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Informe Actualidad Fiscal Julio 2018. Mapa Fiscal: Operaciones entre Cónyuges casados en Gananciales.

 

INFORME FISCAL JULIO 2018

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

Notario de Valencia

 

PRESENTACIÓN DEL INFORME DE JULIO DE 2018.

El informe de este mes de julio tiene como aspectos a destacar los siguientes:

a) En normativa, el nuevo TR de tributos cedidos de Andalucía, en reemplazo del anterior superado por la dinámica normativa de dicha CA, aunque no haya cambios a destacar.

b) En la reseña jurisprudencial, son hitos imprescindibles:

.- En el ISD, sendas sentencias del TS relativas al juego del derecho de transmisión (una única transmisión del primer causante a los transmisarios) y el alcance de la responsabilidad subsidiaria del adquirente, vigente la afección real (circunscrita a la parte de cuota proporcional al valor del bien).

.- En ITP y AJD, consulta de la DGT que, rectificando criterio, considera que la modificación del valor de tasación en préstamo hipotecario no implica una redundante tributación en AJD.

.- En IRPF, consulta de la DGT sobre la tributación de operaciones relativas a monedas virtuales.

.- En plusvalía municipal (IMIVTNU), sentencia del TS de 9 de julio que interpreta el alcance de la sentencia del TC de 11 de mayo de 2017.

c) El informe del mes reincide en la saga de los «mapas fiscales». En este caso dedicado a la tributación en todos los impuestos de las operaciones entre cónyuges en régimen de gananciales. Los mapas fiscales, a diferencia de otros informes, pretenden como objetivo la ubicación mediante un esquema gráfico de una categoría civil o mercantil en el ámbito fiscal, indicando los tributos que pueden incidir sobre la misma de forma que se pueda establecer su conexión con el haz de tributos a los que afecta, a modo de noticia o alerta.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

Espero que os sea de utilidad.

 

ESQUEMA.

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE JUNIO.

 A) ESTADO.

.- Resolución de 24/5/2018, del Departamento de Recaudación de la AEAT (BOE 8/2018), por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del IAE del ejercicio 2018 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

B) ANDALUCÍA.

.- Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio (BOJA 27/6/2018) , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. Existía un TR anterior que quedó incompleto y modificado por la actividad legislativa de la CA.

C) ARAGÓN.

.- Orden HAP/1031/2018, de 6 de junio (BOA 20/6/2018), por la que se aprueba la actualización de los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los ITP y AJD e ISD devengados durante el ejercicio 2018.

.- Resolución de 6 de junio de 2018 (BOA 20/6/2018), del DGT, por la que se actualizan, para el ejercicio 2018, los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos ubicados en ciertos municipios de relevancia turística, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de ITP y AJD e ISD.

D) NAVARRA.

.- Orden Foral 71/2018, de 26 de abril (BON 7/6/2018), del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se modifica la Orden Foral 235/2014, de 28 de julio, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 309 “Impuesto sobre el IVA. Declaración-liquidación no periódica”.

.- Ley Foral 14/2018, de 18 de junio (BON 22/6/2018), de Residuos y su Fiscalidad.

.- Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio (BON 28/6/2018), por el que se modifican el Reglamento del IVA, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Orden Foral 326/2018 (BOTHA 1/6/2018), del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 25 de mayo, de aprobación de los modelos 200 y 220 de autoliquidación del IS y del IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Álava, para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, y de las condiciones generales para su presentación telemática.

.- GiPÚZCOA Orden Foral 265/2018, de 28 de mayo (BOG 6/6/2018), por la que se aprueba la interpretación aplicable a la exigencia de ocupación continuada requerida a los efectos de determinar el concepto de vivienda habitual del IRPF.

.- GIPÚZCOA. Orden Foral 2018/300, de 11 de junio (BOG 15/6/2018). Modelos 200, 220, 20G y 22G, y su forma, lugar y plazo de presentación e ingreso.

.- GIPÚZCOA. Decreto Foral-Norma 1/2018, de 19 de junio (BOG 21/6/2018), por el que se modifican los IS, IRNR e ISD, así como la Norma Foral General Tributaria para incorporar las modificaciones aprobadas por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre.

.- GIPÚZCOA. Orden Foral 2018/290, de 8 de junio (BOG 25/6/2018) , por la que se aprueban los precios medios de venta de determinados elementos de transporte no incluidos en la Orden Foral 15/2018, de 16 de enero.

F) VALENCIA.

.- Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana (DOCV 7/6/2018). DA 4ª, modificación de la Ley 13/1997, de la CV: tipo reducido en TPO y bonificación en AJD para adquisiciones de inmuebles en área industrial avanzada,

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

.- TS SENTENCIA DE 5/6/2018, ROJ 2183/2018. Sucesiones. Derecho de transmisión: civil y fiscalmente hay una única transmisión mortis causa del primer causante a los herederos del heredero del mismo que no aceptó la herencia del primero (transmisarios).

.- TS SENTENCIAS DE 5 y 7/6/2018, ROJS 2394/2018, 2393/2018, 2400/2018 Y 2392/2018. Sucesiones. Afección de los bienes adquiridos al pago del impuesto. responsabilidad subsidiaria del adquirente no protegido por la fe pública registral: se limita a la parte proporcional del impuesto correspondiente al bien.

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1914-18, DE 29/6/2018. AJD. La asignación de nuevo valor de tasación a efectos de procedimientos en préstamos hipotecarios no incide en AJD.

.- CONSULTA DGT DE 6/4/2018, V0894-18. AJD. Modificación de régimen de propiedad horizontal consistente en vinculación «ob rem» de departamento privativo de la promotora inicial a favor de todos los demás titulares de departamentos privativos en la propiedad horizontal: sólo tributa por AJD el departamento que se vincula.

C) ITP E IVA.

.- CONSULTA DGT DE 6/4/2019, V0889-18. Régimen en IVA e ITP de la cesión de suelo por ejecución de obra.

D) IVA.

.- CONSULTA DE 6/4/2018, V0887-18. IVA. Transmisión sujeta y no exenta de IVA de terrenos sobre los que se están ha realizado una actuación urbanística por entidad fiduciaria. Es preciso inicio de actividad urbanizadora y finalidad de venta a terceros. No cabe renuncia a la exención.

E) IRPF.

.- CONSULTA DGT DE 10/4/2018, V0926-18. Valor de adquisición y valor de transmisión en alteraciones patrimoniales: pueden incluirse los gastos e impuesto de la compraventa y del préstamo hipotecario.

.- CONSULTA DGT DE 18/4/2018, V0999-18. IRPF: régimen fiscal de la transmisión e intercambio de monedas virtuales. son alteraciones patrimoniales que tributan en la base del ahorro.

F) PLUSVALÍA MUNICIPAL (IMIVTNU).

.- SENTENCIA TS 9/9/2018. Interpretación la sentencia del TC 59/2017: la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 y 107.2.a) del TRLHL es parcial y queda supeditada a la prueba de la inexistencia de plusvalía.

.- CONSULTA DGT 19/4/2018, V1014-18. No hay hecho imponible en los casos de adquisición originaria por usucapión.

G) OTROS TRIBUTOS: IBI.

.- CONSULTA DGT DE 16/4/2018, V0967-18. IBI. El usufructuario es el único sujeto pasivo aunque titule el mismo en cuanto a una cuota indivisa del inmueble.

PARTE TERCERA. INFORME DEL MES: MAPA FISCAL DE OPERACIONES ENTRE CÓNYUGES RELATIVAS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (ISD, IRPF, ITP Y PLUSVALÍA).

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

DESARROLLO DEL INFORME.

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE JUNIO.

A) ESTADO.

.- Resolución de 24/5/2018, del Departamento de Recaudación de la AEAT (BOE 8/2018), por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del IAE del ejercicio 2018 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Ver resumen

B) ANDALUCÍA.

.- Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio (BOJA 27/6/2018), por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. Existía un TR anterior que quedó incompleto y modificado por la actividad legislativa de la CA.

C) ARAGÓN.

.- Orden HAP/1031/2018, de 6 de junio (BOA 20/6/2018), por la que se aprueba la actualización de los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, y se efectúan modificaciones técnicas en la metodología para su obtención, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones devengados durante el ejercicio 2018.

.- Resolución de 6 de junio de 2018 (BOA 20/6/2018), del DGT, por la que se actualizan, para el ejercicio 2018, los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos ubicados en ciertos municipios de relevancia turística, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de ITP y AJD e ISD.

D) NAVARRA.

.- Orden Foral 71/2018, de 26 de abril (BON 7/6/2018), del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se modifica la Orden Foral 235/2014, de 28 de julio, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 309 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-liquidación no periódica”.

.- Ley Foral 14/2018, de 18 de junio (BON 22/6/2018) , de Residuos y su Fiscalidad.

.- Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio (BON 28/6/2018), por el que se modifican el Reglamento del IVA, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Orden Foral 326/2018 (BOTHA 1/6/2018), del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 25 de mayo, de aprobación de los modelos 200 y 220 de autoliquidación del IS y del IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Álava, para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, y de las condiciones generales para su presentación telemática.

.- GIPÚZCOA Orden Foral 265/2018, de 28 de mayo (BOG 6/6/2018), por la que se aprueba la interpretación aplicable a la exigencia de ocupación continuada requerida a los efectos de determinar el concepto de vivienda habitual del IRPF.

.- GIPÚZCOA. Orden Foral 2018/300, de 11 de junio (BOG 15/6/2018) por la que se aprueban los modelos 200, 220, 20G y 22G, y su forma, lugar y plazo de presentación e ingreso.

.- GIPÚZCOA. Decreto Foral-Norma 1/2018, de 19 de junio (BOG 21/6/2018), por el que se modifican los IS, IRNR e ISD, así como la Norma Foral General Tributaria para incorporar las modificaciones aprobadas por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre.

.- GIPÚZCOA. Orden Foral 2018/290, de 8 de junio (BOG 25/6/2018) , por la que se aprueban los precios medios de venta de determinados elementos de transporte no incluidos en la Orden Foral 15/2018, de 16 de enero.

F) VALENCIA.

.- Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana (DOCV 7/6/2018). DA 4ª, modificación de la Ley 13/1997, de la CV.

a) Tipo reducido del 4% TPO para adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada sujeta a determinados requisitos.

b) Bonificación del 30 % de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad AJD en las escrituras públicas por las que se formalicen las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada.

 

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

.- TS SENTENCIA DE 5/6/2018, ROJ 2183/2018. Sucesiones. Derecho de transmisión: civil y fiscalmente hay una única transmisión mortis causa del primer causante a los herederos del heredero del mismo que no aceptó la herencia del primero (transmisarios).

En consideración a la STS (Sala de lo Civil) 539/2013, de 11 de septiembre de 2013 (según la cual, «los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente»), debe entender que, respecto de los bienes adquiridos por ius transmisionis, se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corrigiendo así la doctrina establecida por la STSs (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 14 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2011.

El argumento es de carácter civil pues, tal y como establece la citada STS (Sala de lo Civil) 539/2013, de 11 de septiembre de 2013, «el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

Existe también una razón tributaria, pues según el artículo 3º.1a) LISD: «Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio». Y para adquirir por herencia es necesario aceptar expresa o tácitamente la herencia, “a diferencia del legado, que se adquiere ipso iure, aspecto éste de la cuestión que consideramos crucial ( artículo 989, en relación con los artículos 657 y 661 C.c .)”. Por tanto, si el heredero transmitente no ha aceptado la herencia, no ha existido un incremento patrimonial que manifieste una capacidad económica gravable.

Comentario:

Primera sentencia del TS en el ámbito fiscal que recoge el criterio civil de considerar en los casos de juego del derecho de transmisión por no haber aceptado el heredero la herencia del primer causante que respecto de dicha sucesión hay un único hecho imponible por transmisión mortis causa del primer causante a los herederos transmisarios del segundo.

Observacones:

a) El hecho que el heredero del primer causante haya aceptado o no la herencia es una cuestión de hecho a apreciar en primer término por la administración tributaria y en último término en sede jurisdiccional.

b) El que en la sucesión del primer causante adquieran y sean sujetos pasivos los herederos transmisarios, se entiende sin perjucio de la obligación que incumbe a los mismos como herederos del heredero transmitente-segundo causante de liquidar la herencia de este segundo, que además queda tácitamente aceptada por el ejercicio del derecho de transmisión.

La cuestión ya ha sido resuelta en el mismo sentido por la DGT y fue objeto de comentario específico en el informe de agosto 2017.

https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/informes-mensuales-fiscal/informe-actualidad-fiscal-agosto-2017/

 

.- TS SENTENCIAS DE 5 y 7/6/2018, ROJS 2394/2018, 2393/2018, 2400/2018 Y 2392/2018. Sucesiones. Afección de los bienes adquiridos al pago del impuesto. responsabilidad subsidiaria del adquirente no protegido por la fe pública registral: se limita a la parte proporcional del impuesto correspondiente al bien.

La cuestión que suscita este recurso de casación es la de si el bien adquirido mediante herencia y que, por ello, está afecto al pago del impuesto sobre sucesiones que grava esa adquisición mortis causa, una vez enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral, queda afecto a ese pago por su valor total o en proporción al valor que representa en el total de la masa hereditaria.

El artículo 9.1 RISD, con el mismo contenido que el artículo 79.2 LGT , dispone: «los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago del Impuesto, liquidado o no, que grave su adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimientos abiertos al público, en el caso de bienes muebles no inscribible». Por ello, salvo la indicada excepción, son responsables subsidiarios de las correspondientes deudas tributarias los adquirentes de esos bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria [ artículo 43.1.d ) y 79.1 LGT ].

El TS recuerda su jurisprudencia sobre la naturaleza de esta afección real, señalando que se trata de un derecho real (vinculación directa e inmediata con el bien) administrativo de garantía a favor de la Hacienda Pública, con efecto erga omnes (salvo las excepciones de los protegidos por la fe pública registral y los adquirentes de buena fe y con justo título), que integra un supuesto de responsabilidad subsidiaria, por lo que requiere la derivación de la misma hacia el adquirente ( artículos 79.1 y 43.1.d) LGT ] a través del procedimiento legalmente previsto, una vez que el responsable principal resulta fallido y así es declarado ( artículos 174 y 176 LGT ). La conjunción de ambas notas (garantía real y supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria) determina que el adquirente del bien afecto responde de la deuda tributaria con el mismo y sólo con él, pero no se establece claramente hasta dónde alcanza esta afección respecto de la deuda tributaria.

Los artículos 79.2 LGT y 9.1 RISD, en relación con los artículos 43.1.d ) y 79.1 LGT , deben ser interpretados en el sentido de que: «Un bien o derecho adquirido mediante herencia y que, por ello, está afecto al pago del impuesto sobre sucesiones que grava esa adquisición mortis causa, una vez enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral (en el caso de bienes inmuebles o muebles inscribibles) o que no acredita que la adquisición ha sido con buena fe o justo título en establecimiento abierto al público (en el caso de bienes muebles no inscribibles), queda afecto a ese pago en la proporción que el valor comprobado del mismo represente en la masa hereditaria trasmitida al deudor principal y, por ende, en su deuda tributaria».

