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Resoluciones Febrero 2024 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 26.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DISCREPANCIAS EN CUANTO A LA FINCA DE LA QUE SE TRATA
  4. 27.() INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD
  5. 28.** COMUNIDAD FUNCIONAL DE TRASTEROS. MODIFICACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS
  6. 33.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DESTINADA A LA RECLAMACIÓN DE UNA CANTIDAD DE DINERO
  7. 34.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA EN REBELDÍA. HERENCIA YACENTE
  8. 35.* CERTIFICACIÓN DEL HISTORIAL DE UNA FINCA. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO
  9. 36.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR AL TERCER POSEEDOR
  10. 37.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE REGISTRAL: REQUISITOS. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE
  11. 38.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CADUCIDAD ANOTACIONES PREVENTIVAS.
  12. 39.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SE SOLAPA CON OTRA INSCRITA. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
  13. 40.** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. 
  14. 41.** PROYECTO DE REPARCELACIÓN. RECURSO CONTRA LA FORMA DE PRACTICAR EL ASIENTO EN CUANTO AL TRASLADO DE HIPOTECAS
  15. 42.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO DICTADA EN REBELDÍA SIN TRANSCURRIR LOS PLAZOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA
  16. 43.*** OPCIÓN DE COMPRA COMO GARANTIA. PACTO COMISORIO
  17. 44.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. CONFLICTO DE INTERESES
  18. 45.*** COMPRAVENTA. DESCRIPCIÓN DE FINCAS CONFORME A REGISTRO. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO. JUICIO DE CORRESPONDENCIA.
  19. 46.** ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
  20. 47.** INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INNECESARIEDAD DE NOTIFICACIÓN A QUIEN SE OPUSO A ELLA.
  21. 48.* COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD
  22. 49.* COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD
  23. 50.*** CONSIGNACIÓN DEL PRECIO A DISPOSICIÓN DE ACREEDORES POSTERIORES EN EJERCICIO DE OPCION: EXCEPCIONES
  24. 52.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DE NIETOS MENORES
  25. 53.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO
  26. 54.** COMPRAVENTA. ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. ¿PODER RECÍPROCO O ACUERDO COLEGIADO? ¿DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMAS LEGITIMADAS O PODER NOTARIAL?
  27. 55.*** HIPOTECA EN GARANTÍA DE FIANZA. IMPORTE DISTINTO AL CREDITO AFIANZADO.
  28. 57.* INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR NULIDAD
  29. 58.** INSCRIPCIÓN DE UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UNA QUINTA PARTE SOBRE AGUAS PRIVADAS
  30. 59.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  31. 61.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE INVADE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA DE AYUNTAMIENTO
  32. 62.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA
  33. 63.*** OBRA NUEVA «ANTIGUA» SOBRE FINCA SITA EN ZONA INUNDABLE.
  34. 64.** SOLICITUD PRIVADA DE CANCELACIÓN DE CARGA DERIVADA DE UNA REPARCELACIÓN URBANISTICA
  35. 66.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON HEREDERO DECLARADO INCAPAZ. GUARDA DE HECHO
  36. 67.() PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON HEREDERO DECLARADO INCAPAZ. GUARDA DE HECHO
  37. RESOLUCIONES MERCANTIL
  38. 25.** DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  39. 29.* DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  40. 30.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  41. 31.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  42. 32.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  43. 51.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  44. 56.*** ACUERDO SOCIAL QUE DEJA SIN EFECTO UN ANTERIOR ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN.
  45. 60.** DEPÓSITO DE CUENTAS. RECURSO PARA SUBSANAR DEFECTOS
  46. 65.** DEPÓSITO DE CUENTAS. JUNTA GENERAL CELEBRADA EN TÉRMINO MUNICIPAL DISTINTO DEL DOMICILIO SOCIAL
  47. ENLACES:

INFORME Nº 338. (BOE FEBRERO de 2024)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME FEBRERO (Secciones I y II del BOE)

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VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
26.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DISCREPANCIAS EN CUANTO A LA FINCA DE LA QUE SE TRATA

Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación en unión de mandamiento de cancelación de cargas. El Registrador califica negativamente porque la descripción dada a la finca registral en el documento judicial no se corresponde con la que consta en el Registro y sí con otra distinta.

La Dirección confirma la calificación al ser la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio real–, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real, constituye presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el Registro.

Por ello, para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados. (ER)

27.() INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pastrana-Sacedón, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por existir solape con otra ya inmatriculada.

Resumen: para poder inmatricular una nueva finca el registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

Hechos: se solicita la inmatriculación de una determinada finca registral presentado escritura de compraventa y escritura de herencia. El Registrador suspende la inmatriculación solicitada por albergar dudas fundadas tanto en le [sic] historial registral de la finca 3063 (idéntico titular-transmitente previo), como en su emplazamiento y especialmente en el lindero fijo Arroyo situado al Sur que es incompatible como lindero en dos fincas diferentes con el mismo lidero al Este.

La Dirección confirma la calificación con fundamento en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y es que para poder inmatricular una nueva finca «el registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas».

Como dice el registrador, la referencia catastral que se pretende inmatricular tiene 293 metros cuadrados que sumados a la parcela catastral situada al norte, que tiene 255 metros cuadrados, dan unos 548 metros cuadrados, lo cual se aproxima bastante a los 515 metros cuadrados que tiene la finca registral 3.063. Además, el inmueble catastral que se pretende inmatricular cierra el paso al sur al arroyo, y dicho arroyo es un lindero fijo al sur de la finca 3.063.

Por tanto, han de considerarse suficientemente fundadas las dudas del registrador acerca de que la finca cuya inmatriculación ahora se pide pueda ser la parte sur de otra finca mayor previamente inmatriculada. (ER)

28.** COMUNIDAD FUNCIONAL DE TRASTEROS. MODIFICACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS

Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

Resumen: Para la división agrupación o segregación de elementos privativos de una PH -incluidas las participaciones proindiviso de locales destinados a trasteros y garajes susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente- es necesario: a) la previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, b) que presten su consentimiento además del propietario de los elementos afectados, los propietarios de los restantes elementos del edificio, c) o que figure recogida en los estatutos de la PH una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad.

En un edificio en régimen de propiedad horizontal, la promotora, titular de una participación indivisa de un local que atribuye el derecho de uso exclusivo sobre un trastero modifica el elemento convirtiéndolo en dos garajes y reservando un resto a trastero redistribuyendo la superficie y la participación proindiviso entre los tres. En las normas estatutarias se dispone que la actual propietaria de la finca de este número “se reserva la facultad de alterar la superficie de los trasteros redistribuyendo entre ellos la cuota de participación en la comunidad de garajes, facultad de la que solo podrá hacer uso antes de proceder a la venta de los citados trasteros. Igualmente, podrá convertir los mismos en plaza de garajes sometidas al mismo régimen de comunidad y transmisión por cuotas indivisas con atribución de uso y disfrute de plazas concretas previa descripción de las mismas.”

La registradora considera que es necesario el consentimiento del resto de titulares registrales y de los colindantes catastrales, pues la facultad reservada para redistribuir la cuota de participación asignada a los trasteros en la comunidad de garajes y alterar la superficie de los trasteros y convertirlos en plazas de garaje sólo puede ejercerse «antes de proceder a la venta» de los trasteros y en este caso ya han sido transmitidos determinados trasteros.

La DG revoca la nota.

Después de hacer un extenso resumen y análisis del régimen jurídico aplicable a la comunidad funcional, (en cuanto integrada por elementos comunes -zonas de acceso, rodamiento, etc.- y otros privativos -plazas de garaje o trasteros-, susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente, regulada por los arts 68 RH, 53, regla b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio), entiende que con la actual redacción del art 10.3.b) de la LPH en relación con el art. 17.4, y conforme al criterio sostenido por el TS y por la propia DG, para llevar a cabo la agrupación, agregación, segregación, división o subdivisión de departamentos independientes será imprescindible: a) la previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, o bien, b) que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario de los elementos agrupados, los propietarios de los restantes elementos del edificio, c) que figure recogida en los estatutos de la PH una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad.

Admitida la validez de las cláusulas que permitan al propietario estas operaciones de agrupación segregación división…sin necesidad del consentimiento de los demás miembros de la comunidad, y la existencia de la cláusula antes transcrita, de una interpretación lógica, finalista y contextual de la cláusula estatutaria debatida, resulta que las facultades que se reserva la sociedad promotora pueden ejercerse no sólo antes de iniciar la venta de trastero alguno, sino también aun en el caso de que ésta ya se haya iniciado, siempre y cuando las modificaciones se circunscriban a los trasteros y plazas de garaje cuyo uso siga aparejado a participaciones indivisas propiedad de dicha sociedad, algo lógico precisamente para «proceder a la venta de los citados trasteros». Por ello, debe concluirse que las modificaciones de descripción y de cuotas formalizadas no exigen el consentimiento de los restantes copropietarios del local destinado a garaje y trasteros. (MN)

33.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DESTINADA A LA RECLAMACIÓN DE UNA CANTIDAD DE DINERO

Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de demanda judicial.

Resumen: Solo caben anotaciones de demanda cuando la acción ejercitada sea una acción real o personal cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral. Cuando se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer.

Se pretende una Anotación de Demanda en la que la acción ejercitada resulta del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte vendedora en el precontrato.

El registrador la deniega porque la demanda se dirige a la obtención de una sentencia de pura declaración de una obligación preexistente y consecuencia de condena a la realización de una prestación pecuniaria derivada de la misma, por tanto de naturaleza personal sin efecto frente a tercero y sin relevancia inmobiliaria.

La Dirección General confirma la nota.

Previamente resuelve una cuestión relativa a la presentación extemporánea del recurso. Considera la DG que no es así, pues se reconoce que se ha enviado al autorizante una notificación con acuse de recibo y todavía no se ha recibo el acuse de haber sido entregado; y por otro lado, se señala que dos de los defectos de la nota se subsanaron pero el que es objeto de recurso no, por lo que se dictó una nueva nota en la que se volvió a poner el pie de recursos de donde también resulta que el plazo para interponerlos todavía no transcurrió.

En cuanto al fondo del asunto se confirma la nota recogiendo su doctrina tradicional según la cual solo pueden ser objeto de anotación las demandas de naturaleza real. Aunque este criterio se ha ido flexibilizando en el sentido de que puedan ser objeto de anotación no solo las acciones reales, sino también las que, sin ser estrictamente reales, puedan producir, directa o indirectamente, efectos reales. Menciona la R. de 24 de julio de 2023 donde se recoge que puede entenderse por “procedimiento que pueda afectar al contenido del registro”. En resumen la doctrina de la DG es que sólo se permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, sin que culminen en una resolución con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer.

En el supuesto de este expediente, resulta: a) que la reclamación es una reclamación económica, sin que pueda deducirse que la pretensión vaya más allá de obtener una mera devolución de cantidades; b) que la medida cautelar de anotación de demanda se acuerda como una forma de aseguramiento del patrimonio de los codemandados, no como una medida para garantizar las modificaciones jurídico reales que puedan derivarse del futuro procedimiento, y todo ello c) sin que quede acreditado que se pretenda ejercitar una acción real, ni siquiera que, aunque se vaya a hacer valer una pretensión puramente personal, esta pretensión, de admitirse, pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Por lo tanto, se confirma la nota. (MN)

34.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA EN REBELDÍA. HERENCIA YACENTE

Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Estrada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación parcial de sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia.

Resumen: En una protocolización de operaciones particionales han de: Estar demandados todos los titulares registrales; Haber trascurrido los plazos de la acción de rescisión para el caso de rebeldía; En el caso de herencia Yacente, haberse demandado los herederos conocidos, o por edictos los desconocidos y en este último caso además notificado al Estado o Comunidad Autónoma; y, el autor de declaración de herederos ser firme.

Se presenta escritura de protocolización de operaciones particionales de una herencia.

