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Aproximación al régimen legal del Estado de Alarma.

Aproximación al régimen legal del Estado de Alarma.

APROXIMACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL DEL ESTADO DE ALARMA

José Miguel Masa Burgos, Registrador titular del Registro Mercantil Central

 

ÍNDICE:

Resumen

Introducción

I. Garantía de los derechos

II. Suspensión de derechos y libertades

III. El artículo 116 de la Constitución.

IV. La Ley Orgánica 4/1981

   1.- Disposiciones comunes a los tres estados:

   2.- Régimen legal del estado de alarma.

Enlaces

 

RESUMEN.

 Se analiza el régimen constitucional y la legislación de desarrollo, reguladoras del estado de alarma, establecido en nuestro país como como consecuencia de la pandemia que azota a la humanidad. Se parte de las normas constitucionales contenidas en el art. 53, regulador de las garantías de los derechos individuales enumerados en el Título I, en el art.55 que contiene las normas y modalidades de suspensión de estos derechos, el 116 que establece normas generales sobre los estados de alarma, de excepción y de sitio y, por último, la Ley Orgánica 4/1981 que regula los tres estados citados. Toda la normativa analizada en este trabajo, las citas doctrinales y la Jurisprudencia invocada se circunscriben al estado de alarma prioritariamente.

 

INTRODUCCIÓN.

 Las páginas que siguen no están escritas por un especialista en derecho constitucional sino por un aficionado a esta rama del derecho que, a diferencia de otros sectores del ordenamiento jurídico, nos afecta a todos de manera directa porque sus normas constituyen los pilares de nuestra convivencia en libertad y democracia. Su pretensión no es otra que difundir el régimen jurídico al que estamos sometidos desde primeros del mes de marzo, sin desperdiciar la ocasión para poner de manifiesto algunas críticas a su desenvolvimiento. Por todo ello, solicito benevolencia al sufrido lector y le agradezco anticipadamente su comprensión.

 La Constitución Española (CE) del 78 dedica el Título I, Capitulo 2º, bajo la rúbrica de “Derechos y Libertades”, a regular los derechos de los españoles, que cimentan la existencia de un régimen eminentemente democrático, basado en el pilar de la libertad individual. Esos derechos, que son predicables para todos los españoles, los podemos resumir en los siguientes: (arts. 15 a 29) derecho a la vida y a la integridad física y moral, quedando abolida la pena de muerte y los tratos inhumanos o degradantes, derecho a la libertad ideológica, a la libertad y seguridad personal, al secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, libre elección de residencia, libre circulación por el territorio nacional, derecho a entrar y salir libremente de España, sin limitaciones por motivos políticos o ideológicos, derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, sin censura previa, derecho de reunión sin autorización y derecho a la tutela judicial efectiva, etc. etc.

 

I. GARANTÍA DE LOS DERECHOS.

La garantía de estos derechos está contenida en el Art. 53 de la CE que, en síntesis, establece lo siguiente:

 1º.-Todos los derechos del capítulo segundo vinculan a los poderes públicos. Sólo mediante Ley podrá regularse su ejercicio, respetando siempre su contenido esencial, y serán tutelados mediante el recurso de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional, conforme al Art 161, 1,a).

 2º.- Asimismo, los ciudadanos podrán recabar la tutela de las libertades y derechos, reflejados en los arts. 15 a 29, ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en la preferencia y sumariedad, y ante el Tribunal Constitucional, mediante el recurso de amparo.

 En este precepto se consagra, de una parte, el sometimiento de todos los poderes públicos – entendidos en sentido amplio, ejecutivo, legislativo y judicial –, a los derechos constitucionales, lo que implica necesariamente su respeto y, de otra, establece una reserva legal en la regulación de su ejercicio, lo que excluye la arbitrariedad en su posible control.

 Para Sánchez Agesta (Sistema político de la Constitución Española de 1978. Editora Nacional. 1981. Pag 186) del art 53 se desprenden tres niveles de protección de los derechos constitucionales:

 1º.-“En primer lugar, los principios sociales y económicos……son un mandato para el legislador y deben informar la legislación positiva. También obligan al Juez en cuanto debe atenerse a ellos la “práctica judicial”.

 2º.- En un segundo grupo se encuentran todos los derechos y deberes contenidos en la sección segunda del capítulo segundo, salvo la objeción de conciencia del art.30, que tienen dos niveles de garantía:

a) Sólo pueden regularse por Ley, que en todo caso debe respetar su contenido esencial.

b) Estas leyes están sometidas a la jurisdicción constitucional, procediendo en su caso el recurso de inconstitucionalidad.

 3º.-El tercer grupo de derechos, que tienen una protección reforzada, están contenidos en la sección primera del capítulo 2º. Esta protección consiste en que para establecer limitaciones a estos derechos se requiere una Ley Orgánica y que su vulneración puede restablecerse mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

 Es de destacar la doctrina sentada por la Sentencia TC. 63/82, de 20 de octubre, en la que señala que la fuerza vinculante de los derechos fundamentales que resulta del art. 53.1 de la CE lleva a extremar la preocupación por la justicia del caso concreto y a declarar la invalidez de todos los actos de los poderes públicos que los desconozcan o sean resultado de un procedimiento, en cuyo curso hayan sido ignorados.

 Por último, hay que señalar que cuando el art. 53.3 se refiere a “poderes públicos” se incluyen las Comunidades Autónomas y que la expresión “legislación positiva” se refiere tanto a la legislación estatal como a la legislación emanada de dichas Comunidades. (St. TC. 64/82, de 4 de noviembre).

 

II. SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y LIBERTADES.

La suspensión de algunos de los derechos y libertades constitucionales se regula en el art.55 de la CE.

 Siguiendo a Garrido Falla (Comentarios a la Constitución. Editorial Civitas. 1985.Pag.910): “La aparición del Estado democrático-liberal que consagra el reconocimiento de una serie de derechos subjetivos de los ciudadanos, hace necesario también la imposición de limitaciones a tales derechos, limitaciones que a los efectos del artículo que comentamos, tienen su fundamento en la noción clásica de orden público y que se manifiestan a través de la actividad administrativa de policía, entendida en su función específica, como referida al orden público o a la seguridad ciudadana”.

 El mismo autor, al hacer la exégesis de este artículo, señala que “la suspensión de derechos es contemplada de dos formas diferentes: suspensión de carácter general y suspensión individualizada…….”.

 La suspensión general está regulada en el apartado 1º del artículo que comentamos y se vincula a la declaración de los estados de excepción o de sitio:

 1º.- Los derechos reconocidos en los artículos 17 y 18, apartados 2 y 3, artículos 19 y 20, apartados 1, a) y d) y 5, artículos 21 y 28, apartado 2 (derecho a la huelga) y 37 apartado 2 (derecho de empresarios y trabajadores a la negociación de conflictos colectivos), podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del art. 17 (obligación de que toda persona sea informada de sus derechos al ser detenida, de las razones de su detención, derecho a no declarar y derecho a la asistencia de abogado) para el supuesto de declaración del estado de excepción. Nótese que el legislador constitucional no menciona, en este precepto marco, el estado de alarma.