Es cierto que el artículo 41.3 LGT dispone que la responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda tributaria; pero es un precepto que contiene las disposiciones generales sobre la responsabilidad tributaria que no impide que al regular supuestos singulares de responsabilidad se precise y acote su extensión. Así, en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, la voluntad del legislador es que la afección de los bienes, cuando responde el deudor principal, alcanza a la totalidad de su hijuela, mientras que cuando responde el tercero adquirente (deudor subsidiario), la afección se a la proporción que el valor comprobado del bien afecto representa en la masa hereditaria trasmitida al responsable principal y, por ende, en su deuda tributaria. Esto se deduce del art. 20.1 RISD, según el cual, “la responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo anterior (la de los intermediarios financieros, entidades aseguradoras, mediadores y funcionarios) estará limitada a la porción de Impuesto que corresponda a la adquisición de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el resultado de aplicar al valor comprobado de los bienes el tipo medio efectivo de gravamen, calculado en la forma prevenida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento”. Esta solución se basa también en razones de equidad (art. 3.2 CC).

Comentario:

Importante conjunto de sentencias del TS que delimitan los contornos de la responsabilidad subsidiaria del adquirente por deudas tributarias del transmitente derivadas del ISD. La existencia con carácter general de una afección real al pago del Impuesto (art.9 RISD) y, respecto de inmuebles, la constancia expresa de la misma en el registro de la propiedad determina la posible de hacer efectiva dicha responsabilidad subsidiaria durante su vigencia.

Ahora bien, precisa el TS que la responsabilidad subsidiaria se acota en el ISD a la proporción que el valor comprobado del bien afecto representa en la masa hereditaria para el responsable principal y, por ende, en su deuda tributaria y no a la total deuda tributaria por dicho ISD, recurriendo para tal delimitación a la analogía con otros responsables subsidiarios (art. 20.1 del RISD), además de a la equidad del art. 3.2 del CC, aplicable también como derecho común en el ámbito del derecho público y tributario (art. 7.2 de la LGT).

Añadir que en mi opinión los supuestos de responsabilidad subsidiaria de terceros por su mera condición de adquirentes no casan bien con un Estado de Derecho. La publicidad en tal sentido del registro de la propiedad es meramente «noticia», sin constancia de importes reclamables.

 

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1914-18, DE 29/6/2018. AJD. La asignación de nuevo valor de tasación a efectos de procedimientos en préstamos hipotecarios no incide en AJD.

HECHOS: El consultante y su esposa están planteándose una novación del préstamo hipotecario que tienen concedido en la que no se modificaría ni el capital, ni el plazo de amortización, solo se modificaría el tipo de interés. Dado que la anterior tasación tiene más de seis meses, la entidad bancaria pide que se haga una nueva tasación de la vivienda.

(…..) Modificación del valor de tasación.

El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de fecha 10 de octubre de 2017 ha manifestado que:” El gravamen que nos ocupa tiene por objeto, como su propio nombre indica, un acto jurídico documentado en escritura pública, de ahí que deba partirse siempre del presupuesto de que el documento incorpore un acto de trascendencia jurídica y que dicha trascendencia jurídica venga valorada económicamente en el propio documento. En otras palabras, la evaluación económica a que se refiere el artículo 31.2 del TRITP no es sino una cuantificación monetaria del efecto jurídico creado por dicho documento.

Sin embargo, no toda mención de una cifra o valor en el documento implica que éste adquiera la condición de “evaluable” a efectos del impuesto, ya que esta última condición sólo concurrirá cuando la referencia del valor incluido en el documento tenga relación directa con los efectos jurídicos que produzca el acto o negocio documentado. (…)

…la tasación a efectos de subasta no produce efecto jurídico alguno en la hipoteca inscrita: ni a los sujetos en sus derechos u obligaciones, ni se produce cambio alguno en el objeto hipotecado, ni se modifica la responsabilidad hipotecaria de la finca, la cual, cualquiera que sea el valor en que se tase la finca a efectos de subasta sigue respondiendo de la misma cifra de responsabilidad asignada. Se trata de un mero requisito procesal… (…)

CUARTO.- De todo lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:

– Cuando el documento- como ocurre en este caso- no incorpora un acto constitutivo de un negocio jurídico sino una declaración de voluntad relativa a un acto ya inscrito y que por tanto ya tributó en su constitución, sólo procederá una nueva tributación cuando el posterior documento tenga incidencia jurídico-económica en al acto inscrito. (…)

– La escritura de tasación a efectos de subasta ni tiene carácter constitutivo de un negocio jurídico, ni tiene incidencia en la hipoteca, de ahí que dicho documento, al carecer de efectos jurídico-económicos en el acto inscrito, no es susceptible de evaluación a efectos de AJD.”

Por lo tanto, al no contener contenido valuable le faltará uno de los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD, por lo que la escritura que recoja la modificación del valor de tasación no quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados.

Este Centro Directivo ha venido pronunciándose en distintas resoluciones a favor de que la escritura que modificaba el valor de tasación tenía contenido valuable y, por tanto, tributaba por el concepto de actos jurídicos documentados, por lo que esta consulta supone un cambio de criterio en este tema.

Comentario:

La DGT modifica su criterio en una cuestión tan lacerante como considerar que la mera modificación del valor de tasación en un préstamo hipotecario sujeto a AJD implicaba tributación adicional en AJD como «hipoteca nueva» sobre la total responsabilidad hipotecaria.

Asume el criterio de no sujeción afirmado por el TEAC en resolución de 10/10/2017 y alguna otra de las que se ha tenido cumplida noticia en informes anteriores.

Nunca es tarde si la dicha es buena. Respecto de los que han pagado en este supuesto como «hipoteca nueva», pueden acudir a la rectificación de la autoliquidación en su día realizada por la gestoría bancaria de turno siempre que no haya devenido firme por prescripción u otra causa.

.- CONSULTA DGT DE 6/4/2018, V0894-18. AJD. Modificación de régimen de propiedad horizontal consistente en vinculación «ob rem» de departamento privativo de la promotora inicial a favor de todos los demás titulares de departamentos privativos en la propiedad horizontal: sólo tributa por AJD el departamento que se vincula.

HECHOS: La obra nueva del edificio al que se refiere la comunidad de propietarios consultante fue declarada e inscrita en 1978, quedando la finca dividida en aproximadamente 200 fincas. Sin embargo, una de ellas, inscrita a favor del promotor y descrita como un bajo comercial, atribuyéndosele su correspondiente cuota de participación en los elementos comunes, nunca fue construida, destinándose el espacio que debía ocupar dicha finca a destino común, como zona de paso o de esparcimiento.

En 2013 el promotor renunció a la propiedad de la finca a favor de la comunidad de propietarios, como elemento común de la misma. Para la inscripción de dicha renuncia en el registro, se exige a la comunidad que acepte la renuncia y que acuerde vincular «ob rem» la finca en cuestión a todas y cada una de las restantes fincas registrales, en una cuota igual a la que tiene sobre los restantes elementos comunes.

CUESTIÓN: Cuál sería la base imponible del impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la escritura de elevación a público del acuerdo de vinculación «ob rem», el valor de finca registral inexistente o el valor de todas las fincas del edificio.

CONCLUSIÓN:

  1. El objeto valuable de la escritura de vinculación “ob rem” de una finca es la finca que se vincula, pues aun cuando la referida finca no exista en la forma descrita en el Registro de la Propiedad, lo que no puede es dudarse de su existencia real, como se manifiesta en el escrito de consulta en la que se describe como finca destinada a zona de paso o de esparcimiento.
  2. La base imponible estará constituida por el valor declarado de la finca, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

Comentario:

Resuelve la DGT el caso de la vinculación «ob rem» de un departamento privativo de una propiedad horizontal que por renuncia de su titular, el promotor inicial, aceptada por la comunidad de propietarios, ha pasado a ser de utilización, que no elemento, común.

Y se acude a la vía de la vinculación «ob rem» a las demás entidades privativas, indicando que incide en AJD, pero únicamente en cuanto al valor del departamento privativo que se vincula por destino a los restantes.

Lo cierto es que un caso como el presente no sólo plantea interés fiscal, sino también civil. Y la solución adoptada no es mala porque evita la supresión del departamento privativo para integrarlo como elemento común y consiguiente modificación de cuotas en las restantes entidades; acotando la tributación en AJD al valor del departamento que se vincula «ob rem» a los restantes.

Sin embargo, no aborda la cuestión de la tributación de la renuncia a favor de la comunidad del departamento privativo por la promotora, que se da por supuesta, ni menos la dinámica seguida para su constancia registral.

Y, en fin, no acabo de ver cómo una vinculación «ob rem» de fincas registrales ya constituidas incide en AJD cuando la tal vinculación es una mera unión de destino jurídica que en nada afecta a los inmuebles objeto de la misma. Por ello, no veo objeto valuable directo que justifique la exigencia del tributo.

 

C) ITP E IVA.

.- CONSULTA DGT DE 6/4/2019, V0889-18. Régimen en IVA e ITP de la cesión de suelo por ejecución de obra.

HECHOS: La sociedad consultante pretende adquirir en pleno dominio el 90 por ciento de un suelo urbanizable, que actualmente pertenece al 50 por ciento a dos hermanos, en el que construirá un edificio de viviendas. El 50 por ciento propiedad de uno de los hermanos se pagará en metálico por la consultante. El 40 por ciento propiedad del otro hermano será objeto de permuta, a cambio del resultado de la construcción sobre el 10 por ciento no transmitido.

Durante la construcción del inmueble, y antes de su finalización, se procederá a realizar la división horizontal y extinción del condominio con adjudicación de los pisos que correspondan al segundo de los hermanos.

CUESTIÓN: Tributación en el IVA e ITPyAJD.

CONCLUSIONES: En cuanto al IVA:

Con ocasión de la realización de estas operaciones de permuta de bienes, tienen lugar tres operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

– La entrega del inmueble efectuada por los hermanos a la sociedad consultante, que se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sea realizada por quien tenga la condición de empresario o profesional y concurran el resto de requisitos generales de sujeción establecidos por el artículo 4.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

– En cuanto a esta primera entrega del suelo urbanizado, según se deduce de la escueta información aportada parece estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por tener los transmitentes la condición de empresario o profesional como urbanizador de terrenos, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de sujeción al Impuesto.

En cuanto a la posible exención del Impuesto, en virtud del artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 esta entrega estaría sujeta y no exenta al tratarse de una excepción a la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992.

– La edificación del suelo que conserva uno de los hermanos constituye una entrega de bienes en base al artículo 8.Dos.1º de la Ley 37/1992. Esta ejecución de obra supone la contraprestación de la entrega del 40 por ciento del terreno por uno de los hermanos, y tendrá lugar cuando concluya su construcción.

– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno correspondiente al 40 por ciento entregado por uno de los hermanos, constituye adicionalmente un pago a cuenta en especie de la edificación futura, pago que percibe el constructor y que, en consecuencia, está sujeto y no exento del Impuesto.

En cuanto a ITPyAJD:

Concurren cinco acuerdos o convenciones que constituyen, todas ellos, hechos imponibles del ITP y AJD sujetos al Impuesto separadamente (art. 4 del Texto Refundido).

1º. Adquisición del suelo por la sociedad consultante.-

  1. En un 50%, por compraventa a uno de los hermanos copropietarios de la mitad del suelo que le corresponde. Dicha operación constituye una transmisión patrimonial onerosa, pero al tener el transmitente la condición de empresario estará sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y determina, en consecuencia, la aplicación de cuota variable del documento notarial, AJD. 
  2. En el otro 50%, por permuta celebrada con el otro hermano, referida tan solo al 40% del suelo, el cual será adquirido por la consultante a cambio de la edificación del 10% del suelo restante que queda en propiedad del citado hermano. Dicha operación, como ya se ha indicado, estará sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y determina, en consecuencia, la aplicación de cuota variable del documento notarial. 

2º y 3º Declaración de la obra nueva edificada y División horizontal de la misma, que tributan por AJD, sin necesidad de mayor aclaración.

4º Adjudicación de los pisos al hermano titular del 10% del suelo. No siendo obligada tributaria la entidad consultante (adquirente del terreno), no procede contestación.

5º Extinción del condominio. Ante la falta de más datos (forma de pago, indivisibilidad…), la Dirección General no se pronuncia sobre este punto.

Comentario:

Digna de reseña esta consulta en cuanto resumen la tributación en ITP e IVA de la cesión de suelo a cambio de obra, aunque se escaquea de determinadas cuestiones.

Destacar que:

a) No se está ante un supuesto típico de cesión a cambio de obra como permuta, sino de cesión a cambio de ejecución de obra, reconociendo que la parte del terreno correspondiente a la edificación convenida como contraprestación a uno de los titulares iniciales del suelo no tributa en la transmisión del mismo (porque no se transmite) y que el título adquisitivo del departamento que le corresponde como contraprestación es por la propia obra nueva, división horizontal y extinción de condominio, sin que sea preciso otorgamiento de escritura adicional alguna.

b) Añadir que si en la escritura de obra nueva y división horizontal se acude a la denominada «comunidad valenciana» se evita la extinción de condominio y consiguiente riesgo de incidencia adicional en AJD por tal concepto.

 

D) IVA.

.- CONSULTA DE 6/4/2018, V0887-18. IVA. Transmisión sujeta y no exenta de IVA de terrenos sobre los que se están ha realizado una actuación urbanística por entidad fiduciaria. Es preciso inicio de actividad urbanizadora y finalidad de venta a terceros. No cabe renuncia a la exención.

HECHOS: Diversas personas físicas y jurídicas titulares de determinadas parcelas se constituyen en una asociación administrativa de cooperación, que actúa de manera fiduciaria, con el objeto de promover y colaborar con el Ayuntamiento en la ejecución de obras de urbanización y redactar el proyecto de reparcelación. Actualmente existen naves industriales en las parcelas que serán objeto de demolición con el objetivo de continuar con un proceso de promoción de varios edificios de oficinas. Atendiendo al citado uso de las parcelas, la intención de los titulares ha sido siempre su venta.

El proceso de urbanización se ha iniciado habiéndose realizado, entre otras, varias actuaciones materiales (esencialmente, derribo de edificaciones, alumbrado, adecuación de un pasaje interior, limpieza de las parcelas y traslado de líneas eléctricas). Los costes de tales actuaciones han sido repercutidos a los distintos propietarios en función de sus cuotas de participación.

Los titulares se plantean la transmisión de las parcelas.

CUESTIÓN: Tributación en el IVA.

CONCLUSIÓN: “En relación con esta cuestión, cabe señalar que si el terreno transmitido por un empresario o profesional se encontraba a la fecha de su entrega en curso de urbanización, estamos ante una entrega sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, no siendo de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el segundo guion de la letra e) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, siendo sujeto pasivo el vendedor quien deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario del terreno al tipo impositivo general del 21 por ciento, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 90 de la Ley 37/1992)”.

