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Informe 297. BOE junio 2019

INFORME Nº 297. (BOE JUNIO de 2019)

Primera Parte: Secciones I y II.

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IR A RESOLUCIONES DE JUNIO

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Nacionalidad. Encomienda de gestión

Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del período 2016-2019.

Resumen: El 25 de abril de 2019 se ha suscrito la Encomienda de Gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia por el procedimiento anterior al Reglamento de 2015. Son unos 63.000 expedientes recibidos en la DGRN entre 2015 y 30 de junio de 2019.

Parte Expositiva

Desde 1995 se ha producido en España un importante incremento en el flujo de llegada de inmigrantes, habiendo tenido lugar diversos procesos de regularización extraordinaria, lo que ha supuesto un paralelo incremento del número de solicitudes de concesión de nacionalidad, que no ha ido acompañado de los medios y recursos adecuados para dar respuesta a las expectativas de los solicitantes, lo que ha producido una situación de colapso en la Administración, afectando a casi un millón de expedientes sólo entre los años 2010 a 2015.

Para salir de esta situación el Ministerio de Justicia elaboró un Plan Intensivo de Tramitación para el que recabó el apoyo del cuerpo de Registradores suscribiendo en 2012 un «Acuerdo de encomienda de gestión… para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia», con Addenda de 2013 y un nuevo Acuerdo en 2015, también con su Addenda. Para expedientes del segundo semestre de 2015 se firmó otra Encomienda en 2017, con Adenda de 2018.

En total, con estas ayudas, desde octubre de 2012 se han tramitado hasta su resolución más de 855.000 expedientes.

Actualmente rige un nuevo procedimiento de tramitación de la nacionalidad española por residencia, fruto de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y de la publicación Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Pero siguen llegando a la DGRN expedientes correspondientes al antiguo procedimiento, por lo que se considera conveniente completar su tramitación del mismo modo en que se ha llevado a cabo la de los anteriores.

Entre los medios que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pone a disposición de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines y para el ejercicio de sus competencias se encuentra la encomienda de gestión. Este instrumento habilita a los órganos administrativos para encomendar a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o distinta Administración la realización de actividades de carácter material o técnico de su competencia, por razones de eficacia o cuando no posean los medios técnicos idóneos para su desempeño, sin que esto suponga cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.

Esta encomienda impone al Colegio de Registradores una serie de obligaciones relacionadas con la tramitación electrónica de los expedientes. También requerirá la colaboración de los Registradores quienes deberán utilizar sus medios personales y materiales para el buen fin de la encomienda, sin cuya colaboración no se podría realizar.

El CORPME, con autorización del Ministerio, desarrolló y puso en producción la aplicación ATENAS la cual está conectada con la Policía, CNI, Registro de Penados e Inforeg, para la tramitación completa de los expedientes de nacionalidad por residencia.

La Encomienda de Gestión, que los firmantes acuerdan suscribir, se basa en los siguientes preceptos:

artículo 560 del Reglamento Hipotecario (prevé el ejercicio por el Colegio, además de sus funciones propias, otras que el Ministerio de Justicia o la DGRN le encomiende).

– diversos artículos de los Estatutos del Colegio de Registradores

– y el artículo 11 de la Ley del Sector Público (dedicado a las encomiendas de gestión)

Clausulado.

Primera. Objeto.

El Ministerio de Justicia encomienda al Colegio de Registradores la realización por medios electrónicos de las actividades destinadas a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia según se concretan en la cláusula segunda de este instrumento, hasta el momento inmediatamente anterior a aquel en que la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil eleve el preceptivo informe-propuesta de resolución al órgano competente, conforme al artículo 367 del Reglamento del Registro Civil.

Segunda. Obligaciones del Colegio de Registradores.

Ha de ejecutar los actos de tramitación electrónica que se describen, conforme a las instrucciones impartidas por la DGRN, siendo éstas las actuaciones:

  1. Proceder a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia hasta la puesta a disposición del Ministerio de Justicia, para la elevación del preceptivo informe-propuesta de resolución, de todos los expedientes de nacionalidad por residencia de procedimiento antiguo que, debidamente digitalizados e incorporados por el Ministerio de Justicia al aplicativo informático facilitado por el Colegio de Registradores, hayan sido recibidos en la DGRN desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2019 y que se estima que aproximadamente alcanzarán un número total de 56.000. Se incluyen igualmente como parte de esta encomienda, los 6.915 expedientes que tuvieron entrada en el año 2015 y que no se contemplaron en las encomiendas anteriores. Total, una 63.000 expedientes. Se aclara que, en los supuestos incluidos en la guía de calificación de expedientes de nacionalidad por residencia elaborada con ocasión de la ejecución de la encomienda de 2012 y actualizada, con posterioridad, por la DGRN, los Registradores se limitarán a dejar constancia informáticamente de tal circunstancia en la aplicación, sin necesidad de completar la tramitación del expediente.
  1. Facilitar el alojamiento en los Centros de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de los servidores y máquinas necesarias para el archivo y conservación en formato electrónico de los ficheros resultantes de la digitalización y tramitación electrónica de los expedientes, y su documentación complementaria objeto de la presente encomienda, en condiciones adecuadas de seguridad.
  2. Facilitar los sistemas de comunicaciones necesarios para posibilitar el flujo de información desde las estaciones de digitalización hasta los servidores en los que se alojen los datos obtenidos.
  3. Facilitar el aplicativo informático necesario para la tramitación electrónica de los expedientes mediante su distribución y reparto entre los Registros. Dicho aplicativo deberá estar accesible desde el Ministerio de Justicia, a través de la red SARA.
  4. Garantizar el acceso de los funcionarios que determine la DGRN a todas las funcionalidades del aplicativo informático, así como facilitarles la formación y el apoyo técnico necesarios.
  5. Suministrar a los Registros toda la formación técnica necesaria para la correcta ejecución y uso de la aplicación.
  6. Colaborar con los servicios de atención del Ministerio de Justicia a los Registros Civiles para la resolución de las incidencias.
  7. Los registradores, con el apoyo técnico del Colegio de Registradores y al amparo de las instrucciones dictadas por la DGRN, colaborarán en la realización de todos los actos de tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta ponerlos a disposición del Ministerio de Justicia para la redacción de la propuesta de resolución y la resolución definitiva de las solicitudes.
  8. Establecer un procedimiento de comunicación fluido y de fácil acceso entre el Colegio de Registradores y la DGRN, mediante la habilitación de una dirección de correo electrónico, para la comunicación y resolución de todas las incidencias que puedan surgir en la DGRN en relación a los expedientes.
  9. Dar soporte técnico continuo y directo a la DGRN, a través del buzón electrónico establecido al efecto por el Colegio de Registradores.
  10. Desarrollar un servicio web y exponerlo en la Red SARA para que sea invocado por el Ministerio de Justicia, en el que se actualizará el estado de los expedientes tramitados en el aplicativo a los efectos de proporcionar información a los solicitantes de nacionalidad española a través del servicio «¿Cómo va lo mío?».
  11. Garantizar, en el desarrollo de las tareas descritas en el apartado 1 de esta cláusula, el correcto y regular cumplimiento de la normativa correspondiente a los expedientes de nacionalidad española por residencia, así como las instrucciones y criterios indicados por la DGRN. Puede incluir la revisión de expedientes.

Tercera. Obligaciones del Ministerio de Justicia.

El Ministerio de Justicia facilitará la puesta a disposición de los registradores de los expedientes de nacionalidad objeto de la presente encomienda y su documentación complementaria en formato electrónico, así como la tramitación electrónica de los mismos, y en concreto se compromete a:

  1. Realizar todas las actuaciones necesarias para la puesta a disposición del CORPME de los expedientes y su documentación complementaria. Esta labor incluye el traslado físico de los expedientes y documentación complementaria al lugar donde deban ser digitalizados, su digitalización y la introducción de los mismos en el aplicativo informático facilitado por el Colegio de Registradores.
  2. Dictar las Resoluciones e Instrucciones que fueran necesarias para dar cobertura a esta encomienda, y para facilitar los procesos de tramitación a que se refiere este documento.
  3. Poner a disposición del Colegio para su distribución entre los colegiados, las guías de tramitación y todas las ayudas que fueran necesarias para llevar a cabo la encomienda.
  4. Apoyar la difusión pública de este proyecto y la presentación de sus resultados.
  5. Realizar los desarrollos necesarios para invocar el servicio web de actualización de estado del expediente desarrollado por el CORPME y expuesto en la Red SARA a los efectos de proporcionar información a los solicitantes de nacionalidad española a través del servicio «¿Cómo va lo mío?».
  6. Informar al Colegio de Registradores de la cantidad exacta de expedientes recibidos entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2019 que, conforme a la cláusula segunda, deban ser tramitados al amparo de esta Encomienda.

Cuarta. Protección de datos y seguridad de la información.

Se hace remisión a un anexo.

Quinta. Comisión de Seguimiento.

Tendrá cuatro vocales: dos designados por la DGRN y dos por el CORPME. Estará presidida por el Director General de los Registros y del Notariado o persona en quien éste delegue, que tendrá voto dirimente. La Dirección General designará al Secretario de la Comisión, que actuará con voz, pero sin voto.

Se regirá por los arts 15 y ss de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Sexta. Entrega de datos y expedientes de nacionalidad objeto de las Encomiendas de gestión suscritas entre el Ministerio de Justicia y el Colegio.

A la finalización de la encomienda, una vez garantizada la total inactividad en la base de datos en la que se alojan los expedientes y sus datos asociados objeto de las distintas Encomiendas suscritas entre el Ministerio de Justicia y el Colegio, éste procederá a realizar la entrega de los mismos al Ministerio en los términos que se indican.

Séptima. Compensación al Colegio.

Se establece una compensación al Colegio para cubrir los costes que le supone la realización de las tareas de calificación de expedientes, así como el soporte, el mantenimiento de la aplicación informática, de la infraestructura, de las comunicaciones y de los sistemas, que se fija en 1.677.732 euros. Se pagará en cuatro plazos, los tres primeros a realizar durante el ejercicio presupuestario 2020 y el último en 2021.

Octava. Duración y plazos de ejecución.

La presente encomienda estará vigente por un periodo de seis meses a partir de la puesta a disposición del Colegio de los expedientes de nacionalidad, en condiciones de ser tramitados. Puede prorrogarse por otros seis meses mediante acuerdo de la Comisión.

En el caso de incremento o disminución del volumen de expedientes a tramitar la presente encomienda podrá ser objeto de modificación por acuerdo expreso y por escrito de ambas partes.

Novena. Resolución de controversias.

Las cuestiones litigiosas o controversias que puedan surgir entre las partes, de no alcanzarse al respecto un acuerdo de la Comisión de Seguimiento, serán resueltas por el Ministro de Justicia, en su condición de titular del órgano encomendante y, en su caso, serán de conocimiento y competencia del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

La Encomienda ha sido suscrita por don Pedro Garrido Chamorro, Director General de los Registros y del Notariado y por doña María Emilia Adán García, Decana del Colegio de Registradores.

Nota: realmente se ha publicado en la Sección III.

Ver adenda de 2021.

Ver 2ª adenda de 2022.

Reforma de la Compilación de Derecho civil Foral de Navarra

Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

Resumen: Es una revisión completa de la Compilación de 1973, reformada en 1987, con vocación de contener disposiciones relativas a todas las materias en que tradicionalmente se ha dividido el derecho civil o privado: persona, familia, sucesiones, propiedad y contratos. Afecta a 22 temas de los programas de Notarías y de Registros.

Ir al archivo especial

La Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva de carácter histórico en materia de Derecho Civil Foral y, consiguientemente, para su conservación, modificación y desarrollo, así como para articular las normas del proceso que se deriven de dicho derecho sustantivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.6 y 8 y la disposición adicional primera de la Constitución Española y en los y el artículo 48.1 y 2 de la LORAFNA.

La reforma se extiende, no solo a la modificación y el desarrollo de sus instituciones, sino también a la “regulación de las directa y sustancialmente conexas y derivadas necesariamente de las ya contenidas en su texto y según los principios informadores peculiares del Derecho Foral navarro”.

En la Exposición de Motivos se justifica la reforma por la necesidad de actualizar el Fuero Nuevo “mediante su apertura y acercamiento a la realidad social navarra”, 32 años después de la reforma de 1987, tiempo en el que la sociedad navarra ha experimentado profundas transformaciones en el ámbito personal, familiar y económico.

La institución jurídica de la Casa y sus principios, fundamento de la amplitud de la libertad civil en el ordenamiento jurídico navarro, cede el protagonismo a la Persona titular de esa libertad, para permitirle optar por otras alternativas vitales, lo que ha de tener reflejo y respuesta jurídica.

La protección de todas las personas en su individualidad y en sus relaciones familiares, convivenciales y patrimoniales de carácter privado, desde el respeto a su libertad civil –y con especial atención a la minoría de edad, discapacidad, dependencia o mayor edad–, constituye el objetivo de la actualización y pasa a constituir el eje vertebrador del Fuero Nuevo, que mantiene sus 596 leyes, si bien ahora divididas en un libro preliminar y cuatro libros.

Libro preliminar.

Mantiene el concepto de Compilación, por lo que prevé la inclusión actualizada en su texto, como ubicación natural de las mismas, de instituciones ya reguladas en leyes especiales.

Se conserva la eficacia normativa e integradora de la tradición jurídica navarra en aquellas instituciones que tengan su origen en los textos históricos que la propia ley cita y de cuya relación se han suprimido normas de derecho histórico, en concreto los fueros locales y el Fuero Reducido.

Las fuentes del derecho navarro conservan su orden de prelación y la costumbre se mantiene como primera fuente en cuanto símbolo de la identidad navarra y manifestación de la coherencia interna de su ordenamiento jurídico, diferenciado por el carácter dispositivo de las leyes de la Compilación, el respeto a la libertad civil y la preeminencia del paramiento.

Las remisiones al Código Civil han de considerarse dinámicas y no estáticas en el tiempo al derogarse la Disposición Adicional Única de la Ley de 1987, que estipulaba que “las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán efectuadas a la redacción que el mismo tienen en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral”. También desaparece la referencia a que no se aplicará a supuestos distintos de los previstos.

Según la Ley 3, “La costumbre establecida y asentada en la realidad social navarra, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito siempre que no se oponga a la moral o al orden público. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general.”

Conforme al principio “paramiento fuero vienze” o “paramiento ley vienze”, la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad. Ahora se actualiza el límite del orden público).

La condición foral de navarro es objeto de una nueva redacción y regulación en el título II. Parte de la competencia exclusiva del Estado en materia de vecindad civil y recoge el principio de «paridad entre ordenamientos» acuñado en la doctrina constitucional. En las personas jurídicas cuya regulación sea competencia de la Comunidad Foral de Navarra, la condición foral se determinará por su domicilio en Navarra, debiendo estar sujetas al Derecho de Navarra. Se regulan los efectos de la condición foral de navarro y de sus cambios.

El título III se denomina ahora «Del ejercicio de los derechos y de las declaraciones de voluntad», Destaca dentro del mismo la distinción entre «nulidad, anulabilidad y rescisión» y «vicios de la voluntad», mediante su tratamiento desde el punto de vista de la capacidad en la ley 19, y desde la perspectiva del vicio invalidante de la voluntad, en la ley 20, a las que se añade, ley 21, una modalidad tendente a la protección de situaciones de vulnerabilidad o dependencia –influencia indebida y abuso de influencia–, muy comunes con respecto a personas de edad avanzada.

El título IV se dedica a la prescripción extintiva. Los plazos de prescripción se reducen con carácter general a tres: 1, 5 y 10 años. Como excepción, se mantienen en 4 años los correspondientes a la anulabilidad y rescisión y en 20 años el de la acción hipotecaria. Se fija un plazo máximo de prescripción de 30 años con independencia de las vicisitudes interruptivas o suspensivas que pudieran concurrir.

– En cuanto al «dies a quo», el principio general el de la cognoscibilidad. Cabe la renuncia a la prescripción, si no es anticipada. Se regulan las causas de interrupción y de suspensión y se incluyen aquellas acciones que jurisprudencia consolidada ha declarado imprescriptibles.

– La novedad principal de este título es la regulación de la caducidad, lo que da nuevo contenido a las leyes 38 a 41. Se relacionan los distintos plazos de caducidad previstos a lo largo del Fuero Nuevo y se recoge su apreciación de oficio por los tribunales así como su suspensión.

Libro primero. «De las personas, de la familia y de la Casa navarra».

Pasa a tener 11 títulos.

El título I regula separadamente las personas jurídicas reconocidas por el Fuero Nuevo, la nueva figura de los patrimonios especialmente protegidos de las personas con discapacidad o dependencia en el ámbito familiar y los entes sin personalidad.

– Desaparece la enumeración que la Ley 43 hacía de personas jurídicas.

– Las fundaciones adoptan una nueva regulación para adaptarlas al artículo 34 de la Constitución. Como las fundaciones de interés general tienen una importante vertiente de derecho público, serán reguladas en una ley especial. Se clarifica que solo podrán ser fundaciones los patrimonios afectos a fines de interés general y que la adquisición de su personalidad jurídica se obtendrá, observando los requisitos que regule la futura ley especial, y, además, tras su inscripción en el Registro de Fundaciones.

– Se regulan los patrimonios afectos a fines de interés privado en la Ley 43, pudiéndoles dotar de personalidad jurídica, pero circunscribiendo la posibilidad de afectación del patrimonio al cumplimiento de determinados fines privados de interés social, humanitario o cultural o cualesquiera otros de carácter solidario y sin ánimo de lucro.

– Los «patrimonios protegidos» para las personas con discapacidad o dependencia (leyes 44 y 45) se tratan bajo la especial configuración que en Navarra tiene la regulación de la familia. Por ejemplo, también dentro del ámbito de la Casa donde se encuentran otras instituciones familiares como las comunidades y los acogimientos. La E. de M. anuncia una ley especial. Como complemento a la protección a estos colectivos:

— la ley 204 permite disponer a título gratuito de bienes destinados a satisfacer sus necesidades vitales, con la introducción de una causa de exclusión del usufructo de viudedad de los patrimonios así constituidos y con la previsión en la fiducia sucesoria como una de las encomiendas del causante al fiduciario

— se configura un derecho legal de habitación subsidiario a la voluntad privada en la ley 425.

– Las agrupaciones sin personalidad están en la ley 46.

– La regulación de la Casa y su donación está ahora en las leyes 127 y 128, de la que luego hablaremos. Con ella, se observará el principio fundamental de la unidad de su patrimonio y el de todas las empresas mediante las que se desarrollen las actividades económicas del mismo, así como el de su continuidad y conservación en la comunidad o grupo familiar.

– Hay ahora una regulación mucho más desarrollada de la capacidad de las personas en función de la edad, con el mantenimiento de las peculiaridades contenidas en el derecho navarro para el mayor de 14 años y el emancipado (leyes 47 a la 49). La E. de M. anuncia una ley especial.

– Dentro de la regulación del poder de representación, se introduce el denominado poder preventivo (ley 49).

– La ley 50 se centra en la protección de la institución familiar y su entronque con el principio de libertad civil y la tradicional vinculación a la Casa. No cabe discriminación por su origen, reconociéndose diversos modelos como son el matrimonio y la pareja estable, o que, incluso, no son regulados expresamente, tales como las relaciones convivenciales «more uxorio» que no han constituido pareja estable, familias reconstituidas y familias monoparentales.

Filiación. En materia de filiación, el Fuero Nuevo fue objeto de reciente modificación mediante Ley Foral 9/2018. Ahora se dedica a ella el título IV, formado por tres capítulos dedicados a disposiciones generales, filiación por naturaleza y filiación adoptiva. (leyes 51 a la 63)

Dentro de la filiación por naturaleza, hay dos novedades:

– Se añade la prevención de que la madre menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada sea asistida de un defensor judicial para garantizar que su oposición esté rodeada de circunstancias adecuadas que excluyan cualquier presión, garantía que así mismo se posibilita mediante el reconocimiento a tal fin de legitimación al Ministerio Fiscal.

– Se admite la posibilidad de que la madre pueda impugnar la paternidad del marido en su propio nombre y derecho (antes sólo en interés del hijo).

Adopción. Se amplía mucho se regulación -muy escasa hasta ahora- con normas sobre capacidad, requisitos de constitución, efectos y extinción, remitiendo el resto de cuestiones, de índole administrativa, a la ley foral especial, actualmente la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción y Protección a la Infancia y a la Adolescencia. que deberá ser objeto también de reforma. Los expedientes en curso seguirán conforme a la normativa anterior (T. Tr. 3ª). Se deroga la exigencia de dos años de convivencia en las parejas para poder adoptar. La figura del prohijamiento ha desaparecido como tal al quedar absorbida por las formas de acogimiento de menores, manteniendo sus derechos (D. Tr. 2ª).

Responsabilidad parental. El título V (leyes 64 a la 77) se dedica a lo que hasta ahora se ha denominado «Patria Potestad» que pasa al término «Responsabilidad Parental» sin dejar de referirse a la misma institución regulada en el Fuero Nuevo de forma propia e integral.

– Se actualiza la regulación, especialmente en lo que respecta a la falta de convivencia o crisis familiares al ser estos los supuestos que mayor litigiosidad presentan. Se ofrece el pacto de parentalidad como medio fundamental para solucionar los problemas ocasionados en desarrollo del principio de libertad civil. Este pacto entre los progenitores es la primera opción, sino la mediación y subsidiariamente, una amplia discrecionalidad judicial que respete el principio fundamental del «favor filii».

– Se regulan instituciones conexas como la guarda y custodia, las estancias y contactos de los menores con sus progenitores y otros familiares, los deberes de alimentación, habitación, educación, y asistencia material y emocional o la contribución a sus gastos ordinarios y extraordinarios. Y todo con total desvinculación de cualquier diferenciación de su origen matrimonial o no matrimonial, existencia o no de convivencia en algún momento, o de si se trata de un ejercicio en régimen de coparentalidad o de monoparentalidad.

– A la habitación de los menores se dedica la ley 72. El juez decidirá sobre el uso y destino de la vivienda familiar con la finalidad prioritaria de garantizar la necesidad de habitación y estabilidad de los menores y su convivencia, contactos y estancias con uno y otro progenitor.

— En caso de guarda individual, el juez atribuirá el uso de la vivienda a los menores y al progenitor en cuya compañía permanezcan durante el tiempo en que se mantenga dicha situación de guarda, salvo excepciones.

— Cuando se establezca la guarda compartida o se distribuya entre los progenitores la de los distintos hijos, se fijan reglas para su decisión.

— Los actos de disposición que se realicen por el titular de la vivienda lo serán, en todo caso, sin perjuicio del uso atribuido. El derecho de uso podrá ser inscrito o anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad.

– Hay también una puesta al día de los supuestos de suspensión, privación, extinción y recuperación junto a una mayor concreción de las hasta ahora denominadas patria potestad prorrogada y rehabilitada.

El título VI es para el régimen económico matrimonial.

– Varias leyes regulan el régimen económico matrimonial primario, aplicables tanto si el régimen ha sido pactado como no. Destacan las relativas a los consentimientos, poderes entre cónyuges, cargas o gastos del matrimonio y a la protección de la vivienda familiar y contratos entre cónyuges. Leyes 79 a 82.

– Las capitulaciones matrimoniales (ley 78 y leyes 83 a la 86) parten de la libertad de pacto con las limitaciones de la ley 7 reguladora del paramiento.

— Pueden otorgarse antes o después de celebrarse el matrimonio (y pactarse efecto retroactivo a la fecha de su celebración).

— Aparte de la pareja, pueden también concurrir quienes, por razón o con ocasión del matrimonio, realicen otras disposiciones o renuncias a sus derechos.

— Se han de otorgar en escritura pública bajo sanción de nulidad. Para que sean oponibles frente a terceros, se indicarán en el Registro civil y se inscribirán en los demás Registros en los que su inscripción sea exigida a tales efectos.

— En ellas, los otorgantes podrán determinar libremente el régimen de bienes del matrimonio, pero también acogerse, total o parcialmente, a los tres previstos en la Compilación. Pueden incluir disposiciones o renuncias por razón del matrimonio, ya sean “inter vivos” o “mortis causa”, y tanto referidas a la vigencia del matrimonio como a las que deban regir tras la separación o disolución. Pueden regular el régimen de bienes de la familia u ordenar las donaciones a las que se refiere el título X.

– Se regula también su modificación en la ley 86.

El régimen legal supletorio es el de conquistas, si los cónyuges no hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen económico de su matrimonio, con las modificaciones, en su caso, acordadas. Se encuentra en las leyes 88 a la 99 con este contenido esquemático:

Bienes de conquista (enumeración). Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste.

— Bienes privativos (enumeración). Reglas especiales para la vivienda y ajuar familiar.

— Cargas de la sociedad de conquistas a costa del patrimonio común

— Cargas privativas, a cargo de cada cónyuge.

— Responsabilidad de los bienes.

Responsabilidad personal de cada cónyuge.

Causas de disolución.

— Reintegros de lucros sin causa.

Liquidación. No será necesaria la formación de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo de viudedad.

División. El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.

Derecho de aventajas. Por derecho de mejoría o aventajas, pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computados en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, ajuar de casa o instrumentos de trabajo, cuyo valor no fuere excesivo.

– Adjudicación preferente de bienes a cada cónyuge en la liquidación.

– Desarrollamos más la administración y disposición reguladas en la ley 94. Se regirán por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública y, en su defecto:

— Si un cónyuge se hallare impedido para prestar su consentimiento o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el juez.

Cualquiera de los dos podrá realizar por sí solo actos de administración y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, si están en su poder o figuren a su nombre. Podrá también ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor.

— Intervención de padres o representantes legales si ambos cónyuges son menores de edad.

— La administración y disposición se transferirán por ministerio de la ley al tutor o representante legal del cónyuge que tenga modificada su capacidad de obrar.

— No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista.

— Por actos “mortis causa” cada uno de los cónyuges puede disponer de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista. Si dispone de bienes determinados de conquista se observará lo que para el legado se establece en la ley 251.

Aparte del de conquistas se regulan someramente otros dos regímenes, el de comunidad universal de bienes y el de separación absoluta, pactables en capitulaciones. (leyes 100 y 101).

Finalmente, se abordan normas de carácter común a todos los regímenes que resultan aplicables finalizada la vigencia del matrimonio y que se refieren posibles pactos, a las cargas del matrimonio en el momento de la disolución, a la vivienda familiar (puede asignarla el juez al más necesitado, aun sin hijos), a la protección de los hijos, incluso a los hijos mayores de edad todavía dependientes económicamente de sus progenitores y a la denominada compensación por desequilibrio cercana a la pensión compensatoria, previendo el fallecimiento del obligado para conectarla con el especial régimen sucesorio navarro (leyes 102 a la 105).

Más adelante, el título VIII (leyes 114 a la 116) regula la liquidación de bienes de sucesivas sociedades conyugales basadas en el régimen de comunidad. Se han adicionado los supuestos de pareja estable, tanto anterior como posterior, suprimiéndose en todos los casos la sanción de la participación del tercio en las ganancias.

Parejas estables. Su regulación –leyes 106 a la 113– tiene como antecedente la pionera Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, declarada en parte inconstitucional en 2013. Las leyes que a ella se dedican atienden, como premisa, a la heterogeneidad y diversidad de las situaciones, al libre ejercicio de su libertad individual, con un contenido mínimo imperativo como manifestación del orden público constitucional. El resto de su estatuto jurídico es eminentemente dispositivo.