 La suspensión individualizada, que se articula como un instrumento de la lucha contra el terrorismo, está contemplada en el apartado 2º del artículo 55:

 2º.-Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los Arts. 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con la investigación correspondiente a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

 La utilización injustificada o abusiva, de las facultades reconocidas en dicha Ley Orgánica, producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos en las leyes.

 

III.- EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN.

 Este precepto, al que podríamos considerar, después de los arts. 53 y 55, como el tercer eslabón de las normas constitucionales sobre alteración de derechos fundamentales, menciona de manera expresa los tres estados que representan esa conculcación de derechos: los estados de alarma, de excepción y sitio.

 Sin embargo, este precepto no representa el punto final en la regulación de la suspensión o limitación de los derechos fundamentales porque su número primero se remite a una Ley Orgánica que desarrolle el régimen jurídico de los tres estados.

 El art. 116, de contenido muy breve, parece redactado con la finalidad de señalar las bases a la que se tendrá que ajustar la futura Ley Orgánica, bases que se referirán a la competencia para declarar cualquiera de los tres estados, su alcance y cual sea su sistema de control.

 Respecto a quien sea competente para declarar los estados, Garrido Falla (op.cit. pág. 1562) señala que: la pregunta sobre la decisión de la declaración de una de estas situaciones es de especial transcendencia, pues como decía C.SCHMITT, “quien domine el estado de excepción, domina con ello al Estado, porque decide cuándo debe existir este estado y que es lo que la situación de las cosas exige.

 El contenido del precepto se resume en lo siguiente:

 1º.-Una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes.

 2º.- El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

 3º y 4º.-En estos números se regulan los estados de excepción y de sitio, cuya normativa omitimos porque no constituyen el objeto de estas líneas.

 5º y 6º.- En estos dos números se contienen tres reglas comunes a los tres estados, que podemos sintetizar así:

 1º.-Estando declarado alguno de los tres estados, no podrá disolverse el Congreso.

 2º.-Si al declararse cualquiera de los tres estados el Congreso estuviera disuelto, asumirá sus competencias la Diputación Permanente.

 3º.-La declaración de cualquiera de los estados de alarma, excepción o sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes, reconocido en la Constitución y en las leyes.

 

 IV. LA LEY ORGÁNICA 4/1981.

Como hemos señalado, el art. 116 de la CE remite al siguiente eslabón de la cadena regulatoria de los estados de excepcionalidad: una Ley Orgánica. Pues bien, dicha Ley se promulgó el 1 de junio de 1981 como Ley 4/1981, entrando en vigor el día 6 del mismo mes y año. Consta de cuatro capítulos, — el primero de los cuales contiene disposiciones comunes a los tres estados y cada uno de los tres siguientes al estado de alarma, al de excepción y al de sitio –, una disposición derogatoria (Ley de Orden Público) y una disposición final referente a la entrada en vigor. Vamos a céntranos en las disposiciones comunes y en el estado de alarma, que es el único que está, en este momento, promulgado por el Gobierno.

 Siguiendo a Serrano Alberca (Garrido Falla, Op.cit. pag.1566), antes de entrar en el examen del régimen legal del estado de alarma vamos a referirnos a dos cuestiones que ha tratado la doctrina constitucionalista: la primera se refiere a si el art 116 de la CE era aplicable sin ley de desarrollo y, la segunda se refiere a si los tres estados que se prevén en la ley son susceptibles de graduación.

 Respecto a la posible aplicabilidad del art. 116 CE, se ha sostenido que las disposiciones constitucionales de excepción (arts. 55, 116, 117,5 y 8, en la parte que le toca), se hallaban en suspenso como derecho constitucional, excepcionalmente, no inmediatamente aplicable (Cruz Villalón: “El nuevo derecho de excepción”. Revista Española de Derecho Constitucional, 1981.)

 Por su parte, Serrano Alberca sostiene la plena aplicabilidad del art 116 antes de la promulgación de la Ley Orgánica de desarrollo por las siguientes razones:

 1ª.-Si se aceptase la tesis de la inaplicabilidad, una gran parte de la Constitución hubiera debido esperar para su entrada en vigor a su desarrollo legislativo posterior y, de esta espera no hubieran estado exentas las libertades públicas para las que se prevén leyes de desarrollo. Se basa para defender su posición en la disposición derogatoria de nuestra norma fundamental y en la aplicación que el Tribunal Constitucional ha hecho de la propia Constituc        ión.

 2ª.-La segunda razón se basa en que la CE contiene suficientes elementos para ser aplicada y lo no contenido en la Constitución hubiera podido ser complementado por el Parlamento a través de las autorizaciones a que se refiere el art. 116.

Respecto al posible gradualismo de las tres situaciones planteadas, existen tres posiciones relevantes:

 1ª.-Para Cruz Villalón (op.cit) y Fernández Segado (“La Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio”. Revista de Derecho Político Nº 11,1981), la Ley no establece tres etapas de una misma situación, tres grados de intensidad diferente de un mismo proceso, sino tres situaciones cualitativamente distintas: el estado de alarma estaría previsto para contrarrestar situaciones excepcionales con origen en catástrofes naturales; el estado de excepción para contrarrestar las crisis de orden público y el estado de sitio estaría previsto para las crisis de Estado.

 2ª.-Serrano Alberca (op.cit) entiende que admitiendo diferencias cualitativas entre los tres estados, estas diferencias no los convierten en compartimentos estancos, absolutamente diferentes, sino que todos están unidos por la excepcionalidad y entre ellos puede descubrirse un gradualismo que se acentúa en las situaciones más graves.

 3ª.-Sanchez Agesta (op.cit. pág. 191) señala: “La Constitución distingue escalonadamente los estados de alarma, de excepción y de sitio y solo estos dos últimos justifican la suspensión de derechos. El estado de alarma será probablemente regulado en términos que modifiquen algunos derechos sin afectar a su contenido esencial………Pero sólo los estados de excepción y de sitio, que son declarados con intervención de las Cortes, legitiman la suspensión de los derechos.”

 Cuando el profesor Sánchez Agesta escribía las precedentes líneas no se había promulgado la Ley Orgánica de 1981 porque su regulación de cada uno de los tres estados va más allá de la opinión del Profesor –sobre todo en lo referente a su postura sobre la diferencia entre modificación y suspensión de derechos, en base a los diferentes tipos de estado –y porque, además, los hechos acaecidos en España con la pandemia actual van más allá de “la suave modificación temporal de derechos”.

1.- Disposiciones comunes a los tres estados:

 Constituyen una especie de marco general al que deben someterse los poderes públicos cuando declaren cualquiera de los estados. Así:

 1ª.-Procede la declaración de cualquiera de los tres estados cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

 En este primer número se establecen las razones que justifican la declaración de los tres estados y la alteración de la normalidad por circunstancias extraordinarias. Este precepto es deliberadamente amplio porque las causas específicas que posibilitan la declaración referida se regulan expresamente para para cada uno de ellos.

 2ª.-Las medidas que se adopten y su duración serán las estrictamente indispensables para volver a la normalidad y proporcionadas a las circunstancias.

