siendo competente, en expediente de jurisdicción voluntaria y tanto a los titulares como a los suplentes. Además, en este último supuesto si la suplencia se hace efectiva también en ese momento deberá verificarse la cualidad de ejerciente del auditor.
¿Cómo se hace la comprobación? Por el sistema de interconexión telemática entre el ROAC y los RRMM. Lo adecuado sería que su funcionamiento fuera automático y que el sistema una vez introducidos los datos del auditor contestara confirmando su inscripción en el ROAC como ejerciente, Mientras este sistema no esté operativo la verificación se hará por consulta de oficio al portal oficial del ICAC cuya dirección consta en la propia Instrucción.

Entrará en vigor esta obligación el 17 de junio de 2016 aunque lo aconsejable será que se haga ya con carácter preventivo.

  1. Honorarios de los auditores.^

Tanto la ley derogada (TR) como la nueva ley (art. 24.1) exigen que en el contrato de auditoría consten los honorarios a percibir por el auditor.
Por su parte en el caso de nombramiento por el registrador mercantil el artículo 267.3 de la LSC exige que el registrador fije la retribución o los criterios para su cálculo. Además, antes de aceptar el cargo deben acordar los honorarios pudiendo pedir caución suficiente para su pago o exigir provisión de fondos. Además el art. 40 del Cco. exige para los nombramientos hechos a su amparo no sólo la fijación de la retribución sino una necesaria provisión de fondos por el solicitante. En sentido similar se producía el vigente RRM, salvo en lo relativo a la caución o provisión de fondos. Lo que ocurre es que en ninguna norma se establece cuáles serán los honorarios a cobrar por los auditores de cuentas. Solo con carácter informativo por el ICAC se publica anualmente un informe sobre facturación media por hora, actualmente fijado en 66,61 €. Pues bien, a la vista de ello la Instrucción renuncia a que el registrador pueda hacer una fijación previa de honorarios por la tremenda dificultad que ello implica al desconocer las dificultades que puedan presentar la función auditora y las horas necesarias para su realización. Por tanto el registrador al hacer el nombramiento deberá remitirse “con carácter puramente informativo, a efectos de los criterios para el cálculo de los honorarios del auditor designado, al Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el que se haya insertado el último informe sobre la facturación media por hora de los auditores, tanto a nivel general, como por sociedades de auditoría y auditores individuales, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengar dependerá de la complejidad de las labores a realizar y del número de horas que se prevea para la realización de los trabajos”. Y todo ello sin perjuicio de que si en el futuro se publicaran normas sobre la materia el registrador deberá ajustarse en el expediente y en su resolución a ellas.

Solo en el caso del art. 40 del Cco, supuesto que no creemos se dé con mucha frecuencia, deberá fijar una prudencial provisión de fondos para el auditor que podrá hacerse por aval de entidad bancaria. Para la fijación concreta de esa provisión de fondos se tendrá en cuenta las observaciones realizadas por el auditor y el empresario sujeto a auditoría. Lo que no aclara la Instrucción es la forma de proceder en caso de que el auditor o empresario no acepten la provisión fijada. Suponemos que el señalamiento de la provisión no sea susceptible de ser recurrido por las partes.

  1. Plazo para la aceptación del cargo por el auditor nombrado.^

El plazo para la aceptación del cargo de auditor es de cinco días. Dado que ahora el auditor antes de aceptar el cargo debe evaluar el efectivo cumplimiento del encargo (art. 265.3 de la LSC) y acordar los honorarios (art. 267.3 LSC) el plazo parece totalmente insuficiente para ello. Por tanto y por aplicación supletoria de la LPAC de 1992 (artículo 49), y cuando entre en vigor, por aplicación de la nueva ley 39/2015 de 1 de octubre con vigencia desde el 2 de octubre de 2016 (artículo 32), la cual establece una regulación en este punto similar a la derogada, el registrador de oficio o a instancia de parte podrá prorrogar o ampliar el indicado plazo. Si se solicita por el auditor deberá hacerlo antes de que finalice el plazo inicial expresando las causas y razones para ello. Lo aconsejable será que en todo expediente de designación de auditor la ampliación del plazo se haga de oficio en el mismo acto de nombramiento.

Ahora bien, cuál será el plazo por el que se puede prorrogar la aceptación. Si nos vamos a la vigente hasta el 2 de octubre de 2016, LRJAPPAC, ley 30/1992 vemos que en el art. 49 se permite la ampliación del plazo que no excedan de la mitad del plazo concedido. Por tanto, en el caso que nos ocupa esa ampliación podrá ser de 2,5 días que si redondeamos por exceso podría alcanzar los tres días. Por tanto y de oficio se podrá dar un plazo máximo de 8 días al auditor para que diga si acepta o no acepta el cargo. En caso de petición la cosa se complica pues la ampliación deberá concederse antes del vencimiento del plazo de que se trate, lo que será realmente difícil. Por su parte la nueva ley 39/2015 de 1 de octubre en su artículo 32 se produce en términos muy similares si no idénticos. Por tanto, este del plazo para la aceptación debe ser uno de los puntos a retocar en el nuevo RRM, si bien debe tenerse en cuenta que pese a todo este plazo no debe ser excesivamente largo pues la auditoría debería poder ser completada antes de que finalizara el plazo para la aprobación de las cuentas anuales auditarlas. Prudente sería un plazo de diez días prorrogable por cinco más.

  1. Condicionantes para las llamadas entidades de interés público.^

Las entidades de interés público son aquellas a que se refiere el art. 3.5 de la nueva ley de auditoría. En esencia son las entidades emisoras de valores, las entidades de crédito y las aseguradoras y también los grupos de sociedades en los que la dominante sea alguna de las anteriores. Reglamentariamente también se pueden declarar otras entidades de interés público. Estas entidades tienen un régimen especial de auditoría con limitaciones temporales máximo y mínimo y con limitaciones temporales en cuanto al auditor firmante de la auditoría. Es lo que se llama rotación externa, fácil de controlar y lo que se llama rotación interna que ofrece más dificultades para su control pues este solo se ejercerá en el momento del depósito de cuentas de la entidad. A estos efectos el registrador deberá efectuar dos consultas cuando se habiliten los medios informáticos para ello: una consulta para comprobar si una entidad tiene carácter o no de entidad de interés público y otra para comprobar, en el depósito de cuentas, si se cumple con la exigencia de rotación interna. Este segundo supuesto es el que exige que en el momento del depósito se haga una inscripción en donde conste el nombre del auditor que ha realizado el informe, sea en nombre propio o en representación de una sociedad de auditoría. También se hará constar por nota al margen del nombramiento de auditor. De esta forma se podrá comprobar que se cumplen tanto las normas de rotación externa, fáciles, como las normas de rotación interna, difíciles. Quizás y dado que debemos ir hacia el registro electrónico hubiera sido más sencillo e incluso efectivo, establecer este control por medio de alertas informáticas que saltarían en el momento de entrar electrónicamente en la hoja de la sociedad. Creemos que el sistema establecido es poco operativo y complejo. El listado de entidades de interés público se tendrá actualizado informáticamente por el colegio de registradores sobre la base de los datos remitidos por el ICAC.

Su entrada en vigor será el 17 de junio de 2016.

  1. Colaboración con el ICAC.^

Esta colaboración se concreta en la obligación que el colegio de Registradores debe asumir de enviar en los meses de febrero y agosto una relación de las sociedades que en el semestre anterior hayan presentad cuentas debidamente auditadas. Ni que decir tiene que para cumplir con esta obligación en los primeros 15 días de febrero y agosto los distintos RRMM deberán remitir dicha información al colegio el cual, previo su tratamiento informático las remitirá al ICAC.

Esta obligación entrará en vigor el 17 de junio de 2016. Se plantea la duda de si el primer envío será en agosto, referido al semestre anterior o si será necesario dejar transcurrir al menos un semestre desde la entrada en vigor de la ley para que la obligación se haga efectiva.

  1. Control de notificación de defectos en los depósitos de cuentas.^

No tiene nada que ver con el objeto principal de la Instrucción pues no se refiere a los auditores. Puede ser una sugerencia del ICAC ante las dificultades que encuentran para imponer sanciones por falta de depósito de cuentas.

Por ello  para evitar situaciones espinosas cuando por falta de depósito de cuentas se instruye el pertinente expediente sancionador por parte del ICAC y la sociedad, por medio de su administrador, alega que el depósito no ha sido efectuado por estar defectuoso, y que la notificación de esos defectos no le ha sido entregada, se recuerda la necesidad de que por parte del registrador calificante se pueda acreditar la notificación de los defectos llevada a cabo con todos los requisitos exigidos por el art. 322 de la LH y por la ley de procedimiento administrativo. A estos efectos se establece que dicha notificación de defectos se incorpore al expediente para que de esta forma pueda certificarse a petición del ICAC sobre dicho extremo.

 Para dar debido cumplimiento a este punto de la instrucción entendemos que toda petición de depósito deberá venir acompañada del pertinente correo electrónico y la aceptación del presentante de que se le haga la notificación por este medio. Y ello en aplicación exclusiva del artículo 322 de la LH que según la Instrucción es el aplicable cuando habla de la notificación, aunque después, a la hora de poder acreditar el registrador que la notificación ha sido efectivamente realizada añade al artículo 322 las normas sobre notificaciones contenidas en la LPA.

Esta obligación que no es nueva, pues se trata de un mero recordatorio de la trascendencia de la misma, es de aplicación inmediata.

Dado que la presentación de los depósitos se acumula en un plazo corto y que un porcentaje elevado de ellos están defectuosos, puede ser una obligación de oneroso cumplimiento si aplicamos de forma estricta y rígida las normas del procedimiento administrativo.

 Por ello quizás pudiera ser aplicable a la materia Y en todo caso pudiera ser aplicable, cuando entre en vigor la ley de procedimiento de las a ministrarían públicas el art. 41.3 de dicha ley según el cual “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

No creemos aplicable el art. 42 de la misma pues el sistema establecido no parece compatible con la petición expresa del interesado de que la notificación le llegue a su correo electrónico por razones de inmediatez, comodidad y fácil acceso.

El art. 43, relativo a las notificaciones electrónicas, parte de la base de la comparecencia en la sede electrónica del propio RM que no existe en la actualidad, debiendo además el interesado hacer un acto de voluntad como es el acceder a dicho portal lo cual, al señalar un correo para recibir notificaciones telemáticas, no parece que esté dispuesto a realizar.

Por tanto, en materia de notificaciones de defectos por parte del Registro Mercantil al existir un precepto especial que las regula creemos que nos podemos acoger al mismo estimando que el envío del correo, aunque no haya acuse de recibo por parte del receptor, debe surtir plenos efectos notificatorios. La frase del art. 322 de la LH de que quede constancia fehaciente tanto puede entenderse relativa a la propia notificación como a la petición del presentante de recibir la notificación telemática lo que con la petición del DNI del interesado y su firma en la petición se cumple con dicha exigencia. Para acreditar de forma fehaciente la recepción de la notificación telemática debería acudirse al sistema de firma electrónica y en todo caso, además, si el interesado rechaza la notificación, deberá acudirse a los medios ordinarios para hacerla.

De todas formas, reconocemos que es una cuestión muy dudosa a la vista de la Instrucción y de la vigente ley de 1992 y de la que pronto lo será de 2015, lo que por el carácter masivo de los depósitos de cuentas que puede dar muchos quebraderos de cabeza a los RRMM. JAGV.

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Sudáfrica

Denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998.

Por Nota verbal de fecha 20 de junio de 2013, el Departamento de Relaciones Exteriores y Cooperación de la República de Sudáfrica comunicó la denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998 y publicado en el BOE el 31 de enero de 2000.

Dicho Acuerdo dejó de estar en vigor el 22 de diciembre de 2013, fecha del fin de la segunda renovación tácita por dos años del mismo.

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Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero, por la que se determina el ámbito de actuación y la entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y la apertura de su cuenta de depósitos y consignaciones.

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos está regulada por el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre (ver resumen).

En su D. Tr. 1ª se dispuso que su entrada en funcionamiento operativo se determinará mediante Orden del Ministro de Justicia y se realizará de manera progresiva, de acuerdo con el plan de acción aprobado por la Dirección General de la citada Oficina.

Este plan, de 10 de febrero de 2016, configura la actividad de la Oficina en varias fases que veremos y delimita la función de gestión de bienes por la Oficina.

Objeto. Esta orden establece el ámbito de actuación y funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, así como la apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Oficina.

Ámbito de actuación.

  1. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos actuará cuando se lo encomiende el Juez o Tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones cuando así esté previsto en la legislación vigente.
  2. Cuando la Oficina actúe a instancia del Juez o Tribunal o del Ministerio Fiscal, lo hará en el ámbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, así como del resto de las actividades delictivas propias del ámbito del decomiso ampliado, en los términos previstos en las leyes penales y procesales y respecto a bienes cuya localización, embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015.
  3. Cuando la Oficina actúe a iniciativa propia, en el marco de cualquier actividad delictiva, lo hará cuando resulte conveniente en atención a la naturaleza o especiales circunstancias de los bienes, previa autorización judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes penales y procesales e independientemente de la fecha del embargo o decomiso.

Funcionamiento operativo. Calendario.

– A partir de 21 de febrero de 2016, la Oficina comenzó a funcionar para actuaciones de iniciativa propia.

– Para actuaciones a instancia de los órganos judiciales o de la Fiscalía para acuerdos adoptados a partir del 24 de octubre de 2015, hay varios plazos, empezando el 1º de marzo para la provincia de Cuenca y concluyendo el 1 de enero de 2017 para el resto del territorio del Estado.

– La fecha de entrada en funcionamiento en materia de cooperación internacional será el 1 de junio de 2016.

Apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Se ordena su apertura bajo el nombre de «Oficina de Recuperación y Gestión de Activos».

Delimitación de la función de gestión. La función de gestión que realice la Oficina no incluirá ni el depósito de los bienes que le sean encomendados, ni la gestión de sociedades en tanto no se dicte resolución de la Secretaría de Estado de Justicia que lo ordene. Respecto al depósito, se indica en el preámbulo de la orden que “dado que la competencia relativa a la gestión de los depósitos judiciales actualmente se encuentra distribuida entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, se establece que el funcionamiento operativo de la Oficina no alterará el régimen de los depósitos judiciales, sin perjuicio de que en el futuro pudiera asumir funciones en relación con los mismos”.

Esta orden entró en vigor el 21 de febrero de 2016.

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Plan de control tributario 2016

Resolución de 22 de febrero de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2016.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (Agencia Tributaria), tiene como uno de sus principales cometidos la prevención y la lucha contra el fraude fiscal, actuación que se verá favorecida con la última reforma de la Ley General Tributaria (septiembre 2015):

– las modificaciones en materia del plazo de prescripción del derecho a comprobar e investigar para algunos supuestos;

– la ampliación de la duración de los plazos del procedimiento inspector;

– la práctica de liquidaciones tributarias cuando se tramite un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública o por contrabando, y que se complementa con la no paralización de las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria y aduanera liquidada.

Las directrices del Plan se estructuran en tres grandes ámbitos:

I. Comprobación e investigación del fraude tributario y aduanero.

  1. Economía sumergida.
  2. Investigación de patrimonios y de rentas en el exterior.
  3. Planificación fiscal internacional.
  4. Economía digital.
  5. Prestación de servicios de alto valor.
  6. Fraude organizado en IVA.
  7. Control sobre operaciones, regímenes jurídico-tributarios, obligados tributarios y sectores de actividad específica.
  8. Control de productos objeto de Impuestos Especiales.
  9. Control de los impuestos medioambientales.
  10. Control aduanero.
  11. Prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales.

II. Control del fraude en fase recaudatoria.

En 2016, se dará publicidad a situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

  1. La gestión de la deuda pendiente sobre un mayor número de deudores mediante un conjunto de actuaciones tendentes al aseguramiento del cobro efectivo de las mismas y a la detección de supuestos de responsabilidad.
  2. El impulso de las derivaciones de responsabilidad en todos los supuestos previstos en la Ley General Tributaria haciendo uso de todas las herramientas de investigación al alcance con objeto de impedir el impago de las deudas por las que deban responder los terceros.
  3. La intensificación de las actuaciones de investigación frente a los fraudes más complejos, para conseguir la detección de un mayor número de vaciamientos patrimoniales fraudulentos, incrementando la interposición de acciones penales por la presunta comisión de delitos de insolvencia punible.
  4. Potenciación de actuaciones dirigidas a la mejora de los tiempos medios de gestión de las deudas y en el desarrollo de las subastas.
  5. Agilizar la gestión de las deudas afectadas por procesos concursales.
  6. Intensificación de la colaboración con las áreas liquidadoras, con el fin de detectar anticipadamente actuaciones tendentes a evitar el pago que se puedan apreciar en la fase de comprobación e investigación de los contribuyentes.
  7. Control del carácter excepcional de la figura del aplazamiento o fraccionamiento de deudas, proscribiendo su uso para fines distintos de los establecidos en la norma y realizar un seguimiento exhaustivo en el cumplimiento de los acuerdos de concesión.
  8. Agilización de la gestión recaudatoria en los casos de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública o contrabando.

III. Colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas.

  1. Control global de las deducciones sobre el tramo autonómico del IRPF, aprobadas por las distintas Comunidades Autónomas. Discapacidad y familia numerosa.
  2. Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a ejercicios no prescritos y su relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  3. Operaciones inmobiliarias significativas al objeto de determinar su tributación por el IVA o, alternativamente, por el concepto «Transmisiones Patrimoniales» del ITPyAJD.
  4. Operaciones societarias más relevantes declaradas exentas del ITPyAJD por haberse acogido al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  5. Cumplimiento de los requisitos para disfrutar de determinados beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a través de la comprobación de la principal fuente de renta.
  6. Cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen fiscal de las cooperativas.
  7. Domicilios declarados y sus modificaciones.

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Tribunal Constitucional

LEY ORGÁNICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7466-2015, contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, así como contra su Artículo único.Tres, por la redacción dada a los artículos 92.4.a), .b) y último inciso del .c), y .5 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Gobierno de Cataluña contra la referida Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre (ver resumen).

Aunque se alude a que se recurre toda la Ley, después se cita como recurrida a una parte del art. 92 dice lo siguiente (en cursiva lo citado):

  1. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particularesa quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.

Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:

a) Imponer multa coercitivade tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.

b) Acordar la suspensión en sus funcionesde las autoridades o empleados públicosde la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.

c) La ejecución sustitutoriade las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales.En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.

d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesariaspara asegurar su debido cumplimientosin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.»

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EJECUCIÓN RESOLUCIONES TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 229-2016, contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, así como contra el artículo único apartado tres de la misma en la redacción dada a las letras b) y c) del apartado 4 y al apartado 5 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Pleno del Tribunal Constitucional, ha acordado admitir a trámite un recurso de inconstitucionalidad, similar al anterior, en este caso promovido por el Gobierno Vasco.

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CATALUÑA: DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EXTERIORES. Conflicto positivo de competencia n.º 672-2016, en relación con los artículos 1.1 y 3.3 -apartados 1 y 2- del Decreto de la Generalidad de Cataluña 2/2016, de 13 de enero, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los Departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en lo relativo a la creación del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia (en el artículo 1.1, en cuanto al inciso relativo a Asuntos Exteriores); y con los artículos 1.1.b) y 20 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 45/2016, de 19 de enero, de estructuración del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los artículos que desgranamos:

  1. El art. 1.1 del Decreto 2/2016 se refiere a la creación formal del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia. Sólo se impugna en cuanto a la expresión «Asuntos Exteriores».
  2. Los dos primeros apartados del art. 3.3 del Decreto 2/2016 asignan como competencias del nuevo Departamento, la coordinación de la acción exterior y las relaciones exteriores y actuación de la Generalitat ante las instituciones de la Unión Europea.
  3. El art. 1.1 b) del Decreto 45/2016 incluye, dentro de la estructura del Departamento, a la Secretaría de Asuntos Exteriores y de la Unión Europea.
  4. Y el art. 20 del Decreto 25/2016 se dedica a esta misma Secretaría y a la creación del Servicio de Gestión y Seguimiento de las Relaciones Exteriores.

Se ordena la suspensión -que, además, ha sido solicitada- de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, que, en principio tendrá una duración de cinco meses a contar desde el 9 de febrero de 2016.

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PRESUPUESTOS 2016. Recurso de inconstitucionalidad n.º 439-2016, contra diversos preceptos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio presupuestario de 2016.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana, contra la Ley del Presupuestos Generales del Estado para 2016, por lo que se refiere a las transferencias a las Comunidades Autónomas previstas en el título VII, capítulo II, artículos 111 y 112.

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PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 232-2016, en relación con los artículos 1.1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico Álava y de los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, por posible vulneración de los artículos 24 y 31 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en relación con los arts. 1.1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico Álava y de los arts. 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, por posible vulneración de los arts. 24 y 31 de la Constitución.

El art. 107 de la Ley de Haciendas Locales se refiere a la determinación de la base imponible.

El art. 110 trata sobre la gestión tributaria del Impuesto y su apartado 4 dispone que los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

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Disposiciones autonómicas 

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Oposiciones Registros. Corrección.

Acuerdo de 28 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se corrigen errores en la Resolución de 17 de noviembre de 2015, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La corrección consiste exclusivamente en cambiar de turno a un opositor, pasando del turno ordinario al de personas con discapacidad.

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Oposiciones Registros: comienzo.

Acuerdo de 25 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

El Tribunal nombrado por Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre para calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, ha acordado dar comienzo a las mismas el día 14 de marzo de 2016, en la sede del Tribunal, sito en calle Alcalá, número 540 –entrada por la calle Cronos–, 28027 Madrid, a cuyo efecto se convoca en primer llamamiento a los señores opositores del turno ordinario, comprendidos entre los números 1 al 30, ambos inclusive, para actuar ante el citado Tribunal para la práctica del primer ejercicio por el orden del sorteo, a las nueve horas y treinta minutos de la expresada fecha.

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Concursos Registros

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 41 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

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CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 15 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

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Concursos Notarías

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 153 plazas de las que 106 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

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CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 61 plazas de las que 49 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

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Jubilaciones y excedencias

Se jubila a don José Luis Benavides del Rey, registrador mercantil Central II, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don José Vicente Torres Estébanez, registrador de la propiedad de Madrid n.º 35, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don Pedro Rueda García, registrador de la propiedad de Andújar n.º 2, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Sacedón doña Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.

Se jubila a la notaria de Madrid doña María Bescós Badía.

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes se han publicado TREINTA.

  1. HIPOTECA. CLÁUSULAS. INTERESES DE DEMORA. REGURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA

Resolución de 4 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN. En un préstamo hipotecario a interés variable las cláusulas en discusión establecen: en la cláusula sexta se fija como interés de demora «el resultado de sumar siete puntos y cincuenta centésimas de otro punto porcentual al euríbor empleado para el cálculo del tipo de interés ordinario en cada momento, con el límite máximo de tres veces el interés legal del dinero, o el que en su momento establezca la normativa vigente aplicable al presente préstamo», y en la cláusula novena, en lo relativo a la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios, se garantiza «el pago de los intereses de demora convenidos en la estipulación sexta, limitándose igualmente esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el art. 114 LH, hasta un máximo de treinta y cinco mil cuatrocientos euros con cero céntimos (35.400,00 euros). Habiéndose calculado al tipo máximo del 15,00%».

Los defectos observados y recurridos son los siguientes: a) que la cláusula sexta de intereses moratorios no respeta los límites señalados en el Código de consumo de Cataluña que los restringe a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, es decir, en el presente supuesto del 10,5% fijos durante toda la duración de la misma, y b) Partiendo de ese interés fijo legal, que la cláusula novena de constitución de hipoteca no se ajusta a los intereses moratorios exigibles ya que aparece un interés de demora máximo de un 15% que no concuerda con el de demora del clausulado y que además excede de la limitación máxima legal del 10,5%. Añade el registrador que, considerándose cláusula abusiva y por tanto nula de pleno derecho, debe rectificarse el clausulado para que pueda acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podría practicarse la inscripción parcial a solicitud del interesado.

La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo

REMISIÓN AL RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Con carácter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicación del Derecho autonómico) que junto con el ámbito de la calificación registral ya fueron analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015.

El recurso también aclara, como la resolución de 10 noviembre 2015 contra una calificación del mismo registrador, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación. En cuanto al resto, el caso es sustancialmente idéntico con algunas variaciones que se indican, a la resolución citada, por lo que nos remitimos al resumen de la misma.

En cuanto a las variaciones, en concreto dada la aplicabilidad de la ley estatal al primer defecto, respecto del segundo no puede rechazarse la responsabilidad hipotecaria por demora por superar el límite del Código de consumo de Cataluña. Además, en lo que respecta a la posible integración de esta cláusula [de responsabilidad hipotecaria] con la sexta por la remisión expresa que se hace a la misma en el sentido de garantizarse «el pago de los intereses moratorios convenidos en la estipulación sexta», no puede admitirse ya que esa remisión se refiere a su devengo de los intereses pero no señala un segundo límite a la responsabilidad hipotecaria en los términos señalados, límite que, por otra parte, es contradicho por la categórica afirmación de que la responsabilidad hipotecaria se calcula «al tipo máximo del 15,00%», sin más precisiones. (CB)

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  1. Calificación no sujeción a Plusvalía en Convenio regulador por Divorcio

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir una sentencia de divorcio. 

En una Sentencia de divorcio se aprobó el convenio regulador correspondiente, en el que se llevó a cabo la liquidación del régimen económico de sociedad consorcial aragonesa que regía el matrimonio. Como consecuencia de dicha liquidación, don J. C. S. se adjudicó cuarenta y cinco de los cuarenta y siete bienes inventariados, así como la totalidad del pasivo, produciéndose en su favor un notable exceso de adjudicación y sin que se exprese si hay o no compensación económica por el exceso. Dicho documento se presentó en el Registro de la Propiedad acompañado de dos cartas de pago por razón de la autoliquidación efectuada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los que se han hecho constar unos excesos de adjudicación de 780.973,95 euros y 28.216,27 euros, sin que se acredite la presentación de la  autoliquidación, declaración o comunicación, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La registradora suspendió la calificación y la inscripción pues le surgían “dudas fundadas sobre si estamos o no ante un supuesto de transmisión sujeto al impuesto de la denominada Plusvalía, sin que quepa imponer a la registradora que proceda a calificar el documento presentado sin aplicar lo dispuesto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, teniendo plena vigencia el denominado cierre registral previsto en dicha norma, debiendo ser los órganos tributarios municipales competentes, los que deben manifestarse sobre la sujeción o no del hecho imponible al citado impuesto de Plusvalía”, “al no haberse acreditado la presentación de la autoliquidación, declaración o comunicación, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).”

La abogada del cónyuge afectado, una vez confirmada la anterior calificación por el registrador sustituto, interpuso recurso ante la DGRN, alegando que “que solo podrá negarse la inscripción en el caso de que el acto esté sujeto al impuesto de plusvalía. En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia de divorcio y como tal, está expresamente excluida de sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como indica el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que recoge: Artículo 104 Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción: “Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”

La doctrina de la DGRN se expresó en la Resolución en los siguientes términos:

La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será́ definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar  por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, al no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté́ incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.”

En definitiva, ante los hechos expuestos “no puede obligarse a la registradora a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuestión fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administración Local. (JZM)

Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificación y desestimar el recurso.”

Joaquín Zejalbo ha elaborado un amplio trabajo adicional sobre la materia.

Estas son las conclusiones:

A nuestro juicio, el supuesto de hecho de la Resolución de 7 de enero de 2016, no estaba sujeto a la llamada Plus Valía Municipal, por lo que no procedía la suspensión de la calificación, sólo prevista legalmente para los casos de sujeción. Los Registradores de la Propiedad tienen la suficiente preparación jurídica y profesional para poder calificar adecuadamente dicha no sujeción.

La no sujeción resulta claramente de la interpretación del artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, no pudiéndose confundir el desconocimiento de una materia con la oscuridad de la misma, por lo que también procedía la calificación si nos acogemos exclusivamente a la doctrina del DGRN que la permite en los supuestos de expresa e indubitada no sujeción al impuesto.

Por último, también procedía la calificación, siempre a efectos exclusivamente registrales, al ser un supuesto de hecho en el que la Administración tributaria había declarado en dos consultas vinculantes la no sujeción a plusvalía municipal de las transmisiones derivadas de los convenios reguladores homologados judicialmente.

Ir al trabajo de Joaquín Zejalbo.

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  1. Sentencia en juicio declarativo. Reanudación de tracto sucesivo.

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo de dominio.

Mediante sentencia recaída en juicio declarativo se pretende reanudar el tracto. Los recurrentes aceptan la doctrina de la Dirección según la cual «la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido». En este supuesto de la sentencia se deduce la cadena de titularidades, pero no queda claro si se citaron a todos los titulares intermedios o a sus causahabientes. Dicha circunstancia se acredita mediante una instancia, ya que con la misma se aclara que uno de los citados es precisamente el único que reúne tal condición.

El problema es pues si dichos datos (aclarar las transmisiones operadas y quiénes fueron las personas demandadas y en qué concepto lo fueron) puede completarse mediante instancia privada.

Resuelve la Dirección que la instancia no puede suplir la competencia del juzgado y que ha de acreditarse los hechos relatados en el referido escrito privado ante el Juzgado y solicitar aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia o bien acompañar el escrito de demanda y su ampliación siempre que de éste resulten los extremos referidos en la Instancia.

Aprovecha la Dirección para aclarar que estas consideraciones SE CONFIRMAN en la legislación reformada tras la Ley 13/2015:

1.- la necesidad de intentar justificar la adquisición de los titulares intermedios, resulta con carácter general de la regla Segunda, apartado 2.º del nuevo art 208 LH referente al expediente tramitado al efecto ante notario ya que dice que «deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa».

2.- la admisibilidad del juicio declarativo para obtener la reanudación del tracto resulta del mismo art. En su regla cuarta al establecer que «si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca» (MN)

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  1. Reactivación de sociedad disuelta. Derecho de separación: Mientras no se consume no es posible la inscripción.^

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de junta en los que con el voto favorable del 52% del capital social se reactiva la sociedad y se nombra administrador. En posterior escritura de subsanación se aclara que la socia que no votó a favor de la reactivación ejercitó su derecho de separación estando pendiente la determinación del valor real de sus participaciones, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo y sin que se haya procedido al nombramiento de auditor, por lo que no procede otorgar la escritura de separación.

La registradora en detallada y explicativa nota considera que la reactivación no es inscribible mientras no se otorgue la pertinente escritura de separación del socio que hizo uso de su derecho. Es decir que la inscripción no puede hacerse mientras no se valoren las participacionesse pague su valor real y, en consecuencia, se adquieran las participaciones por la sociedad o un tercero o en caso contrario se reduzca el capital social.

El interesado recurre. Alega que reactivación y separación son actos distintos e inscribibles cada uno por separado y que si la reactivación no se inscribe y el acto de separación se prolonga en el tiempo se produce una discordancia entre la realidad y el registro perjudicial para la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG el contenido de los artículos 349 de la Ley de SC y los artículos 206, 208 y 242 del RRM, son claros en su exigencia de que es preciso para inscribir la reactivación de una sociedad, si un socio ha ejercitado su derecho de separación, que conste por escritura pública o bien la reducción del capital en los términos previstos en el artículo 358 de la Ley o la adquisición de participaciones o acciones en los términos del subsiguiente artículo 359 y en ambos casos el pago o la consignación a que se refiere el artículo 356 a favor del socio separado. En definitiva, que para la inscripción es preciso la consumación total del derecho de separación del socio.

Comentario: La DG en este recurso, ante la disyuntiva de facilitar la inscripción o de proteger los legítimos derechos del socio que se separa de la sociedad, opta por esta última solución por ser la más conforme con la LSC y con la configuración del derecho de separación como derecho individual del socio “cuyas consecuencias están sujetas… a un régimen de naturaleza legal”.

Régimen distinto es el que se sigue en las sociedades profesionales pues de conformidad con el artículo 13 de su ley reguladora la separación “es eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad”. El señalamiento por parte del legislador de que si la sociedad es profesional la separación es eficaz desde la notificación refuerza la tesis sostenida por la DG en esta resolución. El sistema tiene sus inconvenientes para la sociedad pues normalmente el socio, salvo que se le de satisfacción a sus exigencias, no va a cooperar con la consumación de su separación, pero lo que tampoco parece razonable es que fuera suficiente el acuerdo y la notificación para llevar a cabo la inscripción del acuerdo que origina el derecho. Por tanto, hasta que no se valore debidamente la parte del socio separado y se le pague o consigne su importe, dicho socio lo seguirá siendo a todos los efectos legales, incluso el de solicitar nombramiento de auditor si es titular de más del 5% del capital social. (JAGV)

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  1. Ampliación de obra nueva. Vivienda unifamiliar en conjunto inmobiliario

Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de una escritura de declaración de modificación de obra nueva.

Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza la declaración de modificación de obra nueva respecto de una vivienda unifamiliar integrada en un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal

La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que no se acredita que la ampliación de la obra que se pretende inscribir haya sido aprobada por acuerdo unánime de la junta de propietarios.

La DGRN confirma la calificación registral y desestima el recurso diciendo que «Es cierto que, tratándose de un elemento privativo, se admite la posibilidad de modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (vid. artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal). Pero una modificación en la descripción de un elemento privativo como la presente, en cuanto excede de ese ámbito de actuación individual que se reconoce por la Ley a su propietario, no puede llevarse a cabo sin que se acredite el acuerdo unánime de la junta de propietarios (vid. artículos 5 y 17, apartados 6 a 8, de la Ley sobre propiedad horizontal).

Según los documentos presentados a calificación dicho acuerdo no se ha acreditado, pues además de la falta de suficiente concreción de la obra que se aprueba en el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios el 13 de enero de 2010, del acta de la reunión de la junta celebrada el día 23 de enero de 2015 resulta la inexistencia del preceptivo acuerdo.» (JDR)

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  1. Asientos ya practicados. Recurso gubernativo: objeto

Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo mediante la presentación de una instancia privada.

Mediante una instancia se solicita la cancelación de una anotación por entender que está mal practicada.

La Dirección reitera su propia doctrina según la cual «al tratarse de asientos que ya fueron practicados… el recurso sólo cabe contra la calificación hecha por el registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, de modo que no procede cuando lo que se insta es la cancelación de un asiento ya practicado. Los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1.3 LH) y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley».

Si los recurrentes estiman que la anotación se ha practicado sobre una finca distinta de la que ha sido objeto del embargo judicial, puede acudir al juez del procedimiento y solicitar, al amparo de lo dispuesto en el art 83.3.º LH la cancelación de la anotación practicada. (MN)

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  1. Sociedades profesionales.  Disolución de pleno derecho y reactivación de la sociedad.

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de cese de órgano de administración, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador.

Hechos: La cuestión que se plantea en este recurso es la siguiente: Si una sociedad no profesional, pero con objeto profesional puede seguir adoptando acuerdos e inscribiéndolos en el registro. Los acuerdos cuestionados, adoptados en junta universal y por unanimidad, eran de cese de solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

Para el registrador, dado el objeto profesional de la sociedad y su no adaptación a la Ley 2/2007 “la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho” y “en consecuencia, deberá presentarse, para su inscripción: 1. Bien el acuerdo de liquidación de la sociedad. 2. Bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y simultáneamente, su adaptación a la Ley 2/2007. 3. O bien la reactivación de la sociedad y simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene”.

El interesado recurre alegando que el objeto social de la sociedad, constituida en el año 1991, “no era, en ningún caso, realizar trabajos para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que la cuestión planteada es sustancialmente similar a la tratada por la Resolución de 20 de julio de 2015.

Hace un repaso de su doctrina en esta materia y su cambio de criterio a la vista de la sentencia del TS de 18 de julio de 2012 en la que sobre la base de la «certidumbre jurídica», ha considerado “que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad”. Y por consiguiente si la sociedad tiene un objeto profesional la sociedad será profesional.

Por ello “ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo”.

Sobre esta base no cabe duda de que a la sociedad le es aplicable el régimen de la DT 1ª de la Ley 2/2007 y que por consiguiente la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho.

Ahora bien, esta “disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

Y aquí es donde también reitera su doctrina de que cuando “la sociedad está disuelta “ipso iure” por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social, sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento”.

Comentario: Recordamos los comentarios que hicimos a la resolución cuya doctrina se reitera.

Ahora bien, lo que no queda claro, a la vista de uno de los fundamentos de derecho de la resolución antes transcritos, es si también sería posible evitar el proceso complejo y costoso de reactivación de la sociedad, si los socios en la junta o bien la persona facultada para elevar a público los acuerdos sociales, en la escritura, manifestaran de forma expresa que la sociedad de que se trata es una sociedad de medios o de intermediación o de comunicación de ganancias. Es decir que se trate de una sociedad que, en terminología de la propia DG, lo sea de servicios profesionales. (JAGV)

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  1. Compraventa de finca arrendada. Renuncia al derecho de adquisición preferente

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una vivienda en la que se manifiesta por el vendedor que está arrendada, pero que el contrato privado de arrendamiento no inscrito contiene una cláusula de renuncia al derecho de adquisición preferente. Dicho contrato no se le exhibe al notario inicialmente, pero si en una escritura complementaria posterior a la calificación, por lo que no se practica la inscripción.

La registradora suspende inicialmente la inscripción pues, a su juicio, debe de quedar acreditada fehacientemente dicha renuncia, tanto en sus términos como la fecha del contrato, por la exhibición de dicho contrato al notario. La registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre contra la calificación inicial y alega que la exhibición del contrato privado no añade fehaciencia alguna a lo manifestado por el vendedor que deja claro en sus manifestaciones la fecha del contrato y la existencia de renuncia al derecho de adquisición preferente. Si basta para considerar que hay arrendamiento la manifestación del vendedor, por analogía, esa misma manifestación debe bastar para acreditar la renuncia.

La DGRN recuerda, en primer lugar, la posibilidad de interponer un recurso, aunque se haya practicado la inscripción posteriormente, pues el recurso se dirige contra la calificación no contra el asiento registral y ello, aunque haya desaparecido el llamado recurso a efectos doctrinales.

Respecto del fondo del asunto, recuerda que el artículo 25.8 de la LAU, después de la reforma introducida por la Ley 4/2013 de 4 de Junio, permite la renuncia por el arrendatario de vivienda al derecho de adquisición preferente y también que para que la situación arrendaticia sea oponible a terceros de buena fe debe de estar inscrito.

En el presente caso considera que es suficiente la manifestación del vendedor sobre la situación arrendaticia y la renuncia al derecho de adquisición preferente, sin que la posible manifestación inexacta de dichos extremos pueda oponerse por el arrendatario al comprador, ya que el arrendatario pudiendo inscribir su derecho para estar mejor protegido no lo ha hecho. (AFS)

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  1. Inscripción de arrendamiento de finca rústica

CALIFICACIÓN SUJECIÓN LAR Y SUBROGACIÓN “EX LEGE”. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Resolución de 12 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de arrendamiento de fincas.

A) Hechos: El supuesto de hecho de este caso es complejo (múltiples fincas y múltiples actos) y ha sido magníficamente estructurado por la propia DGRN. Básicamente la Res trata de la calificación sobre la sujeción o no a la  LARde un arrendamiento y no, en cambio sobre la subrogación “ex lege” de su Artículo 22, así como la existencia de títulos e inscripciones intermedias conforme al Pº de Prioridad del Aº 17 LH. Así, en el caso:

1) En 2009 una SA y una SL otorgan escritura de arrendamiento con opción de compra sobre varias fincasEsta escritura NO se presenta a inscripción HASTA 2015 y motiva el presente recurso.

2) El 9 agosto 2010permutan una de las fincas (arrendadas) por otra, manifestándose que la 1ª se encuentra libre de arrendamientos. En la inscripción tampoco se dice nada del arriendo.

3) El 27 agosto 2010, se constituye hipoteca a favor de Bankia, entre otras de las fincas citadas SIN hacer constar que estaban arrendadas. Esta hipoteca determinará una ulterior ejecución hipotecaria.

4) En octubre 2010, se constituye 2ª hipoteca a favor de la recurrente doña MJ, manifestándose ahora sí, que se encuentran arrendadas.

5) En 2012, se nova la 1ª hipoteca (Bankia), manifestándose que las fincas están arrendadas.

6) En 2014 se ejecuta la 2ª hipoteca a favor de la recurrente doña MJ quien se adjudica las fincas, sin que conste (todavía) el arrendamiento, cuya inscripción (a favor de la SL arrendataria) es lo que la recurrente doña MJ pretende en el Recurso.

7) En junio 2015 se ejecuta la 1ª hipoteca a favor de Bankia que se adjudica las fincas (sin el arrendamiento);

8) Finalmente en septiembre 2015 la recurrente doña MJ presenta la escritura de arrendamiento de 2009 y pretende su inscripción.

B) El registrador califica negativamentepor entender que:

1) Se halla ya presentado y pendiente de inscripción el Auto de adjudicación a favor de Bankia;

2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;

3)  Y que respecto de una de ellas (la permutada) ni siquiera consta en la escritura de arrendamiento de 2009.

C)  La abogada de doña MJrecurrealegando, en síntesis, que:

1) En varios de los títulos citados sí se mencionan los arrendamientos y su conocimiento por todos los implicados;

2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;

3)  Y que respecto de la finca permutada, puede suponerse la voluntad implícita de los permutantes (la SA y matrimonio PyM) de mantener por sustitución (”sustituir”) sus respectivos arrendamientos sobre las fincas (aunque en ella no concurriera la SL arrendataria de una de ellas, ya que el Art. 22 LAR ya supone la subrogación “ex lege” del adquirente en la posición de arrendador.

4) Y que el mandamiento de cancelación de cargas a favor de Bankia, no puede determinar la cancelación de cargas constituidas con anterioridad a la hipoteca, aunque no estén inscritas (sic).

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que el recurso gubernativo no es el ámbitoen que quepa decidir cuestiones sujetas a la apreciación judicial de los Tribunalescomo el conocimiento efectivo o no de los arrendamientos, o la inmediatividad de los efectos de la subrogación del 22 LAR.

1) El registrador debe atenerse rigurosamente al Pº de Prioridad del Aº 17 LH. Se halla ya presentado y pendiente de inscripción el Auto de adjudicación a favor de Bankia;

2) Que la subrogación del Art. 22 LAR no es automática y previamente exige que el Registrador califique la sujeción o no a la propia LAR, pues en el presente caso podrían faltar alguno de los requisitos personales y reales de los arts. 6, 7 y 9 LAR;

Por tanto el Registrador no puede apreciar directamente la Subrogación; además si en vez de la LAR  fueran aplicables los Arts. 1549 CC y 1571 CC o los arts 7-2 LAU o 29 LAU, tal subrogación no operaría SIN la PREVIA inscripción del contrato de arrendamiento

3)  Y respecto de la finca permutada, no puede entenderse tal “sustitución” automática del objeto del contrato (la finca es un elemento objetivo esencial), sin la intervención y consentimiento de una de las partes, la SL arrendataria.

Además, en la escritura de permuta no consta ni el arrendamiento ni su sustitución, ni tampoco ha sido subsanada específicamente (lo que requeriría además el concurso de los otros permutantes, los cónyuges PyM), y aunque lo fuera jugaría el Pº de inoponibilidad del Aº 32 LH y el de Prioridad del Aº 17 LH, atendiendo al orden de presentación registral de títulos. (ACM).

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  1. Constancia registral de publicación de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electrónica.

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Se plantea si puede hacerse constar la publicación de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculación conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacción anterior a la Ley 13/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un código seguro de verificación y se usa como firma electrónica el sello de Secretaría del Ayuntamiento.

La Dirección analiza la aplicabilidad al ámbito registral de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con código seguro de verificación. Lo hace en los mismos términos que la R. de 6 de marzo de 2014, analizando los distintos tipos de CSV regulados para la administración en dicha ley:

1–El «código generado electrónicamente» que permite contrastar la autenticidad del documento;

2–El código seguro de validación configurado en el art 18.1.b y el sello de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electrónica, reservado para la autorización documental en «la actuación administrativa automatizada», que representa una firma distinta de la firma electrónica del personal;

3-  El código seguro de validación configurado como firma electrónica «mediante medios de autenticación personal» en el que siempre existe firma electrónica «personal» utilizada por el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes que permite «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente», y además deberá acreditar la identidad y condición del firmante.

En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de códigos analizados) se trata de una actuación administrativa automatizada, cuyas características son: a) declaración de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de información adecuadamente programado, y c) adopción sin necesidad de intervención de una persona física. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento se firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.

El centro Directivo revoca el defecto ya que según artículo 19 del Real Decreto 1671/2009, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creación de los sellos electrónicos se realizará mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente, y en este caso existe un Resolución de la alcaldía determinando cuáles son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposición de los edictos o anuncios publicados en el tablón que serán firmados por el sello de órgano que le acompañara un código seguro de verificación (csv), que facilitará la comprobación de forma remota de la existencia y validez del documento.  

COMENTARIO: HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCIÓN HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.  (MN)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA EN LOCAL COMERCIAL. CUOTA DE PARTICIPACIÓN.

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 28 a la inscripción de una escritura de declaración obra nueva terminada.

Hechos: Se otorga una escritura modificativa de la descripción de un local en una propiedad horizontal en virtud de la cual se aumenta la superficie construida, por cuanto hace tiempo se aprovechó la altura del local para formar un nuevo nivel de entreplanta, teniendo esta modificación un alcance puramente interno del local, sin afectar a fachada ni a elementos estructurales o comunes según certifica el técnico. No se modifica su coeficiente en la propiedad horizontal.

El registrador exige un certificado de la Comunidad de Propietarios acreditativo de la modificación del coeficiente de participación, pues al aumentar la superficie del local debe de aumentar su coeficiente. La registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre y alega que no se ha modificado el coeficiente de participación por lo que la exigencia del registrador no es congruente con el contenido del documento sujeto a inscripción. Por otro lado, considera que la obra realizada es puramente interna de dicho elemento privativo y por tanto amparada por el  artículo 7 de la LPH.

La DGRN revoca la calificación. Respecto del defecto alegado señala que es cierto que los coeficientes tengan que corresponderse como norma general con la superficie construida, pero que otra cosa es que dicha modificación sea automática. En el presente caso no hay modificación del coeficiente por lo que nada se debe de exigir en este punto al propietario del local, sin perjuicio de que cualquier propietario pueda instar y exigir esa modificación en el procedimiento oportuno. Además, no es competencia del Secretario certificar lo que pide el Registrador.

Respecto de la modificación arquitectónica llevada a cabo en el local, considera que está suficientemente acreditada por el técnico, amparada por lo dispuesto en el citado artículo 7 de la LPH y que no supone alteración del título constitutivo. (AFS)

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  1. Conversión de embargo preventivo en ejecutivo

Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Salou, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución de finca, en el que ha recaído el correspondiente decreto de adjudicación, por estar caducada y cancelada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Supuesto de hecho. Se discute sobre la caducidad o no de una anotación preventiva de embargo, siendo hechos relevantes los siguientes:

1 El 13 de enero de 2010 se practica anotación preventiva de embargo (letra A) en procedimiento de juicio cambiario.

2 El 22 de abril de 2013 se practica nota al margen de la anotación letra -A- sobre la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, del siguiente tenor literal: «El procedimiento cambiario que motivó la adjunta anotación preventiva de embargo letra A, ha pasado a ejecución registrada con el número 27/2011, según resulta de diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2013, que se acompaña al mandamiento…».

3 El 20 de noviembre de 2014 con motivo de practicarse otro asiento, se cancela por caducidad la anotación preventiva de embargo letra –A– al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la misma.

4 Caducada la anotación, se pretende ahora inscribir la adjudicación derivada de la ejecución y la consiguiente cancelación de cargas posteriores a la anotación ahora caducada.

¿La nota marginal constatando la conversión del embargo de preventivo a ejecutivo implica la prórroga de la anotación letra ANOLa nota marginal no prorroga la anotación preventiva practicada.

¿Cabe cancelar las cargas posteriores a la anotaciónNO por estar caducada. SI cabe inscribir la adjudicación, pero no cancelar las cargas posteriores,

Doctrina de la DGRN.

1 “Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otro asiento de anotación conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria”.

2 En opinión del Centro Directivo, el asiento procedente para constatar la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo es la anotación preventiva y no la nota marginal. La nueva anotación publica en realidad una garantía diferente, aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe asimismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedaría estéril

3 En cuanto a los efectos de la caducidad de la anotación, la DGRN reitera su Doctrina y dice: a) Caducada la anotación, la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución no producirá la cancelación de las cargas posteriores. b) Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

Comentario.

Interesa destacar la siguiente doctrina de la DGRN, que tiene importancia para la práctica registral. Pone de relieve la Resolución que no es cuestión pacífica, ni doctrinalmente ni en la práctica registral, cuál es el asiento que ha de practicarse para recoger la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, oscilando las opiniones entre la nota marginal y la anotación preventiva. La DGRN entiende, como se ha visto, que el asiento procedente es la anotación preventiva y dice lo siguiente:

Dos son los tipos de asiento sobre los que se preconiza su idoneidad para este caso, la nota marginal y la anotación preventiva:

1 Nota marginal: la DGRN admite la idoneidad de la nota marginal para reflejar la ampliación de la cantidad inicial por vencimiento de nuevos plazos de la obligación garantizada o por devengo de intereses durante la ejecución y de costas de ésta, a que se refieren los artículos 578.3 y 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Apoya esta tesis que cuando la norma hace referencia a «hacer constar en la anotación preventiva de embargo», excluye la extensión de una nueva anotación. La modificación que se produce respecto al embargo incide únicamente en su cuantía, pero no supone la existencia de una nueva traba ni la extensión del embargo primitivo a una nueva obligación, por lo que bastará su reflejo en la anotación preventiva de embargo inicialmente practicada.

2 Anotación preventiva: será necesaria la extensión de una nueva anotación cuando la ampliación se produzca por circunstancias distintas a las anteriormente relacionadas. Esta es la solución adoptada para la prórroga de la misma anotación conforme al apartado 6.d), del artículo 81 de la Ley General Tributaria, dado que la duración del asiento de la anotación preventiva de cuatro años prevista en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se extiende temporalmente en la medida suficiente para acoger la prolongación de la medida cautelar.

3 Conclusióna) en esta materia rige la legislación hipotecaria en defecto de norma especial, por tanto, la anotación preventiva mantiene la duración inicial y no queda prorrogada por el hecho de haberse extendido la nota marginal. b) Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otra anotación. (JAR)

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  1. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Si el expediente está pendiente de resolución por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificación.^

 Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

 Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio de 2014.

 El registrador suspende el depósito pues no se acompaña el informe del auditor a petición de la minoría, según expediente abierto en el propio registro.

 El interesado recurre alegando que si bien existe la petición del auditor por la minoría la resolución del registrador confirmatoria de la petición está recurrida y por tanto no es firme.

 Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

 La DG estima que en estos casos lo procedente es esperar a que la resolución de la DG sobre la procedencia o no del nombramiento de auditor haya sido dictada y entonces proceder a la calificación del depósito. Apunta como dato interesante que la existencia de más de un diario para estos supuestos en el Registro Mercantil, NO debe ser obstáculo para la aplicación de esta doctrina tal y como se hace en el Registro de la Propiedad. Lo que ocurre es que en el momento de dictar resolución ya se ha desestimado la oposición al acuerdo del registrador y por tanto procede confirmar la calificación.

 Comentario: Como síntesis de la resolución que resumimos debemos extraer la conclusión de que lo procedente en estos casos NO es calificar negativamente el depósito de cuentas por falta del informe de auditoría, sino suspender la calificación hasta la definitiva terminación del expediente abierto en el registro. Como el diario de nombramiento de auditores y el diario de los depósitos de cuentas son distintos debe establecerse la debida coordinación entre los mismos a los efectos de poder aplicar la doctrina extraída de esta resolución. En la práctica no hay ningún problema para ello pues informáticamente se produce esa interconexión a través de la entrada de la sociedad. (JAGV)

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  1. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3 a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio.

Supuesto de hecho. En procedimiento de divorcio se aprueba convenio regulador que atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, que es quien tiene la guarda y custodia de la hija menor. La vivienda es propiedad de ambos cónyuges por mitad.

Posteriormente, ambos extinguen en escritura el condominio sobre dicha vivienda, que se adjudica íntegramente al marido, inscribiéndose en el Registro de la propiedad la vivienda a nombre del marido. Después de dicha inscripción se presenta testimonio de la sentencia que atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar.

¿Cabe oponer en este caso el principio de prioridadNO.

Doctrina de la DGRN y comentario

Primera cuestión: el uso de la vivienda familiar, que era propiedad de los dos cónyuges por mitad, se atribuyó en el convenio regulador aprobado judicialmente a la esposa. Sin embargo, cuando el testimonio de la sentencia se presenta a inscripción la vivienda consta inscrita exclusivamente a nombre del marido como consecuencia de la escritura de extinción de condominio. ¿Es inscribible la atribución del uso tras haberse inscrito la adjudicación de la vivienda al maridoSI.

a)La situación registral no es defecto que impida la inscripción porque el derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye con independencia del régimen de bienes que tenga el matrimonio y de la forma de titularidad acordada entre los propietarios (STS 14 abril 2011).

b)Debe tenerse en cuenta que el derecho de uso previsto en el art. 96 CC “ha de ser conferido sobre la globalidad de la vivienda y no sobre una participación indivisa de la misma”, y que su constitución tiene carácter excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario cualquiera que sea la titularidad que ostenta sobre la vivienda:

– Por tanto, aunque al tiempo del reconocimiento del derecho de uso ambos progenitores fueran dueños por mitad de la vivienda, el derecho concedido no se limita a la mitad perteneciente al cónyuge no titular del derecho de uso, sino que se extiende a la vivienda en su totalidad. Este efecto es una consecuencia del carácter familiar que tiene el derecho de uso, que no tiene carácter patrimonial y es ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito.

– Por la misma razón, no cabe alegar como impedimento para la inscripción el principio de prioridad, ya que, cualquiera sea la titularidad inscrita actualmente a favor del cónyuge no titular del uso, la sentencia reconoció el derecho de uso sobre la totalidad de la vivienda.

– Sólo en el caso de que la finca apareciera inscrita como privativa a nombre del cónyuge al que se le concede el uso procedería rechazar la inscripción del derecho de uso.

2 Segunda cuestión: se argumenta también como defecto impeditivo de la inscripción que la extinción del condominio implica que la esposa renuncia al derecho de uso reconocido. ¿Cabe entender que en la extinción del condominio la mujer renuncia implícitamente al derecho de usoNO.

En casos como el presente no cabe entender que la extinción del condominio sea una renuncia implícita al derecho de uso, pues no se hace manifestación explícita de renuncia alguna, y para entender en un caso como este que existe renuncia al derecho de uso es imprescindible que exista una declaración inequívoca al respecto. La STS de 5 de febrero de 2013 dice en este sentido que “la acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y uno de ellos la ejercita”.

3 Disociación entre titularidad del derecho de uso y el interés protegido: la titularidad del derecho de uso corresponde exclusivamente al cónyuge a quien se atribuye la situación de poder en que el derecho consiste, de modo que la limitación que impone a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. Sin embargo, el interés protegido es familiar porque se trata de facilitar la convivencia entre los hijos y el progenitor a quien se le atribuye la custodia.

Sin embargo, reconoce la Resolución que en ocasiones se atribuya judicialmente el uso de la vivienda familiar a los hijos menores, caso en que será necesario, para la inscripción, aportar los datos identificativos de los menores (RDGRN 19 mayo 2012).

En tales casos (que posiblemente puedan aumentar cuando la custodia es compartida) cabe pensar que para disponer de la vivienda se necesita autorización judicial, pues los titulares del uso y de la situación de poder en que el derecho consiste son los menores y no los progenitores. (JAR)

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  1. RECURSO: COPIA COMPULSADA DEL TÍTULO POR FUNCIONARIO AUTONÓMICO: VALE COMO TESTIMONIO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. OBJETO SOCIAL RELATIVO A VALORES. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.^

Resolución de 21 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Son dos los problemas planteados por esta resolución:

1º. Si es posible como objeto social el relativo a la “tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores”.

2º. Si un artículo de los estatutos que diga que “el cargo de administrador será retribuido con la cantidad que, para cada ejercicio, acuerde la Junta General” cumple con las exigencias del artículo 217 de la LSC de que el concreto sistema de retribución de los administradores conste en los estatutos.

Para el registrador ninguna de las dos posibilidades establecidas en los estatutos es inscribibles y por ello practica la inscripción parcial. La primera porque si dicha actividad se sujeta a la LMV debe la sociedad cumplir con los requisitos establecidos por la misma y la segunda porque la palabra “cantidad” no indica ningún sistema retributivo.

El interesado recurre y en cuanto al primer defecto alega simplemente la resolución de 29 de enero de 2014 y en cuanto al segundo dice que la concreta cantidad ya será fijada por la junta general y que por tanto se cumple con lo exigido por la LSC.

El recurso se presenta en el registro sin que se acompañe el título calificado. Con posterioridad se recibe copia de dicho título compulsada con sello y firma por la Jefa encargada del Registro de una Consejería de la Comunidad de Madrid enviada directamente por dicha consejería.

Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

Como cuestión previa entra a examinar, pues el registrador lo ponía en duda, si esa copia compulsada cumple con la exigencia del artículo 327 de la LH de que al recurso se acompañe el título calificado o un testimonio del mismo. La DG, sobre la base del artículo 35.c. y 38 de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo Común, estima que dicha copia compulsada por funcionario competente para ello cumple con las exigencias del artículo 327 de la LH y por tanto el recurso debe ser admitido. En cuanto al hecho de que el testimonio o copia compulsada haya sido enviado directamente desde la administración tampoco es obstáculo pues el recurso se puede presentar en cualquier oficina dependiente de la administración en general.

En cuanto al fondo del asunto para la DG es obvio que si el artículo sobre el objeto relativo a valores mobiliarios dice que se sujeta a la LMV debe cumplir con las exigencias de dicha Ley ya que lo que debería haber dicho es que el objeto se realizaría por cuenta propia o excluyendo precisamente las actividades sujetas a la indicada Ley.

Y en cuanto al defecto relativo a la retribución del órgano de administración para la Dirección General la expresión o palabra “cantidad” no expresa ningún sistema retributivo y por tanto no es admisible.

Comentario: Aunque como apuntamos los problemas resueltos por esta resolución son dos, las cuestiones tratadas por la misma son tres y a ellas nos vamos a referir en este comentario:

1ª. Sobre la cuestión planteada de si el testimonio del título que acompañe al recurso gubernativo para su admisión debe ser un testimonio notarial, la DG contesta negativamente. Por tanto, a los efectos del recurso basta con que el testimonio acompañado sea una copia del título debidamente compulsada por cualquier funcionario que tenga competencias para ello. Esta doctrina, aunque formulada a efectos del recurso gubernativo, creemos que también debe ser aplicable para todos aquellos casos en que el documento complementario en su caso exigido para la inscripción no tenga porqué ser el original, sino que pueda ser una copia testimoniada del original. Por tanto, ante una copia de estas características lo único que deberemos calificar es si la compulsa, muy frecuente en los registros últimamente, ha sido realizada por el funcionario competente.

2ª. El segundo problema planteado es un problema interpretativo. Así también lo estima la DG al apuntar a la falta de claridad del objeto tal y como ha sido redactado.

Efectivamente la redacción dada al objeto se pudiera interpretar como que, al sujetarse esas actividades a la LMV, sólo se pueden hacer con fondo propios y no con fondos ajenos, en cuyo caso sería admisible y también se puede interpretar que si se dice que se sujeta a la LMV es para desarrollar el objeto regulado por dicha Ley. Ante esta falta de claridad y dada la trascendencia del objeto para la sociedad, parece que lo más prudente es lo que hizo el registrador y ratifica la DG.

3ª. Finalmente la tercera cuestión relativa a la retribución de los administradores merece alguna matización. Evidentemente la palabra “cantidad” como valor numérico que resulta de una medición o como propiedad de lo que puede ser contado o medido, no expresa sistema retributivo alguno pues ello puede predicarse de cualquier elemento que pueda ser contado sea dinero o cualquier otra cosa. Así lo considerábamos siempre no admitiendo dicha expresión o la de “cuantía”. Sin embargo, cuando el artículo 217 fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre estableciendo como uno de los posibles sistemas retributivos el de una “asignación fija” o el de una “retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia” el rechazo del sistema retributivo consistente en una “cantidad” o en una “cuantía”, como también se ve en algunos estatutos, ya no nos parece tan claro. Efectivamente según el RDLE la palabra “asignación” puede significar o bien la decisión por la cual se determina que una cosa le corresponde a una persona o bien “cantidad de dinero que se da a una persona o institución de manera periódica” y si vemos los sinónimos de asignación nos vamos a encontrar con que uno de esos sinónimos es precisamente la palabra “cantidad”, “cuota” o “retribución”. Por tanto aunque nos parece correcta la calificación y la resolución de la DG, creemos que la cuestión, a la vista del nuevo artículo 217, ya no es tan clara como antes y se podría haber alegado perfectamente que la palabra cantidad es sinónima de asignación o de retribución que también utiliza el artículo de referencia y por tanto si las disposiciones estatutarias deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efectos, cuando en la retribución del órgano de  administración se utilizaba la palabra cantidad o cuantía nos estamos claramente refiriendo a una “cantidad de dinero”, lo mismo que hacemos cuando empelemos las palabras “asignación o asignación fija” o la de “retribución variable”. En definitiva, que a partir de la reforma y con los ejemplos no exhaustivos incluidos en el artículo 217 pudiera ser admisible como sistema retributivo el de cantidad o cuantía y por supuesto que es admisible si a dicha palabra se le añade la de “dinero o efectivo” pues entonces sí aparece perfectamente delimitado el concreto sistema de retribución del administrador social. (JAGV)

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  1. Sentencia de condena a emitir una declaración de voluntad. Calificación de documentos judiciales.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1 a inscribir un auto dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Se presenta testimonio de un auto en el que en ejecución de una previa sentencia dictada en juicio declarativo, se acuerda: «Tengo por emitida, conforme a lo que es usual en el mercado o en el tráfico jurídico, la siguiente declaración de voluntad: Elevación a público del contrato privado de compraventa de la finca registral …»

El Registrador entiende que es necesaria escritura pública.

La Dirección recuerda su interpretación sobre el art. 708 LEC reformado por la Ley 13/2009: «el precepto deberá́ ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del demandante, tratándose de negocio bilateral, que deberá́ someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública.» (entre otras R de 21 de octubre de 2014). Es decir, el art 708 no dispone la inscripción directa de la resolución judicial en todo caso, sino que, estableciendo una nueva forma de ejecución procesal, habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por ello se confirma la nota. (MN)

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  1. Ejecución hipotecaria. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante. Incidente de oposición por cláusula abusiva.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Hechos: Se presenta a inscripción un Decreto de Adjudicación Judicial de una vivienda en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción, entre otros defectos, porque no se ha demandado y requerido de pago a todos los deudores (artículo 685 y 685 LEC): sí a los 2 deudores hipotecantes, pero no a los 2 deudores no hipotecantes. Y también porque no consta haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 695.4 LEC, relativo a la posibilidad de recurso del deudor por cláusulas abusivas, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2015, y en particular lo referente al posible recurso de apelación o si ha entrado en posesión de la finca el adjudicatario. Notificado el juzgado del defecto, el Letrado (antiguo Secretario) entiende correcta la calificación

La entidad ejecutante y adjudicataria de la finca recurre y alega que siendo los deudores solidarios no es necesario demandar a todos ellos conforme a las reglas generales de la solidaridad de las obligaciones (1144 CC) y a lo dispuesto en los artículos 538 y 542.3 LEC para los procedimientos ejecutivos.

Sobre el segundo defecto recurrido señala que el Decreto Judicial de Adjudicación es de fecha 13 de noviembre de 2013, y por tanto muy anterior a la ley 9/2015 citada por lo que no alcanza a entender el motivo del defecto.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto comienza por señalar dos precedentes de su criterio en las Resoluciones de 29 de Noviembre de 2012 (nº 444) y 7 de Marzo de 2013 (nº 128)  y lo dispuesto en el artículo 132.1 LH en lo relativo a la extensión de la calificación del Registrador en estos procedimientos.

Argumenta que el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, además de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, sin perjuicio de que en este último caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos según el artículo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado. Cita en su favor una sentencia del TS de 12 de enero de 2015.

Añade que existe una razón fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervención del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar

Concluye que la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad y que es calificable por el registrador.

En cuanto al segundo defecto lo mantiene también, pues señala que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la Ley 1/2013 , del  Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y de la  Ley 9/2015 si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesión a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposición fundado en la existencia de cláusulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicación, si todavía no se ha producido el lanzamiento.

COMENTARIO.-  Respecto del primer defecto, desde el punto de vista sustantivo me parece cuando menos discutible la posición de la DGRN pues las normas citadas hablan solamente de demandar y requerir de pago a “el deudor” (en impersonal) sin que pueda interpretarse categóricamente que tienen que ser “a todos los deudores”. La sentencia del TS citada no contempla el caso de deudores solidarios.

Más fundamentada parece la posición del recurrente de acuerdo con las normas sustantivas de las obligaciones, pues si los deudores son solidarios y el CC y la propia LEC permite en los procesos ejecutivos dirigirse contra alguno de los deudores a elección del acreedor no se ve razón de peso para tener otro criterio en estos procedimientos de ejecución directa hipotecaria, a salvo siempre la demanda contra los hipotecantes y terceros poseedores.

La razón fundamental argumentada por la DGRN de que si el importe de la subasta no alcanza para cobrar la deuda “se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor” se salva considerando que ese posible deudor embargado será únicamente el deudor demandado y no los otros. Para los otros deudores demandados no cabrá embargo en este procedimiento sin una nueva demanda ejecutiva por la cantidad pendiente, a menos que se considere que es posible procesalmente demandarlos, ampliando la demanda inicial, en esa fase del procedimiento como argumenta el recurrente. Por otro lado, no se alcanza a ver a quien perjudica la no demanda a los otros deudores sino al propio acreedor que verá disminuida las posibilidades de cobrar, pero ello es su decisión y su riesgo.

Por tanto, si consideramos que como mínimo es opinable este extremo del procedimiento, desde el punto de vista formal me parece que el registrador se ha extralimitado en su calificación pues dicho extremo (el/los deudores demandados y requeridos de pago) ha sido ya valorado por el Juez y la calificación de los trámites esenciales del procedimiento judicial por un registrador sólo puede entenderse referida a los incumplimientos procesales palmarios.

Respecto del segundo defecto, habrá que especificarse en los Decretos Judiciales de Adjudicación en estos procedimientos de ejecución judiciales transitorios (con tramites posteriores a 15 de Mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013) relativos a consumidores la fecha del lanzamiento y en función de ella si se le ha dado o no al deudor la posibilidad de defenderse por la posible existencia de cláusulas abusivas. (AFS)

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  1. Sociedades irregulares y depósito de cuentas. Personalidad jurídica. Son exigibles los depósitos de cuentas pendientes ^

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de unas cuentas correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos, doctrina y comentario: El problema que plantea esta resolución es idéntico al planteado en la resolución de 23 de diciembre de 2015, resumida bajo el número 5/2016. Es decir, sociedad inscrita 5 años después de la fecha de la escritura que ahora presenta el depósito del último ejercicio y el registrador suspende la inscripción por falta de los tres depósitos anteriores. Se confirma la nota.

Pese a su similitud la DG, en los fundamentos de derecho y a la vista de los argumentos del recurrente relativos a que si la hoja estaba cerrada por falta de depósito de cuentas no entiende que se haya inscrito la constitución de la sociedad, el CD, sin entrar en el fondo del asunto pues no era materia de este recurso, parece dar a entender que para inscribir estas constituciones de sociedades retrasadas sería necesario presentar de forma simultánea los depósitos de cuentas pendientes. Es un problema complejo pues si la sociedad no tiene hoja abierta difícilmente estará cerrada esa hoja por falta de depósito de cuentas, pero por otra parte si no se le exige, la hoja queda cerrada con la posibilidad de que esos depósitos no se presenten nunca si la próxima inscripción se solicita pasados los tres años de exigencia de depósitos pendientes. Quizás lo más seguro sea exigir los depósitos pendientes con la constitución, pero con la posibilidad de reapertura de hoja si la sociedad no ha tenido actividad durante esos años de oscuridad mercantil y así se certifica por el órgano de administración. (JAGV)

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  1. Rectificación del orden de prelación de una anotación de embargo. Prioridad y asiento de presentación.

Resolución de 26 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se deniega la rectificación del orden de prelación de una anotación preventiva de embargo.

En el Registro figura inscrita una hipoteca y posteriormente practicada una Anotación de embargo prorrogada. Se presenta instancia solicitando la rectificación del rango hipotecario y la anteposición del embargo a la hipoteca. Alega el recurrente que la ejecución de la hipoteca (así resulta de la nota de expedición de certificación) es posterior al embargo y que el embargo además se acordó días antes de la fecha de inscripción de la hipoteca.

La Dirección confirma la nota ya que el orden (rango), que ha de ocupar un determinado derecho o una medida judicial de aseguramiento en el folio registral de una finca, viene determinado por el momento en que se lleva a cabo la solicitud de inscripción o toma de razón mediante la práctica del asiento de presentación (art.24 LH). El recurrente confunde la fecha de inscripción o anotación con la del asiento de presentación; confunde igualmente la fecha de inscripción de la hipoteca con la fecha en que se produce el posterior impago por parte del deudor produciendo la ejecución, como si de esta circunstancia pudiera derivarse que el rango de la hipoteca debe posponerse a dicho momento; y Finalmente confunde el momento en que su crédito ha sido reconocido judicialmente con el momento en el que se ordena el aseguramiento y con el que se ordena y practica la medida de publicidad en el Registro. Y además no puede confundirse el rango de los asientos, que viene determinado por la fecha del asiento de presentación, con la eventual preferencia de los derechos de crédito que aquellos garantizan o publican: la prioridad entre créditos no afecta al rango de los derechos inscritos sin perjuicio de que si el titular posterior entiende que su derecho debe ser satisfecho con anterioridad al uno anterior, ejercite la oportuna tercería de mejor derecho a fin de conseguir dicha declaración judicial, haciendo efectivo el cobro de su crédito con preferencia al del titular anteriormente inscrito y con cargo al importe obtenido en su ejecución. (MN)

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  1. Cese y nombramiento de administrador. Forma de convocatoria de Junta General: Debe hacerse conforme a estatutos, aunque sea judicial. Forma de cómputo de plazos a efectos de recurso^

Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya, por la que se deniega la inscripción de un acta notarial de junta general de una sociedad en la que se cesa a su administrador único y se nombra a otro.

Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único. La convocatoria fue judicial y se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario. Los estatutos inscritos señalan como medio de convocatoria de la junta «carta certificada a cada uno de los socios en el domicilio señalado al efecto en el Libro de Socios»

El registrador deniega la inscripción pues la Junta debió convocarse precisamente por carta certificada a cada uno de los socios …, conforme al artículo 10º de los Estatutos Sociales.

El recurrente alega que se trataba de una convocatoria judicial que le fue notificada por providencia a la administradora y socia que no asistió a la junta.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que “no puede entenderse correcta ni válida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico” si los estatutos, norma orgánica a la que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad prevén una forma distinta. Por tanto en tesis de la DG “existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá́ de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como más recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial”.

Recuerda también la DG que en otras de sus resoluciones- Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014- admitió la inscripción de los acuerdos pues la notificación se hizo por el “Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos”. Pero ello no es aplicable al caso resuelto por la resolución pues si bien se le realizaron a la socia y administradoras diversas notificaciones judiciales no consta acreditado que en dichas notificaciones constara la fecha y la hora de celebración de la junta general.

Comentario: La doctrina de la DG en esta materia se pude resumir así: Sea cual sea el origen de la convocatoria los estatutos sociales, salvo que se haya producido la llamada adaptación legal, por ser la forma estatutaria de convocatoria de la junta contraria a la norma vigente, deben ser estrictamente observados a la hora de convocar la junta general.

Entra la DG también en el problema de si el recurso era extemporáneo pues su interposición se hizo después del mes de la notificación de la calificación. Lo admite pues la notificación de la calificación sólo constaba en el expediente por afirmación del registrador de que le había sido notificada la calificación al presentante. De ello se obtiene la conclusión de que en estos casos es necesario que el presentante notificado firme el recibo de la notificación y deje constancia de su DNI-

Al hilo de este problema aclara la DG que conforme a las normas de procedimiento administrativo y doctrina del TS el plazo del mes se cuenta desde el día siguiente a la notificación, pero se cumple en el mismo día del mes siguiente. (JAGV)

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  1. No cabe recurso contra asientos ya practicados.^

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la inscripción de determinado documento en la hoja de una sociedad, solicitando la cancelación de dicha inscripción, que fue practicada por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid.

Hechos: Trata este recurso de la pretensión por parte del recurrente de que se cancele determinada inscripción porque a su juicio “la calificación positiva del documento que la provocó no fue ajustada a Derecho y que no existe causa legal que justifique la inscripción practicada”.

Doctrina: Obviamente la DG rechaza el recurso.

Dice que no es posible admitir una “pretensión como es la que aquí́ se quiere hacer valer: es decir la determinación de la validez o no del título inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales”.

Añade que los asientos “no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así́ lo establezca (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)”, pues los mismos están bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Comentario: Recurso claro cuyo único comentario es que no merece ninguno. Además, la causa que alegaba el recurrente como de nulidad de la inscripción y que era que no existían 15 días de antelación entre la convocatoria de una junta, mediante comunicación individual y escrita, remitida el 16 de julio para celebrar la junta el día 31 del mismo mes, no era cierta pues en este caso el plazo se cuenta desde el mismo día de la remisión de la carta a los socios (cfr. Art. 176.2 de la LSC). (JAGV)

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  1. PROHIBICIÓN DE DISPONER. EFECTOS SOBRE COMPRA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una finca gravada con una prohibición de disponer.

Supuesto de hecho. La secuencia de hechos relevantes para el caso es la siguiente:

a) En 2014 (diligencias previas 38/2014) se sigue un procedimiento penal por varios delitos en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de Madrid contra una sociedad.

b) Esta sociedad vende el 26 de enero de 2015 una finca en escritura pública que se presenta a inscripción el 9 de septiembre de 2015.

c) Previamente, el 29 de junio de 2015, por el citado Juzgado se libró mandamiento ordenando la práctica de una anotación prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad de la sociedad contra la que se sigue el procedimiento penal. Dicho mandamiento se presenta el mismo día en el Registro de la propiedad y causa asiento registral antes de la presentación de la escritura de compraventa.

¿Cierra esta prohibición de disponer el Registro a la compraventaSI. ¿Toda prohibición de disponer inscrita cierra el Registro a los actos traslativos del titular registral contra quien se dictóNO.

Doctrina de la DGRN.

Hay que distinguir entre los diversos tipos de prohibición: No cabe someter a todas las prohibiciones de disponer a un solo y único régimen jurídico, pues su regulación y finalidad no son unitarias. Por ello es preciso distinguir entre las voluntarias y las administrativas y judiciales y, entre estas, entre las decretadas en procedimientos civiles y penales.

2 Régimen de las prohibiciones decretadas en procesos penales y expedientes administrativos: En las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y en expedientes administrativos se aplica por este Centro Directivo el principio de prioridad establecido en el artículo 17 frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Como fundamento de este régimen jurídico argumenta la DGRN que “no cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos”.

Comentario.

La DGRN distingue entre (i) las prohibiciones de disponer voluntarias y las derivadas de procesos civiles, por un lado, y (ii) las prohibiciones derivadas de procesos penales y procedimientos administrativos, por otro: las primeras no producen el cierre del Registro respecto de actos dispositivos anteriores, como regla general, mientras que las del segundo grupo si lo cierran y aplican rigurosamente el principio de prioridad. 

Siguiendo el orden de la Resolución, de contenido muy didáctico, podemos esquematizar la cuestión del siguiente modo:

1 Prohibiciones de disponer voluntariasa) Regulación: arts 26, 27 y 42. 4.º LH y art.145 RH. b) Efectos respecto de los actos dispositivos posteriores a la prohibición: produce el cierre registral para estos actos dispositivos voluntarios del titular registral, pero no para las ejecuciones judiciales (ej. subastas judiciales) y otras debidas a las particularidades del caso concreto (ej., procedimientos administrativos de apremio). c) Efectos respecto de los actos dispositivos anteriores a la inscripción de la prohibición de disponer: no produce el cierre registral y se aplica el artículo 145 RH. La prohibición de disponer no excluye la validez sustantiva de las enajenaciones anteriores a la prohibición, si bien el Centro Directivo mantiene la siguiente posición ecléctica: aunque no cierra el Registro a los actos anteriores, sin embargo, su inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará. El fundamento favorable al no cierre del Registro se encuentra en que, cuando se otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer, el titular no tenía limitada su poder de disposición el acto fue válido y por ello debe acceder al Registro a pesar de la prioridad de la prohibición de disponer.

2 Prohibiciones de disponer judiciales en procesos civiles: tienen su régimen jurídico en los mimos preceptos que las voluntarias, pero han de añadirse las normas procedimentales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (fundamentalmente los artículos 726 y 727).

3 Prohibiciones en procesos penales y expedientes administrativos: se aplica el principio de prioridad en plenitud (art. 17 LH) frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. El fundamento de este criterio se encuentra en que en estas prohibiciones existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos. En los procedimientos penales y administrativos (RR 7, 8 y 18 de abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que quiere garantizarse es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. (JAR)

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  1. HERENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSTITUTOS VULGARES

Resolución de 29 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se trata de la sucesión de un matrimonio fallecido bajo la vigencia de testamentos abiertos. Al fallecimiento del marido (primer causante) ya había fallecido alguno de sus nueve hijos, pero tal circunstancia no se contempla en el testamento, razón por la que entra en juego la sustitución vulgar a favor de sus descendientes. Sin embargo, en el testamento de la esposa, fallecida en segundo lugar, ya se llama directamente a los hijos de su hijo fallecido.

La determinación de los sustitutos en la herencia del abuelo se hace, una vez acreditado el fallecimiento del hijo premuerto sustituido, mediante su libro de familia, del que resultan quiénes son sus hijos. Se da la circunstancia, además, de que en el testamento de la abuela estos hijos del hijo premuerto son llamados directamente.

¿Basta para acreditar la condición de sustitutos con la filiación que resulta del Libro de familia del heredero sustituidoSI. ¿Se necesita para acreditar la condición de sustituto un acta de notoriedad en base a lo dispuesto en el art. 82 RHNO.

Doctrina de la DGRN.

1 Cuando los sustitutos vulgares no son nominativamente designados en el testamento es necesario demostrar su condición de tales (RDGRN 1 junio 2013).

2 Los medios de prueba posibles son múltiples, pues el art. 82 RH consagra un criterio de prueba abierto.

3 Enumera la DGRN como posibles medios de prueba los siguientes:

a)Sin duda, la declaración de herederos abintestato del sustituido es el título ad hoc.

b)También son hábiles otras actas de notoriedad para acreditar un hecho sucesorio concreto, por ejemplo: caso de reservatarios, de hijos puestos en condición u otros hechos, a salvo la prueba de hecho negativo, que acrediten quiénes son los llamados en títulos testamentarios.

c)También se admite en la actualidad (despejadas dudas anteriores) como medio de prueba el testamento del sustituido en el que manifieste su filiación y declare quiénes son sus hijos. Lógicamente, para que este testamento sea título hábil deberá acreditarse que es el testamento que rige la sucesión mediante el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (RDGRN 1 junio 2013).

d)Incluso se admite la declaración de los albaceas según las circunstancias concurrentes en el caso (RDGRN 30 septiembre 2011 no lo admitió en aquel caso concreto).

Comentario.

1 Hay que destacar, como principio general, la necesidad de acreditar quiénes son los sustitutos cuando no han sido designados nominalmente en el testamento. Por tanto, no basta con la mera manifestación realizada por los comparecientes.

2 Ahora bien, acreditados los sustitutos por los medios admitidos en Derecho, no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros. Es decir, acreditado que el sustituto tuvo tres hijos, por ejemplo, no cabe exigir la prueba negativa de que no tuvo más (RDGRN. 4 mayo 1999).

3 Si se ha previsto testamentariamente el llamamiento a sustitutos, la inexistencia absoluta de los mismos  que debe acreditarse, no bastando con la mera manifestación, como resulta del art. 82 RH, que habla en todo caso de la “acreditación” del hecho. El medio idóneo es el acta de notoriedad, bien la específica de declaración de herederos cuando proceda (209 Bis RN), bien otra del art. 209 RN. Existen, sin embargo, otros medios de prueba como se ha dicho, por ejemplo: el testamento del sustituido o la declaración de herederos del sustituto (JAR).

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  1. Liquidador traslada domicilio social fuera del municipio. Cambio legislativo y estatutos sociales. Cláusula estatutaria más restrictiva que la ley

Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es si es inscribible un acuerdo del liquidador único de una sociedad, de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid cuando según en los estatutos inscritos se dice que “por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido”.

El registrador considera que, dado el contenido de los estatutos, no le es aplicable la ampliación de facultades del órgano de administración establecida en el nuevo artículo 285.2 de la LSC el cual, tras su reforma por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, permite que el órgano de  administración cambie el domicilio dentro de todo el territorio nacional, pues considera que el término  “población’’, es más restringido que el de ‘‘término municipal’’ que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas vigente al tiempo de la redacción de la norma estatutaria y que ello implica una reducción de las facultades del órgano de administración respecto de la regla legal que no pueden entenderse ampliadas por dicha reforma.

Se recurre por la sociedad en un extenso escrito en el que pone todo el acento en el error de interpretación del registrador pues los términos población y término municipal no son equiparables y por tanto “resulta erróneo, …, interpretar que los accionistas a la hora de redactar el artículo 4.º de los estatutos quisieron restringir las facultades de administración a una ‘‘población’’ que carece de toda precisión y que lo único que genera” son dudas en la recta interpretación de los estatutos  y por tanto “la cláusula no podría producir efecto (art. 1284 CC) y sería contraria a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286 CC)”.  En definitiva, que la palabra “población” no puede entenderse como un concepto más restringido que el de «término municipal» y no debe interpretarse la redacción empleada en los estatutos sociales como una restricción de las facultades legales de administración ni, en definitiva, como una “disposición contraria de los estatutos” que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para ello y según su reiterada doctrina (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”.

Por consiguiente “después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable” pues en otro caso “resultarían agraviadas respecto de aquellas otras (sociedades) en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Esta doctrina no cambia por el hecho de que en los estatutos se emplee el término población en lugar de término municipal pues “no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de «población», palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de «término municipal» como en sentido equivalente al mismo”.

Comentario: Pese a lo razonable, en tesis general, de la interpretación del CD, no podemos compartir su decisión.

En nuestra opinión el facultar por Ley a los administradores para que puedan cambiar el domicilio de la sociedad dentro de todo el territorio nacional que comprende, aparte de la península, los dos archipiélagos, sólo se explica por motivaciones políticas y no de eficiencia empresarial ni, como apunta la DG, “por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio”.

La nueva norma del artículo 285.2 de la LSC puede dar lugar a abusos por parte de los administradores, que pueden ocasionar graves perjuicios a la sociedad o a determinados socios. Es cierto que los socios disconformes con dicho cambio de domicilio, quizás muy alejado de su residencia, pueden provocar una convocatoria de junta que deje las cosas en su sitio pero mientras lo hacen el perjuicio ya se habrá ocasionado y en todo caso la junta que revoque la decisión de los administradores e introduzca en los estatutos la salvedad permitida por la Ley, deberá celebrarse en el nuevo domicilio fijado por el órgano de administración, quizás sin tener en cuenta los intereses de los socios e incluso en contra de algunos de ellos. En definitiva, la norma nos parece de tal desmesura que un paliativo para la misma hubiera sido interpretar que en todos los estatutos en los que se dispusiera de forma clara y terminante o de forma equivalente que los administradores sólo podían cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal, seguirán vigentes pues no se había producido lo que también la DG llama la “adaptación legal” al no ser la norma estatutaria contraria a la nueva norma que siempre permite el pacto en contra. Suponer, como hace el CD, que cuando los socios introdujeron esa salvedad en los estatutos lo hicieron de forma poco meditada o sin verdadera voluntad de hacerlo nos parece un atrevimiento que carece de verdadera base interpretativa pues entra en la voluntad presunta de unas personas que confiaron en la regulación legal y que si la nueva norma hubiera estado en vigor una elemental prudencia les hubiera llevado a introducir la salvedad.

Ahora bien, desde un punto de vista de economía política quizás la DG, conocedora de que la generalidad de los estatutos de las sociedades inscritas reproducía la anterior norma legal, no haya querido dejar a esta sin eficacia alguna. Pero ello no es así pues si la sociedad, por las razones que sean en las que no entramos, considera que los administradores deben tener dicha facultad de cambio del domicilio dentro de todo el territorio nacional, lo tiene muy fácil pues les basta con modificar los estatutos de su sociedad en dicho sentido. No creemos que en el derecho comparado exista una norma equivalente a la del nuevo artículo 285.2 de la LSC. Quizás los Tribunales de Justicia deban anular algunos de los acuerdos de los órganos de administración cambiando el domicilio para que todo vuelva a su ser inicial.

Si como también ha dicho la propia DG, los estatutos son la norma orgánica a que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad durante toda su existencia, el dejarlos sin efecto por una mera norma dispositiva, nos puede llevar a una gran inseguridad pues por la misma razón podrían quedar ahora o en el futuro múltiples normas estatutarias sin efecto creando una falta de confianza en el contenido de los estatutos sociales. Cuando la norma legal es meramente dispositiva, en ningún caso debe imponerse a las normas estatutarias de la naturaleza de las que tratamos, sean estas libremente pactadas o sean reproducciones de textos legales y más en una materia tan sensible como es la relativa al domicilio de la sociedad que como muy bien dice la DG es el centro de actividad de la sociedad y se tiene en cuenta en todas sus relaciones y actos sociales, desde el registro competente para la inscripción, hasta el lugar donde debe ser demandada o impugnados sus acuerdos sociales. En definitiva, creo que la DG debió en esta materia optar por la postura prudente de dejar incólume la norma de los estatutos, por mucho que sea copia legal, pues los socios siempre la pueden modificar. (JAGV)

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  1. Herencia. Derecho de transmisión. Intervención de la heredera del heredero. 

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. En el año 2012 fallece doña A, que instituye herederos universales por iguales partes a sus tres hijos y nombra a su marido M usufructuario universal. En el año 2015 fallece don H (hijo de A), quien instituye heredera universal a su esposa E y reconoce a sus padres la legítima, que en este caso corresponde exclusivamente a su padre por el fallecimiento de la madre (A).

El mismo día y con números correlativos de protocolo otorgan los interesados las siguientes escrituras: a) Escritura 1 relativa a la herencia del hijo H, otorgada por la heredera, su esposa E, y el padre legitimario. b) Escritura 2 relativa a la herencia de doña A, otorgada por los dos hijos vivos y su marido. No comparece la esposa de H.

¿Debe intervenir en la herencia de doña A la esposa del fallecido hijo HSI. ¿Es relevante para resolver la cuestión planteada el que haya o no derecho de transmisiónNO.

Doctrina de la DGRN. La heredera (esposa) del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la escritura de herencia de la madre del heredero, siendo irrelevante a estos efectos que la herencia hubiera sido aceptada tácitamente por el heredero fallecido o que, por no haberse aceptado, tuviera lugar el derecho de transmisión. La reciente doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, que excluye al cónyuge viudo legitimario del transmitente de la herencia del primer causante, no es aplicable cuando dicho cónyuge es heredero (STS 11 septiembre de 2013, asumida por la RDGRN 26 marzo 2014).

Comentario. Discuten notario y registradora si hubo aceptación tácita de la herencia o si tiene lugar el derecho de transmisión, lo cual es irrelevante para el caso, como pone de manifiesto la Resolución y resulta de los artículos 1006 y 1055 del Código Civil. El heredero del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la herencia del primer causante, sea como heredero de quien ha aceptado previamente dicha herencia, sea como transmisario aceptante de la misma.

A destacar en este comentario lo que dice la Resolución sobre el papel que desempeñan en la transmisión de la propiedad de los bienes heredados la aceptación de la herencia y la adjudicación particional: “… Por la aceptación de la herencia el heredero adquiere derecho a los bienes y acciones del causante desde el mismo momento de su fallecimiento (artículo 989 del Código Civil). Pero esto no supone la adjudicación de los bienes de la misma, que en el caso de ser varios herederos llamados precisa de la partición…”.

La partición no es por sí misma título traslativo ni es meramente declarativa, sino que es determinativa o especificativa de la propiedad sobre bienes concretos. (JAR)

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  1. Expediente de dominio para inmatricular. Circunstancias personales. Descripción de la finca. COLINDANTES.

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial de expediente de dominio para inmatriculación de finca.

En un expediente de dominio tramitado y presentado bajo la legislación anterior a la Ley 13/2015 el Registrador plantea y la Dirección confirma varios defectos:

1.- La necesidad de que se expresen las circunstancias personales del promoverte (NIF, el estado civil y el domicilio) como las circunstancias descriptivas del inmueble

2.- la necesariedad de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con la descripción del título cuando se trata de inmatricular la finca

3.- la necesidad de la acreditación de las notificaciones prevenidas en el art. 201 LH y los concordantes de su Reglamento, que en caso de tratarse de un expediente de inmatriculación debe entenderse referida a los propietarios de las fincas colindantes; así pues es preciso que  se exprese en el documento judicial que se ha procedido a la notificación a los colindantes, indicando a quién se ha realizado y en qué concepto.

Aprovecha la Dirección para recordar que la NOTIFICACIÓN A COLINDANTES vine actualmente prevista en los arts. 203 y 205 LH (tras la reforma por la Ley 13/2015): El 203 lo exige para el expediente de dominio determinando que el notario «notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente»; y el 205 para la inmatriculación por título traslativo cuando señala que el Registrador… notificará la inmatriculación realizada… a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro…   (MN)

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  1. Ejecución de hipoteca mobiliaria. No es posible la cancelación de embargo posterior si su titular no ha sido debidamente notificado.^

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se deniega la práctica de la cancelación ordenada en mandamiento.

Hechos: El problema que plantea esta resolución consiste en determinar si puede llevarse a cabo la cancelación de un asiento de anotación de embargo posterior al de una hipoteca mobiliaria ejecutada por la Tesorería de la Seguridad Social, cuando no resulta del procedimiento de ejecución de ésta que el titular registral ha sido notificado de la existencia del procedimiento.

El registrador deniega la cancelación porque “no se ha practicado anotación de embargo, por lo que no se ha solicitado se expida certificación de cargas, lo que ha originado que el titular del embargo que se pretende cancelar no ha tenido conocimiento del procedimiento de ejecución”. Así se regula en el Reglamento general de Recaudación en el art. 74.6.  

La Tesorería recurre alegando que la Seguridad Social “ha procedido en todo momento de conformidad con las previsiones del Reglamento de Recaudación específico y, en concreto, a su artículo 88, del que resulta con claridad la ausencia del trámite apreciado por el registrador, pues a la Tesorería no le es aplicable el RGR.

Doctrina: La DG con rotundidad confirma la nota de calificación.

Se trata de una exigencia constitucional que “tiene la finalidad de que el titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley evitando que sufra las consecuencias de una indefensión procedimental”.

Por ello “pierde relevancia la cuestión de si el trámite específico de notificación a los titulares registrales posteriores está o no específicamente contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social para el supuesto de ejecución sobre bienes muebles previamente hipotecados”.

“Del conjunto de las normas (existentes) en el ordenamiento jurídico español no cabe en el ámbito de un procedimiento de apremio, cancelar derechos de titulares registrales cuya posición jurídica no ha sido respetada; concretamente, y por lo que se refiere al objeto de este expediente, no cabe cancelar asientos posteriores una hipoteca mobiliaria inscrita si sus titulares no han tenido en el procedimiento la posición jurídica prevista en las normas de procedimiento bien porque han sido notificados de la existencia del procedimiento bien porque han anotado su derecho con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 674”.

Por tanto, concluye que, en el ámbito del procedimiento de ejecución de hipotecas mobiliarias o inmobiliarias, debe solicitarse del Registro correspondiente la expedición de certificación de cargas y de practicar, subsiguientemente, notificación a los titulares de derechos o cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.

Comentario: Resolución clara. A las hipotecas mobiliarias le es de aplicación en su integridad todo el régimen de garantías establecidos en las leyes procesales para garantizar el derecho de los terceros que puedan ser perjudicados por una ejecución. (JAGV)

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  1. Herencia. Cancelación de usufructo. Constancia de la referencia catastral.

Resolución de 5 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Villacarrillo, por la que se inscribe una escritura de elevación a público de cuaderno particional.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia relativa a una finca, cuya dirección postal se actualiza. En dicha escritura se acredita el fallecimiento del usufructuario de dicha finca, pero ni se inventaría el usufructo como tal ni se solicita expresamente la cancelación de dicho usufructo. Se recoge también el número de la referencia catastral de la finca, pero no se protocoliza el certificado catastral ni el recibo de IBI.

La registradora inscribe el acto jurídico de herencia, pero no cancela el usufructo, a pesar de mencionar en la nota de despacho que cancela todas las cargas caducadas, ni tampoco hace constar la referencia catastral por no presentarse documento acreditativo.

La interesada recurre y alega que está acreditada la extinción del usufructo en el documento (con el certificado de defunción), por lo que la registradora debe de cancelar el mismo y en cuanto a la referencia catastral argumenta que se aportó el recibo de IBI (contribución) acreditativo.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto porque, aunque, como principio, la inscripción registral es rogada no es necesario tal ruego respecto de los actos expresamente contenidos en el documento. En el presente caso no se inventaría la titularidad del usufructo, aunque se aporta certificado de defunción, por lo que no puede entenderse que el documento esté recogiendo la extinción del usufructo, ni tampoco se acredita su liquidación fiscal.

En cuanto al segundo defecto señala la DGRN que no consta aportado dicho recibo de IBI en la documentación entregada, pero que, no obstante, el registrador puede comprobar la correspondencia de la referencia catastral con la finca registral. Sin embargo, en el presente caso encuentra el inconveniente de que hay una discordancia entre la dirección postal que consta en el Registro y la que consta en el Catastro y considera por tanto que esta circunstancia no está debidamente acreditada, conforme al artículo 45 de la Ley del Catastro, por lo que entiende que no se ha acreditado la referencia catastral.

COMENTARIO: Esta Resolución (y las precedentes en las que se apoya) es excesivamente formalista en lo relativo al segundo defecto por cuanto si bien es cierto que el cambio de nombre de las calles y el número de orden es potestad de los Ayuntamientos, no es menos cierto que la dirección postal de las fincas registrales muchas veces es inexistente o está obsoleta y también es frecuente, pero menos, que los datos catastrales en ese punto no sean coincidentes con la realidad, o bien en el nombre de la calle o bien el número de gobierno.

Una vez que se aporta la referencia catastral y se ubica la finca por los comparecientes en la escritura, habrá que presumirse que la dirección actualizada facilitada por los interesados es la correcta (al igual que otros muchos datos manifestados, como los personales), sin perjuicio de que el registrador podrá (y deberá, en su caso) comprobar por sus propios medios su correspondencia con la finca registral, y sólo en caso de duda razonable podrá no hacer constar la referencia. La tecnología actual permite acceder a los mapas oficiales de los Ayuntamientos con callejeros municipales precisos, incluso a programas fácilmente accesibles por internet y de uso público (Google Earth y Street View) coordinados con el Catastro en los que se puede comprobar visualmente la ubicación y dirección actualizada.

De no ser un poco flexibles en este punto, el Registro seguirá publicando ubicaciones muy imprecisas o inexistentes (a veces sin calle ni número), que además han accedido al Registro exclusivamente por manifestaciones de los interesados. No olvidemos que hasta hace muy pocos años (1996) la descripción y ubicación de las fincas de las fincas inmatriculadas se basaban exclusivamente en las manifestaciones del interesado. Respecto de las fincas ya coordinadas con el Catastro es todavía más fácil comprobar por el registrador la dirección actualizada por esos medios pues se conoce y consta en el Registro la ubicación catastral. La alternativa de recurrir a la solución indicada por la DGRN (Certificado municipal administrativo) además de engorrosa difícilmente aportará claridad si la finca registral que sea objeto del certificado carece de calle y número en el Registro.

Respecto del primer defecto, pienso que lo procedente no es inventariar el usufructo (que ya no existe como tal) sino que, al inventariar el pleno dominio de la finca, en el apartado título habrá que precisar el título de adquisición del usufructo (normalmente el fallecimiento del usufructuario previo acreditado con certificado de defunción) y luego solicitar expresamente la cancelación registral de dicho usufructo. Además, por supuesto, el documento notarial y por ello la extinción del usufructo tendrá que estar liquidado del impuesto correspondiente. (AFS)

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OFICINA NOTARIAL: MODELO ÍNTEGRO DE “ESCRITURA DE MATRIMONIO”

JUNTO CON LA SOLICITUD INICIAL, EL AUTO JUDICIAL AUTORIZANDO EL MATRIMONIO A  CELEBRAR POR EL NOTARIO CORRESPONDIENTE Y ESCRITURA DE MATRIMONIO. 

 

   Autorizada por ley la celebración de matrimonio civil ante notario, he creído que puede ser útil  mi experiencia en los cinco matrimonios que ya llevo formalizados (o celebrados). De esta forma y puesto que ya en alguna ocasión, los novios han venido directamente a mi Despacho, solicitando celebrar su matrimonio ante mí, ofrezco el oficio que les entrego y que presentan directamente en el Juzgado, solicitando la intervención notarial. Acto seguido, el Juzgado formaliza el expediente y lo entrega a los futuros contrayentes que me lo hacen llegar; y tras ello y posteriormente se celebra el matrimonio en mi Despacho, formalizándose la escritura correspondiente, que se entrega a cada uno de los contrayentes y remitiéndose al Juzgado otra copia autorizada.

  A).- OFICIO DIRIGIDO AL JUEZ Y QUE ENTREGO A LOS FUTUROS CONTRAYENTES:  

  ILMO SR. JUEZ ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE **:

 Yo, ** Notario del Ilustre Colegio de **, con residencia en **

 HAGO CONSTAR:

  I.- Que el día de hoy ha comparecido ante mí Don * mayor de edad, con domicilio en *, con D.N.I. * y me ha manifestado su intención de contraer matrimonio con Doña * (D.N.I. *) mediante escritura pública que será autorizada por mí, al amparo de la Ley 15/2005 de Jurisdicción Voluntaria, de 2 de julio.

      II.- Que, a la vista de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de agosto de 2015, que se acompaña, por la que se resuelve consulta formulada por los Magistrados de los Registros Civiles Exclusivos de Madrid y Sevilla en cuanto a la intervención de los notarios y secretarios judiciales en la celebración de bodas al amparo de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, hasta el 30 de junio de 2017, los expedientes matrimoniales seguirán siendo tramitados por el Juez Encargado del Registro Civil y una vez resuelto favorablemente por este el expediente matrimonial, la celebración del matrimonio podrá tener lugar, a elección de los contrayentes, ante cualquiera de las autoridades indicadas en el párrafo segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/2015, entre las que se encuentran el Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.

    III.- Que, por todo lo anterior, SOLICITO a Su Señoría que, una vez tramitado el expediente matrimonial de los solicitantes, me remita testimonio del Auto firme aprobatorio de capacidad matrimonial, al efecto de proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de matrimonio, en la que quedará incorporado dicho documento judicial.

IV.- Que, una vez autorizada la escritura pública, remitiré en el mismo día, copia autorizada del documento al Registro Civil para su inscripción.

En Alicante a  *.                                                            El solicitante: D. *

 

 B).- AUTO JUDICIAL AUTORIZANDO EL MATRIMONIO DE DON** Y DOÑA**

    Ilmo. Sr

  Adjunto remito testimonio del auto dictado en expediente de matrimonio civil L.M. nº ** así como relación de datos de los contrayentes, debiendo remitirse acta una vez celebrado el matrimonio.  El expediente de que dimana esta comunicación caduca el día ** por lo que si no han contraído matrimonio los promotores en dicha facha, no podrán celebrar sin practicar nuevas diligencias ante el Registro Civil competente. Alicante a ** El Letrado de la Administración de Justicia (sello y firma)  Ilmo. Sr Notario Don**

   Relación de datos de los cónyuges que deberán figurar en la escritura pública de celebración del matrimonio, para la inscripción del mismo:

Don** Doña ** (nombre y apellidos, nombre de los padres, fecha y lugar de nacimiento, inscripción  de nacimiento, estado civil, documento de identidad, domicilio y nacionalidad)

  AUTO: Por emitido el anterior informe del Sr Fiscal, constan en el expediente, los siguientes:

  Hechos: Por Don ** y Doña**,  se presentó en el registro Civil escrito sobre autorización para la celebración de matrimonio entre ambos, al que acompañan los documentos exigidos y eligiendo para el acto la Notaría de Don** sita en **.

   Seguido el expediente previo por todos los trámites en este Rtro Civil, se han practicado las diligencias correspondientes, sin que se presente denuncia alguna de impedimento legal; fueron oídos los promoventes  por el Sr Juez Encargado a los fines del art 246 del RRC y como último trámite el Mº Fiscal ha informado en sentido favorable a la pretensión formulada por los mismos.

   Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales.

   FUNDAMENTOS LEGALES: Disp. Transitoria 4ª 2 3 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, aplicable desde el 23 de julio de 2015, según determina la Instrucción de 3 agosto 2015 del Director Gral. de Registros y Notariado, resolviendo consultas formuladas por determinados Registros Civiles, resuelto favorablemente el expediente matrimonial por el Encargado del Rtro Civil, el matrimonio se podrá celebrar a elección de los contrayentes ante el Secretario Judicial o Notario libremente elegido y que sea competente en el lugar de celebración.

  La prestación del consentimiento en este supuesto deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil y en la Ley de Registro Civil de 8 junio 1957 con las disposiciones establecidas en esta Disposición, en concreto respecto a la celebración ante Notario deberá constar en escritura pública, que habrá que indicar día y hora de celebración e incorporar testimonio de la resolución del Juez Encargado el R Civil aprobatoria del expediente matrimonial y que será firmada además de por el autorizante, por los contrayentes y dos testigos.

  Autorizada la escritura se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por aquel en el mismo día y por medios telemáticos copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil competente para su inscripción previa calificación del Encargado del mismo.

Examinados los preceptos legales y demás de general aplicación

  ACUERDO: Que procede autorizar y así lo autorizo el matrimonio solicitado por los promoventes y su celebración ante el Notario Don ** sita en **, para que reciba el consentimiento, debiendo entregar a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y remitir en el mismo día y por medios telemáticos copia autorizada electrónica del documento a este Registro Civil para su inscripción, previa calificación de este Encargado.

  En ** a **

 

 C ).- ESCRITURA DE CELEBRACION DE MATRIMONIO

NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE.

En Alicante, mi residencia, en mi Despacho Profesional de la calle **, y siendo las 12 horas y 20 minutos del día ** de febrero de dos mil dieciséis.

Ante mí,**, Notario del Ilustre Colegio de Valencia, elegido libremente por los comparecientes

COMPARECEN

A).- En calidad de contrayentes:

DON **, hijo de ** y **, nacido en **, el **, de nacionalidad **, soltero,  de profesión**, vecino de 03004 Alicante, con domicilio en calle **, con pasaporte de su nacionalidad en vigor número ** y N.I.E. **.

Y DOÑA **, hija de ** y de **, nacida en **, el **, de nacionalidad **, soltera, **l, de vecindad y domicilio ** y con pasaporte de su nacionalidad en vigor número **

REGIMEN ECONÓMICO.  Siendo ambos residentes en esta Comunidad Valenciana y, dado que su domicilio queda fijado en esta Comunidad, en Alicante, calle **, su matrimonio quedará  sujeto al régimen legal supletorio de separación de bienes, propio de esta Comunidad Valenciana.————————

B).- Y en calidad de testigos:

DOÑA **, mayor de edad, de nacionalidad española, sin profesión especial, casada, vecina de 03320 **, con domicilio en ** y con D.N.I. **

Y DOÑA **, mayor de edad, de nacionalidad **,***, soltera, vecina de ** con domicilio ** con carta de identidad de su nacionalidad en vigor número ** y N.I.E. **

COMPETENCIA.

Estimo que soy Notario competente para la celebración del presente matrimonio, dado que ambos comparecientes tienen su residencia habitual en esta Ciudad.

INTERVIENEN:

A) Los dos primeros en propio nombre y derecho.

B) Y las dos últimas, en su propio nombre y derecho, como testigos propuestos por los contrayentes, y que tras advertirles de la responsabilidad que pueden incurrir y el delito de falsedad en documento público, manifiestan que no incurren en inhabilitación alguna, por lo que les considero idóneas.

Les identifico por su citado documento de identi­dad y testimonio en esta escritura los de los contrayentes por medio de fotocopia, autorizándome para reproducirlo en las copias.————————

Les juzgo, según intervienen, con la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de CELEBRACION DE MATRIMONIO y

EXPONEN:

Que DON ** Y DOÑA ** han acreditado que reúnen los requisitos de capacidad para la celebración de este matrimonio y la inexistencia de impedimentos para ello en el expediente matrimonial tramitado y resuelto favorablemente por el Encargado del Registro Civil Exclusivo de Alicante, según resulta del testimonio de la resolución aprobatoria de dicho expediente que yo, el Notario, incorporo a esta escritura y trasladaré a las copias.

CELEBRACION DEL MATRIMONIO

PRIMERO.- DON **Y DOÑA ** hacen constar su deseo de contraer matrimonio entre sí y que persiste su capacidad y la inexistencia de impedimentos legales para ello, y yo el Notario, en presencia de los testigos, procedo a leer a los contrayentes, en este acto, en voz alta, el contenido de los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, con el siguiente contenido:**

Tras la lectura, pregunto a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en este acto, respondiendo:

“Yo, ** consiento libre y espontáneamente contraer matrimonio con Doña ** y efectivamente lo contraigo en este acto, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes al mismo.”—————-

“Yo, ** consiento libre y espontáneamente contraer matrimonio con Don ** y efectivamente lo contraigo en este acto, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes al mismo.”—————-

SEGUNDO.- MATRIMONIO.

Después de haber escuchado claramente de ambos contrayentes su expresa y libre voluntad, su determinación de contraer matrimonio, en mi presencia y la de los testigos, manifestando cada uno de ellos, que consiente en contraer matrimonio con el otro y que efectivamente ambos lo contraen en este acto, yo el Notario, competente para su celebración, en alta voz, y en presencia de los contrayentes y testigos, de acuerdo con las facultades que me concede la legislación vigente, declaro que DON ** Y DOÑA ** quedan unidos en matrimonio.

TERCERO. INSCRIPCION REGISTRAL.

No es posible remitir una copia de esta escritura por medio electrónicos a la Oficina General del Registro Civil, por no existir la infraestructura tecnológica precisa. Por ello, los contrayentes me requieren a mí, el Notario, para que remita una copia autorizada en papel de esta escritura al Registro Civil correspondiente al lugar de celebración del matrimonio, conforme al artículo 83 del Código Civil, a los efectos de su inscripción, lo que acepto.

Advierto que hasta su inscripción, la presente escritura no perjudicará en ningún caso derechos adquiridos por terceros de buena fe.

OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION

Así lo otorgan los contrayentes.

Yo, el Notario, hago las reservas y adver­tencias legales oportunas, especialmente las relativas a la legislación del Registro Civil.

Permitida por mí, el Notario, la lectura de esta escritura a los comparecientes por su elección, les identifico por sus documento de identidad reseñados en la comparecencia, consienten en su contenido y firman conmigo, el Notario, que doy fe de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento de esta escritura se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los comparecientes.

LEY DE PROTECCION DE DATOS: ** Reservas y advertencias**

   NOTA.- El mismo día de su otorgamiento expido tres copias en ocho folios de papel notarial, de serie ** cada una números:** y siete siguientes a instancias de Don **, otra a instancia de  Doña** y finalmente otra en ** folios que remito para su inscripción al Registro Civil correspondiente.

NOTA.- El 12 de febrero de 2016 remito por correo certificado con acuse de recibo, copia autorizada de la celebración de matrimonio que antecede al Registro Civil de Alicante, con resguardo de certificado nº CD0C3Y0000198150003007 que dejo unido a esta matriz. Doy fe.—————————————————–

 DILIGENCIA.- La pondo yo, el Notario, para hacer constar que con fecha 3 de marzo de 2016 me ha sido devuelto, debidamente cumplimentado, el acuse de recibo relativo a la escritura anterior, cuya copia fue remitida al Registro Civil de Alicante. Doy fe.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:  DON MIGUEL DE UNAMUNO: “NUEVO MUNDO”.

     Nuevo Mundo es realmente un relato autobiográfico del mismo  Don Miguel de Unamuno, que él presentó como una biografía íntima hasta su muerte, de un amigo suyo, Eugenio Rodero, pero cuyo pernonaje es realmente el mismo Unamuno. “Fuerte y áspera, rápida, agitada, tal vez hasta agresiva, esta novela constituye una profesión de fe de un especial anarquismo, trascendental, filosófico, al que Unamuno se acerca a través de Stirner, Nietzsche, Bruno Willer, y..es también un alegato contra todo dogmatismo”.

   El original de la obra permaneció inédito y olvidado en la Casa Rectoral  de la Universidad de Salamanca, hasta que en 1992 Laureano Robles tuvo acceso a ella. Vale la pena leerla porque esta novela, autobiográfica de Don Miguel de Unamuno, recoge lo que vivió, convirtiendo en poética, su propia vida cotidiana (tomado del prólogo a la obra, de Laureano Robles).

  “Con los apuntes y memorias que al morir me dejó el pobre Eugenio Rodero y con lo que a él oí muchas veces, en nuestros paseos, y con lo que de él pude conocer, directamente, he trazado la siguiente relación de su vida…. Fue ésta, en él, interiorismo sin peripecias casi, con lo cual queda desde ahora desengañado el lector que busque distraer su ánimo en un relato de ocurrencias caleidoscópicas.. Cuando llegó de su aldea nativa a la capital, aún llevaba envueltas, en los pañales espirituales de su infancia, las creencias que plantaron en su alma, los albores de su vida, y con ellas la visión serena y fresca de los campos verdes donde apacentara sus sentidos. Oía con recogimiento misa diaria, comulgaba todos los meses… Su infancia y su juventud habíalas pasado viviendo hacia dentro, convirtiendo en sueño el mundo para hacerse. La religión fue la vida de su espíritu..oculto en el rincón del templo, vibrando cual débil junco a los sonidos del órgano; sumíase… en un mar de vaguedades, cuando el sacerdote leía la meditación…No era bueno porque creyera sino que creía por ser bueno, le era imposible concebir un mundo sin cielo sobre el que su alma construyó uno de purísimo azul..siempre vio el mundo de su fe dentro de sí, dentro de sí el cielo, siempre se constituyó en actor central, y conforme entraba en la adolescencia hormigueábanle por el cuerpo los pruritos de la fecundidad, los vagos anhelos que buscaban cuerpo y en una edad en que otros corren tras el señuelo de la renovación de la vida corpórea, él vislumbraba ideas. Quería racionalizar la fe, “el rationale obsequium”, dibujar por línea pura y cándida el dogma preciso, comprender al mundo por la fe. El amor era fuerza intelectual en él.

  Entró de lleno en el catolicismo raciocinante, despreciando a los que creían, con la fe flotante en el ámbito, con la fe social, con la del carbonero. Y muy luego empezó a examinar los dogmas. El del infierno se le rebeló el primero, no comprendía que se midiera la magnitud del pecado por la infinitud del Dios ofendido y no por la insignificancia del pecador. Y arrancando de esta tortura mental fue sin sentirlo viviendo en su interior la doctrina recibida hasta que un día se dijo: ¿cómo he de creer cuanto cree y enseña la santa madre iglesia católica apostólica romana si ignoro lo más de lo que enseña? Y poco después se miró al alma y se encontró mero cristiano. Y así que sin asombro ni cuidado descubrió, como cosa que sin saberlo conocía, que no podía ya rezar el credo. Se lanzó con voracidad insaciable a la lectura de lo antes prohibido…Pasó por todos los periodos de la evolución religiosa, fue protestante, panteísta, ateo..empezó en la Capital a luchar con la vida y con los hombres, a endurecerse en la lucha…

   Dábale por leer filósofos y dar vueltas en su magín a los conceptos más abstrusos, al ser y la nada, a la materia y al espíritu, al espacio y al tiempo, a la substancia y la causa. Complacíale en barajarlos y combinarlos de mil diversos modos, en sutilizarlos verbalmente. Más de una vez arrebujado en las sábanas  se preguntaba “¿la nada es algo? Y poco a poco nada y algo iban perdiendo sus contornos verbales, sus sílabas se licuaban, fundíanse una en otra palabra y se derretían con la conciencia misma que las soportaba, en un sueño profundo…

   Gustaba salir al campo a recordar la aldea y enajenarse en él disipando el espíritu en cuanto le rodeaba, mecido pasivamente por el vivo flujo de las impresiones fugitivas, sin pensar en nada. Nunca olvidó un día de gloria que el he oído referir mil veces. Era una mañana de primavera en que se fue solo a la alameda del río, sosegado y limpísimo entonces. El aire le aliviaba todo peso pareciendo rellenarle por entero y difundirle hasta las más recónditas entrañas frescor primaveral y aromáticos efluvios de flores en fiesta nupcial. Se echó sobre la hierba a ver correr el agua y cómo en ella tiritaban los reflejos álamos..  De pronto volvió la cabeza e invadió su alma llenándola de nuevo aliento una visión potente que se le eternizó y sustanció en ella. Sobre el fondo del campo fragante se destacaba la figura pura y limpia de una muchacha..sus ojos se miraron como nos mira el cielo, serenos y sin intención alguna,  y cual partiendo la mirada de una profundidad infinita. Pasó y dos trenzas rubias le caían sobre el fondo rosado de la espalda. Parecíole, sin darse cuenta, que la visión había surgido del ámbito mismo, que era condensación misteriosa de la verdura primaveral del campo, del aroma nupcial de las flores, del frescor del aire, de la castidad del cielo. Sintió un calor de derretimiento por los abismos todos de su ser y levantándose de tierra se fue apresurado a casa, mientras el remolino caótico de sus conceptos iba cuajando en su mundo: “Voy a inventar un  nuevo sistema filosófico” se dijo con cándida petulancia, y aquella noche la pasó en vela, llenando cuartillas con definiciones y cuadros sinópticos y procesionales deducciones esquemáticas. “Y toda la vida –concluía Rodero- no he hecho en realidad más que desarrollar aquellas simplezas bajo la mirada, sin intención alguna, de la castísima visión de aquel día de gloria”.  

 

Alicante Marzo 2016 (JLN)

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OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

Jorge López

Informe Notarías Enero 2016. Sucesión Testamentaria en Roma.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Instituto de Crédito Oficial. Ver informe general

PDF (BOE-A-2016-1 – 7 págs. – 198 KB)   Otros formatos

 

Número de identificación fiscal de las personas jurídicas

Orden HAP/5/2016, de 12 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

La Administración tributaria ha de asignar a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.

Este NIF estará compuesto por nueve caracteres, con la siguiente composición:

a) Una letra, que informará sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

b) Un número aleatorio de siete dígitos.

c) Un carácter de control.

Recordemos la letra que corresponde a cada forma jurídica:

A. Sociedades anónimas.

B. Sociedades de responsabilidad limitada.

C. Sociedades colectivas.

D. Sociedades comanditarias.

E. Comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves.

F. Sociedades cooperativas.

G. Asociaciones.

H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

J. Sociedades civiles.

P. Corporaciones Locales.

Q. Organismos públicos.

R. Congregaciones e instituciones religiosas.

S. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

U. Uniones Temporales de Empresas.

V. Otros tipos no definidos en el resto de claves.

N. Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de la nacionalidad española.

W. Establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español.

Conviene aclarar que, cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de identificación fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente.

Las dos variaciones que ahora se publican son las siguientes:

– Se utilizará también la clave “E” para las demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves. La razón que da la E. de M. es que estas entidades también se incluyen en el artículo 35.4 LGT

– En la clave “J” desaparece la coletilla de que se incluían todas las sociedades civiles “con o sin personalidad jurídica”, tal vez por ser innecesaria. La E. de M. justifica el cambio por la reforma de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que ha configurado como contribuyentes de este impuesto a las sociedades civiles, exclusivamente cuando tienen personalidad jurídica y objeto mercantil.

– Aunque el texto que acompaña a la clave “V” no cambia, su ámbito sí lo hace, porque nunca se referirá ya a entidades sin personalidad jurídica, que estarían dentro de la clave “E”.

Entró en vigor el 16 de enero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-358 – 2 págs. – 160 KB)Otros formatos

 

Acuerdos internacionales

Resolución de 21 de enero de 2016, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 15 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2016-819 – 80 págs. – 1.520 KB)   Otros formatos

 

Seguridad Social 2016

Orden ESS/70/2016, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Base de cotización. El modo de determinarla, correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se regula en el art. 1.

Topes. El tope máximo será de 3.606,00 euros mensuales, lo que supone un incremento del 1% y se aplica a todas las categorías profesionales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 764,40 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1067,40 euros.

Tipos de cotización.

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la Ley de Presupuestos para 2016).

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador) del resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6

Situación de alta sin percibo de remuneración. Si se mantiene la obligación de cotizar, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Ver art. 7

Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

Empleados de hogar. Se regula en el art. 14.

Autónomos:

Tipo de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100.

Base mínima de cotización: 893,10 euros mensuales. Base máxima: 3.642 euros mensuales.

Ver más en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1ª y 2ª.

Casos especiales. Entre ellos, destaquemos los de cotización en los supuestos de contratos temporales de corta duración (art. 26), abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art. 32

– La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán los mismos que en 2015:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Contrato a tiempo parcial. Arts 36 al 43.

Contratos para la formación y el aprendizaje. Habrá una cuota única mensual de 37,16 euros por contingencias comunes, de los que 30,98 euros serán a cargo del empresario y 6,18 euros a cargo del trabajador, y de 4,26 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,35 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,29 euros, de los que 1,14 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador. Art. 44.

Suspensión de la relación laboral. Ver disposición adicional 1ª.

Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2016, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 31 de marzo de 2016. D. Tr. 2ª.

Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la D. Tr. 1ª (autónomos), cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el 31 de marzo de 2016.

Efectos: Entró en vigor el 31 de enero de 2016, pero con efectos desde el 1º de enero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-886 – 34 págs. – 841 KB)   Otros formatos

 

Tribunal Constitucional. Ver informe general

PDF (BOE-A-2016-695 – 1 pág. – 149 KB)   Otros formatos

 

Disposiciones autonómicas.

Ver informe general

NAVARRA. Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

La norma legal se estructura en quince artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se introducen muchas novedades. Entre ellas destacar que la reducción en la base imponible de los mínimos personales y familiares se convierte en una deducción en la cuota íntegra.

Asimismo se modifica la regulación de la deducción por trabajo y la deducción por adquisición de vivienda habitual.  Asimismo se efectúan reajustes en las reglas aplicables al régimen de tributación conjunta.

En lo tocante al Impuesto sobre el Patrimonio, se modifica el tratamiento tributario de los bienes y derechos afectos a una actividad empresarial o profesional, así como de las participaciones en entidades que realicen actividades empresariales y en las que el sujeto pasivo realice funciones de dirección.

Se reduce el mínimo exento del importe actual de 800.000 euros hasta 550.000 euros y se reduce el llamado escudo fiscal.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, entre los muchos cambios que se introducen indicar a modo de ejemplo:

Las variaciones significativas en la regulación de la compensación de las bases liquidables negativas de periodos impositivos anteriores.

Se efectúa un cambio en el tipo de gravamen de las llamadas grandes empresas, elevándolo del 25 al 28 por 100.

En lo relativo al tipo de gravamen puede destacarse también que las cooperativas de crédito y las cajas rurales pasan a tributar al 25 por 100 tanto en sus resultados cooperativos como extracooperativos.

Por otra parte, las SICAV tributarán al tipo general de gravamen.

También se introducen cambios relevantes en el precepto dedicado a fijar la tributación efectiva o mínima.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece una presunción de transmisión lucrativa en el siguiente supuesto: el ascendiente, en su calidad de representante del descendiente menor de edad, adquiere a título oneroso un bien para su representado. Pues bien, en ese supuesto se establece la presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, de que previamente ha tenido lugar una transmisión lucrativa a favor del descendiente por el valor de los bienes o derechos transmitidos.

Otro supuesto previsto consiste en que una persona va a realizar una donación de bienes a un hermano y para ello utiliza la vía de efectuar primero la donación a su padre y éste a su vez realiza la donación a su otro hijo. De esta manera se tributa dos veces al tipo del 0,8 por 100 (dos donaciones entre padres e hijos) y se elude la tributación progresiva por donaciones entre parientes colaterales. Para evitar esa maniobra, se establece que en estos casos se tributará teniendo en cuenta el parentesco entre el primer donante y el último donatario.

Por otro lado, se considerarán exentas las adquisiciones a título gratuito «inter vivos» de la vivienda habitual del transmitente cuando el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Al margen de lo anterior:

  • Se introducen notables variaciones en la Ley Foral General Tributaria.
  • Se regula la publicación del listado de deudores relevantes.
  • Se introduce una nueva regulación de los plazos de las actuaciones inspectoras.
  • Se regula la interposición de la reclamación económico-administrativa en caso de silencio administrativo de manera acorde a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia.
  • Se modifica la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones, con una reglamentación novedosa del destino que deben dar las fundaciones a sus rentas e ingresos.
  • Se actualiza la cuantía de las tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales.
  • Se modifica la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
  • Se vuelve a implantar en Navarra los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.
  • Se deroga la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.
  • Se deroga el artículo 22 B) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades del año 1986.
  • Se deroga la disposición adicional única de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de incentivación de la actividad económica.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2015.

PDF (BOE-A-2016-573 – 93 págs. – 2.286 KB)Otros formatos

 

SECCIÓN II.
Tribunal Registros

Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre, por la que se nombra al Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

El Tribunal que ha de juzgar las próximas oposiciones, conforme al art. 505 del Reglamento Hipotecario, y que comenzarán como fecha límite el 22 de marzo, estará formado por las siguientes personas:

Presidente: Don Fernando de la Puente de Alfaro, Registrador adscrito a la DGRN y Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona XVII.

Vocal: Don Eduardo Corral Corral, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 91 de Madrid.

Vocal: Don Fidel Sánchez Lozano, Notario de Toledo.

Vocal: Doña María Esther Muñiz Espada, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid.

Vocal: Don Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado en Madrid.

Vocal: Doña Josefa Adoración Madrid García, Registradora de la Propiedad de Albacete N.º 3

Secretaria: Doña María de las Mercedes Blázquez Reales, Vocal de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores y Registradora de la Propiedad de Alacant/Alicante n.º 5.

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la presencia del Presidente o del Secretario y, en ningún caso, sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del Presidente o del Secretario, les suplirá el vocal Registrador.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de la oposición o en su calificación, serán resueltas con fuerza ejecutoria por el Tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Ver convocatoria

Ver lista

Ver sorteo

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Jubilaciones.

Se jubila a don Daniel Cáceres Hernández-Ros, registrador de la propiedad de Murcia n.º 1.

Se jubila al notario de Salamanca don Restituto Manuel Aparicio Pérez.

Se jubila a don José María Lora Rodríguez, registrador de la propiedad de Aoiz/Agoitz n.º 1 y n.º 2.

Se jubila a don Enrique Gonzalvo Bueno, registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 1.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Almería don Clemente Jesús Antuña Plaza.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Barcelona don Miguel Alemany Escapa.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Murcia don Julio Esteban Berberena Loperena.

Se declara a doña María José Triana Álvarez, registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, en situación de excedencia voluntaria.

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes se han publicado CINCO, de momento.

  1. DOBLE INMATRICULACIÓN Y EXCESO DE CABIDA

Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de determinación jurídico registral y descriptiva de una finca urbana. 

Supuesto de hecho.

En el año 1873 se inmatricula una finca que, pasado el tiempo y tras diversos actos jurídicos, presenta al día de hoy la siguiente situación registral:

 Los titulares actuales, que son los otorgantes de la escritura objeto de este recurso, tienen la titularidad del 33,33% de la finca inscrita.

 Con el paso del tiempo, el resto de los titulares registrales (o sus causahabientes) materializaron sus titularidades sobre porciones concretas de dicha finca, y lo hicieron unilateralmente y sin segregación, causando inmatriculaciones de fincas que son, en realidad, partes de la inscrita.

 Ante esta situación, los titulares del 33,33%, que son en realidad los únicos propietarios de la finca inscrita (cuya descripción también se ve modificada), otorgan escritura calificada de “determinación jurídico registral y descriptiva de una finca urbana”.

 Varios herederos (no todos) de los iniciales titulares registrales “segregados” ratifican esta escritura. Se da la circunstancia de que es el propio recurrente quien reconoce que no todos los titulares registrales (o sus sucesores) han prestado su consentimiento, sino sólo aquellos “que ha podido conseguir”.

Ahora se pretende inscribir la escritura, alegando los propietarios actuales de la finca inscrita su derecho a ser tratados de igual manera que aquellos otros que en su día causaron las dobles inmatriculaciones.

¿Cabe practicar la inscripción solicitada? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Para la rectificación registral pretendida sin recurrir a la vía judicial se necesita el consentimiento expreso de todos los titulares registrales o de sus herederos o causahabientes, hayan o no inscrito sus derechos.

Por tanto, los consentimientos exigidos son los siguientes:

(i) El de los titulares registrales de la finca inicial.

(ii) El consentimiento de todos los titulares actuales de las otras fincas que se inmatricularon incurriendo en doble inmatriculación.

(iii). El consentimiento de todos los herederos o causahabientes extrarregistrales de los titulares registrales, siendo necesaria en este caso la previa inscripción registral de sus derechos con el cumplimiento de los requisitos documentales, civiles y fiscales que en cada caso proceda, así como la previa inscripción de los negocios subyacentes cuya inscripción quedó omitida y burlada por la vía de la doble inmatriculación,

2 En el caso que nos ocupa, y conforme al artículo 313 del Reglamento Hipotecarioni siquiera sería posible que la registradora practicara de oficio la nota marginal expresiva de la situación de doble inmatriculación, ya que el citado precepto exige que sea algún titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación quien haya de acudir al juez de Primera Instancia del lugar en que radique físicamente la finca, para que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones.

3 También se plantea en el caso un supuesto de exceso de cabida, reiterando la DGRN su doctrina que actualmente queda reflejada en el nuevo artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, según el cual «si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas».

Comentario.

1 Como pone de relieve la Resolución, este régimen jurídico ha cambiado sustancialmente en el actual art. 209 LH, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, que deroga tácitamente el artículo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.

2 La competencia a partir de ahora corresponde al Registrador, quien, incluso de oficio, debe iniciar el expediente si resulta evidente una situación de doble inmatriculación, practicando la correspondiente nota marginal.

3 El expediente puede concluir con el consentimiento de todos los afectados, que se documentará y firmará por todos ellos interesados junto con el Registrador, quien procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.

4 Si no se logra el consentimiento de todos los afectados, o no compareciese alguno, o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. Y en tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. (JAR).

PDF (BOE-A-2016-127 – 11 págs. – 233 KB)   Otros formatos

 

  1. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CLÁUSULA SUELO. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción de un préstamo hipotecario del BBVA, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la inscripción parcial, por considerar abusivas determinadas cláusulas, que según la resolución, se han denegado: a) La cláusula tercera bis 3, que fija techo obligacional (15%) superior al límite máximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios (12%); b) La cláusula tercera bis fija un límite a la variación a la baja de los intereses ordinarios del 1,75%, señalando un límite a la variación al alza del 15%. Es necesario aclarar si el prestatario actúa como consumidor y está dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección de consumidores o no lo está por tener carácter empresarial la operación.

El prestamista es un profesional, el prestatario una persona física, la finca gravada es un local y se acompaña la expresión manuscrita del deudor a los efectos de manifestar su conocimiento de la existencia de cláusula suelo y de sus consecuencias jurídicas y financieras, como si se tratara el deudor hipotecario de una persona física consumidor. La DGRN revoca la nota.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicabilidad del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 septiembre 2015, y en otras cinco posteriores, dos del 9 de octubre, dos del 10 de noviembre y una del 17 noviembre 2015, a cuyo resumen anterior nos remitimos.

Adicionalmente se dice que más compleja resulta la aplicación registral del art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña, respecto de la declaración como abusivas de las cláusulas que fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado cuando no cumplan alguno de los requisitos que exige el mencionado precepto, porque son cuestiones que corresponden a la iniciativa empresarial.

Congruentemente con el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el art. 6 de la Ley estatal 1/2013 no declara la abusividad de las cláusulas suelo sino que ha establecido en determinados supuestos coincidentes con la normativa comunitaria, la necesidad de incorporar al contrato de préstamo una expresión manuscrita del prestatario acerca de su conocimiento de las consecuencias financieras de tales cláusulas.

Esta diferencia de soluciones en la aplicación de la normativa autonómica y la estatal se reitera que los efectos civiles y registrales de dicha aplicación serán los determinados por la legislación estatal para el concreto tipo de cláusulas limitativas de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio, de tal manera que el efecto civil no será la nulidad de pleno derecho de la cláusula sino la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, y el efecto registral será la suspensión de la inscripción mientras la misma no sea elaborada y aportada.

PREVALENCIA DE LOS EFECTOS CIVILES DE LA LEY ESTATAL. En el presente caso se ha aportado la expresión manuscrita del deudor, por lo que la única objeción a la inscribibilidad de la cláusula sería la corrección de la dicción del escrito del prestatario acerca del efectivo conocimiento de su posición contractual en cuanto a las limitaciones del interés variable lo cual no ha sido alegado por el registrador, quien fundamenta el defecto en ser necesario aclarar si el prestatario actúa como consumidor y está dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección o no lo está; en el convencimiento de que en caso de estarlo ello implicaría la nulidad de la cláusula, pero como ya se ha analizado, el efecto jurídico de la concurrencia del supuesto de aplicación de la legislación catalana no es esa nulidad sino, por aplicación de los efectos civiles establecidos en la legislación estatal, la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013. Aportada tal expresión manuscrita, es indiferente a los efectos de inscripción que el prestatario tenga o no la condición de consumidor porque el máximo requisito que sería exigible se ha cumplido.

CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD. En cuanto que el límite techo fijado –15%– es superior al límite máximo de los intereses ordinarios a efectos hipotecarios –12%– indicados en la escritura, y que esta circunstancia es contraria a las exigencias del art. 12 LH que, según el entendimiento del registrador, impide la inscripción de una cláusula techo obligacional superior al límite máximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios, porque por la accesoriedad de la hipoteca, ambas cifras deben coincidir; se trata de un argumento que debe ser rechazado.

La hipoteca que garantiza los intereses remuneratorios variables es de máximo. La naturaleza fluctuante de los tipos de interés variables impone la configuración de su garantía, como hipoteca de máximo, es decir, que la parte de la responsabilidad hipotecaria que los garantice debe calcularse a partir de la fijación de un tope máximo de interés aunque el de mercado llegare a ser mayor. Como consecuencia de ello, si los intereses devengados exceden de la responsabilidad máxima pactada, bien por fluctuar libremente o bien por estar afectados por una cláusula techo superior al tipo máximo a efectos hipotecarios, el acreedor no podrá reclamar la cantidad que exceda de esa cifra global, ya actúe contra el deudor o contra un tercero, pero si es válido el pacto. Lo que no es admisible es lo contrario, que el tipo máximo del interés, a efectos de la fijación de la responsabilidad hipotecaria, sea superior al límite fijado a efectos obligacionales, a la variabilidad del tipo de interés; porque el carácter accesorio de la hipoteca imposibilita que se puedan garantizar obligaciones o importes no pactados, es decir, la discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito.

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  1. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE CUENTAS ANUALES. HUELLA DIGITAL Y CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE CUENTAS.^

Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se trata de un depósito de cuentas presentado telemáticamente. La presentación es completa generada por el programa D2es decir incluyendo la certificación de los acuerdos de la junta.

El registrador suspende el depósito pues “no figura en la certificación del acta de la junta el código alfanumérico que genera la huella digital, lo que hace imposible la identificación de las cuentas presentadas para su depósito conforme al artículo 366.3 de RRM y Resolución DGRN del 2 de diciembre de 2011. BOE dos de febrero de 2012”.

El interesado recurre diciendo que “en el fichero «Zip» que se envió consta un documento que se llama huella certificado, que consta de dos hojas: una primera con la propia huella y el código alfanumérico, y una segunda con el acta de la junta firmada por el administrador”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Empieza diciendo la DG que la cuestión fue ya resuelta por la Resolución de este Centro Directivo de 17 de octubre de 2013.

A continuación distingue claramente los dos supuestos que pueden darse en materia de presentación de cuentas telemáticas:

  1. a) Que las cuentas vengan en fichero zip y aparte la certificación aprobatoria de las cuentas, en cuyo caso es necesario que en la certificación se refleje el código alfanumérico generado por la presentación telemática a los efectos de correlacionar certificación con cuentas presentadas, y
  2. b) Que todo venga en uno sólo fichero zip en cuyo caso la correspondencia queda establecida por el propio fichero presentado sin que en este caso sea necesario que en la certificación se reitere el código alfanumérico generado por el envío telemático de las cuentas.

 Comentario: Como expresa la resolución se trata de una cuestión ya resuelta por otra resolución relativamente reciente.

El sistema es lógico. Si lo presentado al registro es un solo fichero, todo él queda amparado por la firma generada. Incluso sería difícil reflejar el código alfanumérico generado por la presentación telemática, pues la certificación va incluida en el envío.

En cambio cuando se presenta cada documento por una vía distinta, cuentas de forma telemática, y certificación de forma física, entonces sí que es necesario que el certificado refleje el código alfanumérico generado por la presentación telemática pues es la forma más sencilla y fiable de comprobar que la certificación se corresponde con las cuentas remitidas telemáticamente. (JAGV)

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  1. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PARA LA REAPERTURA DEL REGISTRO EL DEPÓSITO DEBE SER PRACTICADO. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.^

Resolución de 22 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre reelección de administrador único de una sociedad anónima.

Hechos: Se reelige al administrador único de la sociedad.

La inscripción se suspende al estar cerrada la hoja de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas anuales. (Es de advertir que si bien las cuentas fueron presentadas para su depósito han sido calificadas con defectos que han impedido el mismo.)

El interesado recurre alegando que la presentación simultánea de las cuentas debe posibilitar la inscripción y además que la motivación de la calificación es insuficiente.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG reitera que aunque haya existido una presentación conjunta del documento que refleja la reelección del administrador y las cuentas para su depósito la inscripción no puede practicarse, salvo los supuestos exceptuados, pues “el depósito de las cuentas no ha sido practicado por haber sido éstas objeto de calificación negativa por causas distintas a la falta de vigencia del cargo del administrador certificante”.

En cuanto a la falta de motivación de la calificación también reitera su doctrina de que aunque la calificación debe expresar con claridad “los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación”, si esta “expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición”, dicha supuesta falta de motivación no puede ser obstáculo para entrar en el fondo del asunto.

Comentario: A la vista de las alegaciones del recurrente sobre que las cuentas habían sido presentadas conjuntamente con la escritura de reelección del administrador, y por ello la inscripción debía practicarse, señalemos que dicha presentación de cuentas sólo enerva el cierre provisional del registro (cfr. art. 378.2 del RRMsi la misma se produce antes de que haya tenido lugar el cierre, es decir antes de que haya transcurrido un año desde el cierre del ejercicio de que se trate. Por tanto la presentación de las cuentas una vez verificado el cierre, para nada influye en el mismo y en este caso y como resulta claramente  del art. 378.1 del RRM, el cierre sólo desaparece cuando se practica el depósito. (JAGV).

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  1. SOCIEDADES IRREGULARES Y DEPÓSITO DE CUENTAS. PERSONALIDAD JURÍDICA^

Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: El problema que plantea esta resolución, si bien de gran simplicidad, posee hondo calado jurídico: Se trata de una sociedad constituida en escritura de 2012 y que se inscribe en 2014. Ahora se presentan las cuentas de 2014 y el registrador estima que para depositar dichas cuentas es necesario depositar previamente, según doctrina de la DGRN, las de 2012 y 2014. Es de hacer notar que según resulta de la escritura la fecha de comienzo de las operaciones fue con su otorgamiento.

El interesado recurre pues para él la sociedad devino irregular y por tanto se aplican las normas de la sociedad civil la cual no tiene obligación de depositar sus cuentas. Además según el recurrente se incorporan a las cuentas el alta censal y el alta en la seguridad social, ambas altas de 2014.

 Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Se basa la DG en que, según la doctrina mayoritaria y la doctrina del TS (Sentencias de 8 de junio de 1995, 27 de noviembre de 1998 y 24 de noviembre de 2010), “no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica”. Es decir que del contrato “deriva cierto grado de personalidad”. Por ello pueden “adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de Comercio)”. Es decir, aclara la DG, “la inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido”.

Por todo ello una vez inscrita deben “aplicársele todas las disposiciones legales que la regulan” y en consecuencia también la doctrina del CD relativa a “que no cabe el depósito de unas cuentas anuales cuando aún no conste efectuado el depósito de los ejercicios precedentes (véanse, entre otras, Resoluciones de 3 de octubre de 2005, 26 de mayo de 2009, 21 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2014 y 20 de marzo de 2015)”.

Comentario: Interesante resolución, no por el fondo de la concreta cuestión debatida, sino porque aborda el debatido problema de la personalidad jurídica de la sociedad no inscrita y sus posibles implicaciones en el Registro Mercantil.

La DG acoge la doctrina mayoritaria según la cual las sociedades devenidas irregulares por el transcurso del tiempo tienen personalidad jurídica. Es decir que la personalidad jurídica nace por la voluntad de los socios de actuar conjuntamente en el tráfico y de constituir un patrimonio separado con independencia de que se haya otorgado la escritura y la misma se  haya inscrito en el registro. En este sentido el artículo 39 de la LSC, al aplicar a la sociedad anónima irregular la normativa reguladora de la sociedad colectiva y, en su caso, de la sociedad civil, según si objeto, reconoce en efecto, que la sociedad no inscrita es una sociedad con personalidad, pues de lo contrario difícilmente podrían resultar de aplicación las normas de la sociedad colectiva sobre las relaciones externas de la sociedad, que son aquellas cuya aplicación ha tratado de asegurar el legislador con vistas a una mayor protección de terceros.

Por tanto en tesis de la DG, en estos supuestos de sociedades devenidas irregulares, una vez inscritas, por el hecho de la inscripción, sus efectos se retrotraen al momento del otorgamiento de la escritura pública y por consiguiente desde dicha fecha la sociedad viene obligada al cumplimiento de todas las normas que le afecten. El que el artículo 39 aplique a la sociedad irregular las normas de la sociedad civil o colectiva dependiendo de su objeto, es sólo para aquellos casos que la sociedad no se ha inscrito pues si se inscribe adquiere su propia personalidad de sociedad de capital y queda obligada al cumplimiento de los preceptos que disciplinan dicho tipo de sociedades y entre ellos los relativos a los depósitos de cuentas.

Ahora bien si en los estatutos de la sociedad que deviene irregular constara como fecha de comienzo de las operaciones la de la inscripción en el Registro Mercantil, creemos que en este caso no procedería el depósito de cuentas de los años previos a la inscripción y la sociedad podría depositar las cuentas del ejercicio corriente sin el depósito de las previas.

Finalmente apuntemos que estos supuestos pueden ser un caso claro de aplicación del punto 5 y 7 del art. 378 del RRM y por tanto para conseguir el depósito del ejercicio corriente hubiera bastado certificar que las cuentas de los años precedentes no fueron aprobadas por la Junta General por no haber sido formuladas dado que la sociedad careció de actividad en dichos ejercicios. Y aunque la reapertura de la hoja es sólo por seis meses, dado que la causa de no aprobación es definitiva, creemos que ya no se produce ningún cierre respecto de dichos ejercicios una vez pasados los seis meses. (JAGV)

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OFICINA NOTARIAL: LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA EN ROMA

PROFESOR EDUARDO VOLTERRA “INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO ROMANO” LA SUCESION TESTAMENTARIA EN ROMA  

  1).-  D. EDUARDO VOLTERRA: Las Instituciones de Derecho Romano del Profesor Volterra fueron publicadas en Roma en 1961 y posteriormente se publicaron en lengua castellana en 1986. Son consideradas como una obra de primer orden dentro del campo de la romanística. El autor armoniza en ella de forma magistral, la exposición sistemática de los institutos romanos, con el encuadramiento histórico de los mismos dentro de la sociedad a que pertenecen. La atención simultánea a la reconstrucción dogmática de estos institutos y su evolución era justamente el mérito principal  del Prof. Volterra, que éste reconocía y valoraba en un importante estudio crítico publicado en 1925, en el célebre Manual que había publicado Arangio-Ruiz (tomado de la exp. de motivos de la obra de Volterra)

  He tenido la suerte que, en una de sus visitas a Alicante, el Catedrático Eduardo Volterra, me haya otorgado el privilegio de un regalo de su Libro de Instituciones de Derecho Privado Romano, lo que es muy de agradecer, por mi parte.  De él  y de su maravillosa y clara exposición de las Instituciones Romanas, he cogido gran parte de este pequeño artículo.

    EL JURISCONSULTO ROMANO GAYO: Por otro lado y según recojo de Wikipedia, Gayo fue uno de los juristas romanos más enigmáticos, ya que se carece de informaciones sobre su vida. Se desconoce su nombre completo, pues Gaius era sólo su primer nombre (prenomen). Incluso, muchos romanistas dudan en que verdaderamente haya sido un hombre, y se ha llegado a plantear la casi improbable tesis de que fuese mujer. Se ha supuesto que nació hacia el año 120 en alguna provincia de oriente de y probablemente vivió en alguna localidad provincial del imperio romano. Fundamentalmente fue un profesor de Derecho y todas las obras que redactó tenían finalidad docente. La mayoría de ellas fueron escritas durante el gobierno del emperador Antonino Pío y a principios del emperador Marco Aurelio. Con certeza murió después del año 178. Sus principales obras fueron las Instituciones en 4 libros (una de las primeras exposiciones sistemáticas romanas del derecho al modo griego)

   Dice El Prof. Volterra que, con el Testamentum, un sujeto designaba, de determinadas formas al propio heredero y además, eventualmente,  daba disposiciones en orden del destino de todos sus bienes o de parte de ellos; estas manifestaciones jcas tenían eficacia sólo en el momento de la extinción de la persona física del testador.

  Gayo  menciona dos formas antiguas de testamento que, en su época, aparecían como recuerdos históricos: El testamentum calatis comitiis y el testamento in procintu, habiéndose añadido más tarde un tercer género, la mancipatio, que con el curso de los años cambió también su significado.

  TESTAMENTUM CALITIS COMITIIS:   Esta clase de testamento se caracterizaba por otorgarse ante las antiguas asambleas convocadas por el Pontifex Maximus, las cuales recibían el nombre de comitia calata, por lo que indirectamente adoptaba la forma de una ley pública. Estas asambleas se reunían delante de la curia Calabra para tal efecto un par de veces al año, concretamente el vigésimo cuarto día de los meses de marzo y mayo, como atestiguan tanto Teófilo como Gayo en sus respectivos escritos. Durante una de esas dos jornadas anuales reservadas, los ciudadanos que tuviesen interés en testar lo podían hacer ante los comicios, hallándose así bajo la autoridad y presencia del pueblo.

TESTAMENTUM IN PROCINTU: Este testamento era el que se otorgaba delante del ejército formado en orden de batalla, aunque la doctrina dominante sostiene que este testamento habría contenido exclusivamente disposiciones a título de legado.

MANCIPATIO, TESTAMENTUM PER AES ET LIBRAHabía una tercera forma detestamento, al que recurría aquel que no había hecho testamento y se sentía próximo a la muerte. Por medio de la mancipatio transmitía la propia familia, es deci su patrimonio, a una persona de su confianza (familiae emptor) encargándose que después de su muerte entregara los bienes a determinadas paersonas. Tal acto era designado con el término testamentum per aes et libram o tambien mancipatio familiae. De la descripción de Gayo, como veremos, podría deducirse que la transmisión del patrimonio al familiae emptor tenía lugar cuando todavúia estaba vivo el disponente, lo cual induce a algunos autores a afirmar que la mancipatio familiae no era un acto mortis causa y que no llevaba consigo el traspaso de deudas y créditos. Para Gayo tenía ambas facetas, ya que era inter vivos en lo referido a la transmisión del patrimonio de la familia y mortis causa en cuanto a las disposiciones del testador impartdas al familiae emptor para la asignación de sus bienes después de su muerte.

  Esta manifestación de la voluntad del testador, por la cual procedia al nombramiento de los propios herederos, y de forma eventual a la asignación de cada uno de sus bienes patrimoniales, manumisión de esclavos y designación de tutor para los filiifamilias, destinada a tener eficacia tras su muerte, podía manifestarse mediante una declaración oral del objeto de la misma, hecha con la nuncupatio durante la mancipatio familiae, o bien exponiéndose por escrito en tablas enceradas que el testador presentaba cerradas a los testigos durante la mancipatio, declarando con una nuncupatio que tales tablas contenían su testamento..Por tanto la adquisición de los bienes por parte de sos herederos y legatarios indicados en la nuncupatio de forma oral o indicados de forma escrita en las tables testamentaria, se verificaba después de la muerte, sin que el familiae emptor realizara ninguna actividad y esto a virtud de la manifestación oral o escrita del testador. En un momento posterior esta mancipatio familiae no producía el traspaso  inemdiaro del patrimonio del disonente, sino que el traspaso de la herediotas tenía lugar a su muerte directamente del testador a los herederos. Hay que observar además que si bien la nuncupatio hacía que los testigos conocieran el contenido de la voluntad del testador, , la nuncuoatio de las tablas permitía que la voluntad jca del testador tuviera valor jco, pero se mantenía secreto el contenido de las mismas.

INSTITUCIONES GAYO: Trascribo el contenido literal de las Instituciones de Gayo en cuanto a las tres clases de testamento, así como a la posibilidad romana que existía de desheredación libre de un sui iuris:

  101.- Testamento calatis comiciis  y in procintu. En un principio, hubo dos clases de testamento: o se hacía el testamento convocando a los comicios, los cuales se dedicaban dos veces al año a la confección de testamentos, o en “procinto”, esto es, en pie de guerra, es decir, cuando se tomaban las armas para ir a la guerra; pues “procincto” se llama el ejército cuando está dispuesto y armado. Así, pues, aquel primero se hacía en tiempo de paz y de tranquilidad; el otro, cuando se iba a la batalla.

  102.- Testamento per aes et libra: Se añadió después una tercera clase de testamento, que se hace por el bronce y la balanza. En efecto, el que no había hecho testamento ni ante los comicios ni en pie de guerra, si se encontraba en peligro de muerte, vendía en mancipación su familia, o sea su patrimonio, a un amigo, rogándole que a su muerte repartiera los bienes como él dejaba indicado. Este testamento se llama por el bronce y la balanza por la razón de que se verifica por mancipación.

  103.- Las dos primeras clases de testamento cayeron en desuso, y se ha conservado únicamente el que se hace por el bronce y la balanza. Pero hoy se hace de diferente manera que antes; porque antiguamente el comprador de la familia, es decir, el que compraba por mancipación la familia al testador, era considerado como heredero, y por eso le mandaba el testador que a su muerte repartiera los bienes como él dejaba indicado; en cambio, hoy se instituye en el testamento un heredero que distribuya los legados y figura otro como comprador de la familia, por pura fórmula, para imitar el derecho de los antiguos.

  104.- Fórmula del testamento per aes et libra: Esto se hace de la siguiente manera: una vez escritas las tablas del testamento, y presentes, como en las otras ventas solemnes, cinco testigos ciudadanos romanos púberos y el portador de la balanza, el testador vende formulariamente su familia a otro, en cuyo acto el comprador de la familia pronuncia estas palabras: AFIRMO QUE ACEPTO EL CARGO SOBRE TU FAMILIA Y BIENES, PONIENDOLOS BAJO MI CUSTODIA, Y QUE, PARA QUE PUEDAS HACER TESTAMENTO LEGITIMO CONFORME A LAS LEYES, LOS COMPRO CON ESTE BRONCE Y (según añaden algunos) CON ESTA BALANZA DE METAL. Entonces golpea con la barra de bronce la balanza, y entrega aquélla al testador en calidad de precio, y luego el testador, con las tablas del testamento en la mano, dice así: TRANSMITO, LEGO Y TESTO EN LA FORMA EN QUE ESTAN ESCRITAS ESTAS TABLAS ENCERADAS Y, POR LO TANTO, VOSOTROS, CIUDADANOS, SEDME TESTIGOS DE ELLO. Esto es lo que se llama nuncupación, pues nuncupar es nombrar públicamente, y así el testador designa y confirma en conjunto lo que escribió detalladamente en las tablas del testamento.

    109.- Testamento Militar: Las constituciones imperiales dispensan a los militares, por razón de su ignorancia, de esta escrupulosa observancia en la confección de testamentos; en efecto, hacen testamento válido, aunque no estén presentes los testigos en el número debido, o no se venda el patrimonio, o no se haga la mancipación.

    113.-  Así, pues, las mujeres parecen estar en mejores condiciones que los hombres (para hacer testamento) pues el hombre menor de catorce años no puede hacer testamento ni aún con la autorización del tutor, y la mujer, en cambio, sí puede, pues al cumplir doce años consigue el derecho de testar.

  117.- Fórmula testamentaria: La institución solemne se hace así: TICIO SEA HEREDERO. También se admite esta otra: ORDENO QUE TICIO SEA HEREDERO. No, en cambio, ésta: QUIERO QUE TICIO SEA HEREDERRO; y tampoco se admiten, generalmente, éstas: INSITUYO HEREDERO O HAGO HEREDERO A TICIO.

    118.- Hay que observar, por lo demás, que cuando hace testamento la mujer que está bajo tutela debe hacerlo con la autorización del tutor; de lo contrario, su testamento será nulo por derecho civil.

  123: Es posible la desheredación sin causa de un legitimario:   El que tiene un hijo bajo potestad debe tener cuidado de instituirlo heredero o desheredarlo nominalmente; si no, al preterirlo en silencio, su testamento será nulo; hasta el punto de que, según nuestros maestros, incluso en el caso de morir el hijo antes que el padre, nadie puede ser heredero por aquel testamento, ya que la institución fue nula desde el principio. Sin embargo, los autores de la escuela contraria opinan que, si el hijo está vivo al morir el padre, impide la sucesión de los herederos testamentarios y se hace heredero legítimo; pero que si muere antes que el padre, aquéllos pueden aceptar la herencia testamentaria, porque ya no hay obstáculo, debido a que estos autores creen, que, cuando hay preterición del hijo, el testamento no se hace nulo desde el principio.

 

MODELO DE UN TESTAMENTO MILITAR ROMANO: (a. 142 d.C)

      “Antonio Silvano, caballero del ala primera de los tracios de Mauritania, ayudante del prefecto, del escuadrón de Valerio, hizo testamento. Que mi hijo Marco Antonio Satriano sea heredero único de todos mis bienes castrenses y domésticos: queden desheredados los demás, y que acepte formalmente mi  herencia en los próximos cien días; si no aceptara así, sea desheredado.  Entonces, en segundo grado, sea mi hermano Antonio R., y que acepte formalmente mi herencia en los sesenta días siguientes; a quien doy y lego, si no fuera mi heredero, setecientos cincuenta denarios de plata.  Nombro procurador (curador) de mis bienes castrenses, para que los reúna y restituya, a Antonia Termuta, madre de mi heredero citado más arriba, a Hierax, hijo de Behex, duplicario de la misma ala, del escuadrón de Ebucio; para que ella misma los conserve hasta que mi hijo y heredero haya salido de la tutela, y entonces los reciba de ella, a quien (a Hierax) doy y lego cincuenta denarios de plata. Doy y lego a Antonia Termuta, madre de mi heredero citado más arriba, quinientos denarios de plata. Doy y lego a mi prefecto cincuenta denarios de plata. Quiero que mi esclavo Cronión, después de mi muerte, si se ocupara rectamente de todo y lo entregara a mi heredero antedicho o al procurador, quede libre y que se pague (el impuesto de) la vigésima por su manumisión de mis bienes.

Quede este testamento exento de dolo malo.

  Nemonio, duplicario del escuadrón de Mario, compró la “familia” y la “pecunia” al efecto de otorgar testamento, siendo pesador Marco Mulio  Tiberino, sesquiplicario del escuadrón de Valerio; se llamó como testigo a Turbinio, portaestandarte del escuadrón de Próculo: Testamento hecho en Alejandría de Egipto, en el campamento de invierno de Augusto, de la legión segunda Trajana fuerte y del ala mauritana, el día sexto de las calendas (27.III)de abril, siendo cónsules Rufino y Cuadrato.”

 

ALGO + QUE DERECHO: ERICH FROMM.

ERICH FROMM: EL DOGMA DE CRISTO. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CRISTIANISMO, A TRAVÉS DE SU ESTUDIO SOCIOPOLÍTICO.

     Para E. Fromm, el análisis que hace en este libro, relativo a la evolución del cristianismo desde sus orígenes, puede ser igualmente válido para un creyente, como para el que no lo sea, ya que es tan sólo un estudio socio político. E. Fromm analiza aquí  la evolución teológica del Cristianismo a través de sus dogmas y hace en esta pequeña obra (“El Dogma de Cristo”) un profundo análisis que permite comprender el origen y los contenidos del Cristianismo y los motivos del proceso histórico que ha vivido. Para E. Fromm resulta decisivo el contenido socioeconómico en que se originó el Cristianismo, hasta tal punto que no sería posible pensar en el surgimiento de esta Religión en otra situación socialmente distinta. (Wikipedia).

Fromm investiga en el libro las relaciones entre sociología, psicología y religión y toma como referencia histórica el significado psicológico de la fe de los primeros cristianos. Lo que interesa al autor, no es tanto comprender a la gente, sobre la base de un estudio del dogma, sino compren-der el dogma sobre la base de un estudio de la gente. ¿Qué clase de gente prestó su apoyo al Cristianismo primitivo?, ¿cómo refleja el dogma las transformaciones de la comunidad cristiana en términos de composición social?.

   1).- Parte, inicialmente, del estudio de la primera comunidad de los discípulos y seguidores de Cristo, cuyo origen lo fija en San Juan Bautista, como precursor de la doctrina cristiana “arrepentíos, decía, que el Reino de Dios está cerca”. Inicialmente, por tanto, sus discípulos y seguidores, son una multitud de pobres pescadores, indigentes, agricultores,  que le siguen animados por sus frases revolucionarias, y quienes piensan que el Reino de Dios y su venida es inmediata, con su venida se va a trastocar la actual situación, y se derrocará tanto a los romanos, como a la clase dirigente que les subyuga. Cristo al tiempo que promete un Reino futuro inmediato, desprecia la riqueza y los bienes materiales “es más difícil que entre un rico en el Reino de los Cielos, que un camello pase por el ojo de una aguja”.

  2).- En una segunda parte del libro, y tras la muerte de Cristo, Constantino establece el Cristianismo como la religión oficial del Imperio Romano. Poco a poco, los seguidores de Cristo, ya no son sólo la pobre gente, sin oficio ni futuro, sino también la clase dirigente, y su mejor ejemplo es Pablo, que se convierte en el centro de la nueva interpretación del Dogma de Cristo “si Cristo no ha resucitado, vana es nuestra doctrina y nuestra fe.” Se da un paso más, el Cristianismo, no es ya un movimiento revolucionario, sirve para obtener una doctrina, una fe que aglutina todo el Imperio Romano, y es más eficaz que aquella religión apoyada sólo en el carácter divino del César. Pero además se advierte un nuevo cambio en este nuevo Dogma: de un lado, se olvida la venida inmediata de Cristo, la Parusía, “yo estaré con vosotros hasta el fin de los tiempos”, “quien me ame, mi Padre le amará y vendremos  él y en él estableceremos nuestra morada”.  Cristo, Dios ya ha venido y está con nosotros, la religión se interioriza, ya no es un movimiento revolucionario, ni se hace preciso derrocar a nadie, Dios ha señalado a cada uno su puesto en la vida, y la lucha es ahora en el interior del hombre, contra cada uno, contra uno mismo, contra las miserias de la vida y contra nosotros mismos y contra el pecado.

    3).- Finalmente, mientras en los primeros momentos, no existe dentro de la doctrina de Cristo, ninguna clase dirigente, ahora se establece un orden jerárquico: Cristo funda su Iglesia, y señala a Pedro como cabeza de la misma “Tu eres Pedro y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia”.  Ya es la Iglesia, el cuerpo dirigente, quien fija el camino futuro e interpreta la doctrina cristiana y sólo sus miembros, en especial la clase episcopal, pueden perdonar los pecados. La Doctrina de Cristo se institucionaliza. Pero el mismo tiempo comienzan las interpretaciones de esta doctrina y los primeros problemas de interpretación, que se tratan de solucionar en los concilios, que fijan el camino recto: el primero el Concilio de Nicea. Comienza el revisionismo que se caracteriza por una batalla en dos frentes: suprimir las tendencias revolucionarias y por otro suprimir también las tendencias propensas a desarrollarse demasiado rápidamente en la dirección del conformismo social. Se observa un curso lento y gradual desde la esperanza en un Jesús revolucionario a la fe en un Jesús que apoya al Estado y sus Instituciones. Pero además el gnosticismo niega enteramente la primitiva escatología cristiana, particularmente, el segundo advenimiento de Cristo y la resurrección de la carne y solamente espera del futuro la liberación del espíritu en su envoltura material.

   Del libro de E. Fromm, tomo su resumen final:  

  “La primitiva fe cristiana en el hombre doliente que se convirtió en Dios tuvo su significado central en el deseo implícito de derrocar al dios padre o sus representantes terrenos. La figura del Jesús sufriente se originó principalmente en la necesidad de identificación por parte de las masas sufrientes, y sólo secundariamente estaba determinada por la necesidad de expiación del crimen de agresión contra el padre. Los adeptos de esta fe eran hombres que, por causa de su situación vital, se hallaban imbuidos de odio hacia sus dirigentes y esperaban alcanzar su propia felicidad. El cambio de la situación económica y la composición social de la comunidad cristiana alteró la actitud psíquica de los creyentes. Se desarrolló el dogma; la idea de un hombre que se convierte en dios pasa a ser la idea de un dios que se convierte en hombre. El padre ya no debe ser derrocado; los culpables no son los dirigentes sino las masas sufrientes. La agresión ya no se dirige contra las autoridades sino contra las personas de los propios sufrientes. La satisfacción reside en el perdón y el amor que el padre ofrece a sus hijos sumisos, y simultáneamente en la posición de la regla paternal que asume el doliente Jesús mientras sigue siendo el representante de las masas sufrientes. Jesús llega eventualmente a ser Dios sin derrocar a Dios, pues siempre fue Dios.

Detrás de esto se halla una regresión todavía más profunda que encuentra expresión en el dogma homousiano: el Dios paternal, cuyo perdón puede ser obtenido sólo por medio del propio sufrimiento, se transforma en la madre llena de gracia que amamanta al niño, lo cobija en su vientre, y así ofrece perdón. Descrito en términos psicológicos, el cambio que aquí tiene lugar es el abandono de una actitud hostil hacia el padre para pasar a una actitud pasiva y masoquista, mente dócil, y finalmente a aquella del infante amado por su madre. Si este desarrollo hubiera tenido lugar en un individuo aislado, indicaría una enfermedad psíquica. Tiene empero lugar a través de un período de siglos, y afecta no a la entera estructura psíquica de los individuos sino sólo a un segmento común a todos; no es expresión de una perturbación psicológica sino más bien de adaptación a la situación social dada.

     Para las masas que conservaban un remanente de esperanza de derrocar a los dirigentes, la fantasía cristiana primitiva era adecuada y satisfactoria, como lo fue el dogma católico para las masas de la Edad Media. La causa del desarrollo reside en el cambio ocurrido en la situación so-cioeconómica o en el retroceso de las fuerzas económicas y sus consecuencias sociales. Los ideó-logos de las clases dominantes reforzaron y aceleraron este desarrollo al sugerir a las masas satis-facciones simbólicas, y guiar su agresión por canales socialmente inofensivos. El catolicismo significó el retorno embozado a la religión de la Gran Madre que había sido derrotada por Yahvé. Sólo el protestantismo retornó al dios padre. Se encuentra en el comienzo de una época social que permite una actitud activa por parte de las masas, en contraste con la actitud pasivamente infantil de la Edad Media.”

 

Alicante Febrero 2016 (JLN)

 

OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

Flor de azafrán

Flor de azafrán

 

Jorge López

Informe Notarías Diciembre 2015

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia. Sistema LexNET ^

Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

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Objeto. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (ver resumen).  En concreto, estos aspectos:

– comunicaciones y notificaciones electrónicas,

– presentación electrónica de escritos, documentos u otros medios o instrumentos

– traslado de copias.

Ámbito territorial: es el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia (Castilla y León, Castilla-La Mancha, Murcia, Illes Balears, Extremadura, Ceuta y Melilla) y en todos los órdenes jurisdiccionales.

Las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia habrán de adoptar las medidas necesarias para asegurar desde el próximo 1 de enero la aplicación de las previsiones introducidas en las recientes reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial en esta materia.

Ámbito subjetivo de aplicación. Sus disposiciones serán de aplicación:

a) A todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales y fiscales.

b) A todos los profesionalesque actúan en el ámbito de la Administración de Justicia.

c) A las relacionesentre los órganos y oficinas judiciales y fiscales y los órganos técnicos que les auxilian y el resto de Administraciones y organismos públicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d) A las personasque por ley o reglamento estén obligadasa intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia.

e) A los ciudadanosque ejerzan el derecho a relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos.

Profesionales de la Justicia. Considera como tales a los Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Abogados del Estado, Letrados de Cortes Generales y Asambleas Legislativas, Letrados de la Seguridad Social y administradores concursales, entre otros.

Antecedentes y normativa básica.

Los primeros intentos de emplear medios técnicos, electrónicos e informáticos en el ámbito de los Tribunales datan de 1994.

LexNET surge en 2007 de la mano del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, que ahora se deroga El sistema LexNET ha facilitado la comunicación, principalmente entre Jueces y Tribunales y los Procuradores de los Tribunales.

Posteriormente, la referida Ley 18/2011, de 5 de julio, definió un marco general del uso de medios informáticos en la Administración de Justicia y dedicó el Capítulo III del Título IV al registro de escritos, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas.

A nivel europeo se ha publicado el Reglamento (UE) n.º 910/2014, relativo a la identificación electrónica y otras materias. Este Reglamento define las condiciones para que los sistemas de notificaciones electrónicas sean legalmente válidos en los países de la Unión Europea. También regula los efectos jurídicos de las firmas electrónicas, los del sello electrónico y los de servicios de entrega electrónica certificada.

Últimamente han sido aprobadas la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ambas, en sus respectivos textos, contienen disposiciones que abordan aspectos relativos a las comunicaciones telemáticas y electrónicas., como la D. Ad. 1ª.

Este RD encuentra su sustento fundamentalmente en esta D. Ad. 1ª, dedicada a la utilización de los medios telemáticos, en muy buena medida obligatoria, así como en el art. 230 LOPJ, que impone la obligación de los Juzgados y Tribunales y también de las Fiscalías de utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición.  Y también desarrolla los arts. 4 y 6 de la Ley 18/2011, que establecen respectivamente el derecho de elección del ciudadano del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia y el derecho y deber de los profesionales de la justicia a relacionarse con ésta mediante canales electrónicos. Actualmente, a determinadas personas también se les puede imponer el uso de medios electrónicos.

Presentaciones, comunicaciones y notificaciones electrónicas.

– Las realizadas por canales electrónicos también deberán ajustarse a las normas procesales.

– Ha de quedar constancia de la transmisión y recepción de las presentaciones y de las comunicaciones y notificaciones, de la fecha y hora en que se produzca su salida y de las de la puesta a disposición del interesado, de su contenido íntegro y del acceso al mismo, así como de la identificación del remitente y del destinatario de las mismas.

– Elección de canal.

— Regla. Los ciudadanos que no estén asistidos o representados por profesionales de la justicia podrán elegir, en todo momento, que la manera de comunicarse con la Administración de Justicia y la forma de recibir las comunicaciones y notificaciones de la misma sea o no por canales electrónicos.

— Excepciones. Han de usar canales electrónicos:

a) Las personas jurídicas

b) las entidades sin personalidad jurídica.

c) Los que actúen como profesionales de colegiación obligatoria.

d) Los Notarios y Registradores.

e) Quienes representen a un interesado obligado a relacionarse electrónicamente.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas si actúan por su cargo.

g) Y los que legal o reglamentariamente se establezcan.

– Han de usar los medios de los que dispone la Administración de Justicia (art. 5):

a) los profesionales de la Justicia

b) todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales y fiscales, incluyendo los sistemas electrónicos de información, comunicación y el resto de sistemas informáticos.

Formas de identificación y autenticación. Art. 6

– Hay remisión a la Ley de firma electrónica, y al Reglamento UE n.º 910/2014.

– El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en los documentos o en las comunicaciones electrónicas los datos de identificación del firmante y, en su caso, de la persona o entidad a la que represente y los que sean necesarios de acuerdo con la legislación aplicable.

– La Administración de Justicia podrá utilizar para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzca sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada, sistemas basados en certificados electrónicos del personal al servicio de la Administración de Justicia y otros sistemas de firma que permitan atribuir la firma al firmante y comprobar la autenticidad de documentos en base a Códigos Seguros de Verificación. También se permite el uso de claves concertadas reutilizando las plataformas del sector público administrativo estatal.

– Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas basados en certificados electrónicos de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica, así como sellos electrónicos avanzados basados en certificados cualificados.

Canales electrónicos.

– Son dos fundamentalmente, el sistema LexNET y la sede judicial electrónica correspondiente.

– Los ciudadanos, no representados por profesionales de la justicia, utilizarán preferentemente la sede judicial electrónica, pero también podrán usar el Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones Electrónicas y la Carpeta Ciudadana provistos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que los medios tecnológicos lo permitan.

– Los Colegios de Procuradores han de garantizar que los Procuradores puedan utilizar medios electrónicos para los actos de comunicación en todo el territorio nacional.

– Los órganos y las oficinas judiciales y fiscales, así como los profesionales de la justicia, remitirán sus escritos y documentos a través del sistema LexNET. Para los actos de comunicación con las partes procesales y terceros intervinientes, usarán los siguientes canales electrónicos: LexNET (la mayor parte de casos), la sede judicial electrónica, el Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones Electrónicas, la Carpeta Ciudadana y otros sistemas que puedan establecerse (art. 11).

– Las Administraciones y organismos públicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad también podrán usar los servicios de la sede judicial electrónica que se habiliten expresamente para ellas.

– Los Procuradores podrán utilizar la plataforma del Consejo General de Procuradores de España, conectada a LexNET. para el traslado de copias electrónicas.

– La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos deberá ir acompañada de un formulario normalizadoYa se publicó el modelo.

– Será de aplicación a los actos de comunicación realizados a través de la sede judicial electrónica lo dispuesto en el artículo 162.2 LEC(notificación sin acceder en tres días desde la puesta en disposición y no en agosto). Ha de existir resguardo acreditativo en los procesos de envío y recepción.

 Los administradores concursales seguirán comunicándose con la Administración de Justicia por medio de soporte papel hasta que se publique el desarrollo reglamentario sobre el régimen de la administración concursal. A partir de esa fecha estarán obligados a la presentación de escritos y a la recepción de las comunicaciones y notificaciones por el sistema LexNET.

Disponibilidad de los sistemas electrónicos.

– Estarán en funcionamiento las 24 horas, 365 días del año, salvo paradas técnicas que han de avisarse con veinte días.

– La presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos no implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales.

– En caso de fallo técnico, ha de informarse al usuario, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en el órgano u oficina judicial o fiscal el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

Sistema LexNET

– Concepto. El sistema LexNET es un medio de transmisión seguro de información que mediante el uso de técnicas criptográficas garantiza la presentación de escritos y documentos y la recepción de actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición y recepción o acceso al contenido de los mismos. También garantiza el contenido íntegro de las comunicaciones y la identificación del remitente y destinatario de las mismas.

– Funcionalidades:

a) La presentación de escritos procesales y documentosanejos, así como su distribución y remisiónal órgano u oficina judicial o fiscal encargada de su tramitación.

b) La gestión del traslado de copias, quedando acreditada la hora y la identidad del Procurador.

c) La realización de actos de comunicación procesal.

d) La expedición de resguardos electrónicos, acreditativos de la correcta realización y hora de la presentación de escritos, traslados de copias, remisión y recepción de los actos de comunicación procesal.

e) Identificación de cada transacción electrónica.

– Administración del sistema. Le corresponde al Ministerio de Justicia, que podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica con las Comunidades Autónomas

– Interconexión. El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Procuradores de España podrán conectar sus plataformas con el sistema LexNET siempre que esta conexión sea aprobada técnicamente por el Ministerio de Justicia

– Acceso a los envíos. Antes de acceder el destinatario al detalle del contenido del envío, el sistema LexNET mostrará, al menos, la información esencial relativa al remitente del envío, asunto, clase y número de procedimiento en su caso, así como fecha de envío. Para que aquel pueda acceder al contenido de la comunicación previamente deberá proceder a su aceptación.

– Tras el depósito en los buzones virtuales de los usuarios, los escritos, las comunicaciones y notificaciones y otros documentos, se encontrarán accesibles por un período de sesenta días. Cuando transcurran, el sistema los eliminará, salvo los resguardos electrónicos acreditativos de la transmisión.

– Sustituciones y autorizaciones de los profesionales de la justicia.

a) El sistema LexNET permitirá, la sustituciónentre los profesionales de la justicia que sean de la misma profesión o cuerpo, cuando así lo prevean sus normas estatutarias.

b) El alta en el sistema LexNET para los profesionales de la justicia implicará la titularidad sobre un buzón virtual. El titular de cada buzón podrá vincular al mismo a otros usuarios como autorizados para enviar o recibir.

C) Los usuarios autorizados deberán acceder mediante su propio certificado electrónico, pero los escritos y documentosque se presenten deberán haber sido firmados previamente por el titulardel buzón con su certificado electrónico.

Sede judicial electrónica

– A través de ella, se prestará el servicio de comunicación y notificación por comparecencia electrónica al ciudadano, el cual, debidamente identificado, podrá acceder al contenido de la resolución procesal.

a) Inmediatamente antes de accederal contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación, citación, emplazamiento o requerimiento.

b) Quedará constancia de dicho accesocon indicación de fecha y hora.

c) El ciudadano podrá facilitar un número de móvil o correo electrónicopara recibir en ellos aviso de puesta a su disposición de un acto de comunicación por comparecencia electrónica al que podrá acceder y consultar desde Internet.

d) Lo ciudadanos también podrán solicitar la apertura de una dirección electrónica en la propia sede electrónicapara actos de comunicación emanados de los órganos y oficinas judiciales y fiscales. La dirección electrónica habilitada tendrá vigencia indefinida, excepto por revocación, fallecimiento o extinción de la persona jurídica o por el transcurso de cinco años sin ser utilizada, entre otras causas.

Correo electrónico. Los órganos y oficinas judiciales y fiscales podrán realizar actos de comunicación en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que en el momento del acceso al contenido de la comunicación se genere automáticamente y de forma independiente a la voluntad del ciudadano un acuse de recibo acreditativo del día y hora de la remisión del acto de comunicación y de la recepción integra de su contenido y de los documentos adjuntos. Mientras no se pueda generar ese acuse de recibo, el servicio de comunicación y notificación al ciudadano que elija este medio, se hará a través de sede judicial electrónica, sirviendo sólo el correo electrónico como medio de apoyo, pero sin efectos procesales.

Por edictos. Se publicarán en el tablón edictal de la sede o subsede judicial electrónica aquellas resoluciones y actos de comunicación que requieran por disposición legal su publicación en el tablón de anuncios del órgano u oficina judicial y fiscal.

Mensajes de texto. Las partes procesales y terceros intervinientes en los procesos podrán proporcionar números de dispositivos electrónicos, teléfonos móviles, o direcciones de correo electrónico a través de los que puedan ponerse en contacto los órganos y oficinas judiciales y fiscales con el fin de que les sean remitidos mensajes de texto o avisos de apoyo a los actos de comunicación y que identifiquen página web o enlace donde se encuentre a disposición del destinatario el acto de comunicación y la documentación correspondiente, pero nunca con efectos procesales.

Entrará en vigor en dos momentos diferentes:

– el día 1 de enero de 2016, para los órganos y oficinas judiciales y fiscales y para los profesionales de la justicia

– el 1 de enero de 2017, para los ciudadanos que no estén representados o asistidos por profesionales de la justicia y opten por el uso de los medios electrónicos para comunicarse con la Administración de la Justicia y para aquéllos que vengan obligados a ello conforme a las leyes o reglamentos.

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Registro de Fundaciones Estatal. ^

Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (ver resumen), dispuso la existencia de un Registro de fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

La Ley se desarrolló mediante:

– el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal, de 2005 (ver resumen)

– y el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, de 2007 (ver resumen)

El impulso definitivo para su puesta en funcionamiento lo ha dado la Comisión Cora al incluir esta medida entre sus propuestas.

Esta orden fija la fecha de la entrada en funcionamiento del Registro: el 2 de diciembre de 2015.

El Registro de Fundaciones de Competencia Estatal depende orgánicamente del Ministerio de Justicia y estará adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado, teniendo su sede en la propia de la DGRN, plaza de Jacinto Benavente, número 3, en Madrid.

El Encargado del Registro será el Director General de los Registros y del Notariado.

Se aprovecharán los medios personales y materiales existentes que hasta el momento realizaban tareas de registro de fundaciones de competencia estatal en los departamentos ministeriales, y que se incorporarán al Ministerio de Justicia.

Los registros ministeriales de fundaciones actualmente existentes han quedado extinguidos desde el 2 de diciembre de 2015.

Nos remitimos al resumen publicado en su día del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, para más información.

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Catastro: sistema de firma electrónica de clave concertada ^

Orden HAP/2553/2015, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/2219/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el sistema de firma electrónica de clave concertada para actuaciones en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

La Dirección General del Catastro a través de su Sede Electrónica, utiliza como sistemas de identificación y firma electrónica, además de los certificados electrónicos reconocidos o del Documento Nacional de Identidad electrónico, otros sistemas no criptográficos.

En concreto, el sistema de clave concertada para actuaciones en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, aprobado mediante la Orden EHA/2219/2010, que ahora se modifica, establece que se ha de generar y comunicar al ciudadano un código o número de referencia que permite su acceso al sistema de clave concertada, en un entorno disociado del sistema de información catastral.

La reforma consiste en la suprimir el mantenimiento del citado entorno disociado y en reformas técnicas adicionales que simplifiquen el sistema. En su apartado tercero, desaparece la referencia al entorno disociado, y se aclara para qué sirve este sistema de firma concertada, quedando redactado así:

“El sistema de firma descrito en la presente orden tendrá validez temporal y predefinida, y permitirá a los interesados el acceso a la actuación concreta ligada con la clave concertada”.

Entró en vigor el 3 de diciembre de 2015.

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Catastro: sistema de código seguro de verificación ^

Orden HAP/2554/2015, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden HAP/1200/2012, de 5 de junio, sobre uso del sistema de código seguro de verificación por la Dirección General del Catastro.

La práctica totalidad de los documentos catastrales son firmados por este sistema, bien asociados a la firma de un funcionario público, bien como actuación administrativa automatizada.

Los documentos electrónicos de la Dirección General del Catastro se almacenarán, junto con sus metadatos asociados, en un sistema de información específico denominado Catálogo, el cual generará, de manera automatizada, un código seguro de verificación para cada documento y lo vinculará con el documento electrónico y con los firmantes de forma inalterable.

El código seguro de verificación se compondrá de dieciséis caracteres alfanuméricos, obtenidos mediante la aplicación de un algoritmo que asegure el carácter único del código. El código seguro de verificación no puede ser modificado ni borrado una vez asignado.

La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro durante un plazo mínimo de dos años a partir de la finalización del procedimiento administrativo correspondiente.

Últimamente se han puesto en marcha nuevos servicios a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, tales como la emisión de informes, acuerdos y notificaciones, o la remisión e intercambio de expedientes o documentos entre las diferentes Administraciones e instituciones públicas. Estos servicios suelen requerir una respuesta inmediata y automatizada generada por medios informáticos sin intervención de funcionarios.

En concreto, la implantación del nuevo sistema de coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, aprobado mediante la Ley 13/2015, de 24 de junio, y el consiguiente intercambio de información con los notarios y registradores de la propiedad, requieren la remisión de informes, comunicaciones y acuerdos del Catastro, generados a través de servicios web, firmados por la Dirección General del Catastro mediante código seguro de verificación.

Por ello, se ha hecho preciso modificar el apartado 1 del artículo 3 de la Orden HAP/1200/2012, de 5 de junio sobre uso del sistema de código seguro de verificación por la Dirección General del Catastro para extender la utilización de sistema de firma en nuevas actuaciones administrativas automatizadas.

Transcribimos los casos en los que se puede utilizar un sistema de código seguro de verificación en actuaciones administrativas automatizadas (en cursiva los nuevos casos):

a) Generación y emisión de certificados catastrales.

b) Generación y emisión de copias electrónicas auténticasa partir de documentos electrónicos y de documentos en soporte no electrónico.

c) Generación y emisión de acuses de recibo.

d) Generación y emisión de informes de validación y comprobación de la información sobre los bienes inmueblesremitida por medios telemáticos.

e) Generación y emisión de comunicaciones, notificaciones y acuerdos catastrales de incorporaciónrealizados como consecuencia de los procedimientos de colaboración con las diversas Administraciones, entidades, corporaciones e instituciones públicas.

f) La remisión de documentos y expedientes administrativos a los Tribunales y Administraciones públicas.

Se añade un párrafo final para permitir que el código seguro de verificación pueda formar parte de otros sistemas de firma, autenticación e identificación electrónica de los usuarios, que utilice la Dirección General del Catastro

Entró en vigor el 3 de diciembre de 2015.

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Cataluña: Registro de Parejas estables ^

Decreto-ley 3/2015, de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables.

La regulación de las parejas estables es desarrollo del artículo 40 del Estatuto de autonomía de Cataluña al establecer que los poderes públicos tienen que garantizar la igualdad jurídica, económica y social de las diversas modalidades de familia.

Fue pionera la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, que luego fue derogada al aprobarse en 2010 el libro segundo del Código civil de Cataluña, en el que se incluyó su regulación, equiparando las parejas homosexuales y heterosexuales, y atribuyendo a las parejas estables los mismos derechos sucesorios que a las parejas matrimoniales.

Para extender la igualdad de los derechos civiles de que disfrutan las parejas estables en Cataluña al ámbito de los derechos de carácter público, facilitando, por ejemplo, que se materialice el derecho a percibir de la Seguridad Social la pensión de viudedad, reconocido por la jurisprudencia constitucional, la inscripción registral de estas situaciones puede resultar un útil medio de prueba.

Por ello, y siguiendo el ejemplo de otras seis comunidades autónomas, se crea este registro que abarca el ámbito de toda Cataluña.

El Registro posibilita la inscripción únicamente de las parejas de hecho que lo sean de acuerdo con la regulación del Código Civil de Cataluña. Recordemos los tres casos:

a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.

b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.

c) Si formalizan la relación en escritura pública. Este tercer caso no está contemplado en la D. Ad. 10ª que veremos.

Quedan fuera las parejas no estables de acuerdo con el Código Civil para evitar confusionismo y superposiciones entre derechos de carácter civil y derechos de carácter público que puedan perjudicar la seguridad jurídica.

La creación de este Registro no modifica la regulación sustantiva de las parejas de hecho recogida en el libro segundo y, por lo tanto, y dada la naturaleza que se atribuye al Registro, la inscripción no tiene carácter constitutivo, lo cual facilita que la existencia de las parejas estables se pueda acreditar por otros medios de prueba.

La técnica utilizada para su creación consiste en añadir una Disposición adicional décima y una Disposición Final sexta a la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia:

˝1. Se crea el Registro de parejas estables, a efectos de publicidad, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo que tenga atribuida su competencia.

˝2. En el Registro de parejas estables se inscriben las escrituras públicas de constitución de las parejas estables, sus modificaciones y, en su caso, su extinción, así como las actas de notoriedad relativas a los supuestos regulados por el artículo 234-1, a) y b)

«Disposición final sexta. Organización y funcionamiento del Registro de parejas estables.

˝La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de parejas estables se tiene que establecer por reglamento.»

Se prevé el desarrollo reglamentario en el plazo de cuatro meses, es decir, antes del 8 de febrero de 2016.

Entró en vigor el 8 de octubre de 2015, el mismo día de su publicación en el DOGC.

PDF (BOE-A-2015-13492 – 4 págs. – 198 KB)   Otros formatos

 

Precios medios Impuesto Sucesiones e ITPyAJD ^

Orden HAP/2763/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, a los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado, se minorará el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la fórmula que incorpora.

Esta Orden mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998, por considerar que sigue siendo adecuada a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos.

El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

La potencia se expresa en kilovatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles.

Entra en vigor el 1º de enero de 2016.

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Formulario para acuerdo extrajudicial de pagos ^

Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

El formulario de solicitud de inicio del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos está previsto en el artículo 232.2 de la Ley Concursal, reformada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad (ver resumen)

El uso de un formulario normalizado pretende facilitar el acceso al referido procedimiento y su mejor desenvolvimiento al concentrar la información relevante que se necesitará.

Esta información inicial es, en lo esencial la siguiente:

– la identificación del solicitante, ya sea persona natural o jurídica, en todo lo que se refiere a su situación personal, familiar y laboral o profesional, según proceda.

– Información para dilucidar si concurren las condiciones que permiten iniciar este procedimiento (tipo de insolvencia, causas, acuerdos previos, negociaciones…).

– Inventario de sus bienes y derechos, incluyendo la totalidad de su patrimonio.

– La lista de acreedores, con y sin garantías, cuantía de las deudas, contratos, gastos mensuales…. 

La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá dirigida al notario correspondiente a su domicilio.

En caso de que el deudor sea empresario o entidades inscribibles en el Registro Mercantil podrá optar por dirigir la solicitud al registrador mercantil correspondiente a su domicilio o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

La solicitud se podrá presentar a través de los medios electrónicos que se habiliten por los notarios, registros mercantiles o las cámaras.

La solicitud de iniciación del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, así como los trámites notariales o registrales previstos en el artículo 233 para el nombramiento del mediador concursal, no conllevarán coste alguno para las personas naturales no empresarios.

Los trámites incluidos en el art. 233 consisten básicamente en el nombramiento de mediador concursal por el notario o registrador mercantil, su aceptación, la notificación a los registros de bienes para practicar anotación preventiva, al Registro Civil, al juez competente para la declaración de concurso, ordenar su publicación en el Registro Público Concursal y en la comunicación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Entrará en vigor el 18 de enero de 2016.

Nota: esta Orden realmente se publicó en la Sección III.

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Pensiones 2016 ^

Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización en un 0,25 por ciento.

De acuerdo con tales previsiones legales, este real decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 0,25 por ciento.

Igualmente, se fija una revalorización del 0,25 por ciento de las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, de las pensiones no contributivas de dicho sistema, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Ámbito de aplicación:

– El título I se aplica a pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2016.

– No se aplica a los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y a los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

– El título II se aplica a las pensiones no contributivas.

Importe de la revalorización.

– Las pensiones, comprendidas en el ámbito de aplicación y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25 por ciento.

– El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.567,28 euros (sin contar complemento), entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Si se tiene derecho a 14 pagas al año, la cuantía no puede superar los 35.941,92 euros. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo no podrá ser superior al 50 por 100 del límite máximo señalado.

– Las pensiones que excedan de 2.567,28 euros mensuales –ó 35.941,92 euros, en cómputo anual- no se revalorizarán.

Algunos de los otros contenidos del RD:

– complementos por mínimos,

– revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez,

– concurrencia de pensiones,

– pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales,

– pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva (5.150,60 euros anuales),

– pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Prestaciones familiares de la Seguridad Social. Se desarrolla la D. Ad. 26ª de la Ley de Presupuestos.

– La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 TRLSS (asignación económica por cada hijo) será en cómputo anual de 291 euros. Si el hijo o menor tuviera la condición de persona con discapacidad, la cuantía oscila entre 1000 y 6622,80 euros.

– La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo, para los únicos supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad, será de 1.000 euros.

– Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.576,83 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.423,84 euros, incrementándose en 2.822,18 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2015, pero con efectos desde el 1 de enero de 2016 respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo y del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.

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Clases pasivas 2016 ^

Real Decreto 1169/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2016.

Este real decreto desarrolla lo dispuesto en los artículos 36 a 38 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, conforme a los cuales las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 0,25 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2015.

Sin embargo, no se incrementarán aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.567,28 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 35.941,92 euros en cómputo anual.

Entre otras materias, también se regulan en este Real Decreto:

– reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas;

– procedimiento para la revalorización;

– complementos para mínimos y su procedimiento de concesión;

– las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social;

– cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2016 (D. Ad. 3ª).

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

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Salario mínimo 2016 ^

Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016.

El año 2012 no subió. En 2013 aumentó un 0,6%. En 2014, se mantuvo el mismo. Para 2015, la subida fue de un 0,5%. En 2016 sube un 1%.

Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 31,03 euros por jornada legal en la actividad.

Por vacaciones percibirán aparte la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 ET.

En las cuantías del salario mínimo por días u horas anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,13 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero referida.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2015, para surtir efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

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Modelo 113: cambio de residencia al exterior ^

Orden HAP/2835/2015, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 113 de comunicación de datos relativos a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria, se establece la forma y plazo para su presentación y se modifica otra normativa tributaria.

El artículo 95 bis LIRPF, introducido, con efectos desde 1 de enero de 2015, establece la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, cuando este pierda su condición por cambio de residencia, siempre que el contribuyente lo hubiese sido durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último periodo que deba declararse por este impuesto y concurran determinadas circunstancias.

En el apartado 6 del artículo 95 bis se regulan especialidades para la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.

La letra c) del mencionado apartado 6 impone la obligación de comunicar a la Administración tributaria, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en este apartado, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Esta materia se desarrolla por los arts 121 al 123 RIRPF.

Nuevo modelo. Se aprueba el modelo 113 de «Comunicación de datos relativos a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria», que figura en el Anexo de esta orden.

Obligados a presentar. Esta comunicación deberá ser presentada por los contribuyentes del IRPF cuando pierdan su condición por cambio de residencia a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria y deseen optar por las especialidades previstas en el apartado 6 del artículo 95 bis LIRPF.  

Plazo de presentación. La comunicación deberá presentarse en el plazo comprendido entre la fecha del desplazamiento y la fecha de finalización del plazo de declaración del IRPF correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia. Las posteriores variaciones de domicilio deberán comunicarse en el plazo de dos meses desde que se produzcan.

Cambio de domicilio. En ningún caso, la presentación del modelo 113 tendrá la consideración de comunicación de cambio de domicilio del art. 48 LGT.

Presentación. Se remite al artículo 19 de la Orden HAP/2194/2013, 22 de noviembre, que regula una presentación electrónica.

Modelo 170. Se aprovecha esta orden para anticipar al mes de febrero el plazo de presentación del modelo 170 de declaración informativa de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito. Afecta a las operaciones que correspondan al año natural anterior.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2015 y será de aplicación, respecto del modelo 170, por primera vez, para la presentación del modelo correspondiente al ejercicio 2015.

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Régimen de pago básico en la PAC e información geográfica parcelas agrícolas ^

Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, y el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

De las modificaciones introducidas destacamos para la práctica notarial las contenidas en el artículo 10, disponiéndose que “no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuyo objeto social, conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III”, modificándose en este sentido la redacción del artículo 10.1 y también el correspondiente  Anexo.

El anexo III queda modificado como siguea) Se añade el siguiente título al inicio del anexo:

«Códigos CNAE o IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10» 

  1. b) Se incorpora un nuevo apartado, con el siguiente contenido:

«Códigos IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10

– Aeropuertos:

Sección primera 74 (transporte aéreo)

– Servicios ferroviarios:

Sección primera 71 (transporte por ferrocarril)

– Instalaciones de abastecimiento de agua:

Sección primera 161 (captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos)

– Servicios inmobiliarios:

Sección primera 833 (promoción inmobiliaria)

Sección primera 834 (servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial)

Sección primera 86 (alquiler de bienes inmuebles) (*)

Sección segunda 721 (agentes colegiados de la propiedad industrial y de la propiedad inmobiliaria)

Sección segunda 722 (gestores administrativos)

Sección segunda 723 (administradores de fincas)

Sección segunda 724 (intermediarios en la promoción de edificaciones)

– Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:

Sección primera 942.2 (balnearios y baños)

Sección primera 965 (espectáculos (excepto cine y deportes)

965.2 – espectáculos al aire libre

4  – empresas de espectáculos

5  – espectáculos taurinos

Sección primera 967 (instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte)

1  – instalaciones deportivas

2  – escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte

Sección primera 968 (espectáculos deportivos)

Sección primera 979.4 (adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos)

Sección primera 981 (jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje)

Sección primera 989 (otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales)

989.3 – parques o recintos feriales.

(*) aplicable a personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas.» 

En la redacción originaria se decía exclusivamente lo siguiente:

ANEXO III

Códigos CNAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10

Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

– Aeropuertos:

H51 (Transporte aéreo).

– Servicios ferroviarios:

H49.1 (Transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril). H49.2 (Transporte de mercancías por ferrocarril).

– Instalaciones de abastecimiento de agua:

E36 (Captación, depuración y distribución de agua).

– Servicios inmobiliarios:

F41.1 (Promoción inmobiliaria). L68 (Actividades inmobiliarias).

– Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:

R93 (Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento).

Sin embargo, el apartado 2 del artículo expone lo siguiente: “No obstante, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos si aportan pruebas verificables, que demuestren que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el importe anual de los pagos directos es, al menos, del 5% de los ingresos totales que se obtienen a partir de actividades no agrarias en el periodo impositivo más reciente para el que se disponga dicha prueba.

b) Que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente.

En caso de que un solicitante no cuente con unos ingresos agrarios, distintos de los pagos directos, del 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente, se podrán tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos períodos impositivos inmediatamente anteriores.

c) Que dentro de sus estatutos figure, antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social.

Este último apartado C) es el único que ha sido objeto de modificación. En la redacción anterior se decía que “dentro de sus estatutos figure la actividad agraria como parte de su principal objeto social.”  En consecuencia, lo recomendable en las sociedades agrarias, a efectos de ayudas y subvenciones, es que figure en el objeto social dicha actividad como principal, y que, por otro lado, no tengan por objeto las actividades antes relacionadas.

En atención a la escasez bibliográfica sobre la PAC y sus consecuencias debemos exponer que recientemente, 2015, la Universidad Politécnica de Valencia ha publicado un libro titulado “La Nueva PAC 2014 – 2020 Un Enfoque desde el Derecho Agrario”, editado por los profesores de Derecho Civil Pablo Amat Llombart y Esther Muñiz Espada, Catedrática en la Universidad de Valladolid. Distintos capítulos de la obra están escritos por los civilistas José María Caballero Lozano, José María de la Cuesta Sánchez y Ángel Sánchez Hernández, entre otros profesores. El capítulo noveno, titulado “El sistema de información geográfica de parcelas agrícolas”, ha sido escrito por los Registradores de la Propiedad Javier Gómez Gálligo y Victor J. Prado Gascó.

En el capítulo 2 de la obra, el Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Burgos, estudia la delimitación del concepto de agricultor en la nueva PAC 2014 – 2010. De su escrito destacamos dos ideas: en primer lugar, que el concepto de agricultor activo no coincide con el de agricultor profesional; y, en segundo lugar, que el agricultor a tiempo parcial, puede ostentar, además, la condición de agricultor activo. (JZM)

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Disposiciones Autonómicas. ^

IR A INFORME GENERAL EN LA WEB

 

Tribunal Constitucional. ^

IR A INFORME GENERAL EN LA WEB

 

SECCIÓN II: ^
Oposición Registros: Lista y fecha de sorteo ^

Ver resultado del sorteo.

Ver composición del Tribunal

PDF (BOE-A-2015-13012 – 2 págs. – 164 KB)   Otros formatos    Corrección de errores

 

Jubilaciones y excedencias ^

IR A INFORME GENERAL EN LA WEB

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES ^

S10. Rectificación de error. Transcripción de cláusulas financieras.

Resolución de 30 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anula la de 5 de noviembre de 2014, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 1 de abril de 2011, al haber devenido firme.

Esta resolución rectifica el error padecido en la R. 5 de noviembre 2014, que declaró la nulidad de la R. 24 de Julio de 2008 por Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 1 de abril de 2011, pues en dicha Resolución, por error, se recogió que esta sentencia había devenido firme, cuando en realidad fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo y dictada sentencia por el citado Tribunal el 13 de septiembre de 2013 casando la sentencia y desestimando el recurso de apelación en su día interpuesto.

Por tanto:

1.º Queda sin efecto la R. DGRN de 5 de noviembre 2014, que declaró la nulidad de la R. 24 de Julio de 2008.

2.º Se acuerda la publicación de la citada Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de septiembre de 2013

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S11. Inmatriculación de terreno existiendo una construcción según certificado catastral. 

Resolución de 7 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, de 30 de marzo de 2015, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense, de 30 de marzo de 2015, que estima la demanda interpuesta contra la R. 29 de octubre de 2014dejando sin efecto la Nota de Calificación negativa.

PDF (BOE-A-2015-14173 – 1 pág. – 151 KB)Otros formatos

 

S12. Sentencia declarativa y reanudación de tracto. 

Resolución de 7 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de diciembre de 2014 que estima la demanda contra la R. 28 de septiembre de 2011, revocándola, y dejando sin efecto la calificación negativa.

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RESOLUCIONES: ^

Durante este mes SE HAN PUBLICADO CINCUENTA Y SIETE, y TRES DE SENTENCIAS.

 

  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 8, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos: Se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria directa en un juzgado contra el deudor. La finca hipotecada ha sido transmitida previamente a un tercero (por aportación a una sociedad), que no ha sido demandado en el procedimiento, ni requerido de pago, aunque sí ha sido notificado del procedimiento.

La registradora suspende la inscripción porque no se ha demandado ni requerido de pago al tercero titular registral, lo que debió hacerse conforme a los artículos que cita y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La entidad interesada ejecutante recurre y alega que ha habido una ampliación de la demanda y notificación al titular registral, una vez se supo por el certificado de cargas de la existencia de otro titular, que dicho nuevo titular nunca le comunicó la adquisición del bien, y que, en definitiva, no ha habido indefensión, por lo que la nulidad del procedimiento sería desproporcionada.

La DGRN desestima el recurso. Comienza por afirmar la competencia de la registradora para calificar este punto, pues se trata de un trámite esencial del procedimiento, según el artículo 100 RH. Considera que el tercer poseedor no ha sido demandado ni requerido de pago debidamente, pues tenía inscrito su derecho antes de iniciarse el procedimiento de ejecución, y por tanto infringidos los artículos 689,  685, y 686 de la LEC, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de Abril de 2013.

COMENTARIO.-  La cuestión central del presente caso es que la DGRN considera que no es suficiente la ampliación de la demanda al tercer poseedor y su notificación, una vez iniciado el procedimiento, pues al figurar inscrito su derecho de propiedad antes del inicio del procedimiento de ejecución tenía que haber sido demandado inicialmente, ya que ello implica que el tercer poseedor ha acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes, aunque no haya habido notificación formal de dicha adquisición.

Lo cierto es que esta posición no se sustenta con el texto vigente de la LEC pues, en primer lugar, desde el punto de vista formal,  el conocimiento procesal del tercer poseedor surge en el momento de la expedición del certificado de cargas, y la propia norma (artículo689 de la LEC) prevé expresamente el camino a seguir en el caso de que no haya habido requerimiento de pago a dicho tercer poseedor, pues entonces “se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca”. Por otro lado el art 685 prevé el litisconsorcio pasivo necesario en el momento inicial “frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”, lo que no ha ocurrido en el presente caso, según alega el recurrente. Tampoco es defendible la interpretación subyacente de la DGRN y de la registradora de dicha norma, de que la inscripción equivale a la acreditación al acreedor de la nueva titularidad, pues ello sólo es posible tras consulta al Registro y esa consulta previa no la impone ninguna norma.

Cabría añadir, como argumento adicional, que si la ejecución se realizara ante notario la notificación y el requerimiento de pago al tercer poseedor tendría lugar únicamente una vez expedido el certificado de cargas, conforme al artículo 236-D RH.

En segundo lugar, desde el punto de vista del fondo del asunto, lo cierto es que no puede sostenerse que haya habido indefensión ya que el tercer poseedor ha sido notificado en tiempo procesal oportuno, ha podido intervenir en el procedimiento y poner fin, en su caso, al mismo mediante el pago de lo debido o utilizando los medios de defensa que pone a su favor la LEC. Ténganse en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada, de 8 de Abril de 2013, que parece la base de la Resolución, se refiere a un caso de indefensión porque el titular registral no fue objeto de notificación ninguna en el procedimiento e incluso se le rechazó su personación cuando tuvo un conocimiento extrajudicial del mismo.

Además, en el caso concreto, el tercer poseedor es una sociedad patrimonial de los propios deudores, al menos en el momento inicial, dedicada el arrendamiento de inmuebles,

En definitiva, considero que en el presente caso ni ha habido infracción procesal de un trámite esencial, ni indefensión del titular registral, que es lo verdaderamente importante y constituye el bien jurídico protegido, según doctrina el Tribunal Constitucional, doctrina en la que todos estamos de acuerdo, pero interpretada en sus justos términos. (AFS)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA INSCRITA DETECTADA DESPUÉS DE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para inmatricular.

Se pretende su inmatriculación mediante expediente de dominio en el que el Registrador había expedido la certificación negativa. Ahora el Registrador alega dudas sobre la previa inscripción de una finca cuando

La Dirección recoge la doctrina del Centro en esta materia en el sentido de que el momento oportuno para expresar las dudas sobre la identidad de la finca es de expedir la certificación. Pero en este expediente ha de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: que en la certificación manifestó que a falta de mayor precisión sobre los titulares anteriores, colindantes y nombres anteriores de la calle, la expedición de la certificación no excluye la posibilidad de la existencia de duda razonable que impida en su momento la inmatriculación de la finca; que fue después de expedir cuando en la finca inscrita se hizo constar la referencia catastral y su ubicación exacta; y que además, a pesar de sucesivas  solicitudes en diferentes notas de calificación nunca se aportó la certificación catastral. Por todo ello estima correcta la actuación del Registrador teniendo en cuenta que: no pudo apreciar identidad al tiempo de expedir la certificación negativa al no constar todavía en el historial de la finca registral 77.226 las circunstancias reveladoras de la posible coincidencia, la circunstancia de no haberse decretado por el juez la práctica de anotación preventiva de incoación del expediente, (art. 274 ultimo inciso RH).; y que tampoco pudo apreciarlas al expedir las sucesivas notas de calificación en la medida en que nunca se aportó certificación catastral descriptiva y gráfica vigente de la finca (art 84.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril).   (MN)

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  1. DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO. ACTA PREVIA Y ACTA DE CIERRE

Resolución de 12 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato de compraventa.

Supuesto de hecho: Se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa de finca otorgada por la parte vendedora, los herederos y la viuda del comprador en el contrato privado. Para acreditar la legitimación de viuda e hijos se acompaña la copia autorizada del acta final o de cierre de declaración de herederos abintestato en la que constan los siguientes datos: (i) fecha de nacimiento, (ii) fecha del fallecimiento del causante, (iii) estado civil y cónyuge, (iv) número e identificación de hijos, (v) último domicilio del fallecido, (vi) inexistencia de hijos extramatrimoniales, y (vii) declaración relativa a quienes son los herederos abintestatos del causante.

¿Es necesario aportar para la calificación registral del título sucesorio la copia autorizada del acta de requerimiento inicial para declarar herederos abintestatoNO.

Doctrina de la DGRN

 La DGRN estima el recurso planteado en base a los siguientes argumentos:  (i) Se presenta copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato a que se refiere el párrafo final del artículo 209 bis del Reglamento Notarial (cfr., también para el Derecho vigente actualmente, el artículo 55.3 de la Ley del Notariado, modificada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria). (ii) El acta presentada incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión en que se apoya la declaración de notoriedad: a) la competencia del notario. b) Fecha de nacimiento, c) Fecha de fallecimiento del causante. d) Ley reguladora de la sucesión. e) Estado civil y cónyuge. f) Número e identificación de los hijos. g) Último domicilio del causante y la inexistencia de hijos extramatrimoniales, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal. h) Siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos.

Conclusión: no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante.

Comentario

1 La cuestión de fondo gira en torno a la extensión de la  calificación registral de los pronunciamientos hechos por el órgano competente en un procedimiento de jurisdicción voluntaria: “La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, delimita en su artículo 22.2 el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria”.

2 Dado que el Notario ejerce función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria (JAR)

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  1. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 13 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo.

Supuesto de hecho: Se practica la inscripción ordenada en la adjudicación judicial de un bien, pero se deniega la cancelación de las cargas posteriores al estar caducada la anotación objeto del procedimiento.

¿Cabe cancelar las cargas posteriores si está caducada la anotación preventiva dimanante del procedimiento que ordenó la adjudicaciónNO.

Doctrina de la DGRN.

Se trata de una cuestión que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, por lo que no cabe más que reiterar la doctrina del Centro Directivo, que puede resumirse del siguiente modo_

1 Caducada la anotación, los asientos posteriores mejoran su rango y dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad. 

2 Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

3 No obstante, como tiene declarado este Centro Directivo, el recurrente tiene a su disposición los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica (artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la LECivil). (JAR).

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  1. REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS CON SIMULTÁNEA CONSTITUCIÓN DE RESERVA LEGAL Y VOLUNTARIA.^

Resolución de 16 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Puerto del Rosario a inscribir una escritura de reducción del capital social de una entidad.

Hechos: En Junta Universal y por unanimidad se toma el acuerdo de reducir el capital social por pérdidas y de forma simultánea se dota la reserva legal y se constituye una reserva voluntaria. La sociedad no contaba con ninguna clase de reservas y el balance fue debidamente aprobado y verificado.

El registrador suspende la inscripción pues al constituirse de forma simultánea a la reducción de capital la reserva legal y la voluntaria ya la sociedad no cumple la norma de que no se puede reducir el capital por pérdidas si la sociedad cuenta con cualquier clase de reserva. Basa su calificación en que las reservas voluntarias son de distribución libre lo que puede perjudicar a los acreedores. Añade que “conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de marzo de 2011, para constituir reservas voluntarias se requiere que tales reservas sean constituidas con carácter indisponible como tutela de los acreedores o bien que también como defensa de los acreedores se exprese la identidad de los socios y se determina la parte que les corresponde en esas reservas voluntarias, aceptando cada socio su responsabilidad por esas cantidades”.

La sociedad recurre y en el mismo escrito del recurso hace constar lo exigido por el registrador, es decir la identidad de los socios y la parte que a cada uno le corresponde en las reservas.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Hace un recorrido por su doctrina acerca de la tutela de los acreedores en materia de reducción del capital social y en que según su reiterada doctrina “(vide, por todas, las Resoluciones de 25 de enero de 2011 y 8 de mayo de 2015) con base en la libre autonomía societaria para la consecución de los fines sociales, pueden llevarse a cabo «reducciones mixtas» que combinen varias modalidades”.

Con relación a la reducción de capital para constituir una reserva voluntaria, añade que si bien no se regulaba por la Ley 2/1995, se admitía por la doctrina en base a la inexistencia de una prohibición legal, y hoy día sí son admitidas en el artículo 317 de la LSC. Por tanto, la reducción con dicha finalidad es claramente posible, pero advierte que “en el presente caso … a la reserva voluntaria constituida no se le ha atribuido carácter indisponible, por lo que es evidente que la posición de los acreedores sociales queda menoscabada. Por ello, a falta de la vinculación que se derivaría de la indisponibilidad de la reserva constituida (al menos en términos análogos a los establecidos en el artículo 332.1 de la Ley de Sociedades de capital), sólo cabe admitir la inscripción solicitada cuando voluntariamente se dispongan medidas tuitivas como el reconocimiento estatutario a los acreedores de un derecho de oposición o la garantía que para los mismos constituya la responsabilidad de los socios, bien establecida estatutariamente o bien asumida por estos.

Comentario: Clarificadora resolución en orden a la admisibilidad en sociedades limitadas de la reducción de capital por constitución de una reserva voluntaria de libre disposición y los requisitos que son necesarios para ello. Dada la naturaleza de la reserva voluntaria es lógico que si la reducción de capital por restitución de aportaciones a los socios va a exigir que estos respondan frente a los acreedores por el monto de capital que se les entrega, en el caso de las reservas en que los socios las pueden recibir sin necesidad de reflejo registral también se exija como medida preventiva que los socios, por el importe que les corresponda en esas reservas, respondan frente a los acreedores de la sociedad.

Por tanto, podemos extraer de esta resolución como conclusión que son posibles las reducciones de capital para la constitución de reservas voluntarias, pero para que ese acuerdo sea inscribible son necesarios dos requisitos: uno que se determine la cantidad en que en esas reservas le corresponde a cada uno de los socios, y otra que esos socios acepten expresamente la responsabilidad por las deudas sociales en tanto en cuanto esas reservas se distribuyan como beneficios entre los socios. Por ello estos acuerdos, en la tesis de la DG, sólo serán posibles en junta universal y por unanimidad pues sólo en estas juntas puede darse esa conformidad con la asunción de responsabilidad. Finalmente la DG también admite este tipo de reducciones de capital social si se constituye una reserva voluntaria indisponible pues la misma “comporta una vinculación de recursos que, indirectamente, protege a tales acreedores, de modo que una vez reducida la cifra del capital social el excedente de activo no puede ser repartido como beneficio” (cfr. art. 332 LSC).

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  1. ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Resolución de 16 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspendió la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.

Hechos: 1.- Se formaliza una escritura de herencia en la que el causante fallece intestado. Se presenta en el Registro de la Propiedad la copia autorizada de dicha escritura, acompañada del acta de notoriedad de declaración de herederos, en la que se hace constar, por el notario autorizante, que, previa a la misma, se había formalizado el requerimiento en el que “fue practicada la preceptiva prueba documental, como consecuencia de la cual constan incorporados a dicho requerimiento, el certificado de defunción del causante y certificación del Registro de Últimas Voluntades”.

RegistradorSuspende la inscripción por estimar que deben aportarse el certificado de defunción y de Últimas Voluntades, conforme al artículo 78 del RH “En los casos de los dos arts. anteriores (herencia testada o intestada) se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos – los dos indicados- o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste-“.

Notario: Llevada a cabo la inscripción del documento, por aportación notarial de testimonio de sendos certificados, se interpone recurso gubernativo por el Notario, en el que estima que, puesto que, en el requerimiento previo al acta, se incorporaron dichos certificados, basta la presentación del acta, en que se formaliza el juicio de notoriedad, con reseña completa de las pruebas practicadas.

La DG estima el recurso del Notario.

  ..- Hace constar aparte determinadas Rs sobre la cuestión (12 noviembre 2011, 13 noviembre 2015), PDF (BOE-A-2011-19124 – 6 págs. – 170 KB) el art nuevo 14 de la Ley Hipotecaria (tras su modificación por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria y disposición final 1ª de la ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jca Internacional en materia Civil) hace constar que “el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero intestado a favor del Estado, así como en su caso, el certificado sucesorio europeo a que se refiere el capítulo VI del Rto (UE) nº 650/2012”

La Rs 12 noviembre de 2011 puso de relieve la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivo o sustantivos, ya que en estas últimas lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge etc.- de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios.

La S TS de 11 diciembre 1964 señaló que “la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico material y meramente limitativo a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope legis”, por ello concluía esta DG que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (art 657 c.c.), mientras que la resolución judicial  o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida y todo lo que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el Registrador (RS 5 diciembre 1945).

 .- Así como en la delación testamentaria, lo prevalente es la voluntad del causante, siendo por tanto un negocio jco y título sustantivo de la sucesión y junto con el título particional serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias puedan acceder al Registro, y por tanto en este caso la calificación debe ser integral, incluyendo por tanto el testamento. Sin embargo, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos intestadas, el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción de todos los particulares necesarios para ello, esto no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el Notario autorizante, bien mediante transcripción total o parcial o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan bajo la fe pública notarial.

  ..- Por tanto, la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos- las formalidades intrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.

  ..- En este supuesto se ha presentado en el Registro copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato, que incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos, por lo que no puede mantenerse la calificación impugnada, que exige la aportación del certificado de defunción y de Últimas Voluntades, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al acta (debe ser al requerimiento previo), constatando de este modo un hecho que queda amparado por la fe pública notarial. (JLN)

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO. EJECUTADO Y TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 16 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Odón, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.

En un mandamiento de embargo se inserta el decreto ordenando el embargo en el que dice “se comprende determinados bienes inmuebles de las tres personas contra las que se ha despachado ejecución”. En el mandamiento sin embargo se ordena la anotación sobre dos fincas propiedad de uno solo de los ejecutados estando dichas fincas inscritas, no a favor de ese deudor, sino de otro de los ejecutados.

La registradora entiende que no procede la práctica de la anotación porque el mandamiento circunscribe su contenido a los bienes propiedad de uno de los ejecutados, que no es titular registral, mientras que el recurrente por su lado afirma que el documento debe interpretarse en su conjunto resultando con claridad que tanto la ejecución, como el decreto de embargo como el mandamiento de anotación se ha dirigido contra las tres personas ejecutadas para hacerse efectiva en la anotación de los bienes que el mandamiento contiene.

Sin embargo, la Dirección confirma la nota: es claro que hay un elemento de contradicción pues el decreto afirma la sujeción de los dos bienes inmuebles a que se refiere como propiedad de los 3 ejecutados, mientras que en su inciso final afirma que las fincas objeto de anotación son los derechos de propiedad o cualesquiera otros que pudiera corresponder al ejecutado «Agemi, S.A.». Dadas las radicales consecuencias que tiene el proceso de ejecución y la posterior inscripción del decreto de adjudicación, que puede determinar que surja un tercero protegido por la fe pública registral debe procederse con suma cautela, y aunque la contradicción pueda obedecer a un mero error mecanográfico, no puede descartarse absolutamente que las discrepancias obedezcan a vicisitudes procesales no conocidas por la registradora. Ello sin perjuicio de señalar que el eventual error es fácilmente subsanable, mediante la correspondiente rectificación por el letrado de la Administración de Justicia. (MN)

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  1. LIMITACIONES A LOS INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO.

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO.- Se presenta un préstamo hipotecario que contiene una cláusula de interés de demora y otra de vencimiento anticipado. Se pone defecto a las dos cláusulas, pero sólo se recurre el de intereses de demora.

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- Concretamente en la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario se establece un interés de demora «calculado añadiendo 4 puntos al tipo de interés ordinario que resulte de aplicación (…), y a efectos hipotecarios se establece un tipo máximo del 10,75 %», remitiéndose en la cláusula de constitución de hipoteca a dicho pacto sexto. Debe tenerse en cuenta que los prestatarios son personas físicas, pero el préstamo no se destina a la adquisición de su vivienda habitual, sino, como se manifiesta expresamente en la parte expositiva, a la adquisición de una «segunda residencia», constando, además, que su residencia familiar se encuentra en Suiza.

CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción solicitada [suspensión total] por el defecto de que aparece [PRIMER DEFECTO] un interés de demora y [SEGUNDO DEFECTO] un pacto de constitución respecto de los que no se señala la limitación máxima legal del 10,5%, pudiendo considerarse cláusulas abusivas y por tanto nulas de pleno derecho, debiendo rectificarse el clausulado para que pueda, acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podría practicarse la inscripción parcial a solicitud del interesado. La DGRN confirma ambos defectos.

CUESTIONES PREVIAS.- Las mismas que en dos resoluciones de 10 noviembre 2015 a cuyo resumen nos remitimos.

DENEGACIÓN DE CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- La cuestión principal estriba en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas por el registrador para denegar la inscripción de las concretas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario relativas al devengo de intereses moratorios [primer defecto], y la relativa a la constitución de hipoteca en cuanto a la responsabilidad hipotecaria por dichos intereses moratorios [segundo defecto], ya que dichos defectos han sido los únicos impugnados.

PRIMER DEFECTO SOBRE INTERESES DE DEMORA.- La cuestión de fondo del recurso reside en la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el artículo 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. Los argumentos de la resolución repiten los esgrimidos en la de 10 noviembre del actual del mismo Registro.

ESPECIALIDADES DEL CASO: SEGUNDA RESIDENCIA.- En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios como expresamente se indica en la parte expositiva; reiterándose aquí otra vez los argumentos de la resolución 10 noviembre 2015 en un recurso contra calificación de la registradora de la Seu d’Urgell, sobre cuyo contenido nos remitimos al resumen de dicha resolución y que conducen a la confirmación del defecto.

SEGUNDO DEFECTO SOBRE INTERESES DE DEMORA.- En cuanto al segundo defecto, debe señalarse que enlazada con la citada estipulación relativa al devengo de los intereses moratorios se encuentra la cláusula de constitución de hipoteca y más concretamente la responsabilidad hipotecaria que garantiza el concepto de los intereses moratorios, en la que se fija un tipo máximo del 10,75 % a efectos hipotecarios, cuando a efectos obligaciones el límite máximo posible sería del 10,50 % durante toda la duración del contrato por aplicación del Código de consumo de Cataluña. Pues bien, también en esto debe confirmarse el criterio del registrador porque, el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito, de modo que, por ejemplo, no existiendo devengo de intereses moratorios no podrá existir garantía hipotecaria de los mismos o, como ocurre en el supuesto objeto de este recurso, siendo el tipo máximo de interés moratorios a efectos obligacionales del 10,50 %, no cabe que su cobertura hipotecaria tenga un tipo máximo del 10,75 % porque nunca podrán devengarse intereses de demora a dicho tipo.

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  1. EXCESO DE CABIDA Y AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS. DIFERENTES SUPUESTOS.

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida declarado en una escritura de segregación, compraventa y agrupación.

Se produce un exceso en la finca superior al 40 % de la superficie original que consta en el Registro, y bajo la circunstancia de que dicha finca proviene de una segregación previa, como resulta del propio título ahora presentado. 

La DG confirma la calificación registral negativa diciendo que “Ciertamente estas circunstancias de hecho hacen cuestionarse sobre la verdadera extensión del terreno que comprende realmente la finca tal y como resulta tras el exceso de cabida y su correspondencia con la finca tal y como resulta de los libros del Registro –generándose enormes dudas sobre la identidad entre ambas y sobre la existencia de eventuales negocios jurídicos independientes, justificativos del aumento de cabida, y que no han accedido al Registro–, ya que el incremento de superficie es muy elevado, procediendo la finca donde se declara de segregación y no existiendo coincidencia con la superficie reflejada en la certificación catastral.

Pero, además, esta interesante resolución dedica sus fundamentos jurídicos quinto a noveno a hacer una exposición e interpretación sistemática de los nuevos procedimientos regulados en la Ley Hipotecaria, tras la ley 13/2015, para la inscripción de rectificaciones descriptivas y en su caso representaciones gráficas de las fincas.  

Por su interés, se transcriben a continuación dichos fundamentos jurídicos: 

  1. Si comparamos los requisitos y procedimientos hábiles, antes y después de la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13/2015, para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas de las fincas, y en particular, las relativas a la superficie de las mismas, se advierte claramente que hay procedimientos o medios que se han suprimido, otros que se mantienen en esencia pero incrementando sensiblemente sus requisitos y garantías jurídicas, y finalmente, se introducen otras nuevas posibilidades antes no existentes.
  2. Respecto de los procedimientos o medios que se han suprimido, la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015 ha derogado expresamente los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por tanto, entre ellos, la posibilidad de inscribir excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita mediante un simple certificado o informe sobre su superficie expedido por técnico competente, o la relativa al acta de presencia y notoriedad, supuestos ambos, ya expresamente derogados, a los que aludía el artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

Por otra parte, cuando la misma disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.

En particular, en lo que la inscripción de rectificaciones descriptivas se refiere, la nueva regulación contenida en el artículo 9 y en el título VI de la Ley Hipotecaria establece de manera íntegra, sistemática y taxativa cuáles son los medios y procedimientos hábiles para ello, entre los cuales ya no se encuentran, ni la certificación técnica, ni el doble título traslativo, que sí venían contemplados en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, ahora ya tácitamente derogado.

  1. En cuanto a los cauces o medios hábiles que tras la nueva regulación se mantienen en su esencia pero aumentando las medidas de garantía y publicidad, cabe citar la rectificaciones de cabida que no excedan del 5% (o lo que es lo mismo, la vigésima parte) de la cabida inscrita, o las rectificaciones que no excedan del 10 % y se fundamenten en certificación catastral descriptiva y gráfica,con la importante novedad de que tras la Ley 13/2015, el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria exige, para ambos supuestos, que una vez inscrita la rectificación descriptiva, «el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes».

Respecto del expediente de dominio –antes atribuido a la competencia judicial–, y del acta de notoriedad, con la nueva regulación que ha supuesto una desjudicialización de los procedimientos del título VI de la Ley Hipotecaria, quedan sustituidos –y en cierta medida refundidos en uno– por el nuevo expediente de competencia notarial para rectificar la descripción, superficie o linderos que se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el nuevo artículo 203, con las particularidades establecidas en el nuevo artículo 201.1.

  1. Y, finalmente, es de destacar que la Ley 13/2015 ha introducido un nuevo procedimiento que resulta también hábil para obtener la inscripción de rectificaciones descriptivas, como es el regulado en el nuevo artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya tramitación se atribuye a los registradores de la Propiedad, el cual puede ser utilizado para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada, tanto si la descripción, superficie y linderos que consten en su descripción literaria fueran inicialmente coincidentes con la representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación, como luego se expresa.
  2. En resumen, a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, cabe enunciar los medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas y sistematizarlos en tres grandes grupos:

– Los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letra a, y letra b de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10 % o del 5 %, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares registrales de las fincas colindantes».

– El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10%, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria». Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación». Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10 % y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a, como a la del artículo 9, letra b.

– Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos, especialmente cualificados, sí que incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos. (JDR)

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  1. CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE MINAS. TRANSMISIÓN.  

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinadas concesiones.

Determinada concesión minera consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de don J. y doña P. G. R., en cuanto a un tercio cada uno, por título de herencia testada y partición.  El tercio restante consta inscrito a favor de una sociedad. La sociedad solicita ahora la inscripción a su favor de la totalidad de los derechos mineros aportando determinadas las resoluciones administrativas

La registradora entiende que debe aportarse la oportuna documentación pública de la que resulte la transmisión o, caso de existir una ruptura de tracto, la documentación de reanudación en alguna de las formas legalmente previstas.

La DG confirma su calificación diciendo que “No resulta la existencia de ningún título de transmisión de sus dos terceras partes inscritas que pueda alterar el contenido del Registro. Consecuentemente y de conformidad con la legislación hipotecaria (artículos 1 y 38 de la Ley), se presume, a todos los efectos legales, que el derecho real inscrito de concesión «pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» (JDR)

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  1. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD SOBRE VIVIENDA. UNIONES DE HECHO. VALENCIA 

Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Pobla de Vallbona a inscribir una escritura de disolución de comunidad, liberación parcial de garantía personal y subrogación en préstamo hipotecario.

Hechos: A y B, al parecer de vecindad valenciana, habían adquirido por mitad y proindiviso, en estado de solteros, una vivienda, y tras divorciarse, formalizan una escritura de extinción de comunidad, en virtud de la cual, ambos comuneros de mutuo acuerdo, adjudican a A dicha vivienda con la intervención de B.

Registradora: Suspende la inscripción de la escritura en base a que, de acuerdo con la ley de Parejas de Hecho Valenciana, y dada la vecindad valenciana de ambos, es necesario que el otro comunero, no adjudicatario, B, manifieste, bien que no tiene constituida ni formalizada ninguna unión de hecho, o que la finca adjudicada no constituye la vivienda habitual de una unión de hecho formalizada. Y ello, atendiendo a que el art 10 de la LPH Valenciana 5/2012 establece que “Para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada… la persona titular necesita el consentimiento del otro conviviente… o si hace un acto o negocio de disposición sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la unión de hecho, habrá de manifestar en el documento que lo formalice, si concurre tal circunstancia en el inmueble objeto del acto o negocio”. (Ley Valenciana 5/2012)

Notario: Alega lo siguiente:

1.- Que en el supuesto de hecho intervienen dos personas divorciadas, que cesan en un proindiviso, no tratándose por tanto de un único titular del pleno dominio como es el caso de la Rs de 13 de mayo 2013, que cita la Registradora.

2.- Que tanto el artículo 10 de la LPHV de 2012, como el art 1320 del c.c. y 91.1 del RH, hacen referencia siempre a “los derechos sobre la vivienda habitual, o derechos sobre la vivienda habitual de la familia” y que la DG ha interpretado que no se da el supuesto cuando concurren dos titulares o más sobre la titularidad de los derechos de tal vivienda habitual:

En tal sentido también la RS 10 noviembre 1987, en que de los tres disponentes, dos estaban casados, manifiesta también que no debe exagerarse en la calificación registral las exigencias formales, por tanto no pueden imaginarse hipotéticos dchos individuales de un comunero sobre uso o goce de la casa común; Rs 27 junio 1994 que reitera en su integridad la anterior, ya que excluye la posibilidad de que la cuota de un partícipe atribuya el dcho al uso total y exclusivo de la vivienda, porque impediría al otro utilizarla conforme a su destino; y la RS de 23 de julio de 2011, que ratifica que debe excluirse la posibilidad de que la cuota atribuya el derecho al uso  total y exclusivo de la vivienda, lo que impediría a los otros utilizarla conforme a su destino.

3.- Por último, condicionar la extinción de comunidad de la vivienda a la autorización del otro conviviente del comunero, sería, en este caso, introducir un condicionamiento o limitación de la acción de división, que es de orden público, favorecida y estimulada por el legislador.

DGRN: Estima el recurso:

1.- Echa en falta la omisión, en la calificación, de la exigencia de acreditar que el supuesto queda sujeto a la legislación valenciana, de lo que nada se dice en la misma.

2.- Que la finalidad de la ley valenciana es evitar que por el acto dispositivo de uno de los convivientes de hecho, tenga el no disponente o los componentes de la familia que abandonar la vivienda, para cuya ocupación existía título jurídico suficiente, por lo que hay que excluir que la cuota de un partícipe atribuya el uso total y exclusivo de la vivienda, lo que impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y como ya dice la RS 10 noviembre 1987,  no deben exagerarse en la calificación registral las exigencias formales, ni imaginarse hipotéticos dchos individuales de un comunero sobre el uso o goce de la cosa común.

3.- Por tanto y conforme a la RS 27 junio 1994, nadie debe permanecer en la indivisión si no quiere, y cualquiera de los comuneros puede obligar por vía de la acción de división a extinguir la comunidad por medio de la venta de la vivienda, y esta forma de extinción de comunidad no puede verse condicionada por el consentimiento de los cónyuges o parejas de los otros titulares, ni, en su caso, sujetarse a una autorización judicial supletoria, lo que supondría introducir un condicionamiento o limitación a la acción de división que es de orden público, y está favorecida y estimulada por el legislador.

Comentario: La proliferación de leyes de parejas de hecho, en las distintas Autonomías, nos está llevando a un caos total, ya que junto a las diferentes regulaciones, que fijan diferentes puntos de conexión para su aplicación (normalmente la vecindad civil, aunque algunas ya apuestan por el simple empadronamiento administrativo) se encuentran el tema vidrioso de los derechos que se conceden a la unión registrada, que van de la concesión de derechos muy limitados, hasta una fiscalidad diferente o la concesión o ausencia de derechos sucesorios o semi-matrimoniales. Casi todas ellas varían en la concesión de derechos a los convivientes, aunque ya la nueva regulación del Dcho Vasco, les ha atribuido por vez primera derechos legitimarios (1/2 en usufructo en concurrencia con descendientes o 2/3 en otro caso, aparte de un dcho de habitación en la vivienda conyugal, mientras no tenga otra pareja).

En el Dcho Valenciano, cuando todavía no sabemos si la Ley de Régimen económico matrimonial es o no constitucional, tenemos una nueva Ley de Parejas de hecho, una vez derogada la anterior ley 1/2001, que es la Ley 5/2012, donde el legislador quiso equiparar la pareja de hecho al matrimonio, con escaso éxito, ya que el Tribunal Constitucional dejó sin efecto esta equiparación (BOE 14 septiembre 2013).

En definitiva, sería deseable, aunque será muy difícil dados los tiempos que corren, el regular las parejas de hecho, de forma unitaria, a través de una ley nacional, que determinara, como en el matrimonio, los derechos, deberes y obligaciones de sus componentes, así como una fiscalidad común, pero insisto, no son momentos propicios para ello. (JLN)

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  1. SENTENCIA DECLARATIVA. CAUSA. NEGOCIO FIDUCIARIO

Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cullera a anular o rectificar parcialmente determinados asientos registrales.

Hechos: Se presenta a inscripción una sentencia dictada en apelación, relativa a un asunto de titularidad fiduciaria en virtud de la cual se declara la propiedad de determinada finca y se ordena su inscripción a favor de varias personas

El registrador encuentra tres defectos: que no se aporta la sentencia de instancia, que no se expresan determinadas circunstancias personales de los nuevos titulares, y que no se expresa el título material y su causa, onerosa o gratuita, de la adquisición.

El interesado recurre y alega que la sentencia es un título adecuado para practicar las inscripciones solicitadas.

La DGRN revoca los defectos primero y tercero y mantiene el segundo. En cuanto al primero señala que no es necesario aportar la sentencia de instancia cuando está totalmente revocada por la de apelación, que es la que es objeto de inscripción; en cuanto al segundo, que el título, la sentencia, tiene que tener las circunstancias personales exigidas en la legislación hipotecaria y en este caso no las tiene; y en cuanto al tercero que la sentencia sí contiene el título material que es precisamente el reconocimiento de dominio basado en la fiducia. (AFS)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. SOLICITUD DE AUDITOR POR SOCIO MINORITARIO. AUDITOR NOMBRADO POR LA SOCIEDAD QUE DESPUÉS ES REVOCADO. ^

Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad, ejercicio 2014.

El registrador suspende  el depósito pues no se acompaña el informe de auditoría al estar la sociedad obligada a ello, por haber ejercido el socio minoritario el derecho que le concede el art. 265.2 de L.S.C., según consta del Registro. Resolución de la D.G.R.N de 1 de agosto de 2009, y 16 de septiembre de 2011. Art. 366.1.5. RRM.

La sociedad se opone porque el expediente de designación de auditor fue desestimado al contar ya la sociedad con un auditor inscrito. No obstante, dicho auditor fue cesado por la sociedad antes de la realización de la auditoría.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras destacar el derecho de los minoritarios a que las cuentas de la sociedad sean debidamente auditadas, recuerda su doctrina de que “dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora”, si existe ya un auditor inscrito con independencia del origen de dicho nombramiento (judicial, registral o voluntario) el interés protegible del socio está salvaguardado. Dicha doctrina además ha sido sancionada por STS de 9 de marzo de 2007

Ahora bien, también es doctrina del CD de que, para enervar el derecho del socio, deben concurrir dos condiciones: “a) Que sea anterior a la presentación en el Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor, y b) Que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente”.

Por ello “inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación”. Así lo ha sancionado expresamente la modificación del artículo 270 de la Ley de Sociedades de Capital (que entrará en vigor el próximo día 1 de enero de 2016; disposiciones finales cuarta y decimocuarta de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), cuando dice en su inciso final: «Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil»

Lo que ocurre es que, en el caso contemplado por la resolución, en el momento del depósito ha desaparecido dicho nombramiento, faltando por tanto uno de los requisitos que obligarían a la sociedad a presentar el informe de auditoría pues el auditor, ni consta inscrito ni en el expediente, ya cerrado, se acordó su nombramiento. Por tanto, concluye que “no existe ya obstáculo registral alguno para el depósito de las cuentas”.  

Comentario: Curioso problema el planteado por esta resolución.

En principio pudiera parecer que existe un fraude de ley pues la sociedad se opone al nombramiento de auditor designado solicitado por la minoría, alegando que ya existe otro auditor inscrito, y una vez que el registrador le da la razón revoca el nombramiento de auditor para evitar depositar su informe. Ante esta tesitura es obvio que el socio solicitante queda totalmente defraudado en sus intereses pues ya la sociedad podrá depositar sus cuentas sin necesidad de auditarlas. La DG, obviamente, no cuestiona la procedencia o no de la inscripción del cese o revocación del auditor, pero claramente da a entender que en estos casos de cierre de expediente de auditor por existir ya uno inscrito, si la sociedad, antes de depositar sus cuentas con el informe de auditoría, cesa o revoca al auditor social, existirá un defecto subsanable consistente en la no realización de la auditoría. Es decir que si nos encontramos ante un caso similar al que refleja la resolución el cese o revocación no podrá inscribirse hasta que se depositen las cuentas acompañadas del informe del auditor nombrado. Si se inscribe el cese, se defraudarán los derechos de los minoritarios causándoles un perjuicio, ya irreparable, pues, para solicitar una nueva auditoría, deberán esperar al ejercicio siguiente.

Lo que ocurre es que en el presenta caso el cese se había producido en junta universal y por unanimidad ante lo que caben dos posibilidades: a) Que el socio solicitante hubiera concurrido a la junta y si votó a favor del cese ya no podría reclamar nada pues sería como ir contra sus propios actos y por tanto el depósito podría efectuarse sin problema alguno y b) que el socio solicitante hubiera salido de la sociedad por venta de sus participaciones en cuyo caso también entendemos que desaparece el interés protegible pues poca utilidad le puede prestar la auditoría cuando ya ni siquiera es socio. No obstante, este último caso es más dudoso dado que en el momento de la petición sí era socio. El hecho de que no lo sea en el momento de la aprobación de las cuentas, no quiere decir que haya decaído en su derecho si no ha desistido de forma expresa del nombramiento.

Como conclusiones de esta interesante resolución, ante este caso que nunca antes se había planteado que nosotros recordemos, podemos señalar las siguientes:

1ª. Para poder exigir en un depósito de cuentas que se acompañe el informe de auditor, en tesis general, este debe constar inscrito.

2ª. Si se rechaza un nombramiento a instancia de los minoritarios por constar un auditor ya inscrito, el nombramiento de éste no puede revocarse y si se revoca por la sociedad, dicha revocación no podrá inscribirse.

3ª. Si la revocación o cese se produce en junta universal y por unanimidad en la que participa el socio solicitante, procederá la inscripción y ya no será necesaria la auditoría.

4ª. Si la revocación o cese se producen en junta, sea universal o no, en la que no vota de forma positiva el solicitante, creemos que no procede la inscripción del cese del auditor y por tanto las cuentas no serán depositables sin auditoría.

5ª. Para evitar una inscripción de cese del auditor sin que se cumplan las condiciones anteriores creemos que cuando se rechace la petición de la solicitud del minoritario, por existir un auditor ya inscrito, al margen de esta inscripción se debe poner una nota de vinculación de este auditor con el expediente ya cerrado-

Por último, no queremos terminar este comentario sin insistir una vez más en la paradoja que supone que para los expedientes del artículo 265.2 de la LSC se considere suficiente, a los efectos de su denegación, con la existencia de un auditor inscrito, incluso por nombramiento del órgano de administración, y sin embargo el legislador no muestre tanta confianza como la DGRN en los auditores sociales como se ve en multitud de preceptos legales y, entre ellos, por citar dos claros casos, el artículo 107.3 o el 353.1 de la misma LSC para los que en ningún caso es válido el auditor de la sociedad. (JAGV)

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  1. INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. ADMISIBILIDAD DEL ACTA DE NOTORIEDAD

Resolución de 19 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Álora, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en una escritura de partición de herencia precedida de otra de liquidación de sociedad de gananciales.

A) Hechos: Se otorgan 2 escrituras consecutivas, la 1ª de Liquidación de Gananciales, entre la viuda y sus hijos herederos; y la 2ª, de partición de herencia, en la que se adjudica a uno el 25% de una finca, anteriormente ganancial y liquidada en la escritura anterior, solicitando la inmatriculación basada en la doble titulación pública del antiguo205 LHantes de la Reforma de la Ley 13/2015.

B) El registrador califica negativamentepor entender que se está creando artificiosamente y en fraude de ley un doble título traslativo, que en realidad escondería una sola transmisión dominical;

C) Elabogado de los otorgantes recurrealegando que excede de la función calificadora presumir y decidir, en base a sospechas, acerca de tal fin fraudulento, señalando que no hay tal ánimo de fabricar una doble titulación, sino dos efectivas transmisiones sucesivas, diferentes y concatenadas;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, siguiendo su ya reiterado criterio, reflejado, entre otras en la  Res 11 Marzo 2006Anulada en parte por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-,  Res 25 julio 2012Res 27 junio 2013Res 31 enero 2014, y Res 4 agosto 2014.

Pero lo interesante de la Resolución es que, “obiter dicta”, admite, incluso tras la Reforma de la Ley 13/2015, la posibilidad de acudir al ACTA de NOTORIEDAD, que ya fue objeto de noticia en exclusiva en esta web, antes de su publicación en el BOE, en nuestra portada del día 05-XII, y luego de un interesante trabajo de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ, y  publicado en la portada de 30-XII.

En efecto, aunque en el presente caso, la legislación aplicable es la anterior a la Reforma de la Ley 13/2015, entiende la DGRN que incluso HOY, tras su entrada en vigor, cabría acudir al Acta de Notoriedad (a la que no alude ya el nuevo Art. 205 LH), y señala la diferencia esencial entre ambas redacciones legales (antiguo Art. 205 LH y nuevo Art. 205 LH) no se encuentra tanto en la necesidad de que el título público inmatriculador sea «traslativo», pues tal exigencia resultaba sino en dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro al momento temporal:

En cuanto a la forma documental para acreditar la previa adquisición, ya no basta cualquier medio de acreditación fehaciente, sino un título público, que es una especie concreta y especialmente cualificada dentro del amplio género de los documentos fehacientes;

Y en cuanto al momento temporal, antes no se exigía ninguna antelación mínima, y ahora se exige que dicha adquisición previa se haya producido al menos un año antes del otorgamiento del título público traslativo que va a operar como título inmatriculador, y que ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, sino entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior.

Con ello surge la cuestión de si cabe la posibilidad de que mediante título públicono adquisitivo, sino meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior, y parece admitir el ACTA DE NOTORIEDAD, que es un título público, tramitada, NO conforme al Art. 298 RH, YA DEROGADO por la Reforma de la Ley 13/2015, SINO de conformidad con el Art. 209 R.Not.

Por ello, concluye la DGRN, ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el Art. 298 RH, SINO que, conforme a las exigencias del nuevoArt. 205 LH y a la regulación del Art. 209 R.Not, será necesario un requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, tras lo cual el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha. (ACM).

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  1. MODIFICACIÓN DE CAPITAL SOCIAL. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS APORTACIONES. SE TRADUCE EN UNA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL.^

Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante, por la que suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra de aumento del capital de una sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son muy simples y además se producen con relativa frecuencia en sede de sociedades:

1º. Una sociedad aumenta su capital en determinada cifra aportando como contrapartida una finca.

2º. Pasado un tiempo, en este caso más de un año, se otorga una nueva escritura en la que se manifiesta que se produjo un error en la valoración de la finca aportada que es menor del que se le atribuyó en el aumento y como consecuencia se rectifica la escritura anterior.

El registrador suspende la inscripción pues la rectificación implica una reducción de capital que al no llevar consigo una restitución de aportaciones exige la constitución de la reserva indisponible “por la cuantía en que se ha reducido el capital. Arts. 141, 317, 33 y 332 L.S.C. y RR. D.G.R.N. de fechas de 10 de junio de 2002; 16 de noviembre de 2006, y 4 de abril de 2013.

La sociedad recurre alegando que no se trata de una reducción de capital social sino de una subsanación de la escritura conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial.

Doctrina: La DG confirma el defecto.

Después de señalar que las aportaciones no dinerarias deben aportarse por su valor razonable y si este sufre cambio por error ello debe reflejarse en el balance, confirma de modo terminante que la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción del capital. El procedimiento de esa reducción puede ser vario pues pudiera tratarse de una reducción por pérdidas para compensar la reserva negativa que en el balance aflora al rectificar el valor de lo aportado, o una reducción por restitución de aportaciones , respondiendo el socio obviamente de la diferencia de valor aunque no haya existido efectiva devolución, o “por amortización acordada de las consiguientes participaciones y con dotación de la reserva de capital amortizado ex artículos 140.1.b y 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Comentario: El supuesto de hecho contemplado en esta resolución, como apuntamos al principio, se produce con relativa frecuencia normalmente por motivos fiscales. Como con claridad resalta el CD no existe ningún problema en reflejarlo en el registro y en la hoja abierta a la sociedad, pues ello es una consecuencia de la necesidad de reflejarlo también en el balance, pero lógicamente y dado que el registro y también el BORME han publicado una determinada cifra del capital de la sociedad, cualquier disminución en esa cifra va a exigir que se cumplan los requisitos de una reducción de capital social, señalando también la DG muy claramente que la garantía para los acreedores pude venir por tres vías distintas sin que ninguna de ellas prime sobre las otras, siendo la normal la de asunción por parte del aportante de la responsabilidad frente a los acreedores sociales por la disminución sufrida en el valor del bien aportado. En el BORME se publicará como una reducción del capital social si bien parece conveniente que en otros actos sociales se detalle la causa y el motivo de esa reducción e incluso la modalidad escogida de reducción con la finalidad de que la información que se dé a los terceros sea lo más completa posible. (JAGV)

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  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN PREVIA ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANCIAL A VIVIENDA FAMILIAR Y GARAJE

Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcoy, por la que se deniega la inscripción de la adjudicación de una finca por liquidación de gananciales, previa inclusión de la misma en el patrimonio ganancial, en convenio regulador aprobado judicialmente como consecuencia del divorcio.

Supuesto de hecho: En sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se aprueba el convenio regulador acordado por los cónyuges. Entre otros acuerdos, se aporta a la sociedad de gananciales una vivienda y una plaza de garaje (ambas en el mismo edificio) que eran privativas del marido. La vivienda constituía el domicilio familiar.

¿Es inscribible la aportación a la sociedad de gananciales de la vivienda y garaje y la posterior adjudicación al cónyuge no titular a resultas de la liquidación de la sociedad conyugalSI.

Calificación registral,

Resuelve inscribir la adjudicación de la vivienda, pero denegar la de la plaza de garaje, pues, constando inscrita con carácter privativo a favor de uno de los cónyuges, el convenio regulador no es la forma documental adecuada para la aportación de la finca al patrimonio ganancial al no tratarse de la vivienda habitual.

Doctrina DGRN.

Reitera lo dicho en resoluciones anteriores sobre el contenido específico del convenio regulador y sobre la libertad de pacto entre los cónyuges y el alcance del convenio regulador como título inscribible.

En respuesta al caso concreto dice lo siguiente:

1 El convenio regulador aprobado judicialmente no es el documento idóneo para verificar atribuciones de ganancialidad, incorporando nuevos bienes en el patrimonio ganancial (cfr. R. 13 de Marzo de 2015).

2 Sin embargo, en el convenio regulador puedan los cónyuges, respecto de la vivienda familiar de que ambos cónyuges eran cotitulares en virtud de compra anterior al matrimonio, explicitar ante la autoridad judicial, con carácter previo a la liquidación de gananciales, la voluntad de atribuir carácter ganancial (cfr. Resolución 11 de abril de 2012) y este mismo criterio debe aplicarse respecto de la plaza de garaje ubicada en el mismo edificio que la vivienda familiar, dado el carácter complementario a la vivienda que puede atribuirse a la plaza de garaje.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos” (JAR).

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  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR PRIVATIVA

Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrent n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de una finca, con simultánea aportación de la misma a la sociedad de gananciales, formalizada en convenio regulador aprobado por sentencia en procedimiento judicial de divorcio de mutuo acuerdo.

Supuesto de hecho: En sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se aprueba el convenio regulador, en el que se acuerda atribuir el carácter ganancial a la vivienda familiar adquirida, por mitad, por los cónyuges (solteros) e incluirla en la liquidación. La vivienda había sido comprada por mitad por los cónyuges (solteros) y pagada con dinero ganancial durante el matrimonio mediante préstamo hipotecario.

¿Es inscribible la atribución del carácter ganancial documentada en el convenio de separación de la vivienda familiar adquirida por ambos cónyuges, solteros, y pagada durante el matrimonio mediante un préstamo hipotecario con dinero ganancial? SI.

Doctrina DGRN.

Tiene admitido este Centro Directivo:

1 Que respecto de la vivienda familiar de la que ambos cónyuges eran cotitulares en virtud de compra anterior al matrimonio, puedan aquéllos explicitar ante la autoridad judicial, con carácter previo a la liquidación de gananciales, la voluntad de atribuir carácter ganancial a un bien cuya consideración como integrante del patrimonio conyugal ha sido tenido en cuenta por los cónyuges durante su matrimonio (vid. Resolución de 11 de abril de 2012).

2 Del mismo modo, los excesos de adjudicación en la liquidación de gananciales motivados por la indivisibilidad de los inmuebles puede compensarse con dinero privativo, sin que nada obste a que incluyan otros bienes privativos para compensar tales excesos.

3 Aún más reciente (R. 27 de julio de 2015) tratándose de la vivienda familiar adquirida por ambos cónyuges en estado de solteros y pagando durante el matrimonio el préstamo hipotecario con dinero ganancial esta Dirección General ha admitido que si se hubieran realizado pagos del precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Comentario.

1 El objeto de esta resolución y de la anterior es el mismo: se trata de adjudicar la vivienda familiar en dos convenios reguladores aprobados judicialmente en los respectivos procesos de divorcio. La diferencia de ambos supuestos es, sin embargo, sustancial, pues mientras que en la resolución 455 la vivienda en cuestión había sido comprada por mitad por los cónyuges (solteros) y pagada con dinero ganancial durante el matrimonio mediante préstamo hipotecario, en la resolución 454 la vivienda era propia de uno sólo de los cónyuges, quien en el convenio regulador la aporta a gananciales para transmitirla a continuación al otro cónyuge en la liquidación de los bienes gananciales.

2 El planteamiento genérico que viene haciendo la DGRN sobre el contenido propio del convenio regulador resulta bastante claro, pues lo considera un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto de la sentencia de separación o divorcio. Precisamente por ser presupuesto de la separación o divorcio, late en el convenio una casa familiar que modaliza su contenido, y de ahí que se diga que los convenios reguladores no tienen por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que pueda existir entre los cónyuges, sino tan solo aquéllas derivados de la vida en común. Es decir, se trata de liquidar el patrimonio común, no otro.

3 Tratándose de la vivienda familiar, constituye contenido específico del convenio resolver sobre el uso de la misma, sea cual fuere su propietario. Ciertamente que nada impide que dicha atribución de uso vaya acompañada de la transmisión dominical de la misma, como dice la DGRN, aunque tal posibilidad ni es necesaria ni se da en muchos casos de crisis matrimonial.

4 Por lo expuesto, las consecuencias a que llega la resolución 454 son, a mi juicio, excesivas porque, si bien es cierto que la causa familiar justifica que se incluyan en el convenio regulador los acuerdos de los cónyuges sobre el destino de los bienes comunes o que hayan estado adscritos a la vida de la familia, lo que no se justifica es que se prescinda de la causa traslativa (onerosa o gratuita) del negocio ni de la forma en que este se deba documentar, sea el propio convenio, sea la escritura pública.

El principio de legalidad así lo impone, pues las formas documentales comportan una serie de controles de legalidad no siempre intercambiables (como ejemplo basta recordar todo lo relativo a los medios de pago o las obligaciones fiscales).

Por tal motivo, las consecuencias de aplicar la causa familiar al caso contemplado por la resolución 454 son excesivas, dando amparo la DGRN, en contradicción con su propia doctrina, a un negocio puramente instrumental consistente en aportar un bien privativo a una sociedad de gananciales de un matrimonio que se está divorciando y que, sin solución de continuidad, hace la liquidación, transmitiéndose el bien en cuestión a quien no era propietario. Tal rodeo no es necesario para resolver sobre la atribución del uso de la vivienda familiar. (JAR)

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  1. TRANSMISIÓN DE FINCA PERTENECIENTE A PROPIEDAD HORIZONTAL. OMISIÓN DE REFERENCIA A LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE VUELO.

Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de compraventa.

Supuesto de hecho: En el asiento registral de la finca que ahora se transmite consta lo siguiente en cuanto a su cuota de participación en el edificio: “A excepción de los derechos de vuelo en que no tiene participación alguna, se le asigna una cuota en relación al valor total del inmueble y en los elementos y gastos comunes del mismo, de once centésimas”.

En la escritura de compraventa cuya inscripción se pretende se omite el siguiente dato descriptivo en la cuota de participación: “a excepción de los derechos de vuelo en que no tiene participación alguna…”.

¿Impide tal omisión la inscripción de la transmisiónNO.

Doctrina de la DGRN.

1 Dicha omisión no es obstáculo para la inscripción de la transmisión porque (i) ni ha impedido la debida identificación de la finca objeto del negocio ni ha planteado problema alguno de determinación de la finca transmitida. (ii) Tampoco cabe objetar que puede existir una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal no inscrita. Nada hay en el título presentado que permita llevar a cabo semejante afirmación, siendo doctrina reiterada de esta Dirección General que la calificación registral no puede fundamentarse en eventuales circunstancias de hecho o de derecho meramente conjeturales (RR. 23 de mayo de 2012, y R. 28 de abril de 2015, entre otras).

Inscrita una finca en régimen de propiedad horizontal, la descripción que de la misma conste en su folio registral sólo podrá modificarse de acuerdo a las exigencias de la normativa hipotecaria y de las propias del régimen de que forma parte (artículo 5 in fine de la Ley sobre propiedad horizontal), ya afecte la alteración a su descripción como elemento independiente ya a su cuota respecto al conjunto de los elementos, pertenencias y servicios comunes.

3 Tratándose de inmuebles inscritos, la omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que estos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción. Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (RR. 29 de diciembre de 1992, y 11 de octubre de 2005).

Comentario.

La misma directriz de la DGRN sentada en el punto 2 es la que reiteradamente se pone de manifiesto en numerosas resoluciones cuando se trata de reflejar diferencias de cabida en alguno de los elementos privativos de una propiedad horizontal. Así sucede en la Resolución 437 de este Informe

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  1. FORMA DE ACREDITAR LA CONVOCATORIA. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DEL AUDITOR.^

Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita un depósito de cuentas de una sociedad.

El registrador suspende el depósito pues no se acompaña el informe del auditor nombrado a petición de la minoría y además no se hace constar la fecha y forma en que se ha realizado la convocatoria de la junta.

El interesado recurre alegando, sobre el primer defecto, que las cuentas se aprobaron antes del nombramiento de auditor, que la petición fue extemporánea y ha sido recurrida.

Doctrina: La DG confirma en todas sus partes el acuerdo de calificación.

Aunque no fue objeto de recurso reitera su doctrina de que cuando la convocatoria de junta sea por medios privados resulta fundamental que conste en el acta la «fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal».

Por lo tanto, y a efectos de su posible constatación registral, “es necesario que quede acreditada … tanto la fecha como la forma en que ha sido realizada la convocatoria de la junta, pues dichos datos son necesarios para que el registrador pueda calificar la regularidad de dicha convocatoria”.

Y en cuanto a la falta del informe de auditoría simplemente aclara que es en el ámbito del nombramiento de auditor en donde deben realizarse las alegaciones pertinentes y, por tanto, siendo el nombramiento del auditor firme como lo es, no podrá efectuarse el depósito de cuentas de la sociedad mientras no sea acompañado del pertinente informe del auditor nombrado.

Comentario: Simplemente reseñar que la DG da a entender de nuevo que, tratándose de medios privados de convocatoria, debe acreditarse la forma en que se ha realizado la misma. Ello es imposible pues nunca se podrá acreditar de forma fehaciente que la carta o comunicación ha sido remitida a todos los socios pues estos no constan en los libros del registro. Y el hecho de acompañar una de las cartas remitidas tampoco acredita nada. Por tanto, tratándose de estos medios privados entendemos que basta con manifestaren la certificación el medio por donde se ha realizado la convocatoria y la fecha de la misma, a efectos de comprobar que el medio coincide con lo que dicen los estatutos y que la antelación ha sido la legal o estatutariamente establecida. (JAGV)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD QUE HAN SIDO OBJETO DE CONSOLIDACIÓN VOLUNTARIA. ES OBLIGATORIO EL INFORME DEL AUDITOR.

Resolución de 25 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Madrid a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad. (JAGV).

Hechos: Un depósito de cuentas recibe la siguiente calificación negativa: “No se aporta el informe del auditor de cuentas consolidadas (art. 366 RRM y 263 LSC). No figura inscrito ningún auditor para esta sociedad (arts. 263, 264 LSC, 11 RRM, 42.4 CC y 372 RRM)”.

La sociedad recurre alegando que las entidades que componen el grupo de Sercore Tech, S.L. están exceptuadas de la obligación de auditarse, tanto individual como con cuentas consolidadas.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Se basa para ello simplemente en el art. 42.4 y 6 del Código de Comercio, del que resulta claramente que, si se trata de cuentas consolidadas, sea realizada la consolidación porque se está obligado a ello o sea de forma voluntaria, es inexcusable el nombramiento e informe del auditor.

Comentario: A la vista, tanto de esta resolución como del artículo citado en la misma, siempre que se depositen cuentas de un grupo de sociedades debe nombrarse auditor para las cuentas consolidadas, no para las individuales de cada sociedad si no están obligadas a ello, inscribirse el nombramiento y acompañar al depósito de cuentas consolidadas del grupo el informe del auditor nombrado e inscrito.  (JAGV)

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  1. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AMPLIACIÓN DE CAPITAL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS.

Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de hipoteca y ampliación de préstamo hipotecario, por no ser el juicio notarial de suficiencia totalmente congruente con el negocio jurídico contenido en la escritura.

Hechos: Se otorga una escritura de novación de un préstamo hipotecario con modificación de ciertas condiciones y ampliación del mismo. La notaria autorizante emite el juicio de suficiencia respecto del poder del apoderado que interviene en nombre de la entidad bancaria acreedora haciendo constar que “el apoderado tiene facultades suficientes para formalizar la novación de préstamo hipotecario”.

El registrador suspende la inscripción pues considera que el juicio de suficiencia no menciona que el apoderado tenga la facultad de ampliar préstamos hipotecarios. Dicha calificación es confirmada por el registrador sustituto.

La notaria autorizante recurre y alega que el juicio de suficiencia está correctamente emitido, por cuanto la ampliación o reducción del préstamo hipotecario es una modalidad de la novación.

La DGRN revoca la calificación. Después de reiterar su doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial y la calificación registral concluye que la ampliación se engloba dentro de la novación, por lo que el juicio notarial de suficiencia está correctamente emitido y permite la calificación por el registrador de su congruencia con el negocio jurídico efectuado. (AFS)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. CAMBIOS LEGISLATIVOS..^

Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Murcia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2010.

Hechos: El problema que plantea esta resolución está motivado por los cambios legislativos sufridos en el art. 173 de la LSC sobre la forma de convocatoria de la Junta.

Se convoca junta general de una sociedad anónima por publicación en la web y por anuncio en el Borme, es decir como establecía el art. 173 de la LSC en su redacción dada por el RDL 13/2010 de 3 de diciembre que exigía precisamente que la convocatoria se publicara en la web de la sociedad y en el BORME.

El registrador estima que la junta no ha sido debidamente convocada pues la web no consta ni en los estatutos ni por nota marginal en el Registro Mercantil tal y como establecía la Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2011.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Sobre la base del cambio legislativo y ante la parquedad con se pronuncia la ley se dictó la Instrucción de 18 de mayo de 2011 la cual en su punto noveno exigía que para la utilización de la página web como medio de convocar juntas generales “la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen”.

Lo que ocurre en el caso sometido a la DG por la calificación registral es que la junta se convocó el 16 de mayo es decir con anterioridad a la Instrucción de la DG de 18 de mayo y por consiguiente y dado que la convocatoria se ajusta a la Ley, no tiene más remedio que dar por válida dicha convocatoria.

Comentario: Resolución provocada por los múltiples cambios legislativos habidos en la forma de convocar las juntas generales de las sociedades y que pese a que debe ser de general conocimiento como leyes que son, no todas las sociedades lo tienen en cuenta a la hora de convocar sus juntas.

El artículo que nos ocupa ha sufrido, desde la publicación del TRLSC, tres modificaciones. Las de 3 de diciembre de 2010, la de 2 de agosto de 2011, y la última de 23 de junio de 2012 en vigor desde 24 de junio del mismo año (por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y por la Ley 25/2011, de 1 de agosto y por Ley 1/2012, de 22 de junio). Estas continuas alteraciones de la legislación aplicable en una materia de tremenda trascendencia para las sociedades, como es la de la forma de convocar las juntas generales, no traen nada más que problemas de derecho transitorio no debidamente solucionados en las normas modificatorias. Como estas normas no han establecido ningún plazo para la adaptación de los estatutos sociales a las mismas, con frecuencia se producen disfunciones que pueden provocar verdaderos perjuicios para el funcionamiento de la sociedad, en contra de lo que pretende la misma norma que es la simplificación y el ahorro de costes en las sociedades. Por tanto, la interpretación de estos cambios legislativos y su aplicación a los distintos ejercicios creemos que debe ser hecha con prudencia y teniendo en cuenta todos los factores que concurran en cada supuesto de hecho en evitación de la necesidad de hacer una segunda convocatoria con los gastos y dilaciones que ello supone. (JAGV) PDF (BOE-A-2015-13718 – 4 págs. – 175 KB) Otros formatos

 

  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO APLICABLE. ^

Resolución de 27 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Murcia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2011.

Hechos: El problema planteado por esta resolución es muy similar al anterior y afecta a la misma sociedad y al mismo RM.

Junta celebrada en junio de 2012 y convocada por publicación en Borme y en la web de la sociedad.

El registrador deniega el depósito de cuentas pues considera que la junta no ha sido debidamente convocada dado que la página web de la sociedad no consta inscrita en el Registro Mercantil y  publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, publicación esta que, a tenor del artículo 11.bis 3 penúltimo párrafo de la LSC, en la redacción vigente al tiempo de la convocatoria, que fue la introducida por el artículo 1 del Real Decreto Ley 9/2012, de 16 de marzo (BOE de 17 de marzo de 2012) se configura como requisito imprescindible para que las inserciones que se hagan en la página web societaria tengan efectos jurídicos.

La sociedad recurre pues considera que fue la reforma llevada a cabo por la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, la que se exigió que la página «web» constase creada, inscrita y publicada.

Doctrina: La DG confirma en este caso la nota de calificación.

Efectivamente en junio de 2012 ya había sido introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, el artículo 11bis de la LSC que exigía claramente la inscripción de la web corporativa en la hoja de la sociedad.

Comentario: Al igual que el recurso anterior este también está motivado por alteraciones legislativas no tenidas en cuenta por la mayoría de las sociedades.

Destacamos, por ser de interés para los notarios y RRMM, que la DG recuerda su doctrina, que se apoya en la doctrina del TS, de que “que pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados aun cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopción en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, facilitando la fluidez del tráfico jurídico y evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios que no proporcionen garantías adicionales (vid. igualmente, Resoluciones de 8 de febrero y 29 de noviembre de 2012). Pero añade que esta doctrina no es aplicable al supuesto en que falta la convocatoria de la junta en la forma legalmente establecida lo que conlleva indefectiblemente su nulidad al afectar a los derechos individuales de los socios de asistencia y voto (vid. en este sentido el vigente artículo 204.3.a de la Ley de Sociedades de Capital).

Por otra parte, también es interesante la declaración de la DG, en contestación a una de las alegaciones del recurrente, en el sentido de que habían transcurrido cinco años desde la celebración de la junta sin que la misma hubiera sido impugnada. La DG dice a este respeto no es posible un pronunciamiento sobre estas afirmaciones cuya valoración, en su caso, corresponde a los tribunales de Justicia a quienes les está atribuida la competencia para decidir sobre la validez o nulidad de los acuerdos objeto de impugnación, así como sobre la circunstancia de haber caducado o no el ejercicio de la acción correspondiente (vid. artículo 66 de la Ley Hipotecaria). (JAGV)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE VIVIENDA. CONCRECIÓN DE LA CANTIDAD RECLAMADA POR COSTAS. RETROACTIVIDAD LEY 1/2013

Resolución de 30 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se plantea si la limitación establecida en el art 575.1 bis LEC, introducido por la Ley 1/2013 es aplicable a un decreto de adjudicación de fecha 28 de febrero de 2014 dictado en sede de un procedimiento iniciado en 2009 anterior por lo tanto a la citada Ley.

El citado art. 575 bis establece en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva; El apartado 1 bis hace referencia a estas costas de la ejecución es decir las que resultan de la tasación aprobada por el juzgado al final del proceso con carácter definitivo.  La Disp. Trans. 1ª de la citada Ley 1/2013  señala que será de aplicación a los procesos judiciales y extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran incoado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiera ejecutado el lanzamiento, pero por otra parte la Disp. Trans. 4ª estableció que las modificaciones de la LEC serán de aplicación a los procesos iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.

Por todo ello la Dirección confirma el defecto ya que de la documentación no resulta si se ha ejecutado o no el lanzamiento ni si se ha llevado a cabo la fijación definitiva de las costas de ejecución. Es cierto que el recurrente alega que mediante decreto anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se aprobaron las costas, por lo que no sería que no sería aplicable la limitación del art 575.1 bis. Lo que ocurre es se ha aportado mediante fotocopia en el recurso, por lo que no puede tenerse en ni por el principio de legalidad (art 3 LH), ni por el art. 326 LH, que impide que en el recurso puedan admitirse documentos que el registrador no haya tenido a la vista a la hora de emitir su calificación y que de haberse presentado en forma y plazo podrían haber ocasionado otra decisión (MN)

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  1. SUBROGACIÓN ACTIVA EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

Resolución de 30 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de propiedad de Cádiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura por la que la entidad recurrente, como tercero no interesado, se subroga en la hipoteca de la que otra sociedad era titular y que grava varias fincas del indicado Registro de la Propiedad.

El presente expediente versa sobre los requisitos que son necesarios para hacer constar en el Registro de la Propiedad la subrogación activa en un préstamo hipotecario, es decir, el cambio de acreedor titular registral, operada en virtud del pago de la deuda por parte de un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación que no tiene la condición de entidad de crédito.

La parte recurrente sostiene que son suficientes los siguientes documentos que se han presentado en el Registro de la Propiedad: a) escritura de subrogación otorgada, por un lado, por los prestatarios iniciales y actuales y por el propietario de la finca hipotecada y, por otro lado, por la sociedad tercera que pagó la deuda y es el nuevo acreedor, y b) actas de ofrecimiento de pago, consignación notarial de los cheques que lo representan y comparecencia del antiguo acreedor aceptando el pago y comprometiéndose a otorgar certificado de cancelación económica, pero sin consentir el cambio de titularidad en la hipoteca; consentimiento expreso que en la nota de calificación registral y en su informe se considera necesario.

Esa subrogación del tercero que paga no ha sido puesta en duda por la registradora calificante, sino que la cuestión que se dilucida en este expediente consiste en determinar cuál es el título formal necesario para reflejar esa subrogación en el Registro de la Propiedad y si el mismo debe contener una manifestación expresa del acreedor primitivo acreedor acerca de su consentimiento a la subrogación, más allá de admitir el pago realizado por parte de un tercero.

La DG señala que “a este respecto el artículo 1.159 del Código Civil establece que «el que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos», de donde se infiere a «sensu contrario» que el que paga en nombre del deudor, con la aprobación de éste, podrá exigir al acreedor antiguo al que ha pagado que le subrogue en todos los derechos anexos al crédito satisfecho, incluida la hipoteca; y también que esa subrogación aunque opera «ope legis» salvo prueba en contrario, exige un acto del expreso de antiguo acreedor dirigido específicamente a formalizar tal subrogación y no meramente a admitir el pago. (…)Y si el antiguo acreedor hubiere admitido el ofrecimiento de pago notarial, pero se negara o dilatara la cancelación de la hipoteca o la formalización de la subrogación, según proceda, la única alternativa que les queda al deudor o al nuevo acreedor es acudir al procedimiento declarativo que corresponda para que la autoridad judicial, oídas las partes, ordene al antiguo acreedor al cumplimiento de su obligación y, en caso de inacción del mismo, supla su consentimiento en el trámite de ejecución de la respectiva sentencia”.

Por todo ello, la DGRN desestima el recurso y conforma la calificación registral.

(JDR)

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  1. INSCRIPCIÓN SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS. CANCELACIÓN DEL ASIENTO. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES POSTERIORES. CALIFICACIÓN PRESUNTA.^

Resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid frente a notificación relativa a la inscripción del testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, entendiendo que aquélla calificación contiene una “calificación negativa presunta” de varias de las peticiones inicialmente formuladas.

Hechos: Se presenta sentencia firme en la que se decreta la nulidad y consiguiente cancelación registral de determinados acuerdos de un consejo de administración. A la sentencia se acompaña una instancia en la que se solicita la cancelación de una serie de inscripciones posteriores a dichos acuerdos que según el solicitante también deben ser cancelados.

El registrador practica la inscripción en los siguientes términos. Inscrita la sentencia que declara la nulidad de los acuerdos adoptados por el consejo de administración de 21 de diciembre de 2010, y, de conformidad con el fallo de la misma y de su fundamento de Derecho cuarto, cancelada la inscripción 59.ª de la hoja de la sociedad. –Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de mayo de 2013  y 30 de junio de 2014.

El interesado recurre pues estima que esa nota de despacho es una calificación presunta. Según él, el fallo de la sentencia que se inscribe parcialmente menciona la cancelación de asientos contrarios a la nulidad decretada, utilizando el plural para abarcar, en los términos del artículo 208.1 de la Ley de Sociedades de Capital, no sólo la cancelación del único asiento que motivó el acuerdo social anulado sino, además, aquellos otros que fuesen contradictorios con la nulidad decretada.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Lo primero que hace es rechazar la calificación que el recurrente hace de que la nota de despacho es una calificación negativa presunta: “La calificación negativa del registrador sobre los títulos sujetos a inscripción ha de ser siempre e inexcusablemente expresa, por escrito, suficientemente motivada, tempestiva, firmada por el registrador y notificada en tiempo y forma”.

Por ello se desestima el recurso al tener que ser la calificación expresa y no poder recaer el recurso más que sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con aquella calificación del registrador (artículo 326).,

Ahora bien, la calificación de todo título que se presente al registro es ineludible para el registrador. Por tanto, la presentación de una instancia junto con el título inscribible debería haber provocado una calificación del registrador para evitar que el interesado se encuentre en indefensión. Lo que en definitiva hace el recurrente es mostrar su disconformidad con la forma en que se ha practicado la inscripción de la sentencia. Pero ello no puede ser objeto de resolución por el CD.

Ahora bien, añade la DG, de conformidad con su doctrina ya revelada en otras resoluciones, que si “con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación, porque como repetidamente ha afirmado esta Dirección General no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador. Y si bien las Resoluciones de 21 de noviembre de 2012 y 30 de junio de 2014 señalaron que no debe de caerse en un rigorismo formalista injustificado si del documento se infiere indubitadamente cuáles son los asientos a que se refiere el mandamiento cancelatorio, no parece que de la simple utilización de un plural (asientos) cuando el fallo no hace referencia alguna, ni tan siquiera genéricamente, a los asientos posteriores al originado por los acuerdos que declara nulos, permita inferir, de esa forma indubitada, qué asientos ulteriores han de ser cancelados, si es que hubiere de cancelarse alguno. Por ello la determinación de los asientos que deban cancelarse es facultad del juzgador y no de la particular interpretación que el interesado haga del fallo contenido en una sentencia.

Comentarios: Varias conclusiones se derivan de esta resolución.

1ª. La primera que la nota de despacho no es nota o acuerdo de calificación. No obstante, si en esa nota de despacho se hacen constar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la no inscripción de determinadas cláusulas o estipulaciones, sí puede servir de nota de calificación siempre que sea debidamente notificada en forma y plazo. De todas formas, lo aconsejable en estos casos de inscripción parcial es hacer acuerdo de calificación independiente de la nota de despacho y notificarlo a los interesados y al notario por los medios ordinarios.

2ª. Que no son posibles calificaciones presuntas. Es decir, en ningún caso por no inscribir determinada cláusula o estipulación se puede presuponer que hay una calificación negativa recurrible. Será recurrible si es acuerdo de calificación completo con hechos y fundamentos de derecho.

3ª. Que la DG puede entrar en el fondo de una cuestión que se suscite ante ella, aunque no haya sido objeto de calificación. Ello contradice su doctrina reiterada de otras resoluciones, aunque en aras de economía procesal me parece una postura admisible. Se le evita al interesado un nuevo recurso, con más dilaciones y gastos.

4ª. Que el artículo 208 de la LSC debe ser interpretado en el sentido de que debe ser el juzgador el que señale los asientos que deban cancelarse pues no es competencia ni de las partes ni del registrador. Ahora viene esta doctrina, correcta en su formulación, tiene un gran inconveniente y es que en el momento de dictar sentencia el juzgador no sabe qué asientos posteriores al que recoge los acuerdos nulos deben cancelarse. Por tanto, en estos casos lo aconsejable para el interesado debe ser que en ejecución de sentencia se aporte una certificación literal de dichos asientos solicitando del juzgado la determinación de los cancelables o no. Creemos que ello debe preverse en las leyes procesales.

5ª. Finalmente que la doctrina anterior decae cuando del contenido del asiento declarado nulo y del contenido de los asientos posteriores, resulte claramente qué asientos deben ser cancelados. Pudiera ser por ejemplo el caso de poderes conferidos por un administrador cuyo nombramiento hubiera sido declarado nulo u otros acuerdos derivados directamente del cancelado como sería una serie o cadena de aumento de capital siempre que se hubiera tomado anotación de la demanda.

6ª. Que también decae la doctrina de la DG si al menos la sentencia se refiere genéricamente a la cancelación de los asientos posteriores. En estos casos si los asientos a cancelar resultan claros de los acuerdos anulados y de los cancelables, procedería la cancelación sin necesidad de señalamiento expreso en la sentencia de los asientos que se cancelen.  JAGV.

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  1. OBRA NUEVA. TÉCNICO COMPETENTE. VISADO COLEGIAL

Resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5 a la inscripción de una escritura de segregaciones, declaración obra nueva y división horizontal.

Supuesto de hecho: Se plantea la inscripción de una escritura de declaración obra nueva y división horizontal de un edificio plurifamiliar integrado por dos locales y cuatro viviendas.

Entre la documentación incorporada a la escritura controlando la legalidad de la actuación urbanística declarada se encuentra el Certificado de declaración del final de obra expedido por ingeniero de edificación y arquitecto técnico con firma legitimada notarialmente. El técnico que expide certificado final de obra no es quien firmó el proyecto ni dirigió la obra. La certificación que se acompaña a la escritura para su inscripción en el Registro ha sido visada por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Mallorca.

¿Debe acreditarse por el Colegio profesional la competencia del técnico para certificar las obras, no obstante, el visado colegialNO.

Doctrina de la DGRN.

“…al tratarse de certificación expedida por un técnico que no firmó el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación ni tuvo encomendada la dirección de la obra, es aplicable la norma del apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, según el cual podrá certificar como técnico competente «cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes».

Y, como ha admitido este Centro Directivo (vid., por todas, la R. 16 de diciembre de 2013), la forma de acreditación de la competencia del técnico que haya expedido dicha certificación será el visado del colegio profesional correspondiente. Por ello, al constar en este caso en el certificado del arquitecto técnico el visado de su colegio profesional, el defecto impugnado no puede ser mantenido…”.

Comentario.

1 Si el técnico que expide certificado final de obra no firmó el proyecto ni dirigió la obra se necesita certificado colegial acreditativo de su competencia.

2 No necesitan estar visados los certificados finales de obra expedidos por los siguientes técnicos competentes: (i) el que hubiera firmado el proyecto; (ii) el que tuviera encomendada la dirección de la obra; (iii) el técnico municipal del Ayuntamiento (art.50 RD 1093/1997).

Sólo se exige en estos casos la identificación del técnico mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo.

3 Necesita estar visado colegialmente el certificado final de obra expedido por técnico que no firmó el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación ni tuvo encomendada la dirección de la obra (apartado 3 art. 50 RD 1093/1997).

Conclusión: El visado del colegio profesional acredita que el técnico certificante tiene facultades suficientes. 

Se pueden consultar en esta página el interesante trabajo de Joaquín Zejalbo sobre El visado de los certificados profesionales. (JAR)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. DETERMINACIÓN DEL OBJETO. FORMA DE LAS CITACIONES A TITULARES DE INSCRIPCIONES DE MENOS DE 30 AÑOS

Resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripción de un testimonio del auto relativo a un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido.

Supuesto de hecho: Se presenta a inscripción testimonio del auto recaído en expediente de dominio para reanudar tracto sucesivo del que no resulta si los titulares de derechos derivados de asientos de menos de treinta años han sido oídos o si fueron citados, al menos, una vez personalmente.

¿Cabe la inscripciónNO.

¿Está dentro de la calificación registral comprobar este trámite, sin perjuicio de la obligación de cumplir las resoluciones judiciales? SI.

Doctrina de la DGRN.

“… es necesario que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación correspondiente (cfr. Artículo de la Ley Hipotecaria). En este contexto es función principal del registrador comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garantías exigidas en las normas, lo cual no es sino aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones en el ámbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Esta calificación entra en el ámbito de la calificación registral a los efectos de la inscripción de la resolución judicial en el Registro (véase artículo 100 Reglamento Hipotecario), sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores…”.

Comentario.

Siguiendo la doctrina de la DGRN puede concluirse lo siguiente:

1 La tramitación del expediente de dominio ha de ajustarse estrictamente al procedimiento previsto en el art. 202 LH por exigencias del principio de legitimación registral y del principio constitucional de interdicción de la indefensión (art. 24 CE), una de cuyas manifestaciones en el ámbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria)

2 En consecuencia, es necesario que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La razón es el carácter excepcional y supletorio que tiene el expediente como medio de rectificación de inexactitud registral (art. 40.1.º LH).

3 Esta calificación entra en el ámbito de la calificación registral a los efectos de la inscripción de la resolución judicial en el Registro (véase artículo 100 Reglamento Hipotecario), sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores.

Conclusión.

No es inscribible el expediente de dominio si del testimonio del auto no resulta que los titulares registrales de menos de 30 años fueron oídos o citados personalmente una vez al menos. (JAR)

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  1. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA 

Resolución de 2 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria.

Hechos: Se solicita por una Comunidad de Propietarios la cancelación por caducidad de una condición resolutoria que grava la finca matriz por el propietario inicial de la misma en garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones del constructor del edificio. El contrato fue calificado en su momento como de compraventa y la contraprestación de precio, aunque ésta consistía en la construcción de determinadas viviendas futuras y su entrega en el plazo de tres años desde la firma de la escritura en 1990.

La registradora deniega la inscripción porque considera que el contrato no es una compraventa, sino una permuta, y por tanto no le es de aplicación la institución de la cancelación por caducidad prevenida en el artículo 82.5 LH previsto sólo para compraventas  con precio aplazado reguladas en el artículo 11 LH, en relación también con el artículo 13 RH. Tampoco considera aplicable el artículo 177 RH pues se refiere a plazos de ejercicios de derechos con caducidad.

La parte solicitante recurre y alega que el contrato fue modificado posteriormente e insiste en que fue una compraventa, apoyado también en artículos doctrinales sobre la materia, y en que con ese título consta inscrita en el Registro.

La DGRN desestima el recurso. Considera en primer lugar, interpretando el contrato, que estamos ante una permuta y no ante una compraventa, pues esa es la intención de los contratantes, a pesar del tenor literal con el que fue nominado.

Parte de la base de que las condiciones resolutorias en los contratos de permuta son inscribibles, pero considera que no pueden ser objeto de cancelación por caducidad por su naturaleza más compleja, pues ni es aplicable el artículo 82.5 LH, al no ser compraventas, ni el artículo 13 RH que entiende sólo se refiere a la inscripción, no a la cancelación de estas condiciones resolutorias en permutas.

Analiza también el artículo 210.8 LH, en vigor desde 1 de Noviembre de 2015 y su incidencia en esta materia. Señala como novedades de dicha norma en orden a la cancelación por caducidad de los asientos, que convivirá con el artículo 82.5 LH, las siguientes:

.- Puede solicitar la cancelación por caducidad cualquier interesado, no sólo el titular registral.

.- Se fundamenta en la caducidad de los asientos registrales y no en la prescripción civil de las acciones judiciales del derecho inscrito.

.- Su ámbito de aplicación es mayor, pues incluye no sólo hipotecas y condiciones resolutorias de compraventa con precio aplazado, sino también cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales (entre las que se encuentran las condiciones resolutorias en las permutas).

.- Presupone que se desconoce la fecha de cumplimiento íntegro de la obligación garantizada, pues en tal caso permite la cancelación cuando «hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía»

En el presente caso, a pesar de conocerse la fecha de cumplimiento de la contraprestación (3 años) y no encajar, por tanto, en principio, en dicho artículo 210, considera que es aplicable el mencionado artículo, y por ello la posibilidad de cancelación por el transcurso de los 20 ó 40 años, según los casos.

También recuerda la posibilidad de acudir a los procedimientos generales de los expedientes de liberación de cargas que regula el mismo artículo 210 LH. No entra a considerar una Sentencia Judicial que fue aportada con posterioridad a la nota de calificación. (AFS)

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  1.  SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN

Resolución de 3 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por falta de tracto.

Una finca figura inscrita con carácter ganancial. Se presenta sentencia declarativa del dominio por usucapión. La demanda se dirigió solo contra la esposa, pero de los fundamentos de derecho de la sentencia resulta que el esposo falleció y que la totalidad de la finca fue adjudicada a su viuda (única demandada).

La registradora entiende que hay un problema de tracto sucesivo al no haber sido demandado el esposo.

La Dirección General corrobora que la sentencia declarativa de usucapión en tanto medio de rectificación del Registro no es una excepción del principio de tracto sucesivo recogido en el art 20 LH y que por ello el procedimiento debe ir dirigido contra el titular registral o sus herederos, circunstancia que ha de calificarse por el registrador (art. 100 RH). Lo que ocurre en este supuesto es que de la propia sentencia resulta que la herencia del cónyuge no demandado ha sido debidamente representada en el procedimiento, y de acuerdo con el citado art. 100 RH la registradora debe calificar el cumplimiento del tracto sucesivo, pero no puede cuestionar el fondo de la resolución judicial que ha valorado expresamente esta circunstancia con el debido emplazamiento del titular registral. (MN)

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  1. COMPRA POR CASADOS CON DISTINTA NACIONALIDAD. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Resolución de 4 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8 a inscribir una escritura de compraventa.

Mediante escritura doña A. I. M. S. vendió una finca a los cónyuges don M. F., de nacionalidad marroquí, y doña B. C. D., de nacionalidad estadounidensemanifestando estos estar casados «en el régimen legal de su nacionalidad».

El registrador suspende la inscripción ya que, dado que dichos consortes no tienen una nacionalidad común, estima que será necesario aclarar cuál es el régimen económico-matrimonial que ostentan dichos consortes, y en función del mismo, en su caso, deberá expresarse la proporción en que los compradores adquieren la finca trasmitida.

 LA DGRN confirma la nota de calificación y hace mención a la resolución de 5 de marzo de 2007 para resolver que queda claro que el artículo que se limita a exigir en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico-matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial», no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común; sin embargo, necesita en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil que dispone: «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio».

De esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico-matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico-matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario). (IES)

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  1. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE

Resolución de 9 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir una sentencia dictada en juicio declarativo.

Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapión, recaída en procedimiento seguido contra desconocidos herederos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

La Dirección mantiene el defecto y recoge su reiterada doctrina según la cual debe procederse o bien al nombramiento de un administrador judicial, o bien a la intervención de alguno de los interesados en dicha herencia yacente; entendiendo que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

En este supuesto, del contenido de la sentencia, que simplemente declara a los demandados en rebeldía, no puede deducirse ni cómo se entendió emplazada la herencia yacente ni si en su caso se nombró a una administrador judicial o si, por el contrario, se localizó y notificó a algún interesado, y por tanto el defecto debe mantenerse; aunque se identifican una serie de personas que aparecen como demandadas (también declaradas en rebeldía) se trata de codemandados distintos de los desconocidos herederos de los esposos titulares registrales de la finca. (MN)

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  1. AUTO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

Resolución de 9 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un auto.

A) Hechos: Se presenta testimonio del Auto judicial, en procedimiento de jurisdicción voluntaria,en el que se aprueba la liquidación (tras DIVORCIO) de la sociedad de gananciales, ratificadapor ambas partes, por la que se adjudica a la esposa la totalidad de una finca.

B) El registrador califica negativamentepor faltar, conforme a los 9-f LH51-9ª RH, las circunstancias identificativas del ex –esposo (y actual cotitular registral);

C) Laesposa adjudicataria recurrealegando que la identidad de su “ex” NO es relevante por no ser adjudicatario de la finca y ya ratificó la adjudicación, y que en el juzgado ya se identificó su persona;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que las circunstancias de domicilio y D.N.I., así como las demás exigidas por los 9-f LH51-9ª RH, son exigibles para llevar a cabo la práctica del nuevo asiento encontrando su fundamento en el más perfecto enlace entre la titularidad publicada hasta ahora y la que va a serlo en el futuro, propiciando así la más perfecta identificación tanto del transmitente del derecho como del transmisario y nuevo titular; y, sobre todo, para evitar que puedan practicarse asientos de manera incorrectasobre fincas pertenecientes a personas distintas.

Y aunque en ocasiones, la propia DGRN relaje la exigencia, especialmente en procedimientos judiciales contra personas que no han podido ser perfectamente identificadas (por ignorarse su paradero…), no es el caso planteado, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por tanto NO-contencioso, en el que sí pueden obtenerse tales datos (así en los  Arts. 14-2 y 88  de la L.J.V. 15/2015). (ACM).

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  1. PLUSVALÍA DONACIÓN. ACREDITACIÓN.

Resolución de 9 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de suspensión de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por las que se suspende la calificación de escrituras de donación.

A) Hechos: En sendas escrituras de donación se acompañan, al Registro, dos impresosmunicipales deAutoliquidación del IIVTNU (“Plusvalía Municipal”) en que no aparece sello municipal alguno de haberse presentado ni tampoco firma bancaria o validación mecánica acreditativa del pago.

Parece ser (aunque no se acredita) que en tal municipio lo habitual es que sea el propio Ayuntamiento el que cumplimente el impreso de Autoliquidación y lo remita al sujeto pasivo, aunque tal circunstancia no se ha acreditado en el expediente como tampoco la existencia de notificación municipal alguna.

B) El registrador califica negativamente por faltar que se acredite la comunicación/declaraciónal Ayuntamiento o en su defecto el pago de la autoliquidación mediante validación mecánica/bancaria;

C) Elnotario recurrealegando que lo esencial, para evitar el cierre registral del 254 LH,  NO es acreditar el pago, SINO que el Ayuntamiento haya tenido conocimiento efectivo del hecho imponible y la posibilidad de liquidarlo;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando, en base a las Res.DGRN 8 julio 201310 octubre 2014y6 febrero 2015, y al 4  Ley de Haciendas Locales , que si bien es cierto el argumento del notario recurrente, en el caso concreto NO ha quedado acreditado que el Ayuntamiento haya elaborado él la Autoliquidación, ni que la haya notificado al sujeto pasivo, ni en definitiva que tenga conocimiento del hecho imponible. Objetivamente lo único que se acompaña al registro es un impreso de Autoliquidación que carece de sello alguno, ni del Ayuntamiento ni validación bancaria de pago.

