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Informe 338. BOE Noviembre 2022.

INFORME Nº 338. (BOE NOVIEMBRE de 2022)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
DISPOSICIONES GENERALES:
Modificación de la Ley de consumidores en la reforma de la Ley del Juego

Resumen: Una disposición final modifica la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios desarrollando fundamentalmente determinados preceptos del título IV del libro primero, dedicado a la potestad sancionadora. La reforma también afecta a las visitas no solicitadas, excursiones organizadas y búsqueda de bienes y servicios.

La regulación del juego se encuentra fundamentalmente en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, desarrollada por el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego,

Esta reforma de la Ley 13/2011 trata de luchar contra el fraude y manipulación de las competiciones deportivas y regula el Servicio de investigación global del mercado de apuestas.

Sus dos disposiciones finales modifican el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el RD Legislativo que lo aprobó. El TR acababa de ser reformado por el artículo 82 RDLey 24/2021, de 2 de noviembre, para transponer la Directiva (UE) 2019/2161. (ver resumen).

Entre otros contenidos, se modificó el título IV del libro primero, relativo a la potestad sancionadora de las administraciones, en aras de garantizar la existencia de procedimientos administrativos en materia de consumo que den lugar a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, tal como exige la normativa de la Unión.

Ahora se procede al desarrollo adicional de determinados preceptos del título IV del libro primero, contando la disposición final primera de nueve apartados (y no 7 como dice la Exposición de Motivos, síntoma de que los dos primeros se añadieron a última hora):

El apartado primero añade un nuevo apartado 7 al artículo 19 (que define un Principio general respecto a los consumidores y regula las prácticas comerciales). Permite a la Administración pública competente restringir las visitas no solicitadas efectuadas por el empresario en el domicilio del consumidor y usuario o las excursiones organizadas por el mismo con el objetivo o efecto de promocionar o vender bienes o servicios.

El apartado segundo modifica el apartado 3 del artículo 20 (Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios). Se refiere a las prácticas comerciales consistentes en ofrecer a los consumidores y usuarios la posibilidad de buscar bienes y servicios ofertados por distintos empresarios o consumidores y usuarios sobre la base de una consulta en forma de palabra clave. No se aplicará a proveedores de motores de búsqueda en línea.

El apartado tercero afecta al artículo 46 para afianzar la consideración como partes interesadas del procedimiento a las asociaciones de consumidores cuando se vean afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios,

También se garantizan las competencias en materia de consumo de las comunidades autónomas que hayan asumido las mismas vía estatutaria, dentro del marco del carácter básico del texto refundido.

El apartado cuarto modifica el artículo 49, con la finalidad de garantizar la proporcionalidad de las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores de consumo. Se adaptarán a la capacidad económica de la empresa infractora.

En el apartado quinto se introduce una nueva sanción accesoria en el artículo 50: la posibilidad de imponer al infractor la obligación de rectificar los incumplimientos sancionados.

En el apartado sexto se adaptan, en el artículo 51.7, los principios del procedimiento sancionador al ámbito concreto de consumo. En este sentido, es preciso tener en cuenta que determinados incumplimientos de la normativa de consumo suponen la inacción por parte del empresario respecto de una obligación. En estos casos, debe ser el empresario quien pruebe que sí ha realizado la acción, pues lo contrario supondría una prueba diabólica para la autoridad de consumo.

En virtud del apartado séptimo, se modifican los apartados sexto y séptimo del artículo 52, sobre los plazos del procedimiento, con la finalidad de evitar la impunidad del infractor, garantizando que una infracción pueda ser perseguida por la autoridad competente mientras no haya prescrito, así como dar seguridad jurídica a los supuestos de suspensión de los plazos de tramitación.

El apartado octavo modifica el artículo 52 bis (Administración competente) en varios aspectos.

– Se confiere la competencia a las administraciones de consumo para actuar ante aquellas infracciones en materia de consumo tipificadas en normativas sectoriales cuya competencia no está conferida de forma expresa a otras autoridades.

– Se concreta el lugar de manifestación de la lesión o el riesgo en infracciones cometidas a través de internet. Parte del lugar de celebración del contrato que determina la Ley 34/2002, de 11 de julio. Como en muchas ocasiones no hay relaciones contractuales, también se considerará cometida la infracción, además de en los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones, en aquellos otros lugares donde residan consumidores o usuarios a los que el empresario se haya dirigido de forma activa, por ejemplo, a través del envío de correos electrónicos o publicidad en internet.

– Fija la Administración competente para la ejecución del procedimiento sancionador en aquellos casos en que las infracciones en materia de consumo produzcan efectos en un ámbito superior al de cada comunidad autónoma o afectan a bienes jurídicos protegidos adicionales a la propia defensa de las personas consumidoras; en concreto se determina cuándo ha de ser competente la Administración General del Estado por intereses que afectan a la estructura del mercado.

– Determinadas infracciones podrán ser sancionados tanto por las comunidades autónomas como por la Administración General del Estado, siempre que se respete el principio de “non bis in ídem”.

Por último, por medio del apartado séptimo de la disposición final primera se modifica el anexo I del texto refundido para garantizar la transposición completa de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.

La presente ley se complementa con una disposición final segunda, por la que se modifica la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con el título competencial, y una disposición final tercera sobre la entrada en vigor del texto.

Y la disposición final segunda, que no modifica propiamente la Ley de Consumidores y Usuarios, sino el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que la aprobó. Redefine en su D.F.1ª los artículos que, desde el punto de vista del título competencial, tienen el carácter de básicos.

Entró en vigor el 4 de noviembre de 2022.

Administración del Siglo XXI

Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el «Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI».

Resumen: Es un acuerdo entre el Gobierno, CCOO y UGT que recoge proyectos de mejoras en la Administración del Estado, fundamentalmente de tipo laboral. Anuncia una futura Ley de la Función Pública de la AGE.

Destaquemos algunas de las medidas:

Retribuciones. Compromiso de aumento retributivo en los próximos tres años. 3,5% en 2022, 2,5% en 2023 y 2% en 2024, con subidas adicionales si se dan determinadas circunstancias.

Jornada laboral. Se tenderá a una jornada laboral de 35 horas semanales.

Reducción de la temporalidad en el empleo público para que no supere el 8 por ciento.

RDLey 20/2012. Eliminación de las medidas de ajuste del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Afecta a los permisos por asuntos particulares, vacaciones, días adicionales, incapacidad temporal,  derechos sindicales…

Clasificación del Personal. Se ha de lograr la plena efectividad del modelo de clasificación del personal al servicio de las AAPP.

Igualdad de género. Igualdad de género en las Administraciones Públicas. Protocolos de acoso sexual.

Digitalización y diálogo social:

– Avances en la digitalización de procesos y procedimientos, la prestación telemática de servicios públicos y el desarrollo del teletrabajo.

– Se ha de garantizar la atención directa, presencial y personal en la administración, en especial a la población con más dificultades digitales.

– Aplicación del principio de simplificación y reducción de cargas en los procesos de digitalización.

– Un plan específico sobre digitalización de las administraciones en las zonas con menor población y más dispersa.

– La adquisición de nuevas habilidades, conocimientos y destrezas en materia digital vinculadas a itinerarios formativos que posibiliten el desarrollo y promoción profesional.

Empleo público:

– En cuanto a la atracción y retención del talento, las AAPP deben continuar disponiendo de personas cualificadas, motivadas y comprometidas con la vocación de servicio público. Para ello, se debe de impulsar la carrera, revisar los procedimientos de promoción profesional y analizar la necesidad de nuevos perfiles profesionales.

– Las Ofertas de Empleo Público del año 2023 fomentarán la creación de empleo neto y tendrán en cuenta para su elaboración, factores como la edad y proyección de jubilación de la plantilla, la puesta en marcha de nuevos servicios o ampliación de los existentes o la internalización y reversión de servicios.

– Para reducir la temporalidad en el empleo público y que esta no supere el 8 por ciento de las plazas de naturaleza estructural, cada Administración podrá autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica adicional

– Se tratarán de alcanzar criterios homogéneos para incorporar en las distintas Leyes de Función Pública, con el fin de facilitar la movilidad interadministrativa.

– Las medidas previstas en este acuerdo, previa negociación colectiva en sus propios ámbitos, se extenderán al conjunto del personal perteneciente al sector público institucional de todas las Administraciones Publicas.

Medidas a aplicar en la Administración General del Estado y su sector público en 2022-2023:

El Gobierno se compromete a impulsar a lo largo de 2022 y 2023, las medidas previstas en el presente acuerdo que no tenga ya implantadas y, en particular:

– La puesta en marcha inmediata del teletrabajo, en los puestos donde sea posible.

– La tramitación y negociación del texto del anteproyecto de Ley de Función Pública de la Administración del Estado.

– El reconocimiento pleno del derecho a la negociación colectiva del personal laboral en el exterior (PLEX).

– La actualización de los importes de los gastos de desplazamiento consecuencia de la actividad de prestación de servicios.

– La revisión del modelo organizativo y la clasificación de los centros penitenciarios.

– Se impulsará el nuevo protocolo de acoso sexual en la AGE, y se revisará la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario.

Comisión de seguimiento. Se crea una comisión de seguimiento, con representación paritaria de la Administración y del conjunto de las organizaciones sindicales firmantes, para el análisis y el desarrollo de las medidas previstas en el presente acuerdo marco.

El Acuerdo se firmó el 19 octubre de 2022.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

Modelos tributarios IVA: 303, 322 y 390

Orden HFP/1124/2022, de 18 de noviembre, por la que se modifican la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido; la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales y se modifican los anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria; y la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el anexo I de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.

Resumen. Esta orden adapta los modelos 303, 322 y 390 a los últimos cambios legales en el IVA.

Los cambios legales suponen el surgimiento de dos nuevos tipos impositivos:

– el 0% para determinadas donaciones de productos a entidades sin fines lucrativos

– y el 5 % para determinados contratos de energía eléctrica

Los vigentes modelos 303, 322 y 390 no están diseñados para la declaración individualizada de los nuevos tipos impositivos del cinco y del cero por ciento.

Se introducen, además, modificaciones técnicas que se desgranan en la exposición de motivos.

En el modelo 303 se introduce una casilla en el apartado resultado del modelo 303 para individualizar los resultados de las autoliquidaciones previas cuando se presenten autoliquidaciones complementarias.

También en el modelo 303 se incorpora la opción de pago en entidad colaboradora mediante documento de ingreso para aquellos sujetos pasivos diferentes a los previstos en el artículo 2.a).1.º de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

Y se suprimen, por razones de seguridad jurídica, los artículos 3 a 7 de la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 (relativos a la presentación del modelo)

Esta orden consta de tres artículos, una disposición final única y tres anexos.

Los artículos se refieren a los modelos 303 y 390, en cuanto a la forma de presentación.

La disposición final determina la entrada en vigor para el 1 de enero de 2023. Se aplicará por primera vez a las autoliquidaciones del IVA, modelos 303 y 322, correspondientes a los periodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2023 y a la declaración-resumen anual, modelo 390, correspondiente al ejercicio 2022.

Los 3 anexos recogen las versiones nuevas de 3 modelos tributarios:

ANEXO I. Modelo 322 de autoliquidación mensual, modelo individual Grupo de Entidades

ANEXO II. Modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido

ANEXO III. Modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido

RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés

Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

Resumen: Se centra en los problemas derivados del aumento de la cuota para el pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda habitual. Nuevo Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, que prevé novaciones. Reforma la exención 23 LITPyAJD. Modificación del umbral de exclusión. Reducciones arancelarias adicionales. Modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y el artículo 23 de la LCCI. Suspensión de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo.

Ir a la página especial con el resumen completo, cuadros y enlaces.

Encomienda de gestión nacionalidad: Adenda

Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica la Adenda de modificación del Acuerdo de encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del periodo 2016-2019.

Resumen: Se trata de una Adenda 2ª de prórroga a la encomienda de gestión firmada en 2019 para que los registradores tramiten expedientes de nacionalidad por residencia, al existir algunos expedientes todavía con trámites pendientes (subsanaciones y recursos). El plazo queda ampliado hasta el 15 de noviembre de 2023.

La adenda, suscrita el 14 de noviembre de 2022, permite seguir utilizando la aplicación Atenas para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del antiguo procedimiento, una vez finalizada la tramitación de los 62.915 expedientes previstos. recibidos en la DGRN antes del 30 de junio de 2019. De ellos, quedan pendientes más de 1.000 expedientes del procedimiento antiguo y más de 3.000 recursos de reposición.

Se mantiene la obligación por parte del Colegio de Registradores, de continuar realizando determinados cometidos, fundamentalmente de tipo técnico.

Y también se mantiene la obligación de continuar la tramitación de los expedientes bajo la responsabilidad de los Registros que aún se encuentren pendientes de subsanación.

Se amplía el plazo de ejecución establecido en la cláusula octava durante un plazo de doce meses a partir del 15 de noviembre de 2022.

En todo lo no modificado por esta adenda se mantiene vigente lo acordado en la encomienda de 25 de abril de 2019 (ver resumen de ella) y en la adenda de 2021 (ver resumen).