Comentario:

Consulta que nos recuerda los requisitos para que una actuación urbanística en curso o ya terminada pueda generar una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA respecto de los terrenos afectados:

a) Que dicha actuación esté al menos iniciada mediante actuaciones materiales, sin que baste el proyecto u operaciones jurídicas, aunque no tengan todavía los terrenos la condición de edificables (art. 20.1.20.a) LIVA).

b) Que los titulares de los terrenos sean sujetos pasivos de IVA. Si son particulares sólo tendrán tal condición cuando: (I) hayan al menos iniciado el pago de los gastos de urbanización a entidad que sea meramente fiduciaria o gestora y (II) tengan como finalidad la enajenación a terceros (art. 5.1.d) LIVA).

Pues bien, en estos supuestos estamos ante una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA directamente y, en consecuencia, no cabe inversión del sujeto pasivo por la renuncia a la exención; sencillamente porque no procede la renuncia ya que no hay exención, sino tributación directa.

 

E) IRPF.

.- CONSULTA DGT DE 10/4/2018, V0926-18. Valor de adquisición y valor de transmisión en alteraciones patrimoniales: pueden incluirse los gastos e impuestos de la compraventa y del préstamo hipotecario.

CUESTIÓN: Consideración de los siguientes gastos como integrantes de los valores de adquisición y transmisión, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial:

– Adquisición: gastos de notaría, registro, gestoría e impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados correspondientes a la compraventa; los mismos gastos correspondientes a la hipoteca, así como los gastos de tasación.

– Transmisión: gastos de notaría y registro por la cancelación de la hipoteca, honorarios de la inmobiliaria que gestionó la venta, impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana y gastos de expedición de certificados de eficiencia energética, de habitabilidad y sobre el estado de deudas con la comunidad de propietarios.

CONCLUSIÓN: El asunto que nos ocupa se concreta en determinar si los gastos relacionados en la cuestión planteada tienen la consideración de inherentes a la adquisición o a la transmisión, a efectos de la determinación del importe de la ganancia patrimonial. Pues bien, por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. Conforme a ello, cabe afirmar que los gastos relacionados en su escrito satisfechos por el consultante tienen la consideración de inherentes a la adquisición o transmisión, según estén unidos a una u otra.

Comentario:

La consulta aporta certeza sobre los gastos a incluir como mayor valor de adquisición y a deducir del valor de transmisión en las transferencias patrimoniales. A destacar que el órgano directivo considera que constituye mayor valor de adquisición no sólo los gastos e impuestos inherentes a la compraventa en su día realizada, sino también dichos conceptos por razón del préstamo hipotecario para su financiación, incluidos los gastos de tasación.

.- CONSULTA DGT DE 18/4/2018, V0999-18. IRPF: régimen fiscal de la transmisión e intercambio de monedas virtuales. son alteraciones patrimoniales que tributan en la base del ahorro.

HECHOS: El consultante, al margen de su actividad económica, adquirió como inversión monedas virtuales «bitcoin» que posteriormente intercambió por otras monedas virtuales diferentes «nxt», las cuales, a su vez, intercambió por distintas monedas virtuales como «ethereum», «bitcoin» y «ripple», habiendo realizado estas operaciones en plataformas de intercambio con sede en territorio extranjero.

Una parte de estas últimas monedas virtuales las ha transmitido por euros.

CUESTIONES: 1º Si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las operaciones de intercambio entre monedas virtuales diferentes originan obtención de renta.

2º En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, se plantea cómo se debe cuantificar la alteración patrimonial, al no existir cotizaciones oficiales.

3º Asimismo, si la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa y en un intercambio entre monedas virtuales se originase una variación patrimonial negativa, se pregunta sobre integración de dicha pérdida en la base imponible.

4º Si el consultante debe comunicar a la Administración tributaria la realización de las operaciones de intercambio y de venta de monedas virtuales a través de algún modelo.

CONCLUSIONES:

Ante la ausencia de una definición en la normativa española de lo que se entiende por “monedas virtuales”, también denominadas “criptomonedas”, cabe acudir al concepto que se contiene en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la directiva 2009/101/CE, en cuya última versión, publicada el 19 de diciembre de 2017, se considera como moneda virtual: “una representación digital de valor que no es emitida o garantizada por un banco central o una autoridad pública, no está necesariamente vinculada a una moneda legalmente establecida, y no posee la consideración de moneda o dinero de curso legal, pero se acepta por personas o entidades, como medio de intercambio, y que puede ser transferida, almacenada y negociada electrónicamente”.

Teniendo en cuenta la anterior definición, las monedas virtuales son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal.

Atendiendo a que cada moneda virtual tiene su origen en un protocolo informático específico, distinto ámbito de aceptación, distinta liquidez, valor y denominación, las distintas monedas virtuales son bienes diferentes.

El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, conforme a la definición contenida en el artículo 1.538 del Código Civil.

En contestación a las diferentes cuestiones:

1º El intercambio entre monedas virtuales diferentes realizado por el contribuyente al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2º En cuanto a la cuantificación de dichas rentas, será de aplicación lo previsto en los artículos 34.1 a), 35 y 37.1.h) de la LIRPF (reglas generales de valoración).

En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a las monedas virtuales que se permutan, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la permuta. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria, teniendo en cuenta que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que dispone que: “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas sobre medios y valoración de prueba que se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.”

3º En lo que se refiere a la tercera de las cuestiones planteadas, sobre integración de la posible pérdida patrimonial que pueda originarse en un intercambio entre monedas virtuales diferentes, el Centro Directivo responde afirmativamente, señalado que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de las operaciones de permuta entre monedas virtuales diferentes, así como el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en las transmisiones de las monedas virtuales a cambio de dinero, constituyen renta del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 46. b) de la LIRPF y se integran y compensan en la base imponible del ahorro en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la misma Ley.

4º Respecto de la cuarta y última cuestión planteada, relativa a si existe obligación formal para el contribuyente de comunicar a la Administración tributaria las operaciones de intercambio entre monedas virtuales y de venta de las mismas a cambio de euros realizadas al margen de una actividad económica, cabe señalar que al originar dichas operaciones ganancias o pérdidas patrimoniales, deberán ser incluidas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que dichas operaciones se hayan realizado, que, en su caso, deba presentar el contribuyente, en la forma en que se establezca en el modelo de declaración de dicho Impuesto aprobado por orden ministerial para el citado período impositivo.

Comentario:

Correcto el criterio de la DGT al reputar la compraventa e intercambio de monedas virtuales como alteraciones patrimoniales en el IRPF a integrar en la base del ahorro, no se trata de operaciones de mero cambio de moneda. Además, ilustrativa en cuanto ofrece un concepto de las mismas.

 

F) PLUSVALÍA MUNICIPAL (IMIVTNU).

.- SENTENCIA TS 9/9/2018. Interpretación la sentencia del TC 59/2017: la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 y 107.2.a) del TRLHL es parcial y queda supeditada a la prueba de la inexistencia de plusvalía.

Criterios interpretativos que fija el TS. Los establece en el fundamento jurídico séptimo en los siguientes términos:

1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Y, en el fundamento jurídico quinto, establece los siguientes criterios para probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial:

1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT, conforme al cual «quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo», sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017.

2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas

3.- Contra la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

4.- Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comentario:

Fundamental sentencia que delimita el alcance de la sentencia del TC de 11 de mayo de 2017, acogiendo la interpretación más favorable a los ayuntamientos. Ya ha sido objeto de comentario específico:

https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/sentencias-fiscal/plusvalia-municipal-el-tribunal-supremo-interpreta-al-tribunal-constitucional/

.- CONSULTA DGT 19/4/2018, V1014-18. No hay hecho imponible en los casos de adquisición originaria por usucapión.

HECHOS: Mediante sentencia firme de fecha 20/11/2017, el consultante y su cónyuge adquirieron la propiedad de un inmueble por usucapión. Tienen previsto proceder a la enajenación del mismo.

CUESTIÓN: En relación con la venta del inmueble, y a efectos de la determinación del período de generación del incremento de valor del terreno para el pago del IIVTNU, cuál es el día en que se inicia dicho período, si es el 20/11/2017 (fecha de la sentencia por la que se adquirió el inmueble por usucapión) o, por el contrario, hay que retrotraerse 30 años cuando los consultantes empezaron a poseer el bien.

CONCLUSIÓN: El consultante, que posee a título de dueño el inmueble, lo adquiere por usucapión en la fecha en que se cumplan treinta años desde el inicio de la posesión. La sentencia del Juzgado de 20/11/2017 que declara justificada la adquisición del pleno dominio sobre el inmueble por parte del consultante y su cónyuge, no hace sino reconocer un derecho que se ostentaba desde que se dieron las condiciones jurídicas exigidas y, en consecuencia, esta última fecha no puede considerarse como fecha de adquisición. Lo contrario haría depender la institución de la usucapión de la existencia de una resolución judicial, cuando la normativa civil no exige título alguno, sino solo la posesión continuada a título de dueño durante el plazo arriba indicado.

No obstante, a efectos de la tributación por el IIVTNU, hay que tener en cuenta, tal como se ha indicado anteriormente, que en la operación de adquisición del terreno por prescripción adquisitiva o usucapión por parte del consultante, dado que se trata de una adquisición originaria, no existe una transmisión, por lo que no se cumple el requisito preceptuado en el artículo 104 del TRLRHL, y por tanto no se origina el hecho imponible del IIVTNU, estando por ello dicha operación no sujeta al impuesto.

Dado que la operación de usucapión no está sujeta al IIVTNU, no se produce el devengo del impuesto, por lo que a efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto en la futura enajenación del mismo, no se tendrá en cuenta la fecha de la adquisición por la prescripción adquisitiva o usucapión, ya que el cómputo no se ve interrumpido por causa de aquellas operaciones que no originan el devengo del impuesto.

Considerando que la anterior operación que determinó la sujeción al impuesto tuvo que producirse, en caso de existir, necesariamente en una fecha anterior a los 30 años de posesión pública, pacífica y continuada a título de dueño por el consultante, se concluye que el período de generación del incremento de valor del terreno en la futura transmisión del mismo será el máximo de 20 años establecido en el artículo 107 del TRLRHL.

Comentario:

En los supuestos excepcionales de adquisición por usucapión o prescripción adquisitiva no hay hecho imponible en este tributo. El art. 104.1 del TRLHL sólo grava las adquisiciones derivativas, inter vivos o mortis causa, no las originarias.

Puntualiza que en caso de enajenación por el usucapiente, la fecha de adquisición del mismo no es la del acto judicial o extrajudicial que lo reconozca sino la de cuando se inicio en la posesión que determina el juego de la institución.

 

G) OTROS TRIBUTOS: IBI.

.- CONSULTA DGT DE 16/4/2018, V0967-18. IBI. El usufructuario es el único sujeto pasivo aunque titule el mismo en cuanto a una cuota indivisa del inmueble.

HECHOS: Sobre una misma finca urbana existen los siguientes derechos: un usufructuario del 2% de la finca y un nudo propietario de ese mismo 2%, 5 propietarios distintos que suman el 98% restante.

CUESTIÓN: ¿Debe pagar el usufructuario parcial del 2% la totalidad del IBI?

CONCLUSIÓN: Como consecuencia de la prelación de derechos establecida en el artículo 61.2 del TRLRHL, solo puede ser sujeto pasivo el titular de uno de esos derechos: en primer lugar, el concesionario, en su defecto, el superficiario, en su defecto, el usufructuario, y, en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente, salvo en la excepción prevista para los bienes inmuebles de características especiales.

Sin embargo, a efectos catastrales, todos los titulares de alguno de esos derechos son simultáneamente titulares catastrales y pueden ser inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario (artículo 9 del TRLCI).

Por tanto, en el caso planteado, el sujeto pasivo será el titular del derecho de usufructo, aunque su derecho de usufructo solo recaiga sobre el 2% del bien inmueble. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de repercutir la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos sobre dicho bien inmueble, conforme a las normas de derecho común.

Comentario:

Aunque tiene su sustento en los apartados 1 y 2 del art. 61 del TRLHL, lo cierto es que no deja de ser sorprendente, especialmente en un caso tan extremo como el presente en el que el usufructuario sólo titula en usufructo una cuota indivisa del 2% de todo el inmueble.

Reconoce al menos el derecho del usufructuario a repercutir la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos sobre dicho bien inmueble, conforme a las normas de derecho común.

PARTE TERCERA.

INFORME DEL MES: MAPA FISCAL DE OPERACIONES ENTRE CÓNYUGES RELATIVAS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (ISD, IRPF, ITP Y PLUSVALÍA).

 

MAPA FISCAL DE LAS OPERACIONES ENTRE CÓNYUGES RELATIVAS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

 

SUPUESTO

IMPUESTO

IMPUESTO

DONACIONES

IRPF

PLUSVALÍA

(IMIVTNU)

ITP y AJD

TPO

SUJETO

aportación de bien privativo de uno de los cónyuges con causa onerosa.

aportante

NO

50%

NO

NO

 

OTRO CÓNYUGE

NO

NO

NO

EXENCIÓN

APORTACIÓN DE BIEN PRIVATIVO DE UNO DE LOS CÓNYUGES CON CAUSA GRATUITA.

APORTANTE

NO

SÍ.

NO.

NO

OTRO CÓNYUGE

50%

NO

NO/SÍ

50%

NO

APORTACIÓN DE BIEN PRIVATIVO DE AMBOS CÓNYUGES POR MITADES INDIVISAS.

APORTANTE

(I)

 

NO

NO

NO

EXENCIÓN

 

APORTANTE

(II)

NO

NO

NO

EXENCIÓN

 

GANANCIALIDAD SOBREVENIDA DE LA VIVIENDA FAMILIAR ARTS. 1354 Y 1357 CC.

CÓNYUGE TITULAR INICIAL

NO

NO

NO

NO

OTRO CÓNYUGE

NO

NO

NO

EXENCIÓN

LSC CON ADJUDICACIONES EQUIVALENTES.

CÓNYUGE

(I)

NO

 

NO

NO

EXENCIÓN

CÓNYUGE

(II)

NO

NO

NO

EXENCIÓN

LSC CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN DECLARADO INEVITABLE FUNDADO EN INDIVISIBILIDAD COMPENSADO EN DINERO

CÓNYUGE BENEFICIARIO DEL EXCESO

NO

NO

NO

EXENCIÓN

CÓNYUGE CON DEFECTO

NO

NO

EXENCIÓN

LSC CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN DECLARADO NO FUNDADO EN INDIVISIBILIDAD COMPENSADO EN DINERO.

CÓNYUGE BENEFICIARIO DEL EXCESO

NO

NO

NO

SÍ, TPO, POR EL EXCESO

CÓNYUGE CON DEFECTO

NO

SÍ, POR EL EXCESO

SÍ, CASO DE

CONCRETARSE EL EXCESO EN UN INMUEBLE URBANO

EXENCIÓN

LSC CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN DECLARADO FUNDADO O NO EN INDIVISIBILIDAD NO COMPENSADO EN DINERO O EN ESPECIE (GRATUITO).

CÓNYUGE BENEFICIARIO DEL EXCESO

SÍ, EN CUANTO AL EXCESO

NO

SÍ, CASO DE

CONCRETARSE EL EXCESO EN UN INMUEBLE URBANO

EXENCIÓN

CÓNYUGE CON DEFECTO

NO

SÍ, POR EL EXCESO

NO

EXENCIÓN

 

Claves, conceptos y reglas del mapa:

1) aportación de bien privativo de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales con causa onerosa.