– La constitución la pueden realizar dos personas mayores de edad o menores emancipadas, en comunidad de vida afectiva análoga a la conyugal, manifestando su voluntad en documento público, lo que será preciso para producir los efectos previstos en la Compilación.

– Deberá inscribirse en un Registro único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra a los efectos de prueba y publicidad previstos en la norma que lo regule, así como a los efectos que establezcan otras disposiciones legales. El Registro tiene que crearse en el plazo de un año desde la publicación de la Ley (D. F. 1ª).

– Se regulan casos en que está prohibida: casados, con otra pareja estable, línea recta de parentesco o hermanos. Tampoco cabe la temporal o condicional.

La pareja estable no genera relación alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.

– Podrán regular mediante pacto estable los aspectos personales, familiares y patrimoniales de su relación, así como sus derechos y obligaciones.

– Resultará de aplicación a la disposición de la vivienda familiar lo dispuesto en la ley 81 (vivienda familiar), salvo pacto en contrario entre los miembros de la pareja.

– Se regula supletoriamente el régimen de gastos comunes y contribución.

– Ambos miembros de la pareja responderán solidariamente ante terceros de las obligaciones contraídas por uno de ellos por los gastos si se acomodan a los usos sociales.

– Se determinan las causas de extinción, entre las que está el matrimonio de cualquiera de los miembros. Implicará la revocación de los consentimientos y poderes en favor del otro. Las donaciones otorgadas entre sus miembros podrán ser revocadas cuando se declare judicialmente la existencia de incumplimiento de los deberes familiares por parte del donatario.

En previsión del cese de la convivencia podrá pactarse en escritura pública los efectos de la extinción de la pareja estable.

– Al cesar la convivencia, podrán ser objeto de compensación tanto el trabajo para la familia como el desarrollado por uno de los miembros en las actividades empresariales o profesionales del otro.

– En caso de muerte, el sobreviviente solo tendrá los derechos sucesorios que se hubieran otorgado entre sí o por cualquiera de ellos en favor del otro por testamento, pacto sucesorio, donación “mortis causa” y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación.

– La D. Tr. 4ª regula la situación de las parejas estables anteriores, que deberán, para acogerse a los beneficios de la Compilación, completar lo que les falte: documento público y/o inscripción en el registro único.

Relaciones de ayuda mutua. Por esta nueva figura, dos o más personas mayores de edad que convivan en una misma vivienda habitual con voluntad de permanencia, sin contraprestación económica y con finalidad de procurarse asistencia entre ellos compartiendo los gastos comunes y el trabajo doméstico, pueden constituir una relación de ayuda mutua mediante convenio con forma escrita.

– Está pensada como alternativa ante el envejecimiento de la población y se regula por primera vez en la Compilación -leyes 117 a la 119-.

No es aplicable a los cónyuges ni a quienes formen pareja estable o de hecho.

– Los convivientes podrán regular mediante pacto con forma escrita sus relaciones personales, los derechos y deberes durante la convivencia, así como la contribución a los gastos comunes y al trabajo doméstico.

– Por la D. Tr. 5ª, las personas que hayan convenido por escrito una relación de ayuda mutua con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral podrán computar el tiempo anterior de convivencia a los efectos que se prevean legalmente.

Donaciones para la familia. Las hasta ahora denominadas «donaciones propter nuptias» pasan a integrar el título X, adaptando su contenido a las distintas realidades familiares.

– Se distingue entre donaciones por constitución de una nueva familia y donaciones que pretenden la finalidad de continuar con el patrimonio o actividad empresarial familiar.

– También, en las donaciones que realizan los cónyuges o miembros de la pareja entre sí, entre las otorgadas por razón del inicio de la convivencia de las que se hacen para mantener un equilibrio patrimonial durante su vigencia e, incluso, tras su cese.

– Se adapta el momento al inicio de la convivencia y constitución del grupo familiar con independencia del origen de este.

– Pueden llegar a afectar todos los bienes presentes o futuros

– Deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública y aceptarse en vida del donante.

El donatario universal sucede como heredero, pero no responderá de las deudas posteriores de los donantes, salvo si se hubieren contraído en beneficio del patrimonio o empresa familiar.

– En la donación universal de bienes presentes y futuros se presumirá, salvo pacto en contrario, que el donatario adquiere los futuros solo a la muerte del donante.

– La disposición, salvo pacto está restringida si lo es a título gratuito.

– Se regula también la reversión, ineficacia y revocación.

– En el título XI se tratas las relacionadas con la Casa.

– Según la D. Tr. 6ª, las donaciones «propter nuptias» celebradas conforme a lo previsto en las leyes de la Compilación hasta ahora vigentes surtirán todos sus efectos según lo dispuesto en su texto sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a la ineficacia y revocación contenidas en las vigentes leyes 125 y 126.

La Casa Navarra. Se ha consolidado en el título XI la Casa y las instituciones vinculadas a ella (leyes 127 a la 147) con cinco capítulos: Capítulo I: «La Casa y su transmisión mediante donación ordenada para su unidad y continuidad»; Capítulo II: «De la sociedad familiar de conquistas»; Capítulo III: «De las comunidades familiares»; Capítulo IV: «Del acogimiento a la Casa y de las dotaciones»; y Capítulo V: «De los parientes mayores».

Concepto: La Casa Navarra identifica por su nombre a la comunidad o grupo familiar que la habita o depende de sus recursos y a los bienes que integran su patrimonio en las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, identificación de fincas y otras relaciones establecidas por la costumbre y usos locales y por las normas.

– Responsables: Corresponde el mantenimiento de la unidad y conservación de la Casa y la defensa de su patrimonio y nombre a los dueños o a quienes en los respectivos títulos de propiedad tengan atribuida o reservada su administración.

– Principios: En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias relacionadas con la Casa y en la de las costumbres y leyes que le resulten de aplicación, se observará el principio fundamental de la unidad de su patrimonio y el de todas las empresas mediante las que se desarrollen las actividades económicas del mismo, así como el de su continuidad y conservación en la comunidad o grupo familiar.

– Se trasladan también a esta sede las especialidades de las hasta ahora donaciones «propter nuptias» referidas a ella y que ahora pueden ser ordenadas para el mantenimiento de su unidad y continuidad según su nueva conceptuación.

– Se contempla la regulación de la sociedad familiar de conquistas, las comunidades familiares, el acogimiento a la Casa y las dotaciones

– Se suprimen la dote y las arras.

– Se regula el acogimiento a la Casa por el que se concede a una persona derechos de vivir en la Casa, de ser alimentada y atendida, con o sin obligación de trabajar para ella. El sucesor en el patrimonio de la Casa tendrá el deber de cumplir con dichas cargas. Ha de acordarse en capitulaciones matrimoniales, testamento o escritura pública.

– Se mantiene la institución de los Parientes Mayores con carácter voluntario y acuerdo de todos los interesados para cuestiones de índole estrictamente patrimonial de carácter disponible, excluyéndose en materia de responsabilidad parental.

– Por la D. Tr. 7ª, respecto a las comunidades familiares, acogimientos a la Casa y Dotaciones, se regirán por la regulación anterior los derechos nacidos durante su vigencia sin perjuicio de la aplicación de la nueva regulación a situaciones preexistentes cuyos derechos se reconocen ahora por vez primera y siempre y cuando no perjudiquen a otro derecho adquirido.

Libro segundo.De las donaciones y sucesiones.”

Se intenta hacer una regulación completa de la capacidad para suceder (leyes 152 y 153), de las causas de incapacidad por indignidad (ley 154), ingratitud (ley 163) y desheredación (ley 270).

Según la D. Tr. 9ª, las modificaciones introducidas por la presente ley foral en las normas sucesorias de la Compilación resultarán de aplicación a las sucesiones cuya apertura tenga lugar después de su entrada en vigor.

Testamentos.

– Se regula la capacidad para testar suprimiéndose la remisión al Código Civil. La persona con la capacidad modificada judicialmente podrá testar si en el momento de hacerlo tiene la suficiente capacidad de entender y de querer sin perjuicio de lo dispuesto judicialmente sobre la misma. Se prevé el caso de personas con disminución sensorial.

– En cuanto a los testigos, se especifica su necesidad y número en cada uno de los testamentos, suprimiendo la obligatoriedad en el testamento abierto notarial salvo excepciones como que el testador o el notario lo soliciten, cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento o que no puede leerlo. Ya no han de ser vecinos del testador.

– Se hace una remisión dinámica a todos los testamentos regulados en el derecho común, salvo el ológrafo, el cual se regula específicamente con observancia de la legislación notarial y salvando las especialidades concretas que sobre el mismo contiene el propio Fuero.

– Hay una regulación especial del codicilo (como acto de última voluntad que, sin revocar el testamento, le adiciona algo o modifica sus disposiciones) y de las memorias testamentarias, como rectificación o complemento de un testamento anterior, siempre que el testador o testadores se hubieren reservado la facultad de otorgarlas determinando a la vez los lemas, signos u otros requisitos que habrán de contener para su eficacia.

– El testamento de hermandad, que se define como el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas, puede revestir cualquier forma, salvo la ológrafa.

– Los navarros lo pueden otorgar también fuera de Navarra.

– Ha sido reestudiado en relación con su ineficacia y su revocación. En cuanto a la primera, se han recogido causas específicas basadas en la ruptura para supuestos de otorgamiento por cónyuges o por miembros de la pareja estable y extendiendo la ineficacia a todas sus disposiciones para mayor seguridad jurídica. A su vez, se han distinguido las causas entre matrimonio y parejas, exigiendo en cualquier caso la constancia fehaciente para mayor seguridad y contemplándose los supuestos de personas que lo otorgan antes de casarse y de convivientes estables que posteriormente contraen matrimonio.

— Se ha contemplado también específicamente el supuesto de que alguno de los cotestadores devenga incapaz para testar declarando, por un lado, su irrevocabilidad, sin perjuicio de que el propio testamento establezca otra previsión.

— Se posibilita la revocación de aquellas disposiciones no correspectivas o realizadas en favor de personas que no puedan suceder.

Seguidamente, la Compilación trata de los siguientes contenidos con menos intensidad renovadora):

– De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa (leyes 206 a la 214)

– De la institución de heredero (leyes 215 a la 219). Sólo el 215 es nuevo.

– De las sustituciones (leyes 220 a la 239). Incluye la vulgar, la fideicomisaria y la de residuo.

– De los legados (leyes 240 a la 252).

Según la D. Tr. 8ª, serán válidos los testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral que, no cumpliendo los requisitos establecidos en el texto de la Compilación hasta ahora vigente, se ajusten a la nueva regulación, siempre que no hubieran sido anulados por resolución judicial firme. Los testamentos de hermandad otorgados conforme a la legislación anterior quedarán sujetos en cuanto a su ineficacia y revocación a lo dispuesto en las nuevas leyes 200, 201 y 202.

Usufructo de viudedad. El usufructo de fidelidad pasa a denominarse usufructo de viudedad, nombre que tiene tradición en derecho navarro.

– Se extiende a las parejas estables, pero su aplicación al conviviente supérstite tendrá lugar únicamente cuando expresamente se hubiere dispuesto de forma voluntaria.

– Varían las causas de exclusión, recogiendo como tales la situación de separación, atentados más graves frente al causante y sus descendientes, los delitos contra las relaciones familiares y las causas de privación de la responsabilidad parental.

– Se introduce la posibilidad de conmutación cuando se trate de la empresa familiar

– No forman parte de él los bienes que integran un patrimonio especialmente protegido.

– En cuanto al inventario, se flexibilizan sus exigencias tanto de forma como de plazo. Según la D. Tr. 10ª, resultará de aplicación lo dispuesto en la nueva ley 257 respecto del plazo para realizar el inventario a las sucesiones abiertas con anterioridad a su entrada en vigor.

– Se añade entre las obligaciones del nudo propietario, la correspondiente al abono de la compensación por desequilibrio.

Legítima navarra. Mantiene su configuración tradicional como institución meramente formal y sin contenido patrimonial. Se extiende a todos los hijos. Se aclaran los presupuestos y efectos de la preterición, y se relaja la formalidad de la institución para aquellos testamentos otorgados sin intervención notarial.

Concepto. La legítima navarra, tradicionalmente consistente en la atribución de “cinco sueldos ‘febles’ o ‘carlines’ por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles”, no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.

– La atribución de la “legítima navarra” con esta sola denominación u otra semejante a los legitimarios designados de forma individual o colectiva en el acto de disposición cumple las exigencias de su institución formal.

– Son legitimarios los hijos (sin distinciones). En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.

Excepciones. No será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título “mortis causa”, o desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquel o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima.

– Enumera las causas de desheredación.

– La preterición tiene por efecto la nulidad total o parcial de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones. Sólo podrá ejercitar la acción de impugnación el legitimario preterido o sus herederos.

Alimentos. Es un nuevo capítulo pensado para procurar la protección de los hijos y descendientes con necesidades básicas, impone esta obligación a los sucesores voluntarios a título universal o particular, en defecto de usufructo vidual.

Reserva en favor de los hijos. Esta institución -la tradicional reserva del bínubo– trata de proteger la voluntad del progenitor que dispone de sus bienes en beneficio del otro y de proteger a los hijos que con él ha tenido. Se extiende su aplicación a las parejas, asimilando al momento en que nace la obligación de reservar entre el matrimonio y la pareja estable.

Reversión de los bienes. Se regula la reversión de liberalidades de los ascendientes y otras reversiones especiales, cuando el causante hubiere adquirido por donación para la familia o dotación.

Fiduciarios comisarios. Para el caso de fallecer el causante sin haber ordenado de otro modo su sucesión, puede aquel delegar en un fiduciario-comisario, por testamento, capitulaciones u otra escritura pública, las facultades de designar heredero o donatario universal, señalar dotaciones, disponer legados y constituir un patrimonio especialmente protegido para personas con discapacidad o dependencia, dentro de los límites establecidos en la delegación y conforme a lo dispuesto en este título XI.

Herederos de confianza. El testador puede instituir herederos de confianza o fiduciarios a personas individuales o jurídicas a quienes faculte para hacerse cargo de toda o parte de la herencia a disponer de ésta conforme al destino expresado en las instrucciones escritas o verbales que confidencialmente les haya dado. Su regulación no ha cambiado.

Albaceas. Los albaceas nombrados para ejecutar la voluntad del causante tendrán todas las facultades que este les hubiera concedido, las cuales, si no se hubiese establecido otra cosa, podrán ejercitar por sí solos, aunque impliquen disposición sobre bienes inmuebles.

– Los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo del albacea cuando este tenga entre sus funciones las del contador-partidor, si el causante no hubiere establecido otra cosa.

– Pueden ser singulares y universales.

– Los albaceas ejercerán sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podrá prorrogarlo sin limitación. En defecto de fijación, será un año. El Letrado de la Administración de Justicia o el Notario podrán conceder otra prórroga.

– Su retribución será como indique el testador, sino se estará a la costumbre del lugar o, en su defecto, a lo que fuere equitativo.

Sucesión legal. Cambia el orden de suceder, incluyendo a todos los hijos, al cónyuge, ascendientes y equiparando a todos los hermanos con independencia de su vínculo doble o sencillo. Así queda el orden para los bienes no troncales:

  1. Los hijos, con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
  2. El cónyuge no excluido del usufructo de viudedad conforme a la ley 254.
  3. Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
  4. Los hermanos tanto de doble vínculo como sencillo, por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
  5. Los colaterales no comprendidos en el número anterior hasta el cuarto grado, sin distinción de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
  6. En defecto de los anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra.

Se mantienen como bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado o por permuta de otros bienes troncales. También los adquiridos por retracto gentilicio. La ley 307 determina los parientes troncales.

La D. Tr. 11ª dispone que, respecto a la sucesión legal de causantes fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, se observará lo dispuesto en la legislación hasta entonces vigente.

Derecho de representación. Sigue definiéndose como el derecho de subrogarse en lugar de un ascendiente que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortis causa y que no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad.

– Se aplica a la testada y a la intestada. Se dará siempre que lo hubiere establecido el causante, quien podrá también excluirlo en cualquier caso.

– Como novedad, se aclara que la desheredación por un ascendiente no excluirá el derecho de representación de los descendientes del desheredado, a no ser que aquel disponga otra cosa.

– A falta de disposición del causante, el derecho de representación se dará, tanto en la sucesión legal como en la voluntaria, a favor de sus descendientes sin limitación, y a favor de los descendientes de sus hermanos hasta el cuarto grado, a contar del propio causante.

– Se dará siempre por estirpes.

Derecho de acrecer. No cambia su regulación.

La acción de petición de herencia se armoniza en cuanto a su plazo de prescripción, hasta ahora en 30 años, con la nueva regulación de la prescripción adquisitiva: sólo prescribe a consecuencia de la usucapión con la que resulte incompatible.

Cesión de herencia. En la partición deberá concurrir también el cedente, pero ahora determinan casos en que se exceptúa: los supuestos de imposibilidad, ausencia o negativa injustificada declarada judicialmente. El retracto se extiende a los legatarios de parte alícuota.

Partición de herencia. Pocos cambios en las leyes 331 a la 349. Los artículos que varían son los dedicados a la indivisión, al contador partidor y a la partición por los herederos:

– Se modifican los casos en que el causante puede ordenar la indivisión. Los herederos pueden acordarla por plazo máximo de 10 años, pero ahora caben prórrogas sucesivas, cada una de hasta 10 años. El juez quede considerarla infundada si lo pide un legitimario.

– La ley 339 regula ahora la designación de contadores partidores por el causante, recogiendo la 340 el contador partidor dativo nombrado por juez o por notario.

– Según la ley 345, los herederos, por acuerdo unánime, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Si los herederos menores no emancipados o con la capacidad judicialmente modificada se hallaren legalmente representados en la partición, esta será válida y plenamente eficaz sin necesidad de intervención ni de aprobación judicial.

Libro tercero. “De los bienes”.

El actual libro tercero acoge lo que hasta ahora ha constituido el contenido de los títulos I a VII del mismo, pasando el resto a constituir el nuevo libro cuarto, separándose de esta manera sistemáticamente el derecho de bienes del derecho de las obligaciones, estipulaciones y contratos.

Clasificación de los bienes. Se distingue entre los de propiedad privada y los de propiedad pública. Dentro de ésta, los bienes patrimoniales o “de propios” y los de carácter demanial, incluidos en ellos los comunales, así como los que pertenezcan al común de vecinos. Se adapta así a las normas de carácter administrativo. También se distingue entre inmuebles y muebles, pero no ha variado la redacción de estos.

Deslinde. El propietario de un inmueble y todo otro titular de un derecho real sobre el mismo puede solicitar judicialmente el deslinde y amojonamiento de su finca. Los límites aparentes de una finca que hayan permanecido indiscutidos durante el plazo y en las condiciones establecidas para la prescripción ordinaria (antes 30 años) no podrán ser revisados a estos efectos.

Usucapión. Paralelamente a la reducción de los plazos de la prescripción extintiva, los de la usucapión también son objeto de modificación. Al respecto, la nueva redacción de la ley 35 (dispone que las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la adquisición por usucapión con la que resulten incompatibles) implica que devenga innecesaria una armonización respecto a los plazos de la prescripción extintiva, toda vez que la prescripción adquisitiva únicamente se regula específicamente en el Fuero respecto a la usucapión y a la prescripción adquisitiva de servidumbres, remitiéndose esta última a los plazos de usucapión. La modificación ha pivotado únicamente sobre la reducción de plazos y la armonización de lo relativo a su interrupción y renuncia.

– La usucapión de muebles se mantiene en tres años

– La ordinaria de inmuebles se unifica en 20 años. Se eliminan los diferentes plazos en función de hallarse o no domiciliado en Navarra.

– La extraordinaria de inmuebles sigue en 30 años.

– Cabe la renuncia a la prescripción consumada.

– Aumentan los casos de interrupción: pérdida de la posesión, por la reclamación judicial (ya estaban), por la oposición judicial a la usucapión en curso, por la presentación de una solicitud de conciliación, por el inicio del procedimiento arbitral, por reclamación extrajudicial y por el reconocimiento por el poseedor del derecho del dueño.

– Según la D. Tr, 1ª, los nuevos plazos de la prescripción adquisitiva resultarán de aplicación a situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral.

Comunidades de bienes y derechos.

– La nueva regulación de división y adjudicación de la cosa común trata de superar los problemas prácticos actuales en su fase ejecutiva. Ahora se distinguen los supuestos de comunidad sobre cosas únicas indivisibles de aquellos otros en que recaiga sobre varios bienes y ordena los subsiguientes trámites dentro de los que la comparecencia judicial entre los copropietarios que ya han ofrecido el valor de tasación para pujar por su adjudicación resulta el trámite esencial. La imposibilidad de adjudicación por dichos trámites posibilita, a su vez, acudir bien a la subasta judicial regulada en la LEC, bien a la subasta privada de la ley 574, cuya regulación varía. Salvo lo dispuesto en la LEC, en la LH y en las leyes administrativas, deberán elevarse a escritura pública las compraventas de bienes inmuebles adquiridos en subasta.

– En materia de comunidades especiales, y comenzando por la comunidad en mancomún, se hace preciso distinguir explícitamente entre comunidad sobre bienes públicos, perteneciente al común de los vecinos, y privadas y, de esta manera, se proclama el carácter indivisible e indisponible de la primera con reconocimiento de la posibilidad de rescate a favor de la entidad local.

– Las “corralizas”, reguladas en las leyes 379 y ss, se definen, bien como un derecho de aprovechamiento parcial sobre la finca ajena, bien como la comunidad indivisible constituida por la concurrencia de diversos titulares dominicales, con atribución, a uno o a varios, de los aprovechamientos especiales de pastos, hierbas, aguas, leñas, siembras u otros similares. En las “corralizas” constituidas sobre fincas de origen comunal se presume, a no ser que resulte lo contrario, que la propiedad del suelo corresponde al ente local. Se modifica la regulación de la recuperación por parte del comunal, y se limita el retracto en las constituidas sobre bienes comunales para que sólo sea a favor del ente local.

– La “facería”, consistente en una servidumbre recíproca entre varias fincas de propiedad pública o privada, mantiene su regulación en la medida en que recaiga sobre fincas privadas, pero teniendo en cuenta la normativa administrativa cuando recaiga sobre fincas públicas. Se extiende a ella y a la “comunidad facera” el mismo régimen del retracto y la redención que tienen las corralizas.

– Los “helechales”, bajo cuya denominación, se presume la existencia del derecho vecinal de aprovechamiento de las producciones espontáneas de helecho en montes comunales salvo prueba en contrario de la titularidad privativa de las fincas.

La «vecindad forana», que es la participación en el disfrute de los bienes comunales concedida por los entes locales, se mantiene, aunque no cabe constituir nuevas. Se unifica el régimen de redención con las corralizas.

Servidumbres. Son pocas las novedades.

– Se mantiene su concepto, considerándose solo servidumbres las prediales.

– Aclara ahora la ley 397 que, en cualquier caso, siempre podrá renunciarse a la prescripción consumada.

– La ley 398 amplia los casos por los que la prescripción se interrumpe a los siguientes: reclamación judicial, oposición judicial a la prescripción en curso por parte del titular del bien, presentación de una solicitud de conciliación, inicio del procedimiento arbitral, reclamación extrajudicial y por la formalización de un acto obstativo o por un ostensible signo prohibitivo.

– Cambia la definición de “huecos para luces” de la ley 404.

– En terminología se sustituyen la voz “fundo” o “predio” por la palabra “finca”.

Usufructo.

– Se sistematizan los derechos y obligaciones de las partes (nuevas leyes 414 y 415).

– Nueva regulación del usufructo de montes, de crédito, de renta o de acciones.

Habitación. Una de las medidas de protección de las personas con discapacidad o dependencia ha sido la regulación de un derecho legal de habitación. En Navarra el derecho de habitación es un derecho real sobre cosa ajena, distinto del uso y del usufructo, que confiere a su titular la facultad de ocupar una vivienda total (se presume) y exclusivamente para sí y los que con él convivan (no necesariamente familiares), así como de arrendarla total o parcialmente (menos en el legal). Es un derecho, por tanto, más amplio que el de permitir a su titular atender directamente a la necesidad humana de contar con un albergue o morada.

– Su constitución puede tener lugar por disposición legal o voluntaria. Se configura legalmente el derecho para garantizar exclusivamente la morada de las personas con discapacidad que convivan con el causante y que sean ascendientes o descendientes del mismo siempre que este no hubiera dispuesto de otra manera la atención de esa necesidad y dejando a salvo la expresa exclusión.

– A su vez, y en la medida en que en Navarra el cónyuge tiene los derechos sobre la vivienda derivados de la adjudicación y uso a que se refiere la actual ley 99 y el usufructo de viudedad, siendo así que este último también puede corresponder al miembro de la pareja estable si así se hubiere dispuesto voluntariamente, los mismos deberán coexistir con el derecho que aquí se configura.

– A falta de otra previsión voluntaria, tiene carácter gratuito y vitalicio y no es redimible contra la voluntad de su titular.

Derecho de uso. Se mantiene su regulación pero unificándola en la ley 426 (específica) y en la 423 (conjunta con la habitación). Sus titulares concurrirán en su ejercicio con el uso ordinario del propietario o persona que le sustituya; y no podrán ceder totalmente su derecho, aunque sí compartir su ejercicio con otras personas, tanto mediante retribución como sin ella.

Accesión invertida. Se regula expresamente como novedad, permitiendo moderar el principio «superficie solo cedit» en aquellos casos en los que se demuestre que es excesivo, que exista buena fe en el edificante así como el superior valor económico de la edificación, su indivisibilidad con el suelo y, previa indemnización, bases sobre las que ha sido añadida su regulación.

Retractos. Se fijan estas reglas de prelación:

a) Los retractos legales graciosos, de “vecindad forana”, “corralizas” o “helechales” y el gentilicio, por este orden, tienen prioridad respecto a los de comuneros, colindantes, arrendatarios, enfiteutas y a cualesquiera otros derechos de adquisición preferente de carácter civil o administrativo, los cuales, a su vez, tendrán la preferencia entre ellos que establezca la legislación que resulte de aplicación.

b) En defecto de la preferencia específica establecida para cada tipo de retracto, cuando concurran varios titulares que pretendan ejercitar un derecho de la misma naturaleza, todos ellos podrán ejercitarlo en proporción a su participación en la cosa común.

c) Los retractos legales prevalecen sobre los derechos convencionales de opción, tanteo y retracto.

– En el retracto gracioso se establece el «dies a quo» de conformidad con lo establecido en sus sentencias por el TSJ de Navarra: nueve días siguientes a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la adjudicación definitiva.

– Y en el gentilicio, se amplía el plazo para el supuesto de falta de notificación.

Derecho de opción. La ley 460 permite que los derechos de opción, tanteo y retracto voluntario tengan carácter real cuando así se establezca.

– Puede constituirse por un tiempo determinado no superior a diez años. Desaparece la referencia a un plazo especial de cuatro años para inscribir.

– Cuando se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie u otro derecho real inscribible, su duración podrá alcanzar la totalidad del plazo de estos pero no al de sus prórrogas.

– La opción de compra aneja a un arrendamiento financiero se regirá por su normativa específica.

– Cuando así se hubiera previsto, el optante podrá ejercitar de forma unilateral su derecho si se encontrare en posesión de la cosa y consignare notarialmente el precio.