La registradora alega tres defectos, todos rechazados por la DG:

1.- Que la demanda no se dirige contra todos los titulares registrales. Se confirma el defecto, puesto que una tercera parte de la finca está inscrita a favor de un no demandado. Se alega que no podía ser demandado porque ya no era propietario al haberla enajenado verbalmente. La DG entiende que el argumento no puede sostenerse conforme al principio básico de que todo título que pretenda acceder al registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (arts 20 y 40 LH)

2.- Que los demandados están en rebeldía, por lo que ha de determinarse el cumplimiento de los plazos de audiencia al rebelde y el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria. También se confirma el defecto: de acuerdo con el art. 524.4 LEC, Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos. Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada del Centro Directivo según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Para que proceda la rescisión es preciso que se den las circunstancias y se ejercite en el transcurso de los plazos establecidos en los arts. 501 y 502 LEC. Pero recuerda la falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o no del oportuno plazo de la acción de rescisión.

3.- El 3º defecto se refiere a la intervención de otro de los titulares registrales: una comunidad hereditaria en un caso de herencia yacente. Se confirma recogiendo la reiteradísima doctrina y su evolución en esta materia que hoy puede resumirse: Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: A.- que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia: habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos. B.- que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente, en cuyo caso, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, (art. 150.2 LEC). En este caso no resulta la existencia de posibles herederos conocidos ni, en el caso de ser ignorados, la forma en que se haya hecho su emplazamiento ni que se haya comunicado al Estado o a la Comunidad Autónoma por lo que el defecto debe confirmarse.

4.- Por último, respecto a uno de los interesados fallecidos, se aporta una declaración judicial de herederos de la que no resulta su firmeza. Se confirma igualmente, puesto que es principio general reiterado la necesidad de la firmeza de las resoluciones judiciales para provocar inscripciones en el Registro. (MN)

35.* CERTIFICACIÓN DEL HISTORIAL DE UNA FINCA. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO

Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca.

Resumen: Para solicitar una certificación literal del historial completo de una finca, debe acreditarse el interés legítimo del solicitante, no siendo suficiente a estos efectos, el mero anuncio de interposición de acciones, si no se acompaña de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la solicitud.

Hechos: Mediante instancia, se solicita la expedición de una certificación literal e histórica de una finca, alegando como finalidad la investigación jurídica sobre el objeto, su titularidad o limitaciones.

El registrador entiende que no concurre en el peticionario interés legítimo por no ostentar ni haber ostentado con anterioridad derecho alguno sobre la finca.

El recurrente alega que sí tiene interés legítimo al ser titular de una finca colindante, tal y como resulta de las escrituras que acompaña a la solicitud, requiriendo la información registral a fin de valorar la interposición de acciones por posible invasión de los linderos por aquella, respecto de la que se solicita información.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 221222 de la Ley Hipotecaria332 de su Reglamento, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador.

Ante las solicitudes de publicidad formal, se ha de calificar:

1º) Si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada;

2º) Valorar la existencia de un interés legítimo, y,

3º) Qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente se puede incluir o debe excluir de dicha información.

La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económico, así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas, sin que sea posible para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.

El interés legítimo debe ser:

  1. un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés);
  2. ha de ser un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y
  3. ha de ser legítimo.

Este concepto de interés legítimo alcanza a cualquier tipo de interés lícito, interés que se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información, de acuerdo con el sentido y función de la institución registral.

Si el solicitante es el propio titular registral de la finca, el interés legítimo se presume sin que ello dispense de la aplicación de la legislación en materia de protección de datos, debiéndose de adoptar las debidas cautelas respecto de los datos personales de otras personas incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se ha de valorar igualmente la concurrencia de un interés legítimo por parte del solicitante en relación con la causa o finalidad a que responda la solicitud.

En el caso que nos ocupa, el interesado alega tener tal interés legítimo por ser titular de una finca colindante, tal y como resulta de las escrituras que acompaña a la solicitud.

A ello, se refiere en el recurso, así como que interesa la información registral a fin de valorar la interposición de acciones por posible invasión de los linderos respecto de la que se solicita información.

Ante lo anterior, la DG expresa que el objeto del recurso es exclusivamente la impugnación de la calificación basada en los documentos presentados en el Registro, sin que pueda tenerse en cuenta otros documentos o argumentos que no se expusieron en su momento, pero también que el registrador, a la vista de la documentación presentada y del escrito de recurso puede investigar, cuál es el verdadero motivo de la solicitud de información, requiriendo al interesado para que argumente en favor de su solicitud, evitando así, la interposición de un recurso.

Comentarios: Interesante resolución en la que se sugiere al registrador que, en lugar de denegar la certificación, lo que debería haber hecho es solicitar al interesado, conforme a la LPA, en el plazo de 10 días, complementar los datos de su solicitud a los efectos de averiguar si existe o no interés legítimo en la certificación literal solicitada.

Pues bien, partiendo de la base de que sea cierto lo que alega el recurrente, también es cierto que debe ponerse en duda de que lo alegado sea suficiente para dar a conocer todo el historial de la finca desde sus orígenes. Suponemos que, si el problema es un problema de linderos, con solicitar los distintos avatares que la descripción de la finca ha sufrido durante su vida registral en unión de los titulares registrales habidos en dichos momentos, hubiera sido más que suficiente para interponer la demanda señalada.

Es decir que el registrador, de conformidad con el artículo 327 de la LH, ante la interposición del recurso tendría que haber requerido al interesado a acreditar suficientemente el interés legítimo, y en concreto que quedara documentado que el solicitante es titular de una finca colindante, (lo que se deducía de la documentación presentada) y que existe o tiene intención de la vista del resultado de su investigación dar lugar a una controversia que deba ventilarse a través de un pleito.

En defecto de tal requerimiento, es claro que el solicitante debe acreditar su interés legítimo, a satisfacción del registrador, a fin de que pueda expedirse la publicidad solicitada. (MGV)

36.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 3 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.

Resumen: No existe indefensión si el actual titular registral y tercer poseedor ha tenido posibilidad de intervención directa en el procedimiento de ejecución, al haberse producido la adquisición y la inscripción registral con anterioridad a la interposición de la demanda, habiendo sido requerido del pago.

Hechos: En procedimiento de ejecución hipotecaria a instancias de «Banco Popular Español, SA» frente a «Desarrollos Urbanos Abarán, SL», se dictó decreto el 16 de agosto de 2016, por el que se adjudicó al acreedor ejecutante las 42 fincas objeto de ejecución. Las referidas fincas se hallaban inscritas en el Registro desde el día 19 de octubre de 2011 a favor de diferentes sociedades mercantiles.

Se acompañaba de diligencia de constancia, de fecha 30 de septiembre de 2022, en la que disponía: “la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2012. Posteriormente mediante la certificación de cargas de fecha 24 de enero de 2013 se tuvo conocimiento de la existencia del tercer adquirente. Finalmente se presentó escrito de fecha 22 de marzo de 2013 pidiendo que se ampliara la demanda contra dicho tercer adquirente lo cual fue denegado por diligencia de 29 de octubre de 2013, acordándose únicamente que se produjera la notificación a dicho tercer adquirente para que se satisfaga, antes del remate, el importe del crédito y los intereses y costas en la parte en que esté asegurada con las hipotecas de sus respectivas fincas, lo que se produjo el 28 de noviembre de 2013”.

La Registradora deniega la inscripción por no haberse demandado ni requerido de pago a los terceros poseedores existentes en el momento de la interposición de la demanda.

La parte recurrente alega haber acreditado que en la ejecución hipotecaria se requirió de pago a los titulares registrales de las fincas, así como la íntima vinculación entre ellos y la ejecutada, debiendo de revocarse la calificación impugnada.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Comienza nuestro CD exponiendo su consolidada doctrina sobre la cuestión de la posición del tercer poseedor de los bienes hipotecados en el procedimiento.

Así, de la dicción del artículo 132.1.º de la LH, junto con el artículo 685 y 686 de la LEC resulta que es necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquellos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.

Por tanto, la calificación del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa, sino la puesta de manifiesto por estos de la existencia de un obstáculo registral (art 100 RH).

En un principio el Tribunal Supremo había entendido que este requisito implicaba una “conducta positiva” a cargo del adquirente no siendo suficiente por lo tanto para entender cumplida aquella condición con su inscripción en el Registro de la Propiedad. No obstante, esta postura, que es la que sostiene el recurrente, no puede mantenerse tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril, de la que se deriva que el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor, desde el momento que este conoce el contenido de la titularidad publicada.

En el caso que nos ocupa, tanto la adquisición del nuevo titular como su inscripción en el registro se produjo con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que no puede alegarse, teniendo en cuenta lo anterior, el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor.

Los requisitos para calificar son dos, demanda y requerimiento de pago, exigibles conforme al artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo al registrador el artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, la obligación de comprobar el cumplimiento de ambos.

El auto de adjudicación que nos ocupa, tras ser objeto de una primera calificación, se volvió a presentar acompañado de una diligencia de la letrada de la Administración de Justicia, de la que resultaba el rechazo de ampliar la demanda al tercer adquirente, acordándose únicamente que se produjera la notificación al mismo para que se satisfaga, antes del remate, el importe del crédito y los intereses y costas en la parte en que esté asegurada con las hipotecas de sus respectivas fincas.

Por lo tanto, a dicho tercero, aun cuando no se le haya demandado inicialmente, se le ha requerido de pago, habiéndosele concedido la opción de pagar u oponerse, y la decisión de no ampliar la demanda a los terceros poseedores al haber sido tomada por la letrada de la administración de justicia, ante la petición expresa del demandante, no es susceptible de revisión a través de la calificación conforme al artículo 100 del RH.

Comentarios: Quizás lo más interesante de esta resolución sea constatar que una decisión en cuanto al fondo de un incidente judicial, como es el de no demandar a un tercer poseedor de los bienes hipotecados, no puede ser objeto de calificación registral siempre que dicho tercer poseedor haya sido debidamente notificado.

Por lo demás vemos de nuevo que el procedimiento de ejecución hipotecaria en modo alguno va a admitir excepciones al derecho de defensa de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como “terceros poseedores” y el propietario de los bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca. Y la inscripción en el registro al proteger al titular, con efectos erga omnes, se entiende acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral. (MGV)

37.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE REGISTRAL: REQUISITOS. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de superficie por no acreditarse la no invasión de dominio público marítimo-terrestre, al tratarse de una finca lindante con mar. 

Resumen: La rectificación de superficie superior al 10% de la cabida inscrita requiere presentar una representación gráfica georreferenciada y la tramitación de alguno de los procedimientos de los arts. 199 o 201.1 LH.

Hechos: Se pretende la rectificación de descripción de una finca en que el registrador de la propiedad tiene dudas sobre la posible invasión del dominio público marítimo terrestre, basadas en un certificado emitido por la Demarcación de Costas. El registrador suspende la inscripción por dicho motivo y el interesado recurre alegando que la porción que supuestamente invade el dominio público ya se ha excluido en la propia rectificación de descripción.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, indicando que, para que la rectificación pueda inscribirse, el interesado debe presentar la georreferenciación de la finca y el registrador tramitar el procedimiento del art. 199 LH.

Doctrina: Fuera de los supuestos del art. 201.3 LH, para rectificar la descripción de una finca debe incorporarse su georreferenciación y tramitarse uno de los expedientes de los arts. 199 o 201.1 LH, según se tramite ante el registrador o el notario, en régimen de alternatividad. En solo supuestos en que no se ha tramitado el procedimiento notarial, la presentación en el Registro de la escritura de rectificación implica la rogación tácita de tramitación del expediente del art. 199.

Por consiguiente, una rectificación de superficie superior al 10% dela inscrita requiere la tramitación de alguno de dichos procedimientos y, si la descripción pretendida no se corresponde con la catastral, debe acompañarse una georreferenciación alternativa. (VEJ)

38.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CADUCIDAD ANOTACIONES PREVENTIVAS.

Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación derivada de la certificación del acta de adjudicación mediante adjudicación directa. (ACM)

Resumen: La adjudicación directa y por subasta son 2 procedimientos diferenciables, y hoy ya no cabe la 1ª por el mero hecho de quedar desierta la 2ª. Caducada la anotación preventiva, deja de surtir efectos registrales, pudiendo inscribirse la venta a un 3º que impedirá luego inscribir la adjudicación a un licitador presentada extemporáneamente.

– Hechos: 1) En 2016 se practica anotación preventiva de embargo en procedimiento de apremio AEAT.
2) El 20 dic. 2017 la subasta queda desierta.
3) En julio 2018 se decreta la adjudicación directa de la finca por quedar desierta la subasta (no se presenta aún el Acta a inscripción).
4) En julio 2021 el propietario ejecutado, titular registral, vende a un 3º que inscribe, cancelándose la por caducidad la anotación de embargo.
5) En 2023 se presenta a inscripción el Acta de adjudicación directa de 2018.

– La Registradora: califica negativamente, por 2 motivos:
A.-) Desde la reforma de 29 dic 2017 el art. 107 del Reglamento General de Recaudación ya no permite, por haberla suprimido, la adjudicación directa por el solo hecho de quedar desierta la subasta, por lo que, ex Art 88 RH falta congruencia en el procedimiento;

B.-) Existe un 3º protegido por el art 34 LH que inscribió después de la caducidad de la anotación preventiva, que se produce “ope legis” y deja absolutamente de surtir efectos, y por tanto falta a su vez el necesario Tracto Sucesivo (Art 20 LH).

– El Abogado del adjudicatario: recurre :
A.- ) Entiende que la adjudicación directa y la subasta desierta forman parte de un mismo y único procedimiento de apremio, que se inició el 20 de diciembre de 2020, por tanto antes de la entrada en vigor de la Reforma del RGR, que no le sería aplicable al no aplicarse a los procedimientos en curso, los cuales concluyen conforme a la normativa anterior.
(Y que la calificación no puede analizar estos aspectos ni suponer una revisión de los actos Advos y su presunción de eficacia y legalidad).

B.-) Y trata de demostrar que la venta al 3º es fraudulenta, que habría mala fe y que sería nula de pleno derecho y “merecedora cuanto menos de ser investigada por el orden jurisdiccional penal.” (sic).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma totalmente la calificación.
– Doctrina:
A.-) Reitera la R. 20 julio 2022 de que la presunción de eficacia y legalidad de los actos Advos lo es únicamente a los efectos de las partes en el procedimiento, pero no respecto de terceros por lo que la Calificación registral sí puede valorar la congruencia del procedimiento;

B.-) Asi entiende la DG (reiterando su doctrina anterior, entre otras las RR 2 sept. y 2 octubre 2019) la adjudicación directa y la subasta desierta NO son un mismo procedimiento SINO 2 procedimientos independientes, como resulta de la dicción literal y la finalidad de la Reforma del RGR, que tratan de simplificar el procedimiento de apremio, el cual termina con la subasta, y si esta queda desierta, termina también y ya no se procede a la enajenación directa, sino que se inicia un nuevo procedimiento (art. 104bis 1-b) y 4 RGR) en que la Mesa resolverá si se realizan nuevas subastas, o se adjudica en pago a la propia Administración o a alguno de licitadores con ofertas inferiores al 50%.

Por tanto si son procedimientos distintos, y el de subasta terminó (desierta) en diciembre de 2017; la intentada adjudicación directa se inició en julio de 2018, después de entrar en vigor la citada Reforma del RGR, con lo cual tal procedimiento ya no cabía en tal fecha, confirmando así la calificación del registrador.

C.-) Y en cuanto a la Caducidad de las Anotaciones Preventivas, reitera su abundante doctrina (por todas, la R. 20 noviembre 2020) de que ante la literalidad de los Arts 86 y 97 LH la anotación preventiva caducada no produce ningún efecto ni por tanto permite mantener la prioridad del anotante, de modo que si en el ínterin un 3º de buena fe inscribe su derecho, su adquisición, ex art 34 LH, deviene inatacable, sin perjuicio de que judicialmente, pueda, ante la jurisdiccional civil o penal, desvirtuarse la buena fe del adquirente y mantenerse la adquisición del adjudicatario. (ACM)

**.- Ver comentario crítico de un lector (al final de esta página, en Opiniones)

39.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SE SOLAPA CON OTRA INSCRITA. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca, por no describirse completamente la finca, por no acreditarse la no invasión de dominio público hidráulico y por invadir una finca registral colindante.

Resumen: No cabe inscribir una georreferenciación ni iniciar el procedimiento del art. 199, cuando aquella se solapa con otra inscrita.- Si el registrador advierte la posible invasión del dominio público no procede suspender la inscripción, sino iniciar el expediente del art. 199 y notificarlo a la Administración afectada.

Hechos: Se solicita una rectificación de superficie inferior al 10% de una finca integrada por dos parcelas catastrales separadas por una acequia que no figura en la descripción registral.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción por la concurrencia de dos defectos: 1) una de las parcelas invade una finca colindante con georreferenciación inscrita; 2) es preciso aportar informe de no invasión del dominio público hidráulico.

Recurso: El interesado interpone recurso, completando la descripción de la finca, limitándose a exponer que procede la inscripción de la georreferenciación, aportando resolución del Catastro con la nueva situación de las parcelas y el título del dominio.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima respecto al segundo, si bien precisa que procedería denegar y no suspender la inscripción.

Doctrina:

Primer defecto.- La existencia de un solape con una georreferenciación inscrita previamente es causa de denegación automática y obligada de la inscripción de la representación gráfica, sin que proceda la tramitación del procedimiento del art. 199 LH. Así resulta del propio precepto y de la R. de 19 de abril de 2022, que sentó esta regla general con las excepciones, en función de las particulares circunstancias del caso concreto, indicadas en las R. 31 de mayo de 2022, R. 7 de septiembre de 2022, R. 14 de septiembre de 2022, 24 de noviembre de 2022 y R. 3 de julio de 2023.

Esta solución es aplicable por la protección que confieren a la georreferenciación inscrita los principios hipotecarios de legitimación registral gráfica (los asientos registrales se presumen exactos, arts. 10.5 y 38 LH), prioridad registral (la inscripción anterior tiene preferencia sobre la posterior, art. 17), oponibilidad de lo inscrito frente a terceros (arts. 9.b, 13 y 32).

Segundo defecto.- Cuando el registrador advierta una posible invasión del dominio público, debe iniciar el procedimiento del art. 199, con la pertinente notificación a la Administración titular del terreno supuestamente invadido, para que con sus alegaciones puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador. Tampoco es procedente que el registrador suspenda la tramitación del procedimiento hasta tanto se pronuncie la Administración, pues el art. 199 no prevé tal actuación. 

Comentario: Las excepciones citadas por la DG a la regla general de que no cabe iniciar el procedimiento del art. 199 cuando la georreferenciación se solapa con otra inscrita, son:

a) En la R. de 31 de mayo de 2022, la DG revocó la nota denegatoria y ordenó la tramitación del art. 199 porque el promotor del expediente, que aportaba una representación gráfica catastral, manifestó que la finca colindante se había inmatriculado sobre una georreferenciación catastral que estaba siendo objeto de un procedimiento de impugnación no resuelto.

b) En la R. de 7 de septiembre de 2022, no se daba ninguna circunstancia excepcional, simplemente la DG consideró que era correcto iniciar el expediente del art. 199 para proporcionar al promotor del expediente la información completa de los problemas existentes, con el fin de poder subsanarlos en un nuevo expediente sin necesidad de acudir al procedimiento judicial.

c) En la R. de 14 de septiembre de 2022, el registrador tramitó el art. 199 sin oposición de colindantes y a continuación denegó la inscripción de la georreferenciación por solapamiento con otras inscritas. La DG confirmó la actuación del registrador bajo el argumento de que los colindantes «tienen derecho a saber que hay una finca colindante que ha instado el inicio de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria con una georreferenciación contradictoria a la misma». 

d) En ninguna de las dos resoluciones de 24 de noviembre de 2022 sobre la materia se daba solapamiento con otra georreferenciación inscrita.

e) En ninguna de las tres resoluciones de 3 de julio de 2023 sobre la materia se daba solapamiento con otra georreferenciación inscrita.

La DGSJ haría un buen servicio a la seguridad jurídica si clarificase su doctrina sobre esta materia (VEJ).

40.** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. 

Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La procedencia de una finca por segregación justifica las dudas de identidad si va unida a otras circunstancias, tales como la magnitud del exceso de cabida y la modificación de los linderos registrales.

Hechos: En escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal se solicita la inscripción de la georreferenciación catastral de la finca con la consiguiente rectificación de su superficie del 41,20% respecto a la cabida inscrita. El registrador de la propiedad inicia la tramitación del expediente del art. 199 LH, al que se oponen dos colindantes que alegan invasión de una porción de terreno que se dejó como resto para servir como camino o serventía de paso al segregarse la finca objeto del expediente. Los colindantes no aportan documentación que justifique su oposición.

Calificación: El registrador deniega la inscripción de la georreferenciación por estimar las alegaciones presentadas por los colindantes y en base a que la configuración catastral no se corresponde con la descripción literaria registral en uno de los linderos (“Oeste, dicho resto en línea de 12’50 metros), que es por donde se invade el camino o serventía, ni con la ortofoto del PNOA.

Recurso: Los promotores del expediente niegan la invasión sobre la base de una medición que coincide con la superficie catastral.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Están justificadas las dudas de correspondencia fundadas en la procedencia de la finca por segregación unido a la magnitud del exceso de cabida y la modificación del lindero. Y ello no puede eludirse por el hecho de que la georreferenciación catastral incorpore esa franja de terreno.

Por otra parte, la oposición de los colindantes evidencia la existencia de una controversia sobre la delimitación de sus fincas, que no puede resolverse en sede registral.

Aunque los alegantes no aportan documentación que justifique su alegación, la oposición de los colindantes, coincidente entre ellos, coincide también con la situación amparada por los folios registrales y en la alteración de la realidad física de la serventía por la franja de terreno que discurre junto a la finca objeto del expediente, con base a lo cual el Registrador, a su prudente juicio, entiende que hay indicio de una posible controversia. (VEJ)

41.** PROYECTO DE REPARCELACIÓN. RECURSO CONTRA LA FORMA DE PRACTICAR EL ASIENTO EN CUANTO AL TRASLADO DE HIPOTECAS

Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota extendida por el registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se practica la inscripción de una reparcelación urbanística forzosa con un determinado arrastre de las hipotecas de las fincas de origen contrario a lo señalado en el título inscrito

Resumen: El recurso contra la calificación negativa del Registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados.

Hechos: Se presentan en el Registro dos certificaciones administrativas relativas a los acuerdos municipales de aprobación de proyectos de reparcelación forzosa de dos fincas registrales, resultantes de un previo expediente de equidistribución urbanística, en los que se procede a la reorganización urbanística de esas dos parcelas inscritas a favor de sendas sociedades mercantiles, las cuales no han pagado su cuota en los gastos de urbanización.

En dichos proyectos se dividen cada una de las fincas registrales en varias fincas, unas de las cuales se adjudican a dichas sociedades mercantiles, gravadas con la carga hipotecaria, y otras se atribuyen a la junta de compensación en pago de las citadas deudas urbanísticas, libres de cargas, es decir, las hipotecas que gravaban las fincas primitivas se trasladan solo sobre las fincas adjudicadas a las sociedades deudoras, pues con las otras parcelas se pretende pagar a la junta de compensación de los gastos incurridos.

El Registrador procedió a la inscripción de la reparcelación, pero, sin mediar el consentimiento de los interesados para la inscripción en forma distinta de la contenida en el proyecto de compensación, trasladó por subrogación real a todas las fincas resultantes de la reparcelación forzosa las hipotecas que gravaban las fincas de origen; por la razón de no constar la comparecencia y consentimiento del acreedor hipotecario en la certificación del referido expediente reparcelatorio.

