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Eficacia respecto de terceros de la opción por la condición resolutoria inscrita

BREVES NOTAS SOBRE LA EFICACIA RESPECTO DE TERCEROS DE LA OPCIÓN POR LA CONDICIÓN RESOLUTORIA INSCRITA

José Antonio García Vila, notario de Barcelona

 

El propósito de estas notas es la realización de un breve comentario crítico sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021 (S. 616/2021).

Se tratarán, por tanto, solamente los problemas que se plantean en la sentencia, con referencia a la doctrina jurisprudencial, huyendo, por tanto, en la medida de lo posible, de la crítica de la doctrina que en esta materia sostiene la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En el caso enjuiciado, y que da lugar a la sentencia, se trata del ejercicio de una condición resolutoria pactada en un contrato de permuta de suelo por obra futura. La demanda se plantea inicialmente contra el constructor, y posteriormente se amplía contra los titulares de créditos garantizados con hipoteca y contra los titulares de créditos que habían provocado anotaciones preventivas de embargo. Lo que se discute en el recurso es la procedencia o no de la cancelación de las inscripciones y anotaciones de las cargas (hipotecas y embargos) practicadas a favor de los codemandados con posterioridad a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la condición resolutoria explícita pactada a favor de las demandantes en la escritura de permuta, teniendo en cuenta que el contrato inicial fue objeto de dos modificaciones en documento privado (en 2005 y 2006) con objeto de prorrogar el plazo inicialmente pactado para la entrega de las viviendas, locales y garajes, sin que estas modificaciones hubieran accedido al Registro.

La sentencia aborda el problema de la eficacia frente a terceros de la condición resolutoria pactada en un contrato de permuta de suelo por obra futura en garantía de los derechos del cedente en su fundamento de Derecho Tercero, apartado 3.

El apartado 3.1 recoge la doctrina tradicional del Tribunal Supremo en esta materia, si bien refiriéndola directamente a los problemas que se derivan de la constancia registral de la condición resolutoria pactada, cuando dice que “es doctrina pacífica y reiterada que el cumplimiento de una condición resolutoria inscrita tiene efecto retroactivo y virtualidad para fundamentar, además de la reinscripción a favor del transmitente, la cancelación de los asientos posteriores, sin necesidad del consentimiento de sus titulares. Y ello porque los terceros adquirentes, incluso con derecho inscrito o anotado, están afectados por la previa inscripción de la condición resolutoria, en el sentido de quedar subordinados sus derechos a las resultas del eventual incumplimiento de la obligación de satisfacer la contraprestación que corresponde al adquirente en virtud del contrato en que se estableció la condición resolutoria. La resolución produce sus efectos ex tunc y no ex nunc (sentencias de 17 de junio de 1986 y 638/2002, de 21 de junio), de forma que la resolución del dominio o derecho real adquirido por el comprador o adquirente determina la resolución de los derechos constituidos sobre la cosa que traigan causa de ese dominio o derecho resuelto ( arts. 513, n.º 6, 529 y 1124 CC, y 11 y 107 LH; RRDGRN 1 de abril de 2011 y 24 de julio de 2014), incluidos los embargos trabados sobre la finca. Como afirmó esta sala en la sentencia de 11 de octubre de 1995: «la resolución contractual produce efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efecto ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido. Quiere decirse con cuanto antecede que a la fecha del embargo los fines [bienes] no eran del deudor y que el embargante sabía que su derecho quedaba supeditado a las vicisitudes de la condición resolutoria inscrita, bien para consolidar el embargo, bien para que se levantase, precisamente por la publicidad registral».

En estas breves frases se condensa acertadamente la doctrina que se reconoce pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo sobre la eficacia de la condición resolutoria inscrita. Es cierto que no se abordan, porque se entiende que no procede en el caso de autos, todos los problemas que se plantean cuando en una compraventa se inserta una condición resolutoria o un pacto comisorio, singularmente los de su relación con la facultad resolutoria del artículo 1124 Código Civil y los peculiares derivados del artículo 1504 del mismo cuerpo legal.

En la sentencia se abordan y se da solución a tres problemas.

El primero es si el ejercicio de la facultad resolutoria o la opción por el ejercicio de la condición resolutoria pactada (supuesto, naturalmente, el incumplimiento por el comprador o, en este caso, el constructor) produce su eficacia resolutoria desde el momento en que se notifica al comprador la opción por la resolución contractual pactada o desde el momento de la celebración del contrato.

Como se indica claramente en el texto, la posición del Tribunal Supremo ha sido siempre la de entender que la eficacia de la resolución en estos casos se produce desde el momento en que el contrato se celebró. Su eficacia es ex tunc; estamos, pues, ante una resolución retroactiva.

El segundo de los problemas es si la resolución alcanza solamente al contrato o también a la propiedad que se transmitió al comprador (en nuestro caso, al constructor que se obliga a construir, aunque, para simplificar vamos a referirnos siempre a partir de ahora al comprador).

En el primer caso se habla de resolución obligacional, personal o ex causa obligationis. Lo que se destruye es el contrato de compraventa, pero no sus efectos, porque la transmisión del dominio requiere un acto o negocio jurídico complementario, que es la tradición. Aducen los defensores de esta tesis que, si el contrato no basta por sí solo para transmitir la propiedad, carece de sentido que la resolución del contrato pueda provocar por sí sola la retransmisión del dominio. Pero este dominio, que se transmitió, queda ahora carente de causa negocial que pueda justificarlo porque ha decaído el título del transmitente; en consecuencia, el comprador se convierte en un poseedor sin título, sujeto a la pretensión del vendedor de que le entregue la posesión de la cosa, a fin de poder readquirir el dominio (acción personal restitutoria). Se denomina obligatoria porque coloca al comprador en la obligación de colocar al vendedor en la misma posición que tenía antes de celebrar el contrato.

Para los partidarios de la segunda posición, que se denomina tradicionalmente de la resolución o revocación real, directa o in rem, la destrucción provocada por la condición resolutoria afecta no sólo al título (al contrato) sino también a los efectos producidos, es decir, a la transmisión del dominio que se había producido. La retroacción de efectos (estamos hablando de la resolución retroactiva, pero hay que indicar que cabe pensar en una resolución no retroactiva con efectos reales) lo es en todos los sentidos, colocando a las partes en la misma posición que tenían antes de celebrarlo.

Pues bien, como dice la sentencia de 1995 citada en el texto, la resolución “supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido”.

Como se ha indicado en el texto, se produce la readquisición automática del dominio por el vendedor, y desde la fecha de celebración del negocio inicial de compraventa, de forma que se entiende que nunca dejó de ser dueño. Otra cosa es que deba reclamar la posesión, que había perdido, y que la readquisición no le hace recuperar y que queden pendientes otros temas como frutos o mejoras.

El tercero de los problemas abordados, que está claramente relacionado con el anterior, pero no se confunde con él, es si tal resolución supone o no (retroactividad real absoluta versus relativa) la destrucción de todos los efectos producidos por negocios jurídicos llevados a cabo por el adquirente en el período de tiempo entre la adquisición del dominio y la resolución contractual por mor de una condición resolutoria pactada.

La solución es afirmativa. Como dice la sentencia que se comenta, “la resolución del dominio o derecho real adquirido por el comprador o adquirente determina la resolución de los derechos constituidos sobre la cosa que traigan causa de ese dominio o derecho resuelto (..) incluidos los embargos trabados sobre la finca”, y eso permite fundamentar, “además de la reinscripción a favor del transmitente, la cancelación de los asientos posteriores, sin necesidad del consentimiento de sus titulares”.

Es a partir de aquí cuando la sentencia desarrolla una doctrina a mi juicio novedosa, pues no se encuentra en sentencias anteriores, pero creo que errónea, falta de argumentación y contradictoria con lo que se ha dicho antes.

Comienza el apartado 3.2 del fundamento Tercero diciendo que “la inscripción de la condición resolutoria explícita atribuye eficacia real a la acción resolutoria del contrato”.

En realidad, esta afirmación es solo parcialmente cierta.

La condición resolutoria tiene eficacia real en todo caso; no otra cosa quiere decir que la resolución de la compraventa “determina la resolución de los derechos constituidos sobre la cosa que traigan causa de ese dominio o derecho resuelto”. Lo que ocurre es que su juego resolutorio se paraliza ante los terceros que reúnan los requisitos que el ordenamiento establece para la protección del tráfico jurídico (adquisición de buena fe y a título oneroso más inscripción en los inmuebles o más posesión en los bienes muebles) de forma que éstos conservarán el dominio (o los derechos reales) adquirido en el caso de que se pretenda hacer valer la resolución contractual pactada. Uso los términos en este sentido porque la condición resolutoria si bien es usual en las compraventas de inmuebles, no lo es menos en las compraventas mobiliarias o de valores o participaciones sociales.

Centrándonos ahora en los bienes inmuebles, la eficacia real despliega todos sus efectos retroactivos y destructivos en el caso de los inmuebles no inmatriculados. Y precisamente porque los bienes no están inmatriculados nunca surge un tercero protegido, salvo que el comprador inmatricule y transmita a tercero que reúna las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Y ello es así incluso en el caso de los inmuebles inmatriculados si el adquirente del dominio o del derecho real (no de hipoteca, obviamente) no lo ha inscrito en el Registro de la Propiedad.

La afirmación es cierta, sin embargo, en el sentido de que frente a los titulares del dominio o de derechos reales inscritos la condición resolutoria o el pacto comisorio precisa de la inscripción para tener eficacia frente a ellos.

Nótese que no me he referido a los acreedores que han obtenido una anotación preventiva de embargo, y ello porque, según una reiteradísima jurisprudencia, el anotante de embargo no tiene la condición de tercero hipotecario. Si esto es así, no está nunca protegido frente al ejercicio de la condición resolutoria. Otra cosa es cómo se puede hacer efectiva la resolución del dominio frente al embargante (a mi juicio, mediante la tercería de dominio) y cómo y en qué casos podría resultar protegido el adquirente resultante de la ejecución del crédito al que el embargo se refiere.

Continúa señalando la sentencia que con la inscripción de la condición resolutoria se “evita la ineficacia de dicha condición al impedir que aparezcan terceros inmunes o no afectados por la misma por reunir los requisitos del art. 34 LH (la cognoscibilidad legal de lo inscrito impide la alegación de su ignorancia)”.

La primera parte de la proposición es cierta, y se repite por la sentencia más adelante (apartado 3.4) cuando dice que la inscripción de la condición resolutoria en el Registro provoca “su plena oponibilidad frente a terceros adquirentes”.

La segunda, lo indicado entre paréntesis, es falsa (entiéndase “falsa” en el sentido de incorrecta, inexacta o no adecuada a la realidad). Recoge el Tribunal Supremo la tesis de la cognoscibilidad legal defendida por eminentes juristas (registradores de la Propiedad en su mayor número) y que ha encontrado acogida en alguna resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en la época en que era de los Registros y del Notariado). Poco importa ahora que la afirmación tenga claro carácter obiter dicta, ya que no afecta para nada a la decisión del pleito.

Si bien el denominado principio de cognoscibilidad legal suele definirse como una presunción de conocimiento del contenido del Registro, la sentencia lo define como la imposibilidad de alegar ignorancia del contenido inscrito.

Al tema le he dedicado algunas páginas, y siempre recuerdo una frase de una de las mentes más esclarecidas del fenecido siglo XX: Richard P. Feynman, quien dijo que una excepción no confirma la regla, sino que confirma que la regla es falsa.

Si esto es cierto en el ámbito de las leyes físicas, también puede serlo en el ámbito jurídico, al menos mientras queramos que el discurrir jurídico se siga guiando por la lógica.

Frente a la afirmación de que no se puede alegar (imagino que frente al titular registral) la ignorancia del contenido inscrito, y para demostrar la falsedad de la proposición, basta con demostrar la existencia de un supuesto en que sí se puede alegar ignorancia de dicho contenido.

Y el ejemplo paradigmático lo encontramos en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, al contemplar la usucapión contra el titular registral en su párrafo tercero. Establece dicho párrafo que “en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil”.

Hay una copiosa jurisprudencia sobre el tema, que, en realidad se despliega desde el artículo 35 de la Ley Hipotecaria de 1869, cuyo apartado final establecía, después de referirse en los tres primeros párrafos a la usucapión contra tercero, que “en cuanto al dueño legítimo del inmueble o derecho que se esté prescribiendo, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación común”.

Esta jurisprudencia admite reiteradamente que el apartado tercero del artículo 36 de la Ley Hipotecaria supone que cabe comenzar a usucapir contra el titular registral y que cabe tanto la usucapión ordinaria como la extraordinaria. Que cabe la usucapión ordinaria resulta de la referencia a la calificación del título ya que sólo se precisa de título en la usucapión ordinaria (en este sentido, y aunque se trate de otro órgano, la reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de octubre de 2021 contiene un patente reconocimiento de su virtualidad); en la usucapión extraordinaria la cuestión del título carece de toda trascendencia, porque o es usucapión sin título o usucapión con título pero con mala fe, sin que en este caso importe nada la calificación del título.

Y si cabe la usucapión ordinaria es porque cabe la buena fe.

Y sólo hay buena fe si el usucapiente creía que el transmitente era dueño y podía transmitir el dominio o que ignoraba que en el título o modo de adquirir había un vicio que lo invalidaba, de forma que los asientos del Registro carecen de trascendencia para calificar la existencia de buena o mala fe, salvo, lógicamente, el supuesto de que se pruebe positivamente, y sin inferencias derivadas de presunciones de conocimiento que no han sido establecidas, que el usucapiente conocía que el bien estaba intitulado registralmente a favor de persona distinta de su transmitente (y aun cuando pudiera darse el caso de que pudiera pensar lícitamente que su transmitente había adquirido, directa o indirectamente, de él, como acaban reconociendo los autores que afirman que no cabe buena fe contra los pronunciamientos registrales).

La conclusión, pues, ha de ser que en tanto la jurisprudencia admita que cabe la usucapión ordinaria contra tabulas, no puede defenderse simultáneamente que no cabe buena fe contra los pronunciamientos del Registro.

Continúa la sentencia con una frase enigmática, por cuanto dice que la ausencia de constancia registral de la condición resolutoria podría hacer inoperante el efecto pretendido, “pues el efecto retroactivo de la resolución, sea por condición resolutoria expresa, sea por incumplimiento de las obligaciones bilaterales, no alcanza a terceros adquirentes de buena fe”. Y digo enigmática pues si bien es cierta, y reconoce la retroactividad en el caso de la resolución ex artículo 1124 CC, se desarrolla en planos diferentes. En el caso de la condición resolutoria, si se trata de propiedad inscrita, la resolución, aunque retroactiva y con carácter real, pues provoca la readquisición automática, solamente perjudica a tercero la condición explícita; si no estuviera inscrita la condición, cabría readquisición del dominio con subsistencia de cargas y gravámenes (lógicamente, no habría readquisición si hubiera habido transmisión del dominio a un tercero hipotecario). Cuando se trata del supuesto del artículo 1124 del Código Civil, el ejercicio de la facultad resolutoria, aunque retroactivo (así lo reconoce la sentencia), no surte nunca efectos contra terceros de buena fe, ya se trate de tercero hipotecario, ya se trate de alguno de los terceros adquirentes que no hubieran inscrito, pero que sean de buena fe y a título oneroso, como resulta del párrafo final del propio artículo 1124.

Pero todo lo anterior, más o menos acertado, carece de trascendencia frente a las afirmaciones que se hacen en el apartado 3.2 final y en el apartado 4.1.

Se establece en la sentencia que “la eficacia frente a terceros de la condición inscrita exige también que, en caso de que no se haya practicado anotación preventiva de la demanda presentada para obtener la declaración judicial de resolución y la cancelación de los asientos posteriores, los titulares de los correspondientes derechos inscritos o anotados hayan tenido ocasión de intervenir en el procedimiento judicial para alegar cuanto interese a sus derechos, especialmente sobre los presupuestos y procedencia de la resolución”.

Como reconoce la sentencia, en el caso de autos tal demanda se había realizado por la vía de la ampliación. Esto parece que da a la afirmación del Tribunal un carácter de obiter dicta, pero la insistencia más adelante en esta afirmación hace suponer que se pretende sentar doctrina.

En el apartado 4 se afirma que “todo lo señalado anteriormente, debe entenderse sin perjuicio de las cautelas previstas por el ordenamiento en garantía de los terceros inscritos o anotados posteriores. En lo que ahora es relevante (al margen de los casos en que proceda la consignación de lo que haya de devolverse al cesionario y la posible subrogación sobre ello de los terceros), interesa distinguir dos aspectos. Por un lado, ya hemos visto que los terceros titulares de derechos inscritos o anotados después de la inscripción de la condición resolutoria tienen derecho a intervenir en el procedimiento judicial que se siga para declarar la resolución del derecho del que aquellos traigan causa (siempre que hayan accedido al Registro antes de tomarse, en su caso, anotación preventiva de la demanda)”.

Se acoge así la tesis que al respecto mantiene la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública), y de la que el Magistrado ponente había sido Letrado. Es bastante al respecto la resolución de 26 de mayo de 2021, la cual contiene una copiosísima relación de resoluciones en el mismo sentido, de la que son especialmente interesantes las de 10 de octubre de 2008 y de 11 de julio de 2013, porque en ellas se había dictado sentencia aceptando que se había resuelto el negocio jurídico que había provocado la transmisión (una renta vitalicia en el primer caso y una compraventa en el segundo) o la más reciente de 22 de diciembre de 2021 (relativa a una transacción entre comprador y vendedor homologada judicialmente).

La doctrina de la sentencia que comentamos es contradictoria con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que la propia sentencia reconoce, y, curiosamente, está huérfana de argumentos, a diferencia de lo que ocurre con la doctrina de la Dirección General.

La sentencia carece de argumentación para afirmar lo que afirma. De modo a mi juicio sorprendente la sentencia hace referencia a “las cautelas previstas por el ordenamiento en garantía de los terceros inscritos o anotados posteriores”; y cuando digo que carece de argumentación es porque esta afirmación se realiza con esta simplicidad sorprendente. Y es que ¿cuáles son las cautelas que prevé el ordenamiento? La afirmación de que los terceros posteriores tienen derecho a intervenir en el procedimiento no es propiamente una “cautela” sino la consecuencia de alguna norma o principio; y falta toda referencia normativa en la sentencia más allá de una proclamación de que “la eficacia frente a terceros de la condición inscrita exige también” que esos terceros posteriores hayan tenido ocasión de intervenir en el procedimiento judicial. Al menos, la Dirección General señala (resolución de 26 de mayo de 2021) que “en los casos de ejecución judicial de la condición resolutoria ha señalado este Centro Directivo que una cosa es dar publicidad a la condición, y otra al desenvolvimiento de la misma mediante la oportuna demanda judicial, momento en el que se pone en juego un nuevo derecho, el de tutela judicial efectiva, que no resulta suficientemente protegido mediante la simple constancia registral de la condición, sino que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso, algo que sólo puede obtenerse si son demandados o se les notifica la existencia del mismo al tiempo de admitirse la demanda, y en todo caso antes de que se dicte la sentencia y con posibilidad efectiva de intervenir en el procedimiento en defensa de sus derechos. Por todo ello, el ejercicio de la facultad de purga de asientos posteriores procedente de la condición resolutoria exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución correspondiente para evitar su indefensión”.

Como hemos visto, el Centro Directivo se refiere a una interpretación del derecho a la tutela judicial; en otras, a la interdicción de la arbitrariedad, buscando en ambas el amparo constitucional; en otras ocasiones, se ha intentado aplicar analógicamente la normativa que en sede de ejecución del crédito garantizado con hipoteca se establece para el tercer poseedor de la finca hipotecada, y, con carácter general, en la intervención en el procedimiento ejecutivo de los titulares de cargas y gravámenes posteriores; y en otras, finalmente, se acude al argumento de la posibilidad de colusión entre el vendedor y el comprador para defraudar los derechos de los terceros.

Estos argumentos de la Dirección General podrán considerarse correctos o incorrectos, pero de lo que no cabe duda es de que son argumentos. En la sentencia lo que hay es una verdadera petición de principio: quiero que sea así y así declaro que es.

Pero esta doctrina que se sienta es, como he señalado antes, contradictoria con lo que la propia sentencia reconoce que es la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, y que la propia sentencia hace suya.

Creo que hay que diferenciar tres planos: la readquisición del dominio y sus consecuencias; la reinscripción del dominio a favor del vendedor y la cancelación de los asientos posteriores.

Como hemos venido viendo, en la condición resolutoria o en el pacto comisorio, la opción del vendedor por la resolución de la compraventa (pues, naturalmente, cabe que opte por reclamar el precio), notificada en forma legal, provoca automáticamente (ipso iure) la eficacia retroactiva y con efectos reales, es decir, la readquisición del dominio. A diferencia de lo que ocurre con la resolución por incumplimiento del artículo 1124 CC, en los casos de condición resolutoria la sentencia que se pueda dictar tiene una eficacia declarativa; no es la sentencia la que provoca la resolución, sino que la sentencia declara que la resolución realizada por el vendedor fue correctamente realizada, y sus efectos se retrotraen a la fecha de celebración del contrato, y borran los efectos de los negocios jurídicos celebrados por el comprador.

Pero en un pleito entre el vendedor que resuelve y el comprador la cuestión se termina con esta sentencia. A partir de este momento el vendedor es un propietario que no tiene la posesión de la cosa, y podrá reclamarla del comprador si es que éste la tiene en su poder (si no reclamó su entrega en el mismo pleito), o podrá reclamarla del tercero que la haya adquirido. Examinemos sólo la posición de un subadquirente, de ese tercero. Si ese comprador se niega a la devolución de la cosa, el vendedor dispone de la acción reivindicatoria, ya que ese adquirente carece de título hábil que oponer; con esto quiero decir que en el ejercicio de su pretensión recuperatoria de la posesión de la cosa no tiene que impugnar el título adquisitivo del tercero, cuya validez no tiene por qué negar, porque en todo caso resulta claro que ese título no era apto para justificar la transmisión del dominio ya que su vendedor transmitente no era dueño de la cosa por efecto de la eficacia retroactiva.

Como consecuencia del carácter real de la resolución, el vendedor podrá, además, ejercitar contra la pretensión de los terceros de la existencia de un derecho real la acción negatoria, la confesoria o la declarativa de dominio contra cualquier titular de servidumbres o derechos reales limitados existentes sobre la cosa.

Y así ocurren las cosas en el ámbito extrarregistral; o al menos venían ocurriendo, según constante doctrina y jurisprudencia.

La pregunta que hay que hacerse es si el que se trate de condiciones resolutorias inscritas en el Registro supone o no una modificación en la relación derivada del negocio jurídico o un cambio en la posición procesal de vendedor y comprador; si hay una sustitución de la persona con la cual debe entablarse la relación procesal o si hay una acumulación de personas por haber surgido una especie de litisconsorcio pasivo necesario para que el vendedor pueda reclamar de los adquirentes. Si, en definitiva, la inscripción ha supuesto alguna alteración sustancial de las posiciones de todas las partes.

Creo que vale la pena incidir un poco más en el tema, pues resulta sustancial.

Cuando hay condición resolutoria, lo que provoca la readquisición del dominio es la opción del vendedor por la resolución, supuesto lógicamente el incumplimiento del comprador y la notificación de la voluntad resolutoria. En el plano extrarregistral, esta pretensión se desenvuelve solamente en una relación entre comprador y vendedor; primero la relación negocial derivada de una avenencia del comprador a la resolución por la que ha optado el vendedor; a falta de tal avenencia, una relación procesal entre ambos, la que nace de la pretensión de que se declare correctamente realizada la resolución; más adelante podrá venir la pretensión recuperatoria de la posesión frente al tercer adquirente; o el vendedor podrá acumular ambas pretensiones.

Pero si esto es así en el plano extrarregistral, lo que hay que preguntarse es si el hecho de que se trate de compraventa con condición resolutoria inscrita y un tercer adquirente inscrito va a suponer una alteración sustancial en el proceso de readquisición del dominio; habrá que preguntarse si a partir de ahora el vendedor ha de notificar al comprador su voluntad resolutoria (art. 1504 Código Civil) pero esta notificación no produce la readquisición, sino que se precisa algo más, el consentimiento de los terceros adquirentes (consentimiento que habría de tener carácter negocial) o la interposición de demanda contra los mismos.

Por lo tanto, parece que o bien ha nacido un litisconsorcio pasivo necesario o bien la resolución producida por la notificación al comprador y declarada correcta por la sentencia (o incluso con allanamiento del comprador) produce de pleno derecho la resolución del contrato. Y el vendedor readquiere. Pero, de seguirse la tesis de la sentencia, resultaría que o no readquiere (la sentencia liga la eficacia de la declaración de resolución a la demanda) o no readquiere del todo, porque tendría algo así como un dominio oponible a todos salvo a esos terceros; justo un dominio con eficacia inter partes y contra todos los demás, pero no contra algunos. Es decir, un dominio relativo, un no-dominio. Y eso sin olvidar que ha quedado fuera de juego todo el artículo 37 de la Ley Hipotecaria.

Pero todo esto (la entrada, por voluntad del comprador, de terceros en la relación jurídica derivada de la compraventa con condición resolutoria o pacto comisorio y la entrada en la relación procesal) implica un cambio sustancial en el devenir o funcionamiento de la condición resolutoria y se supone que habría de tener algún apoyo legal, y la sentencia no nos da ningún apoyo legal para su determinación.

Hasta ahora la sentencia no nos ha dado ningún argumento, más que la remisión que hemos visto a unas cautelas previstas por el ordenamiento, pero sin concreción de dónde se encuentra esta previsión por el ordenamiento.

El segundo plano al que hacíamos referencia era el de la reinscripción a favor del vendedor. En principio, conforme al artículo 59 del Reglamento Hipotecario, y siempre que esos terceros no lo sean de dominio, no debiera haber ningún inconveniente en que, pese a que no se hizo intervenir en el procedimiento a los titulares de derechos reales, tal reinscripción podría producirse con subsistencia de las cargas y gravámenes posteriores. La sentencia no aborda tampoco este problema, quizás porque siempre se solicita la cancelación de dichas cargas posteriores.

En el caso de que solamente haya una inscripción, la del comprador sujeto a la resolución, parece que no sería exigible la consignación del precio porque tal consignación sólo la exige la reglamentación hipotecaria cuando se trata de proteger los derechos de terceros cuyos asientos han de ser cancelados, como resulta paladinamente del artículo 175 regla 6 del Reglamento Hipotecario que solamente la exige para la cancelación de ventas o de derechos reales posteriores. No obstante, hemos de señalar cómo la Dirección General ha establecido (véase por todas la resolución de 19 de junio de 2007) que la consignación es un requisito exigido con carácter general para la reinscripción del dominio a favor del vendedor. Este requisito se justifica, según el Centro Directivo, porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de “restituirse de lo que hubiera percibido”, en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Sin que se pueda entrar en la crítica de esta posición, he de señalar que si la retrocesión del dominio se ha producido (ya que el efecto resolutorio depende del incumplimiento y la notificación, pero no del incumplimiento, la notificación y la devolución de lo percibido), y esto es un hecho que resulta del cumplimiento de los requisitos del artículo 59 del Reglamento, esta mutación jurídico real derivada de la retroacción dominical es lo que el Registro debería publicar, porque es ajeno al Registro si las partes han cumplido o no sus obligaciones de restituirse recíprocamente sus obligaciones, del mismo modo que el carácter aplazado del precio queda hoy al margen del Registro y porque en caso de condición resolutoria la restitución lo es de la cosa, de su posesión, porque el dominio no hay que restituirlo. Dejamos de lado el estudio del problema en Cataluña, dado el artículo 621-54 de su Código Civil.

El tercer plano al que hay que hacer referencia es el de la cancelación de las cargas posteriores.

La cancelación de los asientos posteriores a la compraventa con condición resolutoria se examina en el artículo 175 regla 6, párrafo segundo del Reglamento Hipotecario. Dice el párrafo primero de la regla sexta que “las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o nulidad, presentando el documento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y que se ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto”, y el párrafo segundo establece que “si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se hubieren constituido derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción de éstos con el mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación”.

No hay en los textos legales referencia alguna a la hora de hablar de la cancelación a la necesidad de demandar (o citar o notificar o que conste anotación preventiva de demanda) a los titulares de asientos posteriores. Por otro lado, vale la pena destacar cómo el Reglamento se ocupa de un tema que habría de ser marginal: la consignación.

Pues bien, de ser cierta la tesis defendida por la sentencia resultaría que no habría ni readquisición del dominio, ni reinscripción, ni cancelación de los asientos posteriores sin consentimiento de los terceros.

Pero la propia sentencia, en su apartado 3.1, reconoce como doctrina pacífica que el cumplimiento de la condición resolutoria tiene virtualidad para fundamentar, “además de la reinscripción a favor del transmitente, la cancelación de los asientos posteriores, sin necesidad del consentimiento de sus titulares”. Fijémonos que dice expresamente “sin necesidad del consentimiento de sus titulares”. Hemos de preguntarnos cuál es la razón y qué significa que la cancelación de los asientos posteriores pueda hacerse sin ese consentimiento.

Y la razón es, precisamente, la propia publicidad registral. Los terceros adquirentes están afectados por la condición; frente a la posición de la Dirección General, que al menos es clara en afirmar que no satisface suficientemente el derecho a la tutela judicial efectiva del tercer adquirente la simple constancia registral de la condición, el Tribunal Supremo reconoce (y así lo afirma en su conocida sentencia de 11 de octubre de 1995, citada en esta sentencia) que el adquirente sabía que su derecho quedaba supeditado a las vicisitudes de la condición resolutoria inscrita, precisamente por la publicidad registral. Es decir, el Registro advierte a cualquier adquirente que el dominio de su transmitente puede ser resuelto por actos en los cuales él no tiene intervención (sin perjuicio de pagar la deuda ajena, del comprador antes de que la condición sea efectiva, o retener el importe) y en un proceso en el que, por ser relativo al cumplimiento de un contrato respecto al que es tercero, no va a tener intervención. Y esta advertencia no puede desconocerla el adquirente, precisamente porque inscribe y, aquí sí, hay un principio de oponibilidad de lo inscrito ya que cuando el artículo 13 de la Ley Hipotecaria nos dice que “los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan”, nos está diciendo que las cargas o limitaciones inscritas son oponibles a los terceros y entre ellos, sin duda, a los terceros adquirentes que inscriban.

En cuanto a qué significa que la cancelación de los asientos posteriores pueda hacerse sin ese consentimiento de sus titulares, creo que el Tribunal Supremo está manteniendo una doctrina que nos remite directamente a la regulación de las cancelaciones que se contiene en la propia legislación hipotecaria. El Tribunal no desconoce esta legislación y no se puede pronunciar contra ella.

El artículo 82 de la Ley Hipotecaria establece en su primer párrafo que “las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos”.

El párrafo tercero del mismo artículo dice que “si constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio ordinario”.

Cualquier comentario a dicho artículo nos pone de manifiesto que la cancelación de una inscripción requiere o bien el consentimiento del titular registral afectado o bien una sentencia. Y esta sentencia es precisa solamente cuando se niega el consentimiento cancelatorio debido. Pero eso, que el consentimiento sea debido, requiere que el consentimiento del titular sea necesario.

La doctrina “pacífica y reiterada” del Tribunal Supremo es que no se precisa el consentimiento de esos titulares que van a ver cómo se cancelan sus inscripciones o anotaciones.

Y si no se precisa consentimiento, si ese consentimiento no es necesario, no se precisa demandar a los titulares de los asientos posteriores. Ni demandarles ni notificarles ni citarles al procedimiento en forma tal que puedan intervenir en el procedimiento para alegar cuanto a su derecho convenga.

Afirmar que hay que demandar a los terceros implica desconocer completamente el significado de aquella proposición que se reconoce como pacífica y reiterada y que, además, hace suya la sentencia que ahora se critica.

Afirmar, pues, que se precisa demandarles cuando se ha afirmado lo contrario supone incurrir en una grave contradicción. Ambas proposiciones no pueden ser ciertas al mismo tiempo.

En definitiva, en mi opinión, y con el máximo respeto para el Tribunal, la doctrina que se sienta en esta sentencia constituye un ejemplo de seguidismo acrítico de la doctrina de la Dirección General y es, en gran parte, errónea, y, en esta materia de especial trascendencia de la eficacia de la sentencia declarativa de resolución, de la reinscripción y de la cancelación de los asientos posteriores, carente de argumentación alguna y contradictoria con las propias afirmaciones.

 

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La ejecución parcial del préstamo hipotecario.

La ejecución parcial del préstamo hipotecario.

LA EJECUCIÓN PARCIAL DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO [1]

JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA, NOTARIO DE BARCELONA

(SEGUNDA VERSIÓN, DE 22 DE JULIO DE 2019) [2]

 

La STJUE de 26 de marzo de 2019 ha resuelto dos cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales españoles (el Tribunal Supremo y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona) sobre cuál era el efecto de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota y las consecuencias de esta declaración, así como la posibilidad de que el Juez nacional pudiera integrar dicha cláusula de vencimiento anticipado con otra normativa nacional más favorable para el deudor.

Pues bien, el fallo de la sentencia establece que “Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.

En definitiva, el Tribunal establece que la abusividad de la cláusula supone la nulidad de la misma (para usar lo términos tradicionales de los supuestos de ineficacia contractual) o que se tenga por no puesta dicha cláusula, eliminándola del contenido contractual, pero no se opone a la integración con la nueva normativa legal incluso posterior siempre que como consecuencia de la nulidad de la cláusula pueda derivarse la nulidad del contrato de préstamo mismo y que dicha anulación suponga para el consumidor prestatario consecuencias más perjudiciales que las que tal cláusula integrada podría suponer.

Esta sentencia va a tener consecuencias claras para las entidades financieras, y de hecho las está teniendo ya en forma de sobreseimiento del procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados; y es que difícilmente puede decirse que el contrato de préstamo va a tener que ser anulado por no poder subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado. El legislador español estableció (si bien al regular la ejecución directa sobre los bienes hipotecados) que podría reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y constasen en el asiento respectivo. Como señala DÍAZ FRAILE (pero esta posición es hoy unánime en la doctrina que ha ido surgiendo a raíz de la sentencia del TJUE, y así SÁNCHEZ GÁLVEZ, GUILARTE GUTIÉRREZ, FERNÁNDEZ SEIJO) la prueba de que el contrato de préstamo puede subsistir sin vencimiento anticipado es que dicho vencimiento puede pactarse o no y, por lo tanto, “por la vía de la interpretación a través del principio de reductio ad absurdum ha de descartarse la proposición que pretenda afirmar la inviabilidad o nulidad total del préstamo hipotecario por consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado”.

Pero este estudio no pretende realizar un análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino estudiar un aspecto que se deriva de las consecuencias de la misma y que hasta ahora era un supuesto marginal.

La sentencia afecta también a la normativa española derivada de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (Ley 5/2019). Esta ley establece en su artículo 24 un nuevo régimen del vencimiento anticipado, y en su Disposición transitoria primera, relativa a los contratos preexistentes, establece en su apartado 4, que es el que ahora nos interesa, que “Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no”.

De esta disposición resulta que para los contratos cuyo vencimiento anticipado hubiera ya sido declarado antes de la entrada en vigor de la Ley, y ya se hubiera instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria, el régimen del art. 24 no será aplicable. Naturalmente, habrá de distinguirse entre los contratos anteriores a la Ley 1/2013 y los posteriores a la misma, ya que esta ley, dictada con la finalidad de proteger al deudor hipotecario, impuso que el pacto de vencimiento anticipado no pudiese establecerse más que por impago de tres cuotas. En realidad, sin embargo, esta solución dista de ser clara si atendemos a la doctrina del TJUE de que no cabe limitar la facultad del juez nacional de poder apreciar la abusividad incluso de estos vencimientos anticipados atendiendo a la gravedad del incumplimiento y otra serie de parámetros. De ahí el esfuerzo de DÍAZ FRAILE por incluir las cláusulas de vencimiento anticipado como una aplicación de las normas autorizatorias a las que sería aplicable el art. 1.3 de la Directiva 93/2013 para el que las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de la Directiva, ya que se supone que las disposiciones de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores no contienen cláusulas abusivas. Sin embargo, a lo largo del texto plantearemos también el problema de la aplicación indiscriminada de la doctrina de la abusividad a estos contratos posteriores a la Ley 1/2013 para mostrar a dónde nos puede conducir dicha doctrina.

Son los contratos anteriores a dicha ley, en los que habitualmente se establecía la posibilidad de que el acreedor declarara el vencimiento anticipado ante el impago de una sola cuota, los afectados por las declaraciones de abusividad del pacto de vencimiento anticipado. El legislador de 2019 ha renunciado así a integrar el régimen de estos contratos cuyo vencimiento hubiera sido declarado con el nuevo régimen de vencimiento anticipado que diseña y los aboca al régimen que se deriva de la abusividad del pacto en caso de que se hubiera establecido para el caso de impago de una cuota, y ello aunque el vencimiento se hubiera declarado ante el impago de tres o más cuotas, es decir, y en principio, tener por no puesta la cláusula de vencimiento anticipado.

En el breve lapso de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia citada, la doctrina ha tratado de hacer un verdadero esfuerzo por permitir la integración de la cláusula de vencimiento anticipado nula por abusividad. Es cierto que la sentencia niega la posibilidad de integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula, pero (y aunque no se recoja en el fallo sino en los fundamentos jurídicos) se remite a la doctrina de que el contrato podría no subsistir si, considerando el mismo desde un enfoque objetivo, resultara que, conforme a una voluntad hipotética, ambos contratantes no hubieran concertado el negocio si la cláusula no hubiera existido, recogiendo doctrina sentada en STJUE de 15 de febrero de 2012. No se trata, por tanto, de un contrato nulo por falta de la cláusula sino de un contrato que no se hubiera celebrado en esos términos sin ella, porque la posibilidad del vencimiento anticipado afecta de modo sustancial a la posición de las partes, de modo que si ambas partes se hubieran planteado la imposibilidad de vencimiento anticipado, no hubieran llegado a contratar.

La consecuencia de eso es que (PANTALEÓN) “procederá integrar el contrato, sustituyendo la cláusula abusiva por una disposición del Derecho nacional de carácter supletorio (aunque DÍAZ FRAILE, como ya he señalado, entiende que el art. 693 LEC es una norma “autorizatoria” y no propiamente de derecho supletorio), siempre que, de no hacerlo así, la permanencia en vigor del contrato provocaría a cualquiera de las partes consecuencias tan especialmente perjudiciales, un sacrificio o penalización tan desproporcional que no quepa concebir que, actuando ambas leal y honradamente, hubieran celebrado un contrato como el restante” (es decir, el que queda una vez suprimida la cláusula); el autor pretende que “la laguna del contrato generada por tener por no puesta la cláusula de vencimiento anticipado abusiva fuese integrada por la norma del artículo 24 por entender que concreta la regla general sobre resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil”. En un sentido parecido GUILARTE GUTIÉRREZ considera que hay que olvidarse del principio de efectividad (que no permite la integración de la cláusula nula) y, archivando las actuaciones, reiniciar una nueva ejecución hipotecaria integrando la cláusula abusiva del vencimiento anticipado con la norma imperativa posterior del art. 24 LCCI y DÍAZ FRAILE señala que por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado queda afectado un elemento estructural esencial cuando se trata de un contrato a largo plazo y que la pregunta no es si el contrato puede subsistir, pues reconoce que sí, sino si “la supresión de la cláusula supone una modificación de la finalidad o de la naturaleza jurídica del contrato”. Parecida es la tesis de MARTÍN FABRA.

Ahora bien, para comprender la situación que se plantea respecto de los contratos de préstamo ya concertados antes de la entrada en vigor de la Ley, y con cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, habrá de atenderse a su situación procesal concreta.

Si se ha reclamado el crédito judicialmente (y ya hubiera sido suspendido o no) les será de aplicación íntegra la doctrina de la abusividad y las consecuencias que se derivan de la sentencia de 26 de marzo de 2019. Si el crédito no se ha reclamado judicialmente, habrá de atenderse a si se ha notificado el vencimiento anticipado al deudor o no, pues si se ha notificado el deudor dicho vencimiento anticipado y se pretendiera ahora acudir al régimen de la LCCI, el deudor podrá alegar la abusividad de la cláusula y la nulidad de la misma, para paralizar por este motivo el procedimiento de ejecución directa, por haber sido declarado el vencimiento anticipadamente y ello aunque la entidad financiera pretenda que procede la declaración de vencimiento anticipado por impago de las cantidades o de las cuotas a que hace referencia el art. 24 LCCI.

Como he señalado anteriormente, el problema es, por tanto, si estos contratos podrán ser integrados de alguna forma con la normativa posterior imperativa que resulta de la LCCI, y digo imperativa porque ahora el art. 24 LCCI dice que en los contratos sometidos a su régimen “el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente” los requisitos que detalla y el art. 693.2 LEC diferencia entre los contratos no sometidos a su régimen, en que “podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo” (nótese que ya no hay límite legal y parece reconocerse el juego del principio de autonomía de la voluntad), y los sometidos a la Ley 5/2019, en que se estará a lo dispuesto en su art. 24. No es ahora el momento de examinar y criticar esta aparente imperatividad del vencimiento anticipado y su adecuada reconducción al pacto.

En sentido contrario a esta posibilidad de integración con el nuevo texto legal de aquellos contratos afectados por un pacto abusivo se pronuncian autores como CABANAS TREJO o SÁNCHEZ GÁLVEZ. Y, a mi juicio, tienen razón. Y la causa de ello se encuentra en la propia Ley, ya que integrar la cláusula de vencimiento anticipado por una norma de derecho imperativa posterior podría ser posible, pero ello siempre que suponga aplicar una norma que sea de aplicación a ese supuesto. No se trata, por tanto, de que no quepa la integración, que es lo que se deriva de la doctrina estricta del TJUE (que PANTALEÓN entiende que se modifica sustancialmente con la sentencia de 2019), y aunque ello suponga alterar los principios derivados del control abusivo de las cláusulas contractuales, sino de que la propia norma establece paladinamente que no cabe integración alguna con ella, al negar que sea de aplicación a los contratos en que ya se hubiese declarado el vencimiento anticipado. El legislador español (al parecer esperando otra sentencia del TJUE que se inspirara en las alegaciones del Abogado General) ha cercenado toda posibilidad de aplicación integradora de su propia normativa, de forma que la cláusula ha de tenerse por no puesta y no cabe aplicación integradora alguna porque la propia norma opta por su no aplicación al supuesto de hecho.

La posibilidad de integración que propugnan abiertamente PANTALEÓN o GUILARTE obligará al Tribunal Supremo, para pretender seguirla, a hacer un verdadero encaje de bolillos, e interprétese adecuadamente el símil, que no pretende hacer referencia a las puñetas que adornan las mangas de la toga de los magistrados.

Ahora bien, como señala FERNÁNDEZ SEIJO, la nulidad de la cláusula no supone que el acreedor no pueda plantear la acción correspondiente para reclamar el vencimiento anticipado por pérdida por el deudor del derecho al plazo, y, en este caso, el art. 24 LCCI podría servir de canon interpretativo para la resolución contractual (DÍAZ FRAILE).

Estoy de acuerdo con esta idea del “canon interpretativo”, pero debemos tener cuidado con ella, ya que puede entenderse en un doble sentido; el sentido en el que el autor lo indica es que si se dejan de pagar las cuotas indicadas por este artículo podrá declararse el vencimiento anticipado; pero también puede interpretarse en el sentido de que la nueva ley establece que ya no se podrá pedir la declaración de vencimiento anticipado por impago más que cuando se hayan impagado esas cuotas y de ahí se podría tratar de aplicar esta idea a la causa de gravedad del incumplimiento que permitiría incluso la declaración de abusividad de los pactos establecidos en los contratos concertados a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2013. La conclusión para estos contratos posteriores a esta ley (en que se acoge el sistema legal de vencimiento anticipado por impago de tres cuotas) es que si el vencimiento anticipado no ha sido declarado se aplica el art. 24 dado el contenido de la disposición transitoria, pero si se ha declarado el vencimiento anticipado, éste podría ser declarado abusivo (si se acoge una cierta doctrina del TJUE) por no superar este canon de interpretación de lo correcto para que se pueda entender que el vencimiento anticipado se apoya en un incumplimiento sustancial; y siguiendo con esta idea, nos encontraríamos, como antes, que no cabe integración del vencimiento anticipado amparado en cláusula legal y que el art. 24 habría de aplicarse por la vía de la resolución contractual.

Volviendo al problema que nos estaba ocupando, hay que destacar que la declaración de pérdida del deudor del derecho al plazo por darse el supuesto del art. 24 LCCI no puede solicitarse en el procedimiento de ejecución directa de los bienes hipotecados, ya que en este procedimiento la pretensión de cobro de la totalidad se debe basar en las cláusulas del contrato contenidas en el título ejecutivo (la escritura) y que hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad. El automatismo del procedimiento, en el que las causas de excepción están tasadas, impide, a mi juicio, y siguiendo a FERNÁNDEZ SEIJO, que esta declaración de que concurre causa legítima para justificar la declaración de vencimiento anticipado se pueda hacer en el propio procedimiento; no cabe, por tanto, ante la nulidad declarada de la causa de vencimiento anticipado que sirvió de causa al despacho de ejecución tratar de declarar el vencimiento por esa causa objetiva de resolución que resulta del art. 24 LCCI al amparo del art. 1124 CC (una vez superada la posición que venía manteniendo el propio Tribunal Supremo español de que la resolución no cabe en los contratos de préstamo, como resulta de la STS de 11 de junio de 2018) dentro del propio procedimiento, ni siquiera abriendo una suerte de incidente en un procedimiento de ejecución con cauces procesales estrictos, porque eso implica la desnaturalización completa del procedimiento que se convertiría, así, en un proceso declarativo de procedencia del vencimiento anticipado por causa distinta de aquélla en virtud de la cual se despachó la ejecución. La declaración de vencimiento (y la correlativa pretensión de condena al pago de la totalidad de las cuotas ya impagadas y del capital todavía no vencido) habrá de hacerse exclusivamente por la vía del juicio declarativo; y declarado en él que concurre el vencimiento anticipado (y siempre que el Tribunal no entienda que procede conceder nuevo plazo, solución poco adecuada a un incumplimiento pertinaz como es el contemplado por el art. 24) la pretensión de cobro habrá de tramitarse por la vía de la ejecución de títulos judiciales.

Pero aún aquí podría surgir un obstáculo más. GUILARTE entiende que en este caso la pretensión de cobro acogida por la sentencia de condena no está protegida por la hipoteca.

A mi juicio, no tiene razón. La doctrina hipotecarista siempre ha señalado que el acreedor hipotecario gozaba de varios medios de hacer efectivo su crédito y la garantía hipotecaria que tenía: el declarativo, el ejecutivo ordinario, el procedimiento judicial sumario (hoy ejecución directa sobre los bienes hipotecados) y la venta extrajudicial (con independencia de que, en puridad, aquí no estemos ante el ejercicio de la acción hipotecaria). Y en todos estos casos que se tramitan por la vía judicial, el acreedor, al llegar a la fase de ejecución, puede pretender el cobro con el bien hipotecado, el cual habrá de ser embargado, advirtiendo al practicar la anotación preventiva del embargo que se está usando de la preferencia para el cobro que deriva de la hipoteca, a fin de evitar que los titulares de derechos o cargas posteriores a la hipoteca, pero anteriores a la anotación preventiva de embargo, puedan ser perjudicados al poder entender (por no haber sido adecuadamente advertidos) que el embargo posterior trae causa de un crédito respecto del cual el suyo es preferente.

Siguiendo con el esquema de la situación procesal de los contratos anteriores a la LCCI, y aquí hay que incluir tanto los anteriores como los posteriores a la ley 1/2013, por lo que hace a esos contratos respecto de los cuales no se ha declarado el vencimiento anticipado por impago de una cuota, se integran en principio con la normativa de la LCCI para que la entidad financiera pueda declarar el vencimiento anticipado en caso de que se den las circunstancias del art. 24. La ley vendría así, a través de las disposiciones transitorias, a purificar un vicio derivado de la abusividad de la cláusula permitiendo (en realidad, imponiendo) su integración con la nueva normativa legal, más favorable para el consumidor, al tiempo que permite a las entidades financieras la subsistencia de la cláusula de vencimiento anticipado, si bien con las nuevas condiciones que se derivan de los art. 693 LEC y 24 LCCI. Y como quiera que el vencimiento anticipado se produciría por impago de las cuotas establecidas en la Ley, que integra así la cláusula de vencimiento anticipado que reconoce el derecho del acreedor a declararlo, si bien ahora en el nuevo supuesto, esta posibilidad podría ejercitarse por la vía de la ejecución directa.

Sin embargo, no faltan autores como CABANAS TREJO que ponen de manifiesto cómo esta pretensión legislativa (duramente criticada en la fase de elaboración de la ley) puede resultar ineficaz. Hay que tener en cuenta para ello que, según la disposición transitoria primera, para que se aplique el art. 24 es preciso que el contrato contenga el pacto de vencimiento anticipado. Por lo tanto, al consumidor puede seguir interesándole pedir que se declare la abusividad de la cláusula tal y como fue redactada en el contrato inicial, pues si es abusiva se consideraría que nunca ha existido y no ha producido efectos; ante esta inexistencia de la cláusula (tenerla por no puesta es exactamente eso), falta el presupuesto legal (que el contrato contenga cláusula de vencimiento anticipado) para la aplicación del art. 24. En el mismo sentido, y con los mismos argumentos, SÁNCHEZ GÁLVEZ señala que el art. 24 no podrá aplicarse a los contratos con consumidores con anterioridad prácticamente en ningún caso, pues, señala, es condición que el contrato tenga cláusula de vencimiento anticipado y hay que considerar que estas cláusulas no han existido de modo que no concurre el presupuesto de hecho al que se sujeta la aplicación retroactiva de la norma.

El tiempo dirá cuál es la dirección que toman nuestros Tribunales, pero si se inclinan por la segunda de las soluciones las entidades financieras se encontrarán con un serio problema, ya que las abocará necesariamente a la vía del declarativo del art. 1124 CC; y este procedimiento declarativo para ellas supone un claro perjuicio, sin que tampoco suponga un claro beneficio para el consumidor, porque vendrá obligado al pago de intereses de demora, carecerá de la facultad de enervar el procedimiento de ejecución y le supondrá la imposición de costas. Y todos estos extremos fueron tenidos en cuenta por el Auto del Tribunal Supremo que planteó la cuestión prejudicial que dio lugar a la sentencia del TJUE indicada al principio de la exposición.

Pero si ésta es la solución que se da a los contratos ya concertados, hay que decir que, al mismo tiempo, la LCCI establece que el vencimiento anticipado no se podrá declarar hasta que el importe impagado suponga el 3% del capital del préstamo (en la primera mitad de su duración) o sean impagadas doce cuotas y eso supone un importante lapso de tiempo que puede afectar a los resultados de las entidades financieras si se ven obligadas a provisionar unos créditos que están vivos jurídicamente y de los que en el intervalo de tiempo indicado no pueden ni declarar el vencimiento anticipado unilateralmente al amparo del pacto ni pedir que se declare por la vía del art. 1124 CC.

Estas dos situaciones que he indicado pueden abocar a las entidades financieras a buscar otras soluciones a su problema; y una de estas soluciones, que es la que se va a examinar, creo que es mucho más perjudicial para el consumidor medio, que podrá decir eso de que tanto lo quieren y lo protegen que lo han matado. Y he de decir que las sentencias del Tribunal Supremo y la doctrina (PANTALEÓN, GUILARTE, DÍAZ FRAILE, FERNÁNDEZ SEIJO) ya contienen claras referencias a esta posibilidad que seguidamente se examina.

Y esta posibilidad es, después de este largo exordio, la ejecución del crédito hipotecario en caso de impago de una o varias cuotas y exclusivamente por estas cuotas impagadas.

Lo primero que he de señalar es que se ha asentado en parte de la doctrina y en alguna sentencia, aunque aislada, una idea errónea, aunque hay que reconocer que motivada en cierta medida por la redacción del art. 129 LH. Y es la idea de que la acción real hipotecaria es la que se ejercita cuando se acude al antiguo procedimiento judicial sumario, hoy ejecución directa sobre los bienes hipotecados.

Y esta idea es errónea, al menos, por dos razones.

La primera es histórica, porque este procedimiento se introduce en España en 1909 y lo cierto es que ya antes toda la legislación nos habla de una acción real en la hipoteca, de la acción hipotecaria, sometida a un plazo especial de prescripción, y que se ejercitaba fundamental, pero no exclusivamente, cuando se acudía al juicio ejecutivo.

La segunda razón es que la ejecución directa resulta de un pacto implícito (sin que falten tampoco autores que pretendan que este pacto es o puede ser abusivo por falta de transparencia), y es que para que quepa acudir a este procedimiento se requiere que se haya fijado un valor para subasta y un domicilio para la práctica de notificaciones. Y este pacto puede no darse o faltar alguno de los presupuestos para el ejercicio de la acción directa, como el domicilio para notificaciones; y si hago referencia expresa a la falta del domicilio es porque la LCCI exige en su art. 13 que los inmuebles aportados en garantía sean objeto de una tasación adecuada antes de la celebración del contrato de préstamo; parece así que la fijación de un valor de tasación (más exactamente, la existencia de una tasación) habrá de ser un elemento obligatorio de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, al menos los sujetos a la Ley 5/2019. Pero creo que hay que fijarse en que la LCCI no exige la fijación de un valor de tasación, sino la existencia de una tasación, y la LEC requiere para que se pueda acudir a la ejecución directa no la existencia de un valor de tasación sino de un valor para subasta, o más exactamente, la determinación por pacto del precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado para que sirva de tipo en la subasta, y éste no podrá ser inferior al 75% del valor de tasación. Cabe perfectamente, por tanto, que existiendo tasación e incluso un valor de tasación las partes no pacten el tipo de subasta, con lo que no se podría acudir a la ejecución directa, aunque se plantearía entonces si ese valor de tasación podría hacer innecesaria una nueva tasación en el procedimiento de apremio.

Pero si cabe un contrato de hipoteca sin los requisitos para la ejecución directa, lo que no se puede decir es que la ejecución ordinaria del crédito no está cubierta con la garantía hipotecaria, es decir, que el acreedor no puede aprovecharse del rango de la hipoteca a la hora de fijar preferencias y prelaciones y que si el bien se ha transmitido a un tercer poseedor ha desaparecido (por faltar acción hipotecaria) la posibilidad de solicitar que el bien (ahora de un tercero) sea el utilizado para satisfacer el interés al cobro del acreedor, ya que la hipoteca sujeta siempre los bienes sobre los que se ha constituido, cualquiera que sea su poseedor.

Hasta hace poco era doctrina común que la pretensión de cobro de lo debido podía ejercitarse judicialmente por la vía declarativa, por la ejecución forzosa de títulos extrajudiciales y por la ejecución directa, aunque este procedimiento ha sido, sin duda, el usado preferentemente por los acreedores.

Pese a la opinión de algún autor aislado (como GARBERÍ) de que el art. 579 LEC debe interpretarse en el sentido de que veda acudir a la ejecución ordinaria cuando el crédito se encuentre garantizado con hipoteca, la mayoría de la doctrina sigue entendiendo que el procedimiento especial se da cuando la pretensión de cobro se dirige, y así se indica en la demanda ejecutiva, exclusivamente, contra los bienes hipotecados.

Y es que, en primer lugar, como ya he señalado, cabe una hipoteca sin el pacto sobre tasación y domicilio que permita acudir a la ejecución directa, y, por otro, el que la pretensión de cobro en ejecución ordinaria puede dirigirse siempre contra los bienes hipotecados es algo que contemplan expresamente los arts. 126 y 127 LH, no derogados por la LEC ni expresa ni tácitamente, ya que el art. 127 LH se modifica por la legislación concursal posterior a la Ley 1/2000. La ejecución directa es, por tanto, de una opción ejecutiva que se brinda al acreedor hipotecario, pero no hay en realidad ninguna obligación de acudir necesariamente al mismo ni siquiera cuando se dan los requisitos pactados precisos para ello.

El problema que se plantea, en realidad y hoy día, es la abusividad del procedimiento ordinario de ejecución (afectado él también, cuando se reclame la totalidad de la deuda por vencimiento anticipado, por la abusividad de la cláusula) cuando el acreedor tiene como alternativa la ejecución directa. Este problema se plantea a raíz de la Ley 41/2007, que introduce el derecho del deudor, en caso de hipoteca de la vivienda habitual, a enervar la ejecución pagando las cuotas debidas.

Y hay que señalar que este derecho a enervar sólo es aplicable cuando se haya declarado el vencimiento anticipado por impago de algunas cuotas (hoy en realidad que representen un porcentaje del principal o un número de cuotas en función del momento en que se declare). Y por lo tanto no es aplicable cuando el acreedor sólo reclame la parte ya vencida e impagada de capital e intereses y no la totalidad del crédito pendiente al tiempo de ese incumplimiento. Y esto es así, porque el art. 693.3 LEC que establece este derecho a enervar se establece “en el caso a que se refiere el apartado anterior”, y el art. 693.2 es precisamente el caso del vencimiento anticipado total.

Hay que explicar este derecho de enervación del deudor, para entenderlo en su completo significado. En el caso que contempla la ley, se ha declarado el vencimiento anticipado del préstamo; la consecuencia de ello es que el deudor debe no sólo las cuotas impagadas, sino todo el principal adeudado al tiempo del vencimiento anticipado, y, además, los intereses de demora. Este derecho a enervar significa que el deudor puede hacer revivir el contrato como si el vencimiento anticipado no se hubiera declarado, pagando las cuotas impagadas y las posteriores que hubieran vencido (calculadas en su caso teniendo en cuenta el interés variable pactado), con sus intereses de demora y las costas procesales. No tiene nada que ver, por tanto, con el derecho del deudor a paralizar el procedimiento pagando lo reclamado, ya que aquí, como hemos visto, lo que se reclama es la totalidad del préstamo por vencimiento anticipado del derecho al plazo.

Respecto a la reclamación por impago de algunas cuotas, y limitando la reclamación a las cuotas impagadas, el art. 693 LEC ha experimentado una interesante evolución, tomada de la redacción del art. 135 LH en su redacción de 1946. En su redacción original el art. 693.1 LEC establecía que lo dispuesto en este capítulo (el relativo a la ejecución directa) sería aplicable al caso en que dejase de “pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago debiera hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro”. La reforma de 2013 limitó la posibilidad de ejecución directa por impago parcial a que hubieran vencido al menos tres plazos mensuales y la de 2015 señala, innecesariamente, a mi juicio, que “así lo hará constar el Notario en la escritura y el Registrador en el asiento”.

Resulta claro, pues, que el acreedor puede realizar siempre una reclamación limitada a la parte del capital e intereses impagados (este es el supuesto de hecho del art. 127 LH), pero que sólo podrá hacerlo por la vía de la ejecución directa si esta posibilidad ha sido contemplada en la escritura por pacto expreso, supuesto poco frecuente, y que además ahora exige el impago de tres mensualidades o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses.

En caso de que no se haya pactado (y la ausencia de este pacto es hasta ahora lo normal) que la reclamación parcial podrá ejercitarse por la vía de la ejecución directa, o incluso aunque se haya pactado si lo que se reclama es solamente el pago de una cuota que haya resultado impagada, la reclamación parcial, por tanto, se ha de realizar conforme a las normas de la ejecución dineraria de títulos extrajudiciales, complementadas con la normativa de los artículos 126 y 127 LH. El art. 127 establece que “lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación”. Sin embargo se plantearán problemas respecto de la intervención del tercer poseedor, pues la Ley Hipotecaria señala que tendrá la consideración de parte, pero se entenderán con él las diligencias relativas al embargo y venta de los bienes. Así el art. 127 párrafo 6 establece que “cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes, debiendo el tercer poseedor otorgar la escritura de venta u otorgarse de oficio en su rebeldía”.

Por lo tanto, en los supuestos de los créditos concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI que no hayan sido ejercitados por la vía de la ejecución directa, no me cabe duda de que el acreedor podrá optar no por esta vía que exige el vencimiento anticipado con los nuevos parámetros de incumplimiento sustancial que se derivan del art. 24 LCCI, sino por la de la reclamación de las cuotas impagadas.

Pero en el caso de las ejecuciones directas ya iniciadas en las que al acreedor, ante los problemas derivados del declarativo para la resolución ex art. 1124 CC, FERNÁNDEZ SEIJO plantea un interesante problema que si bien plantea para otro caso, se puede aplicar a este supuesto, y es si cabría que el acreedor pudiera reclamar el cobro de lo indudablemente adeudado (las cuotas impagadas) dado el juego del art. 552 LEC, cuyo número 3 establece que “una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución”. Dejando a un lado las razones prácticas que hacen enormemente difícil que el juez detecte esta coincidencia, de forma que vendría a funcionar como una nueva causa de oposición, creo que tiene razón GUILARTE cuando entiende que no concurre identidad de causa de pedir que vedaría el acceso a una nueva ejecución de títulos judiciales, porque en estas ejecuciones directas se pretendía el cobro de la totalidad si bien basadas en un vencimiento anticipado amparado en una cláusula abusiva y ahora se pretende sólo el pago de lo adeudado.

Hay que insistir en que en estas demandas ejecutivas la pretensión del acreedor es clara: se pretende el cobro de lo realmente adeudado, las cuotas efectivamente impagadas; y esto es así porque el que la cláusula de vencimiento anticipado (para los préstamos y créditos anteriores a la LCCI y los anteriores a la exigencia de un incumplimiento de tres meses) sea nula por abusiva no supone que algunas cuotas no hayan sido pagadas y por lo tanto creo que no puede entenderse como abusivo que el acreedor pretenda cobrar lo que se le debe, sin acogerse a una cláusula inexistente por haber sido declarada su abusividad en el caso o patentemente abusiva. Una cosa es que el acreedor venga o pueda venir obligado a lo que se ha denominado “estoicidad financiera” no pudiendo pedir todo lo debido ante un incumplimiento que él califica de grave y otra cosa es que el acreedor no pueda reclamar exclusivamente lo que se le debe y al amparo del contrato, a menos que optemos ya (en un verdadero paroxismo) por calificar de abusivo que el acreedor pueda cobrar lo que sí le es debido.

Como se trata de una demanda ejecutiva nueva, ha de acompañarse el acta de determinación de saldo. Se puede plantear si sería admisible presentar la vieja acta que sirvió para el despacho de la ejecución de la totalidad de lo adeudado por vencimiento anticipado o pérdida del derecho al plazo. A mi juicio, y más allá de razones casi estéticas, no. Porque la vieja acta señala que la determinación del saldo deudor se hizo conforme a lo pactado en la escritura pública, y la cláusula que le sirvió de soporte sería nula por abusiva en los procedimientos de ejecución que están o han estado en curso. La entidad financiera habrá de hacer una nueva liquidación de saldo, donde se recojan solamente las cuotas efectivamente impagadas, que habrán de ser examinadas y controladas por el notario. Estas liquidaciones nuevas van a plantear en la práctica, de hacerse, muchos problemas. Uno de los más importantes, a mi juicio, es el resultante de que en el período de tiempo pasado desde que se declaró el vencimiento anticipado han ido pasando más cuotas y habría que ver si la contabilidad de la entidad financiera, una vez declarado el vencimiento anticipado, ha permitido ir haciendo constar como impagadas las cuotas ordinarias, y las nuevas cuotas que se hubieran derivado de la variación del tipo de interés pactado. Una solución práctica puede ser que la entidad financiera, ante la nulidad del vencimiento anticipado, efectúe una nueva revisión y determinación de todas las cuotas, conforme a lo pactado en la escritura, y proceda a su notificación al deudor, y ello como acto previo a la redacción del acta notarial de determinación del saldo.

En esta demanda ejecutiva hay que recordar que es aplicable, y esto es fundamental para la eficacia de este procedimiento, el art. 578 LEC, de forma que podrá solicitarse con la demanda ejecutiva la ampliación de la ejecución por los futuros vencimientos de plazos de la obligación derivada del contrato de préstamo; sin embargo, el propio art. 578 permite que esta ampliación se vaya solicitando a medida que se vaya produciendo el impago sucesivo de cuotas, y ello sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

Dando por supuesta esta posibilidad de pedir la ampliación de la demanda ejecutiva por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, cabe plantear si el acreedor puede solicitar el vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas establecidas ahora por la ley. Parece que debe admitirse tal posibilidad desde el momento en que el art. 578.1 se refiere al supuesto de que venciera algún plazo o la obligación en su totalidad, pero también es cierto que puede entenderse que la norma parece referirse exclusivamente al vencimiento de la obligación en su totalidad por el transcurso del plazo pactado de modo objetivo y no al ejercicio de una facultad de dar por vencido anticipadamente la obligación en su totalidad por una causa que no consta en el título ejecutivo sino que resulta del juego del art. 1124, aunque siempre se podrá reargüir que tal posibilidad no está vedada por la ley y no hay razón alguna que lo impida. De todos modos, en los contratos ya vencidos y con cláusula de vencimiento abusiva creo que esta solución positiva a la declaración de vencimiento anticipado es de difícil aplicación por la razón señalada de insertar en un proceso de ejecución una verdadera cognición sobre el fondo de la pretensión del acreedor.

En esta pretensión ejecutiva, a diferencia de lo que ocurre con la ejecución directa, la competencia territorial no viene determinada por el lugar donde se encuentran los bienes y tampoco parecen aplicables las normas especiales sobre domicilio para notificaciones, que habrán de hacerse del modo ordinario.

En la ejecución ordinaria ha de practicarse el embargo sobre los bienes sobre los que debe versar la ejecución. En la nueva LEC ha desaparecido la disposición (art. 1447.1 LEC 1881) que ordenaba que, en primer lugar, se embargaran los bienes hipotecados, y esto planteado dos problemas, aunque hasta donde se me alcanza solamente uno ha tenido trascendencia práctica: el primer problema sería si hay que aplicar el orden de embargos que establece la ley, que coloca a los bienes inmuebles, aún el hipotecado, en una posición rezagada, y el segundo problema es si cuando se pretende que la ejecución se lleve a cabo sobre el bien hipotecado procede o no el embargo de dicho bien.

Comenzaré examinando ahora el segundo de los problemas indicados, que es la cuestión de la necesidad del embargo del bien hipotecado. Aunque en esta materia debo remitirme a lo que ya publiqué en esta página web sobre “la posición procesal del tercer poseedor de los bienes hipotecados”, creo que vale la pena realizar un resumen. La doctrina procesalista (CARRERAS, CACHÓN, MONTERO AROCA) y resoluciones judiciales como el auto de AP Madrid de 28 de abril de 1998 o el auto AP de Valladolid de 5 de noviembre de 2007 entienden que los efectos que produce el embargo ya se consiguen con la prenda o la hipoteca y que, por tanto, resulta innecesario embargar los bienes hipotecados o pignorados ya que una vez incoada la ejecución, esos bienes pueden ser sometidos a la actividad de apremio, sin necesidad de practicar sobre los mismos el embargo. Por el contrario, y en alguno de los argumentos coincido con GARCÍA GARCÍA, entiendo que siempre es preciso realizar el embargo del bien hipotecado, 1) porque la LH ha hablado y sigue hablando (art. 127 párrafo 6 LH) pese a la reforma, del embargo del bien hipotecado en el procedimiento ordinario de ejecución; 2) porque la solución contraria ignora todos los antecedentes históricos que se muestran en multitud de sentencias y resoluciones en que hay un embargo de los bienes hipotecados e ignora así mismo algunos de los argumentos que llevan al Gobierno a presentar en las Cortes el procedimiento judicial sumario: evitar los problemas que planteaba el embargo de los bienes hipotecados; 3) porque la doctrina procesal acoge, en el fondo la tesis procesalista de la hipoteca, ya se hable de embargo condicional anticipado o de embargo anticipado, pero lo más grave es que no se acierta a distinguir con claridad entre la función de la hipoteca y el embargo; la hipoteca “sujeta” los bienes al cumplimiento de una obligación; podemos admitir la utilización del término “afección”, pero en todo caso debemos ligar esta afección a la obligación garantizada; lo más que podríamos decir es que hay una “afección potencial” a un proceso, pero esta afección potencial debe ser realizada efectivamente, y eso sólo lo hace el embargo (o, en su caso, lo excluye la legislación cuando se manifiesta la voluntad de actuar directamente contra el bien); el embargo, por el contrario, es el acto procesal por el que se individualiza el bien que ha de ser objeto de ejecución, de modo que el bien se afecta al proceso y a las consecuencias del mismo, para llegar a la realización del bien y con su importe poder pagar al acreedor, pero el embargo jamás afecta el bien a una obligación, y en esto está concorde toda la doctrina al definir el embargo. Y es que la hipoteca no es un embargo anticipado, sino un derecho real de garantía; y el embargo es un acto procesal que sujeta el bien al proceso individualizando aquellos bienes del deudor sobre los que se pretende realizar la actividad ejecutiva. Es más, según doctrina absolutamente tradicional, no puede llevarse a cabo actividad ejecutiva alguna sobre un bien sin que el mismo haya sido embargado. El embargo del bien hipotecado convierte aquella “afección potencial” en una afección real. 4) Y es que estamos ya tan acostumbrados a que se acuda al procedimiento judicial sumario que parece que no se puede acudir al procedimiento ordinario; la Ley 1/2013 ha aumentado, sin embargo, esta posibilidad al exigir que el valor de tasación para subasta sea, al menos, el setenta y cinco por ciento del valor de tasación estimado por una sociedad de tasación. Cuando esta circunstancia no se dé, podrá inscribirse la escritura y la hipoteca existirá y habrá de acudirse necesariamente al procedimiento ordinario de ejecución, y en él, como hemos dicho ¿cómo se individualiza el bien objeto de agresión?, porque la LEC sigue diciendo que si el deudor no paga, se le embargarán bienes (y no excluye que los bienes estén hipotecados); y ahora ha desaparecido la obligación de proceder en primer lugar contra los bienes hipotecados; ¿por qué ha de seguirse la ejecución contra un bien si el mismo no ha sido objeto de “presa” judicial?; ¿cómo se valora si el bien no ha sido embargado?.

 Entrando ahora en el primero de los problemas, que es si en primer lugar ha de embargarse el bien hipotecado, como he señalado, la Ley Hipotecaria sigue insistiendo en el embargo del bien hipotecado y esta es la solución que ha de darse para no perjudicar a los demás acreedores del deudor, ya que si se embargan otros bienes quienes resultan perjudicados son los otros acreedores del deudor; y se les perjudica porque si se embargan otros bienes y con ellos cobra parte de la deuda el acreedor hipotecario, todavía podrá dirigirse contra el bien hipotecado y ahora con todas las ventajas procesales y sustantivas que proporciona el derecho de garantía. Hay, además, otra razón, que atiende a la existencia de un pacto implícito en el contrato (y quiero decir exactamente “contrato” y no derecho) de hipoteca, y es que pese a que no se contiene una norma como la de la vieja LEC de 1881, el art. 592.1 LEC establece que “si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Secretario judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado” y podría entenderse que el contrato de hipoteca supone un pacto de que la agresión del acreedor ha de hacerse en primer lugar sobre los bienes hipotecados; este pacto interesa en realidad fundamentalmente al deudor, ya que si por un lado se encuentra con un bien que garantiza una obligación (lo que limita la negociabilidad del mismo y su capacidad de endeudamiento), por el otro ocurre que el resto de su patrimonio puede entenderse libre si el bien hipotecado es suficiente para cubrir la deuda, y para él aumenta la negociabilidad del resto de su patrimonio (entendida tanto como posibilidad de transmitir como libre como mantenimiento de su capacidad de endeudamiento) ya que hay una certeza de que de esa deuda responde en primer lugar el bien hipotecado. De tener, por tanto, conocimiento el Letrado de la Administración de Justicia de la existencia de un bien hipotecado en garantía de la obligación cuyo pago parcial se solicita debiera, a fin de evitar una injustificada ventaja al acreedor, proceder en primer lugar al embargo del bien hipotecado.