Venta con pacto de retro. Son escasas las novedades en el título VII, dedicado a las garantías reales, siendo las más significativas las de la venta con pacto de retro, por la que el cumplimiento de una obligación dineraria puede garantizarse, reservándose el deudor el derecho a retraer la cosa vendida al satisfacer o extinguir la obligación:

Presunción. La venta con pacto de retro o a carta de gracia se considerara garantía real no solo cuando expresamente se estableciese en el título, sino también cuando así resulte del contrato o deba presumirse conforme a la ley 583 (si el vendedor continúa por cualquier título en posesión de la cosa).

– Desaparece de la ley 477 el título para inscribir que resulta firme la adquisición por parte del acreedor.

– La prescripción, si no se hubiera pactado otro plazo, de la acción de retraer pasa a ser de diez años en vez de treinta. El plazo empezará a correr en el momento en que el deudor cumpla la obligación o comunique al comprador su intención de retraer.

Libro cuarto.De las obligaciones, estipulaciones y contratos”.

Los anteriores títulos VII a XV del libro tercero pasan a constituir el nuevo libro cuarto que, a su vez, se compone de tres títulos, dedicados respectivamente a las obligaciones, a las estipulaciones y a los contratos (préstamo, censos, custodia y depósito, mandato y gestión de negocios, compraventa, venta a retro, permuta, y arrendamiento de cosas).

OBLIGACIONES. Tratan de ellas las leyes 488 a la 514. En materia de obligaciones se realiza con carácter general una reordenación sistemática que permite identificar y definir mejor instituciones hasta ahora recogidas en una misma ley.

Fuentes. Ahora se enumeran las siguientes: Las obligaciones nacen de la voluntad unilateral o convenida, del hecho dañoso, del enriquecimiento sin causa y de la ley. Se recogen los elementos del convenio (consentimiento, objeto cierto y justa causa). Se incluyen normas relativas a la interpretación como la de que el obligado a una prestación deberá cumplir a su costa las formalidades de titulación, reanudación del tracto, entrega de documentos o cancelación registral de cargas y limitaciones extinguidas.

Intereses moratorios. Todas las deudas dinerarias, aun cuando mediare estipulación de intereses, devengarán los legales desde el vencimiento de la obligación. La redacción anterior decía “…aun cuando NO mediare”. Habrá que cohonestar este artículo con el artículo 25 LCCI que impone tres puntos de diferencia con los ordinarios, quizás excluyendo los préstamos mercantiles.

Cumplimiento de las obligaciones. Se han desarrollado dos instituciones recogidas en derecho navarro, de tanta utilidad en momentos de crisis: el pago parcial y la dación en pago necesaria. También se extiende a aspectos procesales, introduciendo sendas causas de oposición del deudor para el procedimiento de ejecución.

– “Rebus sic stantibus”. Está ahora recogida expresamente en la ley 498: Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá esta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución.

Rescisión por lesión. Se han introducido requisitos adicionales para la validez de la renuncia como la información precisa y pormenorizada de sus consecuencias jurídicas con la finalidad de evitar las cláusulas de estilo tan frecuentes, fundamentalmente, cuando la renuncia es simultánea al contrato y forma parte del mismo mediante una cláusula estereotipada. Se regula en las leyes 500 a la 506:

— Ya no se hace referencia, en el aspecto subjetivo a la condición de navarros.

— Se excluye de modo expreso a quien se dedique al tráfico de las cosas objeto del contrato o fuere perito en ellas.

— Para que sea válida la renuncia en el contrato, ha de expresar de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva. Sin embargo, no será válida la renuncia determinada por apremiante necesidad o por inexperiencia.

Responsabilidad extracontractual. Pasa a constituir un capítulo independiente. Se incluye en su régimen, junto al título subjetivo de la negligencia, la actividad arriesgada, se contempla la solidaridad impropia y se hace alusión junto al «patrimonio» y a la «persona» al «interés» del tercero para incluir todo tipo de daño personal con inclusión del moral. Además, y en relación con la prescripción (un año), se regula su «dies a quo».

Enriquecimiento sin causa. También es ahora capítulo independiente. Contempla una causa general que incluya tanto las transmisiones indirectas como el enriquecimiento indirecto y se sistematiza la adquisición y retención sin causa adicionando las consecuencias que acompañan a la obligación de restitución, siguiendo la doctrina jurisprudencial. La E. de M. indica que se mantiene la resolución basada en la figura de la denominada «causa data, causa non secuta» en sede de enriquecimiento sin causa.

Cesión de créditos. La grave crisis padecida, con abundantes casos de venta de créditos impagados, ha evidenciado la utilidad del artículo 1535 del Código Civil, relativo sólo a créditos litigiosos que permite al deudor liberarse pagando ese precio, intereses y gastos. Ahora, en la reforma de la Complicación, se va a extender a la generalidad de los créditos. Se definen sus requisitos y una mínima adecuación procesal derivada de la especialidad sustantiva. Se exige el estricto conocimiento por parte del deudor del precio de la cesión –notificación fehaciente– para que, facultativamente, pueda ejercitar su derecho, así como la consideración de la pluspetición como causa de oposición en el procedimiento ejecutivo de que se trate. Puede darse un conflicto con el privilegio concedido a la Sareb.

Cesión de contratos. Se añade que, si una de las partes hubiere consentido preventivamente la cesión del contrato a un tercero ha de ser en una cláusula que exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva.

ESTIPULACIONES. Su regulación se encuentra en las leyes 515 a la 530. Destaquemos como novedades:

– Nueva regulación de la ley dedicada a la estipulación penal, suprimiendo las dos especialidades de la regulación navarra muy criticadas doctrinalmente: la imposibilidad de moderación judicial y la imposibilidad de liberación del deudor aunque concurra alguna causa que pudiera liberarle de la obligación principal.

– Además, se distinguen explícitamente las distintas cláusulas penales: punitiva, liquidatoria y facultativa, si bien, se parte, como hasta ahora, de la cláusula punitiva, de manera que las otras dos requieren pacto expreso.

– La estipulación de renta también podrá hacerse mortis causa.

CONTRATOS. Cada uno de los regulados ocupa un capítulo independiente.

Préstamo y comodato. Se añade que el pacto de intereses remuneratorios o moratorios ilícitos o abusivos es nulo de pleno derecho, manteniéndose el resto de plazos, condiciones y garantías del préstamo. Se busca la conformidad de la regulación con la nueva orientación del derecho europeo en defensa de los consumidores. También se revisan los supuestos de préstamo a menores y personas con capacidad de obrar modificada judicialmente, pues, si se declaran nulos, no habrá obligación de restituir salvo si se destinó justificadamente a la satisfacción de sus necesidades o a inversión provechosa.

Censos. El único censo que ha regulado hasta ahora el Fuero ha sido el consignaticio, que en la actualidad carece de uso. Sin embargo, puede ser útil -y por eso se regula- el vitalicio, como instrumento jurídico de solución de problemas vitales o personales, e incluso familiares y hereditarios. Se define el vitalicio como aquel por el que el censatario se obliga a pagar una pensión anual durante la vida de una o más personas en contraprestación a la transmisión por el censualista en escritura pública del dominio de uno o varios bienes inmuebles vinculados con carácter real y en garantía de su pago, u otros bienes muebles excepto dinero o valores. También puede constituirse mortis causa. Según la D. Tr. 12ª, los censos consignativos vigentes a la entrada en vigor de esta reforma seguirán rigiéndose por las leyes 542 a 545, según su redacción anterior.

Depósito. Los contratos de custodia (que también se aplica a inmuebles) y depósito son reordenados en el capítulo III manteniendo su contenido.

Mandato. También el mandato y gestión de negocios conservan su regulación que conforma el capítulo IV, sin introducir variación alguna en los textos.

Compraventa. El capítulo V se dedica a la compraventa donde se realizan modificaciones, integraciones y supresiones técnicas puntuales. Entre los artículos afectados están los dedicados a la venta bajo condición suspensiva, venta múltiple (anterior doble venta), obligaciones del vendedor, riesgos, facultad de disentir, venta en garantía, gastos o venta en subasta pública (con importantes variaciones).

Venta a retro. En el VI se recoge la venta a retro en la que únicamente tiene lugar la modificación de su plazo consiguiente a la nueva regulación de la prescripción. Concretamente, la ley 582 dice que en la carta de gracia por tiempo indefinido, la acción para retraer prescribirá a los diez años. Antes prescribía a los 30 años para las establecidas con carácter indefinido o perpetuo. Queda en el aire la prescripción de las perpetuas por la confusa redacción de la ley 576 que hace desaparecer formalmente esa categoría, pero que, sin embargo, a continuación la trata.

Permuta. En el VII se mantiene la permuta con el mismo contenido.

Arrendamiento de cosas. Finalmente, en el arrendamiento de cosas, que pasa a cerrar el título, se realizan exclusivamente también puntualizaciones técnicas en parte debidas a la relación de tal regulación con la de las leyes arrendaticias especiales recibidas en Navarra (LAR, LAU).

Plazos. Según la D. Tr, 1ª, en todos aquellos supuestos en que el hecho que suponga su nacimiento sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley foral, el cómputo de los plazos de las acciones objeto de regulación y modificación por la misma, se iniciará, en caso de ser nuevos o más cortos que los anteriores, o continuará, si son más largos, desde el día siguiente al de su entrada en vigor, sin que, en ningún caso, el plazo total pueda ser superior al previsto conforme a la legislación anterior.

Los nuevos plazos de la prescripción adquisitiva resultarán de aplicación a situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral.

Derogaciones:

– Se deroga la exigencia de dos años de convivencia en las parejas para poder adoptar.

La Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en caso de ruptura de la convivencia de los padres.

Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, y lo que se oponga a la presente ley foral.

Futura normativa:

Lenguaje inclusivo. En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley foral, el Gobierno deberá elaborar un informe de impacto de género que incluirá una propuesta de lenguaje inclusivo. D. Ad. 1ª.

– Promulgación de leyes forales especiales. Se prevé la promulgación de las Leyes Forales de Fundaciones, de la Capacidad y Medidas de Apoyo a las Personas y de las Comunidades de Ayuda Mutua, así como para la modificación de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, para adaptarlas a la reforma de la Compilación. D. F. 2ª.

– Texto consolidado. En seis meses, el Gobierno de Navarra deberá remitir al Parlamento de Navarra un proyecto de ley foral en el que se integren en un único cuerpo normativo, a modo de texto consolidado, las disposiciones legales vigentes contenidas en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo tras su presente modificación. D. F. 3ª.

Entrada en vigor. La presente ley foral entrará en vigor el 16 de octubre de 2019, al cumplirse seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

 

La reforma puede afectar a los siguientes temas de las oposiciones a Notario y a Registrador:

  1. Tema 5. Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. Examen del artículo 149.1.8 CE. Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas. Sistema de fuentes y breve idea de sus instituciones. Aplicación del Derecho común.
  2. Tema 11. Estado civil. Naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, incapacidad y prohibiciones. La edad y sus grados. Referencia a especialidades forales. Capacidad y derechos de los menores. La emancipación.
  3. Tema 27. Influencia del tiempo en las relaciones jurídicas. La prescripción y sus clases: examen especial de la prescripción extintiva. La caducidad. Especialidades forales.
  4. Tema 51. La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento. Antecedentes y legislación vigente. Constitución, contenido y extinción. Otras garantías sobre cosa mueble. Especialidades forales sobre derechos reales. Especial referencia al censo en Cataluña y su extinción.
  5. Tema 61. La irrevocabilidad del contrato y sus excepciones. Relatividad del contrato. Estipulaciones en favor de tercero. El contrato preparatorio. El contrato de opción y sus especialidades forales.
  6. Tema 63. La rescisión de los contratos: sus causas. Examen especial de la acción pauliana y de la acción de reintegración en el concurso. La lesión ultradimidium en Cataluña y Navarra.
  7. Tema 67. Tanteos y retractos legales en Derecho Español común y foral. Preferencias entre retractos y retrayentes. Contrato de permuta. Permuta de solar por obra futura. La cesión de crédito. La cesión de contrato.
  8. Tema 69. Clases de donaciones. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones mortis causa. La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones. Las donaciones en las legislaciones forales.
  9. Tema 82. Los cuasicontratos: concepto histórico y actual. Especies. Examen de la gestión de negocios ajenos sin mandato y del cobro de lo indebido. Régimen de las obligaciones en el Derecho Internacional Privado. Especialidades forales sobre los contratos.
  10. Tema 93. Régimen económico-matrimonial en Aragón. Régimen económico matrimonial en Vizcaya y Navarra.
  11. Tema 98. La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial en relación con la patria potestad. Extinción de la patria potestad. Rehabilitación y prórroga de la misma. Especialidades forales.
  12. Tema 102. Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos. Causas de indignidad: Efectos. Especialidades forales en la capacidad para suceder.
  13. Tema 105. El testamento ológrafo: Requisitos, formas y protocolización. Referencia a los testamentos militar, marítimo y hecho en país extranjero. Especialidades forales en materia testamentaria.
  14. Tema 106. Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.
  15. Tema 107. Institución de heredero: Requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Institución a favor del alma, parientes del testador y pobres en general. Especialidades forales en materia de institución de heredero.
  16. Tema 108. Sustituciones hereditarias: Sus clases. Sustitución vulgar, pupilar y ejemplar. La sustitución fideicomisaria: Límites y efectos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo.
  17. Tema 109. Las sustituciones en los territorios forales. Especial estudio de la sustitución fideicomisaria en Cataluña. La cuarta trebeliánica. La enajenación de los bienes fideicomitidos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo. La herencia de confianza en Cataluña y Navarra, y la fiducia aragonesa.
  18. Tema 113. Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil. La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.
  19. Tema 114. Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. Acciones del heredero forzoso. Acción de petición de herencia: Prescripción. El problema del heredero aparente.
  20. Tema 118. La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral. Especial referencia a los albaceas universales en Cataluña.
  21. Tema 120. Reservas: Concepto y clases. Reserva ordinaria: Reservistas, reservatarios y bienes reservables; efectos. Enajenación de los bienes. Extinción de la reserva. Reserva lineal; examen del artículo 811 del Código Civil. Referencia a las reservas en el Derecho Foral.
  22. Tema 125. La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

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Agencia Tributaria: aranceles registrales

Resolución de 3 de junio de 2019, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda la suspensión de la Resolución de 5 de abril de 2019, por la que se establece el procedimiento para la aplicación de la exención en el pago de aranceles registrales, en virtud de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Resumen: Se suspende la Resolución de 5 de abril de 2019, relativa a la exención de aranceles registrales que considera la AEAT le resulta aplicable, mientras se tramita el recurso presentado por el Colegio de Registradores. 

El Colegio de Registradores interpuso recurso de reposición alegando que la Resolución de 5 de abril de 2019 es contraria a Derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y por no haber entrado aún en vigor la exención arancelaria prevista en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

También solicitó su suspensión cautelar por aplicación del artículo 117 LRJAAPPyPAC hasta tanto se resuelva la pretensión impugnatoria.

La AEAT accede a lo solicitado, aunque recuerda que, conforme al art. 39.1 LRJAAPPyPAC, «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.»

La suspensión se mantendrá durante la tramitación del recurso de reposición interpuesto, debiendo publicarse esta decisión cautelar en el «B.O.E., lo que tuvo lugar el 14 de junio de 2019.

Instrucción DGRN sobre depósito de condiciones generales de la contratación y Ley Contratos de Crédito Inmobiliario

Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: Según la DGRN, si bien en el contrato de préstamo debe hacerse constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas condiciones generales. Admite el depósito de cláusulas y no sólo de modelos. Trata como condiciones particulares las que se separan de las inscritas.

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Se han planteado interpretaciones contrapuestas sobre el efecto que tendría el incumplimiento de  la obligación de depositar las condiciones generales de la contratación antes de su comercialización.

  • Una opinión defiende que el depósito es una obligación del prestamista cuyo incumplimiento, dado que en la normativa reguladora no se ha establecido otra cosa, tendría como único alcance el sancionador, por aplicación de la normativa bancaria vigente.
  • La otra interpretación sostiene que la ausencia del depósito afecta a la transparencia del contrato de préstamo, y por tanto daría lugar a su nulidad; por ello, en la escritura el Notario debe controlar, y hacer constar, que las cláusulas de la misma han sido objeto del depósito previo en el Registro, y por otro lado el Registrador de la Propiedad debe calificar si efectivamente ese depósito se ha producido. Conectado con esta segunda postura se ha planteado a su vez que, si la cláusula contenida en el contrato se apartara del contenido depositado, el contrato resultaría nulo, y por tanto no inscribible.

Tras este planteamiento, el Centro Directivo analiza tres aspectos conflictivos:

PRIMERA.- La necesidad, o no, de que en cualquier escritura pública de préstamo hipotecario, así como en su inscripción registralse controle y haga constar que se ha producido el previo depósito de las condiciones generales de la contratación empleadas.

SEGUNDA.- La forma o contenido que debe tener ese depósito:

  • si hay obligación de depositar cada uno de los modelos completos de cada tipo de contrato que se pueden firmar,
  • o si alternativamente se admite también el depósito de un listado conteniendo todas las fórmulas o cláusulas que con carácter de condiciones generales se pueden emplear en los distintos contratos de préstamo hipotecario.

TERCERA.- El tratamiento que debe darse al hecho de que, respecto de una cláusula contenida en el contrato de préstamo formalizado en escritura pública, exista alguna diferencia con la cláusula que fue depositada en el Registro de Condiciones Generales.

RESPUESTA A LA PRIMERA CUESTIÓN:

Parece claro que, imponiéndose en el artículo 11 LCGC a todas las entidades una obligación clara, concreta y terminante, de depositar los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la propia Ley antes de empezar su comercialización, el notario deberá controlar al autorizar la escritura de préstamo hipotecario, y el registrador de la propiedad al inscribirla, el mero hecho de que efectivamente la entidad financiera haya procedido previamente a practicar dicho depósito.

Se trata de un control de cumplimiento de la legalidad que el notario y el registrador de la propiedad están obligados a realizar, como ocurre con otros supuestos de obligaciones legales cuyo cumplimiento, con independencia de si afectan o no a la validez y eficacia del negocio, debe resultar de la escritura y en su caso hacerse constar al practicar su inscripción: ocurre así con la entrega del certificado energético, la declaración del movimiento de metálico, la justificación de los medios de pago, la obtención de una licencia urbanística, etc.

Ese control notarial y registral no tiene coste económico, pues el registro de condiciones generales de la contratación es público y de acceso gratuito para todos los que tengan interés en consultarlo. El notario y el registrador, en cuanto autoridades, podrán acceder al citado Registro de forma inmediata y gratuita. 

RESPUESTA A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

El art. 11 de la LCGC alude a “los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios”, mientras que el art. 7.1 LCCI se refiere a “las cláusulas contractuales utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación” 

Parte de que la expresión empleada en la Ley 7/1998, “formularios”, es ambigua, con dos acepciones aplicables -la 3ª y la 4ª- en el diccionario de la RAE y el art. 7.1 LCCI parece admitir simples listados de cláusulas.

Y concluye que la entidad financiera podrá optar entre:

  • depositar cada uno de los íntegros modelos de contrato que emplea en sus operaciones, incluyendo en ellos las distintas alternativas que para cada una de las cláusulas se puedan emplear,
  • o bien depositar formularios de cláusulas ordenados por materias o por cualquier otro criterio: cláusulas sobre la entrega del capital, sobre el tipo de interés aplicable, sobre comisiones, sobre el vencimiento anticipado del préstamo, sobre la constitución de la hipoteca, etc., de forma que el contrato se forme eligiendo cláusulas de cada uno de los indicados listados, para integrarlo mediante la sucesión de todas ellas.

Justifica su posición por la flexibilidad que debe existir para configurar y adaptar cada contrato a las específicas circunstancias y necesidades del caso. Entiende que la formación y perfección del contrato no se limita al rellenado y firma de un modelo preestablecido por los otorgantes, sino que deben disponer de la posibilidad de adaptarse al supuesto concreto.

RESPUESTA A LA TERCERA CUESTIÓN:

Reconoce que ocurrirá con frecuencia que entre las cláusulas del préstamo hipotecario se encuentren insertadas algunas que se apartan de las condiciones generales que se han depositado, precisamente porque, por su especialidad propia, no constituyen condiciones generales, sino condiciones particulares, o bien pactos que han sido objeto de negociación individual. Ello no debe ser obstáculo para la formalización e inscripción del contrato de préstamo hipotecario,

Resuelve que, si tras el cotejo con las condiciones generales depositadas resulta alguna diferencia, ello no debe impedir la autorización y posterior inscripción de la escritura. Entiende que «por hipótesis esa diferencia, especialmente en la medida en que sea relevante, constituiría en principio una condición particular, y no general.»

Basa su interpretación fundamentalmente en el art. 23.3 LCGC, cuando define el deber que en tal caso se impone al notario en los siguientes términos: “el notario hará constar en el contrato el carácter de condiciones generales de las cláusulas que tengan esta naturaleza y que figuren previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la manifestación en contrario de los contratantes. Se está, por tanto, admitiendo expresamente que en la escritura se incluyan cláusulas que no hayan sido depositadas previamente, puesto que en tal caso lo que se recogerá será “la manifestación en contrario de los contratantes”. Sólo puede entenderse esta manifestación en el sentido de que las cláusulas que difieran de las condiciones generales depositadas no tienen ese carácter de condiciones generales, sino particulares, y son por ello admisibles.

Remarca que el control notarial y registral sobre el depósito de las condiciones generales se ciñe a comprobar que el mismo se ha producido formalmente respecto de las cláusulas contractuales que merezcan tal consideración. En el supuesto de que se haya producido alguna discordancia entre una cláusula contractual y la condición general depositada, ello se deberá en principio a que esa estipulación tiene el carácter de condición particular, negociada individualmente.

Recomienda que:

  • las partes establezcan alguna diferenciación entre las condiciones particulares y generales
  • o que el notario, en cuanto redactor del documento precise la forma en que ha redactado finalmente alguna de dichas cláusulas. 

El control notarial es adicional y diferente al que debe llevarse a cabo también por los registradores, de acuerdo con el art. 258.2 de la Ley Hipotecaria.

Calificación del Registrador:

Considera que no parece posible la calificación de la eventual discordancia de alguna de las cláusulas de la escritura con las condiciones generales depositadas, por aplicación de la nueva redacción que al art. 258.2 de la Ley Hipotecaria se le ha dado por la Ley 5/2019.

Entiende que el control que ha de hacer el registrador de la propiedad, conforme al art. 258.2 LH «concierne a la redacción del clausulado, en aras a comprobar tanto que no contraviene una norma imperativa o prohibitiva (lo que sucedería, por ejemplo, si quisiera preverse el vencimiento anticipado por impago en términos diferentes a los previstos por el legislador sin posibilidad de pacto en contrario) como que no ha sido apreciada su abusividad en sede judicial en los concretos términos especificados en el mismo artículo,»

Interpreta que «el control del depósito no atañe al contenido de las condiciones generales o a la existencia de cláusulas que las reemplacen, sino que se circunscribe a la verificación formal del cumplimiento de la obligación de depósito

Consecuencia de la falta de depósito.

  • La legislación no precisa la eventual consecuencia de la falta de depósito sobre la validez de la condición general.
  • En el supuesto de que se compruebe, por el notario o por el Registrador, que una condición general no ha sido depositada, deberán notificárselo al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de su deber general de colaboración con la administración, para que éste proceda en la forma establecida en el art. 24 LCGC (posible sanción al incumplidor del depósito).
  • El control formal que deben desempeñar notarios y registradores sobre el cumplimiento de dicha obligación no supone atribuir a su inobservancia una nulidad patente y de pleno derecho de la cláusula.
  • Todo aquello que exceda de la mera comprobación del depósito de las condiciones generales queda al margen del control de la legalidad notarial y de la calificación registral.
  • Notarios y registradores no pueden entrar a cuestionar el carácter de cláusula particular de las que se aparten de las condiciones generales.
  • La determinación de la eventual nulidad de una cláusula sólo es competencia de la autoridad judicial, en el correspondiente proceso contradictorio, 

Conclusión DGRN:

Si bien en el contrato de préstamo debe hacerse constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas condiciones generales, lo que es una exigencia de la flexibilidad que la contratación y el tráfico inmobiliario deben tener para adecuarse a las necesidades de las partes en cada caso particular.

Nota: realmente se ha publicado en la Sección III.

Ir a la página especial (con normativa y comentarios).

Instrucción DGRN sobre plataformas informáticas.

Instrucción de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el uso de las plataformas informáticas de las entidades financieras y gestorías, para la tramitación de la información previa a las escrituras de préstamo hipotecario, en los días siguientes a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: Tras la entrada en vigor de la LCCI, la DG autoriza hasta el día 31 de julio de 2019, la firma de operaciones, mediando siempre el acta previa de información al cliente, pero tramitándose la preparación de la misma sin hacer uso de las plataformas informáticas previstas en dicha ley, empleando otros medios alternativos.

El artículo 15 LCCI, prevé el otorgamiento, con carácter previo a la escritura, por las personas físicas a quienes sea aplicable la propia Ley, de un acta de información sobre las condiciones del préstamo. Para la preparación y otorgamiento de dicha acta, la entidad prestamista, la intermediaria de crédito o su representante designado deberán remitir al Notario una serie de documentos e información, en la forma regulada por el artículo 14.1.g LCCI, por medios telemáticos seguros, que deben cumplir una serie de requisitos, derivados del propio artículo 14 y también derivados de la función pública notarial (ver Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

Sin embargo, a punto de entrar en vigor la Ley (16 de junio de 2019), existen operaciones que se estén tramitando por entidades que no disponen aún de la correspondiente plataforma con todos sus requisitos.

Ante tal situación -que puede perjudicar a los ciudadanos y a la economía del país-, aunque la nueva ley exige de forma imperativa la utilización de unos medios telemáticos que han de cumplir las exigencias que establece en la Ley, la DGRN abre un periodo transitorio hasta el 31 de julio de 2019, en tanto no se complete la puesta en marcha de las plataformas telemáticas de dichas entidades o gestorías.

Considera que las exigencias técnicas tienen una gran utilidad, pero ésta es formal y auxiliar, pero no sustancial. Lo esencial es el respeto de los principios de fehaciencia, libertad de elección de Notario y respeto de las formas legalmente exigibles para la dación de fe.

En consecuencia, por medio de la presente Instrucción, se autoriza hasta el día 31 de julio de 2019, la firma de operaciones, mediando siempre el acta previa de información al cliente, pero tramitándose la preparación de la misma sin hacer uso de las plataformas informáticas previstas en dicha ley, empleando otros medios alternativos, como:

  • la entrega de la documentación en papel,
  • su remisión por correo,
  • o incluso por medios informáticos que reúnan las debidas medidas de seguridad.

Ello se debe hacer sin merma de los restantes principios que con carácter imperativo se establecen en la ley:

A) Elección de notario. Se debe garantizar al prestatario el ejercicio de su derecho de elección de Notario, con la debida información y concediéndole la facilidad de pueda «dirigirse a cualquier Notario de su libre elección», siempre que tenga una conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio, para que por éste se solicite dicha documentación y se prepare el acta sobre la base de la documentación recibida.

B) Fecha fehaciente de entrega. Se debe asegurar la fehaciencia de la fecha de la entrega de la documentación al prestatario, así como de su no modificación desde la entrega. La firma de la escritura únicamente será posible una vez transcurrido el plazo de diez días desde esa fecha. No basta para dicha acreditación el mero reconocimiento por el cliente, ya que el mismo podría encubrir la renuncia al plazo de diez días, abriendo la puerta a la impugnabilidad del contrato en el supuesto de que el Notario no hubiera negado su autorización, como debería.