Disposiciones autonómicas

Resumen: Disposiciones de Navarra, Aragón (información geográfica), Galicia (áreas empresariales), Castilla y León y Canarias (Cooperativas, reforma Ley de Suelo).

NAVARRA. Ley Foral 28/2022, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos aplicables a las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra para el año 2023.

ARAGÓN. Ley 3/2022, de 6 de octubre, de información geográfica de Aragón.

GALICIA. Ley 1/2022, de 12 de julio, de mejora de la gestión del ciclo integral del agua.

GALICIA. Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 1/2022, de 27 de octubre, de modificación de la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León.

CANARIAS. Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.

CANARIAS. Decreto-ley 7/2022, de 26 de mayo, por el que se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, concretamente, la disposición adicional vigesimotercera relativa a la legalización territorial de las explotaciones ganaderas, los artículos 177.1 y 180.3 y se incorpora una disposición transitoria vigesimoquinta, relativos a los planes de ordenación de los recursos naturales, así como se modifica la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CANARIAS. Decreto-ley 8/2022, de 23 de junio, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19, se autoriza el destino de remanente del presupuesto de las universidades públicas de Canarias y se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto-ley 4/2022, de 24 de marzo, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto-ley.

Tribunal Constitucional

Resumen: Emplazamiento por edictos y por correo electrónico, Devolución plusvalía municipal. Jubilación por discapacidad. Cataluña: horarios comerciales; rentas arrendamiento; lenguas de la enseñanza. Despido por prueba de vídeo. Valencia: territorio y urbanismo. Cláusulas abusivas. Demora en acto de conciliación. Ley de igualdad de trato. Reforma LOPJ.

EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTOS. Sala Segunda. Sentencia 107/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 824-2017. Promovido por doña Inmaculada Muñoz Lorenzo en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

Sala Segunda. Sentencia 112/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 795-2021. 

DEVOLUCIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU). Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.

Resumen oficial: Invocando la doctrina sentada en la STC 59/2017, de 11 de mayo, y a la vista de que la finca que adquirida mediante donación había sufrido una minusvalía de aproximadamente 14 500 €, la demandante de amparo solicitó la rectificación de autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor del terreno de naturaleza urbana y la devolución de los ingresos indebidamente efectuados por este concepto tributario. Su petición, rechazada en vía administrativa por silencio, fue denegada en vía judicial porque la liquidación practicada habría ganado firmeza.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El órgano judicial incurrió en dos errores patentes de relevancia constitucional: En primer lugar, partió de la consideración de que el proceso contencioso-administrativo tenía por objeto la impugnación de un acto administrativo (liquidación), siendo así que se encaminaba a conseguir la revocación de la negativa de revisar las consecuencias de un acto de un particular (autoliquidación). Esta confusión conllevó la aplicación de un plazo menor para controvertir el acto; plazo que habría transcurrido al momento de interponer el recurso contencioso-administrativo, lo que determinó su inadmisión al considerarse erróneamente que tenía por objeto una resolución firme y consentida.

En segundo, reinterpretó el alcance de la nulidad declarada en la STC 59/2017, introduciendo —en perjuicio de la actora— unos límites que esta sentencia no había establecido.

PRIMER EMPLAZAMIENTO POR CORREO ELECTRÓNICO. Sala Primera. Sentencia 109/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 5368-2020. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

FALTA DE EMPLAZAMIENTO PERSONAL. Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).

JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD. Sala Primera. Sentencia 111/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 548-2021. Promovido por don Antonio Hijazo García respecto de las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.

CATALUÑA: HORARIOS COMERCIALES. Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.

CATALUÑA: RENTAS EN ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Pleno. Sentencia 118/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5390-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 4 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de viviendas con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler. Competencias sobre Derecho civil, vivienda y consumo: nulidad del precepto legal que introduce un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda (STC 37/2022).

DESPIDO BASADO EN PRUEBA VIEDEOGRÁFICA. Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.

VALENCIA: TERRITORIO Y URBANISMO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6440-2022, contra el artículo 173 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, que añade un apartado 6 al artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno, contra el artículo 173 de la Ley referida, con suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso 30/09/2022.

Afecta a dos artículos del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje:

  • el artículo 6: El paisaje: definición, objetivos e instrumentos.
  • y el artículo 7: Criterios generales de crecimiento territorial y urbano.

CATALUÑA: LENGUAS EN LA ENSEÑANZA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6052-2022, en relación con el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos y Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en relación con los referidos  Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo, y Ley 8/2022, de 9 de junio.

CLÁUSULAS ABUSIVAS. Sala Segunda. Sentencia 123/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 1553-2021. Promovido por doña Susana Azucena Mejías Benites respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

DEMORA EN ACTO DE CONCILIACIÓN. Sala Primera. Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 8133-2021. Promovido por don José Luis Malvar Guzmán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral (STC 129/2016).

LEY DE IGUALDAD DE TRATO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6706-2022, contra el artículo 4, apartado 4; artículo 9, apartado 1; artículo 13, apartado 2; artículo 20, apartado 2; y artículo 47, apartados 2, 3 d) y 4 d), de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox, contra el artículo 4, apartado 4; artículo 9, apartado 1; artículo 13, apartado 2; artículo 20, apartado 2; y artículo 47, apartados 2, 3 d) y 4 d), de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

REFORMA LOPJ. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6914-2022, contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 LOPJ. Se refieren a la renovación del Consejo General del Poder Judicial.

SECCIÓN II

Resumen: Resultado del concurso notarial. Nuevo Concurso Registros. Oposiciones de Jueces y Fiscales. Escalafón de Letrados de la Administración de Justicia. 

Convocadas oposiciones para Jueces y Fiscales

Acuerdo de 28 de octubre de 2022, de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos y alumnas de la Escuela Judicial, para su posterior acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, y plazas de alumnos y alumnas del Centro de Estudios Jurídicos, para su posterior ingreso en la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal.

Se convocan pruebas selectivas para la provisión de 200 plazas:

  • ciento veinte plazas de alumnos de la Escuela Judicial, para su posterior acceso a la Carrera Judicial por la categoría de juez,
  • ochenta  plazas de alumnos del Centro de Estudios Jurídicos, para su posterior ingreso en la Carrera Fiscal por la categoría de abogado fiscal.

De las plazas expresadas, se reservan diez plazas para ser cubiertas por personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, siempre que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes. Las plazas no cubiertas por este turno acrecerán las del turno libre.

Ejercicios de la oposición.

La fase de oposición constará de tres ejercicios teóricos, todos de carácter eliminatorio. Tendrán como base el temario publicado como anexo I.

El primer ejercicio tendrá una duración de dos horas y cuarenta y cinco minutos. Las personas aspirantes deberán contestar por escrito un cuestionario-test compuesto de cien preguntas, todas ellas con cuatro respuestas alternativas, de las que solo una de ellas será correcta, con la siguiente distribución:

  • diez preguntas correspondientes a Derecho Constitucional,
  • cuarenta preguntas sobre Derecho Civil,
  • treinta preguntas sobre Derecho Penal, y
  • veinte preguntas sobre Derecho Procesal

El segundo ejercicio consistirá en exponer oralmente ante el Tribunal cinco temas, uno de Constitucional, dos e Civil y dos de Penal. Durará 60 minutos con un máximo de 15 por tema. 5 minutos de gracia.

El tercer ejercicio consistirá en exponer oralmente ante el tribunal cinco temas: 2 de Procesal Civil, uno de Derecho Procesal Penal, uno de Mercantil y un tema de Administrativo o de  Laboral. También serán 60 minutos con un máximo de 15 por tema y 5 minutos de gracia.

El programa está formado por 328 temas:

  • 27 de Constitucional
  • 94 de Civil
  • 64 de penal
  • 59 de Procesal Civil
  • 40 de Procesal Penal
  • 16 de Mercantil
  • y 28 de Administrativo y Laboral

El primer ejercicio se realizará simultáneamente en Barcelona, Granada, Madrid, Valladolid y Valencia. El día, hora y lugar concretos de celebración se anunciarán por la Comisión de Selección en el «Boletín Oficial del Estado», así como en diversas páginas web oficiales, con al menos diez días hábiles de antelación.

PDF (BOE-A-2022-17993 – 35 págs. – 428 KB)  Otros formatos

Escalafón de Letrados de la Administración de Justicia

Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, por la que se publica el Escalafón del Cuerpo de Letradas y Letrados de la Administración de Justicia, cerrado a 30 de septiembre de 2022.

Resultado del Concurso Notarial

DGSJFP: Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2022, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña. Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2022.

En el concurso DGSJFP, De las 128 plazas ofertadas, se han cubierto 101, de ellas, 57 por los nuevos notarios y han quedado vacantes 27. 

En el concurso de Cataluña, de las 59 plazas ofertadas se han cubierto 48; de ellas, 33 por los nuevos notarios. Han quedado vacantes 11 plazas.

En conjunto, de las 187 plazas ofertadas, se han cubierto 149; de ellas, 90 por los nuevos notarios y han quedado vacantes 38.  

La corrección de errores, tan sólo afecta al número 71:  el apartado «Notaría» que aparece en blanco debe decir: «Cortegana». Es decir, que lo que aclara es que se cubre una notaría radicada en Cortegana.

Ir a la convocatoria.

Ver archivo de concursos.

Nuevo Concurso Registros

DGSJFP. Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 314 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

CATALUÑA. Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convoca concurso ordinario n.º 314 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

En el concurso DGSJFP se ofrecen 23 Registros.

En el concurso de Cataluña se ofrecen 5 Registros.

En total, salen 28 Registros.

El plazo concluye, salvo error, el miércoles 7 de diciembre.

Ver resultado publicado en el BOE.

Ver archivo de concursos.

 

RESOLUCIONES:

En NOVIEMBRE, se han publicado, CINCUENTA Y UNA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 .

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RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMAS  –  RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Tobera (Burgos). Por José Luis Lacruz Bescós.

 

No te lo pierdas… Noviembre 2021.

 

¡NO TE LO PIERDAS!

NOVIEMBRE de 2021

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (usando terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones. (JFME)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

RDLey 24/2021: transposición de directivas comunitarias. Regula el régimen de emisión y supervisión de los bonos garantizados, derogando la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Las disposiciones adicionales regulan las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca. También extienden la movilización de préstamos y créditos garantizados a la primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento. En correlación, con todo lo anterior, modifica los artículos 1922 y 1923 del Código Civil, nuevas exenciones en la LITPyAJD y reforma en la Ley Concursal. Modifica la regulación de la inversión colectiva lo que afecta a la Ley 35/2003 (instituciones de inversión colectiva) y a la Ley 22/2014 (entidades de capital-riesgo), Reutilización de datos del sector público. Derechos de autor en radio y televisión. Exenciones en el IVA por actuaciones Covid. Respecto a consumidores, reforma del TRLGCyU, sobre visitas domiciliarias, servicios ofrecidos, sanciones por cláusulas abusivas o por CGC no entregadas, etc. Promoción de vehículos de transporte por carretera limpios. 

Código Civil de Cataluña: Adaptación procedimiento judicial capacidad. Esta reforma –de alcance, mediante decreto ley- se circunscribe a un capítulo del Libro II, dedicado a la Asistencia, motivada por la reforma que hizo la Ley 8/2021 del procedimiento de modificación judicial de la capacidad de obrar, sustituido por los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad Como consecuencia, los presupuestos de la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada que regula el Código civil de Cataluña se eliminan y dejan de poder aplicarse en el futuro. El DLey anuncia que en 12 meses se presentará un proyecto de ley de modificación del Código civil de Cataluña en esta materia.

RDLey 25/2021: Seguridad Social. La Palma. Medidas presupuestarias para equilibrar las cuentas en la Seguridad Social y en el Servicio Público de Empleo Estatal. Las ayudas públicas por erupciones volcánicas no tributarán en el IRPF ni en el IS. Modificación en la Ley 10/2014, de 26 de junio respecto a la regulación de los elementos variables de la remuneración.

RDLey 26/2021: Plusvalía municipal (IIVTNU). Modifica el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con efectos desde el 10 de noviembre de 2021, tras STC 26 de octubre de 2021. Afecta sólo a hechos imponibles posteriores. No están sujetos los supuestos en que no se haya incrementado el valor mediante prueba tasada legalmente. Se realizará un cálculo objetivo de la base imponible.

RDLey 27/2021: prórroga medidas COVID: Avales, concursos, inversiones extranjeras, Mar Menor. Prórroga de líneas de avales públicos. Hasta el 30 de junio de 2022 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Tampoco se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario. Se amplía hasta finales de 2022 la suspensión de la liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España. Medidas en recargas eléctricas, gas y carbón. Declaración de interés general de determinadas obras en el Mar Menor.

Fondos de garantía de depósitos. Resolución de entidades de crédito. Este RD completa la trasposición de la Directiva (UE) 2019/879, con dos capítulos, uno dedicado al Fondo de Garantía de Depósitos y el otro sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Andalucía (Tributos cedidos), País Vasco, Castilla-La Mancha, Canarias, Cataluña, Navarra y Aragón.

Tribunal Constitucional. Sentencias sobre despido por conversaciones telefónicas, sobre infracción de normativa autonómica, suspensión de tramitación de iniciativas parlamentarias, prórroga del estado de alarma. prisión permanente revisable, plusvalía municipal e IRPF Cataluña.