La recurrente señala que todos los acreedores hipotecarios con cargas inscritas sobre las fincas de origen fueron notificados de la tramitación y contenido del expediente reparcelatorio en cuestión, sin que ninguno de ellos manifestara oposición a la tramitación del mismo, y que el registrador, para realizar la inscripción en sentido distinto al contenido en el documento presentado a inscripción debió de solicitar el consentimiento de los interesados previsto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Sin ese consentimiento, afirma, el registrador debió calificar negativamente el documento en su integridad y no de manera parcial, de forma que no debió realizar la inscripción, por lo que la misma es nula al afectar a la esencia del negocio dado que con ella se frustra el fin perseguido con la aprobación de la reparcelación forzosa.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto.

Doctrina: El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, (artículos 1919 bis de la Ley Hipotecaria). No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.

Y en base a ello, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.

No siendo el recurso cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados, no se puede estimar la pretensión de que se rectifiquen asientos que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales, siendo ello solo posible con la conformidad de todos los titulares de derechos inscritos o a través de una acción declarativa de rectificación del Registro (artículos 4082 de la Ley Hipotecaria), siendo parte todos los interesados, podrá llevarse a cabo la rectificación pretendida.

En el caso de este expediente, el Registrador, tras la calificación del proyecto de reparcelación, practica la inscripción de las fincas de resultado en forma distinta a lo contenido en el documento, pues traslada las hipotecas que gravaban las fincas de origen, no sólo a las fincas adjudicadas al propietario deudor, sino también a las adjudicadas a la Junta de Compensación en pago de la deuda por gastos de urbanización.

Ante ello nuestro CD, declara que no procede en vía de recurso entrar a revisar la procedencia de un asiento ya practicado que se encuentra bajo la salvaguardia judicial, o la propia actuación del Registrador, dado el limitado alcance del recurso.

Comentario: La cuestión que se plantea en este recurso es clara: ¿qué derechos tiene el interesado en una inscripción cuando esta se practica en forma distinta a la que resulta del título?

Con esta perspectiva creemos que el problema es tributario del artículo 258 de la LH.

Según este precepto entre los derechos que asisten al interesado está el de recibir información del registrador acerca de todos los aspectos del procedimiento registral y entre ellos el de obtener una minuta del asiento que el registrador va a practicar. Por ello según el número 3 de este artículo el interesado tiene derecho a exigir una minuta, es decir un modelo del asiento que el registrador va a practicar como derivado del título presentado. Ahora bien, lo que no resulta del artículo es que el registrador, si va a practicar un asiento distinto o con condicionamientos distintos de los que resulta del documento, tenga la obligación de notificar al interesado dicha minuta.

Lo aconsejable es que así lo hiciera pero, en todo caso, dada las diferencias que van a tener los asientos practicados, al menos en este caso, según su calificación, con el asiento solicitado, parece que aunque no tenga obligación de suministrar minuta previa, sí debería haber procedido a la calificación del documento, dadas las discrepancias del registrador con su contenido, las cuales se pueden estimar esenciales, y por ello debería haber calificado de forma negativa indicando que no procedería a dejar libre de cargas las fincas adjudicadas a la junta de compensación por estimar que la subrogación en las fincas de reemplazo debe afectar a todas ellas, salvo consentimiento expreso de los acreedores hipotecarios.

Si así no lo hace se puede encontrar con el problema planteado con esta inscripción: que el asiento practicado NO es el verdaderamente querido por las partes y por ello ahora para su rectificación se deberán seguir los trámites generales que van a exigir, de manera terminante, el consentimiento de los titulares de las cargas trasladadas.

En suma, que cuando se practica un asiento de forma distinta a la que claramente resulta del título, en lugar de proceder al despacho e indicar en la nota la forma en que en que se ha actuado, lo procedente será calificar de forma previa para que el interesado en el momento procesal oportuno pueda ejercitar sus derechos. (MGV)

42.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO DICTADA EN REBELDÍA SIN TRANSCURRIR LOS PLAZOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA

Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, relativa a testimonio emitido por letrada de la Administración de Justicia de una sentencia firme

Resumen: Corresponde al Juzgado la determinación de si ha transcurrido o no el oportuno plazo de la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía del demandado.

Hechos: Se trata de un testimonio de una sentencia firme de ejercicio de la acción de declarativa de dominio en la que se estimaba la demanda en la que una mercantil solicitaba que se declarase su dominio respecto de una finca registral como consecuencia de su adquisición por prescripción adquisitiva, ordenando, a su vez, la cancelación de las inscripciones contradictorias. La parte demandada, en situación de rebeldía procesal, fue notificada mediante edictos por resolución de fecha 25 de junio de 2021.

El registrador declara que no es posible la práctica de la inscripción de la sentencia, dictada en rebeldía de la demandada, al no resultar del testimonio que, a la fecha de su expedición, habían transcurrido los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de la sentencia, sin perjuicio de que pueda tomarse anotación preventiva de la misma, en caso de que así se solicite expresamente.

La parte recurrente, alega

—que la sentencia se dictó el 14 de junio de 2021;

— que, se aportó testimonio librado por Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado el 27 de junio de 2021;

— que, la calificación tiene fecha de 21 de agosto de 2023.

— que, en la citada fecha habían transcurrido en exceso el plazo de 16 meses establecido en la Ley; y, finalmente,

— que la citada Sentencia fue notificada por edictos con fecha 28 de junio de 2021, por lo que también ha transcurrido el plazo de 16 meses desde que fue notificada la citada sentencia por edictos.

Resolución: La Dirección General desestima recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: A las sentencias dictadas en rebeldía de la parte demandada respecto de las que no consta el transcurso del plazo previsto para la revisión de la sentencia, les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: “Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos”.

Por tanto, cuando una sentencia se dicta en rebeldía es preciso que, además de ser firme, hayan transcurrido los plazos del recurso de audiencia al rebelde.

La LEC señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia:

— un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente;

— un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y

— un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.

El transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

En el caso que nos ocupa, en la sentencia presentada a inscripción nada consta sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por otra parte, dadas las fechas de la sentencia (14 de junio de 2021), y del testimonio objeto de presentación (27 de enero de 2022), tampoco habría transcurrido el plazo de dieciséis meses para el caso de existencia de fuerza mayor.

Teniendo en cuenta, respecto de esto último, la falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que debe ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia.

Comentarios: Vemos de nuevo en esta resolución como en otras ocasiones ha reiterado nuestro CD que sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar, tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria. (MGV)

43.*** OPCIÓN DE COMPRA COMO GARANTIA. PACTO COMISORIO

Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de opción de compra.

Resumen: Resuelve que de las condiciones pactadas se deduce que una opción de compra se constituye en realidad en garantía de una operación con desequilibrio entre las partes y encubre un pacto comisorio. Sin embargo no constituye un contrato de financiación inmobiliaria entre un acreedor (una compañía mercantil) y un deudor, (una persona física) sobre un inmueble de uso residencial, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, por tanto, sujeto a sus requisitos imperativos de transparencia material

El supuesto de hecho es el siguiente:

El 28 de julio un particular concede opción de compra a favor de una sociedad en la que se pacta: el plazo para el ejercicio de la opción es de 24 meses pero no podrá tener lugar hasta pasados 12; se pacta como precio de opción el de 15.000 € y como precio de compraventa 145.000, siendo la prima pagada a cuenta del precio de la compraventa por lo que en su caso se descontará del precio; la posibilidad de ceder el derecho de opción; se pacta que los pagos realizados por el optante a proveedores varios para obras, cantidades retenidas para la cancelación de cargas e importes adeudados pendientes, así como cuantas cantidades reciba el concedente desde la opción y hasta su ejercicio, también se deducirán del precio de compra, imputándose al mismo; que la opción se ejercitará por el optante mediante notificación fehaciente a la parte concedente, -incluso por burofax-, que culminará con el otorgamiento de la escritura de compraventa y subsidiariamente mediante el ejercicio por comparecencia unilateral tras la acreditación de dos notificaciones fehacientes.

Con la misma fecha se otorga escritura de carta de pago, en la que el concedente reconoce haber recibido la prima, y se complementa la escritura de opción de compra en el sentido de que la parte cedente recibe 81.000 € de la forma siguiente: una parte es retenida por la optante para saldar y liquidar otra opción anterior sobre la finca; otra parte transferida a una cuenta del cedente; otra también la retiene la optante para el pago de recibos pendientes del IBI y gastos de gestión e inscripción de la escritura; y otras cantidades se transfieren a terceras sociedades en concepto de tramitación, liquidación y gestión de las escrituras. En consecuencia, del precio de compraventa de 145.000 euros pactados, se descuentan, los anteriores 81.000 euros más los 15.000 euros del precio o prima de opción, por lo que la cantidad pendiente de pago asciende a 49.000 euros; Y se aclara que, si en el momento del ejercicio de la opción hubiera otras cargas sobre la finca, deberán ser retenidas para hacer efectivo el pago de las mismas. Además, se pacta la posibilidad de dejar sin efecto la opción de compra si en 12 meses el vendedor encuentra a un comprador más conveniente, en cuyo caso compensará a la parte optante entregándole 128.000 euros; pero una vez transcurridos los 12 meses, sin que la parte cedente/vendedora haya compensado a la optante/compradora para así obtener el desistimiento, la compradora podrá ejercitar la opción de compra y proceder a inscribir la escritura de ejercicio de opción, formalizando la compraventa con sujeción a lo acordado.

Po último el 4 de agosto mediante escritura ante otro notario, el concedente de la opción vende a terceros la vivienda por el precio de 315.000 €. Siendo el valor de referencia de la finca de 284.211,65 €.

El registrador señala varios de los que son objeto de recurso 2 de ellos.

La Dirección General estima uno de ellos y revoca el otro.

1.- El primero se refiere a que se ha constituido un derecho de opción en función de garantía que contraviene la prohibición legal del pacto comisorio puesto que, en caso de incumplimiento por el deudor/concedente de su obligación de entrega al acreedor/optante de la cantidad pactada como compensación por los importes previamente entregados (o por entregar) e imputables al precio de la compraventa, dicho optante/acreedor podrá ejercitar su derecho de opción, apropiándose, en consecuencia, de la finca. Este defecto es confirmado por la DG: Recuerda en idénticos términos toda su reciente doctrina sobre la opción de compra con función de garantía y el pacto comisorio que ha ido plasmando en RR que hemos ido recogiendo en resúmenes recientes; Pero en este caso confirma la nota ya que entiende que en este supuesto, de la concatenación de las dos escrituras de opción y carta de pago resulta claramente la existencia de una financiación por la sociedad optante como acreedora a la persona concedente como deudora mediante la entrega de una serie de cantidades, que en ese momento ascienden a 96.000 euros, instrumentadas bajo la forma de pagos a cuenta del precio de la futura compraventa. Además, se pacta que, si el concedente vende la finca dentro de los doce meses siguientes al contrato, -como así ocurre con la 3ª escritura de venta – éste deberá compensar a la sociedad acreedora con la cantidad de 128.000 €. En definitiva, una sociedad mercantil entrega a una persona física 96.000 € y esta última ha de restituirle antes de un año 128.000 € y de no hacerlo, la primera podrá quedarse con la propiedad de la finca mediante el ejercicio de la opción de compra. Del precio convenido para la compraventa (145.000 €) habría que descontar no solo lo ya entregado sino también todos los importes adeudados por el concedente y que estén pendientes de pago al ejercitarse la opción, como serían las cantidades a restituir a la primera según la anterior compensación pactada. Es decir, que incluso puede ocurrir que del listado de cantidades imputables al precio el importe a pagar sea negativo y genere una deuda del concedente a favor de optante. Se desprende una falta de equilibrio entre las partes contratantes, con un perjuicio económico para el concedente deudor, tal como resulta del hecho de ser el precio de compra pactado sea muy inferior al valor de referencia de la finca y en el precio de la venta en la escritura otorgada pocos días después. Además, no se ha establecido un procedimiento objetivo de valoración del inmueble que evite una situación de abuso para el deudor concedente y un correlativo enriquecimiento injusto del acreedor optante. Por tanto, en el concreto supuesto se ha instrumentado un negocio indirecto de opción de compra con una finalidad de garantía extraña a la causa del contrato de opción y que resulta contraria a la prohibición del pacto comisorio, ya que bajo la apariencia de un contrato de opción de compra se esconde un comiso que permite a la sociedad optante o acreedora hacerse dueña de la finca ofrecida en garantía, sin los requisitos y cautelas de la ejecución procesal.