Negocio jurídico por el cual los cónyuges casados en gananciales atribuyen naturaleza ganancial a un bien inicialmente privativo de uno de ellos por causa onerosa. La causa onerosa puede ser de presente o pasado (en pago de un derecho de reembolso por inversión o anticipo de numerario ganancial en el mismo o en otro) o diferido (a la liquidación de la sociedad conyugal) – arts. 1358 , 1359, 1360, 1398 y 1403 del CC – . Su régimen fiscal es el siguiente:

.- IRPF: para el cónyuge aportante supone una alteración patrimonial, ganancia o pérdida, de acuerdo a las reglas generales        de las transmisiones onerosas, si bien exclusivamente en cuanto al 50% del bien aportado, puesto que el cónyuge aportante conserva la titularidad correspondiente a su condición de miembro de la sociedad conyugal.

.- En ITP y AJD: la aportación queda sujeta y exenta en la modalidad de TPO de acuerdo al art. 45.I.B.3 del   TR del ITP y AJD. La sujeción y exención en TPO excluye la posible incidencia en AJD (arts. 1.2 y 31. 2 TR).

.- PLUSVALÍA MUNICIPAL (imivtnu): queda no sujeta de acuerdo al art. 104.3 del TR de la LHL. No sujeción que, en consecuencia, no interrumpe el período de generación de cara a ulteriores transmisiones.

2) aportación de bien privativo de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales con causa gratuita.

Negocio jurídico por el cual los cónyuges casados en gananciales atribuyen naturaleza ganancial a un bien inicialmente privativo de uno de ellos sin contraprestación pasada, presente o futura.

.- IRPF: supone una alteración patrimonial derivada de una transmisión lucrativa. En consecuencia, puede generar , ganancia patrimonial, pero no pérdida ( art. 33.5.c) LIRPF), si bien exclusivamente en cuanto al 50% del bien aportado, puesto que el          cónyuge aportante conserva la titularidad correspondiente a su condición de miembro de la sociedad                conyugal.

.- ISD: para el cónyuge no aportante, en cuanto al 50% del valor del inmueble aportado, constituye una donación del cónyuge aportante a su favor sujeta al ISD, concepto donación.

.- PLUSVALÍA MUNICIPAL (imivtnu): puede considerarse que queda no sujeta de acuerdo al art. 104.3 del TR de la LHL Sin embargo, también puede considerarse que, en cuanto al 50% del inmueble aportado constituye una transmisión gratuita sujeta – art. 104.1 TRLHL -, siendo el sujeto pasivo el cónyuge no aportante (art. 106.1.a) TRLHL.. Todo ello siempre que se trata de un inmueble de naturaleza urbana.

3) aportación de bien privativo de AMBOS CÓNYUGES POR MITADES INDIVISAS A LA sociedad de gananciales.

Negocio jurídico por el cual ambos cónyuges aportan a su sociedad de gananclales un bien que les pertenece por mitades indivisas con carácter privativo.

Régimen fiscal; se trata de una aportación que en realidad no implica desplazamiento patrimonial, sino transmutación de un bien que les pertenece en comunidad ordinaria por partes iguales a la comunidad germánica de la sociedad de gananciales. Por tanto, no hay incidencia en ningún tributo: ni IRPF, ni ISD, ni plusvalía municipal ni ITP y AJD. En todo caso, parece lo más práctico realizar la autoliquidación por la modalidad de TPO del ITP y AJD, invocando la exención del art. 45.I.B.3 del TRITPAJD, que excluye la incidencia en AJD.

4) GANANCIALIDAD SOBREVENIDA DE VIVIENDA FAMILIAR, ARTS. 1357 Y 1354 DEL CC.

 La ganancialidad sobrevenida referida a la vivienda familiar adquirida por uno de los cónyuges antes del matrimonio con precio aplazado o financiación en cuanto a la parte indivisa correspondiente a lo satisfecho con numerario gananciales es un supuesto de ganancialidad «ex lege» que debe reputarse fiscalmente neutral. Ahora bien, exclusivamente en cuanto a la participación indivisa correspondiente al numerario ganancial; la restante parte indivisa, si se quiere integrar en la sociedad de gananciales, queda sujeto al régimen de las aportaciones antes expuesto, onerosa o gratuita,

Régimen fiscal; se trata de la constatación por los cónyuges de una ganancialidad sobrevenida por ministerio de la ley referida a una participación indivisa del mismo por aplicación del art. 1357 en relación con el art. 1354 del CC. En consecuencia, no hay desplazamiento patrimonial que justifique tributación alguna. En todo caso, parece lo más práctico realizar la autoliquidación por la modalidad de TPO del ITP y AJD, invocando la exención del art. 45.I.B.3 del TRITPAJD, que excluye la incidencia en AJD.

5) LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (LSC) CON ADJUDICACIONES EQUIVALENTES.

Extinguida la sociedad de gananciales, se debe proceder a su liquidación de acuerdo a las reglas de los arts. 1396 y siguientes del CC, a fin de distribuir el patrimonio entre los cónyuges de acuerdo a su igual participación en la misma (50% a cada uno). La liquidación que se haga respetando las reglas del CC y la participación de cada cónyuge en la extinta sociedad conyugal (equivalencia de adjudicaciones) es un típico acto determinativo o especificativo neutral fiscalmente. Al respecto se debe atender en todo caso a los valores declarados puesto que los excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores sólo operan en sucesiones ( art. 27.3 LISD).

Régimen fiscal:

.- IRPF: no hay ganancia ni pérdida patrimonial para ningún cónyuge, no se actualizan valores ni fecha de adquisición (art. 33.2 LIRPF).

.- ITP y AJD: aunque es un supuesto de no sujeción, parece lo más práctico realizar la autoliquidación por la modalidad de TPO del ITP y AJD, invocando la exención del art. 45.I.B.3 del TRITPAJD, que excluye la incidencia en AJD.

.- PLUSVALÍA MUNICIPAL (IMIVTNU): queda no sujeta de acuerdo al art. 104.3 del TR de la LHL. No sujeción que, en consecuencia, no interrumpe el período de generación de cara a ulteriores transmisiones.

6) LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (LSC) LSC CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN DECLARADO INEVITABLE FUNDADO EN INDIVISIBILIDAD COMPENSADO EN DINERO.

La liquidación de la sociedad conyugal puede en ocasiones conllevar adjudicaciones desiguales a los cónyuges como consecuencia de incluirse bienes indivisibles que por su valor declarado exceden del haber teórico de cada cónyuge, adjudicándoselo uno de ello con un exceso de adjudicación declarado (cónyuge beneficiario del exceso) y compensado al otro cónyuge (cónyuge con defecto) su defecto de adjudicación en dinero.

Para no considerarse un acto dispositivo adicional a la liquidación de gananciales debe fundarse en un supuesto de indivisibilidad que de resultas del mismo el exceso es forzoso e inevitable y debe satisfacerse en dinero. En el caso de viviendas con garajes y trasteros (hasta un máximo dos), aunque sean fincas registrales independientes, se consideran accesorios a la vivienda indivisible.

Régimen fiscal:

.- IRPF: el cónyuge con defecto de adjudicación se considera que ha realizado una transmisión onerosa al cónyuge beneficiario del exceso, en cuanto a dicho exceso que debe tributar conforme a las reglas generales de las ganancias y pérdidas patrimoniales en su IRPF.

.- ITP y AJD: la liquidación de la sociedad conyugal queda sujeta y exenta en la modalidad de TPO por aplicación del art. 45.I.B.3 del TRITPAJD. El exceso de adjudicación queda no sujeto a TPO al ser forzoso por indivisiblidad (art. 7.2.B) TRITPAJD. No hay AJD adicional. Si el exceso de adjudicación fuera compensado no en dinero, sino en otros bienes ajenos a la sociedad conyugal dicho exceso de adjudicación quedaría sujeto a TPO y la transmisión compensatoria también (en realidad es una permuta); al respecto los arts. 1056, 1062, 821 y 829 del CC contemplados en el art. 7.2.B) exigen siempre la compensación en dinero.

.- PLUSVALÍA MUNICIPAL (IMIVTNU): queda no sujeta de acuerdo al art. 104.3 del TR de la LHL. No sujeción que, en consecuencia, no interrumpe el período de generación de cara a ulteriores transmisiones.

7) LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (LSC) LSC CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN DECLARADO NO FUNDADO EN INDIVISIBILIDAD COMPENSADO EN DINERO.

A diferencia del supuesto anterior, en este caso hay un exceso de adjudicación declarado y correlativo defecto en los respectivos cónyuges (diferencias en las adjudicaciones entre el haber teórico y el valor declarado de los bienes adjudicados) que es puramente voluntario o convencional o al menos no consecuencia inevitable de la existencia en el acervo ganancial de un bien indivisible.

En consecuencia, estamos ante un acto dispositivo adicional oneroso a la liquidación de gananciales en cuanto que la misma excede de naturaleza meramente determinativa.

Régimen fiscal:

.- IRPF: el cónyuge con defecto de adjudicación se considera que ha realizado una transmisión onerosa al cónyuge beneficiario del exceso, en cuanto a dicho exceso que debe tributar conforme a las reglas generales de las ganancias y pérdidas patrimoniales en su IRPF.

.- ITP y AJD: la liquidación de la sociedad conyugal queda sujeta y exenta en la modalidad de TPO por aplicación del art. 45.I.B.3 del TRITPAJD. El exceso de adjudicación queda sujeto a TPO al no poderse amparar en el art. 7.2.B) TRITPAJD. El sujeto pasivo es el cónyuge beneficiario del exceso como adquirente y la base imponible es la correspondiente a la parte o totalidad del bien o bienes en que se materializa el exceso de adjudicación declarado. Si el exceso de adjudicación fuera compensado no en dinero, sino en otros bienes ajenos a la sociedad conyugal dicho exceso de adjudicación quedaría sujeto a TPO y la transmisión compensatoria también (en realidad es una permuta).

.- PLUSVALÍA MUNICIPAL (IMIVTNU): queda sujeto el exceso de adjudicación declarado como transmisión onerosa, siendo el sujeto pasivo el cónyuge titular del defecto de adjudicación como transmitente, a de acuerdo a los arts. . 104.1 y 106.1 del TR de la LHL. Todo ello, siempre que el exceso se concrete en un bien inmueble urbano o parte del mismo.

8) LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (LSC) CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN DECLARADO FUNDADO O NO EN INDIVISIBILIDAD NO COMPENSADOS EN DINERO O EN ESPECIE (GRATUITO).

Las liquidaciones de gananciales con excesos y correlativos defectos de adjudicación declarados en los cónyuges sin que medie compensación onerosa del mismo comportan un acto dispositivo adicional gratuito correspondiente al mismo, con las lógicas consecuencias fiscales. Y todo ello con independencia de que el exceso de adjudicación declarado sea inevitable por indivisibilidad o meramente convencional.

Régimen fiscal:

.- IRPF: el cónyuge con defecto de adjudicación se considera que ha realizado una transmisión gratuita – donación – al cónyuge beneficiario del exceso, En consecuencia, puede generar ganancia patrimonial, pero no pérdida ( art. 33.5.c) LIRPF), si bien exclusivamente en cuanto al bien o bienes en que se concrete el exceso.

.- ISD: el cónyuge beneficiario del exceso queda sujeto a dicho tributo, concepto donaciones – como adquirente lucrativo del cónyuge titular del defecto – siendo su base imponible la correspondiente al valor del bien, bienes o parte de los mismos en que se materialice el exceso.

.- PLUSVALÍA MUNICIPAL (IMIVTNU): queda sujeto el exceso de adjudicación declarado como transmisión gratuita a, siendo el sujeto pasivo el cónyuge beneficiario del exceso de adjudicación como adquirente, de acuerdo a los arts. . 104.1 y 106.1 del TR de la LHL. Todo ello, siempre que el exceso se concrete en un bien inmueble urbano o parte del mismo.

 

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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Informe 286. BOE julio 2018

INFORME Nº 286. (BOE JULIO de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Comisiones Delegadas del Gobierno

Real Decreto 694/2018, de 29 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Resumen: Se crea la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Migratorios.

La nueva Comisión del Gobierno para Asuntos Migratorios es la séptima, que se une a las siguientes:

a) para Asuntos Económicos.

b) para la Seguridad Nacional.

c) para Asuntos de Inteligencia.

d) para Política Científica y Tecnológica.

e) para Política de Igualdad.

f) para Asuntos Culturales.

Estará compuesta por:

a) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, que la presidirá.

b) La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que ejercerá las funciones de Vicepresidenta de la Comisión.

c) Los Ministros de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; del Interior y de Fomento.

d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de Asuntos Exteriores; para la Unión Europea; de Cooperación Internacional y para Iberoamérica y el Caribe; y de Defensa, y las Secretarias de Estado de Seguridad; de Migraciones (será la secretaria) y de Igualdad.

Entró en vigor el 3 de julio de 2018.

PDF (BOE-A-2018-9221 – 3 págs. – 164 KB)Otros formatos

 

Presupuestos Generales del Estado para 2018

Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

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Resumen: entre otros contenidos trata de Ingresos y gastos, deuda pública, IRPF, IVA, Tasas, IBI, Seguridad Social, interés legal del dinero, interés de demora, IPREM. gastos de Personal, oferta de Empleo público, contratos de formación y aprendizaje, pensiones públicas, dependencia, creación de la Tarjeta Social Universal, Entidades Locales y Comunidades Autónomas, subvenciones al transporte, Canarias, Catastro (dato del valor de referencia del mercado), asistencia Jurídica al Estado, Patrimonio de las AAPP, suspensión de contrato por paternidad y contratos del Sector Público.

Introducción

Se trata de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Al no haber sido posible aprobar en tiempo los presupuestos para 2018, se ha tenido que aplicar, hasta la entrada en vigor de esta ley, el artículo 134.4 de la Constitución, que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos».

Los Presupuestos para 2018 son los sextos que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2018 tienen como objetivos seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de importante crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España.

Se sigue persiguiendo que en 2020 todas las Administraciones Públicas, salvo la Seguridad Social, alcancen el equilibrio presupuestario.

Para 2018, el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 2,2 por ciento del PIB (3,1% en 2017, 2,8% en 2016, 4,2% en 2015, 5,8% en 2014), desglosándose del siguiente modo:

– el Estado tendrá un déficit del 0,7% (1,1% en 2017, 2,2% en 2016; 2,9% en 2015; 3,7% en 2014);

– las Comunidades Autónomas, del 0,4% (0,6% en 2017, 0,3% en 2016; 0,7% en 2015; 1% en 2014);

– la Seguridad Social, un 1,1% (1,4% en 2017, 0,3% en 2016; 0,6% en 2015; 1,1% en 2014).

– las Corporaciones Locales, déficit cero.

De todos modos, se tiene noticia por la prensa de que Bruselas ha autorizado al Gobierno a relajar este objetivo hasta el 2,7%, es decir, cinco décimas más.