Así, aunque el legislador, para levantar el cierre registral considera suficiente acreditar la iniciación del procedimiento tributario, de modo que las vicisitudes posteriores del mismo no deben afectar la inscripción registral, NO basta sin embargo acreditar la mera remisión de un documento de autoliquidación o de declaración, sino que es preciso que la acreditación comprenda el hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente. (ACM)

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  1. HIPOTECA DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Se plantea si es inscribible una hipoteca constituida por el titular de un derecho de uso y habitación

La DGRN, realiza en primer lugar un breve estudio sobre el derecho de uso y habitación regulado en nuestro Código Civil.

  1. Se trata de derechos reales sobre cosa ajena, que tienen acceso al Registro de la Propiedad.
  2. Regulación de carácter dispositiva. La principal fuente para conocer cuáles serán las facultades y deberes de sus respectivos titulares será el propio título constitutivo, por encima de las disposiciones contenidas en el propio capítulo II, artículos 524 a 529(artículo 523 del Código Civil, STS entre otras, de 26 de julio de 2001)
  3. Sobre su transmisibilidad, la doctrina mayoritaria la admite si así se ha dispuesto en el título constitutivo (o en convenio posterior), al no ser el art. 525 del Código Civil de ius cogens.
  4. El mismo planteamiento cabe aplicarse a la posibilidad de hipotecar el derecho de uso y habitación. Se pueden hipotecar, no en todo caso, pues la prohibición del art. 108 de la Ley Hipotecaria es clara, sino solo cuando, en los mismos términos que para su transmisión, el título permita su enajenación y aunque no se diga expresamente, el título constitutivo está también autorizando su sujeción a hipoteca.
  5. Obviamente, la prohibición de hipotecar los derechos de uso y habitación contenida en el art. 108 de la Ley Hipotecaria se refiere a estos derechosno al derecho del propietario, que podrá hipotecar o enajenar su derecho pero con el gravamen del uso o habitación, de modo que los nuevos titulares, adquirente o adjudicatario, deberán soportar tales derechos hasta su extinción, salvo que hubieran consentido la constitución de hipotecarlos conjuntamente.

Entrando ya en el fondo del asunto, en el presente caso, en el propio título constitutivo no se menciona expresamente la posibilidad del usuario de trasmitir o hipotecar el derecho de uso, pero posteriormente comparecen el propietario de la finca-cedente del uso y el titular del derecho de uso y habitación para constituir una hipoteca sobre la finca.

Cabe plantearse qué consecuencias tiene la prestación del consentimiento por parte del titular de estos derechos, sobre lo que se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de octubre de 2010 y 6 de marzo de 2015). Ciertamente el usuario no podrá por sí solo enajenar o hipotecar su derecho de uso, dado su carácter intrasmisible. Ese carácter intrasmisible, en gran medida, es debido a las relaciones jurídicas existentes entre usuario y nudo propietario. Pero, concurriendo al acto dispositivo conjuntamente el nudo propietario con el usuario, ningún obstáculo debe existir al respecto (por lo que estima el recurso)

Finalmente, el criterio señalado en el sentido de que si los titulares de los derechos de uso y habitación consintieron la constitución de una hipoteca, lleva consigo la extinción de tales derechos en caso de ejecución de la hipoteca está recogido en algunas de las legislaciones civiles especiales (art. 562-4.2 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; art. 290.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, en relación con el usufructo vidual aragonés). (JCC)

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  1. COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. RESOLUCIÓN. CONSIGNACIÓN DEL PRECIO

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de resolución de compraventa por mutuo acuerdo.

Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de resolución de una compraventa en la que se había establecido un pacto resolutorio por impago del precio aplazado.

La compraventa contenía una cláusula penal conforme a la cual «la parte vendedora hará suyas las cantidades entregadas hasta la fecha en concepto de indemnización por daños y perjuicios».

Consta en el Registro de la Propiedad, hipoteca unilateral concertada por el comprador a favor de la Hacienda Pública entre la compraventa y la resolución. La hipoteca fue aceptada y consta expedida la certificación a la que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La escritura cuya inscripción se suspende es calificada como «escritura de resolución de otra de compraventa» haciendo constar los comparecientes en la parte expositiva que la sociedad compradora «no puede hacer frente al pago del precio aplazado por lo que ambas partes tienen la intención de resolver la escritura de compraventa (…) ante la imposibilidad (…) de poder abonar (…) las cantidades aplazadas, ambas partes desean resolver dicha transmisión», y acordando en la parte dispositiva que «proceden a dar por finalizada la compraventa (…) mediante la resolución de la misma por las causas reseñadas» sin que conste en el documento el explícito ejercicio de la facultad resolutoria pactada en la escritura de compraventa, ni mención alguna a la hipoteca más allá de la reseña del estado de cargas.

Presentada en el Registro la denominada escritura de resolución se deniega, la reinscripción del dominio a favor del vendedor al no constar realizada la consignación prevista en el artículo 175.6.ª, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario. Como segundo defecto se deniega la cancelación de la hipoteca posterior al pacto inscrito por idéntica fundamentación.

La DG señala que “no puede desconocerse que para el desenvolvimiento de la reinscripción por resolución, especialmente contemplada en el artículo 1504 del Código Civil, no baste la constancia de la mera voluntad de las partes, especialmente del vendedor -como ocurre en hipótesis próximas, como la del ejercicio del retracto convencional, o del derecho de opción de compra- sino que es preciso que conste la efectiva concurrencia de los presupuestos de hecho de la resolución, que no resultan del Registro, ya que es principio básico de nuestro sistema registral que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) no pudiendo ser rectificados, como norma general, sino con el consentimiento de su titular o con la subsidiaria resolución judicial (artículo 40 de la Ley Hipotecaria)”.

“Ello determina que, para que tenga lugar la cancelación de los asientos relativos al derecho del comprador y a los de quienes de él traigan causa, es preciso que se acredite fehacientemente la realidad de todos los presupuestos sobre los que se asienta la resolución (vid. artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y 56, 175.6.ª, 238 y 239 del Reglamento Hipotecario), siendo evidente la insuficiencia de la sola admisión de los mismos por parte del titular de un asiento ya extinguido por transferencia, cual es el vendedor (cfr. artículo 76 de la Ley Hipotecaria)”. (…) “Por ello siendo perfectamente correcto en el ámbito contractual, como se ha expresado, el acuerdo de resolución, éste no puede tener un desenvolvimiento registral sin el cumplimiento de estrictos controles” (…) “esta Dirección General ha establecido, incluso en aquellos casos en que la resolución ha sido declarada en sentencia firme, que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes”. “Por ello la doctrina jurisprudencial ha señalado que si bien la existencia de terceros adquirentes del dominio o de otros derechos reales limitados sobre la finca no constituye, en sentido técnico procesal, una situación de litisconsorcio pasivo necesario (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996), estos terceros, por ser afectados de forma refleja o mediata, deben tener la posibilidad de intervenir en el proceso (intervención adhesiva y voluntaria), para lo que es necesario que, al menos, se les haya notificado la existencia del procedimiento cuando, con carácter previo a la inscripción o anotación de su derecho, no se hubiere dado publicidad a la pendencia del procedimiento mediante la oportuna anotación preventiva de la demanda (cfr. artículo 42, número 1, de la Ley Hipotecaria).

Y añade la DG que “Siendo así en el ámbito judicial en el ámbito extrajudicial la conclusión a la que debe llegarse es que el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario impone la consignación o depósito del precio íntegro de la compraventa a favor de los titulares de derechos posteriores, aunque no haya entrega de dinerario, en cuanto tal precio pasará a ocupar, por subrogación real, la posición jurídica que tenía el inmueble de modo que los derechos que antes recaían sobre el inmueble, recaigan ahora sobre el precio”.

La DG también confirma la negativa del registrador a cancelar la hipoteca posterior.

Pero añade que “No obstante, a solicitud del interesado de inscripción parcial, como ya dijera esta Dirección General (cfr. Resolución 20 de diciembre de 1999), nada se opone a que, sin perjuicio de la subsistencia de la referida carga, pueda reinscribirse a favor del vendedor, pues la voluntad de ambas partes a la resolución del inicial contrato de compraventa, tiene virtualidad suficiente para provocar la resolución”. (JDR)

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  1.  CLÁUSULA QUE EXCLUYE EL DEVENGO DE INTERÉS CUANDO LOS MISMOS PUEDAN SER NEGATIVOS. EXPRESIÓN MANUSCRITA. 

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de propiedad de Vitoria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)  

EL CASO.- En una escritura de préstamo hipotecario entre Bankinter y personas físicas en el que la finca gravada es una vivienda, consta en su cláusula tercera una limitación del interés variable por debajo del cero por ciento, que provoca la suspensión de la hipoteca por falta de expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013.

CLÁUSULA DE LIMITACIÓN BAJADA TIPO DE INTERÉS. – Después de definir el tipo de interés variable, con tipo de referencia y diferencial, consta la siguiente cláusula: «Dada la naturaleza jurídica de esta operación y de acuerdo con los artículos 1.740 del Código Civil y 315 del Código de Comercio, el interés es la retribución a Bankinter por el préstamo concedido y por tanto solo puede devengarse a favor de Bankinter como prestamista. Por tanto, si en algún momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podría nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ningún importe como retribución o por cualquier otro concepto».

CALIFICACIÓN DE LA REGISTRADORA Y DECISIÓN DGRN. – Se califa la hipoteca de manera desfavorable por no acompañarse expresión manuscrita de la parte prestataria (art. 6 de la Ley 1/2013). La inscripción parcial del documento a solicitud del presentante: Si cabe en cuanto a dicho defecto (inscripción sin tipo mínimo de interés ordinario). La DGRN confirma la nota.

NECESIDAD DE EXPRESIÓN MANUSCRITA.- La cuestión que se plantea consiste en determinar si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, es decir, que no podrá recibir importe alguno como retribución, es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, siempre que se den, como ocurre en el presente caso, los presupuestos de aplicación de la misma.

Una cuestión semejante referida al marco de aplicación del citado art. 6 Ley 1/2013 y los supuestos en que se hace necesario exigir la denominada expresión manuscrita del prestatario, ya fue abordada por este Centro Directivo en la resolución de 12 marzo 2015, resolución a la que se remite la presente y cuya doctrina se resume en los números siguientes, siguiendo el criterio ya recogido en las Resoluciones de 8 y 27 de octubre de 2015.

Tras el amplio resumen de referencia, concurriendo todos los presupuestos de aplicación del art. 6 Ley 1/2013 como son haberse hipotecado una vivienda, ser un profesional el prestamista y una persona física el prestatario, y, por otro lado, constatarse una limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés pactada, aunque sea por la vía del no devengo, sin concurrir un límite equivalente de variabilidad al alza, se desestima el recurso y confirma la nota.

COMENTARIO BREVE. – La cláusula suelo o asimilada no define el objeto principal del contrato, no es elemento esencial del mismo, no ha sido negociada y permite a inscripción de la cláusula de intereses sin límite mínimo.

Pese a la insistencia de la resolución de interpretar extensivamente la exclusión del control del contenido respecto de las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato, frente a su insistencia de considerar a la cláusula suelo como parte del precio del contrato, la misma resolución nos da argumentos en contra, argumentos a favor de considerar a la cláusula suelo o asimilada como una condición general de la contratación, cuya nulidad por abusiva, conforme al art. 8.1 LCGC, no impide la subsistencia del contrato y se adapta a la inscripción parcial en beneficio de la persona consumidora, sin necesidad de consentimiento del banco.

En efecto, según la resolución, la cláusula de limitación de variabilidad de los intereses viene después “de definir el tipo de interés variable, con tipo de referencia y diferencial”, por lo tanto, como cláusula distinta y separable de la definición del tipo de interés, que en nuestro Derecho positivo es un elemento accidental del préstamo y la registradora, en su calificación, dice que cabe la inscripción a solicitud del presentante de la cláusula de intereses sin tipo mínimo (CB). 

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  1. LEGALIZACIÓN DE LIBRO REGISTRO DE SOCIOS SIN QUE RESULTE EL EJERCICIO SOCIAL A QUE SE REFIERE: NO ES POSIBLE.^

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se rechaza la legalización del libro registro de socios de una sociedad.

Hechos: Se solicita telemáticamente la legalización del libro registro de socios.

El registrador suspende la legalización pues “no resulta claro el período que abarca ejercicio social al que se refieren los libros cuya legalización de solicita (art. 58 y 330 RRM), aclarando que la legalización de los libros societarios se hará de forma anual al cierre del ejercicio social”.

El interesado recurre manifestando que la legalización se refiere al día 16 de junio de 2015 y, por tanto, al ejercicio comprendido entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2015 alegando que el número 2 del artículo 18 LE admite expresamente la legalización de actas o grupos de actas formados con una periodicidad inferior a la anual cuando interese acreditar de manera fehaciente el hecho y la fecha de su intervención por el registrador.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Lo primero que afirma es que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.

Después aclara que, según su Instrucción de 12 de febrero de 2015, sobre legalización de libros, los libros de socios o de acciones nominativas, una vez legalizado el primero con los socios fundadores, se sujetan a las reglas temporales generales, en aquellos ejercicios en los que, por existir alteración en la titularidad o constitución de gravámenes, se ha modificado su contenido.

Finalmente sigue diciendo que si lo que el interesado desea llevar a cabo es una legalización fuera del plazo, por tener que acreditar determinado hecho, ello es perfectamente posible, incluso aunque no se haya legalizado el libro inicial, siempre que en la solicitud así se haga constar “para que el registrador, previa su calificación, haga oportuno reflejo en la diligencia de despacho (artículo 334) y en los asientos que practique en el libro de legalizaciones (artículo 336)”.

Comentario: Resolución simplemente aclaratoria y aplicativa de lo establecido en las Instrucciones de la propia DG sobre la legalización de libros de los empresarios.

Si se quiere legalizar un libro de socios fuera del plazo habitual obviamente debe indicarse la fecha a la que se refiere dicha legalización, es decir a la fecha en que se ha producido la alteración en la titularidad o gravamen de las acciones o participaciones que la justifiquen. En otro caso, es decir si no se señala fecha alguna, ni el registrador podrá cumplir debidamente su cometido de señalar fecha a la legalización, ni la anotación que se haga en el libro podrá surtir el efecto requerido. (JAGV)

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  1. REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA CON FÓRMULA INCONCRETA. PODER REVOCADO.

Resolución de 11 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de elevación a documento público de documento privado de cesión en pago de deuda.

Hechos. Se trata de una escritura de elevación a documento público de un documento privado de cesión en pago de deuda. La sociedad cedente estuvo representada por un apoderado, siendo el juicio de suficiencia notarial que aparece en la escritura el siguiente: «Copia auténtica de la cual, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, tengo a la vista, considero suficiente para otorgar la presente escritura».

Se da esta secuencia de hechos:

– el 23 de abril se otorga documento privado,

– el 5 de mayo se otorga escritura de revocación del poder del apoderado de la cedente, notificada al mismo el 5 de mayo,

–  el 20 de julio se otorga la escritura de elevación a público del acuerdo de cesión en la que intervino el ex apoderado, no haciéndose saber la revocación al Notario,

– el 25 de agosto se presentó copia de la escritura de revocación en el Registro, que fue sopesada por la registradora para valorar si la tenía o no en cuenta al elaborar su nota de calificación.

La registradora, aunque estudia la revocación de poder presentada, no la tiene en cuenta por entender que carece de elementos de juicio suficientes para valorar la buena o mala fe de los intervinientes, que deberá dirimirse en su caso en sede judicial. Entiende que ha quedado probada la mala fe del apoderado que estaba notificado de la revocación, pero, sin embargo, no es posible enjuiciar la buena o mala fe del adquirente, máxime cuando la fecha del documento privado fue anterior a la revocación.

Por otra parte, como interpreta que la escritura no contiene una breve referencia de las facultades representativas y que ni siquiera señala el acto para el cual considera el notario facultado al apoderado y que se documenta en la escritura, ante esta omisión, hace una consulta telemática al Registro Mercantil a los efectos de calificar la congruencia del juicio notarial de suficiencia de facultades. Tras ella, valora que en el poder no se encuentra incluida la dación en pago.

Y suspende la inscripción por no constar una breve referencia a las facultades del apoderado de la mercantil transmitente que permita calificar la congruencia del juicio notarial de suficiencia de facultades, y porque del contenido de la inscripción del poder en el Registro Mercantil deduce la incongruencia de dicho juicio pues no resulta que tenga facultades para la dación en pago de deudas.

Recurre la sociedad cesionaria argumentando fundamentalmente acerca de la subsistencia del poder, no haciendo el notario alegaciones.

DGRN. Se concentra en el juicio de suficiencia, ya que la registradora no tuvo en cuenta la revocación del poder, apoyándose en doctrina de la propia DG, al no contar con elementos de juicio suficientes para valorar la buena o mala fe de los intervinientes.

Recuerda que la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de la representación se encuentra regulada por la dicción del artículo 98 de la Ley 24/2001, y el alcance dado al mismo por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011,

Reitera lo que deben de hacer notario y registrador:

El notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el concreto acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Y deberá hacer constar en el título que autoriza no sólo que se ha llevado a cabo este preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

El registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Analiza la DG cuándo hay falta de congruencia del juicio notarial:

– si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, así como cuando usa fórmulas de estilo que se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente para el acto o negocio documentado o para la ratificación que se realiza, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de negocio que en la escritura se formaliza o al que se refiere la ratificación

– si el notario realiza un juicio incompleto

– si el juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija un requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.

La DG apunta – aunque se trata de un párrafo espeso- que el error debe inferirse con claridad de tales datos y que, si no es así, en caso de interpretaciones diferentes, ha de prevalecer la notarial.

Pasando a resolver, desestima el recurso, pues entiende que la fórmula utilizada es inconcreta («suficiente para otorgar la presente escritura»), escritura que designa en el encabezado con un genérico «elevación a público de documento privado». Entiende que, al existir dos actos distintos, uno el contrato propiamente dicho de cesión y otro de elevación a documento público de tal contrato, debería el notario fundamentar con claridad el juicio de suficiencia emitido.

Nota: Resaltamos algunos puntos de interés:

– La práctica imposibilidad del registrador de calificar la buena o mala fe ante un poder revocado.

– La necesidad de que el juicio de suficiencia identifique los diversos actos o negocios concretos en los que interviene el apoderado, preferiblemente por sí y, subsidiariamente, por referencia a un encabezado muy claro y completo de la escritura. Y siempre debe aludir de modo expreso, en su caso, a la autocontratación o a la existencia de intereses contrapuestos.

– La posibilidad de acudir al Registro Mercantil como medio auxiliar de calificación y, especialmente, cuando la parquedad del juicio de suficiencia impida al registrador desempeñar su función.

– Que la existencia de error en ese juicio debe de ser meridiana para poder alegarse, pues, en caso de diferentes interpretaciones parece que la DG se inclina por que prevalezca el juicio notarial bajo su responsabilidad. (JFME)

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  1. ART. 160-F LSC. COMPRAVENTA. SUSPENSIÓN DE LA CALFICACIÓN POR FALTA DE ACREDITACION DEL IMPUESTO.

Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32 a inscribir una escritura pública de compraventa.

Supuesto de hecho.

a)Se presenta en el Registro de la Propiedad (el 9 de julio de 2015) una escritura de compraventa otorgada por uno de los administradores solidarios de una sociedad de responsabilidad limitada, que vende determinada finca haciendo constar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, «que el bien objeto de la presente escritura no tiene la condición de activo esencial de la sociedad; y que, en cualquier caso, el importe de la presente no excede del veinticinco por ciento del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado por la entidad».

b)Posteriormente (31 de julio de 2015) se presentaron en el mismo Registro copias de dos actas autorizadas el día 30 de julio de 2015 por el mismo notario autorizante de la referida escritura de compraventa, en las que otro de los administradores solidarios manifiesta que la finca vendida constituye el único inmueble y es activo esencial de la sociedad vendedora.

c)La registradora suspende la inscripción de la venta por entender que es necesario que se acredite la autorización expresa de la venta por la junta general, al existir contradicción entre la manifestación realizada por el administrador otorgante de la escritura de venta y la realizada por el otro administrador solidario de la compañía en las actas presentadas al Registro.

¿Es inscribible la escrituraSI.

Doctrina de la DGRN.

1 Sobre la condición de activos esenciales: reitera la doctrina de resoluciones anteriores y dice:

a)Interpretación del art. f) de la Ley de Sociedades de Capital: basta con la certificación del órgano de administración competente en la sociedad vendedora o la manifestación del representante de la sociedad sobre el carácter no esencial del activo, o prevenciones análogas, según las circunstancias que concurran en el caso concreto.

b)Sin embargo, tal manifestación no puede considerarse requisito imprescindible para practicar la inscripción, en atención a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido también en estos casos (cfr. artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital); todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador o apoderado la responsabilidad procedente si su actuación hubiese obviado el carácter esencial de los activos de que

El artículo 160 TRLSC no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. No existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave. No obstante, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción».

c) Por lo demás, según esta misma doctrina, el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal). Pero en el presente caso no existe elemento alguno que pueda ser tenido en cuenta para llevar a cabo esta calificación.

2  Sobre las actas notariales presentadas:      

a)Las actas presentadas por otro administrador solidario de la sociedad vendedora declarando que el bien enajenado constituye activo esencial de la sociedad, al ser el único inmueble que forma parte del patrimonio social, “no constituyen en modo alguno títulos inscribibles, circunstancia que por sí sola lo excluye de presentación en el Libro Diario, sin que por tanto puedan ser tenidos en cuenta por la registradora en el ejercicio de su función calificadora, pues conforme al art.18 de la Ley Hipotecarialos registradores calificarán las escrituras públicas, «por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro».

Descartada la posibilidad

b)Este mismo Centro Directivo (Resoluciones de 11 de mayo de 1999, 13 de noviembre de 2001 y 2 de enero de 2005) ha advertido del limitado alcance que debe darse a los documentos presentados en los Registrosal objeto, no de obtener o lograr la calificación de otro, sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar dicha calificación, y que no deben interferir en ésta pues sus autores o remitentes tienen abierta la vía judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de obtener un cierre registral, de obtener una resolución que ordene oportunamente la anotación de la demanda o la prohibición de disponer. C) Sobre el plazo para la calificación y acreditación pago de impuestos: “…cabe recordar que la falta de acreditación del pago del impuesto (o de la presentación del documento en oficina competente, a los efectos del pago, exención o no sujeción del impuesto) obliga al registrador a suspender la calificación e inscripción, de conformidad con los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria (cfr., entre otras, las 3 de marzo de 2012 9 de marzo de 2012R. 13 de marzo de 2012R. 4 de abril de 2012 y 22 de mayo de 2012 y R. 28 de octubre de 2013, y 8 de noviembre de 2013). Por ello, mientras no se presente en el Registro de la Propiedad el pertinente documento acreditativo del pago del impuesto al que en su caso esté sujeto el negocio jurídico documentado no puede el registrador iniciar su labor calificadora, computándose el plazo de quince días al que se refiere el art. 18 de la Ley Hipotecaria (JAR)

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO. DOMICILIO

Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a inscribir un decreto dictado en autos de ejecución hipotecaria.

Supuesto de hecho: En procedimiento de ejecución hipotecaria se dan las siguientes circunstancias: en la escritura e inscripción de la hipoteca consta como domicilio del deudor (una sociedad), a efectos de notificaciones, la finca hipotecada, que es una finca carente de construcción alguna. Ante la imposibilidad de practicar en ella el requerimiento de pago, opta el Juzgado por autorizar su realización en la sede social de la mercantil deudora hipotecante, aunque no consta que se haya practicado con el representante orgánico de la sociedad.

Se discute si este requerimiento en domicilio que no es el acordado por acreedor y deudor es suficiente, teniendo en cuenta que no se ha practicado con la persona del deudor y que no se cumplen estrictamente las previsiones del artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que remitía (en la redacción vigente en aquel el momento) a la notificación edictal como medio supletorio ante la imposibilidad de realizar el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro. ¿Es eficazSI.

Doctrina de la DGRN.

Pone de manifiesto la Resolución que esta cuestión ha sido recientemente tratada en las Resoluciones de este Centro Directivo de 9 de julio y 14 de octubre de 2015 y dice: “En el presente expediente consta en el auto que el requerimiento se intentó en el domicilio señalado en la escritura de constitución de hipoteca, como domicilio para requerimientos y notificaciones, resultando imposible dicha notificación por resultar un solar sin edificación. Por ello, se efectuó en el domicilio social de la entidad deudora. La registradora en su nota de calificación exige que en estos casos la notificación deba realizarse al representante orgánico de la sociedad. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no es preciso que la notificación se realice inexcusablemente en la persona del representante orgánico, lo cual en múltiples ocasiones resulta imposible.

Comentario.

1. La resolución trata una materia actualmente resuelta tras la modificación del art. 686 LECivil según redacción dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio (en vigor desde el 15 de octubre). Esta redacción asume la doctrina del TC que considera la notificación mediante edictos medio supletorio de cualquier otra notificación o requerimiento practicados en aquel domicilio que resulte de las averiguaciones pertinentes realizadas por la Oficina Judicial. Sólo en defecto de domicilio se procederá a la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 LECivil. (JAR)

2. Por tanto, el requerimiento al deudor mediante edictos es supletorio del practicado en cualquier otro domicilio averiguado por la Oficina judicial.

3 En el caso de venta extrajudicial, el requerimiento del Notario debe hacerse en el domicilio que conste consignado en el Registro, aunque podrá hacerse en otro distinto “siempre que se haga en la persona del destinatario y, `previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación” (art. 686.2 LECivil). (JAR).

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  1. EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ORDINARIO.

PETICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS SIN QUE EXISTA ANOTADO EL EMBARGO. Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la práctica de una nota marginal de expedición de certificación.

Instado procedimiento ejecutivo ordinario por impago de una obligación garantizada con hipoteca, se acuerda llevar a cabo la ejecución de la hipoteca dentro del mismo procedimiento y se ordena la expedición de dominio y cargas prevista en el artículo 688 LEC así como la práctica al margen del asiento de hipoteca de nota marginal.

El registrador entiende que es precisa Anotación preventiva de embargo de conformidad con el art. 143 RH. 

Señala la Dirección que el acreedor hipotecario puede no solo acudir al procedimiento de acción directa sino al procedimiento de ejecución previsto en la LEC para cualquier título ejecutivo (o incluso al procedimiento ordinario de la propia Ley procedimental). Así resulta de las previsiones de la LH (arts. 126 y 127), como de las de la LEC que no imponen una restricción al respecto. Así lo ha considerado la doctrina de este Centro Directivo (entre otras R de 17 de julio de 2015). Respecto a la necesidad de practicar embargo cuando se ejecuta la hipoteca por el procedimiento de ejecución ordinaria, lo presupone el art 127 LH cuando en relación a los terceros poseedores se establece que «cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes…». Así lo defendió también la DG en RR de 10 de diciembre de 1997 y de 23 de julio de 1999, donde interpretó que, si entre la hipoteca y la anotación de embargo practicada por el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias, para que pudieran cancelarse sus titulares tendrían que haber tenido en el procedimiento la posición jurídica prevista en el ordenamiento, y de ahí la necesidad de hacer constar por nota al margen de la hipoteca su relación con la posterior anotación de embargo por la que publicaba la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario (si bien esta preferencia lo es solo por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotación de embargo su propio rango en cuanto exceda de dicha responsabilidad hipotecaria). Finalmente confirma la calificación pues ejercitada la acción de ejecución de la hipoteca por la vía del procedimiento ejecutivo ordinario debe exigirse, para poder extender la nota marginal prevista en el art 656 LEC, la previa anotación de embargo sobre el bien ejecutado. Así lo impone el art 143 RH, cuando determina que «…no procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente». (MN)

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  1. DONACIÓN. NIF DE LOS MENORES DE 14 AÑOS

Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos: Se otorga una escritura de donación, en la que uno de los donatarios es un menor de edad (1 año). No tiene DNI ni NIF.

La registradora suspende la inscripción, pues considera necesario aportar el NIF para la inscripción, conforme a la normativa que cita.

La notaria autorizante recurre y alega, citando una Resolución de la DGRN de 22 de Noviembre de 2003, que la normativa reguladora de dicho documento no exige DNI para los menores de 14 años, por lo que no lo puede exigir tampoco la normativa hipotecaria, que no puede ir más allá de la normativa sustantiva.

La DGRN desestima el recurso por imposición de lo dispuesto en el artículo 254 LH y artículo 19 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio que prevé que los menores de 14 años puedan obtener un NIF provisional, por lo que considera que la interpretación de la citada Resolución no puede sostenerse hoy en día, teniendo en cuenta los cambios legislativos producidos después de la misma. (AFS)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. NO CABE SI EL PROMOTOR ADQUIERE DIRECTAMENTE DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de León n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

Reitera la interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción. Por ello no es admisible cuando el promotor sea causahabiente del titular registral, ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar el título de adquisición.

E igualmente reitera que cuando la última inscripción de dominio tiene menos de treinta años, debe constar que el titular o sus causahabientes han sido notificados tres veces, una de ellas al menos personalmente, no bastando la mera mención genérica a las notificaciones realizadas conforme a la ley (JCC)

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  1. ERROR EN EL PRECIO. JUICIO DE SUFICIENCIA. DILIGENCIA DE ADVERTENCIA.

Resolución de 16 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 2, en sustitución reglamentaria del de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa con un determinado precio, que es diferente del consignado en el poder del que hace uso el apoderado de la parte vendedora. Al parecer, la diferencia entre el precio de venta mencionado en el poder, y el consignado en la escritura se debió a que en ésta última no se tuvo en cuenta la cantidad entregada previamente en concepto de arras.

Posteriormente, el apoderado del vendedor otorga unilateralmente una diligencia, que se titula de advertencia de error, poniendo de manifiesto el error en el precio y la necesidad de subsanarlo. También la parte compradora subsana en otro documento, lo relativo a su régimen matrimonial.

La registradora suspende la inscripción, pues resulta claro que hay un error en el precio, que es uno de los elementos esenciales del contrato, y por ello es necesario subsanar este punto.

La parte compradora recurre y alega que no hubo tal error, que el precio es correcto, que existe un juicio notarial de suficiencia del poder, que la diligencia llamada de advertencia de error es unilateral y nula, por lo que no ha de tenerse en cuenta.

En su Informe, la notaria autorizante considera indudable el error y por tanto la necesidad de subsanación, aclarando que la diligencia no pretende modificar el contrato, sino advertir del error.

La DGRN desestima el recurso. Señala que el juicio notarial no es congruente con el documento, a la vista de la diligencia, y ese extremo es calificable por el registrador; y ello sin prejuzgar la posible responsabilidad de la notaria autorizante al emitir dicho juicio. (AFS)

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  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO. ACREDITACIÓN DEL IMPUESTO. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Resolución de 16 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento de local de negocio. 

Dos son las cuestiones que plantea la presente Resolución: la fiscal y la relativa a la descripción registral de la finca arrendada.

Comenzando con la primera, la falta de acreditación mediante la nota debidamente extendida del pago, exención o no sujeción del impuesto que grava el arrendamiento parcial de una nave destinado a farmacia, que se pretende inscribir, sin que en la nota de calificación registral se especifique el impuesto concreto a que esté sujeto el contrato. Sobre lo anterior la Resolución invoca y se fundamenta en los artículos 254 de la Ley Hipotecaria54 del Texto Refundido del Impuesto de TPO y AJD, y 122 del Reglamento del anterior texto legal, para llegar a la conclusión de la corrección de la calificación registral, especificando que desde el momento en que el recurrente ha expresado la sujeción a IVA de la operación resulta claro, al faltar la acreditación de la no sujeción a ITP, que el Impuesto a satisfacer es el de AJD.

Expresa la Resolución que “no corresponde al registrador calificar si el acto inscribible está sujeto a transmisiones patrimoniales o actos jurídicos documentados, por ser competencia del órgano liquidador competente.”

En relación con esta afirmación pensamos de distinto modo. Ya escribimos al reseñar la Resolución de la DGRN de 28 de agosto de 2015,contenida en el Informe de septiembre de 2015,lo siguiente: hay que tener en cuenta “una nueva redacción del artículo 54.1 del Texto Refundido del ITP en virtud de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria,  BOE  núm. 310  de 25 de diciembre de 2008, página 52021, en el que literalmente se dice que “Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.” En la redacción anterior el precepto decía que “Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.  Fácilmente se colige de la comparación de ambos textos que en la actualidad ha desaparecido la mención a la no sujeciónsiendo la nueva redacción, que es Ley especial, más conforme con la literalidad del artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria: “Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir. “Igualmente, el nuevo texto guarda correspondencia con la redacción del artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y sus antecedentes, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía: “3. Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada”.  Obviamente, la presentación aludida del documento se ha de referir a los que contengan actos o contratos sujetos, estén o no exentos, pues sólo a ellos se refieren los reproducidos artículos 54 del Texto Refundido y 61.3 de la Ley 22/2009. Un principio clásico del derecho administrativo es la que las disposiciones reglamentarias no pueden exigir para el ejercicio de los derechos más requisitos de los que se establezcan en la Ley para ello.

  En consecuencia, la disposición reglamentaria contenida en el artículo 122 del Reglamento, que no deje de ser un desarrollo del texto legal, ha de ser considerada derogada tácitamente en cuanto a la mención de la no sujeción, ya no prevista legalmente. “

De lo anterior resulta que el Registrador está facultado legalmente para apreciar la no sujeción, y, en consecuencia, la sujeción o exención a ITP y AJD, a efectos exclusivamente registrales, aparte de estar intelectualmente preparado para ello. Sobre el tema volveremos en un estudio más profundo que estamos preparando. Sólo avanzamos que lo mismo ocurre con el notariado a la hora de efectuar las advertencias legales y fiscales, a lo que está obligado legalmente, así como en el momento de hacer constar la pertinente sujeción impositiva en los índices que debe remitir por imperativo legal a la Hacienda Pública.

En relación con la segunda cuestión, falta de expresión de la superficie, situación y linderos da la parte de finca objeto de arrendamiento, aclara la Resolución que “los linderos que ha de expresarse son los linderos perimetrales y no los nombres de los supuestos propietarios colindantes, en el presente caso resulta que se incorporan los planos de cada una de las tres plantas que componen el local arrendado. Resulta además que en ellos se expresan las medidas de cada uno de los lados del rectángulo o polígono de su estructura respectiva, que no son iguales entre las tres plantas. Y resulta, por último, que se aclara que todo el local se ubica en la esquina derecha del edificio mirando desde determinada calle. Pues bien, del conjunto de tales datos, y aun cuando ha de hacerse la salvedad antes apuntada, pero no señalada por el registrador en su calificación, de la falta de expresión de la superficie de cada una de esas tres plantas, resulta evidente que los linderos de cada una de ellas sí que están suficientemente expresados, y además, lo están utilizando una técnica idónea para ello, como es la de incorporar los planos en planta con las medidas de cada uno de sus lados, sabiendo además, que como el local hace esquina a dos calles, los otros dos lados, en cada una de las tres plantas, lindarán con el resto de la finca matriz. Por tanto, en lo que a los linderos se refiere, sí que quedan cumplidas suficientemente las exigencias derivadas del principio de especialidad registral, en su vertiente referida al objeto del derecho, y del cual son manifestación los antes referidos artículos 3 y 6 del Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero, regulador de la inscripción de arrendamientos urbanos en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, este defecto sobre la falta de expresión de los linderos, tal como ha sido formulado por el registrador, ha de ser revocado.”

Completamos lo expuesto indicando que la Resolución del DGRN de 5 de agosto de 2014 declaró que “es evidente que cuando se identifica la ubicación y delimitación de una finca a través de la georreferenciación de sus vértices, y por tanto de sus linderos, bien mediante la expresión de sus coordenadas geográficas en sistema de referencia oficial, bien a través de un plano oficial que a su vez esté georreferenciado, –como ocurre en el caso que nos ocupa en el que, por imperativo legal para las inmatriculaciones, se utiliza la cartografía catastral–, resulta ya superfluo a tales efectos identificativos la mención unilateral de cuál pueda ser el nombre y apellidos de las personas que en un momento dado puedan ser los propietarios de las fincas colindantes con una que ya ha quedado perfectamente identificada y delimitada. La indicación de tales nombres sí es relevante a los efectos de dirigirles las preceptivas notificaciones en los procedimientos administrativos o judiciales que les pudieren afectar, como se ha hecho, y así lo destaca la recurrente, en el expediente de dominio que nos ocupa. Y también puede serlo, por ejemplo, cuando se trata de una administración pública colindante, a los efectos de aplicar otras cautelas específicas, como las notificaciones registrales previas o posteriores que, según la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones hayan de dirigirles los registradores cuando se pretenda la inmatriculación de una finca o un exceso de cabida sobre finca colindante con otra de una administración pública. Pero, cumplida esa finalidad de garantía procedimental y tutela efectiva, podría afirmarse que la inclusión en la descripción de una finca registral de una expresa mención a los nombres de los propietarios colindantes no sólo es superflua e innecesaria, sino incluso, hasta cierto punto impertinente o perturbadora, por varios motivos:

Primero, por ser un dato variable en el tiempo, y que, por tanto, pierde vigencia de modo inadvertido. Segundo por ser un dato, que incluso en un momento dado, no está contrastado ni es fiable en modo alguno, pues resulta sólo de la manifestación del interesado o, en el mejor de los casos, de una base de datos distinta de la del Registro de la Propiedad, única institución que tiene por finalidad específica la de acreditar, bajo la salvaguardia de los Tribunales, y a todos los efectos legales, el dominio de las fincas. Y tercero, porque como mera mención que es, supondría que en el folio registral de una finca se estuviera haciendo mención de un derecho (el dominio del colindante) susceptible de inscripción separada y especial (en el folio registral de la finca colindante), que resulta, como se ha dicho, no solo superflua e innecesaria, sino hasta cierto punto perturbadora en el ámbito registral.” (JZM)

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  1. EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 16 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa en ejercicio de un derecho de opción de compra inscrito.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que se ejercita un derecho de opción de compra, concedido sobre determinada finca registral, calificándose aquella negativamente por el registrador. En la escritura figura una diligencia posterior, aclarando que la opción no era unilateral, sino bilateral.

Más tarde se otorga otra escritura complementaria de la anterior en la que comparecen ambas partes, concedente de la opción y optante, que complementa la primera y en la que se especifica, concretamente, el precio que debía ser abonado por el optante, ya que dicho precio consistía en la subrogación íntegra por el optante, sin intervención de la Entidad Acreedora, en el saldo vivo de un préstamo hipotecario que gravaba la finca. Más aún, incluso después ambos documentos, se formaliza un acta a la que se incorpora un certificado bancario que determina el importe concreto pendiente del préstamo subrogado, al tiempo de ejercicio de la opción.

Registrador: Alega los siguientes defectos:

1.- Que no se acreditaba respecto del certificado, las facultades del apoderado de la Acreedora, para expedir dicho certificado bancario.

2.- Que, para la subrogación en el préstamo hipotecario, por el optante, se precisa el consentimiento expreso o tácito del Banco, para surtir plenos efectos.

3.- Que, respecto a la cancelación de cargas posteriores, ejercitada la opción, es precisa la consignación del precio, para que tales acreedores puedan contar con dicho depósito a su disposición.

  Notario: Alega en contra de lo anterior:

1.- En cuanto al primer defecto, dice que la apoderada que suscribe el certificado no es otorgante de la escritura, pero dicho certificado determina el precio de la compraventa, y que, sin perjuicio de ello, se ha procedido por el notario a legitimar su firma y a emitir juicio de suficiencia de sus facultades. Además, el Registrador puede consultar directamente el Registro Mercantil para comprobar su condición de apoderada y facultades.

2.- En cuanto al segundo defecto, no procede exigir tal consignación cuando el optante retiene la totalidad del precio para hacer frente al préstamo subrogado (Rs 27 septiembre 2014) y el art 118 LH se refiere indistintamente a subrogación o descuento o retención.

3.- Y en cuanto al último, el registrador debería haber inscrito el ejercicio de la opción y la cancelación de la misma

DGRN: Da la razón al notario y sienta la siguiente doctrina:

1.- En primer lugar, estima que el certificado bancario, relativo al saldo pendiente del préstamo, sin más, sería suficiente, para acreditar el importe de la suma debida, ya que exigir que los todo certificado bancario lleve una legitimación de firma, daría lugar a la paralización de operaciones frecuentes, como el certificado de ingreso de metálico en la cuenta de la sociedad, en la constitución de sociedades mercantiles. Mientras que, en este caso, el notario da fe de la autenticidad de la firma y facultades de la apoderada para ello. El certificado es sólo un medio auxiliar que sirve para determinar el precio de venta, y además es evidente que el registrador puede consultar telemáticamente el Registro Mercantil.

2.- También rechaza que sea exigible el consentimiento del acreedor para la subrogación, ya que lo pactado en la opción fue “la subrogación del optante en el importe vivo del préstamo asegurado con la hipoteca. Conforme a la escritura “el comprador se subroga en la deuda” que es lo que confirma la escritura de ejercicio de la opción.

  La LH (art 118 LH) demanda el consentimiento expreso o tácito del acreedor, lo que no afecta a la operativa de la opción ya que no exige que haya una subrogación en sentido estricto, sino un simple descuento o retención del importe, ya que (Rs 4 septiembre 2009) “la total prestación del optante queda cumplida mediante la retención del precio para hacer frente al pago del préstamo, que es de rango preferente a la opción y conforme al art 118 LH “si no se hubiera pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiera descontado su importe del precio de venta o lo hubiere retenido y al vencimiento de la obligación ésta fuere satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado en el lugar del acreedor hasta que el comprador le reintegre el importe retenido o descontado”, lo que supone que el crédito del vendedor queda garantizado por el mismo gravamen que servía de cobertura al préstamo. Esta subrogación del vendedor hace irrelevante las posibles consecuencias respecto de la hipoteca anterior y de los derechos posteriores, por lo que el segundo defecto alegado carece de consistencia.

  3.- De acuerdo con la Rs 6 noviembre 2013 “una vez ejercitado el derecho de opción, puede solicitarse la cancelación de las cargas posteriores, pues no otra cosa significa la transcendencia real de la opción, dado lo que indica el art. 79.2 de la LH. La necesidad de consignación del precio se desprende del art. 175.6 RH. Pero, para que sea necesaria la consignación a favor de acreedores posteriores, la subrogación o descuento no puede superar la correspondiente cobertura hipotecaria, ya que es en este supuesto, es decir el descuento o subrogación en cantidades superiores, la que origina la obligar de consignar la diferencia.

Concluye la DGRN, a sensu contrario, que sí que puede practicarse la cancelación de las cargas posteriores sin consignación a favor de sus titulares si las cantidades descontadas, al ser indubitadas, pueden considerarse acreditadas.

Y esto ocurre también en el caso de donación con reserva de la facultad de disponer, reversión o revocación de donaciones o revocación de donación por incumplimiento de cargas inscritas o en el caso de condición resolutoria explícita por impago del precio aplazado totalmente, ejecución judicial o extrajudicial de hipoteca preferente, cuando no queda efectivo sobrante o en caso de ejercicio de opción con pago por compensación de otros créditos del optante frente al concedente. (JLN)

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OFICINA NOTARIAL: UN FUTURO CERCANO, EL PROTOCOLO ELECTRÓNICO NOTARIAL

  1).- Antecedentes: Como se verá a lo largo de este pequeño trabajo, no soy un notario avezado en la informática, y me considero como una especie de punto de unión entre el notario-papel y el nuevo notario-telemático (por llamarlos de alguna manera). Junto a mi experiencia profesional, en la que he ido recorriendo diversos escalones, sin llegar a dominar (y lo digo con cierta vergüenza) las nuevas tecnologías, he leído dos trabajos sobre el tema, de los que tomo casi todas las referencias que ahora hago, ya que su conocimiento del tema es muy superior al mío: el magnífico trabajo del Notario de Barcelona, Emilio Roselló Carrión (La Notaría número 1 de 2015) y las notas que amablemente me ha suministrado, el Notario de Ayora (Valencia) José Carmelo Llopis Benlloch (un genio de la informática). En ellos se apunta el nuevo futuro que nos espera, en el que, tras de convivir, cierto tiempo, ambos tipos de notariado, llegaremos a un nuevo notariado, no sé si mejor (espero que sí) o peor, pero desde luego muy distinto del que era y ha sido durante siglos.

  Quiero narrar como antecedentes, lo que sigue: Ingresé en el Notariado en los años 70, en la pequeña notaría de un pueblo de 3000 habitantes (Santa Marta), y en la que como únicos elementos de trabajo llevaba dos máquinas de escribir y un Despacho paterno. Gracias al protocolo de los notarios anteriores, fui salvando, como pude, aquellos primeros tiempos, en que tanto las matrices como las copias, de hacían a golpe de máquina de escribir (ya hubo entonces un intento de hacer las copias en papel de “calco” que fue censurada de inmediato por la Dirección General).

   El siguiente paso fue otra Notaría similar a la anterior (Orgaz) y en la que di un pequeño paso: para evitar escribir de nuevo a máquina las copias, las llevaba, yo mismo, al Colegio Notarial y allí me las reproducían, en una máquina fotocopiadora de gran envergadura, la famosa Rank Xerox.

 El paso tercero, fue la Notaría de Sanlúcar de Barrameda, donde adquirí una pequeña fotocopiadora Rank Xerox, que no tuvo mucho éxito, ya que las letras se desprendían de las copias, y por vez primera compré una máquina de escribir electrónica (antecedente de los posteriores ordenadores) que fue el asombro de propios y extraños.

   Finalmente en Alicante (año 1986), me tomé en serio el tema, no sé si harto de todas las experiencias anteriores o pensando que la informática podía ser nuestro futuro. Desde el primer momento informaticé la Notaría (es un decir), comprando uno de aquellos primitivos ordenadores de pantalla “verde” y disquetes flexibles, que perdían casi toda la información, y más tarde compré seis ordenadores, que supusieron un tremendo ahorro de tiempo y de trabajo. Gracias a ellos tengo todo el protocolo de mis 30 años en Alicante, aunque los años primeros tienen un problema, que es el gran obstáculo de la informática: los primeros programas informáticos y los siguientes “no se entienden” entre ellos, y aunque he conseguido un programa de adaptación, reconozco que éste, no siempre funciona, y hay que acudir al “escaneo” de las matrices en papel.

  Hoy la situación es muy diferente, nos encontramos al principio de una nueva etapa ilusionante, de la que he cogido una primera parte, pero en la que nos espera un largo camino, hasta llegar a lo que estos dos primeros autores reseñados llaman el “protocolo informático”. El papel, el tremendo papel, sigue siendo todavía el dominante; en él gastamos miles y miles de folios, dado que las antiguas escrituras se han rellenado de documentos y más documentos, de suerte que muchas de ella, cuentan ya más de 20 o 30 folios y los préstamos hipotecarios, con todas sus advertencias y requisitos, empiezan a cubrir a los 50 o 60 folios (realmente un desprecio a los bosques y a la naturaleza). Al coste de todo ello debemos unir el de la emisión de las copias autorizadas y simples, encuadernarlas, guardar en un archivo los 25 años anteriores, más los archivos provinciales e históricos y al final son realmente unos gastos insoportables.

   Hace algún tiempo (aunque no he logrado encontrar el artículo que escribí) hice mención de cómo el Notariado Francés remitía a Paris, a un Registro Central, una copia de los documentos que autorizaban, de suerte que cada notario mantenía su archivo particular y en Paris se mantenía un duplicado del de cada Notario.

  En Nuestro País, se han dado algunos avances en el camino de este Protocolo Electrónico,  pero hay que reconocer que no todo es tan fácil ni tan sencillo, ni tampoco se puede suprimir de golpe nuestro querido “papel” al que estamos aferrados desde siglos:

  2).- Para Roselló Carrión, el germen del notariado moderno data del siglo XIX, y la mecanización de las notarías comenzó en los años 90, siendo su hito fundamental el Índice Único Informatizado de 2004 (que por cierto tanto hemos criticado), ya que supuso la introducción del concepto de instrumento público electrónico, y más tarde la ley 24/2001 cuyo art 17.bis de la Ley Notarial, da carta de naturaleza al instrumento público electrónico y a la copia auténtica electrónica, y también la disposición transitoria 11ª de la Ley Notarial “hasta que los avances tecnológicos hagan posible que la matriz u original del documento notarial se autorice e intervenga y se conserve en soporte electrónico, la regulación del documento público electrónico..se entenderá aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas, así como en su caso a la reproducción de las pólizas intervenidas”. Finalmente la ley 36/2006 da soporte legal al Nuevo Índice Informatizado Notarial, en su artículo 17 actual, que sitúa claramente el Índice Único dentro del ámbito de la Fe Pública Notarial.

  La creación de este Archivo Electrónico Notarial, a nivel nacional, sin perjuicio de los archivos de cada Notaría (que se podría encontrar, con sus medidas de seguridad en el propio Archivo Central), cuenta sin embargo con variados problemas según este autor (aparte su inmenso coste):

..-  Diversidad de formatos y contenidos de las escrituras, dada la variedad de programas informáticos. Consecuentemente con ello, el archivo digital puede ver comprometida su identidad, en caso de cambio de programa. (Hace poco y salvando las distancias, al igual que yo no puedo recuperar muchas de mis antiguas escrituras, me indicaba un empresario holandés, que su empresa tampoco podía recuperar antiguos documentos, con los cambios actuales, con lo que se consideraba perdida gran parte de la documentación de la entidad).

..- La problemática que suscita la custodia del archivo digital, es decir su conservación y la preservación del carácter secreto de su contenido.

..- Facilidad de gestión limitada. Esta facilidad de gestión, lo es en el ámbito de cada notaría, ya que sería fácil encontrar el documento, pero complicado encontrar un documento por un documento de identidad, una referencia catastral o un número de finca registral.

  ..- O sea que los archivos notariales son compartimentos estancos, de suerte que el archivo digital de cada notaría, como el protocolo físico de papel, no es visible desde otra notaría.   Cómo entonces saber si un poder que vamos a utilizar ha sido revocado en otra notaría (hago hincapié en lo absurda que fue la supresión del archivo notarial de poderes y sus revocaciones, cuyo uso hizo una gran favor al notariado, ya que podíamos saber en cada momento y antes de firmar cualquier documento, si el poder a utilizar estaba o no vigente).

  Llega este autor a la conclusión de que con el tiempo el soporte papel irá perdiendo relevancia, a favor del soporte electrónico, hasta llegar, si no a su desaparición, a su marginación, en forma de resumen en formato papel del contenido del instrumento público, al cual pueda recurrirse en caso de perderse o borrarse el soporte informático.  Finalmente indica que hay que superar una gestión deficiente del contenido de nuestros protocolos y las tradicionales lagunas en la seguridad jurídica, que son consecuencia de la fragmentación y estanqueidad de los protocolos y del limitado servicio que nos presta el Índice Único.

3).- En cuanto a José Carmelo Llopis Benlloch, se encuentra preparando una Ponencia sobre el tema específico, a desarrollar en el próximo Congreso que se celebrará en París de la UINL (Unión Internacional del Notariado Latino) en octubre de este año, y amablemente me ha suministrado unas notas de dicho tema.

En ella, estudia cómo sería posible una reorganización del despacho notarial en su integridad con soluciones informáticas y telemáticas. Por supuesto, es una visión de futuro y con muchas incógnitas.

Plantea la organización informática notarial como una unidad supranotarial, en el sentido de sustituir 2.500 modos de llevanza electrónica del despacho, sustituyéndolo por uno integrado por todos los Notarios, incluso con la existencia de un servidor común centralizado, al que se trasladaría en tiempo real la información que se generara en las Notarías, con la posibilidad incluso de eliminar progresivamente los servidores de cada despacho, o utilizarlos como una gran copia de seguridad descentralizada. 

Ello permitiría dotarnos de una infraestructura informática única, de un protocolo único informático y aprovechar un espacio de almacenamiento seguro a disposición del notario y de los usuarios, ya que permitiría ofrecer un importante grupo de soluciones tecnológicas a los clientes (actas electrónicas de presencia, acta de depósito de documentos electrónicos, requerimientos notariales electrónicos, etc.).

Sin embargo, se plantea el problema del coste de mantenimiento del sistema en comparación con el coste actual, siendo esto otro de los grandes inconvenientes: mantener constantemente funcionando el sistema, con el más alto grado de seguridad posible, asegurar la lectura y retrocompatibilidad de los archivos digitales, manejar las copias de seguridad de forma eficiente, garantizar la protección de datos o permitir la interconexión segura con otros registros o bases de datos.

Su conclusión es que, pese a que puede haber inconvenientes o dificultades (¿qué haríamos con el papel timbrado o con los sellos de seguridad? ¿y con los folios de arancel?), la magnitud de las mejoras y ventajas que podríamos obtener hacen que merezca un estudio serio y riguroso. A título meramente ejemplificativo:

..- Se garantizaría (aunque aquí hay un problema con la estanqueidad de los archivos de cada notario) la interoperabilidad automática de las bases de datos notariales tanto entre los propios notarios como con los archivos administrativos, especialmente apoderamientos.

..- La utilización de una matriz digital permitiría sellar en tiempo todos y cada uno de los momentos de la escritura: inicio  de la lectura y el final de la misma, el orden y momento exacto de la firma de cada compareciente, las sucesivas diligencias, la expedición de copia y su remisión a los Registros y Administraciones Públicas. Permitiría incluso la firma simultánea en diferentes notarías de un mismo documento, eliminando “tiempos muertos” en caso de ratificaciones.

..- Incluso en ciertos casos, redundaría en apoyo de los consumidores y usuarios, ya que, por ejemplo, podría quedar fijado el momento en que la entidad de crédito ha remitido la minuta y una copia de la oferta vinculante a la notaría, con justificación de la comunicación al interesado.

 (Redactado este último punto con la ayuda de Carmelo Llopis Benlloch). Ir a su blog.

 

ALGO + QUE DERECHO. ANTONIO MUÑOZ MOLINA: FORMAS DE OLVIDO.

    Antonio Muñoz Molina. Nace en Úbeda el 10 de enero de 1956, es académico de la Real Academia Española, y honorario de la Academia de Buenas letras de Granada. En 2013 fue galardonado con el Premio Príncipe de Asturias de las Letras. Su primer libro es una recopilación de sus artículos y aparece en 1984 con el título El Robinson urbano y su primera novela Beatus ille, aparece en 1986, aunque se gestó durante varios años. (Wikipedia).

 En el artículo que comento publicado en el País el pasado 9 de enero, “Formas de Olvido” Antonio Muñoz Molina, refleja un poco, cómo con el paso del tiempo, vivimos, normalmente, los sucesos, hechos y descubrimientos de tres generaciones: la de nuestros padres y abuelos; la de nuestra juventud y edad mediana y finalmente, la última, la de nuestros hijos y nietos. En la primera, nos asombramos de los conocimientos y actos de nuestros mayores, consideramos a nuestro padre casi como un pequeño “dios” que resuelve y opina sobre situaciones y hechos que nos superan; en la segunda empezamos a pensar que “no era para tanto”, ya que nosotros hemos recibido mejor instrucción e información que aquellos pobres parientes, hoy desfasados. Y la última, nuestra etapa final, en que volvemos a maravillarnos, cómo nuestros hijos y nietos manejan las nuevas situaciones; cómo es posible conectarnos con cualquier lugar del mundo con un toque de botón, o conocer de inmediato cualquier noticia a nivel mundial, mientras antes hacían falta varios días o meses para conocerlas (si es que nos dejaban hacerlo).

   Por lo demás, es evidente que la lectura de un libro o un periódico de la época, refleja sólo un aspecto parcial de un tema, de un personaje o de una guerra. Hay que vivir los hechos y hablar con aquellos que los soportaron y sobrevivieron para hacernos una mejor idea de las situaciones. Dice así Antonio Muñoz Molina:

  “La tarea del historiador es un antídoto parcial del olvido, pero su efecto resulta más eficaz a medio y a largo plazo, y para captar la atmósfera particular de un tiempo hacen falta materiales más inmediatos y frágiles que las fuentes documentales guardadas en archivos o hemerotecas. Cuanto más revelador es algo —un objeto, un matiz de experiencia—, podría decirse que más difícilmente se preserva. Como las huellas de una cultura material antigua que se degradaron y perdieron muy rápido —cestería, música, pintura corporal….¿Cómo era el ruido de fondo de lo cotidiano, las sintonías de los programas de radio, las voces de los anuncios y las de los locutores de los telediarios (si existían), el empaquetado de los productos de limpieza, la estética de la publicidad de coches? Olería fuertemente a tabaco en los trenes, en los autobuses, en las oficinas, en los bares, hasta en los aviones, pero casi ninguno de nosotros se daba cuenta. Sabían a nicotina los besos apasionados que dábamos. Atesorábamos monedas de un dinero, que ya no existe, para mantener largas conversaciones telefónicas en cabinas cúbicas de aluminio y cristal que estaban en cualquier esquina y que ya no existen…Hasta los gestos más habituales desaparecen, como borrados por la misma epidemia de invisibilidad a la que sucumbieron las cabinas de teléfonos, los quioscos con enormes despliegues de periódicos y revistas, las tiendas de discos: desapareció el gesto de introducir una hoja en la máquina de escribir, el de ir por la calle con el periódico debajo del brazo, el de llevar una revista o un libro para airear una actitud política.

Pero mucho antes ya había desaparecido el mundo que algunos de nosotros alcanzamos a conocer de niños, el tiempo ahora remoto de nuestros padres y nuestros abuelos, que a nosotros, en nuestra soberbia juvenil, nos parecía no ya distante sino también ajeno a la cronología lineal y veloz de nuestras propias vidas: un mundo y un tiempo regidos por la circularidad de las estaciones y de las cosechas, habitado por hombres y mujeres conformes con sus destinos y complacidos con la repetición invariable de todo”.

 

Alicante Enero 2016 (JLN)

 

OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

Castillo de Denia (Alicante). Por Leandro Martin Marsico Biazzo

Castillo de Denia (Alicante). Por Leandro Martin Marsico Biazzo

 

 

Jorge López

Informe Notarías Noviembre 2015

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:
Productos financieros: información y clasificación

Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros.

Según la E. de M., es preciso dotar a los clientes financieros de documentación precontractual estandarizada que exponga, de forma fácilmente comprensible y visual, la información imprescindible sobre cada producto y lo haga en un mismo formato homogéneo y mediante un sistema de representación gráfico común. Estas nuevas herramientas no sustituyen a la información precontractual de carácter obligatorio

Objeto. Esta orden ministerial tiene por objeto garantizar un adecuado nivel de protección al cliente o potencial cliente de productos financieros mediante el establecimiento de un sistema normalizado de información y clasificación que le advierta sobre su nivel de riesgo y le permita elegir los que mejor se adecuen a sus necesidades y preferencias de ahorro e inversión.

Ámbito objetivo. Se aplica a los siguientes productos financieros:

a) Los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones (1 LMV).

b) Los depósitos bancarios incluyendo, entre otros, los depósitos a la vista, de ahorro y a plazo.

c) Los productos de seguros de vida con finalidad de ahorro, incluidos los planes de previsión asegurados.

d) Los planes de pensiones individuales y asociados.

Hay exclusiones como seguros colectivos o la deuda pública (art. 2.2).

Ámbito subjetivo. Se enumeran las entidades afectadas cuando presten servicios de inversión o comercialicen, en territorio español, alguno de los productos financieros referidos a clientes o clientes potenciales. Entre ellas se encuentran las entidades de crédito, las aseguradoras, las empresas de servicios de inversión, los establecimientos financieros de crédito o las gestoras de fondos de pensiones.

1. Indicador de riesgo. Las entidades facilitarán un indicador de riesgo del producto financiero actualizado al momento de su entrega, que será elaborado y representado gráficamente. Los productos financieros se clasificarán en seis clases: La Clase 1 es la más moderada y la Clase 6 incluye los productos más arriesgados.

Para la determinación de las clases establecidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las calificaciones del producto financiero -emitidas por las Agencias de Calificación Externas-, en su defecto las del originador o emisor y en defecto de las dos anteriores las del garante. Hay dos niveles, el nivel 1 (mejor) y nivel 2 (peor).

Tienen un régimen especial los planes de pensiones (ver D. Ad. 3ª).

2. Alerta sobre la liquidez. Las entidades también incluirán, en su caso, una alerta actualizada al momento de su entrega sobre las posibles limitaciones respecto a la liquidez y sobre los riesgos de venta anticipada del producto financiero, que será elaborada y representada gráficamente.

3. Alerta sobre la complejidad. Las entidades incluirán, asimismo, una alerta actualizada al momento de su entrega sobre la complejidad de los productos financieros que sean complejos, que será elaborada y representada gráficamente. Se determina qué productos tendrán la consideración de productos complejos.

Dónde y cuándo. El indicador de riesgo y, en su caso, las alertas sobre liquidez y complejidad deberán incluirse:

a) En las comunicaciones publicitarias.

b) En la descripción general de la naturaleza y los riesgos del producto financiero que deba facilitarse a los clientes o potenciales clientes con carácter previo a la adquisición. También en los casos de comercialización a distancia.

Fondo de garantía de depósitos. Las entidades incorporarán junto al indicador de riesgo, en el caso de los depósitos bancarios, la identidad del fondo de garantía de depósitos al que se encuentre adherida la entidad y el importe máximo que garantiza.

Entrará en vigor el 5 de febrero de 2016.

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Reglamento nacionalidad por residencia

Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Hasta ahora, el procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia ha participado de un carácter mixto entre el ámbito judicial, (primera fase en los Registros Civiles, llevados por los Jueces-Encargados), y el ámbito administrativo (segunda fase y resolución).

Al mostrarse en la práctica un procedimiento largo y laborioso, la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio -que el presente real decreto desarrolla- establece un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución.

En esquema, el procedimiento se inicia mediante solicitud del interesado, se instruye por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y finaliza con la resolución del Ministro de Justicia.

Los plazos y los requisitos los regula el Código Civil (arts. 21 a 23).

La solicitud se realizará en modelo normalizado disponible en la página web del Ministerio de Justicia y se podrá hacer:

– a través de la correspondiente aplicación electrónica, que tendrá acuse de recibo electrónico.

– mediante su presentación ante el Registro Civil correspondiente al domicilio de interesado,

– aplicando las reglas generales sobre presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos ante los órganos de las Administraciones Públicas.

La solicitud ha de presentarla el interesado.

– El menor de edad, mayor de catorce años, ha de estar asistido por su representante legal.

– Para menores de catorce años o personas con la capacidad modificada judicialmente, la solicitud será hecha por su representante legal, exigiéndose, en ciertos casos, autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del representado.

Cuando la solicitud se presente en formato electrónico, se acompañará de la documentación preceptiva digitalizada.

La documentación que ha de acompañarse se encuentra en el art. 5. La enumeración no es exhaustiva y diferencia los casos de menores de edad, con más de catorce años y menos y de las personas con capacidad modificada judicialmente. El interesado podrá, además, acompañar cuantos documentos e informes considere oportunos.

Pueden firmarse con diversos colegios profesionales convenios de habilitación para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados.

La Administración obtendrá de oficio los informes necesarios de otras Administraciones. Entre ellos, estará el del Centro Nacional de Inteligencia o, telemáticamente, el resultado de las pruebas realizadas en el Instituto Cervantes. Ello no obsta para anular el principio general de que le corresponde al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad.

Se regulan las pruebas objetivas, que serán presenciales, tanto de diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes y conforme al Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) y que se modifica por la D.F.1ª. La prueba de validación del dominio de dicho idioma corresponde a los exámenes para la obtención de los diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como mínimo en su nivel A2.

Para evitar el examen DELE, los solicitantes podrán acreditar el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación al Instituto Cervantes de los certificados oficiales de los niveles básico (A2), intermedio y avanzado de las enseñanzas de español como lengua extranjera, expedidos por la correspondiente Administración educativa al amparo del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Se libera de la prueba del idioma a los interesados con nacionalidad de un país o territorio de habla hispana o cuando hayan obtenido con anterioridad un DELE como mínimo del nivel A2. Se considera de habla hispana, aparte de los países latinoamericanos que se enumeran, a Guinea Ecuatorial, pero no a Filipinas.

La prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España estará formada por un sesenta por ciento de preguntas relativas a conocimientos sobre la Constitución y la organización administrativa y territorial de España y por un cuarenta por ciento de cuestiones sobre la cultura, la historia y la sociedad españolas.

El procedimiento concluye con una propuesta de resolución, elaborada por la DGRN, de concesión o denegación de la solicitud de nacionalidad, para su elevación al Ministro de Justicia quien resolverá.

Ha de fallarse y notificarse en un año a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en la DGRN. Transcurrido el plazo, sin resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de 180 días contados desde el siguiente a la notificación, se realicen ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la renuncia a la nacionalidad anterior, cuando proceda, y la solicitud de las inscripciones correspondientes en el Registro Civil, sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica. Así pues, no se prevé la posibilidad de que se haga ante notario.

Cinco días después, como máximo, el Encargado del Registro Civil competente por razón del domicilio del interesado en España procederá a la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española, poniéndose con ello fin al procedimiento.

En caso de denegación de la solicitud de nacionalidad, podrá interponerse recurso de reposición conforme a las normas generales de procedimiento administrativo común.

Hay una regulación específica para los extranjeros que son personal al servicio de las Fuerzas Armadas, no necesitando reiterar el juramento o promesa solemne ante la bandera, de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución realizado con anterioridad.

Pago de tasas. La tasa de 100 euros se creó por la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, debiendo abonarse por el interesado o por su representante, previa cumplimentación del correspondiente formulario de pago, en la forma que determine el Ministerio de Justicia. El modelo normalizado de pago de la tasa se encontrará disponible en la página web del Ministerio de Justicia.

Se pagarán además los precios de las pruebas de examen DELE (si es preciso) y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes.

Derecho transitorio.

– Los expedientes se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud.

– Hasta el 30 de junio de 2017, los interesados podrán seguir presentando sus solicitudes en soporte papel ante el Registro Civil correspondiente al domicilio del interesado. La documentación será digitalizada en los registros civiles o en la DGRN.

– A partir del 30 de junio de 2017, las solicitudes solo podrán presentarse a través de la correspondiente aplicación electrónica, o bien conforme a las reglas generales sobre presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos ante los órganos de las Administraciones Públicas. Ambas modalidades son asimismo posibles durante el periodo transitorio que finaliza el 30 de junio de 2017.

Este real decreto se considerará regulación específica y preferente respecto de otras normas reglamentarias. En particular, prevalecerá sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos. D.F. 2ª

La aplicación de este real decreto no generará incremento del gasto público.

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2015.

Ver Instrucción de Nacionalidad por Residencia de 13 de mayo de 2015

Ver Resumen Instrucción Sefardíes

Ver reseña del Consejo de Ministros.

Ver preguntas y respuestas en legalteam

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Consignaciones para subastas notariales y judiciales

Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales.

Una de las medidas propuestas por la Comisión CORA es la de impulsar un sistema de subastas electrónicas con la creación de un portal de subastas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

La Ley 19/2015, de 13 de julio (ver resumen), puso en marcha dicho sistema de subastas electrónicas, tanto judiciales como notariales, a través de un portal único, en el que la consignación o constitución del depósito por los postores se realizará por medios electrónicos a través de este Portal de Subastas del BOE, que utilizará los servicios telemáticos que la AEAT pondrá a su disposición.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios, establece el mismo sistema de subastas electrónicas a través del portal único.

Ambas leyes habilitan al Gobierno para dictar este real decreto que establece un único sistema de consignaciones o depósitos, y ello con independencia de cuál sea la naturaleza de la subasta, judicial o notarial.

Objeto: la regulación del procedimiento de constitución, gestión y devolución, cuando proceda, por vía telemática de los depósitos exigidos por la normativa vigente para participar en las subastas electrónicas.

Subastas afectadas: subastas electrónicas acordadas en los procedimientos o expedientes judiciales o notariales.

Procedimiento para la constitución telemática de los depósitos:

A) Alta.Los interesados deberán estar dados de alta como usuariosdel sistema del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

B) Depósito.Han de obtener la correspondiente acreditación, para lo que será necesario que hayan constituido, en su caso, el depósito del 5 por cientodel valor de los bienes de conformidad con el artículo 647.1.3.º LEC.

– Para constituir el depósito, el interesado, una vez dado de alta en el Portal de Subastas, se conectará a través de éste con los servicios electrónicos de la AEAT y, por vía de éstos, con los de la entidad colaboradora en la que tenga cuenta. Si la constitución del depósito es aceptada por la entidad colaboradora, ésta efectuará el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de depósitos por participación en subastas de la Agencia Tributaria

— Tras comunicaciones internas, el interesado recibirá del Portal de Subastas, como acreditación del depósito constituido, un número de referencia completo.

C) Destino del depósito.

– Postor adjudicatario. El depósito constituido por este postor se ingresará en la cuenta restringida de la entidad colaboradora en la que se hubiere efectuado, a los efectos de su posterior transferencia a la cuenta del Tesoro en el Banco de España. De ahí pasará a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano u Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento o expediente en el que se acordó la celebración de la subasta judicial o a las cuentas correspondientes en caso de subastas notariales.

– Postor sin reserva de postura. El mismo día en que se cierre la subasta, el Portal de Subastas transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase los depósitos constituidos a la cuenta  de procedencia del depositante, conforme al artículo 652 LEC.

– Postor con reserva de postura. El postor puede solicitar que se mantenga la reserva de las cantidades consignadas, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas. En estos casos, los depósitos se mantendrán hasta que se comunique por el órgano subastador al Portal de Subastas que el postor adjudicatario completó la totalidad del precio ofrecido, que se ha aprobado el remate en favor de tercero o que se dictó decreto de adjudicación. Entonces, se devolverá.

– Si el adjudicatario primero no completa el precio y hay reservas de posturas, el Letrado de la Administración de Justicia o Notario responsable de la subasta, además de dar el destino legal al depósito constituido por el postor que causó la quiebra de la subasta, comunicará esta circunstancia al Portal de Subastas interesando del mismo el envío de la certificación con los datos del siguiente mejor postor que pujó con reserva de postura. Si tampoco completara el precio ofrecido, se procederá de la misma forma respecto a los sucesivos postores que hubieran pujado con reserva de su postura.

– Si no hay postores, a pesar de haberse constituido el depósito para participar en una subasta determinada, el Portal de Subastas, tan pronto como se realice su cierre, transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase a las cuentas de los depositantes los depósitos constituidos para aquélla.

– Suspensión o cancelación. Si se suspende la subasta por más de 15 días o se cancela por el Letrado de la Administración de Justicia o Notario responsable de la subasta, el Portal de Subastas, transcurrido el citado plazo o recibida la comunicación, transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase a las cuentas de los depositantes los depósitos constituidos para participar en la misma.

Para aspectos técnicos, se anuncia una resolución conjunta de la Dirección General de la AEAT y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. También tienen facultades de desarrollo los Ministerios de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad.

Reforma del Decreto de depósitos y consignaciones de 2006.

– Por un lado, se excluye de su ámbito los depósitos efectuados en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales.

– Por otro, no se aplicará, a los depósitos y consignaciones para tomar parte en las subastas judiciales, la regla general por la que se realizarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Hay remisión a su normativa específica.

Reforma del Reglamento Notarial (art. 344)

El art. 344 RN regula las funciones del Consejo General del Notariado. Ahora se añade una más, incorporando el párrafo 12 al apartado A:

«12. Establecer sistemas unificados de consignaciones, depósitos, cobros y pagos relativos a cualquier actuación o expediente notarial cuya existencia esté prevista por alguna disposición normativa.»

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2015.

Ver reseña del Consejo de Ministros.

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Libre circulación de ciudadanos de la Unión Europea. Familia extensa.

Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La libre circulación de personas constituye una de las cuatro libertades fundamentales del mercado interior. Las otras son la llamada unión aduanera, la libre circulación de servicios y la de capitales.

La ciudadanía de la Unión confiere un derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados de la Unión Europea y de Funcionamiento de la Unión Europea y a las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Junto con los Tratados, el principal instrumento normativo de derecho comunitario para regular la libre circulación es la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Esta Directiva fue objeto de transposición por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Ahora se modifica dicho Real Decreto para incluir en el mismo la regulación de la llamada familia extensa, que actualmente estaba encuadrada dentro del régimen general de extranjería de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Respecto a la familia extensa, la Directiva 2004/38/CE considera que, para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio, los Estados miembros deben facilitar la entrada y residencia de otros miembros de la familia del ciudadano de la Unión, distintos a los regulados en el artículo 2 de la Directiva (en esencia, cónyuge, pareja registrada, ascendientes y descendientes directos a cargo).

Esta familia extensa, a la que Directiva se refiere como «otros miembros de la familia», y cuyos derechos corresponde reconocer a los Estados miembros, estaría formada por cualquier otro miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que no entre en la definición del artículo 2 de la Directiva y que, en el país de procedencia, esté a cargo o conviva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal o, en caso de que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Además, también se considerará miembro de la familia extensa a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantenga una relación estable debidamente probada.

El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado delimitado por la jurisprudencia del TSJUE –que ha tenido eco en el TS-, para el cual, la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación de hecho caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.

La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

Los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia extensa, aunque demuestren que están a cargo de dicho ciudadano, pero deben establecer criterios objetivos para determinar cuándo son admisibles las solicitudes de la familia extensa, por ejemplo, requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia.

Este real decreto determina estos criterios, tomando como referencia la regulación de los demás Estados miembros.

Los miembros de la familia extensa, si cumplen los requisitos, contarán con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión y no, como hasta ahora, con una autorización de residencia y trabajo de régimen general.

Para ello, se añade un artículo 2.bis. sobre la entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. También se enumera la documentación a aportar. La resolución será motivada.

Se deroga una disposición adicional que recogía el silencio negativo para las solicitudes.

Entrará en vigor el 9 de diciembre de 2015.

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Registradores y prevención de blanqueo de capitales

Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre, por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

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La función de los registradores en la lucha contra el blanqueo de capitales cambió radicalmente con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, pues, de meros colaboradores, pasaron a ser sujetos obligados.

Esta condición determina la atribución de una serie de obligaciones preventivas que cada uno de los registradores está obligado a cumplir a título individual.

La propia Ley 10/2010 prevé que mediante Orden Ministerial pueda acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a dicha ley.

La creación de órganos centralizados de prevención tiene por objeto intensificar y potenciar la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas, permitiendo un mayor nivel de especialización en estas tareas dentro del colectivo de sujetos obligados.

Su creación persigue un objetivo doble:

– Facilitar el cumplimiento por parte de los sujetos individuales de la normativa preventiva, al contar con un órgano especializado encargado de las funciones de tipo administrativo o procedimental y que, asimismo, canaliza las comunicaciones de operativa sospechosa, mejora su calidad y las agiliza.

– Homogeneizar las medidas aplicadas por el colectivo, evitando potenciales interpretaciones divergentes sobre el alcance y significado de las obligaciones.

Las amplias competencias de estos órganos centralizados las determina el art. 44 del RD 304/2014, de 5 de mayo.

Ámbito de aplicación. Se aplica a todos los registradores, quienes deberán seguir los procedimientos y exigencias en esta orden establecidos para cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010 y en su Reglamento.

Órgano Centralizado. El Colegio de Registradores constituirá un órgano centralizado de prevención con la función de promover y canalizar la colaboración de los registradores con las autoridades judiciales, policiales y administrativas, de conformidad el art. 27 citado. Todos los registradores se incorporan automáticamente, sin que tengan que hacer ningún trámite especial, a este órgano.

Director. Será nombrado por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores debiendo ser una persona que reúna condiciones de experiencia técnica y profesional en esta materia, contando con formación específica y experiencia de, al menos, cinco años, en tareas de prevención. El Director ostentará con carácter nato la condición de representante ante el SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión).

Operaciones que examinará. Serán las remitidas para su análisis por los registradores o bien las detectadas de manera directa mediante el tratamiento de la información contenida en las bases de datos registrales.

– Los registradores examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, se fijarán en toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.

– También deberán facilitar al órgano centralizado cualquier información que éste les requiera para el ejercicio de su función de examen.

– El órgano centralizado de prevención mantendrá, durante un plazo de diez años, un registro pormenorizado de todas las operaciones que hayan sido objeto de examen especial.

Comunicación de operaciones. Si, tras su examen, existieran indicios o certeza de que el hecho u operación está vinculado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, el director del órgano centralizado de prevención comunicará por escrito la operación al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en nombre y por cuenta, en su caso, del registrador que la hubiera remitido para su análisis.

– El contenido mínimo es el del artículo 18.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, indicando, asimismo, los datos de identificación del registrador o registradores intervinientes.

– El envío será, como regla general, telemático. Se deberá asegurar la plena confidencialidad e integridad de la información transmitida.

Análisis de riesgo. El órgano centralizado de prevención realizará por escrito el análisis de los riesgos que, en esta materia, enfrenta la actividad desarrollada por los registradores. Atenderá a las características de los intervinientes, las áreas geográficas afectadas y los tipos de actos u operaciones concernidos y deberá ser revisado periódicamente. Este análisis será la base a partir de la cual se diseñen los procedimientos de control interno aplicables por los funcionarios colegiados y el órgano centralizado de prevención.

Manual de procedimientos. Está dirigido a garantizar el cumplimiento por los registradores de sus obligaciones en esta materia, siendo su contenido mínimo el previsto en el art. 33 del Reglamento.

– Se elaborará y mantendrá actualizado por el órgano centralizado.

– Deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, que velará, a través del órgano centralizado, para su aplicación.

– Deberá estar siempre accesible y actualizado para su uso y consulta por parte de todos los registradores y su personal.

Formación. El servicio centralizado desarrollará un plan anual de acciones formativas, presenciales o telemáticas, conectadas con un sistema de evaluación, dirigidas a los registradores y a su personal, y enfocadas al conocimiento de las obligaciones legales vigentes, así como de los procedimientos internos puestos en marcha para cumplir con aquéllas.

Supervisión. El órgano centralizado de prevención llevará a cabo acciones de inspección respecto de los registradores, en los términos establecidos en el artículo 44.2.i) del Reglamento (supervisar el cumplimiento de los procedimientos de control interno), siguiendo el plan anual de supervisión que deberá aprobar la Junta de Gobierno del Colegio. Ello, sin perjuicio de las competencias del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Deber de confidencialidad. Los registradores y los miembros del órgano centralizado no revelarán, ni al solicitante de la inscripción ni a terceros, el suministro de información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, a petición de éste, ni la realización de una comunicación de operativa sospechosa o el hecho de estar realizando el proceso de examen especial. Esta exigencia se tendrá en cuenta en el diseño de los procedimientos internos.

Ejecución de medidas restrictivas y sanciones financieras internacionales. Art. 12

Las prohibiciones de disponer que afecten a bienes muebles e inmuebles, adoptadas al amparo de reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa en los países de la Unión Europea o acordadas por el Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 42 de la Ley 10/2010, se harán constar en los correspondientes registros, por nota al margen de la inscripción de dominio, expresando el origen y contenido de la prohibición.

Recogemos parte de este art. 42:

Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.

1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidasrelativas a la prevención y supresión del terrorismoy de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros.

2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministrospodrá acordar la aplicación de contramedidas financierasrespecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitalesy sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

b) Someter a autorizaciónprevia los movimientos de capitalesy sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

c) Acordar la congelación o bloqueode los fondos y recursos económicoscuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicoscuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursalesu oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.

Por ejemplo, “la congelación o bloqueo de… recursos económicos cuya propiedad… corresponda a personas físicas o jurídicas…”, prevista en la letra c), puede articularse a través de una prohibición de disponer.

La vigencia de la nota marginal será la señalada para la prohibición de disponer en la disposición o acuerdo en virtud de la cual se ha practicado y, en defecto de plazo, su duración será indeterminada, cancelándose cuando el nombre del titular registral desaparezca de la lista dictada al amparo del reglamento de la Unión Europea o cuando lo disponga el Consejo de Ministros que la ordenó.

El órgano centralizado de prevención comprobará periódicamente los listados de personas físicas y jurídicas, contenidos en los reglamentos de la Unión Europea, cotejándolos con las bases de datos registrales.

Si resultara que alguno de los nombres examinados aparece como titular de bienes inscritos, lo comunicará al Registro competente para que, en su caso, haga constar la referida nota marginal, o para su cancelación, si se ha producido la baja del nombre en la lista.

Igual comunicación se realizará respecto a los Acuerdos del Consejo de Ministros, tanto para la práctica como para la cancelación de la nota marginal, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El Registro informará al órgano centralizado de prevención de los asientos practicados o de su imposibilidad, a efectos de su comunicación a la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales e Infracciones Monetarias.

Planteamos algunas cuestiones:

1º.- Fuentes. ¿Hay dos fuentes genéricas o tres para practicar esa nota marginal?

– las prohibiciones adoptadas al amparo de reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa, desarrollados en listas de personas afectadas 

– las acordadas por el Consejo de Ministros.

Parece que las resoluciones de las Naciones Unidas no serán fuente directa, sino que deberán estar vehiculizadas a través de las dos fuentes indicadas por la redacción del art 42.1 in fine de la Ley.

2º.- Tipo de asiento. ¿Por qué nota marginal y no anotación preventiva que es el asiento utilizado normalmente para estas prohibiciones? No parece que se vede el uso de la anotación preventiva, prevista para las prohibiciones de origen administrativo en los arts. 26.2 y 42,4 de la Ley Hipotecaria por el muy inferior rango de la Orden. Una anotación se amoldaría más a la conveniencia de que tuviese una duración determinada para evitar que se anquilose en el registro, máxime si su cancelación puede exigir nada menos que un Acuerdo del Consejo de Ministros. Pero la Orden sólo habla de nota marginal.

3º.- ¿Quién ha de instar la práctica del asiento? Será el servicio centralizado en cuanto a las personas que se encuentren en listas internacionales. Sin embargo, no se concreta respecto de los Acuerdos del Consejo de Ministros al usarse la forma reflexiva “se realizará”. Parece lógico que sea el mismo órgano centralizado. Puede entenderse que el “se” está por demás.

4º- ¿Qué documento se presentará? En el caso del Consejo de Ministros, habrá de presentarse el traslado del Acuerdo. En el caso de que se encuentre la persona afectada en los listados, será preciso un escrito del servicio centralizado que determine en qué normativa se basa para deducir que un integrante de ese listado tiene una prohibición genérica de disponer. En ambos casos, el registrador ha de realizar la correspondiente calificación con las limitaciones derivadas de tratarse de un documento administrativo.

Posibles Instrucciones. Se habilita a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para dictar Instrucciones para la aplicación de lo previsto en esta orden.

La presente orden entrará en vigor el 16 de marzo de 2016. (JFME)

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Información residencia fiscal cuentas financieras

Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

El intercambio internacional de información en materia financiera es un valioso instrumento para verificar, por parte de las Administraciones tributarias, el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, lo que ayuda a reducir el fraude fiscal.

Este real decreto incorpora al ordenamiento interno las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos de diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información, para que, a su vez, la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida, de forma automática, con la Administración correspondiente del país o jurisdicción de residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de la cuenta financiera, todo ello en el marco de la Directiva 2011/16/UE.

Objeto. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de las obligaciones de las instituciones financieras de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar de ello.

Ámbito subjetivo. Estarán sujetas las instituciones financieras no exceptuadas residentes en España o sucursales de las no residentes ubicadas en España. Por «institución financiera» se entiende una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguro específica. Para más detalles, ver el apartado A de la sección VIII del anexo.

Residencia de qué personas. Las instituciones financieras deberán identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras conforme a lo previsto en el anexo.

Obligación de información.

– Han de presentar una declaración informativa anual conforme al art. 30.2 del Reglamento de Gestión respecto de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras  y sean residentes fiscales en alguno de los países o jurisdicciones que indica el art. 4 (y que se desarrollará por orden ministerial).

– El contenido de la información se recoge en el art. 5.

Ciudadanos de EEUU. Por la D. Ad. 3ª, en relación a las cuentas preexistentes sujetas a comunicación de información en virtud de lo establecido en el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, las instituciones financieras deberán obtener durante el año 2017 el NIF estadounidense de las personas que ostenten la titularidad o el control de la cuenta financiera en caso de que no lo hubieran obtenido con anterioridad.

Reforma del Reglamento de Gestión e InspecciónD. F. 1ª.

– Con efectos desde 1 de enero de 2016 se suprimen la subsección 5.ª de la sección 2.ª del capítulo V del título II (Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, arts 45 al 49), la disposición adicional décima (Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea), la disposición adicional decimotercera (Composición del activo en determinadas instituciones) y la disposición transitoria segunda (Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea).

– Con efectos desde 1 de enero de 2017 se suprime el artículo 76 (certificado en materia de fiscalidad del ahorro en la Unión Europea).

Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. D. F. 2ª. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, se modifica el artículo 45 dedicado a los Límites de la acumulación de las ayudas al sector cinematográfico.

Modificación del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

La D. F. 3ª añade una disposición transitoria única, referida al régimen transitorio de los procedimientos.

El amplio anexo determina las Normas de diligencia debida en nueve secciones.

Entrará en vigor el 1 de enero de 2016, salvo la D.F. 2ª (modificación del Reglamento del Impuesto de Sociedades), que se aplica desde el 18 de noviembre de 2015.

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Días inhábiles 2016. 

Ver informe general.

Ver también Calendario laboral 2016.

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Portal Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Resolución de 13 de noviembre de 2015, de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, por la que se crea la sede electrónica de la entidad.

La Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre (ver resumen), crea la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), que velará por el estricto cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas.

Su D. Ad. 2ª crea, para financiar a este nuevo ente de Derecho Público, una tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, cuyo hecho imponible es la prestación a las Administraciones Publicas de los servicios detallados en el capítulo II de la mencionada Ley y que será liquidada utilizando el modelo 017.

La presente Resolución tiene por objeto la creación de la sede electrónica de la AIReF, cuyo ámbito de aplicación será el ámbito propio del funcionamiento de la AIReF, siendo su dirección electrónica de referencia https://www.sede.airef.gob.es.

A través de esta sede electrónica, se realizarán las actuaciones, se tramitarán los procedimientos y se prestarán los servicios que requieran autenticación de las Administraciones Publicas o, en su caso, de los ciudadanos en sus relaciones con la AIReF.

En el comienzo de su funcionamiento, y sin perjuicio de futuras ampliaciones, la sede electrónica se destinará a facilitar el procedimiento de liquidación y pago de la Tasa referida.

La titularidad de la sede electrónica corresponderá al ente de derecho público Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF).

Entre los contenidos mínimos de la sede electrónica se encuentran:

b) Información necesaria para la correcta utilización de la sedeincluyendo el mapa de la sede electrónica, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

e) Servicios de asesoramiento electrónico al usuariopara la correcta utilización de la Sede.

f) Relación de sistemas de firma electrónicaque sean admitidos o utilizados.

g) Catálogo de Trámites y Serviciosdisponibles en la Sede de la AIReF.

h) Carta de Servicios Electrónicosde la Sede de la AIReF.

j) Buzón general de sugerencias y quejas.

El acceso será electrónico, pero también habrá atención presencial en las oficinas de AIReF, sitas en Madrid, calle José Abascal, n.º 2, 2.ª planta y atención telefónica en el número 918 252 085.

La formulación de sugerencias y quejas en relación con el contenido y servicios ofrecidos en la sede electrónica de la AIReF se realizarán a través de la web www.airef.es.

Entró en vigor el 21 de noviembre de 2015, aunque se prevé que la sede no esté en funcionamiento antes del 1 de enero de 2016.

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Reglamento de Conductores

Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Se modifica el Reglamento General de Conductores, fundamentalmente para adaptarlo a la Directiva 2006/126/CE, sobre el permiso de conducción, hasta ahora mal transpuesta. Se aprovecha, también, para incorporar contenidos de la Directiva 2014/85/UE, que modifica la anterior.

La puesta en aplicación plena sin excepciones, desde el día 19 de enero de 2015, de la Directiva 2006/126/CE, supone la implantación efectiva de un modelo único de permiso de conducción en todos los Estados miembros, cuyas características y plazos de vigencia también han de ser armonizados de acuerdo a sus prescripciones. Por ello, el titular de un permiso de conducción no ajustado al modelo único de la Unión Europea, ni sujeto a los mismos plazos de vigencia, no podrá mantener su permiso de conducción cuando solicite su renovación en España por tener aquí su residencia. En consecuencia, ya no se le devolverá el documento original que hubiera presentado y se le expedirá el que ya es común en toda la Unión Europea.

–  Se suprime la obligación de llevar pasajero con el permiso de la clase AM hasta que su titular tenga dieciocho años cumplidos.

–  Se suprime el permiso BTP (taxis y vehículos especiales).

– Se fortalece la previsión de que ninguna persona puede ser titular de más de un permiso de conducción, que ha sido reforzada evitando en la práctica situaciones contrarias a la misma.

– Se modifican algunas de las aptitudes exigidas para la conducción de vehículos, en concreto las referidas a las enfermedades neurológicas y al síndrome de apnea obstructiva del sueño.

Varía los siguientes anexos:

– I «Permisos de conducción de la Unión Europea»,

– IV «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción»,

– V «Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones»,

– VI «Organización, desarrollo y criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos»

– y VII «Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos».

Entrará en vigor el 31 de diciembre de 2015.

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Modelo Solicitud de devolución por exención por reinversión en vivienda habitual y Modelo solicitud régimen opcional No Residentes

Orden HAP/2474/2015, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de solicitud de devolución por aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el modelo de solicitud del régimen opcional regulado en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se determina el lugar, forma y plazo de presentación de dichas solicitudes.

Dos son los modelos aprobados por esta Orden y recogidos en anexos:

1.- Modelo de «Solicitud de devolución por exención por reinversión en vivienda habitual». Permite a los contribuyentes no residentes solicitar que pueda quedar excluida de gravamen la ganancia patrimonial que obtengan con motivo de la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en territorio español, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

En la Exposición de Motivos se indica detalladamente la regulación sobre la materia, fundamentalmente la nueva D. Ad. 7ª  TR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y D. Ad. 2ª de su Reglamento.

Existen dos procedimientos diferenciados para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual. El primero consiste en aplicar esta exención al autoliquidar el impuesto correspondiente a la ganancia patrimonial en el modelo de declaración 210, si bien este procedimiento sólo resulta aplicable cuando la reinversión se haya producido con anterioridad a la fecha en la que se deba presentar dicha declaración. El segundo, aplicable al resto de supuestos, que es el que se regula en la presente Orden, consiste en la presentación de una solicitud de devolución ajustada al modelo y conforme al procedimiento previsto en la misma.

La solicitud podrá ser hecha por los contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, que no hayan tenido en cuenta esta exención por reinversión al presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la que fue su vivienda habitual en España.

Se presentará en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la adquisición de la vivienda habitual. Si ya ha transcurrido el plazo, el plazo de presentación se contará a partir del 25 de noviembre de 2015 (termina el 25 de febrero de 2016).

2.- Modelo de «Solicitud de aplicación del régimen opcional para contribuyentes personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria».

Se trata de la opción regulada en el artículo 46 TR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por la que los contribuyentes referidos pueden optar por tributar en calidad de contribuyente por el IRPF cuando concurran determinadas circunstancias. Los requisitos para la solicitud se encuentran en el art. 21 de su Reglamento.

Con carácter general, el plazo de presentación del modelo de solicitud será de cuatro años contados a partir del 2 de mayo o inmediato hábil posterior del año natural siguiente correspondiente al periodo impositivo respecto del cual se solicita la aplicación del régimen opcional.

La presentación de los dos modelos puede ser electrónica o en papel impreso. Hasta el 1 de enero de 2016 la presentación será física.

Entró en vigor el 25 de noviembre de 2015.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

VER EL INFORME MENSUAL DE LA WEB

 

Tribunal Constitucional

CATALUÑA DEMARCACIÓN REGISTRAL. Conflicto positivo de competencia n.º 3647-2015, contra los artículos 1, 2, 3, y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, transitoria y finales primera, segunda, tercera y cuarta, del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

El Auto de 3 de noviembre de 2015 mantiene parcialmente la suspensión:

a) Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del incidente sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la disposición final cuartadel Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de Mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

b) Mantener la suspensiónde los  1, 2 y 3y del segundo párrafo de la disposición adicional primera, de las disposiciones adicionales segunda y tercera, de la disposición transitoria y de la disposición final segunda, salvo su primer inciso, del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de Mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña. 14

c) Levantar la suspensióndel primer párrafo de la disposición adicional primera, de la disposición final primera, del inciso inicial de la disposición final segunda(“Se autoriza al consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles a dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar este Decreto”) y de la disposición final tercera del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de Mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

Transcribimos los textos que ya no están suspendidos:

Disposición adicional primera. Instalación de oficinas de atención al usuario,

Por razones de servicio público, el consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles podrá acordar, a propuesta de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, que el registrador o los registradores en división personal instalen, en el término municipal que se señale, una oficina abierta al público, donde las personas usuarias puedan presentar y retirar toda clase de documentos y solicitudes, obtener publicidad formal y efectuar todas las otras operaciones propias de la oficina principal del registro de la propiedad, con el que estará telemáticamente conectada en la forma que determine la Dirección General mencionada.  (…)

Disposición final primera Agrupaciones personales

Se autoriza la creación de registros de la propiedad y mercantiles en régimen de división personal cuando sea necesaria o conveniente para la prestación del servicio público registral. A este efecto, por una orden del consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles se determinarán las localidades y registros que tengan que agruparse en régimen de división personal, atendiendo al volumen de la documentación o a otras circunstancias de la prestación del servicio registral que aconsejen la agrupación.

De la misma manera, dos o más registradores de una misma localidad podrán solicitar voluntariamente la agrupación de sus registros, siempre que los distritos hipotecarios sean limítrofes y justifiquen la utilidad de la agrupación, mediante la aportación de la documentación y los datos que estime procedentes la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, y así se apruebe por una orden del consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

Disposición final segunda Autorizaciones

Se autoriza al consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles a dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar este Decreto (…)

Disposición final tercera Revisión de la demarcación registral

1. El Departamento de Justicia, a través de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, elaborará, en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta norma, los estudios necesarios para modificar la demarcación registral de Cataluña, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 275 de la Ley hipotecaria aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1947 y el artículo 19 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en coordinación con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas pedirá a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles demarcados en Cataluña las estadísticas y encuestas necesarias a efectos de confeccionar, en el plazo indicado, los estudios a que se refiere el apartado precedente.

Disposición final cuarta Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Ver AutoVer Nota de Prensa.

Ver reseña del Decreto de Demarcación.

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PARLAMENT DE CATALUÑA. Impugnación de resolución autonómica (Título V LOTC) n.º 6330-2015, contra la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, de 9 de noviembre de 2015, «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015» y su Anexo.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la impugnación de resolución autonómica promovida por el Gobierno de la Nación contra la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, de 9 de noviembre de 2015, «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015» y su Anexo. Se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, que produce la suspensión de la Resolución impugnada y su Anexo.

Conforme al artículo 87.1 LOTC, todos los poderes públicos han de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Se notifica la resolución a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña, al Secretario General del Parlamento de Cataluña y al Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno en funciones de la Generalitat de Cataluña. Se les advierte, asimismo, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Mediante Sentencia de 2 de diciembre de 2015, El TC, por unanimidad, declara inconstitucional la declaración del Parlamento de Cataluña que inicia el llamado «proceso de desconexión» de España. Ver Nota de Prensa del TC.

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SECCIÓN II:
Resueltos los Concursos de Registros.

DGRN. Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 292 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 28 de septiembre de 2015, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 39 de las 45 plazas ofertadas.

Ir a su convocatoria. Ir al archivo de Concursos

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CATALUÑA. Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario 292 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 28 de septiembre de 2015.

Se han cubierto las nueve plazas que se ofertaron.

Ir a su convocatoria. Ir al archivo de Concursos

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Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Madrid, doña Milagros Anastasia Casero Nuño.

Se jubila al notario de Pinto don Miguel Rubio Otaño.

Se dispone la jubilación voluntaria del Notario de Puerto de la Cruz don Marcos Guimerá Ravina.

Se jubila al notario de Madrid don Miguel Alfonso González Delso.

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes SE HAN PUBLICADO CUARENTA (verlas con titulares)

  1. HERENCIA FORMALIZADA EN ESPAÑA. CAUSANTE DE NACIONALIDAD FRANCESA. TESTAMENTO

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y extinción de usufructo por fallecimiento.

Se suspende la inscripción de una adjudicación de herencia internacional abierta con anterioridad al 17 de agosto 2015, fecha de aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 en la que hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante (artículo 9.8 del Código Civil) que conduce en este caso a la aplicación de la ley francesa.

El registrador exige, al igual que se discutiera en la Resolución de 1 de julio de 2015, que el notario consulte los registros testamentarios en el país de la nacionalidad del difunto y, en su caso, que se aporte información del Registro de Últimas Voluntades francés.

Debe tenerse presente que se incorpora certificación del Registro General de Últimas Voluntades de España, lugar en que se formaliza la sucesión y en el que se sitúan los bienes del que resulta la existencia de título sucesorio español, pero no consta anotado de conformidad con el artículo 6.2 del Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972 del que España y Francia son parte, ningún testamento otorgado en Francia.

La DGRN recuerda que tras la aplicación del R. (UE) número 650/2012, de 4 de julio, producida el 17 de agosto de 2015, se pone de manifiesto la necesidad de que la Unión Europea avance en la interconexión de los Registros de disposiciones mortis causa. La situación actual en Europa de los Registros de disposiciones «mortis causa» (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la información ofrecida en la web e-justice de la Unión europea. En dicha web informativa, se establece que «las normas nacionales sobre Registro de testamentos varían considerablemente. En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligación de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos».

En el caso de Francia no es obligatoria la inscripción del testamento en un Registro testamentario y fallecido el testador, sus sucesores están facultados y el notario francés, obligado, a su consulta. Sólo existe una responsabilidad para el notario francés en cuanto está a cargo del Notariado dicho Registro.

Hasta el 17 de agosto de 2015, la ley francesa sucesoria era escisionista o secesionista –es decir reenviaba a la «lex rei sitae» la ley aplicable a la sucesión en bienes inmuebles–, y de otra, nada impide que un ciudadano francés, como un español, haya podido testar de conformidad con las regla de un tercer Estado, ya sea miembro de la Unión Europea o tercero, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, del que ambos Estados, Francia y España, son partes.

El reglamento (UE) nº 650/2012 consciente de las dificultades que en algún supuesto pudiera suponer el reconocimiento de una forma testamentaria o contractual conforme a la ley sucesoria sobrevenida, establece la validez formal y material de los realizados conforme al criterio de la denominada lex putativa, que implica retrotraer la ley aplicable a la sucesión a la fecha en que la disposición se realizó.

La DGRN concluye en la misma línea mantenida en la Resolución de 1 de julio de 2015 de esta Dirección General, que toma nota de la anterior de 18 de enero de 2005 y señala: «…….. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de actos de última voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de actos de última voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). ……Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16/V/1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial…». Consecuentemente, si para la formalización del acta de declaración de herederos parece prudente y casi obligado, dice la Resolución citada, la aportación del certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

En cuanto al segundo defecto observado: «No se acredita, por alguno de los medios establecidos en el art.º 36 del Reglamento Hipotecario, que el testamento aportado, otorgado en España, es título sucesorio válido según la legislación francesa, es decir que en la herencia de la causante se han cumplido las formas y solemnidades de dicha legislación», debe ser revocado, toda vez que de conformidad con el artículo primero del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto de 1988) sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma si ésta responde, entre otros supuestos, a la Ley interna del lugar en que el testador hizo la disposición, en este caso otorgado ante notario español. El testamento aportado es título sucesorio a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad español siendo la ley interna la que regula el procedimiento y efectos de la inscripción, como se reconoce también en la actualidad en el Reglamento 650/2012 (considerando 18, artículo 1.2.I).

La Dirección General desestima el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al primer defecto; y, estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al segundo defecto. (IES)

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  1. HERENCIA OTORGADA EN ITALIA. NIF-NIE DEL ADQUIRENTE EN ESCRITURA PÚBLICA. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA.

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Adeje, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de bienes.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia en Italia, ante un notario italiano, relativa a un apartamento en Tenerife. Dicha escritura es complementada con una instancia con los datos de la finca objeto de la herencia, los NIE de los herederos, justificante de pago de impuestos en Italia, y manifestación de que el régimen matrimonial era el de separación de bienes.

El registrador encuentra varios defectos: falta de presentación fiscal del documento, tanto respecto del Impuesto de Sucesiones como de la llamada plusvalía municipal, falta de otorgamiento de escritura para aportar el NIE, falta de descripción completa de la finca y falta del estado civil de los otorgantes.

La interesada recurre y alega que se justifica en el recurso la presentación para liquidar la plusvalía municipal (del título previo), que se presentan los NIE en certificado original, y que se presenta el título previo donde consta la descripción completa de la finca.

La DGRN confirma la calificación de todos los defectos, excepto del cuarto. En cuanto el primer defecto entiende que no se recurre, pues nada se alega; en cuanto al segundo defecto, lo confirma, pues la presentación a liquidación de la Plusvalía municipal es posterior a la nota de calificación y además lo que se presenta es el título previo, no el documento de herencia. Respecto del tercer defecto relativo al NIE aplica la ley española que exige, en interés de la Administración Pública, que se acredite el NIE en escritura ante notario. Dicha ley, que regula la inscripción en el Registro de la Propiedad, (“lex rei sitae”) ha de prevalecer sobre la ley que rige la forma del documento (en este caso la italiana) “auctor regit actum”. En cuanto al cuarto defecto, lo revoca, pues la descripción escueta de la finca en la escritura es complementada en la instancia, y aunque faltan los linderos ello no ha provocado dudas en el registrador sobre la finca objeto de inscripción. Respecto del quinto defecto, relativo a la falta de mención del estado civil, lo confirma también porque se pretende subsanar con posterioridad a la nota de calificación en el escrito del recurso. (AFS)

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  1. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Votaciones y resultados.

CONCRETA MAYORÍA CON LA QUE SE ADOPTAN LOS ACUERDOS. VOTACIONES SEPARADAS PARA CADA UNO DE LOS ADMINISTRADORES.^

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Cádiz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de cese de consejeros, cambio del órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad.

Hechos: El único problema que se plantea en esta resolución consiste en determinar si es o no inscribible un acuerdo de cese de consejeros, cambio del órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados respecto del cual en el acta notarial de la junta simplemente se expresa que se adoptaron por «mayoría» y con el voto en contra de determinados socios nominalmente relacionados, cuyo tanto por ciento en el capital resulta de la lista de asistentes.

El registrador considera que debe expresarse el concreto porcentaje de capital social que ha votado a favor del acuerdo de cese del Consejo de Administración y el nombramiento de las personas designadas Administradores Mancomunados. (Art. 97.1.7.ª Reglamento del Registro Mercantil).

El notario autorizante del acta recurre alegando que con los datos que figuran en la escritura se pueda llegar a saber cuál es dicho porcentaje pues en la lista de asistentes figura el capital de cada uno de los presentes o representados. Por tanto si se dice los socios que votaron en contra restados del capital presente “el resultado representa el porcentaje del capital social que ha votado a favor del acuerdo”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la consideración que es un dato esencial para apreciar la validez de los acuerdos sociales que se exprese cuál es la concreta mayoría con la que se adoptaron. Respecto de los votos en contra su porcentaje queda claro pero respecto de los positivos no sucede lo mismo pues en el acta sólo se dice que se adoptaron por mayoría, sin expresar que votaron a favor “todos los demás socios que constaban en la lista de asistentes”.

Por ello concluye el CD que “teniendo en cuenta que no pueden computarse los votos en blanco, la simple expresión por «mayoría» no permite ni suponer razonablemente, ni calcular de modo aritmético, que los votos a favor fueran los de todos los demás socios inicialmente reseñados en la lista de asistentes, como alega el recurrente”.

Finalmente apunta que “tratándose, como se trata, de acuerdos de separación de unos administradores y nombramiento de otros, exige el artículo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que las votaciones (y, por ende, su constancia en el acta y en la certificación que sobre ella se expida), se realicen separadamente por cada uno de ellos” aunque no se entra en este posible defecto al no haber sido objeto de la nota de calificación.

Comentario: Dado lo esencial que para la validez de los acuerdos adoptados es la concreta mayoría con que los mismos fueron adoptados, parece evidente que esa mayoría debe resultar con claridad de la certificación o como en este caso del acta de la junta. Ahora bien, esa mayoría no es necesario que se diga de forma expresa, sino que puede también deducirse de las expresiones utilizadas en la redacción del acta, lo que, a juicio de la DG, no resultaba en el caso contemplado. Y además tratándose de una sociedad limitada es más necesaria la expresión de la concreta mayoría si cabe, pues como acertadamente apunta la DG, el artículo 198 LSC exige que al menos vote a favor del acuerdo un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

 Por último en cuanto a la referencia que el CD hace al artículo 197 bis de la LSC, se traduce en la necesidad imperiosa de que en caso de cese y nombramiento que afecte a varios administradores, deben expresarse en el acta y por consiguiente en la certificación, los votos a favor o en contra que ha obtenido cada administrador, bien en cuanto a su cese o bien en cuanto a su nombramiento. No obstante, la claridad del precepto que dice que “en todo caso” y la finalidad perseguida de dar la máxima claridad y transparencia a cuestión tan importante en el seno de la sociedad, si se expresa, como es lo habitual, que todos fueron cesados por unanimidad o que todos fueron nombrados del mismo modo, no creemos que formalmente haya que separar a los distintos administradores en las votaciones. La voluntad de la junta es clara y por tanto no debemos llevar, con un claro exceso de rigor formalista, a exigir para la inscripción que las votaciones sean separadas para cada uno de los administradores. Ahora bien, si del contexto de los acuerdos o por cualquier otra circunstancia contenida en la certificación, se pudiera dudar que si se hubiera producido una votación separada el resultado hubiera sido distinto o que unos administradores hubieran obtenido distinto porcentaje de votos que otros, quizás la falta de expresión de esta votación separada pudiera ser defecto que impida la inscripción. En definitiva, lo que queremos expresar con esta idea es que no parece admisible que, en certificación de los acuerdos de una junta universal, en la que tanto los ceses como los nombramientos lo fueron por unanimidad, sea defecto el no distinguir entre los distintos administradores, sobre todo si en el seno de la junta no se ha producido ninguna reserva ni protesta por la votación conjunta de todos ellos. Creo que ello será una cuestión a dilucidar en cada caso, evitando que el exceso de formalismo en la interpretación de un artículo que, aunque aplicables a todas las sociedades, parece que está más bien pensado para las cotizadas, retrase o dificulte la inscripción de determinados acuerdos. No obstante, lo aconsejable quizás sea el que se imponga casi como cláusula de estilo en las juntas el que, como cuestión previa al cese y nombramiento de administradores, se pregunte por el presidente si se acepta o no la votación conjunta para todos los afectados por esos ceses o nombramiento. Con esta prevención y con el pronunciamiento previo de la junta seguro que no debe existir problema alguno en la inscripción de los acuerdos derivados de estas juntas. (JAGV).

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO

Resolución de 14 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Se plantea si en una ejecución hipotecaria es válida la notificación hecha al deudor persona jurídica en el domicilio social, distinto al “fijado por el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones”.

Recoge el Centro Directivo la doctrina sentada en la reciente Resolución de 9 de julio de 2015, en la que ha considerado correcto que, cuando no resulta posible al Juzgado verificar la notificación y el requerimiento en el domicilio que aparece en el Registro, sea válida la efectuada en el domicilio real del deudor, puesto que si bien no ha cumplido estrictamente la previsión legal no cabe duda que el deudor fue requerido en su verdadero domicilio, con todas las garantías para él, resultando indudable que se ha cumplido plenamente la finalidad del requerimiento en su doble aspecto de invitación al pago y de anuncio o notificación del procedimiento judicial.  Además en aplicación de esta doctrina, la actual redacción del art. 686.3 LEC (Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil,) dispone que: «Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el art 164».

Ahora bien, dada la trascendencia que tiene la correcta realización de esta notificación, deben adoptarse las garantías necesarias para asegurar que la misma se realiza personalmente con el ejecutado. En el caso de las sociedades mercantiles eso exige que la diligencia de notificación se lleve a efecto con los administradores de la sociedad, que son quienes ostentan la representación de la misma. En este supuesto resulta que la notificación la recibió una persona que manifestaba ser empleado de la sociedad, por lo que en este punto se confirma la calificación de la Registradora, ya que aunque posteriormente se aporta un informe de la secretaria judicial certificando de manera expresa que el requerimiento lo ha recibido el representante legal de la ejecutada, tal informe no puede ser tenido en cuenta para resolver el recurso pues sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificación(art. 326 LH). (MN)

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  1. HERENCIA. NIE DE LA LEGITIMARIA A LA QUE NO SE ADJUDICAN BIENES

Resolución de 15 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, en relación a una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de adjudicación parcial de herencia, en la que A en representación de B (viuda del finado X), formaliza la adjudicación del único inmueble existente en España, a favor de la viuda B, manifestando que la única hija C del causante había sido satisfecha de sus derechos legitimarios, mediante la adjudicación de otros bienes en Irlanda.

 Más tarde y por diligencia extendida por la notario en la misma escritura, se hace constar por intervención directa de la legitimaria C (que no exhibe NIE), que efectivamente ya tiene recibidos bienes bastantes de su padre X para cubrir su legítima y por tanto acepta la adjudicación del inmueble anterior a favor de su madre B.

 Pese a que la escritura había sido inscrita, con la obtención posterior del NIE, se interpuso recurso contra la nota registral.

Registradora: Había alegado que se suspendía la inscripción de la finca a favor de B, dado que no se había llegado a consignar en la escritura el NIE de la legitimaria C, y ello en base al artículo 254. 2 de la LH «2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes (la legitimaria había comparecido finalmente) y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen. 4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable”.

 Además la R. 13 de diciembre de 2010 hizo constar que la necesidad de hacer constar el NIE o NIF, constituía una exigencia establecida para prevenir el fraude fiscal y, por tanto, debía exigirse con todo rigor, salvo en los supuestos sin trascendencia tributaria (la resolución citada versaba sobre unos legados de muebles a favor de extranjeros no residentes, que no habían obtenido el NIE, mientras que sí lo había obtenido el adquirente del único bien inmueble a inscribir; supuesto netamente diferente al que motiva la presente calificación”.

Notaria: Alegaba que la legitimaria no adquiría ni transmitía o renunciaba a ningún derecho respecto del bien sito en España, ni su comparecencia tenía trascendencia fiscal. DGRNConfirma el defecto alegado por le registradora y establece que:

La obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario”. (JLN)

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  1. PARTICIÓN HEREDITARIA. ALBACEA. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos: En un testamento la testadora nombra a una de las hijas albacea con el encargo de hacer lotes de los bienes muebles de la herencia y sortearlos, y nombra también a un abogado de su confianza como asesor de la albacea. En escritura de partición de herencia la albacea con la intervención del abogado hace una partición total de la herencia sin intervención de los restantes herederos y legitimarios.

La registradora suspende la inscripción pues, además de otros defectos no recurridos, considera que el abogado sólo tiene facultades de asesoramiento, que la albacea no tiene facultades de contar y partir y si las tuviera no podría ser contador partidor pues es también una de las herederas por lo que existiría un conflicto de intereses que regula el artículo 1057 del Código Civil. Por todo lo anterior concluye que deben de intervenir los restantes herederos y legitimarios. Dicha calificación es confirmada por el registrador sustituto.

La albacea recurre y alega que la registradora no interpreta adecuadamente el testamento. A tal efecto presenta un acta notarial donde el notario autorizante del testamento, ya jubilado, declara que la albacea nombrada lo es con el carácter de universal y que el abogado tiene facultades de liquidar la herencia, no sólo de asesorar, que no hay conflicto de intereses por cuanto la albacea y abogado se han limitado a ejecutar la partición ya realizada por la testadora y por tanto que no es necesario que intervengan los restantes legitimarios. Además, señala que la nota de calificación no especifica si los defectos son subsanables o no.

La DGRN confirma la calificación. Considera que la nota es suficientemente expresiva de que los defectos son subsanables pues se suspende la inscripción. Respecto de la interpretación del alcance del cargo y facultades de la hija y abogado considera que la hija y heredera ha sido nombrada albacea, que no ha sido nombrada  contador partidor porque además no podría serlo conforme al artículo 1057 del Código Civil,  que el abogado es un asesor, sin facultades de liquidar la herencia, que la testadora no ha hecho la partición de su herencia en su testamento y que, en consecuencia, es necesaria la intervención de los legitimarios en la partición y en la entrega de los legados, dada la consideración de la legítima como una “pars bonorum”.  (AFS)

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  1. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de venta de dos fincas rústicas.

La “condictio iuris” no puede elevarse a “condictio facti”. Resolución idéntica en cuanto a este tema a la R. 5 de Marzo de 2015

Añade no obstante dos cuestiones:

-las consecuencias que pudieran derivarse en las relaciones inter partes por el incumplimiento o no concurrencia de la «condictio iuris» exigida con carácter imperativo por el ordenamiento:  Es cierto que no es competencia del registrador ni de la DGRN declarar la nulidad de una escritura pública, lo que competería en su caso a los tribunales de Justicia, sino únicamente su inscribibilidad o no, pero dejando al margen los problemas relativos a la validez y eficacia sustantiva de tal escritura y de los efectos inter partes que pueda producir, es lo cierto que el notario ha contravenido el texto literal del mandato contenido en el artículo 20 de la Ley 8/1975.

-Reitera (entre otras, R. 1 de Marzo de 2006R. 31 de Enero de 2007el carácter unitario que ha de tener la calificación, que exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado. (JCC)

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  1. CANCELACIÓN DE CARGA MODAL

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega la inscripción de una escritura de subsanación y cancelación de carga.

Hechos: 1.- El origen de problema es la formalización de un testamento, en el que se atribuye el legado de una vivienda, propia de la testadora, a favor de determinada Asociación Religiosa, pero con la carga de que “fuera destinada a templo de esta Asociación”.

Tras de su fallecimiento y al formalizarse la escritura de entrega del legado a la Asociación, la vivienda se inscribe a su nombre, pero con la carga dicha (destino a templo).

Posteriormente, la Asociación Religiosa propietaria, la vende a un tercero, acompañando un certificado del Ayuntamiento, que acredita la imposibilidad de cumplir la finalidad del destino previsto por la testadora.

Rechazada la inscripción registral de la compraventa, dado que se ha incumplido el destino que exigía el testamento y consta en el Registro, se pretende ahora subsanar dicha venta, solicitando la Asociación Vendedora la cancelación de la carga (de acuerdo con el art 98 de la LH), por tratarse, según ella, de una obligación personal

El registrador rechaza dicha cancelación, ya que se ha incumplido la carga o sea el destino de la vivienda a templo religioso, por lo que sería necesario el consentimiento de los herederos de la causante, o en su defecto resolución judicial.

Notario: El notario, que recurre la calificación, entiende que se trata de un modo, que permite imponer al legatario una carga, un destino o una limitación y que no atribuye otro derecho que el de pedir su cumplimiento y sólo se trataría de una condición si se hubiera exigido su cumplimiento antes de recibir el legado, ya que el modo hay que cumplirlo tras de haber recibido el bien, además el c.c. conforme al art 797 c.c. da prevalencia al modo sobre la condición.

La DG desestima el recurso:

  ..- en principio, la voluntad del testador es ley de la sucesión, y por tanto hay que partir del criterio subjetivista que busca siempre la voluntad del mismo (art 667 675 c.c.).

  ..- tras de ello debe prevalecer una interpretación favorable a la eficacia del legado, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad (art 767715743786 c.c.)

  ..-  además hay que distinguir entre modo, condición y ruego, diferenciándose el primero de la segunda, en que su eficacia no queda supeditada a que el modo se cumpla antes, como sucede con la condición.

  ..- La carga modal debe cumplirse por el gravado y en caso de incumplimiento culpable faculta para resolver la liberalidad, tanto en los negocios inter vivos como mortis cusa. Además, se debe determinar si la carga modal que impone un uso determinado, se encuentra sujeta a un límite que, en cuanto a las personas físicas, es el 2º grado (art 785) y en las personas jcas será de 30 años (515 c.c.).

  ..- Además la obligación modal no es equiparable a la obligación personal, cuyo acceso registral se rechaza si falta una garantía (art 98 LH).

  ..- Finalmente la DG determina que estamos ante un legado modal y que, en este caso, tiene, como en la mayoría de los casos, una trascendencia real.

  ..- En fin y tras de determinar que, una vez practicado un asiento (la inscripción del legado modal) en el Registro, el recurso contra la calificación negativa del registrador en cuanto a la rectificación de asientos ya practicados, no es el cauce adecuado, ya que quedan bajo la salvaguardia de los tribunales.

  ..- En consecuencia, y después de todo lo anterior, ya que en el recurso no se discute si la inscripción del legado debió o no practicarse, sino si es ahora posible la cancelación de la afección modal o destino del legado, la DG establece que, para llevarla a cabo, y ya que aquí se solicita por el interesado la cancelación del asiento registral, por ser la carga de imposible cumplimiento, aportando para ello un informe desfavorable sobre la viabilidad del destino de la vivienda adjudicada a templo, y puesto que el registrador no es competente para valorar dicha circunstancia, es necesario para ello el consentimiento del titular registral –aquellos a cuyo favor se constituyó la carga o quienes tienen derecho a exigir su cumplimiento- o en su caso una resolución judicial.

    Tampoco es admisible la manifestación de la Asociación titular de que el dinero obtenido con la venta se va a destinar a la construcción del templo indicado, ya que no se ha dado cumplimiento a lo que exige el art 797 c.c. “lo legado de esta forma puede pedirse desde luego y es transmisible a sus herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación” pero tampoco sería suficiente el cumplimiento de lo dispuesto en este art, para la cancelación del asiento pretendido en base a todo lo alegado antes.

   Por tanto no es posible la cancelación de la carga modal: ni por la manifestación del interesado (Asociación Religiosa) ya que no es posible que el registrador valore la imposibilidad del cumplimiento de la carga con el certificado municipal; ni tampoco por la simple manifestación de su destino del metálico obtenido a la construcción de un templo por sus representantes; ni por la simple manifestación de dichos representantes de ésta, ya que tal manifestación deberían realizarla los favorecidos por ella (que pienso serían los fieles de la asociación o interesados en el mantenimiento del esposo e hijo de la causante); ni tampoco con el afianzamiento y garantía del art 797 c.c. En definitiva, parece, que el único camino que queda para la cancelación de la carga es el cauce de la autorización judicial. (JLN)

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  1. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DEL ESTADO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Daimiel a practicar la cancelación de una anotación preventiva de embargo en favor del Estado que grava una finca cuya titular ha sido declarada en concurso. 

Se plantea si es o no posible cancelar una anotación preventiva de embargo administrativa una vez abierta ya la fase de liquidación del concurso, en virtud de un mandamiento que incorpora testimonio del auto del juez de lo Mercantil en el que se autoriza la venta directa de dicha finca, pero no aquel que ordena la cancelación de las cargas, inscripciones y anotaciones posteriores.

El registrador alega dos defectos:

Que no sea posible la cancelación por tratarse de un embargo administrativo y ser aplicable el art. 55.3 LC. Este defecto se revoca, pues dicha limitación solo es aplicable a las fases anteriores a la apertura de la liquidación. Una vez abierta dicha fase, es lógico que haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro y la única excepción será la prevista en el art 57.3 en relación con las garantías reales, en los supuestos contemplados en dicho precepto. Entiende que la competencia de la ejecución universal al juez del concurso, también debe comprender la competencia para decretar los correspondientes mandamientos cancelatorios de las anotaciones preventivas de embargo. Por ello, el art 149.5 LC determina que «en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen”.

La segunda cuestión es que “no se inserta, conforme exige el art 165 RH, la resolución judicial en la que se acuerda la cancelación de las cargas que afectan a la finca”. Este defecto si se confirma ya que compete al juez ordenar la cancelación de las anotaciones (art 149.5 LC) en el auto de aprobación de la transmisión del bien, lo que no queda suficientemente claro en el mandamiento expedido.  (MN)

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  1. CONSTITUCIÓN DE SL. CANNABIS.

EL OBJETO SOCIAL RELATIVO AL CULTIVO, LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CANNABIS REQUIERE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA. Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Lo sometido a calificación es una escritura de constitución de sociedad limitada. En su objeto se incluyen determinadas actividades relativas a la planta del cannabis. Se añade que todo ello se hará con sometimiento a la legalidad vigente.

El registrador para la inscripción exige con carácter previo las autorizaciones necesarias para llevar a cabo las actividades previstas en el objeto social como requisito de validez del acto de constitución de la sociedad. De nada sirve la manifestación de sometimiento a la legalidad vigente pues la autorización tendrá carácter previo a la inscripción pues el objeto social contiene actividades referidas a sustancias que por su naturaleza están sometidas a fiscalización y control de tal manera que ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo y producción, ni aún con fines de experimentación, investigación o desarrollo sin disponer de la pertinente autorización. (Artículos 23, 56-1e) de la Ley de Sociedades de capital, 6, 58 y 84-1 del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 8-1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, de Estupefacientes e Instrucción número 2/2013, de 5 de agosto, de la Fiscalía General del Estado).

El interesado recurre pues según él desde la primera presentación de la escritura se han añadido la manifestación de sometimiento a la legalidad vigente y además se modificó el objeto social para adecuarlo a lo solicitado por el registrador no incluyéndose en esta modificación del objeto, ningún cannabinoide que tuviera THC que requiriera autorización administrativa, quedando excluido del objeto social, según la modificación, todas aquellas actividades para los cuales la Ley exija requisitos especiales.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG se basa en la Instrucción 2/2013, de 5 de agosto, de la Fiscalía General del Estado, según la cual, «el cannabis es una sustancia estupefaciente sometida a fiscalización internacional, estando incluidas tanto la planta, como su resina, extractos y tinturas en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas” y que por ello entra de lleno en la Ley 17/1967, de 8 de abril, que atribuye al Estado el almacenamiento y distribución de los productos estupefacientes para los laboratorios, oficinas de farmacia, hospitales y centros distribuidores autorizados para la fabricación de medicamentos o fórmulas magistrales estableciendo de forma expresa que «ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo y producción indicados, ni aun con fines de experimentación, sin disponer de la pertinente autorización».( Art. 8.1.)

Comentario: El artículo 84 del RRM, también citado por el registrador en su calificación, es claro. Si determinado objeto o en general inscripción requiere autorización administrativa, salvo que la propia ley disponga lo contrario, la inscripción no puede practicarse sin que se acredite la pertinente autorización.

 Ahora bien, lo verdaderamente importante de esta resolución es que el defecto existe, aunque se diga en la escritura o en nuestro caso en el artículo relativo al objeto, que el mismo se hará con sometimiento a las leyes vigentes o que quedan excluidos del mismo las actividades que exijan requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad. Si la Ley es clara en cuanto a la exigencia de autorización o de requisitos especiales, añadimos nosotros, se diga lo que se diga como cláusula de estilo la redactar el objeto, la escritura estará defectuosa y no podrá practicarse la inscripción.

Como conclusión de esta decisión de nuestro CD podemos extraer la siguiente: Si en el objeto de una sociedad se incluyen, entre otras muchas actividades, alguna o algunas sujetas a requisitos especiales, dichas actividades harán que la escritura no pueda inscribirse, ni siquiera de forma parcial, mientras los requisitos especiales en cuanto a capital, forma de órgano de administración o cualquier otra especialidad o autorización no queden debidamente cumplidos y ello aunque como cláusula de cierre del objeto se ponga la coletilla de exclusión de las actividades sujetas a requisitos especiales no cumplidos por la sociedad. (JAGV)

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  1. ANOTACIÓN DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.

En autos de medidas cautelares se ordena que se tome anotación preventiva de demanda, sobre una finca, por estimar que concurren razones que justifican adoptar dicha medida de forma inmediata. La registradora, en su nota de calificación, suspende la anotación solicitada por faltar la previa inscripción de los derechos hereditarios a favor del demandado.

La DGRN recuerda que el último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece que «no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento»  y que excepcionalmente «en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento».

Pero concluye que en el supuesto de este expediente si bien del propio mandamiento resultan indicios de que el titular registral es causahabiente (sic) del demandado no nos encontramos ante un procedimiento criminal por lo que, no cumpliéndose los requisitos legales exigidos y por las razones antes expuestas, no procede aplicación analógica alguna. Para proceder a la anotación de la demanda será pues preciso presentar el título del que deriva la titularidad del demandado para, previa calificación por la registradora, extender en su caso a la inscripción de la finca a favor de éste y posteriormente la anotación ordenada. (JDR)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS: UN INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DESFAVORABLE ES ADMISIBLE PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS. ACUMULACIÓN DE RECURSOS.^

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid y por el registrador mercantil y de bienes muebles X de Madrid, por las que se rechazan los depósitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013.

Hechos: Se solicita del RM de Madrid el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013 de determinada sociedad. A las cuentas se acompañan sendos informes del auditor, nombrado a instancia de la minoría, expresando una opinión desfavorable fundada, entre otras cuestiones, en determinados pasivos fiscales no tenidos en cuenta y señalando que las cuentas deben ser objeto de corrección pues no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad auditada.

Se suspende el depósito del ejercicio de 2012 pues según uno de los registradores encargados, las cuentas anuales no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, por lo que contravienen lo establecido en los art. 34.2 CCO y 254.2 LSC. RDGRN, entre otras, de 26 de mayo 2009, 25 de marzo 2011 y 4 de noviembre de 2014.

Otro de los registradores califica en el mismo sentido las cuentas del ejercicio de 2013.

El interesado recurre ambas notas manifestando que el informe de auditor contiene una opinión desfavorable, pero no opinión denegada y que dicho informe permite conocer con precisión la situación económica de la sociedad y por tanto es hábil a los efectos del depósito de las cuentas.

Doctrina: La DG, previa acumulación de los recursos, revoca ambas notas de calificación.

Reitera su doctrina de que “para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades”.

Trae a colación dos interesantes sentencias de nuestro TS; en una, la de 8 febrero de 2013, recuerda que el principio de “imagen fiel”  o  “true and fair view” fue incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (LCEur 1978, 266), relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio, a cuyo tenor “[l]as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales”, y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 (RCL 1951, 811, 945) sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, según el cual “[e]stos documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio”».

En la otra sentencia citada, la de 20 de marzo de 2009, establece que la conculcación del principio de imagen fiel no es una cuestión meramente formal, sino que tal hecho «…es determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque estén redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopción. Se trata de acuerdos nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley»

Ahora bien, añade con gran sentido común el CD, “hay que tener en cuenta que el informe que realiza el auditor de cuentas, como profesional independiente y experto en la materia, no es sino una opinión cualificada sobre el grado de fiabilidad de los documentos contables auditados” y que por tanto pudieran existir opiniones distintas sobre ello. Es decir que la opinión del auditor no puede tener “el valor de una decisión firme e inapelable sobre” las cuentas anuales de la sociedad.

Supuesto lo anterior recuerda igualmente su doctrina de que una opinión denegada cuando ello se debe a la actitud de la sociedad no debe servir con matices para la admisión del depósito de cuentas de la sociedad.

Finalmente reconociendo que no se trata de “una cuestión sencilla ciertamente dada la parquedad y ambigüedad con que se pronuncian las normas aplicables” lo que debe examinarse es si con la opinión emitida por el auditor se da “satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario” sobre la revisión de las cuentas de la sociedad.

Por ello concluye que “aunque es cierto que no puede equipararse la opinión técnica denegada a la opinión técnica desfavorable” …  “denegar el depósito de las cuentas anuales con un informe de auditoría desfavorable, que como el del presente caso contiene información detallada y cuantificada sobre los extremos que lleva a emitir dicha opinión, significaría no dar publicidad a una información relevante para socios y terceros que es una de las finalidades básicas del depósito de cuentas en el Registro Mercantil, determinando al mismo tiempo un cierre registral por falta de depósito de las cuentas con las importantes consecuencias que ello conlleva”.

Comentario: Como en otras resoluciones sobre el mismo o similar problema, la DG viene a establecer que la admisión de un informe de auditoría con opinión denegada, o desfavorable como era este caso, va a depender de los términos en que se produzca dicho informe. Si del mismo resulta que el auditor ha podido examinar la contabilidad de la sociedad y emite por ello una opinión sobre las cuentas anuales, aunque esta sea desfavorable, dicho informe va a posibilitar el depósito de cuentas de la sociedad. En definitiva, que lo básico será si por medio el informe, los socios o los terceros, pueden llegar a un conocimiento de las cuentas anuales de la sociedad, con independencia de que dichas cuentas contengan errores u omisiones que lleven al auditor o bien a denegar su opinión o a emitir una opinión desfavorable. Por tanto, ante un informe de esta clase y antes de admitir o suspender el depósito lo procedente será calificar con detenimiento el informe, para, a su vista, decidir lo que sea procedente teniendo en cuenta que en ocasiones se puede causar más perjuicio por denegar que por admitir el depósito cuya publicidad puede servir para posibilitar las pertinentes acciones de impugnación por los socios o de petición de concurso u otras medidas por parte de los acreedores.  Vid. por todas RDGRN de 2 de julio de 2015. (JAGV).

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  1. FUSIÓN DE SOCIEDADES. FORMA DE CONVOCAR LA JUNTA.

SI HAY PETICIÓN DE AUDITORÍA POR LOS MINORITARIOS, LA FUSIÓN NO PUEDE LLEVARSE A CABO SIN QUE SE REALICE LA MISMA. EL INFORME DEL AUDITOR DEBE INCORPORARSE A LA ESCRITURA.  Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura en la que se elevan a públicos acuerdos de fusión por absorción, por los que una sociedad absorbe a otra.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

1º. Fusión por absorción de dos sociedades limitadas en liquidación.

2º. En los estatutos de la sociedad absorbente se determina que las juntas serán convocadas por carta certificada o burofax.

3º. Sin embargo la junta fue convocada mediante anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en el diario «La Razón».

4º. En ambas sociedades, existen auditores designados por el Registro Mercantil, a solicitud de la minoría. La solicitud de los minoritarios se produjo con anterioridad al proyecto de fusión, a las convocatorias de las juntas y la celebración de las mismas, así como con anterioridad a la junta que aprobó las cuentas anuales relativas al ejercicio de 2014, cuyo balance se ha tomado como base para la fusión.

5º. No obstante, el nombramiento efectivo de tales auditores resulta posterior a todos los momentos mencionados, siendo que las solicitudes se refieren a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2014 cuyo balance de 31 de diciembre es el balance aprobado a los efectos de la fusión

Los defectos que el registrador opone a la inscripción son muy claros:

1º. La junta no ha sido convocada según los estatutos de la sociedad. Art. 173 LSC.

2º. No se aportan los informes de los auditores designados por el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 265.2 del TRLSC.

El interesado recurre pues según él si se prevé una forma de convocar la junta en estatutos ello no excluye que la junta se pueda convocar por el sistema legalmente previsto.  Y en cuanto al segundo defecto la falta de informe de auditor lo que impide es el depósito de cuentas, pero no otras inscripciones a practicar por la sociedad.

Doctrina: Ambos defectos son confirmados por la DG.

En cuanto al primer defecto recuerda que “es criterio reiterado y consolidado de este Centro Directivo que la previsión estatutaria sobre la (convocatoria) ha de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema” sean cuales sean las razones que lleven a ello.

En cuanto al segundo defecto nos dice que “el balance de fusión, como cualquier otro balance de la sociedad, tiene como finalidad la de proporcionar «la imagen fiel de su patrimonio», mediante la expresión de las partidas de activo, pasivo y patrimonio neto (artículos 34 y 35 del Código de Comercio) y además también cumple con la finalidad de “de servir de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la fusión, proporcionándoles información a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible (artículo 25.1 de la Ley 3/2009)”.

Por ello si existe obligación de auditar, sea porque la sociedad cumple los requisitos y parámetros establecidos por la ley para ello o sea porque la auditoría ha sido solicitada por la minoría, el balance debe ser verificado por el auditor para determinar si   expresa la imagen fiel del patrimonio del patrimonio y de las cuentas de la sociedad.

A mayor abundamiento a los efectos del debido cumplimiento del derecho de información a favor de todas las personas citadas en el art. 39 de la Ley 3/2009 los balances deben ir acompañados del correspondiente informe de auditoría para que la información sea completa y a ello no puede oponerse el que el auditor en dicho momento no haya sido nombrada pues si existe una situación de pendencia lo procedente hubiera sido  posponer los acuerdos hasta que  el requisito hubiera podido cumplirse.

 Finalmente en cuanto a la exigencia de si el informe del auditor debe “de aportarse o incorporarse a la escritura que documente los acuerdos, a los efectos de su inscripción en el Registro” es cierto que al decir el artículo 45 de la Ley 3/2009 que se incorpore a la escritura el balance no añade con el informe de auditoría, debe tenerse en cuenta que la cuestión ya fue resuelta por la Resolución de este Centro Directivo de 21 de abril de 2014, dada la dicción del artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que el balance con el informe del auditor forme parte de la escritura, y no sólo de las sociedades que se extinguen como decía el citado precepto reglamentario, sino de todas las participantes en la fusión como en la actualidad dice la Ley MESM.

Comentario: Prescindiendo del primer defecto por su claridad, lo que no quiere decir, como ha puesto de relieve la misma DG que si asisten todos los socios o se acredita de otra manera el conocimiento de la convocatoria por todos ellos, el defecto pueda obviarse, en cuanto al segundo defecto de más enjundia jurídica, no sólo en cuanto a la necesidad de auditoría, sino en cuanto al juego de fechas, destaquemos que si existe obligación de auditar, aunque el nombramiento de auditor por ser competencia del RM, aún no se haya efectuado, es necesario de todo punto el que las cuentas sean auditadas y además también es preciso que el informe del auditor, junto con los balances, se incorporen a la escritura presentada a inscripción.

Cuestión distinta sería si la petición de los minoritarios se hubiera llevado a cabo una vez formulado el proyecto de fusión y publicada la convocatoria de la junta. En este caso parece que ya no es posible obligar a la sociedad a auditar sus cuentas antes de llevar a cabo la fusión, siempre que la presentación en el registro o publicación en la web del proyecto sea previa,  pues el perjuicio que se le ocasionaría a la sociedad sería grave, y en parte supondría un veto de los minoritarios a la fusión lo que no debe amparar la Ley, pero si se hubiera dado este caso creemos que lo procedente quizás sea que el registrador mercantil suspenda el definitivo nombramiento de auditor hasta que la fusión se inscriba y una vez inscrita proceda al nombramiento de auditor  para llevar a cabo la auditoría del balance de la sociedad resultante de la fusión siempre que la petición de los minoritarios se refieran a todas las sociedades participantes en el proceso. (JAGV).

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  1. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. HERENCIA YACENTE

Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Laguardia, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapión, recaída en procedimiento seguido contra desconocidos herederos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

La Dirección mantiene el defecto y recoge su reiterada doctrina según la cual debe procederse o bien al nombramiento de un administrador judicial, o bien a la intervención de alguno de los interesados en dicha herencia yacente; entendiendo que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Plantea el recurrente que como la sentencia está basada en la usucapión sea título hábil igualmente para proceder a la reanudación del tracto sucesivo. Se rechaza igualmente pues la prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo, pero no se declara de oficio, sino que necesita de un procedimiento que culmine con su declaración y ese procedimiento, puesto que la declaración que le ponga fin alterará el contenido de los libros del Registro, deberá́ ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensión. (MN)

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  1. DONACIÓN. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACIÓN O CONFLICTO DE INTERESES.

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Albocàsser, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos Se otorga una escritura de donación en la que los donantes están representados por la donataria por medio de un poder. El notario emite el juicio de suficiencia, pero no se hace mención a la autocontratación.

La registradora considera que el juicio de suficiencia no ha sido congruente porque no se refiere a la autocontratación. El registrador sustituto lo confirma.

El notario autorizante recurre alegando que ha emitido un juicio claro de suficiencia por lo que previamente ha valorado ese conflicto de intereses, y que ni la letra ni la finalidad del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre exige mencionar expresamente la autocontratación en el juicio de suficiencia.

La DGRN desestima el recurso. Declara que su doctrina es que tienen que constar los “datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad que presupone la apreciación de la representación y el (concreto) acto o contrato documentado, sin que basten meras fórmulas de estilo o apodícticas como las que se limitan a hacer una simple aseveración (cuya congruencia, de no hacerse así, sería de imposible control) de que la representación es suficiente para el acto o negocio documentado». En definitiva, exige que se haga constar expresamente en el juicio de suficiencia lo relativo a la autocontratación o conflicto de intereses, pues en otro caso no lo considera bien emitido. (AFS)

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  1. EXCESO DE CABIDA EN BASE A INFORME TÉCNICO. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna a inscribir un exceso de cabida.

En este caso se pretende la registración de un exceso de cabida que no supera la quinta parte de la ya inscrita. Para ello se aporta una certificación expedida por un técnico, al amparo de lo establecido en el artículo 298.3, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, la registradora manifiesta una serie de razones por las que considera que existen dudas sobre la identidad de la finca que impiden la inscripción. Y en este sentido, dice la DGRN, ”procede confirmar el criterio sostenido en la nota de calificación. El hecho de que en el Registro exista una finca rústica y que ahora se hable de dos parcelas urbanas, que una de ellas se diga que está atravesada por una calle, o que se alteren linderos fijos de la finca, unido a que en el informe técnico no se incorporen planos que pudieran servir de aclaración de la situación física de las parcelas, constituyen un conjunto de circunstancias que justifican sobradamente las dudas que alberga la registradora y que, conforme al artículo 298.3, párrafo quinto, nos conducen a la desestimación del recurso, máxime cuando nuestra normativa ofrece vías alternativas, que no han sido utilizadas en el caso que nos ocupa, con publicidad, mayores garantías procedimentales y expresa citación a colindantes y otros posibles interesados para disipar tales dudas fundadas resultantes de la calificación registral.»

Por otra parte, esta resolución anuncia, para el futuro, que «tras la derogación de tales preceptos por la Ley 13/2015, y con la desjudicialización de los procedimientos del título VI de la Ley Hipotecaria que proclama en su Exposición de Motivos, se podrán utilizar, con los trámites, notificaciones, publicaciones, alertas geográficas y demás garantías previstas en cada caso, el procedimiento ante el registrador regulado en el nuevo artículo 199 para inscribir la ubicación y delimitación geográfica de las fincas, y con ella, su superficie y linderos, rectificando, si fuera preciso, la previa descripción literaria, como ordena el artículo 9, o bien acudir a la tramitación ante notario regulada en el artículo 201 encaminada a la inscripción de rectificaciones de la descripción, superficie y linderos de las fincas registrales.» (JDR)

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  1. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO. CATALUÑA. ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario.

EL CASO.- Se presenta un préstamo hipotecario que contiene una cláusula de interés de demora y otra de suelo o de limitación a la baja de un tipo de interés variable con un suelo del 0,50%.

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- Respecto de la cláusula de intereses de demora, según el informe del notario “Como resulta del pacto sexto de la escritura el tipo de demora máximo a afectos hipotecarios resulta de añadir 10 puntos al tipo máximo de interés ordinario –5 %–, es decir, sería del 15 %, pero al estar el préstamo en el ámbito de aplicación del CCC la propia escritura establece un tipo de interés demora fijo que sólo puede ser el 10,50 % (tres veces el tipo legal vigente en el momento de la firma), como así destaca el Registrador en su nota, tipo que coincide, además, con el de la cláusula suelo más 10 puntos. Al fijarse una cifra alzada de responsabilidad por demora de 630 euros, hay que comprobar si excede de los cinco años a dicho tipo del 10’50 % (art. 114.II LH), y claramente no es así (por año serian 307’50 euros)”.

CLÁUSULA SUELO.- En cuanto a la cláusula suelo objeto de debate “El presente expediente […] se va limitar a la cuestión consistente en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas por el registrador […] para denegar la inscripción de la referida cláusula […] relativa a la fijación del límite a la variación a la baja de los intereses ordinarios en el 0,50 % pero sin señalar un límite a la variación al alza determinado ya que se referencia al que figure en el correspondiente convenio colectivo”.

Los términos de la cláusula suelo –tercera bis– son los siguientes: «en atención a que el préstamo es concedido al prestatario en la cualidad de empleado de Catalunya Bank, S.A., y en cumplimiento de la legislación laboral vigente, convenios y pactos complementarios, se establecen las siguientes limitaciones a la variabilidad del tipo de interés que se ha devengar por el préstamo: 1.–El tipo de interés que se ha de devengar por el préstamo no podrá ser nunca inferior al 0’5 por ciento nominal, ni superior al del Convenio Colectivo para esta modalidad, vigente en cada momento».

Otras características del préstamo hipotecario son las siguientes: a) se concede a una persona física que es empleado del banco y la hipoteca recae sobre una vivienda no habitual del prestatario; b) se aporta la expresión manuscrita del prestatario; c) para el caso de que este deje de ser empleado del acreedor, se modifica el diferencial (pasa de ser el menos 1,50 a más 0,75 o más 1,00 según la causa), pero sin señalar distintos topes al suelo ni al techo.

De la resolución también resulta que el interés remuneratorio es variable y que parece tener como tipo de referencia el euríbor mensual, al que hay que sumar un diferencial invariable, negativo para deudores empleados de Catalunya Banc, SA, del 1,5%. También resulta que se fija un tipo de interés remuneratorio máximo del 5% según el informe del notario y del 5,5% según la DGRN.

CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción solicitada [suspensión total] si bien, a pesar de la importancia de la cláusula de demora en la obligación garantizada determinante de la total responsabilidad hipotecaria, admite la inscripción parcial de la hipoteca sin la cláusula de intereses de demora si lo solicita el interesado.

No obstante, la DGRN aclara aquí que aquello cuya inscripción se impide no es la hipoteca sino la cláusula ya sea cláusula suelo o de intereses de demora [aunque parece que no se puede inscribir la hipoteca hasta que se modifique o elimine la cláusula abusiva. La modificación requiere pacto; la eliminación, no].

La DGRN confirma los argumentos sobre aplicabilidad de la norma autonómica sin decidirse a confirmar una nota que no se sabe si impide o no la inscribilidad de los intereses de demora, y revoca la nota en cuanto a la cláusula suelo.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean tres cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso, ámbito de la calificación registral y aplicación del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y en otras dos posteriores de fecha ambas 9 de octubre de 2015 sobre la misma materia.

El recurso también aclara que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación –el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña– por providencia del Tribunal Constitucional de 6 octubre 2015, que suspende la vigencia, entre otros, del citado artículo; publicada en el BOE de 9 de octubre pasado.

INTERESES DE DEMORA.- En cuanto a la cláusula de intereses de demora, pese a las dudas sobre si ha habido o no denegación, respecto de los argumentos y decisión confirmatorios de la aplicación de la normativa autonómica [y consecuente confirmación de la nota del registrador que la invocase remite a las resoluciones de 25 setiembre 2015 y 9 octubre 2015 sobre la base de que conforme al art. 251-6, número 4, letra a), del Código de consumo de Cataluña ha de atenderse a la hora de tener en cuenta o fijar los límites a los intereses de demora al momento de la firma de la escritura [extremo que pese al silencio de la resolución se apoya también en los arts. 82.3 TRLGDCU y 4.1 Directiva 93/13/CE].

CLÁUSULA SUELO.- Más compleja resulta la aplicación registral de la norma catalana de referencia respecto de la declaración como abusivas de las cláusulas que fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado cuando no haya un paralelo límite a la subida […] o la diferencia entre el límite fijado en el contrato para la subida y la bajada de los tipos de interés sea superior a 5 puntos; porque aquí se inmiscuye la problemática de la libertad contractual en la fijación de los precios de los contratos, en este caso el interés al que se presta el dinero y sus condiciones, cuestión que como reconoce el Tribunal Supremo corresponde a la iniciativa empresarial.

Así, la problemática contractual de las cláusulas de interés variable y de las determinaciones accesorias que influyen en su fijación o variación, incluyendo cualquier elemento de coste financiero que vaya asociado al mismo, ha sido abordada en profundidad por el Tribunal Supremo que las considera incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» porque forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y, en consecuencia, como regla general, no cabe el control de equilibrio de estas cláusulas.

Congruentemente, el art. 6 Ley estatal 1/2013 no declara la abusividad de las cláusulas suelo como la ley catalana, sino que ha establecido en determinados supuestos coincidentes con la normativa comunitaria [que no ha sido transpuesta]la necesidad de incorporar al contrato de préstamo una expresión manuscrita del prestatario.

No obstante esta diferencia conceptual, […] los efectos civiles y registrales de la aplicación de las normas por el registrador en su calificación, serán los determinados por la legislación estatal para el concreto tipo de cláusulas limitativas de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio, de tal manera que el efecto civil no será la nulidad de pleno derecho de la cláusula sino la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, y el efecto registral será la suspensión de la inscripción [no de la cláusula] mientras la misma no sea elaborada y aportada.

En el supuesto objeto de este recurso, se fija un suelo a los intereses variables del 0,5% y un techo indeterminado pero determinable (el que resulte del convenio colectivo vigente en cada momento) y acompañando la repetida expresión manuscrita del prestatario; lo que supone la concurrencia de los presupuestos de aplicación de ambas legislaciones.

Eindudable que existe un límite máximo a la variación del tipo de interés al alza, que será el que resulte de la negociación colectiva entre el banco y sus empleados a través de los órganos de representación sindical, por lo que la sola presencia de dicho pacto excluye el supuesto de aplicabilidad recogido en el art. 251-6-4 del Código de consumo de Cataluña para el caso de «no fijación de un límite a la subida del tipo de interés».

En cuanto al hecho de que su indeterminación inicial impide valorar la falta o concurrencia de la proporcionalidad a que se refiere tanto la normativa estatal como la catalana, este Centro Directivo entiende que también la previsión contractual a la se refiere este expediente excluye la aplicación de esa normativa porque en tal supuesto –fijación del tipo máximo en una negociación colectiva– no nos encontramos en presencia ni de una condición general de los contratos ni de una cláusula abusiva a la que le sea aplicable la normativa de consumidores.

Tanto el art. 1 LCGC como el art. 82 TRLGDCU exigen como presupuesto de su aplicación que la cláusula contractual de que se trate haya sido predispuesta por el profesional y no negociadas individualmente y no se puede desconocer que la adhesión del prestatario, a este tipo de préstamos, especiales por sus favorables condiciones financieras, lo es con carácter general a unas cláusulas que sí han sido negociadas por sus representantes en las relaciones laborales, económicas y sociales con el empresario, y que la determinación presente y futura del concreto límite máximo de la variabilidad no queda vinculada a la voluntad unilateral del acreedor. En consecuencia, en presencia de este tipo de cláusulas lo único que será exigible por el registrador será el cumplimiento de las obligaciones y requisitos legales de información y transparencia contractual. El hecho que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada, debe asumir la carga de la pruebadecae igualmente en este caso.

En cuanto a la afirmación del registrador de que la inconcreción del tipo máximo de los intereses variables es contraria a las exigencias recogidas en el art. 12 LH al impedir la determinación de la responsabilidad hipotecaria máxima de los intereses ordinarios, no se comparte, ya que al no tratarse de una limitación legal siempre se podrá fijar un tipo máximo expreso a efectos hipotecarios (como de hecho ocurre en este caso que se fija en el 5,50% máximo).

En consecuencia, la Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos. (CB)

Otras resoluciones recientes sobre la materiaR. 25 de septiembre de 2015R. 8 de octubre de 2015;  R. 9 de octubre de 2015 (1)R. 9 de octubre de 2015 (3)

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  1. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo solicitada mediante instancia suscrita por una entidad mercantil.

Hechos: Con motivo de un procedimiento de ejecución extrajudicial ante notario de una hipoteca la registradora expidió el certificado de cargas, pero no lo hizo constar por nota marginal porque no se había designado ningún mandatario para la venta. Posteriormente se anotó un embargo. Finalizado dicho procedimiento se inscribió la escritura de compraventa, pero no se canceló dicha carga, por lo que el adjudicatario y comprador solicita ahora mediante instancia la cancelación de dicha carga posterior.

La registradora rechaza la cancelación solicitada porque al no haberse practicado la nota marginal en su momento el titular de la carga posterior no ha tenido conocimiento del procedimiento de venta extrajudicial.

El interesado recurre y alega que la adjudicación en el procedimiento extrajudicial tiene virtud cancelatoria de las cargas posteriores y además que no ha habido sobrante.

La DGRN desestima el recurso. Argumenta que el titular de la carga posterior a la emisión del certificado de cargas no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria al no haberse practicado la nota de cargas y en consecuencia sólo se puede cancelar su derecho con el consentimiento de dicho titular. (AFS)

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  1. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE UNA FINCA PRIVATIVA INDEBIDAMENTE INSCRITA COMO GANANCIAL. ANOTACIÓN DE DECLARACIÓN DE CONCURSO. NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE

Resolución de 23 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2 a practicar una anotación preventiva de concurso.

A) Hechos: Se decreta judicialmente una anotación preventiva de concurso de acreedores de una persona física, que en el Registro aparece como casadoen régimen de gananciales, cuando en realidad, AUNQUE NO SE ACREDITA PREVIAMENTE a la Registradora, sino con posterioridad a su calificación, NO ESTÁ CASADA con la supuesta esposa.

 Todos (recurrente, registradora y DGRN) coinciden y aceptan que para tal anotación sería preciso que constare la notificación al cónyuge del concursado casado en gananciales (a pesar de que la Ley concursal, a diferencia de la LEC y el RH, no lo exige expresamente).

B) La registradora califica negativamentepor faltar tal notificación;

C) Elacreedor recurrealegando que su deudor NO está casado, pero lo acredita con posterioridad a la calificación inicial;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que para rectificar el RegistroNO cabe el Recurso Gubernativo, sino los medios del 40 LH, y mientras no se haga subsistirá la presunción de exactitud del asiento que publica el carácter ganancial de la finca. [Luego hace una extensa reflexión sobre la necesidad de notificación al cónyuge en caso de que no se desvirtúe que el deudor concursado no estaba casado]. (ACM).

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  1. CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5 a cancelar determinado asiento registral.

Mediante instancia con firma legitimada notarialmente, los titulares registrales de una finca solicitaron la cancelación de una inscripción de concesión administrativa de distribución de hidrocarburos y del derecho de reversión a favor del Estado que pesa sobre la finca vinculada a dicha concesión, todo ello al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La registradora se opone a dicha cancelación por entender que se solicita mediante un mero documento privado y que, además no interviene el titular del derecho de reversión y concedente de la concesión.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación registral diciendo que @Ciertamente, es regla general que para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria. (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Pero, no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título inscrito, o por disposición directa de la ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria). Y añade que «es esto lo que ocurre precisamente en el caso objeto de este expediente, en tanto, como se ha expuesto, la concesión administrativa y el correlativo derecho de reversión que aparecen inscritos en el Registro han quedado extinguidos por directa disposición de la Ley, siendo en consecuencia suficiente para su cancelación la solicitud realizadas por los titulares registrales del dominio de la finca a través de la instancia con firma legitimada notarialmente». (JDR)

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  1. ANULACIÓN DE INSTRUMENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se deniega la inscripción de un auto dictado en ejecución de sentencia de juzgado Contencioso-Administrativo.

Se debate la inscripción de un testimonio de auto dictado en incidente de ejecución de una sentencia firme anulatoria del acto administrativo de aprobación de instrumento de equidistribución y la cancelación de los asientos registrales derivados del mismo, planteándose diferentes defectos:

El primer defecto alegado por el Registrador es la falta de firmeza, defecto que es confirmado de conformidad con los art.524.4 y 207 LEC y 51.1 TRLS y 71 del RD 1093/1997.

Otro defecto que se alega es que no se acompaña mandamiento que ordene la práctica de los asientos registrales. La Dirección lo confirma ya que aunque del art. 257 LH parece deducirse que no es necesario Mandamiento cuando se trate de Ejecutorias y del 521 LEC la inscribibilidad directa de sentencias firmes cuando así resulte de su propio contenido (R. de 13 de junio de 2014) en este caso el propio auto dispone «la inscripción del fallo … librando los oportunos mandamientos».

No especificar en el título presentado a inscripción los asientos registrales que deben ser cancelados. Se confirma igualmente pues si bien es cierto la sola presentación en el Registro (art 6 LH) lleva implícita la solicitud de la práctica de todos los asientos que puedan practicarse (arts.39 y 425RH); esta doctrina es compatible con la que sostiene que tratándose de inscripción de documentos judiciales y más concretamente de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, debe especificarse qué asientos deben ser objeto de cancelación, porque como repetidamente ha afirmado la Dirección no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.

También se confirma el defecto de que los asientos no pueden ser cancelados por no haber sido parte sus titulares en el procedimiento judicial tramitado ni hallarse afectados los mismos por anotaciones de demanda que, en algunos casos no se han practicado, y en otros se han extinguido. Se confirma de acuerdo con su reiterada doctrina y en virtud del principio de tracto sucesivo (art. 20 LH), ya que aun teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado (R. de 1 de marzo de 2013 ) según la cual en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (art 82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protección, en este supuesto de la documentación presentada no resulta que los titulares registrales del dominio y de las cargas posteriores vigentes cuya cancelación se solicita hayan sido parte, emplazados o citados, ni resulta que el órgano jurisdiccional haya resuelto sobre la intervención en el proceso de los interesados. (RR entre otras de 18 de marzo de 2015 o de 15 de junio de 2012).

Y por último, también se confirma la necesidad de volver a presentar los mimos documentos que causaron el asiento de presentación y que fueron retirados ya que así lo exige la legislación procedimental ( arts 19 LH427 y 428 Rh y 327 LH). (MN)

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  1. PARTICIÓN HEREDITARIA SIN ADJUDICAR BIENES A LOS MENORES Y SIN INTERVENIR EL CONTADOR.

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valdemoro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia en la que concurren el viudo, dos hijos y un nieto mayores de edad y otros dos nietos menores, representados por su padre, dado que la madre tiene interés contrapuesto con ellos. La herencia tiene como base un testamento en el que la testadora, deja al viudo el usufructo universal y nombra herederos a todos ellos con atribución de cuotas indivisas, y además nombra unos contadores partidores que no intervienen en la escritura, al entender los comparecientes que no es precisa su intervención.

Al tiempo de las adjudicaciones, se atribuye el viudo el usufructo universal, y se adjudican todos los inmuebles, en nuda propiedad, a uno de los hijos mayores de edad, en tanto al otro heredero y a los nietos menores, representados por su padre, se les paga “atribuyéndoles el heredero adjudicatario de los inmuebles, el exceso que lleva “mediante créditos para cada uno de ellos, por su importe respectivo, que se harán efectivos dentro del plazo de prescripción de las acciones personales para reclamarlos, y sin que la suma aplazada devengue interés, ni se estipule garantía alguna en seguridad de su pago”.

Registrador: Rechaza la inscripción por entender que a los menores representados por el padre no se les adjudica participación alguna en los bienes inventariados, lo que es contrario al art 1061 del c.c. y la monetarización de su haber en un crédito, sin interés y sin garantía implica una renuncia de herencia, que exige autorización judicial

Recurso: Se interpone recurso defendiendo que la operación recogida en la escritura de herencia se entiende que es acorde con el art 1062 del c.c. ya que al ser las cosas indivisibles o desmerecer por su valor, puede adjudicarse a uno de los herederos, con obligación de pagar a los otros su participación en metálico, que la deuda es reclamable en cualquier momento y que cuenta con la garantía personal del art 1911 del c.c.

DGRN: La DG valora las dos posiciones encontradas: de un lado alega diversas Rs en las que se proclama la exigencia de que los lotes hereditarios sean iguales de acuerdo con el art 1061 del c.c. (RS 26 enero 1998), aunque también señala la posibilidad frecuente de que se adjudiquen los bienes en proindiviso a todos los herederos en proporción a sus cuotas, lo que eliminaría la discusión de la desigualdad de cuotas y de si la partición lesiona o no los derechos de los menores, e incluso la RS 6 noviembre 1998 establece que no hay contraposición de interés cuando la madre viuda adjudica el único bien inventariado mediante la creación de una cotitularidad en proporción a las cuotas hereditarias entre ella y su hijo menor de edad. Pero el problema se agrava cuando se aplaza la entrega de la cuota y más si ésta se transforma en un crédito en metálicosin interés y sin garantía, ya que lo que es válido para los herederos mayores de edad no lo es cuando se trata de menores en las que se puede interpretar que se precisa autorización judicial.

Finalmente, la DG no da una solución definitiva, ya que se ampara en la no intervención de los contadores partidores nombrados por la testadora para no admitir el recurso y aceptar la calificación del registrador, pero sin afirmar si con la intervención de éstos la operación sería inscribible, aplicando para ello el art 326 de la LH, cuando dice literalmente:

“En el presente caso, además debe tenerse en cuenta lo establecido en el testamento cuando dispone que «para el solo caso de que su intervención sea requerida o existan interesados en la herencia menores o incapacitados, nombra albaceas, comisarios, contadores-partidores a (…) Su intervención no será necesaria si todos los herederos son mayores de edad y plenamente capaces y formalizan la partición de mutuo acuerdo», por lo que habiendo en la herencia herederos menores de edad, se deduce la necesaria intervención de los albaceas contadores-partidores y sin que esta Dirección General deba pronunciarse ahora, si una partición realizada en los términos recogidos en la escritura calificada verificada por los contadores-partidores, existiendo legitimarios, implicaría acto de enajenación y no de partición que quedaría excluida de las facultades de los indicados albaceas contadores partidores (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria)”. (JLN)

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  1. CLÁUSULA VARIABILIDAD INTERESES, TRANSPARENCIA Y EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir una cláusula suelo del tipo de interés ordinario sin constar haberse aportado la manifestación.

Hechos. Se trata de una escritura de préstamo hipotecario concedido a personas físicas que grava la vivienda. En la cláusula tercera, sobre el tipo de interés variable- se dice que “… si en algún momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podría nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ningún importe como retribución o por cualquier otro concepto”.

¿Se precisa en tales casos la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, conforme al artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo? .

Doctrina de la DGRN. Es exigible la expresión manuscrita no solo en cláusulas suelo en sentido estricto, sino en todas las que de algún modo limiten la variabilidad del tipo de interés.

Comentario. 

1. Los intereses del préstamo constituyen el precio que debe pagar el prestatario y son un elemento esencial del contratocuando se pactan. De la misma naturaleza participan las cláusulas limitativas de los intereses porque son elementos que configuran dicho precio y son inescindibles del mismo.

2.-Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses, aunque tengan el carácter de condición general de la contratación, al ser definitorias del objeto principal del contrato -el precio-, no admiten un control de abusividad, basado en el posible desequilibrio de las prestaciones, pero  quedan sometidas al doble control de incorporación y transparencia.

3. Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses son lícitas y, por tanto, no abusivas por sí mismas ya que corresponde al profesional fijar al interés al que presta el dinero, pero sí se considerarán abusivasy, por tanto, nulas, si falta el requisito de la transparencia.

4. Para asegurar la existencia de dicha transparenciael artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dice que «se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita…», y lo cierto es que dicho artículo y sus concordantes no tienen como ámbito de aplicación las cláusulas suelo estrictamente consideradas sino todas aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos. (JAR)

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  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EX ART. 82-5 LH. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca solicitada mediante instancia.

Hechos. Consta inscrita hipoteca en garantía de la devolución de un préstamo cuyo vencimiento se fija el 25 de junio de 1981, fecha en la que comienza el cómputo de los 20 años de prescripción de la acción hipotecaria, que una vez transcurrido permitirá cancelar el asiento por caducidad (Art. 82.5 LH).

Antes del transcurso de los veinte años, concretamente el 20 de febrero de 2001, se extiende nota de expedición de certificación de cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria.

Posteriormente, mediante mandamiento librado por el Juzgado que conoce la ejecución se cancela esta nota marginal mediante nota extendida el día 13 de julio de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015, se presentó instancia suscrita el día 15 de mayo de 2015 con la firma legitimada notarialmente, en la que se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca.

La registradora suspende la cancelación solicitada por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria señalado en los artículos 128 de la Ley Hipotecaria y 1964 del Código Civil, al haberse interrumpido éste por el inicio de un procedimiento de ejecución por parte del acreedor.

El recurrente entiende que, cancelada la nota marginal de certificación de cargas por mandamiento judicial es como si nunca se hubiera extendido, y que es posible la cancelación por caducidad pues la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de la acción hipotecaria es la del vencimiento de la obligación.

Doctrina de la DGRN. Dado que al tiempo de practicarse la nota marginal expresiva de la expedición de certificación de cargas y de dominio ya había vencido el término fijado para el vencimiento de la obligación y no habían transcurrido aún los 20 años de prescripción de la acción hipotecaria, “…debe considerarse que se interrumpió el plazo de prescripción…, (por lo que) no podrá solicitarse la cancelación de las inscripciones por caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió…”.

Comentario.

1 La Resolución reitera su doctrina sobre la naturaleza y efectos de esta nota marginal, que no es un asiento de mera publicidad noticia, sino que produce los efectos de una notificación formal respecto de los titulares posteriores a dicha nota, sustituyendo a la notificación individual.

2 Por otro lado, aunque no cabe hablar propiamente de cierre registral, lo cierto es que no se podrá inscribir la escritura de carta de pago de hipoteca mientras no se haya cancelado previamente esta nota marginal mediante el correspondiente mandamiento (art. 131 LH). En igual sentido se conduce el art 688.2 LECivil cuando impide cancelar la hipoteca por otra causa que no sea la propia ejecución hipotecaria mientras no se cancele por mandamiento del secretario judicial la nota marginal.

3 En materia de prescripción de la acción hipotecaria y la consiguiente posibilidad de cancelar la hipoteca por caducidad, la fecha de la nota marginal puede ser el término inicial para el cómputo del plazo de prescripción, si bien es necesario distinguir los siguientes supuestos (R. 27 de enero de 2014):

a) Caso de que la nota marginal se practique después de que haya vencido la obligación garantizada por la hipoteca conforme al asiento (que es el caso del que trata la Resolución): la nota marginal de expedición de certificación de cargas interrumpe la prescripción de la acción ya nacida de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civily vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió (RR. 4 de junio de 2005 y 24 de septiembre de 2011) sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podrá procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal

b) Caso de que la nota marginal se practique antes del vencimiento de la obligación garantizada, es decir, durante la vigencia del periodo de amortización del préstamo: la nota marginal nada interrumpe en este caso porque ningún plazo de prescripción ha nacido aun, por lo que para la cancelación de la hipoteca por caducidad se aplicarla la regla del  82.5 LH,pues el plazo de veinte años para la prescripción de la acción hipotecaria (arts. 1964 CC128 LH) más un año más, se contarán no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de amortización final del préstamo. (JAR)

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  1. COMPRAVENTA SIN CONSTAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL VENDEDOR EXTRANJERO.

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Saldaña que deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

Se discute en el presente expediente si es inscribible una escritura de compraventa en la que uno de los vendedores es un extranjero, concretamente de nacionalidad estadounidense, que si bien manifiesta que su estado civil es de casado nada indica en relación a cuál es el régimen económico que rige las relaciones patrimoniales surgidas en el seno de su matrimonio.

La calificación registral se extiende al poder de disposición en el propio artículo 18 de la Ley Hipotecaria al disponer que «los registradores calificarán…la validez de los actos dispositivos…». Por tanto, debe concluirse que, si el régimen económico matrimonial del cónyuge vendedor pudiera afectar a su poder de disposición y, en consecuencia, a la validez del acto dispositivo es pertinente la calificación del mismo.

La celebración del matrimonio lleva aparejada una serie de efectos para los cónyuges, que pueden clasificarse en efectos personales y efectos patrimoniales. Tratándose de bienes adquiridos por cónyuges extranjeros, la cuestión es determinar el momento en que tal régimen debe ser acreditado por los medios legalmente previstos al registrador, bien en el momento de la adquisición del bien cuando ingresa en su patrimonio o bien en el momento de su disposición. A tal cuestión se ha referido de manera uniforme el Centro Directivo al reconocer que «cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer. Recuerda LA DGRN que la prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha ley, que no modifica ni afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

Los artículos 34 a 36 de dicha ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera, apartado f, de la Ley 29/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, pero entre sus principios inspiradores, fundados en el artículo 24 de la Constitución Española, se encuentra un principio común, el de tutela efectiva que deberá amparar también a quien busque la tutela de los registros públicos. Confirma la nota de calificación ya que la mayor o menor dificultad en acreditar extremos que puedan afectar a la validez del negocio jurídico, si bien es cierto que puede conllevar una mayor complejidad en la titulación y calificación registral del mismo, no puede ser alegado como motivo para incumplir las obligaciones de tales operadores jurídicos en la seguridad jurídica preventiva y también se debe rechazar el argumento del Notario cuando afirma que en las adquisiciones «mortis causa» ha de partirse de que las mismas no afectan, por regla general, a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal en el sentido de que como el vendedor adquirió por herencia no es necesario acreditar ahora en la venta su régimen económico matrimonial, porque hay legislaciones en las que los bienes adquiridos a título gratuito están sujetos un régimen especial de disposición (p.ej. Noruega, Suecia, etc). (IES)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. CARÁCTER EXCEPCIONAL. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UMC

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto recaído en expediente de dominio para reanudación de tracto.

A) Hechos: Mediante auto judicialen procedimiento de expediente de dominio para la reanudación de tracto, se ordenó la segregación de una porciónde finca (no queda claro si rústica o urbana) y su posterior inscripción a nombre del promotor del expediente.

El caso ya había sido objeto de previo recurso respecto de la Anotación Preventiva inicial y se había resuelto en análogo sentido por la Res. DGRN de 25 julio 2014.

B) La registradora (en mi opinión, con total acierto) califica negativamentepor entender que:

1) NO es un problema de interrupción, sino de falta de tractopues se transmitió en su día a los padres del demandante en documento privado una porción de finca, previa segregación, por la entonces titular del pleno dominio de esa finca, que, tras su elevación a público, no fue oportunamente inscrito. (Sí se inscribió, en cambio, la partición de la herencia de la vendedora, y posteriormente la herencia de sus herederos, resultando los nietos de la 1ª titulares registrales en la actualidad de la totalidad de la finca, al no haberse efectuado la segregación de tal parcela).

En cambio, se produce la interrupción del tracto sucesivo cuando, respecto de una finca inmatriculada, los sucesivos titulares del dominio no lo han inscrito, quedando interrumpido su historial hipotecario, y el titular actual, cuyo derecho traiga causa de los no inscritos, no puede instar la inscripción a su favor por vedárselo la exigencia del tracto sucesivo (art 20 LH).

En este caso será precisa, bien escritura pública con el consentimiento de los herederos de los titulares registrales; o bien Sentencia recaída en Juicio Declarativo Ordinario. (cfrme,.Aº 40 LH).

2) Asimismo advierte un 2º defecto: la FALTA del Certificado del art. 437 R.H. que acredita la naturaleza de la finca, pues solo en el caso de ser urbana podrá realizarse la segregación previa, ya que se estaría infringiendo en caso de ser rústica la unidad mínima de cultivo (art. 24 Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias); y en caso de no aportarse, al no constituir su falta defecto, se procederá como si fuera rústica, oficiándose a la Administración Agraria competente (arts 78 y 80 R.D. 1093/1997, de 4 de julio).

C) Elinteresado recurrealegando que:

1) En el presente caso se da el presupuesto de excesiva dificultad para la reanudación por la vía de la titulación ordinaria, dado que ya han fallecido tanto la parte vendedora, como la parte compradora, e incluso los herederos de la titular registral; personándose en el procedimiento uno de los actuales titulares registrales, sin mostrar oposición,

2) y Que la posibilidad de que en los expedientes de dominio se reconozcan segregaciones y divisiones materiales ha sido reconocida en diversas Res. DGRN, como la de 25 de mayo de 2002.

D) La DGRN desestimalógicamente el recurso, y confirma la calificación, señalando que: 1) el carácter EXCEPCIONAL del procedimiento de reanudación de tracto, especialmente cuando existen titularidades registrales recientes, entronca con el Ppio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, y permite al Registrador exigir la acreditación de las citaciones para calificar dicho extremo en protección de los derechos de 3º (o titulares registrales);

Véanse además las Res DGRN de 36 y 17 de febrero; de 19 de abril; de 9 y 11 de mayo; de 24 de julio y de 1 de agosto y de 6 de agosto de 2012.

2) También confirma el 2º defecto, pues tratándose de una finca rústica (si fuera urbana precisaría licencia) será la administración agraria competente, y no la autoridad municipal, la que decida la validez o nulidad de la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo (arts 78 y 80 RD 1093/1997), y la concurrencia o no de alguna de las excepciones (art. 25 L.M.E.A.) previstas en la normativa agraria. (ACM).

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA CONSTANDO ANOTADA UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER.

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Falset, por la que se suspende la anotación de un embargo constando anotada previamente una prohibición de disponer dictada por la Administración Tributaria.

Mediante mandamiento judicial se solicitó la extensión de una anotación preventiva de embargo sobre una finca propiedad de la demandada, y sobre la que ya consta anotada una anotación de prohibición de disponer ordenada en procedimiento administrativo.

La DGRN, revocando la negativa de la registradora, señala que «la doctrina ya establecida que permite la inscripción o anotación de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando aquéllos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes, debe ser igualmente aplicada al supuesto contemplado, máxime en el caso presente, en el que el asiento solicitado, consistente en una anotación de embargo, no deja de ser una medida cautelar de garantía de satisfacción de una deuda, cuya realización no se ha verificado aún y que por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparición de terceros en el Registro que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero sin que el titular de la anotación preventiva de prohibición de disponer quede perjudicado, de modo que de producirse la ejecución del embargo, la anotación de prohibición de disponer no deberá cancelarse por tratarse de una carga anterior, y todo ello sin perjuicio de que la registradora notifique a la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, la práctica de la anotación preventiva de embargo, al objeto de que por ésta puedan hacerse valer sus derechos en el proceso judicial, si lo considerase oportuno (cfr. artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles).» (JDR)

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  1. SL. MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO PARA DISPONER QUE LOS SOCIOS DEBAN ACUDIR PREVIAMENTE A LA JUNTA GENERAL PARA SOLVENTAR SUS DIFERENCIAS. ^

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir la modificación de determinado precepto estatutario.

Hechos: Se acuerda en Junta Universal y por unanimidad modificar determinado artículo de los estatutos que establece lo siguiente: “No podrán los accionistas incoar demanda alguna contra la Sociedad sin antes haber sometido la cuestión a la Junta General de Accionistas y haber resuelto ésta sobre el asunto planteado”. La modificación se limitó a suprimir la palabra extraordinaria después de junta.

El registrador rechaza la inscripción del artículo por estimar que es “contrario al principio de amparo judicial del artículo 24 de la Constitución española”.

El interesado recurre diciendo que la única modificación es la señalada y que se trata de una cuestión similar a la del sometimiento a arbitraje de las contiendas entre socios o entre estos y la sociedad.

El Notario insiste en que el contenido sustancial del artículo es idéntico al anterior y por tanto está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Comienza la DG recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva, “no es sino el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada, proscribiéndose que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer todas las facultades que legalmente tienen reconocidas”.

A continuación alude a la posible arbitrabilidad, o mediación, de ciertas controversias en el seno societario, algo que suscitó en su día cierta polémica (y varios pronunciamientos de este Centro Directivo), pero que ha sido plenamente admitido por la  Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje en su artículo 11bis. También la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria contiene una regulación completa del acto de conciliación.

Sigue diciendo que tanto la cláusula debatida como la de arbitraje obliga a todos, es decir no sólo a los que toman el acuerdo sino a los socios que lo sean después de estos por cualquier título.

Observa el CD finalmente que “la denegación de la inscripción del referido artículo estatutario, tal y como ahora es redactado, dejaría incólume el primitivo precepto estatutario” por lo que ello escapa a las competencias de la DG y serán los Tribunales de Justicia  los que deberán determinar si el artículo “contradice el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución o se trata simplemente de un mero trámite facultativo” … “sin efectos interruptivos de una posible prescripción y sin que desencadenara una posible suspensión en sede judicial”.  Por todo ello revoca la nota de calificación.

Comentario: Curioso artículo el debatido en este recurso.  

Plantea una interesante cuestión pues es indudable que en base a él la sociedad podrá oponer a la demanda de cualquier socio el que previamente se someta al debate y consideración por la junta de la sociedad, lo que, en el mejor de los casos, al menos, provocará un retraso en la obtención de una solución al conflicto planteado. Ahora bien, si se da este caso serán los tribunales los que deberán decidir la cuestión y sobre esta base parece que el artículo puede prestar la utilidad pretendida evitando pleitos quizás innecesarios. De todas formas si las cláusulas de arbitraje son admisibles sin duda alguna en los estatutos sociales, no sólo por la Ley 60/2003, sino también por la Ley 2/2007 de sociedades profesionales (cfr. art. 18) que vuelve a citarlos, y aunque como bien dice el CD la cuestión que plantea el artículo debatido sea  distinta, no parece que existan razones de peso para impedir su inscripción.(JAGV)

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  1. INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ocaña, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Hechos: Se presenta a inscripción testimonio de una sentencia declarativa de dominio.

El registrador deniega la inscripción pues no consta la firmeza de la sentencia; considera también que la sentencia declarativa no es un título inscribible; no se aporta el certificado catastral descriptivo y gráfico, y finalmente faltan las circunstancias personales de los propietarios, en particular el dni, y la especificación de si la finca es rústica o urbana.

Uno de los interesados, en un tono bastante destemplado, recurre y alega que el testimonio de la sentencia se emitió varios meses después de la misma,  por tanto cuando es firme, según costumbre inmemorial y en todo caso el ciudadano tiene derecho a no aportar documentos que ya obren en poder de la Administración, según legislación que cita; considera también que la sentencia es título inscribible más si como en el presente caso se intentó sin éxito el expediente de dominio, y no existen más alternativas en la vía judicial;  en cuanto al certificado catastral no ha sido posible obtenerlo por no ser los titulares de la sentencia los titulares catastrales y por otra parte es al registrador a quien le corresponde obtenerlo en virtud del principio de coordinación entre las administraciones públicas; alega también que las circunstancias personales del titular constan en el Registro de la Propiedad en otras inscripciones y por tanto no hay que aportar los datos que ya obran en poder del propio registro, no habiendo duda de la identidad de las personas que aparecen en el título; igualmente queda claro del título que es una finca rústica;  y en cuanto al certificado catastral no ha sido posible obtenerlo por no ser  los titulares catastrales y es al registrador a quien le corresponde obtenerlo en virtud del principio de coordinación entre las administraciones públicas.

La DGRN, después de reprochar al recurrente sus formas, revoca en parte la calificación. El primer defecto lo mantiene, pues no consta expresamente la firmeza, requisito imprescindible para practicar la inscripción conforme al artículo 524.4 y 207.2 de la LEC ; en cuanto al segundo reitera su doctrina de que las sentencias declarativas de dominio son título inscribible, y que no están sujetas a las limitaciones del artículo 205 LH, por lo que revoca dicho defecto; confirma el tercer defecto relativo al certificado catastral pues así lo impone claramente el artículo 53 de la Ley 13/96 (derogado a partir de 1 de Noviembre de 2015), que debe aportar el solicitante, pues la inscripción es un procedimiento voluntario, pero recuerda que el registrador debe de obtener por sí mismo esos datos catastrales lo que puede hacer fácilmente, aunque no esté obligado a ello, antes de emitir una calificación negativa para favorecer y facilitar la inscripción. En el presente caso hay una discrepancia de la medida entre la sentencia y el Catastro, por lo que se hace necesario rectificar el Catastro por el interesado. Respecto del último defecto lo mantiene pues el título, aunque sea judicial, ha de contener las circunstancias identificativas del titular (en particular el DNI)  y la finca conforme a los artículos 9 LH y 51RH si bien puede completarse con una instancia con firma legitimada, pues la finalidad de la norma es evitar que se practiquen inscripciones incorrectas o con errores. (AFS)

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  1. PARTICIÓN HEREDITARIA. INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN ESTABLECIDA EN EL TESTAMENTO.

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencias.

Hechos: Un matrimonio, en sus respectivos testamentos, nombra heredero a un nieto con la condición de que viva con ellos y los cuide hasta el fallecimiento del último de los dos. En su defecto los cónyuges nombran heredero a cualquiera de los nietos que cumpla esa condición.

Al fallecimiento de ambos se dicta una sentencia en la que se declara que el nieto nombrado no ha cumplido dicha condición. En los fundamentos de derecho de la sentencia se declara también que ningún otro de los nietos cumplió la condición, aunque no en la parte dispositiva de la sentencia porque no habían sido demandados.

Se presenta ahora a inscripción la escritura de partición de herencia otorgada por los restantes herederos en la que no interviene dicho nieto ni los restantes nietos ya que nada se les adjudica.

La registradora encuentra como defecto la falta de consentimiento de dicho nieto y de los restantes nietos. Sin embargo, ante la presentación de la sentencia rectifica la calificación y concreta el defecto a la falta de consentimiento de los restantes nietos.

Los interesados recurren y argumentan en su favor lo dispuesto en la citada sentencia que acredita el incumplimiento de la condición no sólo del nieto llamado nominativamente sino de los restantes nietos.

La DGRN estima el recurso. Considera que queda acreditado en la citada sentencia el incumplimiento de la condición por los restantes nietos, aclarando que la condición relativa al cuidado de los testadores estaba referido a ambos causantes hasta el fallecimiento del último. (AFS)

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  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DURACIÓN. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Padrón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento de una vivienda por plazo de 3 años prorrogable año a año, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con 30 días de antelación al vencimiento.

El registrador encuentra dos defectos: que la duración del contrato es indeterminada porque no se fija el número máximo de prórrogas anuales, por lo que no se cumple el principio de especialidad, y que la descripción de la finca es incompleta.

El interesado recurre y alega que la duración está determinada (el plazo mínimo) y que ninguna norma impone que se establezca un plazo máximo de prórrogas. En cuanto a la descripción de la finca, que es fácilmente localizable, aunque falten datos.

La DGRN revoca la calificación en cuanto al primer defecto y lo mantiene en cuanto al segundo. Considera que la prórroga no queda al arbitrio de una de las partes, por lo que es válido, no tiene carácter perpetuo, y no genera inseguridad al tercero que consulte el Registro. En cuanto al segundo defecto lo confirma porque tiene que haber una identificación completa de la finca registral en el título, como exigencia de los principios de tracto sucesivo y especialidad. (AFS)

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  1. VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN LIQUIDACIÓN. FIRMEZA DEL AUTO JUDICIAL DE AUTORIZACIÓN.

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albarracín a la inscripción de determinada escritura de compraventa otorgada como consecuencia de un proceso concursal. 

Se plantea si es inscribible un testimonio en el que aparecen los siguientes textos: «Yo, el infrascrito secretario de …, doy fe y testimonio que las presentes copias son fiel reproducción de su original» (estampado con sello de caucho); «Siendo firme el mismo» (manuscrito), y «Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en Cuenca, a 8 de junio de 2015» (parte de la fecha y la firma ilegible, manuscritas. Y existen sellos del referido Juzgado).

El registrador considera que la firmeza no resulta acreditada ya que un sello sin firma, sin identificación del firmante y manifestando la firmeza de forma manuscrita y con bolígrafo en la parte superior del documento, no permite acreditar la autenticidad del documento, ni la identidad y competencia del que expresa la firmeza.

La Dirección confirma la nota porque entiende al constar de forma manuscrita en la parte superior del testimonio, único texto que consta de esta forma siendo el resto mecanográfico, son razonables las dudas del registrador en cuanto a su autenticidad, sin perjuicio de que su subsanación sea sencilla mediante la aportación de un nuevo testimonio que no suscite dudas de autenticidad (MN)

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  1. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN.

Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.

Se presenta testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento declarativo por la que se declara la titularidad por usucapión del derecho de dominio de un edificio a favor del Ayuntamiento. El citado procedimiento se dirigió contra los ignorados causahabientes del titular registral, la «Sociedad Cooperativa La Salvadora», los cuales fueron declarados en rebeldía procesal.

Son dos los defectos apreciados por la registradora y que ahora han sido objeto de recurso: Primero.–No quedan suficiente protegidos los derechos del titular registral la «Sociedad Cooperativa La Salvadora», cuando la demanda se entabla contra los ignorados causahabientes de la cooperativa que se halla disuelta según resulta de la propia sentencia, y declarados en rebeldía. Surge, en estos casos, el obstáculo registral, de la indefensión procesal del titular registral, que es objeto de la presente calificación registral

Este defecto es revocado por la DGRN diciendo que «para dictar esta resolución es necesario un previo llamamiento al proceso, es decir que es necesario que se haya intentado la notificación al demandado cumpliendo los todos los requisitos legales. La declaración impide suspender el juicio por estas circunstancias, lo que atentaría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de rebeldía, continúa el procedimiento, pero el rebelde tiene posibilidad de impugnar la sentencia, aun firme, en circunstancias especiales para obtener la plena restitución de las posibilidades de alegación y pruebas. Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cumplidos los plazos legales nada impide la inscripción o cancelación de asientos».

Segundo defecto.– No queda suficientemente identificada la finca respecto de la cual se declara el dominio a favor del Ayuntamiento de Cubelles. La instancia privada firmada por el presentante no es el documento idóneo para la identificación de la finca. En cualquier caso, la descripción registral de la finca 344 no contiene referencia alguna a su superficie, circunstancia ésta exigible al practicar nuevo asiento.

La DG revoca el primer inciso de este segundo defecto, porque «en la sentencia objeto de calificación se ha identificado la finca, no sólo en atención a la calle y número, sino que se han señalado los datos registrales completos de la misma.»

Y en cambio, sí que confirma el criterio sostenido por la registradora al exigir que se exprese la superficie de la finca en el título presentado, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresión de su medida. (…) Y, dada la trascendencia que el dato de la superficie tiene en la delimitación de la finca registral, podemos decir que la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en su historial registral, sin ser en sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculador. (…) «Y por supuesto siempre teniendo en cuenta la imprescindible aplicación de lo establecido en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social». (JDR)

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  1. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD. REDUCCIÓN DE CAPITAL. PUBLICIDAD. PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES.^

Resolución de 4 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión de una sociedad anónima.

Hechos: Dos son los problemas que plantea esta resolución:

Uno, si en caso de escisión parcial de una sociedad anónima con reducción del capital de la escindida son necesarios anuncios especiales sobre dicha reducción de capital y la manifestación de no oposición se acreedores y

Dos, si en el mismo caso un acreedor se ha opuesto basta para la inscripción la manifestación de los administradores de que dicho acreedor está suficientemente garantizado o es necesario en todo caso la conformidad de dicho acreedor.

Según el registrador ambos requisitos son necesarios, es decir la publicidad especial con manifestación de no oposición y la conformidad del acreedor o en otro caso la fianza solidaria por entidad de crédito.

Se interpone recurso alegando que la publicidad separada “carece de sentido y resulta una exigencia formalista carente de utilidad individualizada”.  La escisión ya lleva su propia publicidad y la posibilidad del ejercicio del derecho de información. Es decir, no hay dos derechos de oposición sino uno solo. Y en cuanto al acreedor que se ha opuesto este, aparte de estar ya suficientemente garantizado, tiene el derecho del art. 44.4 de la Ley 3/2009 y podrá ejercitar su derecho en el juzgado de lo mercantil.

Doctrina: La DG revoca ambos defectos de la nota de calificación.

Parte la DG de las nuevas Directivas comunitarias sobre modificaciones estructurales cuya finalidad es la de “reducir las cargas de las sociedades al mínimo necesario y que cualquier acuerdo societario de reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses de los acreedores”.

Sobre esta base y teniendo en cuenta las características de la operación realizada, prescinde de la publicidad específica relativa a la reducción del capital social de la anónima y en cuanto al problema planteado por el acreedor que se ha opuesto, aun reconociendo la poca claridad del nuevo artículo 44 de la Ley 3/2009, concluye que toda oposición de acreedor en un proceso de modificación estructural debe derivarse a su sede adecuada que es la del juzgado de lo mercantil sin que pueda producir el efecto de paralizar la operación de fusión o escisión  y sin perjuicio de que el acreedor pueda ejercitar su derecho a la extensión de la nota marginal prevista en el precepto.

Comentario: A la vista de esta y otras resoluciones de la propia DG en el mismo sentido, hemos de concluir que la manifestación en la escritura de que un acreedor se ha opuesto, independientemente de si está o no debidamente garantizado, en ningún caso puede ser un obstáculo o defecto que impida la inscripción. Lo importante es que al acuerdo se le haya dado la publicidad debida y que el administrador haga la manifestación pertinente, pero cumplidos ambos requisitos es indiferente la postura que adopte dicho acreedor, sin que tampoco sea necesario que de la escritura resulte prestación de garantía alguna a favor del mismo.

En cuanto a la publicidad específica de la reducción del capital en una escisión de una anónima creemos que si del anuncio publicado resulta con claridad cuáles han sido los términos de la fusión acordada y que esta implica la reducción de capital es totalmente innecesario una publicidad especial en dicho sentido. Sería duplicar publicidades sin beneficio para nadie y sin garantía adicional alguna para los acreedores de la sociedad. Estos al tener conocimiento de la escisión parcial por el anuncio publicado podrán, en defensa de sus créditos, adoptar las medidas que estimen necesarias sin necesidad de que se haya publicitado el acuerdo de reducción como operación separada e independiente. Téngase en cuenta que según el artículo 43 de la Ley 3/2009, “el acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio” y que “en el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores”. Por tanto, si tiene el derecho de obtener el texto íntegro del acuerdo en ese texto constará el acuerdo de reducción de capital de la escindida. No obstante, esta doctrina de nuestra DG simplificadora de todo el proceso siempre será aconsejable incluir en el anuncio de escisión una referencia expresa a la reducción de capital que haya sido consecuencia de la misma. JAGV.

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  1. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE RETRIBUCIÓN DE CONSEJERO DELEGADO. NO ES NECESARIO HACER REFERENCIA ALGUNA AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL MISMO.^

Resolución de 5 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la modificación de determinado precepto estatutario.

Hechos: Se trata en este recurso de determinar si es o no inscribible un artículo estatutario sobre retribución de administradores concebido en los siguientes términos: “El cargo de Administrador será gratuito, sin perjuicio de la retribución que le pueda corresponder por la prestación de servicios en virtud de una relación distinta de la propia de tal cargo que haya sido establecida, así como de ser resarcidos de los gastos justificados que realicen con ocasión y en el ejercicio de su función. No obstante lo anterior, el cargo de Consejero Delegado de la compañía será retribuido por todos o algunos de los siguientes conceptos: (i) una parte fija, adecuada a los servicios y responsabilidades asumidos, (ii) una parte variable, correlacionada con algún indicador de los rendimientos del consejero de la Sociedad, (iii) una parte asistencial, que contemplará los sistemas de previsión y seguros oportunos, y (iv) una indemnización en caso de separación o cualquier otra forma de extinción de la relación jurídica con la Sociedad no debida a un incumplimiento imputable al consejero”.

El registrador estima que no es inscribible la referencia a la retribución del consejero delegado “porque no prevé la celebración del contrato entre este y la sociedad en los términos establecidos en el art. 249.3 LSC”.

El interesado recurre alegando que lo único de que se trata es de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en cuanto al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Partiendo del informe de la comisión de expertos sobre mejora del gobierno corporativo y de la redacción del citado artículo 249 de la LSC deduce que efectivamente “es necesario que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece dicho precepto” y que ese contrato, que detallará todos los conceptos retributivos, debe ser conforme con la política de retribuciones aprobada por la junta  pero la “referencia a ese contrato y esa política de retribuciones no necesariamente deben constar en los estatutos” pues “son cuestiones  sobre las que no existe reserva estatutaria alguna”.

Comentario: Compartiendo plenamente la decisión del CD sobre el problema planteado pues la suscripción o no suscripción del contrato entre el consejo y el consejero delegado es un asunto interno de la sociedad y entra dentro de la responsabilidad de los consejeros para con los socios, lo que no vemos tan claro es que la política de retribuciones de la sociedad pueda ser aprobada por la junta general sin tener en cuenta lo que digan los estatutos sobre la materia. Al menos para las sociedades cotizadas  del artículo 529 octodecies, sobre remuneración de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas, resulta claramente que ese contrato debe estar conforme con la política de retribuciones y esa política de retribuciones, según el artículo 529 novodecies, debe ser aprobada por la junta general de accionistas al menos cada tres años como punto separado del orden del día, y esa política “se ajustará en lo que corresponda al sistema de remuneración estatutariamente previsto” . Por tanto, si bien la política de retribuciones no tiene porqué reflejarse en estatutos, se trata precisamente de eso de una política sujeta a diversos avatares, la misma no puede estar ajena a los estatutos de la sociedad, sino que en todo caso deberá ajustarse a lo que esos estatutos digan sobre retribuciones. Por tanto, parece obvio que los estatutos no deben decir nada sobre esa política que decidirá la junta en cada caso concreto pero lo que sí debe constar en estatutos es la retribución de los consejeros y en caso de gratuidad, como era el de la resolución que resumimos, al menos deberán constar las líneas generales dentro de las cuales deben moverse los contratos a celebrar entre el consejo y el consejero delegado ejecutivo. Lo que sí es claro es que no es defecto que los estatutos no aludan al contrato a celebrar, en su caso, entre el consejo y el consejero delegado.

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  1. ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN CON FIDEICOMISARIOS. REBELDÍA. SEGREGACIÓN: SUPERFICIE Y VALOR

Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villanueva de los Infantes, relativa a la inscripción de un testimonio de sentencia.

Hechos: Se presenta a inscripción testimonio de una sentencia en la que se disuelve una Comunidad sobre una finca, que se divide en dos adjudicando a cada parte una de dichas mitades, una sociedad, por una parte, que es la actora, y tres personas físicas por otra, una de las cuales está en rebeldía.

El registrador encuentra cuatro defectos: no se acredita el trascurso del plazo legal para que el rebelde pueda ejercitar la acción de rescisión. No se acredita la obtención de licencia municipal para la división de la finca. No se describe adecuadamente cada una de las dos mitades de la finca dividida, en particular la superficie exacta y ha de expresarse el valor de cada una de las dos partes de finca para calificar adecuadamente el negocio jurídico efectuado. Finalmente, considera que deben prestar su consentimiento no sólo los titulares actuales (fiduciarios) de la finca, sino también los futuros, herederos fideicomisarios, que no ha intervenido en el procedimiento.

El interesado recurre, disconforme con tres de los defectos: respecto del primero argumenta consta que la sentencia es firme; respecto del tercero que consta que la división de la finca es al 50 %, conforme al informe pericial presentado por el actor. Finalmente, respecto del último defecto, señala que la acción de división no es un acto dispositivo, por lo que ha de prevalecer el derecho del comunero a dividir la finca sin necesidad de que consientan los fideicomisarios.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto al primer defecto lo confirma por aplicación de lo dispuesto en el artículo 524.4 de la LEC, pues aunque la sentencia sea firme para poder inscribir tienen que haber transcurrido los plazos de la acción de rescisión por el rebelde establecidos en los artículos 501 y 502 de la LEC y constar así en el documento. Respecto del defecto tercero considera que la superficie es imprescindible que conste en el título y que no se pueden tener en cuenta documentos no presentados en el momento de la calificación. Sin embargo, en lo relativo a la necesidad de constancia del valor para calificar un posible exceso de adjudicación no causalizado, lo revoca por cuanto ello es una cuestión de fondo de la sentencia que el registrador no puede calificar. En cuanto al último defecto, relativo a los herederos fideicomisarios concluye que son interesados y deben de intervenir en el procedimiento, pero no es necesario su consentimiento a la división, como exige el registrador, pues ha de prevalecer el derecho de los comuneros a cesar en la indivisión de la cosa común. La DGRN toma como referencia la posición que tienen los acreedores respecto de la división de la cosa común: pueden intervenir en el procedimiento pero no impedir la división conforme al artículo 403 y 405 CC.  (AFS)

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  1. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA.  ^

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega determinada reserva de denominación social.

Hechos: Se trata de determinar en este expediente si es posible como denominación social la de “EDP España”.

Para el Registrador Mercantil Central no es posible por existir identidad con otras denominaciones sociales ya inscritas en el registro, pues el único término diferenciador respecto de las otras denominaciones existentes es la palabra “España”, y dicha palabra o término forma parte de lo que se llaman expresiones genéricas o vacías que no implican diferenciación con otras denominaciones. Todo ello de  conformidad a lo establecido en el art. 408.1 del RRM y la Resolución de 5 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El interesado recurre pues a su juicio se utiliza un término de suficiente de eficacia individualizadora. Se trata de utilizar la denominación de la matriz unida a un término genérico, lo que no solo no induce a confusión o error en el tráfico sobre la identidad de cada sociedad, sino que, por el contrario, produce el efecto inverso al dar a conocer la vinculación existente entre ellas.

Doctrina: La DG confirma el criterio del registrador.

Reitera su doctrina de que “la identidad de denominaciones no se constriñe al caso de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino también a lo que se conoce como «identidad sustancial» o «cuasi identidad», cuando -aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual-, una fuerte aproximación objetiva, fonética, conceptual, o semántica, o bien la integración de una denominación preexistente con términos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresión de tratarse de la misma denominación”.

En el caso del recurso el término «España» “está incluido en la … relación de términos y expresiones genéricas, y, por ende, vacíos de contenido por carecer de suficiente efecto distintivo”.

Por último, añade que quizás hubiera sido posible la reserva de la denominación solicitada si la misma se hubiera llevado a cabo “a instancia o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse», (artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que no resulta en el expediente objeto de la presente”.

Comentario: Claro recurso que viene a confirmar una doctrina reiterada de nuestro CD acerca de la cuasi identidad de las denominaciones sociales y de la utilización de términos genéricos o vacíos de contenido a la hora de diferenciar denominaciones. Conviene recordar que la doctrina derivada de estas resoluciones son también de utilización por parte del Registro Mercantil Provincial en casos en que se aprecie la identidad o cuasi identidad con la denominación de otras sociedades inscritas en su registro, entendiendo igualmente que esa autorización de la sociedad matriz a que se alude en la resolución también sería de posible utilización ante una calificación del RM Provincial. (JAGV)

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OFICINA NOTARIAL: LAS PARTIDAS DE ALFONSO X EL SABIO: NOTARIOS Y REGISTRADORES

   Agotados como estamos todos por el estudio constante de tantas últimas novedades legislativas, acabo de hacer una excursión (literaria claro) por aquel “MANUAL DE HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL”, de Don Alfonso García-Gallo, y me consuelo pensando lo que era Nuestro País, a principios del siglo XIII, cuando en 1252, llega al poder el Rey Alfonso X El Sabio, y se encuentra un “marasmo” de leyes locales, en todo su Reino.

   Dice García Gallo “El Derecho tenía en todas partes un ámbito de vigencia local; cada ciudad tenía el suyo, aunque luego de hecho, coincidía el de muchas de ellas.  En cuanto al sistema de fuentes se hallan cuatro que se han caracterizado en la Alta Edad Media: el sistema visigótico, domina en el reino de León, en el de Toledo, en el de Córdoba, en el de Sevilla y en el de Murcia;  el de Derecho Libre, en la Comarca de Burgos y parte de La Rioja; el de los Fueros Breves, en Galicia, Asturias y parte de Castilla La Vieja; el de los Fueros extensos, en la Extremadura Castellana, Provincia de Cuenca y reino de León.”

Para tratar de reducir esta diversidad caótica que ofrece el Derecho castellano -mayor que en ningún otro reino- los reyes anteriores habían tratado de difundir algún fuero determinado. Así, a  fines  del siglo XII y principios del XIII, Alfonso VIII había favorecido la expansión del Fuero de Cuenca hacia el Sur y en las ciudades que había conquistado en la Extremadura Leonesa, y Fernando III había concedido primero el Fuero de Cuenca a los pueblos de Jaén y más tarde el Fuero Juzgo a Córdoba y Sevilla y había tratado de formar un código nuevo. Para San Fernando la reforma del Derecho había de hacerse por “castigo e por consejo”, pero esta enseñanza debería recogerse por escrito en un libro de leyes, que se leyese a menudo hasta ser aprendida, pero Fernando III no pudo redactar la obra.

  Su hijo Alfonso X continúa la política del padre y se lleva a cabo a través de obras, conocidas desde el siglo XIV como Fuero Real y Partidas. Sin embargo el sistema que Alfonso X pretende introducir resulta sumamente perturbador. El que, cada pueblo, se rija por su propio Derecho y tenga su propia sistema de fuentes, puede ser más o menos satisfactorio, pero no produce trastorno alguno pues todos saben cuál es el fuero por el que han de juzgarse y los posibles conflictos se resuelven con arreglo a los criterios establecidos para tales casos de colisión de Derechos pero la interferencia entre el Fuero Local  y el Libro del Rey sí que creaba inseguridad, ya que un mismo caso puede ahora ser resuelto de una manera distinta y aun contraria, según que el demandante acuda al juez local o al rey o uno de sus jueces. El descontento estalla en 1270 en una protesta general contra el Libro del Fuero y ante ello, Alfonso X se ve obligado a rectificar, y en tal sentido, en 1272 y en los años inmediatos, el rey confirma a los pueblos sus fueros y sus privilegios. De esta forma, las Partidas son objeto de varias revisiones, la última (la Cuarta) se lleva a cabo en 1325, por juristas desconocidos. Pero lo cierto es que las Partidas constituyen un tratado completo de todo el Derecho, sobre todo el común. Se divulgan por toda Castilla e incluso se traducen al portugués, al gallego y al catalán, a éste último por orden de Pedro IV de Aragón.

  Si trasladamos esta situación a la España actual, nos encontramos en ciertos aspectos, con una situación, hasta cierto punto, parecida. Las leyes estatales nos inundan cada día, a través del BOE en una publicación ininterrumpida de normas, muchas de la cuales se modifican en el curso de meses posteriores; las leyes autonómicas salen continuamente a través de 17 boletines autonómicos que no descansan, y finalmente tenemos las disposiciones locales que cierran el círculo. La entrada en vigor de leyes que se aplican el mismo día, las sucesivas rectificaciones en la redacción de normas publicadas recientemente, errores en la redacción y el dejarnos, prácticamente, adscritos, cada funcionario, a una región o Comunidad o Autonomía, ya que el traslado puede resultar perturbador, ante el posible desconocimiento del Derecho Local, nos genera una situación de angustia y desconsuelo. Todo ello me ha llevado a pensar en la situación de Nuestra España en el siglo XIII.

  Me detengo, sin embargo, al releer textos, en que, ya en Las Partidas, se recogen y definen, detenidamente, la figura del Escribano y del Registrador, separando sus funciones, y con carácter general para todo el Reyno:

ESCRIUANOS: TITULO XIX, TERCERA PARTIDA: DE LOS ESCRIUANOS, E QUANTAS MANERAS SON DELLOS, E QUE PRO (PRUEBA) NACE DE SU OFICIO QUANDO LO FIZIEREN LEALMENTE.

 “Leantança (lealtad) es una bondad que está bien en todo ome, e señaladamente en los escribanos, que son puestos para fazer las cartas de los Reyes, o las otras que llaman publicas, que se fazen en las Cibdades e en las Villas. Ca en ellos se fian también los Señores como toda la gente del Pueblo, de todos los fechos e los pleitos, e las posturas que han de fazer o decir en juyzio, o fuera del. E porende pue que en el titulo ante deste fablamos de las escrituras que aduzen en juyzio en manera de preua, queremos dezir en este Título, de los Escribanos que las han de fazer. ..

  LEY I: QUE QUIERE DECIR ESCRIUANO

 Escriuano tanto quiere decir, como ome que es sabidor de escreuir; e son dos maneras dellos. Los vnos, que escriuen los preuillejos (privilegios), e las cartas, e los actos de casa del Rey, e los otros, que son los Escriuanos públicos, que escriuen las cartas de las vendidas e de las compras, e de los pleitos, e las posturas que los omes ponen entre si en las Cibdades, e en las Villas. E el pro (prueba) que nace dellos es muy grande, quando fazen su oficio bien e lealmente: ca se desembargan e acaban las cosas, que son menester en el Reyno; por ellos e finca remembrança de las cosas pasadas en sus registros en las notas que guardan, o en las caftas que fazen, assi como mostramos en el Titulo ante deste, que fabla de las escrituras.

   LEY II: DE QUAL MANERA DEUEN SER LOS ESCRIBANOS, E COMO DEUEN SER DE BUENA FAMA.

  Leales e buenos e entendidos deuen ser los Escriuanos de la Corte del Rey, e que sepan bien escriuir; de manera que las cartas que ellos fizieren, que bien semeje que de Corte del Rey salen, e que las fazen omes de buen entendimiento; e deuen auer en si todas las otras bondades que diximos..Otrosi dezimis que los Escriuanos públicos son puestos en las Cibdades o en las Villas o en otros lugares que deuen ser omes libres e Christianos de buena fama. E otrosi deuen ser sabidores en escreuir bien e entendidods en el Arte de la Escriuania, de manrea que sepan bien tomar las razones o las posturas que los omes pusiren entre si ante ellos. E deuen ser omes de poridad, de guisa que los testamentos, e las otras cosas que les fueren mandadas escruir en poridad, que las no descubran en ninguna manera;  fueras ende si fueren a daño del Rey p del Reyno. E demás dezimos, que deuen ser vezzinos de aquellos lugares onde fueren Escriuanos, porque conozcan mejor los omes entre quien fizieren las cartas; e deuen ser legos, porque han de fazer cartas de pesquisas, o de otros pleitos, en que cae pena de muerte, o de lision; lo que no pertenece al Clerigo, nin a otros omes de Orden; e demás, porque si fiziesen algún yerro por ue mereciesen muerte, o alguna pena pueda el Rey acaloñar.

LEY III: QUIEN DEUE PONER LOS ESCRIBANOS EN LA CORTE DEL REY E EN LAS CIBDADES O EN LAS VILLAS.

  Poner Escriuanos es cosa que pertenesce a Emperador o al Rey. E esto es porque tanto como vuno de los ramos del Señorio del Reyno. Ca en ellos es puesta la guarda e la lealtad de las cartas, que se fazen en la Corte del Rey e en las Cbdades e en las Villas. E son como testigos públicos en los pleitos, e en las posturas que los omes fazen entre si. E porende, lugar de tan grande guarda e de tan gran lealtad como este, non es quisado, que ningún ome aya poderío para otorgarlo, si non fuere Emperador o Rey u otro a quien otorgasse alguno dellos poderío señaladamente de lo fgazer. Ca assi como dixeron los Sabios  antiguos que fizieron  lasleyes, la guarda que pertenece comunañmente a todos los del Reyno, non conuiene a otro tanto  como al Rey que es cabeça e Señorio del Reyno; nin es otro ninguno assi poderoso como el para fazerlo…

LEY V: QUALES COSAS SON LAS QUE DEUEN GUARDAR LOS ESCRIUANOS.

..E las cosas que deuen guardar son estas. Primeramente, si el Rey les mandare fazer cartas en poridad, que no deuen mostrarlas a ninguno, nin fazer señal, nin muestra en ninguna manera por si, nin por otri, por que puedan entender lo que en ella dize, si non aquellos a que lo que el Rey mandare; nin otras cartas, maguer non sean de poridad, non las deuen mostrar, si nonaquellos a quien son tenudos de lo fazer, assi como a Canceller o a Notario o al Alcalde  o a Sellador: e otri deuen guardar, que las cartas que les mandaren fazer, que las fagan de sus manos mismas e non les den a otri a fazer. Pero si acaeciere que sean enfermos o que ayan otro embargo o otras piessas a tales, por que por si non lo pueden cumplir, bien las pueden mandar fazer a otros; mas aquel que las fiziere, escriua y su nombre e como la fizo por mandado del otro..

LEY XV.- QUE DEUEN AUER LOS ESCRIBANOS DE LAS CIBDADES E DE LAS VILLAS POR LAS CARTAS QUE FIZIEREN (ARANCEL NOTARIAL).

 Recebir duen gualardon los Escruanos DE Las Cibdades e de las Villas, por el trabajo que leuaren en fazer las cartas. Onde dezimos que quenado alguno dellos fiziere carta de cosa que vala de mil marauedies arriba, que deue auer, de aquel a quien fiziere la carta, quatro sueldos. E si fuere la carta de mil maraueudies en Ayuso fasta cient marauedies, que le den por ella dos sueldos; e de cient marauedies en Ayuso, que le den vn sueldo; E de las cartas que fizieren sobre mandas o sobre pleitos de casamientos o de particiones, o de afforamientos, ayan por cada vna seys sueldos. E por las cartas que fizieren a los Judios, sobre las debdas que les deuieren algunos omes, tomen por cada vna dellas de mil marauedies arriua o de mil Ayuso, la meatad de lo que diximos de suso de las cartas de los Christianos…

REGISTRADORES: LEY VIII: QUE PRO NAZE EN FAZER LOS REGISTROS E QUE DEUEN FAZER E GUARDAR LOS REGISTRADORES:

Registradores son dichos otros Escriuanos que ha en casa del Rey, que son puestos para escreuir cartas en libros que han nombre de Registros: e Nos queremos aquí decir, por que han nombre assi estos libros, e que pro viene dellos. E otrosi estos Escriuanos que los han de escreuir, que deuen guardar e fazer. E dezimos, que registro tanto quiere decir, como libro que es fecho para remembrança (recuerdo) de las cartas, e de los preuillejos (privilegios) que son fechos. E tiene pro (prueba) porque si el preuillejo o la carta se pierde o se rompe, o se desfaze la letra por vejez, o por otra cosa; o si viniere alguna dubda sobre ella, por ser rayda o de otra manera cualquier; por el registro se pueden cobrar e renouarse las viejas. E otrosi por el que pueden perder las dubdas de las otras cartas, de que han los omes sospecha. E aun yaze y otra pro; que si alguna carta diesen como non deuan, por el registro se puede prouar quien la dio, o en que manera fue dada. E lo que deuen prouar quien la dio o en que manera fue dada. E loque deuen guardar e fazer los Registradores es estos: que escriuan las cartas lealmente como gelas dieren, non menguando, nin añadiendo ninguna cosa en ellas; e non deuen mostrar el registro, si non al Notario o al Sellador, o a otro alguno por mandado del Rey o destos sobredichos; o alguno de aquellos que han de poder judgar o de fazer justicia, si alguna carta quieren menester, de aquellas que pertenezcen a lo que ellos han de fazer: e deuen señalar en el registro cada mes sobre si, porque puedan saber mas ciertamente quanto fue fecho en el; e por este lugar pueden saber a cabo del año todo lo que en el fue fecho.

 

ALGO + QUE D.: DAMASO ALONSO: “MUJER CON ALCUZA” (HIJOS DE LA IRA).

   Dámaso Alonso nació en Madrid. Vivió en su infancia en La Felguera (Asturias), donde su padre, Ingeniero de Minas, trabajaba, y estudió el bachillerato en el colegio de jesuitas de Chamartín. Bien dotado para las matemáticas, el padre de Dámaso tenía la esperanza que su hijo se graduara como ingeniero de caminos. No obstante, el futuro poeta ya mostraba una afición por la literatura, rama por la que se decantaría luego de descubrir los textos de Rubén Darío. Así pues, se licenciaría en Derecho y en Filosofía y Letras, por la Universidad Central de Madrid. Se formó en el Centro de Estudios Históricos dirigido por Ramón Menéndez Pidal y tomó parte activa en las actividades de la Residencia de Estudiantes dirigida por el krausista Alberto Jiménez Fraud. Allí conectó con los que serían sus compañeros de generación Federico García Lorca, Luis Buñuel, Pepín Bello, Salvador Dalí, Rafael Alberti, Luis Cernuda y Manuel Altolaguirre; también conocerá en 1917 durante su veraneo en Las Navas del Marqués al que será su gran amigo, Vicente Aleixandre.

   Literariamente, se le considera miembro de la Generación del 27. Colaboró en la Revista de Occidente y en Los Cuatro Vientos, y reivindicó la segunda etapa, la culterana, de la poesía de Luis de Góngora elaborando para explicarla una gran teoría de la expresión poética denominada Estilística. Como profesor, Dámaso Alonso enseñó en Oxford dos años y luego, a partir de 1933, fue catedrático de Lengua y Literatura Españolas en la Universidad de Valencia.

 Con Ortega y Gasset y otros intelectuales, estuvo refugiado durante las primeras semanas de la guerra civil en la Residencia de Estudiantes, por miedo a represalias. El resto de la guerra lo pasó en Valencia, donde colaboró en la revista Hora de España. Tras la guerra civil fue depurado sin sanción y en 1941 obtuvo la cátedra de Filología Románica en la Universidad de Madrid. En 1948 fue elegido miembro de la Real Academia Española y en 1959 de la Real Academia de la Historia. Fue director de la Real Academia Española sucediendo a Ramón Menéndez Pidal. También recibió el Premio Cervantes en 1978 (WIKIPEDIA).

El poema que ahora recojo es, posiblemente, un grito desgarrador de la postguerra

 

MUJER CON ALCUZA (A Leopoldo Panero)

¿Adónde va esa mujer,

arrastrándose por la acera,

ahora que ya es casi de noche,

con la alcuza en la mano?

 

Acercaos: no nos ve.

Yo no sé qué es más gris,

si el acero frío de sus ojos,

si el gris desvaído de ese chal

con el que se envuelve el cuello y la cabeza,

o si el paisaje desolado de su alma.

 

Va despacio, arrastrando los pies,

desgastando suela, desgastando losa,

pero llevada

por un terror

oscuro,

por una voluntad

de esquivar algo horrible.

 

Sí, estamos equivocados.

Esta mujer no avanza por la acera

de esta ciudad,

esta mujer va por un campo yerto,

entre zanjas abiertas, zanjas antiguas, zanjas recientes,

y tristes caballones,

de humana dimensión, de tierra removida,

de tierra

que ya no cabe en el hoyo de donde se sacó,

entre abismales pozos sombríos,

y turbias simas súbitas,

llenas de barro y agua fangosa y sudarios harapientos del color de la desesperanza…

 

Alicante Diciembre 2015 (JLN)

 

OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

Alicante. San Juan. Puerto. Por Javierme.

Alicante. San Juan. Puerto. Por Javierme.

 

Jorge López

Informe Notarías Septiembre 2015

Indice:
  1. DISPOSICIONES GENERALES:
  2. Corrección de Errores Ley Jurisdicción Voluntaria. ^
  3. Contratos de las Administraciones Públicas.  ^
  4. Código Civil Cataluña. ^
  5. Trabajadores Autónomos y Economía Social. ^
  6. SRL: ESCRITURA EN FORMATO ESTANDARIZADO. ^
  7. Aborto: prestación de consentimiento ^ ^
  8. Patrimonio natural y biodiversidad ^
  9. LEY GENERAL TRIBUTARIA  ^
  10. Recurso previo de inconstitucionalidad ^
  11. Accidentes de circulación ^
  12. Carreteras  ^
  13. Sector ferroviario  ^
  14. Instrucción sefardíes ^
  15. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: ^
  16. SECCIÓN 2ª: ^
  17. RESOLUCIONES: ^
  18. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN. CALIFICACIÓN REGISTRAL. CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CAUSA.
  19. SOCIEDAD ANÓNIMA: RETRIBUCIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS. ^
  20. ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO.
  21. RENOVACIÓN DE CÓDIGO LEI DE UNA ENTIDAD. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO. ^
  22. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. ADMINISTRADOR HERENCIA YACENTE. PLAZOS DE RESCISIÓN. DESCRIPCIÓN FINCA. LIQUIDACIÓN IMPUESTOS
  23. HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACIÓN TRATÁNDOSE DE ENTIDADES NO CREDITICIAS.
  24. ENTREGA DE LEGADO HABIENDO FALLECIDO UN HEREDERO QUE DEBÍA EFECTUARLA.
  25. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. RECTIFICACIÓN RÉGIMEN MATRIMONIAL CAUSANTES. APORTA ERBSCHEIN, NO TESTAMENTO.
  26. SOCIEDADES PROFESIONALES. OBJETO DEL RECURSO. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO Y REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD. ^
  27. LICENCIA SIN VISTO BUENO DEL ALCALDE. CERTIFICADO TÉCNICO POSTERIOR AL OTORGAMIENTO SIN REFERENCIA A LOS DATOS DE LA ESCRITURA.
  28. NO CABE INTERÉS REMUNERATORIO SUPERIOR AL MORATORIO.
  29. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS: PARTÍCULA “ETC”. VALOR REAL. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADO.^
  30. HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE BIEN PROCEDENTE DE LEGADO CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.
  31. JUNTA GENERAL CONVOCADA POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. NO ES POSIBLE, ^
  32. ES ADMISIBLE E INSCRIBIBLE UN PODER PARA ELEVAR A PÚBLICO DECISIONES DE ÓRGANOS NO COLEGIADOS.
  33. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS.
  34. EJECUCIÓN JUDICIAL VIVIENDA HABITUAL: CERTIFICACIÓN DEUDA PENDIENTE
  35. REQUISITOS LEY 2/2009. PRESUPUESTO DE LA HABITUALIDAD DE LA CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS O CRÉDITOS.
  36. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE UNA MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL.
  37. NATURALEZA DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EXTRANJERO.
  38. RENUNCIA DE APODERADO. NO ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD. .^
  39. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SL. SI AFECTA A SUS DERECHOS INDIVIDUALES ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS. ^
  40. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SEPARACIÓN DE ADMINISTRADOR. MAYORÍAS REFORZADAS.
  41. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. SU DISTINCIÓN DE LA RETRIBUCIÓN POR DESEMPEÑO DE FUNCIONES EJECUTIVAS.  ^
  42. MANDAMIENTO DE EMBARGO SIN LIQUIDAR.
  43. LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE SL. ES POSIBLE SU PRESENTACIÓN FÍSICA SI SE ALEGA JUSTA CAUSA. ^
  44. SUBASTA NOTARIAL DE BIENES DE ENTIDAD CONCURSADA: PUJA CONJUNTA
  45. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. CANCELACIÓN DE HIPOTECA.
  46. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VENTA EXTRAJUDICIAL. REQUERIMIENTO EN DOMICILIO DIFERENTE.
  47. DACIÓN EN PAGO DE DEUDA A UN TERCERO POR DEUDOR HIPOTECARIO. CAUSA.
  48. ACTA DE SUBSANACIÓN INCORPORANDO EL NIE SIN COMPARECENCIA DEL INTERESADO.
  49. OFICINA NOTARIAL: LA CESIÓN EN PAGO DE DEUDA A UN TERCERO NO ACREEDOR
  50. ALGO MÁS QUE DERECHO: MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA.

 

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:
Corrección de Errores Ley Jurisdicción Voluntaria. ^

Corrección de errores de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Ir al archivo de la LJV.

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Contratos de las Administraciones Públicas.  ^

Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

Este real decreto modifica el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para adaptarlo y desarrollar la reforma que tuvo lugar en 2013 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en la que se introdujeron diversas modificaciones en la regulación de la clasificación de empresas, así como en la acreditación tanto de la solvencia económica y financiera como en la solvencia técnica o profesional exigible para contratar con las Administraciones Públicas, remitiendo determinados aspectos de la misma a un posterior desarrollo reglamentario.

Estas son sus principales novedades:

1.- Se modifica el artículo 11 adecuando a las nuevas disposiciones legales el sistema de determinación de los criterios de selección del contratista y de acreditación de los mismos por los empresarios, y fijando los medios y criterios a aplicar en defecto de lo establecido en los pliegos del contrato.

2.- Se modifica el artículo 26 dedicado a las categorías de clasificación de los contratos de obras, reajustando los umbrales de las distintas categorías, partiendo de la categoría 1 para contratos de valor anual inferior a 150.000 euros y reajustándose igualmente el patrimonio neto mínimo exigible para el acceso de las empresas a cada categoría de clasificación (art. 35).

3.- Se modifican los artículos 27 y 29 para ampliar a diez años el periodo durante el cual las obras en él ejecutadas serán tomadas en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios como contratistas de obras.

4.- En cuanto a la clasificación de contratos de servicios, que desde la entrada en vigor del presente real decreto deja de ser exigible, se modifica el artículo 37 del Reglamento, manteniendo la estructura general en grupos y subgrupos pero reduciendo significativamente su número.

5.- Se modifica el Anexo II del Reglamento al objeto de delimitar el ámbito de trabajos incluidos en cada subgrupo.

6.- Se modifica el artículo 38, introduciendo una categoría adicional para contratos de anualidad media superior a 1,2 millones de euros.

7.- Se modifican los artículos 39 y 45, ampliando a cinco años el periodo durante el cual los trabajos en él ejecutados serán tomados en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios a efectos de su clasificación como contratistas de servicios.

8.- Varía el artículo 46suprimiendo la exigibilidad de la clasificación en los contratos de servicios, circunstancia que pasa a ser condición suficiente y medio de acreditación de la solvencia del empresario, alternativo a los determinados en el anuncio de licitación y en los pliegos de cada contrato por el órgano de contratación, o en su defecto a los establecidos en el artículo 11 del Reglamento.

9.- Cambios en el artículo 67 que establece el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos públicos. Se incorpora la relación de criterios alternativos de selección del empresario, tanto relativos a su solvencia económica y financiera como a su solvencia técnica y profesional, a disposición del órgano de contratación para su incorporación a los pliegos.

Entrará en vigor el 5 de noviembre de 2015, sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias.

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Código Civil Cataluña. ^

Ley 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil de Cataluña.

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Trabajadores Autónomos y Economía Social. ^

Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social. 

En España el tejido productivo está compuesto fundamentalmente por trabajadores por cuenta propia y por pequeñas y medianas empresas, De hecho, los más de tres millones de trabajadores por cuenta propia (3.125.806) suponen el 18,5 por ciento del total de los trabajadores dados de alta en la Seguridad Social.

También adquiere cada vez más importancia la denominada Economía Social, donde se engloban las cooperativas y sociedades laborales, los Centros Especiales de Empleo, las Empresas de Inserción, las fundaciones, las asociaciones, las mutualidades, las cofradías de pescadores… Su promoción es, además, un mandato constitucional.

Tanto el autoempleo como la economía social tienen una gran potencialidad para crear puestos de trabajo que, además, suelen ser más estables y de difícil deslocalización.

La E. de M. cita algunas medidas adoptadas a lo largo de estos años al respecto:

– el contrato de Apoyo a los Emprendedores de la Ley 3/2012, de 6 de julio;

–  la Tarifa Plana de 50 euros en la cotización a la Seguridad Social para nuevos autónomos;

–  la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización;

–  el RDLey y la Ley de mecanismo de Segunda Oportunidad.

– la capitalización de la prestación por desempleo.

Ahora -dice la E. de M.- se trata de sistematizar el marco vigente de incentivos al trabajo autónomo y a la Economía Social, reuniendo en un solo texto las medidas e incentivos establecidos en favor de estos colectivos, mejorando, armonizando y ampliando los ya existentes, e implementando otros nuevos. Sin embargo, como veremos, el texto de la Ley únicamente se dedica a modificar párrafos concretos de seis leyes distintas.

Asimismo, en el campo de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se establece la posibilidad de que, ante determinadas circunstancias que afectan a su actividad profesional y que, en ocasiones, les impide desarrollarla plenamente, puedan contratar un trabajador por cuenta ajena en las situaciones tasadas en la presente norma.

Por otra parte, y en el ámbito de la Economía Social, en el presente texto se incluyen novedades como el reconocimiento de las Empresas de Inserción y de los Centros Especiales de Empleo como entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General lo que permita que reciban subvenciones de hasta 500000 euros y se extiende la posibilidad de reserva en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos a las empresas de inserción.

Y también se incorporan nuevas actuaciones como la creación de un nuevo incentivo para facilitar el tránsito de los trabajadores desde el empleo protegido a la empresa ordinaria así como otras medidas destinadas a fomentar el impulso y mantenimiento del autoempleo en su vertiente colectiva, como la ampliación de las posibilidades de capitalización de la prestación por desempleo para la participación en sociedades cooperativas o las ayudas a la contratación para la sustitución de socios de dicho tipo de sociedades.

En definitiva, las medidas contenidas tratan de impulsar el autoempleo, individual o colectivo; apoyar a que se consoliden los proyectos y avanzar en la mejora de la protección social de los autónomos para reducir la brecha que existe entre los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores asalariados.

La ley consta de seis artículos, cada uno de los cuales modifica una Ley.

El artículo primero, el más extenso, afecta a 14 apartados del Estatuto del Trabajo Autónomo. Destacan:

– La autorización a los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes para la contratación de trabajadores por cuenta ajena en aquellos supuestos en los que la interrupción de la actividad por causas vinculadas a la conciliación de su actividad profesional con su vida familiar pudiese ocasionar la resolución del contrato con su cliente.

– Se determina con mayor claridad la cuota a ingresar por el trabajador autónomo en aquellos supuestos en los que durante el inicio de su actividad, se acoja a la denominada «Tarifa Plana para autónomos», al fijarse no como un porcentaje, sino como una cantidad fija y estable. Además, se prevé la posibilidad de actualización de esta cifra a través de las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

– Se elimina la barrera de edad para que un trabajador por cuenta propia pueda beneficiarse de la capitalización al 100%  de la prestación por desempleo para destinarla a la inversión necesaria para el ejercicio de la actividad y también se elimina esa barrera para la compatibilización de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia durante un periodo determinado en que se suele ingresar menos.

– Se amplía el periodo de suspensión de la prestación por desempleo en aquellos supuestos en los que se realice una actividad por cuenta propia.

El artículo segundo modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para adoptar medidas que permitan la suspensión de la prestación por desempleo durante un periodo más amplio que el existente hasta la fecha en aquellos supuestos en los que se desarrolle un trabajo por cuenta propia. Pasa de 24 meses a sesenta meses para los trabajadores de más de treinta años, equiparándolos a los jóvenes.

El artículo tercero tiene como objeto la modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, para incluir incentivos a la contratación de personas que, por su situación, tengan un menor índice de acceso al mercado laboral. Además, se unifican en esta norma las distintas medidas de capitalización de desempleo y bonificación en contratos de interinidad previstos para sujetos de la Economía Social. Ver arts. 9 al 12.

El artículo cuarto modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, para permitir la reserva de la participación en procedimientos de adjudicación de contratos a las empresas de inserción.

El artículo quinto modifica la disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, relativa a las bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.

El artículo sexto añade un párrafo al art. 2.5 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, estableciendo un nuevo incentivo para el supuesto de contratación de personas en situación de exclusión social por empresas que no tengan la condición de empresas de inserción ni de centros especiales de empleo, cuando dichos trabajadores han prestado sus servicios para una empresa de inserción.

Hay dos disposiciones transitorias:

– La primera alude a las medidas de fomento del autoempleo que se vienen disfrutando y que son objeto de modificación, permitiendo, además, a sus beneficiarios el disfrute de las mejoras previstas respecto a la regulación anterior.

La segunda aplica los nuevos plazos previstos para la suspensión de la prestación por desempleo a aquellos beneficiarios que, a la entrada en vigor de la presente ley, tuviesen suspendida dicha prestación por la realización de un trabajo por cuenta propia.

Entrará en vigor el 10 de octubre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-9735 – 25 págs. – 379 KB)   Otros formatos

 

SRL: ESCRITURA EN FORMATO ESTANDARIZADO. ^

Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social.

El artículo 15 de la Ley de Emprendedores trata de la constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública y estatutos tipo, pudiendo los fundadores optar por la constitución de la sociedad mediante escritura pública con estatutos tipo en formato estandarizado. El artículo 16 de la misma Ley se dedica a la constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo.

El Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, regula la escritura pública en formato estandarizado a que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley de Emprendedores y aprueba un modelo simple de estatutos-tipo.

Objeto 1º: modelo. Esta Orden tiene por objeto la aprobación del modelo de escritura pública en formato estandarizado y con campos codificados para la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada, mediante el documento único electrónico (DUE) y el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).

Se ha optado por un modelo de gran sencillez sin perjuicio de la aprobación futura de otro u otros modelos que incorporen mayor complejidad.

El modelo se recoge en el anexo I de esta Orden. Cada uno de los campos que figuran en el modelo estandarizado deberá contener el dato codificado que corresponde a la numeración situada en el mismo, de acuerdo con la relación contenida en el anexo II de esta Orden.

Ejemplo: El modelo comienza del siguiente modo:

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENOMINADA “<E5.1 Denominación Social>”

“<E5.1 Denominación Social>” es un campo. Para saber cómo rellenarlo, hay que ir a la tabla del Anexo II y buscar E5.1 en su columna izquierda. En la línea correspondiente se dan indicaciones como que es un campo alfanumérico, que no puede estar vacío y que puede provenir de la bolsa de denominaciones.

Los campos serán completados por el notario de forma que la información estructurada sea electrónicamente tratable.

La escritura pública deberá indicar si la sociedad se encuentra en régimen deformación sucesiva.

Objeto 2º: listado de actividades. Se considera, como objeto adicional de esta Orden, la aprobación del listado de actividades económicas que pueden constituir su objeto social el cual se determinará mediante la selección de alguna o algunas de las actividades económicas y de sus códigos -de al menos dos dígitos-, relacionados en el anexo IV. La actividad que se señale como principal se identificará con cuatro dígitos.

La tabla del Anexo IV tiene tres columnas a la izquierda:

– División. La primera columna recoge la DIVISIÓN. Es la categoría más amplia y usa dos dígitos para definir un tipo de actividad. Son 98 posibles, de la 01 a la 98. Ejemplo. 01: Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas

– Grupo. La segunda columna recoge el GRUPO. Dentro de cada División, puede haber varios grupos, precisando cada uno tres dígitos. Ejemplo: 01.1: Cultivos no perennes.

– Clase. La tercera columna recoge la CLASE. Dentro de cada Grupo, puede haber varios grupos, precisando cada uno cuatro dígitos. Ejemplo: 01.11 Cultivo de cereales (excepto arroz), leguminosas y semillas oleaginosas.

Así pues, la actividad principal precisa ser definida por división + grupo + clase. En total, cuatro dígitos.

Anexos. Los cuatro anexos dan a la orden una gran extensión:

– Anexo I: Modelo de escritura en formato estandarizado

– Anexo II: Codificación de datos

– Anexo III: formato de Escritura Estandarizado descrito mediante un esquema XSD, XML Schema Definition

– Anexo IV: Relación de actividades que pueden integrar el objeto social por relación a las actividades y códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas

Disposición derogatoria. Queda derogada la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada (ver resumen).

La presente Orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuye al Estado el artículo 149 de la Constitución, en materia de legislación mercantil, y en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, pudiendo ser desarrollada por la DGRN mediante resoluciones e instrucciones.

Entra en vigor el 13 de septiembre de 2015.

Ver resumen del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.

PDF (BOE-A-2015-9803 – 102 págs. – 2.080 KB)Otros formatos

 

Aborto: prestación de consentimiento ^ ^

Ver informe mensual de la web

 

Patrimonio natural y biodiversidad ^

Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.

La Ley en 2007 ya recogió el contenido de acuerdos y protocolos internacionales y de directivas comunitarias. Ahora se pretende mejorar aspectos de su aplicación e incorporar nuevos contenidos de derecho internacional, de Directivas, como las de Hábitats y Aves Silvestres y los principales objetivos de la Estrategia de la Unión Europea sobre la biodiversidad hasta 2020.

Citemos algunas reformas, dejando para el final la que afecta al Registro de la Propiedad:

– Se incorporan como principios los de evitar la pérdida neta de biodiversidad, así como la prevención de los problemas consecuencia del cambio climáticoArt. 2

– Se precisan las competencias que corresponden a la Administración General del Estado en lo relativo a la gestión del medio marino, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual el ejercicio de la competencia autonómica sobre espacios naturales protegidos en el mar territorial es excepcional y solo se justifica cuando las propias características y circunstancias del espacio natural a proteger demanden una gestión unitaria.

– La simplificación y agilización de los instrumentos para el conocimiento y planificación del patrimonio natural y de la biodiversidad, regulados en el título I: Inventario Español, contenido de los Informes anuales y Plan Estratégico Estatal.

– Se introduce un nuevo capítulo III, en el título I, relativo a la Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas. Tendrá por objetivo marcar las directrices para la identificación y conservación de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio español, terrestre y marino, y para que la planificación territorial y sectorial que realicen las Administraciones públicas permita y asegure la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad y la restauración de ecosistemas degradados.

– Para mejorar la gestión de los espacios protegidos y, en particular, de los incluidos en la Red Natura 2000, se prevé que las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, puedan ser declaradas de interés general del Estado.

– En relación con los monumentos naturales, se permitirá la explotación de los recursos cuando sean plenamente coherentes con los valores que justificaron la declaración.

– Respecto a los espacios incluidos dentro de la Red Natura 2000, se permitirán actividades económicas compatibles, se determina con mayor precisión el ámbito geográfico y las especies afectadas por medidas de conservación, y se prevé la aprobación de unas directrices comunes en cuanto a la metodología a aplicar en todo el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento de los hábitats y especies de interés comunitario.

– Se refuerza la actuación de las AAPP en la conservación de la biodiversidad: importación de especies alóctonas, reintroducción de especies silvestres extinguidas, planes de recuperación y conservación de las especies amenazadas marinas, estrategias de conservación de especies amenazadas y especies exóticas invasoras. Al respecto, se mejora la incorporación de la Directiva Hábitats, y de la Directiva Aves a nuestro ordenamiento jurídico.

– Se reformula la regulación de los bancos de germoplasma animal o vegetal, teniendo prioridad de intervención las especies en régimen de protección especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas.

– En la Red española de reservas de la biosfera, se adapta la normativa al programa «Persona y Biosfera» de la UNESCO, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2013, de 6 de junio.

– En cuanto al acceso a los recursos genéticos, se cumple con el Protocolo de Nagoya.

– Respecto al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se prevé que la Administración General del Estado pueda ejecutar las acciones que se financien con cargo al Fondo.

– En el régimen sancionador (título VI), se incluyen las infracciones asociadas a la utilización de los recursos genéticos.

Otras leyes modificadas:

– la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Se aplicará el silencio negativo una vez transcurrido el plazo máximo previsto para la resolución del procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental. Art. 45.3

– la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera. Se aplica el silencio negativo en el procedimiento para autorizar instalaciones contaminantes, una vez transcurrido el plazo máximo para resolver previsto en la ley. Art. 13.2

Información ambiental en el Registro de la Propiedad:

Es una de las novedades más importantes que introduce la ley, recogida en el nuevo capítulo VI del título II, que contiene un solo artículo, el 53, relativo a la incorporación de la información ambiental en el Registro de la Propiedad.

Según la Exposición de Motivos, “con esta medida, se persigue dotar de mayor seguridad jurídica los aspectos relacionados con el régimen de propiedad de los espacios protegidos, por lo que la información perimetral referida a dichos espacios deberá tener su reflejo en dicho Registro”.

Y continúa más adelante: “Se persigue, por tanto, instrumentar un mecanismo de publicidad que aumente la eficacia y aplicación de las normas reforzando la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. Se trata de una información territorial asociada y que como tal tiene un valor meramente informativo.”

Dice así el artículo 53:

«CAPÍTULO VI. Información ambiental en el Registro de la Propiedad

Artículo 53. Incorporación de la información geográfica al Registro de la Propiedad.

  1. La información perimetral referida a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000, los montes de utilidad pública y los dominios públicos de las vías pecuarias y zonas incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas, integradas en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, quedará siempre incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral, con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
  2. A tales efectos y con independencia de otros instrumentos o sitios electrónicos de información medioambiental que puedan establecer las comunidades autónomas en el marco de sus competencias, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado un servicio de mapas en línea con la representación gráfica georreferenciada y metadatada, que permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales protegidos a que se refiere el apartado anterior, así como la importación de sus datos para que puedan ser contrastados con las fincas registrales en la aplicación del sistema informático registral único. El procedimiento de comunicación entre los respectivos sistemas de información geográfica se determinará mediante orden ministerial conjunta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministerio de Justicia.
  3. En toda información registral, así como en las notas de calificación o despacho referidas a fincas, que según los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, intersecten o colinden con ámbitos espaciales sujetos a algún tipo de determinación medioambiental, conforme a la documentación recogida en el apartado anterior, se pondrá de manifiesto tal circunstancia como información territorial asociada y con efectos meramente informativos, recomendando en cualquier caso, además, la consulta con las autoridades ambientales competentes.
  4. Igualmente, el Catastro Inmobiliario tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado segundo, en los términos previstos en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.»

Algunos apuntes derivados de su lectura:

1.- Incorporación al sistema de información geográfica de la finca registral de:

– espacios naturales protegidos,

– Red Natura 2000,

– los montes de utilidad pública

– los dominios públicos de las vías pecuarias

– zonas incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas

2.- ¿A qué se refiere el Legislador cuando alude a que la información perimetral quedará siempre  incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral?

Citemos al respecto dos párrafos del art. 9 de la Ley Hipotecaria, tal como estará vigente el próximo 1º de noviembre:

“A efectos de valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada, en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, el Registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación.

Todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.”

Así, pues, estas representaciones gráficas, utilizando el programa informático, deberán relacionarse con folios registrales concretos, generando la información registral asociada a la que se alude en esta Ley y en los artículos 203 y 205 LH, en su futura redacción.

3.- Servicio de mapas en línea. Aunque no se dice expresamente, es de suponer que sea público, sin perjuicio de que, además, resulte interoperable con la aplicación registral homologada. Para ello, se precisa una orden ministerial conjunta.

4.- Publicidad registral medioambiental:

– Dónde: notas simples, certificaciones, notas de despacho y de calificación.

– De qué fincas: fincas registrales que intersecten o colinden con ámbitos espaciales sujetos a algún tipo de determinación medioambiental. Habrá que hacer, para ello, la correspondiente comprobación.

– Contenido: se expresará que colindan o intersectan y se recomendará siempre la consulta con las autoridades ambientales competentes.

– Efectos: sólo informativos.

5.- Catastro. Tendrá derecho a acceder a este servicio de mapas en línea del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a sus metadatos.

La Ley entrará en vigor el 7 de octubre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-10142 – 45 págs. – 711 KB)Otros formatos

 

LEY GENERAL TRIBUTARIA  ^

Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ir al archivo especial

Ver cuadro comparativo de textos.

Esta es la reforma de mayor calado de la Ley General Tributaria desde su promulgación en 2003 y complementa la reforma fiscal cuyos últimos hitos afectaron al IRPF, Sociedades o al IVA. Sus 65 apartados pretenden mantener el carácter codificador del texto inicial, incorporando, junto a modificaciones meramente técnicas o interpretativas, nuevas figuras sustantivas y procedimentales para cubrir vacíos legales actualmente existentes.

Los objetivos esenciales de la reforma son:

 – reducir la litigiosidad,

– prevenir el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias

– e incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos.

Principales modificaciones:

1.- Disposiciones interpretativas. Los órganos de la Administración Tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, podrán dictar disposiciones interpretativas con carácter vinculante en la aplicación de los tributos, explicitándose de este modo una facultad ya contenida implícitamente en la función. Eximen de responsabilidad infractora a quienes se ajustan a estos criterios. Art. 12.

2.- Conflicto. La figura del conflicto en la aplicación de la norma, evolución del anterior fraude de ley, nació como un instrumento para la lucha contra los mecanismos más sofisticados de fraude fiscal, materializado de ordinario en la utilización de figuras negociales susceptibles de ser calificadas como abusivas. Ahora se permite su sancionabilidad, configurándose un nuevo tipo infractor en la Ley, en el que se integran los posibles resultados materiales de la conducta del obligado así como la desatención por parte del mismo de los criterios administrativos preexistentes que hubiesen determinado el carácter abusivo de actos o negocios sustantivamente iguales. Art. 15.

3.- Derecho a comprobar e investigar. La reforma explicita la diferencia conceptual que existe entre este derecho y el derecho a liquidar, con la finalidad de superar los problemas interpretativos que esta materia ha suscitado en temas como la corrección de determinados créditos fiscales y  la legalidad de la compensación, deducción o aplicación de los mismos.  Arts. 66 bis y 115 entre otros.

– La Ley aclara, a tal efecto, que la prescripción del derecho a liquidar no se extiende al derecho a comprobar e investigar, derecho que sólo tendrá las limitaciones recogidas en la Ley en los supuestos en los que expresamente se señalan en el propio texto legal, específicamente el temporal máximo establecido para el inicio de comprobaciones de cuyo objeto formen parte determinados créditos fiscales, o las que puedan establecerse en la ley propia de cada tributo.

– El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

– Se reconoce explícitamente que la Administración tiene facultades de calificación respecto a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en periodos tributarios prescritos en cuanto al derecho a liquidar, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos no prescritos. Se ha de tener muy en cuenta lo anterior en la rectificación de autoliquidaciones cuando en la comprobación de la procedencia de la rectificación la Administración deba verificar aspectos vinculados a ejercicios respecto de los que se produjo la prescripción del derecho a liquidar.

4.- Libros Registro.  Una norma reglamentaria podrá regular la obligación de ser llevados a través de medios telemáticosArt. 29. Se pospone su entrada en vigor hasta el 1º de enero de 2017.

5.- Prescripción en tributos de cobro periódico por recibo. Como especialidad, como con posterioridad al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, no requieren la presentación de declaración ni autoliquidación, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo. Art. 67

6.- Prescripción de las obligaciones tributarias conexas. La regulación previa puede provocar disfunciones en el juego de las obligaciones relacionadas, tanto a favor como en contra del contribuyente (imposición nula o doble), por lo que ahora se regula el régimen de interrupción de la prescripción de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado y el cauce procedimental a través del cual la Administración ejercerá su derecho a liquidar, interrumpido conforme a lo anteriormente expuesto. Arts. 68.9225 y 230.

7.- Publicación de datos. Son reservados los datos con trascendencia tributaria, por regla general, pero se permite la publicación de información cuando la misma derive de la normativa de la Unión EuropeaArt. 95.4

El nuevo art. 95 bis regula la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias. Hay que relacionarlo con la publicidad de sentencias en materia de fraude fiscal prevista en la Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, pues ambas disposiciones se complementan y responden a finalidades similares.

a) Publicación anual,durante el primer semestre, de listados de personas físicas y jurídicas. Se hará por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet. Los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación. Habrá una publicación antes de terminar 2015 (D. TR. 4).

b) Qué tributos:de titularidad estatal sin delegación de competencias en aplicación, sanción y revisión a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales. También por deuda aduanera.

c) Requisitos para incorporar a un deudor:ha de tener deudas o sanciones tributarias, no aplazadas ni suspendidas, pendientes de ingreso concluido el periodo voluntario, por un montante superior al millón de euros.

d) Propuesta de inclusión.El interesado será notificado y tendrá diez días para hacer alegaciones antes de adoptarse el acuerdo. Los interesados que consideren no ajustada a derecho la publicación, podrán acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

e) Información que se publicará:nombre, NIF y cuantía global pendiente.

f) Dónde. No se dice, pero será por medios electrónicos.

8.- Valor probatorio de las facturas. La Ley niega que las facturas sean un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. Art. 106

9. Obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año. En ellas, se podrá realizar una distribución linealde la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando la Administración Tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un periodo de liquidación concreto, y el obligado tributario, requerido no justifique que procede un reparto temporal diferente. Muy importante en IVA. Art. 108.5

10.- Procedimiento de comprobación y compensación. Los contribuyentes que al inicio del procedimiento de comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes mediante una declaración complementaria, no podrán dejar sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio para solicitar la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, pues podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida.

11.- Tasación pericial contradictoria. Cuando se solicite, se suspende el plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador. Si la sanción ya hubiese sido impuesta se podrá adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación sin tener que acudir a un procedimiento de revocación. Art. 135.1

12.- Comprobación limitada. La Ley modifica su régimen jurídico permitiendo al obligado tributario que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración, sin que dicha aportación voluntaria tenga efectos preclusivos. Art. 136.2

13.- Plazo de las actuaciones inspectoras. La reforma incrementa los plazos y hace más previsible el cálculo de su conclusión. El plazo ordinario pasa de 12 a 18 meses, aunque no se hace referencia como antes a su ampliación. Será de 27 meses en los casos que se expresan en el art. 150. Las consecuencias de la superación del plazo del procedimiento inspector serán las actualmente previstas. Se eliminan los periodos de interrupción justificada del plazo del procedimiento inspector, sustituyéndolos por periodos de suspensión

14.- Estimación indirecta. Se completa su regulación, señalando las fuentes de las que pueden proceder los datos: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Inspección.

– Se precisa que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las ventas e ingresos, o solo a las compras y gastos, o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes.

– Se admite la deducibilidad de las cuotas soportadas del IVA aunque no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter general exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que demostraran que el obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente.

– Dado que la estimación de bases y cuotas se hace de forma anual, en tributos como el IVA, con periodos de liquidación inferiores al año, la cuota anual estimada se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado justifique que procede un reparto temporal diferente. Art. 158.

15.- Retraso en Libros Registro. Se tipifica la infracción consistente en el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente. Se sancionará con multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros. La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros. Art. 200. Entra en vigor el 1º de enero de 2017.

16.- Reclamaciones económico- administrativas. La reforma persigue agilizar la actuación de los Tribunales y reducir la litigiosidad. Arts. 229, y ss.

– Medios electrónicos. Se promueven en todas las fases del procedimiento, introduciendo la notificación electrónica para las reclamaciones que se interpongan obligatoriamente por esta vía. Se incorpora la referencia al expediente electrónico y la obligatoriedad de la interposición electrónica en caso de que el acto impugnando fuera de notificación obligatoria por esta vía.

– Reclamantes domiciliados en el extranjero. Se atribuye al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) la competencia para conocer de las reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares, cuando el domicilio fiscal del reclamante se halle fuera de España.

– Unificación de doctrina. El TEAC tendrá la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR) podrán dictar resoluciones de fijación de criterio respecto de las salas desconcentradas.

– Acumulación. Se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce la acumulación facultativa.

– Presunción de representación voluntaria. Se reconoce a favor de aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicación de los tributos del que derive el acto impugnado.

– Costas. En el caso de inadmisión, se precisa el ámbito subjetivo de la condena en costas, vinculando la misma a cada instancia, y supeditando la dictada en primera instancia a su posterior confirmación.

– Plazo para recurrir. Se suprime la regla especial de cómputo de plazo para recurrir en caso de silencio. Si posteriormente a la interposición de la reclamación económico-administrativa se dicta resolución expresa, se notificará concediendo plazo de alegaciones ante los Tribunales Económico-Administrativos, teniéndola por impugnada.

– Plazo para ejecutar. Se determina de forma expresa en norma con rango de ley el plazo del que dispone la Administración para ejecutar la resolución dictada por el TEA en supuestos en los que se resuelva por razones sustantivas o de fondo.

– Eficacia de las resoluciones. Es reconocida expresamente su eficacia ante la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos.

– Suspensión. La Ley permite la suspensión de la resolución económico-administrativa en caso de recursos de alzada ordinarios por los Directores Generales en ciertos casos.

– Recurso de anulación. Se concretan los supuestos en los que no procede dicho recurso.

– Nuevo recurso de ejecución. Llamado hasta ahora incidente de ejecución, va contra actos dictados como consecuencia de una resolución estimatoria del Tribunal. Se tramitará con carácter urgente.

– Recurso extraordinario de revisión. El plazo de resolución queda reducido a seis meses.

– Procedimiento abreviado. Se sustituye el procedimiento ante los órganos unipersonales por el procedimiento abreviado para las reclamaciones de menor cuantía en el que el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

17.- Delitos contra Hacienda.

Se añade un TÍTULO VI, con el epígrafe “Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública”. Arts. 250 al 259.

– Es consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre para establecer un procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal.

– Los órganos que llevan a cabo estas actuaciones forman parte de la Administración Tributaria.

– Son dos las autoridades del Estado que intervienen ante una defraudación tributaria de naturaleza delictiva, la administrativa y la judicial, actuando cada una de ellas en el ámbito que le es propio, pero siendo preferente el orden penal en dos aspectos: el juez penal puede suspender las actuaciones administrativas de cobro y ha de ajustarse la liquidación tributaria a los hechos que el juez penal declare probados.

– La regla general será la práctica de las liquidaciones y la posterior remisión del tanto de culpa al Juez o a la Fiscalía y el desarrollo de actuaciones recaudatorias. Se evita así que el presunto delincuente tenga un trato de favor respecto al mero infractor administrativo.

– La Administración Tributaria pueda materializar las actuaciones de cobro de la deuda tributaria liquidada mediante la aplicación de los mecanismos recaudatorios, pero se admite la posibilidad de revisión de las actuaciones recaudatorias mediante los procedimientos administrativos tributarios ordinarios por las causas tasadas en la ley.

– Se ha incorporado en norma positiva el concepto de regularización, definida ésta como el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, configurándose como el verdadero reverso del delito. Una O.M. publicará modelo. Se adapta el precepto que establece la no devolución de las cantidades pagadas por las que se regulariza voluntariamente la situación tributaria y que, en virtud de la nueva regulación del delito contra la Hacienda Pública, determinan el pleno retorno a la legalidad.

– El procedimiento mantiene la estructura del procedimiento de inspección en cuanto a su inicio y tramitación, pero incorpora significativas modificaciones en la fase de terminación del mismo respecto de la liquidación vinculada al delito, siendo precisa, para dictar dicha liquidación, la autorización previa del órgano competente para interponer la denuncia o querella.

– Se regula un mecanismo de división, con dos liquidaciones distintas, para los casos en los que una misma obligación tributaria, concepto y periodo, existan elementos integrantes de la misma en relación con los cuales pueda predicarse la existencia de defraudación delictiva y otros que no se vean afectados por ésta.

– Se establece un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria basado en la condición de causante o colaborador en la defraudación, cualificada, además, por la necesidad de la condición de imputado en el proceso penal.

– La D. F. 1º modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para recoger que la mera presentación ante el juez penal de una solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación no producirá efectos salvo acuerdo judicial expreso con formalización de garantías.

– La D. F. 3ª modifica la Ley  de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aclarándose en dicha Ley que, conforme a la actual regulación de este delito en el Código Penal, está excluido del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que los obligados tributarios pudiesen plantear al socaire de la actuación administrativa.

18.- Cuestiones prejudiciales. Se reconoce la legitimación de los órganos económico-administrativos para promoverlas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, regulando el procedimiento y estableciendo que su interposición suspenderá el procedimiento económico-administrativo, así como el cómputo del plazo de prescripción. Art. 237.3

19.- Ayudas de Estado. La Ley introduce un nuevo Título VII, “Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario”, adaptado a la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles, pues no teníamos procedimiento regulado. Arts. 260 al 271.

– Ahora se desarrollan dos procedimientos. La aplicación de uno u otro dependerá de si la ejecución de la decisión influye o no en la cuantificación o liquidación de la deuda tributaria. Cabe también utilizar el procedimiento de inspección ordinario cuando al obligado tributario se le comprueben también otras obligaciones u otros elementos de la obligación distintos.

– La Administración Tributaria actúa como ejecutor de una decisión que le viene impuesta por la Comisión Europea, debiendo ajustarse a la normativa comunitaria, existiendo especialidades como:

–La posibilidad de modificar actos administrativos firmes, incluso con fuerza de cosa juzgada.

— Las deudas tributarias resultantes no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento.

— Reglas especiales de prescripción.

20.- Número de Identificación Fiscal. Se explicitan los efectos derivados de su revocación y se extienden dichos efectos a los números asignados a las personas físicasD.F.6ª

– La publicación de la revocación del NIF asignado en el “Boletín Oficial del Estado“, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

– Las entidades de crédito no podrán realizar cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo rehabilitación o nueva asignación.

– Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación determinará que el registro público en que esté inscrita proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo rehabilitación del número o si se asigna uno nuevo.

– La admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada a la rehabilitación u obtención de un nuevo número.

21.- Procedimientos amistosos. Están regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Ahora se establece la suspensión de los procedimientos revisores, tanto en vía administrativa como judicial, que se hayan podido iniciar, hasta que se sustancie el procedimiento amistoso.

22.- Identificación de residentes. Se introducen dos nuevos tipos de infracción, dirigidos a las instituciones financieras en relación con el incumplimiento de la obligación de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o control de las cuentas financieras.

23.- No arbitraje entre Administraciones. Se dispone la no aplicación a la materia tributaria de lo establecido en la D. Ad. única de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de forma que las controversias jurídicas que se susciten entre la Administración Tributaria y entes de derecho público se resolverán por los procedimientos establecidos en la normativa tributaria.

24.- Régimen transitorio. Destacan el referido a la aplicación del nuevo procedimiento de liquidación de deudas tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública, y el de los nuevos supuestos de responsabilidad asociados a posibles delitos.

25.- Otras Disposiciones finales.

– La D. F, 2ª reforma la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando

– La D. F. 5ª modifica la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que estableció una limitación a los pagos en efectivo, excluyendo ahora la limitación respecto del cambio de moneda en efectivo por otra moneda en efectivo, que se realice por establecimientos de cambio de moneda, extendiéndose dicha exclusión también a las entidades de pago. También se modifica el régimen jurídico de las notificaciones en el seno de los procedimientos sancionadores.

– La D. F. 6ª afecta a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre las que cabe destacar la modificación de aquellos apartados que establecen unos plazos específicos de comprobación de créditos fiscales, ya sean bases imponibles negativas, deducciones por doble imposición o incentivos fiscales. También afecta a cooperativas.

– La D. F. 10ª anuncia que, mediante Orden Ministerial, se aprobará el modelo para llevar a cabo la regularización voluntaria de la deuda, determinante, en su caso, de la desaparición del reproche penal por el delito contra la Hacienda Pública.

Entrada en vigor: el 12 de octubre de 2015, excepto las modificaciones en el artículo 29 (llevanza telemática de libros registro) y en el artículo 200 (Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales), que lo harán el 1 de enero de 2017, y la disposición final 2.2 y 3 (contrabando), que entrará en vigor el 22 de diciembre de 2015.

Ver archivo en Futuras Normas, elaborado por Albert Capell.

Ver cuadro comparativo de textos.

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PDF (BOE-A-2015-10143 – 72 págs. – 1.261 KB)   Otros formatos    Corrección de errores

 

Recurso previo de inconstitucionalidad ^

Ver resumen en el informe de la web

 

Accidentes de circulación ^

Ver informe general de la web

 

Carreteras  ^

Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

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Se suele considerar que la carretera tiene un triple aspecto, como dominio público, como obra pública y como soporte para la prestación de un servicio público, regulándolos las diversas legislaciones conforme a su momento histórico.

Ahora se deroga la Ley de Carreteras de 1988, tras más de un cuarto de siglo, para una nueva adaptación a los tiempos lo que supone, entre otros aspectos:

– adecuarse a unas mayores exigencias medioambientales, reduciendo en la medida de lo posible su impacto y consumo de territorio,

– armonizar su regulación con el urbanismo que ha de tener sus propias soluciones de comunicación,

– evitar solapamientos y conflictos de competencias con la Comunidades Autónomas y Ayuntamientos,

– desarrollar el concepto de servicio público viario, como base de la gestión de carreteras,

– controlar la excesiva proliferación de accesos a las vías, que han de ser compatibles con el fin principal de la vía,

– redefinir las zonas de protección, creándose la zona de limitación a la edificabilidad e introduciendo el concepto de servidumbre acústica en su delimitación, modificando la distancia de la línea límite de edificación en diferentes tipos de carreteras y elementos de las mismas,

– agilizar el procedimiento para posibilitar los intercambios de titularidad entre las distintas redes, especialmente cesiones gratuitas a Ayuntamientos de tramos que sean travesías urbanas,

– mejorar las garantías en las carreteras en redacción,

– actualizar el catálogo de carreteras del Estado y modificar las categorías de vías.

La Ley consta de 49 artículos en cuatro capítulos:

Capítulo I. Disposiciones generales.

Objeto de la Ley. Es la regulación de la Red de Carreteras del Estado su correspondiente dominio público y zonas de protección.

Dominio público viario. Lo integran, no sólo las carreteras propiamente dichas, sino el viario anexo, sus elementos funcionales y construcciones, las zonas contiguas a las carreteras definidas como zona de dominio público en esta ley y cualquiera otra zona de titularidad del Estado afecta a dichas carreteras.

Clasificación.

– Son carreteras del Estado aquellas cuya titularidad, independientemente de su sistema de gestión, corresponde a la Administración General del Estado.

– Las carreteras del Estado están constituidas por la Red de Carreteras del Estado y su Viario Anexo.

– Constituyen la Red de Carreteras del Estado las integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una comunidad autónoma. Se clasificará funcionalmente en a) Red Básica, B) Red complementaria.

– El viario anexo estará formado por carreteras del Estado que no formen parte de la Red de Carreteras del Estado, así como los viales y caminos de su competencia. Podrá ser cedido a otras administraciones públicas e, incluso, podrá ser transmitido a otras personas físicas o jurídicas, previa desafectación del mismo al servicio público, al igual que tramos de carreteras que dejen de serlo.

– Se sustituyen la expresión vías rápidas por multicarril.

Capítulo II. Planificación, proyecto, construcción y explotación de carreteras

Planificación de carreteras. Sección 1ª. Se centra en el Plan estratégico de las carreteras del Estado que es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades de actuación en relación con carreteras estatales y sus elementos funcionales.

Programas, estudios y proyectos. Sección 2ª. Como principal novedad, se impone la obligatoriedad de llevar a cabo estudios adicionales:

–  análisis coste/beneficio en las actuaciones más relevantes,

– análisis multicriterio para la priorización de actuaciones viarias

– viabilidad o procedencia de utilizar fórmulas de gestión indirecta o colaboración público privada en toda actuación viaria susceptible de explotación diferenciada.

– evaluaciones de impacto y auditorías específicas en las distintas fases de concepción y ejecución.

Se completa la regulación de las obras de emergencia en carreteras, para facilitar su ejecución.

La Ley detalla los procedimientos de coordinación entre el planeamiento viario y la ordenación territorial y urbanística, con silencios positivos si no informan las administraciones en plazo. No podrán aprobarse instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o ejecución de la ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo establecido en un estudio de carreteras aprobado definitivamente. El incumplimiento de la anterior prohibición comportará la nulidad de pleno derecho del instrumento de ordenación. Ver art. 16.

La aprobación definitiva de los proyectos de carreteras del Estado implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes, modificación de servicios y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. Ver también D. Tr. 2ª

Construcción. Sección 3.ª.  El art. 17 se dedica a la expropiación y afección de bienes y derechos, con remisión a la normativa general salvo alguna especialidad. El art. 18 extiende la actual exención de la obligatoriedad de obtención de licencias para la construcción de carreteras a las tareas necesarias para su concepción y realización.

Contribuciones especiales. Sección 4.ª Aunque las carreteras se financien, con carácter general, con cargo a Presupuestos, podrán imponerse contribuciones especiales cuando personas físicas o jurídicas obtengan un beneficio especial por la obra realizada. Ver art. 20.

Explotación. Sección 5.ª. Se refiere a la explotación de carreteras, su contenido y forma de gestión. Se modifican determinados aspectos de la regulación de áreas de servicio y aparcamientos seguros, facilitando la iniciativa particular.

Capítulo IIIUso y defensa de las carreteras.

Zonas de protección de las carreteras. Se establecen cuatro zonas: de dominio público, de servidumbre, de afección y de limitación a la edificabilidad.

– En ellas, no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles.

– La realización de cualquier actividad que pueda afectar a su régimen requiere autorización del Ministerio de Fomento, además de otras posibles.

– También afecta a las carreteras proyectadas y en construcción.

– Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y licencias que hayan sido otorgadas contraviniendo los preceptos de la presente ley.

1ª.- Zona de dominio público. Art. 28. Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en el resto.

– Los bienes y derechos reales de titularidad pública afectos al servicio público viario, obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, serán inscritos en el Registro de la Propiedad. La inscripción por la Administración General del Estado de los citados bienes y derechos será gratuita. En el caso de actuaciones promovidas por terceros y debidamente autorizadas, que pasen a formar parte del dominio público viario estatal, la inscripción citada será a cargo del promotor sin que proceda ninguna exención arancelaria.

– En toda información registral que se aporte en relación con fincas colindantes con el dominio público viario estatal, así como en las notas de calificación o despacho referidas a las mismas, se pondrá de manifiesto dicha circunstancia, como información territorial asociada y con efectos meramente informativos, para que pueda conocerse que dicha colindancia impone limitaciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad.

Obligación de deslinde y facultad de investigación. Art. 30.

– El deslinde del dominio público viario corresponde al Ministerio de Fomento según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

– El deslinde aprobado y reflejado en acta declara la posesión y la titularidad dominical a favor de la Administración General del Estado. Su concreción física se realizará mediante el amojonamiento. El deslinde aprobado e inscrito en el Registro de la Propiedad tendrá preferencia frente a otras inscripciones que puedan incidir sobre el mismo ámbito físico a que se refiere el deslinde, en función de la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

– La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con dicho deslinde.

– Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.

– Cuando se trate de inmatricular por terceros en el Registro de la Propiedad bienes inmuebles situados en la zona de servidumbre, en la descripción de aquéllos se precisará si lindan o no con el dominio público viario. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración General del Estado, en la que se acredite que no se invade el dominio público.

– Los terrenos patrimoniales de titularidad de la Administración General del Estado colindantes con el dominio público viario, o emplazados en sus zonas de servidumbre o afección, que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, no podrán ser enajenados sin previa declaración de no necesidad.

El Ministerio de Fomento tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los bienes colindantes con el dominio público viario, a cuyo efecto deberá ser notificada por escrito por los cedentes, o en su defecto por el notario que intervenga en la transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión.

2ª.- Zona de servidumbre. Art. 31. Está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las carreteras, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en el resto. No podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, y sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

3ª.- Zona de afección. Art. 32. Está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las carreteras, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y de 50 metros en el resto.

– Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las existentes y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

– En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Hay causas tasadas de denegación.

4ª.- Zona de limitación a la edificabilidad. Art. 33. Esta zona es nueva. A ambos lados de las carreteras del Estado se establece la línea límite de edificación, que se sitúa a 50 metros en autopistas y autovías y a 25 metros en el resto.

– Queda prohibido en esta zona cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes. El Ministerio de Fomento podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o tramos perfectamente delimitados.

– Las nuevas actuaciones, conferirán derecho a indemnización a favor de los titulares de derechos reales sobre los terrenos incluidos en la zona de limitación a la edificabilidad así como en los afectados por las restricciones en las zonas de servidumbre acústica que acrediten el menoscabo de sus derechos y no pudieran ejercerlos en otras ubicaciones.

– Será indemnizable la depreciación originada en las fincas contiguas a carreteras que se construyan o actuaciones que se lleven a cabo en las mismas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, como consecuencia del menoscabo en el estatuto jurídico de la propiedad, incluida la pérdida de edificabilidad que tuvieran reconocida las fincas sitas en las zonas de protección de dichas carreteras y no pudiera ejercerse en otras ubicaciones.

– La clasificación y la calificación de terrenos incluidos en la zona de limitación a la edificabilidad no podrán ser modificadas en ningún caso si ello estuviere en contradicción con lo establecido en esta ley.

Facultad de expropiación. Art. 34. En las zonas de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite de edificación, el Ministerio de Fomento podrá proceder a la expropiación,  entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación.

Publicidad. Art. 37. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar que sea visible desde las calzadas de la carretera, y en general cualquier anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma.

Capítulo IV. Travesías y tramos urbanos.

– Se considera travesía la parte de carretera en la que existen edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de la longitud de ambas márgenes y un entramado de calles conectadas con aquélla en al menos una de sus márgenes. En las travesías de carreteras del Estado corresponde al Ministerio de Fomento el otorgamiento de autorizaciones relativas a la propia carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a la zona de dominio público.

– Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras del Estado que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por el Ministerio de Fomento. En los tramos urbanos de carreteras corresponde al Ministerio de Fomento el otorgamiento de autorizaciones relativas a la carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a las zonas de dominio público y servidumbre. Desaparece la clasificación urbanística como fundamento del umbral de partida de dicha definición y también desaparecen los informes vinculantes. Ver D. Tr. 1ª.

Últimas disposiciones. Citemos algunas:

– Catálogo de las carreteras del Estado. Incluye la relación y denominación de las carreteras estatales. D. Ad. 1ª y Anexo II.

– Catastro. Se hace remisión al TRLCatastro para la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que deban realizarse como consecuencia de lo dispuesto en esta ley en particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica para la identificación y descripción de las fincas. D. Ad. 5ª. Según la EdeM. esta D- Ad 5ª es para “la incorporación al Catastro de los bienes de dominio público viario.

– Reglamento de la Ley de CarreterasMantiene su vigor, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley. Pero, en el plazo de un año, el Gobierno aprobará uno nuevo. D. F. 1ª

– Ley de autopistas en régimen de concesión. La D. F. 2º afecta al art. 27 disponiendo que el concesionario podrá contratar, en la forma que los pliegos de la concesión establezcan, la gestión de los servicios complementarios establecidos en las áreas de servicio, pero haciendo salvedades respecto a productos petrolíferos, prohibiendo el encadenamiento de estaciones de servicio de igual bandera.

– Ley del Suelo. La D. F. 3ª modifica la D. Ad. 7ª.1 TRLSuelo

Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural.

«1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.» Antes se utilizaba el rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años

– Competencia del Estado. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado la Constitución, en sus artículos, sobre el régimen general de comunicaciones y sobre las obras públicas de interés general cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma. D. F. 5ª

Entró en vigor el 1 de octubre de 2015.

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Sector ferroviario  ^

Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

El objeto de esta ley es la regulación, en el ámbito de la competencia del Estado, de las infraestructuras ferroviarias, de la seguridad en la circulación ferroviaria y de la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías y de aquellos que se prestan a las empresas ferroviarias en las instalaciones de servicio, incluidos los complementarios y auxiliares.

La Ley es heredera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, derogada expresamente, y que se apoyó en tres pilares:

– la separación, orgánica y funcional, de las actividades de administración de la infraestructura y de explotación de los servicios de transporte, rompiendo el monopolio de RENFE;

– puso en marcha un proceso de liberalización progresiva del transporte ferroviario;

– creó un órgano regulador, el Comité de Regulación Ferroviaria, al que se encomendaron funciones de supervisión y de resolución de los conflictos.

La nueva Ley se adapta a las numerosas reformas habidas durante estos 12 años e incorpora la Directiva 2012/34/UE.

Tiene siete títulos:

Título I. Disposiciones generales. Incluye el objeto, ya visto y los fines de la Ley.

Título II. La infraestructura ferroviaria. Establece el régimen de su planificación, proyección,  construcción y administración. Se define el concepto de Red Ferroviaria de Interés General, sobre la que el Estado ejerce competencias plenas, y se regulan los procedimientos de inclusión y exclusión de infraestructuras en dicha red. Se impone al Ministerio de Fomento la obligación de aprobar y de publicar una estrategia indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de la infraestructura ferroviaria de competencia estatal, que ha de desarrollarse con un horizonte temporal no inferior a cinco años. Se publicará antes del 16 de diciembre de 2016.

Es de especial interés el Capítulo III: Limitaciones a la propiedad:

– Artículo 12. Zona de dominio público, zona de protección y límite de edificación. A los efectos de esta ley, se establecen en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación. Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

– Artículo 13. Zona de dominio público. La forman los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma. Caben excepciones reglamentarias.

– Artículo 14. Zona de protección. Es una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación.

– Artículo 15. Límite de edificación. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley. No se aplica a túneles y líneas soterradas. La línea se sitúa se sitúa a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, y a veinte en zonas urbanas. Caben excepciones.

Artículo 16. Otras limitaciones relativas a las zonas de dominio público y de protección.

– Para cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias.

– En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras requerirán la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos.

– El planeamiento urbanístico podrá calificar con distintos usos, superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, con la finalidad de constituir un complejo inmobiliario.

Artículo 17. Expropiación de bienes. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, y la necesidad de su ocupación y la declaración de urgencia de la misma, siempre que se justifique.

La administración de las infraestructuras ferroviarias. Se trata en el Capítulo IV.

– Objeto. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como también la gestión de su sistema de control, de circulación y de seguridad.

– Quiénes. La administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento que tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirán por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, en sus propios estatutos y en las demás normas que le sean de aplicación. Actualmente son ADIF y ADIF-Alta Velocidad (D. Ad. 1ª).

– Régimen tributario. Los administradores generales de infraestructuras quedarán sometidos al régimen tributario propio de las entidades públicas empresariales, con las particularidades que esta ley prevé.

– Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada.  Se regulan en el Capítulo IX, arts 40 y 41.

Título III. Instalaciones de servicio y prestación de servicios a las empresas ferroviarias. Se amplía notablemente la relación de instalaciones reguladas, se previene el acceso no discriminatorio a las mismas de todos los operadores, se clasifican con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2012/34/UE los distintos tipos de servicios y se extiende el régimen de autoprestación de servicios por las empresas ferroviarias.

Título IV. El transporte ferroviario.

– Se considera un servicio de interés general y esencial para la comunidad que se presta en régimen de libre competencia, sin otras excepciones que las expresamente previstas en la ley por razones de servicio público. Las disposiciones transitorias prevén una liberalización progresiva.

– La ley adapta la regulación de los derechos de los usuarios a la normativa establecida, con carácter uniforme para toda la Unión Europea, en el Reglamento (CE) 1371/2007 sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, y recoge el derecho a una asistencia integral para los afectados por accidentes ferroviarios. Arts. 62 y 63.

– Registro Especial Ferroviario. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria el mantenimiento y gestión del Registro Especial Ferroviario, que carácter público. La regulación de su organización y funcionamiento se hará por Real decreto. En el Registro deberán inscribirse, de oficio, los datos relativos a las entidades y las personas físicas y jurídicas cuya actividad esté vinculada al sector ferroviario y requieran para su ejercicio de la pertinente licencia, autorización, certificado o habilitación o bien así lo establezca expresamente algún precepto legal o reglamentario. Asimismo, en el registro se inscribirá el material rodante. Art. 61.

Título V. La seguridad ferroviaria. Alcanzan valor de ley disposiciones recogidas anteriormente en normas reglamentarias y se ordenan sistemáticamente otras incorporadas mediante el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria es configurada como la autoridad nacional responsable de la seguridad ferroviaria. Hay un capítulo relativo a la investigación de accidentes e incidentes ferroviarios.

Título VI. Régimen económico y tributario. Se reestructura el régimen de cánones y tasas y tarifas, suprimiéndose la modalidad de canon de acceso.  Las tasas y los cánones ferroviarios se ajustarán a lo establecido en la Ley General Tributaria, y en la Ley de tasas y precios públicos.

Título VII. Régimen sancionador y de inspección. La regulación persigue reforzar el principio de legalidad con una tipificación más precisa y sistemática de las infracciones y una mayor graduación de las sanciones. Se distribuye la potestad sancionadora entre la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para las infracciones que afectan a la seguridad ferroviaria, el Ministerio de Fomento para las que vulneran las reglas del transporte y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para corregir el incumplimiento de sus decisiones (La D. F. 1ª modifica al respecto la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia).

Entró en vigor el 1 de octubre de 2015.

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Instrucción sefardíes ^

Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

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La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia.

Como complemento de lo anterior, se reforma el artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada.

La Ley dispone un procedimiento enteramente electrónico. La tramitación de la solicitud se inicia mediante la intervención de notario, quien, tras una valoración inicial, concertará la comparecencia del interesado y emitirá su juicio plasmado en un acta de notoriedad específica para este fin. Finalmente, la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, tras informes complementarios, será título suficiente para practicar la inscripción en el Registro Civil correspondiente a su nacimiento.

Esta Instrucción, dictada a punto de entrar en vigor la Ley, establece las reglas necesarias para una correcta tramitación del procedimiento y trata de despejar las dudas que pudiera generar la Ley en su aplicación práctica.

  1. Solicitud. Será electrónica en el portal www.justicia.sefardies.notariado.org. En español. Dará al solicitante un identificador que permitirá seguir el estado de la tramitación de su expediente.
  2. Personas que pueden acogerse. Precisan dos requisitos: probar la condición de sefardí originario de España del solicitante y demostrar una especial vinculación con España.
  3. Capacidad.

– Como regla general la pueden pedir por sí los mayores de 18 años y los emancipados que acrediten serlo.

– Se tiene muy en cuenta el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996.

– Cobra especial importancia la residencia habitual del menor a los efectos de justificar quién ostenta su representación legal. Han de ser ambos progenitores, salvo que se acredite que sólo ejerce uno la patria potestad. En caso de desacuerdo, resolución judicial.

– Los responsables parentales del menor deberán acreditar dicha condición y los poderes atribuidos, conforme a la ley del Estado de la residencia habitual del menor, para asistirle si es mayor de 14 años, o efectuar la solicitud en su nombre en el caso de que sea menor de dicha edad.

  • El mayor de 14 años hará la solicitud asistido por su representante legal.

– En caso de discapacidad, quien realice la solicitud dependerá de la sentencia.

– El menor de 14 años y, en caso de discapacidad, necesita autorización previa del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, que la concederá en interés de los mismos, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Art. 21 Cc en relación con el 20. En el caso de no residentes la competencia corresponderá al Encargado del Registro Civil consular correspondiente al domicilio del solicitante previo dictamen del Canciller del Consulado en funciones de Ministerio Fiscal.

– De todos modos, la Instrucción restringe la autorización previa a estos casos:

  1. a) cuando el ejercicio de la responsabilidad parental corresponda a ambos progenitores y la solicitud la efectúe uno solo de ellos;
  2. b) en el caso de que la responsabilidad parental deba ejercitarse por uno solo de los progenitores y no constare el consentimiento expreso del otro a la presentación de la solicitud;
  3. c) en los casos de guarda, tutela o acogimientoy en general, en todos los casos de representación legal distinta a la atribuida a los progenitores.
  4. Documentos que deben aportarse.

Procedimiento:

– Con carácter general, la documentación deberá remitirse telemáticamente junto con la solicitud.

– La DGRN la remitirá telemáticamente al Consejo General del Notariado.

– El CGN designará al notario competente para valorar la documentación aportada teniendo en cuenta las preferencias del interesado si las ha manifestado en la propia solicitud.

– El notario efectuará una primera valoración de la documentación, previa a concertar con el solicitante su comparecencia, evitando su desplazamiento cuando no estime inicialmente cumplidos los requisitos para la concesión de la nacionalidad.

En esquema, los documentos que deberán adjuntarse telemáticamente a la solicitud son:

4.1 Documentos identificativos. Certificado de nacimiento, pasaporte completo o DNI para ciudadanos de la Unión Europea y, si es mayor de edad, certificado de antecedentes penales de su país de origen. Estos documentos son preceptivos y su aportación es indispensable para la continuación del procedimiento. Tendrán que estar debidamente legalizados o apostillados y en su caso, traducidos.

4.2 Pruebas de idioma (DELE A2 o superior) y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE). En el momento de efectuar la solicitud, deberá acreditarse la superación de las pruebas de idioma y de conocimientos constitucionales y socioculturales, ya que su ausencia impedirá el avance del procedimiento. Se indica quiénes están dispensados. Se encuentran exentos los menores de 18 años y personas con capacidad modificada judicialmente.

4.3 Acreditativos de los requisitos para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza.

  1. A) Acreditación del origen sefardí. La enumeración no es cerrada, debiendo ser valorados los documentos en su conjunto por el Notario. Se desarrollan dos certificados:
  2. a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
  3. b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado y certificado de la autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual de solicitante.

Los restantes documentos citados en la Ley para la acreditación del origen sefardí, hacen referencia al mantenimiento de las tradiciones propias de dicha comunidad, tales como el uso del idioma ladino, certificado por una entidad competente o la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

  1. B) Acreditación de la especial vinculación con España. Los documentos también serán valorados en su conjunto por el notario autorizante del acta, que dará fe de dicha vinculación. La Instrucción incluye muchos ejemplosde vinculación como: estar casado con un/a nacional español/a, acreditar parentesco en línea directa con un nacional español, tener acciones en una empresa española, tener una vivienda u otros bienes en España, haber cursado estudios de intercambio en una ciudad española, tener un contrato de trabajo en España, ser patrocinador de instituciones españolas que desarrollen actividades benéficas, científicas o culturales, realizar donativos a instituciones benéficas españolas, vivir o haber vivido en España durante al menos seis meses, haber celebrado cursos de diferente naturaleza impartidos en España, tener hijos matriculados en colegios españoles, ser socio de un centro cultural de España en el extranjero o de cualquier club español de diversa índole (deportivo, cultural…).
  2. Legalización de los documentos.La legalización de los documentos aportados en el expediente se exige con carácter general. Cuando estén expedidos por funcionarios de Estados parte del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, la legalización se sustituye por el trámite de la apostilla. Otros convenios que eximende legalizar:

– Convenio de Viena n.º 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil en relación a las certificaciones plurilingües de actas de nacimiento, matrimonio o defunción,

– Convenio de Atenas n.º 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia,

– Convenio de Londres n.º 63 del Consejo Europeo en cuanto a los documentos expedidos por los Agentes diplomáticos o consulares.

  1. Traducción. Los documentos deberán estar traducidos al español. Se indican las traducciones que se consideran válidas. Las efectuadas por un Intérprete Jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores estarán exentas de legalización.
  2. Validez temporal de los certificados. La fijará el propio documento, a contar desde la fecha de su expedición. Los de antecedentes penales sin fecha, durarán seis meses y han de estar vigentes al hacer la solicitud. No caben prórrogas si no es por la entidad emisora. En los estados federales, ha de ser de todo el conjunto en principio.
  3. Acta de notoriedad.

– Comparecencia del solicitante. Es obligatorio su desplazamiento a territorio español, pudiendo, para elle expedir el Notario un acta notarial de invitación que permitirá al solicitante obtener el visado para el viaje en su caso. El modelo está en el anexo I

– Modelo. La ley prevé un formato uniforme de la copia electrónica del acta de notoriedad que se une a esta Instrucción como anexo II.

– Regulación. A salvo las especialidades del acta reseñadas en la Ley será de aplicación a la misma la legislación notarial.

– Derecho extranjero. El notario podrá solicitar el certificado de ley expedido por el consulado español en el país de origen del interesado o podrá solicitar aseveración o informe de un Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable.

– Queja. Contra la negativa del notario designado a levantar el acta podrá el interesado recurrir en queja ante la DGRN conforme a la legislación notarial.

  1. Tasa.

– Está regulada por la D. Ad. 2ª de la Ley 12/2015, ascendiendo a la suma de 100 euros, devengándose por la mera solicitud, independientemente del resultado.

– Con carácter previo a la emisión del juicio de notoriedad, el interesado deberá justificar su pago.

  1. Resolución de la DGRN. Tras la recepción del acta, la DGRN solicitará de oficio los preceptivos informes de los Ministerios del Interior y de la Presidencia y, una vez recibidos estos, resolverá, en el plazo máximo de doce meses, de manera motivada.
  2. Recursos. En caso de resolución desfavorable cabe recurso potestativo de reposiciónante la propia DGRN y recurso de alzada ante la Subsecretaría de Justicia. Contra esta resolución cabe recurso en vía contencioso administrativaante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
  3. Inscripción.Si la DGRN estima la solicitud, remitirá de oficio una copia de la resolución al Encargado del Registro Civil competente para la inscripción del nacimiento, siendo título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil.
  4. Actos posteriores del solicitante. La eficacia de la concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un añocontado a partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución al interesado, este cumpla ante el Encargado del Registro Civil competente por razón de su domicilio, con las condiciones que se señalan en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley(solicitud de inscripción, nuevos penales y jura). Este Encargado comunicará el cumplimiento al competente por razón del nacimiento. La realización de la inscripción se notificará a la DGRN y al interesado a través de la aplicación informática concluyendo así la tramitación del expediente.
  5. Especial consideración a la asignación de apellidos. La Instrucción hace al respecto un amplio análisis casuístico. Destaquemos:

– La regla general es la prevalencia de Ley española conforme a la cual la filiación determina los apellidos (artículo 109 del Código Civil). Si dicha filiación está determinada por ambas líneas, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido el primero de los personales de la madre, sin perjuicio de la opción de invertirlo, que deberá ejercitarse con carácter previo a la inscripción, ante el Encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio.

– Si la filiación no determina otros apellidos, o cuando resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores del interesado, se mantendrán los apellidos que viniere usando, duplicando, en su caso, el único.

– El interesado puede solicitar la conservación de los originales siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad. Podrá hacerlo así constar el solicitante en la instancia inicial, indicando los apellidos con los que desee ser inscrito.

– Se dan indicaciones para los casos en los que los apellidos inicialmente consten en un alfabeto distinto al latino (transliteración).

  1. Anexos.Como ya apuntamos, hay dos:

– Modelo de acta de invitación a fin de tramitar el acta de notoriedad para la acreditación de la condición de sefardí

– Modelo de acta de notoriedad para la acreditación de la condición de sefardí originario español y de la vinculación a España

Entrada en vigor: el 1º de octubre de 2015, al unísono con la Ley 12/2015, de 24 de junio.

Ver Página de solicitud en el Ministerio de Justicia.

Ir a página especial.

Ver resumen de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España

Ver información publicada en su día sobre el proyecto de Ley.

Ver resumen Instrucción Nacionalidad por Residencia.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: ^

Ver informe general en la web

SECCIÓN 2ª: ^

Ver informe general de la web

 

RESOLUCIONES: ^

Durante este mes SE HAN PUBLICADO SESENTA Y UNA

Indico las, a mi juicio, más importantes

  1. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN. CALIFICACIÓN REGISTRAL. CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CAUSA.

Resolución de 14 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca por razón de insuficiencia de facultades por parte del representante de la entidad acreedora.

Hechos: Se plantea la cuestión de la suficiencia de facultades del apoderado de una entidad bancaria para cancelar una hipoteca, cuando en la misma se indica que 1) el deudor se propone transmitir las fincas hipotecadas sin subrogación por el adquirente en las mismas, y por tanto libre de cargas y b) que la obligación garantizada ha quedado extinguida en cuanto a determinada suma, de la que se da carta de pago y en cuanto al resto ha sido condonada la deuda. Finalmente el apoderado del Banco presta su consentimiento para cancelar la hipoteca, y el notario manifiesta que dicho apoderado tiene facultades suficientes para cancelar la hipoteca.

En definitiva es un hecho corriente, y así lo he formalizado en repetidas ocasiones, en que compareciendo ambas partes, se procede al pago de parte de la deuda que garantiza la hipoteca, por el deudor, que acto seguido vende la finca, y el representante del Banco cancela la hipoteca, en parte por pago y en parte por condonación del resto de la deuda.

Registrador: El registrador alega que si la condonación se produce en la misma escritura (y de hecho así ocurre en muchas ocasiones) el representante del Banco no tiene facultades para ello y si dicha condonación se ha producido con anterioridad se debe acreditar qué persona u órgano ha acordado la condonación para poder comprobar la validez de la misma.

Notario: Para el notario nos encontramos ante un supuesto de renuncia o abdicación al dcho real de hipoteca, con el fin de facilitar el tráfico jco de la finca, lo que da al apoderado libre disposición para cancelar la hipoteca, sin consideración a la causa de dicha cancelación.

Dirección General: Para la DG conforme a Rs anteriores (2 noviembre 1992 y 12 de septiembre y 2 diciembre 2000), es evidente que el puro consentimiento formal no es suficiente para cancelar, en un sistema causalista, como el nuestro, que exige la existencia y expresión de la causa, fundamento de la cancelación. Y aunque considera que hubiera sido deseable que la carta de pago y la condonación parcial de la deuda se hubiera realizado en la parte dispositiva de la escritura  y no en la expositiva, de la correcta interpretación de la misma debe deducirse que la cancelación de la hipoteca se ha producido por causa del pago y de la condonación parcial de la deuda, por lo que habiendo emitido el notario el juicio de suficiencia para cancelar por condonación de la deuda y por pago, el juicio notarial es suficiente, ya que en este caso la causa es compleja, pues se está ante un proceso de reestructuración de la deuda, en el que suele ser frecuente la quita-condonación y aplazamiento, entendiendo que la causa no es la mera liberalidad del acreedor (art 1274 c.c) sino que está conectada con acuerdos transaccionales y de reestructuración de la deuda, que son vistos favorablemente por el legislador (véase RDto 6/2012 sobre protección de deudores hipotecarios sin recursos o RDto 1/2015 sobre mecanismo de segunda oportunidad) Por tanto el acto formalizado corresponde claramente al ámbito de actuación del órgano que otorgó el poder y no al de la junta general, por tanto es correcto el juicio notarial de capacidad. (JLN)

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  1. SOCIEDAD ANÓNIMA: RETRIBUCIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS. ^

Resolución de 15 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales. (JAGV)

Hechos: La cuestión o problema que plantea esta resolución se centra en determinar si es o no admisible la siguiente forma o sistema de remuneración del órgano de administración de una sociedad anónima: “El cargo de administrador se remunerará con un diez por ciento (10%) de la cifra de beneficio anual de la sociedad antes de impuestos, …..”.