2.- El otro defecto recurrido se refiere a que se ha pactado un contrato de financiación inmobiliaria entre un acreedor (una compañía mercantil) y un deudor, (una persona física) garantizado mediante un derecho de opción de compra sobre un inmueble de uso residencial, que se sitúa dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, por tanto, sujeto a sus requisitos imperativos de transparencia material; En este caso la DG lo rechaza y estima el recurso. Considera que no se pacta en ningún caso la concesión de un préstamo o crédito hipotecario, ni siquiera bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación, ni contrato de intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito a un consumidor; Que la opción de compra pactada reúne los requisitos propios de todo contrato de tal naturaleza, como es son la prima, plazo para su ejercicio y el precio de ejercicio de la opción, y que al ser el plazo inferior a 4 años y existir voluntad de eficacia real del pacto de opción, adquiere éste el carácter de inscribible (art. 14 RH); Que no se exige en ningún precepto legal que el precio de ejercicio de la opción sea igual, superior o inferior al precio o prima pagado por la el derecho de opción, por lo que esta indemnización no puede ser confundida con los intereses ordinarios de un préstamo, sino que constituye mera indemnización contractual por falta de culminación de la formalización de la venta; Que el carácter usurario de los intereses al no existir un precepto legal que los regule (a diferencia de los de demora por ej) no es objeto de calificación registral, sino judicial; sin que conste resolución judicial alguna inscrita en el Libro Registro de Préstamos Usurarios por la que se considere nula por usuraria una operación como la aquí pactada (art. 7 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios). (MN)

44.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Boadilla del Monte a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: La existencia de conflicto de intereses se debe determinar atendiendo a elementos objetivos de la relación concreta. Habrá situación de conflicto cuando la decisión que se adopta deriva de una elección entre diversas opciones posibles. No habrá conflicto cuando en la decisión prevalece el automatismo por venir la solución predeterminada.

 Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia y liquidación de gananciales otorgada por la viuda del causante que interviene en su propio nombre y como única titular de la patria potestad de su hijo menor de edad. Entre otros pactos, la viuda se adjudica la vivienda habitual -que tiene carácter ganancial- conforme a lo que dispone el artículo 1406 apartado 4º del Código Civil.

Registradora: Suspende la inscripción por entender que el ejercicio de la opción prevista en el artículo 1406.4.º del Código Civil implica un conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor, por lo que es necesario nombrar a este un defensor judicial (artículos 162.2.º y 163 del Código Civil)

Notario: Entiende que no hay conflicto de intereses porque el bien adjudicado no es presuntivamente ganancial sino que tal carácter resulta expresamente del título adquisitivo. Además, el ejercicio de la opción del artículo 1406 CC responde a un derecho reconocido legalmente al cónyuge haya o no hijos menores.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación en los siguientes términos.

Doctrina:

Primero: No puede darse por sentado que siempre habrá oposición de intereses en una partición hereditaria con liquidación de gananciales cuando el titular de la patria potestad intervenga en su propio nombre y en representación de un hijo no emancipado, sino que habrá que examinar las circunstancias concretas de cada caso.

Segundo: En cuanto a la determinación del carácter ganancial de los bienes, no hay conflicto de intereses cuando la ganancialidad deriva directamente del título adquisitivo; sin embargo, sí que se plantea una situación de conflicto cuando el bien es presuntivamente ganancial.

En el caso cuestionado no hay conflicto de intereses en este punto porque el carácter ganancial del bien quedó expresamente determinado en el título adquisitivo al manifestarlo expresamente el cónyuge adquirente.

Tercero: El ejercicio por parte del viudo del derecho de atribución preferente de la residencia habitual (art. 1406 CC) no genera sin más una situación de conflicto de intereses, pues se trata de un derecho atribuido legalmente al cónyuge y al que no se pueden oponer los hereros, con la sola excepción de los legitimarios en defensa de su legítima.

Cuarto: No obstante, sí cabe apreciar un conflicto de intereses al valorar la vivienda que se atribuye la viuda, porque la determinación unilateral del valor puede tener consecuencias favorables para la viuda y desfavorables para el menor representado. (JAR)

45.*** COMPRAVENTA. DESCRIPCIÓN DE FINCAS CONFORME A REGISTRO. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO. JUICIO DE CORRESPONDENCIA.

Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca efectuada mediante un contrato de compraventa por la imprecisa descripción de la finca.

Resumen: Las dudas sobre la coincidencia de la finca registral con la parcela catastral consignada en escritura no pueden impedir la inscripción en el Registro de la transmisión de la finca, sin perjuicio de que la parcela catastral se declare como no correspondiente con la finca registral. En los casos en los que se describa la finca como consta en el Registro y además de forma actualizada o conforme a Catastro es inscribible el negocio traslativo sobre dicha finca, aunque no la nueva descripción hasta que se cumplan los requisitos de la legislación hipotecaria sobre rectificación descriptiva de fincas.

Hechos: En una escritura se transmiten varias fincas registrales, descritas como en el Registro de la Propiedad, consignándose sus referencias catastrales. El notario, en una diligencia complementaria, aclara que el objeto de venta son las fincas registrales, descritas en el exponendo, tal y como resulta del apartado otorgamiento.

La registradora suspende la inscripción pues tiene dudas del objeto de venta, porque la cabida de las fincas registrales vendidas es mayor que la parcela catastral con la que se identifica cada una, por lo que duda si el objeto de la compraventa son las fincas registrales con la extensión y linderos inscritos o bien solo parte de dichas fincas registrales, en concreto las parcelas catastrales con las que se identifican, en cuyo caso será necesario la previa segregación de dicha porción en escritura pública.

Parece, incluso, que considera el contrato como inexistente por falta de consentimiento, al existir error sobre la cosa vendida, dada la alusión que hace a los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil

El notario autorizante recurre y alega que el objeto de venta son las fincas registrales, por lo que donde está claro no hay que hacer interpretaciones; se queja también de los trastornos que la postura de la registradora ocasionan al tráfico jurídico y al derecho del ciudadano a inscribir su adquisición, algo que constituye práctica habitual.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Comienza por recordar que la finca registral es una unidad jurídica del tráfico inmobiliario, que es independiente de otras unidades o realidades administrativas como lo es la parcela catastral, sin perjuicio de que estas realidades se intenten coordinar por el legislador.

En el presente caso el notario ha identificado debidamente el objeto del contrato de compraventa, al describir las dos fincas como resultan del Registro y ha tratado de identificarlas sobre la cartografía catastral, pero no existiendo una identidad exacta entre las fincas registrales y las parcelas catastrales, se limita a expresar la referencia catastral, que, a juicio de los declarantes, se corresponden con la identidad de la finca.

El hecho de que la descripción que de la finca se hace en la escritura, descripción que es idéntica a la que figura en el Registro, no coincida con la descripción catastral, que resulta de las certificaciones incorporadas a la escritura (a las cuales no se remiten los interesados), no impide la inscripción, que puede practicarse con la descripción que consta en el Registro.

Otra cuestión diferente es el juicio de correspondencia tras la operación de comparación de las descripciones literarias de finca registral y parcela catastral, que finaliza con el juicio del registrador, que solo puede tener dos resultados, según la referencia catastral sea correspondiente o no correspondiente con la identidad de la finca.

En el presente caso, la registradora considera que cada una de las fincas transmitidas se integra por dos parcelas catastrales y no por una sola, por lo que no puede suspender la inscripción en el Registro de la Propiedad; en cambio, lo que sí puede es declarar la referencia catastral como no correspondiente (con la finca registral).

Comentario: Si las fincas se describen en la escritura tal y como figuran descritas en el Registro de la Propiedad y en el otorgamiento de la misma se dice que se venden dichas fincas ….. parece meridianamente claro que el objeto de la venta son las mencionadas fincas registrales y nada más que ellas. Las especulaciones que hace la registradora sobre el hecho de la falta de correspondencia parcial de dichas fincas con las parcelas catastrales consignadas (que no tienen más valor que a los efectos de la coordinación Catastro-Registro) a la única conclusión que le pueden llevar es a que falta alguna referencia catastral por consignar y en ningún caso a dudar de las fincas vendidas o a pensar en que haya segregaciones encubiertas.

La DG, ante el evidente exceso de celo en sus funciones de la registradora, le reprocha que llegue incluso a dudar de que exista un contrato de compraventa o a que especule sobre el precio pactado en el título previo del vendedor, debidamente inscrito, todo lo cual lo considera completamente improcedente.

Como conclusión, en aquellos casos en los que se describe la finca registral y se añade una descripción actualizada (algo cada día más frecuente) es inscribible el negocio traslativo real , pero no es inscribible la nueva descripción de la finca (que no tiene un alcance real sino meramente obligacional) sin antes cumplir los requisitos de la legislación hipotecaria sobre rectificación descriptiva de fincas. Ver precedentes en la Resolución de 1 de marzo de 2019 y Resolución de 6 de septiembre de 2023. (AFS)

46.** ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se suspende la calificación e inscripción de una certificación de adjudicación de inmuebles embargados en procedimiento administrativo y cancelación de cargas

Resumen: El registrador puede prescindir tanto de la acreditación de la presentación a los efectos del ITPAJD, como de la comunicación al Ayuntamiento a los efectos del impuesto de Plus Valía, cuando sea el propio Ayuntamiento el adquirente de los bienes de que se trate.

Hechos: Se presenta una certificación de resolución de adjudicación de fincas urbanas y cancelación de cargas dictada en procedimiento de enajenación de bienes embargados en procedimiento administrativo de apremio por razón de deudas correspondientes a la gestión de ingresos de derecho público de un Ayuntamiento, dándose la circunstancia de que el adjudicatario es el propio Ayuntamiento.

El registrador suspende la calificación e inscripción del documento presentado conforme a los artículos 254255 de la Ley Hipotecaria, respecto de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El recurrente considera que sería de aplicación a este supuesto la no sujeción a esta modalidad del Impuesto prevista en el apartado 5 de del artículo 7 de la Ley ITPAJD. Fundamenta la aplicación de este supuesto de no sujeción en distintas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de suspensión de calificación del registrador.

Doctrina: La doctrina de nuestro CD relativa a el cumplimiento de los requisitos tributarios se resume del siguiente modo:

— el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos;

 —pero la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos;

— no obstante, será suficiente, bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

— ahora bien, no puede imponerse al registrador la tarea de realizar declaraciones tributarias que quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo;

— por tanto, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a la Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para el salvo que se trate de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.

En el caso que nos ocupa son dos los impuestos a que está sujeto, o puede estarlo, el acto o contrato contenido en el documento presentado:

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En cuanto al primero de ellos, al concurrir una clara causa legal de exención fiscal subjetiva, debe revocarse la nota de suspensión de la calificación del registrador, puesto que lo contrario sería entorpecer la necesaria agilidad en la contratación inmobiliaria y mercantil, y supondría reducir la función registral calificadora a una actuación puramente mecánica.

Y en cuanto al segundo, de acuerdo con el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria basta a efectos del mismo, que se acredite previamente la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo, pero en este caso en que el adquirente es el mismo Ayuntamiento, es evidente que este ya ha tenido conocimiento de dicha adquisición, y dado que es el propio Ayuntamiento quien debería realizar la comunicación mencionada y al mismo tiempo sería el sujeto receptor de la misma, no tiene sentido en este caso exigir dicha comunicación y se debe tener por efectuada, no procediendo por tanto en este caso tampoco la suspensión de la calificación por razón del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana conforme a los artículos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria.