La acreditación fehaciente de la fecha puede lograrse mediante medios diversos:

  • la entrega de la documentación con la firma del recibí por el cliente en la notaría el mismo día de su generación;
  • la remisión de esa misma documentación a la Notaría por otros medios desde ese mismo día;
  • la legitimación de las firmas puestas sobre los documentos o la obtención de un testimonio notarial de los mismos;
  • el depósito en otra notaría de esos documentos el día que se hayan firmado;
  • el cálculo del hash del archivo informático que, una vez firmados, los contenga junto con el depósito notarial de todos los hashes de los documentos de cada día, acreditándose por ese depósito la fecha de la existencia de dichos documentos y su no alteración por el propio hash,
  • o cualquier otro medio análogo que cada entidad diseñe, con tal que el mismo sea suficiente para dicha prueba «fehaciente».

C) Constancia en el acta. En el acta se deberá plasmar la forma en que se han realizado los necesarios controles, en especial el del respeto de la libre elección de Notario (a cuyo efecto, cabría reflejar en la misma acta la forma en que dicho derecho se ha ejercido por el cliente), así como el relativo al cómputo del plazo de diez días desde la entrega de la documentación hasta la firma de la escritura.

D) Notificaciones. Las notificaciones que deba realizar el Notario, para garantizar su efectividad, especialmente en los casos en que se hayan detectado errores o carencias en la documentación, deberán respetar las formas de notificación fehaciente por los medios tradicionales en papel.

Ver Instrucción 31 de julio de 2019.

Instrucción DGRN: FIPER y situaciones transitorias precontractuales LCCI

Instrucción de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la firma de operaciones cuya comercialización, oferta y entrega al consumidor de la información se han desarrollado bajo la vigencia de la normativa anterior, formalizándose el préstamo tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: La segunda Instrucción del 14 de junio afronta el tratamiento que han de recibir las operaciones cuya información precontractual se haya entregado al prestatario antes del 16 de junio de 2019, otorgándose la escritura con posterioridad a dicha fecha, en particular en relación con el acta de información precontractual y las restantes obligaciones informativas.

La D.Tr. 1ª.1 LCCI dice:

“1. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.”

Tras un preámbulo explicativo la DG considera lo siguiente:

Entrega previa al 16 de junio de la FIPER.

Regla: No basta para aplicar la D. Tr. 1ª la simple acreditación de que la FIPER u oferta vinculante fue emitida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019. Por tanto, ha de formalizarse el acta previa de transparencia material.

Excepción: Bastará si se acredita, de forma fehaciente, que el prestatario y demás obligados o garantes han aceptado dicha oferta, sin modificaciones o condicionantes, dentro del plazo de vigencia de la misma y antes del 16 de junio de 2019, pues sólo así puede entenderse que hay un contrato preexistente y por tanto susceptible de formalización mediante su elevación a público con posterioridad, sin necesidad de acta previa de información al consumidor. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 4 de la misma D. Tr. 1ª, en relación con los cuales el notario debería realizar una función de asesoramiento y advertencia a la parte prestataria, a fin de advertir de la aplicación retroactiva de algunos artículos de la LCCI.

Explicación: la entrada en vigor de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril (ver resumen) no deja sin efecto las ofertas vinculantes que hayan sido emitidas con anterioridad a esta fecha por la entidad prestamista o acreedora, por aplicación del principio de irretroactividad, pero tampoco debe atribuirse a la FIPER el valor de «contrato preexistente» a los efectos de la aplicación de la D. Tr. 1ª, al ser la oferta vinculante un acto unilateral.

Uso de la FIPER tras el 16 de junio de 2019.

En los días posteriores a la entrada en vigor de la ley (no dice cuántos), para el acta previa y la subsiguiente formalización de los préstamos hipotecarios, podrá emplearse la FIPER con la oferta vinculante que se entregó en su momento, con tal que resulte acreditada la fecha de la entrega de esa documentación y su contenido, aunque no se hubiera aún podido realizar su remisión por la vía telemática legalmente prevista.

FEIN Y FIAE.

También es posible que, antes del 16 de junio, se haya entregado la FEIN, FiAE y demás información prevista en la nueva ley, cumpliéndose en tal caso las formalidades informativas normales establecidas en la misma.

La FEIN (Ficha Europea de Información Normalizada) tendrá la consideración de oferta vinculante para la entidad durante el plazo pactado hasta la firma del contrato que, como mínimo, deberá de ser de diez días. (artículo 14.1 LCCI). Su modelo difiere del de la FIPER.

Nota sobre la FIAE: El prestamista, intermediario o representante deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, y, en su caso, a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato de préstamo, la ficha de advertencias estandarizadas (FiAE), según el art. 22 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (antes dedicado a la FIPER). La nueva redacción de este artículo entra en vigor el 29 de julio de 2019. (Este apartado no procede de la Instrucción)

Impuesto Actividades Económicas: plazo

Resolución de 13 de junio de 2019, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2019 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Resumen: Las cuotas correspondientes al ejercicio 2019 deberán pagarse entre el 16 de septiembre y el 20 de noviembre de 2019. La AEAT hará llegar al contribuyente el documento de ingreso.

Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2019, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2019 cuando se trate de las cuotas a las que se refiere el párrafo anterior, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 16 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2019, ambos inclusive.

Prórroga Convenio CGN y Oficina de Recuperación de Activos

Resolución de 13 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica la Adenda de prórroga y modificación al Convenio con el Consejo General del Notariado, en materia de acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Resumen: Se ha firmado una adenda al Convenio suscrito el 27 de julio de 2016 para prorrogarlo tres años más, adaptándolo a la Ley del Sector Público.

Con fecha 27 de julio 2016, se suscribió un Convenio entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General de Notariado (CGN)) con el objetivo de establecer un marco general de colaboración sobre las condiciones y procedimientos por el que se debe regir el acceso a los datos incluidos en el Índice único Informatizado o cualquier otra información de interés a efectos de averiguación patrimonial a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA) cuando actúe, por encomienda de los órganos judiciales o de las fiscalías, en la localización y recuperación de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.

El 6 de junio pasado, don Manuel-Jesús Dolz Lago, Secretario de Estado de Justicia y don José Ángel Martínez Sanchiz, Presidente del CGN, suscribieron una Adenda de prórroga y modificación que se ha publicado en el BOE del 21 de junio de 2019.

En esquema, las modificaciones son las siguientes:

Prórroga por un periodo de tres años el Convenio suscrito con fecha 27 de julio de 2016,

– Varía la cláusula undécima «Causas de resolución».

– En la cláusula decimosegunda, relativa a la naturaleza del convenio, se indica que tiene naturaleza administrativa, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se introduce una nueva cláusula sobre Protección de datos.

La adenda producirá efectos a partir del día de su publicación en el BOE, una vez inscrita en el Registro electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público Estatal.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Se ha publicado normativa de Navarra y de las Islas Canarias.

NAVARRA. Decreto-ley Foral 1/2019, de 27 de marzo, por el que se modifica parcialmente la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con la medida que se adopta en el decreto-ley foral, se incorpora a la normativa tributaria foral el contenido del Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral.

Con ella se persiguen dos finalidades. Por un lado, que los inversores de instituciones de inversión colectiva soporten de forma inmediata menos costes asociados a sus acciones o participaciones, conforme a una normativa mercantil que ya resulta aplicable; y, por otro, que dicha reclasificación no tenga incidencia tributaria para los citados inversores.

CANARIAS. Ley 10/2019, de 25 de abril, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias.

La ley consta de treinta y siete artículos que se estructuran en ocho capítulos, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

El capítulo I regula el objeto de la ley, la naturaleza, el régimen jurídico, la finalidad y las funciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias. Permanece la consideración de las cámaras como corporaciones de derecho público bajo la tutela de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se les añaden nuevas funciones de conformidad con las competencias que les son atribuidas por la ley básica estatal.

El capítulo II recoge el ámbito de actuación territorial, estableciendo la posibilidad de la existencia de una cámara por cada una de las siete islas que componen la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las particularidades de la creación, fusión y extinción de las mismas adaptadas a las necesidades del archipiélago.

El capítulo III, bajo la denominación de «Organización de las cámaras», encuadra los órganos de gobierno de las mismas abordando la regulación del Pleno, el Comité Ejecutivo, la Presidencia, la Secretaría General, los cargos de alta dirección y el personal; concluyendo con la regulación del contenido mínimo del reglamento de régimen interior de las mismas y del código de buenas prácticas.

El capítulo IV, bajo la rúbrica «Régimen electoral», aborda su regulación comprendiendo los derechos y deberes de los electores, el censo electoral, la apertura y la convocatoria del proceso electoral y, por último, el funcionamiento de los órganos de gobierno durante el periodo electoral.

El capítulo V, con la denominación «Régimen económico-presupuestario», comprende ámbitos de tanta importancia como la financiación de las cámaras y del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias.

El capítulo VI está dedicado a las relaciones institucionales e intercamerales.

El capítulo VII se dedica a regular el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias, encuadrando dentro del mismo su naturaleza y régimen jurídico, las funciones y la regulación de sus órganos de gobierno.

El capítulo VIII regula la tutela que ejerce la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias y el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias, recogiendo dentro de la tutela propiamente dicha las autorizaciones, la suspensión y la disolución de sus órganos de gobierno y los recursos que proceden contra las resoluciones de estos ante el órgano tutelante, así como el régimen presupuestario.

Se completa la ley con tres disposiciones transitorias.

Entró en vigor el 14 de mayo de 2019. GGB

CANARIAS. Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.

La presente ley se estructura en 150 artículos, diez títulos, cinco disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I, dedicado a las disposiciones generales, expone el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, en el que se incluyen definiciones de patrimonio cultural inmueble, mueble, e inmaterial; incluye el principio de unidad del patrimonio cultural de Canarias, con un carácter más amplio del previsto en la ley anterior.

Destaca en este título la inclusión, dentro de la enumeración de los valores que debe poseer un bien para poderlo considerar parte integrante del patrimonio cultural de Canarias, de los valores paisajísticos, industriales o lingüísticos, no contemplados en la normativa anterior.

El título II viene a regular el modelo de amparo del patrimonio cultural, describiendo los niveles de protección a los que se puede someter, y distinguiendo entre:

a) bienes de interés cultural (BIC) y

b) bienes catalogados, que, a su vez, pueden gozar de grados de protección integral, ambiental y parcial. Los bienes catalogados, a su vez, se pueden incluir en catálogos municipales y, cuando tienen un interés insular, en catálogos insulares. Respecto de los inmuebles catalogados que tengan naturaleza arqueológica, se diferencia entre protección integral, preventiva y potencial, calificaciones que resultan novedosas.

Se define el concepto de entorno de protección de un bien.

Los tipos de intervención en bienes inmuebles se definen en este título, por considerar que se trata de conceptos generales que conviene unificar, en aras de la seguridad jurídica, añadiéndose, frente a las intervenciones previstas en la ley anterior, las intervenciones de investigación, valoración, mantenimiento, reconstrucción, restructuración y remonta.

Se refiere también este título, a los instrumentos de protección, creando, de manera novedosa, la figura de los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales, en los que se integran aquellos bienes que, sin gozar de la relevancia que define a los bienes de interés cultural, ostenten valores patrimoniales que deban ser preservados, y tengan un interés insular. Por otra parte, las anteriores figuras de protección de ámbito municipal (catálogos arquitectónicos, cartas arqueológicas, cartas etnográficas) se vienen a refundir en un solo catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales, tanto muebles como inmuebles e inmateriales.

Por último, este título define el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias.

El título III clarifica y sistematiza las competencias que las administraciones públicas canarias ostentan en el área que nos ocupa, en su capítulo I, recopilando algunas de las competencias que aparecían en el anterior texto dispersas a lo largo del articulado de la ley.

Regula el título IV las categorías de bienes del patrimonio cultural de Canarias, y los instrumentos de protección.

En cuanto a las categorías de bienes, comienza regulando en su capítulo I los bienes de interés cultural con una sección 1.ª dedicada a las normas generales sobre estos bienes. En esta sección resulta novedosa la inclusión de dos nuevas categorías de BIC: paisaje cultural, como lugar en el que confluyen bienes patrimoniales materiales e inmateriales representativos de la evolución histórico-cultural, cuyo carácter sea resultado de la acción e interacción de factores naturales y humanos y, en su caso, con valores paisajísticos y ambientales para convertirse en soporte de la identidad de una comunidad; y sitio industrial, entendido como lugar que contiene bienes vinculados con los modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento relacionados con la cultura industrial, técnica o científica.

También constituye una novedad la clasificación de los BIC cuando se trata de bienes inmateriales, integrando las categorías previstas en la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial, adaptadas a nuestras singularidades, en cuanto a incluir, los juegos y deportes autóctonos, la cultura inmaterial de la emigración canaria y los conocimientos y usos relacionados con el cielo y la mar.

Dedica la ley su título V al régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural de Canarias.

El título VI contempla el régimen de protección del patrimonio, no ya el común, al que se dedicaba el título anterior, sino el específico, aplicable a cada bien en función del nivel de protección que le corresponda.

A los patrimonios específicos se refiere el título VII, que se divide en cinco capítulos relativos a cada uno de dichos patrimonios: capítulo I, «Patrimonio arqueológico, con especial mención al patrimonio subacuático; capítulo II, «Patrimonio etnográfico»; capítulo III, «Patrimonio industrial»; capítulo IV, «Patrimonio documental y bibliográfico»; y capítulo V, «Patrimonio inmaterial», como figura especialmente novedosa, que intenta aglutinar las manifestaciones de este rico patrimonio que hasta ahora se encontraba, en alguna de sus representaciones, incluido en el patrimonio etnográfico o, simplemente, no regulado.

El título VIII se titula «Museos y colecciones museográficas».

El título IX, por su parte, contiene preceptos relativos a las medidas de fomento.

El título X unifica la regulación de la inspección del patrimonio cultural y del régimen sancionador, dedicando a cada una de estas materias un capítulo.

Asimismo, se incluyen seis disposiciones adicionales.

La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Entró en vigor el 13 de junio de 2019. (GGB)

Tribunales:

Resumen: Respecto al TC, se publica un recurso de inconstitucionalidad sobre la condición política de aragonés y una cuestión relativa a los montes públicos andaluces. En cuanto al TS, se publican dos autos por los que se aclara la anulación de normativa -decretos y órdenes- que tratan de planes hidrológicos de cuenca. 

Tribunal Constitucional

CONDICIÓN POLÍTICA DE ARAGONÉS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 976-2019, contra los artículos 1.1; 1.2; 2.1; 2.2 apartados d) y e) [en este último caso exclusivamente respecto de la mención al «pacto»]; 3; 4; 5.1; 5.2.b); 7.1.c); 9; 10.1; 13; 14 a 22; 25; 26.1, 2 y 3; 27; 32.a); 33.5, Disposiciones adicionales segunda y tercera, y Disposición final tercera de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado «Mantener la suspensión del art. 7.1.c) de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.».

El art. 7.1 c) dice así.

Artículo 7. Condición política de aragonés y natural de Aragón.

1. A los efectos de la presente ley, gozan de la condición política de aragoneses:…

c) Los ciudadanos españoles con vecindad civil aragonesa, aunque residan fuera de Aragón, siempre que lo soliciten de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

MONTES PÚBLICOS ANDALUCÍA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3014-2019, en relación con el artículo 6.1.3º de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, por posible vulneración del artículo 149.1.18 de la CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Granada, en relación con el artículo 6.1.3.º de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, por posible vulneración del artículo 149.1.18 de la CE.

Dice así el apartado impugnado:

«Artículo 6. 1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades siguientes:…

3.º Investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos

Tribunal Supremo

PLANES HIDROLÓGICOS ANULADOS. Auto de 27 de mayo de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que aclara la sentencia de 8 de abril de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4431/2016, en el sentido de completar el fallo por omitir la declaración de nulidad de los Reales Decretos 11/2016, de 8 de enero, y 21/2016, de 15 de enero, así como de las Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 23 de febrero y 21 de abril de 2016.

Auto de 29 de mayo de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que rectifica el error material de la sentencia de 11 de abril de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4440/2016, en el sentido de completar el fallo por omitir la declaración de nulidad de los Reales Decretos 11/2016, de 8 de enero, y 21/2016, de 15 de enero, así como de las Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 23 de febrero y 21 de abril de 2016.

Se estiman los dos recursos contenciosos administrativos interpuestos contra el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas; y contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de Gestión de Riego de Inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas; y contra las Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2016, que disponen la publicación de las disposiciones de contenido normativo del PHCMA y del PGRICMA, disposiciones que se declaran nulas por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

 

SECCIÓN II:

Resumen: Asignación de plazas a las 45 nuevos registradores. Convocatoria de nuevos concursos notariales. Jubilación de siete notarios (3 voluntariamente) y de un registrador.

Concursillo de Aspirantes: resultado

A) DGRN. Resolución de 11 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso entre miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 16 de mayo de 2019, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

En el BOE del 17 de junio, concluido el plazo de presentación de instancias para la provisión de los Registros de la Propiedad vacantes que han de proveerse con arreglo al artículo 503 del Reglamento Hipotecario con los miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, constituido por Orden JUS/188/2019, de 20 de febrero  y cuyo concurso fue convocado mediante Resolución de 16 de mayo de 2019 DGRN, se publica la resolución sólo relativa a los 39 concursantes que no han elegido un registro de Cataluña,

La DGRN comunicará esta Resolución a las Comunidades Autónomas correspondientes para que, por el órgano competente de las mismas, se proceda al nombramiento de los Registradores que deban ocupar plazas situadas en su territorio de la Comunidad Autónoma respectiva y ordenen su publicación en sus respectivos boletines oficiales.

A efectos de escalafón, la fecha de resolución de este concurso es la de 11 de junio de 2019.

Número de orden

Aspirante

Número aspir.

Registro adjudicado

1

Coll Rodríguez, José Miguel.

1

Totana.

2

Boada Giménez, Lucía.

2

Tudela número 2.

3

Álvarez de Soto, Javier.

3

Arnedo.

4

Soto Antúnez, Julio.

4

Benicarló.

5

Fos de la Rubia, Fernando Tomás.

5

Chiva número 1.

6

Nicolau Francés, Eduardo.

7

Villar del Arzobispo.

7

Arnáez Fernández, Luis.

8

Tamarite de Litera.

8

García Louro, Manuel.

9

Lalín.

9

Voces de Onaindi González, Emiliano.

10

Arteixo.

10

Giménez Sánchez de Puerta, Lucía.

11

Piedrabuena.

11

Díaz Rabazas, Marina.

12

Vitigudino.

12

Pedrosa Lorente, Marina.

13

Chinchilla de Monte-Aragón.

13

Pérez de la Cruz Martínez, Paloma.

14

Segorbe.

14

Romero Rodríguez, Sofía María.

15

Las Palmas de Gran
Canaria número 3.

15

Rodríguez Vega, Esperanza.

16

Alhama de Granada.

16

Rodríguez Espín, Rosa de los Llanos.

17

Cieza número 3.

17

Recatalá Montoliu, Naiara.

18

Torrent número 1.

18

Rodríguez Vega, Sara.

19

Caldas de Reis.

19

Herrera Martínez del Campo, Blanca Paloma.

20

Borja.

20

Magriz Tascón, Silvestre.

21

Herrera del Duque-Puebla
de Alcocer.

21

Fernández Vigara, Ángela Azahara.

22

Fuente Obejuna.

22

Montesinos Barrachina, Carmen.

24

Chelva.

23

Cosano Arjona, Lourdes.

25

Caspe.

24

Nica Gales, Alina.

26

Valencia número 16.

25

Bemposta Iglesias, Irene.

27

Ourense número 3.

26

López Fernández, María Luisa.

28

Algeciras número 3.

27

Esteban-Infantes Fernández, Emilio.

29

Petra.

28

Casares Merino, Beatriz.

31

Valencia de Alcántara-Alcántara.

29

García Capitán, Jaime.

33

Logrosán.

30

Mengual Frasés, Virginia.

35

Valencia número 15.

31

Martín Moreno-Torres, Manuel.

36

Bergara número 3.

32

Osborne Duque, Manuel.

37

Brihuega.

33

Burgos Sanz, Amalia.

38

León número 4.

34

Mañero Criado, Carlos Alberto.

39

Viver.

35

Martínez Castaño, María.

40

Vélez-Rubio.

36

Verdejo García, Pilar.

41

Ortigueira.

37

Moreno Cruz, Carmen.

42

Huelma.

38

Pérez Soler, Miguel.

44

Cangues d´Onís.

39

Coll Rodríguez, Ramón Andrés.

45

Roquetas de Mar número 2.

Ir al Resultado provisional

B) CATALUÑA: Resolución de 11 de junio de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de determinados Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por la Resolución de 16 de mayo de 2019.

En el BOE del 18 de junio se publica el resultado correspondiente a los seis registros situados en Cataluña. Aunque la fecha de publicación sea posterior, no influye en el escalafón, porque se atiende en ambos casos a la misma fecha: 11 de junio de 2019.

ANEXO
Núm. Aspirante Núm. de aspirante Registro adjudicado

1

Emilia Simó García.

6

Badalona número 3.

2

Marta Dolores Llorente de María.

23

El Vendrell número 2.

3

Javier Anastasio Martínez Talamantes.

30

Solsona.

4

Antonio José Muñoz Navarro.

32

Sabadell número 3.

5

Alicia Gómez Recio.

34

Barcelona número 26.

6

Maite Fernández de Alarcón.

43

Cervera.

Concursos notariales

DGRN. Resolución de 21 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 105 plazas. De ellas, 76 son para antigüedad en la carrera y 29 para antigüedad en clase. Habían quedado 62 desiertas en el concurso anterior.

El plazo vence, salvo error, el viernes 12 de julio.

Ver archivo de concursos

CATALUÑA. Resolución de 21 de junio de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 50 plazas. De ellas, 37 son para antigüedad en la carrera y 13 para antigüedad en clase. Habían quedado 44 desiertas en el concurso anterior.

El plazo vence, salvo error, el viernes 12 de julio.

Entre los dos concursos salen 155 plazas. 

Ver archivo de concursos

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario excedente don Miguel Alemany Escapa.

Se jubila al notario de Pozuelo de Alarcón don Juan Ramón Ortega Vidal.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Palma de Mallorca, don Pablo Francisco Javier Cerdà Jaume.

Se jubila a don Juan Carlos González Nieto, registrador mercantil y de bienes muebles de A Coruña I.

Se dispone la jubilación de la notaria de Sestao doña Mercedes Ramírez Codina.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Motril don Javier Oyarzun Landeras.

Se jubila al notario de La Vall d’Uixó don Carlos Torralba Vallés.

Se jubila al notario de La Rinconada don Juan Pedro Montes Agustí.

 

RESOLUCIONES:

En  JUNIO se han publicado CINCUENTA Y SIETE, de momento.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

MINI INFORME DE JUNIO

NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 297. BOE junio 2019

Palo Mayor del Juan Sebastián Elcano. Por Raquel Laguillo.

Informe Oficina Notarial Mayo 2018. Malta: derecho sucesorio y régimen matrimonial

INFORME OFICINA NOTARIAL MAYO 2018

Redactado por Jorge López Navarro

Notario

Nota previa:

Este es el último informe redactado en su integridad por Jorge López Navarro.

Jorge, que llegó a la edad de jubilación hace un par de años, solicitó al equipo de redacción, durante la XI Convención, celebrada el pasado 19 de mayo, el relevo al frente de la sección de la Oficina Notarial cediendo el testigo al notario de San Cristóbal de la Laguna Alfonso de la Fuente Sancho.

No obstante, Jorge, continuará perteneciendo al equipo de redacción de la web, a la que tan buenos servicios está prestando desde hace más de diez años y continuará colaborando con resúmenes de resoluciones y reseñas literarias, dando continuidad a «Algo más que derecho».

Con ello, Jorge cumple con uno de los puntos que persigue el ideario de la web: continuar activo intelectualmente una vez que se haya dejado el despacho profesional por la jubilación.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

Estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Resumen: Se publican los estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley 23/2015, de 21 de julio y se dispone su entrada en funcionamiento efectivo. 

Reglamento de conductores: aptitudes psicofísicas para conducir.

Se modifica el anexo IV del Reglamento de Conductores que recoge las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción.

Reforma 2018 Ley Propiedad intelectual.

La Ley de Propiedad Intelectual se adapta a la Directiva 2014/26/UE, principalmente en la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. También permite prescindir de la autorización de sus titulares en ciertos casos que favorecen a personas con discapacidad. 

Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Este Plan abarca el trienio 2018-2020 y persigue, aparte de la lucha contra el fraude, mejorar la calidad del empleo, reforzar la sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social. integrar a los inmigrantes a través del empleo y la no discriminación. Analiza nuevas formas empresariales. 

Cartas de servicios del Ministerio de Justicia.

Se actualizan cuatro de las ocho Cartas de Servicios del Ministerio de Justicia, entre ellas, la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.

Arrendamiento de vehículos con conductor.

Se trata de reducir el conflicto entre taxistas y los empleados de empresas como Uber y Cabify, determinando la proporción de licencias y la adscripción de la prestación de servicio a una comunidad autónoma en la mayor parte de los recorridos. 

Acuerdos internacionales.

Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

Consulta vinculante a la DGRN sobre caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores.

El registrador solo podrá cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente al presentarse el decreto de adjudicación. El adjudicatario tendrá que acudir a los tribunales para solicitar su cancelación en estos casos.

Disposiciones autonómicas

Incluye disposiciones de Aragón, Cantabria y la Comunitat Valenciana. 

Tribunal Constitucional

El TC analizará el art. 188.1 Ley Jurisdicción Social que determina que no cabe recurso contra el decreto resolutivo de la reposición.

SECCIÓN II:

Convocatoria de los concursos de Registros, con 64 destinos. Relación de los 85 nuevos notarios. Jubilación de dos notarios y tres registradores. Dos excedencias.

 

RESOLUCIONES

En ABRIL se ha publicado VEINTICINCO y TRES sentencias. ARCHIVO APARTE

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

RS Nº 133. La prohibición de disponer comprende varios supuestos, que no tienen un trato uniforme, debiendo además atenderse a otros elementos, como podría ser la “justa causa”. Por tanto, en el supuesto de una prohibición testamentaria de “vender una finca”, establecida por la testadora respecto de cinco sobrinos legatarios, “hasta la muerte del último de ellos, con el fin de que la finca permanezca en la familia”, dicha prohibición de “vender” no excluye la de “donar”, por lo que es admisible que todos ellos de, mutuo acuerdo, donen la finca a alguno o algunos de éstos (ya que el inmueble no se vende, sino se dona y además permanece en la familia), por lo que está claro que la prohibición de vender, no excluye la de donar, y más existiendo, en este caso, justa causa.

RS Nº 134.- Existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie o incluso no habiéndola (como ocurre en este caso), si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción y en todo caso, será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca.

RS nº 135. En las segregaciones y descripciones de resto hay que aportar en ambos casos, la representación gráfica georreferenciada, pero sólo para la segregación tiene que ser plenamente coincidente, pues si la aportada para el resto no lo fuera se inscribirá la segregación y su RGG, pero no la determinación de resto, ni siquiera su descripción literaria, sin perjuicio de que se exija cuando haya que practicar alguna operación sobre dicho resto. En cuanto a la diferencia de cabida Registro-Catastro, no constituye defecto pues el único obstáculo que, respecto de la superficie, puede existir en una segregación sería que no existiera en el Registro superficie suficiente para segregar o que no estuviera identificada dicha matriz.