El registrador estima que no es inscribible pues contraviene lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LSC, según el cual sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y haber reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento o el tipo más alto si lo establecen los estatutos.

La sociedad se limita a alegar que otra escritura con igual contenido  fue inscrita “lo que constituye un atentado contra la seguridad jurídica calificar de forma tan contradictoria”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras hacer sus habituales reflexiones sobre la independencia del registrador en su calificación, para el CD la dicción del artículo 218 es clara resultando del mismo que en el caso de sociedad anónima “el precepto establece que el porcentaje ha de respetar la debida compensación de pérdidas (artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital), la atención a las reservas legales y otras partidas legalmente obligatorias (artículo 274), reservas estatutarias (artículo 273), y el dividendo mínimo establecido en los estatutos o el que la propia norma determina.

Además añade a continuación que es doctrina reiterada de la misma que el tanto por ciento en que consista la retribución debe constar “con toda certeza, y debe ser también claramente determinable su base, pudiendo o no señalarse un límite máximo de percepción”.

Comentario: Son dos los defectos señalados en la nota de calificación: El primero relativo a la base sobre la que se aplica el tanto por ciento en que va a consistir la remuneración del órgano de administración. Y el segundo relativo a la necesidad de que también conste en estatutos las limitaciones legales a esa retribución, tratándose de sociedad anónima.

Ambos defectos son confirmados: Respecto del primero el tanto por ciento debe aplicarse sobre el concepto de “beneficios líquidos” de donde extrae la DG las limitaciones señaladas relativas a la compensación de pérdidas. Y en cuanto al segundo también confirma la necesidad de que esos límites legales-reservas y dividendo- consten en el precepto estatutario. Es decir no bastará con decir el tanto por ciento y la base, sino que deberá esa retribución quedar sujeta a los límites legales bien por remisión al artículo o por expresión de las limitaciones mismas.

Reseñemos finalmente que la DG vuelve a recordar su doctrina, reiterada, de que el tanto por ciento en que la retribución consista debe constar con toda certeza en estatutos. Esta doctrina de la DG, a nuestro juicio correcta y acertada, es de muy dudosa aplicación con la redacción del artículo 218 de la LSC, que en su apartado 1 nos dice claramente que “los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma” pues si bien esa redacción es prácticamente idéntica a la redacción originaria, la vigente procede de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre y si en ese momento el legislador no aprovechó para aplicar la doctrina del CD está dando a entender que bastará que en estatutos se fija el tanto por ciento máximo(10% para las limitadas) siendo después competencia de la Junta General la fijación del tipo concreto. JAGV. PDF (BOE-A-2015-10262 – 4 págs. – 174 KB)   Otros formatos

 

  1. ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO.

Resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Llerena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

En escritura de adjudicación de herencia se adjudican unas fincas sujetas a sustitución fideicomisaria de residuo del siguiente tenor literal: “…Instituye y nombra por su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, así presentes como futuros, en pleno dominio, a su esposa E. N. M., que podrá disponer libremente de los bienes de su herencia por actos intervivos. En defecto de ella, o para el caso de que a su fallecimiento conservase algunos bienes procedentes de esta herencia, nombra heredero sustituto a su hermano de doble vínculo J. C. G., y en su defecto a los descendientes legítimos del mismo en su representación…”

El orden de fallecimientos fue el siguiente: (i) el fideicomitente falleció en 1981, (ii) el heredero fideicomisario falleció en 1987, sin descendientes, y (iii) la heredera fiduciaria falleció en 2013.

La determinación de quiénes son los herederos depende de la consideración que se le dé al llamamiento de residuo: (i) Si se le considera condicional (criterio del notario), los herederos del fideicomisario de residuo no tienen derecho a heredar pues el fideicomisario fallece antes que el fiduciario, y, por tanto, antes de cumplirse la condición de que haya algo que heredar (art. 759 CC). Desde este punto de vista, la existencia de bienes al fallecimiento del fiduciario es elemento condicionante del llamamiento fideicomisario,  hecho precisamente bajo la condición de que queden bienes a la muerte del fiduciario (si aliquid supererit). (ii) Por el contrario, si se considera que el llamamiento no es condicional (criterio del registrador), los fideicomisarios han adquirido derecho a la sucesión desde el mismo momento de la apertura de la sucesión del fideicomitente (art. 784 CC), de modo que su derecho al fideicomiso pasará a sus herederos, bien por haber aceptado el fideicomisario, bien por derecho de transmisión (art. 1006 CC). Lo único incierto será el quantum pero no el llamamiento.

Doctrina de la DGRN.

La Resolución, tras interpretar el testamento en cuestión, entiende que este llamamiento fideicomisario no es condicional, de modo que el heredero fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del fideicomitente y lo transmite a sus herederos, que deben intervenir en la herencia. Por tanto, el fideicomiso no quedó purificado  por haber premuerto el fideicomisario al fiduciario.

Para llegar a esta conclusión y reconducir la cuestión a un problema de interpretación del testamento, la Resolución hace un detallado examen de la sustitución fideicomisaria de residuo y, de entre las diversas opciones planteadas por la doctrina y la jurisprudencia secularmente, considera que el llamamiento fideicomisario de residuo es una verdadera sustitución fideicomisaria, y que dicho llamamiento no necesariamente es condicional, sino que depende de la voluntad del testador.

Comentario.

Se trata de una resolución de altura doctrinal, tanto por la doctrina del Centro Directivo como por la argumentación y razonamientos del Notario y del Registrador. Por ello, este comentario se reduce a sistematizar su texto.

1 Sobre si el llamamiento fideicomisario de residuo es o no una verdadera sustitución fideicomisaria.

  1. a)Criterio tradicional:

– La doctrina tradicional negó mayoritariamente que las disposiciones de residuo fueran auténticas sustituciones fideicomisarias al dispensar al fiduciario de la obligación de restituir los bienes fideicomitidos. Según este criterio, la obligación de conservación de los bienes por los fiduciarios constituía un elemento esencial de las sustituciones fideicomisarias.

– Ese criterio también prevaleció en la jurisprudencia de la época como atestiguan las SSTS de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1955, 21 noviembre 1956 y 24 noviembre 1968.

  1. b)Criterio actual

– Actualmente prevalece la opinión doctrinal y jurisprudencial que considera las cláusulas de residuo verdaderas sustituciones fideicomisarias, pues lo esencial a cualquier SF es que exista un llamamiento sucesivo, mientras que la obligación de conservar y restituir es un elemento natural cuya extensión depende de la voluntad del disponente.

– Son numerosas las SS citadas en los “vistos” de la Resolución, destacándose por recientes las siguientes: 6 de febrero de 2002, 19 de diciembre de 2006, 7 de noviembre de 2008, 14 de octubre de 2009, 13 de mayo, 22 de junio y 2 de noviembre de 2010, 9 de junio de 2011, 20 de julio y 30 de octubre de 2012, 1 de marzo de 2013 y 6 de junio y 25 de noviembre de 2014.

– Igualmente la DGRN, reseñándose como ilustrativa la de 17 de septiembre de 2003: «…hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario; el primer llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que adquiere, con una sola restricción que operará después de su muerte; la herencia fideicomitida (o el patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se aceptó a beneficio de inventario) se integra plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder de las deudas de este como los demás bienes que integran hasta ese momento dicho patrimonio, sin ninguna relación de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad persiste al fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno limita en vida las facultades del primer llamado, que es dueño pleno y con plenas facultades de disposición intervivos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente». Otras RR recientes citadas en los “vistos” son: 25 de marzo de 2003, 27 de octubre de 2004, 19 de mayo y 22 de junio de 2005, 27 de mayo de 2009 y 9 de junio de 2015.

2 Sobre si es una sustitución fideicomisaria congénitamente condicional.

La indeterminación del quantum que puede recibir el fideicomisario, que puede ser nada, incluso, según el grado de libertad para disponer permitido por el fideicomitente al fiduciario, hace que se haya discutido sobre si este tipo de sustituciones son esencialmente condicionales. Puede decirse sobre el particular que, al igual que hemos visto en el apartado anterior, también aquí se pueden distinguir dos épocas:

  1. a)Criterio tradicional:

Hasta el año 2000, aproximadamente, el criterio jurisprudencial (que no doctrinal) dominante parece ser el de considerar que estas SF son condicionales. Como ejemplo de tal criterio relaciona la Resolución el siguiente texto de la STS de 22 de julio de 2004:  «que sea cual sea el concepto que merezca el fideicomiso de residuo, no cabe duda que en él, el fideicomisario presunto o en potencia no puede ostentar mayor rango que el de un supuesto heredero, cuyo derecho se supedita a que se cumpla la posterior condición suspensiva a que se subordina su nacimiento, es decir, la de que el fiduciario fallezca dejando bienes procedentes del fideicomitente; esto es, todo lo más, será un heredero sometido a condición suspensiva que, mientras ésta no se cumpla, no tiene más que una simple expectativa de derecho, puesto que, como dispone el artículo 759 del Código Civil “el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos, sin que contra dicho precepto pueda prevalecer lo ordenado en el artículo 799, que se refiere al heredero instituido a término incierto, en el cual el día forzosamente ha de llegar aunque se ignore. Como al fideicomisario no le corresponde la herencia hasta que muera el fiduciario, que es cuando hereda y sólo a partir de entonces es heredero, no ha de ser citado para la práctica del inventarío, corno pide el artículo 1057 para los que ya son coherederos».

  1. b)Criterio actual

Fuera de los casos en que expresamente se haya configurado como condicional, la SF no será condicional por el mero hecho de ser de residuo.

– Como dijo la STS 25 abril 1983 (precedente de otras muchas que la siguieron hasta nuestros días, “…los llamamientos de los sustitutos son ciertos desde la muerte del testador ya que a nada están condicionados (…); y lo único incierto es la cuantía de lo que han de heredar si es que queda algo (…) que sólo podrá saberse en el momento del fallecimiento del fiduciario (…), lo que indujo a la jurisprudencia a declarar que hasta entonces los fideicomisarios tienen una simple expectativa a adquirir el concepto de heredero, que se perfecciona cuando dicho fallecimiento tiene lugar –SS. de 28 junio 1947, 13 noviembre 1948, 1 diciembre 1951, 10 julio 1954, 7 enero 1959 y 29 enero 1962, entre otras–…”.

– La STS de 6 de junio de 2014 (que reitera la doctrina de otras anteriores, entre otras la de 12 de febrero de 2002 que expresamente relaciona) dice que los derechos de los fideicomisarios “…tendrán mayor o menor entidad según haya dispuesto la fiduciaria, pero los conceptos esenciales de la sustitución fideicomisaria se mantienen. En el fideicomiso de residuo el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante, pero el contenido de la herencia será mayor o menor según haya dispuesto la fiduciaria, que lo puede haber dispuesto del todo (si quid supererit). En este sentido tiene una mera expectativa, pero heredero sí lo es (a no ser que se trate de fideicomiso condicional, que no es el caso); es lo que se ha denominado “postheredero, tras el fiduciario, “preheredero en ordo susesivus…”.

Conclusiones.

1 Las cláusulas de residuo son verdaderas sustituciones fideicomisarias, pues lo esencial a cualquier SF es que exista un llamamiento sucesivo, mientras que la obligación de conservar y restituir es un elemento natural cuya extensión depende de la voluntas del disponente.

“… Es posible una sustitución fideicomisaria de residuo en la que la muerte del fiduciario actúe bien como término, bien como condición. Será a plazo si la sobrevivencia del sustituto o la muerte del instituido no fue señalada como evento condicionante de la sustitución, sino que se configuraron simplemente como términos suspensivos de la efectividad de la restitución del residuo que quedare. Si es a término, actúa la muerte del fiduciario como término incierto, por lo que el fideicomisario adquiere el derecho a la muerte del fideicomitente, por aplicación del artículo 784 del Código Civil, porque la sustitución no está condicionada en sí misma sino en su contenido. Si es condicional, lo condicionado no es el contenido del llamamiento sino el propio llamamiento…”.

3 Aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, tanto gratuita como onerosamente, “… no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo…”. (JAR)

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  1. RENOVACIÓN DE CÓDIGO LEI DE UNA ENTIDAD. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO. ^

Resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se rechaza la renovación del código LEI de una entidad.

Hechos: Se solicita de un Registro Mercantil la renovación del Código LEI de una entidad. Los datos que resultan del formulario normalizado son los siguientes: Identidad de la sociedad, su domicilio en los Países Bajos, su vigente código LEI y el Registro donde se encuentra inscrita la entidad con su número de identificación. También resulta que el representante legal es la persona que actúa como recurrente (sic), rectius solicitante. Al dorso de la solicitud, se encuentra diligencia de legitimación notarial de firma.

El registrador suspende la renovación por considerar que debe acreditarse la vigencia de la sociedad y del cargo de su representante por certificación de su Registro de Comercio o Mercantil. Arts. 6 y 58 RRM.

El interesado recurre alegando que al tratarse de una mera renovación toda la documentación solicitada ya fue presentada en el momento de la inicial solicitud.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Aprovecha la DG, en esta su primera resolución sobre un código LEI, para fijar una doctrina acerca de “la naturaleza de la intervención del registrador Mercantil en la asignación y renovación del código LEI (pre-LEI), y sobre las consecuencias que de ello se derivan”.

Esa doctrina, importante en cuanto clarificadora de toda esta materia, muy huérfana de reglas claras, la sintetizamos en estos puntos:

1º- El Código LEI es una consecuencia de la globalización y de la internacionalización de la economía mundial.

2º. El código LEI es un número que sirve para la identificación de personas jurídicas en relación a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

3º. Se regula en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de supervisión y solvencia de entidades financieras,

4º. También en el Reglamento (UE) número 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

5ª. El Registro Mercantil será el único emisor y gestor en España del código identificador de entidad jurídica.

6º. Por ello el Registro Mercantil del Reino de España se constituye en Unidad Operativa Local (Local Operation Unit, LOU).

7º. Todo el sistema establecido, es un sistema provisional pendiente de que se verifique su correcto funcionamiento por parte de la Unidad Operativa Central (COU), gestionada por una Fundación (GLEIF).

8º. Por tanto técnicamente el Registro Mercantil es un PRE-LOU y los códigos que concede son PRE-LEI.

9º. Se trata de una función que “no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el artículo 18 del Código de Comercio”.

10º. Por ello la competencia de generar el código de identificación debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio y que vienen desarrolladas en el Título Tercero del Reglamento del Registro Mercantil que expresivamente se denomina «De otras funciones del Registro Mercantil».

11º. Es similar a la relativa al nombramiento de expertos independientes y auditores.

12º. El procedimiento de concesión debe regirse por una ausencia de rigorismo formal, de flexibilidad y por la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo común.

13º. Lo que el registrador emite por consiguiente no es una calificación sino una resolución o acuerdo que puede ser recurrida por el interesado en los términos previstos en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sistema de recursos claramente diferenciado de que corresponde a las calificaciones de los registradores.

14º. Aunque el sistema hace recaer en el declarante la responsabilidad sobre la veracidad de los datos declarados, también se afirma el deber de diligencia debida (Due Diligence), de la Unidad Operativa Local (LOU), responsable de la emisión.

15º. El procedimiento no debe estar sujeto a los rigurosos controles que exige el procedimiento registral, cuando una entidad obligada, normalmente entidad de crédito, actúe como solicitante en nombre de sus clientes obligados a solicitar o renovar el código LEI, pues bastará para ello la presentación del formulario estándar de solicitud acompañado de escrito de mandato suscrito por la entidad por cuya cuenta actúa.

16º. Tratándose de entidades inscritas en el RM español el registrador tiene a su disposición los datos del FLEI a los efectos de hacer las comprobaciones que estime pertinentes.

17º. No obstante tratándose de entidades extranjeras inscritas en otros Registros, la emisión de código LEI presenta mayores exigencias derivadas del principio de diligencia debida que no pueden ser cubiertas por la mera declaración del solicitante. Por ello y a la espera de que las previsiones de la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, permita una operativa semejante a la existente en materia de sociedades españolas, al menos en relación a los registros de Estados Miembros, la exigencia de acreditación de la existencia de la entidad jurídica extranjera está plenamente justificada así como la de la representación de la persona que actúe en su nombre.

18º- Ahora bien si se trata de una mera renovación de código LEI y siempre que al registrador Mercantil no le conste lo contrario, carece de justificación la exigencia de acreditar la vigencia de una situación que el registrador Mercantil dio por buena al generar el código. Por consiguiente, si no hay modificación alguna de la que tenga conocimiento el registrador procede la renovación solicitada.

Comentario: Interesantísima resolución en cuanto aclara la verdadera naturaleza de la actuación del registrador como PRE-LOU.

Como vemos se trata de una función ajena a la de inscripción y calificación. De ello se derivan importantes consecuencias pues los defectos del formulario puestos de relieve por el registrador en ningún caso serán recurribles ante la DG, sino que con arreglo a la LPAC deberán ser notificados concediendo un plazo de 10 días para su subsanación con la advertencia de que si no se subsanan se desestimará el expediente. Ahora bien contra esa desestimación del expediente, que no calificación negativa,  sí será posible recurrir y entendemos que ese recurso deberá sustanciarse, en tanto en cuanto no existan norma propias, de una forma similar a como se articulan los recursos en materia de auditores y expertos con  la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo no previsto por una norma específica.

Es especialmente interesante el fundamento de derecho relativo a la petición del LEI por entidades de crédito cuando estas actúan en nombre de un tercero. En estos casos se plantea el problema de cómo se acredita la representación de estos terceros. La DG nos dice, como hemos visto, que bastará un escrito de mandato suscrito por la entidad por cuya cuenta actúa. No aclara si ese mandato debe reflejarse en documento público (según el art. 1280 del CC no sería necesario) pero dadas las afirmaciones que se hacen acerca del menor rigorismo formal que debe presidir toda esta materia y la rapidez y celeridad en que en ocasiones es necesaria la obtención del código LEI nos inclinamos por la negativa. Es decir bastará que la entidad de crédito solicitante del código LEI para otra entidad manifieste en el formulario preparado al efecto que actúa en su representación reseñando simplemente el documento en virtud del cual actúa, el cual puede ser público o privado. Ni siquiera será necesario acompañar dicho documento, sino que, como decimos, bastará la manifestación que hará el solicitante bajo su responsabilidad.

Por lo demás creemos que la resolución es lo suficientemente clara en cuanto a la forma de actuar el registrador y las consecuencias que se derivan de su actuación. Si se trata de entidades españolas, cualquier duda o cuestión que se suscite sobre la existencia de la entidad o las facultades del solicitante, deben solventarse a través del FLEI y si se trata de entidades extranjeras una vez que se implemente la interconexión de los Registro Mercantiles Europeos (cfr. art. 17.5 del CdC), en este ámbito habrá de actuarse de igual manera y en tanto no funcione la interoperabilidad o se trate de entidades ajenas a la UE, deberá acreditarse dichas circunstancias-existencia y facultades del solicitante- por certificación del registro mercantil o de comercio competente. Dada además la ausencia de rigorismo formal predicada por la resolución puede pensarse en que no será necesaria ni siquiera la legitimación de firmas del solicitante por analogía con lo establecido para las certificaciones aprobatorias de las cuentas anuales presentadas para el depósito. (JAGV)

Ver resumen del RDLey 14/2013. de 29 de noviembre.

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  1. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. ADMINISTRADOR HERENCIA YACENTE. PLAZOS DE RESCISIÓN. DESCRIPCIÓN FINCA. LIQUIDACIÓN IMPUESTOS

Resolución de 17 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a inscribir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Getafe, por la que se reconoce la adquisición del dominio por prescripción.

Hechos: Se presenta a inscripción una sentencia emitida en un juicio declarativo en la que se declara adquirido el dominio de determinada finca por prescripción que consta ya inscrita a favor de determinada persona, ya fallecida.

El registrador encuentra varios defectos: no considera inscribible la sentencia porque a su juicio el procedimiento adecuado es el expediente de dominio para la reanudación del tracto; además añade que en el proceso seguido no se han cumplido determinados trámites: no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente, no han transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión al haber sido demandados los desconocidos herederos, no se describe adecuadamente la finca en cuestión y no se ha presentado a la liquidación municipal del impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía).

Los interesados recurren y alegan que la sentencia sí es título adecuado para inscribir, que el registrador se inmiscuye en el fondo del asunto de la resolución judicial, y que  en todo caso han pasado cuatro meses desde su firmeza sin que se haya ejercitado la acción de rescisión.

La DGRN revoca el primer defecto y mantiene los restantes.

En cuanto al primer defecto lo revoca argumentando que la sentencia declarativa de la prescripción sí es título hábil para inscribir en los casos de tracto interrumpido y por ello, de forma coherente, la sentencia declara la cancelación de la última inscripción de dominio, al no ser un título  de la adquisición originaria del dominio.

Respecto del segundo defecto declara que se tenía que haber nombrado un administrador judicial de la herencia, previsto en el artículo 790  y siguientes de la LEC.

Respecto del tercer defecto señala que no ha pasado el plazo de 16 meses previsto para la acción de rescisión y que en todo caso debe de constar en el título el no ejercicio de dichas acciones y transcurso del plazo, conforme a los artículos 502 y 524.4 de la LEC.

Igualmente considera, en cuanto al cuarto defecto, que la finca no se ha descrito correctamente, pues sólo consta la mención de sus datos registrales, pero no su descripción conforme al artículo 51 del RH.

Y respecto del último defecto declara que el título debe de presentarse a liquidación de impuesto en el Ayuntamiento correspondiente, conforme al artículo 254 LH, defecto que hubiera justificado también la no emisión o suspensión de la calificación.  (AFS)

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  1. HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACIÓN TRATÁNDOSE DE ENTIDADES NO CREDITICIAS.

Resolución de 17 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de hipoteca.

Hechos: Una sociedad constituye una hipoteca sobre una finca de su propiedad en garantía de una deuda contraída con otra sociedad. No se incorpora certificado de tasación.

El registrador suspende la inscripción por cuanto considera necesaria la aportación del certificado de tasación para inscribir la hipoteca.

El notario autorizante recurre y alega que dicho certificado no es exigible al no ser el acreedor una de las entidades prestamistas de la Ley 2/1981 de regulación del Mercado Hipotecario  y que dicho certificado, citando una resolución de 1911, sólo es exigible para agilizar la ejecución de la hipoteca en el procedimiento correspondiente (entonces el judicial sumario), pero que no impide la inscripción de la hipoteca.

La DGRN desestima el recurso declarando que después de la ley 1/2013 la tasación es necesaria para ejecutar la hipoteca por el procedimiento de ejecución judicial directa (artículo 682.2 LEC) y para el procedimiento de venta extrajudicial ante notario (art 129 LH). Sin embargo no es necesaria para acudir al procedimiento de ejecución judicial ordinaria ni para el declarativo ordinario. Recuerda también que cabe solicitar la inscripción parcial del documento, sin la tasación, pero que ello debe de solicitarse expresamente. (AFS)

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  1. ENTREGA DE LEGADO HABIENDO FALLECIDO UN HEREDERO QUE DEBÍA EFECTUARLA.

Resolución de 20 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y entrega de legados.

Supuesto de hecho.

Se otorga escritura de adjudicación de herencia y entrega de legados en la que comparecen todos los herederos e interesados a excepción de uno de ellos, que no ha prestado su consentimiento al otorgamiento. Posteriormente, fallece el heredero no otorgante y sus herederos tampoco ratifican la referida escritura.

¿Es inscribible la escritura de herencia y entrega de legadosNO.

Doctrina de la DGRN.

Se precisa la entrega por los herederos del legado. Faltando el consentimiento a la entrega de uno de los herederos, ahora fallecido, corresponderán a los herederos del difunto, por el sólo hecho de su muerte, todos sus derechos y obligaciones. En consecuencia, de acuerdo con el principio de tracto sucesivo recogido por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se hace necesario el consentimiento de los herederos del difunto a la escritura de entrega del legado.

Comentario.

Siguiendo la argumentación de la Resolución, pueden destacarse los siguientes aspectos:

Aunque no haya legitimarios, el legatario no puede posesionarse del bien legado por si sólo, salvo autorización expresa del testador. Corresponde la entrega a los herederos o albacea facultado para ello.

2 Por tratarse de la entrega de un legado de cosa específica debe distinguirse entre propiedad y posesión del bien legado: (i) Propiedad: El legatario de cosa específica y determinada adquiere la propiedad del bien legado  desde la apertura de la sucesión (art. 882 CC) y tiene derecho a los  frutos y rentas pendientes  desde el fallecimiento,  aunque no a las rentas vencidas y no satisfechas antes de la muerte del testador. (ii) Posesión: Sin embargo, el legatario no adquiere la posesión del bien legado  pues su entrega corresponde a todos los herederos (art. 885 CC). Basta que falte el consentimiento de uno de ellos para que no haya entrega del legado, lo que impide la inscripción de la escritura de entrega.

2 En el legado de cosa específica y determinada queda disociada la posesión y la propiedad de la cosa legada. La propiedad se adquiere desde la muerte del causante pero no se puede poseer si no hay entrega del legado por los herederos (o el albacea autorizado).

3 Por tanto, respecto de la posesión de los bienes del caudal relicto queda patente la diferente posición jurídica de legatarios y herederos, pues estos últimos si adquieren la posesión desde la apertura de la sucesión (art. 440 CC).

4 Acciones que corresponden al legatario en tales casos: ante la negativa de alguno o de todos los herederos a entregar la cosa legada, puede el legatario reclamar judicialmente dicha entrega (acción ex testamento) o ejercitar  la acción reivindicatoria del dominio, solicitando complementariamente la práctica de la anotación preventiva. (JAR)

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  1. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. RECTIFICACIÓN RÉGIMEN MATRIMONIAL CAUSANTES. APORTA ERBSCHEIN, NO TESTAMENTO.

Resolución de 20 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencias. 

Tres son las cuestiones que se plantean en este expediente

1ª) La primera cuestión hace referencia a la PRUEBA del derecho extranjero. Conforme a la doctrina de este Centro (vid. las Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 2 de marzo y 14 de noviembre de 2012), el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba en el ámbito notarial y registral. La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución que contempla el artículo 281 de la LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la RDGRN de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Se debe acreditar el contenido del Derecho extranjero y  su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999 y la Resolución de 20 de enero de 2011). No basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia.

En el presente expediente tanto la parte recurrente como el registrador dan sobrada muestra de conocer la doctrina de este Centro Directivo. La discrepancia no versa en el contenido de la doctrina expresada, sino si, en el supuesto concreto el derecho extranjero ha quedado debidamente acreditado de acuerdo a la misma. Así lo entiende el recurrente que, a causa de una calificación anterior, acompaña por diligencia en la escritura de partición una relación de un conjunto de normas de la legislación alemana que se transcriben en idioma español. Además incluye la siguiente afirmación: «hace constar el notario bajo su responsabilidad el contenido y vigencia del derecho alemán aplicable así como la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto». El registrador por su parte considera que el derecho extranjero no ha sido objeto de prueba por cuanto: «no basta la cita aislada de textos legales extranjeros o su mera transcripción sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país».

El defecto no puede mantenerse pues no expresa los particulares que a la vista del derecho extranjero transcrito requieren una acreditación en cuanto a su sentido, alcance o interpretación. El registrador exige que se acredite su sentido, alcance e interpretación sin explicar cuál es el aspecto concreto del que precisa prueba adicional.

El notario transcribe las normas que considera pertinentes y que se refieren a la ley aplicable y al derecho material relativo al régimen económico matrimonial y al de sucesiones, por lo que no puede fundamentarse el rechazo al hecho de la prueba del derecho extranjero en una afirmación genérica de que se acredite el sentido, alcance o interpretación de todas las normas que ya han sido objeto de prueba. Debe especificarse que aspecto concreto del derecho extranjero lo requiere y porqué de su aplicación no se deriva una consecuencia jurídica como la que consta en el título pues de otro modo la calificación no reunirá los requisitos de globalidad y unicidad que exige el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria y que esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas Resoluciones de 11 de junio y 13 de septiembre de 2014).

La prueba del derecho extranjero debe ser examinada en cada caso concreto pues hay supuestos en que la prueba documental de un texto y su vigencia será suficiente mientras que en otros se exigirá una prueba más extensa.

2ª) Cuestión.- Rectificación del régimen económico matrimonial de los causantes. Unas vez determinado que es heredero de los titulares registrales quien comparece en la escritura pública y quien manifiesta y acredita el contenido erróneo del Registro en cuanto al régimen económico de los titulares por aplicación de las previsiones del derecho material aplicable, debe entenderse suficiente a los efectos de cumplimentar la doctrina de este Centro Directivo.

De acuerdo con dicha doctrina (vid. Resolución de 23 de agosto de 2011), partiendo de la afirmación de que los asientos practicados están bajo la salvaguarda judicial, su rectificación exige bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria). En los supuestos de sucesión hereditaria, cuando el compareciente agota el conjunto de intereses a que se refiere el contenido del Registro, puede realizar la rectificación del asiento, al no existir otros titulares de derechos inscritos que puedan ser perjudicados.

Lo que no cabe es una manifestación genérica del régimen económico matrimonial que debe sustituir al que resulta del Registro pues la sujeción a uno o a otro régimen no depende de una mera declaración o manifestación de parte.  Es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de sujeción a la legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes -que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico-, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil-), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate.

No basta una mera manifestación por el heredero del titular registral y ni siquiera es suficiente una diligencia posterior de manifestación complementaria por éste, sino que debe ser una conclusión a la que llegue el propio notario autorizante derivada de aquellas manifestaciones.

Esta doctrina es aplicable al supuesto de titulares registrales de nacionalidad extranjera (vid. la reciente Resolución de 27 de abril de 2015). La determinación de cuál haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, y no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, norma que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En sede de régimen económico matrimonial la norma de conflicto está integrada por el artículo 9.2 del Código Civil.

En este supuesto, el notario, en la diligencia de la escritura, hace constar la norma de conflicto, el derecho material aplicable y la conclusión de que el régimen matrimonial que regía el matrimonio de los cónyuges alemanes fallecidos era el legal de participación en las ganancias. Resultando probado el derecho extranjero aplicable en los términos que se han analizado anteriormente en cuanto a su contenido y vigencia así como sus consecuencias jurídicas y constando el consentimiento del heredero en cuya persona se agotan el conjunto de intereses en juego, resulta debidamente acreditado el conjunto de requisitos precisos para la rectificación del contenido del Registro.

3ª)  Necesidad o no de aportar los testamentos de los causantes. El último defecto versa sobre la necesidad de aportar los testamentos de los causantes debidamente traducidos y apostillados, el recurrente considera que no es precisa dicha aportación pues el título sucesorio alegado y en el que basa su adquisición el compareciente no lo constituyen dichos documentos sino los certificados sucesorios emitidos por el tribunal competente de los que resulta la condición de heredero, y que se han acompañado al título presentado debidamente traducidos y apostillados (Erbschein).

La DGRN se pregunta si es posible aceptar dichos certificados sucesorios alemanes como títulos aptos a los efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad español. La respuesta es forzosamente positiva. La escritura pública presentada acredita cuál es la ley aplicable a las sucesiones sucesivas, la alemana, así como que con arreglo al derecho material alemán el certificado sucesorio o «Erbschein» acredita el título sucesorio en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la que se solicita la inscripción (vid. Resolución de 14 de noviembre de 2012). Del derecho material alemán acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento público de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder así como la adecuación del título sucesorio al derecho material alemán por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y artículo 38 de su Reglamento es título inscribible con arreglo a nuestra legislación sin necesidad de aportar el título en que se funda. Además y de conformidad con el Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones y Transacciones Judiciales y Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero de 1988), dicho documento despliega eficacia en España sin necesidad de reconocimiento (artículos 4, 9 y 10) y sin necesidad de legalización (artículo 16).

El Centro Directivo recuerda que el certificado sucesorio no es un documento extraño al ordenamiento jurídico español, y no sólo por lo dispuesto en el Reglamento 650/2012, de 4 julio, sino también porque el legislador español lo ha incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la reciente reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria que ha llevado a cabo la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria.

En consecuencia, la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. (IES)

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  1. SOCIEDADES PROFESIONALES. OBJETO DEL RECURSO. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO Y REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD. ^

Resolución de 20 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos adoptados en junta general.

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de nombramiento de administrador y modificación de objeto de una sociedad cuyo objeto inscrito era el siguiente: «prestación de servicios de asesoramiento, asistencia y ejecución de trabajos administrativos, técnicos, jurídicos y organizativos a personas físicas y jurídicas y, en especial, todas las funciones comprendidas dentro del ámbito de la abogacía”. Hay una escritura de subsanación en la se manifiesta «que la sociedad no ha ejercido nunca su actividad como sociedad profesional».

Como consecuencia de dicho objeto el registrador considera que ha quedado cerrada la hoja abierta a la Sociedad de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Profesionales. Es decir que por falta de adaptación a la Ley 2/2007, ha quedado cerrada la hoja de la sociedad y aunque no se dice de forma expresa ha quedado disuelta de pleno derecho. El registrador en su nota, muy completa y explicativa, alega diversas resoluciones de la DG y sobre todo la STS, Sala de lo Civil, de 18 de julio del 2012 poniendo de manifiesto las discrepancias existentes entre los socios pues mientras uno manifiesta que la sociedad es profesional el otro lo niega.

El interesado recurre. Dice que la calificación es contradictoria pues, por un lado, afirma que es ajeno al procedimiento registral resolver cuestiones entre los particulares y, al mismo tiempo, resuelve que la sociedad es profesional y no procede la inscripción y  que se  está tramitando procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba a instancia de la socia minoritaria, siendo su objeto determinar si la sociedad es de intermediación o profesional y también que, de acuerdo a las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, el mero hecho de que la sociedad tenga en su objeto actividades profesionales no la convierte en sociedad profesional.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Centra la DG el problema exponiendo de forma preliminar que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. Por tanto no se pueden tener en cuenta cuestiones ajenas a ello, la conducta de los socios o documentos no aportados la registrador en el momento de la calificación.

Resuelto lo anterior entra en el fondo del recurso Que no es otro que determinar si la sociedad está disuelta de pleno derecho por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y en consecuencia si procede o no la inscripción de la escritura pública presentada por la que se elevan a público los acuerdos de modificación del objeto social y designación de administrador único.

Tras hacer un decurso sobre su doctrina acerca de las sociedades profesionales, puesta de relieve en las última resoluciones surgidas a partir de la sentencia del TS ya citada (cfr. las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013 y 4 de marzo y18 de agosto de 2014), concluye a la vista del objeto inscrito que la sociedad está efectivamente disuelta de pleno derecho. Después examina su doctrina acerca de esta disolución de pleno derecho y cancelación de asientos registrales considerando que es posible su reactivación en base a su doctrina y sobre todo en base a la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

Finalmente nos dice que “cuando la sociedad está disuelta ipso iure por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Cobra así sentido la afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición”.

Por ello concluye es preciso proceder “con carácter previo a la reactivación de la sociedad en los términos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuación al ordenamiento jurídico”.

Comentario: Aunque se trata de un tema ya tratado en múltiples resoluciones, a efectos prácticos y de sus fundamentos de derecho, parece desprenderse una clara conclusión: En caso de disolución de pleno derecho, sea por la causa que sea, no es suficiente un acuerdo de junta general, que sí es posible en otros supuestos de disolución, sino que es necesario que los socios presten un nuevo consentimiento contractual. Lo que ya no dice tan claro es si ese nuevo consentimiento contractual, con apoyo en el art. 223 del CdC, es necesario que se preste en escritura pública o si será suficiente el acuerdo de los socios tomado en junta universal y por unanimidad. Nosotros en base al principio de continuidad de la empresa y a que los casos de disolución por falta de adaptación a disposiciones legales no pueden compararse a la disolución por transcurso del plazo, en que existía una voluntad contractual inicial en dicho sentido, nos inclinamos por la segunda solución. Es decir que sólo procede la reactivación de la sociedad y la vuelta a su vida activa si el acuerdo se toma en junta general y universal y por unanimidad y así se certifica y se cumplen los demás exigencias establecidas para la reactivación de la sociedad. En definitiva que no será necesario una nueva escritura pública en la que comparezcan todos los socios prestando su consentimiento a la reactivación de la sociedad. (JAGV)

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  1. LICENCIA SIN VISTO BUENO DEL ALCALDE. CERTIFICADO TÉCNICO POSTERIOR AL OTORGAMIENTO SIN REFERENCIA A LOS DATOS DE LA ESCRITURA.

Resolución de 22 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos: se otorga una escritura de declaración de obra nueva en Andalucía de una vivienda unifamiliar en la que consta un certificado municipal de la licencia de obras emitido  sin el visto bueno del Alcalde, otro certificado de una licencia de ocupación sin dicho visto bueno tampoco pero en el que el notario mediante una diligencia complementaria da fe de la autenticidad de la firma y de la vigencia en el cargo de la funcionaria que certifica (secretaria accidental). Consta también en la escritura (por diligencia posterior)  incorporado un certificado del arquitecto acreditativo de la descripción de la obra coincidente con la reflejada en la escritura.

El registrador encuentra como defecto que falta el visto bueno del Alcalde en la licencia de obras y que en el certificado del técnico no se hace mención a los datos identificativos de la escritura de obra nueva.

El notario autorizante recurre los dos defectos, argumentando en cuanto al primero que el Visto Bueno del Alcalde tiene por objeto acreditar que el funcionario que certifica se halla en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. En el presente caso la diligencia notarial complementaria respecto del segundo certificado de la licencia de ocupación salva ese defecto, por lo que se hace innecesaria la licencia de obras y por tanto la necesidad del Visto Bueno alegado como defecto. En cuanto al segundo defecto, que el registrador confunde el supuesto presente al que le es de aplicación el artículo 49.2 del Reglamento Hipotecario de Actos de Naturaleza Urbanística (relativo a la incorporación del certificado del técnico a la escritura) y el 49.3  de ese mismo artículo (relativo a la presentación posterior como un certificado complementario independiente de la escritura ).

 La DGRN revoca los dos defectos.  En cuanto al primero considera que, desde el punto de vista sustantivo, es suficiente la licencia de ocupación para acreditar la legalidad urbanística siendo innecesaria la licencia de obras, y desde el punto de vista formal que el registrador ha admitido su validez al no oponer tacha alguna a dicho certificado de la licencia de ocupación, por lo que tal y como ha sido expresado el defecto no puede mantenerse.

En cuanto al segundo defecto, argumenta ni la letra ni el espíritu de la norma aplicable (artículo 49.2 citado) exigen que en el certificado del técnico incorporado a la escritura deba de hacerse mención a la escritura bastando la coincidencia de la descripción de la obra en la escritura y en el certificado, como ocurre en el presente caso.  (AFS)

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  1. NO CABE INTERÉS REMUNERATORIO SUPERIOR AL MORATORIO.

PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE PERSONAS FÍSICAS. CALIFICACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. SOCIEDADES INTERMEDIAS. INTERESES POR CANTIDADES NO ENTREGADAS. Resolución de 22 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por los recurrentes, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto un tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

EL CASO.- Se trata de una escritura de préstamo hipotecario entre personas físicas con la intervención de un intermediario financiero en el que se pacta un interés remuneratorio fijo del 14,99% y se retiene por el intermediario aproximadamente el 38% del capital para el pago de diversos gastos, comisiones e impuestos, cláusulas estas últimas que el registrador de la propiedad calificante considera abusivas. La vivienda hipotecada no es vivienda habitual.

TRES CUESTIONES DISCUTIDAS.- Las cuestiones que se discuten en el recurso son tres: (1) la aplicabilidad del TRLGDCU a préstamos con prestamistas personas físicas que no están dedicados con habitualidad a la concesión de préstamos, (2) la competencia de los registradores de la Propiedad para calificar el carácter abusivo de las cláusulas de los préstamos hipotecarios (3) y si realmente tienen tal carácter los dos indicados pactos denegados en la nota de calificación registral [â saber, estipulación de unos intereses remuneratorios fijos del 14,99% y retención del 38% del capital por diversos conceptos].

1.- APLICABILIDAD DEL TRLGDCU A CONTRATOS ENTRE PERSONAS FÍSICAS NO PROFESIONALES (C2C)

En cuanto a la aplicabilidad del TRLGDCU al caso y si la normativa de protección de los consumidores es también aplicable cuando el prestamista no sea ni una entidad de crédito ni una persona física o jurídica de las que se dedican profesionalmente a la concesión de préstamo o créditos, pero concurre la intermediación de una empresa dedicada profesionalmente a esta actividad.

El art. 4 TRLGDCU establece, al fijar el ámbito objetivo de su aplicación, que para ello es necesario que el prestamista tenga la condición de empresario. Por tanto, dado que los prestamistas son personas físicas que han manifestado expresamente que no están dedicados con habitualidad a la concesión de préstamos, debe tenerse como causa de exclusión de la aplicación del TRLGDCU y paralelamente de la LCCPCHySI y de la Orden EHA 2899/2011.

No obstante, la intervención de la empresa de intermediación «BEP Corporación Financiera, S.L.» provoca la aplicación de la citada LCCPCHySI. Aunque pueda parecer que la normativa de protección de las personas consumidoras no es aplicable al caso por la condición de persona física no profesional del prestamista, concurren aquí circunstancias especiales que teniendo en cuenta que la normativa sobre transparencia y abusividad no debe ser objeto de una interpretación literal sino que debe prevalecer una interpretación extensiva proconsumidorabogan por la aplicación de ambas normas (TRLGDCU y Orden EHA 2899/2011).

Esas circunstancias son (1) la aportación de una oferta vinculante y una ficha de información personalizada; (2) la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediación, también, la actividad de concesión de préstamos y créditos hipotecarios; (3) la indicación expresa en el número 13 de la FIPER de la aplicación al contrato de préstamo del TRLGDCU; (4) la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que la oferta aparece realizada directamente por la intermediaria; (5) y, por último, que las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario están redactadas al modo de los contratos de adhesión, por lo que muchas de sus cláusulas deben presumirse predispuestas y no negociadas.

2.- COMPETENCIA REGISTRAL PARA CALIFICAR CLÁUSULAS ABUSIVAS

Respecto a la cuestión de si la calificación registral se extiende al carácter abusivo de las cláusulas de los préstamos hipotecarios, este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones.

De este modo, dentro de los límites inherentes a la actividad registral, el registrador podrá realizar una actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, desde luego cuando su nulidad derive de su oposición a una norma imperativa o prohibitiva, o hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador de forma objetiva.

Por tanto, los motivos del recurso, basados en la no aplicación de la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios y en la extralimitación del registrador en su función calificadora respecto de las cláusulas abusivas, han de ser desestimados.

3.- DENEGACIÓN DE INTERÉS REMUNERATORIO EXCESIVO

Fundamento de Derecho 5. Abordando ahora el primer defecto de fondo de la nota de calificación, el pacto de un interés remuneratorio fijo del 14,99% por considerarlo abusivo al resultar desequilibrante en conjunción con los gastos y comisiones retenidas y notablemente superior al normal del mercado; debe señalarse que, en principio, al constituir el interés ordinario o remuneratorio un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario a los efectos de definir la contraprestación del préstamo y el objeto principal del contrato, queda al margen tanto de la calificación registral como de la ponderación judicial, ya que corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador. El control de los intereses ordinarios queda circunscrito, en consecuencia, al ámbito de las normas de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, que como tal también queda al margen de la calificación registral al exigir su apreciación la ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración.

Es cierto que existen algunos tribunales españoles que consideran al interés como elemento accidental del préstamo y que afirman que el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE que impide el control de la definición del objeto principal del contrato no ha sido transpuesto al ordenamiento interno español.

Sin embargo, para la DGRN el criterio del TS es el contrario, que el art. 4.2 de la Directiva Comunitaria ha sido indirectamente transpuesto en España a través de la modificación del art. 10.1.c) de la antigua LGDCU de 1984, por la LCGC de 1998.

No obstante, dice el Alto Tribunal que «el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo», sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control, el control de incorporación o de información previa ajustada a la normativa según el tenor del art. 7.1 LCGC y Orden EHA 2899/2011, y el control de transparencia.

Excluida, en consecuencia, la calificación registral, como judicial, sobre la abusividad de la cuantía de un determinado interés remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato, lo que sí procede es examinar si en el supuesto objeto del recurso se ha cumplido con el doble filtro de información y transparencia, lo que debe responderse afirmativamente.

Ahora bien, esto no significa, que en nuestro Derecho se admita cualquier tipo de interés remuneratorio en los préstamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se haya limitado, en primer lugar, en la medida que sea aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura […] los intereses remuneratorios excesivos podrían llegar a ser declarados como usurarios –no abusivos–, pero sólo en conjunción con una serie de circunstancias añadidas de carácter subjetivo. Pero esta declaración exigirá la práctica de una prueba y una ponderación de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para apreciar adecuadamente si en el momento de la perfección del contrato estaba dentro de los límites de la «normalidad» atendiendo a esas circunstancias, que hace que no pueda ser calificada por el registrador.

En segundo lugar, pueden existir también supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 14,99% durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de «tres veces el interés legal del dinero» (10,50% en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario), ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato.

Es evidente que todo interés de mora –como ya se ha dicho–, por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que el interés de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero. Así, entre las distintas determinaciones legales acerca de los intereses moratorios caben citar la limitación del art. 4 del Real Decreto-ley 6/2012; o la del art. 576.1 LEC; o la del art. 20 LCCC; o, finalmente, la del art. 114.III LH. En este mismo sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.

4.- RETENCIÓN DE CANTIDADES EXCESIVAS DE CAPITAL

Fundamento de Derecho 6. Por último, en cuanto al segundo defecto de fondo de la nota de calificación, la retención por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de los gastos de notaría, gestoría y registro de la propiedad e impuesto de Actos Jurídicos Documentados (1.745 euros), gastos de tasación (300 euros), comisión de entrada (130 euros), gastos de estudio, asistencia y prevaloración (480 euros que se desglosan), comisión de intermediación (1950 euros) y dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros); cláusula que el registrador de la propiedad calificante considera abusiva por suponer un desequilibrio de las partes dado su montante proporcional y por no estar debidamente justificados.

Es práctica relativamente frecuente en los contratos de préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago de conceptos relativos a los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a esta retención ni a la cuantía de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren debidamente identificados y guarden relación con las operaciones asociadas al préstamo –lo que concurre en este caso respecto de todos los conceptos–.

Respecto a la determinación de las cantidades específicas retenidas por cada concepto, sólo los gastos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados carecen de individualización de sus cuantías, pero ello es normal, en cuanto a dichos conceptos, ya que la determinación exacta de las mismas corresponde a operadores independientes, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideración de «provisión de fondos» sujeta a devolución en cuanto a la cuantía sobrante.

En cuanto a la comisión de la intermediadora financiera, que asciende al 15% del capital prestado, tampoco puede ser objeto de apreciación acerca de su abusividad ya que constituye el precio del objeto principal de otro contrato suscrito por el deudor, se han cumplido también respecto al mismo las normas de información y la cuantía de la tarifa no plantea problemas de comprensibilidad.

Queda, por último, el análisis de la retención de «dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros)», cuya admisibilidad planteas dudas ya que la misma ni responde a un gasto que el propio préstamo hipotecario conlleva ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario y, además, no obstante su retención, dicha cantidad genera intereses como si se hubiera realmente entregado. Así, ni en la escritura de constitución de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retención ni se contiene información alguna acerca de las razones en que se fundamenta, lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital, la cláusula debe considerarse abusiva por aplicación del principio general recogido en el párrafo inicial del art. 87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de la última consideración de los fundamentos de Derecho quinto y sexto y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto. 

Comentario opinión del autor del resumen (Carlos Ballugera Gómez):

 Dentro de la complejidad de los temas tratados por esta resolución nos detendremos en uno especial, a saber, la denegación de la cláusula de intereses remuneratorios fijos del 14,99%, que ha sido confirmada por la DGRN. Por la importancia de este punto y sin perjuicio del resumen íntegro de la resolución, nos detendremos exclusivamente en él, dejando para otra ocasión las numerosas cuestiones que esta importante decisión plantea.

  Al abordar la sujeción a Derecho de la denegación del registrador de la cláusula de intereses remuneratorios, la resolución hace antes una serie de consideraciones generales sobre la aplicabilidad de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (LCCPCHySI en adelante) al caso del expediente, un préstamo hipotecario entre personas físicas, donde los prestamistas afirman expresamente que no se dedican profesionalmente a la concesión de préstamos.

  A continuación la DGRN hace otras consideraciones generales sobre la competencia del registrador para calificar el carácter abusivo o no de las cláusulas de los préstamos hipotecarios. Dicha competencia se reafirma con distintos argumentos.

  Junto a esas consideraciones generales se añade que el tipo de interés forma parte de la definición del objeto principal del contrato y que queda excluido de la calificación y control tanto del registrador como del juez; que el control de los intereses remuneratorios está circunscrito a la Ley de represión de la usura de 1908; que «el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo», por medio de un doble control de incorporación y transparencia, que la cláusula en cuestión, a juicio de la DGRN, ha superado al cumplir los requisitos de la Orden EHA 2889/2011, en concreto oferta vinculante y FIPER, así como, comprensibilidad real de cláusula.

  Sin embargo, y salvando esa doctrina general, la decisión de la DGRN no es la de revocar la nota denegatoria del registrador, sino la de confirmarla por una serie de razones especiales.

  En efecto dice el Centro Directivo que “En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de la última consideración de los fundamentos de Derecho quinto y sexto y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto”.

  Estas razones especiales que la DGRN esgrime en este caso se centran en que los intereses remuneratorios fijos del 14,99% no pueden ser, por definición, superiores al interés de demora estipulado, a saber, el triple del interés legal, es decir, el 10,5% al momento de la firma de la escritura.

  Esa decisión se funda en que además de los límites de la Ley de usura, límites de difícil concreción, “pueden existir también supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto […] ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato”.

  “Es evidente que todo interés de mora […] por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que el interés de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero”.

  La argumentación se completa con la exposición de varios módulos de valoración de la legalidad o determinación de los intereses moratorios y, sistemáticamente, está colocada al final del fundamento jurídico, lo que resalta su importancia para fundar una decisión especial que se aparta de las consideraciones generales inmediatamente anteriores.

  Si quedara alguna duda sobre ello tratándose de contratos con personas consumidoras, las dudas han de resolverse conforme a los principios pro adherente y “pro consumatore” que obligan a la prevalencia de la confirmación de la denegación sobre la solución contraria.

  Fundada la denegación en que los intereses remuneratorios son superiores a los moratorios, por lo que “exceden de la función que les es propia” y de la proporción que debe existir entre ellos, eso tiene como importantísima consecuencia el que en los préstamos de vivienda el interés remuneratorio no podrá exceder en ningún caso o deberá ser algo más bajo del triple del interés legal del dinero y, en el resto de contratos, la cláusula de intereses remuneratorios se verá constreñida por la proporción que debe de guardar con el interés moratorio, debiendo este último ser siempre mayor que el remuneratorio.

  Habrá que recordar también que la cláusula nula por abusiva no puede ser objeto de integración, por lo que el contrato de préstamo hipotecario, pese a su carácter oneroso propio mercado actual, seguirá siendo válido en los mismos términos pero sin devengar interés alguno de carácter remuneratorio. @BallugeraCarlos (CB)

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  1. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS: PARTÍCULA “ETC”. VALOR REAL. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADO.^

CÓDIGO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA. ES ADMISIBLE LA PARTÍCULA “ETC” EN LA DESCRIPCIÓN DEL OBJETO SOCIAL. ES ADMISIBLE LA EXPRESION VALOR REAL. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADO NO PUEDE SER MODIFICADO EN ESTATUTOS. Resolución de 23 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de modificación de los estatutos sociales de una entidad.

Hechos: Se trata de una modificación de  los estatutos de una sociedad en los que se incluyen las siguientes cláusulas:

1ª. La sociedad que tiene por objeto las operaciones mercantiles de compraventa de accesorios y toda clase de elementos relacionados con los automóviles y vehículos de motor …., así como repuestos, complementos, accesorios, pinturas, barnices, ruedasetc., relativos a los mismos. Se dice que el CNAE de su actividad principal es el 6151 y 6142

2ª. Para la transmisión de participaciones se establece que “en caso de discrepancia, el precio de adquisición de las acciones será el de su valor real… el cual se determinará por el auditor de cuentas de la sociedad, y si ésta no lo tuviera, por no estar obligada a ello, por el auditor que a solicitud de cualquier interesado designe el Registro Mercantil del domicilio social y, en su defecto, el que designe el Juez competente para ello”

3ª. En lo relativo al órgano de administración se dispone que «la administración de las sociedad corresponde a los administradores conjuntamente,… sin perjuicio de lo cual podrán obligar a la compañía cuando se trate de contraer obligaciones por importe igual o inferior a 6.000 € en cada ocasión, sin que les sea dado trocearlas para quedarse por debajo del expresado límite».

La registradora califica dichos estatutos con los siguientes defectos:

1º. Los CNAE que constan especificados en el artículo 2.º de los Estatutos Sociales, no coinciden con los epígrafes del listado oficial. Art. 20 de la Ley 14/2013 de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.

2º. La partícula «etc» del artículo 2.º de los Estatutos Sociales no es admisible por incidir en indeterminación contra el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 23,b) de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de 19-VII-96 y 26-VI-97 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

3º. La palabra: «real» del artículo  … de los Estatutos Sociales es contraria al artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital que establece el «razonable.»

4º. Las palabras: «sin perjuicio de lo cual podrán obligar(cada uno) a la compañía cuando se trate de contraer obligaciones por importe igual o superior [sic] a 6.000 € en cada ocasión, sin que les sea dado trocearlas para quedarse por debajo del expresado límite.» no es admisible por no ser posible el establecimiento de un sistema de administración en parte mancomunado y en parte solidario dado que infringe lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital y 124 del Reglamento del Registro Mercantil.

Todos son insubsanables a excepción del 1º que es subsanable.

Se pide calificación sustitutoria que confirma la anterior calificación-

El interesado recurre diciendo que los códigos se corresponden con los del impuesto de actividades económicas  dado que la Ley de Emprendedores sólo se aplica a ellos. Que la partícula “etc” no provoca   indefinición o indeterminación pues lo que se hace utilizándola es prescindir de enumeraciones que siempre serían incompletas. Que “real” y “razonable” son lo mismo. Y finalmente que dado que el artículo 185 del RRM permite que se establezcan limitaciones a la facultad de los administradores solidarios ello debe ser también admisible cuando son mancomunados.

Doctrina: La DG  confirma el defecto 1ºrevoca el 2º y el 3º y confirma el 4º.

La confirmación del defecto primero es clara pues lo que exige el art. 20 de la LE es el CNAE, lo que además es aplicable a todas las sociedades y no el CAE reiterando que “la inscripción de constitución de la sociedad o la inscripción de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente», cuestiones que debe calificar el registrador.

La revocación del segundo defecto se hace en base a la  Resolución de la Dirección General 4 de enero de 2013 para un caso semejante. Se trata de una expresión que se usa para sustituir el resto de una exposición o enumeración que se sobreentiende o que no interesa expresar.

En cuanto a las expresiones “valor real” y valor razonable, tras explicar el origen de la expresión valor razonable  que  es un concepto propio del acervo común del Derecho sociedades europeo y deriva de la expresión anglosajona «fair value», y entronca con el «juste prix» de la jurisprudencia francesa anterior a la reforma del Derecho de sociedades galo de 1966, acerca de si son sinónimas o no, termina afirmando que la diferencia entre una y otra no tiene entidad suficiente para impedir la inscripción, pues aquella expresión debe ser interpretada en el sentido más favorable para que produzca efecto. Por ello se revoca el defecto.

Finalmente en cuanto al defecto 4º nos dice que el sistema de administración mancomunada viene tipificado legalmente quedando excluido del ámbito de la autonomía de la voluntad, habida cuenta de la trascendencia que ello tiene para los terceros y en general para la seguridad y agilidad del tráfico jurídico”. Art. 210 LSC.

Comentario: El primer defecto era claro y en cuanto al segundo su apoyo en la resolución citada no es literal pues en esta lo utilizado eran puntos suspensivos. De todas formas si la partícula “etc” es el final de una enumeración de diversos elementos nos parece admisible, no si fuera el final de uno o varios objetos principales como sería decir que la sociedad tiene por objeto “la promoción inmobiliaria, etc. Así hemos de reseñar que la doctrina de la DGRN fue totalmente distinta a la ahora expresada en la resolución de 26 de junio de 1997 en la que no admitió dicha partícula, basándose además en otra resolución de 11 de octubre de 1993. Nuestra opinión en este tema es la anteriormente expresada: Dependerá de cada caso.

En cuanto al tercer defecto, aunque las expresiones no son sinónimas, es admisible el criterio de la DG pues se ponga el término que se ponga el valor que se obtenga por el auditor será real o razonable pero será el valor que según sus normas de actuación se atribuyan a las participaciones. Cuestión distinta en la que no entra la nota es que ese valor lo pueda obtener el auditor de la sociedad a la vista del artículo 107.3 de la LSC.

Finalmente en cuanto a la forma de actuación mancomunada era obvio la no admisibilidad de mezclar, dentro de una misma forma de administración, otra u otras. El caso de los administradores solidarios es totalmente distinto y no afecta en ningún caso a terceros. (JAGV)

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  1. HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE BIEN PROCEDENTE DE LEGADO CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

Resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Trujillo, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.

Supuesto de hecho. Se ordena en testamento un legado con sustitución fideicomisaria en favor de los hijos o descendientes por naturaleza y legítimos de la legataria; en defecto de los mismos a favor del otro hijo de la testadora; a falta de este, a favor de su descendencia por naturaleza legítima. Ahora se otorga escritura de adjudicación del bien legado a favor de la hija de la legataria sustituida, con la particularidad que dicha hija es adoptiva.

¿Al exigirse en la cláusula de sustitución que se trate de descendientes por naturaleza legítimos, cabe la entrega a la hija adoptiva? SI.

Doctrina de la DGRN: La adjudicación es correcta. En caso de duda interpretativa, es correcta la interpretación que conduce a eliminar la desigualdad injustificada cuando la norma aplicable sea susceptible de distintas interpretaciones, debiendo optarse por aquella que elimine la desigualdad. Lo contrario supone vulnerar el principio constitucional de igualdad. 

Comentario 

El testamento que fundamenta la adjudicación del legado es del año 1967; la escritura de herencia es de 1992. La cuestión interpretativa gira en torno a la interpretación que se ha de dar al principio constitucional de igualdad y a las prohibiciones de discriminación contempladas en el art. 14 CE en relación con el art. 39.2 CE.

 La Resolución transcribe parcialmente la STC, Sala Primera, Sentencia 9/2010, de 27 de abril, que por su interés reproducimos parcialmente en este comentario:        

1 El derecho general a la igualdad, constitucionalmente reconocido, no supone una prohibición absoluta de todo trato desigual, sino la desigualdad artificiosa o injustificada, por un lado, y que impliquen consecuencias jurídicas desproporcionadas con la finalidad perseguida, por otro. ¿Qué desigualdades no son injustificadas? Ha de tratarse de desigualdades objetivas admitidas según valores generalmente aceptados y que no resulten desproporcionadas.

“…El principio de igualdad no prohíbe cualquier tratamiento desigual, sino, específicamente, aquellas desigualdades que, de un lado, ‘‘resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados’’, o que, de otro lado, impliquen consecuencias jurídicas que no ‘‘sean proporcionadas a la finalidad perseguida’’, y que, por ello, generen ‘‘resultados excesivamente gravosos o desmedidos (…) El principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida …”.

El derecho de igualdad debe complementarse con las prohibiciones específicas de discriminación contenida en el art. 14 CE, que suponen un reforzamiento del principio general de igualdad.

 “… A diferencia del derecho general a la igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad sino sólo la razonabilidad del criterio que funda la diferencia de trato y la proporcionalidad de las consecuencias que de ella se derivan, la prohibición de discriminación por las causas específicas contenidas en el art. 14 CE implica, por una parte, ‘‘un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex Constitutione, que impone como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (…)  también resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones…”.

3 La no discriminación por razón de la filiación  se encuadra en las prohibiciones de discriminación del art. 14 CE. Cualquier discriminación de los hijos por razón de nacimiento está expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias

“… Dentro de la prohibición de discriminación del art. 14 CE y, más concretamente, dentro de la no discriminación por razón del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación (…) de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas éstas. Y directamente conectado con el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación …)  se encuentra el mandato constitucional recogido en el art. 39.2 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar ‘la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación’ (…) de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad, incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias (…)

4 La STC 154/2006, de 22 de mayo, subraya la importancia de la interpretación sistemática de los arts. 14 y 39 CE como consecuencia del principio de unidad de la Constitución

“… el art. 14 CE opera aquí con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE, ’’ que, por lo que aquí interesa, ‘‘obliga a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación’’ (FJ 4)…”.

5 Se trata de normas de aplicación directa, cuya inobservancia por los tribunales (y por extensión de los diversos órganos de la administración pública, incluidos notarios y registradores) implican una vulneración del art. 14 CE.

 “… d) Por último, respecto de las consecuencias específicas que se derivan de lo anterior para los órganos judiciales, también hemos afirmado que éstos ‘‘pueden vulnerar el art. 14 CE cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 CE no consiente (por todas, STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3)’’ (STC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 8)». Y, concluye manifestando: «En principio, la cuestión relativa a la aplicación de las normas sobre la interpretación de los testamentos pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, de modo que al Tribunal Constitucional no le corresponde revisar, en vía de amparo, la apreciación que de las misma hayan realizado los órganos judiciales, a menos, claro está, que sea dicha interpretación la que lesione el contenido de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pues bien, esto es, precisamente, lo que ocurre en este supuesto en relación con el derecho reconocido en los arts. 14 y 39.2 CE. En efecto, no ha sido el causante al formular en su día la disposición testamentaria en el ejercicio de su libertad de testar, sino el órgano judicial al interpretar una expresión ambigua y, por tanto, en el ejercicio de la jurisdicción, quien ha creado un tratamiento jurídico discriminatorio a partir de un criterio como el relativo a la filiación adoptiva, que resulta expresamente prohibido por el art. 14 CE en relación con el art. 39.2 CE. A este resultado se llega por aplicación de la doctrina constitucional, a la que ya se ha hecho referencia, en virtud de la cual los órganos judiciales pueden vulnerar el art. 14 CE cuando interpretan las normas jurídicas con un criterio que produzca ‘‘el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 CE no consiente’’ (SSTC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3; 154/2006, de 22 de mayo, FJ 8)…”.

Conclusión. Si hay dudas al interpretar un testamento, procede aquella interpretación admitida en Derecho que lleve a eliminar la desigualdad injustificada cuando la norma aplicable sea susceptible de distintas interpretaciones, debiendo optarse por aquella que elimine la desigualdad. Lo contrario supone vulnerar el principio constitucional de igualdad. (JAR)

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  1. JUNTA GENERAL CONVOCADA POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. NO ES POSIBLE, ^

Resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Hechos: Se trata de la junta general de una sociedad convocada sólo por dos de los tres administradores mancomunados de la misma.

La registradora deniega la inscripción por el siguiente motivo: La junta debió convocarse  “por la totalidad del órgano de administración, artículo 166 LSC y RDGRN de 28 de octubre de 2013, no pudiendo aceptarse su conversión en Junta Universal por no constar el acuerdo de los socios sobre su celebración y la aceptación del orden del día. Art. 178.1 LSC.

Se recurre alegando que según estatutos en caso de administradores mancomunados será necesaria la actuación de sólo dos ellos y que supondría un abuso de derecho el que la discrepancia de un solo administrador obligue a una convocatoria judicial de junta. Cita varias sentencias de audiencias provinciales- Así las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) núm. 153/2000 de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) núm. 31/2012 de 27 de enero y de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28) núm. 252/2012.  

Doctrina: La DG recordando sus recientes resoluciones sobre esta cuestión confirma la nota de calificación. Por todas ver la resolución

Comentario: Similar a la de 28 de enero de 2013  resumida bajo el número 64/2013. A su comentario nos remitimos. JAGV.

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  1. ES ADMISIBLE E INSCRIBIBLE UN PODER PARA ELEVAR A PÚBLICO DECISIONES DE ÓRGANOS NO COLEGIADOS.

Resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir una escritura de poder.

Hechos: Se trata de si es posible la inscripción de una escritura de poder en la cual se confiere a un apoderado facultades para elevar a público decisiones de órganos no colegiados de la sociedad, es decir de los administradores solidarios, de los administradores mancomunados, del consejero delegado, del administrador único de la sociedad o, en su caso, del socio único.

El registrador en una  extensa y muy fundamentada nota suspende la inscripción por los siguientes motivos que resumimos:

1º. Infracción del art. 108.3 RRM, que sólo permite la elevación a público de acuerdos de órganos colegiados.

2º. El artículo 107 del RRM sólo se refiere a elevación a público de acuerdos de las juntas o asambleas generales y de los órganos colegiados de administración,

3º. Del estudio conjunto del art. 107 y 108 del RRM, resulta con claridad que un apoderado únicamente está facultado para elevar a público acuerdo de la junta general y de órganos de administración colegiados.

4º.  En consecuencia, hablar de elevar a público acuerdos o decisiones sociales, igualándolas a decisiones adoptadas por órganos de administración no colegiados, es incongruente, ilegal y antirreglamentario.

5º. Se trataría de otorgar poder en documento privado, lo que infringe el artículo 1280 del Código Civil y toda la doctrina de la Dirección General en esta materia, que puede resumirse en lo siguiente: «Uno de los principios generales del sistema registral es el de la necesidad de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro, salvo los casos expresamente exceptuados (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), dada la especial trascendencia de los asientos registrales.

6º. En aplicación concreta de tal principio, los artículos 94.1.5.º y 95.1 de dicho Reglamento exigen expresamente que la revocación de los poderes otorgados por la sociedad conste en escritura pública para su inscripción en el Registro.

7º. Para otorgamiento de poder o para la realización de cualquier otro acto o negocio jurídico ha de comparecer ante el notario el administrador único, cualquiera de los administradores solidarios, o los administradores mancomunados en la forma de actuación conjunta establecida en los propios estatutos, para otorgar una escritura en las que tomen decisiones como la de conferir poderes, revocarlos o trasladar el domicilio social dentro del mismo término municipal, de manera que el fedatario público pueda enjuiciar no sólo la capacidad jurídica, sino también la natural de las personas que comparecen a otorgar la citada escritura y la libre expresión del consentimiento.

8º. El mismo Reglamento, en su artículo 108, autoriza para elevar a público a cualquier administrador siempre que se le faculte expresamente en la reunión, lo que da a entender que en su más amplia interpretación, sólo puede referirse al supuesto de la junta general y de los órganos colegiados, únicos que se reúnen para adoptar acuerdos, los cuales se llevan al preceptivo libro de actas (arts. 15.2, 202 y 250 de la Ley de Sociedades de Capital, y art. 26 del Código de Comercio).

9º- Hay que distinguir entre los órganos que son colegiados y que adoptan acuerdos y los que no lo son y toman decisiones, aun cuando estos últimos sean pluripersonales (por ejemplo varios administradores solidarios). En congruencia con todo ello y viendo que el artículo 109.3 es un supuesto único que admite la norma, de la existencia de un libro de actas, para decisiones del socio único, igualándolo normativamente al libro de actas de las juntas de socios.

10º.  Finalmente es de tener en cuenta que  el servicio de legalización de libros de los Registros Mercantiles no conoce la legalización de libros de actas de órganos no colegiados (administradores únicos, solidarios, mancomunados o consejeros delegados). Es defecto subsanable.

El notario interpone recurso. Explica que la elevación a público de un acuerdo social es el otorgamiento de una escritura en la que se recoge una voluntad social y se ratifica ante el notario; es la repetición en forma pública de lo que ya se hizo privadamente y eso puede hacerse por apoderado. Y no hay razón para que en actos societarios pueda hacerse con acuerdos de órganos colegiados pero no con decisiones de órganos no colegiados. Señala la nota de calificación que la decisión del administrador único de conferir un poder sería un poder en documento privado que infringiría el art. 1280 C.c.; y efectivamente es así, como también lo infringe la compraventa otorgada en documento privado. Pero ambas infracciones, al no tratarse de una forma exigida como sustancial, se subsanan con la elevación a público.

Doctrina: La DG, con un solo fundamento derecho, pese a la complejidad del problema planteado, revoca la nota de calificación.

Dada su concisión trascribimos de forma literal dicho fundamento: “la elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (cfr. las Resoluciones de 3 de septiembre de 1980 -relativa a un supuesto de administradores mancomunados-, 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril de 2011). Así lo confirma el artículo 108.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que no distingue según el sistema o la estructura del órgano de administración. Por ello, ningún obstáculo puede oponerse a la posibilidad de que el acuerdo o la decisión de órganos de administración no colegiados que consten por escrito alcancen forma pública mediante escritura otorgada por apoderado en los términos permitidas por el citado precepto reglamentario. El criterio contrario conduciría a formalismo que no añadiría garantía sustancial alguna a tales decisiones o acuerdos y a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tráfico mercantil, pues no lesionan ningún interés legítimo)”.

Comentario: No podemos compartir, sea dicho con todos los respetos, la tesis manifestada por el CD en esta resolución.

Parece que son dos los apoyos que tiene la DG para tomar su decisión:

Uno: Que la elevación a público de un acuerdo social compete al órgano de administración y este puede actuar por sí o debidamente representado.

Dos: Que el artículo 108.3 del RRM no distingue según el sistema o estructura del órgano de administración.

La primera afirmación es cierta, pero no aplicable a estos supuestos, y la segunda afirmación, se mire como se mire el artículo 108.3 del RRM, no es acertada y por tanto no puede servir de apoyo a esta argumentación. 

De forma muy breve y sin perjuicio de que esta decisión de la DG sea analizada con más detenimiento, queremos dejar constancia en este escueto comentario de las siguientes normas que a nosotros nos parecen claras:

1ª. El artículo 107 del RRM, primero que se dedica a esta cuestión, habla claramente de elevación a público de “acuerdos de Junta o Asamblea”  o “acuerdos de órganos colegiados de administración”.

2ª. El artículo 108 distingue claramente entre la elevación a público de acuerdos sociales, de la elevación a público de las decisiones del socio único que en ningún caso confunde con las decisiones del administrador único.

3ª. El apartado 3º del mismo artículo 108 sigue hablando de acuerdos y es más deja fuera de la elevación a público por apoderado el caso de que esa elevación se haga sobre la base de acta o de testimonio notarial de la misma y ello porque el apoderado no tiene facultades directas para certificar de los acuerdos sociales sino sólo de elevarlos a público.

4ª. El artículo 109 en su punto 1 sigue hablando de “acuerdos de órganos colegiados”.

5ª. El artículo 112 sigue insistiendo en las certificaciones de órganos colegiados, en ningún caso de decisiones de órganos no colegiados de administración como el administrador único o los solidarios. Cuestión distinta y con un criterio amplio puede ser la actuación de los administradores mancomunados en la que no entramos ahora.

6ª. El artículo 106 sólo habla de libro de actas de “órganos” no de libro de actas de otros órganos de administración.

7º. El artículo 99 habla igualmente de aprobación del acta de junta o asamblea o del órgano colegiado de administración.

De todos los preceptos citados parece claro que en el concepto del RRM y mientras no sea modificado, solo es posible la elevación a público por persona facultada según el mismo RRM o por apoderado facultado para esa elevación a público, de los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades.

Para terminar queremos dejar constancia de lo que significa la palabra acuerdo y de algunos de sus sinónimos: Un acuerdo es un convenio entre dos o más personas resultado de un debate y aunque el Diccionario de la RAE después de decir que acuerdo es una resolución de las sociedades añade que puede ser también una resolución de una persona o varias, si nos vamos al significado de la palabra resolución vemos que es cosa que se decide y en este sentido es en el que puede hablar se puede hablar de resolución de una persona y como hemos dichos de esas decisiones o acuerdos o resoluciones de una sola persona no se pueden expedir certificaciones y elevarlas a público por apoderado, dejando aparte el caso de socio único.

Y como sinónimos de la palabra acuerdo señalamos los siguientes: alianza, concordancia, connivencia, contrato, convención, convenio, transacción, pacto y como antónimo el de desacuerdo y el de discrepancia. Vemos por tanto que difícilmente se puede hablar de acuerdos en el caso de que se trate de una sola persona.

Aparte de todo lo dicho la tesis sostenida por la DGRN puede llevar a resultados insospechados como sería la venta de un inmueble por una sociedad en la que no compareciera en la escritura el administrador de la sociedad, sino un apoderado para elevar a público su decisión que constará en un mero escrito, sin reflejo en libro alguno de actas, y con su firma simplemente legitimada. Puro o maquillado sistema anglosajón. No sé si semejante venta de inmueble sería inscribible en el Registro de la Propiedad. JAGV.

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  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS.

Resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación derivada de un convenio regulador en un divorcio de mutuo acuerdo.

Supuesto de hecho.

En convenio regulador homologado judicialmente en proceso de divorcio, y cuya inscripción se pretende, se adjudica a uno de los cónyuges una finca adquirida por ambos, aún solteros, por mitad y pro indiviso. En el convenio manifiestan que constituye la vivienda habitual del matrimonio; consta, además, que en la compraventa se subrogaron los dos en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda

¿Tal liquidación forma parte del contenido propio del convenio regulador como título inscribibleSI.

Doctrina de la DGRN.

1 La liquidación de los bienes adquiridos por los esposos en consideración a su vida común forma parte del contenido propio del convenio regulador como título inscribible. 

2 La adjudicación de la vivienda familiar es el caso paradigmático de bien vinculado a la vida en común, por lo que su liquidación es contenido propio convenio regulador. Esta adjudicación puede ser en propiedad aun cuando el art. 90 CC se refiera a la atribución del uso.

3 Si el convenio regulador tiene poner fin liquidar las relaciones patrimoniales que tienen su causa en la vida en común, es lógico que se liquide cualquier titularidad conjunta de bienes aunque no sean gananciales, siempre que sea patente su causalización familiar. 

4 En el caso concreto, los cónyuges ratifican en el convenio que la vivienda adquirida  por mitad  y estando solteros constituyó la vivienda familiar. Consta, también, que ambos se subrogaron los dos en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. Por tanto, de los datos objetivos concurrentes, no cabe duda que tal liquidación forma parte del contenido propio del convenio regulador

Comentario.

En los últimos años se han publicado numerosas resoluciones sobre el alcance como título inscribible del convenio regulador aprobado judicialmente en procedimiento de separación o divorcio.

La argumentación general de todas ellas gira en torno a los siguientes principios: (i) La calificación registral se centra en la aptitud del convenio regulador como título inscribible (art. 100 RH), sin entrar en el fondo de la decisión judicial. (ii) El convenio regulador tiene un contenido mínimo necesario que es objeto de homologación judicial stricto sensu, y entre este contenido obligado se encuentra la atribución de la vivienda familiar. Dicha atribución no se limita necesariamente al uso, sino que puede resolver sobre la propiedad de la vivienda. (iii) Teniendo en cuenta la finalidad que se persigue con el convenio regulador, puede comprender la liquidación de cualquier titularidad conjunta aunque no sea ganancial, siempre y cuando se patentice la vinculación del bien a la vida familiar. 

 Este contenido obligado del convenio regulador no impide que puedan incluirse otros pactos o convenciones que no tengan por objeto poner fin a las relaciones patrimoniales de la vida en común. Lo que sucede en tales casos es que el convenio es un documento privado entre partes que no tiene acceso al Registro, pues a tales pactos no se extienden los efectos de la homologación judicial. (JAR)

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL VIVIENDA HABITUAL: CERTIFICACIÓN DEUDA PENDIENTE

DESGLOSE DE CANTIDADES. INEXISTENCIA DE SOBRANTE. CERTIFICACION DE LA DEUDA PENDIENTE. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. D.T 4ª. Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se presenta decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria y el Registrador alega tres defectos:

1.- Dado que se ejecuta hipoteca que grava dos fincas, es necesario que se desglose para cada finca y por cada concepto las cantidades por las que se ha despachado ejecución ya que de otro modo se impide la calificación relativa a que el valor de la adjudicado no exceda la cantidad reclamada ni la respectiva cobertura hipotecaria. La Dirección rechaza este defecto ya que en este caso las fincas han sido adjudicadas por un valor que es inferior a su respectiva responsabilidad hipotecaria por principal e igualmente inferior a la cantidad reclamada por principal por lo que no cabe la posibilidad de que el valor de lo adjudicado exceda ni lo reclamado ni lo garantizado por la hipoteca y el desglose en nada contribuye a aclarar la existencia de sobrante.

2.-   Entiende el Registrador que debe acompañarse de una CERTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ACREDITATIVA de la imputación del valor de lo adjudicado por los distintos conceptos garantizados (especialmente relevante en materia de costas, al tratarse una de las fincas de la vivienda habitual de los ejecutados) y ACREDITATIVA, IGUALMENTE, DE LA DEUDA PENDIENTE POR TODOS LOS CONCEPTOS, tal y como exige el artículo 654.3 LEC. En este caso confirma el defecto: de acuerdo con los  arts.654.3, 671.1681 de la LEC redactados por la Ley 1/2013, la Ley exige para el supuesto de inexistencia de sobrante que se expida una certificación que asegure al deudor ejecutado que pierde el dominio de la finca hipotecada el importe exacto que le queda por pagar a su acreedor y que este solo podrá exigirle por otras vías distintas a la ejecución hipotecaria. De este modo, en base a la obligatoriedad de dicha certificación si no se acredita su expedición no debe inscribirse la adjudicación pues la misma no estaría completa, al no acreditarse a las partes cuál es el importe exacto que ha quedado pendiente, importe que no puede quedar al arbitrio de la parte acreedora, con la correlativa indefensión de la parte ejecutada.  Además señala que hay que tener en cuenta el art. 579.2, aplicable a la ejecución de la vivienda habitual, donde  se dispone “b)En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante. Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior” . Por tanto la inscripción debe realizarse cumpliendo todas las garantías legalmente establecidas y difícilmente podrían tener operatividad si la certificación de deuda pendiente prevista en el art 654.3 no se hiciera constar en la inscripción de la adjudicación, al objeto de posibilitar calificaciones futuras que permitan acreditar el cumplimiento de las previsiones que en favor del deudor establece el citado art 579.2.

3.- Por último entiende aplicable la Disp. Trans. 4ª del RD-ley 11/2014 y exige que le acredite que: o bien a la fecha de entrada en vigor ya se había puesto en posesión del inmueble al adjudicatario o que en el plazo de un mes no se puso recurso de apelación o se dicto resolución que no afecta a la eficacia del remate. En este caso rechaza el defecto ya que hay una diligencia de adición de 10 de marzo de 2015 afirmando que el decreto es firme ya que una vez transcurrido con holgura el plazo para interponer el recurso de apelación, el registrador debe pasar por esta declaración, sin exigir mayores aclaraciones de los posibles incidentes procesales que hayan podido tener lugar en el procedimiento ; y además el hecho de que el secretario afirme que se planteo oposición a la ejecución y se inadmitió refuerza la tesis anterior, ya que la declaración de firmeza se hace teniendo en cuenta que en su día se promovió oposición. (MN)

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  1. REQUISITOS LEY 2/2009. PRESUPUESTO DE LA HABITUALIDAD DE LA CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS O CRÉDITOS.

Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Llanes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por el recurrente, por razón de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2009, por parte del prestamista.

Supuesto de hecho.

El prestamista, persona física, es titular de otra hipoteca en garantía de un préstamo concedido cinco meses antes. Se discute si el hecho de existir este préstamo hipotecario anterior es indicio objetivo suficiente para considerar el ejercicio profesional o habitual en la actividad de concesión de créditos por parte del prestamista, siéndole, en consecuencia, aplicable las disposiciones de la Ley 2/2009, y ello no obstante la manifestación vertida en la escritura por el propio interesado (cláusulas undécima y final) negando el citado ejercicio profesional de la actividad de prestamista.

¿Basta con acreditar que el prestamista ha concedido un único crédito anterior para aplicar la Ley? SI.

¿Es suficiente para excluir la aplicación de dicha Ley que el acreedor haga constar expresamente que no se dedica de manera profesional a la concesión de préstamos hipotecariosNO

Doctrina de la DGRN.

1 Determinación del número de créditos o préstamos concedidos por una persona para entender habitualidad: “… Ciertamente es difícil establecer objetivamente cuántos créditos son necesarios para considerar que existe habitualidad en su concesión, pero la prevalencia en este ámbito del principio de protección de los consumidores y la aplicación del artículo 8 de la repetida Ley que establece que «corresponde a las empresas -acreedores- la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley», lleva a considerar que constituyen indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad…”.

2 La protección de los consumidores principio esencial: “…El cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha erigido, como principio esencial del ordenamiento jurídico de la Unión Europea (artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), el de la protección de los legítimos intereses de los consumidores, que actúa frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos para conseguir eliminar situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores; y provoca, como se ha señalado, unos derechos irrenunciables por parte del consumidor -artículo 2 de la Ley 2/2009- y que la carga de la prueba, tanto del cumplimiento de los requisitos legales o su no necesidad –artículo 8 de la Ley 2/2009– como de la negociación individual de las cláusulas de los contratos en que intervenga un consumidor -artículo 82, número 2, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, corresponda al acreedor.

3 Prueba de la no habitualidad: “…respecto a la forma de llevar a cabo esa prueba negativa del no ejercicio habitual de la actividad de concesión de créditos, que el recurrente tacha de diabólica, es evidente que presenta ciertas dificultades, pero eso no implica su imposibilidad, y así se podría acreditar, como indica el registrador calificante, mediante un acta notarial de notoriedad por aplicación analógica de lo dispuesto para acreditar la inexistencia de sustitutos hereditarios (cfr. R. 21 de mayo de 2003R. 13 de Diciembre de 2007 y R. 24 de Octubre de 2008)acta que en este supuesto concreto podría ir dirigida a la acreditación de la amistad existente entre los deudores y el acreedor y al estado de necesidad de los primero que operaría como causa de la concesión excepcional del préstamo…”.

Comentario.

El prestamista persona física que concede  dos créditos en cinco meses debe probar que no es profesional. No basta con su manifestación.

La mera afirmación del prestamista no entidad de crédito de no dedicarse profesionalmente a la concesión de créditos únicamente será suficiente por sí sola si queda confirmada con la búsqueda negativa en las bases de datos.

Por notarios y registradores se debe supervisar  a los prestamistas, obteniendo para ello  aquellos datos que necesiten para evaluar de manera fiable  el cumplimiento de los requisitos exigidos (Ley 2/2009, de 31 marzo y Directiva 2014/17/UE, del Parlamento y Consejo Europeo de 4 de febrero). En el caso de la calificación registral serán las bases de datos registrales  (Servicio de Interconexión entre los Registros).

Este deber de supervisión tiene su razón de ser en la obligación que incumbe a los notarios y registradores un debe de control sobre el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación citada, concretamente: información precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos, tasación, compensación por amortización anticipada, etc. (JAR)

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE UNA MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL.

Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Tui, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de dos fincas. 

Reitera la Dirección su doctrina sobre los embargos de bienes gananciales cuando la sociedad esta disuelta y no liquidada, en el sentido de que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran sino que  la participación se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. De modo que  distinguir tres hipótesis diferentes: el embargo de bienes concretos de la sociedad en liquidación, que requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares ;  En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los arts 1067 CC y 42.6 y 46 LH, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (art 166.1, ‘‘in fine’’, RH); Y en tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, En este caso, teniendo en cuenta que los cónyuges, o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto, puedan verificar la partición, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero, en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor y la traba quedará estéril; por lo que se entiende que el objeto embargado carece de verdadera sustantividad jurídica y debe rechazarse su reflejo registral. Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por divorcio de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos. (MN)

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  1. NATURALEZA DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EXTRANJERO.

COMPETENCIA DGRN. RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. INTERPRETACIÓN DEL ART. 9.8 CC “IN FINE”. Resolución de 29 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de disolución de gananciales, manifestación y adjudicación de herencia y donación.

Se pretende la inscripción a nombre de los dos únicos hijos de la causante, por donación que realiza el cónyuge supérstite, de la nuda propiedad de un inmueble inscrito a nombre de la difunta con carácter privativo, inscripción que se considera errónea; todos los interesados son de nacionalidad belga.

 En base a las capitulaciones celebradas por los cónyuges en Bélgica en 1975 que contienen un pacto matrimonial, anterior al título que motivó la inscripción, en el que no constaba este extremo, la inscripción debería haberse practicado para la sociedad de adquisiciones entre los esposos preexistente entre ellos completada con el pacto –conforme al Derecho belga- de atribución íntegra al supérstite de los bienes conyugales en caso de disolución del matrimonio por fallecimiento. Además conforme a la declaración notarial de herederos de fecha 29 de enero de 2010 testimoniada y apostillada se señala expresamente: “que hay una escritura de donación entre cónyuges de 19 de febrero de 1975” que no se ha presentado en este Registro y podría tener efectos si se tratara de una donación mortis causa o contrato sucesorio, además concluye que el esposo es titular de la sociedad ganancial por el pacto de supervivencia: “que falleció ab intestato y que en virtud de pacto de sobrevivencia contenido en las capitulaciones matrimoniales (art. 5) la sociedad le corresponde en su totalidad a su esposo (…)” dejando sin efecto una escritura de declaración de herederos anterior de fecha 16 de noviembre de 2009, dejando entrever una incerteza del título al no aportarse un certificado de actos de última voluntad que acredite que la presentada es la última realizada.

 Los defectos alegados por el registrador son los siguientes:

1.º) Siendo indispensable según la legislación belga aplicable en toda adquisición de bienes el consentimiento de ambos cónyuges en caso de sociedad de gananciales, no se acredita el consentimiento del cónyuge sobreviviente para la rectificación de la inscripción de la titularidad de la nuda propiedad a un régimen ganancial pactado en capitulaciones matrimoniales.

2.º) No se acredita conforme a la ley aplicable que la documentación presentada sea el título sucesorio completo y válido. No se justifica que el acta de herederos sea la última, ya que se revoca otra anterior; las capitulaciones matrimoniales de fecha 28 de enero de 1975 son aportadas sin justificar de algún modo admitido en derecho que sean las últimas vigentes. No se aporta la donación.

3.º) Una vez acreditada la validez del título sucesorio completo presentado, no se acredita que se ajuste al pacto sucesorio y al acta de herederos, la escritura de herencia otorgada por el notario. No consta que se haya disuelto la sociedad por causa distinta al fallecimiento o que se haya revocado o renunciado al pacto de supervivencia contenido en dichas capitulaciones.

4.º) Incongruencia del juicio de suficiencia emitido que se limita a las operaciones de formalizar (parece parcialmente) la liquidación de sociedad conyugal, aceptación de herencia y donación. El poder especial no incluye entre las facultades, la rectificación y ejecución del pacto, ya que se limita respecto de la finca 2.165 única y exclusivamente a los derechos que al poderdante pudieran corresponder en la herencia de su esposa fallecida pero no a sus propios derechos sobre la finca, que de rectificarse el régimen y ejecutarse el pacto sería suya la nuda propiedad de toda la finca.

 La DGRN resuelve que la escritura calificada presenta una cierta confusión entre el ejercicio del pacto conyugal por fallecimiento de la esposa; la adjudicación de la herencia mediante reenvío al Derecho español y la aplicación al caso concreto del Derecho catalán.

 Dejando al margen que el Estado, a día de hoy, no haya desarrollado normas de conflicto internas para los no españoles, lo que constituye una laguna legal en la aplicación de la normativa internacional (artículos 36 del Reglamento [UE)] número 650/2012 y 19 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 2009 sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, del que España no es parte) es lo cierto que salvo en este contexto internacional no existe ad intra solución normativa a la designación de una unidad territorial determinada en los casos de reenvío desde la ley de origen.

 El Derecho belga (artículo 78 de la Ley de 16 de julio de 2004) prevé un eventual reenvío para los inmuebles situados en otros Estados, a las normas del lugar de su situación (lex rei sitae); más dicho reenvío, como ha señalado la Resolución del Centro Directivo de 13 de agosto de 2014, no puede conducir a la ruptura de la unidad de la sucesión.

 No establece el Derecho belga un derecho familiar previo a la liquidación del consorcio familiar que permita detraer la posición del viudo del conjunto de la herencia, sino por el contrario, los derechos conyugales sucesorios incluso por predetracción, o pacto conyugal se sitúan en sede sucesoria (artículo 745 bis del Código Civil Belga, en redacción dada por Ley de 4 de mayo de 1981)

 Se ha discutido el carácter familiar de los derechos del cónyuge viudo – (9.8.3CC) que conducirían a la aplicación de los artículos 9.2 y 9.3 del Código civil– o su carácter sucesorio (aplicación 9.8 CC); la primera postura fue mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo (única) de 28 de abril de 2014, en la que valorando el equilibrio entre la posición de una viuda española frente a los derechos sucesorios de los herederos de su causante, italiano, argumentó a favor de la aplicación literal del artículo 9.8 in fine, ligando al régimen económico matrimonial la posición sucesoria de ésta.

Esta interpretación es distinta a la que este Centro Directivo ha seguido en sus Resoluciones, que se dirigían a la integración de esos derechos del cónyuge en la sucesión de su consorte, a excepción de las mortis causa capiones.

El Reglamento (UE) número 650/2012, aplicable en España desde el 17 de agosto de 2015, incluye, con claridad, los derechos del cónyuge viudo, en las herencias internacionales, entre los elementos de la ley aplicable a las sucesiones mortis causa (artículo 23.2 b). Por su parte, la propuesta (COM 8160/11) de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de régimen económico matrimonial, excluye de su ámbito todo elemento sucesorio, que se regirá por el Reglamento 650/2012.

 Por lo tanto para las herencias internacionales causadas el día 17 de agosto de 2015 y en adelante, no cabe duda acerca de la aplicación de la ley sucesoria a la posición del cónyuge viudo ni de la aplicación directa del Derecho de la unidad territorial (artículo 36.2 del Reglamento) cuando se trate de sucesiones de no españoles, cuya residencia habitual (en los términos establecidos en la norma europea) conduzca a dicha unidad territorial, a reserva de que el Estado en ejecución de sus competencias, dicte normas de conflicto distintas.

 Con ello, desde tal momento, la interpretación del artículo 9.8.3 realizada en la sentencia citada, se circunscribirá, como la totalidad del precepto, a las herencias en que exista exclusivamente un conflicto interno.

 En el presente caso dado que la sucesión se abrió con anterioridad a la aplicación del Reglamento, habrá que estarse, conforme a los artículos 12.1 y 9.8.3 del Código Civil, en interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo citada, a la calificación como derecho familiar ligado al régimen económico matrimonial de la sucesión del cónyuge y considerar por tanto, que la sucesión del supérstite en la totalidad del inmueble se produce a consecuencia del pacto conyugal y no de la sucesión. Solución, por otra parte coherente, con el Derecho de origen conforme al cual la totalidad del bien debe ser atribuido al consorte.

 Cuestión distinta será, de futuro, la calificación de estos pactos como sucesorios en el ámbito de los artículos 35 y 36 del Reglamento 650/2012, lo que aquí evidentemente no se plantea.

 Por lo tanto, el titulo sucesorio presentado es insuficiente en cuanto la declaración de herederos belga pues no se acompaña de los correspondientes certificados de Últimas Voluntades de los Registros belga y español como labor previa a la calificación del supuesto conforme al artículo 12 del Código Civil, en los términos vistos.

Recuerda que el hecho de que el poder haya sido otorgado en otro Estado, no exime al Notario de su juicio sobre el mismo, bajo su responsabilidad de conformidad con el artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, debiendo hacerse aun con una mayor diligencia en su valoración.

 En el presente caso, hubiera sido necesario que por el notario y bajo su responsabilidad, se hubiera emitido un juicio de suficiencia de las facultades de los dos donatarios a fin de instar una rectificación, que permitiera, salvando el tracto sucesivo, la inscripción a su favor del bien inscrito.

 En consecuencia, la Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, excepto en la necesaria aportación de un documento de donación que se mencionaba en la declaración de herederos al concurrir todos los interesados, y en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho. (IES)

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  1. RENUNCIA DE APODERADO. NO ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD. .^

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir la renuncia de poder otorgado por varias sociedades.

Hechos: Se presenta a inscripción una escritura de renuncia de un apoderado de una sociedad. El notario en diligencia da fe de que ha enviado cuatro cartas certificadas con acuse  de recibo y que las cuatro han sido devueltas por desconocido.

La registradora suspende la inscripción pues si las cartas han sido devueltas “no se ha producido la notificación, sin que se haya practicado otra notificación conforme al segundo de los modos de efectuar las notificaciones de conformidad con el artículo 202 del Reglamento Notarial, como establece la Resolución de la D.G.R y N, de fecha 30 de enero de 2012”.

El interesado recurre diciendo que el caso de la renuncia del apoderado es distinto de la renuncia del administrador y por tanto tampoco le es aplicable la doctrina de la resolución citada en la nota de calificación.

El notario informa en el mismo sentido concluyendo que la notificación a la sociedad se realiza a efectos de pura cortesía para que la sociedad pueda disponer lo que estime procedente ante la renuncia del apoderado

Doctrina: La DG, cambiando su anterior doctrina, revoca la nota de calificación.

Reconoce la DG que en sus  Resoluciones de 26 de febrero de 1992 y 21 de mayo de 2001 “exigió para poder inscribir en el Registro Mercantil la renuncia del apoderado, que por éste se notificara a la sociedad dicha renuncia en aplicación del artículo 1736 del código civil, al confluir la misma circunstancia justificativa que no era otra que el conocimiento que de la renuncia deba tener la sociedad, para adoptar las medidas adecuadas a la nueva situación producida”. No obstante sigue diciendo que esta doctrina debe ser revisada pues el artículo 147 del RRM ninguna exigencia hace en ese sentido. Aparte de ello hace notar que el nombramiento de administrador exige su aceptación mientras que la inscripción de nombramiento de apoderado no la exige por lo que los requisitos para hacer constar su renuncia no deben ser iguales y ello sin perjuicio “de la conveniencia de poner en conocimiento del poderdante la renuncia, al objeto de poder adoptar las precauciones precisas al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1736 del Código Civil, en evitación de posibles responsabilidades”.

Comentario: Interesante resolución en la que con valentía simplifica y elimina costes para la inscripción de la renuncia de  un apoderado de la sociedad. Aunque el defecto era la insuficiencia de la notificación realizada, el CD, yendo un paso más adelante, entra de lleno en si es necesaria o no la notificación de la renuncia llegando al convencimiento de que se puede inscribir sin necesidad de notificación alguna.

Lo que cabría plantear, a la vista de esta nueva doctrina de la DG, es qué documento será necesario para la inscripción de la renuncia. Si conforme al artículo 147 del RRM para la inscripción de la renuncia de un administrador basta el escrito con la firma legitimada del mismo, ¿no sería bastante también un escrito con firma legitimada para la inscripción de la renuncia de un apoderado? Creemos que no pues, utilizando la misma argumentación que utiliza la DG para cambiar su doctrina, al no estar previsto en el RRM el documento preciso para la inscripción de la renuncia, sería plenamente aplicable el artículo 5 del RRM según el cual la inscripción exige escritura pública salvo que se disponga lo contrario. Por tanto exigencia de escritura pública en la que el apoderado renuncie pero sin necesidad de notificárselo a la sociedad. (JAGV)

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  1. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SL. SI AFECTA A SUS DERECHOS INDIVIDUALES ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS. ^

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: En acuerdo de modificación de estatutos se establece que el reparto de dividendo o de prima de emisión se podrá pagar total o parcialmente en especie siempre que se trate de alguno de los bienes o valores «incluidos en los acuerdos privados que se alcanzaron en el año 2005» y no se distribuyan por un valor inferior al que tengan en el balance de la sociedad), y, que  en caso de reducción de capital social por devolución de aportaciones, el pago también se haga en especie cuando se den las mismas condiciones señalada anteriormente. El acuerdo se toma en junta general universal con el voto a favor del 70% del capital social y el voto en contra del otro socio.

El registrador suspende la inscripción por ser necesario el consentimiento del otro socio por aplicación de los artículos 292 de la LSC que establece que «cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada, deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados». En el mismo sentido el art. 329 de la LSC establece que «cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones». Además, conforme al artículo 29 de la LSC, «los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». Por ello considera que los nuevos artículos modificados afectan a derechos individuales de los socios que precisan su consentimiento.

Se recurre alegando la   resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 25 de septiembre de 2014 (BOE de 7 de noviembre de 2014) y defendiendo que en este caso no se trata de derechos individuales de los socios.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG con cita de su resolución de 21 de mayo de 1999, considera que en la LSC y por lo que se refiere a la sociedad limitada, existe  una intensa tutela del socio y de la minoría, con  límites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias.

Dado  que la modificación estatutaria cuestionada afecta a los derechos individuales de los socios, en cuanto que atañe al contenido del derecho participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio afectado por la restitución del valor de las aportaciones sociales, se exige el consentimiento de todos los socios.

Comentario: A la vista de esta y otras resoluciones siempre que en acuerdo de modificación de estatutos se trate de los derechos esenciales de los socios, deberá calificarse muy cuidadosamente el sentido de la modificación acordada, pues si quedan afectados dichos derechos el acuerdo deberá tomarse en junta universal y por unanimidad. Es decir no podrá modificarse por mayoría ningún artículo que afecte o pueda afectar directa o indirectamente a los derechos consagrados en el artículo 93 de la LSC u otros como el derecho a percibir el dividendo en dinero, sin contar con la unanimidad.  (JAGV)

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  1. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SEPARACIÓN DE ADMINISTRADOR. MAYORÍAS REFORZADAS.

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de acuerdos sociales.

Hechos: Se trata de una sociedad en cuyos estatutos se dispone que para la separación del administrador será necesaria la mayoría reforzada de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. Ahora en junta convocada judicialmente y con la asistencia del 51% del capital social, se modifica dicho artículo y se dispone que para el cese del administrador basta con la mayoría del capital social. A continuación se cesa a la antigua administradora y se nombra nuevo administrador.

El registrador deniega la inscripción entendiendo, tremenda lógica,  que  si para la separación del administrador se exige  una mayoría reforzada de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, “el mismo quorum  debe exigirse para la modificación de la propia cláusula; pues derogar la previsión estatutaria con una mayoría inferior implicaría hacer inútil el quórum especial de separación”.

El interesado recurre. Dice en su escrito que tal interpretación contraría la autonomía de la voluntad de los socios, expresada en Estatutos, y excede de las facultades del Registrador mercantil. La voluntad determinó que, si bien para el cese de administrador se exigiese una mayoría reforzada, esa misma mayoría no se reclamase para la modificación de los estatutos. Cita una sentencia del  Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, de fecha 19 de febrero de 2014 en que admite quórums diferentes para la modificación de estatutos y para el cese del administrador.

El notario informa en sentido similar.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras recordar y citar nuevamente su resolución de 21 de mayo de 1999 sobre el respeto a los derechos individuales de los socios concluye, tras algún fundamento de derecho algo confuso en el que parece inclinarse por la opinión del registrador,  que “no cabe entender que la modificación estatutaria cuestionada afecte de modo directo e inmediato a los derechos individuales de los socios”. Se apoya que si bien el reforzamiento del quorum para el cese del administrador puede responder a los intereses de parte de los socios, debieron ser esos mismos socios los que previeran también el reforzamiento del quorum para la modificación de dicha cláusula estatutaria. “A falta de esta cautela, y dado el carácter que los estatutos tienen como norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad, debe respetarse forzosamente la norma estatutaria que permite la modificación de estatutos con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”.

Comentario: La cuestión planteada en esta resolución es vidriosa y de incierta solución.  Como hemos apuntado el CD en principio parecía inclinarse a favor de la tesis del registrador en base a la protección de los socios que habían establecido el quorum reforzado para el cese de los administradores. Pero al final su conclusión es distinta y sobre la consideración de no estar reforzada en estatutos la modificación de los mismos acepta la inscripción de la modificación estatutaria y el cese del administrador.

Por nuestra experiencia el reforzamiento del quorum del cese de los administradores, sin ser muy frecuente, se da en algunas  sociedades, pero si mi memoria no me falla en ninguna de ellas he visto que de forma paralela se reforzara el quorum para la modificación de estatutos en general o para la modificación del artículo en particular. Por otra parte el interpretar la norma con total rigidez extrayendo de ella una consecuencia no establecida expresamente por los socios, cuando pudieron hacerlo, puede llevar a la paralización de la sociedad como hubiera sucedido en este caso. Por tanto, desde un punto de vista puramente utilitario y que mira a la conservación de la empresa nos parece acertada la decisión de la DG. El socio no asistente, en su caso, podrá proceder a la impugnación de los acuerdos sociales pero la sociedad seguirá en funcionamiento y en definitiva serán los tribunales lo que decidan lo procedente. En definitiva no podemos hacer decir a los estatutos lo que los estatutos no dicen, pues el caso planteado más que de protección de derechos individuales de los socios es un puro caso de forma de adopción de acuerdos sociales y en este sentido se soluciona por nuestra DG. (JAGV)

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  1. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. SU DISTINCIÓN DE LA RETRIBUCIÓN POR DESEMPEÑO DE FUNCIONES EJECUTIVAS.  ^

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos sociales de una entidad.

Hechos: Se trata de una modificación de estatutos en los que después de establecer el sistema de retribución del órgano de administración se dispone lo siguiente: Adicionalmente, y con independencia de la retribución arriba señalada, los miembros del Consejo de Administración que desempeñen funciones ejecutivas percibirán por este concepto: (i) una cantidad fija y (ii) una cantidad variable en función de cumplimiento de objetivos de acuerdo con lo que figure en sus respectivos contratos, los cuales preverán asimismo las oportunas indemnizaciones para el caso de cese en tales funciones o resolución de su relación con la Sociedad. Adicionalmente, en la medida en que resulte adecuado para garantizar una adecuada compensación por sus funciones, su retribución se verá complementada con: (i) aportaciones a un plan de pensiones, (ii) póliza de seguro por fallecimiento e invalidez y (iii) seguro médico personal y para los familiares a su cargo que convivan con ellos. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la Sociedad esté regida por un Consejo de Administración, los miembros del Consejo de Administración, así como, en su caso, el Secretario y el Vicesecretario no consejeros de la misma, percibirán dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración o, en su caso, a Comisiones o Grupos de Trabajo creados en el seno del mismo, cuya cuantía, que será idéntica para todos ellos, será aprobada por la Junta General. La Sociedad tendrá vigente en todo momento una póliza de seguro de responsabilidad civil a favor de los Administradores para cubrir la responsabilidad civil por daños que puedan derivarse del funcionamiento de la Sociedad»

El registrador suspende la inscripción de la cláusula pues entiende que de conformidad con el art. 217 LSC se exige la determinación del sistema de retribución de los administradores pero dado que existen “unos complementos «en la medida en que resulte adecuado para garantizar una adecuada compensación por sus funciones…”  dicha frase “no determina la retribución, sino que la deja pendiente de esa adecuación, que es imprecisa tanto en las circunstancias que la determinen como en quién debe apreciar su concurrencia. Pueden verse las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado R. 12.11.2003, R. 16.02.2013, R. 07.03.2013 y R. 17.06.2014, según las cuales el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos». Lo contrario supone una falta de seguridad «para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para él mismo administrador cuya retribución dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general”.

El interesado en un extenso y muy fundamentado escrito hace diversas alegaciones centrando todas ellas en la existencia en la LSC, tras la reforma  por la Ley 31/2014 de mejora del gobierno corporativo, de dos clases de remuneraciones diferenciadas: una para los administradores «en su condición de tales» prevista en el art. 217.2 y 3 LSC, y otra para los consejeros ejecutivos por sus funciones específicas, regulada en el art. 249.3 y 4 LSC”. Y para estas últimas entiende que no existe reserva estatutaria y que por tanto su inclusión en estatutos lo que hace es dar transparencia a la retribución de los consejeros ejecutivos como medio de protección de los socios.

Añade que “la misma distinción entre consejeros y su diferente remuneración se ha incluido, de manera más clara si cabe, en sede de cotizadas” pues “los artículos 529.septdecies y 529.octodecies LSC regulan la remuneración de los consejeros «en su condición de tales», de un lado, y la de los consejeros que desempeñan funciones ejecutivas, de otro.”

Por ello sigue diciendo que “la retribución de la función de determinación de políticas y estrategias generales y la función de control y supervisión de los órganos delegados, en tanto que es inherente al cargo de consejero, debe alojarse en el art. 217 LSC. Sin embargo, la retribución de la función ejecutiva, en tanto no es inherente al cargo, no debe alojarse en el art. 217 LSC, sino en sede de delegación de funciones (ahora, tras la Reforma, en el art. 249.3 y 4 LSC para las sociedades de capital, en general, y en el art. 529.octodecies LSC para las sociedades cotizadas, en particular) y, por tanto, no debe quedar sometida a la exigencia de cobertura estatutaria”.

Concluye que “la ratio fundamental sobre la que descansa esta argumentación es que debe existir una correlación entre potestad de nombramiento y potestad de fijación de la retribución y, en consecuencia, la potestad del consejo para delegar funciones debe corresponderse con una potestad para negociar también sus condiciones y, entre ellas, su retribución”.

El notario autorizante asume en su integridad la fundamentación que hace el interesado en su recurso.

Doctrina: La DG revoca la nota del registrador.

Partiendo del dictamen de la Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo, que en cuyo informe de 14 de octubre de 2013 proponía distinguir entre la retribución de los administradores en su condición de tales, de la retribución de esos administradores por sus funciones ejecutivas como consejeros delegados o por virtud de algún título contractual, y de la literalidad del artículo 249 de la LSC, concluye que es “en el  contrato en el que deberá detallarse la retribución del administrador ejecutivo” y que si bien “el artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea aprobada, en su caso, por la junta general”…. “esa política de retribuciones detallada, como exige el registrador, no necesariamente debe constar en los estatutos”.

Comentario: Aunque pueda no estarse de acuerdo con la doctrina emanada de esta resolución de nuestra DG, parece claro que a los efectos de la inscripción en el registro del sistema de retribución de los administradores, si en los estatutos  se contempla una retribución específica para los consejeros ejecutivos, esa retribución específica no es necesario que conste con detalle en estatutos así como  tampoco tiene que constar detallada la política de retribuciones. En principio bastará con que conste en sus líneas generales pues será después, y por acuerdo del consejo, cuando se fijen con precisión todos los conceptos retributivos. En definitiva que en esta materia se crea una especie de vacío para los socios pues estos no podrán conocer con detalle los distintos conceptos por los cuales se podrá remunerar  a los consejeros ejecutivos y dado que la resolución no distingue entre sociedades cotizadas o  no cotizadas el sistema se aplicará a ambas. (JAGV)

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  1. MANDAMIENTO DE EMBARGO SIN LIQUIDAR.

Resolución de 28 de agosto de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a practicar una anotación preventiva de embargo.

Por mandamiento se ordena la práctica de anotación preventiva de embargo sobre determinada finca registral.  

El Registrador suspende la calificación y despacho del documento, pues considera que el hecho, acto o negocio está sujeto al Impuesto de AJD, no pudiendo admitirse ni surtir efecto en el Registro de la Propiedad hasta que se justifique la presentación de la obligatoria autoliquidación ante la Administración tributaria competente para exigirlo, mediante la aportación de cualquier soporte original o copia del mismo acreditativa de dicha presentación, del pago del tributo o la alegación de no sujeción o exención correspondiente (arts. 254, 255 y 258.5 de la Ley Hipotecaria, 54.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 122 y 123 de su Reglamento). Dicho cierre registral demora la calificación.

Se interpone recurso por el administrador concursal de la entidad mercantil acreedora, una SL, reconociendo que “no existe, a fecha actual, disposición de fondos y dinerario suficiente para afrontar el gasto que la autoliquidación del impuesto comporta; además de tener esta parte que sujetarse al orden de pago legalmente establecido en los referidos artículos. Debe establecerse como no necesaria la autoliquidación referida, debiendo procederse sin más a la anotación del embargo o, en todo caso, a añadir a dicha inscripción la advertencia del deber del pago del tributo, de conformidad al orden establecido en la legislación concursal. En cualquier otro caso se causará indefensión a esta parte,” citándose el art. 24 de la Constitución Española.

El Centro Directivo confirma la calificación registral, haciendo constar que “imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello.”

En el presente caso la Dirección General constata que el documento calificado es un mandamiento por el que se ordena la práctica de una  anotación, y lo que está sujeto a Impuesto no es el mandamiento sino la práctica de la anotación. Sin embargo, lo anterior no desvirtúa el cierre registral previsto en los artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 54 del Texto Refundido de la Ley de ITP y AJD, pues – añade la DGRN- que el  artículo 122 del Reglamento del Impuesto dispone que “los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción”.

Aquí efectúa la Resolución una distinción entre la obligación formal y la obligación material: “La obligación formal impone al registrador, como regla general como ha quedado expuesto, exigir la previa presentación del documento en la oficina liquidadora competente, aunque el devengo no se haya producido todavía, o como en el supuesto del presente caso de anotaciones de embargo en que el hecho imponible se produce precisamente en el momento de practicarse la anotación, pero para cuya práctica de la anotación se exige la previa presentación. Ciertamente podrá presentarse el documento en la correspondiente oficina liquidadora sin ingresar cuota, alegando no sujeción, exención en su caso, o falta de devengo del impuesto, pero el registrador debe dar cumplimiento al mandato expreso contenido en el artículo 122 del Reglamento del impuesto de Transmisiones Patrimoniales.”

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la calificación.

NOTA FISCAL. Nada tendríamos que añadir desde un punto de vista fiscal a la presente Resolución si no se hubiese producido una nueva redacción del artículo 54.1 del Texto Refundido del ITP en virtud de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria,  BOE  núm. 310  de 25 de diciembre de 2008, página 52021, en el que literalmente se dice que “Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.” En la redacción anterior el precepto decía que “Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.”  Fácilmente se colige de la comparación de ambos textos que en la actualidad ha desaparecido la mención a la no sujeción, siendo la nueva redacción, que es Ley especial, más conforme con la literalidad del artículo 254.1  de la Ley Hipotecaria: “Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.” Igualmente el nuevo texto guarda correspondencia con la redacción del artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía: “3. Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada”.  Obviamente, la presentación aludida del documento se ha de referir a los que contengan actos o contratos sujetos, estén o no exentos, pues sólo a ellos se refieren los reproducidos artículos 54 del Texto Refundido y 61.3 de la Ley 22/2009.  Un principio clásico del derecho administrativo es la que las disposiciones reglamentarias no pueden exigir para el ejercicio de los derechos más requisitos de los que se establezcan en la Ley para ello.

  En consecuencia, la disposición reglamentaria contenida en el artículo 122 del Reglamento, que no deje de ser un desarrollo del texto legal, ha de ser considerada derogada tácitamente en cuanto a la mención de la no sujeción, ya no prevista legalmente. Por lo tanto, en el caso de la Resolución, al no estar sujeto a AJD el mero mandamiento ordenando la anotación, se debería haber practicado la anotación sin exigencia fiscal alguna, que sólo tiene lugar a partir del momento de la práctica de dicha anotación, sujeta en este caso a AJD. Sobre la derogación tácita de los Reglamentos podemos citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, Recurso 38/2014, en la que se declaró en los fundamentos jurídicos lo siguiente: “Cuando dos normas se encuentran relacionadas por el principio de jerarquía normativa, como lo están las leyes y los reglamentos ejecutivos, la reforma o modificación no retroactiva de la ley en cuya ejecución se ha dictado el Reglamento impugnado conllevará normalmente la derogación tácita del Reglamento en aquello que se le oponga, a partir del momento en que ésta produzca efectos.” A dicha Sentencia añadimos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de  28 de diciembre de 1998, recurso 33/1998, en la que se declaró “ahora bien, se plantea la cuestión de que el Rto. 2641/1986 esté derogado, ya que desarrolla el R.D. Legislativo 1301/1986 derogado expresamente por la Ley 30/1995, lo cual, en virtud del principio de jerarquía normativa, implicaría la derogación tácita del Reglamento por ser de rango inferior a la Ley, que es el rango que tiene un Real Decreto Legislativo. Sin embargo tal tesis no es nunca tan radical ya que cuando se dicta una nueva Ley, a no ser que se prevea expresamente, el Reglamento conserva su validez en todo lo que no la contradiga de forma palmaria y manifiesta.”  Lo último  ocurre en el caso estudiado.

Dentro de la doctrina el Notario Javier Máximo Juárez expone en “Todo Transmisiones 2015”, página 171, que “en las anotaciones preventivas, en nuestro criterio, el gravamen documental se devenga por la práctica de la anotación preventiva por el Registrador, que como tal tiene fecha fehaciente conforme al artículo 1227 del Código Civil.  Por lo tanto no es de aplicación en este caso el cierre registral previsto en el artículo 54 del T.R., dado que el documento sujeto no es el que provoca el hecho imponible, sino la anotación preventiva en sí misma.  Sin embargo, en la práctica se autoliquidan antes para evitar el cierre registral, en este caso, como ya se ha apuntado, improcedente”  

Constatamos que en la Resolución se está siguiendo la tesis de nuestro compañero de notariosyregistradores.com Joaquín Delgado, que distingue entre la obligación formal y la materialexpuesta en el número 23 de los Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo, Julio-Septiembre de 2009, Casos Prácticos, voz Impuestos, que es compartida por dicho Seminario. Para dicho Notario y Registrador “se deben distinguir los siguientes conceptos:

A) Por un lado, la obligación formal (general e incondicionada) de presentar el documento a la oficina liquidadora (junto con copia y una autoliquidación efectuada por el interesado). Tal obligación formal del ciudadano ha sido, además, convertida legalmente en requisito previo para que se pueda admitir calificar y despachar en el Registro.

B) Por otro, la obligación material o sustantiva de ingresar el impuesto devengado, si es que se ha devengado, pues el momento del devengo del hecho imponible contenido en el documento puede no haberse producido todavía (ej: pactos sujetos a condición suspensiva; el propio caso del mandamiento de anotación de embargo en que el devengo no se produce con el mandamiento, sino cuando se anote; etc).

Por tanto, registralmente hay que exigir siempre que el documento y su copia consten presentados junto con su autoliquidación ante la Administración tributaria competente, con independencia del contenido de tal autoliquidación, en la cual el interesado podrá expresar que no está sujeto, o exento, o que por no haberse devengado todavía el impuesto, no hay todavía cantidad a ingresar, o lo que guste alegar; y expresar, que no es competencia registral calificar la realidad de estos hechos.

Una vez que conste registralmente tal presentación en la Oficina Liquidadora, se levanta el cierre registral, y será la Administración Tributaria la que apreciará el momento del devengo, y demás circunstancias tributarias relevantes. Si se quiere colaborar con ella, se debería poner en su conocimiento, cuando se produzca, el hecho de haberse practicado la anotación que ocasiona el devengo; y si la misma es el propio Registro, se procederá a practicar la correspondiente liquidación complementaria.”

La consecuencia de nuestra exposición es la de que el Registrador para aplicar el cierre registral deber calificar, a estos exclusivos efectos, si el acto o contrato está sujeto o no al Impuesto sobre ITP y AJD, algo para lo que está suficientemente preparado. Esta facultad del Registrador para calificar la no sujeción está reconocida por la DGRN en la misma Resolución estudiada. El mandamiento no está sujeto, lo que está gravado es la anotación a partir del momento en que se practique, surgiendo en ese momento los treinta días hábiles para el pago del impuesto de AJD.

Llama la atención en el texto de la Resolución la alegación del Administrador de la entidad acreedora de la falta de medios para pago del ImpuestoDicho extremo ya fue resuelto en un sentido negativo por la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 1886 en la que se expresó que “la declaración de pobreza no lleva consigo la exención del derecho fiscal.” En la actualidad la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no prevé ninguna medida en relación con el tema expuesto, aparte de que dicha Ley no es aplicable a las sociedades mercantiles, sino sólo a las personas físicas y jurídicas que detalla. Sólo destacaremos que el artículo 6, dentro de su ámbito de aplicación, reduce en un 80 por ciento los derechos arancelarios por la práctica de las anotaciones que se practiquen en el Registro de la Propiedad y Mercantil, “cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.”

Por último tratándose de inscripciones constitutivas, a efectos fiscales no es ocioso reproducir la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 25 de abril de 2013, Recurso 5699/2010: “En lo que ahora interesa, cabe decir que una escritura pública que no contenga acto registrable no está sujeta al impuesto. Desde luego el hecho imponible no es el acto o contrato contenido en el documento, sino su documentación en sí de actos jurídicos, siempre que reúna los requisitos legalmente previstos antes transcritos. En principio, pues, el documento existe y es eficaz desde que se formaliza, con independencia de que el acto o contrato que se formaliza o documenta en él sea ya eficaz o no. Sin embargo conviene recordar que si bien con carácter general la inscripción registral no tiene carácter constitutivo, sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2006 (casación 3719/99 , FJ 9º), esta regla se excepciona en aquellos negocios jurídicos en los que de manera expresa el acceso al registro les confiere validez y eficacia, como en los derechos reales de hipoteca, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 ( casación 2190/90 ,FJ 2º). En el presente caso se ha de partir del carácter constitutivo de la inscripción registral para dotar de eficacia la hipoteca que garantiza el préstamo. La hipoteca no nace ni existe hasta que se inscribe, y sólo en cuanto a lo que se inscribe. Tratándose de un préstamo garantizado con hipoteca, por tanto, la inscripción se configura como requisito esencial para que se produzcan los efectos que le son propios a estas convenciones, artº 1875 del CC y 145 del LH , en cuyo caso el término inscribible adquiere un contenido concreto en referencia al acto que debe tener acceso registral, no ya cabe entender dicho término con la amplitud de que sea potencialmente inscribible aunque no se llegue a inscribir -como es obvio cuando la denegación de la inscripción es por motivos meramente formales-, sino que la imposibilidad de su acceso registral da como resultado, desde el punto de vista tributario, que no se produzca el hecho imponible del impuesto de actos jurídico documentados, en tanto que estaríamos simplemente ante una escritura pública que contiene una convención que no puede inscribirse en el Registro, puesto que no es susceptible de acceso al Registro, como es el caso de aquellos documentos que por su contenido le es denegada la inscripción por el Registrador, no por meros motivos formales, sino sustantivos o de fondo; el Registro queda cerrado para su inscripción. En el caso concreto que nos ocupa, si la hipoteca no es susceptible de inscripción, en exclusividad nos encontramos ante un préstamo, no inscribible registralmente, y por tanto sin que se produjera el hecho imponible. Que en el caso que nos ocupa la posible duda sobre que el acto no era susceptible de inscripción, por tanto la duda sobre su potencialidad para ser inscrito, desaparece desde el punto y hora que fue la Registradora responsable de calificar el título y de determinar qué actos son susceptible de inscripción, la que rechazó o denegó su inscripción por razones sustantivas, al no superar la calificación.”  En un sentido análogo la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 25 de octubre de 2010, Recurso 164/2003, declaró que “el TEARA confirmando el acto de liquidación determinado por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados con causa en la anotación preventiva de embargo ordenada por la autoridad judicial, advierte al final de sus razonamientos jurídicos que, aún siendo bastante para el devengo del tributo la mera posibilidad de la anotación del acto inscribible en el Registro de la Propiedad, si por cualquiera de los medios de prueba quedara acreditada la negativa del encargado del Registro a practicarla por causa legal que lo impida, el hecho imponible así producido se desvanecería en su apreciación y, caso de haberse realizado el ingreso tributario correspondiente, debería ser objeto de devolución.

Pues bien, la mercantil demandante ha incorporado a los autos a través del correspondiente ramo de prueba certificación de la titular del Registro de la Propiedad Número 3 de Granada dejando constancia de que la anotación de la finca registral número 80.609-B (la que trae causa de estos recursos), fue denegada por constar inscrita dicha finca a nombre de terceras personas, es decir, que se acredita por la parte actora de forma suficiente, la existencia de un reparo legal para que la ordenada inscripción por la autoridad judicial competente de la citada finca, se hubiera podido llevar a término, y siendo así que, conforme al razonamiento de la resolución del TEARA arriba citada, cuando ello sucede es razón suficiente para entender por no producido el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y, en su caso, proceder a la devolución de lo ingresado por ese concepto, por indebido, siguiendo el mismo criterio expuesto por el órgano económico-administrativo, debe concluirse que en el caso de autos el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados no se ha producido por lo que no existe deuda exigible alguna por tal concepto.”.

La inexistencia declarada de esta deuda determina la falta de legitimación del procedimiento ejecutivo seguido para su recaudación por carecer de objeto, y, en consecuencia, de la providencia de apremio dictada por el Servicio de Recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Granada, con fecha 22 de marzo de 2002, confirmada por resolución del TEARA de 24 de septiembre de 2003, expediente número 18/2696/02 y objeto del recurso contencioso- administrativo 108/2004, resolución administrativa que, al igual que la anterior, ha de quedar anulada.”   En igual sentido la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 23 de marzo de 1998, Recurso 2599/1995. 

En relación con la dimensión  fiscal es oportuno cerrar estas notas con la reseña de la importante Sentencia del TS de 12 de diciembre de 1972, Recurso 300375, en la que el Alto Tribunal sobre la base de una redacción legal igual a la actual – se trataba del Texto Refundido de 1967-  se planteó uno de los problemas que estamos tratando: “la cuestión primordial se reduce a decidir si está sujeta a tributación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados el mandamiento ordenando la anotación preventiva de embargo dimanante de juicio ejecutivo, presentado en el Registro de la Propiedad, como se hizo constar en el Libro Diario del Registro de la Propiedad de Guernica, siendo retirado posteriormente sin haberse practicado la anotación preventiva de dicho embargo, como sostiene la Administración, o si por el contrario dicha presentación constatada en el Libro Diario, no seguida de anotación preventiva, no está sujeta al referido impuesto, como afirma la recurrente.”

Para el TS “no cabe aceptar la tesis de la Administración ya que de una parte la letra clara del artículo 100, número primero f) del texto refundido del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados grava con este último tributo “las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos», por lo que teniendo que interpretarse *las normas tributarias conforme a su sentido jurídico, según el artículo 23 segundo de la Ley General Tributaria , y teniendo el término “anotación preventiva» empleado en aquel texto tributario un sentido preciso conforme a la vigente legislación hipotecaria no cabe extender el gravamen ordenado para las anotaciones a los asientos de mera presentación en el Libro Diario, ya que esto implicaría la extensión analógica del hecho imponible en contra del artículo 24 número primero de la citada Ley General Tributaria.”  Añadiendo que por otra parte la naturaleza y fines de ambos asientos regístrales, de anotación preventiva y de presentación difieren profundamente como se reconoce por la doctrina y la Jurisprudencia, bastando comparar la finalidad de garantía de las anotaciones preventivas, como la presente, de embargo de bienes, que confiere al acreedor anotante la preferencia del artículo 1.923 del Código Civil según dispone el artículo 44 de la Ley Hipotecaria , es decir, la preferencia sobre los créditos posteriores a la anotación, efecto fundamental que no operaba el mero asiento de presentación si no va seguido de la anotación preventiva, por ,lo que es clara la diferencia fundamental entre ambos asientos regístrales lo que determina que mientras la anotación esté sujeta al tributo no lo esté la mera constancia de la presentación, según el criterio que el legislador fiscal ha estimado más acertado y que se refleje en el citado texto refundido.” (JZM)

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  1. LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE SL. ES POSIBLE SU PRESENTACIÓN FÍSICA SI SE ALEGA JUSTA CAUSA. ^

Resolución de 31 de agosto de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se rechaza la legalización de libros solicitada.

Hechos: Se solicita la legalización de libro diario y de libro de inventario y cuentas anuales de una sociedad correspondiente al ejercicio iniciado el día 1 de enero de 2014 y finalizado el día 31 de diciembre del mismo año.

La registradora suspende la legalización “conforme al artículo 18.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización” pues la legalización de dichos libros se debe hacer telemáticamente.

El interesado recurre alegando el auto de 27 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que suspende la aplicación de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 2015 y que por tanto los libros podrán seguir legalizándose en formato papel.  

Doctrina: La DG confirma el criterio de la registradora.

Comienza diciendo que “la entrada en vigor de la reforma el día 29 de septiembre de 2013 (disposición final decimotercera de la Ley 14/2013), y la ausencia de una previsión transitoria específica llevó a esta Dirección General (Resolución citada), a afirmar que la nueva normativa era de aplicación obligatoria exclusivamente a ejercicios sociales iniciados con posterioridad a la fecha indicada” y por tanto a los in y tras citar de forma literal la parte de su consulta de fecha 23 de julio de 2015 en lo que afecta a la cuestión debatida concluye que dado que “no se ha alegado justa causa por la que no sea posible la presentación en formato electrónico” los libros en papel no pueden ser legalizados.

Finalmente añade que “no obstante, el defecto será fácilmente subsanable alegando justa causa que impida la legalización en formato electrónico de los libros de llevanza obligatoria o de alguno de ellos, conforme a lo dispuesto en la norma vigesimocuarta de la Instrucción de esta Dirección General de 12 de febrero de 2015”.

Comentario: Interesante resolución pues, aunque no queda muy claro en la resolución, parece que la alegación de justa causa para la no legalización de libros electrónicos en forma telemática no va a tener una limitación temporal sino que será aplicable a todos los ejercicios sociales venideros. Nos parece acertada esta interpretación en lo que se refiere a la presentación física pero no en la que se refiere a la posible presentación en papel. La presentación física de contabilidad electrónica facilitará la vida de muchas micro empresas a las cuales, por los motivos que sean, les resulta mucho más fácil y económico la legalización de sus libros presentándolos de forma física a legalización. Es decir que la llevanza electrónica debe ser obligatoria para todos los empresarios a partir de los ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la Ley de Emprendedores, no así la presentación telemática si se  alega justa causa. No obstante y dadas las ventajas de la legalización telemática y de los libros electrónicos, en pocos años el papel en la contabilidad de los empresarios será un mero residuo histórico sin apenas incidencia en el ámbito general de la contabilidad. (JAGV)

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  1. SUBASTA NOTARIAL DE BIENES DE ENTIDAD CONCURSADA: PUJA CONJUNTA

Resolución de 2 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a la inscripción de una escritura de venta de un inmueble mediante subasta notarial.

A) Hechos:1) En una liquidación concursal,se procede a la subasta notarial de una finca sobre la que recae una hipoteca a favor de varias Entidades de Crédito (parece que con igualación de rango, y cada banco por su propio porcentaje, no a partes iguales entre ellos.)

2) En el pliego de condiciones de la subasta se señala que el acreedor hipotecario, podrá pujar con el importe del crédito con privilegio especial que ostenta sobre el inmueble, y si ninguna de las ofertas alcanza el tipo de licitación fijado, o no existieren ofertas por encima del 50% del referido tipo, el/los acreedores hipotecarios podrán pedir, en el mismo acto, la adjudicación del bien por el 50% del tipo de licitación.

3) En la subasta únicamente concurren los Bancos, que hacen una oferta PROPIA y conjunta, por partes iguales entre ellos (no en proporción a sus % del préstamo hipotecario ¿sindicado?).

B)El registradorcalifica negativamente por entender que NO caben Postores Plurales (los acreedores hipotecarios);

C) La SA adjudicataria recurrealegando que nada impide una adjudicación conjunta y por partes iguales a favor de cualquier postor (sean o no el/los acreedores hipotecarios).

D) La DGRNestimael recurso, y revoca la calificación, señalando, conforme a la St.TS de 23 de julio de 2013 y a los 149 y 155 de la Ley Concursal, que debe inscribirse la adjudicación, dado que la misma se ha realizado al licitador que ofreció mayor precio (los acreedores hipotecarios) y del pliego de condiciones no resulta prohibición alguna de las posturas presentadas por los acreedores hipotecarios, sin que tampoco exista limitación o prohibición de posturas presentadas conjuntamente por varias personas o entidades NI se diga que las pujas hayan de ser individuales. Efectivamente, en el pliego de condiciones se posibilita la presentación de pujas, incluidas la de los acreedores hipotecarios, que pueden ser inferiores al 50%, si bien éstos se reservan la facultad de adjudicarse la finca por el 50% del tipo de la licitación para el caso de que sean las pujas de otros inferiores al 50%, como mejor garantía de su derecho. (ACM).

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  1. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. CANCELACIÓN DE HIPOTECA.

Resolución de 3 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía.

Se reitera la abundantísima doctrina según la cual para que puedan inscribirse sentencias dictadas en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde a que se refiere el art. 524.4 LEC. La LEC señala tres plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía: 20 días, para el caso de que se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de 4 meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de 16 meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Además el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente.  (MN)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VENTA EXTRAJUDICIAL. REQUERIMIENTO EN DOMICILIO DIFERENTE.

Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripción de una escritura de venta extrajudicial de un inmueble hipotecado en ejercicio de la acción hipotecaria.

Hechos: En un procedimiento de  ejecución extrajudicial de hipoteca ante notario el deudor (una sociedad) no es hallado para notificarle en su domicilio, pero después comparece debidamente representado por su administrador ante el  notario y se presta voluntariamente a recibir el requerimiento de pago. Además, una vez acabado el procedimiento, otorga la escritura de venta.

El registrador suspende la inscripción porque entiende que al no ser hallado el deudor en su domicilio el notario debió de suspender el procedimiento.

El notario autorizante recurre y argumenta que la cuestión ya fue resuelta por la DGRN  en Resolución del sistema notarial de 17 de Septiembre de 2012 en contestación a una consulta en la que concluyó que el domicilio pactado para el requerimiento no es algo sacramental, sino algo funcional encaminado a que el deudor tenga conocimiento de la reclamación, si bien exige que en tal caso  se  identifique al deudor debidamente. Añade que la reciente Resolución de 20 de Mayo de 2015 resolvió en el mismo sentido un supuesto similar con el mismo registrador y notario.

La DGRN revoca la calificación, manteniendo su doctrina anteriormente expuesta, afirmando que no sería congruente provocar la terminación del procedimiento por la imposibilidad de realizar la notificación el domicilio señalado, cuando no se plantea ningún problema en torno a la protección de los derechos del deudor, quien en el presente caso fue debidamente identificado, notificado y requerido de pago en forma personal a través de la correspondiente actuación notarial, y que no sólo admitió la notificación sino que consintió con las consecuencias de la ejecución como resulta del otorgamiento de la escritura calificada.

Comentario: Llama la atención no sólo que el registrador mantenga un criterio formalista y poco razonable, (pues el deudor tuvo conocimiento personal del requerimiento de pago y otorgó la escritura de compraventa, consintiendo por tanto en la ejecución hipotecaria y su resultado), sino también que en el momento de interposición del recurso ya tenía conocimiento personal de una Resolución de la DGRN ante un supuesto similar y de su doctrina revocando una nota suya de calificación y ante ello, en vez de revocar su calificación, dio trámite al recurso apartándose de la doctrina de la DGRN, razón por la cual ésta se lo reprocha en la presente Resolución con fundamento en el artículo 327 LH.  (AFS)

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  1. DACIÓN EN PAGO DE DEUDA A UN TERCERO POR DEUDOR HIPOTECARIO. CAUSA.

Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión en pago de deuda.

Hechos: Se otorga una escritura que se califica de dación en pago de deuda, en virtud de la cual el deudor A de un Banco B da en pago de dicha deuda la vivienda a C, que es una sociedad inmobiliaria de dicho Banco, que también comparece. En la cláusula segunda, sin embargo, se dice que el “precio” de esa dación va a ser destinado por C a la cancelación de la deuda.

El registrador encuentra el defecto de que no hay causa adecuada en el negocio jurídico, pues se califica de dación en pago de deuda, y sin embargo el adquirente no es el titular de dicha deuda sino un tercero.

La sociedad adquirente recurre y alega que es un negocio complejo en el que intervienen tres partes, y que la causa sí existe, declarando que el negocio entre deudor y adquirente es una compraventa con retención del precio para el pago de la deuda.

La DGRN confirma la calificación. Admite la posibilidad teórica de un negocio complejo con tres partes y diversas variantes, pero considera que en el caso presente la causa no está debidamente expresada pues hay una contradicción entre lo dicho en la cláusula primera (dación en pago de deuda), que no es posible pues el acreedor no es el adquirente y nada más se expresa en cuanto al acreedor, y lo dicho en la cláusula segunda (que es una compraventa con retención del precio).

Comentario.- Es posible que la falta de claridad o incluso contradicción del negocio jurídico documentado desde el punto de vista civil derive de una cuestión fiscal.

Como es sabido recientemente se han reformado dos normas para hacer menos onerosa la carga fiscal para el deudor hipotecario. Así  el art. 33-4-d de la Ley 35/2006 del IRPF, con efectos 1 de Enero de 2014, establece que están exentas las posibles ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor..”:

Igualmente en el ámbito de la plusvalía municipal el art. 105-1-c del Decreto-legislativo 2/2004 de  la Ley de las Haciendas Locales, establece una exención similar.

Por otro lado es sabido que las entidades bancarias poseen sociedades patrimoniales que canalizan la adquisición de bienes inmuebles en estos casos, por lo que  quizá éste sea el origen de que la escritura titule el negocio,  en  su afán por encajar dentro de la letra de la norma, “dación en pago” cuando  en realidad es una compraventa con retención del precio.

Es probable que ello esté motivado porque determinados Ayuntamientos si la escritura no se titula  Dación en Pago no apliquen la exención y giren una liquidación al deudor, que además de perder la casa tiene que pagar la plusvalía y sólo le quedará recurrir, en su caso.

La Resolución de la DGT de 29 de Enero de 2015 ha admitido la dación en pago en favor de terceras personas  distintas del acreedor, si bien exige como requisito que el acreedor imponga al deudor dicha dación en pago a un tercero y que la acepte como extintiva de la obligación, en base a lo dispuesto en los artículos 1162 y 1163 del Código Civil.

Como solución práctica me parece, mientras no haya alguna reforma legislativa que extienda la exención a la compraventa por sociedades filiales de los bancos acreedores, que el negocio debe de ser y titularse de Dación en Pago para no tener problemas fiscales, pero desde el punto de vista civil debe de quedar claro en la escritura que esa dación en pago se hace porque el acreedor (la entidad bancaria) así lo quiere y porque con ello queda extinguida la deuda. En tal caso lo ideal es que comparezca la entidad acreedora debidamente representada y así se manifieste, o bien, al menos, que se incorpore un certificado de dicha entidad acreedora en ese sentido, con mención en ambos casos al artículo citado 1162.  (AFS)

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  1. ACTA DE SUBSANACIÓN INCORPORANDO EL NIE SIN COMPARECENCIA DEL INTERESADO.

Resolución de 5 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compra por una británica que no tiene NIE. Días después lo obtiene y el notario, mediante una diligencia de subsanación, por sí y ante sí, incorpora dicho NIE subsanando esa omisión.

El registrador considera que para aportar el NIE es necesario que preste su consentimiento  y comparezca la compradora, y que el notario no puede subsanarlo por sí mismo.

El notario autorizante recurre y alega que el NIE fue omitido en la escritura, y por tanto el notario puede subsanar el error por sí una vez aportado dicho documento, añadiendo que no tiene ningún sentido el consentimiento de la interesada a la subsanación, que además viene exigida por la normativa.

La DGRN revoca la nota. Considera también que conforme al artículo 153 RN el notario puede subsanar la escritura mediante diligencia porque es la constatación de un hecho y porque no afecta a la declaración de voluntad de los interesados, por lo que no es necesaria su comparecencia. (AFS)

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OFICINA NOTARIAL: LA CESIÓN EN PAGO DE DEUDA A UN TERCERO NO ACREEDOR

PLATEAMIENTO DEL PROBLEMA: La cuestión a que se refiere este pequeño comentario, está centrada en la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 4 de septiembre de 2015 (BOE 30 septiembre 2015), relativa a la cesión por parte del deudor hipotecario de un Banco, de la finca hipotecada, pero no a favor al Banco Acreedor, sino a favor de  la Entidad Inmobiliaria del mismo, de la que aquel era socio único, y que era titular de los activos inmobiliarios de la referida Entidad de Crédito.

  En la escritura comparece el deudor, la Entidad de Crédito y la Inmobiliaria del Banco, y en la escritura que se otorga y califica de dación en pago de deuda, el primero da en pago de la deuda su vivienda a la Inmobiliaria, con la ratificación por parte de la Entidad de Crédito, y en la cláusula segunda se dice que “el precio” de esa dación va a ser destinado a la cancelación de la deuda.

  La escritura se califica negativamente por el Registrador ya que la finca se transmite a un tercero, con consentimiento del acreedor, pero no a éste, por lo que no se produce la tradición ni se acredita la causa de la transmisión a favor del adquirente, a pesar del consentimiento del Banco Acreedor.

  Planteado el recurso contra dicha calificación, la DG rechaza el mismo ya que “en Nuestro Sistema Jco el solo acuerdo de voluntades, aun cuando vaya seguido de la traditio, carece de virtualidad para provocar la transmisión del dominio”, pues se precisa para ello un título material oneroso o gratuito, que ponga de manifiesto la contraprestación o la liberalidad en cuya virtud se opera la transmisión y cuyo título ha de ir seguido de la tradición,  aunque indica la DG que “pueden existir relaciones jurídicas entre el tercero adquirente y acreedor hipotecario que causalicen la adjudicación realizada, por lo cabría estar ante un “negocio complejo, en el que previamente el acreedor hubiera cedido su crédito hipotecario a quien posteriormente se le adjudica el inmueble en pago de su deuda”. Y además la DG muestra este rosario de posibilidades para solventar el problema:

   La adjudicación de bienes al tercero por el que se le ceden los bienes asumiendo, no la deuda, pero sí la obligación de pagarla, supuesto que puede presentar diversas variantes, según el destinatario lo adquiera definitivamente, mediante una compraventa, en la que el acreedor retiene parte del precio para el pago de la deuda al acreedor hipotecario; o bien se trata de  una transmisión fiduciaria, en el mandato o encargo que asume el cesionario de pagar tales deudas; o puede realizarse una cesión el pago de asunción de deuda que hace el cesionario quedando liberado el cedente, asunción que quedará perfecta, una vez se haya adherido expresa o tácitamente a ella los acreedores, surgiendo un nuevo deudor o subrogado, a cambio de la adquisición de bienes, semejante a una comprador cuyo precio o contraprestación está en la asunción del débito.

  En mi muy modesta opinión, yo creo que, en base a lo antes dicho, y lo que vengo a señalar ahora, creo que es posible, con la comparecencia, por supuesto del deudor, del Banco y de su Sociedad Inmobiliaria, la dación en pago de la vivienda a favor de esta última, con el concurso del Banco y en pago de la deuda que el primero mantenía con éste.

   Son argumentos a favor de esta postura los siguientes:

  1) El muy fundamental artículo 1163 del c.c. cuyo párrafo segundo dice “Será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”.

  Es este un supuesto curioso, dado que para considerar hecho el pago, no se precisa ni la comparecencia, ni la ratificación del Banco, sino únicamente que el pago, hecho a la Inmobiliaria, haya sido útil al Banco acreedor. Es decir (Cristóbal Montes) que aunque la deuda se pague por persona distinta del acreedor, no autorizado al efecto, nos hallamos fuera del campo del pago de lo indebido. No se trata de que la ley legitime al tercero (Inmobiliaria) para el cobro, ni se está ante un equivalente de la ratificación, por cuanto incluso no se precisa de la intervención del acreedor, ni tampoco es una convalidación, sino de una hipótesis que formula la ley sobre la base de consideraciones pragmáticas: la ley estima que si el acreedor (Banco) aunque sea por la vía indirecta de la actuación de un tercero no autorizado, ha visto satisfecho su interés , el pago debe considerarse válido, porque sería injustificable dejar sin efecto la entrega efectuada. Por tanto, si mediante el pago al tercero, el acreedor percibe la misma utilidad que habría obtenido, caso de ser directamente el destinatario del cumplimiento, la obligación se extinguirá íntegramente la deuda y la liberación del deudor será total. Por lo demás para que el pago al tercero se considera válido, se requiere identidad e integridad. Se trata de una validez sobrevenida, ya que pago inicialmente inválido, se convierte en válido, al resultar útil al acreedor.

    2).- El segundo argumento se puede ver a simple vista, y es la situación, a todas luces y a mi juicio absurda, que se produce cuando un deudor, que comparece en una Notaría para formalizar una escritura de dación en pago y hacer entrega de su vivienda al Banco, se encuentra, de pronto, con que está formalizando una compraventa a favor de una Inmobiliaria que desconoce, que es la que se subroga en su deuda hipotecaria, y la que paga al Banco mediante el transmisión  y cobro de la deuda.

   Alguna Entidad Bancaria, siguiendo la solución que expone la Resolución de la DG citada, ha empleado la siguiente fórmula, que, mi parecer, supone la triunfo de la formalidad sobre la realidad de los hechos, y que al otorgar la escritura dejó al deudor perplejo y, seguramente,  preocupado. Cómo iba a entender que la forma de una simple dación en pago se convirtiera en una compraventa a favor de la Inmobiliaria del Banco, con asunción de su deuda, y pago posterior al Banco, siendo el precio la cancelación de la deuda

  Expongo literalmente, la fórmula empleada por el Banco, en esa escritura de dación en pago de deuda:

Que DON XXX VENDE Y TRANSMITE la plena propiedad de la finca descrita en el Antecedente I de esta escritura, a la compañía mercantil XXXXX (o sea la Inmobiliaria del Banco) que la COMPRA Y ADQUIERE con todos sus derechos inherentes y accesorios, libre de arrendatarios y ocupantes, al corriente de gastos e impuestos y libres de toda carga y obligación, a excepción de la hipoteca constituida a favor del Banco a que está afecta la finca, en cuyas obligaciones se subroga la sociedad compradora según seguidamente se dirá y por el precio de XXXX que es la deuda del crédito hipotecario con dicha entidad de  crédito.

A los efectos de los dispuesto en el artículo 160, apartado f), de la Ley 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de Capital, manifiesta la parte adquirente que el inmueble objeto de la presente escritura no tiene la consideración de activo esencial, en los términos recogidos en dicho precepto.

   El precio de esta compraventa es retenido por la parte compradora con consentimiento y aprobación expresa de la parte vendedora, y con plena asunción de deuda, para satisfacer la deuda pendiente del crédito y/o préstamo hipotecario que grava la finca directamente a la entidad acreedora( BANCO ***)  por razón del crédito hipotecario relacionado anteriormente; cuyos pactos y condiciones declara conocer y aceptar en su integridad la parte compradora, sin excepción ni limitación alguna, subrogándose la parte compradora en la condición jurídica de parte deudora exclusiva por lo que a dicho crédito se refiere, asumiendo en consecuencia, la obligación personal contraída inicialmente por la parte prestataria en la citada escritura de crédito hipotecario. La parte vendedora otorga a favor de la compradora, la más firme y eficaz CARTA DE PAGO del total precio de la compraventa.  

La presente escritura tiene el carácter de tradición instrumental, por lo que la sociedad compradora adquiere en este acto la plena y pacífica posesión jurídica y de hecho sobre la finca objeto de transmisión.”

  3).- Finalmente hay un argumento fiscal. La Dirección General de Tributos que podemos considerar exige una limpieza y claridad absoluta en cuestiones fiscales, ha admitido plenamente la cesión en pago, directamente, por parte del deudor del inmueble hipotecado a favor de la Entidad Inmobiliaria del Banco Acreedor, considerándola como dación en pago de la deuda al Banco, a todos los efectos (Impuesto de Plus Valía, Impuesto de Renta y demás).  Las Consultas de la DGT son las V0324-15 de 29 de enero de 2015.  Y dicen en extracto lo siguiente: 

“En el caso objeto de la consulta es necesario analizar si las transmisiones de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero (sociedad gestora de activos), pueden considerarse a estos efectos daciones en pago y por ello resultar beneficiarias de las referidas exenciones establecidas en el IIVVTNU y en IRPF.

  Pues bien puede sostenerse que la dación en pago no queda desnaturalizada ni muda su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación. Este éste precisamente el caso planteado: el acreedor hipotecario accede a la dación y obliga al deudor a transmitir el inmueble a un tercero por él designado, posibilidad admitida por el c.c. para el pago de obligaciones (arts 1162 y 1163). Por otra parte, la redacción literal de la exención, permite sostener tal interpretación, porque no limita taxativamente a favor de quien ha de hacerse la dación, sino que exige tres requisitos que no obstarían a esa interpretación: que la dación lo sea de vivienda habitual del deudor o su garante; que la dación se realice para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual; que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

  Como puede observarse, no se exige que la transmisión en que consiste la dación se haga a favor de esa misma entidad de crédito, por lo que no debe excluirse la posibilidad de que esa misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad. Para mayor abundamiento l párrafo segundo del artículo 105.1.c) del TRLRHL y del art 33.3.d) de la LIRPF se señala también que opera la exención en las ejecuciones hipotecarias, en las que como consecuencia de las mismas se produce una transmisión a favor de un tercero que no será la entidad financiera acreedora, en la mayor parte de los casos.

Por todo ello no apreciándose impedimento en la previsión legal y siendo lo más acorde con la finalidad de la norma, s e considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora, deben ser objeto de la nueva exención prevista en el artículo 105.1.c) del TRLRHL y 33.3.d) de la LIRPF, lógicamente siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dichos preceptos.”

 

ALGO MÁS QUE DERECHO: MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA.

EL QUIJOTE “CAPITULO ONCE, DE LO QUE SUCEDIÓ A DON QUIJOTE CON UNOS CABREROS”.

   El Quijote ha sido siempre uno de los libros que ha ocupado un lugar preferente en mi biblioteca. Hoy que tanto se habla de la nueva Ley de Educación y de los problemas que está ocasionando, recuerdo, que, con nueve años, en el curso que entonces se conocía como “Ingreso” (que era el paso previo al Bachillerato), todos los componentes del curso nos reuníamos en un corro y cada uno iba leyendo un pasaje del Quijote. Bien es verdad que era un libro abreviado, donde se recogían los capítulos más asequibles para nosotros, pero que poco a poco fueron creando en nosotros (al menos en mí) un afán por la lectura, que luego he conservado toda mi vida. Tan sólo hubo una parte que no comprendía bien, con mi mentalidad infantil, y era cómo a Sancho Panza, se le había designado Gobernador de la Ínsula de Barataria. Más tarde y durante un verano de vacaciones (siendo ya un poco más talludito) me leí El Quijote entero, de cabo a rabo, junto con algunas de las llamadas “Novelas Ejemplares” y el inasumible libro (según mi padre) de “Los trabajos de Persiles y Segismunda”.

 Uno de los capítulos con el que más disfruté fue éste, del que ahora cojo ciertos párrafos, en el que Don Quijote expone un mundo irreal, pero que verdaderamente es una ficción maravillosa:

      “Fue recogido (Don Quijote)  de los cabreros con buen ánimo, y habiendo Sancho lo mejor que pudo acomodado a Rocinante y a su jumento, se fue tras el olor que despedían de sí ciertos tasajos de cabra que hirviendo al fuego en un caldero estaban; y aunque él quisiera en aquel mismo punto ver si estaban en sazón de trasladarlos del caldero al estómago, lo dejó de hacer porque los cabreros los quitaron del fuego, y tendiendo por el suelo unas pieles de ovejas, aderezaron con mucha priesa su rústica mesa, y convidaron a los dos…. Sentóse Don Quijote, y quedábase Sancho en pie para servirle la copa, que era hecha de cuerno. Viéndole en pie su amo, le dijo: porque veas, Sancho, el bien que en sí encierra la andante caballería, y cuán a pique están los que en cualquiera ministerio de ella se ejercitan, de venir brevemente a ser honrados y estimados del mundo, quiero que aquí a mi lado, y en compañía de esta buena gente, te sientes, y que seas una misma cosa conmigo que soy tu amo y natural señor, que comas en mi plato y bebas por donde yo bebiere…. No entendían los cabreros aquella jerigonza de escuderos y de caballeros andantes, y no hacían otra cosa que comer y callar y mirar a sus huéspedes, que con mucho donaire y gana embaulaban tasajo como puño. Acabado el servicio de carne, tendieron sobre las zaleas gran cantidad de bellotas avellanadas, y juntamente pusieron un medio queso, más duro que si fuera hecho de argamasa. No estaba en esto ocioso el cuerno, porque andaba a la redonda tan a menudo, ya lleno, ya vacío, como arcaduz de noria, que con facilidad vació un zaque de dos que estaban de manifiesto. Después que Don Quijote hubo bien satisfecho su estómago, tomó un puño de bellotas en la mano, y mirándolas atentamente, soltó la voz a semejantes razones:

   “ ¡Dichosa edad y siglos dichosos aquellos a quien los antiguos pusieron nombre de dorados, y no porque en ellos el oro, que en esta nuestra edad de hierro tanto se estima, se alcanzase en aquella venturosa sin fatiga alguna, sino porque entonces los que en ella vivían ignoraban estas dos palabras de tuyo y mío! Eran en aquella santa edad todas las cosas comunes; a nadie le era necesario, para alcanzar su ordinario sustento, tomar otro trabajo que alzar la mano, y alcanzarle de las robustas encinas, que liberalmente les estaban convidando con su dulce y sazonado fruto. Las claras fuentes y corrientes ríos, en magnífica abundancia, sabrosas y transparentes aguas les ofrecían. En las quiebras de las peñas y en los huecos de los árboles formaban su república las solícitas y discretas abejas, ofreciendo a cualquiera mano sin interés alguno la fértil cosecha de su dulcísimo trabajo…Todo era paz entonces, todo amistad, todo concordia: aún no se había atrevido la pesada reja del corvo arado a abrir ni visitar las entrañas piadosas de nuestra primera madre, que ella sin ser forzada, ofrecía por todas partes de su fértil y espacioso seno lo que pudiese hartar, sustentar y deleitar a los hijos que entonces la poseían. Entonces sí que andaban las simples y hermosas zagalejas de valle en valle, y de otero en otero, en trenza y en cabello, sin más vestidos de aquellos que eran menester para cubrir honestamente lo que la honestidad quiere y ha querido siempre que se cubra; ..Entonces se decoraban los conceptos amorosos del alma simple y sencillamente, del mismo modo y manera que ella los concebía, sin buscar artificioso rodeo de palabras para encarecerlos. No habían la fraude, el engaño ni la malicia mezcládose con la verdad y la llaneza. La justicia se estaba en sus propios términos, sin que la osasen turbar ni ofender los del favor y los del interés, que tanto ahora la menoscaban, turban y persiguen. La ley del encaje aún no se había sentado en el entendimiento del juez, porque entonces no había qué juzgar ni quién fuese juzgado. Las doncellas y la honestidad andaban, como tengo dicho, por donde quiera, solas y señoras, sin temor que la ajena desenvoltura y lascivo intento las menoscabasen, y su perdición nacía de su gusto y propia voluntad. Y ahora en estos nuestros detestables siglos no está segura ninguna, aunque la oculte y cierre otro nuevo laberinto como el de Creta; porque allí por los resquicios o por el aire, con el celo de la maldita solicitud, se les entra la amorosa pestilencia, y les hace dar con todo su recogimiento al traste…”

   Toda esta larga arenga (que se pudiera muy bien excusar) dijo nuestro caballero, porque las bellotas que le dieron le trujeron a la memoria la edad dorada, y antojósele hacer aquel inútil razonamiento a los cabreros, que, sin respondelle palabra, embobados y suspensos le estuvieron escuchando. Sancho asimismo callaba, y comía bellotas y visitaba muy a menudo el segundo zaque, que porque se enfriase el vino lo tenían colgado de un alcornoque..”

 

Alicante Octubre 2015 (JLN)

OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

Puesta de sol en las salinas de Santa Pola (Alicante). Por Enrique Íñiguez Rodríguez

Puesta de sol en las salinas de Santa Pola (Alicante). Por Enrique Íñiguez Rodríguez

Jorge López

Informe Notarías Agosto 2015

 

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:
Registro de Entidades Religiosas ^

Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.

Este Registro se reguló mediante un Real Decreto de 1981, que ahora se sustituye, pasados más de 30 años, para adaptarlo a diversas disposiciones publicadas en este amplio lapso, a las nuevas tecnologías y a la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero, interpretando la naturaleza de la función del Registro de Entidades Religiosas como de «mera constatación, que no de calificación», que se extiende a la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980 (fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos), ni excede de los límites previstos en el artículo 3.1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas.

Ha de tenerse en cuenta también que, según diferentes conferencias internacionales y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no deben de existir restricciones injustificadas al derecho a obtener la personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos por ser estas contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El presente real decreto se divide en cuatro títulos.

Título I. Se dedica a las entidades y actos inscribibles.

Objeto. Regular el Registro de Entidades Religiosas, las entidades y actos susceptibles de inscripción, los procedimientos de inscripción y los efectos jurídicos derivados de la misma.

Entidades inscribibles. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones. También las entidades religiosas que estas creen, enumeradas en el art. 2.2

Actos inscribibles.

a) La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) La identidad de los titulares del órgano de representaciónde la entidad (pasa de potestativa a obligatoria).

d) La incorporación y separación de las entidades a una federación.

e) La disolución de la entidad.

f) Los lugares de culto.

g) Los ministros de culto (novedad).

h) Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación conforme los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.

Título II. Procedimientos de inscripción.

Derecho de inscripción. Como vimos, las entidades inscribibles gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, pudiendo sólo denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa o en el presente real decreto.

Derecho Supletorio. Se aplicará con carácter supletorio  a sus procedimientos, lo dispuesto de modo no imperativo en la Ley.

Escrituras públicas.

– A la solicitud ha de acompañarse un documento elevado a escritura pública que contenga los datos determinados en el art. 6 entre los que están la denominación no confusa, domicilio, ámbito territorial, expresión de sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación o relación nominal de los representantes legales.

– También será necesario presentar, además, el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública, con, al menos veinte personas residentes que la avalen.

– E igualmente será precisa escritura pública para la inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación inscrita.

– Y se aplican las mismas exigencias y otras adicionales para la inscripción de Federaciones y de  entidades de origen extranjero (arts. 8 y 9).

Expediente. Su instrucción corresponderá a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Será electrónico dentro de dos años.

Resolución. La dictará el Ministro de Justicia. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, se aplica el silencio positivo si no se ha notificado resolución alguna.

Modificación de estatutos

– La modificación de los datos de la entidad a que se refiere el artículo 6.1, deberá ser comunicada al Registro de Entidades Religiosas en el plazo de tres meses desde el acuerdo.

– Ha de ser por documento público.

– Mismo procedimiento que la inscripción. Silencio positivo por tres meses.

– La modificación de los titulares de los órganos de representación precisará de documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en los que deberá constar los requisitos del art. 14.

Lugares de culto. Las entidades inscritas podrán solicitar la anotación de sus lugares de culto. Dicha anotación no conferirá personalidad jurídica propia.

Ministro de culto. Como novedad, las entidades religiosas inscritas podrán anotar en el Registro a sus ministros de culto que ostenten residencia legal en España. En todo caso, deberán anotarse aquellos que estén habilitados para realizar actos religiosos con efectos civiles. Habrán de comunicar las bajas. La certificación registral de la anotación del ministro de culto será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad, con una vigencia de dos años.

Cancelación de la inscripción. Sólo cabe a petición de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Facultad de certificar. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos de las entidades religiosas corresponde al representante legal de la entidad y, si estuviera previsto en sus estatutos, al secretario de la misma, en cuyo caso, se emitirán siempre con el visto bueno del representante legal de la entidad.

Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante. Art. 23.

Nota: la inscripción previa del certificante es precisa para la inscripción del título en el Registro de Entidades Religiosas, pero no se dice nada respecto a otros Registros, aunque una razón de prudencia podría aconsejar seguir el mismo criterio, máxime cuando va a ser obligatoria esa inscripción (si bien es cierto que no es constitutiva como sí lo es la primera inscripción de la Iglesia o Confesión). De todos modos las entidades religiosas tienen dos años para inscribir obligatoriamente a sus representantes legales, según la D. Ad. 4ª, aunque también puede interpretarse que sólo cuentan con ese tiempo si antes no han tenido que inscribir en el Registro de Entidades Religiosas ningún acuerdo certificado por sus representantes.

Recursos. Las resoluciones, tras alzada o potestativa reposición en su caso, podrán ser recurridas  impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Título III. Estructura y funcionamiento del Registro.

Ubicación y naturaleza. Radicará en el Ministerio de Justicia, Madrid, como unidad administrativa adscrita a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, con carácter de registro general para todo el Estado y carácter público.

Secciones. Son tres:

a) Sección General,en la que se inscribirán las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como las entidades instituidas por las mismas.

b) Sección Especial, para aquellas que hayan firmado o a las que sea de aplicación un Acuerdo o Convenio de cooperación con el Estado, y para el resto de entidades instituidas por las mismas.

c) Sección Histórica, para los asientos de las entidades que hayan sido cancelados y para solicitudes denegadas. Es nueva.

Fichas registrales. El Registro practicará las inscripciones y anotaciones en fichas registrales electrónicas. A cada entidad se le asignará un número registral correlativo e independiente, único para todo el Registro.

Expediente o protocolo. Anejo al Registro existirá un Archivo en el que se conservará un expediente o protocolo por cada una de las entidades inscritas, y en el que se archivarán cuantos documentos se produzcan en relación con la entidad, así como los títulos que hayan servido para realizar la inscripción. Estos expedientes se considerarán parte integrante del Registro. Art. 27.

Declaración de funcionamiento. Las entidades inscritas están obligadas a mantener actualizados sus datos registrales y a presentar cada dos años una declaración de funcionamiento cuya ausencia dará lugar a su anotación marginal a efectos informativos.

Título IV. Publicidad del Registro.

Público. El Registro de Entidades Religiosas es público, sin que quepa consulta genérica y con limitaciones para los protocolos.

Medios de acceso. Los interesados pueden realizar su consulta a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia o por escrito dirigido al Registro de Entidades Religiosas especificando los documentos concretos a los que se pretenda acceder, siempre que correspondan a procedimientos terminados.

Publicidad formal. Se efectúa mediante certificaciones o copias del contenido de los asientos.

Certificaciones. Son el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados en el Registro de Entidades Religiosas.

Certificación del protocolo. La certificación total del protocolo anejo al Registro contiene la reproducción íntegra de todos los documentos archivados presentados por los particulares y relativos a una entidad determinada. En este caso, el acceso estará limitado a la propia entidad o persona autorizada por esta, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las autoridades judiciales y administrativas.

Certificaciones sobre la condición de representante legal. Acredita la representación legal de una entidad, debiendo constar la fecha de inscripción del representante o representantes, indicando expresamente que, con posterioridad a esa fecha, no se ha recibido en el Registro ninguna comunicación que modifique la representación de la entidad. Art. 34.

Adaptación. El Registro de Entidades Religiosas dispondrá de dos años (hasta el 1º de noviembre de 2017) para adaptarse a este RD. Durante este tiempo, se habilitarán los recursos necesarios para la gestión electrónica de los procedimientos administrativos regulados. En el mismo plazo, las entidades inscritas deberán, en su caso, actualizar su situación registral conforme a los procedimientos previstos en este real decreto, en particular, en lo que se refiere a la inscripción obligatoria de los representantes legales. D. Ad. 3ª y 4ª.

Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica. Seguirán rigiéndose por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones prevista en dicho real decreto.

Entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015.

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Empresas de trabajo temporal ^

Orden ESS/1680/2015, de 28 de julio, por la que se desarrolla el Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal.

Esta Orden desarrolla el Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal.

Entre sus cometidos, el de mayor interés es la publicación en su anexo II del modelo de contrato de puesta a disposición que habrá de formalizarse utilizando ese modelo.  

Los contratos que, sin eliminar ninguno de los conceptos contenidos en ese modelo ni alterar su denominación, contengan modificaciones de carácter puramente formal o incluyan elementos adicionales de información se considerarán ajustados al citado modelo.

Entró en vigor el 1 de septiembre de 2015.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: ^

CATALUÑA. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas.

La Ley se estructura en cinco títulos, con ciento cincuenta y nueve artículos, ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El título I, sobre las sociedades cooperativas, consta de once capítulos.

  • El primer capítulo incluye definiciones de términos del mundo cooperativo, así como la regulación del sitio web corporativo, entre otras disposiciones generales.
  • El segundo capítulo regula la constitución, la inscripción y el registro de las cooperativas y el contenido mínimo de los estatutos, entre otras cuestiones.
  • El tercero, regula el régimen social.
  • El cuarto, los órganos sociales de las cooperativas.
  • El quinto, el régimen económico.
  • El sexto, la contabilidad.
  • El séptimo, la modificación de los estatutos sociales y los procesos de fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación de las sociedades cooperativas.
  • El capítulo octavo regula, por secciones, los once tipos de cooperativas de primer grado –cooperativas agrarias, marítimas, fluviales o lacustres, de seguros, de consumidores y usuarios, de crédito, de enseñanza, de viviendas, sanitarias, de servicios, de trabajo asociado, y cooperativas integrales.
  • El noveno regula las cooperativas de segundo grado.
  • El décimo, los convenios intercooperativos y otras formas de colaboración económica de las cooperativas.
  • El capítulo undécimo regula los casos en que las cooperativas pueden considerarse de iniciativa social o entidades sin ánimo de lucro.

El título II regula las federaciones de cooperativas y la Confederación de Cooperativas de Cataluña.

El título III, sobre la Administración pública y el cooperativismo, consta de dos capítulos.

El primer capítulo regula la inspección de las cooperativas, establece el régimen sancionador y los casos de descalificación. El segundo capítulo establece las medidas de promoción y fomento cooperativos.

El título IV, sobre el Consejo Superior de la Cooperación, consta de dos capítulos. El primer capítulo establece las competencias y la naturaleza jurídica del Consejo; el segundo capítulo, las medidas de conciliación, mediación y arbitraje.

El título V establece la jurisdicción y la competencia para la resolución de conflictos.

Las disposiciones adicionales incluyen los siguientes aspectos:

  • la aplicación material de la Ley; el fomento del cooperativismo y de la economía social;
  • las cooperativas de fomento empresarial; el centro de trabajo subordinado o accesorio;
  • los aranceles notariales. En este sentido se establece que en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial es impuesto por la legislación de cooperativas, debe tenerse en cuenta lo establecido por la legislación estatal;
  • la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el funcionamiento del Registro de Cooperativas de Cataluña;
  • la modificación del Decreto 203/2003, de 1 de agosto, sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña, y la introducción del cooperativismo en los planes educativos.

La disposición derogatoria deroga la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

Entró en vigor el 6 de agosto de 2015. (GGB)

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PARA RESTO VER INFORME GENERAL EN PG. WEB

 

SECCIÓN 2ª: ^
***Oposiciones Registros: nuevo programa ^

Resolución de 19 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo programa para el primero y segundo ejercicios de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Ver archivo especial.

El anterior programa para el primero y segundo ejercicios de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles data de 1996, habiendo sido modificado en 2002 y en 2004.

Su reforma, realizada por la DGRN, conforme a lo dispuesto en el art. 506 RH, se encuentra motivada, fundamentalmente, según la E. de M. por lo siguiente:

– Sucesivas reformas legislativas como la publicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y sus modificaciones, o la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que reconoce nuevas competencias a dicho Cuerpo.

– En la parte de Derecho Mercantil, destaca la refundición en un solo cuerpo legal de la LSRL y de la LSA para surgir la Ley de Sociedades de Capital. El anterior programa partía de la existencia de dos cuerpos legislativos, por lo que algunos epígrafes pasaron a ser redundantes.

– Para equilibrar el peso de las instituciones estudiadas, potenciando el estudio de las que han adquirido relevancia en los últimos tiempos, y haciendo un estudio menos profundo de algunas materias que han perdido importancia.

– Para la simplificación de algunos temas, refundiendo epígrafes.

– Para acercar este temario al de la oposición que da acceso al título de Notario, en beneficio de los opositores. El acercamiento fundamentalmente es en materias troncales como el derecho civil. Se han mantenido las diferencias en la parte de Derecho Mercantil, Derecho Hipotecario, Derecho Notarial y Derecho Fiscal, pues estamos ante programas de dos oposiciones diferentes, “que permiten el acceso a funciones distintas, con sus singulares especialidades, por lo que ambos programas deben estar adaptados a los conocimientos precisos para cada una de dichas oposiciones”.

Este programa será aplicable en la siguiente convocatoria de oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que se realice a partir del 3 de agosto de 2015 (fecha de su publicación en el BOE).

Por lo tanto, la reciente última convocatoria, publicada el 22 de julio en el BOE, se regirá por el programa de 1996, con sus modificaciones. Lo dice así expresamente la OM en su apartado tercero.

Comparamos, a continuación el número de temas por materia entre un programa y otro:

MATERIA

PROGRAMA 1996

PROGRAMA 2015

Civil 1ª bola

54

51

Civil 2ª bola

30

32

Civil 3ª bola

40 (total 124)

42 (total 125)

Mercantil

61

57

Admvo-Procesal

38 (19-19)

38 (16-22)

Hipotecario 1ª bola

29

28

Hipotecario 2ª bola

28

24

Hipotecario 3ª bola

25 (total 82)

21 (total 73)

Fiscal

49

39

Notarial

18

18

Total:

372

350

De la comparación entre programas  –tan sólo en el número de temas por bola, se deduce:

– Disminuye el número total de temas en 22 (de 372 a 350), un 5,91%.

– Hay un tema más de Civil, equilibrando algo la segunda y la tercera bola.

– Cuatro temas menos de Mercantil.

– La bola Admvo-Procesal mantiene el mismo número de temas, pero gana peso el Procesal.

– Hay nueve temas de Hipotecario menos, con más desequilibrio entre bolas.

– El Fiscal disminuye en diez.

– El Notarial mantiene el mismo número de temas.

– El peso en la caída de temas se centra en el segundo ejercicio, por lo que el primer ejercicio aumenta su peso relativo con 220 temas (un 62,86% frente al 59,95% de antes). Queda, pues, tan sólo un 37,14% de los temas para el segundo ejercicio.

PDF (BOE-A-2015-8732 – 22 págs. – 348 KB)    Otros formatos

 

***Oposiciones Notarías: nuevo programa

Resolución de 19 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo programa para el primer y segundo ejercicios y el anexo para el cuarto ejercicio de las oposiciones al título de Notario.

Ver archivo especial.

El anterior programa para el primer y segundo ejercicios y el anexo para el cuarto ejercicio de las oposiciones al título de Notario data del año 2000 y es el utilizado para las actuales oposiciones.

Su reforma, realizada por la DGRN, conforme a lo dispuesto en el art. 16 RN, se encuentra motivada, fundamentalmente, según la E. de M. por lo siguiente (texto casi similar al utilizado para el programa de Registros):

– Sucesivas reformas legislativas como la publicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y sus modificaciones, o la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que reconoce nuevas competencias a dicho Cuerpo.

– En la parte de Derecho Mercantil, destaca la refundición en un solo cuerpo legal de la LSRL y de la LSA para surgir la Ley de Sociedades de Capital. El anterior programa partía de la existencia de dos cuerpos legislativos, por lo que algunos epígrafes pasaron a ser redundantes.

– Para equilibrar el peso de las instituciones estudiadas, potenciando el estudio de las que han adquirido relevancia en los últimos tiempos, y haciendo un estudio menos profundo de algunas materias que han perdido importancia.

– Para la simplificación de algunos temas, refundiendo epígrafes.

– Para acercar este temario al de la oposición que da acceso al Cuerpo de Aspirantes a Registradores, en beneficio de los opositores. El acercamiento fundamentalmente es en materias troncales como el derecho civil. Se han mantenido las diferencias en la parte de Derecho Mercantil, Derecho Hipotecario, Derecho Notarial y Derecho Fiscal, pues estamos ante programas de dos oposiciones diferentes, “que permiten el acceso a funciones distintas, con sus singulares especialidades, por lo que ambos programas deben estar adaptados a los conocimientos precisos para cada una de dichas oposiciones”.

Este programa será aplicable en la siguiente convocatoria de oposiciones para la obtención del Título de Notario que se realice a partir del 3 de agosto de 2015 (fecha de su publicación en el BOE).

MATERIA

PROGRAMA 2000 Corr.

PROGRAMA 2015

Civil 1ª bola

55

51

Civil 2ª bola

32

32

Civil 3ª bola

48 (total 135)

42 (total 125)

Fiscal

33

35

Mercantil 1ª bola

35

30

Mercantil 2ª bola

24 (total 59)

21 (total 51)

Hipotecario 1ª bola

30

33

Hipotecario 2ª bola

40 (70 en total)

32 (65 en total)

Notarial

40

34

Procesal-Admvo

36 (23-13)

38 (22-16)

Total:

373

348

Anexo cuarto ejercicio:

Matemáticas Financieras

  • Tipo de interés. Capitalización simple y compuesta. Tanto nominal y efectivo (TAE).
  • Rentas: Constantes. Variables. Fraccionadas.

III. Préstamos: Amortización constante. Pago periódico constante comprensivo de capital e intereses (método francés). Pagos periódicos variables. TAE (Tasa Anual Equivalente).

  • Operaciones bancarias: Descuento comercial. Liquidación de cuentas corrientes y de crédito (método hamburgués).
  • Activos financieros:

Pagarés. Pactos de recompra.

Conceptos básicos de FRAS y SWAPS de tipo de interés.

De la comparación entre programas  –tan sólo en el número de temas por bola, se deduce:

– Disminuye el número total de temas en 25 (de 373 a 348), un 6,70%.

– Hay diez temas menos de Civil, equilibrando algo las tres bolas al no variar la segunda.

– Dos temas más de Fiscal.

– Ocho temas menos de Mercantil, siguiendo el desequilibrio entre las dos bolas (algo menos).

– Disminuye el Hipotecario en cinco temas, pero equilibrando las bolas.

– El Notarial reduce en seis el número de temas.

– La bola Procesal-Admvo aumenta en dos con un mayor peso ahora del Procesal.

– El peso en la caída de temas se centra en el segundo ejercicio, por lo que el primer ejercicio aumenta su peso relativo con 160 temas (un 45,98% frente al 45,04% de antes), pero aun así, no llega en número de temas al segundo.

El anexo para el cuarto ejercicio (matemática financiera) no varía nada.

Ver Análisis de los cambios por Gestoría Calvo

PDF (BOE-A-2015-8733 – 22 págs. – 351 KB)   Otros formatos

Comparativa entre el temario de Notarías y Registros.  ^

MATERIA

REGISTROS

NOTARÍAS

DIFERENCIA

AHORA

DIFERENCIA

ANTES

 

 

 

 

 

Civil

125

125

0

11 +N

Mercantil

57

51

6 +R

2 +R

Admvo-Procesal

38

38

0

2 +R

Hipotecario

73

65

8 +R

12 +R

Fiscal

39

35

4 +R

16 +R

Notarial

18

34

16 +N

22 +N

Total:

350

348

2 +R

1 +N

 

Este análisis no ha tenido en cuenta muchos otros factores como la diferencia en el tiempo de exposición. Por ejemplo, en las Oposiciones a Notarías hay que exponer más tiempo Mercantil (2 bolas) que en Registros y, en cambio, en Registros hay que exponer durante más tiempo Hipotecario que en Notarías.

Puede observarse que el peso del primer ejercicio de Registros en cuanto al número total de temas es muy superior al de Notarías, cantándose cinco temas frente a cuatro de Notarías. De ahí podría deducirse la necesidad de que la exposición de los temas de Civil en Registros deba de ser muy equilibrada en duración para dar tiempo, dentro de la hora, a Mercantil y a un Administrativo-Procesal no meramente testimonial.

La situación inversa se podría plantear en el segundo ejercicio de Notarías: se precisa un sabio ajuste de tiempo para tratar nada menos que de seis temas en ese ejercicio, frente a los cinco de Registros, que puede permitir una exposición más extensa en Hipotecario.

El acercamiento de programas no se ha extendido a armonizar las materias propias de cada ejercicio.

Ver archivo especial.

 

RESOLUCIONES ^

Se han publicado 62 durante agosto.

  1. DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS A UNA SOCIEDAD. ARTÍCULO 160-F DE LA LSC.

Resolución de 11 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcantarilla a inscribir una escritura de dación en pago de deudas.

Hechos: Se otorga una escritura de dación  en pago de vivienda, garaje y trastero por parte de un prestatario a la entidad acreedora, Banco de Santander, por consecuencia de un préstamo impagado

La registradora suspende la inscripción pues considera que los representantes de Banco de Santander tienen que manifestar si los bienes transmitidos son o no un activo esencial para la entidad acreedora, y, de serlo, obtener la autorización de la junta general conforme al artículo 160.f de la LSC

El notario autorizante recurre y alega que la interpretación de la registradora es contraria al artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, impuesto por Directivas de la Unión Europea en materia de sociedades. Que es obvio que dicho acto está dentro del objeto social de la entidad bancaria, y que cualquier extralimitación respecto del objeto no afecta a los terceros de buena fe sin culpa grave, por lo que no es necesaria ninguna manifestación al respecto.

La DGRN revoca la calificación partiendo del carácter indeterminado del concepto de activo esencial, y descarta cualquier interpretación de dicha norma contraria a su “ratio legis” y a la necesaria agilidad del tráfico jurídico.

Por ello declara que ninguna norma exige una manifestación al respecto por los representantes de las personas jurídicas sobre si los bienes son activo esencial o no de la sociedad. No obstante, aunque no sea una obligación legal, es conveniente que los notarios investiguen sobre el carácter de activo esencial o no de los bienes objeto del tráfico jurídico de las sociedades; para ello puede bastar la manifestación de los representantes de la entidad en ese sentido de no ser activo esencial.

Y finalmente señala que los registradores de la propiedad no  pueden exigir la acreditación de carácter de activo esencial, aunque nada se haya manifestado en la escritura pues el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe de quedar también protegido en estos casos.

En el caso concreto resulta obvio además que la operación forma parte del objeto social que no constituye un acto sobre activos esenciales de la entidad bancaria. (AFS)

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  1. INMATRICULACIÓN. NECESIDAD DE CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE.

Resolución de 15 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Hechos: Se pretende la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de una escritura relativa a una finca en la que se describe con una superficie de 270,30 m². Dicha superficie se corrobora con el certificado de una técnico. Sin embargo el certificado catastral refleja una superficie de 242 m2.

La registradora suspende la inscripción por el defecto subsanable de no ser coincidente la superficie del título con la superficie catastral.

El notario autorizante alega que aunque hay una discrepancia en la superficie entre título y certificado catastral, inferior a la quinta parte, sin embargo ésta se justifica y acredita por la aportación de un certificado de un técnico competente. Considera que si se permite la modificación de la cabida ya inscrita inferior a la quinta parte con un certificado de un técnico igualmente debe permitirse en la inmatriculación.

La DGRN confirma la calificación pues la dicción legal es concluyente: el título y el Catastro tienen que ser plenamente coincidentes para las inmatriculaciones pues la finalidad de la ley es la coincidencia del Registro con el Catastro. Por tanto habrá que rectificar previamente el certificado catastral por el procedimiento adecuado para que sea coincidente con el título y refleje los 270,30 m2 del título.  (AFS)

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  1. REANUDACIÓN DE TRACTO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO.ANOTACIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE.

Resolución de 16 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a inscribir una sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia por la que se declara el dominio sobre determinada finca.

Se plantean dos cuestiones:

Si de la expresión “Subsidiariamente a todo lo anterior, ese Registro haga una nota marginal con la información de la mencionada sentencia y aclare a esta parte qué se necesita para conseguir la inscripción definitiva” efectuada en una instancia presentada con el documento que se pretende inscribir puede entenderse solicitada la Anotación de Suspensión por defectos subsanables. La Dirección así lo entiende ya que interpreta que el presentante realizaba una petición expresa que sólo admitía una interpretación posible (la de que en caso de no acceder a la práctica de las inscripciones solicitadas, se tomara razón de la sentencia hasta que se subsanaran los defectos apreciados).

La cuestión de fondo es determinar si la reanudación del tracto sucesivo de una finca cuando se han producido varias transmisiones puede llevarse a cabo por medio de una sentencia dictada en un juicio declarativo. También en este punto se revoca la nota recogiéndose la doctrina reiterada del centro en el sentido de que: «la cuestión no es fácil, pues, a favor de una conclusión afirmativa podría alegarse que el art 40 LH, en sus párrafos 1.º a), 3.º y 6.º permite la rectificación del Registro por resolución judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, puesto que: a) la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho art 40 un tratamiento específico; b) por la relatividad de la cosa juzgada, la declaración de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (art.222 LEC); c) conforme a la legislación hipotecaria, para la reanudación del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, además de los del titular registral (de ahí que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudación para que no fueran necesarios otros trámites (cfr. artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento). Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido» (R. de 7 de abril de 2003). Y en el presente caso concurren todos estos requisitos: El procedimiento del que dimana la sentencia se ha seguido no solo frente a los titulares registrales, sino que también contra las personas que han sido parte de las transmisiones intermedias; y aunque la sentencia no hace una declaración explícita de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios, la afirmación contenida en el fallo no puede sino fundamentarse en los mismos, por lo que así debe de interpretarse. (MN)

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  1. VENTA DE FINCA SUJETA A PROHIBICIÓN DE DISPONER.

Resolución de 16 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Callosa de Segura, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa sujeta a prohibición de disponer.

Se pretende inscribir una compraventa de ciertas fincas adquiridas por donación de padres a hija, sobre las que consta inscrita una prohibición de disponer, del siguiente tenor literal: «Los donatarios no podrán enajenar ni gravar las fincas donadas, sean gananciales o privativas de los donantes, sin el consentimiento expreso de los mismos o del último que de ellos sobrevivan».

En la venta comparece a fin de prestar su consentimiento el padre pero ni comparece ni consiente en ninguna de las formas admitidas en Derecho la madre de la donataria. Según se manifiesta en la escritura e incorporando certificado médico la donante se encuentra aquejada de un severo proceso de degeneración neurológico que le impide por si misma prestar el consentimiento debido.

El registrador suspende la inscripción por la falta de consentimiento de la madre.

El notario recurrente alega que se trata realmente de un asentimiento al acto que no limita la disposición del bien, y que una interpretación conforme a la realidad social no ha de derivar en una sentencia de incapacitación de la donante enferma severa del mal de Alzheimer bastando su acreditación por el notario, basándose en el ya suficiente juicio de la donataria veinte años después de la donación. 

En cambio, la DG, desestima el recurso afirmando que “lo que se le ha impuesto a la donataria con la exigencia del consentimiento de los donantes, o del que sobreviva, es una limitación a la facultad de disponer, natural en el derecho de propiedad” y que “lo que no ofrece duda es que el notario no puede por sí mismo declarar extinguida la facultad reservada a favor de la hoy discapaz”. (JDR)

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  1. ACUERDOS SOCIALES. JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA.

AUNQUE LA JUNTA SE CONVOQUE CONFORME A LOS ESTATUTOS, SI DICHA FORMA YA NO ES POSIBLE POR REFORMA LEGAL, LA CONVOCATORIA NO ESTÁ BIEN REALIZADA. ^Resolución de 16 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza, por la que se rechaza la inscripción de la escritura de traslado de domicilio social, ampliación de capital y modificación parcial de estatutos de una sociedad.

Hechos: En unos estatutos de sociedad limitada consta como forma de convocatoria de la junta general la de la publicación en determinado diario que se señala de forma expresa. Se convoca la junta en dicha forma, es decir en un diario,  y el registrador, entre otros defectos que son objeto de desistimiento por el mismo a la vista del recurso, estima que “el sistema de convocatoria de la junta general previsto en los estatutos sociales ha quedado sin efecto con la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, y dado que la sociedad no tiene creada, inscrita y publicada su página web, la convocatoria de esta junta general debe realizarse mediante anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia.

El interesado recurre.  Dice que el sistema de convocar la junta se rige, en primer lugar, y conforme al principio de autonomía de la voluntad, por lo dispuesto en los estatutos sociales, y, en defecto de pacto estatutario al respecto, es cuando tiene lugar la aplicación del sistema legal de convocatoria establecido de forma supletoria. Al propio tiempo expone que en la misma junta fueron aprobadas las cuentas anuales de la sociedad y que las mismas, sin oponer defecto alguno sobre la forma de convocar la junta, fueron objeto e depósito.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Se basa para ello en que el régimen legal de la convocatoria tiene carácter imperativo y por tanto “los estatutos sólo pueden modificarlo dentro de los límites que la propia Ley establece y ésta sólo admite”, hoy día “como sustitutivos del mecanismo legal, los procedimientos individuales y por escrito”.

Es decir aclara la DG que el sistema establecido por los estatutos era válido y lícito en el momento de su establecimiento pero dejó de serlo por la reforma llevada a cabo en el artículo 173 de la LSC por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital.

Al hilo de esta fundamentación el CD hace unas muy interesantes consideraciones pues dadas las muchas modificaciones sufridas por la LSC en los últimos años se trata de supuestos que pueden darse con relativa frecuencia, no sólo en materia de convocatoria de junta, sino en otras distintas.

Así dice que (i) aunque no se establezca en la ley de reforma una obligación de adaptación a la nueva Ley “tampoco hay previsión legal que mantenga la validez o vigencia de los pactos estatutarios inscritos que resulten contrarios a la imperatividad de la norma, ni de modo permanente, ni de forma transitoria; (ii) que aunque se hubiera dado un plazo para la adaptación, desde la ya lejana Ley  reforma mercantil de 25 de julio de 1989 se estableció el principio de adaptación legal en virtud del cual «las disposiciones de las escrituras y estatutos (…) que se opongan a lo prevenido en esta Ley quedarán sin efecto a partir de su entrada en vigor»; (iii) que si la solución que se diera al problema fuera distinta, las normas imperativa de la nueva ley quedarían al arbitrio de la sociedad; (iv) y que si bien son posibles toda clase de pactos entre los socios ello es siempre que no se opongan a las leyes “no pudiendo reputarse eficaces los pactos contrarios a una modificación legal que deba regir con carácter imperativo, aunque la tal modificación sea posterior a la fecha en que aquellos pactos fuesen adoptados”.

Finalmente en cuanto a la incongruencia entre la calificación de los acuerdo de la junta a efectos de depositar las cuentas y la calificación a los efectos de inscribir una modificación de estatutos la DG reitera su doctrina acerca la independencia del registrador en el ejercicio de su función calificadora que le hace ser independiente, no sólo de las  calificaciones llevadas a cabo por otros registradores sino incluso de las suyas propias “resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014 y 25 de marzo de 2015)”.

Comentario: Interesante resolución, no sólo por el caso resuelto por la misma, sino por la doctrina general que sienta en materia de modificaciones legales que afecten al contenido de los estatutos de  las sociedades.

En esta materia, a  nuestro juicio, se deben tener claros varios principios:

1º. Que toda norma modificadora de preceptos legales  de la LSC que afecten al contenido de los estatutos, debe ser tenida en cuenta por los administradores de la sociedades a los efectos de examinar sus estatutos para comprobar si los mismos están de acuerdo con la nueva regulación.

2º. Esta obligación existe aunque la ley de reforma no establezca un plazo para llevar a cabo dicha adaptación estatutaria. Aunque debemos reconocer que en buena técnica legislativa toda norma afectante al funcionamiento corporativo de una sociedad debería ir acompañada de sus correspondientes disposiciones transitorias en donde se contemplaran unos plazos adaptatorios y unas consecuencias por la falta de adaptación.

3º. Que ante una reforma legal de la LSC debemos examinar si la nueva norma tiene carácter imperativo o dispositivo. Simplificando mucho pudiéramos decir que toda norma que permita que en estatutos se establezca una regulación distinta de la fijada en ella es dispositiva y si no permite ser modificada estatutariamente es imperativa, aunque esta regla puede tener sus excepciones.

4º. Si la nueva norma es dispositiva, la adecuación de los estatutos inscritos a la nueva norma será totalmente voluntaria aunque conveniente pues eliminará dudas y cuestiones sobre la norma aplicable a determinado cuestión que se plantee dentro de la sociedad.

5º. Si la norma es imperativa la adaptación es obligatoria debiendo llevarla a cabo la sociedad de  forma urgente y en todo caso debe tenerse muy presente que aunque no se adapte a la nueva ley la aplicación de esta será preferente a la aplicación de la cláusula estatutaria en cuestión.

Finalmente en cuanto a la incongruencia entre dos calificaciones de la misma junta es algo que no debería suceder pero que si por la falibilidad humana sucede, la inscripción o el depósito practicado quedarán bajo la salvaguarda de los Tribunales y el hecho de que se haya podido cometer un presunto error no obliga en ningún caso a mantenerlo. JAGV. PDF (BOE-A-2015-8963 – 5 págs. – 169 KB) Otros formatos

  1. CONSTITUCIÓN DE SL. CAPITAL INICIAL. RÉGIMEN DE FORMACIÓN SUCESIVA: SOLO ES POSIBLE CON UN CAPITAL SOCIAL INFERIOR AL MÍNIMO LEGAL.

Resolución de 18 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Cádiz a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Se constituye una sociedad de formación sucesiva con un capital social de 3000 euros. En la escritura se dice que “no se produce en este acto desembolso alguno del capital social, quedando el desembolso pendiente en su integridad, debiendo aplicarse a la sociedad, en tanto no se alcance el desembolso de la cifra del capital legal mínimo”, las reglas de dichas sociedades.

La registradora suspende la inscripción pues dado que la sociedad tiene un capital de 3000 euros “no puede constituirse como sociedad de responsabilidad limitada sujeta al régimen de formación sucesiva” que sólo es aplicable a las sociedades limitadas de menos de 3000 euros de capital (artículo 4º bis de la Ley de Sociedades de Capital).

La notaria autorizante, en un extenso escrito, sostiene en esencia que lo querido por el legislador, según el tenor literal de la norma, de su contexto y de la realidad social, es que el capital mínimo de este tipo de sociedad pueda  ser desembolsado de forma paulatina, a modo de lo establecido en la propia LSC para las sociedades anónimas y por tanto sin ningún desembolso actual.

Doctrina: la DG con rotundidad confirma la nota de calificación.

Para el CD es inequívoco que las sociedades de formación sucesiva “deben tener una cifra de capital social que, siendo inferior al mínimo legal, habrá de estar totalmente desembolsado, y no –como pretende la recurrente– sociedades que, teniendo un capital social al menos igual al mínimo pueda éste encontrarse pendiente de desembolso”.

Toda la regulación legal de la sociedad limitada y de la subespecie de sociedad limitada de formación sucesiva lleva a esa conclusión pero sobre todo el artículo 78 de la LSC que exige que las participaciones sociales en que se divida el capital de toda sociedad de responsabilidad limitada estén, no sólo íntegramente asumidas por los socios, sino también “íntegramente desembolsado”.

Comentario: Se trata de un caso claro. Pretender, como pretendía la recurrente, que se pudiera constituir una sociedad limitada con cualquier cifra de capital mínimo o por encima del mínimo, y que este sólo esté suscrito y no desembolsado, contraría de forma clara toda la estructura sobre la que se asienta nuestro derecho de sociedades, desde el año 1989, para la sociedad anónima, y desde 1995 para la sociedad limitada. Pudiera tener razón la recurrente en cuanto a algunas de sus afirmaciones como la relativa a evitar modificaciones estatutarias en los sucesivos desembolsos pero es que incluso en estos casos no se evitaría el tener que reflejar esos desembolsos de forma auténtica e inscribirlos en el registro para la debida protección y conocimiento de los terceros pero también y sobre todo de los socios pues el régimen de formación sucesiva es un régimen que junto a sus ventajas también tiene  muchos inconvenientes, cortapisas y limitaciones, los que sin duda han sido la causa  o uno de los motivos que ha llevado a los empresarios a no utilizar esta nueva forma social. JAGV. PDF (BOE-A-2015-8966 – 5 págs. – 170 KB) Otros formatos

 

  1. CONVENIO REGULADOR: ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PRIVATIVA NO FAMILIAR.

Resolución de 19 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almuñécar, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia recaída en procedimiento de divorcio.

Supuesto de hecho. Se discute la inscripción de una sentencia de convenio regulador de divorcio en la que concurren las circunstancias siguientes: se practica una liquidación de los bienes que restan de la extinta sociedad de gananciales –porque se habían celebrado anteriormente capitulaciones matrimoniales pactando separación de bienes y liquidando algunos–; se hace una aportación a los bienes gananciales que se van a liquidar, de una finca que previamente en capitulaciones matrimoniales, había sido adjudicada a la ex cónyuge parte por sus derechos y otra parte por cesión a cambio de precio, pero ahora se decide incluirla de nuevo en los bienes liquidables por «falta de pago del precio de la cesión», para a continuación adjudicársela al otro ex cónyuge; no es vivienda hogar familiar, pues resulta del convenio que la vivienda familiar es otra y se le adjudica su uso a uno de los progenitores.

¿Es inscribible la adjudicación de la viviendaNO.

Doctrina de la DGRN. Reitera la doctrina de numerosas resoluciones precedentes, de la que destacamos lo siguiente:

1 El convenio regulador no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación de la totalidad del patrimonio de los cónyuges, sino la liquidación del patrimonio común y de aquellos bienes, comunes o no, especialmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, como resulta de los arts. 91 y 103 CC.

2 Nada impide que los cónyuges puedan incluir en el convenio regulador pactos relativos a otros bienes y relaciones patrimoniales, pero este contenido no deja de ser un acuerdo privado entre los cónyuges y no se ve elevado a público por la homologación judicial, cuyo alcance se extiende al contenido de los citados artículos 91 y 103 CC.

Comentario. De esta y de otras resoluciones anteriores, cabe concluir lo siguiente:

1 Regla general: Es título inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio. 

2 Precisiones: (i) El objeto del convenio regulador no es el de liquidar el conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo la de aquellas derivadas de la vida en común. (ii) La transmisión de bienes privativos es contenido propio del convenio regulador sólo si es imprescindible para la liquidación de los bienes comunes. (iii) El convenio regulador no puede servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia. Las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, debiendo quedar claramente expresa en el documento la causa de la transmisión. 

Conclusión: consta en el caso debatido que la vivienda adjudicada a uno de los esposos no es la vivienda habitual y que su propiedad correspondía al otro cónyuge. Su aportación a la comunidad conyugal y posterior adjudicación al cónyuge no propietario no es objeto propio del convenio regulador, que no es título inscribible a estos efectos. (JAR)

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  1. HERENCIA.CONFLICTO DE INTERESES. CAUTELA SOCINI.

Resolución de 22 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Moncada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.

Supuesto de hecho. Se trata de una escritura de herencia en la que el cónyuge viudo interviene en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores cuya patria potestad le corresponde. No se plantea problemas en la adjudicación de bienes, que se hace pro indiviso, pero sí se cuestiona la existencia de conflicto de intereses cuando el cónyuge opta por adjudicarse el tercio de libre disposición en propiedad más la cuota viudal usufructuaria, en vez de elegir el usufructo universal y vitalicio sobre la herencia.

¿Hay conflicto de intereses en este caso entre el cónyuge y los hijos menoresNO. ¿Lo habría si hubiera optado por adjudicarse el usufructo universal y vitalicio de la herenciaSI. (R. 5 de febrero de 2015).

Doctrina de la DGRN.

1. En el supuesto de este expediente no hay conflicto de intereses porque la opción de la viuda de adjudicarse el tercio de libre disposición en propiedad más el usufructo legitimario no crea una situación que obligue a los menores a tomar una decisión. La elección tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento y no afecta a la intangibilidad de la legítima de los menores, que no ven gravada su legítima estricta por el usufructo de su madre.

2 Sí hay conflicto de intereses cuando el cónyuge viudo opta por el usufructo de viudedad universal, pues la cautela socini pone en juego la posibilidad de que los herederos –menores o incapaces para decidir por sí solos– deban elegir entre que su parte de herencia esté gravada con el usufructo o que se concrete en el tercio de libre disposición, lo que producía una colisión de intereses entre ellos y quien les representa (R. 5 de febrero de 2015).

Comentario. La decisión sobre si hay o no conflicto de intereses exige examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, huyendo de soluciones genéricas y apriorísticas. Como pauta de actuación, dice la DGRN,  hay que atender a elementos de carácter objetivo para determinar si hay o no conflicto de intereses:

1 En primer lugar, es presupuesto imprescindible para que no haya conflicto de intereses  que la decisión adoptada por el representante de los menores o incapaces esté prevista en el testamento.

2 Presupuesto lo anterior, para valorar la existencia o no de conflicto de intereses hay que considerar si la decisión del cónyuge pone a los representados en la tesitura de tener que elegir (caso en el que si se produce el conflicto de intereses), o si no deben elegir porque las consecuencias derivadas de la elección del cónyuge se desencadenen automáticamente (caso en que no hay conflicto de intereses).

Ambas posibilidades se pueden contrastar en esta Resolución y la de 5 de febrero de 2015.

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  1. FINCA INMATRICULADA SIN SUPERFICIE. TRANSCRIPCIÓN DE LA SUPERFICIE DEL TÍTULO EN LA INSCRIPCIÓN. DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA.

Resolución de 25 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallès n.º 2 a inscribir una escritura de segregación, donación y agregación de fincas.

Hechos: Se pretende inscribir en el Registro una segregación de una finca (y varios actos posteriores) con la particularidad de que, en principio, la finca matriz carece de cabida por no constar su superficie, y así ha sido desde su inmatriculación hace más de 100 años. Sin embargo en una de las últimas inscripciones en 1989 figura mencionada la superficie de la finca según consta en el título. Ahora se presenta también un certificado catastral coincidente con la descripción en el último título de 176 m². Por ello se solicita expresamente la constancia registral de  dicha superficie y simultáneamente la rectificación de la cabida inscrita, pues la cabida  real es de 178,90 m², según certificado técnico y Licencia de Segregación que constan en el título.

La registradora suspende la inscripción porque, según entiende, no consta cabida inscrita y por ello hay que inmatricular previamente la superficie. Exige para ello que el certificado catastral refleje los 178,90 metros reales y no admite la inscripción primero de 176 m2 coincidente con el Catastro y la inscripción posterior como exceso de cabida de los 2,90 metros adicionales pues alega dudas sobre la identidad de la finca. A pesar de considerar subsanable el defecto deniega  la inscripción y no la suspende.

El notario autorizante recurre y alega  que SÍ consta inscrita la cabida porque no se denegó expresamente la mención de la superficie reflejada en la escritura que motivó una de las últimas inscripciones, y por el contrario consta dicha superficie en el cuerpo de la inscripción y en la publicidad informativa, por lo que ahora únicamente se debe inscribir el exceso de cabida como mera rectificación del Registro. Además añade que la registradora no fundamenta sus dudas sobre la identidad de la finca en relación al  exceso de cabida.

La DGRN considera que el caso sometido a recurso plantea tres problemas a resolver:

1º.- Cómo ha de inscribirse la superficie de una finca ya inmatriculada pero que carece de superficie inscrita en el Registro.

Responde que aunque la finca propiamente dicha ya esté inmatriculada hay que inscribir su superficie como si se tratara de una inmatriculación de un exceso de cabida, con los mismos medios, y además con el certificado catastral coincidente. Por ello sólo admite el primero de los medios regulado en el artículo 298.3 RH, es decir doble título y certificado catastral coincidente. 

2º.- La aclaración de  si, en el presente caso, hay o no superficie inscrita de la finca.

Responde que sí porque aunque en la inscripción 18ª de 1989 no se dice expresamente que se inscribe la superficie del título y se añade que no consta inscrita superficie en el Registro, a continuación se transcribe la que consta en el título y se reproduce en las siguientes inscripciones y en la publicidad informativa. Además no consta que en la nota de calificación y despacho de la inscripción 18ª se hubiera declarado la denegación de la inscripción de la superficie que resultaba del título.

3º.- Si es posible inscribir el exceso de cabida como una mera rectificación del Registro y si están fundadas o no las dudas de identidad de la registradora.

Partiendo de la base de que ya figura inscrita la superficie concluye que SÍ es posible la rectificación del registro y la inscripción del exceso de cabida. Considera que en el presente caso no están justificadas las dudas de identidad planteadas por la registradora por las circunstancias del caso concreto, en particular por la escasa entidad de la diferencia de metros, y por la acreditación de dicha medida con la licencia municipal y con el certificado del técnico.

COMENTARIO.- En definitiva, si en el cuerpo de la inscripción se transcribe la inscripción que resulta del título y se reproduce en la publicidad informativa hay que considerar que está inscrita, a menos que en la nota de calificación y despacho del título se diga expresamente que se deniega la inscripción de la superficie. (AFS)

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  1. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR A PETICIÓN DE LA MINORÍA. PARA QUE ENERVE DICHO DERECHO DEBE HACERSE ANTES QUE SE SOLICITE ¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRADO POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN? ^

Resolución de 25 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un nombramiento de auditor.

Hechos: Se trata de un nombramiento de auditor acordado por el Consejo de Administración, en una sociedad no obligada a la verificación de sus cuentas anuales. El nombramiento se hace en diciembre de 2014 para auditar las cuentas de dicho ejercicio.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes motivos:

1º. Falta de aceptación por la entidad auditora. Art. 141 y 154 RRM.

2º. Cierre de hoja por falta del depósito de 2013. Art. 378 del RRM.

3º. Existe un expediente nombramiento de auditor a petición de la minoría para dicho ejercicio presentado en este Registro el día 30/01/2015, siendo necesaria la previa resolución del mismo. Art. 265.2 de la LSC.

Finalmente se añade que de conformidad con la resolución de ocho de mayo de dos mil trece, es necesario que se acredite que el nombramiento del auditor realizado por el órgano de administración es de fecha fehaciente anterior a la solicitud del socio minoritario.

La sociedad recurre subsanando el primer defecto y manifestando que la falta de depósito de 2013 es por no emisión de informe por el auditor designado por el registro mercantil en su día y que respecto del expediente pendiente el mismo está recurrido.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación, en cuanto al cierre del registro por falta de cuentas del ejercicio de 2013, haciendo una serie de consideraciones sobre la debida coordinación entre el nombramiento de un auditor por la sociedad y la petición de un auditor por la minoría.

Así dice que ante el derecho de la minoría a que se nombre un auditor a costa de la sociedad en las condiciones determinadas por el art 265.2 de la LSC, el CD “ha reconocido desde antiguo el hecho de que, dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen del nombramiento, ya sea éste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y sujeto a un especial régimen de disciplina, ha de realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan la actividad auditora”. Añade que este “criterio ha sido sancionado por la doctrina del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 9 de marzo de 2007, con cita de la doctrina de este Centro Directivo” y así afirma que: «La posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificación obligatoria, la minoría acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil trata de asegurar el control de las cuentas por un profesional independiente… pero no protege el hecho de que actúe un concreto y determinado profesional, creando una suerte de vinculación “intuitu perssonae” entre la empresa o entidad y el profesional que recibe el encargo de llevar a efecto la revisión». Y más adelante continúa que: «Hay que añadir a ello la consolidada opinión emitida reiteradas veces por la Dirección General de Registros y del Notariado… en orden a considerar que el derecho del accionista a solicitar la auditoría prevista en el artículo 265.2 LSA queda enervado por el encargo de una auditoría voluntariamente realizado por los administradores… estimándose indiferente el origen de la designación (Juez, Registrador, Órganos sociales), lo que viene razonándose en el sentido de que dicho auditor ha de conducirse en sus actuaciones bajo estrictos y exclusivos criterios de independencia y de profesionalidad… ya que la finalidad del artículo 265.2 LSA no es que la auditoría se realice a instancia de un determinado socio sino que aquella efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad». Sigue diciendo la DG que “para que la auditoría voluntaria pueda enervar el derecho del socio minoritario a la verificación contable ha de cumplir dos condiciones concurrentes: a) Que sea anterior a la presentación en el Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor, y b) Que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que sólo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente”. Concluye la DG afirmado que el registrador debe tomar su decisión a la vista de las circunstancias del caso pero “de modo que sólo prevalezca una designación pues ni jurídica ni económicamente es admisible que el mismo ejercicio sea objeto de verificación por dos profesionales distintos siendo su actividad merecedora de idéntica consideración (vid. Sentencia citada del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007).

En cuanto al cierre del registro por falta de depósito de cuentas simplemente dice que el “nombramiento voluntario de auditor llevado a cabo por el órgano de administración no se encuentra entre las excepciones al cierre del folio registral del artículo 378 del RRM”.

Comentario: A la vista de esta resolución y de la sentencia del TS citada y parcialmente transcrita, parece que nuestra DG se muestra partidaria de la inscripción del nombramiento de auditor realizado por el órgano de administración, -siempre que se trate de un auditor voluntario- y de que dicho nombramiento voluntario enerva, si se hace antes de la petición del socio minoritario, el derecho de esta a que se nombre el auditor del artículo 265.2 del RRM.

Como ya dijimos en nuestros comentarios a la resolución de la DGRN de 8 de mayo de 2013, citada en su calificación por el registrador, seguimos dudando que sea posible la inscripción en el registro de un nombramiento de auditor voluntario hecho por el órgano de administración.

Los motivos que se oponen a esa inscripción son a nuestro juicio, que sometemos al de la DG y parece que también del TS, los siguientes:

1º. La competencia para el nombramiento de auditor es exclusiva de la Junta General: Vid. Art. 160.b. de la LSC.

2º. No cabe duda alguna que dentro de las facultades del órgano de administración está la de suscribir un contrato de prestación de servicios con un auditor o con cualquier otro profesional para que realice determinados trabajos para la sociedad y entre ellos el de auditar o verificar sus cuentas anuales. Pero se tratará de un mero contrato hecho a su iniciativa y no por iniciativa de la Junta General. Vid. Resolución de la DGRN de 20 de junio de 1998 y Art. 234 de la LSC.

3º. No encontramos ningún precepto en el CdC ni en el RRM que autorice la inscripción en la hoja de la sociedad de un mero contrato de prestación de servicios.

4º. No ponemos en duda la probidad e independencia de los auditores nombrados por el órgano de administración pero si tenemos en cuenta que los que formulan las cuentas son los propios administradores (cfr. art. 253 LSC), es insólito que el propio órgano controlado nombre al controlador y ello con el trascendental efecto de evitar el nombramiento realmente independiente hecho por el Registro Mercantil de forma secuencial entre la lista de auditores.

5º. Es conocido y así lo manifiestan los mismos auditores, que ante una misma contabilidad, dependiendo de distintos criterios interpretativos, una sociedad puede estar en concurso o repartir beneficios.

6º. La propia Ley muestra su desconfianza con el auditor social pues desde la Ley de reforma del sistema financiero de 2002, que reformó el TR de la LSA y la Ley 2/1995 de SL, siempre que procedía el nombramiento de auditor para cualquier valoración exigía que fuera distinto al de la sociedad por estimar que el nombrado para la sociedad por la junta no era suficientemente independiente (cfr. por todos artículo 107.2.d. y 3 de la LSC).

7º. Es finalmente la solución adoptada por el artículo 363 del RRM para evitar el nombramiento de auditor por el registro mercantil en los casos de aumento de capital en sociedades anónimas por transformación de reservas y compensación de crédito en la antigua LSA, pero partiendo de la base de que el nombramiento debía hacerlo siempre la Junta General y en ningún caso el órgano de administración.

A la vista de todo ello nosotros consideramos más que dudoso que un nombramiento de auditor por el órgano de administración hecho en tiempo oportuno pueda enervar el derecho de la minoría del art. 265.2 de la LSCJAGV. PDF (BOE-A-2015-8972 – 4 págs. – 165 KB) Otros formatos

 

  1. COMPRAVENTA. ART. 160-F DE LA LSC.

Resolución de 26 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albarracín a inscribir una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho

El BOE de los días 11 y 12 de agosto ha publicado cuatro resoluciones (números 9006, 9007, 9069 y 9091) que tratan el tema de la compra o venta de activos esenciales por parte de sociedades: bien una sociedad compra o vende, o venden y compran dos sociedades; bien por medio de sus administradores, o de consejeros delegados o de apoderados.

En todas ellas se discute si ha de constar necesariamente en la escritura una declaración expresa del representante de la sociedad relativa a si el bien objeto del negocio es o no activo esencial, de modo que, si lo fuera, se aporte certificación de la junta general autorizando el negocio jurídico. 

¿La ausencia de tal declaración impide la inscripciónNO.

 Ahora bien, una cosa es que la omisión de tal declaración no constituya defecto que impida la inscripción, y otra bien distinta es que notarios y registradores, en cuanto garantes de la seguridad jurídica y de la legalidad de los negocios que escrituran e inscriben, deben desarrollar una actitud diligente que procure la mayor certeza y solidez jurídica de las relaciones jurídicas que se oficializan con su intervención.

Doctrina de la DGRN. Las cuatro resoluciones dan una respuesta clara y fundada a las dudas surgidas sobre el particular, en los siguientes términos:

  • Duda a resolver: alcance del art. 160.f) TRLSC.

La cuestión surge tras la redacción del art. 160.f) TRLSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que atribuye a la junta general competencia para deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales».

 La norma citada no ha estado exenta de polémica en su interpretación desde el momento que parte de un  concepto jurídico genérico como es el de activos esenciales, planteándose la “duda razonable”, dice la DGRN, sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las consecuencias de los ya señalados, se someten también a la competencia de la junta general por considerarse que exceden de la administración ordinaria de la sociedad.

  1. Interpretación de la norma: finalidad.

La finalidad de esta norma, dice la DGRN, queda explicada en el apartado IV del Preámbulo, según el que «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales».

En la misma reforma, sigue diciendo  la DGRN, se añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio de aquellas» y «b) Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad».

En base a lo expuesto, concluye el Centro Directivo que “La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo”.

  1. Consecuencias prácticas. 

Como bien dice el Centro Directivo, “son las consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general lo que debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador”, y dicta a continuación los siguientes criterios:

“… (i) Resumidamente, el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.

(ii)  No existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave.

(iii) No obstante, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal)”.

Comentario

Más allá de la solución del caso concreto (que es importante porque resuelve las dudas que  se venían planteando en la práctica notarial y registral), las Resoluciones comentadas son interesantes por su contenido doctrinal y por la línea argumental empleada, retomando, a mi juicio,  una tradición que justifica el prestigio del Centro Directivo reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia y la Doctrina.

1. Doctrinalmente hay que destacar su claridad cuando fijan el alcance frente a terceros del art. 160 TRLSC, pues afirman que ” no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave“. 

2. Argumentalmente, la DGRN, superando claramente el excesivo dogmatismo reduccionista de los últimos tiempos, hace  una interpretación de conjunto de la Ley, adecuándola a las exigencias de agilidad del tráfico pero sin merma de la seguridad jurídica, a la vez que fija el papel exigible a notarios y registradores como garantes de la legalidad y de la seguridad jurídica y se despacha con una lección de Derecho notarial y registral (o lo que es igual, Derecho de la seguridad jurídica preventiva) en los siguientes párrafos que literalmente transcribo:

a). Función notarial: asesoramiento, redacción, legalidad y seguridad jurídica. Efectos del instrumento público.

“ No obstante, y aunque normalmente el notario carecerá de suficientes elementos de juicio de carácter objetivo para apreciar si se trata o no de activos esenciales, es necesario que en cumplimiento de su deber de velar por la adecuación a la legalidad de los actos y negocios que autoriza (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al informar a las partes sobre tales extremos y reflejar en el documento autorizado los elementos y circunstancias necesarios para apreciar la regularidad del negocio y fundar la buena fe del tercero que contrata con la sociedad. Así, cobra sentido, por ejemplo, la exigencia de una certificación del órgano social o manifestación del representante de la sociedad sobre el hecho de que el importe de la operación no haga entrar en juego la presunción legal establecida por la norma (por no superar el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado) o, de superarlo, sobre el carácter no esencial de tales activos.

Dados los privilegiados efectos que en nuestro ordenamiento se atribuye a la escritura pública, deben extremarse las cautelas para que cumpla todos los requisitos que permitirán que despliegue la eficacia que les es inherente y que, además, permiten asegurar una sólida publicidad registral, basada en títulos en apariencia válidos y perfectos, mediante la función calificadora del registrador.

Conforme al artículo 17 bis, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario debe velar para que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad», lo que implica según el apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según el artículo 24 de la misma Ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]”.

3. Función registral: titulación, calificación, legalidad y seguridad. Efectos de la inscripción.

“Por lo que se refiere a la actuación del registrador, debe tenerse en cuenta que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a Notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «…la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,… así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…». Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se exige la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante; y la facultad que se atribuye al registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado-, implica la comprobación de que el contenido del documento no es contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado. Por ello, sólo cuando según los medios que puede tener en cuenta al calificar el título presentado pueda apreciar el carácter esencial de los activos objeto del negocio documentado podrá controlar que la regla competencial haya sido respetada, sin que pueda exigir al representante de la sociedad manifestación alguna sobre tal extremo, pues en ninguna norma se impone dicha manifestación, a diferencia de lo que acontece en otros supuestos en los que se exige determinada manifestación del otorgante y la falta del requisito establecido (como, por ejemplo, la manifestación sobre la falta de carácter de vivienda habitual de la familia -artículo 91 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 1320 del Código Civil-, la inexistencia de arrendamiento de la finca vendida, según los artículos 25.5 de la Ley de Arrendamiento Urbanos y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, etc.) constituye impedimento legal para la práctica del asiento”.

Conclusiones

 El art. 160 f) TRLSC se aplica a los contratos de compra y venta en que intervengan sociedades mercantiles, sea o no la otra parte contratante una sociedad mercantil. Por disposición expresa del citado artículo también se aplica a los negocios de aportación de activos celebrados entre sociedades.

 El art. 160 f) TRLSC no impone a quien contrata con una sociedad un deber especial de averiguación sobre el particular ni altera el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 234 del TRLSC.

Por tanto, más que como requisito para la validez del negocio jurídico frente al contratante (salvo los casos de mala fe del tercero contratante conforme a la regla general del art. 234), los efectos del artículo se desenvolverán en la esfera interna de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad.

 El art. 160 f) TRLSC no impone la obligación de manifestar expresamente en la escritura si el bien objeto del negocio jurídico es o no activo esencial de la sociedad, de ahí que la ausencia de tal declaración no es defecto que impida la inscripción.

 Sin embargo, notarios y registradores, por exigencia de sus respectivas funciones, están obligados a que los negocios jurídicos que autorizan e inscriben cumplan la legalidad vigente, y de ahí que, dentro de sus respectivas competencias y con los medios legales a su alcance, deban cerciorarse de que lo que se transmite no es activo esencial.

 La declaración expresa en la escritura, no meramente formularia, sino precedida de una labor de averiguación y asesoramiento notarial, aportará certeza y seguridad jurídica a las partes contratantes y al trafico jurídico, y junto con las garantías que aporta la calificación registral contribuirán a la solidez de la publicidad registral y al buen funcionamiento del sistema de justicia o seguridad jurídica preventiva. 

Además de proteger a quien contrata con la sociedad, la indagación previa a la autorización asegura la posición del representante de la sociedad que actúa de buena fe y que puede desconocer la trascendencia de la limitación legal. Piénsese, que el tráfico mayoritario se hace por sociedades pequeñas y sin especialistas jurídicos en sus cuadros directivos.

 Indicios que pueden ser relevantes al tiempo de la autorización de la escritura son, por ejemplo, el objeto social de la mercantil otorgante (lo que permitirá conocer si se trata o no de una operación ordinaria en su tráfico jurídico), el importe de la operación y su relación con el capital social, conocimiento sobre la existencia o no de otros bienes en el patrimonio social, consideración concreta del bien objeto del negocio (por ejemplo, si es el centro de actividad de la sociedad o el activo notoriamente más importante de la sociedad, el domicilio social, etc). JAR

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  1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INMATRICULACIÓN DE UN VEHÍCULO. ES NECESARIO UN DOCUMENTO POR ESCRITO Y RESPETAR EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO DERIVADO DE LA TITULARIDAD EXISTENTE EN LA D.G. DE TRAFICO.^

Resolución de 26 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Granada, por la que se rechaza la inmatriculación de un vehículo en base a un documento de declaración de propiedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución, como resumidamente expone el CD, se centra en determinar “si puede inmatricularse en el Registro de Bienes Muebles un vehículo debidamente identificado en base a una instancia presentada por quien manifiesta ser titular por donación verbal en el año 2007 y por usucapión por plazo superior a seis años. Acompaña su solicitud de inmatriculación con tres escritos en el que se recogen las manifestaciones de otras tantas personas en los que afirman ser veraces las declaraciones del solicitante”.

El registrador califica sosteniendo que “no puede accederse a dicha inmatriculación por los siguientes motivos:

Uno: Aunque la donación de cosa mueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 632 del Código Civil, puede hacerse verbalmente o por escrito, ante la falta de un principio de prueba por escrito, carece este Registrador de facultades para poder apreciar la regularidad y veracidad de la donación verbal. En su caso será el Juez competente el que podrá apreciar en el procedimiento que corresponda la realidad del título verbal alegado.

Dos: En el mismo sentido, carece igualmente este Registrador de facultades y competencia para poder apreciar que se ha producido una prescripción adquisitiva a favor del solicitante. Serán los Tribunales los que, de conformidad también con el procedimiento correspondiente, y, en base a las pruebas aportadas, podrán declarar que dicha adquisición por prescripción se ha producido. Será necesario, por tanto, obtener una sentencia firme en juicio declarativo de propiedad, o el que en su caso corresponda, seguido contra el titular administrativo del bien, padre del instante, o sus herederos. Vid. Artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria, y artículos 4 y 10 de la Orden Ministerial de 19 de Julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de Febrero de 2015. El defecto consignado tiene carácter de subsanable”.

El interesado recurre alegando que la donación verbal es perfectamente válida, que existe documento privado que prueba lo dicho, y que la usucapión se ha producido lo que se prueba con la pertinente testifical al respecto.

 Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

La DG reitera su doctrina de que “el Registro de Bienes Muebles está caracterizado como Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, lo que explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en su ordenación, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, básico en todo registro jurídico de bienes, permite al registrador la suspensión de una inscripción o anotación” que no cumpla dichos principios básicos en todo registro de bienes.

Defiende las consultas de la base de datos de la DGTráfico pues “representa una manifestación de la interoperabilidad que debe existir entre ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un tráfico seguro, ágil, fiable y económico de los bienes muebles”.

Por ello los registradores “podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos” (Resolución de 11 de enero de 2012 y acuerdo decimocuarto de la Instrucción de 3 de diciembre 2002)

Concluye afirmando que “la titularidad que reclama el solicitante no viene amparada ni por el consentimiento del titular según el Registro Administrativo ni por una resolución judicial firme en procedimiento dirigido contra él” o sus herederos añadimos nosotros.

Comentario: Se trata de un curioso caso pues el que un particular pretenda inscribir por propia iniciativa la titularidad de un vehículo en el Registro de Bienes Muebles llama poderosamente la atención pues lo lógico hubiera sido que primero regularizase la situación administrativa del vehículo. Pero la decisión de la DG es perfectamente congruente con el sistema de calificación previsto para el RBM en evitación de casos como el presente en los que se puede producir, no decimos que se produzca, una utilización indebida del Registro ante la que se debe estar siempre muy atento. El RBM, pese a que sólo está en sus comienzos y a que carece de una legislación completa que regule su funcionamiento, ya va calando en los operadores jurídicos por los efectos que le señala la Ordenanza del Registro en su artículo 24. Por ello puede existir la tentación de utilizarlo para evitar posibles responsabilidades recayentes sobre el vehículo o sobre la persona de su propietario consiguiendo una inscripción a favor de persona distinta, en descoordinación con el registro administrativo. Es decir pueden pretender esas inscripciones el evitar que pueda tomarse un embargo contra el que figura como propietario en el registro administrativo. JAGV.

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  1. OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN.

Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2 a inscribir la declaración de obra nueva sobre determina finca.

Se formaliza determinado pacto sucesorio con transmisión de una finca sobre la que se ha construido una edificación y se declara la obra construida en 1982, según se manifiesta y se acredita con una certificación expedida por técnico competente; asimismo, en la escritura manifiesta el propietario que no le consta la incoación de expediente alguno de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la declaración, ni que se haya practicado anotación preventiva por tal concepto en el Registro de la Propiedad. A dicha escritura se acompaña certificación expedida por el jefe de Demarcación de Costas en Illes Balears, en la que consta que la edificación referida se ubica en zona de servidumbre de protección e invade en parte la servidumbre de tránsito.

El registrador practica la inmatriculación del dominio de la finca referida, pero suspende la inscripción de la obra declarada porque, según expresa en su calificación, es necesario que «…se acredite el título necesario y la autorización de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears conforme exigen los artículos 28 y 49 del referido Reglamento de Costas o, en caso contrario -según proceda-, la autorización excepcional del Consejo de Ministros prevista en el artículo 48 de dicho Reglamento…».

El recurrente alega que, según se acredita en el título calificado, la construcción se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, por lo que no son aplicables las citadas disposiciones restrictivas.

El notario autorizante de la escritura, en su informe, alega que en dicho título ya se le advierte a la otorgante sobre la preceptiva certificación del Servicio de Costas para acreditar que la finca no invade el dominio público marítimo-terrestre, por lo que, dado en contenido de la referida certificación, para la legalización de la edificación declarada es necesaria la previa concesión administrativa conforme a la normativa vigente aplicable en Baleares.

La DG confirma la calificación registral negativa diciendo que “el artículo 49.4 del citado Reglamento (de costas) dispone que no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la correspondiente autorización. Asimismo, este precepto reglamentario añade que para determinar si la finca está o no incluida en dicha zona se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas incluidas en la zona de servidumbre de protección. Y según el artículo 28 del mismo Reglamento, tratándose de edificaciones o construcciones ubicadas en la servidumbre de transito será exigible el informe favorable, previo, emitido por la Administración General del Estado (en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta, apartado 5, del mismo Reglamento), salvo que se acredite su obtención por silencio o resulte de la propia licencia de edificación.

Pero, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 11 de junio de 2013), con independencia del régimen legal transitorio al que por razón de su antigüedad pueda acogerse la edificación a que se refiere la declaración de obra nueva formalizada en la escritura cuya calificación ha motivado este recurso, es también cierto que no sólo el artículo 20.4.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según redacción dada por Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (que impone al registrador, como operación previa a la inscripción de la obra nueva de edificación antigua, que compruebe que el suelo sobre el que se asienta la edificación no está afectado por una servidumbre de uso público general), sino también y, en particular, los citados artículos 28 y 49 del Reglamento General de Costas, abonan la negativa a la inscripción solicitada al imponer el cierre del Registro respecto de las obras realizadas en zona de servidumbre de protección o en zona de servidumbre de tránsito sin los correspondientes informe o autorización administrativos previos, norma plenamente vigente al tiempo del otorgamiento de dicha escritura.

Por lo demás, de esta circunstancia consta advertido el otorgante de la escritura de declaración de obra nueva, en la que el notario autorizante hace constar expresamente que le advierte sobre la necesidad de acreditar la correspondiente certificación expedida por la Administración competente.”    (JDR)

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  1. ADJUDICACIÓN HEREDITARIA A FAVOR DE FUNDACIÓN ALEMANA EXISTIENDO LEGITIMARIOS.

Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación.

Se discute en este expediente si procede la inscripción de un bien inmueble a favor de una fundación de nacionalidad alemana a quien la titular registral, igualmente de nacionalidad alemana, ha instituido heredera habida cuenta de que existe una legitimaria y que el bien inmueble cuya inscripción se solicita ha sido legado específicamente a un tercero. La escritura pública está autorizada exclusivamente por el representante de la fundación instituida heredera sin que comparezcan ni el albacea designado, ni la legitimaria ni el legatario de cosa específica.

 De la copia autorizada del testamento del causante alemán, traducida y apostillada, resulta que la causante instituye heredera única a una fundación; reconoce el derecho de legítima de su hija, especificando una serie de donaciones que le hizo en vida; ordena diversos legados de fincas y otros bienes en Alemania y España; ordena que los legados sean cumplidos inmediatamente con su muerte, con cargo a la herencia afirmando que la fundación recibirá el resto de patrimonio de que no haya dispuesto como legado. Lega a favor de don J. A. G. L. su finca de Puerto de la Cruz, (…). Designa como albacea a don R. W. S. y sustituto de este albacea, designa a una persona jurídica determinada y dispone que el albacea debe tomar posesión de la herencia y ejecutar los legados.

La registradora de la Propiedad imputa tres defectos a la documentación presentada: Que la existencia del legado de cosa específica impide practicar la inscripción a nombre de la fundación instituida heredera por cuanto resulta del testamento la voluntad de que la instituida se haga cargo del pago de legítima y de los legados; que no se aporta el pacto sucesorio citado en la exposición de la escritura, pactado entre la causante y su esposo con anterioridad al testamento y que no comparece el albacea designado.

Alega que, conforme al Derecho alemán, la causante puede designar en testamento uno o varios albaceas, así como designar otro albacea, para el caso de que el albacea designado cese antes o después de aceptar el cargo (2.197 BGB). Según los 2.203 y 2.204 BGB, el albacea debe ejecutar las disposiciones de última voluntad del causante, así como, en su caso, efectuar la partición, En el testamento, la causante ordenó que el albacea «deberá especialmente tomar posesión de la herencia administrarla durante el tiempo que sea necesario, ejecutar los legados y velar por el cumplimiento de las condiciones impuestas». Por tanto, no se puede admitir una adjudicación de bienes sin la intervención del albacea. Respecto a la acreditación de la condición de albacea, hay que tener en cuenta que el cargo de albacea comienza desde el momento en que la persona designada como tal lo acepta, debiendo efectuarse la aceptación ante el juzgado de sucesiones (2.202 BGB). El auto del Juzgado alemán de sucesiones es el documento oficial acreditativo de la aceptación y nombramiento de una persona como albacea, el cual deberá aportarse para acreditar esta aceptación.

Tiene razón la registradora  y la DGRN al confirmar su calificación; a la sucesión de un causante de nacionalidad alemana fallecido antes del 17 de agosto de 2015 se le aplica ley sustantiva alemana  con independencia de su residencia y de la escritura presentada resulta que el instituido heredero inventaría determinados bienes muebles y un inmueble que ha sido específicamente legado a un tercero, y se adjudica todos ellos sin que resulte intervención alguna de terceras personas; bien al contrario se afirma lo siguiente: «…la única persona interesada y con derechos en la herencia de doña M. J. B. de soltera F. es la fundación (…)».

De la documentación presentada no resultan los particulares que justificarían, en su caso, la atribución de los bienes inventariados de una forma distinta a la prevista por la testadora. La escritura no contiene más que un inventario de bienes relictos sin contar entre ellos los que se han donado en vida de la testadora ni el resto de bienes objeto de legado (muy copiosos); no contiene operaciones de cómputo e imputación que permitan afirmar la inoficiosidad del legado del inmueble específico con que está gravada la heredera ni de ningún otro legado de los que se ordenan en el testamento (vid. artículos 2188, 2303, 2311, 2314 y 2315 del BGB). No consta la comparecencia ni de la legitimaria ni del legatario. El recurrente afirma que conforme a la jurisprudencia alemana el heredero puede llevar a cabo las operaciones citadas de forma unilateral y sustituir el pago del legado de cosa específica por una cantidad de dinero pero dicha circunstancia ni resulta del expediente ni fue en su momento objeto de prueba ante la registradora.

La legitima en derecho alemán, es una pars valoris,  un derecho de crédito por lo que no es necesaria la comparecencia de los legitimarios en la partición pero no se puede prescindir del albacea.

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  1. CONVENIO REGULADOR. NO SE EXTIENDE A NEGOCIOS INDEPENDIENTES.

Resolución de 30 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de divorcio aprobado por sentencia.

Supuesto de hecho. En convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio que se presenta a inscripción se liquidan los bienes gananciales y se incluye también una vivienda privativa de la esposa, que la había adquirido estando soltera y sin que conste que haya habido préstamo hipotecario para su adquisición que se hubiera pagado, al menos en parte, constante el matrimonio.

Consta que se constituyó sobre el inmueble una hipoteca en garantía de un préstamo pero bastantes años después de su adquisición

En la liquidación que se hace de los bienes comunes se dice que, aunque la compradora fue la esposa, en realidad la propiedad pertenece por mitad y proindiviso a ambos esposos, por lo que se le reconoce al marido la propiedad de la mitad indivisa, pactándose también que en un plazo que fijan se deberá otorgar escritura pública de venta del 100% de la vivienda familiar a favor del esposo.

¿Es inscribible este reconocimiento o atribución de propiedad sobre la mitad indivisa al maridoNO.

Doctrina de la  DGRN

1 La DGRN reitera que es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio. 

Se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.

2 Ahora bien, esta posibilidad de inscripción ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida, por exigencias del principio de legalidad.

Comentario.

1 ¿Cuál es el contenido propio del convenio regulador?

El objeto del convenio regulador no es el de liquidar el conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo la de aquellas derivadas de la vida en común. 

Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial, amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»).

 Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 103).

2 ¿Pueden transmitirse los cónyuges bienes privativos con ocasión de la liquidación de los bienes gananciales en el convenio reguladorSI.

Sin embargo, esta respuesta debe ser matizada en los siguientes términos, pues no toda transmisión de bienes por el hecho de documentarse en el convenio regulador forma parte de su contenido propio (RR. 22 de marzo de 2010, 11 de abril de 2012, entre otras):

a)La transmisión de bienes privativos  formará parte del contenido propio del convenio regulador cuando sea imprescindible (constituya el único medio posible) para la liquidación de los bienes comunes, de modo que la causa exclusiva de dicha transmisión sea la de posibilitar la liquidación de los bienes comunes. (Caso típico es el de  la vivienda que, perteneciendo proindiviso y privativamente a los cónyuges, constituye el domicilio familiar).

b)Fuera de tales casos, la transmisión de bienes privativos junto con la liquidación de los bienes comunes, puede ser, (i)bien un negocio complejo (en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge), (ii) o simplemente un negocio adicional a la liquidación e independiente jurídicamente de ésta, con su propia causa. 

3 ¿Forma parte del contenido propio del convenio regulador la transmisión de la vivienda familiar al cónyuge no propietario cuando la propiedad pertenece privativamente al otro? NO, porque no existe, sobre la misma, comunidad alguna que liquidar

Este es el caso de la presente Resolución, en la que “no se advierte ninguna circunstancia de la que se pueda deducir la existencia de algún tipo de comunidad sobre la vivienda habitual, pues la vivienda fue adquirida exclusivamente por la esposa antes de la celebración del matrimonio, sin que conste que se obtuviera financiación para su adquisición que diera lugar al proindiviso previsto en los artículos 1.354 y 1.357.2 del Código Civil, sin que tampoco conste la finalidad del préstamo hipotecario obtenido en febrero de 2011, transcurridos varios años desde la compra (año 2005) y de la celebración del matrimonio (año 2006), incluso contraído el préstamo hipotecario con posterioridad a la separación de hecho de mutuo acuerdo que fijan los cónyuges en el convenio regulador en noviembre de 2010 y sin que tampoco se pueda deducir que el desplazamiento patrimonial de la mujer al marido, lo sea en pago de un posible exceso de adjudicación en la liquidación de los gananciales”.

Conclusión.

1. Las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización.

2 En definitiva, la diferente causa negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina reiterada (vid. «Vistos»), deben resolverse a favor de la exigencia de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza.

3. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio que produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1.261.3 y 1.274 y siguientes del Código Civil)..

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  1. HIPOTECA OTORGADA POR FIDUCIARIO DE RESIDUO.

Resolución de 22 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Paterna nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario sobre fincas de las que el hipotecante es titular registral afectado por un fideicomiso de residuo. (BOE 12 de agosto de 2015)

Hechos: Se formaliza una escritura de préstamo hipotecario sobre una finca de la que el hipotecante, titular registral, es fiduciario de residuo, ya que dicho inmueble está sujeto a un fideicomiso de los de “si aliquid supererit” y por tanto condicional, ya el mismo pasaría a otros fideicomisarios, para el caso que el fiduciario falleciera sin descendientes (si sine liberit decesserit). La cláusula relativa a dicho fideicomiso establece: “Enajenación de bienes: No obstante la existencia del fideicomiso, el fiduciario podrá enajenar los bienes gravados, en concepto de libres, y sin que el fideicomiso se extienda a la contraprestación”.

Notario y Registradora: Mientras la opinión del notario autorizante, es la de que es posible la constitución de una hipoteca sobre los bienes fideicomitidos, ya que la palabra “enajenar”, incluye la de “hipotecar”, más cuando resulta que “el fideicomiso no se extiende a la contraprestación”, por el contrario, la registradora, califica negativamente la escritura, opinando que la cláusula referida permite, al fiduciario, enajenar los bienes fideicomitidos, a título oneroso e inter vivos, pero no le autoriza a gravarlos en concepto de libres, ya que para el caso de que los bienes gravados pasaran al fideicomisario, la hipoteca establecida por el fiduciario se extinguiría.

La registradora se apoya para ello en el distinto significado jurídico de las palabras “enajenar” y “gravar”, así como en lo que dispone el art 426-52 del Libro Cuarto de Sucesiones de la legislación foral catalana, que establece como facultades distintas del fiduciario, las de “enajenar, gravar o disponer, de otra forma, de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados, libres del fideicomiso, por actos entre vivos a título oneroso”, por lo que no se puede entender comprendida la facultad de gravar dentro de la facultad de enajenar.

Dirección General: La DG aplica en este caso, interpretando la citada cláusula, el artículo 675 del c.c. en el sentido de que “las cláusulas testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, agregando que “en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador, según el tenor del mismo testamento”.

Por tanto, en la búsqueda de la intención del testador, no se puede aplicar, de forma automática, el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de una interpretación teleológica. De esta forma, debe llegarse a la conclusión de que al tratarse de un fideicomiso de la clase de si aliquid supererit, en la que no sólo se permite al fiduciario la enajenación de los bienes afectados por él, en concepto de libres, sino que establece (y en esto se fija esencialmente la DG) que “la contraprestación que se  obtenga, en reemplazo de los mismos, no quedará afectada por el fideicomiso”, es decir establece un efecto más radical que el que la doctrina postula, generalmente, de que la parte o porción no consumida de la contraprestación, queda, normalmente, gravada en favor de los fideicomisarios. Por tanto, las facultades dispositivas del fiduciario deben ser interpretadas de forma extensiva, ya que, en el presente fideicomiso de residuo, es prioritario, para el testador, el interés del fiduciario antes que el de los fideicomisariosya que la expresión “enajenar” no parece referida únicamente a los negocios de transmisión, en sentido estricto, sino que comprende también los de gravamen, en especial los que puedan implicar una enajenación, como ocurre con los derechos de hipoteca o de opción de compra. (JLN)

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  1. COMPRAVENTA DE VPO SIN QUE CONSTE LA FECHA DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA.

Resolución de 25 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una vivienda calificada provisionalmente en 1984 como de VPO, estableciéndose el régimen de protección por 30 años a partir de su calificación definitiva, conforme a la legislación entonces vigente (Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre) . Consta en el título previo y en el Registro dicha calificación provisional, pero no la definitiva. Se acompaña también un certificado administrativo del que resulta que no consta en el expediente la fecha de calificación definitiva.

El registrador suspende la inscripción exigiendo que se acredite la falta de calificación definitiva, pues en otro caso considera exigible la autorización para la venta del órgano administrativo autonómico competente. El registrador sustituto confirma la calificación.

El notario autorizante recurre y alega que del documento administrativo resulta que no hay calificación definitiva pues la expresión de que no consta la fecha de dicha calificación es equivalente a decir que no hay tal calificación. Además no consta en el Registro dicha supuesta calificación definitiva, por lo que no puede perjudicar a terceros.

La DGRN confirma la calificación con el único argumento de que en el documento administrativo no se dice expresamente que no exista tal calificación definitiva, sino únicamente que no consta la fecha, por lo que exige declaración expresa en ese punto o cumplimiento de los requisitos exigibles por la legislación autonómica para la transmisión de las viviendas protegidas (fundamentalmente visado previo).

COMENTARIO.– Llama la atención, en primer lugar, que no se cite en la calificación ni en la Resolución ni un solo precepto infringido para suspender la inscripción de la escritura, lo que nos da una primera idea de su falta de fundamento. En segundo lugar que del Registro no surge ningún obstáculo para practicar la inscripción, pues  no consta la calificación definitiva, por lo que en ningún caso se puede siquiera presumir que la haya, constando expresamente por el contrario la caducidad de la calificación provisional (al haber transcurrido 30 meses en exceso desde la calificación provisional). Finalmente la interpretación del documento administrativo que hace la DGRN de que al declarar que no consta la fecha no declara que no exista tal calificación definitiva es sencillamente ilógica e inverosímil: la única interpretación lógica y posible es que si no consta la fecha es sencillamente porque no existe tal calificación. Presumir finalmente que existe tal calificación definitiva y exigir actuar en consecuencia carece completamente de base legal para ello.

Recordemos que la calificación provisional de una VPO puede no derivar en una calificación definitiva, si posteriormente el promotor no la solicita o por incumplimiento en la ejecución del proyecto de construcción  de  la normativa vigente, y que deja de producir efectos pasados 30 meses desde su emisión por lo que la vivienda mantiene su calificación de libre. Exigir ahora la prueba de que no se emitió tal calificación definitiva es una prueba de un hecho negativo, que puede ser una prueba diabólica (si la Administración no contesta o no contesta debidamente) y en todo caso es contraria a los principios registrales de legitimación y exactitud registral, pues no surge ningún obstáculo del Registro por tal motivo. (AFS)

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  1. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS Y SUCESIÓN INTESTADA.

Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. Se discute la inscripción de una escritura de herencia otorgada por dos sobrinos de la causante como sustitutos vulgares de las dos hermanas que eran las instituidas herederas en primer término. La cláusula testamentaria que ordena la sustitución vulgar dice así: ” Si fallecieran en el mismo momento la testadora y sus dos hermanas, heredarán por partes iguales sus sobrinos…”.

El hecho es que las dos hermanas herederas fallecieron antes que la testadora, y que los dos sobrinos otorgaron la escritura que ahora se presenta a inscripción aunque no se haya dado la conmoriencia prevista en la cláusula testamentaria.

Dadas las circunstancias reseñadas ¿cabe entender que la sustitución vulgar prevista para el caso de conmoriencia también comprende la premoriencia de las herederasNO.

Doctrina de la DGRN

“… La precisión con que está redactada la cláusula no deja lugar a dudas: si la testadora hubiese querido que los dos sobrinos mencionados sucedieran en caso de premoriencia o renuncia de las dos herederas, así lo hubiera recogido el testamento, y, sin embargo no lo ha hecho…”.

Un detalle añadido que confirma, a mi juicio, la correcta interpretación de la DGRN y de la calificación registral es que en el testamento estaba prevista una sustitución vulgar recíproca entre las herederas (preferente a la sustitución a favor de los sobrinos) expresamente para el caso de premoriencia de una de ellas. Sin embargo, cuando ordena la sustitución a favor de los sobrinos sólo contempla el caso de la conmoriencia.

Comentario. Se trata de una resolución didáctica de la DGRN, cuya sistematización constituye este comentario.

1 ¿Quién puede interpretar un testamento?:

La interpretación de los testamentos corresponde a los herederos, en su caso al albacea o contador partidor nombrados y a la autoridad judicial (R. 30 abril 2014).

a)En cuanto a facultad interpretativa de los herederos, nada más que recordar el art. 1058 CC.

b)En cuanto a las facultades interpretativas del albacea y contador partidor, es criterio constante de la DGRN que el albacea contador partidor, además de contar y partir, tiene funciones interpretativas del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la estricta división del caudal (R.30 septiembre 2013). No puede, sin embargo, realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos. La partición del contador partidor puede equipararse a la realizada por el testador (R. 30 septiembre 2013).

c)La interpretación judicial es la que prevalecerá en último término cuando haya controversia, correspondiendo en exclusiva a los Tribunales de instancia resolver tales casos, excepción hecha de los supuestos de error manifiesto, que si pueden ser recurridos en casación (SS TS 9 marzo 1993, 21 enero 2003, 18 julio y 20 diciembre 2005 y 20 noviembre 2007 y RDGRN 20 noviembre 1998).

2 Interpretación y calificación registral.

El Registrador sólo puede tener en cuenta en la calificación el tenor del propio testamento caso de no haber albacea contador partidor con facultades interpretativas (RR 25 septiembre 1987, 27 mayo 2009 y 16 marzo 2015).

3 Interpretación y autorización notarial.

Tratándose de testamento notarial, una primera interpretación se hace por el Notario, quien, oída la voluntad del testador, debidamente asesorado, traduce dicha voluntad jurídicamente (art. 147 y 148 RN). Por ello, suele ser de gran utilidad la expresión de los fines o los motivos que mueven al testador a ordenar unas y otras disposiciones.

4 Criterios de interpretación del testamento:

a)Literalidad, punto de partida: la primera pauta interpretativa es partir de la literalidad del testamento, pues el recurso a otros medios de interpretación presupone que la voluntad exteriorizada del testador debe ser complementada o no está del todo clara. Si el texto está claro no cabe recurrir a otro criterio que no sea la letra del testamento (STS 10 abril 1986, 19 diciembre 2006 y 9 marzo 1993). El texto del testamento debe considerarse en su conjunto, sistemáticamente (R.19 mayo 2005)

Para recurrir a otros medios de prueba debe ocurrir que, frente a la letra del testamento, existan otros datos o elementos del mismo que claramente demuestren que fue otra la voluntad  del testador (STS 5 octubre 1970), pues a falta de datos concluyentes que resulten del testamento debe prevalecer la literalidad de sus cláusulas (RDGRN 26 noviembre 1998 y 30 abril 2014)

b)Modo de entender la literalidad: La literalidad debe ajustarse a la concreta persona del testador y a sus circunstancias personales, pues no siempre los términos han de entenderse conforme al común sentir del sector social en que se desenvuelve el testador, sino conforme a su sentido personal e individual (STS 6 febrero 1958 y 26 marzo 1983). Esta última sentencia dice que “aunque el criterio prioritario debe ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes”.

c)Otros medios de prueba: Si ha de recurrirse a otros medios de prueba, caben la interpretación teleológica (STS 26 de junio de 1951), lógica (STS 18 diciembre 1965), sistemática (STS 9 noviembre 1966) e, incluso, los medios de interpretación extrínsecos al testamento.

Cuando se recurre a otros medios de prueba por no estar clara la voluntad del testador es cuando se dice que debe prevaler un criterio espiritualista (STS 9 junio 1962), pues se trata de encontrar la verdadera voluntad del testador que es el fin principal de la interpretación el testamento, en el que, a diferencia de los negocios bilaterales, no hay intereses en conflicto. Desde esta perspectiva, los medios de interpretación han de emplearse conjunta y armónicamente, sin jerarquía entre ellos pues no hay orden de prelación establecido (STS 10 febrero 1980)

d)Medios de prueba extrínseca: La Jurisprudencia ha reconocido en varias sentencias el recurso a los medios de prueba extrínsecos, a los que se refiere como “hechos o circunstancias no recogidas en el testamento”, por ejemplo, conductas posteriores que pueden constituir medios de prueba (STS 8 mayo 1979). También se ocupa de la prueba extrínseca la STS de 10 febrero 1986, refiriéndose a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole “con tal que  sean  claramente apreciables y  tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo” (Igual criterio en SSTS 31 diciembre 1992, 30 enero y 24 abril 1997 y 19 diciembre 2006). (JAR)

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  1. HERENCIA CON CAUSANTE ALEMÁN. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES.

Resolución de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallés n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de manifestación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el causante es de nacionalidad alemana, falleció en España y se acompañan certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad españoles de los que resulta no haber otorgado testamento en España; se incorpora testamento otorgado en Alemania, debidamente traducido y apostillado del que resulta única heredera la otorgante.

La registradora señala como defecto la no presentación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad alemán del causante.

El notario recurrente alega que en los artículos 76 y 78 del RH, la referencia que se hace al Registro General de Actos de Última Voluntad, se hace de forma indubitada al Registro español.

La Dirección General, en primer término, repasa conceptos generales:

APLICACIÓN DE OFICIO DE LA NORMA DE CONFLICTO.- La Dirección General (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2012 y 14 de agosto de 2014, por todas) recuerda que  la determinación de cuál haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, norma que, como señaló la R de 20 de enero de 2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En este caso  la norma de conflicto está integrada por el artículo 9.8 del Código Civil, conforme al cual «la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren».

Dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad alemana en el momento de su fallecimiento, su sucesión se regirá por las leyes de ese país.

 PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.- Fijada la ley alemana como rectora de la sucesión, se plantea la cuestión relativa a su prueba en sede registral. La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan del artículo 281 de la LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial; una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero deberá suspender la inscripción. No cabe someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la R  de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Por otro lado, al igual que en sede judicial (artículo 281.2 de la LEC) es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero y su vigencia; debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país.

Las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (R 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye  una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia.

Se centra luego en resolver el supuesto planteado y recuerda la R de 18 de enero de 2005 (Servicio Notarial) en relación con las declaraciones de herederos de causante extranjero en las que ha manifestado en esta cuestión que la acreditación del fallecimiento y última voluntad aparece enormemente facilitada en derecho español mediante la prueba documental pública que suministran dos instituciones registrales: El Registro de actos de última voluntad y el Registro Civil.

 La apertura de la sucesión intestada se justifica mediante el certificado de fallecimiento y el de últimas voluntades. Si este último no fuese negativo, habrá de acompañarse además el documento auténtico, o la sentencia firme, de los que quepa deducir indubitadamente la invalidez del llamamiento ordenado por el finado, su ineficacia o su inefectividad. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de actos de última voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de actos de última voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16/V/1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional, siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial

Consecuentemente, si para la formalización del acta de declaración de herederos parece prudente, casi obligado, dice la Resolución citada, la aportación del certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

Respecto a la situación existente en Alemania, que es firmante, pero no ha procedido aún a su ratificación, del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, el conocimiento de las últimas voluntades se garantizaba por la custodia oficial de éstas en los tribunales locales sin existir registro central alguno. Pese a ello, el panorama alemán está cambiando, puesto que el 1 de enero de 2012 ha entrado en funcionamiento un registro central (Zentrales Testamentsregister), con el objetivo de contener todos aquellos datos relevantes para el conocimiento y localización de las últimas voluntades del causante.

Es cierto que en Alemania, la legislación prevé el certificado sucesorio alemán o «Erbschein», certificado sucesorio que dicta un juzgado alemán que acredita quienes son los herederos de una determinada persona, sea fallecida con o sin testamento pero no es el «Erbschein» un título imprescindible para la declaración de herederos y tanto el notario como el registrador pueden resolver quiénes son los herederos de acuerdo con el Derecho sustantivo alemán.

Consecuentemente y de acuerdo con la Resolución de esta Dirección General de 18 de enero de 2005 (Servicio Notarial) deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado y por tanto, confirma la nota de calificación.

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  1. OBRA NUEVA “ANTIGUA” EN ARAGÓN. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.VARIAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES.

Resolución de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva de una bodeguilla y leñera, con un certificado de antigüedad acreditativo de que estaba terminada el 31 de Diciembre de 2007. Se acredita también con certificado municipal que no consta abierto expediente alguno por infracciones urbanísticas sobre dicha finca y que el suelo es urbano consolidado.

El registrador suspende la inscripción pues considera  que si la infracción es muy grave han de transcurrir 10 años, conforme a la normativa autonómica (Artículo 284 Decreto Legislativo 1/2014 de 8 de julio), para la prescripción de la misma. Exige por tanto o licencia o la llamada declaración responsable prevista en dicho norma. Además, añade, no sólo es competente la administración local, sino también la comarcal y la autonómica en materia de infracciones urbanísticas.

La notaria autorizante recurre y alega que la infracción no puede ser muy grave sino grave porque la edificación consta en terreno urbano consolidado como se acredita, que por tanto está prescrita, y que además consta que no existe abierto ningún expediente de infracción urbanística.  Argumenta también que es innecesaria la declaración responsable por la existencia del certificado municipal que se aporta.

La DGRN parte de diferenciar entre procedimiento sancionador y de protección de la legalidad urbanística (a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley del Suelo) y hace un análisis del caso concreto, pues la norma autonómica ha cambiado varias veces (1999, 2009, y 2013) teniendo los cambios normativos efectos retroactivos limitados sólo en el segundo procedimiento. Actualmente en el ámbito aragonés el plazo de prescripción será normalmente de 4 años, y sólo en casos excepcionales de 10 años (suelos de dominio público, viales, suelo no urbanizable especial, ..etc).

En el presente caso queda acreditado por el certificado municipal (que especifica el tipo de suelo) que la infracción no es muy grave sino grave y por tanto que el plazo de prescripción es de 4 años desde su terminación, que ya han transcurrido.

Considera también que es  indiferente respecto del procedimiento registral de inscripción de las obras nuevas por antigüedad que haya más de una administración competente. (AFS)

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  1. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA.

Resolución de 2 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 3, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo practicada antes de la declaración de concurso.

Supuesto de hecho. Abierta la fase de liquidación concursal, el Juez mercantil ordena cancelar una anotación de embargo existente sobre un bien del concursado. Tal decisión se enmarca en una operación de venta del bien durante la fase de liquidación.

¿Puede el Juez mercantil acordar la cancelación de la  anotación de embargo sin intervención del acreedor anotanteNo.

Doctrina DGRN.

  • La competencia universal atribuida al Juez del concurso no le exime, en sede registral, de la observancia de los principios hipotecarios, entre ellos el del tracto sucesivo, lo que ha de ser objeto de calificación y control por el registrador.
  • La decisión de cancelar embargos queda sometida a una triple condición (art. 55.3 LC): a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia previa de los acreedores afectados.
  • Estos requisitos deben ser adaptados a la situación creada tras la apertura de la fase de liquidación. Concretamente, la audiencia del acreedor anotante deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, de conformidad con el principio de tracto sucesivo registral del artículo 20 y la salvaguardia judicial de los asientos del art. 1. párrafo tercero de la LH.

Comentario.  La declaración del concurso desencadena una serie de efectos encaminados a solucionar de la mejor forma posible para todos (concursado y acreedores) los efectos del  estado de insolvencia padecido por el deudor.

A la vez que se procura la continuidad de la empresa, se pretende garantizar que los acreedores  puedan cobrar sus créditos, y el equilibrio entre todos intereses en juego, dignos de tutela jurídica, impone una serie de sacrificios y limitaciones para todos los implicados, como destaca la Exposición de motivos de la Ley Concursal.

En lo que se refiere a las ejecuciones y apremios contra el patrimonio del deudor, la declaración de concurso produce los siguientes efectos, según dice el art. 55 LC:

 1) Desde que se declara el concurso no pueden iniciarse ejecuciones  singulares (judiciales y extrajudiciales) ni seguirse apremios administrativos contra el patrimonio del deudor.

 2) Las actuaciones que estuvieran en tramitación al declararse el concurso quedarán en suspenso  desde ese momento, con la finalidad de no entorpecer una solución colectiva que podría verse comprometida si se permitieran acciones individuales al margen del concurso.

3) En esta situación procede distinguir dos momentos que se corresponden con la fase de negociación y con la de liquidación:

a) Durante la fase de negociación, “el juez, a petición del administrador concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Sin embargo, no podrá acordarse el levantamiento y cancelación de los embargos administrativos.

b) Abierta la fase de liquidación, estos requisitos del artículo 55.3 deberán ser adaptados a la nueva situación concursal,, dice la Resolución, “… puesto que la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación en el que se acuerde la cancelación de los embargos, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial. Respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores afectados deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, de conformidad con el principio de tracto sucesivo registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del artículo 1, párrafo tercero, de la misma Ley”. (JAR).

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA.ES UNA CUESTIÓN DE HECHO LA ADMISIÓN O NO DE ESTE INFORME COMO HÁBIL A LOS EFECTOS DEL DEPÓSITO DE CUENTAS  ^

Resolución de 2 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad que viene acompañado del informe del auditor designado a petición de la minoría de conformidad con el artículo 265.2 de la LSC. Del informe de auditoría resulta que la sociedad ha omitido la presentación de determinados documentos, entre ellos el acta de arqueo de caja, la documentación acreditativa de las deudas a corto, o la contabilización incorrecta de los créditos fiscales. Por ello dice el auditor que “no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales”.

La registradora suspende el depósito estimando que dado que no se emite opinión y, que la causa de ello es claramente imputable a la sociedad,  el informe no puede ser tenido en cuenta a fin de depositar las cuentas anuales, tal y como ha manifestado la reciente doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 10 de enero, 11 de marzo, 23 de junio y 23 de octubre de 2014.

El interesado recurre y alega que el artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil no exige que el informe de auditoría deba contener opinión sobre las cuentas anuales; que el informe de auditoría presentado junto a las cuentas constituye un informe de auditoría de cuentas dado que el tipo de opinión está contemplado en la Ley y que no estamos ante un supuesto de denegación por limitación absoluta de alcance en el que no se haya facilitado documentación sino con un informe de auditoría con opinión denegada en el que se han facilitado los documentos que le ha sido solicitada;

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Hace la DG un repaso a su doctrina y de las normas vigentes, en materia de contenido del informe de auditoría, a los efectos de si sirve o no para efectuar el depósito de las mismas. Del informe debe resultar “una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad”.

Por ello para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización. Las opiniones del auditor pueden ser de cuatro tipos: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada. “En consecuencia es forzoso reconocer que no toda opinión denegada tiene porqué implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas. La conclusión anterior conlleva determinar en qué supuestos un informe de auditor con opinión denegada por existencia de reservas o salvedades es hábil a los efectos del depósito de cuentas. “No lo es desde luego el informe en el que la falta de opinión viene provocada por la deficiente información proporcionada al auditor por la propia sociedad.

La finalidad de la norma es dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre «un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio (artículos 263.1 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital)». Por tanto “el informe no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados”. “A contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse una información clara sobre la fiabilidad de las cuentas en relación al estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión (Resoluciones de 10 de enero y 11 de marzo de 2014)”.

Concluye diciendo que “en el expediente que da lugar a la presente consta que el informe del auditor contiene una opinión denegada, entre otras cuestiones que no afectan al resultado de la presente, porque el auditor carece de información suficiente para realizar su juicio de fiabilidad sobre determinadas partidas de las cuentas anuales y porque la propia estructura de la cuentas incorpora partidas de forma indebida y adolece de la falta de otras obligatorias”.

Comentario: Como en otras ocasiones la cuestión de si un informe de auditoría sirve o no para el depósito de cuentas de la sociedad, va a depender de los términos en que el mismo esté redactado y de la información y facilidades que para hacer su informe le haya facilitado la sociedad. Será por tanto una cuestión de hecho a ponderar en cada caso concreto aunque como regla general podemos decir que cuando, como en el caso de esta resolución, exista falta de documentación que normalmente hubiera podido aportar la sociedad y errores patentes en la contabilización de determinadas partidas el informe no será hábil para practicar el depósito de cuentas de la sociedad. JAGV.

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  1. OBRA NUEVA. LICENCIA POR SILENCIO POSITIVO.

Resolución de 3 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Teguise a la inscripción de una escritura de obra nueva.

Hechos: Se otorga una escritura de Declaración de Obra Nueva en 2015 en base a una licencia municipal obtenida por silencio positivo en el año 2006. Se acredita la solicitud de licencia y la falta de respuesta del Ayuntamiento en plazo (3 meses) por lo que conforme a la legislación entonces vigente se estima adquirida la licencia por silencio positivo.

El registrador suspende la inscripción y considera no obtenida la obtención de licencia por silencio positivo en tanto no se acredite que las facultades adquiridas por efecto del silencio positivo  no son contrarias a la ordenación urbanística. Todo ello conforme al criterio sentado por la Sentencia del TS de 28 de Enero de 2009 y seguido por la DGRN en numerosas resoluciones posteriores.

El interesado  recurre y alega que  la fecha de obtención de la licencia (2006) por silencio positivo es anterior al criterio jurisprudencial  de 2009, y por tanto no le es aplicable. Además añade que actualmente rige de nuevo el silencio positivo, pues el cambio  introducido por el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (estableciendo el silencio negativo) fue derogado por la disposición derogatoria única, apartado 6.º de la Ley 8/2013, de 26 de junio.

Considera también que es de aplicación el artículo 166 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de «Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en concreto sus apartados 5 y 6 que establecen como norma general el silencio positivo, transcurridos 3 meses desde la solicitud de licencia sin contestación.

La DGRN confirma la calificación. Distingue a efectos del derecho intertemporal aplicable entre normas sustantivas y normas procedimentales o adjetivas. El acceso al Registro respecto de derechos nacidos y no ejercitados se hará respetando la normativa sustantiva existente en el momento en que se produjo el nacimiento del derecho, pero conforme a la noma procedimental vigente en el momento de inscripción en el Registro.

En el presente caso considera como norma adjetiva de aplicación el artículo 20 de la Ley del Suelo, (normativa que es básica estatal) para su inscripción en el Registro y por tanto considera necesario que se acredite  documentalmente  la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta (la obra nueva).

Considera igualmente  aplicable también la citada doctrina del TS al silencio positivo y por tanto exige para ello una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística.

En definitiva, admite la adquisición de licencias por silencio positivo, pero acreditando por documento administrativo que la licencia no supone la adquisición de facultades contrarias a la normativa urbanística.  (AFS)

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  1. DERECHO DE RETRACTO. SENTENCIA CONDENANDO A OTORGAR LA ESCRITURA DE VENTA.

Resolución de 3 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Sahagún a inscribir una sentencia recaída en procedimiento ordinario por la que se reconoce un derecho de retracto.

Hechos: Se sigue un procedimiento judicial en el que se demanda que el comprador de una finca otorgue escritura de retracto de comuneros  a favor del retrayente. En la sentencia así se recoge, reconociendo su derecho al retracto ordenando el otorgamiento de una escritura pública. Ahora el demandante y retrayente solicita que se inscriba directamente la sentencia en el Registro y solicita la  inscripción de la misma y por tanto la inscripción de la parte retraída a su nombre sin otorgamiento de escritura.

El registrador suspende la inscripción, pues considera que la sentencia es clara: tiene que otorgarse la escritura de retracto y además justificarse el pago del precio. Además hay otros defectos formales.

El interesado recurre y alega que con la sentencia reconociendo el derecho de retracto se produce la subrogación del retrayente y por tanto la adquisición del derecho, por lo que no se necesita escritura pública según determinada sentencia del TS que cita.

La DGRN confirma la calificación y argumenta  que la citada sentencia del TS, aunque referida a un retracto arrendaticio, es aplicable al presente caso. Sin embargo  de ella resulta que para que se consume el retracto se necesita además consignar o pagar el precio, y en el presente caso el pago queda diferido al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, según la propia sentencia. Confirma por tanto la necesidad de otorgamiento de la escritura pública. (AFS)

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  1. RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN.

Resolución de 6 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una certificación del Ayuntamiento sobre rectificación de una parcelación y agrupación de una parte segregada.

Supuesto de hecho: Por sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana se rectifica parcialmente una reparcelación ya concluida. La rectificación consiste en segregar una porción de terreno de una parcela y agruparla a otra con el objeto de que se cumpla la superficie mínima exigida.

En cumplimiento de la Sentencia, el Ayuntamiento afectado adopta Acuerdo del Pleno llevando a cabo dicha operación y lo presenta en el Registro, siendo calificado negativamente por faltar el consentimiento de los actuales titulares de las fincas afectadas (se da la circunstancia siguiente: en el procedimiento judicial si habían intervenido los interesados afectados, pero, tras el fallecimiento de alguno de ellos, al tiempo de presentar a inscripción el acuerdo rectificatorio constan inscritos como titulares sus herederos, que no habían sido parte ni en el procedimiento judicial ni en el administrativo).

Para subsanar dicho defecto, el Ayuntamiento dicta un decreto aclaratorio de subsanación que notifica a los titulares registrales actuales, tras lo cual se presenta nuevamente al Registro junto con la certificación del secretario municipal constatando la firmeza administrativa del acuerdo plenario y del decreto aclaratorio.

1 ¿Es inscribible ahora la modificación de la reparcelación? SI.

2 ¿Cabe exigir el consentimiento expreso de los actuales titulares registrales? NO

Doctrina de la DGRN. “… justificada la posibilidad, limitada, de rectificar proyectos de equidistribución inscritos, particularmente cuando se trata de hacer efectiva una sentencia firme que invalida de forma parcial el proyecto y afecta únicamente a determinados propietarios, con la intervención de los mismos en el proceso judicial y el administrativo, y con audiencia a los nuevos titulares registrales, debe admitirse la inscripción del acto administrativo de ejecución de sentencia que afecta limitadamente al contenido del proyecto a los solos efectos de adecuarlo de modo pleno al planeamiento que ha de ejecutar en cuanto a la recomposición de la parcela mínima y determinación de las nuevas cuotas de propiedad y titulares conforme a las propias reglas del proyecto, basadas en la subrogación real y la correspondencia de derechos, sobre la base de la proporcionalidad directa entre el aprovechamiento objetivo de la finca adjudicada a un propietario y la superficie de su finca originaria, según el aprovechamiento subjetivo del que por ella sea titular”

Comentario

La rectificación de los asientos registrales exige, como norma general, el consentimiento de su titular manifestado en escritura pública, o sentencia firme dictada en procedimiento en el que haya sido parte dicho titular.

Tratándose de procedimientos administrativos dotados de las garantías necesarias para el ciudadano (arts. 24 y 105 CE), el consentimiento del titular registral se entenderá cumplido cuando se le haya permitido participar en el mismo, siendo de especial importancia el trámite de audiencia y alegaciones (arts. 79 de la Ley 30/1992).

 En tales casos, cumplido el procedimiento, no cabe exigir el requisito añadido del consentimiento expreso del titular en escritura pública, pues, concluido y firme el procedimiento en vía  administrativa, el titular registral afectado ha podido defender sus derechos  y recurrir, incluso, la resolución administrativa que pone fin al procedimiento.

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  1. COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN RESOLUTORIA. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Resolución de 6 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcoy a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa sujeta a una condición resolutoria, ejercitable a instancia del comprador, relativa al cumplimiento de determinados requisitos urbanísticos en un plazo máximo de 7 años.  Posteriormente se otorga una escritura complementaria en virtud de la cual los otorgantes solicitan del registrador que inscriba la escritura parcialmente, aunque  deniegue la inscripción de la condición resolutoria.

El registrador en una primera calificación deniega la inscripción del negocio completo ya que la condición es muy indeterminada y casuística, contraria a los principios registrales de exactitud registral, certeza y seguridad y duda si la condición es suspensiva o resolutoria. Aportada la escritura complementaria mantiene la calificación porque considera que no puede inscribir sólo la compraventa y no la condición, ya que desnaturalizaría el negocio jurídico, que es un todo.

El notario autorizante recurre la segunda nota, y alega que el registrador no aplica el principio de rogación, es decir de no inscripción a instancia de parte de la condición resolutoria, que es voluntaria, y a la que ambas partes han renunciado. Que lo que se inscribe no es el negocio jurídico entero sino titularidades derivadas de un contrato causal, y en este caso la compraventa es un negocio con todos los requisitos legales. En definitiva, que en todo caso debió de inscribir  la compraventa.

Igualmente recurre la primera nota, alegando que la condición pactada sin duda es resolutoria, que no es indeterminada, concepto contradictorio con el de casuística; que los supuestos de hecho de la condición están suficientemente determinados y fijado un plazo  de siete años para ello. Y que el hecho de que no dependan de la voluntad  de las partes no es ningún defecto de la condición, sino que más bien  el problema se podría plantear en caso contrario, si la condición fuera potestativa. En resumen, que la condición resolutoria debió de inscribirse.

La DGRN revoca la calificación. En cuanto a la primera cuestión, considera que la condición resolutoria beneficia en su caso únicamente al comprador, por lo que éste puede renunciar a su inscripción, conforme al principio de rogación. En cuanto al fondo del asunto, argumenta que la condición es inscribible porque está claro que es resolutoria, que no es indeterminada, que la casuística está bien delimitada, que la condición pactada no es puramente potestativa, pues no depende solamente de la voluntad del deudor  sino que depende de más cosas, por lo que es meramente potestativa. Finalmente señala que aunque no se especifique en la escritura el procedimiento para llevar a cabo de resolución, la condición debe de inscribirse, pues una cosa es la inscripción del pacto y otra su desarrollo posterior, que será normalmente en la vía judicial donde se ventilarán extremos que puedan ser dudosos. Por tanto considera inscribible la condición resolutoria pactada  (AFS)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS DE ENTIDAD CONCURSADA. REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. ^

Resolución de 6 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad, correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad concursada ya disuelta y en fase de liquidación.

La registradora suspende el depósito pues “la expedición de la certificación comprensiva de las cuentas le corresponde al Administrador concursal. Art. 48.3 Ley Concursal”.

La sociedad recurre por medio de sus administradores pues “si bien en el momento de la solicitud de inscripción del asiento la sociedad se encontraba en la fase de liquidación del procedimiento concursal, ni en la fecha de formulación de las cuentas, ni en la de celebración de la junta, ni en la de expedición de la certificación, el órgano de administración se hallaba ni suspendido ni intervenido, tal y como consta en la resolución judicial inscrita en el Registro Mercantil”.

La registradora ante el escrito pide la ratificación de la interposición del recurso por parte de la administración concursal, ratificación que no se produce y sí se presenta un escrito de un procurador ratificando la interposición en nombre de los antiguos administradores. Por ello la registradora en su informe expresa sus dudas acerca de la legitimación del recurrente.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación aunque por razones levemente distintas a las expresadas en la nota.

Como cuestión previa la DG plantea el problema de la legitimación para recurrir admitiéndola en base a que el artículo 325 de la LH permite que sea interpuesto por “quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta “(la inscripción, en este caso el depósito)  y es evidente que los administradores cesados se encontraban en ese caso.

En cuanto a la cuestión de fondo planteada la DG considera que la certificación expedida y presentada cumple con lo dispuesto en el artículo 109.2 del RRM pues los que expedían la certificación tenían su cargo inscrito y vigente en el momento de la expedición.

Ahora bien para la DG lo que en realidad plantea la nota es si es o no necesario que se acredite el “consentimiento, conocimiento o intervención de las cuentas presentadas a depósito por la administración concursal, toda vez que a la fecha de su presentación consta en el Registro el cese de los anteriores administradores sociales, que han sido sustituidos por una administradora concursal cuyo nombramiento y vigencia resulta del Registro mismo”.

Y sobre esta base, citando la  Resolución de 6 de marzo de 2009 de la propia DG, llega a la conclusión de que es necesario, a los efectos del depósito de la cuentas el “consentimiento, intervención o supervisión de la administración concursal”.

Comentario: Dos temas plantea esta resolución: Uno el relativo a la corrección en la expedición de una certificación cuando los administradores tienen el cargo vigente en el momento de expedirla aunque no lo tengan en el momento de la presentación del documento de que se trate. Es una cuestión importante pues se da con relativa frecuencia. Y dos la necesidad de que el depósito de cuentas de una sociedad concursada, esté en la fase en que esté, salvo con convenio aprobado, cuente con el consentimiento de la administración concursal. JAGV.

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  1. COMPRAVENTA. RECTIFICACIÓN.

Resolución de 7 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra de compraventa.

Hechos: en 1998 un matrimonio compra una propiedad para su sociedad de gananciales. En 2014 la esposa rectifica dicha escritura manifestando que en realidad estaban casados en ese momento bajo régimen de separación de bienes, lo que se acredita fehacientemente con certificado del Registro Civil, y que compraban por mitad. Se notifica al otro cónyuge mediante acta notarial para que preste su consentimiento a la rectificación; el notario le notifica y el requerido reconoce por manifestaciones verbal que es cierto que se hallaba casado en separación de bienes, lo que el notario recoge en el Acta. Ahora se pretende la rectificación del Registro.

La registradora encuentra como defecto que el interesado no ha comparecido en debida forma ante notario para ratificar el documento  y por tanto no ha prestado su consentimiento para que el bien adquirido en escritura  se inscriba por mitad y pro indiviso,  como pretende la otorgante.

La recurrente alega que la separación de bienes ha quedado acreditada fehacientemente y que el cónyuge no compareciente ha prestado su consentimiento, como resulta del Acta Notarial.

La DGRN confirma la calificación afirmando que es cierto que su doctrina es que cuando un error es probado fehacientemente no es necesario el consentimiento de los interesados, pero en el presente caso al pretenderse que se inscriba por mitad es necesario el consentimiento expreso mediante la firma de ambos cónyuges, no bastando para ello las manifestaciones recogidas por el notario en el Acta Notarial.

COMENTARIO. Resolución demasiado formalista, pues el hecho cierto es que  la separación de bienes está acreditada fehacientemente, tanto por la certificado de matrimonio, como por el Acta notarial, documentos suficientes para rectificar la inscripción. El único defecto que encuentra la DGRN, relativo a que no se especifica que es por mitad, no es tal por cuanto es el mismo porcentaje que resulta del Registro, al menos desde el punto de vista económico, ya que  la titularidad de los bienes en la sociedad de gananciales es, desde dicho punto de vista económico, por mitad, sin perjuicio de que haya que realizar operaciones previas de liquidación, para que jurídicamente lo sea también. (AFS)

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  1. OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL EN AUTOPROMOCIÓN. SEGURO DECENAL Y LIBRO EDIFICIO.

Resolución de 7 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Manzanares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada y división en régimen de propiedad horizontal.

Supuesto de hecho

Se cuestiona la inscripción de una obra nueva y división horizontal de un edificio integrado por cinco viviendas, dos locales comerciales y una cochera-aparcamiento en planta baja, sin que se haya constituido el seguro decenal.

Se recurre sólo el primer defecto impuesto en la nota de calificación, esto es la falta de acreditación de la constitución del seguro decenal. La recurrente alega que es autopromotora de la edificación, su avanzada edad y que lo ha edificado sin ningún ánimo de lucro ni intención de enriquecimiento; que no pretende venderlo y que sólo se le puede exigir en su día al hacerlo; que se debe inscribir con una nota de que está obligada a formalizar el seguro decenal en el caso de venta a tercero; que cabría la posibilidad de estimar el recurso parcialmente en el sentido de que se procediese a la inscripción de una de las viviendas, concretamente la que se usa como vivienda habitual de la recurrente y la cochera.

  • ¿El hecho de ser autopromotor exime de la obligación de concertar el seguro decenal? NO.
  • ¿Cabe posponer la obligación del seguro -o su renuncia- al caso de que el autopromotor decida posteriormente vender alguno de los elementos privativos del edificio? NO.
  • ¿Cabe inscribir una sola vivienda, concretamente la destinada a vivienda personal de la declarante, sin el seguro decenal?NO.
  • ¿Cabe inscribir, con o sin seguro decenal, uno de los elementos privativos del edificio? NO
  • ¿Se puede inscribir uno de los elementos de la propiedad horizontal sin inscribir previamente la declaración de obra nueva de todo el edificio y su constitución en régimen de propiedad horizontal? NO.

Las preguntas formuladas son contestadas por la Resolución como veremos seguidamente.

Doctrina de la DGRN.

1El hecho de ser autopromotor no exime de la obligación de concertar el seguro decenalfuera de los casos de única vivienda unifamiliar para uso propio:

(i) La Ley incluye dentro de la regla general de la obligación y exigibilidad del seguro también los casos de un promotor individual que impulsa las obras de edificación «para sí», esto es, para uso propio.

(ii) Esto es así porque el art. 19.2 LOE considera tomador del seguro al promotor y asegurados al propio promotor y a los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo». 

2. Fuera del caso de única vivienda unifamiliar para uso propio del autopromotor, no cabe posponer la constitución del seguro a un momento posterioral de la escrituración de la obra nueva y su inscripción: “…En consecuencia, se ha de convenir que la mera renuncia o consentimiento del adquirente como beneficiario del seguro en tanto que asegurado no es razón suficiente para eximir del cumplimiento de la obligación del promotor de suscribir el seguro y, por consiguiente, tampoco de la existencia del seguro como requisito previo para la inscripción de la obra nueva declarada en el Registro de la Propiedad. Si así fuera no se entendería que la Ley imponga también la obligación de asegurar incluso cuando el promotor impulsa la construcción «para sí», sin intención de su enajenación, entrega o cesión a terceros, bajo cualquier título.

3No cabe inscribir una sola viviendadel edifico, concretamente la destinada a vivienda personal de la declarante, sin el seguro decenal. Ni tampoco es posible inscribir, con o sin seguro decenal. Uno de los elementos privativos del edificio: (i) “… En primer lugar porque tratándose de un edificio de cuatro plantas dividido en régimen de propiedad horizontal no se puede pretender inscribir uno de los elementos privativos sin inscribir los demás…Por tanto con o sin seguro decenal no se puede inscribir uno de los elementos de la propiedad horizontal sin inscribir previamente la declaración de obra nueva de todo el edificio y su constitución en régimen de propiedad horizontal. (ii) “…En segundo lugar porque aun cuando se acreditase la constitución del seguro decenal para el resto de viviendas, a excepción de la señalada, tampoco se podría practicar la inscripción, pues una vez declarada la terminación de la obra nueva de la totalidad del edificio, el seguro decenal debe referirse a la totalidad del mismo, y ello porque como tiene señalado el propio Centro Directivo (Resolución de 26 de julio de 2010) en la propiedad horizontal en sentido vertical los elementos privativos no son independientes unos de otros puesto que los elementos estructurales son comunes: suelo, cimientos, cubierta, vigas, forjados, muros de carga, etc., por tanto los daños estructurales que pueda sufrir el edificio afectan a la totalidad de los elementos privativos”. 

4¿Qué se entiende por vivienda unifamiliar? El concepto de vivienda unifamiliar viene dado por unas características constructivas y arquitectónicas determinadas, y especialmente por una concreta ordenación jurídica, que configuran a la edificación como autónoma, separada y que se destina a un uso individual. Jurídicamente se estructura como una única entidad física y registral, susceptible de una sola titularidad.

Comentario

El tenor de los textos legales y la doctrina del Centro Directivo no dejan lugar a dudas: no se puede escriturar ni inscribir un edificio sin seguro decenal salvo el caso específico de vivienda unifamiliar para uso propio.

Fuera de este caso, no se podrá autorizar la declaración de obra nueva del edificio argumentando que no se divide horizontalmente. Por tanto, o es arquitectónicamente una vivienda unifamiliar, o no cabe declarar e inscribir la obra nueva (art. 19.2 LOE y art. 20, párrafos segundo, nº 1 del TR Ley del Suelo).

Es cierto que en la práctica diaria nos encontramos con casos límite, sobretodo en esta época de profunda crisis. Así sucede cuando, sobre la vivienda de planta baja de los padres, los hijos han construido, como buenamente han podido, las viviendas de sus respectivas familias, y ahora pretenden individualizar sus propiedades para pagar sus respectivas contribuciones, tener sus contadores de agua y luz, o financiar alguna necesidad con un préstamo hipotecario. La explicación de que ellos son tomadores del seguro y que el hecho de ser promotores/ usuarios no les exime de cumplir la Ley, que se establece en su propio beneficio, no suele resultar convincente. Pero así es la Ley. (JAR)

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  1. NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA.

Resolución de 7 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se suspende la extensión de una nota marginal de afección real a los gastos de urbanización.

Se presenta solicitud en el Registro de la Propiedad de prórroga de afecciones urbanísticas derivadas de procedimiento de equidistribución; vigente el asiento de presentación se modifica la rogación con la aportación de un segundo documento en el que solicita que se practiquen nuevas notas de afección y no prórroga de las anteriores.

El registrador exige que se aporte certificación de aprobación firme por parte de la Administración actuante advirtiendo que la misma debe recaer en procedimiento en el que se haya respetado la situación jurídica de las personas implicadas y con cumplimiento del resto de requisitos exigidos por la normativa aplicable.

El recurrente no discute las afirmaciones de la nota de defectos. Se limita a completar la documentación aportada en su día con la incorporación de dos nuevos documentos y con la reflexión de que debería dejarse en suspenso la práctica de las operaciones solicitadas en tanto no recaiga la resolución administrativa firme.

El registrador emite informe a la luz de las alegaciones del escrito de recurso y emite nueva calificación en función de la nueva documentación incorporada reiterando la imposibilidad de inscribir.

La DG, en base al artículo 326 de la Ley Hipotecaria («El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma»” señala que “que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador” y que “en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador (y aportados al interponer el recurso). En consecuencia, que no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición del registrador de la Propiedad al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario). A la luz de las consideraciones anteriores no procede que esta Dirección General lleve a cabo pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo, que no ha sido discutida por el recurrente, y sobre la que no se puede entrar en base a documentos presentados con el escrito de recurso y respecto de los que el registrador ya ha afirmado que no subsanan las deficiencias observadas. Si el recurrente desea obtener una decisión del registrador al respecto y entablar contra la misma el oportuno recurso tiene abierta la vía de la nueva presentación del conjunto de la documentación en los términos en que se ha expuesto con anterioridad”.

Y concluye señalando que “La confirmación de la calificación del registrador implica la de la afirmación de que no procede la práctica de asientos provisionales, solicitud que ha sido hecha en vía de recurso y que, por no contenerse en la rogación ante el registrador, tampoco fue objeto de calificación”. (JDR)

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  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES LEGADOS.

Resolución de 8 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legados.

Supuesto de hecho. Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia y entrega de legado en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) la única heredera es legataria al mismo tiempo de una vivienda que se identifica así: «…la vivienda propiedad del testador sita en villa del Prado (Madrid), con el terreno que pertenece a la misma, y la huerta propiedad del testador sita en Villa del Prado (Madrid)…»; (ii) Se disponen otros legados en el testamento a favor de otros legatarios, consistentes en todos los bienes inmuebles pertenecientes al testador en la Villa del Prado.

En la escritura no comparecen los otros legatarios y la prelegataria  por sí sola se adjudica vivienda y el terreno anexo.

¿Es inscribibleSI, siempre que los bienes legados estén suficientemente identificados (art, 81 c) RH)

Doctrina de la DGRN.

1. Conforme al art. 81 c) del RH “la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de… c) Escritura de entrega otorgada por el legatario… y por el heredero o herederos».

2. Identificación del bien legado: requisito inexcusable es que no ofrezca dudas la identificación del bien legado. Las dudas sobre la identidad del bien no pueden salvarse mediante “un acta de manifestaciones otorgada por distintas personas que afirman tal correspondencia, pues, habrán de ser los propios interesados en la herencia o quienes por ley tengan facultades de interpretación del testamento, quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en caso de falta de acuerdo» (R. 5 diciembre 2003).

3. En el caso concreto de la Resolución, el empleo en el testamento del artículo determinado “la” (la casa y el terreno colindante a la misma) es suficiente para identificar los bienes legados aunque el testador tenga otros inmuebles en la misma localidad, pues la interpretación lógica nos lleva a concluir que sólo hay una casa.

4. Si no hay identificación suficiente, no cabe argumentar el deber del registrador de investigar el contenido del Registro como parte de su labor calificadora, pues para una búsqueda efectiva se precisa que se consignen datos indubitados, como, por ejemplo, titular, localización, parajes, superficies, linderos, referencias catastrales etc, ya que referencias genéricas  son de imposible identificación y comprenden incluso bienes que pudieran no estar inscritos.

Comentario.

No es esta la primera vez que se ocupa la DGRN de la identificación suficiente del bien legado como requisito imprescindible, y lógico, para que el legatario pueda por sí mismo otorgar unilateralmente la escritura de adjudicación del legado. En la citada R. de 5 de diciembre de 2003 no se admitió que la insuficiente identificación testamentaria pudiera suplirse mediante un acta de manifestaciones sin  que intervinieran el resto de los herederos y legatarios.

Cuestión distinta es en qué casos puede el legatario unilateralmente adjudicarse el bien legado, que no es cuestión que se suscite en este caso. La Resolución cita el art. 81 c) RH, que es el que resulta aplicable al caso concreto, pues el prelegatario también era el único heredero, siendo legatarios no legitimarios el resto de interesados en la sucesión.

La DGRN se ha ocupado de este problema en Resoluciones anteriores, y muy resumidamente pueden exponerse las siguientes pautas generales, además de lo que dispone el artículo 81 RH: (i) Habiendo legitimarios interesados, es necesaria su intervención para la entrega del legado, incluso aunque el legatario sea también legitimario (RR. 20 0ctubre 2001 y 9 de marzo 2009). (ii) Como norma general, no puede el prelegatario de cosa específica adjudicarse unilateralmente el legado sin intervención del resto de los coherederos (R.13 enero 2006  y 13 abril 2009). (iii) No habiendo legitimarios, puede el legatario adjudicarse unilateralmente el bien legado si el testador lo ha autorizado expresamente, ex. art. 81 a) RH (R.9 marzo 2009).

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  1. 258CONCURSO DE ACREEDORES. PLAN DE LIQUIDACIÓN: FIRMEZA DEL AUTO Y AUDIENCIA A LOS TITULARES DE LAS HIPOTECAS. CANCELACIÓN ANTICIPADA DE HIPOTECAS.

Resolución de 8 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salamanca n.º 1, por la que se suspende la cancelación de determinadas cargas registrales, ordenada en un proceso concursal.

Supuesto de hecho. En concurso de acreedores, el Juzgado dicta auto declarando finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación y posterior disolución de la sociedad.

En el plan de liquidación de los bienes del concursado, que se presenta por el administrador concursal para su aprobación judicial, se propone un régimen distinto para la enajenación de los bienes inmuebles de la masa activa, según exista constituida o no sobre los mismos garantía real.

Para aquellos bienes que no tienen constituida garantía real a favor de acreedores del concurso se propone la venta directa con la previa cancelación de todas las cargas y anotaciones que los graven, incluso las acordadas en procedimiento administrativo.

Mediante auto se aprueba el plan de liquidación propuesto por el administrador concursal, dictándose por el Secretario judicial decreto por el que se libra mandamiento para el Registro de la propiedad disponiendo la cancelación de cargas, incluidas las hipotecas, con carácter previo a la venta de los inmuebles.

La calificación registral pone de manifiesto los siguientes defectos: 1) No cabe cancelar las hipotecas antes de la venta de los bienes hipotecados. 2) En el mandamiento ha de constar necesariamente si los acreedores hipotecarios afectados han tenido oportunidad de conocer el plan de liquidación 3) En el mandamiento no se hace constar si el auto aprobatorio del plan de liquidación es firme.

Doctrina DGRN.

1 Sobre la firmeza del plan de liquidación: ¿es necesario a efectos registrales que conste la firmeza del auto aprobatorio del plan de liquidación, teniendo en cuenta que tiene efectos inmediatos desde su aprobación para procurar la mayor celeridad posible en el procedimiento concursalSI.

No obstante la inmediata ejecutividad del plan de liquidación, lo cierto es que el Juez, de oficio o a instancia de parte, puede acordar motivadamente la suspensión, total o parcial, de plan de liquidación. Este decisión del Juez es recurrible ante la Audiencia provincial correspondiente.

Por tanto, la situación que se plantea en estos casos es la siguiente: (i) El auto aprobatorio del plan de liquidación es inmediatamente operativo aunque no sea firme. (ii) Dicha eficacia inmediata no impide sin embargo  que, comenzada la liquidación, pueda suspenderse total o parcialmente. (iii) Por tanto, tal posibilidad justifica la exigencia de que conste la firmeza del Auto para que pueda producir la modificación del contenido registral.

Dado el silencio de la LC en este punto, la cuestión se debe resolver, dice la DGRN, conforme a la legislación hipotecaria y procesal, y cabe decir en este punto que el art. 3 LH se refiere al título judicial inscribible hablando de “ejecutoria”, y no hay ejecutoria si no hay firmeza en los términos del art. 207 LECivil.

Conclusión: para que el auto judicial que aprueba el plan de liquidación pueda causar un asiento registral definitivo (inscripción, cancelación) ha de ser firme.

2 Sobre la cancelación de las hipotecas con carácter previo a la venta de los bienes de la masa: ¿cabe tal cancelación previaNO.