El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 70,8% del PIB en 2018 (72% en 2017, 72,6% en 2016; 76,3% en 2015; 72,8 por 100 en 2014). Para las Comunidades Autónomas, un 24,1% y un 2,7% para las Entidades Locales. Total: un 97,6 del PIB para 2018, frente al 99% de 2017.

El límite de gasto no financiero del Estado se fija en 119.834 millones de euros, un 1,3 por 100 más respecto al Presupuesto de 2017 (118.337.000.000 euros en 2017, 123.394.000.000 euros en 2016). La D. Ad. 39ª dispone que cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

La D. Ad. 4ª permite al Gobierno autorizar la concesión por parte del Estado de préstamos a la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de 13.830.090.000 euros. Estos préstamos no devengarán intereses y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 2019. Y la D. Ad. 7ª amplía en diez años más un préstamo similar concedido en 1998.

No se dice expresamente que las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuenten con el aval de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

Carece de Ley de Acompañamiento, pero como si la tuviera, pues cuenta con 131 artículos, 160 disposiciones adicionales –30 más que el récord anterior-, 8 transitorias, 4 derogatorias, 47 finales y 14 anexos.

Ingresos y gastos

Los ingresos totales alcanzan la cifra de 300.903.211,16 euros. Art. 2

Los créditos para gastos alcanzan los 397.121.596.980 euros.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 34.825.110.000 euros.

Deuda pública

El título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. Arts. 46 al 58.

– La cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2018 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2018  en más de 53.668.213,08 miles de euros (52.824.424,51 miles de euros en 2017, 52.882.394,53 miles en 2016, 49.503.001,95 miles en 2015 y 72.958.280,98 miles de euros en 2014), permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

– El importe autorizado de Deuda para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

– Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en este ejercicio a 15.439.260 miles de euros (18.465.216,00  en 2017, 19.916.826 en 2016, 17.891.000 en 2015 y 63.500.000 en 2014).

– La deuda pública nos cuesta este año 31.547.483.770 euros (algo menos de los 32.171.000.000 euros de 2017).

IRPF. Arts. 59 al 67

– Se intensifica la reducción por obtención de rendimientos del trabajo (para salarios inferiores a 16.825 euros). En consecuencia, crece el umbral mínimo de tributación, esto es, la cuantía de salario bruto anual a partir de la cual se empieza a pagar el impuesto. Afecta al cuadro de retenciones.

– Se amplían las deducciones por maternidad, incrementando el incentivo fiscal cuando tenga que soportar gastos por la custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros educativos autorizados.

– Se extienden los supuestos a los que se aplica la deducción por personas con discapacidad a cargo, al incluirse el cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que dependa económicamente del contribuyente.

– Se amplía la cuantía de los límites establecidos para las deducciones por familia numerosa, por cada uno de los hijos que formen parte de la unidad familiar en la fecha de devengo de este Impuesto, si excede del mínimo de hijos, tanto en la categoría general como especial.

– Por normativa europea, se establece una deducción sobre la cuota a favor de aquellos contribuyentes cuyos restantes miembros de la unidad familiar residan en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, lo que les impide presentar declaración conjunta. Se equipara así al caso en que todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido residentes fiscales en España.

– Se eleva el porcentaje de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla. Esta modificación se acompaña de las necesarias en el sistema de pagos a cuenta con el fin de anticipar el impacto económico de la medida.

– También se modifica la obligación de declarar por este Impuesto, elevando el umbral inferior de la obligación de declarar establecido para los perceptores de rendimientos del trabajo. Tampoco habrá que declarar cuando la obligación partía de haber obtenido ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, si éstas son de reducida cuantía.

Impuesto de Sociedades. Arts. 68 al 72.

Se modifica la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles y su régimen transitorio, para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la OCDE respecto a los regímenes conocidos como «patent box».

Además, se procede a exceptuar a las entidades de capital-riesgo de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo que se refiere a sus rentas exentas.

Patrimonio. Art. 73.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, con el objeto de contribuir a la reducción del déficit público, se prorroga durante el año 2018 la exigencia de su gravamen, con efectos desde el 1º de enero de 2018.

El artículo 33 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. prevé una bonificación del 100 por ciento sobre la cuota íntegra a favor de los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.

Sin embargo, se ha retrasado de nuevo la vigencia de esa redacción hasta el 1º de enero de 2019. Por tanto, para el ejercicio íntegro de 2018 no se aplica esa bonificación total.

IVA.  Arts. 75 al 79.

– En el Impuesto sobre el Valor Añadido destaca la rebaja del tipo impositivo aplicable a la entrada a las salas cinematográficas, que pasa de tributar del 21 al 10 por ciento.

– En materia de exenciones se modifica la exención por los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, para ajustar su regulación al Derecho de la Unión Europea.

– Ha habido una reforma comunitaria sobre el IVA en las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, en lo referente a las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal. Con efectos desde el 1 de enero de 2019, en beneficio de las microempresas, se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al IVA en su Estado miembro de establecimiento.

– Se suprime desde el 1 de enero de 2019 la limitación actualmente existente de que los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad pero registrados a efectos del IVA en un Estado miembro, no pueden utilizar ni el régimen especial aplicable a los empresarios no establecidos en la Comunidad ni el régimen especial aplicable para los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad.

ITPyAJD. Art. 80.

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento. 

Tasas. Arts. 86 al 98.

Suben un 1%, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2017.

Para Ceuta y Melilla, se minoran en un 50 por ciento los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero.

No se modifica la cuantía de la tasa de regularización catastral.

Impuesto de Bienes Inmuebles

La D. F. 21ª modifica la D. Tr 3ª de la Ley de Haciendas Locales, relativa a los Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Permite a los ayuntamientos que venían aplicando bonificación con anterioridad a la entrada en vigor de nuevos valores catastrales, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, que puedan seguir haciéndolo durante nueve años más a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.

Aranceles.

No se ha encontrado normativa sobre la materia.

Seguridad Social. Arts. 130 y 131.

El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», contiene la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a “Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2018” y “Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2018”.

Los tipos de cotización en el Régimen General se mantienen con carácter general para 2018, salvo los de los empleados de hogar:

 – para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);

 – para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;

– para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

 – para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

 El tope máximo de la base de cotización, en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3.803,70 euros mensuales (3751,20 en 2017).

El apartado cuarto regula la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. El tipo de cotización por contingencias comunes será el 27,40 por ciento (26,50 en 2017), siendo el 22,85 por ciento a cargo del empleador y el 4,55 por ciento a cargo del empleado (en 2017, 22,10% y 4,40%).

Los apartados cinco, nueve y diez se dedican a la cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. La base máxima de cotización será de 3.803,70 euros mensuales y la base mínima será de 932,70. Hay reglas especiales para menores y mayores de 48 años.

El apartado once trata de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Prestaciones familiares. La D. Ad. 46ª regula la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas.

La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres con discapacidad, familias numerosas o monoparentales.

Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.953,94 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.991,42 euros, incrementándose en 2.914,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. 

La D. Ad. 54ª se dedica a la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las AAPP.

La bonificación del 50 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 122ª.

La D. F. 11ª modifica el régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia.

La D. F. 12ª modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en actos de reconocimiento de las prestaciones.

La D. Ad 126ª  retrasa la aplicación, hasta el 1 de enero de 2019, de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 (con nueva redacción) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.

– La D.F. 38ª modifica el art. 185 TRLGSS, relativo a la prestación económica por paternidad que consistirá en un subsidio. Ahora un segundo párrafo lo relaciona con el disfrute del descanso por paternidad y su posible interrupción.

Y la D. F. 40ª  modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Interés legal del dinero 

Se mantiene en el 3% hasta el 31 de diciembre del año 2018 (estaba en el 3,5% en 2015 y en el 4% en 2014). (Disp. Ad. 57ª).

Interés de demora

Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, continúa en el  3,75%, como en 2017 y 2016 (estaba en el 4,375% en 2015 y en el 5% en 2014). (Disp. Ad. 57ª).

IPREM

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) se mantiene igual al vigente durante 2017 (Disp. Ad. 119ª):

  1. a) El IPREM diario, 17,93 euros.
  2. b) El IPREM mensual, 537,84 euros.
  3. c) El IPREM anual, 6454,03 euros.
  4. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.

Gastos de Personal. Título III. 

– En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017 (1% en 2017), en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

– Se prevé un incremento adicional del 0,25% para el caso en que el PIB alcance el 3,1% Sería aplicable a partir del 1º de julio de 2018.

– Por primer año, tras la crisis, en el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, siempre que no se supere el incremento global fijado. Ver. D. Ad. 42ª

– En el capítulo II, se actualizan para el año 2018 las retribuciones de los altos cargos, Carrera Judicial, Fiscal y Letrados de la Administración de Justicia… Incluye normas relativas a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal así como del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.

– En el capítulo III, entre otros contenidos, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

– La D. Ad. 40ª regula la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, en la parte todavía no abonada.

Se establece como norma de cierre que cualquier actuación que propongan los departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración en los términos que se contemplan. D. Ad. 39ª

Oferta de Empleo público. Art. 19.

– La presente Ley de Presupuestos, al igual que las anteriores, mantiene su regulación en un único artículo, fijando los límites y requisitos para la incorporación de nuevo personal en el sector público a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales 29ª, 30ª y 31ª respectivamente (hay error de remisión en el art. 19), de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado.

. Se establece una tasa de reposición del 100 por ciento para las Administraciones Públicas que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto. Fue del 50% en 2017. Incluso se prevé un 8% adicional en determinados sectores prioritarios.  Las que no hayan cumplido tendrán esa tasa de reposición del 100%, pero sólo en determinados sectores.

– La oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podrá superar el límite máximo de 300 plazas (100 en 2017), que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal y a la cobertura de las necesidades de la Administración de Justicia. D. Ad. 20ª

Jornada de trabajo. Será, como regla general, de 37 horas y media a la semana en promedio anual. Se regula por la D. Ad. 144ª.

Contratos de formación y aprendizaje

La D. Ad. 120ª regula los requisitos que han de cumplir los jóvenes para acceder a estos contratos y las ayudas económicas de acompañamiento (80% del IPREM), entre otras materias.

Y la D. Ad. 121 regula la bonificación por conversión en indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento.

Pensiones públicas. Título IV (arts. 35 al 45).

Según el art. 35, las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2018, con carácter general, un 0,25% por ciento (lo mismo que en 2014, 2015, 2016 y 2017). 

Sin embargo, la D. Ad. 51ª prevé un aumento adicional: en el año 2018, las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán en un 1,35 % adicional a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley. Las cuantías mínimas aumentarán más, un 2,75%.

No se incrementan las que excedan 2.580,13 euros en cómputo mensual (2.573,70 en 2017). Tampoco podrán suponer un valor íntegro anual superior a 36.121,82 euros. Sin embargo, según la D. Ad. 51ª, los límites pasan a ser de 36.609,44 euros/año o 2.614,96 euros/mes.

La cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fija en 5.178,60 euros íntegros anuales.

Factor de sostenibilidad. Dice la D. F. 38ª: “La aplicación del factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del Texto Refundido se llevará a cabo una vez que, en el seno de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, se alcance un acuerdo acerca de la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad del sistema. No obstante y en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023.”

Ver también la D. F. 2ª.

Pensión de jubilación Tribunales, Universidad y Registradores.

La D. F. 39ª, que modifica la D.F.5ª LOPJ dispone: “A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado…

En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.”

Por una disposición transitoria, estos reconocimientos de pensiones de jubilación, causadas a partir de 1 de enero de 2015, se revisarán de oficio para adecuarlos a lo indicado, con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al hecho causante.

Dependencia. D. Ad. 104ª

Durante 2018 se suspende la aplicación del artículo 7.2 (convenios sobre nivel de protección con las CCAA), del artículo 8.2.a) (facultades del Consejo Territorial de Servicios Sociales), del artículo 10 (cooperación entre Admón del Estado y CCAA) y del artículo 32.3, párrafo primero (financiación de los convenios) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. 

Creación de la Tarjeta Social Universal. D. Ad. 141ª

Se crea la Tarjeta Social Universal como sistema de información, al objeto de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas.

La Tarjeta incluirá la información actualizada correspondiente a todas las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de carácter público, entre otros datos y utilidades para los ciudadanos.

Será gestionada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La efectividad práctica de la puesta en funcionamiento del Sistema de Tarjeta Social Universal se producirá a partir del 5 de octubre de 2018.

Entidades Locales y Comunidades Autónomas

El Título VII (arts 99 al 129) se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el año 2018 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2016, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2018 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas.

Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

Subvenciones al transporte

La D. Ad. 147ª regula las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Se autoriza al Gobierno para que durante el año 2018 y con vigencia indefinida, aumente el porcentaje de la bonificación hasta el 75% para los trayectos entre las Comunidades Autónomas de Canarias, Illes Balears y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla (territorios no peninsulares) con el resto del territorio español.

El Real Decreto 949/2018, de 27 de julio, desarrolla esta D. Ad,

La D. Ad. 148ª se dedica a las subvenciones para el transporte de mercancías.

Canarias

Aparte de las subvenciones al transporte, la D.F. 3ª. Modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Catastro.

La D. F. 20ª modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Valor de referencia del mercado. Se añade este dato a la descripción catastral de los bienes inmuebles recogida en el art. 3.1.

Se introduce también una D.F.3º dedicada al valor de referencia de mercado:

“En la forma en la que reglamentariamente se determine, la Dirección General del Catastro estimará de forma objetiva, para cada bien inmueble y a partir de los datos obrantes en el Catastro, su valor de referencia de mercado, entendiendo por tal el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados con las restantes fuentes de información de que disponga.

A estos efectos, elaborará un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor de los productos inmobiliarios representativos en dichos ámbitos, y que se publicará con periodicidad mínima anual, previa resolución, en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.”

En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto, la nueva D. Tr. 9ª regula cómo se determinará el valor de referencia.

Procedimiento de regularización catastral. Se modifica la D. Ad. 3ª para hacer desaparecer la necesidad de que la resolución de la Dirección General del Catastro que determina a qué municipios y periodo se aplicará el procedimiento de regularización, tenga que publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” antes de una fecha determinada.

Asistencia Jurídica al Estado.

La D. F. 8ª modifica el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado, relativo a la disposición de la acción procesal. Para desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse, el Abogado del Estado ha de pedir previa autorización expresa de la Abogacía General del Estado – Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la cual tiene, a su vez, que recabar informe del Departamento, Organismo o entidad pública correspondiente. Ahora se añade un párrafo segundo donde se determina quién lo ha de emitir y qué ha de contener. Si afecta en más de un millón de euros a la Hacienda Pública, se precisará una memoria.

Patrimonio de las Administraciones Públicas.

La D. F. 17ª recoge dos modificaciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, General del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que afectan al art. 10 (diversos apartados) y al 30.

– Se considera que es función de la Dirección General del Patrimonio del Estado, f) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración, conservación, y demás actuaciones que requiera la correcta gestión de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado.”

– Los departamentos ministeriales, respecto de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado que tengan afectados o cuya administración y gestión les corresponda, tendrá la consideración de obligado tributario en relación con los tributos que graven estos bienes y derechos, conforme al art. 35.4 LGT. También la Dirección General del Patrimonio del Estado y los organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado.