Comentarios: Esta doctrina es reiteración de la doctrina que emana de las Resoluciones de la Dirección General de 28 de marzo de 2022 y 13 de febrero de 2023, con la finalidad evidente de evitar trámites redundantes e inútiles, pues si el registrador aprecia o puede apreciar con claridad la exención o no sujeción al impuesto de TP y comunicación a los efectos del Impuesto de Plus Valía, pierde su sentido las garantías que para evitar el fraude fiscal o la elusión de impuestos tienen los artículos 254 y 255 de la LH, siempre, claro está que acepte la responsabilidad de sus actos. Pero si no lo hace su decisión puede ser recurrida y entonces será la DG la que determine la corrección o no de la actuación del registrador.

En conclusión y como derivado de esta resolución, si la exención está clara o lo que impone la Ley es una comunicación al adquirente de los bienes, es obvio que se puede prescindir tanto de la exigencia de acreditar esa exención como la acreditación de la comunicación, sobre todo porque respecto a esta última carecería totalmente de sentido y estaría fuera de lugar, que el propio adquirente sea el que tenga que notificarse a sí mismo la adquisición realizada. Evitemos trámites innecesarios, rigideces y formalismos y todo funcionará mejor. (MGV)

47.** INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INNECESARIEDAD DE NOTIFICACIÓN A QUIEN SE OPUSO A ELLA.

Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que, tras haberse inscrito la georreferenciación de una finca, se deniega la práctica de la notificación solicitada en instancia privada

Resumen: Cuando se ha seguido un procedimiento del artículo 199 LH que ha finalizado con la inscripción de la base gráfica no procede notificar la inscripción a los colindantes que se han opuesto porque no cabe recurso en vía administrativa y solo cabe acudir a la vía judicial.

Hechos: Se tramita un expediente registral para inscribir la base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 LH, que finaliza con la inscripción solicitada. Uno de los colindantes opositores a dicha inscripción solicita ahora que se le notifique la inscripción.

El registrador deniega la solicitud de notificación por no estar previsto en la legislación hipotecaria.

El interesado recurre y alega que la no notificación le causa indefensión, y además vuelve a repetir los argumentos que fundamentan su oposición a la inscripción de la base gráfica.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La calificación positiva de lo actuado en el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente práctica de la inscripción, no ha de ser notificada a quienes hayan formulado oposición a la misma en el desarrollo de tal expediente.

La decisión del registrador de practicar la inscripción debe ser motivada y deberá constar en el expediente. El contenido del expediente puede ser objeto de publicidad a cualquier persona con interés legítimo en ello. (AFS)

48.* COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD

Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (SNG)

Resumen: El pacto de atribución de privatividad siempre será admisible si se expresa la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

– Hechos: Se presenta escritura de compraventa en la que la compradora, casada en gananciales, compró para sí, con carácter privativo, y su cónyuge ratificó y aceptó tal carácter privativo por tener la contraprestación utilizada para el pago del precio carácter y procedencia privativas. Los cónyuges hacen constar en la escritura que la consideran como un acto de liquidación parcial anticipada de la sociedad conyugal, referida al crédito que se dice posteriormente, basada en la permisividad del artículo 1359 del CC y las resoluciones de la DGSJFP R. 12 de junio de 2020, R. 15 de enero de 2021 y R. 4 de julio de 2022, determinando el carácter privativo del importe del precio indicado en esta escritura, que se entrega a su titular de esa cuenta ganancial, quedando saldado el crédito de reembolso que ostentaba frente a la sociedad conyugal por la fungibilidad del dinero y presunción de ganancialidad.

– El Registrador: califica negativamente, señalando que no es posible la inscripción de los bienes como privativos puros porque no se expresa la causa, gratuita u onerosa, de la atribución de privatividad a los bienes comprados.

– El Notario recurre exponiendo que los cónyuges casados en régimen de gananciales (artículos 1323, 1355 y 1358 Cc) pueden atribuir por pacto la privacidad de los bienes adquiridos por uno de ellos exigiéndose únicamente, como dice el registrador en su nota, que resulte bien expresamente o deducido de los términos del pacto, la causa onerosa o gratuita de tal atribución y, consecuentemente, la existencia o no de posibles reembolsos que procedan conforme lo establecido en el artículo 1358 CC y si estos reembolsos están ya pagados, se pagan en ese momento o su pago se difiere al momento de la liquidación de la sociedad conyugal.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

-Doctrina:
 Reitera las Res . R. 30 de noviembre de 2022, R. 24 de mayo de 2023, R. 7 de julio de 2023 y . R. 20 de junio de 2023 entre otras, señalando que los cónyuges, por pacto, están determinando el carácter privativo del bien comprado por la esposa, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil. Y la onerosidad de ese negocio entre los cónyuges resulta de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura, habida cuenta de las manifestaciones vertidas por aquellos sobre el hecho de la existencia de un crédito de la esposa que ahora se extingue como contraprestación de la atribución de privatividad realizada (vid. artículo 1358 del Código Civil), de modo que dicho negocio tiene, erga omnes, carácter oneroso y así resultará de su inscripción en el Registro. Por lo demás, la atribución de privatividad tendrá efectos «ex nunc», de modo que no impide el ejercicio de las acciones que a los acreedores reconoce el artículo 1401 del Código Civil.

Debe recordarse que este Centro Directivo ha admitido, ya desde la Resolución de 25 de septiembre de 1990, que ese derecho de reembolso sea manifestación de la onerosidad del negocio de atribución de privatividad. Y, aunque el citado artículo 1358 se refiere al «importe actualizado al tiempo de la liquidación», no existe impedimento legal alguno para que los cónyuges acuerden además la liquidación anticipada, no de la sociedad de gananciales, sino propiamente del crédito por el derecho de reembolso. (SNG)

49.* COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD

Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (SNG)

Resumen: El pacto de atribución de privatividad siempre será admisible si se expresa la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

Idéntica que la número 48.

50.*** CONSIGNACIÓN DEL PRECIO A DISPOSICIÓN DE ACREEDORES POSTERIORES EN EJERCICIO DE OPCION: EXCEPCIONES

Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Andújar, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo posterior a la inscripción de una opción de compra

Resumen: En caso de ejercicio de opción de compra con cargas posteriores, cabe que se descuente del precio que ha de consignarse a disposición acreedores posteriores determinadas cantidades –incluso absorber la totalidad del precio-, como por ejemplo el importe retenido para el pago de un crédito preferente, pero es necesario que conste pactado en la escritura de opción y esté debidamente inscrito.

El supuesto de hecho no se entiende puesto que, a mi juicio, faltan datos: Sobre una finca figuran inscritos una hipoteca (en 2015), un embargo administrativo (anotado en 2017). Entre la hipoteca y el embargo se concedió un derecho de opción de compra en el que se pactó que del precio de compraventa estipulado quedaría descontado el precio o prima de la opción y la retención del importe para satisfacer el préstamo hipotecario que pudiere haber suscrito. De la nota de calificación y de los fundamentos de derecho no resulta la fecha en que se inscribió el derecho de opción (aunque del recurso parece deducirse que fue en 2018). Ahora se presenta una escritura otorgada en 2023 en la que se ejercita el derecho de opción de compra y se solicita la cancelación del embargo administrativo.

El registrador deniega la cancelación de esta anotación de embargo por entender que debe consignarse la diferencia entre el precio pagado por el ejercicio de la opción de compra, (art 175.6.ª RH) en concreto la diferencia entre el precio de compra y el saldo deudor que se acredite del préstamo garantizado con la hipoteca.

La DG confirma la nota.

Hace una exposición sobre las cargas que han de cancelarse cuando se ejercita el derecho de opción (que son las posteriores a la inscripción del derecho de opción) y de las cantidades que han de depositarse para la cancelación de las cargas posteriores de conformidad con el art. 175.6 RH. En principio, como regla general tendría que depositarse el importe íntegro del precio a disposición de los acreedores posteriores; pero la propia DG ha admitido que puedan retenerse por el optante determinadas cantidades sin que tengan que ser objeto de consignación: “esta Dirección General ha admitido que puede efectuarse la deducción del importe de la prima de la opción, es decir, de aquella cantidad que se ha abonado al concederla, o del importe de cargas anteriores a la propia opción que sean asumidas o satisfechas por el optante”; igualmente no procede exigir tal consignación cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opción ejercitado o cuando se haya pactado el pago por compensación siempre que no encubra una opción en garantía. Pero en todos estos casos es necesario que todas estas circunstancias consten pactadas en la escritura de opción y que figuren debidamente inscritas.

En esta caso, en la inscripción del derecho de opción figura pactado e inscrito lo siguiente: «El precio será de (…), que la parte compradora deberá satisfacer, en el momento en que se ejercite la opción de compra, una vez descontando el precio o prima de la opción que se imputará al precio de la compraventa, bien mediante cheque o transferencia o bien subrogándose en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que grava esta finca, bien reteniendo el importe necesario para satisfacer los remanentes de los préstamos hipotecarios que pudiere haber suscritos o bien mediante su consignación notarial. Para el caso de subrogarse la optante en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que graven cada una de las fincas o bien se produzca retención del importe necesario para satisfacer remanente de dichos créditos, una vez descontada la prima de la opción, y otros desembolsos previstos en la escritura que motiva este asiento, la optante solicitará de los posibles acreedores, con la suficiente antelación, certificado de saldo pendiente a fecha del ejercicio de la opción, siendo dicho saldo, sus intereses, gastos y comisiones la cantidad a descontar del precio para el ejercicio de la opción de compra, entregando a la parte cedente-vendedora el saldo a su favor resultante (…)». En consecuencia, las partes no pueden modificar el contenido del Registro con perjuicio de terceros cuyos derechos están anotados y, para la cancelación de esta anotación de embargo debe acreditarse la consignación de la diferencia entre el precio de compra y el saldo deudor que se acredite del préstamo garantizado con la hipoteca de conformidad con el art 175.6.ª RH.

Comentario: como ya he dicho no se entiende el supuesto porque faltan datos: Si la Anotación es anterior a la inscripción de la opción es carga preferente (aunque la opción se hubiera concedido antes) y por tanto no podría cancelarse por el ejercicio de la opción. Y por otro lado, si su fecha es de 2017 y de los antecedentes no resulta su prórroga, parece estar caducada, por lo que ya se cancelaria de oficio. (MN)

52.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DE NIETOS MENORES

Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: De acuerdo con sus condiciones de madurez y las circunstancias de cada caso en particular, los menores de edad pueden ser desheredados a partir de los catorce años cumplidos.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por los dos herederos, hijos de la causante, en base a un testamento en el que la testadora deshereda por maltrato psicológico a su otro hijo y a sus nietos, hijos del desheredado. Algunos de los nietos desheredados son menores de edad.

Registradora: Señala como defecto que dos de los nietos eran menores de edad al tiempo del testamento y que carecían por tal motivo de la aptitud necesaria para que se les imputara la causa de desheredación, razón por la que no puede prescindirse de su intervención en la herencia.

Notario: Entiende que los menores pueden ser desheredados y que la falta de madurez física y mental que les puede eximir de responsabilidad deberá ser apreciada en sede judicial, a donde los desheredados pueden recurrir impugnado la causa de desheredación, pero en la esfera extrajudicial el testamento, como ley de la sucesión, debe prevalecer.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación en los términos que seguidamente se exponen.

Doctrina:

CONSIDERACIONES GENERALES DE LA RESOLUCIÓN.

1ª Para que sea eficaz la desheredación es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.

2ª Con carácter general, en el ámbito extrajudicial gozan de plena eficacia los testamentos y los actos y atribuciones particionales que se ajusten al mismo aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima. Así es salvo casos incuestionables como, por ejemplo, que la desheredación no se funde en una causa de las tipificadas en la ley, o que se desherede a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento o que de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tiene el desheredado aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de tal conducta.