Partiendo de la base de que las cancelaciones de embargos y cargas previamente a la venta del bien tiene por finalidad  favorecer las operaciones de liquidación, lo cierto es que no es lo mismo, dice la Resolución, que se trate de cancelar anticipadamente un embargo, que no hay inconveniente en admitirlo, a que se trate de cancelar anticipadamente una hipoteca, cuya operatividad exige necesariamente su permanencia en garantía del crédito específicamente garantizado por ella, de modo que, si no se ha pagado la deuda, dicha hipoteca pueda ser ejecutada (ius distrahendi) para cobrar con el importe de la venta el crédito garantizado.

El concurso de acreedores limita pero NO excluye la eficacia de las garantías reales que gravan los bienes de la masa. Por tanto, en el caso discutido puede proponerse y aprobarse la venta directa de un bien hipotecado, pero el precio obtenido quedará afecto al pago del crédito garantizado con la hipoteca pues “…también en el concurso de acreedores el pago de los créditos con privilegio especial se tiene que hacer con cargo a los bienes y derechos afectos (art. 155.1 LC).

Conclusión: No cabe la cancelación previa solicitada, pues tal medida referida una hipoteca no viene prevista legalmente salvo el caso excepcional  contemplado en el art. 97.2 LC. Se cita la STS de 23 de julio de 2013 que ha señalado que «el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 L.C., pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el artículo 155 L.C.».

3. ¿Es necesario que a los acreedores hipotecarios se les haya notificado el plan de liquidación en lo que afecta a su créditoSI.

Conocimiento potencial/conocimiento real: “…el registrador ha exigido que el plan de liquidación fuera conocido por los acreedores hipotecarios, y no sólo eso, sino, además, que se hubiera puesto en conocimiento de los mismos las medidas adoptadas para la satisfacción del crédito a ellos reconocido. Obviamente, si los titulares de las hipotecas estuvieran personados en el procedimiento concursal, la mera personación supone la posibilidad de conocimiento del plan presentado, ya que el plan debe quedar de manifiesto en la Secretaría del Juzgado durante el plazo de quince días a fin de que los interesados puedan formular observaciones y proponer modificaciones (artículo 148.2 de la Ley Concursal). Pero conocimiento potencial no equivale a conocimiento real. Puede suceder que, por una u otra razón, el acreedor hipotecario, por considerar erróneamente que el plan no le afecta, no aproveche las oportunidades legalmente ofrecidas.

Conclusión: “…sin esa notificación al titular registral de la hipoteca, con expresión de las medidas que se hubieran adoptado o se proyecten adoptar para la satisfacción de los créditos respectivos la cancelación no puede ser decretada por el juez…”.

En la Resolución de este informe R.2 julio 2015. BOE 12 agosto 2015/9075 también se plantea una cuestión similar a este punto tercero, referida en ese caso a la cancelación de embargos. (JAR)

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  1. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE ENTRE LOCALES DE DOS PROPIEDADES HORIZONTALES.

Resolución de 8 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre y de comunidad.

Hechos: Se constituye una servidumbre recíproca de paso entre tres locales, dos de las cuales son elementos privativos de dos edificios en propiedad horizontal, colindantes entre sí que forman una unidad arquitectónica y que están conectados físicamente desde hace tiempo.

La registradora suspende la inscripción porque considera que se necesita acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios ya que la comunicación entre los locales afecta a la estructura o fachada del edificio y porque supone un cambio de uso del local al destinarse ahora a paso para otro local. Rechaza igualmente el acuerdo de la Comunidad presentado por cuestiones formales y porque es de 2001 y actualmente han cambiado los propietarios en el Registro de la Propiedad respecto de los que adoptaron el acuerdo, que son terceros registrales. Iguales argumentos aplica a la constitución de una Comunidad de Uso entre dichos locales, pero dicho defecto no es recurrido.

El interesado  recurre y alega que nunca se ha afectado ningún elemento común, pues nunca hubo muro de separación entre ambas propiedades, que la servidumbre sólo afecta al local, no al solar común del edificio, que no hay cambio de uso porque una zona del local sea de paso y que el tercero hipotecario no es tal porque no está adquiriendo la finca gravada con la servidumbre no inscrita y que los supuesto elementos comunes de la fachada afectada no son publicados por el Registro.

La DGRN confirma la nota de la registradora en base a reiterada doctrina del TS pues considera que la servidumbre afecta a un elemento común, la fachada y que es necesario acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios; no admite, sin embargo, el argumento de que la servidumbre suponga  un cambio de uso del local gravado, salvo que los Estatutos lo prohíban expresamente; respecto del acuerdo de la Comunidad aportado considera que no cumple los requisitos formales de unanimidad, pero además, por aplicación del principio de tracto sucesivo,  los copropietarios que tomaron el acuerdo no son, años después, los que aparecen en el Registro cuando se pretende su inscripción.

COMENTARIO: A mi juicio hay que diferenciar entre el aspecto puramente civil en la constitución de la servidumbre (básicamente consentimiento de los propietarios de los predios afectados) y otros aspectos colaterales para el debido desenvolvimiento del derecho de paso (pensemos en Licencias Municipales de Obras u otro tipo de permisos administrativos o incluso particulares o de la Comunidad de Propietarios). Desde este punto de vista las posibles obras materiales para poner en contacto dos predios y los obstáculos legales que haya que vencer son ajenos al derecho a constituir la servidumbre, a su validez, y por tanto a su inscribibilidad, ya que no es competencia del Registro velar por las obras a realizar, tanto si existe PH como si no. La doctrina del TS sobre necesidad de acuerdo unánime de la Comunidad es compatible con lo dicho, pues sólo es aplicable cuando haya modificación de dichos elementos comunes y por extensión cuando se pretenda inscribir, pero no es el caso, porque el acto documentado, la constitución de la servidumbre, es algo que sólo afecta a elementos privativos no a los elementos comunes, y además ni se pretende documentar ni inscribir dicha alteración de los elementos comunes, mas si como en el presente caso se defiende que  nunca fueron afectados. El posible argumento del cambio de uso está, sin embargo, bien argumentado por la DGRN para rechazarlo como defecto.

Tampoco me parece acertada la extensión que hace la DGRN a los acuerdos de la Comunidad de Propietarios del principio registral de tracto sucesivo que en sentido estricto sólo es predicable de los acuerdos que puedan afectar a elementos privativos, que son los únicos objeto de titularidad individual. Y ello porque los acuerdos de una Comunidad de Propietarios se desenvuelven en la esfera civil ajena a la publicidad registral, es decir que no son inscritos (piénsese en un acuerdo para modificar la fachada del edificio), salvo que afecten a reglas concretas del título constitutivo de la PH inscritas. Condicionar la efectividad de dichos acuerdos a que se tomen e inscriban con plena coincidencia de los titulares registrales, además de carente de base legal me parece inviable en la práctica por cuanto, por ejemplo, para alcanzar la unanimidad por acuerdo tácito de una Comunidad de 100 propietarios puede pasar más de un mes y otro tanto de trámites para su presentación en el Registro, tiempo suficiente para que en ese lapso de tiempo cambie la situación registral, que como una ruleta estará siempre cambiando de posición y nunca o casi nunca será coincidente con la realidad civil.

En definitiva, pienso que debió de inscribirse la servidumbre sin entrar a considerar si afectaba o no a elementos comunes y si era necesario o no el consentimiento de la Comunidad por las razones dichas. (AFS)

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  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO.

Resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que se deniega la extensión de una anotación preventiva sobre derechos hereditarios.

Se plantean varias cuestiones:

La eficacia de la Anotación de embargo del derecho hereditario. Entiende la Dirección que la anotación recae sobre el derecho hereditario in abstracto no sobre los bienes concretos de la herencia (arts 42.6 y 46 LH y 166.1 y 206.10 RH), de tal manera que su efectividad dependerá de si en la partición hereditaria la finca es adjudicada al deudor o a otro heredero; por lo mismo si se presenta la adjudicación derivada de la ejecución del embargo no procedería inscribir sino anotar el derecho del adjudicatario, pero también su efectividad quedaría dependiendo de la consolidación del derecho hereditario del adjudicatario lo que en este caso no se produce al adjudicarse la finca a otro heredero, sin perjuicio de que los acreedores de los herederos siempre puedan oponerse a la partición efectuada en fraude de sus derechos de conformidad con los arts 1083 y ss CC.

Respecto a los asientos a practicar en este caso: Resulta presentado en 1º lugar una escritura de venta efectuada por el heredero a quien se le adjudica la finca en la partición; después el Auto de adjudicación derivado del embargo del derecho hereditario – aunque ya caducada dicha anotación – ; y finalmente, la partición hereditaria en la que la finca se atribuye a un heredero distinto del deudor y que a su vez es el vendedor. De la situación registral resulta que la primera escritura está suspendida por falta de tracto y practicada anotación de suspensión; pero el defecto se subsana inscribiendo el documento presentado en tercer lugar y la presentación del primer documento da rango y reserva de prioridad al que le sirve de tracto (art. 105 RH). Pero además aun cuando se inscribiera el Auto de adjudicación del derecho hereditario, por entender, como hace el recurrente, que tiene prioridad al 3º, una vez practicada la partición, el derecho hereditario en abstracto que tenía sobre dicha finca se ha extinguido, puesto que se ha adjudicado a otro heredero y así se infiere de los arts. 206.10 RH cuando determina que procederá la cancelación de las anotaciones preventivas cuando en el supuesto del 42.6 LH o del párrafo 2º del 166.1 RH se presentare la escritura de partición y no aparecieren adjudicados al heredero las fincas o derechos sobre los que se hubiere tomado anotación preventiva del derecho hereditario. Alega también el recurrente que el heredero adjudicatario intervino en el procedimiento pero el Centro Directivo entiende que es intranscendente puesto que la anotación y adjudicación del derecho hereditario son los del deudor por lo que no cabe practicar asiento con respecto a los derechos de otro heredero (MN)

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. FORMA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR HIPOTECANTE.

Resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación en unión del mandamiento de cancelación de cargas.

En un procedimiento de ejecución hipotecaria se pactó como domicilio para las notificaciones la finca hipotecada siendo una finca rustica. Se presenta ahora el Auto de adjudicación de donde resulta  que el requerimiento de pago se efectuó en otro domicilio, entendiendo la registradora que el requerimiento ha de hacerse en el domicilio pactado y en caso de imposibilidad por edictos de acuerdo con el art. 686 LEC.

La Dirección reconoce que es cierto que el art. 686.3 LEC dispone que intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley. Pero el propio TC (STC 11 de mayo de 2015) ha manifestado que conlleva mucha mayor protección la notificación personal al deudor hipotecante en cualquier domicilio conocido que acudir a la notificación edictal. En este sentido expone que ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Por ello concluye que resulta mucho más garantista para el propio ejecutado que la notificación se realice de manera personal en cualquier domicilio conocido, que acudir al sistema edictal al entender que tal «comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado». En este caso por la secretaria judicial se manifiesta que el requerimiento se hizo en la persona de su representante legal, en el domicilio social de la sociedad demandada, por lo que se estima el recurso. (MN)

COMENTARIO: la redacción actual del art 686.3 introducida por la Ley 19/2015, de 13 de julio, que entrará en vigor el 10 de noviembre recoge esta interpretación al establecer que Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164.

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  1. MONTES: COMUNICACIÓN TANTEO Y RETRACTO ADVOS.: NO BASTA QUE SEA UN MONTE, DEBEN DARSE LOS DEMÁS PRESUPUESTOS.

Resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Novelda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

A) Hechos:En síntesis se discute si por la mera transmisión de una finca (que en su mayor parte) es un MONTE, se requiere la previa comunicación, a efectos del tanteo y retracto administrativos (del Aº 25 de la Ley de Montes) a la CCAA o al Estado. En el caso concreto ni del Registro ni del Catastro resulta la colindanciade la finca con ningún monte ni bien de titularidad pública.

B) El registrador sostiene que sí ycalifica negativamente para salvaguardar eventuales derechos administrativos.

C) El interesado recurre, señalando que no bastan meras conjeturas sobre si procede o no el derecho de adquisición preferente (en la calificación no se precisa de qué supuesto se trataría), y que no cabe imponer la carga de investigación a los particulares cuando no se da aparentemente ningún presupuesto que permita el retracto.

D) La DGRNestimael recurso y revoca la calificación, señalando que con independencia de que conste o no que la finca transmitida sea un MONTE (en el caso puede deducirse tal naturaleza de la finca directamente de su descripción registral y de la definición de Montes en la legislación estatal y valenciana), para que procedan los derechos de tanteo y retracto, y por consiguiente surja la obligación previa de comunicar la transmisión, para que notarios y registradores puedan autorizar e inscribir, respectivamente, la escritura, NO BASTA que la finca sea un “Monte”: deben darse los demás presupuestos legales para su nacimiento (en cuanto a extensión, colindancia o enclavamiento…). (ACM).

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  1. CANCELACIÓN DE MENCIÓN.

Resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la solicitud de alteración de descripción de una finca.

Se discute si procede suprimir de la descripción de una finca en la que resulta un camino la frase «por cuyo camino tiene derecho de paso el vecino del lado oeste», por petición de la titular registral.

El registrador entiende que dicho camino no forma parte de la citada finca registral, por lo que, para proceder a eliminar de la descripción de la finca «y por cuyo camino tiene derecho de paso el vecino del lado Oeste», deberá previamente identificarse la finca que constituye dicho camino.

La Dirección revoca la nota porque entiende que no se está solicitando la alteración de la descripción, ni se pretende que desaparezca la existencia del camino sino la constancia de que existe un derecho de paso. Entiende que constituye una simple mención conforme al concepto que da el art 29 LH ya que se refiere a un derecho que, pudiendo acceder al Registro, no lo ha hecho –R. de 1 de febrero de 2010–. El art. 98 LH determina que… las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el registrador a instancia de parte interesada, por lo que el recurso ha de ser estimado. (MN)

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  1. SUCURSAL EN ESPAÑA DE SOCIEDAD EXTRANJERA. PODER GENERAL. FOLIO CERRADO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. ES OBLIGATORIO EL PREVIO DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES DE LA SOCIEDAD. ^

Resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de un poder general.

Hechos: Se otorga un poder en nombre de una sucursal de una sociedad extranjera en España

La registradora suspende la inscripción por estar cerrada la hoja de la sucursal por falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 (art. 378 RRM).

La sociedad recurre alegando que de conformidad con el artículo 365 el RRM las sucursales no tienen obligación de depósito de sus cuentas anuales.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Le basta para ello con reproducir los artículos 375 y 376 del RRM de donde resulta con claridad meridiana que las sucursales de las sociedades extranjeras deben depositar las cuentas anuales de su sociedad e incluso en el caso de que en el país origen de la sucursal no exista obligación de formulación de cuentas deberán al menos depositar las cuentas de la propia sucursal elaboradas a este efecto.

Comentario: Resolución clara que no deja lugar a dudas: Si la sucursal extranjera no deposita cuentas su hoja queda cerrada como si de una sociedad española se tratara. JAGV.PDF (BOE-A-2015-9118 – 3 págs. – 155 KB) Otros formatos 

 

  1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. ARTÍCULO 160-F DE LA LSC: LA APRECIACIÓN DE SI SE ESTÁ ANTE UN SUPUESTO SUJETO A LA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA ES UNA CUESTIÓN DE HECHO A CONSIDERAR EN CADA CASO CONCRETO. ^

Resolución de 10 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Málaga a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada a la que otra sociedad limitada aporta 5000 euros en efectivo metálico. El objeto de ambas sociedades es prácticamente idéntico y la sociedad aportante está debidamente representada por su administrador único.

El registrador suspende la inscripción por considerar que se infringe el artículo 160.f. de la LSC “al no constar la autorización de la Junta, ni expresarse por la administración de la sociedad aportante, que los activos aportados no son esenciales y que no superan el veinticinco por ciento (25%) de los activos que figuren en el último balance aprobado, y en el caso que superen ese porcentaje, que los mismos no son esenciales”.

Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto confirma la calificación pues “la ley no distingue entre ningún tipo de activo”.

El notario, en un extenso y fundamentado escrito, recurre basándose fundamentalmente en la eficacia meramente interna del artículo 160.f. de la  LSC, en la primacía del artículo 234 sobre el 160.f., en que la manifestación del administrador sobre el carácter no esencial del activo, si es falsa no sana el negocio y en que el dinero no puede ser nunca un activo esencial pues forma parte del llamado circulante.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Su doctrina, ya puesta de manifiesto en otras resoluciones, podemos sintetizarla, a los efectos mercantiles, en los siguientes puntos:

  • Se trata, según se dice en la EM de la Ley, de una ampliaciónde las “competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales”.
  • En el mismo sentido el artículo 511 bis, aplicable sólo a las cotizadas considera “materias reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio de aquellas», y «b) Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad».
  • Lo que trata de evitar la Ley es la llamada «filialización»ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo”.
  • El concepto de activos esenciales es un concepto indeterminado. “El hecho de que la norma se refiera a un concepto jurídico indeterminado –«activos esenciales»–, comporta evidentes problemas de interpretación”.
  • Lo importante es determinar “las consecuenciasque haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general”.
  • Según la Sentencia del Tribunal Supremo número 285/2008, de 17 de abril, los consejeros delegados de una sociedad anónima carecen de poderes suficientes para otorgar la escritura pública de transmisión de todo el activo de la compañía sin el conocimiento y consentimiento de la junta. Pero pese a ello no casa la sentencia recurrida por entender que prevalece«la protección de terceros de buena fe y sin culpa grave ante el abuso de exceso de poderes de los Consejeros-Delegados (art. 129.2 LSA [actual 2 de la Ley de Sociedades de Capital], aplicable por una clara razón de analogía)».
  • El carácter esencial de tales activos escapa de la apreciación del notario o del registrador, salvo casos notorios.
  • No puede hacerse recaer en el tercero la carga de investigarla conexión entre el acto que va a realizar y el carácter de los activos a los que se refiere.
  • Dado que el carácter esencial del activo constituye un concepto jurídico indeterminado, deben descartarse interpretaciones de la norma incompatibles no sólo con su ratio legis sino con la imprescindible agilidad del tráfico jurídico. De seguirse una interpretación maximalista “se estaría sustituyendo el órgano de gestión y representación de la sociedad por la junta general, con las implicaciones que ello tendría en el tráfico jurídico”.
  • El notarioen cumplimiento de su deber de velar por la adecuación a la legalidad de los actos y negocios que autoriza(cfr. artículo 17.bis de la Ley del Notariado), a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico”, e informar a las partes sobre el precepto cuestionado reflejando “en el documento autorizado los elementos y circunstancias necesarios para apreciar la regularidad del negocio y fundar la buena fe del tercero que contrata con la sociedad”.
  • En este sentido pudiera exigir “una certificación del órgano social o manifestación del representante de la sociedad sobre el hecho de que el importe de la operación no haga entrar en juego la presunción legal establecida por la norma (por no superar el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado) o, de superarlo, sobre el carácter no esencial de tales activos”.
  • Por su parte el registradordebe tener en cuenta que “al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad”.
  • En el procedimiento registralse trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste.
  • En nuestro sistema registral “no se exige la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante; y la facultad que se atribuye al registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado-, implica la comprobación de que el contenido del documento no es contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado”.
  • Por consiguiente “sólo cuando según los mediosque puede tener en cuenta al calificar el título presentado pueda apreciar el carácter esencial de los activos objeto del negocio documentado podrá controlar que la regla competencial haya sido respetada, sin que pueda exigir al representante de la sociedad manifestación alguna sobre tal extremo, pues en ninguna norma se impone dicha manifestación.
  • “Cabe concluir, por tanto, que aun reconociendo que, según la doctrina del Tribunal Supremo transmitir los activos esenciales excede de las competencias de los administradores, debe entenderse que con la exigencia de esa certificacióndel órgano de administración competente o manifestación del representante de la sociedad sobre el carácter no esencial del activo, o prevenciones análogas, según las circunstancias que concurran en el caso concreto, cumplirá el notario con su deber de velar por la adecuación del negocio a la legalidad que tiene encomendado; pero sin que tal manifestación pueda considerarse como requisito imprescindible para practicar la inscripción, en atención a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido también en estos casos (cfr. artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital)”.
  • En resumen “el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no ha derogado el artículo 234.2del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.
  • “No existe ninguna obligación de aportar un certificadoo de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave”.
  • En conclusión “la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta(caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal)”.

Comentario: Como vemos por el catálogo de razonamientos que hace la DG, el problema planteado para el tráfico jurídico por el artículo 160.f) de la LSC, frente a notarios y registradores queda convertido en una mera cuestión de hecho a considerar en cada caso concreto. Es decir el notario por su contacto más directo con las partes negociales deberá tratar de apreciar si el negocio que autoriza pudiera o no entrar en el ámbito del artículo 160.f) de la LSC, exigiendo certificado aprobatorio de la Junta General, y en todo caso será una medida de prudencia en su actuación que exija, al menos en los casos que pudieran ser dudosos, una manifestación en dicho sentido. Por su parte el registrador sólo cuando de forma notoria aprecie el carácter esencial del activo podrá exigir aprobación del contrato por la junta general pues la mera manifestación del administrador en el sentido de no ser el activo esencial o de no llegar al 25% no producirá la sanación del negocio. El negocio sólo queda sanado e inatacable con la aprobación de la junta general.

Además también resulta claro de la decisión del CD que lo que el registrador no puede hacer, en ningún caso, es pedir que el representante de la sociedad declare que no se trata de un activo esencial, sino que, en su caso, el defecto que podrá oponer al negocio presuntamente incurso en el ámbito del artículo 160.f) será que no consta la aprobación de la junta general a la operación realizada.

Para nosotros y lo hemos defendido en algún foro de forma verbal, aunque no por escrito que seguimos preparando, lo que el artículo 160.f) de la LSC pretende evitar es que la enajenación o aportación de lo que se entiende por rama de actividad (cfr. también artículo 76.4 de la LIS) por parte de una sociedad pueda escapar del control de la junta general. Antes de la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles, esa aportación de rama de actividad era considerada por nuestro CD como un mero acto de gestión y por tanto competencia de los administradores. Al llegar la Ley 3/2009 e introducir el nuevo concepto de “segregación” (cfr. art. 71 Ley 3/2009) esa aportación de rama de actividad de una sociedad a otra quedó asimilado a la segregación y por tanto ya no podía hacerse como acto de administración sino que debía sujetarse a todos los requisitos de una escisión y entre ello y como esencial a la aprobación de la Junta General. La nueva norma del artículo 160.f) es más amplia pues no sólo contempla el caso de aportación de una sociedad a otra sino también los actos de enajenación y adquisición. Pero el concepto de rama de actividad puede ser perfectamente aplicable a estos supuestos.

Por tanto si le damos al concepto de rama de actividad la consideración que de la misma hacen las leyes fiscales, como negocio en funcionamiento, sólo cuando se de este supuesto estaremos en presencia del artículo 160.f) o de la Ley 3/2009 según que la contraprestación consista en acciones o participaciones de la sociedad, en su caso adquirente, o en efectivo u otros bienes por parte de la persona física o jurídica contraparte.

No se nos escapa que también bienes individuales puedan ser activos esenciales y que su enajenación o aportación a otra sociedad pudiera vaciar a la enajenante o aportante de contenido, pero para estos casos es cuando debe entrar en juego la doctrina de la DG quedando al arbitrio del notario, a la vista de las características del negocio, la exigencia o no de la manifestación o de la autorización, y lo mismo del registrador si del contexto del contrato cuya inscripción se pretende o por otros datos resultantes del registro puede apreciar que se trata de un activo esencial para la sociedad enajenante.

Resumiendo y desde un punto de vista eminentemente práctico pudiéramos dar las siguientes reglas para actuar con relativa seguridad en estas cuestiones:

a) Si el objeto del negocio es una rama de actividadsiempre será exigible por el registrador la autorización de la junta general, o en su caso por el registrador mercantil en aumento de capital el cumplimiento de las normas relativas a la segregación. Por supuesto que el notario podrá hacer la misma exigencia o bien la manifestación acerca del carácter no esencial del activo.

b) Si se trata de enajenación o de aportación de bienes concretosy determinados, la regla general es la no exigencia de requisito adicional alguno salvo que el notaria apreciare por los prolegómenos del negocio algún hecho que le indique lo contrario o bien al registrador le constare de forma notoriaque se trata de un activo esencial para la sociedad.

c) Finalmente lo que siempre se debe evitar, lo que no se hacía en el supuesto de hecho de la resolución, es una interpretación ampliaextensivade la norma que conduzca a una generalización en la exigencia de acuerdo de la junta general pues ello provocaría, como muy bien dice la DG, que “se estaría sustituyendo el órgano de gestión y representación de la sociedad por la junta general, con las implicaciones que ello tendría en el tráfico jurídico”. JAGV. PDF (BOE-A-2015-9119 – 9 págs. – 204 KB)

 

OFICINA NOTARIAL: DINAMARCA: RESUMEN DE SU DERECHO SUCESORIO.

NORMAS GENERALES: Los Países Nórdicos, Finlandia, Suecia, Noruega y en este caso Dinamarca, junto con el Reino Unido, han suscrito multitud de Acuerdos Multilaterales entre ellos, especialmente en Derecho Sucesorio y están muy influidos por el Derecho Anglosajón, de suerte que el Notariado Latino, tiene una importancia relativa en su vida corriente. La última regulación del Dcho Sucesorio Danés se contiene en la Enmienda en la Inheritance Act de 1 de enero de 2008.

  Dicha ley se aplica al conjunto de la herencia, con excepción de las explotaciones agrícolas sometidas a una normativa especial. Si bien la apertura de la sucesión se produce al tiempo de la muerte del causante, los herederos no responden de las deudas de la herencia en ese momento, ya que se está ante una simple masa hereditaria.

   Al igual que ocurre con la normativa del Reino Unido, es preciso que la herencia sea gestionada por un tercero, un administrador, que designa el causante en su testamento o el Tribunal. Es éste el que regula la Sucesión (Skifteret), y actúa de oficio. Dicho Tribunal reúne los activos, determina quienes son los herederos, y los posibles acreedores, y procede a dividir la herencia entre los herederos, y concluye todas las operaciones de la partición. También cabe que el testamento sea ejecutado por un notario (en Dinamarca un notario puede ser un empleado en el Probate Court).

   Existe la posibilidad de una liquidación privada, ante notario, de la herencia (privat skifte) aunque ésta sólo tiene lugar si los herederos aceptan responder de las deudas de la herencia y si tal posibilidad no se ha excluido del testamento. En Dinamarca, se admite la renuncia anticipada de la Herencia (art 31 Arvelopen).

   Los herederos forman una comunidad en mano común, no tienen derecho de preemtio, y sólo pueden llevar a cabo actos dispositivos si han formado un inventario de la herencia que debe aprobar el Tribunal.

  Al igual que en Noruega existe en Dinamarca, la institución llamada “”skifteattest”, consistente en que el cónyuge sobreviviente, si es uno de los herederos, puede mantener la indivisión de la herencia junto con sus descendientes comunes e incluso disponer de los bienes por sí solo a título oneroso. No puede disponer a título gratuito, y cesa dicha facultad, si contrae nuevo matrimonio.

TESTAMENTOS: La capacidad para testar se adquiere a los 18 años cumplidos y también puede hacerse cuando se contrae matrimonio.

   De acuerdo con la Inheritance Act (1 enero 2008) el testamento suele otorgarse ante notario, en presencia de dos testigos y firmarse por éstos y por el testador y la firma de este debe ser autenticada por el notario. También es válido el testamento firmado en presencia de dos testigos, y posteriormente homologado por el Tribunal.

 No se conoce el testamento ológrafo (pero se admite el oral y holográfico) y en cuanto a los testamentos privilegiados, en caso de urgencia (peligro de muerte) son válidos durante hasta tres meses después de la cesación de la urgencia. Está admitido el testamento mancomunado, únicamente otorgado por los cónyuges o por una pareja de hecho. Y es posible otorgar el testamento irrevocable.

  Caso de ser el cónyuge el beneficiario de un testamento, éste queda revocado (a diferencia del c.c. español) caso de separación o divorcio e incluso para el caso de pareja de hecho, si ésta se ha disuelto.

  Hay un Registro Central de Últimas Voluntades (Notarialkantor), cuya organización corresponde a los Tribunales, aunque, a diferencia de España no se admite la registración de testamentos extranjeros. Este Registro Central Centralregister for testamenter admite el registro de testamentos y su apertura tras del fallecimiento del testador, de aquí que hoy el 97% de los testamentos se ejecutan hoy en Dinamarca por los Notarios.

LA LEGÍTIMA: La libertad de testar es el principio mantenido por la Inheritance Act de 2008. De acuerdo con ella, la legítima ha sido reducida al 25% de la herencia, con lo que se ha aumentado la libertad de testar. Como principio general el testador tiene libertad de testar, salvo que tenga cónyuge o hijos, ya que en este caso debe dejarles el 25% (12,5% y 12’50% para uno y otros) y sobre el resto 75% tiene libertad de disposición. Si el testador fallece soltero dejando hijos igualmente les debe dejar el 25% de su herencia y el resto es de libre disposición.

SUCESIÓN INTESTADA: La sucesión intestada se regula en la Inheritance Act de fecha 1 enero 2008. En esta nueva redacción, se ha aumentado los derechos del cónyuge y reducido los derechos de los hijos. Si el causante deja un cónyuge, una mitad del haber hereditario será para éste, y el resto se dividirá por igual entre los hijos. Si no deja cónyuge, la herencia se divide por igual entre los hijos, y si alguno le ha premuerto, el haber de éste se reparte entre los hijos del hijo fallecido.

  Si no deja cónyuge ni descendientes, heredan los padres del causante. Si uno de los padres le ha premuerto al causante, los hijos del otro esposo le suceden en su parte y si no tiene hijos, el otro padre, le sucede en toda la herencia.

  Si no existen parientes en la línea de los padres o hijos, la herencia pasa a los abuelos o sus descendientes, y si no existen será el Estado el heredero.

EL PACTO SUCESORIO: Se admite la renuncia anticipada a la herencia, así como la donación mortis causa, y, como se ha dicho, el testamento irrevocable.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Dinamarca ha suscrito el Convenio de La Haya, sobre los conflictos de ley en materia de forma de las disposiciones testamentarias. Por tanto un testamento es válido si está de acuerdo con la ley interna donde el testador la ha otorgado, bien sea la de su nacionalidad o residencia habitual o si ha dispuesto de los inmuebles de acuerdo con la ley del lugar de situación. En defecto de convención internacional el conjunto de la herencia, muebles e inmuebles, cualquier que sea el lugar de situación, se somete a una ley única, la del último domicilio del difunto.

   En todo caso Dinamarca no ha suscrito el Reglamento Europeo de Sucesiones de 2014, del que también han quedado fuera Reino Unido e Irlanda.

  NOTA: El anterior resumen del Derecho Sucesorio Danés, que espero no tenga errores, ha sido hecho en base a una traducción del magnífico Libro de Alfonso Rentería “Manuel de Droit Privé et de Justice Préventive en Europe” (que sería deseable de actualizar, a pesar del esfuerzo que ello le pueda suponer al autor) y el nuevo “International  Succession” de Louis Garb y John Wood, que se encuentra más al día.

 

ALGO + QUE DERECHO: LA ESPAÑA RURAL: “UNA VIDA SIN LETRAS” (Lorena Garrote).

  La “gente del campo” es uno de los grupos humanos más olvidados de Nuestro País. Hoy estos grupos, constituidos por gente mayor, muchos analfabetos (no pudieron ir a escuela alguna), sobreviven en pequeños enclaves rurales, que, o bien son absorbidos por la expansión urbana o se mantienen como un núcleo residual, formado por unas cuantas viviendas y vecinos que sobreviven sin los más elementales avances y medios, salvo la televisión.

 Muchos de ellos permanecen aislados en su vivienda durante el invierno, la cual es, en verano, como mucho, el lugar de asueto y vacaciones de los hijos y nietos. La cuestión es que todos estos mayores que han respirado el aire puro de la sierra, el frío natural del invierno y el calor tórrido del verano; que han conocido varias Españas, y siempre se sintieron libres en mitad de su terruño (que ya no cultiva nadie), bien pasean su tristeza por residencias de tercera edad o llevan una nueva vida dentro de las paredes del reducido piso de sus hijos, donde comparten, su limitada libertad, en la misma habitación, con sus nietos y donde aguardan, pesarosos, sus últimos días, añorando los años jóvenes al aire libre, su primera novia o el paso alegre de los años con las buenas cosechas, o más tarde viviendo con su esposa o esposo, siempre junto a sus hijos, hasta que éstos decidieron abandonarles para una pretendida vida mejor en la Ciudad.

  Un poco de todo esto y algo más es lo que narra Lorena Garrote en su artículo “Toda una vida sin letras” (El Mundo 14-09-2015), del que recojo algunos párrafos:

  “Eusebio, de 82 años, y Basilisa, de 71, llevan toda su vida sin leer y escribiendo apenas su propio nombre, el mismo que se afanan en plasmar una y otra vez sobre una hoja en blanco para demostrar lo útil que les ha sido, durante estos años, cada vez que debían renovar sus carnés de identidad. No conocen a Shakespeare, Dostoyevski o Kafka. Algo han oído de Cervantes y su simbólico Don Quijote, pero nunca han tenido la oportunidad, como aquel hidalgo de la Mancha, de disfrutar del orden de las letras sobre un papel.

 Precisamente en la Mancha, a 148 kilómetros de Madrid, viven estos dos vecinos de la pequeña localidad de Altarejos (Cuenca), de apenas 193 habitantes. Un pueblo de verano, donde escasean los coches estos primeros días de septiembre en los que los hijos vuelven al trabajo y los nietos al colegio. Tan sólo un minuto a pie separa la casa de Eusebio de la de Basilisa y, a otros dos minutos, se encuentra el Ayuntamiento, justo encima del único bar del pueblo. Allí todos se conocen. «Antes había mucha gente, teníamos hasta cuatro escuelas», …. «Recuerdo a Don Valeriano, que era el maestro. Llegué a la escuela descalzo, me dio dinero y me mandó a la tienda a comprarme unas zapatillas. No se me olvida».

Aquellas aulas rurales tenían su propio espacio autodidacta, «estaba la clase de bote en bote. Los que más sabían estaban a un lado y los que menos a otro, y los que sabían enseñaban a los que no», explica. Ambos asistieron «a ratos» al colegio, «se me resistían las letras«, rememora Basilisa. En el caso de Eusebio, quedar huérfano de padre a los 10 años no le dejó muchas opciones. Había que trabajar en el campo o en el molino, y no había tiempo para los libros.

Cuando llegó la época de la adolescencia, en algunos se despertó el interés por la lectura. «Los chicos iban a aprender a escribir antes de hacer la mili para poder escribir a la novia». Las chicas acudían a asimilar otro tipo de inquietudes obligadas: «les enseñaban a coser»….

  Cuando llega una carta del banco, siempre hay un vecino, o como en el caso de Basilisa, un hijo, para leérsela. Pero no siempre fue así. «No había dinero, no hacían falta los bancos», cuenta Basilisa mientras su vecino asiente con la cabeza. Algo impensable hoy. En el mundo en el que ellos vivieron y que ya no existe -no sólo los bancos- los trámites no requerían de tanta burocracia impresa. Para comprar una casa, tres testigos y un escrito que se firmaba con total confianza eran suficientes. ¿Para recibir una herencia?, los dos se echan a reír: «¿Herencias? Si no teníamos nada». Los medicamentos los escribía el médico y era el farmacéutico quien se encargaba de descifrar las recetas.. Simplemente, «no lo necesitábamos. Y para salir del pueblo siempre ibas con alguien», recuerdan.”

Alicante Octubre 2015 (JLN)

OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

Navaluenga (Ávila). Puente romano. Por Laportaleradegredos

Navaluenga (Ávila). Puente romano. Por Laportaleradegredos

 

 

RESUMEN DE LA LEY SOBRE LA PROPIEDAD TEMPORAL Y LA PROPIEDAD COMPARTIDA, INCORPORADA AL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

 

Jorge López Navaro,

Notario de Alicante

 

ÍNDICE:

Preámbulo

Capítulo VII.- Propiedad Temporal

Capítulo VI.- Propiedad Compartida

Comentario del Autor del Resumen

Entrada en vigor

 

Ley 19/2015 de 29 de julio de Propiedad Temporal y Compartida, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 4 agosto 2015

 

PREÁMBULO:

La presente ley recoge dos formas nuevas de propiedad la propiedad temporal y la compartida, que son diferentes de los derechos reales sobre cosa ajena y de los derechos personales.

 La primera confiere a su titular el dominio de un bien por un plazo cierto y determinado, a cuyo vencimiento el dominio deviene para el titular sucesivo.

En cuanto a la segunda, confiere al titular material, una cuota inicial de dominio así como la posesión y el uso y disfrute exclusivo del bien y el derecho a adquirir de modo gradual, la cuota restante del otro titular, llamado titular formal. En esta propiedad se excluye la acción de división.

La propiedad temporal se apoya en la tradición catalana y en instituciones tales como la sustitución fideicomisaria, la donación con cláusula de reversión y en especial los censos.  La segunda o propiedad compartida es una forma de comunidad con distribución de poder y de la posesión entre los comuneros, en la que los copropietarios acuerdan el uso y posesión del bien a su conveniencia.

  En la propiedad temporal, el propietario goza, durante un plazo el plazo fijado de un poder jco idéntico al del propietario ordinario, que le legitima para actuar como propietario único y exclusivo, mientras que el titular sucesivo lo es de un dcho de reversión, y este dcho de recuperación de la propiedad tiene un contenido jco y económico del que puede disponerse por acto inter vivos y mortis causa, pero que no le permite injerencia alguna en el ejercicio de las facultades del propietario temporal.

  El plazo es cierto y determinado y debe establecerse necesariamente desde el principio: hay un mínimo de 10 años y un máximo de 99.

  En cuanto a la propiedad compartida permite favorecer la adquisición sucesiva de la propiedad, a partir de una cuota inicial, y el propietario material va adquiriendo progresivamente las restantes cuotas del dominio del propietario formal, mediante el ejercicio gradual del derecho que es inherente a la institución. El propietario material monopoliza casi todas las facultades dominicales a cambio del pago de una contraprestación dineraria al propietario formal, por el uso exclusivo y excluyente del objeto. Aunque se deja la fijación de una cuota mínima inicial a la voluntad de las partes, la adquisición de las cuotas restantes mediante un ejercicio de adquisición gradual, éste debe representar, en defecto de pacto, un mínimo del 10%. De hecho y en relación con la vivienda, el preámbulo de la ley, estima que la proporción ideal debe ser: un 5% adquirido con capital propio del propietario material; 20% que adquiere este propietario con financiación hipotecaria y un 75% que permanece en manos del propietario formal y se adquiere sucesivamente después.

 

CAPITULO VII.- PROPIEDAD TEMPORAL     

CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO:

El derecho de propiedad temporal confiere a su titular el dominio de un bien durante un  plazo cierto y determinado, vencido el cual el dominio hace tránsito al titular sucesivo. Pueden sr objeto de propiedad temporal los bienes inmuebles y también los “muebles duraderos no fungibles que puedan constar en un registro público”.

  El titular del dcho. de propiedad puede retener la propiedad temporal y transmitir la titularidad sucesiva a un tercero o a la inversa o transmitir ambas. La propiedad temporal se adquiere por negocio jco. intervivos, a título oneroso o gratuito o mortis causa. En el negocio adquisitivo debe constar el plazo cierto de duración temporal que no puede ser  inferior a 10 años para los inmuebles y 1 año para los muebles, ni superior, en ningún caso, a los 99 años. La transmisión de la propiedad temporal debe acompañarse  de un inventario de los bienes que la integran.

 

 FACULTADES DEL PROPIETARIO TEMPORAL:

El propietario temporal tiene todas las facultades del derecho de propiedad, limitadas sólo por su duración y la existencia de un titular sucesivo. La propiedad temporal se puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen con el límite del plazo fijado, y sin necesidad de intervención del titular sucesivo. Caso de propiedad horizontal el ejercicio de los dchos y cumplimiento de las obligaciones corresponden al propietario temporal. El propietario temporal puede transmitir otra propiedad temporal de menor duración a favor de una o más personas, a la vez o una después de otra.

 

FACULTADES DEL TITULAR SUCESIVO:

  El titular sucesivo puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su derecho y puede disponer de él mortis causa. El titular sucesivo puede exigir al propietario temporal que se haga cargo de las obras de reparación o reconstrucción, si el bien se deteriora en un 50% o más de su valor por culpa o dolo del propietario temporal.

 

INSCRIPCIÓN:

El título de adquisición de la propiedad temporal se inscribe en el Registro correspondiente de conformidad con la ley y con los efectos correspondientes. En la inscripción debe hacerse constar la duración de la propiedad temporal y si procede el régimen voluntario pactado.

 

EXTINCIÓN:

   La propiedad temporal se extingue por las causas generales de extinción de la propiedad y además por las siguientes: Vencimiento del plazo; deterioro del bien en un 50% de su valor por culpa o dolo del propietario temporal, si éste una vez requerido por el titular sucesivo, no se ha hecho cargo de las obras de reparación o construcción.

 Los dchos reales que gravan la propiedad temporal, en caso de renuncia al derecho y abandono de la posesión del bien o cualquier otra causa de extinción voluntaria, subsisten hasta que venza el hecho o la causa que comporte su extinción.

 

CAPITULO VI: PROPIEDAD COMPARTIDA

 CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO:

La propiedad compartida confiere a uno de los dos titulares, llamado propietario material, una cuota de dominio, la posesión, el uso y disfrute exclusivo del bien y el derecho a adquirir, de modo gradual, la cuota restante del otro titular llamado propietario formal. La propiedad compartida supone le exclusión de la acción de división. Pueden ser objeto de la propiedad compartida los bienes inmuebles y los “muebles duraderos y no fungibles que puedan constar en un registro público”. Puede constituirse la propiedad compartida sobre un bien en régimen de propiedad temporal.

 La propiedad compartida se rige, en lo no establecido por su título de constitución y disposiciones de este capítulo, por las normas de este código (Código Civil Catalán) relativas a la comunidad ordinaria indivisa y a los dchos de adquisición, en lo que sea compatible.

 

CONSTITUCIÓN:

  La propiedad compartida se constituye por negocio jco inter vivos, a titulo oneroso o gratuito o por causa de muerte. El título de constitución debe contener las siguientes circunstancias:

a) La cuota inicialmente adquirida.

b) El derecho de adquisición gradual y los requisitos y condiciones de su ejercicio. En defecto de pacto, las cuotas sucesivamente adquiridas no pueden ser inferiores al 10 % del total de la propiedad.

c) La contraprestación dineraria, si existe, para el ejercicio en exclusiva de las facultades dominicales atribuidas sobre el bien, su actualización y los criterios para su determinación a medida que se ejerza el derecho de adquisición gradual.

La duración de la propiedad compartida es de 30 años, salvo que las partes fijen un plazo diferente que, en ningún caso, puede superar los 99 años.

 

  INSCRIPCIÓN:

  La propiedad compartida se inscribe en el registro correspondiente, haciéndose constar las circunstancias anteriores y en su caso los dchos de tanteo y retracto. Si recae cobre un inmueble, debe inscribirse de acuerdo con la legislación hipotecaria, en el folio abierto para la finca  matriz. La inscripción del dcho del propietario material se hará en folio independiente, el cual debe remitir al régimen de propiedad compartida.

 

FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO MATERIAL:

Derechos: El propietario material tiene la posesión y uso del bien de forma plena y exclusiva, sin que pueda comprometer su subsistencia; puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su cuota, comunicándolo al propietario formal, así como disponer mortis causa. Y puede adquirir más cuota de forma gradual, de acuerdo con el título de constitución.

Puede ejercer todos los actos de riguroso dominio, pero precisa del consentimiento del propietario formal para dividir el bien, y la distribución debe hacerse en cuanto al precio de adquisición, y contraprestación dineraria establecida.

Están a su cargo, caso e Propiedad horizontal el ejercicio de los dchos y cumplimiento de las obligaciones, así como los gastos ordinarios, ya que los extraordinarios deben dividirse de acuerdo con la cuota de cada uno.

Obligaciones: tiene la de pagar el precio de adquisición de las cuotas, satisfacer la contraprestación dineraria, cuyo importe disminuye proporcionalmente con la adquisición de más cuota, y pagas rolos gastos e impuesto vinculados a la propiedad del bien.

 

  FACULTADES DEL PROPIETARIO FORMAL

  Puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su cuota, así como disponer de ella por causa de muerte, sin perjuicio de los dchos de tanteo y retracto.

 Y exigir al propietario material que se haga cargo de las obras de reparación o reconstrucción si el bien se deteriora un 20% o más o compromete su subsistencia.

 

CONTRAPRESTACIÓN DINERARIA Y TANTEO Y RETRACTO:

  La cuota del propietaria material está afecta, con carácter real, al pago de la contra prestación correspondiente al año en curso y dos años anteriores.

  Si el propietario material efectúa una transmisión onerosa de su cuota debe aportar el documento que acredite que está al corriente de pago de la contraprestación dineraria hasta la fecha de la transmisión, sin cuyo requisito no puede otorgarse escritura, salvo renuncia de los adquirentes.

  Ambos propietarios deben comunicarse recíprocamente el cambio de titularidad a favor de un tercero.

  Finalmente la enajenación a título oneroso de su cuota por cualquiera de los propietarios, da derecho al otro, salvo pacto en contrario, a los derechos de tanteo y retracto.

 

EXTINCIÓN:

La propiedad compartida se extingue por las siguientes causas:

a) La reunión en una sola titularidad de todas las cuotas de propiedad.

b) La destrucción o pérdida del bien.

c) El vencimiento del plazo de duración de la propiedad compartida.

d) La falta de ejercicio de cualesquiera de los derechos de adquisición gradual acordados, salvo pacto en contrario.

e) La conversión en un régimen de comunidad ordinaria o especial.

f) El acuerdo de ambos titulares.

g) La renuncia de cualquiera de los titulares, que comporta el acrecimiento a favor del otro.

     Una vez extinguida la propiedad compartida por las causas a que se refieren las letras c y d, el bien afectado pasa a la situación de comunidad ordinaria indivisa. En este caso, quien ha sido propietario formal puede exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el 80% del valor pericial, en el momento de exigir la adjudicación, de la participación de quien ha sido propietario material.

 

COMENTARIO DEL AUTOR DEL RESUMEN.

El origen de esta ley (compra por cuotas de una vivienda-shared ownership-  o compra por un plazo determinado-key workers-) se encuentra en el Reino Unido y en los Países Bajos, y en Cataluña es ahora el resultado de unos trabajos que han durado cuatro años y que ha llevado a cabo la Cátedra de Vivienda de la Universidad Rovira i Virgili (URV) dirigida por Sergio Nasarre. Su objetivo, dice el autor, ha sido crear un tercer mercado inmobiliario asequible a más personas que permita, por ejemplo, adquirir un piso en la Avda Diagonal de Barcelona  por una cierta suma, pero comprando sólo un 40% y el resto progresivamente y sin endeudarse (propiedad compartida) o bien comprar un piso por los años que se va a necesitar (propiedad temporal). Esta forma de acceso aprovecha la flexibilidad del alquiler y la estabilidad de la propiedad y se dirige a personas que no pueden obtener ayudas, ni recurrir al mercado libre y al tiempo no aceptan el alquiler como una forma de tenencia adecuada a su plan de vida, dice  Nasarre.

  El problema de estas formas de propiedad, aparte de que chocan con el concepto quiritario romano que, en general, tiene el español de la propiedad (de hecho la figura del time sharing, o propiedad por turnos, ha sido un fracaso, salvo en ciertas provincias con un núcleo importante de extranjeros..Baleares, Canarias, Málaga) es el de que, en principio, no tendrán financiación, ya que un Banco nunca, pienso, se embarcaría, en esta aventura. Usted intente que un Banco le hipoteque sólo la cuota de que es propietario (una mitad, por ejemplo, de su vivienda) y cuya otra cuota corresponde a un hermano suyo, que no desea hipotecar. La negativa de la entidad de crédito la tiene ya.

  Quizá estas formas de propiedad que se encuentran muy cercanas a los censos o a la comunidad ordinaria, puedan tener cierto éxito en las Promociones Oficiales de Viviendas, construidas por la Entidad Autonómica correspondiente (en Cataluña la ley de Vivienda lo incentiva) o los Ayuntamientos, y de hecho en nuestras antiguas leyes de Protección Oficial, había algunos modelos similares: por ejemplo aquel que creo se denominaba “VPO de adquisición diferida” que en se entregaban las viviendas originariamente en alquiler durante veinte o treinta años y al término de dicho plazo se adjudicaban en propiedad al inquilino (que realmente era un comprador a plazos), con el otorgamiento de escritura de venta.

(Ver “Sea propietario sin comprar ni alquilar”, de Sandra Letón El País 19 abril de 2015 o “La propiedad temporal” o Leasehold de Uría Menéndez)  (JLN)

Entró en vigor a los 20 días de su publicación o sea el 24 agosto de 2015

TEXTO DE LA LEY

CÓDIGO CIVIL CATALÁN LIBRO QUINTO

INFORME SEPTIEMBRE 2015

NORMAS DESTACADAS

ARCHIVOS DE NORMAS CONCRETAS

Proyecto en Futuras Normas

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Monasterio de Montserrat (Cataluña). Por Mikipons.

Monasterio de Montserrat (Cataluña). Por Mikipons.

 

Jorge López

Informe Notarías Julio 2015

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

***JURISDICCIÓN VOLUNTARIA  ^

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Esta ley, por su gran extensión y trascendencia no va a ser objeto de un resumen al uso -como ya sucedió con la reforma del Reglamento Notarial.

Se ha abierto un ARCHIVO ESPECIAL  al que se van incorporando trabajos que estudian aspectos concretos de la Ley (al cerrar este informe ya se habían publicado catorce) y enlaces de interés.

Ver archivo sobre el Proyecto en Futuras Normas

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Instrucción DGRN Legalización de libros ^

Instrucción de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electrónicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalización en los registros mercantiles y otras cuestiones relacionadas.

(Ver resumen en informe del mes en página principal)

PDF (BOE-A-2015-7626 – 5 págs. – 171 KB)   Otros formatos

 

Escalas y Retenciones IRPF. Autoconsumo eléctrico  ^

Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.

Según la Exposición de Motivos, el progresivo deterioro de las finanzas públicas experimentado desde el inicio de la crisis económica hizo inevitable la adopción de una serie de medidas, a finales de 2011, dirigidas a poner las bases para la reducción del desequilibrio presupuestario, como punto de partida para conseguir la reactivación económica. Entre las medidas se incluyó un gravamen progresivo complementario temporal a la cuota íntegra estatal en el IRPF, aplicable para los períodos impositivos2012 y 2013, posteriormente prorrogado para 2014.

Al ir estabilizándose progresivamente las cifras de recaudación tributaria, se abordó durante 2014 una amplia reforma tributaria -que afecta, entre otros, al IRPF, IVA, No Residentes, Sociedades, Canarias y Medioambiente- y que lleva incorporada una reducción de la carga impositiva soportada por los contribuyentes.

La reforma fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2015 se diseñó para una implantación gradual en dos fases, 2015 y 2016, atendiendo a las previsiones económicas vigentes en 2014.

Sin embargo, la evolución de la economía ha sido más positiva de lo esperado lo que se ha manifestado en una mejora de la recaudación tributaria, por lo que considera el Gobierno que es posible adelantar seis meses la segunda fase de la rebaja en el IRPF, a julio de 2015.

También considera que se ha de atender a la situación de especial dificultad por la que pueden estar atravesando determinados contribuyentes, por lo que resulta imprescindible mitigar la tributación de las ayudas que perciben colectivos que se encuentren en situaciones de especial necesidad, al tiempo que se evita el embargo o traba de las mismas.

Todas estas reformas se encuentran en el primero de los dos capítulos del RDLey. A continuación reseñamos los principales cambios por Impuesto:

IRPF:

– Se aprueban unas nuevas escalas, general estatal y del ahorro, aplicables desde 1 de enero de 2015 en la que se reducen de medio punto a un punto los marginales correspondientes a cada uno de los tramos de las citadas escalas. El menor tramo de la general pasa de 10% al 9,5% y el mayor (por encima de 60000 euros) pasa del 23,5% al 22,5%).

– Para los trabajadores por cuenta ajena, hay una nueva escala de retención, obligatoria para los pagos por los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del 1 de agosto, y voluntaria desde la entrada en vigor del RDLey (12 de julio). Se notará más el descenso, porque, como se tendrán en cuenta las retribuciones obtenidas desde el 1 de enero de 2015 y lo ya pagado, los meses que quedan del año, especialmente la primera paga, tendrán una reducción muy significativa en el descuento por retenciones.

– Se reduce el tipo de retención por rendimientos de actividades profesionales y se unifica. Queda en el 15 por ciento (ver art. 101.5 LIRPF), cuando, hasta ahora, el común era del 19%. Será de un 7 por 100 durante los tres primeros años de inicio de la actividad profesional (antes el 9%).

– En cuanto a los trabajadores autónomos, se reduce de forma generalizada el tipo de retención, que queda fijado, cualquiera que sea el nivel de sus ingresos, en un 15 por ciento  (antes el 15-19%) a partir del 12 de julio. Será del 7 por ciento (antes el 9%) durante los tres primeros años de inicio de la actividad profesional.

– Se reduce al 15% (desde el 18%) el tipo fijo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias o similares, así como de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

– En relación con las rentas del ahorro y otras rentas sujetas a retención, se minora el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a partir del 12 de julio, que quedará fijado en el 19,5 por ciento frente al 20 por ciento actual.

– Se declaran exentas las ayudas públicas concedidas por las Comunidades Autónomas o entidades locales para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el IPREM, así como las ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y, en particular, a víctimas de violencia de género.

– Se declaran igualmente exentas las ayudas percibidas para compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

– Y se aclara cuál será la escala autonómica aplicable a los contribuyentes que residan en Ceuta y Melilla.

Impuesto sobre Sociedades. Como consecuencia de las reducciones en los tipos de retención e ingreso a cuenta anteriormente señalados, añade la D. Tr. 38ª LIS, rebajando el tipo de retención o ingreso a cuentaaplicable del 20 al 19,5 por ciento a partir del 12 de julio de 2015.

Renta de no Residentes. También se rebaja el tipo de gravamen previsto en el apartado 2 del artículo 19y en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25, al 19,5 por ciento, a partir del 12 de julio de 2015.

Límites en embargos.El artículo cuarto limita la posibilidad de embargode las prestaciones y ayudas públicas que enumera mediante la aplicación de las reglas que ya rigen en la actualidad en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los embargos del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente (art. 607 LEC), considerándolas una percepción más a efectos de acumulación para deducir una sola vez la parte inembargable.

Entre ellas se encuentran las prestaciones en concepto de renta mínima de inserción, las ayudas a colectivos en riesgo de exclusión social o las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos.

El capítulo II del presente Real Decreto-ley adopta determinadas medidas relacionadas con el sector energético con tres artículos:

– La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece la posibilidad de que la retribución de la actividad de producción contemple un componente en concepto de mecanismo de capacidad. El objetivo es, según la ley, dotar al sistema de un margen de cobertura adecuado e incentivar la disponibilidad de potencia gestionable.

– El segundo de los artículos incorpora una modificación de la Ley del Sector Eléctrico dirigida a beneficiar a los consumidores de pequeña potencia que decidan autoconsumir energía eléctrica.  Afecta al art. 9 Ley 24/2013 que regula el autoconsumo y que impone el pago de peajes de acceso a las redes y otros costes. Ahora se amplían las excepciones o reducciones de tal obligación siempre que tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no sean superiores a 10 kW.

– Y el tercero recoge medidas excepcionales de carácter social a favor de empresas de la minería de carbón no competitiva.

El RDLey entró en vigor el 12 de julio de 2015.

Ver reseña Consejo de Ministros

PDF (BOE-A-2015-7765 – 17 págs. – 406 KB)   Otros formatos    Convalidación

 

Reglamentos IRPF y No Residentes ^

Medidas tributarias Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

Este real decreto afecta a dos reglamentos, el del IRPF y el de No Residentes.

Pretende adaptar las normas reglamentarias a la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que introdujo importantes modificaciones en la regulación del IRPF y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en lo todavía no adaptado, y a este último Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio.

  1. Reglamento IRPF. Medidas más destacadas:

– Exención por reinversión en rentas vitalicias. Se establecen los requisitos adicionales que deben cumplirse para la aplicación de la nueva exención por reinversión en rentas vitalicias de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, así como las consecuencias en caso de reinversión parcial o por superar el límite de 240.000 euros.

– Exención entrega de acciones como rendimiento del trabajo. Se fijan los requisitos para la aplicación de la exención a los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo, aclarando cuándo se entiende que la oferta de entrega de tales acciones se efectúa en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, o en su caso, del grupo o subgrupo de sociedades.

– Vehículos eficientes. Por otra parte, se especifican los vehículos que tienen la consideración de eficientes energéticamente de cara a cuantificar el importe de la retribución en especie en caso de cesión de los mismos a los trabajadores para usos particulares.

– Ceuta y Melilla. Para la aplicación de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla a los dividendos procedentes de entidades que operen efectiva y materialmente en dichas ciudades autónomas, se señalan las normas de identificación de reservas procedentes de rentas a las que les hubiera resultado de aplicación la bonificación establecida en el Impuesto sobre Sociedades. 

– Entidades aseguradoras y de crédito. Se desarrolla el contenido de las nuevas declaraciones informativas exigibles a las entidades aseguradoras o de crédito que comercialicen Planes de Ahorro a Largo Plazo, rentas vitalicias…

– Regímenes especiales por desplazamientos. Se establecen, por una parte, reglas especiales de cuantificación de la deuda tributaria y de documentación que debe acompañar a la solicitud en el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español y, por otra, en relación con las ganancias patrimoniales por cambio de residencia, se detallan el plazo en el que deberán declararse las mismas, los requisitos para solicitar el aplazamiento de la deuda tributaria y, en su caso, su prórroga, en desplazamientos temporales o a determinados países, y los requisitos de la comunicación, así como el plazo de declaración en caso de incumplimiento, en los supuestos de cambio de residencia a otros Estados de la Unión Europea.

– Entidad vinculada. En el ámbito de las exenciones, se adapta el porcentaje de participación en una entidad vinculada al nuevo perímetro de vinculación contenido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades en relación con la recontratación de trabajadores previamente despedidos

– Becas de estudio bancarias. Se incorpora al desarrollo reglamentario de la exención de las becas de estudio e investigación a las fundaciones bancarias que concedan las mismas en el desarrollo de su actividad de obra social.

– Deducción gastos generales. En relación con los rendimientos del trabajo, se introducen los cambios necesarios para la aplicación de la nueva deducción en concepto de gastos generales a que se refiere el artículo 19.2 f) de la Ley del Impuesto (2000 euros anuales),

– Indemnizaciones por despido. Se establecen los requisitos para poder aplicar la reducción del 30 por ciento a las indemnizaciones por despido cuando se perciban de forma fraccionada.

– Rentas irregulares. En el ámbito de los rendimientos del capital se modifica la regulación de las rentas irregulares como consecuencia de la supresión de la aplicación de la reducción cuando se perciban de forma fraccionada.

– Actividades económicas. La misma modificación (la de rentas irregulares) se efectúa en el ámbito de los rendimientos de actividades económicas, al tiempo que se detallan los requisitos y forma de aplicación de determinadas reducciones (ver arts. 252630) y se incorporan los nuevos límites excluyentes para poder aplicar el método de estimación objetiva a partir de 1 de enero de 2016.

– Obligación de declarar. Se incorporan los límites legales determinantes de la obligación de presentar declaración.

– Retenciones e ingresos a cuenta.  El RD aclara cómo ha de aplicarse el nuevo requisito legal de no haber obtenido otro rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años en los cinco períodos impositivos anteriores y la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta y novena de la Ley del Impuesto cuando se perciba un capital diferido de un contrato de seguro o se transmitan acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, al tiempo que se adecuan los tipos de retención o ingreso a cuenta a las modificaciones introducidas en esta materia por el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio.

  1. Reglamento de No Residentes. Desarrolla las disposiciones incorporadas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por la citada Ley 26/2014.

– Contribuyentes con bajos ingresos. Concreta el nuevo supuesto por el que se permite a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea con bajos ingresos optar por tributar como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas

– Exención por reinversión en vivienda. Se regulan las condiciones para solicitar la devolución en el caso de que proceda la exención por reinversión en vivienda habitual a la que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Este real decreto entró en vigor el 12 de julio de 2015, salvo el apartado once del artículo primero que entrará en vigor el día 1 de enero de 2016 (se refiere a la reforma del art. 32, ámbito de aplicación del método de estimación objetiva).

La reforma del Reglamento del IRPF resultará aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, salvo el apartado once dicho (a partir de 1 de enero de 2016).

PDF (BOE-A-2015-7770 – 27 págs. – 400 KB)   Otros formatos

 

Nuevo Reglamento Impuesto sobre Sociedades ^

Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se trata de un nuevo reglamento completo, que deroga el anterior incorporado al Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, fruto de que también hay una nueva Ley, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la cual ha establecido una nueva regulación de esta figura impositiva, pilar básico de la imposición directa conjuntamente con el IRPF, y, aunque mantiene la estructura del Impuesto sobre Sociedades que ya existía desde el año 1996, ha producido cambios significativos en el tratamiento fiscal de determinadas rentas objeto de integración en la base imponible.

(Ver informe de pg principal)

PDF (BOE-A-2015-7771 – 61 págs. – 991 KB)   Otros formatos

 

**Subastas electrónicas, Nacimientos y defunciones. ^

Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

RESUMEN DE LA LEY

Afecta a la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre todo subastas electrónicas); Ley del Registro Civil (nacimiento, filiación y defunción); Código de Comercio (interconexión de Registros Mercantiles); Ley Hipotecaria (art. 129, valor de tasación); Código Civil (art. 120 sobre filiación no matrimonial); derechos del paciente; nacionalidad por residencia…

Dos son las medidas propuestas por la Comisión CORA que se desarrollan mediante esta Ley:

– la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y

– la tramitación electrónica desde los centros sanitarios de los nacimientos y defunciones.

  1. SUBASTAS ELECTRÓNICAS Y REFORMA DE LA LEC.

El recurso a la subasta pública como medio de realización de bienes es muy común en nuestro ordenamiento, tanto en procedimientos notariales como judiciales o administrativos. Se trata de conseguir con ello transparencia y un mayor rendimiento económico.

Sin embargo, las actuales subastas presenciales adolecen de muchas limitaciones, fundamentalmente de publicidad, que implica un menor número de licitadores, y de rigidez en el procedimiento.

En 2013 el Gobierno aprobó la creación en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado de un Portal Electrónico de Subastas, con vocación de actuar como único portal oficial manejando una única base de datos: el usuario sólo tendría que darse de alta en él para poder participar en todo tipo de subastas.

Con su implantación se pretende paliar las referidas deficiencias de las subastas presenciales, ampliando la publicidad de los procedimientos, facilitando extensa información actualizada, tanto de la subasta como del bien, y permitiendo pujar casi en cualquier momento y desde cualquier lugar.

La seguridad jurídica se trata de obtener por la plena identificación electrónica de los intervinientes, la trazabilidad de sus actos y el sellado de tiempo de las transacciones. Se autoriza expresamente la utilización de sistemas de firma con claves previamente concertadas, para el acceso y utilización del Portal de Subastas.

Además, existirá un responsable técnico que es la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y un responsable jurídico de todo el procedimiento, el Secretario judicial (aunque la E. de M., no lo nombra, lo debería ser el Notario en la venta extrajudicial mutatis mutandis, pero habrá que esperar al desarrollo reglamentario que anuncia el art. 129.e LH.). Al Secretario judicial debe suministrársele la información necesaria para que pueda supervisar que el procedimiento se ha desarrollado correctamente. A él corresponde el inicio de la subasta, ordenar su publicación con remisión de los datos necesarios, así como su suspensión o reanudación, manteniendo un control continuado durante su desarrollo hasta su término, a través de una relación electrónica privilegiada con el Portal de Subastas el cual, terminada la subasta, le remitirá información certificada en la que indicará ordenadamente las pujas, encabezadas por la que hubiera resultado vencedora.

La reforma era acuciante -de hecho debía de haberse publicado antes– porque, ya hace dos años, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, introduciendo la subasta electrónica única como la exclusiva forma posible para proceder a la venta forzosa extrajudicial ante Notario que tal artículo regula.

El Legislador ha querido que esta ventaja se extienda a otro tipo de subastas por lo que la reforma incide en la totalidad del procedimiento de subasta, tanto para bienes muebles como para inmuebles, hipotecados o no, adaptando el mismo al sistema electrónico.

La publicidad se realizará sucesivamente:

– mediante su anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», que sirve también de notificación al ejecutado no personado (art. 645)

– anuncio en el Portal de la Administración de Justicia (a meros efectos informativos) y

– posteriormente, anuncio en el Portal de Subastas.

Se podrá obtener así la publicidad registral de los bienes y de los datos complementarios, como planos, fotografías, licencias u otros elementos que, a juicio del deudor, del acreedor o del Secretario judicial, puedan contribuir a la venta del bien.

Las comunicaciones y notificaciones serán electrónicas entre el Portal de Subastas y los diversos intervinientes en el proceso, aunque se establecen las garantías necesarias para el caso que el ciudadano carezca de los medios técnicos necesarios.

El Registrador de la Propiedad realizará las notificaciones y comunicaciones que le corresponda a los titulares registrales de derechos posteriores a la carga que se ejecuta, por su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en vez de por medio del limitado tablón de anuncios del Registro.

Algunos otros aspectos destacados de la reforma de la LEC:

Aparte de lo hasta ahora apuntado, buceando por el cuadro comparativo en sus 28 apartados, recogemos algunos puntos destacados:

  • Registro público concursal.Se aprovecha para interrelacionar más intensamente al Secretario Judicial con el Registro Público Concursal ( 551)
  • Consignación.La consignación para poder actuar en subasta también se realizará por medios electrónicos y se regulará reglamentariamente en el plazo de tres meses. (647 y D.F. 6ª). También las pujas que, además, se irán publicando sobre la marcha.
  • Calidad de ceder.Aparte de al ejecutante, se va a permitir a los acreedores posteriores hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero ( 647).
  • Licitación prolongada.Se podrá licitar durante veinte días naturales desde la apertura.
  • Especialidades de la certificaciónen caso de subasta electrónica ( 656 y 688):

                – Será certificación con información continuada

                – En formato electrónico

                – con contenido estructurado

                – El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Secretario judicial y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.

                – Para las ejecuciones hipotecarias, la certificación será literal (art. 688)

                – El Procurador, facultado por el Secretario judicial podrá pedir la certificación también en ejecuciones hipotecarias.

                – Las comunicaciones que realice, de ser infructuosas, supletoriamente las hará a través del BOE (art. 660).

  • Información para el Portal de Subastas. El Portal de Subastas solicitará al Registro información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizadahasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. Si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas, así como la información urbanística o medioambiental asociada.  667

– Parece que esta información se superpone y es diferente de la certificación de información continuada pedida por el Secretario o el Procurador.

– Como nada se dice, parece que será nota simple con información continuada

– Puede ser más rica en contenido que la certificación continuada al poder incorporar información de bases gráficas, incluida información asociada urbanística y medioambiental.

– Cabe que sea redundante al coincidir dos instrumentos de publicidad formal de información continuada.

  • Domicilio físico y correo electrónico.Cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución o también una dirección electrónica ( 660)
  • Título.El título para la inscripción y cancelación se desglosa entre los  673 y 674. Se prevé su envío electrónico al Registro, a instancia de parte.
  • Cambios en el  682.En este artículo se determinan los requisitos para poder utilizar el procedimiento de ejecución directa en las ejecuciones hipotecarias:
  1. a)Se añade un “en su caso”, similar al añadido en el 129 LHpara la venta extrajudicial: “1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.”

— “En su caso” va a ser una expresión de difícil exégesis. Una posible interpretación –para entender que algo ha variado con respecto a la situación actual- consistiría en que, si hay tasación del mercado hipotecario, ha de seguirse la regla del 75%, pero, si no hay tasación del Mercado Hipotecario, por no ser ésta obligatoria para otros efectos, desaparecería la necesidad de certificación. Por ejemplo en una hipoteca en el ámbito familiar.

— Será precisa esa tasación, por ejemplo, para los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por entidades de crédito que puedan servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, ser objeto de participaciones hipotecarias o servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias (art. 8 RD 716/2009, de 24 de abril). Pero no se sabe cuándo se van a dar esas circunstancias.

— La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su anexo I, al tratar del modo de cumplimentar la FIPRE se dice: “En particular, deberá indicarse si resulta exigible la tasación del inmueble y a cargo de quién serán los gastos de la misma. También se indicará que la entidad está obligada a aceptar cualquier tasación aportada por el cliente, siempre que esté certificada por un tasador homologado y no haya caducado.”

  1. b)Cabe fijar, adicionalmente, una dirección electrónica para notificaciones“2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.”

— No se puede prescindir en ningún caso del domicilio tradicional.

— La remisión al art. 660.1 es en el sentido de que valdrá la primera notificación acreditada si se intenta por medios físicos y electrónicos a la vez.

— Hay un domicilio inamovible: En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.

  • Cambio de domicilio.Cabe cambio de domicilio mediante instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, o mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electrónica, o bien mediante acta notarial.  683
  • Requerimiento de pago. Desarrollo de cómo ha de hacerse ( 686).
  • Cuotas de tres meses.Se especifica que la necesidad de que se haya impagado al menos las cuotas de tres meses, con o sin vencimiento anticipado de todo el capital, no sólo ha de constar en la escritura pública, sino que también ha de estar en el asiento respectivo. Coincide la reforma con la práctica actual que salvó así la omisión del legislador ( 693).
  • Liberación.El deudor podrá liberar la finca durante todo el desarrollo de la subasta (antes sólo hasta la apertura).  693.3.
  • Derecho transitorio.Las subastas de los procedimientos iniciados antes del 15 de octubre de 2015, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda. D. Tr. 1ª
  1. NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES.

La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil para posibilitar que la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única», sin necesidad de acudir personalmente al Registro Civil.

Los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, por la dirección del hospital, clínica o establecimiento sanitario. Tendrá 72 horas, frente a las 24 horas actuales.

Los facultativos, mientras no tengan firma electrónica, podrán usar la física. Además de la firma electrónica reconocida del personal del establecimiento sanitario podrán también utilizarse certificados electrónicos que identifiquen a dicho establecimiento. D. Tr. 3ª.

En los casos en que el nacimiento se hubiere producido fuera de establecimiento sanitario o cuando por cualquier otra circunstancia no se hubiere remitido el formulario oficial en el plazo y las condiciones previstos, los obligados -entre los que se encuentran el facultativo y/o el personal sanitario que intervinieron-, tienen diez días para acudir al Registro Civil y hacer la declaración. Pasado ese tiempo, se precisará expediente.

En materia de defunciones, la certificación médica expresará la existencia o no de indicios de muerte violenta, o cualquier motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento, de forma que cuando al Encargado del Registro se le hayan hecho constar por éste o por cualquier otro medio tales indicios, pueda abstenerse de expedir la licencia de enterramiento o incineración hasta recibir autorización del órgano judicial competente.

Se potencia la seguridad en la identidad de los nacidos y la determinación de la relación entre la madre y el hijo. Para ello, se realizarán las pruebas médicas, biométricas y analíticas necesarias, y se multiplican los controles para el caso de fallecimiento de los nacidos en los centros sanitarios tras los primeros seis meses de gestación, como la firma de dos facultativos. Estos datos formarán parte de la historia clínica del recién nacido, donde se conservarán hasta su fallecimiento y, tras éste, los conservará la Administración correspondiente.

También se establece que la madre que renuncie a su hijo en el momento del parto no estará obligada a promover la inscripción de nacimiento, pasando esa obligación a la Entidad Pública correspondiente, sin empadronamiento automático del menor en el domicilio de la madre que ha renunciado a su hijo.

La reforma lleva aparejada la modificación de otras tres leyes:

– El art. 120 del HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/columna-izq/codigo-civil-libro-primero/»Código Civil (dedicado a la determinación de la filiación no matrimonial).

Se añade un nuevo modo de determinar legalmente la filiación no matrimonial: 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

Este precepto ha de ponerse en relación con el art. 44 LRC que ahora desarrolla ampliamente los criterios para determinar la filiación.

– la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. En su art. 7 se prevé que, cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.

– y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

  1. NACIONALIDAD POR RESIDENCIA.

La D. F. 7ª regula el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia.

Fuentes: Se regirá por lo dispuesto en el Código Civil (arts 21 al 23), por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle.

Electrónico. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico, incluidas las comunicaciones y su instrucción corresponderá a la DGRN.

Documentación. La acreditación de los requisitos exigidos por el Código Civil se hará mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente.

Integración. La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas, acreditativas de un conocimiento básico de la lengua española (salvo para los procedentes de un país que tenga al español como idioma oficial) y sobre el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.

Las pruebas serán pilotadas por el Instituto Cervantes y estarán exentos los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente.

Tasa. La iniciación del procedimiento devengará una tasa de 100 euros gestionada por el Ministerio de Justicia, que regulará cómo ha de efectuarse el pago de la misma.

Desarrollo reglamentario. Mediante Real Decreto se aprobará el reglamento por el que se regule este procedimiento electrónico.

  1. REFORMA DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY HIPOTECARIA

Este artículo determina cómo puede ejercitarse la acción hipotecaria, centrándose su apartado segundo en la venta extrajudicial ante Notario.

Ahora se da nueva redacción a las letras a) y f) de este apartado 2. Las dos novedades observadas, aparte de meras correcciones de redacción, son:

– El añadido de la expresión “en su caso” al tratar de la tasación. Me remito a lo que apunté al tratar del también reformado art. 682 LEC, con un añadido similar. «a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.»

– No se podrá continuar el procedimiento de venta cuando la cláusula abusiva “hubiera determinado la cantidad exigible”. La expresión “determinado” habrá de interpretarse. Es claro el caso en que suponga una diferencia sustancial en perjuicio del deudor. Pero el utilizarse determinado y no variado, por ejemplo, podría dar pie a salvar casos de escasa cuantía económica si son corregidas las diferencias. «f) … Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.»

  1. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Se añade un párrafo 5 al art. 17 que trata sobre el Registro Mercantil.

Dice así: 5. El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes al nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro.

La reforma responde a la necesidad de transponer la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.

La incorporación se hace con retraso pues el plazo concluyó el 7 de julio de 2014, según la web del BOE.

  1. ENTRADA EN VIGOR.

Entrará en vigor el 15 de octubre de 2015 con excepciones:

En concreto, resulta preciso que entre en vigor de modo inmediato –15 de julio de 2015– la modificación de la D.F.10ª de la Ley de Registro Civil, para evitar su entrada en vigor prevista para esa fecha, retrasándose hasta el 30 de junio de 2017. Su último párrafo dice: “Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.” Estos cambios estarán relacionados, lógicamente, con la decisión definitiva acerca de qué cuerpo de funcionaros ha de ser el encargado de su llevanza.

Sin embargo, entrarán en vigor el 1º de octubre de 2015 los artículos de la Ley de Registro Civil ahora modificados, es decir, 44 al 4764, 66 y 67, relacionados con las inscripciones de nacimientos y defunciones.

Ya han sido derogadas diversas disposiciones adicionales de la Ley 18/2014, de 15 de octubre:

– vigésima: prórroga de la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil hasta el 15 de julio de 2015.

– vigesimoprimera: llevanza del Registro Civil por los Registradores Mercantiles,

– vigesimotercera, adaptación de la Ley de Registro Civil para la llevanza por los Registradores,

– vigesimocuarta: sistemas y aplicaciones informáticas únicos en las Oficinas del Registro Civil

– y vigesimoquinta: funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.

Se mantiene la vigesimosegunda sobre gratuidad del servicio público. (JFME)

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iR A PÁGINA ESPECIAL CON RESUMEN Y CUADROS COMPARATIVOS

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Entidades aseguradoras y reaseguradoras ^

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Objeto. Esta Ley tiene por objeto la regulación y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora privada comprendiendo las condiciones de acceso y ejercicio y el régimen de solvencia, saneamiento y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras,

(Ver informe en pg principal de la web) Se indican algunas leyes modificadas:

Disposiciones finales. Estas son algunas de las Leyes modificadas:

1ª. Ley de Contrato de Seguro.

– Se especifica que, en los seguros personales, el asegurado o tomador no tiene obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, las cuales en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.

– Se regulan por vez primera en esta norma los seguros de decesos y de dependencia

– Se refuerza la libre elección del prestador de servicios en los seguros de decesos, asistencia sanitaria y dependencia.

2ª, 7ª, 11ª y 13ª. No representante a efectos fiscales. Se adaptan la Ley 13/1996, de 30 de diciembreNo Residentes, la LIRPF eISociedades para adecuarlas a lo establecido en la STSJUE de 11 de diciembre de 2014, en el asunto C-678/11, que ha declarado contraria a la normativa europea la obligación de designar un representante en España a efectos fiscales por los fondos de pensiones y entidades aseguradoras domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

3ª. Ley de Ordenación de la Edificación.

– Como alternativa a la suscripción obligatoria de un seguro, se admite la obtención de una garantía financiera que permita cubrir el mismo riesgo. Afecta al art. 19.

– Se dota de una mayor seguridad jurídica a la posición del adquirente de la vivienda frente al promotor, eliminándose, entre otros aspectos, el régimen actual basado en un sistema dual de pólizas (pólizas colectivas y certificados individuales de seguros de caución).

– Se introducen modificaciones referidas a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, derogándose tres disposiciones muy antiguas, de 1968, que regulaban la materia. La D. Ad. 1ª, prácticamente nueva, tiene este contenido:

— Se enumeran las condiciones que han de cumplir las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción:

a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de cauciónsuscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidarioemitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.

b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial.

— Se determinan los requisitos que han de cumplir las garantías y el aval.

— Se recoge la información que ha de reunir el contrato.

— Rescisión o prórroga. Si la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada, el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado.

— Cancelación de la garantía. Expedida la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al adquirente, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista.

— Publicidad de la promoción de viviendas. Se indicará asegurador y entidad de depósito.

— Infracciones y sanciones.

— Desarrollo reglamentario. Podrá exonerarse a organismos públicos de promoción de viviendas.

– Se añade una disposición transitoria por la que las entidades aseguradoras deberán, antes del 1 de julio de 2016 y para las cantidades que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha, adaptar las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016.

4ª. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

– Se concede a los fondos de pensiones abiertos más posibilidades operativas, para favorecer las economías de escala y la diversificación de las políticas de inversión y de la gestión de inversiones.

– Se aborda la regulación de la comisión de control del fondo abierto de empleo

– Y se establece que en las Mutualidades de Previsión Social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para tal función en los supuestos de liquidez previstos.

5ª. Ley Concursal.

– En el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deberá ser el Consorcio de Compensación de Seguros (art. 233.5).

– Se consideran legislación especial los títulos VI y VII de esta Ley, por lo que se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas allí, salvo las relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal.

8ª y 9ª. Consorcio de Compensación de Seguros. El Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre sufre varias modificaciones que afectan a su Estatuto Legal, al recargo en los seguros obligatorios de responsabilidad civil de vehículos automóviles o a su actuación en los procedimientos concursales. También se establece la obligatoriedad de adhesión a los convenios de indemnización directa (relacionado con ello el art. 8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que entrará en vigor el 1 de julio de 2016).

10ª. Ley de mediación de seguros y reaseguros privados. Se suprime el registro de auxiliares asesores. Se unifica la terminología del auxiliar, pasando a denominarse «colaborador. Por otro lado el corredor, para realizar un análisis objetivo, deberá presentar un número suficiente de contratos adecuado a cada operación.

12ª. Ley Cámaras Oficiales de Comercio, Se regula con mayor amplitud los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de las Cámaras como consecuencia de un desequilibrio financiero.

Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016 con algunas excepciones.

Incluye un anexo donde se determinan los ramos de seguro. (JFME)

PDF (BOE-A-2015-7897 – 157 págs. – 4.263 KB)    Otros formatos

 

Apoderamientos electrónicos ante la Administración ^

Real Decreto 668/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Se practican dos modificaciones en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre:

–  El RD amplía el ámbito de aplicación del registro electrónico de apoderamientos, habilitándole para que pueda admitir todo tipo de apoderamientos para actuar ante la Administración General del Estado y sus organismos vinculados o dependientes. Hasta ahora, el apartado 1 del art 15 limitaba el ámbito de este registro a los efectos exclusivos de la actuación electrónica ante la Administración General del Estado. Ahora se elimina esta limitación del registro, ampliando su ámbito a cualquier actuación administrativa, independientemente del canal por el que ésta se lleve a cabo.

– Los empleados públicos al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, cuando, por razón de competencia, utilicen información clasificada o estén afectos a la seguridad pública o a la defensa nacional, podrán utilizar el certificado electrónico de empleado público mediante un seudónimo.

Entró en vigor el 19 de julio de 2015.

PDF (BOE-A-2015-8048 – 3 págs. – 160 KB   Otros formatos

 

Montes   ^

LEY 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de montes.

  1. Nuevos principios:

– Una de las novedades es la consideración, como nuevo principio inspirador de esta ley, de los montes como infraestructuras verdes: arts 1-2 y 1.3, que añaden al art 3 LM una letra f (“La conservación, mejora y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas y especies forestales”) y una letra l (“La consideración de los montes como infraestructuras verdes para mejorar el capital natural y su consideración en la mitigación del cambio climático”)

-Igualmente se reconoce en el nuevo art. 4 LM, el concepto de multifuncionalidad de los montes españoles, es decir, su capacidad de cumplir simultáneamente con varias funciones económicas, ecológicas y sociales, incluyendo las culturales (materiales e inmateriales), sin que ninguna de ellas vaya en detrimento de las demás.

– Se simplifica la planificación como mejor vía para garantizar la gestión forestal sostenible, a través del Plan de Ordenación de Montes (art. 6 LM), pero junto a ello se introduce la regulación de un modelo tipo de gestión forestal: el plan dasocrático o plan técnico (art. 6 LM). Se conserva la autorización previa, o declaración responsable si se trata de turnos cortos, para los aprovechamientos en montes que no dispongan de instrumento alguno de ordenación y la simple notificación previa para los que dispongan de él.

  1. Ámbito de aplicación:

– Se determina que los terrenos agropecuarios que se dediquen temporalmente a cultivos de especies forestales, estarán sometidos a esta ley de montes durante dicho periodo, con todas las características de los montes, hasta que termine el turno de aprovechamiento previamente establecido, en el que pueden recuperar su condición anterior de terrenos dedicados a la agricultura o la ganadería. (art. 1.6, que añade un nuevo apartado 4 al art. 5 LM)

– Se excluyen del concepto de montes, los terrenos dedicados al cultivo agrícola, los terrenos urbanos, y los que excluya la normativa urbanística y forestal autonómica (art. 1.5 LM).

– En cambio se extiende el ámbito de aplicación de la Ley de Montes a “Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas estarán sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de los turnos de aprovechamiento previamente establecidos, a menos que la comunidad autónoma decida expresamente un periodo más corto decidiendo su titular una vez finalizado dicho periodo sobre el aprovechamiento de dicho terreno” (art. 5.4 LM).

  1. Clases de montes

La ley los clasifica primero según su titularidad y seguidamente por su afección a un interés general, que es el factor que determina las características de la gestión de que deben ser objeto.

La especial importancia de estos montes, ya sean públicos o privados, derivada de los valores singulares que incorporan, les hace acreedores de una peculiaridad que justifica la adopción de una regulación y unos registros propios diferentes para cada titularidad, a través de los cuales las Administraciones puedan velar por su especial protección y salvaguarda.

En esta modificación se amplían varios aspectos referentes, por un lado, al uso de montes públicos, que cuando es privativo se somete con carácter general al régimen de concesión administrativa, o que puede ser público y, por tanto, libre, pero en todo caso ordenado, por lo que se debe contemplar en el instrumento de gestión aplicable.

Se refuerzan las disposiciones que permiten la defensa del Dominio Público Forestal en lo que se refiere a recuperación posesoria, deslinde, adquisición preferente y derechos de tanteo y retracto. No se modifica el régimen de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y ausencia de tributación.

Entre los montes privados, se mantiene la figura de los protectores, que son aquellos que cumplen alguna de las condiciones que se exige a los públicos en el art. 13 LM, para declararse de utilidad pública (ampliando, por tanto, el concepto y afectando al monte de una manera secundaria a un servicio público, lo que permitirá la preferencia en la compensación de sus externalidades positivas) mediante expediente regulado en el art. 24 LM (redactado por el art. 1-32) que crea un Registro Nacional de Montes Protectores, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura y Alimentación, de carácter informativo.

Los montes privados se gestionan (art 23-1 y 3 LM, redactados por el art 1-29 y 30) en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil. La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los arts 36 y 37 LM, redactados por el art. 1-53 y 54.

La gestión de los montes protectores corresponde a sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica. El gestor deberá presentar a la Administración forestal de la comunidad autónoma el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de un instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente (art. 24 bis LM, redactado por el art. 1-34).

Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial, derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados. (art. 11.4 LM, redactado por el art. 1-15).

Los montes públicos son los de titularidad pública, dentro de los cuales constituyen una clase privilegiada los montes catalogados.

Los montes catalogados de utilidad pública se pueden declarar por la Comunidad Autónoma, en los casos previstos en el art. 13 LM, redactado por el art. 1-17); su procedimiento de inclusión y exclusión en el Catálogo se regulan en el art. 16 LM (redactado por el art. 1-20), y los efectos de la inclusión en el art. 18 LM (redactado por el art. 1-21): La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles (debiendo ser parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte), no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del art. 250.1.7 LEC.

La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado , de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad. (art 18.3 LM, redactado por el art 1-21)

Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 18 bis LM, redactado por el art. 1-22) y resultará de aplicación lo dispuesto en los arts 13 y 46.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Los montes declarados de utilidad pública y los montes protectores deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente. 33-2 (redactado por el art. 1-47)

El órgano competente de la comunidad autónoma regulará en qué casos puede ser obligatorio disponer de un instrumento de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados (art. 33.5).

Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el art. 33, de disponer de un instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 25 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél (DT2ª).

El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica, con el régimen del art. 36 LM.

Como facultades de los titulares de montes públicos se regula, como novedad:

1.- Por propia iniciativa o a instancia de la Administración gestora en los montes catalogados, tendrán la facultad de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a su patrimonio (art. 20.1 LM, redactado por el art. 1-24)

2.- La potestad, junto con la Administración gestora, de deslinde administrativo de sus montes (art. 21-1, 4, 5, y 9 LM redactados por el art 1-25, 26, 27 y 28). La administración forestal competente podrá colaborar en su caso en el mismo, poniendo a disposición de la Administración titular los medios técnicos y documentales de los que disponga. Como novedades del expediente: los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, así como de la cartografía catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble o inmuebles afectados, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano georreferenciado si se dispone de él, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad.

Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados. La Administración actuante deberá formalizar la correspondiente comunicación al Catastro Inmobiliario del resultado del deslinde, de acuerdo con la normativa catastral

Se introduce en el nuevo art. 27 bis LM (redactado por el art. 1-36) la figura de los montes pro indiviso, bajo la denominación montes de socios, que son aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, estableciendo un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión, convocando una Junta Gestora, evitando así el abandono y deterioro del monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes, para cuya investigación pueden apoyarse en los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de pro indiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes. Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los arts 392 y ss CC y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión ínter vivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo. A las juntas gestoras constituidas se les asignará identificación fiscal para la realización de negocios jurídicos de su competencia.

Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores. Los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización (art. 39 LM, redactado por el art. 1-56).

Se mantiene, sobre el ya difícil cambio de uso forestal con carácter general, la prohibición expresa del cambio de uso durante 30 años en un terreno incendiado. Se añade, sin embargo, una excepción, para terrenos en que concurran razones imperiosas de interés general de primer orden que resulten prevalentes sobre su carácter forestal. Esta prevalencia debe ser definida por una norma con rango de ley, lo que exige un proceso de participación pública y un pronunciamiento con sede en la soberanía popular. Por último, se exigen medidas compensatorias.  

  1. Sociedades forestales

Para reactivar económicamente el sector forestal, mediante la agrupación de montes a efectos de gestión –y solamente a estos efectos– de forma que se pueda aplicar una economía de escala, se definen las sociedades forestales (art. 1-85, que redacta la DA 5ª LM)

Concepto: agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal

Facultades: Sus socios mantienen todas las prerrogativas dominicales, salvo la gestión forestal, ya que se cede a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular.

Objeto social: El único es la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible

Se regirán por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Deducción en el IS (art. 1-90, que añade la  3ª LM)Con el objeto de incentivar las agrupaciones de propietarios y la mejora en la sostenibilidad de los montes, se establece una deducción del 10 por ciento en la cuota íntegra del ISOC a las sociedades forestales, de los gastos e inversiones destinados a la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte.

5Entrada en vigor: (DA.7ª): El 21 de octubre de 2015. (JCC)

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Auditoría de Cuentas    ^

Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. (JAGV)

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Reforma Ley Orgánica Poder Judicial ^

Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se trata de una reforma muy amplia, pues, su artículo único engloba 116 apartados con muchas medidas estructurales y organizativas. Trataremos de esquematizar lo sustancial:

  1. Medidas de agilización y especialización.

– Para buscar un mayor equilibrio de las cargas de trabajo, se prevé que las Salas de Gobierno puedan acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso o de lo Social. Ver art. 167.

– Para causas que, por distintas circunstancias, generan en poco tiempo una gran litigiosidad, se incluye ahora un mecanismo que permitirá al órgano de gobierno del Poder Judicial especializar uno o varios órganos judiciales, de modo temporal y con carácter exclusivo pudiendo llegar a tener ámbito provincial.

– Para facilitar la instrucción de causas de especial complejidad y auxiliar al instructor, se introduce la posibilidad de que, como medida de apoyo, el Consejo General del Poder Judicial pueda adscribir al órgano instructor a uno o varios Jueces, Magistrados o incluso Letrados de la Administración de Justicia, con o sin relevación de funciones para que, sin el desempeño compartido de funciones jurisdiccionales y bajo la dirección del titular del órgano que conozca de esa causa compleja, puedan realizar labores de estudio, apoyo, colaboración y propuesta. Ver nueva D. Ad. 21ª.

– La utilización de los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia será de uso obligatorio para Jueces y Magistrados. Al respecto, el CGPJ podrá dictar instrucciones de obligado cumplimiento. D. Ad. 4ª y art. 230

– No podrá exigirse a ciudadanos, profesionales o Administraciones que aporten la documentación que les sea requerida o de la que pretendan valerse en soporte papel, salvo que ello sea preciso para determinar la autenticidad de su contenido o cuando legal o reglamentariamente se autorice de forma expresa. D. Ad. 4ª

  1. Secretarios judiciales.

– El Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

– Se incluye una referencia expresa a que sus miembros ostentan la dirección de la Oficina judicial.

– Obtienen nuevas competencias como la mediación y la tramitación y, en su caso, la resolución de procedimientos monitorios.

– Se definen los decretos como tipo de resolución propia de estos funcionarios. También las diligencias que pueden ser que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Y los acuerdos, que son resoluciones de carácter gubernativo. Art. 456

– Se determina el régimen de derechos y deberes, aclarando su estatus funcionarial, incluyendo una cláusula remisoria con carácter general al libro VI y supletoriamente al Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de la función pública, salvo especialidades.

– Su escalafón será aprobado anualmente por el Ministerio de Justicia (su primera versión antes de seis meses), manteniendo  las actuales tres categorías existentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales.

– Se prevé un sistema de sustituciones que prima las sustituciones entre Letrados de la Administración de Justicia, quedando el llamamiento a Letrados sustitutos como algo excepcional.

– Se incorpora un régimen disciplinario propioVer a partir del art. 440.

– Se cambia la expresión Secretario Judicial por la de Letrado de Administración de Justicia, pero resulta una labor a medio hacer, pues quedan todavía 89 referencias a los secretarios judiciales en la LOPJ, comenzando por el nombre del título II del libro V, específico que trata de estos funcionarios.

  1. Señalamientos.Se regula la obligación de publicar la agenda de señalamientosde los órganos judiciales. Los Letrados de la Administración de Justicia velarán por que los funcionarios competentes de la Oficina judicial publiquen en un lugar visible al primer día hábil de cada semana, la relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento. Art. 232
  2. Armonización de Resoluciones. Se trata de evitar que existan resoluciones contradictorias entre Secciones de un mismo órgano judicial introduciendo modificaciones en la regulación de los Plenos Jurisdiccionales para unificación de criteriopreviendo, por un lado, que formen parte de éstos los Magistrados que conozcan de la materia sobre la que existe la discrepancia y, por otro, que las Secciones deban motivar las razones por las que se apartan del criterio acordado en uno de estos Plenos. Ver art. 264.
  3. Responsabilidad civil. Se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistradospara alinearla con la responsabilidad del resto de los empleados públicos. Eso sí, la Administración podrá repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave. Ver art. 296.
  4. Edad de Jubilación.Se regula la prolongación de la permanencia en el servicio activopara los miembros de la Carrera judicial, que puede llegar a los HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666&tn=1&p=20150723&vd=»setenta y dos años de modo voluntario, siendo la edad ordinaria de jubilación forzosa la de los setenta años. Art. 386. También afecta a los Letrados de la Administración de Justicia. Se suprime la figura del Magistrado emérito con una D. Tr. 3ª.
  5. Derecho internacional y Comunitario.

– Se actualizan los criterios de atribución de jurisdicción a los Tribunales españoles del orden civilVer a partir del art. 22

– Se explicita la vinculación de los Jueces y Tribunales españoles al Derecho de la Unión, en la interpretación que hace del mismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Art. 4bis.

– Se determina la forma en la que en nuestro ordenamiento ha de plantearse procesalmente la cuestión prejudicial, que es el principal cauce de diálogo entre el Juez español y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  1. Jurisdicción Militar.Se busca su encaje definitivo en el Poder Judicial y la eliminación del privilegio de presentación de ternas de que goza el Ministerio de Defensa para la designación de los Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar.
  2. Derechos humanos.Se incluye una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanosque declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso «a quo».Art. 5 bis
  3. Protección de datos. En el ámbito de los Tribunales, carecía hasta hoy de una regulación completa y actualizada, creándose un nuevo capítulo. El modelo distingue entre ficheros jurisdiccionales y los no jurisdiccionales:

– El responsable de los ficheros jurisdiccionales es el órgano jurisdiccional y éstos se rigen por las leyes procesales en cuanto a los derechos ARCO –acceso, rectificación, cancelación y oposición–. La autoridad de control de tales ficheros será el Consejo General del Poder Judicial.

– El responsable de los ficheros no jurisdiccionales es la Oficina judicial, al frente de la cual está un Letrado de la Administración de Justicia. Ese tipo de ficheros se regirán por la normativa existente en materia de protección de datos de carácter personal y la autoridad de control de estos ficheros será la Agencia Española de Protección de Datos.

  1. Jueces de adscripción territorial.

– Se resalta que estos jueces de adscripción territorial están a disposición del Tribunal Superior de Justicia para funciones de sustitución y refuerzo, y que su designación compete directamente al Presidente, sin perjuicio de que deba dar cuenta a la Sala de Gobierno, que informará al CGPJ. Ver art. 347 bis.

– Se aclara que la labor del juez de adscripción, cuando actúe en funciones de sustitución, se realiza con plenitud de jurisdicción, pudiendo acudir a las Juntas de Jueces y desempeñar cualesquiera otros actos de representación del órgano judicial, en defecto de su titular.

– Y se atribuye a la Sala de Gobierno la fijación de los objetivos del refuerzo y el reparto de asuntos en caso de que el juez de adscripción territorial realice tareas de refuerzo, garantizando ser oído en ese proceso.

  1. Lucha contra la violencia sobre la Mujer.

– Se potencia la posibilidad de extender la jurisdicción Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales para aumentar el número de exclusivos y reducir los compatibles con otros asuntos.

– Se amplían las competencias del Juez de Violencia sobre la Mujer a los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y el honor de la mujer. También conocerá del delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal en casos relacionados.

– Las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en la Carrera Judicial deben contemplar el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.

– Se asegura una asistencia técnica y profesional por parte de los equipos adscritos a la Administración de Justicia.

– La Estadística Judicial tendrá también en cuenta la variable de sexo.

  1. CGPJ.Aumenta el número demiembros de la Comisión Permanente, que pasan de cinco a siete.
  2. Tribunal Supremo.Hay una nueva regulación más detallada de su Gabinete Técnico,como órgano de asistencia a la Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos de admisión y en la elaboración de informes y estudios.
  3. Médicos forenses.Se incorpora la exigencia de la especialidad en Medicina Forense.para el ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses, que se hará efectiva cuando determine el Ministerio de Justicia. En paralelo, se actualizan las funciones de estos profesionales y se adapta el régimen de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Estos Institutos integrarán a diversos profesionales y contarán con unidades de valoración forense integral para garantizar, entre otras funciones, la asistencia especializada a las víctimas de violencia de género y doméstica, menores, familia y personas con discapacidad.
  4. Graduados Sociales. En el libro VII se incluyen como profesionales que, al prestar la representación técnica en el ámbito social, pueden actuar como colaboradores de la Administración de Justicia. Han de prestar acatamiento a la Constitución y colegiarse obligatoriamente. Art. 544.
  5. Agente de la Autoridad.Tienen atribuida la condición de agente de la autoridad los miembros del Cuerpo de Gestión Procesalcuando realicen funciones de documentación en embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera.
  6. Tratamiento correcto.Los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a:… l) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados, así como a Abogados, Procuradores y Graduados Sociales. En negrita lo añadido al art. 497.
  7. Destrucción de documentos.Como regla general, la Administración puede proceder a la destrucción de los autos y expedientes judiciales cuando hayan transcurrido seis añosdesde la firmeza de la resolución que de manera definitiva haya puesto término al procedimiento. De la regla general quedan excluidos, por una parte, los expedientes de la jurisdicción penal, sometidos con carácter general a plazos más largos de prescripción y, por otra, los expedientes que se determinen reglamentariamente en atención a su valor cultural, social o histórico. Ver art. 458.

En todo caso, la destrucción se acordará previa concesión de audiencia a las partes por si estuviesen interesadas en el desglose de documentos originales que hubiesen aportado o quieran ejercer los derechos que, en esta materia, les otorga la ley.

  1. Reforma Ley de Enjuiciamiento Civil. La D. F. 4ª la adapta a la reforma de la LOPJ en relación con la información sobre el estado de las actuaciones judiciales, recusaciones, la publicidad de las sentencias y la ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 15 artículos afectados.
  2. Reforma Ley JurisdicciónContencioso-administrativa. La D. F. 3ª reforma el recurso de casaciónen este orden jurisdiccional para intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos:

– El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

– Para evitar que se convierta en una tercera instancia, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional.

  1. Otras leyes afectadas:

– la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. D. F. 1ª

– la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. D. F. 2ª

  1. Pensión de jubilación. Hay una previsión específica en la D. Ad. 5ª que afecta a Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015. Se les reconoce un importe adicional si se jubilan pasada la edad ordinaria conforme al art. 163.2 TRLSS
  2. Derecho transitorio.La D. Tr. 1ª regula la normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados. Como regla general se aplican las normas que regían a la fecha de su incoación, tanto para procedimientos que se rijan por normas de competencia judicial internacional en el orden civil, como para los que pasan a ser competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y para los procedimientos de responsabilidad civil directa de Jueces y Magistrados.

Entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera (que afecta a la Ley Jurisdicción Contencioso-administrativa), que lo harán el 22 de julio de 2016.

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Inspección de Trabajo y Seguridad Social ^

Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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Protección jurídica de menores.  Ley Orgánica.  ^

Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

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Protección jurídica de menores. Ley Ordinaria. Reforma Código Civil.  ^

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

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Ver cuadro comparativo de  30  artículos Código Civil

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Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

  1. Nuevas necesidades.Las modificaciones introducidas en esta Ley, complementarias de las ya vistas, se refieren, básicamente, a la adaptación de los principios de actuación administrativaa las nuevas necesidades que presenta la infancia y la adolescencia en España, tales como la situación de los menores extranjeros, los que son víctimas de violencia y la regulación de determinados derechos y deberes, adaptándose a los compromisos internacionales asumidos. También se revisan en profundidad las instituciones del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
  2. Deberes del menor.Se introduce un nuevo capítulo IIIen el título I con la rúbrica «Deberes del menor», con cuatro nuevos artículos en los que se regulan los deberes de los menores en general y en los ámbitos familiar, escolar y social en particular.
  3. Menores extranjeros.El art. 10establece un marco regulador para ellos, reconociendo, respecto de los que se encuentren en España y con independencia de su situación administrativa, sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales.

También tienen derecho a obtener la documentación de residencia si están tutelados por las Entidades Públicas una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.

  1. Violencia contra el menor.Un principio rector de la actuación administrativa es el de protegerlos contra cualquier forma de violencia, sea en su entorno familiar, de género, la trata y el tráfico de seres humanos o la mutilación genital femenina, entre otras. Se garantiza el apoyo necesariopara que los menores bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica puedan permanecer con la misma. Y se introduce la presunción de minoría de edad de una persona cuya mayoría de edad no haya podido establecerse con seguridad, hasta que se determine finalmente la misma.
  2. Prioridad de medidas.Han de ser preferidas las medidas estables frente a las temporales; las familiares frente a las residenciales, y las consensuadas frente a las impuestas. Las Entidades Públicas están obligadas a revisar, en plazos concretos, las medidas de protección adoptadas y a hacer un seguimiento personal de cada niño, niña o adolescente.
  3. Delitos.Respecto a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos y explotación de los menores:

– Se establece el deber de los que tuvieran noticia de un hecho que pudiera constituir un delito de este tipo, de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

– Como requisito para poder acceder y ejercer una profesión o actividad que implique contacto habitual con menores, estará el de no haber sido condenado por estos delitos.

– Se crea, dentro del sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, el Registro Central de Delincuentes Sexuales que contendrá la identidad de los condenados por estos delitos, con su perfil genético.

7.- Riesgo. Se establece una regulación estatal más completa de las situaciones de riesgo y de desamparo, conceptos jurídicos indeterminados que, por vez primera, se definen en una normativa de rango estatal que básicamente incorpora, como contenido sustantivo de las mismas, lo que la jurisprudencia y la legislación autonómica habían recogido en estos años.

– El artículo 14 regula la institución de la guarda provisional dentro de las medidas de atención inmediata, que posteriormente se desarrollará en el artículo 172 del código Civil.

– El art. 17, dedicado a la situación de riesgo, desarrolla de forma integral esta figura y su procedimiento, con vocación de actuar antes de que la situación se agrave y de consensuarlo con los progenitores. En su defecto, se declarará la situación de riesgo mediante resolución administrativa.

– Se atiende especialmente al riesgo prenatal y a la atención sanitaria necesaria para el menor, no consentida por sus progenitores u otros responsables legales, que conlleva también la modificación de la Ley de la Autonomía del Paciente.

  1. Desamparo. En el artículo 18se completa la definición de la situación de desamparo regulada en el artículo 172 del código Civil, estableciendo, por primera vez en una norma de carácter estatal, las circunstancias que la determinan.

– Se regula por vez primera la competencia de las Entidades Públicas respecto a la protección de los menores españoles en situación de desprotección en un país extranjero y el procedimiento a seguir en caso de traslado de un menor protegido desde una Comunidad Autónoma a otra.

– La duración máxima de la guarda de menores solicitada por los progenitores se fija en dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje excepcionalmente la prórroga.

– Se aplica el principio de la prioridad de la familia de origen, tanto a través de la regulación de la situación de riesgo, como a la hora de diseñar un programa de reintegración familiar. También se prevé la reagrupación familiar de los menores extranjeros no acompañados.

  1. Acogimiento familiar. Se simplifica su constitución, equiparándolo al residencial, incluso aunque no exista previa conformidad de los progenitores o tutores, sin perjuicio del control jurisdiccional del mismo.

– Se traslada al artículo 20 lo establecido hasta ahora en el artículo 173 del código Civil sobre formalización del acogimiento y contenido del documento anexo que debe acompañar al mismo

– Se ha de valorar la adecuación de los acogedores, según criterios que se expresan.

– Se distingue entre acogimiento en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.

– Se regula el estatuto del acogedor familiar como conjunto de derechos y deberes y los derechos de los menores acogidos.

  1. Acogimiento residencialEs subsidiario del familiar respecto al residencial, y de manera particular, para los menores de seis años.

– Para los servicios de acogimiento residencial, se concretan sus características básicas, su necesario ajuste a criterios de calidad y el carácter preferente de las soluciones familiares.

– Deberán estar siempre habilitados administrativamente por la Entidad Pública.

– El Ministerio Fiscal deberá ejercer la vigilancia sobre las decisiones de acogimiento residencial que se adopten

  1. Sistema de información estatalEl artículo 22 ter lo prevé y versará sobre protección de menores a realizar por las CCAA y la Administración del Estado, con efectos, no solo estadísticos sino también de seguimiento concreto de las medidas de protección adoptadas respecto de cada menor, así como de las personas que se ofrecen para el acogimiento y la adopción. También se desarrollará el Registro Unificado de Maltrato Infantil.

Reforma del Código Civil en la Ley del Menor. ^

Las principales modificaciones del código Civil están referidas al sistema español de protección de menores y, por tanto, se encuentran en estrecha relación con la reforma que acabamos de ver de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

A) Modificaciones en Derecho Internacional privado.Se modifican los apartados 4, 6, y 7 del HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/columna-izq/codigo-civil-titulo-preliminar/»artículo 9 del c.c. en cuanto a las normas de conflictorelativas a la ley aplicable a la filiación, protección de menores y mayores y obligaciones de alimentos, además se introduce un apartado nuevo 19 para prever el reconocimiento por el Ordenamiento Español de la doble nacionalidad, en supuestos de adopción internacional en los que la legislación de origen del menor adoptado, prevé la conservación de la nacionalidad de origen.

Concretamente, la determinación y carácter de la filiación por naturaleza se regirá por la ley de residencia habitual del hijo en el momento de establecerse la filiación, a falta de ella o si la ley no le permite o careciere de residencia habitual, se aplica la ley española y en cuanto al contenido de la filiación por naturaleza o adoptiva y ejercicio de la responsabilidad parental se determina conforme al Convenio de La Haya de 19 octubre de 1996.

La ley aplicable a la protección de menores se determina conforme al acuerdo anterior y la protección de los mayores de edad se determina por la ley de su residencia habitual, siendo la ley española la aplicable para la adopción de medidas provisionales o urgentes. La ley aplicable a los alimentos entre parientes se determina por el Protocolo de La Haya de 23 noviembre de 2007.

Finalmente si conforme a la ley del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida en España. Art. 19.

B) Modificaciones de las normas sobre acciones de filiación. Se modifica el párrafo primero del artículo 133 c.c., que ha sido declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado (sentencias TC 273/2005 de 27 de octubre y 52/2006 de 16 febrero). Se determina ahora que la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falta la posesión de estado, corresponde al hijo durante su vida. Y en caso de fallecimiento después de cuatro años de ser mayor o recobrar la capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas, la acción corresponderá a sus herederosen el tiempo que falte para completar los plazos, y también corresponde a los progenitores en el plazo de 1 añodesde que conozcan los hechos en que basen la reclamación.

Se modifica también el art HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/columna-izq/codigo-civil-libro-primero/»137 según el cual la paternidad puede ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de filiación y si fuere menor o tuviera capacidad modificada, el plazo contará desde que sea mayor o recobre la capacidad. Pese a todo si el hijo desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como progenitor, en este caso el plazo se comienza a contar desde que conozca tal hecho, y en otro caso corresponderá a sus herederos, durante tales plazos.

Según el art 138 los actos jurídicos que determinen la filiación matrimonial o no matrimonial, podrán ser impugnados por vicio en el consentimiento

C) Relaciones familiares, medidas cautelares: Establece el art 158queel juez puede adoptar las medidas oportunas para evitar que los progenitores, tutores, otros parientes o terceros, puedan aproximarse al menor o acercarse a su domicilio o centro educativo o lugares que aquel frecuente, así como establecer la prohibición de comunicación con el menor con el que no podrán establecer contacto escrito, verbal, o por cualquier otro medio y las medidas se pueden tomar incluso en un expediente de jurisdicción voluntaria.

En cuanto a las relaciones familiares, el art 160 reconoce a los hijos menores el dcho. a relacionarse con sus progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, y en caso de  privación de libertad y siempre que el interés del menor lo recomiende, les concede la comunicación con éstos, debidamente acompañados, al Centro Penitenciario en que se encuentren, así como a los menores adoptados, el relacionarse con su familia de origen. El artículo 160 amplía el derecho del menor a relacionarse con sus parientes incluyendo expresamente a los hermanos.

En relación con la regulación del régimen de visitas y comunicaciones, con la modificación efectuada en el artículo HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/columna-izq/codigo-civil-libro-primero/»161, se aclara la competencia de la Entidad Pública para establecer por resolución motivada el régimen de visitas y comunicaciones respecto a los menores en situación de tutela o guarda, así como su suspensión temporal, informando de ello al Ministerio Fiscal.

D)Desamparo y Acogimiento:El artículo 172 del código Civil se desdobla en tres artículos al objeto de separar la regulación de las situaciones de desamparo (artículo 172), de la guarda a solicitud de los progenitores o tutores (artículo 172 bis) y de las medidas de la intervención en ambos supuestos (artículo 172 ter) mediante el acogimiento residencial y familiar.

El primero de ellos, tras determinar que la Entidad de cada Territorio es la encargada de la protección de tales menores y que además tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo, adoptando las necesarias medidas de guarda y poniéndolo en conocimiento del Mº Fiscal. La situación de desamparo se define como la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.

En relación con la guarda voluntaria, en estrecha conexión con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, en el artículo 172 bis se establece que la guarda a petición de los progenitores no podrá sobrepasar el plazo máximo de dos años, salvo prórroga por concurrir circunstancias excepcionales, transcurrido el cual, o la prórroga, el menor debe regresar con sus progenitores o tutores o ser dictada una nueva medida de protección permanente.

En el artículo 172 ter se recoge la prioridad del acogimiento familiar respecto al residencial, y se regula también la posibilidad de acordar, por las Entidades Públicas, estancias, salidas de fin de semana o vacaciones con familias, de origen o alternativas, o instituciones adecuadas para los menores en acogimiento y se establece la posibilidad de que, en los casos de desamparo o guarda a petición de los progenitores, la Entidad Pública pueda fijar una cantidad a abonar por los progenitores o tutores en concepto de alimentos y gastos de cuidado y atención del menor.

E) Modalidades de acogimiento: El artículo 173 bisredefine las modalidades de acogimiento familiar en función de su duración y se suprime el acogimiento provisional y el preadoptivo. Con ello se introduce claridad en los verdaderos supuestos de acogimiento familiar, quequedarán concretados en acogimiento de urgencia, acogimiento temporal (hasta ahora denominado simple), con una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje una prórroga, y acogimiento permanente. El precepto indica que el acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.

El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:

1.- Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

2.-  Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.

3.- Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.

F) Adopción: idoneidad para la adopción: El artículo 176da una definición de la idoneidad para adoptar a fin de fortalecer la seguridad jurídica.

Dice el precepto 1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.

No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.

3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.

4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.

  • Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

El art 177 añade, entre quienes deben asentir a la adopción, a la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Por otra parte, con el fin de dar coherencia al sistema, se señala que, sin perjuicio del derecho a ser oídos, no será necesario el asentimiento de los progenitores para la adopción cuando hubieran transcurrido dos años sin ejercitar acciones de revocación de la situación de desamparo o cuando habiéndose ejercitado, éstas hubieran sido desestimadas.

G) Relación del adoptado con la familia de procedencia:

En el artículo HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/columna-izq/codigo-civil-libro-primero/»178 se incluye, como una importante novedad, la posibilidad de que, a pesar de que al constituirse la adopción se extingan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de procedencia, pueda mantenerse con algún miembro de ella alguna forma de relación o contacto a través de visitas o de comunicaciones, incluso entre los hermanos biológicos, lo que podría denominarse como adopción abierta. Para ello será necesario que en la resolución de constitución de la adopción así se acuerde por el Juez, a propuesta de la Entidad Pública, previa valoración positiva en interés del menor por parte de los profesionales de esa Entidad Pública, y consentido por la familia adoptiva y el menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, si tuviera más de doce años.

Derecho de información: El artículo 180 refuerza el derecho de acceso a los orígenes biológicos de las personas adoptadas, obligando a las Entidades Públicas a garantizarlo y mantener la información durante el plazo previsto en el Convenio Europeo de Adopción, y al resto de entidades a colaborar con las primeras y con el Ministerio Fiscal.

H) Tutela de entidad pública.El artículo 216contiene la limitación de la legitimación activa para solicitar las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 del código Civil, en el caso de los menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, a instancia de esta, del Ministerio Fiscal o del propio menor.

Parte del contenido del art. 239 pasa al nuevo 239 bis. En su nueva redacción, se determina la legitimación para el ejercicio de las acciones de privación de patria potestad, remoción del tutor y para la solicitud de nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo.

El nuevo art. 239 bis encomienda a la Entidad Pública competente por razón del territorio la protección y apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, la cual será designada como tutora subsidiariamente. También asumirá su tutela cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad.

I) La tutela del guardador de hecho: El artículo 303establece la posibilidad de conceder judicialmente facultades tutelares a los guardados de hecho.

Dice el precepto: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, si fuera menor de edad, se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

J) Consentimiento de los menores no emancipados: El art 1263determina las facultades de los menores no emancipados. Dice así:

No pueden prestar consentimiento:

1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.

La redacción anterior no permitía prestar consentimiento ni a los menores no emancipados ni a los discapacitados y punto. Ahora se hacen las necesarias matizaciones, pues la capacidad para actuar debe de adaptarse a la situación de la persona en concreto.

Se realiza también una reforma en la redacción del art. 1264, íntimamente relacionado con el anterior.

Ley de Adopción Internacional

A) Ámbito de aplicación.Se desarrolla respecto a la versión previa: La presente ley regula la intervención de la Administración General del Estado, de las Entidades Públicas y de los organismos acreditados para la adopción internacional, la capacidad y requisitos que deben reunir las personas que se ofrecen para adoptar, así como las normas de Derecho internacional privado relativas a la adopción y otras medidas de protección internacional de menores en los supuestos en que exista algún elemento extranjero.

B) Concepto. Se entiende por adopción internacional aquella en la que un menor considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España.

C) Competencias.Se deslindan las competenciasde las diversas Administraciones Públicas. Por ejemplo, es competencia estatal la acreditación de las entidades colaboradoras, ahora organismos acreditados. Se mantiene la competencia autonómica para el control, inspección y seguimiento de estos organismos acreditados en cuanto a sus actuaciones en su territorio.

D) Interés superior del menor. También se considera como un principio fundamental en la adopción.

E) Mayores garantías. No se excluye expresamente actuar sin intermediarios, salvo que se prohíba para un país concreto. Pero si se utilizan, lo que es muy aconsejable, ha de ser a través de organismos debidamente acreditados, entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente. Se hace la reserva de que esta función de intermediación también podrá efectuarse por las entidades Públicas directamente con las autoridades centrales en los países de origen de los menores que hayan ratificado el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993. Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de intermediación para adopciones internacionales.

F) Obligaciones de los adoptantes. El 11las detalla, tanto las preadoptivas, como las posteriores, estableciendo consecuencias jurídicas, incluso sanciones administrativas, por el incumplimiento de las obligaciones postadoptivasa las que los progenitores y las Administraciones Públicas están obligadas respecto de los países de origen de los menores y que, en ocasiones, ha supuesto que “se cerraran” determinados países a la adopción.

G) Orígenes biológicos.Las personas adoptadas tendrán derecho a conocer los datosque sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de procedencia de los menores.

H) Derecho internacional privado. Principales apartados:

– La Ley aplicable a la constitución de la adopción, por la autoridad competente española será la ley material española cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción o cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España. Art. 18.

– Suprimir las referencias a la modificación y revisión de la adopción, figuras jurídicas inexistentes en nuestro Derecho (artículo 15);

– Mejorar la regulación de la adopción consular circunscribiéndola a los supuestos en los que no se precisa propuesta de la Entidad Pública (artículo 17);

– establecer la imposibilidad de constituir adopciones de menores cuya ley nacional las prohíba o no las contemple, excepto cuando el menor se encuentre en situación de desamparo y tutelado por la Entidad Pública, para evitar la existencia de adopciones claudicantes (artículo 19.4);

– Modificar los presupuestos de reconocimiento de adopciones constituidas por autoridades extranjeras. Se sustituye el presupuesto del control de la ley aplicada o aplicable, ajeno al sistema español de reconocimiento de decisiones y resoluciones extranjeras, por el de la no contrariedad de la adopción constituida en el extranjero con el orden público español.

– La ley aplicable a la conversión de la adopción no plena en plena y a la nulidad de la adopción será la aplicada para su constitución.Art. 22

– Y se modifica el artículo 24 para regular la cooperación internacional en los casos de adopciones realizadas por adoptante español y residente en el país de origen del adoptado.

I) Equiparación de situaciones.La D. Ad. 6ª equipara la situación de acogimiento familiar temporal con acogimiento familiar simple, y la situación de guarda con fines de adopción con el acogimiento preadoptivo.

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se refuerza la tutela judicial efectiva de los menores, introduciendo mejoras y aclaraciones en los procedimientos ya existentes.

A) Acumulación.Se introducen disposiciones para promover la acumulación cuando existieran varios procesos de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección en curso que afecten a un mismo menor. Será preferido el proceso más antiguo.

B) Ejecución provisional. Se introduce en el 525la prohibiciónde ejecución provisional de las sentencias que se dicten en los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, con el fin de evitar los perjuicios que para el menor de edad supondría la revocación de una sentencia de esta naturaleza que se estuviera ejecutando provisionalmente.

C) Plazo para oponerse.El plazo para formular oposición se unifica a dos mesesrespecto a todas las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, incluso desamparo. El procedimiento será único, con independencia de su contenido o de las personas afectadas, ampliándose la legitimación activa.

D) Asentimiento en adopción.Y, finalmente, con la reforma del artículo 781se concentran en un solo procedimiento los supuestos en los que durante la tramitación del expediente de adopción los progenitores del adoptando pretendieran que se les reconociera la necesidad de otorgar su asentimiento a la adopción.

Leyes modificadas en las disposiciones finales.

1ª.- Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa. Se modifica, porque la competencia para la autorización de entrada en domicilio para la ejecución de una resolución administrativa en materia de protección de menores corresponde ahora al Juzgado de Primera Instancia y no a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

2ª.- Ley de la Autonomía del Paciente.

– En caso de intervenciones con riesgo que afecten a menores, se introduce, cara a la prestación de consentimiento, el criterio subjetivo de madurez del menor junto al objetivo, basado en la edad.

– Para menores emancipados o mayores de 16 años, no cabe otorgar el consentimiento por representación, salvo cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud.

– En caso de que haya de adoptarse la decisión por otra persona, ha de hacerse siempre atendiendo al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. De no ser así, ha de decidir el Juez.

3ª y 4ª.- Estatuto de los Trabajadores. En el art. 37,  se equipara a las familias adoptantes o acogedoras a las biológicas a los efectos de poder ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

Igual previsión se hace para los funcionarios públicos en el art. 48  de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

5ª.- Ley de Protección a las Familias Numerosas.  Reforma las condiciones de mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa para evitar que cuando los hermanos mayores vayan saliendo del título por edad, ello no perjudique a los hermanos menores que precisamente son los que han generado para la familia el derecho al título. Se dispone que los menores que, habiendo estado en alguna de estas situaciones, alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la ley (que es el que determina las condiciones para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa). Estos hijos mayores computan pero pierden los beneficios. Arts. 2 y 6.

Nota: Aunque se habla de pasar a la mayoría de edad, una mínima interpretación integradora traslada esa edad a los 21 años (que es la general del art 3), ampliable hasta los 25 por estudios o preparación para un trabajo.

6ª y 7ª.- Educación. Afectan a la Ley Orgánica de Educación, y a la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, para revisar los criterios de asignación de plaza escolar con vistas a tener en cuenta la condición legal de familia numerosa y situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna, así como incrementar la reserva de plazas en los centros educativos para casos del inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.

8ª.- Ley para la mejora del crecimiento y del empleo. Para favorecer a las personas que hayan sido víctimas de trata de seres humanos, se reforma el art. 2 con el fin de conceder a los empleadores que contraten indefinidamente a víctimas de trata de seres humanos que, en su caso, hayan obtenido la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, sin que sea necesaria la condición de estar en desempleo, una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social de 125 euros/mes durante 2 años. Para los contratos temporales, 50 euros/mes.

9ª.- Ley de dependencia. Se añade un párrafo al art. 14 para que las prestaciones económicas no puedan ser embargadas salvo en el caso del pago de alimentos, en los que será el tribunal el que fijará la cantidad que pueda ser objeto de embargo.

10ª a 14ª.- Homicidio doloso. Se regulan sus consecuencias  para ayudar a proteger a colectivos sensibles como víctimas de violencia de género o menores, con medidas como la pérdida de la pensión de viudedad.  Afecta a la Ley General de la Seguridad Social, la Ley de Clases Pasivas del Estado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. No tiene efectos retroactivos.

Otras Disposiciones adicionales:

4ª.- Establece el régimen jurídico de los centros específicos de protección de menores con problemas de conducta de entidades privadas colaboradoras de las entidades públicas competentes.

5ª.- Determina un mecanismo interterritorial de asignaciones de familias para acogimiento, o, en su caso, adopción;

Disposiciones transitorias:

1ª.- Determina la normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados a la fecha de su entrada en vigor

2.- Cese de los acogimientos constituidos judicialmente.

Entrada en vigor: el 18 de agosto de 2015 (JLN) (JFME)

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Derecho civil foral vasco. ^

Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. (AFS)

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Entrará en vigor el 3 de octubre de 2015.

1.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

.- La Ley parte de la idea de mantener vivo y aprovechar el legado del Derecho tradicional y consuetudinario vasco, pero con la vista puesta en el mundo de hoy.

.- El Código Civil tendrá un carácter de derecho supletorio salvo en aquellos extremos, como la troncalidad, que son instituciones exclusivas de Bizkaia, Llodio y Aramaio.

.- Debe tenerse también en cuenta el Derecho Comunitario aplicable, en la medida en que afecta también de manera incipiente pero creciente al derecho privado.

.- El Derecho civil foral vasco será paulatinamente ampliado a nuevos campos por otras leyes que puedan ser dictadas por el Parlamento.

.- Se equiparan las parejas de hecho inscritas a los cónyuges.

2.- TITULO PRELIMINAR

    2.1.- FUENTES DEL DERECHO.

.- Las fuentes del Derecho civil foral vasco son la ley, la costumbre, que debe de ser probada  y los principios generales del derecho. El Código Civil tiene el carácter de supletorio.

.- La Jurisprudencia es la doctrina reiterada que en su aplicación establezcan las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco.

.- Se parte de un principio de solidaridad y función social de la propiedad y también de libertad civil: las leyes se presumen dispositivas.

.- “Artículo 7. Lenguas cooficiales y Derecho  civil vasco.

  • Los actos y contratos regulados en esta ley podrán formalizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  • Los documentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar de otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y, si hubiera más de uno, en aquél que las partes acuerden. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedirán en el idioma oficial del lugar, pedido por el solicitante.”

  2.2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

.- La innovación más importante de este título introductorio se encuentra en la regulación de la vecindad civil vasca, antes inexistente, que es compatible con la vecindad local.

.- El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

.- La vecindad civil vasca y la local del territorio histórico de Bizkaia, Llodio y Aramaio del Valle de Ayala se adquiere, conserva y se pierde conforme al Código Civil.

.- “Artículo 11. Constancia de la vecindad civil.

En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.”

3.- TITULO PRIMERO: DERECHO PATRIMONIAL

.- Se define  el caserío como objeto característico del derecho patrimonial vasco.

.-Se mencionan los arrendamientos rústicos, que serán objeto de regulación especial ya que históricamente tenían características especiales en el País Vasco.

.- Se regulan las sociedades civiles que son la expresión de un viejo espíritu asociativo que perdura en  las cofradías, hermandades y mutualidades, para lo que se crea un registro especial.

.- Se establece la posibilidad de adquisición de las servidumbres de paso por prescripción.

.- Se establece el derecho de paso  por heredades ajenas sin vehículo, para uso no lucrativo.

4.- TÍTULO SEGUNDO: DE LAS SUCESIONES

    4.1.- DISPOSICIONES PRELIMINARES

.- La delación de la herencia, en caso de existir poder testatorio, se produce cuando se haga uso del poder o cuando se extinga el poder.

.- Se admite el pacto sucesorio, que revoca el testamento, pero no al revés.

 .-El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación.

     4.2.- SUCESIÓN TESTADA

.- El TESTAMENTO «HIL BURUKO», o  testamento en peligro de muerte se hace extensivo a toda la Comunidad. Ha de hacerse ante 3 testigos, pero por escrito. Queda ineficaz si el testador no fallece en 2 meses y en 3 meses desde el fallecimiento si no se advera y protocoliza.

.- Se regula el TESTAMENTO MANCOMUNADO O DE HERMANDAD, que es el otorgado conjuntamente por dos personas ante notario, aunque no sean parientes, disponiendo de sus bienes o nombrando un Comisario, incluso fuera del País Vasco.

.- La revocación por uno de los testadores ha de ser notificado al otro y produce la ineficacia  del  testamento mancomunado.

.- El divorcio,  la nulidad, la separación y la extinción de la pareja de hecho provoca la ineficacia de las disposiciones mancomunadas, excepto las hechas a favor de hijos menores o discapacitados.

.- El notario extenderá, a quien acredite interés en dicha sucesión, copia del testamento mancomunado otorgado por el causante fallecido, excepción hecha de las disposiciones que afecten únicamente a la sucesión del otro testador.

.- Se regula la figura del COMISARIO que es un apoderado que se designa en testamento y tiene facultades para designar heredero.

.- Los cónyuges y parejas de hecho pueden también designarse mutuamente comisarios en pactos reguladores del régimen económico o en pactos sucesorios.

.- El cargo de comisario es gratuito, voluntario y personalísimo. Si son varios han de actuar mancomunadamente, aunque basta la mayoría.

.- Su capacidad de designación de heredero está limitada al cónyuge o pareja, y a  los herederos forzosos o tronqueros, si los hay.

.- El plazo ordinario para el ejercicio del cargo es de un año desde el fallecimiento, pero una vez ejercitado es irrevocable.

.- Si el comisario es el cónyuge, tiene también la condición de administrador, usufructuario y representante de la herencia del fallecido.

.- Se regula LA LEGÍTIMA que es de 1/3 de la herencia para los descendientes en pleno dominio.

.- La legítima es colectiva  (hijos o descendientes) pues puede elegirse a uno sólo, y es una cuota que se calcula sobre el valor de la herencia. Además puede estar gravada con el usufructo universal a favor del cónyuge.

.- La legítima del cónyuge viudo o pareja de hecho es de ½ en usufructo con descendientes o 2/3 en otro caso. Si recae sobre fondos de inversión tiene derecho a las plusvalías. Puede ser capitalizado, de mutuo acuerdo.

.- El cónyuge viudo o pareja de hecho tiene además un derecho de habitación en la vivienda conyugal mientras permanezca viudo, o no tenga otra pareja de hecho.

.- El cónyuge puede recibir un usufructo universal, pero no, además, la parte de libre disposición.

.- Para el cómputo de la legítima ha de traerse a colación los bienes donados por su valor al tiempo del fallecimiento.

.- Es posible la renuncia anticipada a la legítima.

.-  Se regula la TRONCALIDAD para Bizkaia, Llodio y Aramaio.

.-  En Bizkaia se aplica en el infanzonado o tierra llana todo el territorio histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña.

.-  Son troncales lo bienes raíces sitos en dicho territorio, de los que sólo puede disponerse respetando el derecho preferente de los parientes tronqueros.

.- Son parientes tronqueros los descendientes, ascendientes y colaterales hasta el 4º grado y los cónyuge o pareja de hecho respecto de los bienes adquiridos.

.- Para adquirir la condición de bienes troncales tiene que adquirirlos una persona con vecindad local en esos territorios; sin embargo los parientes tronqueros lo son aunque no tengan vecindad civil vasca.

.- Los derechos de troncalidad prevalecen sobre los derechos legitimarios. No obstante pueden estar gravados con el usufructo a favor del cónyuge viudo.

.-  En caso de disposición a título gratuito los beneficiarios tienen  que ser parientes tronqueros de la línea preferente, y en caso contrario se pueden anular dichos actos en el plazo de 4 años.

.- En caso de disposición a título oneroso  existe un derecho de adquisición preferente de los parientes tronqueros, llamado también después de la venta saca foral.

.- Con carácter previo a la disposición onerosa hay que notificar a los parientes tronqueros por medio de Notario, mediante edictos o notificación personal, y se establece un procedimiento notarial para ejercitar dicho derecho de adquisición preferente y la escritura consiguiente de adquisición.

.- En defecto de llamamiento previo los parientes tronqueros tienen la posibilidad de ejercitar la acción  de saca foral  (especie de retracto) dentro de los 3 meses siguientes a la inscripción.

.-  Este derecho es aplicable incluso en los casos de subasta judicial  de bienes  o por vía de apremio, y en determinados casos de permuta.

.- El derecho  a los bienes tronqueros prevalece sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente, incluido el del tercero “registral” (entiéndase hipotecario).

.- Se regula el derecho a la LIBERTAD DE TESTAR en el Valle de Ayala.

.- El Derecho civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti del municipio de Artziniega.

.- Rige el principio de libertad de testar, aunque hay que apartar a los legitimarios.

.- Se regula el Usufructo Poderoso, es decir aquel en el que el usufructuario puede también disponer a título gratuito intervivos o mortis causa a favor de los descendientes del constituyente.

.- Cuando se otorga un poder testatorio, se entiende otorgado al apoderado el usufructo poderoso.

.-Se regula el CASERÍO EN GUIPUZKOA, que se acomodará a los preceptos sucesorios de esta ley.

.- Por Caserío se entiende el conjunto de bienes afectos a una explotación agrícola, denominados pertenecidos, incluidos los llamados ondazilegis (especie de derecho de aprovechamientos forestales en terrenos municipales).

.- Se regulan los PACTOS SUCESORIOS mediante los cuales el titular de los bienes puede disponer de ellos “mortis causa” o el futuro heredero renunciar a los derechos hereditarios, siempre ante notario.

.- El pacto sucesorio deja sin efecto el testamento sobre los bienes objeto del pacto.

.- Se admite la designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes, pero los actos de disposición y gravamen requiere el consentimiento de ambas partes.

.- En los casos de designación sucesoria con eficacia post mortem  el sucesor adquiere este derecho con carácter inalienable e inembargable y puede disponer de su derecho a título gratuito.

.- Se regulan las causas de revocación unilateral por el instituyente y las de resolución.

    4.3.- SUCESIÓN INTESTADA

.- Respecto de los bienes tronqueros, son herederos los parientes tronqueros, sin perjuicio de los derechos legitimarios del cónyuge viudo o pareja de hecho.

.- Respecto de los bienes no tronqueros, lo son los descendientes, cónyuge viudo o pareja de hecho, los ascendientes, y los colaterales hasta el 4º grado.

.- En todo caso el cónyuge viudo conserva su derecho de usufructo.

.- A falta de parientes, hereda la Comunidad Autónoma Vasca, que deberá de entrar 1/3 a la Diputación Foral, y 1/3 al municipio de la última residencia.

  4.4- RESERVAS

.- Se regulan varias reservas, es decir bienes que se excluyen de la sucesión ordinaria y producen una reversión: troncal (adquiridos por un ascendiente por  herencia), matrimonial (bienes donados a un matrimonio), conyugal (adquiridos por un cónyuge), de ascendientes (bienes donados a los descendientes)

5.- TÍTULO TERCERO: RÉGIMEN MATRIMONIAL.

.- El Régimen legal supletorio es el del Código Civil de la sociedad de gananciales, excepto en la tierra llana de Bizkaia, Llodio y Aramaio en que el régimen legal supletorio es el de Comunicación Foral de bienes o de Comunidad de todos los bienes, tanto privativos como gananciales, excepto los inherentes a la personas o intransmisibles.

.- La comunicación foral empieza con el matrimonio, pero no se consolida hasta la disolución del mismo por fallecimiento de uno de los cónyuges habiendo hijos comunes, mediante la comunicación de los bienes, que sólo entonces pasan a ser comunes.

.- Se regulan las causas de cese de la Comunicación Foral por acuerdo de los cónyuges, por separación o divorcio, y en virtud de sentencia a petición de uno de los cónyuges en determinados casos.

.- Hasta que no se comuniquen los bienes, se distinguirá entre privativos y gananciales, pudiendo cada cónyuge administrar y gestionar los bienes de su procedencia y los frutos y productos de los mismos.

.- Los actos de disposición requerirán como norma general el consentimiento de ambos cónyuges, salvo determinados bienes como dinero, títulos valores o  participaciones sociales. Se exige también consentimiento de ambos para que uno de ellos pueda renunciar a una herencia.

.- Se regulan los derechos de crédito, las deudas y obligaciones.

.- Se regulan la disolución habiendo hijos comunes y la forma de comunicar los bienes, y no habiendo hijos comunes.

.- En los casos de disolución por fallecimiento no habiendo hijos comunes y en los de cese de la Comunicación Foral no se consolida la comunicación de bienes y cada uno recibe los suyos privativos y la mitad de los gananciales.

6.- DISPOSICIONES ADICIONALES. 

.- Se crea la Comisión de Derecho civil vasco como órgano consultivo

.- Se precisa que las parejas de hecho son las inscritas en el Registro regulado por la Ley 2/2003 de Parejas de Hecho de la Comunidad Vasca y se modifican dos artículos de esa Ley señalando que el régimen económico de las parejas de hecho será el de separación de bienes.

.- La normativa fiscal de los organismos forales debe de adecuarse a las modificaciones introducidas en esta ley (equiparación de parejas de hecho y cónyuges, instituciones sucesorias, etc…)

7.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. .- Se regulan diversas cuestiones de derecho intertemporal, servidumbres de paso, poder testatorio, actos de disposición anteriores, derecho de sepulturas, vecindad civil vasca y local, que se entenderá automáticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde la entrada en vigor de esta ley

8.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogadas las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y Ley 3/1999, 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, relativa al Fuero Civil de Gipuzkoa, y cualquier otra en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente.

9.- DISPOSICIÓN FINAL. La disposición final establece la entrada en vigor de esta ley en los tres meses siguientes a su publicación, como plazo prudencial para el cabal conocimiento de sus preceptos por todos los operadores jurídicos.

Ver página especial

Ver tabla de equivalencias en FORULEGE.

Ver notas de Diego Granados de Asencio, Notario de San Sebastián

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Patentes ^

Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. (AFS)

Entrada en vigor: 1 de Abril de 2017.

1.- Exposición de Motivos:

.- Dado el número de preceptos afectados y la naturaleza de los cambios desde la anterior Ley de Patentes 11/1986, no basta con una simple reforma parcial como las realizadas hasta la fecha.

.- En 1986 todas las patentes se concedían por vía nacional. Hoy más del 90 por ciento de las patentes con efectos en España lo son por la Oficina Europea de Patentes (OEP).

.- Existencia de numerosos tratados internacionales desde la anterior Ley.

.- Tratado la integración de la Propiedad Industrial, a través del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), en el marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, al que se adhirió España el 1 de enero de 1995.

.- Directiva relativa a la protección de las invenciones biotecnológicas, y en la creación de los certificados complementarios de protección para los medicamentos y para los productos fitosanitarios (CCP).

.- Tratado sobre el derecho de patentes, hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000 (conocido también por su acrónimo en inglés, PLT), ratificado por España en 2013, que tiene por objeto facilitar la tramitación y evitar la pérdida involuntaria de derechos por motivos formales

2.- Objetivo de la Ley:

Simplificar y agilizar la protección de la innovación mediante patentes y reforzar la seguridad jurídica, estableciendo como único sistema para la concesión de patentes el de examen previo de novedad y actividad inventiva, cuya implantación gradual era lo inicialmente previsto en la Ley de Patentes de 1986. Se elimina, por tanto, el actual sistema opcional o «a la carta», introducido en la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de propiedad industrial.

3.- Líneas Maestras

La figura del modelo de utilidad se modifica en aspectos sustanciales, como son la determinación del estado de la técnica relevante, el tipo de invenciones que pueden ser protegidas bajo esta modalidad y las condiciones para ejercitar las acciones en defensa del derecho derivado de este título de protección

 Desaparecen los llamados certificados de adición

Se actualizan la regulación de las invenciones laborales y se traspone la directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo.

 4.- TÍTULO I.- Unidad de Registro.

La ley diferencia entre patentes de invención, modelos de utilidad y Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios

Se registran en la llamada Oficina de Patentes y Marcas a instancia de personas físicas o jurídicas o incluso las entidades de derecho público.

5.- TÍTULO II.- Patentabilidad.

PATENTES.- La ley define como patentes: en todos los campos de la tecnología, las invenciones que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Pueden tener por objeto materia biológica.

NO pueden ser objeto de Patente:

1.- Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, (clonación de seres humanos, modificación de identidad genética germinal de seres humanos, utilización de embriones humanos, y modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica.

2.- Las variedades vegetales y razas animales.

3.- Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales

4.- Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal.

5.- El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo.

6.- Una mera secuencia de ácido desoxirribonucleico (ADN) sin indicación de función biológica alguna.

Novedad- Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica a juicio de un experto. No cuentan para dicho estado las llamadas divulgaciones inocuas.

Invenciones: No son invenciones: a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos. b) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores. d) Las formas de presentar informaciones.

6.- TITULO III.- Derecho a la Patente y designación de Inventor.

El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.

Se presume que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente.

Se regula el derecho de impugnación, antes o después de haber sido concedida la patente, con la posibilidad de anotación de la demanda, y los efectos del reconocimiento de titularidad de la patente. En todo caso hay que mencionar al inventor

7.- TÍTULO IV.- Invenciones.

Se regulas las invenciones en el marco de la relación empresario –empleado en la empresa privada, y también de los investigadores en las Universidades y empresas públicas.

8.-TÍTULO V.- Sistema de Concesión de la Patente.

Es uno de los ejes de la reforma e incluye la solicitud de patente y los procedimientos de concesión, oposición y recursos, las normas de aplicación de los reglamentos comunitarios sobre certificados complementarios, y las disposiciones generales comunes a todos ellos

En el sistema de concesión la Ley se aparta del régimen opcional introducido en la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio y vuelve al examen previo o sustantivo de novedad y actividad inventiva como único sistema de concesión de patentes, cuya implantación gradual, como ya se ha dicho, era lo inicialmente previsto en la Ley de 1986.

Se regula el procedimiento de petición de Registro de la Patente, comenzando con la solicitud, la fecha de presentación, la designación de inventor,  la descripción de la invención .Se regula también el Derecho de Prioridad durante 12 meses a las solicitudes presentadas en cualquier otro país parte de los tratados internacionales sobre la materia.

Se regula también el procedimiento de concesión de la patente, entre cuyos trámites destaca el informe sobre el estado de la técnica y de la opinión escrita, la publicación de la solicitud en el BOPI, las observaciones de terceros, y finalmente la resolución que si concede la patente se publicará también en el BOPI.

Una vez publicada la patente existe un derecho de oposición de terceros, con Resolución de la Oficina. Contra esta Resolución cabe el recurso administrativo.

Hay una regulación también de los Certificados complementarios de protección de medicamentos y productos.

Finalmente un capítulo dedicado a las disposiciones comunes a todos los procedimientos y a la información de los terceros.

9.- TÍTULO  VI: Efectos de la Patente y de la Solicitud de la  Patente.

La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

El efecto principal de la patente es el derecho  exclusivo de su titular a la fabricación, utilización y venta con fines comerciales, aunque no se extiende al ámbito privado de otros usuarios.

También hay que destacar que la venta, o cualquier otra forma de comercialización de material de reproducción vegetal realizada por el titular de la patente o con su  consentimiento a un agricultor para su explotación agrícola, implicará el derecho de éste último a utilizar el producto de su cosecha para ulterior reproducción o multiplicación realizada por él mismo en su propia explotación.

10.- TÍTULO VII: Acciones por violación del derecho de patente.

Se regulan las acciones civiles, los daños y perjuicios, las indemnizaciones coercitivas,  la incidencia en los beneficios comerciales y la indemnización por desprestigio.

11.- TÍTULO VIII: Solicitud de patente y la patente como objetos del derecho de propiedad 

Se inicia con los principios generales de derecho registral, como son el de publicidad, la calificación registral basada en la legalidad y el efecto de cierre registral que es propio del principio de prioridad.

La transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos o negocios jurídicos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes. Finalmente se regula cotitularidad y la expropiación de patentes. Se regula posibilidad de transferencia, y gravámenes, tales como hipoteca de la patente. Pueden ser objeto de licencia total o parcial. Licencias de pleno derecho.

12.- TÍTULO IX: Obligación de explotar la invención y requisitos para la concesión de licencias obligatorias

El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada bien por sí o por persona autorizada por él mediante su ejecución en España o en el territorio de un Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio, de forma que dicha explotación resulte suficiente para abastecer la demanda en el mercado español.

La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique su concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»

A continuación se regulan las licencias obligatorias por falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada, Dependencia entre las patentes, o entre patentes y derechos de obtención vegetal,  Necesidad de poner término a prácticas que una decisión administrativa o jurisdiccional firme haya declarado contrarias a la legislación nacional o comunitaria de defensa de la competencia,  Existencia de motivos de interés público para la concesión, Fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública,

Procedimiento de concesión de las licencias obligatorias  y características de las licencias obligatorias:

  • Las licencias obligatorias no serán exclusivas.
  • La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia económica de la invención.

13.- TITULO X.- Nulidad, revocación y caducidad de la patente.

Nulidad; causas, ejercicio de la acción de nulidad que es pública y efectos de la nulidad.

Revocación o limitación a instancia del titular de la patente.

Caducidad: sus causas.

14.- TÍTULO IX.- Las solicitudes y patentes de interés para la defensa nacional sujetas al régimen secreto, procedimiento de revocación o limitación a instancia del titular de la patente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, que puede iniciarse en cualquier momento durante la vida legal de la patente, y cuyos efectos son retroactivos, como ocurre con la nulidad total o parcial. Son secretas.

15.- TÍTULO XII.- Las normas sobre jurisdicción y normas procesales

Están legitimados  para el ejercicio de las acciones, además de a los titulares de los derechos inscritos, a quienes acrediten haber solicitado debidamente la inscripción del acto o negocio jurídico del que traiga causa el derecho que se pretende hacer valer, siempre que tal inscripción llegue a ser concedida

Desaparecen las referencias al Juez de Primera Instancia y en su lugar se atribuye la competencia territorial al correspondiente Juez de lo Mercantil,

Por último se introducen los escritos preventivos como instrumento procesal para defenderse frente a la posibilidad de medidas cautelares inaudita parte por quien ha sido requerido o teme ser sujeto pasivo de las mismas, de manera que pueda comparecer ante el órgano jurisdiccional competente y justificar preventivamente su posición.

Conciliación en materia de invenciones de empleados y del arbitraje y la mediación como mecanismos para la solución extrajudicial de controversias.

También regula las acciones Civil, Penal o Contencioso Administrativo, la  Acción negatoria, la Información confidencial, las Diligencias de comprobación de hechos, las

Medidas cautelares y la solución extrajudicial de controversias

16.- TÍTULO XIII.- Modelos de Utilidad.

Para los modelos de utilidad el elemento común en el derecho comparado es, paradójicamente, la disparidad. Al ser un título cuya configuración legal no está sujeta a criterios de armonización internacionales esta disparidad afecta no sólo a los procedimientos, sino a la concepción misma del título e incluso a su misma existencia, ya que esta modalidad no se reconoce en todos los países.

Se mantiene el planteamiento actual basado en el modelo “sui generis” y no en el de «patente simplificada», pero con algunos cambios tendentes a adaptar esta modalidad a las necesidades actuales y agilizar su tramitación. La diferencia esencial con las patentes sigue siendo la exigencia para los modelos de un nivel de actividad inventiva inferior a la de las patentes.

También se amplía el área de lo que puede protegerse como modelo de utilidad, hasta ahora prácticamente restringido al campo de la mecánica, excluyendo tan solo, además de los procedimientos e invenciones que tienen por objeto materia biológica, que también lo estaban las substancias y composiciones farmacéuticas, entendiendo  por tales las destinadas a su uso como medicamento en la medicina humana o veterinaria

En cuanto al procedimiento de concesión, las oposiciones de terceros siguen siendo previas y no posteriores a la concesión,

Definición: Podrán protegerse como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este título, las invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

Efectos: La protección del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos derechos que la patente de invención.

 La duración de la protección de los modelos de utilidad será de diez años improrrogables, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, y producirá sus efectos a partir de la publicación de la mención de su concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»

Se aplicará supletoriamente la normativa de patentes.

17.- TÍTULO XIV.- Patentes Europeas.

Aplicación en España del Convenio sobre concesión de Patentes Europeas (CPE), hecho en Múnich el 5 de octubre de 1973 y el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), hecho en Washington el 19 de junio de 1970.

Las solicitudes de patente europea, después de su publicación según lo previsto en el artículo 93 del CPE, gozarán en España de una protección provisional equivalente a la conferida a la publicación de las solicitudes nacionales a partir de la fecha en la que, previo pago de la tasa correspondiente, sea hecha accesible al público por la Oficina Española de Patentes y Marcas una traducción al español de las reivindicaciones. Una copia de los dibujos, en su caso, deberá acompañar a la traducción, aun cuando no comprenda expresiones a traducir.

Tan pronto como la concesión de la patente europea haya sido mencionada en el «Boletín Europeo de Patentes», la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscribirá en su Registro, con los datos mencionados en el Registro Europeo de Patentes.

 Prohibición de doble protección: 1. En la medida en que una patente nacional tenga por objeto una invención para la cual una patente europea con efectos en España ha sido concedida al mismo inventor o a su causahabiente, con la misma fecha de presentación o de prioridad, la patente nacional deja de producir efectos a partir del momento que especifica.

Ámbito de aplicación y solicitudes internacionales depositadas en España

Solicitudes internacionales que designen o elijan a España

18.- TÍTULO XV.- Las normas sobre representación, agentes y mandatarios,

Pueden actuar ante la oficina directamente los interesados o los Agentes de la Propiedad Industrial.

Las modificaciones que ahora se incorporan, están referidas a los Agentes de la Propiedad Industrial.

Se mantiene el examen de aptitud para el acceso a una profesión regulada como es la de Agente de la Propiedad Industrial, cuya cualificación debe acreditarse mediante título de formación universitaria y la superación de la prueba de aptitud, requisitos que como es obvio solo pueden cumplir las personas físicas.

19.- TÍTULO XVI.- Sobre tasas y anualidades,

Se actualizan y reordenan las normas y su régimen de reembolsos, recargos, mantenimiento y exenciones.

Es necesario pagar una tasa anual para el mantenimiento de la patente.

Normas sobre reducción de tasas.

20.- DISPOSICIONES ADICIONALES.-

Se confirma la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común publicidad y consulta de expedientes por medios telemáticos

El vencimiento del plazo máximo de resolución para resolver una solicitud sin que se haya notificado resolución expresa, legitimará al interesado para entenderla desestimada a los solos efectos de permitirle la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente. La desestimación presunta en ningún caso excluirá el deber de dictar resolución expresa, la cual se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio

21.- DISPOSICIONES FINALES.-

Se modifica la Ley 17/1975, de 2 de mayo, de creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial» (hoy OEPM) para incluir entre sus fines el impulso de la mediación y el desempeño como institución arbitra.

Reconoce expresamente competencia a los Tribunales de Marca Comunitaria para conocer de los litigios civiles cuando se ejerciten de forma acumulada acciones comunitarias y nacionales cuyos títulos estén amparando idéntico o similar signo o diseño y al menos una de ellas esté fundamentada en un título comunitario.

22.- APLICACIÓN ESTATAL.

La Ley se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.9.ª sobre legislación relativa a la propiedad industrial y 149.1.6.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal.

23.- MODIFICACIÓN DE LA LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA

Por su interés se transcriben los dos artículos modificados

Art 45.- 1. Podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos protegidos por la legislación de Propiedad Industrial tales como las patentes, topografías de productos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, variedades vegetales y otras cualesquiera modalidades típicas, de conformidad con su Ley reguladora.

  • Podrá constituirse la garantía hipotecaria tanto por el propietario como por el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero, tanto sobre el derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho. Pueden dar en garantía hipotecaria sus respectivos derechos los licenciatarios que sean titulares de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo; con la condición de licencia exclusiva o no exclusiva.
  • No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad industrial registrables pero no registrados, los derechos personalísimos, carentes de contenido patrimonial o no enajenables y, en general, los que no sean susceptibles de apropiación individual.
  • La garantía se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adición, modificación o perfeccionamiento de los derechos registrados. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su constancia registral en esta última y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La garantía registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
  • Respecto a los nombres de dominio en internet se estará a lo que dispongan las normas de su correspondiente Registro no pudiéndose gravar con hipoteca mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenación voluntaria de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
  • Las normas del presente Capítulo establecen las reglas comunes para las hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial y sobre las hipotecas mobiliarias sobre derechos protegidos por la legislación de propiedad intelectual a los que se refiere el artículo siguiente.»

Artículo 46.

  • Podrá imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre los derechos de explotación de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisión inter vivos conforme a su Ley reguladora. También podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos de explotación de una obra cinematográfica en los términos previstos en la Ley.
  • Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el cesionario, en exclusiva o como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere facultad de enajenar su derecho a tercero.
  • No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad intelectual registrables pero no registrados así como los derechos personalísimos tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables y en general los que no sean susceptibles de apropiación individual. 

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Depósito legal de publicaciones en línea  ^

Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea. 

(Ver informe en pg principal de la web)

Entrará en vigor el 25 de octubre de 2015.

Ver reseña en Futuras Normas.

PDF (BOE-A-2015-8338 – 8 págs. – 197 KB)      Otros formatos

 

Seguridad Social; liquidación directa de cuotas ^

Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, y de otras disposiciones legales.

(Ver informe en pg general de la web)

Entró en vigor el 26 de julio de 2015.

PDF (BOE-A-2015-8339 – 26 págs. – 382 KB)   Otros formatos

 

Segunda oportunidad.  ^

Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

IR AL ACHIVO ESPECIAL

Esta Ley se configura como una disposición transversal que modifica una gran cantidad de leyes, tanto en su articulado directo (nueve en diez artículos), como en sus disposiciones finales (otras 15). En total, 24 leyes afectadas.

Tiene como antecedente directo, en cuanto a sus diez artículos, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que, por cierto, no deroga expresamente. En cambio, las disposiciones finales no tienen paralelo en el Real Decreto Ley.

Respecto al articulado, partiremos del resumen hecho en su día, poniendo en rojo las diferencias. Las disposiciones finales, como son todas nuevas, van en el color ordinario, menos la 11ª, porque ya estaba en la Ley de Emprendedores.

Objetivo perseguido: permitir a las personas físicas una segunda oportunidad, es decir que, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

En la E. de M. se realiza una muy interesante excursión histórica analizando los orígenes del artículo 1911 CC y de los derogados 1919 y 1920, remontándose a la Ley de Partidas y a los comentarios de Manresa, para llegar a un planteamiento que trata de cohonestar los intereses de los acreedores y del deudor basado en los siguientes puntos:

– Se ha de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación.

– Hay que cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirá revocar dicho beneficio.

– Han de establecerse controles y garantías para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas.

De ese modo, puede extenderse a las personas físicas -muchas todavía prostradas por la crisis que estamos dejando atrás- el beneficio de responsabilidad limitada en ciertas situaciones, beneficio que lleva siendo aplicado a la mayoría de las personas jurídicas (que no dejan de ser una ficción del ordenamiento) y que ha contribuido en gran medida al desarrollo económico durante los dos últimos siglos por la reducción de riesgos que supone para el individuo que toma decisiones.

Pasamos a resumir –o a hacer referencia- a las 24 leyes afectadas:

  1. Ley Concursal.

1.- A) Ley Concursal: segunda oportunidad. ^

La llamada “segunda oportunidad”, incluso da nombre parcialmente a la disposición. Bajo ese nombre se persigue que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La regla general de subsistencia de responsabilidad, tras la conclusión del concurso se concreta en la reforma del artículo 178.2, pues fuera de los supuestos que veremos, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.

Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se regula en el nuevo artículo 178 bis (que desarrolla y amplía la antigua redacción del art. 178.2). Se considera una excepción a la regla general apuntada, eso sí, de gran calado. Pasemos a examinarla.

A) Requisitos:

– Deudor persona natural.

– Tiene que haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

– Ha de ser deudor de buena fe. Este es a su vez un requisito complejo que se desenvuelve en otros, a veces alternativos.

– Unos son negativos como que no haya sido declarado culpable en el concurso o condenado en determinados procedimientos. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

– Otro, haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, con excepciones

– Haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. A este requisito se prevé una prolija alternativa. Uno de los requisitos alternativos -que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad- se suspende durante un año.

B) Solicitud.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Si están conformes la Administración concursal y los acreedores personados o no se oponen a la petición, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

Si se oponen, sólo puede serlo porque no se cumpla algún requisito referido. El juez resolverá y, mientras no sea firme, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso.

C) Extensión. El beneficio de la exoneración abarcará la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes salvo los de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores podrán seguir dirigiéndose frente a los obligados solidariamente, fiadores o avalistas.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Puede beneficiar al cónyuge en cuanto a las deudas comunes previas al concurso.

D) Resto de deudas. El deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos.

Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, sin devengar interés durante ese tiempo.

El aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se regirán por su normativa específica.

E) Inscripción. La obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal. El RDLey permitía el acceso público durante cinco años. Ahora, la Ley únicamente permite acceder a esta sección a las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor a las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.

F) Revocación. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión, aparte de otras causas de incumplimiento, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor (por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar) o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados (salvo los inembargables).

En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor.

G) Situación definitiva. Pasado el periodo del plan de pagos (antes se decía cinco años) sin revocación, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Puede decidirla incluso si el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables (o de una cuarta parte en caso de deudores en situación de exclusión social).

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno. No obstante, la exoneración definitiva podrá revocarse cuando se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados no inembargables.

H) Reforma del art. 176 bis. Este primer apartado de modificaciones de la Ley Concursal concluye incluyendo dos párrafos en el art. 176 bis, dedicado a las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

– Se añade al 176 bis.2 que, durante el plazo de audiencia, posterior al auto de conclusión, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, remitiéndose al artículo 178 bis.

– Se añade al 176 bis.3 que, si el concursado fuera persona natural, y el juez apreciare que previsiblemente no va a ser posible el cobro de los créditos contra la masa, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho remitiéndose también al artículo 178 bis.

I) Derecho transitorio. Estos tres artículos estudiados -los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal- se aplicarán ya a los concursos que se encuentren en tramitación.

En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.

1.- B) Ley Concursal: acuerdo extrajudicial de pagos. ^HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/informe-245-boe-febrero-2015/» ^

Nota: Este apartado lo redactó María Belén Merino Espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid autora de un trabajo previo sobre la materia.

Nota que MBME ha elaborado de adaptación:

La ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social,  da nueva redacción a los artículos 231 y ss del Título X de la Ley Concursal relativos a la regulación del Acuerdo Extrajudicial de pagos.

La actual redacción de los mismos es copia de la establecida en el citado Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero, norma que debe entenderse derogada al amparo de la Disposición Derogatoria general incluida en esta ley. No se aprecia cambio legislativo sustancial salvo alguna mínima diferencia en el numerando de los artículos relacionados o de remisión.

Sin embargo conviene plantear el problema que se advierte en relación a las Entidades aseguradoras entre la presente ley de Segunda Oportunidad ley 25/2015 y la también muy reciente ley 20/2015 de Ordenación, supervisión y solvencia de las Entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Según el art. 231 in fine de la LC, en su actual redacción dada por la ley 25/2015, las entidades aseguradoras y reaseguradoras tienen vetado el acudir al procedimiento de acuerdo extrajudicial de pago del Título X de la ley concursal, reiterando el criterio establecido desde su primera redacción por la ley de emprendedores y posteriormente por el citado RD1/2015. Dicho artículo establece que: “No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras”

Sin embargo la ley 20/2015 de 14 de julio, de Ordenación, supervisión y solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, que entra en vigor el 1 de enero de 2016,  en su Disposición final quinta modifica la ley 22/2003, ley Concursal, añadiendo un nuevo apartado en el artículo 233, en sede de Acuerdo extrajudicial de pagos, que numera como 5, con el siguiente contenido: «5.”En el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deberá ser el Consorcio de Compensación de Seguros.”

Y en el mismo sentido su art 168 en su apartado 2 establece que: “El juez, en el supuesto de solicitud de concurso, antes de acordar su declaración solicitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, informe sobre la situación de la entidad y las medidas adoptadas. En el caso de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o el organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, informe que la entidad está sometida a alguna medida de control especial, deberá inadmitir la solicitud de concurso o del mediador concursal”

¿Es que las Entidades aseguradoras pueden instar acuerdo extrajudicial de pagos dirigido por el mediador concursal, pese a la prohibición expresa del art 231 in fine de la Ley Concursal?

No tengo una respuesta definitiva en este momento, pero a mi juicio tanto la modificación que se hace del art 233 LC, como la referencia al mediador concursal en el art 168 de la ley de Ordenación de las Entidades Aseguradoras,  entra en clara contradicción con el citado art 231 in fine LC que mantiene el veto a las Aseguradoras y Reaseguradoras, y con la redacción ultima del art 233 LC dada por la ley que analizamos, que no recoge ningún apartado 5 incluyendo al Consorcio de compensación de Seguros como posible mediador concursal.

(Además indicar, como cuestión de técnica legislativa o mera redacción, que el numerando 5 asignado en el art 233 LC,  es erróneo puesto que dicho artículo 233 LC por la reforma introducida por el RD 1/2015 paso a tener solo 3 apartados luego le correspondería el 4)

Contradicción que, salvo opinión más fundada, debe resolverse en favor de la última legislación aprobada, esto es el criterio de la Ley concursal en redacción dada por la ley 25/2015 de segunda oportunidad.                                          

    Madrid a 2 de septiembre de 2015. Belén Merino Espinar      

Resumen que envió MBME para el real decreto ley:

De una primera lectura del nuevo texto normativo y sin perjuicio de su posterior análisis y desarrollo destacamos los siguientes DIEZ puntos, como los aspectos más relevantes de la reciente reforma introducidos en la regulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos del título X de la ley Concursal, art. 178 y ss, por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, publicado en el BOE el 18 de febrero y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

1.- Es clara la intención del legislador de potenciar al máximo este expediente alternativo y previo a la resolución judicial vía concurso de las situaciones de insolvencia menos complicadas.

Se amplía considerablemente la legitimación activa para instar el acuerdo extrajudicial de pagos desde una doble perspectiva:

– se legitima a cualquier deudor persona natural para su solicitud, sin que tenga que concurrir en él la condición de empresario natural o por asimilación,

– se reducen los supuestos en los que se excluye la posibilidad de tal acuerdo extrajudicial; eliminando tres de los supuestos de exclusión, (el de falta de inscripción en el Registro mercantil cuando la misma resulte obligatoria, el de falta de cumplimiento del deber de llevar contabilidad y depósito de cuentas, y el derivado de la situación de concurso de cualquiera de los acreedores del deudor)

– y se pone límite temporal al supuesto de existencia de condena penal previa donde antes no lo había.

Solo se endurece el supuesto de exclusión por previa homologación judicial de acuerdo de refinanciación, concurso o acuerdo extrajudicial, ampliando su plazo a los últimos cinco años en lugar de los tres que estaban establecidos en la regulación anterior. Según la DT-1 RDley 1/2015 no será exigible este requisito durante el año siguiente a la entrada en vigor de la reforma

En cuanto a la competencia para su tramitación se introduce como novedad la posibilidad para los deudores personas físicas empresarios y personas jurídicas de acudir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que hayan asumido funciones de mediación, y a la Cámara Oficial de Comercio Industria, Servicios y Navegación de España en todo caso; para solicitar el nombramiento de mediador concursal e iniciar el expediente Art. 232-3 LC. En la DA-1 del RD ley se regula el carácter y requisitos de las Cámaras como mediador a estos efectos.

En cuanto al nombramiento de mediador se mantiene el mismo procedimiento de designación directa por orden de la lista suministrada por el Ministerio, salvo en el caso en el que se hubiera optado por Cámara oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, supuesto en el que la propia Cámara asumirá las funciones de mediación. Art. 233 LC. En la DA-2 del RD ley se establecen las bases y criterios para fijar la remuneración del mediador concursal.

En el supuesto de Acuerdos extrajudiciales de pago de personas físicas no empresarios la competencia para su tramitación se atribuye potestativamente a los Notariosart 242 bisLC

2.- La segunda novedad de relevancia a mencionar es la diferente situación en que se coloca al acreedor hipotecario frente a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de su deudor hipotecante. Mientras que en la anterior regulación el acreedor hipotecario no se veía afectado por la tramitación y resultado del acuerdo extrajudicial salvo que voluntariamente decidiera incorporarse al mismo.

Ahora el acreedor hipotecario queda incorporado al acuerdo y debe ser convocado por el mediador concursal suprimiéndose la necesidad de solicitud expresa para su incorporación voluntaria del art 234-4 LC.

Se limita el inicio y continuación de ejecuciones hipotecarias durante los tres meses del art. 235 LC cuando recaigan sobre la vivienda habitual o activo necesario para la continuidad de la actividad del deudor. En caso de hipotecas que recaigan sobre otros activos se permite iniciar su ejecución pero inmediatamente se paraliza, hasta transcurrido dicho plazo de suspensión, Art 235-2 LC

En cuanto a los efectos del Acuerdo aprobado para el acreedor hipotecario, aún se mantiene cierto trato preferencial frente al resto de acreedores, pero muy limitado y concretado en la parte de su crédito que quede cubierto por el valor del bien en garantía.

Los efectos que el convenio tiene para los créditos hipotecarios se establece en el nuevo art 238 bis. De una primera lectura de dicho artículo se desprende que:

–  el acreedor hipotecario que hubiera votado a favor del acuerdo extrajudicial de pagos se verá afectado y vinculado por el mismo en su totalidad.

–  el acreedor hipotecario que no hubiera votado a favor del acuerdo, no quedará vinculado ni afectado por el mismo respecto de la cuantía de su crédito que no exceda del valor de la garantía, pero en la parte de crédito que exceda del valor de la garantía quedará vinculado, como uno más de los acreedores afectados por los acuerdos adoptados siempre que se hubieran aprobado con las mayorías reforzadas exigidas en este caso del 65% (medidas del apartado 1 del artículo 238LC) y del 80% (medidas del apartado 2 del artículo 238 LC) frente a las mayorías ordinarias del 60 y 75% del mismo art. 238LC.

3.- Como novedades de carácter formal o documental:

–  Se introduce un formulario normalizado de solicitud. Este requisito no será exigible hasta la aprobación del modelo por el Ministerio de Justicia mediante orden. Art 232LC. Y DT-1 RD ley 1/2015

– Se suprime la necesidad de publicación en el BOE de los Acuerdos aprobados y demás actos dictados a lo largo de la tramitación del Acuerdo, como las sentencias de impugnación, el cumplimiento íntegro del acuerdo…. La publicidad de todos ellos queda reducida a su publicación al Registro Público Concursal. Art 238, 239, 241 LC

4.- En línea con la actual tendencia legislativa de protección a la vivienda habitual del deudor, cuando la vivienda familiar sea propiedad de los cónyuges y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos debe realizarse por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Art 232 LC

La redacción no es nada afortunada, ya que se refiere al supuesto de que los cónyuges, esto es los dos cónyuges sean dueños, supuesto que necesariamente ha de exigir el consentimiento de ambos cónyuges copropietarios; cuando parece que lo lógico es que esta mención especial esté queriendo referirse o al menos comprender también, el supuesto de la vivienda habitual propiedad de uno solo de los cónyuges por extensión del art. 1320 Cc.

5.- Por lo que se refiere a los efectos que el inicio del expediente tiene para el deudor solicitante, la nueva regulación del art. 235 LC viene a solucionar alguno de los puntos negros de la anterior regulación. Ha desaparecido la obligación de “abstenerse” de solicitar préstamos o créditos, la de devolver las tarjetas de crédito y la de no utilizar medios electrónicos de pago; y han sido sustituidas por la genérica obligación de “abstenerse” de realizar actos de administración y disposición que excedan de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

En materia de transmisiones de bienes inmuebles la cuestión será determinar quién y respecto de qué se hará necesario acreditar que se trata de una operación propia del giro o tráfico de la actividad del deudor. Una interpretación estricta de este artículo pudiera llevar a la necesidad de que el mediador concursal intervenga en todas las operaciones del deudor a los solos efectos de acreditar dicho carácter del bien transmitido

6.- Otra medida novedosa es la exclusión por ley del devengo de intereses durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos, respecto de los créditos afectados. Art 235 LC.

Se trata obviamente de impedir que la deuda siga aumentando y dificulte aún más el éxito del Acuerdo y de su ejecución. Solo dejar aquí apuntado que esta limitación solo se refiere a los créditos afectados por el Acuerdo, por lo que en principio parece al menos dudoso que pueda también predicarse de los créditos de derecho público excluidos del acuerdo y que en principio siguen devengando intereses, y por lo tanto poniendo en peligro la viabilidad del acuerdo. Art 235-3 LC

7.- En la misma línea de intentar potenciar el procedimiento y de favorecer su éxito, la actual regulación da un mayor margen de actuación al mediador concursal a la hora de elaborar su propuesta de acuerdo, art 236 LC:

– se aumenta el plazo de las posibles esperas a 10 años frente a los tres años anteriores,

– se permiten las quitas sin ningún tipo de límite, mientas que antes dichas quitas no podían superar el 25% del importe de los créditos afectados

– se introducen nuevas medidas como la conversión de deuda en acciones o participaciones de la deudora, y la conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles,… y otros instrumentos financieros.

– se regula la dación en pago de bienes, siempre que estos no sean necesarios para la actividad del deudor, con el límite de que la propuesta no podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor

Como reconocimiento al valor del Acuerdo aprobado, se excluye al mismo de posible rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posteriores, art. 238-4 LC.

8.- Otro efecto importante del Acuerdo ahora introducido es la situación de fiador y del responsable solidario del deudor. Mientras que en la anterior regulación todos los acreedores hubieran votado a favor o en contra del acuerdo, conservaban frente a ellos sus acciones, la ley mantiene ahora este mismo régimen para los acreedores que no votaron o votaron en contra del Acuerdo extrajudicial, pese a que el mismo les vincule; pero respecto de los acreedores que hubieran votado a favor del acuerdo con una expresión muy genérica, viene a introducir posibilidad de que los fiadores o responsables solidarios de sus créditos pueden verse liberados o al menos limitados en su  responsabilidad. ART 240 -3 Y 4 LC

9.- Refiriéndonos al Concurso consecutivo posterior por la no aprobación de la propuesta de Acuerdo, por incumplimiento o anulación de éste, la actual regulación recoge las especialidades de su regulación en el art 242 LC.

La novedad más importante y de la que es consecuencia la regulación detallada de este artículo, es que la solicitud de concurso consecutivo no abre “necesaria y simultáneamente la fase de liquidación” como decía la regulación anterior, sino que ahora se indica que el concurso consecutivo se tramitará por el procedimiento abreviado lo que permite una nueva oportunidad al Convenio previo a la liquidación.

Se regulan los requisitos y competencia para la declaración del “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural” del art 178 de la ley Concursal, para el que uno de los requisitos es la existencia de previo Acuerdo extrajudicial de pagos, art 178bis LC

Se excluye de la necesidad de representación por procurador al deudor persona física. DA-3ª del RD ley.

10.- Por último el art. 242bisLC regula un procedimiento especial de Acuerdo extrajudicial de pagos para las personas naturales no empresarios, dada su menor complejidad.

Las especialidades más destacadas:

– la competencia de estos Acuerdos corresponde al notario del domicilio del deudor, ante quien deberá presentarse la solicitud, y quien tramitará el expediente, salvo que a su juicio estimase conveniente la designación de un mediador concursal.

– se acortan los plazos para la propuesta de acuerdo y convocatoria de los acreedores.

– se limita el posible contenido de la propuesta de Acuerdo a solo tres de las opciones del artículo 236-1LC

– se limita el plazo de suspensión de ejecuciones a 2 meses

– el concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

– se fija la exención arancelaria para las actuaciones notariales y registrales previstas en el art 233 LC (nombramiento de mediador concursal). No se entiende esta última norma de exención arancelaria que comprende tanto las actuaciones notariales como registrales, pero que en la práctica solo afecta a las actuaciones registrales, ya que actuando el notario como responsable de la tramitación del procedimiento, no existe en el art. 233 LC ninguna actuación notarial que no encuentre remuneración en la retribución establecida en el propio art 242bis-2 LC equiparada a la de los mediadores concursales. (María Belén Merino Espinar)

1.- C) Ley Concursal: otras modificaciones. ^HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/informe-245-boe-febrero-2015/» ^

a.- Créditos subordinados. Ver art. 92. 5º.

No se considerarán créditos subordinados los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, aunque el titular sea una persona especialmente relacionada con el deudor como suele ser común. Tendrán la consideración de crédito ordinario.

b- Personas especialmente relacionadas con el concursado. Ver art. 93.2. 2º.

Se aclara que los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio.

Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

Este apartado 93.2. 2º no está incluido en la Ley, pero tampoco derogado expresamente.

c.- Informe de la Administración concursal. Ver art. 94. 5.

– No serán precisos nuevos informes de valoración para bienes inmuebles si los hay realizados por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

– Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

– Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda (antes sólo experto).

– El informe sobre viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada de menos de seis años. Se indica cómo ha de hacerse.

– El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo excepciones.

Según la D. Tr. 1ª, lo dispuesto en los artículos 92.5º, 93.2.2º y 94.5, será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.

Este apartado 94.5 no está incluido en la Ley, pero tampoco derogado expresamente.

d.- Legislación especial. D. Ad. 2ª

Tres nuevas leyes se consideran legislación especial a los efectos de aplicar en los concursos su legislación específica, salvo las normas relativas a composición, nombramiento y

  1. m) La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
  2. n) La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo

ñ) El Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

e.- Retribución de la administración concursal. Arts. 34 y ss.

La retribución máxima de la Administración concursal será del 4% del activo del deudor hasta un máximo de 1.500.000 euros de activo. El Juez podrá elevarla, hasta un 50% de esos límites. El RDLey hacía remisión a que los límites se fijarían reglamentariamente.

Tendrán derecho a un mínimo retributivo que podrá detraerse de la única cuenta de garantía arancelaria, que se dotará con las aportaciones obligatorias de los administradores concursales, siendo los letrados de la administración de justicia los únicos autorizados para disponer de sus fondos.

Los administradores concursales estarán obligados a ingresar un porcentaje de sus honorarios, a partir de los 2565 euros, que oscila entre el 2,5% y el 10%.

  1. CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS. RDLey 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Se mejora el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual en los siguientes términos:

– Se amplía el ámbito subjetivo del umbral de exclusión, incluyendo como nuevo supuesto de especial vulnerabilidad el del deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar con ingresos bajos.

– Se incrementa el límite anual de renta de las familias beneficiarias, que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades (antes, doce meses, por lo que es un 16,66% más).

– Se introduce una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos. Ya no se atiene a los habitantes de la población. El precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no ha de exceder en un 20% del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995. Para la medida de reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25%, el límite es de 250.000 euros.

– No se aplicarán las cláusulas suelo a aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en sus contratos. En concreto, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario.

– La obligación de publicar el listado de entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas se regula por la D. Ad. 5ª del RDLey, pero ya no en la Ley

— Todas las entidades que a la entrada en vigor del real decreto-ley se encontrasen adheridas al DCBP, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en el real decreto-ley, salvo que en el plazo de un mes comuniquen expresamente el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan. No aparece ya en la Ley.

– A los 40 días, a contar desde el RDLey, se publicó el listadoHYPERLINK «http://www.tesoro.es/sites/default/files/Resoluci%C3%B3n%20CBP%201%C2%BA%20trimestre-2015%20firmada.pdf» de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado». Las posteriores comunicaciones se publicarán trimestralmente en los mismos lugares sólo si hay variaciones. No aparece ya en la Ley.

  1. MORATORIA EN LANZAMIENTOS. Ley 1/2013, de 14 de mayo, de protección a los deudores hipotecarios.

El artículo 3 modifica la Ley 1/2013 para extender la suspensión de lanzamientos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en los que se hubiese adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el art 1 de la referida Ley 1/2013.

– La moratoria concluía el 15 de mayo de 2015 y ahora se extiende hasta el 15 de mayo de 2017.

– Se añade un supuesto de vulnerabilidad: h) El deudor mayor de 60 años.

– En cuanto a las circunstancias económicas que han de cumplirse, aumenta un 16,66% el límite de ingresos, pues la referencia al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual atiende a catorce pagas y no a doce.

El texto en la Ley es idéntico.

4.- IRPF. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…

Con efectos desde 1 de enero de 2015 se modifica el art. 81 bis (deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo) y se añaden dos disposiciones adicionales, la 42ª y la 43ª.

– Se extiende a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis.

a) se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientes que, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel.

b) aparte de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensiones de los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente.

– Se regula el procedimiento para que los contribuyentes apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada. (D. Ad. 42ª).

– Se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado, o en un acuerdo extrajudicial de, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo (D. Ad. 43ª).

El texto en la Ley es idéntico.

5 y 6.- MESAS DE NEGOCIACIÓN. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público 

El artículo 5 modifica la Ley 7/2007 (art. 35 y añade una disposición adicional).

La reforma se adopta ante las cercanas elecciones sindicales –cuando se publicó el RDLey- en el ámbito de la Administración General del Estado.

El retoque del artículo 35 es técnico y la introducción de la D. Ad. 13ª es relativa a ámbitos de negociación específicos distintos a los previstos en su artículo 34.4 (mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número).

También se modifica el art. 12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, sobre Juntas de Personal en cada una de las Unidades Electorales.

Ver la nueva D. Ad. 5ª respecto a la intervención de la  Secretaría de Estado de Administraciones Públicas en las Mesas de negociación. El resto del texto en la Ley es idéntico.

7.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ^

Sólo afecta al artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades que cumplan simultáneamente estos requisitos:

– ingresos totales del período impositivo no superiores a 50.000 euros anuales,

– el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no ha de superar los 2.000 euros anuales

– todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención,

– no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos.

Esta modificación se aplicará para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015.

El texto en la Ley es idéntico.

8.- EMPLEO INDEFINIDO. 

El artículo 8 regula el mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido y es el único artículo que no modifica directamente ninguna otra Ley.

  1. A) Ámbito objetivo.

Contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades.

Aplicable también a socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas (régimen por cuenta ajena) y socios trabajadores de las sociedades laborales.

B) Cuantía. La aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 euros de la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada momento.

b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

Para trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el beneficio en la cotización consistirá en una bonificación.

C) Duración. El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato escrito celebrado antes del 31 de agosto de 2016.

Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que antes del contrato contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, pero por la mitad de su importe (250 euros o la parte proporcional en parciales).

D) Requisitos. Estos son en esquema:

a) Estar al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

b) No haber extinguido contratos de trabajo en los seis meses anteriores.

c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones.

E) Excepciones. No se aplicará a

a) Relaciones laborales de carácter especial.

b) Contrataciones a familiares que se indican.

c) Actividades incluidas en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Empleados del sector público o por sociedades, fundaciones o consorcios públicos.

e) Trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo.

f) Trabajadores que en los seis meses anteriores hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

g) Horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial.

F) Compatibilidades e incompatibilidades.

– Esta medida no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización.

– Este beneficio será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, salvo si son personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil o del Programa de Activación para el Empleo.

Se regula también su gestión y las consecuencias del incumplimiento.

Según la D. Tr. 2ª, los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.

El texto en la Ley es idéntico.

9.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

Se introduce una bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, mediante la inclusión de un nuevo art. 30 en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

A) Contenido. Hasta doce meses, bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento.

B) Supuestos.

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectualcon un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorialcon un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempeñe una actividad retribuida.

C) Requisitos.

– Ha de permanecer en alta en ese Régimen Especial de la Seguridad Social

– Ha de contratar un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute (al menos 3 meses). El contrato a tiempo parcial será, al menos del 50% del tiempo completo y la reducción será proporcional.

– No debe haber tenido trabajadores asalariados en los doce meses anteriores.

– El trabajador contratado será ocupado en la actividad profesional que da lugar al alta en el Sistema de Seguridad Social del trabajador autónomo.

Ver. D. F. 6ª.

D) Compatibilidad. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

10TASAS JUDICIALES. Ley 10/2012, de 20 de noviembre

Se modifica la Ley 10/2012 para eximir de tasas a las personas físicas.

La Exposición de Motivos justifica la medida por poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y para eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales. Utiliza la figura del real decreto ley para evitar que haya muchos asuntos cuya judicialización se hubiese decidido posponer a un momento posterior a la aprobación de la norma con rango legal, de tramitarse ésta por el procedimiento ordinario, produciéndose en ese momento una entrada masiva de causas en los Juzgados y Tribunales.

– En el artículo 4, relativo a exenciones, desaparece el contenido antiguo de los apartados 1 a), 1.c), 3 y 4, en cuanto que recogía casos específicos de exención para las personas físicas, y que dejan de ser necesarios por la exención general del 4.2 a) nuevo.

– Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, gozan de exención, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

– En el artículo 6, sobre la base imponible, desaparece un párrafo relativo a procesos matrimoniales y de menores por innecesario.

– En el artículo 7, dedicado a la cuota tributaria, desaparecen las referencias a la persona física.

– Y en el artículo 8, dedicado a la autoliquidación y pago, se añade un párrafo para exonerar de presentar la autoliquidación a quienes disfruten de exención subjetiva, encontrándose en ese grupo las personas físicas.

LEYES MODIFICADAS EN LAS DISPOSICIONES FINALES. Ninguna de ellas aparece en el RDLey (no citamos todas):

1ª.- Planes de pensiones. RDLegislativo 1/2002, de 29 de noviembre de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones Cambia su D. Ad. 7ª que regula la disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.

2ª. Inversión Colectiva. Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Se modifican los arts 54 bis y 55 bis, de dedicados respectivamente a regular las condiciones para la gestión transfronteriza de IIC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España y a las condiciones para la gestión de IIC españolas y para la prestación de servicios en España por sociedades gestoras.

4ª.- Firma electrónica. Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La reforma afecta a los siguientes temas y artículos:

– Concepto de firma electrónica avanzada3.2 La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.

– Concepto de firmante. El firmante es la persona que utiliza un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa. 6.2

– La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado electrónico de persona jurídica. 7.2

– Obligaciones previas a la expedición de certificados reconocidos. 12 c)

– Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación de no almacenar datos y excepciones. 18 a).

– Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos. 20.1 e)

– Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación. 23.1 c) y d)

– Medidas de supervisión y control. 29.5

5ª. Ayuda a españoles en el exterior y retornados. Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados. Varía el art. 26 dedicado a la asistencia sanitaria.

6ª.- Trabajadores autónomos. Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 dedicado a la solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

7ª. Contratos del Sector Público.  Ley de Contratos del Sector Público. Afecta al artículo 327, sobre competencia y efectos de las inscripciones en los Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas.

9ª.- Asistencia sanitaria a costa de fondos públicos. Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, Cambian tres artículos 5, 6 y D. Ad. 1ª dedicados:

– al reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario, tanto de oficio como a solicitud del interesado.

– a la asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y residentes en el exterior desplazados temporalmente a España y para sus familiares.

11ª.- Ley de Emprendedores. Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Se modifica ampliamente la regulación de los Visados y autorizaciones por razones económicas. Partimos del informe elaborado en su día, poniendo en rojo las novedades.

Ir a archivo especial con cuadro comparativo

Bajo el eufemismo de “movilidad internacional”, la pragmática Sección 2ª (arts. 61 al 76) regula determinados supuestos en los que, por razones de interés económico, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España.

La medida se dirige a los inversores, emprendedores, determinados trabajadores de una misma empresa, profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los cónyuges, parejas de hecho, ascendientes a cargo e hijos, a través de un procedimiento ágil y rápido ante una única autoridad, y por un plazo variable en función de los distintos casos contemplados. Estas autorizaciones de residencia tendrán validez en todo el territorio nacional.

Esta sección no afecta a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros a los que les sea de aplicación el derecho de la Unión Europea por ser beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia.

El artículo 62 fija unos requisitos generales, basados fundamentalmente en reglamentos de la Unión Europea. Ahora se amplía el ámbito de los acompañantes, por ejemplo, a personas con una relación de afectividad similar a la conyugal o a ascendientes a cargo.Art. 62.4

Para sectores estratégicos, ver la D. Ad. 5ª.

A) 63.

Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores. Se aclara ahora que su duración es de un año.

Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública española, o por un valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones sociales de empresas de capital españolas con una actividad real de negocio, o depósitos bancariosen entidades financieras españolas. Se añade otra posibilidad, un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, atendiendo a determinadas condiciones como la laboral, el impacto socioeconómico o la innovación.

Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).

La inversión también se puede hacer a través de una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

 Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar.

Se determina la manera de acreditar la inversiónArt. 64. En el caso de inmueblescertificación con información (no ha de ser ya continuada) de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación incorporará un código electrónico de verificación para su consulta en línea. Esta certificación incluirá el importe de la adquisición; en otro caso, se deberá acreditar mediante la aportación de la escritura pública correspondiente.

Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del título de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes. El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar también el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá un visado de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar un visado de residencia para inversores de un año de duración o una autorización de residencia para inversores conforme al artículo 66.

El visado de residencia  ya no se indica que durará al menos un año, como se decía en el texto inicial sino que “constituirá título suficiente para residir y trabajar en España durante su vigencia” Art 65.

Estos inversores pueden solicitar una autorización de residencia para inversores, cumpliendo los requisitos que dicta el art. 66.Ahora se distinguen dos situaciones para determinar los requisitos:

– solicitante titular de un visado de residencia para inversores en vigor o caducado hace menos de noventa días

– solicitante que se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia.

Tendrá una duración inicial de dos añosrenovable sucesivamente por periodos de cinco años (antes dos) manteniendo los requisitos (se dispensa si influyen las fluctuaciones del mercado). Sin embargo, durará sólo seis meses la autorización de residencia para el extranjero que sólo tenga precontrato de compra del inmueble. Art. 67.

Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o autorizaciones las condiciones que les dieron acceso a los mismos, pudiendo las autoridades realizar las debidas comprobaciones (D. Ad. 7ª). Las modificaciones han de ser comunicadas a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. Si se verifica que no se cumplen las condiciones legalmente establecidas el órgano competente podrá extinguir, de manera motivada, previo trámite de audiencia el visado o la autorización.

B) Emprendedores y actividad empresarial. 68 al 70

Los extranjeros podrán solicitar un visado para entrar y permanecer en España por un periodo de un año con el fin único o principal de llevar a cabo los trámites previos para poder desarrollar una actividad emprendedora.

Pueden acceder a la situación de residencia para emprendedores, cuando se justifique que se ha producido previamente el inicio efectivo de la actividad empresarial para la que se solicitó el visado. Tendrá validez en todo el territorio nacional.

Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter innovador con especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica o por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. Se desarrollan aspectos esenciales de la valoración como el perfil profesional y el plan de negocio.

C) Profesionales altamente cualificados. 71 y 72

Podrán solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, las empresas que requieran la incorporación en territorio español de profesionales extranjeros para el desarrollo de una relación laboral o profesional incluida en alguno de los supuestos que enumera, referidos a personal directivo o altamente cualificado y a graduados o postgraduados de universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio. O bien la empresa ha de cumplir una serie de requisitos (propios de las de tamaño medio o grande) o bien el proyectoLa acreditación del cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa se efectuará una única vez, quedando inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, por 3 años renovables si se mantienen los requisitos.

Por otra parte, los extranjeros que pretendan entrar en España, o que siendo titulares de una autorización de estancia y residencia, deseen realizar actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación en entidades públicas o privadas, deberán estar provistos del correspondiente visado o de una autorización de residencia para formación o investigación que tendrá validez en todo el territorio nacional, en los siguientes casos:

a) El personal investigador(art. 13 y D. Ad. 1ª de la Ley 14/2011, de 1 de junio).

b) El personal científico y técnico que lleve a cabo trabajos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, en entidades empresariales o centros de I+D+i establecidos en España.

c) Los investigadores acogidos en el marco de un convenio por organismos de investigación públicos o privados.

d) Los profesores contratados por universidades, órganos o centros de educación superior e investigación, o escuelas de negocios establecidos en España.

D) Traslado dentro de la empresa. 73 y 74.

Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el marco de una relación laboral, profesional o por motivos de formación profesional, con una empresa o grupo de empresas establecida en España o en otro país deberán estar provistos del correspondiente visado de acuerdo con la duración del traslado y de una autorización de residencia por traslado intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.

Ahora se distinguen dos modalidades:

a) Autorización de residencia por traslado intraempresarial ICT UE. Es para desplazamientos temporales para trabajar como directivo, especialista o para formación, desde una empresa establecida fuera de la Unión Europeaauna entidad perteneciente a la misma empresa o grupo de empresas establecida en España.

b) Autorización nacional de residencia por traslado intraempresarial.Procederá esta autorización en los supuestos no contemplados en la letra a)o una vez haya transcurrido la duración máxima del traslado.

Las empresas o grupos de empresas que tengan una actividad empresarial real podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones. También podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. La inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos.

  1. E) Normas generales del procedimiento de concesión de autorizaciones. 75 y 76.

Se aplican sólo a los visados y autorizaciones contemplados en esta sección.

Los visados de estancia y residencia referidos serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España

El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años.

Los visados de residencia tendrán validez de un año y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.

Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados

La tramitación de las autorizaciones de residencia se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada.

La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.

Los titulares de una autorización podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo dicho sobre las renovaciones de residencia por cinco años (art. 67.2). La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento siempre que se presente vigente la anterior o en los noventa días siguientes.

F) Permiso único UE.

Según la D. Ad. 4ª, las autorizaciones de residencia previstas en la presente norma se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/98/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

Las solicitudes de expedición, modificación o renovación de estos permisos únicos se presentarán mediante un procedimiento único de solicitud.

Las decisiones de expedición, modificación o renovación de estos permisos únicos constituirán un único acto administrativo, sin perjuicio del procedimiento de expedición del visado que corresponda.

G) Residencia en España con periodos de ausencia del territorio español.

Según la D. Ad. 6ª, la renovación de la residencia podrá efectuarse aun existiendo ausencias superiores a seis meses al año en el caso de visados de residencia y autorizaciones para inversores extranjeros o trabajadores extranjeros de empresas que realizando sus actividades en el extranjero tengan fijada su base de operaciones en España

Ello, sin perjuicio de la necesidad de acreditar, conforme a la legislación vigente, la continuidad de la residencia en España para la adquisición de la residencia de larga duración o la nacionalidad española,

Ver tabla comparativa de artículos

12ª.- Lucha contra el desempleo. Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. La reforma permite que se beneficien también del Sistema Nacional de Garantía Juvenil  los mayores de 25 y menores de 30, que cumplan los requisitos, mientras su tasa de desempleo supere el 20% de la población activa.Art. 88 d). Esta ampliación de la edad será de aplicación tras la publicación de la resolución que dicte la Dirección General con competencias para administrar el Fondo Social Europeo.

13ª.- Entidades capital-riesgo. Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Los artículos 81 y 82 cambian. Están dedicados a regular las:

–  condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España,

– y las condiciones para la gestión de ECR y EICC españolas y para la prestación de servicios en España por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

14ª.- Contratación en sociedades mercantiles públicas. Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015. Cambia laD. Ad. 15ª dedicada a la contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas en 2015.

15ª. Desindexación. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Recordemos que el objeto de esta ley consiste en el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan. Se modifican -art. 3.2- las exclusiones a su ámbito de aplicación, manteniendo excluidas la negociación salarial colectiva y las pensiones, pero sustituyendo la referencia a los instrumentos financieros según los define la Ley del Mercado de Valores por “las operaciones financieras y de tesorería, que se recogen en el Título IV de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las que intervenga el sector público estatal, autonómico o local”.

Disposiciones transitorias:

– la primera de ellas establece el régimen transitorio en materia concursal

– en la segunda se prevé el régimen aplicable a la contratación indefinida formalizada con anterioridad al 1 de marzo de 2015

– en la tercera se hace referencia al arancel de los administradores concursales

– y en la cuarta al régimen transitorio de pago con cargo a la cuenta de garantía arancelaria.

Entró en vigor el 30 de julio de 2015.

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Ir al archivo reforma normativa “residencia por inversión”, con cuadro comparativo.

Ir a la página del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad,..

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Cooperación jurídica internacional  ^

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Ir al archivo especial.

Esta Ley regula la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras en materia civil y mercantil. Su plasmación en un texto estaba pendiente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1985.

El concepto de cooperación jurídica internacional se utiliza de forma muy amplia en esta ley, lo que permite incluir materias que, en sentido estricto, son ajenas al concepto indicado y que tradicionalmente se han regulado en otros cuerpos normativos, como la LEC o la LOPJ: la litispendencia y la conexidad internacionales, el reconocimiento y ejecución de sentencias o la información y prueba del Derecho extranjero.

Ámbito objetivo. Materia civil y mercantil, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo.

Fuentes.

  1. a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte.
  2. b) Las normas especiales del Derecho interno.
  3. c) Subsidiariamente, por la presente ley.

El vigente régimen común interno de la cooperación jurídica internacional viene dado por las previsiones del artículo 177 LEC (que ahora se desarrollan), por los artículos 276 a 278 LOPJ y por el Reglamento 1/2005 CGPJ, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (artículos 74 al 80). La presente ley integra y detalla, con las adaptaciones precisas, la indicada normativa.

Son de aplicación preferente normas sectoriales como las incluidas en las siguientes: Ley Concursal, Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, Ley del Registro Civil,  Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley de Arbitraje o Ley de Jurisdicción Voluntaria. D. Ad. 1ª

La propia D. Ad. 1ª también considera especiales a las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, Código de Comercio, Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros. Sin embargo, hace un añadido que no aparece en las demás normas: en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.

Principios aplicables:

– cooperación, atendiendo a los intereses de los ciudadanos, aunque no haya en principio reciprocidad,

– comunicaciones judiciales directas entre órganos jurisdiccionales nacionales y extranjeros sin intermediación alguna

– Subsidiariedad respecto otras fuentes y supletoriedad cuando las haya.

Título: Ámbito de aplicación del título:

– actos de cooperación jurídica internacional, en particular a los actos de comunicación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, tales como notificaciones, citaciones y requerimientos,

– comisiones rogatorias para actos relativos a la obtención y práctica de pruebas.

Autoridad central española. Es el Ministerio de Justicia, con las funciones del art. 8. Entre ellas se encuentran las de verificar la adecuación de las solicitudes y garantizar su tramitación; prestar auxilio a las autoridades judiciales competentes o proporcionar información sobre Derecho español

Vías de tramitación. Las solicitudes de cooperación podrán ir por las siguientes vías (siempre que estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico de ambos Estados):

a) Por la vía consularo diplomática.

b) A través de las respectivas autoridades centrales.

c) Directamenteentre los órganos jurisdiccionales.

d) Por conducto notarial, si ello es compatible con la naturaleza del acto de cooperación.

Tramitación de las solicitudes.

– El art 10 determina sus requisitos, que comprobará la autoridad central.

– El art. 11 se refiere al idioma, remitiendo, en cuanto a la traducción al art. 144 LEC.

– Los arts. 12  y 13 dan apuntes sobre el procedimiento.

– El art. 14 regula los motivos de denegación.

Cónsules.  Es posible ejecución de diligencias procesales ordenadas por autoridades judiciales españolas por funcionarios diplomáticos y consulares españoles, siempre que no impliquen coacción, la ley española no requiera de modo inexcusable la presencia de autoridad judicial, hayan de realizarse en la demarcación consular y a ello no se oponga la legislación del Estado receptor.

Notificaciones judiciales. Arts. 20 al 27.

– Se aplica la regulación a los requisitos especiales aplicables a los actos de notificación y traslado de documentos judiciales que deban ser remitidos desde España a un Estado extranjero o desde un Estado extranjero a España, sin perjuicio de las diversas vías de comunicación del artículo 9.

– Los órganos jurisdiccionales españoles podrán acudir a la autoridad central española (Ministerio de Justicia), o dirigirse directamente a la autoridad competente del Estado requerido o, incluso usar el correo postal certificado con acuse de recibo, o equivalente, si no se opone la legislación del Estado de destino.

– Para los órganos jurisdiccionales extranjeros que quieran comunicar en España, se admiten los mismos medios y, de modo expreso, el correo certificado con acuse de recibo o equivalente.

– La fecha de notificación o traslado será la de efectiva realización conforme con el Derecho interno del Estado requerido o del lugar de la notificación y traslado.

– Los documentos deberán acompañarse de una traducción a la lengua oficial del Estado de destino o a una lengua que el destinatario entienda. Si la comunicación proviene de autoridades extranjeras y se dirige a un destinatario en España, los documentos deberán ir acompañados de una traducción al español, lengua autonómica o a una lengua que el destinatario entienda.

– Si el demandado no comparece, se suspenderá el procedimiento mientras no se acredite que el documento ha sido regularmente notificado. Transcurridos seis meses desde la fecha de envío del documento, la autoridad competente proveerá a instancia de parte interesada aun cuando no haya podido certificar que la notificación ha tenido lugar.

– Podrá pedirse al Estado requerido un certificado de que se ha realizado la  diligencia y la forma en que se ha llevado a cabo.

– Los emplazamientos, citaciones, requerimientos y cualesquiera otros actos de comunicación judicial dirigidos a Estados extranjeros se realizarán por vía diplomática a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Estas actuaciones no se regulan por la presente Ley.

Notificaciones extrajudiciales. Art. 28.

– Los documentos autorizados o expedidos por notario, autoridad o funcionario competente podrán ser objeto de traslado o notificación aplicando las reglas vistas sobre notificaciones judiciales que le sean aplicables atendiendo a su especial naturaleza.

– Los documentos extrajudiciales podrán ser remitidos a notario, autoridad o funcionario público a través de la autoridad central (Ministerio de Justicia) o de forma directa.

– Se indica la información mínima de la solicitud (datos del documento, del destinatario, la pretensión notificada y consecuencias, en su caso, de su incumplimiento y plazo, en su caso.

Pruebas. Arts. 29 al 32.

– Estos arts se aplican a la práctica y obtención de pruebas en el extranjero para que surtan efecto en un procedimiento judicial en España, o en España para que surtan efecto en un proceso extranjero.

– El art. 30 especifica el contenido de la solicitud, desarrollando el 31 cómo han de describirse las diligencias de obtención de prueba.

– Y el 32 trata de la práctica en España de la prueba solicitada por una autoridad extranjera. Ha de respetar nuestras garantías y practicarse conforme a la normativa procesal española.

Prueba del Derecho extranjero. Art. 33.

– Hay remisión a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia.

Recordemos que el art. 36.2 del Reglamento Hipotecario dispone  que “la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.” Ver, de todos modos, la nueva posibilidad prevista en el art. 35sobre solicitud e información.

– La valoración de esa prueba por los órganos jurisdiccionales españoles, para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero, se hará según las reglas de la sana crítica, sin que ningún informe o dictamen les vincule.

– Excepcionalmente, si no ha sido posible acreditarlo, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia.

Información del derecho extranjero. Art. 34

– Es una regulación subsidiaria, en defecto de norma convencional o europea o tratado y no garantiza la respuesta

– Peticionaros: los órganos judiciales, y los notarios y registradores

– Destinatario: oficio a la autoridad central española (Ministerio de Justicia)

– La autoridad central hará llegar las solicitudes a las autoridades competentes del Estado requerido.

– Cuando se solicite un elemento probatorio que suponga un coste, el mismo será a cargo de la parte solicitante. En este caso podrá ser solicitada provisión de fondos.

– Para solicitudes de información sobre Derecho español se aplican unas reglas parecidas, pudiendo contestar directamente la autoridad central española o transmitirla a otros organismos públicos o privados. Si hay coste, será a cargo de la autoridad requirente, pudiendo solicitarse provisión de fondos.

Litispendencia internacionalArts 37 al 40.

– Una consecuencia directa de la existencia de procesos paralelos en distintos Estados es la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias.

– Afronta la materia el nuevo Reglamento (UE) n.º 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Lo dispuesto en esta ley se aplicará a terceros países y en lo que no entre en contradicción con el Reglamento.

– El art. 39 regula la excepción de litispendencia, que es potestativa y se aceptará atendiendo fundamentalmente a si el órgano extranjero está conociendo en virtud de un foro razonable, a si la resolución es susceptible de reconocimiento en España y a un concepto ambiguo, que trata de aclarar el Reglamento, si la suspensión del procedimiento abierto en España es necesaria en aras de la buena administración de justicia.

– El art 40 regula las demandas conexas, es decir, las vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones inconciliables.

Reconocimiento de resoluciones judiciales. Arts. 41 y ss.

– Las resoluciones judiciales extranjeras pueden ser reconocidas y ejecutadas. Los documentos públicos extranjeros, sólo ejecutados.

– Se reconocerán en España las resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones de este título (arts. 41 y ss).

– En ningún caso la resolución extranjera podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo, pero cabe reconocimiento  parcial para uno o varios de sus pronunciamientos.

– Ámbito: las resoluciones firmes recaídas en un procedimiento contencioso y las definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Incluye las dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas, con mayores exigencias para reconocer la competencia del juez que las dictó. No las medidas cautelares y provisionales, salvo excepciones.

– Se denomina exequátur al procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución. También se utilizará para declarar que una resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento en España, por las causas del art. 46.

– Como regla principal de competencia, se determina que el juez competente es el de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Puede plantearse también como cuestión incidental, pero con efectos sólo para ese proceso.

– Se regula el proceso en el art. 54 y los recursos en el 55.

– Las causas de denegación (art. 46) son muy importantes también para la actuación previa del Registrador como veremos. Las recogemos:

a) Cuando fueran contrarias al orden público.

b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensade cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoleso, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.

d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.

e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.

f) Cuando existiera un litigio pendiente en Españaentre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

– En virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen.

– Si una resolución contiene una medida que es desconocida en el ordenamiento jurídico español, se adaptará a una medida conocida que tenga efectos equivalentes.

Ejecución de resoluciones judiciales

– Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur.

– El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.

– Lo anterior se aplica a las transacciones judicial es extranjeras que hayan sido reconocidas.

Ejecución de documentos públicos extranjeros. Art. 56

Para los documentos públicos extrajudiciales –frente a lo que ocurre con los judiciales- la ley no considera preciso un previo procedimiento de reconocimiento.

Para ejecutar los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, serán necesarios varios requisitos:

a) han de ser ejecutables en su paísde origen

b) no deben de resultar contrarios al orden público

c) deberán tener al menos la misma o equivalente eficaciaque los expedidos o autorizados por autoridades españolas.

Los notarios y funcionarios públicos españoles (no se nombra aquí expresamente a los registradores, pero sí más adelante en un artículo similar), cuando sea necesario para la correcta ejecución de estos documentos, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Esta adecuación es impugnable directamente ante un órgano jurisdiccional.

Inscripción en Registros públicos. Arts 58 a 61.

La Ley dedica su último capítulo a esta materia declarando meridianamente que se aplicarán siempre las normas del Derecho español al procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales.

A) Inscripción de resoluciones judiciales extranjeras.

– No se regula ningún procedimiento especial, ni para Propiedad, ni para Mercantil, ni para Bienes Muebles, pero sí una fase previa extraordinaria.

– Resoluciones inscribibles:

— resoluciones judiciales firmes por no admitir recurso con arreglo a su legislación,

— resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas por no admitir recurso ídem,

— resoluciones no firmes o definitivas (solo anotación preventiva).

– Actuación previa a la calificación.

a) El registrador verificará en lo que se llama reconocimiento incidental:

— la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados

— y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título

Puede observarse que, mientras que la verificación de la regularidad y autenticidad formal es una tarea ordinaria de calificación (salvo que se dé a la palabra regularidad una acepción muy amplia), en cambio, valorar la “la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento” es una labor más propiamente judicial  y que puede exigir manejar, en todo caso, una importante documentación e informes que han de aportarse. Por ejemplo:

– ¿Cómo averiguar si la resolución se ha dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes?

– ¿Cómo saber si, en caso de rebeldía, el demandado recibió regularmente la cédula de emplazamiento y con tiempo para defenderse?

– ¿Cómo averiguar el hecho negativo de la inexistencia de una resolución inconciliable dictada en España o en otro Estado?

– ¿Cómo conocer que no hay un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero?

Para que el Registrador pueda hacer todas esas averiguaciones, necesariamente deberá aportarse cuantiosa documentación, propia del exequátur que se trata de evitar, con sus debidas traducciones, y, en muchos casos, acreditando la normativa del país de origen.

Si no consigue esta documentación, parece razonable entender que no va a poder seguir adelante.  Aunque pudiera pensarse que, de la prueba de hechos negativos se podría prescindir por la posible intervención de la parte perjudicada, hay que tener en cuenta que la decisión ha de tomarla antes de la notificación a la misma

Veremos la práctica, pero es de presumir que esta vía procelosa no tenga mucho recorrido a la hora de evitar el exequátur al que siempre puede acudir el interesado.

b) Notificará su decisión –no se distingue entre positiva y negativa-:

– al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera

–  en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada (se entiende que a la parte)

– por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado

– tienen veinte días para oponerse a la decisión (se supone que hábiles, tanto se aplique la LEC, como la Ley Hipotecaria).

C) Suspenderá en dos casos:cuando no hubiere podido practicarse la notificación en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador cuando adoptare una decisión contraria al reconocimiento incidental.

– Se dice que “suspenderá la inscripción”, pero realmente la suspensión es previa a la calificación. No ha habido realmente calificación al uso de lo que se entiende con ella, por lo que no parece que exista recurso gubernativo ni calificación sustitutoria frente a esa decisión, salvo que se admita por analogía con el caso del art. 255 LH donde tampoco hay propiamente calificación. La vía del interesado sería obtener el exequátur, si bien hay que tener en cuenta el art. 11 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que permite la anotación preventiva sin exequátur.

D) En caso de suspensión, remitirá a las partes al juezque haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal

E) Extenderá anotación de suspensióndel asiento solicitado a instancia del presentante.

El interesado siempre puede acudir previamente al reconocimiento principal de la resolución –exequátur-, para después pretender la inscripción, la cual se practicará según las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas.

B) Inscripción de documentos públicos extrajudiciales extranjeros.

No hay aquí fase previa, porque, como vimos, no es preciso el reconocimiento de estos documentos.

Para inscribirlos se exigen tres requisitos:

– Que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable.

Habrá, pues, que acudir a las normas de conflicto de derecho internacional privado para determinar esa ley aplicable, tanto en cuanto a diversos aspectos del fondo como a la forma.

– Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.

En la práctica la mayor problemática procederá sin duda de valorar el rol que cumple un notario extranjero, sobre todo no latino: identificación de las partes, valoración de capacidad (facultades mentales), capacidad jurídica, control de apoderamientos, asesoramiento, cumplimiento de obligaciones con el fisco y de blanqueo…). La práctica irá determinando hasta dónde se podrá ahondar en esa equivalencia de funciones. En todo caso, aumenta la responsabilidad del registrador, especialmente cara al fisco y a prevención de blanqueo, porque es muy fácil que, al respecto, pueda fallar una pata de la seguridad jurídica preventiva.

Se observa también que no se exige la reciprocidad con lo que seguirá dándose, por ejemplo, el sinsentido de que se puedan inscribir en España escrituras autorizadas por notario alemán y no se puedan inscribir en Alemania escrituras autorizadas por un notario español.

– Que surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Por ejemplo, si un título carece de eficacia ejecutiva en su país de origen no se puede pretender que la tenga en España.

C) Adaptación de derechos. Es norma común a la inscripción de documentos judiciales y extrajudiciales que, cuando la resolución o el documento público extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resulten desconocidos en Derecho español,el registrador procederá a su adaptación, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jurídico español que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.

– Antes de la inscripción, el registrador comunicará al titular del derecho o medida de que se trate la adaptación a realizar.

– Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.

Disposiciones finales:

1ª.- Ley Hipotecaria.

Vuelve a modificarse el artículo 14.1 de la Ley Hipotecaria, tras sólo 28 días de entrar en vigor la anterior versión inserta en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en negrita lo añadido):

«El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.»

Este capítulo –arts 62 al 73- regula, entre otras materias, la creación del certificado sucesorio europeo, su finalidad, la competencia para expedirlo, contenido, expedición, efectos o copias. El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. Y dice expresamente en el art. 69.5 que “el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).” Estos apartados excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento:

k) la naturaleza de los derechos reales, y

l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

2ª. Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se adapta a normativa comunitaria (ojo, porque trastoca el orden de las disposiciones finales LEC, a partir de la 25ª):

– Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

– al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa»

– y a la creación de un certificado sucesorio europeo,

3ª. Ley de Mediación. 

Afecta al art. 27, regulador de la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.

– Remite a esta ley en cuanto a su reconocimiento y ejecución, sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales

– Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.

– Para ejecutarlo, no ha de resultar contrario al orden público español.»

4ª.- Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

Afecta a la D. Ad. 16ª, dedicada a traducciones e interpretaciones de carácter oficial para reconocer también el carácter oficial de las traducciones de documentos públicos extranjeros hechas o asumidas por las representaciones de España en el exterior o las hechas por representaciones extranjeras en España de documentos públicos de su propio Estado.

De la lectura de las disposiciones transitorias se deduce que esta ley no tiene efectos retroactivos expresos.

La disposición derogatoria deroga los más que centenarios artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que regulaban la eficacia en España de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros.

Entra en vigor el 20 de agosto de 2015

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ^

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DEMARCACIÓN REGISTRAL CATALUÑA.  ^

Conflicto positivo de competencia n.º 3647-2015, contra los artículos 1, 2, 3, y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, Transitoria y Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del Decreto de la Generalidad de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Nación, contra los artículos 1, 2, 3, y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, Transitoria y Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del Decreto de la Generalidad de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña. El Gobierno ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del conflicto -22 de junio de 2015- durante un máximo de cinco meses. El plazo concluye el 22 de noviembre de 2015.

Ver resumen del Decreto.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS  ^

(Ver resumen de la pg principal de la web)

 

SECCIÓN 2ª: ^
Nuevas Oposiciones a Registros ^

Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

(Ver resumen en pg principal de la web)

Concurso de méritos Adscritos DGRN ^

(Ver resumen en pg principal de la web)

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SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

(BOE 19-05-2015)

S8. Competencia territorial del Juzgado para la ejecución hipotecaria. ^

(ver resumen en pg principal)

 

RESOLUCIONES ^

Durante este mes se han publicado DIECIOCHO RESOLUCIONES y DOS SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

  1. Sentencia de divorcio que no aprueba la liquidación de bienes del matrimonio.  ^

 Resolución de 26 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Rosario a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.

Supuesto de hecho. En convenio regulador se adjudica a uno de los cónyuges una finca que había sido adquirida por mitad constante su matrimonio en régimen de separación de bienes. Este convenio fue aprobado judicialmente por la sentencia de divorcio, pero la aprobación judicial no se extendió a  la adjudicación de la citada finca.

¿Es título hábil el convenio para inscribir dicha adjudicación? NO.

Doctrina DGRN. El convenio regulador no constituye título inscribible de la adjudicación de la finca porque no ha sido homologado judicialmente en este punto. Reitera la DGRN su doctrina sobre la naturaleza de los convenios homologados judicialmente. En casos como el presente, lo que procede es el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

Comentario.

1. Los convenios reguladores aprobados judicialmente en el seno de un procedimiento de separación o divorcio tienen un contenido obligado y otro facultativo, pero en todo caso tienen un contenido típico, por lo que, cuando dicho contenido típico se excede, la forma documental resulta inapropiada para contener el acto o negocio jurídico de que se trate. En tales casos, aun a pesar de la homologación judicial, el convenio regulador es un negocio privado al que la homologación no le otorga el carácter público en cuanto al contenido que no le es propio.

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003, «la naturaleza de los convenios reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privada, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber ganancial».

Según la Resolución de esta Dirección General de 1 de julio de 2014, relativa a la eficacia del convenio regulador, «es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la forma determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los procedimientos legales específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resolución de 26 de junio de 2013)».

2. Dentro del contenido típico/facultativo del convenio regulador se encuentra la liquidación de los bienes conyugales (contenido facultativo art90 d CC). La DGRN ha interpretado ampliamente el alcance de dicha liquidación, admitiendo, por ejemplo,  la adjudicación de la vivienda familiar un cuando hubiera sido adquirido por mitad antes del matrimonio.

Sin embargo, esta interpretación amplia por razón de la vinculación familiar del bien no se extiende a supuestos en los que, como el presente, se adjudica a un cónyuge una finca sin que conste esa específica adscripción a la familia. 

En tales casos, la homologación judicial del convenio regulador no puede amparar un negocio extraño al contenido que le es propio, y de ahí la corrección de la actuación judicial al no homologar un negocio que por su naturaleza no es homóloga le en el seno de un procedimiento de separación o divorcio.

3. Todo el razonamiento se enmarca en el respeto al principio de legalidad y de seguridad jurídica propios de un Estado de derecho, que impone formas determinadas (que comportan el cumplimiento de determinados requisitos  y controles) para conseguir determinados efectos. Se trata de la forma como garantía, coadyuvante del principio de seguridad jurídica.

Esta exigencia de formas específicas extrajudiciales está justificada por los privilegiados efectos que producen las formas públicas en cuanto formas oficiales reconocidas por el Estado, como ocurre con los instrumentos públicos notariales y los asientos registrales, íntimamente relaciones entre si. Basta examinar el art. 3 LH y 17 LN, entre otros, para comprobar que las formas no son disponibles ni arbitrarias,  y que el funcionario competente debe de utilizar la forma que legalmente corresponda al acto o negocio jurídico de que se trate. (JAR)

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  1. Transformación de sociedad anónima en limitada. ^

LA MANIFESTACIÓN DE QUE EL PATRIMONIO CUBRE EL CAPITAL SOCIAL DEBE SER CONGRUENTE CON EL CONTENIDO DEL BALANCE. Resolución de 26 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de transformación de sociedad anónima en limitada, adoptados en junta universal y por unanimidad, declarándose en la escritura que el patrimonio cubre el capital social quedando este íntegramente desembolsado.

El registrador considera que no es posible la inscripción pues, “la manifestación por sí sola no puede prevalecer sobre la efectiva situación patrimonial de la sociedad cuando del balance –reflejo de esa situación– cerrado el día 31 de diciembre de 2014 resulta que la situación contable arroja unos fondos propios (patrimonio neto) inferiores a la cifra del capital social. Siendo los fondos propios (173.642,71 euros) inferiores al capital asignado (260.109,16 euros) se están adjudicando a los socios participaciones con un valor nominal que carece de contrapartida patrimonial efectiva (artículos 4.2, 23, 56 de la Ley de Sociedades de Capital, 3 y siguientes de la Ley de Modificaciones Estructurales, 220 del Reglamento del Registro Mercantil) (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2012).

El notario en un fundamentado escrito recurre. Lo primero que manifiesta es que no debe mantenerse el criterio de la resolución de 9 de octubre de 2012.

El artículo 220 del RRM, que es el que exige la manifestación o declaración debatida, se basaba en el art. 92.2 de la Ley 2/1995 la cual ha sido derogada por la Ley 3/2009 de MESM. Continúa haciendo unos razonamientos, sobre la base del Plan General de Contabilidad, de que los activos se contabilizan por su valor de adquisición y no por su valor real y que al tratarse de una empresa en funcionamiento a la aportación de la misma deben aplicarse las mismas reglas que a las aportaciones no dinerarias a las sociedades limitadas. Por ello si el administrador ha manifestado, respondiendo de la veracidad de sus asertos, que el «patrimonio social» (que no el valor neto contable, que es otra cosa, aunque el registrador parezca confundir ambos conceptos) cubre el capital social” con esa manifestación debería ser suficiente para inscripción de la transformación.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para ella no existen razones para cambiar la doctrina de la resolución de 9 de octubre pues la transformación de una sociedad “entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social (artículo 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros”.

Por ello el principio de integridad del capital social exige que «el patrimonio social cubre el capital» como todavía dispone, y dispone bien, el artículo 220.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil. Pero es que además, la propia Ley sobre modificaciones estructurales establece en su artículo 10.1 que el «acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma». Por tanto “hay que entender que si la sociedad anónima no tiene el patrimonio suficiente para la cobertura de capital social en la cifra establecida para la sociedad limitada que se constituye, la operación de transformación es inviable a menos que se restablezca el equilibrio patrimonial por el procedimiento que sea (reducción para compensar pérdidas, aportaciones de los socios imputables al neto, concesión de préstamos participativos por socios o por terceros, etc.). Esta prohibición constituye un incentivo de «regularización» patrimonial que se dicta en interés de terceros que no tienen en la transformación derecho alguno a oponerse a la misma. Por lo demás, en los casos en que el cumplimiento de la exigencia de efectiva cobertura patrimonial del capital social no resulte del balance aportado, por haberse producido modificaciones patrimoniales significativas con posterioridad al mismo, no puede estimarse suficiente la mera declaración del otorgante sino que, como se colige de lo establecido en el artículo 9.1.2.º, in fine, de la Ley 3/2009, deberá ser respaldada dicha manifestación por el informe que sobre tales modificaciones patrimoniales posteriores exige dicho precepto legal”.

Comentario: La DG, pese a que la vigente Ley 3/2009, no exige manifestación alguna sobre la efectividad del capital social en caso de transformación de anónima en limitada, sigue manteniendo la vigencia del citado art. 220.1.3º del RRM que exige dicha manifestación y la complementa con la lógica exigencia de que la misma sea congruente con el contenido del balance tenido en cuenta para la transformación. En definitiva se trata de proteger a los terceros, acreedores de la sociedad, pues si el patrimonio no cubre el capital social, estaría naciendo o constituyéndose una sociedad limitada cuyo capital social no está íntegramente desembolsado.

Lo que cabría plantear, como ya hicimos con la resolución de 9 de octubre, es que si dado que la vigente Ley 3/2009, no exige manifestación alguna en dicho sentido, si la misma no se hace en la escritura, pero del balance resulta que el patrimonio cubre el capital social, si la transformación sería inscribible sin más requisitos. Nos inclinamos por la respuesta positiva. Es decir lo importante para la DG es que del balance resulte que el patrimonio cubre el capital social, y ello prevalece sobre la manifestación del administrador, y si prevalece nos debe bastar con el balance del que resulte claramente que el patrimonio cubre el capital social. Además con ello se contribuye a la simplificación de los acuerdos sociales.

Lo que también habría que plantearse es de si en una futura reforma del RRM sería conveniente que manteniendo la obligatoriedad de la manifestación de que el patrimonio cubre el capital social, si la manifestación resulta contradicha por el contenido del balance aprobado para transformación, el administrador pudiera complementar esa manifestación en el sentido de que aunque del balance resulta lo contrario de lo que manifiesta, ello es debido a que dicho balance no refleja, por mor de las normas contables, el valor real de la sociedad pero que dicho valor es suficiente para cubrir el capital social y a estos efectos y como garantía de los acreedores, se hiciera constar la identidad de los socios y su participación en el capital social a efectos de su responsabilidad en caso de que la manifestación no respondiera a la realidad. Con ello se facilitarían estas transformaciones sin necesidad de hacer previos ajustes contables o societarios a base de aumentos o reducciones del capital social. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-7417 – 5 págs. – 172 KB) Otros formatos

  1. Escritura de segregación de 1988 presentada ahora: prescripción infracción.^

Resolución de 26 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elche nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.

Hechos: En el año 1988, se formaliza una escritura de segregación y venta, que se presenta en el Registro de la Propiedad el 13 de noviembre de 2014, sin que figure en dicho documento autorización alguna para llevarla a cabo, la cual se califica negativamente por el Registro de la Propiedad, a la vista de la falta de licencia municipal para ejecutar la segregación referida.

No obstante, se aporta, con posterioridad, por el interesado una documentación complementaria del Ayuntamiento competente, en el que la Autoridad Municipal señala la innecesaridad de dicha licencia de parcelación, conforme a la legislación aplicable, al tiempo de verificarse dicha operación.

El registrador mantiene su calificación en base a que es precisa la declaración de dicha innecesaridad de licencia, en cuanto a la segregación practicada en 1988, pero “conforme a la legislación vigente, al tiempo de presentarse dicha escritura de segregación y venta, en el Registro de la Propiedad”, dada la postura de la Dirección General, de que los requisitos a cumplir en cualquier operación que acceda al Registro, no son los que se exigían al tiempo de la formalización del documento, sino los necesarios cuando dicha operación accede al Registro.

Dirección General: – Con carácter general, la DG admite ciertos efectos retroactivos de determinados actos, en base a la doctrina del TC y del TS que permite la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos de los mismos no se hayan consumado o agotado y no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el espíritu o finalidad de la ley.

– Por otra parte el TS (Sentencia 6 de junio de 2013) distingue entre una retroactividad máxima (se aplica la nueva norma a todos sus efectos consumados o no). Una media (si se aplica la nueva norma a los efectos nacidos antes pero no consumados o agotados), y una mínima, (cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro, aunque la relación haya surgido conforme a la ley anterior).

Además, y ya entrando en el campo del Derecho Urbanístico, la DG llega a la conclusión de que el problema intertemporal planteado en este caso, con una segregación de 1988 (efectuada sin licencia, pero en la que el Ayuntamiento reconoce ahora que, en su momento, era innecesaria), presentada ahora al Registro, y sin perjuicio de que la segregación es un acto jurídico, cuya inscripción queda sujeta a los requisitos vigentes al tiempo de su presentación registral, este aspecto se debe conciliar con los efectos jurídicos del acto de segregación a la fecha en que se produjo y que parece se agotaron en aquel momento.

En definitiva y tomando como base la R. 17 de octubre de 2014, en cuanto a una segregación de 1974, acompañada de certificado administrativo en la que el Ayuntamiento, tras de no localizar la licencia concedida, manifestaba que había transcurrido el plazo necesario y por tanto se había producido una prescripción de la posible sanción, la DG concluye admitiendo el recurso, dado que:

Han transcurrido los plazos de prescripción de la posible infracción y por otro lado no se han ejercitado por el Ayuntamiento las acciones para restablecimiento de la legalidad urbanística, antes al contrario, en la certificación aportada se declara expresamente la innecesaridad del otorgamiento de licencia, con lo cual se cumple el requisito que exige la legislación correspondiente. (JLN)

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  1. Comprador casado en separación de bienes sin que conste el nombre del cónyuge. ^

Resolución de 27 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador manifiesta y acredita con certificado del Registro Civil que está casado en régimen de separación de bienes por capitulaciones. En la escritura no se expresa el nombre del cónyuge.

La registradora considera como defecto que no se mencione el nombre del cónyuge del comprador, y cita como fundamento el artículo 51.9.A del Reglamento Hipotecario.

La notaria autorizante  recurre y alega que no hay comunidad conyugal y que por tanto no es de aplicación dicho artículo; cita varias Resoluciones en otros en supuestos de adquisición de bienes con carácter privativo en los que no se exige mencionar el nombre del cónyuge. Tampoco considera que sea de aplicación el artículo 1320 del Código civil, pues sólo sería aplicable si se tratara de un acto de disposición.

La DGRN revoca la calificación, pues entiende también que no hay comunidad conyugal. Analiza además el artículo 159 del RN y  si la falta de mención del  cónyuge pudiera afectar a los efectos patrimoniales futuros de su matrimonio actual y concluye que no, como tampoco afecta a los derechos presentes o futuros del matrimonio. (AFS)

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  1. Expediente de dominio para reanudar el tracto y usucapión. ^

Resolución de 28 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 17, por la que se deniega la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio de reanudación de tracto.

Se pretende la inscripción de un auto en expediente de dominio para reanudar tracto. Del propio auto resulta que no han quedado acreditadas la totalidad de las transmisiones que conecten al titular registral con los promotores del expediente. Sin embargo, se declara justificado el dominio de los promotores del expediente por usucapión al haber poseído el inmueble durante más de 30 años, considerando el juez que hay justificación probatoria, suficiente y convincente de la adquisición del dominio por usucapión.

Sostiene el registrador que, tratándose de una adquisición de dominio por usucapión lo procedente es acudir al juicio declarativo ordinario; el recurrente defiende que el expediente de dominio no debe quedar excluido por el hecho de que la causa de adquisición del dominio sea la usucapión extraordinaria.

La DG revoca la calificación registral diciendo que “En el presente caso, debe estimarse el recurso y revocarse la nota de calificación, de acuerdo con la doctrina que se deduce de la citada Resolución de 21 de marzo de 2003 que es plenamente aplicable al presente caso; en particular los argumentos consistentes en que el juez considera que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por usucapión al manifestar que «conforme a lo expuesto con anterioridad, en el presente expediente hay justificación probatoria, suficiente y convincente, de una adquisición por usucapión de la finca, tal como requiere la efectiva aplicación del artículo 1959 del Código Civil, singularmente de una posesión a título de dueño durante el tiempo ininterrumpido legalmente necesaria de 30 años» por lo que la calificación del registrador entraría en el fondo de la resolución judicial.” (JDR)

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  1. Aportación a gananciales de la finca de origen e inscripción sobre la finca resultante.^

Resolución de 28 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de aportación de finca a sociedad de gananciales.

 Se plantea en el presente expediente si es inscribible una escritura autorizada el día 1 de abril de 2004 por la que unos cónyuges formalizaron aportación de bienes a la sociedad de gananciales, dándose las siguientes circunstancias: la finca registral 2.629 constaba inscrita en usufructo a nombre de la mujer y la nuda propiedad a nombre del marido, con carácter privativo por confesión, conforme al artículo 1324 del Código Civil.  En el año 2011 se inscribe una operación de equidistribución, formándose la finca registral 4636 y en la inscripción se dice literalmente «Correspondencia: Esta finca se corresponde con la finca de procedencia registral 2629». La 2629 se cancela. La nueva 4636 se inscribe en usufructo a nombre de la mujer y la nuda propiedad a nombre del marido con carácter privativo por confesión, ahora se pretende la inscripción de la escritura de aportación a gananciales de 2004, cuyo objeto es la finca registral 2.629.

La primera cuestión que se plantea es la de si las fincas de origen, una vez aprobado e inscrito el expediente de reparcelación o el Proyecto de Actuación que lo contenga, se deben considerar extinguidas jurídicamente a todos los efectos, tesis que se encuentra en la base de la calificación; al respecto- señala el Centro directivo-es esencial reparar en la naturaleza jurídica de la subrogación real como modificación objetiva de un derecho subjetivo. La subrogación real no implica ningún tipo de transmisión del bien o derecho a que se refiere, pertenece al ámbito de las modificaciones del derecho en relación al objeto. Se trata de una sustitución de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de forma que el bien nuevo ocupa el lugar del antiguo y queda sometido a su mismo régimen jurídico y titularidad y, por tanto, presupone, por un lado, un cambio de cosas o elementos patrimoniales y, por otro, el mantenimiento, la continuidad e identidad de la misma situación jurídica, que permanece inmutable a pesar del cambio de objeto operado; esta figura tiene en el Derecho inmobiliario español muy diversas manifestaciones (bienes gananciales, reservas hereditarias, bienes que sustituyen en concepto de indemnización por expropiación a los hipotecados, etc.), una de las cuales es la que ahora se analiza siempre respetando las exigencias del tracto sucesivo y la legitimación registral, artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, y el principio de prioridad registral del artículo 17. Como señalara la Resolución de 23 abril de 1997 es perfectamente posible anotar preventivamente una demanda o un embargo sobre determinadas fincas resultantes de reparcelación, aunque el mandamiento que ordena la práctica de la anotación se refiera a determinadas fincas originarias cuyos folios registrales ya han sido cerrados por efecto de la compensación siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras (cfr. artículos 122.1 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística), la anotación decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensación que ocupe su misma posición jurídica por efecto de esa subrogación, lo cual, además, viene facilitado por la necesaria coordinación registral entre los folios de las antiguas parcelas y los abiertos a las nuevas, cuando media entre unas y otras esa correspondencia ( artículos 114 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística). En el presente supuesto, tratándose de inscribir sobre una finca resultante de reparcelación, un título otorgado por quienes aparecen como titulares registrales, que tiene por objeto la finca de origen, cancelada hoy por efecto de la inscripción del proyecto, pero cuya correspondencia con aquella puede ser comprobada por el registrador de los asientos registrales –artículo 18 de la Ley Hipotecaria–, sin que haya accedido ningún título contradictorio –cfr. Resolución de 9 de mayo de 2000–, y cumpliendo los demás requisitos de inscripción, debe reconocerse que el negocio jurídico de aportación a gananciales, junto al efecto jurídico de la subrogación real como consecuencia legal de la reparcelación, conforman un título material apto para justificar la modificación jurídico real que se pretende inscribir en el folio registral abierto a la finca de resultado. La  Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. (IES)

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  1. Sentencia ordena la cancelación de inscripción derivada de permuta. ^

Resolución de 29 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una sentencia en la que se decreta la cancelación de determinada inscripción.

Nos encontramos con la pretensión de inscribir una sentencia judicial referida a una finca cuyo historial ha quedado cerrado al haberse agrupado con otra finca colindante y ser la agrupada objeto de división horizontal en 31 fincas independientes.

El registrador deniega la inscripción y la DGRN confirma la nota.

El mecanismo técnico de la agrupación parte de la base de una continuidad de las titularidades y cargas que pesaban sobre las fincas agrupadas, que han de trasladarse a la nueva finca que surja de tal modificación hipotecaria. […] La Dirección General ha admitido la registración de una resolución judicial referida a una finca cuya hoja registral había sido ya cancelada por haberse aportado a un sistema de compensación urbanística, siempre que quede clara la correspondencia entre la finca cancelada y la de resultado.

En este caso no hay tal correspondencia. El procedimiento judicial ha tenido por objeto el contrato de cesión de suelo a cambio de obra que suscribieron las cedentes y la sociedad limitada cesionaria. Pero tal contrato tuvo por objeto exclusivamente la finca 559, y no la otra con la que esta se agrupa (5.995) para formar la 9.886, que a su vez se dividió en 31 fincas nuevas.

Para la sentencia no procede la cancelación de la agrupación y en buena lógica tampoco las de la obra nueva y propiedad horizontal, siendo necesario que el Juzgado determine qué nuevas fincas de la propiedad horizontal del edificio deben retornar a la titularidad de las cedentes, sin que el registrador pueda concretar el alcance del efecto resolutorio y de la subrogación operada.

Para poder afectar las titularidades y cargas inscritas o anotadas sobre las fincas resultantes de la división horizontal, será necesario que, con relación a sus titulares, se cumpla con las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo […] Aunque la demanda fue anotada sobre las 31 nuevas fincas, tal anotación se encuentra caducada, y ninguna consecuencia se puede derivar de ella frente a estos adquirentes de derechos y cargas sobre las citadas fincas; requisitos que se deducen del fallo de la misma sentencia que declara «…sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe», desestimándose «el levantamiento de todas y cada una de las cargas y anotaciones de embargo de todo tipo que pudieran existir sobre la finca sita en (…) de Cervelló, o sobre sus fincas independientes». (CB)

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  1. Ejecución con anotación caducada. Presentación simultánea de calificación sustitutoria y de recurso. ^

Resolución de 29 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Celanova, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución.

En primer lugar, como cuestión procedimental previa, se da la circunstancia, ciertamente infrecuente, en este expediente de que el recurrente solicitó calificación sustitutoria e interpuso recurso simultáneamente, planteando la registradora en su informe la posible extemporaneidad del recurso. La DG señala que “en el caso de que opte por la calificación sustitutoria, no por ello queda excluida la alternativa del recurso, pero sí aplazada al momento de la finalización de la tramitación de su solicitud de calificación sustitutoria, además de limitada a los defectos que hayan sido objeto de revisión y confirmados por el registrador sustituto.” Y, en cuanto al caso concreto, que “no cabe alegar ahora que el recurso se presentó fuera de plazo, ya que en su momento se admitió la interposición simultánea, la suspensión de la tramitación del recurso no puede sino interpretarse en ese sentido”

Entrando en el fondo del recurso, respecto del primer defecto de la nota de calificación, se trata de dilucidar si puede inscribirse un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución cuando consta la finca inscrita a nombre de persona distinta del ejecutado, que adquirió por título de compra en escritura otorgada el día 26 de marzo de 2009, que fue inscrita con fecha 12 de noviembre de 2011, cuando se encontraba vigente la anotación preventiva ordenada en el seno del mismo extendida con fecha 29 de diciembre de 2008, pero que se encuentra caducada en el momento de presentación del citado auto de adjudicación.

En este punto la DGRN confirma la calificación registral negativa diciendo que “caducada y no prorrogada la anotación los principios de prioridad, tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar la inscripción ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (artículos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).” Por último y en cuanto a los restantes defectos de la nota de calificación, relativo a la necesaria constancia de las circunstancias personales del adjudicatario y al N.I.F., también son confirmados por la DGRN, porque ” la identificación de la persona a cuyo favor se declara el dominio en el decreto es a todas luces incompleta” (JDR

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  1. Ejecución hipotecaria cuando el procedimiento de ejecución directa no está inscrito.^

Resolución de 3 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Telde n.º 1, por la que se rechaza la inscripción de un testimonio judicial recaído en procedimiento de ejecución de hipoteca.

En su día se inscribió una escritura de préstamo hipotecario sobre determinada finca y la inscripción se realizó sin que se hiciese constar un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos ni respecto del deudor no hipotecante ni respecto del hipotecante no deudor. La falta de fijación de domicilio motivó que la inscripción del derecho de hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecución directa, ni el procedimiento extrajudicial, tal y como consta en la inscripción y en la nota de despacho.

Ahora se presenta testimonio del decreto de adjudicación del que resulta que la hipoteca se ha llevado a ejecución por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de ejecución dirigida exclusivamente contra el bien hipotecado y por la deuda por la que se proceda (vid. artículo 682.1).

El registrador deniega la inscripción y el interesado recurre.

En este expediente no se puede entrar a analizar si la inscripción que en su día se practicó es o no conforme a Derecho por estar reservado su conocimiento a jueces y tribunales.

Recuerda el Centro Directivo, que de existir voluntad de las partes de pactar el ejercicio del «ius distrahendi» por los trámites especialmente previstos para tales supuestos deben cumplirse los rigurosos requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley Hipotecaria en sus artículos 682 y 129 respectivamente (redacción de la Ley 1/2013, de 14 de mayo). Las partes son libres de sujetar el ejercicio del derecho real de hipoteca al régimen general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria para su ejecución o bien de pactar que, además, se pueda ejecutar el derecho real por los trámites de la acción directa contra el bien hipotecado y/o por los trámites de la venta extrajudicial ante notario. En uno y otro caso la hipoteca puede inscribirse y desenvolver los efectos que le son propios, como afirmara la Resolución de 8 de febrero de 2011 (en relación al domicilio), la ausencia de pactos relativos a la ejecución implica que el «ius vendendi» o «ius distrahendi» ínsito en la hipoteca (cfr. artículo 1858 del Código Civil) no podrá desenvolverse en tales casos a través de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecución en el Registro (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria), perdiendo con ello una de sus más importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jurídico, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca (cfr. artículos 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), precisan de su constatación tabular, la cual no debe ser impedida por el motivo indicado en la calificación. Este régimen legal no ha sido alterado por las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, pues su regulación ha agravado los requisitos para la inscripción de los pactos relativos a la ejecución pero no los ha hecho obligatorios (vid Resolución de 31 de marzo de 2014 y las posteriores de 12 y 30 de septiembre del mismo año, en referencia al requisito de acreditación del valor de tasación y La Resolución de 30 de junio de 2014 en relación al supuesto de ausencia o defectuosa designación de un domicilio); en definitiva, no deben confundirse los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio del «ius distrahendi» inherente al derecho real de hipoteca por los trámites especiales previstos en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria con el carácter meramente potestativo de los pactos de ejecución.

En el supuesto de hecho que da lugar a la presente las partes pactaron en la escritura pública correspondiente un domicilio del deudor para notificaciones y requerimientos, domicilio que por circunstancias ajenas a este expediente, no fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que motivó que la inscripción del derecho de hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecución directa, ni el procedimiento extrajudicial, tal y como consta en la inscripción y en la nota de despacho y por consiguiente, no puede ejecutarse la hipoteca por el procedimiento previsto en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria por carecer de uno de sus presupuestos. La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador. (IES)

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  1. Prórroga extraordinaria art. 205 RH: ha de pedirla el Juez.^

Resolución de 3 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Borja, por la que acuerda no practicar la inscripción de un mandamiento de prórroga de anotación preventiva por defecto subsanable.

Se trata de determinar si la Administración de Recaudación –Diputación Provincial de Zaragoza– tiene competencia para solicitar la práctica de la prórroga extraordinaria de un año prevista en el artículo 205 del Reglamento Hipotecario de una anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable.

El artículo 96 de la Ley Hipotecaria establece que «la anotación preventiva por defectos subsanables del título caducará a los 60 días de su fecha. Este plazo se podrá prorrogar hasta 180 días por justa causa y en virtud de providencia judicial». Pero el artículo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere a una prórroga extraordinaria. Esta norma, tras establecer en su apartado primero un procedimiento de prórroga distinto al previsto en el artículo 96 –ante el registrador que valorará las circunstancias– añade, en su apartado segundo, que «por causas extraordinarias, como el haber incoado expediente de dominio u otras análogas, el Juez de Primera Instancia del partido podrá acordar, a petición de parte, la prórroga de la anotación hasta que transcurra un año de su fecha».

La cuestión se centra, por lo tanto, en determinar si la Administración de Recaudación, en este expediente la Diputación Provincial de Zaragoza, se asimila al juez de Primera Instancia del partido en orden a apreciar la existencia de causa extraordinaria para acordar la prórroga por un año del plazo de duración de la anotación preventiva por defecto subsanable.

Y la DG, confirmando la calificación registral negativa, señala que “debe tenerse en cuenta que el artículo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere no a la prórroga de la anotación preventiva de embargo que es ordenada dentro de un proceso de ejecución, sino que el artículo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere a la prórroga extraordinaria de la anotación preventiva por defecto subsanable, defecto que puede producirse en cualquier tipo de título o de proceso, no sólo en los ejecutivos, por lo que se trata de una prórroga específica de una anotación de suspensión, que por sus propias características ha de ser ordenada por el juez de Primera Instancia del partido, tanto se trate de defectos subsanables referidos a escrituras públicas, como a documentos judiciales o documentos administrativos, como ocurre en el presente expediente” (JDR)

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  1. Cláusula estatutaria de no realizar actividades propias del objeto social^

UNAS OBLIGACIONES DE NO HACER  QUE FORMAN PARTE DE LOS ESTATUTOS SE PUEDEN CALIFICAR DE PRESTACIONES ACCESORIAS, AUNQUE NO SE DIGA EXPRESAMENTE.

Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir determinada cláusula de los estatutos de la sociedad Kings Products Spain, SL.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en determinar si determinada cláusula de los estatutos de una sociedad configura o no una prestación accesoria de no hacer. La cláusula cuestionada decía lo siguiente: “Los socios no podrán ejercer por cuenta propia o ajena actividades que coincidan con el objeto social o impliquen alguna especie de solapamiento con su actividad, de no mediar acuerdo unánime de los concurrentes. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados y además en concepto de pena convencional a la pérdida en beneficio del otro socio del dividendo del ejercicio en el que se haya producido la infracción y de los dos siguientes”,

Para el registrador es una prestación accesoria y por tanto, en cumplimiento del artículo 86 de la LSC, se debe determinar si es gratuita o retribuida.

El notario no está conforme y recurre. A su juicio la cláusula se basa en la libertad de pacto entre los socios no siendo la sociedad sujeto activo ni pasivo, sino que son los socios quienes con carácter recíproco asumen entre sí tales obligaciones.

Doctrina: La confirma la nota de calificación.

Para la DG en la constitución de una sociedad cabe distinguir “los pactos propiamente contractuales entre los socios fundadores, dirigidos a surtir efectos entre los mismos y cuya modificación requiere el consentimiento de todos los contratantes (artículos 1091y1258 del Código Civil) y los pactos de contenido organizativo o corporativo, que en esencia miran a la configuración de la posición de socio y al funcionamiento de los órganos sociales, tienen eficacia «erga omnes» -pues alcanzará a terceros que no intervinieron en su redacción- y su modificación se rige por el sistema de mayorías reforzadas” en tesis general.

También existen lo que se llama pactos parasociales (vid. Resolución de 24 de marzo de 2010) que «se fundamentan en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a establecer vínculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la compañía”. Y esto es lo que en esencia alega el recurrente.

Ante ello dice la DG que “aunque como hipótesis se admitiera dicha configuración de la obligación debatida, lo cierto es que su inclusión formal en los estatutos sociales sin expresar su carácter corporativo o meramente convencional sería contraria a la exigencia de precisión y claridad en los pronunciamientos registrales, con eliminación de toda ambigüedad o incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito previo a su inscripción”, teniendo en cuenta además que si fuera un pacto parasocial tampoco tendría acceso al registro “por su propia naturaleza extrasocietaria o extracorporativa”, sin que por otra parte sea un pacto parasocial cuya inscripción esté expresamente permitida por el RRM.

Por ello su carácter estatutario, como ha quedado establecido, “hace imprescindible que, como exigen los artículos 86 de la Ley de Sociedades de Capital y 187.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se especifique si el socio que cumpla la obligación debatida obtendrá o no alguna retribución”.

Comentario: Esclarecedora resolución en cuanto establece las claras diferencias que existen entre pactos propiamente contractuales, pactos parasociales cuya inscripción no esté prevista reglamentariamente y cláusulas estatutarias de contenido inscribible.

La resolución, en aras de la claridad y precisión de los asientos registrales, ya que producen efectos “erga omnes”, a la hora de diferenciar un pacto de otro atiende a un criterio formal de forma que si el pacto, sea cual sea su naturaleza, consta en los estatutos de la sociedad, deberá someterse a las reglas que disciplinan las reglas estatutarias. Cuestión distinta, en la que no se entra, es si ese pacto, aunque forme parte de los estatutos, es o no inscribible con independencia de su auténtica naturaleza. Es decir lo que hay que plantearse ante un pacto como el que se establecía en los estatutos, es si dicho pacto puede o no formar parte de los mismos por su contenido concreto. Hay muchas cláusulas estatutarias que realmente no son tales y cuya inscribibilidad debe plantearse sin entrar a examinar si cumplen o no lo establecido para cláusulas similares dentro de las cuales puedan ser encuadradas. En nuestro caso no cabía duda de que se trataba de una obligación de no hacer y que dicho no hacer llevaba aparejada una cláusula penal por su incumplimiento lo que permite el citado artículo 86 de la LSC. Pero aparte de que no se la calificaba de forma expresa como prestación accesoria, le faltaba la característica fundamental de estas prestaciones accesorias como es la posibilidad de que su incumplimiento pueda dar lugar a la exclusión del socios incumplidor tal y como establece con carácter imperativo el artículo 350 de la LSC. Es indudable que cuando se establece una prestación accesoria en estatutos no es necesario indicar que su incumplimiento dará lugar a la exclusión del socios, pues este radical efecto ya lo establece la ley, pero si al dato de no decir nada al respecto, le unimos el dato de no llamarla por su nombre, existen muchas dudas acerca de su verdadera naturaleza. Por ello ante una cláusula de este tipo lo que nos tenemos que preguntar es su verdadera naturaleza, y una vez establecida esta ver si la misma como tal es o no inscribible y si estimamos que es inscribible comprobar si reúne todos los requisitos para ello según el carácter que le hayamos dado. La DG aquí opta por el criterio puramente formal como ya hemos dicho: Si forma parte de los estatutos no puede tener otra naturaleza que la de ser una prestación accesoria y si es tal debe cumplir los requisitos necesarios para su inscripción. (JAGV)

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  1. Resolución de permuta. Cancelación de la referencia como mención^

Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una escritura de resolución de permuta.

Hechos: En el Registro consta inscrita una permuta garantizada con una condición resolutoria. Posteriormente se anota un embargo en cuyo cuerpo o texto no se dice nada de la existencia de la condición resolutoria como carga, pero en el confrontado final se salva esa omisión y se dice que existe dicha carga, dicha condición resolutoria. Posteriormente se transmite la propiedad  en virtud de ejecución del embargo, que se inscribe,  y se practica un asiento de cancelación  de la “mención” en la anotación de embargo  de la condición resolutoria.

Ahora se ejercita la condición resolutoria de la permuta por incumplimiento, de común acuerdo por ambas partes permutantes, y se solicita la reinscripción a favor del dueño inicial de la finca.

La registradora deniega la inscripción de la resolución de la permuta por aparecer inscrita la finca a favor de un tercero, sin mencionar nada de la condición resolutoria.

Los interesados recurren y alegan que consta inscrita la condición resolutoria y por tanto que el actual titular registral debe de soportar el ejercicio de dicha condición por ser preferente a su titularidad.

La DGRN desestima el recurso pues considera que la condición resolutoria ya no existe en el Registro, al haber sido cancelada. Aclara que al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales la DGRN sólo puede resolver sobre si es inscribible o no la resolución de la permuta; sin embargo no es objeto del recurso ni puede ser resuelto por la DGRN a cuestión relativa a la validez o no del título ya inscrito en el Registro, es decir a la validez o no de la cancelación de la condición resolutoria ya practicada. (AFS)

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  1. Anotación de embargo administrativo sobre bienes de entidad concursada una vez aprobado el convenio.^

Resolución de 8 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la anotación de un embargo de bienes de una sociedad concursada.

Supuesto de hecho.

La sociedad deudora y propietaria de los bienes que se embargan está en situación de concurso (declarado por auto de 14 de octubre de 2009) y sometida a convenio con la junta de acreedores aprobado judicialmente.

No resulta del convenio limitación, prohibición o concreción alguna de las facultades del concursado, ni tampoco disposición relativa al contenido del indicado convenio más allá de una quita del 50 % y una espera de cinco años.

En esta situación se presenta providencia de apremio y mandamiento de anotación de embargo por deudas de origen tributario correspondientes, en parte, a los años 2005 y 2006, y el resto a los años 2012 y 2013. Es decir, algunos créditos contra el concursado son anteriores a la declaración del concurso y a la aprobación del convenio (en terminología del TS son créditos concursales) y otras cantidades se han devengado con posterioridad.

¿Es posible proceder a la anotación de un embargo administrativo por créditos de naturaleza tributaria sobre los bienes de un deudor declarado en concurso de acreedores una vez aprobado el convenio entre dicho deudor y sus acreedoresSI.

Doctrina DGRN.

  1. 1. Créditos anteriores a la declaración del concurso.

Tales créditos forman parte la masa pasiva del concurso (créditos concursales), si bien su carácter privilegiado matiza los efectos del convenio sobre los mismos.

Efectivamente, los créditos de naturaleza tributaria a favor de la Hacienda Pública (que es el supuesto de la Resolución), si bien forman parte de la masa pasiva del concurso, no resultan afectados sin más por los efectos del convenio –la quita y la espera–, por su carácter privilegiado, salvo que los titulares de los mismos hubiesen votado a favor de dicho acuerdo o se hubieran adherido al mismo tras su aprobación.

Si tales créditos no resultan afectados por la quita y espera establecida en el convenio (art. 140 LC), su ejecución separada es completamente factible a través del procedimiento de apremio que les resulte aplicable, que en este caso es el de carácter administrativo. Cabe, pues, la diligencia de embargo y posterior mandamiento de anotación del mismo.

  1. 2. Créditos surgidos después de la declaración del concurso (créditos contra la masa).

No forman parte de la masa pasiva del concurso y tienen un tratamiento legal diferente, aunque la solución final pudiera ser la misma.

La generación de nuevas relaciones económicas de débito y crédito entre el concursado y sus acreedores (estén o no incluidos previamente en la masa pasiva por otras deudas) se someten a las consecuencias normales del tráfico y se excluyen del convenio –sin perjuicio de las especiales limitaciones que éste pudiera prever–, por lo que su ejecución independiente parece posible mientras no se produzca la apertura de la fase de liquidación, y sin perjuicio de su calificación como créditos contra la masa dentro del devenir propio del concurso de acreedores, como señala el propio artículo 84 de la Ley Concursal.

Es decir, aprobado el convenio, resulta de aplicación plena y sin las ataduras del concurso de acreedores la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, aunque sin que ello pueda suponer –en principio– perjuicio alguno para los acuerdos alcanzados en sede concursal, cuyo reflejo registral no se elimina de los bienes inscritos a nombre del concursado.

Comentario.

En Resolución reciente, también comentada en esta página, se trataba de los efectos de la declaración del concurso respecto de créditos contra la masa.

En la presente, también se hace referencia a este tipo de créditos pero no principalmente, pues de lo que trata fundamentalmente es de los efectos que produce la aprobación del convenio para el deudor y sus acreedores, trátese de créditos concursales o de créditos contra la masa: a) créditos concursales, que son los recogidos en el convenio o adheridos a él, y b) créditos contra la masa, que son los surgidos como consecuencia de la continuación de la actividad del concursado.

¿Qué efectos produce la aprobación judicial del convenio respecto de los acreedores del concursado?

1. El convenio aprobado judicialmente vincula a las partes (deudor y acreedores), pues se trata de una propuesta sometida a la junta de acreedores por el deudor, que, una vez admitida y aprobada judicialmente, les vincula. (art. 133 LC). La propuesta que se somete a aprobación puede consistir en una quita, una espera o ambas cosas a la vez, como ocurre en el caso de la Resolución.

2. Aprobado el convenio, cesan los efectos de la declaración del concurso, que son sustituidos por lo que en el convenio se hayan establecido (sin perjuicio de los deberes generales del art. 42 LC).

3. Efectos del convenio (art. 137 LC).

3.1 Créditos concursales:

a)En cuanto al deudor/concursado: recupera sus facultades de actuación aunque queda vinculado por las medidas del convenio relativas a bienes, derechos y obligaciones.

b)En cuanto a los acreedores: puede decirse con carácter general que les vincula el convenio (i) hayan votado o no a favor del mismo (ii) salvo lo que se dispone para el caso de los créditos privilegiados.

c)Tratándose de créditos privilegiados (art.136 LC) hay que distinguir las siguientes posibilidades: (i) si los titulares de tales créditos hubieran votado a favor del convenio (o se hubieran adherido a él) también queda sujetos a los efectos del concurso y en particular el ejercicio de su crédito se somete a la quita y espera que se hubieran establecido. (ii) Si no hubieran votado a favor del convenio, los efectos del convenio (la quita y espera) le son extraños, por lo que pueden ejercitar separadamente las acciones derivadas de su crédito por el procedimiento que legalmente proceda.

3.2 Créditos contra la masa: deudas posteriores a la declaración del concurso.

Las relaciones de crédito y débito surgidas después de la declaración del concurso “se someten a las consecuencias normales del tráfico y se excluyen del convenio” sin perjuicio de los efectos que éste pudiera establecer. Su ejecución independiente parece posible mientras no se produzca la fase de liquidación y sin perjuicio de su calificación de créditos contra la masa (art. 84 LC).

Conclusión.

A modo de conclusión se transcribe el punto 6 de la Resolución que se comenta y la doctrina del TS manifestada en varias sentencias.

  1. 1. Doctrina de la Resolución:

” 6. Por todo lo analizado y a modo de resumen, el concursado, una vez aprobado el convenio con sus acreedores, queda rehabilitado en todas sus facultades, y sólo queda sometido a las previsiones de quita o espera previstas en el acuerdo alcanzado con aquéllos o a las especiales limitaciones fijadas en el convenio, por lo que una vez cumplidas dichas disposiciones, o al margen de las mismas en los casos como el previsto (al tratarse de crédito privilegiado que no ha respaldado el convenio), su actuación es libre y por ello también lo es la de los acreedores para poder iniciar o continuar sus pretensiones, siempre que ello no suponga una vulneración del convenio, puesto que en este caso el juez de lo Mercantil encargado del concurso recupera su competencia para la eventual declaración de incumplimiento del convenio y apertura, en su caso, de la fase de liquidación. De esta manera, las actuaciones o ejecuciones llevadas a cabo, bien cumpliendo las estipulaciones del convenio, bien cuando se amparen en la exclusión del mismo a dicha actuación (como ocurre en el caso de los créditos privilegiados no adheridos al convenio) o cuando se encuentren justificadas por créditos contra la masa nacidos después de la declaración del concurso, son perfectamente válidas y no requieren de la intervención del juez de lo Mercantil, pudiendo llevarse a cabo por vía de apremio ordinario o administrativo dentro de los parámetros normales de competencia judicial o administrativa del órgano ejecutivo que en cada caso corresponda”.

2. Doctrina del T. Supremo:

a)Parte de la efectiva transformación que supone el paso de la fase de declaración de concurso a la aprobación del convenio y de la clara distinción entre créditos concursales (recogidos en el convenio o adheridos a él) y los créditos contra la masa surgidos como consecuencia de la continuación de la actividad del concursado.

b)En la Sentencia de 2 de junio de 2014 se recoge esta esencial mutación: «5. Es cierto que una vez declarado el concurso, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LC, «no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor», salvo las excepciones previstas en el propio art. 55 y en el artículo siguiente. Este efecto no impide que el crédito contra la masa, si bien no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio (art. 133.2 LC), pueda ser exigible a su vencimiento y, consiguientemente, no sólo devengue intereses, sino que, en el caso de las cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago provoque el preceptivo recargo, conforme al art. 25 LGSS. Y este recargo, lógicamente, tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal («accessorium sequitur naturam sui principales»), como explicamos en la Sentencia 705/2012, de 26 de noviembre (…)».

c)Sobre la fase de liquidación a que se refiere el transcrito punto 6 de la Resolución, cabe citar lo que dice la Sentencia de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2014: «Esta norma responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa. Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC, y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización). Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas. (…) En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación (art. 140 LC), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación». Esta misma doctrina ha sido reiterada en la Sentencia de 18 de febrero de 2015, y por último, de manera más sintética, ha considerado la Sentencia de 26 de marzo de 2015 que: «Una cuestión que nadie discute es que con la aprobación del convenio cesan todos los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC) y otra, muy distinta, es que el concurso no puede entenderse concluido hasta que no alcance firmeza el auto que declare cumplido el mismo, de acuerdo con lo previsto en los arts. 141 y 176.1.2.º LC. Por tanto, respecto de cualquier acreedor afectado por el convenio, y el recurrente lo está, según se ha visto en el motivo anterior, solo el juez del concurso es competente para entender que ha sido incumplido (art. 140 LC)». (JAR)

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  1. Adición de herencia. Derecho de transmisión. ^

Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jaén n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia. (JAR)

Supuesto de hecho: Se otorgó en su día escritura pública de aceptación, partición y adjudicación de herencia el día 20 noviembre 2003, es decir, en fecha anterior a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisión- por lo que compareció como interesada y legitimaria de su difunto cónyuge la viuda del heredero que había fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia (transmitente).

Ahora, se otorga escritura de adición de la misma herencia (27 de febrero de 2015) y no comparece la viuda del transmitente en cumplimiento del nuevo criterio jurisprudencial. En esta segunda escritura se dice que «por error se omitió el inmueble» que ahora se adjudica.

¿Debe intervenir en este caso el cónyuge viudo del transmisario no obstante la doctrina jurisprudencial actualSI.

 Doctrina DGRN. En el caso presente se trata de una escritura de carácter complementario de la anterior, en la que se procede a una liquidación de sociedad de gananciales, formación de inventario, liquidación, aceptación, partición y adjudicación de bienes sobre los que en ese momento se exhiben en el citado inventario, y una incorporación de fincas o de bienes nuevos, comportaría una posible modificación de consentimiento.

Así pues, con independencia del absoluto respeto a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, que ha sido recogida reiteradamente por este Centro Directivo (Resoluciones en «Vistos»), la calificación no ha ignorado la citada doctrina, sino que en virtud de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, ha considerado que en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de la herencia del causante, se aplicaron los parámetros de la teoría clásica y la que ahora se otorga debe someterse también a esas mismas pautas.

Comentario. La doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en dos sentencias sucesivas pone fin a la polémica doctrinal que constituía “un clásico” en el Derecho español. Partiendo de la unidad del fenómeno sucesorio, entiende el TS que el transmisario sucede directamente al primer causante sin que los bienes hagan tránsito por la herencia del transmitente, quien lo único que transmite es el ius delationis.

Entre otros efectos (de capacidad para suceder, fiscales, etc), este criterio no atribuye al cónyuge del transmitente derecho alguno sobre los bienes del primer causante, por lo que su derecho usufructuario no se extiende a tales bienes.

La herencia que ahora se complementa se había realizado al amparo de la doctrina contraria, razón por la que sí había intervenido el cónyuge del transmitente. Sin embargo, la adición que ahora se autoriza, ya vigente la nueva doctrina jurisprudencial, plantea el problema de si cabe prescindir del cónyuge del transmitente o de si es necesario su intervención dado que se trata de un complemento de la primera.

La DGRN, partiendo de que la adición es un complemento de la primera, entiende que hay una unidad sustancial entre ambas escrituras, que han de recibir un tratamiento unitario, y de ahí que sea precisa la intervención del cónyuge.

Resulta curioso que sea la unidad del fenómeno sucesorio la que fundamente la doctrina del TS y la que da cabida en esta Resolución a la solución contraria, que precisamente descartaba la unidad del fenómeno sucesorio en los términos que lo hace actualmente el TS.

El art. 1081 CC dice que la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula, pero esta Resolución va más allá al obligar que en la partición intervenga alguien que se sabe que no es heredero o carece de cualquier derecho en la sucesión. (JAR).

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  1. Cancelación de condición resolutoria explícita que grava dos fincas. ^

Resolución de 10 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Elda n.º 2, por la que se deniega la cancelación de determinada condición resolutoria que grava dos fincas registrales.

Figura inscrita una permuta de finca a cambio de obra futura garantizada con condición resolutoria. Se pretende ahora su cancelación mediante la presentación de un documento privado en el que las partes del contrato, tras afirmar que por imposibilidad de llevar a cabo la prestación garantizada con la condición resolutoria inscrita pactaron en su día una indemnización económica sustitutoria, afirman que la misma se ha satisfecho en su integridad dando carta de pago el transmitente. El documento está liquidado de impuestos y las firmas de las partes legitimadas por notario.

La Dirección rechaza el recurso confirmando la nota: La cancelación del pacto resolutorio inscrito precisa bien consentimiento del vendedor o transmitente otorgado en escritura pública, resolución judicial, o conforme al artículo 82.5. LH, excepcionalmente, el transcurso del plazo establecido para la caducidad de la acción, en los términos indicados por el precepto; ciñéndonos al supuesto de consentimiento del titular registral y, de conformidad con el llamado principio de legalidad –art. 3 de la LH –, es clara la exigencia de escritura pública o documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales. De conformidad con los arts 82 LH y 179 RH la cancelación debe resultar de escritura pública sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionalmente pueden eximir de dicho requisito. (MN)

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  1. Hipoteca mobiliaria sobre aprovechamiento minero: No es posible pues dicha hipoteca es competencia del Registro de la Propiedad 

Resolución de 10 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A.

Hechos: Se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A por no ser competencia del Registro de Bienes Muebles dado que dicha explotación no está dentro de los supuestos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Aclara la nota que la concesión de explotación minera debe inscribirse en el Registro de la Propiedad donde radique dicha concesión, y el gravamen sobre dicha concesión se inscribirá bajo el mismo número que lleve la inscripción principal en el Registro de la Propiedad correspondiente, de conformidad con el art. 60 y 61 del Reglamento Hipotecario.

El interesado recurre pidiendo un pronunciamiento de la DG sobre la cuestión planteada.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Dice que “en nuestro ordenamiento jurídico las minas son bienes inmuebles de demanio público según los artículos 334.8 y 339.2º del Código Civil y 2 de la Ley especial de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio), como inmuebles son los derechos concesionales que sobre las mismas se otorguen por la Administración competente (artículo 334.10 del Código Civil).

Sobre la base de la legislación minera ya “la Resolución de esta Dirección General de 8 de octubre de 1992, afirmó que la autorización administrativa de aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección A tiene un especial significado sustantivo que la hacen inscribible en el Registro de la Propiedad por compartir los caracteres propios de un derecho real de origen administrativo. Inscrito el aprovechamiento en el Registro de la Propiedad su hipotecabilidad es indiscutible habida cuenta de lo hasta ahora expuesto, de la expresa previsión del artículo 107.6.º de la Ley Hipotecaria y de la remisión que a la misma realiza la legislación especial: «Para las Inscripciones que se efectúen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria» (artículo 121 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, de régimen general de la minería), y siempre claro está que concurran los requisitos legalmente exigibles en uno y otro caso.

Comentario: Clara resolución en la que la DG se reafirma en que todo lo relativo a la hipoteca o gravamen de derechos mineros tiene su sede adecuada en el Registro de la Propiedad y no en el Registro de Bienes Muebles. La confusión para el hipotecante quizás pudo estar originada por la reforma del artículo 54 de la LHM por disposición final 3.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre que permite la prenda sin desplazamiento de autorizaciones, licencias, concesiones, etc, pero este artículo, aparte de referirse a la prenda y no a la hipoteca, está contemplado licencias, concesiones o autorizaciones que tengan la categoría de bienes muebles y no de inmuebles.(JAGV)

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  1. Compraventa “para persona por designar”. Título y modo.   ^

Resolución de 11 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de documento privado de una compraventa pactada entre A y B, con una cláusula que faculta al comprador a designar otra persona C en cuyo favor se otorgará la escritura de compraventa. En ejecución  de esa cláusula se otorga la escritura de compraventa de A a C directamente compareciendo las tres partes A, B y C.

El registrador deniega  la inscripción pues considera que la transmisión en favor de C con un solo contrato no cumple con la teoría del título y el modo, y que no es posible un sistema abstracto de transmisión.

El notario recurre y alega que el registrador no ha tenido en cuenta el principio de autonomía de la voluntad, que se cumple la teoría del título y el modo, y que la cláusula de designación del comprador es una cláusula admitida por nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que esa sustitución opera con efectos retroactivos “ex tunc”, es decir desde el principio.

La DGRN revoca la calificación señalando que la cláusula mencionada es conocida en la doctrina como “para persona por designar” uno de cuyos ejemplos en nuestro derecho es la cesión de remate a favor de tercero en las subastas. En virtud de esta cláusula el comprador está indeterminado hasta el momento de la compra;  en el presente caso se ha designado ya el comprador y la compraventa cumple también con los requisitos legales del título y el modo.

COMENTARIO: Si consideramos que la cláusula para persona por designar es en realidad una autorización anticipada del vendedor al comprador para la cesión de un contrato ya perfeccionado, de la posición contractual del comprador, (como ocurre con la cesión del derecho de remate en una subasta) tiene razón el registrador, pero no porque falte el título y el modo en la compraventa, sino porque no se expresa la causa de esa cesión, y si ha sido onerosa o gratuita, requisito por otra parte imprescindible para emitir el juicio de capacidad por el notario y calificar la validez de la cesión por el registrador.

Es decir, en este caso ha habido una primera fase en documento privado en la que se ha perfeccionado un contrato de compraventa entre A y B, pues el comprador ha pagado el precio, pero no ha consumado la adquisición porque no se ha entregado la posesión que queda pospuesta al momento de otorgamiento de la escritura pública.

En una segunda fase el comprador B, en uso de su derecho en dicha cláusula cede el contrato, su posición contractual,  a C, lo que se expresa en la escritura, aunque  no se explicita  la causa de esa cesión, es decir si fue gratuita, o si fue onerosa y por tanto tampoco se justifica el pago de los correspondientes impuestos por la cesión, pues no olvidemos que detrás de toda teoría jurídica gravita el fisco, tanto ITP/ISD como IRPF/IS (sociedades) y la adecuada contabilización del movimiento dinerario, si se trata de un empresario o sociedad.

En un tercer momento se consuma la compraventa entre el vendedor A y el comprador C (en virtud de la cesión del contrato) en escritura pública, momento en que se transmite la propiedad.

El problema, según entiendo, no está ni en la primera fase, ni en la tercera (hay título y modo), sino en la segunda, porque en dicha cesión de contrato (que hay que explicitar en la escritura con todos los requisitos legales como paso previo a la venta) falta uno de los elementos esenciales de todo contrato, que es la causa conforme al artículo 1274 CC, ya que no sabemos si la cesión es por mera liberalidad o hay una contraprestación o precio pagado de C a B.

No me parece posible una interpretación de la cláusula, como se desprende de la posición de la de la DGRN y del notario autorizante, de que no hay cesión de contrato del comprador sino una  mera elección del comprador en base a dicha cláusula, pues el contrato se ha perfeccionado ya con B,  que es el que ha pagado y ha adquirido como mínimo un derecho de compra para sí, sin perjuicio del derecho accesorio de designar a un tercero C.

En el fondo lo que late es un problema fiscal: si se admite la cesión en abstracto de B a C sin causa o con causa oculta no tributará, si lo es con causa explícita sí tributará o bien como donación o bien por ITP, sin perjuicio de su tratamiento correspondiente en IRPF. (AFS)

 

NOTA FISCAL de Joaquín Zejalbo.- En nuestro trabajo titulado “Fiscalidad de la cesión de remate”, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 23 de julio, escribimos los siguiente; “Al estudiar el Registrador de la Propiedad Federico Bas y Rivas el contrato a favor de persona a designar en su obra “Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de bienes”, volumen I, segunda edición 1960, páginas 255 a 257, cita el trabajo de J. Vallet de Goytisolo, titulado Contrato de compraventa a favor de persona a determinar, publicado en el tomo VIII de los Anales de la Academia Matritense del Notariado, y no comparte el criterio expuesto por el ilustre Notario de estimar no sujeto a gravamen la designación del tercero, pues considera que estamos en presencia de una compraventa, una donación, o de una cesión de derechos a título oneroso o gratuito, gravable por el Impuesto. Hace constar que el negocio se celebra “siempre con la finalidad de defraudar a la Hacienda” – aquí debemos señalar que hay excepciones-. Al examinar el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes de 15 de enero de 1959 en el que se declara la no sujeción de la cesión del remate, Bas escribe que aunque el precepto “sólo hace referencia a las enajenaciones en subasta judicial por lo que se refiere a la facultad de ceder y a considerar que hay una sola transmisión, de la jurisprudencia que dejamos anotada parece deducirse que el precepto es aplicable a toda clase de subastas en donde se den las garantías suficientes de que esa facultad de ceder no se traduzca en un fraude” El autor cita en las páginas 242 y 243 diversas Resoluciones tributarias en las que mayoritariamente se estimó la no sujeción a gravamen de las cesiones de remate en subastas administrativas, una de ellas llevada a cabo ante notario, de 23 de enero de 1945, “o sea, con todas las garantías.” En otra Resolución, fechada el 24 de julio de 1950 se niega la aplicación de la no sujeción cuando la designación de tercero tiene lugar en compraventa ordinaria y no en subasta. Sobre esta cuestión volveremos más adelante.”

Como resulta de la Consultas tributarias, en la práctica fiscal la AEAT grava como cesión de derechos la designación de beneficiario, conforme al art. 17 del Texto Refundido, al gozar según el art. 12 de la LGT de una relativa autonomía en la calificación de los negocios, con lo que evita la posibilidad de un evidente fraude, no existiendo en el derecho fiscal español, al contrario que en Italia, Francia y Portugal, una regulación fiscal especial del tema, salvo la que se deriva  de la cesión de remate estudiada por nosotros en el trabajo citado arriba, resultando ser, desde el punto de vista procesal, una forma especial de designación de comprador no sujeta a gravamen, ya sea IVA o ITP, salvo que exista sobreprecio o cesión gratuita, sujeta también al ISD, aunque sí está sujeta al correspondiente impuesto la trasmisión derivada de la subasta.

Sobre la naturaleza jurídica de la figura es de interés reproducir lo expuesto por Luis Díez-Picazo en sus “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, sexta edición, 2007, página 549: “se ha discutido si existe un único contrato o si hay un doble juego de contratos establecidos en forma alternativa. Esta última posición ha sido sostenida por Enrrietti, para quien hay un contrato entre estipulante y promitente sometido a condición resolutoria y un contrato entre promitente y tercero, que habría quedado sometido a condición suspensiva. la mayor parte de la doctrina sin embargo, propende a considerar que existe un contrato único y ésta es también la solución que parece más conforme con la finalidad económica perseguida por las partes.”  Añadimos que el segundo criterio es el seguido por reiterada Jurisprudencia del TS: Sentencia de 27 de junio de 2003 y Sentencia de 2 de junio de 2009, entre otras.

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de julio de 2015, Recurso 147/2015, ha efectuado dos consideraciones de interés, que reproducimos:

1.- “En la mayoría de los casos, como dice la jurisprudencia, el contrato de persona a designar responde a la figura de la representación directa en la que quien aparece como comprador es apoderado de quien será comprador definitivo, por lo que el citado representante está autorizado tanto a la celebración del contrato bajo la figura de la persona a designar, como a realizar la designación del ulterior comprador. En esto difiere de la figura de la cesión de contrato, donde no hay tal representación, sino que el que ha celebrado un contrato con todas sus consecuencias cede, no solo su posición contractual, sino todo el conjunto de derechos y obligaciones, a un tercero, sin que la celebración del primer contrato responda a ningún poder de representación.”

2.- “Todo el motivo gira en torno a la consideración de que la designación de comprador por X……. a favor, bien de Y….. bien de Z….., fue una cesión de derechos a título gratuito, lo que conlleva según la parte apelante su nulidad, bien por falta de causa, al no existir ánimo de liberalidad, bien por falta de forma, al no constar, como hubiera debido serlo según el artículo 633 del Código Civil , en escritura pública.

No hay tal cesión, ni en el supuesto de que la hubiera sería a título gratuito. No hay cesión porque no hay transmisión, ya que no la hay en el contrato por persona a designar. Como hemos dicho esta estipulación supone la existencia de un único contrato, que estará sujeto a condición resolutoria para quien aparece designado nominalmente como comprador y a condición suspensiva para quien pueda estarlo en el futuro. No hay por lo tanto ninguna transmisión de contrato del primer comprador al segundo. No la hay desde luego si al final la condición suspensiva no se cumple y compra quien aparece designado como comprador. Y tampoco la hay si al final se designa comprador, pues este se coloca en la posición del primero, lo que ya estaba previsto cuando el contrato se celebró. No tiene sentido que no se exija forma especial para celebrar el contrato que contiene la estipulación, y que sí se exija cuando la designación se lleva a cabo. Aunque hubiera cesión no es a título gratuito, ni hay constancia de que lo sea. La cesión en principio no se hace con ánimo de liberalidad cuando se trata de dos sociedades que constituyen una tercera, todo lo cual no está regido por el ánimo de liberalidad, sino por el ánimo de lucro como se corresponde con operaciones de su tráfico mercantil.”  Añadimos que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de enero de 2014, Recurso 596/2013, manifiesta que en el ejercicio de la reservada facultad de designar comprador, “se llega a la inexorable consecuencia que la escritura que se otorga en fecha 2 de diciembre de 1989 no es otra cosa que aquél contrato privado, formalizado en documento público, y con las personas a las que alcanza ahora el elemento subjetivo de la relación, las cuales se convierten en las verdaderas compradoras y todas las consecuencias registrales le son favorables, por ello es innecesario recurrir al análisis de una supuesta donación encubierta.”

La Sentencia del TS de 22 de noviembre de 2006, Recurso 125/2006, recoge la idea reiterada del Alto Tribunal, de exigirse para la validez de la designación del tercero que “existan obligaciones o relaciones pendientes entre las partes iniciales, que sean derivadas del mismo contrato, y que este no se encuentre aún consumado.”  Es evidente que si el contrato ya estuviese consumado, la calificación que procedería a la designación sería la de una donación.

A continuación reproducimos, por su interés lo que escribió el inspector de Hacienda excedente Carlos Colomer Ferrándiz” en su obra “Todo Registradores 2011”, página 593, : “La Resolución del TEAC de 20 de julio de 1988 señala como doctrina propia que las transmisiones “a favor de persona a designar” suponen la existencia de dos contratos, aunque con ahorro formal de uno de ellos al sustituir la persona del adquirente, proceder que no puede perjudicar a la Hacienda Pública, que tiene la condición de tercero y el derecho a exigir el impuesto por cada transmisión que se practique. También en esta línea el TEAR Valencia, en Resolución de 30 de septiembre de 1992, dice que no existe duplicidad de pago por la elevación a escritura pública de un documento privado si no se produce una identidad objetiva y subjetiva en la operación que permita la aplicación del artículo 2 LITPAJD. La inclusión en el documento privado de una cláusula que prevé que al otorgarse la escritura ésta se efectuará en favor de la persona que designe el comprador no enerva lo anterior, pues el contrato privado aparece como válido y perfecto pues la posición de sujeto pasivo obligado al pago no puede ser alterada por pacto o convenio de los particulares. La escrituración de la operación alterando la persona del adquirente del contrato privado es constitutiva de otro negocio jurídico que, de tener carácter lucrativo, sería gravable como donación. Las consecuencias fiscales serán todavía más gravosas si tenemos en cuenta que la Administración podrá presumir la existencia de una transmisión lucrativa entre el primitivo adquirente y aquél en cuyo favor se escritura el bien, lo que llevaría a una liquidación enormemente gravosa por el ISD. En consecuencia, parece no ya conveniente, sino imprescindible, desaconsejar la inclusión de una cláusula como la citada, por sus perniciosas consecuencias fiscales.”  Añadimos que las Resoluciones del TEAC de  10 de enero y 23 de mayo de 1984, de 20 de abril y 20 de julio de 1987, de 30 de enero de 1997 y 12 de enero de 2000, entre otras, declaran la reiterada doctrina de que la venta a favor de persona a designar, supone desde el punto de vista fiscal la existencia de una doble transmisión.

Significativamente la Norma Foral de Álava del Impuesto sobre TPO y AJD dispone en el artículo 15.2 que “En las transmisiones a título oneroso en que una de las partes se reserve la facultad de designar la persona del adquirente, se liquidará el Impuesto como si se verificasen dos transmisiones, una a favor del que se ha reservado tal facultad y otra a cargo del designado, sin que proceda devolución alguna de lo satisfecho por la primera liquidación que se practique.

En definitiva existe una contradicción entre la calificación civil de la figura y la calificación fiscal. (JZM)

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  1. Sustitución fideicomisaria de residuo. Facultad de disposición a título gratuito.^

Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadix a inscribir una escritura de donación.

 Hechos: En un testamento se establece una sustitución fideicomisaria de residuo y se nombra heredero fiduciario al esposo de la testadora, sin especificar el alcance de las facultades dispositivas del heredero. Una vez fallecida la testadora el heredero en escritura pública dona, con reserva de usufructo, dos de los bienes procedentes en parte de la herencia, sujetos en una parte indivisa a dicha sustitución.

 La registradora entiende que el heredero fiduciario sujeto al fideicomiso de residuo no puede disponer por actos inter vivos a título gratuito si no se le ha facultado expresamente en el testamento, pues en definitiva es una sustitución en la que subsiste la obligación de conservar, salvo facultad otorgada por el testador.

La interesada recurre y alega  que la facultad para disponer del heredero fiduciario es total para actos intervivos, por tanto a título oneroso como gratuito.

La DGRN desestima el recurso. Reconoce que el alcance de la figura de la sustitución fideicomisaria de residuo es interpretable, en particular  si están incluidas  o no por defecto las facultades dispositivas a título oneroso o gratuito intervivos, pero finalmente sigue la línea jurisprudencial de dos sentencias recientes del T.S. y concluye que si no se le faculta expresamente en el testamento el heredero fiduciario  no tiene facultades de disposición a título gratuito.

 COMENTARIO.- La cuestión es dudosa y admite varias interpretaciones. Tradicionalmente se ha considerado que la cláusula de residuo implicaba como  regla general la facultad de disposición inter vivos, tanto a título oneroso como a título gratuito, pues el propio nombre de residuo (lo que quede) así parece indicarlo, y como excepción a esa regla el heredero debía de limitarla si quería que la facultad de disposición del heredero fuese sólo a título oneroso.

La otra interpretación, que sigue ahora la DGRN, entiende que sólo se incluyen facultades dispositivos a título oneroso, pero no a título gratuito salvo que se faculte expresamente para ello.

Hay que reconocer que el supuesto de la presente (donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo) propicia la segunda interpretación pues en definitiva la propiedad plena (con el usufructo) no se transmite sino con la muerte del fiduciario burlando así la regla de no disponibilidad mortis causa. En contra puede argumentarse que quien puede lo más (donación del pleno dominio) puede lo menos (donación de la nuda propiedad).

En definitiva, para evitar dudas será por tanto conveniente expresar en los testamentos con cláusula de fideicomiso de residuo el alcance de la sustitución de residuo, con las facultades concretas o al menos especificar si se quiere que el heredero pueda disponer a título gratuito.(AFS)

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  1. Depósito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opinión. Es posible su depósito aunque se trate de auditoría con carácter voluntario. ^

Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013

Hechos: Una sociedad no obligada a verificación contable solicita el depósito de sus cuentas anuales debidamente aprobadas por la junta general a las que acompaña el informe de verificación llevado a cabo por un auditor nombrado, con carácter voluntario, por el órgano de administración. El informe contiene la siguiente afirmación: «10. Debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditoría descritas en los párrafos 2 al 6, y con independencia del efecto de las salvedades descritas en los párrafos 7 al 9, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2013 adjuntas».

El registrador suspende el depósito pues, a su juicio, del Informe de Auditoría presentado a depósito, no se deduce “ninguna información clara, ya que éste se limita a la mera expresión de ausencia de opinión sobre los extremos auditados (resolución de la D.G.R.N. de 29 de enero de 2013)”.

Doctrina: La DG admite el recurso revocando la decisión del registrador.

Se basa para ello en lo que llama interés protegible de socios y terceros concluyendo que “en el supuesto que da lugar a la resolución  no resulta del expediente que exista un interés protegible que pueda justificar el rechazo al depósito de las cuentas anuales por lo que no procede sino la estimación del recurso”.

Comentarios: Sorprendente resolución de nuestra DG. Aparte de su muy escasa fundamentación, en el supuesto de hecho contemplado en la resolución se daban las siguientes circunstancias anómalas.

1ª. La sociedad no está obligada a verificación contable y sin embargo presenta informe de auditoría. Ello es contrario al principio de que sólo es posible depositar los documentos obligatorios como se deduce claramente del artículo 366 del RRM. Es decir el depósito es una obligación legal y como tal debe ser cumplida en sus estrictos términos depositando los documentos que son obligatorios y rechazando el depósito de aquellos que no lo sean. No se puede depositar cualquier documento. Sólo los exigidos por la Ley. A mi juicio aquí rige el principio de tipicidad mercantil.

2ª. No sabemos si el auditor estaba o no inscrito. Si lo estaba y había sido nombrado por el órgano de administración, la inscripción, si bien bajo la salvaguarda de los Tribunales, podría ser anulada pues no procede la inscripción de un auditor nombrado por el administrador pues ese nombramiento no es más que un arrendamiento de servicio que como tal no debe tener acceso al Registro. Vid. Art. 160 de la LSC. Si no estaba inscrito se debería haber denegado el depósito del informe del auditor por los motivos que expresamos en este punto y en el precedente, depositando el resto de los documentos.

3ª. El auditor claramente no expresa opinión alguna. Por tanto proceder al depósito de dicho informe puede estar justificado si se trata de auditor con todas las de la Ley, pero no en el caso contemplado en la resolución, al que a esta ausencia de opinión se unen las señaladas anteriormente. De todas formas algo hay de positivo en la resolución y es que a la hora de ponderar si un informe de auditor cumple o no cumple con su finalidad deben ponderarse las circunstancias de hecho de cada caso no pudiendo darse reglas fijas. En definitiva el informe del auditor es los que técnicamente se puede considerar como informe con opinión denegada, lo que es también un informe de auditor.JAGV.

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OFICINA NOTARIAL: CONSULTA RESPECTO A PROBLEMA SUSCITADO POR LA APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY Y REGLAMENTO DE COSTAS.

 HECHOS A QUE SE REFIERE EL PROBLEMA PLANTEADO:

  I.- Determinado apartamento de veraneo, figura inscrito en un Registro Costero de la Comunidad Valenciana, a nombre de los esposos, A y B, en pleno dominio y con carácter ganancial, a nombre de ambos, por haberlo a través de escritura autorizada en la Notaría XX, el 20 de abril de 1980, autorizada por el Notario Don XXX, bajo la inscripción 1ª.

  2.- En el apartado CARGAS de dicho inmueble y sin constancia de fecha alguna, aparece la siguiente nota, por procedencia del edifico total, en que se ubica dicho apartamento, que dice literalmente:

  “EL EDIFICIO INVADE EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE, DE ACUERDO CON LOS ARTS 8 Y 9 DE LA LEY DE COSTAS 22/1988 DE 28 DE JULIO.

    Se recogen en la inscripción, a continuación de dicho apartado de cargas, sendos artículos de la Ley de Costas que dicen:

     Art 8.-  A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.

    Art 9.- 1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49. (dice además el párrafo 2 de dicho precepto) 2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo.

    II.- Sin perjuicio de lo anterior, se hace constar por los interesados que, extra registralmente, y por escritura autorizada en Madrid, por el notario Don YYY, el 23 de mayo de 1997, número 871/1997, se formalizó la herencia del finado esposo anterior A, según la cual se adjudicaba a Doña B y Doña C, la vivienda antes descrita, número registral 37.000, perteneciente a este Distrito Hipotecario.

  Pese a la fecha de otorgamiento de dicha escritura (1997), es también cierto que la citada escritura de herencia no fue presentada en dicho Registro de la Propiedad, sino mucho después (creo que en 2014 o 2015), una vez que ya constaba en la inscripción de la vivienda que el edificio en que se encontraba emplazada, estaba ubicado y formaba parte del dominio público marítimo terrestre, dado que el terreno en que estaba construido dicho edificio era de dominio público.

  Presentada ahora la citada escritura de herencia en el Registro de la Propiedad, y estando ya vigente el nuevo Reglamento de Costas, el registrador “suspende la inscripción” y extiende una anotación preventiva de suspensión de la inscripción pretendida, en cuanto a la vivienda en cuestión, por plazo de 90 días, conforme al artículo 36 de la Ley de Costas (creo que es el art 36 del Rto de Costas.), quedando pendiente la anotación de que el Servicio Periférico de Costas certifique, en el plazo de un mes, si la vivienda invade el dominio público.

   Dice el actual artículo 36 del Reglamento de Costas (el Registro se refiere al artículo 36 de la Ley de Costas, pero creo es el 36 del Rto de Costas 876/2014 de 10 octubre):

En relación con las segundas y posteriores inscripciones sobre fincas que intersecten o colinden con el dominio público marítimo-terrestre, se aplicarán las siguientes reglas:

2.ª Si la finca intersecta (invade, ocupa) o colinda con una zona de dominio público marítimo-terrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre …

3.ª Cuando de la certificación resulte que la finca intersecta con el dominio público marítimo-terrestre, según deslinde ya aprobado por orden ministerial, el registrador denegará la inscripción solicitada y cancelará la anotación de suspensión, debiendo procederse por el Servicio Periférico de Costas a solicitar la anotación de la resolución aprobatoria de deslinde.

  III.-  A la vista de este precepto y de la comunicación posterior en plazo (90 días) del Servicio de Costas, indicativo de que el edificio en que se encuentra la vivienda invade el dominio público marítimo terrestre, el registrador cancela la anotación de suspensión que había llevado a cabo respecto a la inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad, ya que quedaba acreditado que el edificio invadía el dominio público marítimo y por tanto en dicho dominio no cabe inscribir el dominio privado de una vivienda.