En caso de embargo de un bien patrimonial del Estado por deudas de éste, se arbitra el procedimiento para compensar la pérdida del elemento o valor patrimonial.

También se aclara que, en las diligencias de embargo contra bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado por deudas tributarias sólo podrán acumularse deudas correspondientes a un único obligado tributario.

Suspensión de contrato por paternidad.

La D. F. 38ª reforma el art 48.7 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49 c) del Estatuto Básico del Empleado Público. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad (concesión de permiso en el empleado público) durante cinco semanas (antes cuatro), ampliables en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Se han de usar ininterrumpidamente, salvo la última. Se cobrará subsidio por paternidad a cargo de la Seguridad Social para compensar la pérdida de ingresos.

Contratos del Sector Público

La D.F. 44ª modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para trasponer al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

– Se modifica el art. 32.7. El artículo trata de los encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.

Se añade la D. Ad. 54ª, sobre el Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Anexos

Entre los catorce anexos, hay varios que enumeran diversos tipos de entidades o bienes:

– Anexo VIII. Consorcios y restantes Entidades del sector público administrativo

– Anexo X. Fundaciones del sector público estatal

– Anexo XI. Fondos sin personalidad jurídica

– Anexo XIII. Bienes del Patrimonio Histórico Español (actividades prioritarias de mecenazgo)

Entrada en vigor

Entró en vigor el 5 de julio de 2018, según la DF 46ª 

La efectividad práctica de la puesta en funcionamiento del Sistema de Tarjeta Social Universal se producirá a los tres meses de la fecha anterior, es decir, el 5 de octubre de 2018.

La D. Ad. 120ª, relativa a la Ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje, entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación en el BOE y se extenderá mientras esté vigente la Iniciativa de Empleo Juvenil. (JFME) 

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Acuerdos Internacionales

Resolución de 10 de julio de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 30 de junio de 2018.

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Modelos 143, 122 y 136

Orden HAC/763/2018, de 10 de julio, por la que se modifica la Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 143 para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se regulan el lugar, plazo y formas de presentación; la Orden HFP/105/2017, de 6 de febrero, por la que se aprueba el modelo 122 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducciones por familia numerosa, por personas con discapacidad a cargo o por ascendiente con dos hijos separado legalmente o sin vínculo matrimonial. Regularización del derecho a la deducción por contribuyentes no obligados a presentar declaración»; y el modelo 136 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas. Autoliquidación» aprobado por la Orden HAP/70/2013, de 30 de enero.

Resumen: Se publican nuevas versiones de los tres modelos, dedicados a deducciones y abono anticipado de deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad (122 y 143) y a premiso de loterías y apuestas (136).

Modelo 143. Es para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del IRPF. La modificación viene motivada por la reforma introducida en la reciente Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que prevé la reducción de la tributación de los contribuyentes que soportan mayores cargas familiares, entre otros, las familias numerosas o las personas con discapacidad. Por una disposición transitoria, si el contribuyente ya ha solicitado el abono anticipado por familia numerosa antes de la entrada en vigor de la orden, no ha de pedirlo de nuevo.

El anexo I recoge el modelo en su nueva versión.

Modelo 122. Es el que recoge para el IRPF las “Deducciones por familia numerosa, por personas con discapacidad a cargo o por ascendiente con dos hijos separado legalmente o sin vínculo matrimonial. Regularización del derecho a la deducción por contribuyentes no obligados a presentar declaración”. Afecta a su ámbito de aplicación indicándose que los contribuyentes no obligados a presentar declaración por el IRPF deberán regularizar su situación tributaria, cuando el abono anticipado percibido exceda de la cuantía de la deducción a la que tengan derecho, mediante la presentación del modelo 122.

Se incorpora en el anexo II, una nueva versión del modelo.

Modelo 136. Es el dedicado al IRPF e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas. Autoliquidación»

En el anexo III aparece una nueva versión del modelo.

Entró en vigor el 19 de julio de 2018, con dos salvedades:

– Será de aplicación para las solicitudes del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo presentadas a partir del 1 de agosto de 2018.

– El nuevo modelo 136 (Premios) se utilizará para las autoliquidaciones correspondientes al tercer trimestre del año 2018 y siguientes.

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Patrimonio natural y biodiversidad: especies exóticas

Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Resumen: Esta modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, tiene por objeto compatibilizar la lucha contra las especies exóticas invasoras con su aprovechamiento para la caza y la pesca en aquellas áreas que, al estar ocupadas desde antiguo, su presencia no suponga un problema ambiental.

Con el fin de mejorar la aplicación de las políticas de lucha contra las especies exóticas invasoras, el Gobierno aprobó el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que sustituyó a otro de 2011 que presentó grandes problemas de aplicabilidad.

Sin embargo, como consecuencia del recurso de varias ONGs, el Tribunal Supremo dictó la sentencia n.º 637/2016, de 16 de marzo, en la que modificó la lista de especies catalogadas y anuló varias disposiciones del Real Decreto 630/2013, lo que ha provocado importantes problemas socio económicos por la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de varias especies que son objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, afectando también a actividades comerciales e industriales.

Esta modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tiene por objeto compatibilizar la imprescindible lucha contra las especies exóticas invasoras con su aprovechamiento para la caza y la pesca en aquellas áreas que, al estar ocupadas desde antiguo, su presencia no suponga un problema ambiental. Atiende también al Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo.

La reforma, que también pretende establecer un marco para que las comunidades autónomas puedan ejercer sus competencias de gestión en la materia y dotar de seguridad jurídica a los sectores, incorpora una definición de los recursos zoogenéticos.

En la modificación de la ley se seguirá considerando que las especies exóticas invasoras para las que exista suficiente información científica deberán ser catalogadas, pero se permitirá que en aquellas áreas ocupadas antes de 2007, año en que se promulgó la primera regulación de esta materia, se podrán utilizar todas las modalidades de caza y pesca para su control o erradicación. Por el contrario, fuera de esas áreas queda prohibido el aprovechamiento de pesca o caza deportivas, como forma de desincentivar las sueltas ilegales que se han seguido produciendo.

La modificación de la ley también regula la acuicultura, de acuerdo con el Reglamento 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007. Se podrá permitir la suelta de truchas arcoíris en tramos concretos, pero sólo de ejemplares sin ninguna capacidad reproductiva.

Y se habilita un mecanismo para que la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad pueda acordar, en casos excepcionales y en los supuestos con regulación específica, cuando exista un interés público de primer orden, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover la descatalogación de una especie previamente catalogada.

Entró en vigor el 22 de julio de 2018.

 

PDF (BOE-A-2018-10240 – 7 págs. – 198 KB)    Otros formatos

 

Ministerio de Economía y Empresa

Real Decreto 948/2018, de 24 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Resumen: dentro del Ministerio de Economía y Empresa se crea, como órgano superior, la Secretaría de Estado para el Avance Digital.

La reforma del art. 16 del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, consiste en crear, como órgano superior, la Secretaría de Estado para el Avance Digital y suprimir la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

PDF (BOE-A-2018-10518 – 1 pág. – 151 KB)    Otros formatos   

 

Subvención al transporte: Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Real Decreto 949/2018, de 27 de julio, por el que se modifica la cuantía de la subvención al transporte regular, aéreo y marítimo, de los residentes en los territorios no peninsulares con el resto del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional centésima cuadragésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Resumen: los residentes en Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla gozan, desde el 16 de julio de 2018, de una bonificación del 75% en sus billetes de barco o de avión para los trayectos directos entre el respectivo territorio no peninsular y el resto del territorio nacional.

Este real decreto desarrolla lo dispuesto en la D. Ad. 147ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (ver resumen).

El porcentaje de las bonificaciones al transporte regular, marítimo y aéreo, para residentes en Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, establecido en los apartados dos y tres de la D. Ad. 13ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para los trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre el respectivo territorio no peninsular y el resto del territorio nacional queda fijado, con carácter indefinido, en el setenta y cinco por ciento (antes era el 50%).

El resto de dichos apartados 2 y 3 sigue igual.

Se autoriza al Ministro de Fomento y a la Ministra de Hacienda para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo establecido en este real decreto

Es de aplicación a los billetes emitidos por las compañías aéreas y marítimas desde las 9:00, hora peninsular, del día 16 de julio de 2018, a pesar de que entró en vigor el 29 de julio de 2018.

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Trabajo a tiempo parcial vertical y protección por desempleo.

Real Decreto 950/2018, de 27 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

Resumen: los trabajadores a tiempo parcial vertical (sólo trabajan ciertos días a la semana) gozarán del mismo cómputo de tiempo, cara al desempleo, que los trabajadores a tiempo parcial horizontal.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto mediante la sentencia de 9 de noviembre de 2017 la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona), en relación con la duración de la prestación contributiva por desempleo originada por la pérdida de un trabajo a tiempo parcial de varios años de duración, en el que la prestación de servicios se realiza solo algunos días a la semana, lo que se conoce como trabajo a tiempo parcial vertical.

Considera que la anterior redacción del artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, al sólo tener en cuenta las jornadas de trabajo efectivo, es discriminatorio, atendiendo a la prohibición de discriminación por razón de sexo, directa o indirecta, que contempla el artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, ya que este tipo de trabajo está realizado fundamentalmente por mujeres.

Para evitar situaciones análogas a las del caso resuelto, se modifica el referido artículo 3.4, que queda con la siguiente redacción:

«4. Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial realizados al amparo del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computará el período durante el que el trabajador haya permanecido en alta con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables o solo parte de los mismos, y ello, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.

Se excluyen de dicho cómputo los períodos de inactividad productiva a los que se refiere el artículo 267.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Entró en vigor el 29 de julio de 2018

PDF (BOE-A-2018-10652 – 3 págs. – 165 KB)Otros formatos

Plan Director por un Trabajo Digno

Resolución de 27 de julio de 2018, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de 2018, por el que se aprueba el Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2019-2020.

Resumen: Se da publicidad al Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de julio de 2018, por el que se aprueba el Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2019-2020. Contiene 75 medidas.

Según la Organización Internacional de Trabajo, el trabajo decente es el punto de convergencia de sus cuatro objetivos estratégicos: la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, el empleo (que permita un ingreso justo y proporcional al esfuerzo realizado, sin discriminación de género o de cualquier otro tipo), la protección social y el dialogo social.

Este Plan está llamado a ser la principal herramienta, desde las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para hacer frente a los problemas más graves de nuestro mercado laboral en la actual etapa de salida de la última crisis económica: la precariedad en el empleo, recuperar derechos laborales y mejorar la calidad del empleo y de las condiciones de trabajo. También trata de lograr la competencia leal entre empresas en el mercado de trabajo.

Algunas de las áreas a las que afectan las medidas son las siguientes:

  1. Luchar contra el abuso y el fraude en la utilización de los contratos temporales.
  2. Luchar contra los abusos en la contratación a tiempo parcial, los excesos de jornadas y horas extraordinarias no pagadas ni compensadas.
  3. Medidas para corregir los incumplimientos en materia salarial y los derivados de la externalización de actividades.
  4. Protección de derechos fundamentales y promoción de la igualdad.
  5. Refuerzo de la lucha contra la economía irregular.
  6. Afrontar las nuevas modalidades de prestación del trabajo.
  7. Regularizar la situación de los que se encuentren bajo la figura de «Falso becario»
  8. Reforzar las actuaciones para reducir la accidentalidad y morbilidad laboral
  9. Garantizar los derechos sindicales para luchar contra la precariedad laboral.

También incluye medidas organizativas en estas áreas.

  1. Puesta en marcha y refuerzo de los medios humanos y materiales del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  2. Potenciación de la Herramienta de Lucha contra el Fraude (HLF)
  3. Modernización de los procedimientos de gestión de la Inspección de Trabajo
  4. Refuerzo de la colaboración y coordinación institucional
  5. Buzón de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  6. Reforzar la cooperación en la lucha contra la precariedad y el fraude Internacional
  7. Plan de comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

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Protección de datos: adaptación a la normativa europea.

Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos.

Resumen: Este real decreto ley adapta el derecho español, en aquellas materias que no exigen el rango de Ley orgánica, al Reglamento (UE) 2016/679, que entró en vigor el pasado 25 de mayo a la espera de la reforma de la Ley Orgánica. Determina quiénes inspeccionan y sus facultades, el régimen sancionador y el procedimiento.

Protección de datos: adaptación a la normativa europea.

Luna en Murcia. Por María Isabel de la Puente

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, es plenamente aplicable en España desde el pasado 25 de mayo. Supone una profunda modificación del régimen vigente en materia de protección de datos personales, no sólo desde el punto de vista sustantivo y de cumplimiento por los sujetos obligados, sino particularmente en lo que afecta a la actividad de supervisión por parte de las autoridades de control que el mismo regula.

Desplaza aquellas disposiciones de Derecho interno que no resulten conformes con el régimen que el mismo establece, por lo que afecta a muchos de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

La reforma de la Ley Orgánica se encuentra actualmente en trámite parlamentario.

Aunque el Reglamento comunitario es de aplicación directa, tiene 56 remisiones a los ordenamientos nacionales, que han de ser objeto de desarrollo, obligatorio o potestativo, según los casos, por los Estados miembros.

Entre las remisiones, son de destacar:

– la regulación del estatuto de las autoridades de control,

– la determinación del régimen aplicable a los inspectores de un tercer Estado que lleven a cabo actividades conjuntas de investigación

– o la designación de la autoridad que representará al Estado miembro en el Comité Europeo de Protección de Datos.

A veces, aunque no hace remisión expresa, su regulación resulta incompleta. Por ejemplo:

– Aunque establece un régimen sancionador, no regula los plazos de prescripción de las infracciones.

– Establece un procedimiento de cooperación entre los Estados miembros en los supuestos de tratamientos denominados transfronterizos, pero no regula el modo en que el Derecho interno de los Estados habrá de verse afectado por los trámites previstos.

Así pues, entre remisiones, lagunas y preceptos internos afectados, resulta muy urgente dictar normas sobre la materia, con la limitación de que no exijan el rango de ley orgánica, pues, para ellas, habrá que esperar a que concluya el trámite parlamentario en curso.

El real decreto-ley tiene tres capítulos:

Quiénes inspeccionan y facultades.

A ello se dedica el Capítulo I, del que entresacamos:

La actividad de investigación de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) se llevará a cabo por los funcionarios de la Agencia o por funcionarios ajenos a ella habilitados expresamente por su Director.

Estos funcionarios tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y estarán obligados a guardar secreto.

Podrán recabar las informaciones precisas para el cumplimiento de sus funciones, realizar inspecciones, requerir la exhibición o el envío de los documentos y datos necesarios, examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados o en donde se lleven a cabo los tratamientos, obtener copia de ellos, inspeccionar los equipos físicos y lógicos y requerir la ejecución de tratamientos y programas o procedimientos de gestión y soporte del tratamiento sujetos a investigación.

Régimen sancionador en materia de protección de datos.

Es la materia del Capítulo II que desarrolla el novedoso régimen sancionador establecido en el Reglamento General de Protección de Datos, reemplazando los tipos infractores actualmente contenidos en la Ley Orgánica 15/1999.