RS 136.– (Andalucía) La simple transmisión de una cuota indivisa de propiedad, sin que en el título traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo actual o futuro sobre parte determinada de la finca, en principio, es un acto neutro desde el punto de vista urbanístico y amparado por un principio general de libertad de contratación. Corresponde a la normativa autonómica determinar qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística y por el contrario es la legislación estatal es la competente para determinar los requisitos para la inscripción.

RS 138.- Rectificación registral del carácter de una finca, inscrita a favor de una persona y para su sociedad de gananciales, aunque la misma había sido adquirida por una arrendataria, entonces viuda, y según contrato firmado por la misma, pese a la inscripción ganancial. Ahora se solicita su rectificación como privativa, y así lo admite la DG.

RS 139.- Caso de venta de inmueble de incapacitada de nacionalidad alemana, a través de poder debidamente autenticado, así como copia testimoniada del Juzgado de Bretten, traducida y apostillada, que según el notario se le exhiben, pero no se incorporan ni testimonian, ni el notario emite juicio sobre la ley aplicable. La DG desestima el recurso interpuesto, tras establecer que la ley aplicable será la alemana, lugar de residencia del discapacitado.

RS 141.- En un procedimiento de ejecución hipotecaria no cabe adjudicar la finca, aunque sea domicilio habitual, por debajo del 50% del valor de tasación, aunque sea vivienda habitual.

RS 142.- Modificación de elementos privativos de una división horizontal. Distinción entre actos colectivos que competen a la junta de propietarios y que en cuanto afectan al título constitutivo, requieren la unanimidad y actos individuales que por afectar al dominio requieren el consentimiento individualizado de los correspondientes propietarios.

RS 143.- Dado el régimen económico matrimonial chino de comunidad de adquisiciones, es posible que unos esposos de esta nacionalidad compren un 80% la esposa y un 20% el esposo, o sea adquieren el inmueble por cuotas que siguen siendo gananciales.

RS 145.- Es admisible la solicitud de nota simple informativa, siempre que exista interés acreditado o justificado, interés directo y legítimo, diferenciándose aquellos datos del folio registral que incluyan o excluyan dicha información.

RS 146.- La cesión gratuita unilateral de una finca que es elemento común, por parte de una sociedad a favor de una comunidad de propietarios, no es admisible, ya que es preciso la aceptación de dicha donación y debe hacerse en escritura pública. Pese a que la comunidad de propietarios no tiene personalidad jca, lo cierto que hay determinadas RS a favor de su admisión, principalmente su Resolución de 12 de febrero de 2016 para los casos de ejecuciones judiciales y la Resolución de 26 de julio de 2017 ha aclarado que dicha posibilidad se extiende a los casos de créditos derivados por cualquier otro concepto, y es indiferente que el deudor sea miembro de la comunidad de propietarios o no lo sea, siendo lo esencial que se trata de una adjudicación judicial derivada de la reclamación de un crédito del que sea titular la comunidad.

RS 147.- En el caso de declaraciones de obra nueva de viviendas autoconstruidas para uso propio en que no procede contratar el seguro decenal, basta la manifestación del propietario de que la va a destinar a uso propio. Es al tiempo de la enajenación cuando habría que acreditar el uso propio.

RS 149.- Para inscribir sobre una parcela la edificación construida y hacer constar las coordenadas del suelo ocupado no es precisa la delimitación grafica georreferenciada de aquella. Tan sólo es preciso cuando se albergan dudas de que la edificación está ubicada en su integridad dentro de la parcela, o exista duda de que se invade con ello la parcela colindante. La georreferenciación de la parcela ocupada no es preciso se aporte en GML, sino que vale la representación del terreno ocupado hecha en plano georreferenciado.

 RS 152.- No es inscribible en el registro de la propiedad la transmisión de una parcela por un Ayuntamiento, en favor de unos cónyuges, por el procedimiento de adjudicación directa, pese a haberse declarado desierta la subasta celebrada con anterioridad, ya que la enajenación de bienes patrimoniales de la Administración Local sólo se puede llevar a cabo, bien por subasta o permuta, pero nunca mediante adjudicación directa.

RS 154.- En una escritura de dación en pago de varias fincas por una sociedad a otra, cuando el medio de pago sea el reconocimiento de una deuda que tiene su origen en un préstamo o crédito en dinero, es necesario acreditar los medios de pago. Y ello es aplicable cuando el reconocimiento tiene un valor meramente recognoscitivo, pero no cuando se pacta la extinción de la obligación preexistente.

RS 155.- En el registro consta inscrita, una hipoteca y tres anotaciones preventivas de embargo a favor de la Hacienda, la Tesorería de la SS y una comunidad de propietarios. Se pretende el despacho de un mandamiento en el que se hace constar la preferencia de la anotación de la Comunidad frente a la hipoteca. La DG la admite, y señala la diferencia de preferencia entre créditos que se desenvuelve en el plazo obligacional y no da lugar a modificaciones de rango registral y la preferencia real, que puede dar lugar, como aquí ocurre, a una anteposición en el rango registral con la postergación de dchos reales anteriores, que pueden resultar perjudicados, así como la cancelación automática de los mismos como consecuencia de la modificación de rango cuando se consume la ejecución y adjudicación.

 

OFICINA NOTARIAL: LA REPÚBLICA DE MALTA: RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y DERECHO SUCESORIO

Introducción: La República de Malta (Republika ta’ Malta) es hoy un país insular, miembro de la EU, a partir de 2004, que está densamente poblado y compuesto por un archipiélago, situado al sur de Italia. En 2011 tenía una población de 452.215 habitantes, teniendo la densidad de población más alta de la Unión Europea. Los primeros pobladores de Malta fueron agricultores, que llegaron al archipiélago en 5200 a. C. En el 1000 a. C, mercaderes fenicios ocuparon las islas, que pasaron después al control de Cartago y luego de Roma.

Tras un breve dominio bizantino, fue conquistada en 870 por los árabes y luego por los normandos. Más tarde pasó a la Corona de Aragón junto a Sicilia y tras ello, el rey Carlos I de España, la dio en arriendo a los Caballeros Hospitalarios de la Orden de San Juan de Jerusalén (luego Orden de Malta). Posteriormente, fue conquistada por Napoleón, y en 1814, como parte del Tratado de París, Malta pasó oficialmente a formar parte del Imperio Británico.

Aunque Malta se independizó el 21 de septiembre de 1964, los británicos permanecieron en su territorio y mantuvieron un control total y, por tanto, la Reina Isabel II del Reino Unido seguía siendo la soberana de Malta, en tanto un gobernador general ejercía, en su nombre, el poder ejecutivo. En 1974 se convirtió en una república y en 1979, se hizo efectiva la salida de los británicos. Finalmente, el 1 de mayo de 2004, se adhirió a la Unión Europea y el 1 enero de 2008 accedió a la zona euro. Las lenguas oficiales del país son el maltés y el inglés, pero hasta dos tercios de la población son capaces de hablar y entender el italiano. Wikipedia

Régimen Económico Matrimonial:

A). Introducción: Según la ley de matrimonio de 12 de agosto de 1975, sólo las personas con 16 años cumplidos pueden contraer matrimonio, y éste se puede contraer en forma civil o en forma religiosa, tras de tres meses de la publicación de edictos, pudiendo la mujer decidir si conserva el apellido de su familia o adopta el de su marido. El acto matrimonial se inscribe en el registro del Estado Civil, y su certificado hace prueba de éste.

B). Capitulaciones: Las capitulaciones matrimoniales se pueden formalizar antes o después de la celebración del matrimonio, pudiendo adoptar como régimen matrimonial, bien el de separación de bienes o el de participación en las adquisiciones (arts 1237 y ss.).

C). El régimen económico legal: es el de comunidad de adquisiciones (arts 1316 y ss. del Cc.). Este régimen será también de aplicación a los cónyuges casados en el extranjero, respeto de las adquisiciones posteriores al establecimiento de su domicilio común en Malta. Existen pues tres clases de bienes en el matrimonio:  los comunes y los propios o privativos de cada consorte.   A). – Tienen la calificación de comunes (art 1320 c.c.): los productos del trabajo de los esposos, los frutos y rentas obtenidos durante el matrimonio de los bienes propios y que se hayan obtenido durante el matrimonio; los frutos de los bienes propios de los hijos menores, cuya administración corresponde a los padres; los bienes adquiridos en sustitución de los bienes comunes, y los adquiridos a título oneroso, durante el matrimonio. Y además el art. 1321 presume comunes todos los bienes muebles o inmuebles, si no se prueba que pertenecen a uno de los esposos. B). – Son privativos , aunque se adquieran con dinero común (salvo reembolso), aquellos de que los esposos tenían la propiedad o posesión al día de celebración del matrimonio o se adquirieron durante el matrimonio por sucesión, donación o legado;  los bienes muebles reservados al uso personal de uno de los esposos; los derechos exclusivos afectos a la persona y los instrumentos de trabajo necesarios para la profesión de uno de ellos; y los bienes adquiridos por subrogación real de un bien privativo. B) Cada uno de los esposos conserva la administración, disfrute y disposición de sus bienes privativos, exceptuados el hogar familiar y el mobiliario de éste.

D). Actos y contratos entre esposos: Toda donación entre esposos, durante el matrimonio debe ser autorizado, bajo pena de nulidad por el tribunal (art 1810 Cc.); la autorización judicial no será necesaria para las donaciones de bienes cuyo valor no es importante en relación con el patrimonio de los cónyuges. No cabe revocar por ingratitud una donación propter nupcias entre esposos.

Manual de Dcho. Privado y Justicia Preventiva. Alfonso Rentería

Régimen Sucesorio:

A) Reglas Generales: La sucesión se abre al tiempo del fallecimiento del “de cuius” o cuando se produce la declaración judicial de fallecimiento y adquiere el carácter de cosa juzgada (art 831 cc) Los herederos tienen la “saisine” es decir la propiedad de los bienes sucesorios que se transmite directamente y sin interrupción a favor de los herederos (arts 836 cc). Las normas sobre indignidad sucesoria son más o menos las del cc español, aunque se pueden añadir: los miembros de una congregación religiosa no están autorizados a testar, ni pueden recibir bienes por sucesión (salvo que se trate de una pensión alimenticia moderada, art 611 cc).

La aceptación de la herencia puede ser expresa (simple o a beneficio de inventario) o tácita; la aceptación pura y simple debe hacerse por escrito, bien por documento auténtico o bajo firma privada. La aceptación a beneficio de inventario se hace ante la Corte de Jurisdicción Voluntaria del lugar del fallecimiento del causante, precedida o seguida de un inventario de los bienes sucesorios. La aceptación de los menores y la de los incapaces es preciso hacerla bajo beneficio de inventario. La cesión de una parte de la herencia se considera como una aceptación tácita, así como la renuncia onerosa o la hecha en favor de ciertos herederos. La aceptación tiene efecto retroactivo. La renuncia se hace ante la Corte de la Jurisdicción Voluntaria del lugar de apertura de la sucesión o por documento hecho en acta notarial.  La renuncia a la herencia no implica renuncia a un legado. El derecho a aceptar la herencia prescribe a los 30 años a partir de la apertura de la sucesión, aunque el tribunal puede fijar un plazo para aceptar o renunciar cualquier herencia. El heredero que tiene la posesión efectiva de los bienes sucesorios no puede renunciar a la herencia sino en los tres meses siguientes al fallecimiento del de cuius.

B) Testamentos: Sólo las personas capaces y que tengan al menos 18 años cumplidos pueden testar. Caben las siguientes clases de testamentos: a) Testamento público que es el que se firma ante un notario y dos testigos (arts 654 y ss cc). b) testamento místico, redactado por el testador o por un tercero y remitido al notario o al tribunal de la Jurisdicción Voluntaria del lugar de apertura de la sucesión, y se considera un testamento secreto. c) Testamentos privilegiados: son los redactados ante dos testigos, un sacerdote o un comandante de navío, en circunstancias excepcionales, pero que pierden su validez si el testador no los confirma en un plazo de dos meses tras del cese de la situación excepcional prevista por la ley. d) El testamento conjunto, que se reserva a los cónyuges y en cuanto a su revocación unilateral no tiene efecto en cuanto a la disposición del otro testador, aunque se puede prever que, en caso de revocación unilateral, el testador que ha revocado sus propias disposiciones sufre la pérdida de todo derecho testamentario en cuanto al otro (aunque conserva el dcho. de usufructo sobre la sucesión del otro cónyuge). Existe un Registro de testamentos secretos o místicos a cargo de los Tribunales de la Jurisdicción Voluntaria.

C) Legítima: Son herederos legitimarios el cónyuge sobreviviente y los hijos del testador (incluso los adoptivos y los descendientes nacidos fuera del matrimonio). Se admite el dcho. de representación de los hijos fallecidos en favor de sus descendientes; y los representantes suceden por estirpes. La legítima se fija según los bienes sucesorios, excluyendo las deudas del difunto y añadiendo el valor de las donaciones inter vivos. La legítima de los descendientes es de un tercio de la sucesión (si sólo hay cuatro hijos) o de la mitad (si hubiera más de cuatro). En cuanto al cónyuge sobreviviente no separado tiene un cuarto de la herencia si concurre con descendientes o un tercio si no concurre ningún descendiente. Además, se reconoce al cónyuge sobreviviente, no separado legalmente el dcho. de habitación del domicilio familiar que el testador poseía en propiedad o enfiteusis y el dcho. de uso de los muebles que se encuentran en el mismo.

D) Sustitución: El testador puede nombrar uno o varios sustitutos al heredero o legatario que no pueda o no quiera aceptar la herencia (art 751 cc). Los ascendientes sin limitación y los parientes colaterales, hasta el tercer grado, pueden nombrar uno o varios sustitutos al heredero o legatario menor o incapaz para recibir bienes de la sucesión, en el caso de que los primeros no puedan redactar un testamento antes de su fallecimiento. La sustitución fideicomisaria no se puede establecer entre los cónyuges.

E) El Trust: El derecho sucesorio maltés ha recogido, junto a algún otro Derecho Europeo (Mónaco), la figura del Common Law, conocida como Trust: Esta figura originaria del Dcho. anglosajón (Inglaterra) y traspasada a EE. UU., se remonta a Guillermo El Conquistador (1066) que al estar continuamente guerreando tenía que nombrar a un vasallo de su confianza (fiducia), para el control de sus tierras, que administraba sus tierras, para que más tarde pasaran, mortis causa, a sus descendientes. Estaba pues: el dueño originario (settlor) que transmite sus bienes; el que los recibe para gestionarlos o enajenarlos, según instrucciones recibidas (trustee) y quien se beneficia de todo ello (beneficiary). En cierto modo se considera un patrimonio de destino, y la problemática que plantea es que sus beneficios van pasando de generación en generación, s través del gestor (trustee) sin pago de impuesto, ya que siempre se mantienen los bienes en la misma familia. Llegado el caso puede instituirse heredero al propio trust que recibirá todos los bienes del settlor, mediando la gestión del trustee, con destino a la descendencia del primero. La ventaja principal es fiscal, ya que al no existir transmisión de bienes no debe pagar impuesto sucesorio (por ello no se reconoce en casi ningún país europeo).

Bien, pues en Malta se recoge la figura, de suerte que el patrimonio independiente, perteneciente al trustee, debe administrarse según las normas del settlor. Hay que llevar a cabo un inventario notarial de los bienes que lo componen, en los seis meses siguientes a la constitución del trust o se puede hacer inter vivos en un documento auténtico.

F) Sucesión Intestada: Se regula en los artículos 788 y ss del Cc. Primero adquieren los descendientes, incluso adoptivos o nacidos fuera de matrimonio, y heredan por cabezas, si pertenecen al mismo grado. Si concurren con el cónyuge, éste recibe la mitad de la sucesión y los descendientes la otra mitad, admitiéndose el dcho. de representación; en defecto de descendientes, sucede el cónyuge viudo; a falta de éste, suceden los ascendientes, por líneas, y en cada línea, los ascendientes más próximos excluyen a los demás. En su defecto suceden los parientes colaterales más próximos en grado, y finalmente el Estado o sea el Gobierno de Malta.

En Malta no se admite el pacto sucesorio, ni tampoco se prevé el concurso de la sucesión testada con la intestada.

G) Partición: La partición puede ser exigida por los herederos, aunque el testador la puede excluir temporalmente hasta cinco años, siguientes a la apertura de la sucesión o hasta el año siguiente a la mayor edad o la recuperación de la capacidad de todos los herederos.

Les Successions en Europe. CNUE-IRENE-CAE

 

ALGO + QUE DERECHO: JOSÉ ZORRILLA: “A LA MEMORIA DE DON MARIANO JOSÉ DE LARRA”.

José Zorrilla: Nacido en 1817, es uno de los principales representantes del movimiento romántico. En 1833 ingresó en la Universidad de Toledo como estudiante de leyes, y en 1835 pasó a la Universidad de Valladolid. José Zorrilla publicó sus primeros versos en el diario vallisoletano El Artista. En Madrid, después de abandonar su carrera universitaria, alcanzó fama tras leer unos versos suyos (que aquí transcribo) en el entierro de Larra (1837). Escribió numerosas leyendas (Cantos del trovador, 1840-1841; Vigilias del estío, 1842; Flores perdidas, 1843; Recuerdos y fantasías, 1844; Un testigo de bronce, 1845), en las que resucita la España medieval y renacentista. Cabe destacar también, «A buen juez mejor testigo», «Margarita la Tornera» y «El capitán Montoya. Contrajo matrimonio con la actriz Juana Pacheco, viajó después a Roma (1871) e ingresó en la Real Academia (1882). De estos años son Recuerdos del tiempo viejo (1880-1883), La leyenda del Cid (1882), El cantar del romero (1883) y Mi última brega (1888). Fue coronado como poeta en el alcázar de Granada (1889) por el Duque de Rivas, en representación de la reina regente. Biografía de José Zorrilla. Poemas de José Zorrilla

“A la Memoria de Don Mariano José de Larra”

Ese vago clamor que rasga el viento
es la voz funeral de una campana;
vano remedo del postrer lamento
de un cadáver sombrío y macilento
que en sucio polvo dormirá mañana.

Acabó su misión sobre la tierra,
y dejó su existencia carcomida,
como una virgen al placer perdida
cuelga el profano velo en el altar.
Miró en el tiempo el porvenir vacío,
vacío ya de ensueños y de gloria,
y se entregó a ese sueño sin memoria,
¡que nos lleva a otro mundo a despertar!

Era una flor que marchitó el estío,
era una fuente que agotó el verano:
ya no se siente su murmullo vano,
ya está quemado el tallo de la flor.
Todavía su aroma se percibe,
y ese verde color de la llanura,
ese manto de yerba y de frescura
hijos son del arroyo creador.

Que el poeta, en su misión
  sobre la tierra que habita,
  es una planta maldita
  con frutos de bendición.

Duerme en paz en la tumba solitaria
donde no llegue a tu cegado oído
más que la triste y funeral plegaria
que otro poeta cantará por ti.
Ésta será una ofrenda de cariño
más grata, sí, que la oración de un hombre,
pura como la lágrima de un niño,
¡memoria del poeta que perdí!

Si existe un remoto cielo
  de los poetas mansión,
  y sólo le queda al suelo
  ese retrato de hielo,
  fetidez y corrupción;
  ¡digno presente por cierto
  se deja a la amarga vida!
  ¡Abandonar un desierto
  y darle a la despedida
  la fea prenda de un muerto!

Poeta, si en el no ser
hay un recuerdo de ayer,
una vida como aquí
detrás de ese firmamento…
conságrame un pensamiento
como el que yo tengo de ti.

Alicante mayo 2018 (JLN) 

 

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RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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Obligado al pago de los gastos de la hipoteca: Impuesto, Notaría, Registro, Proceso.

Obligado al pago de los gastos de la hipoteca: Impuesto, Notaría, Registro, Proceso.

 

 EL OBLIGADO AL PAGO DEL IMPUESTO DE AJD Y DE LOS HONORARIOS NOTARIALES EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO ES EL PRESTATARIO 

(SEGÚN SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL PONTEVEDRA DE 28 DE MARZO DE 2017, S1ª)

 

Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

RESUMEN:

La reciente sentencia del Tribunal pontevedrés argumenta que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Tercera, que es la competente para determinar el sujeto pasivo del impuesto, y a los dos Autos del Tribunal Constitucional, el obligado tributario del Impuesto de AJD es el prestatario, aunque sea consumidor, cuya posición legal de obligado tributario es indisponible por imperativo legal para las partes frente a la Hacienda Pública.

Igualmente constata que, a falta de pacto o en caso de nulidad del pacto que con carácter general atribuya todos los gastos del préstamo hipotecario al prestatario, regiría la normativa legal, correspondiendo, en principio, la obligación de pago de los honorarios notariales al prestatario, ya sea porque es quién ha activado todo el mecanismo que determina la intervención notarial, y ser, en su caso, por falta de prueba de lo anterior, el obligado al pago del impuesto. Las copias que solicitase la parte prestamista serían de su cargo.

La sentencia atribuye carácter prejudicial a las declaraciones tributarias de la Sala Primera en la STS de 23 de diciembre de 2015, lo que determina conforme a Ley la ausencia de cosa juzgada de dichas declaraciones. Por otro lado, tenemos que hacer constar que la posibilidad de declaraciones de índole prejudicial no son admitidas por la misma Sala Primera cuando se trata de determinar el sujeto pasivo de un impuesto.

La declaración que efectúa sobre el obligado al pago de los honorarios notariales es coincidente con las apreciaciones de la OCCA y del propio Consejo General del Notariado, siendo además el seguido en la actualidad por algunas entidades de crédito.

En relación con los aranceles registrales la Sentencia atribuye la condición de obligado al propio prestamista salvo que este extremo hubiese sido objeto de negociación individual.

En cuanto a los gastos procesales se declara que el pacto que los atribuya al prestatario infringiría normas procesales de orden público.

 

I.-INTRODUCCIÓN. 

Sobre el debatido tema de los gastos hipotecarios es previsible que, a lo largo del presente año, mientras no se publique la anunciada sentencia aclaratoria de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se pronuncien muchas sentencias, buena parte de contenido similar a las ya conocidas; ante ello sólo tendrán interés aquellas que aporten novedades, cualquiera que sea su contenido, que serán, en principio, las únicas que merecerán nuestra atención en el futuro. 

Al día de la fecha, 8 de abril, sólo conocemos cinco sentencias, fechadas en el presente año, cuyo contenido íntegro es accesible a través del Centro de Documentación Judicial o poderjudicial.es, relativas a los gastos del préstamo hipotecario. Curiosamente ninguna de las cinco coincide exactamente con las restantes, siendo dispares los pronunciamientos judiciales, aunque tres coinciden en que el obligado al pago del Impuesto de AJD es el prestatario, y dos que el obligado a satisfacer los honorarios notariales es igualmente el prestatario. En realidad, la situación es compleja y nada simple.

En la primera sentencia, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Jaén nº 3 el 10 de enero de 2017, Recurso 915/2016, relativa exclusivamente al pago del Impuesto de AJD, se resuelve, conforme a la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, la nulidad del pacto que atribuía dicho gasto al prestatario, por lo que condena a la entidad de crédito a su restitución. 

La posterior sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de enero de 2017, Sección 6ª, Recurso 536/2016, sostuvo el criterio de que no sólo los impuestos, sino también los aranceles notariales y registrales, así como los gastos de gestoría eran a cargo del prestatario. Dicha sentencia fue reseñada por nosotros en el trabajo titulado «La incompetencia de los Tribunales Civiles para la determinación del sujeto pasivo del impuesto. Últimas sentencias y noticias«, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 16 de marzo de 2017.  Por el contrario, la Sección 5ª de dicha Audiencia Provincial de Oviedo ha sostenido en la Sentencia de 1 de febrero de 2017, Recurso 525/2016, la nulidad de la imputación mediante pacto de los gastos derivados del préstamo hipotecario salvo el correspondiente al Impuesto de AJD, que es de cargo del prestatario, citando como fundamentos los contenidos en la Sentencia del TSJ de Madrid de 9 de junio de 2016, Recurso 867/2014, que reproduce la reiterada jurisprudencia unánime de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que es la competente, sobre la cualidad de sujeto pasivo del Impuesto de AJD que tiene el prestatario en un préstamo hipotecario. Como hemos escrito en anteriores ocasiones frente al Fisco no existen consumidores, sino obligados tributarias, respetando la legislación consumerista el ámbito propio de la legislación fiscal, a la que se remite.

La a Sentencia de la AP de A Coruña de 26 de enero de 2016, Sección 4ª, Recurso 4/2017, tras admitir el índice IRPH Entidades con tipo de interés de referencia, es decir,  el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 3 del anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España, en cuanto a la cláusula de gastos dispone literalmente que confirma la «sentencia apelada en cuanto a este extremo de modo que, en ausencia de la cláusula nula, los gastos e impuestos se asignen según ley o norma aplicable a cada uno de ellos, es decir, a las normas que la cláusula abusiva ilícitamente altera en beneficio del empresario y en perjuicio del consumidor. Hacemos salvedad de la obligación que contractualmente asumen los prestatarios de proceder inscripción en el Registro de la Propiedad de las obras e instalaciones con las que se refleje en todo momento el estado físico real de la finca hipotecada, a la que se refiere la cláusula segunda, penúltimo párrafo, de la escritura.»  En la sentencia no se especifica a quien corresponde legalmente el pago de los gastos e impuestos.

Por último, en dicho sentido antes de ayer, el seis de abril, se conoció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de marzo de 2017, número 152/2017, en la que aparte de la cuestión de los intereses de demora, se aborda el problema de los gastos hipotecarios, extremo que el Tribunal pontevedrés ha enjuiciado últimamente en muchas ocasiones, haciendo referencia a algunas de ellas. La sentencia modifica aquí criterios anteriores, pues «como se razonará a continuación, en atención a los argumentos de las partes, a las peculiaridades del caso y a la evolución apreciada en la doctrina y jurisprudencia recientes sobre las consecuencias de la nulidad de las cláusulas abusivas, esta Sala de apelación matizará pronunciamientos anteriores, lo que llevará a la estimación parcial del recurso.»

 

II.- RESEÑA MEDIANTE TRANSCRIPCIÓN.

La sentencia de la AP de Pontevedra expone, destacando en negrita las frases de mayor interés, que «el Tribunal Supremo viene a declarar en la STS de 23 de diciembre de 2015 enjuiciando la cláusula del préstamo hipotecario examinado, que la misma es abusiva como hemos visto; sin embargo, se ha de tener en cuenta que no es la Sala Primera sino la Tercera del TS, la competente para realizar la consideración previa de que el sujeto pasivo en el impuesto que grava el préstamo hipotecario es la entidad prestamista, sin perjuicio de las consideraciones que realice aquella Sala a los meros efectos prejudiciales.

La cuestión del obligado tributario del impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios concedidos por los sujetos pasivos de IVA –entre ellos, las entidades de crédito-, (obligación indisponible para el deudor y el acreedor, mediante pacto, frente a la Hacienda Pública por imperativo legal) ya fue resuelta por la Sala TERCERA del Tribunal Supremo, del orden Contencioso Administrativo, que es la competente, en reiterada jurisprudencia, (Sentencia del Tribunal Supremo de treinta y uno de octubre de dos mil seis, recurso de casación núm. 4593/01)), y que ha declarado que el sujeto pasivo de dicho Impuesto es el deudor hipotecario. La aludida jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para declarar quién es el sujeto pasivo de un impuesto fue confirmada por dos Autos del Pleno del Tribunal Constitucional Auto nº 24/2005, de 18 de enero, y Auto nº 223/2005, de 24 de mayo, que no han admitido las respectivas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre ello.