   (Me imagino que esta situación afecta a la totalidad del edificio, y por tanto conforme se vayan enajenando o formalizando las herencias de los distintos pisos del edificio, todos ellos van a quedar en la misma situación)

  IV.-  Finalmente, la cuestión que plantean los herederos de Don A, primitivo titular registral de la vivienda, es la de que “en qué situación se encuentra desde el punto de vista sustantivo y registral, la vivienda anterior, ya que ha dejado de ser de dominio privado y la propiedad del piso es ahora de dominio público”

  Podría pensarse que sería necesaria una expropiación que es la forma legalmente correcta de hacerse con una propiedad privada, pero ello obligaría a pagar una indemnización a los propietarios o “justiprecio”, pero este proceso, dada la cantidad de terrenos que se han transformado en dominio público, a lo largo y ancho de todo el litoral nacional, sería prácticamente inviable. La solución legal a que parece abocar esta ampliación del dominio público marítimo, es, a mi parecer, la de conceder a los distintos afectados una concesión administrativa y ello pese a que muchos de estos titulares tenían una licencia de construcción legalmente concedida por el Ayuntamiento correspondiente (recuérdese, por ejemplo, el problema de la Isla de Tabarca en Alicante, donde se van a derruir por orden del Servicio de Costas, los veintitantos chalets construidos con una licencia del Ayuntamiento, y muchos de ellos ya vendidos a terceros).

  Esta licencia administrativa, la concedería el Estado, por un periodo más o menos largo (normalmente 75 años) la cual no obligaría a pagar un canon, sino que sería gratuita, y pasado ese plazo, dicha concesión se extinguiría por transcurso del plazo por el que se concedió, quedando definitivamente el edificio incorporado al dominio público.

  (Recordemos que en el caso de la Ley de Aguas del año 1986, pasó una cosa parecida: En aquella nueva ley de Aguas, todos los yacimiento subterráneos, se convirtieron en dominio público, ya que el agua dejó de ser privada y pasó al dominio público, y se instrumentó un Registro Provisional de Aguas particulares, con vigencia de 50 o 75 años, sin pago de canon alguno, pero con reversión inmediata al dominio público, al término del plazo. Concluido el plazo de la concesión, el agua pasaba a ser pública, y el titular del pozo o yacimiento tendría un dcho preferente para la concesión administrativa, pero ya con pago de un canon).

   En el caso de las Costas linderas con el mar, la Ley de Protección del Litoral 2/2013 dice:

 Artículo 13: «La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.»

 Artículo 13 bis:  2. Los titulares de los terrenos que tras la revisión del deslinde se incorporen al dominio público marítimo-terrestre pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto la Administración otorgará de oficio la concesión, salvo renuncia expresa del interesado. La concesión se otorgará por setenta y cinco años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon.

Artículo 135. Duración de la concesión.

  1. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes (artículo 66.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente. En ningún caso estos plazos podrán exceder de setenta y cinco años (artículo 66.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

SITUACIÓN FINAL EN QUE SE ENCUENTRA LA VIVIENDA ANTERIOR:

 A la vista de todo lo anterior, la situación en que se encuentra la vivienda referida, que era propiedad de los herederos de Don A es ésta, siempre según mi opinión personal.

 Es evidente que la propiedad privada del apartamento ya no existe, ya que, por ley, el terreno que ocupa el edificio y el edificio incorporado, con sus viviendas, son hoy de dominio público y por tanto tal es la calificación (en un dominio público no puede existir un dominio privado, sino sólo una concesión administrativa, por plazo máximo, creo de 75 años y pago de un canon).

  Se podría pensar en una expropiación, como he dicho, pero no se va a llevar a cabo por lo complejo y costoso que sería ello para el Erario Público, sino que, por ley, la propiedad privada se ha transformado en pública, y el dominio privado de la vivienda creo que se va a transformar en una concesión administrativa, por la que ahora y por el momento no se pagará canon alguno, y que puede durar hasta 75 años. Ahora, por tanto, en lugar de transmitir, hipotecar o heredar la vivienda, se podrá transmitir, heredar, o hipotecar la concesión administrativa, porque la propiedad privada del piso ha desaparecido.

RECOJO A CONTINUACIÓN ALGÚN OTRO ASPECTO DE LA LEY DE COSTAS:

LEY DE COSTAS 2013 EXTRACTO

Cinco. El párrafo único del artículo 11 pasa a ser el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 que queda redactado del siguiente modo:

«2. Practicado el deslinde, la Administración del Estado deberá inscribir los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas.»

Seis. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 12, y se suprime el apartado 6 del mismo precepto. Los apartados 2 y 4 quedan redactados del siguiente modo:

«2. En el procedimiento serán oídos los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados. Asimismo, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento correspondiente, que deberá ser emitido en el plazo de un mes.

Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario estatal, se remitirá el expediente de deslinde, antes de su aprobación, al Ministerio de Fomento para que en el plazo de dos meses emita un informe sobre las materias que afecten a sus competencias. En caso de discrepancia entre ambos Ministerios sobre el deslinde del dominio público portuario, decidirá el Consejo de Ministros.

Asimismo se garantizará la adecuada coordinación entre los planos topográficos empleados en la tramitación del procedimiento y la cartografía catastral.»

«4. El acuerdo de incoación del expediente de deslinde, acompañado del plano del área afectada por el mismo y de la relación de propietarios afectados, se notificará al Registro de la Propiedad, interesando certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los titulares que resulten del expediente y de cualesquiera otras fincas que resulten del plano aportado y de los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, así como la constancia de la incoación del expediente en el folio de cada una de ellas.

Con carácter simultáneo a la expedición de la referida certificación, el registrador extenderá nota marginal en el folio de las fincas de las que certifique, en la que hará constar:

a) La incoación del expediente de deslinde.

b) La expedición de la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas por el deslinde.

c) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el deslinde, pudiendo así, las fincas incorporarse, en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.

d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las situaciones jurídico registrales contradictorias con el deslinde.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 que queda redactado del siguiente modo:

«2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.»

Ocho. Se introduce un artículo 13 bis que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los deslindes se revisarán cuando se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre. La incoación del expediente de deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo 12.

  1. Los titulares de los terrenos que tras la revisión del deslinde se incorporen al dominio público marítimo-terrestre pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto la Administración otorgará de oficio la concesión, salvo renuncia expresa del interesado.

La concesión se otorgará por setenta y cinco años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon.

  1. Los titulares de las obras e instalaciones que tras la revisión del deslinde se incorporen a la zona de servidumbre de protección podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie…

Nueve. Se añade un nuevo artículo 13 ter, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Administración del Estado podrá declarar en situación de regresión grave aquellos tramos del dominio público marítimo-terrestre en los que se verifique un retroceso en la línea de orilla en la longitud e intervalo temporal que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con criterios técnicos, siempre que se estime que no puedan recuperar su estado anterior por procesos naturales.

  1. En los terrenos declarados en situación de regresión grave no podrá otorgarse ningún nuevo título de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
  2. Excepcionalmente y en las zonas en las que no exista riesgo cierto de inundación en los próximos cinco años, la declaración podrá prever que se otorguen derechos de ocupación destinados a servicios públicos acordes con lo establecido en el artículo 32. Estas ocupaciones no podrán otorgarse por un plazo que exceda de cinco años, prorrogables por periodos iguales dentro del máximo previsto en la presente Ley.
  3. Las construcciones amparadas por un derecho de ocupación, existentes en los terrenos declarados en situación de regresión grave se mantendrán, siempre que el mar no les alcance o exista riesgo cierto de que lo haga, en los términos del apartado anterior. En caso contrario, el derecho de ocupación se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.
  4. En los terrenos declarados en situación de regresión grave, la Administración del Estado podrá realizar actuaciones de protección, conservación o restauración. En este caso podrá imponer contribuciones especiales de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis.
  5. La declaración de situación de regresión grave se hará por Orden Ministerial, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estadoˮ, así como en la sede electrónica del Ministerio.
  6. Si las circunstancias que motivaron la declaración de situación de regresión grave desaparecieran, por Orden Ministerial se podrá revocar tal declaración, cesando todos sus efectos.»

NOTA FINAL: Este notario no es un especialista en tema de Ley de Costas, lo expuesto es mi opinión, pero no sólo acepto, sin o que agradezco, cualquier opinión divergente o contraria.

 

ALGO MAS QUE DERECHO: JULIÁN BARNES “NADA QUE TEMER”.

 

 Julián Barnes (Leicester, 1946) se educó en Londres y en Oxford y está considerado como una de las mayores revelaciones de la narrativa inglesa de las últimas décadas. Entre sus novelas se pueden destacar las de Metrolandia (Premio Somerset Maugham 1981), Antes de conocernos, El loro de Flaubert (Premio Geoffrey Faber Memorial y, en Francia, Premio Médicis) y Nada que Temer, de la que hoy recojo algunos párrafos.

  Al mismo comenzar el libro, ya tenemos el primer golpe de efecto: «No creo en Dios –dice-  pero le echo de menos». Con esta frase ilusoria y feliz arranca este libro de Barnes, escrito al filo de los 60 años. Lo primero que hay que advertir es que Nada que temer no es una novela, sino un libro de ensayo literario que trata de rastrear en ese espacio especulativo del más allá. Pese a que nadie ha venido para contarlo, ese espacio ha dado lugar a un género literario que podría resumirse en esta pregunta. ¿Hay vida más allá de la muerte? Barnes se declara ateo, pero vive rodeado de amigos religiosos, en una sociedad en la que la religión ocupa un espacio. También él, así nos lo confiesa, cuando piensa en Dios, no piensa en Buda o en Mahoma, sino en Jesucristo, porque aunque no sea cristiano, ése es el Dios que domina en su cultura e, inevitablemente, es el que lleva en su cabeza, aunque no crea. El tema de la muerte suele resultar recurrente a partir de una cierta edad, por eso la juventud vive como si fuera inmortal. Pero a los cuarenta años Barnes ya estaba preocupado pues hace una anotación en su diario que rescata para este libro: «La gente dice de la muerte: “No hay nada que temer”. Anoto lo siguiente:

  “Sin duda la religión cristiana no ha durado tanto porque todos los demás creían en ella, o porque la impusieron los gobernantes y el clero, o porque era un medio de control social, o porque era la única versión disponible y porque si no creías en ella podrían truncarte rápidamente la vida. Duró también porque era una hermosa historia, porque era el supremo combate entre el bien y el mal..La historia de Jesús –una misión altruista, enfrentarse al opresor, la persecución la traición, la ejecución y la resurrección.. era toda una tragedia con final feliz. Leer la Biblia como literatura no tiene punto de comparación a leerla como una verdad, la verdad refrendada por la belleza..

  La religión ofrecía consuelo por las penalidades de la vida y recompensa al final de la misma, pero por encima y más allá de estas expectativas, daba a la vida humana un sentido de contexto y por consiguiente de seriedad ¿hacía que la gente se comportase mejor? A veces; o a veces no; creyentes e incrédulos han sido en sus delitos igual de ingeniosos y viles. Pero ¿entonces por qué añorarla? Porque era una ficción suprema..el mundo lo había creado Dios y por tanto todo lo que ocurría en él era expresión de la voluntad divina o una consecuencia de que Dios concediera a su creación libre albedrío. En algunos casos Dios podía servirse del reino animal para reprender a su creación humana: por ejemplo enviando una punitiva plaga de langostas..

  Hoy nos empujamos unos a otros hacia el cielo seglar moderno de la realización personal: el desarrollo de la personalidad, las relaciones que ayudan a definirnos, el empleo que da prestigio, los bienes materiales, la propiedad de un inmueble, las vacaciones en el extranjero, la adquisición de ahorros, la acumulación de hazañas sexuales, las visitas el gimnasio, el consumo de la cultura..todo esto contribuye a la felicidad ¿no?¿no? Es el mito que hemos elegido y casi tan ilusorio como el mito que insistía en la consumación y el éxtasis cuando sonara la última trompeta, las tumbas se abrieran y las almas perfeccionadas y sanadas se unieran a la comunidad de los santos y los ángeles.

  Pero si consideramos que la vida es un ensayo o una preparación o una antesala o cualquier otra metáfora que escojamos, pero en cualquier caso algo contingente, algo dependiente de una realidad más grande, en otra parte, entonces se vuelve al mismo tiempo menos valioso y más serio. Las regiones del mundo en que la religión ha perdido fuerza y hay un reconocimiento general de que este breve lapso de tiempo es lo único que tenemos, no son, en conjunto, lugares más serios que aquellos donde las campanas de la catedral o el muecín del minarete todavía hacen volverse las cabezas. En conjunto ceden a un materialismo frenético; aunque el ingenioso animal humano es bien capaz de construir civilizaciones donde la religión coexiste con un materialismo frenético, véase, por ejemplo, Norteamérica…

   Mi amigo J. recuerda la obra que escuchamos en aquel concierto de hace unos meses: una misa de Haydn. Cuando aludo a nuestra conversación posterior, sonríe como un gnomo. Así que le pregunto, a mi vez:” ¿Cuántas veces pensaste en Jesucristo resucitado durante la obra?”. “Pienso en él constantemente”, contesta. Como no sé si lo dice con total seriedad o con total frivolidad, le hago una pregunta que no recuerdo haber hecho a ningún otro amigo adulto “¿Eres..hasta qué punto eres religioso?”(mejor dejarlo claro al cabo de los treinta años que le conozco). Y suelta una risa larga, baja: “Soy irreligioso”. Luego sonríe: “No; soy muy irreligioso”…

  Montaigne observó que “el cimiento más sólido de la religión es el desprecio a la vida”. Tener una pobre opinión de este mundo desgarrado era lógico, en realidad, esencial para un cristiano: un excesivo apego a la tierra –y no digamos el deseo de alguna forma de inmortalidad terrestre- habría sido una impertinencia hacia Dios. El equivalente británico más próximo a Montaigne, Sir Thomas Browne, escribió: “un pagano podría tener más motivos para estar enamorado de la vida, pero no veo cómo un cristiano que esté aterrado por la muerte puede rehuir este dilema: que tiene un excesivo apego a esta vida o que desespera de la venidera..”

  El temor a la muerte sustituye al temor de Dios. Pero este temor, al menos, permitía negociar. Convencimos a Dios de que renunciase a ser vengativo y le llamamos “infinitamente misericordioso”. Del Dios Antiguo pasó a ser el Nuevo, como en los Testamentos, arrancamos su imagen esculpida..pero con la muerte no podemos hacer lo mismo; a la muerte no se la puede convencer, ni se le puede sacar partido alguno; simplemente se niega a sentarse a la mesa de negociaciones; no tiene que fingir que es vengativa o misericordiosa, ni tampoco infinitamente despiadada, es insensible al insulto, la queja o la condescendencia…así somos”.

 

Alicante Septiembre 2015 (JLN)

Playa de La Franca. Ribadedeva (Asturias). Por Omar Cervera Gil

Playa de La Franca. Ribadedeva (Asturias). Por Omar Cervera Gil

Resumen de las dos leyes del menor.

Resumen elaborado por Jorge López Navarro (en lo concerniente a la reforma del Código Civil) y por José Félix Merino Escartín (el resto)

Protección jurídica de menores.  Ley Orgánica. 

Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Con el mismo título, se publican dos leyes: ésta presente, orgánica, y una ley ordinaria. Se publican los dos resúmenes seguidos, aunque ha habido una diferencia de una semana en el BOE.

La Ley desarrolla el artículo 39 de la Constitución que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

La protección del menor estaba regulada, como normativa de mayor rango, por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, que no se deroga, sólo se modifica. Desde entonces, ha sido aprobada profusa normativa estatal y de las CCAA, se han firmado convenios internacionales y se han producido importantes cambios sociales que inciden en la situación de los menores, lo que exige la reforma, como se constata en diversos informes.

Por ello, esta ley tiene como objeto introducir los cambios jurídicos-procesales y sustantivos necesarios en aquellos ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir en los derechos fundamentales y libertades públicas. Cuenta con dos artículos que afectan respectivamente a la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor;

1. Interés superior del menor. Este principio fundamental estaba bastante indeterminado, lo que ha dado lugar a diversas interpretaciones. Por ello, el art. 2 lo define desde un contenido triple:

– Como derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución.

– Su carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor.

– Y como norma de procedimiento.

El precepto dice expresamente que “las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor”.

2. Término discapacidad. Se sustituye el término deficiencia por el de discapacidad, incluyendo el art. 3 referencia a la Convención de Derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

3. Derecho a ser oído y escuchado. El artículo 9 desarrolla, de forma más detallada este derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado. Se sustituye el término juicio por el de madurez por ser un término más ajustado al lenguaje jurídico y forense. Se establece expresamente que no puede existir ningún tipo de discriminación en el ejercicio de este derecho por razón de su discapacidad, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté directamente implicado. Además, se detallan las especiales necesidades que el menor tiene para poder ejercer adecuadamente este derecho y los correspondientes medios para satisfacerlas.

4. Quejas y asistencia. El art. 10 facilita a los menores el acceso a mecanismos adecuados y adaptados a sus necesidades para plantear sus quejas ante la figura del Defensor del Pueblo o instituciones autonómicas homólogas. Además se refuerza la tutela judicial efectiva de los menores introduciendo la posibilidad de solicitar asistencia legal y nombramiento de un defensor judicial, pudiendo actuar, en todo caso, el Ministerio Fiscal en defensa de los derechos de los menores.

5. Ingreso en centros. Hay un nuevo capítulo dedicado al ingreso de menores en centros de protección específicos para menores con problemas de conducta en los que esté prevista, como último recurso, la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales, lo cual exige una normativa en la que se determinen los límites de la intervención y se regulen, entre otras cuestiones, las medidas de seguridad como la contención, el aislamiento o los registros personales y materiales, administración de medicamentos, el régimen de visitas, los permisos de salida o sus comunicaciones, en cada caso.

El ingreso se produce a instancia de la Entidad Pública que ostente la tutela o guarda de un menor o del Ministerio Fiscal, quienes habrán de solicitar la autorización judicial. Esta solicitud de ingreso estará motivada y fundamentada en informes psicosociales emitidos previamente por personal especializado en protección de menores.

Estos centros –que serán utilizados sólo cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección- deben proporcionar a los menores con problemas de conducta, cuando las instancias familiares y educativas ordinarias no existan o hayan fracasado, un marco adecuado para la educación, la normalización de su conducta y el libre y armónico desarrollo de su personalidad.

Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo segundo la modifica para introducir las reformas procesales que garanticen la efectividad de las novedades sustantivas que se han expuesto y para reforzar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los menores.

1. Procedimiento para ingresar a un menor. Se encuentra en el nuevo artículo 778 bis (ojo, porque hay dos arts. 778 bis). Se utilizará para la obtención de la autorización judicial del ingreso de un menor en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta, a fin de legitimar las restricciones a su libertad y derechos fundamentales que la medida pueda comportar. Es competente el Juez de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública, salvo en los supuestos de urgencia, en los que el ingreso será ratificado con posterioridad, con intervención del Ministerio Fiscal y del menor (petición en 24 horas, respuesta en 72).

2. Procedimiento para entrar en domicilio Se encuentra en el nuevo artículo 778 ter (ojo, porque hay dos arts. 778 ter). Se introducen modificaciones en la regulación de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular para la ejecución forzosa de medidas de protección de un menor. La competencia pasa de la jurisdicción contencioso-administrativa al Juzgado de Primera Instancia, siendo competente el del lugar donde radique el domicilio de la Entidad Pública solicitante.

Leyes que modifican las disposiciones finales:

1ª. Ley Orgánica del Poder Judicial. Sólo retoca la competencia para otorgar la autorización judicial para la entrada en el domicilio en armonía con la reforma vista en la LEC.

2ª.- Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Afecta al art. 59.2 para la protección de personas extranjeras en situación irregular y sus hijos, que hayan sido víctima de trata de seres humanos.

3ª. Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Se reconoce a los menores, relacionados con la mujer afectada, como posibles víctimas de la violencia de género, al incluirlos en el art. 1.2. En consecuencia, los Jueces habrán de pronunciarse sobre las medidas cautelares y de aseguramiento, en particular, sobre las medidas civiles que afectan a los menores que dependen de la mujer sobre la que se ejerce violencia. También se mejora la regulación del régimen de visitas.

Entró en vigor el 12 de agosto de 2015

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Protección jurídica de menores. Ley Ordinaria. Reforma Código Civil. 

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Ver cuadro comparativo de  30  artículos Código Civil

Acuerdos internacionales. La Exposición de Motivos de la Ley ordinaria tiene un contenido en buena medida común al de la Ley Orgánica, que no repetiremos, explicitando, adicionalmente una serie de acuerdos e instrumentos internacionales de especial importancia en la materia:

– La Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989

– la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.

– El Convenio de La Haya para la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993

– el Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010

– el Convenio del Consejo de Europa sobre la adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008,

– el Convenio del Consejo de Europa relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007

– el Convenio del Consejo de Europa sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996

– y el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

Objeto y estructura. La presente ley tiene como objeto introducir los cambios necesarios en la legislación española de protección a la infancia y a la adolescencia que permitan continuar garantizando a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado y que constituya una referencia para las comunidades autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia. Con reciprocidad, esta ley incorpora algunas novedades que ya han sido introducidas por normas autonómicas estos años atrás.

La reforma consta de cuatro artículos, veintiuna disposiciones finales, siete adicionales, cinco transitorias y una derogatoria.

Los cuatro artículos afectan a la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, al Código Civil, a la Ley de Adopción Internacional y a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

1. Nuevas necesidades. Las modificaciones introducidas en esta Ley, complementarias de las ya vistas, se refieren, básicamente, a la adaptación de los principios de actuación administrativa a las nuevas necesidades que presenta la infancia y la adolescencia en España, tales como la situación de los menores extranjeros, los que son víctimas de violencia y la regulación de determinados derechos y deberes, adaptándose a los compromisos internacionales asumidos. También se revisan en profundidad las instituciones del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

2. Deberes del menor. Se introduce un nuevo capítulo III en el título I con la rúbrica «Deberes del menor», con cuatro nuevos artículos en los que se regulan los deberes de los menores en general y en los ámbitos familiar, escolar y social en particular.

3. Menores extranjeros. El art. 10 establece un marco regulador para ellos, reconociendo, respecto de los que se encuentren en España y con independencia de su situación administrativa, sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales.

También tienen derecho a obtener la documentación de residencia si están tutelados por las Entidades Públicas una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.

4. Violencia contra el menor. Un principio rector de la actuación administrativa es el de protegerlos contra cualquier forma de violencia, sea en su entorno familiar, de género, la trata y el tráfico de seres humanos o la mutilación genital femenina, entre otras. Se garantiza el apoyo necesario para que los menores bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica puedan permanecer con la misma. Y se introduce la presunción de minoría de edad de una persona cuya mayoría de edad no haya podido establecerse con seguridad, hasta que se determine finalmente la misma.

5. Prioridad de medidas. Han de ser preferidas las medidas estables frente a las temporales; las familiares frente a las residenciales, y las consensuadas frente a las impuestas. Las Entidades Públicas están obligadas a revisar, en plazos concretos, las medidas de protección adoptadas y a hacer un seguimiento personal de cada niño, niña o adolescente.

6. Delitos. Respecto a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos y explotación de los menores:

– Se establece el deber de los que tuvieran noticia de un hecho que pudiera constituir un delito de este tipo, de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

– Como requisito para poder acceder y ejercer una profesión o actividad que implique contacto habitual con menores, estará el de no haber sido condenado por estos delitos.

– Se crea, dentro del sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, el Registro Central de Delincuentes Sexuales que contendrá la identidad de los condenados por estos delitos, con su perfil genético.

7.- Riesgo. Se establece una regulación estatal más completa de las situaciones de riesgo y de desamparo, conceptos jurídicos indeterminados que, por vez primera, se definen en una normativa de rango estatal que básicamente incorpora, como contenido sustantivo de las mismas, lo que la jurisprudencia y la legislación autonómica habían recogido en estos años.

– El artículo 14 regula la institución de la guarda provisional dentro de las medidas de atención inmediata, que posteriormente se desarrollará en el artículo 172 del código Civil.

– El art. 17, dedicado a la situación de riesgo, desarrolla de forma integral esta figura y su procedimiento, con vocación de actuar antes de que la situación se agrave y de consensuarlo con los progenitores. En su defecto, se declarará la situación de riesgo mediante resolución administrativa.

– Se atiende especialmente al riesgo prenatal y a la atención sanitaria necesaria para el menor, no consentida por sus progenitores u otros responsables legales, que conlleva también la modificación de la Ley de la Autonomía del Paciente.

8. Desamparo. En el artículo 18 se completa la definición de la situación de desamparo regulada en el artículo 172 del código Civil, estableciendo, por primera vez en una norma de carácter estatal, las circunstancias que la determinan.

– Se regula por vez primera la competencia de las Entidades Públicas respecto a la protección de los menores españoles en situación de desprotección en un país extranjero y el procedimiento a seguir en caso de traslado de un menor protegido desde una Comunidad Autónoma a otra.

– La duración máxima de la guarda de menores solicitada por los progenitores se fija en dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje excepcionalmente la prórroga.

– Se aplica el principio de la prioridad de la familia de origen, tanto a través de la regulación de la situación de riesgo, como a la hora de diseñar un programa de reintegración familiar. También se prevé la reagrupación familiar de los menores extranjeros no acompañados.

9. Acogimiento familiar. Se simplifica su constitución, equiparándolo al residencial, incluso aunque no exista previa conformidad de los progenitores o tutores, sin perjuicio del control jurisdiccional del mismo.

– Se traslada al artículo 20 lo establecido hasta ahora en el artículo 173 del código Civil sobre formalización del acogimiento y contenido del documento anexo que debe acompañar al mismo

– Se ha de valorar la adecuación de los acogedores, según criterios que se expresan.

– Se distingue entre acogimiento en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.

– Se regula el estatuto del acogedor familiar como conjunto de derechos y deberes y los derechos de los menores acogidos.

10. Acogimiento residencial. Es subsidiario del familiar respecto al residencial, y de manera particular, para los menores de seis años.

– Para los servicios de acogimiento residencial, se concretan sus características básicas, su necesario ajuste a criterios de calidad y el carácter preferente de las soluciones familiares.

– Deberán estar siempre habilitados administrativamente por la Entidad Pública.

– El Ministerio Fiscal deberá ejercer la vigilancia sobre las decisiones de acogimiento residencial que se adopten

11. Sistema de información estatal El artículo 22 ter lo prevé y versará sobre protección de menores a realizar por las CCAA y la Administración del Estado, con efectos, no solo estadísticos sino también de seguimiento concreto de las medidas de protección adoptadas respecto de cada menor, así como de las personas que se ofrecen para el acogimiento y la adopción. También se desarrollará el Registro Unificado de Maltrato Infantil.

Código Civil. Este apartado ha sido resumido por Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

Las principales modificaciones del código Civil están referidas al sistema español de protección de menores y, por tanto, se encuentran en estrecha relación con la reforma que acabamos de ver de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

A) Modificaciones en Derecho Internacional privado. Se modifican los apartados 4, 6, y 7 del artículo 9 del c.c. en cuanto a las normas de conflicto relativas a la ley aplicable a la filiación, protección de menores y mayores y obligaciones de alimentos, además se introduce un apartado nuevo 19 para prever el reconocimiento por el Ordenamiento Español de la doble nacionalidad, en supuestos de adopción internacional en los que la legislación de origen del menor adoptado, prevé la conservación de la nacionalidad de origen.

Concretamente, la determinación y carácter de la filiación por naturaleza se regirá por la ley de residencia habitual del hijo en el momento de establecerse la filiación, a falta de ella o si la ley no le permite o careciere de residencia habitual, se aplica la ley española y en cuanto al contenido de la filiación por naturaleza o adoptiva y ejercicio de la responsabilidad parental se determina conforme al Convenio de La Haya de 19 octubre de 1996.

La ley aplicable a la protección de menores se determina conforme al acuerdo anterior y la protección de los mayores de edad se determina por la ley de su residencia habitual, siendo la ley española la aplicable para la adopción de medidas provisionales o urgentes. La ley aplicable a los alimentos entre parientes se determina por el Protocolo de La Haya de 23 noviembre de 2007.

Finalmente si conforme a la ley del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida en España. Art. 19.

B) Modificaciones de las normas sobre acciones de filiación. Se modifica el párrafo primero del artículo 133 c.c., que ha sido declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado (sentencias TC 273/2005 de 27 de octubre y 52/2006 de 16 febrero). Se determina ahora que la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falta la posesión de estado, corresponde al hijo durante su vida. Y en caso de fallecimiento después de cuatro años de ser mayor o recobrar la capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas, la acción corresponderá a sus herederos en el tiempo que falte para completar los plazos, y también corresponde a los progenitores en el plazo de 1 año desde que conozcan los hechos en que basen la reclamación.

Se modifica también el art 137 según el cual la paternidad puede ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de filiación y si fuere menor o tuviera capacidad modificada, el plazo contará desde que sea mayor o recobre la capacidad. Pese a todo si el hijo desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como progenitor, en este caso el plazo se comienza a contar desde que conozca tal hecho, y en otro caso corresponderá a sus herederos, durante tales plazos.

Según el art 138 los actos jurídicos que determinen la filiación matrimonial o no matrimonial, podrán ser impugnados por vicio en el consentimiento

C) Relaciones familiares, medidas cautelares: Establece el art 158 que el juez puede adoptar las medidas oportunas para evitar que los progenitores, tutores, otros parientes o terceros, puedan aproximarse al menor o acercarse a su domicilio o centro educativo o lugares que aquel frecuente, así como establecer la prohibición de comunicación con el menor con el que no podrán establecer contacto escrito, verbal, o por cualquier otro medio y las medidas se pueden tomar incluso en un expediente de jurisdicción voluntaria.

En cuanto a las relaciones familiares, el art 160 reconoce a los hijos menores el dcho. a relacionarse con sus progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, y en caso de  privación de libertad y siempre que el interés del menor lo recomiende, les concede la comunicación con éstos, debidamente acompañados, al Centro Penitenciario en que se encuentren, así como a los menores adoptados, el relacionarse con su familia de origen. El artículo 160 amplía el derecho del menor a relacionarse con sus parientes incluyendo expresamente a los hermanos.

En relación con la regulación del régimen de visitas y comunicaciones, con la modificación efectuada en el artículo 161, se aclara la competencia de la Entidad Pública para establecer por resolución motivada el régimen de visitas y comunicaciones respecto a los menores en situación de tutela o guarda, así como su suspensión temporal, informando de ello al Ministerio Fiscal.

D) Desamparo y Acogimiento: El artículo 172 del código Civil se desdobla en tres artículos al objeto de separar la regulación de las situaciones de desamparo (artículo 172), de la guarda a solicitud de los progenitores o tutores (artículo 172 bis) y de las medidas de la intervención en ambos supuestos (artículo 172 ter) mediante el acogimiento residencial y familiar.

El primero de ellos, tras determinar que la Entidad de cada Territorio es la encargada de la protección de tales menores y que además tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo, adoptando las necesarias medidas de guarda y poniéndolo en conocimiento del Mº Fiscal. La situación de desamparo se define como la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.

En relación con la guarda voluntaria, en estrecha conexión con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, en el artículo 172 bis se establece que la guarda a petición de los progenitores no podrá sobrepasar el plazo máximo de dos años, salvo prórroga por concurrir circunstancias excepcionales, transcurrido el cual, o la prórroga, el menor debe regresar con sus progenitores o tutores o ser dictada una nueva medida de protección permanente.

En el artículo 172 ter se recoge la prioridad del acogimiento familiar respecto al residencial, y se regula también la posibilidad de acordar, por las Entidades Públicas, estancias, salidas de fin de semana o vacaciones con familias, de origen o alternativas, o instituciones adecuadas para los menores en acogimiento y se establece la posibilidad de que, en los casos de desamparo o guarda a petición de los progenitores, la Entidad Pública pueda fijar una cantidad a abonar por los progenitores o tutores en concepto de alimentos y gastos de cuidado y atención del menor.

E) Modalidades de acogimiento: El artículo 173 bis redefine las modalidades de acogimiento familiar en función de su duración y se suprime el acogimiento provisional y el preadoptivo. Con ello se introduce claridad en los verdaderos supuestos de acogimiento familiar, que quedarán concretados en acogimiento de urgencia, acogimiento temporal (hasta ahora denominado simple), con una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje una prórroga, y acogimiento permanente. El precepto indica que el acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.

El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:

1.- Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

2.-  Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.

3.- Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.

F) Adopción: idoneidad para la adopción: El artículo 176 da una definición de la idoneidad para adoptar a fin de fortalecer la seguridad jurídica.

Dice el precepto 1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.

No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.

3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.

4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.

  1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

El art 177 añade, entre quienes deben asentir a la adopción, a la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Por otra parte, con el fin de dar coherencia al sistema, se señala que, sin perjuicio del derecho a ser oídos, no será necesario el asentimiento de los progenitores para la adopción cuando hubieran transcurrido dos años sin ejercitar acciones de revocación de la situación de desamparo o cuando habiéndose ejercitado, éstas hubieran sido desestimadas.

G) Relación del adoptado con la familia de procedencia:

En el artículo 178 se incluye, como una importante novedad, la posibilidad de que, a pesar de que al constituirse la adopción se extingan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de procedencia, pueda mantenerse con algún miembro de ella alguna forma de relación o contacto a través de visitas o de comunicaciones, incluso entre los hermanos biológicos, lo que podría denominarse como adopción abierta. Para ello será necesario que en la resolución de constitución de la adopción así se acuerde por el Juez, a propuesta de la Entidad Pública, previa valoración positiva en interés del menor por parte de los profesionales de esa Entidad Pública, y consentido por la familia adoptiva y el menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, si tuviera más de doce años.

Derecho de información: El artículo 180 refuerza el derecho de acceso a los orígenes biológicos de las personas adoptadas, obligando a las Entidades Públicas a garantizarlo y mantener la información durante el plazo previsto en el Convenio Europeo de Adopción, y al resto de entidades a colaborar con las primeras y con el Ministerio Fiscal.

H) Tutela de entidad pública. El artículo 216 contiene la limitación de la legitimación activa para solicitar las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 del código Civil, en el caso de los menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, a instancia de esta, del Ministerio Fiscal o del propio menor.

Parte del contenido del art. 239 pasa al nuevo 239 bis. En su nueva redacción, se determina la legitimación para el ejercicio de las acciones de privación de patria potestad, remoción del tutor y para la solicitud de nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo.

El nuevo art. 239 bis encomienda a la Entidad Pública competente por razón del territorio la protección y apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, la cual será designada como tutora subsidiariamente. También asumirá su tutela cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad.

I) La tutela del guardador de hecho: El artículo 303 establece la posibilidad de conceder judicialmente facultades tutelares a los guardados de hecho.

Dice el precepto: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, si fuera menor de edad, se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

J) Consentimiento de los menores no emancipados: El art 1263 determina las facultades de los menores no emancipados. Dice así:

No pueden prestar consentimiento:

1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.

La redacción anterior no permitía prestar consentimiento ni a los menores no emancipados ni a los discapacitados y punto. Ahora se hacen las necesarias matizaciones, pues la capacidad para actuar debe de adaptarse a la situación de la persona en concreto.

Se realiza también una reforma en la redacción del art. 1264, íntimamente relacionado con el anterior.

Ley de Adopción Internacional

A) Ámbito de aplicación. Se desarrolla respecto a la versión previa: La presente ley regula la intervención de la Administración General del Estado, de las Entidades Públicas y de los organismos acreditados para la adopción internacional, la capacidad y requisitos que deben reunir las personas que se ofrecen para adoptar, así como las normas de Derecho internacional privado relativas a la adopción y otras medidas de protección internacional de menores en los supuestos en que exista algún elemento extranjero.

B) Concepto. Se entiende por adopción internacional aquella en la que un menor considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España.

C) Competencias. Se deslindan las competencias de las diversas Administraciones Públicas. Por ejemplo, es competencia estatal la acreditación de las entidades colaboradoras, ahora organismos acreditados. Se mantiene la competencia autonómica para el control, inspección y seguimiento de estos organismos acreditados en cuanto a sus actuaciones en su territorio.

D) Interés superior del menor. También se considera como un principio fundamental en la adopción.

E) Mayores garantías. No se excluye expresamente actuar sin intermediarios, salvo que se prohíba para un país concreto. Pero si se utilizan, lo que es muy aconsejable, ha de ser a través de organismos debidamente acreditados, entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente. Se hace la reserva de que esta función de intermediación también podrá efectuarse por las entidades Públicas directamente con las autoridades centrales en los países de origen de los menores que hayan ratificado el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993. Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de intermediación para adopciones internacionales.

F) Obligaciones de los adoptantes. El 11 las detalla, tanto las preadoptivas, como las posteriores, estableciendo consecuencias jurídicas, incluso sanciones administrativas, por el incumplimiento de las obligaciones postadoptivas a las que los progenitores y las Administraciones Públicas están obligadas respecto de los países de origen de los menores y que, en ocasiones, ha supuesto que “se cerraran” determinados países a la adopción.

G) Orígenes biológicos. Las personas adoptadas tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de procedencia de los menores.

H) Derecho internacional privado. Principales apartados:

– La Ley aplicable a la constitución de la adopción, por la autoridad competente española será la ley material española cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción o cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España. Art. 18.

– Suprimir las referencias a la modificación y revisión de la adopción, figuras jurídicas inexistentes en nuestro Derecho (artículo 15);

– Mejorar la regulación de la adopción consular circunscribiéndola a los supuestos en los que no se precisa propuesta de la Entidad Pública (artículo 17);

– establecer la imposibilidad de constituir adopciones de menores cuya ley nacional las prohíba o no las contemple, excepto cuando el menor se encuentre en situación de desamparo y tutelado por la Entidad Pública, para evitar la existencia de adopciones claudicantes (artículo 19.4);

– Modificar los presupuestos de reconocimiento de adopciones constituidas por autoridades extranjeras. Se sustituye el presupuesto del control de la ley aplicada o aplicable, ajeno al sistema español de reconocimiento de decisiones y resoluciones extranjeras, por el de la no contrariedad de la adopción constituida en el extranjero con el orden público español.

– La ley aplicable a la conversión de la adopción no plena en plena y a la nulidad de la adopción será la aplicada para su constitución. Art. 22

– Y se modifica el artículo 24 para regular la cooperación internacional en los casos de adopciones realizadas por adoptante español y residente en el país de origen del adoptado.

I) Equiparación de situaciones. La D. Ad. 6ª equipara la situación de acogimiento familiar temporal con acogimiento familiar simple, y la situación de guarda con fines de adopción con el acogimiento preadoptivo.

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se refuerza la tutela judicial efectiva de los menores, introduciendo mejoras y aclaraciones en los procedimientos ya existentes.

A) Acumulación. Se introducen disposiciones para promover la acumulación cuando existieran varios procesos de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección en curso que afecten a un mismo menor. Será preferido el proceso más antiguo.

B) Ejecución provisional. Se introduce en el 525 la prohibición de ejecución provisional de las sentencias que se dicten en los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, con el fin de evitar los perjuicios que para el menor de edad supondría la revocación de una sentencia de esta naturaleza que se estuviera ejecutando provisionalmente.

C) Plazo para oponerse. El plazo para formular oposición se unifica a dos meses respecto a todas las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, incluso desamparo. El procedimiento será único, con independencia de su contenido o de las personas afectadas, ampliándose la legitimación activa.

D) Asentimiento en adopción. Y, finalmente, con la reforma del artículo 781 se concentran en un solo procedimiento los supuestos en los que durante la tramitación del expediente de adopción los progenitores del adoptando pretendieran que se les reconociera la necesidad de otorgar su asentimiento a la adopción.

Leyes modificadas en las disposiciones finales.

1ª.- Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa. Se modifica, porque la competencia para la autorización de entrada en domicilio para la ejecución de una resolución administrativa en materia de protección de menores corresponde ahora al Juzgado de Primera Instancia y no a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

2ª.- Ley de la Autonomía del Paciente.

– En caso de intervenciones con riesgo que afecten a menores, se introduce, cara a la prestación de consentimiento, el criterio subjetivo de madurez del menor junto al objetivo, basado en la edad.

– Para menores emancipados o mayores de 16 años, no cabe otorgar el consentimiento por representación, salvo cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud.

– En caso de que haya de adoptarse la decisión por otra persona, ha de hacerse siempre atendiendo al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. De no ser así, ha de decidir el Juez.

3ª y 4ª.- Estatuto de los Trabajadores. En el art. 37,  se equipara a las familias adoptantes o acogedoras a las biológicas a los efectos de poder ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

Igual previsión se hace para los funcionarios públicos en el art. 48  de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

5ª.- Ley de Protección a las Familias Numerosas.  Reforma las condiciones de mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa para evitar que cuando los hermanos mayores vayan saliendo del título por edad, ello no perjudique a los hermanos menores que precisamente son los que han generado para la familia el derecho al título. Se dispone que los menores que, habiendo estado en alguna de estas situaciones, alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la ley (que es el que determina las condiciones para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa). Estos hijos mayores computan pero pierden los beneficios. Arts. 2 y 6.

Nota: Aunque se habla de pasar a la mayoría de edad, una mínima interpretación integradora traslada esa edad a los 21 años (que es la general del art 3), ampliable hasta los 25 por estudios o preparación para un trabajo.

6ª y 7ª.- Educación. Afectan a la Ley Orgánica de Educación, y a la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, para revisar los criterios de asignación de plaza escolar con vistas a tener en cuenta la condición legal de familia numerosa y situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna, así como incrementar la reserva de plazas en los centros educativos para casos del inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.

8ª.- Ley para la mejora del crecimiento y del empleo. Para favorecer a las personas que hayan sido víctimas de trata de seres humanos, se reforma el art. 2 con el fin de conceder a los empleadores que contraten indefinidamente a víctimas de trata de seres humanos que, en su caso, hayan obtenido la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, sin que sea necesaria la condición de estar en desempleo, una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social de 125 euros/mes durante 2 años. Para los contratos temporales, 50 euros/mes.

9ª.- Ley de dependencia. Se añade un párrafo al art. 14 para que las prestaciones económicas no puedan ser embargadas salvo en el caso del pago de alimentos, en los que será el tribunal el que fijará la cantidad que pueda ser objeto de embargo.

10ª a 14ª.- Homicidio doloso. Se regulan sus consecuencias  para ayudar a proteger a colectivos sensibles como víctimas de violencia de género o menores, con medidas como la pérdida de la pensión de viudedad.  Afecta a la Ley General de la Seguridad Social, la Ley de Clases Pasivas del Estado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. No tiene efectos retroactivos.

Otras Disposiciones adicionales:

4ª.- Establece el régimen jurídico de los centros específicos de protección de menores con problemas de conducta de entidades privadas colaboradoras de las entidades públicas competentes.

5ª.- Determina un mecanismo interterritorial de asignaciones de familias para acogimiento, o, en su caso, adopción;

Disposiciones transitorias:

1ª.- Determina la normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados a la fecha de su entrada en vigor

2.- Cese de los acogimientos constituidos judicialmente.

Entrada en vigor: el 18 de agosto de 2015 (JLN) (JFME)

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Resumen normas más destacadas

 

Acueducto de Segovia. Por Jebulón.

Acueducto de Segovia. Por Jebulón.

 

 

Jorge López

Informe Notarías Junio 2015

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

      ÍNDICE DEL INFORME:

 

            DISPOSICIONES GENERALES

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Cataluña Código Civil. Propiedad horizontal.

Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

La reforma se centra en el capítulo III del título V del libro quinto del Código Civil de Cataluña que se sustituye íntegramente y se dedica al régimen jurídico de la propiedad horizontal. Son 59 artículos que comienzan todos por 553, según la nomenclatura catalana. El 553 está formado por el número del libro (5), el número del título (5) y el número del capítulo (3).

Se pretende dar solución a gran parte de los problemas manifestados en la práctica durante los últimos nueve años y armonizar su contenido con otras partes del libro quinto y normas posteriores. Por ejemplo, se sustituye el término edificio por el término inmueble en todos los preceptos en que es adecuado, para incluir todas las situaciones comprendidas en la propiedad horizontal. 

Pero la reforma no supone la modificación de los principios que inspiran el régimen vigente de la propiedad horizontal en Cataluña.  

Sección 1º: Disposiciones Generales.

– En cuanto a la caracterización jurídica del crédito de la comunidad frente a los propietarios, se mantiene la afección real y, además, se señala su preferencia de carácter especial sobre el elemento privativo, con la prelación que en cada caso corresponda según la ley. 

A) Los créditos de la comunidad contra los propietarios por los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y por el fondo de reserva correspondientes a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, tienen preferencia de cobro sobre el elemento privativo con la prelación que determine la ley.

B) Los elementos privativos están afectados con carácter realy responden del pago de los importes que deben los titulares, así como los anteriores titulares, por razón de los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, y por el fondo de reserva, que correspondan a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, sin perjuicio, si procede, de la responsabilidad de quien transmite.

La nueva regulación se aplicará a los créditos que se reclamen judicialmente o a las transmisiones que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley:

– Se ha ampliado la necesidad de aportar un certificado relativo a las deudas pendientes de pago en las transmisiones lucrativas del elemento privativo, porque la situación puede afectar al consentimiento de la adquisición, que es lo que se protege. Sin manifestación y certificado no se puede otorgar la escritura salvo que ambas partes renuncien a su exigencia.

– Para agilizar la gestión del fondo de reserva, se establece la obligación de llevar una contabilidad separada y de abrir una cuenta bancaria especial para este fondo a nombre de la comunidad. Este fondo se ha de dedicar a atender los gastos de la comunidad que sobrevengan o que tengan un coste excepcional, especialmente en cuanto a actuaciones de gran mantenimiento, reparación, rehabilitación, nuevos servicios comunes, seguridad, reforma o adecuación a normativas sectoriales de los elementos comunes del edificio.

– Se mantiene el criterio que el establecimiento del régimen de propiedad horizontal requiere el otorgamiento del título de constitución, aunque no es preciso que, en el momento de otorgarlo, la construcción esté terminada y se aclaran cuestiones relativas a la legitimación para el otorgamiento.

Se modifica, en paralelo el art. 551-2.2 -que está fuera del capítulo- para determinar que las situaciones de comunidad que cumplen los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado de acuerdo con lo establecido por el capítulo III se rigen por los pactos establecidos entre los copropietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las disposiciones del capítulo III que sean adecuadas a las circunstancias del caso.

– Se incluye una reforma profunda de la organización de la comunidad. Desaparece la doble convocatoria de la junta; se incorporan las nuevas tecnologías para hacer notificaciones y requerimientos; se precisa el régimen de asistencia y participación en la junta; se corrigen las contradicciones observadas en los plazos de custodia de la documentación de la comunidad; se da visibilidad al cargo de la vicepresidencia y se regula este cargo, y se ordenan las funciones de cada órgano de la comunidad.

– Respecto al régimen de los acuerdos con relación a las mayorías exigidas, en general se simplifican las mayorías requeridas, que ahora se reducen a las siguientes:

a) el régimen general, que es el de la doble mayoría simplede propietarios y cuotas;

b) los regímenes particulares de la mayoría cualificadade cuatro quintas partes de propietarios y cuotas

c) la exigencia de unanimidadse limita a ocho supuestos concretos (ver art. 553.26)

Se da contenido a la abstención en el voto y al voto correspondiente a los elementos privativos de beneficio común.

Se otorga una consideración especial a la adopción de acuerdos que afectan a las obras obligadas de adaptación del edificio a las necesidades de las personas con discapacidad y para las personas mayores de setenta años.

– Se distingue entre los acuerdos de formación instantánea y los de formación sucesiva; en estos últimos debe esperarse a comprobar la voluntad de las personas que no han asistido a la junta. El nuevo sistema parte de la necesidad de que los propietarios presentes en la reunión hayan votado a favor del acuerdo por mayoría simple, y entonces el cómputo de la mayoría cualificada o de la unanimidad se hace con los votos favorables de los que no se han opuesto al acuerdo en el plazo de un mes. El régimen de impugnación de los acuerdos también tiene en cuenta esta formación sucesiva.

– Para favorecer la resolución extrajudicial de los conflictos surgidos en el ámbito de la propiedad horizontal, se establece explícitamente que los propietarios pueden acordar acudir al arbitraje por cualquier cuestión relativa al régimen. También se fomenta la mediación como método para favorecer la resolución de conflictos.

– Se aclaran las dudas interpretativas relativas al régimen y los plazos de impugnación de los acuerdos comunitarios.

Sección 2ª: Propiedad horizontal simple. 

– Se introducen precisiones en la configuración de los elementos privativos de beneficio común y se suprimen las restricciones injustificadas a la disposición del uso y disfrute de los anexos.

– Se favorece la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos y se otorga a los propietarios esta facultad, previa obligación de enviar el proyecto técnico a la presidencia o a la administración.

– Se fomenta el cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de titularidad del elemento privativo con el establecimiento de la responsabilidad solidaria del transmitente respecto a las deudas que se devenguen hasta la notificación efectiva de la transmisión a la comunidad.

– Se especifica el procedimiento para reclamar los gastos comunes.

– Se suprime la distinción entre elementos comunes de uso restringido y elementos comunes de uso exclusivo, y se instaura un único régimen para los elementos comunes cuyo uso sea atribuido a uno o varios propietarios de elementos privativos.

– Se concentra en un único precepto el régimen de las actividades prohibidas tanto en los elementos privativos como en los elementos comunes.

Sección 3ª: Propiedad horizontal compleja. 

– La propiedad horizontal compleja implica la coexistencia de subcomunidades integradas en un inmueble o en un conjunto inmobiliario formado por varias escaleras o portales o por una pluralidad de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes similares.

– La presente ley respeta en líneas generales el régimen vigente.

– Se precisan los aspectos relativos a su inscripción, con triple folio.

– Las comunidades y subcomunidades para garajes y trasteros tienen una regulación específica.

Sección 4ª: Propiedad horizontal por parcelas. 

– El régimen de la propiedad horizontal puede establecerse, por parcelas, sobre un conjunto de fincas independientes que tienen la consideración de solares, edificados o no, forman parte de una actuación urbanística y participan con carácter inseparable de unos elementos de titularidad común.

– Se ha reforzado el principio de autonomía privada.

– Se han suprimido todas las alusiones que erróneamente se hacían a la urbanización, término que se ha sustituido por la locución propiedad horizontal por parcelas,

– Se determina el contenido mínimo de la escritura pública de constitución (art. 553-57).

– Se precisan los aspectos relativos a su inscripción (art. 553-58).

– Se ha armonizado la mayoría prevista para la extinción de la propiedad horizontal por parcelas con la que se requiere para las modificaciones del título de constitución y los estatutos. 

– Para las existentes antes del 1 de julio de 2006, la disposición transitoria establece un nuevo plazo de cuatro años a contar de la entrada en vigor de la presente ley, a partir del cual cualquier propietario puede exigir ante los tribunales el otorgamiento forzoso del título de constitución.

Entrará en vigor 20 de junio de 2015 y se aplicará también a los inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal antes de su entrada en vigor.

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Cataluña Código Civil. Armonización.

Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña.

Mientras que la Ley anterior modifica un capítulo concreto del libro quinto, ésta afecta a cuatro libros diferentes, de los cinco actualmente existentes, pero con menor intensidad.  

El Libro sexto se está elaborando.  Se dedicará a las obligaciones y los contratos, incluyendo la regulación de los contratos especiales y de la contratación que afecta a los consumidores.

Los trabajos prelegislativos, que están permitiendo alumbrar tan amplia obra, proceden de muy diferentes fuentes. Por ello, resulta preciso fortalecer la necesaria coherencia del resultado final, tanto en aspectos terminológicos como en algunas soluciones de fondo.

La finalidad de la presente ley es iniciar la tarea de armonización del conjunto del Código civil de Cataluña para enmendar errores u omisiones, y evitar la producción de efectos indeseados derivados de la redacción de ciertos preceptos.

No afecta al libro tercero, al haberse tramitado una iniciativa dirigida exclusivamente a él. Y no es una armonización definitiva, pues tendrá que haber otra cuando se promulgue el libro sexto. 

Vamos a citar algunas novedades por libros:

Libro primero. Disposiciones generales.

– La ley aprovecha para recuperar una norma reguladora de la vigencia de las leyes, cuestión que había sido regulada por la Ley 3/1982, de 23 de marzo. Art. 110-10

Sant Climent de Taüll (Lleida)

– Se incluyen los requisitos de la interrupción de la prescripción y los efectos que esta produce también desde el punto de vista del sujeto pasivo de la pretensión. Arts. 121-12 y 14

Libro segundo. La persona y familia.  

– Cambia la regulación de la conmoriencia. La nueva redacción limita aquella disposición a los casos en que dos personas llamadas a sucederse mueren como consecuencia de una misma causa o circunstancia, ya sea en un mismo accidente de tráfico o por cualquier otro motivo en que ambas se vean implicadas. Art. 211-2

– Se corrige la omisión sobre el depósito de las cuentas anuales de la tutela una vez se han rendido al Juez. Art. 222-31.

– Se determina que las sucesivas aportaciones a un patrimonio protegido deben formalizarse en escritura pública y su administración debe sujetarse a lo que se haya establecido en la escritura de constitución, si son adecuadas. Art. 227-3.

– Se determina la caducidad de los pactos antenupciales en previsión de la ruptura si los otorgantes no contraen matrimonio antes de un año. Art. 231-20

– Se enmienda la remisión que se hacía a las normas matrimoniales en la sección dedicada a la extinción de la pareja estable, a fin de poner de relieve que se aplican las reglas sobre la aprobación judicial de los acuerdos alcanzados después del cese de la convivencia así como las que permiten, bajo ciertas condiciones, dejarlos sin efecto. Y se aclara que si no hay acuerdo o este no es aprobado, es procedente la determinación judicial de las medidas previstas para la extinción de la convivencia estable en pareja. Art. 234-6.

Libro cuarto. Sucesiones.

– Con relación a la ineficacia de los testamentos en contextos de crisis matrimonial, se ha constatado que la práctica ha dado ejemplos de la necesidad de incorporar la ineficacia, en estos supuestos, de las disposiciones sucesorias hechas a los parientes del cónyuge o conviviente, y garantizar así una coherencia en las soluciones a la sucesión mediante pacto sucesorio y a la sucesión testamentaria. En este punto, el límite fijado del cuarto grado resulta de la concordancia con lo establecido por el artículo 423-9, si bien se extiende también a los afines por coherencia con el fin de la norma. Art. 422-13 y 431-17.

– Se modifica el criterio establecido para valorar los bienes donados que han sido enajenados o perdidos por el donatario, al efecto de la computación legitimaria. Art. 451-5

– Se suprime el plazo de caducidad del derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia, ya que en la práctica podía suponer la inaplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento del título de heredero y, por extensión, de la acción de petición de herencia. Se dice expresamente que el derecho a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo. Art. 461.12. Un apartado en la disposición final de entrada en vigor indica que es de aplicación al derecho vigente del llamado a aceptar o repudiar la herencia en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

– Se ha revisado la mención expresa al deber del heredero que goza del beneficio de inventario de solicitar la declaración de concurso de la herencia, y se remite ahora, más genéricamente, a lo dispuesto por la legislación concursal sobre esta materia. Art. 461.22

– Con relación a la cancelación de asientos registrales referentes a fideicomisos condicionales, se ha considerado que la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2008 fijaba requisitos demasiado difíciles de alcanzar para quien estuviese interesado en comprobar si se había cumplido la condición de la que dependía la sustitución, especialmente la exigencia que se aportase el certificado de defunción del fiduciario. Ahora, en cambio, la muerte del fiduciario puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Por otra parte, también se permite la cancelación automática una vez transcurrido un plazo de noventa años desde la venta de la finca, en el cual, muy previsiblemente, el fiduciario habrá muerto y podrá conocerse, en consecuencia, si se ha hecho efectiva la condición de la que dependía el fideicomiso.

Libro quinto. Derechos reales.

– La Ley aclara que los usufructuarios de fincas que estaban hipotecadas al constituirse el usufructo no han de pagar la deuda garantizada con la hipoteca. También determina las fuentes supletorias del usufructo. Arts. 561.1 y 561.13

– La duración del derecho de superficie no puede exceder de 99 años. Art. 564.3

– Se ratifica de forma expresa la posibilidad de extinción de los censos por falta de actividad del censualista, en la línea de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos (hoy derogada), y del derecho tradicional catalán. También se ha incorporado un apartado en la disposición final de entrada en vigor que extiende la aplicación del nuevo precepto a las situaciones anteriores. Art. 565.11

– También, en materia de censos, la Ley determina que la cuota del laudemio, si no se ha pactado, es del 1 % en toda Cataluña. Art. 565.17

– En los derechos de adquisición voluntaria se aclara que el plazo de duración del derecho, si no se fija, se entiende que es de cuatro años, y el plazo de su ejercicio, si procede (antes un mes). Art. 568-6

– Respecto a la hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar, se suprime una referencia a que ha de constituirse por un valor suficiente y a su aceptación mediante escritura pública o documento administrativo. Art. 569-42

La presente ley entró en vigor el 9 de junio de 2015.

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Modelos tributarios. Sociedades y No Residentes. 

Orden HAP/1067/2015, de 5 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Contenido básico de esta Orden:

– Aprobación de los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español). Afecta a los modelos 200, 206 y 220

– Forma de presentación de los modelos 200 y 220.

– Pago de los modelos 200 y 220 mediante domiciliación bancaria.

– Condiciones y procedimiento para la presentación electrónica de las declaraciones.

– Plazo de presentación de los modelos 200, 206 y 220. Como regla general, los modelos 200 y 206 se presentarán en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. El modelo 220 se presentará dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante o entidad cabecera de grupo.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2015.

PDF (BOE-A-2015-6310 – 141 págs. – 4.500 KB)     Otros formatos    Corrección de errores

 

Comunidades Autónomas: financiación y presupuestos

Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Esta Ley Orgánica modifica, a su vez, otras dos:

– la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), para garantizar la adecuada financiación de los servicios sociales, desarrollando el principio de prudencia financiera para que las operaciones financieras de las CCAA se formalicen cumpliendo unas condiciones razonables de coste y riesgo.

– la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, para adaptar la disposición adicional primera, a la nueva configuración de los mecanismos adicionales de financiación de las CCAA.

Entre sus muchas disposiciones finales destacamos:

F. 1ª. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

F. 2ª .Disposición final segunda. Modificación de la DHYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318&tn=1&p=20150613&vd=». Ad. 20ª LRJAAPPyPAC. La reforma admite, la contratación directa, con carácter excepcional, del personal al servicio de los consorcios.

F. 5ª. Modificación de la D. Ad. 9ª Ley General Presupuestaria, relativa a Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público.

F. 6ª. Modificación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de lafactura electrónicay creación del registro contable de facturas en el Sector Público.

Entró en vigor el 14 de junio de 2015.

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SRL: modelos de estatutos y de escritura. Agenda Electrónica Notarial. Bolsa denominaciones sociales

Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.

Exposición de motivos.

Se explica en la EM del RD que el mismo es una consecuencia de los artículos 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Ley que tuvo como una de sus finalidades principales el agilizar   el inicio de la actividad emprendedora.       

Recuerda a continuación que el artículo 15 de la citada Ley regulaba la constitución de sociedades limitadas mediante escritura y estatutos tipo debiendo autorizarse la escritura en el plazo máximo de 12 horas hábiles e inscribirse, en su caso, en el plazo de seis horas, todo ello mediante el DUE (documento único electrónico) y a través del CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas). Ello sólo será posible mediante la estandarización de los estatutos tipo. Por tanto se aprueba un modelo de estatutos de gran sencillez sin perjuicio de que en el futuro se aprueben otros modelos de mayos complejidad que puedan responder a otras exigencias empresariales. 

Por su parte el artículo 16 de la citada Ley regula la constitución, también en plazos muy cortos, de sociedades sin estatutos tipo. Para ello se remite a lo dispuesto en el artículo 15 lo que permitirá la utilización en estas sociedades del mismo modelo de escritura estandarizada.  Por ello sigue diciendo la EM el RD aprueba los aspectos que debe reunir la escritura, dejando la aprobación del modelo concreto de escritura a una futura Orden del Ministro de Justicia.

Finalmente se aprovecha el RD para regular la llamada Bolsa de Denominaciones, pendiente desde 2007 y que encuentra su apoyo legal actual en la DF 1ª del RDL 1/2010 de 2 de julio, de LSC, y la llamada Agenda Notarial Electrónica notarial para concertar la cita a los efectos del otorgamiento de la escritura pública.

Objeto y escritura con estatutos tipo.

El objeto del RD, coincidente con lo ya expresado, se contiene en el artículo 1 y el 2 se dedica a expresar que el modelo de estatutos aprobado sirve para las sociedades limitadas de capital social no inferior a 3000 euros y para las limitadas de formación sucesiva.

La referencia que se hace al capital de la sociedad es una redundancia pues no pueden existir sociedades limitadas de capital inferior a 3000 euros, capital mínimo legal de dichas sociedades (cfr. art. 4 LSC), salvo que se trate de las sociedades de formación sucesiva a las que se refiere de forma expresa. Para su contenido y formato se remite a los anexos del mismo RD. Quizás a lo que quiera referirse el real decreto es que este tipo de sociedad no puede tener un capital superior a 3100 euros como después se ve en la aplicación de las normas arancelarias. Pero por ahora dice lo que dice y lo cierto es que en el artículo 15 de la Ley de Emprendedores no se establece ningún límite al capital social de estas sociedades.

III. Campos codificados.

En el artículo 3 se nos explica que los estatutos tipo se hacen a base de campos rellenables en los que se introducirán los campos codificados que corresponden a su numeración. Todo ello debe hacerse así para que la información sea electrónicamente tratable.

Objeto social.

Dada su trascendencia se dedica un artículo, el 4, a la determinación del objeto social. Debe hacerse por el CNAE del 2009, pudiendo incluir una o más actividades señaladas al menos con dos dígitos. Debe señalarse una, que será la actividad principal, la cual deberá tener el código CNAE de cuatro dígitos.

De la redacción del artículo resulta claro que no bastará poner el código CNAE, sino que deberá señalarse expresamente la actividad económica a que dicho código se refiere.

Formalización estatutos tipo.

El artículo 5 señala que ya no es necesario redactar unos estatutos como documento separado, sino que su redacción se hará directamente en la plataforma CIRCE mediante la cumplimentación de los datos variables.  Una vez hecho esto se asigna un código ID-CIRCE (Orden ECO/1371/2003) que identifica la sociedad, y dichos estatutos en formato xml serán remitidos al notario para la formalización de la escritura de constitución, también en formato estandarizado y que ahora veremos.

A la vista de este artículo parece que el emprendedor o persona o personas que quieran constituir una sociedad de estas características, lo primero que deben hacer es acudir a la plataforma CIRCE en la que darán la totalidad de sus datos y confeccionarán los estatutos tipos pues todo ello será remitido al notario. Por tanto el notario verá por primera vez a los otorgantes o comparecientes en el mismo momento de la firma de la escritura.

Modelo de escritura estandarizada.

Este modelo, también de campos codificados rellenables, para poder ser tratada electrónicamente, se aprobará por Orden del Ministro de Justicia. Aquí sí podrá intervenir el notario pues de forma no excesivamente clara se dice que los campos pueden ser completados por el notario siguiendo las instrucciones contenidas en cada caso.  No dice de quien tienen que venir estas instrucciones, si directamente del CIRCE o de los propios fundadores, suponemos que será de estos últimos y que podrán referirse a las especialidades que se quieran incluir en la escritura no contempladas o fuera de los campos codificados. Creemos que estas instrucciones también podrán llegar directamente del propio CIRCE, según las indicaciones recibidas en la plataforma por los interesados.

Al final se aclara que este modelo estandarizado de escritura será de utilización obligatoria tanto para las constituciones con estatutos tipo como sin estatutos tipo.

VII. Remisión de la escritura al Registro Mercantil. Art. 7.

La escritura y los estatutos, se remiten al registro en formato xml bajo la firma electrónica reconocida del notario autorizante. Aunque se dice expresamente, era obvio que tanto escritura como estatutos tipo, en su caso, deben poder ser tratados de forma electrónica.

Además una copia simple electrónica de la escritura debe poderse a disposición de los interesados, de forma gratuita en los Puntos del Atención al Emprendedor (PAE). Añade, creemos que de forma innecesaria, que si se utiliza el DUE, ello debe hacerse por medio del CIRCE. Decimos de forma innecesaria porque toda la tramitación de estas sociedades se hace en base a dicho documento y por tanto sin DUE creemos que no existe constitución de sociedad conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley de Emprendedores.

No se dice nada de la forma de proceder del Registro Mercantil una vez reciba el texto xml, pero dicha forma ya quedó establecida en los artículos 15 y 16 que ahora se desarrollan y por ello se ha considerado innecesario el hacer más especificaciones.

De todas forma creemos que al menos se debería haber establecido desde cuando se cuentan las seis horas establecidas para el despacho pues en nuestra opinión no debe ser desde el mismo instante de la entrada telemática sino que deben contarse a partir de la hora siguiente a los efectos de poder comprobar, informáticamente, en el momento de la presentación que se simultánea con la presentación física, que se trata de una de estas sociedades en dicho plazo de 60 minutos y una vez comprobado darle el trato establecido.

VIII. Agenda Electrónica Notarial. Art. 8.

Su regulación de forma esquematizada es la siguiente:

— Se desarrolla y gestiona por el CGN bajo la supervisión de la DGRN.

— Debe contener un calendario de disponibilidad de los notarios para la firma de la escritura.

— La Agenda debe permitir la reserva de cita con el notario que debe otorgar la escritura.

— Se genera un justificante para el interesado con indicación de notario, fecha y hora de autorización.

— Si el notario, por causa justificada, no puede autorizar la escritura, debe ponerlo en conocimiento del CGN.

— El CGN debe poner a disposición del solicitante otro notario si la imposibilidad se ha manifestado antes de que falten seis horas para que finalice el plazo.

— Todo cambio o alteración de cita debe ser puesto en conocimiento del CIRCE.

— Todo este sistema debe estar implantado en el plazo de tres meses desde la publicación del RD.

De toda esta regulación nos ofrece dudas la justificación de la causa por la que el notario no pueda acudir a la cita, pues en la generalidad de los casos esa causa será de difícil justificación documental, y en otros, la justificación deberá ser hecha con posterioridad a la comunicación del notario de no poder otorgar la escritura en la hora señalada. Tampoco se soluciona el supuesto de que la imposibilidad surja dentro de las seis últimas horas señaladas para la autorización y tampoco el caso, que será frecuente, de que sean los otorgantes, todos o algunos de ellos, los que no acudan a la cita o que acudiendo no aporten los documentos necesarios para el otorgamiento de la escritura. Supongo que en estos casos o bien existe acuerdo entre todos, notario incluido, en fijar una nueva cita, poniéndolo en conocimiento del CIRCE y del CGN, o bien empieza de nuevo el círculo de la constitución de la sociedad pidiendo nueva cita al sistema de Agenda Electrónica.

Creemos además que de estas dificultades se deberá levantar acta notarial o hacerlas constar por diligencia, pues, como veremos, la negativa injustificada al otorgamiento de la escritura según el sistema diseñado es falta grave.

En definitiva que lo que pretende ser una simplificación se puede convertir en ocasión de más trámites, diligencias y notificaciones que recarguen de trabajo innecesario al notario sin un claro beneficio para los fundadores de la sociedad.

Bolsa de denominaciones.

El artículo 9 se dedica a la denominada Bolsa de denominaciones con reserva.

Granada. Palacio de Dar Al Horra

Su origen está Ley 56/2007, de 28 de Diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, que añadió una Disposición final,  la tercera,  a la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada por que se autorizó al Gobierno de España para regular una Bolsa de Denominaciones con reserva. De aquí pasa a la DF 1ª del RDL 1/2010 que aprueba el TRLSC, que es la disposición que ahora se desarrolla. Por tanto no es nada novedoso pues la idea tiene más de siete años y si antes no había sido desarrollada era a nuestro juicio por sus dificultades y por su falta de utilidad, aunque la intención del legislador era interesante pues supone evitar las dificultades, más teóricas que reales, de encontrar una denominación para la sociedad que no esté registrada o sobre la que no exista reserva.

Se regula en la siguiente forma:

— El Registro Mercantil Central será el responsable de su generación y mantenimiento bajo la supervisión de la DGRN, al igual que se hace con la Agenda notarial.

— La bolsa debe tener un mínimo de 1500 denominaciones que podrán ser consultadas electrónicamente de forma gratuita. Se generan de forma aleatoria con los filtros que se estimen adecuados.

— La denominación incluida en la Bolsa de denominaciones estará sujeta a la calificación previa del Registrador Mercantil Central, norma inútil pues si la Bolsa la genera el mismo Registro Mercantil Central, difícilmente se incluirán denominaciones no correctas, salvo que la generación aleatoria de que nos habla el punto 2 del artículo 9 sea tan aleatoria que en ella no intervenga el ingenio humano sino que sea generada automáticamente por un ordenador al que se le den determinados datos. Si es así indudablemente el registrador deberá revisar las 1500 denominaciones para evitar irregularidades. De todas formas la calificación pudiera ser necesaria en algunos casos al poner en relación la denominación escogida con el solicitante.

— Para su expedición se cumplimenta un formulario, y se selecciona por el interesado alguna de las denominaciones disponibles, descargándose la pertinente certificación negativa de la denominación social adoptada que contendrá un Código Seguro de Verificación. A partir de este momento rigen las reglas generales en cuanto a caducidad de la denominación. Estos trámites también se pueden hacer a través de los Puntos de Atención al Emprendedor que según la Ley de Emprendedores pueden ser las mismas notarías.

— Finalmente se da una norma un tanto extraña pues se dice que el interesado   puede ir a un Registro Mercantil para obtener un documento en papel acreditativo de la selección de una denominación. No queda claro si ese documento en papel será la propia certificación para que el interesado no tenga necesidad de descargarla en su propio ordenador o será simplemente un documento que acredite que ha solicitada una concreta denominación. Tampoco queda claro si esa selección de denominación de la Bolsa, si no es la propia certificación, provoca una reserva y por qué plazo.

Se trata en definitiva de un sistema que si no había sido desarrollado desde que surgió la idea era por su poca utilidad y porque supone una incomodidad más, no para el Registro Mercantil Central que se limitará a generar la famosa Bolsa de denominaciones, sino para el propio interesado.

José Miguel Masa, Registrador Mercantil Central ya publicó un artículo sobre la Bolsa de Denominaciones mostrándose muy crítico con el sistema y con la propia idea, cuya lectura recomendamos vivamente.

No obstante, por su interés transcribimos las conclusiones de dicho estudio de José Miguel Masa:

“1.º Sólo Portugal, dentro del amplio grupo de países que controlan previamente la utilización de la denominación societaria, ha establecido la BDS. Habría que preguntarse, antes de abordar la reforma, porqué los demás países europeos no han adoptado una medida similar, estando muchos de ellos en una situación económica peor que la nuestra (15).

2.º El sistema mercantil español en materia de constitución de sociedades no sólo es seguro sino que es enormemente rápido y flexible, desde la reforma introducida por el Real Decreto Ley 13/2010. La remisión telemática de denominaciones societarias mediante firma electrónica reconocida, a primeras horas de la mañana siguiente al día de la petición, está a disposición de todos los usuarios y es un argumento poderoso para excluir puesta en marcha de la BDS.

3.º El lugar que el «Doing Business» otorga a España no sólo contempla el proceso jurídico de constitución de una sociedad sino que valora todo el amplio y complejo proceso de creación de una empresa, por lo que no puede ser utilizado como argumento de autoridad para promover reformas legislativas.

4.º La creación de la BDS choca frontalmente con el principio de autonomía de la voluntad, en el que se refugia el fuerte subjetivismo que impera en la elección de la denominación societaria por parte de cualquier empresario. Es, sin duda, un importante obstáculo para el éxito de una posible BDS.

5.º El hecho de sustraer a la inmensa mayoría de ciudadanos, que no son emprendedores, un conjunto de denominaciones incluidas en la Bolsa, sólo disponibles y utilizables por una categoría especial de aquéllos, roza peligrosamente los límites del principio de igualdad constitucional.

6.º La reforma es compleja, como hemos acreditado en líneas anteriores, y hará convivir dos sistemas de obtención de la denominación societaria que pueden generar más confusión que claridad en el tráfico.

7.º Desde el punto de vista tecnológico será necesaria una reforma en profundidad en los equipos informáticos, ampliando las capacidades de las bases de datos y reformando programas que eviten solapamientos entre los dos sistemas de concesión de denominaciones societarias, con la consiguiente inversión que ello conlleva.

A la vista de estos hechos, entiendo que la creación de una BDS es innecesaria en nuestro derecho porque la rapidez con la que se pueden crear sociedades en España no mejorará, o lo hará imperceptiblemente, con la creación de la Bolsa. A cambio de no obtener grandes beneficios sociales y económicos, habrá que afrontar procesos, complejos jurídicamente, que no justifican los resultados que previsiblemente se producirán”.

Creemos por último que dado lo incompleto de la regulación y de las dudas que surgirán en su aplicación, se va a necesitar de una orden del Ministro del ramo o instrucción de la DGRN aclaratoria del sistema. Algo parecido a lo que puede ocurrir con la Agenda Electrónica Notarial.

Honorarios.

Para determinar los honorarios notariales y registrales que se devengarán por la constitución de sociedades por este sistema el RD se remite al RDL 13/2010, de 3 de diciembre y en concreto si el capital no sobrepasa los 3100 euros y los estatutos son los modelo, al artículo 5. Dos c) y en los demás casos al mismo artículo 5.Uno g).

Normas finales.

Se autoriza a la DGRN a dictar las resoluciones e instrucciones precisas para la aplicación del RD.

XII. Modificación del Reglamento Notarial.

Se añade una nueva letra al artículo 349 del RN, la letra j) incluyendo por tanto ente las faltas graves “la negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas a través de la Agenda Electrónica Notarial”.

Dado el carácter grave de la falta y la tipicidad de la misma, es por lo que más arriba recomendamos dejar constancia fehaciente, si es posible previamente y en todo caso a posteriori, de la imposibilidad de otorgar la escritura en el momento fijado por la cita de la agenda electrónica.

XIII. Estatutos tipo.

El anexo I del RD se dedica a los estatutos tipo, de gran simplicidad como se decía en la EM, pero que todavía podrían haber sido más simples.

Son unos estatutos de 9 artículos, 8 de carácter general y el último potestativo si la sociedad es unipersonal, en los que se establecen la denominación de la sociedad, el objeto con una sola actividad principal, la duración, su domicilio, el capital, la organización de la forma de administrar la sociedad, nombramiento, duración y prohibición de competencia para los administradores, incluyendo en el mismo artículo su carácter gratuito o retribuido y el modo de deliberar y adoptar acuerdos los órganos colegiados, que será solo la junta al no existir la posibilidad de consejo de administración. El último artículo, es decir el 9, sólo existirá si la sociedad es unipersonal.

De los artículos merecen algún comentario los siguientes:

— El 2 relativo al objeto que incluye la cláusula de estilo de que si alguna de las actividades del objeto es profesional se entenderá que se refiere a la intermediación, salvedad útil pero que debiera haberse complementado incluyendo también otra cláusula de estilo que se incluyó en el anterior modelo de estatutos, relativa a que si alguna de las actividades del objeto requieren requisitos especiales no cumplidos por la sociedad, la misma automáticamente queda excluida del mismo.

— El artículo 3 relativo a la duración de la sociedad y fecha de comienzo de sus operaciones y fin del ejercicio social se podía haber eliminado dadas las presunciones establecidas en los artículos 24,25 y 26 de la LSC, incluyendo al final un artículo opcional para el raro caso de que los fundadores se quieran apartar de las presunciones indicadas.

— En el artículo 4 relativo al domicilio se debería haber establecido la posibilidad de eliminar las facultades excesivas que a mi juicio se conceden al órgano de administrador para el cambio de domicilio en todo el territorio nacional(cfr. artículo  285 LSC). Además en este artículo se establece como campo obligatorio el de la página web de la sociedad, cuando es más que probable que en el momento de su nacimiento la sociedad no tenga página web lo que ocurre podríamos decir en el 99,99% de los casos, entre otras razones, porque al no tener personalidad jurídica antes de su constitución no podría solicitarla a su nombre y sí sólo a nombre de los socios. No obstante este error se subsana al regular los campos de variables pues de ellos resulta que la web es potestativa, como no podría ser de otro modo y así además queda previsto en el artículo 8 sobre forma de convocar la junta general. De todas formas este campo variable puede inducir a errores al escoger alguna de las posibilidades que comprende.

— En el artículo 6 quizás sea excesivo el limitar sólo a dos el número de administradores mancomunados pues algunas sociedades pueden necesitar por su organización o funcionamiento, incrementar este número de administradores mancomunados, aunque reconocemos que el limitarlo a dos tiene la virtud de la simplicidad pues así se elimina el indicar su forma de actuación que puede ofrecer algo de complejidad.

— En el artículo 8, sobre organización de la junta general, la remisión que se hace a la LSC es incompleta pues en la actualidad existen normas en leyes distintas que afectan a los quórum de adopción de acuerdos de la limitadas (cfr. Art. 100 y DA 4ª de la LC) e incluso a los plazos de antelación en la convocatoria (fusión, escisión, traslado internacional del domicilio en la Ley 3/2009) y por tanto el artículo se puede tildar de incompleto. Hubiera sido muy fácil hacer la remisión a la LSC y a otras leyes de forma genérica.

— Finalmente el artículo 9 lo creemos innecesario, de forma que aunque la sociedad sea unipersonal, si dicho artículo no se transcribiera, no por ello los estatutos serían defectuosos desde mi punto de vista.

XIV. Entrada en vigor.

Será a los tres meses de su publicación en el BOE, es decir el día 13 de septiembre de 2015, si bien deberá tenerse en cuenta que si antes de esta fecha no ha sido aprobada por Orden Ministerial la escritura en formato estandarizado existirá una imposibilidad fáctica para la entrada en vigor del sistema.

Conclusiones.

Pese a la tardanza en el desarrollo de los artículos 15 y 16 de la Ley de Emprendedores y las dudas que surgen o podrán surgir en la aplicación del RD, que debe combinarse con las normas establecidas en los artículos citados que indican la forma de proceder en aspectos tales como obtención de la denominación social, pasos a dar por el CIRCE antes de la remisión de la escritura al Registro Mercantil, forma de actuar del mismo Registro, no justificación del ingreso del capital en entidad bancaria a nombre de la sociedad, etc, nos parece en líneas generales positiva la aprobación del RD.

Otra cuestión muy distinta es el de su utilidad. Creemos que con las formas de tramitación telemática existentes hasta ahora que, aunque derogadas en cuanto a plazos de despacho, se seguían cumpliendo por los Registro Mercantiles, se dada respuesta más que sobrada a los emprendedores que quieran disponer de una sociedad en plazo corto y con coste reducido. No creemos que la entrada en vigor del RD mejore muchos los ratios de rapidez en la constitución de sociedades.

Aparte de ello debemos consignar, para terminar, que esta forma de constituir la sociedad conforme al RD que se publicó el sábado 13 es optativa y que el emprendedor podrá seguir constituyendo sus sociedades en papel, o en forma telemática notarial sin necesidad de acudir al CIRCE y que esas constituciones por aplicación del RD arancelario notarial y registral y por la aplicación de exención de tasas de Borme del artículo 5 del RDL 13/2010, tendrán prácticamente las mismas ventajas que las sociedades constituidas por las normas que ahora se aprueban. (JAGV).

Ver reseña del Consejo de Ministros de 29 de mayo de 2015.

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SEDE JUDICIAL ELECTRÓNICA.

Orden JUS/1126/2015, de 10 de junio, por la que se crea la sede judicial electrónica correspondiente al ámbito territorial del Ministerio de Justicia.

La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, dedica su Título III a definir y regular la llamada «Sede Judicial Electrónica» que se define como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia».

Con la implantación de la Sede Judicial Electrónica se pretende centralizar los procedimientos y servicios que presta cada una de las oficinas judiciales dentro del ámbito del Ministerio de Justicia, al objeto de facilitar el acceso a las mismas, así como crear un espacio en el que la Administración de Justicia, el ciudadano y los profesionales se relacionen en el marco de la actividad judicial con las garantías procesales necesarias.

La presente Orden tiene por objeto la creación de la Sede Judicial Electrónica, a través de la cual se podrán realizar todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con ésta por medios electrónicos, así como aquellas otras actuaciones respecto a las que se decida su inclusión en la sede.

Su ámbito de aplicación se extiende a las Oficinas Judiciales que se hallen bajo la competencia del Ministerio de Justicia.

Ésta es su dirección electrónica: https://sedejudicial.justicia.es.

La titularidad de la Sede Judicial Electrónica corresponderá a la Administración General del Estado y su gestión tecnológica será competencia de la Secretaría General de la Administración de Justicia.

Entre sus futuros servicios se encuentran:

– La Carta de Servicios y la Carta de Servicios Electrónicos.

– La relación de los medios electrónicos que los ciudadanos y profesionales pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con la Administración de Justicia.

– Un enlace para la formulación de sugerencias y quejas relativas al funcionamiento de la Sede.

– Acceso, en los términos legalmente establecidos, al estado de tramitación del expediente.

– Publicación electrónica, cuando proceda, de resoluciones y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos.

– Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

– Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede.

– Puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o impresos normalizados.

La orden entró en vigor el 17 de junio de 2015 y la Sede comenzará a funcionar como tarde el 17 de diciembre de 2015..

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Aeronaves. Registro

Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles.

El Registro de Matrícula de Aeronaves es un registro de naturaleza administrativa regulado en el capítulo V de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en el Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves, aprobado por el Decreto 416/1969, de 13 de marzo.

Este real decreto aborda una nueva regulación del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles y establece un régimen registral único para todas las aeronaves civiles, incluidas las aeronaves de estructura ultraligera y de aeronaves privadas de uso no mercantil que hasta ahora contaban con un régimen específico. Las aeronaves excluidas están en el art. 3.

El Registro depende de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y su ámbito geográfico se extiende a todo el territorio nacional. Consta de una sola oficina con sede en Madrid.

Por otro lado, se instrumenta la relación de este registro administrativo y el Registro de Bienes Muebles (art. 10) previendo la comunicación por medios telemáticos, para agilizar los trámites de inscripción, y precisando que corresponde al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles la función de otorgar la nacionalidad y asignar las marcas de nacionalidad y matrícula. Sin embargo, los actos jurídicos posteriores a la matriculación de las aeronaves se realizarán primero en el Registro de Bienes Muebles.

La inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles es obligatoria y se practicará en virtud de documento público o privado (con firmas legitimadas notarialmente), que acredite la adquisición de la propiedad o la posesión de la aeronave, en el que conste la liquidación del ITPyAJD. 

La calificación de los títulos jurídicos aportados para la inscripción se realiza por el Registro de Bienes Muebles.

Cuando se produjese el cambio de titularidad de la aeronave, el adquirente deberá instar la emisión de un nuevo Certificado de Matrícula. Ver art. 28.

Las cargas y gravámenes sobre aeronaves que figuren inscritas en el Registro de Bienes Muebles, se anotarán de oficio en el Registro de Matrícula de Aeronave a efectos informativos, en virtud de comunicación del Registro de Bienes Muebles.

Se introduce un concepto novedoso, la reserva de matrícula, para los casos en que se tenga prevista la matriculación de una aeronave en España, que se concede en tanto se sustancia el procedimiento de matriculación definitiva y se regula la cancelación temporal de una matrícula por un tiempo no superior a 5 años, cuando la misma vaya a ser temporalmente inscrita en el extranjero.

Se establecen las previsiones necesarias para permitir la aplicación del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de HYPERLINK «http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-10322″2001), concretando que el Registro de Bienes Muebles es el punto de acceso con el Registro Internacional creado por dicho instrumento. La D. Ad. 6ª determina un la manera de actuar del Registrador de Bienes Muebles para ganar prioridad internacional mediante la reserva de prioridad internacional.

También dispone que, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Tratado, tendrán prioridad sobre la garantía y derechos internacionales sobre bienes muebles registrables sitos en España los derechos y privilegios o categoría de los mismos, aún no inscritos en el Registro Internacional, que el legislador Español se hubiere reservado como prioritarios en el correspondiente instrumentos de adhesión, ratificación o aprobación del Tratado, protocolo o reglamento. Ver artículo de Iván Heredia en elnotario.es

Las aeronaves de estructura ultraligera matriculadas en el Régimen Especial de Ultraligeros, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, quedarán integradas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, conservando la validez de la matrícula y de la Cédula de Identificación.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto proseguirán su tramitación conforme al nuevo régimen del registro de matrícula, conservándose todos los trámites realizados con anterioridad.

Este real decreto entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

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Creación de Universidades 

Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios.

El Real Decreto aborda la regulación integral de los requisitos básicos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, y el procedimiento para la autorización del inicio de los mismos, simplificando y racionalizando las exigencias hasta ahora establecidas en la normativa en vigor.

Por otro lado, se regula la acreditación institucional de centros, como alternativa al modelo de acreditación de títulos vigente en la actualidad en nuestro país, que la E. de M. considera demasiado complejo y costoso. A partir de ahora se permitirá, a aquellos centros que hayan obtenido la acreditación institucional, renovar la acreditación de las titulaciones oficiales que impartan sin necesidad de someterse al procedimiento previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Entró en vigor el 18 de junio de 2015.

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Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como determinar el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos.

Es heredera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (SAREB, FROB…), marco legal empleado para llevar a cabo el mayor proceso de reestructuración financiera de la historia de nuestro país. Aunque la deroga casi íntegramente, sólo lo es por claridad legislativa, pero, por ejemplo, las referencias a la Ley 9/2012 se han de tener por hechas a esta Ley (D. Ad. 7ª).

Se pretende reforzar los mecanismos con los que cuentan los poderes públicos para afrontar la potencial situación de dificultad en la que se pueden encontrar las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión, evitando, que afecten a los recursos de los contribuyentes.

Estos son los principios básicos que infunden la regulación:

– Los accionistas y acreedores son quienes deben absorber las pérdidas de la resolución y no los ciudadanos con sus impuestos. La Ley diseña tanto los mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución financiado por la propia industria financiera, siendo factible su incorporación a un futuro fondo europeo de finalidad similar.

– Los tradicionales procedimientos concursales, llevados a cabo en vía judicial, no son, en muchos casos, útiles para llevar a cabo la reestructuración o cierre de una entidad financiera inviable. Se precisa de un procedimiento especial de corte administrativo y flexible en el tiempo con poderes extraordinarios a favor de las autoridades públicas para facilitar la continuidad de las entidades en sus funciones esenciales y reducir los costes para el sistema económico.

– Se articulan de manera exhaustiva tanto una fase preventiva como una fase de actuación temprana dentro del proceso resolutorio. Se trata de integrar en la vida ordinaria de las entidades la reflexión continuada sobre su resolubilidad, y de permitir que las autoridades de supervisión y resolución actúen desde un primer momento, cuando la entidad aún es solvente y viable.

– Han de separarse las funciones supervisoras y resolutorias con el fin de eliminar conflictos de intereses. Esta Ley establece un modelo que distingue entre las funciones de resolución en fase preventiva, que se encomiendan al Banco de España y a la CNMV, y las funciones de resolución en fase ejecutiva, que se asignan al FROB.

– Se protege de manera especial los depósitos bancarios. En caso de recapitalización interna de la entidad, estos serán los últimos créditos que puedan verse afectados, quedando además cubiertos en una importante medida por el Fondo de Garantía de Depósitos.

– Se constituirá el Fondo de Resolución Nacional, llamado a integrarse en un futuro próximo en un fondo de escala europea y sufragado ex ante por las contribuciones de las propias entidades de crédito.

– La norma tiene una dimensión esencialmente europea, trasponiendo el Derecho de la Unión Europea sobre la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, fundamentalmente la Directiva 2014/59/UE, que abre la vía a la constitución de un Mecanismo Único de Resolución europeo y la Directiva 2014/49/UE, relativa a los sistemas de garantías de depósitos.

El legislador opta con esta Ley por dar amplia continuidad tanto al contenido como a la estructura de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, completándola en aspectos ya apuntados como el refuerzo de la fase preventiva de la resolución, la absorción de pérdidas, que afectará con la nueva ley a todo tipo de acreedores y con la constitución de un fondo específico de resolución que estará financiado por medio de contribuciones del sector privado.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Destacan el objeto –ya visto-, el ámbito de aplicación y las definiciones de los grandes conceptos de la ley.

La ley se aplicará también a las empresas de servicios de inversión, de capital superior a 730000 euros, con excepciones, y no sólo a las entidades de crédito como antes, siendo para ellas supervisor competente la CNMV y no el Banco de España.  Ver art. 1 y D. Ad. 9ª

No se aplica al Instituto de Crédito Oficial (D. Ad. 1ª)

Se distingue en este Capítulo entre las funciones de resolución en fase preventiva y ejecutiva, correspondiendo las primeras al Banco de España y a la CNMV, a través de los órganos operativamente independientes que determinen, y las segundas al FROB.

Capítulo II. Actuación temprana.

Regula el procedimiento de actuación temprana, entendido como aquel que se aplicará a una entidad cuando ésta no pueda cumplir con la normativa de solvencia pero esté en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios.

Uno de los principales instrumentos de la actuación temprana son los planes de recuperación que deberán ser elaborados por todas las entidades y no sólo por aquellas que están atravesando dificultades.

Según el art. 10, el supervisor competente podrá acordar la intervención de la entidad o la sustitución provisional de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con las especialidades previstas en este Capítulo. La medida se mantendrá en vigor durante el plazo de un año, renovable excepcionalmente por periodos iguales mientras se mantengan las condiciones que la justificaron.

Desde la apertura de los procesos de actuación temprana y resolución, los jueces no podrán admitir las solicitudes de concurso de una entidad. (D. Ad. 15ª).

Capítulo III. Fase preventiva de la resolución.

Recoge la definición y el proceso de elaboración de los planes de resolución, que contendrán las medidas que el FROB, en principio, aplicará en caso de que la entidad resulte finalmente inviable y no proceda su liquidación concursal. En estos planes se excluye por completo la existencia de apoyo financiero público.

La autoridad de resolución preventiva analizará si la entidad es resoluble y, en su caso, señalará la concurrencia de obstáculos para la resolución y podrá imponer a las entidades medidas para su eliminación.

Capítulo IV. Resolución.

Regula el procedimiento de resolución entendido como aquel que se aplica a una entidad cuando sea inviable (se define el concepto) o sea previsible que vaya a serlo en un futuro y por razones de interés público y estabilidad financiera sea necesario evitar su liquidación concursal.

Para que se produzca la apertura del proceso de resolución, será necesario que el FROB o la autoridad supervisora competente determinen que una entidad se encuentra en situación de inviabilidad. Posteriormente, será el FROB quien analizará si se dan el resto de circunstancias que deben concurrir para iniciar el procedimiento de resolución.

El art. 22 regula la sustitución del órgano de administración y los directores generales o asimilados como medida de resolución. El FROB, salvo casos excepcionales, designará como administrador de la entidad a la persona o personas físicas o jurídicas que, en su nombre y bajo su control, ejercerán las funciones y facultades propias de esa condición, con el alcance, limitaciones y requisitos que, en su caso, se determinen reglamentariamente, entendiéndose que se le atribuyen todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o asamblea general de la entidad y que resulten necesarias para el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley en relación con los instrumentos de resolución contemplados en ella.

El acuerdo de designación del administrador especial tendrá carácter ejecutivo desde el momento en que se dicte, y será objeto de inmediata publicación en el BOE y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el BOE determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros.

La medida de sustitución se mantendrá en vigor por un período no superior a un año, si bien el FROB podrá, excepcionalmente, prorrogar este plazo cuando lo considere necesario para completar el proceso de resolución.

Capítulo V. Instrumentos de resolución.

A partir de la apertura del proceso de resolución, el FROB activará, teniendo en cuenta los planes de resolución, los distintos instrumentos de resolución que se recogen en este capítulo y en el siguiente.

Estos instrumentos, salvo el último, estaban ya incluidos en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ahora se complementa y perfecciona la regulación de acuerdo con la normativa europea.

Los instrumentos de resolución son:

– la transmisión de la entidad o parte de la misma a un sujeto privado para proteger los servicios esenciales

– la creación de una entidad puente a la que se transfiere la parte salvable de la entidad en resolución

– la creación de una sociedad de gestión de activos a la que se transfiere los activos dañados de la entidad en resolución

– y la recapitalización interna, recogida en el siguiente capítulo.

Hay artículos dedicados expresamente a la venta del negocio de la entidad (art 26), o al régimen de la transmisión de activos (art 29), con privilegios como la no aplicación del art. 1535 HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/columna-izq/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537/»Cc, o al régimen de acciones ordinarias y de las aportaciones al capital social (arts 32 al 34).

También se incluyen algunas disposiciones sobre la utilización del Fondo de Resolución Nacional en el contexto de la aplicación de los instrumentos de resolución.

Capítulo VI. Amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.

Es la principal novedad entre los instrumentos de resolución. Su objetivo último es minimizar el impacto de la resolución sobre los contribuyentes, asegurando una adecuada distribución de los costes entre accionistas y acreedores.

Permite imponer pérdidas a todos los niveles de acreedor de la entidad, y no solo hasta el nivel de acreedores subordinados, como recogía la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. En los términos previstos en la ley, se podrá acudir al Fondo de Resolución para completar o sustituir la absorción de pérdidas por parte de los acreedores.

Se protege de modo especial a los depósitos. Hasta 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos, y además, en caso de concurso, contarán con un tratamiento preferente máximo en la jerarquía de acreedores. Los depósitos de personas físicas o pequeñas y medianas empresas tendrán reconocida preferencia como acreedores, solo inferior a la otorgada a los depósitos de menos de 100.000 euros. Ver D. Ad. 14ª

El art. 42 recoge todos los pasivos obligatoriamente excluidos de la recapitalización interna.

Las normas sobre recapitalización interna entrarán en vigor el 1º de enero de 2016.

Capítulo VII. FROB.

Introduce ligeras novedades en la composición del FROB, dado que amplía el número de miembros de su Comisión Rectora y crea la figura del Presidente, con un mandato de cinco años no prorrogables y con unas causas de cese tasadas. También se incorpora un miembro de la CNMV.

El FROB es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines, que se regirá por lo establecido en esta Ley. Tiene como principal cometido el de gestionar los procesos de resolución de las entidades en su fase ejecutiva. Será beneficiario de una tasa que regula la D. Ad. 17ª.

Se regulan sus facultades, tanto mercantiles como administrativas y el carácter ejecutivo de sus actos, así como sus facultades de suspensión de contratos y garantías.

También en este capítulo se hace referencia a la creación del Fondo de Resolución Nacional, consecuencia de la transposición de la Directiva, Este Fondo tendrá como finalidad financiar las medidas de resolución que ejecute el FROB, quien ejercerá su gestión y administración. Estará financiado por las aportaciones de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, debiendo alcanzar sus recursos financieros, al menos, el 1 por ciento de los depósitos garantizados de todas las entidades. No tendrá personalidad jurídica y será administrado por el FROB, constituido como patrimonio separado. Este fondo comenzará a dotarse este año y deberá estar colmado el 31 de diciembre de 2024 (D. Ad. 2ª) 

A partir del 1 de enero de 2016, cuando la Autoridad Única de Resolución Europea esté plenamente operativa y el Fondo de Resolución Nacional se fusione con el resto de Fondos Nacionales de los Estados miembros de la Zona del Euro en un Fondo Único de Resolución Europeo, las entidades de crédito españolas realizarán sus aportaciones a este Fondo Europeo, y el Fondo de Resolución Nacional quedará únicamente para las empresas de servicios de inversión.

El régimen jurídico establecido para el Banco de España, será aplicable asimismo a las garantías constituidas a favor del FROB y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el ejercicio de sus funciones (D. Ad. 3ª).

Capítulo VIII. Régimen procesal.

Los arts. 71 al 74 regulan las particularidades de los recursos contra los actos dictados por el FROB y de las decisiones adoptadas en los procesos de actuación temprana y resolución.

Por ejemplo, las decisiones y acuerdos que adopte el FROB ejerciendo sus facultades mercantiles serán únicamente impugnables de acuerdo con las normas y los procedimientos previstos para la impugnación de acuerdos sociales de las sociedades de capital que sean contrarios a la ley durante el exiguo plazo de quince días a contar desde que el FROB dio publicidad a sus actuaciones.

Capítulo IX. Régimen sancionador.

Está dirigido a las entidades y a las personas que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, en el caso de que infrinjan las obligaciones previstas en esta Ley.

Se trata de una responsabilidad administrativa, siendo independiente la imputable a la entidad de la correspondiente a los cargos.

Serán competentes según los casos, el FROB, el Banco de España o la CNMV, pudiendo llegar el plazo de prescripción de las infracciones a los cinco años.

La ley contiene diecisiete disposiciones adicionales, a varias de las cuales se ha aludido a lo largo de este resumen, siete transitorias y una derogatoria, que cita de modo expreso a la Ley 9/2012 de la que deja en vigor varias disposiciones adicionales y las modificaciones que hizo de otras normas.  

Hay también diecisiete disposiciones finales, las cuales afectan a las siguientes leyes:

D.F. 1ª. Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Muy amplia, con 31 apartados.

D.F. 2ª. Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Normativa específica para determinados organismos, incluido el FROB.

D.F. 3ª. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Recursos de los que conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en única instancia.

D.F. 4ª. Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

D.F. 5ª. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Afecta a su D. Ad. 2ª. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras. Ver también las D. Ad. 12ª (Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad) y 15ª (no admisión de las solicitudes de concurso desde la apertura de los procesos de actuación temprana y resolución) que no tocan directamente la Ley Concursal..

D.F. 6ª. Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. Afecta a las condiciones para la gestión transfronteriza de IIC por sociedades gestoras autorizadas en España 

D.F. 7ª. Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

D.F. 8ª. Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

D.F. 9ª. Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Se añade una D. Ad. 10ª:

“1. A los efectos de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, la junta general de las sociedades cotizadas sujetas a esta Ley podrá, por una mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, acordar o modificar los estatutos sociales indicando que la junta general en la que se decida sobre una ampliación de capital sea convocada en un plazo inferior al establecido en el artículo 176 de esta Ley, siempre y cuando dicha junta no se celebre en un plazo inferior a diez días a partir de la convocatoria, se cumplan las condiciones de los artículos 8 a 10 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la ampliación de capital sea necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en los artículos 19 a 21 de dicha Ley.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se aplicarán los plazos previstos en los artículos 179.3 y 519.2 de esta Ley.”

Ver también Ad 12ª sobre el capital autorizado para la conversión de instrumentos de capital en caso de producirse una circunstancia desencadenante.

D.F. 10ª. Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. La reforma es consecuencia de la trasposición de la Directiva 2014/49/UE, que armoniza el funcionamiento de estos fondos a escala europea. El Fondo de Garantía de Depósitos se ha dividido en dos compartimentos estancos: el compartimento de garantía de depósitos, cuyos fondos se destinarán a las tareas encomendadas por la Directiva, y el compartimento de garantía de valores, que asume el resto de funciones atribuidas anteriormente al Fondo. Además, se establece un nivel objetivo mínimo que deberán alcanzar los recursos del compartimento de garantía de depósitos que será del 0,8 por ciento de los depósitos garantizados, pudiendo reducirse este nivel al 0,5 por ciento previa autorización de la Comisión Europea.

D.F. 11ª. Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Se refiere a normas aplicables en las entidades de crédito como indemnizaciones por terminación del contrato, o extinción y suspensión del contrato de personas que ejerzan cargos de administración o dirección.

D.F. 12ª. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Afecta a las causas de intervención y sustitución de administradores.

D.F. 13ª. Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo… La reforma alude a las condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC por sociedades gestoras autorizadas en España

Entró en vigor el 20 de junio de 2015, salvo las normas sobre recapitalización interna contenidas en el Capítulo VI que entrarán en vigor el 1 de enero de 2016. La regulación sobre pruebas de resistencia del Fondo de Garantía de Depósitos entrará en vigor el 3 de julio de 2017.

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Organizaciones sindicales y empresariales: adquisición de personalidad

Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

Este real decreto tiene por objeto regular el depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, integradas por empresarios con trabajadores a su cargo, así como de los demás actos incluidos en su ámbito de aplicación, gestionado por medios electrónicos.

Queda excluido de su ámbito el depósito de los estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, que se regirá por su legislación específica.

Las organizaciones sindicales o empresariales deberán presentar sus estatutos en la oficina pública competente en razón de su ámbito territorial de actuación, a los efectos de adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

Serán objeto de depósito, por el procedimiento que se regula, los estatutos de las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales, y los demás documentos que acrediten la realización de los siguientes actos:

a) La constitución de sindicatos y de asociaciones empresariales.

b) La constitución de federaciones y confederaciones de sindicatos y de asociaciones empresariales.

c) Las modificaciones estatutarias.

Las organizaciones sindicales y empresariales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de sus estatutos por los promotores o desde la subsanación de defectos. 

Entrará en vigor el 20 de septiembre de 2015.

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Empresas de trabajo temporal

Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal.

Este Real decreto aprueba un nuevo reglamento para las empresas de trabajo temporal con tres objetivos:

– Adecuar su contenido a los recientes cambios introducidos en la Ley 14/1994, de 1 de junio, fundamentalmente en lo que respecta al régimen de autorización administrativa para el desarrollo de la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal, válida de modo indefinido para todo el territorio.  La autoridad laboral competente ha de resolver la solicitud de autorización presentada en el plazo de un mes (antes tres). 

– Se implanta la administración electrónica en todo el procedimiento administrativo en materia de empresas de trabajo temporal

– Se actualiza la norma reglamentaria para adaptarla a los diferentes cambios normativos producidos a lo largo del periodo de vigencia del anterior real decreto y que han afectado a la regulación de la actividad de las empresas de trabajo temporal.

El reglamento aprobado por este real decreto se estructura en siete capítulos:

En el capítulo I, referido al objeto del reglamento, se incluye la referencia a las actividades que pueden desarrollar las empresas de trabajo temporal.

El capítulo II está dedicado a la autorización administrativa única, indefinida y para todo el territorio. Se fijan criterios para determinar la autoridad laboral competente, así como los procedimientos administrativos electrónicos que han de seguirse.

El capítulo III desarrolla la obligación legal de las empresas de trabajo temporal de constituir una garantía financiera, determinación de su cuantía, ejecución de la garantía y su liberación.

El capítulo IV, dedicado al Registro de Empresas de Trabajo Temporal, con una base de datos central gestionada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Los capítulos V y VI están referidos a los requisitos formales y al contenido de, respectivamente, el contrato de puesta a disposición y el contrato de trabajo.

El capítulo VII contiene las obligaciones de información para la empresa de trabajo temporal, tanto respecto a la Administración, como respecto a la empresa usuaria.

El presente real decreto y el Reglamento que aprueba entraron en vigor el 21 de junio de 2015.

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Seguridad Social. Incapacidad temporal

Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

Esta orden regula los partes médicos de baja, confirmación y alta de la incapacidad temporal y en anexo publica modelos. Los trabajadores deberán facilitar a los facultativos a los que corresponda la expedición de los mencionados partes médicos los datos necesarios para su correcta cumplimentación.

El facultativo del servicio público de salud o de la mutua que expida el parte médico de baja/alta y confirmación entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

El trabajador está obligado a presentar a la empresa la copia de los partes de baja y confirmación destinada a ella, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, está obligado a presentar a la empresa la copia destinada a ella del parte de alta dentro de las 24 horas siguientes a su expedición.

También dicta normas para el control de estas situaciones. 

Entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

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Seguridad Social: Tablón de anuncios. 

Orden ESS/1222/2015, de 22 de junio, por la que se regula el tablón de anuncios de la Seguridad Social.

El tablón de anuncios de la Seguridad Social servirá como medio de publicación de los anuncios, acuerdos, resoluciones y comunicaciones emitidos por la Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias, y de cualquier otra información de interés general de dicha administración.

Esa publicación tendrá carácter complementario respecto a aquellos actos en que una norma exija su publicación por otros medios.

La publicación en el tablón de anuncios tendrá la consideración de oficial y auténtica.

El tablón de anuncios de la Seguridad Social será único para toda la Administración de la Seguridad Social, tendrá formato digital y estará accesible las 24 horas del día y de forma gratuita en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

El plazo de publicación o de exposición, en su caso, y los posibles efectos de la publicación de los anuncios y demás actos e información serán, en cada caso, los que determine el órgano competente para ordenar su publicación.

El acceso de los ciudadanos al tablón, a través de la sede electrónica, no precisará de identificación alguna. En todas las oficinas de atención al público de la Administración de la Seguridad Social se facilitará su consulta pública y gratuita.

La implantación efectiva se produjo el día de entrada en vigor de esta orden. Enlace.

Entró en vigor el 24 de junio de 2015.

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Sefardíes: Nacionalidad

Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. 

Se denomina sefardíes a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y a sus descendientes que, tras los Edictos de 1492, optaron por la expulsión ante la alternativa de la conversión forzosa al catolicismo, dispersándose fundamentalmente por el norte de África, los Balcanes y el Imperio Otomano. Su denominación procede de la voz «Sefarad», España en lengua hebrea.

Los hijos de Sefarad conservaron muchas de las costumbres y el idioma ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de acogida. Y mantuvieron a España –Sefarad- en su memoria, a pesar del injusto trato que recibieron.

Esta Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país.

Entre los antecedentes de la norma se encuentra el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 que fue invocado por nuestro Cuerpo Diplomático durante la II Guerra Mundial, lo que permitió dar protección consular a muchos sefardíes que pudieron así librarse del Holocausto. El ejemplo más destacado lo dio el embajador Ángel Sanz Briz en Budapest.

Hasta ahora, son dos los instrumentos jurídicos que podían ser usados por los sefardíes para obtener la nacionalidad española:

– Probando su residencia legal en España durante al menos dos años, asimilándose a los nacionales de otros países con una especial vinculación con España, como las naciones iberoamericanas.

– Y por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

Esta Ley determina ahora que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil, en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España.

Asimismo, concreta los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición. Entre la documentación solicitada adquiere singular relevancia el certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre.

El único artículo del Código Civil afectado es el 23, con lo que se trata de evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada. Los sefardíes son los únicos a quienes, concediéndoseles la nacionalidad con dos años de residencia, se les obligaba a esta renuncia.

Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza.

El art. 21.1 del Código Civil dice:

  1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

Ahora se define qué se entiende por circunstancias excepcionales cuando se sefardíes se trata: se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

Requisitos:

1º.- Ser sefardí originario de España. Se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado procedente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado procedente de la comunidad judía de la zona de residenciao ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínicacompetente del país de residencia habitual.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimientoo la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado sobre los apellidosdel solicitante.

g) Otros medios.

2º.- Ha de tener una especia vinculación con España.  Los medios probatorios que se enumeran se valorarán en su conjunto. Entre ellos se encuentran el conocimiento del ladino, certificados de estudios o estar en determinadas listas de familias.

3º.- Aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

4º.- Superar dos pruebas de vinculación diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes:

– Conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, salvo que el país de origen tenga el español como idioma oficial.

– Conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas, salvo menores de dieciocho años y personas con capacidad modificada judicialmente.

Procedimiento.

Será electrónico. El Ministerio de Justicia lo regulará dentro de un ámbito más amplio referido a la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa. Se iba a utilizar la plataforma diseñada por el Colegio de Registradores para la llevanza del Registro Civil, pero desapareció la referencia a ella dentro del Proyecto cuanto se retiró la asignación de la llevanza del Registro Civil a este cuerpo de funcionarios.

Solicitud. En castellano, dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, Ministerio de Justicia de España.

CGN. La solicitud se remitirá telemáticamente al Consejo General del Notariado, el cual, teniendo en cuenta las preferencias manifestadas por el interesado, determinará el notario competente para valorar la documentación aportada.

Valoración inicial. La realizará el notario designado quien, en su caso, si estima inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia. Nota: parece que esta valoración inicial ha de hacerla el notario asignado, pero la redacción no es clara pues aparece el reflexivo “se”. Tampoco se aclara el modo de obrar si esta primera valoración es negativa.

Acta notarial. Si hay valoración inicial positiva, se levantará acta, a la que se incorporarán debidamente autorizados y apostillados o legalizados y, en su caso, traducidos:

–  los documentos originales probatorios aportados, debidamente traducidos en su caso,

– certificados de penales, salvo para menores de edad, correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco.

– aseveración del solicitante –o de su representante legal- sobre la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización.

– juicio del notario autorizante sobre si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando el cumplimiento de los requisitos referidos.

El acta hará fe de los hechos acreditados.

Especialidades del Acta Notarial.

El acta estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento Notarial con las siguientes particularidades:

a) El requerimiento inicial y el juicio del notario se realizarán en un mismo instrumento, que se incorporará al protocolo en la fecha y bajo el número inicial.

b) El notario valorará las pruebas documentales y la declaración del requirente, haciendo constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales.

c) Concluida, remitirá copia electrónica del actaa la DGRN en el formato uniforme que el Centro Directivo determinará.

Tras el Acta.

– La DGRN solicitará preceptivamente informes de los Ministerios del Interior y de la Presidencia.

– Resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.

– La DGRN remitirá de oficio una copia de la resolución al Encargado del Registro Civil competente para la inscripción del nacimiento. Pero no se inscribe de modo inmediato con ella, pues ha de pedirlo el interesado.

Actos posteriores del interesado.

La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de caducidad de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil competente por razón de su domicilio:

a) Solicitar la inscripción. El título -que es la resolución de la DGRN referida- tiene que haber sido ya recibido de oficio por el Encargado del Registro Civil.

b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso traducido.

c) Realizar ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

Plazos.  Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, es decir, antes del 1º de octubre de 2018. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros un año más.

Pasada esa fecha, cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos de la presente Ley y acogiéndose a su procedimiento, podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia.

Silencio negativo. El expediente lo ha de resolver la DGRN en 12 meses a contar desde que recibió los informes de Interior y de Presidencia. Pasado ese plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.

Tasa. El procedimiento regulado en la presente Ley devengará una tasa de 100 euros por la tramitación administrativa de cada solicitud. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de iniciación del procedimiento. Sujeto pasivo, el solicitante. No se devuelve si el resultado es desfavorable. Su gestión corresponderá al Ministerio de Justicia, que regulará cómo ha de efectuarse el pago de la misma.

Concurrencia de procedimientos. Los sefardíes que tengan actualmente un procedimiento en marcha sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento de esta ley, pidiéndolo expresamente a través de la plataforma electrónica que diseñará el Ministerio de Justicia.

Modificación del Código Civil. Tan sólo está afectado el artículo 23, que transcribimos, poniendo en negrita y cursiva el texto añadido.

Artículo 23. Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.

c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.»

Personas con discapacidad. Se modifica el TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad, incluyendo una nueva disposición adicional relativa a su acceso a la nacionalidad española en condiciones de igualdad, declarando nula cualquier norma que provoque la discriminación, directa o indirecta, en el acceso de las personas a la nacionalidad por residencia por razón de su discapacidad.

Habilitación. Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley.

Fuentes supletorias. En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en su defecto, en la LRJAPyPAC y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Entrada en vigor. La Ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2015. El tiempo ordinario para que los sefardíes se acojan a esta Ley concluye el 1 de octubre de 2018.

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***LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO.

Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

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1. Exposición de Motivos:

En este apartado haremos referencia a los contenidos de la E. de M. más genéricos, incorporando el resto al tratar del articulado concreto.

Esta Ley desarrolla propuestas provenientes de la Comisión CORA, de reforma de las AAPP, que trata de evitar las duplicidades administrativas y mejorar la coordinación entre distintas instituciones públicas.

El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria. Por ello, la coordinación de la información existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y Administraciones.

La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro y a todos los procedimientos en los que estas existen:

– hay un marco regulatorio general de relaciones -que se recoge en los nuevos artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria-,

– y hay un marco específico, pues se incorporan a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida.

También pretende la desjudicialización de los procedimientos, eliminando la intervención de los órganos judiciales y potenciando la actuación notarial y registral, sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso.

Se aprovecha para modernizar los procedimientos, mejorando la publicidad y agilidad, favorecidas por las relaciones existentes entre Notarías y Registros.

Antecedentes. Cita como principales antecedentes legislativos en esta búsqueda de coordinación:

– La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que introduce la referencia catastral como elemento de identificación e intercambio de información e incorpora la certificación catastral descriptiva y gráfica como requisito indispensable para la inmatriculación de fincas en el Registro.

– El Reglamento Hipotecario en materia de UrbanismoReal Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

– La Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, y su Texto Refundido. RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, que estableció la colaboración del Catastro con el Registro de la Propiedad en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, y facilitó que la cartografía catastral sirviera para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad.

Deficiencias actuales.

– Aunque desde 2004 el Registro envía datos relevantes al Catastro, no existe una conexión que posibilite un intercambio bidireccional de información que permita la necesaria coordinación entre ambos.

– Hay divergencias por razones varias, como alteraciones catastrales no comunicadas o el carácter voluntario de la inscripción registral.

– No existe un procedimiento de coordinación que permita la resolución de discrepancias entre el Registro y el Catastro en la descripción de los bienes inmuebles.

Finalidad de la Ley. Trata de corregir esas deficiencias a través de la inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de:

– un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones,

– potenciando la interoperabilidad entre ellas

– dotar al procedimiento de un marco normativo adecuado,

– obtener un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles,

– mejorar la seguridad jurídica, evitando litigios,

– y simplificar la tramitación administrativa.

Beneficios:

– Para el Registro, determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos.

– Para el Catastro, conocer y reflejar en cartografía todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre las realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico.

– Para el ciudadano, simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones –la registral y la catastral– ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada.

Concordancia. La Ley define:

– cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral,

– cuándo se entiende que la coordinación se alcanza,

– las vías para dejar constancia registral y catastral de la coordinación alcanzada.

– Sin embargo permite que el Catastro pueda producir unilateralmente una descoordinación a posteriori, tras haber sido la finca coordinada. Véanse art. 11.3 y 18.4 HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4163&tn=1&p=20150625&vd=»TRLCatastro.

– y cómo para dar publicidad de tal circunstancia.

  1. Reforma de la Ley Hipotecaria.
  2. A) Marco regulatorio general Artículos 9 al 11.
  3. Introducción.

Los artículos 9 y 10 incorporan el marco regulatorio general al que antes se hizo alusión.

El art. 9 se refería y se refiere a las circunstancias que han de contener los asientos registrales, estando desarrollado de modo especial por el art. 51 RH. Aclara que dichas circunstancias han de proceder del título y de los asientos del registro, previa calificación del Registrador.

El artículo 10 es vaciado de contenido –por traslado al 11- y llenado con lo referente a la cartografía catastral.

Creo que hubiera sido una mejor técnica englobar todo su contenido en un solo artículo. De hecho he ido intercalando el texto del artículo 10 en los diversos apartados del 9 íntimamente relacionados.

2. Código registral único.Comienza con una importante novedad, el código registral único, que cada finca ha de tener y que la identificará, no sólo en un registro determinado sino también, a nivel nacional, una especie de DNI de la finca, que también se trasladará al Catastro. Tiene como antecedente al IDUFIR.

3. Descripción literaria de la finca. En cuanto a la descripción de la finca, el artículo es menos telegráfico que la anterior redacción que debía estar mucho más apoyada en los cuatro primeros apartados del art. 51 RH

– El libro del edificio deberá aportarse para su archivo registral, salvo que por la antigüedad de la edificación no fuera exigible, dejando constancia de ello en el folio real de la finca (no es preciso que haya división horizontal). Cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro (art. 202).

– Ha de incluirse la referencia catastral del inmueble o inmuebles que integren la finca. Respecto de su exigibilidad, ahora se dice que se incluirá y punto, mientras que el Reglamento Hipotecario utiliza la expresión “en los supuestos legalmente exigibles”, que podría haberse visto afectada por la reforma. De todos modos, no parece causa suficiente para paralizar la inscripción la ausencia de referencia catastral, sobre todo si hay causa justificada para ello. El plural –inmueble o inmuebles- debe conectarse a que puede haber varias parcelas catastrales dentro de una misma finca registral.

– Ha de aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, junto al título inscribible, para la incorporación de la representación gráfica georreferenciada, tanto en los casos en los que esta incorporación es obligatoria como cuando sea potestativa, salvo las excepciones que veremos

– Ha de decirse expresamente si la finca está o no coordinada gráficamente con el Catastro.

– La calificación urbanística, medioambiental o administrativa costará por nota marginal si se aporta.

4. Representación gráfica georreferenciada.Es una de las principales novedades de la reforma.

– Completa su descripción literaria. Incluye las coordenadas georreferenciadas de sus vértices si se acreditan.

– La cartografía catastral es la base ordinaria de representación gráfica de las fincas registrales y estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.

– Casos en que es obligatoria: inmatriculaciones, parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos.

– Es potestativa en los demás casos, pudiendo ser incluso operación registral específica sin acto inscribible adicional.

– Regla general. Para su incorporación, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa.

– Representación gráfica alternativa a la catastral.

— Para supuestos en los que la ley la admita.  Se determinan en el art. 10.3:

a) Procedimientos de concordanciaentre el Registro y la realidad extrarregistral del Título VI(arts. 198 al 210) en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa.

b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos.

— Límites.

1º.- Ha de respetar la cartografía catastral en el perímetro global de la matriz o de las fincas aportadas.

2º.- Ha de tener los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro y que se especificarán en la Resolución conjunta DGRN-DGCatastro.

3º.- Los de publicidad que veremos

— Requisitos. Hay remisión al art. 199 que ahora se dedica a la aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica.

5. Incorporación de la representación gráfica catastral o alternativa al folio.

A) Antes:

– El registrador ha de calificar su correspondencia con la descripción literaria y no tener dudas.

– Se entenderá que existe correspondencia entre ambas cuando los dos recintos –el literario y el gráfico- se refieran básicamente a la misma porción del territorio, diferenciada de los colindantes. Las diferencias de cabida, no han de exceder del diez por ciento de la cabida inscrita.

– Para su valoración se puede atender a la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, o a la posible invasión del dominio público. También podrá usar, en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación.

B) Después:

— SI ha usado representación gráfica catastral el Registrador hará constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro.

— La cabida gráfica rectificará la cabida literaria.

– El Registrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que hayan sido coordinadas con él.

– El Registrador remitirá información al Catastro si se ha aportado una representación gráfica alternativa. Si el Catastro practica una alteración, como consecuencia de ello, lo comunicará al Registro para que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, que se ha alcanzado la coordinación e incorpore al folio real la representación gráfica catastral. Se reforma en paralelo el art. 18.3 de la Ley del Catastro para la rectificación de oficio del Catastro.

— El Registrador notificará la rectificación de cabida a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación.

C) No incorporación. Si no queda acreditada la correspondencia -y se ha utilizado información catastral- el Registrador lo comunicará telemáticamente al Catastro, con un informe motivadoa efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.

Efectos de inscribir la representación gráfica.

A) Catastral.Se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográficaexpresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. Por el 38 LH, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

B) Alternativa. Se aplica lamisma presunción, pero sólo para aquellos supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis mesesdesde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.

C) Constancia ya existente de la referencia catastral. La DF 4ª no reconoce la presunción si se hizo constar la referencia catastral pero con diferencias de superficie o en el nombre o número de la calle (por remisión al art. 53 Ley 23/1996). Nota: Se puede deducir, a sensu contrario, que gozarán de la presunción aquellos casos en los que, constando la referencia catastral, hay coincidencia entre parcela y finca en superficie, nombre de calle y número (primer inciso del 5 1ª, ahora derogado).

6. Programa de bases gráficas.

– Es obligatorio para los Registradores, como elemento auxiliar de calificación,

– Se trata de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único.

– Finalidades:

— relacionar las representaciones gráficas con las descripciones literarias

— consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

– Homologación. La aplicación ha de estar homologada por la DGRN, conforme a las exigencias que se recogen en la D. Ad. 1ª, entre las que se encuentran: que habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado.

El Colegio de Registradores deberá presentar la solicitud de homologación en el plazo de tres meses desde la aprobación de la resolución conjunta a la que ahora nos referiremos. Mientras no se obtenga dicha homologación, esta nueva aplicación no podrá ser utilizada.

Los municipios deberán dar acceso a esta aplicación para conocer los planes urbanísticos o, en su defecto, enviarlosVer más adelante la D. Ad. 5ª

8. Resolución conjunta DGRN – DGCatastro. Ha de elaborarse antes del 1º de noviembre para asegurar el intercambio de informaciónentre el Catastro y el Registro de la Propiedad, así como la interoperabilidadentre sus sistemas de información. D. F. 3ª.

9. Publicidad gráfica.

– Regla general: sólo cabe expedirla de la que resulte de la representación gráfica catastral.

– No cabe de la información gráfica contenida en la referida aplicación informática, en cuanto elemento auxiliar de calificación.

– Es posible de la representación gráfica georreferenciada alternativa admitida por la Ley, temporalmente hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Se dirá expresamente que no hay validación catastral.

– Se podrá dar Información procedente de otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.

– En toda forma de publicidad registral –gráfica o literaria- aparecerá la referencia catastral y si la finca está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada.

10. Titular del derecho que se inscriba.

– Hasta ahora, debía ser una persona –física o jurídica- salvo excepciones como la de los fondos de titulización de activos.  

– Ahora admite como titular registral a un patrimonio separado, cuando sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones.

– Para las uniones temporales de empresas, se ha de acreditar, mediante documento público, su composición y el régimen de administración y disposición. La inscripción se practicará a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.

– Se reconoce legalmente –ya la había admitido la DGRN- anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

11. Domicilio para notificaciones.

– En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito.  Nota: a pesar de una dicción poco afortunada, parece que no se trata en ningún caso de domicilio físico.

– Para que sean válidas estas comunicaciones se precisa:

— constancia de la transmisión y recepción con sus fechas

– constancia del contenido íntegro,

– y se ha de identificar de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario.

12. Acta de inscripción.Se alude a ella de modo expreso como parte del contenido del asiento. Resume sucintamente el título, su extensión y titulares.

13. Firma del Registrador.Le da el sentido de conformidad del firmante con el texto íntegro del asiento practicado. Antes se hacía hincapié en que denotaba la conformidad de la inscripción, con la copia del título. Ha de entenderse que la expresión actual va más allá, pues, no sólo supone que el asiento es conforme con el título, porque, sino, no podría haberse extendido, sino que es también armonioso con otros datos obtenidos, fundamentalmente del propio Registro o de herramientas auxiliares de calificación, no aportadas por el presentante.

Los demás apartados del art. 9, sobre, circunstancias del derecho, persona de la que procede el derecho, presentación o posibles reglas especiales no cambian.

Artículo 11.

Refunde el contenido de los anteriores artículos 10 (dedicado a la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico) y el propio 11, sobre el aplazamiento del pago.

La redacción es similar salvo que ahora se incluye que deben acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21254 y 255 de esta Ley. No hace más que reforzar la exigencia previa, derivada de los preceptos citados y del artículo 24 Ley del Notariado y 177 Reglamento Notarial.

B) Marco regulatorio específico: procedimientos.

Se tratan los arts. 198 al 210.

Artículo 198. Concordancia.

La concordancia regulada ya no es sólo del Registro con la realidad jurídica extrarregistral, sino también con la realidad física.

De los tres procedimientos, que son acumulables, pasamos a nueve:

1.º La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro. Art. 199.

2.º El deslinde registral de la finca. Art. 200.

3.º La rectificación de su descripción. Art. 201.

4.º La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca. Art. 202.

5.º La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna. Ya se aludía. Arts. 203 al 206.

6.º Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa. Art. 206.5.

7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Ya se aludía. Art. 208.

8° El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación. Art. 209.

9.º El expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso. Ya se aludía. Art. 210.

Se reconoce expresamente al promotor, que vea desestimada su pretensión, la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que estos expedientes. Pero no dice de modo expreso que tenga que intentar necesariamente con carácter previo la vía de la jurisdicción voluntaria. 

Artículo 199. Representación gráfica y coordinación.

La inscripción de la representación gráfica puede ser una operación independiente. Cabe este procedimiento incluso cuando ya aparezca en el folio registral una referencia catastral.

Quién: puede solicitarla el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita.

Qué ha de aportar:

– sólo certificación catastral descriptiva y gráfica si cree que hay coincidencia.

– Si cree que la certificación catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además, una representación gráfica georreferenciada alternativa.

Qué ha de hacer el Registrador:

1º Notificar

— a los titulares registrales del dominio (si no incoaron ellos)

— a los titulares de las fincas registrales colindantes afectadas, salvo si son elementos de división horizontal.

— a los titulares de las parcelas catastrales colindantes, sólo si se va a utilizar una representación gráfica alternativa.

— en divisiones horizontales sólo al representante de la comunidad de propietarios.

— Forma de la notificación:

a) como regla, se hará de forma personal.

b) por edicto en el BOEsi alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación;

c) para reforzar el conocimiento efectivo se utilizará para convocar, en todo caso, el sistema de alertas en líneaprevisto para fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.

— Los convocados o notificados podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga.

2º.-Calificar conforme a lo dispuesto en el artículo 9. Esta referencia al art. 9 se refiere a que ha de valorar la correspondencia de la representación gráfica con la descripción literaria, no tener dudas al respecto y la posibilidad de utilizar los medios auxiliares de calificación allí recogidos.

— Ha de denegar en todo caso si la representación gráfica de la finca coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público. Esto último lo ha de comunicar a la Administración titular del inmueble afectado.

— También ha de denegarse se opone el que acredite ser titular registral de la finca o de una colindante.

— En los demás casos decidirá motivadamente. Sólo la calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales. Las calificaciones negativas siempre han de ser motivadas. En las positivas no se exige que se expliciten los motivos. Sin embargo, la redacción del precepto siembra dudas respecto a calificaciones positivas, pese a la oposición expresa de personas que no hayan acreditado ser titulares registrales.

3º.- Incorporar.

— Si es la catastral. En caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida.

— Si no es la catastral. Incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda conforme al art. 18 HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4163&tn=1&p=20150625&vd=»TRLCat. Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador para que haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica catastral de la finca. Sólo hasta ese momento podrá darse publicidad a la representación gráfica alternativa.

Colindantes. Si se deniega la incorporación por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, hay dos soluciones:

— el promotor podrá instar el deslinde,

— los colindantes registrales afectados pueden consentir la rectificación solicitada, bien en documento público, bien ante el Registrador, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente.

 

Artículo 200. Expediente de Deslinde.

Cuándo procede:

– Sólo es de aplicación si las fincas están inscritas.

– Si no lo estuviesen, hay que acudir a los arts. 104 al 107 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y se seguirá ante el Secretario Judicial. Ni en un texto ni en otro se regula el caso en el que unas fincas estén inscritas y las otras no.

– Las Administraciones Públicas no han de ser titulares de ninguno de los inmuebles afectados, pues, en tal caso, el deslinde se practicará conforme a su legislación específica (ver, por ejemplo, la LPAAPP).

Ante quién: El expediente de deslinde de fincas inscritas deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes.

Quién: Será a instancia de cualquier titular registral del dominio o derecho real.  

Qué ha de aportar:

– escrito

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca y de las colindantes afectadas; pero, si cree que la anterior no coincide con el deslinde solicitado, deberá aportar también representación gráfica georreferenciada del mismo

– documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensión.

Qué ha de hacer el Notario:

– comunicar el inicio del expediente a todos los interesados, dándoles quince días para hacer alegaciones y presentar pruebas.

– les dará traslado de toda la documentación aportada y los convocará, en el plazo de otros treinta días, a una comparecencia, para buscar la avenencia entre ellos.

– notificará el inicio del expediente al Registro de la Propiedad para que expida certificación.

– Si hay acuerdo, aunque sea parcial para algún lindero, autorizar escritura pública.

– Informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público (párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art. 18 HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4163&tn=1&p=20150625&vd=»TRLCat).

– Incorporar al documento público las nuevas certificaciones catastrales si se las hace llegar el Catastro (ha de hacerlo en otros cinco días si se ha utilizado la cartografía catastral).

– Si no hay acuerdo, el Notario dará por concluso el expediente.

Qué ha de hacer el Registrador:

– A petición del Notario, expedirá certificación de titularidad y cargas de las fincas, incluidas colindantes afectadas, cuyos titulares habrán de ser notificados del expediente por el Notario.

– Extenderá nota al margen de todas las fincas expresando la expedición de dicha certificación, Notario que tramita y su finalidad. Caducará a los dos años contados desde su fecha.

– Suspenderá motivadamente si albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslinde alcanzado encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

 

Artículo 201. Rectificar la descripción, superficie o linderos.

Se van a aplicar las reglas de la inmatriculación (art. 203) con las especialidades que apuntamos, sobre todo atendiendo a casos en que la rectificación puede ser de escasa entidad.

Puede convenir leer previamente la reseña del art. 203, pues aquí se recogen en buena medida especialidades, pero se desea mantener el orden de artículos.

Cuándo no procede tramitar este expediente:  

– para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos de división horizontal (ha de rectificarse el título original)

– para fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde (ha de tramitarse el procedimiento administrativo correspondiente).

Cuándo no es imprescindible:

– En la alteración de la calificación o clasificación de la finca, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre. La modificación ha de acreditarse al Registrador en la forma que se determine reglamentariamente.

– En pequeñas diferencias de cabida.

a) Hasta de un diez por cientosobre la inscrita. Precisa:

— certificación catastral descriptiva y gráfica,

— plena coincidencia de los datos descriptivos entre la parcela catastral y la finca inscrita.

— que no tenga el Registrador dudas fundadas.

b) Hasta de un cinco por cientosobre la inscrita, si no tiene el Registrador dudas fundadas.

Ante quién: El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. No se dice expresamente, por lo que se deduce del artículo 203 al que el 201 se remite.

Quién: Será a instancia de cualquier titular registral del dominio o derecho real. 

Qué ha de aportar:

– descripción registral de la finca y su descripción actualizada,

– manifestación de que las diferencias obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita;

– expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares de la propia finca y de las colindantes tanto registrales como catastrales;

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente.

– representación gráfica georreferenciada si manifiesta que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada.

Qué ha de hacer el Notario:

Apuntamos sólo las diferencias con el expediente de inmatriculación.

– Menos requisitos en la notificación de la pretensión (apartados d) y e) de la regla quinta, art. 203)

– Si se ha aportado representación gráfica alternativa, Informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público (párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art. 18 HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4163&tn=1&p=20150625&vd=»TRLCat).

Qué ha de hacer el Registrador:

Apuntamos sólo las diferencias con el expediente de inmatriculación.

– El contenido de la certificación de la regla tercera del art. 203 se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita.

– Suspenderá motivadamente si, atendiendo al expediente y a los datos registrales, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

– En caso de pequeños excesos de cabida: resolución motivada de que no alberga dudas sobre la realidad de la modificación solicitada. ¿En qué puede fundar las dudas?

 — en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita,

— en la reiteración de rectificaciones

— en que la finca proceda de actos de segregación, división o agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie.

– Notificar del exceso de cabida a los titulares registrales de las fincas colindantes. Ojo: también cuando sea inferior al 5%.

– No se aplica la determinación de la prioridad de cargas y gravámenes (último párrafo de la regla sexta del artículo 203).

 

Artículo 202: Edificaciones y plantaciones.

Su contenido procede en muy buena medida del antiguo artículo 208 que ya preveía que estas declaraciones de obra nueva o análoga, tanto podían ser títulos independientes -lo más habitual- como añadidos a otros títulos en el mismo documento.

Podemos citar como novedades:

– Se recoge de modo expreso la posible inscripción de instalaciones, incluso removibles. Aunque es interpretable, por el juego de comas, puede entenderse que se extiende a edificaciones removibles como pueden ser las casas prefabricadas o desmontables. Cobra mayor importancia la interpretación del ámbito de los inmuebles por destino del art. 334 HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/codigo-civil-libro-segundo/»Cc.

– Se adaptan los requisitos para su inscripción a la regulación actual, frente a un texto que había quedado anticuado.

– Nuevo requisito para las declaraciones que no se extiendan a la integridad del solar: ha de definirse la porción de suelo que ocupe mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. Es de suponer que este dato se apoye en documentación gráfica o informe técnico que lo acredite.

– El libro del edificio ha de aportarse para su archivo registral.

— Supone una reforma de gran trascendencia, pues, a través de este libro podrá accederse a una rica información que puede crecer todavía más en el futuro, debiendo tenderse a que sea electrónico y actualizado. Podrá así conocerse -o bien ahora o más adelante-, por ejemplo, la representación gráfica de pisos y elementos comunes, los mapas de suministros del edificio, requisitos de mantenimiento, memoria de materiales, limitaciones urbanísticas, calificación energética, cuentas, órganos y acuerdos… Existe normativa al respecto dispersa en diferentes CCAA, que convendría unificar.

– En el folio real de cada elemento independiente se hará constar su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro.

– Parece que tan profunda innovación será referida a las obras que se inscriban a partir del 1º de noviembre de 2015, pero no afectará sólo a las edificaciones que se dividan horizontalmente, sino a todas, salvo las antiguas.

– ¿Cuándo no será necesario por su antigüedad? Entiendo que habrá de atenderse a la normativa específica: si ésta lo exige y desde ese momento, podrá ser exigible su aportación por el registrador como requisito para la inscripción de la obra nueva, lo que será lo más común para las posteriores al año 2000, ya que el artículo 7 de la HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/ley-ordenacion-edificacion.htm»Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación prevé que al Libro del Edificio se incorpore el proyecto y sus modificaciones, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

 

Inmatriculación. Artículos 203 al 207.

Vamos a tratar la inmatriculación en seis apartados que enumeramos:

  • Inmatriculación del dominio por expediente de dominio. Artículo 203.1
  • Inmatriculación de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.2
  • Otros procedimientos de inmatriculación. Artículo 204.
  • Inmatriculación por título público de adquisición. Artículo 205.
  • Inmatriculación a favor de las Administraciones Públicas. Artículo 206.
  • Inmatriculación: limitación de efectos. Artículo 207.

1. Inmatriculación del dominio por expediente de dominio. Artículo 203.1

Ante quién: El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. Así pues, el Notario sustituye al Juez. Cabe un solo expediente para varias fincas del mismo registro.

Quién: Será a instancia del titular dominical de la finca. No aclara expresamente si puede ser sólo uno de varios titulares. 

Qué ha de aportar:

– solicitud con descripción literaria

– Título de propiedad de la finca

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios.

– datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.

– Identificación de los derechos constituidos sobre la finca y las cargas con sus titulares, poseedores y arrendatarios.

Qué ha de hacer el Notario:

– Levantará acta a la que

— incorporará la documentación presentada,

–remitirá copia del acta al Registrador solicitando la expedición de certificación y solicitará anotación preventiva. Creo que el Notario siempre ha de pedir la anotación.

– Recibida la comunicación del Registro con la certificación y de que se ha extendido anotación, el Notario notificará a los que resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos.

– Insertará un edicto gratuito en el BOE y, potestativamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

– Notificará a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.

– Durante un mes recogerá alegaciones y pruebas escritas presentadas por cualquier interesado.

– Dará por concluso el expediente, archivando actuaciones si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, dando cuenta inmediata al Registrador. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca.

– En otro caso, levantará acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados.

– Remitirá copia del acta al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada.

Qué ha de hacer el Registrador:

— expedirá en quince días certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita, tras consultar su archivo, tanto literario como gráfico en soporte papel o informático, una vez que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:

a) La correspondencia de descripciones entre el título de propiedad aportado y la certificación catastral. Dice correspondencia, no identidad.

b) La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna.

c) La ausencia de dudasfundadas sobre la coincidenciatotal o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

— si tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión de fincas de dominio público no inmatriculadas, según información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, las notificará para que informen en un mes.

— Si practica la anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación, remitirá al Notario la certificación. Tendrá una vigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique. No se dice que sean días hábiles, pero deben de serlo por aplicación del art. 109 RH y, porque en muchos de los plazos de la Ley Hipotecaria nada se dice, a pesar de ser efectivamente hábiles, como los 60 del asiento de presentación (art. 17).

— Si deniega la anotación, ha de motivarlo y comunicar al Notario para que archive las actuaciones. Ha de denegar si la Administración informante sobre el dominio público se opone y parece que ello no es recurrible.

Nota: El Notario solicita dos cosas al Registrador, certificación y anotación. Parece que, salvo casos particulares en que falte alguna circunstancia para el asiento, el Registrador ha de hacer ambas o ninguna. Si no considera que deba emitir la certificación, tampoco ha de anotar y la nota de calificación ha de centrarse en la negativa a anotar, no en la negativa a emitir certificación. La calificación podría ser objeto de recurso, por ejemplo, por no haberse motivado debidamente lo fundado de las dudas. Pero de no presentarse recurso, las actuaciones se han de cerrar, pudiendo el interesado acudir a la vía jurisdiccional.

– Calificar el acta definitiva para extender la inscripción del derecho de dominio, con efectos desde el asiento de presentación. Si se tomó anotación preventiva –que será lo habitual-, se convertirá en inscripción definitiva.

– Si en el expediente aparecieran cargas, previa calificación, las inscribirá atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislación civil y en la normativa específica que resultase aplicable en atención a la naturaleza del crédito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos títulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno, hasta que por los Tribunales se decida a cuál de ellos ha de darse preferencia.

– Ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE.

– Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto.

– A efectos meramente informativos, se utilizará un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.

– No admitirá la tramitación de otro procedimiento simultáneo que afecte de forma total o parcial a la finca.

Los interesados mantendrán la facultad para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. En concreto, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los interesados que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

Este procedimiento de inmatriculación no tiene la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH.

 

2. Inmatriculación de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.2

Como la inscripción es voluntaria, no se puede imponer la inmatriculación del dominio a un particular y a su costa y, por ello, se dictan reglas para que el titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas pueda solicitar la inscripción de su derecho. La resolución positiva del expediente implica la inmatriculación de la finca con inscripción del dominio, aunque no intervenga el propietario.

– El titular del derecho real ha de presentar al Registro su título, solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa inscripción.

– Tras la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que inscriba su propiedad.

– Pasados 20 días, el anotante podrá pedir la inscripción del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al Registrador para que los pida a la autoridad que custodie los archivos. Si resulta infructuoso, podrá el interesado justificar el dominio del dueño en la forma que prescribe esta Ley.

– En su caso, el Registrador inscribirá el dominio y convertirá en inscripción definitiva la anotación del derecho real si no ha caducado.

– El Registrador dará por concluido el procedimiento si se le acredita interposición de demanda.

 

3. Otros procedimientos de inmatriculación. Artículo 204.

En buena técnica, el contenido de este artículo debería ser posterior al resto de artículos sobre inmatriculación. Si no es así tal vez se deba al deseo del Legislador de no desubicar al artículo 205 de su contenido original y porque el 206 entra en vigor en momento diferente.

Puede obtenerse la inmatriculación también en los siguientes supuestos:

1.º Fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística. Ha de aportarse el título que proceda para inscribir las fincas de resultado.

2.º Fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria.

3.º Fincas objeto de expropiación forzosa. Ver art. 53 Ley de Expropiación Forzosa.

4.º Fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde. Ver art. 53 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5.º En virtud de sentencia que ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, con las garantías de dicho artículo. Nota: de todos modos, la calificación de este documento tendrá los límites del art- 100 RH, aunque se hagan mayores especificaciones al respecto, que parecen dirigidas al Juez.

Estos procedimientos de inmatriculación tienen la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH, salvo el del apartado 5º.

Obligaciones comunes del Registrador:

– Catastro.  Si no han sido creadas previamente las parcelas catastrales correspondientes, el Registrador remitirá al Catastro copia de la representación gráfica aportada, para que éste le devuelva las referencias catastrales de las fincas y su representación gráfica catastral indicando si la finca ha de entenderse coordinada. Nota: aunque no se diga de modo expreso, esa coordinación debe de ser calificada por el Registrador.

– Edicto. Una vez practicada la inmatriculación, el Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. ¿Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto? No se dice nada, pero hay una clara analogía con la regla séptima del art. 203. Tampoco se dice nada de la utilización del servicio en línea,

 

4. Inmatriculación por título público de adquisición. Artículo 205.

Requisitos de los títulos:

– Título público traslativo. Las redacciones anteriores de los arts. 205 y 199 aludían a la adquisición, no a la transmisión. Aunque se pudieran considerar dos caras de la misma moneda, puede que la nueva redacción vete títulos determinativos como la disolución de comunidad que había sido aceptada por la DGRN.  

– Título público previo de adquisición de los ahora transmitentes. Así, pues, el título previo también ha de ser público, por lo que ha de preferirse por jerarquía a la mera exigencia de documento fehaciente del art. 298 RH. El hablar de adquisición, como en la redacción anterior, respecto a este título previo, tal vez pueda dar pie a una interpretación más benigna sobre la posibilidad de admitir en este caso las disoluciones de comunidad.

– Un año de diferencia entre ambos títulos. Se trata así de dificultar la fábrica de títulos para inmatricular.

– Identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador. La identidad claramente ha de ser de ubicación. ¿Pero la superficie y los linderos han de coincidir exactamente? Parece totalmente excesivo, pues los colindantes pueden haber cambiado en ese año y puede haber pequeñas correcciones de superficie –pongamos que inferiores al 5%- para acomodar la medida, por ejemplo, al Catastro. Aunque el legislador hable de “identidad”, de interpretarse en términos estrictos esa expresión, entraría en contradicción cuando añade “a juicio del Registrador”, pues poco juicio podría emitirse si no se puede cambiar ni una coma.

– Identidad entre la descripción contenida en el título y la certificación catastral descriptiva y gráfica que ha de ser aportada al efecto. Si se acepta la interpretación anterior, la descripción del nuevo título podría acomodarse como un guante a la certificación catastral descriptiva y gráfica. Creo que avala la anterior opinión el uso de la expresión “y en todo caso”, pues el Legislador parece que marca dos grados de exigencia de identificación siendo el más escrito el que resulte de hacer la comparación con el certificado catastral.

– Que los mismos derechos no estuvieren inscritos a favor de otra persona. Al hacer hincapié en los derechos y no en la finca, parece que cabría teóricamente la inmatriculación de una cuota indivisa del dominio como hasta ahora, aunque plantee muchos problemas prácticos.

Qué ha de hacer el Registrador:

– Verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna, tras lo cual no ha de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otras ya inmatriculadas.

– Si puede afectar a fincas no inmatriculadas de dominio público, según información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, las notificará para que informen en un mes.

– Si califica positivamente, inscribirá e, inmediatamente:

— notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados:

— al poseedor de hecho,

— a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos,

— a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes

— al Ayuntamiento en que esté situada la finca. No es un edicto.

— ordenará la publicación del edicto que refleje los datos de las fincas que resulten del expediente, su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. ¿Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto? No se dice nada, pero hay una clara analogía con la regla séptima del art. 203 en que sí se exige.

— y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas.

– Ha de calificar negativamente si la Administración afectada por el dominio público manifestase su oposición a la inmatriculación. También, si en general tiene dudas sobre la coincidencia con alguna finca ya inmatriculada, o sin inmatricular de dominio público. Las dudas han de estar fundadas, explicitadas en la nota de calificación y pueden ser objeto de recurso, pues no puede supeditarse la inmatriculación a la discrecionalidad. Lamentablemente el legislador no da pautas para determinar cuándo están fundadas esas dudas como ocurre para los casos de modificaciones de cabida. Es de suponer que, al respecto, aparte de la cartografía catastral, pueda utilizar los medios auxiliares de calificación a los que alude el art. 9, especialmente si la cartografía catastral en la zona tiene carencias.

Estos procedimientos de inmatriculación tienen la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH,

Por la Disposición Transitoria, sólo se aplicará el procedimiento anterior si el título estuviese presentado antes del 1 de noviembre de 2015.

 

5. Inmatriculación a favor de las Administraciones Públicas. Artículo 206.

Este artículo ya ha entrado en vigor.

El precepto no sólo regula la inmatriculación, sino la reanudación del tracto y otras operaciones registrales que tienen el denominador común del uso de documentación administrativa.

La variación más llamativa es la desaparición del privilegio que compartía la Iglesia Católica con las AAPP desde 1946 para poder inmatricular por este procedimiento especial y que sobrevivió a la reforma de 1996. La E. de M. razona la situación anterior, alegando que en 1946 había un contexto socioeconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las Leyes Desamortizadoras y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica, en muchos casos sin una titulación auténtica. La reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 permitió la inscripción de los templos destinados al culto católico, por lo que han transcurrido 17 años en los que ello ha sido posible. También es de destacar que, según el art. 16 de nuestra Constitución, ninguna confesión tendrá carácter estatal. `

Quiénes. Pueden usar este procedimiento especial las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas. Podríamos tomar prestado el concepto del art. 2 HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318&tn=1&p=20150613&vd=»LRJAPyPAC que se centra en la Administración del Estado, de las CCAA y las Entidades de la Administración Local. En la misma línea el artículo 2 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 

En la redacción anterior, se aludía a las tres administraciones territoriales (Estado, la Provincia, el Municipio) y a las Corporaciones de Derecho público (a las que ahora no se alude expresamente). Se sustituye la expresión de servicios organizados, que no exigía personalidad propia y estaban referidos sólo al Estado, por entidades con personalidad jurídica conectadas con cualquiera de las tres administraciones territoriales.

Ver Resolución de 10 de febrero de 2009 (título procedente de la Agencia Tributaria) y Resolución de 9 de abril de 2014 (título proveniente de la Autoridad Portuaria).

Por la Disposición Transitoria, sólo se aplicará el procedimiento anterior si el título estuviese presentado antes del 26 de junio de 2015.

Documentación a aportar:

– título escrito de dominio, cuando dispongan de él,

– certificación administrativa librada por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración del inmueble con los requisitos que se indican, más detallados, al incorporar en parte el desarrollo del Reglamento Hipotecario, artículos que han de decaer en lo que sean contradictorios.

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca. Si la finca carece de ella, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, más informe del Catastro.

Qué ha de hacer el Registrador:

– Verificar que todo o parte de la finca no esté inscrita a favor de persona alguna. Si lo estuviese, denegará y enviará certificación a la Administración solicitante.

– Si inscribe, ordenará la publicación del edicto que refleje los datos de las fincas que resulten del expediente, su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE.

– Nota marginal.  Como hay remisión expresa al régimen del artículo 203, es claro que en este caso tendrá que extender nota marginal en la que conste la publicación del edicto.

– Utilizar el sistema de alertas en línea.

Estos procedimientos de inmatriculación tienen la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH,

Tracto interrumpido. Como procedimiento alternativo al ordinario, estas entidades podrán obtener la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento del art. 37.3 Ley Patrimonio AAPP, que se modifica ahora por la D. F. 1ª.

Otras operaciones registrales. Estas entidades, sobre sus bienes, mediante certificación administrativa podrán obtener que se practiquen operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación.  Comparando la enumeración actual con la previa, las novedades se encuentran en las dos últimas operaciones, rectificación descriptiva o cancelación, siendo ésta última muy genérica, pues, al no distinguir, parece que hace referencia a la posibilidad de que mediante certificación administrativa se pueda solicitar cualquier asiento de cancelación que afecte a las AAPP.

Requisitos comunes a estas operaciones:

– los actos no han de afectar a terceros que no hubieran sido citados en el expediente,

– han de cumplirse los requisitos establecidos por la legislación sectorial (por ej., para obras nuevas, segregaciones…)

– aportar la representación gráfica catastral de la finca preferentemente o representación alternativa, en su defecto.

 

6. Inmatriculación: limitación de efectos. Artículo 207.

Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha.

En consecuencia, quedan fuera de las limitaciones de este precepto:

– la inmatriculación por expediente de dominio (art. 203)

– La inmatriculación por sentencia en procedimiento declarativo (art. 204.5)

Esta limitación se hará constar expresamente:

– en el acta de inscripción,

– y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.

Aunque los efectos de la prioridad de los asientos se retrotraen al momento de practicarse el asiento de presentación, en este caso, ha de utilizarse la propia fecha del asiento de inscripción para contar los dos años.

Recordemos que, según el art. 34 LH, el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. Estos intensos efectos protectores de la inscripción no se producen durante los primeros dos años.

 

Artículo 208. Reanudación del tracto sucesivo interrumpido

Cuándo no ha interrupción: cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho.

– ¿Y si la adquisición lo fue a alguno de los herederos sólo, por haber algún negocio previo entre ellos? No creo que pueda descartarse, pero, para ello habría de interpretarse la expresión “sus herederos” como “todos sus herederos”.

– ¿Y si adquiere de otras personas distintas, pero se conoce toda la cadena y esta es recomponible? No se excluye expresamente, aunque sea de títulos públicos.

– Puede ser utilizado para reanudar el tracto del dominio o de un derecho real.

– Para las Administraciones Públicas hay un procedimiento especial, modificándose ahora ligeramente el apartado 3 del artículo 37 de la LPatAAPP.

Remisión: el expediente se tramitará conforme al art. 203 (expediente e dominio para inmatricular) con las especialidades que se indican. Para preparar esta reseña, hemos partido de la reseña del 203, incrustando en cursiva las especialidades y quitando lo que es propio de una inmatriculación.

Ante quién: El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. Así pues, El Notario sustituye al Juez. Cabe un solo expediente para varias fincas del mismo registro.

Quién: Será a instancia del titular dominical de la finca o de un derecho real. No aclara expresamente si puede ser sólo uno de varios titulares, pero es razonable que pueda ser sólo uno el solicitante. 

Qué ha de aportar:

– solicitud con descripción literaria. Se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase;

– título de propiedad de la finca

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios.

– documentos de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición.

Qué ha de hacer el Notario:

– Levantará acta a la que

— incorporará la documentación presentada,

–remitirá copia del acta al Registrador solicitando la expedición de certificación y solicitará anotación preventiva.

– Recibida la comunicación del Registro con la certificación y de que se ha extendido anotación, el Notario notificará a los que resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. La remisión es completa a todas estas personas incluidas en la regla quinta, apartado 1 del art. 203.

– También deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos. Esta citación será personal:

a) Cuando la última inscripción de dominio tenga menos de treinta añosde antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos.

b) Cuando tenga más de treinta añosde antigüedad y se hubiese practicado, en los últimos treinta años, cualquier otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos.

– Insertará un edicto gratuito en el BOE y, potestativamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

– Notificará a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente. Este trámite se incluye por la remisión general al 203, pero no parece propio de este expediente, sino más bien, de los de modificación de la descripción de la finca.

– Durante un mes recogerá alegaciones y pruebas escritas presentadas por cualquier interesado.

– Dará por concluso el expediente, archivando actuaciones si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, o si alguno no compareciese, con expresión de la causa en que se funde, dando cuenta inmediata al Registrador. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca.

– Si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimementelevantará acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados.

Nota: Pueden frustrarse la mayoría de los expedientes si falla una comparecencia, máxime si no triunfa el criterio de entender que no han de ser citados los colindantes a pesar de la remisión genérica.

– Remitirá copia del acta al Registrador para que practique, si procede, la reanudación de tracto solicitada.

Qué ha de hacer el Registrador:

— Remitirá al Notario en quince días certificación de la finca. No se dice de modo expreso cómo ha de ser esa certificación, ni nos vale en esto la remisión al 203. Parece razonable, pues, seguir el criterio de la redacción anterior del 201: La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes. Entiendo que debería incluirse también la descripción literal.

— Practicar, en su caso, la anotación preventiva de la pretensión de reanudación de tracto. Tendrá una vigencia de noventa días hábiles, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique. Creo que el Notario siempre ha de pedir la anotación.

– Calificar el acta definitiva para extender la inscripción del derecho de dominio, con efectos desde el asiento de presentación. Si se tomó anotación preventiva –que será lo habitual-, se convertirá en inscripción definitiva. No se dice expresamente que se cancelen las inscripciones contradictorias.

– Ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE.

– Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto.  

– No parece que procedan alertas en línea.

– No admitirá la tramitación de otro procedimiento simultáneo que afecte de forma total o parcial a la finca.

Los interesados mantendrán la facultad para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. En concreto, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

No perjudicarán al titular de buena fe, a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes de este expediente, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.

 

Artículo 209. Doble inmatriculación.

Este expediente se aplicará cuando dos o más fincas registrales se correspondan en todo o en parte con una misma finca real.

Ante quién: Será competente el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si se extiende por varios Registros, el que custodie el historial más antiguo y, subsidiariamente, donde haya mayor superficie.

Quien: Puede solicitarlo cualquier titular registral de las fincas o iniciarse de oficio.

Qué ha de hacer el Registrador:

– hacer constar en los historiales de las fincas los datos personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones. El desarrollo reglamentario dirá cómo, pero el asiento más adecuado creo que es la nota marginal.

– Ha de apreciar si hay o no coincidencia. Para ello, ha de revisar su archivo, incluidas las representaciones gráficas de que disponga, y pedir los datos pertinentes del Catastro.

– Si cree que es posible la coincidencia, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, dejando constancia de ello mediante nota al margen de las últimas inscripciones de dominio. La nota caducará a los seis meses

– Caso sencillo: Mismos titulares de dominio y situación similar de cargas. Si los interesados consienten, prevalecerá el historial más antiguo, cerrándose el historial más moderno.

– Caso complejo: Diferentes titulares o distinta situación de cargas. El Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas.

— Si todos comparecieran y llegasen a un acuerdo unánime, el Registrador, si considera legales las rectificaciones propuestas, firmará el acuerdo con los interesados, cancelará el historial más moderno y, en su caso, rectificará el historial de la finca más antigua, en la forma acordada.

— Si no comparecen todos o uno se opone en cualquier momento, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de ello y, lo reseñara por nota al margen de la última inscripción de dominio en cada uno de los folios. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o un derecho real sobre la finca.

Consecuencias si el expediento no termina positivamente:

– La calificación negativa es recurrible, salvo que se deba a la existencia de oposición.

– El promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

– Si, durante los seis meses que duran las notas marginales, se solicita practicar anotación de demanda respecto a un procedimiento judicial relacionado, esta anotación se beneficiará de la prioridad de las notas marginales. A efectos de prórroga, a esta anotación y al asiento de presentación se les aplicará las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador.

– Si una Administración Pública aparece como titular. El artículo deja a salvo lo dispuesto en el art. 37.4 HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-20254&tn=1&p=20150710&vd=»LPatAAPP y concordantes. El precepto considera título suficiente la certificación administrativa para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración pública en los siguientes supuestos:…

b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración pública en caso de doble inmatriculación.

c) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de las Administraciones públicas.

 

Artículo 210. Expediente de liberación de cargas o gravámenes.

  1. A) Cancelación con expediente:

Objetivo del expediente: obtener la cancelación registral de cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso y no se trate de un caso en el que no se precise expediente.

Quién: puede incoarlo cualquiera de los titulares de un derecho inscrito afectado mediante escrito en el que identificará la finca y el derecho o gravamen cuya extinción se alega y sus titulares registrales, y declarará expresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripción, caducidad o no uso prevenido en la ley para la extinción del mismo derecho, así como la falta de interrupción o suspensión de dicho plazo.

Ante quién: Será competente el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca) o la mayor superficie si está en dos registros).

Qué ha de hacer el Registrador:

– Citará personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos. Subsidiariamente, publicará edicto en el BOE. No se dice que sea gratuito, pero, puede ser olvido o bien acogerse a lo dispuesto en la D. Ad. 2ª.

– Los interesados podrán comparecer en los quince días siguientes a la notificación o publicación del Edicto, oponiéndose a la petición. Podrán también oponerse sus causahabientes siempre que presenten título acreditativo y lo inscriban.

– Practicar la cancelación si los citados comparecieran y consintieran, y fuera procedente.

– Si no comparecen todos o uno se opone en cualquier momento, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de ello por acta. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario sobre esta materia.

Consecuencias si el expediento no termina positivamente:

– La calificación negativa es recurrible, salvo que se deba a la existencia de oposición.

– Les queda reservada a las partes la acción que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre la extinción y cancelación de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.

B) Cancelación sin expediente.

Son casos sencillos en los que se permite cancelar directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente. Parece, pues, que el interesado no precisa ser titular registral.

1. Transcurridos cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento:

– derechos de opción,

– retractos convencionales,

– cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica,

Nota: Comparando esta redacción con la del art. 177 RH, se observa que desaparece la reserva “salvo caso de prórroga legal”.

2. Cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, transcurridos veinte añosdesde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o cuarenta añosdesde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía:

– inscripciones de hipotecas,

– condiciones resolutorias

– y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales.

No ha sido modificado el art. 82.5 LH. Para cohonestarlos, habrá de entenderse que la cancelación de las condiciones resolutorias la podrá pedir:

– un titular registral a los 16 años si es en garantía del precio aplazado y consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada;

– cualquier interesado a los 20 años, si no consta la fecha en que debió producirse el pago íntegro, o respecto a las demás condiciones resolutorias.

En el caso de las hipotecas, la podrá pedir:

–  un titular registral a los 21 años si consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada

–  cualquier interesado a los 20 años desde la última reclamación si no consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro (una reclamación constará por nota marginal de expedición de certificación de cargas);

–  cualquier interesado a los 40 años desde la última inscripción de titularidad de la propia garantía si no consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro. Si no ha habido transmisiones de hipoteca, será desde el asiento inicial.

Nota: Realmente, estos plazos de 20 y 40 años en hipotecas serán de aplicación sólo a los casos patológicos –que se dan más en hipotecas antiguas- en los que no consta el plazo de devolución del préstamo o cuando no se ha documentado debidamente la entrega desde la que contar periodos de tiempo. Si hay plazo y no se ha documentado la entrega, creo que se podrían cancelar las hipotecas anteriores a 1975, siempre que el plazo fuese igual o inferior a 20 años, aunque falte la clara determinación del día de origen del cómputo.

  1. Transcurrido sesenta años desde la extensión del último asiento cuando se trate de censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo indefinido. Importante novedad que evitará la perpetuación en los asientos registrales de estos derechos que han caído en desuso y que perturban el tráfico jurídico.
  2. En caso de concesiones administrativas, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión.
  3. Arrendamientos urbanos. No se los alude de modo expreso. El art. 177 RHsigue vigente y remite a la legislación específica. Ver art. 7Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero.
  4. Hemos de tener presente también las solicitudes tácitasdel art. 353.3 RHrespecto a menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, cuando se solicite una certificación o la práctica de un asiento.

 

III. Reforma de la Ley del Catastro.

La reforma afecta a veintidós artículos del Texto Refundido y ya ha entrado en vigor.

Estas son las principales novedades:

  1. Descripción catastral.Se añade al art. 3la referencia a que, cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral. Ver arts 9 y 10 LH.
  2. Juntas periciales.Las Juntas Periciales municipales dejan de ser obligatorias. Art. 5.
  3. Clasificación del suelo.Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica. Afecta al art. 7.2 b).
  4. Titulares catastrales y representación. Cambia el art. 9, desapareciendo un apartado que consideraba que no tenían la consideración de titulares catastrales quienes ostenten sobre el bien inmueble un derecho real de disfrute sometido a imputación de rentas en el IRPF. También somete a la LGTributaria la representación cuando existiera una entidad sin personalidad.
  5. Descoordinación posterior.Se añade un polémico párrafo al art. 11, que dice: «3. En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación.». Así pues, una vez obtenida la coordinación, en muchas ocasiones con un importante esfuerzo, puede después el Catastro, unilateralmente, generar una descoordinación de nuevo.
  6. Obligación de informar. En el art. 13desaparece la obligación de informar que tenían los titulares catastrales acerca de los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute. Está relacionado con la reforma del art. 9 que vimos en el punto 4, con la reforma del art. 15 (baja de titularidades) y del 16 e) (concesiones)
  7. Comunicaciones.Se modifica el art. 14. Va en negrita y cursiva lo que cambia, respecto a la versión anterior: “La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismopreviamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Desaparece la referencia de que ha de hacerse la comunicación en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.

Se modifica la información que ha de remitir la Agencia Tributaria y se añade una comunicación del Ministerio de Agricultura, complementada con la reforma del art. 36.2.

  1. Procedimientos de subsanación de discrepancias del art. 18.2

Este procedimiento trata de subsanar las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcelacon ocasión del otorgamiento de una escritura o acta. No cambia la redacción de las letras a) y b). Lo que cambia del resto del art. 18.2 va en negrita y cursiva.

a) El notario solicitará de los otorgantes que le manifiestensi la descripción que contiene la certificación catastral se corresponde con la realidad física del inmueble actual. No cambia la

b) Si los otorgantes le manifestaran la identidadentre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes…

“c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificará a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposición a la misma, el notario incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior.

El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.

d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposiciónpara la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.”

Puede observarse es que la principal diferencia consiste en la sustitución de la necesidad del consentimiento expreso de los colindantes por la de su falta de oposición expresa.

También desaparecen de la letra d) los párrafos que determinaban la manera de actuar del Registrador de la Propiedad en estos casos.

  1. Rectificaciones de oficio. Art. 18.3 y 4.

– El 18.3 nuevo se refiere al procedimiento de oficio para rectificar el Catastro cuando, conforme al art. 10 LH se hayan utilizado otros medios distintos de la cartografía catastral para la descripción gráfica de las fincas.

– El 18.4 es el antiguo 18.3 y recoge la rectificación de oficio de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía. Se utilizará la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para anunciar el inicio del procedimiento.

Como no se hace referencia a la posibilidad de que las fincas estuviesen coordinadas con el Registro de la Propiedad, éste es otro procedimiento -junto al del art. 11.3- por el que el Catastro puede generar unilateralmente una descoordinación a posteriori, frente al espíritu de la Ley en su conjunto.

  1. Determinación del Valor catastral.Se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores, pero aumentan las excepciones:

c) Cuando, con motivo de la modificación o desarrollo del planeamiento, los suelos adquieranla consideración de suelo de naturaleza urbana. Esta excepción ya estaba.

d) Determinados casos de núcleos o asentamientos de población aislados.

g) Cuando, con motivo de la anulación o modificación del planeamiento el suelo de los inmuebles pierda la consideración de suelo de naturaleza urbana.

h) Cuando, con motivo de la aprobación o modificación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística se clasifiquen suelos como urbanizableso se prevea o permita su paso a la situación de suelo urbanizado y se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados, y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, los inmuebles rústicos afectados se valorarán considerando, en todo caso, su localización.

También se modifica la D. Ad. 4ª relativa a la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico.

En derecho transitorio, ver las modificaciones de las D. Tr 1ª, 2ª y 7ª, fundamentalmente dirigidas a agilizar y regular el cambio de clasificación de suelos urbanizables.

  1. Procedimientos de valoración.

– Se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, para adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias.

– Se amplía el concepto de ponencia de valor parcial.

– Se va a utilizar la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para publicar los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores y el inicio del procedimiento simplificado de valoración colectiva

  1. Acceso a la información catastral protegida.Se modifica la regulación de la excepción que afecta a notarios y registradores, pudiendo en esos casos acceder sin consentimiento expreso del titular. En negrita y cursivalo que cambia que es casi todo, pues sufre una importante ampliación:

«b) Para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripción, por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la legislación hipotecaria. Asimismo los notarios podrán acceder a los acuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para su entrega, en su caso, a los interesados.»

Antes se hacía alusión exclusivamente a la identificación de las fincas y al Título V dedicado a la constancia documental de la referencia catastral.

Disposiciones adicionales, finales, transitoria y derogatoria. 

Recogemos aquí algunas de ellas, sobre todo, si no se ha intercalado debidamente su contenido en el resto del resumen.

  1. Anuncios y edictos. D. Ad. 2ª. Los anuncios y edictosque los Registradores así como los Notarios, deban publicar en el BOE con carácter supletoriocuando, en los procedimientos en los que intervengan por razón de su cargo, los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, tendrán el tratamiento previsto en la D. Ad. 21ª HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318&tn=1&p=20150613&vd=»LRJAAPPyPAC. En consecuencia:

– Se podrá utilizar el sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el BOE elaborado por la propia Agencia del BOE (ver también art. 59.5).

– La publicación en el BOE será gratuita para los notarios o registradores solicitantes.

– A lo largo del texto de la ley se recoge la gratuidad de otras publicaciones que podrían no encontrarse de una manera estricta incluidas en el ámbito de esta D. Ad. 2ª.

  1. Regímenes forales. D. Ad. 4ª.La Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes. En Navarra, las referencias a la Dirección General del Catastro han de entenderse hechas al Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
  2. Planes urbanísticos. D. Ad. 5ª. Los municipios, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley (antes del 26 de septiembre de 2015), pondrán a disposición de los Registradores, para su incorporación a la aplicación informática auxiliar, un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.

Si no lo pudieran cumplir, deberán notificarlo al Colegio de Registradores y, en todo caso, poner a su disposición un ejemplar certificado y en soporte electrónico de todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, así como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el Libro-registro de instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento.

Nota: esperemos que no quede en buenas intenciones. La exigencia para los 8000 municipios es anterior al comienzo del funcionamiento de la aplicación informática de bases gráficas con efectos legales.

  1. Procedimientos ya iniciados.D. Tr. Única.

– Continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior.

– Este régimen afecta a los procedimientos regulados en el Título VIHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/ley-hipotecaria/» de la Ley Hipotecaria (inmatriculación, reanudación de tracto, exceso de cabida, edificaciones, liberación de cargas), así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación.

– Para las inmatriculaciones del 205 y 206 se entenderá iniciado, si a la fecha de entrada en vigor, estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro. Es decir, el título del 206 tenía que estar presentado antes del 26 de junio de 2015. Y el del 205, tendrá que estarlo antes del 1º de noviembre de 2015.

  1. Disposición derogatoria. Aparte de la cláusula genérica, deroga en concreto:

– Los apartados que quedaban vigentes del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que regulaba la constancia registral de la referencia catastral. Este apartado entrará en vigor el 1º de noviembre de 2015.

– La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Se refería a una modificación del texto refundido de la Ley del Catastro. Este apartado ya ha entrado en vigor.

  1. Entrada en vigor. D. F. 5ª.

La Ley entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015.

No obstante, entraron en vigor el 26 de junio de 2015:

a) Toda la reforma catastral (art. 2 de esta Ley), incluida la derogación de la reforma catastral que incorporó la Ley de Presupuestos para 2005.

b) La nueva redacción del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Desaparece la posibilidad de que se inmatriculen títulos elaborados por las autoridades eclesiásticas católicas.

Ir al Archivo especial.

Ver archivo especial en FUTURAS NORMAS.

Ver artículo de Joaquín Delgado sobre las claves de la reforma.

Ir al cuadro comparativo de artículos.

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Navarra: Convenio económico.

Ley 14/2015, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra prevé que en el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del Convenio Económico. Esta Ley es fruto del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones al respecto, pues ha habido importantes novedades legislativas desde la última reforma de 2007.

Citemos los principales cambios:

– Se incorporan al Convenio diversos tributos aprobados por las Cortes Generales, como el Impuesto sobre Actividades de Juego, el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos, el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito o el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

– Se recoge la retención del gravamen especial sobre premios de determinadas loterías y apuestas.

– Sustitución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos por un tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos

– Modificación de la configuración del Impuesto Especial sobre la Electricidad,

– Mejora en la coordinación entre el Estado y la Comunidad Foral cuando se establezcan nuevos impuestos estatales.

– Se adaptan los puntos de conexión del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se introduce una regla de competencia en la gestión e inspección de este impuesto en relación con las rentas obtenidas a través de establecimiento permanente.

– Adaptaciones en el procedimiento de cambio de domicilio fiscal y en la presentación de ciertas declaraciones informativas.

– Se modifica la regla sobre normativa aplicable a los grupos fiscales, de forma que tendrán que estar integrados por sociedades sometidas a la misma normativa.

– En el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades aplicable a las fusiones, escisiones y otras operaciones de reorganización empresarial, se prevé que la normativa aprobada por la Comunidad Foral tenga el mismo contenido que la normativa de territorio común.

– Se agiliza la remisión a la Junta Arbitral de las consultas tributarias sobre las que no se haya alcanzado acuerdo en la Comisión Coordinadora.

– Se prevé una norma en relación con las deudas tributarias correspondientes a una Administración y que son ingresadas en otra, de forma que el obligado tributario podrá solicitar la extinción de las deudas tributarias por impuestos indirectos que le pueda reclamar una Administración, en la parte equivalente de deuda efectivamente satisfecha en la otra, cuando concurran determinados requisitos.

– Y se incluyen reglas de derecho transitorio.

Entró en vigor el 26 de junio de 2015.

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Modelo 411: depósitos.

Orden HAP/1230/2015, de 17 de junio, por la que se aprueba el modelo 411 «Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación y se modifica la Orden HAP/2178/2014, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 de pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación; y se modifican otras normas tributarias.

El art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, introdujo en el sistema tributario español el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, con vocación de uniformidad en todo el territorio nacional.  Actualmente el tipo impositivo es del 0,03%.

Esta orden aprueba el modelo 411 «Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación», que figura como anexo I de la presente Orden, sólo disponible en formato electrónico.

Están obligados a presentarlo los que tengan la consideración de contribuyentes conforme al art. 19.6 Ley 16/2012, de 27 de diciembre (fundamentalmente entidades de crédito), y no gocen de exención conforme a lo dispuesto en el 19.4.

El plazo para la presentación será el comprendido entre los días 1 y 31 del mes de julio del año siguiente a aquel que coincida con el periodo impositivo.

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Contratos de formación y aprendizaje. 

Orden ESS/1249/2015, de 19 de junio, por la que se amplía el plazo previsto en la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, relativa a los contratos para la formación y el aprendizaje.

Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, de forma que en los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban hasta esa fecha (antes 30 de junio de 2015), en los supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o centros formativos disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas, accesible para su consulta en las páginas web del Servicio Público de Empleo Estatal (www.sepe.es) y en las de los Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades Autónomas, para las ocupaciones o especialidades relativas a la actividad laboral contemplada en el contrato; en su defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de Empleo Estatal, a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: ME REMITO A INFORME GENERAL DE JUNIO

RESOLUCIONES:

  1. HIPOTECA SOBRE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. VALOR DE TASACIÓN.

Resolución de 22 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5 a inscribir determinadas cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Hechos: se otorga una escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre una finca en la que existe un edificio en construcción. Se aporta certificado de tasación del que resulta un valor en el estado actual de la obra y otro mayor en la hipótesis de edificio terminado. Se pacta como valor para subasta el señalado para el caso de terminación.

El registrador suspende la inscripción ya que el valor para subasta no se ajusta al certificado de tasación por cuanto es superior a éste (en el estado actual de la obra) y el certificado de tasación para el edificio terminado es poco concreto, y es una hipótesis.

El notario autorizante recurre y alega que el valor para subasta fijado es superior al 75% del valor de la tasación, que es el mínimo impuesto por la normativa vigente y por tanto se cumple el requisito legal.

La DGRN desestima el recurso argumentando que la tasación, para la hipótesis de edificio terminado, debe de concretarse en un momento posterior y además no se ajusta a la normativa aplicable que exige una correlación entre el valor real y el valor para subasta, en interés tanto del acreedor como del deudor. Apunta como solución que el certificado de tasación adecuado sería el último que se emita para la entrega de fondos del préstamo (y por tanto presupone que ése debe de ser valor para subasta)

Comentario.- El asunto central de la Resolución es bastante discutible por cuanto este pretendido principio de la ley de correlación entre valor real y de subasta tiene muchos vacíos legales y este caso es uno más de ellos. Así, por ejemplo, en un caso normal en que la finca (edificio terminado, o solar) se tase hoy en X es posible que cuando se pretenda ejecutar (quizá dentro de 1, 5, 10 ó 20 años) no valga ya X, sino X*2 o X/2 con lo que esa correlación desaparece casi inmediatamente (la propia norma la estima en 6 meses) y nadie se ha planteado suspender las subastas por tal motivo (porque la ley no lo contempla). 

Por otro lado la solución que propone la DGRN relativa a la última tasación que se efectúe al final de la obra no me parece acertada ya que dicha tasación es, normalmente, o bien un certificado sobre el grado de ejecución de la obra (en %, sin valor) o bien un certificado sobre el porcentaje del presupuesto ejecutado (de lo que se han gastado en la obra), pero en ningún caso una tasación de la finca (que es el valor en venta, incluido el suelo). En sentido negativo esta posición puede llevar como solución práctica, para que la hipoteca sea inscribible, a que las partes pacten como valor para subasta el del valor actual respecto del cual ya no se podrá argumentar que es un valor hipotético. De ello resultará que el único perjudicado será el deudor, especialmente si el edificio está en sus inicios de construcción, pues si se termina el edificio (que será el supuesto normal si hay préstamo) ya no valdrá la finca lo que valía al inicio, sino mucho más y el valor para subasta será el pactado inicialmente.

La solución a este problema podría ser un cambio legislativo de forma que el valor de subasta  sea el fijado por un tasador en el procedimiento de ejecución (única forma de asegurar esa correlación) y mientras tanto, si hay que optar entre proteger el interés del deudor (mejor para él una tasación alta, del edificio una vez terminado)  y el del acreedor (mejor una tasación baja, del edificio en el estado actual de construcción) es obvio que hay que proteger a la parte más débil y por tanto admitir como valor para subasta el valor hipotético una vez terminada la construcción, que por otra parte es el que se ha admitido tradicionalmente sin mayores problemas. (AFS)

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151TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES MORTIS CAUSA.

IMPERATIVIDAD DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. Resolución de 23 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona a inscribir una escritura de transformación de sociedad.

Hechos: En una transformación de sociedad civil en mercantil se establece, en el artículo relativo a la transmisión de participaciones, y tras indicar que la transmisión se rige en todo por la Ley lo siguiente:  «En consecuencia, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos intervivos entre socios, o a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio o de Sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, así como las transmisiones mortis causa a favor de otro socio o del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio fallecido”.

El registrador considera que el precepto adolece de falta de claridad en lo relativo a las transmisiones mortis causa pues los estatutos no regulan de forma expresa “qué régimen seguirán el resto de transmisiones mortis causa”. Por ello “deberá expresarse si la voluntad social es establecer un derecho de adquisición en favor de los socios en el resto de supuestos regulados, como parece desprenderse, y en este caso, las condiciones de su ejercicio, ya que en los términos expresados dicho precepto no reúne la suficiente claridad (art. 110 de la Ley de Capital y 188 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Para el notario recurrente “la remisión que en el artículo 9 de los estatutos sociales se efectúa es a la totalidad de la regulación legal del acceso de nuevos socios a la sociedad, sea cual fuere la vía y la causa” y por tanto, “el procedimiento de efectuación –escuetamente– es, en todos los casos, el previsto legalmente”.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Para la DG el régimen de transmisiones mortis causa es, como no podía ser de otro modo, el legal, es decir el de la libertad, pero una vez producida la transmisión hereditaria “se deja a la autonomía de la voluntad de los propios socios la posibilidad de limitar la transmisión mortis causa de las participaciones intensificando así el carácter cerrado que es inherente a esta forma social, dentro de ciertos límites estructurales como es el hecho de que tales limitaciones actuarán una vez que se haya producido la adquisición por el heredero o legatario, ajustándose así al sistema romano de sucesión, toda vez que se adquiere la participación del causante desde el momento mismo del fallecimiento, conforme a los artículos 657, 659, 661, 881, 882, 989 y concordantes del Código Civil (cfr. la Resolución de 18 de abril de 2000)”.

Añade que “en el presente caso la cláusula debatida adolece de falta de claridad, precisamente porque el artículo 110.2 de la Ley de Sociedades de Capital no establece un derecho de adquisición preferente de participaciones que entre en juego con carácter supletorio sino que se limita a disponer que tal derecho puede establecerse en los estatutos”. En definitiva para la DG con la redacción que se da al artículo de los estatutos “no es posible concluir de manera evidente la constitución de un derecho de adquisición preferente, que, al ser limitativo de derechos, ha de ser concluyente”.

Comentario: Acertada decisión de nuestra DG.

Para nosotros el régimen que se establece en el artículo 110 de la LSC es totalmente imperativo. Es decir los estatutos nada pueden decir sobre el punto 1 de dicho artículo pues es claro que por el hecho de la muerte los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones (cfr. artículo 661 del HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/codigo-civil-libro-tercero/»Cc).  Una vez producida la sucesión es cuando los estatutos pueden limitar los derechos adquiridos por todos o por determinados herederos, pero para hacerlo deben ajustarse estrictamente a lo que dice el Art. 110.2, es decir establecer un derecho de adquisición preferente a favor de los socios y en su defecto a favor de la sociedad. Por tanto aquellos estatutos que para el ejercicio del derecho de adquisición preferente mortis causa se remiten al procedimiento establecido para la transmisión intervivos, o aquellos otros, muy frecuentes, que sólo establecen el derecho de adquisición preferente a favor del socio o sólo de la sociedad, son defectuosos. Es decir la ley permite que los estatutos sociales digan lo que la misma ley establece por medio de una norma facultativa. Los estatutos pueden no decir nada sobre las transmisiones mortis causa, o pueden limitarlas, pero si las limitan, esa limitación debe ser la establecida legalmente. Entiendo que no se puede cambiar la prelación establecida, primero a los socios y después a la sociedad, que tampoco se puede cambiar el sistema de valoración de las participaciones y finalmente que tampoco se puede cambiar el total plazo que fija el precepto. Por ello en estos casos, la calificación debe ir más que por el camino de la falta de claridad, que la tenía y podía indicarse en la nota, por no ajustarse de forma estricta a lo establecido para la transmisión mortis causa a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LSC. (JAGV)

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  1. FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE SOCIEDADES CON EL MISMO SOCIO MAYORITARIO Y ADMINISTRADOR. 

FECHA A EFECTOS CONTABLES. EL REGISTRADOR PUEDE CALIFICAR SI LA FUSIÓN ES INTRAGRUPO O SI SE TRATA DE UNA COMBINACIÓN DE NEGOCIOS.  Resolución de 24 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades.

Hechos: Se trata de una fusión de sociedades, acordada en junta de fecha 10 de noviembre de 2014, teniendo la sociedad absorbente y absorbida el mismo socio mayoritario que además es  administrador único.  Como fecha a efectos contables se fija la de 31 de diciembre de 2014, es decir posterior al acuerdo de fusión.

Para el registrador “dado que del contenido del documento resulta que las sociedades participantes en la fusión poseen un socio mayoritario común, …, de conformidad con la Norma 21 del Plan General de Contabilidad, en relación con la Norma 13.ª de elaboración de las cuentas anuales y el artículo 42 del Código de Comercio, de la Resolución número 13 del año 2011 del Instituto de Contabilidad y de Auditoría y de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 2014, la fecha contable correspondiente a la fusión pretendida debe ser la del primer día del ejercicio en que se aprueba la fusión y, puesto que la fecha de las respectivas Juntas es el día 10 de noviembre de 2014, no procede la fecha señalada del día 31 de diciembre de 2014.

El notario recurre pues para él “la posibilidad de que el Registrador Mercantil entre a valorar si concurre una «combinación de negocios» o se trata, en cambio, de una «operación entre empresas del grupo», ha recibido una respuesta poco clara por parte de la Dirección General ante la que se interpone este recurso”. Para él, “el supuesto de que “una misma persona física ostenta la participación mayoritaria en las dos sociedades absorbida/absorbente, pero en la sociedad absorbente hay otro socio distinto con una participación nada irrelevante (34,369 % del capital social)”… no supone que “se puede predicar la absoluta neutralidad económica de la operación”…“pues no se trata para ellos de una operación intragrupo, y mucho menos a fecha 1 de enero de 2014”.

Añade que “en función de las circunstancias concurrentes la fusión podrá contabilizarse como combinación de negocios en sentido estricto, regida por la NRV 19, o como una operación entre empresas del mismo grupo, sujeta a las especialidades recogidas en la NRV 21, pero no es el registrador, en el limitado ámbito de su calificación, y sólo con la información de que dispone, quien pueda valorar esas circunstancias, y mucho menos presumir la existencia de un grupo o de una dirección única, en términos tales que obligue a los interesados a tener que cambiar la fecha de efectos contables”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Centra la técnica cuestión debatida diciendo que “la cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar si nos encontramos ante una fusión por absorción regulada por la norma 21 de las normas de Registro y Valoración del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, como «operaciones entre empresas del grupo»; o, si nos encontramos ante un supuesto de la norma 19 de las «normas de Registro y Valoración» del mismo Real Decreto 1514/2007, como «combinaciones de negocios».

En el primer supuesto, “la fecha de efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubiesen incorporado al grupo. Si una de las sociedades se ha incorporado al grupo en el ejercicio en que se produce la fusión o escisión, la fecha de efectos contables será la fecha de adquisición”.

En el segundo supuesto, norma 19, «combinaciones de negocios», el apartado 2.2 determina que «la fecha de adquisición es aquélla en la que la empresa adquirente adquiere el control del negocio o negocios adquiridos”.

En cuanto a la cuestión básica de cuando una empresa forma parte del grupo nos dice que “la norma 13 de las «normas de elaboración de las cuentas anuales», dispone que «a efectos de la presentación de las cuentas anuales de una empresa o sociedad se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúan conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias».

Por ello y “por regla general, ciertamente resulta de difícil apreciación por el registrador en su calificación poder determinar si concurren los requisitos exigidos en la norma 13 de «elaboración de las cuentas anuales», para entender que existe «grupo» y, en consecuencia, ser aplicable la norma 21 y no la norma 19 (cfr. Resolución de 8 de mayo de 2014)”.

“Sin embargo, en el presente expediente, …hay un socio mayoritario de ambas sociedades, la sociedad absorbente y la sociedad absorbida, es el administrador único de ambas sociedades, siendo el otro accionista de la absorbida, la misma sociedad absorbente”. Por tanto, concluye, que estamos ante grupo de sociedades, y por ello la fecha según el apartado 2.2.2 de la norma 21 «será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubieran incorporado al grupo…».

Comentario: Muy técnica resolución de la que destacamos que entran dentro de las facultades calificadoras del registrador el determinar si se está o no ante un grupo de sociedades a los efectos de determinar cuál sea la fecha a efectos contables en una fusión. Ello en ocasiones será claro, pero en otras, como en el supuesto contemplado, existirán mayores dificultades en su apreciación, lo que sin embargo no será obstáculo para apreciar el defecto si del conjunto de los datos resultantes de los acuerdos y de la composición del capital social, nos permiten apreciar el error cometido en cuanto a la fecha contable de la fusión. Fecha, además, que tendrá una gran trascendencia, sobre todo a efectos contables, fiscales y tributarios, siendo fundamental para la apreciación de si existe o no grupo, el calificar teniendo en cuenta las normas del artículo 42 del Ccom.  (JAGV)

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  1. EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. 

EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA UNA VEZ ABIERTA LA LIQUIDACIÓN. INTERPRETACION DEL ART. 84.4 LC. Resolución de 24 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se plantea en este expediente si procede anotar un mandamiento de embargo de la TGSS cuando la titular de la finca tiene anotado la declaración de concurso, así como la apertura de la fase de liquidación, y tanto la providencia de apremio como la diligencia de embargo son posteriores a la fecha del auto por el que se declaró el concurso.

Tras la reforma operada por la Ley 38/2011, el art 84.1 LC define «a sensu contrario» cuáles son o qué efectos tienen los créditos contra la masa (los que no sean créditos concursales o contra el deudor común). El apdo 4 establece que «las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento». Este precepto ha planteado dudas en su interpretación: Una interpretación literal sostiene que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse una vez transcurrida la paralización temporal que supone la espera o la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año; Pero según STS de 12 de diciembre de 2014 esta interpretación literal choca frontalmente con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales: La regla general consagrada en el art. 8 LC es la atribución al juez del concurso de la competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado»; Como señala la Exp. de Motivos el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos. Nada obsta a lo anterior el carácter administrativo del procedimiento, el art.22.2 TR de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que «En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal». Y como dice la mencionada STS, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC) (…). Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art 55 LCno tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art 154 LC, y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS. Por tanto en este caso en que se ha producido la apertura de la fase de liquidación, procede confirmar la nota. (MN)

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  1. HIPOTECA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. 

Resolución de 27 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villajoyosa n.º 1, por la que deniega la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria.

Hechos: Consta inscrita una propiedad en el Registro a nombre de una señora, de nacionalidad alemana, casada con don X, conforme a su régimen matrimonial (que no se precisó en la escritura de compraventa). Ahora esa misma persona, ya viuda, reconoce una deuda e hipoteca dicha propiedad a favor del acreedor, otra persona de nacionalidad alemana y casada. La viuda hipotecante declara ahora que cuando la adquirió estaba casada bajo el régimen legal supletorio alemán de participación en ganancias, y por tanto que el bien le pertenece con carácter privativo. Por lo demás, se fija una cantidad para costas estableciéndose que en ningún caso puede superar el 5% de la cantidad reclamada.

La registradora encuentra tres defectos: 1º.- Que la nueva inscripción supone una rectificación del Registro y por ello se necesita la acreditación “de un modo absoluto” del régimen matrimonial de la hipotecante. 2º.- Que no se expresan las circunstancias del régimen económico matrimonial del acreedor y nombre de su cónyuge. 3.- Que la cantidad garantizada para costas y gastos excede del 5%, por lo que considera que hay un error material que rectificar.

El notario autorizante recurre y alega que no hay ninguna inscripción que rectificar pues está practicada correctamente al tratarse la adquirente y hoy hipotecante de una persona de nacionalidad extranjera, y que no hay nada que acreditar pues el régimen alegado es el legal supletorio alemán en el que los bienes son privativos de los cónyuges, que pueden disponer libremente de los mismos , y únicamente surge un derecho de crédito por la diferencia del incremento de sus patrimonios cuando el régimen se disuelve. Respecto del segundo defecto, considera que esa hipoteca no afecta a los derechos en la sociedad conyugal del acreedor hipotecante por lo que no hay que especificar lo que exige la registradora. Finalmente respecto del tercer defecto, alega que no se conoce ahora la cantidad reclamada por lo que, precisamente para cumplir la ley, se establece dicho 5% como tope.

La DGRN desestima el recurso respecto de los dos primeros defectos y lo estima respecto del tercero.

En cuanto al primer defecto reconoce que no hay nada que rectificar en la inscripción existente, pero desestima el recurso porque no se acredita el régimen ni el derecho extranjero aplicable, en concreto las consecuencias de la disolución “mortis causa” del régimen legal supletorio alemán. Dice textualmente: «no es la rectificación registral lo que se precisa, en cuanto nada hay que rectificar en el mismo, sino la acreditación del régimen, incluido su contenido y vigencia, al cual quedó sujeto en su día la finca cuya titularidad consta exclusivamente a nombre de la disponente, si bien con la salvedad relativa al régimen económico matrimonial.»

Respecto del segundo defecto lo confirma por idénticas razones que el primero, pues es necesario acreditar el régimen matrimonial aplicable al adquirente del derecho.

El tercer defecto lo revoca por cuanto el 5% por ciento de la cantidad reclamada (que incluye no sólo el principal, sino también intereses) no se conoce en el momento de constitución de la hipoteca.

Comentario.- Los dos primeros defectos debieron de ser revocados también, aunque el segundo con alguna duda, en función de lo manifestado en la escritura.

En cuanto al primero por cuanto la registradora pretende rectificar el Registro y nada de eso hay que hacer, como reconoce la propia DGRN. Por ello el defecto está mal planteado y este motivo es por sí solo causa de revocación, no de reformulación del defecto como, sin competencia para ello, hace la DGRN.

Lo que la registradora ha de hacer es calificar si la hipotecante está legitimada para realizar el acto de gravamen (hipoteca); por ello, para completar lo manifestado en su día, se aclara ahora que el régimen matrimonial de la compradora, y hoy hipotecante, era el legal supletorio alemán, todo ello conforme al artículo 92 del RH.

Este régimen no puede ser objeto de prueba absoluta como exige la registradora (sería una prueba imposible), ya que no consta en ningún documento, y por ello basta la presunción legal de su existencia al ser el régimen supletorio legal al que están sujetos los alemanes por defecto, salvo pacto expreso en documento público.

Finalmente, si la registradora desconoce los efectos legales de dicho régimen en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, que es la verdadera cuestión de fondo, debería expresarlo en su nota, y no lo ha hecho. Este posible desconocimiento resulta poco verosímil, tratándose de un Registro de una zona turística en el que seguramente se practican muchos actos de disposición o gravamen de propiedades de ciudadanos alemanes, pues es notorio para los profesionales del derecho en contacto con extranjeros que en el régimen de participación en ganancias alemán cada cónyuge tiene la plena disposición de los bienes que adquiere, incluso en caso de fallecimiento del otro cónyuge.

Además, en los casos de desconocimiento, un pequeño esfuerzo de investigación del derecho extranjero aplicable, con la facilidad de medios existentes para ello hoy en día, debe de llevar a los profesionales jurídicos a evitar molestias innecesarias al ciudadano extranjero (en este caso alemán), que en otro caso tendrá que proveerse de un certificado de vigencia de leyes con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero. Y está petición, “lege lata”, podría exigirse cada vez que haya un acto de disposición o gravamen de un extranjero de dicha nacionalidad, lo cual no resulta razonable en absoluto y dificulta desproporcionadamente el tráfico jurídico.

Respecto del segundo defecto, relativo al régimen matrimonial del acreedor hipotecario, que es un ciudadano alemán, casado, es aplicable lo dispuesto en el artículo  artículo 92 del RH , pues se trata de la adquisición de un derecho real de garantía hipotecaria (aunque no sea el pleno dominio)

Por ello basta con manifestar en la escritura que está sujeto al derecho extranjero y no es necesario, como exige la registradora, expresar el nombre del cónyuge del adquirente, ni probar en esta fase de adquisición el derecho extranjero aplicable como opina la DGRN, pues ello no es exigible conforme a dicho artículo 92 RH. Basta con manifestar que el régimen matrimonial del adquirente está sujeto al derecho extranjero, al régimen legal de su nacionalidad, o expresión similar que indique que el derecho aplicable es el extranjero.

Puede defenderse incluso que no es necesaria ni siquiera dicha manifestación expresa, pues  por el mero hecho de ser el adquirente extranjero se presume que su régimen matrimonial está sujeto al derecho extranjero  de su nacionalidad y así suele ser en la casi totalidad de los casos. Un argumento adicional es que si no se expresa en la escritura el nombre del cónyuge es porque, como dice el notario recurrente, la adquisición no afecta a la sociedad conyugal.  

En mi opinión y para evitar dudas, ahora y en el futuro, teniendo en cuenta también que cada vez hay más matrimonios mixtos, la escritura debe expresar, al menos, la sujeción al derecho extranjero del régimen matrimonial y mejor si se expresa el nombre del cónyuge y el régimen matrimonial aplicable, que no hay que probar en ningún caso en el momento de la adquisición.

Respecto del tercer defecto hay que hacer notar, como dice la DGRN, que el límite sobre el que opera el 5% no es del capital prestado sino de la cantidad reclamada, la cual se desconoce en el momento del otorgamiento de la escritura y de la inscripción. También que la aplicación o no de dicho límite estará determinada por ser o no vivienda habitual en el momento de la ejecución hipotecaria. Por ello me parece innecesaria la referencia en la escritura y en la inscripción a dicho límite pues vendrá impuesto directamente por la ley en el momento de la ejecución y además, en el momento de constitución ni se puede determinar el límite al desconocer la cantidad a reclamar, ni podemos saber si en el momento de la ejecución será o no vivienda habitual. (AFS)

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  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. 

Resolución de 28 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de hipoteca.

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EL CASO.- La cuestión estriba en analizar la calificación registral de las concretas cláusulas de la escritura de hipoteca otorgada por la deudora, la entidad Iberinve S.A., a favor de un banco, cuyo acceso al Registro ha sido denegado y que han sido impugnadas.

Se trata de un préstamo hipotecario con destino a la refinanciación parcial de un préstamo otorgado para la adquisición de locales comerciales que son objeto de explotación en régimen de arrendamiento y, además, para cubrir el fondo de maniobra asociado y los costes de transacción de la misma, préstamo que se concede a una sociedad anónima, que actúa como vehículo de un gran fondo de inversión francés –así se dice en el recurso–, y que tiene por objeto social la adquisición, rehabilitación, construcción y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles.

CONSIDERACIONES GENERALES.-

El objeto del recurso es determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, lo que no puede dar como resultado una segunda calificación de la escritura de hipoteca sino, exclusivamente, un pronunciamiento acerca de si las concretas razones aducidas por el registrador para denegar la inscripción se ajustan o no a Derecho.

3 […] antes de entrar a analizar las concretas cláusulas cuya inscripción ha sido suspendida, se hace necesario determinar [1] el ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores respecto de los préstamos hipotecarios, [2] el contenido inscribible de las escrituras que recojan ese tipo de negocios jurídicos y [3] la respectiva extensión de la calificación registral de las cláusulas contenidas en las mismas según esa normativa de consumo sea o no aplicable.

[1] ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES RESPECTO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

La primera dificultad con que nos encontramos […] reside en la dispersión y falta de coherencia legal respecto del ámbito subjetivo de protección […] lo que hace preciso realizar un análisis hermenéutico de la normativa vigente, no sólo literal, sino también sistemático y teleológico.

En cuanto a qué se debe entender por consumidor, se estudian diferentes preceptos, en concreto, art. 3 Directiva 2008/48 UE, Exposición de Motivos; art. 1.2.º y 3 TRLGDCU; SSTS 24 febrero 1997 y 26 noviembre 1996; arts. 1, 2.1 y 3 de la Directiva 2014/17; arts. 1, 2 y 19 Orden EHA 2899/2011; resolución DGRN de 29 septiembre 2014 respecto del art. 6 Ley 1/2013; art. 114.3º LH; y art. 1 Ley 2/2009.

No obstante las dificultades derivadas de toda esta normativa descoordinada, se puede concluir que, al margen de los supuestos de especial aplicación a los préstamos destinados a la adquisición de la vivienda habitual del prestatario –intereses moratorios del art. 114 LH, y reglas especiales de la LEC o del Real Decreto-ley 6/2012–, la normativa sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y de protección de los consumidores de este tipo de productos financieros es aplicable en los siguientes supuestos:

a) préstamos y créditos hipotecarios que recaigan sobre una vivienda, aunque ésta no tenga el carácter de vivienda habitual, siempre que pertenezcan a una persona física, aunque el propietario –que también se considera cliente– no sea el prestatario que puede ser una persona jurídica, y con independencia de la finalidad del préstamo, es decir, aunque sea de tipo mercantil;

b) préstamos y créditos hipotecarios en que el prestatario sea una persona física y que tengan por finalidad adquirir o conservar derechos de propiedadsobre terrenos o edificios construidos o por construir.

Y, además, las normas contenidas en TRLGDCU serán aplicables a los préstamos y créditos hipotecarios en que el prestatario sea una persona física o jurídica que tenga la condición de consumidor, cualquiera que sea el tipo del inmueble hipotecado y el carácter de su propietario, siempre que el destino de la operación sea de consumo, es decir, ajeno, en su caso, a su actividad empresarial o profesional.

De acuerdo con esta hermenéutica es evidente que la operación jurídica garantizada en la escritura de hipoteca objeto de este recurso queda excluida de la aplicación de la normativa sobre consumidores […]

[2] EL CONTENIDO INSCRIBIBLE DE LAS ESCRITURAS QUE RECOJAN ESE TIPO DE NEGOCIOS JURÍDICOS.

En cuanto al alcance de la calificación registral en materia de hipotecas, se recuerda la doctrina de la Resolución de 1 octubre 2010. En este sentido, destaca la Resolución de 3 octubre 2014, referida también a un supuesto de refinanciación preconcursal empresarial en que tampoco era aplicable la normativa sobre consumidores […] También se recuerda la resolución de 30 marzo 2015 sobre el contenido inscribible de las escrituras de préstamo hipotecario.

[3] LA EXTENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE HIPOTECAS SEGÚN ESA NORMATIVA DE CONSUMO SEA O NO APLICABLE.

Procede ahora señalar, con el mismo criterio de interpretación sistemática y siguiendo las pautas marcadas por la Resolución de 3 octubre 2014, cuál es el alcance de la calificación registral de las estipulaciones contenidas en las escrituras de hipoteca atendiendo a la aplicabilidad o no de la normativa sobre transparencias de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y de protección de los consumidores.

A este respecto, ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral, de acuerdo con el principio general de legalidad.

Así el registrador podrá, con carácter general en todo tipo de hipotecas, negar la inscripción de aquellas cláusulas que, con independencia de su validez civil o posible eficacia real, no tengan carácter inscribible por estar expresamente excluido su acceso al registro de la propiedad por una norma de naturaleza hipotecaria de carácter imperativo.

Igualmente se podrán rechazar aquellas otras cláusulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas expresas y objetivas y, por tanto, nulas de pleno derecho.

Y, por último, también podrán denegarse las cláusulas que no tengan carácter inscribible por ser puramente obligacionales y no ostentar la condición de cláusula financiera, sin que se pacte tampoco que su incumplimiento genere el vencimiento anticipado de la obligación principal, ni se garantice su importe económico con alguno de los conceptos de la responsabilidad hipotecaria.

Tratándose de préstamos hipotecarios a los que les es aplicable la normativa de protección de los consumidores, adicionalmente se podrán rechazar la inscripción de las cláusulas cuya nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el RCGC y aquellas otras cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación, porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada «lista negra» de los arts. 85 a 90 TRLGDCU o por vulnerar otra norma específica sobre la materia, como el art. 114.3º LH, con base en la doctrina de la nulidad «apud acta» recogida en la STS de 13 septiembre 2013.

En estos supuestos el registrador, como señala entre otras la Resolución de 5 febrero 2014, deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma –normal o reforzada– que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc.–.

Por último, respecto del controvertido tema de la calificación de las cláusulas de vencimiento anticipado, las cuales tendrán siempre transcendencia real […] son también utilizables en el control de legalidad de las mismas, las normas y principios generales del sistema registral español, que se concretan en la exigencia de los siguientes requisitos:

a) Según se infiere de la STS de 16 diciembre 2009 […] la inscripción y validez de estas cláusulas exige que el vencimiento anticipado nose vincule al incumplimiento de obligaciones accesorias o irrelevantes[…]

b) Que los términos de estas cláusulas cumplan con el requisito de determinación hipotecaria.

c) […] la especial naturaleza o finalidad de la obligación garantizada influye en la determinación del carácter relevante o no de las distintas cláusulas de vencimiento anticipado pactadas y, en consecuencia, en su inscribibilidad; provocando, igualmente, la exclusión de aquellas causas de vencimiento anticipado que sean totalmente ajenas al crédito garantizadoy cuya efectividad no menoscabe la garantía real ni la preferencia de la hipoteca.

CALIFICACIÓN DE CLÁUSULAS CONCRETAS.-

Procede ahora analizar si la calificación registral de las concretas cláusulas de la hipoteca rechazadas es o no ajustada a Derecho, agrupando las cláusulas denegadas en función de la razón genérica de su exclusión: cláusulas que carecen de trascendencia jurídico real inmobiliaria; cláusulas contrarias a la Ley; otras causas; así como la decisión de inscribir la hipoteca como en garantía de obligación futura o condicional.

I.- CLÁUSULAS QUE CARECEN DE TRASCENDENCIA JURÍDICO REAL. [7]. Así, en primer lugar se deniega un conjunto de cláusulas por la razón genérica de «carecer de transcendencia jurídico real inmobiliaria (art. 98 LH y 51.6 RH)» y ajenas a la obligación garantizada.

1.- CLÁUSULAS CON DEFINICIONES. REVOCADO. Las recogidas en la letra A) de la nota de calificación que determina la exclusión: «De la cláusula primera, las definiciones de Cuenta de Rentas y Cuenta de Reserva y la mención a los Contratos de Garantía de los Documentos Financieros y la definición de Garante. La definición de Ratio de Cobertura del Servicio de la deuda o DSCR y la de Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado», [cláusulas 13 y 14].

Además, hay que tener en cuenta que la cláusula 15.3 eleva a causa de vencimiento anticipado del préstamo el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las cláusulas 13 y 14, las cuales, se encuentran vinculadas a la obligación principal, dada la finalidad del préstamo y porque las cuentas sirven para calcular los ratios (cláusulas 1 y 13.8) y el descenso de estos ratios es susceptible de generar amortizaciones parciales obligatorias (cláusulas 7.3, 14.6 y 14.8), las cuales, a su vez, pueden ser cubiertas con los fondos que formen parte de las referidas cuentas (cláusula 14.8).

Por todo lo anterior, las indicadas definiciones de Cuenta de Rentas, Cuenta de Reserva, Contratos de Garantía, Documentos Financieros y Garante, Ratio de Cobertura del Servicio de la Deuda y Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado, no sólo contribuyen a perfilar la obligación garantizada, sino que permiten aclarar supuestos de vencimiento anticipado y presupuestos para la disposición o entrega del préstamo (condiciones suspensivas). Consecuentemente, su exclusión de la inscripción no estaría justificada simplemente por «carecer de trascendencia jurídica real inmobiliaria» ya que sí la tienen […] Procede, por tanto, la revocación de la nota de calificación en este punto por falta de motivación suficiente, salvo lo relativo a la pignoración de las cuentas por tratarse de una institución ajena al Registro de la Propiedad, sin que puedan admitirse los nuevos fundamentos de derecho –falta de determinación de la cláusula y exclusión de la facultad de completar la garantía menoscabada–, que respecto de este defecto introduce el registrador en su informe.

2.- DESTINO, DISPOSICIÓN Y AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO. REVOCADO. Un primer grupo de cláusulas denegadas exclusivamente por «carecer de trascendencia jurídico real inmobiliaria», cuya alegación debe considerarse insuficiente, viene constituido por los siguientes pactos: B) «De la cláusula segunda, apartado 2.2. Destino del Préstamo, el primer párrafo». Dispone el párrafo denegado que: «El Préstamo debe destinarse (i) a la refinanciación parcial de un préstamo en vigor que fue otorgado para la adquisición del inmueble y (ii) para cubrir el fondo de maniobra y los costes de transacción». C) «De la cláusula Tercera. Disposición, del apartado 3.1 el segundo párrafo. No se transcriben tales condiciones suspensivas por su carácter personal y porque para su constancia en el Registro, se requerirá que por las partes se acredite en documento público, que se ha dispuesto del importe del préstamo. La Cláusula 3.1, relativa a la disposición del préstamo, prevé que debe confirmarse el cumplimiento de las condiciones suspensivas previstas en el Anexo I. El párrafo denegado, párrafo segundo, se refiere a los requisitos de forma y de tiempo de la solicitud de disposición que el prestatario debe presentar al prestamista». D) «De la cláusula sexta, apartado 6.2, el punto b)». El apartado 6.2 se refiere a la «Amortización del Principal», estableciendo el punto b) que «la amortización prevista en la presente cláusula se realizará sin perjuicio de la amortización que corresponda por medio de los ingresos que el Prestatario pudiera obtener de la transmisión del Inmueble, conforme a lo previsto en el apartado 7.2 siguiente». Y E) «De la cláusula séptima, apartado 7.1, desde «habrá de regirse» hasta «amortización ordinaria»». El apartado 7.1 establece que: «No está prevista la amortización anticipada voluntaria del Préstamo, pero en caso de producirse (lo que requerirá, en todo caso, la autorización del Prestamista) habrá de regirse por cláusula 6.2 anterior. Por tanto, la amortización del Préstamo se realizará siempre por el importe establecido en la cláusula 6.2 y en las Fechas de Amortización Ordinaria. Cualquier amortización extraordinaria llevará aparejada la obligación del Prestatario de abonar los costes de ruptura establecidos en la cláusula 16.3 (Costes de ruptura)».

Todas estas estipulaciones tienen un claro carácter de financieras por lo que, como ocurre con las examinadas en el fundamento de derecho anterior, tampoco pueden ser excluidas de la inscripción bajo el único argumento de su falta de trascendencia jurídico-real inmobiliaria. […] y sin prejuzgar que puedan existir motivos fundados para su denegación, ésta no puede apoyarse en la repetida falta genérica de eficacia real y tampoco es posible admitir en el informe los nuevos fundamentos jurídicos -prohibición de disponer encubierta-, salvo lo que se dirá respecto de la estipulación 6.2 en el fundamento de Derecho decimosexto.

3.- MITIGACIÓN DE CONSECUENCIAS PERJUDICIALES, INDEMNIZACIONES Y DECLARACIONES Y GARANTÍAS. CONFIRMADO. [9]. Sin embargo, existe otro grupo de cláusulas respecto de las cuales la simple alegación, como motivo de la denegación, de «la carencia de trascendencia jurídico real inmobiliaria», en los términos que se han expuesto anteriormente, sí debe considerarse suficiente. Estas cláusulas son: F) «De la cláusula undécima, el apartado 11.2 Mitigación»: Dispone el apartado denegado que: «Si surgieran circunstancias que provocasen o fuesen a provocar tras la entrega de la correspondiente notificación, que el Prestatario estuviera obligado a pagar al Prestamista cualesquiera importes adicionales según la cláusula 9.1. («Importes íntegros») o a pagar al Prestamista costes incrementados según cláusula 10.1 («Costes incrementados») o a reembolsar cualquier importe según cláusula 11.1 («Ilegalidad’), entonces, sin limitación, reducción u otra clasificación alguna de las obligaciones del Prestatario en virtud de dichas cláusulas y sin necesidad que el Prestamista tome acción alguna que a su juicio podría resultar perjudicial para él o entrar en conflicto con sus políticas bancarias, el Prestamista deberá (sin estar legalmente obligado a ello) tomar las medidas a su juicio razonables para eliminar tales circunstancias o mitigar aquellas consecuencias para el Prestatario». G) «Toda la cláusula duodécima». La cláusula duodécima, bajo la rúbrica «Declaraciones y Garantías» consiste en una serie de manifestaciones efectuadas por el prestatario, reconociendo que «el prestamista ha formalizado el presente contrato al amparo de dichas declaraciones y garantías» y que se refieren a su «Status», «Facultades y capacidad», «Validez legal» de los documentos financieros, «Ausencia de conflicto» con leyes y contratos, «Inexistencia de supuestos de vencimiento anticipado», «Autorizaciones y aprobaciones», «El inmueble», «Licencias. Aspectos medioambientales», «Prelación de garantías», «Litigios», «Información», «Impuestos», «Insolvencia», «Inexistencia de obligación de constituir garantías», «Cumplimiento de normas legales y reglamentarias» y «Fechas de las declaraciones y garantías»». Y Ll) «De la cláusula décimo sexta, apartado 16.1 del último párrafo desde «y a tomar las medidas» hasta el final del apartado»». El apartado 16.1 se dedica a regular las indemnizaciones que debe satisfacer el prestatario al prestamista, indicando el párrafo denegado que «el prestamista se compromete a notificar al prestatario de cualquier reclamación y a tomar las medidas razonables para mitigar cualesquiera costes, pérdidas, responsabilidades o gastos que pudieran producirse para el Prestamista y de las que será indemnizado por el Prestatario en virtud de la presente cláusula. El Prestamista no deberá allanarse a procedimiento alguno sin haber concedido al Prestatario un preaviso con una antelación de al menos cinco (5) Días Hábiles notificando su intención de hacerlo. Si existe más de un (1) Prestamista, en caso de un procedimiento contra más de un Prestamista con respecto al mismo asunto, todos los Prestamistas deberán estar representados por la misma asistencia letrada».

Así, las estipulaciones 11.2 y 16.1, relativas al compromiso del prestamista de mitigar las consecuencias perjudiciales para el prestatario, por la obligación del pago de importes adicionales en caso de concurrencia de las circunstancias que se pactan detalladamente, sí tiene encaje en los pactos de naturaleza puramente personal, ya que no tiene naturaleza real, ni financiera, ni contribuye a perfilar la obligación garantizada. En realidad no pasa de ser una declaración de buenas intenciones totalmente indeterminada que, conforme a los arts. 98 LH y 51.6.ª RH no debe tener acceso al Registro, por lo que procede confirmar la nota de calificación en cuanto a este defecto.

Por su parte, respecto a la cláusula 12.ª de «declaraciones y garantías», como señala el registrador en su informe, recoge una serie de afirmaciones que han constituido elementos previos a la formación de voluntad del prestamista; procesos previos que son absolutamente irrelevantes desde el punto de vista registral, puesto que el consentimiento negocial ha sido ya prestado y la hipoteca concertada. En consecuencia, tales manifestaciones del prestatario encajan plenamente en la causa de denegación señalada en la nota de calificación de falta de trascendencia jurídico-real inmobiliaria, estimándose correctamente denegado su acceso al Registro.

4.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SOCIETARIAS CAUSA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. REVOCADO. [10]. Sin entrar a valorar el contenido concreto de cada una de estas denominadas «obligaciones societarias del prestatario», no parece que pueda decirse que, en general, estas obligaciones tengan una relevancia especial en relación con la obligación garantizada, pues aparte del carácter genérico e indeterminado de alguna de ellas, su incumplimiento no desvirtúa la garantía real ni la preferencia de la hipoteca. Esta afirmación tiene como excepción el defecto letra I), por la vinculación de las Cuentas de Renta y Reserva con el devenir de la obligación principal garantizada.

Sea como fuere, lo cierto es que la cláusula 15.3 eleva su incumplimiento –el de todas las obligaciones de la cláusula 13.ª a la categoría de causa de vencimiento anticipado del préstamo y, por tanto, no puede admitirse el rechazo de la inscripción de esta cláusula con una fundamentación circunscrita en que los pactos que comprende carecen de trascendencia real inmobiliaria.

En consecuencia, el defecto tal y como está formulado no puede ser confirmado, sin que tampoco puedan tenerse en consideración, dentro del ámbito de este recurso, las afirmaciones del registrador en su informe. El informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos.

5.- INCUMPLIMIENTOS CAUSA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. [11]. Encuadrables también en el anterior grupo de cláusulas cuyo incumplimiento se pacta que provoque el vencimiento anticipado de la obligación principal, y respecto de las cuales la nota recurrida sólo argumenta como motivo de rechazo su carencia de eficacia real, se encuentran las siguientes: K) «De la cláusula décimo cuarta, los apartados 14.3, 14.4, del 14.5 del tercer párrafo desde «el prestatario realizará» hasta «la aseguradora» y el último párrafo del apartado 14.5, 14.7,14.8, 14.9, 14.10 menos la primera frase, 14.11, Y del apartado 14.13 desde «en la que obvie» hasta «fondos recibidos», el 14.14, 14.15, 14.16»: estos puntos se refieren, respectivamente, al presupuesto de explotación del inmueble, el informe anual del inmueble, los seguros sobre el mismo, la posibilidad de nuevas tasaciones, la ratio de cobertura del servicio de deuda, los aspectos ambientales, las reparaciones y las modificaciones en el inmueble, el supuesto de expropiación forzosa, la supervisión del inmueble, el informe sobre las propiedades en cartera del prestatario y la licencia de apertura y funcionamiento del inmueble. Y L) «De la cláusula décimo quinta, el apartado 15.5, 15.6, 15.8 menos las dos últimas frases, 15.10, 15.11»: estos puntos se refieren al cese del negocio, la ilegalidad sobrevenida de alguna obligación del prestatario, la resolución o inejecutabilidad de las garantías –prendas y avales– asociadas a la hipoteca, el incumplimiento de los ratios del préstamo sobre el valor del mercado y/o de la cobertura del servicio de deuda –DSCR–, y el impago de comisiones.

5.1. OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO EN RELACIÓN CON EL INMUEBLE. REVOCADO. En cuanto a la cláusula decimocuarta, que establece las «obligaciones del prestatario en relación con el inmueble» y […] supuestos excluidos de la cláusula decimoquinta, que se dedica a regular, directamente o por remisión, las causas de vencimiento anticipado del préstamo garantizado y, por tanto, dado que los indicados pactos (15.5, 15.6, 15.8, 15.10 y 15.11) se deniegan basándose en su falta de trascendencia jurídico-real inmobiliaria, sin mayor fundamentación, se reitera que la simple alegación de tratarse de pactos con falta de efectos reales frente a terceros, no sólo es errónea sino que, además, implica una carencia de motivación o fundamentación de la suspensión, pues, en este tipo de cláusulas, la falta de trascendencia real es un efecto de la falta de inscripción y no su causa.

5.2.- RATIOS. REVOCADO. Además, respecto del incumplimiento de los ratios «del préstamo sobre el valor del mercado» y/o «de cobertura del servicio de deuda o DSCR», cuyo descenso supone la necesidad de realizar una amortización parcial de la obligación principal en la cantidad suficiente para restablecerlo, y respecto del impago de las comisiones pactadas, se recuerda que constituyen cláusulas financieras, que, además, en este caso se encuentran cubiertas con una responsabilidad hipotecaria específica (cfr. Resolución de 1 de octubre de 2010), por lo que por esta razón también debe fundamentarse suficientemente su rechazo.

5.3.- PROMESA DE ESFORZARSE. CONFIRMADO. Por ello, sólo la expresión final del tercer párrafo de la cláusula 14.5 que dice: «el prestatario realizará sus mejores esfuerzos para que estos extremos sean acreditados por la aseguradora mediante la firma de sus representantes en la notificación que se remite a la aseguradora», que constituye una mera declaración de intenciones sin la determinación suficiente, puede denegarse alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal.

6.- RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR GASTOS Y COMISIONES. [12]. Por su parte el defecto letra M) excluye la inscripción «de la cláusula vigésimo segunda, apartado E), el segundo párrafo». La cláusula vigesimosegunda regula la responsabilidad hipotecaria, y su apartado E) concretamente la responsabilidad por «gastos y comisiones». En relación con estos gastos, se deniega el párrafo que afirma que «en cuanto a los pagos en cuestión, el Prestamista queda irrevocablemente autorizado para hacer frente a los mismos por cuenta del Prestatario, pero únicamente en la medida en que su impago pueda perjudicar su garantía». Y el defecto letra Ñ) excluye la inscripción «de la cláusula vigésimo séptima, el primer párrafo»: se refiere el párrafo denegado al apoderamiento del prestatario al prestamista para la subsanación de defectos y el otorgamiento de cuantos documentos sean necesarios para ellos.

6.1.- APODERAMIENTO PARTA SUBSANACIÓN. CONFIRMADO. Comenzando por este último defecto letra Ñ), se considera correctamente denegada la cláusula de apoderamiento para subsanar defectos, precisamente por su naturaleza exclusivamente personal y no financiera, al amparo del art. 98 LH.

6.2. APODERAMIENTO PARA GASTOS PERJUDICIALES A LA HIPOTECA. REVOCADO. Tal parecería que la misma solución debería adoptarse respecto de la autorización de pago a que se refiere el defecto letra M), ya que cabe afirmar que se trata de un apoderamiento por lo que, en principio, le sería aplicable el art. 98 LH. Sin embargo, mientras esas resoluciones rechazan un apoderamiento para realizar declaraciones y subsanaciones ante notarios y registradores, es decir, facultan para cuestiones absolutamente ajenas al derecho real de hipoteca y al préstamo garantizado; el presente supuesto afecta a una cláusula relevante desde la perspectiva procesal y de la configuración del derecho real de hipoteca, pues se refiere a la facultad que se concede al prestamista de pagar por el deudor aquellos gastos que están expresamente cubiertos por un concepto de la responsabilidad hipotecaria por encontrarse «estrechamente relacionados con la obligación garantizada y con la conservación y efectividad de la garantía», facultad cuyo ejercicio genera el nacimiento de esas obligaciones complementarias garantizadas y que en esa medida es inscribible.

Por tanto, dicho poder o autorización adquiere relevancia registral por su contenido, en la medida en que se relaciona estrechamente con la posible ejecución de la hipoteca o más precisamente con la cuantía de la demanda ejecutiva. De este modo, a semejanza del poder previsto en el art. 234.1.3.ª del Reglamento Hipotecario para la venta extrajudicial, sí que puede tener acceso al Registro la autorización de referencia.

7.- OTRAS CLÁUSULAS CARENTES DE TRASCENDENCIA REAL.

7.1.- FACULTAD DE ACCIONAR POR CUALQUIER IMPAGO. REVOCADO. [13]. Recoge, por último, la nota de calificación la denegación, bajo el paraguas del defecto de «carencia de transcendencia jurídico real inmobiliaria», de un conjunto de cláusulas de diversa índole que analizaremos por separado en este fundamento de derecho. La primera de ellas es la identificada en el defecto letra N) que excluye «de la cláusula vigésimo cuarta, del apartado g) desde «en caso de que» hasta «establezca el préstamo»». La cláusula vigesimocuarta regula el «ejercicio de sus derechos por el prestamista» en relación, fundamentalmente, a la ejecución de la hipoteca. El párrafo denegado establece que: «En caso de que el prestatario incumpla cualquiera de las obligaciones de pago que para él se derivan del préstamo, se den los requisitos previstos en la cláusula 15.12 («Declaración de vencimiento anticipado») y transcurrido el periodo de gracia que, en su caso, establezca el préstamo», «el prestamista estará facultado para ejercitar sus derechos y ejecutar las diferentes garantías (…)».

No puede denegarse el acceso al Registro de la Propiedad a esta cláusula por la simple razón de carecer de trascendencia real inmobiliaria, pues la ejecución de la hipoteca es quizá el aspecto de mayor trascendencia jurídico-real inmobiliaria de todos los previstos en una escritura de hipoteca, y el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del propio préstamo garantizado o la concurrencia de un supuesto de vencimiento anticipado, son las eventualidades naturales que facultan al acreedor para el ejercicio de la acción ejecutiva (art. 693 LEC, 129 LH, etc.).

[…] Otra cuestión distinta sería si el simple incumplimiento de algunos pagos derivados de gastos u obligaciones accesorias o complementarias o cualquier causa de vencimiento es susceptible de provocar la realización de la hipoteca por el procedimiento de ejecución directa o debería aclararse esta circunstancia en la escritura, pero dado que el registrador no ha basado su defecto en este argumento, no procede entrar ahora en su estudio.

7.2.- DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. Por su parte, el defecto letra O) rechaza la inscripción «de la cláusula trigésima, del apartado 30.3, párrafo segundo, desde «a este respecto» hasta «secreto bancario», el apartado 30.5 «revelación de información», y de la cláusula trigésimo primera, lo relativo a la prueba fehaciente de la deuda, por ser materia de apreciación jurisdiccional».

7.2.1. DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. CONFIRMADO. La cláusula trigésima, en sus apartados tercero y quinto, se refiere a la revelación de los datos personales del prestatario en caso de cesión del crédito, cuestión de naturaleza estrictamente personal y ajena a la obligación garantizada, por lo que se considera correctamente denegado.

7.2.2. CÁLCULO DE LA DEUDA. REVOCADO. Sin embargo, la cláusula trigésima primera se dedica al «cálculo y prueba fehaciente de la deuda», por lo que la denegación de la expresión «prueba fehaciente», que va asociada al mantenimiento de cuentas que prueben los importes prestado en cada momento y debidos al prestamista, no puede ampararse en que carece de trascendencia jurídico-real inmobiliaria ni siquiera en la referencia a que es materia de apreciación judicial, sin perjuicio que se pueda hacer valer en el procedimiento el error en la determinación de la cantidad exigible (cfr. Art. 695.1.2.ª LEC). El cálculo y la prueba de la deuda son cuestiones de gran importancia desde el punto de vista del procedimiento de ejecución, por lo que su trascendencia jurídico-real inmobiliaria está fuera de toda duda, y de admisión, procediendo, en consecuencia la revocación de la nota de calificación en cuanto a este punto.

7.2.3. RETRASO EN EL EJERCICIO DE ACCIONES. REVOCADO. El defecto letra P) excluye la inscripción «de la cláusula trigésimo segunda, el apartado 32.1». Dispone el apartado denegado que: «La falta de o el retraso en el ejercicio por parte del Prestamista de cualquier derecho o recurso en virtud del presente Contrato no debe considerarse una renuncia al mismo; el ejercicio ocasional o parcial de cualquier derecho o recurso no impedirá que se vuelva a ejercer dicho derecho o recurso o cualquier otro derecho o recurso. Los derechos y recursos establecidos en el presente Contrato son cumulativos y no exclusivos con respecto de cualquier derecho o subsanación establecidos por Ley». Esta cláusula no se puede calificar que el pacto tenga un carácter estrictamente personal y ajeno a la obligación garantizada, ya que contribuye a aclarar la forma de ejercicio de las acciones hipotecarias; por lo que no se considera correctamente denegada la misma al amparo exclusivamente del art. 98 LH.

7.2.4. NOTIFICACIONES SOBRE LA PRENDA DE CRÉDITOS POR SEGURO. CONFIRMADO. Y, por último el defecto letra Q) deniega el acceso al registro «de la cláusula trigésimo séptima, lo relativo al anexo 3 y la Cláusula Final Requerimiento». El Anexo 3 se refiere a la comunicación a la entidad aseguradora sobre la creación de prenda sobre los derechos de crédito derivados de la póliza de seguro, y la cláusula final de requerimiento se refiere al requerimiento que las partes hacen a la notaria autorizante para que por acta separada notifique a la entidad aseguradora. Se tratan en este caso de cláusulas relativas a una actuación futura de notificación, relativas a una garantía ajena al derecho real de hipoteca, por lo que se considera correctamente denegado su acceso al Registro de acuerdo con el art. 98 LH.

CLÁUSULAS CONTRARIAS A LA LEY [14].

1.- PACTO DE ANATOCISMO. REVOCADO. En primer lugar, por el defecto letra A) de este segundo grupo de cláusulas denegadas, se rechaza la inscripción «de la cláusula quinta, el apartado 5.5. Capitalización de intereses no pagados, de la cláusula décimo sexta, el apartado 16.2, por ser una limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero establecida en el art 114 LH». Esta cláusula 5.5 establece, bajo la rúbrica de «capitalización de intereses no pagados», que: «En virtud del artículo 317 del Código de Comercio, las Partes acuerdan por medio de la presente y de forma expresa la capitalización de los intereses ordinarios vencidos y no pagados para cada trimestre, que devengarán intereses adicionales al tipo de los Intereses de Demora que resulte aplicable. Además, los Intereses de Demora vencidos y no pagados serán igualmente capitalizados, devengando intereses al tipo aplicable de los Intereses de Demora». Y, por su parte, el apartado 16.2 establece que: «A los efectos de la presente cláusula 16 y la cláusula 10 («Costes incrementados”1), cualquier importe impagado deberá considerare una disposición bajo el Préstamo y, en consecuencia, en ambas cláusulas el término «disposición» comprende cualquier importe impagado».

El registrador deniega ambas cláusulas «por ser una limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero establecida en el art. 114 LH». El recurrente defiende la validez del pacto de anatocismo al amparo de los arts. 317 CC y 1109 CC, así como la no aplicación del art. 114 LH a los supuestos anteriores.

El rechazo a la inscripción del pacto de anatocismo, sin perjuicio de su licitud en el plano puramente obligacional, ha sido una constate de este Centro Directivo […] basándose en la consideración de que dicho pacto supone una vulneración del principio de especialidad registral, una de cuyas manifestaciones es la limitación prevista en el art. 114 LH, que no permite que se produzca un trasvase de importes entre las diferentes partidas de responsabilidad hipotecaria […]

Pero es indudable que el pacto de anatocismo tiene naturaleza financiera y que, como señala el recurrente, se trata de un pacto válido desde el punto de vista civil y mercantil […] por lo que si aplicamos la interpretación que esta Dirección General viene sosteniendo acerca del alcance del vigente art. 12 LH, que en esta Resolución es reiterada, consistente en que todas las cláusulas financieras válidas son inscribibles si no existe norma hipotecaria que lo impida, deberemos replantearnos si realmente el art. 114 LH constituye suficiente argumento para impedir su constancia registral. En este sentido, es claro, que los intereses capitalizados no estarán cubiertos por la responsabilidad hipotecaria por ningún concepto, pero por ello no dejan de constituir una cantidad exigible al deudor, al igual que los intereses que excedan de la cantidad garantizada por este concepto o de los gastos complementarios que no estuvieren especialmente garantizados. En consecuencia, los intereses capitalizados formarán parte, como cantidades debidas adicionales, de la certificación bancaria determinativa del saldo líquido, que el acreedor podrá cobrar del sobrante del remate de la subasta si no hay acreedores inscritos posteriores o, en su caso, mediante el procedimiento de ejecución ordinaria subsiguiente a la ejecución hipotecaria, por tratarse de hipoteca sobre locales y no aplicarse el art. 114.3º LH.

Si se consideran inscribibles […] las cláusulas de comisiones, gastos, impuestos y primas de seguros, por ser cláusulas financieras, con independencia de que estén o no cubiertas con una responsabilidad hipotecaria específica, no se ve razón para que no se considere también inscribible el pacto de anatocismo; por lo que procede revocar la nota de calificación respecto de este defecto.

2.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR EXPROPIACIÓN FORZOSA. CONFIRMADO. [15] En el defecto letra B) se excluye la constancia registral «de la cláusula séptima, apartado 7.2. los dos primeros párrafos, y de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.7, relativos a la expropiación forzosa, por estar regulada ésta en el art. 110-2 LH y 8 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, y ser pacto personal carente de eficacia real». Dispone en concreto la cláusula 7.2 bajo la rúbrica «amortización anticipada obligatoria» que: «Sin perjuicio de la cláusula 7.1 anterior, el pago de los importes pendientes en virtud del Préstamo, será obligatorio como sigue, y sujeto al pago de la comisión por amortización anticipada según cláusula 16.3 («Costes de Ruptura»). En caso de expropiación forzosa de la totalidad o parte del Inmueble, un importe igual al de los ingresos obtenidos por la venta menos los impuestos y costes provocados por dicha venta (hasta los importes pendientes en virtud del presente Contrato) se utilizará para reembolsar todos los importes pendientes en virtud del presente Contrato, sin perjuicio del derecho del Prestamista de declarar el Vencimiento Anticipado del préstamo según cláusula 15.12 («Declaración del vencimiento anticipado») si la expropiación forzosa parcial provocara la concurrencia de un Supuesto de Vencimiento Anticipado».

Por su parte, la cláusula 15.7 prevé el vencimiento anticipado en caso de que: «La totalidad o parte del Inmueble sea objeto de una expropiación forzosa o la autoridad local competente emite una resolución para la expropiación forzosa del mismo siendo razonablemente previsible que dicha expropiación u orden afecte la capacidad del Prestamista para amortizar el Préstamo, salvo por lo establecido en las cláusulas («Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado») y 14.13 («Expropiación forzosa»)».

En ambos casos, ya se trate como vencimiento anticipado o como amortización anticipada obligatoria, se considera correctamente denegadas estas cláusulas […] ya que sus efectos se encuentran regulados en el art. 110.2º LH y en los arts. 8 y 51.1.e) REF, y, aunque desaparezca la garantía hipotecaria, el acreedor siempre puede defenderse en el correspondiente expediente administrativo y cobrarse con el importe de las indemnizaciones por expropiación a las que se extiende la hipoteca por disposición legal.

Además, en la presente escritura falta la previsión, reconocida en el art. 1129.3 CC para el caso de menoscabo de la garantía, de facultar al deudor para sustituir la hipoteca por otra garantía para cubrir aquella parte del crédito no satisfecha con la referida indemnización; pero este argumento no fue alegado por el registrador de la propiedad en su nota de calificación, por lo que no se puede tener en cuenta ahora.

3.- CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LA FACIULTAD DISPOSITIVA. CONFIRMADO [16]. Por su parte, el defecto letra C) deniega la inscripción «de la cláusula séptima, apartado 7.2, el tercer párrafo, por contraria a la libertad de tráfico de los bienes». Establece el párrafo denegado que: «En el caso de la venta voluntaria del inmueble, todos los importes pendientes en virtud del presente contrato deberán ser reembolsados y los ingresos obtenidos por la venta menos impuestos y gastos deberán aplicarse a dicho reembolso en la medida de lo necesario».

Con este pacto realmente se está estableciendo, de modo indirecto, no sólo como afirma el recurrente el destino del precio de la venta, sino el vencimiento anticipado del préstamo en caso de venta de las fincas […]

La denegación de esta cláusula por ser contraria a la «libertad de tráfico de los bienes» no está suficientemente fundamentada al no citarse precepto alguno ni argumentarse las razones que llevan a esa conclusión. No obstante, en el apartado E), que comentaremos más adelante, con base en la misma razón (libertad de tráfico), el registrador sí cita los arts. 27 y 107 LH, los cuales constituyen fundamento suficiente para denegar el acceso al registro de la propiedad de las cláusulas limitativas de la facultad dispositiva […] Por tanto, se considera correctamente denegado el acceso al Registro de la Propiedad de esta cláusula […]

4.- INDETERMINACIÓN DE LA CLÁUSULA Y DE LA DENEGACIÓN. REVOCADO [17]. El defecto letra D) rechaza la inscripción «de la cláusula séptima, del apartado 7.2., a partir del cuarto párrafo (amortización anticipada en caso de siniestro que dé lugar a indemnización por seguros, regulándose los términos de la misma), el apartado 7.3 (pagos para reestablecer los ratios financieros que se determinan), y de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.9 (vencimiento anticipado por no reconstrucción del inmueble en caso de daños graves que se cuantifican), por su indeterminación».

Estas cláusulas son financieras o de vencimiento anticipado por lo que de conformidad con la doctrina que se viene reiterando de la que resulta que, respecto de ese tipo de estipulaciones, toda calificación negativa debe apoyarse en una fundamentación jurídica adecuada y suficiente […] por lo que, no puede sostenerse esta causa de denegación […]

5.- LIMITACIONES A FACULTAD DISPOSITIVA Y ARRENDAMIENTO. [18]. Por el defecto de la letra E) se excluyen de inscripción «de la cláusula décimo tercera, el apartado 13.6, y el apartado 13.10, de la cláusula décimo cuarta, el apartado 14.2; de conformidad con los arts. 6.4 y 1859 CC, libertad de tráfico de los bienes, y arts. 3, 27 Y 107 LH». La cláusula 13.6, bajo la rúbrica «Compromiso de no otorgar garantías» dispone que: «Ni el Prestatario ni el Garante podrán constituir garantías, respectivamente, sobre el Inmueble ni sobre las acciones del Prestatario (obligándose a su vez el Garante a que cualquiera de sus empresas filiales, directa o indirectamente participadas, respeten dicho compromiso), excepción hecha de: a) cualquier Garantía otorgada a favor del Prestamista en virtud de cualquiera de los Documentos Financieros; o b) cargas que nazcan por ministerio de la Ley; c) asimismo, el Prestatario no concertará préstamo, línea de crédito ni contrato semejante alguno que guarde relación con el inmueble».

La cláusula 13.10, bajo la rúbrica «disposición del Inmueble e Imposición de nuevos gravámenes» dispone que: «El prestatario puede transmitir, sin consentimiento previo del Prestamista, el Inmueble, siempre y cuando el precio de compra alcance por lo menos el Saldo Pendiente y que el precio de compra sea aplicado al reembolso de aquellos importes indicados en la cláusula 7.2 (B) anterior («Amortización anticipada obligatoria»). En caso contrario, deberá recabar el consentimiento previo y por escrito del Prestamista. El Prestatario no formalizará otro contrato de préstamo adicional con respecto al Inmueble, ni constituirá ninguna garantía de segundo rango en relación con el Inmueble. El Prestatario deberá requerir igualmente el consentimiento previo y por escrito del Prestamista, que no podrá denegarlo injustificadamente, para poder gravar el Inmueble con cualquier otra carga real. Los apartados que anteceden no serán de aplicación en caso de disposiciones y/o gravámenes expresamente permitidos en virtud del presente contrato ni a disposiciones del inmueble siempre que el saldo pendiente sea reembolsado simultáneamente».

Por su parte, la cláusula 14.2 exige la aprobación del prestamista, que no podrá denegar injustificadamente, para modificar los arrendamientos sobre el inmueble o formalizar nuevos arrendamientos que produzcan, en su conjunto, que los ingresos netos anuales sean inferiores a 1.300.000 euros anuales. «Asimismo, se requerirá el consentimiento del Prestamista si el nuevo contrato o la modificación de los Arrendamientos existentes implicara cualquiera de las siguientes circunstancias: a) una limitación de la responsabilidad del arrendatario en caso de abandono de la parte del Inmueble que ocupa actualmente cada Arrendatario con anterioridad a la fecha de terminación del arrendamiento; o b) La reducción del plazo de los Arrendamientos o cualquier otro arrendamiento que se suscriba en el futuro, o la renuncia a su prórroga obligatoria (si estuviera estipulada en los Arrendamientos). El Prestatario facilitará al Prestamista una copia de todos y cada uno de los nuevos contratos de arrendamiento que se celebren, así como de la modificación de los Arrendamientos en el plazo de diez (10) Días Hábiles a contar desde la fecha de su firma. El Prestatario se obliga a ingresar los Ingresos en Concepto de Rentas en la Cuenta de Rentas, salvo que las Partes acuerden algo en contrario».

Procede aquí reiterar lo manifestado en el fundamento de Derecho décimo sexto, en el sentido que la simple denegación de estas cláusulas por existir un fraude de ley, un pacto comisorio –que no se alcanza a deducir de las mismas– o por ser contraria a «libertad de tráfico de los bienes», sin explicar si todos esos defectos son aplicables a los tres pactos o a cuál de ellos se refiere cada uno, no está suficientemente fundamentada al no realizarse argumentación alguna acerca de en qué consiste el fraude o de la razones concretas que llevan a concluir que existe un pacto comisorio o una vulneración a la libertad de tráfico.

5.1.- LIMITACIONES A FACULTADES DISPOSITIVAS. CONFIRMADO. Por lo demás, respecto de las dos primeras cláusulas, la 13.6 y la 13.10, en cuanto implican restricciones a la libre disposición y gravamen de los inmuebles hipotecados, cita también el registrador los arts. 27 y 107.3.º LH los cuales, al vedar el acceso al Registro de las prohibiciones de disponer o hipotecar constituidas en actos y contratos onerosos, constituyen fundamento suficiente para denegar el acceso al Registro de estas cláusulas limitativas de la facultad dispositiva […] Por tanto, se considera correctamente denegado su acceso al Registro.

5.2.- LIMITACIONES A LA FACULTAD DE ARRENDAR LA GARANTÍA. CONFIRMADO. A igual conclusión ha de llegarse respecto de la cláusula 14.2, ya que no obstante la consideración por las partes de que el negocio de explotación en régimen de arrendamiento de las fincas hipotecadas constituye un aspecto esencial del contrato celebrado, no nos encontramos ante una situación de refinanciación preconcursal con la aprobación del preceptivo plan de viabilidad que justificaría su inscripción. Como consecuencia de esta circunstancia, resulta aplicable en este caso la STS de 16 diciembre 2009 que rechaza la inscripción de este tipo de pactos por ser contrarios a la prohibición de disponer convencional en acto a título oneroso del art. 27 LH alegada por el registrador.

Debe recordarse que conforme a STS de 16 diciembre 2009 deben denegarse las cláusulas que contengan una prohibición de arrendar los locales hipotecados, porque los arrendamientos de locales comerciales posteriores a la hipoteca ejecutada quedan sometidos al principio de purga de cargas […] y, por tanto, no menoscaban la garantía hipotecaria ni alterar su preferencia.

Tras la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la Ley de 4/2013, de 4 de junio, que regula los arrendamientos de viviendas, esa purga hipotecaria tendrá lugar siempre en el ámbito de aplicación de dicha Ley, por lo que tampoco procederá la admisión de las cláusulas de vencimiento anticipado del préstamo para el supuesto de arrendamiento de viviendas […]

6.- RATIO PRÉSTAMO/VALOR DE MERCADO Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. REVOCADO. [19]. El defecto de la letra F) deniega la inscripción «de la cláusula décimo cuarta, el apartado 14.6, el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, art 1256 del Cc». Dispone el apartado 14.6, bajo la rúbrica «Ratio del Préstamo sobre el valor de mercado» que: «El Prestatario se asegurará de que el Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado no supere los siguientes porcentajes del Valor de Mercado en los siguientes tramos del plazo de vigencia del Préstamo: Años 1 y 2: 65 %. Años 3 y 4: 60 %. Años 5 y 6: 55 %. Años 7 al 10: 50 %. El ratio del préstamo sobre el valor de mercado se calculará, al menos, anualmente durante la vigencia del presente contrato sobre la base de la última Tasación de Mercado elaborada por un experto independiente encargado por el Prestamista a su satisfacción en cada aniversario del Préstamo y cuyos costes y honorarios serán asumidos por el Prestatario. Dicha tasación no podrá tener una antigüedad superior a tres (3) meses en la fecha en que sea entregada al Prestamista. El Prestatario se compromete a facilitar al Prestamista en el plazo de quince (15) Días Hábiles siguientes a contar desde la fecha de la comprobación del Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado un certificado de cumplimiento de forma satisfactoria para el Prestamista que debe establecer el ratio de forma detallada». Y añade el citado apartado que «si el Prestatario incumpliera el Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado deberá, en el plazo de otros quince (15) Días Hábiles a contar desde la fecha de la comprobación del ratio financiero que evidencie el incumplimiento, reembolsar aquellos importes que resulten necesarios para que el Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado se restablezca de acuerdo con la cláusula 7.3 («Pago para mantener los ratios financieros»). Únicamente una vez transcurrido dicho plazo de quince (15) Días Hábiles tal incumplimiento podrá tratarse como Supuesto de Vencimiento Anticipado. El Prestamista queda facultado para realizar o encargar la realización de una tasación de mercado en cualquier momento durante la vigencia del Préstamo. Los costes de una tasación de mercado de este tipo serán de la cuenta del prestamista».

Esta cláusula tiene un evidente carácter financiero ya que contribuye a perfilar la obligación garantizada en cuanto determina la necesidad de realizar amortizaciones extraordinarias obligatorias, cuyo incumplimiento, a su vez, constituye una causa de vencimiento anticipado, por lo que su rechazo no puede basarse en una referencia genérica a su contradicción con el art. 1256 CC, sin argumentar la razón o causa concreta que lleva a extraer esa conclusión […]. La fundamentación jurídica basada en la simple mención de un artículo, fuera de algún supuesto concreto –ej. art. 27 LH– en que la integración del artículo con el supuesto de hecho pueda considerarse automática, […] implica una carencia de motivación. Por tanto, aunque en esta cláusula concreta puedan existir argumentos suficientes para su rechazo, el defecto tal como ha sido planteado debe ser rechazado por falta de argumentación suficiente.

7.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES Y SEGUNDAS COPIAS. [20]. Por su parte, el defecto de la letra G) rechaza la inscripción «de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.3, de la cláusula vigésimo cuarta, el apartado F), por ser de derecho imperativo, arts. 1429.1 LEC Y 20 LN (vencimiento anticipado por incumplimiento de ciertas obligaciones y obtención de segundas copias con carácter ejecutivo)».

7.1.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. REVOCADO. La cláusula 15.3 se refiere al vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 13 y 14 algunas de las cuales como se expone en otros fundamento de derecho se encuentran vinculadas a la obligación principal por la finalidad del préstamo, por ser susceptibles de provocar amortizaciones parciales obligatorias o por el presente vencimiento anticipado, por lo que su denegación al amparo de los arts. 1429 LEC y 20 LN carece absolutamente de justificación, debiendo revocarse la calificación en este punto.

7.2.- SEGUNDAS COPIAS. REVOCADO. La cláusula vigesimocuarta, en su apartado f), se refiere a la autorización al prestamista para la obtención de segundas y posteriores copias ejecutivas de la escritura. Se trata de una cláusula que, en principio, no debería acceder al Registro por su intrascendencia registral ya que va dirigida a facultar al notario la expedición de nuevas copias con carácter ejecutivo, a los efectos del artículo 517.2.4.º LEC, a instancia del acreedor sin tener necesidad de que este obtenga un mandato judicial, autorización que será válida con independencia de su constancia tabular, correspondiendo la apreciación de su legalidad al notario en el momento de la expedición de la copia y al juez a la hora de dictar el despacho de ejecución, sin que el art. 130 LH altere esta operativa procesal.

Ahora bien, la argumentación del registrador se ha fundado en los arts. 20 LN y al art.1429.1 LEC, lo que parecen tratarse de un error –de redacción y de vigencia legal–, ya que los artículos aplicables serían, por un lado, el 18 LN y el 233 RN y, por otra parte, el art. 517.2.4º de la vigente LEC; por lo que no obstante haber sido subsanado ese defecto por el registrador en su informe […] debe revocarse la nota de calificación en cuanto a este defecto porque si la mera referencia genérica a un determinado artículo no constituye fundamentación suficiente para la denegación de los pactos de la hipoteca si no va acompañada de una argumentación adecuada, con más razón no puede considerarse suficiente un artículo erróneo de cuya dicción el prestatario no podrá obtener conocimiento acerca de las razones del registrador para la subsunción de la cláusula denegada en el ámbito de aplicación de la norma, ni en consecuencia combatir la nota de calificación dictada.

8.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALSEDAD. REVOCADO [21]. El defecto de la letra H) excluye la inscripción «de la cláusula decimoquinta, apartado 15.4 por ser obligacional (Vencimiento anticipado por falsedad en las declaraciones y garantías)».

La mera alusión al carácter obligacional de una cláusula no puede considerarse argumento bastante para denegar su acceso como cláusula de vencimiento anticipado […] sin precisar la concreta motivación jurídica de la denegación. Esta motivación es tanto más obligada en este punto dada la progresiva importancia que en el tráfico jurídico inmobiliario y mercantil actual ha adquirido la veracidad de las declaraciones del prestatario acerca de su patrimonio y situación de solvencia, en cuanto determinantes de la asunción por el acreedor de un determinado riesgo y de la prestación de su consentimiento contractual; por lo que procede revocar la calificación en este punto.

9.- FORMA DE DETERMINAR LA DEUDA EN LA VENTA NOTARIAL. CONFIRMADO [22]. Por el defecto de la letra I) se deniega la inscripción «de la cláusula vigésimo cuarta, la expresión «del contemplado en el siguiente apartado D» de la letra A, y el apartado D) Venta notarial, de conformidad con el art. 235 del RH».

El art. 235 RH (y también el art. 129.2.c) LH) dispone que la ejecución extrajudicial solo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada […]

Respecto de la primera cuestión que resulta del art. 235 RH –indeterminación inicial de la deuda-, frente a lo que defiende el registrador en su informe, el principal del préstamo sí aparece determinado en la escritura […] Esta conclusión viene avalada por la cláusula 3.2 que expresamente señala que el deudor tiene derecho a una disposición única de 12.000.000 euros, si bien supedita su ejercicio al cumplimiento de unas condiciones suspensivas que no se declaran cumplidas en la escritura.

Respecto a la cuestión de si para la inscripción del pacto de venta extrajudicial es necesario que se prevea expresamente en la escritura de constitución la forma de determinar la deuda antes de intentar su utilización, que plantea en registrador en su informe como una consecuencia del art. 235 RH, en realidad […] en la Resolución de 20 junio 2012 sí se ha considerado necesario para su utilización que en una hipoteca en garantía de obligación futura conste en la escritura de constitución el pacto de determinación de la forma de la constancia registral de su nacimiento. Procede, por tanto, denegar el pacto de venta extrajudicial ante la ausencia de fijación de la forma de determinar en el registro el nacimiento de la obligación en los términos expuestos.

III. OTRAS CAUSAS. [23]. Un tercer grupo de cláusulas se deniegan por el motivo denominado «por otras causas». Son las siguientes:

1.- DENEGACIÓN DE CLÁUSULA QUE DEPENDE DE DENEGACIÓN REVOCADA. REVOCADA. El defecto de la letra A) deniega la inscripción «de la cláusula séptima, apartado 7.4, la mención a la cláusula 7.3, al no inscribirse». Dado que se ha revocado la denegación de la cláusula 7.3 (pago para reestablecer los ratios financieros), sí que procede inscribir su mención en la cláusula 7.4.

2.- ACLARACIÓN DEL REGISTRADOR. PROCEDE. El defecto de la letra B) rechaza la inscripción de «detrás de la cláusula 15.2, hago constar yo el registrador: sin embargo, a efectos de ejecución hipotecaria habrá que estar a lo dispuesto en el número 24 A de la escritura». Afirma el recurrente respecto de este supuesto que no se trata de una denegación y efectivamente no lo es, ya que no está impidiendo el acceso al Registro de ninguna cláusula, sino aclarando que en caso de incumplimiento, a efectos de ejecución de hipoteca, se estará a los pactos relativos a la ejecución. Se trata de una aclaración de los efectos del impago, que en nada altera el contenido del derecho real de hipoteca ni perjudica los derechos de las partes ni de terceros, y que encuentra su razón de ser en el principio de especialidad hipotecario y en la necesaria claridad de los asientos registrales, art. 51.6.ª RH.

3.- DECLARACIÓN DE VOLUNTAD SOBRE EL RANGO. CONFIRMADO. El defecto de la letra C) excluye la inscripción de «en la cláusula décimo novena y en la vigésimo segunda, la expresión «de primer rango», porque lo determina el Registro». En este defecto se deniegan las menciones al primer rango de la hipoteca, lo cual se estima correcto […] no se trata aquí de denegar una cláusula de la hipoteca, sino de una cuestión de estricta mecánica registral cual es la fijación del rango hipotecario, el cual viene determinado por los asientos del registro y no por la manifestaciones de las partes, dándose además la circunstancia en este supuesto de que existe una hipoteca inscrita anteriormente respecto de las fincas gravadas que no ha sido cancelada, lo que desvirtúa dicha expresión o voluntad del prestatario. Procede, en consecuencia, confirmar este defecto.

4.- ADVERTENCIA IMPROCEDENTE. El defecto de la letra D) deniega la constancia en el Registro «de la cláusula vigésimo quinta, el último párrafo. Hago constar yo el registrador, que no obstante, los requisitos de la demanda deberán ser valorados por el órgano judicial competente». Si en el presente caso se ha denegado el citado último párrafo (lo que no queda claro), se debe revocar la calificación por la absoluta falta de fundamentación. Y en cuanto a la advertencia del registrador, en este caso se estima inapropiada ya que este funcionario no se está limitando a relacionar dos o más cláusulas de la escritura para dar mayor claridad al asiento de hipoteca como en el supuesto anterior, sino que está introduciendo una información que no resulta del título presentado ni de la aplicación de la Ley ni de otros asientos del Registro, por lo que conforme a los arts. 9 y 12 LH y 51 RH, se considera una extralimitación, que provoca la revocación en este punto, de la nota de calificación.

5.- ADVERTENCIA PROCEDENTE. El defecto de la letra F) rechaza la inscripción «de la cláusula trigésimo tercera. Hago constar yo el Registrador que lo dispuesto a continuación debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 24 C». En este caso sí se trata de una aclaración, mediante la relación de diferentes cláusulas de la escritura para mayor claridad del asiento de hipoteca, concretamente para evitar confusiones respecto a cuál es el domicilio a efectos de los procedimientos de ejecución hipotecaria, aunque desde este punto de vista habría sido preferible no inscribir la citada cláusula trigésimo tercera dada su nula eficacia registral. En todo caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se estima correcta y conveniente esta aclaración a los efectos de la ejecución.

IV.- DECISIÓN DE INSCRIBIR LA HIPOTECA COMO EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN FUTURA O CONDICIONAL. CONFIRMADO. [24]. Por último, en su nota de calificación el registrador advierte que «la hipoteca será inscrita como en garantía de obligación futura o condicional en tanto no se acredite que se ha entregado la totalidad del préstamo, o que han desaparecido las limitaciones impuestas al prestatario para su disposición. (Resolución DGRN de 17 marzo 2000)».

El recurrente sostiene respecto esta cuestión que la hipoteca debe inscribirse como en garantía de una obligación presente, pues «la totalidad del importe del préstamo fue dispuesto por la prestataria en la fecha de otorgamiento de la escritura y tal extremo puede quedar acreditado mediante el correspondiente justificante bancario de que tal cantidad fue transferida en la fecha señalada».

Se debe confirmar en este punto la calificación del registrador, ya que, no obstante la citada manifestación del recurrente, la hipoteca se configura, claramente, como en garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva, pues de la escritura resulta que el prestatario no dispondrá del importe del préstamo hasta que acredite el cumplimiento de ciertas condiciones suspensivas. Ni el cumplimiento de las citadas condiciones suspensivas ni la entrega del dinero objeto del préstamo han sido acreditados en la forma prevista en la legislación hipotecaria (arts. 143 LH y 238 RH), por lo que, hasta la constancia registral de una y otra circunstancia, la hipoteca debe constar inscrita como en garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos. (CB)

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  1. PODER MERCANTIL. NO CABE CALIFICACIÓN CONJETURAL.

NO ES POSIBLE QUE UN ADMINISTRADOR CONCEDA PODER AUTORIZANDO LA AUTOCONTRATACIÓN AL APODERADO. IMPOSIBILIDAD DE LA LLAMADA CALIFICACIÓN CONJETURAL. Resolución de 28 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que, tras inscribir parcialmente una escritura pública de apoderamiento, rechaza determinada cláusula.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es si es posible en un poder otorgado por el administrador de una sociedad el establecer la posibilidad por parte del apoderado del autocontrato. En concreto en el poder sometido a calificación se establecía que “las facultades conferidas podrán ejercitarse aun cuando aparezca la figura jurídica de la autocontratación o exista conflicto de intereses”.

El registrador inscribe el poder suspendiendo la posibilidad de autocontrato pues “al no disponer de ellas los otorgantes sin autorización de la Junta General –Resoluciones DGRN de 02/12/1998 y 17/11/2000– no pueden conferirla a un tercero”.

El notario recurre: Reconoce que la doctrina de la DG es contraria a la admisión de estos poderes pero dice que esta doctrina “debe ser objeto de revisión”. Lo que para él está prohibido es que el administrador dé poder a un tercero para contratar con el propio administrador pero no para contratar con el propio apoderado. Por ello “la doctrina hasta ahora mantenida por la DGRN sería inconsistente con el actual artículo 230.2.3º pues, si el resto de administradores puede dispensar a un administrador concreto de la situación de autocontrato aun careciendo ellos de las facultades para autocontratar, es porque las facultades del dispensado no son las mismas que las de los dispensantes, pues la prohibición de autocontratar es personal y no transferible a terceros”. Añade un último argumento de hecho consistente en que los dos administradores solidarios que dan el poder son los únicos socios lo que resulta de la escritura de constitución, número precedente de protocolo y de la constancia en la escritura de la titularidad real en ese momento de la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación desestimado el recurso, pese a lo novedoso de su argumentación.

Señala la DG las características generales de toda representación, según doctrina y jurisprudencia:

— El ámbito de actuación del apoderado viene delimitado por el contenido del poder de representación otorgado a su favor.

— La valoración del contenido del poder de representación voluntario debe hacerse con el máximo rigor y cautela con el fin de evitar que se modifique el contenido del Registro en base a una actuación extralimitada del representante.

— Sobre la anterior base, en materia de autocontratación, “lo que interesa dilucidar es si en sede de representación voluntaria nuestro ordenamiento jurídico admite la actuación de un apoderado en conflicto de intereses”.

— Entre otras la Sentencia del TS de 29 de noviembre de 2001, afirma que «el autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación”.

— la autocontratación es válida y eficaz cuando viene precedida por la autorización del poderdante, sin que sea preciso que tal autorización reúna especiales requisitos de forma.

— Por ello tampoco existe prohibición de actuación cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966).

Pues bien “este esquema de cosas es aplicable al supuesto en que un administrador societario confiere un poder a un tercero en nombre de su principal persona jurídica por cuya cuenta actúa”.

En este sentido y como consecuencia de la doctrina general antes expuesta afirma la DG que “al igual que tiene vedado (el administrador) actuar cuando se encuentra en situación de conflicto de intereses, no puede atribuir a otro la posibilidad genérica de hacerlo pues sólo el principal, la sociedad cuya voluntad expresa la junta de socios, puede hacerlo”.

Por ello “no es un problema de suficiencia sino de existencia de poder de representación para actuar en un caso concreto aun cuando el representante ostente la facultad para el acto de que se trate”.

Rebate de forma contundente las tesis del recurrente de que esta doctrina “es incompatible con la nueva regulación introducida en el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital. En realidad, ocurre lo contrario. La Ley 31/2014, de 3 diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (no vigente en el momento de autorización de la escritura objeto de la presente pues entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014), introduce una serie de modificaciones acordes con su finalidad en los artículos correspondientes a los deberes de los administradores, enfatizando su obligación de abstenerse de actuar en situación de conflicto de intereses con la sociedad (artículo 228, letras c y e, y su desarrollo en el artículo 229)”.

Según el Art. 230.2 “la situación de conflicto es ante todo un conflicto material que puede ser dispensado siempre que el interés de la sociedad quede salvaguardado” siendo la “la regla general… que la dispensa en un supuesto concreto la pueda otorgar el órgano de administración en los estrictos términos en que se pronuncia la norma; en los demás casos, la competencia corresponde a la junta general”.

Finalmente en cuanto al argumento del recurrente de que los poderdantes eran al mismo tiempo los únicos socios de la sociedad dice que el registrador no puede llevar a cabo una calificación conjetural, por muy claros que sean los indicios que puedan llevarla a ella y en el caso debatido “ni del Registro ni del documento presentado resulta que los dos administradores solidarios que comparecen al efecto de otorgar el poder sean los dos únicos socios en el momento de adoptar tal decisión; tampoco resulta que actúen constituidos en junta de la sociedad; bien al contrario, actúan en su condición de administradores”, por lo que dicho argumento no es posible tenerlo en cuenta en ningún caso”.

Comentario: Interesante decisión del CD, no por la doctrina que contiene en cuanto al fondo del asunto, que es reiteración de otras resoluciones anteriores (vid. Resolución de 18 de julio de 2006), sino porque hace una interpretación de las nuevas normas introducidas por la Ley de mejora del gobierno corporativo, Ley 31/2014, y porque aclara algo muy importante como es si el registrador puede tener en cuenta indicios independientes del documento calificado.

En relación con este punto se plantea el interesante problema de qué hacer cuando el poderdante, amén de administrador único, es socio único de la sociedad según resulta del registro. Parece que en este caso pudiera inscribirse la autorización para el autocontrato pues en una misma persona se reúne el carácter de órgano de administración y de junta general y ello además resulta del registro. Pero pese a ello si en la intervención de la escritura se dice que el compareciente los hace sólo como administrador, me inclino por la no posibilidad de inscribir la autorización del autocontrato contenida entre las facultades conferidas al apoderado. Dada la trascendencia de la facultad de autocontratar, parece de todo punto exigible que en la escritura de poder quede meridianamente claro que el poderdante comparece en la doble condición de administrador y de socios único y que en el otorgamiento se haga constar, para mayor claridad, que confiere poder en dicho doble concepto a los efectos de salvar la autorización para autocontratar contenida entre las facultades concedida al apoderado. A este respecto debe además tenerse en cuenta que aunque el registro conste que la sociedad es de un único socio, pudiendo entrar en juego el principio de legitimación,  en la realidad ello puede no ser así estando pendiente la constancia, o bien de cambio de socios único o bien de pérdida de la unipersonalidad. Creemos que el superior principio de seguridad jurídica así lo exige. (JAGV) PDF (BOE-A-2015-6078 – 6 págs. – 178 KB)   Otros formatos

 

  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO.

EL AUTO DEBE ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS. Resolución de 28 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de San Lorenzo de El Escorial n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto recaído en expediente de reanudación del tracto.

Supuesto de hecho. Se presenta a inscripción un auto judicial dictado en expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Se califica el auto con el defecto subsanable de no ordenar la cancelación de las inscripciones contradictorias conforme dispone el artículo 286 RH. El recurrente alega en su escrito que si el objeto del expediente de dominio es la reanudación del tracto, el testimonio del auto aprobatorio, además de ser título inscribible, tiene necesariamente efectos cancelatorios respecto de las inscripciones contradictorias, como en el supuesto de hecho, que tienen más de treinta años de antigüedad y sin que se haya formulado oposición.

Doctrina DGRN. La DG desestima el recurso y reitera la doctrina que ha mantenido en este punto en numerosas resoluciones:

1. “ (…) Que es criterio constante de este Centro Directivo, que el auto judicial tiene que ordenar la cancelación de las inscripciones contradictorias… pues la nueva inscripción que se practique no trae causa de la inscripción anterior, que por ello ha de cancelarse y, aunque ello sea una consecuencia lógica del expediente de reanudación, es de competencia del juez y no del registrador cancelar asientos vigentes que se encuentran bajo la salvaguardia judicial (artículo 1.3º de la Ley Hipotecaria)

2. “(…) La solución a esta cuestión formal viene impuesta por la normativa hipotecaria vigente sobre esta cuestión, en particular en el artículo 286 del Reglamento Hipotecario. Ya la Resolución de 7 de marzo de 1979 declaró que por mucho que se trate de un requisito de un rigor formal excesivo y no del todo justificado, constituye defecto subsanable el hecho de que el auto dictado para la reanudación del tracto sucesivo no contenga expresamente, como impone el artículo 286 del Reglamento Hipotecario, el pronunciamiento de cancelación de las inscripciones contradictorias”.

3. “(…) Dicho requisito se justifica porque hay un salto en el tracto sucesivo, y no una sucesión de titularidades, como así dispone el último párrafo del artículo 285 del Reglamento Hipotecario, dado que no se puede exigir a quien promueve el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho”.

4. “(…) En este sentido es importante distinguir dos aspectos relevantes: que una cosa es que el ejercicio de una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar específicamente la nulidad o cancelación de los asientos contradictorios vigentes, pueda llevar implícita dicha petición, y otra muy distinta que el auto judicial que ha de resolver el expediente de tracto sucesivo no deba cumplir todas las manifestaciones y requisitos formales y sustantivos exigidos por la normativa aplicable al procedimiento”.

Comentario. Poco comentario se puede hacer a lo dicho por la Resolución como no sea destacar el criterio constante del Centro directivo en este punto, que tiene un fundamento legal expreso en el artículo 286 RH.

 Desde el año 1979 hasta nuestros días son numerosas las resoluciones –citadas en los “Vistos”- que se han pronunciado sobre el particular, y que han dejado claro que el auto judicial que resuelve un expediente de dominio para reanudar el tracto no tiene por sí mismo virtualidad cancelatoria, sino que necesita una declaración expresa del juez disponiendo que se cancelen las inscripciones contradictorias. (JAR)

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  1. SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO. HERENCIA YACENTE. REBELDÍA. 

Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia declarativa de dominio.

Supuesto de hecho. Se dicta sentencia declarativa en procedimiento seguido contra herencia yacente y herederos desconocidos en rebeldía, y se pretende reanudar el tracto sucesivo presentando a inscripción el testimonio de la sentencia.

El registrador deniega la práctica del asiento por infracción del artículo 20 LH, que consagra el principio del tracto sucesivo.

Se alega por el recurrente que, en todo caso, por tratarse de una sentencia declarativa de dominio basada en la usucapión es título hábil para reanudar el tracto sucesivo.

Doctrina DGRN.

1.- Sobre los efectos del principio del tracto sucesivo (art. 20 LH): En sede registral, el principio del tracto sucesivo “intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución española. Este principio, en su aplicación procesal y registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (…).

2.- Sobre los procedimientos seguidos contra herencia yacente: “…la doctrina de este Centro Directivo, si bien matizada en sus últimos pronunciamientos, impone que en los casos de herencias yacentes, toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014 y de 5 de marzo de 2015). En el caso presente ninguna de estas circunstancias se ha producido, por lo que el defecto debe mantenerse por infracción del principio de tracto sucesivo (…)”..

3.- Sobre las sentencias declarativas y la reanudación del tracto sucesivo: “Es doctrina consolidada de esta Dirección General que el medio de reanudación del tracto de origen judicial sólo puede serlo el expediente de dominio con dicha finalidad, ya que su específico procedimiento asegura la citación de los titulares registrales tanto si las inscripciones contradictorias ostentan una antigüedad superior a los treinta años, bien en la forma establecida en el artículo 202.2 de la Ley Hipotecaria cuando es inferior de dicho plazo, pero sin dejar de lado que dicho expediente impone dar traslado al Ministerio Fiscal que asegure los intereses de dichos titulares registrales. La sentencia declarativa adolece de la falta de intervención del Ministerio Público, por lo que preceptiva intervención directa de uno de los interesados en la sucesión, o el nombramiento de un administrador judicial que preserve sus derechos, deviene imprescindible para poder proceder a la inscripción (…)”..

4.- Sobre inscripción de sentencias dictadas en rebeldía:

a)“…A estos efectos, resulta conveniente recordar el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala «mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros Públicos».

b)“… Es doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 28 de enero de 2013 y 29 de enero de 2015) que la inscripción o la cancelación de asientos proveniente de los pronunciamientos de una sentencia dictada en rebeldía exige el cumplimiento de los plazos de rescisión de dicha resolución judicial ya vistos en el artículo 524 de la ley procesal civil..

c)“…De manera añadida –y como ocurre en cualquier otro supuesto de justificación de la firmeza de las resoluciones–, es el interesado el que debe aportar la documentación que acredite el transcurso de los indicados lapsos temporales, o la firmeza de la resolución (…).

5.- Sobre el recurso gubernativo: En este momento cabe recordar que, en cumplimiento del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sólo puede ser objeto del recurso el título presentado a inscripción junto con sus documentos complementarios o aclaratorios en relación a la calificación verificada por el registrador en su nota de suspensión o denegación. Por ello, todos los medios de prueba aportados a posteriori por los interesados no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de resolver la cuestión…”.

Comentario.

I.- Sobre los procedimientos seguidos contra herencia yacente.

1. Numerosas RR que han tratado de esta materia en los últimos años han sido comentadas en las secciones Informe mensual e Informe para opositores de esta página.

A la vista de ellas se puede decir que la DGRN ha suavizado con el paso del tiempo la rigidez manifestada en algunos casos, para llegar a una doctrina más matizada en sus últimos pronunciamientos, como reconoce la resolución que ahora comentamos.

a)Ejemplo de la rigidez dicha fue la 17 de marzo de 2009(BOE 11 de abril de 2009), pues resolvió que la ausencia de un administrador que asuma la defensa jurídica de la herencia no puede entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, y ni siquiera mediante  el emplazamiento a uno de los hijos de la titular registral (sin justificación de que sea el único heredero).

Según este planteamiento, sólo se eximirían de la necesidad de nombrar administrador judicial de la herencia los casos en que hubieran sido emplazados todos los herederos previa justificación de su condición, es decir, acreditando el título sucesorio y su aceptación.

b)Este criterio fue corregido por numerosas resoluciones (incluso algunas de ellas muy próximas en fecha a la que acabamos de referirnos), consolidándose una doctrina que se puede resumir del siguiente modo:

2. Doctrina consolidada:

a)La exigencia de un administrador judicial no puede convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados sea puramente genérico, lo que sucederá cuando el causante no haya otorgado testamento que permita conocer quiénes son sus herederos ni sean conocidos los herederos abintestato..

b)No debe aplicarse, sin embargo, cuando de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. En este sentido, la doctrina jurisprudencial admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado aunque no haya acreditado su condición de herederos ni la aceptación de la herencia.

c)Entre los casos contemplados por algunas resoluciones cabe señalar los siguientes:

(i) Demanda dirigida contra la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral, y además, como posibles herederas, contra dos hermanas del causante, aunque posteriormente repudian. Son supuestos de llamamiento a posibles herederos que excluyen la necesidad exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.

(ii) La demanda dirigida contra herederos del titular registral y su cónyuge hace innecesario el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina referida del Tribunal Supremo.

(iii) La demanda dirigida contra herederos determinados del titular registral, existiendo incluso allanamiento de alguno de ellos, hace innecesario el nombramiento de un administrador judicial de la herencia aunque no se haya probado la aceptación de la misma por los emplazados.

Conclusión: Sólo si no se conociera el testamento del causante, ni hubiera parientes con derechos por ministerio de la Ley a la sucesión y la demanda fuera genérica a los posibles herederos es cuando procede el nombramiento del administrador judicial

Entre otras, se pueden citar. R.27 de julio de 2010. BOE 20 de septiembre de 2010. R.20 de agosto de 2010. BOE 27 de septiembre de 2010. R.19 de agosto de 2010. BOE 27 de septiembre de 2010. R. 8 de septiembre de 2011. BOE 20 de octubre de 2011. R. 8 de noviembre de 2011. BOE 5 de diciembre de 2011. R. 22 de marzo de 2011. BOE 13 de abril de 2011.

II.- ¿Cabe la reanudación del tracto sucesivo mediante sentencia declarativaTracto sucesivo y usucapión

1. Tracto sucesivo y sentencia declarativa:

Aunque la Resolución sienta como doctrina consolidada que el medio de reanudación del tracto de origen judicial sólo puede serlo el expediente de dominio, tal afirmación no debe llevarnos a excluir en todo caso la reanudación del tracto sucesivo mediante una sentencia declarativa, sino a exigir que en el procedimiento del que deriva la sentencia se hayan cumplido los requisitos específicos del expediente de dominio, a saber, el emplazamiento de los titulares registrales y el traslado del expediente al Ministerio Fiscal.

Tracto sucesivo y usucapión:

a) En la 11 de mayo de 2012. (BOE 12 junio 2012) se plantea un caso de reanudación del tracto sucesivo mediante una sentencia declarativa reconociendo la usucapión producida contra el titular registral. Del texto de la Resolución resultan las siguientes consecuencias:

(i) La sentencia declarativa de dominio puede ser título hábil para la reanudación del tracto sucesivo siempre que se hayan observado en el procedimiento los tramites específicos previstos para los expedientes de dominio en los artículos 200 y ss LH,  entre otros: el emplazamiento a los titulares intermedios y la intervención del Ministerio Fiscal.

(ii) De no cumplirse lo establecido en dichos artículos no puede ser considerada título apto para la reanudación del tracto.

(iii) Caso distinto es el de la sentencia declarativa del dominio por usucapión contra el titular registral, que sí sería inscribible de acuerdo con las normas generales y sin necesidad de observar los trámites y cautelas previstos para el expediente de dominio como se desprende del artículo 36 LH.

En uno y otro caso el papel que desempeñan los títulos presentados por el demandante son distintos, pues, mientras que la reanudación del tracto se fundamenta en el encadenamiento o sucesión de los títulos privados traslativos del dominio, de modo que por la sucesión de títulos se llegue hasta el titular registral, en la demanda por usucapión esos títulos privados son considerados como títulos traslativos no perfectos y son aportados como justos títulos a los efectos de apreciar la usucapión.

b)En 6 de mayo de 2009(BOE 30 de mayo de 2009), 30 de abril de 2009 (BOE 30 de mayo de 2009) y R.6 de mayo de 2009 (BOE 30 de mayo de 2009) se plantea la inscripción de testimonio de la sentencia firme para causar inscripción a favor de la demandante de determinadas fincas. Algunas de ellas figuran inscritas a favor de una persona que no fue parte en el procedimiento, y si bien en la demanda se hizo constar que dichas fincas fueron heredadas por la demandante de dicha titular registral, tal circunstancia no fue acreditada en el procedimiento. La Sentencia declara que la demandante ha adquirido por usucapión extraordinaria, lo que impide oponer a la inscripción el principio del tracto sucesivo.

 Dice la DGRN lo siguiente: “…declarándose por la sentencia que la demandante ha adquirido por usucapión extraordinaria, es decir, por haberla poseído más de treinta años, hay que rechazar el defecto, como indirectamente hace la sentencia al decir que, aunque esté alegado pero no acreditado que la demandante sea heredera de la titular registral, tal no acreditación no es necesaria cuando se ha acreditado la usucapión por más de treinta años. Por ello, entender ahora que hace falta acreditar tal cualidad de heredero en la demandante sería entrar en el fondo de la sentencia, cosa que está vedada al Registrador”.   (JAR)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO.

ADQUISICIÓN DIRECTA DEL DITULAR REGISTRAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES. Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción del testimonio de un auto de reanudación de tracto.

Supuesto de hecho. Se presenta a inscripción auto dictado en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo con las siguientes circunstancias: a) Los promotores del expediente adquirieron el dominio directamente de los titulares registrales en escritura pública, que sólo causó inscripción parcial por haberse calificado de insuficiente la representación alegada. b) Los promotores (recurrentes) alegan la procedencia del expediente de dominio por haber fallecido los titulares registrales y, en consecuencia, ser imposible subsanar el defecto.

Doctrina DGRN. La DG desestima el recurso y reitera su conocida doctrina sobre el particular:

1. En el caso presente “…no hay verdadera interrupción del tracto, al haber adquirido el promotor del expediente directamente del titular registral.

El expediente de dominio no cabe (como ya destacó la R. 30 de mayo de 1988) cuando el problema a solventar no es el de reanudación de tracto, “…sino el de la falta de acreditación suficiente del acto transmisivo a favor del recurrente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), (o) el de falta del título formal adecuado para la inscripción. Tales deficiencias no pueden superarse por medio de un expediente de dominio para reanudar el tracto, sino a través del reconocimiento y pública documentación de dicho acto, voluntariamente otorgados por el transferente o sus herederos (cf. artículo 20-V-1.º de la Ley Hipotecaria) o mediante la debida declaración judicial de su existencia obtenida en juicio contradictorio correctamente entablado, que asegure convenientemente la tutela jurisdiccional del derecho del transmitente (artículos 24 de la Constitución Española y 40 de la Ley Hipotecaria) (…)”.

3 “Esta doctrina, con los matices aplicables a cada caso, ha sido reiterada en numerosas Resoluciones (cfr. las citadas en los «Vistos»), sin que el argumento de la extraordinaria dificultad contenida en ciertas Resoluciones de este Centro Directivo para casos muy cualificados se considere aplicable al presente. En este sentido, cabe recordar que dicha doctrina siempre contempla la extraordinaria dificultad para elevar un documento privado a documento público (cfr. Resoluciones de 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012 y 24 de marzo de 2015), es decir, para llenar el requisito de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil, pero no para ratificar un documento público al que nunca se ha prestado consentimiento por los titulares registrales (cfr. artículos 1259 y 1727 del Código Civil).

4. Reitera una vez más su doctrina sobre la excepcionalidad del procedimiento de reanudación del tracto sucesivoy la consecuente aplicación rigurosa de los requisitos que deben observarse para su eficacia. Tal excepcionalidad resulta de lo siguiente:

a) Porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelación de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias;

b) Porque contra la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento y de ahí que el propio artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripción de los titulares intermedios, y

c) Porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se posibilita la inscripción en virtud de un auto que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, siendo así que dicho título puede estar consignado en un simple documento privado y que tal auto recae en un procedimiento en el que puede no quedar asegurado el legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. artículos 1218 y 1225 del Código Civil, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 201 de la Ley Hipotecaria)”.

5 Otras cuestiones que la Resolución resuelve son las siguientes:

a)es imprescindible la constancia en el título de todas las circunstancias personales que la legislación hipotecaria exige para identificar al futuro titular registral y el carácter de su adquisición.

b)La falta de coincidencia entre la descripción documental y registral de la finca con la descripción catastral no es defecto oponible para la inscripción, pues no se trata de rectificar la misma sino de reanudar el tracto. Por tanto, siempre que la finca esté identificada en el expediente no cabe oponer tal discrepancia ni alegar dudas sobre la misma. (13 noviembre de 2012)-

c)Es necesaria la citación a titulares registrales, titular catastral y, en su caso, poseedor de hecho (arts. 20, 201 y 202 LH). (JAR)

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  1. SEGREGACIÓN SIN LICENCIA. DERECHO INTERTEMPORAL.

Resolución de 5 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Elche n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y compra.

En escritura otorgada en el año 1986 se segrega y vende una finca rustica de cuarenta y dos áreas de cabida.  Ahora dicha escritura se presenta en el Registro de la Propiedad acompañándose certificación expedida por el coordinador de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de fecha 24 de julio de 2014, con el visto bueno del teniente de alcalde de Ordenación Urbana, Infraestructuras y Asesoría Jurídica, en la que «se entiende la innecesaridad de licencia de segregación«.

 El registrador, entendiendo que es de aplicación la Ley 10/2004 de la Generalitat Valenciana, del Suelo no Urbanizable de Comunidad Valenciana, actualmente vigente al ser la segregación un acto de naturaleza eminentemente registral, suspende la inscripción.

La DG comienza por resolver el problema de derecho intertemporal que plantea la presentación en el Registro, en el año 2014, de una escritura en la que, por razón de la fecha de otorgamiento, se practica una segregación realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la regula. Y a tal efecto, tras reseñar y comentar determinada jurisprudencia, señala que tal cuestión “debe resolverse en el sentido de que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior -cfr. disposiciones transitorias tercera y cuarta del Código Civil-. Ahora bien, la exigencia de tales requisitos deberá conciliarse con los efectos jurídicos de los actos de segregación o división conforme a la legislación vigente a la fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales efectos no se hayan consumado o agotado es presupuesto, conforme se ha dicho anteriormente, para la aplicación excepcional de la retroactividad.”

Y recuerda y reitera su criterio, fijado en la resolución de fecha 17 de octubre de 2014, que  “reconoció la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas” (…) y que “»no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es preciso, además, que no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse” (…)  “ De modo análogo, ambas vías jurídicas han de ser también posibles, y los son legalmente, respecto de otros actos o usos del suelo, menos invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trata de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa -cfr. artículo 238 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalidad Valenciana-, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo que habrá de ser observado en cualquier caso, en especial, el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio -norma adjetiva o procedimental- en cuanto al deber del registrador de remitir copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente para que adopte el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio -cfr. Resolución de 25 de abril de 2014-.

En el supuesto de hecho de este expediente, además de haber transcurrido sobradamente los plazos de prescripción de la posible infracción, está claro que no se han ejercido por parte del Ayuntamiento acciones para el restablecimiento de la legalidad urbanística, antes bien al contrario en la certificación aportada se declara expresamente la innecesaridad del otorgamiento de licencia, con lo cual se cumple el requisito exigido en la legislación de aplicación.

Por todo ello, la DGRN revoca la calificación registral. (JDR)

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  1. DENOMINACIÓN SOCIAL PARECIDA A UNA MARCA: TABACALERA.

NO ES ADMISIBLE COMO DENOMINACION SOCIAL LA DE “TABACALERA ESPAÑOLA”. Resolución de 5 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central I, por la que se deniega la reserva de una denominación.

Hechos: Se solicita del Registro Mercantil Central la denominación social de “Tabacalera Española, S.A.”.

El registrador central deniega la denominación pues “al amparo de los artículos 408.1 y 407.2 del RRM deberá aportarse autorización de la persona física o jurídica afectada, en este caso: Altadis, S.A (titular de la marca Tabacalera); Tabacalera, S.L.”.

Se pide por el solicitante aclaración a la denegación y el registrador mercantil central alega lo siguiente: “de acuerdo con lo previsto en el art. 407.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, en concordancia con la disposición decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, las autoridades registrales denegarán el nombre social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con el de una marca o nombre comercial notorio o renombrado, sea o no de nacionalidad española. A estos efectos, la marca «Tabacalera» goza de notoriedad en el tráfico mercantil, lo cual condiciona la concesión de la denominación solicitada a la obtención de la autorización pertinente por parte del titular de dicha marca”.

El interesado, tras la confirmación de la calificación por el registrador sustituto, interpone recurso en el que, en síntesis, alega que el término «Tabacalera» es un signo genérico, de uso generalizado para las labores del tabaco, que en cuanto a la marca, solicitada a la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción del nombre comercial «Tabacalera Española TE», y tras ser publicada dicha solicitud en el «Boletín Oficial del Propiedad Industrial», no ha existido oposición por parte de ninguna sociedad dedicada a las labores del tabaco y que  “desestimar la presente solicitud cuando existen hasta veintitrés denominaciones sociales y marcas que utilizan el término «Tabacalera», tanto en el Registro Mercantil como en el Registro Marcario, supone un agravio comparativo”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Lo primero que hace la DG es aclarar los motivos de la denegación que eran dobles: Por una parte la coincidencia con otra sociedad ya registrada bajo el nombre de “Tabacalera” y por otra por la coincidencia con una marca protegida.

En cuanto al primer problema el CD recuerda su doctrina sobre la identidad total y lo que llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”. Aquí se produce esa identidad pues el término “española” es un término genérico y por tanto vacío de contenido “por carecer de suficiente efecto distintivo, pudiendo considerarse que existe identidad jurídica entre la denominación que se solicita «Tabacalera Española, S.A.», y la ya existente «Tabacalera, S.L.»

En cuanto al otro problema planteado, es decir el conflicto entre denominación social y marca,  “deriva de la no siempre clara distinción entre la identificación del empresario como persona jurídica y la de la empresa o actividad empresarial que lleva a cabo, y de que el deslinde entre la vertiente jurídica y la económica competitiva de las sociedades actuantes en el mercado puede ser difícil de percibir por los operadores del mismo desde el momento en que, para tales operadores, la denominación social es un factor de diferenciación”.

Por ello “no podrán reservarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos notorios o renombrados” que son los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial”.

Pues bien la DG tras hacer una pequeña historia sobre el monopolio de tabacos en España, llega a la conclusión de que tanto “por duración, como por intensidad”, la marca Tabacalera “es notoriamente conocida en todo el ámbito nacional y asociada con los productos del antiguo monopolio estatal y, posteriormente, a los de la compañía que resultó de su privatización”, es decir Altadis, S.A.

Comentario: Interesante recurso en el que se abordan dos interesantes problemas como son los relativos a la identidad de denominaciones, cuando no es absoluta, y a la identidad o posible confusión de una denominación social con una notoria marca comercial. Su lectura es muy recomendable pues en ocasiones esas marcas comerciales sólo van a ser notorias o renombradas en determinado marco geográfico siendo por tanto posible que ello no sea detectado por el Registro Mercantil Central y tenga que ser objeto de calificación por el Registro Mercantil provincial en el momento de la inscripción de la sociedad. Por tanto es un problema que debemos tener muy presente para la debida calificación de las denominaciones sociales.

Como obiter dicta de gran interés dice la resolución que dado que el titular de la marca o signo notorio no puede oponerse a la concesión de la denominación, “ha de ser el registrador Mercantil Central quien actúe de oficio, en defensa tanto del interés particular de quien no puede defenderse por sí en este procedimiento, como en defensa del interés general de la ausencia de confusión en el tráfico mercantil y en el mercado”, frase que pone de manifiesto la trascendencia de la función registral no limitada al ámbito de la propia concesión de la denominación sino que también alcanza al registrador mercantil provincial.  “Tal defensa del interés general”, sigue diciendo la DG, “ha sido reconocida por el Tribunal Supremo… remarcando que los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy, Ley de Sociedades de Capital) y del Reglamento del Registro Mercantil que disciplinan esta materia constituyen normas de carácter imperativo que rigen en interés, no solamente de las sociedades afectadas, sino de todos quienes participan en el tráfico mercantil”. (JAGV)

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  1. HERENCIA. FUERO DE BAYLIO. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL HEREDERO. DERECHO DE TRANSMISIÓN. 

Resolución de 6 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Olivenza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencias.

Hechos: Se formaliza en Olivenza (ciudad en que rige el llamado Fuero del Baylío) una escritura de herencia de unos cónyuges A y B, en la que intervienen sus tres hijos, C, D, y E. Ésta última heredera E hace constar que se encuentra viuda, al tiempo de la formalización de la herencia (aunque estaba casada cuando fallecen sus dos padres). La notario autorizante, no recoge, en la escritura de herencia de ambos padres, manifestación alguna en cuanto al estado civil de la hija viuda E con anterioridad a la formalización de la herencia paterna y materna, ni al tiempo del fallecimiento de cada uno de sus dos padres (fallecidos hacía bastante tiempo), además tampoco hace constar cual era el régimen económico matrimonial de la dicha heredera E, ni si éste era el correspondiente al Fuero del Baylío, ya que la misma tenía vecindad de la localidad de Olivenza (localidad donde tradicionalmente rige este Fuero). En la formalización de la herencia referida de ambos padres, los bienes hereditarios (dos locales) se adjudican a los tres hijos, en proindiviso y por terceras partes iguales. 

La registradora:  rechaza la inscripción en cuanto a la heredera E, ya que siendo vecina de Olivenza y siendo el régimen legal supletorio de dicha localidad el del Fuero del Baylío, ha de expresarse en la escritura de herencia: a)  la fecha del fallecimiento del esposo de E (le llamaremos en adelante E’) y b) si éste había fallecido con posterioridad a los dos causantes y padres de la heredera E, ya que, en este caso, sería exigible la comparecencia de los herederos de dicho cónyuge premuerto (‘E), acompañando la certificación de defunción de éste, el certificado de última Voluntad y testamento o declaración de herederos del mismo, ya que, conforme al Fuero del Baylío, si bien, en vida de los cónyuges, cada uno puede disponer de sus bienes privativos, libremente, fallecido uno de ellos, se hacen comunes todos sus bienes, ya sean comunes o privativos y ya les pertenezcan por título oneroso o privativo (STS 8 febrero 1892), y como consecuencia de esta comunidad universal que se constituye, ésta comunidad (de la que forma parte el esposo fallecido E’) se integra también por los bienes que la hija E haya recibido de sus padres y de ahí la exigencia de la intervención de tales herederos de ‘E, en la herencia de los padres de la hija E.