Si el bien hipotecado y ahora embargado tiene cargas posteriores a la hipoteca es preciso que conste en el mandamiento de embargo que se está ejercitando la acción hipotecaria (que el crédito que se ejecuta es el garantizado con hipoteca) a fin de que esos terceros, que son anteriores a la anotación preventiva de embargo, no puedan resultar perjudicados por creer que se está ejecutando un crédito ordinario frente al que ostentarían una preferencia registral y se pretenda, al llegar a la adjudicación la cancelación de esas cargas, posteriores a la hipoteca que garantiza el crédito pero anteriores a la anotación preventiva del embargo; éste fue el supuesto de hecho que dio lugar a las resoluciones de la DGRN de 10 de diciembre de 1997 y 26 de junio de 1999.

Por lo que hace al avalúo de los bienes, en principio se ha de hacer de la forma ordinaria. Ahora bien, si el préstamo contuviera pacto de vencimiento anticipado con fijación de precio para que sirva de tipo en la subasta, creo que habrá de atenderse al que las partes pactaron, ya que el art. 637 LEC excluye de la necesidad de avalúo el supuesto en que “ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución”. Cabe, por lo tanto, un pacto sobre el avalúo de los bienes anterior a la ejecución, y nada impide (y esta posición fue acogida en una ocasión por el Tribunal Supremo) que ese pacto se haya recogido en el mismo documento público que constituye el título ejecutivo. Se evitan así las dilaciones que se derivan de la necesidad de tasar los bienes, que siempre han constituido un problema para la efectividad de los procedimientos de ejecución. Y creo que no habría problema alguno en el pacto cuando respetara la regla del 75% del valor de tasación.

 El Letrado de la Administración de Justicia, y esto es peculiar de este procedimiento, ha de solicitar del acreedor ejecutante la determinación de la parte ya pagada del crédito, si es que no lo ha indicado ya en la demanda ejecutiva. Es cierto que el art. 657.1 se refiere a los titulares de créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución, y la razón de esto es permitir que al llegar a la determinación del valor por el que hayan de salir los bienes a subasta (art. 666 LEC) pueda deducir “el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas”; pero en el caso que estamos examinando hay que tener en cuenta que la parte no vencida del crédito subsiste, y lo hace garantizada con hipoteca.

El art. 657.2, no obstante, se refiere a un mandamiento ordenado por el Letrado de la Administración de Justicia “a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria” cuando hubiera conformidad entre acreedores de algunos de estos créditos anteriores y ejecutado acerca de la extinción del crédito garantizado con gravamen preferente; se trata, por tanto, de una excepción al principio contenido en el art. 82 LH de que para la cancelación de estas hipotecas anteriores se precisa consentimiento cancelatorio en documento público; el reconocimiento en sede judicial por persona con facultades suficientes de que el crédito está extinguido (junto con la indicación de los medios de pago) parece ser suficiente en este supuesto especial para que el Letrado de la Administración de Justicia libre el oportuno mandamiento cancelatorio. Sin embargo, la dicción de la Ley es mucho más amplia, ya que dice que “a la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre ello, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes”. Se plantea así en la Ley de Enjuiciamiento Civil si cabe la cancelación parcial de la hipoteca, frente al principio de indivisibilidad de la hipoteca, proclamado en los artículos 1860 CC y 122 LH.

El art. 657.3 plantea, a su vez, nuevos problemas, porque si el acreedor no contesta en diez días se entiende que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente; es decir, que el plan de pagos del crédito antecedente se ha ido cumpliendo respecto del adjudicatario del bien, sin que pueda alegarse por ese acreedor con posterioridad una cuantía de lo adeudado diferente de la que resulta del plan de amortización; el estudio de estos problemas, como es lógico, excede de los objetivos de este pequeño estudio.

La ejecución por una cuota impagada plantea un especial problema en caso de que existan gravámenes o cargas posteriores a la hipoteca que garantiza el crédito que se ejecuta.

El art. 659.3 LEC establece que “cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, en su caso”.

Es cierto que el artículo parece estar pensado para el supuesto de que se reclame la totalidad de lo debido y garantizado con hipoteca (o la cifra total por la que se hubiera tomado la anotación preventiva de embargo), pero no parece haber obstáculo alguno en que este criterio se pueda aplicar a la ejecución por impago de parte del crédito. Por lo tanto, en este supuesto estos terceros pueden subrogarse en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho, que habrá de ser el importe reclamado por principal, intereses y costas dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro de la Propiedad.

Y ahora hay que tener en cuenta el denominado principio de accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito garantizado. Como sólo se está reclamando una parte del crédito, se producirá una peculiar situación registral de cotitularidad indirecta en el derecho real de hipoteca por cuanto la hipoteca ahora garantiza, en parte, un crédito diferente del que inicialmente garantizaba (aquél en el que se ha subrogado el tercero) y, en otra parte, sigue garantizando al crédito anterior (pese al empleo que he hecho del término “diferente”, en realidad se trata del mismo crédito, si bien en una parte el acreedor es el primitivo y en otra es el subrogado). Pero, además, hay otra peculiaridad. Lo normal es que la hipoteca garantice, además del capital, una cifra de intereses ordinarios y otra de intereses de demora; pues bien, los intereses garantizados suelen ser una parte proporcional del capital garantizado; sin embargo, al ejecutarse una o varias cuotas se pierde (también normalmente y sobre todo cuando son préstamos cuya vida no ha alcanzado la mitad de la prevista) la proporción entre el capital y los intereses, de forma que la parte de intereses ordinarios (e incluso de demora) en que se va a subrogar el tercero posterior va a ser superior a la que resultaría de la proporción ordinaria, sobre todo cuando, como he dicho, se tienen en cuenta los impagos de cuotas en las fases iniciales de duración del contrato.

Pero lo más importante de este supuesto es que el acreedor hipotecario que ha iniciado el procedimiento se encuentra con un cotitular del derecho real de hipoteca que disminuye enormemente el valor económico de la parte de hipoteca que garantiza el resto del préstamo que queda por pagar, ya que ese tercero se sitúa en su mismo rango registral (en realidad se trata de la misma hipoteca, como he dicho) y cuando quiera seguir ejecutando se encontrará con una hipoteca que subsiste y asume una función económica semejante a la de una hipoteca preferente.

Dejando a un lado este problema, que creo que supondrá una dificultad añadida a la eficacia práctica del procedimiento si se entiende que cabe en un supuesto como el que se analiza, podemos entrar ahora en la fase de la subasta.

Para ello hay que partir de ciertos datos. En junio de 2019 se firma una operación de préstamo hipotecario; el bien tiene un valor de tasación de 125.000 euros, y el valor para subasta se estableció en un 80%, es decir, 100.000 euros; el importe del préstamo es de 100.000 euros; el tipo de interés es del 3%, y es un interés fijo, y el plazo de amortización es de 30 años; la primera cuota se paga en julio. El importe de las cuotas es de 421,60 euros.

Nuestro desafortunado deudor paga durante dos años, pero deja de pagar las cuotas de julio, agosto y septiembre del año 2021; en total, deja de pagar 1264,80 euros y en este momento (septiembre) debe 95212,92 euros de principal. El acreedor usa del derecho a que se vayan acumulando las cuotas que venzan durante el procedimiento. Cuando se llega al momento del anuncio de subasta han transcurrido doce meses (el plazo lo establezco por mera comodidad); en este momento se adeudan, por lo tanto, doce cuotas más, que ascienden a 5059,20 euros; si a ello se le suman los 1264,80 euros, tenemos una deuda de 6324 euros. En realidad, esta cifra tampoco es real, porque hay que añadir a las cuotas impagadas inicialmente y a esas doce cuotas sus intereses de demora, que son del 5% (pero no sobre el importe de la cuota, sino sobre el principal impagado, que en la cuota de julio de 2021 era de 182,20 si no me falla el calculador de cuotas).

Cuando el Letrado de la Administración de Justicia realice el anuncio de la subasta, habrá de partir del avalúo (100.000 euros) y minorarlo con el importe de las cargas preferentes. Aunque en un momento anterior el acreedor le haya avisado de que, por ejemplo, el importe de lo pendiente en el momento de la presentación de la demanda eran los 95212,92 euros de principal a que hicimos referencia, se avisó también de que irían venciendo las cuotas sucesivas y habría ampliación de la ejecución por ellas; cogiendo el cuadro de amortización resultará que en este momento el principal pendiente es de 92979,52 euros. Si se resta esta cantidad de los 100.000 de valor que han dado para subasta, resulta una ridícula cifra de 7020,48 euros, que es el valor por el que ha de salir a subasta el bien, advirtiendo que queda una deuda preferente por importe de 92979,52 euros y de que cada mes que pase se habrán de abonar los 421,6 euros, por si ocurre que hay dinero sobrante con el que ir pagando estas cuotas impagadas.

Continúa estableciendo el art. 668.2 LEC que en el anuncio de la subasta “se señalará que las cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor”. Ya hemos hecho referencia a este supuesto, para comprender en él la carga hipotecaria en garantía de las cuotas pendientes de pago. Pero ahora interesa destacar que la LEC parece dar a entender que es obligatorio para el adjudicatario “subrogarse” en la responsabilidad hipotecaria; y es que esta presunta obligatoriedad es contradictoria con el art. 127.2 LH, que establece que “cuando para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aún quedaran por vencer otros plazos de la obligación, se practicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo ciento treinta y cinco. Si el comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca que queda por satisfacer, se depositará su importe con los intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes”. La referencia que contiene al art. 135 es al contenido en la redacción dada por la ley de 1946, que establecía que cabía el procedimiento judicial sumario para el caso de impago de alguna cuota si este pacto constaba inscrito (art. 135.1 LH 1946), y en el párrafo segundo establecía que “si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada, y aun quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha”; vale la pena notar la mayor precisión de la Ley Hipotecaria, que no habla de subrogación alguna, sino de subsistencia de la hipoteca.

Aquí es necesario realizar una breve excursión histórica para entender el sistema de minoración de cargas que sigue la LEC 2000.

En el sistema de la LEC 1881 se seguía el sistema de cancelación de las cargas hipotecarias preferentes, cuando se ejercitara la segunda hipoteca, consignándose el importe de los créditos hipotecarios preferentes (arts. 1516 y 1518 LEC 1881).

La LH de 1909 establece otro sistema para el procedimiento judicial sumario: el de subsistencia de las cargas anteriores. El art. 131 regla 8 establecía que en los anuncios de la subasta se expresaría que las cargas o gravámenes anteriores (y los preferentes) continuarían subsistentes, entendiendo que el rematante los acepta y queda “subrogado en la responsabilidad” de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate; en la regla 10, para el caso de que el acreedor pidiera la adjudicación de la finca en pago de su crédito, lo hacía aceptando la subsistencia de las cargas anteriores o preferentes, “subrogándose en la obligación” de satisfacerlas.

Esta situación dio lugar a dos interesantes polémicas.

La primera era si la LH había modificado con carácter general el sistema de la LEC. Esta modificación tiene lugar, de todos modos, por la ley de reforma de la LEC de 30 de abril de 1992, que deja sin contenido los arts. 1516 y 1517 y modifica el 1518.

La segunda giraba en torno a los términos utilizados por la LH, que en un párrafo hablaba de subrogarse en la responsabilidad y en otro de subrogación en la obligación de satisfacer las cargas.

Una primera tesis entendió que se trataba de un supuesto de subrogación en la obligación, de forma que el acreedor hipotecario anterior se encontraba, sin su consentimiento, con un nuevo deudor, por liberación del primitivo deudor.

Una segunda tesis entendió que no se trataba de un supuesto de subrogación liberatoria para el primitivo deudor, sino de un caso de obligación del adjudicatario de soportar la carga hipotecaria, de forma que, por un lado, si el adjudicatario liberaba la carga pagando la deuda no podía repetir contra el deudor, y, por otro, que si el deudor pagaba la deuda que era suya, pero cuya carga soportaba otro, podía repetir contra el adjudicatario. Esta tesis se acoge en los artículos 231 y 232 del Reglamento Hipotecario, los cuales llamaban al régimen del art. 118 LH: si el primitivo deudor pagaba la deuda, podrá repetir contra el rematante o adjudicatario, subrogándose él ahora en los derechos del acreedor hipotecario contra el rematante.

La LEC 2000 ha unificado el sistema y lo hace mediante la aplicación de las ideas de minoración de cargas, descuento y subrogación.

Como he señalado, el Letrado de la Administración de Justicia minora el valor de tasación con el importe actualizado de las cargas anteriores, es decir, descuenta del avalúo el importe de esas cargas. De ahí que cuando la convocatoria de la subasta diga que el rematante acepta quedar subrogado en la responsabilidad (artículos 668,669 y 670 LEC) de las cargas o gravámenes anteriores, eso supone que si después el adjudicatario abona el importe de la carga preferente no podrá subrogarse en el crédito contra el deudor a fin de reclamarle a éste su importe (STS 20 de junio de 1997). Lo contrario significaría que el deudor ve cómo sale a subasta por un importe inferior, que no se abona, y sigue debiendo, si bien ahora a quien se ha adjudicado la finca por un valor ínfimo.

No obstante hay que señalar una cierta incongruencia legal, y es que el art. 127 LH sigue refiriéndose, y sin duda lo hacía para la ejecución ordinaria del crédito hipotecario, a que si bien en principio subsiste la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviera satisfecha, se permite al adjudicatario cancelarla depositando su importe con los intereses que correspondan.

O este apartado está derogado tácitamente por la nueva legislación o se establece un sistema híbrido para este tipo de ejecuciones al permitir un depósito que ha de ser notificado al acreedor para que con él se cobre los plazos pendientes a su vencimiento. Y este sistema es, curiosamente, el más respetuoso con los intereses en juego: permite al deudor no tener que abonar el importe total de la deuda, al rematante cancelar esa carga (que funciona como carga anterior, al subsistir) y al acreedor seguir percibiendo las cuotas de capital e intereses, ya que la amortización anticipada puede suponer para él una pérdida financiera. Y hay que destacar que este artículo se dicta en un momento en que el reembolso anticipado no era un derecho para el deudor (de hecho, sólo lo es hoy para ciertos deudores) y no había límites a las comisiones de amortización anticipada.

Sin embargo, esta contradicción es más aparente que real: el adjudicatario puede pujar por un precio que tenga en cuenta la diferencia entre el valor que él confiere a la cosa y la carga subsistente por la parte del crédito no satisfecho o pujar por un mayor importe; pero siempre que se pueda pagar la suma adeudada y por la que se ha despachado ejecución (y las cuotas que vayan venciendo) y haya un sobrante superior al importe de la deuda que quede pendiente, el adjudicatario puede pedir al Letrado de la Administración de Justicia que libere la finca de toda responsabilidad por razón de esta hipoteca, depositando el importe del préstamo pendiente, para ir haciendo pago al acreedor. Esta redacción nos muestra perfectamente que la Ley Hipotecaria está pensando en un préstamo que se paga a plazo fijo, devengando entre tanto solamente intereses, y no en sistemas de amortización de capital e intereses basados en sistemas como el francés hoy usualmente mayoritario. Por lo tanto, si el préstamo garantizado con hipoteca se amortiza con este sistema u otro semejante (por ejemplo, pagos de capital sujetos a progresión geométrica e intereses devengados por años naturales, es decir, CRT/36500), se plantea un interesante problema acerca de qué es lo que debe depositarse. Si el adjudicatario opta por el sistema del depósito al que se hace referencia en el art. 127 LH la solución debiera ser calcular todas las cuotas pendientes en función del tipo de interés máximo (en el caso de interés variable) pactado en la escritura. La alternativa es pujar por la diferencia indicada (el avalúo minorado con la carga) y abonar él al acreedor el importe garantizado, dentro de los límites hipotecarios, pidiendo la cancelación de la hipoteca; pero, a diferencia de lo que indiqué, con error, en la primera versión de este trabajo, el rematante no se convierte en acreedor por este importe de nuestro sufrido deudor, en los mismos términos que lo era el acreedor que ha instado la ejecución. Insisto en que a diferencia de lo indicado en la versión anterior, en que aplicaba el mecanismo del pago con subrogación del art. 1210 CC, parece claro que el rematante no puede repetir contra el ejecutado. En la práctica, y en todo caso, la opción del depósito se torna hoy casi impracticable, si tenemos en cuenta que en un préstamo a 30 años al 3% el importe de los intereses que se deben abonar a lo largo de la vida del contrato es superior al 50% del importe del préstamo, aunque lógicamente habrá de atenderse a en qué momento se han dejado de pagar las cuotas.

Claro que el deudor de un préstamo como éste puede en cualquier momento paralizar la ejecución abonando el importe de lo adeudado, junto con los intereses de demora devengados por el principal incluido en las cuotas impagadas y, además, las costas del procedimiento, aunque no puedan superar el cinco por ciento si se trata de la vivienda habitual. Vale la pena hacer notar cómo esta posibilidad supone reconocer al deudor la posibilidad de excluir el procedimiento, con lo que se salvan algunos de los problemas planteados por la doctrina del TJUE sobre los procedimientos ejecutivos. No se trata del derecho de liberación o de enervar en caso de vivienda habitual a que se refiere el art. 693.3 LEC, sino del derecho de todo deudor a paralizar la ejecución abonando al acreedor lo reclamado con las costas procesales, derecho que estaba meridianamente claro en la LEC 1881. Y es que el derecho del acreedor a obtener el embargo y la enajenación de bienes del patrimonio del deudor es meramente instrumental: para conseguir su pretensión de cobro; si el deudor consigue financiación y puede pagar, debe alzarse el embargo y paralizarse la ejecución.

Sin embargo, esta posibilidad no deja de plantear problemas prácticos no resueltos por la Ley, que ni siquiera contempla este supuesto. Y es que partimos de que el acreedor ha pedido que la ejecución se amplíe automáticamente por las cuotas futuras en caso de que sean impagadas o no se hubiera realizado la consignación a que se refiere el art. 578.2 LEC y parece que no debe bastar con que el deudor pague lo ya debido en un momento determinado, sino que debe consignar el importe de las cuotas futuras para evitar que, pese al pago, pueda entender el acreedor que el despacho de ejecución ampara precisamente todas las cuotas futuras, con lo que, en realidad, se está obligando al deudor al pago total del préstamo. Esta solución, sin embargo, no parece razonable, ya que el deudor tiene derecho a pagar lo que se debe cuando paga y extinguir el procedimiento y no puede seguirse adelante con una ejecución que sería meramente preventiva, para el caso de que las cuotas futuras dejaran de pagarse. De aceptarse esta idea al acreedor no le quedará remedio (dado que la ley, como he dicho, no ha contemplado limitaciones a este derecho de extinguir el procedimiento) que tener que plantear una nueva demanda cuando se dé el supuesto del impago de las cuotas futuras.

Pero si el pago de lo debido y la extinción del procedimiento no es posible, y dejando a un lado los problemas que plantearía la interferencia del Derecho concursal, parece lógico pensar que ningún tercero va a pujar para dejar subsistente una hipoteca sobre el bien, por lo que los únicos que, en realidad, lo van a hacer son o el propio acreedor, o una entidad participada en mayor o menor medida por él, sobre todo si se puja por una cantidad superior al 70% del valor del bien, con la finalidad de evitar el derecho del deudor a presentar tercero que mejore la postura (para el caso de que esto interese).

En el caso de que sea una entidad dependiente de la entidad financiera que ha iniciado el procedimiento, con independencia de las vicisitudes relativas al pago de las cuotas futuras del crédito por el deudor (cosa harto improbable si ve cómo se le ejecuta por impago de algunas cuotas y no puede paralizar la ejecución abonando su importe), en la práctica va a ser frecuente que la entidad venda la finca y el comprador abone una parte al rematante y abone a la entidad acreedora todo o parte de la deuda, y ésta consienta la cancelación de la hipoteca a fin de que el compradora adquiera libre de cargas. El problema ahora es que el deudor no ha sido liberado por el hecho del remate, pero la carga se ha eliminado. Simplifiquemos el ejemplo. El bien valía 100, no se han abonado tres cuotas, queda un principal no impagado todavía 80, el rematante se adjudica el bien por 20, y después lo vende por 70 (20 que ingresa y 50 destinados a pagar a la entidad acreedora); la entidad financiera da por pagados 50 y, no obstante, cancela la hipoteca. La pregunta es si esta entidad puede reclamar del deudor los 30 que faltan (80-50=30) o si de este importe todavía se los adeuda el rematante que ha vendido; y en caso de que se entienda que el deudor debe pagar esos 30 si puede o no repetir contra el rematante que vendió.

Naturalmente siempre cabe como posibilidad que la entidad financiera de la que depende la adjudicataria cancele la hipoteca y no pretenda el cobro contra el deudor de las cuotas futuras a partir de la adjudicación (recordemos que la ejecución se amplía para cubrir éstas). Surge así otro problema, y es el de si el rematante al vender sufre o no una pérdida patrimonial.

En el caso de que sea la propia entidad financiera quien intervenga en la subasta, nos encontraríamos con que (siguiendo con el ejemplo dado más arriba) pujando por 4914,34 euros (el 70% del valor minorado por la carga subsistente por principal) se quedaría la propiedad del bien. Es cierto que en este caso la hipoteca se extingue por confusión de derechos, ya que el adjudicatario es el propio acreedor hipotecario, pero la deuda continúa subsistente y lo hace por la totalidad pendiente de pago (si bien sometida al calendario de pago pactado). Y, además, el deudor no va a gozar de los beneficios que se derivan del art. 579 LEC, ya que este artículo piensa exclusivamente en la ejecución directa sobre la vivienda habitual y, además, en que se solicite el pago total del préstamo, por lo que no parece de aplicación a un supuesto como el examinado de ejecución parcial del préstamo.

Pero a nuestro deudor de poco le va a servir esto ya que seguirá siendo deudor, aunque ahora sin garantía hipotecaria, de forma que se verá abocado a la vía concursal.

Recordemos que la LEC habla de subrogación en la responsabilidad pero no en la obligación. Parece, por tanto, que el deudor sigue debiendo, y sin posibilidad de aplicación de norma parecida a la del art. 231 RH (que en realidad está pensada para el caso de que sea un tercero, y no la entidad ejecutante, quien se adjudique el bien).

Ante este supuesto sólo caben, a mi entender, dos soluciones. O bien se entiende que el crédito se ha extinguido (y esto es contradictorio con la idea de subrogación en la responsabilidad, que mantiene la relación obligatoria inicial), de forma que no ha de abonar interés alguno, o bien se entiende que el deudor ha de seguir abonando las cuotas pactadas, y respondiendo con el resto de su patrimonio, si bien, en este caso, quedaría abierta la posibilidad de reclamar de la entidad financiera adjudicataria del bien hipotecado por enriquecimiento injusto; nótese que en este caso puede reclamar por la parte de capital pagado, ya que, en tanto que la relación obligatoria subsiste, debería abonar los intereses que de ese capital virtual se vayan devengando.

Creo que toca hacer unas últimas consideraciones. Insisto en que hay que dejar a un lado la interferencia del Derecho concursal. El procedimiento (más exactamente uno de los procedimientos) al que se pueden ver abocadas las entidades financieras de seguirse los derroteros a los que parece llevarnos la Ley 5/2019 es, en realidad, mucho más perjudicial para el deudor, que pierde el bien subsistiendo la deuda por un importe muchísimo mayor al que resulta del juego del sistema del vencimiento anticipado por la vía del art. 1124 CC, y sin otra solución que la vía del enriquecimiento injusto contra el acreedor adjudicatario o la de repetir contra el rematante.

La única esperanza de que no triunfe en la práctica este procedimiento al que hace referencia, si bien indirecta, tanto el Tribunal Supremo como la doctrina más reciente se encuentra o bien en la flexibilización para el juego de la pérdida del derecho al plazo por vía resolutoria o en que las entidades desistan de llevar a cabo el procedimiento examinado por la enorme carga reputacional que se deriva del mismo para ellas.

Es precisamente esta carga reputacional la que podría llevar a pensar que todo el procedimiento es abusivo. Con ello, en realidad, estamos exacerbando el tema de la abusividad y nos tendríamos que ir a la aplicación de la doctrina del abuso de derecho. Pero hay que insistir en que hay que reconocerle al acreedor el derecho a cobrarse las cantidades efectivamente adeudadas y este procedimiento se encuentra regulado en nuestra legislación hipotecaria ya desde sus primeros momentos y el deudor puede enervarlo pagando lo efectivamente adeudado. No hay, por tanto, nada que no se derive de las consecuencias naturales del contrato de préstamo, sin interferencia de cláusulas abusivas, a menos que se entienda que la transparencia material también afecta al cumplimiento ordinario de la ley. Y, salvo que retorzamos también el concepto de abuso del derecho, creo que si impedimos el vencimiento anticipado no podemos negar al acreedor el derecho a cobrar lo que se le debe efectivamente.

A los efectos pretendidos, que no son sino llamar la atención sobre un procedimiento hasta ahora no empleado de modo habitual, y que puede ser una solución para los problemas de cobro de lo debido, aunque con una carga reputacional importante, creo que basta con las notas contenidas en este trabajo.

JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA. Notario de Barcelona.

 


[1] En este estudio no se hace una referencia expresa a la bibliografía empleada. Sin embargo, toda la primera parte del trabajo, relativa al problema que ha planteado la sentencia del TJUE que encabeza el estudio, contiene referencias a los trabajos de CABANAS TREJO (“Aspectos contractuales y procesales de la nueva ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”, Aferre Editor, 2019), DÍAZ FRAILE (“La doctrina de la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, sobre la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios”, publicada en esta página web), la interesante polémica generada por una entrada de PANTALEÓN en la página web El almacén del Derecho, con contestaciones de GUILARTE GUTIÉRREZ y FERNÁNDEZ SEIJO, con otra entrada posterior del último citado, a la que contestan los anteriores y MIQUEL y un trabajo de SÁNCHEZ GÁLVEZ sobre el régimen de transitoriedad de la LCCI en la página web regispro.es. Para la segunda parte del trabajo, que, en realidad, es la parte básica del mismo, no se hacen casi referencias bibliográficas, pues la finalidad es mostrar cómo se plantean los problemas generales de la ejecución forzosa dineraria en un caso particular.

(2) En la segunda versión hay variaciones en parte final del trabajo, a partir de «Continúa estableciendo el art. 668.2 LEC…».

 

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La protección registral del cesionario de crédito hipotecario

La protección registral del cesionario de crédito hipotecario

LA PROTECCIÓN REGISTRAL DEL CESIONARIO DE CRÉDITO HIPOTECARIO

JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA, NOTARIO DE BARCELONA

 

SUMARIO:

1.- Introducción

2.- De qué hablamos cuando hablamos de cesión de créditos hipotecarios.

3.- El negocio de cesión de créditos y su eficacia inter partes.

4.- Eficacia respecto de terceros.

5.- Eficacia respecto del deudor.

6.- Eficacia de la inscripción respecto del cesionario.

   A) La nulidad del crédito o de la hipoteca.

   B) El supuesto de doble cesión del crédito.

   C) La extinción de la obligación garantizada con hipoteca.

Conclusiones

Notas

Bibliografía

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1.- INTRODUCCIÓN.

En 1961, MADRIDEJOS SARASOLA publicó un conocido artículo sobre la cesión de créditos en el que podía comenzar diciendo que la cesión de créditos era una figura poco conocida en la práctica; la doctrina posterior se ha encargado de resaltar la trascendencia de la figura, por su uso frecuente no sólo en el ámbito mercantil, sino en el ámbito civil, y, a raíz de la crisis económica sufrida, en el ámbito hipotecario, dadas las frecuentes sucesiones en bloque en posiciones contractuales (aunque en estos casos no se dé en puridad esta figura, pero sí un efecto semejante) y cesiones masivas de créditos.

Esto ha supuesto que se pudieran plantear en la realidad lo que hasta ahora no eran más que casos aislados en el discutir doctrinal. A uno de ellos, de gran trascendencia porque afecta a los fundamentos mismos del sistema registral de protección de derechos, se refiere la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 2018.

Sucintamente, los hechos son los siguientes: se concierta un préstamo con garantía hipotecaria; el deudor hipotecante paga la deuda; se otorga escritura de carta de pago y cancelación de la hipoteca; el crédito (muy posiblemente por error) se cede a otra entidad como uno de los objetos de una cesión de una multitud de créditos; se inscribe la cesión en el Registro de la Propiedad; no se notifica la cesión al deudor; el deudor presenta en el Registro copia de la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca; la Registradora deniega la cancelación solicitada por no haber prestado su expreso consentimiento el acreedor con derecho inscrito a la cancelación del derecho de hipoteca; interpuesto el recurso, la Dirección General lo estima y revoca la calificación.

El sistema normativo español de cesión de créditos hipotecarios es un sistema complejo de remisiones. Hasta 2007, el sistema, sin embargo, mostraba una cierta unidad; y digo una cierta unidad porque era la consecuencia de un precipitado histórico que hacía que siempre se planteara el sentido de la norma nueva en cuanto que imponía ciertos nuevos requisitos o daba un posible nuevo sentido a los antiguos. Así en la Ley Hipotecaria de 1861 se regulaba la cesión de créditos hipotecarios, pero eso sucedía en un sistema hipotecario en el que la inscripción de la hipoteca no era constitutiva del derecho real sino de mera oponibilidad a terceros[1]; el Código de Comercio contiene una regulación de la cesión de créditos que no hace referencia a la cesión del crédito hipotecario; el Código Civil, por el contrario, establece la inscripción registral como constitutiva del derecho de hipoteca, pero en sede de cesión de créditos señala que la cesión de un crédito, si se refiere a un inmueble, surtirá efecto contra tercero desde la fecha de su inscripción en el Registro, con lo que se plantea de nuevo la eficacia o efecto que ha de tener la inscripción; la Ley de 1944-1946, con ser de importancia fundamental, lo es por fijar los principios que han de regir el Registro de una manera mucho más clara y contundente, desplegando el principio de legitimación registral; vuelve a exigir para la cesión de créditos escritura, notificación e inscripción, y esto plantea cómo ha de interpretarse en el sistema del Código Civil[2].

La Ley 41/2007 modifica, entre otros muchos, el artículo 149 LH, y ahora plantea nuevos problemas la interrelación normativa. Este artículo, en su redacción de 1946, decía en su párrafo primero que “el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro[3]”; tras la reforma, el párrafo en cuestión tiene dos apartados, y dice “el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad”.

El artículo plantea hasta qué punto puede separarse el sentido de la primera frase y de la segunda, cuestión sobre la que volveré más adelante; su redacción es, desde luego, desafortunada, al decir “crédito o préstamo garantizado con hipoteca”, cuando es evidente que lo que se cede es el crédito de un sujeto contra otro[4], derivado del negocio que se trate, ya que el préstamo es un contrato de los calificados como reales, pero del que nace una obligación; pero lo que ahora interesa resaltar es que nos encontramos con una sorpresa de remisión, que es al cuerpo del Código Civil; y es una sorpresa porque la inmensa mayoría de los créditos con garantía hipotecaria son créditos mercantiles y no civiles, ya que tienen la cualidad de mercantiles los créditos concedidos por entidades financiera[5]; por lo tanto, el crédito, que se rige por las normas mercantiles en todo lo relativo a las relaciones entre el acreedor y el deudor (salvo en cuanto las propias normas llaman a la normativa civil, como ocurre en prescripción ex art. 943 CCom), se ha de regir, cuando se trata de la cesión de un crédito hipotecario, por las normas del Código Civil; habría así dos supuestos de cesión de los créditos mercantiles: la cesión de los créditos no garantizados con hipoteca y la cesión de los créditos garantizados con hipoteca; esta dicotomía es, sin embargo, más aparente que real, ya que el Código Civil se aplica supletoriamente a la normativa mercantil y en esta materia había un amplio consenso doctrinal[6] (y decisiones jurisprudenciales) en que la normativa del Código de Comercio habría de integrarse con la normativa civil. Pero el que todo esto suponga aplicar una normativa civil a la cesión, y de modo directo y no supletorio, nos lleva a que se pueda plantear la aplicabilidad a las cesiones de normativas especiales como la que se contiene en el Libro V del Código Civil de Cataluña, en que el art. 569-28.2 CCC establece que “el titular de un crédito o préstamo hipotecario (siguen las incorrecciones terminológicas inspiradas en el art. 149 LH) que transmite su derecho debe notificarlo fehacientemente al deudor y, si procede, al titular registral del bien hipotecado, como presupuesto para la legitimación del cesionario, indicando el precio convenido o el valor que se da al derecho y las condiciones esenciales de la cesión. La renuncia del deudor a la notificación en cualquier momento es nula”.

Como quiera que el presente estudio se va a centrar en la normativa del Código y la Ley Hipotecaria, no puedo dejar de señalar cómo la notificación es, en el sistema catalán, un requisito relativo a la legitimación del cesionario (lo que plantea si se trata, en puridad, de una legitimación procesal), y que toda renuncia a la notificación es nula, lo que supone que no se trata de un problema de abusividad en materia de consumidores sino de regulación de la cesión, y, por tanto, con posibilidad de afectar tanto a préstamos mercantiles por razones objetivas o entre comerciantes y para ámbito del comercio, como a préstamos entre particulares, y a los préstamos concedidos por entidad financiera, siempre que esa normativa caiga bajo el ámbito del CCC.

Pero esta remisión normativa, como ya he apuntado, es especialmente llamativa cuando examinamos la cesión del crédito. El art. 149 LH llama al Código Civil, pero el art. 1526 nos dice que la cesión será oponible a tercero, cuando se refiera el crédito a bienes inmuebles (es decir, sea un crédito hipotecario o anticrético), desde la fecha de la inscripción. Y el apartado final del párrafo primero del art. 149 LH nos habla de la cesión de la titularidad de la hipoteca como un supuesto diferente de la cesión del crédito, cuando el art. 1528 CC nos dice que la cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la hipoteca, lo que planteará problemas especiales a los que me referiré más adelante.

 

2.- DE QUÉ HABLAMOS CUANDO HABLAMOS DE CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

Parafraseando la conocida novela, hay que comenzar haciéndose esta pregunta.

Y ello no sólo porque sea una preocupación doctrinal, sino porque las normas son todo menos claras. En principio, hemos de hablar de cesión de crédito cuando, en virtud de un negocio jurídico[7], se produce un cambio en el acreedor de un crédito, que pasa del patrimonio de uno de los sujetos del negocio (el cedente) al de otro sujeto (cesionario). Si el crédito está garantizado con hipoteca, nos encontramos ante la cesión de crédito hipotecario, figura en la que el problema va a ser la relación entre el crédito y la hipoteca.

Hay que adelantar que la pregunta básica que hemos de responder es si la cesión es un contrato o negocio jurídico o el efecto de un contrato. Estas son las dos ideas fundamentales, hoy, en la doctrina y la jurisprudencia, y las que mejor pueden derivarse de una legislación que no acaba de encontrar unificación en los criterios en que se inspira. Si examinamos los artículos 1526, 1527 y 1528 CC vemos que se habla de “la cesión”; y se hace en un capítulo relativo a la transmisión de créditos, dentro del título referente a la compraventa, con lo que podría pensarse que la cesión es el efecto transmisivo de la compraventa de un crédito; pero esta idea encuentra su contraste en los artículos (1528, 1536) que nos hablan de “venta o cesión”, con lo que se coloca la cesión al mismo plano que la compraventa, es decir, en el plano del contrato.

No es más clara la legislación hipotecaria. El art. 149 comienza con una remisión al CC al hablar de la cesión, pero el párrafo segundo nos dice que la cesión es un “contrato” por el que el deudor no quedará obligado a más de lo que ya lo estuviere, y el art. 151 se habla de conocimiento “de la cesión”. Pero en el Reglamento Hipotecario se habla de la “inscripción de la cesión” (art. 142, y, en forma parecida, art. 244) y de un “contrato de cesión” (art. 242). Y, como veremos, la inscripción de la cesión (del crédito) contrasta con la inscripción de la cesión (de la titularidad de la hipoteca) de que nos habla el nuevo art. 149.

Ante esta confusión terminológica, la doctrina nos muestra hoy dos claras líneas doctrinales.

Para unos autores, siguiendo a la doctrina italiana, fundamentalmente a PANUCCIO[8], la cesión de crédito es, en sí, un contrato o negocio jurídico autónomo con causa variable[9]. Se señala que, con independencia de que la cesión se encuentre regulada en sede de compraventa, es un negocio que puede obedecer a una pluralidad de causas (donación, compraventa, permuta, aportación a sociedad, dación en pago o para pago). No se trata, en absoluto, de un contrato abstracto. Ni lo es en el sentido de que los vicios en la causa no puedan afectar a la validez o eficacia del negocio (sentido propio de abstracción negocial) ni lo es en el sentido de que no se exprese la causa del negocio de cesión. Se trata de un tipo negocial que, se dice, puede responder a una multitud de causas, y que estas causas remiten a una pluralidad de negocios básicos cuya normativa ha de ser de aplicación, aunque cuando se trata de negocios a título oneroso en realidad su normativa se encuentra en sede de compraventa, ya que a ella se remite (casi siempre) la regulación de los otros negocios.

Otro grupo doctrinal señala que carece de sentido hablar de un tipo negocial autónomo cuando, en realidad, lo que hay detrás es un negocio con su causa propia; se señala que la causa hay que encontrarla en la contraprestación en los contratos onerosos, tal y como señala el Código Civil; por lo tanto, para este sector, carece de sentido hablar de un negocio especial de ejecución de otro negocio antecedente, que le presta su causa y su regulación. La cesión es, así, el efecto común de toda una pluralidad de negocios, con su propia causa; este efecto común es la consecuencia del objeto o de uno de los objetos del negocio (en puridad, del objeto de la prestación) y se produce cuando este objeto es un crédito[10].

Cuando el crédito está garantizado con hipoteca[11] se plantea especialmente la relación entre el crédito y la hipoteca.

En realidad, con eso queremos decir que lo que hay que preguntarse es por la interrelación de un mundo (el obligacional) regido por unas normas en cuanto a la formación y circulación de los derechos y otro mundo (el de los derechos reales) que se rige por otras normas tanto en lo que hace relación a la constitución del derecho como en lo relativo a su circulación[12].

La teoría que ha tenido mayor acogida doctrinal y jurisprudencial es la denominada doctrina de la accesoriedad[13], que no pocos han elevado a la categoría de dogma[14].

Según esta posición, debe haber siempre una obligación que ha de garantizar la hipoteca; la hipoteca se configura así[15] como accesoria a la relación básica entre acreedor y deudor, y depende de esa relación básica, de tal forma que la hipoteca ha de seguir necesariamente las vicisitudes de la obligación y el crédito, y, por tanto, si bien puede nacer con posterioridad o tener requisitos especiales para que el derecho real de hipoteca exista, ha de transmitirse con el crédito garantizado, y sufrir sus modificaciones, y extinguirse cuando se extinga el crédito[16].

Esta doctrina ha sido objeto de numerosas críticas en lo relativo a la hipoteca en garantía de deudas futuras (sobre todo en lo relativo a la determinación o determinabilidad de la obligación garantizada), pacto de limitación de responsabilidad[17] y otros supuestos variados; pero su principal problema ha sido la idea de que a un crédito (o a una obligación) había de corresponder una hipoteca. Y la Ley 41/2007 supuso para algunos autores, con la admisión de figuras como la hipoteca flotante o la hipoteca recargable, un “cambio de paradigma”[18]. Lo que habremos de ver es en qué medida esto ha afectado a la cesión del crédito hipotecario.

Frente a esta doctrina, claramente mayoritaria, se alza la doctrina unitaria del crédito hipotecario. Para los autores que defienden esta tesis[19], cuando el crédito está garantizado con hipoteca surge una entidad distinta, de tal forma que la existencia de la hipoteca, con su mundo registral, altera las características del crédito, que pasa así a estar regido por los principios y las normas registrales.

Hay autores, como GÓMEZ GÁLLIGO[20], que sostienen tesis que se califican por otros como intermedias o eclécticas en el sentido de que si bien la hipoteca altera algunas de las características del crédito (tanto en la fase de cumplimiento como en la fase de incumplimiento, a través de acciones de devastación, privilegios, preferencias y prelaciones) ello no lo hace hasta el punto de alterar la relación básica entre crédito e hipoteca, de tal forma que las vicisitudes del primero (en cuanto a su nacimiento, circulación, modificación y extinción) afectan directamente a la segunda[21].

La resolución que constituye el objeto de estudio no se pronuncia directamente sobre este tema, pero ello se debe a una razonable precaución a la hora de dictar resoluciones (o sentencias) cual es la de no resolver y no sentar doctrina sobre aquellas cuestiones en que no se pide o no es necesario para fundamentar la decisión o el fallo. Sin embargo, sí sienta la doctrina de que el campo propio del art. 34 LH no es el de los derechos personales (el crédito) sino el de los derechos reales, de forma que, con claridad, se parte de la idea de que la calificación de hipotecario del crédito no supone alteración del régimen del mismo, sino que, al contrario, ciertas vicisitudes del crédito, y singularmente la extinción, afectan al cesionario del mismo.

Sobre en qué medida el art. 34 afecta o no al derecho de crédito y cómo afectan las vicisitudes del crédito al cesionario es sobre lo que versa este estudio.

Y para ello hay que partir de lo que se pueden denominar “corolarios del dogma de la accesoriedad”. DE LA RICA y ARENAL (1948,300)[22], siguiendo a WIEACKER, los sintetiza señalando que a) sin un crédito no puede nacer ninguna hipoteca, y la extinción de aquél por cualquier causa ha de llevar consigo la extinción de ésta; b) el derecho real sólo puede pertenecer al titular del crédito personal; c) para transmitir la hipoteca será suficiente y necesario transmitir el crédito personal y el deudor podrá oponer frente a la hipoteca las mismas excepciones que tenga frente al crédito y d) si extinguido el crédito la hipoteca no es cancelada y se transmite a un adquirente de buena fe, éste no tendrá derecho a hacerla efectiva, ya que este derecho depende de la subsistencia del crédito.

BLANCO PÉREZ-RUBIO (2009,49) también sintetiza las notas derivadas de esta doctrina: a) para que nazca la hipoteca debe existir un crédito que garantizar; b) la extinción del crédito lleva consigo la extinción de la hipoteca; c) el titular de la hipoteca debe ser el mismo que el del crédito garantizado; d) la transmisión de créditos lleva consigo la transmisión de la hipoteca, sin que quepa la transmisión de la hipoteca de forma aislada; e) el deudor puede oponer frente a la hipoteca las mismas excepciones que tiene frente al deudor garantizado.

Este trabajo versa, precisamente, sobre la relación entre la extinción extrarregistral del crédito (y de la hipoteca) y la existencia de un tercero en quien concurren los requisitos para ser protegido por la fe pública registral, que es el tema central de la resolución.

 

3.- EL NEGOCIO DE CESIÓN DE CRÉDITOS Y SU EFICACIA INTER PARTES.

La discusión entre negocio de cesión y cesión como efecto tiene no poco (como sostenía PANTALEÓN, 1988,1038) de “querella terminológica”. Y aceptando esto, y aunque participe más del criterio de que la cesión es un efecto y no un tipo negocial autónomo, se puede hablar, para mayor comodidad de lenguaje, de un negocio de cesión de créditos, si no perdemos de vista que en realidad detrás de esta expresión hay un negocio con causa propia, y que es esta realidad negocial la que va a afectar (y en aspectos fundamentales como puede ser el alcance de la protección registral si se trata de negocios lucrativos) al efecto y a los efectos de la cesión.

MADRIDEJOS distinguía (1961,384) entre diferentes perfiles de la cesión. Por un lado, el perfil de la cesión como hecho, y por otro lado el perfil de los efectos. Al plantearnos la cesión como hecho, hay que estudiar el aspecto puramente negocial. Al estudiar los efectos de la cesión es cuando se puede distinguir entre efectos inter partes, con relación al deudor y con relación a los terceros.

Pues bien, toda la doctrina está de acuerdo en que el negocio de cesión ha de regirse por las normas generales de los contratos, con las peculiaridades que puede suponer la existencia de una hipoteca que garantiza el crédito. Y así, cuando se realiza la cesión por donación se aplican las normas relativas a la forma que establece la donación (negocio que no tiene nunca carácter mercantil, por lo que siempre se aplican las normas civiles[23]), según se trate de donación de crédito o de crédito hipotecario.

El aspecto que ofrece mayor espacio para la discusión es el relativo al momento en el que el cesionario adquiere el crédito cedido.

No faltan autores [24] que entienden aplicable el sistema del título y el modo que, con carácter general, establece el Código Civil para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales[25].

Sin embargo, esta tesis, con tener un gran apoyo legal, no ha gozado del favor ni de la doctrina ni de la jurisprudencia, ni antes ni al tiempo del Código Civil[26]. Se señala que para adquirir el crédito cedido no es preciso un acto de tradición del mismo, que el simple acuerdo de voluntades[27], al mismo tiempo que perfecciona el contrato, sin exigencia de forma alguna, produce la mutación jurídica en la titularidad del crédito, y que la entrega de títulos del crédito[28] no deja de ser un medio adecuado para producir efectos más favorables en el cesionario, al minimizar el riesgo de transmisión de créditos o ejercicio del derecho de crédito por el cedente, pero no son actos necesarios para la adquisición del derecho de crédito, ya que la tradición no es, en realidad, posible más que cuando se habla de derechos reales sobre bienes; al mismo tiempo, se minimiza la importancia de los requisitos que imponen tanto el Código como la Ley Hipotecaria[29], y se hace que estos requisitos sean precisos para que la cesión sea oponible, produzca efectos o vincule (según los casos y autores) a terceros o al propio deudor.

La posición de la jurisprudencia es clara. Frente a la posición que recogía la doctrina francesa acerca de la función de la notificación al deudor, la STS de 11 de enero de 1927 establece que “la cesión de crédito no requiere para su validez ni el conocimiento del deudor, ni que la notificación al mismo revista otro alcance que el obligado para con el nuevo acreedor a los solos efectos de no reputarse pago legítimo desde aquel acto al que se hiciese en favor del cedente, toda vez que la eficacia y consumación plenas del contrato de cesión no puede hacerse depender del mencionado trámite de una notificación cuya finalidad está circunscrita taxativamente por el Derecho”; la de 3 de noviembre de 2009 señala que “la transmisión del crédito se produce por el simple concurso del consentimiento de cedente y cesionario, y con independencia de la fecha en que se produzca la notificación”, la de 28 de noviembre de 2013, para la que “la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar” y la de 30 de septiembre de 2015, muy posterior a la reforma de 2007 del art. 149 LH, señala (aunque considerando la cesión como un negocio de disposición bilateral) que sólo es necesario el consentimiento de cedente y cesionario “pero no el del deudor cedido, al que tan solo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente que establece el art. 1527 del Código Civil. La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el Título IV del Libro IV, de la compraventa”.

Sin dejar de señalar la fundamentación de la doctrina del título y el modo, ya que son susceptibles de posesión tanto las cosas como los derechos[30], parece razonable entender que el mutuo acuerdo supone, salvo que otra cosa resulte del contrato, una concorde voluntad de transmitir el crédito desde el momento de concertar el contrato. No se trata, por tanto, de que rija en esta materia un sistema de transmisión consensual, sino que el acuerdo de voluntades se proyecta tanto sobre el negocio como sobre el efecto transmisivo.

La consecuencia de este criterio es la transmisión inmediata de la titularidad del crédito como consecuencia del negocio de cesión[31].

Sin embargo, la legislación supone la existencia de otros planos de eficacia de la cesión, y, en este punto, parece ser contradictorio lo que se ha señalado anteriormente de transmisión inmediata del crédito, transmisión que supone la oponibilidad erga omnes del crédito cedido si es que el concepto de titularidad o propiedad del crédito tiene algún sentido, con una limitación especial de eficacia en cuanto a terceros y en cuanto al deudor.

 

4.- EFICACIA RESPECTO DE TERCEROS.

El problema viene planteado por la redacción del art. 1526 CC, que comienza (y con él la regulación de la cesión en el Código) diciendo que la cesión de un crédito no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 y, si se refiere a un inmueble, (no surtirá efecto respecto de tercero sino) desde la fecha de su inscripción en el Registro. Creo que vale la pena destacar que ese “su” del Código se refiere a la cesión misma, lo que tiene cierta trascendencia a la hora de determinar qué es lo que se inscribe.

Por lo tanto, nos encontramos con la aparente perplejidad de que aunque la titularidad del crédito se transmite (y es adquirida) por el cesionario al concertar el negocio de cesión, sin embargo, esta cesión no surte efectos respecto de terceros sino desde que la fecha deba tenerse por cierta; pero ese concepto de “fecha cierta” es, además, peculiar, por cuanto la remisión que contiene el artículo a los artículos 1217 y 1228 nos lleva directamente a ciertas formas, la documental pública y privada. Mientras que tratándose de documento público éste hace fe frente a terceros, por sí, de su fecha, cuando se trata de documento privado parece remitirse a otros elementos que hacen cierta la fecha. Ello no ha sido óbice para que el Tribunal Supremo haya entendido en una jurisprudencia reiterada que la fecha del documento privado puede probarse por cualquier medio (STS 7 de noviembre de 1934, 28 de octubre de 1957 y 18 de diciembre de 1990).

Esta referencia a formas documentales públicas y privadas permite plantear el problema de la forma en la cesión de créditos. GAVIDIA (1993,178-185) realiza un detenido examen de los artículos 1279 y 1280 CC, señalando que el art. 1279 plasma una solución intermedia sobre la sanción por defecto de forma, ya que no afecta (salvo donación, testamento y otros supuestos) a la validez del contrato, pero insiste en que de los términos del artículo se deriva que su eficacia depende de una forma[32]. Del art. 1279 se debía derivar, a su juicio, una justificación de la negativa de un contratante a cumplir en tanto no estuviese debidamente documentado (y así se entendió en alguna ocasión por el Tribunal Supremo); pero concluye que la jurisprudencia y la doctrina han leído el art. 1279 “en clave radicalmente antiformalista, prescindiendo, en mi opinión, del significado de una parte sustancial del supuesto de hecho. Concretamente, se ha dejado prácticamente vacía de significación la expresión “para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato” como exigencia de una determinada forma del contrato” y concluye su alegato contra la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias señalando (1993,185) que “la correcto formalización del contrato deja de ser presupuesto de la exigibilidad de “las obligaciones propias del contrato”, que es justo lo contrario de lo que se desprende del tenor literal del artículo 1279”.

La doctrina se ha planteado el sentido de esa norma que remite en cuanto a los efectos respecto de terceros a la certeza de la fecha de un documento y a la inscripción en el Registro cuando se trata de créditos hipotecarios.

Pero la primera pregunta que hay que hacerse (y esta pregunta hemos de hacérnosla en varias ocasiones y para supuestos distintos) es quiénes son esos terceros a los que hace referencia. Mientras que para unos autores son los terceros adquirentes del crédito[33], para otros son cualesquiera terceros, incluyendo, por tanto, los acreedores del cedente frente a los que podría alegarse la cesión anterior al embargo[34].

En mi opinión, el CC no se ha pronunciado respecto de los acreedores del cedente y ello por la razón de que la tercería de dominio ya exige un principio de prueba por escrito para poder ser interpuesta, y ello ya desde la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Si los dos apartados del art. 1526 CC están relacionados, quizás nos dé la respuesta el párrafo segundo cuando remite a la eficacia respecto de terceros, tratándose de créditos que recaen sobre inmuebles, a la inscripción en el Registro. Pues bien, en el sistema hipotecario vigente a la hora de la publicación del CC, los terceros que interesaban a la legislación hipotecaria eran exclusivamente los adquirentes posteriores que inscribieran en el Registro. Parece, por tanto, razonable entender que el párrafo primero del artículo cuando habla de terceros a los que es oponible el documento de fecha cierta se está refiriendo a los adquirentes del crédito en conflicto con otro cesionario. Respecto de cualesquiera otros terceros, actuarían las normas ordinarias.

En favor de una tesis amplia del concepto de tercero del art. 1526 quizás pueda defenderse que ese artículo no es sino el trasunto, aplicado al crédito hipotecario, y generalizado en el Código por exigencia de una forma, de lo que era el art. 396 de la Ley Hipotecaria de 1861, que, modificado, pasa a ser el art. 313 (actual art. 319). El destino del art. 319 (viejo art. 396 LH 1861 y art. 313 LH 1946) ha sido convertirse en un precepto muerto. O se cambia la perspectiva de la alegabilidad procesal de los derechos susceptibles de inscripción, o habrá que convenir en que el art. 1526 CC se refiere a los conflictos entre cesiones de crédito.

Una vez que hemos establecido quien es ese tercero al que se refiere el Código hay que volver a plantear el valor de la forma en la cesión.

NAVARRO PÉREZ (1988,139) entiende que el art. 1526.1 CC implica una auténtica exigencia formal de cesión por escrito, de forma que la cesión verbal obligará al cedente y al cesionario, e incluso al deudor si se le notifica, pero no surte efectos contra ningún tercero[35]. No faltan autores, como PANTALEÓN (1988,1085), para quienes el art. 1526 contiene una norma de carácter procesal en el sentido de que está limitando los medios de prueba contra tercero de la existencia de una cesión en una determinada fecha, aunque acepta (1999,1099) la doctrina mayoritaria de que la cesión de créditos no requiere para su validez de ninguna forma especial, sin que suponga obstáculo el art. 1280 CC, al ponerlo en conexión con el art. 1279 CC.

Estas posiciones (bien las de inoponibilidad si no se llena la forma prevista, bien la de limitación de los medios de prueba) han sido criticadas doctrinalmente, pero, en realidad, esta crítica atiende más bien (y sigue sus dictados) a la doctrina jurisprudencial que entiende muy restrictivamente las limitaciones probatorias y las normas que pretenden exigir cualquier tipo de forma para la efectividad negocial. Y así GAVIDIA puede estudiar la forma del negocio jurídico de cesión y la doctrina jurisprudencial que se ha encargado de minimizar cualquier exigencia de forma documental (sea la exigencia de documento público para hacer efectivas las obligaciones que se derivan del negocio, sea la exigencia de inscripción que se exigía en el viejo art. 313 LH, actual art. 319)[36] y considera que evitar fraudes no lleva necesariamente a limitar procesalmente los medios de prueba de la cesión, sino a ordenar que, en tanto no se demuestre lo contrario por cualquier medio de prueba, no prevalezca frente a un tercero una cesión que no conste en documento de fecha cierta.

Como he señalado, cuando se trata de créditos hipotecarios, el art. 1526 CC exige para la oponibilidad a terceros de la cesión la inscripción en el Registro de la Propiedad. Esta norma plantea el sentido de la inscripción en el iter adquisitivo del crédito. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, el crédito se adquiere por el acuerdo de cesión, sin que el hecho de la inscripción afecte al efecto negocial de la transmisión.

El problema es si se entiende adquirido el derecho real de hipoteca desde que se concierta el negocio de adquisición o si la inscripción es necesaria para la adquisición del derecho real.

Hasta la Ley 41/2007 la cuestión era más o menos pacífica, dado el tenor del art. 1528 CC al establecer que “la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio”[37]. Y digo más o menos pacífica porque no faltaban autores como GETE-ALONSO (2000,389) para quien “la escritura y la inscripción en el Registro son necesarios para que la cesión del crédito afecte a la hipoteca, pues sin ellos la cesión no podrá oponerse al deudor cedido”[38], NAVARRO PÉREZ, para quien (1988,129) “el párrafo segundo del artículo 1526 introduce una norma específica que deroga la normativa de ámbito general contenida en el párrafo primero del propio precepto”[39], o JORDANO FRAGA para quien se podía distinguir entre la adquisición del crédito (que dependía del negocio) y la adquisición del derecho real (que dependía de la hipoteca). Para JORDANO, el art. 1528 había que entenderlo en el sentido de que, normalmente (aunque eso podría excluirse por voluntad de las partes), la transmisión del crédito suponía un acuerdo de voluntades sobre la transmisión de la hipoteca, pero así como la ley de circulación del crédito suponía la ausencia de exigencia de forma negocial hábil, la ley de circulación de los derechos reales, y concretamente el de hipoteca, exigía, al igual que para la constitución, para la adquisición del derecho la inscripción registral[40], y hablaba (1999,1278) de una desconexión temporal entre la transmisión del crédito y la de la hipoteca.

El problema se plantea de un modo mucho más agudo ante la nueva redacción del art. 149 LH, el cual señala en el inciso segundo del primer párrafo que “la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad”.

Aparentemente, parece que tiene que haber un acuerdo de voluntades que se formalice en escritura y se inscriba para que el cesionario adquiera el crédito hipotecario. Sin embargo, esta interpretación no deja de plantear problemas. En primer lugar, su referencia a un acuerdo de voluntades relativo a la cesión de la titularidad de la hipoteca, ya que, según resulta de su redacción, lo que debe constar en escritura es la cesión de la titularidad de la hipoteca. Todavía podría interpretarse esta exigencia en el sentido tradicional de que lo que debe resultar de la escritura es la adquisición de la hipoteca, pero no han faltado autores como DELGADO RAMOS que han interpretado la norma en el sentido anteriormente indicado. La consecuencia de esta tesis es, como señala el autor, que si se presenta en el Registro una escritura de cesión de crédito, no se inscribiría la cesión, porque el Registro es un mundo de derechos reales, y se cancelaría la hipoteca, porque el registrador se encontraría una hipoteca que garantiza un crédito que ya no es del titular registral y que no se ha transmitido con el crédito a un tercero[41].

Hay que reconocer, sin embargo, que la inscripción como mecanismo adquisitivo del derecho real puede entenderse como una exigencia del sistema si atendemos a la redacción del art. 150 LH, ya que si en éste se señala que el derecho hipotecario se transmite por endoso sin necesidad de inscripción debiera ser porque en el supuesto ordinario de transmisión la inscripción es precisa para la adquisición. Sin embargo este artículo se ha interpretado siempre no como una excepción al régimen general, sino como una manifestación de la innecesariedad de la inscripción, ya que resulta cesionario del crédito garantizado con hipoteca quien se encuentra en posesión del título, siendo el principio general (GALINDO y ESCOSURA, 1884,321) que “lo que ha querido decirse es, que para producir la cesión efectos a favor de tercero que haya adquirido el crédito, ha de inscribirse en el Registro, como todo contrato que afecte a la propiedad inmueble”.

Ante esta nueva redacción del artículo podemos señalar hoy dos vías doctrinales. Una de estas vías, minimiza la fuerza de la modificación, y tiene carácter conservador de la dinámica de la cesión de créditos y el Registro que era mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia[42]. Otra vía doctrinal[43] entiende que la inscripción de la cesión tiene carácter constitutivo para la eficacia de la cesión del crédito hipotecario no en cuanto a la cesión del crédito, que se transmite por las vías ordinarias, sino en cuanto a la cesión de la hipoteca.

Pues bien, esta tesis que atribuye a la inscripción carácter constitutivo para la cesión del derecho real de hipoteca, y que recoge las tesis de JORDANO FRAGA, muestra ciertas limitaciones. Y es que en el intervalo entre el otorgamiento de la escritura y el acceso de la misma al Registro de la Propiedad nos encontraríamos ya no meramente, como pretende JORDANO, con un desfase temporal entre contrato e inscripción sino con un problema que afecta a la titularidad registral, y es que o bien hay un titular real del derecho real de hipoteca o bien un titular aparente. Si el titular registral es un titular real del derecho de hipoteca (es decir, la hipoteca no se ha transmitido con el crédito), resultaría, por ese desfase temporal en la adquisición del derecho, que la hipoteca (que se dice existente en favor del titular registral) está garantizando un crédito que no pertenece al titular registral del derecho real de hipoteca, lo que no es posible de acuerdo con el principio de accesoriedad; y si se trata de un titular aparente (en el sentido de que, transitoriamente, el titular registral no es el titular real), eso quiere decir que lo es porque la titularidad real del derecho de hipoteca se ha transmitido con anterioridad, dado el principio de accesoriedad y, necesariamente, a favor del cesionario del crédito, lo que es contradictorio con el punto de partida de esta tesis.

Y es que, a diferencia de los requisitos para la adquisición del derecho real, en que se difiere a la inscripción el nacimiento del derecho de hipoteca, cuando de la circulación hablamos crédito e hipoteca van inexorablemente unidos so pena de que, en algún momento, la hipoteca se deba extinguir por no garantizar un crédito, a menos naturalmente que queramos prescindir de la famosa accesoriedad[44]. Pero aun en este caso la diferencia de momentos adquisitivos nos llevaría a entender que en el sistema español de adquisición de un concreto derecho real la inscripción funciona como modo de adquirir, sin que exista norma que así lo establezca y sin que sean suficientes las apelaciones a una ley de circulación del crédito, cuya existencia en estos términos es precisamente lo que hay que demostrar sin que baste con su alegación, de forma que estas alegaciones son, en realidad, afirmaciones supuestas y no demostradas, pues dan por supuesto lo que se debe demostrar.

Interpretada la norma (el art. 149) de esta forma que se critica nos encontraríamos, además, con que es contradictoria con los arts. 1526 y 1528 CC. En el sistema del Código, transmitido el crédito se entiende transmitido el derecho real; en tanto esta transmisión (producida ya extrarregistralmente) no acceda al Registro, éste será inexacto, pero la inexactitud se subsana con la inscripción del título adquisitivo de crédito (y, por ese sólo hecho, de la hipoteca que lo garantiza), momento en el que el título y la titularidad del derecho real de hipoteca son oponibles a tercero, ya que lo que la ley quiere es asegurar la circulación de los créditos garantizados con hipoteca.

Y es que lo que debemos preguntarnos es qué es lo que se inscribe. Del inciso segundo del párrafo primero del art. 149 LH se derivaría que se inscribe el derecho real de hipoteca a favor del cesionario. El sistema actual volvería así a plantear las dudas que ya planteaba del Reglamento Hipotecario de 1861. Y es que este Reglamento indicaba en su art. 31 que “la cesión del derecho de hipoteca y de cualquier otro real, se hará constar por medio de una nueva inscripción”, en su art. 107 volvía a hablar de “cesión de hipoteca” y en el art. 110 de “cesión del derecho hipotecario”, pero después hablaba (art. 108) de inscripción del “contrato de cesión de crédito hipotecario”, reiterando posteriormente que la inscripción se refería al contrato, y en el propio art. 110 se indicaba que en la inscripción anterior del crédito cedido se pondría una nota indicativa de que se había cedido todo (o parte) del crédito comprendido en la inscripción.

No parece, sin embargo, que éste sea el sentido de la legislación ni, hasta donde se me alcanza, de la práctica registral. En el Registro se inscribe la cesión del crédito, ya que, como resulta ya desde la Exposición de Motivos de la Ley de 1861, lo que se quería (y quiere) era favorecer la circulación de los créditos con garantía sobre inmuebles. Y vale la pena recordar el “su” del Código Civil, que claramente se refiere a la cesión y no a la inscripción de la hipoteca.

Nótese, además, la diferencia de redacción entre el art. 149.1 y el art. 1875.1 CC (en el que se establece que “es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad”) o el art. 145 LH (donde para que las hipotecas voluntarias quede válidamente establecida, se requiere: que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad), y podremos concluir que en el art. 149 no aparece asomo de la necesidad del cumplimiento del requisito de la inscripción para que se produzca la mutación de la titularidad del derecho real de hipoteca a favor del cesionario, y la aplicación de un criterio de interpretación que parte de que en nuestro Derecho la inscripción es, en principio, meramente declarativa, salvo que se establezca expresamente el carácter constitutivo.

Interpretado de esa forma el art. 149 supone la menor alteración del principio de accesoriedad en punto a la circulación del derecho de hipoteca, sin merma ninguna de garantías para la oposición del derecho a terceros. La norma habría tenido así la función de evitar toda referencia a la notificación al deudor como exigencia para la validez o eficacia en general del convenio de cesión, manteniendo la inscripción en su sentido tradicional de elemento preciso para la oponibilidad frente a ciertos terceros, que serían los eventuales segundos adquirentes del derecho real de hipoteca, y precisamente para evitar que puedan surgir o que, naciendo, puedan ser protegidos.

Una cuestión íntimamente relacionada con esta materia es la que liga inscripción y legitimación para el ejercicio de la acción hipotecaria. El problema se centra, sobre todo, en el aspecto del ejercicio de la ejecución directa sobre los bienes hipotecados.

Debo salir al paso de una afirmación hasta cierto punto común en la doctrina y es la ligazón que se establece entre el viejo procedimiento judicial sumario y la acción hipotecaria. Existe correlación en el sentido de que cuando se pretende la ejecución directa se está claramente ejercitando la tradicionalmente denominada acción hipotecaria, pero la acción hipotecaria puede ejercitarse a través de otros procedimientos. Sin poder entrar ahora en la historia de la hipoteca y de la acción hipotecaria, de su origen, sentido y finalidad, que la acción hipotecaria es algo distinto de lo que se denominó procedimiento judicial sumario resulta claramente del hecho de que de acción hipotecaria se hablaba ya en las leyes de Toro, cuando no se había instaurado el procedimiento ejecutivo, y, ya un tanto más cerca en el tiempo, tanto en la LH 1861 como en el Código Civil, que se dictan en un momento en el que todavía no se había introducido el procedimiento judicial sumario (actual ejecución directa sobre los bienes hipotecados).

Pues bien, frente a la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de marzo de 1985[45], 29 de junio 1989[46] o 4 de junio de 2007[47]) que admitió la legalidad de un procedimiento judicial sumario instado por un cesionario en documento privado, la doctrina ha criticado esta posibilidad, aduciendo la redacción del art. 130.

En definitiva, lo que se plantea hoy, y con gran trascendencia práctica ante el cúmulo de cesiones de crédito en que el Banco cedente sigue manteniendo la titularidad formal del crédito encomendando la gestión de la cartera cedida a una entidad relacionada directamente con el cesionario, es si el cesionario debe o puede constar en documento público o si se precisa la inscripción de su título en el Registro para el ejercicio de la ejecución directa.

A mi juicio, la redacción del art. 130 LH después de la LEC 2000, y más desde la redacción dada por la Ley 41/2007, exige claramente la inscripción registral del título adquisitivo[48], pues la ejecución directa debe hacerse “sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo”, y el art. 688 LEC, relativo a la certificación de dominio y cargas exige que se inserte literalmente “la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar”. Es cierto que la hipoteca no se ejecuta, pues lo que se ejecuta es el crédito garantizado con ella (y así resulta con claridad, entre otros, del art. 685 LEC), y con ello la ley incurre en un claro vulgarismo, pero también es cierto que se exige que la hipoteca conste inscrita a favor del ejecutante.

De ahí la existencia de una jurisprudencia menor contradictoria, ya que varias sentencias admiten que este procedimiento puede ser instado por un cesionario sin título inscrito, si bien exige un título público[49]. El estudio detenido de este problema[50] excede con mucho del ámbito de este trabajo, y por ello no va a ser objeto de un análisis detenido.

 

5.- EFICACIA RESPECTO DEL DEUDOR.

Examino este perfil de la cesión después del examen de la eficacia respecto de terceros porque nos va a servir de introducción al siguiente problema, el central en el trabajo, el estudio de la protección registral del cesionario.

Como hemos visto, la nueva redacción del art. 149 LH ya no exige como requisito la notificación al deudor de la cesión. Parece que se ha terminado así con la discusión doctrinal acerca de si la notificación es un requisito para la eficacia total del negocio o para la eficacia respecto del deudor.

La doctrina y la jurisprudencia, sin embargo, siguen diciendo que la notificación es un requisito para la vinculación al deudor o para que la cesión surta eficacia respecto del deudor[51].

Esto ya no puede ser sostenido[52]. En realidad, ya no podía ser sostenido con la anterior redacción. Como señaló PANTALEÓN (1988,1061)[53], resultaba contradictorio decir que el crédito se transmitía y era adquirido por el cesionario una vez concertado el negocio de cesión, y por otro lado decir que para la vinculación del deudor era preciso que se le notificara la cesión; y es que si la cesión produce efecto inter partes y este efecto consiste en la adquisición del crédito por el cesionario, ello sólo puede ser posible si el cesionario adquiere simultáneamente la posibilidad de reclamar la prestación que es objeto del contrato del deudor cedido, y esto supone, necesariamente, que la cesión le afecta ya y que le vincula.

Solamente en un sistema como el catalán se exige algo más, que es la notificación, para que el cesionario esté legitimado. El sentido de la expresión relativa a la legitimación no puede ser otro que el de la reclamación procesal[54], ya que si el deudor paga voluntariamente al cesionario nada hay que discutir, ya que también en un sistema como el catalán el crédito se adquiere por el negocio de cesión. En mi opinión, y pese a su regulación en sede de hipotecas, no se trata de una norma de carácter territorial en que su aplicación venga dada por la situación del inmueble, y que plantearía problemas si hubiera una pluralidad de bienes en territorios diferentes, sino que se atiende a la normativa reguladora del contrato. A la misma conclusión hay que llegar si atendemos al art. 10.5 CC, ya que el punto de conexión residual es el del lugar de la celebración del contrato, entendiendo que el elemento central es el contrato de préstamo o crédito del que resulta la deuda y lo accesorio es la hipoteca, por lo que, en el aspecto de la cesión, prima la normativa reguladora de la primera y no el lugar de situación de los bienes dados en garantía.

Ahora bien, que el deudor quede obligado para con el acreedor desde el momento de la cesión no supone que para el deudor cambie el contenido de su prestación[55]. Como establece el art. 149 LH, que contiene una norma de carácter sustantivo en cierto modo inútil, el cesionario se “subroga” en los derechos del cedente, es decir, adquiere el mismo derecho que él tenía, y el deudor no quedará obligado por la cesión con el cesionario a más de lo que ya lo estuviera con el cedente. Interesa destacar este aspecto, porque la resolución cuya doctrina constituye el objeto de este estudio señala que si el deudor no estaba ya obligado con el cedente, el cesionario, por virtud de la subrogación y de la prohibición de extensión de efectos de la cesión contra el deudor, no va ya a poder reclamar nada del deudor cedido.

Dejando a un lado el sistema catalán, es importante destacar que si bien la notificación ya no es ni un requisito en el iter adquisitivo del crédito, ni un mecanismo para que la cesión produzca efectos respecto del deudor o para que éste resulte vinculado con el acreedor, sigue siendo, y ahora con claridad, una norma de protección para el deudor y una carga para la seguridad de la adquisición al impedir el pago liberatorio hecho por el deudor[56]. Como establece el art. 1527 CC, “el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación”.

Es preciso examinar el supuesto de hecho del artículo, porque creo que la resolución que se estudia altera, y en favor de la tesis de fondo que sostiene, el sentido del supuesto. Para el sistema del Código, el supuesto de hecho, según unánime doctrina[57], es que tiene lugar la cesión y después el deudor (sin conocimiento de la cesión) paga al cedente. Por lo tanto, en el supuesto de hecho, el pago no es anterior a la cesión. En el caso del pago anterior a la cesión estaríamos, por tanto, ante otro problema.

El requisito para que el pago sea liberatorio es un estado mental del deudor, que es el no tener conocimiento de la cesión. En este caso, el deudor es de buena fe y el pago al acreedor es liberatorio. El art. 1527 es así una aplicación a un supuesto particular del principio del art. 1164 CC [58] que establece que “el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”. Es preciso insistir en que lo realmente importante es el conocimiento del deudor[59]. La doctrina discute acerca del alcance de los supuestos en que este conocimiento por el deudor se produce, o, incluso, en que hay que entender que este conocimiento se ha producido, aunque en la realidad pueda no ser así (me refiero a la notificación intentada). Pero este conocimiento sólo puede acceder al Registro por vía de manifestación del deudor (supuesto raro) o acreditando la notificación. Y la constancia registral de la notificación es importante, puesto que si no consta y el deudor consigue probar que ha satisfecho al cedente (y aunque pudiera tener de hecho conocimiento anterior de la cesión o la notificación hubiera sido realizada), podrá cancelarse la hipoteca que garantizaba el cobro de esa cantidad.

Así resulta del art. 176 RH [60], que establece que “la inscripción de cesión de créditos hipotecarios, cuando no constare en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y éste pagare al cedente, podrá cancelarse con el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de la Ley”[61].

Pese a que las responsabilidades por la falta de notificación se predican del cedente, las consecuencias negativas de la falta de notificación las va a sufrir el cesionario si el deudor paga al cedente después de la cesión y antes de la notificación, y ello pese a que la cesión está inscrita.