SECCIÓN II. Relación de los nuevos abogados del Estado. Se nombra Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia a don Jacobo Fernández Álvarez. Concurso de Registros 311 con su resultado provisional. Cambio de denominación del Col·legi Notarial de Catalunya. Novedades en el Tribunal Constitucional en cuanto a nombramientos y organización. Entrada en funcionamiento de la Oficina General del Registro Civil de Barcelona. Convocatoria de concurso notarial. Jubilación de 9 notarios (3 voluntarias) y de dos registradores.

INFORME COMPLETO:

 

RESOLUCIONES:

En NOVIEMBRE, se han publicado SESENTA Y SEIS. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

371.** PARTICIÓN HEREDITARIA: NO PUEDE JUSTIFICAR CUALQUIER TRANSMISIÓN PATRIMONIAL SI NO ESTÁ SUFICIENTEMENTE CAUSALIZADA. En toda partición debe quedar constancia de la participación que corresponde a los herederos en el caudal hereditario y de las adjudicaciones que se les hacen en pago de la misma. El negocio particional no puede justificar cualquier transmisión patrimonial.

372.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA PRIVADA: ÁMBITO DE LOS ARTS 82.5 Y 210.1.8ª LH. El artículo 82.5 LH se aplica a las hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado cuando el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiere estipulado al tiempo de su constitución, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca. Por el contrario, el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria se aplicará a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

374.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD YA EXTINGUIDA POR CONCURSO «SIN MASA». En una SL extinguida por concurso por insuficiencia de bienes («concurso sin masa»), pero con algún terreno de escaso valor (tenido en cuenta por el Juez concursal), puede adjudicarse a los socios aun después de cerrada la hoja en el Rº mercantil, pero siendo necesario el nombramiento de un liquidador por los propios socios.

375.** ADJUDICACIÓN SUJETA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA INSCRITA. PRETENSIÓN DE RECTIFICACIÓN. Interpretada erróneamente como sustitución fideicomisaria una cláusula testamentaria, la rectificación del error de concepto reflejado en el asiento registral, que está bajo la salvaguarda de los tribunales, exige el consentimiento de los supuestos fideicomisarios o decisión judicial.

376.*** EJECUCIÓN DE CARGA URBANÍSTICA. CANCELACIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR A LA ANOTACIÓN DE EMBARGO Y POSTERIOR A LA AFECCIÓN. La aprobación definitiva del proyecto de equidistribución da lugar al nacimiento de las fincas de resultado que, desde ese mismo momento, se afectan al pago de los gastos de urbanización en la proporción que individualmente les corresponda. Para hacer efectiva la afección con un embargo anotado, han de ser notificados los titulares intermedios.

377.** COMPRAVENTA DE VIVIENDA CATALUÑA SIN MANIFESTACIÓN ESPECÍFICA SOBRE SU CARÁCTER NO FAMILIAR. COMPETENCIA DE LA DG PARA RESOLVER RECURSOS MIXTOS. La DG no considera admisible, por genérica, la manifestación sobre que la finca vendida no es vivienda familiar si se utiliza la fórmula de que la parte vendedora no se encuentra «en situación alguna que implique la necesidad legal de recabar el consentimiento ajeno para esta operación». La competencia para resolver los recursos mixtos (con base en parte en el derecho estatal), corresponde a la DG. En este caso se trata en parte de lo dispuesto en el artículo 91 RH.

378.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO Y DE FINCAS COLINDANTES. La simple oposición de la Administración y de los titulares catastrales es suficiente para denegar la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral con la consiguiente rectificación de superficie, sin necesidad de justificación.

379.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIVERSOS DEFECTOS. La protección registral del dominio público se hace extensiva al no inscrito. Se analiza la posibilidad de la inmatriculación siempre que el plazo de un año se cumpla con una transmisión anterior, de la cual traiga causa el transmitente inmediato. Cuando se trata de obtener la inscripción del título, la copia autorizada del título previo no puede ser sustituida por un testimonio.

380.** REPARCELACIÓN AFECTANDO TAMBIÉN A FINCAS DE OTRO TÉRMINO MUNICIPAL. Una reparcelación referida a un solo termino municipal, no puede provocar la rectificación del Registro, modificando la adscripción de fincas que, según el mismo, pertenecen a otro termino municipal.

382.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN SIN ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EXISTIENDO CLÁUSULA ESTATUTARIA. Es válida y eficaz la cláusula de unos Estatutos de una Propiedad Horizontal, debidamente inscrita, que autoriza a los propietarios a realizar segregaciones sin necesidad del acuerdo de los 3/5 de propietarios y de cuotas que exige como regla general el artículo 10.3.b de la LPH.

383.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE REFERENCIA. Cancelada una anotación preventiva en una finca independiente que provocó una nota de referencia en la finca matriz procedería hacer una nueva que indique que se ha cancelado la anotación preventiva a que la nota se refiere.

384.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE UNA FINCA REGISTRAL. RESEÑA DEL PODER NO INSCRITO. No es preciso georreferenciar la parte de la finca afectada por un derecho de superficie. La reseña de un poder no inscrito debe comprender también el título representativo del concedente del poder.

386.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 201 LH. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN POR DUDAS DE IDENTIDAD. Las dudas de identidad apreciadas por la registradora no justifican la suspensión del procedimiento del art. 201.1 ni, por tanto, la denegación de la certificación solicitada para iniciar su tramitación.

387.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DENEGACIÓN POR POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. La sola oposición de la Administración a la rectificación de superficie por posible invasión del dominio público es suficiente para que el registrador deniegue la inscripción de la representación gráfica catastral.

388.*** CONCURSO DE ACREEDORES. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. Si en el procedimiento judicial se ha considerado que se habían cumplido los requisitos que la Ley Concursal prevé para que se pueda llevar a cabo la cancelación de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificación que el artículo 100 RH otorga a los registradores, el discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos requisitos.

389.** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. Reitera su doctrina sobre la interpretación de los testamentos y que el centro de gravedad de la interpretación radica en la fijación de la verdadera voluntad del testador.

391.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada).

392.** MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN y RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR. NUEVA CALIFICACIÓN. La calificación tiene que ser global, unitaria y estar motivada para que el interesado conozca los defectos alegados y pueda recurrir. Si es incompleta, el registrador debe emitir una nueva calificación, sin perjuicio de su responsabilidad.

393.** DECLARACIÓN DE DERRIBO. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. PRESUNCIONES. La presentación de un documento supone la solicitud de registración de todos los asientos que a juicio del registrador sean practicables, sin formalismos adicionales al principio de rogación. El consentimiento del titular colindante se presume prestado, si el dueño de esa finca es el mismo que el de finca cuya descripción se modifica.

394.** SUSTITUCIÓN VULGAR: ACREDITACIÓN FEHACIENTE DE SUS PRESUPUESTOS Y SUSTITUTOS. Los presupuestos de la sustitución vulgar y la identidad de los sustitutos deben acreditarse fehacientemente y no mediante fotocopias, aunque éstas se hayan aportado en sede judicial (y menos en una homologación de acuerdo transaccional).

395.** RECTIFICACIÓN DE COMPRAVENTA EN CUANTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. No cabe rectificar el régimen económico matrimonial mediante documentos no fehacientes sin el consentimiento de ambos cónyuges o resolución judicial. Puede interponerse 2º recurso gubernativo sobre la misma problemática si se aporta nueva documentación a efectos de subsanar la calificación.

396.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN POR SENTENCIA JUDICIAL.TRACTO SUCESIVO. NATURALEZA DEL DEFECTO. No procede la inscripción de una sentencia en cuyo procedimiento ha sido demandada persona distinta del titular registral. Los defectos en el ámbito procesal se han de estimar subsanables.

397.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR SENTENCIA JUDICIAL. En los documentos judiciales se han de identificar suficientemente los asientos a cancelar, sin que pueda ser completado mediante una instancia privada.

398.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE LOCAL QUE ATRIBUYE UTILIZACIÓN EXCLUSIVA DE TRASTERO. SUBCOMUNIDAD Y COMUNIDAD FUNCIONAL. Se debe distinguir entre subcomunidad y comunidad funcional en la propiedad horizontal. La subcomunidad se refiere a elementos independientes de la división horizontal (viviendas y locales). La comunidad funcional sólo cabe en locales destinados a garajes o trasteros.

399.*** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA. Todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, pueden interpretar el testamento como tengan por conveniente. Deben intervenir no sólo los herederos sino todos los que se vean afectados en sus derechos sucesorios por la interpretación que se haga.

401.** VENTA EXTRAJUDICIAL. CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS SOLICITADA POR QUIEN NO ES TITULAR DE LA HIPOTECA. Se confirma la suspensión de la nota marginal de expedición de una certificación y de la certificación misma en procedimiento de ejecución extrajudicial por no hallarse inscrita la hipoteca a favor del ejecutante.

402.** CANCELACIÓN DE EMBARGO EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME «A EFECTOS REGISTRALES». No pueden cancelarse las anotaciones de embargo sino en virtud de una resolución judicial firme, sin que sea suficiente la expresión “firme a efectos registrales”, que no es viable en el sistema procesal e hipotecario español.

403.*** SENTENCIA DE USUCAPIÓN CONTRA LA HERENCIA YACENTE. La sentencia de usucapión debe expresar todas las circunstancias (identidad sujetos, finca, título…) necesarias para la inscripción. Si se dirige contra la herencia yacente debe notificarse a los presuntos herederos ignorados y también al Estado o CCAA llamados a la intestada.

404.** VIVIENDA FAMILIAR. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO. IMPUESTO DE PLUSVALIA MUNICIPAL. Cuando el régimen económico matrimonial sea el “legal”, entendido como supletorio, debe expresarse así en la escritura. La manifestación sobre que la vivienda no es la habitual de la familia debe ser clara y no genérica, imprecisa o ambigua. En Barcelona en las transmisiones de inmuebles cuanto sean onerosas, basta comunicación al Ayuntamiento para levantar el cierre registral por la plusvalía. La nota está fundamentada cuando expresa con claridad los defectos y se mencionan los preceptos legales en que se fundan

405.** COMPRAVENTA. NIF DEL CÓNYUGE DEL ADQUIRENTE. No es necesario aportar el NIF del cónyuge no compareciente del comprador que compra para la sociedad de gananciales.

407.*** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. DESCRIPCIÓN POR REMISION A UN PLANO. En la constitución de las servidumbres, para su acceso al registro, deben estar identificados sin ninguna duda los predios dominante y sirviente; Igual ocurre con su contenido, alcance, lugar por donde discurre y demás especificaciones, sin que quepa su determinación exclusivamente por remisión a un plano.

408.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. NUEVA GEORREFERENCIACIÓN TRAS OPOSICIÓN DE COLINDANTES. No procede el archivo de las actuaciones cuando, a consecuencia de la oposición de dos colindantes, se modifica la representación gráfica y estos no se oponen a la modificación tras serles notificada de nuevo. No se requiere la notificación a los colindantes no afectados por la modificación.

409.** NULIDAD DE COMPRAVENTA. SE SOLICITA CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN DEMANDAR AL ACREEDOR. No cabe cancelar una hipoteca inscrita tras compraventa declarada nula en sentencia criminal sin que conste que el acreedor hipotecario (préstamo para financiar la adquisición) haya podido intervenir y efectuar alegaciones en el procedimiento.

410.*** PARTICIÓN CON INCAPACITADO SIN APORTAR SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN NI SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. Para aprobar la partición de contador partidor dativo en la que está interesada persona con discapacidad, el notario ha de tener a la vista la decisión judicial para conocer su alcance y las facultades concedidas al representante. Para la inscripción en el Registro de la propiedad es necesario acreditar la inscripción en el Registro Civil.

411.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. Para denegar la Inmatriculación por doble titulación pública por dudas de identidad, éstas deben detallarse motivadamente en la calificación.

413.* RECTIFICACIÓN DE NOTA DE OFICINA Y DE ASIENTOS PRACTICADOS. No cabe recurso sobre la negativa del registrador a modificar el contenido de los asientos por una simple instancia. Tampoco sobre la petición de modificar el contenido de las notas de oficina.

414.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH APORTANDO UN SOLO TÍTULO TRASLATIVO. PARTICIÓN HEREDITARIA: DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS. Al título particional se deben adjuntar para la inscripción, o relacionarse en el mismo, el título sucesorio, el certificado de defunción del causante y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. La inmatriculación del 205 LH exige dos títulos públicos.

415.** PARTICIÓN. PODER DEL PROPIO PROTOCOLO. El artículo 166 RN permite que no se exhiba al notario autorizante copia autorizada de la escritura de poder cuando la matriz se encuentra en su protocolo, pero debe expresarse que el apoderado se halla facultado para obtener copia del mismo y que no consta nota de su revocación.

417.* VENTA POR ADMINISTRACIÓN DE HERENCIA DE CAUSANTE ALEMÁN. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Analiza el artículo 254 LH. Corresponde a la Administración Tributaria competente decidir si hay prescripción o no del impuesto.

418.** CANCELACIÓN DE CENSO ENFITÉUTICO POR INSTANCIA PRIVADA. El verdadero propietario de la finca es el titular del dominio directo, por lo que lo que en su caso puede cancelarse por caducidad legal (si se cumplieran los plazos) es el gravamen o dominio útil, no el directo, que es lo que se solicita.