Están sometidos a este régimen los siguientes sujetos responsables:

a) Los responsables de los tratamientos.

b) Los encargados de los tratamientos.

c) Los representantes de los anteriores no establecidos en el territorio de la Unión Europea.

d) Las entidades de certificación.

e) Las entidades acreditadas de supervisión de los códigos de conducta.

No se aplicará al delegado de protección de datos.

En cuanto a las infracciones, hay remisión a los apartados 4, 5 y 6 de artículo 83 del Reglamento. Se regula su prescripción, que será de tres años para las más graves y de dos para el resto, determinándose cuándo se produce la interrupción del plazo.

También se determina la prescripción de las sanciones. Será de uno, dos ó tres años, atendiendo al importe de la multa.

Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos

El Capítulo III los regula, teniendo en cuenta que el reglamento distingue en la práctica tres tipos de tratamientos a los que aplicaría distintas normas procedimentales:

– los tratamientos transfronterizos,

– los transfronterizos con relevancia local en un Estado miembro

– y los exclusivamente nacionales.

Su objetivo es hacer posible la aplicación de las especialidades del régimen procedimental del Reglamento General de Protección de Datos, en un contexto en el que, siendo la norma europea directamente aplicable, ya se han puesto en marcha procedimientos de especial trascendencia al amparo de este régimen.

Se incorporan al procedimiento fases específicas como la admisión a trámite de las reclamaciones o la posibilidad de archivo provisional del expediente en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos no tramite la reclamación pero pueda tener que resolver sobre la misma. También, determinados casos en que se precisa la suspensión del procedimiento.

Afecta a los procedimientos tramitados por la AEPD en dos supuestos:

– Cuando un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Se trata de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación de tratamiento, portabilidad de datos, oposición…

– Cuando la AEPD investigue la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en el mencionado reglamento y la normativa española de protección de datos.

Fuentes: Los procedimientos tramitados por la AEPD se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la normativa española de protección de datos y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.

Cuando el interesado sea el promotor, atendiendo a sus derechos reconocidos referidos, su duración máxima es de seis meses con silencio positivo.

Cuando sea por infracción de la normativa, nueve meses, pasados los cuales, se entenderá caducado.

La AEPD puede acordar medidas provisionales como el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho solicitado.

La D. Ad. 1ª designa a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) representante española en el Comité Europeo de Protección de Datos, con obligación de recabar el parecer e informas a las autoridades autonómicas.

La D. Ad. 2ª determina qué resoluciones de la AEPD han de ser publicadas, aunque no indica dónde.

Las disposiciones transitorias regulan los procedimientos ya iniciados, que se regirán por la normativa anterior, salvo que la nueva regulación sea más favorable para el interesado. También hay una dedicada a los contratos de encargado del tratamiento.

Se derogan determinados artículos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que no tienen rango de ley orgánica.

Entró en vigor el 31 de julio de 2018 y lo estará hasta la vigencia de la nueva legislación orgánica de protección de datos que tenga por objeto adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento Europeo(UE) 2016/679.

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Acceso universal al Sistema Nacional de Salud

Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud.

Resumen: este real decreto ley extiende el acceso al Sistema Nacional de Salud y farmacéutico a la población extranjera no registrada ni autorizada a residir en España, garantizando la atención sanitaria, en las mismas condiciones, a todas las personas que se encuentren en el Estado Español. 

Desde el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, dictado en plena crisis, las personas adultas no registradas ni autorizadas a residir en España contaban con prestación sanitaria sólo en caso de urgencia por enfermedad grave o accidente hasta la situación de alta médica y asistencia durante el embarazo, parto y posparto.

El presente real decreto-ley garantiza la universalidad de la asistencia, es decir, el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, en las mismas condiciones, a todas las personas que se encuentren en el Estado Español.

Se apoya en el artículo 43 de la Constitución Española y en tratados internacionales que no se enumeran en la E. de M.

El nuevo modelo desliga el aseguramiento con cargo a los fondos públicos de la Seguridad Social y se vincula a la residencia en España, así como a aquellas personas que, sin residir habitualmente en el territorio español, tengan reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico.

El reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

Se establecen criterios para evitar el uso inapropiado del derecho a la asistencia sanitaria, como son que la asistencia será con cargo a fondos públicos siempre que no exista un tercero obligado al pago, o que no se tenga la obligación de acreditar la cobertura obligatoria por otra vía, o bien, que no se pueda exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.

Entró en vigor el 31 de julio de 2018.

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Incapacidad temporal Personal Administración del Estado

Real Decreto 956/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba y publica el Acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 23 de julio de 2018, en relación al régimen retributivo de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración General del Estado y Organismos o Entidades Públicas dependientes.

Resumen: Se publica un real decreto que aprueba el acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la AGE en relación al régimen retributivo de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración General del Estado y Organismos o Entidades Públicas dependientes. Prevé la plenitud retributiva.

La Ley de Presupuestos para 2018, a través de su D. Ad. 54ª estableció un nuevo marco normativo para el régimen de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que elimina las restricciones existentes hasta este momento y permite que cada Administración Pública determine, previa negociación colectiva, las retribuciones que ha de percibir durante la situación de incapacidad temporal el personal a su servicio y al de sus Organismos y Entidades públicas dependientes.

Para su aplicación, en el ámbito de la AGE, se ha llevado a cabo la preceptiva negociación colectiva en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, alcanzándose un Acuerdo por el que se establece la plenitud retributiva para el personal funcionario, estatutario o laboral al servicio de la Administración General del Estado, de sus Organismos o de sus Entidades Públicas dependientes, que se encuentre en la situación legal de incapacidad temporal, garantizando durante esta situación la percepción del cien por cien de las retribuciones ordinarias correspondientes al mes de inicio de la incapacidad temporal.

Tras la aprobación del Acuerdo, éste será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.

Entró en vigor el 31 de julio de 2018

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Oferta de empleo público 2018 (2RD)

Real Decreto 955/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2018.

Real Decreto 954/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público de estabilización correspondiente a la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y se aprueba la oferta de empleo público de estabilización para el personal de la Administración de Justicia para 2018.

Resumen: son dos reales decretos. El primero incluye la oferta de empleo público de la Administración General del Estado, sus entes y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tanto libre como de promoción interna, con un importante incremento. El segundo recoge la oferta pública para la estabilización de empleo temporal en determinados sectores, entre ellos la Administración de Justicia, con unas 11.000 plazas.

EL artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, dispone que a lo largo del presente año, la incorporación de nuevo personal a las Administraciones Públicas estará sometida a los límites establecidos en la misma, determinándose que, para los ámbitos y sectores en que así se indica, la tasa de reposición será de hasta un máximo del 100 por ciento de las bajas producidas y de un 75 por ciento para los restantes sectores, sin tener en cuenta las promociones internas.

Esta oferte corresponde a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales. También a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Incluye los criterios que deben orientar los procesos de selección de los candidatos y se refiere tanto la previsión de plazas de turno libre como de promoción interna.

Este es el contenido de algunos de los anexos:

En el anexo I se incluyen las plazas que se autorizan en la Administración General del Estado y en los entes públicos para ingreso de nuevo personal.

En el anexo II se autorizan las plazas de personal al servicio de la Administración de Justicia, tanto de ingreso libre como de promoción interna.

En el anexo III están las plazas de las Escalas de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

En el anexo V se incluyen las plazas a convocar por promoción interna en la Administración General del Estado, detallando su distribución.

Citemos la oferta en algunos cuerpos, observándose, con carácter general un importante incremento de plazas respecto a 2017 (general + discapacidad = total):

– Abogados del Estado: 24 +1 = 25

– Carrera Diplomática: 32 +2 = 34

– Superior de Administradores Civiles del Estado: 62 + 3 = 65

– Superior de Gestión Catastral: 13 + 1 =14

– Superior de Letrados de la Administración General de la Seguridad Social: 24 + 1 = 25

– Letrados de la Administración de Justicia: 62 + 5 = 67

– Funcionarios de la Administración Local (3 escalas): 264 + 14 = 278

– Letrados del Consejo General del Poder Judicial: 5

– Superior de Inspectores de Hacienda del Estado: 37 + 2 =39

– Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social: 43 +2 = 45

– Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado: 19 + 1 = 20

– Superior de Interventores y Auditores del Estado: sólo promoción interna

– Superior Inspectores de Seguros del Estado: 13 + 1 = 14

– Superior de Interventores y Auditores Admón de la Seguridad Social: 11 + 1 = 12

– Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social: sólo promoción interna

El segundo real decreto da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.uno.6 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en el que se aprueba la oferta pública para la estabilización de empleo temporal en determinados sectores que se recogen en los anexos de este real decreto.

El primer anexo incluye, entre otros, los cuerpos generales de funcionarios y grupos profesionales del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, las plazas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las plazas del Ente Público Puertos del Estado. Son más de 6000 plazas en total.

El segundo anexo se centra en el personal de la Administración de Justicia, alcanzando cerca de 5000 plazas.

Entraron en vigor el 1º de agosto de 2018.

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Disposiciones Autonómicas

CASTILLA-LEÓN. Ley 2/2018, de 18 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

La modificación de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, afecta a cuarenta y cuatro artículos e incorpora dos disposiciones transitorias y dos finales. De los artículos modificados, la mayor parte, veintiocho, se refieren al título I «De la sociedad cooperativa. Normas Comunes» y otros doce al título II «De las clases de cooperativas y otras formas de cooperación».

Entre otras, destacar las siguientes modificaciones:

Por lo que respecta a las modificaciones operadas en el título I, cabe destacar la relativa al capital social mínimo que queda establecido en 3.000 euros.

Se suprime del contenido mínimo de los Estatutos la inclusión de la cláusula de sometimiento al arbitraje cooperativo.

Las modificaciones efectuadas en el artículo 22 tienen como finalidad reducir el plazo máximo previsto en la ley de tres meses a cuarenta y cinco días para proporcionar la información relativa a la situación económica de la cooperativa y los acuerdos del Consejo Rector.

Un aspecto fundamental introducido por la presente modificación es el valor positivo del silencio administrativo.

En relación a los artículos dedicados por la ley a los socios de las cooperativas, se introduce la posibilidad de que, para determinados supuestos, pueda establecerse un período mayor para que el socio pueda darse de baja voluntaria. Por otro lado, se introduce una nueva categoría de socio en el artículo 26, el socio de servicios.

Se modifica el artículo 46 determinando que sean los Estatutos de la cooperativa los que establezcan el número de Interventores previendo la posibilidad de que en los mismos se disponga la no obligatoriedad de dicha figura en aquellas cooperativas sujetas a auditoría de cuentas.

Otras modificaciones tienen como finalidad la reducción de las cargas administrativas a las cooperativas.

En el artículo 88 se establece un porcentaje mínimo de socios del 20 % para el inicio del procedimiento de escisión, teniendo en cuenta que se trata de una decisión de especial trascendencia para la vida de la cooperativa, por lo que no puede dejarse únicamente a lo que se establezca en los Estatutos de la cooperativa.

En relación al título II, se modifica el apartado 1 del artículo 98 suprimiéndose los grupos al clasificar las cooperativas.

Respecto a las cooperativas de trabajo, se modifica el artículo 100, aceptando la posibilidad de cooperativas de trabajo con dos socios trabajadores. Se amplía el número máximo de horas/año a realizar por los trabajadores por cuenta ajena al 50 por ciento.

Así mismo las cooperativas con más de 25 socios trabajadores recogerán las condiciones de protección social de los socios trabajadores, para aquellas situaciones en las que el sistema de protección público no cubra total o parcialmente las necesidades de éstos.

Por lo que se refiere a las cooperativas de viviendas reguladas en el artículo 118 se determina un porcentaje mínimo de socios inscritos sobre los previstos totales para la toma de determinadas decisiones sobre aspectos importantes en la vida de éstas. Se incluye la figura de los gestores profesionales de cooperativas, regulando mínimamente, las incompatibilidades, su autorización por la Asamblea y su régimen de responsabilidad.»

En cuanto a las cooperativas de crédito y cooperativas de seguros, la nueva redacción del artículo 122 establece con mayor claridad la existencia de dos clases de cooperativas, siéndoles de aplicación también las normas que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito y de las entidades aseguradoras.

Por último, se añade un nuevo artículo 123 bis estableciendo un nuevo tipo de cooperativa, la cooperativa integral, regulando una realidad existente. Se definen como aquellas que, con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas.

Entró en vigor el a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» (25 de junio de 2018). GGB

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2018, de 24 de mayo, de protección y apoyo garantizado para personas con discapacidad en Castilla-La Mancha.

La ley consta de diecinueve artículos, agrupados en tres títulos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

El título preliminar recoge las disposiciones generales que orientan el texto normativo, el objeto, ámbito de aplicación, destinatarios, principios informadores que han de regir su aplicación y desarrollo y definiciones a los efectos de la ley.

El título I establece el sistema de apoyos para las personas con discapacidad que diseña la ley, constituido por el establecimiento de las unidades de orientación y apoyo en las que un profesional de referencia, el agente de mediación, apoyará a la persona con discapacidad que necesite apoyo para la toma de decisiones en el diseño de su plan personal de futuro. Se prevé, asimismo, la creación de una oficina regional de orientación y apoyo a la que se le encomienda la coordinación de las unidades de orientación y apoyo. Se cierra el sistema con una garantía adicional de apoyo residencial en el caso de que sea necesaria, cuando los apoyos familiares falten.

El título II se centra en los detalles y contenido del plan personal de futuro, su registro y formalización así como su futura puesta en marcha.

Entró en vigor el 6 de julio de 2018. GGB

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ILLES BALEARS. Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.

El texto de esta ley se estructura en nueve títulos, seguidos de diecisiete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

El título I de la ley desarrolla las disposiciones generales aplicables, con la concreción de los principios rectores que permitirán interpretar la voluntad del legislador en esta materia, la incorporación de un conjunto de definiciones que facilitarán su aplicación, y la consideración de la política de vivienda como un servicio de interés general, de manera que se encaja con los pronunciamientos ya consolidados en las instituciones europeas.

También se incorpora un precepto destinado a garantizar la presencia de la vivienda en las políticas públicas y, entre otros, en los instrumentos de planificación urbanística.

El título II contiene la referencia a la distribución de competencias entre las diferentes administraciones públicas en materia de vivienda, a partir del principio de colaboración entre las mismas.

El título III se dedica a concretar todo aquello relacionado con las condiciones de la vivienda en un sentido amplio.

Incluye un capítulo I, destinado a regular las condiciones físicas de las viviendas teniendo en cuenta parámetros de calidad, diseño y habitabilidad; y un capítulo II, en el que se desarrolla el deber de conservación y rehabilitación y también su alcance.

El título IV es el más extenso de la ley y también el más innovador en la medida en que contiene todas las acciones que configuran una política de protección y promoción de la vivienda.

En el capítulo I se incluye una regulación dirigida a proteger a los adquirentes y usuarios de las viviendas.

El capítulo II tiene como finalidad establecer qué mecanismos adopta el Gobierno balear para atender a la población con dificultades para acceder a una vivienda o para mantenerse en ella.