 Para evitar abusos de poder por parte del Ejecutivo, bajo el pretexto de la situación extraordinaria existente, el legislador claramente impone que la medidas serán las indispensables para volver a la situación normal y proporcionadas a las circunstancias. Se trata de un límite operativo que el legislador impone al ejecutivo, tanto en la naturaleza de las medidas como en su duración.

 Sin embargo, el problema se plantea en el estado de alarma ya que el Gobierno unilateralmente es quien declara dicho estado y únicamente da cuenta al Congreso, lo que implica una gran discrecionalidad gubernativa respecto a las medidas adoptadas y su vigencia.

 Por el contrario, en los estados de excepción y de sitio es el Congreso el que autoriza dichos estados (arts. 13 y 32 de la Ley Orgánica que comentamos) lo que es una garantía frente a la posible unilateralidad gubernativa, tanto en la apreciación de las causas que motivan dichos estados, como en las medidas propuestas y su instrumentalización ya que pueden vulnerar derechos fundamentales

 3ª.-Finalizada la vigencia de cualquiera de los tres estados, perderán su eficacia las competencias sancionadoras y las actuaciones preventivas, correspondientes a las Autoridades competentes así como las medidas adoptadas en base a estas.

 En esta norma se establece la finalización de todas las medidas extraordinarias adoptadas al terminar la vigencia de cualquiera de los estados declarados. El legislador evitó que, al amparo de la situación extraordinaria existente, se perpetúen los poderes de los que ha gozado el ejecutivo durante la situación de excepcionalidad. Parece evidente que el legislador busca la vuelta pacífica y completa a la normalidad constitucional.

 4ª.-La declaración de cualquiera de los tres estados no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

 Aquí se complementa la preocupación del legislador por el mal uso que el ejecutivo pueda hacer de las amplias facultades que le otorga la declaración de cualquiera de los tres estados que el Real Decreto regula y, para ello, recuerda la vigencia de los poderes constitucionales del Estado.

 5ª.-Tanto la declaración de cualquiera de los tres estados como las disposiciones que se dicten por la Autoridad competente se publicarán inmediatamente en el BOE y en los medios de comunicación públicos y privados que se dictamine.

 Consciente el legislador de la necesidad de que las medidas adoptadas, como consecuencia de la declaración de cualquiera de los tres estados, sean conocidas por todos los ciudadanos con exactitud, de una parte, y, de otra, que el ejecutivo se encuentre limitado por las medidas adoptadas y conocidas por la población, se impone la publicidad de las mismas, superando el marco tradicional de comunicación del Estado (BOE) al incluir medios de comunicación públicos y privados.

 6ª.-Todos los actos y disposiciones que adopte la Autoridad durante la vigencia de los tres estados serán impugnables en vía jurisdiccional.

 Los límites a las posibles actuaciones arbitrarias del poder ejecutivo no sólo derivan de su conocimiento general sino que, en el caso de que se produzcan, están sometidos a la tutela de los Tribunales de Justicia. Así resulta que el control del Ejecutivo está sometido a un doble control: el Tribunal Constitucional y los Tribunales ordinarios.

 7ª.-Se concede un derecho de indemnización a todas las personas que, en sus bienes o derechos, sufran de forma directa daños o perjuicios por las medidas adoptadas por las autoridades competentes, durante la vigencia de cualquiera de los tres estados.

 Complemento de la protección de los ciudadanos, como consecuencia de los poderes extraordinarios que puede llegar a detentar el poder ejecutivo, se consagra el derecho que tienen a ser indemnizados por los daños y perjuicios que las medidas adoptadas les puedan ocasionar. Es de destacar que de la redacción del precepto resulta evidente que el derecho a la indemnización surge de cualquiera de las medidas adoptadas, es decir, sean legales o de dudosa juridicidad. Por eso el precepto utiliza la expresión amplia de “…medidas adoptadas por las autoridades competentes….”

2.- Régimen legal del estado de alarma.

 Está contenido en los arts. 4 a 12 del Capítulo II de la Ley Orgánica que comentamos:

 Causas: El Gobierno podrá decretar el estado de alarma en todo o parte del territorio nacional cuando se produzca alguna alteración grave de la normalidad como:

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. La Autoridad competente puede adoptar medidas referentes al medio ambiente, aguas o incendios forestales.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación grave. En este caso, el Gobierno podrá adoptar medidas establecidas en la lucha contra las enfermedades infecciosas.

c) Paralización de servicios públicos esenciales para la Comunidad, cuando dichos servicios no se garanticen como consecuencias de huelgas o negociaciones colectivas. A estos efectos, el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas y servicios y la movilización de su personal.

d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. El Gobierno podrá adoptar las mismas medidas señaladas en la letra c) anterior.

 Ámbito: Cuando las causas anteriores afecten a parte o a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración del estado de alarma.

 Forma de la declaración: Se hará mediante decreto del Consejo de Ministros en el que se hará constar: el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma que no podrá ser superior a quince días. Solo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

 Cuestión relevante es la duración y posibles prorrogas del estado de alarma. El precepto limita el primer periodo temporal de este estado a 15 días. Si este rotundo pronunciamiento no admite interpretaciones de ningún tipo, no sucede lo mismo con la regulación de la prórroga de dicho estado, porque de la literalidad del precepto cabe señalar las siguientes interpretaciones:

 1ª.-La duración del primer periodo del estado de alarma no puede superar los quince días, sea cualquiera la causa que lo motiva.

 2ª.-Utilizando el mismo criterio de la literalidad solo cabe una prórroga porque el texto de la Ley Orgánica utiliza el singular, “solo se podrá prorrogar”, y cuando se refiere al alcance y condiciones vigentes vuelve a utilizar la expresión “durante la prórroga”. Dada la corrección sintáctica y ortográfica con la que está redactada la Ley Orgánica es plausible pensar que si el legislador hubiera querido establecer un régimen de prórrogas sucesivas hubiera utilizado el plural en las expresiones anteriores.

 Justifica esta interpretación el Capítulo III del Título VII del Reglamento del Congreso de los Diputados. Así, en el art. 162, sus números 2 y 4 se refieren a la prórroga siempre en singular. Es de destacar la diferente terminología que utiliza el Reglamento al referirse a los otros dos estados, de excepción y de sitio respecto al estado de alarma. Así, respecto al estado de excepción señala un plazo inicial de 30 días,

 3ª.-De otra parte, el párrafo primero del art. 11 abona la opinión que venimos sosteniendo por cuanto que, al regular las posibles medidas que se pueden adoptar al declararse el estado de alarma, utiliza el plural cuando dice: “….el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten……..”. Es decir: reconoce la posibilidad de que se dicten varios decretos durante la vigencia del estado de alarma, al utilizar de nuevo el singular pero no utiliza el plural para referirse a la prórroga.

 4º.-Los estados de excepción y de sitio son declarados por el Congreso de los Diputados a petición del Gobierno (arts. 13 y 32), a diferencia del estado de alarma cuya declaración es competencia del Gobierno, como hemos visto. Para el primero de estos estados los plazos de vigencia son treinta días prorrogables por otros treinta días (arts. 13 y 15) y para el estado de sitio, será el Congreso de los Diputados el que determine su duración, sin que se prevean prorrogas.