419.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO A EMPLEADO DEL BANCO HIPOTECANDO SU PAREJA DE HECHO OTRA VIVIENDA. LEY 5/2019. Se concede un préstamo sólo a un empleado de banca. Para ello hipoteca una vivienda sólo suya y, otra vivienda junto con su pareja de hecho. En la escritura no consta la manifestación de que sean pareja de hecho. Se ha de aplicar la LCCI a la hipotecante no deudora.

420.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE SUBARRIENDO. DURACIÓN. Interpreta la cláusula de duración de un contrato subarrendamiento para apreciar si se conculca el principio de especialidad.

421.*** NOVACIÓN DE HIPOTECA. CARÁCTER DE LA VIVIENDA. APRECIACIÓN ABUSIVIDAD CLÁUSULAS [MOMENTO DEVENGO DE LOS INTERESES DE DEMORA]. En la Novación NO es preciso manifestar nada sobre el carácter de vivienda familiar habitual (ni confirmarlo). Notarios y Registradores solo deben rechazar cláusulas abusivas que vulneren abiertamente una norma imperativa (sin necesidad de atender a las circunstancias del caso) o declaradas nulas por TS o inscritas en RCGC.

422.* CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. DOCUMENTO PREVIO. RESEÑA DEL PODER NO INSCRITO. Los derechos de servidumbre y superficie no son incompatibles. No es preciso georreferenciar la parte de la finca afectada por un derecho de superficie. La reseña de un poder no inscrito debe comprender también el título representativo del concedente del poder.

423.** ANOTACIÓN DE SENTENCIA. FALTA DE CLARIDAD EN CUANTO A LOS ASIENTOS A PRACTICAR. Todos los documentos – incluidos los judiciales -, que van a provocar un asiento registral (aunque sea provisional como una anotación) deben expresar con claridad los asientos a practicar y el contenido de los mismos, de manera que queden sus contornos perfectamente delimitados de tal modo que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.

424.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA. Es exigible la inscripción de la representación gráfica catastral de la finca para inscribir una declaración de obra nueva terminada por el solo hecho de que las coordenadas la sitúen junto a sus lindes, aunque el registrador no alegue dudas fundadas de extralimitación.

426.** ADJUDICACIÓN DE FINCA POR LIQUIDACIÓN DE GRUPO SINDICAL DE COLONIZACIÓN. Cabe la liquidación de bienes de un Grupo Sindical de Colonización, disuelto legalmente, realizada por el conjunto de sus miembros, siempre que demuestren que son los únicos.

427.*** ADICIÓN DE HERENCIA. LEGÍTIMA GALLEGA. En una sucesión gallega, abierta antes de la entrada en vigor de la Ley actual, en la que se realiza en la actualidad una adición de herencia, cambia la naturaleza de la legítima y se convierte en pars valoris, de manera que ya no es necesaria la intervención de los legitimarios.

428.* ANOTACIÓN DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO. Para anotar el embargo del derecho hereditario en la herencia de su causante deberá de acreditarse la condición de heredero del titular registral.

429.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La oposición de los colindantes durante la tramitación del expediente del art. 199, es suficiente para que el registrador deniegue la inscripción de la representación gráfica, pues solo debe apreciar si la documentación en que se basa la oposición es adecuada para ello.

430.*** EJECUCIÓN SIMULTÁNEA DE HIPOTECAS SOBRE FINCAS DIFERENTES. Cabe la acumulación de procedimientos hipotecarios en los que se ejecuten hipotecas distintas siempre que consten inscritas a favor del mismo acreedor, graven las mimas fincas y sean propiedad del mismo deudor. No impide la expedición de certificación de cargas la existencia de terceros poseedores o cotitulares o deudores que no hayan sido objeto de demanda.

431.* INMATRICULACIÓN MEDIANTE APORTACIÓN A GANANCIALES PREVIA COMPRA CON ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD. Cabe inmatricular mediante doble título, uno previo de compraventa (con confesión privatividad precio) y otro posterior (al año) de aportación al matrimonio sujeto a Gananciales.

433.*** EJECUCIÓN DE HIPOTECA, INSCRITO ARRENDAMIENTO POSTERIOR DE LOCAL DE NEGOCIO. MANIFESTACIÓN SOBRE LIBERTAD DE ARRENDAMIENTOS. Ejecutada una hipoteca, ha de cancelarse un arrendamiento urbano inscrito posteriormente. En este caso, la DG considera que no es precisa la declaración de estar el local libre de arrendamientos.

434.* HIPOTECA. MANIFESTACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. En las hipotecas sobre viviendas de personas físicas no basta expresar que no existen limitaciones dispositivas sobre las mismas, debiendo especificar si constituyen o no la “vivienda habitual” de alguno de los sujetos. Si la calificación está insuficientemente motivada que no permita identificar el defecto, debe el registrador emitir otra aun fuera de plazo.

435.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA CUYA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL DESPLAZADA INVADE EL DOMINIO PÚBLICO. La posible invasión del dominio público debida a un desplazamiento en la georreferenciación catastral no impide la inmatriculación de un inmueble. Se inscribirá la medición técnica alternativa con las coordenadas correctas y la finca quedará en situación de precoordinada pendiente de ajuste por desplazamiento. 

436.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL CON OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE TIENE INSCRITA LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE SU FINCA. No es inscribible la representación gráfica catastral cuando, en la tramitación del expediente del art. 199, hay oposición del titular registral de una finca colindante que tiene inscrita una representación gráfica catastral no coincidente con aquella.

RESOLUCIONES MERCANTIL

373.** ESTATUTOS: CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL SIN LA SALVEDAD DEL ART. 98 DE LA LEY 3/2009. Si se regula en estatutos la forma de convocatoria de la junta, deben dejarse a salvo aquellos supuestos de convocatoria que se regulan en forma imperativa en la Ley, sea esa forma imperativa en cuanto a la forma de convocatoria o en cuanto a la antelación en la misma.

385.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. AUDITORÍA VOLUNTARIA. INFORME AUDITOR. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS. Aunque en el nombramiento de auditor se exprese que es con una finalidad determinada (aumento de capital), para el depósito de cuentas de la sociedad esa expresión debe ser indiferente y por tanto es necesario acompañar el informe del auditor al depósito por tratarse en definitiva de un auditor voluntario.

400.* MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL. ESTATUTOS. MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Y COMISIÓN DE AUDITORÍA. En los estatutos de una mutualidad de previsión social puede establecerse que un tercio de los integrantes de su junta directiva no sean mutualistas, aunque es preciso fijar en estatutos el número exacto de sus miembros. Es necesario también que, en estas mutualidades, sujetas a auditoría obligatoria, se regule en estatutos la Comisión de Auditoría.

406.** AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. ACTIVIDAD DE LA AGRUPACIÓN CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD DE LOS SOCIOS. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR. La actividad de una agrupación de interés económico debe ser auxiliar de las de sus socios, pero sin que tenga que tener una relación directa, pues esa relación puede ser indirecta. Es decir que la relación puede ser bien jurídica o simplemente económica. Lo que sí es necesario es expresar la actividad de los socios, sean estos personas físicas o jurídicas.

416.* INSCRIPCIÓN DE MIEMBRO DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A PERSONA FÍSICA ITALIANA: NECESIDAD DEL NIE. Para la inscripción de un administrador de nacionalidad extranjera, sea o no comunitario, es necesario de que el mismo esté dotado del correspondiente NIE.

425.*** OBJETO SOCIAL: ASESORAMIENTO FINANCIERO. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. No puede interpretarse que un objeto que comprende las palabras de “finanzas”, de “consultoría” e “inversión” es una sociedad de asesoramiento financiero y como tal sujeta a los requisitos de la Ley de Mercado de Valores.

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Catedral de Salamanca iluminada. Por José Luis Lacruz Bescós. Archivo jpg.

Nuevo libro: Apuntes de Derecho Inmobiliario Registral

Nuevo libro: «APUNTES DE DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL»

De Joaquín Rams Albesa, Rosa María Moreno Flórez y José Ignacio Rubio San Román

(Revisada y actualizada por José Ortega Doménech y José Luis Lacruz Bescós)

 

 

PRESENTACIÓN EN LA EDITORIAL:

El presente libro expone, en esquema, la estructura y el funcionamiento de un organismo establecido por nuestro legislador a fin de dar a conocer, de publicar, las titularidades reales sobre los bienes inmuebles (y que hoy se aprovecha también para publicar ciertas titularidades mobiliarias).

Esta nueva obra se integra en la colección “Apuntes” y obedece a la parte del Derecho Civil que el maestro Lacruz denominó “Derecho inmobiliario registral”, es decir, derechos reales creados sobre bienes inmuebles cuyos efectos se producen mediante la calificación registral, coincidente con la notarial, que confiere el correspondiente asiento en libros registrales y, en su caso, las certificaciones pertinentes.  

La obra sigue la doctrina y pedagogía del profesor Lacruz Berdejo.

Es libro de texto en la Cátedra de Derecho Registral de la Universidad Complutense de Madrid.

 

CAPÍTULOS QUE COMPONEN LA OBRA:

  • Introducción
  • I. Conceptos generales
  • II. La legislación hipotecaria española
  • III. Elementos de la publicidad registral
  • IV. La inscripción
  • V. La prioridad y el registro
  • VI. Eficacia defensiva de la inscripción
  • VII. Eficacia ofensiva de la inscripción
  • VIII. Los otros asientos. Extinción y rectificación
  • IX. Organismos de la publicidad inmobiliaria
  • X. Presupuestos del procedimiento registral
  • XI. El procedimiento registral
  • XII. Inmatriculación y reanudación
  • Ejemplo de un folio registral

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Informe 311. BOE agosto 2020

AVANCE DEL INFORME Nº 311. (BOE AGOSTO de 2020)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de agosto.

Último contenido añadido:

* Sección I: el 21 de agosto.

* Sección II: el 7 de agosto.

* Sección III (Resoluciones): el 7 de agosto.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
RDLey 27/2020: Entidades Locales. Moratorias

Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.

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Resumen: Diversas medidas financieras relativas a las Entidades Locales. Moratorias transporte: exención AJD y reducción de aranceles. Restricciones a empresas estratégicas que usen el Fondo. Identidad en firma electrónica. Retraso del Registro electrónico de apoderamientos. Situación asimilada a accidentes de trabajo.

Tiene tres títulos, 11 disposiciones adicionales, una derogatoria (genérica) y 14 disposiciones finales.

El primer Título se dedica:

– a la aplicación de la regla especial del destino del superávit de 2019 de las entidades locales para financiar inversiones financieramente sostenibles,

– a actuaciones relativas al remanente de tesorería para financiar determinados gastos en sectores de especial relevancia social, derivados de la crisis sanitaria,

– a la autorización de créditos extraordinarios para la recuperación económica y social y para hacer frente al déficit extraordinario del transporte público local,

– medidas de apoyo a ayuntamientos que se encuentran en situación de riesgo financiero o con problemas de liquidez

– y a otras normas de gestión presupuestaria de carácter extraordinario y urgente.

El Título II contiene normas de carácter extraordinario y urgente en materia de endeudamiento y de aplicación del Fondo de Financiación a Entidades Locales, En concreto:

– se modifica el ámbito objetivo del Fondo de Ordenación, compartimento del Fondo de Financiación a entidades locales,.

– el art. 11 recoge las reglas para la cancelación de los préstamos que se formalizaron con el ahora en liquidación Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, mediante su sustitución con préstamos con entidades de crédito

– y la posible consolidación de deuda a corto en deuda a largo plazo.

Los artículos del Título III están relacionados con la participación de las entidades locales en los tributos del Estado.

– liquidación definitiva de aquella participación correspondiente al año 2018.

– se fija la fecha límite para el suministro por las entidades locales de las certificaciones del esfuerzo fiscal del año 2018, que se tendrán en cuenta para el cálculo de la liquidación definitiva de aquella participación correspondiente al año 2020.

– instrumentación de los suplementos de crédito necesarios, identificando los importes necesarios para atender las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en tributos del Estado.

Entre las disposiciones adicionales destacamos:

D.Ad.1ª. Permite en 2020 aplicar el superávit de 2019 en el caso de las diputaciones forales del País Vasco y de los cabildos insulares de Canarias, atendiendo a sus regímenes especiales.

D.Ad.2ª. Establece que, excepcionalmente, no se requerirá la aplicación de la regla de gasto en el ejercicio presupuestario de 2020.

D.Ad.4ª. Fija el tipo impositivo del 0% aplicable en el IVA a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes (ver el anexo) necesarios para combatir los efectos del COVID-19, hasta 31 de octubre de 2020.

D.Ad 5ª. Recoge bonificaciones del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad relacionados con moratorias para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús:

– Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la novación del préstamo, leasing y renting que incluya la moratoria señalada en los artículos 18 al 23 RDley 26/2020 de 7 de julio de 2020, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento.

– Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo, leasing y renting a los que se refieren los artículos 18 al 23 RDley 26/2020.

– Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refieren los artículos 18 al 23 RDley 26/2020.