Creo que vale la pena destacar que tanto el Código como el Reglamento Hipotecario se refieren al pago o satisfacción del acreedor “aparente”[62]. Por lo tanto, no es cualquier causa de extinción de la obligación la que da lugar a la cancelación, sino exclusivamente el pago. Y aquí conviene ya diferenciar entre cualquier causa de extinción de la obligación que, de ser anterior a la cesión, podrá ser opuesta (o no, según lo que se sostenga sobre este tema) al cesionario, y la extinción de la obligación posterior a la cesión pero anterior al conocimiento de la misma por el deudor, en que solamente tiene relevancia el pago, sin que pueda alegarse frente al cesionario, tal y como resulta de la dicción de los artículos 1527 CC y 176 RH, la compensación o cualquier otro hecho extintivo de las obligaciones, como una condonación de la deuda por el cedente.

El art. 176 RH se califica por la doctrina como un supuesto de cancelación de un asiento “sin” consentimiento del titular registral[63]. Pero este artículo plantea serias dudas acerca de su legalidad, aunque también es forzoso reconocer que no ha sido discutida por la doctrina[64]. Y es que un principio de nuestro sistema es que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales, manifestación situada en el art. 1 LH y como frontispicio de la misma. Todo el sistema registral se basa en este principio, que significa que para provocar una modificación registral se precisa o el consentimiento del titular del asiento o resolución judicial, salvo en los casos en que la propia ley establece la extinción o la modificación del derecho registrado. Y este principio se manifiesta con claridad en el art. 82 LH, que establece en sus cuatro primeros párrafos que “las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva. Si constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio ordinario. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas especiales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley”.

Se dirá que el derecho de crédito se ha extinguido por declaración de la ley, ya que el art. 1527 CC establece la extinción por pago al cedente. Pero parece que el supuesto del art. 82.2 LH es otro, son aquellos casos en que el derecho se extingue por disposición legal, y ligados a hechos que no se insertan en la vida del negocio. Los supuestos que se contemplan son la hipoteca del usufructo si fallece el usufructuario, la hipoteca de bienes adquiridos con condición resolutoria, la hipoteca de concesión administrativa, la subhipoteca y supuestos semejantes. Y no está incluido el supuesto que se está examinando en el tenor del art. 82.2 porque la eficacia liberatoria del pago la liga el CC a la ausencia de conocimiento de la cesión por el deudor, y no, como presupone el Reglamento, a una notificación inscrita. Un reglamento no es la vía para establecer cuándo se extingue una obligación; y si el Código liga la extinción a la ausencia de conocimiento, eso implica que el cesionario podrá alegar (y necesariamente en un proceso) que el deudor tenía conocimiento de la cesión (y de ahí la discusión doctrinal acerca del sentido del “conocimiento”, en que existe una posición claramente restrictiva a entender que cualquier conocimiento liga al deudor y le impide el pago liberatorio), o que se le había notificado la cesión aunque esta notificación no hubiera accedido al Registro[65].

Por lo tanto, el art. 176 RH se excede respecto de la normativa civil que le sirve de cobertura, pero también se excede respecto de los requisitos establecidos en la Ley para cancelar, y es que de modo claro el art. 82 insiste en el principio del consentimiento del titular registral del derecho o favorecido por el asiento que ha de cancelarse, cuando nos dice que si constituida la inscripción o anotación por escritura pública (es decir, se trata de un asiento de base negocial), procediere su cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio ordinario; juicio en el que el favorecido por el asiento tendrá todas las posibilidades de defensa, y en que, en definitiva podrá ser condenado, pero en ese caso se habrá satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva y se habrá cumplido el principio de la salvaguarda por los Tribunales de los derechos inscritos.

La Dirección General no ha tomado en consideración la más que posible ilegalidad del reglamento hipotecario, y ello por inveterada costumbre de entender que toda norma reglamentaria no recurrida es una norma que satisface el principio de legalidad, pero, como ya se ha señalado, el supuesto de hecho que contempla la norma (el art. 176 RH), inspirado en el art. 1527 CC, es decir, el pago posterior a la cesión, no es el supuesto de hecho de la resolución, que es el pago anterior a la cesión. Los supuestos no son análogos (no existe identidad de razón entre ellos) precisamente por la interferencia de la fe pública registral, como tendremos ocasión de ver más adelante; en el supuesto del pago anterior a la cesión, lo que nos encontramos es con el problema de si un hecho extintivo de la obligación perjudica o no al cesionario, lo que tiene su solución en la aplicación de los arts. 144 y 149.2 LH y exige, por tanto, resolución judicial si el cesionario no se aviene al otorgamiento de escritura pública, con cumplimiento por tanto de lo dispuesto en el art. 82 LH; en el supuesto del pago posterior a la cesión, lo que nos encontramos es ante una extinción por un hecho posterior a la cesión, pero que vincula al cesionario, y que permite (con una norma reglamentaria de dudosa legalidad) cancelar sin el consentimiento del titular registral. La Dirección General, como ya he señalado, parece que mezcla los dos supuestos de hecho, incluyendo el primero en el supuesto de hecho del art. 176 RH cuando claramente son supuestos diferentes; si se aprecia analogía, debiera expresarse con claridad, y justificar por qué se acude a la interpretación analógica de una norma reglamentaria que supone una excepción al régimen legal de exigencia del consentimiento del titular registral o resolución judicial.

Pero, además, la Dirección General ha perdido una magnífica ocasión para volver a aplicar ese principio que dice existente de que los pronunciamientos registrales se presumen conocidos por todos, y que viene aplicando sistemáticamente en las ejecuciones hipotecarias cuando hay un tercer poseedor de finca hipotecada.

En una multitud de resoluciones[66], la Dirección General ha señalado que, frente a lo que dispone la Ley de que es preciso que el tercer poseedor haya acreditado al acreedor la adquisición de los bienes (art. 685.1 LEC) para que se le demande, de la publicidad registral se hace derivar (en mi opinión sin norma legal que ampare esta presunción[67]) un conocimiento por el acreedor de la adquisición. Nótese que la LEC exige como supuesto para que el acreedor deba demandar al tercer poseedor una “acreditación” de la adquisición, y lo liga claramente a una actividad del deudor que se traduce en una notificación de la adquisición realizada justificando el título adquisitivo.

Sin embargo, cuando se trata de la cesión de créditos hipotecarios, el supuesto sería mucho más fácil, ya que tanto el Código Civil (art. 1527) como la Ley Hipotecaria (art. 151) ligan el pago liberatorio a la falta de conocimiento, y el conocimiento, como ha señalado un sector doctrinal, podría derivarse del principio de publicidad. Precisamente por eso, no poca doctrina[68] se plantea si el sistema de notificaciones previsto es innecesario en un sistema que se dice inspirado por un principio de cognoscibilidad legal. En mi opinión, este principio no rige en nuestro sistema y se trata de una traslación de la doctrina italiana sobre los efectos de la publicidad (PUGLIATTI, fundamentalmente).

La Dirección General, en este caso, no aplica el principio que ella (y, en una ocasión, el Tribunal Constitucional[69]) afirma que existe, sin duda llevada por el tenor literal del art. 176 RH que exige que conste en el Registro el conocimiento de la cesión; pero con olvido de que este artículo respondía a un esquema legal en que (art. 149 LH) la notificación al deudor era un elemento básico en el sistema. Pese a que el CC se refiere al “conocimiento” para el pago liberatorio, la LH exigía la notificación al deudor en su art. 149, y aunque el art. 151 vuelve a hablar de “conocimiento” para que se produzca el pago liberatorio al cedente (hecho que perjudica al cesionario), el art. 176 RH estaba enlazado con la Ley, al menos en este aspecto; pero ahora que el art. 149 ha sido reformado, la Ley Hipotecaria ya no habla de notificación por ningún lado, sino que liga los efectos perjudiciales para el cesionario al conocimiento por el deudor cedido (y lo hace tanto el texto de la propia ley como por la remisión en cuanto a la cesión al Código Civil). Si se liga al conocimiento, cobraría pleno sentido aplicar ese sedicente principio de cognoscibilidad legal entendido como conocimiento presumido y no como posibilidad de conocer, de forma que por la simple inscripción se presuma que el deudor conoce y por lo tanto el pago que realice ya no es de buena fe, con la consecuencia de que no es liberatorio, y por lo tanto no extingue la obligación y no se podría cancelar la hipoteca.

Sin embargo, en este caso (y a diferencia, como hemos visto, con el caso del tercer poseedor[70]), la Dirección General ha atendido a la realidad jurídica: no existe ninguna presunción legal de conocimiento por los terceros de la modificación registral en la titularidad de los créditos, porque la cognoscibilidad es mera posibilidad de conocer pero no presunción legal (que no existe) de conocimiento. Pero no deja de ser llamativo que en unos casos aplique el principio que se afirma existe[71] y en otros, mucho más graves, porque afectan a la extinción de un derecho, no lo aplique, cuando su aplicación hubiera motivado la necesidad de discutir en vía judicial sobre la procedencia o no del pago y la extinción de la obligación.

 

6.- EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN RESPECTO DEL CESIONARIO.

Unas páginas antes, me preguntaba qué era lo que se inscribía. Sin perjuicio de señalar los problemas que planteaba la nueva redacción del inciso segundo del párrafo primero del art. 149 LH, entendí, creo que con la mayoría de la doctrina, la jurisprudencia y la práctica registral, que lo que se inscribía era la propia cesión del crédito hipotecario, que pasaba a ser intitulado en favor del cesionario, poniendo una nota al margen de la inscripción de la hipoteca, a fin de que puedan relacionarse los dos asientos.

Si esto es así, lo que hemos de preguntarnos ahora es cuál es la función que cumple la inscripción de la cesión.

En realidad, esta pregunta fue objeto ya de estudio y respuesta en la primera Ley Hipotecaria, cuya Exposición de Motivos sigue siendo motivo de inspiración. Ahí nos encontramos que, después de examinar por qué no se admite el sistema de transmisión de los créditos con garantía hipotecaria por endoso (cosa que se aceptaría más tarde), se refiere expresamente a la circulación de “los capitales prestados sobre bienes inmuebles”, y dice que “es necesario que los títulos hipotecarios tengan un valor conocido y notorio, que éste pueda ser apreciado a primera vista y sin necesidad de investigaciones; que todos comprendan que la garantía es eficaz y legítima y que los adquirentes no serán defraudados en las negociaciones que respecto a ellos hagan”, y continúa diciendo que “desechado el sistema de endoso, la comisión sólo tenía que aplicar para la enajenación o cesión de los créditos hipotecarios las mismas reglas que dominan todo el proyecto.. que se inscriba el contrato en el registro, porque en él debe constar todo lo que modifica el crédito hipotecario y las obligaciones que produce”, y en este sentido, en párrafos anteriores la comisión señalaba que no creía “necesario descender a otras disposiciones que o son una nueva confirmación del derecho antiguo o una aplicación de los principios cardinales de la ley o una derivación de ellos”.

Como hemos visto anteriormente, la inscripción carece de carácter constitutivo para la cesión del crédito, y, según una reiterada jurisprudencia (que acoge los términos usados por ROCA SASTRE), su finalidad es la de “robustecer” la eficacia de la cesión.

Por lo tanto, lo que debemos hacer es preguntarnos cuál es el modo de robustecer la eficacia de la cesión.

Y eso debemos hacerlo distinguiendo tres aspectos, que son los diferentes niveles o aspectos de protección del cesionario.

A) La nulidad del crédito o de la hipoteca.

El supuesto que hay que estudiar ahora es qué ocurre si o el crédito que garantiza la hipoteca es nulo (o anulable) o si el título constitutivo de la hipoteca es nulo (y lo mismo vale decir para el caso de que sea resoluble, pero la causa de resolución no conste en el Registro). Los ejemplos son variados; pensemos en el préstamo concertado por un menor emancipado sin el complemento de capacidad, la constitución de hipoteca por alguien que carece de poder de disposición o, en caso de sociedad de capital, la constitución de hipoteca sobre un inmueble que constituye activo esencial sin el concurso de la autorización de la junta general.

Es cierto que la inscripción no convalida la nulidad bien del contrato de préstamo bien del propio contrato de hipoteca; sin embargo, la Ley Hipotecaria parte, desde la reforma de 1944, del principio de que el Registro de la Propiedad permite presumir que los derechos reales inscritos existen y pertenecen al titular registral, y ese principio de legitimación registral se expone en el art. 38 LH, el cual establece, en una norma de rango legal, una verdadera presunción, que es susceptible de prueba en contrario cuando se trata de atacar al titular registral por el acto realizado por él mismo, pero que se convierte en inatacable (de presunción iuris et de iure habla la Exposición de Motivos de la Ley de 1944[72]) si la falta de existencia del derecho, por cualquier causa, se predica del transmitente del derecho contra quien adquirió de él, siempre que este adquirente reúna las condiciones del art. 34.

Así lo entendió la STS de 5 de marzo de 1958 al afirmar que el demandado había adquirido su derecho de hipoteca a título oneroso y de buena fe de persona que, según el Registro, podía transmitir y que había inscrito su derecho (es decir, el demandado era un tercero del art. 34 LH), por lo que al ejecutante (se trataba de un procedimiento judicial sumario del art. 131 LH) “hay que mantenerle en la adquisición de su crédito hipotecario, cuyo derecho tiene inscrito, aunque se haya anulado el del otorgante por causas que no constaban en el mismo Registro”.

En la doctrina, mantiene la misma posición GAVIDIA (1993,224) cuando señala que “si lo cedido fue un crédito hipotecario, la anulación o la resolución del acto de donde nació el crédito no perjudicará al cesionario de buena fe que haya inscrito”.

Sin embargo, ROCA-SASTRE MUNCUNILL (1976,278), después de defender la aplicación del principio de fe pública registral a la cesión de créditos hipotecarios, extremo sobre el que volveré más adelante, señalaba como excepción el de la cesión del crédito inexistente. Con ello quiere referirse al supuesto de inexistencia originaria del crédito. Pero la hipoteca precisa como sustento o bien un contrato de préstamo o crédito u otro contrato del que nazca una obligación o, y éste podría ser el supuesto al que se refiere, un reconocimiento de deuda; se trata del posible reconocimiento de una deuda inexistente, que puede deberse a una relación fiduciaria, es decir, a un reconocimiento falso para crear una garantía que disuada a los acreedores de quien reconoce de embargar el bien, o en caso de embargo dejar actuar la eficacia de la hipoteca reconocida. En este caso, habría al menos dos planos. Entre quien reconoce y el favorecido por el reconocimiento actúa el principio causal, ya que el reconocimiento de deuda no tiene carácter abstracto. Pero una vez creada la apariencia de existencia del crédito, ésta debe surtir todos sus efectos en favor del cesionario del crédito, como se deriva de toda la doctrina de la fiducia cum amico.

Parece, por tanto, que debemos concluir que el cesionario del crédito estará protegido frente a eventuales nulidades o bien del contrato de préstamo (e inexistencias del crédito reconocido) o bien del propio derecho real de hipoteca, o causas de resolución no inscritas, de modo que el cesionario siempre podrá pretender el cobro del deudor, y ejercitar la pretensión contra el hipotecante (sea el mismo deudor sea un hipotecante no deudor), sin que frente a él pueda alegarse la inexistencia del crédito o la nulidad de la hipoteca. De ahí que la afirmación de la resolución de que “el ámbito propio del artículo 34 de la Ley Hipotecaria no es el de los derechos personales” es una afirmación que debe ser matizada, lo mismo que la afirmación usual de que el deudor cedido puede oponer al cesionario las mismas excepciones que podría oponer al cedente haya de ser matizada, a menos que se pretenda que el cesionario ha de consultar el negocio de adquisición del derecho de crédito y el negocio de constitución del derecho real de hipoteca para controlar él ciertos aspectos que no fueron examinados ni por el Notario ni por el Registrador. Si esto fuera así, habría caído por su base toda la protección registral, y todo sistema de circulación del crédito inmobiliario.

B) El supuesto de doble cesión del crédito.

El caso que estamos examinando es sencillo: el acreedor A cede el crédito a B, y este crédito pasa a estar en el patrimonio de B y ya no en el de A; sin embargo, A cede de nuevo el crédito a C, que inscribe la cesión en el Registro.

Pues bien, una línea minoritaria parte de la vieja posición, hoy superada, de que la segunda cesión es nula por falta de objeto, el crédito que se cede, ya que si el crédito es inexistente, no cabe cesión[73]. Y digo tesis hoy superada porque la STS de 5 de marzo de 2007 (de unificación de doctrina) supone la superación de la nulidad de la segunda venta por falta de objeto y esta posición debe ser aplicada a todas las transmisiones de derechos inscritos en el Registro.

Con estas excepciones, el resto de la doctrina[74] está de acuerdo en que en este caso, C adquiere el crédito pese a que A ya no era el titular del mismo al tiempo de disponer de él, y con el crédito adquiere el derecho de hipoteca.

Ahora bien, ¿cómo es posible que el segundo cesionario adquiera crédito y garantía?. Porque la finalidad del art. 34 LH, como tuvo ocasión señalar la STS de 5 de marzo de 2007, es salvar la falta de poder de disposición en el vendedor que había dejado de ser propietario como consecuencia de la primera venta, y por aplicación de los principios básicos de la publicidad registral en el sistema español. Es preciso hacer constar, ya he resaltado, que esta sentencia rechaza expresamente que la segunda venta sea nula por falta de objeto, y, de paso, que la venta de cosa ajena sea nula. Pero salva la falta de poder disposición en el segundo contratante[75] porque para el segundo adquirente lo que se publica en el Registro es verdad, y es la ley, la que sobre la base de un contrato oneroso y la buena fe del segundo contratante (inspirada en la apariencia derivada de la titularidad registral), provoca que la cosa pase del patrimonio del verus dominus (el primer contratante y adquirente) al patrimonio del segundo contratante sin el consentimiento del verus dominus, produciéndose así una privación del dominio al primer adquirente por disposición de la ley, y para actuar o hacer efectivo el principio de seguridad jurídica[76].

En lo que sigue, sin embargo, partiremos del principio de legitimación registral, que es el que permite al segundo contratante tener la confianza de que el titular registral es propietario de la cosa o titular del derecho y, por lo tanto, tiene el poder de disposición.

Si trasladamos estas ideas al supuesto de cesión de créditos hipotecarios nos encontramos con que el sistema registral permite suponer que el poder de disposición del crédito existe en el titular del derecho real de hipoteca. Es decir, y de nuevo contra lo que afirma la resolución, que la titularidad del derecho real de hipoteca permite presumir, en beneficio de un cierto tercero (el del art. 34), que el derecho real existe y le pertenece, y, por eso, que el derecho de crédito que la hipoteca garantiza, existe y le pertenece en la forma que establece el asiento.

La aplicación rigurosa del principio de accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito garantizado nos dice que transmitido el crédito se transmite la hipoteca; pero la aplicación del principio de legitimación registral nos debe hacer presumir que el derecho real de hipoteca existe y que de él es titular el que lo sea registral; y, comoquiera que aplicamos el principio de accesoriedad, la consecuencia debe ser que debemos presumir que el crédito pertenece al titular registral del derecho de hipoteca. La combinación de los principios de accesoriedad y de legitimación registral nos llevan de la mano a entender que si el derecho real de hipoteca existe para el tercero del art. 34 es porque el crédito es de titularidad del que lo sea de la hipoteca, so pena de que el Registro publique para tercero algo falso, cuando lo publicado se presume existente.

Por lo tanto, hemos de concluir que (frente a lo que indica la resolución) hay otro caso en el que los principios de circulación de los derechos reales inmobiliarios se aplican también al derecho de crédito, a la esfera de los derechos personales, so pena de concluir que nuestro amigo C ha adquirido la hipoteca pero no el crédito, del que continúa siendo titular B.

Y esto no puede afirmarse. Incluso GÓMEZ GÁLLIGO admite este supuesto como un supuesto de protección registral del cesionario que inscribe la adquisición del derecho de crédito.

C) La extinción de la obligación garantizada con hipoteca.

Y con ello llegamos al supuesto central. En él encontramos, en mi opinión, una absoluta analogía con el supuesto de la doble venta o de la doble cesión en el aspecto que seguidamente se examina. Cuando nos enfrentamos al supuesto que es objeto de la resolución comentada, siempre contemplamos al pobre deudor que tiene que pagar dos veces: pagó al cedente, y de sostenerse la tesis contraria a la de la resolución, ha de pagar al cesionario. Pero en la doble venta, también hay un sujeto perjudicado: el primer comprador que no inscribió, el cual ha de reclamar lo pagado al vendedor que, delictualmente, volvió a vender lo que ya no era suyo; del mismo modo, en el supuesto de cesión del crédito ya pagado, el deudor cedido (que no pidió el otorgamiento de la escritura de carta de pago y cancelación de la hipoteca, o que, habiéndolas obtenido, no la presentó en el Registro, que es el caso de la resolución) ha de reclamar del cedente que transmitió el crédito ya pagado. Lo que ocurre es que el primer comprador en la doble venta (o, en la doble cesión, el primer cesionario) es una víctima (no inocente del todo) sacrificada en aras de la seguridad jurídica, y perdemos de vista, quizás movidos por una visión sentimental, que el deudor cedido se encuentra en una posición semejante.

Pero esto es así si, y sólo si, la inscripción a favor del cedente que ya no es titular del crédito que ya ha sido pagado nos muestra un poder de disposición no sólo sobre la hipoteca sino sobre el derecho de crédito, y ya hemos visto como este la apariencia del poder de disposición que se deriva de la inscripción lo predicamos existente en el supuesto de doble cesión del crédito por razón de los principios de publicidad registral[77].

El art. 144 no es sino una aplicación al derecho de crédito de tales principios. Según este artículo, “todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos”.

GALINDO y ESCOSURA (1884,279) se plantean varios supuestos de aplicación del artículo de la misma numeración en la Ley Hipotecaria tras la reforma de 1869, y uno de ellos es el caso de que “el acreedor, destruida o modificada la obligación hipotecaria, transfiera los derechos total o parcialmente extinguidos o modificados”, y señalan que en este caso tendrá aplicación la regla prescrita en el art. 144, aunque, y creo que merece especial atención la siguiente consideración, “la consideramos completamente superflua”, ya que “lo mismo sucedería sin la disposición del art. 144, en virtud de la doctrina general que informa los arts. 10 al 17, 23 (actual art. 32), 36, 37, y en fin, por toda la Ley Hipotecaria, que se basa en el principio fundamental de que los actos y contratos que afectan al estado de la propiedad inmueble no perjudican a tercero más que desde el día de la inscripción” (1884, 281).

Puede ser que este carácter “superfluo” del art. 144 sea el que ha motivado el escaso interés doctrinal (más exactamente, la parquedad argumental) en justificar que en un caso como éste pueda “revivir” el crédito a favor del cesionario, porque para él el crédito no se ha extinguido nunca, de forma que nos encontraríamos ante un caso de adquisición a non domino, pero ahora de un crédito.

Quizás el autor que, en la doctrina reciente, más insistentemente ha señalado que el cesionario del crédito hipotecario ya extinguido por pago no adquiere el derecho del crédito contra el deudor que ya había pagado sea GÓMEZ GÁLLIGO. Y es que la resolución que se comenta es un fiel trasunto de sus tesis sobre la cuestión, lo cual es lógico al ser el Director General que la firma. En un trabajo (1996,247) afirma que “el principio de inoponibilidad de lo no inscrito frente al que inscribe (art. 32 LH) no es de aplicación en materia de créditos hipotecarios, ya que por incidencia del principio de accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito garantizado, el cesionario del crédito no podrá alegar que en el registro no consta el pago del crédito hipotecario, el cual incluso podría cancelarse sin su intervención presentando la escritura de pago hecha por el deudor al primitivo acreedor siempre que éste se hubiera efectuado antes de la notificación de la cesión al deudor. Lo mismo ocurrirá con cualquier otra causa de extinción del crédito operada antes de la cesión al deudor”[78], insistiendo más tarde (1998,931) en que el cesionario no va a poder alegar ni el principio de inoponibilidad ni el de fe pública registral, aunque reconoce que en contra de su tesis se pronuncian autores como LACRUZ y SANCHO, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN o LALAGUNA. La razón de todo ello es que “no es el régimen de la hipoteca como derecho real el que absorbe el crédito, sino a la inversa, es el trato registral de aquélla el que ha de adecuarse a las peculiaridades inherentes a la esencia personal del crédito”.

La tesis contraria es sustentada, como reconoce el propio autor, por numerosa doctrina. Sin embargo, en ella podemos, a su vez, distinguir varias líneas.

Para una línea doctrinal[79] la hipoteca continuaría viva en beneficio del tercero, por la “fuerza legitimante” de la inscripción y por la fe pública del Registro, pero habría una hipoteca sin sustento obligacional de ninguna especie, y, aunque no nos acaban de señalar estos autores si el cesionario del crédito hipotecario puede o no pretender el cobro del crédito, hay razones para pensar que, en realidad, pensaban en que el cesionario titular registral siempre podría acudir al procedimiento judicial sumario para el cobro, y de ahí la insistencia en la sustantividad de la hipoteca.

Una línea parecida la sigue CHICO (2000,1651) el cual reconoce, con claridad, que el cesionario está legitimado para pedir el pago; sin embargo, señala que el deudor siempre tiene la posible justificación frente a una notificación de ejecución hipotecaria de haber realizado el pago y la posibilidad de pedir la cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. Creo que el autor se refiere al requerimiento de pago que habría de hacer el cesionario por exigencia del art. 131 LH (hoy en la LEC). Sin embargo, es preciso diferenciar los supuestos en que puede articular su pretensión el cesionario; si el crédito se ha ejecutado por la vía de la ejecución directa de los bienes hipotecado, hoy el art. 695.1.1º LEC sólo admite la oposición no en el requerimiento (notarial o judicial, como resulta del art. 581 LEC), donde la oposición es intrascendente[80], sino personándose y presentando “escritura pública de carta de pago”; con ello se muestra que no toda causa de extinción del crédito anterior a la cesión sería oponible, sino solamente el pago, y se necesita, en todo caso, escritura pública; que esta causa de oposición deba triunfar o no es algo sometido a la consideración judicial, pero, al mismo tiempo, es demostrativa de que por sí sola la escritura no debiera acceder al Registro, ya que de otro modo podría presentarse la certificación registral de estar cancelada la hipoteca; al remitir a la consideración judicial la ley hace que el Juez deba examinar en este proceso si la causa de extinción afecta o no al cesionario, que es de lo que trata este trabajo; si el acreedor ha optado por la ejecución ordinaria, el ejecutado podrá oponerse por la vía del art. 557.1.1ª LEC, el cual contiene un elenco de causas de oposición más amplias y no restringidas al pago[81]; sólo hay plenitud de contención si se trata del ejercicio de la pretensión de cobro por la vía del declarativo.

Como ya he señalado, la mayoría de la doctrina considera que el cesionario del crédito hipotecario está protegido por la fe pública registral y que el crédito revive a su favor. Así, expresamente, ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL (1995,VIII,577) para quienes (recogiendo la posición tradicional de ROCA) “si la inscripción del crédito hipotecario cedido se halla sin cancelar, por no haberse presentado al Registro la oportuna escritura y el cesionario inscribe su título adquisitivo y reúne los demás requisitos para la protección de la fe pública registral, entonces el crédito extinguido revive y el ex deudor vuelve a ser deudor. Esta revivificación del crédito hipotecario extinto es evidente”. Como he dicho, quizás sea esta “evidencia” lo que explica la ausencia de mayor justificación[82].

Las líneas que siguen son un intento de aportar una justificación completa de esta tesis.

En mi opinión, y de nuevo, hay que comenzar preguntándose quién es ese tercero al que se refiere el art. 144. Un requisito que debe reunir el tercero al que se refiere el artículo es que debe ser un tercero, ajeno al acto o negocio[83], al que podrían perjudicar todos y cada uno de los supuestos de hecho o negocio que no han tenido acceso al Registro para el caso de que, de serlo, le fueran oponibles. Es preciso insistir, por tanto, en que si bien es posible que existan otros terceros a quienes no afecten esos hechos o negocios señalados en el artículo, el verdadero tercero al que el mismo se refiere debe ser un tercero al que puedan afectar todos y cada uno de ellos. A mi juicio, ese tercero es, ante todo, el cesionario del crédito hipotecario.

En primer lugar, ese tercero podría ser un adquirente de la finca hipotecada; pero es difícil pensar cómo a ese adquirente (técnicamente un tercer poseedor) le van a perjudicar los hechos o negocios extintivos de la obligación garantizada, es decir, el pago o la compensación total, pues al hacer desaparecer la obligación se extingue la garantía y podría pedir la cancelación de la hipoteca, ya sea por consentimiento del acreedor o solicitando la tutela judicial. Es cierto que ciertas novaciones, como la ampliación del plazo, podrían perjudicar al tercer poseedor, y ciertamente nunca le perjudican, pero como he señalado anteriormente, ese tercero en el que piensa principalmente el artículo, tiene que ser un tercero al que le puedan perjudicar todos los supuestos que se contienen en el mismo.

En segundo lugar, podría ser el titular de una carga o gravamen posterior que viera amenazada su existencia por el ejercicio de la pretensión hipotecaria en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, pero, de nuevo, no se ve cómo el pago o la compensación total le van a perjudicar al hacer desaparecer la hipoteca que tenía mejor rango. Como señalaban GALINDO y ESCOSURA (1884,279) “si, pues, la obligación hipotecaria anterior se paga, se compensa o se transige, la finca se descarga de un gravamen, y hay mayor valor que garantice los créditos de los acreedores posteriores. Por consiguiente, aun cuando ese hecho o convenio se inscriba en el Registro, no surtirá efecto contra tercero; porque ese adverbio contra equivale a en perjuicio; y esos hechos, lejos de perjuicio, proporcionan utilidad a los que tienen otros derechos reales sobre la finca”.

Nos encontramos así que sólo hay un tercero al que sí le perjudican todos y cada uno de los supuestos contemplados en el art. 144 LH: el cesionario del crédito hipotecario. Porque si ese hecho o convenio fuera conocido por él, ya no sería un tercero de buena fe, y el hecho o negocio extintivo o modificativo de la obligación garantizada le perjudicaría.

Nos encontramos así con el recto sentido del art. 144 LH, que no es sino, como decían GALINDO y ESCOSURA, una aplicación al crédito hipotecario de los principios en que se basa la Ley. Su criterio es sencillo: no surte efecto respecto de tercero ningún hecho que pueda destruir la eficacia de una obligación hipotecaria si no se ha hecho constar en el Registro. Y entre esos hechos menciona el pago, extintivo del crédito garantizado, y este hecho sólo perjudica a tercero si se ha hecho constar en el Registro. Pero debemos estar de acuerdo en que el artículo no se pronuncia con total claridad, porque si la deuda está totalmente pagada, la hipoteca se ha extinguido y la forma de hacerlo constar en el Registro es precisamente la cancelación de la misma, con lo que no podría acceder la cesión del crédito hipotecario. Pero precisamente esto es una muestra de que el pago extrarregistral es un hecho que no perjudica al tercer adquirente del crédito garantizado con hipoteca y que éste adquiere, por aplicación de los principios de seguridad jurídica del tráfico, ahora de los créditos inmobiliarios, el crédito tal y como consta en el Registro.

Parafraseando lo que he dicho antes respecto de la doble cesión de créditos, en conclusión, el criterio riguroso de la accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito garantizado nos dice que extinguido el crédito se extingue la hipoteca, pero la concurrencia de los principios que configuran la publicidad registral, aplicados a la hipoteca, nos deben hacer presumir que este derecho real existe, y, conforme al mismo principio de accesoriedad, para que exista el derecho real de hipoteca que se presume existente, se hace preciso que exista (o se presuma, en beneficio de tercero, que exista) el derecho de crédito[84]. Es decir, dado que si la hipoteca se extingue cuando se extingue el crédito, también debe darse que si el derecho real de hipoteca existe para el tercero del art. 34 es preciso que exista el crédito garantizado, porque si fuera de otra forma el Registro estaría publicando, contra tercero, algo falso, cuando lo publicado se presume existente.

No es, por tanto, correcta la tesis de la resolución; porque no puede sostenerse que “el contenido de este precepto (el art. 144), de carácter general, debe ceder ante las normas especiales reguladoras de la cesión del crédito hipotecario”, pues, precisamente, al único tercero al que le interesa o perjudica el pago de la obligación garantizada es el cesionario del crédito; sería llamativo que hiciéramos inaplicable un artículo para el único supuesto en que precisamente, tiene completa aplicación. Y creo que vale la pena hacer notar que el art. 144 LH es uno de los pocos supuestos en que la Ley habla de la “obligación garantizada”. La dicción de la Ley es bastante clara: el pago no perjudica a tercero (esto es, el deudor no puede oponerla y menos conseguir la cancelación de la hipoteca sin consentimiento del cesionario) porque no se ha hecho constar registralmente con anterioridad.

Y al decir el pago, la LH se refiere, sin duda, y así resulta de la narración de hechos que contiene el art. 144 al examinarlos secuencialmente en el tiempo, al pago anterior al nacimiento del tercero. Contrasta así la dualidad de regímenes en los casos de pago del crédito cedido; el pago anterior a la cesión no es oponible al cesionario, y el pago posterior sí. Pero eso es una consecuencia del juego de los principios hipotecarios en el primer supuesto y de la consideración de la notificación como una carga[85] para el cesionario en el segundo. En el primer caso, el deudor paga al acreedor real, pero este pago no es oponible a un tercero protegido y por lo tanto para este último el crédito existe y en la forma que resulta del Registro; en el segundo caso, el deudor paga a un acreedor aparente, y eso le libera y puede obtener la cancelación precisamente porque no se ha cumplido con la carga de hacerle saber a quién ha de realizar el pago; es el cesionario quien va a sufrir las consecuencias de no que no se haya realizado la notificación. Como señalaban ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, esta posibilidad supone la interferencia de una norma civil en el juego hipotecario; que pueda dar lugar a la cancelación se apoya en un precepto reglamentario cuya legalidad es, cuando menos, discutible.

Pueden todavía aducirse otros dos argumentos no menores añadidos a éste basado en la aplicación rigurosa del principio de fe pública registral.

Aceptando que la extinción del crédito provoca la extinción de la garantía y que aquélla tiene lugar extrarregistralmente, habría un supuesto de inexactitud registral. La referencia a la inexactitud registral ha movido a más de un autor (GARCÍA GARCÍA sería el ejemplo prototípico) a hablar de “tópico antirregistral”; sin embargo, no por ello deben dejar de tomarse en consideración los supuestos de inexactitud registral[86], porque el Registro desarrolla su labor de seguridad jurídica precisamente protegiendo al que adquiere fiado en los pronunciamientos del mismo, no sólo cuando el Registro coincide con la realidad, sino también (puede que no de modo principal, pero sí importante) cuando no coincide con la realidad[87]. En el caso que se está estudiando, la realidad es que el Registro publica algo inexacto: el derecho real que consta publicado no existe porque se ha extinguido al haberse extinguido el crédito cuya satisfacción garantiza; pero las extinciones de los derechos inscritos han de hacerse constar (art. 40-b LH) por medio de la cancelación del derecho inscrito, cancelación que supone la rectificación de un Registro inexacto. Si esto es así, y no veo razón para no incluir la extinción del derecho real de hipoteca dentro del supuesto del artículo citado, es de aplicación el párrafo final del art. 40 LH, el cual comprende todos los supuestos del artículo, y, por tanto, el de rectificación del Registro por extinción de un derecho. Y este párrafo dice que “en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto”; y en el caso del que estamos tratando hay que volver a preguntarse por quién ese tercero que no resultará perjudicado por haber adquirido un derecho inscrito, y claramente hemos de concluir que ese tercero es el cesionario del crédito hipotecario extinguido extrarregistralmente.

El segundo argumento final al que hacía referencia está relacionado con la forma de hacer constar en el Registro los pagos parciales del préstamo. La Ley Hipotecaria parte, tradicionalmente, de un crédito simple: se aplaza la totalidad del capital del préstamo; sin embargo, se admite la posibilidad de pactar pagos parciales, bien forzosos, bien pagos anticipados y voluntarios para el deudor (aunque en los créditos bancarios los proyectos legislativos que estaban en curso pretendan convertir el pago anticipado en un derecho del consumidor). El que la fórmula más frecuente sea hoy el pago parcial de capital, por acudirse al sistema francés de amortización o fórmulas de pago parcial de capital creciente en progresión geométrica junto con los intereses devengados, no debe hacernos perder de vista cuál era el pensamiento del legislador, hasta el punto de que, al comienzo, el sistema de cuota constante de capital e intereses despertó la oposición de muchos Registradores a la inscripción.

Pues bien, de modo semejante a lo que establece el art. 58 RH para la constancia de pago de parte del precio aplazado en la compraventa, en que basta que los interesados den su consentimiento o lo ordene un Tribunal, así el art. 240 RH no dice que, cuando no proceda la cancelación parcial, el pago de parte de la deuda podrá hacerse constar en el Registro por medio de nota marginal. Teniendo en cuenta que las normas deben tener una finalidad práctica, la pregunta ahora debe ser ¿para qué hacer constar en el Registro el pago parcial de la deuda?. Es cierto que la constancia del pago parcial mejora la negociabilidad de la finca, al advertir al posible adquirente de la misma de que el valor de la finca ha de ser disminuido en menos de lo que indica la cifra de responsabilidad garantizada. Pero no lo es menos que la función de esta nota marginal también es o puede ser enervar la fe pública registral, advirtiendo no sólo al adquirente de la finca sino al adquirente del crédito del importe realmente adeudado. Pero esto, que la nota enerve también la fe pública registral, sólo es posible si la fe pública registral protege al adquirente, no sólo de la hipoteca (extremo sobre el que no debería haber duda, como derecho real que es) sino también del crédito garantizado con ella, porque el principio de accesoriedad nos dice que no cabe negocio sobre el derecho real de hipoteca (que no sea el que afecte al rango registral) sin que se realice un negocio sobre el crédito garantizado. Por lo tanto, cuando el Registro garantiza la adquisición del derecho real, es porque se garantiza el crédito tal y como consta en el Registro, incluso a través de pagos parciales que, si bien no pueden provocar la cancelación parcial de la hipoteca (por aplicación del denominado principio de la indivisibilidad), sí han de hacerse constar (otra cosa es el coste de hacer constar los pagos de las cuotas previstas) si se quiere que puedan perjudicar a tercero.

He dicho que para la Ley Hipotecaria el supuesto normal era el crédito aplazado íntegramente. Es normal que la aplicación rigurosa de esta norma a los préstamos que se amortizan con cuotas constantes de capital e intereses pueda despertar en nosotros sorpresa, porque ¿cómo va a pensar el cesionario que el crédito subsiste íntegro cuando han pasado años y no se ha reclamado nada por el cedente del crédito?; pero ahora hacemos tránsito a otro terreno, que es el de la buena fe, y la mayor o menor diligencia que ha de tener el cesionario del crédito. Pero este terreno está vedado primero para el Notario autorizante de la escritura pública y luego para el Registrador que inscribe la cesión, y también para la Dirección General porque el único que puede apreciar buena fe (y en su caso ligarla a una diligencia debida o mínima) es precisamente el Juez[88].

No tiene así razón, de nuevo a mi juicio, la Dirección General cuando dice que “el ámbito propio del artículo 34 de la Ley Hipotecaria no es el de los derechos personales y así el deudor no pasa a serlo porque el crédito hipotecario extinguido, pero no cancelado, se ceda a un tercero, aunque inscriba en el Registro de la Propiedad”.

La conclusión de lo dicho hasta ahora nos debe llevar a entender la conexión del párrafo segundo del art. 149 LH, cuando dice que el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo, con el art. 144. No se trata, como dice la Dirección General, de que el art. 144 quede desplazado por el art. 149.2, de forma que éste establece la regla general que tiene carácter absolutamente prevaleciente, ya que entonces el art. 144 quedaría privado de sentido, y sería por lo tanto un artículo carente de contenido precisamente para el único supuesto en que todos los casos comprendidos en el mismo tienen aplicación (la cesión del crédito) sino que deben interpretarse ambos conjuntamente: el acreedor no podrá reclamar del deudor cosa o cantidad distinta o en momentos distintos a los que constan en el Registro.

 

CONCLUSIONES.

1.- El principio de salvaguardia de los asientos registrales por los Tribunales no es un principio formal que trata de proteger absurdamente a la oficina registral, sino que es un principio que se inspira en la defensa material de los derechos publicados por el Registro y se inspira en el principio del consentimiento que exige que concurra el consentimiento del titular registral o resolución judicial que así lo ordene para provocar la toma de razón de cualquier modificación jurídico-real en el Registro. Ese consentimiento no es, evidentemente, formal, sino derivado de un negocio jurídico susceptible de provocar la mutación jurídico real que ha de acceder al Registro.

La resolución que es objeto de comentario no tiene en cuenta en su interpretación este principio de salvaguarda de los derechos registrados, sino que aplica un precepto de dudosa legalidad como es el art. 176 RH, que choca con los principios de legitimación y tracto sucesivo (como defendía la Registradora cuya calificación motiva el recurso), y se basa en un requisito, la notificación, que ha desaparecido del elenco de posibles requisitos de la cesión. La notificación al deudor cedido tiene como única finalidad excluir el pago liberatorio hecho al segundo acreedor por eliminar la buena fe en el deudor “cedido”, al suponer, y ahora de modo formal, el conocimiento por éste de la cesión. Pero la ley (tanto el Código como la Ley Hipotecaria) vinculan este pago liberatorio que permitiría al deudor solicitar la cancelación de la hipoteca a la falta de conocimiento. Al bastar para practicar la cancelación a la Dirección General que no conste en el Registro la notificación, se están restringiendo (más bien eliminando) los derechos del cesionario a ser vencido en juicio. Y ello, como se defiende en el texto, en base a un artículo reglamentario de dudosa legalidad.

2.- Pero, además, la resolución confunde el supuesto de hecho sometido a su consideración con el supuesto de hecho del art. 176. Éste se refiere exclusivamente al pago por el deudor con posterioridad a la cesión y que llegue al Registro después de que la cesión haya sido inscrita. El órgano directivo aplica este criterio a un supuesto no previsto en la norma reglamentaria: al pago anterior a la cesión.

3.- La resolución no aplica en el caso contemplado su conocida (e inexacta) doctrina de que el sistema de publicidad registral español se basa en un principio de cognoscibilidad legal, entendido como presunción de que lo publicado por el Registro es conocido por todos, cuando en este supuesto también sería de aplicación; y presumido que la cesión es conocida por el deudor cedido, habría de denegar la cancelación, toda vez que, si bien el precepto aplicado (el art. 176) se basa en no constar en el Registro el conocimiento del deudor, la aplicación de una presunción legal de conocimiento sería tan hábil para excluir el carácter liberatorio del pago como lo es su doctrina de que el ejecutante tiene conocimiento de la existencia de un tercer poseedor y con ello denegar la inscripción de la adjudicación en un proceso que, según la doctrina de la Dirección General, supondría estar afecto a las consecuencias de un litisconsorcio pasivo necesario no apreciado por el Juez, y, por tanto, nulo.

4.- Aunque se predique la accesoriedad de la hipoteca al crédito garantizado, ciertos aspectos de la regulación de la hipoteca van a ser trasladables al crédito. Los principios de legitimación y fe pública registral (principios con base legal) permiten presumir que el derecho real de hipoteca existe y pertenece al titular del crédito garantizado, y como la hipoteca sólo puede existir si el crédito existe, el principio de fe pública registral alcanza, por vía refleja, al crédito.

La consecuencia es que el cesionario está protegido frente a causas de nulidad, tanto de la hipoteca como del crédito y que está protegido frente a una anterior cesión del mismo crédito a otra persona.

Pero estos principios, que se reconocen por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia cuando de créditos hipotecarios se trata, se deducen, en realidad, de los principios de la ley, y no en un concreto precepto aplicable a la cesión de créditos hipotecarios.

La resolución niega la aplicación de un artículo (el art. 144 LH) que precisamente consagra la aplicación del principio de fe pública registral a la cesión de créditos, protegiendo al cesionario frente a cualquier hecho o negocio extintivo o modificativo del crédito cedido que haya tenido lugar y que permanezca oculto por no haber accedido al Registro, es decir frente a modificaciones o extinciones extrarregistrales y supone restablecer, contra tercero protegido, la existencia de causas ocultas de extinción de los derechos reales. Ese artículo que se suponía superfluo, o no necesitado de mayor justificación, por ser una mera aplicación de la fe pública registral, queda, en la posición de la Dirección General, absolutamente inaplicado y carente de posibilidad de aplicación, practicándose así una cancelación de la hipoteca sin el consentimiento del titular registral del crédito y sin resolución judicial que lo autorice.

5.- El que el tercero deba ser protegido por el juego de la fe pública registral y pueda reclamar del deudor lo que, según el Registro, debe, supone una importante excepción al principio de subsidiariedad de la hipoteca respecto del crédito garantizado.


NOTAS:

[1] Esta idea, que era clara para la doctrina del siglo XIX, ha sido criticada por autores de la segunda mitad del siglo XX, poniendo de manifiesto cómo es posible que nazca un derecho real que tiene por finalidad perseguir la cosa si no puede ser opuesto a terceros.

[2] La relación entre las legislaciones ha sido siempre un tema discutido. AMORÓS (2003,3452) señala que “los artículos de la Ley Hipotecaria que se ocupan de la cesión de créditos hipotecarios se integran en la regulación del Código (remisión en bloque) y prevalecen sobre lo establecido en éste), entendiendo que esta prevalencia venía dada por la anteposición que la ley especial tiene por la ley general.

[3] BLANCO PÉREZ-RUBIO (2003,630) señalaba, respecto a esta redacción, y tratando de sintetizar los problemas que se habían planteado, que “no queda claro si los requisitos que establece la Ley Hipotecaria eran necesarios para la validez de la cesión o para su eficacia o solamente para la producción de determinados efectos”.

[4] Quizás el artículo debiera decir “el crédito garantizado con hipoteca, derivado de un contrato de crédito o préstamo” pero en realidad el crédito puede derivarse de negocios distintos de los indicados.

[5] GÓMEZ GÁLLIGO (1995,805) parece no estar de acuerdo con esta tesis cuando el acreditado no es un comerciante, aunque reconoce que es la tesis mayoritaria en doctrina y jurisprudencia.

[6] Para un estudio detenido de la regulación del Código de Comercio, GAVIDIA (1993,137-138); PANTALEÓN (1988,1079) señalaba que no tiene sentido predicar para las cesiones de crédito mercantiles una estructura diferente de la civil, y que el CC es posterior al CCom y su regulación más completa en lo fundamental.

GONZÁLEZ PACANOWSKA (2013,10786) se refiere a este amplio consenso doctrinal, indicando que, a su juicio, el contenido de los artículos 347 y 348 CCom apenas presenta diferencias con el régimen común.

[7] La doctrina (GAVIDIA, 1993,172) pone de manifiesto como de esta forma el crédito se configura como un objeto del tráfico jurídico, un elemento del patrimonio de su titular.

[8] En la doctrina más moderna (ASTONE, 2008,2189) cobra sin embargo relieve la idea de que la cesión de crédito como efecto puede tener como origen una pluralidad de títulos.

[9] DÍEZ-PICAZO (1976,196) señala que “la cesión del crédito es un negocio jurídico por virtud del cual el acreedor (cedente) transmite a otra persona (cesionario) la titularidad del derecho”; para GARCÍA CANTERO (1980,642) es “el contrato por el que el titular de los mismos se obliga a transmitirlos al cesionario, de forma que éste pueda exigir al deudor la prestación debida, ejercitarlo según su naturaleza o hacerlo valer judicialmente, mediante el pago de un precio cierto en dinero o signo que lo represente”. En sentido parecido, GETE-ALONSO (2000,386) para quien es un negocio transmisivo o ERDOZÁIN (2001,1763).

La STS de 12 de diciembre de 1994 lo define señalando que “representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor cedente transfiere por acto inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario) con lo que al crédito se le hace circular”.

Si nos fijamos en las definiciones de DÍEZ-PICAZO y GARCÍA CANTERO podremos ver que mientras que para el primero se trata de un negocio transmisivo, para el otro es un negocio obligacional. Cómo se califique el negocio va a afectar a cómo y cuándo se considera que se produce el efecto transmisivo del crédito.

[10] En realidad, en el texto se está diciendo lo mismo que decía PANTALEÓN (1988,1034) quien insiste en que “de la misma forma que no existe un unitario y autónomo negocio jurídico de transmisión de la propiedad y demás derechos reales (ni abstracto ni causal) no existe tampoco un negocio jurídico unitario de cesión de créditos”; en el mismo sentido, y mucho antes, MADRIDEJOS (1961,383). NAVARRO PÉREZ (1988,42,79), GAVIDIA (1993,173), el cual insiste en que el bien objeto de la prestación (el crédito) no es un elemento decisivo para definir un tipo contractual diferenciado, LACRUZ (1994,220), RUBIO GARRIDO (1994,238), insistiendo en que la disciplina de cada negocio jurídico concreto es la que ha de ser aplicada, ANDERSON (1999,42), FUGARDO (2003,19), quien hace énfasis en el acuerdo de voluntades como generador de la transferencia crediticia, SIMÓ (2004,404) y GARCÍA-CRUCES (2017,1127).

[11] El lenguaje guarda trampas siempre. En realidad, lo que garantiza la hipoteca es el cumplimiento de una obligación, pero con ello se puede decir, y decimos, que el crédito está garantizado.

[12] ANDERSON (1999,74) señala que “el crédito nace, transita y se extingue en el marco del derecho de obligaciones; la hipoteca nace, transita y se extingue en el marco de los derechos reales”.

[13] A la accesoriedad se refiere la Exposición de Motivos de la LH de 1861, para la cual “la hipoteca, además de ser un derecho real, es la garantía de una obligación, y por lo tanto un contrato accesorio y subsidiario de otro principal”. BALLARÍN (1980,372) separa de la nota de la accesoriedad la de subsidiariedad, entendida como la idea de que lo que la garantía hipotecaria no mengua las facultades que tiene el acreedor hipotecario como titular de derechos y acciones personales, lo que le lleva al estudio de la facultad de elección de procedimientos.

[14] MOXÓ RUANO (1940,64) señala, anticipando las críticas doctrinales posteriores, que, para HECK, se trata de un error típico de la jurisprudencia de conceptos.

[15] ANDERSON (1999,51) considera que la hipoteca tiene una función de garantía, y sólo en este sentido puede considerarse accesoria, pero es su estructura es un derecho de realización de valor.

[16] La cita de autores que siguen esta postura cubre todo el espectro doctrinal español. Creo que son especialmente indicativas las que siguen: DE LA RICA y ARENAL (1948,292) dice de modo muy descriptivo que para esta visión “la obligación y la hipoteca, como garantía real del cumplimiento de aquélla, van unidas, nacen del mismo origen y deben extinguirse a la vez”, si bien más adelante señala que si al constituirse la hipoteca es siempre accesoria, ya que no se concibe una hipoteca sin obligación garantizada, a posteriori, a través de diversas vicisitudes, “nuestra hipoteca puede sustantivarse, desligándose en absoluto de la obligación o llegando a constituir algo semejante a una forma de pago de una obligación”; también ROCA SASTRE acuña una frase que resume la posición: la hipoteca de por sí no tiene vida sino es al servicio del crédito; PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS (1999,407) entiende que “si el crédito es nulo o se extingue, también será nula o quedará extinguida la hipoteca. Quien es titular del crédito es titular de la hipoteca. Sólo puede ser enajenada la hipoteca con el crédito mismo y se transmite cuando se transmite el crédito. La accesoriedad del derecho real determina que el titular del derecho personal del crédito garantizado goce de facultades de trascendencia real (las de la hipoteca); lo cual no transmuta el crédito mismo en derecho real”; JORDANO (1999,1278) dice que “precisamente porque toda hipoteca exige, inexcusablemente, para existir, un crédito del que es accesorio/garantía, es por lo que la hipoteca (el derecho real de garantía) sólo puede transmitirse junto con el concreto crédito del que es accesorio/garantía”; BLANCO PÉREZ-RUBIO (2009,49) entiende que “la accesoriedad consiste en que la hipoteca es dependiente del crédito a cuya seguridad debe servir, no pudiendo nacer ni subsistir sin él, de tal forma que al extinguirse la obligación por cualquier causa, pierde su razón de ser el derecho real y también se extingue”.

La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado numerosas veces defendiendo la doctrina de la accesoriedad (R 4 de julio de 1984, 3 de diciembre de 1987, 17 de marzo de 1994 entre otras muchas).

[17] Derivada sobre todo de una doctrina que entiende que el responsable también es deudor.

[18] En realidad, la expresión es un exceso en cuanto aplica a la legislación criterios de la teoría de las revoluciones científicas, pero es indicativa de que la Ley 41/2007 supone una nueva “forma de mirar” la relación entre la hipoteca. Que sean las nuevas figuras una excepción dentro del sistema o una nueva forma de entender el sistema es el problema. Lo cierto es que la Dirección General ha desactivado siempre que pudo las consecuencias radicales de la “nueva forma de mirar”.

[19] Los principales defensores de esta tesis que, con su peculiar ironía REY PORTOLÉS llama “teoría integrista” del crédito hipotecario, recogiendo en otro lugar la expresión de GONZÁLEZ PALOMINO sobre el matrimonio entre crédito e hipoteca, son LACAL, LALAGUNA y AMORÓS GUARDIOLA. LACAL (1949,930) señala que “la hipoteca es.. el instrumento jurídico creado para afectar bienes del deudor o de un tercero al cumplimiento de una obligación mediante la unión concreta y determinada del débito a la responsabilidad de modo que el contenido económico de la obligación se incorpora al valor en venta del inmueble. La unión del débito y la responsabilidad es sustancial y da nacimiento a un nuevo ser: el derecho real de hipoteca: la obligación personal, así absorbida, ha cambiado de naturaleza. La obligatio personal se ha convertido en obligatio rei”. LALAGUNA (1976,83) parte de que “desde que se establece la conexión entre crédito e hipoteca, y en tanto esta conexión subsista, se produce un cuadro de efectos que es el resultado de recíprocas influencias entre el Derecho de obligaciones y el Derecho de cosas”; pero después, al estudiar la significación real que adquiere el crédito estudia, fundamentalmente, la independencia del acreedor hipotecario respecto de otros acreedores del deudor, lo que le lleva a estudiar las situaciones de insolvencia y la acción hipotecaria. AMORÓS (2003,3453) es, quizás, el más caracterizado defensor de lo que él denomina “teoría monista” del crédito hipotecario, al considerarlos como una “unidad, integrada por la conjunción de dos elementos de distinta naturaleza jurídica, y diferente cada uno de ellos en forma separada”.

[20] Tiene todo el sentido citar especialmente a este autor (1998,881) toda vez que es el Director General que firma la resolución que motiva el estudio.

[21] 1998,905, con un amplio estudio de los supuestos en que hay un régimen propio para el crédito hipotecario, que no es, insiste, en de los derechos reales.

[22] También expone estas conclusiones GUILARTE GUTIÉRREZ (1979,355).

[23] Se excluye, naturalmente, el caso de que se trate de una cesión gratuita de un crédito por una sociedad mercantil, que tiene reglas propias, añadidas a las generales de forma. El que sean las normas civiles nos obliga a acudir al CC o a otros ordenamientos jurídicos, como es el Código Civil de Cataluña.

[24] En la doctrina, destaca NAVARRO PÉREZ (1988,103-105) que entiende que el objetivo perseguido, la transferencia de la titularidad, no deriva directamente de la perfección del contrato, sino del cumplimiento de la obligación de entregar, ya que los contratos generan obligaciones entre las partes, pero no son nunca traslativos del dominio. Y es que, señala, “en ningún precepto de los indicados a la cesión se establece la derogación del sistema transmisivo conocido por teoría del título y el modo”, y señala que esto deriva de los arts. 1464.2 y 1464 CC, aunque reconoce que la tradición quedará espiritualizada el máximo.

[25] No entro a estudiar aquellas posiciones que entienden que la cesión sería un negocio dirigido a la transmisión del crédito, pero distinto conceptualmente del negocio que le sirve de causa, que ANDERSON (1999,40) estudia como autores que configuran a la cesión como modo de adquirir la titularidad del crédito.

[26] Señala GAVIDIA (1993,185) quien realiza un detallado estudio de los antecedentes legislativos, que “por lo que respecta a la cesión del crédito hipotecario, ya la doctrina y la jurisprudencia anteriores al Código Civil habían dejado claro que ni de su notificación al deudor ni de su inscripción en el registro dependía la adquisición del cesionario, sino su oponibilidad frente al deudor y a otros cesionarios del mismo crédito”; respecto a los créditos mercantiles, y pese a que la dicción del art. 347 CCom es netamente francesa, el Tribunal Supremo ha señalado en varias ocasiones, y tomo la cita de las sentencias de GAVIDIA, (STS de 15 de abril y 26 de junio de 1924, 11 de enero y 4 de julio de 1927, 23 de junio de 1983), que el art. 347 no establece que tal notificación sea indispensable para la validez de la transferencia. ANDERSON (1999,105) concluye su análisis del iter legislativo diciendo que “la cesión mantuvo, en el marco del sistema consesualista por excelencia –el francés-, una regulación fuertemente inspirada por la aplicación generalizada de la doctrina del título y el modo, en la que, consecuentemente, se atribuía un papel muy relevante a la notificación. En nuestro ordenamiento, probablemente por obra de GARCÍA GOYENA, sobrevive a la plasmación codificada del sistema del título y el modo una regulación de la cesión como venta inmediatamente traslativa del crédito”.

[27] En la doctrina, MADRIDEJOS (1961,390), GARCÍA CANTERO (1980,646) quien cita la STS de 11 de mayo de 1904, la cual señala que la omisión de las formalidades del art. 151 LH no producen ni nulidad ni la ineficacia entre cedente y cesionario., PANTALEÓN (1988,1060) y GAVIDIA (1993,199), el cual formula el mejor ataque doctrinal a la doctrina del título y el modo en esta materia, al señalar que lo dispuesto en el art. 609 CC se aplica a propiedad y derechos reales, pero no a la transmisión de créditos, según resulta de la base número 20 de la Ley de Bases del Código Civil, que el art. 1464 no prejuzga si la entrega es necesaria para que se produzca la transmisión del crédito, y que en realidad presupone la transmisión dados los términos empleados, y es que al referirse al uso que haga de “su” derecho, está presuponiendo que el derecho es de su titularidad antes de su ejercicio.

[28] Para un estudio de la facultad de resolución por el cesionario si no hay entrega de los títulos de crédito o el otorgamiento de escritura pública, GAVIDIA, 1993,197.

[29] ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL (1995,VIII,565) señalan que si se atiende a la letra del art. 149 “no cabe cesión del crédito hipotecario sin cumplir estos tres requisitos, pero, en rigor, no es así, pues los mismos sólo son necesarios para que la cesión produzca efectos contra terceros y respecto del deudor hipotecario”, y ANDERSON (1999,1256), recapitulando, señala que los requisitos previstos por el art. 149 LH habían sido rebajados en su exigibilidad tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

[30] Prefiero esta dicotomía, tomada del Libro V CCat, que la de “bienes y derechos” que profusamente utiliza el CC, ya que las cosas se incluyen dentro de la categoría de “bienes”, y la categoría de los bienes es más amplia, como lo muestra el elenco de bienes inmuebles que recoge el Código Civil, entre los cuales nos encontramos los derechos reales y concesiones administrativas. En realidad, se trata de decir que a ciertos derechos se les va a aplicar el régimen de las cosas (o bienes) inmuebles, pero por comodidad se les considera bienes inmuebles, como las cosas.

[31] A la eficacia traslativa inmediata tanto para la cesión de créditos pro solvendo o prosoluto (y al factoring con recurso) se refiere la STS de 8 de marzo de 2017.

[32] Recoge la expresión gráfica de Q. MUCIUS SCAEVOLA, para quien el art. 1278 representa el contrato desnudo, el art. 1279 es regla de pudor para evitar la inmoralidad y el art. 1280 es pura indumentaria contractual; GUGLIERI (1998,270), empleando términos del mismo tenor, señala (1988,270) que “la forma escrita, en particular el documento público, es como un vestido de gala con el que se cubre el desnudo cuerpo del contrato, si éste se había celebrado verbalmente, o con el que se recubre, si ya estaba acogido a una forma escrita inferior (la privada)”.

[33] Entre los autores que siguen esta posición estricta se encuentran ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL para quienes (1995,VIII,568) esos terceros son “los terceros hipotecarios propiamente dichos, a los que protege la fe pública registral en cualesquiera actos relativos a derechos inscritos. Serán, pues, especialmente los cesionarios del crédito hipotecario, distintos del que como cesionario hubiese intervenido en el acto de cesión especialmente contemplado” y niegan (1995,VIII,568) que lo sean los acreedores que hubiesen obtenido una anotación preventiva de embargo del crédito hipotecario, aplicando a este acreedor la doctrina tradicional de que ni la anotación ni el embargo crean un derecho real en favor del acreedor; PEÑA y BERNALDO DE QUIRÓS (1999,195) se pregunta también quiénes son esos terceros que no pueden ser perjudicados por una cesión no inscrita y concluye que “son los terceros protegidos por la Ley Hipotecaria, es decir, los terceros adquirentes protegidos por el art. 34 LH”; y, ya más recientemente, BLANCO PÉREZ-RUBIO (2009,113) entiende que el tercero del art. 1526.2 CC es el tercero hipotecario. Por su parte, la STS de 24 de septiembre de 2002 entiende que el deudor no es tercero del art. 1526.

[34] En el Derecho italiano, GIORGI (citado por ROCA SASTRE) entiende que los terceros frente a los cuales la cesión no produce efectos hasta la notificación son todos los que antes de ella han adquirido derechos que quedarían destruidos si la cesión tuviese efecto respecto de ellos desde el día que se notificó, incluyendo a los acreedores del cedente que hubiese embargado el crédito, los cesionarios en una segunda cesión notificada antes o el mismo deudor cedido cuando ha pagado el crédito al cedente o ha obtenido un crédito que pueda compensar, o cuando ha novado la deudo u obtenido remisión. Sigue esta tesis amplia MADRIDEJOS (1961,391) y, con parecidos términos, GAVIDIA (1993,209) señala que “a los terceros a los que la cesión no documentada con fecha cierta o no inscrita no puede perjudicar es a los interesados en ella” y son, en su opinión, normalmente, los acreedores del cedente u otro cesionario.

[35] En el mismo sentido, ANDERSON (1999,107) señala que “el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1526 del Código Civil no afecta, pues, a la transmisión en sentido estricto, pero sí es preciso para que la posición del nuevo titular se convierta en inatacable frente a terceros. De no contar con un documento de fecha cierta, el cesionario puede ver su derecho reducido a cenizas por la adquisición (“a non domino”) de un segundo comprador o puede verse despojado del mismo por los acreedores del cedente”, y más tarde (1999,1262) considera que el art. 1526 no contiene una norma procesal de tasación de los medios de prueba, sino “que establece una verdadera fecha de inoponibilidad a los terceros de la cesión sin fecha cierta, dirigido a evitar los perjuicios de cesiones simuladas o fraudulentas”; GETE-ALONSO (2000,387) entiende que la ausencia de la forma indicada significa que “todos aquellos que sean ajenos al negocio de cesión pueden desconocerla mientras no tengan fecha fehaciente”.

[36] En cierta medida, SIMÓ sigue a estos autores; para SIMÓ (2004,411) el art. 1526 CC parece reconocer una limitación de los medios de prueba y considera que “tales tipos de limitaciones son comunes en otros ordenamientos, pero no en el nuestro, donde la doctrina se ha encargado de desactivar los preceptos donde podría fundarse una limitación semejante.. con el apoyo de la jurisprudencia, siempre partidaria de la soberana apreciación de los hechos por los jueces de instancia y enemiga de cualquier tasa de los medios de prueba o reglas legales de prueba”; GARCÍA CRUCES (2017,1143) entiende que “el art. 1526.1 CC no establece un carácter constitutivo de tales formas, sino tan sólo reglas de valoración de la prueba del conocimiento de la cesión por los terceros, por lo que habrá que concluir en la posibilidad de prueba en contrario respecto de la cesión” y, estudiando el tema de la doble cesión del crédito y de modo más conforme con la doctrina mayoritaria, entiende (p. 1145) que “la oponibilidad de la cesión operada y su efecto traslativo se hacen depender –conforme deriva del tenor literal del art. 1526 CC- de la prioridad de la fecha cierta del negocio por el que se actúa la cesión”, concluyendo (p. 1146) señalando que la cesión operada y su efecto traslativo serán eficaces y oponibles frente a cualquier tercero interesado cuando el cesionario acredite la certeza, por cualquier medio, de la fecha de la transmisión crediticia y ésta resulte anterior a la del nacimiento del derecho que pueda asistir a ese tercero”.

En mi opinión, y recogiendo en parte lo que se dice en el texto, hay, en este punto, una clara posición de la jurisprudencia. Los tribunales siempre se han mostrado reticentes a limitar el derecho a la tutela judicial efectiva (por utilizar términos actuales) al hacerlo depender de exigencias formales. Y así se han desactivado a) las exigencias de forma documental, pública o privada, en aquellos casos en que la forma no es requisito para la existencia jurídicamente relevante de una declaración de voluntad, b) todos los criterios que limitan los medios de prueba (negando que la forma documental pública sea un medio privilegiado de prueba o una verdadera forma ad probationem, es decir, la única forma de prueba admisible, o c) la exigencia de constancia registral que contiene el actual art. 319 (viejo art. 313) como presupuesto para el ejercicio de la pretensión.

[37] Se suelen citar en este sentido las STS de 12 de marzo de 1985 y la de 21 de junio de 1989. Para la primera “es perfectamente válido y eficaz y con fuerza obligatoria (entre cedente y cesionario) el contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria privadamente documentado, y no ofrece ningún género de duda que en razón de lo estipulado en el mismo se operó la cesión de dicho crédito en favor del cesionario”; para la segunda, en materia hipotecaria el ordenamiento jurídico español “sigue la orientación de que la inscripción es meramente declarativa, y consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros, a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente”.

Poco antes de la modificación de 2007, la STS de 25 de febrero de 2003, recogiendo la jurisprudencia tradicional, entiende que “no cabe la cesión de un crédito sin ceder el derecho real de hipoteca, pues, dado el principio de accesoriedad de la hipoteca, la cesión de un crédito comprende la de sus garantías”.

[38] También ANDERSON (1999,1255) señala que la eficacia de la enajenación del crédito hipotecario en relación a los terceros distintos del deudor viene marcada por la inscripción de la cesión en el Registro.

[39] Y en sentido parecido se pronuncian ERDOZÁIN (2001,1764) o AMORÓS (2003,3468-3471).

[40] JORDANO (1999,1292) señala que “el valor constitutivo de la inscripción registral, a efectos de la transmisión –adquisición sucesiva- deriva –es una consecuencia lógica- de que la ley atribuye ese mismo valor a la inscripción registral a efectos del nacimiento o constitución de la hipoteca”, “se trata de un principio general (de congruencia) válido para el tráfico de todos los derechos reales”. Esta idea se repite a lo largo de toda su exposición (p. 1281, 1282, 1284). En otra obra (1999,II, 295) insiste en que “en cuanto al derecho real de hipoteca, la inscripción registral en el registro de la Propiedad es, para su transmisión (al cesionario), lo mismo que para su constitución/nacimiento, requisito constitutivo: sin inscripción registral el cesionario no adquiere la hipoteca que garantiza el crédito cedido, aunque ya haya adquirido éste en virtud del contrato de cesión y antes de su inscripción registral”. Se trata (1999,II,304) de “un principio general (de congruencia) válido para el tráfico de todos los derechos reales,: a falta de excepción legal, su tráfico se opera con arreglo a la misma ley de circulación que para la primera y para las sucesivas después”; “el silencio del art. 149 LH sobre el valor/significado, respecto del derecho real de hipoteca, de la inscripción registral de su título transmisivo (contrato de cesión), hace que ese valor/significado se determine (legalmente) desde los arts. 1875 CC y 145 LH –atribuyéndole el mismo valor legal (constitutivo) para el efecto jurídico real transmisivo que para el constitutivo”.

Ya GÓMEZ GÁLLIGO (1994,101) había anticipado esta tesis al señalar que la inscripción es constitutiva porque no tiene sentido que un derecho de formación registral pueda modificarse al margen del Registro. En el mismo sentido, RUBIO GARRIDO (1994,227), aunque lo hace a los efectos de reputar pago legítimo al hecho por el deudor al acreedor titular registral, señalando unas páginas más tarde, y con cita del art. 2 Ley Hipoteca Naval, que el art. 150 LH muestra que la inscripción no es requisito necesario para la validez de la cesión.

Desde su peculiar visión de la inscripción, GARCÍA GARCÍA (1993,1913) le atribuía una eficacia “conformadora” de su eficacia erga omnes o respecto de terceros, y se manifestaba en contra de la visión constitutiva de la inscripción señalando que una vez nacido el derecho real, la transmisión no supone el nacimiento de un nuevo derecho, por lo que no se hace precisa la inscripción a efectos de existencia de la cesión.

[41] Parece evidente que esta posición va en contra del principio de rogación registral.

[42] MANRIQUE PLAZA (2008,162) señala que la reforma del art. 149 no es más que una mejora técnica que prácticamente nada modifica en cuanto al régimen jurídico; GONZÁLEZ PACANOWSKA (2013,10807) considera que “la cesión es válida y eficaz inter partes y frente al deudor cedido (sin perjuicio de su protección ex art. 1527 CC, en relación con el art. 151 LH y arts. 176 y 243 RH), cualquiera que sea la forma en la que se hubiere celebrado y la inscripción no es un requisito constitutivo para la transmisión de la titularidad” y (2013,1089), en clara referencia a la tesis de JORDANO FRAGA, que “la actual redacción del art. 149 LH no obliga a afirmar la disociación y la diversidad de reglas de circulación del crédito y la hipoteca que lo garantiza ya que la titularidad de la hipoteca no puede retenerse por quien ya ha cedido el crédito aunque siga apareciendo como titular en el Registro y sin perjuicio de que pueda aparecer un tercero protegido”.

[43] BLANCO PÉREZ RUBIO (2009,20,106-108) señala que con la reforma se ha disgregado el régimen del crédito garantizado, que queda regulado para su cesión por el art. 1526, y la transmisión de la titularidad del derecho real de hipoteca, que se rige por lo preceptuado en el art. 149, y CALLEJO (2012,113).

[44] Como señalaba JIMÉNEZ MUÑOZ (2006,19/52), para el sistema legal anterior, y siguiendo ideas de GARCÍA GARCÍA, “en la constitución de la hipoteca sí que es constitutiva, porque se trata del nacimiento de un derecho real; pero una vez nacida la hipoteca, la transmisión no supone un nuevo nacimiento del derecho que exija reiterar la inscripción a efectos de su existencia, puesto que la hipoteca ya existe y subsiste su prioridad registral, con independencia de las sucesivas cesiones”.

[45] Establece esta sentencia que “operada la cesión de un crédito con garantía hipotecaria en virtud de contrato privadamente documentado, el cesionario adquirió todos los derechos que la escritura de préstamo con garantía hipotecaria atribuía al cedente, prestamista en la referida escritura”.

[46] En un caso de cesión (por fusión) se señala que el cesionario tiene “facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 de la Ley Hipotecaria” ya que “la inscripción es meramente declarativa y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral”. La crítica a esta sentencia ha sido realizada por GIL HERNÁNDEZ, YSÁS y SOLANES, CLVERÍA GOSÁLVEZ o VIDAL FRNCÉS.

[47] En realidad, la sentencia acoge la tesis de la Audiencia de que “como viene señalando la jurisprudencia (SS 5-Noviembre-1.974, 16-Octubre-1.982, 11-Enero-1.983 y 23-Octubre-1.984, entre otras), la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (artº 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello, la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios habiéndose declarado en cumplimiento de tales aseveraciones, que el hecho de que el demandante actúe en un procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior”.