3ª Teniendo en cuenta el estatuto jurídico del menor (en el que la Resolución se detiene) concluye que los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser sujetos pasivos de la desheredación.

4ª Admitida tal posibilidad surge el interrogante de si la apreciación de esas condiciones de madurez, idoneidad y circunstancias particulares sólo puede ser realizada por los tribunales de justicia en el juicio contradictorio oportuno o si, por el contrario, en el ámbito extrajudicial también se pueden apreciar, concretamente por la registradora en el caso debatido.

CONCLUSIONES.

Primera: No cabe negar en el ámbito extrajudicial la eficacia patrimonial del testamento aun cuando se desherede a un menor de edad, por lo que se exige una previa declaración judicial que, en el correspondiente procedimiento contradictorio, haya apreciado la inimputabilidad del desheredado.

Segunda: Ahora bien, entiende el Centro Directivo que por debajo de un determinado límite de edad puede apreciarse, incluso extrajudicialmente, la inimputabilidad del desheredado, y ese límite de edad es el de los catorce años cumplidos, que es la edad exigida para otorgar testamento –salvo el ológrafo– así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Tercera: En el caso del presente recurso, al tener los desheredados la edad de ocho y trece años respectivamente, debe confirmarse la calificación impugnada. (JAR)

53.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO

Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada de herencia 

Resumen: Aunque no haya legitimarios interesados, la partición y adjudicación de la herencia deberán consignarse en escritura pública o en otro título público que proceda de los enumerados en el artículo 3 LH si en la herencia hay otra persona con indudable interés en estas operaciones.

Hechos: El causante, que fallece sin descendientes ni ascendientes, otorga testamento en el que instituye heredera a su esposa en los bienes gananciales y la sustituye fideicomisariamente por su hermana en aquellos bienes de los que no hubiera dispuesto su esposa. Sus bienes privativos los lega en nuda propiedad a su hermana y el usufructo de los mismos a su esposa. La esposa renuncia al legado de usufructo de los bienes privativos y pretende inscribir los bienes gananciales mediante instancia privada, conforme al artículo 14 LH.

Registrador: El Registrador deniega la inscripción al no haber un único interesado en la herencia.

Recurrente: Alega que en la sucesión testada no existe más legitimario que la viuda y que es la heredera única de los bienes gananciales.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 La instancia privada como medio para inscribir la herencia es posible en caso de heredero único siempre que no haya otra persona con derecho a legítima (art. 14 LH en relación con el art. 79 RH). En tal caso la inscripción se produce en virtud de alguno de los títulos sucesorios enumerados en el artículo 14 LH (testamento, contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo).

2 Tal posibilidad es una regla singular frente al criterio general de nuestro sistema hipotecario, en el que uno de sus principios fundamentales es el de legalidad, el cual se sustenta en una rigurosa selección de los títulos inscribibles como resulta del artículo 3 LH.

3 Procede una interpretación rigurosa al tiempo de admitir la instancia privada, y en este sentido dice la Resolución lo siguiente:

Primero: No cabe considerar heredero único al heredero fiduciario, pues realmente son dos los herederos: el fiduciario y el fideicomisario de residuo.

Segundo: Aunque no se trate de legitimario, si hay otra persona que tenga indudable interés en los actos de partición y adjudicación de la herencia, deberán constar en escritura pública o en otro título público que proceda de los enumerados en el artículo 3 LH.

Conclusión: En el caso planteado el interés de la legataria de los bienes privativos es incuestionable si se tiene en cuenta, entre otras consideraciones, que ha sido la heredera quien ha determinado unilateralmente en la instancia privada que todo el dinero existente en la herencia es ganancial prescindiendo de toda intervención de la legataria. (JAR)

54.** COMPRAVENTA. ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. ¿PODER RECÍPROCO O ACUERDO COLEGIADO? ¿DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMAS LEGITIMADAS O PODER NOTARIAL?

Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oliva a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Dos administradores mancomunados no son un órgano colegiado, por lo que si acuerdan que actúe uno cualquiera de ellos para algún negocio jurídico relativo a bienes inmuebles dicho acuerdo debe de revestir la forma de un poder notarial y no es admisible la forma de un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente.

Hechos: El órgano de administración de una sociedad mercantil son dos administradores mancomunados. Se reúnen los dos administradores mancomunados y acuerdan la venta de determinada finca de la sociedad para lo que se facultan recíprocamente para ello, y extienden lo que llaman una certificación de dicho acuerdo en un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente. Finalmente se otorga una escritura de venta de una finca de la sociedad por uno de los administradores mancomunados en uso de ese documento.

El registrador suspende la inscripción porque considera que dicho documento es un poder que tiene que constar en escritura pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 1280 CC.

El notario autorizante recurre y alega que no es un poder sino un certificado de un acuerdo del órgano de administración y por ello bastan las firmas legitimadas.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Los Administradores Mancomunados, a diferencia del Consejo de Administración, no son un órgano colegiado sino que son un órgano formado por la pluralidad de sujetos que lo integran, individualmente considerados; por ello en la administración mancomunada no hay propiamente un acuerdo colegiado y sus acuerdos no se consignan en Acta de la que deba expedirse certificación, como ocurre con el Consejo de Administración, que sí es un órgano colegiado.

En el presente caso no estamos ante un certificado de un acuerdo de un órgano colegiado sino de un poder recíproco de los dos administradores mancomunados, por lo que el documento deberá revestir la forma de escritura pública, en la medida en que dichos actos sean inscribibles en el Registro de la Propiedad ( artículo 1280.5.º CC en relación con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o de la forma que prescriba la legislación del Registro Mercantil. (AFS)

55.*** HIPOTECA EN GARANTÍA DE FIANZA. IMPORTE DISTINTO AL CREDITO AFIANZADO.

Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca

Resumen: Se presenta hipoteca a favor de una sociedad de garantía recíproca en garantía de un afianzamiento. El préstamo afianzado tiene un principal de 450 mil euros y se constituye hipoteca por un importe de 495 mil euros (por principal y a la que se suman otras cantidades por intereses de demora y por costas y gastos) para garantizar la obligación de reembolso para el caso de que el prestatario incumpla sus obligaciones. Es admisible.

El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que se excede del importe de la obligación garantizada, de modo que se garantiza una obligación mediante una hipoteca que es accesoria de un conjunto genérico de obligaciones definidas en la forma transcrita sin configurar como flotante la hipoteca; y al tiempo se produce una indeterminación contraria al principio de accesoriedad que exige que las «obligaciones garantizadas» que son objeto de hipoteca tengan determinados sus elementos esenciales, incluyendo de qué cantidades responderá el hipotecante. (principio de especialidad).

La DG revoca la nota.

Como cuestión previa se analiza la extemporaneidad del recurso. El registrador notificó telemáticamente al presentante (el notario autorizante) la nota de calificación el 15 de septiembre y el recurso se presentó el 16 de octubre. Al tratarse de una notificación electrónica la DG entiende aplicable el art. 43.2 de la Ley 39/2015, según el cual “las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido; y cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio –como acontece en el presente caso– se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.” Dado que en el expediente no se ha acreditado que el notario presentante haya accedido al contenido de la notificación de la calificación antes del día 18 de octubre, debe entenderse que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

En cuanto al fondo del asunto revoca la nota. Analiza la naturaleza jurídica de la fianza. Considera que la obligación del fiador es una obligación de naturaleza autónoma, aunque también es cierto que su carácter accesorio y subordinado determina una interconexión con la obligación principal que no se da en otro tipo de contratos. Una de las manifestaciones de esta peculiaridad se concreta en la posibilidad de que el fiador que paga se subrogue en la posición jurídica del acreedor (art 1839 CC). Pero ese efecto subrogatorio no significa que la fianza se confunda con la obligación principal: los efectos específicos de la fianza se siguen produciendo en favor del fiador aún después de haber ejercitado con éxito los derechos del acreedor, como lo demuestra la subsistencia de la vía de regreso contra el deudor si por aquel medio no se produjo la íntegra satisfacción del primero. En el presente supuesto, del contenido de la escritura resulta inequívocamente que la obligación asegurada con la hipoteca es la que puede nacer en el caso de que el fiador pague al acreedor principal, que se trata de una obligación diferente de la obligación contraída por el deudor para con dicho acreedor como consecuencia del préstamo. Por ello, el hecho de que la cantidad máxima garantizada con la hipoteca sea –como es natural– superior a la del capital del referido préstamo no constituye ningún obstáculo para la inscripción de tal derecho real, estando la obligación asegurada suficientemente determinada en sus aspectos definidores, como resulta de las pólizas de préstamo y afianzamiento cuyos testimonios se incorporan en la escritura calificada.

Comentario: resulta sorprendente que existiendo un canal de comunicación electrónico entre notaría y registro a través del cual se presentan documentos en el registro con sellado de tiempo y con un plazo de calificación y despacho de 15 días, habiéndose comunicado por la misma vía la calificación de defectos, el cómputo de los plazos dependa de que el notario decida no recogerlo. Esto produce una prórroga inútil e indeterminada de la vigencia del asiento de presentación con las consecuencias negativas que supone para la seguridad jurídica y para la agilidad del trafico jurídico y económico. Mientras que, por ejemplo, en el ámbito mercantil para las notificaciones y convocatorias de una Junta General la DG está admitiendo el correo electrónico, sin embargo, en este caso, en el que existiendo un canal seguro de comunicación electrónica que sirve para determinar con exactitud un momento tan transcendente como es el de presentación en el registro con las consecuencias que conlleva dado el principio de prioridad, no se pueda utilizar para notificar una nota de calificación, acto mucho más intrascendente puesto aun cuando pudiera caducar el plazo para el recurso, el documento podría volver a presentarse, calificarse y en consecuencia recurrir. (MN)

57.* INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR NULIDAD

Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a practicar el asiento de presentación de una instancia solicitando la rectificación del Registro

Resumen: No procede la práctica de un asiento de presentación de un documento privado que de forma palmaria e indudable no puede causar operación registral alguna.

Hechos: Mediante una instancia privada se solicita la cancelación de una serie de asientos del historial de dos fincas registrales por entender que se habían practicado incorrectamente, puesto que la hipoteca inicial debe considerarse nula porque sus estipulaciones son abusivas y nunca debió inscribirse y, consecuentemente, tampoco debió acceder al Registro el decreto de adjudicación derivado de la ejecución de dicha hipoteca.

El registrador deniega la practica del asiento de presentación por entender que la instancia presentada en el Registro, en la que se solicita la rectificación de este, es un documento privado no susceptible de causar asiento alguno, por lo que debe denegarse su presentación en el libro diario conforme al artículo 420 del Reglamento Hipotecario.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: En cuanto a la idoneidad del recurso, nuestro CD ha entendido que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la LH.

En estos casos, el objeto de recurso es exclusivamente determinar si procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones (artículo 246 de la Ley Hipotecaria).

Debido a los efectos que conforme al principio de prioridad registral produce el asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 1724 de la Ley Hipotecaria), este no se puede extender de forma mecánica con la sola aportación del título al Registro, correspondiendo al registrador la labor de analizarlo, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario.

Si se cumplen los requisitos para su acceso se ha de practicar el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.

El artículo 420.1 del RH, en consonancia con el artículo 3 de la LH, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

No obstante, se ha de tener en cuenta que la negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

En el caso estudiado, es claro que la instancia privada presentada no puede provocar asiento registral alguno, por lo que se confirma la negativa del registrador a la práctica del asiento de presentación.

Cometarios: Una vez practicado un asiento relativo a la adjudicación de una finca hipotecada, previa calificación del registrador tanto de la hipoteca inicial como su posterior ejecución, haya sido o no acertada, queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, exigiendo la rectificación de los asientos registrales, bien el consentimiento del titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, debiéndose por tanto denegar el asiento de presentación de un documento privado que nunca podría causar dicho efecto.