D.Ad 7ª. Amplía el plazo hasta 31 de agosto de 2020 para que los pensionistas de Clases Pasivas residentes en el extranjero puedan presentar la certificación de vivencia.

D.Ad 8ª. La consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal sanitario como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, prevista en el artículo 9 RDley 19/2020, de 26 de mayo, se prorroga hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

D.Ad 9ª. Se regula el funcionamiento del fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas creado por el art. 2 RDLey 25/2020 y se fijan restricciones que se aplicarán a las empresas beneficiarias hasta el reembolso definitivo del apoyo público temporal recibido con cargo al Fondo para reforzar su solvencia, con las adaptaciones que pudiera introducir ulteriormente el Marco Temporal, debiendo adoptar los acuerdos sociales o, en su caso, las modificaciones estatutarias que aseguren debidamente su puntual cumplimiento:

a) A las grandes empresas, mientras no se haya amortizado al menos el 75 % de las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19, se les impedirá adquirir participaciones superiores a 10 % de empresas activas en el mismo sector, salvo autorización.

b) Prohibición de distribuir dividendos, abonar cupones no obligatorios o adquirir participaciones propias, salvo las de titularidad estatal por cuenta del Fondo.

c) Hasta el reembolso del 75 % del apoyo público temporal con cargo al Fondo, la remuneración de los miembros del Consejo de Administración, de los Administradores, o de quienes ostenten la máxima responsabilidad social en la empresa, no podrá exceder de la parte fija de su remuneración vigente al cierre del ejercicio 2019. Las personas que adquieran las condiciones reseñadas en el momento de la recapitalización o con posterioridad a la misma, serán remuneradas en términos equiparables a los que ostentan similar nivel de responsabilidad. Bajo ningún concepto se abonarán primas u otros elementos de remuneración variable o equivalentes.

D.Ad 10ª. Establece y regula la generación de crédito derivada de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el ejercicio 2020.

D.Ad 11ª. Incluye normas relativas a los convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las CCAA y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal.

Y, entre las disposiciones finales:

D.F 1ª. Modifica el art. 20.2 RDLey 11/2020, de 31 de marzo, recogiendo como vía de reclamación la contencioso-administrativa en lugar de la económico-administrativa en los casos de expedientes de modificaciones de crédito tramitados por el mecanismo de urgencia que aquel precepto establecía, relativo a Entidades Locales.

D.F 2ª. Amplía la exención del artículo 45.I.B) 30 TRLITPyAJD.

«30. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio.»

El apartado 30 se había añadido por el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio. Ahora se incluyen las moratorias para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús.

D.F 4ª. Se añade un apartado 6 al artículo 13 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, definiendo el órgano que regulará las condiciones para la verificación de la identidad en los servicios electrónicos.

«6. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se determinarán las condiciones y requisitos técnicos aplicables a la verificación de la identidad y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física.»

D.F 6ª. Retrasa seis meses la entrada en vigor del Registro electrónico de apoderamientos, entre otros. Estaba prevista para el 2 de octubre de 2020 y pasa al 2 de abril de 2021. Para ello, modifica la D.F 7ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

«Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril de 2021.».

D.F 8ª. Afecta al programa de ayudas a la adquisición de vehículos para la renovación del parque circulante, con criterios de sostenibilidad y sociales, Programa RENOVE con el fin de aclarar el procedimiento de pago, modificar la partida presupuestaria, y habilitar a la entidad colaboradora que gestione el programa a distribuir los fondos a los beneficiarios. Para ello se modifican los arts. 44, 46, 47 y D. Ad. 1ª del RDL 25/2020, de 3 de julio.

D.F 10ª. Modifica el artículo 5 RDLey 6/2020, de 10 de marzo que regula la situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

Destacamos estas novedades:

– Se prevén restricciones de entrada/salida al municipio donde esté el centro de trabajo (no sólo al municipio donde esté el Domicio).

– Cabe acreditar la restricción y la denegación de la posibilidad de desplazamiento, no sólo mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio sino también por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.

– Los trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además, deberán acreditar:

a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.

b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

– De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, el derecho a la prestación no puede durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.

– Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.

– A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.

D.F 11ª. Autoriza al Gobierno y a la Ministra de Hacienda a dictar las normas de desarrollo reglamentario.

Entró en vigor el 5 de agosto de 2020, sin perjuicio de lo dispuesto en la D. Ad. 4ª (IVA 0%). (JFME)

Ir al archivo especial.

Registro de Totana

Resolución de 27 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda el restablecimiento de medidas en caso de rebrotes de COVID-19 en el Registro de Totana.

Resumen: Esta RDGSJFP fija los servicios esenciales registrales al haber vuelto el municipio a la Fase 1.

Esta Resolución de La DGSJFP afecta sólo al Registro de la Propiedad de Totana (Murcia) y tiene como finalidad garantizar el mantenimiento de la prestación del servicio registral, dada la consideración de la actividad registral como una actividad esencial, fijando servicios mínimos registrales.

Está dictada a solicitud del titular del Registro de la propiedad de Totana (Murcia), tras la Orden de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 23 de julio de 2020, por la que se adoptan medidas específicas y temporales por razón de salud pública para la contención del rebrote de COVID-19 aparecido en el municipio de Totana, con el pase del municipio a la fase 1 de la desescalada.

Instalaciones térmicas en los edificios.

Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios.

Resumen: Establece la obligación de los usuarios finales de calefacción y refrigeración de instalar contadores individuales, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, de manera que se permita a dicho usuario final conocer y optimizar su consumo real de energía.

La Unión Europea tiene una apuesta clara por la eficiencia energética que se plasma fundamentalmente en la Directiva 2012/27/UE que creó un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión. Ha sido traspuesta en parte por la Ley 18/2014, de 15 de octubre (crea el sistema de obligaciones de eficiencia energética y el Fondo) y el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero. Y resultó modificada por la Directiva (UE) 2018/2002.

El artículo 9 de la citada Directiva se refiere a los contadores. En concreto, el artículo 9.3 hacen referencia a la contabilización individualizada de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria.

Nuestro derecho interno ya lo tenía previsto desde 1980 para el agua caliente sanitaria (RD 1618/1980, de 4 de julio. El RD 1027/2007, de 20 de julio obliga a los nuevos edificios a disponer de un sistema que permitiera el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (energía térmica en instalaciones de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria) entre los diferentes consumidores.

Mediante el presente real decreto se pretende completar la transposición de la Directiva 2012/27/UE, y la transposición parcial de la Directiva (UE) 2018/2002, estableciendo la obligación de los usuarios finales de calefacción y refrigeración de instalar contadores individuales, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, de manera que se permita a dicho usuario final conocer y optimizar su consumo real de energía.

Se impone a los titulares de instalaciones térmicas centralizadas existentes en los edificios nuevos y existentes la obligación de instalar contadores individuales que midan el consumo de energía térmica de cada consumidor, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable. Excepcionalmente, para el caso de calefacción, y siempre que no sea técnicamente viable el uso de contadores individuales, se instalarán repartidores de costes de calefacción, siempre que esta opción sea económicamente rentable.

Quedan excluidos del cumplimiento de las obligaciones anteriores los titulares de las instalaciones térmicas determinadas en el anexo I del presente real decreto, bien por su inviabilidad técnica o, en el caso de calefacción, por su ubicación en determinadas zonas climáticas.

También se establecen obligaciones en relación con la lectura de los equipos de contabilización, que deberán disponer de servicio de lectura remota que permita la liquidación individual de los costes de climatización en base a dichos consumos, al menos una vez cada dos meses.

Planes y fondos de pensiones. Entidades aseguradoras y reaseguradoras

Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Código Civil de Cataluña: Mediación. Libro II, personas y familia. 

Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado.

Resumen: la reforma potencia la mediación, incluyendo intentos voluntarios previos a las acciones judiciales y la posibilidad de derivar por la autoridad judicial a una sesión previa de mediación en los conflictos conyugales. Se centra en la delación de la tutela, actuaciones parentales y sobre todo en los conflictos conyugales. También se modifica la Ley de mediación en el ámbito del derecho privado.

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La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, procuró facilitar el acceso a modalidades alternativas de resolución de litigios, así como fomentar su resolución amistosa, mediante la promoción del recurso a la mediación y la garantía de una relación razonable entre la mediación y el proceso judicial.

La Comisión europea consideró, en su desarrollo, que la mediación puede ser especialmente beneficiosa en el ámbito del derecho de familia, y que los esfuerzos para impulsarla habían sido insuficientes, sugiriendo estas medidas adicionales:

– exigir a las partes que declaren en sus demandas ante los órganos jurisdiccionales que se ha intentado la mediación,

– la previsión de sesiones de información obligatorias sobre mediación en el marco del proceso judicial,

– y la obligación de considerar la mediación en todas las etapas del proceso judicial, especialmente en materia de derecho de familia.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 18 de marzo de 2010 (STJUE C-317/2008), ya dictaminó que el hecho de que una norma interna disponga la obligatoriedad de acudir a una medida “alternative dispute resolution” antes de ejercer una acción judicial no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que no desemboque en una decisión vinculante para las partes, que no suponga un retraso sustancial en la vía judicial ni un sobrecoste adicional y que no suspenda la prescripción de los correspondientes derechos.

Y el Consejo General del Poder Judicial, en su «Guía práctica para implementar la mediación intrajudicial», reconoce que la voluntariedad de la mediación no es incompatible con la obligatoriedad de asistir a una sesión informativa previa al proceso y advierte, incluso, que la no asistencia a una sesión de este tipo puede ser considerada como conducta contraria a la buena fe procesal, dado que supone rechazar sin fundamento una oportunidad ofrecida por el juzgado desde una perspectiva de una mejor solución.

Con los antecedentes indicados, la presente ley tiene como objetivo fomentar la mediación en el ámbito de los conflictos familiares, especialmente en aquellos que afectan a los menores de edad, atendiendo a su interés superior.

1º.- Establece la obligatoriedad de la sesión previa sobre mediación, salvo, cuando el recurso a la mediación esté legalmente excluido. En esta sesión previa se informa a las partes del funcionamiento, las características y los beneficios de la mediación, para que, libremente y de forma fundamentada, puedan analizar y decidir si desean iniciar el proceso de mediación. Ver también el artículo 17 de la Ley del Estado 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

2º.- Se prevé la posibilidad de que la sesión previa pueda continuar con una exploración del conflicto, si así lo acuerdan las partes, a las que hay que escuchar.

3º.- Se pretende proteger a los niños afectados por el conflicto, el interés superior que les es propio y su derecho a mantener las relaciones personales con sus progenitores y con otros miembros de la familia, como manifestación del art. 3 de la Convención sobre los derechos de los niños de 1989 y art. 40 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,

La norma establece modificaciones en el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

Con relación a las disposiciones generales, ahora se hace explícito que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales. Ver art. 233-6.1

Se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

A) En la institución de la tutela, en cuanto al orden de la delación, en que ya estaba prevista la sesión informativa sobre mediación, se introduce el carácter obligatorio de esta sesión previa y se determina su objeto, consistente en conocer el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Ver 222-10.4

En este artículo 222.10 y en el artículo 233-2 se sustituye la expresión «incapacitada» por la expresión «con la capacidad modificada judicialmente», conforme a la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.

B) Se establecen cambios en la potestad parental, en lo que se refiere a los desacuerdos: pueden someter las discrepancias a mediación y la autoridad judicial puede derivarles a una sesión previa de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. 236.13

C) Con relación a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de forma expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Ver 233-2.7

Respecto a las demandas entre cónyuges, reseñamos el resto del importante art. 233.6:

2. Los cónyuges, antes de presentar la demanda, en cualquier fase del proceso judicial y en cualquier instancia, pueden someter las discrepancias a mediación en vistas a alcanzar un acuerdo, excepto en los casos de violencia familiar o machista.

3. Una vez iniciado el proceso judicial, la autoridad judicial, a iniciativa propia o a petición de una de las partes o de los abogados o de otros profesionales, puede derivar a las partes a una sesión previa sobre mediación, de carácter obligatorio, para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación, con el fin de que puedan alcanzar un acuerdo. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden decidir si optan o no por el procedimiento de mediación, y pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

4. La falta de asistencia no justificada a la sesión previa obligatoria sobre mediación no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

5. Las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso judicial mientras dura la mediación. El proceso judicial debe reanudarse en cuanto finalice el plazo previsto para hacer efectiva la mediación, cuando lo solicite cualquiera de las partes o cuando se alcance un acuerdo en la mediación.

6. El inicio de un procedimiento de mediación familiar está sometido a los principios de voluntariedad y confidencialidad. En caso de desistimiento del procedimiento de mediación, este no puede perjudicar a los litigantes que han participado. La comunicación a la autoridad judicial del desistimiento de cualquiera de las partes o del acuerdo alcanzado en la mediación da lugar al levantamiento de la suspensión.

7. Los acuerdos alcanzados en la mediación, una vez incorporados en forma al proceso judicial, deben someterse a la aprobación judicial en los mismos términos que el artículo 233-3 establece para el convenio regulador.

8. Los acuerdos alcanzados en la mediación respecto al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se consideran adecuados para los intereses del menor. La falta de aprobación por la autoridad judicial debe fundamentarse en criterios de orden público y de interés del menor».