[48] En el sentido del texto, CAMPO GÜERRI señala que aunque la inscripción no se estima necesaria para la transmisión del crédito garantizado con hipoteca, reconoce que la opinión mayoritaria sostiene que la regulación procesal y el art. 130 LH configuran una ejecución hipotecaria de base registral e impiden instarla a quien no aparezca como titular inscrito. CALLEJO CARRIÓN (2012,124) se muestra crítica con la consideración de una exclusiva base registral del proceso de ejecución sobre bienes inmuebles hipotecados. GONZÁLEZ PACANOWSKA (2013,10890) acepta la doctrina del Tribunal Supremo de la legitimación del cesionario no inscrito para instar la ejecución judicial sumario del cesionario no inscrito.

[49] Es ilustrativa la SAP Madrid de 13 de marzo de 2013, la cual recoge la STS de 29 de junio de 1989. Cita como resoluciones que siguen esta tesis de la innecesariedad de inscripción el auto de la AP de Valladolid de 24 de octubre de 2003, para la que tan solo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, más no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento, sin que sea obstáculo suficiente para la ejecución del crédito cedido la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el trato sucesivo puede acreditarse la cesión realizada aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura, con su fecha, notario autorizante, número de protocolo, identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida, o la SAP de Barcelona de 15 de septiembre de 2011, para la que los arts. 179 y 244 RH no se refieren a la inscripción como requisito constitutivo, sino a la inscripción como requisito de publicidad frente a terceros y que la doctrina común es que para constituir la hipoteca se requiere escritura e inscripción con carácter constitutivo, pero que una vez constituida, la cesión requiera sólo escritura e inscripción a efectos de publicidad registral. Sin embargo la sentencia se inclina por la tesis de la necesidad de la inscripción del derecho del cesionario para seguir la ejecución directa, con cita de autos de la propia Audiencia de 20 de abril de 1989, 12 de enero de 2008 y el de 25 de febrero de 2013, que sigue, y que parte de la dicción del artículo 688 de la LEC «hipoteca a favor del ejecutante», y aun considerando que la inscripción de la cesión del crédito tenga carácter declarativo y no constitutivo, concluye: «Pero ello no permite entender que el cesionario cuyo derecho no ha sido inscrito pueda ejercitar, al cobijo de su derecho extratabular la acción hipotecaria accesoria al crédito adquirido. Porque el nacimiento de la hipoteca requiere la inscripción, que sí tiene naturaleza constitutiva (artículo 1875 del Código Civil ), de forma que el título ejecutivo en que se funda la ejecución hipotecaria ha de ser una escritura de hipoteca inscrita, y aunque la cesión el crédito hipotecario nazca extra tabulas, el ejercicio de la acción por el cesionario requiere de la inscripción de su derecho para su conformación en el proceso……Esto es que aunque la inscripción de la cesión sea voluntaria y tenga carácter declarativo, tal inscripción es imprescindible para la integración del título ejecutivo del cesionario a los efectos del artículo 685, apartado dos, de la LEC ….»

[50] Destaca entre los aspectos del problema el relativo a la expedición de la certificación de cargas y gravámenes, con una posición de la Dirección General favorable a su libranza, en el procedimiento judicial sumario, sin perjuicio de diferir los problemas registrales al momento de la inscripción de la adjudicación; pero el órgano directivo mantiene una postura diferente en la venta extrajudicial (por todas, R. de 30 de marzo de 2015).

[51] En la jurisprudencia y la doctrina anterior a la reforma la utilización de estos términos era habitual.

La STS de 5 de mayo de 1955 señalaba, y con ello indicaba la función de la notificación, que “basta con que se demuestre que el deudor tuvo conocimiento de la cesión de un crédito hipotecario para que ésta produzca efectos respecto de él, aunque no se hubiera hecho la notificación”; la STS de 13 de julio de 2004 señala también que la notificación de la cesión es un requisito de eficacia para obligar al deudor con el nuevo acreedor, pese a esos términos, en realidad la jurisprudencia entendía (STS 15 de abril de 1924, 11 de enero de 1927, 28 de octubre de 1957, 7 de julio de 1958, 5 de noviembre de 1974 y 11 de enero de 1983, citadas por BLANCO PÉREZ-RUBIO) que el conocimiento de la cesión tan sólo tenía como función evitar la legitimidad del pago hecha al cedente, pero que, respecto del deudor, la cesión es eficaz desde la perfección del contrato y que (STS de 26 de marzo de 2004) “la puesta en conocimiento sólo tiene por finalidad impedir la liberación por el pago al cedente”.

GARCÍA CANTERO (1980,701) y NAVARRO PÉREZ (1988,112) entienden que es el conocimiento de la cesión lo que vincula al deudor con el nuevo acreedor, aunque NAVARRO emplea más adelante el término “eficacia de la cesión” y no el de “vinculación”; ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL (1995,VIII,571) consideran que “así como la inscripción robustece la cesión al hacerla surtir efectos contra terceros, la notificación la refuerza en el sentido de vincular al deudor con el cesionario”. En el mismo sentido, MADRIDEJOS (1961,392), GUILARTE (1979,510) o GARCÍA GARCÍA (1993,1915). DE CASTRO FERNÁNDEZ (1996,49) señala que si bien el conocimiento por parte del deudor no es un requisito para la perfección del negocio de cesión, es un elemento de eficacia para obligarle con el cesionario como nuevo acreedor, y SIMÓ (2004,412) entendía que ésta era la doctrina dominante. ANDERSON sostenía (1999,1235) que la eficacia de la enajenación del crédito hipotecario en relación con el deudor viene marcado por la necesidad de una actividad de puesta en conocimiento de la transmisión operada al cedido, pero más adelante (p.1267) señala que se considera un mero mecanismo de protección del deudor; en otra obra (1996,125) había señalado, atendiendo al art. 176 RH, que “por mucho que se diga la notificación no es requisito esencial para la cesión, no cabe duda de que sí lo es para la seguridad de la adquisición. Y no sólo es preciso la notificación, sino además su constancia registral”. En un sentido parecido, aunque utilizando otras categorías dogmáticas, JORDANO FRAGA (1999,1287; 1999,II,293) entiende que la notificación al deudor cedido es un instrumento de oponibilidad/eficacia de la cesión /transmisión frente al deudor cedido.

Después de la reforma, MANRIQUE PLAZA (2008,162) sigue considerando la notificación como un requisito de eficacia de la cesión frente al deudor, nunca de validez y BLANCO PÉREZ-RUBIO (2009,129-130) también considera que no se trata de un requisito necesario para la validez de la cesión, sino una exigencia (y recoge el concepto de MADRIDEJOS (1961,393) de “carga”) para que la cesión sea oponible al deudor, si bien añade “de tal forma que el conocimiento de la cesión tan sólo excluye la legitimidad del pago hecho al cedente”.

Enlazando con un problema que se estudiará más adelante, RODRÍGUEZ BOIX se plantea si la nueva redacción del art. 149 LH habría pretendido poner fin a la distinción entre los efectos de la cesión respecto e tercero y respecto del deudor, de modo que la inscripción sustituiría, a todos los efectos, el requisito de la notificación, y concluye, tras examinar los argumentos que podrían amparar esta tesis que la notificación continúa siendo un requisito para la oponibilidad/eficacia de la cesión frente al deudor.

[52] REPRESA (2009,14) entiende que “la primera conclusión clara que puede extraerse a la vista del texto del artículo 149 LH es que parece indefendible cualquier teoría favorable a considerar la notificación como requisito de eficacia de la cesión o su eficacia frente al deudor”. Ya antes (p.6) había dicho que nada debe “conducir a pensar que nos hallamos ante un presupuesto de eficacia de la cesión frente al deudor, sino que constituye una medida de protección del deudor de buena fe”.

[53] PANTALEÓN (1988,1065) habla del absurdo lógico de una titularidad del crédito inoponible al deudor; “la cesión de crédito es también típicamente eficaz frente al deudor cedido.. sin necesidad de que le haya sido notificada ni de que haya tenido conocimiento de ella por cualquier medio. Y tener muy claro que el deudor que, según lo dispuesto en el artículo 1527 CC, se libera pagando al cedente, no se libera porque pague a quien sigue siendo para él verdadero acreedor, sino aunque paga a alguien a quien (también respecto de él) no es ya acreedor, a quien ya es sólo un acreedor aparente”.

En el mismo sentido, GAVIDIA (1993,251) señalaba que “a pesar de que el art. 1527 CC no da pie, en absoluto, para entender que la cesión no notificada no afecta al deudor, o que sólo tras la notificación se ve afectada su relación con el cedente, o que la cesión no notificada no puede ser hecha valer por el deudor si no le conviene, estas afirmaciones han sido moneda común en nuestra doctrina”, o ANDERSON (1993,1267).

Muy contundente, RUBIO GARRIDO (1994,223) para quien la notificación ni es un requisito de perfección del contrato causal, ni requisito para que se produzca el efecto transmisivo, ni requisito para la eficacia erga omnes del efecto transmisivo, ni el único medio de prueba de la cesión, señalando (p. 224) que “la notificación es un medio privilegiado para poder demostrar que no concurren los requisitos del llamado “acreedor aparente” y que, por tanto, el que actuó como accipiens nada pudo adquirir, razón por la cual tanto a él como al solvens/deudor cedido les podrá ser “opuesta” la cesión verificada” (cursivas del autor).

[54] Un tema no menor es, por tanto, el relativo a la inconstitucionalidad de la norma. Un estudio detenido de la cuestión en J.M.SÁNCHEZ GARCÍA, “La cesión de créditos hipotecarios. Especial incidencia del nuevo artículo 569-28.2 del Código Civil de Cataluña sobre su inscripción y ejecución”.

[55] REPRESA (2009,3) insiste en la idea de que la protección del deudor se dirige a evitar que la cesión haga más costosa la ejecución de la prestación de la prestación debida, reconociéndole la posibilidad de oponer las mismas excepciones que hubiera podrido oponer al acreedor inicial.

[56] Recordemos las SSTS de 28 de noviembre de 2013 y 30 de septiembre de 2015.

[57] GAVIDIA (1993,2749) señala que se trata del conflicto entre el cesionario que ha pagado o satisfecho o negociado con el cedente, después de la cesión. “Al deudor se le protege si negoció con el que, desde la cesión, dejó de ser su acreedor y dejó, con ello, de estar legitimado realmente para recibir el pago”.

[58] GAVIDIA (1999,249), PANTALEÓN o GÓMEZ (1990,270).

[59] GÓMEZ (1990,259-260) considera que se trata de buena fe subjetiva, es decir, “convicción de pagar a quien se cree legitimado, aunque realmente no lo esté”; sin embargo, el autor matiza esta afirmación al aceptar la compatibilidad de la buena fe con la culpa; por lo tanto, a su juicio, se requiere que se trate de buena fe no culpable o con error excusable, lo que, a su vez, enlaza su buena fe con el concepto de diligencia. Insiste en que se trata de un supuesto de apariencia de legitimación para el cobro del crédito (1990,258).

[60] Su antecedente se encuentra en el R.D. de 20 de mayo de 1880.

[61] Nótese que, en realidad, pese a lo indicado en el texto reglamentario, no se cancela la inscripción de cesión, sino la hipoteca, y se cancela por pago, y esta cancelación arrastra la cancelación de la inscripción de la cesión.

[62] GAVIDIA (1993,270) señala que el art. 176 RH podría ser objeto de una interpretación especial, porque ni el cedente es acreedor ya ni el cedente es titular registral ni hay ejecutoria, pero también cabe entender que “acreedor” comprende no sólo al que lo es sino también al que lo es sólo aparentemente.

[63] La regla general es la exigencia de consentimiento del titular registral, que no es (DÍEZ-PICAZO) un consentimiento formal. Como señala AMORÓS (1990, 223) “a diferencia de lo que ocurre con el asiento de inscripción.. en la cancelación hace falta, además del acto que produce la extinción del derecho inscrito.. el consentimiento del titular dirigido a conseguir tal cancelación. Es el consentimiento para la cancelación regulado en el artículo 82 LH. Esa declaración de voluntad se plasma en un negocio jurídico normalmente unilateral, porque basta que sea manifestado por el titular registral, es decir, el acreedor garantizado”. GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA (2000,215) también habla de una auténtica declaración de voluntad dirigida a un fin.

En sentido completamente contrario, GÓMEZ GÁLLIGO (1998,972) señala que el negocio extintivo del crédito hipotecario no requiere un consentimiento formal cancelatorio del asiento de hipoteca, dado el principio de accesoriedad de la hipoteca, que determina que una vez acreditada la extinción del crédito decae la hipoteca.

[64] ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL (1995,III,147) señalan que “en principio impera la norma de que no cabe cancelación alguna del asiento del registro sin el consentimiento a ello del titular registral que habría de resultar perjudicado por ella”, pero hacen hincapié en la excepción que supone el art. 176 RH y la “contradicción” que ello supone con los artículos 20 y 82 LH.

En el mismo sentido, JORDANO FRAGA (1999,1318) diferencia entre la cesión no inscrita y la cesión inscrita; en el primer caso, el cesionario no inscrito no llega a adquirir la hipoteca accesoria y la cancelación de ésta, por carta de pago del cedente/titular registral se produce a favor del principio de legitimación/tracto registral; en el segundo caso, el cesionario pierde la hipoteca inscrita, y señala que la cancelación se produce en derogación del principio de legitimación/tracto registral.

[65] Para un estudio de la posición del deudor no notificado pero conocedor de la cesión y la relación de su posición con el Registro de la Propiedad, véase JORDANO FRAGA (1999,35)

[66] La resolución de 19 de septiembre de 2018 (última dictada a la hora de la redacción de este trabajo) cita las de 14 de mayo de 2001, 20 de septiembre de 2002, 14 de abril de 2009, 27 de julio de 2010, 27 de junio y 23 de julio de 2011, 7 de marzo, 7 de junio, 13 de septiembre y 29 de noviembre de 2012, 7 de marzo, 22 de mayo, 10 de julio, 19 de septiembre y 17 de octubre de 2013, 4 de febrero, 20 de marzo, 22 de mayo, 8 de septiembre y 20 de noviembre de 2014, 23 de marzo y 11 de noviembre de 2015, 27 de junio, 12 de julio y 1 y 2 de agosto de 2016, 23 de enero, 22 de mayo, 10 de julio, 5 de octubre y 1 de diciembre de 2017 y 15 de febrero, 14 de marzo, 20 de abril y 21 de junio de 2018.

[67] Un estudio detenido de este tema, en mi trabajo “La posición procesal del tercer poseedor de finca hipotecada”, en Revista Jurídica del Notariado, número 90-91, 2014, pp. 353-512 o en la página web notariosyregistradores.com.

[68] Esta tesis había sido planteada por GARCÍA CANTERO (1980,648); contestan afirmativamente DE CASTRO FERNÁNDEZ (1996,52) para quien “el principio de publicidad ha de producir efectos contra todos, y también en cuanto al deudor, que ya no podrá alegar de buena fe desconocimiento de la transmisión”, CHICO (2000,1649) o REPRESA (2009,16) para quien, al no exigir la Ley que se comunique la cesión al deudor, pero continuar exigiendo su conocimiento, “permite defender que en la actualidad la inscripción de la cesión en el Registro equivale a su notificación”.

JIMÉNEZ MUÑOZ (2006,16/52) entiende que en nuestro sistema no puede considerarse que la inscripción sirva como notificación o conocimiento de haberse efectuado la cesión, pues se requiere un conocimiento real y efectivo de la cesión, y no sólo formal como el que resulta de la inscripción.

[69] STC 8 de abril de 2013.

[70] Es forzoso reconocer que en este caso juega a favor de la tesis de la Dirección General la defectuosa redacción del art. 132 LH.

[71] Y pese a que aunque no se haya demandado ejecutivamente al tercero poseedor éste tiene todas las posibilidades de defensa una vez requerido, como impone la LEC.

[72] La Exposición de Motivos es, en este punto, luminosa. “El principio de legitimación, de tanta trascendencia en el régimen hipotecario, no fue proclamada por nuestros antiguos legisladores. Estos regularon de forma vaga, incoherente y casuística, algunos de sus efectos. Columbraron la necesidad del principio, pero no acertaron a desarrollarlo con rigor científico. La subsanación de esta señalada deficiencia es uno de los principales objetivos de la presente reforma.

El Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario. Igualmente se presume que el derecho inscrito existe y corresponde al titular. De este modo, la presunción juris tantum de exactitud registral, que sólo limitada y taxativamente se reconocía por la legislación en vigor, alcanza a todos los supuestos hipotecarios. El titular, según el Registro, gozará asimismo de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba. Con ello nada se innova. Únicamente se recoge con mayor amplitud la orientación iniciada por los reformadores del año 1909 al sancionar el designio de nuestros autorizados tratadistas, acordes en que los efectos de las inscripciones no se ciñan a una simple declaración doctrinaria, si repercusión procesal.

Objeto de particular estudio ha sido el principio de la fe pública registral, elemento básico de todos los sistemas hipotecarios. La presunción legitimadora sería insuficiente para garantir por sí sola el tráfico inmobiliario, si el que contrata de buena fe, apoyándose en el Registro, no tuviera la seguridad de que sus declaraciones son incontrovertibles….la inscripción solamente protege con carácter juris et de jure a los que contrataron a título oneroso mientras no se demuestre haberlo hecho de mala fe…

La ficción jurídica de considerar que la inscripción es exacta e íntegra, en los casos en que no concuerda con la verdad, sólo puede ser mantenida hasta donde lo exija la indispensable salvaguardia del comercio inmobiliario”.

[73] En este sentido, STS de 2 de febrero de 1984, y GARCÍA CANTERO (1980,644) para quien no resulta aplicable la doctrina sobre la validez de la venta de cosa ajena, aunque este autor aplica esta doctrina a la cesión de créditos ordinarios y no a los hipotecarios, ya que en caso de intervenir terceros hipotecarios aplica el art. 1473.2 CC. La tesis de GARCÍA CANTERO es susceptible de crítica porque si la compraventa de un crédito ya ajeno (por haberse producido la cesión anterior) es nula, esta nulidad no la salvan ni el art. 1473 CC ni el art. 34 LH.

[74] NAVARRO PÉREZ (1988,150) diferencia entre la cesión del crédito no hipotecario (en que entiende preferido al cesionario al que se efectuó la tradición “sin atender al tiempo en que se concertó la cesión”) y el crédito hipotecario (en que atribuye preferencia al que primero inscribe, aunque el otro cesionario fuera anterior en el tiempo, tuviese los títulos o incluso se hubiera otorgado escritura a su favor); JORDANO FRAGA (1999,II,291 y sigs.) parte de su idea de que crédito e hipoteca, si bien se transmiten conjuntamente, no se adquieren simultáneamente, de forma que cada uno sigue su propia ley de circulación, y de ahí que pueda operar el art. 34 LH en caso de doble cesión; en p. 281, al estudiar la cesión del crédito sin transmisión (por pacto) de la hipoteca, señala la conveniencia de cancelar la hipoteca pues “de lo contrario, la apariencia registral que envuelve al cedente, posibilita la aplicación del art. 34 LH, y el tercero protegido (cesionario sucesivo del mismo cedente) por esta norma hipotecaria adquiriría de aquél la hipoteca con el crédito que garantiza”.

Sostienen la aplicación directa a este supuesto del art. 34 LH, GARCÍA GARCÍA (1991,193) o PEÑA (1999,195) para quien “está amparado como tercero el cesionario del crédito, en cuanto al crédito mismo que adquiere de quien en el Registro aparece todavía como acreedor sin serlo por haberlo ya transmitido”; para RUBIO GARRIDO (1994,II,198) “el segundo cesionario está protegido ex arts. 1526.2 CC y 134, 144 y 149 LH”; siguen esta posición, SIMÓ (2004,408); ANGUITA (2006,140) al estudiar el caso de la cesión del crédito sin la transmisión de la hipoteca y JIMÉNEZ MUÑOZ (2006,26/52).

[75] En el caso de autos se trataba de un adjudicatario del bien tras un procedimiento de ejecución hipotecaria contra un primer comprador, pero su doctrina, confirmada por la de 7 de septiembre de 2007, es generalizable.

[76] La doctrina discute qué es lo que hace que el segundo contratante pueda adquirir, si el segundo contratante está protegido por una negatio actionis contra la reivindicatoria (desde luego difícil de aplicar al tema de la cesión de créditos hipotecarios) y si realmente el titular registral tiene una legitimación para disponer ordinaria o extraordinaria o se trata de un supuesto de adquisición a non domino que no se ampara en la existencia de poder de disposición en el titular, aunque se presuma legalmente que el titular registral lo es del derecho inscrito, sino que se ampara en la ley, y en qué medida es este criterio una aplicación del principio de protección de la apariencia.

Desde luego, el tema excede con mucho de las pretensiones de este trabajo. Permítaseme, sin embargo, intentar sintetizar algunas posiciones doctrinales.

Para un sector de la doctrina, se trata de una legitimación extraordinaria para realizar un acto dispositivo derivada de la presunción de existencia de tal facultad que deriva bien de la posesión, bien de la inscripción. Así para PEÑA “el titular registral está legitimado para disponer en cuanto que su inscripción constituye un signo suficiente que, en determinadas circunstancias, le habilita como titular a los efectos dispositivos. Lo cual no quiere decir que el titular registral tenga faculta de disponer –que sólo corresponde al verdadero dueño-. Desde esta perspectiva, el acto dispositivo es ineficaz por faltar el jus dispondendi y puede ser incluso un acto ilícito (sancionado civil y penalmente). Si la adquisición se mantiene, es a pesar de que el que transmite no tiene facultad para disponer y por virtud de le eficacia legitimadora del Registro (junto con otras circunstancias)”; en parecido sentido, CUENA CASAS (1996,298) señala que el doble vendedor carece de poder de disposición, pero el principio de legitimación registral permite presumir su existencia y “para explicar conceptualmente estos supuestos resulta útil la noción de legitimación”; para GARCÍA GARCÍA (1993,227) el principio de fe pública registral “es aquel principio hipotecario en virtud del cual el tercero que adquiere en base a la legitimación dispositiva de un titular registral es mantenido en la adquisición a non domino que realiza, una vez que ha inscrito su derecho, con los demás requisitos exigidos por la Ley”. GORDILLO CAÑAS (2006,525) parece acogerse a esta posición.

Para SANZ FERNÁNDEZ (1947,371) la fe pública registral, base de la institución del Registro, en cuanto que seguridad absoluta dada a todo adquirente de que la cosa o derecho pertenece el titular y puede disponer de ella, tiene una eficacia convalidante o subsanatoria de los defectos de titularidad en el caso de que no fuera realmente dueño o tuviera su derecho limitado por causas que no constan en el Registro, señalando en otro lugar (1947,373) que “aunque la fe pública registral deriva de la facultad de disponer concedida al titular inscrito por la presunción legitimador del Registro, no coincide exactamente con ésta”.

Para otro sector doctrinal el que sea mantenido en la adquisición el segundo contratante tiene su origen en la ley, sin perjuicio de una base negocial onerosa. Así VALLET (1947,943) señala que “el titular inscrito no tiene ningún poder dispositivo de carácter sustantivo. No surten efecto sus enajenaciones a título lucrativo ni las hechas en favor de un adquirente de mala fe o que no inscribe su adquisición. Eso por sí sólo ya hace sospechar que la adquisición a non domino del tercero protegido no deriva de un poder dispositivo, sino de algo independiente de la voluntad de éste. La adquisición del tercero deriva de la ley”. RUBIO GARRIDO (1994,II,171-177) es contrario al concepto de “inoponibilidad” del contrato no inscrito, entendiendo que el segundo contrato “prevalece no porque el contrato anterior fuese defectuosos o porque la transmisión anterior no se hubiese (plenamente) producido, sino porque él adquiere un derecho, en fuerza de ley, que se considera, también ex lege, de mejor condición que el anterior”; criticando tanto la idea de legitimación extraordinaria o derivada de la apariencia como un poder de disposición extraordinario en quien vendió; a su juicio, “el tercero (un comprador) adquiere aquí, no porque los conceptos de transmisión, legitimación y poder de disposición se dilaten, se alambiquen o se presente de forma sui generis para la ocasión, sino pese a que transmisión, legitimación y poder de disposición no hubo, como el sentido común dicta”.

Al mismo tiempo se discute si es un supuesto de irreivindicabilidad (NÚÑEZ LAGOS), de adquisición a domino o a non domino, y si se trata de una adquisición originaria o derivativa.

En mi opinión, podemos encontrar un paralelismo con la institución de la usucapión ordinaria. En ésta hay un justo título, es decir, un título que sería bastante para transmitir el dominio si el contratante (no transmitente, porque al no ser dueño nada puede transmitir) fuera dueño de la cosa. En nuestro caso típico, la compraventa de inmuebles, hay un contrato celebrado por quien aparece en el Registro como dueño, y que, si lo fuera realmente, transmitiría el dominio, es decir, hay título y titularidad registral, y esta combinación es la que, para la ley, hace que el segundo contratante adquiera el dominio, que recibe desde el patrimonio del vendedor.

Vale la pena señalar, y es importante para lo que más adelante se dirá, que el principio de seguridad jurídica en el tráfico jurídico inmobiliario no es un principio vacío o que se hace toda una construcción doctrinal, poniendo para su logro toda una institución como es el Registro de la Propiedad, sin una pretensión práctica que, buscada por el legislador decimonónico, ha demostrado su éxito. La seguridad jurídica sacrifica el interés de alguien, y lo hace en beneficio de la comunidad, porque de ella se ha derivado un incremento de las transacciones inmobiliarias y una importante disminución de los costes de la financiación con garantía hipotecaria. Otro aspecto que los legisladores tuvieron en cuenta fue la facilidad de ejecución de los créditos garantizados, y la hipótesis se demostró en Cuba, donde al año siguiente de la entrada en vigor de la Ley Hipotecaria de Ultramar, antecedente de la reforma de 1909 que introduce el procedimiento judicial sumario, los tipos de interés descendieron en un cincuenta por ciento.

[77] Hay que insistir en que no se trata de que el vendedor conserve un poder de disposición del que, en puridad, carece ya como consecuencia de la venta; lo que ocurre es que la legitimación registral permite al adquirente suponer que sigue ostentando ese poder y mantiene al adquirente de quien ya dejó de ser dueño en titular del derecho dispuesto, privando así, por disposición de la ley, pero sobre la base de un negocio jurídico traslativo a título oneroso, y la buena fe del segundo contratante, al verdadero titular de su derecho y haciéndolo adquirir al segundo comprador.

[78] En el mismo sentido, PANTALEÓN (1988,1118), con expresa referencia al art. 144 LH, señala que a) el deudor cedido podrá oponer al cesionario que, con anterioridad al contrato de cesión, el crédito había quedado extinguido por cualquier negocio jurídico y ) que el crédito había prescrito o que había habido una prórroga o aplazamiento”, o JORDANO FRAGA (1999,1309), quien señala que el deudor cedido no notificado y desconocedor de la cesión puede considerar, en cuanto a él, al cedente como titular actual del crédito cedido aunque la cesión no notificada/desconocida esté ya inscrita, y, sobre esta base, “cualquier hecho extintivo del crédito cedido realizado de buena fe por él con el cedente tendrá eficacia extintiva de dicho crédito, y configura la notificación como un requisito legal de oponibilidad de la cesión frente al deudor cedido.

[79] DE LA RICA y ARENAL (1949,295), de quien se toma el texto, COSSIO y CORRAL (Instituciones de Derecho Hipotecario, Barcelona, 1956, p. 360, citado por LALAGUNA), que insiste en la sustantividad de la hipoteca y la independencia respecto del crédito o BLANCO PÉREZ-RUBIO (2009,70) quien también insiste en la aplicación del principio de fe pública registral a este supuesto. Parecen seguir esta tesis GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA (2000,186) cuando señala como quiebra de la accesoriedad la cesión de un crédito hipotecario a un tercero protegido ya que “aunque se extinga el crédito, la hipoteca permanece para el mismo” o ANGUITA (2006,128), señalando que es un supuesto de ruptura de la accesoriedad, de forma que la hipoteca es un ente jurídico independiente a la que no afectan automáticamente los cambios de lo principal; no obstante, la autora no tiene inconveniente en hablar de adquisiciones a non domino del crédito hipotecario, calificando a la hipoteca en este caso de “derecho real sin contenido”.

[80] Algunos autores, como CHICO, GARCÍA GARCÍA (1993,1915) o JIMÉNEZ MUÑOZ(2006,17/52), se ven obligados a reconocer la actuación del principio de fe pública registral en favor del cesionario, pero, y respecto a la notificación ordinaria practicada tras la inscripción, y fuera, por tanto, de todo procedimiento ejecutivo, confieren gran fuerza a esta oposición, entendiendo que el cesionario dejaría de ser tercero de buena fe respecto del deudor. En mi opinión, si la notificación de la cesión se realiza una vez practicada la inscripción, resulta irrelevante a los efectos de la buena fe. Para el caso de que se haya practicado antes de la inscripción, hay que tener en cuenta el brocardo (aplicado por la jurisprudencia) de mala fides supeerveniens non nocet, ya que el momento relevante para la presencia de la buena fe es el momento negocial de la cesión.

[81] El artículo contempla el pago, que pueda acreditar documentalmente, la compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, la prescripción y caducidad, la quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente, la transacción, siempre que conste en documento público.

Conviene fijarse en que las causas de oposición deben resultar de documento, y que éste resulta, en la mayoría de los casos, ser documento público.

[82] Esta posición se encuentra ya en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de agosto de 1939, citada por JIMÉNEZ MUÑOZ; señala la Dirección General que “la inscripción de la hipoteca, cuya acción se alega estar prescrita, puede llegar a proteger como tercero al que a título oneroso inscribiese a su favor el crédito garantizado… estuviese o no extinguido el crédito con arreglo al Derecho civil, ya que la causa de que era consecuencia tal extinción no era legalmente conocida”.

NÚÑEZ LAGOS, en su recensión, publicada por la Revista de Legislación y Jurisprudencia en 1997 (tomo la cita de ANDERSON), a la conferencia de DE LA RICA y ARENAL dice que “creo que el cesionario tiene, desde luego, acción personal, la misma que tenía el cedente antes de extinguirse civilmente la deuda. El cesionario, además, puede ejecutar por el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que sucede es mucho más sencillo: es un caso de adquisición a non domino de un crédito vigente en el Registro. La deuda, en el supuesto analizado, no es una emanación de la hipoteca, ni una deuda territorial, sino la misma deuda primitiva que registralmente no ha muerto, y civilmente se finge viva. No cede la hipoteca, sino el crédito hipotecario.. No creo que pueda ser supuesto de disociación entre deuda personal y garantía real. El art. 144 significa la aplicación del principio de fe pública exclusivamente al crédito, mejor dicho, para nuestro sistema: la inoponibilidad de los hechos obligacionales no inscritos a terceros. Lo que se cede o enajena, según el art. 150 de la Ley, es el crédito y no la mera hipoteca”.

DÍEZ-PICAZO (1967,1285-1286) señala que la cancelación comporta dos consecuencias: “la primera es que cancelado el asiento, el derecho queda extinguido. La segunda es la inversa de la anterior. Sólo se extingue el derecho por su cancelación. Esta afirmación plantea el problema de determinar qué contenido tiene el derecho real de hipoteca subsistente en el Registro cuando el derecho de crédito garantizado ha sido plenamente satisfecho.. Es claro que entre las partes se trata de una pura entidad hipotecaria vacía de contenido, pero parece posible imaginar que frente a los terceros protegidos por el artículo 34 es una entidad hipotecaria capaz de despertar los efectos de la fe pública registral”, y más adelante (1967,104) dice que “no es menos cierto que en tanto la cancelación no se produzca, la hipoteca seguirá produciendo efectos respecto de terceros (artículo 144 de la Ley Hipotecaria); LALAGUNA (1996,92) sigue esta tesis.

RUBIO GARRIDO (1994,252) entiende que “las causas extintivas del crédito determinan necesariamente la extinción de la hipoteca que lo garantiza, pero dicha extinción no afecta a un tercer adquirente de buena fe y a título oneroso que haya confiado en la situación registral discordante de una extinción registralmente no reflejada (ex art. 34 LH)”; también GUILARTE (1979,620), GAVIDIA (1993,215) (el cual se remite al art. 1473 CC), PEÑA (1999,195) PANTALEÓN (1995,1022), ANDERSON (1999,59, la cual estudia el supuesto también como un caso de adquisición a non domino del crédito hipotecario, pero acepta la plenitud de las consecuencias de la tesis, señalando en otro lugar que la mecánica registral “borra toda sombra de subordinación de la hipoteca en relación con el crédito”) o JIMÉNEZ MUÑOZ (2006,25/72) admiten que el cesionario es un tercero amparado por la fe pública en los casos a que se refiere el art. 144 LH.

[83] Y quizás sea conveniente señalar cómo, de la relación de supuestos que contiene el artículo, resulta que para la Ley Hipotecaria el pago tiene la consideración de “hecho” y no de negocio.

[84] Como señaló DIÉZ-PICAZO, si cancelado un asiento se presume extinguido el derecho, si el asiento no ha sido cancelado, se presume existente el derecho, y el derecho real de hipoteca sólo puede existir si existe una obligación que garantiza.

[85] Así lo entiende MADRIDEJOS. ANDERSON realiza un detenido estudio de la diferente posición de cedente (a quien el Código hace responsable de la falta de notificación) y del cesionario (que es quien sufre las consecuencias de la falta); GAYA SICILIA (1992,389), por su parte, señala que es evidente que del tenor del art. 1527 CC resulta que la notificación no forma parte del supuesto de hecho relativo a la transmisión de la titularidad del crédito, y analizando el concepto de carga y de quién es, concluye que, pese a la dicción del art. 151 LH, lo es propiamente del cesionario.

[86] WOLF es uno de los defensores de la inexactitud registral como base de la fe pública registral.

[87] En este principio ve GORDILLO la clave de bóveda de nuestro sistema inmobiliario registral. A. GORDILLO CAÑAS, “La peculiaridad de nuestro sistema hipotecario frente a los modelos latino y germánico: la publicidad registral como apariencia jurídica”, Anuario de Derecho Civil, 1994, número 2, pp. 21-81.

[88] A mi juicio, así como en la adquisición de un crédito con garantía hipotecaria el cesionario puede desarrollar una mínima diligencia de comprobación, y podría entenderse que le fuera exigible, en la cesión de paquetes de créditos hipotecarios, parece que el cesionario de créditos hipotecarios sólo ha de comprobar que los créditos cedidos constan inscritos en el Registro. Quizás pueda y deba exigírsele algo más, pero, como hemos visto en la Exposición de Motivos de una ley como la hipotecaria de 1861, el Registro tiene, también, la función de minimizar los costes de información y permite la circulación del capital, y toda la legislación del mercado hipotecario se basa en este principio.

 

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LALAGUNA DOMÍNGUEZ. “El derecho real de hipoteca y su conexión con el crédito garantizado”. En Tratado de garantías en la contratación mercantil, coord. U. NIETO CAROL, Tomo II, garantías reales, Volumen II, garantías inmobiliarias, Editorial Civitas S.A. Madrid, 1996, pp. 19-111.

MADRIDEJOS SARASOLA. “La cesión de créditos”. Revista de Derecho Notarial, Abril-Junio, 1961, pp. 381-402.

MANRIQUE PLAZA. “La hipoteca: constitución y cesión”. En Hacia un nuevo Derecho hipotecario. Estudios sobre la Ley 41/2007, de reforma del mercado hipotecario. Consejo General del Notariado, 2008, pp. 141-164.

MOXÓ RUANO. “Concepto unitario de la hipoteca”. Revista de Derecho Privado. Año XXIV, número 279, abril, 1940, pp. 57-74.

J.L. NAVARRO PÉREZ. La cesión de créditos en el Derecho Civil español. Editorial Comares, Granada, 1988.

A.F. PANTALEÓN PRIETO. “La cesión de créditos”. Anuario de Derecho Civil, volumen 41, número 4, 1988, pp. 1033-1131.

A.F. PANTALEÓN PRIETO. Comentario del Código Civil. Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, tomo II, pp. 1019-1045.

A.F. PANTALEÓN PRIETO. “Cesión de créditos”. Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Madrid, 1995, tomo I, pp. 1021-1025.

PANUCCIO. Voz “Cessione”. En Enciclopedia del Diritto, Tomo VI, Giuffré Editore, 1960, pp. 805-878.

PAZ-ARES RODRÍGUEZ. “El título del crédito hipotecario: inscripción y ejecución”. En Hacia un nuevo Derecho hipotecario. Estudios sobre la Ley 41/2007, de reforma del mercado hipotecario. Consejo General del Notariado, 2008, pp. 141-164.

PAZ-ARES RODRÍGUEZ. “La hipoteca al servicio del crédito. (Reflexiones sobre el modelo hipotecario de la Ley 41/2007)”. Revista El Notario del Siglo XXI, nº 20, julio-agosto 2008.

PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS. Derechos reales. Derecho hipotecario. Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1999, tomo II.

M.P. REPRESA POLO. “Eficacia de la cesión frente al deudor cedido: las condiciones del pago liberatorio”. InDret. Revista para el análisis del Derecho, 2/2009.

J.M. REY PORTOLÉS. Estudios varios sobre hipoteca y anotación preventiva de embargos. Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1995.

R.M. ROCA SASTRE y L. ROCA-SASTRE MUNCUNILL. Derecho hipotecario. Bosch Casa Editorial S.A., Barcelona, 1995, tomos III, VII y VIII.

RODRÍGUEZ BOIX. “La notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario después de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre”. En www.notariosyregistradores.com, 2008.

RUBIO GARRIDO. La propiedad inmueble y el mercado hipotecario (Itinerario histórico y régimen vigente). Editorial Montecorvo, S.A., Madrid, 1994.

RUBIO GARRIDO. La doble venta y la doble disposición. José María Bosch Editor S.A., Barcelona, 1994. Citado como 1994,II.

SANZ FERNÁNDEZ. Instituciones de Derecho Hipotecario. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1947, tomo I.

SIMÓ SEVILLA. El contrato de cesión. En Instituciones de Derecho Privado, dirigidas por V. M. Garrido de Palma. Thomson-Reuters, Tomo III, Volumen 2º, 400-435.

B. VALLET DE GOYTISOLO. “La buena fe, la inscripción y la posesión en la mecánica de la fe pública”. Revista de Derecho Privado, 1947, pp.931-955.

 

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Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

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ARTÍCULOS

AGÜERO: Nulidad de la cláusula de gastos en préstamos hipotecarios: no son sólo abusivos los gastos comprendidos en la STS de 23 de diciembre de 2015 (gastos, efectos y plazos)

BALLUGERA: Lista de posibles cláusulas abusivas enjuiciadas por los tribunales

BALLUGERA: Abusividad de cláusula de vencimiento anticipado: ¿procede el sobreseimiento de la ejecución o su continuación con recálculo de lo reclamado?

BALLUGERA: El Tribunal de Luxemburgo desautoriza expresamente la jurisprudencia española sobre integración de la cláusula de vencimiento anticipado

BALLUGERA: Guía para saber si una cláusula es abusiva

CARRASCO: ¿Cláusulas de vinculación abusivas o menú lícito de opciones alternativas?

CARRASCO: Retroactividad de la nulidad, procedimiento extrajudicial de reembolso de intereses por cláusulas suelo y el problema de la cosa juzgada

CORDÓN: Cuestiones sobre el Real Decreto Ley de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

GARCÍA VILA: Los límites al control de legalidad notarial y registral de las cláusulas abusivas

GARCÍA VIDAL: El TJUE interpreta la norma transitoria del reglamento relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables

MARÍN: ¿Es consumidor el que adquiere un bien con ánimo de lucro? La doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 16 de enero de 2017

MERINO: Análisis del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica

MERINO: Resumen Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

MERINO: Modelos 181, 182, 184, 187 y 198

STROIE: Suspensión de la inscripción de escritura de préstamo hipotecario por apreciación de cláusulas de intereses de demora abusivas 

ZEJALBO: El Sujeto Pasivo en AJD de los Préstamos Hipotecarios (2ª ADENDA)

ZEJALBO: Fiscalidad de las devoluciones por cláusula suelo abusiva.

 

DOCUMENTOS

BASTANTE: Bibliografía sobre consumo y derecho. Informe nº 4. Cuarto trimestre 2016

BdE: Artículos Analíticos. Encuesta sobre Préstamos Bancarios en España: enero de 2017

DEFENSOR DEL PUEBLO: Consulta sobre cesión de créditos a clientes bancarios

ONTSI: Estudio sobre Comercio Electrónico B2C (edición 2016) con los datos del año 2015

 

BLOGS / OPINIÓN

ABELEDO: ¿Sanciones a quien imponga cláusulas abusivas a sabiendas? ¿Por qué no?

ABELEDO: Mi particular visión del decreto de devolución de las cláusulas suelo

ABELEDO: Cláusula nula de hipoteca. Sobreseimiento por falta de requisitos de exigibilidad y liquidez de la deuda

CABANAS – BALLESTER: El postulado del legislador racional y la cláusula suelo. Un poco de historia

CUENA: El “consumidor financiero” necesita una autoridad pública que le proteja

DEL CARPIO: El Real decreto-ley 1/2017 sobre cláusula suelo

DEL OLMO: Todo sobre las cláusulas “abusivas” a cargo del prestatario

GEORGIEVA: Las costas en los procesos sobre cláusula suelo

GOMÁ: Proyecto de Protocolo de Negociación sobre cláusulas suelo: ¿un nuevo engendro jurídico?

GOMÁ: ¿Realmente se ha reconocido la dación en pago por vía judicial? – Entrevista a Ignacio Gomá

HERRANZ: Consideraciones tras la sentencia sobre las cláusulas suelo

HERRANZ: La devolución de cláusulas suelo: 10 consideraciones sobre el procedimiento anunciado

HERRANZ: A vueltas con la devolución de cláusulas suelo

HERRANZ: Cláusulas suelo: ¿qué hacer? Explicación del procedimiento

LÓPEZ-DÁVILA: Cuestiones polémicas tras la sentencia del TJUE sobre la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo

PASQUAU: Las trampas difusas. (A propósito de las dichosas cláusulas suelo)

SANTOS: Fernando Santos Urbaneja, nombrado Fiscal Delegado de la especialidad civil y de protección de personas con discapacidad en la comunidad autónoma de Andalucía

SANTOS: Nº 98.-TemáTica: Judicial – Consumo – Noticias: la Fiscalía abre diligencias para investigar la conducta de las eléctricas

TAPIA: Las cláusulas de gastos de los préstamos hipotecarios con consumidores: alcance de su carácter abusivo conforme a la Sentencia de Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015

TAPIA: Seguro de accidentes: el Tribunal Supremo identifica el accidente como siniestro para calcular el interés moratorio en su Sentencia núm.736/2016, de 21 de diciembre

TAPIA: Cuestionarios y declaraciones de salud válidos en los seguros de vida. Sentencia de Tribunal Supremo núm.726/2016, de 12 de diciembre

TAPIA: Cláusulas suelo: el sistema de reclamación previa establecido en el Real Decreto-Ley 1/2017

ZUNZUNEGUI: Efectos contractuales del deber de evaluación de la solvencia (STJUE 9/11/2016)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

AGCM: Firmato protocollo di intesa tra Agcom e Antitrust in materia di tutela dei consumatori nei mercati delle comunicazioni elettroniche

BDE: El principal índice de referencia de los préstamos hipotecarios (euríbor) baja al -0,08{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en diciembre

CNMC: La CNMC propone introducir cambios en la regulación de los números 118AB para proteger a los usuarios (Informe)

CONSUMO COLABORATIVO: Europa se toma la economía colaborativa muy en serio

EL BOE NUESTRO DE CADA DÍA: El precio de la bombona de butano sube esta madrugada hasta los 12,89 euros

EL BOE NUESTRO DE CADA DÍA: Las claves del Decreto-Ley de cláusulas suelo

EL DERECHO: Un juzgado anula una cláusula suelo desde la firma de la hipoteca en aplicación de la sentencia del TJUE

EL DERECHO: Límite al poder de las «eléctricas»: se prohíbe girar facturas de consumo con una demora superior a un año

EL DERECHO: El Gobierno aprueba el procedimiento extrajudicial para la devolución de las cláusulas suelo

EL DERECHO: Impago de una factura telefónica: ¿puede incluirme la compañía en un registro de morosos?

EL DERECHO: La regularización fiscal de las cláusulas suelo se hará en la declaración del IRPF

EL DERECHO: Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas suelo

FACUA: La CNMV multa de 900.000 euros a Popular Banca Privada por cobrar comisiones indebidas

FACUA: FACUA denuncia a la web Jinnapp por vender tabaco a través de internet, práctica prohibida por ley

FACUA: El tique en papel sólo puede suplirse por un documento electrónico si el usuario acepta, recuerda FACUA

FACUA: El Gobierno negocia en secreto con la banca sobre las cláusulas suelo mientras elude reunirse con FACUA

FACUA: FACUA alerta de irregularidades en las supuestas subvenciones que ofertan las clínicas iDental

FACUA: Multa de 5 millones a Telefónica por declarar falsas las averías de las líneas alquiladas a otros

FACUA: El FBI detiene en EEUU a un ejecutivo de Volkswagen por el escándalo de los motores trucados

FACUA: El fiscal del caso Movistar Fusión califica de «ilícita» y «desleal» la subida de tarifas

FACUA: La AEPD permite a Movistar recoger la geolocalización de los móviles, en contra del criterio europeo

FACUA: EEUU acusa a Fiat Chrysler de falsear las emisiones de más de 100.000 vehículos

FACUA: #RebajasTrampa El 84{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los consumidores ha detectado descuentos falsos en estas rebajas

FACUA: La Masía retira su aceite de oliva 0,0 tras la denuncia de FACUA por etiquetado engañoso

FACUA: FACUA alerta de la opacidad de los bancos con la cesión de créditos personales e hipotecarios a terceros

FACUA: FACUA advierte de que la factura de la luz de comienzos de enero es la segunda más cara de la historia

FACUA: Competencia sanciona a fotógrafos de orlas universitarias por formar un cártel y pactar precios

FACUA: FACUA advierte de despachos de abogados que llegan a quedarse con todo el dinero de la cláusula suelo

FACUA: FACUA lanza el primer simulador que calcula tanto el dinero de la cláusula suelo como los intereses

FACUA: FACUA denuncia que el real decreto-ley de las cláusulas suelo es puro humo y no obliga a la banca a nada

FACUA: FACUA no participará en el órgano de seguimiento del real decreto-ley sobre las cláusulas suelo

FACUA: El Gobierno regala una tregua de 4 meses a la banca y obliga a frenar nuevas demandas por cláusula suelo

FACUA: FACUA reclama a la CNMC que abra una investigación sobre las desproporcionadas subidas de la luz de enero

FACUA: FACUA denuncia a 20 aerolíneas por usar 902 y otras líneas de alto coste para la atención al cliente

FACUA: Más de 11.000 hipotecados se han unido ya a la plataforma de FACUA para batallar por su dinero

FACUA: Bankia habilitará el 3 de febrero el procedimiento para reclamar el dinero de la cláusula suelo

FACUA: El real decreto-ley pactado por PP, PSOE y Cs no aporta ninguna medida que frene la pobreza energética

FACUA: Francia revela que una veintena de agencias y compañías aéreas inflan los precios de venta ‘online’

FINANZAS PARA TODOS: El arte de ir de rebajas

FINANZAS PARA TODOS: Conozca un poco más sobre el asesoramiento financiero

IUSTEL: Dictada la primera sentencia retroactiva de cláusula suelo en Baleares

IUSTEL: Catalá propone la mediación entre banca y afectados por la cláusula suelo para no colapsar los juzgados

IUSTEL: Las Audiencias de Lugo y Pontevedra dictan las primeras sentencias sobre cláusulas suelo

IUSTEL: Un año y nueve meses por vender en Internet un Iphone 6 y no entregarlo

IUSTEL: Declara el TS que el control de transparencia no se extiende a los contratos hipotecarios en que el adherente no tiene la condición de consumidor

IUSTEL: El CVCA y la Conselleria de Justicia crearán un servicio gratuito de orientación jurídica para los afectados por las Cláusulas Suelo Hipotecarias

IUSTEL: El TSJ anula el Decreto de la Comunidad de Madrid en cuanto prohíbe alquilar viviendas de uso turístico por un plazo inferior a cinco años

IUSTEL: Catalá señala el interés del Gobierno en una solución «rápida y eficaz» a cláusulas suelo

IUSTEL: La Audiencia de A Coruña condena al Popular a pagar el dinero de cláusulas suelo a una clienta

IUSTEL: La Audiencia considera que la cláusula suelo en una hipoteca de Unicaja «es lícita y no abusiva»

IUSTEL: Justicia recuerda que las entidades están obligadas a someterse al procedimiento extrajudicial de las cláusulas suelo

IUSTEL: Las cláusulas limitativas de derechos contenidas en un seguro voluntario no son oponibles al tomador ni al asegurado si no se encuentran especialmente destacadas en la póliza

IUSTEL: El Supremo da la razón a una cliente de un club de vacaciones porque el contrato firmado infringía la ley

IUSTEL: Un juzgado anula una cláusula suelo de Caixabank desde la firma de la hipoteca por falta de transparencia

IUSTEL: El Gobierno asegura que su decreto sobre cláusulas suelo ahorrará 38 millones a Justicia

IUSTEL: El TS admite a trámite recurso de Gas Natural contra la revisión del margen de comercialización de la luz

IUSTEL: El ICAB aboga por adaptar la normativa procesal española al derecho comunitario

IUSTEL: La abogacía valenciana asesora gratuitamente a los ciudadanos sobre cláusulas suelo

IUSTEL: El Congreso convalida este martes el decreto que fija el mecanismo extrajudicial sobre las cláusulas suelo

OCU: Los bancos deben devolver los gastos hipotecarios: habla la justicia

OCU: Hipotecas ¿con interés fijo o variable?

OCU: Modelo de reclamación gastos hipoteca

OCU: Devolución de cláusulas suelo: una propuesta insuficiente

OCU: Nuevas app de pago por móvil

OCU: Devolución cláusulas suelo ¿sabes qué hacer?

OCU: Volkswagen no quiere buscar una solución

OCU: Bankia anuncia que devuelve cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Sevilla aplica ya la doctrina europea de devolver lo cobrado por las clausulas suelo declaradas nulas

PODER JUDICIAL: Un juez de Murcia aplica por primera vez la sentencia europea sobre las cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo anula la multa a Iberdrola por facturar teniendo en cuenta el consumo estimado de luz

PODER JUDICIAL: Un Juzgado de Barcelona declara nula por falta de claridad la cláusula de responsabilidad personal ilimitada de una hipoteca

PODER JUDICIAL: Primeras sentencias de Audiencias gallegas sobre retroactividad de cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo anula la multa a Iberdrola por facturar teniendo en cuenta el consumo estimado de luz

PODER JUDICIAL: Primera sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña en la que se aplica el criterio del TJUE sobre cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: El Supremo declara nulo un contrato de adhesión a un club de vacaciones de 49 años prorrogables

PODER JUDICIAL: Un juez condena al Santander a indemnizar a un hipotecado por incluirlo en el registro de morosos

PODER JUDICIAL: Un Juzgado de Barcelona declara nula por falta de claridad la cláusula de responsabilidad personal ilimitada de una hipoteca

PODER JUDICIAL: Un juzgado de Jaén decreta la nulidad de una cláusula suelo a una empresa

PODER JUDICIAL: Un juez de Murcia aplica por primera vez la sentencia europea sobre las cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: Dos jueces de Pamplona conceden ya la retroactividad total en las cláusulas suelo tras la sentencia del tribunal europeo

PODER JUDICIAL: Los clientes no podrán cobrar costas en los recursos de cláusulas suelo anteriores a la decisión del TJUE

PODER JUDICIAL: Primera sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense sobre retroactividad de las cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: La Audiencia de León condena a un banco a devolver al cliente los importes indebidos derivados de la cláusula suelo

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Las Palmas archiva una ejecución hipotecaria tras declarar la nulidad de la cláusula suelo y la devolución retroactiva

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Zaragoza declara nulo un contrato de subordinadas y obliga al banco a que restituya a un cliente 36.072,44 euros

PODER JUDICIAL: Un recurrente no pagará 1.264 euros de tasa tras plantear un Juzgado de Torrelavega su inconstitucionalidad

RDMF: La CNMV multa con 900.000 euros a Popular Banca Privada por actuar en contra del interés de sus clientes

RDMF: ESMA, EBA y EIOPA evalúan el asesoramiento financiero automatizado

RDMF: El jardín de las cláusulas suelo

RDMF: Los efectos de la nulidad alcanzan también a los inversores (STS 30 noviembre 2016)

RDMF: Opinión de la AEB y el Defensor del Pueblo sobre la STJUE sobre cláusulas suelo

RDMF: Las multas son un medio para el cese en el uso de cláusulas análogas a otras declaradas ilícitas (STJUE 21 diciembre 2016)

RDMF: Pausa para poder levantarse del suelo

RDMF: El Banco debía informar de las consecuencias de la subida o bajada de los tipos de interés y de los costes de cancelación anticipada (STS 30 noviembre 2016)

RDMF: Asesoramiento financiero, el momento de ser exigentes

TICBEAT: Primer fallo en España contra el cobro de comisiones por “números rojos”

TICBEAT: Cómo se establece el precio de la luz, por qué se ha disparado y cómo podría controlarse

UCCV: Formulario para reclamar la cláusula suelo

UE: Las empresas de alquiler de automóviles mejoran el trato a los consumidores gracias a una actuación a escala de toda la UE

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/78 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, por el que se establecen disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de los vehículos de motor en lo que respecta a sus sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, y condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la protección de la intimidad y de los datos de los usuarios de dichos sistemas.

 

ESTATAL

Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Resolución de 18 de enero de 2017, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2016-2017 sobre consumo responsable Consumópolis12, «Internet: ¿Haces un uso responsable?».

Extracto de la Resolución de 18 de enero de 2017, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2016-2017 sobre consumo responsable Consumópolis12, «Internet: ¿haces un uso responsable?».

NAVARRA

Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre, por la que se adoptan medidas de apoyo a los ciudadanos y ciudadanas en materia de vivienda

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se regula un procedimiento específico para garantizar la posesión de viviendas titularidad de propietarios personas físicas y para asegurar a las entidades sociales y a las administraciones públicas la disponibilidad de las viviendas en su haber destinadas a alquiler social (122/000061)

Proposición de Ley de medidas para el fomento del autoconsumo eléctrico (122/000064)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa a impulsar una solución para las cláusulas suelo que garantice los derechos de las personas afectadas (162/000294) (En Comisión: 161/001171)

Proposición no de Ley sobre devolución a los consumidores de los gastos abonados por constitución de préstamos hipotecarios (162/000292)

Proposición no de Ley relativa a implementar la transparencia y accesibilidad de la información referente a las titulizaciones de hipotecas (162/000303)

Proposición no de Ley sobre la evolución de los precios de la electricidad (162/000304)

Proposición no de Ley relativa a un nuevo baremo para la determinación de indemnizaciones por daños sanitarios (161/001164)

Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno a retirar el recurso de inconstitucionalidad de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, del Parlamento de Cataluña (161/001176)

Proposición no de Ley sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (161/001209)

Proposición no de Ley sobre la suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables (161/001198)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de enero de 2017. Banco Primus SA contra Jesús Gutiérrez García. Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Cláusulas abusivas — Contratos de préstamo hipotecario — Procedimiento de ejecución de un bien hipotecado — Plazo de preclusión — Función de los tribunales nacionales — Fuerza de cosa juzgada. Asunto C-421/14

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pleno. Sentencia 205/2016, de 1 de diciembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 36-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del apartado 12 del artículo único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia. Competencias en materia de energía: nulidad del precepto legal autonómico que regula el autoconsumo de energía eléctrica vulnerando la normativa básica estatal (STC 60/2016).

Sala Primera. Sentencia 206/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 1429-2015. Promovido por don Jaume Bassas Soriano respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 207/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 1765-2015. Promovido por doña Aroa Pardell Martín respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 208/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 3691-2015. Promovido por don José Antonio Pacheco Cordero respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 209/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 4093-2015. Promovido por don José Lara Aragón y doña María Nieves Rodríguez Guzmán respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Pleno. Sentencia 213/2016, de 15 de diciembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 4985-2013. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados respecto de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Iniciativa legislativa popular y derechos a la igualdad, inviolabilidad domiciliaria, tutela judicial efectiva y a una vivienda digna; protección de los consumidores: constitucionalidad del texto legal resultante de la tramitación conjunta de una iniciativa legislativa popular y un proyecto de ley; pérdida parcial de objeto del recurso; constitucionalidad del régimen transitorio establecido en la ley.

Sala Segunda. Sentencia 218/2016, de 19 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 7425-2014. Promovido por don Jordi Antoni Vives y doña María Inmaculada Cots Paltor respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Segunda. Sentencia 221/2016, de 19 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 2393-2015. Promovido por don Pablo Eduardo Estévez Boho y doña María del Mar Castaño Noguerol respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Segunda. Sentencia 222/2016, de 19 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 3857-2015. Promovido por Cap Deu, S.L., y Lasbolis 2001, S.L., en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla acordando el sobreseimiento de oposición a la ejecución hipotecaria. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): voluntad de desistimiento razonablemente inferida de la inasistencia al juicio de las mercantiles recurrentes.

Sala Segunda. Sentencia 223/2016, de 19 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 4094-2015. Promovido por don Ricardo Vázquez Castañeda respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

 

TRIBUNAL SUPREMO

Nulidad de hipotecas y de procedimientos de ejecución hipotecaria. Carácter abusivo de cláusulas. Aplicación del Real Decreto Ley 6/2012, de medidas urgentes de protección a deudores

hipotecarios sin recursos (STS, Sala Primera, de 13 de enero de 2017)

Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Afiliación a club de vacaciones (STS, Sala Primera, de 16 de enero de 2017; STS, Sala Primera, de 20 de enero de 2017; STS, Sala Primera, de 20 de enero de 2017; STS Sala Primera, de 20 de enero de 2017)

Ejercicio de acción de cesación por Ministerio Fiscal en defensa de intereses colectivos. Nulidad de cláusula de compañía de telefonía (STS, Sala Primera, de 26 de enero de 2017)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Nulidad cláusulas de préstamo hipotecario (SAP León, Sección 1, de 25 de enero; SAP Ourense, Sección 1, de 20 de enero de 2017; SAP Lugo, Sección 1, de 13 de enero de 2017; SAP Burgos, Sección 3, de 13 de enero de 2017; SAP Zaragoza, Sección 5, de 3 de enero de 2017; SAP Pontevedra, Sección 1, de 1 de enero de 2017)

Responsabilidad sanitaria. Consentimiento informado (SAP Cuenca, Sección 1, de 3 de enero de 2017)

Planteamiento de derecho de desistimiento del consumidor en segunda instancia. Improcedencia (SAP Zaragoza, Sección 5, de 4 de enero de 2017)

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (SAP Zaragoza, Sección 5, de 4 de enero de 2017; SAP Lugo, Sección 1, de 11 de enero de 2017; SAP Luego, Sección 1 de 11 de enero de 2017; SAP Lugo, Sección 1, de 11 de enero de 2017)

Ejercicio de acción colectiva de cesación. Nulidad de condiciones generales de la contratación y publicidad engañosa. Acción colectiva restitutoria. Instrumentos financieros complejos (SJM, A Coruña, Sección 1, de 24 de enero de 2017

 

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Los límites al control de legalidad notarial y registral de las cláusulas abusivas.

Los límites al control de legalidad notarial y registral de las cláusulas abusivas.

LOS LÍMITES AL CONTROL DE LEGALIDAD NOTARIAL Y REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS.

COMENTARIO CRÍTICO A LAS RESOLUCIONES DE LA DGRN DE 19 DE OCTUBRE DE 2016.

 

JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA

NOTARIO DE BARCELONA

 

Introducción

El Boletín Oficial del Estado de 11 de noviembre de 2016 publicó dos importantísimas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de octubre de 2016, en donde se entiende plenamente ajustada a Derecho una calificación registral que aplica a un préstamo con garantía hipotecaria la limitación que, en cuanto a los intereses de demora de dos puntos por encima del ordinario, estableció, en principio, y como parámetro de abusividad, la STS de 3 de junio de 2016.

En las páginas que siguen[1] procederé a comentar algunos aspectos explícitos y otros implícitos de las resoluciones indicadas, teniendo a la vista, sobre todo, los trabajos de GÓMEZ GÁLLIGO (no en vano es, merecida y honrosamente, el Director General que firma las resoluciones)[2], DELGADO RAMOS[3], VÁZQUEZ DE CASTRO[4] y las impagables páginas de Carlos BALLUGUERA GÓMEZ en la página web notariosyregistradores[5], lamentando que mis conclusiones no coincidan con lo que hoy parece que es la opinión mayoritaria que, además, rema claramente a favor de corriente.

De las resoluciones de 3 de junio de 2016 me interesa sólo destacar tres aspectos contenidos en la resolución[6]:

a) los efectos de la abusividad de una cláusula son la nulidad absoluta de la cláusula, nulidad que es susceptible de ser apreciable de oficio por los órganos encargados de su aplicación, entre los que se encuentran los registradores[7].

b) la aplicación de la doctrina de las resoluciones de 28 de abril y 25 de septiembre de 2015 sobre la calificación por el registrador de una cláusula como abusiva si media una sentencia que así lo declare, y sin necesidad de que figure inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación[8] y

c) que el límite de los intereses de demora de dos puntos por encima del interés ordinario es un “criterio objetivo de abusividad” que es bastante por sí para que el registrador, en ejercicio de su función de control de legalidad de lo inscribible (clásicamente, la función calificadora), pueda denegar su inscripción.

Trataré en las páginas que siguen realizar un estudio de estos aspectos que son, reitero, los que más me interesan de estas resoluciones.

 

a) Sobre el control de oficio de las cláusulas abusivas.

Uno de los aspectos más controvertidos o que pueden mover a confusión sobre las facultades de los Tribunales de Justicia es la reiteración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la posibilidad de que el juez nacional pueda entrar a controlar de oficio la cláusula abusiva, hasta el punto de que, si se examinan las sentencias aisladamente, parece un principio de carácter omnímodo y sin limitaciones.

Sin embargo, tiene limitaciones, y éstas resultan fundamentales, unas para el propio procedimiento de apreciación y otras para (re)calificar la ineficacia de la cláusula abusiva.

Si se leen aisladamente las sentencias del TJUE parece que el juez nacional no sólo puede sino que debe controlar de oficio, y ello in limine litis o en cualquier fase del procedimiento, la existencia de una cláusula abusiva para proceder directamente a su inaplicación, ya que las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor y deben ser expulsadas del mundo contractual.

La STS de 9 de mayo de 2013 contiene, al respecto, un importante e interesante estudio sobre el estado de este extremo, que permite introducir importantes matizaciones a esta idea.

Ante la diferente capacidad de información y contratación entre empresario y consumidor y la posición de inferioridad del consumidor[9] y para desincentivar la contratación abusiva si se exigiera para su inaplicación la interposición de demanda de los particulares afectados[10], las Directivas[11] imponen al juez (y, al menos la legislación española que las traspone, también a otros funcionarios encargados de la aplicación del Derecho[12]) que adopte las medidas pertinentes para que no pueda prosperar una cláusula abusiva.

Para ello, puede y debe proceder de oficio al examen del carácter abusivo de una cláusula contractual a) ya cuando el sistema procesal impida que de modo tempestivo o realmente efectivo se pueda ejercitar esta pretensión por el consumidor[13], o b) cuando las condiciones establecidas por la legislación hagan extraordinariamente difícil o costoso que esta pretensión pueda deducirse ante los Tribunales[14], o c) aun cuando el sistema permita de modo tempestivo, adecuado y pertinente la alegación de la abusividad por el consumidor afectado (ya sea por vía de pretensión iniciadora del procedimiento, ya sea por vía de oposición), el Juez no sólo puede sino que no debe tomar él la iniciativa procesal, sin esperar a que el consumidor afectado ejercite esa pretensión.

La referencia a que el control de las cláusulas abusivas han de ser controladas de oficio, se hace, desde un primer momento, continua. Sin ánimo de exhaustividad, basta citar las sentencias de 26 de octubre de 2006 (caso Mostaza Claro)[15], 4 de junio de 2009 (caso Pannon)[16], 6 de octubre de 2009[17], 9 de noviembre de 2010[18] (caso VB Pénzügyi Lízing).

Ahora bien, y como ya he señalado, la facultad del Juez de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula no es omnímoda, en el sentido de que lo pueda realizar “de oficio”, en el sentido en que tradicionalmente venía siendo entendida tal expresión en el Derecho español, ya que tal facultad está limitada por el principio de contradicción.

El Juez no puede, sorpresivamente, basar su resolución en la apreciación del carácter abusivo de una cláusula sin dar oportunidad a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y propongan las pruebas pertinentes para ello.

La cuestión se suscitó ya en un conflicto entre la Comisión e Irlanda, que dio lugar a la STJUE de 2 de febrero de 2009.

En esta sentencia se señaló que el principio de contradicción en los procesos seguidos ante un juez comunitario “no confiere sólo a cada parte en un proceso el derecho a conocer y a discutir los documentos y observaciones presentados al juez por la parte contraria, y no se opone sólo a que el juez comunitario base su decisión en hechos o en documentos de los que las partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento y sobre los cuales no han podido formular observaciones, sino que también implica el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales tiene intención de fundamentar su decisión”.

Ya en materia de control de cláusulas abusivas, la STJUE de 21 de febrero de 2013 (caso Banif Plus Bank), después de reiterar que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional y le impone asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión “tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello”, pudiendo practicar de oficio las diligencias de prueba precisas para llegar a este conocimiento[19], señala, siguiendo la sentencia de 2 de febrero de 2009, que el derecho a una tutela judicial efectiva[20] de los derechos conlleva unas especiales exigencias, y entre ellas “figura el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa y que el juez debe respetar, en particular cuando zanja un litigio sobre la base de un motivo examinado de oficio”, de forma que “en el supuesto de que el juez nacional, después de haber determinado –sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho de que disponga o que se le hayan comunicado a raíz de las diligencias de prueba que haya acordado de oficio a tal efecto– que una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, compruebe, tras una apreciación efectuada de oficio, que dicha cláusula presenta un carácter abusivo, está obligado, por regla general, a informar de ello a las partes procesales y a instarles a que debatan de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales”.

Y la STJUE 30 de mayo de 2013, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, reitera (y lo hace con un carácter más general y con cierto tono admonitorio) que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que cuando el juez nacional esté facultado, según las normas procesales internas, para anular de oficio una cláusula contraria al orden público o a una norma legal imperativa cuyo alcance justifique esa sanción, «deberá» en principio, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de un debate contradictorio, anular de oficio una cláusula contractual cuyo carácter abusivo haya apreciado a la luz de los criterios de la Directiva.[21].

Es fácil comprender que la sentencia de 21 de febrero de 2013 está detrás de la reforma que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, introduce en los artículos 552, 557, 561 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es cierto que la Exposición de Motivos hace referencia exclusivamente a la famosa sentencia de 14 de marzo de 2013, verdadero varapalo al sistema español de ejercicio de la pretensión de cobro por medio de la ejecución directa sobre bienes hipotecados; pero esta Ley acoge aquí tanto el principio de apreciación de oficio como el principio de contradicción.

Ahora bien, si nos fijamos en la sentencia de 21 de febrero de 2013, indica que el principio de contradicción ha de aplicarse “con carácter general”. Y ello porque hay casos en que el principio no se va aplicar, porque la legislación, que puede adoptar medidas más protectoras del consumidor de las que pretende la Directiva, establece que puede ser apreciado sin audiencia, y así ocurre por ejemplo en la apreciación de la competencia territorial. La sentencia de 30 de mayo de 2013 parece ir mucho más allá y lo hace con un carácter mucho más general.

El principio de contradicción significa, pues, en principio, y salvo que haya una norma especial que pueda excepcionar su aplicación[22], que hay que dar opción a las partes a personarse en el procedimiento para debatir de forma contradictoria sobre si la cláusula respecto de la que el juez nacional considera puede ser abusiva lo es o no en realidad.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de carácter declarativo, en el sistema español es parte en el proceso ejecutivo[23] quien insta la ejecución y la persona contra quien se despacha la ejecución (art 538.1 LEC). Es decir, el sistema, pese a la reforma, choca con la dicción legal: el Juez no puede considerar “parte” a aquella persona contra la que todavía no se ha despachado la ejecución. Ante esta situación, y frente a una interpretación  extensiva (y más conforme con las exigencias que se derivan de la doctrina comunitaria) que permita dar entrada, antes del despacho de ejecución, a aquél contra quien se pretende que se despache, parece que la práctica procesal se está decantando por citar exclusivamente al ejecutante[24], sin dar entrada in limine litis a la persona contra la que se puede despachar la ejecución.

Y esta práctica resulta enormemente perturbadora, porque una de las características de la abusividad de una cláusula es que el Juez no puede apreciarla si el consumidor, advertido de su existencia o de que puede existir, manifiesta, sin embargo, su voluntad al tribunal de que el proceso se sustancie no obstante dicha cláusula y manteniendo su vigencia.

La sentencia del caso Pannon afirma que «el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir (y hay que decir que si el Juez no tiene el deber, no tiene el derecho) la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula» , de tal forma que «cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone», y la del caso Banif Plus Bank reitera que “el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula”, dando lugar a lo que la STS de 9 de mayo de 2013 denomina el “posible aquietamiento a la cláusula abusiva”.

La primera conclusión que de este examen podemos obtener, pues, es que, como mínimo, el examen de oficio de una cláusula abusiva por la autoridad judicial va a requerir, con carácter general, que se dé audiencia, antes de su declaración, al contratante que ha predispuesto la cláusula y al cual su exclusión por la autoridad judicial va a perjudicar, en la medida en que el mantenimiento de la cláusula supone para él una ventaja injustificada.

Además, el “aquietamiento a la cláusula abusiva” produce, y así lo resalta la sentencia del TS últimamente citada, un efecto peculiar, que afecta de manera sustancial a la calificación de los efectos de una cláusula abusiva.

Y es que la Directiva comunitaria establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor[25], pero no impiden que éste se considere, una vez suficientemente informado, vinculado, y, por tanto, supone una importante modalización del efecto “nulidad” de la cláusula abusiva[26].

Frente a la anulabilidad, que es un supuesto de ineficacia contractual que sólo puede ponerse en marcha a instancia de la parte perjudicada, la nulidad de las cláusulas abusivas puede ser apreciada de oficio por el Juez, sin necesidad de esperar a que el perjudicado ejercite la oportuna pretensión procesal, pero requiere también (y la necesidad de audiencia es evidente) que el consumidor no muestre su conformidad con la aplicación de la cláusula, o, al menos, no se oponga a su apreciación por la autoridad judicial.

Pero esta posibilidad supone también la necesidad de introducir una importante matización en la no renunciabilidad de los derechos que la legislación concede al consumidor, en cuanto que plantea la cuestión de si, advertido suficientemente, puede renunciar a las ventajas que la legislación protectora le concede. Y ello obligará a distinguir entre mecanismos de protección absolutamente irrenunciables y otros de carácter relativamente renunciable[27]. Es evidente que dentro del alcance de este trabajo el simple planteamiento y estudio de esta cuestión desborda con mucho su objetivo, posibilidades y capacidad del autor.

 

b) Sobre la necesidad de publicación de las sentencias en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

GÓMEZ GÁLLIGO señala que los notarios deben abstenerse de autorizar y los registradores de inscribir, los instrumentos públicos en que se inserten cláusulas abusivas, en tres casos: a) cuando las cláusulas estén incluidas dentro de la “lista negra” contenida en los artículos 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (TRLGDCU) de manera que se puedan encuadrar en ella “sin lugar a dudas”, y la razón es que son nulas “en todo caso” y no cabe interpretación[28]; b)cuando sean contrarias a una norma imperativa o prohibitiva que claramente las rechace, y c) cuando se trate de cláusulas declaradas judicialmente nulas por sentencia firme[29]. Reconoce que el art. 84[30] TRLGDCU exige que se trate de sentencias que estén inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, pero dice que “en función de la doctrina del TSJUE, la Dirección General de los Registros y del Notariado lo ha ido extendiendo a toda sentencia judicial firme, esté o no inscrita en el Registro de Condiciones Generales”[31].