 Dada la tendencia restrictiva a la duración de los dos últimos estados, no parece muy congruente con los principios que laten en toda la legislación comentada que el estado de alarma sea susceptible de tantas prorrogas como quiera el Gobierno. De otra parte, no parece muy congruente limitar el plazo de duración para los estados que son autorizados por el órgano en el que reside la representación de la soberanía nacional y no limitar la posibilidad de prorrogas en el caso de un estado que es declarado por el Gobierno y “comunicado para su aprobación” al Congreso de los Diputados.

Relevante es también referirnos al tipo y valor normativo del Decreto. El precedente de la declaración del estado de alarma se retrotrae a 2010 con motivo del problema creado por las reivindicaciones de los controladores aéreos que motivó la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016,de 28 de abril, en la que señala que tanto el Decreto por el que se declaró dicho estado como sus prorrogas “dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurado en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de Ley”.

 Autoridad Competente: Es el Gobierno y, por delegación de éste, El Presidente de la Comunidad Autónoma cuando el estado de alarma afecte a todo o a parte de la Comunidad.

 Obligaciones del Gobierno: El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y suministrará la documentación que le sea requerida y de los Decretos que dicte durante el estado de alarma y referentes al mismo.

 Régimen de los Funcionarios del Estado: Al declararse el estado de alarma todas las Autoridades civiles del territorio afectado por la declaración, los miembros de las Policías Autonómicas y de las Corporaciones Locales y todos los demás funcionarios y personal de las mismas quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

Cuando la Autoridad competente sea un Presidente de Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo sus mandos naturales.

 Sanciones por incumplimientos: El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente será sancionado con arreglo a las leyes. Si estos actos fueran cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de manera inmediata en el ejercicio de sus cargos, comunicándolo al Juez a efectos de culpabilidad y al superior jerárquico a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Si fuesen cometidos por Autoridades, sus facultades, necesarias para el cumplimiento de las medidas resultantes del estado de alarma, serán asumidas por la Autoridad.

 Medidas Posibles: El decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de determinados requisitos.

b) Requisar temporalmente todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios afectados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

 Para concluir esta aproximación al régimen español sobre el estado de alarma parece necesario analizar si la normativa emanada del Gobierno a este respecto encaja en las normas constitucionales y de desarrollo que hemos venido reflejando.

 Centrándonos en la primera norma emanada del Gobierno, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, al que han seguido varias prorrogas, me parece un buen colofón a estas líneas reflejar la opinión del Letrado de las Cortes Generales, Manuel Fernández-Fontecha Torres (“La excepción y el derecho”. El Derecho-Administrativo-Coronavirus. Editorial Lefebvre. https://lefevbre.es. 19.05.2020.) quien señala lo siguiente:

“Hay una primera distinción que no se está haciendo, la diferencia entre suspensión individual de derechos y suspensión colectiva de derechos. La diferencia es esencial, porque en el primer caso solamente se pueden suspender los derechos a los que se refiere el art.55.2 de la CE, 17 apartado 2 y 18 apartados 2 y 3, mientras que en la segunda categoría se pueden suspender derechos colectivamente, en concreto los fijados en el art.55.1 de la CE. En el primer caso hay unas garantías especiales, como son la previsión por ley orgánica, el carácter individual, la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario y el requisito de la existencia de una investigación correspondiente a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. En el segundo, la garantía es que solamente pueden adoptarse con la declaración del estado de excepción y de sitio.

 Más adelante, aplica estas consideraciones generales al Real Decreto 463/2020 señalando: “El Real Decreto supone una suspensión individualizada de los derechos, al amparo de la técnica de suspensión individual del art.17 y 18, prevista en el art. 55.2 de la CE, pero aplicada a más artículos. No es por tanto una aplicación del art 55.1, pues no se ha declarado formalmente el estado de excepción o de sitio. Lo que hay ahora mismo, al no haberse declarado el estado de excepción, es una aplicación de la técnica de suspensión de derechos fundamentales individualizada del art 55.2 de la CE, que solamente cabe, ex art. 55.2 CE, de forma individual y con la necesaria autorización judicial. Es cierto que se ha redactado aparentemente refiriéndose al Art. 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, en cuanto a las medidas que establece la Ley en el estado de alarma, pero aplicándole una extensión de dos dígitos.”

 Parece evidente que el desarrollo del estado de alarma que estamos soportando no solo se extralimita en las prórrogas, como hemos tratado de argumentar, sino que también ha suspendido derechos al amparo de interpretaciones muy expansivas basadas en la diversidad legislativa, temporal y de contenidos a veces no muy armónicos, que hemos señalado en las líneas precedentes.

 

José Miguel Masa Burgos.

Mayo de 2020.

 

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Legislación europea y española sobre la identificación del titular real de las personas jurídicas.

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-oOo- 

SITUACIÓN DE LA LEGISLACIÓN EUROPEA Y ESPAÑOLA SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

   

JOSÉ MIGUEL MASA BURGOS,

REGISTRADOR,  DIRECTOR DEL CENTRO REGISTRAL ANTIBLANQUEO

 

ÍNDICE:

LEGISLACIÓN EUROPEA:

Primero. Cuarta Directiva de 2015.

Segundo. Propuesta de Directiva de 5 de julio 2016 del Parlamento y del Consejo.   

   1º.-Cuarta Directiva UE 2015/849.

   2º.-Directiva 2009/101/CE.

Tercero. Propuesta de Directiva de 22 de diciembre de 2016.

Cuarto. Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de marzo del 2017.   

LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.

CONCLUSIONES.

ENLACES.

 

LEGISLACIÓN EUROPEA.

La legislación europea sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (PBC y FT) atraviesa por un momento de abundancia normativa que está motivando el que la transposición a las legislaciones de los diversos países de la Unión esté paralizada, en algunos casos, o incorporada parcialmente, como ha sucedido recientemente en Francia e Italia.

La situación legislativa europea es la siguiente:

–Existe una Directiva – 2015/849 del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 – cuya transposición a los correspondientes derechos nacionales  tiene como fecha tope el 26 de junio de este año.

–La realización de la transposición en la fecha señalada tiene el inconveniente de que existe una Propuesta de Directiva de 5 de julio de 2016 que modifica la anterior, por lo que parece lógico que los diversos países europeos esperen a que se concrete y apruebe la nueva Directiva para hacer una transposición legislativa única, que recoja los pronunciamientos últimos de la Unión Europea.

–Por otra parte, existe otra Propuesta de Directiva de la Comisión Europea, de 22 de diciembre de 2016, en cuya Exposición de Motivos se dice que “la presente propuesta servirá para reforzar las medidas existentes destinadas a prevenir, detectar y atajar el uso fraudulento del sistema financiero a fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en particular la Cuarta Directiva contra el blanqueo de capitales………”.

–Por último, se acaba de aprobar una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE, cuyo objetivo principal es el regular la comunicación de la sociedad con los accionistas para facilitar el ejercicio de los derechos de voto, estableciéndose obligaciones de identificación de éstos para lograr ese objetivo.  

Estos dos últimos textos, si bien no modifican directamente la Cuarta Directiva y, por lo tanto, no tienen por qué condicionar el plazo de su transposición, sí contienen doctrina que afecta y  refuerza la necesidad de identificación del titular real de las sociedades.         