También se modifica la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

– Modifica el art. 6 relativo a como ha de ejercerse la función mediadora.

– Establece igualmente que la sesión previa sobre mediación tiene carácter obligatorio en los supuestos legalmente fijados y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial. Art. 11.

– Se remarca la obligación de los profesionales colegiados de informar a sus clientes sobre la mediación y otras fórmulas de resolución de conflictos y procurar resolver los conflictos que puedan tener en el ejercicio de la profesión con sus clientes o compañeros o con otras personas a través de la mediación u otras formas extrajudiciales de resolución de conflictos.

– Se cambia la denominación del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña por la de Centro de Mediación de Cataluña cuya labor se extenderá también a la promoción y administración de otros métodos alternativos de resolución de conflictos.

Entra en vigor el 4 de noviembre de 2020.

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Disposiciones autonómicas

MURCIA. Ley 1/2020, de 23 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2020.

CATALUÑA. Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral.

VALENCIA. Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto.

MURCIA. Ley 2/2020, de 27 de julio, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras.

MURCIA. Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.

SECCIÓN 2ª:
Jubilaciones

Se jubila a don Antonio García-Pumarino Ramos, registrador de la propiedad de Torrelavega n.º 1.

 

RESOLUCIONES:

En  AGOSTO, de momento, se ha publicado SESENTA Y OCHO. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE.

 

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CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Balcón de Pilatos en la Sierra de Urbasa (Navarra). Por José Luis Lacruz Bescós

JOSE LUIS LACRUZ: La hipoteca en garantía del saldo de una cuenta especial contable.

REFLEXIONES SOBRE LA HIPOTECA EN GARANTIA DEL SALDO DE UNA CUENTA ESPECIAL CONTABLE CON FINALIDAD LIQUIDATORIA.

Tras la reforma producida por la ley 41/2007 que introdujo en la Ley Hipotecaria el artículo 153 bis, se dio entrada en nuestro Derecho Positivo a la llamada hipoteca flotante, a favor exclusivamente de entidades bancarias o Administraciones Públicas posibilitando la garantía de varias obligaciones.

​Dada la proliferación de minutas bancarias y no bancarias de hipotecas en que a través de una cuenta se procuraba la garantía de distintas obligaciones existentes y futuras parecía que se iba a generalizar, por lo menos en el ámbito bancario, la hipoteca regulada en el artículo.

​El hecho es, sin embargo, que compruebo que siguen siendo presentadas con asiduidad en mi Registro, con posterioridad a la reforma, escrituras que bajo la denominación, en su encabezamiento, corrientemente, de hipoteca de máximo, contienen la constitución de un derecho de hipoteca en garantía de, en la expresión que suele ser más común, la devolución del saldo que presente, el día de su cierre, una cuenta abierta en una entidad bancaria, sin acogerse a la regulación del citado precepto. En muchos casos, sigue ocurriendo que la escritura se otorga por sujetos en los que no concurre el carácter de entidad bancaria, con motivo de relaciones comerciales o crediticias entre ellos.​

Previamente, las partes relacionan una o varias operaciones que generan obligaciones de pago, por parte de uno o varios deudores, particulares o entidades mercantiles, hacia la otra parte, entidad bancaria o no. A tal exposición sigue el corolario de la apertura de una cuenta en cuyo debe se pueden cargar los saldos vencidos y no pagados de aquellas obligaciones. Se pacta a continuación la novación o no, de las obligaciones cargadas en la cuenta. Todo ello genera un saldo, meramente contable, que se refleja como contenido de dicha cuenta. El día fijado como el del vencimiento de la cuenta se cierra y nace la obligación de reembolsarlo. En garantía de dicha obligación constituyen hipoteca de máximo.

 

LA CUENTA MERAMENTE CONTABLE.-

​En relación con esta difusa figura la Dirección General, rechazó su inscribibilidad por tratarse de garantizar la existencia de una operación meramente contable, o, como se dijo, el saldo meramente contable, la reunión meramente contable de operaciones en una cuenta que no podía dar a lugar al nacimiento de una obligación garantizable.

Recientemente, después de la reforma introducida por la Ley 41/2007 se ha vuelto a pronunciar en el mismo sentido, no admitiendo la hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones aunque se pacte un sistema de liquidación de dichas obligaciones en una sola cuenta y sin que las obligaciones pierdan su individualidad, pues, dictamina, la mera reunión contable de diversas obligaciones no hace nacer una nueva obligación garantizable con hipoteca.

La Resolución de 30-1-13, declara que ”no es aceptable la cobertura hipotecaria única de una pluralidad de obligaciones aunque se pacte un sistema liquidatorio de cuenta corriente que determine la global posición acreedora o deudora de las partes sin que aquéllas pierdan su individualidad, pues la mera reunión contable de las distintas obligaciones no hace nacer una nueva susceptible de cobertura hipotecaria única. Para que dicho efecto se produzca es preciso un acuerdo novatorio expreso del que resulte la existencia final de una única obligación garantizada que incluya la determinación de las líneas generales de las obligaciones cubiertas por el pacto, siempre que la inclusión o exclusión de cada una de ellas resulte del propio convenio y no quede al arbitrio de una de las partes (artículo 153 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 23 de julio de 2.005 entre otras muchas, admitiendo la hipoteca en garantía de una cuenta de crédito en la que se carguen saldos deudores procedentes de obligaciones dinerarias siempre que aquellas estén bien determinadas, exista acuerdo novatorio de manera que las obligaciones cargadas pierdan su individualidad fundiéndose en el saldo de la cuenta y no quede al arbitrio del acreedor su inclusión en la cuenta.)”.

En consecuencia las posibles hipotecas de máximo inscribibles serían las en garantía de obligaciones futuras. (art. 142 L H), de cuenta corriente de crédito (art. 153) y la llamada flotante (art. 153 bis LH). Pues bien, la figura a la que me quiero referir es aquélla hipoteca en garantía del saldo de una cuenta meramente contable, sin acuerdo novatorio y en la que se incluyen los saldos que el acreedor decida. O sea, la que rechaza la Dirección General, no supone el nacimiento de una cuenta corriente de crédito o la apertura de un crédito simple ni implica la cobertura de diversas obligaciones al amparo del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria.

​García-Arango expuso magistralmente las cuestiones suscitadas en torno a estas hipotecas destacando que el profesor Garrigues entiende que la contabilidad mercantil y sus asientos no tienen por sí mismos sustancia jurídica y que toda operación de crédito implica el diferimiento de la prestación del deudor y por tanto, un plazo, pero no toda concesión de plazo supone el otorgamiento de un crédito, pues para que exista éste es necesario que se transfiera la propiedad de un valor económico y se aplace la prestación equivalente a la propiedad que se adquiere (contrapartida). Señala a continuación que entre otras posiciones el profesor Uría (Derecho Mercantil. Ed. 12ª, 1.982) después de advertir que su postura es contraría al parecer de la doctrina tradicional, reconocida en numerosos fallos del Tribunal Supremo (cita la Sentencia de 26 de febrero de 1.965), mantiene una posición más flexible que la del profesor Garrigues y afirma que aunque esté supeditada la exigibilidad, la ausencia de novación hasta el momento del cierre de la cuenta permite sostener que hasta ese momento subsisten las acciones y excepciones relativas a las operaciones jurídicas que dan origen a las remesas que hacen nacer los créditos anotados en la cuenta; en consecuencia, el cuentacorrentista podrá ejercitar las acciones de nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución de los contratos que originen los créditos, no obstante la inclusión de éstos en la cuenta. Asimismo advierte que la inclusión de los créditos en la cuenta no afecta a la productividad de intereses. No se trata ciertamente, de intereses moratorios, porque la inexigibilidad de los créditos, desde que entran en la cuenta excluye la posibilidad de mora del deudor. Serán intereses remuneratorios, libremente convenidos por las partes como compensación del aplazamiento de la exigibilidad de los créditos. (García Arango, RCDI 593).

​Rey Portolés, que no encontraba objeciones dogmáticas insuperables en la Resolución de 23 de Diciembre de1987 (B.O.E. de 1 de febrero de 1.988) para permitir un gravamen en garantía de una obligación futura que surja por refundición (novación en ella) y al arbitrio del acreedor (lo cual no choca con el artículo 1115 del Código civil que se refiere al deudor), de un cúmulo de obligaciones bien perfiladas y que ya hubiesen nacido al tiempo de la dilución aunque no lo hubiesen hecho al constituirse la hipoteca, se preguntaba: “¿no se está ante el mismo fenómeno de pérdida de la propia identidad de las obligaciones aisladas típico del contrato de cuenta corriente, pero referido no al tiempo presente de vigencia de la cuenta, sino al momento del cierre de la misma?”, y exponía la posibilidad de que la hipoteca se configurase:

“a) Como una hipoteca en garantía de obligación futura (art. 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento).

b) Como una hipoteca en garantía de una sola obligación -futura ya digo- en la que desembocarían y en la que se diluirían las varias obligaciones heterogéneas previstas, una vez transcurriese el plazo pactado (aquí eran seis años), y no antes.

c) Como una hipoteca en garantía de una sola obligación futura en la que el acreedor sea libre de incorporar o no, en su momento, como elementos que a su arbitrio pueden integrar aquella obligación única, otras obligaciones existentes o hacederas en el ínterin, de la misma manera que el deudor es libre de no permitirle aquella integración con solo que satisfaga, antes del plazo del posible nacimiento de la obligación futura, todas las dichas obligaciones menores y ciegue así la posibilidad de incorporación conferida al acreedor.

d) Como una hipoteca en garantía de una sola obligación futura constituida por la incorporación o fusión (=novación en estrictos términos jurídicos) de un conjunto de obligaciones suficientemente indicadas en el título, así en cuanto a sus sujetos, como a las causas (=negocios jurídicos o en general fuentes) de que pueden dimanar.” (Juan Manuel Rey Portolés: Bombazo contra la hipoteca-sumidero. Comentario a la Resolución de 23 de diciembre de 1.987, en Escritos varios sobre hipotecas y anotaciones preventivas de embargo. Colegio de Registradores, 1995).

​A la luz de las ideas del profesor Uría y de Rey Portolés y a raíz de la lectura de un caso práctico del seminario de Cataluña, publicado en el Boletín del Colegio de Registradores número uno, de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la pregunta que siempre se me ha planteado al calificar estas escrituras ha sido si no sería posible considerar que sí hay fundamento y justificación para que la obligación nazca y subsista válidamente. Incluso aunque no exista acuerdo novatorio y quede al arbitrio del acreedor el cargo de las obligaciones en la cuenta, dado que en la operación se manifiestan intereses legítimos, cuales son, el del acreedor de procurar el cobro de unas cantidades que se le deben y el del deudor de procurar obtener facilidad para el pago de sus deudas mediante un aplazamiento, pienso que la obligación garantizada tendría su causa en la legítima concesión al deudor de la posibilidad de aplazar unos pagos vencidos procedentes de contratos ya existentes dilatando en el tiempo la obligación de realizarlos mediante la mera suma de sus importes y su inclusión en una cuenta instrumental cuyo saldo el deudor se obliga a pagar al vencimiento, obligándose el acreedor a no reclamar los importes de las obligaciones cargadas en la cuenta hasta el vencimiento de ésta.

​Frente a la idea de Garrigues entiendo que existe el crédito pues la propiedad del valor económico ya se transfirió en su momento y lo que se hace ahora con la contratación de la cuenta es conceder el aplazamiento.

​El inconveniente contra la suficiencia de esa mera reunión contable para provocar el nacimiento de una obligación autónoma está en el peligro de que el acreedor que es quien en principio carga las obligaciones en la cuenta a su voluntad pudiendo dar carácter no novatorio al cargo, pueda asimismo retirarlas una vez cargadas.

Pero no veo problema en inscribir la hipoteca bajo esas condiciones, pues creo que, independientemente de los cargos en la cuenta y de la forma en que se hagan los mismos, la obligación que se garantiza en este caso, no puede ser, para ser garantizable con hipoteca, más que una obligación futura, pues es al cierre de dicha cuenta instrumental cuando nace la obligación de devolver el saldo existente independientemente de las vicisitudes contables durante su vigencia.

A la vista de las normas del C.C. sobre interpretación de los contratos me parece claro que en estos casos la intención de los contratantes es claramente pactar la obligación de pagar el importe del saldo de una cuenta a su vencimiento, regular el funcionamiento de la misma y garantizar aquélla con hipoteca.

Es terminante la cláusula en la que se estipula la constitución de garantía: “En garantía de la devolución del saldo…”, “cuenta cuyo saldo se garantiza……”, “la hipoteca cubrirá el saldo…. “, “La hipoteca que se constituye en garantía de la referida cuenta especial cubrirá: El saldo a su cierre de la cuenta especial de crédito garantizada,” que se utiliza contundentemente en las escrituras. No es necesario que digan expresamente que se trata de una obligación futura: “Declaración de voluntad es la conducta de una persona en que se revela su voluntad constitutiva de negocio jurídico.” (Düringer-Hachenburg. Comentario al Código Civil alemán). Cuál sea ese negocio en caso de duda se determina por la aplicación de la Ley y los usos comerciales atendiendo a las circunstancias todas del caso. La ley quiere proteger los fines económicos contenidos en las declaraciones de los contratantes y no podría hacerlo, en la mayor parte de los casos, si además exige para esa protección la existencia en las partes de una voluntad interna encaminada al resultado jurídico. (DANZ. La interpretación de los negocios jurídicos, págs 25 y ss. Trad. W.Roces. Madrid, Librería General de Victoriano-Suárez. 1.926). En nuestro caso, el resultado de la configuración del negocio es, sin duda, una obligación futura y para ello no hace falta que las partes la llamen así.