Desde esta perspectiva, no tiene nada de extraño la afirmación de las resoluciones de 2016, que confirman la ya sentada por las resoluciones de 2015.

A mi juicio, esta doctrina y esta práctica relativa a la exclusión de la exigencia de inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación no puede ni debe ser compartida.

La normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007 es bastante más que la actualización de la vieja Ley de 1984, ya modificada sustancialmente por la Ley de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación: es una completa trasposición de la normativa comunitaria en materia de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

Así resulta específicamente de su Exposición de Motivos[32] cuando nos indica que “este real decreto legislativo cumple con la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que habilita al Gobierno para que, en el plazo 12 meses, proceda a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos”, reiterando más tarde esta idea al decir que se integran en el nuevo texto “las normas de transposición de las directivas comunitarias que, dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, inciden en los aspectos contractuales regulados en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”[33].

Es más, la Ley 3/2014, que modifica entre otros el importante artículo 83 del TRLGDCU[34], manifiesta en su Exposición de Motivos que se trata de aplicar la doctrina de la STJUE de 14 de junio de 2012 que había declarado que la anterior redacción del art. 83 suponía que España no había adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE.

La Ley 7/1998, que, como hemos visto, buscaba la trasposición de la Directiva comunitaria, había modificado a través de su disposición adicional segunda la legislación hipotecaria, y concretamente su artículo 258.2, que decía, y sigue diciendo, que “el Registrador denegará la inscripción de aquellas cláusulas declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”.

Y el art. 18.2.b)3ª de la Ley 2/2009[35], al referirse a los préstamos a interés variable en que se hubieran pactado limitaciones a la variación del tipo de interés, establece una referencia específica al artículo 84 TRLGDCU, al señalar que “en particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes, salvo que resultara de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, en cuyo caso procederá conforme lo indicado en dicho precepto”.

Parece que debe quedar claro que la redacción actual del TRLGDCU no es un texto legislativo ordinario, sino que es, y pretende ser, la trasposición de las Directivas comunitarias en materia de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

Para ver las consecuencias de esto, hay que realizar una brevísima excursión en el Derecho comunitario.

Dentro del derecho derivado comunitario hay que distinguir entre los Reglamentos y las Directivas.

Resumiendo la doctrina general sobre la materia, se puede decir que los Reglamentos comunitarios generan por sí mismos derechos y obligaciones, y son directamente invocables por los ciudadanos de la Unión y directamente aplicables por los Tribunales de Justicia nacionales, sin necesidad de norma nacional y omitiendo la aplicación de la normativa nacional anterior. Es más, cuando una norma nacional posterior recoja, como es frecuente, la normativa contenida en un reglamento comunitario, y haya discrepancia entre ambos, el juez nacional viene obligado a aplicar directamente el reglamento comunitario.

La Directiva, por el contrario, fija objetivos o principios que hay que conseguir, y deja un cierto grado de libertad a los Estados miembros para conseguir las finalidades perseguidas, realizando lo que se conoce como “trasposición” de las Directivas. Cuando la trasposición se ha realizado, sin embargo, la norma alegable y aplicable no es la directiva, sino la norma que la ha incorporado al derecho nacional.

Pero también de las Directivas se predica el denominado “efecto directo” de la normativa comunitaria, si el Estado miembro ha dejado pasar el plazo establecido para trasponer la Directiva o porque la trasposición se ha realizado de modo deficiente o insuficiente, ya que entonces la trasposición no habrá conseguido su finalidad de conseguir una cierta uniformidad en los derechos nacionales de los Estados miembros.

Este “efecto directo” es evidente en las relaciones “verticales” (relaciones del ciudadano con el Estado[36]), planteándose más problemas su aplicación en las relaciones “horizontales” (entre ciudadanos)[37].

Al mismo tiempo, el Derecho comunitario goza del denominado “principio de primacía del Derecho de la Unión”, que significa que la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional[38], no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (STJUE 26 de febrero de 2013[39]).

La doctrina[40] está conforme en que cuando una Directiva comunitaria ha sido traspuesta, corresponde al juez nacional su aplicación, a menos que el juez nacional considere que la trasposición ha sido absolutamente deficiente en cuyo caso podrá dejar de aplicar la norma nacional si resulta claro que la norma nacional ha infringido la Directiva comunitaria; pero si tuviera dudas sobre ello, deberá plantear la denominada “cuestión prejudicial europea”[41]. Esta doctrina, derivada del principio de primacía del Derecho comunitario se hace ya explícita en la STJUE de 9 de marzo de 1978 (caso Simmenthal)[42].

Pues bien, la Ley Orgánica 7/2015[43] ha introducido el art. 4 bis en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para establecer que “1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes”. Con ello se acoge ya la doctrina comunitaria y se plasma en el ordenamiento jurídico español el principio de primacía del Derecho de la Unión.

Pero si nos fijamos, toda la normativa relativa a la trasposición de las Directivas hace referencia a un órgano jurisdiccional. Y es que sólo a los órganos jurisdiccionales les corresponde dejar de aplicar la normativa nacional por entender que la trasposición vulnera las finalidades perseguidas por la Directiva.

La Dirección General de los Registros y del Notariado es un órgano de la Administración del Estado, que en materia de recursos gubernativos tiene una naturaleza peculiar[44], pero esta peculiaridad no le priva de ese carácter de órgano administrativo ni le convierte en órgano ni jurisdiccional ni cuasijurisdiccional: es un órgano administrativo que dicta resoluciones que surten efectos en el ámbito del Derecho Civil. Pero como órgano administrativo que es no puede, a mi juicio, prescindir de los dictados de una norma que no es sino la trasposición del contenido de la Directiva Comunitaria sobre protección de los consumidores.

En tanto no se dicte un Reglamento comunitario, que tiene alcance normativo superior a la Ley dictada por las Cortes españolas, y directamente deroga toda norma estatal contraria e impide que se tome en consideración, por todos los órganos, la norma posterior que la contradiga, y en tanto no se dicte por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolución que indique que la trasposición al derecho nacional infringe la normativa comunitaria, la norma estatal debe ser cumplida.

Puede entenderse que la norma contenida en el art. 84 TRLGDCU no es la mejor manera de cumplir los objetivos de protección de los consumidores (en este sentido, la critica DELGADO RAMOS), pero en tanto no se declare que infringe una Directiva debe ser cumplida: las sentencias han de estar inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación[45].

Las resoluciones de 2016 establecen ahora como argumentación a favor de la no aplicación de la exigencia de la previa inscripción que tal exigencia infringiría el «principio de efectividad» de la normativa europea de protección de consumidores[46].

Como ya he señalado, el artículo citado se contiene en una norma de trasposición del contenido de Directivas comunitarias, y ha debido tener en cuenta (otra cosa es si la solución es la más conveniente) dicho principio de efectividad, porque el texto legal diferencia claramente la norma entre la actuación de un órgano jurisdiccional (art. 83) y la actuación de funcionarios públicos (art. 84), exigiendo para éstos una especial forma de certeza y publicidad.

Quizás valga la pena resaltar ahora que la Directiva no impone los medios a través de los cuales han de conseguirse los fines previstos, sino que deja en una relativa libertad a los Estados para establecer aquéllos, pero esta libertad entra dentro del margen que le corresponde al órgano que representa la voluntad soberana del pueblo español.

Es cierto que la doctrina de la Dirección General exige[47] que la sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo (con valor de jurisprudencia o casacional por provenir del Pleno de Sala), en cuanto fuente complementaría del derecho (artículo 1 del Código Civil), o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores[48].

Pero este argumento, en realidad, no tiene apoyo legal alguno, y hace decir a la norma algo distinto de lo que dice, aunque quizás debiera decirlo[49].

Y no parece que la exigencia de publicidad de las sentencias que establece la Ley haga imposible o extraordinariamente difícil en la práctica la aplicación de la Directiva comunitaria de defensa de los consumidores, que es precisamente lo que podría justificar la aplicación del principio de efectividad.

En todo caso, no corresponde, insisto, a un órgano de la Administración Central del Estado declarar que una ley es una trasposición incorrecta o que no respeta suficientemente el principio de efectividad del Derecho comunitario que la propia Ley quiere trasponer[50].

Resulta, por otro lado, enormemente llamativa la ausencia de referencia alguna a sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que apoyen esa posición. Las resoluciones se limitan a hablar de “doctrina” sobre el principio de efectividad[51]. Es de esperar que el legislador español haya tenido en cuenta toda la doctrina comunitaria y la necesidad de una cierta publicidad en la doctrina, que deriva precisamente de la que proporciona el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Y es que, en el fondo, esa doctrina, al menos relativa a notarios y registradores, no existe en la posición del Tribunal europeo, que siempre centra su atención en las funciones de los órganos jurisdiccionales, diferenciando, como hace la legislación española, entre los jueces nacionales y otros órganos encargados de la aplicación del Derecho, dada la diferente naturaleza y función de unos y otros en la aplicación del Derecho[52].

Confróntese, por otro lado, esta solución con el artículo 123-10.3 de la Ley 22/2010 de la Generalitat de Catalunya, que dice, tras la reforma producida por la Ley 20/2014, y una vez que se alzó la suspensión producida por la interposición de un recurso de inconstitucionalidad, que “los notarios, en el marco de sus obligaciones legales, además de comprobar que, en las escrituras relativas a créditos o préstamos hipotecarios sobre la vivienda, no se incluyen cláusulas que en otros casos hayan sido declaradas nulas judicialmente por haber estado consideradas abusivas, deben velar por el respeto de los derechos que la presente ley otorga a las personas consumidoras que son deudores hipotecarios”, sin referencia alguna al Registro de Condiciones Generales de la Contratación y a un régimen de publicidad, actitud que interpretada en un sentido amplio y no integrada en las exigencias del Texto Refundido nos colocaría a todos en una verdadera situación de indefensión profesional, pues impondría un deber genérico de conocimiento de todas las sentencias firmes dictadas por cualquier órgano sobre esta delicada materia.

La conclusión de todo cuanto llevo dicho es que la doctrina de la Dirección General sobre la apreciación por notarios y registradores de que una cláusula es abusiva cuando la declaración de abusividad no consta en un mecanismo de publicidad como es el Registro de Condiciones Generales de la Contratación es contraria a los principios que inspiran toda la legislación española sobre la actuación de los órganos de la Administración Central del Estado. Su generalización, es decir, que cualquier órgano se considerara facultado para entender que un mandato emitido por las Cortes Generales infringe o no desarrolla adecuadamente las Directivas comunitarias, nos situaría sencillamente ante un escenario caótico, en donde la previsibilidad de la actuación de la Administración brillaría por su ausencia[53].

 

c) Sobre el pretendido carácter objetivo de la calificación de abusividad de los intereses de demora cuando superan en más de dos puntos el interés ordinario o remuneratorio.

Las resoluciones establecen (fundamento de Derecho 4) que “la cláusula que recoja intereses moratorios que excedan de dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado, deberá ser denegada ya que ese parámetro ha sido fijado expresamente por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad por razones de seguridad jurídica con efectos «ex tunc»”, y lo hacen con referencia explícita a la STS de 3 de junio de 2016.

La doctrina de la STS de 2016 citada tiene sus antecedentes, como ella misma señala, en las STS 265/2015, de 22 de abril, 705/2015, de 23 de diciembre y 79/2016, de 18 de febrero.

Lo que hace la sentencia de 3 de junio de 2016 es establecer un criterio objetivo, similar al que se había introducido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado, pero ahora aplicable a los préstamos hipotecarios.

De ahí que haya que atender a las sentencias que le sirven de antecedente.

Con carácter general, en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, se recogía  y resumía el criterio del TJUE al decir que “en primer lugar, para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 , caso Mohamed Aziz, párrafos 68 y 74).

El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11 , caso Mohamed Aziz, párrafo 69). Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado.

En la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre se indica,  y recuerda la propia STS de 3 de junio de 2016, de acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA): «el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la «imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones», en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU.[…] Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución -ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA)-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015, son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal”.

El Tribunal de Justicia incidió en esta idea, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso Ibercaja) al señalar que “los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora […] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria”.

La consecuencia de todo lo anterior, indica la sentencia de 3 de junio de 2016, es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114 LH, ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo.

Si nos fijamos adecuadamente, la sentencia de 3 de junio de 2016 (y las anteriores) hacen referencia al art. 114.3 LH, el cual no contiene referencia alguna a la abusividad, sino que impone un límite a la posibilidad de pacto; tampoco la Exposición de Motivos de la Ley 1/2013, por la que se modifica el art. 114.3 LH, hace referencia alguna expresa a que la causa de la limitación se encuentre en la abusividad, aunque podamos figurarnos que ésta sea la causa.

Como quiera que yo sirvo destino en Cataluña, he de destacar que, por el contrario, la Exposición de Motivos de la Ley 20/2014 de Cataluña, que modifica la Ley 22/2010, nos señala expresamente que “la reforma también incorpora medidas para evitar cláusulas abusivas en perjuicio de las personas consumidoras. En este sentido, puede destacarse la definición como abusivos de los intereses de demora superiores a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma del contrato”.

Es decir, en Cataluña ha sido el Parlamento catalán, dentro (en principio) de sus competencias (aunque este aspecto fue recurrido ante el Tribunal Constitucional, y suspendida parte de la normativa, se ha alzado la suspensión respecto de esta norma) es quien ha determinado cuándo son abusivos los intereses de demora.

El problema, pues, en Cataluña, se plantea de una forma muy diferente. Ante un pacto de intereses de demora que cumpla lo establecido por la legislación catalana, la cual establece un criterio normativo de lo que es abusivo o no, se plantea si se puede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo español interpretando, conforme al Derecho comunitario, que un contrato sometido al Derecho de consumo de Cataluña, y que entra dentro de los parámetros normativos fijados por la ley nacional para determinar cuándo es abusivo un elemento del negocio jurídico, es contrario a Derecho, pese a su no abusividad normativa, porque, a fin de cuentas, la norma catalana es igual que la establecida en la Ley Hipotecaria y nos dice lo que es abusivo, pero no impide entender que lo cubierto por ella, pese a que su finalidad era declararlo no abusivo, pueda serlo.

Con estos antecedentes, creo que llega el momento de centrarnos en lo que dice, de verdad, la famosa sentencia de 3 de junio de 2016.

A mi juicio, de los fundamentos jurídicos de la sentencia de 3 de junio de 2016 y de todos sus antecedentes pueden sacarse algunas conclusiones.

Pese a que pueda existir una norma legal que fije un límite a los intereses de demora, este límite no impide que, pese a que se respete por el contrato, pueda ser apreciada la abusividad de los intereses de demora pactados en el caso concreto.

Es decir, el límite legal no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, ni de límite a las facultades jurisdiccionales.

El límite legal, por el contrario, sirve para “fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral”, de modo que las “condiciones generales” que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni resulten inscritas en el supuesto de que hubieran accedido indebidamente a la escritura pública.

Es el juez quien, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrá, previo examen de todos los elementos precontractuales, calificar si el tipo de interés de demora ha sido individualmente negociado o si existen motivos fundados para entender que en una negociación individual dicho tipo hubiera podido ser aceptado por el consumidor.

La idea de la  negociación o negociabilidad se convierte en fundamental en la sentencia, lo cual es algo absolutamente lógico, ya que tanto la definición de condición general (art. 1 LGC) como de cláusula abusiva (art. 82 TRLGDCU) excluyen de su ámbito las cláusulas negociadas individualmente.

La sentencia del Tribunal Supremo no permite bajo ningún concepto entender que un interés de demora que supere en dos puntos el tipo de interés ordinario es siempre y en todo caso abusivo, convirtiéndose así en un parámetro objetivo que obligue al notario a negarse a autorizar el documento y al registrador a negarse a inscribir tal cláusula (y las consecuencias respecto a su cobertura hipotecaria) siempre que se respete el límite legal antes indicado.

Es cierto que el principio general en materia de contratos bancarios es contrario a la idea de negociación: los contratos bancarios se caracterizan por la ausencia de negociación.

Este principio lo resalta la propia sentencia al citar la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado, en su párrafo 19, que señala que “el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente”.

Pero no excluyen la negociación, y así la propia sentencia establece claramente el límite a la afirmación que acaba de sentar: salvo que se pruebe la negociación individual y que el consumidor ha obtenido contrapartidas.

Por lo tanto, parece preciso que haya un cauce para que se pueda probar lo que permite contradecir el principio general, que bajo ningún concepto es una presunción de Derecho del tipo iuris et de iure[54].

Y de ahí que la sentencia de 3 de abril de 2016 se remita a la sentencia del TJUE del caso Aziz, al referirse continuamente a cuál sería el tipo de interés de demora que habría aceptado el deudor si hubiera habido una negociación: si no la ha habido, corresponde al Tribunal nacional fijar (tomando como base la relación entre el interés de demora y el interés legal) cual sería el límite aceptable o razonable, que determina que, por encima de él, el interés deba considerarse abusivo por ser una cláusula disuasoria o indemnizatoria desproporcionadamente alta[55].

Es precisamente todo el conjunto de ideas en que se apoya tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo español como del TJUE para entender abusiva la cláusula relativa a los intereses de demora el que nos debe llevar a la conclusión de que, a los efectos notariales y registrales, es decir, para autorizar la escritura que contenga unos intereses de demora y para inscribir tal pacto en el Registro de la Propiedad, es suficiente con que el tipo de interés pactado respete los límites legales.

Y ello porque ni el notario ni el registrador son órganos ante quien las partes del negocio deban o puedan probar nada fuera de su voluntad contractual expresada en un instrumento público.

Quizás considerando el otorgamiento de la escritura bajo el principio de “audiencia” que ha sido defendido doctrinalmente por importantes notarialistas, puede llegar a entenderse que el Notario tiene como obligación preguntar si ha habido una negociación individual de un tipo de interés de demora, cuando el pactado supere los límites que, como criterio básico de abusividad, establece el Tribunal Supremo. Sin embargo, toda la normativa española sobre defensa de los consumidores de préstamos hipotecarios exige expresamente que con una más que razonable antelación se haya informado al consumidor del tipo de interés de demora. Esto muestra que si bien ha podido no existir negociación, al menos debe presumirse que para el consumidor el tipo de interés de demora pactado le era plenamente conocido (si la presunción es, de hecho, la contraria, lo que procede es, simplemente, eliminar esa información precontractual, ya que carece de sentido exigir en el profesional que advierta previamente al consumidor y después presumir que, pese a eso, el consumidor no se ha enterado; y nótese que digo “presumir” en sentido técnico, aunque creo que seremos muchos los que podamos afirmar que esto es lo que ocurre en un alto porcentaje).

Es cierto que “conocer” no es “negociar” (aunque la finalidad de la norma es precisamente que se conozca para que se pueda negociar) y, entonces, ante la ausencia de negociación contrastada (o simplemente afirmada por el consumidor), se plantea si a) el notario debe negarse a autorizar el documento o b) advertir al consumidor de que la cláusula puede ser abusiva y que sea éste quien decida si, pese a ello, decide no alegar la abusividad de la cláusula.

Esta actuación notarial, curiosamente, podría convertirse en perversa y provocar efectos contrarios a los deseados: la experiencia nos demuestra que los consumidores vendrán adecuadamente advertidos y manifestarán expresamente la existencia de una negociación previa de los intereses de demora[56].

Pero en el procedimiento registral no existe momento alguno en que el registrador pueda calificar atendiendo a otra cosa que no sea el documento presentado (u otros documentos también presentados en el Registro o el propio contenido registral). No existe en el sistema español fase alguna de audiencia en el que se le pueda alegar al registrador, y probar, que la negociación individual ha tenido lugar, o que el tipo pactado no es desproporcionado, atendiendo a las circunstancias del caso[57]. Y si no existe dicho momento procedimental y es esta posibilidad de probar la no abusividad de una cláusula por haber sido negociada individualmente lo que justifica la necesidad de una audiencia judicial, parece claro que hay que concluir que el registrador se excedería en su función calificadora cuando excluye ab limine una cláusula contractual haciendo algo que ni siquiera un Juez español debería hacer en un caso como el que nos ocupa.

Como ha señalado GÓMEZ GÁLLIGO, “podemos afirmar que los notarios y registradores debe rechazar aquellas cláusulas financieras –incluidas las de vencimiento anticipado- siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también aquellas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado sin necesidad de realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Dicho de otro modo, el control sobre cláusulas abusivas debe extenderse a las que estén afectadas de una causa directa de nulidad apreciable objetivamente porque así resulte de una norma que lo exprese sin poder entrar en conceptos jurídicos indeterminados”.

Salvo lo que antes he indicado sobre mi opinión sobre el artículo 84 del TRLGDCU, la opinión doctrinal expuesta es plenamente aplicable al caso, e incluso ampliable, ya que no sólo se trata de la existencia de “conceptos jurídicos indeterminados” (al menos cuando el elemento enjuiciado está en lo que se denomina “el halo del concepto”), sino cuando la norma o la interpretación jurisprudencial permite excluir la abusividad si ha existido o puede existir una negociación o un cálculo sobre la proporcionalidad del elemento negocial con ventajas obtenidas por el consumidor por otro lado (incluso en la mera fijación del interés ordinario).

Y no se diga que con eso se permite el acceso al Registro de cláusulas que pueden implicar un abuso y un perjuicio para el consumidor, ya que, como antes he señalado, la normativa española hace recaer ahora en el juez nacional en el procedimiento de ejecución (del cual la pretensión de ejecución directa sobre los bienes hipotecados no es sino una especialidad) la función de vigilar si el fundamento de la ejecución (y dentro de este concepto hay que incluir el cálculo de los intereses de demora que se han tenido en cuenta en la determinación del saldo, así como de los intereses que se devenguen durante el procedimiento) se basa o no en una cláusula que pueda ser tenida por abusiva. Al juez le compete dar audiencia a las partes, para tener en cuenta lo aducido por ellas, sobre todo por el acreedor, con unos mínimos elementos probatorios, ya que, conforme a los criterios del TJUE, no puede imponerse al deudor para calificar una cláusula como abusiva la comparecencia, de modo que esta abusividad puede ser declarada sin asistencia efectiva de él, pero no sin audiencia del perjudicado por la decisión (el acreedor), evidentemente si quiere comparecer. Lo único que excluiría la actuación judicial de declaración de abusividad es la comparecencia del deudor manifestando su voluntad de que no se declare abusiva.

Creo que esta interpretación que propugno es plenamente respetuosa con la voluntad general manifestada a través de leyes, en tanto que convierte a notarios y registradores en servidores de la Ley (controlar que se cumplen los límites legales establecidos de modo objetivo), y no en jueces de elementos complejos de un negocio sin audiencia de las partes que intervienen en el mismo, y, en definitiva, permite a unos y otros excluir prima facie determinadas cláusulas abusivas, limitando el conocimiento de otras a la autoridad judicial, a la cual esta competencia le viene atribuida legalmente y con carácter exclusivo y a la que, evidentemente, no va a renunciar.

Nótese que el art. 129.2.f) LH (modificado por la Ley 19/2015, y por tanto, con un razonable conocimiento de la doctrina comunitaria y la posición del Tribunal Supremo) parte de este principio fundamental de división de funciones y no permite que el notario aplique de oficio cláusula abusiva de ningún tipo, sino que le impone ponerlo en conocimiento del deudor y del acreedor, y en su caso del avalista o hipotecante no deudor[58] a fin de que cualquiera de ellos acuda a quien debe hacerse para que declare una cláusula inscrita[59] como abusiva y que constituye el fundamento de la venta extrajudicial: la autoridad judicial.

Y es que la sentencia de 3 de junio de 2016 va a desplegar un efecto dominó: a partir de ella cuando el juez acuerde el despacho de la ejecución de un crédito garantizado con hipoteca en que se pretenda el ejercicio directo sobre el bien hipotecado, el juez vendrá obligado a dar audiencia a las partes a fin de que puedan alegar lo que a su derecho convenga, ya que dispone de un parámetro suficiente fijado por el Tribunal Supremo para plantear la cuestión de abusividad a las partes del procedimiento. Del mismo modo, cuando se pretenda la venta extrajudicial del bien hipotecado, el notario deberá plantear la abusividad en los términos del art. 129 LH. En la práctica, sin embargo, lo que se está produciendo es que se solicite el despacho de ejecución por unos intereses de demora calculados conforme al límite[60]. El problema, pese a eso, se sigue planteando tanto en sede judicial como notarial, ya que puede entenderse que siendo la cláusula abusiva no puede ser integrada por el propio profesional, y, en consecuencia, juez y notario deberán aun en este caso actuar como si la pretensión se hubiera realizado con arreglo al tipo pactado.

 

d) A modo de conclusión.

1. La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea supone, frente a lo que las resoluciones dicen que dice, un importante matiz a la apreciación “de oficio” por los Tribunales de la nulidad de las cláusulas abusivas.

Y ello porque, si bien reconoce el deber (no el poder) de los tribunales de justicia nacionales de apreciar motu proprio la abusividad de una cláusula, les impone dos límites que son también sustanciales: la exigencia de dar audiencia a las partes y que las cláusulas abusivas no pueden aplicarse contra la voluntad debidamente informada (en esta fase) del consumidor, que es lo que el Tribunal Supremo denomina “aquietamiento a la abusividad”.

2. El sistema español que trata de establecer los medios para que se cumplan las finalidades de las Directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores (no en otra cosa consiste la famosa “trasposición”) es, en gran medida, mucho más riguroso que lo pretendido por la Directiva, pero ello no le convierte en modo alguno en contrario al Derecho comunitario.

Y es más riguroso, entre otras cosas, porque parece que la irrenunciabilidad es la regla y la nulidad apud acta es siempre la consecuencia directa de la abusividad de las cláusulas.

Esta afirmación directa de la nulidad apud acta y el deber de los funcionarios de no colaborar a que accedan al tráfico (al documento y al Registro) los pactos abusivos se manifiesta claramente en la STS de 13 de septiembre de 2013[61].

3. La doctrina tanto del TJUE como del propio TS sobre la materia debe, sin embargo, llevarnos a conclusiones mucho más matizadas.

Incluso autores como VÁZQUEZ DE CASTRO, que afirman que “la calificación implica un control registral de legalidad que debe poner de manifiesto la nulidad apud acta” no tardan en poner límites importantes a esta afirmación[62], y ésta y no otra era también la posición de GÓMEZ GÁLLIGO cuando se refiere a “sin duda alguna”.

La capacidad del juez (y no digamos ya del notario o el registrador) de apreciar “de oficio” la abusividad y la nulidad de una cláusula debe entenderse de un modo restrictivo, porque el principio de contradicción[63] y el aquietamiento son también principios de Derecho comunitario que son de aplicación directa al Derecho nacional[64].

Es más, la redacción del art. 83 del TRLGDCU, tras la reforma de 2014, que afirma la nulidad de la cláusula absoluta, liga su declaración a la exigencia de audiencia, y ello sea cual sea la cláusula, ya que la afirmación es general y llamaría mucho la atención que no se hubiese tenido en cuenta la función del principio de contradicción en el Derecho comunitario. Es decir, la declaración jurisdiccional viene ligada hoy claramente a la audiencia de las partes implicadas en el negocio en el que está inserto la cláusula abusiva.

En todo caso, esta nulidad ipso iure ha perdido, como hemos visto, dada la exigencia del principio de contradicción, una de las características típicas que se han venido predicando de esta nulidad, y no es, desde luego, aplicable a todos los supuestos comprendidos en la famosa “lista negra” del TRLGDCU, porque en muchos, demasiados, casos habrá de hacerse una valoración del caso concreto.

Solamente podrá afirmarse con plenitud en aquellos casos en que se enfrente la cláusula con una norma imperativa o prohibitiva en que, además, resulte clara la irrenunciabilidad (por ejemplo, la renuncia a la competencia o la sumisión a fuero, que ha dado lugar a varias sentencias del TJUE, parece claro en el Derecho español que es absolutamente irrenunciable, y apreciable de oficio en el sentido que esta expresión ha tenido tradicionalmente en el Derecho español).

En los demás casos, como he dicho, habrá de realizarse una valoración del caso[65]. Y esto judicializa necesariamente la cuestión, ya que ni el notario (la STJUE de 1 de octubre de 2015 es esclarecedora) ni el registrador son funcionarios ante quienes pueda ventilarse un procedimiento mínimamente contradictorio.

4. Una vez dictada sentencia sobre una cláusula abusiva el viejo sistema de publicidad en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación se convertía, o podía convertirse, en una rémora que vinculase a los tribunales e impidiese calificar de nuevo una cláusula como abusiva. Eso, desde luego, si es que la declaraba no abusiva, pero también si la consideraba abusiva porque podría impedir que un nuevo juez, a la vista de las circunstancias de otros caso, considerara que no había abusividad en tal supuesto.

Este sistema ha desaparecido y nos encontramos con un sistema judicial abierto y en permanente diálogo o confrontación con las cláusulas (normalmente predispuestas) abusivas inventadas por los profesionales para procurarse ventajas contractuales injustas, desproporcionadas o unilaterales y sin contraprestación a la otra parte.

Pero este sistema también ha puesto de manifiesto sus consecuencias negativas, ya que ha desaparecido casi absolutamente la previsibilidad en esta materia, y el contraste entre las sentencias de las distintas Audiencias  resulta evidente.

Hablar de un “aumento de litigiosidad” en la materia no es sino una forma desafortunada de calificar lo que no es sino una consecuencia de la limitación de efectos de las sentencias sobre cláusulas abusivas.

La litigiosidad ha aumentado porque, ante la multitud de repeticiones de cláusulas abusivas en que la abusividad depende de las circunstancias del caso, todos los implicados han tenido que impetrar el auxilio judicial solicitando que se declare que “su” cláusula es abusiva y obligando a los profesionales implicados a atenerse a las consecuencias de ello.

Pero esto es precisamente una demostración de que no siempre las cosas son como parecen: si cada consumidor se ve obligado a que se declare que “su cláusula” es abusiva es porque los efectos de una sentencia solo en ciertos casos muy limitados puede entenderse que es aplicable a otro supuesto entre partes diferentes. La consecuencia de esto (que la vieja redacción legal trataba de paliar, aunque de modo deficiente) es que difícilmente un órgano no jurisdiccional puede calibrar lo abusivo cuando hay que realizar un análisis del supuesto de hecho.

Y así ocurre en el supuesto de hecho que ha motivado este comentario. ¿Ha habido negociación individualizada?; ¿el consumidor hubiera aceptado en una negociación normal el interés de demora que se le indicó para que lo conociera y lo negociara si lo entendía conveniente? Y si el caso es de cláusula no trasparente, la cuestión se complica todavía más dado el doble control de transparencia: el primero es el que podríamos llamar “literal”, porque atiende exclusivamente a la comprensibilidad abstracta por el “consumidor medio” (concepto válvula que se ha tenido que inventar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea); pero el segundo es mucho más complejo ya que atiende a la comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas de lo pactado[66], y esto, desde luego, supone un análisis del caso que escapa incluso a la capacidad de control del notario, que tiene delante al consumidor cuando formaliza su contrato.

5. Señalado lo anterior, parece que algunas de las afirmaciones de las resoluciones que son objeto de comentario en este trabajo deben matizarse.

A mi juicio, el control notarial y registral sobre las cláusulas abusivas es claro en todos aquellos supuestos en que la cláusula infringe una norma imperativa o prohibitiva[67] y en aquellos supuestos incluidos en los supuestos del TRLGDCU (la “lista negra”) que no den margen alguno a la valoración de las circunstancias del caso concreto.

Aunque no sean propiamente cláusulas abusivas también es claro en aquellos supuestos de condiciones generales declaradas nulas en virtud de una acción colectiva, por los efectos erga omnes que parece que hay que predicar de estas sentencias.

Como se ha podido ver, he tratado de minimizar el impacto que en el Derecho español en la fase contractual y registral supondría la aplicación a rajatabla de la STJUE de 30 de mayo de 2013. Y es preciso justificar que a notarios y registradores no se deba aplicar un criterio que parece que se impone a los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Aunque tengamos presentes las consideraciones del Abogado General Cruz Villalón a las que ya he hecho referencia, parece que se debe admitir que el control preventivo que unos y otros funcionarios tenemos que realizar debe suponer impedir que accedan al tráfico jurídico y al Registro cláusulas abusivas por contrarias a la Ley, precisamente porque no hay posibilidad de que actúe el principio de contradicción en casos como estos a los que nos estamos refiriendo. Es claro que en materia de préstamos hipotecarios hay ciertos extremos en donde este deber nos viene impuesto precisamente por la Ley (hoy, y de modo especial, el cumplimiento de los deberes de información precontractual y los límites legales a los intereses de demora en caso de préstamos o créditos para adquisición de la vivienda habitual).

En los demás supuestos de cláusulas abusivas, en donde haya que realizar una valoración de las circunstancias del caso, ni el notario ni el registrador pueden realizar un control de la abusividad si no hay una sentencia firme que así lo establezca.

Pero estas sentencias, a su vez, deben estar inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, sin que quepa sustituir las exigencias establecidas por el legislador por una doctrina contraria, y mucho menos establecida por un órgano a quien no le corresponde velar por la correcta trasposición de una Directiva comunitaria.

Pero aun cuando haya sentencia publicada, habrá que diferenciar.

Cuando la sentencia establece unos “parámetros de abusividad” plenamente objetivos, de forma que el control se limita exclusivamente a la mera subsunción automática del supuesto de hecho en dichos parámetros, y ello en términos claros y concretos, la sentencia publicada vincula a notarios y registradores. Y soy consciente de que con ello se elimina o se minimiza la eficacia del posible aquietamiento a la abusividad[68].

Cuando la sentencia establece unos parámetros de abusividad susceptibles de ser modalizados por la concurrencia de otras circunstancias, la sentencia publicada no es que no vincule al notario o al registrador, sino que le impide el control de abusividad, ya que la concurrencia de circunstancias determinadas en el negocio jurídico requiere siempre la audiencia de las partes y la intervención, por tanto, de la autoridad judicial[69].

6. Esto es lo que ocurre en las resoluciones objeto de comentario.

Atienden a una sentencia no publicada, obviando el precepto legal que exige su publicación para que la declaración de abusividad pueda ser tenida en cuenta por notarios y registradores.

Y no acaban, a mi juicio, de entender que la sentencia que se dice seguir no establece un parámetro de abusividad completamente objetico, ya que hace depender la abusividad del interés de demora que supere el límite que ella establece de la ausencia de negociación en el caso concreto. Si bien en principio, hay que presuponer que en los contratos de entidad financiera con el consumidor no hay negociación, no se trata de una presunción iuris et de iure, sino que admite prueba en contrario, y esta prueba sólo puede ventilarse ante la autoridad judicial.

El Tribunal Supremo no ha hecho lo que posiblemente quería, y no lo ha hecho porque evidentemente no puede hacerlo: no ha podido decir que no se acepta negociación individualizada con un consumidor en la que se pacte un interés de demora superior en dos puntos al ordinario, porque decir eso es, por ahora y en nuestro Estado de Derecho, competencia exclusiva de las Cortes Generales. Pero al venir obligado a remitirse directamente a la negociabilidad y a las circunstancias del caso, ha privado de apoyo a la posición de la Dirección General que entiende que hay un criterio objetivo de abusividad y que atribuye a la declaración del Tribunal Supremo efectos que éste no puede establecer.


Notas

[1] Y que tienen como origen un recurso gubernativo presentado por mí a una calificación registral que ya no llegará a sustanciarse al admitir el compañero registrador mis argumentos y proceder a la inscripción del título en principio calificado negativamente.

[2] GÓMEZ GÁLLIGO, J. “La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la calificación de las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios”, RCDI, año LXXXX; número 741, Monográfico sobre Derecho Privado de la Unión Europea; enero-febrero de 2014, pp. 153-175, del que uso la versión informática, sin referencia, por tanto al paginado de la versión papel.

[3] DELGADO RAMOS, J. “La calificación registral frente a las cláusulas y prácticas abusivas. Tácticas para hundirla y argumentos para sostenerla”, en notariosyregistradores.com, 21 noviembre 2015.

[4] VÁZQUEZ DE CASTRO, E. “La función preventiva de los registradores contra las cláusulas abusivas”, en notariosyregistradores.com y “La documentación de la hipoteca y el acceso registral de las cláusulas del préstamo hipotecario tras la ley 41/2007 de reforma de mercado hipotecario”, en Financiación de la vivienda calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la Ley 41/2007 de Regulación del Mercado Hipotecario, Madrid, 2009.

[5] Y su trabajo “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas de las hipotecas” en Financiación de la vivienda calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la Ley 41/2007 de Regulación del Mercado Hipotecario, Madrid, 2009.

[6] Los recursos versan, sobre todo, sobre la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo a contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados antes de la publicación de la sentencia pero en los que el título llega al Registro una vez la sentencia ha sido publicada. Para un estudio de esta cuestión, sólo cabe remitirse a la publicación de ZEJALBO MARTÍN, J., “Nuevas notas sobre la retroactividad de la jurisprudencia” en notariosyregistradores.com, el 30 de noviembre de 2016. Desde una perspectiva completamente distinta, FERNÁNDEZ CORNAGO, M.; “La retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas”, REDUR, 13, diciembre 2015, pp. 249-268.

[7] Así el fundamento tercero de la resolución indica que “Esta nulidad de las cláusulas abusivas opera «ipso iure», como tienen declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo español (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009 y 14 de junio de 2012 y Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo y 13 de septiembre de 2013, entre otras), es decir, que no necesita para su aplicación por las autoridades y funcionarios nacionales, incluidos los registradores de la Propiedad, de declaración judicial previa a consecuencia de una impugnación del consumidor.”

[8] Establece esta última resolución, recogida en las de 2016, que “Tratándose de préstamos hipotecarios a los que les es aplicable la normativa de protección de los consumidores, adicionalmente se podrán rechazar la inscripción de las cláusulas por razón de abusividad en dos supuestos concretos: a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación ya que tal exigencia infringiría el «principio de efectividad» de la normativa europea de protección de consumidores; siendo, no obstante necesario, a falta de tal inscripción, que la sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo, en cuanto fuente complementaría del derecho (artículo 1 del Código Civil), o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; y en todos los casos que se refieran al contrato de préstamo o crédito hipotecario, y b) cuando el carácter abusivo de la cláusula pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación en relación con las circunstancias particulares del caso concreto, bien porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada «lista negra» de los artículos 85 a 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o bien por vulnerar otra norma específica sobre la materia, como el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria, con base en la doctrina de la nulidad «apud acta» recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013”.

[9] Sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C 240/98 a C 244/98.

[10] Esta idea está ya implícita en la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C 473/00, Rec. p. I 10875), apartado 34, en que el Tribunal de Justicia declaró que la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos. El argumento se reitera con posterioridad.

[11] En esta materia es fundamental la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos hechos con consumidores. Así mismo, entre otras muchas, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[12] El presente trabajo parte de este principio, pero versa precisamente sobre algunos límites a este control.

[13] Este es el argumento de fondo de las STJUE de 14 de junio de 2012 y 14 de marzo de 2013 respecto del procedimiento judicial español de ejecución de una pretensión de cobro contra bienes especialmente hipotecados.

[14] Así resulta específicamente de la STJUE de 11 de junio de 2012, relativa al procedimiento monitorio establecido por la LEC. Pese a que el Reglamento de la Unión 1896/2006 que regula el proceso monitorio europeo no prevé el control de oficio e in limine litis  de las cláusulas abusivas, el Tribunal de la Unión señala que “consta en autos que el sistema procesal español no sólo no permite al juez nacional que conoce de una demanda en un proceso monitorio examinar de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 93/13, de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, sino que tampoco le permite pronunciarse sobre si tal cláusula resulta contraria a las normas nacionales de orden público, lo cual incumbe verificar, no obstante, al tribunal nacional.

En tales condiciones, procede declarar que la normativa española controvertida en el litigio principal no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos.”

[15] “A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha considerado que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores”.

[16] En el apartado 32, se indica que “el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial”.

[17] Este caso es especialmente interesante: se reconoce que el sistema procesal español permite que el interesado pueda instar la nulidad de un laudo arbitral, y que los plazos y formas no son improcedentes, señalando que “procede declarar que las normas procesales establecidas por el régimen español de protección de los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas no imposibilita ni dificulta excesivamente el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores”; no obstante ello, al llegar el momento de la ejecución forzosa permite que el juez aprecie la abusividad de la cláusula de sometimiento a arbitraje, señalando que “el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial”.

[18] En el apartado 56 concluye que “por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión planteada con carácter complementario que el juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, que figura en el contrato que es objeto del litigio del que conoce y que se ha celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula”.

Para entender esta continua referencia a la competencia territorial, hay que tener en cuenta que el artículo 3.3 de la Directiva se refiere a un anexo con una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, y en tal anexo se incluyen las cláusulas que tengan por objeto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, lo que contrasta con la redacción de la legislación española, ya que el art. 90.2 del TRLGDCU establece directamente la nulidad de una cláusula como ésta.

[19] Esta mención de las diligencias de prueba se refiere a las sentencias en que el Juez ha de apreciar de oficio si la cláusula de sumisión de competencia es abusiva, y especialmente a la STJUE de 4 de junio de 2009, en que el tribunal pudo comprobar que la señora demandada residía a gran distancia, que tenía pensión de invalidez y que las comunicaciones entre su domicilio y el lugar donde residía el tribunal nacional eran ciertamente difíciles.

[20] Ya DÍEZ-PICAZO, en la edición de 1993 de los Fundamentos de Derecho Patrimonial, se preguntaba por la posible inconstitucionalidad de la apreciación de oficio de la nulidad negocial. SARAZÁ JIMENA, planteaba (“La nulidad en los contratos de adhesión”, en “El negocio jurídico. La ineficacia del contrato”, CGPJ, Madrid, octubre, 1994, pp.13-57) la cuestión, enlazándolo con los principios de congruencia y rogación, alegando la STC de 12 de julio de 1993 que señalaba que no hace falta pedir lo que la ley manda, ni causa indefensión la resolución judicial que, pese a que nadie lo haya solicitado, contiene un pronunciamiento de esta naturaleza, al no necesitar ser objeto de petición los referidos intereses, aunque al final (p. 38) se inclina por una interpretación amplia y la exigencia de la audiencia.

[21] La STJUE de 1 de octubre de 2015, caso ERSTE Bank Hungary Zrt y Attila Sugár, insiste en la consideración de este principio como básico del procedimiento comunitario y del nacional aplicable al control de cláusulas abusivas cuando este control se plantea de oficio.

En el mismo sentido que el indicado en el texto, como límite al control de oficio, GÓMEZ DE LIAÑO FONSECA-HERRERO, M; “El control de oficio de las cláusulas abusivas. El juez nacional como garante de la protección del consumidor”, Revista de Derecho de la Unión Europea, Madrid, nº 26, enero-junio 2014, pp. 322 y 323.

[22] Las limitaciones al derecho a la tutela judicial efectiva, recogido también en la Constitución Española, de ser admisibles, sólo podrán ser establecidas por Ley y ser objeto de una interpretación restrictiva. Recuérdese que el derecho se configura en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como un derecho de configuración legal, en donde funciona como “cláusula de cierre” la prohibición de indefensión. Sobre la prohibición de indefensión, y para lo que ahora nos interesa, la STC 14/2002, de 14 de febrero, entre otras muchas, ha indicado que  “la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales”.

Esta sentencia todavía configura el principio de contradicción como regulador del juego entre partes tradicional del Derecho Civil. Las sentencias del TJUE dan un paso más, al colocarlo como un límite al poder jurisdiccional.

[23] Del cual no es sino una especialidad, por muy importante que sea, el de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

[24] En no pocas ocasiones, sin embargo, y a mi juicio de modo completamente improcedente, se deniega el despacho de ejecución directamente ante la presencia de una cláusula abusiva de naturaleza conflictual (entendiendo conflictual en el sentido que veremos luego).

[25] La STJUE de 26 de abril de 2012 resalta, y eso de modo especial en el informe de la Abogado General Verika Trstenjak, cómo la Directiva se limita a hablar de ausencia de vinculación, sin imponer a los Estados miembros el modo en que esta no vinculación se producirá y atendiendo a las diferentes tradiciones jurídicas.

[26] Como establece la STS de 9 de mayo de 2013, en su apartado 117, “Ahora bien, la finalidad de la Directiva es la tutela del consumidor, por lo que frente a la regla de que la nulidad absoluta -no la anulabilidad- la puede invocar cualquiera de quienes fueron parte en el contrato nulo o con cláusulas nulas, la nulidad absoluta de las cláusulas abusivas nada más entra en juego cuando operan en «detrimento del consumidor», de tal forma que la obligación de garantizar la efectividad de la protección conferida por la Directiva, en lo que respecta a la sanción de una cláusula abusiva, no permite imponer la nulidad en contra de la voluntad del consumidor, ya que frente al desequilibrio de las posiciones de empresario y consumidor el Ordenamiento reacciona con un tratamiento asimétrico y atribuye a éste la decisión de invocarla”.

[27] Por el carácter absolutamente irrenunciable se pronuncia el art. 2 de la Ley 2/2009 de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, cuando establece que “los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores que contraten las actividades incluidas en su ámbito de aplicación son irrenunciables, siendo nulos la renuncia previa a tales derechos y los actos realizados en fraude de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Civil”.

Si nos fijamos con detalle, lo que está excluida es la renuncia previa. La pregunta, que nos encontramos en los despachos con demasiada frecuencia es ¿cabe la renuncia en el acto del otorgamiento, advertido expresamente el consumidor de que la renuncia a alguno de los derechos otorgados por la Ley puede suponer un perjuicio para él?

[28] Vale la pena resaltar el “sin lugar a dudas”, porque estos artículos están llenos de conceptos jurídicos indeterminados y, en no pocas ocasiones, permiten la subsistencia de la cláusula si hay motivos suficientes o justificados o válidos, o compensaciones proporcionadas, etc, en cuyo estudio detenido no podemos, obviamente, entrar. Pero permítaseme transcribir expresiones de esta famosa “lista negra”: plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado, motivos válidos especificados en el contrato, antelación razonable, plazo desproporcionadamente breve, indemnización desproporcionadamente alta (uno de los que más ha dado que hablar, precisamente con ocasión de los intereses de demora), las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe (aunque las que describe el art. 87 están suficientemente definidas), estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos, imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido (¿es desproporcionado que un particular que presta 10 obtenga garantía de un bien valorado en 100?). La famosa “lista negra” ha precisado en la práctica de una concreción judicial, y de ahí todas las sentencias del Tribunal Supremo sobre cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, realizando una interpretación de la inclusión o no de las cláusulas discutidas.

A diferencia del sistema alemán de 1976 que diferenciaba entre una “lista gris” de cláusulas que pueden ser consideradas abusivas (con una posible modalización en su ineficacia) y una “lista negra” de cláusulas consideradas abusivas per se y con ineficacia absoluta, y del criterio seguido por la Directiva 93/2013, donde solamente se contiene una “lista gris” de cláusulas que podrán ser consideradas abusiva, el sistema español (aunque parte del denominado sistema continental de definición de la cláusula abusiva) sólo establece una “lista negra”, aunque después, el juez habrá de valorar en el caso concreto si el supuesto puede encuadrarse en los supuestos de hecho previstos por la normativa.

El sistema de lista negra se convierte así en un sistema mixto, ya que está lleno de supuestos que implican un juicio de valor del juez, que es (junto con el sistema de lista o ausencia de ella) el segundo criterio para delimitar las listas negras y grises.

Para un examen de los sistemas continental y anglosajón y una crítica de la solución española, SERRA RODRÍGUEZ, A. “Cláusulas Abusivas en la Contratación. En especial, las cláusulas limitativas de responsabilidad”, Aranzadi Editorial, 1996, donde se recoge la nutrida doctrina crítica con la vieja Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario.

El sistema de diferenciaciones de “lista negra” y lista gris”, aunque con antecedentes doctrinales y legislativos, tiene su origen claro en la Propuesta de Directiva relativa a los derechos de los consumidores, de la Comisión Europea, de 8 de octubre de 2008. Esta propuesta diferenció entre el Anexo II (comprensivo de cláusulas contractuales que deberían considerarse abusivas) y el Anexo III (comprensivo de cláusulas contractuales que serían presuntamente abusivas).

Pero estos anexos no pasan a la Directiva 2011/83/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Octubre de 2011.

[29] Respecto a la eficacia de las sentencias en esta materia, en no pocas ocasiones la doctrina ha puesto de manifiesto el peligro de que por esta vía el juez pueda acabar sustituyendo al poder legislativo en esta importante materia. Este peligro, ya avizorado por DE CASTRO y BRAVO en su clásico “Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes”, ADC, 1961, se ha resaltado últimamente por numerosa doctrina.

[30] “Artículo 84. Autorización e inscripción de cláusulas declaradas abusivas. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.”. Este artículo tiene su origen en el art. 10 de la Ley de 1984, tras la reforma de la Ley 7/1998.

El art. 17.3 del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación de 3 de diciembre de 1999 reitera que “los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretendan contener o se incluyan cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales”.

Aunque quizás esa adelantar posiciones, vale la pena resaltar cómo el párrafo 2, que establecía que las sentencias firmes obtenidas en el ejercicio de acciones colectivas deberían inscribirse, conforme al artículo 22 de la Ley, en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, y vincularían a los jueces y tribunales en ulteriores procesos en los términos previstos en su artículo 20, siempre que en el proceso fuera parte el mismo predisponente, fue declarado nulo por STS de 19 de febrero de 2002 (Sala 3ª), por exceder del ámbito permitido por el art. 20 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (artículo este hoy derogado por la LEC) ya que, según el Tribunal Supremo, la Ley permitía la inscripción solamente de las sentencias estimatorias.

Pese a que este artículo 20 está hoy derogado, vale la pena, por lo que luego se dirá recordar su tenor, ya que respecto de las acciones colectivas de cesación, retractación o declaración de condiciones generales, establecía en su párrafo 4 que “la sentencia dictada en recurso de casación conforme al artículo 18, apartado 3 de esta Ley, una vez constituya doctrina legal, vinculará a todos los jueces en los eventuales ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cláusulas idénticas a las que hubieran sido objeto de la referida sentencia, siempre que se trate del mismo predisponente”, y, con carácter general, el art. 22 establecía que “en todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el Juez dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo” (sustancialmente vigente, ya que solamente se ha alterado por ley de 2009 de forma que ahora es el letrado de la Administración de Justicia quien lo ordena).

Estos preceptos son importantes, entre otras cosas, porque una de las principales causas de nulidad de la condición general es precisamente la abusividad de la cláusula (art. 8 LCGC).

[31] Curiosamente, el mismo autor había defendido la exigencia de que constase inscrita la sentencia en su trabajo “Control notarial y registral de condiciones generales nulas por abusivas”, publicado en El Notario del siglo XXI, de noviembre de 2011.

En un sentido parecido, ARANGUREN URRIZA, F.J. “el Notario y los controles de transparencia y abusividad en los préstamos hipotecarios con consumidores”, RJN, julio-diciembre, 2015, pp. 11-46, señala (pg. 19) que el art. 84 es una “norma redundante” con la única particularidad de que si se trata de cláusulas declaradas nulas por sentencia no será necesario invocar razones de fondo para denegar la autorización o la inscripción.

[32] Ya el preámbulo de la Ley 7/1998, sobre las condiciones generales de la contratación decía que “la presente Ley tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, y se dicta en virtud de los títulos competenciales que la Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª, por afectar a la legislación mercantil y civil. Se ha optado por llevar a cabo la incorporación de la Directiva citada mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, a través de su disposición adicional primera, modifique el marco jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”.

[33] Al mismo tiempo, corrige errores en la redacción del artículo 20 del texto refundido, con objeto de adecuarlo al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005;  modifica, mediante disposición adicional, el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dando nueva redacción a su apartado cuarto e incorporando un nuevo apartado cinco y deroga el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, cuyas disposiciones resultan incompatibles con el enfoque de armonización máxima de la Directiva que se transpone.

[34] El origen del art. 83 del TRLGDCU hay que encontrarlo en el art. 10 bis apartado 2 de la Ley de 1984 (introducido por la Ley 7/1998) que establecía que “serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.”

A partir de esta reforma legal de 2014, el texto del artículo indica que “las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”.

Nótese cómo el nuevo texto legal recoge claramente el principio de contradicción.

Excede con mucho de la finalidad de este trabajo la simple exposición de la eficacia de las sentencias.

Hay que distinguir el efecto de las sentencias del TJUE (las sentencias de interpretación tienen un efecto general en el sentido que su interpretación vincula a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros) y el efecto de las sentencias de los Tribunales nacionales. Ya hemos planteado los problemas que suscitaba la legislación anterior.

Especialmente interesantes son las consideraciones de la Abogado General de la STJUE de 26 de abril de 2012 sobre los efectos generales para otros consumidores (no contra otros empresarios) de las sentencias de cesación derivadas de la intervención de asociaciones de consumidores y el reconocimiento de que el Derecho interno puede establecer límites a la eficacia de las sentencias en supuestos de ejercicio de la acción individual respecto de la abusividad de una cláusula.

Para un estudio detenido de los efectos de la sentencia y, sobre todo, la eficacia de la cosa juzgada, PÉREZ BENÍTEZ, J.J., “El control judicial de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas. Tutela procesal de los intereses de grupo” en el I Foro de encuentro de jueces y profesores de Derecho Mercantil, Barcelona, 2008, accesible en internet; ARMENTA DEU, T., Acciones colectivas: Reconocimiento, cosa juzgada y ejecución”. Marcial Pons, 2013; GIMENO SENDRA, V. “Las cláusulas abusivas”, Diario La Ley, Nº 8116, Sección Doctrina, 1 Jul. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY, pg. 1-17; GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, E. “La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las cláusulas abusivas”, Revista de Jurisprudencia, nº1, 1 de julio de 2015 y A. FRAGA MANDIÁN; “Cláusulas abusivas y cosa juzgada”; Proceso civil, cuaderno jurídico, número 123, 2016, pp. 16-19.

[35] El cual en su número 1 establece que “en su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Del mismo modo, los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley”.

[36] Este efecto directo sólo puede ser ascendente, es decir, el ciudadano puede invocar contra el Estado la Directiva no traspuesta, pero no al revés, ya que admitir un efecto descendente permitiría que un Estado miembro pudiera beneficiarse de su propia deficiencia en la transposición de una directiva (Caso Kolpinghis, C-80/86).

[37] Aunque la doctrina se pronuncia mayoritariamente por su aplicación directa en todo tipo de relaciones, el Tribunal ha rechazado esa posibilidad (STJUE de 14 de julio de 1994, Caso Faccini Dori, y más recientemente en la STJUE de 19 de enero de 2010, caso Kücükdeveci).

[38] Es evidente que no se puede entrar en un estudio detenido de este problema, que está ligado a la inconstitucionalidad de un Tratado que permite que se aplique una norma internacional contra lo dispuesto por la propia Constitución para modificar su contenido.

[39] Este principio se define de modo claro a partir de la STJCE de 15 de julio de 1964 (caso Costa-ENEL) aunque goza de antecedentes.

[40] Por ejemplo, MANGAS MARTÍN, A. y LIÑÁN NOGUERAS, D.J. Instituciones y Derecho de la Unión Europea, Edit. Tecnos, Madrid, 2010.

[41] No pocas de las sentencias del TJUE de los últimos años se deben a cuestiones planteadas por los Tribunales Españoles.

[42] La declaración final indica que “Los Jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional”.

Más interesantes son sus argumentos: 17. en virtud del principio de la primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las Instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, no solamente hacer inaplicable de pleno derecho, por el hecho mismo de su entrada en vigor, toda disposición de la legislación nacional existente que sea contraria los mismos, sino también —en tanto que dichas disposiciones y actos forman parte integrante, con rango de prioridad, del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de cada uno de los Estados miembros-, impedir la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que sean incompatibles con las normas comunitarias; 18. que, en efecto, el hecho de reconocer eficacia jurídica a los actos legislativos nacionales que invaden el ámbito en el que se ejerce el poder legislativo de la Comunidad, o que de otro modo sean incompatibles con las disposiciones del Derecho comunitario, equivaldría de hecho a negar, por ello, el carácter efectivo de los compromisos incondicional e irrevocablemente asumidos por los Estados miembros, en virtud del Tratado, y pondría así en peligro los propios fundamentos de la Comunidad

[43] Siguiendo la Exposición de Motivos que indica que resulta conveniente mencionar en la Ley la vinculación de los Jueces y Tribunales españoles al Derecho de la Unión, en la interpretación que hace del mismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

[44] Esta peculiaridad deriva de la propia peculiaridad del procedimiento registral.

[45] Recordemos que la Ley 2/2009 se remite específicamente en materia de préstamos hipotecarios al art. 84 del TRLGDCU y la Ley 3/2014, que trata de adaptarse a las últimas exigencias del TJUE, modifica el art. 83, pero deja intacto el art. 84.

[46] Resulta llamativa la referencia al “principio de efectividad”, ya que éste, tradicionalmente, se entiende como impeditivo de que la regulación nacional haga imposible o extraordinariamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos reconocidos en el Derecho comunitario. Vid STJUE de 16 de mayo de 2000, caso Preston y otros y Fletcher y otros (aunque en este caso se trataba de si una norma procesal infringía el principio).

Ya en notas anteriores he resaltado la mención y configuración de este principio de aplicación del Derecho comunitario, tanto originario como derivado.

Con carácter más general HUELÍN MARTÍNEZ DE VELASCO, J. indica que “después de Lisboa, los europeos podemos hoy, dándose las condiciones de competencia de nuestros tribunales, pedirles que tutelen los derechos que nos reconoce la Unión, con independencia de si existe un cauce procedimental específico para hacerlo y hayan o no nuestros legisladores incorporado esos derechos al sistema interno, siempre que quepa atribuir efecto directo a la norma que los reconoce. A la inversa, los jueces nacionales están obligados a dar curso a cualquier pretensión fundada en el derecho de la Unión, con independencia de si el derecho procesal interno cuenta con las vías procesales pertinentes”, en “El derecho a la tutela judicial efectiva en el ordenamiento de la Unión Europea después de Lisboa: algunas notas para la reflexión”, Revista de Jurisprudencia, número 4, 24 de noviembre de 2011.

[47] Contra la posición inicial de GÓMEZ GÁLLIGO, para quien bastaba una resolución judicial firme, y como veremos contra lo que establece la normativa catalana.

[48] ¿Hemos de atender en cada provincia a las sentencias de las distintas salas de las Audiencias Provinciales en los numerosos casos en que a ellas corresponde la competencia final en ciertos temas? La doctrina de la Dirección General no tiene en cuenta, por cierto, un elemento que cualquier observador del Derecho puede apreciar: la existencia de una cierta variabilidad (en el tiempo y en el espacio) en la interpretación jurisprudencial.

Autores como CARRASCO PEREA califican la situación, sencillamente, de “anárquica”.

[49] De hecho, la doctrina de la Dirección General acoge la propuesta presentada en las Cortes españolas, con ocasión de la tramitación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, de modificar el art. 84 del Texto Refundido. Esta propuesta no prosperó, quizás porque ya se venía aplicando en la práctica.

[50] Y confróntese la actuación de este órgano administrativo con las exigencias que a la propia Administración le impone su normativa (tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas como la Ley  40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos en sentido amplio o estricto o la lesividad de los últimos.

[51] Tratando de encontrar un fundamento a esta afirmación, creo que podemos encontrarlo en las Resoluciones de 1 de octubre de 2010, 11 de enero y 16 de agosto de 2011 cuando se remiten al caso Van Colson (STJCE de 10 de julio de 1984), afirmando que la doctrina jurisprudencial comunitaria establece que “la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto Notarios como Registradores”.

Esta última afirmación es de cosecha propia de la Dirección General, ya que lo que la sentencia Van Colson dice es que “De ello se deriva que al aplicar el Derecho nacional, y en particular, las disposiciones de una Ley nacional especialmente adoptada para la ejecución de la Directiva 76/207, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado que pretende el apartado 3 del artículo 189” (fundamento 26) y (fundamento 28) que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, agotando el margen de apreciación que su Derecho nacional le concede, dar a la Ley adoptada para ejecutar la Directiva una interpretación y una aplicación conformes con las exigencias del Derecho comunitario.

[52] En este sentido creo que es enormemente interesante la STJUE de 1 de octubre de 2015. El derecho húngaro permite que, al lado del procedimiento de ejecución forzoso judicial, exista un procedimiento notarial. Este procedimiento se basa en una “apostilla ejecutiva” realizada por un notario. Pues bien, un deudor alega que el procedimiento húngaro vulnera la Directiva comunitaria, por cuanto si los efectos de esa apostilla son análogos a los de la ejecución judicial, debiera permitirse que el notario pudiera tener en cuenta al decretarla no solamente los aspectos formales del documento, sino la existencia o no de cláusulas abusivas, y la ausencia de esa posibilidad convierte, en su opinión, el procedimiento húngaro en contrario a la normativa comunitaria de defensa de los consumidores.

Es especialmente interesante el razonamiento del Abogado General (Cruz Villalón, ex presidente del Tribunal Constitucional español), el cual señala que toda la doctrina comunitaria relativa a la apreciación de oficio de cláusulas abusivas se refiere específicamente a tribunales nacionales.

Señala, y su posición fue acogida íntegramente en la sentencia, que ni la Directiva 93/13 ni la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia pueden interpretarse en el sentido de que sea imperativo que los Estados miembros impongan a los notarios la obligación legal de sustituir a los tribunales nacionales a la hora de comprobar, con observancia del principio de contradicción, el eventual carácter abusivo de las cláusulas de los contratos contenidos en los documentos auténticos que dichos profesionales autorizan, ni, de un modo más amplio, en el sentido de que los Estados miembros deban modificar sus normas de procedimiento civil de tal modo que los notarios dispongan de la facultad de subsanar la pasividad absoluta de aquellos consumidores que no hayan ejercitado su derecho a recurrir. Y concluye que imponer al notario, con fundamento exclusivamente en la Directiva 93/13, la obligación de pronunciarse, al término de un procedimiento contradictorio y en la fase de la inserción de la apostilla ejecutiva en un documento auténtico relativo a un contrato, sobre la existencia de cláusulas abusivas, resulta tan difícil como imponerle tal obligación en el marco de un procedimiento de cancelación de la mencionada apostilla.

En sus apartados 90 y 91, el Abogado General vuelve a insistir en la diferente función atribuida a los notarios y a los tribunales de justicia.

Otra cosa distinta es el contenido de la legislación húngara sobre el control notarial de las cláusulas abusivas, que se contiene en la Ley del Notariado, de modo general (art. 3) y no, como en la legislación española, de un modo disperso, hasta el punto de que en España seguimos discutiendo si existe o no un deber general de control notarial de la legalidad del negocio jurídico documentado.

Por lo que hace al control de las cláusulas abusivas, el Abogado General dice que el notario no sólo debe velar escrupulosamente, en el momento de autorizar un documento auténtico relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, por poner en conocimiento del consumidor las cláusulas abusivas que eventualmente haya podido comprobar, sino que debe también informar al consumidor acerca de la facultad, que la ley atribuye al notario, de insertar la apostilla ejecutiva en el documento auténtico —y, en su caso, de decidir la cancelación de la apostilla— basándose exclusivamente en una comprobación meramente formal, así como de las consecuencias que se derivan de la inserción de la apostilla, especialmente en el ámbito procesal, con lo que desarrolla una función de prevención que facilite al consumidor ejercitar su derecho a recurrir acudiendo al tribunal nacional competente, pero que incumbe al tribunal nacional, que es el único competente para interpretar el Derecho nacional, valorar las circunstancias del caso. Destaca, así mismo, el Abogado General, cómo no parece procedente introducir un elemento contencioso en el eventual despacho de la apostilla ejecutiva por el notario.

Nótese, en este sentido, como en la venta extrajudicial del bien hipotecado el notario advierte a la parte deudora e hipotecante y les da la oportunidad de acudir a los tribunales de justicia, pero no se abre ningún procedimiento contradictorio en sede notarial, por ser contrario a la esencia de la institución.

[53] Sin que esta nota suponga entrar en cuestiones de política general, el mismo principio facultaría a cualquier órgano que no forme parte de la Administración Central a entender que cualquier legislación española (e incluso la misma Constitución) son contrarios a los Tratados Internacionales a los que el Estado se ha obligado y que inspiran los principios fundamentales en que se basa el Estado de Derecho español.

[54] Si es que estas presunciones son tales en realidad.

[55] La STS de 22 de abril de 2015, en un apartado también citado en la sentencia de 3 de abril de 2016, señala que “es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor […], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización desproporcionadamente alta”.

Parece, entonces, que cuando la cláusula ha sido efectivamente negociada, no hay indemnizaciones desproporcionadamente altas y que alteren el equilibrio de las prestaciones. Es decir, no hay abusividad, aunque el Juez conserva la facultad que le reconoce la legislación de moderar la pena. Vale la pena recordar cómo este criterio legislativo está incrustado en un texto del que, peyorativamente, se indica su origen liberal.

[56] Y, previsiblemente, daría lugar a una doctrina judicial presumiendo que pese a que en documento público se confiese la existencia de un hecho el consumidor podrá después negar que tal hecho ha tenido lugar, dando, de nuevo, lugar a un desplazamiento de la carga de la prueba.

[57] Así ocurre, en mi opinión, en la refinanciación de préstamos ya concedidos, tengan o no garantía hipotecaria.

[58] Es curioso que no se dé, según el texto legal, aviso al tercer poseedor de la finca hipotecada.

[59] Lo inscrito está bajo la protección de los Tribunales, y es a ellos a quienes corresponde desvirtuarlo.

Podemos ver, pues, con claridad que se diferencia claramente entre el acceso al documento y al Registro de una cláusula abusiva tiene un control (en unos casos directo y en otros sometido a un régimen de publicidad), mientras que una vez que ha accedido, ya sólo cabe control judicial, y ello aunque la cláusula abusiva haya sido inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. 

[60] En este mismo sentido, GIMENO SENDRA, en el artículo doctrinal citado.

[61] Esta sentencia resulta curiosa. El Notario interpone un recurso contra una calificación de la Registradora, la Dirección General da la razón al notario; se interpone por la Registradora recurso judicial contra la resolución; en primera instancia se acoge la tesis del notario y de la Dirección General sobre la extensión del art. 12 LH tras la Ley 41/2007; se apela y la Audiencia Provincial de Tarragona acoge el recurso y declara la nulidad de la resolución; el notario interpone recurso de apelación alegando, entre otros motivos la falta de legitimación activa de la registradora para recurrir, y el Tribunal Supremo acoge el recurso y casa la sentencia. Lo que ocurre es que el Tribunal Supremo no deja de señalar (entrando en el fondo del asunto) que la interpretación aislada del art. 12 que había hecho el notario y la Dirección General era correcta, aisladamente interpretada, pero que, si se tenía en cuenta el conjunto de la legislación, el registrador habría de calificar ciertas cláusulas de vencimiento anticipado, sentando la doctrina que he reseñado en el texto.

Las resoluciones de 1 de octubre de 2010, 11 de enero y 16 de agosto de 2011 (a esta resolución se remite expresamente la STS de 13 de septiembre de 2013) apoyan su tesis en la afirmación de que se continúa la doctrina sentada por la STS de 16 de diciembre de 2009, que, según dicen y se remiten al fundamento duodécimo, afirma el papel activo de los registradores en el control de las cláusulas abusivas, además de la diferencia entre validez e inscribibilidad de los negocios.

Sin negar el papel que tienen los registradores en el control (la afirmación de límites supone la afirmación de la función), me resulta llamativa la cita de la sentencia de 2009.

He leído y releído la sentencia (y especialmente este fundamento) y no veo afirmación de este tipo por ningún sitio. En el mismo sentido del texto, CABANAS TREJO, R. “¿Calificación de cláusulas abusivas?”, el Notario del Siglo XXI, febrero 2014 (Cabanas Trejo era el notario autor del recurso). Otra cosa es que la Dirección General haya querido derivar de la sentencia alguna posición doctrinal, pero es afirmación de la Dirección General y no de esta sentencia. Aunque no puede dejarse de reconocer que la STS de 2013 acepta la doctrina de la Resolución de 16 de agosto de 2011.

[62] “En muchos casos, podrá advertirse este carácter abusivo por su carácter evidente en función de las demás cláusulas del contrato y a los parámetros contenidos en las normas, usos bancarios, incluso, códigos de buenas prácticas aplicables en relación con situaciones similares a la que se plantea. Desde luego, la labor calificadora del registrador será exigible en el momento de oposición frontal con alguna disposición legal imperativa o prohibitiva. Sin embargo, existirán ocasiones en las que no resulte claro el carácter abusivo y, en esos casos, será necesaria la labor jurisdiccional.”

[63] Recordemos que la STJUE de 2009 que sienta la función y primacía del principio de contradicción se dicta precisamente a resultas de una sentencia de un tribunal comunitario y que lo enlaza con el principio de tutela judicial efectiva.

[64] Sin embargo, no debe dejarse de reconocer que, pese a que la sentencia del TS contemple específicamente este aquietamiento como un límite a la declaración de oficio de la abusividad, puede plantearse perfectamente que en un sistema como el español no quepa el aquietamiento si la nulidad es de pleno derecho y se pretende aplicar el art. 6.1 CC, aunque esta interpretación choca con la propia definición de abusividad que implica perjuicio, y la alegabilidad de este perjuicio sí que parece disponible conforme a lo dispuesto en la Ley.

El juego del principio de contradicción, en cualquier caso, es obligado, al estar ligado al derecho a la tutela judicial efectiva.

[65] Precisamente por esta vinculación con las circunstancias del caso es por lo que la eficacia de la sentencia se limita procesalmente. Aunque, como he indicado, el tratamiento de este tema exceda con mucho de los límites de este trabajo, no puedo dejar de reconocer que es un problema que está implícito en muchas de las conclusiones.

[66] La cuestión es, desde luego, mucho más compleja. ¿Se trata de la comprensión que hubiera debido lograr porque ha sido informado suficientemente por la otra parte (y en su caso, por el notario)?. Esta es la solución a que parece tender la famosa cláusula manuscrita de las cláusulas suelo. ¿O es una verdadera comprensión por el particular? En este caso, ¿hasta dónde alcanza el control notarial? ¿Basta con que preguntemos si se ha entendido todo y si tiene alguna duda sobre lo que está firmando o hemos de realizar un control de su comprensión? Una mera reflexión sobre la realidad nos lleva a conclusiones desesperanzadoras, y los estudios estadísticos (por ejemplo, encuesta de la percepción social de la ciencia) son todavía mucho peores.

[67] Evidentemente, en estos supuestos deben incluirse todos aquellos en que los tribunales han interpretado determinadas normas como imperativas o prohibitivas, supuestos dentro de los que hay que incluir numerosas causas de vencimiento anticipado.

[68] En realidad, estamos también borrando del mapa otro tema mucho más delicado: la abusividad solo puede predicarse de cláusulas no negociadas individualmente y una condición general puede ser objeto de negociación individualizada. Y, en el fondo, escondemos otro problema, que es el de la eficacia que las sentencias tienen entre las partes y que dificultan enormemente que se pueda aplicar su doctrina, por mucho que se presente como general, a supuestos relativos, al menos a otros empresarios predisponentes. Como se puede ver, el tema de la eficacia erga omnes de las sentencias nos sale por todos los costados.

[69] Un supuesto enormemente delicado en el que no puedo entrar en este momento es el de la cláusula contractual que modifica la norma dispositiva. Desde DE CASTRO, la doctrina española ha venido considerando que el carácter dispositivo de la norma atiende al criterio de normalidad de los efectos contractuales, y que, por tanto, la exclusión de lo dispositivo requiere una especial justificación. Es en este tipo de materias donde se plantea con mayor crudeza la posibilidad de la consideración por notarios y registradores de una sentencia, aun publicada. Y no digamos ya si tenemos en cuenta que, según la STJUE de 21 de marzo de 2013 un profesional podría eludir el control del carácter abusivo de las cláusulas redactando las cláusulas de la misma manera que la prevista por la normativa nacional para determinadas categorías de contratos, con lo que se abre la veda a la calificación como abusivas de las cláusulas contractuales dispositivas.