Veamos los argumentos:

– En ITP, de conformidad con lo establecido en el art. 8o. del Texto Refundido ITP y AJD, estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario… d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario; y además el artículo 15 aclara que en la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo. Por tanto, el único sujeto pasivo en la constitución de derechos de hipoteca en garantía de un préstamo es el PRESTATARIO.

– IVA: Según el artículo 20.1.18 de la Ley del IVA los préstamos hipotecarios están sujetos y exentos de dicho impuesto; en consecuencia, tributarán por AJD al constar en escritura pública, y de conformidad con el artículo 29 de la Texto Refundido de ITP y AJD: será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

– Por su parte, el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre ITP y AJD, dice que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan; y que cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.

No obstante, la Sala Primera del Tribunal Supremo entiende que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. De esta forma el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la cláusula que impone al prestatario el pago de los tributos (la cuota gradual del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que paga la hipoteca en cuanto acto inscribible y la cuota fija -el timbre del papel de uso exclusivo notarial sobre el que se extienden las Escrituras matrices y sus copias autorizadas) vulnera normas imperativas, señaladamente el artículo 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva y por lo tanto nula la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

En efecto, el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al determinar el contribuyente, dice que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario. La norma desarrolla lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto y sitúa como sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de forma expresa.

Parece por ello claro que en este caso el pago del impuesto en la constitución de préstamos con garantía hipotecaria corresponde a los prestatarios y no a la entidad financiera prestamista. Ahora bien, sirven al caso los argumentos que sosteníamos en aquellas sentencias citadas supra en cuanto que “Consideramos que con carácter general, -al menos con la generalidad con la que se expresaban cláusulas idénticas, como las consideradas en aquellos litigios- la entidad financiera no debía quedar al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados podría ser considerada, según los casos, sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. Consideramos además que se está ante normas que en relación a la distribución del pago del impuesto de actos jurídicos, tienen carácter imperativo, lo que determina la nulidad de cualesquiera pactos que en perjuicio del consumidor las contravengan al no determinarse otra consecuencia para el caso de infracción, y sobre ello, el tenor del art. 89.3 c) TRLCU determina como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, por lo que la cláusula, en su generalidad, ha sido correctamente declarada nula.”

Así pues, la cláusula por su vocación de generalidad es nula y debe expulsarse del contrato, puesto que como preveíamos también “Otra cosa será la atribución del gasto en cada caso concreto, cuestión que a la jurisdicción civil en relación con la obligación tributaria no compete determinar”, y que debe seguir el régimen impositivo en cuanto al sujeto pasivo que determine la Ley.

Así, llegados a este punto, y examinada la factura pagada por los prestatarios por el concepto de “Impuesto de transmisiones y a. jurídicos” e importe de 1.498,39€, no obstante ser declarada nula la cláusula de gastos no procede su devolución, toda vez que se ha pagado por quien según la norma que rige el impuesto, que es imperativa, correspondía.

No es este un efecto incongruente con la nulidad de la cláusula, ni con la prohibición de integración del contrato o el también llamado por el TJUE, “efecto disuasorio” de la Directiva 93/13, puesto la expulsión del contrato de la cláusula de gastos no implica sino actuar como si la misma no se hubiera incluido en él, por tanto, de no existir es obvio que el Impuesto de TPyAJD, lo hubiera pagado también el prestatario a la Hacienda pública.

Ítem más, al contrario de otro tipo de  cláusulas en las que sólo se ven afectados las partes que suscriben el documento, prestamista y prestatario, la nulidad de alguna de ellas provoca a fortiori la devolución de las prestaciones entre ellos ex art. 1303CC; sin embargo, cuando interviene un tercero – en este caso la Hacienda Pública- cuya actividad o derecho de percepción del Impuesto está regulada por el legislador, solo procederá la devolución de lo pagado cuando efectivamente se haya realizado indebidamente, esto es, por quien no corresponde y a quien efectivamente se ha impuesto.

Se impone, por tanto, la estimación del recurso en cuanto a condena a la Entidad de devolución de la cantidad que los prestatarios han abonado 1489,39 € en concepto de IAJD, importe que le incumbía satisfacer en su caso aún de no existir la cláusula cuestionada al prestatario, la cual se declara nula correctamente de aquí en adelante, pero no procede la devolución de lo abonado aquel concepto en tanto se trata del abono de una cantidad, que legalmente corría de su cuenta.

El motivo de recurso se estima.

QUINTO. – De la nulidad de la cláusula del ARANCEL NOTARIAL y del REGISTRO DE LA PROPIEDAD en el caso concreto.- Conviene señalar ab initio que debe estarse a la hora de abordar las consecuencias de la denuncia de abusividad, al caso concreto, de forma que solo aquellos casos en los que por aplicación de la cláusula litigiosa en la práctica se hayan imputado al consumidor gastos que no le corresponden sino a la entidad financiera predisponente puede y debe ser declarada la abusividad anudando a la misma el derecho al reintegro previsto en el art. 1303 del C.Civil.

Por lo que hace a los gastos notariales, la satisfacción del arancel por la obtención del préstamo a que alude el primer inciso de la letra b) de la Estipulación 5ª, consideramos que ha de matizarse en el pleito que nos ocupa. En efecto, ya sosteníamos supra que hay que examinar lo que dicen las normas arancelarias de ambos cuerpos:

– Arancel Notarial: La persona obligada al pago de los gastos notariales viene determinada por la Norma Sexta del Anexo II «Normas generales de aplicación» del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.

«Sexta. La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

El TS en su SS de 23 de diciembre de 2015, ha dicho que “en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real –o sea la hipoteca-), tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real, y adquiere la posibilidad de ejecución especial”.

En virtud de ello considera que la cláusula genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor ya que no guarda la mínima reciprocidad en el reparto de los gastos que, en definitiva y aplicando los aranceles de estos profesionales, permitiría cuanto menos una distribución equitativa pues entiende por un lado, que el beneficiado por el préstamo es el cliente, pero que la garantía beneficia al prestamista, lo que determina, junto al hecho de estar tipificada en el propio artículo 89.2 del TRLGCU, que sea declarada nula.

La verdad, es que no compartimos exactamente la afirmación de que el otorgamiento del documento que general el arancel por el Notario, sea del exclusivo interés del prestatario, la documentación pública interesa y conviene a ambas partes como concierto de voluntades que contiene: el prestamista se ve protegido en caso de incumplimiento por el prestatario (pago de las cuotas, por ej.) y éste en caso de incumplimiento de la entidad de crédito (plazo, tipo de interés…, por ej.), además de las exigencias de legalidad e imparcialidad a que se contrae el art. 147 del RN.

Así es, en la práctica, tratándose de préstamos hipotecarios, lo habitual es que se encargue formalmente la escritura tanto por el comprador personalmente o a través de la agencia inmobiliaria que le ha auxiliado en la compra del inmueble o del gestor que le buscó la financiación (cada vez más habitual), como por la entidad de crédito; aunque en el fondo la realidad del tema o lo que tenemos que preguntarnos es ¿quién ha activado todo el mecanismo? Parece que la respuesta lógica es que fue la parte compradora y prestataria, la cual está interesada en la adquisición de un inmueble mediante compraventa y para la que el préstamo hipotecario es el medio de satisfacer todo o parte del precio de la vivienda.

La formalización de la escritura de compraventa la solicitan e instan las partes contratantes en la misma, quienes presentan en Notaría los títulos correspondientes, advirtiendo que para el pago del precio se otorgará un préstamo hipotecario que gravará la finca adquirida. No obstante, la garantía se constituye en interés del banco.

Como vemos, no tenemos elementos de juicio en el procedimiento para valorar el primer elemento que señala el Arancel del 89 para indicar de quien se obtendrá la satisfacción de los honorarios, – “a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario”-, por lo menos, con la seguridad de dar una respuesta a los litigantes por parte del Tribunal.

Pero sí la encontramos en el segundo criterio fijado en el Arancel, se viene a imputar los gastos de las escrituras al obligado fiscalmente al pago del impuesto de ellas derivado, tenemos que concluir también, como antes ya aclaramos, que no es otro que el prestatario.

Así mismo, visto el planteamiento de la demanda en la que se solicita la nulidad de la Cláusula Quinta en abstracto y el reintegro en su totalidad de los pagos efectuados en concepto de aranceles, sin hacer precisión alguna sobre los concretos pagos efectuados en este caso al Notario, en cuya factura se giran aranceles por honorarios y copias, se desconoce por completo si alguna de ellas pudo ser instada también por la entidad financiera por lo que tampoco es posible concluir que a ésta correspondía, en este caso, efectuar algún pago de la misma.

En suma, los Aranceles notariales abonados por los prestatarios demandantes, a quienes incumbía el pago según el RD1426/1989, de 17 de noviembre, que regula la función del fedatario, no serán objeto de devolución, estimándose con ello el Recurso.

En cuanto al Arancel de los Registradores: La persona obligada resulta de la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, señala que los derechos del registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho.

Si bien cabe defender que la inscripción en el Registro y la gestión que corresponda pudieran ser de cargo del Banco acreedor aunque, desde otros puntos de vista se apunte que es una cuestión compleja, pues la hipoteca inscrita es una garantía que el comprador ofrece al Banco para conseguir la deseada financiación, la inscripción de la hipoteca es imposible si no es el dueño el que intenta procurarla consintiéndola; y, es difícil que el Banco entregue el dinero para el pago del precio si no puede cerciorarse de la inscripción de la garantía a su favor mediante la gestión de todo el proceso de inscripción de compraventa e hipoteca. Por otra parte, es obvio que la existencia de la hipoteca beneficia al prestatario en cuanto que la misma disminuye el coste de financiación, permite unos tipos de interés menores, así como la dotación de las provisiones por insolvencia a la entidad que es menor cuando hay garantía hipotecaria que cuando no la hay.

El TS continúa diciendo que se considera abusiva la estipulación que ocasione al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada (de ahí la referencia a la oferta vinculante que hacíamos más arriba). La SS del Pleno de 23 de diciembre de 2015 expresa que “En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).

En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula.”

Realizando el mismo análisis que en el FJ anterior sobre Tributos, resulta que la supresión o expulsión de la cláusula del contrato determina la aplicación de la norma reguladora, el RD de 1989 citado, y por tanto, que los pagos de los gastos registrales se abonen por la parte a cuyo favor se inscriba el derecho, esto es, el Banco, no existiendo constancia expresa de que por parte de los prestatarios se hubiera asumido el pago de este arancel fruto de una negociación individual, por lo que en este caso se impone la condena a su devolución por importe de 150,56€.

El recurso se desestima.

SEXTO.- Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento.- En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, contempla el TS en la citada resolución que hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC, para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley, para los procesos de ejecución.

 

Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto ( art. 559.2 LEC), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo ( art. 561.2 LEC); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.

Por consiguiente concluye el Tribunal Supremo, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales infringe normas procesales de orden público, lo que comporta sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, pero además introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.

SÉPTIMO. – En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.»

 

FALLAMOS: «Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Abanca Corporación Bancaria SA, representada por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario no 460-15 por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Cangas de Morrazo, la debemos revocar y revocamos en el único sentido de ordenar la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gastos de Registro de la Propiedad a los actores por importe de 150, 56€, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.»

 

III.- NOTAS.

La doctrina de la Sentencia de la AP de Pontevedra parece coincidir con la Comunicación del Informe del OCCA -Órgano de Control de las Cláusulas Abusivas, Consejo General del Notariado- sobre el Tratamiento de la Cláusula de Gastos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que carece de efecto vinculantes directos para los notarios.

Igualmente, la Nota informativa del Consejo General del Notariado fechada el 19 de enero de 2017 sobre cláusula de gastos en los préstamos hipotecarios, ha aclarado que «no existe ninguna disposición legal que impute el arancel notarial al prestamista. Por tanto, su atribución por pacto al prestatario no plantea dificultad, ni forma parte de la lista negra establecida por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en sus artículos 85 a 91y en particular en el artículo 89.3. No hay, desde luego, ningún inconveniente en extender la minuta a nombre del prestatario.»

Por otro lado, la sentencia del Tribunal pontevedrés atribuye un mero efecto prejudicial a las declaraciones tributarias de la Sala Primera, reconociendo la incompetencia para ello de dicha Sala. Esta cuestión la abordamos en nuestro último trabajo sobre el tema, que reproducimos a continuación en lo pertinente:

«La jurisdicción civil tampoco puede determinar el sujeto pasivo de un impuesto como cuestión prejudicial. Si hipotéticamente lo hiciera debería seguir los criterios de la jurisdicción contencioso-administrativa, surtiendo efectos su declaración solo entre partes.

La propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha precisado tajantemente la falta de jurisdicción de la misma para conocer de cuestiones tributarias a través de la vía prejudicial cuando el objeto de la controversia sea la determinación del sujeto pasivo de un impuesto, declarándolo así en la Sentencia del TS de 18 de mayo de 2016, Recurso 416/2014 en relación con la STS de 10 de noviembre de 2008, Recurso 2577/2002, que nos recordó que “la STS de 17 noviembre de 2010, rec. nº 1812/201 , citada en el escrito de interposición del recurso, afirma (fundamento de derecho cuarto) que «el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ, corresponde el conocimiento de los conflictos “inter privatos” (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (SSTS de 2 de abril de 2009, RC nº 1266/2009, de 16 de junio de 2010 , RC nº 397/2006 y de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002). Según la STS de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002, este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo- tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el “thema decidendi” [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.”

Aún en el supuesto de que admitiésemos, a efectos dialécticos, la posibilidad de que la jurisdicción civil olvidase lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria” y declarase con carácter prejudicial quién es el sujeto pasivo de un impuesto, resultaría que dicha a dicha declaración le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 42.2 de la LEC: “La decisión de los tribunales civiles a los solos efectos prejudiciales sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.”

Sobre dicha cuestión la procesalista Nuria Reynal Querol -cuya tesis doctoral presentada en el año 2005 en la Universidad Autónoma de Barcelona se titula «La prejudicialitat en el procés civil«, posteriormente editada en castellano, 2006- en su trabajo “Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil” escribe que “el pronunciamiento del tribunal civil sobre el asunto prejudicial tendrá lugar, a tenor del art. 42.2, a los solos efectos prejudiciales, con lo cual no producirá cosa juzgada y no surtirá efecto fuera del proceso civil en que se haya adoptado. Por ello, la materia objeto de la cuestión prejudicial administrativa o laboral puede volverse a plantear, vía principal, ante el órgano jurisdiccional o administrativo correspondiente.”

En consecuencia, en los supuestos en que se acuda a la aplicación 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que trata de las cuestiones prejudiciales, nunca se podrá producir el efecto de cosa juzgada al que se refiere los artículos 221 y siguientes de la LEC, dado los limitados efectos procesales que producen dichas vías.»

«Las resoluciones que recaigan en las cuestiones prejudiciales plantean el siguiente problema: como se indica en Memento Procesal Civil punto 3124: “Es consustancial a estas cuestiones prejudiciales no suspensivas la eventual existencia de resoluciones judiciales contradictorias, por cuanto que respecto a unos mismos hechos , con idéntico planteamiento y aplicando la misma legislación, el tribunal civil puede resolver la cuestión prejudicial de forma contradictoria a como lo resolvería el juzgado o tribunal contencioso-administrativo o laboral, sin que quepa, una vez resuelto, por estos últimos, revisar la sentencia civil firme en la que se resolvió tal cuestión prejudicial contencioso-administrativa o laboral, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio de 2004, Recurso 742/2002.” Sobre la cuestión escribe el profesor Santiago Muñoz Machado, Catedrático de Derecho Administrativo, en su magna obra “Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General”, tomo II, 2006, páginas 1205 a 1210, en los siguientes términos: “la LOPJ de 1985, siguiendo en esto la pauta de lo establecido en 1870, establece la regla general de que a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente (artículo 10.1) De ahí podría derivarse que cualquier juez o tribunal, sea cual sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, pueda decidir sobre la inaplicación de un reglamento con ocasión de resolver un caso que tenga planteado cuando considere que aquél incurre en algunas de las infracciones a que se refiere el artículo 6 de la misma Ley.” Añade que “no es razonable, sino contrario a la seguridad jurídica, y, en la mayor parte de las veces, contrario a la garantía de los derechos, aplicar esta regla, sin matices ni excepciones a todos los órdenes jurisdiccionales.” Para el autor, tras citar la jurisprudencia del TC que ha apelado reiteradamente a la técnica de la prejudicialidad devolutiva para recabar del órgano jurisdiccional competente la interpretación exacta que se requiere para resolver una caso determinado, no procedería el reenvío al orden jurisdiccional competente “en los casos en los que la interpretación del reglamento cuestionado es clara, o ha sido suficientemente aclarada por la jurisprudencia preexistente, o cuando el reconocimiento de la ilegalidad no va a repercutir negativamente en el derecho de los ciudadanos.”

El profesor Muñoz Machado concluye exponiendo que “la valoración que razonablemente sería exigible a cualquier órgano jurisdiccional que ha de decidir sobre la legalidad de un reglamento, aunque sea a título prejudicial, es que siga los mismos criterios que emplea habitualmente la jurisdicción especializada, que es la contencioso-administrativa, para decidir sobre lo mismo. Otra conducta sería difícil de justificar en términos de razonabilidad de la decisión judicial.”

 

Lucena, 10 de abril de 2017

TEXTO ÍNTEGRO SAP PONTEVEDRA 28 DE MARZO DE 2017
ENLACES: 

LA DGRN SE PRONUNCIA: R. 24 DE MAYO DE 2017

ÚLTIMAS CONSIDERACIONES SOBRE AJD EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

EL SUJETO PASIVO EN AJD EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

JURISPRUDENCIA SALA 3ª TS Y DEL TC SOBRE EL SUJETO PASIVO EN AJD DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 24/2005

STS 31 DE OCTUBRE DE 2006

STS 23 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO 68 RITP

R. 7 DE ABRIL DE 2016

TRES SENTENCIAS CIVILES CON CONSECUENCIAS FISCALES

OPINIÓN CRÍTICA DE JOAQUÍN DELGADO

ARTÍCULO DE JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES

ARTÍCULO DE FRANCISCO PERTÍÑEZ VÍLCHEZ

ARTÍCULO DE ALICIA AGÜERO ORTIZ

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Obligado al pago de los gastos de la hipoteca: Impuesto, Notaría, Registro, Proceso.

Navío Juan Sebastián Elcano con otros barcos. Por Silvia Núñez.

 

Últimas consideraciones sobre AJD en préstamos hipotecarios.

 ÚLTIMAS CONSIDERACIONES SOBRE AJD EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

 

Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

RESUMEN:

En el presente trabajo se estudia el contexto en el que surge la redacción del vigente artículo 68 del Reglamento del Impuesto de ITP, que recoge la doctrina jurisprudencial existente en ese momento cuyo contenido se ha reiterado sin fisura alguna por la Sala Tercera del TS, que es la competente, hasta la actualidad.

A continuación, para evitar confusiones y errores, se estudia el régimen fiscal del préstamo hipotecario constituido de forma unilateral, siendo sujeto pasivo de AJD el prestatario constituyente, que no se puede equiparar legalmente al que rige en el supuesto de hipoteca unilateral constituida en garantía de una deuda preexistente, distinguiéndose a su vez aquí según que la parte acreedora sea la Hacienda Pública, supuesto a los que se refiere las Sentencias del TS de 16 de julio de 2015, 15 de septiembre de 2015 y 26 de septiembre de 2016, en los que dicha Hacienda es el sujeto pasivo pero exento, ya sea en ITP o en AJD, según quién sea el constituyente, o un acreedor particular, persona física o jurídica, en cuyo caso estará sujeta igualmente a ITP o a AJD, pero sin exención.

Por último, se estudia la normativa autonómica sobre los tipos de AJD, resultando que dicha legislación ha asumido que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario. Igualmente las Normas Forales del ITP y AJD de los Territorios Históricos Vascos de Bizkaia y Álava y la Ley Navarra del ITP disponen que el sujeto pasivo del préstamo hipotecario es el prestatario, lo que determina que tanto en relación con las aludidas Normas Forales, en virtud de llamado blindaje foral de la Normas tributarias vascas, reconocido por Ley estatal, como en relación con la disposición de la Ley navarra, su validez sólo pueda ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional, cuya doctrina sobre el tema ya nos es conocida.

Se cierra el trabajo con un epilogo en el que se utiliza la técnica interpretativa de la reducción al absurdo y se hace referencia al derecho comparado, acompañándose de un anexo normativo sobre la tributación en AJD de los préstamos hipotecarios según las distintas legislaciones autonómicas y forales.

 

1.- CONTEXTO EN EL QUE SURGE EL ARTÍCULO 68 DEL REGLAMENTO DE ITP Y AJD

En el trabajo publicado en notariosyregistradores.com el 7 de febrero de 2016, titulado «Sujeto Pasivo AJD Préstamos Hipotecarios: Jurisprudencia del TS y del TC», reseñamos la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS sobre quién es el sujeto pasivo en el Impuesto de AJD del préstamo hipotecario concedido por un sujeto pasivo de IVA. Poco podemos añadir a lo ya expuesto, sólo indicar que en todas las ocasiones en que se ha planteado la cuestión ante dicha Sala Tercera, que es la competente, el TS ha sido unánime en declarar que el sujeto pasivo es el prestatario, a pesar de una doctrina mayoritaria contraria. Las dos Sentencias que así lo afirman con anterioridad a la promulgación del Reglamento del Impuesto de ITP mediante el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que dispuso en el artículo 68.2 que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario», tienen la siguiente fecha: 22 de abril de 1988 y 25 de septiembre de 1989. El Tribunal Económico Administrativo Central desde la Resolución de 17 de diciembre de 1986 mantiene dicho criterio, siendo también el criterio de la Dirección General de Tributos según una Resolución de 29 de enero de 1991.

 Ante ello es comprensible que la doctrina legal contenida en las mencionadas Sentencias de la Sala Tercera del TS pasase al Reglamento del Impuesto.

 A continuación transcribimos la fundamentación de la Sentencia de 25 de septiembre de 1989, RJ 1988/6492: «La cuestión que propone la apelante, relativa a que, en su caso, el sujeto pasivo del Impuesto sería el Banco acreedor, es también lo cierto que el documento liquidado contiene el otorgamiento de un préstamo, como negocio jurídico principal, al que se yuxtapone en garantía del mismo una constitución de hipoteca, resultando sujeto obligado al pago el prestatario, no ya por la determinación concreta del art. 8.º-d) del Reglamento citado, sino por la que señalan los arts. 30 del Texto refundido de la Ley y 41 del Reglamento, pues no cabe duda que el negocio jurídico principal es el de préstamo (del que la hipoteca es un negocio jurídico accesorio de garantía) y el beneficiario de aquél, en cuyo interés se formalizó, es la apelante -una S.A.-.» Semejante argumentación también se contiene en la Sentencia anterior del TS de 22 de abril de 1988, RJ 1988/30151.

La jurisprudencia menor representada por las sentencias de los TSJ, orden jurisdiccional contencioso administrativo, es mayoritariamente conforme con la doctrina legal de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y en los últimos años unánime.

En las Audiencias Provinciales, orden jurisdiccional civil, a pesar de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, y de las demás que la siguen la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de noviembre de 2016, Recurso 443/2016, declaró lo siguiente “en este caso no puede estimarse que se hubieran imputado a los actores gastos que no les fueran exigibles, conforme no solo a lo contratado sino conforme a la legislación que regula los mismos lo que impide, por cuanto se lleva razonado y se argumenta en la recurrida, la declaración de nulidad por abusividad postulada en la demanda y con ello la procedencia de reintegro alguno.

En efecto el gasto representado por el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (doc. 3 de la demanda al f. 46 de los autos), se gira en este caso exclusivamente por el concepto de “ampliación de hipoteca” que, ya se ha razonado, lo fue a instancia de los propios actores, figurando en el documento fiscal correspondiente éstos como sujeto pasivo, lo que es conforme con la legislación que regula la tributación por este concepto, toda vez que el art. 8 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que “estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Estableciendo el art. 15.1 del mismo texto refundido que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Obligación tributaria a cargo del prestatario que reitera el art. 68 del Reglamento de este impuesto dado que en el mismo al determinar el contribuyente establece que “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.

Es por ello claro que en este caso el pago del impuesto cuyo reintegro se postula, solo corresponde a los actores quedando por completo al margen la entidad financiera demandada, pues no se gira el mismo por la constitución de hipoteca que gravaba el inmueble que ya estaba inscrita cuando fue concedida a la promotora y en la que también se subrogaron los actores, ni por expedición de copias actas o testimonios, que pudiera haber solicitado la entidad financiera demandada, sino única y exclusivamente por la ampliación del préstamo interesada por estos últimos.»

Dicha doctrina con su fundamentación está recogida en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, de 9 de diciembre de 2016, Recurso 538/2016, que siguiendo la estela de la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de noviembre de 2016, efectúa las siguientes afirmaciones de interés, incluido el principio, que se extrae de la legislación del Impuesto de TPO y AJD de la tributación unitaria del préstamo hipotecario, reconocido por la jurisprudencia, la Dirección General de Tributos y la doctrina científica, que transcribimos:

La cuestión aparece más compleja respecto de los Tributos que gravan el préstamo con garantía hipotecaria. Ciertamente, los argumentos de la sentencia del TS -de 23 de diciembre de 2015- referida son correctos, pero incompletos. No lo desarrollaremos de forma pormenorizada, pero debe señalarse que el impuesto, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, según el art. 29 de la Ley, como apunta el Tribunal Supremo. Pero debe considerarse que el art. 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, completa tal previsión con una adición: ”Artículo 68 Contribuyente.- Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. La Sala III del Tribunal Supremo ya venía así declarándolo previamente al Reglamento de desarrollo. Así, entre otras, la Sentencia de 27 de marzo de 2006 que aborda un supuesto previo a la vigencia del Reglamento argumenta: “dicho en otros términos, la doctrina contenida en la sentencia recurrida, en sus propios términos, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 20) del Texto Refundido del ITP y AJD (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan” y que ese adquirente del bien o derecho solo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas — arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento –, sino porque el “derecho” a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exigía, entre otros que no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de mayo de 1995 –que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo–, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8ºd), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD , y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca” (Cfr. SSTS 19 y 23 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2002 , 14 de mayo y 20 de octubre de 2004 y 20 de enero de 2006 , por citar sólo algunas de las más recientes)”.

 En consecuencia, los tribunales civiles no son unánimes, existiendo Sentencias recientes contrarias a la doctrina de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, que no está inscrita en el Registro de Condiciones generales de la Contratación.

Sabemos que está inscrita en dicho Registro la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 17 de junio de 2016 que declaró nula una cláusula en la que se expresaba que sería de cargo de la parte prestataria “los impuestos en los que el obligado al pago sea el banco”, que no afecta a lo expuesto, pues como resulta claramente del presente trabajo con arreglo a la legalidad vigente expresada por la Sala Tercera del TS, que es la competente, y por el TC el obligado al pago del impuesto de AJD es el prestatario. Distinta opinión tiene sobre el tema Alicia Agüero Ortiz, según resulta de su último trabajo publicado en CESCO, titulado “Nulidad de la cláusula de gastos III: actuación del notariado”, al que nos remitimos, discrepando de sus planteamientos no sólo en este punto.