Vamos a señalar el régimen legal de todas estas disposiciones, reseñando brevemente su contenido general y haciendo especial referencia a su incidencia  en materia de identificación del titular real y en las posibles fechas de transposición.

 

PRIMERO. CUARTA DIRECTIVA DE 2015.

Esta Directiva está destinada principalmente a prevenir la utilización del sistema financiero de los países de la Unión, como instrumento para el BC y FT.

En principio, su contenido general no afecta de manera directa al colectivo registral ni por su objeto – sistema financiero -, ni por la enumeración que se hace de las entidades obligadas en su Art. 2º, en el que no se incluye a los Registradores.

No obstante, el Art. 4º de esta Directiva posibilita que los Estados miembros puedan extender su normativa a “aquellas profesiones” que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el BC o la FT. Si tenemos en cuenta que las sociedades y demás personas jurídicas son el instrumento prioritariamente utilizado para encubrir  operaciones de BC y FT y, de otra parte, que los bienes inmuebles absorben una parte importante de los fondos provenientes de actividades delictivas, no puede descartarse que en la transposición de la Directiva se pueda incluir alguna norma que nos afecte como colectivo, además de lo que a continuación comentaremos.

Sin embargo, esta Directiva sí nos afecta como Registradores porque regula una materia tan importante como es el levantamiento del velo de las personas jurídicas. Vamos a señalar las características de la regulación que propone.

Dedica a la forma de identificar al titular real de las sociedades los Arts. 30 y 31, el primero referido a las sociedades y otras personas jurídicas y el segundo a los fideicomisos, siendo su contenido el siguiente:

A.- SOCIEDADES Y OTRAS PERSONAS JURÍDICAS.

1º.- Estas entidades tienen la obligación, en su respectivo territorio, de obtener y conservar información adecuada, precisa y actual sobre el titular real de las mismas y las circunstancias del interés último ostentado.

En el Art. 3, número 6, se establecen los siguientes criterios indiciarios para determinar quién sea el titular real, sin perjuicio de que cada Estado pueda establecer unos porcentajes distintos de los que vamos a señalar y que son:

–Para personas físicas, tener una participación en el capital social del 25 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en el cliente, se considera un indicio de propiedad directa.

–Para personas jurídicas, si una sociedad está bajo el control de una o varias personas físicas, o  si varias sociedades estén bajo el control de la misma persona o personas físicas y tienen la misma  participación reflejada en el párrafo anterior, se considera un indicio de propiedad indirecta.    

2º.- La información sobre el titular real se conservará en un registro central de cada Estado miembro, sea un registro mercantil o de sociedades o en un registro público.

Esta fórmula amplia tiene una causa, el ser aplicable a todos los países de la Unión en los que los sistemas de publicidad mercantil son diversos; una exigencia, el almacenamiento de los datos sobre la titularidad real tiene que verificarse en un registro mercantil o de sociedades, en todo caso público y, por último, un principio de congruencia, la interconexión de todos los registros mercantiles europeos, que imponen las Directivas en la materia (Directiva 2009/101//CE modificada por la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13/06/2012), interconexión que se está desarrollando a través del proyecto BRIS (Bussines Register Interconnection System).

A esta interconexión de los registros mercantiles de la Unión Europea se refiere el número 10 del artículo 30 que comentamos.       

3º.-Aunque expresamente no se diga en el precepto, parece evidente que son las sociedades y demás personas jurídicas las obligadas a transmitir a los registro mercantiles la información sobre el titular real.

El artículo también deja en el aire los procedimientos y frecuencia para verificar las remisiones de datos a los registro mercantiles nacionales, por lo que parece obvio que deberán ser la respectivas legislaciones las que regulen forma, contenidos y frecuencia de la remisión. Así parece desprenderse del considerando número 14 de la Directiva: “Los Estados miembros deben poder decidir que la cumplimentación de este registro sea responsabilidad de las entidades obligadas”.

4º.-Se impone a los Estados miembros el deber de exigir que la información contenida en el registro central sea suficiente, exacta y actual. Esta exigencia, bien intencionada sin duda, será difícil de verificar por los registros depositarios de la información ya que el procedimiento queda en manos de las propias personas jurídicas.

Sólo se podrá garantizar la calidad de la información sobre el titular real, con los parámetros que impone la Directiva, si el Estado que la incorpore establece la obligatoriedad de inscribir la transmisión de los títulos sociales en el registro mercantil.

Sin la obligatoriedad de la inscripción, el sistema será poco fiable porque no habrá garantías de que los datos transmitidos por las personas jurídicas sean actuales y, por lo tanto, la información de los diversos registros mercantiles no reflejará con certeza la identidad del verdadero titular real.      

5º.-El acceso a la información sobre el titular real contenida en el registro mercantil debe ser garantizado por el Estado respectivo a las autoridades competentes y a las UIF, sin restricción alguna; a las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, y a toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo, si bien con unos límites respecto al contenido de la información ( párrafo 2 de la letra c del número 5 del artículo que comentamos). En todos estos casos, el acceso a la información está sujeta a la legislación de protección de datos y podrá estar sujeta al registro en línea del solicitante y al pago de una tasa, a criterio de cada Estado.

6º.-En el apartado 7 del precepto que comentamos, se impone a los Estados la obligación de garantizar que las autoridades competentes y las UIF nacionales suministren información sobre el titular real a sus homólogos de otros Estados miembros.

7º.-Se concede a los Estados miembros la facultad de restringir la información sobre el titular real, en todo o en parte, para casos concretos y circunstancias excepcionales como riesgo de chantaje, amenaza, violencia o intimidación, minoría de edad o incapacidad del mismo.

B.-FIDEICOMISOS Y ESTRUCTURAS SIMILILARES.                 

El Art.31 de la Directiva regula el régimen de publicidad de los fideicomisos y estructuras similares, de manera muy parecida a lo establecido para las personas jurídicas en el Art. 30. En concreto, son aplicables a los fideicomisos las normas señaladas bajos los números 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del apartado anterior.

Las diferencias contenidas en el Art. 31, con respecto a lo señalado para las sociedades, son las siguientes:

1º.- La obligación que se impone a los fideicomisarios de mantener información suficiente, exacta y actualizada de la titularidad real del fideicomiso se extiende a: fideicomitente, fideicomisarios, protector, beneficiarios o categorías de beneficiarios y a cualquier persona física que ejerza control efectivo del fideicomiso.

2º.-Se establece que la información referente a los fideicomisos se conserve en un registro central, solamente en el caso de que el fideicomiso genere obligaciones tributarias.  

3º.-Se impone el criterio del riesgo para modular el acceso de las entidades obligadas al registro central, con la finalidad de cumplir con los requisitos, en materia de diligencia debida, en sus relaciones con posibles clientes.

4º.-Se consideran titulares reales, en este caso, a las mismas personas enumeradas en el número 1º anterior.       

 

SEGUNDO.-PROPUESTA DE DIRECTIVA DE 5 DE JULIO 2016 DEL PARLAMENTO Y DEL CONSEJO.   

Esta propuesta de Directiva modifica la  Cuarta Directiva de la UE (2015/849) y la Directiva 2009/101/ CE. Haremos su reseña separadamente.