​Mientras tanto, la obligación del acreedor es la de no reclamar, utilizando la acción hipotecaria, lo incluido en la cuenta.

​Lo que no puede pretender el acreedor es que los saldos que se carguen en la cuenta produzcan a la vez los intereses pactados para ésta y los intereses pactados de la obligación de la que proceden lo cual sería totalmente abusivo en perjuicio del deudor.

En el caso práctico mencionado la solución apuntada por los partidarios de la inscripción se basaba en que “cuando se trata de obligaciones futuras, la inexistencia de éstas en el momento de la constitución determina que pueda producirse una especialidad en este punto, permitiendo que una sola hipoteca pueda garantizar diversas obligaciones futuras, siempre que se determinen las líneas fundamentales de las obligaciones futuras, de tal manera que no quede en indeterminación y flotabilidad absoluta la cobertura de la garantía hipotecaria. La hipoteca puede ser flotante en el sentido de que puede aplicarse a una u otra obligación de las pactadas como futuras, dado que todavía no existen ni se sabe cuáles van a ser en concreto, pero han de determinarse las líneas fundamentales, en cumplimiento del principio de determinación o especialidad, que es fundamental para evitar abusos y dar una mínima concreción a estas hipotecas.

Por ello, han de de denegarse fórmulas omnicomprensivas, como aquellas en que se dice “o de cualquier otra clase”, etc. Los partidarios de esta posición entienden que no importe que se pacte que la constitución de la hipoteca no implica carácter novatorio de las obligaciones, las cuales mantienen su autonomía a pesar de la hipoteca, sin que el pacto de integración en una cuenta tenga necesariamente carácter novatorio.

Desde esta postura habría dos clases de hipotecas: las en garantía de saldo de cuenta corriente del artículo 153 L.H. pactadas con efecto novatorio, puesto que el saldo de la cuenta sustituye a las obligaciones que se integran en ella como simples partidas; y las hipotecas en garantía de obligaciones futuras, que mantienen su individualidad, pues cabe practicar su integración en la cuenta no como partidas, sino como tales obligaciones de una cuenta meramente contable y no novatoria.

Ahora bien, al tratarse de obligaciones futuras independientes y distintas, no es inscribible el pacto de vencimiento anticipado de todas las obligaciones por incumplimiento de sólo alguna de ellas, pues no existe base causal adecuada y suficiente para provocar ese vencimiento anticipado de obligaciones diferentes entre sí. Estas hipotecas en garantía de obligaciones futuras, en que la cuenta no tiene efecto novatorio porque no se pactan como hipotecas en garantía del saldo de la cuenta corriente del art. 153 L.H., tienen su encaje legal en los artículos 142 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento.

Como ya he apuntado, siguiendo a Rey Portolés y yendo un paso más allá de la opinión favorable manifestada en el Seminario de Cataluña, mi idea es que es la obligación de devolver el saldo la que se garantiza, no las obligaciones concretas. La hipoteca en garantía de obligación futura se caracteriza por la indeterminación de la existencia y cuantía del crédito al tiempo de la constitución del derecho real (Roca Sastre). En este caso desconocemos si habrá saldo el día del cierre y cuál será. Existe la relación contractual de apertura de cuenta y concesión de crédito, pero no la obligación futura, por tanto cobra aquí especial importancia el tratamiento de la cuenta especial, similar a la aludida en el artículo 245 del Reglamento Hipotecario, al establecerse un específico régimen jurídico que dota de autonomía a su saldo, de suerte, que éste sea un saldo jurídico y no una simple reunión contable (Cabello De Los Cobos: La hipoteca de máximo en garantía de operaciones bancarias. Las Palmas, Ciclo de conferencias, Centro de Estudios Hipotecarios de Canarias, 1.999), siendo el crédito, el aplazamiento del cobro concedido al deudor, la justificación o causa del nacimiento de la obligación futura asegurada.

​Incluso cuando las partes estipulan que abren una cuenta conforme a los artículos 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento creo que se puede entender que manifiestan su voluntad de adoptar, incorporar, como contenido del contrato la regulación de dichos artículos, dando entidad a la apertura de la cuenta y obligándose a su ejecución conforme a los últimos párrafos del artículo 153. Teniendo en cuenta la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actualmente, ni siquiera sería necesario remitirse a dichos preceptos, pues pueden pactar la liquidación con referencia al saldo de una cuenta (cfr. Artículos 572, 573 y 695).

​Lo que sí es indispensable es la suficiente determinación de las obligaciones existentes cuyos saldos deudores, se cargarán en la cuenta.

​La profesora Goñi Rodríguez de Almeida después de una argumentación impecable, manteniendo la postura contraria a su inscribibilidad, pone de relieve que en la práctica registral hay una postura partidaria de la inscripción de este tipo de hipotecas siempre que las obligaciones estén perfectamente determinadas, con independencia de que exista o no novación de las mismas, que viene exigida por la rapidez y agilidad del tráfico mercantil y la prepotencia y dominio de las entidades financieras. (María Goñi Rodríguez de Almeida: R.C.D.I 681, Enero-Febrero 2.004).

DOCTRINA DE LA DIRECCION GENERAL.-

​Vamos a ver cómo en la mayoría de los casos resueltos por la doctrina de la D.G., el fundamental inconveniente era la indeterminación de las obligaciones o la existencia de la facultad decisoria unilateral del acreedor.

​Ya la Resolución de la Dirección General de 31 de Mayo de 1.910, consideraba un vicio esencial en la constitución de la hipoteca la falta de las circunstancias de naturaleza y cuantía de las obligaciones que se pretendía garantizar con la misma. García Arango estudió la R. de 21-3-1917 que hace referencia a la “naturaleza, existencia incierta y total desconocimiento de la deuda o deudas contraídas; la de 31-1-1.925 que afirma que “la hipoteca en garantía de obligaciones futuras presenta en nuestro sistema una primera fase a que se refiere el artículo 142 de la Ley Hipotecaria, cuando el crédito se halla en un estado potencial, aunque la seguridad ya ha nacido, que no goza de las garantías del sistema, tanto por la que toca al acreedor, que ha de probar la existencia, vencimiento, importe y carácter hipotecario del crédito cuya ejecución pretende, como respecto al deudor o tercero adquirente, que se haya autorizado para oponer al mismo cualquier acto, convenio o excepción que pueda modificar o destruir la eficacia de la obligación aunque no conste en el Registro …”; la de 5-3-1.929, que en cuanto a la determinación de las obligaciones garantizadas dice que “basta con establecer las líneas fundamentales de las que han de quedar incluidas..”; la de 28 de febrero de 1.933 que distingue las operaciones de crédito simple de las en cuenta corriente, garantizándose en aquéllas el tráfico mercantil por operaciones separadas, naciendo el débito cuando se realiza la operación; la de 16-6-1.936, que admitió una hipoteca hasta un máximo respondiendo de la efectividad de operaciones que dimanen de cuantas letras de cambio y documentos similares… sea titular el Banco, .. al amparo del art.142 de la Ley Hipotecaria. La de 4-7-84 contemplaba una “hipoteca” en garantía del pago de diversas operaciones comerciales… o de otras nuevas que se concierten en adelante…” y el pacto de vencimiento de todas las obligaciones por incumplimiento de una; finalmente la de 23-12-87 negaba que la escritura cumpliera las exigencias mínimas de determinación de la obligación garantizada y diferenciaba la mera situación contable de cuenta corriente (reunión contable) y el verdadero contrato bancario de apertura de crédito o de cuenta corriente.

​En la escritura que dio lugar a la resolución R. 6-6-98, se pactaba el cargo del importe de los débitos, que por cualquier concepto mantenga la acreditada con el Banco, como consecuencia de operaciones presentes o futuras o que resulten de documentos, en poder de éste a cuyo pago viniera aquélla obligada, a título enunciativo. La D.G. rechaza la inscripción porque la simple revisión contable de las diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas, carece de virtualidad suficiente para provocar el nacimiento de una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante. Pero lo que realmente es esencial para impedir la inscripción es la total indeterminación de las obligaciones relacionadas con la cuenta, cuya identificación, una por una, es necesaria con arreglo al principio de determinación que inspira todo nuestro sistema hipotecario. En el supuesto a que dio lugar a la de 24-7-98 se pactaba que por el solo requerimiento del Banco al deudor para el pago del saldo de la cuenta nacerá la obligación de pago, sin señalarse un plazo de duración de la cuenta ni, por tanto, un aplazamiento. La D.G. rechazó su posibilidad con similares fundamentos a los expuestos en la precedente. La R. 7-6-99 rechazó la garantía de obligaciones futuras designadas genéricamente (descubierto bancario, aval o afianzamiento, descubiertos en cuentas ….) cuyo saldo sería recogido en una cuenta.

​En la R. de 27-7-99 el acreditado autorizaba al acreedor a adeudar o amortizar parcial o totalmente con cargo a la cuenta, saldos deudores de cuenta, efectos impagados o cualquiera otros créditos… rechazándose porque el principio de especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho que se conserva, que en la hipoteca escoge que se expresen circunstanciadamente las obligaciones garantizadas (causa, cantidad, intereses, plazo de vencimiento, etc) y por quedar al arbitrio del acreedor determinar los importes que se carguen y pactarse que tanto el acreditado como el Banco podrá cancelar por su sola voluntad al crédito en cualquier momento.

​La R. de 12-3-03 rechazó la inscripción porque el pacto por el que se disponía que el vencimiento de una de las obligaciones que se podían cargar en la cuenta implicaba el vencimiento de los restantes carecía de virtualidad para que, desde entonces, perdieran aquéllas su exigibilidad aislada y fueran sustituidas con pleno alcance novatorio por una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante, que pudiera por sí sostener la garantía hipotecaria.

​La R. de 12-9-03, en un caso en que se determinaban las obligaciones a cargar en la cuenta y se pactaba su novación, señalaba que “persiste en el presente caso el elemento de arbitrariedad a favor del acreedor a la hora de decidir, entre las obligaciones garantizadas, cuáles se introducen en la cuenta y cuáles no y, sobre todo, decidir cuándo se introducen. El sistema pergeñado habría de funcionar del modo siguiente: Líquida, vencida y exigible que fuera una obligación de pago por parte del “acreditado” que trajera causa de las pólizas por él suscritas e incorporadas a la escritura, el Banco podría optar entre proceder ejecutivamente al margen de la hipoteca, cargar en la cuenta la obligación que ha quedado incumplida, que resultaría así novada y ya no sería exigible sino, si al cerrarse la cuenta, ésta arrojare un saldo deudor, o no hacer nada, dejando que la obligación insatisfecha devengue los intereses de demora pactados… De estas tres opciones, no tiene sentido elegir la segunda, pues de ello no se deriva ninguna ventaja para el acreedor y sí el inconveniente de que la cantidad adeudada deja de devengar intereses. En consecuencia el dilema real consiste en tener que elegir entre la primera y tercera opción. Si finalmente se decide por la última, con ello el Banco no renuncia a ejecutar el margen de la hipoteca en cualquier momento que le puede interesar hacerlo (a salvo siempre la prescripción de la acción), pero si se acerca la fecha de cierre de la cuenta sin haber ejecutado la obligación y ésta todavía permanece impagada, podrá introducirla en la cuenta pero antes, del cierre, incluyendo por supuesto los intereses de demora devengados, y al poco, al no ser satisfecho el saldo al cierre, ejecutar la hipoteca por el total adeudado dentro del límite máximo fijado. En definitiva, líquida, vencida y exigible alguna de las obligaciones derivadas de las pólizas, el Banco podrá optar entre ejecutar al margen de la hipoteca o conceder una espera, con los intereses de demora correspondientes, hasta el momento del cierre de la cuenta a cambio de, en caso, de no resultar satisfecha durante esa espera, poder ejecutarla con la garantía hipotecaria ahora constituida. Naturalmente los intereses de demora devengados, cuando se introduzcan en la cuenta, estarán cubiertos con la hipoteca siempre que no se sobrepase en conjunto la cifra máxima de capital garantizado por principal, ya que, una vez ingresados en la cuenta, los intereses dejan de ser tales por el efecto novatorio. Esto implica que los intereses devengados, moratorios una vez convertidos en principal adeudado, devengaran nuevos intereses de demora si al cierre de la cuenta, el deudor no satisface el saldo deudor. No obstante, ello no implica un verdadero pacto de anatocismo proscrito por la doctrina de este centro directivo, a consecuencia de la novación, pero no está de más recordar, que el efecto práctico es el mismo.” No hay “verdadera concesión de crédito sino tan solo de espera cuando el banco lo considere conveniente y a cambio de la garantía hipotecaria y con el límite máximo de responsabilidad por principal fijado.” Una hipoteca así considerada vulnera el artículo 1256 del Código Civil y es c contraria al principio par conditio creditorum (cfr. Art. 1925 del Código Civil.” En la R. 25-4-05 había una indeterminación general de las obligaciones, pues se pretendía incluir en la cuenta “todas las obligaciones comerciales derivadas del suministro…”.