La notario: alega que, realmente, la fecha que juega en orden a la formación de la comunidad universal de los esposos, en el Fuero del Baylío, no es la de la formalización de la herencia y adjudicación de  los bienes hereditarios paternos (llevada a cabo cuando la esposa estaba viuda) sino la fecha del fallecimiento de ambos padres, en cuya fecha la heredera, se encontraba casada, por lo que todavía no se había constituido la referida comunidad conyugal universal, pues los efectos de la aceptación y en su caso repudiación de cualquier herencia se retrotraen a la fecha de fallecimiento de sus causantes (art 989 del c.c.). Por tanto, si la hija E estaba todavía casada, al tiempo de la muerte de sus padres, no sería precisa, en la partición de las herencias paterna y materna, ni la comparecencia de su cónyuge ‘E, ni de sus herederos, y ello dado que la comunicación de bienes se produce al tiempo de la disolución del matrimonio de E y ‘E, pero no antes.

Pero es que además la heredera E, debe tener libertad para aceptar o repudiar la herencia de sus padres, que son actos enteramente voluntarios y libres (art 988 c.c.) y si se exigiera la intervención de los herederos de ‘E, podríamos estar, en contra de la voluntad de la heredera E, en una aceptación tácita de herencia por partes de tales herederos de ‘E (art 1000 c.c.).  Por tanto la hija E viuda tiene libertad para aceptar o renunciar a la herencia paterna, sin necesidad de la intervención ahora de los herederos del esposo E’.

Doctrina de la DGLa DG da solución a los distintos problemas que plantea, un Fuero, del que no existe ningún texto escrito, y da en parte la razón a la Registradora, en el sentido de que, con base en el Reglamento Notarial, en la escritura de herencia de los padres de E, se tenía que haber indicado la fecha de fallecimiento del esposo de E, y el régimen económico del matrimonio, cosa que no se hizo.

   Además y sobre la base de un estudio histórico, interesante pero un poco abrumador, y más pensando que, a mi juicio personal, lo que interesa en una Resolución, es una argumentación práctica y breve, más que un estudio doctrinal, sienta las siguientes bases para la solución del problema planteado, con apoyo,  en relación con la aplicación del dcho de transmisión al Fuero del Baylío, de una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 16 de junio de 2000,  y dice literalmente, lo que sigue:

1.- Momento en que se produce la comunicación de bienes en el Fuero del Baylío:

Para la DG, basada en la STS 8 febrero 1892, las de la Audiencia Provincial de Badajoz de 4 de mayo de 2000 y 3 de abril de 2002, y las Rs de la Dirección General de 19 de agosto de 1914 y 11 de agosto de 1939, la comunicación de bienes conforme al Fuero del Baylío, y por tanto la comunidad universal entre ambos esposos, se produce en el momento de disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de ellos (o divorcio u otra causa de conclusión del matrimonio), y en dicha comunidad universal quedan incluidos todos los bienes y derechos de contenido patrimonial, adquiridos por uno u otro cónyuge, antes y durante el matrimonio, por título oneroso y lucrativo, y por tanto también los bienes adquiridos por la esposa (E) en la herencia de sus padres A y B, deferida en el momento del fallecimiento de dichos padres, si en tal momento se encontraba aún en estado de casada, quien al tiempo de la partición se encontraba ya viuda.

2.- Fuero del Baylío y heredero viudo:

En las herencias en que comparezca heredero viudo cuyo matrimonio, tras una indagación notarial al respecto, resulte haber estado sujeto al régimen del Fuero del Baylío, será necesario hacer constar la fecha del fallecimiento del cónyuge premuerto del heredero viudo. Si dicho finado cónyuge premurió a los causantes de la herencia que se formaliza, no se planteará problema alguno. Pero si falleció con posterioridad entonces habrá que distinguir los siguientes casos:

a) En caso de que el heredero o heredera viudos renuncien a la herencia de sus padres o primeros causantes, no será necesaria la comparecencia ni citación de los herederos del segundo causante.

b) En caso de que el heredero o heredera viudos se limitara a aceptar la herencia sin hacer partición convencional ni adjudicaciones, tampoco sería necesaria la comparecencia de los herederos del segundo causante, pudiéndose practicar a petición de los interesados, anotación preventivade derecho hereditario conforme a los artículos 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.

c) Si lo que se pretendees la partición convencional o adjudicaciones a favor de la viuda o viudo, aun cuando fuera la única heredera llamada a la herencia de sus padres o primeros causantes sería necesario:

1.º Hacer constar en la escritura de partición de herencia, el nombre y circunstancias del cónyuge-finado de la heredera y la fecha de su fallecimiento, y determinar por el notario el régimen económico matrimonial.

2.º Si el régimen económico del viudo o viuda era el del Fuero de Baylíosería necesaria la comparecencia de los herederos del finado cónyuge, quienes podrán libremente aceptar la herencia de éste, de la que forma parte la mitad (por dimidio) del «derecho hereditario in abstracto» de la viuda sobre la masa hereditaria de sus padres o primeros causantes (cfr. sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz anteriormente citadas), y en tal caso, hacer junto con los demás condóminos la partición y adjudicación de los bienes de la herencia de los primeros causantes, sin necesidad, si no quieren, de partir otros bienes o derechos propios de la herencia del cónyuge, lo cual podrán hacer en un momento posterior; pues si bien es cierto que la aceptación de la herencia no puede ser parcial (artículo 990 del Código Civil), es perfectamente posible que la partición sí sea sólo de algunos bienes; o bien pueden renunciar a la herencia del finado cónyuge, por sus herederos, en cuyo caso sería necesario determinar, ante la renuncia de los llamados en primer lugar quienes pasan a tener la condición de herederos del segundo, aplicando, según proceda, la sustitución vulgar, el derecho de acrecer, o el llamamiento a los herederos legales del siguiente grado.

Igualmente si los llamados a la herencia del cónyuge-finado o segundo causante se niegan a comparecer en la escritura de aceptación y partición de herencia del primer o primeros, faltaría el presupuesto básico de legitimación de la partición convencional que es el consentimiento de todos los partícipes; siendo necesario en tal caso acudir a la vía judicial conforme al artículo 1.059 del Código Civil.

Comentario: La verdad es que la Rs es muy compleja y de difícil resumen, pero intento que queden claras unas ideas:

Momento de la constitución de la Comunidad Universal: La primera es que el régimen económico matrimonial del Fuero del Baylío, permite que cada cónyuge pueda actuar libremente, durante su matrimonio, respecto de sus bienes propios, de suerte que, por sí solo, puede vender, comprar, hipotecar etc.. sin necesidad del consentimiento ni intervención del otro. Es al tiempo de la muerte del otro cónyuge, o del divorcio, separación etc.. cuando surge una comunidad universal, en la que se integran todos los bienes materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, comunes o privativos, de ambos cónyuges y es esta comunidad la que se divide por partes iguales.

El problema del derecho de transmisión: El anterior es el supuesto fácil y normal, pero los problemas surgen, como en el caso de la Rs comentada, con el posible dcho de transmisión, como sucede cuando muere uno de los cónyuges y existen otros actos que pueden influir en el activo o pasivo de dicha comunidad, y tal es el caso del cónyuge viudo hoy que, estando casado, recibe bienes de sus padres o parientes por herencia o por donación u otro título. En estos supuestos hay que fijar claramente el hecho y el momento que da lugar a la comunidad universal.

En el presente caso, cuando la hija formaliza la herencia se encuentra viuda, pero no se sabe si también lo estaba o se encontraba casada (que parece ser es lo que ocurre) cuando fallecen sus padres. Y aquí se produce el problema de la aplicación del 1006 del c.c. a dicha herencia, supuesto que no encaja muy bien con el Fuero del Baylío, el cual arranca, nada menos que de la ley 12, título IV, libro X de la Novísima Recopilación, que contiene una Resolución de Carlos III del año 1778, que aprueba una Observancia del Fuero, concedido a la villa de Alburquerque por Alfonso Téllez, su fundador, que era yerno de Sancho II, Rey de Portugal (nada menos).

Solución de la DG: si la heredera o heredero viudo lo estaba ya cuando fallecen sus padres, no hay problema, los bienes adquiridos no se integran en la masa universal. Pero si el cónyuge hoy viudo, estaba casado al tiempo del fallecimiento de los padres, y resulta que la herencia se formaliza estando viuda o viudo, hay que dar entrada a los herederos del cónyuge fallecido, por aplicación del Fuero. Y la solución salomónica que se da no es muy convincente: si lo que se acepta o repudia es el derecho in abstracto, pero sin partición, no se precisa la intervención de los herederos del cónyuge finado (por tanto la viuda o viudo puede renunciar o aceptar por sí solo). Pero si lo que se hace es una partición “convencional” (así la llama la DG) con adjudicaciones, deben venir tales herederos del cónyuge fallecido y en tal caso, puede ocurrir que el viudo acepte y los herederos del finado no lo hagan o se nieguen a comparecer: en estos casos hay que ir buscando a los herederos hasta dar con quienes acepten (hijos, sustitutos, herederos abintestato etc..) o en su caso hay que ir a una partición judicial (¡si Sancho Téllez levantara la cabeza y viera donde nos ha metido!).

De todas formas y como me parece interesante, me propongo, si Dios quiere, hacer un pequeño estudio sobre el Fuero del Baylío en el próximo informe notarial del mes de mayo. (JLN)

Ver informe íntegro de la Registradora, muchos de cuyos argumentos fueron recogidos por la doctrina de la Dirección General.

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. DESVINCULACIÓN DE UN ANEJO. 

Resolución de 6 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Calahorra, por la que se suspende la inscripción de una desvinculación de elemento en régimen de propiedad horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de segregación de un anejo de una vivienda, dentro de una propiedad horizontal. El anejo es una buhardilla que pasa a ser finca independiente. Hay una cláusula estatutaria que permite la división o segregación sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios y se aporta también licencia municipal y un plano.

La registradora, aun admitiendo la validez de la cláusula estatutaria, suspende la inscripción pues considera que es necesario el acuerdo de la Comunidad de Propietarios porque en la inscripción de dicha buhardilla no consta ni su superficie ni linderos y ahora sí se precisan dichos datos, por lo que pueden ser afectados otros elementos privativos y ello puede implicar modificación del título constitutivo de propiedad horizontal.

La interesada recurre y alega que no es necesario tal acuerdo porque la jurisprudencia y la propia DGRN han admitido la validez de dicha cláusula.

La DGRN desestima el recurso alegando que la fijación de linderos y superficie del nuevo elemento implica una modificación de la propiedad horizontal, y que la cláusula estatutaria, aunque válida, no ampara dichas operaciones. Se remite para ello a su doctrina contenida en la Resolución de 15 de Marzo de 2004. A continuación hace un repaso de su doctrina en los casos contemplados en varias resoluciones posteriores, ninguno de los cuales es igual al presente.

COMENTARIO.- Un poco rigurosa esta postura por cuanto se vacía de contenido la cláusula estatutaria inscrita. Cabe otra interpretación: si se puede desvincular el anejo sin autorización de la junta de propietarios (lo más) se puede precisar su superficie y linderos (lo menos), máxime si el Registro ya publicaba la existencia de esa buhardilla como elemento privativo, aunque no mencionara metros y linderos teniendo en cuenta que no se modifican los restantes elementos privativos.

Imaginemos que sería el mismo caso, frecuente en la práctica, en el que un promotor se reserva el derecho de dividir el sótano, como finca única, en plazas de garaje independientes, y que después va segregando una a una, o bien las vende por cuotas indivisas con asignación del uso exclusivo de una determinada plaza, con metros y linderos, pero no se ha especificado en la cláusula estatutaria de reserva que ello conlleva la facultad de fijar los linderos y los metros de las plazas a segregar. En la práctica nunca se especifica porque se entiende implícita dicha facultad. (AFS)

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  1. REDUCIÓN DE CAPITAL SOCIAL

EN ANÓNIMAS, SEA CUAL SEA LA CAUSA DE LA REDUCCIÓN, EL ACUERDO SIEMPRE DEBE SER OBJETO DE PUBLICIDAD EN EL BORME Y EN LA WEB DE LA SOCIEDAD, O EN SU DEFECTO EN UN DIARIO. REQUISITOS SI ES CON CARGO A BENEFICIOS O RESERVAS LIBRES.

Resolución de 7 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aumento de capital para redondeo, reducción de capital social por amortización de acciones propias y remuneración de acciones.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de una sociedad anónima, no se especifica si lo fueron en junta universal y por unanimidad, por los que se aumenta el capital para redondeo y después se reduce por amortización de acciones propias.

 El registrador suspende la inscripción por estimar necesaria la publicación del acuerdo de reducción en el Borme y en la web de la sociedad, y por no manifestarse que ningún acreedor se ha opuesto en el plazo de un mes desde la última publicación. Aclara que no es aplicable el artículo 335.c. de la LSC, que excluye la oposición de los acreedores, porque las acciones amortizadas no fueron adquiridas a título gratuito.

 El notario recurre. Parte de la base de que la reducción se hace con cargo a beneficios o a reservas libres y por tanto es indiferente el título de adquisición de las acciones amortizadas. Por ello para él es claro que “si se dota una reserva indisponible por el mismo importe que el capital reducido, no hay prejuicio posible, ni para los acreedores ni para ningún tercero, pues no hay minoración de la garantía patrimonial. Por tanto parece absurdo que si los acreedores no pueden oponerse haya que publicar el acuerdo. Deberá publicarse cuando se disponga de la reserva indisponible.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Según el CD, aun admitiendo los razonamientos del recurrente, lo que “no queda acreditado en la escritura es que la reducción del capital social se haya realizado precisamente con cargo a reservas o beneficios libres requisito imprescindible para aplicar la excepción prevista en el apartado c) del artículo 335 de la Ley de Sociedades de Capital, a la oposición de los acreedores a la reducción de capital social. Pero no sólo eso sino que, aun admitiendo la no existencia de oposición de acreedores, “la literalidad del artículo 319” no exceptúa la publicidad en ningún supuesto de reducción del capital social e incluso el artículo 324, cuando regula la reducción por pérdidas, supuesto  en que no existe claramente derecho de oposición de los acreedores, da por supuesto que la publicación debe hacerse.

Comentario: Ya desde la Resolución de la DG de 1 de octubre de 2004, ratificada por otras posteriores, se vino a establecer la misma doctrina que ahora se recoge en esta resolución. Es decir que la publicidad del acuerdo de reducción del capital social, en sede de anónimas, es totalmente necesaria exista o no exista posible derecho de oposición de acreedores.  De lo único que se podrá prescindir, si no existe derecho de oposición, es de la manifestación de que ningún acreedor se ha opuesto al acuerdo y por consiguiente la escritura podrá otorgarse sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo de un mes de posible oposición de los acreedores sociales.

Cuestión distinta es si en  estos casos de inexistencia de derecho de oposición sería conveniente, en aras de una minimización de costes en publicidad en principio innecesaria, que el legislador debiera modificar los artículos  319 y también el artículo 324 de la LSC en el sentido de que la publicidad establecida sólo sería precisa en caso de existencia de derecho de oposición de acreedores,  Pero ello es función del legislador y no del intérprete que ante la claridad de unos preceptos legales debe limitarse a cumplirlos. Para nosotros es obvio que con la actual política de simplificación y de supresión de costes al funcionamiento de las empresas, pudiera muy bien eliminarse esta publicidad, si bien en el caso de la resolución debería sustituirse, si la reducción se hace a cargo de beneficios o reservas libres que pasan a ser indisponibles, por la aprobación de un balance de donde resultara dicha circunstancia.

Ni que decir tiene que en estos casos, si se quiere prescindir de la manifestación de que ningún acreedor se ha opuesto,  deberá acreditarse mediante el pertinente balance la realidad de que la reducción se hace tal y como se dice, es decir con cargo a beneficios y reservas libre. Para ello deberá   unirse a la escritura un balance del que resulten esas reservas o beneficios y después otro balance, debidamente aprobado por la junta, del que resulte la conversión de esas reservas o beneficios libres en reserva indisponible por amortización de acciones. (JAGV) PDF (BOE-A-2015-6347 – 5 págs. – 171 KB)HYPERLINK «http://www.boe.es/boe/dias/2015/06/08/pdfs/BOE-A-2015-6347.pdf»Otros formatos

 

  1. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIMITADA. CONSTITUCIÓN DE RESERVA INDISPONIBLE.

LA TRANSFORMACIÓN SE RIGE POR LA LAS NORMAS DE LAS LIMITADAS SALVO EN CUANTO A LA REDUCCIÓN DE CAPITAL SI ESTA ES POR CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS PASIVOS.  Resolución de 8 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de reducción de capital y simultánea transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad limitada en la que como operación previa se hace una reducción de capital por condonación de dividendos pasivos y por restitución de aportaciones, constituyéndose una reserva indisponible, y sin darle publicidad al acuerdo de reducción. En la escritura se manifiesta la inexistencia de acreedores.

El registrador en su nota plantea la cuestión de si serán los requisitos de la anónima o los de la limitada los aplicables al caso. Cita la RDGR 16–IX–09 que concluye que las disposiciones aplicables son las que rijan el tipo social de destino, en este caso la sociedad limitada.

Supuesto lo anterior plantea los siguientes defectos:

1º. Dado que en la sociedad limitada no es posible la reducción por condonación de dividendos pasivos, a esta reducción debe aplicarse las normas de las anónimas y publicarse el acuerdo.

2º. En cuanto a la reducción por restitución de aportaciones debe indicarse la identidad de los socios a los que se les restituye el capital, la suma restituida y que ello ha sido llevado a cabo.

Y ello aunque en la escritura se dice que se constituye la reserva indisponible prevista en el art 335.c) LSC, pues ni es aplicable en este caso, ni se prevé para el caso de condonación de dividendos pasivos.

El notario recurre. Dice que resulta incongruente y contradictorio que exponga como motivo de denegación el incumplimiento de los requisitos exigidos a las sociedades anónimas, cuando lo que se realiza es una transformación de sociedad anónima en sociedad limitada, que hay que considerar la operación en su conjunto, salvándose todos los obstáculos cuando, como en el presente caso, se han preservado todas las garantías de acreedores mediante la constitución de una reserva indisponible

Doctrina: Se revoca la calificación registral salvo en lo relativo a la necesidad de publicación del acuerdo de reducción, de conformidad con el artículo 319 de la Ley de Sociedades de Capital.

En cuanto a la reducción por condonación de dividendos pasivos, confirma la aplicabilidad de la norma establecida para las anónimas, si bien añade que “nada obsta a la aplicación del artículo 335.c) al supuesto de rebaja del capital por condonación de dividendos, dotándose, al tiempo, la reserva indisponible que el propio artículo preceptúa, «reserva por capital amortizado», con cargo a las reservas libres o beneficios, y por la cuantía de los dividendos condonados (cfr. Cuenta 1142 del Plan General de Contabilidad).

Sobre la reducción del capital por restitución de aportaciones razona que “como la constitución de la reserva indisponible ha de hacerse constar, en su caso, en la inscripción de la reducción de capital (artículos 201 y 202 del Reglamento del Registro Mercantil), el acuerdo sobre su disponibilidad supone un acto que modifica el contenido del asiento practicado (artículo 94.13.º del Reglamento), y en tal sentido susceptible de reflejo registral. Para obviar tal responsabilidad solidaria, los socios de la limitada podrían acudir, bien a la publicación o notificación del acuerdo, en los términos del artículo 333 de La Ley de Sociedades de Capital, si ello estuviera previsto en los estatutos, bien constituir (o más bien «traspasar») la reserva creada como indisponible ex artículo 335, a reserva indisponible ex artículo 332.

“La consecuencia inmediata, de presente, de la actual dotación de la reserva indisponible en base al artículo 335 (o mejor dicho, de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción de capital), es la exclusión del derecho de oposición de los acreedores, dado que la cifra que cuantifica el deber de retención patrimonial no disminuye, al producirse un traspaso de recursos propios de libre disposición a recursos propios de disponibilidad restringida”.

Finalmente en cuanto a la publicación la estima necesaria por “el carácter autónomo e incondicionado de la publicación de la reducción de capital respecto de la existencia o no de derecho de oposición”.

Por todo ello concluye que “considerando el conjunto y estructura de los acuerdos adoptados, y en especial, la unicidad de la reducción, que engloba los dos distintos conceptos, se entiende que es posible su inscripción, puesto que no implica merma alguna de los derechos de los acreedores”.

Comentario: Supuesto de hecho simple con resolución compleja.

De la resolución y sobre todo del resultado final de la nota parece deducirse lo siguiente:

1º. Transformación de anónima en limitada: Se aplican las normas de destino, es decir de la limitada.

2º. Si hay una reducción de capital y esa reducción no es posible en limitadas, se aplican las normas de las anónimas.

3º. Si la reducción que se hace es posible según las normas de las limitadas, se aplican estas.

4º. Si se constituye una reserva indisponible parece que es indiferente la vía del precepto por el que se constituya pues en todo caso excluye el derecho de oposición de acreedores. Aunque respecto de esto también arguye que cada reserva debe hacerse según sus propias normas reguladoras.

5º. Si se constituye una reserva indisponible, debe hacerse constar en el registro, lo que para nosotros es claro, lo que no nos parece tan claro es que cuando se disponga de esa reserva, el acuerdo que se adopte debe tener el pertinente reflejo registral, es decir que ese acuerdo, en cuanto modifica el contenido de un asiento, debe inscribirse. Es obvio que los administradores si quieren evitar responsabilidades deben inscribirlo lo que ocurre es que el registrador carece de medios para controlar si ha sido o no adoptado el acuerdo, es decir si se ha dispuesto de la reserva, pues para los siguientes acuerdos que afecten al capital social, sean de aumento o de reducción, no puede ser defecto el que en el cuerpo de un asiento figure la constitución de una reserva indisponible. La única forma de control sería por medio del depósito de cuentas llevando por medios informáticos el elenco de las sociedades que constituyen reservas indisponibles en cumplimiento de preceptos legales, con cotejo de los balances de esas sociedades.

6º. Que para la calificación de unos acuerdos múltiples debe tenerse en cuenta el conjunto del contenido del documento y actuar de forma positiva si no quedan afectados los derechos de socios o acreedores.

7º. Finalmente en las sociedades anónimas siempre va a ser necesaria la publicidad del acuerdo de reducción exista o no exista derecho de oposición de acreedores. (JAGV)

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  1. RENUNCIA A INSCRIPCIÓN PRACTICADA Y REACTIVACIÓN DE LA ANTERIOR.

Resolución de 5 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2 a inscribir determinada renuncia de derecho con reinscripción del mismo a favor del titular anterior.

En un acta de manifestaciones la titular registral actual declara que renuncia a la participación indivisa del veinticinco por ciento en el pleno dominio de determinada finca cuya titularidad le fue reconocida por la sentencia que se cita, y solicita que se cancele la inscripción registral practicada en su favor dejando vigente la inscripción anterior «de la que a su vez dimanarán nuevas inscripciones a favor de terceros conforme lo que a su derecho resulte legalmente». En la misma acta, el administrador único de una sociedad que adquirió posteriormente de dicha señora declara que está conforme con lo manifestado por ella.

La registradora rechaza como título formal inscribible el acta de manifestaciones en la que se expresa la declaración de voluntad cuestionada por entender que ésta debe constar necesariamente en escritura pública.  

En relación a este primer defecto, la DGRN señala que “En el presente caso el título presentado contiene no una simple manifestación sobre un hecho sino una declaración de voluntad de repudiación (con el correlativo reconocimiento del dominio de otras personas), que, según la legislación notarial, es contenido propio de las escrituras públicas. Ciertamente, en algún caso excepcional, este Centro Directivo ha admitido la inscripción del instrumento público que contuviera una declaración de voluntad negocial aunque se hubiera formalizado bajo la denominación de acta de manifestaciones, pues, aun cuando, salvo excepciones, las actas no requieren fe de conocimiento ni les son aplicables en principio las reglas sobre juicio de capacidad del requirente, nada impide que formalmente contengan dación de fe del notario sobre la identificación del compareciente así como la emisión del juicio notarial de capacidad e implicar un otorgamiento en cuanto asunción de la declaración de voluntad prestada que es inexistente en las actas. Y es que contenido y forma pueden ser, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivos de una determinada declaración de voluntad negocial, que es de lo que el notario da fe, sin que la calificación como «acta de manifestaciones» permita considerar que alcanza a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento, que debe calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da (vid. Resoluciones de 4 de noviembre de 2000 y 19 de octubre de 2011). Pero estas circunstancias excepcionales no concurren en el acta de manifestaciones cuya inscripción se solicita en el supuesto que ha motivado este recurso, pues no contiene juicio notarial de capacidad. Por ello, el defecto debe ser confirmado.

El segundo defecto consistía en que dados los términos en que se produce la renuncia por la declarante (solicita que se deje vigente la inscripción anterior de la que a su vez dimanarán nuevas inscripciones a favor de terceros), no puede reactivarse la inscripción previa de los anteriores titulares registrales que no han prestado su consentimiento a dicha reactivación de su titularidad originaria.

Sobre este segundo defecto, la DGRN señala que, con carácter general, la renuncia “podría tener acceso al Registro mediante un asiento de inscripción en que se haga constar la renuncia, con subsistencia de la finca como finca inmatriculada (y con sujeción a la disciplina normativa que rige la adquisición por parte de la Administración del Estado de los bienes inmuebles vacantes, de suerte que esta adquisición se produce «ope legis», desde el momento en que se cumplen los requisitos para tal atribución -cfr. artículos 609, párrafo segundo, del Código Civil y 17 y 47.d) de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas-). Pero, en todo caso, carece de fundamento que dicha renuncia abdicativa produzca la vigencia del asiento anterior y quede la finca inscrita a nombre del anterior propietario si no concurre el consentimiento de éste y un título material que lo justifique (cfr. artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).     

Pero en el caso concreto, el título calificado contiene una renuncia basada en el reconocimiento del derecho de dominio de otras personas, cuyo consentimiento no consta. Y por ello, la DG confirma el defecto invocado por la registradora.

El tercer defecto formulado por la registradora era el de que la declarante solicita la cancelación de la inscripción practicada a su favor como consecuencia de determinada sentencia declarativa de su dominio, sin que se dé ninguna de las causas a que se refiere el artículo 40 de la Ley Hipotecaria ni las presupuestas para la cancelación de inscripciones de los artículos 82 y 83 de la misma Ley.

La DGRN señala que “en el presente caso no concurre ninguno de los citados presupuestos para la rectificación registral solicitada”, y que “en realidad, dicha rectificación se pretende, no con base en una renuncia abdicativa propiamente dicha sino, más bien, mediante un verdadero reconocimiento de dominio”. Recuerda que “como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de marzo de 1996, «el reconocimiento de la propiedad es una declaración de voluntad mediante la cual se constata o fija la situación jurídica de aquel a quien va dirigido, y por sí mismo no es título hábil para que este último adquiera la propiedad de acuerdo a los arts. 609 y 1095 C.c”

Añade que “En el presente caso, la declarante en el título calificado motiva su renuncia en el hecho de que la propiedad de la finca había sido anteriormente adquirida por otras personas, por lo que será esa previa adquisición lo que deberá acreditarse y, en su caso (y sin prejuzgar ahora sobre la relevancia que tenga la declaración judicial del dominio renunciado), podrá ser objeto de la oportuna inscripción. Pero para ello será necesario aportar dicho título adquisitivo o, su defecto, la resolución judicial correspondiente que sea hábil para verificar la rectificación registral solicitada.”   Concluye confirmado el defecto, al señalar que “la declaración de los hechos que según la declarante determinan la ineficacia de la transmisión inscrita a su nombre y la cancelación de la inscripción de dicha transmisión no cuenta con el consentimiento de los titulares transmitentes o con la correspondiente resolución judicial, ni se acreditan documentalmente.” (JDR)

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL DE FINCA GANANCIAL EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. 

Resolución de 11 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3 a inscribir un auto de adjudicación dictado en sede de procedimiento de ejecución de títulos no judiciales.

Se plantea si adjudicada judicialmente una finca, inscrita con carácter ganancial, en ejecución seguida contra la herencia yacente del esposo, constando representante de la misma su viuda, es suficiente el traslado de la demanda que se le efectuó o, como entiende la registradora es preciso que la demanda se haya dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos, no bastando el traslado de la demanda o la mera notificación.

La Dirección confirma el argumento según el cual disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales el cónyuge supérstite ostenta la condición de copartícipe en la comunidad postganancial y, como tal, debe ser demandado, tanto si se pretende el embargo de la totalidad de la finca, como si lo que se produce es su posterior enajenación como consecuencia de aquél, caso del supuesto de hecho de este expediente. Así se deduce del art 144.4 RH en relación con la anotación preventiva de embargo. Lo que ocurre en este expediente es que se acompaña un auto en el que se manifiesta que se dio traslado de la demanda a la viuda, que se formuló oposición, que no hubo indefensión y se declara la inexistencia de la nulidad de actuaciones, por lo que el recurso debe ser estimado. (MN)

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  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. COMPARECIENDO LOS HEREDEROS DEL ADQUIRENTE. 

Resolución de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ubrique, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que, en la parte expositiva, se menciona e incorpora fotocopia un contrato privado de hace 27 años, titulado de compraventa, pero en el que el precio queda en su mayor parte aplazado, se dice que no se trasmitirá la propiedad hasta que no se realice el pago total y se prevé el otorgamiento entonces de una escritura de compraventa. Alguno de los otorgantes de dicho documento están fallecidos y comparecen los herederos. En la parte dispositiva de la escritura se especifica que (ahora) se vende y transmite por el precio y condiciones que en su momento se pactaron, a los compradores comparecientes, herederos algunos de los que otorgaron el documento privado.

La registradora suspende la inscripción pues entiende que es una elevación a público de un documento privado, que la venta ya se perfeccionó y se consumó en 1987 y por tanto que, en cuanto al comprador fallecido, hay que liquidar la sociedad de gananciales y hacer la herencia.

La notaria autorizante recurre y alega que se trata de una venta actual y no de una elevación a documento público de un documento privado de compraventa ya perfeccionada y consumada, pues del propio documento privado resulta que no había tal venta sino, en realidad, una promesa de venta.

La DGRN desestima el recurso. Reconoce que en la parte dispositiva de la escritura se dice que se vende y transmite, y que la escritura contiene todos los elementos esenciales del contrato de compraventa, pero considera que existe una discrepancia con la parte expositiva de la escritura, que se refiere al citado documento privado de compraventa, de lo que deduce que al no variar los pactos de dicho documento se está ratificando una compra anterior, y por tanto debe de otorgarse una escritura de herencia y liquidación de gananciales respecto del comprador fallecido.

COMENTARIO.  La resolución no encaja las piezas del documento privado y la escritura en el orden correcto, según entiendo. Está claro que en el documento privado no había una compraventa, sino una promesa de venta o si se quiere un contrato de venta que no pasó de su fase obligacional, por más que formalmente el documento se titulara de compraventa y se arrastrará dicha denominación en la parte expositiva de la escritura, generando, aparentemente, un poco de confusión que se disipa con la lectura del documento privado y con la parte dispositiva de la escritura.

 Es claro que, según el documento privado, ni se transmitía la propiedad, porque así se decía expresamente, ni resultaba que se entregara la posesión, sino todo lo contrario, pues la transmisión de la propiedad se postergaba al momento del otorgamiento de la escritura. Lo más que se puede admitir es que la venta podría haber llegado a perfeccionarse desde el punto de vista obligacional con dicho documento, pero en ningún caso a consumarse, que es lo que se hace ahora. El hecho de que haya cambiado la persona de uno de los compradores, por fallecimiento, no implica más que su posición contractual obligacional pasó a sus herederos, lo que se acredita debidamente. También es coherente el reconocimiento de la privatividad del precio abonado, para destruir la presunción de ganancialidad del comprador.

En definitiva, la DGRN da más prevalencia a la parte expositiva de la escritura (ciertamente algo imprecisa) que a la parte dispositiva de la escritura en sí y al propio contenido del documento privado, con el único argumento de que no sufren modificación los pactos del documento privado, lo que no es del todo cierto porque hay una cambio en la persona de al menos uno de los compradores (por sus herederos) y que en todo caso es perfectamente compatible con lo anteriormente expuesto.

Por otro lado es acertado que se haga mención en la escritura a dicho documento, pues en otro caso difícilmente se explicaría el precio (pactado en pesetas) y la mayoría de los restantes pactos, a pesar de que si no se hubiera hecho así se hubiera evitado la calificación negativa y la resolución desestimatoria, como parece reconocer la propia DGRN.

En mi opinión, para dejar más claras las cosas en este tipo de situaciones, en las escrituras debería mencionarse en el otorgamiento que “en ejecución de lo pactado en el documento privado….venden y transmiten” o expresión similar dejando claro que se asume y respeta lo pactado para la venta, pero que es ahora cuando se transmite. (AFS)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DEL TRACTO. TÚTULO DE ADQUISICIÓN.

Resolución de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para la reanudación de tracto.

En un Auto recaído en expediente para reanudar el tracto se declara el dominio de una finca a favor de los promoventes por el título de herencia. Se acompaña la escritura de herencia, es decir, se aporta el título material de los adquirentes.

El Registrador suspende la inscripción por no figurar la finca en los títulos antedichos.

La Dirección, recordando su doctrina en antiguas RR (entre otras la de18 de junio de 2002) admite el recurso pues no debe confundirse la necesidad de que el auto exprese el título material de adquisición, pues es determinante de la forma y efectos de la inscripción (RR de 17 de enero de 2003 24 de junio de 2011), con la posibilidad de que el registrador exija la aportación de dicho título material o califique su contenido pues se interferiría en una actividad jurisdiccional que no le corresponde y, además, por un procedimiento que no es jurisdiccional y respecto de una resolución judicial que es firme. Es decir, la calificación por el registrador del título material de adquisición constituye una extralimitación, ya que el título inscribible no es la escritura de herencia, sino el auto recaído en expediente de dominio. (MN)

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  1. SENTENCIA DE NULIDAD DE PARTICIÓN Y DE TRANSMISIÓN POSTERIOR. INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 14 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vera, por la que se ordena la cancelación de determinados asientos registrales.

Hechos: Se declara la nulidad por un Juzgado de una escritura de liquidación de gananciales y herencia (por haber aparecido un legitimario) y la de otra posterior de compraventa de una parte de dichos bienes hereditarios. En dicho procedimiento no ha sido demandado el adquirente de los bienes. No obstante, mediante providencia del juzgado la juez declara que no es necesario que fuera demandado dicho comprador, porque los actos son nulos y porque no tienen buena fe, al ser hijo del causante. En realidad parece que es hijo de la vendedora.

El registrador suspende la inscripción por no haber sido demandado dicho adquirente en el mencionado procedimiento. Señala que admitiría la inscripción con una providencia judicial en la que se indicara que no se les ha causado indefensión judicial, a pesar de no haber sido demandados.

El interesado recurre y alega que al adquirente no le es de aplicación el artículo 34 LH, porque es causahabiente del titular registral y porque no tienen buena fe al haber una donación encubierta. Además añade que las sentencias tienen que ser acatadas por los registradores y que la valoración de la intervención de los titulares registrales en el procedimiento corresponde al tribunal y no al registrador, según sentencia del TS que cita.

La DGRN comienza por afirmar la obligación de los registradores de acatar las sentencias, pero también recuerda su obligación de calificar los obstáculos que surjan del Registro, entre los que se encuentran la necesidad de intervención de los titulares registrales en el procedimiento, para evitar su indefensión.

Respecto de la sentencia del TS alegada de 16 de abril de 2013 en la que se afirma que es a los jueces a quienes corresponde valorar la adecuada intervención o no de los titulares registrales, señala la DGRN que se dictó en el ámbito contencioso-administrativo y que no es aplicable al ámbito civil en el que rige el principio de rogación de los demandantes y por tanto las personas que deben de intervenir en el procedimiento es una cuestión que compete a estos y no al juez.

En el caso concreto considera que el titular registral debió de ser demandado en el procedimiento, o al menos tomarse anotación preventiva de la demanda para evitar su indefensión, citando una sentencia del TS en ese sentido. No basta que haya intervenido como testigo y la providencia judicial no contribuye tampoco a aclarar las cosas. El que el titular sea hijo de la demandada y transmitente no es obstáculo para que tenga que intervenir  en el procedimiento por el cauce adecuado para defender sus derechos y evitar así la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española. (AFS)

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  1. NOVACIÓN DE HIPOTECA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS. 

Resolución de 14 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario y de ampliación y modificación de hipoteca de máximo.

Importante y clarificadora resolución, no tanto por el caso concreto que resuelve, relativo a una hipoteca en garantía de una cuenta de crédito, sino sobre todo porque aclara y rectifica en parte el criterio general de la DGRN sobre mantenimiento o no del rango en ampliaciones de capital y/o de plazo.

Caso concreto resuelto: “al tratarse de un supuesto de ampliación del plazo de vencimiento de la obligación, con simultánea ampliación de capital –límite del crédito– e incremento de las responsabilidad hipotecaria y concurriendo la existencia de anotaciones de embargo posteriores, se hace necesario el consentimiento de los titulares de dichos derechos anotados con rango posterior; de forma que la ausencia de tal consentimiento implicará la pérdida del rango preferente de esa ampliación, e impedirá también la práctica de la inscripción de la ampliación de hipoteca aunque lo sea con el rango que le corresponda conforme a la fecha de su inscripción actual, si no media el consentimiento expreso por parte de la entidad acreedora para su inscripción en tales condiciones, por afectar tales estipulaciones al contenido esencial del derecho real de hipoteca (rango, plazo y responsabilidad hipotecaria).»

Doctrina general que fija esta Resolución: NUEVA INTERPRETACIÓN DE LA DGRN ACERCA DEL ARTÍCULO 4.3 DE LA LEY 41/2007 (sobre mantenimiento o no del rango hipotecario en novaciones y ampliaciones)

Esta resolución pretende aclarar, rectificando en gran parte, el criterio de la DGRN acerca de esta espinosa materia.  

Con carácter general señala que “el artículo 4.3 puede leerse (…) del siguiente modo: 

«la ampliación del capital no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o exista una ampliación del plazo del préstamo por este incremento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación del capital. “

A continuación se exponen de manera resumida, y sistematizada, los principales criterios interpretativos que, a nuestro entender, fija esta resolución, y transcribiendo entrecomillados los fundamentos jurídicos que se estiman más relevantes.

SOBRE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL:

1.- La hipoteca se puede “recargar” manteniendo su rango, es decir, que si se vuelve a prestar dinero hasta el límite de las cantidades que han sido amortizadas, el nuevo importe prestado sigue estando garantizado con la misma hipoteca, sin aumentar las cifras de responsabilidad hipotecaria, y con el mismo rango registral, aunque hubiera titulares de inscripciones o anotaciones intermedias que no presten su consentimiento expreso.

“se reconoce la posibilidad de la recarga de la hipoteca, entendida como la facultad de compensar las cantidades amortizadas del principal con los nuevos importes concedidos, siempre que la suma de éstos con el capital pendiente de amortización del préstamo primitivo no supere la cifra de capital inicialmente concedido, aunque existan acreedores intermedios, y con el mantenimiento del rango de la hipoteca que seguirá siendo única. “

“… ninguna duda cabe a este Centro Directivo que la respuesta a esa pregunta debe buscarse en la disposición transitoria única de la propia Ley 41/2007 que al establecer que «la ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la presente Ley (…) sólo será aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley», configura, a partir de su entrada en vigor, un nuevo modelo de hipoteca que se distingue del precedente. Por tanto, parece obligado reconocer que ese nuevo modelo es el que se debe desprender de la voluntad de los redactores de la norma de introducir la «recarga» de la hipoteca, como medio de flexibilización de la accesoriedad de la misma a fin de convertirla en un instrumento financiero más útil para el deudor.”

2.- Pero si la “recarga” excede del importe de las cantidades previamente amortizadas, y hubiera titulares de inscripciones o anotaciones intermedias que no presten su consentimiento expreso, el exceso no puede mantener el rango, sino que ha de garantizarse con segunda hipoteca, con sus propias cifras de responsabilidad hipotecaria por el exceso, y con su propio rango.

SOBRE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO:

Es posible ampliar el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, y la obligación novada seguiría estando garantizada con la misma hipoteca, y con el mismo rango aunque hubiera titulares de inscripciones o anotaciones intermedias que no presten su consentimiento expreso.

“Por lo que respecta a los efectos sobre el rango de la hipoteca inscrita de la simple convención de ampliación del plazo de vencimiento de la obligación garantizada, de las conclusiones del fundamento de derecho anterior resulta que, tanto si existen terceros titulares de derechos anotados posteriormente, como se ha afirmado siempre por esta Dirección General, como si esos terceros lo son de derechos inscritos, ese pacto es perfectamente válido e inscribible sin pérdida de rango de la hipoteca inscrita, aun en ausencia del consentimiento de los titulares de esos derechos inscritos o anotados con posterioridad”.

SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL Y LA AMPLIACIÓN DE PLAZO:

1.- La recarga de la hipoteca con mantenimiento de rango sólo es posible llevarla a cabo durante el plazo inicial.

“En definitiva el plazo se configura, además de su función de amortización, como el período de tiempo dentro del cual es susceptible de admitirse la recarga de la hipoteca”

2.- Pero si con carácter previo, o simultáneo, o posterior a la recarga, se ha producido o se produce una ampliación de plazo, tal recarga ya no conserva el rango.

“cuando la ampliación del capital vaya acompañada, precedida o seguida, de una ampliación del plazo de la obligación garantizada, en cuyo caso la responsabilidad hipotecaria de la segunda hipoteca vendrá determinada por la total cifra del nuevo capital concedido, es decir, por la cifra íntegra de la ampliación o aumento del capital sin que opere la recarga en cantidad alguna, más las correspondientes cifras para los conceptos accesorios y complementarios”.

“la ampliación del capital sin exceder de la posible recarga, es decir, sin pérdida de rango por no suponer aumento de responsabilidad hipotecaria, excluye, existiendo terceros, la posibilidad de la ampliación del plazo de la obligación.

Y, del mismo modo, la ampliación del plazo, que como se analiza en el fundamento de Derecho sexto tampoco implica la pérdida de rango, excluye, en presencia de terceros, la posibilidad de utilización de la recarga en una posterior ampliación de capital. “

APLICACIÓN DE TALES CRITERIOS AL CASO PARTICULAR DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

1.- La ley 2/1994 se aplica por igual a los préstamos hipotecarios y a los créditos hipotecarios.

“es reiterada la doctrina de este Centro Directivo de ser aplicables las normas de la Ley 2/1994, tanto las relativas a la subrogación como a la modificación, a los préstamos y a los créditos hipotecarios “

2.- Los créditos, por su naturaleza, ya son recargables, pues de las cantidades amortizadas (normalmente) puede volver a disponer el acreditado durante el plazo de la cuenta corriente, y todo ello bajo la garantía de la misma hipoteca y del mismo rango.

“precisamente el plazo de la cuenta corriente de crédito cumple una función similar que la que tiene el plazo respecto de la recarga: determinar el plazo de amortización final y, a su vez, el tiempo en que las distintas disposiciones de capital, en los términos pactados, son posibles”

3.- Si se amplía el plazo del crédito, pero suprimiendo expresamente la posibilidad de nuevas disposiciones, sí se conservaría el rango hipotecario. En cambio, si se amplía el plazo del crédito pero se pacta, o se mantiene el pacto, de que el acreditado pueda volver a disponer de las cantidades ya amortizadas, no se conserva el rango.

“… precisamente el plazo de la cuenta corriente de crédito cumple una función similar que la que tiene el plazo respecto de la recarga: determinar el plazo de amortización final y, a su vez, el tiempo en que las distintas disposiciones de capital, en los términos pactados, son posibles. Así, paralelamente a lo expuesto hasta ahora, no tiene la misma transcendencia respecto de terceros inscritos o anotados la ampliación del plazo de una cuenta corriente de crédito en que simultáneamente se suprima la posibilidad de nuevas disposiciones, porque sólo tiene como finalidad facilitar el pago de una deuda anterior, se asimilaría a la simple ampliación del plazo del préstamo y no exigiría el consentimiento de dichos terceros para el mantenimiento del rango de la hipoteca; y la misma ampliación del plazo de la cuenta corriente de crédito que vaya acompañada de la posibilidad de disponer otra vez hasta la cifra total del crédito convenido y garantizado, que se asimilaría a la simultánea ampliación de capital, aunque la responsabilidad hipotecaria máxima no se alterara, y sí exigiría dicho consentimiento de los terceros”.

EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE QUE LA INSCRIPCIÓN SE PRACTIQUE CON DISTINTO RANGO DEL SOLICITADO:

Si se pide la inscripción de una novación o ampliación de hipoteca con mantenimiento de rango, y la calificación registral estima que ello no es posible, sólo cabe inscribir fraccionando la garantía en dos hipotecas con distinto rango si así lo consiente el interesado:

“Por último, acerca de la posibilidad de practicar la registradora una inscripción parcial, en el sentido de inscribir de oficio la ampliación de hipoteca, que se ha solicitada se inscriba con carácter unitario con la hipoteca inscrita, como una segunda hipoteca independiente, modificando, a su vez, la primera en cuanto a sus condiciones financieras; no se considera posible si no es expresamente solicitada tal operación por el interesado, ya que la rogación acerca de la inscripción en este caso es única (cfr. Resolución de 7 de noviembre de 2012), y a que el incumplimiento de un requisito legal necesario para que la inscripción se pueda practicar en los términos solicitados por el presentante, cuando el mismo constituye un elemento delimitador esencial del derecho real de hipoteca o de su operatividad, como es en este caso el rango, hace precisa una solicitud expresa de inscripción en los distintos términos que sea posible (cfr. artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 18 de febrero y 12 de septiembre de 2014). “(JDR)

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  1. Prórroga de anotación de embargo.

NO CABE PASADOS LOS CUATRO AÑOS AUNQUE MANDAMIENTO SEA ANTERIOR. Resolución de 19 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n. º 2 a practicar la prórroga de determinada anotación preventiva de embargo ordenada por mandamiento de secretaria judicial.

Supuesto de hecho.  Se presenta mandamiento judicial ordenando la prórroga de una anotación preventiva de embargo, concurriendo las siguientes circunstancias: a) el mandamiento se libra antes de la caducidad de la anotación. b) Se presenta en el Registro antes de la caducidad por medio de telefax, pero no se consolida dicha presentación en los diez días siguientes mediante la presentación material del mandamiento (art. 418.5 RH y 162 y 164 LECivil). c) Cuando se presenta el mandamiento judicial ya había caducado la anotación preventiva cuya prorroga se ordena.

¿Cabe practicar la prórroga ordenadaNO.

Doctrina DGRN.

1. La caducidad de las anotaciones opera de forma automática, de modo que no cabe prórroga si el mandamiento se presenta cuando ya ha caducado el asiento, aunque se hubiera expedido antes.

En este sentido, el artículo 86 LH determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

2. No se altera lo dicho si el mandamiento es de fecha anterior a la caducidad pero se presenta una vez caducada la anotación preventiva.

En el caso de la resolución, el mandamiento se presenta antes de la caducidad por medio de telefax pero no se consolida dicha presentación en los diez días siguientes mediante la presentación material del mandamiento (art. 418.5 RH y 162 y 164 LECivil. Por tal motivo, la anotación ya está caducada y no cabe la prórroga.

Comentario. La DGRN reitera su doctrina sobre caducidad de las anotaciones mantenida en numerosas resoluciones. Se destaca en este caso la circunstancia de haberse practicado una previa presentación por telefax del mandamiento, la cual no fue consolidada en los diez días siguientes, como determina el art. 418.5 del Reglamento Hipotecario. Caducada la presentación mediante telefax decaen todos sus efectos y no impide la caducidad de la anotación, que se produce antes de la presentación del mandamiento, razón por la que éste no puede ser atendido. (JAR)

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  1. Cesión de bienes por asistencia con condición resolutoria. 

Resolución de 19 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir una escritura de «cesión de bienes por asistencia».

Supuesto de hecho. Se presenta a inscripción un contrato de alimentos o de «cesión de bienes por asistencia» en el que se garantiza con condición resolutoria el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el cesionario o alimentante.

 La discusión gira en torno al contenido de la condición resolutoria, que dice así: «El incumplimiento por los cesionarios de la obligación de asistencia dará lugar a la resolución de pleno derecho de la transmisión operada por esta escritura, recuperando el cedente la nuda propiedad de los bienes cedidos y sin derecho por aquellos a indemnización alguna, a pesar del tiempo que pudiera haber transcurrido. El incumplimiento podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, y especialmente por el requerimiento fehaciente de resolución por incumplimiento que haga la parte cedente a la obligada a la asistencia, si ésta no se opusiere a dicha resolución en el plazo de diez días contados desde la notificación. El cedente se reserva el usufructo vitalicio de las fincas descritas»

El Registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, la condición resolutoria no se ajusta a la doctrina de la DGRN sobre los requisitos que debe cumplir la condición resolutoria.

¿Es inscribible la condición resolutoria pactadaSI.

Doctrina de la DGRN

1. Aunque para inscribir la condición resolutoria se deba cumplir la doctrina la DGRN sobre la materia, el componente personal del contrato de alimentos modaliza justificadamente dichos requisitos. Además, una cosa es la inscripción del pacto y otra su eventual dinámica posterior, pues será en el momento de la resolución cuando se examine el cumplimiento de los requisitos previstos.

2. No es obstáculo para la inscripción el hecho de que se estipule que en caso de resolución de la transmisión por incumplimiento de los cesionarios éstos no tengan derecho a indemnización La asistencia personal, causa de la transmisión dominical, ofrece unos perfiles bien singulares, pues no en vano las partes expresamente declaran ser imposibles de traducirse en un valor económico la atención y cuidado personal a que se refiere dicha asistencia, con lo que mal puede exigirse al cedente que pretenda hacer valer la resolución que devuelva algo que no está cuantificado.

3. Además, una cosa es la inscripción del pacto y otra su eventual dinámica posterior para obtener la reinscripción del bien a resultas de la resolución, pues será en ese momento cuando deba examinarse el cumplimiento de los requisitos necesarios.

Comentario. Sobre el contrato de alimentos.

Regulación. Tras ser incorporados al CC por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, su regulación se encuentra en el título XII del libro IV del Código Civil (artículos 1791 a 1797), dedicado a los contratos aleatorios.

Se trata, dice la Resolución, de una regulación suficiente de la obligación alimenticia convencionalmente pactada y distinta de la obligación legal de alimentos.

Previamente, se habían admitido estos contratos por la Jurisprudencia y la doctrina de la DGRN. Se trataba de contratos innominados fruto de la facultad de autorregulación reconocida a la autonomía de la voluntad de las personas a la hora de regular sus relaciones jurídicas dentro del marco previsto por el Ordenamiento.

Concepto. Es el contrato por el que las partes, al amparo del principio de libertad de estipulación, pactan que una de ellas se obligue respecto de la otra a prestarle alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan mediante la contraprestación que fijen.

Naturaleza. Antes de su regulación en el CC, ya se había puesto de manifiesto por la doctrina del Tribunal Supremo las Resoluciones de 16 de octubre de 1989 y 26 de abril de 1991, que el contrato de vitalicio era un contrato autónomo, entonces innominado y atípico, distinto de la renta vitalicia, con sus variedades propias según los fines perseguidos, y regidos por los pactos, cláusulas y condiciones que se incorporen al mismo dentro de los límites fijados por el artículo 1255 y, subsidiariamente, por las normas generales de las obligaciones. La regulación actual no hace sino confirmar la doctrina expuesta.

Caracteres.

Son contratos onerosos, en los que la causa es, para una de las partes, la transmisión que la otra le hace de un capital o de unos bienes, y para ésta, el alojamiento, manutención y toda clase de asistencia durante toda su vida, que aquélla se obliga a prestarle (o la prestación de los servicios, cuidados y atenciones, durante todo el tiempo de la «vida contemplada». Cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1982 y 3 de noviembre de 1988).

 Son aleatorios, pues, aparte la transcendencia que pueda tener el carácter normalmente variable de la extensión y contenido de la obligación alimenticia, la duración de dicha prestación es indeterminada, como lo es la duración de la vida del alimentista.

 Son naturalmente vitalicios, como resulta del artículo 1791 del Código Civil al referirse a la obligación de proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona «durante su vida», sin perjuicio de las modalizaciones que respecto de esta cuestión puedan establecerse en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Asimismo, son bilaterales, en tanto que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, de lo que se deriva la posible resolución por incumplimiento.

5La condición resolutoriaen el contrato de alimentos. La posibilidad de garantizar las prestaciones del contrato de alimentos con una condición resolutoria viene expresamente admitida en el artículo 1797 del Código Civil. No obstante, dicha posibilidad ya venía siendo admitida por el Centro Directivo (vgrRR 16 de octubre de 1989 y 26 de abril de 1991). (JAR)

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  1. Venta por ejecución extrajudicial. Notificación fuera del domicilio.

Resolución de 20 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa de finca subastada en procedimiento de ejecución extrajudicial.

Supuesto de hecho. Presentada en el Registro de la Propiedad escritura de venta otorgada en virtud de ejecución extrajudicial, se deniega su inscripción porque la notificación/requerimiento al deudor no se practicó en la forma prevista por el artículo 236-c del Reglamento Hipotecario, pues, resultando infructuosa la notificación personal en el domicilio fijado por las partes a los efectos de ejecución e inscrito, no se procedió a practicar las notificaciones subsidiarias legalmente previstas, sino que se le notificó al mismo deudor, a instancia de la entidad acreedora, en un domicilio distinto al consignado por las partes en la cláusula de ejecución extrajudicial. El deudor consintió la notificación luego de ser debidamente identificado por el Notario.

¿Es válida la notificación hecha? SI.

Doctrina DGRN. Declarada válido el requerimiento hecho en domicilio distinto al inscrito cuando el deudor éste lo consiente y es debidamente identificado por el Notario, y ello aun cuando no se hubieran hecho las notificaciones subsidiarias previstas por el Reglamento Hipotecario para estos casos (art. 236-c).

Aunque, como sucede en el caso, el Notario no haya realizado las notificaciones subsidiarias a terceras personas, (ex artículo 236-c), no sería congruente provocar la terminación del procedimiento por la imposibilidad de realizar la notificación el domicilio señalado, cuando no se plantea ningún problema en torno a la protección de los derechos del deudor, quien en el presente caso fue debidamente identificado, notificado y requerido de pago en forma personal a través de la correspondiente actuación notarial, y que no sólo admitió la notificación sino que consintió con las consecuencias de la ejecución como resulta del otorgamiento de la escritura.

Comentario. Siguiendo el texto de la Resolución, puede esquematizarse su respuesta destacando lo siguiente:

1, En el procedimiento de venta extrajudicial hay dos aspectos fundamentales que deben ser observados en la actuación notarial: (a) el carácter formal del procedimiento, al que debe ajustarse la actuación notarial (b) E íntimamente relacionado con lo anterior, la salvaguarda de los derechos del deudor.

2. Admitido el carácter formal del procedimiento, lo que se cuestiona es si su aplicación debe ser siempre rigurosa y estrictamente literal, o si cabe excepcionalmente una interpretación flexible a la luz de las circunstancias del caso concreto y siempre que las garantías y derechos del deudor no se vean disminuidos.

3. Concretamente, en cuanto al lugar del requerimiento de pago al deudor, dice la R.17 enero 2013 que, “siendo el objeto del requerimiento la notificación de la existencia de las actuaciones notariales y la intimación a realizar el pago, sólo si queda acreditado bajo la fe del Notario que el destinatario tiene cabal conocimiento de su contenido y de su fecha es admisible considerar practicada la diligencia y llevado a cabo el trámite en términos que no violenten sus derechos constitucionales. Así ocurrirá si conocido el paradero del destinatario el Notario lleva a cabo la diligencia con consentimiento de aquél y previa su identificación (artículo 202 del Reglamento Notarial) o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el Notario al efecto de recibir el requerimiento. En ninguno de estos supuestos se perjudica la posición jurídica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite»

Conclusión. El fallo de la Resolución es una buena muestra de lo que debe ser la interpretación lógica y finalista de la norma jurídica. Una vez destacado que el procedimiento previsto es de obligada observancia por el Notario, admite que, a la vista de las circunstancias del caso, y siempre que los derechos del deudor no se vean perjudicados, se puedan exceptuar trámites cuya importancia es relativa, máxime cuando son suplidos por actuaciones que suponen mayor garantía para el deudor, como es el caso contemplado. (JAR)

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  1. Depósito de cuentas.^

HOJA CERRADA POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. PESE AL CIERRE DE HOJA PROCEDE EL DEPÓSITO DE CUENTAS EN BASE AL ARTÍCULO 96 DEL RRM. Resolución de 20 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Albacete, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad.

El registrador suspende el depósito por baja provisional de Hacienda, por débitos en el Impuesto de Sociedades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 131 del R.D. 4/2004.

Se interpone el recurso alegando que lo que la sociedad quiere es disolverse.

El registrador alega que el recurso es extemporáneo.

Doctrina: La DG estima el recurso revocando la nota de calificación.

Lo primero que hace la DG es rechazar el carácter extemporáneo del recurso por falta de prueba de la notificación realizada y en base a la doctrina de “in dubio pro accione”.

Añade que su doctrina, en aplicación del RD de 2004, TRLIS, es que del cierre de hoja sólo quedan exceptuados los asientos ordenados por la autoridad judicial.

Recuerda que “la regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que dice así: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

Pese al cambio de norma su doctrina sigue siendo la misma.

Ahora bien concluye de forma inesperada que dado “el único reproche que hace la nota de defectos a la práctica del depósito de cuentas es la existencia de la nota marginal de cierre producida por la baja provisional de la sociedad en el Índice de Sociedades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”, no puede confirmarse la nota de calificación pues el artículo 96 del RRM exceptúa del cierre la práctica de los depósitos de cuentas de la sociedad.

Por ello es improcedente “aplicar al supuesto contemplado las consecuencias derivadas del cierre registral derivado de la baja provisional en el Índice de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”.

Comentario: Realmente nos ha sorprendido la resolución pues, por citar otra resolución, en la de 4 de octubre de 2007, citada también en el vistos de la resolución que resumimos, la DG, a la vista del art. 131 del RDL 4/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el TR de la LIS, citado por el registrador en su nota, confirmó la nota de calificación, en un caso de cese de administrador, añadiendo que la rigidez en el cierre del Registro por Baja en el Índice de Entidades está plenamente justificada pues “se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil…. de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros” y añadía que dado que dicho TR es posterior al RRM, el art. 96 de dicho reglamento debe entenderse tácitamente derogado. Por tanto una vez extendida la baja no puede practicarse inscripción alguna en la hoja de la sociedad mientras no sea rehabilitada la misma. Tampoco los depósitos de cuentas pese a lo que dice el citado art. 96 RRM.

Si como dijo la DG en el año 2007 el artículo 96 del RRM estaba tácitamente derogado, dicho artículo no debería ser aplicable al supuesto de hecho contemplado por la resolución.

También las resoluciones de  30 de julio de 2009R. 1 de marzo de 2010, establecieron que el cierre por baja en el índice de entidades es absoluto, salvo para documentos otorgados por la autoridad judicial y por tanto se comprendían los depósitos de cuentas de la sociedad.

Por citar finalmente otra citaremos la de 21 de marzo de 2014, en la que la DG aclara, como ya también lo había hecho en otras resoluciones, que en caso de baja los únicos asientos que se pueden practicar son sólo los de alta en dicho Índice, y según el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, los asientos ordenados por la autoridad judicial.

No sabemos si el problema reside en que la nota no era lo suficientemente clara o que el registrador en la misma citaba al artículo 96 de forma expresa, pero lo cierto es que la doctrina que la DG sienta en esta resolución es contraria y se separa de su doctrina sentada en otras muchas resoluciones. Quizás por ello merezca un detallado estudio. JAGV.

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  1. Diligencia de subsanación del art. 243 RN.

Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de ampliación de préstamo hipotecario.

   Hechos: Se formaliza escritura de ampliación de un préstamo hipotecario, la cual se califica negativamente por la registradora. Posteriormente se formaliza por el notario, con intervención de las mismas partes intervinientes en la escritura, una diligencia de rectificación y complementaria de aquella, la cual se traslada por el notario a la copia en seis folios de papel notarial.

   Dicha diligencia es calificada por el notario autorizante de “nota”, ya que indica que “para subsanar determinado error, extiendo la presente nota, de conformidad con el artículo 243 del Reglamento Notarial, en el penúltimo folio de la copia que es de la serie X y folio XX y siguientes en orden y número WW y tres siguientes en orden correlativo..”

Registradora: Suspende la inscripción del título “ya que no es una diligencia para corregir un error, sino que se trata de una rectificación de la escritura, por una diligencia en que comparecen las partes, que emiten sendas declaraciones de voluntad y dan  nueva redacción a determinadas estipulaciones, finalidad del préstamo, intereses de demora y responsabilidad hipotecaria por éstos”. Además se ha extendido en la escritura, tras la nota de calificación de la registradora, extendida en folios en parte inutilizados, y además los nuevos folios no son correlativos”, por lo que el testimonio no reúne los requisitos que exige el Reglamento Notarial.

     Dirección General: Tras de reconocer las razones de la registradora, ya que no se trata de diligencia de subsanación por error en copia, a que se refiere el art 243 RN “que hace alusión a la rectificación de los errores en copia y no en la matriz, y que lo autorizado es realmente un testimonio de la diligencia de subsanación y complemento de la matriz, el cual se ha trasladado a la copia” pero finalmente la DG acepta el recurso ya que “es irrelevante para la existencia de dicha subsanación el que se haya extendido en folios de papel timbrado inutilizados por la nota de calificación de la registradora y en folios no correlativos” al margen del incumplimiento del notario de un deber  reglamentario que pudiera originar responsabilidad disciplinaria” (JLN)

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  1. Sentencia dictada en rebeldía procesal de los demandados.

Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia.

Reitera la doctrina de la Dirección según la cual para inscribir Sentencias dictadas en rebeldía procesal de los demandados, y de acuerdo con el art. 524.4 LEC, es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde de los arts 501 y 502 de la misma Ley, y que el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente: como se ha afirmado reiteradamente sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.  (MN)

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  1. Nombramiento de auditor por el órgano de administración con hoja cerrada

FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. ^¿SERÍA INSCRIBIBLE SI LA HOJA NO ESTUVIERA CERRADA? Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario.

Hechos: Se solicita por el administrador solidario de una sociedad la inscripción del nombramiento de auditor titular y suplente realizado por él mismo con carácter voluntario.

La registradora suspende la inscripción por estar cerrada la hoja por falta del depósito de cuentas de la sociedad-

La interesada recurre alegando la validez del nombramiento.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Reitera que el cierre del Registro constituye una sanción contra la sociedad por el incumplimiento de una obligación legal (vid. Resolución de 28 de enero de 2015,). La sanción sólo se levanta en los supuestos contemplados en la Ley cuyo contenido desarrolla el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y entre los cuales no está el nombramiento voluntario de auditor llevado a cabo por el órgano de administración. Añade la DG que no entra en la validez del nombramiento.

Comentario: El verdadero problema que plantea esta resolución no es el del cierre del registro por falta del depósito de cuentas de la sociedad, problema claro y de clara solución, sino si es o no inscribible el nombramiento de un auditor voluntario por parte del órgano de administración de la sociedad. Es decir si ese nombramiento de auditor por el órgano de administración puede inscribirse en la hoja de la sociedad, se trate de nombramiento voluntario por no estar la sociedad obligada a verificación contable o se trate de un nombramiento obligado por existir esa necesidad de verificación.

A este respecto el art. 160, b. de la LSC es claro: La competencia para el nombramiento de auditores es de la junta general de la sociedad. Parece que la Ley se está refiriendo a los casos en que la auditoría es obligatoria, pero ello no es óbice para que la misma junta pueda nombrar auditor de cuentas de forma totalmente voluntaria o incluso para evitar el nombramiento por el Registrador Mercantil en los supuestos contemplados en el art. 265.2 de la LSC o el art. 363 del RRM.

Pero ¿quiere lo anterior decir que el órgano de administración no pueda, si así el interesa a la sociedad, nombrar un auditor de forma voluntaria? De ninguna de las maneras pues dentro de las facultades de gestión del órgano de administración, puede entrar perfectamente la posibilidad de nombrar un auditor de cuentas para la mejor gestión de la sociedad y para la clarificación y control de su contabilidad. Por ello nosotros no cuestionamos la validez del nombramiento, como parece hacer la DG, sino que lo que cuestionamos es si ese nombramiento es o no inscribible en la hoja de la sociedad.

En principio nos inclinamos por una respuesta negativa. Como ya apuntara el propio Centro Directivo en su resolución de HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/resoluciones/1998-JULIO.htm»20 de junio de 1998, ese nombramiento voluntario, hecho por el órgano de administración de la sociedad, es un mero contrato de arrendamiento de servicios y como tal contrato no es materia inscribible en el registro mercantil. Por tanto expresamos nuestra dudas de que los nombramientos de auditores hechos por el órgano de administración de la sociedad, sean inscribibles en la hoja abierta a la sociedad, sea cual sea la causa de ese nombramiento y todo ello sin entrar en las consecuencias que dicho nombramiento pueda tener en relación a un expediente de auditor a petición de la minoría que suele ser la causa de su nombramiento. (JAGV).

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  1. Cancelación de anotación preventiva de constancia de procedimiento de disciplina urbanística

Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a la cancelación de una anotación preventiva de constancia de procedimiento de disciplina urbanística.

El registrador suspende la calificación del documento de solicitud de cancelación de la anotación preventiva, la letra A de la finca 79.285, porque considera que el plazo de calificación no comienza hasta el despacho del documento previo (de prórroga de la anotación preventiva referida) y la de éste no comienza mientras no se notifique al Registro de la Propiedad la definitiva resolución judicial firme que pone fin al recurso interpuesto mediante la citada demanda en juicio verbal.

La DGRN confirma la suspensión de la calificación, diciendo que «Dada la vigencia de los asientos de presentación anteriores al del documento cuya calificación ha motivado el presente recurso, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los títulos previamente presentados, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación. Este criterio se encuentra confirmado en el artículo 18.2.º de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo.» (JDR)

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  1. Adjudicación de cuota indivisa cuando solo se acredita un derecho hereditario en abstracto

Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 12, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación derivado de un procedimiento de apremio ordinario.

Hechos: La persona demandada por deudas propias tiene a su favor una cuarta parte indivisa de la finca. Sin embargo, sale a subasta y se adjudica la mitad indivisa de la finca.

Se trata de justificar la diferencia por considerar a la demandada -una de los dos hijos que tuvo otra titular ya registral fallecida, pero aún dueña en el Registro de 1/2 de la misma finca- heredera, entendiendo el Juez que la demandada ha aceptado esa herencia.

Así pues, según ese razonamiento, 1/4 que ella tenía por sí, más otro 1/4 que considera el Juez que recibe por herencia de su madre (la mitad de 1/2, al ser dos hermanos) suman 2/4 que es lo que salió a subasta y se adjudicó.

Pero la DGRN no está de acuerdo con ese razonamiento, apoyándose en los principios de tracto sucesivo y de legitimación registral y porque no se ha acreditado que haya habido partición de herencia de la madre

De existir esta partición, está el camino del art. 664 HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323&tn=1&p=20150703&vd=»LEC para acreditarlo. Y habrá que estar a lo que resulte, un puede haberse adjudicado este derecho a la demandada o no.

De no existir partición, los dos herederos no tienen un derecho concreto en bienes determinados, sino que ostentan lo que se denomina derecho hereditario in abstracto.

El derecho hereditario in abstracto puede ser embargado, anotado, gravado y transmitido, pero afecta al patrimonio hereditario en su globalidad y no a bienes concretos. Tales actos pueden ser objeto de anotación preventiva, no de inscripción, pues los derechos sobre los bienes concretos quedan supeditados a una previa adjudicación.

Y, como en el caso concreto, se ha actuado sobre una hipotética cuota indivisa concreta y no sobre el derecho hereditario, se desestima el recurso. (JFME)

PDF (BOE-A-2015-7260 – 4 págs. – 165 KB)HYPERLINK «http://www.boe.es/boe/dias/2015/06/30/pdfs/BOE-A-2015-7260.pdf»Otros formatos

 

  1. No es posible una anotación de embargo sobre vehículo con reserva de dominio.^

Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VII de Barcelona, por la que se rechaza la práctica de anotación preventiva de embargo sobre un vehículo.

Hechos: Se solicita anotación de embargo sobre determinado vehículo respecto del cual existe inscrita una reserva de dominio.

La registradora suspende la anotación pues consta inscrita una reserva de dominio a favor de la financiera (Artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y artículos 4.c), 5.a) y 24 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 16 y 17 de marzo, 7 y 8 de julio de 2004 y 4 y 5 de febrero de 2010). El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

El interesado, por medio de su abogado, recurre alegando que la reserva ya no existe por comunicación de la financiera.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice que “inscrita en el Registro de Bienes Muebles una reserva de dominio a favor de su titular registral entran en funcionamiento los principios registrales que protegen su titularidad, según dispone el artículo 15.2 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos.

Por lo tanto las reservas de dominio inscritas son oponibles a terceros.

Aclara, no obstante, que “una vez registrado un contrato de financiación con reserva de dominio sobre un vehículo, coexistirán en el Registro dos titularidades: el derecho de dominio que corresponde a quien financia, y el derecho del adquirente que derive del tipo contractual que las partes hayan pactado Según este criterio es doctrina consolidada de esta Dirección General …, que la anotación de embargo no puede tener cabida en el Registro cuando la demanda se dirige contra persona distinta del beneficiario de una reserva de dominio, y que sólo cabría el embargo sobre los derechos del comprador financiado” y que “a solicitud del interesado podrá tomarse anotación preventiva de embargo sobre la posición jurídica del comprador a plazos” previos los trámites pertinentes (Instrucción de esta Dirección General de 3 de diciembre de 2002).

Comentario: Reitera la DG su clásica doctrina sobre la oponibilidad de las inscripciones en el RBM, haciendo un práctico resumen de las normas aplicables al caso y recordando la aplicabilidad de la ya lejana Instrucción de 2002. Quizás lo conveniente sería abordar, de una vez por todas, la aprobación de un Reglamento del RBM, sin el cual este registro no podrá prestar la utilidad que podría tener como medio de financiación de empresas y particulares. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-7261 – 4 págs. – 163 KB)HYPERLINK «http://www.boe.es/boe/dias/2015/06/30/pdfs/BOE-A-2015-7261.pdf»Otros formatos

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLÓMATICOS Y CONSULARES.

   Tengo que confesar mi desconocimiento del Convenio anterior, de fecha 7 de junio de 1968, y que fue ratificado por España el 1 de junio de 1982, y en virtud del cual, los documentos otorgados por las autoridades diplomáticas o consulares de cualquiera de los países firmantes, surtían pleno efecto en el territorio de los demás Estados, que hubieran suscrito el Acuerdo, sin necesidad de ninguna legalización. Se suponía que las Autoridades de dicho País cuidarían muy mucho de que sus representaciones diplomáticas o consulares, actuaran con arreglo a ley, por lo que no era exigible la legalización por ninguna Autoridad del Estado en que debería surtir efecto el documento formalizado. Por ejemplo, un poder otorgado en Abu Dhabi, por un ciudadano francés ante el Consulado Francés en dicho País, a efecto de formalizar en España una escritura de compraventa, sería válido sin más en España, para la formalización de dicha venta, sin ningún otro requisito ni formalidad, excepto la necesidad de la posible traducción del mismo del francés al castellano.

   Transcribo los párrafos más importantes del Convenio, sin perjuicio de establecer al final la web en que se puede localizar dicho Convenio original:

 

 NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

 CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES (NÚMERO 063 DEL CONSEJO DE EUROPA) («BOE núm. 206/1982, de 28 de agosto de 1982»)

INSTRUMENTO de Ratificación de 1 de junio de 1082 del Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de documentos extendidos por los Agentes diplomáticos y consulares (número 063 del Consejo de Europa), hecho en Londres el 7 de junio de 1968.

DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 15 de abril de 1962, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó  en Estrasburgo el Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de documentos extendidos por los Agentes diplomáticos v consulares, hecho en Londres el 7 de junio de 1968.

Vistos y examinados los diez artículos de dicho Convenio,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza.

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito

Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a uno de junio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESION DE LA LEGALIZACION DE DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULARES

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio;

Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más íntima entre sus Miembros;

Considerando que las relaciones entre los Estados miembros, así como entre sus Agentes diplomáticos o consulares, se fundan cada vez más en una confianza recíproca;

Considerando que la supresión de la legalización reforzará los vínculos existentes entre los Estados miembros, permitiendo la utilización de documentos extranjeros en las mismas condiciones que los que expidan las autoridades nacionales;

Convencidos de la necesidad de suprimir la exigencia de la legalización de los documentos expedidos por sus Agentes diplomáticos o consulares.

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

La legalización, a los efectos del presente Convenio, no es más que la formalidad que tiene como fin dar fe de la autenticidad de la firma puesta en un documento, la calidad en que ha actuado el signatario del documento y, si así fuera el caso, la identidad del sello o timbre que figure en dicho documento.

Artículo 2

El presente Convenio se aplicara a los documentos expedidos en su calidad oficial por los Agentes diplomáticos o consulares de una Parte Contratante que ejerzan sus funciones en el territorio de cualquier Estado y que deban presentarse:

a) En el territorio de la otra Parte Contratante, o

b) A los Agentes diplomáticos o consulares de otra Parte Contratante que ejerzan las funciones en el territorio de un Estado que no sea parte en el presente Convenio.

Se aplicara asimismo a las declaraciones oficiales, tales como menciones de registro, visados de fecha cierta y certificaciones de firma, extendidos por los Agentes diplomáticos o consulares en documentos que no sean aquellos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 3

Cada una de las Partes Contratantes dispensará de la obligación de legalizar los documentos a los cuales se aplique el presente Convenio.

Artículo 4

Cada una de las Partes Contratantes tomará las medidas necesarias para evitar que sus autoridades procedan a la legalización en los casos en que el Convenio prescriba su supresión.

Cuidará de la verificación, en caso de necesidad, del origen de los documentos a los cuales se aplique el presente

Convenio. Dicha verificación no dará lugar al pago de derechos o a gasto alguno y se llevara a cabo tan rápidamente como sea posible.

Artículo 5

El presente Convenio prevalecerá en las relaciones, entre las Partes Contratantes, sobre las disposiciones de los Tratados, Convenios o Acuerdos que exigen o puedan exigir la legalización para autenticar la firma de los Agentes diplomáticos o consulares, la calidad en que haya actuado el signatario de un documento y, si así fuere el caso, la identidad del sello o timbre que figure dicho documento.

Artículo 6

El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Será objeto de ratificación o aceptación. Los instrumentos de ratificación o aceptación se depositaran en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o aceptación.

Entrará en vigor, con respecto a cualquier Estado signatario que lo ratifique o acepte ulteriormente, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación:

Artículo 7

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo a que se adhiera al presente Convenio.

2, La adhesión se llevara a cabo mediante el depósito en poder del Secretario general del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que tendrá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.

Artículo 8

1, Cualquier Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.

2, Cualquier Parte Contratante podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, ampliar la aplicación del presente Convenio mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa a cualquier otro territorio designado en la declaración, cuyas relaciones internacionales asuma o en representación del cual esté facultado para estipular.

3, Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, en las condiciones previstas en el artículo 9 del presente Convenio.

Artículo 9

El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación alguna de tiempo.

Cualquier Parte Contratante podrá, en lo que a ella respecta, denunciar el presente. Convenio dirigiendo la correspondiente notificación al Secretario general del Consejo de Europa.

La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 10

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio

a) Cualquier firma.

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

d) Cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 8.

e) Cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 9y la fecha en que la denuncia tendrá efecto.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Londres, el 7 de junio de 1968, en francés y en inglés, ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedara depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.

Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de los documentos extendidos por los Agentes diplomáticos y consulares

ESTADOS PARTE                                             

Alemania (1), República Federal; Austria; Chipre; España; Francia; Grecia; Italia; Liechtenstein;

Luxemburgo; Noruega; Países Bajos (2); Reino Unido (3); Suecia; Suiza.

ANOTACIONES:

(1) Se aplicará igualmente al Land de Berlín con efecto desde la fecha en que entre en vigor para la

República Federal de Alemania.

(2) Instrumento de Ratificación por el Reino de Europa, Suriname y las Antillas neerlandesas.

(3) En el depósito del Instrumento de Ratificación, el Representante permanente ha declarado de parte de su Gobierno y conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, que la aplicación del Convenio se extiende a la isla de Man.

Declaración de s de septiembre de 1971 extendiendo la aplicación del Convenio a Jersey y Bahía de Guernesey.

  El presente Convenio entró en vigor con carácter general el 14 de agosto de 1970 y entrará para España el 11 de septiembre de 1982, de conformidad con las disposiciones del artículo 6. 3 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de agosto de 1982.

El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Antonio de Yturriaga Barberán.

 

CUADRO DE ESTADOS FIRMANTES, RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

  Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de documentos extendidos por los Agentes diplomáticos y consulares (número 063 del Consejo de Europa), hecho en Londres el 7 de junio de 1968.

European Convention on the Abolition of Legalization of Documents executed by Diplomatic Agents or Consular Officers

ESTADOS

ENTRADA EN VIGOR

FIRMA

RATIFICACION

Austria

10/7/1973

8/2/1971

9/4/1973

Cyprus

14/8/1970

29/10/1968

16/4/1969

Czech Republic

25/9/1998

4/11/1997

24/6/1998

Estonia

17/6/2011

11/2/2011

16/3/2011

France

14/8/1970

7/6/1968

13/5/1970

Germany

19/9/1971

7/6/1968

18/6/1971

Greece

23/5/1979

7/6/1968

22/2/1979

Ireland

9/3/1999

28/11/1996

8/12/1998

Italy

19/1/1972

6/11/1968

18/10/1971

Liechtenstein

7/2/1973

 

6/11/1972

Luxembourg

30/6/1979

7/6/1968

30/3/1979

Malta

7/6/1968

 

Moldova

11/5/2001

30/5/2002

Netherlands

10/10/1970

16/9/1969

9/7/1970

Norway

20/9/1981

7/5/1981

19/6/1981

Poland

12/4/1995

10/10/1994

11/1/1995

Portugal

14/3/1983

22/11/1979

13/12/1982

Romania

3/4/2012

21/5/2010

2/1/2012

Spain

11/9/1982

15/4/1982

10/6/1982

Sweden 28/12/1973

7/9/1968

27/9/1973

Switzerland

20/11/1970

7/6/1968

19/8/1970

Turkey

23/9/1987

1/9/1980

22/6/1987

United Kingdom

7/6/1968

24/9/1969

 

Para conocer el contenido íntegro del Convenio ver: www.judicatura.com/Legislación/1475.pdf

En el BOE:   http://www.boe.es/boe/dias/1982/08/28/pdfs/A23242-23243.pdf

NOTA: A este Convenio recordándolo y aplicándolo, se refiere la RS de la DGRN de 4 de julio de 2005, en relación con la acreditación del Dcho Extranjero se presenta un certificado del Consulado Alemán en el que aparece “una firma precedida de las palabras O.R. (por orden) y seguida de las palabras del Vicecónsul, apareciendo el sello del consulado alemán, debiendo presumir que proviniendo el documento de un consulado extranjero, éste ha aplicado sus propias reglas internas de funcionamiento, en el documento firmado por el Vicecónsul; por ello entendiéndose que se trata de un documento firmado por Agente Consular, ha de aplicarse el Convenio Europeo de 7 de junio de 1968, en el sentido de no se r necesaria la legalización.

 

ALGO MAS QUE DERECHO: DE NUEVO FRANCISCO UMBRAL: “MORTAL Y ROSA”.

  Dice José Manuel Caballero Bonald en el prólogo de “Mortal y Rosa” de Francisco Umbral que “el libro fue publicado, por primera vez en 1975 y que supuso el esplendor triunfante del idioma poético, del texto literario en estado de máxima pureza, frente a las todavía perceptibles y ya residuales marcas del realismo. Algo oscurecido cuando apareció, el libro fue adquiriendo una notoria relevancia respecto de la obra precedente de Umbral (Travesía de Madrid, El Giocondo, Memorias de un niño de derechas, Diario de un Snob) eran ya tenidos como ejemplos rotundos de una ruptura de sistemas escolásticos y de un programa estilístico particularmente brillante. Pero Mortal y Rosa representó sin duda el impulso decisivo, el salto plenario, la constatación de una forma de escribir –de vivir la literatura- que aun contando con sus vínculos en el pretérito, es ya venidera….Libro poliédrico Mortal y Rosa, realza muy notablemente la singularidad estilística de Francisco Umbral. Aquí están integrados, en efecto, los más inconfundibles modales expresivos del escritor, de un escritor cuya bibliografía supera ya los ochenta libros de artículos dispersos en diarios y revistas. Umbral en realidad, escriba lo que escriba, nunca deja de ser el mismo artífice de una lengua literaria propia, reactivada en todos los casos por lo que alguna vez se ha llamado técnica de la imaginación… Apenas algún rasgo aislado paisajístico interrumpe el vertiginoso despliegue reflexivo de Mortal y Rosa, no hay exteriores, sólo el ahondamiento en los interiores oscuros de la personalidad, la orgía meditabunda por los túneles de la vida privada, las experiencias atroces, las incertidumbres y las sospechas, el caos de la razón, el desorden del mundo. Umbral se juega la vida en ese empeño auto analítico donde la palabra es a la vez un instrumento de tortura y un vehículo de liberación. Traza un mapa literario de exacerbada y sorprendente similitud con esos fragmentos de vida que pretende traspasar a su poética: los sedimentos de una mansedumbre y una iracundia, de una crueldad y una decepción. Junto al lirismo maternal del aura suave, queda la épica de todas las fábulas, paradojas, alegorías con lo que se va configurando lo que procede, en términos de ficción, de una cólera biográfica…

  FRANCISCO UMBRAL A SU HIJO (FALLECIDO SIENDO NIÑO): “Sólo encontré una verdad en la vida, hijo, y eras tú. Sólo encontré una verdad en la vida y le he perdido. Vivo de llorarte en la noche con lágrimas que queman la oscuridad. Soldadito rubio que mandaba en el mundo, te perdí para siempre. Tus ojos cuajaban el azul del cielo. Tu pelo doraba la calidad del día. Lo que queda después de ti, hijo, es un universo fluctuante, sin consistencia, como dicen que es Júpiter, una vaguedad nauseabunda de veranos e inviernos, una promiscuidad de sol y sexo, de tiempo y muerte, a través de todo lo cual vago solamente porque desconozco el gesto que hay que hacer para morirse. Si no, haría ese gesto y nada más. Qué estúpida la plenitud del día. ¿A quién engaña este cielo azul, este mediodía con risas? ¿para quién se ha urdido esta inmensa mentira de meses soleados y campos verdes? ¿Por qué este vano rodeo de la muerte por las cosas de la primavera? El sol es sórdido y el día resplandece de puro inútil, alumbra de puro vacío y en el cabeceo del mundo bajo un viento banal sólo veo la obcecación vegetal de la vida, su torpeza de planta ciega. El universo se rige siempre por la persistencia, nunca por la inteligencia. No tiene otra ley que la persistencia. Sólo el tedio mueve las nubes en el cielo y las olas del mar.”

 

Alicante JULIO 2015 (JLN)

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Cala de la Granadella en Jávea (Alicante), por Diego Delso. Xabia.

Cala de la Granadella en Jávea (Alicante), por Diego Delso. Xabia.

 

 

 

 

 

Jorge López

Informe Notarías Mayo 2015

 

INFORME DE MAYO 2015 PARA LA OFICINA NOTARIAL

 
Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante

 

   ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

Dado su número se recogen las más importantes.

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

El Fuero del Baylío, orígenes, contenido, localidades de vigencia, inicio y situación actual

ALGO MÁS QUE DERECHO

Francisco Umbral: “Carta a mi mujer”

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Personas en situación de dependencia

Real Decreto 291/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

El Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, determina las intensidades de los servicios, entre los que se encuentra la intensidad del servicio de promoción de la autonomía para las personas en situación de dependencia en grado I.

Ahora se modifica el citado real decreto para introducir la regulación del servicio de promoción de la autonomía personal para las personas con grado II y III de dependencia, que tiene por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, facilitando la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria y la consecución de una mejor calidad de vida y de autonomía personal.

Repasemos las definiciones de los tres grados de dependencia contenidas en el art. 26 de la Ley:

a) Grado I.Dependencia moderada:cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

b) Grado II. Dependencia severa:cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

c) Grado III. Gran dependencia:cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

Entró en vigor el 2 de mayo de 2015.

PDF (BOE-A-2015-4786 – 3 págs. – 158 KB)   Otros formatos

 

Tasas judiciales

 Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación.

El artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero (Ley de la segunda oportunidad),  introduce modificaciones en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (Ley de Tasas Judiciales), que obligan a su vez a modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa.

Al disponerse por el RDLEy 1/2015 que las personas físicas queden exentas del pago de la tasa, el cambio tiene incidencia en el modelo 696 que ahora se modifica eliminando toda referencia a las personas físicas y a sus especialidades en el esquema de liquidación de la tasa.

Se aprovecha para introducir ciertas actualizaciones de carácter eminentemente técnico relacionadas con la forma, condiciones generales y procedimientos para la presentación electrónica de los modelos 695 y 696

La presente orden entrará en vigor el día 1 de junio de 2015, aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir del día 1 de marzo de 2015.

PDF (BOE-A-2015-5225 – 9 págs. – 386 KB)   Otros formatos

 

Deuda subordinada y participaciones preferentes. Cine

Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario.

En materia tributaria, se modifica la normativa del IRPF estableciendo, en determinados supuestos, mejoras en el tratamiento fiscal para los contribuyentes afectados por la comercialización de deuda subordinada y de participaciones preferentes.

Se establecen dos medidas, con efectos desde 1 de enero de 2013, destinadas a evitar posibles perjuicios por motivos fiscales para los contribuyentes afectados por los acuerdos o por las sentencias que resuelven las controversias sobre esta materia.

Primera: Se determinan unas reglas opcionales especiales de cuantificación de las rentas que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de acuerdos celebrados con la finalidad de resolver o evitar las controversias derivadas de la comercialización de deuda subordinada y de participaciones preferentes. Estas reglas tienen por finalidad permitir computar un único rendimiento del capital mobiliario, que será negativo en la mayoría de los casos, por diferencia entre la compensación percibida por el contribuyente y la inversión realizada, dejando sin efectos fiscales las operaciones intermedias de recompra y suscripción o canje de valores, y, en su caso, la transmisión de los valores recibidos. En cualquier caso, el contribuyente podrá aplicar las reglas generales del Impuesto, dando a cada una de las operaciones realizadas el tratamiento que proceda.

Segunda:  Cabe solicitar de la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF y obtener la devolución de ingresos indebidos correspondientes, de forma extraordinaria y limitada a los rendimientos derivados de tales contratos, a pesar de que hubiera podido prescribir el derecho a solicitar la devolución. La medida se justifica por la existencia de múltiples sentencias que han declarado la nulidad de los contratos de deuda subordinada o de participaciones preferentes.

Las medidas se implementan añadiendo la disposición adicional cuadragésima cuarta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cine. La reforma de la Ley del Cine modifica las ayudas a la producción de largometrajes para empresas productoras mediante la introducción de una nueva línea de ayudas anticipadas a la producción de largometrajes que sustituye y elimina las ayudas a la amortización hasta ahora predominantes.

Se contempla también la posibilidad de que las diferentes líneas de ayudas queden configuradas como reembolsables para los supuestos en los que las actuaciones financiadas hayan obtenido resultados positivos para los beneficiarios.

La concesión de estas nuevas ayudas anticipadas se realizará por aplicación de criterios objetivos como la solvencia técnica del beneficiario, la viabilidad económica y financiera del proyecto, su difusión, su relevancia cultural española y europea, su carácter innovador así como el impacto socioeconómico de la inversión esperada en España.

PDF (BOE-A-2015-5368 – 21 págs. – 341 KB)Otros formatos   Corrección de errores

 

Boletín Oficial del Estado. Tablón Edictal Único.

Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

Exposición de motivos.

Una de las principales novedades que introdujo la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público, fue la modificación del régimen de publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 59.5).

El objetivo del nuevo sistema es configurar un Tablón Edictal Único, mediante el «Boletín Oficial del Estado», que permita que los ciudadanos puedan tener conocimiento de cualquier anuncio de notificación que les afecte, con independencia de cuál sea el órgano que lo realice o la materia sobre la que versen.

Se trata de una de las medidas propuestas por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas y que se hará efectiva con la entrada en funcionamiento del citado Tablón Edictal Único, a partir del 1 de junio de 2015.

El decreto que ahora se modifica es el que incluye la regulación básica del BOEReal Decreto 181/2008, de 8 de febrero, que en sus diversos capítulos establece las características de la edición electrónica, su estructura, las formas de acceso a la misma, el procedimiento de publicación y los requisitos que deben cumplir las disposiciones, actos y anuncios a publicar.

La modificación consiste, en lo esencial, en adaptarlo al Tablón Edictal Único, pero también se profundiza en la utilización obligatoria de las comunicaciones electrónicas.

La sección V -lugar donde hasta ahora se vienen publicando los anuncios de notificación de las distintas Administraciones- se queda pequeña para los nuevos menesteres, que implican un aumento exponencial de su volumen, por lo que se crea un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del BOE y de su edición electrónica, aunque presente algunas características propias, como la excepción de las previsiones de edición impresa a efectos de conservación.

Pero su principal especialidad consiste en que sólo será de acceso público durante tres meses desde su publicación. A partir de entonces, los anuncios de notificación solo resultarán accesibles mediante un código de verificación de carácter único y no previsible. Se justifica la medida en que los anuncios de notificación vienen a suplir una notificación personal, actuando como mecanismo de garantía de interesados concretos, por lo que no precisan del mismo grado de publicidad que las disposiciones y actos administrativos que se publican en el resto de secciones del diario, en particular una vez transcurridos los plazos de impugnación del acto objeto de notificación.

Se aprovecha la reforma para revisar el procedimiento de publicación, incrementando la utilización de medios electrónicos –que en muchas ocasiones pasan a ser los únicos- y a establecer las líneas generales del sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

A continuación, reseñamos, como complemento, algunos puntos destacables, fruto de la comparación entre los textos anteriores y las nuevas redacciones (cambian 20 apartados):

– Correlación anual desaparece. En el artículo 4 desaparece la exigencia de que el número de página sea correlativo desde el comienzo de cada año.  Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página y figurarán numerados de modo correlativo pero dentro de cada ejemplar del BOE.

– Estructura. Arts 7 y 8.

a) Se añade la Sección del Tribunal Constitucional(hasta ahora es un suplemento), pero no se le da numeración romana (que hubiera sido la VI, o correr las otras).

b) Se crea el Suplemento de notificacionesde carácter independiente.

c) En la Sección V, dedicada a Anuncios, se sustituye la expresión “Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones” por esta otra: “Contratación del Sector Público”.

– Acceso a la edición electrónica. Arts. 11, 14, 15, 17, D. Ad. 1ª

a) Se excepcionadel acceso público a las notificaciones, su búsqueda o impresión, pasados tres meses desde su publicación.

b) Después de esa fecha, se requerirá el código de verificacióndel correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible. Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.

c) La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estadofacilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales.

– Edición impresa. El suplemento de notificaciones sólo contará con edición impresa cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica. Art. 13

– Facultad de ordenar la inserción. Art. 19. La facultad para ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.

– Remisión de documentos al BOE. Art. 20.  D. Ad.1ª, 2ª, 3ª, Orden PRE/1563/2006, de 19 de mayo y ORDEN PRE/987/2008, de 8 de abril

a) Los originales destinados a la publicación en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucionalse remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija el Ministerio de la Presidencia.

b) Los originales destinados a la publicación en las secciones IV y V se remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y constarán en su sede electrónica.

c) Los originales destinados a la publicación en el Suplemento de notificacionesse remitirán mediante el sistema automatizado de remisióny gestión telemática previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la D. Ad. 1ª de este real decreto.

d) Desaparece la posibilidad de envío en papelcon la excepción de lo indicado en la D. Tr. Única.

Mérida (Badajoz). Teatro Romano. Helen Rickard, via Wikimedia Commons

– Autenticidad y remisión de los documentos. Arts. 21 y 22. Debe de estar garantizada mediante firma electrónico (no manuscrita). Para los anuncios de notificaciones se remite a la D. Ad. 1ª, debiendo ser enviados a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

– Publicación en extracto. Art. 24. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V, así como en el Suplemento de notificaciones, se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso. El resto de publicaciones se hará de manera íntegra.

– Corrección de errores. Art. 26. Se sustituye, respecto a las correcciones que pueden hacerse de oficio por la Agencia del BOE, la expresión errores de composición que se produzcan en la publicación” por la siguiente: “las erratas padecidas en la publicación”. En todo caso, parece que se trata de casos en los que el error no se encuentra en el texto recibido, pues, de estar el error en el documento original, el propio artículo prevé otros procedimientos.

– Inserciones gratuitas y de pago. Art. 27. Antes se decía que los anuncios devengaban una tasa. Ahora se aclara que sólo están sujetos a la tasa los anuncios de las secciones IV y V, porque la publicación de anuncios de notificación en el Suplemento de notificaciones se efectuará sin contraprestación económica por parte de los organismos que la hayan interesado. Es de suponer que tampoco por parte de los destinatarios.

– Sistema de remisión. D. Ad. 1ª nueva. Se regula un sistema automatizado de remisión y gestión telemática de los anuncios de notificación incluyendo la identificación, el catálogo de unidades administrativas, la remisión preferentemente mediante servicios web, consultas del estado de tramitación y tiempo en que los anuncios de notificación han de ser publicados, siendo la regla general la de que lo sean dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Este sistema está ya operativo desde el 25 de mayo de 2015 para el envío de los anuncios de notificación que deban ser publicados en el Suplemento de notificaciones a partir del 1 de junio de 2015. 

Se añade un anexo con el formato XML para el envío de anuncios de notificación.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2015, con excepciones que ya han entrado en vigor.

Ver archivo especial

Tabla comparativa de artículos

PDF (BOE-A-2015-5675 – 16 págs. – 488 KB)   Otros formatos

 

REFORMA CONCURSAL 2015

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, flexibilizó el régimen de los convenios preconcursales de acuerdo con tres premisas básicas:

– Conseguir la continuidad de las empresas económicamente viables

– Acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente y

– Respetar la naturaleza jurídica de las garantías reales si no entran en contradicción con la anterior premisa.

Esta Ley aborda la extensión de las premisas anteriores al propio convenio concursal.

Coordinadamente, se adoptan medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad.

La parte dispositiva de esta Ley consta de un único artículo, que modifica la Ley Concursal en cuatro grupos de materias fundamentales:

– convenio concursal,

– fase de liquidación,

– calificación del concurso,

– acuerdo extrajudicial de pagos y a los acuerdos de refinanciación.

1.- Convenio concursal.

Citemos como más relevantes las siguientes novedades:

A) Valoración.Se introducen previsiones análogas a las de la disposición adicional cuartade la Ley Concursal relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. Para ello se modifican los 90 y 94. Para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Se reduce dicho valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, por los costes y dilaciones de la ejecución. Transcribimos parte del art. 94.5:

“Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.”

Se entiende por valor razonable, en caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

Se trata de realizar una valoración diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio de garantía.

B) Quórum de la Junta.Se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían, como los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, exceptuando siempre a los que tengan una vinculación especial con el deudor. Hasta ahora sólo se les reconocía derecho de voto en algunos casos como cuando la adquisición hubiese sido a título universal. Para evitar el riesgo de concierto fraudulento con el deudor, se reforma no solamente el artículo 122sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas.

C) Efectos del convenio.Se retoca, al respecto, el artículo 100, señalando que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la .

También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículos 146 bis y 149, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.

Y se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

D) Votaciones y mayorías. Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero, para superar dichos límites, se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. A efectos del cómputo de las mayorías se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.

La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134 (que regula la extensión subjetiva).

Y, precisamente en el art. 134.3, se recoge la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía. Para ello se exige un doble requisito:

– unas mayorías aún más reforzadas (60%-75%),

– y que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, distinguiéndose cuatro clases de acreedores: de derecho laboral, acreedores públicos, los acreedores financieros y el resto.

De todos modos, si, en caso de incumplimiento del convenio, el acreedor con privilegio, que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él, tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

La mayoría máxima exigible para los pactos de sindicación será del 75 por ciento (art. 121.4), regla procedente de los convenios preconcursales.

E) Información a los acreedores. La información relativa tanto al convenio como al informe de los administradores y sus impugnaciones será comunicada telemáticamentea los acreedores de los que conste su dirección electrónica, facilitando así un conocimiento más rápido de determinados trámites del proceso concursal.

F) Empresas concesionarias.Se introduce una nueva disposición adicionalque regula el régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas. En esencia, se respeta la normativa especial y se prevé la tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con tales entidades.

2.- Fase de liquidación.

Se modifican determinados preceptos del Capítulo II del título V de la Ley Concursal con el objeto de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.

Castillo de los Acuña. Valencia de don Juan (León)

A) Subrogación y exención de responsabilidad.Se introduce la subrogación «ipso iure» del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales como las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

B) Cesión en pago y retención para impugnaciones.Se introducen en el artículo 148previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de hasta un 15% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

C)Reglas legales de liquidación. Se aclara el alcance del artículo 149determinando qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o no plan de liquidación.

Se aplicará a todas las liquidaciones las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos los bienes incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social.

D) Ejecución de bienes con privilegio especial.Se modifica el artículo 155para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución.

3.- Calificación del concurso.

A) Término “clase”. En el 167se clarifican las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase», acogiendo la interpretación amplia desarrollada en la práctica judicial que incluye en tal «clase» a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas. Se relaciona con la nueva definición del término clase en el  94.2(acreedores laborales, públicos, financieros y resto).

B) Mejoras técnicas.Se introducen mejoras técnicas en diversos artículos del Título VI, “De la calificación del concurso para aclarar su redacción o ajustarla a la del citado artículo 167.

4.- Acuerdos de refinanciación.

Se intenta aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica.

A) Bien necesario para continuar la actividad económica.Se modifica el artículo 5 bispara establecer que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado.

B) Acuerdos sindicados.En el artículo 71 bisse regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y en la disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados

C) Valor razonable. También en la disposición adicional cuartase precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

– Disposiciones adicionales (cuatro):

La primera considera medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo las actuaciones que se deriven de la aplicación del artículo 5 bis (negociaciones comunicadas) y de la disposición adicional cuarta (acuerdos de refinanciación homologados).

La segunda prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

La tercera crea una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento.

Y la cuarta resuelve las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales.

– Disposiciones transitorias (otras cuatro).

La primera se refiere a los procedimientos concursales en tramitación actualmente.

La segunda prevé que los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciación homologados judicialmente durante el año anterior a la entrada en vigor de esta Ley, podrán solicitar una nueva homologación judicial, aunque no haya pasado un año desde la anterior.

La tercera versa sobre el régimen de los convenios concursales ya vigentes y que se incumplan en los próximos dos años.

Y la cuarta determina los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la D. F. 3ª que ahora veremos.

– Disposiciones finales (otras Leyes).

La primera está relacionada con la Ley de Sociedades de Capital. Se dice en la E. de M. que amplía la «vacatio legis» prevista en la D. Tr. TRLSC respecto al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendosLo hace hasta el hasta el 31 de diciembre de 2016. Sin embargo, resulta chocante observar que esa redacción ya estaba en vigor desde el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo publicado en su día en el BOE de 6 de septiembre de 2014). La única diferencia es que el 2014 aparece “ley” con minúscula y ahora con mayúscula.

En esta misma Ley de Sociedades de Capital se modifica el apartado 2 del artículo 285 para permitir que el órgano de administración pueda cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional (antes sólo lo podía hacer dentro del municipio).

La segunda matiza, con el objeto de evitar interpretaciones restrictivas, que los créditos transmitidos a la SAREB se tendrán en consideración a efectos del cómputo de las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la disposición adicional cuarta (acuerdos de refinanciación homologados).

La tercera modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente STSJUE de 17 de julio de 2014. Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.

Sin embargo, vuelve a resultar chocante su inclusión, porque idéntica redacción ya existía desde el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo publicado en su día en el BOE de 6 de septiembre de 2014).

La explicación parcial ha de estar en su conexión con la D. Tr. 4ª, cuya redacción sí que es distinta a la equivalente que aparecía en el RDLey 11 /2014:

– La posibilidad de que el deudor también pueda interponer recurso de apelación también afecta a los procedimientos que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente (pero esto ya regía desde el 7 de septiembre de 2014)

– Para que se dé el nuevo plazo preclusivo de dos meses para presentar recurso de apelación, han de darse estos requisitos:

– procedimientos de ejecución que estaban en curso el 7 de septiembre de 2014;

– que se hubiere dictado el auto desestimatorio del art. 695.4 LEC (el juez no consideró abusiva la cláusula), y

– que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente

El nuevo plazo es de dos meses (en 2014 fue solo de uno) y concluye el 27 de julio de 2015.

El recurso ha de basarse en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 (que el título contenga cláusulas abusivas) y en el apartado 4.º del artículo 695.1 LEC (oposición del ejecutado cuando se funde en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible).

Entiendo que, para inscribir los autos de adjudicación, debe de deducirse del testimonio que no se dan los requisitos aludidos o, a partir del 27 de julio de 2015, que ha transcurrido el plazo preclusivo sin haberse ejercitado el recurso de apelación, o bien que el auto desestimatorio ya es firme por no haberse dado la razón al recurrente.

La disposición final cuarta modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad de que un 5% de las viviendas que integran el fondo social de viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus viviendas por impago de préstamos no hipotecarios. El ámbito de cobertura del fondo social de viviendas se podrá ampliar a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1 de la Ley.

La disposición final quinta modifica a su vez la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Afecta al Impuesto sobre Sociedades en temas como las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos.

La disposición final sexta modifica determinados preceptos de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-7877″Navegación Marítima, afectando a cuatro artículos:

– Buque en construcción. Su inscripción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73, cuya redacción no varía (escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo). A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque y demás requisitos que se enumeran. Art. 69.3

– Contrato de construcción naval. Deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se añade. Art. 109

– Adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se añade. El notario o el cónsul han de obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas. Art. 118

– Constitución de la hipoteca. Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Se añade, pues, la póliza intervenida notarialmente. Art. 128

Ver artículo de Rafael Rivas Andrés.

Y la disposición final octava autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Entró en vigor el 27 de mayo de 2015. Por tanto, el texto refundido deberá estar listo el 27 de mayo de 2016.

Ver cuadro comparativo de artículos.

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Certificados DNI; duración

Real Decreto 414/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

El Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, permite a los ciudadanos españoles mediante el documento nacional de identidad su identificación de forma presencial y virtual, posibilitando a sus titulares firmar digitalmente documentos electrónicos con la misma validez legal que tiene la firma manuscrita realizada sobre papel.

La incorporación al documento nacional de identidad de los certificados de autenticación y firma hace que este documento se constituya en un certificado electrónico reconocido, mediante el cual se generan instrumentos seguros de comunicación electrónica que proporcionan la misma integridad, autenticidad y validez que la que se obtiene por medios físicos.

En cuanto a estos certificados, el DNI ha de ajustarse a los principios generales de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en la cual se hace una referencia expresa al periodo de validez máximo que han de tener los certificados electrónicos (actualmente cinco años, antes cuatro).

Se aprovecha esta ampliación para permitir que la vigencia de los certificados electrónicos reconocidos incorporados al DNI pueda llegar hasta los cinco años (el doble que antes, pues se limitaba a 30 meses). De este modo, en muchos casos podrá coincidir la renovación del DNI con la renovación del certificado. 

Entró en vigor el 31 de mayo de 2015

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

VER INFORME GENERAL MENSUAL DE LA WEB

Tribunal Supremo

MEDIDAS CAUTELARES LEY DE COSTAS. Auto de 23 de marzo de 2015, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se acuerda la suspensión de la vigencia del artículo 14.3 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

A petición de la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado auto disponiendo que ha lugar a la adopción de la medida cautelar instada por la parte demandante, limitadamente en lo que concierne la suspensión de la eficacia del artículo 14.3 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, Reglamento General de Costas.

Dice así el precepto: «3. No se admitirán medidas cautelares contra las resoluciones dictadas por la Administración General del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

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SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015)

S6. HERENCIA CON TÍTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

Resolución de 20 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid, de 25 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, de 25 de Marzo de 2013, que estima la demanda contra la R. 26 de junio de 2012 (que había desestimado el recurso interpuesto contra la calificación registral), considerando la sentencia probado el derecho extranjero por la declaración o «Statement» del Abogado-Notario australiano unida a la escritura de aceptación de herencia. (JCC)

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S7. FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: CANCELACIÓN SOBRE UNA DE LAS FINCAS.

Resolución de 21 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 7 de mayo de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid, de 7 de Mayo de 2014, que estima el recurso de apelación contra la Sentencia de del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, de 24 de Septiembre de 2013, que había desestimado la demanda interpuesta contra la R. 30 de mayo de 2012

Por tanto, la Sentencia deja sin efecto la R. 30 de mayo de 2012(JCC)

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RESOLUCIONES:

 Durante este mes, por ahora, se han publicado DIECINUEVE RESOLUCIONES y DOS RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS.

131. Cancelación de hipoteca por caducidad.

Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Laviana a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita, conforme al párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelación -por caducidad- de una hipoteca de máximo que se había constituido mediante escritura autorizada el 2 de febrero de 2006. En el pacto «Tercero» se determina que «el plazo de duración de esta hipoteca es hasta el día dos de febrero del año dos mil siete, que se ampliará tácitamente por seis meses más, y así sucesivamente de semestre en semestre, de no mediar preaviso fehaciente por cualquiera de las partes con dos meses de antelación; todo ello sin perjuicio del vencimiento anticipado establecido en el pacto Séptimo. De este modo, si todas las prórrogas se agotan, el vencimiento final de la hipoteca será el uno de noviembre del dos mil diecinueve».

El registrador suspende la cancelación solicitada por entender que no resulta claramente que se trate de un supuesto de caducidad convencional del derecho de hipoteca, por lo que es necesario el transcurso del plazo establecido en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.

La DGRN desestima el recurso diciendo que “En el presente caso, el plazo de duración pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino más bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contraídas antes del vencimiento del «dies ad quem» son las únicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida.”  (JDR)

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132. Ejecución judicial hipotecaria. Derecho de uso familiar

EJECUCIÓN JUDICIAL DE HIPOTECA CON AMPLIACION. DERECHO DE USO FAMILIAR. CONSIGNACION DEL SOBRANTE. Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Cristóbal de la Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto dictado en autos de procedimiento de ejecución hipotecaria.

En una ejecución de hipoteca se plantean diversas cuestiones:

Se confirma el defecto de que el cónyuge titular del uso familiar de la vivienda, posterior a la hipoteca que se ejecuta ha de ser demandado: Señala la Dirección que si tenemos en cuenta la especial relevancia de la vivienda familiar, debe entenderse que quien ostenta el derecho de uso resultante de un proceso matrimonial ha de ser demandado si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro con anterioridad a la presentación de la demanda, de manera análoga a lo que se ha mantenido en relación con el tercer poseedor de bienes hipotecados (propietario, usufructuario, nudo propietario, titular del dominio directo o útil, R. de 23 de marzo de 2015).

Respecto al segundo defecto: las fincas aparecen gravadas con una primera hipoteca, que posteriormente es objeto de novación y ampliación, y por otra hipoteca posterior a la ampliación a favor del mismo acreedor. La NM de expedición de cargas se extendió al margen de la inscripción de novación, no de la primera hipoteca y considera el registrador que se ha podido perjudicar a los acreedores posteriores por una defectuosa notificación. Se revoca el defecto: no habiendo acreedores intermedios entre la hipoteca y la ampliación se ha establecido un único y uniforme régimen jurídico contractual para la obligación resultante y lleva a admitir que la hipoteca procesalmente actuará de forma unitaria, debiendo el acreedor presentar para la ejecución de la hipoteca además de la copia de la escritura de concesión del crédito original, la copia de su modificación, constituyendo ambas el título ejecutivo. (La propia LEC -art.555.4- admite la posibilidad de acumular procedimientos de ejecución hipotecaria que se dirijan contra los mismos bienes siempre que exista identidad de ejecutante y ejecutado.) No modifica lo anterior el hecho de que la nota se hubiera puesto al margen de la novación pues hubiera bastado la personación en el procedimiento del acreedor posterior para conocer que la demanda incluía la totalidad del préstamo garantizado por lo que tampoco puede apreciarse indefensión.

Otro defecto se refiere a si en el cálculo de la cuantía de que responde la finca se han vulnerado los limites que para los intereses de demora se establecen en el art. 114.3 LH tras la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo. Pero se revoca el defecto ya que para ello deben darse dos circunstancias: que se trate de la vivienda habitual y que el crédito hipotecario se haya dado para adquirir esta; y en este caso no resulta ni del registro ni de la documentación presentada tales circunstancias por lo que no se puede alegar este defecto.

Y, en último lugar entiende el registrador que ha de desglosarse respecto a cada una de las fincas hipotecadas las cantidades obtenidas en la subasta en cuanto a los diferentes conceptos de principal, intereses remuneratorios, intereses de demora, y costas, al objeto de que pueda comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada con la garantía hipotecaria. La Dirección revoca el defecto pues no consta en el expediente las cantidades de que respondían las fincas por lo que no se puede comprobar el sobrante; pero además no se puede rechazar la inscripción cuando no hay un interés protegible, como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque éstos no existen o existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedición de certificación y no se han personado en el procedimiento (RR de 12 de abril de 2000 y 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002). En este caso al resultar que el único acreedor posterior es el propio adjudicatario no puede alegar indefensión puesto que su interés es precisamente el protegido. (MN)

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133. Inmatriculación. Dominio público. 

FINCA QUE OCUPA EN PARTE DOMINIO PÚBLICO. VIAS PECUARIAS. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de extinción de condominio, previa otra, de liquidación de sociedad de gananciales, partición u adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia y un mes después otra de disolución de comunidad entre los coherederos, ambas relativas a una finca de la que se solicita la inmatriculación. Se describe dicha finca haciendo constar que linda por uno de sus lados con terreno público. Se presenta también un certificado municipal del que resulta que parte de la finca invade una cañada de dominio público.

La registradora opone como defecto que tiene dudas sobre la identidad de la finca, en concreto duda de que la finca invada una cañada de dominio público. Por otro lado considera también que el segundo título (disolución de comunidad) es meramente instrumental.

El recurrente alega que sólo el cercado de cierre de la finca sería cañada, y que el segundo título no es instrumental.

La DGRN desestima el recurso pues según el certificado aportado, aún no siendo emitido por el órgano competente (la Consejería Autonómica de Medio Ambiente), resulta que hay una invasión de una cañada (52 m2 según el certificado), que es una vía pecuaria de dominio público. Al estimar este defecto considera innecesario entrar a conocer el otro defecto. (AFS)

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134. FUSIÓN DE SOCIEDADES: DERECHO DE INFORMACIÓN. 

FORMA DE CUMPLIMIENTO Y CONTENIDO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades. (JAGV)

Hechos: Se trata de una fusión de sociedades unipersonales y con la misma persona como único socio. En la escritura se dice que se ha “comunicado directamente a todos los acreedores dichos acuerdos, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante carta certificada con acuse de recibo”. …

La registradora suspende la inscripción por tres motivos:

1º. No consta el acuerdo de aprobación, como balance de fusión, del balance correspondiente al último ejercicio, cerrado el 31 de diciembre de 2013. Explica en la nota que  aunque el balance como tal había sido aprobado por la junta dentro de las cuentas anuales, es preciso que la junta se pronuncie expresamente sobre su aprobación como balance de fusión.

2º. No basta que la escritura de fusión contenga la manifestación   relativa al modo concreto y la fecha en que se ha llevado a cabo la comunicación individual  a los acreedores sobre los acuerdos de fusión adoptados, sino que debe resultar de dicha escritura el contenido de dicha comunicación «en la que es necesario que conste el derecho de los acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de fusión, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores».

3º. Debe manifestar el otorgante que ha sido puesto a disposición de los acreedores el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, conforme a los artículos 43.1 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y 227.1.1.ª, inciso final, del RRM.

El notario recurre alegando que la circunstancia de que el balance anual es el balance de fusión ya resulta de los acuerdos al aprobarse el proyecto de fusión y que una vez subsanado el segundo defecto es innecesaria la manifestación expresa sobre el derecho de información contenida en el tercer defecto.

La registradora desiste en su informe del primer defecto, constata que no se recurre el segundo y mantiene el tercero.

Doctrina: La DG confirma el único defecto recurrido.

La DG tras ponderar la importancia que tiene el derecho de información y oposición, en todo el proceso de fusión, para los acreedores, llega a la conclusión que “el presupuesto del derecho de oposición es precisamente el ejercicio previo del derecho de información, pues sin su debida cumplimentación el ejercicio responsable e informado de aquél queda imposibilitado o cercenado en clara violación de la previsión legal como ha recordado esta Dirección General (Resolución de 3 de octubre de 2013) y que “de la normativa vigente resulta que no sólo es necesario que la comunicación individual a los acreedores exprese el derecho de los mismos a obtener los documentos necesarios para considerarse respetado su derecho de información sino que se impone, como garantía adicional, que en la elevación a público de los acuerdos de fusión el otorgante confirme que dicha obligación de puesta a disposición de los correspondientes documentos ha sido cumplida”.

Comentario: Una de cal y otra de arena. Si en sus últimas resoluciones sobre derecho de información (R/ 18-2 y 12-3-2015) la DG ha mantenido un criterio flexible, digno de alabanza, en esta, con gran rigidez, exige que aunque del anuncio resulte que ese derecho de información se ha cumplido el otorgante, en este caso socio único y administrador único a la vez, reitere que ese derecho de información se ha cumplidoNo acertamos a comprender que le añade la manifestación al anuncio. Si el registrador tiene a la vista el anuncio en el borme y en la prensa, o la comunicación que se   ha efectuado a los acreedores y de ella resulta de forma palmaria que el derecho de información se ha cumplido, el volver a reiterar que se ha cumplido es un redundancia contraria a la simplificación procedimental que las leyes mercantiles, siguiendo las Directivas comunitarias, hacen en las últimas reforma legales.  En puridad el defecto puede existir pero creemos que ese defecto carece de la entidad suficiente para rechazar la inscripción de una fusión.

A estos efectos recordamos la resolución de 24 de julio de 2007 en la que la propia DG en un caso en que en la escritura no se hacía la manifestación exigida en el artículo 195.1 del RRM, es decir que en la convocatoria se  han hecho constar los extremos que se modifican y que el texto íntegro de la modificación ha estado a disposición de los socios vino a manifestar, con revocación de la nota, que “si bien la omisión de las manifestaciones exigidas para la escritura en el art. 195.1 del RRM, puede ser una irregularidad documental, en modo alguno pueden ser un obstáculo para la inscripción, “toda vez que de los propios anuncios de convocatoria ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos…”. Creemos mucho más correcta y acertada esta doctrina. La DG pudo aplicarla en este caso minimizando requisitos adicionales que exageran el formalismo sin ninguna finalidad, en contra de una interpretación teleológica de la norma,  y sin que ello suponga una mayor garantía para los acreedores. No obstante  estimamos que quizás la confirmación del defecto pueda estar en conexión con la clara existencia del segundo defecto ni siquiera recurrido y que si el confirmado fuera único defecto lo normal es que no hubiera sido confirmado. Es decir que reconocida por el propio notario del segundo de los defectos, el cual si va a ser subsanado, no debe existir obstáculo alguno para que se subsane el segundo(JAGV)

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135. Expediente de dominio para inmatricular. Consulta de oficio al Catastro.

AUTO JUDICIAL Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE CONTENER. CONSULTA DE OFICIO POR EL REGISTRADOR AL CATASTRO. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio con finalidad inmatriculadora.

Hechos: Se pretende inmatricular  una finca en base a un  Auto judicial dictado en un expediente de dominio, en el que consta como título de adquisición el de herencia de dos causantes, fallecidos en determinada fecha. No se acompaña certificado catastral en original, pero sí, al parecer, una copia.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no consta en el expediente el título material, que a su juicio debió de ser una escritura de adición de herencia y además que no se acompaña el certificado catastral original.

El interesado recurre y alega que el registrador se extralimita en su competencia al invadir la esfera judicial, y considera  además que sí hay título de adquisición, que es el de herencia, el cual  ya fue debidamente valorado por el juez.

La DGRN revoca la calificación señalando, en cuanto al primer defecto, que está debidamente expresado en el Auto cual es el título material (herencia) , y en cuanto al segundo defecto, que el registrador no sólo puede sino que debe acceder al Catastro o a cualquier otro registro administrativo para un mejor cumplimiento de su función calificadora y evitar calificaciones negativas.

COMENTARIO: El título material o sustantivo es el de herencia, que está judicialmente  justificado, por lo que no se sustenta el defecto; el título formal de la herencia sobre la finca, que es lo que verdaderamente quiere el Registrador, (aunque parece que lo confunde con el título material), será normalmente una partición privada de herencia hecha por escrito (popularmente llamada hijuela) pero puede no existir por escrito por haber sido acordada la adjudicación de dicha finca de forma verbal. En todo caso es indiferente al Registro si existe o no título formal pues esa posible falta de título público formal ya ha sido valorada por el Juez y ahora la suple el Auto judicial, que se convierte en el título público formal de acceso al Registro.

En cuanto al certificado catastral  parece excesivamente formalista la postura del registrador sobre la necesidad de aportación del certificado original habiendo copia, cuando el Registrador puede comprobar la autenticidad de la certificación catastral aportada con los medios de que dispone de manera fácil, por lo que la postura de la DGRN está plenamente justificada para evitar al ciudadano trámites innecesarios y pérdida de tiempo. (AFS)

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136. Capitulaciones matrimoniales. Confesión de privatividad. 

Resolución de 10 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que una señora compra una finca, en estado de casada, y se inscribe así con carácter presuntivamente ganancial. Posteriormente la señora otorga escritura pública de separación de bienes, junto con su esposo, en la que liquidan los bienes gananciales (entre lo que no se incluye la finca en cuestión) y especifican que todo lo no inventariado tendrá carácter privativo de aquél a cuyo nombre figure con carácter presuntivamente ganancial. Ahora, años después, dicha señora  pretende, mediante instancia a la que acompaña dicha escritura de liquidación, la modificación de la inscripción para que se haga constar el bien como privativo de la esposa y se cancele el carácter presuntivamente ganancial.

La registradora deniega la inscripción solicitada pues considera que dicho documento de liquidación no contiene una confesión de privatividad de dicha adquisición por contener una expresión demasiado genérica y que en todo caso tampoco puede considerarse un negocio de atribución de privatividad pues falta la causa.

La interesada recurre y alega que el defecto no puede calificarse de insubsanable, que no se pretende una nueva inscripción sino la anotación marginal del carácter privativo del bien por confesión de los cónyuges en base a la escritura de liquidación de gananciales, que estima suficiente prueba de ello.

La DGRN desestima el recurso al considerar que el documento de liquidación de gananciales no contiene una confesión de privatividad de dicho bien, pues sería necesaria una confesión  concreta y expresa referida al mencionado bien con una mención sobre el carácter privativo del dinero empleado en la compra. Al haber premuerto el esposo, será necesario ahora una confesión expresa no sólo de sus legitimarios, sino también de todos sus herederos. (AFS)

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137. ENTREGA DE LEGADOS SIN CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS

Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tomelloso a inscribir una escritura de entrega de legados.

Hechos: Se formaliza una escritura de entrega de legados (realmente pre-legados, ya que los legatarios eran también herederos) pero sin que en la referida escritura de entrega concurran todos los herederos, ya que alguno de ellos había premuerto a la testadora, pero no comparecían quienes habían sido llamados como sustitutos vulgares del mismo.

 En la escritura se hace constar por el notario:

  • Que la testadora no había nombrado albaceas ni contadores partidores
  • Que la misma carecía de herederos forzosos
  • Que los legatarios o prelegatarios eran también herederos
  • Que los bienes entregados eran privativos de la testadora
  • Que toda la herencia estaba dividida en legados (ya que los prelegatarios eran todos herederos) y por tanto se entendía aplicable el  81.d del RH.
  • Y que los legatarios, que aceptaban la entrega del legado, asumían íntegramente y en su totalidad y con responsabilidad ilimitada, afectante a sus bienes presentes y futuros, y liberación del resto de interesados, todas las deudas de la herencia.

Registrador: Suspende la inscripción solicitada por no comparecer todos los herederos y cita el artículo 885 del Código Civil.

Notario: Calificada negativamente la escritura por el registrador, el Notario alega que, conforme al art 885 del c.c. el heredero es poseedor no propietario, en tanto el legatario es un propietario, no poseedor, y que la posesión por parte del primero lo es por el mero hecho de que es el responsable de velar por el pago de las deudas hereditarias y comprobar la posible inoficiosidad de los legados que pudieran perjudicar la legítima, caso de existir herederos forzosos que, en este caso, no existían.

Doctrina de la DG: La DG no acepta el recurso y su doctrina es tajante: El art 885 establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada y debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos. Tal entrega no es sólo la de la posesión, sino que tiene la función de asegurar el pago de las deudas hereditarias y la determinación de las legítimas cuando éstas existan: “La dispersión de los bienes perjudicaría a la integridad de la masa hereditaria y por tanto a los acreedores

Cuando se trata de legado de inmueble, la propiedad pasa al legatario desde la muerte del testador, pero es el heredero quien debe llevar a cabo la entrega,  sin que por un solo momento la propiedad haya estado en el dominio de éste. La entrega del legado no es necesaria, para el único supuesto de que el legatario sea al tiempo heredero único, por tanto, existiendo varios herederos (en el presente casos sustitutos vulgares),  no puede uno o varios herederos, sin contar con los demás, proceder a la entrega del legado. (JLN)

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139. PROPIEDAD HORIZONTAL: CONSTANCIA REGISTRAL DE LA PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA POR OBRAS EN ZONA COMÚN

Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 43, por la que se suspende la inscripción de nota al margen de obras ilegales por infracción prescrita.

Se plantea, como cuestión fundamental, la de si puede hacerse constar a solicitud del titular registral de un elemento privativo de una división horizontal, por nota al margen de la última inscripción de dominio de su finca, la prescripción de una infracción urbanística por obras ejecutadas sobre una zona común del edificio por el titular de dicho elemento privativo.

Al respecto, la DGRN, confirmando la nota negativa de la registradora, señala que “la legitimación para la declaración de la obra realizada correspondería a la comunidad de propietarios, salvo que se procediese a la previa desafectación del elemento común y su posterior transmisión al titular del elemento privativo que ejecutó indebidamente las obras.” Y recuerda que “la documentación necesaria para proceder a la declaración de la obra nueva que en ningún caso es la mera instancia ni la certificación”.

Además, “En el caso que nos ocupa (…) la obra nueva no está declarada por lo que su inscripción en los términos antes señalados es un presupuesto previo a la extensión de la nota marginal, pero además la particularidad de encontrarnos sobre un edificio en propiedad horizontal y recaer la nota marginal sobre un elemento común conlleva necesariamente a que deban también en este caso ser los copropietarios a través del pertinente acuerdo adoptado en junta general quienes soliciten, salvo que se produzca la previa desafectación”. (JDR)

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140. PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO

PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO. Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Irún a legalizar un libro de actas.

Se plantea si es posible la legalización de un libro de actas relativo a uno de los portales que componen una edificación compleja, sin que esté configurada formalmente como una subcomunidad.

La Dirección revoca la nota y recuerda su criterio (R de 8 de agosto de 2014)  puesto que entiende que basta con que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros aunque no esté formalizado en escritura pública ni esté inscrito en el Registro.

Ahora bien en este caso sus datos se consignarán en el libro fichero a que se refiere el art. 415 RH, sin que ello prejuzgue la calificación en el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate y sin la eficacia erga omnes que derivaría de su inscripción –art. 5 LPH-.

Por ello y para evitar confusiones entiende que en la diligencia de legalización debería expresarse “que por no resultar de los asientos del Registro la constitución de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística.”  (MN)

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141. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA INSCRITA PARA SU POSTERIOR AGREGACIÓN A OTRA FINCA INSCRITA.

. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA PARA SU AGREGACIÓN A OTRA FINCA. LICENCIA. DETERMINACION DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. REFERENCIA CATASTRAL. Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de Vitoria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y agregación.

En una escritura con segregaciones y posteriores agregaciones de elementos de una división horizontal se plantean diferentes cuestiones:

1.-no se acompaña la licencia. El recurrente entiende que no es necesaria dado que no se modifica el número de elementos de la propiedad horizontal y figura incorporado informe del técnico del Ayuntamiento acreditativo de que la modificación de los dos elementos implicados cumple la ordenanza específica de aplicación. La Dirección confirma la nota ya que la exigencia de autorización administrativa se recoge tanto en la normativa autonómica como en la estatal (arts 38, 201 y 40 de la la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco; 17 de la del HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/ley-del-suelo.htm»RDLegHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/ley-del-suelo.htm» 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Suelo y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,). Y la autorización corresponde darla según el art 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al alcalde: «El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local».

2.-La segunda cuestión que se plantea es que no se señalan números independientes ni cuotas de participación a las porciones segregadas, para luego agregarlas a otras y se señalan directamente las cuotas de participación finales en las agrupadas resultantes. En este caso se revoca la nota ya que si bien es cierto que el principio de especialidad, art. 50 RH, impone la obligación de que las fincas estén plenamente identificadas y tratándose de elementos privativos deberá señalarse la cuota que les corresponde conforme a los arts 3 y 5 LPHcuando dichas cuotas puedan obtenerse a través de simples cálculos matemáticos no será defecto que impida la inscripción su no constancia en la escritura. Estos requisitos se cumplen en el presente caso al señalarse las cuotas de participación a las parcelas definitivas una vez hechas las agregaciones, siendo la cuota asignada a cada parcela segregada la diferencia entre la cuota inicial y la de resultado.

3.-El último defecto que se plantea es que no se acredita la referencia catastral de una de las parcelas, no coincide la de la escritura con la inscrita en el Registro ni se expresan las referencias catastrales tras las respectivas agregaciones. En este punto confirma que la referencia catastral no puede acreditarse por fotocopias (de acuerdo con el art. 18.3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/1997 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, ha de acreditarse con Certificado u otro documento expedido por la Diputación Foral de Álava, o escritura pública o información registral). Pero sin embargo revoca el defecto ya que art. 21.3 del mismo decreto señala que la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro … el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o al presentante de la obligación de aportarla …y una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido dicha obligación, dejará constancia del incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título inscrito. (MN)

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142. REVOCACIÓN DE PODERES: NO CABE POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una revocación de poderes.

Hechos: Se otorga escritura de revocación de poderes por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad. Como explicación de que sólo revoque uno de los administradores mancomunados se manifiesta en LA escritura que ha cesado la actuación conjunta de los administradores en cuanto a la confianza de los apoderados. Además se requiere al notario para que notifique la revocación al otro administrador mancomunado.

El registrador suspende la inscripción por no estar hecha la revocación por los dos administradores mancomunados. Art. 233 del TRLSC y RDGRN de 15 de marzo de 2011.

El interesado recurre y alega precisamente la misma resolución que el registrador en su nota, es decir la de 15 de marzo de 2011, que admite la revocación unilateral, no solo en el caso del poder recíproco entre administradores sino cuando el poder es a favor de la persona física representante de un administrador, de donde deduce el recurrente que la misma doctrina debe ser aplicable cuando el poder es a favor de un tercero.

Doctrina: La DG desestima el recurso confirmando el acuerdo de calificación.

Dice que su doctrina de la R/ de 15 de marzo de 2011 “no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico”.

Si se admitiera se “desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 de la LSC, a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos

Comentario: Parece claro que la doctrina de la DGRN de 15 de marzo de 2011, que recoge otra de 12 de septiembre de 1994, es una doctrina excepcional sólo aplicable al caso de poder recíproco entre los administradores mancomunados. Admitir lo que pretende el recurrente supondría el que la administración mancomunada se transformaría en una administración individual, sin consentimiento ni autorización de la junta general, lo que evidentemente no es posible.

La administración mancomunada tiene sus ventajas,- control recíproco de los administradores-, pero también tiene sus inconvenientes y cuando los socios nombran administradores mancomunados y estos aceptan, tanto la propia sociedad, como los mismos administradores mancomunados deben ser conscientes de esos inconvenientes, aceptarlos y actuar tal y como fueron nombrados en todo supuesto de ejercicio de facultades dentro del ámbito de sus competencias. (JAGV) 

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143. AFECCION REAL POR RAZÓN DE CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN. CANCELACIÓN POR EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Real n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de afección por razón de subvención.

Se presenta un mandamiento de cancelación de cargas dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria. La adjudicación y cancelación fueron en su día objeto de inscripción, excepto por lo que respecta a la constancia registral de una afección real por razón de la concesión de una subvención. La inscripción de la subvención es posterior a la inscripción de la hipoteca.  Ahora se solicita la cancelación de esta afección.

La registradora defiende que el mandamiento de cancelación no es bastante para cancelar dicha afección, al entender que, de forma similar a las notas marginales de afección fiscal, la constancia registral de esta afección real no supone reflejar en el Registro un crédito actual, sino que cumple la función de impedir la aparición de un tercero protegido por la fe pública registral, posibilitando que la Administración pueda dirigirse frente a cualquier titular posterior mediante el oportuno procedimiento de derivación de responsabilidad. En consecuencia, tal afección no se considera carga posterior a la hipoteca ejecutada, ni la Administración concedente de la subvención debe ser notificada en el procedimiento de ejecución de la hipoteca, ni la misma debe ser cancelada al inscribir el mandamiento de cancelación.

Señala la DGRN que “La cuestión central del presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la afección real de la finca al reintegro de la subvención concedida, para el caso de incumplimiento de la obligación de destino. Afección real que está prevista en el artículo 31.4.b de la Ley General de Subvenciones.”   Y a tal efecto dice que “la constancia registral de esta afección real juega un papel decisivo para evitar la aparición de un tercero hipotecario o, dicho de otro modo, para evitar que mediante la enajenación de la finca pueda defraudarse la subvención concedida alegando la buena fe del adquirente.”

Y acaba revocando la calificación registral, diciendo que “En el presente expediente la prioridad del adjudicatario en un proceso de ejecución directa hipotecaria deriva de la propia inscripción de hipoteca, que, como resulta de los antecedentes de hecho, su inscripción es anterior a la de la afección por subvención. Consecuentemente, al ejecutarse la hipoteca, preferente a la subvención, ha de procederse a la cancelación de las cargas posteriores.”  (JDR)

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144. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.

Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1, por la que se deniega la rectificación de un asiento de cancelación solicitada mediante instancia privada en la que se alega la existencia de error en la práctica de dicho asiento.

Hechos: Mediante una escritura pública varios herederos fideicomisarios renuncian a sus derechos sobre determinadas fincas y solicitan su constancia registral. Al practicar la inscripción de la renuncia se produce un error porque se cancelan sus derechos no sólo en las fincas solicitadas sino de una más  que no era objeto de la renuncia. Posteriormente se anotaron sobre dicha finca varios embargos. Ahora se solicita por uno de dichos herederos la rectificación del error padecido en el Registro de forma que vuelva a constar su derecho como herederos fideicomisarios.

El registrador deniega la rectificación pues considera que debe de hacerse o bien por resolución judicial o bien por acuerdo de todos los interesados, incluyendo los titulares de los embargos.

El solicitante recurre y alega que el error es evidente, como resulta de la escritura y que el registrador lo puede rectificar de oficio.

La DGRN desestima el recurso. Diferencia entre errores materiales, que pueden ser rectificados por el registrador y que son aquellos en los que no se altera el sentido de la inscripción, y errores de concepto, en los que sí hay alteración del sentido de la inscripción, que sólo pueden ser rectificados como regla general o por decisión judicial o por conformidad de todos los interesados y el registrador.

Sin embargo, existe también la posibilidad de rectificación de oficio por el registrador en aquellos supuestos en que el error de concepto resulte de los propios asientos registrales y asimismo cuando de otro modo quede acreditado indubitadamente el error (por medios ajenos al Registro) en los que la rectificación puede hacerse de oficio por el registrador, pero  a instancia de parte  interesada.  

En el presente caso considera la DGRN  que no es posible la rectificación de oficio pues a pesar de ser el error indubitado existe una derecho de los titulares del embargo, que son interesados, que depende directamente de la rectificación que se practique, por lo que para obtener la rectificación en el presente supuesto considera que sólo puede hacerse mediante  la regla general: o resolución judicial o consentimiento de todos los interesados incluidos los titulares del embargo, al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.

Comentario: En resumen, el registrador puede rectificar de oficio o bien errores materiales en todo caso, o bien errores de concepto que resulten del propio Registro (en realidad es una aclaración o mejor redacción del asiento para evitar confusiones).

Sin embargo, cuando el error de concepto no resulta del propio Registro y se acredita de forma indubitada por documentos ajenos al registro es necesaria instancia de parte interesada (que aporte el documento) y entonces el registrador puede rectificar también de oficio, pero siempre que no haya terceros interesados perjudicados por la rectificación (por ejemplo si hay anotantes de embargo).

En los demás casos de error de concepto no indubitado, será necesario el consentimiento de todos los interesados, incluidos terceros, (normalmente con una escritura aclaratoria o rectificatoria) o bien con resolución judicial. (AFS)

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145. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN

Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.

Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio por usucapión extraordinaria a favor de un Ayuntamiento respecto de una finca que anteriormente pertenecía a una Cooperativa disuelta en 1939, que es la titular registral.

La registradora  suspende la inscripción porque argumenta que la demanda debió de dirigirse contra el Estado (al que considera el verdadero propietario civil),  y no contra los desconocidos causahabientes del titular registral, porque no consta debidamente identificada la finca objeto de la sentencia, y porque es necesario un mandamiento judicial de cancelación de la titularidad anterior, ya que los documentos judiciales aportados no aparecen firmados.

El Ayuntamiento interesado recurre señalando que la demanda está bien planteada porque el Estado no es el titular registral, que ya quedó acreditada la identidad de la finca registral y que también se ha aportado el mandamiento de cancelación solicitado.

La DGRN revoca el primer defecto, pues el recurso no es el cauce adecuado para decidir sobre la consideración del Estado  como causahabiente del titular registral, ya que, además éste no ha inscrito su supuesto derecho. Respecto de los defectos segundo y tercero los confirma, pero por una cuestión meramente formal ya que falta la firma en los documentos judiciales aportados. Declara también que es necesario el mandamiento de cancelación pues la adquisición por usucapión es originaria, y no trae causa de la titularidad registral que hay que cancelar. (AFS)

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146. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO.

FINCA PROCEDENTE POR SEGREGACIÓN DE OTRA INSCRITA. LICENCIA DE SEGREGACIÓN. Resolución de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.º 41, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio. 

Hechos: Se pretende inscribir una sentencia en la que se declara segregada (de una finca registral mayor) y vendida una parcela  en 1974. Se acompaña una Resolución actual del Ayuntamiento de la que resulta que  no es posible otorgar licencia para dicha  segregación o declarar la innecesariedad de la misma.

La registradora suspende la inscripción pues, aunque se trate de una sentencia, considera necesario para practicar la segregación registral aportar licencia de segregación o declaración de innecesariedad.

El interesado recurre y alega que no es necesario aportar licencia de segregación por cuanto en el momento en que se produjo no era necesaria tal licencia. Además ahora no es posible aportarla como resulta del documento municipal que acompaña.

La DGRN confirma la calificación. Señala que la segregación es un procedimiento esencialmente registral y que por la aplicación del derecho intertemporal es necesario aportar dicha licencia ahora, cuando se pretende inscribir una sentencia.

Comentario: La postura de la DGRN es desacertada por cuanto la legislación a aplicar sobre la segregación ha de ser la vigente en el momento en que se produjo, según la sentencia en 1974, momento en que no era necesaria ninguna licencia. 

Quizá el error está en considerar la segregación como una operación eminentemente registral, (es decir entender que no hay segregación sino cuando se practica en el Registro) cuando lo cierto es que dicha operación se perfecciona y consuma fuera del ámbito registral como resulta claro, por ejemplo, en el presente supuesto  que se  consumó en el ámbito civil o sustantivo  en 1974 (al igual que la compraventa subsiguiente).

Resulta por ello incoherente entender que es de aplicación la normativa de 2015 a un acto que se consumó civilmente en 1974 con todos los requisitos legales, como resulta de la sentencia, y propiciar la desconexión entre la realidad registral y la realidad  jurídica con los efectos negativos que conlleva para todos, incluido el propio Registro.

En estos casos de segregaciones antiguas que ahora pretender formalizarse en documento público, o constan en sentencia, e inscribirse en el Registro sólo hay tres opciones, a mi juicio: 1) o hay sentencia que determina en qué fecha se produjo la segregación y de la fecha resulta que no se necesita licencia (por no exigirlo la legislación en su época), con lo que no habría que aportar ningún documento municipal o 2) la fecha de la segregación puede probarse de otro modo fehaciente, pero no hay declaración judicial, en cuyo caso debe probarse ante el Ayuntamiento (garante de la legalidad urbanística) y aportarse declaración de innecesariedad (por la fecha en que se produjo), o 3) finalmente, en los restantes casos, será necesario aportar licencia de segregación o declaración de innecesariedad. (AFS)

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147. AYUNTAMIENTO. ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.

Resolución de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa en unión de una escritura de complemento de la anterior.

Hechos: Se otorga una escritura de compra por un Ayuntamiento de dos bienes inmuebles para destinarlos a Biblioteca Municipal. La compra se hace por negociación directa, sin publicidad ni concurrencia de ofertas, por la especificidad de los bienes adquiridos y con la aprobación por Decreto del Alcalde. Esta escritura  fue calificada negativamente, en su día, y fue objeto de una Resolución de 9 de julio de 2014 de la DGRN en la que  se desestimó el recurso.

Se complementa dicha escritura ahora con una segunda escritura a la que se incorporan varios certificados municipales suscritos por los técnicos del Ayuntamiento en los que se justifica a juicio de todos ellos que el procedimiento de adquisición elegido era el adecuado.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos: el primero respecto al procedimiento y trámites seguidos, porque considera que no se da el supuesto de negociación directa, porque sigue sin acreditarse la excepción concreta a la regla general de publicidad y concurrencia de ofertas en la contratación municipal por el procedimiento negociado y porque no hay tasación de los inmuebles. El segundo porque no considera suficientemente acreditada la identidad de las fincas.

El Ayuntamiento recurre y alega que se presentan informes favorables de todos los técnicos municipales para la adquisición de los bienes adquiridos de los que resulta la idoneidad de los bienes adquiridos para biblioteca municipal, función que ya desempeñaban de hecho, y por la legislación estatal y autonómica que cita.

La DGRN rechaza el recurso en cuanto al defecto primero. Recuerda la doctrina de los actos separables, según la cual este tipo de contratos están sujetos al derecho privado en cuanto a sus efectos, pero  también, en cuanto al procedimiento seguido en la formación de la voluntad del órgano administrativo, al derecho administrativo; por ello, en dicho procedimiento administrativo, el registrador puede calificar los trámites esenciales, en particular si el procedimiento seguido no es de forma ostensible el adecuado.

En el presente supuesto considera que el procedimiento elegido no es el adecuado por cuanto no es de aplicación a las entidades locales la normativa aplicable al patrimonio del Estado (artículo 116 de la Ley 33/2003 ) y tampoco la aplicable al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Valencia, (artículo 40 de la Ley autonómica Valenciana 14/2003) que constituye la base de la argumentación del Ayuntamiento. Y en cuanto a la legislación aplicable a las entidades locales para el procedimiento elegido de adquisición por negociación directa sin concurrencia de otras ofertas no se cumplen los requisitos, en particular lo dispuesto en el artículo 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2011 que recoge el texto refundido de la Ley de Contratos del sector Público. También considera que no se han tasado adecuadamente los inmuebles.

En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues estima que sí está suficientemente acreditada la identidad de las fincas transmitidas. (AFS)

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 EL FUERO DEL BAYLIO: ORÍGENES, CONTENIDO, LOCALIDADES EN QUE SE APLICA, INICIO DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD Y SITUACIÓN ACTUAL

 ANTECEDENTES: El Profesor Antonio Román García, en su magnífico estudio sobre el Fuero del Baylío (“El régimen económico-matrimonial del fuero del Baylío, aproximación al estudio de su normativa”) quiere encontrar el origen del Fuero en su aplicación celtibérica, en aquellas comunidades de bienes matrimoniales que sobrevivieron en el Dcho. Español, muy alejadas de la influencia del Dcho. Romano y musulmán y más cercanas a la del elemento germánico (aunque, al parecer de otros autores, tampoco existen testimonios históricos serios sobre la existencia de una comunidad universal entre los primitivos pueblos celtíberos).

  La costumbre jurídica de reparto igualitario de bienes en el matrimonio, independientemente de su origen, se venía además observando antes del siglo XIII, en el territorio extendido en territorios colindantes con la Bética y Lusitanita Romanas, en lo que hoy corresponde a la actual provincia de Badajoz y la frontera con Portugal.

  La expresión misma de Fuero del Baylío se refiere a un Baylío de la Orden del Temple, que fuera fundado por Hugo de Payens, con autorización del Papa Clemente V, por lo que parece que estos Caballeros Templarios se asentaron en Castilla y Navarra y en parte de Extremadura, durante la primera mitad del siglo XII. Parece seguro, dice Román García, que fue el Rey Fernando III quien otorgó a la Plaza de Jerez de los Caballeros, a los Templarios en la primera mitad del siglo XIII y, posiblemente, fuera, este Baylío, el encargado de autorizar los matrimonios celebrados en la zona, aunque no tuviera autoridad para conceder el Fuero, sino que, su concesión, debió corresponder a una decisión tomada por el Capítulo General de la Orden, de acuerdo con la Corona.

  Se sabe también que durante el siglo XIII, casi toda la Extremadura Meridional estaba en poder de los musulmanes y que fue Don Alfonso Téllez, yerno del Rey Portugués Sancho II, que conquistó la Plaza de Alburquerque, el que concedió a sus vasallos que pudieran regirse por la ley portuguesa de la llamada Carta de ‘a Metade, por la que se produciría una comunidad absoluta de todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio. Por tanto Alburquerque fue la primera Plaza en la que se aplicó el Fuero y las demás localidades que ahora veremos recibieron su otorgamiento por su vinculación al dominio de Los Caballeros del Temple; así se explica la vigencia del Fueron en Olivenza, no por su transitoria incorporación a Portugal, sino como consecuencia de la recepción de la legislación de las Ordenanzas Portuguesas.

  No está clara sin embargo, la aplicación del Fuero en Ceuta, ya que pese a haber sido conquistada por los portugueses, nunca existió allí una aplicación consuetudinaria del Fuero y si se aplicó en su momento la Carta de ‘a Metade portuguesa.

  El Fuero del Baylío estuvo vigente desde el siglo XIII hasta el XVIII, siendo respetado por las Leyes de Toro, y aunque hubo alguna duda en cuanto a su vigencia, la consulta realizada por la villa de Alburquerque al Consejo de Castilla, dio lugar a la promulgación por Carlos III de una ley que garantizaba su vigencia y legalidad, reservándose la Corona la facultad de suprimirlo cuando las circunstancias lo requirieran. Sin embargo el mismo fue recopilado por la Ley XII, Título IV del Libro X de la Novísima Recopilación y existen datos de su confirmación por el Rey Fernando VII, cuando se promulga la Ley de Vinculaciones, en la que se establece la vigencia de dicho Fuero.

   Decía así la Novísima Recopilación “Apruebo la observancia del Fuero denominado del Baylío, concedido a la villa de Alburquerque por Alfonso Téllez, su fundador, yerno de Sancho II, Rey de Portugal, conforme al qual todos los bienes que los casados llevan al matrimonio o adquieran por cualquier razón, se comunican y sujetan a partición como gananciales; y mando que todos los Tribunales de estos mis Reynos se arregle a él para la decisión de los pleitos que sobre particiones ocurran en la villa de Albuquerque, Xerez de los Caballeros y demás pueblos donde se ha observado hasta ahora; entendiéndose sin perjuicio de providenciar otra cosa, si la necesidad o transcurso del tiempo acreditase ser más conveniente que lo que hoy se observa en razón del citado Fuero, si lo representasen los pueblos”.

SU VIGENCIA: Para Don Federico de Castro su vigencia es indudable, ya que el Fuero tiene el carácter de Fuero Municipal y no existen dudas de que el territorio en que se produce su aplicación estuvo sometido, con esta excepción, primero al Dcho. común de Castilla y después al Código Civil, y concluye que para demostrar su vigencia será necesario probar su uso ininterrumpido. Efectivamente las normas del Fuero no sólo están vivas en su perspectiva histórica, sino que se utilizan actualmente en la práctica jurídica, ya que nunca quedó afectado por la disposición final derogatoria del c.c. art 1976, puesto que dicho precepto debe ponerse en contacto con el art 13 del mismo, según la redacción última del Dto. 1836/1974, ya que tras de excluir de entre las normas que tienen aplicación general y directa en toda España las relativas al régimen económico matrimonial, dice que “en lo demás y con pleno respecto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que estén vigentes, regirá el c.c. como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas, según sus normas especiales”.

   En todo caso la vigencia del Fuero ha sido declarada tajantemente por las sentencias del TS de 8 febrero de 1892 y 28 de enero de 1896, aunque ambas sentencias resolvieron de forma distinta la problemática referida al momento en que se producía la comunicación de bienes en el matrimonio (¿al tiempo de contraerlo o al su disolución?).

   Para Román es lamentable que el malogrado sistema de Apéndices al c.c. (sólo se publicó, creo recordar el de Aragón, luego nos invadieron las Compilaciones Forales y más tarde los Códigos Civiles como Cuerpos cerrados de normas) se perdiera la posibilidad  de darle cabida al Fuero del Baylío, perdiéndose la oportunidad de provocar una clarificación normativa de su alcance territorial y personal. De todas formas ya en el famoso Congreso Nacional de Dcho Civil celebrado en Zaragoza en 1946 y del Congreso Jco sobre los Dcho Civiles Territoriales en la Constitución, se concluyó que las CCAA de acuerdo con el art 149.1.8 podían asumir en sus Estatutos, como competencia exclusiva, la legislación sobre Dcho Civil, foral o especial en ellas existente.

  NO se ha recogido, creo, en el Estatuto de Extremadura (L.O. 1/193 y Reforma 1/2011) una referencia concreta al Fuero del Baylío, pero sí he encontrado, posiblemente relacionado con ello, una Proposición de Ley del Grupo Popular de fecha 17 de octubre de 1984, en la que se viene a dar una regulación del mismo, aunque posteriormente no se transformó en Ley, y al que ahora me referiré.

  PROPOSICION DE LEY SOBRE EL FUERO DE 17 DE OCTUBRE DE 1984:   

Dice su exposición de motivos, que “desde la ley de bases de 11 de mayo de 1988, autorizando al gobierno para la publicación del c.c., pende el mandato de presentar a las Cortes Generales los Proyectos de Ley que contengan instituciones forales de las provincias o territorios con diferente legislación civil de la común. La costumbre conocida como Fuero del Baylío ha existido y subsiste en determinadas áreas de Extremadura y en la región de Ceuta, y está expresamente reconocida  por la Real Resolución de 20 de diciembre de 1778, dictada por  Carlos III (Ley XII, tomo V, Novísima Recopilación) y por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 febrero de 1892, así como por la Dirección General de los Registros en Res 19 de agosto de 1914 y 11 de agosto de 1939. Su regulación cumplirá la función de complementar la legislación civil y evitar la inseguridad jurídica.”

  Artículo uno: “El Fuero del Baylío, rige:

   a).- En las localidades y sus términos municipales de la actual provincia de Badajoz siguientes: Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Burguillos del Cerro, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, La Codosera, Jerez de los Caballeros, y sus agregados, Brovales, La Bazana y Valuengo, Oliva de la Frontera, Olivenza y sus agregados, San Benito, San Francisco de Olivenza, San Jorge, San Rafael, Santo Domingo, y Villarreal, Táliga, Valencia de MOmbuey, Valencia del Ventoso, Valverde de Burguillos, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Villanueva del Fresno y Zahínos.

  b).- Y en la Ciudad de Ceuta (así decía la proposición legal).

  Artículo dos: Las proposiciones administrativas que pudieran afectar al territorio del Fuero, no producirán alteración en su propio ámbito territorial, ni respecto al estatuto personal de los aforados.

  Artículo tres: Los efectos del estatuto personal, real y formal, que confiere el Fuero, se regularán por las normas del código civil.

  Artículo cuarto: El régimen económico matrimonial de las personas será el que establezcan libremente en capitulaciones matrimoniales. En defecto de pacto, el régimen supletorio será el de comunidad absoluta de bienes, con independencia de que el vínculo se contraiga en territorio de Fuero o fuera de él, y se establece por el mero hecho del casamiento. La comunidad absoluta de bienes comprende inmuebles, muebles, semovientes y títulos valores, así como los derechos de naturaleza patrimonial, cualquiera que fuera el lugar donde se encuentren, incluso en el extranjero y bien pertenezcan a los cónyuges antes del matrimonio p bien hayan sido adquiridos, por cualquier título, después de contraído y hasta su disolución. Cualquiera de los cónyuges puede solicitar que la comunidad de bienes conste en los Registros donde los bienes figuren inscritos o anotados.

  (Como vemos aquí, quizá intencionadamente, se omitió uno de los problemas fundamentales que plantea el Fuero, es decir si el régimen se inicia al principio o al final del matrimonio, tema que como hemos visto, incluso en el Tribunal Supremo ha motivado soluciones dispares. Sin embargo y conforme a lo dispuesto por los artículos siguientes, parece darse a entender que se constituía al inicio del matrimonio)

  Artículo cinco: El cambio de vecindad civil de los cónyuges no alterará el régimen económico del matrimonio aforado, salvo acuerdo expreso o disposición legal del territorio de la nueva vecindad.

  Artículo seis: La administración de los bienes de la comunidad corresponde al marido, salvo pacto en contrario. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para adquirir, gravar o enajenar, transigir o permutar bienes o derechos de naturaleza patrimonial. El juez suplirá el consentimiento, en su caso, oída la negativa del cónyuge disidente.

 Artículo siete: Constituida la comunidad de bienes, responden los mismos de todas las deudas contraídas por la sociedad conyugal, de las anteriores de cualquiera de los cónyuges y de las cargas y gravámenes que pesen sobre los mismos.

Artículo ocho: Las deudas y las responsabilidades civiles por razón de delito, exigibles a cualquiera de los cónyuges y originadas con posterioridad al casamiento, podrán hacerse efectivas sobre los bienes de la comunidad. No obstante, su importe será deducido a la disolución de la comunidad, de la mitad del patrimonio que correspondiera al cónyuge responsable.

 Artículo nueve: La comunidad de bienes subsiste durante el matrimonio y se extingue a la disolución del mismo, sin perjuicio de la libertad de los cónyuges para realizar en cualquier momento capitulaciones matrimoniales.

  Artículo diez: A la terminación de la comunidad se dividen por mitad, entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto, todos los bienes y derechos patrimoniales, así como las deudas, observándose las siguientes reglas: Al cónyuge viudo se le adjudicarán con preferencia los bienes raíces que él hubiera aportado a la comunidad. Se completará la parte correspondiente al viudo, en su caso, con bienes de la comunidad que no fueren originariamente del premuerto y en último término con los de éste.

  Artículo once: El c.c. regula todas las reservas de bienes en el territorio aforado.

  Artículo doce: El cónyuge viudo no tiene derecho a la cuota vidual usufructuaria establecida en el c.c., sin que ello suponga impedimento para ocupar el lugar que le corresponda en el sucesión intestada del premuerto. 

 Disposición final: El c.c. rige como supletorio.

 Crítica de la regulación: Tras de una lectura reposada es evidente que la proposición de ley no recogía ni con mucho la verdadera regulación que da el Fuero al matrimonio aforado, y posiblemente de ahí, que no fuera aceptado. Partía de una comunidad universal entre cónyuges que se originaba en el momento del matrimonio, cuando, como veremos, este régimen económico, respeta la total libertad de cada esposo para disponer de sus bienes sin limitación durante el matrimonio y es, al finalizar el mismo cuando se origina la comunidad universal, con independencia del origen de los bienes de cada uno.

LOCALIDADES EN QUE SE APLICA EL FUERO: Nos pueden servir como relación de localidades en que se aplica el Fuero, las que indica la proposición citada, con exclusión de Ceuta, donde la mayoría de los autores estima que no existe una aplicación consuetudinaria del mismo. Dice Castán, en este sentido, que, pese a la opinión de Borrallo, según la cual la aplicación del Fuero alcanza a la zona española de influencia de Marruecos, parece sin embargo que en la misma plaza de Ceuta, el Fuero no estaba en uso, al promulgarse el c.c.

 CUANDO SE ORIGINA LA COMUNIDAD DE BIENES: El punto de inflexión del régimen foral es el de determinar si la comunidad universal de bienes entre los esposos se constituye al inicio del matrimonio o al final del mismo, cuando se disuelve, bien sea por muerte, divorcio o separación (o incluso estimo yo, por m mutuo acuerdo):

a).- Para algunos autores incluido Borrallo e incluso Castán, como veremos, la comunidad del Fuero tiene lugar desde el instante mismo del matrimonio, como da a entender que los bienes se comunican, y por lo tanto no puede el marido enajenar, sin el consentimiento de la esposa. Esta dice Castán es la interpretación que ha prevalecido desde el punto de vista histórico y racional, y es el sentido de la legislación portuguesa y de la práctica extremeña.

  b).- Pero para otros autores, por el contrario, la comunidad universal, surge únicamente al disolverse el consorcio conyugal, de modo que durante la vigencia del régimen, los esposos pueden disponer libremente de aquello que constituye su patrimonio particular, adquirido antes del consorcio o durante éste a título lucrativo, y puede el marido enajenar los que fueron gananciales, ajustándose a lo que disponía el artículo 1413 del c.c.

c) Sin embargo desde la sentencia del TS de 8 de febrero de 1892, rige la segunda doctrina, ya que, dicha sentencia, viene a declarar que la comunidad de bienes no se constituye al tiempo del matrimonio, sino conforme al Fuero, su objeto es comunicarlos y sujetarlos todos a partición, como gananciales, al tiempo de disolverse la sociedad, que es el momento en el cual, con arreglo a la legislación común, se determina este carácter, en lo que exceda de las peculiares aportaciones de los cónyuges y por tanto, durante el consorcio, los sometidos a dicho Fuero, pueden disponer libremente de los bienes de su particular patrimonio. Esta inteligencia, dice el TS, es conforme al principio de que el libre uso de la propiedad y no debe entenderse limitado sino por las disposiciones expresas de las leyes, por los pactos particulares y por la interpretación estricta de los fueros y costumbres contrarias al Dcho. Común, y la misma doctrina se reitera por el Rs de la DGRN de 19 de agosto de 1914. Dice esta última: “Considerando según lo declarado por el TS en sentencia de 8 de febrero de 1892, que la observancia del Fuero del Baylío, no consiste en la comunidad de los bienes desde el instante del matrimonio, sino en comunicarlos y sujetarlos todos a partición como gananciales al disolverse la sociedad conyugal en los que excedan de las peculiares aportaciones de los cónyuges, por lo que los sometidos a dicho Fuero pueden disponer libremente durante el matrimonio de los bienes de su particular patrimonio… En el caso concreto la DG admite un embargo, por un delito de lesiones del esposo, que había sido adquirido por él, durante el matrimonio, pero que se había inscrito como ganancial, cuando realmente según el Fuero y la interpretación de la DG era privativo del mismo, por lo que era viable el embargo declarado contra él, ya que sino no sería posible hacer efectivos sobre los bienes privativos las responsabilidades pecuniarias de los reos de delitos).

d) Por último esta opinión la ha sostenido la misma DGRN en reciente RS de 6 de mayo de 2015, (BOE 8 de junio de 2015) en la que se estudia una interesante cuestión, la de la aplicación del derecho de transmisión a una herencia sujeta al Fuero del Baylío, en la que resultaba que la esposa estaba viuda, cuando se formaliza la herencia de sus padres, pero casada al tiempo efectivo de la muerte de los mismos, lo que exige determinar si en esta herencia deberían intervenir también los herederos del esposo de la misma, ya que se podía entender según la ley foral, que tenían derechos en la comunidad universal que se había constituido al tiempo de la muerte de dicho esposo, posterior al fallecimiento de los padres de su esposa.

   Añado aquí el comentario que hice en el resumen de dicha Rs:           

  1.- Momento de la constitución de la Comunidad Universal: El régimen económico matrimonial del Fuero del Baylío,  permite que cada cónyuge pueda actuar libremente, durante su matrimonio, respecto de sus bienes propios, de suerte que, por sí solo, puede vender, comprar, hipotecar etc.. sin necesidad del consentimiento ni intervención del otro. Es al tiempo de la muerte del otro cónyuge, o del divorcio, separación etc.. cuando surge una comunidad universal, en la que se integran todos los bienes materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, comunes o privativos, de ambos cónyuges y es esta comunidad la que se divide por partes iguales.

  El problema del derecho de transmisión: Los problemas surgen, como en el caso de la Rs comentada, con el posible dcho de transmisión, como sucede cuando muere uno de los cónyuges y existen otros actos anteriores que pueden influir en el activo o pasivo de dicha comunidad, y tal es el caso del cónyuge viudo hoy que, estando casado, recibe bienes de sus padres o parientes por herencia o por donación u otro título (los padres habían fallecido antes que el esposo y la esposa había recibido su herencia. En estos supuestos hay que fijar claramente el hecho y el momento que da lugar a la comunidad universal).

   En este caso, cuando la hija formaliza la herencia de sus padres se encuentra viuda, pero se encontraba casada, cuando fallecen sus dos padres. Y aquí se produce el problema de la aplicación del 1006 del c.c. a dicha herencia, supuesto que no encaja muy bien con el Fuero del Baylío.

   Solución de la DG: Si la heredera o heredero viudo, lo estaba ya cuando fallecen sus padres, no hay problema, los bienes adquiridos no se integran en la masa universal. Pero si el cónyuge hoy viudo, estaba casado al tiempo del fallecimiento de los padres, y resulta que la herencia se formaliza más tarde, estando viuda o viudo, hay que dar entrada a los herederos del cónyuge fallecido, por aplicación del Fuero.

   Y la solución que se da por la DG es la siguiente: si lo que se acepta o repudia es el derecho in abstracto, pero sin partición, no se precisa la intervención de los herederos del cónyuge finado (por tanto la viuda o viudo puede renunciar o aceptar por sí solo). Pero si lo que se hace es una partición “convencional” (así la llama la DG) con adjudicaciones, entonces deben intervenir tales herederos del cónyuge fallecido y en tal caso, puede ocurrir que el viudo acepte y los herederos del finado no lo hagan o se nieguen a comparecer: en estos casos hay que ir buscando a los herederos hasta dar con quienes acepten (hijos, sustitutos, herederos abintestato etc..) o, en el último caso, hay que ir a una partición judicial.

QUIENES ESTÁN SOMETIDOS AL FUERO DEL BAYLÍO: Se sigue lo establecido por el artículo 9.2 del c.c.: Están sujetos al Fuero:

..- aquellos cónyuges cuya ley personal común, al tiempo de contraer matrimonio sea la de uno de los pueblos en que se aplica el Fuero.

..- en su defecto cuando uno de los contrayentes tenga la ley personal de uno de dichos pueblos o su residencia habitual y se elija tal régimen por ambos en documento público antes del matrimonio.

..- Cuando uno de tales pueblos de Fuero sea el de la residencia común del matrimonio inmediatamente posterior a la celebración de matrimonio.

..- Y a falta de dicha residencia, cuando sea uno de dichos pueblos el del lugar de celebración del matrimonio.

¿CABE EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DEL FUERO DEL BAYLÍO POR OTRO DISTINTO, BIEN SEA DE COMUNIDAD O SEPARACIÓN DE BIENES?:  Arriesgándome un tanto, creo que ello es posible. El artículo 1315 dice que “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”. Y el art 1325 del c.c. dice que “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. Por tanto y más en los tiempos que corren, estimo que cabría una liquidación previa del régimen económico foral, constituyendo una comunidad universal de todos los habidos por uno u otro cónyuge, antes o durante el matrimonio y dividiéndolos por mitad, para luego pasar a un nuevo régimen económico.               

MODELO DE TESTAMENTO SUJETO AL FUERO: He encontrado el testamento foral que otorgó Don Juan Martín Lázaro en 1820, y que se encuentra en el Archivo Histórico de Protocolos de Badajoz (son de notar las manifestaciones previas, que he procurado acortar y el respeto absoluto a la religión):

    ”En el nombre de Dios todo poderoso Amén: Sepan cuantos esta mi carta de testamento vieren como yo Juan Martín Lázaro natural y vecino de esta villa, hallándome por la divina misericordia, aunque enfermo gravemente, en mi entero y cabal juicio, memoria y entendimiento natural, creyendo como firmemente creo en el altísimo e inefable misterio de la Beatísima Trinidad, Padre, Hijo y  Espíritu Santo, tres personas que aunque realmente distintas tienen los mismos atributos y son un solo Dios verdadero, y en todos los demás misterios que cree y confiesa nuestra Santa Madre Iglesia, C. A. R. en cuya verdadera fe y creencia he vivido, vivo y protesto vivir y morir como católico y fiel cristiano..

  Ítem. Quiero se paguen cuanto legítimamente resulte estar debiendo, y asimismo que se cobre lo que del mismo modo se me adeude, señalando con especialidad la cantidad de ciento y sesenta reales que me es en deber Antonio Carmelo vecino de Llerena, y otra igual que también me debe mi convecino  Vicente Núñez de las que no tengo recibos.

   Ítem. Declaro me hallo casado en segundas nupcias con María Giles, de cuyo matrimonio no hemos tenido procreación alguna; y que en primeras lo estuve con Agustina Martín, del cual tuvimos a mi hija Rosa Martín Lázaro, mujer legítima de Francisco Soriano, a la cual, al tiempo del fallecimiento de la expresada su madre, le fue entregado cuanto le correspondía, que fue la mitad  de lo que teníamos en nuestro matrimonio en uso al fuero de baylío que esta villa goza, lo que así declaro para que conste.”

 NOTA: El presente artículo se ha hecho en base a los siguientes trabajos: “El llamado Fuero del Baylío en territorio de Olivenza” de Antonio García Galán. Régimen económico matrimonial del Fuero del Baylío de Dr Antonio Romás García. Nociones Generales sobre el Fuero del Baylío o carta a mitad de Ángel Álvarez Giles. Y el Informe sobre el Fuero del Baylío de la Registradora de Olivenza Cristina Martínez de Sosa.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO. FRANCISCO UMBRAL: “CARTA A MI MUJER”.

FRANCISCO UMBRAL: En Valladolid comenzó a escribir en la revista Cisne, del S.E.U., y asistió a lecturas de poemas y conferencias. Emprendió su carrera periodística en 1958 en El Norte de Castilla promocionado por Miguel Delibes, quien se dio cuenta de su talento para la escritura. Más tarde se traslada a León para trabajar en la emisora La Voz de León y en el diario Proay colaborar en El Diario de León. Por entonces sus lecturas son sobre todo poesía, en especial Juan Ramón Jiménez y poetas de la Generación del 27, pero también Inclán, Ramón y Pablo Neruda.

El 8 de septiembre de 1959 se casó con María España Suárez Garrido, posteriormente fotógrafa de El País, y ambos tuvieron un hijo en 1968, Francisco Pérez Suárez «Pincho», que falleció con tan sólo seis años de leucemia, hecho del que nació su libro más lírico, dolido y personal: Mortal y rosa (1975).4 Eso inculcó en el autor un característico talante altivo y desesperado, absolutamente entregado a la escritura, que le suscitó no pocas polémicas y enemistades.

Ya periodista y escritor de éxito, colaboró con los periódicos y revistas más variadas e influyentes en la vida española. Esta experiencia está reflejada en sus memorias periodísticas Días felices en Argüelles (2005). Entre los diversos volúmenes en que ha publicado parte de sus artículos pueden destacarse en especial Diario de un snob (1973), Spleen de Madrid (1973), España cañí (1975), Iba yo a comprar el pan (1976), Los políticos (1976),Crónicas postfranquistas (1976), Las Jais (1977), Spleen de Madrid-2 (1982), España como invento (1984), La belleza convulsa (1985), Memorias de un hijo del siglo (1986), Mis placeres y mis días (1994).

En el año 2003, sufrió una grave neumonía que hizo temer por su vida. Murió de un fallo cardiorrespiratorio el 28 de agosto de 2007 en el hospital de Monte príncipe, en la localidad de Boadilla del Monte (Madrid), a los 75 años de edad.

Su calidad literaria viene dada por su fecundidad creativa, su sensibilidad lingüística y la extrema originalidad de su estilo, muy impresionista, de sintaxis muy suelta, metafóricamente muy elaborado y complejo, flexible para los matices más esquivos de la actualidad, abundante en neologismos y alusiones intertextuales y, en suma, de una exigente calidad lírica y estética. Esta particularidad le hace especialmente intraducible y en consecuencia es un autor apenas vertido a otros idiomas y casi desconocido en el extranjero. Francisco Umbral es «uno de los primeros prosistas de la lengua española del siglo XX», según Fernando Lázaro HYPERLINK «http://es.wikipedia.org/wiki/Fernando_L%C3%A1zaro_Carreter»Carreter, y Miguel Delibes lo califica como «el escritor más renovador y original de la prosa hispánica actual».

En los últimos meses de su vida, Francisco Umbral había dado el visto bueno a la publicación de ‘Carta a mi mujer’, un libro escrito a mediados de los años 80 y que, tal vez, por su carácter singular e íntimo o porque otros títulos se le fueron cruzando por el camino, había preferido guardar en los cajones, a la espera del momento propicio para que viese la luz (Wikipedia).

  El carácter intimista del libro muestra, no sólo el magnífico y atractivo lenguaje que emplea Francisco Umbral en la redacción de su texto, sino también la sensación de tristeza que le invade, a veces, cuando observa el avance imparable de los días, en los que los oropeles, visitas constantes de amigos y múltiples celebraciones son un rasgo más de la despedida final que, antes o después, le aguarda, así como también muestra el desgarro que, en la vida del matrimonio, suponen los momentos de dolor inmenso, por cualquier pequeño altercado, con esos altos y bajos que la convivencia diaria lleva consigo. Es un libro tan íntimo y personal, que Umbral no se atrevió a publicar en vida y que ha sido su viuda María España, la que lo ha hecho años más tarde de su muerte. Pienso que era un gran escritor, con un carácter difícil, como demostró en aquella famosa entrevista, en la que reclamó que había ido a Televisión a hablar de “su libro” nada más.

Carta a mi mujer:

  “Que solos nos dejan María, en nuestro medio siglo, que es como si hubiéramos vivido el siglo entero…llamadas, menciones, atenciones, visitas, cosas, no son sino el reborde mundano de nuestra soledad…Qué solos nos dejan, María. Me parece haber escrito ya en este libro que, el ir envejeciendo, es un ir viviendo cómo las cosas se alejan, nos quedan cada vez más distantes. También las personas se alejan, aunque nos visiten todos los días.

   La vejez es esto, María, esto que llaman madurez. Lo que viene después, si viene, es muerte en vida. Uno se convierte en un muerto que toma refrescos, pero nada más. La vejez es esto. Vejez es asistir al propio pasado. Sentir que la soledad es un reúma. Y contra ese reúma no pueden nada los amigos, los honores, las fiestas, las visitas. Qué solos nos deja la soledad, María, en nuestro medio siglo. Sumamos un siglo entre los dos, o más, un siglo viejo en mí, que soy rehén eterno de la memoria.. No es viejo el que vive al día. Eres joven porque vives tu día, amor. Te veo de cosa en cosa, de tarea en tarea, siempre atareada y pienso que el tiempo no te acierta…eres joven porque duermes con sueño largo…

Qué espacios, María cuando estamos distanciados, qué valles de silencio, qué áridas dimensiones. La nada se hace enorme y profunda entre nosotros. El jardín y el cielo se empozan en esa nada. Qué distancias, María, cuando estamos espaciados. Las urracas charlotean con más acritud, como si todas las ciruelas estuvieran verdes. Los gatos desaparecen en rincones de humedad y anonimato. La casa es como un castillo saqueado por las huestes del odio. Qué profunda puede ser nuestra separación, qué amargo nuestro silencio, que mortal nuestra palabra, qué fantasmales y remotos el uno para el otro..

Toda una geografía de la discordia, toda una cartografía de la disensión abre sus paisajes planos y secos entre tú y yo, cuando el silencio se apodera de esta casa. Las habitaciones quedan como más lejos y las conversaciones se hacen imposibles. Quizá retornamos sólo por eso, María, porque el distanciamiento es un destierro demasiado árido y donde además no hay nadie..

(Uno de los poemas del libro)

Cuando llegue septiembre y se muera un racimo,

cuando seamos rehenes de una ciudad de cáncer,

cuando la actualidad descienda sobre mí,

como una capa de oro con cáscaras bordadas,

cuando este azul presente lo cerremos con llave

y pongamos al cielo sus cancelas.

Cuando llegue septiembre y se erija lo rojo,

cuando vuelva a la vida la tortuga/teléfono

cuando lo cotidiano ya no sea una manzana

como un animal redondo o planeta callado,

cuando esta dulce balsa atraque en el otoño.

Cuando llegue septiembre…

 

Alicante Junio 2015 (JLN)

 

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Cañón del Río Ebro (Burgos). Por Lumiago.

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Jorge López

Informe Notarías Abril 2015

 

INFORME DE ABRIL 2015 PARA LA OFICINA NOTARIAL

 
Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante

 

            ÍNDICE DEL INFORME:

DISPOSICIONES GENERALES

  • RS 6/abril/2015. Nacionalidad. Encomienda de Gestión a Registradores.
  • Convenio España-Nigeria para evitar doble imposición
  • RS 8/abril/2015, DGRN Amortización Notarías
  • RS 6/abril/2015, Préstamos Planes de Viviendas
  • Orden MJ Delegación Competencias en Mº Justicia
  • Procesos Penales, traductor, intérprete e información
  • Ley 4/2015 27 abril, Estatuto de la Víctima del Delito
  • Ley 5/2015 de 27 abril, Financiación Empresarial
  • Disposiciones Autonómicas. Remisión a Informe General de WEB
  • Murcia, ley de vivienda 6/2015 de 24 marzo
  • Tribunal Constitucional, Remisión a Informe General

DISPOSICIONES AUTONOMICAS (Remisión a Informe General)

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

Dado su número se recogen las más importantes.

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

Notariado Francés, Ley Macron para el Crecimiento y la Actividad

ALGO MÁS QUE DERECHO

José Manuel Caballero Bonald “Envejecer alarga la vida”

 

DISPOSICIONES GENERALES:

NACIONALIDAD. ENCOMIENDA DE GESTIÓN. ^

Resolución de 6 de abril de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia.

Esta Resolución publica como anexo el acuerdo suscrito el 26 de febrero de 2015 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia. Ha de ser publicado para su eficacia, conforme al art. 15 LRJAPyPAC.

Parte expositiva:

– Desde 1995 se ha producido en España un importante incremento en el flujo de llegada de inmigrantes, muchos de los cuales han querido conseguir la plena integración en la sociedad española mediante la adquisición de esta nacionalidad.

– Los sucesivos Gobiernos de España han facilitado tal integración a través de la aprobación de diversos procesos de regularización extraordinaria, afectando el de 2005 a 750.000 trabajadores inmigrantes

– El subsiguiente incremento del número de solicitudes de concesión de nacionalidad no ha ido acompañado de los medios y recursos para dar respuesta adecuada por lo que se produjo un retraso en su tramitación y resolución, llegándose al colapso, con570.000 expedientes afectados, correspondientes a los años 2010 a 2013.

– El Ministerio elaboró un Plan Intensivo de Tramitación que contemplaba la digitalización de los expedientes de nacionalidad por residencia acumulados en los archivos del Ministerio de Justicia así como su tramitación electrónica.

– Para ejecutarlo, el Ministerio recabó el apoyo del cuerpo de Registradores, suscribiendo con su Colegio, el 25 de junio de 2012, un Acuerdo de encomienda de gestión para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia, que, a su vez, fue objeto de Adenda de prórroga y modificación el 19 de abril de 2013.

– Estos acuerdos han permitido dar solución al atraso en la tramitación de estos expedientes, de tal forma que desde noviembre de 2012 se han tramitado hasta su resolución más de 500.000 expedientes.

– Al persistir las causas que motivaron la anterior encomienda de gestión –pocos medios y muchas solicitudes- se acuerda firmar una nueva encomienda, que impone al Colegio de Registradores una serie de obligaciones relacionadas con la tramitación electrónica de los expedientes (alojamiento en sus centros de procesos de datos, desarrollo del sistema informático y utilización de sus sistemas de comunicaciones), pero que también requerirá la colaboración de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles quienes deberán utilizar sus medios personales y materiales para el buen fin de la encomienda, sin cuya colaboración no sería posible.

– La Subsecretaría de Justicia tiene la función de racionalización, normalización y simplificación de los procedimientos administrativos y de los métodos de trabajo, así como la evaluación de la calidad y el rendimiento de los servicios.

– La DGRN es competente para la tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad.

– El Colegio de Registradores es una corporación de derecho público. El artículo 560 del Reglamento Hipotecario establece que el Colegio de Registradores, como corporación encargada de velar por el buen funcionamiento de la función registral, queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la DGRN y sometido a su alta inspección pudiendo ejercer, además de sus funciones propias, las que ésta le encomiende.

– Los Estatutos del Colegio prevén entre sus fines el de colaborar con las Administraciones Públicas y el de organizar los diferentes servicios colegialeso los que se le encomienden o establezcan por el Gobierno o por disposiciones legales.

– La encomienda de gestión se encuentra entre los medios que la LRJAPyPAC, pone a disposición de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines y para el ejercicio de sus competencias. Este instrumento habilita a los órganos administrativos para encomendar a otros órganos o entidades de la misma o distinta Administración la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia, por razones de eficacia o cuando no posean les medios técnicos idóneos para su desempeño, sin que esto suponga cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.

Cláusulas:

Primera. Objeto. El Ministerio de Justicia encomienda al Colegio de Registradores la realización por medios electrónicos de las actividades destinadas a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta el momento inmediatamente anterior a aquel en que la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil eleve el preceptivo informe-propuesta de resolución al órgano competente, conforme al artículo 367 RRC.

Segunda. Obligaciones del Colegio de Registradores. El Colegio se compromete a ejecutar los actos de tramitación electrónica que se describen, conforme a las instrucciones impartidas por la DGRN:

  1. Proceder a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia hasta la puesta a disposición del Ministerio de Justicia, para la elevación del preceptivo informe-propuesta de resolución, de todos los expedientes de nacionalidad por residencia que, debidamente digitalizados e incorporados al aplicativo informático por el Ministerio de Justicia, hayan sido recibidos en la DGRN o en el Colegio de Registradores desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y que se estima que aproximadamente alcanzarán el número de 150.000.

En el caso de los supuestos incluidos en el anexo sobre «Modelos relativos a distintas causas por las que no procede un informe positivo» incluido en la guía de tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia elaborado con ocasión de la ejecución de la anterior encomienda, los Registradores se limitarán a dejar constancia de tal circunstancia, sin necesidad de completar la tramitación del expediente.

  1. Facilitar el alojamiento en los Centros de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de los servidores y máquinas necesarias para el archivo y conservación electrónico de los ficheros resultantes de la digitalización y tramitación electrónica de los expedientes, y su documentación complementaria, en condiciones adecuadas de seguridad
  2. Facilitar los sistemas de comunicaciones necesarios desde las estaciones de digitalización hasta los servidores en los que se alojen los datos obtenidos.
  3. Facilitar el aplicativo informático necesario para la tramitación electrónica de los expedientes de nacionalidad por residencia mediante su distribución y reparto entre los Registros de la Propiedad y Mercantiles, así como las comunicaciones seguras que para ello fueran requeridas.
  4. Garantizar el acceso de los funcionarios que determine la DGRN a todas las funcionalidades del aplicativo informático para la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, así como facilitarles la formación y el apoyo técnico necesarios para su correcta ejecución y uso.
  5. Suministrar a los Registros de la Propiedad y Mercantiles toda la formación técnica necesaria para la correcta ejecución y uso de la aplicación.
  6. Colaborar con los servicios de atención del Ministerio de Justicia a los Registros Civiles para la resolución de las incidencias relacionadas con la transmisión de las resoluciones dictadas desde la aplicación informática y la aplicación de los Registros Civiles.
  7. Los registradores, con el apoyo técnico del Colegio y al amparo de las instrucciones dictadas por la DGRN, colaboraran en la realización de todos los actos de tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta ponerlos a disposición del Ministerio de Justicia para la redacción de la propuesta de resolución y la resolución definitiva de las solicitudes.
  8. Establecer un procedimiento de comunicación fluido y de fácil acceso entre el Colegio de Registradores y la DGRN, mediante la habilitación de una dirección de correo electrónico, para la comunicación y resolución de todas las incidencias que puedan surgir en la DGRN en relación a los expedientes.
  9. Dar soporte técnico continuo y directo a la DGRN.

Tercera. Obligaciones del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia facilitará la puesta a disposición de los registradores de los expedientes de nacionalidad y su documentación complementaria en formato electrónico, así como la tramitación electrónica de los mismos, y en concreto se compromete a:

  1. Realizar todas las actuaciones necesarias para la puesta a disposición del CORPME de los expedientes de nacionalidad por residencia y su documentación complementaria. Esta labor incluye el traslado físico de los expedientes y documentación complementaria al lugar donde deban ser digitalizados, su digitalización y la introducción de los mismos en el aplicativo informático con el formato de intercambio que establecen los estándares de interoperabilidad.
  2. Realizar las gestiones oportunas para que el Colegio quede autorizado para establecer las conexiones con otros organismos de las Administraciones Públicas, con el fin de recabar electrónicamente los informes preceptivos en la tramitación de los expedientes, así como los que determine la DGRN.
  3. Dictar las Resoluciones e Instrucciones que fueran necesarias para dar cobertura a esta encomienda.
  4. Poner a disposición del Colegio para su distribución entre los colegiados, las guías de tramitación y todas las ayudas que fueran necesarias para llevar a cabo la encomienda.
  5. Apoyar la difusión pública de este proyecto y la presentación de sus resultados.
  6. El Ministerio de Justicia se compromete a abonar la cantidad de cuatro millones de euros por esas actividades, relacionadas con la gestión electrónica de los expedientes objeto de la presente encomienda. Dicha cuantía deberá imputarse al presupuesto de la DGRN.

No se realizará pago anticipado alguno. El abono se llevará a cabo, previa conformidad con el trabajo realizado reflejado en la certificación correspondiente, prorrateado en cuatro pagos trimestrales que deberán abonarse en los últimos quince días de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2015.

Cuarta. Seguridad de la información. El Colegio de Registradores se compromete al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, teniendo la consideración deencargado del tratamiento en relación con los datos personales contenidos en los expedientes. Todo ello sin perjuicio de la colaboración en la encomienda de los Registradores y su personal auxiliar.

El Colegio deberá tratar los datos únicamente conforme a las instrucciones de la DGRN, sin aplicarlos a otro fin distinto del previsto en esta encomienda, ni comunicarlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas. Queda obligado a conservar, debidamente custodiados, los documentos de trabajo y el resto de la información, de manera que se garantice su confidencialidad y se impida su utilización en provecho de terceras personas.

Todos los ficheros, datos, documentos de trabajo, así como cualquier soporte o documento en que conste alguno de los datos de carácter personal objeto de tratamiento y demás información, serán devueltos al Ministerio de Justicia, una vez concluidos los trabajos previstos en esta encomienda.

Quinta. Comisión de Seguimiento. Estará presidida por el Director General de los Registros y del Notariado o persona en quien éste delegue, y de la que formarán parte cuatro vocales: dos designados por la DGRN y dos designados por Colegio de Registradores.

Sus funciones serán las de garantizar la adecuada coordinación entre las partes para la correcta ejecución de esta encomienda, proponer cuantas mejoras se consideren necesarias y resolver cualquier duda o controversia que surja en relación con la interpretación, modificación, efectos o resolución la presente encomienda.

Sexta. Resolución de controversias. Las cuestiones litigiosas o controversias que puedan surgir entre las partes, de no alcanzarse al respecto un acuerdo de la Comisión de Seguimiento, serán resueltas por el Ministro de Justicia y, en su caso, serán de conocimiento y competencia del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

Séptima. Duración y plazos de ejecución. La presente encomienda estará vigente desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, el Colegio estará obligado a continuar la tramitación de los expedientes en que hubiera habido que subsanar documentación requerida.

Este plazo podrá ser prorrogado, a propuesta de la Comisión de Seguimiento, por acuerdo expreso de las partes.

Igualmente en el caso de incremento o disminución del volumen de expedientes a tramitar la presente encomienda podrá ser objeto de modificación por acuerdo expreso de ambas partes.

Nota: realmente se ha publicado en la Sección III.

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Nigeria: Convenio.  ^

Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Nigeria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Abuja el 23 de junio de 2009.

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

  1. a) En España:
  2. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
  3. el Impuesto sobre Sociedades,

iii. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

  1. el Impuesto sobre el Patrimonio, y
  2. los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.
  3. b) En Nigeria:
  4. El impuesto sobre la renta de las personas físicas,
  5. el impuesto sobre la renta de sociedades,

iii. el impuesto sobre los beneficios del petróleo,

  1. iv) el impuesto sobre las ganancias de capital,
  2. v) el impuesto sobre la educación, y
  3. vi) otros impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Recoge métodos para eliminar la doble imposición (art. 24).

Entrará en vigor . el 5 de junio de 2015.

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NOTARÍAS AMORTIZADAS, ^

Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se declaran amortizadas plazas notariales según Real Decreto 140/2015, de 6 de marzo, sobre demarcación notarial.

El artículo 8 del Real Decreto 140/2015 de 6 de marzo, sobre demarcación notarial establece que «las plazas suprimidas que hayan sido declaradas desiertas por falta de solicitantes en el último concurso de provisión de vacantes convocado quedarán amortizadas a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto o del decreto de la Comunidad Autónoma competente. Las demás plazas suprimidas que se encuentren vacantes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto o del decreto correspondiente de la Comunidad Autónoma competente o que en el futuro queden vacantes se entenderán amortizadas en la forma prevista por el párrafo tercero del artículo 74 y por el artículo 76 del Reglamento Notarial, con la excepción de las Notarías instaladas en barrios o núcleos de población a que se refiere el artículo anterior, que no quedarán amortizadas».

Por su parte el párrafo segundo del artículo 74 del Reglamento Notarial determina que las vacantes que fueren suprimidas por una demarcación y no hubieren sido anunciadas para su provisión en el «Boletín Oficial del Estado», quedarán amortizadas, cualquier que sea el turno a que hubieren correspondido. Por el contrario, conforme al párrafo tercero de dicho artículo, las notarías suprimidas que no se encontrasen vacantes al tiempo de entrada en vigor de la demarcación se irán suprimiendo cuando vaquen, si bien conforme al artículo 76 dicha supresión deberá llevarse a cabo paulatinamente suprimiéndose la primera vacante que ocurra y proveyéndose la segunda en el turno que corresponda.

Ahora la DGRN determina qué plazas notariales, de las suprimidas por el Real Decreto 140/2015, quedan amortizadas de manera inmediata y a tal efecto:

Primero. Se amortizan las notarías que en la actualidad se encuentran vacantes y que se relacionan en el anexo a la presente resolución.

Segundo. A las notarías suprimidas por el Real Decreto 140/2015 que actualmente no se encuentren vacantes se les aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 74 y en el artículo 76 del Reglamento Notarial (supresión paulatina conforme vaquen).

Tercero. Los notarios que, en la actualidad, tengan a su cargo los protocolos correspondientes a las notarías suprimidas deberán hacer entrega de los mismos y del archivo total de la notaría amortizada al notario archivero de distrito en el plazo de quince días hábiles a contar de la publicación de la presente resolución.

Se amortizan 21 plazas en Valencia, 18 plazas en Andalucía, 7 en el País Vasco, 6 en Castilla León. 5 en Madrid. 4 en Galicia y Canarias, 3 en Murcia, 2 en Cantabria, Castilla La Mancha y Extremadura. Y una sola en cada una de las siguientes comunidades autónomas: Aragón, Asturias, Baleares, La Rioja y Navarra. En la Corrección de errores se añaden cuatro más.

Esta Resolución entró en vigor el 13 de abril de 2015.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

PDF (BOE-A-2015-3965 – 4 págs. – 247 KB)   Otros formatos 

Corrección de errores (incluye notarías cuatro más)

 

Préstamos Planes de Vivienda.  ^

Resolución de 6 de abril de 2015, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2015, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

Esta Resolución publica un Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2015 por el que se propone la revisión y modificación de los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

La normativa vigente que regula el funcionamiento de los distintos Planes de Vivienda establece que en el primer trimestre de cada año procede revisar y modificar, en su caso, el tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos concedidos en los mencionados programas.

Los criterios que se siguen para la revisión de estos tipos se fijan en la normativa de cada uno de los planes de vivienda. Su determinación está reglada. Con carácter general, la revisión se realiza en función de la evolución de los tipos de referencia del mercado que son publicados por el Banco de España, tomando como referencia la variación de los últimos meses.

Los nuevos tipos de interés son los siguientes:

– Programa 1997 (Plan 1996-99): 3,30%

– Plan 2002-2005: 2,37% (antes 2,97%)

– Plan 2005-2008: 2,44% (antes 2,98%)

Las entidades de crédito, que concedieron los correspondientes préstamos cualificados o convenidos afectados, aplicarán el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.

PDF (BOE-A-2015-4213 – 4 págs. – 176 KB)   Otros formatos

 

DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS EN JUSTICIA. ^

Orden JUS/696/2015, de 16 de abril, sobre delegación de competencias.

El Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, establece un nuevo marco de distribución de competencias entre los diferentes órganos superiores y directivos del Departamento.

Esta nueva organización del Ministerio hizo necesaria la publicación de la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre, que ahora se sustituye por haberse publicado durante estos dos años y medio varias disposiciones que la afectan. 

Se hacen delegaciones de competencias en veinte órganos del Departamento. Transcribimos, a continuación, las correspondientes a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá, por delegación de los órganos que se indican, las siguientes competencias del titular del Departamento:

  1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.
  2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento y expedición de los títulos.
  3. Las atribuciones previstas en la disposición transitoria cuarta.4,de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Unión Europea en materia de sociedades(expediente por incumplimiento de lo previsto en las disposiciones transitorias).
  4. Dentro de su ámbito competencial y sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos, la celebración de contratos menoresa los que se refiere el artículo 138.3,en relación con el artículo 111, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, incluida la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y las propuestas de pago. En esquema, son contratos menores los de cuantía inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros para el resto,
  5. La competencia para realizar encomiendas de gestión en el ámbito de la modernización tecnológica del Registro Civily de aquellos otros registros y servicioscuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos.

Si se compara esta Orden con la que deroga, Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre,, se observa que la principal novedad, respecto a la redacción de 2012, está en este punto quinto, la competencia para realizar encomiendas de gestión. Sin embargo ya se encontraba recogida en la reforma de agosto de 2014.

La Orden produce efectos desde el 22 de abril de 2015.

Nota: realmente se ha publicado en la Sección III.

PDF (BOE-A-2015-4303 – 18 págs. – 287 KB)   Otros formatos

 

Procesos penales: traductor, intérprete e información.  ^

Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Esta Ley tiene por objeto la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2010/64/UE sobre el derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE relativa al derecho a la información en los procesos penales, las cuales, a su vez, parten de los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, dedicados al derecho a la libertad y a la seguridad y a un proceso equitativo.

Con las Directivas y la presente Ley se fortalece la tutela legal efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución Española, y se trata de asegurar un nivel uniforme de protección de los derechos procesales en los diversos países de la Unión Europea que resulta imprescindible para potenciar los instrumentos de reconocimiento mutuo que, de forma creciente, se están convirtiendo en una herramienta esencial de cooperación.

La transposición se desarrolla mediante una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (un artículo con varios apartados para cada Directiva) y un retoque en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

La Disposición final primera prevé la futura creación de un Registro Oficial de traductores e intérpretes judiciales (proyecto de ley en un año) donde deberán inscribirse los profesionales para que puedan ser designados por el Juez o el Secretario judicial ante la Administración de Justicia y en las diligencias policiales en las que sea precisa su presencia, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan.

La reforma, respecto al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. entrará en vigor el 28 de mayo de 2015. El resto del texto se retrasa hasta el 28 de octubre de 2015. 

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ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DE DELITO.   ^

Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

La Ley intenta ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, reparadora del daño en el marco de un proceso penal, pero también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal.

Se trata de aglutinar en un solo texto legislativo el catálogo de derechos de la víctima, basado en buena medida en Directivas de la Unión Europea sobre la materia, como la Directiva 2012/29/UE. No obstante hay remisiones a normativa especial en materia de víctimas con especiales necesidades o con especial vulnerabilidad. Respecto a menores víctimas, el interés superior del menor actúa a modo de guía para cualquier medida y decisión que se tome.

Se parte de un concepto amplio de víctima, por cualquier delito y cualquiera que sea la naturaleza del perjuicio físico, moral o material que se le haya irrogado. Comprende a la víctima directa, pero también a víctimas indirectas, como familiares o asimilados.

La protección y el apoyo a la víctima no es sólo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal para evitar una segunda victimización, asesorando, facilitando trámites o prestándole el trato humano debido.

En cuanto a colectivos de víctimas con especial vulnerabilidad, se pretende otorgarles una protección especial en este texto mediante la transposición de dos Directivas recientes: la Directiva 2011/92/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y la Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

El Título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, comienza determinando su ámbito de aplicación: las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Las víctimas residentes en España también podrán presentar ante las autoridades españolas denuncias correspondientes a hechos delictivos que hubieran sido cometidos en el territorio de otros países de la Unión Europea.

Establece un concepto de víctima omnicomprensivo, por cuanto se extiende a toda persona que sufra un perjuicio físico, moral o económico como consecuencia de un delito.

También se reconoce la condición de víctima indirecta al cónyuge o persona vinculada a la víctima por una análoga relación de afectividad, sus hijos y progenitores, parientes directos y personas a cargo de la víctima directa por muerte o desaparición ocasionada por el delito.

Los derechos reconocidos serán de aplicación a todas las víctimas de delitos ocurridos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de la nacionalidad de la víctima o de si disfrutan o no de residencia legal.

Se incluye un catálogo general de derechos comunes a todas las víctimas, que se va desarrollando posteriormente a lo largo del articulado y que se refiere tanto a los servicios de apoyo como a los de justicia reparadora que se establezcan legalmente, y a las actuaciones a lo largo del proceso penal en todas sus fases –incluidas las primeras diligencias y la ejecución–, con independencia del resultado del proceso penal.

En ese catálogo general, se recogen, entre otros, el derecho a la información, a la protección y al apoyo en todo caso, el derecho a participar activamente en el proceso penal, el derecho al reconocimiento como tal víctima y el derecho a un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio.

El Título I reconoce una serie de derechos extraprocesales, también comunes a todas las víctimas, con independencia de que sean parte en un proceso penal o hayan decidido o no ejercer algún tipo de acción, e incluso con anterioridad a la iniciación del proceso penal.

Como interesante novedad, la víctima puede hacerse acompañar por la persona que designe en sus diligencias y trato con las autoridades, sin perjuicio de la intervención de abogado cuando proceda.

Se regula el derecho a obtener información de toda autoridad o funcionario al que se acuda, con lenguaje sencillo y accesible, y de muy amplio contenido.

Se desarrolla el derecho de la víctima como denunciante y, en particular, su derecho a obtener una copia de la denuncia, debidamente certificada, asistencia y traducción lingüística gratuita.

También se regula el acceso a los servicios de apoyo, que comprenden la acogida inicial, orientación e información o medidas concretas de protección.

El Título II sistematiza los derechos de la víctima en cuanto a su participación en el proceso penal, como algo independiente de las medidas de protección de la víctima en el proceso, que son objeto del Título III.

Se reconoce a la víctima el derecho a participar en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se refuerza la efectividad material del mismo a través de diversas medidas como la notificación de las resoluciones de sobreseimiento y archivo, su derecho de recurso o pago de las costas.

Se le facilitan cauces de participación en la fase de ejecución de la pena como la posibilidad de impugnar determinadas resoluciones que afecten al régimen de cumplimiento de condena de delitos especialmente graves.

Se le permite la presentación de solicitudes de justicia gratuita ante la autoridad o funcionario encargado de informarle de sus derechos.

El Estatuto reconoce el derecho a obtener la devolución inmediata de los efectos de su propiedad, salvo excepciones justificadas.

Y se incluye una referencia a la posible actuación de los servicios de justicia restaurativa. La actuación de estos servicios, que no ha de tener riesgos para la víctima, se concibe orientada a la reparación material y moral de la víctima, y tiene como presupuesto el consentimiento libre e informado de la víctima y el previo reconocimiento de los hechos esenciales por parte del autor.

En el Título III se abordan cuestiones relativas a la protección y reconocimiento de las víctimas, así como las medidas de protección específicas para cierto tipo de víctimas. Se busca fundamentalmente evitar represalias, intimidación, victimización secundaria, daños psíquicos o agresiones a la dignidad durante los interrogatorios y declaraciones como testigo.

Las medidas han de ser individualizadas y adaptadas en el tiempo.

Para evitar la victimización secundaria en particular, se trata de obtener la declaración de la víctima sin demora tras la denuncia, reducir el número de declaraciones y reconocimientos médicos al mínimo necesario, y garantizar su derecho a hacerse acompañar, no ya solo del representante procesal, sino de otra persona de su elección, salvo resolución motivada.

Junto a las remisiones a la normativa especial en la materia, se incluyen aquellas medidas concretas de protección para colectivos que carecen de legislación especial como menores víctimas de abusos, trata de personas o personas con discapacidad.

Y el Título IV, recoge una serie de disposiciones comunes, como son las relativas a la organización y funcionamiento de lasOficinas de Asistencia a las Víctimas de delito, el fomento de la formación de operadores jurídicos y del personal al servicio de la Administración de Justicia en el trato a las víctima so el de la autorregulación por los medios de comunicación del tratamiento de informaciones que afecten a la dignidad de las víctimas.

Se regula por último la obligación de reembolso de ayudas en el caso de las víctimas fraudulentas, condenadas por simulación de delito o denuncia falsa.

La disposición final primera modifica ampliamente la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (25 apartados) para complementar la regulación sustantiva de derechos que se recoge en la presente Ley, que transpone la Directiva 2012/29/UE.

En la segunda hay una reforma muy puntual en el artículo 126 del Código Penal, sobre pago de costas a la víctima.

Y en la quinta se dispone que los Colegios y Consejos Generales de Abogados y Procuradores adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus respectivos Estatutos a lo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ley, antes del 28 de octubre de 2016.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE, es decir, el 28 de octubre de 2015. Desde entonces, las disposiciones contenidas en esta Ley serán aplicables a las víctimas de delitos sin que ello suponga una retroacción de los trámites que ya se hubieran cumplido.

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*FINANCIACIÓN EMPRESARIAL ^

Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

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El sistema financiero ha de canalizar de modo eficiente recursos desde los ahorradores a los que precisan de financiación. Puede hacerlo, o bien de manera directa a través del acceso a los mercados de capitales, o bien de manera intermediada a través de entidades bancarias (el comúnmente utilizado por las pymes). El buen funcionamiento de ambos canales es imprescindible para el crecimiento económico y la creación de empleo.

Durante estos años de crisis se ha producido una fuerte restricción del crédito bancario y encarecimiento de su coste que han sufrido con intensidad las pymes muy dependientes de la financiación intermediada.

Esta Ley articula medidas para:

– hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes;

– y para el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa.

 

El título I se denomina “Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas”. Sus dos capítulos incorporan estas novedades:

En el capítulo I, se establece la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. Este preaviso debe de ir acompañado de un informe en un formato estandarizado según los criterios del Banco de España, sobre su situación financiera e historial de pagos.

Las entidades de crédito también han de poner a disposición de las pymes un informe de su calificación crediticia, basado en la metodología común y modelos que a estos efectos elaborará el Banco de España.

Los derechos reconocidos en este capítulo son irrenunciables. Las entidades de crédito deberán incluir en la información contractual referencias a los mismos.

El capítulo II reforma el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. Afecta a los artículos 10, 11 y 43 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo.

– La Ley modifica el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento presta a estas sociedades, al explicitar que dicho reaval se activará ante el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca.

– Se hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca.

– Se elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida (desaparece el art. 10.2 original de la Ley 1/1994).

– Se añade un nuevo 10.3 del siguiente tenor: “3. Podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de las sociedades de garantía recíproca.”.

 

El título II recoge el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, una vez que han perdido su condición de entidades de crédito, aunque mantienen intacta su inclusión dentro del perímetro de supervisión y estricta regulación financieras. La reforma viene motivada por la Ley 10/2014, de 26 de junio.

El conjunto de esta nueva regulación está basado en el mantenimiento general del régimen jurídico previamente aplicable a estos establecimientos, con las singularidades oportunas que se determinan en esta Ley.

Podrán constituirse como establecimientos financieros de crédito aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito y previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las actividades que enumera el artículo 6, entre las que se encuentran la concesión de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario, el arrendamiento financiero o no financiero, la concesión de avales y garantías o la constitución de hipotecas inversas

Sin embargo, no podrán captar fondos reembolsables del público, salvo mediante emisión de valores, con reglas especiales.

Podrán titulizar sus activos, de acuerdo con lo que prevea la legislación sobre fondos de titulización.

Se regirán por lo dispuesto en este título y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, se les aplicará lo previsto para las entidades de crédito, como, por ejemplo, en materia de participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia, la normativa de transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal y prevención del blanqueo de capitales.

A las operaciones de fusión, escisión y cesión de activos y pasivos les resultará de aplicación la D. Tr. 3ª de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Estas operaciones deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La entidad resultante de la fusión de dos o más establecimientos financieros de crédito podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizados los establecimientos fusionados.

La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura, «EFC», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social. También quedan reservadas las siguientes:

– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de pago», así como su abreviatura, «EFC-EP».

– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura, «EFC-EDE».

El Ministro de Economía y Competitividad autorizará la creación de establecimientos financieros de crédito de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente. Ha de hacerlo en un plazo máximo de 12 meses con silencio negativo.

Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los establecimientos financieros de crédito deberán, antes de iniciar sus actividades, quedarán inscritos en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el BOE.

La autorización de entidades híbridas será única. Son híbridas las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de crédito y, a su vez, prestar servicios de pago, o emitir dinero electrónico.

Este título concluye regulando la supervisión del Banco de España, la solvencia, los deberes de información y el régimen sancionador.

Según la D. Ad. 1ª, los establecimientos financieros de crédito tendrán, a efectos fiscales, el tratamiento que resulte aplicable a las entidades de crédito.

Según la D. Ad. 2ª, a efectos de determinados reglamentos europeos, se les considera que son empresas sujetas a la normativa de solvencia y a requisitos prudenciales comparables en términos de solidez a los aplicados a las entidades de crédito.

 

El título III pretende revitalizar la titulización como instrumento que ha favorecido históricamente el crecimiento de la financiación al transformar un conjunto de activos financieros poco líquidos en instrumentos negociables y líquidos que generan flujos de caja de periodicidad fija.

La reforma del régimen de las titulizaciones se articula en torno a tres ejes:

– Refundir y hacer coherente la normativa, unificando a la vez una única categoría legal los, hasta ahora, denominados fondos de titulización de activos y los fondos de titulización hipotecaria. No obstante, los fondos de titulización hipotecaria existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarán con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente.

– Se flexibiliza la operativa de estos instrumentos, suprimiendo obstáculos para permitir determinadas estrategias innovadoras de titulización que han tenido éxito en otros países.

– Se fortalecen las exigencias de transparencia y protección del inversor, y se especifican las funciones que deben cumplir las sociedades gestoras.

El capítulo I se dedica a los FONDOS DE TITULIZACIÓN;

. Se definen como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados

  1. a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros,
  2. b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.

– El patrimonio de los fondos de titulización podrá, cuando así esté previsto en la escritura de constitución, dividirse encompartimentos independientes, con cargo a los cuales podrán emitirse valores o asumirse obligaciones de diferentes clases y que podrán liquidarse de forma independiente. Los acreedores de un compartimento sólo podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de dicho compartimento.

Se consideran derechos de crédito presentes las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como loscertificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo.

– Se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. Igualmente se podrán inscribir la propiedad y otros derechos reales sobre cualesquiera otros bienes pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que correspondan. Se amplía, pues, su privilegio  que supone una excepción a la exigencia de personalidad jurídica para ser titular registral, preconizada por el artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria y 11 de su Reglamento que dice textualmente: “No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica”. Hasta ahora, en aplicación del art. 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril – que se deroga- la adquisición e inscripción estaba relacionada, directa o indirectamente, con procedimientos de ejecución hipotecaria. Esa limitación desaparece.

– Les será de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el párrafo final del artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo: En caso de concurso de la entidad emisora de la participación, el negocio de emisión de la participación sólo será impugnable en caso de fraude, por lo que el titular de aquella participación gozará de derecho absoluto de separación.

– En cuanto a la transmisión de activos (art. 17):

  1. a) Tanto el transmitente como, en su caso, el emisor de los valores creados para su incorporación a un fondo de titulización, deberán disponer en el momento de la constitución del fondo de, al menos, cuentas auditadasde los dos últimos ejercicios, salvo excepciones.
  2. c) Las transmisiones de activos al fondo se formalizarán en documento contractualque acredite el negocio.

– Los fondos de titulización podrán conceder garantías a favor de otros pasivos emitidos por terceros.

– Se regula la titulización sintética por la que los fondos de titulización podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos, mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de tales préstamos u otros derechos de crédito. Art. 19.

– Define como fondos de titulización cerrados a aquellos en los que sus escrituras de constitución no prevean incorporaciones de activos ni de pasivos después de su constitución (art. 20).

– Por el contrario, define como fondos de titulización abiertos a aquellos para los que su escritura de constitución prevea que su activo, su pasivo o ambos puedan modificarse después de la constitución del fondo La escritura deberá prever expresamente su carácter abierto y especificar cuáles de las características señaladas concurren en él (art. 21).

– Los requisitos de constitución de los fondos de titulización se recogen en el art. 22. Incluyen la aprobación y registro previo en la CNMV. El fondo no podrá realizar ningún tipo de actuación hasta que no hayan sido aprobados y registrados por la CNMV los documentos que se expresan y “elevada a pública su escritura de constitución” (extraña expresión).

– La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los fondos de titulización y sus compartimentos. En todo caso, las cuentas anuales de los citados fondos deberán ser depositadas en la CNMV.

– La escritura de constitución ha de prever el procedimiento para la extinción del fondo, así como la forma de liquidación del fondo y la amortización de los valores emitidos con cargo al mismo y de los préstamos.

– La modificación de la escritura pública de constitución del fondo se regula en el art. 24.

El capítulo II se dedica a las SOCIEDADES GESTORAS DE FONDOS DE TITULIZACIÓN.

– En cuanto a su objeto social, será de modo exclusivo la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización, y de los fondos de activos bancarios. También podrán dedicarse a fondos y vehículos de propósito especial análogos a los fondos de titulización, constituidos en el extranjero.

– Sus obligaciones se recogen en el art. 26.

– Su creación debe de ser autorizada por la CNMV. En la escritura se ha de revestir al nuevo ente de la forma de sociedad anónima, constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida. Su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, ha de estar situado en territorio español. Ha de disponer de unos recursos propios totales y de un capital social mínimo de un millón de euros, totalmente desembolsado en efectivo y representado en acciones nominativas. El Consejo de Administración ha de ser al menos de tres miembros.

– Para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV en seis meses.

– Tienen reserva de actividad y denominación (art.28). El uso de la denominación «Sociedad Gestora de Fondos de Titulización» y sus siglas «SGFT» quedan reservados. El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en el art. 28. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

–  La modificación de los Estatutos de las sociedades gestoras se ajustará al mismo régimen jurídico que el procedimiento previsto para la autorización, con excepciones como el cambio de denominación o de domicilio dentro del territorio nacional y las ampliaciones y reducciones de capital.

– Se regula también la renuncia y la sustitución forzosa.

El capítulo III regula el Régimen de transparencia y junta de acreedores

– Se determina la información de los fondos que ha de publicarse en la página web, el contenido de los informes anuales y trimestrales y la comunicación de hechos relevantes.

– La junta de acreedores podrá preverse en la escritura de constitución de los fondos de titulización. Se regirá, en todo lo no previsto por la escritura de constitución, por las disposiciones relativas al sindicato de obligacionistas recogidas en la legislación mercantil para las sociedades de capital.

Y el capítulo IV se centra en el régimen de supervisión de la CNMV, en la tipificación de infracciones y en el régimen sancionador.

 

El título IV busca introducir mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales, en la financiación directa. Para ello reforma tres leyes:

1ª.- Ley del Mercado de Valores (13 apartados). Se favorece el tránsito de las sociedades desde un sistema multilateral de negociación a cotizar en un mercado secundario oficial para aumentar sus posibilidades de financiación. Se reducen algunos requisitos por un periodo transitorio de dos años. Esta previsión se complementa con la obligación de que aquellas empresas que alcancen un volumen de capitalización más elevado soliciten la admisión a negociación en un mercado regulado, lo que les supondrá la aplicación de la normativa de gobierno corporativo.

2º.- Ley de Sociedades de CapitalLa reforma se centra esencialmente en la emisión de obligaciones. Se facilita la financiación a través de emisiones de renta fija:

–  eliminando el límite a las emisiones vigente hasta ahora, por el que las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias por acciones no podían emitir obligaciones más allá de sus recursos propios;

– eliminando la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, si bien se introducen una serie de salvaguardias para evitar un endeudamiento excesivo, como fijar el límite del doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito, o la prohibición de emitir o garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales;

– y limitando la exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España a aquellas situaciones en las que sea necesario para asegurar una adecuada protección del inversor español (se hace remisión al efecto a la legislación especial).

Salvo disposición contraria de los Estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la emisión y la admisión a negociación de obligaciones, así como para acordar el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones. Pero la junta generalde accionistas será la competente para acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales.

El art. 407 determina los requisitos que ha de reunir la escritura de emisión de obligaciones. Desaparece en este artículo el contenido del párrafo 2 que impedía poner en circulación las obligaciones hasta que se haya inscrito la escritura en los registros correspondientes.

Se deroga el art. 410 que aludía al régimen de prelación de emisiones.

Se regula con más amplitud la figura del comisario y de la asamblea de obligacionistas (arts. 421 y siguientes)

Afecta (incluyendo los derogados 402, 408 y 410), a los artículos 401 al 403, 405, 406 al 410, 421, 423, 424 bis, 424 ter, 425, 427 y 428.

3ª.- Ley de Cooperativas. Se reforma en paralelo a la Ley de Sociedades de Capital, trasladando de la Asamblea General al Consejo Rector la competencia para acordar, salvo disposición contraria en los Estatutos sociales, la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables, siempre y cuando no se trate de títulos participativos o participaciones especiales, cuya competencia está atribuida a la Asamblea General.

 

El título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding». De todos modos, sólo se pretende regular aquí las figuras en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando fuera del ámbito de esta norma al «crowdfunding» instrumentado mediante ventas de bienes o servicios, donaciones o préstamos sin interés.

Estas plataformas ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento. Suelen ser muchos inversores que aportan pequeñas cantidades, asumiendo porcentualmente grandes riesgos. Sin embargo, últimamente se están incorporando inversores profesionales, aquí denominados inversores acreditados.

La ley aborda este fenómeno desde una triple dimensión:

1º.- Se establece el régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa, que se regirán por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la restante normativa aplicable a estas empresas y su actividad.

Se fijan los requisitos para ejercer la actividad (art. 55) entre los que destacan la forma de sociedad de capital con duración indefinido, capital social desembolsado y de al menos 60.000 euros, domicilio en la Unión Europea, objeto social exclusivo, de autorización y registro ante la CNMV. El registro de la CNMV será público y posterior a la inscripción en el Mercantil.

Han de ser neutrales en su relación entre inversores y promotores y se les prohíbe ofrecer servicios como el asesoramiento financiero.

La plataforma no garantiza la solvencia o viabilidad del promotor. Se establecen medidas como los límites al volumen que cada proyecto puede captar a través de una plataforma, los límites a la inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar y las obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser debidamente razonada.

2º.- Se regula y reserva su actividad (del art. 46.1) a las entidades autorizadas e inscritas en el correspondiente registro de la CNMV.

La denominación «plataforma de financiación participativa», así como su abreviatura «PFP» quedará reservada a estas entidades, las cuales deberán incluirlas en su denominación social.

El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas empresas cuya actividad, objeto social o denominación vulnere la reserva de actividad o de denominación. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

3º.- Y se clarifican las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación.

El límite de financiación por proyecto y plataforma es de dos millones de euros (cinco si se dirige a inversores acreditados).

Un inversor no acreditado no puede invertir por proyecto y plataforma más de tres mil euros o 10.000 durante doce meses en la misma plataforma.

Las plataformas de financiación participativa no publicarán proyectos en los que los consumidores soliciten un préstamo o crédito con garantía hipotecaria.

Son muchas las reglas contenidas sobre la materia, con prohibiciones, límites o requisitos de información cuyo análisis excede de este resumen. Nos remitimos a los artículos 60 al 88.

Ver D. Tr. 11ª sobre el ejercicio previo de la actividad de estas plataformas

 

Y el título VI refuerza la capacidad de supervisión de la CNMV y profundiza en su independencia funcional para el mejor desempeño de su mandato de velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores.

– Podrá dictar guías técnicas, que aunque carezcan de carácter vinculante directo, se configuran como un instrumento de gran ayuda para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera cada vez más compleja y prolija.

– Recibe las competencias completas de autorización y revocación de entidades que operan en los mercados de valores y de imposición de infracciones muy graves, que hasta ahora correspondían al Ministro de Economía y Competitividad.

La reforma afecta nada menos que a treinta apartados de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 

Reducción de aranceles. Dice la D. Ad. 3ª: “Quedarán reducidos en un 50 por ciento los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en los títulos III y IV de esta Ley.”

– El título III es el del régimen jurídico de las titulizaciones.

– El título IV trata de las mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.

Certificados de transmisión de hipoteca. D.Ad. 4ª.

– Los bancos, cajas, cooperativas y establecimientos financieros de crédito podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en lasección 2.ª de Ley de regulación del mercado hipotecario. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».

– Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados. Se fijan excepciones por las que no podrá hacerse partícipe a terceros de determinados préstamos y créditos hipotecarios.

– No podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de estos certificados.

– Les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por asociaciones, otras personas jurídicas o sociedades distintas de las sociedades de capital. D. Ad.5ª

– Su importe total tendrá como límite máximo el capital desembolsado, si se trata de sociedades distintas de las sociedades de capital, o la cifra de valoración de sus bienes cuando se trate de asociaciones o de otras personas jurídicas.

– No se dará ese límite si la emisión está garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de crédito.

– Se aplicará supletoriamente, el título XI de la Ley de Sociedades de Capital.

Mejora de la protección a los clientes de los servicios financieros. D. Ad.6ª. En el plazo de seis meses, el Gobierno realizará las modificaciones legislativas necesarias para mejorar el actual sistema institucional de protección al cliente y potenciar la eficacia de los actuales servicios públicos de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente, quizás unificándolos.

 

Disposiciones transitorias. Incluye once. Citamos algunas:

– Adaptación a la nueva normativa para sociedades de garantía recíproca. 2ª

– Transformación de establecimientos financieros de crédito en entidades de pago o de dinero electrónico híbridas. 3ª

– Adaptación a la nueva normativa para sociedades gestoras de fondos de titulización. 6ª.

– Régimen transitorio de los fondos de titulización. 7ª

– Emisiones de obligaciones de conformidad con la Ley 211/1964, de 24 de diciembre. 10ª

– Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa. 11ª

 

Las disposiciones finales modifican una pléyade de leyes:

1ª.- Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Tan solo se modifica la D. Ad. 2ª, apartado 2, letra d) para considerar legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, «d) El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial.».

– El art. 16.4 se refiere a los préstamos y créditos adquiridos por los fondos de titulización.

– La D. Ad. 4ª.7 alude a los certificados de transmisión de hipoteca.

2ª.- Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

3ª.- Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

4ª.- Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Afecta al art. 25, sobre ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros.

5ª.- Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. La Exposición de Motivos destaca de modo especial esta reforma, pues, mediante la regulación de un régimen sancionador propiopara el caso de incumplimiento, sirve de contrapunto a la supresión de las autorizaciones o licencias previas en materias como apertura, instalación, funcionamiento, cambios de titularidad o de determinadas obras de acondicionamiento.

6ª.- Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo…

7ª.- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se trata de un mero cambio de remisión en el artículo 7.1 h), al determinar que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

«h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial.» Antes se hacía remisión a la Ley 19/1992 y se desglosaba entre los fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, ahora unificados. Se deroga, en consecuencia, la siguiente letra “i”, que aludía a los fondos de titulización de activos, modificándose las letras siguientes para hacerlas correlativas.

8ª.- Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario… Afecta al apartado 2 de la disposición adicional primera de la propia Ley 41/2007 y que trata sobre la hipoteca inversa, permitiendo que sean concedidas por establecimientos financieros de crédito:

«2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que a las entidades aseguradoras imponga su normativa sectorial.»

9ª.- Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la CNMV.

10ª.- Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Afecta a una disposición transitoria.

La Ley entró en vigor el 29 de abril de 2015, salvo el título 1 que lo hará a los tres meses de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme.

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Acuerdos internacionales ^

Resolución de 21 de abril de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de abril de 2015.

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Incentivos regionales.  ^

Real Decreto 303/2015, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio.

Los incentivos regionales se rigen, con carácter general, por su normativa específica y solo se les aplica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de manera supletoria.

El Reglamento de 2007, ahora modificado, adaptó el régimen jurídico de los incentivos regionales a la normativa comunitariavigente en materia de ayudas de finalidad regional.

Posteriormente, el  DOUE publicó en 2013 las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 y en 2014 elReglamento (UE) n.º 651/2014. Esta reforma del Reglamento de incentivos regionales adapta nuestra legislación a las novedades introducidas en materia de inversiones subvencionables, acreditación del no inicio de las inversiones mediante la supresión de la «comunicación de elegibilidad», así como para la demostración del efecto incentivador de las ayudas para poder ser beneficiario de estas.

También se adapta a la reforma en la Ley de Subvenciones acaecida en 2010, respecto a los requisitos para poder ser beneficiarias de subvenciones las empresas que hayan sido declaradas en concurso.

Se reintroduce como inversión incentivable la adquisición de activos inmateriales, con los límites previstos en el Reglamento, y se reduce de cinco millones de euros a un millón el límite que permite al beneficiario de una subvención de incentivos regionales solicitar cobros a cuenta a medida que vaya justificando la inversión.

Para las pequeñas y medianas empresas se reduce de cinco años a tres el plazo de la obligación de mantenimiento de las inversiones en condiciones normales de funcionamiento, contados a partir de la fecha de fin de vigencia establecida en la resolución individual de concesión.

Y en materia de control e inspección de los incentivos se introducen una serie criterios para valorar la proporcionalidad de determinados incumplimientos.

Entró en vigor el 30 de abril de 2015.

El mismo día se publican reales decretos específicos para las siguientes comunidades autónomas y ciudades: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Comunitat Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León, Ceuta, Melilla, La Rioja y las Illes Balears.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: VER INFORME GENERAL MENSUAL

MURCIA. Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia. 

Destacan en esta ley una serie de medidas concretas como el establecimiento de una planificación y régimen propio de viviendas protegidas o la regulación de políticas para el fomento y potenciación del alquiler mediante el establecimiento de incentivos que permitan la puesta en el mercado del alquiler de viviendas vacías y desocupadas, o la regulación de la intermediación en el mercado de la vivienda.

La ley se divide en un título preliminar, siete títulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I recoge las disposiciones generales de la ley, y en el mismo se distinguen tres capítulos: El capítulo I, que establece los principios generales, distinguiendo entre principios de orden social, medioambiental y administrativo, el capítulo II de la competencia, distinguiendo entre la competencia de la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, el capítulo III de la planificación, donde se regula el Plan de Vivienda de la Región de Murcia, y el capítulo IV de la calidad, uso y conservación de las viviendas.

El título II regula la protección de adquirentes y usuarios de vivienda. Se divide en el capítulo I, de la publicidad e información, tanto para propietarios como para arrendatarios, capítulo II, que regula el régimen de las cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas y el capítulo III, del depósito de las fianzas en los contratos de arrendamiento y de suministros y servicios que afecten a fincas urbanas.

El título III está dedicado al régimen de las viviendas protegidas. Se divide en dos capítulos: El primero de ellos, que recoge unas disposiciones generales y el capítulo II que regula la promoción de viviendas protegidas, distinguiendo en dos secciones distintas la promoción privada y la promoción pública.

El título IV recoge medidas del fomento del alquiler, con el fin de intentar, en la medida de lo posible, reducir el número de viviendas que se encuentren sin ocupar. 

El título V recoge una serie de medidas de protección pública de la vivienda, encaminadas a garantizar la consecución del derecho a la vivienda, particularmente a los sectores más desfavorecidos de la sociedad, principalmente en periodos de crisis económica, manifestando así, marcado carácter social de esta ley.

El título VI, de la organización administrativa en materia de vivienda, recoge los órganos específicos creados en materia de vivienda:

  • el Consejo de la Vivienda de la Región de Murcia, como un órgano de colaboración, estudio y análisis en materia de vivienda, y
  • el Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda, configurado como una estructura administrativa encaminada a facilitar un servicio integral de apoyo a las familias con riesgo de desahucio.

Por último, el título VII, dedicado al régimen sancionador, distinguiendo entre la regulación de las infracciones administrativas como leves, graves y muy graves y la regulación de las sanciones y el procedimiento sancionador.

Entró en vigor el 17 de abril de 2015. (GGB)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:  VER INFORME GENERAL

 

RESOLUCIONES:

En este mes se han publicado VEINTIOCHO.

  1. SITUACIÓN DE UNIPERSONALIDADNO CALIFICABLE EL NEGOCIO PREVIO.

DECLARACION UNIPERSONALIDAD: NO ES CALIFICABLE EL TÍTULO POR EL QUE SE PRODUCE LA UNIPERSONALIDAD, SI LA DECLARACIÓN SE HACE EN ESCRITURA PÚBLICA POR REFERENCIA AL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS.

Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de unipersonalidad en la que el título alegado es un documento privado de compra de participaciones.

La registradora lo califica negativamente pues de conformidad con el artículo 106 de la LSC la transmisión de participaciones exige  documento público.

En un extenso escrito el interesado recurre el  defecto. Sus argumentos se pueden resumir en lo siguiente:

— La transmisión se hizo constar en el Libro Registro de Socios.

— El documento público sólo se exige “ad probationem”.

— Y que la venta privada de participaciones es válida y eficaz conforme al artículo 1278 del CC.

 Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para la DG la obligada a la declaración de la unipersonalidad es la propia sociedad y no su socio, siendo esta declaración“autónoma respecto de cualquier acto o negocio” estando destinada “a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente el Libro Registro de Socios”. Por lo tanto es “esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral” pues el objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cual es su carácter unipersonal y la identidad del socio único”.

Por su parte “el artículo 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se haga constar en la inscripción de la unipersonalidad, además de la identidad del socio único «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico (cfr. artículo 1.261 del Código Civil), ni su forma, pues dichas circunstancias, como se ha expresado, son ajenas al contenido del Registro Mercantil”.

Comentario: Interesante resolución que deja fuera de la calificación registral todo lo que se refiere a la validez del negocio transmisivo de participaciones sociales. No entra la DG en si es o no posible que exista transmisión de participaciones sociales en documento privado, sino en que si la escritura de declaración de la unipersonalidad, y obviamente por extensión la de la pérdida de dicha situación o cambio de socios único, contiene lo que exige el artículo 203 del RRM, es decir la identidad del socio único y la naturaleza y fecha en que se produjo la unipersonalidad, la escritura será inscribible en el registro.

Ahora bien entendemos que esta doctrina sólo es predicable cuando se trate de escritura otorgada conforme al artículo 203 del RRM. Cuando se haga constar la unipersonalidad por la propia escritura de transmisión de participaciones, lo que puede hacerse si se trata de sociedad limitada nueva empresa por permitirlo el artículo 438.3 de la LSC, o para las limitadas en general según RDGRN de 10 de marzo de 2005, la unidad del negocio, junto con la declaración ínsita en el mismo, parece queobligan al registrador a calificar la totalidad del documento para hacer constar la unipersonalidad. Por tanto en estas escrituras, cuando sean presentadas para la constancia de la unipersonalidad sobrevenida, la pérdida o el cambio de socio único, si faltan consentimientos o existen representaciones verbales o no acreditadas, o cualquier otro defecto que afecte a la validez del negocio, entendemos que la nueva situación personal de la sociedad no podrá hacerse constar. Es un caso distinto al de la resolución, pues aquí sí existe escritura pública, pero conviene ponerlo de manifiesto pues si en estos casos se inscribiera la unipersonalidad se daría publicidad, indirectamente, a un negocio que puede ser claudicante. Obviamente en esta calificación no estará en ningún caso comprendida la titularidad del transmitente.

Finalmente debemos reseñar que la STS de 5 de enero de 2012, alegada por el recurrente, declaró la validez de una donación de participaciones en documento privado siguiendo la doctrina de la sentencia del mismo tribunal 234/2011 de 14 de abril, según la cual la escritura sólo cumple función de medio de prueba. (JAGV)

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  1. Ejecución hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor.

Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gérgal a la inscripción de dominio y cancelación de cargas ordenadas en decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados.

Supuesto de hecho. Se plantea la inscripción un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados (con las consiguientes cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación de cargas), teniendo en cuenta que en el procedimiento no fue demandado ni requerido de pago el titular registral (no deudor ni hipotecante) que adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento.

 Las circunstancias que concurren son las siguientes:

  1. La finca ejecutada está a nombre de una tercera persona, que ni es deudor ni hipotecante no deudor.
  2. El titular registral actual adquirió la finca después de estar constituida la hipoteca y antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución.
  3. El titular registral no ha sido demandado ni requerido de pago, pero si se le notificó la existencia del procedimiento una vez iniciado.

Cuestiones.

–   ¿Es inscribible la finca a favor de quien resulta adjudicatario según el decreto de adjudicación? NO.

–   ¿Cabe cancelar los asientos posteriores que se opongan a la adjudicación? NO, en consecuencia con la primera respuesta.

–   ¿La falta de requerimiento de pago y de demanda contra este titular registral puede suplirse por la notificación que, posteriormente y una vez iniciado el procedimiento, se haga al titular registral no deudor ni hipotecante? NO.

Doctrina de la DGRN. La Resolución niega la práctica de los asientos solicitados porque “de los documentos presentados no se infiere que haya tenido parte alguna en el procedimiento la titular registral de la finca, ya que ni fue demandada ni se le requirió debidamente de pago (arts. 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, aunque, con posterioridad a la demanda, se le haya notificado dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma, como exigen los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.

Los textos legales que fundamentan su decisión son los siguientes:

a) Artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».

b) Artículo 685 LEcivil que prevé que la demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes».

c) Artículo 686 LEcivil que regula el requerimiento de pago estableciendo que «en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro». (JAR)

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  1. Socio y Administrador único. Aumento de capital y retribución del administrador. 

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR: EN CASO DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE LOS ACUERDOS POR SOCIO ÚNICO QUE A LA VEZ ES ADMINISTRADOR, NO ES NECESARIO QUE LA REDACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CONSTEN EN EL CERTIFICADO DE DECISIONES DEL SOCIO ÚNICO. Resolución de 12 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura de aumento de capital social, ampliación de objeto y cambio de estatutos de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos otorgada por un socio único que la vez es el administrador de la sociedad  en “ejecución de sus propias decisiones”. La modificación consta en la escritura y no en la certificación de las decisiones del socio único. Aparte de ello se establece como sistema de retribución del administrador el siguiente: El cargo de administrador será retribuido y consistirá en una cantidad dineraria, que resultará de la cantidad más alta de entre el del dos por ciento (2 %) sobre el resultado de la sociedad después de impuestos del ejercicio anterior o la cantidad de mil euros (1.000,00 euros) anuales para cada uno de los administradores.

La registradora suspende la inscripción por dos defectos:

1º. La modificación de estatutos debe “constar en la certificación del acta de la junta que recoge las decisiones tomadas por el socio único que se eleva a público, puesto que la modificación de los estatutos sociales es competencia de la junta general Artículos 15, 202 y 285.1 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 107, 164 y 197 del Reglamento del Registro Mercantil.

2º. No es admisible la forma de retribución elegida puesto que el sistema de retribución del órgano de administración puede ser cumulativo, pero no alternativo, y en el presente supuesto, se alternaría una cantidad fija (mil euros) con una participación en beneficios (el dos por ciento), dependiendo del resultado obtenido por la sociedad tras impuestos, que daría lugar a una retribución incluso aunque la sociedad obtuviese unos resultados negativos; por tanto o se establece que serán retribuidos mediante una participación en beneficios o se establece que la retribución sea fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general, o se acumulan ambas formas de retribución.

En el recurso interpuesto se dice que en esta sociedad no hay «junta general» sino socio único, y sus decisiones ya fueron consignadas en acta y han sido ejecutadas y formalizadas por el mismo socio único y que en lo relativo a la retribución el error de la nota de calificación es patente, porque no hay retribución alternativa sino que, como dice literalmente el artículo de los estatutos, «… resultará de la cantidad más alta de entre…”

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG reconociendo que “la reunión de todas las participaciones sociales en una sola mano no puede dispensar de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad y, en particular, de las que disciplinan su organización interna” añade que “el Acta no constituye la forma “ad substantiam” de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales sino que preserva una declaración ya formada, de modo que mediante la constatación de los hechos –consistentes o no en declaraciones– garantice fundamentalmente el interés de todos aquéllos a quienes pueda afectar tales acuerdos y en especial el de los socios disidentes y ausentes” y por tanto “no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público”.

No obstante reconoce que “una buena técnica documental (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial) exigiría haber empleado un mayor rigor en la redacción de la escritura, evitando imprecisiones en la expresión del concepto en que interviene el compareciente”, pero “las mismas, dado que éste es a la vez administrador y único socio y puede formalizar directamente las decisiones en la escritura, no han de vedar su acceso al Registro, pues el criterio contrario conduciría a formalismo que en este caso no añadiría garantía sustancial alguna a tales decisiones y a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tráfico mercantil, pues no lesionan ningún interés legítimo)”.

En cuanto al problema planteado con el sistema retributivo dice que esos sistemas “no pueden ser alternativos” no siendo suficiente “la mera previsión estatutaria de varios sistemas y dejar al arbitrio de la junta general la determinación de cuál de ellos debe aplicarse en cada momento (vid. Resoluciones de 18 y 20 de febrero, 25 de marzo y 4 de octubre de 1991; 23 de febrero de 1993; 15 de octubre de 1998; 15 de abril de 2000; 19 de marzo de 2001; 12 de abril de 2002, y 12 de noviembre de 2003” pero queel sistema establecido en estatutos es un sistema combinado y “determinable sin intervención de la junta (consistirá en la cantidad mayor de las dos contempladas en los estatutos)”.

Comentario: Aunque en buen técnica documental,  las certificaciones de los acuerdos sociales o de las decisiones del socio único, deben contener todo lo que exige el RRM, debe reconocerse que en el caso de socio único o en el de la formación de la voluntad social por los socios asistentes, se puede ser flexible en la interpretación de las normas reglamentarias. Ningún problema le puede causar a la sociedad, al socio único o a los terceros, que la redacción de unos artículos modificados se formule en una certificación unida a la escritura o en la propia escritura. Y ello sin perjuicio de que con posterioridad el socio único debe reflejar todos esos acuerdos o decisiones en el libro de actas de la sociedad que no está exento de llevar por el hecho de ser socio único.

En cuanto al problema retributivo se trata de una interpretación errónea de lo que se quería decir en el artículo estatutario, tampoco excesivamente claro en su redacción. Lo que nos lleva a alguna duda es la afirmación que en su último fundamento de derecho hace la DG acerca de si el sistema retributivo consistente en un 2% de los resultados de la sociedad cumple o no con las exigencias del art. 218 que lo refiere a un tanto por ciento “de los beneficios repartibles entre los socios”. Cuando lo plantea es porque no lo considera muy correcto, pero al no entrar en ello nosotros también lo dejamos apuntado para que se reflexione sobre el problema ¿Es lo mismo “resultados de la sociedad” o “beneficios repartibles entre los socios”. La intención de los socios parece clara y el problema surgirá cuando se tenga que llegar a la aplicación efectiva del sistema establecido que es cuando pueden suscitarse cuestiones entre los socios. Por tanto a la vista de la reflexión de nuestro CD lo mejor quizás será el utilizar los mismos términos que utiliza el Art. 218.1 de la LSC, sin descartar que con más tiempo y reflexión volvamos sobre el problema planteado. (JAGV)

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  1. Venta con subrogación. Expresión manuscrita. 

VENTA CON SUBROGACIÓN EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO. VIVIENDA HABITUAL. INTERESES. EXPRESIÓN MANUSCRITA. Resolución de 12 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Albacete número 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario.

Supuesto de hecho. Escritura de compraventa de vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario preexistente. Según manifestación expresa recogida en la escritura, la vivienda se destinará a vivienda habitual. En la misma escritura de compraventa se modifican algunas cláusulas del préstamo y se establecen límites al alza y a la baja del tipo de interés.

En una detallada advertencia escrita, la Notario autorizante deja constancia de la renuncia de los prestatarios a “redactar el texto manuscrito por considerarse adecuada y suficientemente informados dada su formación y capacidad…”

Se discute si tal declaración de los prestatarios dispensa de la expresión manuscrita, como entiende la Notario autorizante, o si se necesita, aun en casos como éste, la expresión manuscrita impuesta por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, como entiende el Registrador.

Doctrina de la DGRN. Que, desde la perspectiva notarial, el deber de transparencia “debería entenderse cumplido con la manifestación expresa por parte del notario de haberse cumplido con las exigencias impuestas por la regulación sectorial, de que la cláusula es clara y comprensible y de que el consumidor puede evaluar directamente, basándose en criterios comprensibles, las consecuencias jurídicas y económicas.

Si bien de lege ferenda ello debiera ser suficiente, sin embargo, la literalidad del artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo….de rango superior y posterior a la Orden EHA/2899/2011 se manifiesta en términos imperativos, “se exigirá”…por lo que esta Dirección General debe desestimar el recurso interpuesto” y no admitir la dispensa de la expresión manuscrita.

Comentario. La DGRN, que hace una cuidada y didáctica exposición de la problemática que actualmente se plantea en esta materia, se queda en la literalidad de la norma, a la que se adhiere, excusando cualquier interpretación lógica, sistemática y teleológica. Por este motivo, la conclusión a la que llega no puede ser compartida.

Tras la publicación del magnifico trabajo de Joaquín Zejalbo en esta página sobre el origen de la expresión manuscrita y su realidad actual, sobra cualquier comentario al respecto.

¿Qué ocurriría si el ciudadano renunciara en manuscrito incorporado a la escritura a redactar el texto impuesto?

Sin perjuicio de que esta resolución merezca un comentario más detenido, añadiendo recientes sentencia del Tribunal Supremo sobre la materia, se destacan ahora las siguientes nociones generales:

  1. Control de inclusión y de transparencia-control de contenido o abusividad. Toda condición general de la contratación ha de cumplir las exigencias de claridad y transparencia.
  2.  Dicho cumplimiento se verifica a través de los controles de inclusión y de transparencia, que son previos al control del contenido del contrato o control de abusividad.
  3.  Control de inclusión y transparencia y control de abusividad no son excluyentes, pues “…el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta a un doble control de transparencia” (parágrafo 197, STS 406/2012, de 18 de junio).
  4.  El control de incorporación o inclusión de la cláusula en el contrato (art. 7 LCGC) debe hacerse en todo contrato en base a condiciones generales, independientemente de que intervenga o no un consumidor.
  5.   El Control de transparencia está limitado a los contratos en base a condiciones generales de contratación celebrados con consumidores. (JAR)

Trabajo de Joaquín Zejalbo sobre la expresión manuscrita.

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  1. Sentencia declarativa de dominio.

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella número 3 a inscribir una sentencia que declara el dominio de una sociedad sobre determinada finca.

Supuesto de hecho.  Demandante: Sociedad A. Demandados: Sociedad B y señor C. Titular registral: Sociedad D.

– La sociedad demandante A adquirió la finca objeto del pleito en contrato privado de compraventa celebrado el 24 de junio de 2007 con el demandado señor C, quien a su vez la había adquirido de la demandada sociedad B.

– La Sentencia que declara el dominio a favor de la sociedad demandante A es de fecha 16 de noviembre de 2010.

– Sin embargo, en virtud de escritura de fecha 11 de septiembre de 2009, la sociedad demandada B había vendido la finca objeto del pleito a la sociedad D, que es la titular registral, habiéndose inscrito su título el 9 de febrero de 2010.

– Cuando se presenta para inscripción la sentencia declarativa de dominio a favor de la sociedad demandante A, la finca se encuentra inscrita a nombre de la Sociedad D y no se había anotado la demanda en el Registro.

– Alega el recurrente una serie de circunstancias que podrían suponer un fraude a sus derechos por simulación con la consiguiente mala fe de la sociedad titular registral. Incluso, dice, que el Juzgado tenía conocimiento del cambio de titularidad registral y aún así declaró el dominio a su favor.

Doctrina DGRN

  1. En virtud del principio del tracto sucesivo, para inscribir un titulo en el Registro se exige que esté previamente inscrito o anotado el derecho del transmitente (art. 20 LH), requisito que no se cumple en este caso
  2. Este principio esta íntimamente relacionado con el de legitimación registral y el de salvaguardia de los asientos registrales por los tribunales.
  3. Para que la sentencia despliegue toda su eficacia y afecte al titular registral y a titulares de asientos posteriores -cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de nulidad con anterioridad a los mismos- es necesario que, al menos, hayan sido emplazados en el procedimiento.
  4. Tratándose de documentos judiciales, compete al Registrador calificar si el titular registral ha tenido o no adecuada participación en el procedimiento.
  5. No cabe alegar mala fe del adquirente en el procedimiento registral, pues la mala fe no se supone y exige la correspondiente declaración judicial. La solución en casos como el presente será entablar el juicio correspondiente contra el titular registral, resultando muy aconsejable que se solicite la correspondiente anotación preventiva de demanda. (JAR)

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  1. Convenio regulador, no sobre bienes privativos fuera de la vivienda habitual. 

APORTACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS PARA SU INMEDIATA ADJUDICACIÓN. Resolución de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga número 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria de un convenio regulador de separación por mutuo acuerdo.

Supuesto de hecho. En procedimiento judicial de separación de mutuo acuerdo, los cónyuges celebran un convenio regulador que es aprobado judicialmente. En el convenio aportan a la sociedad de gananciales unos bienes privativos que seguidamente se adjudican a uno de ellos. Entre los bienes que se adjudican no se encuentra la vivienda familiar.

 ¿Es título idóneo para la inscripción de estas transmisiones el convenio reguladorNO.

Doctrina DGRN.

  1. El convenio regulador aprobado judicialmente en los procesos de separación y divorcio tiene un contenido patrimonial prefijado por el CC en los artículos 90 y ss, que comprende en su caso: (i) la liquidación del régimen económico matrimonial, (ii) la atribución de pensión o prestación compensatoria, (iii) el régimen de cargas y alimentos (iv) y la atribución del uso de la vivienda familiar.
  2. La aportación de bienes al patrimonio ganancial y su posterior liquidación constituyen desplazamientos patrimoniales ajenos a la naturaleza y finalidad del convenio regulador, y por ello deberán hacerse en escritura pública notarial.

Comentario. Una vez más (y ya son bastantes en estos últimos años) se pronuncia el Centro Directivo sobre el contenido negocial inscribible de los convenios reguladores aprobados con ocasión de procedimientos judiciales de separación o divorcio.

En esencia, son siempre los mismos o similares casos, los mismos argumentos y la misma solución:

  1. El convenio regulador no es título idóneo para inscribir transmisiones inmobiliarias que no se refieran a la vivienda familiar. Siendo vivienda familiar cabe su transmisión e inscripción mediante el convenio aun cuando fuera privativa de uno sólo de los cónyuges, o les perteneciera por mitad por haberla adquirido estando aún solteros, por ejemplo. Sin embargo, tratándose de otros bienes, no cabe recurrir al convenio regulador como título inscribible.
  2. La razón de no admitir, salvo los casos dichos, la inscripción de esas transmisiones documentadas en el convenio regulador se encuentra en lo que la DGRN llama el principio de idoneidad o de adecuación de la forma pública al tipo de acto o negocio que documenta, pues, según el acto o negocio de que se trate, la forma pública será una u otra. Así, por ejemplo no es lo mismo la sentencia dictada en procedimiento declarativo que la resolución de un expediente de dominio; tampoco es lo mismo una inscripción que una nota marginal, o una escritura pública que un acta notarial de presencia.
  3. Ello es así porque tampoco son iguales los efectos atribuidos por el ordenamiento jurídico a unas u otras formas, y de ahí que, por ejemplo, el acta notarial no sea documento idóneo para transmitir e inscribir la compraventa de bien inmueble, o el convenio regulador para constituir una hipoteca.
  4. La forma pública es reglada porque no es de libre elección por parte de la autoridad o funcionario de que se trate, ya que el empleo de una u otra forma lleva aparejado una serie de controles y modos de actuar que están al servicio de unos resultados y de unos fines no meramente individuales o privados.

La relajación, injustificada o interesada, en el empleo de formas públicas traería consigo una merma de garantías para la sociedad y la consiguiente pérdida de seguridad jurídica, favorecería la arbitrariedad del funcionario y rebajaría la eficacia de los asientos registrales hasta el punto de quebrantar y desdibujar el orden jurídico establecido. (JAR)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS: COHERENCIA CON EL CAPITAL SOCIAL INSCRITO. 

DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. LAS CUENTAS DEBEN REFLEJAR EL CAPITAL SOCIAL INSCRITO: LA CALIFICACIÓN NO PUEDE EXTENDERSE A OTROS ASPECTOS DE LAS CUENTAS O DE LA MEMORIAResolución de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Hechos: Son dos los problemas que plantea esta resolución:

— Si para efectuar un depósito de cuentas es necesario acreditar la convocatoria de la junta en que fueron aprobadas.

— Y, partiendo de la base de que existe una reducción de capital no inscrita, si es o no  necesario   que el balance refleje la nueva cifra del capital social, o, en otro caso, si el importe de dicha reducción no inscrita debe figurar en otra rúbrica del balance, la de deudas a corto plazo, como pasivo de la sociedad.

La registradora considera que para efectuar el depósito se deben llevar a cabo ambas actuaciones.

El interesado recurre. Dice que en la formulación de las cuentas anuales, no debe de figurar la cifra del capital social después de la reducción, si la escritura no ha quedado inscrita en el Registro Mercantil. Es decir que  no ha lugar al registro contable hasta que se realice la inscripción y que la contabilización efectuada es correcta.

Doctrina: La DG confirma el primer defecto y revoca el segundo.

El primer defecto es claro y la DG confirma su doctrina de que debe acreditarse, si ello es posible, la convocatoria de la junta o en otro caso, supuesto de comunicación privada en las limitadas, manifestarse la forma y fecha en que fue hecha la convocatoria de la junta.

El segundo defecto es más complejo.

La DG parte de la base de que es doctrina del CD que “aunque los términos literales del precepto reglamentario parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, debe admitirse la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil” (Resolución de 16 de marzo de 2011).

Por ello “cabe concluir la correcta formulación del balance, de conformidad con el Plan General Contable, cuando se consigne la cifra de capital previo a un acuerdo de junta que acuerde una modificación, precisamente, del capital, siempre que dicho acuerdo, ya existente, no haya aún obtenido reflejo registral en el momento en que las cuentas se formulan”.

Confirma que “la calificación no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, ya sean del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, por ser función que no le atribuye la Ley”. No obstante lo que no procede es que las cuentas contradigan “el contenido del Registro Mercantil(capital social) … porque sólo el contenido de éste está protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el depósito de cuentas, contenido que no es objeto de calificación por el registrador Mercantil (Resolución de 13 de mayo de 2013). En definitiva “el registrador habrá decomparar los documentos de toda clase que se le presenten –en lo que resulte de ellos– con los asientos del Registro, y si el contenido de las cuentas es incompatibles con los asientos del registro aquellas deben ser rechazadas.  

Comentario: Nueva resolución en la que la DG, vuelve a reiterar que para efectuar un depósito de cuentas de una sociedad es necesario que la cifra de capital social que publica el registro y la que resultan de los documentos contables sean coincidentes entre sí.

Aunque se trata de una opinión que no compartimos pues el ámbito de la calificación del registrador en materia de depósito de cuentas está claramente establecido tanto en el RRM( Art. 3689 y LSC(Art. 280) sin que el adverbio “exclusivamente” que utiliza el RRM y no utiliza la LSC sea suficiente para entender que esta amplía el ámbito de calificación en esta materia, es de reconocerque no cabe duda alguna que la coincidencia de las cifras de capital que consten el   registro con las que resultan de la cuentas es un dato que avala la  perfecta coordinación de ambos aspectos y en este sentido se incrementa la seguridad que proporciona la publicidad registral mercantil. Es decir que si el registrador califica dicho extremo hace bien, pero si no lo califica, pese a lo que diga la DG, y se depositan unas cuentas en cuyo balance, por los motivos que sean, figura una cifra de capital distinta de la registral, no por ello el depósito está mal efectuado pues el registrador ha calificado lo que tenía que calificar.

En esta resolución se alude a una muy interesante consulta del ICAC, en la que se basa el recurrente y la DG, la número 4, Boletin 81/2010, según la cual, “las modificaciones de capital social, aun habiendo sido adoptadas con carácter previo a la formulación de las cuentas anuales   no deben figurar en la cifra de capital social, si la escritura no ha queda inscrita en el Registro Mercantil con anterioridad”. No obstante, la citada consulta también señalaba que el importe de la modificación de capital no inscrita, figurará en la partida 3, «Otras deudas a corto plazo» del epígrafe C.III, del pasivo del modelo abreviado” y en ello se basaba la registradora para no admitir el depósito y es en este punto en el que la DG  no  confirma su opinión por las razones antes apuntadas. (JAGV)

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  1. Legado. Identificación de finca. Interpretación de testamento.  Albacea

Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados.

Supuesto de hecho. Un albacea, que está facultado por el testador con las más amplias facultades, entre las que se comprende la entrega de legados, otorga escritura en la que entrega al legatario un piso, una plaza de garaje y un trastero, identificados trastero y piso en el testamento con los números 80 y 81 de la división horizontal. Sin embargo, resulta que tales números de garaje y trastero están al revés en la división horizontal Es de destacar que el testador no tiene más propiedades en el inmueble.

El notario entiende que hay un error en la declaración del testador y que puede subsanarse por el albacea interpretando la voluntad del testador con arregle al texto del testamento.

La registradora, sin embargo, entiende que no se trata de solucionar un error sino un problema de identificación de las fincas, para lo que se precisa un acta de notoriedad.

Doctrina de la DGRN. La resolución centra la cuestión en la interpretación del testamento y estima el recurso y la interpretación del albacea, pues “resulta evidente que la voluntad del testador era incluir en el legado la totalidad de los elementos vinculados al piso legado, esto es, trastero y plaza de garaje en el mismo edificio, con independencia de su numeración puesto que no tenía otros. En consecuencia, en el supuesto de este expediente, es irrelevante para la entrega del legado el error material producido en el testamento al mencionar sus números.

Comentario. Del texto de la Resolución procede destacar dos cuestiones relacionadas con la interpretación de los testamentos: a) la primera de ellas relativa a la hermenéutica interpretativa en materia testamentaria; b) la segunda, referida a las facultades interpretativas de los albaceas contadores partidores.

  1. Interpretación de los testamentos.

– El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 CC, que señala como primera pauta interpretativa la literalidad del testamento, esto es, las palabras empleadas. Sin embargo, el mismo artículo hace la salvedad de que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.

– Si de la interpretación realizada resulta que la intención del testador no se corresponde con las palabras empleadas, será la intención del testador, rectamente interpretada, la que prevalezca. Dice en este sentido la STS de 6 de febrero de 1958 que todo ello pasa necesariamente porque “existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria…”.

Dice en este sentido la Resolución que “…En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones….”.

– El artículo 675 no establece un criterio jerárquico y excluyente en cuanto a las reglas de interpretación, pues, como dice la Resolución, “ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole.

– En la labor interpretativa también cabe el recurso a los medios de prueba extrínsecos al testamento “con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo” (STS 10 de febrero de 1986. También SS de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006).

II.- Facultades de los albaceas contadores partidores.

– El albacea contador partidor tiene facultades interpretativas, no limitándose su labor a contar y partir. El albacea contador partidor, dice la R. 30 de septiembre de 2013, “además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil) y la interpretación del albacea a la hecha por el mismo testador…”.

– Sigue diciendo la Resolución, con cita de la STS de 18 de mayo de 1933, que los comisarios asumen las facultades del testador y “vienen éstos a sustituirse en las facultades de aquél, no con mero arbitrio y libre modo, sino sometidos estrictamente a las cláusulas testamentarias, pero en juego de plena autonomía dentro de plazo regular, como corresponde a su calidad de iudex familiae erciscundae cuyos poderes adquieren total amplitud y función, sin otras intervenciones judiciarias que las decisorias en cuanto a los motivos de rescisión particional, cuando ésta procediere en justicia”.

Conclusión. La interpretación realizada por el albacea contador partidor está dentro de sus competencias, y en esa labor interpretativa cabe el recurso a un medio de prueba extrínseco, como el de conocer que el testador no tiene otros inmuebles en el edificio y que no hay en el mismo otros trasteros o garajes que pudieran confundir la voluntad del testador y suponer la existencia de un legado de cosa ajena.

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  1. Empate en la votación para cesar al liquidador. Exclusión de socios.

Cómputo de las mayorías para acuerdo de separación de liquidador. Exclusión de socios. Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Hechos: Complejos y confusos hechos los de esta resolución que intentaremos aclarar.

La base del recurso se centra en un acuerdo de cese y nombramiento de liquidador. Se produce un empate en las votaciones y ante ello la Presidenta de la Junta dice que propone el cese del liquidador, que además es socio, porque ha infringido la prohibición de competencia y procede su exclusión conforme al art. 350 de la LSC. Ante ello lo somete a votación y da el mismo resultado de empate pero teniendo en cuenta el art. 190 de la misma LSC excluye del cómputo los votos del socio-administrador supuestamente excluido, lo cesa y nombra un nuevo liquidador, ya   sólo por el  50% del capital social pues el otro 50% abandona la junta.

La registradora suspende la inscripción pues al existir un empate en las votaciones no hay acuerdo de cese y si no hay acuerdo de cese tampoco procede un nuevo nombramiento. En cuanto a la exclusión la suspende por no alcanzarse el quórum de los 2/3 del capital social necesarios para ella.

La interesada recurre.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras hacer unas consideraciones sobre la nota de calificación, la confirma pues “la norma que prohíbe al socio ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar determinados acuerdos en los que existe conflicto de intereses (los específicamente establecidos en el artículo 190.1 de la Ley de Sociedades de Capital, entre ellos, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia) no resulta aplicable a la separación de administrador (o del liquidador –vid. artículo 375.2 de la misma Ley–) por no estar incluido en tal prohibición y no existir en tal caso propiamente contraposición de intereses con la sociedad sino entre los socios, esfera ésta en la debe jugar el principio de mayoría para decidir sobre el órgano de administración o de liquidador”…

Comentario: Lo confuso de estos acuerdos los ocasiona la presidenta de la junta que confunde separación con exclusión de socios, aunque en el fondo, como se pone de relieve en el mismo escrito de recurso, lo que se pretendía era quitarse al liquidador de en medio. La DG, sobre esta base, tampoco entra en muchas consideraciones y en un solo fundamento de derecho lo arregla oponiéndose, como no podía ser de otro modo, al cese y dejando abierta la puerta a una posible impugnación de los acuerdos si alguna de las partes se considera lesionada en sus derecho o intereses. JAGV.

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  1.  Contador partidor: cómputo del plazo de ejercicio del cargo. 

Resolución de 18 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tomelloso, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales practicada por el albacea contador-partidor.

Hechos. Se trata de una escritura de operaciones particionales otorgada por el viudo conjuntamente con el albacea contador-partidor designado en el testamento, sin la concurrencia de los dos herederos. Éste fue designado en el testamento para que cumpliera su encargo en el plazo legal y cinco años más, es decir, en total, 6 años que ya habían transcurrido desde el fallecimiento de la causante.

El registrador estima que el cargo está caducado por lo que han de concurrir los herederos.

El interesado recurre alegando que el plazo comienza con la aceptación y, además, que el conocimiento de su nombramiento lo es a partir de la elaboración del cuaderno particional y no el señalado por el artículo 898 del Código Civil.

La DGRN concreta la cuestión que tiene que resolver a dilucidar el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de sus facultades por el contador-partidor (en este caso, seis años), cuyo transcurso produciría la caducidad del cargo.

Antes de entrar en el núcleo del caso hace estas interesantes puntualizaciones:

– El régimen legal del cargo de contador-partidor se integra en las normas del albaceazgo (artículos 892 y siguientes del Código Civil). 

– El cargo es voluntario y cabe la aceptación expresa, tácita o incluso impuesta por ministerio de la ley si ha dejado transcurrir seis días sin excusarse.

– La expresión “tener noticia” del óbito ha de interpretarse como tener certeza del hecho.

Y considera que el plazo comienza, si no hay aceptación expresa:

– Si el contador conocía el nombramiento y la muerte del testador: a los seis días del óbito, que es el plazo que tiene para excusarse.

– Si no conocía el nombramiento, a los seis días de saberlo, aunque el fallecimiento se hubiese producido hace tiempo.

Como del expediente no se deduce que el contador hubiese tenido conocimiento de su nombramiento para el cargo antes de la confección del cuaderno particional, ha de creerse al recurrente porque la confección del cuaderno particional de 2014 es la única fecha de inicio del plazo acreditada y no ha mediado requerimiento por los herederos para que acepte o renuncie al cargo.

Los tribunales, en su caso, pueden llegar a distinta conclusión, porque podrán tener a su alcance mayores medios de prueba. En consecuencia, se admite la inscripción. (JFME)

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  1. Reparcelación.

SENTENCIA ORDENANDO CANCELACIÓN. DEBEN INTERVENIR LOS TITULARES REGISTRALES. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una cédula de notificación de ejecución de sentencia sobre nulidad de un proyecto de reparcelación.

Se plantea si pueden cancelarse las inscripciones derivadas de un proyecto de reparcelación en virtud una sentencia recaída en un procedimiento contencioso administrativo en el que no han sido parte todos los titulares de derechos y cargas sobre las fincas afectadas.

La Dirección confirma la nota de calificación en virtud del principio de tracto sucesivo (art. 20 LH), ya que aun teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado (R. de 1 de marzo de 2013 ) según la cual en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (art 82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protección, en este supuesto de la documentación presentada no resulta que los titulares registrales del dominio y de las cargas posteriores vigentes cuya cancelación se solicita hayan sido parte, emplazados o citados, ni resulta que el órgano jurisdiccional haya resuelto sobre la intervención en el proceso de los interesados. (MN)

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  1. Galicia. Adjudicación hereditaria de finca con foro. 

Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se deniega la inscripción del pleno dominio de una finca adjudicada en virtud de una escritura de operaciones particionales de herencia.

Supuesto de hecho. Los herederos del titular registral, fallecido en el año 1907, otorgaron la escritura de herencia en el año 1909, adjudicándose, entre otras, la finca objeto de este expediente. En el cuerpo de la escritura figura que los nietos y viuda fueron declarados herederos abintestato del finado «por virtud de auto dictado en este Juzgado de primera instancia –refiriéndose al del lugar de otorgamiento de la escritura, esto es, A Coruña– por la Escribanía de D. J. O. C., con fecha veintiuno del actual –esto es, 21 de diciembre de 1909–. Según parece, en la escritura de herencia se relacionan estos datos pero no consta que el notario autorizante haya tenido a la vista el auto judicial, circunstancia esta que argumenta el registrador en su calificación. Se intenta conseguir una copia del auto declaratorio de herederos pero, dado el tiempo transcurrido, no resulta posible.

Posteriormente, en los años cincuenta del siglo pasado, los herederos venden la finca adjudicada. Ahora se pretende inscribir esta adquisición pero es necesario para ello la previa inscripción de la herencia, por exigencia del tracto sucesivo.

Una segunda cuestión que se discute es que consta que existe un foro constituido, razón por la que el registrador señala que no es posible inscribir el pleno dominio de la finca a favor de la heredera del titular registral del dominio útil de la misma puesto que el dominio directo figura inscrito a nombre de tercera persona, y no se acredita su previa adquisición por el causante faltándose al principio de tracto sucesivo.

Además falta la aportación del auto de declaración de herederos abintestato del causante cuya partición hereditaria se presenta.

En documentado escrito de recurso se impugnan los dos defectos de la calificación registral, argumentando que el foro está extinguido conforme las normas de la Compilación de Derecho Civil Foral gallego de 1963

 Doctrina de la DGRN.

  1. En cuanto a los foros:

– El foro es una especie de enfiteusis regulada hasta hace unos años por uno de los Derechos Forales –Galicia– y por legislación especial. Los foros estaban extendidos por Galicia y zonas limítrofes de Oviedo, León y Zamora.

– En su origen el foro no era redimible, y su terminación natural era la recuperación o la consolidación de los dos dominios en el dueño directo, razón por la que se excepcionaron de la redención de los censos.

–  La Compilación Gallega de 1963, ya derogada, ideó un sistema para liquidar, en los diez años siguientes a su entrada en vigor, los foros en todos estos territorios. Previamente, el artículo 1611 del Código Civil desde su redacción de 1889, preveía un principio de redención en relación con estos gravámenes, que sería regulado por una ley especial, y en efecto, se dieron disposiciones especiales (Real Decreto-ley de 25 de junio de 1926 y Reglamento de 23 de agosto de 1926, Decreto de 3 de noviembre de 1931 y otras, todas derogadas por la disposición final tercera de la Compilación) para la redención de foros y gravámenes semejantes.

– La Compilación Gallega derogó esta legislación, que quedó sustituida por un sistema de redención en diez años que la Compilación estableció, y aplicable a foros, subforos, cédulas de plantaduría, etc.: en los cinco primeros años a voluntad del foratario o forero; en los cinco siguientes a voluntad del forista o aforante. Pasados esos diez años desde la entrada en vigor de la Compilación, los foros habían de quedar extinguidos.

– No se excluyó en la Compilación que en adelante, fuera posible en la misma Galicia, la constitución de foros. Pero respecto de estos se debería estar, entonces, a lo dispuesto en el artículo 1655 del Código Civil (disposición final segunda de la Compilación).

– Actualmente no hay normas legales específicas sobre foros en el derecho Civil de Galicia, de manera que en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y en la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia, no se recoge nada sobre los mismos ni siquiera se los menciona.

Solución del recursoestima el recurso porque la figura de los foros está extinguida y se ha consolidado el dominio directo en el útil del foratario o forero.

  1.  En cuanto a la falta del auto declaratorio de herederos:

Debe tenerse en cuenta, dice la Resolución, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para estos supuestos, en los que no es posible aportar el título de la sucesión, puede acudirse a la reanudación del tracto sucesivo que se regula en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria y siguientes, mediante acta de notoriedad o expediente de dominio

Comentario: ¿Qué hubiera sucedido si los datos del auto declarativo de herederos se hubieran relacionado por el notario a la vista del auto que se le hubiera exhibido, y así constara en la escritura? Lo lógico es que la inscripción de la herencia no hubiera tenido problemas, según la doctrina de la DGRN (RR de 8 de julio 2005, 13 de abril de 1995 y R. de 29 de septiembre de 1993). Sin embargo, en RR de 2 de octubre y 29 de junio de 2012, la DGRN cambió el criterio y exigió la presentación íntegra del acta de notoriedad. Casos como el presente muestran, a mi juicio, la ligereza de este cambio de criterio. (JAR)

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  1. Propiedad horizontal. Modificación de uso de local. 

Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alcoy, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de régimen de propiedad horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de modificación de uso de un local que se destina ahora a garajes y se subdivide horizontalmente formando varias plazas de garaje. Se cuenta con licencia municipal para el cambio de uso.

El registrador deniega el cambio de uso porque considera que no se halla previsto  en los Estatutos ni, alternativamente, se ha autorizado por la Junta General de Propietarios.

La notaria autorizante recurre y argumenta que en los Estatutos no se prohíbe dicho uso  y que no es necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios.

La DGRN revoca la calificación. En cuanto al primer defecto señala que el nombre del elemento privativo en el título (local, vivienda, garaje,…) es meramente descriptivo, y que, en todo caso, ello no limita su uso, excepto que los Estatutos establezcan limitaciones. En cuanto al segundo defecto, reitera que no es necesaria la autorización de la Junta de Propietarios, salvo que los Estatutos lo prohíban ya que  en tal caso sería necesario acuerdo de la Junta para modificar los Estatutos y permitir el cambio de uso pretendido. (AFS)

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  1. Depósito de cuentas. No cabe si las precedentes.

CONVOCATORIA JUNTA GENERAL: FORMA DE ACREDITARLA. NO PUEDEN DEPOSITARSE UNAS CUENTAS SI NO LO ESTÁN LAS PRECEDENTES. Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Dos cuestiones plantea este recurso:

1ª. Si para efectuar el depósito de unas cuentas anuales debe acreditarse la debida convocatoria de la junta.

2ª. Si cabe la constitución del depósito de unas cuentas anuales cuando las relativas al ejercicio precedente no se hallan depositadas por haber sido calificadas con defectos y, habiendo sido recurrida la nota de calificación, el recurso aún se halla pendiente de resolución.

El interesado recurre aportando diversas fotocopias sobre la convocatoria de la junta.

Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

Sobre el primero reitera su doctrina de que “la calificación de si los documentos a depositar «están debidamente aprobados», exige examinar todas las circunstancias referentes a la validez y regularidad de la junta que los aprueba, comenzando por si estuvo o no debidamente convocada”.

Y sobre el segundo también reitera que sin el depósito precedente no se puede efectuar el depósito del ejercicio siguiente.

Comentario: Claro recurso del que sólo destacamos que para nada sirve que se pretenda justificar la convocatoria de la junta al presentar el recurso y que tampoco sirven las fotocopias de anuncios de convocatoria como elementos subsanatorios y mucho menos, tratándose de medios privados de convocatoria, es suficiente con la sola presentación del anuncio de la junta pues ello “no acredita, ni justifica, por sí sola, que el anuncio haya sido remitido a todos los socios con la antelación debida y que dicha remisión ha sido efectuada efectivamente a todos los partícipes de la sociedad”. En definitiva que lo procedente, en estos casos, es que la persona con facultad certificante certifique sobre la fecha y forma en que ha realizado la convocatoria y sobre el contenido de esa convocatoria, sin tener nada más que justificar. (JAGV)

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  1. SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL. Art. 153RN. 

Resolución de 21 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se deniega la inscripción de un acta subsanatoria autorizada por notario conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial.

Hechos: el notario autorizante de una escritura otorgada en 2003 subsana en 2014, por sí y ante sí, el error cometido en una escritura de entrega de fincas en pago de permuta autorizada previamente por él mismo, rectificando el otorgamiento de la escritura subsanada, en el sentido de añadir a las fincas entregadas varias más que debieron de ser también entregadas, a juicio del notario, según resultaba de los antecedentes. Con la escritura subsanada suple dicha omisión. Ver artículo 153 del Reglamento Notarial.

El registrador suspende la inscripción porque considera que el notario no es competente para otorgar dicha subsanación ya que es necesario el consentimiento del permutante y titular registral.

El notario autorizante recurre y argumenta que sí es competente y que de los documentos previos resulta patente el error cometido.

La DGRN desestima el recurso afirmando  que el notario no puede subsanar por sí mismo la falta de prestación del consentimiento de una de las partes en el otorgamiento, pues eso es lo que ocurre al declarar entregadas varias fincas más de las que constan en el otorgamiento. En concreto dice: “que, tanto en términos generales como, muy especialmente, cuando la subsanación se dirija a la rectificación de asientos registrales, los supuestos en los que se permite esta subsanación de forma unilateral son estrictos y por tanto su interpretación también lo ha de ser. Ha de limitarse a los defectos formales o aspectos accesorios del documento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones, para los que se precisa el consentimiento de quienes inicialmente lo prestaron o de sus causahabientes así como de los titulares de derechos según los asientos registrales, si fueren distintos de los primeros”.

En el caso concreto resalta el gran lapso de tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la primera escritura subsanada y la subsanatoria. (AFS)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN DE ELEMENTO INDEPENDIENTE. ^

PARTICIÓN HEREDITARIA: ADJUDICACIÓN. Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia, en la que entre otras operaciones se divide y adjudica un elemento independiente de una propiedad horizontal.

Hechos: Se formaliza una escritura de partición hereditaria en La Orotava, en la que se procede a la división en dos componentes independientes, de una de las fincas del inmueble, situado en Puerto de la Cruz, que se encuentra dividido en propiedad horizontal.

Registrador: El Registrador califica negativamente dicha división, dado que se precisa previamente obtener la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con el art 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Notario: Alega que en dicha operación han participado la totalidad de propietarios del edificio y por tanto cuenta con elconsentimiento unánime de todos ellos y además y como resulta del certificado técnico aportado, la vivienda ya estaba dividida de hecho desde hacía muchos años.

Dirección General: La Dirección General rechaza el recurso y hace constar que es precisa la autorización administrativa para dividir un elemento existente de una Propiedad Horizontal, creando una nueva susceptible de configuración jurídica independiente, y se basa para ello en las siguientes normas:

  • La ley de 26 de junio de 2013 de regeneración, rehabilitación y renovación urbana, cuyo art 10.3 que modifica la LPH y establece que «Requerirán autorización administrativa, en todo caso: (…) b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes” (RS 28 mayo 2014 y 17 octubre 2014).
  • El art 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo 2/2008 que establece “«La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma”.
  • Finalmente la Ley Autonómica Canaria, cuyo texto refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, dice en su art 166: “actos sujetos a licencia urbanística: 1. Están sujetos a previa licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los actos de construcción y edificación y de uso del suelo y, en particular, los siguientes: (…) e) Las obras que modifiquen la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso. Asimismo, la modificación del número de sus unidades funcionales susceptibles de uso independiente” (JLN)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. USUFRUCTUARIO NO DEMANDADO NI REQUERIDO DE PAGO^

EJECUCIÓN HIPOTECARIA: EL USUFRUCTUARIO ES TERCER POSEEDOR Y HA DE SER DEMANDADO. Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Reitera esta resolución la doctrina del Centro según la cual el tercer poseedor de los bienes hipotecados cuando ha inscrito antes de la demanda iniciando la ejecución de la hipoteca ha de ser requerido de pago sin que sea suficiente la notificación posterior, de conformidad con los arts. 685.1 y 686.1 LEC y 132.1 LH.

Aclara el centro que el usufructuario es tercer poseedor: ostentan esta condición de tercer poseedor de finca hipotecada el adquirente del usufructo o de la nuda propiedad o del dominio directo o del útil, surgidos posteriormente a la hipoteca de la finca o derecho real hipotecado (MN)

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  1. Convocatoria de Junta por 2 de los 3 administradores mancomunados. ^

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: SI EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN SON ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS LA CONVOCATORIA DEBE SER HECHA POR TODOS ELLOS CON INDEPENDENCIA DE SU FORMA DE ACTUACIÓN FRENTE A TERCEROS. Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se deniega la inscripción de acta notarial de junta general.

Hechos: Se discute en este recurso si en una sociedad que como órgano de administración cuenta con tres administradores mancomunados, la convocatoria de la junta debe ser hecha por todos ellos.

La registradora así lo considera estimando insubsanable el defecto.

Los interesados recurren alegando que con dicha doctrina se bloquea la sociedad, obligando a una convocatoria judicial.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Distingue entre esfera interna y externa. En la interna de gestión y por tanto en donde entra la facultad para convocar, deben actuar todos ellos de consuno y en la externa, de administración, se pueden establecer distintas formas de actuación, entre la que es posible que actúen sólo dos de ellos.

Comentario: Reitera la DG su doctrina, ya establecida en resoluciones anteriores,  y que comentamos en su día. En suma y como termina diciendo la DG “se trata en definitiva, de diferenciar dos dimensiones en la actuación de los administradores: la externa o de relación con terceros, a la que corresponde la posible regulación del poder de representación, y la interna, a la que corresponde el ejercicio del poder de gestión no susceptible de modulación, por estar la primera fundada en la protección del tráfico y su agilidad”. JAGV.

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  1. Constancia registral de declaración de ruina de una edificación. ^

Resolución de 24 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moncada n.º 2, por la que se suspende la anotación de una certificación administrativa, dictada en expediente de ruina.

Se plantea en el presente expediente la inscripción de una certificación administrativa por la que se solicita se haga constar en el Registro de la Propiedad la declaración de ruina de sendas edificaciones existentes sobre tres fincas registrales:

Los defectos alegados por el registrador son los siguientes:

1º.- No constar la firmeza de la resolución administrativa, en la que se acuerda la anotación de disciplina urbanística-declaración de ruina. (Defecto confirmado por la DGRN en su resolución)

2ª.- Que de ninguno de los documentos aportados resulta que hayan sido acreditadas o apreciadas las facultades representativas de los que reciben la notificación del decreto 45/2013 para el trámite de audiencia o de la resolución de la declaración de ruina legal.

Este defecto es revocado por la DGRN diciendo que “no se plantea la inexistencia de la notificación, o la ineficacia absoluta de la misma, que viciaría de nulidad el acto y provocaría la indefensión del administrado, por lo que no existiendo norma específica que exija unos especiales requisitos en cuanto a la persona receptora de la comunicación, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 236-c) del Reglamento Hipotecario en relación al procedimiento de venta extrajudicial, debe presumirse que la notificación se ha realizado correctamente (cfr. artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).”

3º.- Caducidad del procedimiento, porque la resolución debió notificarse a los titulares registrales dentro de un plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento (Decreto 45/2013, de 28 de enero) cuando se haya iniciado de oficio.

Este defecto es confirmado, diciendo que “transcurrido el plazo de caducidad del expediente administrativo, sin que se haya hecho constar en el mismo la existencia de paralización por causa imputable al interesado (cfr. artículo 44 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), el registrador debe apreciar de oficio su caducidad, defecto éste fácilmente subsanable mediante la aportación de la certificación administrativa que acredite que ésta no se ha producido.” (JDR)

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  1. Expediente de dominio para reanudar el tracto. ^

PROMOTOR QUE ADQUIERE DE HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 24 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial dictado en expediente de dominio para la reanudación de tracto.

El promotor del expediente adquirió por compraventa, en documento privado, de doña F. C. M. Esta señora es, a su vez, heredera de la titular registral, doña E. C. C.

     El registrador considera que no se produce una verdadera interrupción del tracto, al ser el promotor del expediente adquirente del heredero del titular registral.

   La DG revoca su calificación y estima el recurso diciendo que “el recurrente alega la imposibilidad de localizar a los herederos de la titular registral y de la transmitente (extraordinaria dificultad), herederos que por otra parte no han comparecido en el expediente tras cumplirse los trámites de publicación previstos legalmente” y que “aun localizando a los herederos de la titular registral, el promotor carecería de acción directa frente a aquellos herederos que no le transmitieron (los coherederos de la vendedora)”, por lo que considera que “en el presente caso debe admitirse el expediente de dominio como medio para reanudar el tracto, de modo que el promotor pueda lograr la inscripción de su derecho.”. Y añade que “refuerza la anterior conclusión la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012) que admite el expediente de dominio, incluso en aquellos casos donde no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados”. (JDR)

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  1. Obra nueva otorgada en 1995. Normativa aplicable. ^

Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad con fecha 10 de noviembre de 2014, una escritura de declaración de obra nueva formalizada el 10 de abril de 1995, es decir con anterioridad a la vigencia al art 20 del R Dto 2/2008 de 20 de junio LS y al RDto 1093/1997 de 4 de julio.

Registrador:  El Registrador rechaza la inscripción de la escritura de obra nueva terminada por no acreditarse debidamente el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística, ni acompañarse certificado del arquitecto o técnico competente que describa la obra en términos coincidentes con los declarados en la escritura.

Dirección General: La Dirección General acepta la calificación del registrador y fija la siguiente doctrina, a efecto de determinar elalcance temporal de las normas urbanísticas aplicables en la inscripción de cualquiera escritura de obra nueva, a partir de la vigencia de la ley 8/1990 de 25 de julio (Ver Rs 21 de enero y 1 de marzo de 2012):

 1) “Las sucesivas redacciones legales de las distintas normas urbanísticas (ley 8/1990 de 25 de julio, 1/1991 de 26 de junio, 6/1998 de 13 de abril, y texto refundido 2/2008 de 20 de junio) serán de aplicación a los documentos otorgados durante su respectivos periodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior.

2)  Pero tratándose de escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una norma de protección de la legalidad urbanística, pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de calificación se extiende a los requisitos exigidos para su inscripción”.

Se basa para ello en la Disposición Transitoria 4ª del c.c. “los derechos nacidos y no ejercitados (o no inscritos) subsisten con la extensión y en los términos que les reconoce la legislación precedente, pero han de sujetarse para hacerlos valer (para inscribirlos) al procedimiento dispuesto en la legislación vigente (que lo regula) en el momento en que el asiento se solicite.

En el caso presente la DG admite, no obstante, que la ON de 10 abril de 1995, podría inscribirse como obra “antigua”, pero no cabe lo sea utilizando la vía del art 20.4 del Texto Refundido de la LS 2008, que exige para la ON terminada, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de su finalización conforme  a la descripción del proyecto, el cumplimiento de los requisitos precisos para la entrega de la misma a los usuarios, y el otorgamiento de las autorizaciones admvas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para el uso a que se destina, y los requisitos de eficiencia energética.(JLN)

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  1. Expedición de certificación y nota marginal. ^

HIPOTECA INSCRITA A FAVOR DE ENTIDAD CAUSAHABIENTE POR SUCESIÓN UNIVERSAL. Resolución de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda, por la que se deniega la expedición de una certificación, ordenada en mandamiento judicial, para la ejecución de una hipoteca, por aparecer la hipoteca inscrita a favor de entidad distinta a la ejecutante.

Hechos: Se insta la ejecución judicial de una hipoteca por el banco A, que es el sucesor universal de un banco B, no habiendo accedido al Registro de la Propiedad dicho cambio de titular. Se ordena por el Juzgado del Registro de la Propiedad la expedición del certificado de cargas para ser aportada a dicho procedimiento.

La registradora deniega dicho certificado y la práctica de la nota argumentando que la entidad ejecutante no es la titular registral, y fundamenta su calificación en el criterio de una resolución judicial de  una Audiencia provincial.

La entidad recurrente argumenta que ha habido una sucesión en la titularidad del crédito que se ejecuta, debidamente acreditada notarialmente y que la discrepancia con la titularidad registral se planteará en el momento de inscripción, en su caso, del Decreto de adjudicación. Cita en su defensa jurisprudencia de la DGRN y también alguna resolución judicial.

La DGRN estima el recurso. Señala que la nota de expedición de cargas tiene un efecto de publicidad y de notificación a terceros, pero que es un trámite dentro del procedimiento de ejecución que no conlleva un cambio de titularidad registral dentro del procedimiento de ejecución por lo que debe de procederse a su expedición. Recuerda también su criterio  de que en el ámbito de ejecución extrajudicial ante notario su doctrina es la contraria por la distinta naturaleza del procedimiento, y que debe de denegarse la expedición de la certificación en el mismo supuesto de hecho.

COMENTARIO.-  Los mismos argumentos que utiliza la DGRN para defender la necesidad de expedición de la certificación y la práctica de la nota marginal en el procedimiento judicial son aplicables al procedimiento extrajudicial ante notario pues , en definitiva, la práctica registral de la nota marginal de expedición de certificado no supone  inscribir ningún derecho que pudiera justificar la denegación por ruptura del tracto sucesivo, sino que tiene meros efectos de publicidad en general y de publicidad concreta o notificación respecto de futuros  titulares registrales de derechos. La discrepancia operará, en su caso, cuando pretenda acceder el título de adjudicación, bien sea el Decreto judicial o la escritura de venta extrajudicial. Por ello el argumento empleado sobre la diferente naturaleza de ambos procedimientos judicial y extrajudicial es indiferente en este trámite de expedición del certificado de cargas y nota marginal, ya que dicho trámite es el mismo en ambos casos. Ver las  resoluciones de 19 de Marzo de 2013  y 11 de Octubre d 2013 .  (AFS)

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  1. Préstamo hipotecario. Contenido inscribible. Diversas cláusulas.^

RETENCIÓN DE PARTE DE DINERO ENTREGADO. CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL. TAE… Resolución de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

EL CASO.- Nuevamente presentada a inscripción una escritura pública de préstamo hipotecario entre particulares junto con otra complementaria y de ratificación, el registrador la rechaza nuevamente reproduciendo la nota de defectos que provocó la primera presentación añadiendo que el mandato verbal en virtud del que interviene una de las comparecientes en esta segunda escritura no ha sido ratificado.

Estamos ante un préstamo entre particulares, el recurrente como prestamista y un matrimonio como prestatario; ha intervenido, «Bep Corporación Financiera, S.L.», como intermediaria; esta sociedad ha entregado parte del importe del préstamo a los prestatarios y el resto lo retiene para aplicarlo a diversas finalidades que vienen debidamente especificadas.

El escrito de recurso se limita a cuestionar los defectos señalados y provocados por la primera presentación sin que impugne la circunstancia de que una de las comparecientes, prestataria, comparece en representación de su marido como mandataria verbal sin que su actuación haya sido ratificada […] resulta evidente que sin la debida ratificación de una de las personas que ha intervenido en el contrato no procede la inscripción. Delimitado así el objeto procede el análisis de los tres defectosseñalados por el registrador.

La Dirección General acuerda desestimar el recurso por falta de ratificación de la escritura complementaria presentada junto a la principal y en cuanto a las cláusulas de la hipoteca que no tienen trascendencia real que se dirán; y revoca el resto de defectos.

PRIMER DEFECTO.- CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE: REVOCADO. Según el primero de los defectos, si bien el representante del acreedor tiene facultades para constituir la hipoteca, no aparece facultado para que «Bep Corporación Financiera, S.L.», que actúa como intermediaria, pueda suplir (sic) los gastos necesarios para la inscripción. La intermediaria es la que efectúa el abono del importe del préstamo reteniendo las cantidades a que se ha hecho referencia.

La calificación no puede mantenerse. De la escritura de poder protocolizada resulta que el poderdante confiere facultades muy concretas para conceder un préstamo con garantía hipotecaria sobre finca específica, por importe, tipo de interés fijo y plazo igualmente determinados.

El apoderado del prestamista ha actuado tanto dentro de los estrictos límites que le fija el poder de representación en cuanto al objeto a hipotecar y condiciones esenciales del préstamo, como en los amplios que le permiten fijar el conjunto de pactos y cláusulas habituales en los préstamos hipotecarios, por lo que de conformidad con las reglas generales su actuación en [sic] plenamente representativa.

El hecho de que el importe del préstamo se haya satisfecho por parte de un tercero, incluso con retención de cantidades, no afecta al ámbito de la relación representativa entre principal y representante sin perjuicio de las consecuencias que de ello puedan derivarse entre los intervinientes.

SEGUNDO DEFECTO.- La segunda cuestión planteada en la nota de defectos se divide a su vez en dos: por la primera se afirma que «Bep Corporación Financiera, S.L.», no comparece representada en modo alguno; por la segunda se afirma que no queda determinada la entrega del préstamo por cuanto es «Bep Corporación Financiera, S.L.», quien hace la transferencia, previa deducción de cantidades, lo que hace que la existencia de la obligación no sea indubitada haciendo preciso que se acredite la entrega efectiva del importe y el medio de pago utilizado.

1.- FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA INTERMEDIARIA: REVOCADO. El primer aspecto al que se refiere la nota no puede ser mantenido habida cuenta de que en la escritura complementaria y de ratificación comparece don A. A. A. como mandatario verbal de «Bep Corporación Financiera, S.L.», quien ratifica posteriormente en escritura pública.

2.- FALTA DE ACREDITACIÓN POR RETENCIÓN DE LA ENTREGA: REVOCADO. La segunda cuestión tampoco puede mantenerse […] El hecho de que la entrega del importe del préstamo se haga por un tercero que actúa por cuenta del prestamista no permite afirmar que la obligación no existe o que la persona del prestamista es distinta de la que resulta del título. En la segunda escritura las partes determinan con exactitud cuál ha sido el papel de intermediaria que ha jugado la sociedad de conformidad con su objeto social y el marco regulatorio.

La parte prestataria confiesa recibido el total importe del préstamo […] El mero hecho de que quien cumple la obligación de entrega por cuenta del principal retenga cantidades para el pago de partidas que están debidamente identificadas ni impide tener por cumplida la obligación ni es extraño a la práctica habitual de las operaciones de préstamo (de hecho, en algunos casos es consustancial, como ocurre con la retención de la comisión de apertura).

Cuestión distinta es la de si una cláusula como la que resulta del supuesto de hecho puede incurrir en vicio de abusividad, pero esta cuestión no ha sido planteada por el registrador por lo que no procede que Dirección General se pronuncie al respecto.

CONTENIDO INSCRIBIBLE DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO.- Junto a las estipulaciones de transcendencia jurídico-real inmobiliaria que, deben inscribirse si son conformes al ordenamiento jurídico y a la legislación de protección de los consumidores, existen otrascláusulas que no conforman en modo alguno el contenido del asiento de inscripción de hipoteca y que, por tanto, no pueden tener acceso al Registro de la Propiedad simplemente por carecer de transcendencia jurídico-real inmobiliaria […] Respecto de estas cláusulas, la labor del registrador consiste en identificarlas […] valorar su alcance real o meramente personal e indicar, como fundamento de su exclusión tabular, la carencia de transcendencia jurídico-real, ya que esa es la única razón para exclusión.

TERCER DEFECTO.- En consecuencia, en cuanto a las cláusulas suspendidas en el defecto tercero de la nota de calificación, debemos distinguir dos grupos:

1.- CLÁUSULAS QUE SON CONTENIDO DE LA HIPOTECA: REVOCADO. El primero formado por aquellas estipulaciones que conforman el contenido de la inscripción de hipoteca en los términos antes expuestos del que forman parte las siguientes cláusulas: el último párrafo de la cláusula segunda, relativa al reembolso anticipado del préstamo por parte del deudor; la cláusula cuarta, relativa a las distintas comisiones del contrato; la cláusula quinta, relativa a los gastos a cargo del prestatario; la cláusula séptima en cuanto a todas las causas de vencimiento anticipado salvo el impago (incumplimiento de otras obligaciones del contrato, no inscripción de la hipoteca, falseamiento de los datos suministrados, existencia de cargas preferentes, declaración de concurso e impago de las cuota del seguro de incendios); la cláusula duodécima, relativa a los gastos de otorgamiento de escritura de hipoteca, de su cancelación y de las costas y gastos de ejecución que será a cargo del prestatario; la cláusula decimotercera, relativa a la obligación del prestatario de tener la finca hipoteca asegurada de incendios; la cláusula decimocuarta, relativa a la información sobre la TAE.