1º.-CUARTA DIRECTIVA UE 2015/849.

Vamos a centrarnos en las modificaciones  que se incluyen en la propuesta  para los Arts. 3, 30 y 31 de la Cuarta Directiva porque, como señalamos anteriormente al comentarla, el resto de su articulado se centran principalmente en el sistema financiero.

El Art. 3 es objeto de la siguiente propuesta de modificaciones:

A.-Se bajan los porcentajes del 25 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 10 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para determinar quién sea el titular real, en los términos antes comentados en el epígrafe PRIMERO, letras A y B, números 1 respectivamente. Esta disminución es importante porque amplía notablemente el margen para presumir indiciariamente la persona que ostente la titularidad real.

B.-Respecto a los fideicomisos y estructuras similares, se matizan las referencias al fideicomitente y a protector, añadiendo “fideicomitentes” y “protectores, de haberlos”.

De otra parte, se señala que en el caso de que los fideicomitentes o la persona física que ejerza el control del fideicomiso, a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios, incluyan, además de personas físicas, una o varias personas jurídicas, los titulares reales de dicha entidad serán consideradas como parte de los titulares reales del fideicomiso. 

Para el Art. 30 se proponen las siguientes modificaciones respecto a las sociedades y otras personas jurídicas:

A.- Se regula detalladamente la forma en que los Estados miembros puedan conceder exenciones para acceder a la información sobre la titularidad real cuando dicha información suponga un riesgo de fraude, chantaje, violencia o intimidación, minoría de edad, incapacidad, etc. 

B.-Se establece que la información sobre el titular real estará a disposición del público, a través de registros nacionales interconectados, durante los diez años siguientes a la cancelación de la sociedad u otra persona jurídica.

C.-Se impone a los Estados miembros el que exija a las sociedades u otras personas jurídicas, constituídas en países extranjeros, que obtengan y conserven información sobre el titular real y que la remitan a los respectivos registros mercantiles nacionales (sancionándose de manera adecuada el incumplimiento de la obligación de registrar), cuando se den las siguientes circunstancias:

a) cuando la sociedad o persona jurídica abra una cuenta bancaria o solicite un préstamo en el Estado miembro.

b) cuando las mismas entidades adquieran bienes inmuebles a título oneroso o gratuito.

c)  cuando la validez de cualquier operación comercial requiera legalmente el cumplimiento de determinado tramite.

–Respecto al Art 31, se proponen las siguientes reformas para los fideicomisos y otras estructuras jurídicas similares:

A.-Junto a los fideicomisos se mencionan otras estructuras jurídicas con configuración o funciones similares, como trust, fiducie, Treuhand, waqf, Stiftung, Privatstiftung, Usufruct fiducia. Los fideicomisarios y las personas que ejerzan cargos similares en las estructuras anteriores deberán tener información sobre la titularidad real.            

Se dan reglas para considerar que la estructura jurídica similar al fideicomiso se constituye, administra u opera en un Estado miembro cuando:

a). Se somete a su legislación a efectos de su constitución o cuando sus órganos de decisión se encuentran en territorio de un Estado miembro.

b). Se vincula al Estado miembro por residencia, por ser propietario de inmuebles, acciones, derechos de voto o derechos de propiedad en una persona jurídica constituída en un Estado miembro o, por último, por ser titular de una cuenta bancaria en una entidad crediticia situada en un Estado miembro.

B.-Con respecto a esta información, se establece:

a). Los fideicomisarios y las personas con cargos similares deberán transmitir su condición y la información sobre la titularidad real.

b). Las autoridades competentes y las FIU podrán acceder directamente a la información sobre el titular real, debiendo notificar cualquier discrepancia que observen entre la información del registro central y la que ellos obtengan en el curso de sus investigaciones.

c).  Toda la información señalada deberá almacenarse en un registro central.

d).  El acceso a la información es libre para las FIU y las autoridades competentes en la lucha contra BC y la FT, incluídas Autoridades tributarias, supervisoras y las que investiguen o enjuicien el BC y la FT y el rastreo, incautación, embargo y decomiso de activos de origen delictivo.

e), Respecto al público en general, la información contenida en el registro central es de libre acceso, aunque limitada a los datos referentes a nombre, apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad, país de residencia, datos de contacto (sin divulgar la dirección particular), naturaleza y alcance de la participación del titular real.

f). Se establecen limitaciones en el acceso a la información sobre el titular real por razones de seguridad, en los mismos términos señalados En la letra A del comentario sobre el Art. 30.     

g). Los registros centrales de fideicomisos  y estructuras análogas deberán estar conectados entre sí a través del sistema de interconexión de registros, según la Directiva 2009/101/CE. 

h). Se establece igual plazo de 10 años que el señalado en la letra B del comentario sobre el Art. 30.

i). Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las categorías y características de las estructuras jurídicas que se hayan identificado  durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la Directiva. La Comisión deberá publicar las listas  en el BO de la Unión Europea.

 

2º.-DIRECTIVA 2009/101/CE.

Se modifica esta Directiva en los siguientes puntos:

1º.-La divulgación de información sobre el titular real de las sociedades y demás personas jurídicas y de los fideicomisos y otras estructuras análogas se hará conforme  a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.

2º.-Se obliga a los Estados miembros a asegurar la divulgación de la información sobre el titular real, que debe ser adecuada, exacta y actualizada y se llevará a cabo a través de los registros que mencionan los Arts. 30 y 31 de la  Cuarta Directiva de 2015.

3º.-Se especifica el contenido mínimo de la información sobre el titular real, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad, país de residencia del titular real, datos de contacto (sin divulgar la dirección particular) así como la naturaleza y alcance de la participación en la persona jurídica.

4º.-Se reitera la obligación de poner a disposición del público la información sobre el titular real, a través del sistema de interconexión de los registros.

5º.-Con referencia a la exención de la obligación de suministrar información, cuando por circunstancias excepcionales tal divulgación suponga algún tipo de riesgo para el titular real, se establece que los Estados miembros realicen una evaluación detallada de la naturaleza de la situación de excepcionalidad.

Finalmente, en cuanto al plazo de transposición de esta primera propuesta de Directiva, se señala el primero de enero de 2017( Art.3), lo que resulta de imposible cumplimiento ya que la Propuesta que hemos comentado ni siquiera se ha convertido en Directiva, en el momento de escribir estas líneas. 

 

TERCERO.-PROPUESTA DE DIRECTIVA DE 22 DE DICIEMBRE DE 2016.

Esta Propuesta de Directiva tiene un marcado carácter penal por lo que su incidencia en nuestras obligaciones, respecto a la PBC y la FT, es muy escasa.

Voy a señalar brevemente las características generales de esta propuesta de Directiva:            

1º.- Lo primero que hay que destacar es la amplitud de la Exposición de Motivos, a la que se dedican diecinueve folios, mientras que la Propuesta de Directiva tiene poco más de diez, de los que casi cuatro son Considerandos y el resto se destina a articulado y notas a pie de página.