​En la de R. 27-5-05, se rechazó un supuesto en el que si bien existía una obligación se permitía incrementar las responsabilidades derivándolas de cualquier débito vencido y no satisfecho que el acreedor pueda tener por cualquier título distinto….

SU EJECUCION.-

​Un inconveniente que planteaban algunas de las R.R. estudiadas por García-Arango era el de la inejecutabilidad de los títulos garantizados, señalando el inconveniente de obtener un título ejecutivo pues la escritura por sí sola no lo es “toda vez que no acredita de modo fehaciente la existencia, vencimiento y exigibilidad de la deuda..”. , o el problema de ser diferentes los títulos ejecutivos para cada obligación de posible inclusión en la cuenta. La ejecutabilidad inherente y esencial en la hipoteca puede realizarse en estas hipotecas por la vía contemplada en los cuatro últimos párrafos del artículo 153 L.H. y recogida en el art. 245 R.H. por referencia a aquéllos, pues, como he señalado, creo que la referencia que en las estipulaciones de las escrituras se hace a dichos artículos implica necesariamente el convenio entre partes de utilizar el sistema de certificación en ellos contemplado. El art. 245 L.H. adquiere relevancia porque su contenido es tenido en cuenta y estipulado por los contratantes. Y aunque así no fuera, como he dicho, por otro lado la LEC establece en sus artículos un sistema que permite la ejecución de la hipoteca por referencia al saldo de la cuenta, siendo fundamentales sus artículos 572.2, 573, 574, 685.2 y 695.1.2ª , de los que resulta la posibilidad de la ejecución directa respecto a saldos de cuenta, y que no se limita a las entidades bancarias salvo en cuanto a la causa de oposición en el párrafo dos del artículo 695.1.2ª.

LA LEGISLACION.-

​La Ley Hipotecaria regula, por una parte, la hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, en su artículo 153. Efectivamente, nada tiene que ver con la hipoteca en garantía de la devolución del saldo de una cuenta, pues en ésta no existe el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente que supone posibilidad de disponer de cantidades con cargo a la cuenta y acuerdo novatorio de las obligaciones cuyo cargo se pacte en ella.

​Por otra parte, a continuación, el artículo 153 bis introducido por la Ley 41/2007 da un giro radical a la postura tradicional de la doctrina administrativa, y dando cobertura legal a la conocida como hipoteca flotante, dispone que “También podrá constituirse hipoteca de máximo: a) A favor de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1.981 de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas”.

​Angel-Valero Fernández Reyes, define la hipoteca flotante como aquella dirigida fundamentalmente al mundo empresarial, que permite garantizar una pluralidad de obligaciones de distinta naturaleza normalmente futuras, aunque puede coexistir con algunas ya existentes en el momento de su constitución, ligadas normalmente a través de una cuenta corriente de carácter meramente contable, sin que entre ellas tenga que existir un nexo causal y ni siquiera se fundan o reúnan en una nueva obligación resultante de una novación, que conservan su exigibilidad aislada y en que la selección de las deudas que a la postre resulten garantizadas la efectúa el acreedor. Entiende el autor como características o requisitos de dicha hipoteca, la variabilidad e indeterminación del importe asegurado; la posibilidad de garantizar una pluralidad de obligaciones y la inexistencia de efecto novatorio respecto de las obligaciones garantizadas; y como uno de sus requisitos objetivos, la cuenta de crédito, necesaria para la remisión expresa, en cuanto a su ejecución, a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria. (Angel-Valero Fernández Reyes; Estudios sobre la hipoteca de máximo del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria y su modalidad de hipoteca flotante. Cuadernos de Derecho Registral. Madrid, 2011).

​Para Fernando Azofra (Hipotecas flotantes. R.C.D.I. 707 mayo-junio 2008) se ha admitido en el artículo la modalidad de hipoteca flotante “pura”, en garantía de diversas obligaciones, de cualquier tipo, presentes y/o futuras, sin necesidad de que exista nexo causal entre ellas, sin exigir, para su ejecución, la refundición de las varias obligaciones garantizadas en una única obligación mediante una novación extintiva a través de cuenta corriente o pacto de compensación que determine la pérdida de individualidad de las obligaciones separadas (y la extinción, en consecuencia, de cualquier otra garantía específica constituida a favor de aquéllas) y dejando al arbitrio del acreedor la selección de la obligación u obligaciones garantizadas que, encontrándose vencidas, determinan la ejecución del bien; señalando Beatriz Sáenz de Jubera Higuero (Hipoteca de máximo e hipoteca flotante: su regulación en la Ley 41/2007, de reforma del mercado hipotecario, R.C.D.I. 707 mayo-junio 2008) la no necesidad de efecto novatorio como una de las características de esta figura.

​Hay que añadir como otra peculiaridad de esta hipoteca la posible ejecución parcial con purga en caso de ejecución reduciéndose la responsabilidad con subsistencia de la hipoteca respecto a las obligaciones no incumplidas, cuestión ésta bien entendida por Fernando Azofra en el trabajo citado.

​La hipoteca en garantía del saldo de la cuenta liquidatoria podría configurarse según el modelo del art. 153 bis de la L.H., como hipoteca en garantía de, a la vez, obligaciones existentes y obligación futura, pues dentro de la diversa variedad de supuestos de hecho que se presentan en la realidad diaria en mi Oficina, se produce la coincidencia de que en todos ellos se relacionan en el Expositivo de la escritura, como he apuntado, una o varias obligaciones existentes, unas veces vencidas y otras no, cuyos débitos/importes se cargarán en la cuenta, unas veces con pacto novatorio y otras sin él, y a la vez se dice que las garantizadas son esas obligaciones y el saldo de la cuenta. Pero en realidad, en muchas de las escrituras que se siguen otorgando y presentando en el Registro, no se configura como hipoteca en garantía de dichas obligaciones, aunque podría constituirse como tal, como garantía flotante, que es el modelo en que pensó el legislador de 2007 y no se hace así, pues no se pacta un plazo para la hipoteca o falta el requisito subjetivo del acreedor. Sería, efectivamente, una hipoteca perfectamente inscribible al amparo de dicho artículo 153.bis, siempre que se constituya a favor de las entidades financieras en él contempladas y se cumplan los demás requisitos contemplados en el artículo. Y si faltara alguno de tales requisitos se trataría de una hipoteca en garantía de obligación futura, sin más de la obligación futura de reintegrar el saldo, no en garantía de las operaciones bancarias relacionadas, que se carguen en la cuenta, a pesar de la ambigüedad con la que suelen expresarse algunas cláusulas de las escrituras, que se refieren a la constitución de hipoteca “en garantía del saldo que presente la cuenta en relación con las obligaciones garantizadas” o “las obligaciones garantizadas” o fórmulas similares. A pesar de ello no es una hipoteca en garantía del saldo y de las obligaciones: lo que resulta del contenido de esas escrituras es claramente la intención de constituir la garantía de la obligación de devolver el saldo de la cuenta cuando ésta se cierre. Por otra parte, ésta o la cuenta corriente de crédito es la única posibilidad abierta a los acreedores que no sean entidad bancaria para dar cobertura a las obligaciones resultantes de un cúmulo de relaciones contractuales.

En definitiva, como consecuencia de la teoría aquí defendida, es el artículo 142 de la Ley Hipotecaria el que determina el régimen aplicable a la hipoteca aquí estudiada.

LA INSCRIPCION.-

​El confusionismo en la redacción de las minutas nos obliga, como en todas las hipotecas, a depurar el contenido inscribible, pues se mezclan mecanismos propios de las hipotecas de máximo y las de tráfico a la vez, así como se expresan con poca claridad las cláusulas de garantía y vencimiento anticipado. Voy a empezar con un examen de la parte expositiva de las escrituras en cuanto a la relación de las obligaciones que se cargan en la cuenta y qué aspectos de ella deben hacerse constar en la inscripción. El expositivo suele comenzar: el deudor tiene concertada/s con el Banco la/s siguientes/s operación/es, describiendo a continuación con todo detalle dichas operaciones, muchas veces, préstamos personales existentes cuyas pólizas incluso se incorporan a la escritura.

A mi juicio sólo debe relacionarse la identificación de la operación correspondiente, sin referencia por innecesaria, a sus vencimientos, plazo, tipos de interés y demás detalles.

​Lo que importa es cuáles son las operaciones que se puedan cargar.​

Dentro del clausulado de la escritura sólo debe inscribirse, naturalmente, aquello que tenga trascendencia para el derecho real de hipoteca y no tenga carácter puramente obligacional, excluyendo los pactos privados entre partes como la posibilidad de amortización anticipada por el deudor, pago de comisiones y gastos no especialmente garantizados, apoderamientos, etc.​

Esto es: la identificación de la cuenta, su plazo y las causas de vencimiento anticipado que tengan esencial relación con la efectividad y conservación de la garantía. No cabe la inscripción de la causa de resolución por incumplimientos concretos relativos a las obligaciones relacionadas en el Expositivo, haya o no pacto novatorio, porque no son dichas obligaciones las garantizadas con la hipoteca sino la obligación futura que nacerá cuando la cuenta se cierre por cualquier causa legalmente admisible, ni el pacto de vencimiento de todas las obligaciones por incumplimiento de una; entiendo que es esencial la obligación del acreedor de no proceder a la reclamación ejecutando la hipoteca hasta que se cumpla el plazo de duración de la cuenta; esa obligación de no pedir es la prestación del acreedor en beneficio del deudor. Evidentemente, es inadmisible, esta sí, por contraria al art. 1.256 del C.C. la estipulación en cuya virtud ambas partes pueden proceder al cierre de la cuenta en cualquier momento anterior a su vencimiento.

Tampoco el de vencimiento anticipado por no reintegrar periódicamente a plazos las cantidades cargadas en la cuenta antes del vencimiento de ésta: no cabe aquí la identidad de razón con la figura del crédito abierto estudiado por Gómez Gálligo en libro Homenaje a José María Chico Ortíz (1995), ni es admisible que se tolere provocar el vencimiento por el impago de plazos de una de las obligaciones garantizadas una vez cargadas en la cuenta pues, en definitiva es lo mismo que pactar dicho vencimiento por incumplimiento de una sola de las obligaciones relacionadas.

Como ya se desprende de la doctrina de, entre otras, las fundamentales Resoluciones de octubre de 23 y 26 de Octubre de 1.987, no puede hacerse depender el vencimiento del incumplimiento de obligaciones distintas de la esencial obligación principal o las íntimamente relacionadas con la conservación y efectividad de la garantía, o de comportamientos del deudor distintos de un esencial y verdadero incumplimiento. Aquí es donde hay que ser muy cuidadoso en el rechazo de cláusulas de por sí abusivas y que sí suponen dejar la efectividad del contrato a la voluntad del acreedor colocando al deudor en una posición de inferioridad meramente pasiva.

Hay otro campo en el que se utilizan estas hipotecas: el de las relaciones comerciales y/o crediticias entre particulares. Es frecuente que se pacte que las obligaciones de pago derivadas de dichas relaciones se carguen en una cuenta con finalidad puramente liquidatoria, reclamable transcurrido un plazo. Entiendo que la figura es perfectamente admisible pero no como hipoteca regulada en el 153 bis, por faltar sus requisitos subjetivos, sino como en garantía de obligación futura, de acuerdo con todos los argumentos que he expuesto, sujeta a los artículos 142 y 143 Ley Hipotecaria, al no ser el acreedor entidad de las relacionadas en el 153 bis.

Es esta la hipoteca que puede pactarse para garantizar obligaciones determinadas derivadas de contratos de suministro, por ejemplo.

​La no aplicación de dicho precepto acarrearía que carecen los acreedores de la posibilidad de determinación de la cantidad exigible conforme al mismo y tampoco les sería aplicable el ejercicio de la acción hipotecaria conforme al artículo 153 L.H. y 245 R.H. No podría admitirse la remisión a estos artículos, reservados para entidades Bancarias, dado el carácter de orden público e indisponible de las normas sobre ejecución aunque el contrato se haya redactado con aquélla remisión, que debe eliminarse de la inscripción, pudiendo, en todo caso, acudir a la ejecución conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil..

CONCLUSION.-​

​Creo que los términos de las escrituras son lo suficientemente claros y determinantes como para concluir que contienen la hipoteca, en garantía de esa obligación futura, lo que posibilita su inscripción, siempre dentro de los límites aludidos, solución que yo siempre he adoptado en mi Registro. (Cfr. Arts. 1.281, 1.284, 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil). ​

​Insisto en que hay una cuestión esencial: debemos redactar la inscripción siguiendo el iter del documento inscribible en unos términos que inequívocamente permitan la ejecución, cuando del título así resulta claramente.

 

JOSE LUIS LACRUZ BESCOS
REGISTRADOR DE VERA

ANTONIA MARIA MARTINEZ LOPEZ
AUXILIAR 1ª DEL REGISTRO DE VERA

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