Enlaces:

R. 19 DE OCTUBRE DE 2016

CLAUSULA SUELO: CUESTIÓN DE EQUILIBRIO. Alberto Gutiérrez Moreno

ARTÍCULO DE JOAQUÍN DELGADO RAMOS

ARTÍCULO DE EDUARDO VÁZQUEZ DE CASTRO

JOAQUÍN ZEJALBO SOBRE RETROACTIVIDAD EN LA JURISPRUDENCIA

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Los límites al control de legalidad notarial y registral de las cláusulas abusivas.

Port Vell de Barcelona. Por Diliff

Los efectos de la inmatriculación tras la Ley 13/2015

 

JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA

NOTARIO DE BARCELONA

 

 

(El contenido de este trabajo es el de una conferencia pronunciada en el Colegio Notarial de Cataluña. He procurado respetar el contenido íntegro de la exposición, de por sí densa. Falta toda referencia a autores, ya que éstos son bien conocidos de los lectores de esta página web).

Buenas tardes a todos los asistentes.

Después de unas sesiones eminentemente prácticas, toca entrar ahora en la sesión quizás más teórica, pero que trata de unos temas de enorme trascendencia, pues de nada vale hacer algo si no se acaba teniendo claro para qué se hace. Y mucho me temo que el legislador, en algunos aspectos, no sabía bien el alcance de lo que se estaba haciendo. Y les garantizo que el repaso desapasionado de las sesiones en las Cortes es una buena muestra de ello, pues sobre lo que vamos a ver a continuación, y sobre lo que lleva debatiendo la doctrina decenios, casi no hubo intervenciones.

En las primeras versiones de esta charla trataba de realizar un breve estudio histórico de los sistemas inmatriculadores. Pero hay que prescindir de ello, por razones de tiempo.

Sin embargo, para entender la Ley actual debemos hacer un breve repaso a los problemas que planteaba la legislación anterior para ver cómo se resuelven en la nueva Ley.

La Ley 13/2013 ha modificado íntegramente el contenido del Título VI de la Ley Hipotecaria, que se llama “de la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica”, y, como preámbulo les pido que se fijen en que el nombre del título no se ha modificado. Y debo señalar que en la discusión en 1944 del nombre del título de la Ley se hizo especial hincapié en la calificación de “concordancia”. Y parece que alguna relevancia se le ha de conceder al nombre del título: es el Registro el que concuerda con la realidad, que es diferente; nada hay en las expresiones de modificación de la realidad jurídica extrarregistral.

De este modo se enlaza perfectamente el título VI de la ley con el art. 40.a), que considera la inmatriculación como un supuesto de rectificación de un Registro inexacto.

Curiosamente, la doctrina ha venido centrando los efectos de la inmatriculación en el título público de adquisición, con un cierto olvido de los efectos de la inmatriculación por expediente de dominio.

Nuestro conocido art. 207 de la LH 1946 decía que “las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha”.

El estudio ya somero de las posiciones doctrinales en torno al art. 207 agotaría el tiempo de la exposición sobradamente. No obstante, hay que hacer un enorme esfuerzo de síntesis y realizar una brevísima exposición, ya que aunque se trata de temas y soluciones conocidos, sin ellas no podremos entender los problemas que se pueden plantear todavía al analizar el nuevo art. 207.

Los problemas que hay detrás de toda la polémica son (y todavía vamos a hablar en presente):

a) quién es el tercero al que se refiere el artículo;

b) si el inmatriculante está protegido o no y desde cuándo por el principio de legitimación del art. 38;

c) los efectos de la inmatriculación respecto del verus dominus no implicado en el proceso transmisivo que lleva al título del inmatriculante (es decir, A es dueño, B vende a C, y C inmatricula);

d) la aplicación o no (y automática o suspendida) del art. 32, (englobando aquí, a su vez dos supuestos distintos: A, vende a B, pero no le transmite el dominio; y vuelve a vender a C, que inmatricula; y el caso de que A, dueño, vende y transmite el dominio a B y vuelve a vender a C, que inmatricula);

e) si se produce o no una limitación de efectos del art. 34; y finalmente

f) qué pasa con los adquirentes del inmatriculante durante ese plazo.

Como se ve, demasiados problemas, pero todos ellos han de tener un intento de respuesta en esta conferencia.

En un extremo podemos colocar aquellos autores que consideran que las inscripciones de inmatriculación no producen, ni durante ni después de los dos años, los efectos de los arts. 32 y 34 LH, sino únicamente producen los efectos de los artículos 35 (la usucapión secundum tabulas) y 38.

En el otro extremo, las de aquellos que consideran que pasado el fatídico plazo de dos años, resultarán perjudicados por la inscripción todos los terceros, incluso el verdadero dueño que no ha tenido ninguna intervención en el proceso adquisitivo del inmatriculante.

Dejando a un lado las posiciones extremas, la mayoría de los autores, la doctrina de la Dirección General y la jurisprudencia consideraban:

– que el principio de legitimación jugaba de modo inmediato.

– que el verus dominus no implicado en el proceso transmisivo siempre podía reaccionar contra el inmatriculante, aun pasado el plazo de dos años.

– y, aunque también con posiciones distintas, que respecto de todos los que adquieran del inmatriculante, jugaría el principio de fe pública aun dentro de ese plazo de dos años en las contiendas que puedan surgir entre sí.

Para los autores monistas, el art. 207 contenía solamente un supuesto de suspensión de la fe pública registral del art. 34 y concordantes de la Ley. Hay que tener en cuenta que, dada su posición, el art. 32 no juega jamás a favor del inmatriculante, ya que no adquiere de titular inscrito.

Para los autores dualistas, por el contrario, se producía, efectivamente, una suspensión de la fe pública registral y del principio de inoponibilidad durante el plazo; pero, dado que entienden que el tercero del art. 32 no precisa de la previa inscripción de su transmitente, consideraban que la inscripción jugaba a favor del inmatriculante contra el verus dominus incardinado en el proceso transmisivo y respecto de quien se produce el conflicto de títulos.

No obstante, todavía se diferencian entre sí entre una mayoría que entendían que esta eficacia es inmediata y quienes entendían que hay una suspensión de efectos durante dos años, plazo durante el cual el dominus perjudicado puede reaccionar.

Que el art. 207 contenía una suspensión de la fe pública registral era indubitado en la jurisprudencia, y hoy especialmente después de la STS de 22 de enero de 2010, que, fijando la posición del TS, señaló que el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inscripción de inmatriculación; que esto no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una “sospecha de irregularidad” y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio. “Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma Ley. Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad; no más; ni menos, ciertamente. Lo que significa que no es una carga o gravamen”.

Y con esto llegamos al Proyecto presentado por el Gobierno a las Cortes para la modificación de la Ley Hipotecaria.

En la Exposición de Motivos del Anteproyecto apenas se hacía referencia a la modificación que se pretendía introducir. Pero se producía una completa unificación de regímenes, ya que todos los supuestos de inmatriculación (con excepción de la inmatriculación por título público), en realidad, remitían al denominado expediente de dominio (ahora notarial) y al art. 202.1 regla novena que indicaba que “las adquisiciones realizadas por tercero, derivadas de inscripciones de derechos resultantes del expediente, no podrán quedar amparadas por la fe pública registral hasta transcurridos dos años desde la fecha de la inmatriculación. Transcurrido el plazo anteriormente referido, no perjudicarán al titular de buena fe, a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente o sus causahabientes, los títulos de dominio o de otros derechos reales que no hubieran sido inscritos o anotados en el Registro con anterioridad.” Por su parte, el art. 205 del Proyecto señalaba que “practicada la inmatriculación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 202 a 204, se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral, que la protección dispensada por los artículos 32 y 34 no será de aplicación, hasta transcurridos dos años desde su fecha”.

Como vemos el Proyecto era radicalmente dualista, aunque seguía la tesis minoritaria de entender que los efectos del art. 32 se suspendían, en aparente seguimiento de la doctrina contenida en la STS 7 de septiembre de 2007. E incluso la literalidad del precepto podría llevar a pensar en posiciones mucho más extremas. Pero no adelantemos ahora posiciones.

Durante la tramitación parlamentaria se producen una serie de enmiendas por el Grupo Popular en el Congreso, de gran parquedad justificativa, que son acogidas, y, además, se introduce la inmatriculación por título público.

En virtud de estas enmiendas, se puede distinguir dos grupos de mecanismos inmatriculatorios.

En un grupo están el acta notarial de inmatriculación (que el texto no califica de notoriedad ni de expediente de dominio), regulada en el art. 203 y la sentencia declarativa de dominio con determinadas circunstancias en cuanto al círculo de demandados, a la que se refiere el art. 204-5º.

La inclusión de la sentencia declarativa de dominio trata de superar los obstáculos que suponían las resoluciones de la DGRN de 30 de abril y 14 de octubre de 2005, que le negaban eficacia inmatriculatoria aduciendo la relatividad de la cosa juzgada y que el expediente de dominio gozaba de mayores garantías de protección de terceros, derivadas de la publicación de edictos, y, sobre todo, de la intervención del Ministerio Fiscal. Las resoluciones indican que una “cierta ligereza histórica”, y cito textualmente, permitía entender que la sentencia era título hábil para inmatricular. Pero esta acusación de ligereza histórica no es totalmente cierta si nos atenemos a la posición de MORELL y TERRY tras la Ley de 1909, que cita como resoluciones que la admitían las de 19 de marzo de 1879, 21 de noviembre de 1881, 15 de julio de 1891, 31 de octubre de 1896 y 26 de mayo de 1902.

Estos mecanismos producen hoy inmatriculaciones verdaderamente privilegiadas, por cuanto producen todos sus efectos, sean éstos cuales sean, de modo inmediato.

En otro grupo, los demás medios inmatriculatorios, a los que es de aplicación el nuevo art. 207, que señala que “si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.”

Por su parte, y respecto del acta para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido (ahora sin aprobación judicial), el art. 208 señala en su regla quinta que “no perjudicarán al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente a que se refiere este artículo, cualquiera que fuese la naturaleza del título en que se funde, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad”.

En una primera lectura, el art. 207 se inclina claramente por la suspensión de la fe pública registral y, por eso, podría entenderse claramente monista.

Pero un precepto debe interpretarse no sólo por lo que dice, sino también por lo que no dice. Y el artículo no dice nada respecto de la eficacia del denominado principio de inoponibilidad como principio autónomo del principio de fe pública registral. Es cierto que se omite toda referencia al art. 32, pero, dado que no establece la suspensión de la eficacia del mismo, podría entenderse que acepta la eficacia inmediata del art. 32.

De seguirse esta idea, el título traslativo que está en la base tanto del expediente de dominio como de la inmatriculación por título público del artículo 205 sirve para resolver tanto el supuesto de la doble venta obligacional del art. 1473 CC como el supuesto de la doble venta en que la primera ya ha transmitido el dominio antes de producirse la segunda (y que la sentencia de 7 de septiembre de 2007 considera también incluido en el supuesto de hecho del art. 1473) y el art. 32 LH jugaría directamente a favor del inmatriculante y de quien adquiera de él, ya que carece de sentido que se aplique a este último y no al inmatriculante.

Y en apoyo de esta tesis debe citarse el art. 208 regla quinta, cuando señala, y ciertamente esta expresión tiene claro carácter dualista, que la inscripción reanudadora del tracto produce todos sus efectos cualquiera que fuera la naturaleza del título en que se funde contra los títulos intermedios inscribibles y no inscritos.

Esta idea básica, sin embargo, creo que no es compatible ni con el conjunto de nuestro sistema jurídico, ni con el tenor de la modificación operada en la LH por la ley 13/2015.

Al estudiar los efectos de la inmatriculación lo primero que hay que destacar es que se ha terminado el tercero del art. 207 y los problemas que planteaba determinar quién era este tercero. Ahora sólo nos va a quedar el tercero del art. 28, que procede del párrafo segundo del art. 23 de la Ley Hipotecaria tras la reforma de 1869.

A lo largo de la exposición tendremos que ir distinguiendo, y en ello no hago más que seguir a ROCA, cuándo estamos hablando de lo que él llamaba las relaciones entre el dueño real y el inmatriculante; entre el dueño real y los terceros hipotecarios y entre el inmatriculante y sus causahabientes y los terceros hipotecarios.

En primer lugar, en todos los casos de inmatriculación podemos afirmar, en primer lugar, que el inmatriculante nunca tiene la condición de tercero protegido por la fe pública registral. Esta afirmación estaba aceptada por toda la doctrina y las fundamentales sentencias de 26 de febrero de 1949 y 22 de noviembre de 1963.

Pero esta afirmación, aparentemente inocente, puede convertirse en fundamental, al menos si entendemos que la fe pública registral tiene como función la de la protección del tráfico jurídico.

En segundo lugar, la inmatriculación atribuye al inmatriculante las ventajas derivadas del principio de legitimación contenido en el 38 LH, ya que lo único que se limita es la eficacia del art. 34 para determinados supuestos de inmatriculación. Esta era la posición generalizada de la doctrina, con ciertas matizaciones en CAMY, y así se había mantenido para un interdicto de obra nueva por el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 23 de octubre de 1959. Este es también el sentido que se deriva a contrario sensu de la STS de la Sala 3ª de 31 de enero de 2001 (al declarar la nulidad de la modificación en 1998 del art. 298 RH).

En el nuevo sistema (del art. 205 y de los otros) se produce primero la inmatriculación y, posteriormente, se publican los edictos. Se acoge así, con rango de Ley, la posición del RD de 4 de septiembre de 1998. Y el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, señaló que uno de los defectos de la reforma reglamentaria era que permitía que la inmatriculación pudiera desplegar, desde el primer momento y sin publicación de los edictos (contra la redacción del art. 205 vigente hasta hace poco), la eficacia legitimadora que deriva del art. 38.

Sin embargo la eficacia ofensiva del principio de legitimación que predico del asiento de inmatriculación no va a desplegar todos sus efectos en el caso del art. 41 LH, ya que el art. 442.2 causa 2ª LEC recoge la vieja excepción de “poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito”.

No podemos entrar ahora en los problemas que plantea el poseedor de hecho en la inmatriculación por expediente de dominio (en que debe ser indicado por el promotor del expediente) y en el título público de adquisición (que va a ser notificado por el Registrador).

A lo largo de la exposición que sigue trataré de centrarme en, al menos, tres problemas:

a) si el inmatriculante y su causahabiente están protegidos por el art. 32.

b) si gozan de la protección del art. 37 LH en todos o algunos de los supuestos que este artículo contempla.

c), si la limitación de efectos del art. 207 mira solamente hacia el pasado, de forma que en las relaciones que surjan y deriven del inmatriculante rige sin limitación la LH aunque se produzcan dentro del plazo de dos años o si, por el contrario, dentro de este plazo se van a aplicar siempre las limitaciones del art. 207, sea cual sea el supuesto que se contemple. Tratando de concretar los supuestos a que me estoy refiriendo, aquí debemos incluir los supuestos de doble venta posterior a la inmatriculación (A, inmatriculante, vende a B y vuelve a vender a C, que inscribe en el plazo de dos años), de venta nula (A vende de modo ineficaz a B, que inscribe y éste vende a C o hipoteca a favor de C) y de venta por el inmatriculante en fraude de los derechos de sus acreedores.

A mi juicio, el gran problema es si, teniendo en cuenta sobre todo el art. 208, el inmatriculante va a gozar, y ahora de modo inmediato y sin sombra alguna de suspensión de efectos, de la protección de un art. 32, totalmente desconectado, por tanto, de los requisitos del art. 34, salvo el de buena fe.

Y digo el gran problema porque es el supuesto básico en que el contratante carece de una inscripción en la que apoyarse.

De este problema, y respecto de la legislación anterior, me he ocupado en varias ocasiones con anterioridad. Trataré, no obstante, de no repetirme demasiado.

Había señalado yo que si el expediente de dominio judicial producía sus efectos protectores de modo inmediato, para entender el sentido del art. 207 había que acudir al estudio de los efectos del expediente de dominio, ya que cualquier limitación de efectos que en esta materia prediquemos respecto de éste y (ahora) de la sentencia declarativa habrá que predicarla respecto de los demás mecanismos inmatriculatorios.

Hemos de destacar los términos en los que se pronuncia la Ley al regular el expediente de dominio: la inmatriculación es un medio de acceso al Registro de un dominio ya existente, que la inmatriculación no altera.

En este punto de los efectos del expediente de dominio puede servirnos el Proyecto presentado por el Gobierno y la solución posterior.

El proyecto establecía que el promotor del acta debía identificar a) los derechos constituidos sobre la finca, b) las cargas a que pueda hallarse afecta y c) las acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la misma. La finalidad, igual que hoy, era notificarles y requerirles para solicitar la inscripción o anotación omitida; pero todo ello bajo apercibimiento de que, caso de no hacerlo dentro del plazo de dos años, las expresadas cargas y acciones perderían eficacia real sobre los bienes.

Esta solución, dada por el Proyecto, y que yo había criticado con anterioridad, ha desaparecido en el nuevo art. 203. Ahora no se les amenaza a los titulares de cargas, gravámenes y acciones con trascendencia real sobre la finca con su expulsión del mundo jurídico si no reaccionan en plazo.

La primera conclusión que, a contrario, podemos deducir es que la expulsión de la vida jurídica de todos estos derechos, cargas y acciones no se produce automáticamente por el hecho de la inmatriculación, aunque sí van a extinguirse si aparece un adquirente a título oneroso que inscriba.

Pero esto debe justificarse con algo más que un mero argumento a contrario de lo que indicaba el Proyecto, por muy fuerte que pueda ser este argumento.

Para ello hay que detenerse en el examen de los casos a que se refiere el art. 203, porque, en realidad, cierran todos los casos que pueden darse si quien promueve el expediente es ya el titular dominical.

Los supuestos hoy contemplados en el art. 203 son los siguientes:

a) Los titulares de derechos reales constituidos sobre la finca. Si el derecho ha sido reconocido por el promotor, es claro que a él le va a perjudicar ese derecho (no entro en los problemas que surgen cuando el titular no comparece en el expediente).

Pero no va a perjudicar a un tercero adquirente del inmatriculante por expediente de dominio.

b) Las cargas a que pueda estar afecta la finca. Bajo este término de “cargas” se acogen los embargos judiciales o administrativos, tal y como resulta de lo que se indica en el mismo artículo más adelante al hablar de calificaciones de prioridades (regla sexta).

Recuérdese el caso en el que nos encontramos. A es el verus dominus, pero el bien le ha sido embargado. A indica la existencia del embargo y el titular del crédito es notificado por el Notario y requerido, pero no pide la anotación preventiva.

Es evidente que la inmatriculación a favor de A no supone la extinción del embargo, ya que así se deriva de la LEC y, por otro lado, el embargo y su eficacia han sido reconocidos por el inmatriculante.

Sí estaría protegido el adquirente del inmatriculante, por ser aplicable el art. 587.2 LEC que afirma la eficacia del embargo desde que se practique y aunque no se hayan adoptado las medidas de garantía (en este caso, la anotación preventiva de suspensión por falta de previa inscripción de la finca), pero, añade, eso se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas. Y el adquirente, lo hace del titular registral y no está suspendida la eficacia del art. 34.

c) Finalmente, las acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la finca, debiendo indicar el actor de la misma. Conviene detenerse en la expresión “acciones con trascendencia real”. Al lado de las acciones reales en sentido estricto, parece que bajo este término se acogen las acciones que aun teniendo carácter personal son susceptibles de producir una alteración en la situación jurídico real que se pretende inscribir, acogiendo así, entre otras, las acciones de rescisión, de revocación, de resolución o de nulidad.

Estas acciones tampoco se extinguen por el hecho de la inmatriculación, pero no afectan tampoco, si no concurren y alegan su derecho, al adquirente del inmatriculante por expediente de dominio.

El art. 203 indica, como he dicho, que el Registrador publicará edictos, anunciando el hecho de la inscripción a todos los interesados. Estos son los antes indicados, que han sido identificados por el promotor y notificados por el Notario, pero que no han comparecido. Recordemos que el Notario debía advertirles de los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o anotación, puedan derivarse para ellos. Este perjuicio es evidente que no se produce por el hecho de la inmatriculación, ya que el inmatriculante ha reconocido su existencia. Pero, como hemos visto, todos ellos podrán ser perjudicados por una adquisición que se inscriba y proceda del inmatriculante, pues en este caso del expediente de dominio la eficacia del art. 34 no está suspendida. Y adelanto que, en mi opinión, la buena fe en el adquirente no desaparece por el hecho de que la notificación edictal haya sido nominativa e indicando la causa o derecho que la motiva.

Pero el art. 203 continúa diciendo que la notificación edictal de que se ha practicado la inmatriculación se hará también “a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente”.

He dicho en alguna ocasión, y me repito, que la reforma de 1944, diseñada por profesionales, al parecer, mucho más pegados al terreno, partía del principio de que al promotor del expediente no le interesaba citar a personas que pudieran perjudicar su pretensión; por ello, en el expediente de dominio judicial, la convocatoria a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada se hacía dentro del expediente y antes de dictar resolución; sin embargo, ahora la notificación se hace una vez practicado el asiento de inmatriculación y la realiza el Registrador.

Y ahora llega el momento de examinar la función de este edicto (que se repite en los otros artículos relativos a la inmatriculación que contempla la Ley).

La notificación edictal puede tener como función la de hacer saber un efecto ya producido o la de hacer saber la existencia de un hecho del que pueden derivarse perjuicios todavía no producidos. En el primer caso, debemos plantearnos para qué notificar a todos si a algunos ya les va a perjudicar lo practicado. En mi opinión, la función del edicto es dar tiempo a los que puedan ser perjudicados por la inmatriculación para reaccionar antes de que se produzca el efecto perjudicial.

En el Proyecto de Ley, el perjuicio se producía pasado el plazo de dos años incluso en beneficio del inmatriculante, actuando como una suerte de “purga legal”. Los términos usados hoy por la Ley, “a quienes pueda perjudicar el expediente” son demostrativos, si la gramática todavía sirve para algo, de que el perjuicio no es un hecho pasado que se publica, sino un hecho que podrá ocurrir y, entonces, le perjudicará.

El enlace de este edicto con el art. 207 es evidente: puede surgir un tercero protegido por la fe pública registral en un plazo o antes de él, y dependiendo del mecanismo inmatriculador su fuerza será diferente.

En conclusión, la razón de la notificación edictal posterior a la inmatriculación no es otra que permitir atacar la misma para impedir que se puedan producir determinados efectos. Jamás para decirle que los efectos ya se han producido.

Lo que debemos preguntarnos ahora es quienes pueden ser estas personas ignoradas.

En primer lugar, el verus dominus no incardinado en el iter transmisivo que lleva al inmatriculante, ya que si bien la inmatriculación no le perjudica inmediatamente (salvo un autor aislado, esto era admitido por toda la doctrina), puede surgir, sin limitación temporal de efectos, un tercero protegido.

En segundo lugar, el verus dominus por usucapión. El supuesto es: A, dueño, permite la usucapión, ordinaria o extraordinaria, de B, y, no obstante, vende a C, que inmatricula. Lo menos que se ha de permitir al usucapiente es poder accionar para probar que C conoció o tuvo motivos racionales y suficientes para conocer la usucapión. Sería absurdo que la usucapión realizada perjudicara en ciertos casos a quien adquiere de un titular registral y no perjudicara al inmatriculante, que, tal como indicamos, ha debido indicar la existencia de un poseedor de hecho de la finca.

En tercer lugar, el titular de acciones con trascendencia real que el promotor haya olvidado indicar, quizás porque no conoce su existencia. Parece claro que ninguna inscripción convalida un acto o contrato nulo, ya se den en su título adquisitivo o en otro anterior que lleva al mismo, ya que no se dan los requisitos del art. 34 en el inmatriculante; la inmatriculación tampoco extingue las acciones que nazcan de su título o con ocasión del mismo (rescisorias, revocatorias o resolutorias) o anteriores en la medida y efectos en que civilmente puedan afectar al tercer adquirente, ya que faltan los requisitos que el art. 37 LH establece para proteger a alguien, que nos remiten a los requisitos del art. 34.

En conclusión, la inmatriculación no sana los vicios que se puedan haber producido en el iter transmisivo a favor del inmatriculante.

Pero también es evidente que el adquirente del inmatriculante por expediente de dominio va a estar protegido ex arts. 34 y 37.

En cuarto lugar, el acreedor que ha conseguido embargo sobre la finca. Por lo que hace al caso del embargo, ya he planteado en alguna ocasión el problema de la venta de finca embargada: A, dueño, ve cómo se le embarga una finca y, no obstante, se la vende a C, quien inmatricula, desconociendo la existencia del embargo. Y, basándome sobre todo en el art. 587 LEC y 69 LH, llegué a la conclusión de que el inmatriculante por expediente de dominio judicial no estaba protegido.

Todo esto nos lleva, en quinto lugar, al caso del titular de derecho real sobre la finca y cuya existencia desconocía el promotor. ¿Le perjudica a éste la inmatriculación? La comparación con los otros supuestos de interesados que deben ser señalados por el promotor y a quienes la inmatriculación no perjudica nos debiera llevar a la respuesta negativa.

Pero este supuesto es exactamente el mismo que el del verus dominus implicado en el conflicto de títulos, que va a ver cómo se le priva de su derecho como consecuencia de la inmatriculación. He hablado de que se le priva de un derecho, y ésta y no otra es la doctrina que se deriva de la STS de 5 de marzo de 2007, que califica la adquisición de a non domino, por mucho que se quiera seguir hablando de una propiedad relativa.

Y es que, recordemos, el expediente de dominio notarial sustituye al judicial, donde las notificaciones a los ignorados perjudicados se hacían dentro del expediente. Si, pese a eso, había una doctrina jurisprudencial (si bien es cierto que arranca de la dicción de la LH de 1909) de que el resultado del expediente se dictaba sin perjuicio de tercero, y esa es también la dicción actual del Reglamento Notarial en materia de actas de notoriedad, lo que debemos preguntarnos es si la modificación producida por la desjudicialización va a producir unos efectos más radicales que los expedientes judiciales anteriores.

A lo largo de la exposición he venido insistiendo en el tema del embargo, porque me parece paradigmático el paralelismo con el supuesto de “doble venta transmisiva”.

Si A sufre un embargo que limita su facultad de disposición sobre la finca no inmatriculada y, no obstante, vende, el comprador inmatricula y, pese a ello, la inmatriculación no perjudica al acreedor, dados los términos del art. 587 LEC y 69 LH, ¿qué decir cuando estamos ante el supuesto de “doble venta transmisiva” en que, como señala la STS de 5 de marzo de 2007, no es nula por falta de objeto, pero falta el poder de disposición en el transmitente, falta que sana el art. 34 LH?. Esta sentencia (en cierto modo contradicha por la de 7 de septiembre del mismo año) es importantísima porque centra los requisitos para salvar el supuesto típico de la inoponibilidad (el conflicto de títulos) no en el art. 32 (como hubiera podido hacer, de inclinarse por la tesis dualista) sino en el 34. Es la publicidad registral (y no la ulterior inscripción) la que suple la falta de poder de disposición en el vendedor (en el caso de autos, en que hay adjudicación judicial, la persona de quien proceden los bienes).

Es decir, si no está protegido el adquirente e inmatriculante que ha adquirido de quien (el embargado) es dueño de la finca, pero con limitación a sus facultades de disposición, menos va a estar protegido de quien ha perdido su poder de disposición por haber vendido (y transmitido) la cosa a un tercero.

Por otro lado, si A vende a B una finca no inmatriculada; se le embarga la finca a A (embargo válido, pese a ser de cosa ajena ya que ha salido del patrimonio del embargado por un acto válido y eficaz anterior) y el adjudicatario del procedimiento de apremio inmatricula, este adjudicatario no va a estar protegido en su inmatriculación frente al verus dominus, dados los términos categóricos del art. 594 LEC que admitiendo la validez del embargo de cosa ajena, sólo protege al  rematante o adjudicatario “que los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva”, expresión que toda la doctrina procesalista y civilista centra, tratándose de inmuebles, en el art. 34 LH.

Pero este supuesto es estructuralmente idéntico al de la doble venta transmisiva del conflicto de títulos.

En el caso del conflicto de títulos dualista tenemos CV1-CV2-Inmatriculación por 2. En este caso tenemos CV1-embargo-adjudicación-Inmatriculación por el adjudicatario.

En ambos casos (venta de finca embargada o embargo de finca ya vendida), pues, la solución debiera ser la misma que la que apliquemos al titular de un derecho real o al verus dominus.

En conclusión, pues, no existe un efecto automático en la inmatriculación por expediente de dominio que pueda perjudicar al titular de derecho real ya existente o al verus dominus.

Con esto creo que se desmonta el gran argumento de la tesis dualista, ya que si la inmatriculación por expediente de dominio no protege al inmatriculante, tampoco lo protege la inmatriculación por título público.

Y con ello, entramos en el estudio del art. 207.

Sin poder entrar ahora en un análisis exhaustivo, hay que señalar que el art. 207 nuevo es aplicable, lo mismo que el antiguo, a la inmatriculación por título público o por certificación administrativa.

Sin embargo, el art. 207

a) supone una modificación del art. 235 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (al ampliar el plazo de 90 días que ésta establecía para todas las fincas de reemplazo);

b) limita los efectos de las inmatriculaciones producidas al amparo del art. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y 31 de la Ley del Suelo, que no tenían limitación,

y, c) el art. 204.1º  va a plantear problemas en cuanto a la modificación que supone en el Derecho urbanístico, ya que los supuestos de inmatriculación que la Ley del Suelo preveía no contemplaban ningún tipo de suspensión de efectos. Sin poder entrar ahora en su análisis detenido sólo quiero señalar que en mi opinión la limitación de efectos se ha de limitar a los casos comprendidos en el art. 54.5 de la Ley del Suelo, en que se produce una verdadera inmatriculación y no la aparición de una finca de reemplazo en sustitución de otra ya inmatriculada.

El art. 207 limita los efectos protectores del art. 34 durante un plazo de dos años, desde su fecha.

En mi opinión, claramente monista, cuando se habla de los efectos protectores no se limita, en principio, a los supuestos de nulidad y resolución, sino al principio general que sienta el artículo de protección a quien adquiere de quien, según el Registro, goza del poder de disposición de la cosa. Esta es la regla, y se le protege “aunque” se den determinadas circunstancias que harían imposible la protección en otro caso.

Por lo tanto, cuando el bien estuviera embargado, cuando hubiera un titular de un derecho real o un verus dominus, el adquirente del inmatriculante por título público no estará protegido durante este plazo, a diferencia de lo que ocurre en la inmatriculación por expediente de dominio.

Sin embargo, la redacción del artículo no deja de plantear problemas.

En primer lugar, la eficacia frente al adquirente del inmatriculante de las acciones de trascendencia real que se daban contra su transmitente.

Es evidente que las acciones de nulidad o resolución siguen perjudicando al adquirente, pues, por un lado, su protección se deriva directamente del art. 34, que tiene la eficacia suspendida y, por otro, si constan las causas de resolución en el título que lleva a la inmatriculación, han de hacerse constar en el asiento.

En cuanto a las acciones rescisorias, el art. 1295 CC paraliza la acción cuando las cosas se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe y la inscripción refuerza sencillamente la posición del adquirente del inmatriculante.

Nos queda, por tanto, el supuesto de las acciones revocatorias cuya causa no conste en el título que ha servido para la inscripción. La doctrina ha puesto de manifiesto la íntima conexión entre el art. 37 y el art. 34 LH y de esto se deduciría la inaplicabilidad del art. 37. Sin embargo, aun reconociendo esto, hemos de señalar que, de modo estricto, el art. 37 no tiene su eficacia suspendida y que, por ejemplo, la dicción del Código Civil en materia de revocación de donaciones limita la eficacia de la acción ante tercero de la Ley Hipotecaria, y pensemos que el Código se dicta con la vigencia de la LH 1869 en esta materia, que no atiende a fecha limitadora de la protección ni a expresiones del tipo “no surtirá efecto contra tercero”.

Si se acepta esto habrá que concluir que el adquirente del inmatriculante por título público va a estar protegido, aunque adquiera en plazo de dos años, por la inscripción contra las acciones revocatorias que afectasen al inmatriculante o al negocio jurídico de adquisición de éste y que no consten en el Registro.

En segundo lugar se plantea si todos los conflictos entre el inmatriculante y sus causahabientes y los terceros hipotecarios que puedan surgir están regidos por la limitación de efectos del art. 207. Bajo estos términos, en realidad, estamos englobando tres supuestos distintos:

a) la doble venta que nace del inmatriculante por título público (es decir, si A, inmatriculante, vende a B, que no inscribe, y A vende a C, que inscribe, aunque sea durante ese plazo de dos años, C está protegido o no por la fe pública registral);

b) el supuesto de venta nula hecha por el inmatriculante y la inscripción por su adquirente (A, inmatriculante, vende con venta anulable a B, que inscribe, y B vende a C, que inscribe);

y c) la enajenación por el inmatriculante en fraude de acreedores y a favor de quien inscribe en el plazo (sin ser cómplice en el fraude).

La doctrina hasta ahora aceptaba con claridad que en los conflictos que se produjeran en el futuro, a partir del inmatriculante, no jugaba la limitación de efectos, ya que lo que justificaba la limitación de efectos era que la inmatriculación por título público era un procedimiento “excepcional” y “sospechoso” por utilizar los términos de la STS 15 de febrero de 2000). Aunque la historia de la legislación hipotecaria española muestre que la inscripción por título público fue durante más de la mitad de la historia la normal y lo sospechoso fuera en esta época el expediente de dominio judicial, creo que hay que estar de acuerdo en que la limitación se produce para impedir que se produzcan los efectos protectores registrales respecto de la situaciones jurídicas anteriores a la inmatriculación, pero no para el futuro. Pensemos que carece de sentido en todos estos casos permitir que quien trae causa de un inmatriculante por expediente de dominio esté protegido, pero no lo esté el adquirente del inmatriculante por título público, ya que en la base del problema no está la naturaleza del mecanismo inmatriculador.

Si se mantiene esta tesis, en todos los supuestos que he indicado habría un tercero protegido, pese a que no ha transcurrido el plazo de dos años.

Pero fijémonos que para ello tenemos que realizar una interpretación correctora del art. 207, que literalmente suspende todos los efectos protectores dispensados por el art. 34.

Si se interpreta, como resulta de la STS de 5 de marzo de 2007, que es el art. 34 (en realidad la previa inscripción) el que salva la falta de poder de disposición del transmitente, y ello se toma de modo literal, resultaría que nuestro segundo comprador durante esta segunda fecha no estaría protegido.

Y tampoco lo estaría un comprador en el supuesto de que A, inmatriculante, transmita a B y en esta transmisión hubiera un vicio invalidante y B transmita a C, que inscribe.

Por ello puede mantenerse, en contra de lo que yo he afirmado, ahora una interpretación literal del art. 207 y entender que en los dos primeros casos, el de doble venta y el de venta nula, no cabe la protección del adquirente ex art. 34.

En el caso de la venta en fraude, deberíamos entender que el adquirente del inmatriculante por título público está protegido. Ello deriva no sólo de la finalidad que hemos aceptado de la limitación de efectos del art. 207, que no hay que extender más allá de sus justos límites, sino, literalmente, de la propia dicción del artículo. La protección del Registro se extiende al adquirente del titular registral, incluso dentro del plazo, no tanto (que también) porque este adquirente sea tercero respecto de la relación entre el deudor-transmitente y el acreedor defraudado, como porque la finalidad del Registro es, precisamente, brindar seguridad a quien adquiere de quien aparece en el Registro con facultad para transmitir sin que se le puedan oponer vicios cuya causa no conste en el Registro, dado que su adquisición es válida. Es decir, la inmatriculación produce sus efectos hacia el futuro, y los limita sólo para el pasado.

Naturalmente, también puede sostenerse, en contra de esta última afirmación, que la aplicación literal del art. 207 debe llevar a la inaplicación absoluta del art. 34 y, por extensión, del art. 37, de modo que en las relaciones entre el inmatriculante y sus causahabientes y entre estos entre sí no jugará en ningún modo el art. 34.

De aceptar esta tesis literal sobre el art. 207, es cuando se puede seguir planteando si en el supuesto de doble venta posterior a la inmatriculación el adquirente que inscriba está protegido por el art. 32, funcionando autónomamente respecto del art. 34.

Es preciso aceptar que la dicción literal del art. 207 permitiría esta tesis, que, además, gozaría del apoyo del art. 208, claramente dualista. Pero creo que, en contra de esta idea militan, al menos, dos ideas: la tesis dualista es claramente insostenible (en mi opinión, y por todo lo dicho anteriormente) en el supuesto principal en que debería actuar, que es el de la inmatriculación; y, finalmente, que la finalidad de la norma (y esto se muestra por el contraste con el Proyecto inicial del Gobierno) es centralizar en el art. 34 toda la doctrina jurisprudencial antes citada relativa a la existencia de poder de disposición en el transmitente.

No obstante, dados los términos en los que se pronuncia el art. 207, mucho me temo que la tesis de la autonomía del art. 32 y su eficacia después de la inmatriculación y en cualquier caso va a seguir siendo defendida, y, como consecuencia de eso, creo que vamos a seguir teniendo diversión para rato.

 

LEY HIPOTECARIA

RECURSOS LEY 13/2015 

Dualismo hipotecario y pérdida del dominio.

 

Entrada del Parque Güell de Barcelona. Por Jean-Christophe BENOIST

Entrada al Parque Güell de Barcelona. Por Jean-Christophe BENOIST

 

Comentarios al trabajo de José Antonio García Vila sobre «La posición procesal del tercer poseedor de finca hipotecada».

                  

LINO RODRÍGUEZ OTERO,

REGISTRADOR Y PREPARADOR DE OPOSITORES                       

 

Mi buen amigo José Antonio García Vila publicó el 1 de octubre de 2014, en este portal, un extenso y documentado trabajo titulado La po­sición procesal del tercer poseedor de finca hipotecada, que cier­ta­­mente no leí, porque en ese entonces estaba yo bastante atareado con otras cuestiones. Pero luego tuvo la gentileza de mandarme una separata, muy bien presentada, de la Revista Jurídica del Notariado, en la que consta­ba el referido trabajo, acompañada de una afectuosa tarjeta, en la que de­cía que el motivo era lograr una cariñosa discusión. Y como ahora tengo algo más de tiempo, comentaré algunos pasajes del repetido trabajo, en los que tengo una opinión un tanto distinta a la del autor.

 

  • 1. La fiducia cum creditore

En la página 357 de la Revista, al tratar de “Una breve excursión his­­tórica” nos dice que «para re­solver el problema económico que late en los derechos reales de garantía, en el Derecho Romano se acudió, desde un primer momento a dos figu­ras: la fiducia cum creditore y el pignus.

La forma más antigua de garantía es la fiducia cum creditore»

Es cierto que civilistas, romanistas e incluso hipotecaristas suelen ex­po­ner la materia, refiriéndose al Derecho romano, considerando que el orden cronológico de aparición de estos derechos era el siguiente:

  1. La fiducia cum creditore.
  2. El pignus, y
  3. La hipoteca.

Es indudable que conformarse con esta posición sería fácil y cómodo, pero a tal posición le he encontrado determinados inconvenientes y, por ello, no puedo admitirla.

Como ya sostuve, tanto en los “Elementos de Derecho hipo­tecario” co­mo en las “Instituciones”, la forma más primitiva de garantía entre los romanos había sido el “nexum”.

Mi opinión, en ese punto, fue tenida en cuenta no sólo por los opo­si­to­res y sus respectivos preparadores sino también en la última edición del Derecho hipotecario de ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, de cuya edición se encargó JOAN BERNÁ I SIRGO, el cual, en el tomo VIII, de­dica casi cuatro páginas (17 a 20) a la figura del “nexum”, tomando co­mo base mi citada obra de los “Elementos”, tomo II, 2005.

Pero ya en el año 2003, había publicado un trabajo, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, año LXXIX, número 677, mayo-junio 2003, con el título de “El enigmático “nexum” como precedente de la hipoteca”, en el que trataba de modo más extenso la cuestión.

Pero, además de esto, creo que la fiducia cum creditore nunca pudo ser un negocio primitivo, pues teniendo en cuenta que se celebraba mediante mancipatio, ésta ya no es la mancipatio primitiva sino que se nos presenta como un figura muy evolucionada.

En efecto: En esta mancipatio evolucionada hay una ba­lanza y con ella no se pesa nada; se pronuncian unas palabras solemnes, dando a entender que se paga un precio y sola­mente se entrega una moneda –nummo uno– junto con la balanza. Se tra­ta, pues, de un negocio de carácter solemne y abstracto. Es una imagi­naria venditio, en que el precio nummo uno era simbólico. Este negocio de traspaso de una res mancipi bajo la potestad del accipiens tiene diversas finalidades: mancipatio emptionis causa, do­nationis causa, fidu­ciae causa, etc.

Siguiendo la teoría de las supervivencias (ya que no hay otra expli­ca­ción posible), la mancipatio, en su origen, tuvo que ser una venta real, cuyo pago se hacía al contado.

En un principio, la mancipación, como tal negoció, sólo tenía lugar, res­­pecto de los objetos que el comprador podía tomar con la mano man­ci­pare, de manus capere–, remontándose hasta los tiempos en que la pro­pie­dad consistía sólo en esclavos o en ganados familia pecuniaque–.

Más tarde la mancipación es la forma primitiva y general de la venta para las denominadas res mancipi. Así pues, el pago se hizo con la ayuda de una balanza sostenida por un testigo imparcial, libri­pens, sostenedor de la ba­lanza (que según AZCÁRATE, en su «Historia de la propiedad», sería un sacerdote, quizá fundándose en que una balanza se guardaba en un templo), sobre la que se depositaba la cantidad de metal convenida. El ri­tual de la mancipatio, según pone de relieve GAYO –en sus Instituciones, 1, 119–,  consistía en que el ad­qui­rente –mancipio accipiens– se apoderaba for­­­­­malmente de la cosa –que po­día ser un símbolo o representación de ella–, tocándola o asiéndola con la mano, y, simultáneamente, hacía una de­claración solemne, que cons­ta­ba: de una afirmación, que coincidía con la de la fórmula de la legis actio per sacramentum: «Yo afirmo que este hombre (tratándose de un esclavo) es mío, según el derecho de los Qui­ri­tes»; y una aclaración: «y que es com­pra­do con este cobre y esta balanza de cobre». Después golpeaba la ba­lanza con el metal y daba éste como precio al transmitente.

En una época en que los romanos ignoraban aún el arte de acuñar la moneda, la cantidad de metal que constituía el precio se pesaba en una ba­lanza sostenida por el libripens, investido, sin duda, de un carácter reli­gioso, en presencia de cinco testigos ciudadanos romanos y púberes.

El peso del metal subsistió aún después de empezar a acuñar el cobre, porque esta moneda, aun tosca, no tenía valor más que según su peso, que era preciso verificar –Gayo, I, 122–. Pero después de la aparición de la moneda de plata, no se tuvo necesidad de pesar las piezas: se las cuenta. El empleo del cobre y de la balanza no tuvo ya desde entonces utilidad material. No se conservó como parte esencial del contrato más que a título de símbolo.

Por consiguiente, resulta clarísimo que la mancipatio primitiva no po­día aplicarse a una transmisión fiduciaria y, en consecuencia, la manci­pa­tio fiduciae causa no podía ser una figura primitiva.

La cuestión queda entonces reducida a saber cual de las dos figuras fue anterior, si el pignus o la mancipatio fuduciae.     

Como pone de relieve PABLO FUENTESECA –en su trabajo «Líneas ge­nerales de la fiducia cum creditore»–, el pactum fiduciae, implica que la cosa mancipada quede como res obligata pignoris iure en garantía del crédito. Y en este sentido tenemos el texto de GAYO II, 60:

«Sed fiducia contrahitur aut cum creditore, pignoris iure, aut cum ami­co, quo totius nostrae res apud eum es se».

«Pero la fiducia es contraída, o con un acreedor, por derecho de pren­da, o con un amigo, para que la totalidad de nuestras cosas estén (seguras) junto a éste».

Este texto nos prueba que, por lo menos, cuando existía la fiducia tam­bién existía la prenda. En efecto, la res fiduciae data se constituye en res obligata «pignoris iure» en poder del acreedor fiduciario, que podrá ven­derla de acuerdo con el pactum fiduciae, si el fiduciante no paga la deuda.

No hay ningún inconveniente para que el pignus existiera desde una época muy remota, ya que recaía sobre res nec mancipi, las cuales no pre­sentaban ninguna dificultad en cuanto a su entrega o transmisión. Co­mo di­ce el romanista citado, PABLO FUENTESECA, la aplicación de la fi­du­cia comenzó en las relaciones de colaboración amistosa y vecinal entre cabe­zas de familia –fiducia curn amico– y más tarde comenzó a aplicarse en función de garantía, debido quizá a la necesidad de garantizar los créditos pecuniarios mediante res mancipi, necesidad esta que no podía cubrir el pignus. Por tanto, la fiducia surge como consecuencia de la insuficiencia del pignus para garantizar determinados créditos.

Pero hay más argumentos para demostrar que el pignus precedió a la fiducia:

–La fuerza de las cosas nos obliga a pensar que el pignus –aunque fuese con otro nombre, ya que la etimología de esta palabra es muy du­dosa, pues si bien se consideró que podía derivarse de de “pugnus” = pu­ño, esto no fue admitido– debió ser anterior a la mancipación fiduciaria. Es más fácil concebir una simple prenda manual que un negocio más com­plejo, como sería la mancipatio fiduciae causa. Si no tenemos en cuenta el relato bíblico sobre el fratricidio, puede resultar que los actos más antiguos del hombre –en la es­fera del Derecho– serían el préstamo no pecuniario, porque, obvia­men­te, el dinero aún no existía –acto jurídico– y el hurto –ac­to antijurídico–, a los que no hay inconveniente en añadir, tal vez en una fase inmedia­ta­mente ulterior, el préstamo de garantía, es decir, la prenda.

–La existencia de la arcaica legis actio per pignoris capionem. El pignus se nos presenta en tres etapas evolutivas –pignus captum, pignus datum, pignus conventum– que reflejan la continuidad histórica de una fun­ción de garantía desde época antigua, cuyo mecanismo de funcio­na­mien­to es todavía discutible, como lo es también el significado mismo del vocablo pignus.

–El pignus aparece en dos ocasiones en la Ley de las XII Tablas:

  1. En la Tabla VII:

«Venditae et traditae non aliter emptori adquiruntur, quam si is ven­d­i­tori pretium solverit vel alio modo satisfecerit, veluti expremissori aut pig­nore dato; quod caveturlege XII tabularum».

«Las (cosas) vendidas y entregadas no se adquieren por el comprador más que si éste hubiera pagado el precio al vendedor o le hubiera satis­fe­cho de otro modo, como mediante (la intervención de) un garante o la en­trega de una prenda, cosa que está prevista por una ley de las XII Tablas».

  1. En la Tabla XII:

«Lege autem introducta est pignoris capio, veluti lege XII tabularum ad­versus eum, qui hostiam emisset nec pretium redere; item adversus eum, qui mercedem no redderet pro eo iumento, quod quis ideo locasset, ut inde pecuniam acceptam in dapem, id est in sacrificium, impendert

«La toma de prenda se estableció por ley, por ejemplo, por una ley de las XII Tablas contra aquel que hubiera comprado un animal para sacrificarlo a los dioses y no pagara el precio; de igual manera contra el que no entregase el alquiler de una caballería siempre que el dinero de tal alquiler se hubiera destinado para realizar una ofrenda.»

En cambio, en las XII Tablas no se menciona para nada la fiducia.

Los anteriores pasajes los he tomado de la reconstrucción realizada, ba­jo la dirección de Rafael Domingo, por Francisco Cuena, Juan de Chu­rruca, José Javier de los Mozos, Fernando Gómez Carbajo, Ángel Gómez-Iglesias, José Luis Linares, Rosa Mentxaca y Esteban Varela.

Para esta reconstrucción se basaron en los escritos de Aulo Gellio, Fes­to, Varro, Gayo, Cicerón, Ulpiano, Gordianus, Paulo, Plinio, Pom­po­nio, Sev­ero, Servio, Tacito, Caton, Tryphon, Marciano, Salviano, Livio, Si­do­nius, etc., ninguno de los cuales cita la mancipatio fiduciae causa.

 

  • 2. La efectividad del crédito hipotecario y la posición del tercer poseedor.

Tengo que darle la razón a GARCÍA VI­LA, en varias ocasiones, respecto a esta materia. Para sistematizarla un poco, distingo:

(1) Cuestiones generales:

  1. La venta extrajudicial:

Dice GARCÍA VILA: «No hay en este supuesto, pese a la dicción actual del art. 129 LH (tras la reforma producida por la Ley 1/2013), ningún ejer­cicio de la acción, sino el puro ejercicio del pactum de vendendo, si bien limitando su posi­bilidad a la venta a través de un funcionario público y a través de un pro­ce­dimiento reglado, como, con gran acierto, ha seña­lado RODRÍGUEZ ADRA­DOS. Sólo el olvido del concepto procesal de ac­ción puede suponer que se está invadiendo la reserva constitucional de “juz­gar y hacer eje­cu­tar lo juzgado”: La Ley permite (y regula dete­nida­men­­te) ese pacto, tra­dicional, en la regulación de la hi­poteca; de he­cho tan tradicional es que el artículo 1858 CC no duda en de­cir que es de esen­­cia de este contrato que, vencida la obligación princi­pal, pueda ser ena­jenada la cosa en que consiste la hipoteca para pagar al acreedor.»

El artículo 129.1 de L.H., reformado por la Ley de 14 mayo 2013 dice:

«La acción hipotecaria podrá ejercitarse:

a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.

b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la es­critura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.

Parece que se elude hablar de “procedimiento”. Sin embargo, en el apar­tado 2 b) se dice:

La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la su­je­ción al procedimiento de venta extrajudicial…”

El T.S. –SS. de 4 MAYO 1998 y 20 ABRIL 1999–, había considerado in­­­cons­titucional el llamado procedimiento extrajudicial ante Notario –en­tre otros ar­gumentos por ser contrario al derecho a la tutela judicial efec­ti­va–. Hoy debe enten­derse superada esta doctrina, pues la referencia que el art. 129 L.H. hace al artículo 1.858 C.c. pone de relieve que estamos ante el ejer­­cicio del ius ven­dendi, que deriva de la hipoteca como dere­cho de rea­lización del valor, bajo el control de legalidad de un Notario –y aunque es­te procedimiento no sea obstáculo para que pueda acudirse a los Tri­bu­na­les–.

No obstante, dos fueron las razones de su escasa utilización práctica: la ri­gi­dez del sistema de subastas y la facilidad para suspender el pro­ce­di­mien­­to por parte del ejecutado a través de la oposición en juicio de­cla­ra­ti­vo, anotado pre­ven­tivamente.

Su NATURALEZA JURÍDICA todavía es dis­cu­tida:

  1. La teoría tradicional de ROCA SASTRE cree que estamos ante un pro­ceso de ejecución de naturaleza jurisdiccional.

Se trata de un proceso de ejecución pura, al igual que el procedi­miento ju­dicial sumario, si bien sustanciado ante Notario. PRIETO CAS­TRO con­sidera que, en el fondo, no existe el ejercicio de la acción, ya que, por la cláusula con­­tractual concertada entre las partes, se crea un título que abre directamente la vía de realización, sin verdadera cognición por un ór­gano jurisdiccional, al establecerse en ella el sometimiento a dicha rea­li­zación o ejecución –pactum executivum– de manera directa.

  1. RODRÍGUEZ ADRADOS, JURADO, ENCARNA CORDERO y GAR­­­­­­­­­CÍA GAR­CÍA creen que se trata del ejercicio de un derecho pri­va­do, y con su­jec­ción a unos requisitos legales cuyo control es notarial.

“En realidad, no es el Notario quien ejecuta, sino el acreedor, que ejer­cita un derecho privado.

No hay que olvidar que el apartado 2 del artículo 129 comienza di­cien­do que “la realización extra­ju­dicial se realizará ante Notario” –no por Notario–.”

Esta ingeniosa expresión no parece muy exacta, porque el Notario es el ver­da­dero y au­tén­tico pro­tagonista de la venta extra­ju­dicial, lo cual puede com­pro­bar­se con la acti­vidad que realiza en la tra­mi­tación de esa venta:

–Examinará el requerimiento y los documentos que lo acom­pañen.

–Solicitará del Registro una certificación literal la última inscripción de do­mi­nio y de la hipoteca, así como de los titulares de las cargas y gra­vá­me­­nes y asien­tos posteriores a “la hipoteca que se ejecuta”.

–Practicará un requerimiento de pago al deu­dor, y, en su caso, a la per­sona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio, si fuese distinta del deudor, así como a los titulares de las cargas y gra­vá­me­nes y asientos pos­te­rio­res a la hipoteca que se ejecuta.

–Procederá a notificar la iniciación de las actuaciones.

–Procederá a la subasta o subastas de la finca.

–Comunicará por correo certificado al titular de la última ins­crip­ción de do­mi­nio el lugar, día y hora fijados para las subastas.

–El Notario, en su caso, abrirá nueva licitación entre determinados pos­to­res.

–El Notario practicará la liquidación de gastos.

–Deberá levantar acta del procedimiento. Es­ta acta debe ser pro­to­coli­zada.

Etc., Etc.

De todas formas, creo que hay que darle la razón a GARCÍA VILA y a los que defienden la 2ª posición, porque en la venta extrajudicial no se ejercita ninguna acción o pretensión.

  1. La hipoteca constituida en garantía de toda clase de obliga­cio­nes:

Los artículos 1861 CC y 105 LH establecen que la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones.

Y dice GARCÍA VILA:

«Esta afirmación, constante en nuestra legislación, es, en mi opinión, in­­correcta. La razón es que cuando se trata de obligaciones de hacer o no ha­cer, la hipoteca se constituye no en garantía del cumplimiento de la obli­­­gación sino, en realidad, en garantía de la indemnización por daños y perjuicios, o del coste del cumplimiento sustitutivo, es decir, la satisfac­ción por equivalencia; cuando se trata de obligación dineraria se trata de dar al acreedor lo que pide; en otro caso, se trata de dar lo que sustituye económicamente a lo que quiere y a lo que el deudor se obligó, sin que la satisfacción por equivalencia pueda identificarse con la obligación inicial­mente asumida.

Se trata, por tanto, de una hipoteca de seguridad y ello aun en el caso de que las partes hayan fijado inicialmente el importe de la indem­niza­ción, ya que ésta puede ser susceptible de moderación por los Tribunales, y ello con independencia de que (art. 12 LH y 219 RH) sea imprescin­di­ble, para la inscripción, la determinación de la cantidad máxima de que va a responder, por este concepto, la finca hipotecada.»

En este punto no estoy conforme con lo que dice GARCÍA VILA, pues esas obligaciones de hacer o no hacer pueden garantizarse por diversos me­­dios, uno de los cuales, y tal vez el principal, es la hipoteca. Ésta, ade­más de cumplir una función coercitiva respecto al obligado –en virtud de la cual el obligado, normalmente, cumplirá su obligación–, cumple tam­bién una función de seguridad, pues, en caso de incumplimiento, garan­ti­za al acreedor el percibo de una cantidad. Resulta obvio que el obligado pue­de no hacer lo que debe o hacer lo que no debe, pero en ambos casos tiene sobre su cabeza una especie de espada de Damocles, si bien ésta no afecta a su vida sino a su patrimonio.

Por otra parte, el hecho de que sea una hipoteca de seguridad no cam­bia su naturaleza de derecho real.

Creo que los artículos 1861 del Código civil y 105 de la Ley Hipo­te­ca­ria no son incorrectos. Y así O’CALLAGHAN MUÑOZ, al co­mentar el ar­ti­culo 1861 no dice nada en contra, y lo mismo sucede con otros tra­ta­distas.

También me parece dudoso lo que dice GARCÍA VILA:

“En estos casos, el acreedor deberá necesariamente acudir al proce­di­mien­to declarativo, instando la condena del deudor a hacer o no hacer; en caso de que se dicte sentencia condenatoria, se solicitará del Juez que eje­cu­te la sentencia, y, en caso de incumplimiento voluntario, se hará o se des­­­­hará lo hecho a costa del deudor, y se le condenará al pago de la in­dem­­nización oportuna, y si éste no satisficiera tampoco el importe, se pro­cederá al embargo de bienes suficientes para la satisfacción del equi­va­lente.”

Quizá sea un mal entendido por mi parte, pero como GARCÍA VILA no men­ciona la hipoteca, creo que ésta no serviría para na­da. Cuestión dis­tinta es que para hacerla efectiva tenga que acu­dirse al juicio declarati­vo.

  1. ¿De quien recibe el adjudicatario la propiedad de lo subastado?

«La LH 1946 señalaba (regla decimoséptima del art. 131) que se dicta­ría de oficio auto aprobado “en representación del dueño de los bie­nes hi­po­tecados que se enajenen y ordenando la cancelación de la hi­po­­teca que garantizaba el crédito del actor y, en su caso, la de todas las ins­­cripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de aquélla, incluso las que se hu­biesen verificado después de expedida la certificación preve­nida en la regla cuarta despachándose al efecto el oportuno manda­mien­to”.

Hoy (art. 133 LH y art. 674 LEC) resulta que será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la re­so­lución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad espe­cia­lizada y el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscrip­ciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado des­pués de expedida la certificación prevenida en el artículo 656.

Dice GARCÍA VILA que el sistema no deja de producir una cierta turba­ción jurídica. En el sis­te­ma de 1946 el auto se dictaba en representación del tercer poseedor (bien porque su existencia constaba en autos por la cer­­tificación de do­minio, bien porque había comparecido posteriormente acreditando la ins­cripción de su derecho); hoy se prescinde indicar de quien adquiere los bienes el ad­judicatario. Pero, en todo caso, el tercer po­seedor (al menos el que cons­ta en autos) es, formalmente, el transmitente. No obstante eso, y de ahí la turbación, su inscripción se cancela igual que todas las ins­crip­cio­nes posteriores a la hipoteca en cuya virtud se actúa. Una vez practicado el asiento de inscripción y las cancelaciones, y si se pudiera entender que la cancelación es un “borrado” de las titularidades, todo pa­­­recería como si se tratara de una transmisión en que el tracto pro­cede del primer hipo­te­cante.

Pero creo que hay que recordar lo que dijo DíEz-Picazo sobre la can­celación:

Hablar de una extinción de los asientos registrales no deja de ser una ine­­xactitud, tanto desde el pun­­­to de vista terminológico como desde el pun­­­to de vista conceptual, pues es evidente que los asientos del Registro no se extinguen, es decir, no desapa­recen. Se extin­guen las situaciones ju­rídicas, los derechos subjetivos y las titularidades que han tenido acceso al Registro, pero no los asientos, que son una pura cons­tancia oficial es­cri­ta de los fenómenos jurídicos aca­e­cidos en el tráfico in­mobiliario. De los asientos no se puede decir que se extin­gan, sino que “pier­den su vi­gencia”. Hablamos, pues, de extinción, pa­­­ra aludir, no a la desa­pa­rición del asiento, sino a la pérdida de vigor, de vali­dez y de eficacia.

Y según otros autores, tampoco la ins­crip­ción de transferencia es una forma de extinción de las inscripciones.

Son prueba de ello:

La inscripción anterior a la de transferencia continua ocupando su lu­gar co­rres­pondiente en los libros del Registro, e incluso se mantiene su conte­nido en to­do aquello que no haya sido afectado por la inscripción de trans­ferencia.

La inscripción del transmitente no pierde en absoluto su valor, ya que es un presupuesto necesario para practicar la inscripción a favor del ad­qui­rente.

La inscripción del transmitente forma parte del historial registral de la fin­ca o derecho transmitido y sirve de apoyo decisivo al asiento del ad­qui­rente, siendo un requisito indispensable para que tenga lugar la aplica­ción del art. 34 L.H.

La cancelación de la última inscripción de una finca, por causa de nu­li­dad, hace que reviva en toda su extensión y contenido la inscripción an­terior. Si esta inscripción estuviese extinguida completamente, no puede en­­tenderse que sea válida cuando la inscripción posterior se cancele.

  1. El embargo del bien hipotecado

Se plantea la cuestión de sí es preciso o no el embargo del bien hipo­tecado y dice GARCÍA VILA:

«GARCÍA GARCÍA (1991:1921) se muestra partidario del embargo de los bienes hipotecados, ya que el art. 127.6 LH alude claramente al em­bargo del bien hipotecado y el art. 1447.1 LEC está inserto en el embargo de los bienes, y cita las resoluciones de 16 de noviembre de 1933 y 13 de fe­bre­ro de 1936 que admiten la procedencia de la anotación preventiva de embargo sobre los bienes hipotecados.

RIVERA (2004:31) entiende que no es necesario, aunque sea práctica ha­bitual, el embargo del bien hipotecado.

RIVAS TORRALBA (2001:237) se muestra claramente favorable por sus indudables ventajas de orden práctico, al conseguir la coordinación entre la situación registral con la procesal desde el comienzo de la ejecución.

La doctrina procesalista señala que los efectos que produce el embargo ya se consiguen con la prenda o la hi­poteca. En consecuencia, resulta innecesario embargar los bienes hipote­ca­dos o pig­norados. Una vez in­coa­da la ejecución, esos bienes pueden ser sometidos a la actividad de apremio, sin necesidad de practicar sobre los mismos el apremio. Esta tesis resulta pacífica hoy en la doctrina procesal española, por lo que resulta superfluo insistir sobre el tema. Basta indicar, como da­to fun­da­mental el que la ley prescinde, sin más, del embargo cuan­do se trata de un proceso de ejecución que recae sólo sobre los bienes hipo­te­ca­dos o pig­norados (art. 131 L. H. y arts. 84 y 92 L. H. M.)”.

Pero en la práctica  se dio el caso de que el acreedor hipotecario ejer­ci­tó el juicio ejecutivo ordinario y pidió del Juez que solicitara del Registro el cer­­tificado de dominio y cargas, a lo que el Juez se niega por no haber si­­do embargado. El auto de la Audiencia señaló que “tan­to el embargo eje­­cutivo como la hipoteca cum­­plen la función de concretar los bienes so­bre los que una determinada actividad de apremio habría de versar, si la misma llega a producirse”, que “los efectos que produce el em­bargo ya se han conseguido con la hi­poteca” y que “una vez incoada la ejecución, el bien hipotecado puede ser sometido a la actividad de apre­mio, sin nece­sidad de practicar sobre el mismo el embargo”.

El auto AP de Valladolid de 5 de noviembre de 2007, que parte del mis­­­­­mo supuesto, entiende que es innecesario el embargo, “pues ante la exis­ten­­cia de la afección que la hipoteca publica erga omnes”, no añade ninguna garantía más al embargo, ni su anotación preventiva, sino que al contra­rio, si se traba el embargo y del mandamiento de anotación no se des­pren­de claramente que está ejecutando un crédito hipotecario podrían produ­cirse importantes disfunciones cuando se dicta el auto de adjudi­ca­ción y se pretenden cancelar la hipoteca finalmente ejecutada y todas las cargas posteriores.­»

Para GARCÍA VILA esta posición es errónea:

En primer lugar, porque la LH ha hablado y sigue hablando, pese a la reforma, del embargo del bien hipotecado en el procedimiento ordina­rio de ejecución, de forma que los argumentos aducidos por GARCÍA GAR­­CÍA siguen incontestados.

En segundo lugar, por ignorar todos los antecedentes históricos.

En tercer lugar, porque no se trata tanto de que se esté siguiendo casi li­­teralmente la doctrina procesalista de la hipoteca, ya se hable de em­bar­go condicional anticipado o de embargo anticipado, sino que no se acier­­ta a distinguir con claridad entre la función de la hipoteca y el embar­go. La hipoteca “sujeta” los bienes al cumplimiento de una obligación; podemos admitir la utilización del término “afección”, pero en todo ca­­so debemos ligar esta afección a la obligación garantizada; y lo más que po­dríamos decir es que hay una “afección potencial” a un proceso, pero es­ta afección potencial debe ser realizada efectivamente, y eso sólo lo ha­ce el embargo (o, en su caso, lo excluye la legislación cuando se mani­fies­ta la voluntad de actuar directamente contra el bien). El embargo, por el contrario, es el acto procesal por el que se individualiza el bien que ha de ser objeto de ejecución, de modo que el bien se afecta al proceso y a las consecuencias del mismo, para llegar a la realización del bien y con su importe poder pagar al acreedor, pero el embargo jamás afecta el bien a una obligación, y en esto está concorde toda la doctrina al definir el em­bargo.

La hipoteca no es un embargo anticipado, es un derecho real de ga­ran­tía. El embargo es un acto procesal que sujeta el bien al proceso in­di­vi­dua­lizando aquellos bienes del deudor sobre los que se pretende rea­li­zar la actividad ejecutiva. Es más, según doctrina absolutamente tradi­cio­nal, no puede llevarse a cabo actividad ejecutiva alguna sobre un bien sin que el mismo haya sido embargado. El embargo del bien hipotecado con­vierte aquella “afección potencial” en una afección real.

Sin embargo, en la página 444 de la Revista, dice GARCÍA VILA:

“Aunque he defendido la necesidad (y no mera conveniencia) del em­bar­go de bienes hipotecados, en cuanto que, siguiéndose el procedimiento ordinario, el embargo es el acto procesal que individualiza y justifica la agresión patrimonial contra el bien hipotecado, es perfectamente posible (y, según no poca doctrina, es lo adecuado) que el bien no sea objeto de embargo.”

(2) El tercer poseedor

  1. Las situaciones del tercer poseedor:

Considero que son muy acertadas las distinciones que, en ese punto, hace GARCÍA VILA:

«La posición procesal del tercer poseedor será diferente, según los supuestos:

El tercer poseedor no inscrito. Este tercer poseedor sólo va a poder tener una intervención especial en el procedimiento si ha adquirido antes de que el procedimiento se inicie y, además, ha dado conocimiento de su ad­quisición al acreedor hipotecario. Fuera de este supuesto, el tercer po­seedor no inscrito va a quedar absolutamente al margen del procedi­mien­to, ya que la LEC vincula sistemáticamente su intervención a que acredite en autos su adquisición inscrita.

El tercer poseedor inscrito. En este caso, GARCÍA VILA  distingue tres supuestos:

a) El tercer poseedor que inscribe antes de la interposición de la de­manda ejecutiva.

b) El tercer poseedor que inscribe después de la interposición de la de­manda ejecutiva pero antes de la expedición de la certificación de cargas.

c) El tercer po­seedor que inscribe después de la expedición de la cer­tificación de domi­nio y cargas.

En el primer caso dice, en mi opinión, hay que distinguir, a su vez, entre que haya dado conocimiento o no al acree­dor de su adquisición.

Si ha dado conocimiento de su adquisición antes de que se inicie el pro­­cedimiento de ejecución, el acreedor (en determinados procedimien­tos) deberá considerarlo parte desde un primer momento. En caso de que no le haya dado conocimiento de su adquisición su intervención (si bien di­ferida) va a tener la misma intensidad y extensión. La diferencia afecta, como veremos, exclusivamente a la corrección o no de la constitución de la relación jurídico procesal, pero no a los derechos que en el proceso tie­ne ese tercer poseedor.

  1. En el segundo caso, cuando el tercer poseedor haya inscrito una vez ini­ciado el procedi­mien­­to, su posición procesal es ya completamente dis­tinta: si inscribe an­tes de que conste en el Registro la existencia del pro­ce­so (bien por la ano­ta­ción preventiva de embargo bien por la expedición de certificación de dominio y cargas) su posición se asimila extrañamente a la del que hu­bie­ra inscrito antes pero no hubiera dado noticia al acree­dor; si inscribe des­pués de la expedición de la certificación, su posición va a depender en gran medida de su intervención voluntaria.»
  2. En el tercer caso, al tercer poseedor que inscriba su título con pos­te­rioridad a la expe­dición de la certificación de dominio y cargas no se le ha­­rá ninguna noti­ficación, pues esta función le corresponde ya a la nota marginal que habrá de poner el Registrador de que se ha expedido la cer­ti­ficación.

Teniendo en cuenta que la LEC 2000 derogó el viejo art. 134 LH, su tra­tamiento procesal lo encontramos ahora en el art. 662 LEC. Este tercer poseedor, acreditando la inscripción de su título, podrá comparecer en el proceso. Pero, a diferencia de lo que establecía el art. 134 LH que seña­la­ba que podría pedir que se le exhibieran los autos en la Secretaría, y el Juez lo acordaría sin paralizar el curso del procedimiento, en­tendiéndose con él las diligencias ulteriores, “como subrogado en el lu­gar del deudor”, la LEC solamente señala que se entenderán con él las diligencias ulte­riores al momento en que com­parezca en el Juzgado.

Este tercer poseedor que haya comparecido podrá, en cualquier mo­men­­to anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, li­­berar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, inte­re­ses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien (art. 662.3 LEC); podrá instar la celebración de la subasta (art. 691.1 LEC) intervenir en la subasta tomando parte en ella, instando su ce­le­bración (art. 691.1 LEC), presentar tercero que mejore la postura y pro­mover (698.1 LEC) el declarativo ordinario contra lo actuado en el pro­ceso.

  1. ¿Cuando adquiere el tercer poseedor la condición de parte pro­ce­sal?

En el caso de que el tercer poseedor haya inscrito su derecho antes de que se inicie el proceso ordinario de ejecución, el problema básico que se plantea es si ha de ser necesariamente demandado.

El problema viene determinado por la defectuosa armonización entre los preceptos de la LEC y los de la LH. El art. 538.2.3º LEC señala que só­lo podrá despacharse ejecución (y tener por tanto la consideración de parte) contra “quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede”. Sin embargo, la LH solamente hace referencia a un requerimiento de pago al tercer poseedor y nos indica especialmente que sólo tiene la consideración de parte procesal el tercer poseedor que se opone a la ejecución, lo cual supone una ejecución en marcha y de la cual tiene conocimiento dentro del proceso mismo de ejecución. La cuestión, ob­viamente, está ligada al problema de sí el hecho de que el tercer po­see­dor haya inscrito su derecho supone necesariamente el conocimiento por el acreedor de su existencia; el problema se ha planteado inicialmente den­­tro del procedimiento de ejecución directa de los bienes hipotecados…

El art. 538.2.3º LEC no establece con la claridad la necesi­dad de de­man­dar ab initio al tercer poseedor; el artículo se limita a decir que sólo podrá despacharse ejecución contra determinadas personas y esta frase ha de entenderse en un sentido limitativo de las facultades judicia­les: dados los límites de defensa que la ley impone en la ejecución, ésta só­­­lo puede despacharse contra determinadas personas, a instancia precisa­mente del acreedor.

Pero el tenor literal del artículo no impone en modo alguno que el ter­cer poseedor haya de ser demandado inicialmente y haya de ostentar la con­­dición de parte procesal ab initio. La Ley no dice que quien ostente la pro­piedad de los bienes afectos deberá ser demandado. Es más, de enten­derse que necesariamente hay que demandar inicialmente al tercer posee­dor, la LEC (que se supone que parte de conceptos técnicos sobre quien es parte, ya que se ocupa de definir la figura en su art. 538.1 al decir que “son partes el que demanda ejecución y aquél contra quien se demanda) resultaría completamente contradictoria con lo dispuesto en la L H.

Aquél contra el que se despacha ejecución puede allanarse a la deman­da ejecutiva, pero tiene la consideración de parte desde el momento en que se le demanda; por el contrario, para la LH el tercer poseedor sólo tie­ne la condición de parte cuando se opone a un requerimiento de pago. La doctrina se ha preguntado cuando tiene que tener lugar este requerimiento de pago, pero entiendo que cuando se habla de que el tercer poseedor ad­quiere la condición de parte la LH se está refiriendo a un requerimiento ju­­­dicial que tiene lugar dentro del procedimiento ejecutivo, ya que es de una absoluta incorrección decir que ante un requerimiento notarial en el que el tercer poseedor comparece ante el Notario para manifestar su opo­si­ción se está adquiriendo la condición de parte, que es un concepto clara­mente procesal. Además, para la L. H., el tercer poseedor puede desam­pa­rar los bienes, sin que este desamparo produzca los mismos efectos que el alla­namiento a la demanda, y regula de modo especial los efectos que pa­ra el tercer poseedor tiene el que ni pague ni desampare, haciéndole res­ponsable con su patrimonio personal de los intereses devengados desde el requerimiento (no desde la demanda) y de las costas.