Respecto a estas estipulaciones el recurso debe ser estimado porque, en estos supuestos, la simple alegación de tratarse de pactos con «falta de efectos reales frente a terceros», no sólo es erróneo sino que, además, implica una carencia de motivación o fundamentación de la suspensión.

Respecto de la cláusula decimocuarta que se refiere a la información relativa a la TAE, su acceso a los asientos registrales deriva de sucarácter de cláusula financiera […] y de su constancia con carácter imperativo en los contratos de crédito y préstamo hipotecario […] dado su carácter vinculado al tipo de interés pactado y demás elementos financieros que lo configuran y su elevación a requisito de transparencia indispensable para la protección de los consumidores.

2.- CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL: CONFIRMADO. El segundo grupo de estipulaciones suspendidas está formado por las cláusulas decimoquinta y decimoséptima […] respecto de las cuales, la mera afirmación de que se trata de pactos sin trascendencia real sí es admisible como fundamento de la suspensión. (CB)

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  1. Anotación caducada: no cabe cancelar cargas posteriores. ^

ANOTACIÓN CADUCADA: NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. Resolución de 31 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 1, por la que se suspende la cancelación de determinadas anotaciones de embargo.

Se reitera la doctrina según la cual caducada una anotación de embargo pierde el rango que tenía y en consecuencia su eficacia cancelatoria sobre los asientos posteriores, de tal manera que podrá inscribirse el auto de adjudicación pero no cancelar las cargas posteriores. (MN)

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TEMAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL.

LA LEY MACRON: APROBADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL FRANCESA el 19 DE FEBRERO DE 2015, QUEDA PENDIENTE DE SU APROBACIÓN POR EL SENADO

 ANTECEDENTES: “El Proyecto de Ley para el Crecimiento y la actividad”,  conocido como Ley Macron, de fecha  11 diciembre de 2014, y liderado por el Primer Ministro francés, Manuel Valls, ha pasado su primera prueba de fuego, tras de su aprobación por la Asamblea Nacional Francesa y se dirige, en el curso de unos pocos meses, a su discusión final por el Senado Francés. Su defensor Mr. Valls, ha utilizado un sistema de aprobación del Proyecto, no muy usado con antelación (lo utilizó ya Dominique Villepin, para la aprobación del proyecto de ley de igualdad de oportunidades y contrato laboral para los jóvenes) y ha consistido en que, personalmente, lo presenta a la Asamblea el propio Primer Ministro (sin votación en ésta), y queda directamente pendiente de la aprobación posterior por la Asamblea Nacional. Caso de aprobarse por ésta, como así ha ocurrido, pese a la moción en contra presentada por el UMP (Unión por un Movimiento Popular), la misma queda pendiente de la aprobación del Senado e incluso, según el Notariado, del posible recurso Constitucional. De haber perdido en la Asamblea la votación, el Primer Ministrohabría de presentar su dimisión.

  El Proyecto de ley introduce medidas liberalizadoras de la economía, liberalización de servicios etc. y afecta directamente al Notariado Francés, que ya se manifestó en contra a través de una huelga general. Aquí haremos referencia a alguno de los puntos en que afecta a los notarios franceses.

 

 LA LEY PARA EL CRECIMIENTO Y LA ACTIVIDAD Y EL NOTARIADO FRANCÉS:

  Exposición de motivos: Ya en la propia exposición de motivos, se hace referencia a que la orientación general de la ley es el crecimiento duradero de la economía francesa, para lo que debe ser modernizada, retirando aquellos frenos que la retienen, a fin de asegurar la confianza, simplificar las reglas que obstaculizan la actividad económica y reforzar la capacidad de crear, innovar y producir en especial la juventud. Entre las tres grandes reformas que prevé, junto a la liberalización de las actividades restringidas, o estimular la actividad y movilidad en especial entre los jóvenes, se encuentra la de “la reforma de las profesiones reglamentadas del derecho” (entre ellas los notarios) introduciendo la libertad de instalación, aún confirmando la exclusividad de su misión, reforzando la distribución territorial de estas profesiones, estimulando la inversión, haciendo más eficaz la actividad y permitiendo la interprofesionalidad (sociedades de diferentes profesionales), así como modificando el sistema de fijación de honorarios, a fin de reflejar los costes reales de las mismas..

  El Oficio notarial: Los oficiales ministeriales son titulares de un oficio conferido por el Estado, se nombran por decisión de los poderes públicos y algunos de entre ellos son oficiales públicos por el poder que el Estado les confiere de autentificar actos jurídicos o judiciales y proceder a la ejecución de decisiones de la justicia, y entre ellas se encuentran los notarios.  El ejercicio de estas funciones de oficial público y ministerial sólo es posible en un régimen de numerus clausus, lo que significa que su número se encuentra en principio limitado. Sin embargo no existe entre estas profesiones la libertad de instalación..además cuando cesan en sus funciones disponen de un derecho de presentar a su sucesor con el acuerdo o aprobación del  Ministro de Justicia. De esta forma el art 91 de la ley de 28 de abril de 1816 dispone que “..los notarios podrán presentar a la aprobación de su Majestad a sus sucesores, siempre que reúnan las cualidades exigidas por la ley. Esta facultad no se podrá utilizar por los titulares destituidos. Los sucesores presentados para su aprobación ..pueden ser personas físicas o sociedades civiles profesionales”. Este derecho de presentación es un derecho personal, ya que está unido a  la persona del titular de un oficio, pero puesto que está estrechamente incorporado a la soberanía del Estado y al interés público, es un derecho mobiliario incorporal que se sitúa “hors commerce”, por lo que resulta que no puede ser cedido a un tercero. Sin embargo la jurisprudencia  reconoce la patrimonialidad de la “finanza” del oficio: las convenciones a título oneroso por las que los titulares de oficios presentan a su sucesor al acuerdo o aprobación del Ministro de Justicia, y por tanto son válidos… hay que distinguir el título de oficial de la finanza de la del oficio, que reenvía a su valor patrimonial: estrictamente se trata de la contrapartida financiera del ejercicio del derecho de presentación por el titular del oficio (parece que se quiere distinguir entre los que es el oficio o profesión, que es concesión estatal  y que no está sometido a precio o acuerdo, y lo que es la finance o contrapartida –lo que vale este derecho de presentación al Ministro de Justicia, que la ley reconoce y que tiene una valoración).

   Demarcación Notarial en Francia: Se hace referencia también al tema de la localización de los notarios, cuyo nombramiento pueden serlo a través de esta presentación al Ministro de Justicia o de nueva creación, existiendo determinadas Comisiones que se encargan de la creación, transferencia y supresión de oficios notariales, competencia de instrumentación y residencia de los notarios y guarda y transmisión de protocolos y registros profesionales.

  Destaca también las dificultades de titularización, donde debe existir un control administrativo, pero donde la limitación  en el número de oficios disponibles conduce a consecuencias inaceptables: por ejemplo desde 1980 el número de notarios (titulares y asalariados) nombrados por el Ministro de Justicia sólo ha aumentado un 30%, y el número de transacciones inmobiliarias ha crecido más de un 100%. Por tanto en razón del numerus clausus y de la restricción de instalaciones, la distribución territorial de oficios públicos no está debidamente asegurada en el territorio nacional, de suerte que en  las zonas densamente pobladas la presencia de oficiales públicos es inferior a la densidad habitual: por ejemplo en el Departamento de Seine-Saint Denis, existen 89 notarios para 1,5 millón de habitantes (o sea 1 por cada 17.000 habitantes), mientras en el Departamento Rural de L’Aveyron hay 60 notarios para 275.000 habitantes (1 por cada 4.500 habitantes).

  Desigualdad salarial: El cuadro jco actual presenta consecuencias económicas perjudiciales.. a igual calificación, las desigualdades salariales son muy importantes..La remuneración  de un notario asalariado es de 3.075 euros mensuales brutos al principio de la carrera; de 3.773 euros tras de cuatro años de experiencia; mientras que un notario titular tiene unos honorarios de 15.901 euros por mes para las estructuras unipersonales con un impuesto sobre la renta de 38% y 21.325 euros por mes (o sea más de 5,5 veces más) por las estructuras pluripersonales con un impuesto sobre la renta de 60%. Las desigualdades afectan más particularmente a las mujeres y jóvenes, cuyo empleo en las funciones notariales son asalariadas, así el 71% de los notarios titulares de un oficio son hombres (con una edad media de 49 años), mientras que el 80% de los asalariados son mujeres. La persistencia de estas desigualdades, en razón del estatuto, del sexo o la edad, se explica por las restricciones a la instalación, por ello el marco jco actual debe ser modernizado.

Modificación que instaura el Proyecto de Ley: El Proyecto pretende simplificar los procedimientos de titularización y creación de nuevos oficios notariales. El candidato a la titularización transmite un dosier al Ministro de Justicia, con el conjunto de justificantes que permitan verificar que reúne las condiciones de aptitud, honorabilidad, experiencia y seguro requeridos. Si el lugar del emplazamiento propuesto por el candidato responde a las recomendaciones emitidas por la Autoridad del Concurso, el Ministro de Justicia, nombra al candidato en el emplazamiento escogido, aunque en caso contrario, el Ministro de Justicia, puede rehusar la titularización solicitada.

  Además se aumenta la oferta de notarios asalariados, actualmente unos 900, lo que ha obtenido un gran éxito en el sector notarial, cuya evolución ha permitido el inicio de una renovación en la profesión, dado que los asalariados representan ya un 10% del total de notarios y el 30% de las nominaciones entre 2012 y 2014. Esto no implica una desvalorización de sus funciones, sino introduce un elemento de flexibilización, permitiendo el ejercicio temporal de la función, antes del acceso a la asociación.

  En definitiva y aunque no se ha trascrito el texto completo de las modificaciones, parecen, en mi opinión, que van por una libertad de establecimiento del notario, con ciertos límites, que fijaría el Ministerio de Justicia, y que aunque sigue habiendo un  numerus clausus notarial, la introducción junto al notario tradicional y el diplomé del notariado, del notario en prácticas, introduciría un rejuvenecimiento del notariado,  y un aumento del número de notarios, también se modificaría el sistema de determinación de tarifas u honorarios y se va a las creación de sociedades interprofesionales (abogados, alguaciles, notarios etc..).

Huelga Notarial y aprobación del Proyecto de Ley por la Asamblea Nacional: El 10 de diciembre de 2014, los profesionales del derecho, entre ellos los notarios, se habían manifestado contra la Ley Macron, en las calles de París, pero no han logrado modificar el texto del Proyecto en la Asamblea Nacional,  pese a las 22 enmiendas presentadas. Tras de una batalla encarnizada en la Asamblea, los notarios están determinados a batirse en el Senado para modificar la Ley, un texto que según ellos, amenaza 15.000 empleos en su profesión. El debate se llevará a cabo en el Palacio de Luxemburgo, a partir del 17 de marzo en una Comisión Especial  y a partir del 7 de abril en Sesión. “A pesar del mea culpa del Ministro Emmanuel Macron sobre la escala tarifaria y su sustitución por un sistema de reajustes o rebajas, el texto nos parece peligroso, ya que, en realidad, no hemos logrado nada” dice Pierre Luc Vogel, Presidente del Consejo del Notariado, que recuerda que la profesión ha visto bajar su cifra de asuntos en un 10% y un 30% a partir de 2012.

   Entre sus proposiciones, en las enmiendas recibidas, los notarios deseaban volver sobre la reforma de las tarifas u honorarios, que recoge el Proyecto de Ley. El texto prevé en efecto que ciertas transacciones, en especial las relativas a cifras de negocios medios (entre 100.000 y 300.000 euros),  darán  lugar a rebajas, mientras que el arancel permanecerá fijo para los actos de pequeña cuantía. ..Los notarios rechazan igualmente depender de la Autoridad de la Competencia, cuyos poderes se reforzarían considerablemente por la ley. Esta Institución presidida por Bruno Lasserre, deberá establecer una cartografía de los oficios notariales, dibujando las zonas donde los notarios se podrían establecer libremente y aquellas donde esta posibilidad podrá ser rechazada. También será Lasserre quien emitirá su opinión sobre la revisión de los aranceles a la baja, cada cinco años.

  Apoyándose en un artículo publicado por La Tribuna, que acusaba a la Ley Macron de sacrificar los intereses de los notarios a los de los grupos financieros como Fiducal, el Presidente del Consejo Notarial, renueva su oposición a la creación de sociedades interprofesionales (entidades en que concurren diversas profesiones jcas) que reagrupan a varias profesiones de derecho (abogados, alguaciles, notarios etc..) y expertos contables. En verdad los notarios temen que puedan ver, en un futuro próximo, cómo sus Despachos van a ser absorbidos por Bancos o Sociedades de Seguros, de las que serán simples asalariados.

   ¿Se perderá este nuevo combate que la profesión notarial quiere librar en el Senado?. En este supuesto, el texto volverá a la Asamblea, donde los diputados tendrán finalmente la última palabra. “Ha habido tal cantidad de cambios sobre el texto, que todo es posible. Confiamos en que se imponga el buen criterio”, manifiesta el presidente del Consejo Notarial. Caso de no hacerse oír, ha prometido que el texto votado irá al Consejo Constitucional.(Redactado en base al texto del Proyecto y determinados artículos periodísticos de Le Fígaro)

  Ver Proyecto de ley:  http.//www.assemblee-nationale.fr/14/projets/pl2447.asp

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

JOSÉ MANUEL CABALLERO BONALD: “ENVEJECER ALARGA LA VIDA”.

    José Manuel Caballero Bonald. De padre cubano y madre de ascendencia aristocrática francesa, estudió Filosofía y Letras en Sevilla entre 1949 y 1952 y náutica y astronomía en Cádiz. Publicó su primer poemario, Las adivinaciones, en 1952, tras haber obtenido con él un accésit del Premio Adonáis. Dos años antes había ganado el Platero de poesía. Su carrera continuó en Iberoamérica, donde fue profesor universitario en Bogotá. En la capital colombiana escribió su primera novela, Dos días de septiembre, galardonada en 1961 con el Premio Biblioteca Breve y publicada el año siguiente. Colaboró con Camilo José Cela y con el proyecto del Instituto de Lexicografía de la Real Academia Española. En 1986 se inauguró un instituto con su nombre, y en 1998 se constituyó la Fundación Caballero Bonald. En abril de 2009 pública La noche no tiene paredes, compuesto por 103 poemas, donde hace una reivindicación de la incertidumbre, porque, en sus propias palabras, «el que no tiene dudas, el que está seguro de todo, es lo más parecido que hay a un imbécil. Ha reconocido que escribir poesía le ayuda a mantenerse joven. «El permanecer en la brecha te rejuvenece. El que no se queda callado, el que iguala el pensamiento con la vida, tiene ya mucho ganado para rejuvenecer», declaró al cumplir 80 años. El 29 de noviembre de 2012 fue galardonado con el Premio Cervantes (WIKIPEDIA).

   Cuando se observa el paso constante de los años y se contemplan los huecos que van dejando, en nuestra vida, los padres, los parientes mayores, aquellos profesores de la juventud o los amigos y conocidos que rodearon nuestros primeros años, se revisa el curso de la vida como una mala película que va transcurriendo y cuyo desenlace empieza a avistarse, aunque se desconoce todavía cuándo y cómo será el final. Frente a la postura pesimista de unos y la optimista de otros, uno se encuentra en mitad de este camino, con la conciencia cierta de que hay que dar paso a las nuevas generaciones que nos empujan, aunque podemos pensar, a veces, que esta juventud de ahora, no tiene el ardor ni el empuje de aquellos años de hierro, que vivieron muchos españoles (puede ser que nosotros seamos los culpables): la Guerra Incivil, recientemente acabada, aquel “año del hambre” (1940) de que todo el mundo hablaba, con un País destruido y cuya reedificación, como tantas otras veces, comenzaba de nuevo; aislados de Europa, con la Ayuda Americana en la puerta de cada casa (recordemos “Bienvenido Mr Marshall” y aquellas latas gigantes de mantequilla de la llamada “Ayuda Americana”) y a cuestas todos con las carencias que durarían  generaciones, uno no puede menos que comparar pasado, presente y futuro, con múltiples dudas, que nos arrastran al pesimismo.

  Frente a este pensamiento desalentador que, muchas veces, nos ronda, a quienes empezamos a ser ya “mayores”, Caballero Bonald, en un artículo publicado en el Diario El Mundo de 7 de abril de 2015, elabora un canto a la vida y al envejecimiento, con una frase que podemos tomar como norma “la merma del futuro viene a compensarse con el crecimiento del pasado”. Recojo aquí algunos párrafos de su artículo citado “envejecer alarga la vida”:

  “La vejez no es el mejor momento para hablar de ella. Todo el que ha cumplido un respetable número de años sabe que la merma del futuro viene a compensarse, por así decirlo, con el crecimiento del pasado. Y eso tiende a confundir a quien mira hacia atrás y no alcanza a ver sino el persistente beneficio de la duda. Es una sensación incómoda, desprovista de asideros cronológicos, algo parecido a divisar el entero condominio de la vida desde una altura desmesurada…Ningún viejo, a poco que recapacite, llega verdaderamente a calibrar cómo han ocurrido tantas cosas durante tanto tiempo (o tan poco). Entre la frontera de la niñez y el arrabal de senectud se extiende un precipicio que a veces atrae y a veces ahuyenta. Por ahí bulle el tiempo vivido, la sucesión veloz de los años, formando una heterogénea cadena de incredulidades. Lo que parecía real empieza a desvanecerse en lo irreal. La experiencia no significa entonces más que unas pocas sospechas de verdades, una serie de informaciones defectuosamente hilvanadas a la memoria que acaban por no ser más que conjeturas. Casi nunca es fácil adecuar lo verdaderamente vivido al recuerdo impreciso de lo vivido. Existe además la posibilidad de defenderse de lo no deseado por el procedimiento de olvidarlo.

  Englobar a los ancianos en el apelativo de tercera edad debió ser ocurrencia de algún asesor de imagen experto en bagatelas: tercera edad, tercer mundo, segunda oportunidad, cuarta dimensión, y así. Si bien se mira, el gremio de los jubilados no ha aceptado sino a regañadientes un eufemismo tan zafio. Quizá les parezca más apacible ese plural sociológico acogido al calificativo de mayores. Eso de los mayores contiene una remota apelación a la dignidad de la tribu… Durante la vejez se van reviviendo de muy varias maneras las fortunas y adversidades pasadas. No es que se repitan en sentido estricto, pero la tendencia circular de la vida tiende a que la gente vuelva a pasar una y otra vez por el mismo sitio. Tampoco se trata de ninguna alusión a ese depósito de experiencias que se depura y multiplica con los años, sino de una simple variante de la evocación.

   El anciano propende aun sin proponérselo a las repeticiones. Es una consecuencia más del eterno retorno: no sólo se repiten los hechos acaecidos sino los pensamientos. En la vejez se retorna, se reconstruye, se reencuentra, se revisa, se relee. Todo tiende a la reincidencia, aunque no todo de la misma forma. Los recuerdos suelen ir desenfocándose a medida que se alejan y lo que finalmente se olvida puede adquirir de pronto una llamativa revalorización…

   Sin duda que el tan aireado desgaste de los estímulos, de los entusiasmos, afecta paulatinamente a la mentalidad de quienes incurren en ser viejos. La potencia de los acontecimientos se diluye en las aguas movedizas de la desgana, el desinterés, los escepticismos más o menos inmoderados. Lo que puede ganarse por un lado se pierde por otro. La vejez consiste ciertamente en una innumerable sucesión de pérdidas, aunque ello no excluya alguna interpuesta suma de ganancias. Raro es el anciano que, en ese confuso vaivén psicológico de la propia biografía, deje de presumir que ha llegado a una fase terminal del tiempo, en que todos los balances resultan descabalados. En cualquier caso, lo que sí parece irrefutable es que envejecer alarga la vida.”

 

Alicante Mayo 2015 (JLN)

 

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Orihuela (Alicante). Vista nocturna de la torre de la Catedral, fachada sur del Palacio Episcopal y el Seminario Diocesano. Por Javier Marín.

Orihuela (Alicante). Vista nocturna de la torre de la Catedral, fachada sur del Palacio Episcopal y el Seminario Diocesano. Por Javier Marín.

 

 

Jorge López

Informe Notarías Marzo 2015

 

INFORME DE MARZO 2015 PARA LA OFICINA NOTARIAL

 
Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante

 

            ÍNDICE DEL INFORME:

DISPOSICIONES GENERALES

  • Puntos de atención al emprendedor, R Dto 127/2015 27 febrero
  • Rusia: Adopción Convenio colaboración de 9 julio de 2014
  • Impuesto no residentes, modelos 202 y 222, Orden HAP/523/2015 25 de marzo
  • Código Penal, Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo que modifica ley 10/1995
  • Delitos de Terrorismo, Ley Orgánica 2/2015 de 30 de marzo
  • Partidos Políticos, Actividad Económica, Ley Orgánica 3/2015 de 30 de marzo
  • Seguridad Ciudadana, Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo
  • Dexindexación de la economía española, Ley 2/2015 de 30 de marzo
  • Altos cargos de la Admón. ley 3/2015 de 30 de marzo
  • DISPOSICIONES AUTONOMICAS (Remisión a Informe General)
  • DEMARCACIÓN NOTARIAL REAL DCTO 140/2015 DE 6 DE MARZO
  • RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL
  • Dado su número se recogen las más importantes.
  • NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL
  • La legítima en Dcho Francés, antes y después de la Ley 23 de junio de 2006
  • ALGO MÁS QUE DERECHO
  • Nicanor Parra Sandoval: “Hay un día feliz”

 

DISPOSICIONES GENERALES:

PUNTOS DE ATENCIÓN AL EMPRENDEDOR.

 Real Decreto 127/2015, de 27 de febrero, por el que se integran los centros de ventanilla única empresarial y la ventanilla única de la Directiva de Servicios en los Puntos de Atención al Emprendedor.

La D. Ad. 2ª de la Ley de emprendedores (14/2013, de 27 de septiembre) establece la integración de ventanillas únicas en los Puntos de Atención al Emprendedor, de manera que los actuales PAIT, Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación, pasen a denominarse Puntos de Atención al Emprendedor o PAE y, los centros de ventanilla única empresarial (VUE) y la Ventanilla Única de la Directiva de Servicios, eugo.es (VUDS), del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se integrarán en los Puntos de Atención al Emprendedor.

La propia Ley 14/2013 unifica en una sola red de apoyo a los emprendedores, la red de PAE, hecho que se realiza en su artículo 13 y disposiciones adicional segunda y final sexta.

Los PAE se definen como oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados que se encargarán de facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.

Además, amplía estas funciones a posibles ventanillas virtuales que se puedan incorporar y fija en el PAE electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la obligatoriedad de ofrecer el conjunto de servicios recogidos en su artículo 13.

El objeto de este real decreto es llevar a efecto esta integración de manera que a partir de su entrada en vigor solo exista una única red de oficinas de atención a los emprendedores, bajo una sola denominación y marca y ofrecer una tramitación electrónica completa en todos los estados por los que transita una empresa. La integración se hace tanto a nivel de oficinas físicas como virtuales.

También se integra en la red PAE la plataforma «Emprende en 3», un proyecto de simplificación administrativa que facilita la comunicación por parte de emprendedores y empresas de las declaraciones responsables a las entidades locales.

Con el tiempo se irán incorporando otras plataformas de tramitación electrónica de Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales

Los servicios que prestarán los PAE serán los siguientes:

  1. a) Facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.
  2. b) Suministrar toda la información y formulariosnecesarios para el acceso a la actividad y su ejercicio.
  3. c) Ofrecer la posibilidad de presentar toda la documentacióny solicitudes necesarias.
  4. d) Ofrecer la posibilidad de conocer el estado de tramitaciónde los procedimientos en que tengan la condición de interesado y, en su caso, recibir la correspondiente notificaciónde los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.
  5. e) Suministrar toda la información sobre las ayudas, subvencionesy otros tipos de apoyo financiero disponibles para la actividad económica de que se trate en la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
  6. f) Facilitar los trámites necesarios para la constitución de sociedades, el inicio efectivo de una actividad económica y su ejercicio por emprendedores.
  7. g) Facilitar la tramitación del cese de la actividad.

Los anteriores servicios se podrán prestar mediante contraprestación económica, excepto lo referente a la tramitación del DUE. Cada punto de atención al emprendedor mantendrá una lista de los servicios gratuitos y de los que se prestan mediante contraprestación económica de acuerdo con los convenios que, en su caso, se celebren con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Entró en vigor el 14 de marzo de 2015.

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RUSIA: ADOPCIÓN.

Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Madrid el 9 de julio de 2014.

En su preámbulo, se considera la adopción internacional como subsidiaria respecto a otras soluciones como son las de mantener los vínculos con la familia biológica y la adopción nacional.

Se inspira en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989,

El objetivo de este Convenio es establecer el marco de cooperación entre las Partes del Convenio para la tramitación y constitución de las adopciones con las debidas garantías, teniendo en consideración el interés superior de los menores y el respeto a sus derechos fundamentales, previniendo la sustracción y el comercio de menores.

Ámbito de aplicación. Son los casos de adopción de los menores de 18 años, nacionales y residentes permanentes de una de las Partes del Convenio, por un matrimonio que resida permanentemente en el territorio de la otra Parte del Convenio, siempre que por lo menos uno de los cónyuges sea nacional de ella, a condición de que tal adopción sea admisible según la legislación de ambas Partes del Convenio y en particular los candidatos a la adopción reúnan los requisitos de capacidad e idoneidad para adoptar conforme a la legislación de ambas Partes.

Esta última condición será de aplicación tanto a las adopciones como a las reubicaciones que se constituyan a partir de la entrada en vigor del mismo.

Igualdad de derechos.  Los menores adoptados al amparo de este Convenio y sus descendientes en relación a los adoptantes y a sus familias y los adoptantes y sus familias en relación a los menores adoptados y sus descendientes tendrán iguales derechos y obligaciones que los familiares de origen de acuerdo con la legislación de ambas partes del Convenio.

Entidades autorizadas. Si en el Estado de origen actúan entidades autorizadas del Estado receptor, la adopción del menor al amparo de este Convenio se realizará sólo a través de una de esas entidades.

Legislación aplicable. El menor adoptable y los candidatos para la adopción deben cumplir los requisitos de la legislación de ambas Partes del Convenio y lo establecido en el mismo.

Es la legislación del Estado de origen la que determina las condiciones necesarias para la adopción de un menor y, en particular, su condición de desamparado y la imposibilidad de la integración del menor en una familia adoptiva o tutelar en el propio Estado de origen.

La legislación del Estado de origen establece también las personas o autoridades que deben dar su consentimiento para la adopción, entre ellos el propio menor, y la forma de otorgarlo.

La sentencia de adopción del menor dictada por la autoridad competente para la constitución de la adopción del Estado de origen, de acuerdo con el presente Convenio, se reconocerá en el territorio del Estado receptor.

El menor obtendrá la nacionalidad del Estado receptor desde la fecha de entrada en vigor de la sentencia de adopción dictada en el Estado de origen y mantendrá la nacionalidad del Estado de origen. El menor no puede quedar privado de la nacionalidad del estado de origen tanto a solicitud de los padres adoptivos como a solicitud de terceras personas hasta su mayoría de edad.

Las Autoridades del Estado receptor competentes para efectuar el control de seguimiento de menores adoptados, deberán controlar las condiciones de su vida y educación en la familia adoptiva, enviando informes de su desarrollo físico y psíquico, su adaptación a la situación familiar y social nueva y otra información necesaria al respecto, y deberán garantizar que se haga efectiva el alta del menor adoptado en el Consulado del Estado de origen.

Este Convenio no afecta a los derechos y a las obligaciones de las Partes del Convenio estipuladas en otros acuerdos internacionales de los que sean Partes.

Entró en vigor el 16 de marzo de 2015. Los candidatos a adoptantes que en el momento de entrar en vigor este Convenio hayan registrado sus solicitudes ante las Autoridades regionales del Estado de origen, tendrán el derecho a acabar los trámites de adopción de conformidad con el procedimiento anterior.

El Convenio tendrá una vigencia de cinco años que será prolongada tácitamente por períodos quinquenales.

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IMPUESTO SOCIEDADES Y DE NO RESIDENTES: MODELOS 202 Y 222.

Orden HAP/523/2015, de 25 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades incorpora una serie de novedades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y son de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha.

Ahora se adaptan a la reforma los modelos de pagos fraccionados y anexos informativos, con la doble finalidad de facilitar la presentación de su declaración a aquellas sociedades cuyo período impositivo se inicie a partir del 1 de enero de 2015, y de obtener, para el control de los ingresos públicos, información del efecto recaudatorio de nuevas medidas introducidas por la LIS relativas a la minoración o adición de la base imponible positiva asociada a la reserva de nivelación, al importe adicional en la deducción de gastos financieros y a la minoración de la base imponible por el remanente de reserva de capitalización no aplicada en caso de insuficiencia de base imponible.

Los modelos afectados son:

– El modelo 222, para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal.

– El modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español.

Los nuevos modelos serán de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015. No obstante, los contribuyentes cuyo primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2015 no se haya iniciado en el momento de presentar el pago fraccionado, deberán de utilizar el anexo 1 de la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, y el anexo 2 de la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre.

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Servicios de pago

Circular 1/2015, de 24 de marzo, del Banco de España, a los proveedores de servicios de pago, sobre información de las tasas de descuento y de intercambio percibidas.

La presente circular, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 18/2014, tiene por objeto concretar las obligaciones de información de las entidades que actúen como proveedores de servicios de pago respecto de las tasas de descuento y de intercambio percibidas en las operaciones de pago que se realicen en terminales de punto de venta situados en España, por medio de tarjeta de débito o crédito, con independencia del canal de comercialización utilizado, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén establecidos en España.

Quedan sometidos a lo dispuesto en la presente circular las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago, las entidades de dinero electrónico y las sucursales en España de cualquiera de las entidades extranjeras antes mencionadas.

PDF (BOE-A-2015-3376 – 9 págs. – 281 KB)   Otros formatos

 

Código Penal (dos disposiciones)

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La presente Ley Orgánica –unida a la más específica 2/2015, sobre delitos de terrorismo- reforma profundamente el Código Penal, para tratar de adaptarlo, tras sus veinte años de existencia.

En general, se revisa el régimen de penas y su aplicación, se adoptan mejoras técnicas para ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, y se introducen nuevas figuras delictivas como el matrimonio forzado o se adecuan los tipos penales ya existentes, con el fin de ofrecer una respuesta más adecuada a las nuevas formas de delincuencia; del mismo modo se suprimen aquellas otras infracciones que, por su escasa gravedad, no merecen reproche penal, desapareciendo la categoría de faltas y creándose, junto a los delitos graves y menos graves, los delitos leves. Gran parte de la reforma está también orientada a dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por España.

Vamos a enumerar algunos de los cambios introducidos:

1º.- Prisión permanente revisable. Esta nueva pena podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad como asesinatos especialmente graves. Es una pena de prisión de duración indeterminada, si bien sujeta a un régimen de revisión tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza. Acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

2º.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Se realiza una mejora técnica en su regulación, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

Asimismo, se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

3º.- Suspensión de la ejecución de la pena. Se unifica el régimen y se introduce una mayor flexibilidad y discrecionalidad judicial en el régimen de la suspensión, especialmente en la valoración de los antecedentes penales.

El tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el juez o tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. También se modifica la regulación de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.

4º.- Libertad condicional. Pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena, por lo que, al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo en libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de condena. Si, durante ella, el penado no reincide y cumple las condiciones impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente. En caso contrario, deberá cumplir toda la pena que restaba.

Se acorta a la mitad de la condena el tiempo en que ya puede ser obtenida por los penados primarios

5º.- Antecedentes penales. Se equiparan a los españoles los correspondientes a condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a efectos de reincidencia y suspensión de la ejecución de la pena. Se simplifica el procedimiento para su cancelación y se arbitra uno para la cancelación de loa de las personas jurídicas.

6º.- Prescripción de las penas.  Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las penas el tiempo de ejecución de otra pena de la misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta. El período de tiempo de suspensión de la pena no se computa como plazo de prescripción de la misma.

7º.- Decomiso. La regulación del decomiso es objeto de una profunda revisión, al hilo de la Directiva europea 2014/42/UE, de 3 de abril, con objeto de facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación de activos procedentes del delito y en la gestión económica de los mismos. Las novedades afectan, especialmente, a tres cuestiones: el decomiso sin sentencia; el decomiso ampliado y el decomiso de bienes de terceros.

8º.- Base de datos de ADN.  Se incorpora la regulación de la inclusión de perfiles de condenados en la base de datos de ADN policial. Se aplicará a los supuestos de delitos graves contra la vida, la integridad física, la libertad o la libertad o indemnidad sexual, cuando además se confirma por el tribunal la existencia de un riesgo relevante de reiteración delictiva.

9º.- Asesinato y homicidio. Se revisa la definición de asesinato (no agravado), que pasa a incluir los supuestos en los que se causa la muerte de otro para facilitar la comisión de otro delito o evitar su descubrimiento.

La imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves se centra en los de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; los subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; los cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.

Se ha previsto la agravación del homicidio de autoridades, funcionarios y agentes de la autoridad cuando son víctimas de este delito en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

10º.- Detención ilegal y secuestro. Se revisa su regulación y se añaden dos supuestos agravados si la víctima es menor de edad o discapacitada, o en los que el delito se haya cometido con componentes sexuales.

11º.- Delitos contra la libertad sexual. Se adapta el Código Penal a Directivas y Convenciones. Se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. En los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas con discapacidad. Se trata de perseguir con mayor eficacia a quien se lucre de la explotación de la prostitución ajena. Se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil.

12º.- Delitos contra la intimidad. Se tipifican nuevas conductas como cuando las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad. También se trata de dar una respuesta más contundente a la delincuencia informática.

13º.- Delitos contra la propiedad.  Se trata de dar cumplida respuesta a la multirreincidencia y a la criminalidad grave: se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora como delitos leves. Se modifica el catálogo de agravantes específicas del hurto, también aplicables a los delitos de robo con fuerza en las cosas. Se atiende de modo especial a delitos cometidos en explotaciones agrarias o ganaderas y a la sustracción de cable de cobre. Se modifica la definición de robo con fuerza y el catálogo de supuestos agravados de estafa.

14º.- Administración desleal. Pasa de ser un delito societario a un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona, pues cualquier persona puede ser víctima de la administración desleal de patrimonio ajeno. Se delimita el tipo del de apropiación indebida. La reforma introduce una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos.

15º.- Insolvencia punible. Se separan las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Se tipifican la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, y la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.

El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, vinculado a la situación de crisis de solvencia y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor. El Código tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos. Y se prevé un tipo agravado.

16º.- Propiedad intelectual. Ya se reformó la regulación de estos delitos en 2003. Ahora se fija un marco penal amplio que ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta, con la imposición de una penalidad menor en los supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional. A la conducta típica actual consistente en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, se añade la de explotar económicamente de cualquier otro modo una obra o prestación protegida sin la autorización de los titulares de los derechos, sustituyéndose, además, el elemento subjetivo «ánimo de lucro» por el de «ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto». Se deja al margen la actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos.

También hay un régimen escalonado de responsabilidad penal en función de la gravedad de la conducta aplicable a los delitos contra la propiedad industrial.

17º.- Corrupción privada. En la nueva sección referida a los “Delitos de corrupción en los negocios”, se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero). Se incluye un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia y, en el caso del cohecho, la remisión a la nueva definición funcional de funcionario público.

18º.- Corrupción pública. Se refuerza la punición de los llamados delitos contra la corrupción en el ámbito de la Administración pública, elevando las penas previstas en la actualidad. Cuando se haya acreditado una sustracción de fondos públicos o un daño económico a la Administración, los penados no podrán acceder al beneficio de la libertad condicional si no han procedido a la reparación económica. Se amplían los plazos de prescripción en los supuestos más graves en los que se prevé que la inhabilitación tenga una duración máxima de al menos diez años.

También la reforma introduce un nuevo Título XIII bis con la rúbrica «De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos», para definir un tipo penal específico no existente hasta ahora para estos actos delictivos.  Con esta modificación se castigará a aquellas personas que acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en estructuras u organizaciones cuyo principal objeto sea el de financiar ilegalmente a un partido político.

19º.- Incendios forestales. El ser uno de los problemas más importantes que afectan a nuestros montes, poniendo en peligro vidas, haciendas y medioambiente, se agrava su punición. La instrucción y el enjuiciamiento de los incendios forestales se encomiendan a tribunales profesionales, dejando sin efecto la competencia del tribunal del jurado.

20º.- Intrusismo. Se modifica la regulación del intrusismo profesional. Determinadas actuaciones respecto de símbolos, uniformes o insignias pasan de falta a delito, dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.

21º.- Violencia de género y doméstica, Se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. Se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada. Aunque la nueva categoría de delitos leves requiera, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica. Tampoco se exigirá denuncia para la persecución del nuevo delito de acoso.

Sólo será posible la imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o existencia de una descendencia común. Las conductas dirigidas a hacer ineficaces los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento se tipifican expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento.

22º.- Atentado. Se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo de violencia sobre el agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente.

Se considerarán actos de atentado los que se cometan contra funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas. Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública.

23º.- Alteración del orden público. Se deja atrás la anterior regulación decimonónica con una nueva definición a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. También se sanciona a los incitadores. Se tipifican supuestos agravados y atenuado (entrada no violenta en locales y establecimientos de un modo que altere su normal actividad). Se introduce un nuevo tipo penal la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público. Se extiende la regulación del aviso falso de bomba para incluir los supuestos de activación mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia.

24º.- Trata de seres humanos. Se completa ahora la transposición de la normativa europea. Así, dentro de las formas de comisión del delito se incluye la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas, o la trata con la finalidad de concertar matrimonios forzados. También se tipifica la explotación con la finalidad de que las víctimas cometan actos delictivos para los explotadores.

Se revisa la regulación de los delitos de inmigración ilegal, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos, con la doble finalidad de definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea y para ajustar las penas, Se establecen las normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.

25º.- Incitación al odio y a la violencia. La reforma se deriva de normativa europea y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre negación del genocidio, que solamente puede ser delictiva como forma de incitación al odio o a la hostilidad.  Se tipifican dos grupos de conductas según su mayor o menor gravedad.

26º.- Personas con discapacidad. Su especial protección se adapta a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, afinando su definición y se cambia la terminología, sustituyendo términos como «minusvalía» o a «incapaces» por otros más adecuados como «discapacidad» y de «persona con discapacidad necesitada de una especial protección». Y se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano judicial, que se circunscribe a supuestos excepcionales.

27º.- Matrimonio forzado. Se tipifica el matrimonio forzado, con lo que se cumple con compromisos internacionales. Se tipifica como un supuesto de coacciones cuando se compeliere a otra persona a contraer matrimonio. Y se castiga a quien utilice medios coactivos para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo, con esa misma finalidad de obligarle a contraer matrimonio.

28º.- Acoso. Dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Son supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas con la que se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

29º.- Otras reformas. Se aprovecha la reforma para introducir determinadas correcciones:

– Se incluyen las armas nucleares y radiológicas dentro de la tipificación penal de los delitos de tenencia y depósito de armas, municiones o explosivos.

– Se elimina una referencia a pesetas (art. 265).

– En la defraudación a los presupuestos generales de la Unión Europea, se incluye la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

– Se corrigen las referencias a los sujetos pasivos de los delitos relativos a la Corona.

30º.- Supresión de las faltas. Una de las medidas más trascendentes desde un punto de vista práctico y mediático es la supresión de las infracciones constitutivas de falta:

– El Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad.

– Suponen una notoria desproporción entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento

– En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son en muchas ocasiones puramente formales, de política criminal.

– El Derecho administrativo sancionador en muchos casos ofrece una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código Penal para conductas teóricamente más graves.

– Pasan a tipificarse en la nueva categoría de delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener.

– Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil.

– Esta modificación no supone necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas actualmente aplicables a las faltas.

– El plazo de prescripción de estas infracciones se fija en un año y se establece expresamente que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia.

– En general se recurre a la imposición de penas de multa, y además con un amplio margen de apreciación para que el juez o tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta.

– La reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal. Ello exige adecuar un gran número de artículos que hacen referencia a la dualidad delito o falta.

– La Exposición de Motivos desgrana los efectos de la supresión de faltas contra las personas, faltas de lesiones, homicidio y lesiones imprudentes, las faltas de abandono, infracciones contra el patrimonio, faltas contra los intereses generales, el abandono de animales domésticos, faltas contra el orden público, etc., cuyo análisis excede del cometido de este resumen.

– Se revisa la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que continuará siendo aplicable a los delitos leves.

Las cuatro disposiciones transitorias se dedican a la legislación aplicable, revisión de sentencias, recursos y juicios de faltas en tramitación.

Entrará en vigor el 1º de julio de 2015.

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Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

La reforma viene propiciada por la preocupación internacional acerca del terrorismo de origen yihadista, lo que ha motivado un reciente acuerdo adoptado por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que recuerda la Resolución 1373 (2001) de la ONU, en virtud de la cual todos los Estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo estos  actos.

Por ello, se revisan los artículos 571 al 580 del Código Panal, surgiendo una nueva definición del delito de terrorismo; se establece la pena que corresponde a cada delito de terrorismo, partiendo de que si se causa la muerte de una persona se aplicará la pena de prisión por el tiempo máximo previsto; se tipifican las conductas relacionadas con el depósito de armas y explosivos, fabricación, etc.; se tipifica el adoctrinamiento y el adiestramiento militar; se fija la pena para las conductas relacionadas con la financiación del terrorismo; se determinan las formas de colaboración; se castiga el enaltecimiento o justificación públicos del terrorismo; se regulan las penas de inhabilitación absoluta y la novedosa pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, y se equipara la condena de un juez o tribunal extranjero a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.

También entrará en vigor el 1 de julio de 2015.

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Partidos políticos: Actividad económica

Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Se pretende con esta ley orgánica someter a los partidos políticos y a las fundaciones y entidades vinculadas a más mecanismos de control y mayores exigencias de transparencia.

Los partidos políticos son entes privados de base asociativa, pero forman parte esencial de la arquitectura constitucional, por lo que, aunque precisan ingresos para desarrollar su actividad, se debe de combinar adecuadamente su suficiencia, dentro de la austeridad, con el reforzamiento de los mecanismos de control de su financiación e incrementar la transparencia que debe inspirar su actuación.

Los tres artículos de la ley modifican sendas leyes:

Artículo primero. Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos. Entre las medidas incorporadas se encuentran:

– clarificación del concepto de donación a un partido político, cauce a través del cual han de realizarse las donaciones; recepción y devolución de las indebidas

– Prohibición de donaciones a los partidos políticos procedentes de personas jurídicas y de condonaciones de deuda por entidades de crédito;

– ampliación de la información económica y contable que han de hacer pública;

– regulación de la figura del responsable de la gestión económico-financiera;

– obligatoriedad de aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación;

– revisión de faltas y sanciones;

– se aclara cuándo hay vinculación de una fundación o de una asociación a un partido.

Artículo segundo. Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Destaquemos:

– Se reconoce a todos los ciudadanos de la Unión Europea, la capacidad para crear partidos políticos;

– se detalla el contenido mínimo que los estatutos han de recoger;

– al ser sujetos penalmente responsables, se les obliga a de adoptar un sistema de prevención y supervisión a los efectos previstos en el Código Penal;

– se clarifica el régimen jurídico de los afiliados;

– se introduce un procedimiento de declaración judicial de extinción de partidos, que permitirá cancelar la inscripción registral de partidos inactivos;

– y se establece la obligatoriedad de la inscripción de las fundaciones y entidades vinculadas en el Registro de Partidos, si quieren obtener subvenciones.

Artículo tercero. Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

– La función fiscalizadora se extienda a verificar el sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de transparencia, sostenibilidad ambiental e igualdad de género;

– la atribución de potestad reglamentaria a esta institución, para su auto organización;

– fórmulas de colaboración entre el Tribunal, organismos públicos y entidades de crédito, para obtener la información necesaria para fiscalizar las cuentas de partidos y fundaciones.

Disposiciones adicionales.

– Se prevé un mecanismo para dotar de estabilidad a determinadas subvenciones públicas que perciben los partidos, ante el endurecimiento de los límites impuestos para la obtención de financiación procedente de fuentes privadas.

–  Se dispone el carácter especialmente protegido de los datos contenidos en la relación anual de donaciones efectuadas por personas físicas a partidos políticos.

Disposiciones transitorias.

La primera concede a los partidos inscritos en el Registro, un plazo de tres años para adaptar sus estatutos al nuevo contenido mínimo. La adaptación ha de hacerse en la primera reunión que celebren sus órganos que tengan la competencia para llevar a cabo tal modificación. Pasado el plazo, se pondrá en marcha el procedimiento de declaración judicial de extinción, lo que puede afectar a varios miles de partidos.

La segunda prevé el régimen aplicable a la documentación contable que los partidos políticos han de presentar ante el Tribunal de Cuentas hasta la adaptación a la presente ley del Plan de Contabilidad adaptado a las formaciones políticas.

Disposiciones finales.

Se modifican la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para la creación del procedimiento de declaración judicial de extinción de partidos políticos.

Se retoca la Ley Orgánica reguladora de la iniciativa legislativa popular para permitir que una persona designada por la Comisión Promotora pueda acudir al Congreso para exponer los motivos que justifican la presentación de la iniciativa legislativa.

En la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se reduce en un 20% el importe de las subvenciones que perciben los partidos para el envío postal de propaganda electoral.

Los cambios en la Ley General de Subvenciones privan de la posibilidad de obtener subvenciones a las personas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con la corrupción.

En otras disposiciones se recoge, respecto de los aforados, un compromiso de limitar la atribución al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para el enjuiciamiento de autoridades y cargos públicos y una referencia al régimen de las haciendas forales.

La ley entró en vigor el 1º de abril de 2015, salvo en lo relativo al artículo 14 de la Ley Orgánica, sobre financiación de los partidos políticos (obligaciones relativas a la contabilidad), que lo hará el 1 de enero de 2016.

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Seguridad ciudadana

Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Esta Ley Orgánica sustituye a la anterior de 1992, para adaptar la materia a los cambios sociales acaecidos en las dos décadas transcurridas y a la jurisprudencia fundamentalmente constitucional.

Su soporte constitucional se halla en los artículos 104.1 y 149.1.29.ª en cuyo marco, esta Ley tiene por objeto la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.

Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada, siendo la seguridad un instrumento al servicio de la garantía de derechos y libertados y no un fin en sí mismo.

Por tanto cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación, un juicio de necesidad de la misma y un juicio de proporcionalidad.

Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de esta Ley, en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni efectivo.

Para garantizar la seguridad ciudadana, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.

La Ley se estructura en cinco capítulos:

El capítulo I, recoge el objeto de la ley, su ámbito de aplicación (todo el estado, sin perjuicio de las competencias de las CCAA), sus fines, las autoridades y órganos competentes y el deber de colaboración de autoridades y funcionarios públicos, entre otras materias.

El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de identificación y de firma electrónica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

– El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. 

– El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes.

– Para obtener el DNI y el pasaporte será obligatoria la comparecencia del interesado ante los órganos o unidades administrativas competentes para su tramitación.

– Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.

El capítulo III se dedica a las actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. Se regulan, entre otras materias, la entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales, la Identificación de personas. La restricción del tránsito y controles en las vías públicas, las comprobaciones y registros en lugares públicos, los registros corporales externos (novedad) o el uso de videocámaras.

El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.

También se fijan obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.

Y se contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

El capítulo V, que regula el régimen sancionador, determinando sujetos responsables, órganos competentes, clasificación de las infracciones, graduación de las sanciones, procedimiento sancionador… Las infracciones prescriben en una horquilla que va de los seis meses a los dos años. Y las sanciones, del año a los tres.

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley (DNI), el Registro Civil comunicará al Ministerio del Interior las inscripciones de resoluciones de capacidad modificada judicialmente, los fallecimientos o las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

La Ley entrará en vigor el 1º de julio de 2015, salvo una disposición para Ceuta y Melilla que ya lo ha hecho.

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Desindexación de la economía española

Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

La indexación es una práctica que permite modificar los valores monetarios de las variables económicas, de acuerdo con la variación de un índice de precios a lo largo de un período.

La Exposición de Motivos, con un importante contenido económico, considera que la indexación puede estar justificada en momentos de inflación considerable, pero que tiene importantes inconvenientes, como el de generar inflación adicional, que, a su vez, erosiona la competitividad y, además, esconde la información relevante respecto a los costes y la demanda.

Por ello, el objetivo principal de esta Ley es el de establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública, que supone aproximadamente el 20 por ciento del PIB, en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos.

La Ley consta de tres Capítulos, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria, siete disposiciones finales y un Anexo.

En el Capítulo I, el artículo 1 establece el objeto de la Ley, que es el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que los contengan. Entre los conceptos que se incluyen se encuentran los precios de contratos públicos, tasas, precios y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas y sanciones o valores referenciales.

El artículo 2 define, a efectos de la Ley, los tipos de modificaciones posibles en estos valores monetarios.

– Las revisiones periódicas y predeterminadas, que son modificaciones de carácter periódico o recurrente determinadas por una relación exacta con la variación de un precio o índice de precios y que resulten de aplicar una fórmula preestablecida.

– Revisiones periódicas no predeterminadas

– Revisiones no periódicas.

En el artículo 3 se establece el ámbito de aplicación público y privado de la norma: prescriptivo cuando se trata de valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público e indicativo para los contratos entre privados.

Como exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley se encuentran la negociación colectiva, las pensiones o los instrumentos financieros.

El Capítulo II establece el régimen aplicable a las revisiones periódicas y predeterminadas, por una parte, y las revisiones periódicas no predeterminadas y no periódicas, por otra, de los valores monetarios del sector público y de los precios regulados, que, con carácter general no podrán realizarse según índices de precios o fórmulas que los contengan, si bien se admite que excepcionalmente se haga en virtud de precios o índices específicos de precios.

El Capítulo III recoge el régimen aplicable a los contratos entre partes privadas, fundado en el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que solo procederá la revisión periódica en caso de pacto expreso. En el supuesto de que las partes hubiesen acordado explícitamente la aplicación de algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice o metodología de referencia, será aplicable un índice de referencia, el Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) elaborado según lo previsto en el Anexo de esta Ley y publicado por el Instituto Nacional de Estadística mensualmente.

La Disposición transitoria establece que el régimen de revisión de precios de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo expediente se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, será aquél previsto en los pliegos correspondientes. En el supuesto de contratos del sector público fuera del ámbito de aplicación del citado Texto Refundido, la presente Ley será de aplicación a los contratos perfeccionados desde su entrada en vigor

La Disposición derogatoria deroga expresamente los artículos 90, 91 y 92 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (revisión de precios de estos contratos), manteniéndose su vigencia para los contratos de concesión suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto al que hacen referencia los artículos 4 y 5 de la presente Ley.

Los contratos de arrendamiento, de uso muy extendido, suelen contener cláusulas de revisión. En consecuencia, resulta conveniente modificar expresamente las leyes citadas para proteger la seguridad jurídica de quienes firman contratos de arrendamiento.

La disposición final primera modifica la Ley de HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/ley-arrendamientos-urbanos.htm»Arrendamientos Urbanos:

– Tras la reforma, en defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos, mientras que antes se aplicaba el IPC.

– Si hay pacto expreso y no se acuerda el mecanismo, supletoriamente se aplicará el nuevo Índice de Garantía de Competitividad.

– Se da una solución similar para los arrendamientos de viviendas de protección oficial.

– Por la Disposición Transitoria, las modificaciones del texto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley, serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.

ANTERIOR REDACCIÓN

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 18. Actualización de la renta.

 1. Durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, el contrato se actualizará aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el índice general nacional del sistema de índices de precios de consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas, el que corresponda al último aplicado.

 

Uno. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.

En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».

 

Disposición adicional primera. Régimen de las viviendas de protección oficial en arrendamiento.

3. En todo caso, la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, cualquiera que fuera la legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios de Consumo.

 

Dos. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente manera:

 

«3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito entre las partes. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad».

La disposición final segunda modifica la Ley de Arrendamientos Rústicos.

– Se explicita que, en defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas.

– Pactada la revisión, si las partes no han concretado el índice de referencia, éste ya no será el IPC sino la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad.

– Por la Disposición Transitoria, las modificaciones del texto de la Ley de arrendamientos rústicos, que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.

 

ANTERIOR REDACCIÓN

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 13. Fijación de la renta.

1. La renta se fijará en dinero y será la que libremente estipulen las partes. No obstante, si la fijaran en especie o parte en dinero y parte en especie, llevarán a cabo su conversión a dinero.

2. Las partes podrán establecer el sistema de actualización de renta que consideren oportuno. Pactada la actualización, a falta de estipulación en contrario, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia al índice anual de precios al consumo.

3…

 

El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos queda redactado como sigue:

 

 

«2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas.

En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad».

 

En la Disposición final tercera se modifican los artículos 47, 89, 131, 133 y 255 de la Ley de Contratos del Sector Público, por tratarse de la referencia legal básica para los precios en el ámbito público. Así, se establece que la revisión periódica y predeterminada de precios en estos contratos podrá realizarse exclusivamente para los contratos de obra y suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, así como para aquellos contratos cuyo periodo de recuperación de las inversiones sea igual o superior a cinco años. La revisión tendrá lugar siempre que tal posibilidad esté contemplada en los pliegos.

La Disposición final cuarta modifica el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para que el informe técnico-económico sea también exigible para el establecimiento y la revisión de las tasas en todos los casos.

La Disposición final sexta establece que el Real Decreto que desarrolla esta Ley deberá aprobarse en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley.

El anexo concreta cómo ha de elaborarse la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad

La Ley entró en vigor el 1 de abril de 2015.

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Altos cargos

Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

El objeto de la presente ley es establecer el régimen jurídico aplicable a quienes ejercen un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal, determinando quiénes se considera altos cargos en el artículo 1 donde se incluyen expresamente los altos cargos de los nuevos organismos creados.

El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica, considerándose idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia. El currículo se publicará en el portal web del órgano y deberá suscribir una declaración responsable sobre idoneidad y veracidad de datos.

El nombramiento de los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos que presten sus servicios en la Administración General del Estado deberá realizarse entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos clasificados en el Subgrupo A1. Lo mismo se aplicará a los Directores Generales salvo disposición expresa en el Decreto de estructura del Departamento

El ejercicio del alto cargo queda sometido a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Buen Gobierno), y a los principios de interés general: integridad, objetividad, transparencia, responsabilidad y austeridad.

Sus retribuciones serán públicas en los términos previstos por la Ley 19/2013. La compensación tras el cese no puede exceder de dos años y es incompatible con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepciones.

La utilización de vehículos estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones. La Administración no pondrá a disposición del alto cargo tarjetas de crédito con el objeto de que sean utilizadas como medio de pago de sus gastos de representación.

El título II regula el régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades.

– Se define qué se entiende por conflicto de intereses y se introduce, como importante novedad, un sistema de alerta temprana.

– La dedicación exclusiva al cargo sigue siendo la regla general, que sólo cederá ante determinados supuestos que permitan la compatibilidad con ciertas actividades de carácter público o privado.

– Se refuerza la regulación de las limitaciones en participaciones societarias, por ejemplo, más del 10% en empresas que reciban subvenciones.

– En lo que respecta a las limitaciones al ejercicio de actividades económicas privadas tras el cese, se diferencian dos niveles, uno general y otro más intenso si ejerció en organismos y órganos supervisores o reguladores.

– La ley concreta la forma en la que deben efectuar su declaración de actividades económicas y su declaración de bienes y derechos.

El Título III regula los órganos de vigilancia y control.

– Se potencia la Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aclarando sus funciones, elevando su rango administrativo y el control parlamentario del candidato elegido para el nombramiento.

– Se intensifica la colaboración con otros organismos como la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Registro Mercantil o el Registro de Fundaciones.

– La Oficina debe de enviar un informe semestral al Congreso de los Diputados.

– La ley regula la publicidad también semestral relacionada con los altos cargos.

– También se detalla el procedimiento de examen de la situación patrimonial del alto cargo una vez que ha cesado en el ejercicio de sus funciones.

– El Registro electrónico de Actividades tendrá carácter público.

– El Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado, expresándose cuándo se puede acceder a él.

– El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

Y el Título IV recoge el régimen sancionador, regulando, entre otras cuestiones, la infracción por el incumplimiento del deber de abstención y la ampliación del plazo de prescripción de las infracciones y sanciones que puede llegar a los cinco años.

La disposición adicional primera dispone que los altos cargos del sector público estatal que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley se regirán por su normativa específica, teniendo ésta para los mismos carácter supletorio.

La Ley entra en vigor el 20 de abril de 2015.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: VER INFORME GENERAL MENSUAL

 

***DEMARCACIÓN NOTARIAL.

 Real Decreto 140/2015, de 6 de marzo, sobre demarcación notarial.

La demarcación notarial tiene como finalidad acomodar la plantilla notarial a las necesidades del servicio público notarial, mediante la creación de nuevas Notarías, la reordenación territorial de las existentes y, en su caso, la supresión de las innecesarias.

El artículo 4 del Reglamento Notarial ordena, como regla general, que la demarcación notarial sea íntegramente revisada cada diez años, pero permite que lo sea a los cinco años siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Notariado: población, la frecuencia y facilidad de las transacciones, las circunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los notarios.

La anterior revisión general se produjo en 2007, con un mercado inmobiliario hipertrofiado, previo a la profunda crisis económica que ha reducido de manera notoria el número de transacciones, lo que ha afectado a la viabilidad de algunas Notarías.

La demarcación que ahora se aprueba tiene como objetivo,  no solo responder a la abrupta disminución de transacciones, sino también solucionar problemas de ordenación del propio Cuerpo de Notarios que tienen incidencia directa en el modo en que el servicio público notarial se presta.

La revisión, para su plena efectividad, debe ir acompañada de una periodicidad correcta de la convocatoria de oposiciones, de la promoción de la carrera administrativa y, en definitiva, del debido ajuste del número y clasificación de las Notarías a la situación económica actual del país y a las previsiones de próxima evolución.

Los criterios generales que se establecen tienen como fin velar por la accesibilidad de los ciudadanos a los servicios notariales en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional, pues, sin perjuicio de los avances tecnológicos de la sociedad de la información, la cercanía y el consejo personal de éstos siguen siendo la base del reconocimiento de los efectos legales del documento notarial. Por ello:

– Se mantienen al máximo las plazas rurales, en todo caso las unipersonales, a fin de garantizar la existencia de despachos notariales en localidades donde antes no existían, evitando a los ciudadanos inconvenientes desplazamientos.

– Se responde a las nuevas demandas sociales, como es el caso de la creación telemática de empresas y sociedades mediante la formación de los PAE (puntos de apoyo al emprendedor) en poblaciones inferiores a 500 habitantes, en que la Notaría, uniformemente tecnificada en toda España, supone muy a menudo la única oficina pública de la zona.

– Respecto a las plazas pluripersonales, se adopta el criterio de su reestructuración, con amortización únicamente de aquellas que no sean imprescindibles para la prestación de un adecuado servicio público atendiendo a los volúmenes de población y de contratación de cada localidad. Una consecuencia lógica de la pluralidad de despachos notariales en un mismo distrito y de la desaparición de las llamadas «zonas» en la reforma del Reglamento Notarial de 2007, será la de estimular la competencia entre notarios, dentro de los parámetros que su carácter bifronte de profesional y funcionario público permite, facilitando a los ciudadanos un más fácil ejercicio de su derecho de libre elección de notario.

Se pretende incentivar, tanto el característico procedimiento de promoción interna mediante concurso oposición entre notarios en ejercicio, como proponer una reducción equitativa de plazas en las ciudades y localidades relevantes actualmente infravaloradas.

En la tramitación del expediente de demarcación se ha contado con la participación de las Comunidades Autónomas, se han recabado informes de Ayuntamientos, Tribunales Superiores de Justicia, Autoridades Judiciales, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Decanatos Territoriales y Autonómicos de los Registradores y se han solicitado datos correspondientes a la totalidad de registradores y notarios en activo. Asimismo, se ha contado con los informes de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y Economía y Competitividad.

El presente real decreto se dicta en ejercicio de la competencia del Estado prevista en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

Respecto de Cataluña y en observancia de las competencias sobre demarcación notarial previstas en el artículo 147.1.c) de su Estatuto de Autonomía de Cataluña, interpretado de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 (FJ 90), el Estado establece los criterios generales para la demarcación y fija el número y clasificación de Notarías en el territorio de dicha comunidad autónoma por provincias. Dicha actuación se considera imprescindible a los efectos de coordinación general para asegurar una ratio equilibrada de presencia notarial en todo el territorio nacional y en atención a la configuración del cuerpo de Notarios como cuerpo único nacional de funcionarios (STC 4/2014, FJ 4).

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña, en ejercicio de sus competencias de ejecución, la distribución dentro de las distintas provincias del número y clase de las Notarías previstas así como la determinación de los distritos notariales, según los criterios que estime oportunos atendiendo a las necesidades del servicio público.

En relación a Andalucía, respetando lo dispuesto en el artículo 77.1.º de su Estatuto de Autonomía, se incluye la demarcación notarial completa en su territorio, con la conformidad de dicha comunidad autónoma.

Este es su articulado:

Artículo 1. Revisión de la demarcación notarial. Se aprueba la demarcación y clasificación notarial en los términos que se establecen en el presente real decreto y en su anexo.

Artículo 2. Criterios generales.

  • Facilitación del acceso de los ciudadanosal servicio notarial y capilaridad de la presencia notarial en el territorio del Estado.
  • Favorecimiento del derecho a la libre elecciónde notario, estimulando la competencia entre los notarios.
  • Sostenibilidadde los despachos notariales.
  • Estímulo a la formación permanentede alto nivel jurídico de los notarios y a la progresión en la carrera profesional.

Artículo 3. Criterios específicos. Desarrollan los anteriores criterios con el fin de determinar las plazas a crear o suprimir:

  • Se mantendrántodas las Notarías en las poblaciones con una única plaza
  • En las poblaciones con dos plazasdemarcadas se podrá suprimir una de ellas solo, excepcionalmente, en los casos evidentes de inviabilidad económica.
  • La supresiónde Notarías se realizará atendiendo preferentemente a:

– La disminución de las transacciones económicas en cada población o distrito notarial.

– La reducción de la media de la total actividad notarial en cada población.

– La inexistencia de una demanda de servicio público notarial que permita sufragar los costes económicos de un número excesivo de Notarías en una misma población.

– La sostenibilidad de los despachos y la estabilidad en el empleo.

  • En igualdad de circunstancias, se amortizará la notaría de clase superiorcon preferencia a la de clase inferior.
  • Excepcionalmente, se podrán crear plazasen aquellas localidades donde se haya producido un aumento significativo de población originando desproporción entre el número de habitantes y el de notarios.
  • Instalación o traslado de Notarías en barriosen atención al aumento de población y su previsible crecimiento, así como a la instalación de núcleos industriales o poblacionales cercanos a la localidad.

Artículo 4. Número y categoría de Notarías. Por Colegios Notariales:

– Andalucía. Número total de Notarías: 490, de las cuales 174 son de Clase Primera; 141 son de Clase Segunda y 175 son de Clase Tercera.

– Aragón. 97, de las cuales 40 son de Primera; 2, de Segunda y 55 de Tercera.

– Asturias. 69, de las cuales 30 son de Primera; 17, de Segunda y 27 de Tercera.

– Cantabria. 39, de las cuales 13 son de Primera; 8, de Segunda y 18 de Tercera.

– Castilla-La Mancha. 130, de las cuales 32 son de Primera; 19, de Segunda y 79 de Tercera.

– Castilla y León. 179, de las cuales 69 son de Primera; 15, de Segunda y 95 de Tercera.

– Cataluña. 480, de las cuales 222 son de Primera; 125, de Segunda y 133 de Tercera.

– Extremadura. 74, de las cuales 17 son de Primera; 9, de Segunda y 48 de Tercera.

– Galicia. 170, de las cuales 60 son de Primera; 29, de Segunda y 81 de Tercera.

– La Rioja. 22, de las cuales 9 son de Primera; 2, de Segunda y 11 de Tercera.

– Illes Baleares. 73, de las cuales 22 son de Primera; 24, de Segunda y 27 de Tercera.

– Islas Canarias. 98, de las cuales 40 son de Primera; 46, de Segunda y 12 de Tercera.

– Madrid. 333, de las cuales 269 son de Primera; 38, de Segunda y 24 de Tercera.

– Murcia. 81, de las cuales 31 son de Primera; 26, de Segunda y 24 de Tercera.

– Navarra. 41, de las cuales 16 son de Primera; 3, de Segunda y 22 de Tercera.

– País Vasco. 130, de las cuales 64 son de Primera; 28, de Segunda y 38 de Tercera.

– Valencia. 339, de las cuales 107 son de Primera; 130, de Segunda y 102 de Tercera.

Artículo 5. Amortización de Notarías.

Se realiza la enumeración ordenándolas por provincias y distritos notariales. Suman (puede haber error porque ha sido cómputo manual): 334 notarías amortizadas.

– Andalucía: 55.

– Aragón: 3

– Asturias: 8

– Cantabria: 4

– Castilla La Mancha: 12.

– Castilla León: 17.

– Cataluña: 66.

– Extremadura: 6.

– Galicia: 17.

– La Rioja: 2

– Illes Balears: 8.

– Islas Canarias: 13.

– Madrid: 52.

– Murcia: 7.

– Navarra: 4.

– País Vasco: 17.

– Valencia: 43.

Artículo 6. Creación de nueva plaza. Se crea en Rivas-Vaciamadrid (2.ª), Distrito de Aranjuez (Madrid), para ser cubierta por antigüedad.

Artículo 7. Instalación de despachos. Se confirma la instalación de despachos en barrios, distritos o núcleos de población concretos relativa a las plazas que se enumeran:

Las Notarías suprimidas cuya instalación esté limitada a un determinado barrio, distrito o núcleo de población mantendrán esta obligación hasta que se produzca su efectiva amortización.

Los Colegios Notariales concernidos remitirán a la DGRN un plano con la delimitación de cada uno de los barrios o núcleos de población a que se refiere el presente artículo.

Artículo 8. Fecha de efecto de la amortización de Notarías. Las plazas suprimidas que hayan sido declaradas desiertas por falta de solicitantes en el último concurso de provisión de vacantes convocado quedarán amortizadas a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto o del decreto de la Comunidad Autónoma competente.

Las demás plazas suprimidas que se encuentren vacantes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto o del decreto correspondiente de la Comunidad Autónoma competente o que en el futuro queden vacantes se entenderán amortizadas en la forma prevista por el párrafo tercero del artículo 74 y por el artículo 76 del Reglamento Notarial, con la excepción de las Notarías instaladas en barrios o núcleos de población a que se refiere el artículo anterior, que no quedarán amortizadas.

Ver Resolución de 8 de abril de 2015:

Artículo 9. Movilidad funcional. Los Notarios en cuya localidad o distrito se crea una nueva notaría o cuya competencia territorial resulte disminuida, así como los excedentes de demarcación por amortización de las Notarías de que eran titulares, podrán concursar sin someterse a la limitación que señala el artículo 95 del Reglamento Notarial.

Disposición derogatoria única. Queda derogado el Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación notarial y cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, o resulten modificadas por el mismo.

Disposición final primera. Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las normas complementarias que precise la aplicación del presente real decreto.

Disposición final segunda. La Comunidad Autónoma de Andalucía ha prestado su conformidad a la determinación de la demarcación notarial prevista en el presente real decreto. No obstante, cualquier revisión posterior de la demarcación notarial en el territorio de esta comunidad autónoma deberá contar con el consentimiento expreso de la misma.

El anexo recoge el número y residencia de los notarios y clasificación de las notarías.

Entró en vigor el 10 de marzo de 2015.

 

Ver reseña del Consejo de Ministros.

Ver Resolución de 8 de abril de 2015: Notarías amortizadas.

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Importante corrección de errores de la Demarcación

 

 

RESOLUCIONES:

En este mes, de momento, se han publicado SESENTA

  1. ARRENDAMIENTO OTORGADO POR SOLO ALGUNOS CONDÓMINOS.

Resolución de 26 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 17, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.

Hechos: Se otorga una escritura de arrendamiento de una nave industrial por plazo de cinco años por copropietarios que representan dos tercios del total, pero no por los restantes copropietarios.

El registrador suspende la inscripción, pues considera defecto que no consientan todos los copropietarios del bien, ya que entiende que se trata de un acto de disposición, dado el tiempo de duración pactado, por lo que se requiere unanimidad, y además porque no consta como se adoptó el acuerdo.

El recurrente alega que es un acto de administración de los regulados en el artículo 398 del CC al ser inferior a 6 años y por tanto basta que lo autorice la mayoría de los propietarios.

La DGRN estima el recurso. Se inclina por la teoría de que el arrendamiento es un acto de disposición si es por más de 6 años, y de administración si es inferior, de acuerdo con diversos artículos del código civil y con la jurisprudencia. Añade además que la inscripción no modifica la naturaleza del contrato, por lo que concluye que es inscribible con el acuerdo de la mayoría de los copropietarios. (AFS)

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  1. SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO.

Resolución de 27 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 1, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca a favor del Estado como heredero único de una sucesión intestada.

Hechos: Se solicita la inscripción a favor del Estado de un bien adquirido por sucesión intestada. Se aporta Auto de declaración de herederos y certificación administrativa de titularidad, pero no el acta judicial de entrega de la posesión, aunque se presenta resolución judicial de la que resulta que se solicitó judicialmente pero que  el juzgado no ha podido entregar la posesión de dicho bien hasta el momento.

La registradora  suspende la inscripción por la falta de dicha acta judicial de entrega, que considera esencial, argumentando que así lo exige el artículo 9 del Real Decreto 1373/2009,  citando en  defensa de su nota una resolución de la DGRN de 7 de Marzo de 2009.

El interesado (la Delegación de Hacienda) recurre y alega que, ante la imposibilidad de entrega de bien por el Juzgado, es aplicable el párrafo segundo de dicho artículo 9, es decir basta la incorporación de dicho bien a la relación de bienes presentada en el Juzgado.

La DGRN desestima el recurso, señalando que la adquisición de herencia por el Estado precisa de la declaración judicial de herederos, y del acta judicial de entrega de la posesión de los bienes de la herencia, que han de ser previamente inventariados mediante una relación, pues la legislación citada exige dicha entrega para el ejercicio de las facultades de administración y disposición por el Estado y si ello es exigible en la esfera civil debe de serlo también en la esfera registral.

Por otro lado, la modificación de la relación de bienes de la herencia en el inventario está prevista para los casos de error y omisión de bienes, que no es el presente caso, y presupone que su inclusión lo es con la finalidad de solicitar su entrega por el juzgado.  (AFS)

NOTA.- Véase el siguiente trabajo sobre el tema, escrito por la Abogada del Estado Belén del Pozo que nos ha facilitado JZM.

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO CONVERTIDO EN EJECUTIVO POR NOTA MARGINAL. DURACIÓN: DESDE CUÁNDO SE COMPUTA. 

Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Se debate en este recurso la prórroga de una anotación de embargo preventivo cuya conversión en embargo ejecutivo fue practicada por nota marginal. Es decir: el embargo preventivo se practicó el 11 de septiembre de 2009; se practicó NM de conversión en ejecutivo el 31 de enero de 2011 y el 16 de octubre de 2014 se presenta mandamiento ordenando la prórroga.

El registrador entiende que no procede por estar caducada la anotación.

La Dirección revoca la nota. Analiza en primer lugar cual es el asiento que procede cuando se presenta mandamiento de conversión de embargo cautelar en embargo ejecutivo y entiende que la cuestión no está clara. Hay un sector de la doctrina que entiende que procede una nota marginal y otro que procede practicar una anotación de conversión. Considera que ésta es la solución más acorde con nuestra legislación hipotecaria (a la que se remite la LEC) que prevé, en general, la práctica de un nuevo asiento principal. Más concretamente establece la conversión de las anotaciones preventivas en inscripciones definitivas –arts. 49, 707788 y 93 LH y 32.375.2º, 353.3, último, y, especialmente, 196 a 198 RH-, salvo en el caso de la anotación de suspensión de otra anotación por defectos subsanables, cuya conversión, una vez subsanado el defecto, se convierte en anotación preventiva. En estos casos de conversión de embargo preventivo en embargo ejecutivo, si bien no estamos ante una primera anotación de suspensión, sí puede aplicarse analógicamente el mecanismo de conversión de estas últimas a fin de recoger el tránsito del embargo preventivo al embargo ejecutivo manteniendo la prioridad ganada por aquel. En consecuencia, los efectos de la anotación de conversión, se retrotraen a la fecha de la anotación del embargo preventivo si bien el plazo de caducidad se computará desde su propia fecha, por aplicación del régimen general de las anotaciones preventivas (art. 86 LH).

En este caso se optó por practicar una nota marginal (así se ordenaba en el mandamiento) pero no obstante, sostiene la Dirección General que deben atribuírsele los efectos de la conversión de la medida cautelar en embargo ejecutivo, del cual la anotación es garantía desde el momento de la extensión de aquélla y puesto que no se ha cancelado la anotación, debe accederse a la prórroga solicitada ya que el plazo de su duración se computaría desde la extensión de la nota marginal. (MN)

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  1. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.

ADMINISTRADORES CADUCADOS Y NO INSCRITOS. Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Valencia, por la que se suspende un depósito de cuentas.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad.

El registrador suspende el depósito por el siguiente defecto:

La certificación del acta de la Junta no consta suscrita por el/los Administrador con cargo vigente. Es necesario que las personas que expiden la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la certificación. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante. Artículo 109 del RRM.

El interesado recurre diciendo que se inscribió el cese del anterior administrador pero no su nombramiento y que por tanto la calificación provoca la paralización definitiva de la sociedad en el Registro Mercantil al no permitir al actual Administrador subsanar el defecto.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación pues la misma está ajustada a derecho pero hace notar que “La presentación conjunta de la documentación que permite la apertura del folio de la sociedad y de aquélla de la que resulta el nombramiento del nuevo administrador resuelve la cuestión, siempre que se cumplan debidamente para cada una de ellas, el conjunto de requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico”.

Comentario: Se trata del clásico “bucle” que en ocasiones se produce en el despacho de los documentos del registro. Un documento no se puede ser despachado, pero el que le abre la puerta del registro tampoco pues no consta inscrito el primero. En estos casos es evidente que deben presentarse conjuntamente ambos documentos y el registrador a su vista practicará las inscripciones que sean procedentes, la una a la vista del documento que viene a subsanar el defecto. En el caso de la resolución se debe inscribir primero el nombramiento, suspendido sin duda por falta de depósito, pero haciendo constar que se practica la inscripción a la vista del depósito de cuentas que será realizado con la misma fecha. Y una vez inscrito el nombramiento ningún inconveniente debe existir para el debido depósito de cuentas de la sociedad, siempre, claro está, que no se interpongan otros defectos. (JAGV)

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  1. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS Y PRIMA DE ASUNCIÓN.

INFORME DE AUDITOR: NO ES POSIBLE SI EL INFORME TIENE SALVEDADES. Resolución de 29 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de A Coruña a inscribir la escritura de aumento del capital social de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital de una sociedad limitada con cargo a reservas y prima de asunción de participaciones. Del informe del auditor incorporado a la escritura resulta que no ha podido disponer  el auditor de información financiera auditada de dos sociedades participadas y domiciliadas en el extranjero, “por lo que desconocemos si de la misma pudieran derivarse aspectos que supusiesen la necesidad de realizar ajustes en los créditos registrados a corto plazo”………..Por lo demás el auditor afirma que las cuentas auditadas reflejan “la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera” de la sociedad.

Sobre esta base la registradora suspende la inscripción por el siguiente motivo: “La incertidumbre manifestada por el auditor en… su informe, con los efectos que pudieran derivarse en cuanto a las partidas capitalizadas, impide practicar la inscripción que únicamente se logrará si el propio auditor manifiesta que no altera tal incertidumbre el importe capitalizado, tanto de reservas voluntarias como de prima de asunción”.

El notario recurre alegando que según doctrina de la DGRN, que repasa, cuando el informe del auditor “una opinión favorable, o favorable con salvedades” no existe problema alguno “pues ambos supuestos implican la afirmación del auditor de que el informe que suscribe conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo”.

Doctrina: La DG en una muy técnica resolución, cuya lectura completa recomendamos por los conceptos contables que contiene, confirma la nota de calificación y desestima el recurso.

Tras hacer un detallado repaso sobre la significación del aumento de capital con cargo a reservas y los requisitos que deben reunir las mismas, dentro del balance, para poder convertirse en capital, entra de lleno en el informe del auditor señalando que “las salvedades contenidas en los informes de auditoría de cuentas han de analizarse con ponderación cuando se trata de determinar si efectivamente se da la situación de existencia de reservas disponibles que puedan servir de base a un aumento del capital social, pues sólo de darse el supuesto de hecho que legalmente lo autoriza está legitimada la capitalización de tales reservas” . Y añade que “por ello, debe garantizarse que los posibles ajustes en el balance que, según el informe del auditor, podrían ser necesarios no desvirtuarían la existencia de reservas disponibles en la cuantía en que son aplicadas en el aumento de capital cuestionado”.

Comentario: El fundamental que se deriva de esta resolución es que la DG sigue reiterando que no sólo el balance, sino también el informe del auditor están sujetos a la calificación registral. Dado el principio de realidad del capital social, enfatizado por la DG, es sumamente importante que en el aumento con cargo a reservas disponibles o, en su caso, la legal, dichas reservas existan, lo que resulta del balance, pero también que dichas reservas no vengan a ser desvirtuadas por otras partidas del balance que provoquen su disminución. Ello no quiere decir que el informe que sirva para el aumento de capital deba ser un balance impoluto, es decir sin ninguna reserva o salvedad, sino que si existen esas salvedades el auditor debe expresar el mismo tiempo que las mismas en nada afectan a las reservas contabilizadas. Y es más aunque esas salvedades pudieran afectar a las reservas, si las mismas son cuantificadas, también es necesario que esa cuantificación afecta a la misma cuantía de las reservas. Así dice la DG que “lo cierto es que en el balance utilizado, al margen de los problemas que puedan plantear las referidas salvedades expresadas por el auditor, no existen partidas de reservas o primas de asunción en cuantía suficiente para servir de contravalor al total aumento del capital social de tener que realizarse los ajustes indicados en el informe de dicho auditor”. Por tanto parece que si esas salvedades no disminuyen las reservas en una medida tal que afecten al aumento de capital, la inscripción hubiera podido practicarse.

En definitiva que ante una escritura de aumento de capital con cargo a reservas se pueden dar las siguientes situaciones con relación al informe del auditor:

  • Que el informe no tenga salvedad alguna: Se inscribe el aumento.
  • Que tenga salvedades pero que esas salvedades cuantificadas en nada afecten a la cuantía del aumento en relación a la cifra de reservas capitalizables: También se inscribe el aumento. En este caso creemos que es el registrador el que debe calificar esta circunstancia.
  • Que esas salvedades, debidamente cuantificadas, afecten en tal medida a las reservas que afecten a la cuantía del aumento: En este caso sólo procederá la inscripción si el auditor manifiesta que las salvedades por él expresadas en nada afectan a las reservas debidamente contabilizadas. (JAGV)

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  1. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA TERMINADA EN EJECUCIÓN DE DERECHO DE VUELO.

Resolución de 29 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cullera a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada en ejecución de un derecho de vuelo.

Se declara la construcción de una vivienda en ejercicio de un derecho de vuelo, aportando un certificado técnico de que tal vivienda se construyó en 1965.

Primer defecto: el registrador considera que no se acredita «la terminación de la obra en la fecha indicada en la escritura (1965) con la descripción realizada en la misma»      Revocado: la DG señala que “En el presente caso la certificación técnica incorporada a la escritura identifica suficientemente la finca y contiene también suficiente descripción de la vivienda cuya obra se declara. Además, es indudable que comporta una afirmación sobre la fecha de terminación de la obra y, según la norma reglamentaria referida, se confía a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la garantía de la veracidad y exactitud de tal extremo. Asimismo, en las certificaciones catastrales incorporadas figura 1965 como año de construcción de la referida edificación.” Y añade que aunque existen pequeñas discrepancias de medidas entre el certificado técnico, el catastral y la escritura, son de escasa entidad, y que la coincidencia total sólo se exige para las inmatriculaciones.

 Segundo defecto: el registrador exige que se acredite que el suelo de la finca en la que se declara la obra no está afectado por servidumbres de uso público general, conforme al artículo 20.4.a) del texto refundido de la Ley de suelo, lo que considera necesario por lindar con vías públicas.    Revocado: la DGRN entiende que basta que ese extremo no resulte del historial de la finca, ni de las bases gráficas (artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria) ni del propio título calificado, para que la inscripción pueda ser practicada.

 Tercer defecto: que al constituirse un elemento susceptible de aprovechamiento independiente que no constaba en la declaración de obra nueva del edificio, debe acreditarse, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número.    Revocado: La DGRN dice que “El mismo registrador indica que esta objeción, fundada en el artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, en relación con el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de suelo, es consecuencia del hecho de no considerarse acreditada la antigüedad de la obra que se declara. Por ello, al no haber sido confirmado este último criterio decae necesariamente dicha objeción.”

 Cuarto defecto: que debe realizarse una descripción del edificio del que forma parte la vivienda cuya obra nueva se declara en la que se recojan las modificaciones introducidas como consecuencia de la construcción del nuevo elemento. Y por el defecto tercero, exige que se acredite el consentimiento de todos los titulares del edificio sobre el cual se formaliza la declaración de obra en ejecución de derecho de vuelo.    Revocado: la DG estima que “es indudable que el ejercicio del derecho de vuelo constituido comporta necesariamente una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, que podrá llevar a término por sí solo el titular de tal derecho si se le atribuye al constituirse éste, sin que sea necesario el concurso del resto de los propietarios del inmueble, tanto para ejercitarlo como para reflejar, documentalmente, las modificaciones que el ejercicio de tal derecho necesariamente ha de comportar en el título constitutivo, siempre que se realice dentro de los límites legalmente establecidos. (JDR)

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  1. JUNTA CONVOCADA POR ADMINISTRADORES CON CARGO CADUCADO:

ES POSIBLE SI DE LO QUE SE TRATA ES DE NOMBRAR UN NUEVO ADMINISTRADOR. Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cádiz a inscribir determinados acuerdos sociales de disolución, cese de administradores y nombramiento de liquidador de una sociedad.

Hechos: Se solicita la inscripción de determinados acuerdos sociales (disolución y nombramiento de liquidador) dándose la circunstancia de que la convocatoria sólo ha sido hecha por el presidente del consejo, como administrador de hecho, y que según el registro todos los administradores tiene el cargo caducado.

Ante ello la registradora califica negativamente por el siguiente defecto:

Según el Registro los Administradores tienen sus nombramientos caducados. No son válidos los acuerdos adoptados en una Junta general convocada por Administradores con nombramientos caducados. (Artículos 6, 11, 58 del RRM, R. 13 de mayo de 1998)

El interesado recurre manifestando que el convocante era el administrador de hecho de la sociedad, que no es posible le celebración de junta universal, que recurrir a la convocatoria judicial supondría un retraso considerable y el riesgo de que no fuera admitida, Y que la sociedad no se puede permitir ese retraso pues al estar en situación de insolvencia debe solicitar la declaración de concurso y si no lo solicita corre el peligro de que el mismo sea declarado culpable. Cita en apoyo de sus tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, y de 5 de julio de 2007, así como el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de noviembre de 2004

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Pese a la confirmación de la nota la DG da pistas más que sobradas para considerar que si la convocatoria se hubiera hecho por acuerdo del consejo y el orden del día se hubiera limitado a la reconstitución del órgano de administración quizás su solución hubiera sido diferente.

Así tras decir que la facultad de convocar es del órgano de administración y afirmar que la convocatoria hecha por persona incompetente determinada la invalidez de la junta, sigue diciendo que es doctrina de la propia DG  (Resolución de 24 de junio de 1968), “de que el mero transcurso del plazo para el que los Administradores fueron elegidos no implica, por sí solo, el cese del conjunto de obligaciones anejo a su cargo cuando no existe otra persona que legítimamente pueda cumplirlas” y que, “razones pragmáticas imponen reconocer, dentro de ciertos límites, a quienes de hecho administran la sociedad facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007; 23 de octubre de 2009; 9 de diciembre de 2010, y 23 de febrero de 2012”). Pero añade que esta doctrina debe limitarse a casos de caducidad reciente y que el ejercicio de sus facultades, caducado el cargo, debe encaminarse “exclusivamente a la provisión de las necesidades sociales y, especialmente, a que el órgano con competencia legal, la junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargos” y por ello la DG “ha rechazado la inscripción de acuerdos sociales adoptados por juntas convocadas por administradores con cargos vencidos cuando el objeto de la convocatoria excedía sobradamente de las previsiones legales (vid. R. 13 de mayo de 1998, y R. 15 de febrero de 1999, la primera de ellas relativas a un acuerdo de disolución de la sociedad).

Comentario: Interesante resolución sobre convocatoria de junta hecha por un solo miembros del consejo de administración que tiene el cargo caducado.

  De ella podemos extraer estas conclusiones:

  • Es posible la convocatoria de junta por órgano de administración caducado.
  • Dicha convocatoria debe tener como único punto del orden del día el nombramiento de nuevos administradores.
  • En principio no es admisible que la convocatoria, en caso de consejo, se haga por uno sólo de sus miembros. Lo mismo puede predicarse en el caso de administradores mancomunados. No obstante dicha circunstancia, puede ser una cuestión a considerar en cada caso concreto.

 Dándose dichos requisitos creemos que la inscripción de esos nombramientos es posible pues de esta forma se posibilita que el nuevo órgano de administración proceda a una nueva convocatoria de junta con el orden del día que interese a la sociedad y a los socios. (JAGV)

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  1. HIPOTECA ENTRE PARTICULARES.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA LEY 2/2009. CLÁUSULA PENAL. INFORME DEL REGISTRADOR Y DEFECTOS.  Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 4 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura en virtud de la cual se establece una hipoteca en garantía de un préstamo entre dos personas físicas. El acreedor manifiesta que el préstamo se ha concertado con la mediación de una sociedad dedicada profesionalmente a esta actividad pero que él no se dedica profesionalmente a la concesión de préstamos. Sin embargo el registrador detecta que dicho acreedor es titular de más de 20 hipotecas. En cuanto a las cláusulas del préstamo, el interés ordinario es del 20% y se establece para caso de impago, además del interés de demora, una penalización y una comisión que en ambos casos es garantizada con hipoteca.

El Registrador deniega la inscripción ya que considera que el acreedor se dedica profesionalmente a la concesión de préstamos hipotecarios, y no cumple los requisitos que establece la Ley 2/2009. Deniega también la inscripción de la hipoteca en cuanto a la cláusula de penalización por exceder de los intereses de demora garantizables y de la comisión por no responder a la causa de la hipoteca. En su informe posterior rectifica la calificación de este defecto relativo a la cláusula de penalización, por no ser para adquisición de vivienda habitual pero lo mantiene por otros motivos que le llevan a concluir que no es garantizable.

El interesado recurre e insiste en que no le es de aplicación dicha Ley y que en todo caso los requisitos de la misma fueron cumplidos   por la sociedad intermediaria; en cuanto al segundo defecto considera que no opera dicho límite en los intereses de demora por cuanto la financiación no lo es para la adquisición de vivienda habitual.

La DGRN mantiene la calificación en cuanto al primer defecto considerando que ha quedado acreditado el carácter de profesional del prestamista y reiterando que el Registrador puede consultar otros organismos oficiales para lograr un mayor acierto en su calificación.

En cuanto al segundo defecto, en lo relativo a la cláusula de indemnización, lo revoca porque el registrador no puede rectificar la calificación en el Informe añadiendo nuevos motivos, ya que la calificación y su razonamiento o motivos es la base o presupuesto del recurso por el interesado.  Respecto del defecto relativo a la comisión entiende que no ha sido recurrido. (AFS)

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  1. ACUERDOS DE JUNTA Y UNIPERSONALIDAD INSCRITA.

SON INSCRIBIBLES LOS ACUERDOS TOMADOS EN JUNTA GENERAL, AUNQUE EN EL REGISTRO LA SOCIEDAD SEA UNIPERSONAL.

Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

Hechos: El problema se plantea en relación a un acuerdo de cambio de domicilio adoptado en junta universal y por unanimidad. De la certificación resulta que reunión tuvo lugar con la asistencia de todos los socios, y por tanto que la sociedad no era unipersonal.

La registradora suspende la inscripción pues según el registro la sociedad es unipersonal y dicha situación es contradictoria con la que resulta de la certificación. Aparte de ello “tampoco se ha hecho constar tal condición de unipersonal en la identificación de la sociedad… conforme a lo dispuesto en el art 13.2 de la LSC que dispone «En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria».

El notario recurre. Se basa en que las participaciones están en usufructo siendo el usufructuario el titular del derecho de voto y que el hecho de que “se hable en una ocasión de la asistencia personal de todos los socios, en lugar de titulares del derecho de voto, ello no puede considerarse como un defecto que impida la práctica de la inscripción solicitada”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Reitera su doctrina de que la “unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, aunque éste sea la junta general con asistencia de una pluralidad de socios” y que el registro mercantil ya no tiene por objeto la constatación de los cambios de titularidades sobre participaciones sociales y que la aplicación “de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes”. Todo ello sin perjuicio de que “practicada la inscripción, la registradora pueda hacer constar en la nota de despacho la situación de unipersonalidad que publican los asientos registrales”.

Por último y con relación al defecto de que no se hace constar la unipersonalidad en la escritura dice que ello “carece de entidad suficiente para impedir la inscripción solicitada”.

Comentario: Mantiene la DG su doctrina de que la unipersonalidad de una sociedad no puede impedir la inscripción de los acuerdos tomados por la junta general de la sociedad cuando ya no es unipersonal. En este caso seguía siendo unipersonal y por tanto era la certificación la errónea, pudiendo rectificarse a posteriori por el notario autorizante, pero aunque no lo fuera por transmisión de participaciones, la inscripción es procedente.

En relación con la unipersonalidad sólo cuando se trata de decisiones adoptadas por un socio único que no consta inscrito, es cuando existe defecto que impide la inscripción. E incluso si en la escritura de toma de decisiones del socio único no inscrito, se acredita de forma fehaciente su cualidad de tal, procede la inscripción de sus decisiones según la reciente R/DGRN de 23 de enero de 2015. Claro que en este caso lo que procederá, será la inscripción previa de la unipersonalidad. (JAGV)

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  1. ORDEN DEL DÍA POCO CLARO. 

AUNQUE EL ORDEN DEL DÍA CAREZCA DE LA CLARIDAD REQUERIDA, SI DE LOS HECHOS RESULTA QUE TODOS LOS SOCIOS PUDIERON CONOCERLO EN EXTENSO, LOS ACUERDOS ADOPTADOS SON INSCRIBIBLES. Resolución de 6 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Málaga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reducción y aumento de capital social.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  • Junta convocada a la que asisten todoslos socios.
  • El orden del día, en lo que afecta al recurso es el siguiente: “reducción del capital social a cero euros (0,00 euros) con amortización de todas las participaciones sociales por su valor nominal, y simultáneo aumento de capital en la cantidadde cuatro mil quinientos euros (4.500 euros) mediante aportación dineraria. Modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales”.
  • El aumento del capital se hace con prima.
  • Se toma el acuerdo por mayoría y la única sociaque vota en contra solicita la nulidad de la junta por disparidad entre la convocatoria de la junta y lo decidido pese a lo cual entrega al notario autorizante un cheque por importe de mil quinientos euros como suscripción del capital.
  • Hay acta notarial de la juntade la que resulta que la única socia que vota en contra ejerció su derecho de información retirando balances y el informe de auditoría del que resultan los acuerdos a tomar.

Ante ello el registrador suspende la inscripción, entre otros claros defectos, por el siguiente motivo: Infringir el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto en el texto del Orden del día que se expresa en la escritura, no se hizo constar la prima de emisión que llevaba aparejada el acuerdo de aumento de capital. Los defectos se califican de subsanables.

El interesado recurre alegando que en la convocatoria consta claramente que se va a tratar de la reducción del capital y de su aumento y que en todo caso los informes de los administradores (realmente de los auditores) sobre el aumento en los que constaba la prima, habían sido entregados a todos los socios.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Con numerosa cita de doctrina de la propia DG y del TS, el CD recuerda la necesidad de reflejar «con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse» (artículo 287 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y la garantía del mismo artículo 287, al exigir que en los anuncios se haga constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como el de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos, lo que posibilita “considerar suficiente que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los citados procedimientos”.

Por ello añade “es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio” siendo “doctrina consolidada de esta Dirección General que deben distinguirse aquellos supuestos en los que la violación de la previsión legal conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros, no procede la sanción de nulidad”.

Pese a ello dice que “es evidente que el anuncio de convocatoria carece de la debida claridad que le exige el ordenamiento por cuanto la omisión de un dato esencial, como es la emisión con prima, afecta decisivamente a la posición jurídica del socio y le priva de la información necesaria para ejercer sus derechos de forma adecuada”.

No obstante al resultar del expediente que la socia retiró el informe de auditoría del que resulta que el aumento se iba a realizar con prima, procede la inscripción de los acuerdos adoptados.

Finalmente expresa que “poco importa si la socia disidente llegó o no a leer, analizar o estudiar el citado informe o a recabar el asesoramiento que estimase conveniente pues no puede imputar a la sociedad las consecuencias de sus actos”. Por todo ello “resultaría del todo punto desproporcionado considerar inválida la convocatoria y por ende los acuerdos sociales adoptados cuando del expediente resulta que la socia disidente conoció o pudo conocer con exactitud el concreto alcance y efectos de la modificación estatutaria propuesta y de las consecuencias económicas y societarias que de las mismas pudieran resultarle”.

Comentario: Muy interesante resolución, tanto por la doctrina que deriva de ella, como por la numerosa cita que contiene de sentencias del TS sobre la materia.

Se encuadra esta resolución en los nuevos aires del CD en los que en aras del mantenimiento de los acuerdos sociales adopta decisiones que, pese a ser dudosas, suponen una minimización de los costes de funcionamiento de las sociedades.

De todas formas la doctrina derivada de la resolución, en cuanto basada en datos de hecho documentales, pero que pudieran ser desvirtuados en otras sedes, es relativamente peligrosa pues está actuando a modo de órgano jurisdiccional decidiendo a favor de una de las partes y en contra de otra. La socia disidente, hubiera conocido o no el informe, no estaba de acuerdo y así lo prueba que sólo depositara en poder del notario el importe que le correspondía por aumento y no la prima de emisión. La misma DG pone énfasis en la importancia del orden del día, pero después de hacerlo se la quita al decidir que, pese a lo defectuoso o incompleto de dicho orden, procede la inscripción. No se sabe además qué ocurrió con las participaciones sobrantes de la socia disidente pues es de suponer que el administrador no admitiera su suscripción al no completarla con el importe de la prima. En fin surgen una serie de incógnitas que pudieran afectar a la validez de los acuerdos adoptados, creando inseguridad jurídica pues el tribunal de lo mercantil quizás opinara, si se plantea impugnación de acuerdos sociales, de otro modo.

Para el registrador calificante es difícil seguir esta doctrina pues se corre el riesgo de pasarse e incurrir en responsabilidad. En caso de conflicto entre socios, como era el de la presente resolución, y así ha sido destacado por la DG en muchas de sus resoluciones, creemos que los órganos administrativos deben adoptar una postura de neutralidad ajustándose de forma estricta a lo dispuesto en el Ley. Y dado que la misma DG reconoce que el anuncio no era claro y que carecía de los requisitos necesarios para que sobre él se pudieran tomar acuerdos válidos, lo más correcto hubiera sido que, sin tomar en consideración hechos ajenos a los propios acuerdos adoptados, hubiera confirmado la calificación y ello sin perjuicio de que si la interesada no recurre los acuerdos hubieran podido quedado firmes.

El orden del día de la junta es fundamental y una cosa es un aumento de capital puro y duro y otra muy distinta un aumento de capital con prima. Quizás y en base a la doctrina del TS que cita la resolución de que en el orden del día solo deben constar las circunstancias básicas del aumento, se pueda omitir en ese orden del día tanto la cuantía del aumento como la cuantía de la prima a satisfacer por los socios. Esos datos sí resultarán del informe de los administradores, pero lo que no debe omitirse es que el aumento va acompañado de un desembolso suplementario que debe ser previsto por los socios que quieran acudir a la asunción de participaciones.

Con la tesis de la DG casi se pudiera suprimir, tanto el anuncio como casi el orden del día, remitiéndose al informe de los administradores sobre el mismo. Bastaría con remitir ese informe a todos los socios, si fuera posible por el escaso número de estos, para resumir el anuncio de convocar la junta a límites liliputienses. Es más de una de las sentencias del TS citadas en la resolución se consideró infracción del precepto correspondiente no poner el importe del aumento, cuanto más si lo que se omite es que ese aumento se hace con prima.

Por ello nos extraña que la DG termine su resolución diciendo que su razonamiento está “sólidamente anclado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo” y que “ha venido a ser confirmado por la reciente modificación de la Ley de Sociedades de Capital que ha llevado a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre” cuando esta ley, al modificar los artículos relativos a la impugnación de acuerdos sociales en el nuevo artículo 204.3.a., excluye de la no posibilidad de impugnación aquellos datos de la convocatoria relativos a la forma y plazo previo de la convocatoria u a otras que tengan “carácter relevante” y en una convocatoria de junta, aparte de los citado, lo más relevante es el orden del día pues en base a él el socio puede decidir su participación o no en la celebración de la junta y el sentido de su voto (JAGV)

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  1. ACREDITACIÓN PLUSVALÍA.

Resolución de 6 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.​

El problema planteado por la Resolución está relacionado con una de las conclusiones de la Resolución de la DGRN de 10 de octubre de 2014, reseñadas en el Informe publicado en notariosyregistradores.com el pasado mes de noviembre de 2014, es la de que «en los actos a título gratuito no basta la comunicación para levantar el cierre registral que impone el artículo 254.5 LH, sino que hay que presentar justificante de la autoliquidación o de la liquidación del impuesto pues la remisión a la comunicación del artículo 110.6.B de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente  para los actos a título oneroso.​» 

En el caso resuelto se plantea el problema del valor de la comunicación del hecho imponible al Ayuntamiento efectuada por el Notario, adjuntando copia simple de la escritura, «pese a tratarse de un hecho no sujeto».

Frente a la calificación de la Registradora de la Propiedad, denegando la inscripción por entender que no se había presentado para levantar el cierre registral ni la autoliquidación ni la declaración del Impuesto Municipal del Incremento del Valor de los Terrenos, la DGRN estima el Recurso interpuesto por el Notario recurrente -Inspector de Hacienda del Estado excedente- ,  al aceptar que la comunicación efectuada por el Notario a instancia del adquirente por correo certificado con acuse de recibo con incorporación del mismo mediante diligencia, dirigida al Ayuntamiento, conforme al artículo 38 de la Ley 30/1992 del RJAP-PAC, al tener el valor  de una declaración  tributaria, que inicia el procedimiento de gestión, conforme al artículo 119.1  de la Ley General Tributaria, disponiendo  el precepto que «se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.»

Nota.- La Resolución de 6 de febrero 2015 es el final feliz de una tormentosa historia jurídica que nunca tenía que haberse producido, extremo que ya estudiamos en la nota que escribimos a continuación de la reseña de la Resolución de la DGRN de 10 de octubre de 2014, sobre la no sujeción a plusvalía municipal de las transmisiones de fincas rústicas con edificaciones, calificadas catastralmente como diseminados.

Comencemos por el final. Es criterio unánime entre los fiscalistas que el artículo 119 de la LGT contiene un concepto amplísimo de declaración tributaria.  El Abogado del Estado Ricardo Huesca Boadilla escribe en la obra que coordina, titulada «Procedimientos Tributarios. Normas Comunes de Gestión e Inspección: Comentarios a la Ley General Tributaria y Reglamentos de desarrollo con jurisprudencia», 2007, página 824, que «puede mantenerse la posibilidad de considerar declaración tributaria, en el seno de un procedimiento ordinario de gestión del tributo, la presentación de documentos que constituyan, por sí mismos, el hecho imponible». Lo anterior es lo ocurrido en los hechos relatados en la Resolución.

En segundo lugar, sobre la presentación de la comunicación en Correos tiene interés la reproducción parcial de la   Sentencia del TSJ de Murcia de 30 de enero de 2015, Recurso 69/2012, en la que el Tribunal declaró lo siguiente: «el art. 38.4.c) de la Ley 30/1992 dice: «Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca»

Como señalaba esta Sala en su sentencia 493/08, de 28 de mayo (recurso 386/07 ), » esa forma reglamentaria estaba determinada por el artículo 205 (especialmente sus apartados 2 y 3) del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por el Decreto 1653/1964, de 14 de mayo (modificado por el Decreto 2655/1985) si bien el anterior Reglamento del Servicio de Correos ha sido sustituido por el Reglamento actualmente en vigor, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal). El artículo 31 de este Reglamento desarrolla ahora el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 de la siguiente manera: «Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos ​o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina. Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.»

Se constata con claridad de este resumen normativo que la legislación de procedimiento administrativo ha requerido con continuidad, la exigencia de que para que surta efectos legales la presentación de cualquier tipo de documentos desde la fecha de su presentación en Correos ha de hacerse en sobre abierto y haciendo constar en ella la fecha (además, si el interesado lo solicitaba, la hora y el minuto; a partir de 1999, tales datos se incluyen obligadamente). En todo caso y como cambio digno de mencionarse puede ponerse de relieve que la exigencia de que la entrega se haga en sobre abierto para permitir el estampado de la fecha y demás datos pasa de ser una exigencia legal en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 a una exigencia reglamentaria en la Ley 30/1992. «

Por último, nos reiteramos en la afirmación de que no debía de haberse denegado la inscripción al no estar sujeta a plusvalía municipal la transmisión gratuita relatada en los hechos, no tratándose de ninguna calificación fiscal dudosa desde un punto de vista tributario. Otra cosa es que de hecho estos extremos no sean muy conocidos. En un sentido clarísimamente contrario a la sujeción a plusvalía municipal se han manifestado la propia Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V1589-14 de 20 de junio de 2014, y la doctrina fiscal con carácter unánime. A lo escrito en dicha nota podemos añadir los siguientes matices que nos hacer reiterar la opinión formulada.

Únicamente habría una vía por la que se podría gravar por plusvalía municipal dicha transmisión: es la contenida en la disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que establece en su número 1 lo siguiente: «La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.» ​Este artículo permite gravar por plusvalía municipal la transmisión de terrenos con edificaciones no indispensables mientras no se verifique un procedimiento colectivo de carácter general con posterioridad al 1 de enero de 2006, resultando que conforme a los datos accesibles libremente y publicados por la Dirección General del Catastro en internet, en Binisalem, Isla de Mallorca, en el año de 2008 se llevó a cabo un procedimiento colectivo de de valoración general. En consecuencia, la transmisión no estaba sujeta a plusvalía municipal.

 A lo anterior podemos añadir que uno de los últimos autores que han tratado del tema, Javier López León, Jefe del Departamento de Control Económico del Ayuntamiento de Alicante, en su obra «Gestión e Inspección del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana», 2011, página , escribe que una de las características de la nueva regulación a partir de la publicación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, 2004, es la de «la eliminación de la categoría de suelo urbano de aquel que estando en zona rústica, se encuentre edificado con construcciones de naturaleza urbana» Añadiendo que «el TRLC trae como novedad, que las construcciones de naturaleza urbana no condicionarán la clasificación del suelo como hasta la fecha; de tal suerte que si ésta se encuentra sobre suelo rústico, el suelo no modificará su clasificación. Desde el punto de vista del IVTNU, la modificación es muy importante, sobre todo en aquellos municipios con elevada dispersión de viviendas residenciales en zona rústica, siempre que esta última no pueda calificarse de asentamiento; si hasta la fecha cualquier transmisión de un inmueble de este tipo, imaginemos un chalet construido en una parcela de 5000 m2 en zona rústica, tributaba por el IVTNU por la parte de suelo ocupada por la edificación, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Catastro, éste dejaría de tributar.

Así las cosas, y como hemos advertido anteriormente, el legislador estuvo poco acertado, pues primero fijo que la clasificación entraría en vigor con efectos desde el 1 de enero de 2006; y posteriormente lo modificó señalando «las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera». Precepto que, si bien no viene al caso, fue modificado posteriormente en dos ocasiones, en otros aspectos que se contenían en la citada disposición transitoria.»

A lo últimamente expuesto también hace referencia la Ponencia 1 del Comité de Expertos de Gestrisam, 2014 , Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Málaga, ya citada en la aludida nota, cuando escribe, páginas 11 y 12, que «es preciso tomar en consideración las previsiones establecidas en la Disposición transitoria primera del TR-LCI en cuanto a la clasificación de los bienes inmuebles en relación con la existencia de un procedimiento de valoración colectiva; conforme a la cual “las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o​ forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.”

A tal respecto, con ocasión del citado procedimiento de valoración, se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica; cuya valoración, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se realizará conforme a lo previsto en dicha disposición y en la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el Art. 30 y en la Disp. Transitoria primera del precitado TR-LCI.

Por tanto, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del TR-LCI, a la que en este apartado nos hemos referido ya con anterioridad; hasta el ejercicio 2008 las construcciones en suelo rústico del municipio (conocidas como diseminados) tenían naturaleza urbana y tributaban por el tipo de gravamen aplicable a los bienes urbanos. -Aquí añadimos nosotros que el concepto catastral y urbanístico de diseminado se opone al de núcleo de población-

Dado que estas construcciones estaban enclavadas en suelo de naturaleza rústica, y que ésta es la que determina la clase de inmueble a los efectos catastrales, a partir de la valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de la ciudad, estos inmuebles pasaron a ser bienes rústicos, valorándose conforme a lo previsto en la citada disposición y resultándoles de aplicación a partir de 2009 el tipo de gravamen de los bienes rústicos del municipio.

Por tanto en la actualidad no es necesario entrar a examinar el carácter necesario o no de la construcción para la explotación, ya que la naturaleza del suelo es la que, de una manera objetiva, determina la de aquélla. «

Resulta claro que a partir del año 2006 con arreglo a las disposiciones transitorias para determinar la sujeción o no a la plusvalía municipal de los terrenos rústicos con construcciones no indispensables va a estar determinada por la realización de una valoración colectiva de carácter general, que en el caso de Binissalem, término en el que estaba la finca con la construcción objeto del Recurso que dio lugar a la Resolución citada, sí había tenido lugar.

Siendo un caso claro, aunque nos reiteramos en que no muy conocido, de no sujeción al impuesto, hubiese procedido la inscripción conforme a la reiterada doctrina del DGRN. (JZM)

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  1. DERECHO DE LEVANTE. SUBSISTENCIA

Resolución de 11 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la sucesión en un derecho de levante.

Se plantea si subsiste un “derecho de levante” constituido en 1958 o se ha agotado y debe entenderse cancelado por haberse construido una primera planta. Del historial registral no resulta que esté expresamente cancelado.

La Dirección analiza el derecho de vuelo señalando es un derecho real sobre cosa ajena por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido, pero que no lleva consigo el deslinde de la propiedad del suelo y la del edificio. Reitera la R. de 28 de marzo de 2008, respecto a su funcionamiento: “el ejercicio del derecho de vuelo comporta necesariamente una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, que podrá llevar a término por sí solo el titular de tal derecho si se le atribuye al constituirse éste, sin que sea necesario el concurso del resto de los propietarios del inmueble, tanto para ejercitarlo como para reflejar, documentalmente, las modificaciones que el ejercicio de tal derecho necesariamente ha de comportar en el título constitutivo, siempre que se realice dentro de los límites legalmente establecidos (entre ellos los relativos a la necesaria fijación de las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento –art 16.2, letra a, RH–)HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/reglamento-hipotecario-1.htm».” Si el edificio no estaba constituido en régimen de propiedad horizontal se constituirá y si lo estaba, se fijarán las nuevas cuotas por unanimidad al ser una modificación del título (aunque permitió la cláusula estatutaria por la que el propietario se reservase el derecho expresando que las cuotas serían proporcionales a su extensión y fijadas por el titular del derecho en su día, pudiendo alterar las de las demás). Por esto, el hecho del agotamiento del 100% de las cuotas de participación en los elementos comunes, es una circunstancia determinante de la extinción del derecho de levante.

Lo que ocurre en este supuesto es que el derecho es anterior a la reforma del RH de 1959 por lo que no se especificaron el número de plantas construibles, ni su participación en los elementos comunes del edificio, por lo que no puede deducirse de su inscripción cuál era su contenido; y al no estar específicamente cancelado el principio de legitimación implica una presunción «iuris tantum» de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral: la construcción de una primera planta no conlleva necesariamente la extinción del derecho, salvo que los interesados den por concluida la elevación de nuevas plantas para lo que es preciso que se constituya el régimen de propiedad horizontal o así lo determinen los titulares de común acuerdo. De esta forma, una inscripción registral donde la finca matriz contenga una asignación del 100 % de las cuotas de participación en los elementos comunes, sin establecerse una reserva del derecho de vuelo, determinaría su extinción por agotamiento del derecho. Pero no ocurre así en este expediente, en el que no se ha distribuido horizontalmente, ni establecido la participación en la cuota de elementos comunes. En consecuencia, dentro de las limitaciones urbanísticas, subsiste el derecho de vuelo. (MN)

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  1. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA.

Resolución de 11 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se deniega la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo.

Se plantea si es inscribible una sentencia recaída en un juicio ordinario dirigido contra el titular registral y los titulares intermedios por la que se declara que el demandante ha adquirido por usucapión.

La Registradora entiende que no porque siendo la usucapión un modo originario de adquirir la propiedad se produce una interrupción de tracto sucesivo y requiere el cumplimiento de los requisitos de la reanudación del tracto y porque una sentencia declarativa por usucapión sólo puede dictarse en un pleito entre el demandante y quien se oponga a dicha usucapión, lo que sólo produce efectos entre esas partes litigantes, y no debe acceder a una inscripción que le conferiría eficacia «erga omnes». Entiende que cuando exista una titularidad registral contradictoria han de ejercitarse dos pretensiones, una para declarar el dominio por usucapión, y otra de rectificación del Registro para cancelar la inscripción dominical contradictoria. El titular registral debe ser demandado necesariamente pero sólo en relación con esta segunda acción; respecto de la acción principal, tiene que tener su propio legitimado pasivamente, que lo será quien se oponga efectivamente a la consumación de la usucapión por el demandante, ya el titular registral, ya un tercero.

La Dirección sin embargo revoca la nota, entiende que emitido por el juez un pronunciamiento favorable a la usucapión con los requisitos legales no puede el registrador cuestionar el supuesto carácter fraudulento del procedimiento; sino sólo la existencia de obstáculos que surjan del Registro, es decir velar por la intervención del titular registral. En el caso de la usucapión extraordinaria el procedimiento deberá ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensión, pero no será necesaria la acreditación de la validez de los títulos intermedios pues precisamente dicha modalidad de prescripción adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo título siendo únicamente necesario acreditar la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. En este caso los titulares registrales aparecen como demandados y también lo han sido los transmitentes intermedios hasta llegar a los adquirentes por la prescripción por lo que entiende inscribible la sentencia. (MN)

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  1. VENTA POR APODERAMIENTO IRREVOCABLE CON CONDICIONES. BAJA DE COMUNIDAD POR INCUMPLIMIENTO.

Resolución de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 2 a inscribir una escritura titulada como «baja de comunidad de bienes por incumplimiento, compraventa de vivienda, entrega de llaves y posesión de vivienda y subrogación de hipoteca».

Hechos: Se constituye una Comunidad de Bienes (al parecer para construir un edificio) en la que  los copropietarios otorgan un poder irrevocable a una sociedad gestora para que pueda vender la parte privativa de los copropietarios que incumplan sus obligaciones y por ello sean excluidos de la comunidad, todo ello conforme a unos Estatutos a los que se adhieren. Una de las comuneras es excluida por no cumplir sus obligaciones económicas y en uso de ese poder, que el notario estima suficiente, la sociedad apoderada vende su cuota.

El registrador considera que no se ha acreditado fehacientemente el incumplimiento  del comunero y su notificación a éste, que es el requisito para el uso de las facultades conferidas en el poder, que no se le ha notificado notarial o judicialmente el incumplimiento, que no se ha depositado el sobrante  obtenido a disposición del vendedor, y que el apoderado tiene que demostrar, al registrador, el  incumplimiento de condiciones, pues otras cosa supondría que la validez del contrato queda al arbitrio de una de las partes,  por lo que suspende la inscripción.

 El interesado recurre y alega que el incumplimiento compete apreciarlo a la Junta Directiva de la Comunidad, que así lo ha acreditado, que se requirió a la comunera para que se pusiera al día de sus obligaciones, y pasado el plazo Estatutario de 15 días no lo hizo, por lo que se dan todos los requisitos para ejercicio del poder, que el notario ha estimado suficiente.

El notario autorizante informa que se le acreditó el incumplimiento de la comunera, que el sistema pactado de exclusión del comunero incumplidor tiene como finalidad proteger a los restantes comuneros para lograr el fin perseguido, que es la construcción del edificio, y que emitió el juicio de suficiencia respecto del poder.

La DGRN desestima el recurso, pues mantiene que ha de probarse fehacientemente el incumplimiento del comunero, que actúa a modo de condición para el ejercicio del poder, bien por acta de notoriedad, bien por decisión judicial, pues no puede dejarse la prueba a criterio de una de las partes.

Por analogía considera aplicables a este caso los requisitos para el ejercicio de la de la condición resolutoria e inscripción de la resolución: aportarse el título del vendedor, notificación judicial o notarial (no admite el burofax), y depósito del sobrante.

Añade que no se cuestiona en la nota de calificación el juicio notarial de suficiencia del poder, pero que la cuestión es si se acreditan o no los requisitos para el ejercicio del poder, para provocar la mutación real de titularidad y concluye que no.

COMENTARIO.- La extensión por analogía de los requisitos de ejercicio de la condición resolutoria al presente caso que hace la DGRN no me parece suficientemente fundamentada porque en primer lugar no estamos ante un contrato ni ante dos partes con intereses contrapuestos, ya que ambas partes, en realidad una sola (los comuneros)  tienen un interés común (la construcción del edificio) y quien ejercita el poder es un tercero (la sociedad gestora) independiente de los comuneros;  en segundo lugar porque en el otorgamiento del poder  y  en los Estatutos de la Comunidad que constan en escritura pública están especificados los requisitos para el ejercicio del poder, por lo que ya el poderdante prestó anticipadamente su consentimiento al ejercicio del poder , de forma irrevocable, y se sometió a dichas condiciones. Finalmente porque es al notario a quien compete juzgar, bajo su responsabilidad, si el poder es suficiente o no para la venta y para ello deberá juzgar ineludiblemente si se dan o no los requisitos o condiciones para el ejercicio de dicho poder, lo que además explicita en la escritura. Una vez emitido el juicio de suficiencia, que es congruente con el acto jurídico realizado, la compraventa, no cabe desvirtuarlo ya en sede registral, sino, en su caso, en sede judicial, como es bien sabido.

Comprendo que no es frecuente en la práctica que se provoque una venta sin intervención directa de su titular y los recelos de la DGRN y del registrador, pero en este caso de Comunidades empresariales para construir Edificio es imprescindible que sea así por el bien superior pretendido, pues de no ser así en la práctica quedaría la Comunidad en situación de dependencia  del propietario incumplidor, ya que  bastaría con que se opusiera al requerimiento resolutorio para que hubiera que acudir a la vía judicial. En el caso presente 79 propietarios se constituyen en comunidad para construir un edificio, lo que supone un fuerte desembolso económico, y si 1 no paga y no se le aparta de la comunidad de forma rápida y se busca a otro comuneros es posible que haya que paralizar la edificación, pues los restantes comuneros cumplidores o no tendrán dinero para continuar el edificio o si lo tienen lo tendrán que adelantar de su bolsillo, resultando como paradoja que el copropietario incumplidor será también copropietario  de lo que se construya con dinero ajeno por el principio de accesión del suelo. Si en vez de ser 1 fueran 5 o 10 los incumplidores sería ya imposible continuar con la empresa, probablemente, a menos que se busquen otros copropietarios que puedan cumplir.

 En definitiva , frente al conflicto de legitimidades del comunero presuntamente incumplidor  de conservar su cuota de copropiedad, perfectamente respetable,  y el de la comunidad de copropietarios en llevar adelante el fin común pretendido (de construcción y terminación del edificio) debe de pesar más en la balanza este último, pues otra solución llevaría a causar un grave contratiempo al interés general de la Comunidad,  y por ello es preferible asumir el riesgo de que se cometa un perjuicio para el interesado, por otro lado poco probable en la práctica pues el interés de la Comunidad es el pago y cumplimiento de sus comuneros, no la venta de sus cuotas. En todo caso al copropietario incumplidor le quedaría abierta la vía judicial para invalidar la venta o reclamar en su caso el sobrante y verse así resarcido del posible incumplimiento. (AFS)

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  1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. CÓDIGO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA Y OBJETO SOCIAL.

Resolución de 13 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se suspende la inscripción de la constitución de una sociedad por no corresponder los CNAE consignados en la escritura “con ninguna de las actividades que integran el objeto social”.

El objeto social eran “los servicios destinados a las comunidades de fincas, que comprenden desde la administración de las mismas hasta cualquier reparación de las mismas, mantenimientos, limpiezas, electricidad, fontanería, reparación de tejados y otros oficios de mantenimiento y reparación. (CNAE números 4110 y 4121).

El interesado recurre alegando que los CNAE citados corresponden a la “Promoción inmobiliaria y a la Construcción de edificios residenciales” (…) y que la actividad principal de esta empresa es la “reparación, mantenimientos de comunidades de vecinos”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras recordar que la exigencia de los CNAE es “estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere” considera que “el registrador debe verificar que el código de actividad reseñado se corresponde suficientemente con el contenido en el listado vigente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, pues de lo contrario la norma carecería por completo de la eficacia prevista al publicar actividades sectorizadas no correspondientes con las previstas en los estatutos”.

Por ello concluye que los códigos que se avienen con las actividades del objeto social no son los señalados relativos a la promoción y a la construcción, sino los del grupo “68.3, «Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros» (que engloba las clases 68.31 y 68.32, respectivamente «Agentes de la propiedad inmobiliaria» –en el que también puede encuadrarse la administración de comunidades– y «Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria» –en el que encaja la administración de edificios residenciales y otras fincas–), con los del grupo 81.1, «Servicios integrales a edificios e instalaciones», o con los del grupo 81.2, «Actividades de limpieza», concretamente el 81.21, «Limpieza general de edificios».

Comentario: Resulta claro que no basta con consignar un CNAE y que este tenga una relación más o menos remota con algún CNAE de listado legal, sino que es preciso buscar en ese listado aquél código que mejor se adapte o describa la real actividad comprendida en el objeto social. Si así no se hace la escritura adolecerá de defecto que impide la inscripción. (JAGV)

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  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. AMPLIACIÓN.

Resolución de 16 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento de ampliación de embargo.

Supuesto de hecho.

Se plantea la posibilidad de hacer constar en el Registro la ampliación de un embargo, debidamente anotado en su inicio, cuando consta en el Registro que la finca se encuentra inscrita en favor de unos cónyuges casados en gananciales, así como la disolución de dicha sociedad conyugal, sin liquidar, y bajo la circunstancia de que el embargo se ha dirigido contra uno de los titulares, habiendo siendo notificado el otro.

Con ocasión del supuesto planteado, la DGRN establece lo siguiente sobre la posibilidad de ampliar el embargo y sus efectos:

Naturaleza del embargo: El embargo es una traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedimiento; su publicidad erga omnes se logra por medio de su constancia registral de la misma a través de la anotación de embargo, en la que las cantidades que se consignan son un mero reflejo de la situación en que se encuentra un proceso, que es dinámico, de modo que su resultado final no se ve limitado por las cantidades consignadas en el Registro. Por tanto, dichas cantidades consignadas registralmente no afectan o limitan la responsabilidad final resultante del proceso con la excepción prevista en el propio artículo 613 de la ley procesal, es decir, para los adjudicatarios de una ejecución posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pudieran aparecer en el Registro.

Ampliación de la cantidad del embargo: Se puede ampliar la cantidad del embargo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, y también por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y puedan ser exigidos en el mismo procedimiento:

  1. a) Conforme al art. 613 LEcivil, la DGRN ha permitido la llamada ampliación de embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica (4 de Diciembre de 2003 7 de Junio de 2006R. 14 de julio de 2011). 
  2. b) Esta razón es igualmente aplicable, por tanto, a las costas ya existentes en un procedimiento, y cuya exigibilidad pudiera implicar el devengo de intereses de las mismas y por ello es posible su clasificación como un partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama, al no dejar de ser una deuda accesoria nacida como consecuencia del impago de la obligación principal.

En consecuencia, revoca la nota de calificación.  (JAR)

Ver trabajo de Joaquín Delgado. 

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. 

Resolución de 18 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 55 a inscribir un auto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

¿Cabe inscribir un decreto de adjudicación hipotecaria cuando el tipo de la subasta es distinto al que consta en la escritura e inscripciónNO.

Resumen: 

  • El precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta constituye –junto con el domicilio fijado por el deudor para la práctica de requerimientos y notificaciones– uno de los requisitos esenciales que han de constar en la escritura de constitución de hipoteca. 
  • Si el tipo de la subasta no coincide con el fijado por los interesados en la escritura no cabe inscribir la adjudicación derivada de la ejecución hipotecaria, y tal cuestión debe ser calificada por el Registrador. (JAR)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. DERECHO DE INFORMACIÓN.

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: LA OMISIÓN PARCIAL O ERRORES EN EL DERECHO DE INFORMACIÓN DE ACCIONISTAS NO IMPIDE EL DEPÓSITO DE CUENTAS. SÍ LO IMPIDE LA OMISIÓN TOTAL DEL DERECHO. Resolución de 18 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Albacete, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se convoca junta de una sociedad con el orden del día relativo al “examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado”, sin hacer ninguna referencia al derecho de información.

El registrador deniega el depósito de cuentas pues no consta “en la convocatoria de la Junta General el derecho que tiene cualquier socio a obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de Auditor de Cuentas, en su caso, conforme al Artículo 272.2 de la LSC. Defecto Insubsanable.

El interesado recurre y alega que el acuerdo se tomó por el 99,60% del capital social y que ha transcurrido el plazo de impugnación de cuarenta días sin que conste que se haya impugnado.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Pondera que “el derecho de información, ha sido configurado por la jurisprudencia… como un derecho esencial, instrumental al de voto… imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio” y es “el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción”.

No obstante añade “tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones afirmando que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio” y por tanto “son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley”.

Entrando en el supuesto de hecho de la resolución dado que se omite en su totalidad el derecho de información de nada sirven las consideraciones anteriores y ni siquiera sirve la alta participación de socios en la votación pues si se pudiera soslayar el derecho de información en detrimento de las minorías estas quedarían totalmente a merced de las mayorías en todos los aspectos orgánicos relativos al funcionamiento de la sociedad.

Comentario: Aunque la DG sigue en su línea de flexibilizar la expresión del derecho de información de los accionistas o socios en los anuncios de convocatoria de la junta, evitando con ello que no pueden inscribirse acuerdos de junta por mínimos errores en cuanto a la expresión de ese derecho de información, lo que no puede hacer, como no lo hace en este expediente, es admitir la inscribibilidad de unos acuerdos o un depósito de cuentas cuando ese derecho de información ha sido totalmente omitido. Es decir que si hay una omisión parcial del derecho de información habrá de estarse a las circunstancia del caso a la hora de decidir si existe o no defecto de convocatoria pero no cabe discusión si esa omisión ha sido absoluta y total y ello sea cual sea el capital asistente a la junta. (JAGV)

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77. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. CAMBIO DE DESCRIPCIÓN Y EXCESO DE CABIDA.Resolución de 19 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ubrique a inscribir una escritura pública de declaración de obra nueva.

En una escritura se pretende el cambio de número de gobierno de la calle donde está situada, así como un exceso de cabida, una rectificación de linderos y una declaración de obra nueva.

La Registradora alega varios defectos:

Entiende que no es inscribible el cambio de número de gobierno porque pretende hacerse en base a una certificación catastral, y que hay duda fundada sobre que la certificación se refiera a la misma finca. La Dirección confirma el defecto. Considera, como mantuvo en la R. de 6 de julio de 2012, que no habría inconveniente en admitir el cambio de número de calle sobre la base de la certificación catastral, siempre y cuando no haya dudas sobre la identidad de la finca. Pero en este caso, aunque hay coincidencia entre la titularidad registral y catastral, todos los demás datos descriptivos de la finca son dispares, pues no coinciden ni la superficie, ni los linderos, sin que el certificado del técnico contribuya a aclarar la situación por cuanto no contiene elemento descriptivo alguno de la finca, al margen del nombre y número de calle en el que se encuentra y la descripción de la obra nueva declarada. Es aplicable también el art. 45.b) de la Ley del Catastro, cuyo inciso final dispone que «si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador», lo que no se cumple, pues ni la notaria ha hecho constar en la escritura que le consta tal cambio de numeración, ni parece que le conste tampoco a la registradora, habida cuenta que afirma tener dudas sobre la identidad de la finca.

Suspende igualmente el cambio de linderos (que se pretende acreditar con la citada certificación catastral) y el exceso de cabida (que se acredita con una certificación de técnico) por existir duda fundada sobre la identidad de la finca; y la obra nueva porque no cabe en la superficie actualmente consignada. La Dirección confirma los defectos ya que la falta de acreditación de la correspondencia entre el número de gobierno atribuido a la finca en el Registro y el asignado a la misma tanto en la escritura como en los certificados aportados hace que sean fundadas las dudas que la registradora expresa sobre la identidad de la finca. Pero nada impediría que una vez subsanado el defecto advertido referente a la falta de coincidencia entre el número de calle mediante el escrito a que se refiere el art. 437 RH, pueda acceder al Registro el exceso de cabida (que además es muy pequeño y podría inscribirse tanto mediante la certificación del técnico o como mera rectificación ya que es inferior a la vigésima parte), los nuevos linderos (que este caso más que una rectificación parece una actualización de los mismos), y con ello, la declaración de obra nueva( puesto que inscrito el exceso de cabida ya cabría el exceso dentro de la finca. (MN)

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78. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. LOS ESTATUTOS PUEDEN ESTABLECER LA CUANTÍA EXACTA.

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. LOS ESTATUTOS PUEDEN ESTABLECER LA CUANTÍA EXACTA EN EUROS DE ESA RETRIBUCIÓN. Resolución de 19 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de León a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Sobre la retribución del órgano de administración los estatutos de una sociedad se expresan de la siguiente forma: El órgano de Administración será retribuido. La retribución…consistirá en una cantidad fija por asistencia de cada uno de sus miembros a cada reunión del Consejo. Esta retribución puede ser doble cantidad para los cargos de Presidente y Secretario que para el resto de los Consejeros. A continuación los estatutos expresan las concretas cantidades que percibirán cada uno de los miembros del consejo.

Para el registrador no es posible establecer las concretas cantidades que percibirán los  miembros del consejo  pues ello “colisiona con la literalidad del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, precepto en el que se establece que, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General, por lo que la indicada previsión se extralimita, cercenando con ello la competencia reconocida por la Ley a la Junta, debiendo limitarse la norma estatutaria a fijar el sistema de retribución, pero no el contenido exacto de ésta”.

El interesado recurre diciendo que el “artículo de los Estatutos incluye el quantum a satisfacer al órgano de administración  en cumplimiento de lo exigido por el Tribunal Supremo en su denominada «Sentencias Mahou» acatadas por la Inspección de los Tributos, sentencia de 13 de noviembre de 2008”

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

 Para la DG lo que la Ley hace es “una reserva estatutaria respecto del sistema de retribución, pero no en cuanto a la retribución exacta o aspecto cuantitativo de la misma… y, por ello, no es necesaria la fijación estatutaria de la cuantía concreta de la remuneración –cfr. la Resolución de 19 de marzo de 2001, pero “el hecho de que no se imponga esa exigencia no impide que pueda determinarse esa concreta retribución con base en la autonomía estatutaria”.

Por ello concluye la DG “una previsión estatutaria como la analizada en este expediente no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), sino que garantiza una mayor certidumbre y seguridad tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución, en su aspecto cuantitativo concreto, dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general”.

Comentario: Aunque no es normal, ni habitual, e incluso ni aconsejable, que en los estatutos de las sociedades se expresen las concretas cuantías que van a ser satisfechas a los administradores en concepto de retribución, ello, como bien dice la DG, no está prohibido por ninguna norma legal. En estos casos la retribución consistiría en una asignación fija, actualizable o no conforme la IPC, cuya cuantía no va a ser determinada para cada ejercicio por la junta general sino que ya está establecida inicialmente en los estatutos de la sociedad. Una norma estatutaria de esta clase tiene sus inconvenientes, que a nadie se le ocultan, pero también tiene sus ventajas, pues si la sociedad estima que es preferible evitar las tensiones que cada año se puedan producir en el seno de la junta a la hora de fijar la retribución, fijándola previamente en los propios estatutos, no debe existir problema alguno para ello pues aparte de hacer más clara la retribución evita olvidos u omisiones que también pueden ocasionar problemas a la sociedad y sobre todo a los administradores. (JAGV)

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79. CANCELACIÓN DEL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR POR CONFUSIÓN.INTERESADO.

Resolución de 20 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gijón n.º 2 a cancelar un derecho de uso y disfrute sobre vivienda familiar.

Hechos: Consta inscrito un derecho de uso de la vivienda familiar a favor de los hijos menores como consecuencia de un proceso de divorcio.  Dicha vivienda fue adjudicada a la esposa en el procedimiento de liquidación de gananciales y aunque inicialmente se canceló el derecho de uso, por confusión de derechos, posteriormente se rectificó la inscripción pues el derecho de uso era de los hijos menores. Ahora el padre solicita la cancelación de dicho derecho por confusión de derechos, pues alega que le perjudica en orden a perseguir los bienes de su ex-esposa para hacer frente al pago de una deuda.

El registrador deniega la solicitud por cuanto no hay tal confusión, ya que son titulares del derecho los hijos menores, y además porque solo lo puede solicitar el interesado, y el solicitante no es interesado ya que no ostenta titularidad sobre la finca, señalando que los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y los medios de rectificación del Registro a los que puede acudir.

El solicitante recurre y alega que sí es interesado, por cuanto dicho derecho inscrito lesiona su derecho de crédito contra la titular registral; que sí hay confusión por cuanto los hijos menores no son titulares, sino beneficiarios de dicho derecho y cita varias resoluciones de la DGRN en ese sentido.

La DGRN desestima el recurso con el argumento de que el asiento está practicado y bajo la salvaguardia de los tribunales. Por otro lado señala que el recurrente no es interesado de acuerdo con el artículo 6 de la LH, pues no es titular de ningún derecho sobre la finca, ni tiene título previo inscribible.

COMENTARIO.- Del caso planteado resulta que tiene razón el recurrente en  cuanto al fondo del asunto, pues el derecho de uso no es un derecho patrimonial sino familiar y su constancia en el Registro sólo tiene sentido cuando el cónyuge titular de la propiedad es distinto del cónyuge titular de dicho derecho de uso, pero no cuando coincide en un mismo cónyuge la condición de titular de dicho derecho y titular de la propiedad de la vivienda, pues la constancia de dicho derecho sólo tiene sentido para posibilitar que el cónyuge  titular  de dicho derecho de uso preste su consentimiento en los casos de disposición del cónyuge titular del derecho de propiedad.   

Ahora bien, desde el punto de vista formal, el solicitante no ha elegido la vía adecuada ya que sólo le cabe acudir a los tribunales para que se cancele dicho derecho, de no obtener el consentimiento del cónyuge titular de la propiedad.

Por otra parte no se entiende bien lo que pretende el recurrente, pues aunque no se cancele el derecho, ello no impide la transmisión o venta a un tercero o al propio recurrente de dicho bien. En tal caso, si la propiedad del bien sale fuera del ámbito familiar (padre o madre) por venta, voluntaria o forzosa, habría que cancelar dicho derecho pues el tercero no puede verse vinculado por ese derecho familiar, que no real.

Quizá el recurrente teme que en una hipotética adjudicación judicial a su favor por deudas el derecho de uso no se cancele porque no ha salido del ámbito familiar el bien, y creo que en tal caso, efectivamente, debería soportar dicho derecho familiar y no podrá enajenar dicha vivienda sin el consentimiento de su ex-esposa conforme al artículo 96 CC, mientras esté vigente la resolución judicial que lo estableció.

Ver la Resolución de 14 de Mayo de 2009 y sobre todo la de  Resolución de 9 de Julio de 2013, entre otras, sobre la naturaleza de dicho derecho. (AFS)

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  1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. COMPRAVENTA DE BUQUE:

PARA PODER PROCEDER A LA INSCRIPCIÓN ES NECESARIO ACREDITAR LA PRESENTACIÓN O PAGO EN OFICINA COMPETENTE. Resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de compraventa de buque.

Hechos: Se trata de una escritura de venta de un buque, perteneciente a la lista 7ª en la provincia marítima de Barcelona, respecto del cual se solicita su inmatriculación en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona.

Se presentó a liquidación en la Cdad. Autónoma de Andalucía. La escritura se había autorizado por notario de Marbella.

El registrador suspende la inscripción pues “debe justificarse el pago del correspondiente ITPAJD a favor de la Administración Tributaria competente, en este caso la de la Comunidad Autónoma de Cataluña, o la declaración de exención por la misma o, cuando menos, la presentación en ella del presente documento (art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, aprobado por Texto refundido de la Ley 4/2008 de 23 de diciembre). Aclara que sólo el pago en oficina competente tiene efectos liberatorios y ello sin perjuicio de la posible devolución de impuesto satisfecho en oficina incompetente.

El interesado recurre alegando el artículo 33.2.2.ºC).3.ª de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG tras plantear cuál ha de ser la Comunidad Autónoma donde debe ingresarse la liquidación correspondiente, de acuerdo con los «puntos de conexión» que establecen, en sentido coincidente, tanto el Real Decreto 828/1995 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, llega a la conclusión que en el supuesto de inscripción de buque la norma aplicable es el artículo 103, número 1, letra C), regla segunda, del RITPYAJD, la cual dice: «Cuando [el documento] se refiera a buques o aeronaves, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil… en que tales actos hayan de ser inscritos…». En el mismo sentido se produce la Ley 22/2009, de 18 de diciembre en el número 2 del artículo 33.

Comentario: La modificación del artículo 54 de la LITP, por el art. 7.14 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, introdujo en el mismo que la presentación del documento debería de hacerse en Oficina competente para su liquidación, a efectos del levantamiento del cierre registral por motivos fiscales. Por lo tanto a partir de esa fecha para poder inscribir un documento en los RRPP, MM o de BBMM, no es suficiente con que contengan la nota de pago exención o al menos su presentación en oficina liquidadora, sino que esa oficina debe ser precisamente la competente para su liquidación. Ello obliga al registrador, cuando existan dudas acerca de cuál sea la oficina competente, a realizar las comprobaciones oportunas a los efectos de determinar si el documento presentado puede o no ser inscrito al poder estar afectado por un cierre por motivos fiscales. (JAGV)

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  1. ANOTACIÓN CADUCADA. INSCRIPCIÓN DEL AUTO DE ADJUDICACIÓN. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Amposta n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución ordinario.

El registrador suspende la inscripción del testimonio de un auto de adjudicación por entender, como primer defecto, que no se respetan las exigencias del principio de tracto sucesivo respecto del cónyuge del demandado que figura inscrito en el Registro, habida cuenta de que la inscripción se practicó «para su comunidad matrimonial». 

En el presente caso, consta la caducidad de la anotación de embargo dimanante del procedimiento.  Como reitera la DGRN, “tal caducidad no impide inscribir la adjudicación siempre que se respeten las exigencias del tracto sucesivo (vid. Resoluciones de 26 de mayo de 2000, 4 de enero de 2008 y 15 de marzo de 2013)”. Pero añade que “tales exigencias no se respetan en el presente caso, pues de la documentación presentada no resulta que el cónyuge del demandado al tiempo de inscribir su adquisición (doña M. D. S. H. F.) haya sido demandado o notificado. El artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario es claro en este sentido y de hecho supone una relajación de la tradicional doctrina de esta Dirección General, que exigía la demanda a ambos cónyuges ante la falta de prueba de que el Derecho extranjero aplicable permitía la ejecución demandando al cónyuge titular registral y notificando al no titular.

Por tanto, en el presente caso debe acreditarse la notificación o demanda al cónyuge del titular registral que concretamente figura en el Registro” (…) y que ““no cabe admitir fórmulas genéricas tales como «se ha notificado al cónyuge del demandado» o «se ha comunicado a la esposa del ejecutado» ya que, como se afirmó en Resolución de 5 de octubre de 2001, de lo que se trata no es de proteger al cónyuge del deudor cualquiera que sea éste, sino de proteger al cónyuge cotitular de la comunidad de bienes al tiempo de la inscripción.”

El segundo de los defectos también concierne al principio de tracto sucesivo, en este caso respecto del propio titular registral, fallecido.

En el presente expediente resulta que la demanda se presentó contra el titular registral, que luego falleció y la tramitación del procedimiento continuó contra sus herederos.

Por lo tanto, siguiendo la doctrina de la DGRN «deberá acreditarse al registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Y como todo ello resulta del título presentado, la DGRN revoca el defecto señalado por el registrador.

El tercero de los defectos se refiere a la falta de identidad del secretario judicial que suscribe las diligencias, y este defecto sí es confirmado por la DGRN, pues, dice, “así lo exigen los artículos 208, 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1216 del Código Civil, 3 y 9 de la Ley Hipotecaria y 51.11ª del Reglamento Hipotecario. En similar sentido se pronunció esta Dirección General en Resolución de 22 de marzo de 2010”. (JDR)

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  1. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.  JUICIO DE SUFICIENCIA. LEGALIZACIÓN O APOSTILLA. MEDIOS DE PAGO. 

Resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

En la resolución del presente recurso se abordan dos temas distintos. El primero, se refiere al alcance de la calificación por el registrador de una escritura de compraventa formalizada en ejercicio de un poder otorgado en el extranjero. El segundo, aborda la cuestión relativa a si es necesario acreditar el exceso de pago sobre el precio entregado por el comprador, en los términos reflejados en la escritura de compraventa.

La Dirección General señala que el registrador limitará la calificación de los poderes a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

El notario debe hacer una reseña del documento auténtico que se le exhibe y hacer constar en la escritura su juicio relativo a la suficiencia de las facultades que derivan del mismo para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea este o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades.

El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia del juicio con ese acto que se le pide inscribir.

Según la nota de calificación «al no presentarse el poder otorgado en el extranjero no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Derecho Internacional Privado, ni la postilla o en su caso legalización sin que sea suficiente el juicio de suficiencia del notario autorizante, ya que se tratan de supuestos no comprendidos en el ámbito del artículo 98.2 Ley 24/2001 de 27/12, modificada por la Ley 24/2005 de 18/11».

La Dirección General señala que la presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige un análisis jurídico que conllevará conforme a los artículos 10.1 y 11.1 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder, a la ley española a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, artículo 11.1 del Código Civil al análisis de la equivalencia de la forma en España, forma que habrá de regirse por la ley del país en que se otorguen.

En aplicación del principio de legalidad nuestro Ordenamiento establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificación del registrador, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento). Existe doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina, expresada ya en la R. 11 de junio de 1999 – BOE de 13 de julio- confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro.

Esta doctrina se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria.

El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 –Bruselas I refundido–). Este juicio de equivalencia debe hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (artículo 36 del RH).     

Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional y pueda acceder a los libros del Registro (artículo 36 del RH).

Será preciso que en la reseña que el notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, además de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento público español, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales. En la escritura que motiva el recurso, el notario manifiesta en la reseña identificativa del poder, que se encuentra legalizado con apostilla, por lo que debe revocarse este primer defecto.

Respecto del segundo defecto, conforme al cual es superior la cantidad justificada en los medios de pago, en relación al precio expresado, si no existe una correspondencia entre ambos, pago justificado y precio abonado, como ocurre en el presente caso, el notario deberá aclarar en la escritura autorizada el destino del remanente, expresando con exactitud, las razones por las que se incorpora el excedente a los medios de pago y su relación con éstos. (IES)

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  1. NOVACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO.

DURACIÓN DE LA CUENTA Y PRÓRROGA O NO DEL PLAZO. Resolución de 25 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de crédito con garantía hipotecaria.

Hechos: Se formalizan dos escrituras de novación de hipoteca de igual rango, constituidas en garantía del saldo resultante de la liquidación de una cuenta de crédito, siendo la modificación principal la relativa al plazo de vencimiento de la cuenta, el cual era con anterioridad el 3 de mayo de 2014 y se indicaba que era improrrogable, y ahora pasa a ser el 3 de mayo de 2014, pero en la nueva escritura no se hace mención de si el mismo es o no prorrogable.

Registradora: Estima que no es posible la inscripción de la modificación, por cuanto se debería dejar sin efecto la cláusula que establecía la improrrogabilidad y hacer constar además si el nuevo plazo es o no prorrogable, y en su caso la prórroga posible.

Notario: Estima que no es preciso lo anterior, por cuanto la escritura no recoge una prórroga del plazo, sino que ambas partes modifican de mutuo acuerdo uno de los elementos del contrato de crédito, el término final de vencimiento, término que al igual que el inicial pactado sigue siendo improrrogable. Además en la escritura se indica que “en lo no modificado queda subsistente el íntegro contenido de las escrituras de crédito con garantía hipotecaria”.

Dirección General: Se apoya para rechazar el recurso en la literalidad del art 153 de la LH, “que une de modo indisoluble la exigencia de la expresión del plazo a la expresión de su prorrogabilidad o no, y que en el presente caso, no existe la claridad suficiente en la escritura de novación, sobre esta cuestión,  por lo que debe darse cumplimiento al indicado precepto, de modo que conste de forma clara en la escritura de  novación, si después del nuevo plazo de vencimiento final de la cuenta de crédito, el mismo es o no prorrogable, y caso de serlo, la prórroga posible y las demás circunstancias prevenidas en la ley, de forma que “no exista atisbo de duda sobre los elementos esenciales del derecho real inscrito, dado que quien consultase los asientos del Registro no podría conocer por los datos mismos cual es el alcance, contenido y extensión del derecho.” (JLN)

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86. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. FINCAS YA INMATRICULADAS. ADMISIÓN DE RECURSO EXTEMPORÁNEO

Resolución de 26 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa con subrogación.

Cuestión formal. El recurso puede admitirse, aun fuera de plazo, en algunos casos, como aquellos en que el registrador no exprese en la nota los recursos que caben contra la misma, o no pueda acreditar la fecha de recepción por el presentante de la notificación de la calificación.

Cuestión de fondo. La DGRN estudia la incidencia del carácter demanial de un bien respecto de la eficacia de las inscripciones de dominio practicadas a favor del vendedor y sobre su poder de disposición.

La Ley de Costas de 28 de julio de 1988 declara que los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en la misma son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 7), careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (art. 8), y sin que puedan existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo- terrestre (art. 9-1).

Este Centro Directivo, que sostuvo en su día un criterio favorable a la no exigencia, con relación a fincas ya inmatriculadas, de la acreditación de no invasión de la zona marítimo-terrestre, exigida por el art. 31 en relación con el 35 del Reglamento de la Ley de Costas, ya en la R. 6 de Octubre de 2008, modificó su doctrina, acomodándola a las STS de 16-10-1996 y 27-5-1998, que declararon el Reglamento de Costas ajustado a la Ley, doctrina que ha mantenido desde entonces (entre otras, R. 18 de Agosto de 2010, R. 27 de octubre de 2011).

De ahí que en el presente caso sea acertada la calificación recurrida, a efectos de localizar indubitadamente la finca, a la vista de lo dispuesto, además, en la Ley 2/2013.

La reforma introducida por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, no incluye en su D.Ad 7ª a la finca transmitida en la superficie excluida del dominio público, lo que supone como corolario su inclusión. La norma, al contrario, lo que ha hecho es excluir del carácter que tenía de demanial la superficie que señala. Pero, aun en estos casos, no supone una exclusión ope legis del dominio público de las fincas incluidas en dicha superficie y su paralela atribución a los titulares registrales, pues en tales casos es necesario que los terrenos excluidos sean transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (JCC)

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  1. EXTINCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Resolución de 26 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de régimen de propiedad horizontal.

La DGRN dilucida en esta resolución si un acuerdo de extinción de Régimen de propiedad horizontal entra o no en el ámbito de competencias de la junta como acto colectivo de la misma.

        Recuerda la doctrina de esta Dirección General (cfr. R. 23 de mayo de 2001R. 12 de Diciembre de 2002R. 4 de Marzo de 2004R. 23 de Marzo de 2005R. 31 de Marzo de 2005, y 5 de julio de 2005; R. 19 de Abril de 2007R. 27 de diciembre de 2010R. 8 de abril de 2011R. 30 de julio de 2011, y R. 25 de abril de 2013, y R. 1 de julio de 2013), en materia de propiedad horizontal  que distingue entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos (adoptados con los requisitos previstos en la legislación de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta –cfr. artículo 19 de la Ley sobre propiedad horizontal–), que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los artículos 310 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal. Cfr., también, el último inciso del apartado 2 del artículo 18, según la redacción hoy vigente). En este último caso no podría inscribirse la modificación si no se ha otorgado «uti singuli» por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta (cfr. artículo 17, regla 8, de la Ley sobre propiedad horizontal), siendo necesario el consentimiento expreso y real de todos los titulares registrales.

Aceptada la citada doctrina la cuestión se reduce a determinar si el acuerdo de extinción del Régimen de propiedad horizontal se trata de uno u otro supuesto.

El Centro Directivo ha establecido que, en determinados casos, la modificación del título constitutivo son actos de la junta como órgano colectivo de la comunidad, adoptados por unanimidad de los propietarios en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, que no requieren la prestación de consentimiento individualizado de los titulares registrales, así :

*La desafectación de determinados elementos comunes y ulterior venta de los mismos –R. 4 de Marzo de 2004R. 23 de Marzo de 2005  y R. 30 de Noviembre de 2006.

* La vinculación «ob rem» de los trasteros a las viviendas, como anejos –R. 31 de Marzo de 2005 –;

* Y determinada modificación de los estatutos –Resolución de 5 de julio de 2005–.

En cambio, ha considerado que la especificación del trastero que corresponde a cada uno de los pisos expresados, en determinadas circunstancias, se trata de un acto que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requiere el otorgamiento de escritura pública en la que los titulares registrales de distintos pisos presten su consentimiento y declaren la superficie y demás elementos identificadores de sus respectivos anejos (R. 12 de Diciembre de 2002). Asimismo, ha concluido que la conversión de un elemento privativo en común es un acto dispositivo que requiere el otorgamiento singular de los titulares registrales del mismo y de sus cónyuges –en régimen de gananciales– en la correspondiente escritura de modificación del título constitutivo (R. 23 de junio de 2001).

Concluye que el acuerdo de extinción de la propiedad horizontal aun cuando sea por vía de conversión, se trata de un acto para el que la junta es competente como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, pudiendo fijarse en dicho acuerdo incluso las condiciones que vayan a regir la comunidad ordinaria que se origine, pero es indudable que, dadas las repercusiones que tiene en la titularidad de los copropietarios, pues, aun cuando conserven el dominio, es significativo el cambio en el régimen y condiciones de su ejercicio que supone la modificación del régimen de copropiedad, debe contar con el consentimiento individual de los propietarios.

En el presente caso la escritura tiene como base el acuerdo adoptado unánimemente por la junta de propietarios y es otorgada también por la mayoría de los propietarios afectados, pero falta el consentimiento de los titulares de dos de los departamentos que si bien consta que ratificaron los acuerdos en las certificaciones del acta no han firmado la escritura donde los mismos se plasman, por lo que el defecto debe ser confirmado.

No modifica lo anterior el hecho de que los acuerdos y la escritura se produzcan como consecuencia de una resolución que decreta la infracción urbanística cometida, pues aunque se trate de dar cumplimiento a la citada resolución no deja de ser un acto voluntario al que deben prestar los interesados su libre consentimiento, sin perjuicio de que ante la negativa de alguno de ellos pueda suplirse su intervención judicialmente.

En cuanto al acreedor que no comparece, la Dirección General recoge la doctrina del TS (Sentencias de 31 de diciembre de 1985; 28 de febrero de 1991; 7 de abril de 2004, y 28 de enero de 2011), en el sentido de que puesto que la existencia de una hipoteca no afecta a las facultades dispositivas del condómino, no precisa de su consentimiento para llevar a cabo la división y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Hipotecaria cuando la carga afecta a toda la finca (R. 4 de Junio de 2003). Por el contrario cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (R. de 27 de abril de 2000) por así disponerlo el artículo 399 del Código Civil.  De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de división que corresponde a ambos condóminos como la posición jurídica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota, sin perjuicio de las acciones rescisorias que puedan ejercitarse en estos casos.  

Esta doctrina resulta aplicable al caso de este expediente por cuanto se produce una extinción de la comunidad sometida al régimen especial de propiedad horizontal aun cuando sea para convertirse en una ordinaria, y afectando la hipoteca a uno de los departamentos de dicha división horizontal, extinguida ésta la hipoteca pasará a gravar la cuota que sustituya a aquél en la comunidad ordinaria. Por lo tanto la calificación debe decaer en este punto. (IES)

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88. CONVENIO REGULADOR. EXTINCIÓN DE PROINDIVISO DE PLAZA DE APARCAMIENTO. 

Resolución de 27 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sabadell n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una extinción de proindiviso de una plaza de aparcamiento doble acordada en convenio regulador.

Se debate si la adjudicación al esposo de una plaza de garaje doble de la que son titulares los ex cónyuges por mitad y pro indiviso, casados en régimen de separación de bienes, necesita el otorgamiento de escritura pública o basta el convenio regulador del divorcio. Hay que tener en cuenta además que es aplicable la legislación de Cataluña.

La Dirección revoca la nota de calificación ya que considera que siendo el régimen económico el de separación de bienes su liquidación es objeto del convenio regulador (véase entre otras R. de 5 de diciembre de 2012) y además resulta de la legislación aplicable: el Código Civil Catalán en su artículo 233-2, en relación con las medidas definitivas propuestas por convenio regulador, incluye en su punto 3 que el convenio regulador también debe contener, si procede: «d. La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa». (MN)

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89. INMATRICULACIÓN DE FINCA COLINDANTE CON MONTE DEMANIAL. RECURSO CONTRA NOTA DE SUSPENSIÓN PENDIENTE DE INFORME DE MONTES. Resolución de 27 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de suspensión de la registradora de la propiedad de Ubrique a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales

A) Desde el punto de vista formal,se plantea la admisibilidad o no del recurso cuando el escrito emitido por la registradora “suspende la inscripción hasta la recepción del informe de previsto en el art. 22 de la ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes, momento en el que emitirá la pertinente nota de calificación”. La DG señala que si bien en rigor nota de calificación existe cuandoel registrador, una vez despachado el título, no se limita a consignar en la nota de despacho el asiento practicado, sino que especifica además los extremos del título a los que no se extiende el asiento, expresando la causa por la que no se ha tomado razón de determinado derecho, en el presente caso, lo cierto es que se suspende la inscripción, y que el mismo día de su entrada en el Registro la registradora extendió nota al margen del asiento de presentación expresiva de su prórroga, y tanto la Notaria recurrente como la registradora entran en el fondo, lo que lleva a la DG, por razones de economía procesal, a admitir el recurso.

En tal sentido, recuerda que la DG ha admitido el recurso interpuesto contra un escrito sin fecha ni firma, toda vez que tanto el recurrente como el registrador aceptaron que es la nota impugnada (R. 24 de octubre de 1997), y también cuando no existe literalmente nota de calificación al pie del título, sino una comunicación al presentante haciendo constar determinados defectos de aquél, siempre que no haya duda de la identidad entre la comunicación y el recurso (R. 7 de mayo de 1998).

B) En cuanto a lacuestión de fondo, se trata de interpretar el art. 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el cual exige el informe, en toda inmatriculación de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales.Es una norma básica aplicable a las Comunidades Autónomas.

La R. 18 de Septiembre de 2008, interpretó el citado artículo en el sentido de que no basta para que sea exigible el repetido informe que se trate de inmatriculación de fincas ubicadas en un término municipal donde existan montes demaniales, sino que es preciso que la finca a inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales. Sin embargo, no es ésa la solución que se impone en base a una interpretación literal de la norma, y así la  R. 13  de  julio de 2011, señaló que dicho artículo trata de impedir el acceso al Registro de la Propiedad y evitar que se le atribuyan los efectos derivados de la inscripción, a inmatriculaciones o excesos de cabida que puedan invadir el demanio público, configurando el informe del titular del monte o de la Comunidad Autónoma, cuando el monte es catalogado, como un trámite esencial del procedimiento, siendo vinculante el resultado de dicho trámite procedimental.

La DG confirma la actuación registral si se tienen en cuenta: a) la finalidad de protección del patrimonio forestal público frente a posibles inmisiones en procesos de inmatriculación de fincas o inscripción de excesos de cabida de fincas colindantes con montes públicos; b) la función de control y colaboración atribuida al registrador en estos procesos; c) que en la Comunidad Autónoma andaluza todos los montes de titularidad pública deben ser incluidos en el Catálogo de Montes de Andalucía; d) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de montes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.23.ª CE); y e) que la competencia para la expedición de informes en montes catalogados corresponde a la Comunidad Autónoma.

No puede desvirtuar esta conclusión el hecho de que el otorgamiento de la escritura fuera notificado por la Notaria autorizante, como se recoge en la propia escritura, a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, ya que dicha notificación tiene un objeto distinto, cual es dar cumplimiento al art. 24 de la Ley 2/1989, a efectos del derecho de retracto que dicho artículo regula. (JCC)

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  1. OBRA NUEVA ANTIGUA SOBRE FINCA INCLUIDA EN PARQUE NATURAL.

Resolución de 28 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ubrique, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Se debate sobre la posibilidad de inscribir una declaración de obra nueva, construida en el año 1970 sobre suelo no urbanizable, y estando actualmente incluida dentro del Parque Natural de la Sierra de Grazalema, el cual fue declarado como Espacio Natural protegido por el Decreto 316/1984. 

La registradora rechaza la inscripción por ser suelo de especial protección, respecto del cual no cabe la prescripción de la infracción urbanística, requisito imprescindible para la inscripción de la obra nueva por antigüedad en el Registro de la Propiedad conforme a los ya citados artículos 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 52 del Real Decreto de 1997.

La DGRN señala que el registrador «deberá «constatar (…) que la finca no se encuentra incluida en zonas de especial protección», en aquellos casos en que la correspondiente legislación aplicable imponga un régimen de imprescriptibilidad de la correspondiente acción de restauración de la realidad física alterada, pues en tales casos ninguna dificultad existe para que el registrador aprecie la falta del requisito de la prescripción, dado que su ausencia no queda sujeta a plazo y su régimen resulta directamente de un mandato legal.”

Pero revoca la calificación registral porque, en el presente caso, «la obra se terminó, según el certificado del técnico, en 1970momento en el que se considera legalmente cometida la infracción de realizar una construcción sin licencia, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, la cual reconocía un plazo de dos meses para iniciar las acciones de demolición en caso de obras sin autorización mientras estuvieran en construcción o como muy tarde a su terminación (artículo 171), más allá de lo cual sólo se imponían sanciones de índole pecuniario. Debido a ello, al tiempo de entrar en vigor la nueva ley urbanística que impone la imprescriptibilidad –en el caso andaluz, el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, artículo 255– el plazo concedido a la Administración para restablecer la legalidad se encontraba agotado, por lo que el renacimiento de una acción ya extinguida supondría evidentemente la aplicación retroactiva de la disposición, en claro perjuicio del administrado”. (…) «Además, debe tenerse presente que el Parque Natural Sierra de Grazalema fue declarado como Espacio Natural protegido por el Decreto 316/1984, de 18 de diciembre, (…) siendo, en consecuencia, la edificación, según se acredita por certificado de técnico competente, anterior a la clasificación especial al Parque Natural, imponiendo, en principio, un régimen jurídico análogo al de fuera de ordenación». (JDR)

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91. DERECHO DE TRANSMISIÓN. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES.

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. Resolución de 2 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Fernando nº 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal, aceptación y adjudicación de herencia.

   Hechos: Se formaliza la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de la herencia del finado A, a la que concurren:

..-  de una parte, su viuda B,

..-  además uno de los hijos y herederos de A, llamado C,

..-  Y puesto que el otro hijo D, había fallecido después que su padre A, concurren el base al artículo 1006 c.c. (derecho de transmisión), la viuda del hijo premuerto  D, llamada H, por sí y como representante legal de sus hijos menores E y F.

   1).- En la citada escritura, la viuda del primer causante B, se adjudica, en pago de la liquidación de gananciales y del usufructo legado por su esposo, que se capitaliza, la vivienda que constituyó su residencia habitual del matrimonio y una cantidad en dinero para compensar el valor inferior de sus adjudicaciones y ello utilizando las facultades que le conceden los arts 1406 y 1407 del c.c.: que dicen:

   ..- cada cónyuge tendrá dcho. a que se incluyan en su haber, hasta donde éste alcance, 4º en caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

  ..- en éstos casos puede el cónyuge pedir a su elección que se le atribuyan bienes en propiedad o se constituya a su favor un dcho. de uso o habitación y si el valor de los bienes o el dcho. supera el haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.

   2).- En cuanto a los dos  menores, nietos del causante E y F, y representados por su madre H, se les adjudica, la mitad indivisa de otra vivienda, que había sido legada por el causante a su hijo D, en el testamento (y del que éste tenía ya la otra mitad), y el resto en metálico, y ello sin perjuicio del legado usufructuario sobre dicha cuota de finca, que por legítima del esposo D, le correspondía a su esposa H, madre de los menores y nuera del causante A.

   Registradora: Califica negativamente la escritura, alegando que hay un conflicto de interés entre la madre H y sus dos hijos representados, ya que se han producido actos de trascendencia económica, que exigen la intervención del juez. Por una parte, porque la viuda del causante A se ha adjudicado íntegramente una finca que forma parte del caudal, cuando participaciones de dicha finca deberían haberse adjudicado a los menores y porque la viuda H se adjudica una parte del legado en usufructo.

Notaria: Alega que entre la viuda H y sus hijos no hay contraposición de interés, puesto que la viuda B ha utilizado una facultad legal que le corresponde y en cuanto al legado de la mitad de la vivienda se hace siguiendo las atribuciones del testador. En definitiva que los intereses de la viuda H y sus hijos corren paralelos.

  En definitiva la cuestión que se plantea es la de si existe o no esta oposición o conflicto de interés entre la madre y sus hijos, por cuanto lo que hace la viuda del causante es ejercer una facultad que legalmente le corresponde, y si la partición se ha hecho siguiendo las normas ordenadas por el causante al atribuir la mitad indivisa de otra finca a los menores, ya que era titular ya de la otra mitad, y adjudicándose una cuota en usufructo a la viuda H.

  Dirección General: Estima el recurso y sienta la siguiente doctrina:

  a).- Conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo,  no hay contradicción ni conflicto de intereses en esta partición, porque si bien es cierto que, en la partición, hay adjudicaciones de bienes concretos, esto ocurre, por un lado, por causa de un derecho de atribución legal y por otro, por un legado a favor del interés de los menores. Entre las normas legales están el respeto de la voluntad del causante, lo que se ha cumplido plenamente con la adjudicación procedente del legado de cosa ganancial, y, el cumplimiento del derecho de adjudicación preferente del artículo 1406.4.º a la viuda del causante A que, además, no es representante de esos herederos menores. La DG ha mantenido en determinados supuestos que la contradicción de intereses entre los menores y sus representantes legales se puede deber a diferentes motivos: incluir en el inventario bienes como gananciales, o bienes de cuyo título adquisitivo no resulte con claridad tal carácter; no ajustarse el viudo o viuda en la adjudicación de los bienes a las disposiciones legales sobre titularidad de cuotas en el caudal relicto; ejercitar el cónyuge viudo una opción de pago de su cuota legal usufructuariaPero aquí no ocurre nada de esto.

  b).- Tampoco puede sostenerse la objeción de que «según el testamento, los menores deberían haber tenido participación en la finca adjudicada a la viuda B; participación que, al haberse conmutado por dinero en metálico queda fuera de control alguno y origina el conflicto de intereses de los menores con su madre», pues esta interpretación, según se ha analizado antes, es equívoca. La consideración de que tal dinero queda fuera de control alguno, es contraria a la presunción del ejercicio de la buena fe de la potestad legal a favor de los hijos. En definitiva, conforme esa reiterada doctrina de este Centro Directivo, ya que la contradicción de intereses ha de ser real, y no puede fundarse en perjuicios futuros e hipotéticos, ni en sospechas de falta de control.

  c).- Finalmente tampoco existe conflicto de intereses entre su madre H y sus hijos menores, ya que la cuota legal usufructuaria que corresponde a su madre que los representa, no se capitaliza, manteniéndose el usufructo sobre la porción ideal del tercio de mejora de la herencia del padre de los menoresPor lo tanto, no haciéndose capitalización del usufructo ni adjudicaciones de bienes, no existe tampoco en este punto conflicto de intereses sino intereses concurrentes. (JLN)

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92. EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

Resolución de 2 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granollers n.º 1, por la que se rechaza la cancelación de determinada hipoteca.

Una finca figura inscrita a favor de dos cónyuges por mitad y proindiviso. El esposo concedió una opción de compra a la esposa sobre su mitad, que se inscribió. Ambos constituyeron sobre la total finca una hipoteca. Una vez ejercitada la opción de compra por la esposa pretende que se cancele, además de otras cargas que no plantean problemas, la citada hipoteca.

El registrador no la cancela por haber sido constituida por la propia optante.

La Dirección confirma la nota y entiende que no puede cancelarse la hipoteca: la constituida sobre la mitad de la esposa puesto que se constituyó libre de cargas, y respecto a la otra mitad, la que estaba gravada con la opción, porque la hipoteca se constituyó por los cotitulares sobre la totalidad de la finca y sin distribución (art. 217 RH) en cuyo caso no cabe la ejecución aislada sino que ha de procederse contra el conjunto de ellos de modo similar a lo dispuesto en el último párrafo del art 218 RH y sin posibilidad de exigir la liberación parcial de cualquiera de ellos en virtud de un pago parcial (art. 125 LH). Así respecto a dicha mitad la hipoteca fue constituida y consentida con carácter unitario por la titular de la opción y ahora no puede ir en contra de sus propios actos pretendiendo privar al acreedor de parte de la garantía que ella misma configuró con una extensión determinada, extensión que genera la aplicación del principio de integridad (art. 122) ya que la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a dicha cuota indivisa implica una modificación sustancial del objeto de la garantía ofrecida por el propio hipotecante. Además iría en contra de la equidad contractual y del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe (art. 7.1 CC). Afirma la recurrente que en la hipoteca se obligaba “para el caso de ejecutar la opción de compra antes del vencimiento del plazo de la deuda reconocida frente al acreedor hipotecario a constituir otras garantías que sean suficientes para garantizar el pago de la deuda reconocida»; pero entiende el centro directivo que no implica un consentimiento anticipado la sustitución de la garantía, que debe constar de manera expresa. (MN)

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94. EXCESO DE CABIDA EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Resolución de 3 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Santomera, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida.

Hechos: Se solicita la inscripción de un exceso de cabida de una finca (que supone pasar de una medida de unos 13000 m2 a otra de unos 39.000 m2) por medio de un mandamiento judicial que ordena la inscripción de un Auto de homologación judicial de una transacción entre dos partes, el propietario de la finca y un colindante, llevada a cabo dentro de un procedimiento judicial contencioso.

El registrador suspende la inscripción de dicho exceso pues no se acredita por los medios legalmente previstos para ello (expediente de dominio o acta de notoriedad, junto con certificado catastral). Argumenta además que la finca procede de la división de una finca matriz inscrita que ha agotado su cabida, que no se ha aportado certificado catastral, que el exceso de cabida triplica la cabida inscrita, y por tanto que tiene dudas de la identidad de la finca.

El interesado recurre y alega que no se pudo finalizar el expediente de dominio, por la oposición de uno de los colindantes por lo que se tuvo que utilizar la vía contenciosa contra dicho colindante, en la que se ha producido la transacción. Y que el registrador provoca una indefensión a las partes al incumplir una resolución judicial, en la que además están de acuerdo todos los colindantes.

La DGRN desestima el recurso.  Respecto al defecto relativo al procedimiento seguido para inscribir el exceso de cabida, admite que, teóricamente, pueden existir otros procedimientos además de los habituales previstos en la legislación hipotecaria, siempre que se protejan los derechos de los colindantes.

En el presente caso, aunque se ha seguido un procedimiento judicial, ha finalizado en una transacción, que es un acuerdo privado que pone fin al procedimiento judicial, pero no ha habido una sentencia judicial que resuelva el fondo del asunto planteado. Por ello dicho acuerdo sigue siendo susceptible de impugnación judicial conforme al artículo 1817 CC. A efectos de una posible inscripción del acuerdo recuerda que se requeriría escritura pública por aplicación de lo dispuesto en el artículo 787 de la LEC.

En cuanto a la naturaleza del Auto de homologación judicial, considera que no altera el carácter de acuerdo privado de la transacción y por tanto no es un documento apto para inscribir excesos de cabida (en cambio serían títulos aptos un Auto resolviendo un expediente de dominio, un Acta notarial o una Sentencia judicial en un procedimiento declarativo).

Respecto del defecto relativo a las dudas de la identidad de la finca considera que no puede alegarlo el registrador cuando procede de una resolución judicial, pues no puede poner en duda el criterio del Juez (sí, en cambio, puede dudar de la identidad en las Actas de Notoriedad o en los casos de Certificación Administrativa). En el presente caso las dudas planteadas por el registrador son admisibles pues derivan de que el título con el que se pretende la inscripción del exceso de cabida es un acuerdo privado ya que el Auto no valora las prueba y de que no se ha aportado Certificación Catastral descriptiva y gráfica, que es exigible siempre, pues la Ley (del Catastro) ha de prevalecer sobre el Reglamento Hipotecario, que no lo exige. Por todo ello rechaza la argumentación del recurrente. (AFS)

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95. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. RENUNCIA AL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE.

REPRESENTACIÓN EN LA JUNTA GENERAL: NO PUEDE EXIGIRSE QUE SE ACREDITE. Resolución de 4 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de A Coruña, por la que se rechaza la inscripción de acuerdo de aumento de capital de una sociedad.

Hechos: Se trata de un acuerdo de aumento del capital de una sociedad, adoptado en junta con asistencia del 100% del capital, pero sólo por el 65% de dicho capital, resultando que el restante 35% pertenece a una comunidad, manifestando la representante de dicha comunidad que renuncia al derecho de suscripción preferente.

La registradora suspende la inscripción por estimar que dado que la renuncia perjudica a uno de los cotitulares que no están presente, se debe acreditar la representación alegada conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital.

El notario autorizante recurre alegando que la representación de la comunidad hereditaria no es calificable ni por el notario ni por el registrador y que la escritura solemniza un acuerdo ya válido y eficaz jurídicamente, por lo que la exigencia contraviene la práctica jurídica y mercantil sin que el artículo 126 de la LSC exija acreditación alguna.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Parte de la base de que “la formación de la voluntad social de las sociedades de responsabilidad limitada se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la LSC), acuerdos que se adoptan con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio”.

Añade que “en caso de copropiedad o cotitularidad de derechos sobre acciones o participaciones, el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital establece la regla imperativa según la cual los cotitulares «habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio» y como consecuencia de ello si el presidente de la junta la declara válidamente constituida, es porque ha adoptado un decisión sobre las representaciones alegadas, decisión que no es revisable por el registrador, sin perjuicio de que si el representado se siente perjudicado pueda ejercer los derechos que le correspondan en sede judicial.

Comentario: Es importante esta resolución en cuanto refuerza, en beneficio de la validez de los acuerdos sociales, la figura del presidente de la junta, de forma que, salvo que sus apreciaciones sean palmariamente contrarias al ordenamiento jurídico, el registrador debe pasar por ellas. Por tanto si se certifica que determinadas participaciones en cotitularidad está debidamente representadas, como por otra parte ordena el art. 126, no es posible entrar en si esa representación es válida o no o que, si a los efectos de la inscripción de los acuerdos adoptados, procede o no que se acredite la misma.

La resolución es en definitiva una aplicación analógica del artículo 234 del Ccom según el cual en la liquidación de sociedades, si hay menores o incapacitados, obran sus padres o tutores como en negocio propio y serán válidos y eficaces los actos de dichos representantes sin perjuicio de su responsabilidad en caso de dolo o negligencia.

Y aparte de importante también es interesante esta resolución pues hace unas declaraciones de suma trascendencia sobre la representación de las comunidades de bienes en el seno de la junta y sobre la forma de ser reconocidos como socios.

Así declara lo siguiente:

— Aunque el Libro Registro de socios, sea la base de la que debe partirse a los efectos de la asistencia a la junta, es perfectamente posible que el presidente “reconozca como socio a quien se lo acredite debidamente a su satisfacción pese a no constar en el Libro Registro”.

— Que la norma del artículo 126 de la LSC, está establecida a favor de la sociedad.

— Que la designación de representante es una carga impuesta por la ley a los cotitulares.

— Que la sociedad puede, si le conviene y a su riesgo, reconocer como válido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio de todos ellos.

— Que la sociedad puede, en principio, resistir el ejercicio de derechos por persona distinta de la designada como representante único de los cotitulares.

— Que no obstante debe señalarse que la sociedad no puede oponerse al ejercicio de los derechos cuando éstos son consentidos por la unanimidad de los cotitulares: como resulta de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 marzo de 1995, 22 de marzo de 2000 y 23 de enero y 26 enero de 2009 en materia de nombramiento de auditores a petición de la minoría. JAGV.

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97. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR. PODER EXTRANJERO. 

AUTORIZACIÓN MILITAR. ACREDITACIÓN PLUSVALÍA. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO: APOSTILLA. Resolución de 5 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

Compraventa por ciudadano extracomunitario de una finca rústica en zona de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros sin acreditarse el otorgamiento de la autorización militar necesaria.

En la referida escritura, se estipula, literalmente: «g) Condición suspensiva. Esta compraventa se hace bajo condición suspensiva de aportación de la autorización militar para la compra de la finca rústica descrita en esta escritura por parte del señor E.; requisito legal necesario para la venta, de manera que quedará sin efecto por falta o por imposibilidad de la obtención de dicha autorización militar, en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de la presente escritura, en cuyo caso la compradora será exclusivamente la ciudadana de la Unión Europea doña V. M. R. L., que adquirirá la totalidad de la finca convirtiéndose en propietaria de la misma».

Preceptos aplicablesArtículo 18 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que dispone: «En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, quedan sujetos al requisito de la autorización militar, tramitada en la forma que reglamentariamente se determine: a) La adquisición, cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase (…)», y artículo 20 de la misma: «A los efectos establecidos en los artículos anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos preceptos se refieren», si bien según su disposición adicional, introducida por el artículo 106 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, «1. Las limitaciones que para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como para la realización de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicación en los territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que integran el capítulo III, no regirán respecto de las personas físicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea (…)». En el mismo sentido, los artículos 37 y 40 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

Análisis de la condición.– Junto a la auténtica condición, se encuentra la denominada «conditio iuris», hechos ajenos o extrínsecos al negocio mismo, cuya existencia es exigida por el legislador para que el negocio surta efectos. Dentro de los supuestos englobables en la misma se hallan, precisamente, aquéllos en los que el propio legislador exige ciertas autorizaciones que vincula con la eficacia del negocio mismo.

La consecuencia, de la diferencia entre ambas, en lo que aquí interesa, consiste en que la «condictio iuris» no puede elevarse a «condictio facti».

Las partes no pueden poner en condición accidental lo que la propia Ley exige para la eficacia del negocio pues sería una vía fácil de burlar las exigencias legales, que tanto unos como otros deben verificar (imponiéndolo así en este caso expresamente la Ley), y que siempre podría, en caso contrario, erigirse como simples condiciones impuestas por los sujetos intervinientes.

Como señaló este Centro Directivo en la Resolución de 20 de octubre de 1980, la autorización señalada debería haberse exigido ya en el mismo momento de la autorización notarial y, por tanto, también a efectos de inscripción registral. No puede pretenderse, como se ha señalado, que la autorización únicamente deba exigirse al transmitirse el dominio, y hacer depender dicho momento, precisamente, de la obtención de la reiterada autorización.

En cuanto a la segunda cuestión: el alcance de la calificación por el registrador de una escritura de compraventa formalizada en ejercicio de un poder otorgado en el extranjero sobre el que el Notario realiza juicio de suficiencia, resultando del mismo su apostilla.

La presentación al Notario de un poder otorgado fuera de España exige un análisis jurídico que conllevará conforme a los artículos 10.1 y 11.1 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder, a la ley española a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, artículo 11.1 del Código Civil al análisis de la equivalencia de la forma en España, forma que habrá de regirse por la ley del país en que se otorguen. Objetivo: Que una vez analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.

La Resolución de 11 de junio de 1999 confirmada por otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro.

El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante dé fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 –Bruselas I refundido-).

Este juicio de equivalencia debe hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (artículo 36 del Reglamento Hipotecario).

Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla o en su caso, la excepción de ambos, de acuerdo con los convenios internacionales, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional y acceder a los libros del Registro, artículo 36 del Reglamento Hipotecario. La falta de toda referencia a la legalización impide tener por cumplida la previsión legal pues como afirma el apartado segundo del mismo artículo 98 de la Ley 24/2001 el instrumento público debe contener «la reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico», siendo la legalización precisamente la circunstancia que permite tener por auténtico el documento extranjero reseñado.

Será preciso que en la reseña que el Notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, además de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento público español, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los convenios internacionales.

En la escritura, el Notario manifiesta en la reseña identificativa del poder, que se encuentra debidamente apostillado, por lo que debe revocarse este defecto. (IES)

Nota de Joaquín Zejalbo: La Resolución contiene una importante afirmación: “junto a la auténtica condición, se encuentra la denominada conditio iuris sobre la que hay cierto consenso en incluir, dentro de esta categoría, a hechos ajenos o extrínsecos al negocio mismo, pero cuya existencia es exigida por el legislador para que el negocio surta efectos. Y dentro de los supuestos englobables en la misma se hallan, precisamente, aquéllos en los que el propio legislador exige ciertas autorizaciones que vincula con la eficacia del negocio mismo.

La consecuencia, de la diferencia entre ambas, en lo que aquí interesa, consiste en que la «conditio iuris» no puede elevarse a conditio facti.

 Es decir, que las partes no pueden poner en condición accidental lo que la propia Ley exige para la eficacia del negocio. En el ámbito notarial y registral, especialmente, pues sería una vía fácil de burlar las exigencia legales, que tanto unos como otros deben verificar (imponiéndolo así en este caso expresamente la Ley), y que siempre podría, en caso contrario, erigirse como simples condiciones impuestas por los sujetos intervinientes”

A la misma cuestión hace referencia la R. 20 de noviembre de 1998, BOE de 8 de enero de 1999, páginas 770 a 773, no citada en la relación de Vistos de la Resolución reseñada, en la que el Centro Directivo manifestó que “ha de señalarse que, si bien es cierto que los negocios sujetos a condición suspensiva pueden ser inscritos durante la pendencia de la condición (confróntese artículo 23 de la Ley Hipotecaria, y 51.6.o y 56 del Reglamento Hipotecario), de modo que habría de revocarse el defecto, tal como ha sido formulado, no lo es menos que cualquiera que haya sido la intención de los contratantes —que en todo caso debe moverse dentro de los cauces reconocidos a la autonomía de la voluntad, tal como se infiere de los artículos 1.116 y 1.255 del Código Civil—, la obtención de la autorización judicial que se consideraba necesaria no puede ser reputada como verdadera condición del negocio calificado —ni, por ende, procedería la aplicación de las normas relativas al negocio condicional, en especial, el artículo 23 de la Ley Hipotecaria que posibilita su inscripción registral—, pues no se trataría de una circunstancia voluntariamente añadida por los otorgantes al negocio a fin de modalizar su eficacia, sino de un requisito que vendría establecido directamente por la propia Ley para la validez misma de dicho negocio, y cuyo cumplimiento, por tanto, sería presupuesto imprescindible para su acceso registral (confróntese artículo 18 de la Ley Hipotecaria), y en esta consideración se debe confirmar el defecto recurrido.”

Dicha Resolución motivó las interesantes conclusiones que escribió el Notario que fue de Sevilla Pedro Romero Candau en “La Notaría”, revista del Colegio de Notarios de Cataluña, enero de 1999, páginas 357 y siguientes, que reproducimos por su interés:

1º Cuando un negocio jurídico se exige autorización judicial para su validez por la Ley, no cabe su inscripción como sujeto a la condición suspensiva de su ulterior obtención.

2º Si las partes, en la configuración de un negocio, supeditan su eficacia a la obtención de una autorización que sin embargo, no es necesaria en un plazo determinado, la sola calificación del Registrador estimando innecesaria tal autorización no es suficiente para reputarlo plenamente eficaz y proceder, entonces, a su inscripción como negocio puro e incondicionado.

En cuanto a la primera de las concusiones, el recurso a la figura de la condición suspensiva para sortear la observación de un requisito legal exigido de forma constitutiva, es práctica que, desgraciadamente se presenta con frecuencia en la práctica.

La exigencia de autorización judicial para proceder a la venta de bienes de menores, incapaces o ausentes intenta evitarse frecuentemente con ese subterfugio. La Dirección, en esta resolución, proporciona un argumento de carácter general contra esa práctica: Y es que cuando un requisito se exige por la Ley como presupuesto de validez, no puede configurársele como condición porque ésta ha de consistir en un hecho o circunstancia “voluntariamente añadida por los otorgantes al negocio …” El menor que vende por si bajo la condición de llegar a ser mayor de edad, no hace un negocio válido y cuando alcance la mayoría de edad, su consentimiento ulterior no será un supuesto de confirmación, con eficacia retroactiva, sino de conversión, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo.”

En cualquier caso, es forzoso reconocer que toda doctrina general en materia de ineficacia contractual se presta a discusión y a excepciones por lo que la formulación de una regla general es, cuando menos, atrevido.”

También planteaba Romero Candau la duda notarial “de si es o no correcto autorizar tal escritura porque, en definitiva, razones de urgencia lo pueden aconsejar, aunque se trate de un presupuesto de validez…” Aquí, en primer lugar, podemos decir que en la práctica notarial italiana, citada por el Notario Gaetano Petrelli, en su trabajo “Clausole condizionali e prassi notarile”, publicado en la revista Notariato, num. 3/2001, páginas 274 a 290, se suelen autorizar, estudiando en su trabajo la reglamentación convencional de dichas conditio iuris. En segundo lugar, cuando la normativa exija al Notario el cumplimiento y acreditación de determinado requisito, siempre ha de ser cumplido. En otro caso, si se procediese a la autorización, las partes deben ser informadas previamente de sus consecuencias: de entrada, la falta de inscripción registral; la creación de un título débil; la posibilidad de no cumplimiento del requisito; y la obligación de devolución de cantidades entregadas a cuenta con todos los problemas que suele plantear, o que en la autorización se impongan unas condiciones que difieran de lo inicialmente previsto por las partes. En definitiva, salvo casos excepcionales, no es aconsejable. La cuestión expuesta ha sido estudiada por el Notario Luis Fernández Santana, redactor del capítulo XVIII de la obra “Derecho Notarial”, 2011, páginas 503 a 505, escribiendo que no cabe autorización cuando la Ley exija algún requisito con carácter imperativo; cuando el interés jurídico que se trata de proteger con la autorización administrativa  sea de gran importancia para la sociedad, son los casos de las licencias previas exigidas por las normas urbanísticas, de VPO o montes; cuando la autorización notarial sin cumplimiento del requisito pueda ocasionar perjuicios a las partes o terceros; o cuando la importancia del negocio lo exija, por ejemplo, la constitución de un banco. En otros casos se puede admitir la autorización condicionada o pendiente de ratificación siempre que la naturaleza del negocio lo permita, no prohibiéndolo la Ley, o cuando ello no determine la nulidad del negocio.

Sobre la doctrina de la R. 20 de noviembre de 1998 hemos de señalar que ha de ser matizada de acuerdo con la nueva jurisprudencia que se manifiesta en el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 22 de abril de 2010, estudiada por el Notario Carlos Pérez Ramos en su trabajo titulado “Negocios realizados por los padres sin autorización judicial: sus consecuencias tras la STS de 22 de abril de 2010”, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 27 de junio de 2010.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de febrero de 2014, Sección 21, Recurso 535, constata que “el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 225/2010 de 22 de abril de 2010 (recurso de casación 483/2006 ), establece, como doctrina jurisprudencial, que el acto de disposición del padre o tutor sin autorizar judicial o del administrador sin poder especial «constituye un contrato o negocio jurídico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca con la ratificación del afectado, que puede ser expresa o tácita; por tanto no se trata de un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de convalidación, sino de un contrato que aún no ha logrado su carácter definitivo al faltarle la autorización judicial – o poder especial- exigido legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.259 párrafo segundo del Código Civil , de modo que no siendo ratificado, el acto será inexistente». Se acude a una categoría intermedia de ineficacia jurídica del acto dispositivo, a la que, al no coincidir con la de la anulabilidad, no le es de aplicación el plazo de caducidad de los cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil , pero al mismo tiempo cabe la ratificación por el interesado. Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 447/2010, de 8 de julio de 2010 (recurso de casación 1871/2006). Si bien se establece una excepción a lo mismo en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 558/2010 de 23 de septiembre de 2010 (recurso de casación 1576/2006) para el caso de un esposo que, al mismo tiempo es tutor de su esposa incapaz y arrienda un local ganancial por 25 años sin contar con autorización judicial (es anulable).” La citada doctrina del TS ha sido reiterada de nuevo en la Sentencia de 28 de octubre de 2014, Recurso 1644/2012, en la que se declara que uno de los fundamentos de dicha doctrina está en “la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ), -que- conforme al desenvolvimiento de los principales textos de armonización y desarrollo del Derecho Contractual Europeo, ha declarado «que la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, al dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que pueda presentar la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y la seguridad jurídica. Doctrina jurisprudencial que tiene una coherente aplicación sistemática en el campo de nuestro Derecho patrimonial, casos, entre otros del reforzamiento de los principios de «favor testamenti» y «favor partitionis» en el ámbito del Derecho de sucesiones.”

Termina su trabajo Pérez Ramos con una importante cita que reproducimos: “las palabras de MARTINEZ-SANCHIZ recogidas en la Ponencia de la delegación española del XVIII Congreso Internacional del Notariado Latino (Montreal, 1986) recogidas en el número 132 de la Revista de derecho notarial, con casi un cuarto de siglo de adelanto a la sentencia que en estas líneas hemos comentado: “Por consiguiente, ya en el plano notarial, no veo inconveniente en que el acto se verifique bajo la condición suspensiva de una futura autorización judicial, o prescindiendo de la condición, y supuesto su carácter incompleto, pendiente de ratificación, por el hijo, si es mayor de dieciséis años y cuenta con la capacidad precisa para ello; los padres actuarían  entonces como representantes legales del hijo, invocando el consentimiento de éste pendiente de acreditación. Si el hijo fuera menor de dieciséis años, no siendo posible la ratificación, habiendo intervenido los padres en base a un consentimiento inexistente, habrá que aplicar la doctrina del falsus procurator”….Hace veinticuatro años…impresionante….”

En la Resolución de la DGRN de 4 de Noviembre de 1980, BOE de 3 de enero de 1981, página 116, tampoco citada en la relación de Vistos de la Resolución reseñada, el Centro Directivo igualmente declaró que del “examen de la escritura calificada de…..muestra qué se ha pretendido constituir una hipoteca en la que la falta de pago del débito principal actúe como condición suspensiva para el nacimiento de la misma, figura qua no .cabe admitir, ya que precisamente este incumplimiento de la obligación principal no puede provocar el nacimiento de la hipoteca, sino, dada la esencia de este derecho real, lo que provoca es su propia efectividad al poner en marcha el ius distrahend, lo que presupone una hipoteca plenamente constituida. y de ahí que los interesados no puedan en contravención de lo anterior transformar en una conditio facti añadida al negocio concluido, lo que no es más que un elemento estructuraI o conditio iuris de la existencia del derecho de hipoteca.”

Al reseñar Pedro Ávila Navarro la última Resolución en “Comentarios de Jurisprudencia Registral”, escribe que “se adivina tras el artificioso pacto un motivo fiscal: aplazar el pago del impuesto hasta el cumplimiento de la condición y, por tanto, evitarlo definitivamente si la obligación no llegaba a cumplirse.”

Hemos de precisar que las R. 2 de Septiembre de 2005 y  R. 3 de Septiembre de 2005, BOE 19/10/2005, y 20/10/2005, admitieron la constitución de una hipoteca en la que la responsabilidad hipotecaria se ampliaba si se cumplían determinadas condiciones, representadas por la falta de amortización , es decir, el impago del préstamo en determinada fecha. Dichas Resoluciones fueron declaradas nulas por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 2008, Recurso 887/2007, en lo referente “al incremento de la cantidad garantizada por las hipotecas en caso de no haberse amortizado los créditos a tres de junio del corriente”, efectuando la Audiencia las siguientes consideraciones:

“Es claro que no cabe establecer una condición, suspensiva del nacimiento de la hipoteca, que consista en el impago de la deuda garantizada. La Dirección General ya negó esa posibilidad en la resolución de 4 de diciembre de 1.980. La hipoteca es un derecho real destinado a garantizar el cumplimiento de una obligación. Como dice el artículo 1.876 del Código civil, sujeta, directa e inmediatamente, los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. Luego, como todo derecho de garantía, es una institución con vocación de futuro. Nace para garantizar que se cumplirá, en el futuro, una obligación y no resulta admisible que, como condición suspensiva de la existencia de la hipoteca misma, se sitúe la exigibilidad o vencimiento de la obligación principal, que son el presupuesto de la ejecución y no de la existencia de la hipoteca. En el supuesto cuya admisibilidad se niega, la hipoteca, como decimos, no tendería ya a garantizar una obligación, lo que es incompatible con su función de asegurar que se cumplirá, que es la que le asigna la ley y la que cumple y ha cumplido siempre en el tráfico jurídico. No sería inscribible por ello una hipoteca sometida a la condición suspensiva de incumplimiento de la obligación garantizada.” 

“En cualquier caso, la sala comparte el criterio de que no cabe, sin desestructurar la hipoteca, establecer una condición suspensiva de su constitución que consista en el propio impago de la obligación. Ni de la constitución de la hipoteca ni del incremento de la cobertura, pues ambas cosas han de considerarse equivalentes a estos efectos, pues ambas entrañan constituir una garantía, nueva o adicional.”

“La cuestión que se plantea es, entonces, si cabe configurar como formalmente condicional una hipoteca que no lo es en realidad. Si puede crearse la apariencia de que la hipoteca garantiza sólo el 10 por ciento de una obligación cuando inevitablemente garantiza la totalidad.” Se responde que “el registro de la propiedad es un instrumento de publicidad al servicio de la seguridad jurídica. Esta exige que cuando una hipoteca publicada garantice una cantidad concreta, al modo en que aquí ocurre, conste expresamente que así es y que lo garantizado es, desde el principio, todo lo que realmente es. Introducir cláusulas como las que nos ocupan puede inducir a confusión a los terceros que contraten antes de llegar la fecha de cumplimiento de la condición. La falta de constancia de que las hipotecas garantizan, desde el principio, una cantidad por principal próxima a los 7 millones de euros cada una, supone una vulneración del principio de especialidad, que exige, como instrumento para la seguridad del tráfico jurídico, razón de ser de la institución registral, el conocimiento claro de las características fundamentales de los derechos reales, sin circunstancias que puedan a inducir a error.”

En cuanto al móvil el Tribunal declaró que “es perfectamente posible, muy verosímil incluso, que la finalidad de esta condición que examinamos fuese la de no pagar el impuesto sobre actos jurídicos documentados. Porque, en el recurso gubernativo de que disponemos a texto completo, apartado II.2.6, bien claramente se sostiene que el devengo del tributo sólo habría de ocurrir al cumplirse, en su caso, la condición y se añade que, pese a ser ello así, también es verdad que «la hipoteca condicional no protege al acreedor del incumplimiento de la obligación asegurada más que si y cuando la condición se cumple». Esto último, como ya se ha demostrado, no es cierto en absoluto, pues toda ejecución comportaría que, antes, la cobertura se hubiese elevado hasta el máximo.

Luego ha resultado que la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante, ha entendido que el devengo, para el impuesto de actos jurídicos documentados, se produce al otorgarse el documento, aunque haya condiciones. No disponemos del texto de la consulta, que el juez dijo admitir cuando lo aportó el abogado del Estado en el juicio, pero que no está en las actuaciones. La conclusión o resumen de la consulta que se ha localizado en la página web de la Agencia Tributaria no sostiene la conclusión indicada de que, en los negocios condicionales, el devengo tiene lugar al otorgamiento.   No hace falta sin embargo que nos extendamos a ello en detalle, porque la referencia a la cuestión tributaria se hace para poner de relieve que la razón justificativa de la actuación de las partes no es la que manifiestan, que no existe en realidad una razón admisible para esta condición que nos ocupa y que, en realidad, esa razón bien pudo ser la de índole fiscal que siempre ha afirmado el Colegio de Registradores que interpuso el recurso de apelación- , aunque luego haya acabado poniéndose en cuestión la tesis de la entidad financiera respecto al devengo del tributo. Tesis que es la que hemos expuesto, hasta el punto de que en el juicio el abogado de H…. discrepó de la conclusión de la consulta de la Dirección General de Tributos que expuso en dicho acto el abogado del Estado, contra lo que ahora se sostiene en el escrito de oposición del banco (página 3, al principio). Por lo demás, la sala no va a entrar en más cuestiones tributarias, porque no es necesario. La inadmisibilidad de la condición que estamos examinando resulta de los aspectos puramente civiles que se han considerado ya. Repetimos que las referencias tributarias que hemos realizado lo han sido para poner de relieve la inexistencia de «razón justificativa suficiente» para el establecimiento de la condición que nos ocupa.”

Añadimos que la jurisprudencia fiscal de la primera década del presente siglo ha cortado desde un punto tributario con la posibilidad de que se puedan constituir hipotecas de tales características sin coste fiscal alguno o con menos, que es lo que realmente se pretende: la Sentencia del TS de 25 de junio de 2001, Recurso 3514/1991, Magistrado Ponente Alfonso Gota Losada, declaró tajantemente que “el hecho de que la hipoteca garantice determinadas responsabilidades futuras previsibles, pero aleatorias, no implica en absoluto que el préstamo hipotecario esté sometido a condición suspensiva. Huelgan más comentarios.”

En el mismo sentido, exponemos que la Consulta V1145-06 de 16/06/2006, citada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la hipoteca condicionada suspensivamente en cuanto al ámbito de la responsabilidad, concluyó con las siguientes afirmaciones:

“Primera: En la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITP, según prevé el artículo 49.1.b) del TRLITP, el devengo se produce en todo caso el día en que se formalice el documento sujeto a gravamen, con independencia de que el acto o contrato que se documente esté sometido a condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación que suspenda temporalmente su eficacia, pues el hecho imponible es el propio documento, cuya formalización supone su nacimiento en el mundo jurídico.

Segunda: En la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el hecho imponible, aunque puede estar gravado con dos cuotas, según prevé el artículo 31 del TRLITP (cuota fija, regulada en el apartado 1; cuota gradual o variable regulada en el apartado 2), es único y su realización producirá un devengo también único, devengo que conllevará la exigencia de la cuota fija en todo caso y de la cuota gradual sólo si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITP.

Tercera: La suspensión del devengo del ITP regulada en el apartado 2 del artículo 49 del TRLITP sólo resulta aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues dicho apartado se refiere a la adquisición de bienes, especificando que se entenderá siempre realizada el día en que desaparezcan las limitaciones de su efectividad, circunstancia que no puede aplicarse a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales (ni a las otras modalidades del impuesto), pues el documento comienza a desplegar efectos desde su formalización.” La anterior doctrina fue reiterada por la Consulta V1942-11 de 05/08/2011.

Igualmente el TSJ de Madrid en la Sentencia de 30 de julio de 2013, Recurso 814/2009, declaró lo siguiente: “lo condicionado no es, pues, ni la concesión del crédito por importe máximo de 113.301.010 euros – no olvidemos que el hecho imponible del impuesto es único y bascula en torno al préstamo (o crédito)-, ni la constitución misma de la hipoteca, sino sólo el incremento de cobertura de tal garantía hipotecaria que se constituye, incremento que es el que se somete a condiciones precisas cuyo cumplimiento permite elevar la cantidad garantizada hasta 130.101.010 # (importe del principal del crédito, intereses, gastos y costas).

Y toda esta operación compleja, en todos sus términos (incluida la parte condicionada), goza de la garantía que para el tráfico jurídico supone su formalización en documento público notarial y su inscripción en estos completos términos en el Registro de la Propiedad. Por tanto, es el acto en su integridad el que se documenta y el que debe ser valorado económicamente también en su íntegro contenido económico que es como accede al Registro ya que, incluso en esa forma parcialmente condicionada, se beneficia de su constancia en documento notarial y del acceso al Registro de la Propiedad y, desde ese mismo momento, perjudica a terceros. Por tanto, con la formalización de la escritura de 13 de enero de 2006, debemos entender que se realiza el hecho imponible del impuesto de actos jurídicos documentados en los términos que se reflejan en la liquidación impugnada, debiendo por ello entenderse devengado dicho impuesto, al amparo del art. 49.1.b) del RD Legislativo 1/1993, el día en que dicho documento ha sido formalizado.”

Con lo anterior puede darse por finalizado uno de los intentos de reducir sustancialmente la tributación de AJD en los préstamos o créditos hipotecarios.

Los problemas que suscita en España la conversión de las conditio iuris en condiciones suspensivas también son observables en Francia. En este sentido nos ha llamado la atención  un trabajo del Notario diplomado y Profesor asociado Fabrice Collard, publicado en “La Semaine Juridique – Notariale et Immobilière, Nº 47, 21 de noviembre de 2014, páginas 27 a 32, titulado “La autorización del Juez  no es susceptible de ser puesta como condición suspensiva”, cuyo resumen, al igual que el título, traducimos bajo nuestra responsabilidad, es el siguiente: “En presencia de un vendedor que goza de un régimen de protección o sometido a un procedimiento colectivo, es fuerte la tentación durante la redacción del precontrato de calificar a la autorización judicial como condición suspensiva… pero es preciso resistir.”  La razón de lo anterior está en que la autorización judicial es un elemento legal que participa en la formación del contrato, citando a Josserand y a Baudry-Lacantinerie. Su falta determina la nulidad. Todo ello frena el proceso de formación del contrato, al no ser el tiempo de la justicia el mismo que el de los negocios. El autor cita Sentencias de la Corte de Casación de Francia, con sólo una excepción, que han condenado la práctica de sujetar los contratos en tales ocasiones a la condición suspensiva de la autorización judicial. Por otro lado, al igual que Romero Candau, expone que cuando se trata de conditio iuris no puede operar la retroactividad propia de las condiciones suspensivas, pues ello equivaldría a retrotraer los efectos en un momento en que el contrato no podía existir legalmente. Para solucionar el problema de este tipo de contratos propone la técnica de la promesa unilateral de compra, que estudia detenidamente.

Por último, en cuanto a la acreditación de haber presentado la autoliquidación, o en su caso, la declaración del Impuesto o la comunicación a la que se refiere la letra B del apartado 6 del artículo 110 de T.R. de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, relativa a la plusvalía municipal, constatamos que el cierre registral previsto en el apartado 5 del artículo 255 de la Ley Hipotecaria solo está previsto para los documentos que constituyan actos o contratos determinantes de las obligaciones tributarias relativas a la plusvalía municipal, no en relación por los documentos no sujetos a dicho impuesto, no existiendo en la normativa reguladora un precepto semejante al 122 del Reglamento del Impuesto de ITP, que regula el cierre registral si no consta en el documento nota del pago, de la exención o de la no sujeción. En definitiva, el Registrador de la Propiedad está facultado implícitamente para calificar la no sujeción a ITP del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, al prever la normativa que el cierre registral sólo tenga lugar en relación con los documentos sujetos si no se cumplen determinaos requisitos.. En el caso de la resolución al ser la finca transmitida una finca rústica, resulta patente su no sujeción a ITP. (JZM)

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98. SEGURO DECENAL. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS. ACREDITACIÓN USO DE LA VIVIENDA.

Resolución de 6 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Melilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.

Hechos: Se transmite una vivienda unifamiliar construida para uso propio sin seguro decenal antes de transcurrir los 10 años desde su terminación. Se acredita el uso propio con algunos recibos de agua, pero los de luz más actuales están a nombre de un tercero. El adquirente exonera del seguro decenal a la propietaria vendedora. Se aporta también un certificado de empadronamiento del que resulta que la vendedora estuvo empadronada un tiempo en dicha vivienda.

El registrador considera no acreditado debidamente el uso propio por parte de la vendedora, y en consecuencia suspende la inscripción.

El interesado recurre y alega que la interpretación del registrador es muy rigurosa, que el titular de los recibos de luz es una persona que fue pareja de hecho de la propietaria y que, en definitiva, sí está acreditado el uso propio de la vivienda.

La DGRN desestima el recurso, señalando que el uso propio puede ser temporal pero no cabe uso de terceros y que, en caso de duda, el medio más adecuado para acreditar el uso propio es el acta notarial de notoriedad.

COMENTARIO.– Un poco rigurosa la interpretación de la DGRN, me parece, aunque la norma no es fácil de interpretar. En primer lugar creo que la finalidad de la ley es evitar el fraude que se produciría si un empresario construye y vende sin contratar el seguro antes de los diez años, burlando dicha  ley, al alegar en su terminación que es una única vivienda autoconstruida con fines particulares. No parece que en el caso objeto del recurso haya ese ánimo empresarial.

El acta notarial sugerida para aclarar el uso no resolvería el problema planteado de fondo, que es determinar la interpretación o alcance del “uso propio” a que se refiere la norma, de forma un poco imprecisa.

No parece que el uso propio deba de ser continuado, como reconoce la DGRN, pues puede ser un uso intermitente de segunda vivienda. Por ello no me parece decisivo el empadronamiento o no.

Otra cuestión a valorar es si el uso propio sólo puede ser personal del autopromotor, interpretando la norma literalmente, o es posible entender que no pierde ese carácter por el hecho de que materialmente la posesión sea detentada por un tercero sin mediar renta (en este caso su pareja o ex-pareja de hecho, pero podría ser el cónyuge e hijos, por imposición judicial). 

Si admitimos esa posibilidad, que parece razonable pues no va contra el espíritu de la ley, quedaría el punto más dudoso de interpretar, es decir si ese uso temporal del tercero puede ser remunerado (mediante un alquiler, por ejemplo) siempre sobre la base de que en algún momento, al menos inicialmente, se haya utilizado la vivienda por el autopromotor.  Creo que la respuesta puede ser positiva, si consideramos que no ha habido ánimo empresarial pues el constructor es un particular, que el adquirente está de acuerdo en la situación (y es el teóricamente protegido) y que la realidad social indica que no se dan casos (o son absolutamente excepcionales) de cobro del seguro decenal por daños estructurales, al menos graves. (AFS)

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99. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR EN LA PROPIA JUNTA. 

RENUNCIA DE ADMINISTRADOR: SI LA RENUNCIA SE PRODUCE EN LA MISMA JUNTA, ES POSIBLE SU INSCRIPCIÓN AUNQUE NO SE CONVOQUE UNA NUEVA POR EL RENUNCIANTE. NO EXISTE RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. Resolución de 6 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Granada a inscribir la renuncia al cargo de la administradora única de una sociedad.

Hechos: La resolución fue motivada por los siguientes hechos:

  • Se celebra junta generalde una sociedad anónima debidamente convocada. La junta se celebra ante notario.
  • Asisten a la junta el 100%del capital social.
  • Durante el transcurso de la celebración de la junta la administradora única presenta su dimisiónque le es aceptada.
  • Ante ello uno de los socios solicitaque a la junta se le dé el carácter de universal para proceder al nombramiento de nuevo administrador.
  • El resto de los socios se opone a elloy por lo tanto, al no constar en el orden del día el nombramiento de nuevo administrador, entiende que no se puede proceder a dicho nombramiento y no se nombra.
  • La sociedad cuya junta general se celebra se encuentra en concurso de acreedores.

Presentada el acta notarial en el Registro Mercantil fue calificada con la siguiente nota:

Dado que del acta notarial de junta debidamente convocada, resulta claramente que los socios asistentes a la misma, pese a representar el 100% del capital social, ante la renuncia presentada por la administradora única de la sociedad, no aceptan la celebración de la junta con carácter de universal, ni aceptan la inclusión en el orden del día del nombramiento de nuevo administrador (cfr. artículo 178 LSC), la renuncia no podrá ser objeto de inscripción mientras el administrador renunciante no acredite que ha convocado debidamente la junta general para nombramiento de nuevo administrador o para adoptar las medidas que se estimen convenientes. Así resulta de reiterada doctrina de la DGRN que se plasma por todas en la resolución de 29 de septiembre de 2014 que se resume en la propia nota. Por tanto concluye la nota “no basta con notificar la renuncia sino que se debe convocar junta y como es lógico, esta convocatoria debe ser hecha con todos los requisitos legales o estatutarios, en su caso”.

El defecto señalado en la anterior nota es debidamente subsanado procediéndose a la inscripción de la renuncia presentada por la administradora.

No obstante la administradora recurre alegando que por la renuncia ya no puede convocar junta y que la junta, al estar el 100% del capital social la junta es universal debiendo haber procedido al nombramiento de nuevo administrador.

Doctrina: La DG, tras señalar como cuestión previa que el recurso es a todos los efectos y por tanto ya no existe recurso a efectos doctrinales, revoca la nota de calificación.

En esencia se basa para ello en la asimilación del supuesto de la renuncia del administrador en el seno de la junta, al del cese del propio administrador por acto voluntario de la junta, y en este caso, lo que es aplicable también a la renuncia, la junta, según doctrina del TS y de la DG, puede proceder a nombrar un nuevo administrador sin necesidad de que conste en el orden del día.

Comentario:

  • Sería aceptable la solución a la que llega la DGRN, si en el seno de la junta en la que se produce la renuncia del administrador único se hubiera procedido a un nuevo nombramiento, compartiendo en este sentido la tesis de la resolución. Pero como queda acreditado en el acta notarial, reflejo de la celebración de la junta, nada de eso ha sucedido, sino que por el contrario la mayoría de los socios no aceptaron siquiera entrar en el debate sobre el nombramiento de un administrador que cubriera la vacante producida. En este supuesto debe ser de aplicación las consideraciones que ahora se hacen, sobre la no asimilación del caso de cese al de renuncia, pues en el caso de cese parece claro que la propia junta debe tener ya previsto el relevo pertinente, mientras que en caso de renuncia inesperadadicho relevo puede no ser posible. En este sentido debe tenerse en cuenta la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009, en la cual se pone de manifiesto que entre los deberes de diligencia de los administradores se encuentra el de proveer lo necesario para cubrir las vacantes producidas y no cubiertas y ese proveer lo necesario no puede ser otro que el de convocar la junta, en la que conste como único punto del orden del día, el nombramiento de nuevo administrador. Es decir que si el administrador renunciante no convoca la junta, se produzca la renuncia en la junta o fuera de ella, infringe de forma clara el deber de diligencia que el impone la Ley pudiendo incurrir en responsabilidad. En definitiva y como dice de forma literal la sentencia citada “si no hay otro administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y133 LSA; 1737 CC”, hoy artículos 225 y 236 de la LSC).
  • La “ratio decidendi” de la resolución, como se ha apuntado, se basa en la asimilaciónque se hace de la renuncia voluntaria presentada en el seno de una junta general al cese acordado por la propia junta, aunque ese cese no conste en el orden del día sobre la base del artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital. En estos casos de cese por la propia junta, tanto el Tribunal Supremo, como la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, admiten que se pueda proceder a un nuevo nombramiento aunque ello no conste en el orden del día.

Dicha asimilación, en el caso concreto contemplado en la resolución, no puede ser aceptada por las siguientes razones:

a) Según resulta de la propia resolución dicha doctrina tiene un carácter excepcionaly por tanto debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Si la doctrina derivada del Tribunal Supremo en aplicación de la norma del artículo 223.1 de la LSC, se apoya en que la junta de forma voluntaria acuerda el cese, sólo debe aplicarse a dicho supuesto y no a otros por muy semejantes que sean en cuanto a la producción de sus efectos. Y ello sin perjuicio de lo señalado en el punto 1 de este comentario.

b) En el presente supuesto y en contra de lo que dice la propia DGRN en su fundamento de derecho 3, párrafo 5, no hay una notificación de una renuncia, sino una renuncia producida en la propia junta, que se manifiesta de forma sorpresiva, y que como consecuencia de ello es muy probable que ni los socios asistentes tengan posibilidad de nombrar un nuevo administrador, ni incluso sea ello posible si el administrador nombrado negara su aceptación. Es decir la junta no puede negar la aceptación de la renuncia, pues nadie puede ser obligado a desempeñar un cargo que implica responsabilidad contra su voluntad, pero de esa aceptación de la renuncia no se puede derivar que la junta, si una reflexión adecuada y sin una búsqueda de la persona idónea que deba sustituir a la cesada, quede obligada, en contra de la mayoría de los socios, a nombrar persona que sustituya al administrador renunciante. Los socios para tomar una decisión acertada en cuanto al nombramiento del nuevo administrador, deben tener un período de reflexión y para disponer de ese período de reflexión es por lo que la renunciante, pese a la renuncia y según doctrina de la propia DGRN, debe convocar junta general de la sociedad. Su deber de lealtad(cfr. artículo 227 de la LSC) con la sociedad y su deber de diligencia(cfr. artículo 225 de la LSC) le obligan a ello.

c) En concreto el deber de lealtad consagrado en el artículo 227 de la LSC, en su redacción por la Ley 31/2014, le obliga a un obrar de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, pudiendo estimarse que se produce una infracción de ese deber cuando se deja acéfala la sociedad, en un momento delicado de su existencia, sin adoptar las medidas necesarias (convocatoria de junta), para que los problemas planteados por el cese queden minimizados. Si así no lo hace se obligaría a una solicitud de convocatoria judicialque en el mejor de los casos, y a veces con incierto resultado, dilataría la solución del problema durante varios meses.

d) La DGRN confunde por tanto renuncia con cese. Sin embargo las diferencias entre una y otra figura son evidentes. La renuncia supone un acto unilateral y voluntario del renunciante, en este caso del administrador único de la sociedad, mientras que el cese acordado por la junta es una acto colectivo de los socios tomado por mayoría y que implica un acto volitivo y motivado y por tanto supone la destitución del administrador, con la correlativa posibilidad, también motivada, de nombrar a la persona que sustituya al cesado.

e) La aceptación de la tesis de la DGRNnos puede llevar a resultados sorprendentes y perjudiciales para el funcionamiento de las sociedades de capital. Pensemos en la renuncia de la totalidad de los miembros de un consejo de administración, estando este formado por tres o más miembros. Según la doctrina que deriva de esta resolución la junta deberá proceder a nombrar a los consejeros que sustituyan a los renunciantes. Dado que no consta en el orden del día nada relativo al nombramiento de administradores debería limitarse a nombrar el mismo número de consejeros antes existentes. ¿Sería fácil y posible para una junta, ante la renuncia de todo un consejo, buscar de forma inmediata el número de consejeros preciso para que el consejo pueda seguir funcionando?Téngase en cuenta además que no podría variar el número de consejeros pues para ello debería constar en el orden del día la reducción del número de consejeros dentro de los límites estatutarios y por tanto su única posibilidad sería nombrar el mismo número de consejeros que existían antes de la renuncia. En estos casos además se imposibilita el ejercicio de derechos que se consideran esenciales para los socios: Así ¿cómo podrían los socios agruparse, cumpliendo las normas existentes al respecto, para ejercitar su derecho de representación proporcional? El derecho concedido a los socios por el artículo 243 de la LSC es un derecho absoluto y por tanto puede no ejercitarse pero si se ejercita debe posibilitarse a los socios su ejercicio y es claro que un nombramiento sobre la marcha de un nuevo consejo, o incluso de varios administradores solidarios, en cuyo caso también puede entenderse que existe este derecho, no sería posible, planteado ese nombramiento sin un previo anuncio de convocatoria de junta en cuyo orden del día conste el nombramiento de administradores, o en una junta celebrada con carácter universal en la cual todos los socios acepten, no sólo su celebración, sino también el orden del día de la misma. Sin esa aceptación del orden del día que en este caso no se produce, no ya de forma tácita sino de forma expresa, no es posible tratar cuestión alguna en el seno de una junta general (cfr. Art. 178 de la LSC y doctrina jurisprudencial que así lo interpreta). Y aunque el Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo, por el que se desarrolla el ejercicio del derecho de representación proporcional, posibilita que dicho derecho sea ejercitado de forma preventiva, lo habitual y normal será su ejercicio una vez producida la convocatoria de la junta con el orden del día relativo al nombramiento de órgano de administración y para este caso el citado RD exige que la notificación a la sociedad de dicho ejercicios se haga, al menos, con cinco días de antelación. Difícilmente en un caso como el contemplado en la resolución se hubiera podido ejercitar dicho derecho de ser procedente.

f) La admisión de la postura de la DGRN en este caso, supone el que un órgano no jurisdiccional, sino administrativo, tome partido por uno de los intereses en juego. Del acta notarial de la junta resulta claramente que los socios no aceptan darle carácter de junta universal a una junta convocada y en todo caso, aunque se aceptara que pese a no ser universal se podría proceder al nombramiento de un nuevo administrador, la mayoría del capital rechaza dicha posibilidad. Por tanto la DGRN acepta la tesis de la administradora recurrente, sin atender a las razones de los socios, que pueden ser muy poderosas, para no proceder al nombramiento de un nuevo administrador. En definitiva la DGRN, en contra de su propia doctrina de que en caso de conflicto entre socios(cfr. R/ de 26 de noviembre de 2007, entre otras), el registrador debe abstenerse de calificar, para que la cuestión sea resuelta en la sede judicial correspondiente, en este caso, toma una decisiónque amén de contrariar la voluntad social, pudiera ocasionar perjuicios a la propia sociedad al obligarla, por medio de uno de los socios, a solicitar judicialmente la convocatoria de la junta general con el orden del día de nombramiento de administrador.

La decisión reflejada en la nota de calificación revocada por la Dirección General, aparte se estar ajustada a derecho, como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos, es la menos perjudicial a la sociedad, sin que tampoco cause perjuicio alguno a la renunciante. Para ella la renuncia se ha producido y por tanto quedará libre de toda responsabilidad como administradora a partir de ese momento, pero como obligación residual de su cargo de administrador deberá proceder a convocar la junta, lo que es perfectamente posible y admitido por la doctrina de la DGRN en todo caso de renuncia. Para la sociedad, expresada su voluntad en junta general, la suspensión por defecto subsanable de la inscripción de la renuncia de la administradora en tanto no convoque nueva junta, le es también beneficiosa pues le evitará los costes y dilaciones de una convocatoria judicial.

Si en caso de renuncia de administrador único es doctrina consolidada de la DGRN de que para la inscripción de esa renuncia debe proceder el administrador renunciante a convocar junta general, esa doctrina debe ser de aplicación se produzca la renuncia como acto aislado e independiente de la celebración de una junta general o se produzca en el seno de esa junta en cuyo orden del día no esté contemplado el cese y correlativo nombramiento de órgano de administración y efectivamente no se nombrepor los motivos que se estime pertinente. No existe razón legal alguna para que la doctrina no sea la misma en ambos casos. La situación es la mismay la única diferencia que existe es que ya no será necesario que la renunciante notifique la renuncia a la sociedad, pues ésta ya tiene conocimiento cabal de la misma.

La propia Dirección General, en su último fundamento de derecho dice que es la posibilidad de destituir al administrador la que lleva consigo la posibilidad de nombrar unos nuevos, pero es que aquí la situación es totalmente distinta pues no hay destitución o cese, sino una renuncia que como ha quedado puesto de relieve es un acto distinto al del cese y por consiguiente debe tener distintas consecuencias dado el principio de interpretación estricta del artículo 223.2 de la LSC.

La resolución es además poco congruente con lo expresado en la nota de calificación, con el recurso interpuesto y con la propia doctrina de la Dirección General. La resolución nos viene a decir, en el fondo, que si se produce una renuncia de administrador en el seno de una junta general, la junta tiene la posibilidad de nombrar un nuevo administrador y ese nombramiento sería inscribible en el registro mercantil. Pero no era esoel término del debate planteado. Lo planteado era que si en esa junta no se produce el nombramiento de administrador, sea o no el mismo posible, el renunciante para conseguir la inscripción de su renuncia debe proceder a la convocatoria de junta. La Dirección General no entra de forma directa en el problema planteado sino que simplemente nos dice que como la junta pudo nombrar un nuevo administrador, aunque de hecho no lo hubiera nombrado, no era necesario que el renunciante convocara nueva junta. Por su parte la recurrente basa su recurso en la consideración de que la junta fue universal, lo que evidentemente no fue así pues no se aceptó por todos el orden del día propuesto, y en que el renunciante no podía convocar junta. La Dirección tampoco toma en consideración sus argumentos, sino que decide por motivos ajenos a los mismos.Por tanto se infringe el artículo 326 de la Ley Hipotecaria según el cual “el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador” siendo consecuencia directa de este precepto el que la resolución de la Dirección General debe pronunciarse exclusivamente sobre lo planteado en la nota de calificación. En definitiva la resolución de la Dirección General debe ser congruente con las pretensiones deducidas en el expediente, no sólo del recurrente, sino también en el acuerdo de calificación, ya que así lo expresaba claramente el Reglamento Hipotecario en su artículo 123 en relación con el artículo 118 del mismo reglamento, preceptos que, aunque anulados en su redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000, en su redacción primitiva que pudiera estimarse vigente, así lo exigían.

En conclusión aceptamos la tesis de la DGRN de que la junta, en caso de renuncia de administrador en la propia junta, puede nombrar uno nuevo, siempre que así se acepte y sea posiblepero lo que es de más dudosa aceptación es que si no se nombra ese administradorla renuncia sea inscribible sin que el renunciante convoque una nueva junta general para cubrir la vacante producida. Creemos finalmente que la postura preconizada, contraria a la solución al supuesto dada por la DG,  es la más conveniente para todos y la que menos perjuicios puede causar a los socios, al renunciante y a la sociedad. JAGV.

http://www.boe.es/boe/dias/2015/03/21/pdfs/BOE-A-2015-3020.pdf

 

TEMAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL.

LA LEGÍTIMA EN DERECHO FRANCES, ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY DE 23 JUNIO 2006

 ANTECEDENTES: Dice Michel Grimaldi en su obra sobre el “Derecho Civil de Sucesiones” que existe un orden público sucesorio que limita la libertad de disponer para después de la muerte  y que está basada en tres principios: 1).- un orden público político, más que económico, que tiende a defender unos principios que se juzgan esenciales para la sociedad, como son la igualdad de los hijos o la libre circulación de los bienes; 2).- un orden público sucesorio que es el más visible y que tiene tres componentes: la reserva hereditaria (legítima), la prohibición de los pactos sobre la herencia futura y la prohibición absoluta de las sustituciones fideicomisarias; y 3).- finalmente la jurisprudencia,  que dentro de este orden público sucesorio, es una garantía, porque hace una aplicación rigurosa de los textos que lo integran y porque no vacila en aplicar el principio de fraus omnia corrumpit, en aquellos casos en que se atenta contra dichos principios, a  través de fraudes o engaños, defendiendo los principios que protege, por ejemplo, la igualdad de los hijos.

  La reserva hereditaria o legítima se puede definir como “la porción de bienes de los que una persona no puede disponer a título gratuito, porque está reservada a sus herederos, llamados reservatarios, aunque se deja a su libre disposición lo que se llama “cuota disponible”. De suerte que si se sobrepasa esta cuota, por el causante, sus legitimarios o herederos reservatarios, podrán, a su fallecimiento, solicitar la reducción de las liberalidades excesivas. La legítima es pues una manifestación del orden público, ya que limita la facultad de disponer de una persona, aunque tenga plena capacidad: le limita la plenitud de su propiedad y de su libertad contractual.

   En el c.c. francés, recoge un sistema legitimario que es  una transacción a la que llegaron los codificadores franceses al día siguiente de la “tormenta revolucionaria”, entre el sistema de la sucesión legal y de la sucesión testamentaria, dando lugar a una reserva o legítima original, producto de la fusión de la legítima romana con la legítima consuetudinaria (por ejemplo la ley del 17 nevoso en el Dcho Intermedio, limitaba la parte disponible a tan sólo 1/10 en presencia de parientes en línea directa o 1/6 en colaterales), reconociéndosele el fundamento de la primera en un deber de la familia y el de la segunda en que es una legítima in nature o pars hereditatis.

   Esta legítima ha sido objeto de crítica por razones económicas, ya que dificulta la transmisión de la pequeña y mediana empresa, que, a menudo, constituye el patrimonio esencial del causante.

  En un principio, no todos los herederos eran reservatarios, sino que recogiendo la tradición de legítima romana, el c.c. sólo reconoce esta cualidad a los parientes en línea recta, hacia los que existe un deber directo de asistencia –descendientes y ascendientes- y en cuanto al cónyuge porque se le reconoce una obligación alimentaria.

   Sin embargo, hoy día y con las nuevas corrientes sociales, se estima que sólo se debe mantener la legítima respecto de los descendientes y cónyuge, aunque en cuanto a éste, se alega la posible multiplicación de divorcios y los pactos recogidos en convenciones matrimoniales; y por lo que hace a los ascendientes, se pretende limitarla al padre y madre, estableciendo incluso para éstos un simple derecho de alimentos, para el caso de que los precisen.

REGULACIÓN ANTERIOR A LA LEY DE 2006: Conforme al artículo 912 del c.c. francés “La reserva hereditaria es la parte de los bienes y derechos sucesorios que la ley asegura libre de cargas a ciertos herederos, llamados reservatarios, si son llamados a la herencia y la aceptan. La cuota disponible es la parte de los bienes y derechos sucesorios que no está reservada por la ley y de la que el difunto puede disponer libremente por liberalidades”.

  Descendientes: La legítima de éstos queda fijada por el artículo 913 en forma negativa, es decir fijando la cuota disponible, con lo que la no disponible sería la legítima, la cual, depende además del número de hijos:

  “Artículo 913 “Las liberalidades, sea por acto inter vivos, sea por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes del disponente, si no deja a su fallecimiento más que un hijo; un tercio si deja dos hijos; y un cuarto si deja tres o un número mayor”. Por tanto en todo caso la legítima no puede ser inferior a un cuarto.

  Por tanto, la legítima es de 1/2 si el causante tiene sólo un hijo; 2/3 si hay dos hijos y 3/4 si hay tres hijos o más.

 Ascendientes: La reserva de los ascendientes era una reserva global por línea. Decía el anterior artículo 914: “Las liberalidades, por actos inter vivos o por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes (1/2) si, en defecto de descendiente, el difunto deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas, paterna y materna, y los tres cuartos (3/4) si no deja sino ascendientes en una línea.

  Por tanto el art 914 fijaba la cuota disponible en la mitad, si el causante deja ascendientes de las dos líneas, paterna y materna y tres cuartos si deja sólo una. Correlativamente la reserva es pues de 1/4 por línea. En este caso, la parte reservada es una legítima global; la ley atribuye a cada línea, cualquiera que sea el número de representantes de la sucesión una reserva global de un cuarto. La renuncia de un ascendiente no afecta a la línea.

Colaterales: Por lo que respecta a la legítima de los colaterales, las codificaciones modernas han ido cerrando esta posibilidad. En Dcho Francés y pese a que inicialmente se previó esta posibilidad (así la ley de 4 germinal del año VII o sea el 5 de marzo de 1800) moderó la normativa vigente, y redujo el dcho de legítima colateral hasta el sexto grado y cuantía de la legítima de la mitad a un cuarto.

 Actualmente los colaterales pierden sus derechos a favor de los antiguos y nuevos legitimarios, como el cónyuge supérstite o incluso otros llamados a suceder como el Estado.

 REGULACIÓN POSTERIOR A LA LEY DE 23 JUNIO DE 2006: Dice Fugardo Estivill en su libro sobre  regímenes matrimoniales y sucesiones, que la Reforma de 2006, ha aumentado la libertad dispositiva del disponente y modificado el imperio de la legítima disminuyendo su fuerza y alterando su naturaleza, afectando los cambios a sus principios estructurales mayores: hoy desaparece la legítima de los ascendientes; no se ejercita en bienes por naturaleza; no es de orden público; la parte disponible es variable; frente a la imposibilidad de alteración por el causante, la ley concede cierto margen de libertad negocial, por ejemplo, admite que el legitimario pueda  renunciar a favor de persona determinada a la acción de complemento de legítima (art 929 c.c.), reconoce nuevas posibilidades a la autonomía de la voluntad y permite que el legitimario acepte toda o parte de la legítima se transmita a sus propios descendientes (1076.1 c.c.), la reducción de las legítimas puede hacerse dinerariamente etc..

  Actualmente son reservatarios o legitimarios: los descendientes y el cónyuge sobreviviente en defecto de descendencia, con lo cual, como dice François Sauvage, el círculo legitimario se cierra, en torno a aquellos a los que el causante ha dado la vida y a aquellos con los que ha pasado parte de su vida.

  Los ascendientes han dejado de ser legitimarios, después de 2006, y ello por varias razones: la reducción de la familia nuclear al cónyuge y a los descendientes; porque no tiene tanta importancia la conservación de los bienes de la familia, y además la función alimentaria se cumple con la obligación de alimentos de los descendientes a sus ascendientes.

   Descendientes: La legítima de éstos se mantiene hoy en los términos antes dichos: 1/2 si hay un solo hijo; 2/3 si hay dos hijos; y 3/4 si hay tres o más hijos (art 913) El hijo que renuncia a la herencia no se cuenta en cuanto al número de hijos dejados por el difunto, a menos que esté representado o se tome en cuenta una liberalidad en aplicación de lo que dispone el art 845. (O sea el hijo que renuncia no hace número para la legítima, y sin embargo si premuere y lo representan sus descendientes, se cuenta como rama y no cuenta el número de éstos últimos. Así si el difunto deja tres nietos habidos de un hijo único premuerto, la reserva global es de 1/2 y no de 3/4.).

 Cuota disponible entre esposos: Dice el art 1094 c.c. “En el caso de que el cónyuge deje hijos o descendientes comunes o no, podrá disponer a favor del otro esposo, bien de la propiedad de la cual podría disponer a favor de un extraño, o bien de un cuarto de los bienes en propiedad y de los otros tres cuartos en usufructo, o bien de todos los bienes en usufructo. Salvo disposición en contrario del disponente, el cónyuge sobreviviente puede limitar su derecho sobre una parte de la herencia de los bienes dispuestos a su favor. Esta limitación no será considerada como una liberalidad hecha a los demás herederos”.

  En definitiva, el cónyuge tiene derecho en caso de existir descendientes del matrimonio o no, a la parte de libre disposición que según el número de hijos tendría un extraño: o sea a 1/2, 1/3 o ¼, según el número de hijos. O bien a todo el usufructo de la herencia o bien a 1/4 en nuda propiedad y 3/4 en usufructo.

Aparte de ello, el cónyuge puede ser legitimario, en ausencia de descendientes, a partir de la ley 3 de diciembre de 2001, modificada por la de 23 junio 2006. De esta forma el cónyuge sobreviviente se coloca junto a los reservatarios en las herencias abiertas a partir de 1 de julio de 2002, aunque la ley de 2006 ha aplicado la reserva a las sucesiones abiertas el 1 de enero de 2007 (art 914.1)

El cónyuge supérstite, no existiendo hijos tiene derecho a una cuarta parte de la herencia en propiedad (art 914-1) “las liberalidades `por actos inter vivos o por testamento, no podrán exceder de 3/4 de los bienes, si en defecto de descendencia el difunto deja cónyuge sobreviviente, no divorciado. Pero quizá el derecho más importante que hoy tiene es el dcho de usufructo sobre el alojamiento familiar, que no se considera dcho legitimario.

Por tanto el cónyuge es legitimario: Siempre que no exista pendiente un procedimiento de divorcio o separación de cuerpos; en presencia del padre y de la madre del difunto; y no es reservatario, en presencia de descendientes, si está divorciado o renuncia a la herencia.

  En todo caso la legítima conyugal se fija en UN CUARTO de la herencia, independientemente de que el beneficiario de la herencia sea un pariente del difunto (padre y madre, hermano, hermana, sobrino o sobrina o un extraño a la familia).

  Hermanos: Como queda dicho, hoy día no son legitimarios, ni los ascendientes, ni los hermanos, existiendo sólo unos derechos a manera de reserva. Dice el art 757-1en ausencia de hijos o descendientes del difunto y de su padre o madre, el cónyuge sobreviviente recibe toda la herencia”.

    Por tanto el cónyuge supérstite se antepone a los abuelos y otros ascendientes más alejados, e incluso a los hermanos y hermanas y sus descendientes (sobrinos).              

No obstante, el olvido de los hermanos y hermanas y de los abuelos, se atempera hoy por dos medidas de “consolación”:

..- Un derecho de retorno o reserva del artículo 757-3, ya que se concede a los hermanos y hermanas del difunto o a sus descendientes un derecho de retorno legal, sobre la mitad de los bienes del difunto, que éste hubiera recibido de sus ascendientes por herencia o donación, si tales bienes todavía se encontraban en la herencia, en el momento de la apertura de la sucesión.         

Por tanto en presencia de estos colaterales privilegiados, el cónyuge sólo recibe la totalidad de los bienes gananciales o comunes y la mitad de los bienes de familia. La otra mitad escapa a la sucesión ordinaria y es un caso de sucesión anómala (parecida a la del artículo 812 del c.c. español).

..- Por otro lado existe un crédito alimentario a favor de los ascendientes, ya que cuando el cónyuge sobreviviente tiene derecho a la totalidad de la herencia, los abuelos y otros ascendientes más alejados, que tengan necesidad de ello, aparecen como titulares de un crédito de alimentos en la herencia de un descendiente.

 El Pacto Civil de Solidaridad PACS: El PACS consiste en un pacto de regulación de convivencia de las parejas de hecho y se define en el c.c. como (art 515-1) “un contrato concluido por dos personas físicas, mayores de edad, de sexo diferente o de igual sexo, para organizar su vida común. Salvo disposición testamentaria en contrario, al fallecimiento de uno de los partenaires, el sobreviviente se beneficia del disfrute del domicilio común durante un año. Por testamento éste último se puede también beneficiar de la atribución preferencial del derecho del domicilio común. Los efectos de la PACS sólo se producen entre las partes desde su fecha de registro, que le confiere fecha cierta. El pacto o sus modificaciones sólo son oponibles a terceros partir del momento en que se han cumplido los requisitos de publicidad (art 515.3.1 c.c.)

  En relación con el Dcho Internacional Privado Francés, la doctrina señala que debe considerarse como cuestión clave el hecho o no del registro de la unión estable de pareja. Como dice el art 517.7.1 c.c. las condiciones de formación y los efectos de una convivencia registrada, así como las causas y efectos de su disolución, están sometidas a las disposiciones materiales del Estado de la autoridad que ha procedido a su registro. El pacto debe mencionarse en la inscripción de nacimiento del declarante con expresión de la identidad del otro miembro de la pareja (art 515.3.1 c.c.). La autoridad competente pues para determinar los efectos de la unión corresponde a la del lugar de registro de la unión.

  Concubinato: Independientemente de la PACS el c.c. conoce el concubinato o cohabitación extramatrimonial, referido a supuestos de personas que mantienen una relación de pareja sin estar casados entre sí, ni haber concluido una PACS. La doctrina se refiere al supuesto como  concubinage inorganisé, contrapuesto al concubinage contractualisé. El art 515.8  define el concubinato como “Una unión de hecho, caracterizada por una vida común, que presenta un carácter de estabilidad y continuidad, entre dos personas de diferente o del mismo sexo, que viven en pareja”.

(Notas basadas en los libros de Josep Mª Fugardo Estivill “Regímenes Económicos del Matrimonio y de la Pareja”; Michel Grimaldi “Droit Civil Successions”; y François Sauvage “Successions”)    

ALGO MÁS QUE DERECHO

NICANOR PARRA SANDOVAL: “HAY UN DÍA FELIZ”.

    Nicanor Parra Sandoval (5 septiembre 1914) es un poeta, matemático y físico chileno cuya obra ha tenido una profunda influencia en la literatura hispanoamericana. Considerado el creador de la antipoesía, Parra es, en palabras de Harold Bloom, «incuestionablemente, uno de los mejores poetas de Occidente”.

La antipoesía es un género literario afín a la poesía, que utiliza elementos del lenguaje común modificándolos al extremo del absurdo como manera de atraer la atención del lector. Es una escritura autocrítica, festiva, burlona acerca del lenguaje, el objeto y el autor, que quiere cuestionar y demoler todos aquellos elementos y valores tradicionalmente sobreentendidos a la poesía. Su discurso suele estar constituido por saltos y reflexiones imprevistas.

La antipoesía parriana, caracterizada por el uso de clichés y lenguaje coloquial, que libera a la poesía de toda solemnidad, tiene su origen en cuando Nicanor estudiaba en el Internado Nacional Barros Arana de Santiago en 1932, dándose a conocer con la publicación de su libro “Poemas y antipoemas” (1954), que, en su momento, causó un cierto rechazo al romper con la tradición poética hispanoamericana. Suya es la expresión: “Porque es un hecho bien establecido que el presente no existe sino en la medida en que se hace pasado y ya pasó… como la juventud”. (WIKIPEDIA)

   En cierto modo, es verdad, que, conforme avanza, cada día, el tiempo de nuestra vida personal y única, estamos hechos más de pasado que de presente y futuro, y sólo nos queda, en esos momentos de reflexión, diarios, el poso de los años transcurridos, de nuestras alegrías y amarguras, de nuestra juventud perdida; el recuerdo de nuestros padres desaparecidos y la sensación de que no entendemos y quizá  tampoco aceptamos muchas cosas de nuestro tiempo presente.  Uno de los poemas escogidos de Nicanor Parra es éste, en el que reflexiona sobre todo lo anterior.

 

UN DIA FELIZ

A recorrer me dediqué esta tarde

las solitarias calles de mi aldea,

acompañado por el buen crepúsculo

que es el único amigo que me queda.

Todo está como entonces, el otoño

y su difusa lámpara de niebla,

sólo que el tiempo lo ha invadido todo,

con su pálido manto de tristeza.

Nunca pensé, creédmelo, un instante

volver a ver esta querida tierra,

pero ahora que he vuelto no comprendo

cómo pude alejarme de su puerta.

Nada ha cambiado, ni sus casas blancas

ni sus viejos portones de madera.

Todo está en su lugar; las golondrinas

en la torre más alta de la iglesia;

el caracol en el jardín, y el musgo

en las húmedas manos de las piedras.

No se puede dudar, éste es el reino

del cielo azul y de las hojas secas,

en donde todo y cada cosa tiene

su singular y plácida leyenda,

y hasta en la propia sombra reconozco

la mirada celeste de mi abuela.

Estos fueron los hechos memorables

que presenció mi juventud primera,

el correo en la esquina de la plaza

y la humedad en las murallas viejas.

¡Buena cosa, Dios mío! nunca sabe

uno apreciar la dicha verdadera,

cuando la imaginamos más lejana

es justamente cuando está más cerca.

Ay de mí, ¡ay de mí!, algo me dice

que la vida no es más que una quimera;

una ilusión, un sueño sin orillas,

una pequeña nube pasajera.

***************

A estas alturas siento que me envuelve

el delicado olor de las violetas

que mi amorosa madre cultivaba

para curar la tos y la tristeza.

Cuánto tiempo ha pasado desde entonces

no podría decirlo con certeza.

Todo está igual, seguramente,

el vino y el ruiseñor encima de la mesa,

mis hermanos menores a esta hora

deben venir de vuelta de la escuela:

¡sólo que el tiempo lo ha borrado todo

como una blanca tempestad de arena!

 

Alicante Abril  2015 (JLN)

 

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Cabo de las Huertas (Alicante)

Cabo de las Huertas (Alicante)

 

Reconstrucción de documento notarial destruido intencionadamente.

  Los hechos ocurridos fueron los siguientes:

  Habiéndose otorgado en el Despacho Notarial, una escritura de dación en pago de deuda, en la que concurrían, el representante del Banco de una parte, acompañada de los representantes de la Asociación Anti- desahucios, y de otra la titular de la finca gravada con un préstamo hipotecario, que se cancelaba, al tiempo de la dación de la finca al Banco, y una vez concluida la lectura y firma de la escritura, por ambas partes, comparece determinada persona que manifiesta ser pariente de la cedente, y que muestra en voz alta su disconformidad con la escritura.

  Tras de indicarle por mi parte que el documento está firmado y concluido y que no cabe “vuelta a tras” sin la intervención de las dos partes otorgantes, y en un momento de ira, dicho Sr, coge por su cuenta el documento firmado, lo rompe en varios trozos (trozos que se lleva consigo) y en unión de la cesionaria abandona corriendo mi despacho.

  De inmediato pongo los hechos en conocimiento de la policía, interponiendo la correspondiente denuncia, y ésta lo pone en conocimiento, a su vez, del juzgado de instrucción.

  A lo largo de la semana se pone en contacto conmigo una letrada de la Asociación referida, mostrando en nombre de la cedente, la disconformidad de la misma con los hechos ocurridos y su voluntad de reparar todos los daños, con la posibilidad de reconstruir el documento anterior, a lo que también accede la representación del Banco. El perito judicial, se pone en contacto conmigo, a efecto de evaluar los daños, y un poco más tarde es el propio Juzgado quien conecta conmigo, haciéndole constar que, por mi parte, no voy a reclamar ninguna indemnización.

                Tras todo ello, se reúnen de nuevo en mi Despacho las dos partes, se me aportan los trozos del documento destruido, con inclusión de las firmas, y se otorga una escritura, como reconstrucción de la anterior, formalizando al tiempo un acta notarial, firmada por todos, y que es el tenor que hago constar a continuación:

“ACTA DE ACREDITACION DE HECHOS, DEPÓSITO Y RATIFICACIÓN DE ESCRITURA ANTERIOR.

COMPARECEN:

DE UNA PARTE.-             

DON (Representante del Banco Cesionario) *****

Y DE OTRA.        

DOÑA (Cedente del piso) *****

 Intervienen en el mismo concepto en que lo hicieron en la escritura autorizada por mí, en esta ciudad, el *** diciembre de 2.014, número *** de orden, es decir, el primero como mandatario verbal del BANCO*** y la segunda en su propio nombre y derecho.        

  Los identifico por sus documentos de identidad y tienen, a mi juicio, capacidad e interés legítimo para esta ACTA DE ACREDITACION DE HECHOS, DEPÓSITO Y RATIFICACION DE ESCRITURA ANTERIOR, y a tal fin, 

EXPONEN:         

1.- Que por la citada escritura de Dación en pago de deudas, autorizada en la fecha indicada****Doña ***** cedió al Banco ****** en pago de las deudas que mantenía con el mismo, y que ascendían en total a ******* euros, la vivienda de su propiedad situada en ************* que era la finca registral número ****** del Registro de la Propiedad ****.            

Con dicha dación en pago, el Banco acreedor daba carta de pago de la deuda referida y se procedía a cancelar la hipoteca indicada.         

2.- Una vez formalizada la escritura y firmada por los interesados, compareció en esta notaría una tercera persona, que manifestaba ser hermano de la Sra. *******, quien hizo constar su desacuerdo con dicha escritura y que, tras de mi manifestación de que la escritura era firme, y se había firmado por el acuerdo de ambas partes, procedió, de pronto, en mi presencia y de los otorgantes, a romper, en varios trozos, la  matriz de la citada escritura,  marchándose apresuradamente, de este Despacho, con los pedazos del documento, y manifestando, en voz alta que, con ello, se daba por no firmada la escritura.          

3.- Acto seguido se procedió, por este Notario, a denunciar el hecho en la Comisaría de Alicante, sita en la Calle*** dejando unida copia de dicha denuncia a esta acta.     

4.- Posteriormente, a petición de la propia Sra. **********, en desacuerdo con dicha actuación, y con la conformidad del mismo representante del Banco ******, han decidido, ambas partes, ratificar, rehabilitar y rehacer la escritura anterior, entregándoseme, por la primera, los restos de la misma, que se dejan depositados, en un sobre, en esta acta, y por otro, junto con la representación del Banco, tras reiterar la ratificación del contenido de la misma por ambas partes, se ha vuelto a firmar la misma escritura de Dación en pago de deudas***** y con su idéntico contenido, dándose trámite a la misma en la forma acostumbrada, dado que tal escritura es reconstrucción de la destruida.       

A efecto todo lo anterior, se reimprime de nuevo la escritura de Dación en pago de deudas referida y se vuelve a firmar, por ambas partes, ******formalizándose esta acta para hacer constar todo lo sucedido y la ratificación por las partes del contenido y fecha de la escritura destruida.               

Se hace constar que se ha obtenido a efecto de reflejar la situación de cargas de la finca que se da en pago, nota continuada de la misma que dejo  unida a esta acta, y de la que se entrega una copia a las partes.     

LEY DE PROTECCION DE DATOS:              

********************************

De la identificación de los Sres. comparecientes por sus documentos de identidad, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que éste otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los mismos, y en lo que proceda, del contenido íntegro de este instrumento público, extendido en**************Doy fe

PHILIPPE DELERM: “LE CROISSANT DU TROTTOIR” (EL CRUASÁN DEL AMANECER).

 

 Philippe Delerm nace en 1950 en Auvers-sur-Oise (Francia). Es profesor de literatura en una escuela de Beaumont-le-Roger, donde también entrena a un equipo de fútbol local. Fiel a su filosofía de la vida, Delerm es un autor que, pese al éxito de sus obras y a los premios recibidos, vive ajeno a toda la aureola pública que conlleva a veces el mundo literario. Además de El primer trago de cerveza, ha publicado Sundborn ou Les jours de lumière, por el que en 1998 recibió el Prix National des Libraires y el Prix National de Bibliothécaires, y en Tusquets Editores, han aparecido también las novelas “Llovió todo el domingo” y
“La quinta estación” (Andanzas 396 y 468) y el libro de relatos breves “La siesta asesinada”. (Los 5 Sentidos 35). Nada hacía pensar que El primer trago de cerveza, un libro considerado en principio «minoritario», destinado a críticos exigentes y a un público selecto, que salió a la calle humildemente en la primavera de 1997, sin estudios de mercado ni publicidad, pudiera convertirse en todo un acontecimiento literario en Francia a las pocas semanas de ser publicado y que permanecería por más de un año entre los tres primeros libros más vendidos. De la noche a la mañana, toda Francia pasó a disfrutar de los pequeños placeres y a compartir conPhilippe Delerm su especial concepción de la vida.

   El primer trago de cerveza es la narración breve, exquisita, de esas situaciones, comunes a todos, que, en los tiempos ajetreados en que vivimos, se deslizan sin que les prestemos atención y que, en cambio, encierran el germen del buen vivir. A Philippe Delerm, al parecer, no se le escapa una sola oportunidad de aprovechar esos momentos, y al hacerlo, incita al lector a reconocer en sí mismo cuáles son sus propios instantes de gozo. Si, por ejemplo, en una luminosa y fría mañana de invierno, a alguien le llena de placer salir a comprar croissants recién hechos, es muy probable que otros descubran que, en cambio, con lo que más disfrutan es con «el indecente placer de saborear un banana-split». ¡Tantos instantes, tantas pequeñas historias, tantos minúsculos placeres, al alcance de todos y que, sin embargo, nos parecen tan ajenos!.

  Aquí he recogido una traducción libre del pequeño relato sobre el placer que cualquiera puede sentir al ser el primero en levantarse un día de fiesta, recorrer las calles desiertas, y comprar los primeros cruasanes, recién hechos, mientras todos el mundo duerme y uno se siente como el único paseante de la Ciudad.

   EL CROISSANT DEL AMANECER    (Le croissant du Trottoir)

  « Me despierto el primero, me visto con la prudencia de un vigía indio y recorro, sigilosamente, todas las dependencias de mi casa, hasta llegar a la puerta. La abro y vuelvo a cerrarla, con la meticulosidad de un relojero. Ya estoy fuera,  en la calle y me siento libre; miro al azulado cielo de la mañana, orlada de rosa: es una mezcla de mal gusto, pero el frío reinante sirve para purificarla. Exhalo, a cada paso, una gran bocanada de vaho: estoy vivo y, esta mañana, me siento ligero,  paseando por la acera de mi calle. Me gusta que la cruasantería esté un poco lejos; así puedo disfrutar de mi paseo matinal.

  Kerouac, con las manos en los bolsillos, tiene todo el tiempo del mundo: para él, cada paso, es una fiesta. Se sorprende andando, en equilibrio, sobre el borde de la acera, como hacía de niño; es como si este borde fuera hoy lo único importante en su vida, como si  fuera ahora el límite de todas las cosas. Es un tiempo puro y con este recorrido quiero engañar al día. Mientras,  todos duermen, o, más bien, casi todos, ya que, a lo lejos,  puede verse la cálida luz de la cruasantería – de hecho, es de neón, pero tiene un cierto calor que le hace parecer ámbar-.

    Cuando me aproximo a ella puedo ver la nube de niebla que cubre la vitrina, lo que es para mí,  algo así como los buenos días alegres que, la panadera, reserva, sólo, para los primeros clientes – es la complicidad del amanecer.-

    Compro cinco cruasanes, una baguette bien moldeada pero no demasiado hecha. Veo al panadero, con su delantal enharinado, que se encuentra en el fondo de la tienda, y que me saluda, como lo haría un general a sus valientes, al inicio de la batalla.

  Vuelvo, otra vez, a mi calle. Me siento bien: pero el regreso ya no es igual; la mañana empieza iluminar el día. La acera ya no la encuentro libre, está un poco como aburguesada, por esta baguette que llevo bajo el brazo y con la bolsa de cruasanes cogida de la mano. Tomo un cruasán y siento su miga caliente y suave. Hago mía esta pequeña golosina, que, con el frío de la mañana, y mientras camino, hace que el cruasán sea, ahora,  para mí, lo más importante. Él es mientras camino, el horno y también mi casa y mi refugio.

    Avanzo muy despacio, todo me parece lleno de esta masa rubia-amarilla que calienta  el azul, el gris y el rosa de la mañana, cuando ya la noche comienza a apagarse. El día comienza a remontar pero, lo mejor de él, ya lo tengo conmigo.”

(Es una traducción libre del artículo de P. Delerm “Le croissant du trottoir” del libro “ La Première Gorgée de bière et autres plaisirs minuscules » (Gallimard 1997))

ALGO + QUE DERECHO

Jorge López

Informe Notarías Febrero 2015.

 

INFORME DE FEBRERO 2015 PARA LA OFICINA NOTARIAL  
Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante

 

            ÍNDICE DEL INFORME:

  • DISPOSICIONES GENERALES
  • Modelos de Cuentas Rtro Mercantil Rs 28 enero 2015, cuentas consolidadas
  • Modelo de Cuentas Rtro Mercantil, modelos Depósitos de Cuentas
  • Acuerdos Internacionales Rs 22 enero 2015
  • Sistema Nacional de Empleo R Dto 7/2015 16 enero
  • Comisión Mixta Rtro Civil, Mº Justicia y Colegio Registradores
  • Documento Único Electrónico (DUE) R Dto 44/2015 2 febrero
  • Instituciones Inversión Colectiva, R Dto 1082/2012
  • Entidades de Crédito, R Dto 84/2015 de 13 de febrero
  • Legalización de Libros Rtro Mercantil Inst 12 de febrero de 2015
  • Modelos Fiscales IRPF 130 y 131
  • Derechos del Niños, Ratif Convenio Europeo 25 enero 1996
  • Segunda Oportunidad y otras Medidas Urgentes R Dto 1/2015 de 27 febrero
  • (Código Buenas Prácticas, Moratoria en Lanzamientos, IRPF, Tasas Judiciales
  • Empleo Indefinido, Trabajadores Autónomos, Mediador Concursal, Ver arts
  • 233 y 242 bis sobre actuación de notarios y registradores)
  • DISPOSICIONES AUTONOMICAS (Remisión a Informe General)
  • (Valencia suprime la no bonificación de Impto Sucesiones y donaciones para
  • no residentes en la Comunidad valenciana)
  • RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL
  • Dado su número se recogen las más importantes, entre ellas:
  • Convocatoria de junta por email;
  • Interés de demora en hipoteca, donde se exige una matización en caso de “interés a
  • efectos hipotecarios”;
  • ON antiguas tras de la Ley Urbanística Valenciana de 2014
  • Exención de Seguro decenal en caso de Autopromotor
  • Posibilidad de hipoteca sin constancia de procedimientos ejecutivos especiales
  • Formalización de Donación por una Sociedad Mercantil
  • Manuscrito en hipotecas y poder notarial
  • Sociedad de socio único y cambio de administrador
  • NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL
  • Reconstrucción de documento Notarial destruido intencionadamente
  • ALGO MÁS QUE DERECHO
  • Philippe Delerm “El Cruasán del Amanecer” (traducción libre)

  

DISPOSICIONES GENERALES:

MODELOS DE CUENTAS REGISTRO MERCANTIL. ^

Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Los cambios en los modelos de presentación de cuentas anuales son consecuencia de la promulgación de normas de naturaleza contable.

En primer lugar, la Resolución de 18 de Septiembre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos. Esta resolución complementa la regulación del PGC y sus normas complementarias en la materia al mismo tiempo que se proporciona a los destinatarios de la norma contable los criterios necesarios para informar sobre el importe recuperable de los activos de una empresa, en sintonía con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea. En dicha Resolución se establece la información que, al respecto, las empresas deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas.

Asimismo, la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento se limita a fijar el marco de información necesario, ante la quiebra del citado principio, para cumplir con la obligación de formular las cuentas anuales en los supuestos de liquidación, o inmediatamente antes de acordarse la disolución de la sociedad.

La Resolución describe los cambios citados con respecto a los modelos publicados en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio en el Modelo consolidado, con especial referencia al contenido de la memoria consolidada.

La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE, lo que tuvo lugar el2 de febrero de 2015.

Ver reformas de la Orden en el BOE.

PDF (BOE-A-2015-875 – 9 págs. – 242 KB)    Otros formatos

MODELOS DE CUENTAS REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

La presente resolución recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero y se da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas, dentro de sus respectivos territorios.

La versión íntegra, actualizada y completa de todos los modelos se publicará en la página web del Ministerio de Justicia.

Se repiten las referencias a la Resolución de 18 de Septiembre 2013, y a la Resolución de 18 de octubre de 2013, ambas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a cuyo contenido aludimos en el epígrafe anterior dedicado a las cuentas consolidadas.

La Resolución describe los cambios que afectan a los modelos normal y abreviado.

La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE, lo que tuvo lugar el2 de febrero de 2015.

Ver reformas de la Orden en el BOE.

PDF (BOE-A-2015-876 – 13 págs. – 273 KB)   Otros formatos

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 22 de enero de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2015-1014 – 37 págs. – 587 KB)   Otros formatos

SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO. Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.

El objeto de este real decreto es establecer la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y su contenido como uno de los elementos vertebradores de la Estrategia Española de Activación para el Empleo.

Se regulan los principios y requisitos mínimos a los que deben ajustarse los servicios que conforman la Cartera, buscando garantizar condiciones de calidad e igualdad en la atención a los usuarios de los Servicios Públicos de Empleo en el conjunto del territorio nacional. También determina los aspectos básicos de los servicios complementarios que establezcan los Servicios Públicos de Empleo para su propio ámbito territorial.

Lo dispuesto en esta norma es de aplicación a todos los servicios prestados en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo.

Podrán ser usuarios de los servicios prestados por los Servicios Públicos de Empleo:

  1. a) Laspersonas, desempleadas u ocupadas, que en función de sus necesidades y requerimientos podrán ser demandantes de empleo y servicios o únicamente solicitantes de servicios.
  2. b) Las empresas, independientemente de su forma jurídica, que en función de sus requerimientos, podrán ser ofertantes de empleo o solicitantes de servicios.

Los Servicios Públicos de Empleo podrán prestar los servicios a sus usuarios directamente a través de sus propios medios o a través de entidades colaboradoras habilitadas para ello.

Los servicios incluidos en la Cartera Común del Sistema Nacional de Empleo son los siguientes:

  1. a) Servicio de orientación profesional.
  2. b) Servicio de colocación y de asesoramiento a empresas.
  3. c) Servicio de formacióny cualificación para el empleo.
  4. d) Servicio de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento.

Entró en vigor el 6 de febrero de 2014

PDF (BOE-A-2015-1056 – 14 págs. – 252 KB)   Otros formatos

COMISIÓN MIXTA REGISTRO CIVIL. ^

 Orden JUS/147/2015, de 5 de febrero, por la que se crea y regula la composición y funcionamiento de la Comisión Mixta de colaboración con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de registro civil.

La creación de esta Comisión se justifica en la Exposición de Motivos porque los Registradores han sido el Cuerpo designado por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para la llevanza del Registro Civil (ver R D. Ley 8/2014, de 4 de julio y Ley 18/2014, de 15 de octubre). y la necesidad de colaborar para ello entre el Ministerio y el Colegio de Registradores como corporación de derecho público en la que se integran los funcionarios que deben desempeñar este importante cometido en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio, utilizando de la manera más eficaz posible los recursos existentes y garantizando:

– la gratuidad de los servicios,

– el sostenimiento de los costes,

– y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Constitución.  Se constituye la Comisión Mixta de Colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de Registro Civil,

Naturaleza. Se trata de un órgano colegiado adscrito al Ministro de Justicia, al amparo de lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Objeto: colaborar para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio, empleando de la forma más eficaz posible los recursos existentes y garantizando la gratuidad del servicio, el sostenimiento de los costes de la plataforma digital y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Funciones.

  1. a) Analizar el desarrollo de actuaciones
  2. b) Estudiar el diseño de un sistema de Registro Civilque cumpla con los objetivos referidos, en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y en las ulteriores reformas que puedan producirse.
  3. c) Intercambio de información en el estudio del citado diseño.

Composición.

La Comisión se dice que será paritaria, correspondiendo la mitad de sus miembros al Ministerio de Justicia y la otra mitad al Colegio de Registradores.

Tiene diez miembros:

  • Presidente, el Ministro de Justicia.
  • Vicepresidente Primero: el Director General de los Registros y del Notariado
  • Vicepresidente Segundo, el Decano del Colegio de Registradores
  • Secretario, un funcionario del Ministerio de Justicia con un nivel 26 mínimo.
  • Los seis Vocales serán: Tres representantes del Ministerio de Justicia, que bien ostenten nivel orgánico de Subdirector General o asimilado o sean personal comisionado en el mismo, designados en ambos casos por el Director General de los Registros y del Notariado y tres representantes del Colegio de Registradores designados por el Decano del Colegio. Puede haber suplentes.

 La Comisión – dice la E. de M.- también podrá contar, dependiendo de las materias que sean objeto de sus reuniones, con la participación de otros Departamentos ministeriales, organismos públicos o Colegios profesionales.

Régimen jurídico y Funcionamiento. 

El régimen de funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318&tn=1&p=20140917&vd=»LRJAPyP (régimen de órganos colegiados).

La Comisión Mixta se reunirá siempre que lo acuerde el titular de la Presidencia por iniciativa propia o a solicitud de otros miembros. Incluso son posibles reuniones no presenciales por motivos de urgencia por vía telemática o videoconferencia.

Podrán constituirse grupos de trabajo específicos en función de la materia, en los que podrá convocarse a participar por decisión del Presidente o de los Vicepresidentes, a expertos de otros Departamentos ministeriales, instituciones, agencias, órganos constitucionales o del sector privado.

Gratuidad. Ninguno de los asistentes percibirá retribución por ello. El funcionamiento de esta Comisión no implicará aumento de gasto público y será atendida con los medios materiales y personales del Ministerio de Justicia y del Colegio de Registradores.

Delegación. Se modifica la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre para permitir que el Ministro pueda delegar la Presidencia de la Comisión en la Subsecretaria de Justicia.

La orden entró en vigor el 7 de febrero de 2015 cuando la Comisión ya había celebrado dos sesiones.

Notas:

1ª.- Se observa una significativa desarmonía entre la Exposición de Motivos y el art. 1.2, respecto al fundamental problema de la financiación de la llevanza del Registro Civil:

  • La E. de M. dice:“se instrumenta a través de la presente orden ministerial la creación de una Comisión Mixta… en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio,… garantizando… el sostenimiento de los costes“. 
  • El art. 1.2 dice: “El objeto de la Comisión será la colaboración para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio… garantizando… el sostenimiento de los costes de la plataforma digital”.

La diferencia es significativa porque los costes de la plataforma digital tan solo son una parte del total de costes que hay que garantizar y cuyas partidas principales son los gastos de personal, oficinas y material. Sin tal garantía, la asignación carece de viabilidad.

2ª.- Se dice que la comisión es paritaria, pero realmente no lo es porque representantes del Colegio de Registradores tan sólo son cuatro de diez y la Presidencia y Vicepresidencia Primera corresponden al Ministerio. Por tanto, la única interpretación lógica de que se use la expresión “paritaria” es espiritualista: que hay vocación de que las decisiones se tomen por consenso. (JFME)

Resumen del R D. Ley 8/2014, de 4 de julio

Resumen de la Ley 18/2014, de 15 de octubre

Asamblea de Zaragoza.

PDF (BOE-A-2015-1109 – 2 págs. – 153 KB)   Otros formatos

DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO. ^

 Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

El documento único electrónico (DUE) es el instrumento electrónico que permite la creación de empresas de manera integrada por medios electrónicos y en un solo procedimiento. Su utilización facilita la creación de nuevas empresas.

En él se podrán incluir todos los datos referentes a la sociedad cooperativa, sociedad civil o comunidad de bienes que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y a las Administraciones Públicas competentes para la constitución y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios electrónicos.

El DUE se regula por primera vez para la constitución de la sociedad limitada Nueva Empresa en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática y en el que también se desarrolla el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).

Posteriormente, el DUE se amplió a otros tipos de empresas mediante dos reales decretos:

– en 2006 para las sociedades de responsabilidad limitada, mediante el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre

– y en 2010 para las empresas individuales, mediante el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo,

En 2013, los trabajos de la CORA dan como resultado, por un lado, el proyecto de simplificación administrativa «Emprende en Tres», que permite integrar la declaración responsable que ha sustituido a la licencia municipal con el CIRCE, y, por otro lado, la inclusión en el Documento Único Electrónico (DUE) de las sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes y sociedades limitadas laborales, así como una serie de trámites como la comunicación del centro de trabajo a la comunidad autónoma y la solicitud de la denominación social en el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, es otro hito en este camino:

– Recoge la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada, estableciendo en su artículo 14 que los trámites necesarios para la inscripción registral del emprendedor de responsabilidad limitada se podrán realizar mediante el sistema de tramitación telemática del CIRCE y el DUE.

– Modifica la disposición adicional tercera. TR Ley de Sociedades de Capital, ampliando de manera significativa los trámites que se pueden realizar mediante el DUE. En concreto, se podrá realizar cualquier otro trámite ante autoridades estatales, autonómicas y locales asociado al inicio o ejercicio de la actividad, incluidos el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones, la presentación de comunicaciones y declaraciones responsables y los trámites asociados al cese de la actividad.

– Y crea, en su artículo 13, la figura de los Puntos de Atención al Emprendedor, en los que se deberá iniciar la tramitación del Documento Único Electrónico. Los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) pasarán a denominarse Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).

Con los referidos antecedentes, este real decreto, que forma parte de las actuaciones derivadas de los trabajos de la CORA en el área de creación de empresas:

1.- Permite que las cooperativas, sociedades civiles, sociedades limitadas laborales y comunidades de bienes utilicen el procedimiento electrónico del sistema CIRCE para llevar a cabo los trámites de creación de su empresa mediante la utilización del DUE.

– Entre las cooperativas, sólo se aplica a las de trabajo asociado.

– Quedan excluidos los sectores inmobiliario, financiero y de seguros.

– En cuanto a las sociedades civiles, cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil, la cumplimentación del DUE no convalidará la nulidad de éstas si se las pretende constituir por documento privado.

El DUE permite la realización electrónica de los trámites a que se refieren los párrafos b) a n) del artículo 5.1 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio.

Aparte de los anteriores, en el caso de las sociedades cooperativas, el DUE permite la solicitud de certificación negativa de denominación de la cooperativa y la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Sociedades Cooperativas.

2.- Regula los trámites necesarios para la inscripción registral del emprendedor de responsabilidad limitada. Aplica la regulación de la tramitación electrónica del empresario individual (Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo) al emprendedor de responsabilidad limitada, añadiendo la tramitación electrónica de la inscripción registral, con las siguientes especificidades (D. Ad. 2ª):

  1. a) Se hará constar en el DUE en cuanto a los datos relativos a la forma jurídicala de Emprendedor de Responsabilidad Limitada, así como los datos relativos al bien inmueble, propio o común, que se pretende no haya de quedar obligadopor las resultas del giro empresarial o profesional.
  2. b) Igualmente se hará constar la identidad del empresario individual, el nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, el domicilio del establecimiento principal y, en su caso, de las sucursales, el objeto de su empresa, el código correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y la fecha de comienzo de sus operaciones.
  3. c) Los datos del bien inmueble serán los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, incluyendo el Identificador Único de Finca Registral, la referencia catastral y la valoración conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  4. d) Los datos relativos a lainscripción registral, que deberá certificar el registrador mercantilpara su incorporación al DUE serán los del Registro Mercantil en el que se practique la inscripción.
  5. e) Si el emprendedor de responsabilidad limitada se matricula mediante acta notarial, el STT comunicará al notariolos datos de inscripción de aquélla en el correspondiente registro.
  6. f) El STT remitirá los datos de la inscripción practicada en el Registro Mercantilal correspondiente Registro de la Propiedad competente.

La D. Ad. 1ª también regula las especialidades en la tramitación de la sociedad de responsabilidad limitada laboral a la que será de aplicación, en el resto, lo establecido en el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, relativo a las sociedades de responsabilidad limitada en general.

3.- Y recoge el cambio de denominación de los PAIT refiriéndose a éstos con la nueva nomenclatura: Puntos de Atención al Emprendedor (PAE). La cumplimentación y envío del DUE referente a la empresa que adopte la forma jurídica de cooperativa, sociedad civil, comunidad de bienes, sociedad de responsabilidad limitada laboral o emprendedor de responsabilidad limitada se podrá realizar por los Puntos de Atención al Emprendedor.

Las disposiciones finales retocan los siguientes reales decretos:

– El Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática. Incluye la reforma del anexo III donde se recogen los formularios sustituidos por el documento único electrónico. Este real decreto se aplicará supletoriamente al presente.

– El Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática,

– Y el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

Este Real Decreto entrará en vigor el 11 de mayo de 2015.

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INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Ver resumenHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/informes/informe214.htm» del Real Decreto modificado.

La reforma, tras sólo dos años de vida, procede, esencialmente, de dos causas:

1ª.- De la necesidad de completar la transposición de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos con vocación de armonizarlos en la Unión Europea. 

2ª.-De la necesidad de adaptarse a la permanente evolución y desarrollo del mercado de la inversión colectiva en España.

1.- Principales cambios derivados de la transposición:

– La mencionada directiva afecta a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (IIC) no armonizadas, es decir, no autorizadas conforme al régimen previsto por la Directiva 2009/65/CE. Se introducen nuevos requisitos para la autorización de dichas sociedades gestoras y para la comercialización de las IIC que gestionen.

– Se establecen con mayor detalle las normas de conducta a las que deben sujetarse, así como los requisitos operativos, de organización y transparencia que deben cumplir, con especial atención a la gestión del riesgo, gestión de la liquidez y gestión de los conflictos de interés.

–  Información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizadas; la información periódica que las sociedades gestoras deberán facilitar a la CNMV sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de las IIC alternativas que gestionen; los límites a la inversión en titulizaciones y la aclaración del concepto de gestión de inversiones, que incluye la gestión de carteras y el control del riesgo.

– Se detallan también los requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras; los ajustes a los recursos propios exigibles a las sociedades gestoras al mínimo exigido por la norma europea, así como para incorporar los procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar correcta e independientemente los activos de la IIC.

– Se incorpora regulación sobre la política de remuneraciones y sobre el depositario, que se aplicará a las sociedades gestoras y a los depositarios de todo tipo de IIC,

– El real decreto opta, por integrar en un título único la regulación reglamentaria relativa al depositario. Se redacta un nuevo título V con los elementos sustanciales para definir y regular las funciones y la responsabilidad del depositario, La interpretación se hará conforme al derecho comunitario.

2.- Novedades derivadas de la evolución y desarrollo del mercado de la inversión colectiva en España. Se intenta dar cobertura legal a nuevas oportunidades de negocio y modalidades de comercialización buscando el adecuado equilibrio entre su desarrollo y la protección del inversor.

– Se permite la comercialización activa de las IIC de inversión libre (IICIL) a minoristas cualificados siempre y cuando realicen un desembolso mínimo aumentado a 100.000 euros al suscribir acciones o participaciones y dejen constancia por escrito de que conocen los riesgos inherentes a la inversión. 

– Para promover canales alternativos de financiación empresarial, se regulan distintos tipos de IICIL para dar cabida a la posibilidad de invertir en facturas, préstamos, efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil y otros activos de naturaleza similar, en activos financieros vinculados a estrategias de inversión con un horizonte temporal superior a un año y en instrumentos financieros derivados cualquiera que sea la naturaleza del subyacente. La comercialización activa de este tipo de IICIL se limita, exclusivamente, a profesionales y se añaden ciertos requisitos adicionales de información y para la adecuada gestión de su riesgo.

– Se permite la posibilidad de utilizar cuentas ómnibus,

– Se adaptan los activos en los que pueden invertir las IIC armonizadas para incluir aquellos que la Autoridad Europea de Valores y Mercados considera aptos, y se amplían los instrumentos y derivados en los que pueden invertir las SICAV no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero no armonizados.

– Se homogeneiza el régimen de agentes y apoderados y de representación con el de las empresas de servicios de inversión.

Mediante disposiciones adicionales, se regulan los regímenes de los denominados pasaportes para IIC y gestoras de terceros países, es decir, los requisitos para la comercialización y la gestión transfronterizas cuando la IIC y/o la gestora están domiciliadas o constituidas en países de fuera de la Unión Europea una vez dichos pasaportes entren en vigor. 

Se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva; el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse el estado de posición, y el régimen jurídico del depositario.

Se aprovecha este real decreto para modificar el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, (que desarrolla la Ley del Mercado de Valores9 por dos motivos:

– Para transponer correctamente la Directiva 2003/71/CE, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Para ello, era necesario precisar que, cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto, deberán figurar en el folleto los criterios o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo.

– Para adaptar el citado real decreto al contenido de la Directiva 2014/51/UE, relativa a los poderes de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Con arreglo a la D. Tr. 2ª, las IIC y las sociedades gestoras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberán adecuarse a lo dispuesto en este real decreto en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. El plazo termina el 15 de agosto de 2015.

Entró en vigor el 15 de febrero de 2015.

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ENTIDADES DE CRÉDITO. Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en materia de:

– acceso a la actividad,

– requisitos de solvencia

– y régimen de supervisión de las entidades de crédito.

Ámbito de aplicación. Este real decreto será de aplicación a las entidades de crédito establecidas en España o que presten servicios en España y a los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España.

Asimismo, resultará de aplicación a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a los grupos de las que sean entidad matriz.

Ahora bien sólo se aplicarán a los bancos los artículos 3 al 13 relativos a su autorización y registro, a la autorización de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales y a su revocación y caducidad. La normativa específica de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito puede prever su aplicación.

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LEGALIZACIÓN DE LIBROS^

Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

El BOE de 16 de febrero publica la Instrucción de 12 del mismo mes sobre la legalización de los libros del los empresarios en desarrollo del artículo 18 de la Ley 14/2013HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2013-emprendedores.htm», de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Ya la propia DG, en la resolución de 5 de agosto de 2014, se ocupó del tema estableciendo en síntesis la siguiente doctrina:

— Los libros de contabilidad han de cumplimentarse en soporte electrónico.

— los libros han de ser legalizados tras su cumplimentación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social,

— los libros han de ser presentados telemáticamente en el Registro Mercantil competente para su legalización.

— las reglas anteriores se aplican a todos los empresarios.

— se aplica lo anterior a los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013.

— y añadimos nosotros se aplica a todos los libros obligatorios sean de la clase que sean.

Ahora, en la Instrucción, reitera esa doctrina estableciendo las siguientes reglas sobre la legalización de libros de los empresarios:

1ª. La Instrucción se aplica a los libros obligatorios y no obligatorios de todas clases.

2ª. Sólo será aplicable a la legalización de los libros de ejercicios abiertos a partir de 29 de septiembre de 2013. Por tanto los libros de ejercicios anteriores, aunque fuera de plazo, podrán seguir legalizándose en la forma ordinaria.

3ª. Sólo es admisible el soporte electrónico con presentación telemática en el registro mercantil.

4ª. El plazo de presentación será el de cuatro meses siguientes a la finalización del ejercicio social.

. Los libros en blanco ya legalizados y en poder de los empresarios, deberán ser objeto de cierre, pues sólo es posible su utilización para hechos o actos de ejercicios abiertos antes del 29 de septiembre de 2013. Esta circunstancia deberá hacerse constar en el primer envío telemático conforme a la nueva regulación.

6ª. Las mismas reglas se aplican a los libros de actas o de decisiones del socio único. Por tanto los libros de actas, incluyan una sola o varias, deberán legalizarse anualmente como si de libros de contabilidad se tratara. En cuanto a estos libros de actas también es posible, si se necesita acreditar algún hecho de forma puntual, legalizar un libro de detalles de actas en cualquier momento del ejercicio.

7ª. De la misma forma en que se procede con los libros de actas debe procederse con los libros registro de socios o de acciones nominativas o de contratos del socio único con la sociedad. En este tipo de libros no existe tracto sucesivo.

8ª También se regula el frecuente supuesto de rectificación de libros ya legalizados o de pérdida, sustracción, destrucción física o informática o robo. Su regulación es muy similar a la existente en la actualidad salvo lo relativo al conducto de presentación que debe ser telemático.

9ª. Como norma muy interesante se establece la posibilidad de que la sociedad que nunca haya legalizado libro de actas o de socios o de acciones nominativas o de contratos de socio único con la sociedad, pueda legalizar un libro comprensivo de todas las vicisitudes de la sociedad desde su constitución. A estos efectos y para reforzar el valor probatorio de estos libros, si la sociedad lo desea, puede incluir el acta de la junta en la que se ratifiquen todas las actas no legalizadas en su día. Aunque la regla se refiere sólo a sociedades que nunca hayan legalizado un libro de esta clase creemos que será también aplicable a aquellas respecto de las cuales y por las circunstancias que sean se haya dejado o abandonado en cualquier momento la legalización de sus actas o de las otras clases de libros antes indicados.

10ª. Como norma facilitadora de la legalización, en supuestos excepcionales en que por motivos técnicos no sea posible la presentación telemática, se permite la presentación presencial y física de los libros cumpliendo determinados requisitos fijados en la regla 23.

11ª. También y como regla de derecho transitorio, respecto de ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2014, y siempre que medie justa causa, se permite la legalización de libros en formato papel debidamente encuadernados. Aunque la Instrucción no lo dice la justa causa deberá expresarse en la instancia solicitando la legalización sin que creamos que el registrador pueda entrar a calificar la naturaleza de esa causa, ni si la misma es suficiente para la legalización en papel, pues su veracidad o naturaleza quedará sujeta a la responsabilidad del que hace la declaración. Regla 24.

12ª. Como hemos apuntado las mismas reglas se aplican a los libros no obligatorios.

13ª. Finalmente y como importante regla de cierre, por lo que supone de clarificación en cuanto a la competencia del registro mercantil en esta materia, se extiende la forma de legalización establecida en el artículo 18 de la LE y en la Instrucción que examinamos, a los libros de cualesquiera entidades, con personalidad jurídica o sin ella, que deban llevar una contabilidad ajustada a las prescripciones del Código de Comercio.

El juicio que en principio nos merece la Instrucción es totalmente positivo. Está ajustada a la literalidad del artículo 18 de la Ley de Emprendedores y a la resolución de la propia DG de 5 de agosto antes vista. Es más la posibilidad de que alegando justa causa en el ejercicio que ahora estamos, es decir respecto de los libros del ejercicio de 2014, se puedan seguir legalizando libros encuadernados y de forma presencial, nos parece una muy acertada medida pues se aliviará de alguna forma el problema que se le pueda crear a muchos empresarios que, por las razones que sean, no hayan tenido la previsión de llevar su contabilidad de forma electrónica. De esta forma se les da un nuevo plazo de un año para que puedan ponerse al día en materia de legalización.

Sólo la regla de tener que cerrar los libros en blanco que actualmente estén en poder de los empresarios puede merecer cierta crítica negativa al inutilizar libros, sobre todo los obligatorios distintos de los contables, que todavía podían haber prestado una gran utilidad. No obstante la necesidad de que el nuevo sistema se implante de la forma más rápida posible, sin retrasar de manera más o menos dilatada en el tiempo, su entrada en vigor, pueden haber obligado a la referida norma de inutilización. También la necesidad de que en todo caso la presentación de los libros electrónicos sea telemática puede suponer cierta incomodidad o incremento de costes para algunos empresarios. Pero esto no es defecto o fallo de la Instrucción sino de la rigidez del artículo 18 de la Ley 14/2013 que se desarrolla. Como hemos defendido en otras ocasiones el canal por medio del cual lleguen los libros al registro para su legalización nos parece indiferente a los efectos de la modernización de nuestras sociedades. Es decir la misma eficacia tendrá la legalización de un libro en formato CD presentado físicamente al registro, que el contenido de ese libro que llega informatizado por medio de un fichero al mismo registro. La labor y función que se lleva a cabo es la misma y los efectos de su presentación y legalización también son idénticos. Por tanto si bien lo ideal, tanto para el empresario, como para el registro, es que la presentación sea por vía telemática, por el ahorro de costes y seguridad que la misma conlleva, dicha presentación telemática debió quedar en manos del empresario.  Es decir que el empresario que por los motivos que sean, prefiera llevar su contabilidad electrónica de forma personal al registro mercantil para su legalización debía poder seguir haciéndolo pues si no se le permite y carece de medios adecuados para la presentación telemática, tendrá que acudir a medios externos al empresario mismo para llevar a buen puerto la presentación telemática de los libros, lo que indudablemente supondrá un coste sobreañadido a esa legalización. En definitiva y dado que no es un problema de fondo, sino adjetivo y formal, creemos que se debió dar plena libertad al empresario para presentar sus libros en forma física o telemática para su legalización por el registro mercantil.

Ello además, como defendía al comentar la resolución de la DG, está en la línea del art. 6 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el que se establece el derecho, que no la obligación, de “relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos”. Y si bien no desconocemos que en determinados ámbitos de la administración tributaria y de la seguridad social y con relación a algunos procedimientos, se hace obligatoria la presentación telemática, no creemos que ello deba ser así en el ámbito de la contabilidad empresarial en la que coexisten empresas de los más diversos tamaños y lo que debe procurar el legislador es facilitar y no entorpecer a esos empresarios el cumplimiento de sus obligaciones. Si la presentación telemática de la contabilidad es realmente beneficiosa y tiene grandes ventajas para el empresariado, no será necesaria imponerla sino que será el mismo empresario el que, a la vista de su tremenda utilidad, la use de forma voluntaria y masiva. En definitiva para nosotros lo verdaderamente importante es la plena libertad empresarial para relacionarse con el registro en la forma que el empresario estime conveniente, tal y como por otra parte permite la modificación de la primera Directiva del Consejo, 68/151/CE de 9 de Marzo de 1968, por la Directiva 58/2003 de 15 de Julio que estableció el 1 de Enero de 2007,  sobre registro mercantil electrónico en la que  se sigue admitiendo la presentación vía papel de toda clase de documentos.

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MODELOS IRPF 130 Y 131. Orden HAP/258/2015, de 17 de febrero, por la que se modifica la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determinan el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, ha suprimido, con efectos desde el 1 de enero de 2015, el beneficio fiscal contemplado en el artículo de la Ley 35/2006, consistente en una deducción de la cuota líquida del impuesto de hasta 400 euros anuales aplicable a los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

En consecuencia, el Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre,, ha modificado el artículo 110 RIRPF, eliminando la posibilidad de deducir la cuantía de la deducción prevista en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto del pago fraccionado que deben realizar trimestralmente los contribuyentes del IRPF que obtengan rendimientos derivados del ejercicio de actividades económicas.

Asimismo, y también con efectos desde el 1 de enero de 2015, el Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, introduce en el artículo110.3.c) RIRPF, una nueva deducción del rendimiento neto a efectos del cálculo del pago fraccionado trimestral para aquellos obligados tributarios que desarrollen actividades económicas, cuando la cuantía de los rendimientos netos de dichas actividades económicas en el ejercicio anterior haya sido igual o inferior a 12.000 euros.

Como consecuencia de la nueva regulación de la determinación del importe de los pagos fraccionados, esta orden procede a la modificación de los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del IRPF correspondientes, respectivamente, a actividades económicas, tanto en estimación directa como en estimación objetiva, con objeto de sustituir en los mismos la antigua deducción y dar entrada a la nueva.

Se regula el número de justificante de los modelos 115, 130 y 131 cuando éstos se presenten utilizando el formulario generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, circunstancia que será posible desde el 1 de enero de 2015, respecto de las autoliquidaciones trimestrales de dicho ejercicio y posteriores.

También se establecen nuevos números de justificante para los modelos 650, 651 y 655 cuando se realice su presentación en impreso, así como, cuando éstos se presenten utilizando el formulario obtenido mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la AEAT.

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DERECHOS DEL NIÑO. ^

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.

El Convenio parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y, en particular, de su artículo 4 que exige que los Estados Partes tomen todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para la aplicación de los derechos reconocidos en dicha Convención;

Aplicación subjetiva: El Convenio se aplicará a los niños que no hayan alcanzado la edad de 18 años.

Objeto del Convenio. Es el de promover, en aras del interés superior de los niños, sus derechos, de concederles derechos procesales y facilitarles el ejercicio de esos derechos velando por que los niños, por sí mismos, o a través de otras personas u órganos, sean informados y autorizados para participar en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial.

Procesos a los que resulta aplicable el Convenio en España:

– Procesos que versen sobre nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

– Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

– Procesos de filiación, paternidad y maternidad.

– Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas de protección sobre los menores en los supuestos contemplados en los artículos 158 216 del Código Civil.

– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

– Procesos que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores (artículo 156 del Código Civil).

– Procesos relativos al acogimiento de menores y la adopción (artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

– Nombramiento de tutor o curador (artículos 1833 a 1840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

– Y, en general, cualquier proceso de familia en el que los derechos del menor puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

 Derechos procesales del niño:

 Derecho a ser informado y a expresar su opinión en los procedimientos. Art. 3. Cuando según el derecho interno se considere que un niño tiene el suficiente discernimiento se le reconocerán, en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, los siguientes derechos cuyo ejercicio podrá exigir por sí mismo:

  1. recibir toda la informaciónpertinente;
  2. ser consultadoy expresar su opinión;
  3. serinformado de las posibles consecuenciasde actuar conforme a esa opinión y de las posibles consecuencias de cualquier resolución.

– Derecho a solicitar la designación de un representante especial. Art. 4.  El niño tendrá derecho a solicitar, personalmente o a través de otras personas u organismos, la designación de un representante especial en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, cuando el derecho interno prive a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses con éste.

– Oros derechos procesales. Art. 5.  Los estados contratantes podrán conceder otros como:

  1. el derecho a solicitar la asistencia de una personaapropiada de su elección con el fin de que les ayude a expresar su opinión;
  2. el derecho a solicitar por sí mismos o a través de otros un abogado;
  3. el derecho a nombrar su propio representante;
  4. el derecho a ejercitar en todo o en parte los derechos de las partesen dichos procedimientos;

Papel de las Autoridades Judiciales. 

– Antes de tomar una decisión, deberá: 

  1. examinar si dispone de información suficientey, en su defecto, recabarla;
  2. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente, ha de asegurarse de que el niño ha recibido toda la información pertinente; consultar al niño, si es necesario en privado; permitirle expresar su opinión;
  3. tener debidamente en cuenta la opiniónexpresada por el niño.

– Obligación de actuar con prontitud. En los casos urgentes, la autoridad judicial estará facultada, cuando proceda, para tomar decisiones que sean inmediatamente ejecutivas.

– Posibilidad de actuar de oficio en los casos determinados por el derecho interno en que se encuentre en peligro grave el bienestar de un niño.

Designación de un representante.

Si el derecho interno priva a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses entre aquéllos y éste, la autoridad judicial estará facultada para designar un representante especial para el niño en dichos procedimientos.

Los estados firmantes pueden disponer que la autoridad judicial esté facultada para designar a un representante distinto, un abogado cuando proceda, para representar al niño.

Papel de los representantes. Art. 10.

El representante, a menos que ello resulte manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño, deberá:

  1. a) proporcionar toda la informaciónpertinente al niño, si el derecho interno considera que éste posee el discernimiento suficiente;
  2. b) facilitar explicacionesal niño, si tiene discernimiento suficiente, sobre las posibles consecuenciasde actuar conforme a su opinión y las posibles consecuencias de cualquier acción del representante;
  3. c) Determinar la opinióndel niño y ponerla en conocimiento de la autoridad judicial.

Otros convenios. El presente Convenio no será obstáculo para la aplicación de otros instrumentos internacionales que traten de cuestiones específicas relativas a la protección de los niños y de las familias, y en los cuales sea o llegue a ser Parte una Parte que lo sea en el presente Convenio.

Comité Permanente.  El Comité permanente del Convenio, entre otras funciones, examinará cualquier cuestión pertinente relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio. Las conclusiones del Comité Permanente relativas a la aplicación del Convenio podrán tomar la forma de una recomendación;

Estados Parte: Albania, Alemania, Austria, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Letonia, Macedonia, Montenegro, Polonia, Portugal, República Checa, Turquía y Ucrania.

Entrada en vigor: de forma general el 1 de julio de 2000 y para España el 1 de abril de 2015.

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SEGUNDA OPORTUNIDAD Y OTRAS MEDIDAS URGENTES.  ^

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Ver página especial

Principales leyes modificadas:

Artículo 1: Ley Concursal.

Artículo 2. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Artículo 3. Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Artículo 4. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…

Artículo 5. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 7. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia…

El resumen se compone de doce apartados (el primero con tres partes):

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1.- LEY CONCURSAL.

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El RDLey comienza con la enésima reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dividida en tres partes, referidas respectivamente a la Segunda Oportunidad, a los acuerdos extrajudiciales y a otras medidas.

1.- A) Ley Concursal: segunda oportunidad. ^

La llamada “segunda oportunidad”, incluso da nombre parcialmente a la disposición. Bajo ese nombre se persigue que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La regla general de subsistencia de responsabilidad, tras la conclusión del concurso se concreta en la reforma del artículo 178.2, pues fuera de los supuestos que veremos, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.

Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se regula en el nuevo artículo 178 bis (que desarrolla y amplía la antigua redacción del art. 178.2). Se considera una excepción a la regla general apuntada, eso sí, de gran calado. Pasemos a examinarla.

  1. A) Requisitos:

– Deudor persona natural.

– Tiene que haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

– Ha de ser deudor de buena fe. Este es a su vez un requisito complejo que se desenvuelve en otros, a veces alternativos.