Sin perjuicio de otras medidas que se desarrollarán reglamentariamente, la ley ya se posiciona directamente a favor de la existencia de ayudas y prestaciones diversas, de la existencia de un programa de cesión que facilite la gestión temporal de las viviendas de propietarios interesados en tener un alquiler estable, y de facilitar la existencia de una red especializada para la gestión de las viviendas de inserción. Estas líneas de acción configuran la acción positiva que el Gobierno pone a disposición de la población para promocionar la vivienda.

Aparte de las líneas de acción mencionadas, el capítulo III prevé la creación del Servicio de Acompañamiento en materia de vivienda, un instrumento específico que, dependiente del Instituto Balear de la Vivienda, dará apoyo a las personas que necesitan asesoramiento y atención en materia de vivienda, articulado como un asesoramiento previo y proactivo en los procesos de compra, financiación o alquiler de vivienda, como un acompañamiento efectivo en todos los procesos que suponen un riesgo de pérdida de la vivienda.

La problemática de las viviendas desocupadas se regula en el capítulo IV. Además de especificar las situaciones en que una vivienda se puede considerar desocupada, se establece el deber de colaboración en la detección de estas situaciones, complementado con medidas positivas de fomento de la ocupación.

Con el fin de tener una imagen fiable y poder someter a una fiscalización más elevada la actividad de los grandes tenedores, se regula la creación de un registro de viviendas desocupadas, en el que estas entidades están obligadas a inscribir todas las viviendas desocupadas de que disponen. Esta información se integrará con las medidas siguientes destinadas a fomentar el parque de vivienda en régimen de alquiler.

Para poder hacer efectivos los controles de las viviendas vacías, mejorar y vehicular el seguimiento de las políticas públicas de movilización de la vivienda desocupada para activar su función social se crea el Servicio de Vivienda Desocupada.

Se aborda una política de actuación ante la desocupación de las viviendas, consistente en penalizar el mantenimiento de estas viviendas como espacios sin ocupación sólo en caso de que se encuentren en manos de los llamados grandes tenedores de vivienda, es decir, entidades y personas que disponen del control efectivo de diez o más viviendas y tienen actividad en este mercado, de manera que se justifica una especial exigencia de responsabilidad social hacia estas.

En el caso de los grandes tenedores, la ley prevé la cesión obligatoria de sus viviendas a la gestión pública, de manera que se garantice su alquiler si hay una demanda de vivienda insatisfecha en la misma población. Esta cesión se hará, en todo caso, con garantías suficientes hacia los grandes tenedores.

Finalmente, el capítulo V se dedica a la protección en los casos de la denominada garantía del mantenimiento de los suministros básicos. Se regulan las situaciones que se tienen que proteger y los mecanismos para hacerlo, y se crea un fondo de atención solidaria y la obligación de establecer protocolos de actuación, acuerdos y convenios de colaboración con el fin de coordinar y estructurar las actuaciones y así ofrecer una atención eficiente a la ciudadanía.

El título V regula la Mesa Autonómica de la Vivienda como un espacio específico de reflexión en la que participen también otros agentes implicados, tanto públicos como privados, del ámbito balear.

Correspondientemente, el título VI recoge y regula la Mesa para la garantía del mantenimiento de los suministros básicos, un órgano de consulta, debate y asesoramiento para establecer criterios y actuaciones en el ámbito relativo a la garantía del mantenimiento de los suministros básicos, así como para diagnosticar estas situaciones y articular las medidas de coordinación y colaboración necesarias entre todos los agentes participantes para asegurar los suministros básicos a las familias.

Mediante el título VII, la ley regula la obligación de depósito de las fianzas de arrendamiento, aspecto establecido en la legislación de arrendamientos urbanos y hasta hoy no tratado en la legislación balear. Así, se crea el Registro de fianzas de contratos de arrendamiento de fincas urbanas y se dispone la obligatoriedad de depositar la fianza, en virtud de lo que establece la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En el título VIII se aborda por primera vez en la comunidad autónoma de las Illes Balears, con rango de ley, el régimen jurídico de la vivienda protegida. En este sentido, y con el fin de garantizar la existencia de un parque inmobiliario de protección pública suficiente, se establece un régimen de protección de carácter permanente, sin posibilidad de descalificación voluntaria.

Finalmente, el título IX permite el establecimiento de un régimen sancionador relacionado con el contenido del resto de la ley.

Entró en vigor el 27 de junio de 2018. GGB

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ILLES BALEARS.  Ley 6/2018, de 22 de junio, por la que se modifican varias normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de turismo, de función pública, presupuestaria, de personal, de urbanismo, de ordenación farmacéutica, de transportes, de residuos y de régimen local, y se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para aprobar determinados textos refundidos.

Por eso, la ley dedica el capítulo I a la modificación de varias normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de turismo, de función pública, de presupuestos, de personal, de urbanismo, de ordenación farmacéutica, de transportes, de residuos y de régimen local.

Así, en el artículo 1 se modifica la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, modificación que supone la adaptación a la Directiva 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a agencias de viajes.

El artículo 2 modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para regular diferentes aspectos de la carrera profesional horizontal, consistente en la progresión de nivel, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, como consecuencia de la valoración del desempeño.

El artículo 5 modifica la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para enmendar un error material detectado y para introducir una aclaración conceptual en el artículo 26.

El artículo 6 modifica la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica, para adecuarla a la normativa autonómica comparada, en cuanto a los supuestos de nombramiento de farmacéutico regente, para recoger los procedimientos que se siguen para la apertura de una oficina de farmacia, como también para introducir alguna norma que hace referencia a la catalogación y la planificación farmacéuticas.

El artículo 7 modifica la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, para adecuar la norma a determinadas necesidades actuales de transporte y movilidad.

El artículo 8 deroga el artículo 19 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias; artículo relativo al traslado y al tratamiento de combustible derivado de residuos que provienen de la Unión Europea.

Y finalmente, el artículo 9 deroga el punto 3 del artículo 188 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local, para adaptar esta norma a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

Por su parte, el capítulo II autoriza al Gobierno de las Illes Balears a aprobar determinados textos refundidos, modificando la Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El artículo 10, referido a los textos refundidos, modifica el artículo 2 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para autorizar el Gobierno para que, antes del día 31 de diciembre de 2019, apruebe los textos refundidos de las leyes que se indican en el anexo 1, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears. Esta autorización incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se tienen que refundir.

El artículo 11, por su parte, modifica el anexo 1 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y enumera las normas legales que se tienen que refundir.

Entró en vigor el 27 de junio de 2018. GGB

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ASTURIAS. Ley 5/2018, de 22 de junio, sobre derechos y garantías de la dignidad de las personas en el proceso del final de la vida.

La ley se estructura en cinco Títulos.

El Título preliminar tiene por objeto establecer las disposiciones y definiciones generales de la norma, fijándose el ámbito de aplicación y los objetivos que pretende. Resulta de aplicación tanto en el ámbito público como privado, en instituciones sanitarias y de servicios sociales en las que se presta asistencia sanitaria.

El Título I constituye el núcleo principal de la norma contemplando los derechos de las personas en el proceso del final de la vida.

Partiendo del reconocimiento del derecho a la dignidad de la persona, se reconocen derechos esenciales en esta fase, como recibir información asistencial, manifestar el consentimiento informado, otorgar instrucciones previas, gozar de acompañamiento, recibir cuidados paliativos, tratamiento del dolor y administración de sedación paliativa.

De estos derechos se derivan una serie de deberes para los profesionales sanitarios, los cuales son contemplados en el Título II, pero que también desembocan en obligaciones para los centros e instituciones sanitarias y de servicios sociales en los que se presta asistencia sanitaria, recogidas en el Título III.

El Título IV contempla una serie de infracciones y sanciones por incumplimiento de la norma. Por último, se recogen tres disposiciones adicionales, cuya finalidad es mejorar la calidad en la aplicación de la ley.

Entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» (4 de julio de 2018). GGB

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ANDALUCÍA. Ley 5/2018, de 19 de junio, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Mediante esta ley se busca adecuar el régimen sancionador cooperativo a la peculiar naturaleza y actividad de las secciones de crédito, para lo cual se introducen en esa norma medidas específicas orientadas a la garantía del procedimiento, así como a cumplir plenamente su finalidad punitiva, que deberán ser objeto de desarrollo reglamentario.

Aprovechando la actualización del régimen sancionador, se reclasifica la posible infracción de no someter las cuentas a auditoría externa cuando ello fuera preceptivo pasando de grave a muy grave, y se introducen nuevas infracciones, como la relacionada con las cooperativas de impulso empresarial que atiende a los mismos motivos indicados para la tipificación de infracciones en materia de secciones de crédito, a saber, la necesidad de responder punitivamente al incumplimiento reglamentario, en este caso, de las obligaciones previstas respecto al fondo específico y la garantía financiera, necesarios para la constitución de tales cooperativas, y otra que afecta a cooperativas de trabajo, como superar el número de jornadas realizadas por cuenta ajena.

Con independencia de estas dos finalidades principales, se aprovecha la presente reforma de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, para incluir en su articulado diversas modificaciones de carácter técnico, necesarias para su correcta ejecución, que responden a la necesidad de salvar determinadas incongruencias o corregir ciertos errores de hecho detectados en su aplicación práctica.

Entró en vigor el 3 de julio de 2018. GGB

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MURCIA. Ley 7/2018, de 3 de julio, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La presente ley comienza extendiendo su ámbito de aplicación a la situación creada por la convivencia libre, pública y notoria de dos personas, con independencia de su orientación sexual, y combinando esta situación con la eventual inscripción de dicha unión en un registro público que la propia norma crea y regula.

Por otra parte, la ley da un especial tratamiento a las exigencias necesarias para la constitución de este tipo de uniones, prohibiendo el acceso al Registro de Parejas de Hecho tanto a aquellas personas que tienen un vínculo, matrimonial o no, con otra persona, las que tengan relación de parentesco entre sí, htwlos menores de edad no emancipados y los incapacitados judicialmente.

La ley dedica su capítulo segundo a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, contemplando varias vías abiertas a la libre elección de los convivientes según sus preferencias personales.

Se creará un registro administrativo de parejas de hecho donde las parejas de hecho, y bajo la regla general de su voluntariedad, podrán inscribir determinados sucesos que afectan a la vida de la pareja. También es objeto de atención en la ley el régimen de publicidad del citado registro, todo ello reflejado en el capítulo III.

En cuanto a la extinción de la pareja de hecho, la ley dedica su capítulo quinto a señalar las causas que ponen fin a su existencia, así como la inscripción registral de tal eventualidad y los derechos que puede desplegar esta extinción.

Las consecuencias jurídicas derivadas de la existencia de una pareja de hecho se regulan en el capítulo sexto de la ley, otorgando a aquélla los mismos beneficios que a las parejas que hayan contraído matrimonio, tanto en el ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como para el resto de la normativa autonómica de Derecho Público.

Entró en vigor el 3 de agosto de 2018. GGB

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 16/2018, de 28 de junio, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de atención al final de la vida.

La ley regula fundamentalmente los siguientes aspectos:

  1. Regular el ejercicio de los derechos de la persona en el proceso final de su vida para asegurar el respeto a su dignidad y autonomía e intimidad, y velar por la calidad de su vida durante dicho proceso.
  2. Establecer los deberes que han de cumplir las instituciones y centros, sanitarios y sociales, tanto de titularidad pública como privada, y su personal, así como las entidades aseguradoras que presten servicios en la Comunitat Valenciana, que atiendan a las personas en el proceso final de su vida.
  3. Establecer las garantías que deben proporcionar dichas instituciones, centros y aseguradoras a lo largo del proceso.

Entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» (29 de junio de 2018). GGB

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Tribunal Constitucional

RECURSO DE CASACIÓN POR NORMAS AUTONÓMICAS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2861-2018, en relación con el artículo 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por posible vulneración de los artículos 122.1, 9.3, 14 y 24 de la CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2861-2018, planteada por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con sede en Albacete, en relación con el artículo 86.3, párrafos segundo y tercero,LJCA, por posible vulneración de los artículos 122.1, 9.3, 14 y 24 de la CE

Los párrafos controvertidos dicen:

«Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.»

Se publica otra cuestión similar, planteada por el mismo órgano judicial, la 3019/2018.

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MOCIÓN PARLAMENTO CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4039-2018, contra los apartados 1 a 5 de la Moción 5/XII del Parlamento de Cataluña, sobre normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional, aprobada en sesión de 5 de julio de 2018.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas promovida por el Gobierno de la Nación contra los apartados 1 a 5 de la Moción 5/XII del Parlamento de Cataluña, sobre normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional, aprobada en sesión de 5 de julio de 2018. Dichos apartados han quedado en suspenso. 

PDF (BOE-A-2018-10063 – 1 pág. – 147 KB)    Otros formatos

 

JUECES Y MAGISTRADOS SUSPENSOS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3377-2018, en relación con el artículo 367.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 117.1 y 2 de la CE.

Dice así el apartado cuestionado del art. 367 LOPJ:

1. El reingreso en el servicio activo de los suspensos exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: COMPARECENCIA MENORES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3442-2018, en relación con el artículo 18.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, por posible vulneración del artículo 18.1 de la CE.

El artículo 18 sólo tiene dos apartados por lo que no existe el 18.4.

Lo más cercano podría ser el art. 18.2 4ª regla que dice así (comparecencia en expedientes de jurisdicción voluntaria con menores afectados):

«4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

El Juez o el Secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

Del resultado de la exploración se extenderá acta detallada y, siempre que sea posible, será grabada en soporte audiovisual. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.»

SECCIÓN II:
Ceses y nombramientos

Fiscal General del Estado. Se nombra Fiscal General del Estado a doña María José Segarra Crespo.

Consejo de Estado. Cesa de don José Manuel Romay Beccaría como Presidente del Consejo de Estado y se nombra a doña María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

ORGA. Se nombra Directora General de Modernización de la Justicia, Desarrollo Tecnológico y Recuperación y Gestión de Activos a doña Sofía Duarte Domínguez.

 

Concursos Registros

DGRN. Resolución de 3 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario número 300 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 55 plazas.

El plazo vence, salvo error, el 25 de julio, miércoles.

Ver archivo de Concursos  Resultado provisional   Resultado definitivo

PDF (BOE-A-2018-9596 – 7 págs. – 350 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 3 de julio de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 300 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 10 plazas.

El plazo vence, salvo error, el 25 de julio, miércoles.

Ver archivo de Concursos    Resultado definitivo

PDF (BOE-A-2018-9601 – 5 págs. – 745 KB)    Otros formatos

 

Jubilaciones

Se jubila al notario de Castalla don José Luis Moler Bienes.

Se jubila al notario de Alcalá de Henares don José Javier Castiella Rodríguez.

Se jubila al notario de Mojácar don Diego Ortega Leyva.

Se jubila a don Emilio García-Pumarino y Ramos, registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1.

 

RESOLUCIONES

En  JULIO se han publicado CUARENTA Y SEIS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 286. BOE julio 2018

Hojas de hielo. Por Juan Villalobos Cabrera.