Hay que señalar que tanto la Exposición de Motivos como los Considerandos constituyen un conjunto de doctrina completísimo que, partiendo de los pronunciamientos del Convenio de Varsovia, de las Recomendaciones del Gafi, de las posiciones de la  Agenda Europea de Seguridad, y de los Planes y Resoluciones de la Comisión y del Parlamento Europeo, van justificando, definiendo y aclarando las modificaciones que se proponen.

Bien puede afirmarse, por lo tanto, que los casi veinticinco folios que contiene la Exposición de Motivos y los Considerandos constituyen un conjunto histórico-doctrinal, en materia de PBC y FT, que no tienen desperdicio.

2º.-Quizás la novedad más importante es que se tipifican como delitos independientes el subyacente (terrorismo, narcotráfico, tráfico de órganos y de personas, etc.) y el delito propiamente de blanqueo de capitales. Este último se tipifica tanto por su comisión como por inducción, complicidad y tentativa. Ambos son sancionables penalmente, con independencia el uno del otro.

3º.-Es esta línea, es perseguible el delito de blanqueo aunque el subyacente se haya producido en otro país y se persigue igualmente el autoblanqueo (se denomina así al BC cuando es realizado por la misma persona que comete el delito subyacente, con el que se obtienen los fondos que hay que blanquear), aunque vinculado a la conversión o transferencia de fondos y a la ocultación y al encubrimiento, sin que sea aplicable a la mera posesión o utilización.     

4º.- Se establecen unas penas uniformes para el delito de blanqueo de capitales que, para las personas físicas, consisten “en privación de libertad cuya duración mínima no sea inferior a cuatro años”, con posibilidad de agravación de la pena en el caso de que el blanqueo se haya cometido en el marco de una organización delictiva o se haya cometido en base a una relación profesional con una entidad obligada.

Vamos a centrarnos ahora en la incidencia que esta propuesta de Directiva tiene en nuestra profesión y que está contenida en los Arts. 7 y 8, en los que se establece un novedoso régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, en base a los siguientes criterios:

A.- Las personas jurídicas, en general, se consideraran responsables de los delitos de BC cometidos en su beneficio por cualquier persona, física o jurídica, que ostente cargo directivo en la persona jurídica responsable, basado en un poder, facultades decisorias o facultades para ejercer control en el seno de la persona jurídica.

B.- La responsabilidad de las personas jurídicas posibilitará que se les impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que incluirán multas de carácter penal o no penal y podrán incluir otras sanciones, a saber:

a).- Inhabilitación de la persona jurídica para obtener subvenciones y ayudas públicas.

b).- Inhabilitación temporal o definitiva para ejercer actividades comerciales.

C.-Sometimiento de la persona jurídica a supervisión judicial, disolución judicial o clausura del establecimiento utilizado para cometer el delito.

Ciertamente, cuando esta propuesta se convierta en  Directiva (según el  Art. 12 de la propuesta, 24 meses después de su adopción) afectará al sistema registral español porque habrá que articular la publicidad de las sanciones, contenidas en el Art.8 de la propuesta, a través del Registro Mercantil.

Sin embargo, respecto a la cuestión de si esta propuesta de Directiva afecta temporalmente a la transposición de la Cuarta Directiva, entiendo que no debe retrasar su incorporación a nuestro derecho porque la sede adecuada de la futura Directiva debería ser el Código Penal, sin perjuicio de la posterior modificación mercantil.

 

CUARTO.-DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 23 DE MARZO DEL 2017.   

Esta Directiva se promulga para modificar la Directiva 2007/36 de la CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio del 2007, y sus características generales son:

1º.-Se refiere fundamentalmente a las sociedades cotizadas, que son aquéllas cuyas acciones están admitidas a cotización en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro.

2º.-El objetivo último de esta Directiva es facilitar la comunicación directa de la sociedad con los accionistas, lo que es básico para facilitar el ejercicio de los derechos de aquéllos y lograr así su implicación a largo plazo y, paralelamente, aumentar la transparencia entre la sociedad y los inversores.

3º.- La comunicación directa entre la sociedad y sus accionistas requiere la identificación de éstos, siendo los factores que dificultan la identificación la frecuente utilización de cadenas de intermediarios, las situaciones de domicilio y residencias transfronterizas de ambos y el uso, cada vez mayor, de comunicaciones electrónicas.

4º.-Para conseguir la comunicación directa entre sociedad y accionistas, además de la identificación de éstos, a la que me referiré al final, se establecen una serie de medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de voto, salvaguardar los derechos de los accionistas y regular los deberes y límites de los servicios de los intermediarios y a tal efecto:

a).-Se definen las diversas clases de intermediarios que intervienen en nombre de los accionistas y sus competencias y remuneración, así, gestor de activos, asesor de voto, parte vinculada, administrador y consejero delegado.

b).-Se establece la obligación de transmitir información de las sociedades a los intermediarios y de estos a los accionistas, referente al ejercicio de sus derechos como accionistas, bien de manera directa o bien con información del sitio web donde puede obtenerla.            

c).- Asimismo, se estable la obligación de los intermediarios de transmitir sin dilación a la sociedad las instrucciones recibidas de los accionistas, referentes al ejercicio de los  derechos de voto. Estos derechos podrán ejercerse directamente o por medios electrónicos, debiendo regularse ambos procedimientos.

d).- Se regulan la información y la cuantía de las tarifas de los intermediarios financieros y se dedica un capítulo a regular la transparencia de los inversores institucionales, los gestores de activos y los asesores de voto.

Respecto a la identificación de los accionistas, la Directiva señala los siguientes criterios:

1º.-Se establece el derecho de las sociedades a identificar a sus accionistas, pudiendo establecerse por cada Estado una limitación en cuanto al porcentaje de acciones o derechos de voto necesario para que las sociedades domiciliadas en el Estado tengan derecho a solicitar la identificación de los accionistas. Dicho porcentaje no podrá exceder del  0,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

2º.-Se obliga a los intermediarios a remitir sin demora a la sociedad o a un tercero designado por la sociedad, la información solicitada sobre la identidad de los accionistas. Si se trata de una cadena de intermediarios, éstos deben transmitirse entre sí, sin demora, la solicitud de información  y remitirla el que la tenga.

3º.-La información sobre los accionistas que debe transmitirse a la sociedad o al tercero autorizado por éste es la siguiente:

a).- Nombre y datos de contacto (dirección postal y electrónica, si se tiene) si es persona física. Si  es persona jurídica, su número de registro o, si no se dispone de él, su identificador único, como el código de identificación de entidad jurídica.

b).-Número de acciones de las que es titular.

C.-Sólo cuando la sociedad lo solicite, uno o más de los siguientes datos: categoría o clase de las acciones o la fecha a partir de la cual se es titular de ellas.

Por lo que se refiere al plazo de transposición, es de dos años a partir de su entrada en vigor, por lo que la fecha tope será el mes de abril de 2019.   

 

LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.

La legislación española vigente no posibilita el conocimiento con certeza jurídica de los titulares reales de las sociedades y figuras análogas. En cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada (en adelante SRL), la transmisión de los títulos sólo requiere escritura pública, sin ser obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil (en adelante RM). Respecto a las sociedades anónimas (en adelante SA), tampoco se requiere inscripción en el RM, bastando el endoso o la entrega del título, según sea el tipo de acción.