– Unos son negativos como que no haya sido declarado culpable en el concurso o condenado en determinados procedimientos.

– Otro, haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, con excepciones

– Haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. A este requisito se prevé una prolija alternativa. Uno de los requisitos alternativos -que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad- se suspende durante un año.

  1. B) Solicitud.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Si están conformes la Administración concursal y los acreedores personados o no se oponen a la petición, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

Si se oponen, sólo puede serlo porque no se cumpla algún requisito referido. El juez resolverá y, mientras no sea firme, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso.

  1. C) Extensión.El beneficio de la exoneración abarcará la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes salvo los de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores podrán seguir dirigiéndose frente a los obligados solidariamente, fiadores o avalistas. Puede beneficiar al cónyuge en cuanto a las deudas comunes previas al concurso.

  1. D) Resto de deudas. El deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos.

Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, sin devengar interés durante ese tiempo.

El aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se regirán por su normativa específica.

  1. E) Revocación.Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientesa su concesión, aparte de otras causas de incumplimiento, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor.

  1. F) Situación definitiva.Pasados los cinco años sin revocación, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneracióndel pasivo insatisfecho en el concurso.

Puede decidirla incluso si el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.

  1. G) Reforma del art. 176 bis.Este primer apartado de modificaciones de la Ley Concursal concluye incluyendo dos párrafos en el art. 176 bis, dedicado a las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

– Se añade al 176 bis.2 que, durante el plazo de audiencia, posterior al auto de conclusión, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, remitiéndose al artículo 178 bis.

– Se añade al 176 bis.3 que, si el concursado fuera persona natural, y el juez apreciare que previsiblemente no va a ser posible el cobro de los créditos contra la masa, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho remitiéndose también al artículo 178 bis.

  1. H) Derecho transitorio. Estos tres artículos estudiados -los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal- se aplicarán ya a los concursos que se encuentren en tramitación.

En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.

1.- B) Ley Concursal: acuerdo extrajudicial de pagos. ^HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/informe-245-boe-febrero-2015/» ^

Nota: Este apartado lo redactó María Belén Merino Espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid autora de un trabajo previo sobre la materia.

De una primera lectura del nuevo texto normativo y sin perjuicio de su posterior análisis y desarrollo destacamos los siguientes DIEZ puntos, como los aspectos más relevantes de la reciente reforma introducidos en la regulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos del título X de la ley Concursal, art. 178 y ss, por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, publicado en el BOE el 18 de febrero y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

1.- Es clara la intención del legislador de potenciar al máximo este expediente alternativo y previo a la resolución judicial vía concurso de las situaciones de insolvencia menos complicadas.

Se amplía considerablemente la legitimación activa para instar el acuerdo extrajudicial de pagos desde una doble perspectiva:

– se legitima a cualquier deudor persona natural para su solicitud, sin que tenga que concurrir en él la condición de empresario natural o por asimilación,

– se reducen los supuestos en los que se excluye la posibilidad de tal acuerdo extrajudicial; eliminando tres de los supuestos de exclusión, (el de falta de inscripción en el Registro mercantil cuando la misma resulte obligatoria, el de falta de cumplimiento del deber de llevar contabilidad y depósito de cuentas, y el derivado de la situación de concurso de cualquiera de los acreedores del deudor)

– y se pone límite temporal al supuesto de existencia de condena penal previa donde antes no lo había.

Solo se endurece el supuesto de exclusión por previa homologación judicial de acuerdo de refinanciación, concurso o acuerdo extrajudicial, ampliando su plazo a los últimos cinco años en lugar de los tres que estaban establecidos en la regulación anterior. Según la DT-1 RDley 1/2015 no será exigible este requisito durante el año siguiente a la entrada en vigor de la reforma

En cuanto a la competencia para su tramitación se introduce como novedad la posibilidad para los deudores personas físicas empresarios y personas jurídicas de acudir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que hayan asumido funciones de mediación, y a la Cámara Oficial de Comercio Industria, Servicios y Navegación de España en todo caso; para solicitar el nombramiento de mediador concursal e iniciar el expediente Art. 232-3 LC. En la DA-1 del RD ley se regula el carácter y requisitos de las Cámaras como mediador a estos efectos.

En cuanto al nombramiento de mediador se mantiene el mismo procedimiento de designación directa por orden de la lista suministrada por el Ministerio, salvo en el caso en el que se hubiera optado por Cámara oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, supuesto en el que la propia Cámara asumirá las funciones de mediación. Art. 233 LC. En la DA-2 del RD ley se establecen las bases y criterios para fijar la remuneración del mediador concursal.

En el supuesto de Acuerdos extrajudiciales de pago de personas físicas no empresarios la competencia para su tramitación se atribuye potestativamente a los Notariosart 242 HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813&tn=1&p=20150228&vd=»bisLC

2.- La segunda novedad de relevancia a mencionar es la diferente situación en que se coloca al acreedor hipotecario frente a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de su deudor hipotecante. Mientras que en la anterior regulación el acreedor hipotecario no se veía afectado por la tramitación y resultado del acuerdo extrajudicial salvo que voluntariamente decidiera incorporarse al mismo.

Ahora el acreedor hipotecario queda incorporado al acuerdo y debe ser convocado por el mediador concursal suprimiéndose la necesidad de solicitud expresa para su incorporación voluntaria del art 234-4 LC.

Se limita el inicio y continuación de ejecuciones hipotecarias durante los tres meses del art. 235 LC cuando recaigan sobre la vivienda habitual o activo necesario para la continuidad de la actividad del deudor. En caso de hipotecas que recaigan sobre otros activos se permite iniciar su ejecución pero inmediatamente se paraliza, hasta transcurrido dicho plazo de suspensión, Art 235-2 LC

En cuanto a los efectos del Acuerdo aprobado para el acreedor hipotecario, aún se mantiene cierto trato preferencial frente al resto de acreedores, pero muy limitado y concretado en la parte de su crédito que quede cubierto por el valor del bien en garantía.

Los efectos que el convenio tiene para los créditos hipotecarios se establece en el nuevo art 238 HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813&tn=1&p=20150228&vd=»bis. De una primera lectura de dicho artículo se desprende que:

–  el acreedor hipotecario que hubiera votado a favor del acuerdo extrajudicial de pagos se verá afectado y vinculado por el mismo en su totalidad.

–  el acreedor hipotecario que no hubiera votado a favor del acuerdo, no quedará vinculado ni afectado por el mismo respecto de la cuantía de su crédito que no exceda del valor de la garantía, pero en la parte de crédito que exceda del valor de la garantía quedará vinculado, como uno más de los acreedores afectados por los acuerdos adoptados siempre que se hubieran aprobado con las mayorías reforzadas exigidas en este caso del 65% (medidas del apartado 1 del artículo 238LC) y del 80% (medidas del apartado 2 del artículo 238 LC) frente a las mayorías ordinarias del 60 y 75% del mismo art. 238LC.

3.- Como novedades de carácter formal o documental:

–  Se introduce un formulario normalizado de solicitud. Este requisito no será exigible hasta la aprobación del modelo por el Ministerio de Justicia mediante orden. Art 232LC. Y DT-1 RD ley 1/2015

– Se suprime la necesidad de publicación en el BOE de los Acuerdos aprobados y demás actos dictados a lo largo de la tramitación del Acuerdo, como las sentencias de impugnación, el cumplimiento íntegro del acuerdo…. La publicidad de todos ellos queda reducida a su publicación al Registro Público Concursal. Art 238, 239, 241 LC

4.- En línea con la actual tendencia legislativa de protección a la vivienda habitual del deudor, cuando la vivienda familiar sea propiedad de los cónyuges y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos debe realizarse por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Art 232 LC

La redacción no es nada afortunada, ya que se refiere al supuesto de que los cónyuges, esto es los dos cónyuges sean dueños, supuesto que necesariamente ha de exigir el consentimiento de ambos cónyuges copropietarios; cuando parece que lo lógico es que esta mención especial esté queriendo referirse o al menos comprender también, el supuesto de la vivienda habitual propiedad de uno solo de los cónyuges por extensión del art. 1320 Cc.

5.- Por lo que se refiere a los efectos que el inicio del expediente tiene para el deudor solicitante, la nueva regulación del art. 235 LC viene a solucionar alguno de los puntos negros de la anterior regulación. Ha desaparecido la obligación de “abstenerse” de solicitar préstamos o créditos, la de devolver las tarjetas de crédito y la de no utilizar medios electrónicos de pago; y han sido sustituidas por la genérica obligación de “abstenerse” de realizar actos de administración y disposición que excedan de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

En materia de transmisiones de bienes inmuebles la cuestión será determinar quién y respecto de qué se hará necesario acreditar que se trata de una operación propia del giro o tráfico de la actividad del deudor. Una interpretación estricta de este artículo pudiera llevar a la necesidad de que el mediador concursal intervenga en todas las operaciones del deudor a los solos efectos de acreditar dicho carácter del bien transmitido

6.- Otra medida novedosa es la exclusión por ley del devengo de intereses durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos, respecto de los créditos afectados. Art 235 LC.

Se trata obviamente de impedir que la deuda siga aumentando y dificulte aún más el éxito del Acuerdo y de su ejecución. Solo dejar aquí apuntado que esta limitación solo se refiere a los créditos afectados por el Acuerdo, por lo que en principio parece al menos dudoso que pueda también predicarse de los créditos de derecho público excluidos del acuerdo y que en principio siguen devengando intereses, y por lo tanto poniendo en peligro la viabilidad del acuerdo. Art 235-3 LC

7.- En la misma línea de intentar potenciar el procedimiento y de favorecer su éxito, la actual regulación da un mayor margen de actuación al mediador concursal a la hora de elaborar su propuesta de acuerdo, art 236 LC:

– se aumenta el plazo de las posibles esperas a 10 años frente a los tres años anteriores,

– se permiten las quitas sin ningún tipo de límite, mientas que antes dichas quitas no podían superar el 25% del importe de los créditos afectados

– se introducen nuevas medidas como la conversión de deuda en acciones o participaciones de la deudora, y la conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles,… y otros instrumentos financieros.

– se regula la dación en pago de bienes, siempre que estos no sean necesarios para la actividad del deudor, con el límite de que la propuesta no podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor

Como reconocimiento al valor del Acuerdo aprobado, se excluye al mismo de posible rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posteriores, art. 238-4 LC.

8.- Otro efecto importante del Acuerdo ahora introducido es la situación de fiador y del responsable solidario del deudor. Mientras que en la anterior regulación todos los acreedores hubieran votado a favor o en contra del acuerdo, conservaban frente a ellos sus acciones, la ley mantiene ahora este mismo régimen para los acreedores que no votaron o votaron en contra del Acuerdo extrajudicial, pese a que el mismo les vincule; pero respecto de los acreedores que hubieran votado a favor del acuerdo con una expresión muy genérica, viene a introducir posibilidad de que los fiadores o responsables solidarios de sus créditos pueden verse liberados o al menos limitados en su  responsabilidad. ART 240 -3 Y 4 LC

9.- Refiriéndonos al Concurso consecutivo posterior por la no aprobación de la propuesta de Acuerdo, por incumplimiento o anulación de éste, la actual regulación recoge las especialidades de su regulación en el art 242 LC.

La novedad más importante y de la que es consecuencia la regulación detallada de este artículo, es que la solicitud de concurso consecutivo no abre “necesaria y simultáneamente la fase de liquidación” como decía la regulación anterior, sino que ahora se indica que el concurso consecutivo se tramitará por el procedimiento abreviado lo que permite una nueva oportunidad al Convenio previo a la liquidación.

Se regulan los requisitos y competencia para la declaración del “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural” del art 178 de la ley Concursal, para el que uno de los requisitos es la existencia de previo Acuerdo extrajudicial de pagos, art 178bis LC

Se excluye de la necesidad de representación por procurador al deudor persona física. DA-3ª del RD ley.

10.- Por último el art. 242bisLC regula un procedimiento especial de Acuerdo extrajudicial de pagos para las personas naturales no empresarios, dada su menor complejidad.

Las especialidades más destacadas:

– la competencia de estos Acuerdos corresponde al notario del domicilio del deudor, ante quien deberá presentarse la solicitud, y quien tramitará el expediente, salvo que a su juicio estimase conveniente la designación de un mediador concursal.

– se acortan los plazos para la propuesta de acuerdo y convocatoria de los acreedores.

– se limita el posible contenido de la propuesta de Acuerdo a solo tres de las opciones del artículo 236-1LC

– se limita el plazo de suspensión de ejecuciones a 2 meses

– el concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

– se fija la exención arancelaria para las actuaciones notariales y registrales previstas en el art 233 LC (nombramiento de mediador concursal). No se entiende esta última norma de exención arancelaria que comprende tanto las actuaciones notariales como registrales, pero que en la práctica solo afecta a las actuaciones registrales, ya que actuando el notario como responsable de la tramitación del procedimiento, no existe en el art. 233 LC ninguna actuación notarial que no encuentre remuneración en la retribución establecida en el propio art 242bis-2 LC equiparada a la de los mediadores concursales.

1.- C) Ley Concursal: otras modificaciones. ^HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/informe-245-boe-febrero-2015/» ^

1.- Créditos subordinados. Ver art. 92. 5º.

No se considerarán créditos subordinados los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, aunque el titular sea una persona especialmente relacionada con el deudor como suele ser común. Tendrán la consideración de crédito ordinario.

2- Personas especialmente relacionadas con el concursado. Ver art. 93.2. 2º.

Se aclara que los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio.

Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

3.- Informe de la Administración concursal. Ver art. 94. 5.

– No serán precisos nuevos informes de valoración para bienes inmuebles si los hay realizados por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

– Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

– Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda (antes sólo experto).

– El informe sobre viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada de menos de seis años. Se indica cómo ha de hacerse.

– El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo excepciones.

Según la D. Tr. 1ª, lo dispuesto en los artículos 92.5º, 93.2.2º y 94.5, será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.

 2.- CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS. ^HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/informe-245-boe-febrero-2015/» ^

El artículo 2 modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

– Se amplía el ámbito subjetivo del umbral de exclusión, incluyendo como nuevo supuesto de especial vulnerabilidad el del deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar con ingresos bajos.

– Se incrementa el límite anual de renta de las familias beneficiarias, que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades (antes, doce meses, por lo que es un 16,66% más).

– Se introduce una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos. Ya no se atiene a los habitantes de la población. El precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no ha de exceder en un 20% del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995. Para la medida de reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25%, el límite es de 250.000 euros.

– No se aplicarán las cláusulas suelo a aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en sus contratos. En concreto, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario.

– La obligación de publicar el listado de entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas ahora se regula por la D. Ad. 5ª.

– Todas las entidades que a la entrada en vigor de este real decreto-ley se encontrasen adheridas al DCBP, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en este real decreto-ley, salvo que en el plazo de un mes comuniquen expresamente el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan.

– Dentro de 40 días se publicará el listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado». Las posteriores comunicaciones se publicarán trimestralmente en los mismos lugares sólo si hay variaciones.

 3.- MORATORIA EN LANZAMIENTOS. ^HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/informe-245-boe-febrero-2015/» ^

El artículo 3 modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social para extender la suspensión de lanzamientos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en los que se hubiese adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el art 1 de la referida Ley 1/2013.

– La moratoria concluía el 15 de mayo de 2015 y ahora se extiende hasta el 15 de mayo de 2017.

– Se añade un supuesto de vulnerabilidad: h) El deudor mayor de 60 años.

– En cuanto a las circunstancias económicas que han de cumplirse, aumenta un 16,66% el límite de ingresos, pues la referencia al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual atiende a catorce pagas y no a doce.

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4.- IRPF.

El artículo 4 modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2015 se modifica el art. 81 bis (deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo) y se añaden dos disposiciones adicionales, la 42ª y la 43ª.

– Se extiende a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis.

a) se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientesque, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel.

b) aparte de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensionesde los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente.

-Se regula el procedimiento para que los contribuyentes apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada. (D. Ad. 42ª).

– Se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado, o en un acuerdo extrajudicial de, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo (D. Ad. 43ª).

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5.- MESAS DE NEGOCIACIÓN. 

El artículo 5 modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 35 y añade una disposición adicional.

La reforma se adopta ante las cercanas elecciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado.

El retoque del artículo 35 es técnico y la introducción de la D. Ad. 13ª es relativa a ámbitos de negociación específicos distintos a los previstos en su artículo 34.4 (mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número).

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6.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. 

Sólo afecta al artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades que cumplan simultáneamente estos requisitos:

– ingresos totales del período impositivo no superiores a 50.000 euros anuales,

– el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no ha de superar los 2.000 euros anuales

– todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención,

– no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos.

Esta modificación se aplicará para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015.

Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

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7.- TASAS JUDICIALES. 

Se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre para eximir de tasas a las personas físicas.

La Exposición de Motivos justifica la medida por poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y para eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales. Utiliza la figura del real decreto ley para evitar que haya muchos asuntos cuya judicialización se hubiese decidido posponer a un momento posterior a la aprobación de la norma con rango legal, de tramitarse ésta por el procedimiento ordinario, produciéndose en ese momento una entrada masiva de causas en los Juzgados y Tribunales.

– En el artículo 4, relativo a exenciones, desaparece el contenido antiguo de los apartados 1 a), 1.c), 3 y 4, en cuanto que recogía casos específicos de exención para las personas físicas, y que dejan de ser necesarios por la exención general del 4.2 a) nuevo.

– Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, gozan de exención, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

– En el artículo 6, sobre la base imponible, desaparece un párrafo relativo a procesos matrimoniales y de menores por innecesario.

– En el artículo 7, dedicado a la cuota tributaria, desaparecen las referencias a la persona física.

– Y en el artículo 8, dedicado a la autoliquidación y pago, se añade un párrafo para exonerar de presentar la autoliquidación a quienes disfruten de exención subjetiva, encontrándose en ese grupo las personas físicas.

– Las disposiciones finales autorizan el desarrollo reglamentario de la reforma y la adaptación de los modelos tributarios.

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8.- EMPLEO INDEFINIDO. 

El artículo 8 regula el mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido.

  1. A) Ámbito objetivo.

Contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades.

Aplicable también a socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas (régimen por cuenta ajena) y socios trabajadores de las sociedades laborales.

  1. B) Cuantía. La aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunesse determinará conforme a las siguientes reglas:
  2. a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 eurosde la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada momento.
  3. b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcionalal porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

Para trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el beneficio en la cotización consistirá en una bonificación.

  1. C) Duración.El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato escrito celebrado antes del 31 de agosto de 2016.

Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que antes del contrato contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, pero por la mitad de su importe (250 euros o la parte proporcional en parciales).

  1. D) Requisitos.Estos son en esquema:
  2. a) Estar al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
  3. b) No haber extinguido contratos de trabajo en los seis meses anteriores.
  4. c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.
  5. d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.
  6. e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones.
  7. E) Excepciones. No se aplicará a
  8. a) Relaciones laborales de carácter especial.
  9. b) Contrataciones a familiares que se indican.
  10. c) Actividades incluidas en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
  11. d) Empleados del sector público o por sociedades, fundaciones o consorcios públicos.
  12. e) Trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo.
  13. f) Trabajadores que en los seis meses anteriores hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.
  14. g) Horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial.
  15. F) Compatibilidades e incompatibilidades.

– Esta medida no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización.

– Este beneficio será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, salvo si son personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil o del Programa de Activación para el Empleo.

Se regula también su gestión y las consecuencias del incumplimiento.

Según la D. Tr. 2ª, los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.

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9.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS. 

Se introduce una bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, mediante la inclusión de un nuevo art. 30 en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

A) Contenido. Hasta doce meses, bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento.

B) Supuestos.

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

C) Requisitos.

– Ha de permanecer en alta en ese Régimen Especial de la Seguridad Social

– Ha de contratar un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute (al menos 3 meses). El contrato a tiempo parcial será, al menos del 50% del tiempo completo y la reducción será proporcional.

– No debe haber tenido trabajadores asalariados en los doce meses anteriores.

D) Compatibilidad.La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

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MEDIADOR CONCURSAL.

La D Ad. 1ª regula sus funciones y la D. Ad. 2ª su remuneración.

A) Funciones de mediación concursal.

las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley Concursal, para ejercer como mediador concursal.

Estas mismas Cámaras podrán desempeñar funciones adicionales que permitan auxiliar a los comerciantes en materia concursal, tales como las de asesoramiento, preparación de solicitudes de designación de mediador, de acuerdos extrajudiciales de pagos, preparación de la documentación, elaboración de listas de acreedores, créditos y contratos, de evaluación previa de propuestas de convenio.

B) Remuneración del mediador concursal.

a) La base de remuneraciónse calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el anexo del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reduccióndel 70% sobre la base de remuneración del apartado anterior. La reducción será del 50% para el deudor fuera una persona natural empresario, y del 30% si el deudor fuera una sociedad.

c) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25% del activo del deudor.

d) Este régimen es provisionalhasta que se desarrolle reglamentariamente el régimen retributivo del mediador concursal.

11.- MEDIDOR DE SOLVENCIA. 

Con el objetivo de facilitar que cualquier interesado pueda tener conocimiento de su situación financiera personal, se habilitará una aplicación informática en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad accesible de forma confidencial, gratuita y telemática a través de la cual se podrá determinar la situación de solvencia en la que se encuentra a los efectos de la aplicación de lo previsto en el título I de este real decreto-ley.

 

12.- DOS ARTÍCULOS PARA LA PRÁCTICA NOTARIAL Y REGISTRAL.

Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.

El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficialque se publicará en el portal correspondiente del ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberá reunir la condición de mediadorde acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.

Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.

Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónicaque cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.

El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienescompetentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el ‘‘Registro Público Concursal’’.

Asimismo, dirigirá una comunicaciónpor medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributariay a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento.

 

Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.

El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:

1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor

2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso.

3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase conveniente pudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

4.º Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna.

5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.

6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de aquél.

7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.

8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.

9.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.

10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notariosque intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.

Las disposiciones transitorias se han entremezclado en el resumen.

Esté RDLey entró en vigor el 1º de marzo de 2015.

 (JFME), salvo la parte del acuerdo extrajudicial de pagos, redactada por Belén Merino Espinar.

Ver cuadro comparativo.

Ver resumen Consejo de Ministros previo.

PDF (BOE-A-2015-2109 – 44 págs. – 658 KB)   Otros formatos    Convalidación por el Congreso

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: ^ ME REMITO AL INFORME GENERAL

COMUNITAT VALENCIANA. Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Destacar las siguientes novedades:

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se suprime el requisito de la residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo para la aplicación de la reducción autonómica por parentesco en las adquisiciones inter vivos y para la aplicación de las bonificaciones autonómicas por parentesco en las adquisiciones mortis causa e inter vivos sujetas al impuesto.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ^ ME REMITO AL INFORME GENERAL

SECCIÓN 2ª: ME REMITO AL INFORME GENERAL

 

RESOLUCIONES:

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 23-2-2015) ^

  1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD POR VÍA TELEMÁTICA: LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que estima la demanda contra la R. 15 de junio de 2011revocándola en los particulares cuestionados que se contraen al primero de los defectos impugnados.

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  1. INMATRICULACION MEDIANTE DOS TITULOS OTORGADOS EL MISMO DIA: APORTACION A LA SOCIEDAD CONYUGAL Y APORTACION A SOCIEDAD CIVIL. Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 2 de octubre de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lugo, de 2 de octubre de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo, confirmándola, por lo que declara no conforme a derecho la R. 25 de junio de 2012, que había revocado la calificación registral.

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  1. NORMATIVA APLICABLE A LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA. ANDALUCÍA. VIVIENDA UNIFAMILIAR. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2011 de la Audiencia Provincial de Granada, anulando la misma y por tanto la R. 14 de enero de 2010  

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  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA. Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, que deja sin efecto la R. 5 octubre 2012, y la calificación de que trae causa.

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  1. SEGREGACIÓN CON DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. Resolución de 6 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 24 de junio de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de junio de 2014, que estima el recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, que había desestimado la demanda contra la R.16 de mayo de 2013

Por tanto, estima la demanda contra la R.16 de mayo de 2013, ordenando la rectificación de la calificación negativa y la inscripción de la escritura.

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 RESOLUCIONES DGRN FEBRERO 2015 ^

  1. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF.Resolución de 7 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Pontevedra n.º 1, que suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

El 6 de agosto de 2014 se presenta mandamiento de embargo recaído en expediente administrativo de apremio por deudas procedentes del IRPF de 1.997 del esposo y en el que consta haber sido notificada la esposa. Los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales adjudicando la finca a la esposa el 5 de marzo de 2004 y se divorciaron el 7 de noviembre de 2005. Del expediente resulta haberse dictado providencias de apremio, con fecha 3 de marzo y 14 de julio de 2005, con la correspondiente diligencia de embargo de la finca. Se adjunta posteriormente adición de fecha 8 de agosto de 2014 en la que se hace constar que a la ex cónyuge del deudor se le notifica declaración de responsabilidad del bien y que si bien la disolución de la sociedad de gananciales fue en 2004, la deuda se devengó el 31 de diciembre de 1997 siendo aplicable los arts.1317 CC y 85 de la Ley 18/1991 del IRPF vigente en el momento del devengo. Dicha declaración de responsabilidad no se acompaña. 

El registrador deniega la anotación por estar inscrita la finca con carácter privativo en favor de la esposa del deudor y no cumplirse los requisitos del art 144.4 RH al no acompañarse resolución judicial firme en procedimiento declarativo del que resulte el carácter ganancial de la deuda.

Señala la Dirección que según el 144.4, “cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla”; y que es doctrina del Centro para que pueda anotarse el embargo que sea declarado el carácter ganancial de la deuda en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Lo que ocurre en este supuesto es que la deuda deriva del impago del IRPF y el art. 85 de la Ley Ley 18/1991, aplicable a este expediente, establecía que las deudas tributarias por este Impuesto tendrían la misma consideración que las del art. 1365 CC; es decir que para el supuesto de tributación separada surge la responsabilidad patrimonial civil, lo que implica que un cónyuge deba responder por las deudas impagadas del otro aun cuando éstos hayan disuelto la sociedad de gananciales o incluso su vínculo matrimonial, si bien en este supuesto el cónyuge no deudor podrá resarcirse en vía civil. Pero es preceptiva la comunicación expresa del embargo al cónyuge no deudor el cual puede oponerse a la traba ejerciendo su derecho de sustitución de bienes comunes o cuestionar la validez de la liquidación.. El recurrente entiende que dado que se efectuó el día 20 de febrero de 2014 la declaración de responsabilidad del bien por las deudas tributarias contraídas constante la sociedad de gananciales, es innecesaria la declaración judicial. Pero sostiene la Dirección que dicha declaración debe ser firme tal y como se exige a las declaraciones judiciales, (lo que no consta) y además no se acompañó en el momento de la nota, sino que se aporto en el recurso, por lo que no puede ser tenida en cuenta para resolver este expediente (art. 326.1 LH), sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente y ser objeto de una nueva calificación. (MN)

Nota Fiscal.– La novedad de las Resoluciones reseñadas radica, a mi juicio, en que admite la operatividad ante el Registro de la Propiedad de las declaración administrativa-tributaria de la responsabilidad de los bienes que formaron parte de la sociedad ganancial por razón de las obligaciones tributarias que tienen su origen en el IRPF, sin necesidad de acudir a la vía judicial, eso así, requiriendo su firmeza como acto administrativo que es.  Aquí las Resoluciones se han hecho eco de la crítica que destacados publicistas han efectuado de la doctrina de la DGRN. Así el Abogado del Estado José Manuel Herrero de Egaña y Espinosa de los Monteros en su estudio titulado “La vía administrativa y civil ante las defraudaciones tributarias”, contenida en la obra colectiva, escrita por Abogados del Estado, titulada “Manual de delitos contra la Hacienda Pública”, 2008, páginas 783 a 836, escribe que “afectar unos bienes al pago de una deuda -en eso consiste precisamente el embargo- es una decisión que compete a la autoridad administrativa o judicial y que un Registrador nunca podría llegar a cuestionar. Pues bien, no es esta la situación en que nos encontramos en la realidad: en el caso de embargos administrativos la Dirección General de los Registros y del Notariado viene negando a la Administración Pública autoridad para decidir si un bien antiguamente ganancial debe responder o no de una determinadas deuda tributaria. En el fondo, como se verá seguidamente, está negando esa misma autoridad a la propia Ley.”  Nos añade que “interpretando la expresión del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo, el citado Centro Directivo ha entendido que sólo un mandamiento de la autoridad judicial puede determinar la responsabilidad del bien por las deudas gananciales.”

En igual sentido el también Abogado del Estado Carlos Pérez-Embid Wamba en su trabajo “La potestad de autotutela en el procedimiento recaudatorio y sus límites”, contenido en la obra “Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria (Ley 5872003, de 17 de diciembre).  Homenaje a D. Pedro Luis Serrera Contreras”, 2004. páginas 701 a 729, efectúa una profunda crítica  a la Resolución de 3 de mayo de 2003, al no tener en cuenta, entre otras cosas, que el mandamiento administrativo de embargo, conforme a la LGT, tiene el mismo valor que si fuese un mandamiento judicial.

La declaración administrativa de responsabilidad tributaria, manifestación del principio de autotutela administrativa, que no sólo tiene lugar en el ámbito tributario, está regulada en los artículos 41 a 43 y 174 a 176 de la LGT, desarrollados por el artículo 124 del Reglamento general de Recaudación y 196 del Reglamento General de Gestión e Inspección. 

Para un estudio integral de la figura, nos remitimos a la obra del Letrado de la Administración de la Seguridad Social Emilio García Fernández titulada “Las declaraciones administrativas de responsabilidad”, 2005. (JZM)

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  1.  INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. Resolución de 8 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Riaza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca en base a una escritura de donación de B a C, teniendo en cuenta que el título previo era una donación de A a B otorgada el mismo día, ante el mismo notario, con número anterior de protocolo.

El registrador suspende la inscripción, pues considera que estamos ante dos títulos creados artificialmente para lograr la inscripción.

El interesado recurre alegando que los dos títulos se otorgan el mismo día por economía procesal, que soportan su coste fiscal, y que las dudas o conjeturas de registrador no son argumento suficiente para no inscribir.

La DGRN confirma la calificación, atendiendo a las circunstancias del caso concreto (dos títulos en el mismo día, y la primera donación realizada con un poder a favor de la propia donataria), si bien sugiere el acta de notoriedad como medio para lograr la inmatriculación.  (AFS)

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  1.  CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. Resolución de 9 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Oviedo n.º 4 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Hechos: Se otorga una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un crédito y de sus renovaciones hasta un plazo máximo de 10 años. Pasados los diez años se solicita la cancelación por caducidad mediante instancia.

El registrador deniega la cancelación solicitada porque entiende que el plazo de diez años está referido a la obligación principal, el crédito, no a la hipoteca propiamente y por tanto no es aplicable el artículo 82.2, pero incluso aun cuando fuera aplicable dicho artículo habría que esperar un año adicional, porque considera aplicable el último párrafo de dicho artículo.

El interesado recurre y alega que la cancelación se solicita porque la propia hipoteca está caducada, en base a lo dispuesto en el artículo y 82.2 de la LH, y que no se solicita en base al artículo 82 párrafo último.

La DGRN desestima el recurso entendiendo también, como el registrador, que el plazo de diez años no era de caducidad de la hipoteca sino de nacimiento del crédito para ser garantizado, y que para que se produzca la caducidad convencional automática tiene que estar claramente establecido.

Comentario.- Hay que tener en cuenta varios conceptos, que creo se mezclan: la caducidad del derecho inscrito, la prescripción de la acción para ejercitar dicho derecho, y la cancelación registral del derecho. Con el texto de la ley en la mano tiene razón el recurrente (la hipoteca como tal derecho real de garantía ha caducado, parece claro, pues su plazo era de 10 años); ahora bien la DGRN siempre ha sido reacia en su interpretación a permitir esa cancelación registral unilateral, que supone una excepción a la regla general para modificar un asiento de consentimiento del titular registral o resolución judicial. Por eso vemos que en la práctica cotidiana, existen derecho caducados, por ejemplo arrendamientos cuyo plazo ha vencido hace años, cuya solicitud de cancelación por caducidad se deniega invariablemente. La propia norma en época reciente (reforma de 2001) ha sido dulcificada introduciéndose un último párrafo  al artículo 82 para los derechos de garantía (hipotecas y condición resolutoria) que permite la posibilidad de cancelarlos unilateralmente si bien respetando el transcurso del plazo de  prescripción  de la acción real (15 ó 20 años) y de un año más adicional. (AFS)

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  1.  CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. Resolución de 9 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria.

Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar una condición resolutoria inscrita, garante del cumplimiento de un contrato de vitalicio, por razón de caducidad, conforme al artículo 82 de la ley hipotecaria. La redacción concedida a la cláusula en cuestión fue la siguiente: «La condición resolutoria se extinguirá por el transcurso de tres meses contados a partir del fallecimiento de la alimentista o cedente».

La DGRN señala que “del tenor literal de la misma, no puede concluirse de manera clara y directa la caducidad del asiento, sino que la intención de las partes fue simplemente la de conceder un plazo de duración al derecho de resolver el contrato, el cual corresponderá en vida a la cedente y dentro de los tres meses posteriores a su fallecimiento a sus herederos. La doctrina de este Centro Directivo ha sido clara y reiterada en este aspecto: es preciso expresar que dicho plazo lo es no sólo de vigencia del derecho en cuestión sino también del asiento que lo refleja en el Registro para que su transcurso tenga plena virtualidad cancelatoria. En el recurso que ahora se analiza, por tanto, la expresión «se extinguirá» se refiere únicamente a la duración del derecho, pero no a la del asiento que lo recoge, por lo que no puede estimarse la pretensión de la recurrente.” Y concluye que “No cabe, por tanto, la cancelación de la condición resolutoria sin el consentimiento del titular registral o de sus herederos, o en su defecto, resolución judicial que así lo ordene.” (JDR)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS POR SUSTRACCIÓN DEL ANTERIOR. Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la extensión de la diligencia del libro de actas segundo de una comunidad de propietarios.

Supuesto de hecho. Se plantea el procedimiento para la legalización de nuevo libro de actas de la comunidad de propietarios porque el administrador del inmueble, cesado en su cargo, se niega a entregar a la nueva junta el libro de actas de la junta. Se pretende legalizar un nuevo libro de actas.

Doctrina de la DGRN. En casos como el presente, para legalizar un nuevo libro de actas basta que la secretaria acredite la denuncia de haberse sustraído el anterior libro (415 RH).

En el caso presente ha de tenerse en cuenta que es de aplicación lo dispuesto en la regla primera del artículo 415 RH, pues el administrador de fincas, en cuyo poder se encuentra el anterior libro, es un profesional a quien corresponde la custodia del libro de actas pero que debe tenerlo a disposición de los propietarios, conforme al artículo 20 LPH. No es titular de ninguna documentación de la finca y, en consecuencia, cuando es destituido de su cargo, debe entregar toda la que obra en su poder, tanto la general como la particular, entre la que se incluye el citado libro. Y ello con independencia de las controversias que puedan surgir en cuanto a la resolución del encargo. Por eso cabe la denuncia si no lo entrega.

Distinto es el caso de la R. 28 de julio de 2014, donde había una negativa a entregar el libro de actas por una junta directiva anterior pero donde se discutía la legitimidad de dicha junta y la validez de los acuerdos sobre cese y nombramiento de administrador, que exceden de la facultad de calificación del registrador. (JAR)

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  1. OBRA NUEVA DECLARADA POR UNO DE LOS COMUNEROS. ACCESIÓN INVERTIDA. PARCELACIÓN URBANÍSTICA. Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva existente.

Supuesto de hecho. El copropietario de un terreno declara la obra nueva realizada a su costa sobre parte del mismo y pretende que se inscriba lo edificado a su nombre, contando con el consentimiento del resto de copropietarios y sin modificar el régimen de copropiedad sobre el terreno.

Doctrina de la DGRN ¿Es posible? NO.

La DGRN resuelve que no es posible inscribir la obra nueva sin modificar el régimen de la propiedad del terreno, pues no puede coexistir una copropiedad sobre el suelo con la propiedad exclusiva de lo edificado sobre aquél.

Es necesario formalizar el correspondiente negocio jurídico que dé apoyo a tal situación, y,

(i) o bien individualizar la porción de finca sobre la que se ha edificado

(ii) o bien constituir un derecho de superficie siendo en este caso innecesario que la declaración de la obra nueva deba estar precedida de segregación en sentido estricto de la porción sobre la que se constituye el derecho,

(iii) o que la nueva finca sea en verdad totalmente independiente de esta otra finca originaria, siempre y cuando se cumplan las exigencias derivadas del principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), constando suficientemente definida la finca cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretenda.

¿Se da en estos casos un supuesto de accesión invertida? NO.

No cabe aplicar las normas de la accesión invertida pues no hay tal accesión invertida cuando un comunero construye en el terreno común, dado que es propietario de una cuota ideal sobre la totalidad del terreno que no se concreta en una específica porción del mismo.

La cuestión debe resolverse por las normas que rigen la comunidad ya que la controversia no es entre titulares de suelos colindantes. Procederá, según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente. (JAR)

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***25. FORMA DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: ES ADMISIBLE EL CORREO ELECTRÓNICO SI CONSTA QUE FUE RECIBIDO POR SU DESTINATARIO. Resolución de 13 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

. En los estatutos de una sociedad como forma de convocar la junta se establece que se hará por medio “de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios”.

. La convocatoria se hace por correo electrónico pero sin firma electrónica.

. En el acta notarial levantada de la celebración de la junta consta que el socio no asistente recibió el correo pues contesta al mismo expresando que no se da por notificado dado que la convocatoria no se ha hecho conforme a estatutos.

El registrador suspende la inscripción pues la “junta ha sido convocada mediante correo electrónico, sin que cumpla el requisito exigido en los estatutos «mediante el uso de la firma electrónica». Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria ésta ha de ser estrictamente observada, sin que pueda acudirse, válida y eficazmente, a cualquier otro sistema. (Artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, 97.1.2.ª y 3.ª, 107.2, 112 y 186.1 del Reglamento del Registro Mercantil. (R. 29 de abril de 2000 R. 26 de febrero de 2014).

El interesado recurre alegando que la “junta fue convocada mediante correo electrónico utilizando ese medio como procedimiento de comunicación de manera directa e individual dirigido al socio” habiendo quedado acreditada su recepción.  

Doctrina: La DG admite el recurso revocando el acuerdo de calificación.

Al hilo de su acuerdo hace las siguientes interesantes declaraciones:

1ª. Todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos.

2ª. La previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema.

3ª La DG y el TS han entendido que el correo certificado con aviso de recibo cumple las exigencias legales cuando lo que establecen los estatutos es que la convocatoria se hará por cualquier medio de comunicación directa por escrito.

4ª. La DG también ha admitido (R. 28 de octubre de 2014el uso del correo electrónico como medio de convocatoria sin necesidad de firma electrónica “si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, u otros medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación)”.

5ª. Dado que el socio ha contestado al correo y reconoce que lo ha recibido “es evidente que la disposición estatutaria que exige al menos la comunicación escrita e individual que asegure la recepción de la convocatoria ha sido respetada”.

6ª. Que en todo caso debe “evitarse la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales”.  

7ª. Y que si el socio considera que no se han cumplido en sus estrictos términos los estatutos de la sociedad siempre le queda la vía de impugnar los acuerdos sociales, incluso solicitando la suspensión del acuerdo impugnado.

Comentario: Estimo que lo más importante de esta resolución es la admisión del correo electrónico como forma normal de convocar las juntas generales, siempre que quede constancia de que ha sido recibido por todos los socios. Es decir que si los estatutos se limitan a copiar el texto legal de que la convocatoria puede hacerse por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrito que asegure la recepción del anuncio por el socio, ese medio de comunicación puede ser, aparte del correo certificado con acuse o no de recibo o del burofax, el correo electrónico normal y corriente enviado con petición de confirmación de lectura o bien, si es posible, acreditando por medio del prestador de los servicios de correo electrónico que el mismo ha sido debidamente remitido y recibido o también, como en este caso, si el o los destinatarios reconocen expresamente su recepción.

Por ello será admisible establecer en estatutos como forma de convocar la junta la del correo electrónico siempre que se complemente ese medio con la exigencia   relativa a la forma de acreditar la recepción del mismo. Por tanto esta resolución es una muestra más de que nuestro CD, siguiendo las directrices que llegan de la UE en cuanto a la simplificación y eliminación de trabas administrativas a las empresas que faciliten y eliminen costes de funcionamiento, en supuestos dudosos o límites como el contemplado en los hechos de la resolución, se va a inclinar siempre por la simplificación y por la no reiteración de trámites que como muy bien dice lo único que consiguen es retrasar la adopción de los pertinentes acuerdos. Aunque en este concreto caso en que el capital pertenecía a dos socios al 50% es más que probable que si hubiera asistido el otro o asistiese a una nueva convocatoria de junta, el acuerdo no hubiera podido adoptarse (empate en la junta) provocando una paralización de la junta general con la consiguiente causa de disolución de la sociedad. Por ello este caso, como hemos indicado, es límite en cuanto a las facilidades que se puedan dar para la inscripción de unos determinados acuerdos sociales, pues esas facilidades siempre deben estar orientadas por los principios de seguridad jurídica societaria. (JAGV)

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***26. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. Resolución de 14 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Supuesto de hecho. En escritura de préstamo hipotecario se pacta que el préstamo  «…devengará día a día intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al doce por ciento (12%) nominal anual variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo» (pacto sexto, párrafo primero). Se añade que: «No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable será, como máximo, del 13,113%» (pacto sexto, párrafo cuarto). Y, asimismo, se dispone que la hipoteca se constituye en garantía, entre otros conceptos, «…c) del pago de los intereses de demora por el plazo dieciocho meses, a razón del tipo convenido…».

Se plantea la cuestión de si el máximo fijado a efectos hipotecarios contradice la limitación legal de que el interés moratorio no puede exceder en tres veces el interés legal del dinero (art. 114 párrafo tercero LH, introducido por la Ley 1/2013).

Doctrina de la DGRN.

Se reconoce la validez de la cláusula que fija un máximo de interés de demora tanto respecto de la parte deudora como respecto de terceros, pero es preciso que en la misma se haga la salvedad de que dicho máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal..

Por tanto, la necesidad de fijar de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria por intereses de demora debe conciliarse con la limitación legal establecida, de forma que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad ésta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente.

Intereses moratorios alternativos: es posible pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del préstamo la finca gravada deje de tener la condición de vivienda habitual, alternatividad que, al depender de circunstancias objetivas y fácilmente verificables, no está reñida ni con el requisito de la determinabilidad, ni con la condición de la objetividad a que están constreñidos las estipulaciones sobre intereses variables.

Control de transparencia:  en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente aquéllas deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción (art. 80 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLey General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)

Es deber de las autoridades nacionales de cada Estado realizar una interpretación conforme al Derecho comunitario, incluidas las Directivas, en materia de protección de consumidores y usuarios, procurando adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación. Dentro de las autoridades nacionales españolas están comprendidos notarios y registradores.(JAR)

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  1. EL CÓDIGO NACIONAL DE ACTIVIDAD ECONÓMICA ES OBLIGATORIO PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS.. Resolución de 14 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2013.

La registradora suspende el depósito pues no se ha consignado el CNAE de la actividad principal de la sociedad. Artículo 20, apartado 2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.

El interesado recurre alegando que la norma sólo es aplicable a los emprendedores y que el test de errores del programa no lo señala como tal.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG basa su decisión, aparte de en las resoluciones que ya han tratado el tema, en la consideración de que para la Ley de emprendedores, emprendedor es toda persona física o jurídica que desarrolle una actividad económica empresarial o profesional y por tanto todas las sociedades de capital.

Comentario: El problema planteado no podía tener otra solución. Si el modelo de hoja de datos generales, desde su origen en 1994, venía exigiendo que constare el CNAE de la sociedad que depositaba sus cuentas, ahora, con el apoyo legal del art. 20 de la LE, era indudable que ese dato es de inexcusable constancia, no sólo para la inscripción de la constitución de la sociedad o para la modificación de su objeto, sino también para que la sociedad pueda efectuar el depósito de sus cuentas anuales.

La cuestión que puede suscitarse, y en la que no entra el CD, es distinta pues si el CNAE ya consta en la constitución y en definitiva en la hoja de la sociedad, ¿para qué reiterarlo en la hoja de datos generales del depósito de cuentas? Y, si consta en la hoja de la sociedad y el que se consigna en la hoja de datos generales es diferente, ¿podrá suspenderse el depósito? Ambas preguntas nos plantean dudas, aunque parece que la primera, dado el distinto ámbito de las inscripciones y de los depósitos de cuentas parece que debe contestarse de forma positiva, es decir que hay que reiterarlo para el depósito de cuentas y en cuanto a la segunda cuestión planteada no creemos que la consignación de un CNAE en el depósito distinto del que conste en la hoja de la sociedad constituya defecto que impida el depósito. Ningún obstáculo existe para que una sociedad tenga varias actividades y que en la constitución se consigne el CNAE de la actividad principal en ese momento y en el depósito se consigne un CNAE distinto que corresponda a la actividad concreta que haya desarrollado la sociedad en ese ejercicio. (JAGV).

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  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. CADUCIDAD. Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 3, por la que se deniega la cancelación por caducidad de dos anotaciones preventivas.

Supuesto de hecho:

La anotación de embargo letra B, de fecha 31 de diciembre de 2009, ha sido objeto de cancelación por caducidad. A continuación consta la inscripción de dominio a favor de la recurrente. Posteriormente, consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio de 2012, dimanante de los mismos autos que la letra B, acordándose por el Juzgado mantener el embargo y modificarlo. Finalmente consta la anotación preventiva letra D de fecha 30 de mayo de 2013, de modificación y ampliación del embargo anterior.

Por tanto, la secuencia de las anotaciones que resulta del Registro es la siguiente: (i) anotación letra B, (ii) anotación letra C que mantiene y modifica la B y (iii) anotación letra D, que modifica y amplia el embargo anotado.

Cuestiones:

I. ¿La anotación letra C, practicada porque el Juzgado acuerda mantener el embargo anotado supone una prórroga de la inicial anotación letra B? NO.

Dice la DGRN:

1 Como regla general, el asiento de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga (art. 86 LH) por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

2 Para que exista prórroga de la anotación ha de ordenarse expresamente en el oportuno mandamiento y se hará constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta (art. 86 LH).

3 .Por tanto, no toda modificación de una anotación de embargo que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.

4 Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación procesal,…), pero no el de prórroga de la anotación anterior (vid. R. 29 de junio de 2013).

CONCLUSIÓN: Si bien es cierto que toda anotación puede ser prorrogada antes de que caduque, dicha prorroga debe ordenarse expresamente y constatarse en el Registro mediante una específica anotación de prórroga, cuya fecha constituirá el día inicial para el cómputo de su caducidad. Por tanto, la anotación de una modificación de la anotación anterior no implica prórroga de la misma.

II. ¿Caducada la anotación letra B mantiene su vigencia la letra C? SI.

Dice La DGRN: “… En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 LH de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (R. 3 de Septiembre de 2003R. 4 de Septiembre de 2003,R. 5 de Septiembre de 2003R. 6 de Septiembre de 2003R. 8 de Septiembre de 2008R. 9 de Septiembre de 2003, y R. 27 de junio de 2013, y R. 29 de junio de 2013)…”

III. ¿Mientras esté vigente la anotación letra B, que rango tiene la letra C que la modifica? durante la vigencia de la inicial anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfruta del rango que aquella tiene por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas)

IV. ¿Qué rango tiene la anotación letra C una vez caducada la letra B? producida la caducidad de la anotación modificada, la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.

Dice la DGRN:

1. En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (3 de Septiembre de 2003 4 de Septiembre de 2003R. 5 de Septiembre de 2003R. 6 de Septiembre de 2003R. 8 de Septiembre de 2008R. 9 de Septiembre de 2003, y R. 27 de junio de 2013, y R. 29 de junio de 2013)…”

Si durante la vigencia de la anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha. (JAR)

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***29. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA ANTIGUA. DERECHO TRANSITORIO. Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una declaración de ampliación de obra nueva.

Supuesto de hecho. Se autoriza escritura de declaración de obra nueva por antigüedad planteándose la siguiente situación: La edificación fue concluida, según resulta del certificado técnico acreditativo de su antigüedad, durante la vigencia de la Ley urbanística valenciana de 2005, que señalaba un plazo de prescripción de cuatro años para las obras sin licencia. Sin embargo, al tiempo de la escritura y de la inscripción ya está en vigor la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (vigencia desde 20 de agosto de 2014), que amplia el plazo de prescripción de cuatro a quince años, con lo que, de aplicarse esta última norma, no sería posible dicha escrituración e inscripción.

Doctrina de la DGRN. La doctrina general de este Centro Directivo es clara y consolidada en este aspecto: «En relación con la eficacia temporal de las normas en esta materia, hay que recordar que, (…) en materia de inscripción de actos o negocios jurídicos regulados por las normas urbanísticas de trascendencia inmobiliaria, el registrador debe basar su calificación, no sólo en la legalidad intrínseca de los mismos, sino también en las exigencias especiales que las normas exigen para su documentación pública e inscripción registral. Son en consecuencia las sucesivas redacciones legales en la materia… las que serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Siendo ello así y estando vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el momento del otorgamiento de la escritura calificada (…), dicho texto legal deberá ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la cuestión de fondo planteada (…)» (cfr. Resolución de 11 de marzo de 2014)

Esta regla general, sin embargo, sufre evidentes limitaciones en determinados ámbitos normativos, para evitar, entre otras consecuencias, la posible aplicación de un régimen sancionador a una infracción cometida antes de su entrada en vigor. Por eso hay que aclarar que –tal y como se recoge en la mencionada Resolución de 11 de marzo de 2014– esta doctrina general no puede resultar de aplicación en relación al ámbito sancionador de la normativa urbanística cuando el período señalado para la prescripción de la acción correspondiente ya se ha cumplido en su totalidad al tiempo de entrar en vigor la nueva norma. Revoca, pes, la nota, al haber transcurrido la integridad del plazo de cuatro años cuando entró en vigor la nueva disposición 

Comentario. La regla general es que la norma urbanística vigente al tiempo de otorgar la escritura de obra nueva es la que resulta aplicable a los efectos de escrituración e inscripción. Sin embargo, la DGRN combina su criterio reiterado de aplicar la normativa en vigor al tiempo de la escrituración con un elemento corrector, para evitar que se vulnere el principio constitucional de no retroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Tal vulneración se daría en el caso presente si se aplicara el plazo de prescripción de quince años a la obra nueva declarada después de haber transcurrido los cuatro años previstos por la ley que estaba en vigor al tiempo de la finalización de la construcción. (JAR)

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***30. COMPRAVENTA. SEGURO DECENAL. OBRA NUEVA AUTOPROMOVIDA. ACREDITACIÓN DEL USO COMO VIVIENDA PROPIA. Resolución de 16 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a la inscripción de una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho.

El autopromotor de vivienda unifamiliar, que por reunir los requisitos legalmente previstos estuvo dispensado de contratar el seguro decenal para escriturar e inscribir la obra nueva, la vende antes de transcurrir diez años desde su declaración. El comprador le dispensa de la obligación de concertar el seguro decenal por el tiempo que falte hasta los diez años, y presenta el autopromotor unos recibos de suministro eléctrico para justificar el uso propio exigido por la Ley.

Doctrina de la DGRN.

¿Basta con los recibos de suministro eléctrico para entender probado el requisito del uso propio de la vivienda construida? NO.

Las facturas de suministro de energía eléctrica, que puede deberse a la utilización por un tercero en virtud de un contrato de cesión por cualquier título como puede ser un arrendamiento, un derecho de usufructo o la simple posesión, por lo que no constituye medio de prueba adecuado para probar tal extremo. Para acreditar uso el propio de la vivienda por el autopromotor vendedor no bastan las facturas de electricidad. Se necesita acta de notoriedad, empadronamiento o prueba similar.

Regla general:Todo promotor de edificio destinado principalmente a viviendas está obligado a contratar un seguro decenal de daños en los términos previstos en el art. 19.1 c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Excepción:La Disp. Adicional segundade la Ley excepciona dicha seguro de caución en el supuesto de autopromotor individual de única vivienda familiar para uso propio (según la redacción incorporada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

Contra Excepción.Venta por autopromotor: Si el autopromotor transmite inter vivos  la vivienda unifamiliar dentro de los diez años siguientes a la declaración de obra nueva, está obligado, salvo pacto en contrario, a contratar el seguro por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión «inter vivos» sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exoneradopor el adquirente de la constitución de la misma».  (JAR)

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***32. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en la que, en lo relativo a la ejecución de la hipoteca, se hace una mención genérica a la posibilidad del acreedor de acudir a la vía judicial pero no se señala ni un valor para subasta, ni un domicilio para notificaciones porque no se pacta la vía de ejecución judicial directa, ni la extrajudicial.

El registrador suspende la inscripción pues considera que dichos requisitos (valor para subasta y domicilio para notificaciones) son imprescindibles para inscribir la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

En cuanto al interesado recurrente que se dirá alega que no tiene facultades expresas para recurrir, por lo que no le considera legitimado para ello.

El interesado, es decir la entidad bancaria (La Caixa), por medio de un sub apoderado, (una gestoría), recurre y alega que dichos requisitos son exigibles solamente para el caso de ejecución directa de la hipoteca o de la extrajudicial y ninguna de las dos vías se ha pactado, y que se prevé en cambio que el acreedor hipotecario pueda acudir a la vía ejecutiva ordinaria o a la declarativa, tal como resulta de la escritura.

La DGRN estima el recurso.

En cuanto a la legitimación del recurrente para presentar el recurso, entiende la DGRN que no se requiere una facultad expresa de presentar recursos, sino que es bastante el poder redactado en términos más genéricos. Recuerda también que no estamos ante un recurso interpuesto por el mero presentador del documento, que no tiene legitimación para recurrir, sino por un apoderado del acreedor (una gestoría) que tiene facultades para presentar la escritura y realizar todos los trámites hasta su inscripción.

En cuanto al fondo del asunto, declara  que es doctrina reiterada de la DGRN que el acceso por el acreedor a la vía de ejecución directa (artículo 681 LEC) o a la extrajudicial  (Artículo 129 LH) en ejercicio del “ius distrahendi” requiere de estos dos requisitos (valor de subasta y domicilio), pero que dichas vías son voluntarias, no obligatorias, por lo que la falta  de dichos requisitos no impide la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. El acreedor, con independencia de las vías anteriores, puede ejecutar en todo caso la hipoteca por la vía ejecutiva ordinaria (artículo 636 y ss LEC) , o incluso acudir a la vía del juicio declarativo. (AFS)

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  1. FUSIÓN POR ABSORCIÓN SIN ACUERDO DE JUNTA. PUBLICACIONES NECESARIAS: SOLO UNA. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de fusión por absorción.

Hechos: Se trata de una fusión realizada al amparo del art. 51 de la Ley 3/2009 de sociedad participada en más del 90%, en este caso era del 100%, y por tanto sin necesidad de que se celebre junta general de ninguna de las sociedades participantes en la fusión.

 El registrador, en una muy extensa y documentada nota que resumimos, opone tres defectos a la inscripción:

1º. Falta la nota de inexistencia de obstáculos registrales para la fusión pues la absorbida pertenece a otro registro. Art. 231.1 del RRM.

2º. El proyecto de fusión debe ser publicado en la web de la sociedad, pues dicha web consta inscrita, y por tanto es insuficiente la publicación que se hace en el BORME.

3º. Considera necesario que el proyecto de fusión se publique, no sólo en un diario de gran circulación sino también en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto revoca los dos primeros defectos y confirma el tercero.

El notario recurre pues en su opinión el artículo 51 es preferente al artículo 43 y por tanto sólo proceden las publicaciones previstas en el primero que son o en el web de la sociedad, en el   Borme o en un diario y por tanto sólo una publicación.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación en el único defecto subsistente.

Para la DG el acto negocial que implica la fusión no se articula en el caso del artículo 51 de la LMESM en torno a los acuerdos de las respectivas juntas de socios sino en base a la acción de los órgano de administración de las sociedades participantes quienes mediante un acto de gestión, culminan el proceso negocial. Por tanto si no hay acuerdo de las  juntas de las sociedades participantes en la fusión, no será aplicable el art. 43 de la LMESM y para entender cumplido los requisitos de publicidad con relación a los acreedores bastará con “la necesaria publicación del proyecto de fusión en las respectivas páginas web de las sociedades participantes y si éstas no existieran mediante su publicación «en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio», con el contenido que especifica el propio precepto que necesariamente ha de comprender «el derecho de los acreedores de esa sociedad a oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto en los términos establecidos en esta Ley». En definitiva que como sigue diciendo el CD en estos casos se refuerzan “los mecanismos de publicidad del proyecto común de fusión haciendo de ese momento el inicial a partir del cual pueden los acreedores ejercitar su derecho de oposición”.  Así concluye que “en el caso de que la sociedad disponga de página web la publicación del proyecto de fusión se completa con la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del hecho de la inserción. Si la sociedad carece de página web, el régimen general de depósito en el Registro Mercantil del proyecto de fusión y publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del hecho del depósito se completa con la necesaria publicación del proyecto en el propio «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en un diario de gran circulación (confróntense los artículos 32 y 51 de la Ley)”.

Finalmente precisa, porque el artículo 51 no es excesivamente claro en este punto, que “el párrafo segundo del apartado primero del artículo 51 debe interpretarse pues en el sentido de que el anuncio a que el mismo se refiere debe hacer referencia al derecho de oposición de los acreedores de las sociedades involucradas pues todos ellos son titulares del derecho de oposición (como lo son del derecho de información; confróntese con el párrafo primero de dicho apartado).

Comentario: Creemos que la finalidad de esta resolución se enmarca en la tendencia de nuestras leyes mercantiles, en seguimiento de las Directivas comunitarias, de simplificar y abaratar el coste de todas las operaciones de reestructuración de sociedades por estimar que dichas operaciones son beneficiosas para la economía en general, al incrementar la competitividad de las empresas o solucionar crisis empresariales. De todas formas la doctrina es solamente aplicable al caso contemplado en la propia resolución, es decir al caso de sociedad íntegramente participada, pues si fuera necesario celebrar juntas generales en las sociedades absorbidas será necesario en todo caso dar cumplimiento al artículo 43 de la LMESM pues en ese caso sí existe acuerdo que parece ser lo decisivo para la DG a la hora de revocar la calificación registral.

Hubiera sido interesante conocer las razones que llevaron a la registradora sustituta a la revocación de los dos primeros defectos. El primero parece claro pues es de suponer que en el curso del recurso se acreditara su cumplimiento, pero el segundo es de más enjundia y su revocación debió estar bien fundamentada, pues según los términos literales del artículo 51 sólo puede prescindirse de la publicación en la web en el caso de que la misma no exista. (JAGV)

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***34.- DONACIÓN POR UNA SOCIEDAD LIMITADA. Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava a inscribir una escritura de donación otorgada por una sociedad.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que una Mercantil Limitada Unipersonal (con socio y administrador único) y cuyo objeto es la actividad inmobiliaria, dona tres inmuebles a una persona física.

Registrador: Deniega la inscripción de dicha escritura, alegando que las sociedades mercantiles se constituyen con afán de lucro o intención de obtener un beneficio para realizar la actividad o actividades que se determinan por su objeto social, por lo que es incompatible que realice un acto jco gratuito, ya que iría en contra del objeto para el que fue constituida.

El registrador sustituto insiste en el argumento anterior, aunque admite que un sector doctrinal estima que una sociedad puede realizar actos aislados de donación, pero sólo en dos casos: donaciones con carácter social o que indirectamente reporten un beneficio a la sociedad.

Notario: Argumenta que el C.com. partió de atribuir a las sociedades la mercantilidad, por el objeto y no por la forma, pero tal criterio objetivo está hoy abandonado, por cuanto las sociedades son mercantiles por su forma y no por el objeto a que se dedican, por lo que no es estrictamente necesario que, para que una sociedad se califique como mercantil, tenga por finalidad un lucro, sino que puede ser que la actividad societaria tenga una finalidad de mecenazgo o su soporte sea de tipo cultural, humanitario, deportivo o social. Que el registrador confunde la forma de la sociedad con la finalidad u objeto social, ya que el ánimo de lucro no es elemento esencial de las sociedades anónimas o limitadas. Que la donación por una sociedad es compatible con su objeto, ya que ésta puede ser un acto aislado, sin que el objeto social limite su capacidad de obrar. Y por otro parece necesario para la donación, un acuerdo de la junta general, aunque lo que aquí ocurre es que estamos ante una sociedad unipersonal, y el acuerdo se ha tomado por el socio único que es también el administrador único que hizo la donación.

Doctrina de la Dirección General: – Apoyándose en una sentencia del TS de 29 de noviembre de 2007 (en la que se admitió la donación por una SA de su principal activo patrimonial, con disolución de la misma, a favor de terminada fundación) y en el artículo 93 de la LSC que establece como derecho de los socios el de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, la DG estima, en primer lugar, que no se pueden llevar a efecto donaciones con cargo al patrimonio social que serían contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los dchos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime y a cargo de reservas de libre disposición, lo que no es obstáculo para la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación, a título lucrativo, para alcanzar determinados fines estratégicos o cumplimiento de fines éticos, culturales o altruistas, que no violen dicho precepto.

– En la actualidad la adopción de un tipo de sociedad anónima o limitada es sólo una técnica organizativa, dada su funcionalidad y la mercantilidad de las mismas (cualquiera que sea su objeto). Por tanto hay sociedades de capital que carecen de base empresarial y ánimo de lucro, ya que prevalece en ellas su elemento estructural u organizativo y no el fin perseguido.

– Aunque se trata de sociedades con objeto lucrativo, debe tenerse en cuenta la capacidad general de la sociedad para realizar actos jcos, salvo aquellos que por su naturaleza o por estar en contradicción con las disposiciones legales no pueda ejercitar.

– Según las del TS de 29 julio de 2010, nuestro sistema parte de la plena capacidad jca y de obrar de las sociedades mercantiles, que sin perjuicio de las responsabilidades de los gestores, pueden desplegar actividades estatutarias, como neutras y extraestatutarias, incluso aunque sean ajenas al objeto social. Capacidad que no se limita por el art 234 de la LSC(la representación de los administradores se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social), por lo que los administradores tienen facultades para vincular inderogables para vincular a la sociedad con terceros.

– Hay que distinguir entre el objeto social y los actos aislados que, aunque se otorguen con carácter de liberalidad, pueden admitirse (así regalos de propaganda) porque benefician a la sociedad o son gastos ordinarios o extraordinarios.

– No obstante la admisión de tales donaciones tienen como exigencia el cumplimiento de las normas imperativas sobre protección del capital social, como cifra de garantía: así acreditación de la realidad de las aportaciones sociales en constitución o aumento de capital, prohibición de adquisición de la sociedad de sus propias acciones, reducción de capital con devolución de aportaciones etc.

Por todo ello no puede afirmarse que, de la escritura calificada y de los asientos registrales, o de la relación entre el valor de los bienes donados y el patrimonio social, la donación cuestionada contradiga el objeto social ni que se pueda descartar que un acto dispositivo a título gratuito sea compatible con el objeto social.

Así pues, revoca la nota de calificación. (JLN)

Nota: Parece ser que el Centro Directivo hubiese considerado que no era suficiente la intervención del Administrador Único, sin Junta General, pero no se había puesto ese defecto en la nota.

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  1. EMBARGO SOBRE LA CUOTA DE UN COMUNERO: SEGREGACIÓN Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON LIBERACIÓN DEL EMBARGO. Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde n.º 1 a inscribir una escritura de segregación y extinción de comunidad con especificación de cargas.

Una finca figura inscrita a favor de dos comuneros estando gravada la cuota de uno de ellos con un embargo a favor de la SS. Se presenta escritura de segregación, adjudicando la finca segregada al otro comunero y solicitando que el embargo recaiga exclusivamente sobre el resto, de suerte que la finca segregada quede libre de cargas.

El Registrador entiende que para concretar la responsabilidad sobre una de las fincas es necesario el consentimiento de la SS.

La Dirección revoca la nota y reitera su doctrina recogida entre otros en la R de 20 de febrero de 2012 según la cual “que dado que la existencia de una hipoteca no afecta a las facultades dispositivas del condómino, no precisa de su consentimiento para llevar a cabo la división y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los términos previstos en el art 123 LH cuando la carga afecta a toda la finca (R. de 4 de junio de 2003). Por el contrario cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (R. de 27 de abril de 2000) por así disponerlo el art. 399 CC. De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de división que corresponde a ambos condóminos como la posición jurídica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota “. (MN)

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  1. HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Resolución de 21 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario (para adquisición de vivienda habitual) en virtud de la cual se pacta un interés de demora de tres veces el interés legal del dinero (12%) y se establece un tipo máximo de demora a efectos hipotecarios (13,088%).

El registrador suspende la inscripción porque considera que el tipo máximo a efectos hipotecarios debe especificar que sólo será aplicable siempre que no supere el de tres veces el interés legal del dinero.

El recurrente alega que dicho máximo se ha establecido ante la posibilidad de que el interés legal del dinero multiplicado por tres pueda exceder de dicho máximo, o bien la vivienda hipotecada deje de ser vivienda habitual.

La DGRN desestima el recurso pues considera que la cláusula de intereses de demora garantizados con hipoteca, tal como está redactada, puede llegar a la confusión de entender que en el caso de ejecución hipotecaria los intereses de demora garantizados lo sean con independencia del límite de tres veces el interés legal del dinero. Por ello exige por el principio de especialidad que se especifique que no puede superar el límite de 3 veces el interés legal del dinero, tal y como exige el registrador y establece el artículo 114, párrafo 3 LH.

COMENTARIO.- En la ejecución hipotecaria hay que partir siempre de la base de que no se pueden reclamar más que los intereses (ordinarios o de demora) devengados por el préstamo según lo pactado en la escritura, y que el interés máximo señalado a efectos hipotecarios no tiene autonomía propia, sino que sólo actúa como tope, en su caso, de los devengados, frente a terceros o incluso entre partes, si así se pacta.

Por tanto resulta poco comprensible la postura de la DGRN en esta Resolución (que no es la primera en esta línea) pues no cabe interpretar que en el ámbito hipotecario se puedan reclamar intereses (digamos al 13%) aunque no puedan reclamarse en el ámbito civil (digamos al 12%). Lo obvio, me parece, no hay que especificarlo.

La cláusula concreta que rechaza la DGRN, adoptada por una gran entidad bancaria,  aunque mejorable en su redacción,  ha sido inscrita  y lo es cada día en la totalidad de los Registros, salvo alguna excepción,  que no aprecian el defecto confirmado en la presente. (AFS)

***38. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO ACEPTADA POR EL REPRESENTANTE DEL DEUDOR. Resolución de 22 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

El caso.-   Doña M. D. M. H., actuando en su propio nombre y derecho y además en representación de su esposo, don J. M. O. O., en virtud de escritura de poder especial otorgada a su favor el día 9 mayo 2013, hipoteca una vivienda unifamiliar.

En dicha escritura después de fijarse un diferencial de 0,250 puntos tanto para el índice de referencia adoptado como para el sustitutivo, se establece «sin que pueda resultar un tipo de interés nominal anual aplicable inferior al 0,1 por ciento ni superior al tipo máximo que se especifique…».

Se aporta, uniéndose a la escritura, por parte de uno de los prestatarios, doña M. D. M. H., el preceptivo manuscrito acerca del conocimiento de los riesgos de las cláusulas suelo y techo, sin que conste incorporado el manuscrito correspondiente al otro prestatario.

Calificación y recurso.-

a) Se deniegala inscripción de la hipoteca porque no consta el manuscrito correspondiente al otro prestatario, ni la manifestación del notario acerca de que exista incorporado a la matriz.

En la escritura interviene doña M. D. M. H. en representación de su esposo, pero ni del manuscrito que se acompaña, ni de la propia escritura, se puede deducir que el poder alcance a la aseveración relativa a la aceptación a que el préstamo contenga un tipo mínimo de interés, y aun así, dada la trascendencia de la manifestación y los efectos que la falta de la misma tendría sobre la aplicación de la cláusula en cuestión, no cabe la intención de manifestar o una mera interpretación de la misma, sino todo lo contrario, una manifestación expresa y personal. La DGRN confirma el defecto.

b) Se deniegan otros pactos, pero habiéndose revocado por la registradora sustituta el segundo de los defectos de la nota de calificación que se refería a ello, conforme al art. 19 bis.5º LH, no cabe recurso contra ese segundo defecto puesto que ha devenido, a estos efectos, inexistente.

Doctrina sobre la cláusula suelo y su calificación por el Registrador.-

La resolución estudia primero la Ley 1/2013, de 14 de mayo, deteniéndose en el carácter gradual de su protección, considera la expresión manuscrita del art. 6 una medida de protección especialmente reforzada, al aplicarse a todos los préstamos hipotecarios que recaigan sobre vivienda, con independencia de su finalidad.

Luego estudia la cláusula suelo a la luz de la STS 8 setiembre 2014 y la encuadra dentro de la contratación bajo condiciones generales, que por su naturaleza y función y por su incidencia en el trafico patrimonial se ha configurado jurisprudencialmente como un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del contrato negociado regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada.

En la contratación con condiciones generales, es fundamental el control de transparencia, control de legalidad o de idoneidad que queda fuera del ámbito del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, y no tiene por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado en aras de la celebración del contrato, ni su interpretación, sino, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta

La exigencia del consentimiento del art. 6 de la citada Ley 1/2013, constituye la materialización de ese control [de transparencia y legalidad] mediante la suscripción el prestatario o por cada uno de los prestatarios en el caso de ser varios de un manuscrito que el notario debe recabar del prestatario, en el momento de la escritura en el que manifieste haber sido advertido de los riesgos derivados del contrato, si éste incorpora cláusulas suelo y techo; si lleva asociada la contratación de instrumentos de cobertura del riesgo de tipos de interés, o si se concede en una o varias divisas.

Este control es independiente, aunque conjunto del comprendido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. Por ello se superpone el requisito de acompañar a la escritura una expresión manuscrita redactada por el prestatario, a la actuación informativa del propio notario. Este documento se unirá junto con otros documentos (oferta vinculante, tasación, etc.), sin que el notario intervenga en el mismo.

En conclusión la redacción del manuscrito debe incardinarse dentro del ámbito propio del control de transparencia de la contratación seriada, independientemente del consentimiento contractual del adherente plasmado en la escritura. La intención del legislador es la de reforzar la prueba de la comprensión del deudor, con una expresión manuscrita que se une a la matriz de la escritura.

El registrador, en el ejercicio de la función calificadora, debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de información precontractual establecidos, o que en el futuro se establezcan, y que afecten a deudas garantizadas con hipoteca en especial cuando ésta recaiga sobre la vivienda habitual del hipotecante, ya que la protección al consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia y doctrina señaladas, alcanza a la totalidad del proceso de contratación que culmina en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad y que, como ya se ha expuesto, se inicia con la puesta a disposición del consumidor de la información suficiente para que éste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir.

Aplicación al caso concreto.- En el caso de este expediente la exigencia de la expresión manuscrita deriva de la existencia de una cláusula suelo y su elemento diferenciador es el estar representado en la escritura uno de los prestatarios. Lo que debe determinarse es si habiéndose otorgado un poder para concertar un préstamo hipotecario, puede entenderse comprendida entre sus facultades la de la redacción en nombre del representado de la repetida manifestación manuscrita.

Dirigiéndose la exigencia de la manifestación a aseverar la comprensión del contenido y consecuencias de la cláusula por parte del prestatario y siendo esta capacidad de tipo personaldiferente para cada individuo y dependiente de distintos factores que afectan asimismo a cada persona, sólo podrá ser cada interesado quien declare sobre su propio grado de comprensión. Esta condición personal de tal declaración viene reforzada por la exigibilidad de manuscrito, por lo que no puede inferirse que sea posible su emisión por representante, fuera, obviamente, de los casos de representación legal en los que precisamente se suple la falta de capacidad del representado.

Es cierto, como dice el recurrente, que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo, por lo que podría admitirse la posibilidad de que el poder contuviera un mandato expreso al respecto autorizando la contratación de una hipoteca aun cuando contuviera el tipo de cláusulas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, cuyo alcance, no obstante, debería admitir conocer y comprender el poderdante para que de este modo no se eluda indirectamente el requisito legal de la manifestación manuscrita.

Pero, en el caso de este expediente, tal mandato ni se extrae del contenido de la escritura, ni pudo resultar del poder, ya que se otorgó con anterioridad a la citada Ley, ni se infiere siquiera del manuscrito redactado por doña M. D. M. H. en relación, exclusivamente, a su persona sin referencia alguna a su calidad de representante. En consecuencia, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Comentario.- 

Tratándose de una resolución digna de aplauso por cuanto recoge la doctrina actual que distingue entre contrato por adhesión y por negociación, nos resulta sin embargo algo contradictoria, pues aunque funda el control de transparencia fuera del ámbito de los vicios del consentimiento y sitúa el contrato por adhesión en un régimen que descansa más en el cumplimiento por el predisponente de las obligaciones de información previa al contrato que en el consentimiento del adherente; sin embargo, considera que la transparencia tiene por objeto ilustrar a éste y por tanto insiste en la comprensión subjetiva del mismo acerca de la carga jurídica y económica de la cláusula.

Este subjetivismo propicia una necesaria cognición personal del adherente que pone no ya el contrato sino la cláusula en la órbita de la negociación y que pone la validez no del contrato sino de su contenido en el tradicional consentimiento singular que la nota de la imposición había eliminado de la definición legal de las condiciones generales.

Esta contradicción es evidente cuando se afirma que no puede inferirse que sea posible [la emisión de la expresión manuscrita] por representante y al mismo tiempo se afirma que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo.

La doctrina subjetiva tan contradictoriamente acogida, priva al régimen de la nulidad de las cláusulas abusivas por falta de transparencia de los efectos “ultra partes” de las resoluciones que declaren la nulidad de las mismas.

Un ejemplo de los desastrosos efectos de esta posición está en el extraordinario aumento de litigiosidad que, por marginar las soluciones colectivas, está teniendo lugar en punto a la nulidad de las cláusulas suelo por abusivas a raíz de la STS 9 mayo 2013.

La carga enorme y extraordinaria que ello pone en las espaldas de los deudores contrasta con los postulados comunitarios que imponen a los estados habilitar procedimientos adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas y asegurar que las personas consumidoras se vean libres de tales disposiciones sin necesidad de ir a pleito.

Creemos que todavía estamos a tiempo de alumbrar, antes que en el parto intervenga la fuerza de una sentencia europea, de alumbrar decimos, una doctrina más coherente con el carácter objetivo de la contratación masiva, que ponga el acento más que en el terreno subjetivo del saber individual del adherente en las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los deberes de transparencia del predisponente.

El régimen de ese incumplimiento es bastante sencillo, más que exigir la ilustración personal del adherente, que en ningún caso es dañosa, la protección creemos que tiene que ir hacia la nulidad de la cláusula no transparente o deficitaria de información por incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato del profesional predisponente.

La nulidad ha de ser sólo en beneficio del adherente, sobre la base de un régimen semiimperativo, según el cual el incumplimiento del deber de transparencia determina, en beneficio de la persona consumidora, la nulidad de pleno derecho de la condición general que en el contrato por adhesión incorpore el contenido que debió ser informado.

Me parece esencial tener en cuenta que los preceptos de protección de las personas consumidoras son no imperativos sino semiimperativos, es decir, establecidos a favor del consumidor y en contra del predisponente, para reequilibrar el poder negocial de las partes inicialmente desequilibrado en el mercado masivo.

La nulidad sólo puede ser en beneficio para el consumidor: si la falta de información afecta a una cláusula que establece una obligación de la persona consumidora –una cláusula de intereses- hay nulidad y no puede integrarse –parecido al art. 21.3.I LCCC-; si la información que se omite se refiere a un derecho o ventaja para el consumidor –un plazo de garantía o de desistimiento por ejemplo- entonces el contrato se integra con la información precontractual omitida.

Además, mientras no se retire la cláusula nula que establezca una obligación o carga que pese sobre el consumidor o se integre el silencio perjudicial para el mismo, no se le puede poner en mora, conforme al tenor literal del art. 87.1 TRLGDCU, completados por el apartado o) Directiva 93/13/CEE y por el art. 85.5 TRLGDCU interpretados a la luz del último párrafo del art. 1100 CC.

Este régimen necesariamente disuasorio del abuso, no responde a una actitud de parte, no a favor de unos y en contra de otros, sino a la necesidad de que en lugar de monopolio y aprovechamiento sin competencia de las ventajas por la gran empresa predisponente, haya mercado para las condiciones generales y que sus leyes funcionen y mantengan a los adherentes como los verdaderos dueños de la concurrencia mercantil. (CB)

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***39. DECISIONES DE SOCIO ÚNICO: SUS FACULTADES CERTIFICANTES Y DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adopción de acuerdos sociales relativos a cese y nombramiento de administrador, cambio de domicilio social y declaración de cambio del socio único.

Hechos: Se trata de una escritura otorgada por el nuevo socio único de una sociedad y su administrador entrante, en la que entre otros acuerdos, que no hacen la caso, se toman los de cese y nombramiento de administrador único de la sociedad. En la escritura se manifiesta que no se notifica el cese al anterior administrador de la sociedad pues   “dicha notificación solo es necesaria cuando se eleva a público dichos acuerdos por certificado, o por exhibición del libro de actas, y en este caso, se ha adoptado el acuerdo por junta con carácter universal de socio único y está acreditada la titularidad de la totalidad de las participaciones y se ha celebrado la junta ante notario.

La registradora suspende la inscripción pues estima que al ser el socio único inscrito persona distinta del socio único nuevo es necesario que “el órgano de administración vigente e inscrito acredite que el compareciente, el nuevo socio único, reúne la totalidad del capital social. Según la inscripción primera del historial de la sociedad, el administrador inscrito es persona distinta del compareciente. Artículo 104 de la LSC y 108 y 109 del RRM. En definitiva parece que el defecto se concreta en que no se hace referencia a la constancia en el Libro Registro de Socios del nuevo socio único y a la necesaria comparecencia en la escritura del anterior socio único como persona con facultades certificantes y de elevación a público de los acuerdos sociales.

El notario recurre alegando en esencia que las decisiones “se tomaron por el socio único, que acreditó su titularidad por compra de las participaciones al socio único anterior en escritura notarial que se refleja en la escritura que se presenta a inscripción”,  que “un administrador cesado nada puede certificar”,  que  “los efectos de la constancia en el Registro Mercantil de la identidad del socio único son únicamente informativos o de publicidad, para salvar la responsabilidad de su patrimonio personal” y que no existen problemas de tracto sucesivo como ha declarado la DGRN.

Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación.

Centra el problema diciendo que la cuestión que se plantea es “si puede acceder al Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada realizada por el socio único no inscrito, sin la concurrencia del administrador inscrito que ha sido cesado en esa misma junta”.

Reitera que en materia de socio único “algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes” y “por ello, la circunstancia de que los asientos registrales no hagan referencia a una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente”. Añade que “en cuanto a la facultad de certificar las actas en las que se consignen las decisiones del socio único, el artículo 109.3 establece un régimen distinto: le «corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el apartado 1, a los administradores de la sociedad con cargo vigente». En consecuencia si se “aporta la referencia a la escritura pública de adquisición de la totalidad de las participaciones que suponían el total capital de la sociedad, otorgada ante el mismo notario ante el que se celebra la junta universal” estima que con ello se cumple la necesaria constancia en el Libro Registro de Socios, y concluye que “la presunción de legitimidad y propiedad de las participaciones sociales, mientras no se desvirtúe, está a favor del titular escriturario” sobre la base de la nota que  el notario, conforme al Art. 174.2 del RN debe poner en la escritura título alegado para una nueva transmisión. En definitiva para la DG acredita la situación de socios único permite la inscripción de las decisiones que el mismo tome aunque dichas decisiones no tengan relación con el contenido de la hoja de la sociedad.

Comentario: Nueva resolución en la que se pone de manifiesto, otra vez, el espíritu interpretativo de la DG dirigido a la simplificación de cargas administrativas a las empresas.

De la resolución podemos extraer la siguiente doctrina:

  • Que toda escritura otorgada por socio único, debidamente acreditada esa condición, puede tener acceso al registro aunque ese socio único no conste inscrito, ni intervenga el administrador inscrito.
  • Que para la constancia de la unipersonalidad y por extensión para el cambio de socio único o la pérdida de la unipersonalidad, no es necesario el cumplimiento del artículo 174 o 203 del RRM en lo relativo al Libro de Socios o acciones nominativas. Es una situación análoga a la ya legalmente establecida para la sociedad limitada Nueva Empresa.
  • Que si un socio único no inscritotoma decisiones y no acredita en la misma escritura dicha condición, sus decisiones no serán inscribibles. Estimamos que esta doctrina también es aplicable al caso de que la escritura o la certificación esté otorgadas o expedidas por administrador con facultades para ello y resulte de la certificación que en la sociedad existe un único socio.
  • El socio único como tal sólo puede tomar decisiones inscribiblessi está inscrito o la unipersonalidad resulta del mismo título.
  • Que si la sociedad ya era unipersonal el nuevo socio único debe adquirir esa condición del que previamente estuviera inscrito, salvo que de la misma escritura y por documentos fehacientes se acrediten la sucesión de transmisiones que en su caso no accedieron al registro.
  1. En suma la doctrina de la DGRN acerca del tracto sucesivo en materia de socio único se matiza y si se trata de decisiones del mismo, el tracto sucesivo es de necesario cumplimiento pues dicho socio debe estar inscrito o poder inscribirse con el mismo título presentado a inscripción. (JAGV)

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RECONSTRUCCIÓN DE DOCUMENTO NOTARIAL DESTRUIDO INTENCIONADAMENTE.

 

  Los hechos ocurridos fueron los siguientes:

  Habiéndose otorgado en el Despacho Notarial, una escritura de dación en pago de deuda, en la que concurrían, el representante del Banco de una parte, acompañada de los representantes de la Asociación Anti- desahucios, y de otra la titular de la finca gravada con un préstamo hipotecario, que se cancelaba, al tiempo de la dación de la finca al Banco, y una vez concluida la lectura y firma de la escritura, por ambas partes, comparece determinada persona que manifiesta ser pariente de la cedente, y que muestra en voz alta su disconformidad con la escritura.

  Tras de indicarle por mi parte que el documento está firmado y concluido y que no cabe “vuelta a tras” sin la intervención de las dos partes otorgantes, y en un momento de ira, dicho Sr, coge por su cuenta el documento firmado, lo rompe en varios trozos (trozos que se lleva consigo) y en unión de la cesionaria abandona corriendo mi despacho.

  De inmediato pongo los hechos en conocimiento de la policía, interponiendo la correspondiente denuncia, y ésta lo pone en conocimiento, a su vez, del juzgado de instrucción.

  A lo largo de la semana se pone en contacto conmigo una letrada de la Asociación referida, mostrando en nombre de la cedente, la disconformidad de la misma con los hechos ocurridos y su voluntad de reparar todos los daños, con la posibilidad de reconstruir el documento anterior, a lo que también accede la representación del Banco. El perito judicial, se pone en contacto conmigo, a efecto de evaluar los daños, y un poco más tarde es el propio Juzgado quien conecta conmigo, haciéndole constar que, por mi parte, no voy a reclamar ninguna indemnización.

                Tras todo ello, se reúnen de nuevo en mi Despacho las dos partes, se me aportan los trozos del documento destruido, con inclusión de las firmas, y se otorga una escritura, como reconstrucción de la anterior, formalizando al tiempo un acta notarial, firmada por todos, y que es el tenor que hago constar a continuación:

“ACTA DE ACREDITACION DE HECHOS, DEPÓSITO Y RATIFICACIÓN DE ESCRITURA ANTERIOR.

COMPARECEN:

DE UNA PARTE.-             

DON (Representante del Banco Cesionario) *****

Y DE OTRA.        

DOÑA (Cedente del piso) *****

 Intervienen en el mismo concepto en que lo hicieron en la escritura autorizada por mí, en esta ciudad, el *** diciembre de 2.014, número *** de orden, es decir, el primero como mandatario verbal del BANCO*** y la segunda en su propio nombre y derecho.        

  Los identifico por sus documentos de identidad y tienen, a mi juicio, capacidad e interés legítimo para esta ACTA DE ACREDITACION DE HECHOS, DEPÓSITO Y RATIFICACION DE ESCRITURA ANTERIOR, y a tal fin, 

EXPONEN:         

1.- Que por la citada escritura de Dación en pago de deudas, autorizada en la fecha indicada****Doña ***** cedió al Banco ****** en pago de las deudas que mantenía con el mismo, y que ascendían en total a ******* euros, la vivienda de su propiedad situada en ************* que era la finca registral número ****** del Registro de la Propiedad ****.            

Con dicha dación en pago, el Banco acreedor daba carta de pago de la deuda referida y se procedía a cancelar la hipoteca indicada.         

2.- Una vez formalizada la escritura y firmada por los interesados, compareció en esta notaría una tercera persona, que manifestaba ser hermano de la Sra. *******, quien hizo constar su desacuerdo con dicha escritura y que, tras de mi manifestación de que la escritura era firme, y se había firmado por el acuerdo de ambas partes, procedió, de pronto, en mi presencia y de los otorgantes, a romper, en varios trozos, la  matriz de la citada escritura,  marchándose apresuradamente, de este Despacho, con los pedazos del documento, y manifestando, en voz alta que, con ello, se daba por no firmada la escritura.          

3.- Acto seguido se procedió, por este Notario, a denunciar el hecho en la Comisaría de Alicante, sita en la Calle*** dejando unida copia de dicha denuncia a esta acta.     

4.- Posteriormente, a petición de la propia Sra. **********, en desacuerdo con dicha actuación, y con la conformidad del mismo representante del Banco ******, han decidido, ambas partes, ratificar, rehabilitar y rehacer la escritura anterior, entregándoseme, por la primera, los restos de la misma, que se dejan depositados, en un sobre, en esta acta, y por otro, junto con la representación del Banco, tras reiterar la ratificación del contenido de la misma por ambas partes, se ha vuelto a firmar la misma escritura de Dación en pago de deudas***** y con su idéntico contenido, dándose trámite a la misma en la forma acostumbrada, dado que tal escritura es reconstrucción de la destruida.       

A efecto todo lo anterior, se reimprime de nuevo la escritura de Dación en pago de deudas referida y se vuelve a firmar, por ambas partes, ******formalizándose esta acta para hacer constar todo lo sucedido y la ratificación por las partes del contenido y fecha de la escritura destruida.               

Se hace constar que se ha obtenido a efecto de reflejar la situación de cargas de la finca que se da en pago, nota continuada de la misma que dejo  unida a esta acta, y de la que se entrega una copia a las partes.     

LEY DE PROTECCION DE DATOS:              

********************************

De la identificación de los Sres. comparecientes por sus documentos de identidad, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que éste otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los mismos, y en lo que proceda, del contenido íntegro de este instrumento público, extendido en**************Doy fe

  

ALGO MÁS QUE DERECHO: PHILIPPE DELERM: “LE CROISSANT DU TROTTOIR” (EL CRUASÁN DEL AMANECER).

 Philippe Delerm nace en 1950 en Auvers-sur-Oise (Francia). Es profesor de literatura en una escuela de Beaumont-le-Roger, donde también entrena a un equipo de fútbol local. Fiel a su filosofía de la vida, Delerm es un autor que, pese al éxito de sus obras y a los premios recibidos, vive ajeno a toda la aureola pública que conlleva a veces el mundo literario. Además de El primer trago de cerveza, ha publicado Sundborn ou Les jours de lumière, por el que en 1998 recibió el Prix National des Libraires y el Prix National de Bibliothécaires, y en Tusquets Editores, han aparecido también las novelas “Llovió todo el domingo” y
“La quinta estación” (Andanzas 396 y 468) y el libro de relatos breves “La siesta asesinada”. (Los 5 Sentidos 35). Nada hacía pensar que El primer trago de cerveza, un libro considerado en principio «minoritario», destinado a críticos exigentes y a un público selecto, que salió a la calle humildemente en la primavera de 1997, sin estudios de mercado ni publicidad, pudiera convertirse en todo un acontecimiento literario en Francia a las pocas semanas de ser publicado y que permanecería por más de un año entre los tres primeros libros más vendidos. De la noche a la mañana, toda Francia pasó a disfrutar de los pequeños placeres y a compartir con Philippe Delerm su especial concepción de la vida.

   El primer trago de cerveza es la narración breve, exquisita, de esas situaciones, comunes a todos, que, en los tiempos ajetreados en que vivimos, se deslizan sin que les prestemos atención y que, en cambio, encierran el germen del buen vivir. A Philippe Delerm, al parecer, no se le escapa una sola oportunidad de aprovechar esos momentos, y al hacerlo, incita al lector a reconocer en sí mismo cuáles son sus propios instantes de gozo. Si, por ejemplo, en una luminosa y fría mañana de invierno, a alguien le llena de placer salir a comprar croissants recién hechos, es muy probable que otros descubran que, en cambio, con lo que más disfrutan es con «el indecente placer de saborear un banana-split». ¡Tantos instantes, tantas pequeñas historias, tantos minúsculos placeres, al alcance de todos y que, sin embargo, nos parecen tan ajenos!.

  Aquí he recogido una traducción libre del pequeño relato sobre el placer que cualquiera puede sentir al ser el primero en levantarse un día de fiesta, recorrer las calles desiertas, y comprar los primeros cruasanes, recién hechos, mientras todos el mundo duerme y uno se siente como el único paseante de la Ciudad.

   EL CROISSANT DEL AMANECER    (Le croissant du Trottoir)

  « Me despierto el primero, me visto con la prudencia de un vigía indio y recorro, sigilosamente, todas las dependencias de mi casa, hasta llegar a la puerta. La abro y vuelvo a cerrarla, con la meticulosidad de un relojero. Ya estoy fuera,  en la calle y me siento libre; miro al azulado cielo de la mañana, orlada de rosa: es una mezcla de mal gusto, pero el frío reinante sirve para purificarla. Exhalo, a cada paso, una gran bocanada de vaho: estoy vivo y, esta mañana, me siento ligero,  paseando por la acera de mi calle. Me gusta que la cruasantería esté un poco lejos; así puedo disfrutar de mi paseo matinal.

  Kerouac, con las manos en los bolsillos, tiene todo el tiempo del mundo: para él, cada paso, es una fiesta. Se sorprende andando, en equilibrio, sobre el borde de la acera, como hacía de niño; es como si este borde fuera hoy lo único importante en su vida, como si  fuera ahora el límite de todas las cosas. Es un tiempo puro y con este recorrido quiero engañar al día. Mientras,  todos duermen, o, más bien, casi todos, ya que, a lo lejos,  puede verse la cálida luz de la cruasantería – de hecho, es de neón, pero tiene un cierto calor que le hace parecer ámbar-.

    Cuando me aproximo a ella puedo ver la nube de niebla que cubre la vitrina, lo que es para mí,  algo así como los buenos días alegres que, la panadera, reserva, sólo, para los primeros clientes – es la complicidad del amanecer.-

    Compro cinco cruasanes, una baguette bien moldeada pero no demasiado hecha. Veo al panadero, con su delantal enharinado, que se encuentra en el fondo de la tienda, y que me saluda, como lo haría un general a sus valientes, al inicio de la batalla.

  Vuelvo, otra vez, a mi calle. Me siento bien: pero el regreso ya no es igual; la mañana empieza iluminar el día. La acera ya no la encuentro libre, está un poco como aburguesada, por esta baguette que llevo bajo el brazo y con la bolsa de cruasanes cogida de la mano. Tomo un cruasán y siento su miga caliente y suave. Hago mía esta pequeña golosina, que, con el frío de la mañana, y mientras camino, hace que el cruasán sea, ahora,  para mí, lo más importante. Él es mientras camino, el horno y también mi casa y mi refugio.

    Avanzo muy despacio, todo me parece lleno de esta masa rubia-amarilla que calienta  el azul, el gris y el rosa de la mañana, cuando ya la noche comienza a apagarse. El día comienza a remontar pero, lo mejor de él, ya lo tengo conmigo.”

(Es una traducción libre del artículo de P. Delerm “Le croissant du trottoir” del libro “ La Première Gorgée de bière et autres plaisirs minuscules » (Gallimard 1997))

 

Alicante Marzo 2015 (JLN)

Peñón de Ifach (Alicante)

Peñón de Ifach (Alicante)

Régimen económico matrimonial australiano. Modelo de acta de notoriedad.

  RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN AUSTRALIA. DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO A QUE QUEDA SUJETO UN MATRIMONIO CONTRAIDO EN SYDNEY (NUEVA GALES DEL SUR),  ENTRE UNA MUJER DE NACIONALIDAD CHINA Y SU ESPOSO FRANCÉS, QUE TRAS DE SU MATRIMONIO PASARON A RESIDIR EN DICHA CIUDAD.

   Otorgada la escritura de compraventa de una vivienda, en la que la que compra, para sí sola, la esposa, de nacionalidad china, manifestando estar sujeta al régimen de separación absoluta de bienes, sin acreditarlo, y siendo francés el esposo, se plantea la cuestión de cuál es el régimen económico de su matrimonio y forma de acreditarlo. Ambos habían contraído matrimonio en Sydney (Australia) y habían residido, durante un año, en dicha Ciudad.

  Para resolver el problema y ante las dudas que suscita la acreditación de su régimen económico de matrimonio, se otorga un acta, con intervención del esposo, que parece venció las dudas de su inscripción como bien privativo de aquella.

“ACTA ACREDITATIVA DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

NÚMERO

En *** Ante mí,****Notario del Ilustre Colegio de ****   

COMPARECEN        

Los esposos, DOÑA CHING CHONG, de nacionalidad china, y DON ALAIN DUVAL, de nacionalidad francesa, mayores de edad, casados, como se prueba a continuación, bajo el régimen de separación absoluta de bienes, con domicilio actual en **** Intervienen en su propio nombre y derecho y entienden y hablan perfectamente el castellano.                  

Los identifico por su documento de identidad y tienen, a mi juicio, capacidad e interés legítimo, para esta ACTA DE ACREDITACIÓN DE SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, y a tal efecto,           

HACEN CONSTAR

I.- MATRIMONIO DE LOS COMPARECIENTES, FECHA Y LUGAR DE CELEBRACIÓN.      

Que ambos esposos comparecientes, contrajeron matrimonio en Sydney, capital del Estado Australiano de Nueva Gales del Sur (NSW New South Wales), el ****, pasando a vivir, acto seguido de su matrimonio, en dicha Ciudad de Sydney.      

Acreditan su matrimonio, la fecha y lugar de su celebración, mediante certificado del acta del mismo y su Libro de Familia.  Además el visado de su pasaporte, en cuanto a la primera (posiblemente el esposo no precise visado) indica literalmente:

Australia VISA, Oficina de la Ciudad de Sydney, LI MO, Clasificada para estudiante **, Subclase **, Condiciones de Migración Reg. Sched.****, trabajo limitado,**** necesidad de encontrar trabajo ****, c18 Prueba de Salud, ****. Concedido (el visado) el 19 junio **, viaje múltiple, debe llegar (a Sydney) antes del *****, permitido permanecer en Australia hasta 30 septiembre de 2010”.    

Dejo unido testimonio de dicho visado.        

Conforme a lo expuesto, queda claro que, ambos comparecientes, contrajeron matrimonio en Sydney (Nueva Gales del Sur-Australia) el **** y al menos estuvieran residiendo allí hasta el 30 de septiembre de dicho año.    

II.- NORMA DEL CODIGO CIVIL ESPAÑOL EN CUANTO AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PARA DETERMINAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS ESPOSOS QUE COMPARECEN.           

Por otro lado y conforme a la norma de Derecho Internacional Privado que fija nuestro Código Civil, artículo 9.2 “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.         

De acuerdo con dicho precepto y no teniendo los esposos ley nacional común, ni haber formalizado contrato matrimonial antes del matrimonio, quedan los dos últimos puntos de conexión como únicos aplicables, es decir el de la residencia inmediata posterior de ambos esposo después del matrimonio o la del lugar de celebración del mismo, por tanto parece evidente que la ley que pasa a regular el matrimonio de los comparecientes, es la de Sydney y por tanto la del Estado Australiano de Nueva Gales del Sur.  

III.- LEY RELATIVA AL RÉGIMEN ECONÓMICO DE NUEVA GALES DEL SUR (AUSTRALIA).     

Hay que decir que la colonización de Australia por Inglaterra, comenzó (al igual que la de Estados Unidos en la Costa Este) con el establecimiento de una colonia penal en 1770, es decir una prisión para todos los penados traídos del Reino Unido y definitivamente se transformó en una colonia Inglesa, hoy un nuevo Estado, integrado en la Commonwealth, y que tiene como Jefe de Estado a la Reina de Inglaterra.  En la actualidad Australia es un Estado Federal, y se encuentra dividida en seis Estados, Nueva Gales del Sur, Tasmania, Australia Occidental, Australia Meridional, Victoria y Queensland. En todas ellas rige el llamado Derecho Civil Anglosajón, basado en los precedentes jurisprudenciales y totalmente apartado del Sistema Latino escrito de la Europa Continental.  A la vista de ello y conocido que dicho Sistema Civil desconoce la existencia de régimen económico matrimonial entre esposos, queda claro que, como ocurre con los países basados en el mismo, el cual rige en casi todo el Reino Unido, Estados Unidos, salvo algunos Estados del Sur (por influencia española) y por supuesto en Australia y Nueva Zelanda, dicho sistema ignora la existencia de un régimen económico matrimonial en el matrimonio, aunque  equivocadamente equiparamos aquí, el mismo, al sistema de separación absoluta de bienes.

   (Debido a ello y consultada la cuestión con la Embajada de Australia en España, no han sabido responder en qué consiste dicho régimen matrimonial, o cual es, dado que como veremos para el Dcho Anglosajón el matrimonio no produce efectos en el patrimonio de los contrayentes). Por lo demás consultado el Libro International Succession publicado por la Oficina Internacional del Notariado Latino, y en el trabajo de Mr Robin Parsons, se indica concretamente que, en Australia y en los distintos Estados que la integran, “The concept of community property between husband and wife, is not known. The expression “matrimonial regime” is not known”, o sea el Dcho civil matrimonial, desconoce lo que sea un régimen económico matrimonial, dado que como queda dicho, el matrimonio no tiene ningún efecto económico entre los patrimonios de los esposos, que se mantienen separados entre sí, por lo que sólo existen bienes privativos.    

IV.- RÉGIMEN MATRIMONIAL DE LOS COMPARECIENTES

  A la vista de todo ello, de la documentación aportada, de las normas del Código Civil, de las que rigen en Australia en este punto, y de la manifestación que ambos efectúan reconociendo que su matrimonio se encuentra sujeto al régimen de separación absoluta de bienes o inexistencia de régimen económico entre los mismos, lo adquirido por cualquiera de los esposos, antes o después de su matrimonio, es privativo de cada uno, estimando, por mi parte, que, con todo ello, queda acreditado su régimen económico matrimonial a los efectos que puedan ser procedentes.

LEY DE PROTECCION DE DATOS:          

LECTURA Y OTORGAMIENTO”    

Jorge López

Informe Notarías Enero 2015.

 

INFORME DE ENERO 2015 PARA LA OFICINA NOTARIAL
Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante

 

            ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES:

SEGURIDAD SOCIAL. TARJETAS. Resolución de 26 de diciembre de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social en vía voluntaria no ingresadas dentro del plazo reglamentario, de las deudas en vía ejecutiva y de las deudas que hayan sido objeto de reclamación de deuda.

El artículo 21 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, relativo a los medios de pago, establece que el pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así como cualquier otro medio de pago autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

El pago deberá efectuarse con arreglo al procedimiento de ingreso que determine la Tesorería General de la Seguridad Social en función del tipo de deuda y período de recaudación a que se refiera.

La Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, en su desarrollo, reserva a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social la autorización de medios de pago de las deudas con la Seguridad Social distintos de los relacionados en el artículo 21 citado.

En su día se dictó la Resolución de 4 de marzo de 2011 –que ahora se deroga- autorizando el uso de tarjetas, pero tan solo para el abono en vía ejecutiva de las deudas con la Seguridad Social.

El pasado año, la Resolución de 24 de marzo de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, autorizó la apertura de cuentas especiales restringidas de ingresos de recursos en vía voluntaria fuera de plazo reglamentario y cualesquiera otros derivados de reclamaciones de deuda.

Esta Resolución amplía los supuestos en los que se puedan utilizar tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social, concentrando en una sola Resolución todos los supuestos que son los siguientes:

– deudas con la Seguridad Social en vía voluntaria no ingresadas dentro del plazo reglamentario,

– deudas en vía ejecutiva y

– deudas que hayan sido objeto de reclamación de deuda.

La utilización de la tarjeta, tanto de débito como de crédito, como medio de pago extinguirá la deuda correspondiente liberando a los responsables siempre y cuando se realizara con los requisitos exigidos en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

El pago realizado mediante tarjeta deberá expresar aquellos datos, según el tipo de ingreso, que a los efectos de su identificación indique la Tesorería General de la Seguridad Social.

A los efectos liberatorios el pago mediante tarjeta no se entenderá realizado hasta la fecha en que los fondos tuvieran entrada en las cuentas restringidas de ingresos de la vía ejecutiva y de ingresos de recursos en vía voluntaria fuera del plazo reglamentario y cualesquiera otros derivados de reclamaciones de deuda.

Surte efectos desde el 15 de enero de 2015.

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SEGURIDAD SOCIAL. Orden ESS/86/2015, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Base de cotización. El modo de determinarla, correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se regula en el art. 1.

Topes. El tope máximo será de 3.606,00 euros mensuales, lo que supone un incremento del 0,25% y se aplica a todas las categorías profesionales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 756,6 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1056,90 euros.

Tipos de cotización.

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador) del resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6

Situación de alta sin percibo de remuneración. Si se mantiene la obligación de cotizar, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Ver art. 7

Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

Empleados de hogar. Se regula en el art. 14.

Autónomos.

Tipo de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

Base mínima de cotización: 884,40 euros mensuales. Base máxima: 3.606 euros mensuales.

Ver más en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1ª y 2ª.

Casos especiales. Entre ellos, destaquemos los de cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art. 32

– La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán los mismos que en 2014:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Contrato a tiempo parcial. Arts 36 al 43.

Contratos para la formación y el aprendizaje. Habrá una cuota única mensual de 36,79 euros por contingencias comunes, de los que 30,67 euros serán a cargo del empresario y 6,12 euros a cargo del trabajador, y de 4,22 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,33 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,28 euros, de los que 1,13 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador. Art. 44.

Suspensión de la relación laboral. Ver disposición adicional 1ª.

Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2015, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 31 de marzo de 2015. D. Tr. 2ª.

Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la D. Tr. 1ª (autónomos), cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el 31 de marzo de 2015.

Efectos: Entró en vigor el 1 de febrero de 2015, pero con efectos desde el 1º de enero de 2015.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS (Remisión a Informe General)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

1. SENTENCIA DE NULIDAD DE PARTICIÓN SIN IDENTIFICAR FINCA NI INDICAR LOS ASIENTOS A CANCELAR. AUSENCIA DE NOTA FORMAL DE CALIFICACIÓN. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Illescas n.º 2, por la que se deniega la cancelación ordenada por resolución judicial firme, de las inscripciones practicadas en virtud de un cuaderno particional de una herencia.

Supuesto de hecho. Se debate en el recurso sobre la inscripción de una sentencia firme que declara la nulidad de las inscripciones derivadas de un cuaderno particional declarado nulo por la misma sentencia. La sentencia no identifica ni describe las fincas, ni tampoco señala de manera individualizada las inscripciones que hayan de practicarse; únicamente se indica quién es el causante y cuál fue el documento en virtud del cual se practicaron las inscripciones.

Doctrina de la DGRN:

1 Sobre la calificación registral: antes de entrar en el examen del fondo del asunto, la Resolución reitera su doctrina sobre la forma en que debe llevarse a cabo la calificación registral: las garantías exigidas a favor del ciudadano interesado en la práctica del asiento registral no se hacen efectivas si no puede conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador se funda para denegar el asiento. No basta, por tanto, con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma

2 Sobre la cancelación de los asientos ordenada por la Sentencia:

a) Principio general: Sobre la base de los art. 9 y 21 LH y 51 RH, es exigible que los títulos en virtud de los cuales se solicite la inscripción contengan todos los datos precisos para su práctica. Parece indudable que es preciso describir las fincas e identificar las inscripciones que han de ser canceladas.

b) Matización del principio general: no puede incurrirse en un exceso de formalismo exigiendo descripción de fincas e identificación de asientos si resulta indubitado del documento judicial el asiento o asientos que deban cancelarse (RR 29 de marzo de 2001, y 28 de marzo de 2007).

Conclusión. Procede la cancelación si de la sentencia resultan indubitados los asientos afectados, aunque no se describan las fincas ni se individualicen los asientos. (JAR)

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2. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. CAUSA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. ACREDITACIÓN DEL NIE. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de dación en pago.

Supuesto de hecho.

Mediante escritura pública, un matrimonio reconoce deber una cantidad de dinero y transmite a los acreedores unas fincas en pago de la deuda, solicitándose la inscripción de las mismas a favor de los adquirentes por el negocio de dación en pago.

Se plantean una serie de cuestiones relativas al negocio jurídico celebrado, a la constancia de los medios de pago y a la forma de acreditar el NIF/NIE de los otorgantes.

Doctrina de la DGRN:

La doctrina de la Resolución puede sistematizarse del siguiente modo:

Reconocimiento de deuda:

 a) Concepto: Es un negocio jurídico de fijación que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente (SSTS 24 junio 2004, 31 marzo 2005, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008, 6 marzo 2003).

 b) Notas distintivas:

(i)  Es un negocio causal porque trae su causa de una obligación preexistente, sin perjuicio de que se hable de abstracción procesal de la causa porque el reconocimiento dispensa de probar dicha causa en juicio: se presume su existencia y licitud conforme al art. 1277 CC.

(ii) Es un negocio autónomo e independiente de la obligación preexistente que constituye su causa. Registralmente, es el reconocimiento de deuda el negocio jurídico objeto de inscripción y no la relación jurídica preexistente. Por esta razón, no es exigible a los efectos de la inscripción del reconocimiento de deuda la presentación de la documentación justificativa de la obligación preexistente.

(iii) Lo ahora dicho no impide que, desde el punto de vista de la obligación de acreditar los medios de pago cuando la causa de la deuda reconocida sea un préstamo u otra relación negocial en la que ha mediado desplazamiento de dinero, deban acreditarse los medios de pago empleados conforme a la legislación vigente y en cumplimiento de la legislación de prevención del blanqueo de capitales.

.    (iv) Se dice que tiene un efecto constitutivo porque es vinculante per se para el deudor que reconoce, el cual queda obligado directamente por este negocio jurídico de fijación. Es lo que se denomina como efecto material del reconocimiento.

(v) Que tenga este efecto constitutivo no supone, sin embargo, que se produzca una extinción de la obligación de la que trae su causa. No hay novación extintiva. Sólo se producirá este efecto cuando expresamente se estipule.

Medios de pago: acreditación.

a) Obligación de acreditar los medios de pago: En el párrafo segundo del 177 RN en relación con el art. 24 LN impone al Notario una obligación de identificación los medios de pago cuando concurran tres requisitos: (i) Que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; (ii) Que sean a título oneroso, y (iii) Que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.

b) Pago por transferencia o domiciliación (art. 177 RN): (i) Cuando el pago se hace mediante transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras. (ii) Los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. (iii) También se considera identificado el medio de pago en caso de transferencia o domiciliación, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

NIF/NIE

a) Negocios es los que es exigible la acreditación del NIF/NIE: La exigencia del NIF es predicable (artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 23 de la Ley del Notariado) tanto en los actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, como en los actos de trascendencia tributaria.

b) Forma de acreditarlo: la acreditación del NIF ha de efectuarse mediante la exhibición del pertinente documento (artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), sin que sea suficiente la mera manifestación efectuada por el propio interesado.

c) Tanto en caso de españoles como de extranjeros: Y estas exigencias son asimismo predicables en el caso de extranjeros como resulta de la aplicación combinada de los siguientes preceptos: (i) el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería), conforme al cual el número de Identidad de Extranjero es único y exclusivo para cada persona, y debe constar en todos los documentos que se le expidan, siendo esta previsión igualmente aplicable a los permisos de residencia, añadiendo el artículo 210 que la Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación en España, y (ii) el artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), establece que para los extranjeros el número de Identificación Fiscal será el número de Identidad de Extranjero que se les haya asignado conforme a lo dispuesto en la Ley de Extranjería. (JAR)

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3. CESIÓN DE SUELO PARA CONSTRUIR VIVIENDAS PROTEGIDAS. POSPOSICIÓN DEL DERECHO DE REVERSIÓN A HIPOTECAS FUTURAS. Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelma a inscribir una escritura de cesión parcialmente gratuita de suelo para la construcción de viviendas protegidas.

Supuesto de hecho.  Mediante escritura pública, un Ayuntamiento cede a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación unos terrenos para la construcción de viviendas protegidas. Entre los pactos que se estipulan se encuentran los dos siguientes: (i) Se establece un derecho de reversión a favor del Ayuntamiento para el caso de no cumplirse en plazo la finalidad perseguida con la cesión gratuita de suelo, que es la construcción de viviendas protegidas. (ii) Se conviene la posposición del derecho de reversión en beneficio de las hipotecas futuras que se puedan constituir para financiar la construcción de las susodichas viviendas protegidas.

Doctrina de la DGRN: De la calificación registral resultan dos cuestiones a las que da respuesta la Resolución.

Posposición: Conforme al art. 241 RH, es requisito para la inscripción de la posposición (del derecho de reversión y de la condición resolutoria) a favor de hipoteca futura que se determine la responsabilidad máxima por capital, intereses, costas u otros conceptos. Ello es consecuente con las exigencias del principio de especialidad (art. 9 y 51 LH en relación con el 241 RH).

Derecho de reversión: El derecho de reversión (y la condición resolutoria), que está previsto legalmente para el caso de que el cesionario no cumpla los fines para los que se le cedieron gratuitamente los bienes municipales, puede posponerse a favor de las hipotecas futuras que se constituyan precisamente para el cumplimiento de los fines previstos. En el caso de esta resolución se trataba de hipotecas «que se constituyan para financiar la promoción y construcción de viviendas protegidas, que es precisamente la finalidad que trata de garantizar la reversión.

Comentario. La calificación recurrida entiende que, por estar previstas legalmente estas garantías para los casos de cesión gratuita, el derecho de reversión y la condición resolutoria forman parte del tipo negocial configurado por le ley y constituyen elementos esenciales del mismo, siendo indisponibles por voluntad de las partes. En contra de este criterio, la Resolución entiende que tales garantías se pueden posponer precisamente para poder cumplir los fines que la cesión persigue, que es la construcción de viviendas. No son por tanto elemento esencial del negocio sino garantías adicionales, previstas legalmente para alcanzar la finalidad perseguida por la cesión. (JAR)

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4. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE EXTRANJERO CASADO CON SUJECCIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende una anotación de embargo.

Supuesto de hecho. Se debate en este recurso la posibilidad de anotar un embargo, sobre una finca inscrita a favor de un ciudadano extranjero casado, «con sujeción a su régimen económico matrimonial», conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, no habiendo sido demandado, ni notificado su consorte.

Doctrina de la DGRN: Para practicar la anotación de embargo sobre bienes inscritos conforme al art. 92 RH se exige que el cónyuge del titular haya sido demandado o se le haya notificado el embargo, aunque el asiento no identifique al cónyuge

El párrafo 6 del art. 144 RH(añadido por Ley de 26 de diciembre de 2012) se refiere al embargo de bienes de ciudadanos extranjeros, cuando aparezcan inscritos a su favor con sujeción a su régimen económico matrimonial, y exige que en tales casos el cónyuge del titular sea demandado, o al menos que se le notifique el embargo.

No cabe oponer a este precepto el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues, aunque así fuere, la constancia registral de su existencia y régimen jurídico justifica la aplicabilidad del artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario. (JAR)

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5. REVOCACIÓN DE DONACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓNResolución de 11 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 1 a inscribir una escritura de revocación de donación por incumplimiento de condición.

Supuesto de hecho. Mediante escritura pública, se cede al Ayuntamiento de Benidorm la nuda propiedad de una finca, reservándose los propietarios el usufructo de la misma por un tiempo y estableciendo una serie de obligaciones por parte del Ayuntamiento. Posteriormente, los donantes revocan la donación por entender que existe incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la condición establecida del uso y disfrute por parte de los donantes. Se solicita, la reinscripción del dominio de la finca a su favor, quedando nulas cualesquiera enajenaciones que el donatario hubiera hecho y las hipotecas que sobre ellos se hubieran impuesto, con la limitación en cuanto a terceros establecida en la Ley Hipotecaria

Doctrina de la DGRN:

1 A falta de acuerdo entre las partes, la escritura de revocación de donación por incumplimiento de modo no es inscribible. Se precisa una resolución judicial.

2 Condición y modo en la donación: frente a la condición en sentido estricto o propio (acontecimiento del que se hace depender la consumación o resolución de los efectos de un acto o negocio jurídico), en las donaciones son frecuentes los llamados modos impuestos por el donante, sean cargas, gravámenes, obligaciones o servicios futuros a cargo del donatario, y a los que el artículo 647 del Código Civil se refiere con el término «condiciones».

Es posible también que el modo impuesto por el donante pueda ser considerado como condicionante de la eficacia de la donación, pues no sólo obliga sino que su incumplimiento puede dar lugar a la ineficacia del negocio por voluntad del donante mediante el ejercicio de la facultad revocatoria.

3. En la mayoría de los casos no es fácil establecer una clara línea diferenciadora entre el modo y la condición resolutoria en la donación. Las RR 29 de abril de 1991 y 16 de octubre de 1991 venían a reconocer una diferencia por razón de sus efectos: la condición opera de forma automática en caso de producirse el evento resolutorio, mientras que el modo atribuye al donante la facultad de revocar la donación conforme al citado artículo 647 CC, que, en tanto no se ejercite, mantiene la subsistencia de aquélla y, del mismo modo que es facultativo su ejercicio, también es voluntaria la renuncia a la misma o la concesión de un nuevo plazo o modalidad para su cumplimiento.

4 En la fijación del modo debe procurarse cierto grado de objetividad, que permita apreciar su cumplimiento o incumplimiento. (JAR)

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8. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. NIF DEL APODERADO. Resolución de 13 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Aspe a inscribir una escritura de constitución de servidumbre.

         Hechos: Se otorga una escritura de constitución de servidumbre en la que el apoderado de una de las partes carece de NIE, aunque la poderdante sí lo tiene.

        El registrador exige el NIE de la apoderada para poder inscribir.

        La interesada recurre y alega que no debe de exigirse el NIE a la apoderada, de acuerdo con la finalidad de la ley, pues su intervención no tiene trascendencia fiscal.

       La DGRN desestima el recurso señalando que la obligación de acreditar el NIE es exigible también a los apoderados, como resulta del texto de la ley y de la finalidad de la misma de perseguir el fraude fiscal. (AFS)

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9. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR: DIVERSOS DEFECTOS. Resolución de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria a inscribir el testimonio de un auto de expediente de dominio para inmatriculación de fincas.

En un expediente de dominio para inmatricular se plantean varias cuestiones:

Se confirma el defecto según el cual debe haber total coincidencia entre la descripción de la finca en el documento judicial y en la certificación catastral descriptiva y gráfica. Como dispone el 53 de la Ley 13/1996y doctrina reiterada de la DG la total coincidencia que exige el precepto ha de referirse a la ubicación y delimitación geográfica de la finca, esto es, a su situación, superficie y linderos. En cuanto a la superficie la coincidencia ha de ser total sin que pueda aplicarse el margen del 10% que se refiere a un supuesto distinto (constatación registral de la referencia catastral). Pero en cuanto a los titulares colindantes reitera la doctrina de la R. de 5 de agosto de 2014 donde se argumenta su innecesariedadUna vez concretados de tal modo los datos catastrales del inmueble que se inmatricula y los de sus inmuebles catastrales colindantes –todos ellos reflejados en la cartografía catastral, y que habrán de expresarse en la descripción literaria registral–, la concreción de cuáles sean las fincas registrales, si las hay ya inmatriculadas, que resultan colindantes con la que se acaba de inmatricular -y quiénes son sus propietarios y demás titulares registrales de derechos, a todos los efectos legales-, resultará, en su caso, del historial registral de cada finca colindante, cuya localización se facilita con el correcto empleo, como elemento auxiliar, de la aplicación informática de gestión de fincas registrales e información georreferenciada a que se refiere el art. 9 LH.

Plantea el Registrador caducidad de la certificación catastral: también confirma el defecto ya que la normativa del Catastro establece una validez de un año desde su expedición y la importancia que la normativa actual otorga a la certificación catastral y la necesidad de coincidencia, concluye, necesariamente, la necesidad de su vigencia y por lo mismo que sea objeto de calificación por el Registrador.

Se confirma también la necesidad de citación a los titulares colindantes según el titulo inmatriculador, sin que sea suficiente haber citado a los colindantes de la certificación catastral; es decir aunque se ha admitido en los términos anteriores que los titulares de la certificación catastral no coincidan con los del título inmatriculador, es evidente que los del título han de ser citados de conformidad con el 201 LH.

El último defecto se refiere a que los promoventes adquirieron en estado de casados en régimen de gananciales, pero sin embargo se ordena la inscripción con carácter privativo y por mitad. También se confirma dada la necesaria claridad de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la LH y su Reglamento prescriben para los asientos, hace imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado, además los rigurosos requisitos que el art 95 RH exige para la inscripción con carácter privativo, sin perjuicio todo ello de la posibilidad de prueba de dicha adquisición en sede judicial, y de la posibilidad de negocios entre cónyuges, con sus propios efectos entre partes y respecto de terceros, nada de lo cual resulta del expediente judicial (MN)

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10. INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granadilla de Abona a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento de vivienda.

        Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento En el momento de presentación de la escritura en el Registro la finca figura ya inscrita a favor de un tercero.

       El registrador deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo, al no ser el arrendador el titular registral.

       El interesado recurre y alega que el titular registral ejercitó una acción judicial contra el arrendatario para desahuciarle, que fue desestimada por el juez, y que el título del arrendamiento (el contrato privado) es anterior al del titular registral.

       La DGRN desestima el recurso señalando que el principio de tracto sucesivo conlleva la necesidad de consentimiento del titular registral o resolución judicial, incluso en los casos en que el titular registral haya quedado subrogado civilmente en el contrato de arrendamiento como arrendador. (AFS)

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11. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA A FAVOR DEL COMUNERO NO HAY DERECHO DE RETRACTO. Resolución de 16 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia judicial.

Mediante sentencia se declara la indivisibilidad de una finca y se ordena su división económica mediante la venta en pública subasta con admisión de extraños licitadores. La adjudicación de la mitad de la finca se produce a favor de los propietarios de la otra mitad. La registradora exige la manifestación de libertad de arrendamientos del art. 25 LEC y el recurrente considera que como sólo se ha adjudicado la mitad de la finca a quienes eran comuneros, no es necesaria la declaración pues éstos siempre tendrán preferencia frente al arrendatario conforme al art. 25.4º.

En primer lugar y como cuestión de forma se plantea si el presentante puede hacer la manifestación entendiendo la Dirección que hay que distinguir la función del presentante como receptor de la calificación negativa (art. 322 LH) y aquellas declaraciones que por su naturaleza o efectos deban hacerse directamente por el interesado o persona que le represente, entendiendo en este caso por representante a quien tenga reconocida expresamente la facultad de emitir tal declaración.

Respecto al fondo señala el Centro que es claro que se ha producido una venta judicial y es preciso determinar si hay derecho al retracto arrendaticio y por tanto si es necesaria su declaración. Se trata de una venta en subasta judicial y establecido el derecho de tanteo o retracto para el supuesto de ventas se entiende que también está establecido para las ventas judiciales. El TS expresamente ha declarado, en relación con la adjudicación del art.131 LH, que procede el retracto arrendaticio. Pero también ha mantenido en la STS de 12 de marzo de 1963: «…en estas circunstancias (compra en subasta por un comunero) no puede decirse que la condición de postor en la subasta le quitó el carácter de condueño y como el retracto del inquilino ha de ceder al de aquél, porque antes del acceso a la propiedad de éstos está el interés del que ya era propietario de una parte de la finca…». En conclusión es innecesaria la declaración respecto a la existencia o no de arrendatarios puesto que el derecho de retracto arrendaticio, caso de existir, resultaría en estas circunstancias inoperante. (MN)

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17. PARTICIÓN HEREDITARIA. NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DE LOS LEGITIMARIOS. Resolución de 29 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.

Hechos: Determinada causante formaliza un testamento, sin nombrar contador-partidor, en el que lega a dos de sus hijos la legítima estricta e instituye herederos a sus otros cinco hijos. Fallecida aquella, dichos herederos, notifican a los dos legitimarios, mediante burofax, el importe de su legítima, cuyo importe se deposita en acta notarial, requiriendo a éstos para retirar el dinero depositado, y rechazando dichos legatarios el inventario, la valoración de los bienes y la cuantía de su legítima. Acto seguido, los cinco herederos instituidos formalizan la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, la cual es calificada negativamente por la registradora de la propiedad, en base a la inobservancia, en dicha escritura, de los requisitos que exigen los arts 844 y 847 del c.c., es decir la confirmación expresa de los legitimarios no intervinientes o en su defecto aprobación judicial.

Dirección General: Rechaza el recurso interpuesto por los herederos, en base a las Rs 1 de marzo de 2006 y 15 septiembre de 2014, así como la sentencia del TS de 22 octubre de 2012manifestando esta última que «se establece (en este supuesto de pago de la legítima en metálico) el cumplimiento de unos requisitos o condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios».  Y añade el Alto Tribunal que«…conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima, el propio artículo 843 del Código Civil requiere, sin distinción alguna, la confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la aprobación judicial de la partición hereditaria (artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario)». (JLN)

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RESOLUCIONES DGRN MERCANTIL: 

En enero no se ha publicado ninguna.

TEMAS DE INTERÉS.

  RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN AUSTRALIA. DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO A QUE QUEDA SUJETO UN MATRIMONIO CONTRAIDO EN SYDNEY (NUEVA GALES DEL SUR),  ENTRE UNA MUJER DE NACIONALIDAD CHINA Y SU ESPOSO FRANCÉS, QUE TRAS DE SU MATRIMONIO PASARON A RESIDIR EN DICHA CIUDAD.

   Otorgada la escritura de compraventa de una vivienda, en la que la que compra, para sí sola, la esposa, de nacionalidad china, manifestando estar sujeta al régimen de separación absoluta de bienes, sin acreditarlo, y siendo francés el esposo, se plantea la cuestión de cuál es el régimen económico de su matrimonio y forma de acreditarlo. Ambos habían contraído matrimonio en Sydney (Australia) y habían residido, durante un año, en dicha Ciudad.

  Para resolver el problema y ante las dudas que suscita la acreditación de su régimen económico de matrimonio, se otorga un acta, con intervención del esposo, que parece venció las dudas de su inscripción como bien privativo de aquella.

“ACTA ACREDITATIVA DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

NÚMERO

En *** Ante mí,****Notario del Ilustre Colegio de ****   

COMPARECEN        

Los esposos, DOÑA CHING CHONG, de nacionalidad china, y DON ALAIN DUVAL, de nacionalidad francesa, mayores de edad, casados, como se prueba a continuación, bajo el régimen de separación absoluta de bienes, con domicilio actual en **** Intervienen en su propio nombre y derecho y entienden y hablan perfectamente el castellano.                  

Los identifico por su documento de identidad y tienen, a mi juicio, capacidad e interés legítimo, para esta ACTA DE ACREDITACIÓN DE SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, y a tal efecto,           

HACEN CONSTAR

I.- MATRIMONIO DE LOS COMPARECIENTES, FECHA Y LUGAR DE CELEBRACIÓN.      

Que ambos esposos comparecientes, contrajeron matrimonio en Sydney, capital del Estado Australiano de Nueva Gales del Sur (NSW New South Wales), el ****, pasando a vivir, acto seguido de su matrimonio, en dicha Ciudad de Sydney.      

Acreditan su matrimonio, la fecha y lugar de su celebración, mediante certificado del acta del mismo y su Libro de Familia.  Además el visado de su pasaporte, en cuanto a la primera (posiblemente el esposo no precise visado) indica literalmente:

Australia VISA, Oficina de la Ciudad de Sydney, LI MO, Clasificada para estudiante **, Subclase **, Condiciones de Migración Reg. Sched.****, trabajo limitado,**** necesidad de encontrar trabajo ****, c18 Prueba de Salud, ****. Concedido (el visado) el 19 junio **, viaje múltiple, debe llegar (a Sydney) antes del *****, permitido permanecer en Australia hasta 30 septiembre de 2010”.    

Dejo unido testimonio de dicho visado.        

Conforme a lo expuesto, queda claro que, ambos comparecientes, contrajeron matrimonio en Sydney (Nueva Gales del Sur-Australia) el **** y al menos estuvieran residiendo allí hasta el 30 de septiembre de dicho año.    

II.- NORMA DEL CODIGO CIVIL ESPAÑOL EN CUANTO AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PARA DETERMINAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS ESPOSOS QUE COMPARECEN.           

Por otro lado y conforme a la norma de Derecho Internacional Privado que fija nuestro Código Civil, artículo 9.2 “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.         

De acuerdo con dicho precepto y no teniendo los esposos ley nacional común, ni haber formalizado contrato matrimonial antes del matrimonio, quedan los dos últimos puntos de conexión como únicos aplicables, es decir el de la residencia inmediata posterior de ambos esposo después del matrimonio o la del lugar de celebración del mismo, por tanto parece evidente que la ley que pasa a regular el matrimonio de los comparecientes, es la de Sydney y por tanto la del Estado Australiano de Nueva Gales del Sur.  

III.- LEY RELATIVA AL RÉGIMEN ECONÓMICO DE NUEVA GALES DEL SUR (AUSTRALIA).     

Hay que decir que la colonización de Australia por Inglaterra, comenzó (al igual que la de Estados Unidos en la Costa Este) con el establecimiento de una colonia penal en 1770, es decir una prisión para todos los penados traídos del Reino Unido y definitivamente se transformó en una colonia Inglesa, hoy un nuevo Estado, integrado en la Commonwealth, y que tiene como Jefe de Estado a la Reina de Inglaterra.  En la actualidad Australia es un Estado Federal, y se encuentra dividida en seis Estados, Nueva Gales del Sur, Tasmania, Australia Occidental, Australia Meridional, Victoria y Queensland. En todas ellas rige el llamado Derecho Civil Anglosajón, basado en los precedentes jurisprudenciales y totalmente apartado del Sistema Latino escrito de la Europa Continental.  A la vista de ello y conocido que dicho Sistema Civil desconoce la existencia de régimen económico matrimonial entre esposos, queda claro que, como ocurre con los países basados en el mismo, el cual rige en casi todo el Reino Unido, Estados Unidos, salvo algunos Estados del Sur (por influencia española) y por supuesto en Australia y Nueva Zelanda, dicho sistema ignora la existencia de un régimen económico matrimonial en el matrimonio, aunque  equivocadamente equiparamos aquí, el mismo, al sistema de separación absoluta de bienes.

   (Debido a ello y consultada la cuestión con la Embajada de Australia en España, no han sabido responder en qué consiste dicho régimen matrimonial, o cual es, dado que como veremos para el Dcho Anglosajón el matrimonio no produce efectos en el patrimonio de los contrayentes). Por lo demás consultado el Libro International Succession publicado por la Oficina Internacional del Notariado Latino, y en el trabajo de Mr Robin Parsons, se indica concretamente que, en Australia y en los distintos Estados que la integran, “The concept of community property between husband and wife, is not known. The expression “matrimonial regime” is not known”, o sea el Dcho civil matrimonial, desconoce lo que sea un régimen económico matrimonial, dado que como queda dicho, el matrimonio no tiene ningún efecto económico entre los patrimonios de los esposos, que se mantienen separados entre sí, por lo que sólo existen bienes privativos.    

IV.- RÉGIMEN MATRIMONIAL DE LOS COMPARECIENTES

  A la vista de todo ello, de la documentación aportada, de las normas del Código Civil, de las que rigen en Australia en este punto, y de la manifestación que ambos efectúan reconociendo que su matrimonio se encuentra sujeto al régimen de separación absoluta de bienes o inexistencia de régimen económico entre los mismos, lo adquirido por cualquiera de los esposos, antes o después de su matrimonio, es privativo de cada uno, estimando, por mi parte, que, con todo ello, queda acreditado su régimen económico matrimonial a los efectos que puedan ser procedentes.

LEY DE PROTECCION DE DATOS:          

LECTURA Y OTORGAMIENTO”    

ALGO MÁS QUE DERECHO:

CAYETANA GUILLÉN CUERVO: “EL ÚLTIMO TREN”.

   Cayetana Guillén Cuervo: (13-junio-1959, hija de los actores Fernando Guillén y Gemma Cuervo) es actriz, periodista y presentadora de televisión Sus inicios profesionales se sitúan en la segunda mitad de la década de 1980, tanto en el ámbito de la televisión como del teatro. En la pequeña pantalla debuta en 1986 con un pequeño papel de reparto en la serie “Segunda Enseñanza” y se sube por primera vez a un escenario profesional un año más tarde en el madrileño teatro Alcázar para representar Coqueluche, de Roberto Romero. En los siguientes años compagina su actividad teatral con apariciones esporádicas en televisión, debutando finalmente en el cine en 1989 a las órdenes de Imanol Uribe en La Luna Negra. En 1998 se estrena en su faceta de presentadora de televisión, labor que mantendría ininterrumpidamente, al menos los siguientes 15 años, siempre en la cadena La 2, de Televisión Española. Desde la segunda mitad de la década de 2000 es, además, columnista del diario El Mundo. En dicho Diario y en fecha 3 de enero de 2015, publica un pequeño artículo titulado “EL ÚLTIMO TREN” en el que, apoyada en la tristeza que le produce la muerte del llorado dibujante “Máximo”, hace un pequeño enfoque sobre la vejez y las residencias de tercera edad, centrándose en torno a una palabra “el desamparo” de nuestros mayores.

  Uno que ya va quemando etapas y ve como nuestros mayores se han ido y nos acercamos a este último tren que nos aguarda, tenemos, sin embargo, la suerte de poder comparar las diversas etapas de nuestra vida y de Nuestro País. Me remonto aquí a los años 60 donde, prácticamente, no existía la actual Seguridad Social y donde nuestro inmediato remedio eran aquellas “Casas de Socorro” o de primeros auxilios. También quiero recordar que la “familia” como tal era algo mucho más amplio de lo que es hoy. Es verdad que, en general, la mujer no trabajaba fuera de casa, pero también lo es que toda la familia, formada por tres generaciones (abuelos-hijos-nietos) funcionaba como una gran máquina de ayuda mutua. Mi gran recuerdo es la fallecimiento de mi padre (los tres últimos “encamado” como se dice ahora) rodeado de toda su familia y al que todos sin excepción, en especial, esposa y hermanos estuvieron cuidando, en su casa,  hasta su muerte. De algo de todo esto trata el artículo de Cayetana Guillém.

  “La muerte de Máximo (el Dibujante) me ha trasladado a rincones reconocidos, donde el dolor se expande como una onda de energía brutal… El desamparo… Máximo… con sus dibujos, supo dar otro punto de vista de las cosas. Y eso tan valioso que es el talento, y que tanto nos ayuda a sobrevivir, sobrevuela las conciencias de los seres humanos dispuestos a sonreír, a pesar de todo. Se nos van yendo. Se nos va una generación que es mucho más que un referente. Porque ha sido, sencillamente, nuestra manera de vivir. Y dudo que nuestras aptitudes supongan un relevo de la misma categoría. Hace pocas semanas, rodando un exterior de la serie***. crucé, en plena hora de la cena, por el comedor de una residencia de ancianos. Se trataba de llegar a coger un ascensor, así que di la vuelta y anduve despacio por aquel pasillo, entre las mesas, sujetando mi ritmo hasta acercarlo al suyo y tratando de comprender, de entender el sentido de la vejez. Ellos no me miraban. Porque ni siquiera me veían. Inmersos en una rutina de analgésicos, antiinflamatorios, paseos, algo de higiene y algunos alimentos, pasaban sus horas como si no fueran las mismas. El tiempo, digo, es otro. Ya es otro. Porque las ilusiones, las metas, los afectos, en un cuerpo que te responde y reconoces, tiene el mismísimo valor de la vida. Pero sí, el cuerpo es otro, y los demás son otros, y tú eres un desconocido, que arrastra como puede su dependencia y su fragilidad entre los que ahora deciden por ti. Te vas dejando tus recuerdos por los pasillos, mientras cruzas, poco a poco, al otro lado del espejo. Porque la imagen que éste te devuelve es tan distinta a la tuya, que no llegas a acostumbrarte. Es una realidad tan lejana, y a la vez tan nuestra, tan cercana, que debe enloquecer. ¿Cómo explicar quién eres? ¿Cómo transmitir lo que quieres? ¿Y a quién? Tres de enero. De un año nuevo que comienza lleno de esperanza, de ganas de sentirnos mejor, de sentirnos bien. Porque, si la vida es ese viaje en tren en el que van quedando asientos vacíos, los que seguimos, debemos asumir la responsabilidad de cuidar a los que nos cuidaron. De hacerles sonreír. De que tengan siempre a alguien a quien poder mentir.”

Alicante Febrero 2015 (JLN)

 

Jorge López

Informe de Diciembre de 2014

 

 INFORME DE DICIEMBRE 2014 PARA LA OFICINA NOTARIAL
Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante

 

            ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES

  • Parques Nacionales
  • Reforma Parcial de la Ley de Sociedades de Capital
  • Reglamento IRPF
  • Modelo de cuentas anuales RM y Tributarios 390,303,763, 322
  • Precios Medios de vehículos automóviles
  • Régimen Económico Fiscal de Canarias
  • Desempleo larga duración
  • Reglamento del IVA
  • Impuestos Especiales
  • Derechos de pago básico
  • Sigpac
  • Riesgos de Internacionalización
  • Padrón Municipal
  • Unidades de Medida
  • Personas con discapacidad
  • Banco de España, Información Financiera
  • Riesgos Laborales
  • Seguridad Social, nuevo sistema de liquidación de cuotas
  • Salario Mínimo
  • Mutuas de Trabajo
  • Acuerdo con Senegal sobre doble imposición IRPF
  • Ley Presupuestos 2015
  • Sostenibilidad Financiera
  • Clases Pasivas
  • Declaración Censal
  • Modelo 143, Pago anticipado deducciones
  • Modelo autoliquidación No Residentes
  • Modelos 145, rentas de trabajo
  • Pensiones
  • Aplazamiento de Demarcación Registral
  • DISPOSICIONES AUTONOMICAS (Remisión a Informe General)
  • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
  • RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL
  • Dado su número se recogen las más importantes
  • NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL
  • Nuevo Sistema de Legalización Diplomática, el sello de seguridad
  • ALGO MÁS QUE DERECHO
  • Un cuento Chino “La Montaña donde se abandonaba a los ancianos”

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

            Esta tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman, así como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.

Sustituye a la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, que queda derogada, aunque la figura de parque nacional, protegido por Ley de Cortes, tiene ya cerca de cien años de historia, desde la creación del Parque Nacional de la Montaña de Covadonga, manteniendo el objetivo declarado de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de este legado natural.

La presente ley desarrolla y actualiza el modelo existente basado en su configuración en la Red de Parques Nacionales, entendida como el sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

El marco normativo está formado fundamentalmente por esta ley y sus instrumentos de desarrollo, así como las leyes declarativas de cada parque.

La ley se estructura en 11 títulos.

El Título I, «Disposiciones Generales», se refiere al objeto de esta ley, ya visto, los deberes de los poderes públicos y desarrolla definiciones.

Destacamos la definición de zona periférica de protección: es el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del parque en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior sobre el interior del parque nacional.

La Ley en su Título II, «Los parques nacionales», establece que el objetivo de estos espacios es la conservación de sus valores naturales y culturales, supeditando a este logro el resto de actividades.

Los parques nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

Los requisitos que debe cumplir un parque son exigentes con superficie mínima de 20000 hectáreas (5000 en las islas).

Según la D. Ad. 7ª, las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales a los requisitos que la Ley exige, salvo superficie.

Su declaración lleva aparejada la utilidad pública o el interés social de las actuaciones necesarias para la consecución de sus objetivos.

Tanteo y retracto (art. 7.2):

  1. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:
  2. a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
  3. b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.
  4. c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles.

El suelo incluido en un parque nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.

Se regula el procedimiento para declarar un parque nacional, o ampliarlo, cuya iniciativa corresponde a las comunidades autónomas o al Gobierno. Con la adopción del acuerdo de aprobación inicial entrara en vigor un régimen de protección preventivo que se prolongará hasta la entrada en vigor de la ley declarativa.

Puede perderse la condición de parque nacional que se efectuará por ley de las Cortes Generales.

El Título III se dedica a la «Red de Parques Nacionales» que define como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

Se enumeran los objetivos de la Red y las amplias funciones que se reserva la Administración General del Estado. El Gobierno establecerá la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red por real decreto.

Quedan integrados en la Red el conjunto de parques nacionales ya declarados (D. Ad. 1ª):

– el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido,

– el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany Sant Maurici,

– el Parque Nacional de los Picos de Europa,

– el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia,

– el Parque Nacional marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera,

– el Parque Nacional de Cabañeros,

– el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel,

– el Parque Nacional de Monfragüe,

– el Parque Nacional de Sierra Nevada,

– el Parque Nacional de Doñana,

– el Parque Nacional de Timanfaya,

– el Parque Nacional del Teide,

– el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente,

– el Parque Nacional de Garajonay y

– el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

Cualquier nueva declaración de parque nacional por las Cortes Generales supondrá su automática integración en la Red de Parques Nacionales.

El Título IV se refiere a «instrumentos de planificación», en cuya cúspide se encuentra el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. También están los planes rectores de uso y gestión, así como los que, en su ámbito de competencia, acuerden las comunidades autónomas de carácter sectorial.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán ajustarse al Plan Director y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.

El Título V se dedica a la «gestión», que corresponde a las CCAA, salvo los de aguas marinas.

El Estado se reserva la posibilidad de intervenir, con carácter excepcional, si el estado de conservación es desfavorable.

La Administración General del Estado gestionará la Red de Parques Nacionales.

El Título VI se refiere a los «órganos consultivos, de colaboración y de coordinación». Se regulan los siguientes:

– Los Patronatos. Pensados como órgano de participación de la sociedad. Habrá uno por parque.

– El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales.

– Las Comisiones de Coordinación.

– El Consejo de la Red de Parques Nacionales.

– El Comité Científico de parques nacionales.

El Título VII se refiere a «acciones concertadas» y consagra los principios de información mutua, cooperación, haciendo especial hincapié en la financiera, y colaboración entre las administraciones públicas implicadas en la gestión de los parques nacionales.

El Título VIII trata del «desarrollo territorial». Define el área de influencia socioeconómica, de manera más restrictiva, constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque nacional salvo excepciones.

En estas áreas las administraciones públicas podrán conceder ayudas técnicas económicas y financieras, establecer planes de desarrollo y poner en marcha programas piloto que persigan una activación económica sostenible.

La Ley también protege aquellos usos y actividades tradicionales practicados de forma histórica por propietarios usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles.

Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de España» como un identificador común de calidad para las producciones de estos espacios.

El Título IX se ocupa de las «relaciones internacionales». La Administración General del Estado, asegurará una presencia internacional efectiva de los parques nacionales en el exterior.

            El Título X se dedica a «proyección y participación social», persiguiendo que los parques nacionales sean un referente en materia de conservación, en el modo de gestionar y en la implicación de la sociedad civil.

La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural.

Y el Título XI se refiere al «régimen de infracciones y sanciones» que será el establecido en la legislación sobre protección del medio natural, sin perjuicio de que las leyes declarativas de los parques nacionales establecerán un régimen sancionador específico para cada uno de ellos.

Entró en vigor el 5 de diciembre de 2014.

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**RESUMEN REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

  1. Introducción.

Empieza la EM de la ley de reforma ponderando la gran trascendencia que hoy día tiene todo lo relativo al gobierno corporativo de las sociedades de capital. Materia además que abarca no sólo lo relativo al funcionamiento del consejo de administración sino también a su política de retribuciones y a la profesionalización de los administradores y directivos.

Apunta la EM que son dos los pilares en que se asienta el interés por el gobierno de las empresas: De una parte su utilidad de forma que “el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores” y de otra el convencimiento de la UE de que su complejidad y falta de transparencia han estado en el origen de la actual crisis financiera y no financiera, citando expresamente el defectuoso diseño de los sistemas de retribución como una de sus causas.

España ha compartido históricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo

Para ello se crearon en 1997, 2003 y 2006 grupos de expertos de carácter técnico. Surge así el informe Olivencia, resultado de los trabajos de la Comisión especial para el estudio de un código ético de los consejos de administración, también el llamado informe Aldama y finalmente en 2006 se creó un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en línea con las tendencias europeas, el contenido del Código de buen gobierno, dando lugar al Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.

Junto a los códigos señalados también se han ido produciendo diversas modificaciones en leyes relativas a sociedades dirigidas al mismo fin. Así la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se obligó a las sociedades cotizadas a contar con un Comité de Auditoría; o la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que obligó a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administración respectivamente. Posteriormente, destaca la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. También hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo

Pues bien, el antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, que crea una comisión de expertos en gobierno corporativo.

Con la Ley se pretende en lo relativo a la junta general de accionistas, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al órgano de administración de las sociedades anónimas.

Para el Consejo lo que se pretende es incrementar la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o la independencia, participación y profesionalización de los consejeros. Para ello y en relación a las sociedades cotizadas se introducen importantes modificaciones en las funciones de los cargos del consejo y en especial de su presidente y del secretario, se definen las distintas categorías de consejeros y la creación de comisiones especializadas. Además y con carácter general, aunque de forma más pormenorizada en las cotizadas, se regula minuciosamente todo lo que se refiere a la remuneración de los administradores.

 

  1. Reformas concretas.
  2. Junta general.

            1.1 Competencia de la junta. Art. 160.

Se incluye como nueva competencia de la junta la relativa a “f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

Es una norma que bien intencionada puede, en ocasiones, dada la menor agilidad de la junta en la toma de sus acuerdos, dificultar decisiones de importancia para la sociedad, amén de la dificultan que existirá puntualmente para determinar si determinados activos entran o no dentro del 25% a que se refiere la Ley.

Llama la atención que no se incluya el gravamen de esos activos, si bien en cuanto ese gravamen pueda suponer una futura enajenación lo lógico es que también esté comprendido en la competencia asignada a la junta general.

            1.2. Intervención de la junta en asuntos de gestión. Art. 161.

Amplía a la sociedad anónima y por tanto también a la cotizada la posibilidad de que la junta imparta instrucciones o someter a su autorización determinados asuntos de gestión, si bien ello se entiende sin perjuicio de las facultades de los administradores. Es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtirán efecto alguno.

            1.3. Conflicto de intereses.

Amplía también a la sociedad anónima la anterior norma sólo aplicable a la sociedad limitada. Aparte de ello se aclara o extiende el conflicto a otras cuestiones que señalamos a continuación:

“e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

No obstante en las sociedades anónimas la prohibición de voto para autorizar la transmisión de acciones o para la exclusión sólo existirá si así se prevé en los estatutos.

Aparte de ello se añade un punto 3 a este artículo expresivo de que “3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social”.

Observamos que se ha suprimido el antiguo conflicto de intereses que existía cuando, siendo administrador (el socio), “el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios” que ahora se sustituye por una referencia más general al deber de lealtad contenido en el nuevo artículo 230 que comprende dichos aspectos ampliándolos y concretándolos.

Ahora bien en materia de obras y servicios de los administradores deberemos tener en cuenta el artículo 220, no modificado, que impone el acuerdo de la junta para el establecimiento de contratos de servicio o de obra entre la sociedad y sus administradores.

            1.4. Derecho de información en la sociedad anónima.

Se reforma el artículo 197, sólo aplicable a la sociedad anónima. La reforma incide en una mera corrección de estilo en la redacción del artículo, en los supuestos en que los administradores pueden denegar esa información, en las consecuencias de la vulneración del derecho de información y en la imposición al socio de la obligación de indemnización de daños y perjuicios por un uso abusivo de dicho derecho.

            Es muy importante que, en la línea de restringir los supuestos de impugnación de acuerdos sociales, el nuevo artículo 197 dispone expresamente que la infracción del derecho de información solicitado en la propia junta, no facultará para la impugnación de los acuerdos sociales. Sí podrá ser causa de impugnación la infracción de ese derecho de información solicitado por el socio hasta siete días antes de la celebración de la junta. Ahora bien esta norma debe ponerse en relación con el artículo 204.3 que también suprime el derecho de impugnación por incorrección o insuficiencia del derecho de información ejercitado por el socio antes de la celebración de la junta.

1.5. Votaciones en la junta general.

            1.5.1. Votaciones separadas.

Se introduce un nuevo artículo, el 197 bis, sobre la votación separada por asuntos.

Se pretende con esta norma clarificar la adopción de los acuerdos sociales.

            Su régimen es el siguiente:

            – Votación separada para los asuntos que sean sustancialmente independientes unos de otros. Realmente no supone novedad pues era lo normal en el funcionamiento de la junta general.

– De forma imperativa y aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deben ser objeto de votación separada los siguientes asuntos:

  1. a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
  2. b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
  3. c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Desde el punto de vista notarial y registral nos podemos preguntar la trascendencia que pueda tener la infracción de esta norma. Parece que si se trata de junta formalmente convocada el precepto deberá respetarse por el presidente de la junta que deberá ordenar el debata en el sentido exigido por el precepto, sobre todo en las cuestiones específicamente señaladas. Es decir que si se infringe el precepto, en estos casos, ello puede ser causa de suspensión de la inscripción, que sería además por defecto insubsanable al no poderse volver hacia atrás en la celebración de la junta. Nos parece excesivo que por infracción de esta norma pueda denegarse la inscripción de unos acuerdos sociales. La misma Ley, en su nuevo artículo 204.3 reformado, considera que no procede la impugnación de acuerdos por la infracción de requisitos meramente procedimentales con las salvedades que señala ninguna de las cuales de forma literal se refiere a la forma de votación de los acuerdos sociales. Sólo considerando que esa forma de votación es un asunto relevante pudiera fundarse una impugnación en la infracción del precepto y no creemos que, pese a la claridad que dará a las votaciones el respetarlo, el mismo sea esencial para que un acuerdo se considere o no inscribible.

En cambio cuando se trate de junta universal y los acuerdos se tomen por unanimidad el precepto del nuevo artículo 197 bis podrá obviarse pese a que sea imperativo, como se obvian otras normas también imperativas- informes de los administradores, depósito de proyectos, etc- cuando de estas juntas se trata.

En definitiva creemos que el artículo 197 bis trata de clarificar, de permitir a los socios exigir la votación separada, de no mezclar unos asuntos con otros, de no obligar al socio que no esté de acuerdo con un punto el tener que votar en un sentido no deseado por él al estar inmerso en otra cuestión que sí le interesa, y en definitiva la norma también debe servir para obligar a los administradores a verificar las convocatoria de la forma más clara posible y en fin a servir de guía a los nombrados presidentes de la juntas a dirigir el debate de forma ordenada y clara.

Para terminar el breve comentario de la norma nos llama la atención que se hable de ratificación de administradores. No tengo ahora conciencia de si en algún precepto de la LSC o del RRM se habla de ratificación de administradores. Creo que no y en todo caso dicha ratificación debe responder a los supuestos en que se ponga en tela de juicio la actuación de los administradores y estos incluyan expresamente en el orden del día esa ratificación.     Registralmente la ratificación, si los administradores lo eran por tiempo indefinido en una sociedad limitada, carece de significación, pues el administrador, con ratificación o sin ella, lo seguirá siendo. En cambio si los administradores lo eran por un plazo determinado, sea la sociedad anónima o limitada, la ratificación pudiera prestar utilidad y ser inscribible en aquellos supuestos en que se producen nuevos nombramientos y se desea que todos los miembros del órgano se sujeten a una misma duración. En estos casos esa ratificación, siempre que sea aceptada por su destinatario, podrá ser objeto de inscripción en la hoja de la sociedad.

1.5.2. Forma de cómputo de las mayorías.

            Se contiene en nuevos artículo 201 que aclara la forma de computar las mayorías en la adopción de acuerdos.

Ahora para los casos normales se dice que los acuerdos se tomaran por mayoría simple cuando antes se hablaba de mayoría ordinaria, lo que había dado lugar a distintas teorías sobre la forma de computar esa mayoría. Incluso se aclara que esa mayoría simple se da cuando los votos a favor superan los votos en contra. Parece por tanto, con esta aclaración, que siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo se entenderá adoptado el acuerdo incluso cuando las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos superen en número, no sólo a los votos a favor, lo que es lógico, pues a esos votos no se les pueda dar un valor negativo, sino incluso al total de los votos emitidos en una forma u otra. Este último supuesto pudiera ser dudoso pues aquí ya no habría mayoría de votos emitidos sobre el acuerdo pues los votos no significados a favor o en contra superan a los que se inclinan por una u otra postura. No obstante, como el precepto no lo contempla, creemos que si se cumple en sus estrictos términos prescindiendo de los otros tipos de voto el acuerdo deberá entenderse adoptado.

El mismo artículo 201 también aclara que cuando se trata de acuerdos que exigen un quórum reforzado de votación en primera convocatoria o segunda superando el 50% de asistencia, esa mayoría debe ser absoluta, es decir que los votos positivos deben superar la mitad del total de votos emitidos.

1.6. Impugnación de acuerdos sociales.

Es una de las materias más profundamente afectadas. Para ello se modifican los artículos 204, 205 y 206.

Las líneas maestras de la reforma son las siguientes:

– Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.

– Ya sólo se distingue, a efectos del plazo para la impugnación, entre acuerdos impugnables y acuerdos contrarios al orden público.

– Se excluyen determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra índole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.

– Se da un nuevo concepto de lesión del interés social que se da cuando el acuerdo, aun no causando daño al interés social, se impone de forma abusiva por la mayoría persiguiendo un interés propio en detrimento injustificado de los demás socios.

– Se establece como plazo de caducidad de la acción de impugnación el de un año. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden público en cuyo caso ni prescribirá ni caducará.

– Si el acuerdo es inscribible el plazo se cuenta desde la oponibilidad de la inscripción cuando antes se hablaba desde la publicación en el Borme. Nos parece más acertada esta opción y más acorde con el régimen de producción de efectos por la inscripción.

– Para que los socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha condición antes de la adopción del acuerdo.

– Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente el 1% del capital social. Los estatutos pueden reducir esta proporción.

– Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al resarcimiento del daño producido.

– Si el acuerdo es contrario al orden público puede impugnar cualquier socio lo sea antes o después del acuerdo.

– No pueden alegarse defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Como vemos se aclaran muchas dudas que antes existían en materia de impugnación de acuerdos sociales, se simplifica su régimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar acuerdos por cuestiones menores.

 

  1. Sobre el órgano de administración.

            2.1. Remuneración de los administradores. Art. 217 a 219.

También es una de las materias más profundamente afectadas por la ley de reforma.

El nuevo esquema establecido para la remuneración de los administradores se basa en los siguientes puntos nucleares:

– Como antes para que el cargo de administrador sea retribuido debe constar en estatutos.

– La Ley fija de forma ejemplificativa y no limitativas diversos sistemas de retribución.

– La cuantía máxima debe determinarla la junta general.

– El reparto entre los administradores, en principio, es competencia de estos.

– Debe sujetarse a unos criterios objetivos señalados por la Ley.

– Regula con detalle la remuneración por participación en beneficios. Sólo se exige como hasta ahora el máximo. En la limitada se fija como máximo legal el 10% y en la anónima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora.

– Se sigue regulando la retribución vinculada a las acciones de la sociedad.

2.2. Deber de diligencia. Art. 225.

Se amplía y aclaran los términos de ese deber esencial para el administrador. Se introduce un nuevo párrafo relativo a que “los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad”.

            2.3. Discrecionalidad empresarial. Art. 226.

Se trata de un precepto totalmente nuevo en el que se recoge cuál debe ser el estándar en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores. Se alude a la buena fe, no interés personal y la información adecuada como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.

2.4. Deber de lealtad.

Se regula con gran extensión en los artículos 227, 228, 229, 230 y 232.

            Destacaremos:

– La infracción del deber de lealtad determinará, no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

– Se regulan con gran detalle los supuestos de conflicto de intereses.

– Se establece la imperatividad del deber de lealtad. No son válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o contradiga. Regla esta que habrá que tener muy en cuenta en la redacción y calificación de estatutos.

– Se condiciona la dispensa de competencia.

– Se posibilita el ejercicio separado de la acción de responsabilidad del de la acción de los actos realizados con violación del deber de lealtad.

2.5. Responsabilidad de los administradores. Art. 236.

            – Se aclara que la responsabilidad existe “siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.

            – “La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales”.

            – Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.

            – Y se dispone que la persona física representante de la jurídica administradores está sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente con la persona jurídica. Quizás esta norma haga ya menos frecuente la designación de personas jurídicas administradoras.

2.6. Legitimación de la minoría para exigencia de responsabilidad. Art. 239.

Legitima a la minoría para exigir responsabilidad si los administradores no convocan la junta.

Incluso de forma directa cuando de infracción del deber de lealtad se trate.

            2.7. Prescripción acción de responsabilidad. Art. 241 bis.

A los cuatro años desde el día en que pudiera ejercitarse.

2.8. Delegación de facultades del Consejo. Art. 249.

La principal novedad en este punto estriba que al nombrar consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas por otro título-debe referirse a una representación vía apoderamiento- debe suscribirse un contrato con determinado contenido, principalmente referido a la retribución. Este contrato debe figurar anexo al acta de la reunión lo que parece indicar que, al menos, a efectos de inscripción deberá aludirse a que el contrato existe y se ha suscrito. Se trata del cumplimiento de una obligación legal. Ahora bien dado su contenido legal, si el órgano fuese gratuito creemos que no será necesario suscribir contrato alguno.

2.9. Facultades indelegables. Art. 249 bis.

Se especifican con gran detalle las facultades que no son delegables.

            Establece como no delegable la convocatoria de la junta, lo que supone apartarse de la doctrina de la DG en este punto.

Sin poder entrar en mucho detalle, en nuestra opinión, el precepto debería distinguir entre facultades no delegables en un consejero delegado individual y en una comisión ejecutiva. Pensamos que algunas de las facultades que se señalan como indelegables pudieran ser perfectamente asumidas por la comisión ejecutiva.

2.10. Impugnación de acuerdo del consejo.

Rebaja al 1% los socios que pueden impugnar los acuerdos del consejo.

 

  1. Otras modificaciones.

            3.1. Contenido del informe de gestión. Art. 262.

Para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

3.2. Art. 293. Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.

            A efectos de la no discriminación entre clases de acciones, se dispone que “se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.”

 

  1. Sociedad cotizada.

La mayor parte de normas contenidas en la ley de reforma se refieren a esta subclase de sociedad anónima.

            4.1. Norma general. Art. 495.

Con carácter general y dado el capital con que cuentan normalmente estas sociedades, para el ejercicio de los derechos de las minorías se rebajan los tantos por ciento de capital necesarios. Así

Basta el 3% para todos aquellos casos en que a los socios de las sociedades anónimas se les exige el 5%.

Basta el uno por mil para la impugnación de acuerdos sociales.

La acción de impugnación de acuerdos no contrarios al orden público caduca a los tres meses. Con ello se le da fijeza y certeza a los acuerdos de este tipo de sociedades por sus especiales características y por las repercusiones que en el mercado de valores puede tener la anulación de sus acuerdos sociales.

4.2. Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Art. 497.

            Extiende el derecho a conocer la identidad de los accionistas a “las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el uno por ciento del capital social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del capital social”.

4.3. Nuevas competencias de la junta general de las cotizadas. Art. 511 bis.

Su competencia se extiende la política de remuneraciones, a la transferencia de actividades esenciales a las filiales y a las operaciones equivalentes a la liquidación de la sociedad.

4.4. Información general previa a la junta. Art. 518.

Amplía esa información a la identidad, el currículo y la categoría a la que pertenezca cada uno de los administradores.

4.5. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo. Información del accionista. Art. 519 y 520.

            Rebaja del 5 al 3% el capital necesario para hacer propuestas de acuerdos.

Da relevancia a la web de la sociedad para el ejercicio de este derecho, liberando a los administradores de dar información si la misma consta en la web social.

4.6. Derecho de asistencia.

Nuevo precepto, el 521 bis. No se puede exigir para asistir a la junta la posesión de más de mil acciones. Será dato a tener en cuenta en la redacción de estatutos de estas sociedades. Dada la variabilidad del capital de este tipo de sociedad se ha optado por referir el derecho al número de acciones y no a un tanto por ciento sobre el capital aunque la norma puede llevar a resultados no deseados y que incluso perjudiquen a las minorías.

4.7. Especialidades consejo de administración de las cotizadas.

Se le dedican los artículos 599 bis al art. 529 novodecies. Todos son preceptos nuevos y de ellos destacamos, de forma muy breve, las siguientes especialidades:

El consejo es la única forma admitida de órgano de administración.

Se especifican mayor número de facultades indelegables del consejo.

Los consejeros deben asistir personalmente. Sólo se admite la delegación a favor de otro consejero.

Se fijan las facultades del presidente y del secretario del consejo.

Se amplía la facultad de cooptación al no tener que ser el consejero accionista, pero se prohíben los suplentes.

La duración del cargo será de cuatro años máximo. Pueden ser reelegidos.

Se establecen distintas categorías de consejeros: Ejecutivos, dominicales e independientes.

Se regulan con detalle distintas comisiones del consejo: Comisión de auditoría, de nombramiento, de retribuciones.

Los consejeros son necesariamente remunerados, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

4.8. Instrumentos especiales de información. Informe anual de gobierno corporativo. Informe anual sobre remuneraciones de consejeros. Art. 539, 540 y 541.

            Se ocupan de estas materias los tres preceptos señalados.

Se regulan con detalle las asociaciones de accionistas de las cotizadas y a nuestros efectos nos interesa la siguiente norma: Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitirán también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio anterior. Creemos que también sus libros de contabilidad deben ser legalizados en el registro mercantil.

Los artículos 540 y 541 son nuevos y regulan con detalle los informes de gobierno corporativo y los informes sobre remuneraciones de las sociedades cotizadas. Ambos informes son obligatorios y se comunican a la CNMV como hecho relevante. Nada se dice sobre su inclusión en el depósito de las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil.

            4.9. Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

            Se limita a adaptar esta DA a los nuevos preceptos introducidos sobre el consejo de las cotizadas, extendiendo las competencias supervisoras de la CNMV a lo dispuesto en dichos artículos.

4.10. Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

            Se añade a la Ley remitiéndose para el cálculo a que alude su título a las disposiciones sobre la materia del Ministerio de Hacienda.

4.11. Disposición adicional novena. Comisiones del consejo de administración.

Declara aplicable el régimen de las comisiones del consejo de administración a las entidades emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

4.12. Disposición adicional 1ª de la Ley. Con criterio de novedad aclara que las referencias a disposiciones derogadas de entienden efectuadas a las previsiones de esta ley. Norma interesante para evitar las dudas que siempre surgen con estas reformas parciales y no coordinadas debidamente con otras leyes que también disciplinan la materia.

4.13. DA 2ª: Discapacitados.

También es novedosa y se refiere al ejercicio por las personas discapacitadas de los derechos de información regulados por la Ley. Su regulación será reglamentaria.

 

  1. Régimen transitorio.

Por fin una norma de tanta trascendencia tiene su propio régimen transitorio, aunque incompleto, lo que se ha echado en falta en otras normas modificativas del régimen de las sociedades de capital.

Retrasa la entrada en vigor de las normas relativas a la retribución de los administradores, tanto de las sociedades de capital normales, como de las cotizadas, lo relativo a facultades indelegables del consejo de las cotizadas y a las comisiones del consejo, a 1 de enero de 2015, debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre.

También retrasa la aplicación de la aprobación de la política de retribuciones al 1 de enero de 2015 estableciendo normas sobre dicha aplicación.

Finalmente, en norma de gran trascendencia para el Registro Mercantil, a los efectos de constatar la caducidad de los consejeros, se dispone que los nombrados antes de 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos, que podían llegar a los seis años, aunque excedan de la nueva duración máxima establecida de 4 años.

Parece por tanto que los nombrados después caducarán a los cuatro años de su nombramiento. No es una norma excesivamente clara pues no se sabe el porqué de la fecha de referencia. De todas formas hubiera sido conveniente que en este punto de tanta importancia se hubiera fijado.

 

  1. Disposición derogatoria.

Deroga expresamente los artículos 61bis, 61ter letras b ter y quater del Art. 100 y la DA 18 de la Ley de Mercado de Valores, Ley 24/88 de 28 de julio. Respecto de esta ley está prevista la publicación de un TR. Se referían a materias reguladas ya en la LSC

 

  1. Modificación de la Ley Mercado de Valores.

Se modifica la letra b del Art. 100. Se ocupa de las infracciones graves considerando como tales las relativas a la elaboración de los informes anuales de gobierno corporativo o de remuneraciones y al incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley.

 

  1. Otras modificaciones.

También se aprovecha para modificar la DA 3 de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004 sobre medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se trata de incluir en la memoria o en la web de la sociedad el período medio de pago a proveedores. Para las cotizadas es obligatoria esa publicación también en la página web.

 

  1. Entrada en vigor.

A los 20 días de su publicación en el BOE (se publicó el 4 de diciembre), con las excepciones ya señaladas.

Ver archivo comparativo entre la redacción anterior y la nueva de los diversos artículos. (JAGV)

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REGLAMENTO IRPF. Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre ha introducido importantes modificaciones en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya efectividad, a partir de 1 de enero de 2015, queda condicionada a su previo desarrollo reglamentario.

Estas modificaciones suponen una reducción escalonada de la carga tributaria soportada por los rendimientos del trabajo, a través de la elevación del importe del mínimo personal y familiar, reducción de tramos en la escala de gravamen y en el tipo marginal, lo que conllevará una disminución de las retenciones o ingresos a cuenta.

Para el resto de rentas, también habrá una reducción escalonada en 2015 y 2016 de los tipos fijos de retención.

El presente real decreto tiene como finalidad efectuar las modificaciones de adaptación a la reforma en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y permitir que los obligados a efectuar pagos a cuenta puedan conocer con la suficiente antelación la nueva normativa que, en materia de pagos a cuenta, resulta aplicable a partir de 1 de enero de 2015.

En la misma línea, ante las tres nuevas deducciones en la cuota diferencial, que serán aplicables cuando el trabajador por cuenta propia o ajena tenga ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo, o forme parte de una familia numerosa, pudiendo solicitarse, igualmente, su percepción de forma anticipada, este real decreto realiza el desarrollo de los requisitos reglamentarios para que pueda empezar a solicitarse su percepción anticipada con la mayor celeridad posible.

Su único artículo incorpora 18 modificaciones en el RIRPF.

En primer lugar, se introduce un nuevo artículo en el Reglamento desarrollando tanto la forma de cuantificar el importe de las nuevas deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo, como los requisitos y procedimiento para solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su pago anticipado.

En segundo lugar, se lleva a cabo la adaptación del Reglamento en materia de pagos a cuenta, siendo las modificaciones más relevantes las efectuadas en el ámbito de las rentas del trabajo, elevándose los umbrales de retención, incorporando la nueva escala de retención y suprimiendo el actual redondeo al entero más próximo. Y se han incorporado otras modificaciones como la supresión de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo, incorporada en la nueva reducción general, o la incidencia de las anualidades por alimentos satisfechas a favor de los hijos por decisión judicial.

En cuanto a los tipos fijos de retención, se recogen los tipos de retención establecidos en la ley y se regulan los requisitos para acceder al nuevo tipo fijo de retención minorado para administradores de entidades de menor tamaño. También se desarrolla el pago a cuenta a efectuar en el caso de extinción, antes del transcurso de cinco años, de los nuevos planes de ahorro a largo plazo.

Y simplifica el cálculo de los pagos fraccionados, al tiempo que se establece una nueva minoración de su importe para los trabajadores por cuenta propia con menores rentas. Afecta al art. 100.3 c) relativo a los casos en los que los rendimientos netos de actividades económicas del ejercicio anterior sea igual o inferior a 12.000 euros. También se deroga, en correlación, el apartado 5 del art. 100 que remitía al art. 80 bis de la Ley, que se acaba de derogar, donde, entre otras materias, se recogía la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas para contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 12.000 euros anuales

Deroga expresamente el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (no el último de 2007).

Entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

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MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el anexo II de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Se trata de una mera reforma técnica que afecta al anexo II.I.2: Depósito de cuentas de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Afecta al modo de generarse la huella digital correspondiente al depósito.

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los modelos tributarios del Impuesto sobre el Valor Añadido 303 de autoliquidación del Impuesto, aprobado por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, y 322 de autoliquidación mensual individual del Régimen especial del Grupo de entidades, aprobado por Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, así como el modelo 763 de autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, aprobado por Orden EHA/1881/2011, de 5 de julio.

Los modelos afectados son los siguientes:

Modelo 303, «Impuesto sobre el Valor Añadido, autoliquidación». Anexo I.

Modelo 390. «Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido». Anexo II.

Modelo 763, «Autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales». Anexo III.

Modelo 322, «Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual»- Anexo IV.

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PRECIOS MEDIOS. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Orden HAP/2374/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

            En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, a los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado, se minorará el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la fórmula que incorpora.

Esta Orden mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998, por considerar que sigue siendo adecuada a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos.

El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

La potencia se expresa en kilovatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles.

 Entra en vigor el 1º de enero de 2015.

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CANARIAS: REF. Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, contiene en su articulado la regulación de diversos incentivos fiscales, aplicables tanto a la imposición directa como a la indirecta.         De acuerdo con el Derecho comunitario, algunas de estas previsiones tienen la consideración de ayudas de Estado, por lo que su aplicación en el Ordenamiento interno se deba adecuar a la normativa comunitaria.

La vigencia de dichos incentivos alcanzaba hasta el 31 de diciembre de 2013, pero fue concedida prórroga por la Comisión Europea hasta el 31 de diciembre de 2014, ante el retraso en el desarrollo de la normativa comunitaria que veremos.

Durante este año se ha dictado el Comisión, comúnmente conocido como el Reglamento General de Exención por Categorías.

Al estar a punto de concluir la prórroga, con la urgencia de un real decreto ley, se procede a incorporar al Derecho interno las modificaciones que derivan de la negociación llevada a cabo con las autoridades comunitarias, con una nueva orientación adoptada por dichas autoridades en materia de ayudas de Estado, pues se abandona el sistema de notificación y posterior autorización, habiendo sido sustituido por un mecanismo de adecuación del global de los incentivos integrados en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias al aludido Reglamento, lo que conlleva consecuencias relevantes:

– El Reglamento se configura como la norma de esencial observancia a la hora de establecer la nueva regulación, con una concepción global de dicho régimen. Los límites que en aquel se contienen habrán de cumplirse por los beneficiarios de las ayudas, consideradas estas en su conjunto, con independencia de cuál sea su naturaleza, tributaria o no.

– Al desaparecer la autorización, la Comisión Europea requiere que el cumplimiento de tales incentivos se garantice suficientemente por el Reino de España mediante la implantación en su normativa interna de mecanismos de control adecuados.

Su artículo único afecta a 21 apartados de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de los que destacamos:

1.- Reserva para inversiones en Canarias.

– A partir de 2015 se permitirá su materialización en la creación de puestos de trabajo que no pueda ser calificada como inversión inicial, aunque cumpliendo los mismos requisitos, esto es, el incremento de la plantilla media total en 12 meses y su mantenimiento durante un determinado tiempo, y, adicionalmente, que, como límite, a esta nueva forma de materialización podrá destinarse el 50 por ciento de las dotaciones efectuadas a la misma por el contribuyente, y, como máximo, el coste medio anual por trabajador de 36.000 euros.

– Se admite la posibilidad de materializar la reserva en cualquier tipo de instrumento financiero, no solo en acciones, como hasta ahora, siempre que, de no tratarse de estas últimas, fueran emitidos por entidades financieras.

– Se suprimen limitaciones existentes para permitir que dicha reserva pueda materializarse en la suscripción de acciones o participaciones emitidas por las entidades de la Zona Especial Canaria.

– Desaparece la obligación de presentar un Plan de inversiones, como requisito para la materialización de la reserva. De todos modos, ver la D. Ad. 4ª, sobre declaración informativa.

2.- Zona Especial Canaria.

Generalización de su ámbito territorial a todo el Archipiélago, hasta la fecha solo admitido para las actividades de servicios, desapareciendo así la limitación existente de acotar las actividades vinculadas con la producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías a ciertas áreas geográficas.

– Ampliación de su ámbito subjetivo, al extenderse a las sucursales de nueva creación.

– Aumento notable de los límites de base imponible, vinculados a la creación de empleo, para aplicar el tipo especial de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

– Incorporación de nuevas actividades permitidas, que se añaden a las ya existentes, que se mantienen.

– Se suprime la restricción a la aplicación de la deducción por doble imposición interna de dividendos correspondientes a participaciones en entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado en el citado impuesto al tipo reducido del 4 por ciento.

– Se amplía su plazo de vigencia, con un período de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, que finalizará en 2020, y un periodo de disfrute del régimen para los inscritos, que se extenderá hasta 2026. Son siete años más.

            3.- Deducciones.

– Se introduce una deducción por inversiones en territorios de África Occidental. Se persigue incrementar las inversiones en Canarias dirigidas a facilitar y promover la utilización del Archipiélago como plataforma privilegiada para la realización de aquellas en países del África Occidental.

– Deducción por gastos de propaganda y publicidad.

– Se establece un porcentaje incrementado aplicable a la deducción por actividades de innovación tecnológica que se realicen en Canarias.

– Se fijan unos límites superiores a los generales en relación con las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en el Archipiélago.

– Se amplía el plazo de aplicación de las cantidades no deducidas.

Como mecanismo de control, es relevante la D. Ad. 4ª, según la cual, la acumulación de las ayudas obtenidas en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado, será objeto de un sistema de seguimiento y control.

A estos efectos, los beneficiarios deberán presentar una declaración informativa relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas utilizadas. Esta declaración incluirá información detallada de los aludidos incentivos, que serán objeto de comprobación.

La superación de los límites de acumulación de ayudas constituirá una infracción, cuya sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 20 por ciento del exceso.

La única disposición transitoria se dedica a la reserva para inversiones en Canarias.

– Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2015 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.

– Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2015 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.

– No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 42 Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Ver comparativa de artículos.

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DESEMPLEO LARGA DURACIÓN. Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

            Objeto. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el Programa de Activación para el Empleo. Se trata de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido a personas desempleadas de larga duración que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

Contenido. El programa comprende políticas activas de empleo, actuaciones de intermediación laboral y una ayuda económica de acompañamiento.

            Beneficiarios (art. 2).Lo serán las personas desempleadas que lo soliciten y reúnan los requisitos que se enumeran, entre los que se encuentran:

– haber pasado seis meses desde el agotamiento de ayudas o prestaciones que se indican.

– estar inscrito como demandante de empleo y haber permanecido inscrito durante 360 días en los dieciocho meses inmediatamente anteriores.

– carecer de protección contributiva o asistencial por desempleo, o a la renta activa de inserción.

– carecer de rentas superiores al 75 por ciento del salario mínimo.

No puede beneficiarse el trabajador a tiempo parcial.

Obligaciones. Los beneficiarios deberán cumplir las amplias obligaciones que se recogen en el art. 3.

            Solicitud. Se presentará entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016, conforme al modelo que se determine, en la oficina de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que corresponda a la persona desempleada.

            Ayuda económica. La duración máxima será de seis meses por un importe del 80% del IPREM, devengándose transcurrido un mes desde la solicitud. El pago se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal. El art. 8 regula los casos de compatibilidad e incompatibilidad de la ayuda económica de acompañamiento.

            Recursos. Las personas titulares de las direcciones provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, deberán dictar resolución que reconozca o deniegue el derecho a la admisión al programa, así como resolver las bajas y las reincorporaciones al mismo. Las resoluciones dictadas serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicho organismo

Otras disposiciones. Se aprovecha este RDLey para otros contenidos:

1.- Exoneración del pago de cuotas en supuestos de fuerza mayor para favorecer el mantenimiento del empleo. D. Ad. 4ª. Las empresas que, previa resolución de la autoridad laboral, acuerden la suspensión de contratos de trabajo o la reducción de jornada por causa de fuerza mayor podrán solicitar a la TGSS una exoneración de hasta el 100 por cien del pago de la aportación empresarial prevista en el artículo 214.2 del TRLSS (cotización durante la situación de desempleo), siempre y cuando concurran las circunstancias que se indican.

2.- Contratos para la formación y el aprendizaje. D. F. 2ª. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Define la actividad formativa y afecta a los contratos que se suscriban hasta el 30 de junio de 2015, fecha prorrogable hasta el 31 de diciembre de 2015.

            3.- Desempleo. D. F. 4ª. Se modifican los artículos 32 y 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dedicados al procedimiento para la exigencia de responsabilidad empresarial y al procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador, respectivamente.

4.- Agencias de colocación. La D. F. 5ª retoca el art. 21 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Desaparece la referencia a la necesidad de un convenio de colaboración para que las agencias de colocación puedan ser consideradas entidades colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo, pero se precisará de un instrumento jurídico en que se articule esta colaboración.

.           Entrada en vigor.  Como regla general, el 21 de diciembre de 2014. Las disposiciones relativas al programa de activación para el empleo producirán efectos desde el 15 de enero de 2015. La D. F. 4ª, producirá efectos en la fecha de suscripción del concierto entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social que regule la colaboración en materia de recaudación en vía de apremio de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y aquellas otras de cuyo pago sean responsables las empresas.

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REGLAMENTO IVA. Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Este real decreto adapta el Reglamento del IVA a la reforma de la Ley del IVA que tuvo lugar por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (ver resumen).

El real decreto consta de tres artículos que modifican tres normas.

Art. 1. Reglamento IRPF.  Destaquemos:

– Se ajustan las condiciones para ejercitar la renuncia a las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias a los nuevos requisitos que se establecen en la Ley del Impuesto.

– Se adaptan las comunicaciones y demás reglas existentes para la aplicación de la inversión del sujeto pasivo, a los nuevos supuestos que se incorporan en la Ley del Impuesto.

– Procedimiento de devolución de cuotas relacionado con la opción por los nuevos regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica. También se añade un nuevo capítulo IX al título VIII del Reglamento, donde se incorporan las condiciones para poder optar a estos regímenes especiales, así como el ejercicio de la renuncia, la exclusión y sus efectos.

– El régimen especial simplificado se adapta a los nuevos límites para su aplicación.

– En el régimen especial del grupo de entidades se definen los diferentes órdenes de vinculación, financiera, económica y organizativa, estableciendo la presunción iuris tantum de que, cumplida la financiera, se entienden que se satisfacen las demás. También se prevé la aplicación obligatoria de la prorrata especial para el régimen avanzado.

– En relación con la opción de diferir el ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación al tiempo de presentar la correspondiente declaración-liquidación periódica, se desarrolla el procedimiento por el que determinados operadores van a poder ejercitar la misma.

– Se establece que la acreditación de la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación, para proceder a la modificación de la base imponible, solo se exija en los supuestos de deudor concursal o créditos incobrables.

– Se ajustan las normas de los procedimientos administrativos y judiciales de expropiación forzosa, en los supuestos en que sea de aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo dispuesta en la Ley del Impuesto.

            Art. 2. Reglamento de Gestión. Se modifica el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, básicamente en cuanto a la incidencia que la reforma ha tenido en el contenido de la declaración censal.

            Art. 3. Reglamento de facturación. La reforma incide en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, fundamentalmente como consecuencia del régimen especial de agencias de viajes y de los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo.

La disposición transitoria primera permite, exclusivamente para el año 2015, que la comunicación de la condición de revendedor a la AEAT se realice hasta el 31 de marzo de 2015, en el caso de empresarios o profesionales que vinieran ejerciendo sus actividades durante el año 2014.

La disposición transitoria segunda establece, exclusivamente para el año 2015, un plazo adicional para poder optar por el diferimiento del ingreso de las cuotas del IVA en ese año.

Entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con alguna excepción como la relativa a la regulación del régimen especial simplificado y de agricultura, ganadería y pesca, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

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IMPUESTOS ESPECIALES. Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre (ver resumen) introdujo modificaciones en la Ley de Impuestos Especiales al objeto de efectuar una mejor adaptación del Impuesto Especial sobre la Electricidad a lo dispuesto en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, con lo que deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo.

Ahora se adapta el Reglamento de los Impuestos Especiales, en lo concerniente a aquellos artículos reguladores de dicho Impuesto. Se suprime la obligación de llevar una contabilidad de existencias. Se incorpora una nueva regulación del procedimiento para la aplicación de determinados beneficios fiscales o de supuestos de no sujeción.

También se incluyen modificaciones técnicas en el Impuesto sobre Hidrocarburos, los impuestos sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el recientemente creado Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

La D. F. 1ª modifica el art. 75.3 a) RIRPF. Por esta reforma, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.

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DERECHOS DE PAGO BÁSICO. Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

El Reglamento (UE) n.º 1307/2013 establece un nuevo régimen de pagos directos desacoplados de la producción, basados en el régimen de pago básico.

La percepción de todas estas ayudas queda supeditada a que el agricultor que las solicite cumpla con el criterio de agricultor activo.

El nuevo régimen de pago básico debe sustituir al régimen de pago único, con el fin de garantizar una mejor distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas,

La asignación de nuevos derechos de pago se basará, como norma general, en el número de hectáreas admisibles a disposición de los agricultores en el 2015, primer año de aplicación del régimen.

            En España se va a establecer un modelo uniforme de aplicación de la Política Agrícola Común en todo el territorio nacional, con base en un modelo nacional de regionalización, atendiendo a un número de regiones limitado que se enumeran en anexo con los municipios que las componen.

En el proceso de definición de las regiones creadas para la gestión del régimen de pago básico se han tenido en cuenta los cuatro criterios básicos citados en el artículo 23.1 del Reglamento:

– Criterio administrativo, con base en el cual se utiliza la comarca agraria como unidad básica para establecer la regionalización;

– Criterio agronómico, conforme al cual las comarcas agrarias se dividen según las orientaciones productivas que presentaban en la campaña de referencia 2013 diferenciando entre tierras de cultivo (secano y regadío por separado), cultivo permanente y pasto permanente.

Potencial agrario regional, basado en los rendimientos y capacidad productiva de las comarcas agrarias en la campaña 2013.

– Y el criterio socioeconómico para ponderar la importancia de determinados cultivos y producciones en algunas comarcas agrarias.

Se establecen las normas que regulan las cesiones de derechos de pago básico según el citado Reglamento transcribiendo algunos artículos del citado reglamento, en aras de una mejor comprensión del texto.

Con objeto de ayudar a preservar la agricultura a tiempo parcial que tanta importancia tiene en determinadas áreas rurales españolas y en aras de la simplificación, en España se va a instrumentar el régimen para pequeños agricultores que se aplicará de oficio a todos los perceptores a los que les corresponda recibir menos de 1.250 € de ayudas directas.

Citamos algunos artículos de especial interés.

Artículo 10. Primera asignación de derechos de pago básico.

Artículo 11. Solicitud de admisión al régimen de pago básico.

Artículo 13. Establecimiento del valor inicial de los derechos de pago básico.

Artículo 14. Cálculo del valor inicial de los derechos de pago básico.

Artículo 19. Comunicaciones relativas a cambios en la titularidad de la explotación.

Artículo 22. Creación de condiciones artificiales.

Artículo 26. Establecimiento de los derechos de pago de la reserva nacional.

Artículo 28. Transferencias de derechos de pago básico.

Artículo 29. Retenciones aplicables a las transferencias de derechos.

Artículo 30. Comunicación de las cesiones de derechos a la Administración.

Complementa a este real decreto el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. También está muy relacionado el Real Decreto 1077/2014 que a continuación reseñamos.

Entró en vigor el 21 de diciembre de 2014.

Ver artículo de Joaquín Zejalbo.

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INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DE PARCELAS AGRÍCOLAS. Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Este real decreto establece las normas de aplicación en España del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y su utilización como instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.

Este sistema de identificación de parcelas agrícolas era inicialmente alfanumérico y, a partir del año 2005, se sustituyó por un sistema basado en la aplicación de las técnicas de los sistemas de información geográfica, a partir de mapas o documentos catastrales.

El reglamento comunitario fundamental sobre la materia es el Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común. En él se establecen los requisitos relativos al Sistema Integrado de Gestión y Control, incluido el Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas

El SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrarias a efectos de la gestión y control de los regímenes de ayuda establecidos en él, así como para los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común. Cuando tenga carencias o en determinados casos, las comunidades autónomas podrán utilizar otros medios.

El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de las consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

Se configura como una base de datos geográfica con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y ortofotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional.

La base de datos puede estar, o bien centralizada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o bien distribuida entre las comunidades autónomas. Pero, en todo caso, la información que contiene el SIGPAC es única, permitiendo éste, en todo momento, la consulta de datos actualizados de todo el territorio nacional.         La información contenida en el SIGPAC no incluye la correspondiente a la titularidad o propiedad de las parcelas, por lo que no puede utilizarse a dichos efectos ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de los Registros de la Propiedad, de la Dirección General del Catastro o de los órganos competentes en materia del Catastro inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco.

Al actuar varias administraciones públicas, se necesita en España un organismo de coordinación público, funciones que desempeñará el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

La explotación y mantenimiento del SIGPAC corresponde a las comunidades autónomas, si bien la Administración General del Estado a través del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando las comunidades autónomas no dispongan de los medios apropiados para realizar determinadas actividades o cuando para su realización sea necesaria la coordinación con otras unidades de la Administración General del Estado, entre otras, la actualización por renovación de la ortofotografía aérea, en coordinación con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del Ministerio de Fomento, y la convergencia de las parcelas SIGPAC con el catastro, en coordinación con la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Se prevé, pues, la necesaria coordinación con la información contenida en el Catastro inmobiliario, pero nada se dice respecto de los Registros de la Propiedad.

La renovación de la ortofotografía mediante vuelos fotogramétricos específicos se está realizando conjuntamente con el IGN mediante convenio en el marco del Plan Nacional de Observación del Territorio (PNOT).

La D. Tr. Única prevé el desarrollo de una capa de superficies de interés ecológico, proceso que habrá de concluir antes del 1 de enero de 2018.

Se deroga el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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RIESGOS INTERNACIONALIZACIÓN. Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Este real decreto tiene por finalidad establecer las disposiciones de desarrollo y aplicación de la Ley 8/2014, de 22 de abril, de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Se entenderá que son operaciones de internacionalización aquellas operaciones de inversión directa en el exterior y las de exportación de bienes y/o servicios, incluidas las que lleven asociadas proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como la financiación y garantía o afianzamiento de estas operaciones.

El Estado, a través de su Agente Gestor, podrá celebrar contratos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización con las empresas o las entidades financieras –cualquiera que sea su lugar de establecimiento o registro– que intervengan en la financiación, ejecución y afianzamiento de operaciones de internacionalización de la empresa y de la economía española.

Se retoca el art. 29 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que se refiere a la enumeración de las provisiones técnicas incluyendo la de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado. También añade un nuevo artículo 48 bis dedicado a la provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

El real decreto entró en vigor el 23 de diciembre de 2014, pero el capítulo VIII, relativo al régimen presupuestario y económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización entrará en vigor en el momento en que se constituya el Fondo de Reserva de los riesgos de la Internacionalización una vez disponga de los correspondientes presupuestos de explotación y de capital aprobados por norma con rango de ley, manteniéndose hasta entonces el régimen vigente.

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PADRÓN MUNICIPAL. Real Decreto 1007/2014, de 5 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2014.

En el procedimiento seguido para su elaboración, se parte de la remisión obligatoria mensual por los Ayuntamientos de las variaciones mensuales que se vayan produciendo en los datos de sus padrones municipales al Instituto Nacional de Estadística, para que éste realice las comprobaciones oportunas dirigidas a subsanar posibles errores y duplicidades.

Si no hay acuerdo en las discrepancias, éstas se someten a informe del Consejo de Empadronamiento, tras lo cual, el Presidente del Instituto Nacional de Estadística eleva al Gobierno para su aprobación, la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, lo que se plasma, en su caso en un Real Decreto como el presente.

En lo publicado en el BOE se puede conocer la población, a fecha 1º de enero de 2014, de cada provincia, de cada comunidad autónoma, Ceuta y Melilla, de cada capital de provincia y de cada isla.

Sin embargo, no se publican los datos por municipio. Lo hace el Instituto Nacional de Estadística, y se puede consultar, pinchando aquí y comparar con otros años.

Producirá efectos del 31 de diciembre de 2014, en cada uno de los municipios españoles.

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UNIDADES DE MEDIDA.  Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España.

La Ley sustituye, tras casi treinta años de vigencia, a la Ley 3/1985, de 18 de marzo y acoge los importantes avances técnicos y los desarrollos comunitarios, habiéndose promulgado un gran número de Directivas sobre la materia.

El Sistema Legal de Unidades de Medida, de uso obligatorio en España, es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas vigente en la Unión Europea.

Comprende la definición de las unidades del Sistema Internacional y las de utilización autorizada, sus nombres y símbolos, sus reglas de escritura, las escalas de tiempo y temperatura y las reglas de expresión de sus valores y para la formación de múltiplos y submúltiplos.

Son unidades legales de medida las unidades básicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades.

Las unidades básicas son:

 

Magnitud Nombre Símbolo
Longitud metro m
Masa kilogramo kg
Tiempo segundo s
Intensidad de corriente eléctrica amperio A
Temperatura termodinámica kelvin K
Cantidad de sustancia mol mol
Intensidad luminosa candela cd

 

Las unidades derivadas se forman a partir de productos de potencias de unidades básicas.

Podrán utilizarse otras unidades de medida autorizadas por el Gobierno o cuyo uso esté previsto por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a España.

Fuera de estos casos, se prohíbe emplear unidades de medida distintas de las legales para la medida de las magnitudes en los ámbitos que puedan afectar al interés público, a la salud y seguridad pública, al orden público, a la protección del medio ambiente, a la actividad económica, a la protección de los consumidores y usuarios, a la recaudación de tributos, al cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y a todas aquellas actividades que se determinen con carácter reglamentario.

            Son elementos sometidos al control metrológico del Estado los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, etc., que acabamos de enumerar.

Las competencias que, de acuerdo con la presente ley, corresponden a la Administración General del Estado serán ejercidas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través, en su caso, del organismo a él adscrito o a propuesta del mismo. Pueden desarrollar funciones concretas otros departamentos ministeriales y tener competencias ejecutivas algunas CCAA.

            Se regulan también el Consejo Superior de Metrología y el Centro Español de Metrología.

Se crea el Registro de Control Metrológico, que será único, de alcance nacional y público. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrológico del Estado y sus modificaciones y las personas o entidades que intervengan en las fases del control metrológico. Sus datos están centralizados en el Centro Español de Metrología, del que depende. La inscripción en el Registro de Control Metrológico se realizará de oficio por la Administración competente.

El capítulo VI y último se dedica al régimen de infracciones y sanciones.

La D. F. 3ª modifica varios artículos de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, al objeto de garantizar que los productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general y en el trabajo, consumidores, medio ambiente y seguridad industrial.

Entró en vigor el 24 de diciembre de 2014.

La regulación se complementa con el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida.

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PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

Este real decreto tiene por objeto establecer las condiciones básicas del régimen jurídico aplicable a la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida.

Esta materia ha sido regulada a nivel autonómico y municipal, por lo que el real decreto da sólo unas pautas generales.

Entre los beneficiarios, incluidos en el art. 3, se encuentran las personas que presenten movilidad reducida, conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y las que muestren una gran deficiencia visual según se define.

Las tarjetas -personales e intransferibles- tendrán validez en todo el territorio español sin perjuicio de su utilización en los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que los respectivos órganos competentes tengan establecido en materia de ordenación y circulación de vehículos.

Los principales centros de actividad de los núcleos urbanos deberán disponer de un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada por cada cuarenta plazas o fracción.

Entró en vigor el 24 de diciembre de 2014.

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BANCO DE ESPAÑA. Circular 5/2014, de 28 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

La presente circular modifica

– la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros,

– la Circular 1/2010, de 27 de enero, sobre estadísticas de tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras,

– y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

Los principales objetivos de la circular son.

– incorporar los nuevos requerimientos de información estadística y supervisora que el Banco de España debe facilitar al Banco Central Europeo y

– adaptar el contenido de la información financiera pública y de la información de carácter reservado a los criterios de elaboración, terminología, definiciones y formatos de los estados conocidos como FINREP.

Respecto a los establecimientos financieros de crédito, que han sido excluidos de la definición de entidades de crédito por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, se dispone que continuarán aplicando transitoriamente lo dispuesto en las circulares 4/2004, 1/2010 y 1/2013 antes de las modificaciones introducidas por la presente circular.

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RIESGOS LABORALES AAPP. Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales previó la necesidad de regular, a través de una normativa específica para las Administraciones Públicas, determinadas cuestiones tales como los derechos de participación y representación, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, la definición de funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo y el establecimiento de adecuados instrumentos de control que sustituyan a las obligaciones en materia de auditorías.

Para ello se dictó el RD 1488/1998, sustituido posteriormente por el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, que ahora se modifica.

La reforma viene motivada fundamentalmente por el contenido del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, adoptado el 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación, en lo que concierne a la elección y los créditos horarios asignables a los Delegados de Prevención, por un lado, y a la constitución de los Comités de Seguridad y Salud, por otro, que han de adaptarse, con excepciones, a la nueva definición de «centro de trabajo», que se hace coincidente con las nuevas unidades electorales.

También se introducen modificaciones en las auditorías de prevención, a fin de mejorar la aplicabilidad y eficacia de este instrumento de control preventivo, reforzando la utilización de las auditorías internas y promoviéndose la utilización de una metodología común de referencia, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Hay muchas más reformas como las dirigidas a optimizar los recursos disponibles en materia de vigilancia de la salud o el proyecto de poner en marcha un Plan integral de Formación, en materia de prevención.

El real decreto contiene dos anexos, dedicados a determinar los centros de trabajo y al ámbito territorial a considerar en la organización periférica de los departamentos y organismos del Estado.

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***SEGURIDAD SOCIAL. LIQUIDACIÓN DE CUOTAS. Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

El modelo de cotización hasta ahora vigente se ha caracterizado por una liquidación o cálculo de las cuotas que corresponde efectuar a los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, en función de su código o códigos de cuenta de cotización y demás datos e información por ellos aportados, bien mediante la transmisión electrónica de tales liquidaciones o bien mediante la presentación de los respectivos documentos de cotización, sin perjuicio del control posterior de esas operaciones por parte de la Administración de la Seguridad Social.

El anterior modelo coexiste con otro de liquidación simplificada que se utiliza, por ejemplo, para el cálculo de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia.

Mediante esta ley se procede a establecer un nuevo sistema de liquidación de cuotas que sustituirá al tradicional modelo de autoliquidación.

La liquidación de cuotas se efectuará directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras un cálculo individualizado de la cotización correspondiente a cada trabajador, dentro del código de cuenta de cotización en el que figure en alta y elaborado en función de la información que ya obra en poder de dicho organismo y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar.

El cambio de sistema persigue, entre otros, los siguientes objetivos:

  1. a) Reducción de cargas administrativas, ya que sólo tendrán que aportarse los datos necesarios que no obren en poder de la Seguridad Social.
  2. b) Reducir costes para la Seguridad Social, al tratarse de un sistema tramitado en su totalidad a través de medios electrónicos.
  3. c) Mayor control de aspectos determinantes para la correcta gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, tales como la aplicación de beneficios en la cotización y de compensaciones por el pago de prestaciones de incapacidad temporal.

Al ser una reforma de gran envergadura, su implantación se realizará de forma progresiva, previendo que su aplicación inicial será simultánea a la del actual modelo de autoliquidación de cuotas, hasta la total incorporación de los sujetos responsables de su ingreso al nuevo modelo, perviviendo, mientras, el sistema de liquidación simplificada de cuotas para los supuestos en los que se prevea legalmente.

El cambio de modelo no afectará al derecho de los administrados a impugnar los actos de gestión realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para el cálculo de las cuotas, ni limitará el derecho de los trabajadores y de sus representantes legales a la información sobre la cotización mensual a la Seguridad Social.

Sus tres artículos modifican tres leyes:

– la sección tercera del capítulo III del título I TRLGSS, introduciendo asimismo un nuevo artículo 32 bis en la citada sección tercera.

– los artículos 21, 22, 23, 39 y 50 TRLey sobre infracciones y sanciones en el orden social, relativos todos ellos a infracciones en materia de Seguridad Social, tanto a efectos de su adaptación al nuevo sistema de liquidación directa de cuotas implantado por esta ley como para tipificar como infracción grave el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicar a la TGSS el importe de todos los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, y como infracción muy grave la ocultación o falseamiento de los hechos determinantes de la responsabilidad derivada en el pago de cuotas.

– y la regulación del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Para determinar cuándo se hará efectivo todo lo anterior, hay que acudir a la D. F. 2ª, a la que remite la disposición transitoria única y que resumimos.

  1. Previamente, en el plazo de tres meses, es decir, antes del 28 de marzo de 2015, el Gobierno habrá hecho el desarrollo reglamentario de la regulación del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de la TGSS (D. F. 1ª).
  2. No concreta fechas de conclusión del proceso. La implantación del sistema de liquidación directa de cuotas se efectuará de forma progresiva, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento por la TGSS, que dictará a tal efecto las resoluciones por las que se acuerde la incorporación a dicho sistema de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.
  3. La incorporación voluntaria al sistema de liquidación directa de cuotas se producirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente al sujeto responsable de su ingreso.
  4. La incorporación forzosa se realizará a partir del tercer mes natural siguiente a aquel en que haya tenido lugar la incorporación al mismo. Hasta ese momento se seguirá utilizando el sistema de autoliquidación. Si el sujeto opta por incorporarse antes, ya no podrá volver al anterior sistema.
  5. Las resoluciones por las que se acuerde la incorporación al sistema de liquidación directa de cuotas serán puestas a disposición de los sujetos responsables en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, mediante notificación electrónica.
  6. Frente a las resoluciones, dictadas por los titulares de las secretarías provinciales de las direcciones provinciales de la TGSS, cabe interponer recurso de alzada ante los titulares de la respectiva dirección provincial, pero sin que ello suspenda la ejecución del acto impugnado.

Las disposiciones finales tercera y cuarta introducen modificaciones puntuales en el TRLGSS y en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

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SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2015.

El año 2012 no subió. En 2013 aumentó un 0,6%. En 2014, se mantuvo el mismo. Para 2015, sube un 0,5%.

Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,62 euros/día o 648,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,72 euros por jornada legal en la actividad.

Por vacaciones percibirán aparte la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 ET.

En las cuantías del salario mínimo por días u horas anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,08 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero referida.

            Entró en vigor el 28 de diciembre de 2014, para surtir efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

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MUTUAS DE TRABAJO. Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Esta ley regula la naturaleza y funcionamiento de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, así como el contenido y forma de ejercicio de las funciones públicas delegadas en las mismas.

Esta nueva regulación de las Mutuas persigue luchar contra el absentismo laboral injustificado y coadyuvar a la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social.

Se rebautizan como Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social a las hasta ahora conocidas como Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Su régimen jurídico se encuentra dentro del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en la Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo VII del Título I (arts. 67 al 76).

            Definición. Son Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de éste, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.

Personalidad. Una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La Orden de autorización se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la que asimismo se consignará su número de registro, adquiriendo desde entonces personalidad jurídica.

Ámbito territorial. Todo el territorio del Estado.

Funciones. Desarrollarán las siguientes actividades de la Seguridad Social:

  1. a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias..
  2. b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
  3. c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
  4. d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia.
  5. e) La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
  6. f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.

Naturaleza. Forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.

            Constitución. Se precisan os siguientes requisitos:

  1. a) Que concurran un mínimo de cincuenta empresarios, quienes a su vez cuenten con un mínimo de treinta mil trabajadores y un volumen de cotización por contingencias profesionales no inferior a 20 millones de euros.
  2. b) Que limiten su actividad al ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 68.
  3. c) Que presten fianza.
  4. d) Que exista autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previa aprobación de los Estatutos de la Mutua, e inscripción en el registro administrativo dependiente del mismo.

Denominación. La denominación de la Mutua incluirá la expresión «Mutua Colaboradora con la Seguridad Social», seguida del número con el que haya sido inscrita.

Financiación. La fuente principal procede de las cuotas de la Seguridad Social adscritas a las mismas. La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ingresadas en aquélla por los empresarios asociados a cada una o por los trabajadores por cuenta propia adheridos.

            Órganos de gobierno y participación. Los órganos de gobierno son la Junta General, la Junta Directiva y el Director Gerente. El órgano de participación institucional es la Comisión de Control y Seguimiento. Ver art. 71

            Opción de empresarios y trabajadores. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia, en el momento de cumplir ante la TGSS sus respectivas obligaciones de inscripción de empresa, afiliación y alta, harán constar la Entidad Gestora o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y la protección por cese de actividad

También comunicarán a la TGSS sus posteriores modificaciones.

Cuando se opte a favor de una Mutua Colaboradora:

  1. a) Los empresarios deberán formalizar con la misma el convenio de asociación y proteger en la misma entidad a todos los trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia. El convenio tendrá un periodo de vigencia de un año, que podrá prorrogarse por periodos de igual duración.
  2. b) Los trabajadores autónomos, con derecho a la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar por adherirse a una Mutua Colaboradora, lo que es obligatorio para los incorporados a partir de 1998 o ya adheridos a una Mutua desde entonces.
  3. c) Los trabajadores autónomos deberán formalizar la gestión por cese de actividad, regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, con la Mutua a la que se encuentren adheridos mediante la suscripción del Anexo correspondiente al documento de adhesión.

Aceptación obligatoria. Las Mutuas Colaboradoras deberán aceptar toda proposición de asociación y de adhesión que se les formule, sin que la falta de pago de las cotizaciones sociales les excuse del cumplimiento de la obligación ni constituya causa de resolución del convenio o documento suscrito, o sus anexos.

            Auditoría. Las Mutuas Colaboradoras serán objeto anualmente de una auditoría de cuentas y otra complementaria. Elaborarán anualmente sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos de la gestión de la Seguridad Social y los remitirán al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su integración en el Proyecto de Presupuestos de la Seguridad Social.

            Patrimonio. Los ingresos establecidos en el apartado 1 del artículo 70, así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los mismos, y, en general, los derechos, acciones y recursos relacionados con ellos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a las Mutuas para el desarrollo de las funciones de la Seguridad Social atribuidas, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Patrimonio histórico. Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, con la tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Adquisiciones. La adquisición por cualquier título de los inmuebles necesarios para el desarrollo de las funciones atribuidas y su enajenación se acordará por las Mutuas, previa autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, correspondiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social la formalización del acto en los términos autorizados, y se titularán e inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre del Servicio Común. La adquisición llevará implícita su adscripción a la Mutua autorizada.

Acciones. Corresponde a las Mutuas el ejercicio de las acciones posesorias y a la Tesorería General de la Seguridad Social el ejercicio de las acciones dominicales. La ley atribuye a la jurisdicción del orden social el conocimiento de las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las asistenciales, o se fundamenten en la gestión de las mismas, como son las de carácter indemnizatorio.

Contratación. Las Mutuas Colaboradoras ajustarán su actividad contractual a las normas de aplicación a los poderes adjudicadores que no revisten el carácter de Administración Pública, contenidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los pliegos generales que regirán la contratación.

Exención. Las Mutuas Colaboradoras gozarán de exención tributaria, en los términos que se establecen para

Reservas. Se crean tres reservas de Estabilización: a) La Reserva de Estabilización de Contingencias Profesionales; b) la Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes, y c) la Reserva de Estabilización por Cese de Actividad. Su destino será corregir las posibles desigualdades de los resultados económicos generados entre los diferentes ejercicios en cada uno de los ámbitos.

            Disolución y liquidación. El art. 76 determina las causas de disolución.

Conforme al procedimiento que se regulará reglamentariamente, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordará la disolución de la Mutua, iniciándose seguidamente el proceso liquidatorio, cuyas operaciones y resultado requerirán la aprobación del mismo Ministerio.

Los excedentes que resulten se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social para los fines del Sistema, excepto los que se obtengan de la liquidación del patrimonio histórico, que se aplicarán a los fines establecidos en los Estatutos una vez extinguidas las obligaciones de la Mutua.

Aprobada la liquidación, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordará el cese de la Entidad como Mutua en liquidación, ordenará la cancelación de su inscripción registral y publicará el acuerdo en el BOE.

En los supuestos de fusión y absorción no se iniciará proceso liquidatorio de las Mutuas integradas. La Mutua resultante de la fusión o la absorbente se subrogará en los derechos y obligaciones de las que se extingan.

Lucha contra el abstencionismo. Se modifica la D. Ad. 11 TRLGSS dedicada a la gestión por las Mutuas Colaboradoras de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Se facilita a las Mutuas la facultad de realizar las actividades de control y seguimiento desde la baja médica. Se crea la propuesta de alta médica, debidamente fundamentada, estableciéndose un procedimiento de plazos breves para obtener una respuesta más ágil. Se articulan procedimientos de incorporación de la información clínica generada por las Mutuas a la historia clínica electrónica de los pacientes atendidos.

Adaptación de estatutos. Conforma a la D. Tr. 5ª, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las normas reglamentarias a las que se refiere el segundo párrafo de la D. F. 5ª (otros seis meses), las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta ley y en las referidas normas reglamentarias, y remitirlos al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su aprobación. Así pues, como máximo, antes del 1 de enero de 201, como tarde.

Disposiciones finales.

La D. F. 1ª modifica el artículo 32 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para impedir que las Mutuas puedan desarrollar, directa o indirectamente, funciones de los Servicios de Prevención Ajenos, ni participar con cargo a su patrimonio histórico en el capital social de una sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de prevención. La D. Tr. 3ª les da un plazo que concluye el 31 de marzo de 2015 para desinvertir.

La D. F. 2ª afecta a la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos:

– Se suavizan los requisitos y formalidades que en la actualidad se exigen y que impiden en la práctica el legítimo disfrute del derecho,

– se amplía su ámbito a otros beneficiarios;

se elimina la obligación de proteger las contingencias profesionales para acceder a la protección, porque supone una carga económica para el autónomo que no guarda relación financiera ni material con el sistema de protección por cese de actividad; serán las normas del Régimen Especial correspondiente las que regulen el carácter voluntario u obligatorio de la protección frente a las contingencias profesionales;

– se mantiene el carácter voluntario de acceso al sistema de protección, pero el Gobierno estudiará si conviene hacer lo obligatorio;

– el tipo de cotización estará entre un mínimo del 2,2 por ciento y un máximo del 4 por ciento.

– se reduce el excesivo nivel de pérdidas que en la actualidad se exige al autónomo para incurrir en la situación de necesidad, que queda en el 10 por ciento;

–  y se amplía la cobertura a los autónomos que por las características de su actividad se asimilan a los trabajadores económicamente dependientes, pero que carecen de la calificación legal por ausencia de las formalidades establecidas al efecto.

La ley entró en vigor el día1 de enero de 2015, salvo las reglas contenidas en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos serán de aplicación a efectos del cálculo del tipo de cotización correspondiente al ejercicio 2016.

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SENEGAL. Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, hecho «ad referéndum» en Dakar el 5 de diciembre de 2006.

            Personas comprendidas. El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. Se entenderá por «residente de un Estado contratante» que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluirá a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.

            Impuestos comprendidos. Impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:

  1. a) En España:
  2. i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
  3. ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes;

  1. b) En Senegal:
  2. i) el impuesto sobre la renta de las sociedades (impôt sur le revenu des sociétés);
  3. ii) el impuesto mínimo sobre las sociedades (impôt minimum sur les sociétés);

iii) el impuesto sobre la renta de las personas físicas (impôt sur le revenu des personnes physiques);

  1. iv) la contribución global a cargo de los empleadores (contribution forfaitaire à la charge des employeurs);
  2. v) el impuesto de plusvalía sobre terrenos edificados y no edificados;

Entró en vigor el 22 de octubre de 2012.

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**PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Los Presupuestos para 2015 son los terceros que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2015 tienen como objetivos reducir el déficit público y el cumplimiento de los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea. También se pretende consolidar la senda de crecimiento económico y creación de empleo iniciada en el anterior ejercicio.

El objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 4,2 por ciento del PIB (5,8% en 2014), desglosándose del siguiente modo:

– el Estado tendrá un déficit del 2,9% (3,7% en 2014);

– las Comunidades Autónomas, del 0,7% (1% en 2014);

– la Seguridad Social, un 0,6% (1,1% en 2014).

– las Corporaciones Locales, déficit cero.

El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 76,3% del PIB en 2015 (72,8 por 100 en 2014). El límite de gasto no financiero del Estado alcanza los 129.060.000.000 euros (un 3,2% menos).

En el presente ejercicio, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuentan por primera vez con el aval de dicho organismo.

Carece de Ley de Acompañamiento, pero cono si la tuviera, pues cuenta con 97 disposiciones adicionales, 7 transitorias y 25 finales.

 

IRPF.

El contenido es escaso respecto a este Impuesto, al ser tan reciente la reforma integral introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

No aparece este año la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

Se regula la compensación por la pérdida de beneficios fiscales que afecta a los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2014 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006. D. Tr. 3ª.

– La asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social aparece en la D. Ad. 50ª y la financiación a la Iglesia Católica en la D. Ad. 51ª.

 

Impuesto de Sociedades.

Al igual que, respecto al IRPF, casi no hay referencias porque la nueva Ley del Impuesto de Sociedades se promulgó en noviembre pasado. Sin embargo, La D. F. 27ª ya modifica su D. Tr. 36ª: Con efectos de 1 de enero de 2015 tendrá esta redacción:

«Disposición transitoria trigésima sexta. Límite en la compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el año 2016.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en el año 2016, los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley serán del 60 por ciento, en los términos establecidos, respectivamente, en los citados preceptos.»

 

Patrimonio (art. 61). Se prorroga durante 2015 la exigencia del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de contribuir a la consolidación de las finanzas públicas.

 

IVA y No Residentes. No se han encontrado referencias –salvo cesiones de rendimientos-, también por su reciente regulación en ambos casos.

 

ITPyAJD (arts. 63 y 64).

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

Además, para los fondos de capital riesgo se establece la exención de todas las operaciones sujetas a gravamen en la modalidad de operaciones societarias, para equiparar su tratamiento al de los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros.

En consecuencia, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, el apartado 20.4 de la letra B del apartado I del artículo 45 TRITPyAJD queda redactado de la siguiente forma:

«4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.»

 

Tasas (arts 65 al 71).

Sufren, con carácter general, una actualización al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las creadas o actualizadas específicamente por normas dictadas en el año 2014.

 

Aranceles. Art. 53.

El artículo 53 trata de los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos. Es una medida copiada de leyes de presupuestos anteriores.

            Art. 53.5 “Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”

 

Valores catastrales (art. 62).

La actualización de los valores catastrales, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

Este artículo establece diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

La D.Tr. 4ª se dedica al plazo de solicitud de aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el artículo 32.2.c) TRLCatastro, de solicitud a la Dirección General del Catastro de aplicación de los coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio se amplía hasta el 31 de julio de 2015.

 

Impuesto sobre bienes inmuebles. 

Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el artículo 72.6 TRLHL, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2016 se amplía hasta el 31 de julio de 2015. Igualmente, se amplía hasta el 31 de julio de 2015 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales. D. Tr. 5ª.

Modificación de la D. Tr. 12ª de la Ley de Haciendas Locales, dedicada a la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

“La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.” D. F. 9ª. Antes el texto era el mismo pero tenía como límite temporal el 31 de diciembre de 2014.

 

Seguridad Social (arts 103 y 104).

El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», recoge la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social y procediendo a su actualización, con un aumento más moderado que en otros años del tope máximo de la base de cotización.

El Titulo consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2015» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2015».

– Los tipos de cotización en el Régimen General se mantienen con carácter general respecto a 2014:

– para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);

– para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;

– para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

– El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3.606 euros mensuales (3.597,00 euros el año anterior).

Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.547,96 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.380,39 euros, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. D.Ad. 26ª.

– La reducción del 50 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 85ª.

La D. Ad. 10ª autoriza una disposición superior al tres por ciento de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social durante 2015 y 2016.

La D. Ad. 29ª vuelve a aplazar, sin fecha, la aplicación de la D. Ad. 30ª Ley 27/2011, de 1 de agosto, relativa a la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública.

La D. Ad. 86ª prorroga la reducción del 20% en las cotizaciones por las personas que prestan servicios en el hogar familiar, reconocidos en la D.Tr. única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Se deroga la D. Ad. 58ª TRLSS, dedicada a la ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La D. F. 3ª modifica la D. Ad. 7ª del TRLGSS, dedicada a los trabajadores contratados a tiempo parcial, respecto a la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente.

La D. F. 16ª modifica la d. Ad.12ª (entrada en vigor) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Retrasa al 1º de enero de 2016 la reforma que hizo su D. A. 10ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo que recoge la figura del trabajador autónomo a tiempo parcial y los incluye en el régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

 

Seguridad Social Registradores. D. Ad. 91ª:

            “Nonagésima primera. Integración de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes, que ingresen en tales Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015, quedarán integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Dicha integración se producirá en los términos y condiciones establecidos en dicho Régimen Especial.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para efectuar el desarrollo reglamentario de esta disposición.”

La D. Ad. 30 de la Ley de Presupuestos para 2014 decía:

            “Trigésima. Régimen de Protección Social de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            En el plazo de un año, se establecerá la integración en el Régimen de Seguridad Social que corresponda, en los términos y condiciones que se determinen, de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como del de Aspirantes, que ingresen en dichos Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015.

            Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

            Por los Ministerios de Justicia, Empleo y Seguridad Social y Hacienda y Administraciones Públicas se habilitarán los mecanismos necesarios para hacer efectivas las previsiones contenidas en la presente disposición.”

 

Interés legal del dinero. Se reduce al 3,50% hasta el 31 de diciembre del año 2015 (estaba en el 4%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento (estaba en el 5%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Autorización administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiación. Diversas disposiciones adicionales prevén que la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:

– Trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

– Trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

– Trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

– Trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

 

IPFREM.

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2015, manteniéndose las de 2010 (Disp. Ad. 84ª):

:           a) El IPREM diario, 17,75 euros.

  1. b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
  2. c) El IPREM anual, 6390,13 euros.
  3. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

 

Permiso de paternidad. D.F. 10ª.

La ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, vuelve a aplazarse, esta vez hasta el 1 de enero de 2016.

 

Gastos de Personal. Se regulan en el Título III.

Con carácter general, no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2015, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre.

No podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con excepciones.

Los límites retributivos fijados en el art. 20 también son de aplicación a los contratos mercantiles del personal del sector público.

Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración. D. Ad. 24ª.

            Paga extraordinaria. La D. Ad. 12ª se dedica a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

Limitación del gasto. Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración del Estado. D. Ad. 24ª.

 

Empleo público (art. 21)

Durante 2015 se mantiene la regla general de que no se incorporará nuevo personal, pero se suaviza:

– Quedan fuera las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales 15ª, 16ª y 17ª, respectivamente, de esta Ley y los Órganos Constitucionales del Estado,

               – Se excepcionan, aplicando una tasa de reposición de hasta el 50 por ciento, ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios (el 10% en 2014).

Se establece además que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos se deberán incluir en una oferta que será aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, a la cual se le dará la adecuada publicidad en los correspondientes Boletines Oficiales.

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal, personal estatutario temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

La D.F. 11ª modifica la regulación del Registro de personal directivo del sector público estatal para incluir al personal que tenga tal condición adscrito a las agencias estatales y a los organismos autónomos.

Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal. La Oferta que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 21.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año 2015, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal. D. Ad. 13ª.

Las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Se exceptúa la contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público en que se integre. Cabe una tasa de reposición del 50% si ha habido beneficios en los últimos tres años. Es normativa básica. D. Ad. 15ª. 16º y 17ª.

 

Pensiones públicas. Están en el Título IV (arts. 37 al 47).

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2015, con carácter general, un 0,25% por ciento (lo mismo que en 2014).

No se incrementan las que excedan 2.560,88 euros íntegros en cómputo mensual. Para el año 2015 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.852,32 euros.

La D. Ad. 25ª extiende al Régimen de Clases Pasivas la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 TRLSS, homogeneizando las normas aplicables a ambos regímenes en relación con el cálculo de la pensión de jubilación en los supuestos de prolongación del servicio activo.

 

Clases pasivas.

La D. F. 1ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, entre otras materias en el derecho de opción por razón de incompatibilidad (art. 9).

La D. F. 25ª se dedica a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

 

Dependencia. Durante 2015 se suspende la aplicación del artículo 7.2 (convenios sobre nivel de protección con las CCAA), del artículo 8.2.a) (facultades del Consejo Territorial de Servicios Sociales), del artículo 10 (cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas), del artículo 32.3, párrafo primero (financiación de los convenios) y de la Disposición transitoria primera (créditos presupuestarios para celebrar convenios) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. D. Ad. 73ª.

 

Deuda pública.

La cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2015 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2015 en más de 49.503.001,95 miles de euros (72.958.280,98 miles de euros en 2014), permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

El importe autorizado de Deuda para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en este ejercicio a17.891.000 miles de euros (63.500.000, el año anterior).

 

Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

El Capítulo I del Título VII se dedica a las Entidades Locales. Recoge normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva.

El Capítulo II del Título VII regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

En el año 2015 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2013, regulándose en el indicado Capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

También se incluye el régimen de transferencia en el año 2015 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Y se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario.

Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

 

Creación de Agencias Estatales.

Durante el ejercicio 2015 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Se exceptúan la Agencia Estatal para la Investigación. D. Ad. 93ª.

 

Banco de España. 

Se añade a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España una nueva D. Ad:

«Disposición adicional octava. Entidades instrumentales.

  1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital público en la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España.

  1. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. El presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo a presupuesto del Banco de España.»

 

Ley General Presupuestaria.  La D. F. 8ª incorpora una amplia reforma de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

 

Puertos.  La D. F. 10ª modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

 

Tasa Auditoría de Cuentas.

La D. F. 15ª afecta al art. 44 TR Ley de Auditoría de Cuentas, que regula la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y 230,74 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.

Por encima de los 30.000 euros, dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de auditoría emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público.

 

            Entrada en vigor. No hemos encontrado, al igual que el año pasado, año una disposición específica al respecto. De confirmarse, provocaría la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 19 de enero de 2015, a no ser que triunfe una interpretación integradora que la retrotraiga a la más lógica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresión: “Con efectos a partir de 1 de enero de 2015”. (JFME)

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SOSTENIBILIDAD FINANCIERA. Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

El objeto de este RDLey es la puesta en marcha de medidas que garanticen la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales mediante la creación de un mecanismo de apoyo a la liquidez consistente en dos Fondos, que estarán estructurados en compartimentos, que permitan atender las necesidades financieras previstas en este real decreto-ley.

  1. A) Se crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas adheridas. Con cargo a los recursos del Fondo se formalizarán operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas para atender sus necesidades financieras.
  2. B) Se crea el Fondo de Financiación a Entidades Locales con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de los Municipios adheridos, mediante la atención de sus necesidades financieras.

Cada uno de los compartimentos de estos Fondos tienen la consideración de mecanismo adicional de financiación de los referidos en la D. Ad. 1ª Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que será de aplicación a los mismos.

Este real decreto-ley también crea un registro electrónico de convenios suscritos por las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales y determina las condiciones y los procedimientos para la retención de recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones pendientes de pago con las Entidades Locales en materia de gasto social.

Entre sus disposiciones finales se retocan:

– la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

– la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,

– y el TR de la Ley General de la Seguridad Social.

Entró en vigor, con excepciones, el 31 de diciembre de 2014,

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CLASES PASIVAS. Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones para el año 2015 y otras normas en materia de Clases Pasivas.

Este real decreto desarrolla lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, conforme a los cuales las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 0,25 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, no se incrementarán aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.560,88 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 35.852,32 euros en cómputo anual.

Entre otras materias, también se regulan en este Real Decreto:

– reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas;

– procedimiento para la revalorización;

– complementos para mínimos y su procedimiento de concesión;

– las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social;

– se armonizan con la Seguridad Social los requisitos para la acreditación de la vivencia exigidos a los pensionistas de Clases Pasivas residentes en el extranjero;

– a fin de agilizar el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas, se modifican determinados preceptos del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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DECLARACIÓN CENSAL. Orden HAP/2484/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

Se modifican, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, los modelos 036 y 037, como consecuencia de la promulgación de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, y del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre,

El modelo 036 es de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

El modelo 037 es el de la Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores

La reforma incluye la sustitución de los anexos I y II de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril.

Se extiende la obligatoriedad de presentar el modelo 036 por vía electrónica con certificado electrónico a un determinado colectivo que habitualmente está obligado a presentar la práctica totalidad de sus autoliquidaciones y declaraciones informativas por esta vía.

Se habilita la presentación de los modelos 036 y 037 con el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

A partir del 31 de enero de 2015, la totalidad de los impresos y modelos requeridos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones cuya presentación electrónica no sea obligatoria, podrán ser descargados directamente de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien podrán ser proporcionados en las Delegaciones o Administraciones de la misma (disposición adicional única)

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MODELO 143: PAGO ANTICIPADO DE DEDUCCIONES. Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 143 para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se regulan el lugar, plazo y formas de presentación.

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre (de reforma del IRPF), con la finalidad de reducir la tributación de los trabajadores con mayores cargas familiares, aprueba nuevas deducciones en la cuota diferencial que se aplicarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad.

Concretamente, el nuevo artículo 81 bis establece que aquellos contribuyentes que tengan a su cargo descendientes o ascendientes con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo correspondiente o que sean ascendientes, o un huérfano de padre y madre, que formen parte de una familia numerosa, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta en 1.200 euros anuales por cada descendiente o ascendiente con discapacidad o por formar parte de una familia numerosa. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento.

El mismo artículo también prevé que se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada, haciendo remisión para su desarrollo a una norma reglamentaria, lo que ha hecho el nuevo artículo 60 bis RIRPF.

Esta orden determina ahora el lugar, forma y plazo de presentación de la solicitud del abono anticipado mensual de las deducciones.

La solicitud podrá presentarse de forma individual, por cada contribuyente con derecho a las deducciones o de forma colectiva, por todos los contribuyentes que pudieran tener derecho a la deducción respecto de un mismo ascendiente, descendiente o familia numerosa. Hay obligación de comunicar a la Administración las variaciones que afecten a la percepción.

            Formas de presentación del modelo 143. Art. 6

  1. a) por vía electrónica, a través de Internet,
  2. b) por vía electrónica, a través del teléfono,
  3. c) en papel impreso obtenido mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su Sede Electrónica.

            Desde cuándo.

  1. a) Las solicitudes de abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo podrán presentarse a partir del 7 de enero de 2015.
  2. b) Cuando el derecho se haya generado en el mes de enero de 2015 podrán presentarse hasta el 28 de febrero de 2015.
  3. c) La presentación del modelo 143 en papel impreso se podrá realizar a partir del 3 de febrero de 2015.
  4. d) Con carácter indefinido, a partir del momento en que, cumpliéndose los requisitos y condiciones establecidos para el derecho a su percepción, el contribuyente opte por la modalidad de abono anticipado de la misma.

La orden aprueba el modelo 143 de solicitud, «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo. Solicitud de abono anticipado», que aparece en el anexo.

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MODELOS NO RESIDENTES. Orden HAP/2487/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, y otras normas tributarias.

La reforma afecta a la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, que aprobó los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes. Persigue la simplificación de procedimientos y ciertas mejoras técnicas.

Se limitan las autoliquidaciones modelo 210 que se presentarán ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de cuota cero o a devolver, a las realizadas por el propio contribuyente no residente cuando para poder realizar su presentación, deba utilizar el código identificativo.

Se simplifican determinados procedimientos de declaración y acreditación aplicables en el caso de entidades autorizadas para la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual.

Como consecuencia de la exención por reinversión en vivienda habitual aplicable a contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, regulada en la reciente Ley 26/2014, de 27 de noviembre, se crean dos códigos específicos de tipo de renta para los contribuyentes que apliquen esta exención para facilitar su control.

Se refunde en uno único el modelo de declaración de residencia fiscal, recogido en el anexo, que será aplicable a los diversos supuestos. El objetivo común es el de acreditar ante las entidades financieras la condición de no residente de los interesados a los efectos previstos por la normativa para cada uno de los supuestos en que procede su utilización. Esta declaración de residencia fiscal podrá ser también utilizada por las instituciones financieras, con carácter opcional, a los efectos del cumplimiento de la obligación de identificación de la residencia o nacionalidad prevista en el artículo 37 bis del Reglamento de gestión e inspección.

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MODELOS SUCESIONES Y DONACIONES. Orden HAP/2488/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 650, 651 y 655 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se determina el lugar, forma y plazo para su presentación.

Esta reforma viene propiciada por nueva redacción de la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987. Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que equipara el tratamiento en el Impuesto de las situaciones discriminatorias señaladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 3 de septiembre de 2014 (ver trabajo de Máximo Juárez).

Su apartado dos regula también la obligación de autoliquidar el Impuesto en aquellos casos en los que los contribuyentes deban cumplimentar sus obligaciones por este Impuesto a la Administración Tributaria del Estado.

Ahora se aprueban nuevos modelos de autoliquidación, pero, atendiendo a las competencias de las comunidades autónomas, su ámbito de aplicación queda reducido a los supuestos en los que el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no estuviera cedido a ninguna Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

También se habilita la presentación electrónica voluntaria de los modelos.

Se aprueba el Modelo 650 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «mortis causa»», En este modelo 650 se incluye una relación de bienes que debe integrar el caudal hereditario, la autoliquidación correspondiente a cada sujeto pasivo, así como una hoja declarativa que relaciona a todos los interesados en la sucesión. En la relación de bienes se establecen apartados sucesivos relativos a cada tipo de bien, en los que los sujetos pasivos deberán especificar, dentro del apartado correspondiente, todos y cada uno de los bienes y derechos integrantes de la masa hereditaria.

Desaparece la doble modalidad ordinaria y simplificada de autoliquidación por lo que se suprime el Modelo 652, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «mortis causa». Declaración simplificada».

Se aprueba el Modelo 651 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «inter vivos». Autoliquidación». Este modelo se utilizará para la autoliquidación de las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico «inter vivos» a título gratuito.

Y se aprueba un nuevo modelo, el Modelo 655, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consolidación de dominio por extinción de usufructo. Autoliquidación». Este modelo de autoliquidación será utilizado dentro del ámbito de aplicación de esta orden por aquellos sujetos pasivos que siendo nudos propietarios de un bien o derecho, consoliden el pleno dominio por extinción del usufructo cuando dicho usufructo se hubiese constituido como consecuencia de una transmisión a título lucrativo por una sucesión, donación u otro negocio jurídico «intervivos».

Se determinan tres formas de presentación para los modelos, que han de acompañarse de la documentación necesaria:

– en impreso,

– en el formulario obtenido a través del servicio de impresión de la AEAT,

o por vía electrónica utilizando certificados electrónicos reconocidos o el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo de usuario.

La presentación por vía electrónica a través de Internet de estas declaraciones tendrá carácter voluntario y podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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MODELO 145: RENTAS DEL TRABAJO. Resolución de 18 de diciembre de 2014, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

Esta resolución sustituye el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

El art. 101.1 LIRPF establece que las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.

Dispone asimismo dicho artículo que, para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta, se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El desarrollo reglamentario del citado precepto legal se contiene en los artículos 80 a 89 y 102 RIRPF, regulándose específicamente en el artículo 88 la comunicación del perceptor de rentas del trabajo a su pagador de los datos y circunstancias personales y familiares que influyen en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste. Dicha comunicación se ha de ajustar al modelo que apruebe la AEAT.

La reciente Ley 26/2014, de 27 de noviembre, modifica profundamente la regulación del IRPF, por lo que el modelo ha de adaptarse a la misma en circunstancias como la relativa a la prolongación de la actividad laboral una vez cumplidos los 65 años, circunstancia que ahora no ha de ser tenida en cuenta para el cálculo de la base para determinar el tipo de retención. La Ley 26/2014 también modifica los artículos 19.2 y 20 LIRPF, en materia de gastos deducibles de los rendimientos del trabajo y reducción por obtención de rendimientos netos del trabajo, pero esos cambios no afectan al modelo.

La Resolución también aclara, en el subapartado referente a la «Situación familiar», que en el caso de contribuyentes con hijos incapacitados judicialmente, éstos últimos han de estar, además, sometidos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Esta Resolución surte efectos desde el 1 de enero de 2015.

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PENSIONES. Real Decreto 1107/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2015.

            Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

Ámbito de aplicación.

– Lo establecido en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2015.

– Entre las excluidas están las de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

            Importe de la revalorización.

             – Las pensiones, comprendidas en el ámbito de aplicación y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25 por ciento.

– El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.560,88 euros (sin contar complemento), entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Si se tiene derecho a 14 pagas al año, la cuantía no puede superar los 35.852,32 euros. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo no podrá ser superior al 50 por 100 del límite máximo señalado.

– Las pensiones que excedan de 2.560,88 euros mensuales –ó 35.852,32 euros, en cómputo anual- no se revalorizarán.

Algunos otros contenidos del RD:

– complementos por mínimos,

– revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez,

– concurrencia de pensiones,

– pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales,

– pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva (5.136,60 euros anuales),

– pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Prestaciones familiares de la Seguridad Social. Es conforme a la D. Ad. 26ª de la Ley de Presupuestos.

– La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 TRLSS (asignación económica por cada hijo) será en cómputo anual de 291 euros. Si el hijo o menor tuviera la condición de persona con discapacidad, la cuantía oscila entre 1000 y 6604,80 euros.

– La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo, para los únicos supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad, será de 1.000 euros.

– Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.547,96 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.380,39 euros, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: Ver informe general

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Ver informe general

 

SECCIÓN 2ª:

 

DEMARCACIÓN REGISTRAL. Orden JUS/2402/2014, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación en relación a determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero.

La exposición de motivos de esta orden recuerda, en breve, las razones que obligan al aplazamiento:

– La situación económica existente en el momento de aprobarse el Real Decreto 172/2007 es radicalmente distinta a la actual y, como consecuencia de ello, muchos de los registros previstos en el citado real decreto son hoy en día totalmente inviables, dado que en su distrito registral no se genera un número de operaciones registrales suficiente para cubrir todos los gastos que supone la apertura de una oficina registral independiente.

– Anudado a lo anterior, una parte de estos registros, o bien no han sido definitivamente creados por no haber tenido nunca un registrador titular o lo tuvieron en un primer momento, pero inmediatamente quedaron vacantes hasta la actualidad.

La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación, en cuanto a los referidos registros, hasta el día 1 de enero de 2015, pues se pensaba que para entonces ya estaría aprobada la revisión de la demarcación registral que diera solución definitiva a este problema.

Pero, a pesar de que el procedimiento de revisión se inició formalmente hace más de un año -mediante acuerdo del Director General de 7 de noviembre de 2013- la realidad es que no se va a concluir en 2014.

Por ello, esta orden, en su artículo único, amplía la prórroga dispuesta por la Orden JUS/231/2013 en un año más, modificando sus artículos 2 y 3.

El artículo 2 se refiere a aquellos registros que nunca se han constituido. Se ofrecerán a los registradores integrantes del Cuerpo de Aspirantes a partir del día 1 de enero de 2016, continuando entre tanto integrados en el Registro de la Propiedad del cual proceden, por segregación o división.

El artículo 3 se refiere a registros procedentes de la demarcación del 2007 que en algún momento tuvieron registrador titular, pero que en la actualidad están a cargo de registrador interino. También se ofrecerán a los Aspirantes a partir del 1º de enero de 2016, quedando entre tanto reagrupados, de modo plenamente integrado, a los Registros que se indican.

Los registros afectados del primer grupo se encuentran en el anexo I de la Orden JUS/231/2013 (artículo 2).

            Los registros afectados del segundo grupo se encuentran en el anexo II dela Orden JUS/231/2013 (artículo 3) y se corresponden, en la mayor parte de los casos, con los registros de origen.

Hay que tener en cuenta, al respecto, la importante corrección de errores publicada el 22 de febrero de 2013.

La orden entra en vigor el 23 de diciembre de 2014.

Ver resumen de la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero.

Ver resumen del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero

Ver archivo de demarcaciones.

Ver Orden similar para Cataluña.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

  1. HIPOTECA. CRÉDITO SINDICADO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la propiedad de Puigcerdà, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

            El caso, calificación y recurso.-

En una refinanciación de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripción de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripción parcial sin las cláusulas de vencimiento anticipado suspendidas.

El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jurídicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son válidos e inscribibles. Estas cuestiones ya fueron resueltas por las resoluciones de 3, 6 y 9 de octubre.

Además, en las estipulaciones 4 y 8.11 se pacta la libre redistribución de la participación en la hipoteca/responsabilidad hipotecaria mediante simple certificación bancaria en los casos de renuncia de cualquiera de los acreditantes de sus derechos sobre la hipoteca, o de pago, condonación o extinción de cualquiera de las obligaciones garantizadas, o de ejecución parcial de la hipoteca. El registrador rechaza su inscripción mediante documento privado aunque sea con firmas legitimadas, por contraria al art. 3 LH. La DGRN revoca el defecto.

Facultad de redistribución de participaciones de titularidad hipotecaria.-

La DGRN limita la discusión a la facultad de «redistribución de las participaciones en la titularidad de la hipoteca» de la cláusula cuarta, y no a la facultad recogida en la octava, en la que lo previsto para el caso de ejecución parcial de la hipoteca por acuerdo conjunto de los acreditantes es la facultad de «distribuir la responsabilidad hipotecaria globalmente señalada en la cláusula 4 de la presente escritura […] con sus propios criterios, siempre y cuando se realice respetando el límite de la responsabilidad hipotecaria máxima señalado en tal cláusula», porque en los fundamentos de la calificación (apartado cuarto) sólo se opone la falta de título adecuado para su reflejo registral en relación con el pacto de libre distribución de la participación en la hipoteca y, por tanto, a este pacto y no a otro debe ceñirse la resolución, faltando la fundamentación de la suspensión en relación con el pacto de distribución de responsabilidad hipotecaria en caso de ejecución parcial.

            Esa facultad entraña una simple concreción aritmética.-

Analizada la facultad de redistribución en la hipoteca flotante del art. 153 bis LH, se considera que no es negocial ni requiere nuevo consentimiento, pues ni hay novación contractual, ni afectación a la titularidad y contenido de las facultades jurídico-reales de los acreedores hipotecarios que sea fruto de una nueva relación contractual, sino la constatación del resultado o efecto directo de la propia naturaleza jurídica de la hipoteca flotante en los términos en que inicialmente fue constituida.

  1. Por tanto, lo que hay en esa redistribución es una pura manifestación de la concreción numérica o porcentual (participación) en la titularidad de la hipoteca fruto del desenvolvimiento propio de la singular titularidad colectiva en que consiste la hipoteca flotante de máximo, en los términos en que ha sido pactada, como consecuencia del carácter intrínsecamente variable de la cuota que sobre dicha hipoteca corresponde a todos los acreedores como consecuencia de su flotabilidad.

Se trata por tanto de una mera certificación con objeto de reflejar o constatar un hecho (el cálculo aritmético señalado), que encuentra amparo (1) en la facultad certificante de saldos deudores que a las entidades financieras del art. 2 Ley 2/1981, reconoce en materia de hipotecas de máximo el art.153 LH; (2) en la posibilidad de atribuir mediante pacto a dichas entidades la facultad de fijar la cantidad exigible en caso de ejecución en función de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura; (3) en la posibilidad de hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas; (4) o el nacimiento de las obligaciones futuras garantizadas por hipotecas de seguridad.

Tampoco se puede olvidar la facultad certificante de saldos deudores que se reconoce a los acreedores de créditos anteriores y preferentes al del ejecutado respecto de su subsistencia y cuantía que prevé el art. 657 LEC («Información de cargas extinguidas o aminoradas»), o el régimen de distribución de responsabilidad hipotecaria del art. 216 RH. Por tanto, el defecto, en los términos en que se ha formulado, debe ser revocado. (CB)

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  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO SEGÚN DATOS REGISTRALES. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de una obligación al portador, cuya fecha inicial es 1990 y plazo de duración de un año, pero prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelación por caducidad.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 años (más 1 adicional) si se considera la posible prórroga.

El interesado recurre y alega que no se ha producido tal prórroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta sólo 1 año y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelación por caducidad.

La DGRN desestima el recurso señalando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligación y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es así, ya que existe un plazo máximo de duración de 10 años a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de prórroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).

Comentario: En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo máximo de 10 años como vencimiento de la obligación (año 2000) y por ello no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelación por caducidad (21 años). La otra alternativa para la cancelación es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resolución judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)

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  1. DIVORCIO Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL. Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Elche n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante testimonio de una sentencia de divorcio y extinción de comunidad.

Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia de divorcio en la que se adjudican una vivienda y un garaje a uno de los cónyuges. Dichos bienes habían sido adquiridos antes de casarse, por mitad, siendo su régimen económico matrimonial el de separación de bienes regulado en la Comunidad Valenciana. No consta que la vivienda sea la habitual del matrimonio.

El registrador, y también el registrador sustituto, aplicando la doctrina de la DGRN, consideran que es necesaria escritura pública, pues los bienes no forman parte de ninguna sociedad conyugal y tampoco se acredita que se trate de la vivienda habitual del matrimonio.

La recurrente alega que, junto con la demanda de divorcio se presentó una demanda acumulada de división de la cosa común, posibilidad permitida actualmente por el artículo 438.3.4 de la LEC. Cita también una Resolución de la DGRN de 1 de Julio de 2014 que ya admite esta posibilidad. Añade además que la vivienda es la habitual, pues así consta en la demanda y lo acredita en el recurso.

La DGRN estima el recurso en base a lo dispuesto por el artículo 438.3.4 de la LEC después de la reforma introducida por la Ley de Mediación 5/2012, pues al haberse ejercitado las dos acciones judiciales acumuladas (de divorcio y división de la cosa común) el documento judicial es suficiente. Respecto del carácter de vivienda habitual del matrimonio, para la vivienda, no lo considera acreditado en el momento de la calificación. (AFS)

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas dictado en sede de procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

            Supuesto de hecho: con anterioridad al procedimiento de ejecución hipotecaria, don V. G. B. y doña J. T. B adquirieron la finca objeto de ejecución. Dicha adquisición fue inscrita antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución. Don V. G. B. y doña J. T. B fueron notificados personalmente de la celebración de la subasta, pero no consta que se les requiriera de pago, ni figuran como demandados en el procedimiento en concepto de titulares de la citada finca.

Presentado mandamiento comprensivo del citado auto, estima la registradora que no resulta de lo transcrito haber sido demando don V. G. B., titular con carácter ganancial con su esposa doña J. T. B., de la finca subastada, sin que sea suficiente que se les haya requerido de pago, o notificado la demanda, lo que tampoco resulta acreditado por los documentos presentados.

Se dice en la Resolución que el recurrente alega la falta de acreditación de la adquisición por parte de los propietarios citados, pero este argumento no puede sostenerse a la vista de lo anteriormente expuesto, pues además de que, como se ha dicho, el tercero ha inscrito su derecho, resulta probado en el procedimiento que el acreedor tuvo conocimiento de la segregación y de la existencia de un tercer adquirente.

La DGRN conforma la calificación y dice que es preciso que conste que el tercer poseedor ha sido requerido de pago sin que la notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar supla la falta de tal requerimiento.

Reitera su doctrina sobre la calificación registral en estos casos conforme al artículo 100 RH:

(i) Es doctrina constante de este Centro Directivo que la recta interpretación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario implica supeditar la inscripción de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobación de que, en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensión procesal.

(ii)  En consecuencia, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procedimentales que no estén directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, sin perjuicio de la trascendencia que su eventual omisión o indebida realización puedan tener en el procedimiento seguido, omisiones o defectos que en cualquier caso habrán de ser hechos valer, no por el registrador, sino por la parte a quien incumba y a través de los medios procesales previstos al efecto.

(iii) Pero sí puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realización del requerimiento de pago (así como en su caso el resultado negativo de tal requerimiento), al constituir un trámite esencial a través del cual se garantiza la intervención del requerido; y sin que pueda suplirse por la afirmación de haberse practicado las notificaciones previstas en la regla quinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, al ser éste un trámite claramente diferente de aquel requerimiento, y dirigido además a persona distinta.

Comentario: La DGRN reitera su doctrina sobre la necesidad de que el tercer poseedor del bien hipotecado sea requerido y demandado de pago para evitar la indefensión judicial y garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. La particularidad del caso es que tiene lugar antes de la reforma operada por la LECivil del año 2000, pero el criterio es el mismo. Si el adquirente tiene inscrito su título al tiempo de la expedición de la certificación registral de cargas y de dominio, se entiende que el acreedor tiene conocimiento de su existencia por efecto de la publicidad registral. Si no se ha inscrito su adquisición, pero se acredita que el acreedor tiene conocimiento de la existencia del tercer poseedor la solución es la misma: ha de ser requerido de pago y demandado.

Actualmente, basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende una anotación de embargo.

Hechos: Un mandamiento judicial ordena practicar una anotación de embargo sobre bienes inscritos a nombre de persona jurídica distinta de la demandada.

El registrador deniega la anotación de embargo por figurar las fincas embargadas inscritas a favor de persona distinta a la demandada

El recurrente alega que en la demanda figura la expresión «y otros»; que hubo una fusión por absorción entre las entidades «Miguel Rico y Asociados, S.A.», y «Miguel Rico y Asociados Promoción, S.L.», estando las fincas inscritas a nombre de esta última y solicita la suspensión del procedimiento para acreditarlo, debiéndose, además, de aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

La DGRN analiza, con carácter previo, si cabe paralizar el procedimiento, conforme solicita el recurrente, hasta que pudiera aportar un dato relevante en el recurso. Considera que no es posible provocar un trámite de suspensión al no estar previsto en el art. 327 LH. El interesado pudo haber retirado en cualquier momento el documento para ser presentado nuevamente a calificación junto a documentos complementarios.

El principio de tracto, ligado al de legitimación y fe pública, exige que, para que una resolución judicial pueda afectar al titular registral, debe haber sido parte del procedimiento, previa la correspondiente notificación procesal y con ello debe habérsele garantizado su derecho de audiencia y defensa procesal. Y para comprobar esa correspondencia de personas, no sólo ha de atenderse a la denominación –que puede haber variado- sino también a su código de identificación fiscal (CIF). Será competencia de los tribunales de Justicia, en el procedimiento civil correspondiente, valorar la identidad final de los socios de la titular registral.

Pero, además, como la acreditación de la fusión no ha sido presentada en tiempo y forma al Registrador, no ha sido tenida en cuenta en la calificación por lo que no es posible que el centro directivo entre en ello, ya que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Pero concluye indicando que, acreditada dicha fusión podrá practicarse la anotación preventiva de embargo en los términos señalados por esta Dirección General en su Resolución de 30 de septiembre de 2013. (JFME)

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  1. INMATRICULACIÓN A FAVOR DEL ESTADO DE FINCA PROCEDENTE DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INEXISTENCIA DE POSEEDOR.  Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Casas-Ibáñez, por la que se suspende la inmatriculación a favor del Estado de una finca procedente de concentración parcelaria.

Hechos: Se presenta a inscripción una Resolución Administrativa en virtud de la cual se incorpora al patrimonio del Estado una finca rústica que fue objeto de concentración parcelaria en su momento, y que figura como de titular desconocido, habiendo transcurrido los cinco años previsto en el artículo 205 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Dicha finca figuraba en el Catastro desde 1999 como de titularidad de un particular, habiendo el Catastro recientemente modificado la titularidad catastral a favor del Estado y modificado también la superficie.

Se ha tramitado un expediente administrativo del que resulta, según la Administración, que no hay poseedor de dicha finca, pues está abandonada.

El registrador suspende la inscripción y alega dos defectos:

1º.- Considera que SÍ hay poseedor, que es el titular catastral anterior, y que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2º.- No es posible modificar la superficie sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  238 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

La Administración del Estado recurre el primer defecto y alega que el expediente administrativo se ha tramitado correctamente y que no puede deducirse que haya una poseedor de la parcela por el hecho de que fuera titular catastral, ya que el Catastro es un registro administrativo sin presunción de titularidad jurídica y de posesión; además tal titular catastral nunca solicitó del Catastro su titularidad ni ha alegado nada en este expediente.

La DGRN revoca la calificación pues considera que la apreciación de si hay o no poseedor es competencia de la Administración, que ha hecho esa valoración, por lo que se ha cumplido el trámite. El registrador no es competente para hacer una valoración diferente de la Administración sobre la situación posesoria sino que sólo puede calificar si se ha realizado el trámite. Considera por tanto que se ha cumplido lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aplicable al presente caso.  (AFS)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICIÓN D.T. 4ª LEY 1/2013. Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Resolución similar a la de 9 de enero de 2014 y 18 de diciembre de 2.013, resumida en informe de enero, número 13, en el que la Dirección reitera su doctrina según la cual para inscribir los decretos de adjudicación declarados firmes antes del 15 de mayo de 2013 en que no conste que se ha procedido antes de esta fecha a la puesta en posesión de la finca al adquirente y cuyos títulos ejecutivos sean susceptibles de contener cláusulas abusivas es preciso que se realice la declaración de firmeza después de transcurrido el plazo preclusivo señalado –esto es, a partir del día 16 de junio de 2013– o se declare que, pasado ese plazo, no se ha formulado por el ejecutado el referido incidente extraordinario de oposición o que, habiéndose formulado, la resolución dictada no afecta a la eficacia de la adjudicación.

En este supuesto la secretaria judicial manifiesta en el testimonio que el auto es firme. Pero habiéndose expedido dicho testimonio en el año 2.012, no ha transcurrido el plazo extraordinario de un mes que concedió la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 1 /2013, de 14 de mayo. En consecuencia, en tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesión de la finca antes del 15 de mayo de 2013 o, en su caso, la no formulación en plazo o formulación insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripción del decreto presentado, sin perjuicio de la posibilidad de que se tome anotación preventiva. (MN)

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  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDO PRIVADO NO DOCUMENTADO. DESHEREDACIÓN.Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 30 a inscribir una escritura de calificada como de elevación a público de un contrato privado de compraventa con renta vitalicia.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un acuerdo privado (verbal) de cesión de bienes a cambio de renta vitalicia. No hay documento escrito del contrato propiamente, pero sí se aportan recibos mensuales con la firma del cedente donde consta el recibí de las diferentes mensualidades, estando pendientes de pago algunas de ellas.

Los intervinientes son a la vez cesionarios-adquirentes y herederos del cedente-transmitente ya fallecido. El cedente en su testamento desheredó a sus hijos y nombró herederos a dichos hermanos.

El registrador suspende la inscripción porque que no se aporta el documento privado de cesión firmado por el causante, como exige el artículo 20 LH para inscribir a nombre del causante. No considera de aplicación la doctrina de la DGRN a este caso (que no exige aportar tal documento), pues piensa que hay que extremar el rigor en la calificación al haber legitimarios desheredados.

Los interesados recurren y alegan  que no es de aplicación dicho artículo 20 LH, pues estamos ante lo que la DGRN considera un acto debido, no ante un acto de enajenación, que en la escritura constan todos los elementos esenciales del negocio jurídico, que la inscripción se puede practicar directamente a favor los herederos, y que no puede ser causa de inaplicación de la doctrina de la DGRN  el hecho de que haya legitimarios desheredados, pues éstos pueden acudir a los tribunales a defender sus derechos.

La DGRN revoca la calificación, y declara que ha de estarse a lo dispuesto en el testamento mientras no sea anulado por los tribunales, por lo que no ha de considerarse la existencia de legitimarios desheredados.

Argumenta también que no hay que aportar el documento privado, pues la escritura autorizada es el título formal adecuado ya que contiene todos los elementos esenciales del negocio celebrado. Considera que la escritura no sólo tiene un carácter confesorio del negocio celebrado, sino también volitivo pues se ratifica expresamente dicho negocio expresando todos los elementos esenciales del mismo. Cita en este sentido su doctrina contenida en la  Resolución de 16 de Noviembre de 2011. (AFS)

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  1. ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. NOTIFICACIÓN A TITULARES REGISTRALES. Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad de reanudación de tracto sucesivo.

Hechos: Se tramita un acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, aprobada judicialmente, con la particularidad de que la finca objeto del acta es una parte segregada de la finca registral inscrita, de que hay títulos públicos intermedios no inscritos por defectos no recurridos, y de que los requirentes del Acta no tienen acción directa contra todos los titulares registrales (pues compraron a alguno de ellos un trozo ya segregado, perteneciente únicamente a alguno de ellos).

Algunos de los titulares registrales lo son desde hace más de 30 años y otros desde hace menos de 30 años. Consta la afirmación del notario autorizante de que se ha notificado fehacientemente e individualmente a todos los titulares registrales y que ninguno ha comparecido para oponerse.

La registradora opone dos defectos. El primero es que no hay propiamente interrupción del tracto por cuanto hay documento público de todos los actos intermedios. El segundo que no se ha respetado el sistema de notificaciones que establece la LH, sin más precisiones.

Los interesados recurren y alegan que sí es posible reanudar el tracto, por cuanto lo que se pretende es la inscripción de una parte de la finca no constando inscritas varias segregaciones y citan varias Resoluciones de la DGRN en esa línea, y que se han cumplido todos los requisitos por lo que se han practicado notificaciones y el acta ha sido aprobada judicialmente.

La DGRN estima el recurso en cuanto al primero de los defectos pues considera que sí es posible tramitar el Acta, a pesar de haber títulos intermedios en escritura pública, ya que el requirente no tiene acción directa contra muchos de los titulares registrales.

En cuanto al segundo defecto lo confirma, pues afirma que ante la no comparecencia en el Acta de los titulares de más de treinta años y no constancia de su consentimiento expreso hay que extremar las precauciones y le parece insuficiente la afirmación del notario para verificar que se han cumplido los requisitos previstos para las notificaciones en el artículo 290 y 291 del RH.

Comentario.- Constando fehacientemente que se han realizado las comunicaciones por el notario, por tanto que se ha realizado el trámite previsto en dichos artículos, y habiendo sido además aprobada judicialmente el Acta no compete al registrador calificar el contenido concreto de las notificaciones pues aparte de que hay que presumir que el notario las practicó debidamente de lo que da fe, lo sujeto a inscripción es un documento judicial, al haber sido aprobada el acta judicialmente,  y su competencia está limitada a calificar lo que dispone el artículo 100 RH para los documentos judiciales, es decir las formalidades extrínsecas que en este caso están cumplidas. (AFS)

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  1. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON COMPENSACIÓN EN METÁLICO. IMPUESTO DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS. Resolución de 27 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de condominio.

Hechos: Se formaliza una escritura de disolución de condominio, respecto de una finca urbana, sita en un Complejo Urbanístico, en la que se adjudica la misma a uno de los comuneros, dada su indivisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1062 del c.c., quien  le abona al otro el valor de su cuota en metálico, y haciéndose constar que dicha extinción de condominio no está sujeta al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos, dado que no existe transmisión de dominio.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura, por entender que la declaración de no sujeción al Impuesto de IVTU ha de ser acreditada por el Ayuntamiento de San Javier, fundándose en el artículo 254 de la LH tras de la reforma de la ley 16/2012 que dice «El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo». Como ha señalado la DG en Resolución de 30 de enero de 2014, las consecuencias de la falta de acreditación de este impuesto son las mismas señaladas clásicamente en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, es decir el cierre registral y, en su caso, la suspensión de la calificación.

Notario: Interpone el recurso basándose en que la disolución de condominio mediante adjudicación del bien a un condómino con compensación económica al otro es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Dirección General: Rechaza el recurso, ya que de acuerdo con la doctrina mantenida por la misma (vid. a modo de ejemplo, la Resolución de 5 de mayo de 1994):

El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeta o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2. a 4. del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán manifestarse. (JLN)

Ver artículo de José Montoro Pizarro, Notario de Sevilla sobre el tema.

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  1. INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACIÓN CONTRARIA A RESOLUCIÓN SOBRE EL MISMO TÍTULO.  Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la Registradora de la propiedad de Canjáyar, por la que se deniega la inmatriculación de una finca rústica.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca aportada a la sociedad de gananciales existiendo una escritura previa de donación un año antes. El certificado catastral es coincidente.

Dicha escritura ya fue objeto de una presentación previa, de una calificación negativa por el registrador en su momento, al considerar que el segundo título estaba creado artificialmente, que fue revocada por la DGRN mediante Resolución de 7 de Febrero de 2014.

Por razones que se ignoran no se ha dado cumplimiento a dicha Resolución en plazo e inscrito el documento, por lo que se ha efectuado una nueva presentación y calificación. Además consta presentada un Acta de Notoriedad relativa a dicha finca, finalizada sin declaración de notoriedad ya que hubo oposición de algunas personas.

La registradora califica el documento y encuentra dos defectos, uno relativo a la validez o vigencia del certificado catastral, del que luego desiste a la vista del recurso, y el otro relativo al título a inmatricular que considera meramente instrumental considerando también la oposición habida en el acta de notoriedad.

El interesado recurre y alega que la registradora no da cumplimiento a la Resolución citada, que el título es apto para inmatricular y que la registradora da más credibilidad a las manifestación de terceros sin documento que las acrediten que a la realidad jurídica, y que los terceros pueden salvaguardar sus derechos acudiendo a los tribunales.

La DGRN confirma la nota de calificación, y declara lo siguiente:

Al haberse realizado una nueva presentación del título el registrador puede realizar una nueva calificación, y no es obstáculo para ello que exista una Resolución de la DGRN, pues ahora estamos ante una nueva calificación y puede haber cambiado la situación registral.

El acta de notoriedad presentada, con independencia de si debió o no ser objeto de presentación, no puede paralizar la inmatriculación pues las cuestiones de oposición suscitadas por terceros tienen que ventilarse en los tribunales.

Y finalmente, en cuanto a la aptitud para la inmatriculación del título de aportación a la sociedad de gananciales, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancia existentes concluye que no, que es un título instrumental no apto para causar la inmatriculación.

 Comentario: Hay varios hechos que resultan sorprendentes en este caso.

En primer lugar que la registradora no haya inscrito el documento notarial objeto del recurso en cumplimiento de la Resolución de 7 de Febrero de 2014 (publicada en el BOE el 4 de Marzo de 2014) que revocó el defecto alegado en su momento, en el plazo de 2 meses desde su publicación como establece el artículo 327 LH.

En segundo lugar que se haya practicado la presentación de un documento (acta de notoriedad) que no es susceptible de provocar asiento registral alguno, al no ser ninguno de los títulos que regula el artículo 2 LH, y en contra de lo que dispone el artículo 420 RH por lo que una presentación indebida no puede provocar efecto alguno, ni en la calificación ni en la resolución del recurso, como reconoce la propia DGRN.

En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, que la calificación de la registradora reitere el defecto inicialmente recurrido, en contra del criterio de la DGRN que lo revocó.

En cuarto lugar, y es lo más sorprendente, que la DGRN cambie de criterio ante el mismo documento y ante el mismo título previo. Ni ha variado la situación del Registro pues se trata de inmatricular una finca (no inscrita por tanto), ni existe ninguna otra circunstancia jurídicamente relevante, pues el Acta de Notoriedad, como se ha dicho, no puede tomarse en consideración, como la propia DGRN reconoce.

Y aun cuando se tomaran en consideración las manifestaciones de determinados interesados en el acta no pueden impedir la inmatriculación, pues, además de no estar previsto dicho efecto en ninguna norma, nada garantiza la veracidad jurídica de dichas manifestaciones, estando abierta la vía judicial para quien se considere perjudicado por la inscripción, único lugar adecuado para debatir dicha veracidad.

Por otro lado está consolidada en numerosas resoluciones la postura de la DGRN favorable a considerar como título apto para la inmatriculación el de la aportación a la sociedad de gananciales pues hay un desplazamiento patrimonial, como en la primera Resolución sobre el mismo documento según declaró la propia DGRN, resultando contradictorio cuando menos dicho cambio de criterio. (AFS)

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  1. ESCRITURA DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.Resolución de 5 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva.

Hechos: Se autoriza un documento notarial, que se califica de escritura, en la que se recogen las manifestaciones del interesado adquirente y testigos y diversas pruebas acreditativas de que se ha producido la prescripción adquisitiva de una finca inscrita y la declaración notarial estimando acreditada dicha adquisición por notoriedad. Consta en otra escritura de reconocimiento de derecho, incorporada a la anterior, el consentimiento del titular registral (la Diputación de Cádiz) reconociendo la prescripción. Sobre dicho documento de reconocimiento recayó la Resolución de 24 de Abril de 2014 confirmando la denegación de inscripción.

Según los hechos de dicha Resolución, en 1967 se adjudicó una vivienda a un titular, que falleció en 1983, momento en que empezó a poseer el actual titular por lo que se entendió en su momento por la registradora que sólo procedía la prescripción extraordinaria de 30 años y que no había pasado el plazo.

La registradora deniega ahora la inscripción del documento presentado por entender que la escritura pública no es el medio adecuado para documentar la prescripción adquisitiva y modificar el Registro, sino la vía judicial, citando para ello la citada Resolución.

El notario autorizante recurre y alega que la escritura sí es el medio hábil para lograr la inscripción cuando no hay contencioso entre las partes, y que la interpretación que la registradora hace de dicha Resolución no es la adecuada.

La DGRN confirma la calificación argumentando que lo que se presenta a inscripción no es una escritura propiamente, aunque se califique como tal por el notario, sino un Acta de Manifestaciones del propio beneficiado.

El título apto para inscribir debe de ser una escritura pública que contenga o de la que resulte el título declarativo o traslativo de dominio.

No considera como tal título el primer documento notarial en virtud del cual el titular registral reconoció el dominio al interesado por causa de prescripción adquisitiva porque entiende que no hay voluntad negocial, porque la valoración de los hechos contenidos en dicha declaración corresponde a los tribunales, y porque es una declaración unilateral y abstracta.

De lo anterior no ha de deducirse, como hace la registradora, que necesariamente haya que acudir a los tribunales, pues no habiendo contencioso y existiendo acuerdo de las partes la escritura pública es un título válido.

En el presente caso considera que el título adecuado hubiera sido una escritura conteniendo el acuerdo de transacción entre ambas partes, que es lo que acordó en su momento el pleno de la Diputación de Cádiz para evitar la reclamación judicial.

Comentario.- Resulta difícil de entender la postura de la DGRN pues a pesar de que teóricamente admite la posibilidad de que la escritura pública documente una prescripción adquisitiva exige tantos requisitos en el caso concreto que en la práctica casi cierra la puerta a la inscripción por este medio.

Hay que tener en cuenta que no sólo se aporta un documento notarial unilateral (llámese escritura o Acta) sino dos documentos notariales unilaterales complementarios, uno de 2011 y otro complementario de 2014. En el documento de 2011 consta el reconocimiento unilateral de dominio del titular registral, y la causa de ello, que es la prescripción adquisitiva; en el documento de 2014 se complementa ese consentimiento por el adquirente con pruebas adicionales de su adquisición por prescripción.

No se trata por tanto, de dos documentos de reconocimientos unilaterales de hechos, no valorables por el registrador, sino de dos documentos que muestran una voluntad indubitada de reconocer el desplazamiento patrimonial que se ha producido por uno de los medios de adquirir el dominio admitido en nuestro Derecho cual es la prescripción.

En definitiva, aunque lo ideal quizá hubiera sido una escritura bilateral de transacción o de reconocimiento de dominio, lo cierto es que de la suma de ambos documentos resulta lo esencial de la voluntad negocial: el reconocimiento de dominio por prescripción del titular registral (que es un reconocimiento causal y no abstracto) y la aceptación por el nuevo titular. Admitido por la propia DGRN que la escritura es un título adecuado para inscribir sin necesidad de acudir a los tribunales, lo lógico hubiera sido estimar el recurso, o al menos entrar en el fondo del asunto y valorar si dichos documentos tenían el contenido mínimo exigible para provocar la inscripción y los requisitos o circunstancias exigibles en estos casos (por ejemplo, la fecha exacta en la que se consumó la prescripción). (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

418.ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISIÓN INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICIÓN DEL ACREEDOR. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de escisión parcial de una sociedad anónima.

Hechos: Una sociedad anónima en junta universal y por unanimidad se escinde en dos sociedades limitadas nuevas cuyas participaciones son atribuidas proporcionalmente a los socios de aquélla. La sociedad escindida reduce su capital en la parte proporcional. Ni se aprueba, ni se inserta balance en la escritura y un acreedor se opone a la escisión.

La registradora suspende la inscripción, entre otros motivos que no son recurridos, por los siguientes:

1º. El balance que sirve de base a la escisión no puede ser anterior en más de 6 meses a la fecha del proyecto de escisión. Art. 36.1 y 73 LME.

2º. No habiéndose justificado que el acreedor no tiene derecho a oponerse por estar suficientemente garantizado su crédito, la escisión no puede llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor, o en otro caso, hasta que se notifique la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad en la forma que exige el artículo 44.3 LME.

3º. No se especifica que el balance de escisión haya sido aprobado y en qué fecha por la Junta.

El notario recurre: Se funda en el artículo 78 bis de la LMESM que no considera preciso la aportación del balance de escisión y el número 3, de la Sexta Directiva 82/891/CEE y de la Directiva 2009/109/CE que la modifica, de donde resulta que la oposición de los acreedores no impide la escisión, pues se limita a exigir garantías a favor de los acreedores.

Doctrina: La DG, agrupando en uno los defectos 1º y 3, revoca el acuerdo de calificación en su totalidad.

Para revocar los defectos referidos al balance hace una interpretación literal del artículo 78 bis de la Ley 3/2009 basándose en que “la inexistencia de patrimonio preexistente de las nuevas sociedades que se crean” hace que ninguna de ellas pueda tener acreedores que “puedan afectar a los acreedores de la sociedad escindida”. Y, añade que “habida cuenta de la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias por las deudas de la escindida y la de ésta en el caso de escisión parcial, se considera por el legislador que en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación frente a los acreedores de la sociedad escindida, característica que es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creación como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto”.

En cuanto al segundo defecto lo revoca igualmente utilizando los argumentos de su reciente resolución de 15 de octubre de 2014, resumida y comentada bajo el número 396 de este año.

Comentario: Respetando plenamente los argumentos de la DG, pues aparte de ajustarse estrictamente al texto legal, se incardinan en la actual tendencia de simplificación de las modificaciones estructurales, no podemos compartirlos, en lo relativo a la no necesidad de balance de la sociedad escindida, limitando nuestra discrepancia al supuesto concreto contemplado en la resolución.

Existía en el caso contemplado en la resolución, una reducción de capital de la sociedad escindida y una nueva constitución de dos sociedades las cuales deberían contar con el capital procedente. Pues bien no entiendo cómo se pueden constituir dos sociedades asignando a cada una de ellas un capital determinado sin que se tenga a la vista, no sólo por el notario o registrador calificante, sino por los propios administradores de la sociedad escindida y por los propios socios que deban adoptar el acuerdo, un balance de la sociedad que se escinde. Si el patrimonio neto de la escindida fuera negativo, se daría la paradoja de asistir al nacimiento de sociedades sin capital positivo que podrían estar aquejadas de una de las escasas causas de nulidad de la sociedad (cfr. Art. 56 g. de la LSC).

Pero es más, en la escindida se produce una reducción de capital, reducción que carece de publicidad específica pues se da en el seno de una operación de modificación estructural, y carece también de informe del auditor, pues aunque la sociedad lo tuviera nombrado al no ser necesario balance tampoco se podría solicitar ni calificar el informe de auditoría, y por tanto esa reducción de capital se da sin una protección adecuada a favor de los acreedores de la sociedad.  Y si bien es cierto que, como apunta el CD, según el artículo 80 de la Ley 3/2009 “de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación” en lo relativo a los acreedores de la escindida su única protección estaría en el artículo 44 de la Ley, el cual, según su última reforma y la interpretación que de la misma hace la propia DG, contradicha por algún sector doctrinal, limita esa protección a la posibilidad de solicitar una nota marginal y acudir en último término a los tribunales.

Por ello estimamos que es paradójico que se rodee la constitución de sociedades de capital y la reducción de su capital de tutelas varias (certificados, expertos, balances, informes de auditores, etc) y sin embargo se permita la constitución de sociedades limitadas, que no anónimas, sin ninguna garantía acerca de la realidad de su capital social. Y también es paradójico que para el aumento de capital por reservas en las limitadas se exija balance y auditor, que para la reducción de capital por pérdidas en estas mismas sociedades también se exija balance y auditor y que para la constitución de una sociedad limitada, con un capital asignado por los socios sin respaldo alguno, y para una reducción de capital de una anónima, también si apoyo alguno, no se exija al menos el balance de la escindida a los efectos de poder calificar si dicho balance es al menos congruente con las operaciones llevadas a cabo.

En definitiva al igual que el CD ha interpretado el art. 78 bis, cuando de anónimas se trata, en el sentido de que lo que no puede exigirse es el informe del experto sobre el tipo de canje pero que siempre va a ser necesario un informe de experto sobre la aportaciones no dinerarias que conforman el capital de la sociedad, abogamos porque en estas operaciones siempre exista un balance que sirva de base a toda la operación. Y con ello no se le priva de utilidad al precepto pues ese balance no será necesario cuando se trate de sociedades beneficiarias íntegramente participadas por la escindida, o con sus mismos socios, y no exista ni reducción de capital en la que se escinde ni aumento en las beneficiarias. Por todo ello, sin perjuicio de mejor opinión, entiendo que toda escisión, se tome el acuerdo como se tome, sea o no en junta universal, se atribuyan las participaciones de forma proporcional a los socios o no, siempre que exista reducción de capital y aumento correlativo o constitución de sociedades beneficiarias, será preciso un balance sobre la base del cual se tome el acuerdo pues debe tenerse en cuenta que el balance, aparte de su función informativa, como ha destacado la DG, cumple también una estricta función económica y contable.

Incluso la propia DG en uno de sus fundamentos de derecho dice de forma literal que “si bien es cierto que el balance de escisión tiene un alcance informativo, en cuanto sirve para permitir que los socios y los demás interesados a los que se refiere la Ley conozcan la situación económica de las sociedades que participan en la fusión (vid. R. 22 de Marzo de 2002), no lo es menos que cumple una finalidad adicional en cuanto sirve de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la escisión (artículos 25.1 y 73.1de la Ley 3/2009), les proporciona información sobre tales circunstancias a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible y, en su caso, para que ejerciten las acciones resarcitorias que el ordenamiento les reconoce (artículo 47 de la Ley 3/2009 y R. 10 de abril de 2014)”. A la vista de este fundamento resulta más incomprensible todavía la interpretación que la DG hace del artículo 78 bis, artículo que al no haber sido convenientemente meditado y coordinado con el resto de la normativa aplicable a las sociedades, no ha hecho desde su entrada en vigor otra cosa que crear problemas en lugar de simplificar las operaciones que pretendía.

Finalmente indiquemos que en el recurso, por parte del notario recurrente, se pretendía que se notificara a determinados registros de la propiedad la existencia del recurso a efectos de extensión de la anotación preventiva del Art. 49.2 de la LH. Con buen sentido la DG no accede a ello “por cuanto la práctica de dicho asiento en el Registro particular de la finca debe solicitarse por el presentante del documento acompañando la documentación precisa en la oficina competente como resulta de los artículos 42, 65 y 243, entre otros, de la Ley Hipotecaria (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del TSJ de Galicia de 2 de julio de 2014, Recurso 15510/2013. Responsabilidad de la sociedad de gananciales por las deudas fiscales de la sociedad de la que es administrador uno de los cónyuges.

“Frente a la diligencia de embargo objeto del presente recurso, alega la actora que la declaración de responsabilidad subsidiaria de su esposo por las deudas tributarias de la compañía «C……. Sociedad Cooperativa Galega» de cuyo Consejo Rector fue Presidente desde el día 11 de abril de 2008, no tienen su origen en actos realizados durante el periodo que abarca desde la indicada fecha hasta el día 20 de enero de 2009 (fecha en la que se otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales) sino que tienen su origen en que la Cooperativa cesó su actividad sin haber adoptado las medidas legales establecidas para la situación que atravesaba, y que dicha inactividad se produjo mucho después del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales. Añade que la compañía mantuvo su actividad contando con plantilla estable de trabajadores hasta por lo menos el mes de abril de 2010, que desconocía que su cónyuge ostentase la condición de representante de la Sociedad Cooperativa C….., y que la liquidación provisional fue practicada el día 23 de junio de 2009, cinco meses después de otorgada la escritura de capitulaciones.”

            “La recurrente y su esposo contrajeron matrimonio en el año 1975 bajo el régimen de sociedad de gananciales que rigió hasta que en escritura pública de 20 de enero de 2009 lo sustituyeron por el régimen de separación de bienes, otorgando capitulaciones matrimoniales que fueron inscritas en el Registro civil de B……. el día 29 de enero de 2009, y en la se adjudicaba a la esposa el único bien inmueble que pertenecía a la sociedad de gananciales.

         Reconoce también que su esposo ostentó la condición de Presidente del Consejo Rector de la «C…… Sociedad Cooperativa Galega» desde el día 11 de abril de 2008 y que las diligencias de embargo objeto de impugnación derivan de las providencias de apremio seguidas por débitos derivados del IRPF-Retención Trabajo personal e IVA Régimen General correspondientes al ejercicio 2008 y 3T 2008 respectivamente, tratándose por tanto de deudas contraídas con anterioridad a la inscripción de la separación de bienes en el Registro Civil. Este dato es el que se debe tener en cuenta a la hora de declarar su carácter ganancial. Si las deudas se generaron en este periodo temporal no importa la fecha en la que tuvo lugar la declaración de responsabilidad del esposo, esto es, la fecha de derivación de las deudas, ni la fecha en que la Cooperativa cesó de forma efectiva su actividad, ni tampoco aquella en la que se practicaron posteriores liquidaciones de deuda ni la de declaración de fallido de la empresa.”

            “El conocimiento de la actividad desarrollada por el esposo no se puede hacer depender de que en sus nóminas figure o no el cargo directivo y de gestión que desempeñaba en el seno de la empresa, y la prueba testifical practicada a instancia de la recurrente lo que ha puesto de manifiesto es que la esposa conocía y consentía la actividad desarrollada por su esposo, y el cargo directivo que desempeñaba. Prueba de ello es que, según manifestación del testigo, la esposa ingresaba en la cuenta bancaria cheques nominativos que «C……..Sociedad Cooperativa de Galicia» entregaba a su esposo quien a su vez, y una vez firmados, los entregaba a la actora para que esta los ingresase en la cuenta.”

Para el Tribunal “no es necesario que la Administración se dirija en primer lugar frente a bienes privativos del esposo, pues tratándose de deudas generadas estando vigente la sociedad de gananciales, la Administración puede pretender hacerlas efectivas con cargo a los bienes gananciales, sin necesidad de dirigirse en primer lugar contra los bienes privativos del cónyuge deudor.

            La Administración tiene un crédito que puede hacer efectivo con cargo a la sociedad de gananciales, y por tanto puede hacerlo efectivo indistintamente con cargo a los bienes gananciales que se hubiesen adjudicado a cada uno de los esposos.”

En consecuencia, se desestima el recurso.

El Catedrático de Derecho Civil Luis Felipe Ragel Sánchez critica la extensión del régimen del cónyuge comerciante a los socios y administradores de las sociedades mercantiles, pues considera que el hecho de que las normas especiales de las sociedades mercantiles exijan al administrador la misma diligencia que a un empresario no lo convierte en empresario, páginas 103-4 de la obra “Tratado de Derecho de Familia”, Vol. 3, 2011, dirigida por Mariano Izquierdo y Matilde Cuena Casas.

 

NUEVO PROCEDIMIENTO DE LEGALIZACIÓN DIPLOMÁTICA.EL SELLO DE SEGURIDAD.INSTRUCCIÓN DE SERVICIO DEL MAEC Nº 28 DE 21/05/2012

 

LA LEGALIZACIÓN DIPLOMÁTICA. “EL SELLO O PEGATINA DE SEGURIDAD”

 

La legalización por vía diplomática, respecto de documentos otorgados en un país extranjero y que deban surtir  efectos en España, es el procedimiento por el que tales documentos son  legalizados por una autoridad española en dicho país, normalmente embajada o consulado español, a efecto de que tenga eficacia en España. De esta forma, cada una de las autoridades españolas en el país en cuestión, ejecuta una legalización a título individual del documento extranjero. La cuestión es delicada, dado que al no conocerse en Nuestro País la firma del embajador o cónsul correspondiente, se presta a múltiples falsificaciones.

A la vista de ello y a partir de 10 de junio de 2013, y a través de una Instrucción de Servicio nº 28 de 21 de mayo de 2012, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España, ha creado un sello de seguridad o “pegatina” que colocada encima de la firma del Cónsul o Embajador Español es precisa para que surta efecto en España cualquier documento emitido por autoridad extranjera en su País, de suerte que caso de ser retirada o sustituida, el documento no es válido.

A partir de 10 de junio de 2013 arranca hoy en nuestro país un nuevo sistema de legalización diplomática de documentos extranjeros que aporta importantes beneficios al administrado. Los principales objetivos que busca este nuevo sistema son racionalizar aún más el procedimiento de legalización diplomática, contribuir a la lucha contra el fraude documental, agilizar los trámites administrativos vinculados a los procesos de extranjería y facilitar la legalización de documentos a las empresas extranjeras y españolas que operan en el exterior.

La modificación en el funcionamiento de legalización que entra en vigor en la fecha indicada, afecta a los documentos extranjeros que procedan de países no miembros del Convenio de La Haya sobre la Apostilla y quieran hacerse valer en España. Su elemento novedoso fundamental consiste en el uso de una pegatina transparente de seguridad que se estampará directamente sobre la firma de los funcionarios competentes para legalizar los documentos. Esta pegatina protege la última firma de la cadena de legalización – que será siempre de un funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España- salvaguardándola de posibles fraudes documentales al incorporar las tecnologías más avanzadas contra falsificaciones.

Gracias a la nueva pegatina transparente cuando un documento extranjero haya sido debidamente legalizado y provisto de l etiqueta de seguridad en la oficina consular española del lugar de origen del documento, ya no será necesario, como antes, el paso del administrado por la Sección de Legalizaciones de la Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios en Madrid.

De esta forma, los ciudadanos que quieran hacer valer un documento extranjero en España no tendrán que pedir cita previa ni acudir a Madrid para legalizarlos, siendo plenamente válido a los efectos del ordenamiento jurídico español desde el mismo momento en que el Cónsul de España en el país de origen del documento haya estampado sobre su firma la pegatina de seguridad antes mencionada

 

  TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN DE SERVICIO DEL MAEC Nº 28, DE 21/05/2012 

  “Hay un sello del Estado Español. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Subsecretaría de Asuntos Exteriores y Cooperación. Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios. Información Administración Pública Española.

  Fecha: 24/05/2013

  Asunto: Nuevo Procedimiento de Legalización Diplomática.    

  A partir del próximo 10 de junio de 2013 entrará en funcionamiento el nuevo procedimiento de legalización regulado en la Instrucción de Servicio nº 28 de 21/05/2012.          

  Dos son los elementos fundamentales del nuevo sistema de legalización diplomática de documentos extranjeros:

  1. Todos los documentos extranjeros legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a partir del próximo 10 de junio de 2013 (independientemente de la fecha de emisión de dicho documento) deberán ir provistos en su última firma de la legalización de una etiqueta transparente de seguridad cuyas características y descripción se adjuntan a esta Instrucción de Servicio.
  2. A partir de esta misma fecha, los documentos extranjeros debidamente legalizados por Embajadas o Consulados de España, siempre y cuando tengan incorporada la citada etiqueta de seguridad, tendrán plena validez en España sin requerir la posterior legalización por parte de la Sección de Legalizaciones del MAEC.

  El fundamento de este cambio en la práctica hasta ahora seguida estriba en considerar a las Embajadas y Consulados como los órganos más aptos para conocer la autenticidad de los documentos públicos de los respectivos Estados emisores, así como sus variantes, cambios y modalidades a tenor de las especificidades de los correspondientes Derechos internos. Se trata, además, de eliminar la duplicidad de un trámite que ha sido realizado ya por una Administración española y gravado con la correspondiente tasa.”

ALGO MÁS QUE DERECHO:

UN CUENTO CHINO: “LA MONTAÑA DONDE SE ABANDONABA A LOS ANCIANOS”

Nuestros mayores se nos van yendo y nosotros nos acercamos a nuestro final día a día. Una generación es mucho más que un referente. Porque ha sido, sencillamente, nuestra manera de vivir. Y dudo que nuestras aptitudes supongan un relevo de la misma categoría. Hace pocas semanas, crucé, en plena hora de la cena, por el comedor, con un grupo de ancianos. Se trataba de llegar a coger un ascensor, así que di la vuelta y anduve despacio por aquel pasillo, entre las mesas, sujetando mi ritmo hasta acercarlo al suyo y tratando de comprender, de entender el sentido de la vejez. Ellos no me miraban. Porque ni siquiera me veían. Inmersos en una rutina de analgésicos, antiinflamatorios, paseos, algo de higiene y algunos alimentos, pasaban sus horas como si no fueran las mismas. El tiempo, digo, es otro. Ya es otro. Porque las ilusiones, las metas, los afectos, en un cuerpo que te responde y reconoces, tiene el mismísimo valor de la vida. Pero el cuerpo es otro. Y los demás son otros. Y tú eres un desconocido que arrastra como puede su dependencia y su fragilidad entre los que ahora deciden por ti, te vas dejando tus recuerdos por los pasillos, mientras cruzas, poco a poco, al otro lado del espejo. Porque la imagen que éste te devuelve es tan distinta a la tuya, que no llegas a acostumbrarte. Es una realidad tan lejana, y a la vez tan nuestra, tan cercana, que debe enloquecer. ¿Cómo explicar quién eres? ¿Cómo transmitir lo que quieres? ¿Y a quién? Tres de enero. De un año nuevo que comienza lleno de esperanza, de ganas de sentirnos mejor, de sentirnos bien. Porque si la vida es ese viaje en tren en el que van quedando asientos vacíos, los que seguimos, debemos asumir la responsabilidad de cuidar a los que nos cuidaron. De hacerles sonreír. De que tengan a alguien a quien poder mentir. (El último tren, Cayetana Guillén Cuervo, El Mundo)

 

LA MONTAÑA DONDE SE ABANDONABA A LOS ANCIANOS

 

Había una vez, hace mucho, mucho tiempo, una pequeña región montañosa dónde tenían la costumbre de abandonar a los ancianos al pie de un monte lejano. Creían que cuando se cumplían los sesenta años dejaban de ser útiles, por lo que no podían preocuparse más de ellos.
En una pequeña casa de un pueblecito perdido, había un campesino que acababa de cumplir los sesenta años. Durante todos estos años había cuidado la tierra, se había casado y había tenido un hijo. Después había enviudado y su hijo también se casó, dándole dos preciosos nietos. A su hijo le dio mucha pena, pero no podía desobedecer las estrictas órdenes que le había dado su señor. Así que se acercó a su padre y le dijo:
Padre, lo siento mucho, pero el señor de estas tierras nos ha ordenado que debemos llevar a la montaña todos los mayores de sesenta años.
– Tranquilo hijo, lo entiendo. Debes hacer lo que el señor diga -, contestó el anciano lleno de tristeza
.

Así que el joven se cargó al viejo a la espalda, ya que a su padre ya le era difícil caminar por el bosque, e inició el viaje hacia las montañas. Mientras iban caminando, el joven se fijó que su padre dejaba caer pequeñas ramas que iba rompiendo. El joven creyó que quería marcar el camino para poder volver a casa pero cuando le preguntó, el anciano le dijo:
– No lo estoy haciendo para mi, hijo. Pero vamos a un lugar lejano y escondido, y sería un desastre que te desorientases y no pudieses volver. Así que he pensado que si iba dejando ramitas por el camino seguro que no te perderías.
Al oír estas palabras el joven se emocionó con la generosidad de su padre. Pero continuó caminando porque no podía desobedecer al señor de esas tierras.
Cuando finalmente llegaron al pie de la montaña, el hijo, con el corazón hecho pedazos, dejó allí a su padre. Para volver decidió utilizar otra ruta, pero se hacía de noche y no conseguía encontrar el camino de vuelta. Así que retrocedió sobre sus pasos y cuando llegó junto a su padre le rogó que le indicara por dónde tenía que ir. Se volvió a cargar a su padre a la espalda y, siguiendo las indicaciones del anciano, empezó a cruzar el valle por el que habían venido.
Gracias a las ramitas rotas que el viejo había dejado por el camino, pudieron llegar a su casa. Toda la familia se puso muy contenta cuando vieron de nuevo al anciano. Entonces, el joven decidió esconderlo debajo los tablones del suelo de su cabaña para que nadie lo viese y no le obligasen a llevárselo otra vez.
El señor del país, que era bastante caprichoso, a veces pedía a sus súbditos que hiciesen cosas muy difíciles. Un día, reunió a todos los campesinos del pueblo y les dijo:
– Quiero que cada uno de vosotros me traiga una cuerda tejida con ceniza
 Todos los campesinos se quedaron muy preocupados. ¿Cómo podían tejer una cuerda con ceniza? ¡Era imposible! El joven campesino volvió a su casa y le pidió consejo a su padre, que continuaba escondido bajo los tablones.
 – Mira -, le explicó el anciano-, lo que tienes que hacer es trenzar una cuerda apretando mucho los hilos. Luego debes quemarla hasta que solo queden cenizas.
El joven hizo lo que su padre le había aconsejado y llevó la cuerda de ceniza a su señor. Nadie más había conseguido cumplir con la difícil tarea. Así que el joven campesino recibió muchas felicitaciones y alabanzas de su señor.
Otro día, el señor volvió a convocar a los hombres de la aldea. Esta vez les ordenó a todos llevarle una concha atravesada por un hilo. El joven campesino se volvió a desesperar. ¡No sabía cómo se podía atravesar una concha! Así que, cuando llegó a casa, volvió a preguntar a su padre lo que debía hacer y éste le contestó:
 – Coge una concha y orienta su punta hacia la luz- explicó el anciano-. Después coge un hilo y engánchale un grano de arroz. Entonces dale el grano de arroz a una hormiga y haz que camine sobre la superficie de la concha. Así conseguirás que el hilo pase de un lado al otro de la concha.
El hijo siguió las instrucciones de su padre y así pudo llevar la concha ante el señor de esas tierras. El señor se quedó muy impresionado:
– Estoy orgulloso de tener gente tan inteligente como tú en mis tierras. ¿Cómo es que eres tan sabio? – le preguntó el señor.
El joven decidió contestarle toda la verdad:
– Veréis señor, debo ser sincero. Yo debería haber abandonado a mi padre porqué ya era mayor, pero me dio pena y no lo hice. Las tareas que nos encomendó eran tan difíciles que solo se me ocurrió preguntar a mi padre. Él me explicó cómo debía hacerlo y yo os he traído los resultados.
Cuando el señor escuchó toda la historia, se quedó impresionado y se dio cuenta de la sabiduría de las personas mayores. Por eso se levantó y dijo:
– Este campesino y su padre me han demostrado el valor de las personas mayores. Debemos tenerles respeto y por eso, a partir de ahora, ningún anciano deberá ser abandonado.
Y a partir de entonces les ancianos del pueblo continuaron viviendo con sus familias aunque cumplieran sesenta años, ayudándolos con la sabiduría que habían acumulado a lo largo de toda su vida.

 

Alicante Enero 2015 (JLN)