 Precisamente sobre dicho Registro es de interés la siguiente matización: en la tesis doctoral presentada en la Universidad de Córdoba, en febrero de 2015, titulada ”El contrato de préstamo bancario celebrado con consumidores y usuarios”, el autor, Juan José Estévez Torres, escribe a propósito del Registro de las condiciones generales de contratación, página 203, que “la reciente jurisprudencia en materia de condiciones generales de la contratación, ha interpretado el contenido del artículo 22 en el sentido de que la sentencia estimatoria firme de nulidad o no incorporación de condiciones generales sea inscrita en el Registro de Condiciones Generales en virtud del mandamiento emitido por el Secretario judicial. Es decir, el mecanismo legal entra en juego si la condición general es declarada nula o no incorporada y además sea ilícita, de lo que se deriva que la concreta condición general que sea declarada nula o no incorporada, pero sea legal, no procederá su inscripción en el Registro.”

 

2.- RÉGIMEN FISCAL DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONSTITUIDO DE FORMA UNILATERAL Y DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA DE FORMA UNILATERAL EN GARANTÍA DE UNA DEUDA PREEXISTENTE

Se ha de tener en cuenta al estudiar el régimen fiscal de la hipoteca que existen matices distintos según el supuesto concreto que estemos estudiando, ante ello conviene precisar cada supuesto.

El hecho de que el préstamo hipotecario sea de constitución unilateral, como lo fue en el supuesto de hecho de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, no cambia nada de lo dicho. Precisamente en una recientísima Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, V4739-16, de 10 de noviembre de 2016, se plantea una cuestión similar, que por su interés reproducimos en su integridad:

“NUM-CONSULTA V4739-16

ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

FECHA-SALIDA 10/11/2016

NORMATIVA RITPAJD RD 828/1995 art. 68. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 15, 29 y 31

DESCRIPCION-HECHOS: El procedimiento habitual de la entidad consultante a la hora de conceder préstamos hipotecarios es otorgar escrituras de préstamo hipotecario unilaterales firmadas únicamente por el cliente, procediendo un apoderado de la entidad a aceptar dicha operación con posterioridad. El documento de aceptación es un documento en el que únicamente se dice que «conocen y ratifican íntegramente el contenido de las escrituras y que aceptan de forma expresa las hipotecas unilaterales constituidas en las mismas».

CUESTION-PLANTEADA: Si la operación descrita se encuentra sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados o si por el contrario no está sujeta al no reunir los requisitos del hecho imponible del citado impuesto.

CONTESTACION-COMPLETA: En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD en sus apartados 1 y 5 en los siguientes términos:

«Artículo 7.º

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

[…]

5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».

Por su parte, el artículo 15 del TRLITPAJD determina en su apartado 1 lo siguiente sobre la tributación de la hipoteca constituida en garantía de un préstamo:

«Artículo 15.

1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

[…]».

Por último, el apartado 2 del artículo 31 del TRLITPAJD, que regula la llamada cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, dispone lo siguiente:

«Artículo 31.

[…]

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

[…]».

De acuerdo con los preceptos transcritos, cabe indicar que, en principio, la constitución de una hipoteca está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, salvo que sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, si la hipoteca se constituye en garantía de un préstamo, ya no tributará tal constitución, pues solamente tributará la del préstamo que garantiza. En tal caso, al no tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la escritura pública en que se formalice la constitución de la hipoteca, estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplir los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITPAJD:

Tratarse de la primera copia de una escritura pública.

Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad.

No estar sujeto ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo anterior, por lo que se refiere a la hipoteca en general, que se trata de un negocio jurídico bilateral en el que concurren un hipotecante, que constituye la hipoteca en garantía de una deuda propia o de terceros, y el acreedor hipotecario, que acepta la garantía constituida. En cuanto a la llamada hipoteca unilateral, objeto de la consulta formulada, se regula en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria del siguiente modo:

«Artículo 141.

En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de constitución de la misma.

Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad de la persona a cuyo favor se constituyó».

De la mera lectura de este precepto se deduce que tanto la constitución de la hipoteca unilateral como su aceptación son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien la segunda lo es mediante nota marginal. También se deduce del precepto que la mera constitución de la hipoteca por acto unilateral del dueño de la finca produce efectos desde su inscripción, aun antes de su aceptación por la persona a cuyo favor se constituye. Tan es así que el dueño de la finca no puede cancelarla de forma unilateral, aunque no haya sido aceptada por el beneficiario, salvo que hayan transcurrido dos meses sin que éste la acepte, periodo que comienza a contarse no desde la constitución de la hipoteca, ni desde que el beneficiario tiene conocimiento de tal constitución, sino desde que el dueño de la finca le requiera la aceptación.

De acuerdo con lo expuesto, cabe indicar que la constitución, mediante escritura pública, de una hipoteca voluntaria por acto unilateral del dueño de la finca cumple los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITP para configurar el hecho imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ya que habrá una primera copia de la escritura pública, la cual contendrá un acto valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto ni al ISD ni a las otras modalidades del ITP.

En cuanto al sujeto pasivo, el artículo 29 del TRLITPAJD dispone que “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. A este respecto, el artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) determina en su párrafo segundo que “Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. De acuerdo con estos preceptos, no cabe duda de que el sujeto pasivo en la constitución de una hipoteca unilateral en garantía de un préstamo concedido por una entidad de crédito será el prestatario que la constituye.

Por lo que se refiere a la aceptación de la hipoteca unilateral, que corresponde hacer a la persona a cuyo favor se haya constituido la hipoteca, a juicio de este Centro Directivo, no puede afirmarse que concurran los cuatro requisitos exigidos para configurar el hecho imponible de la cuota gradual, pues no parece que tenga por objeto cantidad o cosa valuable. En este sentido, cabe destacar que lo valuable no es la aceptación de la garantía, sino la propia garantía, esto es, la obligación que se garantiza con la hipoteca (por eso, en los préstamos con garantía, según el artículo 30.1 del TRLITP, la base imponible está constituida por el importe de la obligación o capital garantizado), y dicha garantía ya se gravó en la constitución.

En otras palabras, no cabe considerar al acto de aceptación de la hipoteca unilateral como un acto nuevo, independiente y autónomo de su constitución, sino como un acto accesorio o complementario de ésta, ya que la aceptación de la hipoteca unilateral no tiene un contenido valuable diferente del que representa la garantía que se constituyó previamente. Entender lo contrario supondría una doble imposición de un único objeto valuable, lo cual resulta contrario a la finalidad de la Ley.

CONCLUSIONES: Primera: Tanto la constitución de una hipoteca unilateral como su aceptación son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien la segunda lo es mediante nota marginal

Segunda: La mera constitución de una hipoteca por acto unilateral del dueño de la finca produce efectos desde su inscripción, aun antes de su aceptación por la persona a cuyo favor se constituye. De hecho, el dueño de la finca no puede cancelarla de forma unilateral, aunque no haya sido aceptada por el beneficiario, salvo que hayan transcurrido dos meses sin que éste la acepte, a contar desde que el dueño de la finca le requiera la aceptación.

Tercera: La aceptación de una hipoteca unilateral, no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, pues no concurren los cuatro requisitos exigidos para configurar el hecho imponible de la cuota gradual. En concreto, falta el de tener contenido valuable, pues lo valuable no es la aceptación de la garantía, sino la propia garantía (la obligación que se garantiza con la hipoteca), y dicha garantía ya se gravó en la constitución.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

La Consulta sigue el mismo criterio que el dispuesto en la previa Consulta V0147-09, de 26/01/2009, formulada por un notario. 

Hemos de precisar nosotros para mayor claridad que en dichas escrituras el acreditado reconoce haber recibido en concepto de préstamo la cantidad correspondiente mediante ingreso en su cuenta personal el mismo día, constituyendo hipoteca en garantía de su devolución, siendo con posterioridad aceptada, normalmente el mismo día de la constitución del préstamo hipotecario, en casos excepcionales el día siguiente, por el representante de la entidad crediticia.

A igual conclusión que la consulta tributaria reproducida llegó la Sentencia del TSJ de Madrid de 25 de octubre de 2016, Recurso 641/2010, cuyo supuesto de hecho fue el siguiente: «El 10 de enero de 2005, se otorgó escritura de hipoteca unilateral por la que, en garantía del pago de préstamo suscrito en la misma fecha con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de X…. P…… S.L., constituye Hipoteca a favor de la Caja sobre la finca descrita.»

El Tribunal madrileño aceptó la argumentación de la Comunidad de Madrid: «1- El devengo del gravamen de Actos Jurídicos Documentados se produce en todo caso el día en que se formalice el documento sujeto a gravamen, con independencia de que el acto o contrato que se documente esté sometido a condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación que suspenda temporalmente su eficacia, ya que el hecho imponible es el propio documento, cuya formalización supone su nacimiento en el mundo jurídico, sin condición alguna, y así lo ha señalado la Dirección General de Tributos en Consultas Vinculantes y el Tribunal Supremo.

2- Lo que somete a tributación el gravamen por Actos Jurídicos Documentados es la formalización del documento notarial que reúna las condiciones del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto contenga un acto o contrato de objeto evaluable que resulte inscribible en el Registro de la Propiedad, bastando la mera posibilidad de su inscripción para que se someta a gravamen, y sin que a ello afecten las vicisitudes del negocio formalizado en el documento. En consecuencia, no obsta al devengo del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados el hecho de que la hipoteca unilateral que se inscribe en el Registro deba ser aceptada por la entidad a cuyo favor se realiza, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, circunstancia que afecta al negocio formalizado, pero no al gravamen por Actos Jurídicos Documentados»

3- El hecho de que la hipoteca haya sido dejada sin efecto en una escritura de cancelación posterior, por no haber sido aceptada por la entidad acreedora, no impide que su constitución en escritura pública reúna todos los requisitos para ser gravada por Actos Jurídicos Documentados, siendo sujeto pasivo quien instó el documento notarial, en este caso, P….. SL, y a mayor abundamiento, consta que la hipoteca fue inscrita en el Registro, como se aprecia en la nota marginal que figura en el expediente.

4- El artículo 49 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, señala en cuanto al devengo que: » 1. El impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado, b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen. 2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan «.

Por ello, para el Acto Jurídico Documentado el devengo se produce el día en que se formaliza el documento, sin excepción, y el diferimiento del devengo que se regula en el apartado 2 del artículo 49 es únicamente aplicable a la modalidad de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas, dado que dicho apartado se refiere a «toda adquisición de bienes», que es el hecho imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sin que quepa razonablemente aplicarlo al hecho imponible de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, donde lo que se grava es el propio documento, como señala el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993 : » Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos del art. 31.”

En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas, la Consulta Vinculante 1145/2006 y la Consulta Vinculante V375/2008 de la Dirección General de Tributos.

A continuación sostiene que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta y con las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos, en la escritura que de autos se devenga el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la hipoteca unilateral que se formaliza, dándose todos los requisitos del art. 31.2 del Texto Refundido para la sujeción a gravamen por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de un pacto evaluable, inscribible y no sujeto a las otras modalidades del Impuesto, por tratarse de una operación sujeta a IVA y exenta, de modo que la liquidación girada es ajustada a derecho, sin que el devengo del Impuesto quede diferido por considerar que existe una condición suspensiva tácita consistente en la aceptación de la hipoteca unilateral, circunstancia del negocio formalizado que no afecta al devengo del Impuesto.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y aduce que la cuestión debatida, de carácter estrictamente jurídico, ha sido ya resuelta por los tribunales, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 23 de junio de 2001, de la que reproduce sus pasajes centrales.

Por la codemandada se argumenta en su escrito de contestación que de los arts. 2 del RDL 1/1993 y del art. 141 de la Ley Hipotecaria se desprende que la hipoteca unilateral no produce efectos antes de su aceptación, con lo que

La única cuestión suscitada en el actual recurso consiste en determinar si la constitución de una hipoteca unilateral, posteriormente no aceptada, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad «actos jurídicos documentados«, y si la Administración Tributaria una vez presentada la escritura con la declaración a efectos del impuesto debió suspender la liquidación hasta que constara la aceptación.

Para la jurisprudencia el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava en la actualidad los documentos notariales y mercantiles, entendiendo por documento el soporte escrito con el que se aprueba, acredita o hace constar alguna cosa ( SSTS 13 Febrero 1987 , 2 Octubre 1989 , 3 Enero y 4 Febrero 1991 y 9 Marzo 1992 ); y que de los arts. 28 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se deduce que el Impuesto sobre actos jurídicos documentados grava esencialmente el documento, es decir, la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles, siempre que dichos actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, ni al IGTP, concepto de «transmisiones onerosas» ( STS 24 Febrero 1996 ); y aclara además que la distinta naturaleza del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se refleja en numerosas manifestaciones, pero ninguna más gráfica y significativa que la compatibilidad de ambos gravámenes sobre un mismo negocio jurídico en virtud de la diferente perspectiva: por una parte, el hecho de la transmisión, y por otra, su vestidura documental ( STS 22 Abril 1988 ).

Finalmente viene diciendo reiteradamente que la sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, exige:

a) Que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales.

b) Que en ellas se contengan actos o contratos.

c) Que los mismos sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial.

d) Que los actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni al que grava las Operaciones Societarias (STS 25 octubre 1995).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos no cabe más que concluir en una solución favorable para las pretensiones de la Comunidad de Madrid, porque al tratarse de una hipoteca unilateral, con el otorgamiento de la escritura de constitución se originó el hecho imponible en los términos de los artículos 28 y 31 de Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo indiferente a los efectos de este impuesto que posteriormente resultara aceptada o no la hipoteca, cuestión que afecta al pago del Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales, pero no al concepto que aquí se nos plantea que es el de actos jurídicos documentados.» 

El TSJ de Madrid ya sostuvo una doctrina similar en la Sentencia de 17 de septiembre de 2013, Recurso 641/2010.

La doctrina contenida en la Sentencia del TS de 16 de julio de 2015, Recurso 1543/2014, luego reiterada en las Sentencias de 15 de septiembre de 2015, Recurso 3828/2014, y de 26 de septiembre de 2016, Recurso 2775/15, fue estudiada en nuestro trabajo titulado «El Tribunal Supremo declara que el sujeto pasivo de la hipoteca unilateral es la Administración», publicado en notariosyregistradores.com el 11 de agosto de 2015.

 A la vista de los supuestos de hecho de las tres sentencias citadas conviene precisar para evitar interpretaciones erróneas que no estamos en presencia de una hipoteca en garantía de un préstamo, crédito o reconocimiento de deuda, sino de una hipoteca en garantía de una deuda tributaria preexistente en favor de la Administración, cuyo pago se garantiza mediante dicha garantía real, y que por las peculiaridades de la constitución de dicha hipoteca, regidas por normas de derecho público, a la que hicimos referencia en un trabajo anterior fechado en 2011, ya existe en el momento de la constitución de dicha hipoteca una aceptación implícita de la misma , que se puede probar fehacientemente, siempre que la escritura tenga el contenido predeterminado, aunque aparentemente parezca ser una hipoteca unilateral. Como escribimos y así lo recogen las tres sentencias citadas del TS, dicha aceptación posterior a la constitución de la hipoteca en favor de la AEAT era un acto debido.

En consecuencia, su régimen fiscal será igual que la garantía de una deuda preexistente: si el constituyente no es sujeto pasivo de IVA estará sujeta a ITP, pero exenta al ser sujeto pasivo la Administración; si el constituyente es un sujeto pasivo de IVA estará no sujeta a ITP y sujeta a AJD, pero exenta de dicho Impuesto por ser sujeto pasivo la Administración. Si el sujeto pasivo beneficiario de la constitución de la hipoteca en garantía de una deuda ajena es un tercero distinto de la Administración, dicha constitución estará sujeta a ITP o a AJD, sin exención alguna, según que el otorgante sea un particular o un sujeto pasivo de IVA

 Es sabido por los fiscalistas que con arreglo a la legislación de ITP el régimen fiscal del préstamo, crédito o reconocimiento de deuda que tiene lugar simultáneamente con la constitución de la hipoteca no es igual al de la garantía hipotecaria de una deuda preexistente: en el primer supuesto se grava la unidad «préstamo hipotecario» mientras que en el segundo el objeto de gravamen es la mera constitución de la garantía. Ambas posibilidades están estudiadas en el Auto 24/2005 del Tribunal Constitucional, considerándolas opciones validas de política legislativa.

Del trabajo que publicamos en notariosyregistradores.com el 11 de agosto de 2015 reproducimos la siguiente frase contenida en la sentencia:

«“Es cierto, por tanto, que la constitución de la hipoteca unilateral se lleva a efectos por decisión y consentimiento exclusivo del deudor hipotecante, pero no lo es menos que el cumplimiento de la conditio iuris que supone la aceptación del acreedor hipotecario, tiene lugar con efectos retroactivos (artículo 141 de la Ley Hipotecaria). Pero es que, además, la aceptación del Estado consta implícitamente, si bien que en el expediente administrativo formado a consecuencia de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias.

En efecto, así se deduce del artículo 51.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que establece que “El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla” , añadiéndose en el apartado 3 de dicho precepto que ” Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante, advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido…” Y por su parte, el artículo 45 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dispone que: “La garantía ofrecida deberá ser constituida dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia estará condicionada a su formalización.” (En la misma línea, artículo 48.6 del Reglamento General de Recaudación). De lo expuesto, se deduce, efectivamente, que la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constitución de la garantía suponen una aceptación implícita de esta última, por lo que la expresa y formal para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios. Las circunstancias expuestas -resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, implícita aceptación de la constitución de la hipoteca, carácter retroactivo que debe darse a la constancia expresa de la misma en el Registro de la Propiedad- hacen que debamos estimar sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al Estado, con la consiguiente derivada de declaración de exención a virtud de lo dispuesto en el artículo 45 I.A) del Texto Refundido del Impuesto y, en consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.”

El Tribunal en dicha Sentencia acoge los argumentos que nosotros sostuvimos en nuestro trabajo “Sujeto pasivo de la hipoteca unilateral a favor de la AEAT”, » publicado en notariosyregistardores.com el 11 de diciembre de 2011.

En la Sentencia citada de 16 de julio de 2015 el Alto Tribunal declaró que «la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constitución de la garantía suponen una aceptación implícita de esta última, por lo que la expresa y formal para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios.”

Las posteriores Sentencias del TS de 15 de septiembre de 2015 y 26 de septiembre de 2016 reiteran lo anterior.

 

3.- LA NORMATIVA AUTONÓMICA ASUME QUE EL PRESTATARIO ES EL SUJETO PASIVO DE AJD EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y LA NORMATIVA FORAL ASÍ LO DISPONE

La lectura de la normativa autonómica de rango legal por la que se ha ejercitado por los distintas entidades autonómicas la capacidad normativa en el Impuesto de AJD, regulada en el artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, puede ser sorprendente en relación con el tema estudiado para los privatistas alejados del derecho tributario.

Dicho artículo 49 dispone lo siguiente: “Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a) Tipos de gravamen: En relación con la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en: Concesiones administrativas. Transmisión de bienes muebles e inmuebles. Constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garantía. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Los modelos de contrato para el arrendamiento de inmuebles podrán ser elaborados por la propia Comunidad Autónoma. En relación con la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.

b) Deducciones y bonificaciones de la cuota: Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas sólo podrán afectar a los actos y documentos sobre los que las Comunidades Autónomas pueden ejercer capacidad normativa en materia de tipos de gravamen con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior. En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.”

Por razones de política social las distintas Comunidades Autónomas han previsto tipos más reducidos del Impuesto de AJD para determinados colectivos necesitados de protección, tales como jóvenes, discapacitados u otros, cuando se trata de la adquisición de vivienda habitual; y en dicha regulación el legislador autonómico aunque carezca de competencia normativa para determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios, ha asumido en muchos casos en un sentido literal que el prestatario es el sujeto pasivo o contribuyente del Impuesto de AJD, expresándolo así en la normativa: es el caso de Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, Murcia, La Rioja y Comunidad Valenciana. En los escasos supuestos en que no se ha utilizado la expresión de sujeto pasivo o contribuyente, dicha cualidad resulta implícita, pues las circunstancias personales y patrimoniales del prestatario son las que se tienen en cuenta para fijar los tipos reducidos. Todo lo dicho se puede comprobar en el Anexo Normativo que acompaña a este trabajo

En Bizkaia y Álava, donde no rige la legislación estatal del Impuesto de ITP, aunque sigue muchas de sus directrices, las respectivas Normas Forales del ITP y AJD son las que han dispuesto que el prestatario es el sujeto pasivo del Impuesto. Lo mismo ocurre en la Ley Foral Navarra. Sólo en Gipuzkoa un precepto semejante no está contenido en la Norma Foral correspondiente, sino en el Decreto Foral que aprobó el Reglamento del Impuesto, que desarrolla dicha Norma.

En relación con las Normas Forales vascas, de cuya regulación resulta que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario, se ha de tener en cuenta que conforme a la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, se ha producido el llamado blindaje foral vasco, correspondiendo “al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 311979, de 18 de diciembre). El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal. El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley.” En consecuencia, se ha dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que “quedan excluidos de su conocimiento –se refiere al orden contencioso administrativo- los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.”

En la Exposición de Motivos de dicha ley Orgánica se motiva la importante modificación: “las Juntas Generales de cada territorio –son- quienes tienen la competencia para establecer y regular los distintos tributos que nutren la hacienda foral, regulación que realizan mediante la aprobación de normas forales, que tienen naturaleza reglamentaria, puesto que la llamada Ley de Territorios Históricos (LTH), de 25 de noviembre de 1983, reserva al Parlamento Vasco en exclusiva la facultad de dictar normas con rango de ley en su artículo 6.2.

 Las normas forales reguladoras de los distintos impuestos resultan, por lo tanto, recurribles ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, situación ésta que contrasta abiertamente con las normas fiscales del Estado, que tienen rango de ley y, por lo tanto, sólo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional por la reducida lista de sujetos que el artículo 162 de la Constitución considera legitimados.”

Las normas forales reguladoras de los distintos impuestos concertados, o de los recargos, arbitrios y recursos provinciales que puedan establecerse sobre ellos, no desarrollan ni complementan, por lo tanto, ley alguna, sino que suplen a las leyes estatales. Por ello, deben tener un régimen procesal de impugnación equivalente al de aquellas.

De las consideraciones precedentes resulta con claridad que hay una razón material suficiente para postular un cambio en el régimen jurisdiccional de las normas forales de carácter fiscal y también una razón constitucional para hacerlo, modificando en el sentido ya señalado la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.” La Constitucionalidad de dicha Ley Orgánica ha sido declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2016, Recursos acumulados núm. 3443-2010.

La conclusión que se obtiene de lo expuesto es que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ni, obviamente, la Sala Primera, pueden juzgar la validez del artículo contenido en las Normas Forales Vascas que dispone que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario. Lo mismo se puede decir de igual precepto contenido en la legislación navarra.

 La doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión ya la conocemos y está reflejada en los Autos 24/2005, de 18 de enero, y 223/2005, de 24 de mayo, cuyo contenido, considerando el artículo 68 del Reglamento del ITP como “una opción de política legislativa válida”, no se puede obliterar, debido a que el artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “en todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.” Está claro que una Sentencia de una Sala incompetente del TS no puede dejar sin efecto la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en un Auto. Al contrario, un Auto del TC tiene la virtualidad de dejar sin efecto y corregir una doctrina del TS. Por otro lado, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos,” Dentro de la resoluciones citadas obviamente los Autos del TC. Por último, la inaplicación de los reglamentos ilegales, prevista en el artículo 6 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial, obviamente, no podrá tener lugar cuando la Sala competente del TS la Sala Tercera, ha dictado doctrina legal reiterada sobre su legalidad.

 

4.- EPÍLOGO

Entre los trabajos recientemente publicados sobre la debatida cuestión del obligado al pago podemos citar a Ubaldo Nieto Carol, notario de Valencia y profesor Doctor en Contratación Bancaria, que en un agudo y reciente artículo publicado en “El Notario del Siglo XXI”, enero – febrero de 2017, nº 71 , titulado “La repercusión de los gastos notariales de los préstamos hipotecarios” , escribe entre otras cosas, que “el artículo 14.13 Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial define “coste total del crédito para el consumidor” como “el coste total del crédito para el consumidor según se define en el artículo 3, letra g), de la DCCC, incluida la valoración del bien cuando dicha valoración sea necesaria para obtener el crédito”.
En la Ficha de Información Normalizada (FEIN) se advierte que “tendrá que pagar una tasa por registrar la hipoteca” y se continúa diciendo: “Asegúrese de que tiene conocimiento de todos los demás tributos y costes conexos al préstamo”.

Por su parte, la Sección “5. Tasa Anual Equivalente y Coste Total del Préstamo” de la Ficha de Información Previa (FIPRE) regulada en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dentro del concepto de “coste total del préstamo” se incluyen todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el cliente deba pagar en relación con el contrato de préstamo y que sean conocidos por la entidad, con excepción de los gastos de notaría. Y en el epígrafe 7 (“Vinculaciones y otros costes”) de la Ficha de Información Personalizada (FIPER) se dice: “asegúrese de que tiene conocimiento de todos los demás tributos y costes (p.ej., gastos notariales) conexos al préstamo”. Como vemos, siguiendo la DCCC.”

Llegados a este punto nos podemos preguntar ¿Todos están equivocados salvo la Sala Primera del TS en una sentencia en la que se debate un tema que no es de su competencia? ¿Está equivocado el Banco de España cuando en la Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario, versión de mayo de 2016, nos indica en las páginas 30 y 31 que entre los gastos que normalmente son a cargo del prestatario está el Impuesto d AJD?,

¿Está equivocada la Dirección General de Tributos, el Tribunal Económico Administrativo Central, los TSJ de las distintas Comunidades Autónomas, la Sala Tercera del TS, durante décadas, y el Tribunal Constitucional? ¿También están equivocadas las Cámaras Legislativas de las Comunidades Autónomas? ¿Igualmente están equivocadas las Normas Forales Vascas y la Ley Navarra? ¿Está equivocado no sólo el Ministerio de Economía y Hacienda sino también el Parlamento y el Consejo europeo al promulgar la Directiva 2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuando da a entender la existencia de tributos conexos con el préstamo cuyo coste debe saber el prestatario, por la evidente razón de ser su obligado?

¿Se equivocó al legislador español al disponer en el artículo 6 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), la definición del coste total del crédito para el consumidor como “todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría”.

La verdad es que tantas equivocaciones no son creíbles

En relación con el derecho comparado podemos citar el régimen fiscal italiano aplicable a la financiación hipotecaria a medio y largo plazo, artículos 15 y siguientes del Decreto de la presidencia de la República 601/1973, en el que se aplica el impuesto sustitutivo, con un tipo que va desde el 0,25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, según que la inversión esté destinada a la “prima casa “ u a otro destino, en el que a pesar de ser sujeto pasivo la entidad crediticia se entiende que no está prohibida, desde el punto de vista del derecho del consumo, la “traslazione” de la carga tributaria al prestatario, remitiéndonos aquí al Estudio n. 237-2006/C, titulado “Codice del Consumo: clausole versatori nei contratti di mutuo bancario es intervento del notaio”, aprobado por la Comisión de Estudios Civilísticos del Consiglio Nazionale del Notariato el 13 de mayo de 2006. Se considera su importe no como una carga fiscal sino como una contraprestación financiera adicional, declarándolo así la Sentencia de la Corte de Casación n. 3770 de 25/02/2015:

Si aceptásemos en este punto los planteamientos de la Sala Primera del TS las consecuencias serían kafkianas: en primer lugar, el prestatario, aparente sujeto pasivo, tendría derecho a la devolución del impuesto indebidamente pagado siempre que conforme a la LGT no haya prescrito del derecho a la devolución; el segundo lugar las Comunidades Autónomas tendrían el derecho a reclamar a las Entidades de Crédito el impuesto dejado de ingresar, pero sin aplicar reducción alguna por razón de las circunstancias personales, físicas o familiares del prestatario, igualmente siempre que no haya prescrito dicho derecho; por último, dichas entidades tendrían derecho a reclamar responsabilidad patrimonial al Estado. A la postre, todos los españoles pagaríamos el importe a pesar de la existencia de un precepto cuya legalidad y vigencia de su contenido ha sido declarada reiteradamente por el TS, Sala Tercera, y por los TSJ desde hace treinta años

Todo parecería irreal.