Esta indeterminación sobre quién sea el titular real, común en los países que integran la Unión Europea, se ha tratado de paliar en España mediante la creación de una base de datos, gestionada por el Consejo General del Notariado, que recoge los datos de la transmisión de la participaciones de las SL y de las acciones de las SA, sólo para aquellas transmisiones de acciones que se realicen antes de la impresión de los títulos.

El sistema de publicidad dimanante de la base de datos notarial es claramente insuficiente por las siguientes razones:

1º.-Existe una corriente jurisprudencial (Sts. Del TS 234/2011, de 14 de abril, y 258/2012, de 5 de enero, entre otras) contraria a la necesidad de la escritura pública para la valida transmisión de los títulos. Esta posición desincentiva el otorgamiento de escritura pública como instrumento necesario para la transmisión.

2º.-La titularidad del transmitente se acredita mediante declaración del vendedor que se recoge en un Acta de manifestaciones, que se acompaña a la escritura. El valor legitimador de esta declaración de parte interesada es nulo. La legitimación para la válida disposición sólo puede darla la inscripción en el RM de la cadena de transmisiones.

3º.-La base de datos notarial se forma con los datos provenientes de autorizaciones de escrituras de compraventas realizadas por notarios españoles. Lógicamente, las organizaciones criminales, bien asesoradas por los mejores especialistas, realizarán sus transferencias de títulos ante notarios extranjeros por lo que la base de datos será cada vez más incompleta.

4º.- Los títulos societarios pueden ser objeto de limitaciones del dominio (embargos judiciales o administrativos) y enajenaciones, ejecutadas por la Autoridad Judicial o Agencia Tributaria, sin que ninguna de estas situaciones jurídicas figuren en la base de datos notarial por lo que la publicidad que se desprenda de la misma será siempre parcial e incompleta.

La superación de todos estos inconvenientes se producirá mediante la inscripción de la titularidad real en los RM, partiendo de los diez millones de titularidades que ya constan inscritas y su actualización, mediante los procedimientos abreviados y en el plazo que se establezca en la transposición de las Directivas.     

La centralización de datos en los RM generará, además, una serie de ventajas y posibilitará cumplir con los pronunciamientos de la legislación europea, que no contemplan que las bases de datos notariales se conviertan en el sistema de almacenamiento de las titularidades reales.

Respecto a las ventajas, se producirán las siguientes:

1ª.-Las titularidades inscritas gozarán de la protección y de los principios que caracterizan al sistema registral español (legitimación, inoponibilidad, prioridad, tracto sucesivo, fe pública, publicidad, etc.) y que no pueden predicarse de  bases de datos ajenas al sistema registral.        

2ª.-Los efectos jurídicos derivados de la inscripción posibilitarán que el titular pueda aumentar su capacidad financiera mediante la obtención de créditos garantizados con la propiedad indubitada de sus títulos societarios.  

3ª.-Los servicios de Seguridad del Estado tendrán un instrumento fiable que posibilitará una mayor eficacia en la persecución de los delitos de BC y FT.

4ª.-El país se beneficiará de una mejor seguridad jurídica que se traducirá en un incremento de inversiones extranjeras, desarrollo económico y bienestar social. 

En el caso de que algún país optara por almacenar la información sobre el titular real de las personas jurídicas en bases de datos gestionadas por sujetos obligados, sin garantías ni efectos jurídicos, se producirían las siguientes consecuencias:

a) Al vulnerar la legislación europea, se iniciarían previsiblemente expedientes sancionadores al país infractor por parte de la Unión.

b) Se mantendrían las mismas deficiencias en torno al conocimiento del titular real que existen ahora, dificultándose las labores de prevención, persecución y punición o castigo, de los diversos sujetos intervinientes en la lucha contra estos delitos.

d) Se produciría una paralización de inversiones extranjeras como consecuencia de que tales bases de datos no estarían conectadas con los demás registros europeos. No parece imaginable una base de datos del Colegio de Economistas o de alguna entidad bancaria, por ejemplo, interconectada con los registros mercantiles europeos. Lo mismo puede decirse de la base de datos notarial existente en España.

e) Por último, el país que optara por ignorar a los registros mercantiles, como instrumento jurídico de la constancia y publicidad del titular real, se convertiría en una especie de “paraíso de inmunidad” en el que se podrían hacer operaciones opacas con más facilidad que en el resto de los países de la Unión, en los que los registros mercantiles serán un instrumento de control y, por lo tanto, disuasorio.          

 

CONCLUSIONES-.

1ª.-La necesidad de levantar el velo de las sociedades, posibilitando el conocimiento de los verdaderos titulares, está plasmado en la Cuarta Directiva y en su Propuesta de Modificación.

2ª.-La Propuesta de Directiva de Diciembre de 2016 representa un paso importante porque somete al Derecho penal a las personas jurídicas cuando se cometa en su beneficio algún delito de BC por personas que la representen, independientemente de la responsabilidad de esa personas físicas.

3ª.-La Directiva de 23 de marzo de 2017 tiene gran importancia de cara  a la identificación del titular real porque establece un sistema de almacenamiento de datos de los accionistas en las sociedades, de momento limitado a las sociedades cotizadas, que servirá de base para comunicar y confrontar datos a los Registros Mercantiles sobre los nombres de los titulares reales que se le hayan notificado.

4º.- La Unión Europea, mediante la legislación comentada, establece que los datos referentes al titular real de las personas jurídicas, en sus diversas modalidades, se almacene y publicite a través de registros mercantiles, que se rigen por principios jurídicos que garantizan la calidad de la información contenida en sus bases de datos.

5º.- No se prevé en la legislación europea la posibilidad de que ningún país almacene y publicite la información sobre el titular real en bases de datos gestionadas por algunos de los variadísimos sujetos obligados en la PBC y FT, por la sencilla razón de que esas posibles bases de datos carecerían del valor jurídico que aportan los registros mercantiles, al nutrirse de declaraciones de parte carentes de los mínimos requisitos de certeza. 

6º.-Respecto a las fechas de transposición, parece lógico que la Cuarta Directiva de 2015 y su Propuesta de modificación se transpongan conjuntamente a nuestro Ordenamiento Jurídico. Respecto de los otros dos textos europeos que hemos comentado, no obstante su relevancia para la identificación del titular real, creemos que pueden transponerse independientemente de la Cuarta Directiva y su Propuesta de modificación, tanto por el contenido como por el hecho de que la Propuesta de Directiva de Diciembre de 2016 ni siquiera es una Directiva.

7º.-La situación actual de España es claramente insuficiente para dar publicidad sobre los titulares reales de las personas jurídicas.

8º.-Solamente el cumplimiento de la legislación europea posibilitará que nuestro país tenga los instrumentos jurídicos necesarios para acabar con la opacidad societaria y esté intercomunicado con los Registros Mercantiles europeos.

 

Mayo-junio de 2017

José Miguel Masa Burgos.

Registrador de la Propiedad y Mercantil.

Director del Centro Registral Antiblanqueo.   

 

ENLACES:

La Base de Datos de Titular Real: Perspectiva notarial

Directiva (UE) 2015/849

Reforma de la Directiva de derechos de los accionistas (Juan Sánchez Calero)

DIRECTIVA 2009/101/CE

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