Sin embargo, el tercer poseedor puede ser requerido “de uno de los dos modos expresados en el párrafo anterior”, es decir, judicialmente o por Notario. Si ha habido ese requerimiento anterior es evidente que el acree­dor tiene conocimiento de su existencia y si quiere que la ejecución pueda dirigirse contra los bienes hipotecados ha de demandar inicialmente al tercer poseedor.

Ante esta situación de contradicción entre las normas, creo que debe admitirse que el acreedor no está obligado a consultar el Registro para co­no­cer contra quien ha de interponer la demanda; es más, la inscripción de la hipoteca le exonera de toda obligación posterior, precisamente por­que cualquier alteración de titularidad de la que no sea especial cono­cedor le resulta completamente indiferente, al menos en un primero momento.

Además, del hecho de que el tercer po­­seedor haya inscrito su título no se deriva ni una presunción de cono­cimiento ni la inscripción es una no­tificación urbi et orbi que le sitúa en situación de conocimiento…

  1. La anotación preventiva de embargo.

Cuando hay un tercer poseedor de la finca hipotecada que no ha sido demandado inicialmente y se procede al embargo del bien hipotecado se plantea si el embargo puede ser anotado preventivamente.

El problema que se suscita es si el tercer poseedor debe ser requerido previamente de pago para que pueda anotarse el embargo del bien hipo­tecado o si  el embargo puede acordarse y anotarse, sin perjuicio de que, después, deba ser requerido de pago a fin de darle entrada en el procedi­miento (extremo éste que debería ser calificado a posteriori por el Regis­trador).

La dicción de la LH nos ayuda muy poco ya que el art. 126 LH co­mienza refiriéndose al supuesto de que “en juicio ejecutivo seguido con­forme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se persi­guie­ren bienes hipotecados”, y éstos hubiesen pasado a poder de un tercer po­seedor…

Y el art. 127 dice que  el acreedor podrá pedir que se despache manda­miento de ejecución contra todos los bienes hipotecados, estén o no en po­der de uno o varios terceros poseedores, pero que si el tercer poseedor se opone, se entenderán siempre con el mismo y el deudor todas las dili­gen­cias re­la­ti­vas al embargo y venta de dichos bienes.

El art. 538.2.2ª LEC no se pro­nun­cia en términos imperativos, sino que indica que a instancia del acree­dor sólo podrá despacharse ejecución con­tra el propietario actual de los bie­nes respecto de los que pretenda que se despache la ejecución. La ex­pre­sión “podrá” no tiene carácter potestativo, sino limitativo: el Juez sólo puede despachar ejecución contra quien no sea el deudor en determinados supuestos, pero, y aquí depende de la vo­luntad del acreedor, siempre debe hacerlo a instancia de éste. Es evidente que el acreedor podrá pedir el des­pacho de la ejecución contra el deudor y el tercer poseedor; y desde este momento, sea cual sea su actitud procesal (oposición, allanamiento, de­­samparo o silencio, que en este caso le cons­tituye en rebeldía) el tercer poseedor es parte procesal.

En caso de que no lo haga así el acreedor, es decir, en caso de que in­ter­­ponga la demanda ejecutiva exclusivamente contra el deudor hipote­can­­te (que es el caso prototípico al que se refiere la ley) podrá no obstante perseguir los bienes hipotecados y solicitar que se despache mandamiento de ejecución contra esos bienes; el tercer poseedor podrá intervenir enton­ces en el procedimiento y sólo si se opone tiene la consideración de parte procesal.

Pero entonces el art. 127 LH da una vuelta cuando nos indica que se en­tenderán con él las diligencias relativas al embargo, y aquí surge la con­fusión, pues, conforme a lo anteriormente dicho parece que ha debido ser un acto previo.

La LEC 2000 ha supuesto en este aspecto un cambio radical de posi­ción con respecto al supuesto de tercer poseedor resulta enormemente lla­mativo que no haya modificado el art. 127 LH para acomodarlo a la refor­ma, como sí ha hecho, sin embargo, con el art. 129 y el art. 131 LH.

La solución a esta cuestión puede proporcionárnosla, curiosa­men­te, una figura diferente pero que se refiere a un supuesto en que un pa­tri­mo­nio en parte ajeno va a ser responsable de las deudas de una perso­na.

Ingeniosamente se refiere GARCÍA VILA al supuesto del embargo de bie­nes gananciales por deudas contraídas por uno de los cónyuges, regu­lado actualmente en el art. 541 LEC.

El art. 541.2 LEC que “la de­manda ejecutiva podrá dirigirse única­men­te contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cón­yu­ge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache eje­cución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la eje­cu­ción. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes ganan­ciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecu­ción.”

Aplicado este precepto al procedimiento ejecutivo, entonces el acree­­dor no está obligado a interponer la demanda ejecutiva contra el ter­cer po­seedor y puede embargar el bien ya hipotecado. Pero el Regis­trador debe denegar la práctica de la anotación preventiva de embar­go; el acree­dor y el Secretario conocerán en tal momento la existencia del tercer po­seedor y podrá serle hecho el “requerimiento de pago” del que habla la LH.

Este “requerimiento de pago” debe darle al tercer poseedor la posibi­li­dad de formular oposición, y, por tanto, no es un mero requerimiento sino un traslado de la demanda ejecutiva, en los mismos términos que para el deudor. Esta solución a la naturaleza del requerimiento de pago, que era clásica en la doctrina, debe complementarse hoy con el traslado del auto despachando ejecución. El supuesto se incardina, por tanto, en el art. 538.3 LEC que establece que “también podrán utilizar los medios de de­fensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer di­chos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda”, con la diferencia de que mientras en el art. 538.3 no hay propiamente parte procesal, nuestro tercer poseedor puede convertirse en parte procesal.

Si el tercer poseedor paga, se producirá el sobreseimiento del proce­dimiento respecto del bien ejecutado. La cantidad que debe pagar tendrá los límites de las cifras de garantía hipotecaria (arts. 114 y 146 LH). Sólo deberá abonar las costas derivadas del requerimiento.

Ahora bien, el pago al acreedor supondría, en principio, que el tercer poseedor se subroga en el crédito del acreedor. Así resulta de los arts. 659.3 LEC y 1210.3º CC. El art. 659.3 LEC señala que todos los titulares de derechos posteriores al gravamen que se ejecuta quedan subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho y, ade­más, es evidente que el tercer poseedor es un interesado en el cumpli­miento de la obligación, por cuanto impide que la ejecución se lleve a ca­bo sobre un bien de su propiedad.

Pero, el que se produzca efectivamente esa subrogación en el cré­dito, va a depender de la forma en que el tercer poseedor haya adquirido la finca, dados los términos del art. 118 LH.

Si se produce la subrogación en el crédito satisfecho, pero esto no su­pone la transmisión del derecho real de hipoteca (pese a que es un dere­cho accesorio del crédito) pues en nuestro sistema no cabe una hi­po­teca sobre cosa propia, por lo cual el derecho real de hipoteca se extin­gue.

Si se opone se convierte en verdadera parte procesal (debe comparecer, por tanto, adecuadamente representado en el procedimiento) y puede ale­gar tanto las excepciones que hubiera podido alegar el deudor principal como las que le sean meramente personales, obviamente siempre que su alegación quepa en el procedimiento ejecutivo. Ahora bien, convertirse en parte procesal significa (art. 126 LH) que responde, incluso con sus bie­nes propios, “de los intereses devengados desde el requerimiento y de las costas judiciales a que por su morosidad diere lugar”.

Debemos destacar que, por el mero transcurso de los plazos, es per­fectamente posible que se haya dictado el auto ordenando que se siga la eje­cución contra el deudor (aunque el mismo haya comparecido y haya alegado lo que a su derecho convenga) y, posteriormente, deba resolverse sobre las alegaciones presentadas por el tercer poseedor de la finca hipo­tecada, una vez conocida su existencia y requerido de pago.

Esto hace posible que surjan resoluciones judiciales con­­tra­dictorias. Hay que recordar que uno de los fundamentos del litis­con­sorcio pasivo necesario, cuyo origen jurisprudencial se encuentra en la STS de 27 de junio de 1944, era (STS de 8 de marzo de 2006) “evi­tar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una reso­lución judicial quie­nes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sen­tencias contradictorias”. Exige, por tanto, continúa la sentencia, que estén en el pleito todos aquellos a los que interesa la relación jurí­dica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en jue­go y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido inter­vención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato contro­ver­tido, ca­recen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumpli­mien­to y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al jui­cio.

La LEC ha acogido la doctrina (asumida mayori­ta­riamente por la doc­trina procesal española) de que el fundamento del litis­consorcio pasivo ne­cesario se encuentra en la evitación de sentencias inú­tiles por ser pre­ci­so que la relación que se deduce en el proceso sólo pue­de ser declarada si se trae al mismo, simultáneamente, a varias personas. Así el art. 12.2 LEC establece “cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela juris­diccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos con­juntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresa­men­te otra cosa”

No tiene, pues, nada de extraño que en un caso como el que estamos con­­templando puedan surgir esas resoluciones contradictorias: pensemos en el supuesto de que el tercer poseedor puede probar el pago o prescrip­ción y se dicte resolución judicial declarando que el procedimien­to de apre­­mio no puede surtir efectos contra él, pero esté firme la resolu­ción que manda seguir adelante la ejecución contra el deudor principal, per­si­guiendo ahora bienes propios exclusivamente del mismo, y sin que éste pue­da beneficiarse (en principio, pues siempre puede entenderse que hay mala fe procesal) de la declaración conseguida por el tercer poseedor..

El desamparo es una manifestación formal ante el Secretario y no su­po­ne nunca una renuncia a la propiedad por parte del tercer posee­dor, sino un abandono de la defensa en manos del deudor. El tercer posee­dor viene así obligado a pasar por la resolución judicial que se dicte y soportar el pro­cedimiento de apremio sobre un bien de su patrimonio, sin poder in­tervenir en el procedimiento. Ahora bien, nada en la LEC ni en la LH atribuye al desamparo un carácter irrevocable. En el viejo sis­tema de la LEC, el desamparo suponía que la escritura de venta se otorga­ra por el deudor o por el Juez en nombre de este último en caso de re­beldía; pero parece que nada debe impedir al tercer poseedor comparecer ulteriormen­te en el procedimiento a fin de intervenir en el avalúo de los bienes hipo­tecados y que pueda incluso comparecer para poder realizar la mejora de la subasta.

Un caso no regulado por la LH, y que ha suscitado numerosas dudas doc­trinales, es el de qué ocurre si el tercer poseedor, ni paga, ni se opone, ni de­sampara. La DGRN ha señalado (en varias ocasiones) que el tercer poseedor se reserva todas las facultades y acepta las responsabilidades propias del titular de los bienes, “asumiendo la función de parte procesal”. Esta es también la posición de la doctrina más reciente.

En la actualidad, y dada la redacción de la LEC sobre quienes tienen la consideración de parte procesal, se hace difícil entender que quien no ha sido demandado ejecutivamente y no tiene una intervención posterior am­pa­rada por la Ley  tenga la consideración de verdadera parte procesal. Po­drá intervenir en cualquier momento en el procedimiento, pero al no ha­berse opuesto no habrá podido formular alegaciones y el procedimiento sigue su curso haciéndose efectivo sobre el bien hipotecado. Si en la po­sición del tercer poseedor que ha formulado desamparo es más difícil ad­mitir que pueda participar ulteriormente, no hay inconveniente en admi­tirlo en quien no ha formulado renuncia alguna a su intervención, y, desde luego, le pertenece el sobrante.

  1. La posición procesal del tercer poseedor de finca hipotecada en el procedimiento de ejecu­ción directa de los bienes hipoteca­dos

Dice GARCÍA VILA que uno de los problemas que plantea la regulación actual es, en mi opinión, la posición procesal del tercer poseedor que ha inscrito su tí­tu­lo de adquisición antes del comienzo del procedimiento de ejecución.

El conflicto deriva, como ha señalado MONTERO, de la relativa contra­dic­ción que existe entre el art. 685.1 LEC y el art. 132 LH (modificado por la LEC).

El art. 685.1 LEC establece que “la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubie­se acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”.

El art. 132 LH establece que “la calificación del registrador se exten­derá a los extremos siguientes: 1.º Que se ha demandado y requerido de pa­­go al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certifi­ca­ción de cargas en el procedimiento. 2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anota­do o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, res­pecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notifica­ción”.

La contradicción resulta aquí de que en un artículo se exige un plus al tercer poseedor (acreditar la adquisición) mientras que en el otro basta con qué el tercer poseedor tenga inscrita su adquisición.

Pero, en mi opinión, no es sólo ésta la única contradicción existente: el propio art. 132 LH es contradictorio internamente.

Si, por definición, el tercer poseedor es siempre un adquirente poste­rior a la inscripción de la hipoteca, resulta que, interpretado literalmente el art. 132 LH, el tercer poseedor se encuentra, al mismo tiempo, con­templado por los dos párrafos del mismo artículo, y en diferentes posicio­nes, pues en uno habrá de ser demandado y requerido de pago, mientras que en el otro habrá de ser notificado de la existencia del procedimiento.

Podrá decirse que si está incluido en el párrafo 1 ya no será necesaria la notificación posterior del procedimiento, pero eso no niega la exis­ten­cia de contradicción, o, más exactamente, de reiteración. Pero cualquiera que sea la solución que demos al problema ello no es obstáculo para des­tacar que la redacción del art. 132 LH es confusa, y, como veremos, de imposible cumplimiento en los términos literales.

(3) La postura de la Dirección General y su crítica

La Dirección General entiende que, conforme s los artículos 132.1 LH y 685 y 686 LEC para “comprobar que es necesaria la demanda y re­que­rimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que ha­ya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la L. H. que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas”.

El Registro de la Propiedad “entre otros muchos efectos atribuye el de la eficacia erga omnes de lo inscrito (cfr. artículos 13, 32 y 34 de la L. H.), de manera que no puede la entidad acreedora –que ade­más es parte– desconocer la adquisición efectuada por el tercer poseedor inscrito, cuan­do además consta en la propia certificación de titularidad y cargas soli­ci­tada a su instancia en el procedimiento”.

El principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el ti­tular registral afectado haya sido parte o haya tenido, al menos, la posi­bi­li­dad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento.

Aunque haya sido notificado de la existencia del procedimiento no cons­­ta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedi­mien­to declarativo entablado directamente contra los mismos, requisitos exigi­dos por el art. 82 LH para poder cancelar su inscripción.

Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004, a cuyo tenor la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del pro­cedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsa­nación rea­lizada posterior­mente al trámite, dado el rigor formal del procedi­mien­to de ejecución hi­potecaria.

Se cita también la STC de 8 de abril de 2013 para la que “el artículo 685 LEC establece que la demanda debe dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados «siempre que éste último hubiese acreditado al acree­dor la adquisición de dichos bienes»… la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral, con efectos “erga omnes”, por lo que debe entenderse acreditada ante el acree­dor la adquisición des­de el momento en que éste conoce el contenido de la titularidad publi­cada, que está amparada por la presunción de exactitud registral.

GARCÍA VILA entiende que esta doctrina de la Dirección General (que ha acogido incluso del Tribunal Constitucional) parte de una interpre­ta­ción del art. 132 totalmente desconectada de la regulación de la LEC, ignora la historia del tercer poseedor en la LH, se apoya en una doctrina científica minoritaria, parte de un principio de publicidad material inter­pretado de una forma desconectada con la jurisprudencia y la legislación, atribu­yendo unos efectos al Registro sin base legal alguna y supone, en de­fini­tiva, (aunque sea bajo el argumento del “obstáculo registral”) una ver­­dadera invasión de las funciones jurisdiccionales, de un modo contra­rio a lo que era la doctrina tradicional de la propia Dirección General.

(4) Mis conclusiones:

Creo que tiene razón GARCÍA VILA cuando entiende que el tercer po­seedor, que ha inscrito su adquisición antes de que comience el juicio eje­cutivo, debe comunicarla o notificarla al acreedor hipotecario, y ello por determinadas razones:

  1. El acreedor hipotecario no tiene por qué andar consultando el Re­gistro para ver si ha surgido un tercer poseedor.
  2. El artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice:

«La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bie­nes hipotecados, siempre que éste último hubiese acreditado al acree­dor la adquisición de dichos bienes.

  1. Esa comunicación o acreditación hace que se pueda constituir co­rrectamente la relación procesal, pues entonces el tercer poseedor puede ser parte en el procedimiento.

No obstante creo que hay una gran diferencia entre el supuesto de que el acreedor hipotecario no conozca la existencia del tercer poseedor (salvo que se le notifique) y la persona que adquiere sin consultar el Registro, en el supuesto de usucapión contra tabulas. Es cierto que legalmente no se impone dicha consulta –salvo a los Notarios–, pero creo que, respecto a los particulares se trata, sobre todo actualmente, de una medida que exige la más elemental prudencia.

Por lo demás, no soy yo quien para criticar una sentencia del Tribunal Supremo, y menos todavía del Tribunal Constitucional.

En lo referente  la eficacia erga omnes de lo inscrito –artículos 13, 32 y 34, entre otros, de la L. H.– me ocupo de ello en el §3 y en el §4 del presente trabajo, que expongo a continuación:

 

  • 3. La publicidad material registral

En las páginas 489 y siguientes de la Revista, nos habla GARCÍA VILA  de la publicidad material registral y nos dice:

«La doctrina de la Dirección General se basa en una idea de la eficacia de la publicidad registral, la denominada “publicidad material”, entendida en un sentido especial: el contenido del Registro es conocido erga omnes.

Como­ quiera que ya me he ocupado de la materia en un trabajo sobre el “principio de cognoscibilidad legal”, solamente quiero ahora sintetizar dos de las conclusiones del mismo.

Si se afirma, contra lo tradicionalmente afirmado por la doctrina, que el principio de cognoscibilidad legal supone una presunción de cono­ci­miento por todos del contenido del Registro, hay que señalar que las pre­sunciones de derecho tienen que estar establecidas por una norma con ran­­­­go de Ley, y no hay ninguna norma con este rango que permita esta­ble­cer esta conclusión. Falta así el principal asidero de una presunción de derecho: la existencia de una norma que la establezca.

El principio, por otro lado, entendido así, impediría absolutamente la pres­cripción ordinaria contra tabulas, ya que si se presume que el cono­cimiento del Registro lo es por todos, no cabe buena fe en el pres­cri­bien­te. Y es que la buena fe a los efectos de la usucapión viene definida legal y jurisprudencialmente como la creencia de que el transmitente era dueño. Pero incluso la doctrina que sustenta la concepción “ética” de la buena fe afirma que ésta viene determinada por un cierto grado de diligencia en el ad­quirente. Y la diligencia, que en nuestro caso se integraría por la posi­bi­lidad de conocimiento del contenido registral, es incompatible con una pre­­sunción de conocimiento. El error, aunque lo califiquemos de inexcu­sable, se conectaría con la posibilidad de conocer el contenido del Regis­tro. La presunción de conocimiento excluye radicalmente la posibilidad de error. Ambos términos, error y presunción de conocimiento, son in­com­patibles desde un punto de vista lógico. Desde esta perspectiva, por tanto, jamás cabría la prescripción ordinaria contra tabulas, a despecho de una doctrina y jurisprudencia absolutamente mayoritaria. Así, muy re­cien­­­temente, la STS de 21 de enero de 2014 que afirma taxativamente que el art. 1949 CC ha de entenderse derogado por lo dispuesto por la legis­lación hipotecaria.

Afirmar que el contenido del Registro no es que se presuma conocido, sino que “es” conocido por todos, exige también una norma especial, que sencillamente no existe; y un efecto como el indicado (al que hace refe­rencia no sólo la Dirección General, sino, como he citado, un sector doc­trinal y alguna sentencia de Audiencia) no puede ser “creado” por una in­ducción doctrinal. Los denominados principios hipotecarios no son sino el condensado de las normas; aun siendo de creación doctrinal o jurispru­den­cial tienen que tener un apoyo normativo del que, hasta ahora, éste al que me refiero está huérfano…»

Contra esto se ha argumentado lo siguiente:

  1. El principio de cognoscibilidad legal.

ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL hace mucho tiempo que sabían que, en muchas ocasio­nes, no se consultaba el Registro, y nos dice lo siguiente, en su Derecho Hipotecario, 1995, II, páginas 431 y 432:

     «Hay que contestar con la simple remisión al valor de la publicidad registral como instrumento de cognoscencia legal, como subrogado del conocimiento efectivo del Registro, sin lo cual estarían condenados al fracaso los sistemas inmobiliarios en general».

     Y en las páginas 119 y 120 del Tomo I:

     «La publicidad registral, como instrumento de cognoscibilidad supone que las funciones de legitimación, protección y afección del Registro de la Propiedad serían insuficientes para desplegar su total energía o eficacia sin su auxilio, ya que la denominada cognoscibilidad legal implica que el contenido registral es conocido por todos sin que se pueda alegar su desconocimiento.

No existe precepto alguno en nuestra legislación inmobiliaria registral que de un modo expreso consagre esta cognoscibilidad legal, pero la ne­cesidad de la misma es tan evidente que ha de considerarse proclamada por una norma implícita en dicha legislación…

Esta cognoscibilidad legal del contenido del Registro con alcance erga omnes, derivada de la posibilidad de conocimiento efectivo del Registro, es, pues, factor ineludible para el funcionamiento normal de la legiti­ma­ción, de la fe pública y del juego de afección registrales. La cognos­ci­bi­li­dad legal es, por tanto, resultado inevitable de la publicidad registral, por cuanto la posibilidad de consulta del Registro la legitima, como la pu­bli­cidad legislativa en los Diarios Oficiales legitima asimismo la norma ju­­rí­dica, con irrelevancia de que se ignore o no el contenido del precepto pu­bli­cado.»

     No obstante, cuando trata de la usucapión –Derecho hipotecario, II, pá­gi­na 572– su explicación no es muy convincente, pues dice que la misma ha de regirse por el Derecho civil puro, que exige una buena fe simple o “a secas”, «porque, aún cuando el principio de publicidad im­pone de lege la cognoscibilidad del contenido del Registro, esta cognos­cibilidad legal, no confirmada por la consulta material de los libros regis­trales, no sitúa al tercer adquirente por negocio jurídico en mala fe…»

Por ello voy a examinar esta última cuestión con algo de detalle:

  1. La pres­cripción ordinaria contra tabulas

En realidad, en la caso de la pres­cripción ordinaria contra tabulas, (como dije en el tema 12 de las Instituciones de Derecho hipotecario) se tra­ta de una vieja cuestión, que se formulaba con la expresión de “sí es po­sible la buena fe contra los pronunciamientos del Registro”, es decir, si en el artículo 36 de la Ley hipotecaria cabe la usu­capión ordinaria, con buena fe, o solamente la extraordinaria, sin ese requisito.

  1. Para algunos autores el artículo 36 se refiere tanto a la usucapión ordinaria como a la extraordinaria.

–SANZ FERNANDEZ entendió que el artículo 36 no distingue entre usu­capión ordinaria y extraordinaria, y, por tanto, es aplicable a ambas.

–ROCA SASTRE, además del argumento de SANZ, parte del concepto de buena fe como un estado psicológico de una persona, que, al parecer, nada tiene que ver con el Registro. Esta hipótesis supondría, a mi en­ten­der, “la protección del ignorante contra el Registro”.

–PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS –y esto resulta un poco extraño, tra­tándose de un autor tan profundo– considera que es posible la posesión de buena fe, e incluso la usucapión ordinaria, contra tabulas.

Se basa en que “del sólo dato de que los interesados puedan conocer el contenido del Registro no cabe derivar que los interesados hayan de ser con­siderados como enterados de su contenido, ni cabe presumir que, en to­do caso, estén enterados. Una presunción de este éste tipo estaría tan po­­­­­­­­co fundada como la del conocimiento de las leyes porque estén pu­bli­cadas en el B.O.E.”.

Pero creo que aquí no se trata de que el usucapiente esté o no enterado del contenido del Registro, sino de que pudo haberse enterado, pero no lo hizo o no quiso hacerlo.

No cabe, sigue diciendo PEÑA, pues, entender que “se presume que el contenido del Registro debe ser conocido por todos y no podrá invocarse su ignorancia”, como sin razón y sin base legal –cfr. artículo 1.253 del Código civil– se dispone todavía para el Registro de buques y aeronaves en el artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956.

No obstante, parece que corrige su posición cuando dice que “el error de hecho causado por no conocer los pronunciamientos del Registro no po­­drá ser valorado como buena fe –o como error vicio del negocio jurí­dico– si en el caso concreto la ignorancia de lo que consta en el Registro es consecuencia de la infracción de la normal diligencia exigible”.

De todas formas, creo que PEÑA no tiene en cuenta la esencia y funda­mento de la publicidad registral y su opinión  puede ser rebatida. La pu­bli­cidad registral no es el conocimiento de determinado contenido del Re­gistro sino la posibilidad de conocerlo. Veamos esta cuestión en relación con el usucapiente contra tabulas y en relación con el tercero del artículo 34 de la Ley hipotecaria:

En el caso del usucapiente contra tabulas, puede tratarse:

  1. a) De un poseedor sin título, en cuyo caso parece indudable que le in­te­resa muy poco la situación registral, pues un poseedor sin título nor­mal­mente es un “sujeto usurpador” y éste malamente puede tener buena fe, pues ni siquiera puede encontrarse en el estado psicológico de que ha­bla ROCA.
  2. b) Si es un poseedor con título, una diligencia o curiosidad mínima le ha­rá, por lo menos, plantearse la cuestión de sí el que le transmitió era re­al­mente el titular, y, en consecuencia, consultar el Registro. Puede su­ce­der que en bastantes zonas no se inscriba la propiedad –sobre todo la rús­tica–, en cuyo caso aun sería admisible la opinión de PEÑA, pero la ge­ne­ralización que él hace no lo es.

En el caso del tercero del artículo 34 –único posible según el mismo PE­ÑA, ya que es uno de los autores que defienden la teoría monista– se pro­­duciría un derrumbamiento del sistema, como consecuencia del funda­mento de la protección de ese tercero, ya que ese fundamento está en la confianza del tercero en el Registro, y si éste no consultó el Registro mal puede confiar en él.

Por último, la teoría de PEÑA va en contra del principio de recipro­ci­dad, que luego mencionaremos, y, por tanto, de la interpretación siste­má­tica de las leyes.

  1. Para otros, que hoy son doctrina mayoritaria –PORCIOLES, AZPIAZU, LA RICA, GARCÍA GARCÍA–, el artículo 35 no tiene nada que ver con el ar­tículo 36, ya que este último se refiere sólo a la prescripción extra­or­di­naria, porque contra los pronunciamientos del Registro no puede haber bue­na fe.

Por el principio de reciprocidad hay que considerar que, si no se pro­tege al tercero del artículo 34, cuando tuvo medios racionales y mo­tivos suficientes para conocer que la finca estaba poseída por persona distinta de su transmitente, lo mismo hay que exigirle al usucapiente con­tra el Re­gistro, y con mayor razón, pues él siempre tuvo medios racio­nales y mo­tivos suficientes para conocer la titularidad registral de los in­muebles. En ningún caso puede ser peor la posición del tercero, que ad­quiere de buena fe, que la del usucapiente contra tabulas, cuya buena fe es mas que dudo­sa, salvo en el caso concreto, al que se refieren los au­to­res que cito a con­ti­nuación.

PORCIOLES y AZPIAZU, de forma muy ponderada, sostuvieron que quien prescribe un derecho inscrito debe ser considerado de mala fe, a no ser que, por la fecha de la última inscripción, haya podido llegar al con­ven­cimiento de que han existido otras transmisiones no inscritas o de que se ha operado una usucapión anterior. Esta posición parece muy razo­na­ble.

Antes hemos dicho que la opinión de ROCA supone la protección del ignorante contra el Registro y esto hay que aclararlo. Si en determinadas zonas o Autonomías –que todo es posible– se acostumbra a inscribir la pro­­­piedad, y de ello son ejemplo, entre otras, Cataluña, Valencia y Balea­res, hay que pensar que él que, en ellas, adquiera  de alguien que no es el ti­­tular registral y no consulta el Registro, algo deficiente o completamen­te abandonado –culpa lata– parece que debe ser, lo cual no creo que se pue­da confundir con la buena fe.

Por lo demás, en esta materia hay cierta confusión:

–En la Exposición de motivos de la reforma de 1944 –al tratar de la prescripción– se dice:

“En cambio, cuando el tercero no conoció o no pudo conocer dicha si­tuación, la conclusión ha sido que debe prevalecer la fe pública del Re­gistro. Surgida una colisión de intereses, se ha considerado más justo que no resulte lesionado quien de buena fe ha adquirido derechos al am­paro del Registro. Nada más racional que las consecuencias de la pa­si­vidad recaigan en quien ha descuidado la oportuna inscripción”.

El último párrafo citado –y destacado–, y su entronque, causan cierta perplejidad. El legislador nos está hablando de los requisitos que debe reu­­nir el tercero del artículo 34 y que, por tanto, inscribió –esto es in­dis­pensable–. ¿A quien se refiere, entonces, cuando habla del que ha des­cui­dado la oportuna inscripción?. No puede preferirse al tercero del artículo 34 –porque éste, por definición, siempre ha inscrito–, ni tampoco, aunque lo parezca, al usucapiente porque, una de dos:

–Si el usucapiente adquirió del titular registral, en realidad no se trata de un usucapiente sino de un verdadero propietario, que ha descuidado la inscripción y que, en principio, no necesitaría usucapir.

–Si el usucapiente no ha adquirido del titular registral, ni de alguno de los adquirentes sucesivos de éste, en realidad, lo que sucedería es que no habría podido inscribir,  no que haya descuidado la inscripción.

ROCA nos dice que la intención del legislador ha sido distinta de la ex­presada en el artículo 36. Esto nos induce a pensar que, según el mismo autor, la frase referente a “cuando el adquirente conoció o tuvo medios ra­cionales y motivos suficientes para conocer” –que constituye la clave fun­damental del precepto–, no se acomoda al pensamiento y voluntad del le­gislador. Lo mismo sucedería, si el artículo 36 nos hablase solamente de los “motivos racionales y suficientes”, cuya expresión pudo haber utili­za­do, sin cambiar en nada el sentido de la misma, en el supuesto de per­sistir en tal dicción.

La expresión “motivos racionales o suficientes” se entiende. Pero ¿cuá­­­­­­­­­les son los medios racionales?. No hemos encontrado un autor que nos lo diga, tal vez porque los “medios racionales”, en definitiva, operan como motivos suficientes.

¿Por qué se produjo esa discordancia entre la voluntad del legislador y la expresada en la Ley?. La causa bien pudo ser el haber copiado la lla­mada Ley de AZCÁRATE, de 23 de julio de 1908, relativa a los pres­tamos usurarios, en cuyo artículo 10 se dice:

“El prestamista que contrate con un menor se supondrá que sabía que lo era a menos que pruebe haber tenido motivos racionales y suficientes para creer que era mayor de edad”.

Resulta, pues, una cierta identidad, entre la expresión del artículo 36 de la Ley hipotecaria y el artículo 10 de aquella Ley, y, por consiguiente, sal­vo en lo que se refiere a la carga de la prueba, no puede admitirse que se asimile el tercero de buena fe al usurero, pues, en caso contrario, sería una incongruencia del legislador. Por este motivo la repetida frase del artículo 36 hay que interpretarla, en cuanto al tercero se refiera, muy restrictiva­mente.

  1. El Registro como verdad legal u oficial:

Ya en 1861 PANTOJA y LLORET, al comentar el artículo 23 de la Ley Hipotecaria, dijeron:

«El principio dominante de esta Ley, la base principal sobre la que des­can­sa, es la publicidad del registro y la especialidad de las hipotecas. Pues bien, como una consecuencia natural de esto, y al mismo tiempo para que este principio sea una verdad, se establece en el presente artículo, que los tí­tulos no inscritos no pueden perjudicar a tercero. La Ley, ya que ha su­pri­mido la pena pecuniaria que se imponía por la antigua legislación al que dejaba transcurrir el término legal sin inscribir, y ya que deja al arbi­trio de los particulares el que registren sus títulos cuando lo tengan por con­­­veniente, ha establecido, como no podía menos, que los títulos no ten­drán eficacia sino desde la fecha de su inscripción, no causando perjuicio a tercero sino desde la misma fecha, entendida de la manera que dice el ar­tículo 28. De otro modo la base de la publicidad que la Ley adopta cae­ría por tierra y el registro no sería una verdad legal.

De aquí se deduce naturalmente, que el que tenga un derecho no ins­cri­to sobre una finca, no puede ejercitarle contra otro que lo tuviera ya ins­cri­­­to, aunque sea posterior, sólo por la circunstancia de no haber cumplido aquel con este requisito; de modo que cuando una misma finca sea ven­di­da a dos personas en diferentes actos, será del que primero inscriba su tí­tu­lo, aunque sea posterior su contrato; porque según hemos visto en el ar­ti­culo 17, inscrito cualquier título traslativo de dominio de inmuebles no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el que se transmita o gra­­ve la propiedad del mismo inmueble; tal es, pues, el efecto, la au­to­ri­dad que la Ley da a la inscripción…» 

Muy posteriormente, es decir, casi actualmente, PAU PEDRÓN, en su Ma­nual de Derecho Registral inmobiliario, dice: “El Registro de la Pro­pie­dad es la institución destinada a la publicidad de la situación jurídica de los inmuebles… Tal publicidad –como la de todos los registros de se­gu­ridad jurídica– no es meramente fáctica, es decir, no se limita a dar a co­­no­cer un hecho, sin garantizar su veracidad y legalidad, sino que es una publicidad jurídica (llamada también publicidad legiti­ma­dora) que garan­ti­za la veracidad y la legalidad de lo publicado. Esta ga­ran­tía que acom­paña a la publicidad registral deriva del control de lega­lidad que se de­sarrolla antes de la registración y de que tal control se rea­liza en base de un documento público –notarial, judicial o administ­ra­tivo– y proporciona decisivos efectos a la inscripción practicada.

Precisamente porque la publicidad significa el ofrecimiento a los parti­culares de la verdad oficial sobre las situaciones jurídicas –de bienes y personas–, el contenido del Registro es oponible a los terceros, tanto si és­tos lo conocen como si no lo conocen. Ahora bien, desde el punto de vista del que inscribe, el conocimiento del contenido registral no es un requi­si­to para la oponibilidad de su inscripción, es decir, no es necesario que ha­ya confiado en el Registro; no lo exige la Ley y no puede de­ducirse, como se ha pretendido –en el ámbito del Registro de la Pro­pie­dad–, del re­qui­sito de adquirir del titular registral, porque este es un requi­sito obje­tivo, no subjetivo: basta que coincida el transmitente o consti­tuyente con el ti­tu­lar registral, sin que sea necesario que el adquirente conozca esa coin­cidencia.

El establecimiento de una verdad oficial es la esencia de los registros y no la protección de la apariencia, como suele afirmarse. La apariencia es un término por un lado inadecuado y por otro insuficiente, aplicado al Re­gistro. Es inadecuado porque tan sólo puede hablarse de apariencia de un hecho social, pero no de un mecanismo técnico jurídico. Y es insuficiente porque la apariencia es simple verosimilitud, probabilidad, y el contenido del Registro lo forman datos contrastados, lo que es más que una simple apa­riencia externa de verdad, que una simple probabilidad de verdad.

[Creo que en este punto es decisiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1991, que, de un modo terminante, dice: «lo que da a co­nocer el Registro es la verdad jurídica; y dicho principio, en su pro­yección hacia terceros, desemboca en el de publicidad o fe pública regis­tral»].

LÓPEZ BURNIOL, a guisa de re­su­men, intenta un ensayo acerca del va­lor de la publicidad registral: ¿Simple apariencia o semblanza, o verdad ofi­cial?. Su conclusión (como expresa el propio PAU PEDRÓN) es la si­guiente: “Hablar, por lo tanto, de verdad oficial es una manifestación de arrogancia similar a la del que pretende poner límites al campo. No hay tal verdad oficial, ni puede ha­berla por mucho que sea el cuidado que se ponga en lograrla: la realidad de los hechos siempre la excederá”.

Y dice PAU PEDRÓN:

     Pues en esa “arrogancia” de considerar que el Registro es la verdad ofi­cial incurren nada menos que el legislador hipotecario y el más res­pe­ta­do de nuestros civilistas: el profesor DE CASTRO. Este último, alu­dien­do al Registro Civil, pero con base en razones que concurren también en el Re­gistro de la Propiedad y en otros Registros de seguridad jurídica, ha afirmado que el Registro proclama la verdad oficial.

La expresión “verdad oficial” no es arbitraria: la veracidad del Regis­tro de la Propiedad equivale a la exactitud e integridad de su contenido. “El Registro se presumirá exacto e íntegro”, dice la Exposición de Mo­ti­vos de la Ley Hipotecaria de 1944. El carácter oficial del Registro de la Pro­piedad es evidente, y ese rasgo suele aparecer en las definiciones for­muladas por los autores.

En algunas ocasiones se contraponen los pronunciamientos registrales –la llamada realidad registral– con la realidad sin más, es decir, con los hechos. Y se afirma que estos exceden, superan siempre a aquella. Pero afirmar que todos los hechos –que pueden estar ajustados o no a la lega­li­dad– han de ser preferidos a los hechos inscritos –que son controlados en su legalidad– no puede hacerse con ligereza. La realidad extrarregistral sólo cuando está ajustada al Derecho ha de prevalecer sobre la registral; pa­ra ello se arbitran medios adecuados en la legislación hipotecaria.

     Esa infravaloración de la realidad registral está estrechamente ligada con la idea del Registro como apariencia, similar a la que anuncia la pose­sión, se dice. Pero hay que reiterar aquí el mismo razonamiento que se hace en el párrafo anterior: la posesión es un hecho que puede estar ajus­ta­do o no a la legalidad, mientras que el Registro está, por exigencia de la Ley, ajustado a la legalidad. La apariencia es un término, por un lado ina­decuado, y por otro insuficiente, aplicado al Registro.

De ahí que fundamentar la eficacia del Registro en la idea de aparien­cia pueda resultar confuso. Si de lo que se trata es de encuadrar posesión y Registro en un género común, la idea, aunque a mi juicio agota su inte­rés en lo puramente taxonómico, no es errónea: posesión y Registro tie­nen poco en común, pero efectivamente, en ambos casos hay unos datos vi­­sibles en que el tercero deposita su confianza. El régimen de la pro­tec­ción que dispensan una y otra institución es tan diferente, que del encua­dra­­miento de ambas en un remoto género común no resulta utilidad algu­na.

Ahora bien, cuando lo que se pretende afirmar es que el Registro es sólo apariencia, la asimilación no es aceptable. Lo importante, en el caso del Registro, no es crear una apariencia –una apariencia cualquiera– sino ofrecer unos datos depurados, contrastados. La apariencia de la posesión es una verosimilitud que, con facilidad, puede deshacerse o confirmarse por otras vías. La apariencia del Registro es una verdad que sólo excep­cio­­nalmente puede deshacerse por una vía distinta. EHRENBERG, que tan su­tilmente analizó el fenómeno de la apariencia, lo afirmó con rotundidez: “No puede ser considerado beneficioso un Registro que solamente tiene por efecto originar la buena fe de los terceros”. La posesión puede inspi­rar confianza, pero su mensaje puede ser verdadero o falso, legal o ilegal. Si es falso o ilegal, la apariencia provocará una víctima. El Registro de la Pro­piedad, afortunadamente para la sociedad, es una institución más evo­lucionada. El riesgo de inexactitud –reducido, en realidad, por la con­cu­rrencia de título público y calificación–, se conjura, como advirtió Ehren­berg, a través del equilibrio entre seguridad jurídica y seguridad del trá­fico. Y ese equilibrio es el que falta –entre otras muchas cosas– en las de­más “apariencias”.

     Y termino la exposición de PAU PEDRÓN, señalando que este autor, con tres pinceladas, nos proporciona una diferencia muy nítida entre la publicidad derivada de la posesión y la derivada del Registro:

  1. a) Los datos que ofrece la posesión son de naturaleza social; no son da­tos jurídicos; se trata de conductas, de las que los terceros deducen pre­su­puestos jurídicos. Los datos que ofrece la publicidad registral son datos ju­­rídicos.
  2. b) El fundamento del que deriva la protección dispensada a la con­fianza en situaciones posesorias no es otro que la excusabilidad del error de hecho. Determinados errores se consideran dignos de protección jurídi­ca. «Las apariencias engañan», y ese engaño merece en algunos casos la tutela del Ordenamiento.

El fundamento del que deriva la protección dispensada a la confianza en la publicidad es radicalmente contrario: la veracidad de los datos pu­bli­cados. Así como las apariencias mueven a la desconfianza, la publi­cidad se crea y se organiza precisamente para suscitar la confianza.

  1. c) Precisamente porque la protección a quien confía en las «apa­rien­cias» se basa en el error, es necesario que se haya tenido conocimiento de esas apariencias para que la tutela actúe. Sin embargo, para que la pu­bli­cidad registral despliegue sus efectos no es necesario que se haya te­nido co­­nocimiento de su contenido: se imponen porque el Ordena­mien­to los con­sidera exactos.
  2. La diferencia de la verdad de la inscripción y de la de la escri­tu­ra pública.

En este punto resulta muy interesante el artículo de JUAN FRANCISCO BONILLA ENCINA, publicado en Boletín del Colegio de Registradores de España, número 175 (2ª Época), enero 2011, “El título y la Inscripción”, en el que, entre otras cosas, nos dice:

En una determinada etapa surgieron opiniones del siguiente tenor: «El tí­tulo tiene au­tenticidad, recoge el momento fehaciente por sí mismo: El instante de la adquisición. Lo que dice ha sido presenciado y narrado por un funcio­nario público. No así el Registro, en el que la exactitud no es una au­ten­ticidad, porque el Registrador no ha presenciado nada, se trata, pues, de una presunción «iuris tantum» (RAFAEL NÚÑEZ LAGOS: «Tres mo­­­mentos del título material»)

Exagerada opinión, porque ciertamente, el notario puede dar fe de que, en un día concreto, «A» y «B», ciudadanos comparecientes, hicieron ante él determinadas declara­cio­­nes; pero esa fe no puede proclamar que lo di­cho por los interesados al Notario sea lo cierto y lo exacto. Por consi­guien­te, la autenticidad de la es­critura queda circunscrita a la literalidad de lo que los interesados digan al Notario y a lo que ocurra ante él. De ahí los términos amplios con que el Código civil se manifiesta:

«La escritura pública, por lo que se refiere a terceros, hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (Código civil, artículo 1218)…», y nada más.

No se falta a la verdad si afirmamos que la inscripción (tenida siempre, a pesar de todo, como beneficiosa), se ha convertido en un bien tan ape­te­ci­do que, sin dejar de ser voluntaria y no siendo, generalmente, consti­tu­ti­va, su logro resulta imprescindible para el común de las gentes.

En consecuencia, si en otro tiempo (y en ciertos ambientes) se restaba importancia a la inscripción y, a falta de ella, «se intentaba centrar» en la escritura los efectos «erga omnes» que debiera producir la transmisión, en la actualidad puede decirse que cualquier escritura pública, cuyo conte­ni­do sea un acto o contrato inscribible, resulta coja, muy coja si no consigue su inscripción en el Registro.

La existencia del derecho real implica, necesariamente, su eficacia fren­­­­­­te a todos. Tanto es así que una compraventa de una finca, llevada a ca­­­­­bo a través de escritura pública, queda mermada de eficacia si no se ins­cribe en el Registro de la Propiedad. Sin inscripción, la venta es válida y verdadera… pero con verdad oculta, ya que el comprador es dueño abso­lu­to ante su vendedor; pero frente a terceros, su condición de dueño, no de­­pen­de de lo que diga la escritura, sino de lo que proclame el Registro. No es extra­ño, pues, que el ciudadano que quiera comprar una finca, no acep­te otros da­tos que los que, respecto a ella, proporcione el Registro de la Propie­dad. A través de su consulta, el futuro comprador quedará ente­ra­do de modo inmediato, de toda las particularidades que afecten al inmue­ble cu­ya adquisición pretende.

La verdad del título queda proclamada cuando el titular registral ma­nifiesta su decisión inmediata de transmitir la finca F (de su propiedad) a favor de Don D, en las condiciones que fija y que D acepta. Es una ver­dad «inter partes».

Por el contrario, «la verdad» de la inscripción, no se ciñe de modo ex­clu­sivo al estrecho círculo que gira en torno a comprador y vendedor. Bus­­­­­­ca campos más amplios.

Por otro lado, ese afán de considerar a la inscripción como accesoria de la escritura (que casi siempre se toma como paradigma), lleva a las gentes a formular opiniones que, como mínimo, resultan extravagantes.

¿Dónde se dice (Ley, reglamento o Resolución), y desde cuándo, que la nulidad del título convierte en nula a la inscripción… así, sin más?

El título inscrito podrá ser nulo y, por supuesto, la inscripción no lo con­valida; pero el asiento registral que lo publica está ahí, en los libros del Registro produciendo todos sus efectos, en tanto los Tribunales no de­claren su nulidad.

Admitiendo la posibilidad de que los títulos viciados de nulidad, ac­ce­diesen indebidamente, a los libros del Registro, el artículo 33 dice que «la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.»

No obstante, el hecho de que el título inscrito, a pesar de su ins­crip­ción, siga siendo nulo, no provoca la nulidad del asiento. Así lo proclama el párrafo tercero de su artículo 1º: «Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuan­to se refieran a los derechos inscribibles, están ba­jo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mien­tras no se declare su ine­xac­titud en los términos establecidos en esta Ley.»

En resumen:

1°. La inscripción es documento diferente del título formal que fue pre­sentado al Registro.

Frente al documento presentado, la inscripción es una verdad con efec­tos «erga omnes», mientras que el documento no pasa de ser una verdad «inter partes», o una «verdad oculta».

Esta idea es mantenida por el Tribunal Constitucional en S. de 24-4-1997.

Según ella, un sistema registral como el nuestro (que es de inscripción y no de transcripción), los documentos en virtud de los cuales se practican los asientos, agotan sus efectos ante el Registro, al servir de base para la ca­lificación e inscripción registral. A partir de este momento, al prac­ti­carse el asiento, es el acto el que produce los efectos propios del Registro. Es cierto que una buena parte de los asientos que se practican en el Regis­tro, son simple traslación parcial o, incluso, íntegro, de los documentos pre­­­­sentados. Sin embargo, esta constatación no debe llevarnos a la con­clu­­­sión de que los efectos registrales son directamente producidos por los documentos presentados, o que los asientos no constituyan un nuevo do­cu­mento; y, por fin, lo que es más relevante; aun en casos en que los do­cumentos se incorporan íntegramente a los asientos, los efectos regis­trales los producen estos últimos o su publicación, no los documentos de que traen causa.

2º. Cuando, a consecuencia de la inscripción de un acto nulo, se pro­duzca un asiento inexacto, su inscripción será presupuesto indispensable pa­ra que el tercero adquirente del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, con­si­ga la inscripción de su derecho y, con ella, la convalidación de la ins­crip­ción ine­xacta, siendo mantenido en su adquisición aunque, después, se anu­le o re­suelva el derecho de su otorgante, por causas que no consten en el Registro.

3º. La inscripción es justo título a los efectos de la prescripción adqui­si­tiva a favor del titular registral, presumiéndose, además, que éste ha po­seído pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de sus antecesores de quienes traigan causa. Así de claro se manifiesta el art. 35 de LH.

4º. La inscripción implica que, a través de ella, se lleva a cabo la publi­cidad formal de los asientos.

Las certificaciones y notas simples informativas a través de las cuales pueden darse a conocer los pronunciamientos registrales, son documentos que nada tienen que ver con la escritura.

En definitiva, utilizando expresiones de PAU PEDRÓN, “el Registro no só­lo refleja la realidad, sino que encierra en sí mismo la verdad de las co­sas, más fuerte que su misma realidad: es la llamada «realidad regis­tral», más eficaz y valiosa en muchos casos que la otra, la «realidad extrarre­gistral», que es tan sólo la realidad misma.”

Siendo esto así, parece lógico, equitativo y saludable, que exista un de­ber general de consultar el Registro.

 

  • 4. La eficacia erga omnes de la inscripción.

Dice GARCÍA VILA, en las páginas 495 y siguientes de la Revista:

«La Dirección General parece que apoya este principio de la publi­ci­dad material del Registro en la eficacia erga omnes del Registro, con base en los arts. 13, 32 y 34 LH. Literalmente, repiten las resoluciones que “el Registro de la Propiedad entre otros muchos efectos atribuye el de la efi­cacia erga omnes de lo inscrito (cfr. artículos 13, 32 y 34 de la Ley Hi­po­te­caria), de manera que no puede la entidad acreedora –que además es par­te– desconocer la adquisición efectuada por el tercer poseedor inscrito, cuan­do además consta en la propia certificación de titularidad y cargas solicitada a su instancia en el procedimiento”…

Un estudio de­tenido de la cuestión excede con mucho del ámbito de es­te trabajo, porque la Dirección General parece acoger la denominada efi­­­cacia confor­ma­dora, configuradora o cuasiconstitutiva de la inscripción respecto del derecho real, defendida brillantemente por GARCÍA GARCÍA…

Sin ánimo de entrar en esta polémica, por exceder con mucho de los lí­mites de este trabajo, sí que hay que señalar que estas normas que adu­cen las resoluciones establecen la necesidad de que los derechos limi­tativos consten inscritos para que surtan efecto contra terceros, que los títu­los de dominio no inscritos no perjudican a tercero y que el tercero es­tá prote­gido aunque la adquisición de su transmitente sea nula (si la nu­lidad no se hace constar antes de su inscripción o no consta anotación pre­ventiva) o se resuelve el derecho de su transmitente en virtud de causa que no conste en el Registro.

Con algunas excepciones, el régimen general en nuestro Derecho es que los derechos reales nacen fuera del Registro de la Propiedad, sin ne­ce­­sidad de la inscripción. Los derechos reales tienen dos características, la atribución de un poder directo sobre la cosa y la absolutividad o eficacia er­ga omnes. Esta absolutividad deriva del carácter que confiere a estos de­­rechos el ordenamiento. Suele incurrirse a veces en un error (en no po­ca medida producida por la doctrina notarialista al extender la opo­ni­bi­li­dad de la escritura pública), cuando se indica que la escritura pública sólo produce efectos inter partes. Esta proposición es cierta en el sentido de que las obligaciones que nacen del contrato producen efecto exclusi­va­mente entre las partes; pero el negocio contenido en la escritura puede servir de título para la transmisión o la constitución de un derecho real, y este efecto transmisivo o constitutivo del derecho real (ligado a la escritu­ra en cuanto que ella contiene el negocio y, además, sirve de “modo” que completa la transmisión o la constitución) es el que surte efectos  no sólo entre las partes sino respecto de terceros. Una vez nacido el derecho real produce efectos ya frente a todos.

La inscripción en el Registro de la transmisión o de la constitución de los derechos reales (en los supuestos en que no es constitutiva) es evi­den­te que produce importantes efectos. Permite al adquirente inscrito des­co­nocer transmisiones o constituciones de derechos reales que no hayan lle­ga­do al Registro (siempre, en mi opinión, si adquieren con los re­qui­sitos del art. 34 LH) y le atribuye presunciones de existencia del de­recho (con importantes repercusiones procesales y sustantivas, defensivas y ofen­si­vas).

Pero la inscripción no añade al derecho real ya existente ninguna efi­cacia erga omnes que antes no tuviera, no aumenta para nada el círculo de personas afectadas por el derecho real o, más exactamente, frente a los que pueda alegar su existencia.

La inscripción lo que le permite es impedir que, con posterioridad a su adquisición, pueda surgir un tercero protegido, él sí, por la fe pública re­gistral.

La inscripción, pues, no tiene una mera eficacia publicadora de algo exis­­tente. Lo que estos artículos hacen es proteger al tercero que con­trata confiado en lo que el Registro publica, e impide que pueda resul­tar con pos­terioridad un tercero protegido.

La inscripción tiene una eficacia protectora respecto del pasado (que no le pueda ser alegada al tercero que inscribe la alteración de la realidad jurídica ya producida, pero que no ha accedido al Registro) e impeditiva (y por tanto, protectora) respecto del futuro, pero no conforma el derecho real (en el sentido de que le da un efecto ínsito en la nota del derecho real que antes no tenía) ni lo convalida (la convalidación es un término que suele ir ligado a algún tipo de ineficacia).

No tiene, pues, una eficacia cuasi-constitutiva respecto de terceros, no se es propietario respecto a todos pero no respecto del tercero que ins­cri­be: es un propietario que se ve privado de su derecho por mor del prin­ci­pio de seguridad jurídica del tráfico inmobiliario que nuestro sistema re­gis­tral supone. No hay “relatividad” alguna respecto del tercero re­gis­tral.

Pero ni aun entendida la eficacia de la inscripción del modo en que lo hace la Dirección General, estas normas que se citan no permiten poder afir­mar que el contenido del Registro es conocido. La inscripción per­mite a los que inscriban conocer el contenido registral anterior, que les es opo­nible, y, específicamente para el procedimiento de ejecución directa la nota de expedición de la certificación de dominio y cargas sirve a todos los que inscriban con posterioridad como notificación (art. 132.2 LH), pe­ro no existe ninguna norma que indique, sino todo lo contrario, que la ins­cripción ulterior hace que los titulares de algún derecho que hubieran ins­crito con anterioridad tengan conocimiento de la inscripción posterior…»

Vamos a hacer algunas consideraciones respecto a lo que expone GAR­CÍA VILA así como las ideas de algunos autores, distinguiendo:

  1. La idea de la tradición como modo de adquirir:

Como ya vimos, GARCÍA VILA dice que “el negocio contenido en la escritura puede servir de título para la transmisión o la constitución de un derecho real, y este efecto (ligado a la escritu­ra en cuanto que ella con­tie­ne el negocio y, además, sirve de “modo” que completa la transmisión o la constitución) es el que surte efectos  no sólo entre las partes sino res­pecto de terceros. Una vez nacido el derecho real produce efectos ya fren­te a todos.”

Esta idea no es nueva, pues ya la expresaron MAR­TÍNEZ SANCHIZ y HUERTA TROLEZ, como luego veremos.

Pero veamos algunas consideraciones históricas y lo que la doctrina más autorizada en tiende por tradición.

En la discusión parlamentaria del Código civil –sesión de 10 de abril de 1889–, GERMÁN GAMAZO, dice, “respecto al tratado de [la] tradi­ción de­sen­vuelto en el libro 2º (?) y en el libro 4º, al referirse a las dis­tintas clases o formas de tradición, dijo que todas ellas responden a la idea del legislador de dar a entender que lo que se refiere es la demostración pública y solemne de que se ha puesto a disposición del adquirente la cosa que por el contrato de compraventa se había inten­tado transmitir.

Aparte de confundirse de libro, dice algo inexacto, pues “la demos­tra­ción pública y solemne” de que nos habla  no aparece en el Código civil por ninguna parte, salvo en lo que se refiere a la llamada tradición real y ello dadas ciertas circunstancias –en este punto creo acertado el criterio de DÍEZ-PICAZO, que luego examinaré–. Resulta obvio que en la llamada tradición “brevi manu” –inciso final del artículo 1.463–, no es necesaria la entrega. Respecto a la tradición instrumental, tampoco veo la publicidad, por­que, aparte de ser el protocolo secreto, en el otorgamiento no inter­vie­nen testigos.

Y por fin, llega a la inscripción y dice:

“¡Ah, señor Azcárate! La inscripción es ya un acto de dominio, al cual pre­cede la tradición. Cuando aquella tiene lugar, ésta se ha realizado por el otorgamiento de la escritura pública y por la entrega de esta escritura (?); forma que no tiene nada de original, que era de nuestro derecho anti­guo, que era del derecho romano y de otros derechos, y de aquí la tradi­ción simbólica que se hace de las cosas inmuebles y de aquellas que no se pueden poner materialmente a la disposición del adquirente; pero después de la tradición viene la inscripción, que es el primer acto del adquirente para asegurar respecto a la propiedad inmueble la efec­ti­vidad del con­­trato por el cual se le ha transmitido; y así se explica muy bien el artí­culo siguiente, 1.473, que define cuando debe con­siderarse transmitida la propiedad y a favor de quien en el caso de distintas enajenaciones, porque la inscripción es la notificación más solemne y más perfecta.”

Dice GAMAZO algo bastante extraño: que la transmisión del dominio se realizaba por el otorgamiento de la escritura pública y por la entrega de esta escritura. Aquí hay una confusión de ideas. El documento, que es el soporte físico del otorgamiento, y que es firmado por las partes y por el propio Notario, queda en la Notaría para ser archivado en el protocolo del año en curso correspondiente a su otorgamiento; lo que se le entrega al com­prador no es la escritura pública otorgada, sino una copia de la mis­ma. Hoy pueden realizarse las dos cosas casi simultaneamente, debido a los avances de la técnica; pero a finales del siglo XIX, dudo mucho que esto fuese factible.

Tampoco la entrega de esta escritura era del Derecho romano.

ROCA-SASTRE MUNCUNILL, en esta materia, hace una afirmación muy discutible, pues dice que en Derecho romano, entre otras maneras de efec­tuar la tradición, se admite la entrega del documento escrito en el que consta la compraventa (C. 8, 54, 1), que es la denominada tradición (?) instrumentorum. Veamos lo que dice el Código de Justiniano.

Libro VIII, Tit. LIV (LIII) DE DONATIONIBUS

  1. Impp. SEVERUS et ANTONINUS A.A. LUCIO. – Emtionum manci-pio­rum instrumentis donatis et traditis, et ipsorum mancipiorum do-nationem et traditionem factam intelligis; et ideo potest adversus do-natorem in rem actionem exercere.

     P.P. V. Kal. Iun. FAUSTINO et RUFINO Conss.

Libro VIII, Título LIV (LIII) DE LAS DONACIONES

  1. Los Emperadores SEVERO Y ANTONINO, Augustos, a LUCIO.– Do-nados y entregados los instrumentos de la compra de esclavos, debes en-tender hechas la donación y la entrega también de los mismos esclavos; y puedes, por lo tanto, ejercitar contra el donador la acción real.

Publicado a 5 de las Calendas de Junio, bajo el consulado de FAUS­TI­NO y de RUFINO.

URSICINO ÁLVAREZ SUÁREZ –El problema de la causa en la tradición, página 46– entiende que en este texto se han interpolado las palabras más esenciales, ya que, probablemente, el texto originario, según opinión de RICCOBONO, debió negar la eficacia traslativa a la entrega del docu­mento, oponiéndose así a tal costumbre oriental. También EDUARDO VOL­­­TERRA cree que el citado texto ha sido interpolado.

ÁLVARO D’ORS dice que «tampoco se llegó a sustituir la entrega de la cosa por la del documento de transmisión (“traditio per cartam”), ni si­quiera en el derecho vulgar» (Ver Derecho privado romano, § 170, final de la nota 3). Por si pudiese haber alguna duda, se lo consulté directa y per­sonalmente y me dijo que él se refería al documento, en que constaba la transmisión realizada en el propio contrato traslativo, no al documento de adquisición del transmitente (que tampoco se admitía como tradición instrumental).

Y hora vamos a ver las opiniones de autores muy relevantes:

SÁNCHEZ ROMÁN es uno de los autores que, con mas tenacidad, criti­có el Código civil.

Su teoría, en principio, discrepa mucho de la romana, pues en ella el mo­do no tiene el carácter material y externo que tiene en la doctrina tra­dicional, ni puede calificarse de causa próxima, pues el derecho pre­ce­dente o el estado especial de la cosa –“modo” para SÁNCHEZ ROMÁN– es anterior a la voluntad o título, cuando trata de la tradición, en el De­recho an­terior al Código civil. Este tratadista, después de distinguir su sen­tido gra­matical, equivalente a entrega, que constituye siempre un he­cho, el ac­to de entregar una cosa, y su sentido jurídico, como transmisión o de­ri­va­ción de derechos reales o sobre las cosas, nos señala como ele­mentos de toda tradición jurídica:

1º Preexistencia del derecho que se transmite en el patrimonio del trans­mitente.

     2º Justa causa o título de la transmisión.

     3º Voluntad de transmitir y adquirir en el transmitente y en el adquirente.

       Capacidad para transmitir y adquirir, según la naturaleza del título.

     5º  Acto que la exteriorice material, simbólica o legalmente.

Creemos que SÁNCHEZ ROMÁN desmesuraba la idea de tradición, que no se correspondía con la de la doctrina mayoritaria, la cual, según la con­cepción heredada de los post-glosadores de Bolonia, era consideraba co­mo un acto material de ejecución de un contrato de finalidad traslativa. Es necesaria para transmitir, pero no constituye, por sí misma, un negocio ju­rí­dico autónomo. Pero además, se puede observar que el elemento 3º está en el propio título y el 4º corresponde también al título, ya que, el mismo SÁNCHEZ ROMÁN, nos habla de la capacidad “según la naturaleza del tí­tu­lo”.

Respecto al elemento 5º nos dice, un poco más adelante, que ha per­dido importancia debido a la institución del Registro de la Propiedad: el servicio que la tradición jurídica prestaba a la notoriedad de las trans­misiones de cosas y derechos reales está ventajosamente prestado por la inscripción en el Registro, cuya influencia en este extremo de notoriedad es incompleta ya que solo surte efecto respecto de tercero y sólo respecto a los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, únicos capaces de inscripción. Y se pregunta:

     ¿Cómo se puede desconocer la virtualidad y necesidad de la tradición, cual causa eficiente del derecho del comprador respecto del vendedor de la cosa, aunque el título traslativo no se haya inscrito en el Registro? ¿Por qué medio, sino por la tradición jurídica, se deriva el dominio de una per­sona en otra respecto de las cosas muebles que no pueden ser inscritas? Bien se ve que la tradición es indispensable para que la propiedad se trans­mita y se adquiera, que no puede ser… sustituida y derogada en el sis­tema de la Ley Hipotecaria vigente por el requisito de la inscripción en el Registro…

     Tiene razón SÁNCHEZ ROMÁN respecto a los muebles. Pero, respecto a los inmuebles, resulta un tanto inconsecuente, ya que,  sí según sus ide­as, en las adquisiciones derivativas, el modo consiste en la preexistencia del derecho en el transmitente, como es esto, precisamente, lo que la ins­cripción salva, a través de la fe pública registral, entonces, conforme a tales ideas, la inscripción vendría a sustituir a la tradición.

     Por ello no resulta extraño, pero sí curioso que, tres páginas más ade­lante, nos diga:

     “En la doble enajenación de cosa inmueble se entenderá hecha la tra­dición jurídica, y ganado el dominio u otro derecho real enajenado, en fa­vor de aquel de los dos adquirentes que haya inscrito su título en el Regis­tro de la Propiedad, AUNQUE LA ENTREGA O POSESIÓN DE LA COSA SE HICIERA AL OTRO”.

     Estas palabras, implican la sustitución de la tradición por la inscripción –cuando ésta entra en juego–, o que la segunda prevalezca sobre la pri­mera, o que la tradición es la inscripción, lo cual resulta incompatible y contradictorio con lo que dijo antes. Por ello, tratándose de la adquisición derivativa de bienes inmuebles, creo que SÁNCHEZ ROMÁN no tenía muy claras sus ideas.

Esto mismo lo había escrito en la Revista Lunes 4,30. Posterior­men­­te, después de leer el trabajo de URSICINO ÁLVAREZ –“El problema de la causa en la tradición”, página 110– me complació saber que este romanis­ta había considerado que la interpretación de SÁNCHEZ ROMÁN era per­sonal y no muy clara.

Manuel Azaña –en “Los Cuadernos robados”– dice de Sán­chez Ro­mán:

En la página 9: “Sánchez Román nos regaló con un discurso legule­yes­co y con otro muy estúpido el señor Gil Robles…”

En la página 34: “Habló Sánchez Román y pronunció un discurso en ga­limatías…”

En la página 258: “Esta mañana, en la estación, me habló el Presidente del Supremo. Insiste en que el recurso de apelación puesto por Sánchez Román en el proceso de Menéndez es un error, fruto de la inexperiencia de Sánchez Román en materia criminal.”

En la página 372: “Sánchez Román ha atacado nuestra declaración mi­nis­terial por falta de «contenido programático» A mí me cuesta mucho tra­bajo se­guir los razonamientos de Felipe, por la impropiedad abstrusa de su vocabulario y por lo retorcido de los períodos”.

FELIPE CLEMENTE DE DIEGO sostuvo que, para la adquisición y trans­misión de los derechos reales –ya que éstos deben ser conocidos por to­dos–, se requiere un elemento formal que los dé a conocer. Y como la po­sesión es lo visible de la propiedad, aquel elemento no es otra cosa que el desplazamiento de la posesión, que se obtenía en el Derecho ro­mano por la tradición, y en el Derecho moderno por ésta para los muebles y por la inscripción en el Registro para los inmuebles.

Ya en 1945, el mismo URSICINO ÁLVAREZ SUÁREZ, aunque era un ro­manista, nos dice –obra citada, páginas 9 y 10–:

     «Como en todos los actos en que es decisivo un fenómeno de volición, en la traditio se plantea también el problema fundamental de precisar cuando podrá afirmarse sin género de duda que las partes han querido do­tar a la entrega de efectos traslativos. El mero hecho de la entrega de una cosa de una a otras manos no es un índice inequívoco de este deseo; la tradición es un hecho en si mismo incoloro y equívoco, que puede ser­vir para realizar fines múltiples, a saber: la cesión de la cosa en préstamo (mutuo, comodato), en custodia (depósito), en garantía de una deuda (pren­da) y, en fin, transmisión de propiedad».

    Y más adelante –páginas 120 y 121–:

     «Lo que sí es necesario advertir es que la tradición o entrega, cualquie­ra que sea la forma espiritualizada que se adopte, desempeña siempre dos funciones:

     – La de llevar a efecto la transmisión de propiedad como acto de ejecu­ción del contrato que la determina (función transmisora)

     – Y la de hacer patente por signos externos el cambio de propiedad que tiene lugar (función de publicidad).

Pero la espiritualización del acto material de la entrega ha hecho que la traditio cumpla cada vez mas deficientemente esta segunda función: en consecuencia, ha sido preciso dotar al adquirente de buena fe de una protección supletoria que le cubra del riesgo de que el enajenante no sea propietario o de que, aun siéndolo, le realice la entrega de la cosa sin una causa válida, cuyo vicio aquel desconozca, pero que sea de tal entidad que prive a la transmisión de eficacia jurídica.

     Esta protección supletoria se ha configurado, respecto de las cosas mue­bles, dotando a los signos externos que constituyen la posesión, de una presunción de legitimidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 464 de nuestro Código civil…

     Respecto a las cosas inmuebles, la protección supletoria del adquirente de buena fe se ha otorgado dotando de un valor especial a la inscripción en el Registro….»

ÁLVAREZ CAPEROCHIPI –Derechos Reales, 1, página 172–, mucho más recientemente, entendió que la traditio instrumental debe inter­pre­tar­se como una mera presunción de traditio real, sin que pueda llegar a sus­tituirla o desplazarla. Debe ponerse en relación este principio con la nor­mativa (artículos 609 y 1.095) que declara que el sólo contrato no trans­mite la propiedad, de la que la tradición instrumental NO debe su­poner una excepción

El mismo autor nos dice –obra citada, página 170– que el artículo 1.462-2º del Código civil supone una regulación propia de un régimen de transmisión consensual de la propiedad, pero, en tal sistema, la traditio no transmite la propiedad, sino solamente la posesión. El texto del Código, in­terpretado literalmente, se convierte entonces en una incomprensible ra­dicalización de la eficacia del documento público, en una excep­ción que desnaturaliza la teoría del titulo y el modo. Cita como ejemplo a PÉ­REZ GONZÁLEZ y ALGUER, que interpretan el sistema de la traditio ins­trumental como una aproximación a la transmisión de la propiedad por el mutuo consentimiento, que elimina tanto la tradición real como el acuerdo de tradición. Entiende que la exigencia de sobrevivencia de la teo­ría del título y el modo y la función de la traditio material exige interpretar la tra­ditio instrumental “como una mera presunción de entrega material”.

Aunque hay parte de verdad en lo que dice este autor –pues el sistema se aproxima mucho a la transmisión consensual–, sin embargo creo que en el artículo 1.462-2º no hay ninguna presunción.

El Tribunal Supremo, en catorce sentencias –citadas por ROCA y cuyas fechas respectivas son: 12 de abril de 1980, 10 de noviembre de 1903, 29 de mayo de 1906, 10 de febrero de 1909, 24 de noviembre de 1914, 21 de marzo de 1916, 23 de noviembre de 1917, 9 de diciembre de 1922, 25 de octubre de 1924, 7 de julio de 1927, 22 de marzo y 25 de abril de 1930, 9 de enero de 1941 y 31 de octubre de 1951– había declarado que la tra­di­ción ficta o la instrumental que establece el artículo 1.462 del Código ci­vil, si bien implica una presunción iuris tantum de la transferencia de la posesión jurídica, que hace adquirir la propiedad de la cosa, presupone ne­­cesariamente para su eficacia que el tradente se halle en posesión de la misma, pues si esta posesión la tiene un tercero no podrá el tradente tras-pasarla.

Esta orientación del Tribunal Supremo podía suponer un inconveniente para la inscripción –que entonces casi nadie vio– en el supuesto de que se tuviera que inscribir la “traslación entera” –como opinó ROCA– o de que el nuestro fuese un Registro de derechos y no de títulos, como actual­men­te se cree, porque una presunción iuris tantum es rebatible, con lo cual se produciría una gran inseguridad.

Pero, a partir del año 1952, empieza a percibirse un cambio en la juris­prudencia. La Sentencia de 22 de marzo de 1952 –en el mismo sentido las sentencias de 28 de junio de 1961 y 8 de julio de 1983– se produce de una manera que da pie a entender en sentido especial el párrafo 2º del artículo 1.462 del Código civil, pues declara que este precepto «no establece… una pre­sunción iuris tantum rebatible por cualquier medio, sino que, a su dis­posición, sólo puede oponerse, según su párrafo 2º, que de la misma escri­tura resulte o se deduzca lo contrario».

Creo que puede considerarse que estas últimas sentencias son acer­ta­das porque, efectivamente, si el otorgamiento de la escritura equivale a la tradición –aunque no sea la tradición–, es que vale lo mismo, prima facie, que la tradición real, aunque ello implique una ficción. Por lo tanto, o se cambia aquella expresión, o aquí no hay tal presunción. Ahora bien, dado que el artículo 1462-2º implica una ficción, la escritura sigue sin ser una forma de tradición sino un equivalente jurídico de ella, que, en cierto mo­do, depende de la voluntad de las partes, ya que el mismo precepto pre­vé que tal equivalencia no tenga lugar si de la misma escritura resul­tare o se dedujere lo contrario. Lo que sucede es que, cuando las partes no dicen na­­da sobre ello, se entiende que el repetido equivalente funciona co­mo tra­dición. Y en tal caso resulta indudable que la transmisión se pro­du­ce “in­ter partes”. Pero, como se trata de una ficción que, en cier­to modo, de­pende de la voluntad de las partes, para que la transmisión tenga ple­na efi­cacia “erga omnes” (salvo el caso de que se trate de una transmisión sin­gular), se requiere:

–O bien la inscripción, en cuyo caso la eficacia se produce de forma instantánea.

–O bien, la entrega real, seguida de la posesión, siempre que esta po­sesión reúna determinadas características, con lo cual la transmisión re­quiere un cierto tiempo para consolidarse, aunque sea con efectos menos plenos.