 

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ANEXO NORMATIVO: LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE AJD
ANDALUCÍA:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2009, DE 1 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS.

Se dispone en el artículo 27 lo siguiente: «Tipo de gravamen para promover una política social de vivienda

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.

b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

Asimismo, en los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros.

b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

En los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»

 

ARAGÓN:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 26 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS

Regula en el artículo 122.3 la siguiente reducción en el AJD:

«Artículo 122-3. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

1. La cuota tributaria del concepto «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando una bonificación del 60 por 100 de la cuota íntegra en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere la letra anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.

3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

4. A los efectos de aplicación de la bonificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

6. La bonificación en cuota prevista en este artículo será incompatible con cualquier otra prevista para este concepto en la normativa autonómica.

 

ASTURIAS:

DECRETO LEGISLATIVO 2/2014, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO dispone en el artículo 35:

«Tipo de gravamen aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas de protección pública o se constituyan préstamos hipotecarios sobre las mismas

1. Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento a la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. A los efectos de este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»

 

ISLAS BALEARES:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2014, DE 6 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

No contiene ninguna disposición relativa al impuesto AJD que disponga reducción en el tipo por razón del carácter habitual de la vivienda.

 

CANARIAS:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2009, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS

Dispone en el artículo 37 los siguiente:

«Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,40 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble, o cuando se trate de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido a que refieren los artículos 32, 33, 34 y 35 del presente texto refundido.»

Reproducimos a continuación dichos artículos:

«Artículo 32. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas

El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 4 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente tenga la consideración de miembro de una familia numerosa. Tendrán la consideración de familia numerosa las que define como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas o la normativa estatal que la sustituya, en su caso.

b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no exceda de 30.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número que la legislación vigente establezca como mínimo para que una familia tenga la consideración legal de numerosa.

c) Que antes de la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

Artículo 33. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad

1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 4 por 100. Se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de una de estas minusvalías concurra en alguna de las personas por las que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente o la persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con su normativa específica.

b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los adquirentes no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

c) Que antes de la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá por mínimo familiar el definido, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 34. Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de 35 años

1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble no clasificado como de protección especial y que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente menor de 35 años de edad es del 4 por 100, siempre y cuando se reúnan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente tenga menos de 35 años en la fecha de adquisición.

b) ([52]) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a cada adquirente no exceda de 25.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

c) Que se trate de primera vivienda habitual del contribuyente, y siempre que con anterioridad no haya sido titular de ningún otro bien inmueble.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá por mínimo familiar el definido como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo de gravamen reducido del 4 por 100 se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 35 años. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido del 4 por 100 se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando uno solo de los cónyuges sea menor de 35 años.

Artículo 35. Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda protegida que tenga la consideración de vivienda habitual

El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de una vivienda protegida que vaya a constituir la primera vivienda habitual del contribuyente será del 4 por 100.»

 

CANTABRIA:

DECRETO LEGISLATIVO 62/08, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO encontramos la siguiente norma

«Artículo 13. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.

1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo.

2. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto.

3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de protección de las familias numerosas.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,9 por ciento.

5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,3 por ciento.

6. Se aplicará el tipo del 0,15 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20. Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.

1) Los supuestos previstos en este artículo, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.

Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

2) La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa.

a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} siempre que la empresa que se establezca en el polígono experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.

El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca, será del 0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

En sujeto pasivo gravado por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»

 

CASTILLA LA MANCHA:

DECRETO LEGISLATIVO 62/08, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO los artículos 21 y 22 disponen lo siguiente:

«Artículo 21. Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados.

1. A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1,50 por ciento.

Se aplicará el tipo del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 de este artículo, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

b) Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los préstamos hipotecarios que, ajustándose a la finalidad y a las circunstancias señaladas en el apartado anterior y en el apartado 2 del artículo 19, sean concertados con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y su importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.

Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

b) Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se aplicará el tipo de gravamen del 2,50 por ciento.

Artículo 22. Definición de vivienda habitual y supuestos de cotitularidad

1. En la aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 se atenderá al concepto de vivienda habitual establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el caso de que sean varias las personas físicas que de forma conjunta adquieran o suscriban la promesa u opción de compra del inmueble, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos definidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, los requisitos establecidos habrán de cumplirse para todas y cada una de ellas.

Estos requisitos se entenderán cumplidos con la simple declaración responsable de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

3. En el caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en esta ley, los sujetos pasivos deberán pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

 

CASTILLA Y LEÓN:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, DE 12 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS Y CEDIDOS se contienen las siguientes disposiciones:

«Artículo 26. Tipos incrementado y reducidos en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados

1. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará un tipo incrementado del 2 por 100.

2. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa.

b) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

c) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad de Castilla y León o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, cuando no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b) Que la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual esté situada en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 7 de este texto refundido.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100 cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

En los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se aplicará un tipo reducido del 0,5 por 100.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:

a) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que la empresa o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

d) Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que se adquiera el inmueble respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral y mantenga esta plantilla al menos tres años.

Artículo 27. Bonificaciones de la cuota

1. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota obtenida por la aplicación del tipo general establecido en el artículo 24.2 aplicable a:

a) Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

b) Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o del crédito.

2. Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.

Artículo 28. Aplicación de los tipos impositivos reducidos

1. A los efectos de la aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en este capítulo:

a) Los conceptos de vivienda habitual, primera vivienda, grado de discapacidad y familia numerosa y el concepto de base imponible total del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, son los contenidos en el artículo 10 de este texto refundido.

b) Los conceptos de unidad familiar y mínimo personal y familiar son los que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Las limitaciones cuantitativas de la base imponible o de la renta del período impositivo se referirán a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo del impuesto.

La aplicación de los tipos impositivos reducidos contemplados en este capítulo está sujeta al cumplimiento simultáneo de las siguientes reglas:

a) La suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes o miembros de la unidad familiar que vayan a ocupar la vivienda, no podrá superar:

– 31.500 euros, con carácter general.

– Cuando el adquirente sea el titular de una familia numerosa, la cantidad anterior se elevará a 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

b) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa o él o cualquiera de los miembros de su unidad familiar tengan la consideración legal de persona con discapacidad y sea titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

c) Cuando el adquirente tenga menos de 36 años o se trate de transmisiones de viviendas protegidas, la vivienda adquirida sea la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

Cuando se produzca el incumplimiento de aquellos requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, y, en particular, el relativo al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En estos casos, el obligado tributario deberá presentar autoliquidación complementaria ante la oficina gestora competente y dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

(…)»

 

CATALUÑA:

LEY 21/2001, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS dispone en el artículo 7 lo siguiente:

«Tipos de gravamen de los documentos notariales

Los documentos notariales a que hace referencia el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, del 24 de septiembre, tributan según los siguientes tipos de gravamen:

  1. a) El 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como de los documentos del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición.
  2. b) El 1,8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
  3. c) El 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.
  4. d) El 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, para la adquisición de su vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.
  5. e) El 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de otros documentos.

(…)

 

EXTREMADURA:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO.

«Artículo 43. Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación

Se aplicará el tipo de gravamen del 0,75 por 100 a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a la vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 2.ª del artículo 46.3 de esta ley.»

La Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2017, de 27 de enero de 2017 ha dispuesto lo siguiente: “Durante el año 2017 se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 por 100 a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 43 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.
  2. Que el devengo del hecho imponible se produzca entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
  3. Que se trate de viviendas con protección pública y calificadas como viviendas medias.”

 

GALICIA:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2011, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO el artículo 15 es extenso:

«Artículo 15. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados

Uno. Tipo de gravamen general en los documentos notariales.

Con carácter general, en las primeras copias de escrituras o actas notariales sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable será del 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

2. La adquisición de la vivienda o la constitución del préstamo o crédito hipotecario deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

(…)

4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Tres. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por discapacitados y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.
  2. En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de minusvalía conforme a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido.
  3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.
  2. Que la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa no sobrepase la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

(…)

  1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
  2. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  3. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cinco. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de treinta y seis años y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a treinta y seis años.
  2. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

(…)

  1. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  2. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Seis. Tipo de gravamen para las sociedades de garantía recíproca.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras o actas notariales que formalicen la constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Siete. Tipo de gravamen en el caso de renuncia a exención en el impuesto sobre el valor añadido.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en que se hubiese renunciado a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal como se contempla en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, será del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.»

La Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medias fiscales, administrativas, y de ordenación, añade un nuevo apartado Ocho al artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: «Ocho. Deducción por adquisición de vivienda habitual y por constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años, en áreas rurales. Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro y Cinco del artículo 15 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración».

 

MADRID:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 21 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO el artículo 32 dispone lo siguiente:

«Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se formalicen adquisiciones de viviendas

  1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física serán los siguientes:
  2. a) Se aplicará el tipo del 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del Impuesto.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y en sus normas de desarrollo.

b) Se aplicará el tipo del 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo del 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

d) Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

Artículo 33. Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se constituyan hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de viviendas

1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física serán los siguientes:

a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 0,75 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.

A los efectos de las letras a), b) y c) del apartado anterior se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»

 

MURCIA:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN LA REGIÓN DE MURCIA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS.

 Dispone en el artículo 7 lo siguiente:

«3. Tributarán al tipo de gravamen del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.

4. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados. Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que, en ningún caso, puede superar el precio tasado o precio fijado por la Administración para las viviendas de protección pública o los precios señalados posteriormente para las viviendas libres a que se refiere el apartado b) siguiente.

En el caso de viviendas libres, para la aplicación de este tipo de gravamen deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) La vivienda deberá ser de nueva construcción y constituirá la vivienda habitual del adquirente. A estos efectos, para determinar la condición de vivienda habitual, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La vivienda quedará sujeta a las mismas condiciones que se establecen, en cuanto a su transmisión, para la vivienda de protección pública en su normativa propia.

b) Los beneficiarios no podrán superar los requisitos máximos de renta que se establecen en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La vivienda libre de nueva construcción no podrá superar el 140{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del precio máximo de venta existente para la vivienda de protección oficial establecido en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) La vivienda no podrá superar los 90 m² útiles o los 120 m² útiles en el caso de familia numerosa.

d) Que los beneficiarios no hayan podido acceder a viviendas de protección pública en las entidades de población señaladas en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Será requisito indispensable para la aplicación de los tipos de gravamen reducidos regulados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, que el Instituto de la Vivienda y Suelo de la Región de Murcia certifique que las viviendas objeto de adquisición están acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia. La Dirección General de Tributos requerirá al Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia certificado acreditativo de que la vivienda objeto de adquisición está acogida al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia.

El Instituto de la Vivienda y Suelo de la Región de Murcia remitirá trimestralmente a la Dirección General de Tributos relación de los certificados emitidos para dar cumplimiento a la obligación formal regulada en el párrafo anterior.

5. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.

Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ningún caso puede superar los 150.000 euros.

6. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por parte de sujetos pasivos que tengan la consideración legal de familia numerosa, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual de la familia. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que se consigne expresamente en el documento público que formalice la adquisición el destino de ese inmueble a vivienda habitual.

c) Que la suma de la base imponible general menos el mínimo personal y familiar de todas las personas que vayan a habitar la vivienda sea inferior a 44.000 euros, límite que se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

7. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 40.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.

Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ningún caso puede superar los 150.000 euros.

8. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución y modificación de préstamos y créditos hipotecarios, afectos a una empresa individual o negocio profesional cuyo titular sea un trabajador por cuenta propia o autónomo, con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El concepto de empresa individual o negocio profesional se determinará conforme a la normativa de IRPF.

Este tipo de gravamen sólo podrá ser aplicado por los contribuyentes cuyo volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior no supere los límites establecidos en el artículo 31.1, 30, b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo se estará a la definición que del mismo se establece en la normativa de seguridad social correspondiente al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

9. Tributarán al tipo del 0,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles por parte de contribuyentes que realicen actividades económicas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades y que se destinen a ser su domicilio fiscal o centro de trabajo.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La adquisición deberá realizarse mediante financiación ajena.

b) No resultará aplicable a operaciones que hayan sido objeto de renuncia a la exención en IVA.

c) En el caso de personas jurídicas, no será aplicable a aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.

La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente apartado se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo del adquirente. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

10. Tributarán al tipo de gravamen del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la transmisión de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto Sobre el Valor Añadido.

11. Tributarán al tipo de gravamen del 2,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.2

 

LA RIOJA:

LEY 6/2015, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2016.

«Artículo 24. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. Los sujetos pasivos podrán aplicarse la deducción en la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, prevista en este apartado, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisición de vivienda en la Comunidad Autónoma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.

La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda adquirida con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real

Deducción

en la cuota

Hasta 150.253,00 euros

20 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros

16 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros

12 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros

8 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros

4 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros

2 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

Más de 300.506,00 euros

0{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

 

COMUNIDAD VALENCIANA:

LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS.

 Dispone en su artículo 14 lo siguiente:

«Actos jurídicos documentados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:

Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos:

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros.

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición por un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de su vivienda habitual, únicamente por la parte del préstamo en que aquel resulte prestatario.

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. En los demás casos, el 1,5 por 100.»

Artículo catorce bis Bonificaciones

Uno. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos y créditos con garantía hipotecaria pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambas.

Dos.

Dos. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados respecto a aquellas escrituras públicas de novación modificativa, pactadas de común acuerdo entre acreedor y deudor, que cambien el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de aquellos préstamos y créditos con garantía hipotecaria que cumplan los siguientes requisitos:

– Que el préstamo se haya concertado con la finalidad de la adquisición de una vivienda.

– Que dicha vivienda constituya la vivienda habitual del deudor y/o hipotecante en el momento de la novación.

– Que el acreedor sea una de las entidades contempladas en el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.

Dentro del concepto de modificación del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo no se entenderán comprendidas la ampliación o reducción de capital; la alteración del plazo o de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, ni la prestación o modificación de las garantías personales.»

——————————————————————–

 

NORMAS FORALES

VIZCAYA.

En Vizcaya la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en el artículo 42, a propósito del Impuesto de AJD, que “cuando se trate de escrituras de préstamo con constitución de garantía se considerará adquirente al prestatario.” Por otro lado, el artículo 58.28 dispone la exención de “las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. Dentro del término de vivienda se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. Se entenderá tanto por vivienda habitual como por rehabilitación los conceptos definidos como tales en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

GUIPÚZCOA.

En Gipuzkoa la Norma Foral 18/1987, de 31 de diciembre, regula en el artículo 41.30 la exención de “las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que dicho préstamo o crédito se destine a la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual y por rehabilitación de la misma, las definidas como tales en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en su normativa de desarrollo. A los mismos efectos, se incluirán las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente con la vivienda habitual. No tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.”

A su vez el Decreto Foral 9/2011, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone en el artículo 24.2 en AJD que “. Cuando se trate de escrituras de préstamo con constitución de garantía se considerará adquirente al prestatario.”

ÁLAVA.

En Álava la Norma Foral 11/2003, del Territorio Histórico de Álava, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, dispone en el artículo 54. 2, en AJD, que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.” Al igual que en las otras dos provincias vascas en el artículo 69. Uno. B).21 se dispone que “estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía del pago de un préstamo, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y ésta radique en territorio alavés. Dentro del término vivienda habitual se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. A estos efectos, por vivienda habitual se entenderá la definida como tal en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. y sus normas de desarrollo Igualmente, por rehabilitación de vivienda habitual se entenderá la definida en el artículo 89.6 de la citada Norma Foral. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes. En la escritura notarial a que se refiere el párrafo primero de este número, se deberá indicar el cumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria.”

NAVARRA. 

En Navarra el artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A. J. D. (Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril) dispone que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.” No se contiene en la normativa fiscal navarra reducciones o exenciones en AJD aplicables a los préstamos destinados a la adquisición de vivienda habitual salvo los relativos a primeras adquisiciones de VPO.

 

Lucena, 15 de febrero de 2017

 

ENLACES: 

EL SUJETO PASIVO EN AJD EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

JURISPRUDENCIA SALA 3ª TS Y DEL TC SOBRE EL SUJETO PASIVO EN AJD DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 24/2005

STS 31 DE OCTUBRE DE 2006

STS 23 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO 68 RITP

R. 7 DE ABRIL DE 2016

TRES SENTENCIAS CIVILES CON CONSECUENCIAS FISCALES

OPINIÓN CRÍTICA DE JOAQUÍN DELGADO

ARTÍCULO DE JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES

ARTÍCULO DE FRANCISCO PERTÍÑEZ VÍLCHEZ

ARTÍCULO DE ALICIA AGÜERO ORTIZ

CLÁUSULAS ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN FISCAL

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

buque_juan_sebastian_elcano1-silvia 

Informe 42 de Consumo y Derecho. Abril de 2016

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

ARTÍCULOS

CARRASCO: Cuidado con modificar el tipo pactado para la subasta hipotecaria

 

DOCUMENTOS

BALLUGERA: Fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

EBA: Joint Comitteee Discussion Paper on automation in financial advice

 

BLOGS / OPINIÓN

AMAT: No pagues intereses de más al banco: no es lo mismo un préstamo que un crédito

GARCÍA ORTELLS: El control judicial de las clausulas abusivas en el proceso monitorio tras la reforma operada por la ley 42/2.015

GOMÁ: HD Joven: El pulso de la CNMC y la economía colaborativa

LÓPEZ: Asesoramiento financiero automatizado («Robo-advice»)

MORELL: 13 servicios que ya mencionan la plataforma europea para la resolución de litigios en línea

NOVAL: Todos Somos Consumidores

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

EL DERECHO: El TS confirma la nulidad del control de legalidad de los notarios en los préstamos hipotecarios

EL DERECHO: El Código de Buenas Prácticas permite reestructurar la deuda hipotecaria o la dación en pago

FACUA: FACUA considera una tomadura de pelo a los andaluces la micromulta de la Junta al Santander

FACUA: Volkswagen no garantiza que tras revisar los coches afectados por el fraude mantendrán sus prestaciones

FACUA: El Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía exige a la Junta que refuerce el control del mercado

FACUA: FACUA reclama a Gobierno y CCAA que insten a la banca a devolver dinero en préstamos con interés negativo

FACUA: El Banco de España censura a Cajamar por bloquear indebidamente la cuenta de una usuaria

FACUA: El TJUE ve ilegal la ley hipotecaria española por limitar el margen del juez ante las cláusulas abusivas

FACUA: EEUU demanda a Volkswagen por engañar a los consumidores con su campaña de publicidad de «diésel limpio»

IUSTEL: Primera condena del TS a Catalunya Banc por preferentes

IUSTEL: La concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales no encuentra cobertura en el ordenamiento jurídico

IUSTEL: El Tribunal Supremo confirma la nulidad del control de legalidad de los notarios en los préstamos hipotecarios

IUSTEL: Los notarios confían en que se dará rango de Ley al control de legalidad notarial en beneficio del consumidor

IUSTEL: El TJUE dice que los países de la UE no están obligados a actuar ante reclamaciones individuales de pasajeros aéreos

IUSTEL: Es válida la contratación de un producto financiero por vía telefónica

IUSTEL: El TSXG ratifica la multa a Construcuatro

IUSTEL: Declara el TS que las graves inexactitudes del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia provocaron error en el consentimiento de los adquirentes de las acciones de la entidad

IUSTEL: El TJUE ve ilegal la ley hipotecaria española por limitar el margen de maniobra del juez

MINECO: El CBP ha permitido a 31.536 familias reestructurar la deuda hipotecaria o la dación en pago

OCU: El Popular no devuelve el dinero

OCU: ¿Microcréditos gratuitos? No, gracias

OCU: Planes de vivienda, revisión de tipos de interés

PODER JUDICIAL: El TS confirma la nulidad, por falta de habilitación legal, del control de legalidad de los notarios en los préstamos hipotecarios

PODER JUDICIAL: El TS estima el recurso de Google Spain contra reclamaciones de ‘derecho al olvido’ por no gestionar el motor de búsqueda

PODER JUDICIAL: Una sentencia de la Audiencia de Álava anula el índice hipotecario IRPH

RDMF: Swaps: “No hay datos concluyentes para afirmar que fueran profesionales” (STS 4 febrero 2016)

RDMF: El Defensor del Pueblo denuncia la “falta de efectividad” del BdE y la CNMV para sancionar a los bancos

RDMF: Banco Popular suprime las cláusulas suelo de 101.000 hipotecas

RDMF: Bankia cede por temor a un alud de pleitos

RDMF: Guía para mejorar el asesoramiento financiero en Reino Unido

RDMF: Hubo asesoramiento porque Caixa Catalunya ofreció los productos (STS 25 febrero 2016)

TICBEAT: Defiende tus derechos como consumidor

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

REGLAMENTO Delegado (UE) 2016/301 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por el que se completa la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación para la aprobación y publicación del folleto y la difusión de publicidad y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión.

Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las obligaciones de los depositarios.

Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE.

Reglamento (UE) 2016/371 de la Comisión, de 15 de marzo de 2016, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

Reglamento (UE) 2016/372 de la Comisión, de 15 de marzo de 2016, por el que se deniega la autorización de una determinada declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad.

 

ESTATAL

Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2016, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los programas 1995 del Plan de Vivienda 1992-1995, el programa 1998 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

Real Decreto 111/2016, de 18 de marzo, por el que se dispone la sustitución de un miembro del Consejo Económico y Social en representación de los consumidores y usuarios

Circular 3/2016, de 21 de marzo, del Banco de España, a las entidades titulares de cajeros automáticos y las entidades emisoras de tarjetas o instrumentos de pago, sobre información de las comisiones por la retirada de efectivo en cajeros automáticos (web BdE)

RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural

Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se corrigen errores en la de 23 de diciembre de 2015, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2016.

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Corrección de errores de la Resolución de 5 de febrero de 2016, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2015-2016 sobre consumo responsable Consumópolis11. «Tú consumes: ¿Lo hacen igual en todas partes?» (BOJA núm. 28, de 11.2.2016).

LA RIOJA

Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Consejería de Salud, por la que se establecen las bases reguladoras del concurso público de trabajos o recursos didácticos en materia de educación para el consumo

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

ORDONNANCE DE LA COUR (dixième chambre) 3 mars 2016. «Renvoi préjudiciel – Protection des consommateurs — Directive 93/13/CEE – Contrat de crédit – Clauses abusives – Réglementation nationale – Titre d’exécution simplifié pour les banques – Apposition de la formule exécutoire obligatoire par le tribunal d’exécution – Appréciation d’office du caractère abusif des clauses contractuelles – Impossibilité – Abrogation de la réglementation nationale en cause – Non-lieu à statuer»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta) de 16 de marzo de 2016. «Protección de los consumidores — Reglamento (CE) n.º 1924/2006 — Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños — Denegación de autorización de determinadas declaraciones pese al dictamen favorable de la EFSA — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Obligación de motivación» (Comunicado de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 17 de marzo de 2016. «Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 7 — Compensación que ha de abonarse a los pasajeros en caso de cancelación o de retraso de más de tres horas de un vuelo — Artículo 16 — Organismos nacionales responsables del cumplimiento del Reglamento — Competencia — Adopción de medidas coercitivas en contra de un transportista aéreo con el fin de obligarle a abonar la compensación correspondiente a un pasajero» (Comunicado de prensa)

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 17 de marzo de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Préstamos inmobiliarios — Cláusula de intereses de demora — Cláusula de vencimiento anticipado — Competencias del órgano jurisdiccional nacional — Plazo preclusivo»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 16 de marzo de 2016. Asunto C‑484/14. Tobias Mc Fadden contra Sony Music Entertainment Germany GmbH. [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania)] «Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los servicios de la sociedad de la información — Directiva 2000/31/CE — Artículo 2, letras a) y b) — Concepto de “servicio de la sociedad de la información” — Concepto de “prestador de servicios” — Servicio de carácter económico — Artículo 12 — Limitación de responsabilidad de un prestador de servicios de mera transmisión (“mere conduit”) — Artículo 15 — Exclusión de obligación general de supervisión — Profesional que pone a disposición del público una red local inalámbrica con acceso gratuito a Internet — Infracción de un derecho de autor y de derechos afines a los derechos de autor cometida por un tercero — Requerimiento judicial que implica la obligación de proteger la conexión a Internet mediante una contraseña» (Comunicado de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Conflictos de competencia

Conflicto positivo de competencia nº 574-2016, contra los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 19, 20, 21 y 22, las disposiciones adicionales primera, segunda y novena y la disposición final sexta del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

Sentencias

Pleno. Sentencia 32/2016, de 18 de febrero de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 1908-2014. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. Competencias sobre ordenación general de la economía y sobre el sector eléctrico: interpretación conforme de los preceptos legales estatales relativos a la autorización de instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica y resolución de controversias sobre suministro de energía eléctrica. Votos particulares.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (STS, Sala 1ª, de 29 de marzo de 2016; STS, Sala 1ª, de 3 de marzo de 2016; STS, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2016)

Lesiones sufridas en sala de fiestas. Aplicación de la normativa de protección de consumidores (STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016).

Compraventa de inmuebles. Cláusula abusiva repercutiendo al comprador del impuesto de plusvalía (STS, Sala 1ª, de 17 de marzo de 2016)

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades anticipadas (STS, Sala 1ª, de 17 de marzo de 2016; STS, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2016)

Contrato de seguro de vida vinculado a la contratación de préstamo no hipotecario. Ocultación de datos en cuestionario de salud (STS, Sala 1ª, de 16 de marzo de 2016)

Compraventa de vivienda. Resolución de contrato por incumplimiento de plazo pactado en la entrega (STS, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2016).

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Nulidad de cláusulas de contratos de préstamo hipotecario (SAP Vitoria, Sección 1, de 10 de marzo de 2016; SAP Oviedo, Sección 6, de 7 de marzo de 2016; SAP Ourense, Sección 1, de 4 de marzo de 2016; SAP León, Sección 1, de 3 de marzo; SAP Oviedo, Sección 5, de 1 de marzo de 2016)

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (SAP Palma de Mallorca, Sección 5, de 8 de marzo de 2016; SAP Oviedo, Sección 6, de 7 de marzo de 2016; SAP León, Sección 2, de 4 de marzo de 2016; SAP Burgos, Sección 3, de 4 de marzo de 2016; SAP Valladolid, Sección 3, de 3 de marzo de 2016)

Nulidad de cláusulas de préstamos no hipotecarios (SAP Pontevedra, Sección 1, de 8 de marzo de 2016)

Cuestión prejudicial. Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Interpretación de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en conexión con norma nacional concerniente a la cláusula de vencimiento anticipado. Criterios y consecuencias de la apreciación como abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado (AJPI núm. 2 Santander, de 8 de marzo de 2016)

 

RDGRN

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto una de tipo de interés ordinario excesivo y una de desproporcionada retención de cantidades del capital concedido (BOE).

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de modificación de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. (122/000016)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley sobre la protección de las personas afectadas por la talidomida. (162/000164) (En Comisión)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

Buque Juan Sebastián Elcano. Por Silvia.

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