LACRUZ –Derechos reales, 1º, página 231– nos dice:

En el supuesto del artículo 1.462-2º, en lugar de la entrega se pone otro acto distinto pero igualmente capaz de satisfacer la exigencia de que haya un modo transmisivo, quedando alterado el sentido literal del artículo 609 por cuanto, al lado de la tradición, se admite, en calidad de modo, la forma de escritura pública, que sirve de vehículo a la justa causa.

Este ulterior modo transmisivo no es posesorio: a diferencia de la tra­di­ción, no confiere necesariamente la posesión de la cosa, y sí sólo el do­minio o derecho real limitado».

     En favor de la validez traditoria del simple instrumento pueden alegarse, según el mismo autor, las siguientes razones –que, indudablemente, permiten la inscripción de la traslación entera–:

a) Es la única que hace posible justificar la transmisión realizada por un propietario no poseedor. La posibilidad de tal transmisión se des­pren­de, no sólo de los artículo 1.462, 1.463 y 1.473 Código civil, sino actual­mente del artículo 36 de la Ley Hipotecaria, que entiende ser posi­ble transferir la propiedad de una cosa, mientras persona distinta del vendedor tiene su posesión jurídica total.

b) Permite interpretar el artículo 1.473-2º sin hacerlo inútil o con­vertir a la inscripción en un sustitutivo de la tradición.

En dicho artículo sólo se puede llegar a dos conclusiones:

–Que la propiedad se transmite sin tradición, pues dicho artículo para nada la menciona y se atiene exclusivamente a la prioridad de la ins­crip­ción, lo cual no es conciliable con los artículos 609, 1.095 y con el propio sentido literal del artículo 1.473.

     –Que la inscripción presupone una tradición ya efectuada. Enton­ces el artículo 1.473-2º contempla un problema que no puede plantearse nunca, porque, en todo caso, como la transmisión posesoria sólo habrá podido te­ner lugar frente a uno de los adquirente, la inscripción del otro siempre se­­rá ineficaz y no hay por qué atender a la prioridad en acudir al Registro, sino a cual de los compradores ha realmente adquirido y, en consecuen­cia, ha podido inscribir válidamente.

c) Con la teoría contraria, si un propietario vende una finca que no po­­­see, no transmite la propiedad de la misma, por falta de tradición. En cambio el adquirente sí recibirá la propiedad si es un donatario: al pare­cer el propietario no puede vender, pero si donar.

d) La existencia en el Código civil de numerosos casos en que la pro­piedad se transmite derivativamente sin necesidad de traspaso posesorio. Y ello no sólo en los supuestos de sucesión universal o de sucesión mortis causa, sino en negocios jurídicos inter vivos, como la donación o la dote, o en las adquisiciones provocadas por el funcionamiento de una condi­ción.

e) A quién ha sido despojado de la posesión de un bien, le queda la pro­piedad. Este derecho, aun sin posesión, es necesariamente transmisi­ble: la propiedad comporta el derecho a disponer de su objeto –artícu­lo 348– salvo que una ley lo haga indisponible, lo cual no es de presumir en la línea ideológica del Código civil, contrario a las vinculaciones.

f) El artículo 1.473-3º, al final, al conferir la propiedad, caso de con­flicto entre dos adquirentes no poseedores, «a quien presente título de fe­cha más antigua» demuestra la posibilidad de que el dominio se transfiera sin posesión.

Resulta obvio que esta posición de LACRUZ favorece la inscripción de la “traslación entera”.

La posición mantenida por DIEZ-PICAZO nos interesa mucho, pues además de ser Catedrático de Derecho civil, puede considerarse como el me­­jor, o por lo menos, uno de los mejores Abogados de España, pues de­fen­dió con éxi­to los intereses de la empresa ganadera, Sociedad Anónima del Ucieza –que había apelado a los tribunales españoles sin éxito hasta llegar al Su­premo, que no admitió el recurso, y al Constitucional, que en 2008 recha­zó su recurso de amparo–, ante el Tribunal de Estrasburgo. Pe­ro, además, hay que tener en cuenta que, en Alemania por ejemplo, los cate­dráticos explican a sus alumnos las lecciones, pero los que examinan a éstos son los abogados, y, en Inglaterra los Jueces se eligen entre los me­jores abo­gados.

DÍEZ-PICAZO, muy certeramente, dice que la inte­li­gencia del sis­tema traslativo de la propiedad y de modificación jurídico real en nues­tro Có­di­go civil es cualquier cosa menos clara. Los artículos 609 y 1.095 del Có­digo civil colocan a nuestro sistema dentro de la clási­ca teoría del título y el modo. Pero dejando aparte determinadas excep­cio­nes a este sistema, se plantea el autor citado, entre otros, los problemas de qué es lo que hoy entendemos por tradición y cuál es la influencia que en la configuración del fenómeno de la tradición ejerce o puede ejercer la vo­luntad de las partes.

Nos dice que la tradición consiste –según viene admi­tiendo la doctri­na– en un acto extraordinariamente sencillo y simple: la en­trega de la cosa hecha por el transmitente al adquirente. Pero recono­ce que la idea de en­trega no es, sin embargo, tan sencilla como a prime­ra vis­ta parece. El ar­tí­culo 1.462 del Código civil dice que se entiende entregada la cosa ven­di­da cuando se pone en poder y posesión del comprador, pero inme­dia­ta­mente después, se recogen otra serie de actos que, siguien­do las huellas his­tóricas de las viejas modalidades de traditio, se conside­ran como entre­ga o se entiende que equivalen a la entrega, aunque no lo sean riguro­sa­men­te. Por otra parte, aun cuando se pueda considerar como sencilla la ope­­ración de entrega entendida como entrega manual, las ca­rac­terísticas de dicha operación se complican cuando tratamos de obser­var su estruc­tu­ra y su funcionamiento como mecanismo jurídico de trans­misión del do­mi­nio.

El mero hecho de la entrega de una cosa, al pasar de unas manos a otras, no es, ni puede ser nunca, índice inequívoco de que se ha produci­do una transmisión dominical. La datio rei o entrega de una cosa es un hecho que en sí mismo resulta INCOLORO Y EQUÍVOCO y que puede servir pa­ra realizar múltiples fines económicos de naturaleza profunda­mente di-ver­sa. Y se pregunta ¿Qué es entonces lo que colorea y de algu­na manera des­vanece el equívoco? Se piensa que es una determinada dirección de la voluntad de las partes: que existe una concorde voluntad de las partes de transmitir y adquirir el dominio o de constituir un dere­cho real. Si llega­mos a este punto, es lícito llegar también a la conse­cuencia, a la que lle­gan todos los ordenamientos que admiten la trans­misión consensual, de que si es la voluntad de las partes lo decisivo, ella es el punto en que hay que fijar la producción del efecto traslativo, pues ¿para qué más? Y probablemente así debería ser si la traslación o el efecto traslativo no produ­jera sus consecuencias más que en la órbita de las partes. ES, SIN EM­BAR­GO, ALGO QUE INTERESA A LOS TER­CEROS. Por lo cual, la vo­lun­tad negocial de las partes se debe plasmar o ir seguida de lo que desde aho­ra podemos denominar comportamien­to traslativo. Erga omnes o fren­te a terceros la sola voluntad o el sólo consentimiento no es idóneo para producir el efecto traslativo, si no se incorpora a un determinado tipo de com­portamiento, que lo haga recog­noscible. Ahora bien ¿cuál es este com­­­­portamiento traslativo? Asistimos en este punto a un fenómeno que, si bien se mira, resulta curioso. A pesar de que toda la evolución del fenó­meno traslativo parece consistir en una progresiva espiritualización del ele­­mento formal, subsiste la necesidad social de que los actos traslativos encarnen unas conductas socialmente calificables como tales y recognos­cibles como tales objetiva­mente. De este modo, la tradición, que origina­riamente es entrega mate­rial de la cosa, por una parte se espiritualiza pro­gresivamente y permite que el consentimiento o voluntad de las partes va­ya ganando terreno, hasta el punto de dejar reducido el acto material de la en­trega a un puro símbolo primero y a la nada después; mas por otra par­te, por lo menos respecto a los bienes de valor, como son los inmue­bles, sub­siste la idea de que el consentimiento no puede ser desnudo y ha de ves­­tirse de algún modo a través, por lo menos, de documentos y títulos for­males.

Llegamos así a una situación en la que es menester confesar que hay dos conceptos distintos de la tradición, uno estricto y otro amplio. En el primer sentido es tradición la entrega o, matizadamente, el comportamien­to traslativo. En el segundo, en cambio, es todo acto que se haga equivaler a aquellos y por consiguiente también los puramente simbo­lizados e in­cluso los ficticios.

Examina DÍEZ-PICAZO, a continuación la tradición como investidura de la posesión del adquirente, para lo cual vuelve al art. 1.462-1º del C.c. Hay entrega siempre que se pone al adquirente en la posesión de la cosa, es decir, siempre que se invista al adquirente de la posesión, o cuando éste la adquiere o, por lo menos, se le permite adquirirla en virtud de un hecho consentido por el tradente. Por esto el esquema traditorio se reconduce al artículo 438. La tradición es una investidura de la posesión del adquiren­te y la creación de un signo objetivo que permite a los demás reconocer que la transmisión se ha producido.

Con carácter general puede decirse que la tradición consiste, más que en el estricto hecho de la entrega de la cosa, en la creación de un signo exterior de recognoscibilidad de la traslación, del cual la entrega no es más que una especie, pero no desde luego la única. «Lo verdadera­mente esencial es que la posesión del adquirente como dueño pueda ser recono­cida como tal por los terceros ajenos a la relación jurídica existente entre las partes. En todos los casos en que el signo de recognoscibilidad se crea, aunque sea de manera simbólica, puede a nuestro juicio hablarse de tradi­ción».

ALFONSO DE COSSIO Y CORRAL dijo: “Tal efecto (la recognoscibili­dad) ni siquiera se logra, como fuera de desear, en virtud de la posesión que deriva de la tradición, ya que el hecho de poseer, aunque es percep­ti­ble por los sentidos, es equívoco y puede justificarse por los más diversos títulos. Si a ello se añade la peculiar naturaleza de gran parte de los dere­chos y cargas que sobre la finca pueden gravitar, y cuya posesión o no es po­sible, o no es claramente identificable, nos explicamos todos los esfuer­zos realizados, a lo largo de la historia, para lograr un instrumento idóneo de publicidad, que con relación a los inmuebles no puede ser otro que el Registro de la Propiedad.”

Pues, por esto mismo, tiene razón DÍEZ-PICAZO.

Creo que no quedaría completo este apartado si no me refiriese a la doc­trina de LALAGUNA DOMÍNGUEZ, que, un tanto abreviada, es como si­gue:

  1. a) La dualidad de principios normativos en la adquisición de la pro­piedad:

     En nuestro sistema podemos distinguir el que informa, en términos de gran generalidad, el sistema de adquisición y transmisión de la propiedad y demás derechos reales, que cristaliza, fundamentalmente en el artículo 609 del Código civil; y el que configura el régimen de las situaciones de doble venta, que regula el artículo 1.473 del mismo cuerpo legal –al que po­dríamos añadir, según creo, el del artículo 1.875 del mismo Código ci­vil–.

     El hecho de que en la doctrina científica se mantenga viva la con­tro­versia sobre la diversa significación de ambos preceptos es un signo claro de las dificultades de entrar llanamente en la interpretación del básico tex­to legal de la doble venta sin tener a la vista las consecuencias de la inter­pretación de este precepto sobre el sistema de transmisión de la propiedad enunciado en el artículo 609.

     Como resulta obvia la fuerte tensión que hay entre los dos preceptos ci­­tados, la doctrina, para resolverla, considera que el artículo 609 se nos muestra como marco general en el que se definen las coordenadas propias del sistema, y el artículo 1.473 se menciona como una peculiaridad que no se ajusta plenamente al sistema clásico, como una excepción o des­via­ción del sistema general. Dice LALAGUNA que no cabe excluir la hipó­tesis de que, en realidad lo que se ha producido con la introducción del ré­gimen de la doble venta en el Código civil, es una modificación de la doctrina del título y el modo.

Como luego veremos, el régimen legal específico de la doble venta del artículo 1.473 del Código es, evidentemente, muy distinto del régimen general de la transmisión de la propiedad enunciado en el artículo 609.

Parece claro que el artículo 1.473 responde a la explicación de la doble venta inmobiliaria que nos ofrece la Exposición de Motivos de la Ley Hi­potecaria de 1861, que, aunque ya la hemos visto, solo repetiremos aquí lo esencial: “Si una venta no se inscribe, el comprador, aunque obtenga la posesión, será dueño con relación al vendedor, pero no respecto a otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción…”

En este conocido pasaje de la Ley Hipotecaria de 1861 se puede re­conocer un signo claro del origen de las dificultades en que se debate el intento de establecer la coexistencia del sistema de adquisición mediante contrato y tradición para toda clase de bienes, muebles e inmuebles, con el principio de prioridad de la inscripción con buena fe en la doble venta inmobiliaria, que relega la eficacia de la tradición a la adquisición de una propiedad vulnerable, que no es erga omnes y si, en cambio, claudicante frente al comprador que inscribe.

     Nos encontramos así la discutida distinción entre propiedad inter partes y frente a tercero.

     Con acierto se ha afirmado –MIQUEL GONZÁLEZ– que “parece un ab­sur­do llamar propiedad a la que sólo despliega efectos inter partes”. Cuan­­do la Ley de 1861 trata de conciliar la subsistencia entre las partes con­­tratantes del derecho antiguo, conservando sólo su eficacia inter par­tes, con la innovación de que conste inscrito en el Registro el dominio y los demás derechos reales para que se consideren constituidos o traspa­sados respecto a todos, el valor de la tradición queda menguado, deter­minando la adquisición de una curiosa forma de “propiedad relativa” (se utiliza la expresión propiedad relativa en el sentido en que la adopta la doctrina italiana: la tiene el primer adquirente y la conserva el vendedor respecto a terceros. Confróntese GARCÍA GARCÍA, Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario, II, 1993, página 88). Con el régimen de la doble venta, ese intento de conciliación queda frustrado porque la finalidad del artículo 1.473 del Código civil es precisamente evitar la relati­vi­dad de dos titularidades incompatibles sobre unos mismos bienes.

Sin duda, el más fuerte contraste que cabe apreciar en el artículo 1.473 respecto al tratamiento tradicional de la doble venta en la doctrina del títu­lo y el modo es la primacía de la inscripción registral sobre la posesión como criterio de solución del conflicto en la doble venta inmobiliaria. Lo que explica que la doctrina científica haya dedicado una mayor atención a este supuesto, que es, por otra parte, en el orden práctico, el supuesto de litigiosidad dominante.

  1. b) La distinción entre la venta singular y la doble venta:

Esta distinción ya aparece en el Proyecto de Código civil de 1851. En efecto, al comentar GARCÍA GOYENA el artículo 981, donde se formula la regla fundamental de la transmisión de la propiedad sin necesidad de en­trega de la cosa, dice lo siguiente: «La obligación de entregar la cosa que-da perfecta por el sólo consentimiento de las partes. No es, pues, nece­saria la entrega real para que el acreedor deba ser considerado como propietario desde el instante en que el deudor queda obligado a entre-garla». Sin embargo, al comentar el artículo 982, el autor de las Concor­dancias justifica la necesidad de la entrega de la cosa mueble para conver­tirse en propietario en caso de doble venta, y explica la diferencia que, para adquirir la propiedad existe, entre el caso de que haya un solo com­prador o que haya dos. Por su claridad y su proximidad lógica al régimen de la doble venta en nuestro Código civil, me parece oportuno transcribir el comentario.

«Cuando no hay mas que un solo comprador de la cosa mueble, rige de lleno lo dispuesto en el artículo. Yo compro un caballo: adquiero desde lue­go su propiedad sin necesidad de entrega, y si perece sin culpa del ven­dedor, perece para mi que soy su dueño». Y se refiere, a continuación, al supuesto en que haya otro comprador: «Pero otro compró el mismo caba­llo después que yo, y le fue entregado». Y en este supuesto precisa el sig­nificado de la entrega: El segundo comprador adquiere su propiedad; y la en­trega decide de ella contra lo dispuesto en el artículo anterior (artículo 981): esta singularidad o excepción se funda en la necesidad de mantener la libre circulación de las cosas muebles, y en la dificultad de seguirlas y reconocerlas, cuando ya están en manos de terceros…» Concluye GARCÍA GOYENA su comentario al artículo 982, justificando la diversidad de ré­gi­men de los bienes muebles y de los inmuebles: «En los inmuebles el com­prador puede asegurarse acudiendo al Registro público; en los mue­bles le falta este recurso. La legislación romana y la de partidas, por no reconocer el registro público, comprendían en la misma disposición los muebles e inmuebles: nosotros la limitamos a los primeros en que no se re­­conoce.»

     El valor que se atribuye a la inscripción en el Proyecto, se explica con claridad por CLAUDIO ANTÓN DE LUZURIAGA: “Admitido el principio de que solamente en virtud de la inscripción y desde su data surte efecto con­tra tercero la transmisión de bienes inmuebles, es consiguiente que en el registro público no se reconozca como propietario sino al que resulta te­ner este carácter por la última inscripción”. El principio de eficacia de la inscripción frente a terceros, según indica ANTÓN DE LUZURIAGA, tiene en el proyecto de 1851 “aplicación exacta” en el precepto sobre la doble venta (artículo 1.859), precedente del artículo 1.473, 2 del Código civil.

El correcto entendimiento de la norma del artículo 1.473 del Código civil puede quedar velado si no se coloca en primerísimo plano la situa­ción de conflicto cuya solución constituye la ratio legis de la misma, dis­tinta de la que inspira la adquisición del dominio en una venta singular. La atribución del dominio en caso de conflicto entre dos títulos de venta válidos, pero de eficacia incierta hasta que se resuelva a favor de uno de los compradores por la prioridad en la inscripción, en la posesión o en el título, nos está indicando la existencia de una diferencia fundamental con el proceso de adquisición de la propiedad que se inicia con la perfección del contrato de compraventa y se concluye con el hecho simplicísimo del cumplimiento de la obligación de dar del vendedor mediante la entrega de la cosa vendida –artículos 609 y 1.095 del Código civil–.

Ciertamente, la norma que nos propone que por la entrega o tradición en una venta singular se adquiere el dominio –artículo 609–, es completa-mente ajena a la finalidad de zanjar el conflicto adquisitivo de la doble venta, porque aquí no se trata simplemente de transmitir la propiedad a un comprador sino de reconocer la virtualidad transmisiva de uno de los tí­tulos adquisitivos y, correlativamente, rechazar la del otro. La colisión de títulos se elimina no por el mero hecho de la entrega a un comprador, sino por el hecho de ser uno de los compradores el que, con buena fe, antes haya inscrito su título en el Registro o antes haya tomado posesión de la cosa vendida o, faltando ésta, presente título de fecha más antigua.

Precisa también LALAGUNA algunas de las diferencias de régimen exis­­tentes entre la adquisición de la propiedad en una venta singular y en una doble venta, a saber:

     –La exigencia de la buena fe en la doble venta ha de concurrir en el comprador a quien se atribuye la propiedad por su prioridad en la inscrip­ción, en la posesión o en el título de adquisición.

     –La confusión creada en la doctrina al introducir en el problema de la doble venta la referencia a la prioridad en la tradición en sustitución de la prioridad en la posesión, que es el término empleado en el texto del artí­culo 1.473 del Código civil.

     El proceder de buena fe, que ha de concurrir en el comprador a quien se atribuye la propiedad al aplicar el criterio de preferencia que sea proce­dente conforme al régimen de la doble venta, es una exigencia que sólo tiene sentido cuando la atribución del dominio se convierte en conflicto entre dos compradores con títulos de adquisición igualmente válidos.

Huelga la existencia de buena fe cuando, no existiendo conflicto, se trata simplemente de adquirir el dominio en una venta singular.

La exigencia de la buena fe, requerida para adquirir el dominio por el artículo 1.473 del Código civil, excluye la aplicación del sistema de ad­quisición mediante tradición, que se formula en el artículo 609 del Código civil. A este respecto, apreciaba ESPÍN CÁNOVAS en el año 1945, la exis­tencia de una incompatibilidad del requisito de la buena fe establecido en el régimen de la doble venta, con el sistema del artículo 609 del Código civil: ¿Hasta qué punto modifica este requisito de la buena fe el sistema del Código?. El precepto se refiere, indudablemente, al caso de que sea el segundo comprador el primero en la posesión; pero entonces exige que lo sea de buena fe. Es indudable que este requisito es incompatible y excep­ciona el sistema del artículo 609 del Código civil, de forma que si el se­gundo comprador es el primero en la posesión, adquiriría la propiedad por efecto del artículo 609, pero si falta el requisito de la buena fe no la ad-quiere.

  1. c) El segundo comprador que inscribe adquiere de un verdadero due­ño.

     En coherencia con el valor asignado a la tradición como determinante de una primera transmisión, se llegará por algunos autores a la conclusión de que, al haber perdido el vendedor la propiedad, la atribución del domi­nio al segundo comprador, que inscribe, será una adquisición a non domino. En este sentido, LACRUZ BERDEJO (se entiende que, como consecuen­cia de la tradición, el vendedor ha transmitido el dominio, y que, cuando ya no es propietario vuelve a vender, el segundo comprador que inscribe adquiere a non domino), AMORÓS GUARDIOLA (que, al referirse a las ven­tas sucesivas de un inmueble hechas a distintos compradores por quien aparece como dueño, aunque deje de serlo como consecuencia de la primera venta), y RUBIO GARRIDO–.

     El que se admita la posibilidad de que la propiedad se adquiera me­diante tradición por un primer comprador y que, por aplicación del artí­culo 1.473.2, la adquiera luego un segundo comprador que con buena fe ins­criba su título en el Registro no puede, lógicamente, conducir a la con­clusión de que este segundo comprador adquiere a non domino. Para lle­gar a esta conclusión se utiliza la idea de tradición en el sentido de que su efecto típico “consiste en que la atribución del derecho al adquirente im­plica, correlativamente, la pérdida del mismo derecho en el transmiten­te. Sin este doble efecto correlativo, aunque medie entrega de la cosa, no hay propiamente hablando tradición. La entrega no significa tradición y, con­siguientemente, el efecto de la entrega no puede ser el de la adquisi­ción del derecho, sino simplemente de la posesión de la cosa” (GARCÍA-BER­NARDO LANDETA). Dice LALAGUNA que no se tiene en cuenta que, en la doble venta inmobiliaria, cuando el comprador entra en posesión de la fin­ca, pero no inscribe, no adquiere la propiedad, que según el Re­gis­tro si­gue correspondiendo al vendedor cuando procede a realizar la se­gun­da venta. Esta segunda venta es la que pone fin al conflicto, que es la fi­na­li­dad a que responde el artículo 1.473.2 del Código civil al decir que la pro­piedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Advierte a este respecto GARCÍA GARCÍA: «Luego, si pertenece a ese ad­quirente, es que no se trata de venta de cosa ajena, pues sabido es que si se vende una cosa ajena, no hay transferencia de propiedad».

La confusión entre el supuesto de doble venta y el de venta de cosa aje­­na se produce generalmente en casos de doble venta inmobiliaria, cuan­­do se da por supuesto que el comprador, por el sólo hecho de haber adquirido la posesión (que se entiende como equivalente de la tradición), ha adquirido la propiedad, cuando lo cierto es que el vendedor, que sigue figurando como titular inscrito en el Registro, sigue siendo propietario erga omnes. Por ello, la propiedad se transmitirá no al comprador que de buena fe ha sido el primero en tomar la posesión sino al comprador que de buena fe ha sido el primero en realizar la inscripción registral. En este caso, cuando el segundo comprador inscribe, el vendedor no ha dejado de ser propietario, aunque la posesión la tenga el primer comprador. Es ob­vio que resultaría inexacto decir que la propiedad del comprador preferido es consecuencia de la venta de una cosa ajena”.

Cuando la jurisprudencia y un sector de la doctrina propone como pre­supuesto de aplicación del artículo 1.473 la premisa de que al celebrar la segunda venta no se haya consumado la primera, se entiende general-men­­te por venta consumada la que se produce mediante la tradición, a lo que se anuda como consecuencia que la posteriormente celebrada lo es de cosa ajena, que se deja fuera del ámbito del artículo 1.473.

     El planteamiento con el que se trata de mantener en su integridad el valor traslativo de la tradición en la doble venta sucesiva, hasta que se produce la decadencia del título del adquirente cuando entre en conflicto con la adquisición del comprador que primero inscribe, resta claridad a la explicación del problema de la doble venta, que se resuelve con los mis­mos criterios de preferencia, tanto en un ordenamiento que adopta como sistema general de transmisión del dominio la adquisición mediante tradi­ción, como en un ordenamiento en que la tradición no existe y la transmi­sión del dominio se produce en virtud del solo consentimiento contrac­tual. Que la atribución de la propiedad por preferencia adquisitiva en vir­tud del artículo 1.473 del Código civil y la adquisición “por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”, conforme al artículo 609 del Código civil, son cuestiones diversas que se pueden apreciar en el hecho de que un idéntico régimen de doble venta pueda coexistir en el ámbito de sistemas de transmisión de la propiedad tan heterogéneos como el de nuestro Código civil y el Proyecto de 1851.

     Aparte de lo de expuesto por LALAGUNA, entiendo que esa idea de la primera venta consumada –en cuyo caso no sería aplicable el artículo 1.473– esta reñida con la letra y el espíritu del propio precepto, que se re­fiere a un conflicto entre “adquirentes”, al hablar del “adquirente que an­tes la inscriba en el Registro…”

  1. d) La inscripción registral:

     El intento de proyectar sobre la problemática de la doble venta las e-quema del proceso de transmisión mediante título y modo, válido para explicar la adquisición del dominio en una venta singular, llevaría a con­siderar la inscripción, a imagen de la tradición, como un simple modo de adquirir. No hay en la doble venta un modo de adquirir inferior –tra­dición– a otro prevalente –inscripción–, cuya función quedaría reducida a servir al comprador que inscribe a que su título de adquisición sea prefe­rido para obtener la propiedad.

Hace mas de medio siglo, decía NÚÑEZ LAGOS que, conforme al artículo 1.473, “la propiedad pertenecerá al adquirente” que antes haya inscrito en el Registro. Es un precepto atributivo de la propiedad. La ins­cripción en este caso es modo de adquirir el dominio –“por la ley”, artículo 609– in loco traditione.

Pero, según LALAGUNA, se empobrecería el valor de la inscripción si se tratase de explicar simplemente a semejanza de la tradición, cuya fun­ción, como modo de adquirir, se reduce hoy a convertir al comprador en propietario frente al vendedor. Más allá de esta relación entre causante y causahabiente de la transmisión, la inscripción tiene la virtualidad de con­vertir al comprador en propietario frente a todos. Lo que se traduce prácti­camente en que su derecho de dominio goce en el orden jurídico de un fuerte grado de publicidad que lo hace invulnerable frente a cualquier títu­lo no inscrito (artículo 32 de la Ley Hipotecaria). Aunque el dominio se adquiera en principio antes de acceder al Registro, por ser la inscripción declarativa, la posibilidad de una ulterior venta por el vendedor, que de­ter­minaría la inanidad de la primera venta, convierte la preferencia del ar­tículo 1.473.2 en un imperativo práctico para proceder a la inscripción, lo que importa especialmente cuando se trata de la venta inmobiliaria, que es el supuesto de litigiosidad sobre doble venta dominante en la práctica.                                                                                                                                                                                                                                                      

La prioridad de la inscripción que resuelve el conflicto del artículo 1.473 del Código civil responde al principio de inoponibilidad de lo no ins­crito frente a lo inscrito, que se acoge también en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria. La consecuencia de la inoponibilidad es que la venta ins­crita, frente a la que no se inscribió, “es la única que tiene efectos reales plenos, erga omnes, mientras que… la no inscrita tiene que limitar su eficacia a la acción personal de reclamación contra el vendedor y a las acciones contra otros terceros que no inscribieron” (GARCÍA GARCÍA).

Sobre la cuestión de sí es necesario que la inscripción a que se refiere el artículo 1.473.2 del Código civil requiere, al igual que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, la previa inscripción de la titularidad del vendedor, o si, por el contrario, es suficiente con realizar cualquier inscripción, entien­de LALAGUNA que, aunque no conste inscrita la titularidad del transmi­tente, la previa inscripción, que no aparece mencionada en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, no es exigible al comprador que trata de proteger su adquisición frente a otro posible adquirente –no frente al causante de quien a él le transmite– valiéndose de la prioridad de la inscripción que le ofrece la ley.

     La exigencia de la previa inscripción (a favor del vendedor) está des-provista de justificación en el caso de la inscripción que decide el conflic­to de la doble venta, donde lo que importa es la prioridad de la inscrip­ción, no frente a un titular inscrito sino frente a un titular que no inscribió, pudiendo hacerlo. En el caso del artículo 1.473.2 del Código civil, no im­porta que se trate de primera o segunda inscripción, pues no se atiende a la clase de medio inmatriculador ni éste nada tiene que ver con la cuestión de la doble venta, sino que lo que interesa es la fuerza de la prioridad y de la publicidad registral del que primero acude al Registro de la Propiedad frente a la negligencia del que no accede al Registro o llega después. Aquí el efecto de la inoponibilidad es instantáneo porque no está en juego un problema de debilidad o no del título inmatriculador, que es para lo que se dictó la suspensión de efectos del artículo 207. Es indiferente que el com­prador que primero inscriba carezca de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, porque no se trata de hacer prevalecer su inscripción frente a la del titular contra el que prevalece la adquisición del tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni frente a ningún otro titular inscrito, sino solamente contra el anterior comprador que no inscribió.

  1. e) La buena fe:

     Aunque la noción de la buena fe es muy sencilla, sin embargo sobre su concepto han corrido verdaderos ríos de tinta. Como se trata de una cues­tión ajena a lo que he intentado exponer, solamente me referiré al mo­mento en que debe existir la buena fe respecto al segundo adquirente que inscribe, cuestión esta que no es pacífica. GARCÍA GARCÍA entiende que la formación de la buena fe «coincide con la declaración de la voluntad negocial, sin tener nada que ver ni con el momento de la tradición ni con el de la inscripción». Y DÍEZ-PICAZO estima que «la buena fe hay que re­ferirla al momento de la celebración del negocio adquisitivo sin que tenga que perdurar hasta el momento de la inscripción». LALAGUNA entiende, sin entrar en el problema de sí la buena fe debe mantenerse en el mo­mento de inscribir cuando se trata de una adquisición a non domino, que, en el caso de la doble venta, exigir la buena fe en el momento de la ins­cripción significaría para el comprador que, después del contrato, co­noce la existencia de una primera venta, abandonar su suerte a la incierta dili­gencia del comprador que contrato antes que él.

     El Tribunal Supremo ha exigido la buena fe del segundo comprador en diversas sentencias, siendo tal vez la primera –que puede estar ya olvi­dada por la doctrina– la de 13 de mayo de 1908.

La conclusión, a que llega LALAGUNA en su trabajo, es que el régimen de la doble venta, como medio de solución de un conflicto sobre la atri­bución de la propiedad entre dos compradores que, con títulos igualmen­te válidos para adquirir la propiedad, no encuentran una solución para de­terminar quien adquiere el dominio en la doctrina del título y el modo, acogida en el artículo 609 del Código civil, se ha de considerar como una co­rrección, no simplemente como una desviación a esta doctrina. Única-men­te es aplicable la norma general de adquisición cuando el conflicto de doble venta se resuelve por el criterio de antigüedad del título.

     El trabajo de LALAGUNA es de lo mejor que se ha escrito sobre la do­ble venta y, por consiguiente, estoy conforme con casi todo lo que dice, salvo en lo que se refiere a la finalidad del artículo 1.473 del Código civil, que, según dice, es, precisamente, “evitar la relatividad de dos titularida­des incompatibles sobre unos mismos bienes”. Como considero que a los autores del artículo 1.473 no les debía de importar nada el resolver la cues­tión de la relatividad, es por lo que creo:

     –Que la finalidad del artículo 1.473 es resolver el conflicto entre dos adquirentes, sin más.

     –Que el legislador, sí tuvo en su mente la idea de la relatividad, no in-tentó hacerla desaparecer, sino que, en cualquier caso, lo que hizo fue co­rroborarla. Hay que tener en cuenta que la doble venta ya fue regulada, co­mo LALAGUNA sabe de sobra, en el proyecto de 1851 y que en la Ex­posición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 es donde aparece esa idea de la relatividad de la propiedad. Pues bien, el artículo 1.473 del Có­digo civil no dio a la cuestión una solución distinta de la que resultaría de aquella Exposición de Motivos.

     –Que, por no querer admitir la idea de la relatividad, hay un punto débil en su magnifica argumentación, ya que, en cualquier caso, la prime­ra venta es una venta singular, sin que esto afecte, en modo alguno, a la exposición que hace LALAGUNA, salvo en lo que se refiere a la relativi­dad.

Lo que me intriga un tanto es la renuencia, sobre todo por parte de los civilistas, a considerar que la propiedad tenga algunos aspectos de relati­vidad, ya que si ésta fue considerada como un derecho absoluto, exclusivo y per­petuo, hoy se dice que es un derecho ge­neral, abstracto y elástico.

  1. La eficacia erga omnes de la inscripción frente a los efectos li­mi­tados de la escritura.

Hace bastante tiempo, decía DÍAZ MORENO –Contestaciones a la parte de legislación hipo­tecaria, 1903, página 366–:

«Donde el Registro sea algo su­­perior, donde, como en el sistema ger­má­­nico, la inscripción sea más que el título, porque lo sea todo, o donde si­­quiera sea algo, como en nues­­­­tro ré­­­­­­­gimen, el Registrador, bien funcio­nario, bien tribunal, debe estar fa­cul­­­­­­­­­­tado para calificar íntegramente el tí­tu­lo, menos cuando éste fuere una ejecutoria…»

También dijo el citado autor: Es necesario ase­­gu­rar el dominio y dere­chos reales por la inscripción para salvar los intereses de los terceros, es decir, todo el interés social. Para evitar los da­ños que se producen en el caso contrario, se creó el Registro como medio de realizar una concepción cien­­­tífica y artística, hecha eficaz casi ínte­gra­mente con el artículo 23. Por tanto ya no es dueño del inmueble el que an­tes lo adquiere o el que pri­mero entra en po­sesión de él, sino quien ins­cri­be su título.

Mucho mas reciente es la opinión de DÍEZ-PICAZO:

Dice DÍEZPICAZO que “si la estática de los derechos subjetivos im­po­ne que ningún titular pueda ser privado de ellos sin su consen­ti­miento, la dinámica de esos mismos derechos subjetivos exige que el ad­quirente de un derecho no pueda ser privado de su adquisición en virtud de una causa que no conoció o no pudo conocer al tiempo de la adqui­sición”.

     Con esta frase –según MONTÉS PENADÉS– se sintetiza magistralmente el conjunto de problemas que se contienen en punto a la necesidad de una cierta cualidad de los derechos reales, que consiste en lo que denomi­namos publicidad.

     La protección que se confiere al titular de un derecho real debe con­cordarse, en el tráfico jurídico, con la que es preciso suponer a favor de las personas que, al confiar en la apariencia o en la constatación en el Re­gistro (instrumento especialmente creado para hacer notoria la existen­cia y vigencia de un derecho), han verificado un negocio de adqui­sición razo­na­blemente seguro, pues han adquirido de quien parece (por­que tal es la si­tuación de hecho conocida) o se presenta (porque así se lee en el Re­gis­tro) como titular del derecho objeto de transmisión.

     Este adquirente que ha confiado en lo que la vida presenta como ra­zo­na­blemente seguro, puede encontrarse en colisión con el verdadero titular del derecho, cuando la apariencia o la inscripción no refleja la verdad.

Como quiera que el verdadero titular ha sido lesionado en un interés le­gítimo, o en su derecho subjetivo, y dispone de acciones y remedios do­tados de especial eficacia frente a cualquiera que aparezca perturbando o impidiendo el ejercicio de su derecho, nos encontramos con un adquirente que ha confiado en la apariencia de modo razonable e irreprochable frente al verdadero titular. En ese conflicto, el Derecho preferirá, bajo ciertas con­diciones, al adquirente, y hará ineficaces frente a él las accio­nes del verdadero titular. Y para evitar el conflicto, el ordenamiento exigi­rá que el derecho real sea dotado de especiales medios de conocimiento a los efec­tos de que, en la medida de lo posible, pueda cualquiera saber quien es de verdad el titular de un derecho sobre una determinada cosa o, si se quiere decir de otro modo, qué interés es operativo sobre la cosa y qué per­­sona lo ostenta y detenta.

Esta materia está ordenada históricamente en nuestro sistema a través de dos medios básicos, que aun cuando operan en uno y otro sector, se re­fieren fundamentalmente a los bienes muebles –posesión– y a los bienes inmuebles –Registro de la Propiedad–.

 “Un negocio constitutivo de un derecho real, al que no se le haya do­tado de la necesaria publicidad, y en particular de la inscripción en el Re­gistro, en relación con los terceros de buena fe no alcanza plena efec­tivi­dad y, por consiguiente, en alguna medida no llega a ser un auténtico derecho real”.

PAU PEDRÓN nos dice –Efectos de la inscripción en la constitución de los derechos reales–:

Aunque a la inscripción se le aplicaron diversos adjetivos, parece que la expresión “inscripción declarativa” está bastante arraigada en nuestra terminología jurídica y se sigue utilizando hoy en día, incluso por hipo­te­caristas tan conspicuos como PAU PEDRÓN, si bien este autor inmedia­tamente dice que “declarativa” no quiere decir sólo –como muchas veces se afirma– que la publicidad registral se limita a dar a conocer a la co­munidad, o a la generalidad de las personas, un derecho real ya cons­ti­tuido por el sistema tradicional del título seguido de la tradición, sino que determina también la existencia del derecho real respecto de terceros –Efectos de la inscripción en la constitución de los derechos reales–, con lo cual su posición se aproxima bas­tan­te a la de GARCÍA GARCÍA, que luego veremos.

Así como la inscripción constitutiva determina la constitución de los derechos, la inscripción declarativa determina su oponibilidad. Los dere­chos inscritos son oponibles a los terceros: «Los derechos reales limi­ta­tivos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del do­mi­nio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, de­berán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que re­cai­gan» (artículo 13 de la Ley hipotecaria). La regla o principio de opo­nibilidad es el efecto más general de los Registros de seguridad jurídica y, entre ellos, del Registro de la Propiedad.

La oponibilidad no es simétrica a la inoponibilidad; no lo es objetiva ni subjetivamente.

     – Su ámbito no es el mismo. Así como todo lo que figura en el Re­gis­tro, inscrito, anotado o reflejado por nota marginal (cuando ésta es de mo­di­ficación jurídica o sucedánea de una inscripción o anotación), es oponi­ble al tercero, no todo lo que no figura en el Registro es inoponible: por ejemplo, un dominio no inscrito es oponible al embargante.

     – Así como lo inscrito es oponible a todo tercero, lo no inscrito es ino­ponible únicamente al tercero hipotecario. Como en los casos de inscrip­ción declarativa, las situaciones jurídicas existen al margen del Registro (no es el Registro el que determina su existencia), cuando se trate de ter­ceros no protegidos por el Registro (los que no inscriben, los que conocen las situaciones no inscritas y, en algunos casos, los que adquieren a título gratuito), esas situaciones les afectan también a pesar del silencio del Re­gistro sobre ellas. Por tanto, a través de la inscripción registral se produce la oponibilidad absoluta, la oponibilidad frente a todos. Pero, no exis­tien­do inscripción, puede existir también alguna oponibilidad extrarregis­tral.

«La eficacia y la publicidad de los derechos reales inmobiliarios deben coincidir con absoluta exactitud. Si la eficacia de los derechos reales se produce frente a todos, es un corolario de estricta lógica que todos deban conocer –o, al menos, puedan conocer– la existencia de los derechos rea­les. Derechos reales “ocultos”, derechos reales “clandestinos” son figu­ras tan contradictorias, que no debe admitirse su existencia.

    Sin embargo, en este momento de nuestra evolución jurídica, y por una degeneración de ideas originariamente acertadas, los derechos reales ocul­tos existen: un acreedor que obtiene una anotación de embargo puede per­der su garantía por una propiedad que ignora; un prestamista que ha rea­lizado un préstamo personal basado en el patrimonio que publica el Re­gis­tro puede haber incurrido en el error más absoluto, porque el pres­ta­ta­rio puede carecer totalmente de bienes, que pertenecen desde hace tiem­­po a otro propietario; si las fincas no están inmatriculadas, la eficacia de los derechos “ocultos” es aun mayor: cualquier adquirente –que, desde lue­go, no va a tener tiempo ni medios de hacer la averiguación perti­nen­te– está so­metido al riesgo de que alguien invoque una propiedad o un gravamen anterior».

También, al comentar la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861, PAU PEDRÓN dice –Comentarios al Código civil, Tomo VII, Vo­lumen 3º, página 208–:

Con la inscripción, el adquirente de buena fe culmina el proceso que hace inatacable su adquisición. La inscripción refuerza, además, el dere­cho adquirido, dotándole de unos efectos sustantivos, procesales y opera­ti­vos de los que ese derecho, antes de ser inscrito, carecía.

     Y un poco mas adelante:

     “El legislador español, que con loable prudencia no se ha decidido aún a hacer constitutiva la inscripción de los derechos reales, deja en manos de cada adquirente una elección –voluntariedad de la inscripción–: que su derecho sea un verdadero derecho real –oponible frente a todos– o no sea un verdadero derecho real –inoponible a los terceros de buena fe–”.

Y ahora vamos a examinar, aunque muy brevemente, la exposición de GARCÍA GARCÍA, que GARCÍA VILA considera brillante, y yo la consi­de­ro, además, cer­­te­ra, siendo posible, aunque difícil, que el lector no la co­nozca:

Descartando la tesis de la inscripción meramente declarativa por cons­tituir un concepto negativo, vacío de contenido y sin efecto alguno, y re­legando los conceptos de “inscripción convalidante” y de “inscripción le­giti­madora” a los ámbitos no menos importantes, pero distintos del prin­cipio de inscripción que ahora se estudia, pues la inscripción convalidante se refiere al principio de fe pública registral, y la inscripción legitimadora al principio de legitimación, llega a la conclusión de que si el valor de la inscripción en nuestro sistema no es la nada, sino que, por el contrario, re­presenta algo en la conformación o configuración plena del derecho real como tal, ese “algo” es precisamente el ser una inscripción que configura o conforma plenamente el derecho real como tal, con su nota de abso­lu­tividad o “eficacia erga omnes total”.

Esta inscripción configuradora no determina el nacimiento del derecho real, sino que lo modaliza como derecho real pleno en sus efectos erga om­nes de tal forma que sólo el titular que ha inscrito tiene una acción real sin límites, y, en cambio, el titular que no ha inscrito tiene una acción real que aparece limitada frente al titular que se anticipó en la inscripción.

     Para demostrar su posición alega varios argumentos, de los cuales con­sidero más importantes los siguientes:

  1. Argumento histórico:

     El concepto de tercero nace en la legislación como una solución o vía intermedia entre el sistema de inscripción constitutiva del Derecho germánico y el sistema francés de adquisición del derecho real por el simple consentimiento. En la redacción del Anteproyecto de 1848 discutieron sobre este punto GARCÍA GOYENA, BRAVO MURILLO y CLAUDIO ANTÓN DE LUZURIAGA. En la discusión entre GARCÍA GOYENA, que defendía el sistema francés de transmisión del derecho real por el simple consenti­miento, y CLAUDIO ANTÓN DE LUZURIAGA, inspirado en posiciones ger­mánicas, terció BRAVO MURILLO, señalando que para los efectos inter partes debe bastar el título más la tradición, pero para los efectos res­pec­to a tercero, se precisaba el requisito de la inscripción. Por tanto, cuando propiamente nació el concepto de tercero se tuvo en cuenta la inscripción como elemento determinante de la eficacia erga omnes del de­recho real.

En consecuencia, tenemos aquí la explicación de las palabras de la Ex posición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861, cuando dijo:

     «Según el sistema de la Comisión, resultará de hecho que para los efectos de la seguridad de un tercero…»

  1. Argumento basado en los textos legales:

     En primer lugar el artículo 32 de la Ley Hipotecaria:

     “Los títulos de dominio o de otros derechos reales, que no estén debi­damente inscritos o anotados en el Registro de la propiedad, no perjudi­can a tercero”.

     Este precepto guarda un paralelismo con el artículo 30 de la ley fran­cesa de 1855, conforme al cual el acto no transcrito es inexistente para el que no fue parte en él. ROCA dijo que era el mismo efecto establecido en el art. 32 de nuestra vigente Ley Hipotecaria.

Otros preceptos son los artículos 606 del Código civil –que coincide con el artículo 32 de la Ley Hipotecaria– y el artículo 1.473, así como, entre otros, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

El artículo 1.473 del Código civil es un precepto atributivo de pro­pie­dad, ya que dice “la propiedad pertenecerá” al adquirente que antes la ins­criba. Y GARCÍA GARCÍA hace aquí una aclaración muy oportuna: la pa­labra “adquirente” no puede neutralizar a la palabra “pertenecerá”. Esta úl­tima significa una preferencia en la propiedad, y ésta la da la ins­crip­ción. En cambio “adquirente” es un participio presente, el que adquiere, no el que ha adquirido antes de la inscripción. Es un adquirente en ca­mi­no, al que pertenece la propiedad por medio de la inscripción.

[Por mi parte, además de considerar tal inscripción como constitutiva, creo que, del párrafo 3º del artículo 1.473, resulta que la inscripción pre­va­lece sobre la posesión que pueda tener el primer adquirente.]

Dice muy bien GARCÍA GARCÍA que, en el supuesto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, la inscripción no puede relegarse a un mero requisito de publicidad de una adquisición ya operada con anterioridad, sino que es un requisito determinante de la propia adquisición.

[En efecto, como ya sostuve en otra ocasión –Notas sobre la inscrip­ción virtualmente constitutiva– sin inscripción no hay adquisición, puesto que antes de la inscripción solamente existía un negocio jurídico de ad­qui­­sición, sin que ésta se hubiese producido.]

  1. Argumento basado en la doctrina dualista del tercero:

     Resulta evidente que la doctrina dualista, al extender el ámbito de la protección del Registro, favorece la consideración de la inscripción como configuradora del derecho real.

     Aunque no sea necesario exponer esta doctrina, porque la doctrina es conveniente destacar la importancia que la misma ha tenido desde la pri­mera Ley Hipotecaria.

     Los legisladores de 1861 y la doctrina dieron la máxima importancia al artículo 23 de la Ley –substancialmente coincidente con el artículo 606 del Código civil y con el actual artículo 32 de la Ley hipotecaria–, con­si­derándolo como la base fundamental de todo el sistema. Gómez de la Ser­na nos cuenta que el Ministro de Gracia y Justicia, al defender el pro­yecto de Ley hipotecaria en el Congreso de los Diputados, dijo que, si se con­densaba la Ley, este artículo era él solo toda la ley, por lo cual se po­día decir, sin exageración, que la Ley no era más que el artículo 23. Por tan­to, la Ley no tenía más que un sólo artículo.

“Los legisladores de 1861 quisieron evitar la clandestinidad inmo­bi­lia­ria por razones de interés público, porque se producían inseguridades para los ciudadanos, porque había absoluta falta de certeza en las trans­mi­sio­nes, porque no existía el crédito territorial, porque quedaban perjudicados los acreedores, porque había fraudes y estafas, porque había negli­gencias y descuidos en registrar la propiedad por parte de quien disponía de títu­los. Por todo ello, el legislador quiere atribuir eficacia plena a la inscrip­ción, es decir, a la publicidad registral como medida para evitar la clan­des­tinidad”.

“El derecho real tiene las notas de inmediatividad y absolutividad. Esta última se refiere a la eficacia erga omnes del derecho real, respecto a ter­ce­ros. Ahora bien, mal puede plantearse la eficacia erga omnes, es decir, la absolutividad, si no existe la «cognoscibilidad», es decir, la posibilidad de conocer los derechos y situaciones jurídicas reales a través de un me­dio técnico, seguro y preciso de publicidad como es el Registro de la Pro­pie­dad. La inscripción dota así de publicidad, cognoscibilidad, eficacia er­ga omnes y, por tanto, de plena absolutividad al derecho real…”

Hoy podemos afirmar que la tesis dualista ha triunfado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 7 de sep­­­­­­tiembre de 2007, en la cual –en el Ante­ce­dente de hecho oc­ta­vo– se dice:

Llegado el día 12 de junio, se dictó providencia con el si­guiente con­te­nido: “Advertida la posibilidad de que la sentencia re­so­lutoria de este re­curso de casación deba formar doctrina sobre alguna de las cues­­tiones planteadas en sus motivos, oído al respecto el Magistrado Po­nen­te, se suspende la votación y fallo del recurso para el día de hoy y se acuerda que la sentencia se dicte por el pleno de los magistrados de la Sala, a cuyos efectos se señala la votación y fallo para el 18 de julio pró­xi­mo”.

Y en el Considerando Segundo:

«7ª De lo antedicho se desprende que no hay ya una verdadera razón de peso para excluir del ámbito de aplicación del artículo 1.473 del C. c. las dos o más ven­tas de un mismo inmueble separadas por un conside­ra­ble período de tiempo; dicho de otra forma procede fijar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aplicación del artículo 1.473 del Código Civil no exige ne­cesariamente el re­quisito de “una cierta coetaneidad cro­no­ló­gi­ca” entre las dos o más ventas en con­flicto. De un lado, porque el propio precepto ya prevé que el primer compra­dor haya tomado posesión de la cosa antes que el se­gundo, consumándose por tanto la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, me­diante la tradi­ción material (artículo 1.462 del C. c., párrafo primero), y sin embargo la pro­piedad acabe per­te­ne­ciendo a quien compró luego la misma cosa me­diante un contrato in­trín­se­camente vá­li­do, plasmado en escritura pública (tra­dición instrumental, art. 1462 del C. c, párrafo 2º), e inscribió su ad­qui­sición en el Registro. De otro, porque así se logra la concordancia del artículo 1.473 del C.c. tanto con los artículos 606 y 608 del propio Código como con la Ley Hipo­te­caria: con su art. 34, si la finca estaba inscrita a nombre del doble ven­dedor y el pri­mer comprador no ha ins­crito su adquisición; y con su ar­ti­culo 32, si la finca no estaba ins­crita, el primer comprador no inscribe su ad­quisición, el segundo sí lo hace y, finalmente, acaba transcurriendo el pla­zo es­ta­blecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, según se desprende de la sentencia de esta Sala de 6 diciembre 1962 ante­rior­mente citada

Y según las palabras del ponente de la Sentencia, Excelentísimo Sr. D. FRAN­­CISCO MARÍN CAS­TÁN:

«No es menos evidente que para sentar jurisprudencia tuvieron una im­por­tancia esencial las muy numerosas aportaciones de la doctrina cien­tí­fi­ca, civilista e hipotecarista, con una especial atención a las tesis “mo­nis­tas” y “dualistas” que, contra todo lo que se diga, han venido enri­que­cien­­do el panorama inves­tigador hasta un grado probablemente inal­canzable de no haber mediado la pasión que a veces ha presidido la polé­mi­ca entre los autores partidarios de una u otra tesis. Es justo, pues, que en estas lí­neas se rinda tributo a todos ellos pi­diendo disculpas por omitir una lista de nombre ilustres que desbordaría los mo­destos límites de este trabajo…»

  1. Argumento de autoridad:

GARCÍA GARCÍA se refiere a varios autores, que aunque no citemos a todos, tal vez podamos añadir alguno más:

–CÁRDENAS –que fue un historiador, pero también uno de los autores de la Ley hipotecaria–, al comentar el proceso formativo de la misma, alu­de en repetidas ocasiones a la importancia que tuvieron en los trabajos pre­paratorios las ideas de la publicidad en general y de la publicidad ab­so­luta: “El Proyecto presentado al Gobierno en 1852 por el que escribe esta Memoria (es decir, el mismo CÁRDENAS) se fundaba sobre las bases de la publicidad absoluta y la especialidad rigurosa de todos los dere­chos rea­les, mediante su inscripción detallada en el Registro de la Pro­piedad, sien­do esta condición tan esencial de su existencia, como que sin ella no habían de surtir efecto en perjuicio de tercero. Estas mismas bases desea­ba el Gobierno en el proyecto de Ley cuya redacción encomendó a la Co­misión en 1855, y así en una real orden de 10 de agosto del mismo año, ma­nifestó el deseo de que la nueva ley partiera del principio de la publi­cidad… Se reducían estas bases a aquellas prescripciones generales que constituyen esencialmente el sistema hipotecario de publicidad y es­pe­cia­lidad absolutas, a fin de que las Cortes pudieran optar entre él y otros sis­temas de constitución de los derechos reales de publicidad y es­pecialidad mas o menos limitada”.

–BIENVENIDO OLIVER, en el único tomo publicado de su obra, “Dere­cho Inmobiliario español”, 1892, dice:

“Estos principios o reglas generales, en verdad sustantivos, cons­titu­yen la doctrina fundamental de la publicidad de los mencionados actos y con­tratos, mediante la inscripción de los mismos en los Libros o Registro man­dados llevar a este efecto…

Expondré la doctrina de la Ley Hipotecaria… sobre la inscripción con­si­derada como único modo absoluto de adquirir, conservar, transmitir, gra­var y perder los derechos sobre cosas inmuebles”.

[Ha observado, con toda la razón, PAU PEDRÓN que el término “ab­so­luto” es equívoco, y que, en esa época, se empleaba para designar el efec­to que hoy lla­mamos “constitutivo”.]

     –DON JERÓNIMO GONZÁLEZ Y MARTÍNEZ, que fue el autor más im­por­­tante de su época, e incluso de épocas posteriores, se refirió, en di­ver­sas ocasiones, a la publicidad. Al estudiar el “Desarrollo histórico del prin­cipio de publicidad en la transferencia y gravamen de los inmuebles”, ya señalaba que la palabra publicidad posee en el Derecho privado acep­ciones variadas, aunque todas ellas responden a un concepto fun­damental que consiste en llevar a conocimiento de los interesados actos o hechos ju­rídicos, reconocidos y apoyados por la Ley con sanciones mas o menos enérgicas. Unas veces equivale al mero anuncio que asegura las re­la­cio­nes jurídicas y protege a las personas ausentes; otras veces, a noti­fica­ciones oficiales hechas a los terceros con la finalidad de amparar la buena fe, favorecer la circulación de la riqueza y asegurar el tráfico y en otras, en fin, se eleva a la categoría de forma esencial del acto jurídico.

Dentro de su teoría de los principios hipotecarios, y al preguntarse cuales eran los principios fundamentales del régimen inmobiliario, consi­de­raba como indiscutibles los de publicidad y especialidad. Del principio de publicidad, empieza afirmando que es el eje de nuestro sistema hipo­te­cario y que puede ser examinado desde dos puntos de vista: como legi­ti­mación registral y como emanación de la fe pública. Como principio le­gi­timador, derivado directamente de la gewere o investidura germánica, re­emplaza a la misma propiedad con su forma jurídica, y le protege, en sus apariencias, mediante una presunción iuris tantum suficiente para la vida práctica. La técnica moderna concede a la inscripción, respecto de los in­muebles, las mismas funciones legitimadoras que a la posesión co­rres­pon­den en orden a los muebles. Partiendo de la presunción legal de que goza el derecho inscrito, afirma que todos los títulos mejoran de con­di­ción al pasar por el Registro y el certificado de un asiento añade a la fuer­za pro­bante de los documentos inscritos, la presunción legitimadora del dere­cho, a la que el juzgador debe atender en primer término.

Pero, a su juicio, la presunción legitimadora sería insuficiente para ga­rantizar por sí sola el comercio de inmuebles y el crédito hipotecario. Nues­tro sistema da un paso trascendental en este camino. Transforma la ve­racidad de los asientos en una verdad casi incontrovertible cuando se trata de asegurar a los terceros que contratan confiados en sus decla­ra­ciones.

–MORELL Y TERRY nos dice –Comentarios a la legislación hipo­te­ca­ria, 1925–:

«El Registro de la Propiedad es, en efecto, el único medio verdade­ramente eficaz que acredita la preexistencia del derecho, y lo hace real­men­­te público. De ahí su necesidad e importancia.»

RAMÓN DE LA RICA Y ARENAL:

En su conferencia pronunciada en 1950 sobre “Dualidad legislativa de nuestro régimen inmobiliario” sostuvo que la inscripción es un modo de adquirir que suple a la tradición e incluso la ignora.

     Según este autor, si no tuviéramos más texto que el Código civil, la so-lución se impondría en favor de la tradición, pues la clave estaría en el artículo 609. Pero la distinción entre propiedad inscrita y no inscrita, hace que para cada una juegue un principio distinto:

     –Si está inscrita, el artículo 609 es insuficiente, pues el derecho real no inscrito carece de eficacia erga omnes.

     –Si no está inscrita, rige plenamente el art. 609 del Código civil.

     Por ello, si hay título, tradición e inscripción, el ciclo es completo. Si hay título e inscripción, el ciclo es incompleto, pero el derecho real queda plenamente constituido. La inscripción en tal caso –concluye el autor– no suple a la tradición, sino que la ignora.

Posteriormente, en 1962, en su discurso académico “Realidades y pro­blemas en nuestro Derecho registral inmobiliario”, tiene mas presente la exi­gencia general de la tradición, que establece el artículo 609 del Código civil. La inscripción tiene que añadirse al título y al modo para que se pro­duzca la plena eficacia del derecho real, es decir, para lograr la consti­tución “eficiente” de los derechos reales: “Para constituir un derecho real cualquiera, incluso el dominio (sobre bienes inscritos) hay que recorrer un ciclo de tres elementos: título, tradición e inscripción”.

MANUEL VILLARES PICÓ:

La inscripción es un modo de adquirir distinto y superior a la tradición. La inscripción como modo de adquirir es prevalente, pero no es un modo único, ya que admite la existencia de otros modos, como la tradición real y la instrumental: artículo 1.462 del Código civil.

La Ley Hipotecaria había modificado profundamente la legislación ci-vil en el modo de adquirir los bienes inmuebles, pues la inscripción vino a reemplazar a la tradición, lo cual resulta de la Exposición de motivos de la misma y de los artículos 17 (análogo al actual), 23 (equivalente al actual 32), 25 («Los títulos inscritos no surtirán su efecto contra tercero, sino desde la fecha de la inscripción»), y 26 (equivalente al actual 25), inspirados mas que en el principio de la fe pública registral, en el prin­cipio de oponibilidad o prior tempore potior iure, para oponer el título inscrito al que no lo esté.

     La inscripción es constitutiva respecto a tercero. El derecho real sobre inmuebles nace, en cuanto a tercero, con la inscripción y no con la tradi­ción, de suerte que, respecto de terceros, hay que prescindir de la tradi­ción, la cual es un arcaico modo de adquirir. Habiendo inscripción no hace falta la tradición romana. Por tanto la inscripción suple a la tradición en la adquisición de inmuebles.

Ramos Folqués:

      Afirma que la tradición es un modo de adquirir inter partes y la ins­cripción lo es erga omnes. Se basa fundamentalmente en el artículo 609 del Código civil, interpretado según el precedente del Proyecto de Código civil de 1882 y en la Ley de Bases de 1888.

     En esta Ley de bases, la 10 recomienda el mantenimiento del concepto de propiedad y el respeto de las leyes particulares de propiedades especia-les, para deducir de ellas lo que pueda estimarse como fundamento orgá­nico de derechos civiles y sustantivos, a fin de incorporarlos al Código civil; la 12 sienta que la regulación de derechos y propiedades especiales se haga conforme al Derecho de Castilla, pero con las modificaciones de­rivadas de la legislación hipotecaria; la 26, relativa a las formas, requisi­tos y condiciones de los contratos, manda que se incorporen al Código civil «las doctrinas propias de la Ley Hipotecaria, debidamente aclaradas, en lo que ha sido materia de dudas por los Tribunales de Justicia, y de inseguridad para el crédito territorial.

El Proyecto de Código de 1882 contenía un artículo, cuya redacción era análoga a la del 609 actual, pero con la diferencia de que no nombraba la Ley ni la tradición. ¿Por qué el Código incluyó estos dos modos de ad­quirir? No sería acaso porque se estimó que la tradición no debía ser bo­rrada de la enumeración de modos, ya que seguía teniendo su función entre partes, y que la ley debía ser incluida, ya que toda ley especial –en este caso la hipotecaria– viene a ser como una excepción a la ley gene­ral? Una contestación afirmativa parece contener el artículo 606 del Código, al decir que los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre inmue­bles, que no estén inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no son eficaces en cuanto a terceros. Por tanto, las transferencias conforme a la ley general, el Derecho civil, se hallan condicionadas por el cumpli­mien­to de la Ley Hipotecaria. Esto se corrobora por las repetidas remi­siones y sumisiones, que unas veces con carácter general, y otras con carácter singular, hace el mismo Código a la Ley Hipotecaria.

En contra, y ya bastante recientemente HUERTA TROLEZ se refirió a es­te tema:

En su obra Instituciones de Derecho privado, Tomo II, volu­men 1º, pá­gina 163, dice que aún considerando que la posición de GARCÍA GARCÍA es menos radical que la de LA RICA, en­tiende que la inscripción no cons­tituye un elemento interno o estructural del derecho real, sino un meca­nis­mo externo y añadido que lo protege a través de la publicidad y sus poten­tes efectos. Esto es lo mismo que decir que la inscripción protege al dere­cho real con sus potentes efectos, lo cual significa –si eficacia viene de efecto, o a la inversa– que la inscripción dota al derecho real de más efi­cacia, o de una eficacia que antes no tenía, que es la posición de GARCÍA GARCÍA. Luego cita a BER­COVITZ, que considera la inscripción como un “mero” instrumento de se­guridad, lo cual apenas si merece comentario al­guno, porque, realmente, un mero ins­trumento de seguridad, y valga la re­dundancia, es el seguro de la propie­dad o de su adquisición –tal y como existe en algunos Estados de Nor­teamérica–, aunque sea más caro, supon­ga un sistema de máximo pe­ligro para la función notarial –como observó NÚÑEZ LAGOS– y no ga­rantice más que el percibo de una cantidad en caso de “siniestro jurídico”. Cita, finalmente, a SANZ y a LACRUZ, quien, al criticar a LA RICA, entiende que es cons­titutiva la inscripción del segundo adquirente que primero lleva al Re­gistro su título. Creo que lo que dice el propio HUERTA TRO­LEZ, en el fondo está bien –pues, aunque no se de cuenta, representa un acerca­miento a la posición de GARCÍA GAR­CÍA–, y mejor estaría si hubie­se prescindido de las citas. Pero como los humanos tenemos algo de inco­rregibles, al exponer muy brevemente la tesis de este último autor, nos dice “que a esta cuestión ya se había re­ferido con anterioridad”. Y en efecto:

En la página 55, había citado ya a BERCOVITZ ÁLVAREZ, quien señala como siendo el comprador ya propietario, por haber mediado tradición, re­sulta difícilmente comprensible que todavía pudiera efectuarse otra ad­quisición sobre el mismo objeto y por el mismo sujeto, pero de distinta naturaleza. No puede hablarse de una propiedad inter partes y otra erga omnes como conceptos distintos. A esta dualidad la califica de “monstruo jurídico que destrozaría de un plumazo la distinción entre derechos reales y obligaciones”.

Dejando aparte esta última exageración, creo que, al menos teóri­ca­mente, nada se opondría a que hubiese dos adquisiciones, como sucede en la cesión del crédito hipotecario. Aunque la hipoteca sólo puede trans­mi­tirse con el crédito, del que es accesoria, sin embargo, con el otorga­mien­to de la escritura, el cesionario solamente ad­quiere el crédito, pues para la adquisición de la hipoteca es necesaria (constitutiva) la inscripción de la escritura. Por tanto, hay una separación temporal de las respectivas trans­misiones, ya que éstas pueden no ser, y no lo son normalmente, simul­táneas.

Respecto a los monstruos jurídicos, creo que se ha hablado y se sigue hablando, con bastante ligereza, de los mismos. Así se ha considerado co­mo tal la propiedad dividida –plura dominia–. La sentencia de 7 de abril de 1981  –que luego veremos–, consideró que se producía un monstruum iuris cuando se ejercitaban acciones con­tradictorias del dominio o dere­cho real inscrito y no se pedía la cance­la­ción del asiento correspondiente –artículo 38 de la Ley hipotecaria, párrafo 2º–, si bien casi todo ha quedado en agua de borrajas, pues el Tribunal Supremo ha atenuado mu­cho la exigencia de dicho precepto. Actualmente puede ocurrir lo mismo cuando se habla de la relatividad de la propiedad.

     Por lo demás, también creo que los autores franceses y algunos ita­lianos no opinan lo mismo que BERCOVITZ, al igual que sucede con va­rios autores españoles. Pero lo fundamental es que no se trata aquí de una primera adquisición y otra posterior, como pretende el autor citado, sino de la misma adquisición que, con la inscripción, es más eficaz.

Cita también HUERTA TROLEZ a JORDANO FRAGA, que no se mani­fiesta partidario de sustituir el término inscripción declarativa por el de inscripción conformadora, por entender que con ello se introduce un ele­mento de confusión en donde nunca la ha habido, ya que la doctrina ge­neral y la jurisprudencia aceptan sin dificultad el término y el concepto de la inscripción declarativa. Creo que la última parte es cierta, pues la ex­presión “inscripción declarativa” es la tradicional, y aunque ello no tenga mucha importancia, es la que se utiliza en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 1944. Sin embargo, que la expresión “inscrip­ción con­figuradora” suponga introducir confusión ya me parece mas dis­cutible, porque tal confusión se da, con mayores motivos, cuando al tér­mino “de­cla­rativa” se le añaden los sambenitos de “meramente” o “sim­plemente”, puesto que, en realidad, podía hablarse, por lo menos, de ins­crip­ción declarativa “erga omnes”.

Luego se refiere HUERTA TROLEZ a la posición de GARCÍA GARCÍA, quien, como se dijo, defiende la sustitución de la expresión inscripción declarativa por la de la inscripción conformadora o configuradora. Con ello quiere aludir a que los derechos reales inscritos gozan de plena efi­cacia erga omnes a diferencia de los no inscritos. Y si se afirma que la efi­cacia frente a todos derivada de la publicidad es un elemento estruc­tu­ral del derecho real, se llega a la conclusión de que la inscripción no es un añadido externo a una situación jurídica preexistente, sino un requisito interno del proceso constitutivo del derecho real, de tal manera que con­tribuye a su configuración o constitución como tal.

La doctrina mayoritaria –dice HUERTA TROLEZ– rechaza, sin embar­go, este carácter configurador de la publicidad registral. Adolece, como indica MARTÍNEZ SANCHIZ, de un presupuesto erróneo, que es la inser­ción, incluso la hipertrofia de la nota de absolutividad en el concepto del derecho real. En este sentido rechaza la posibilidad lógica de reconocer la existencia de un derecho real entre partes, pero no respecto de tercero. “Cosa distinta es que a través de la inscripción la eficacia erga omnes alcanza una intensidad y una relevancia de mucho mas alcance y que, por descontado, la absolutividad sólo se hace efectiva y real a través de la publicidad”.

Si se hace caso a esto último –y por mi parte apenas si hay incon­ve­nien­te alguno–, se están reconociendo distintos grados de eficacia según que el derecho esté inscrito o no, y si la publicidad registral es la forma más perfecta de publicidad, no cabe duda que la inscripción es la mejor ma­­nera de que la “eficacia erga omnes” tienda a la perfección. Prefiero utilizar esta última expresión y no el término “absolutividad” por las razones que expuse en otros trabajos. Y vistas así las cosas –y aún pres­cindiendo de que, para mí, lo más importante del derecho real es la efi­cacia erga omnes, –que es la tesis de CARRASCO PE­RERA–, creo que, en el fondo, hay muy poca diferencia entre lo que piensa MARTÍNEZ SANCHIZ y la posición de GARCÍA GARCÍA.

Finalmente, dice HUERTA TROLEZ que uno de los argumentos, tal vez el principal que invoca GARCÍA GARCÍA contra el concepto de inscripción declarativa es, en realidad, puramente terminológico, pues considera que el carácter declarativo de la inscripción supone reducir su eficacia al as­pecto exclusivamente negativo, como inoponibilidad de lo no inscrito. Pe­ro este argumento no es convincente, ya que la terminología clásica de ins­cripción declarativa no implica en absoluto la reducción de los efectos de la inscripción a la inoponibilidad, aspecto negativo de la publicidad registral. Ni pone en tela de juicio la importancia fundamental de los efectos plurales de la inscripción, tanto para el titular registral –prueba, legitima­ción, presunciones– como para los terceros –fe pública, prioridad y cierre re­gistral–. La inscripción declarativa, que extiende erga omnes y de for­ma cualificada los efectos del derecho real publicado, es de tal impor­tancia que la práctica demuestra como, en general, cualquier adquirente procura con afán la inscripción de su derecho.

Creo que, con lo dicho en el párrafo anterior, HUERTA TROLEZ está ad­­mitiendo la tesis de GARCÍA GARCÍA, salvo en lo que se refiere al nom­bre. En términos generales, podía estar de acuerdo con dicho autor –con HUERTA TROLEZ–, sobre todo en lo que se refiere a la eficacia de la ins­crip­ción, pues, en definitiva, respecto a la denominación, resulta obvio que solamente se trataría de una cuestión semántica. Sin embargo, creo que esta cuestión terminológica tiene cierta importancia. Si, como dije, se hablase de “inscripción declarativa erga omnes” creo que podría mante­nerse la denominación clásica, y seguramente se seguirá manteniendo. Pe­ro, con referencia al “id quod plerumque accidit” (a lo que nor­mal­mente sucede), la inscripción declarativa, como también he dicho, no tar­da en ser modalizada con expresiones como las de “simplemente declara­tiva” o “meramente declarativa”, que, por los menos, parece que preten­den em­pecer sus efectos y valor. Acabamos de ver como BERCO­VITZ con­sidera la inscripción como un “mero” instrumento de se­guridad.

Por lo demás, creo que HUERTA TROLEZ tiene toda la razón cuando di­­ce que “cualquier adquirente procura con afán la inscripción de su de­re­cho”, si bien esto hay que matizarlo para referirlo a cualquier adquirente que conozca alguno, y solamente alguno, de los efectos de la inscripción. Ba­sándome en una dilatada experiencia puedo decir que, cuando una per­so­na pregunta lo que puede pasar si no inscribe, no hace falta expli­carle los efectos de la inscripción, y mucho menos la posibilidad de una doble transmisión, que pondría en entredicho, injustificadamente, la hon­radez del transmitente. Basta con decirle que, si al transmitente le em­bar­gan la finca, el adquirente tiene que interponer ante el Juzgado una terce­ría de do­minio, y que, con ello, quedará resuelta la cuestión a su fa­vor. Y, en tal hipótesis, el interesado quiere que se practique inmedia­tamente la inscrip­ción a su favor, con lo cual he llegado a la conclusión de que, por lo me­nos a las personas normales, por regla general les horroriza tener que ir al Juzgado, aunque tengan toda la razón, y, particularmente, cuando lo pue­den evitar con una inscripción.

 

POSDATA:

En el año 1996 se publicó en la Revista Crítica un artículo mío, con el título de “Notas sobre la inscripción virtualmente constitutiva”, que tenía dos finalidades:

Una consistía en que no se aceptase la implantación de la inscripción constitutiva, teniendo en cuenta que ello produciría en Galicia muchísimo daño.

La otra iba encaminada a establecer un criterio conciliador, lo cual no deja de ser un error, pues un tal criterio no satisface ni a unos ni a otros.

 LA POSICIÓN PROCESAL DEL TERCER POSEEDOR DE FINCA HIPOTECADA

(trabajo de José Antonio García Vila)

 ARTÍCULOS DOCTRINALES

ARTÍCULOS DE LINO RODRÍGUEZ OTERO

 

Iglesia de Las Conchas en la isla de La Toja (Pontevedra). Autor: Fev.

Iglesia de Las Conchas en la isla de La Toja (Pontevedra). Autor: Fev.