Por último, señalemos que es importante lo que dice nuestra DG sobre los motivos para denegar un asiento de presentación, y que es que las causas deben ser “palmarias” e indudables, pues si esa denegación en caso de recurso no fuera confirmada, los efectos perjudiciales para el presentante pueden ser devastadores y muy perjudiciales en términos de prioridad. Por tanto, para denegar un asiento de presentación hay que estar muy seguro de ello. (MGV)

58.** INSCRIPCIÓN DE UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UNA QUINTA PARTE SOBRE AGUAS PRIVADAS

Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huete, por la que se suspende la inscripción de una participación indivisa de una quinta parte, sobre aguas privadas

Resumen: La inscripción de aguas privadas exige, además de presentar los documentos en los que base su derecho el solicitante, aportar la certificación del organismo de cuenca acreditativa del contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas.

Hechos: Se trata de la inscripción de una participación indivisa de una quinta parte sobre aguas privadas, con la circunstancia de que constan ya inscritas a favor de otro titular sólo otras dos quintas partes en base a los mismos títulos ahora aportados.

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción por:

No reunir los títulos presentados los requisitos formales adecuados para la inscripción, y

Por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos para el acceso de los derechos de propiedad privada sobre las aguas existentes en el momento de entrada en vigor de Ley de Aguas de 1985 y en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley Aguas de 20 de julio de 2001.

La recurrente alega la posibilidad de inscripción de su quinta parte indivisa adquirida por título de compraventa, por considerar que ya sirvió dicho título en 1967 para inscribir una quinta parte indivisa a favor de otro adquirente y como título previo para la inmatriculación de la quinta parte indivisa que consta en la inscripción 1.ª de 1946.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto en cuanto al segundo de los defectos de la nota de calificación y lo estima en cuanto al primero.

Doctrina: La legislación hipotecaria relativa a las aguas regula la inscripción de las concesiones administrativas de las aguas públicas de las que deriva un derecho de aprovechamiento que es lo que en realidad se inscribe y de aguas privadas, contemplada en el doble aspecto de un bien inmueble en sí misma (artículo 334.8.º del Código Civil) y de un bien vinculado a otros inmuebles, normalmente fincas rústicas.

Existiendo varias posibilidades de reflejar en el Registro los derechos privados sobre el agua:

  1.  agua inscrita como finca independiente, en propiedad;
  2.  agua inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca de que forme parte o en la que esté situada;
  3.  derecho a beneficiarse (cualidad del predio dominante) de aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas mismas como finca independiente (predios sirvientes en ambos casos);
  4.  agua inscrita en propiedad en favor de una comunidad especial considerada como entidad con personalidad propia;
  5. cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad como finca independiente, y
  6. cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se destina (que debe pertenecer al titular de la cuota).

En el caso que nos ocupa, se trata de unos derechos de aprovechamiento de aguas privadas preexistentes a la Ley de Aguas de 1985, que entró en vigor el día 1 de enero de 1986.

La propiedad privada o aprovechamientos de aguas privadas existentes al entrar en vigor dicha ley podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, tanto si ya había tenido acceso al Registro antes de dicha vigencia como si se pretendiera inmatricularla.

Esta propiedad preexistente puede ser inscrita en el Registro tanto como finca independiente, como haciendo constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma (artículo 66, párrafos primero y segundo, del RH).

Nuestro Centro Directivo considera suficientemente justificado el título de la recurrente sobre la participación indivisa cuya inscripción se solicita, al estar bajo la salvaguardia de los tribunales la inmatriculación de las citadas aguas privadas, sin necesidad de levantar acta de notoriedad al respecto, procediendo la estimación del recurso en este punto.

No obstante, entiende imprescindible, además, acompañar la certificación del organismo de cuenca o Administración Hidráulica de Comunidad Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, por lo que a este respecto confirma la nota de calificación (DT 2, 3 y 4 L. 29/02.08.1985, de Aguas).

Comentario: La inscripción de aguas privadas, conforme a la legislación vigente, siempre ha revestido una gran complejidad por la necesidad de coordinar las disposiciones hipotecarias con las disposiciones de la Ley especial. No obstante, de esta resolución, bastante clarificadora y explicativa, podemos extraer dos conclusiones: una, que si el agua ya consta inscrita como privada aunque sea solo en cuanto a unas partes indivisas, es posible la inscripción del resto de partes indivisas aportando los títulos que acrediten su propiedad, y, dos, que en todo caso será preciso la inscripción previa en el Catálogo de aguas privadas en la cuenta hidrográfica que sea procedente. (MGV)

59.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de unos cotitulares colindantes.

Resumen: Puesta de manifiesto una controversia entre colindantes sobre la delimitación gráfica de sus fincas, no es posible inscribir la representación gráfica conforme al procedimiento del art. 199 LH.

Hechos: En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir una representación gráfica de una finca registral alternativa a la catastral, se presenta oposición por parte de dos colindantes, justificando la misma tanto mediante un informe técnico basado tanto en la cartografía catastral como en el Geoportal del Colegio de Registradores.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción de la representación gráfica, conforme al art. 199, por existir una discrepancia entre colindantes en cuanto al derecho de propiedad de parte de la base gráfica aportada, siendo procedente que dicha discrepancia se resuelva por acuerdo entre las partes discrepantes o, en su defecto, en la vía judicial sin que competa al Registrador tomar decisión al respecto.

Recurso: El interesado recurre alegando que no existe invasión de fincas colindantes y que los datos aportados por los opositores no son suficientes para apreciar dicha invasión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El recurso contra la calificación no es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre titulares colindantes y referida a la titularidad de una porción de terreno delimitada, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.

Estando fundada documentalmente la oposición y puesto de manifiesto un conflicto sobre la delimitación y titularidad de las fincas, tendrá que resolverse por acuerdo entre las partes o en los tribunales de Justicia, sin que quepa plantear el recurso como una suerte de contestación o trámite para rebatir las alegaciones formuladas. (VEJ)

61.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE INVADE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA DE AYUNTAMIENTO

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, por invadir una georreferenciación inscrita previamente, sin tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: Procede denegar la inscripción de una georreferenciación, sin tramitar el expediente del art. 199 LH, cuando se solapa con la georreferenciación inscrita de una finca colindante.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral con una reducción de la superficie registral superior al 10% de la cabida inscrita.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción sin tramitar el expediente del art. 199 LH, por considerar que la georreferenciación que se pretende inscribir se solapa con otra georreferenciación de finca colindante.

Recurso: El interesado alega que a la escritura se incorporó un certificado del Ayuntamiento del que resulta que la georreferenciación aportada no invade dominio público y que la georreferenciación alternativa aportada es conforme con el Planeamiento urbanístico.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien advierte que lo procedente es denegar la inscripción, no suspenderla.

Doctrina: La DG se basa en que el informe municipal aportado no es concluyente ya que es contradictorio en algunas de sus afirmaciones y no tiene en cuenta la modificación de la representación gráfica inscrita.

La georreferenciación inscrita está protegida por los principios hipotecarios de legitimación registral e inoponibilidad.

Por aplicación del principio de legitimación registral, en su vertiente geográfica, a la que se refiere el artículo 10.5 LH, se presume que la finca existe con la delimitación geográfica y ubicación que resulta del Registro y que, además, es coherente con la que resulta del planeamiento municipal vigente. Por tanto, la inscripción de dicha georreferenciación requiere el consentimiento expreso del titular registral de la finca colindante.

Por aplicación del principio de oponibilidad registral, no le es oponible al titular registral de la finca colindante la georreferenciación alternativa de la finca objeto del expediente. El art. 32 LH protege al colindante, a quien no puede perjudicar cualquier georreferenciación que pueda solapar parcialmente con la suya, pues respecto de ella debe considerarse como tercero civil.

Comentario: Reitera la doctrina sentada en las RR. de 5 de abril de 2022, 14 de septiembre de 2022 y 22 de febrero de 2023. (VEJ)

62.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Escalona, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. No obstante una resolución similar ha sido anulada judicialmente.

– Hechos: Es el enésimo recurso interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR de nuestra Dirección General (véanse infra). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un hipotético expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– El Registrador: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un numerus clausus de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre, exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina
Reitera las RR de 11 diciembre 2020, las de 13 enero, 18 febrero, de 15 de junio y de 1922, 23 y 26 de julio 2021, las dos de 21 octubre 2022, otras dos de 16 mayo 2023, las 3 de octubre: de 5, de 10 y de 31 octubre, la de 30 noviembre, las 3 de 14 y 15 diciembre de 2023, y la R. 18 enero 2024, asi como todas las demás RR que en ellas se citan y enlazan). 

Por tanto (se puede decir más alto pero no más claro ni más veces…) NO puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares (art. 8 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el art. 13-7 Ley 9/2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, la LPatrAAPPs, y el art. 21 Ley 43/2003, de Montes).

Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario.

ANULACIÓN por ST: R. 9 junio 2023 (06/2023) publica la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que anula la R. 4 mayo 2022 y ordena que se practique nota al margen de la inscripción ….de la finca del siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)». (ACM)

63.*** OBRA NUEVA «ANTIGUA» SOBRE FINCA SITA EN ZONA INUNDABLE.

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una obra nueva por antigüedad (IES)

Resumen: La nota marginal expresiva de que la finca cuya obra nueva se declara está situada en zona inundable a solicitud del titular de la finca es aplicable a las edificaciones declaradas por antigüedad. Analiza la aplicación de la subsanación del artículo 153 RN.

Hechos: Escritura de declaración de obra nueva por antigüedad situada en zona inundable. Aplicación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre.

El registrador suspende la inscripción de una edificación declarada por antigüedad, por varios defectos quedando subsanado uno de ellos con una diligencia del artículo 153 RN (concretamente que la superficie del almacén recogida en la descripción según el título no coincide con la declarada por el técnico, descripción que debe ser conforme a la que resulta del certificado expedido por este). Sin embargo no queda subsanado el defecto que consiste en que «debe extenderse previamente nota marginal expresiva de que la finca está situada en zona inundable a solicitud del titular de la finca», el Registrador había acompañado a su calificación, información gráfica, acreditativa de que la finca está situada en zona inundable.

El notario autorizante efectuó por sí mismo a continuación de la misma escritura matriz objeto de la referida calificación negativa una diligencia de subsanación en la que hace constar lo siguiente» [se reseña lo esencial]: Primero. Que en la redacción de la escritura matriz quedaron erróneamente transcritos determinados extremos del informe técnico, y se procede a dar la nueva redacción literaria correcta. Segundo. Que, en relación a la referida nota de calificación registral negativa, y «a solicitud del titular de la finca», transcribe determinados artículos reglamentarios y hace determinadas afirmaciones para argumentar que la nota marginal de suelos inundables sólo es aplicable a las obras nuevas y no a las obras declaradas por antigüedad. Tercero. Y finalmente dice que «por todo ello se solicita que se practique la inscripción sin necesidad de solicitar anotación marginal alguna, y en caso contrario, que se tenga por interpuesto el oportuno recurso gubernativo con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho». Concluye diciendo que «en tales términos queda completada esta matriz».

 Ante dicha diligencia subsanatoria y/o complementaria, mantuvo el defecto relativo a que para la inscripción de la edificación, aunque sea declarada por antigüedad «debe extenderse previamente nota marginal expresiva de que la finca está situada en zona inundable a solicitud del titular de la finca». No siendo aplicable el artículo 153 del Reglamento Notarial a este último defecto.

Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

Señala que el notario autorizante de la escritura hace un uso correcto de la posibilidad contenida en el citado artículo 153 del Reglamento Notarial para subsanar por sí mismo «errores materiales» cometidos al transcribir determinados extremos del informe técnico que quedó incorporado a la escritura matriz. Pero en la diligencia de subsanación/complementaria, lleva a cabo dos actuaciones más: – Por una parte, transcribe determinados artículos reglamentarios y hace determinadas afirmaciones para tratar de rebatir la calificación registral negativa, afirmando el notario que lo hace «a solicitud del titular de la finca». – Y por otra, dice que «por todo ello se solicita que se practique la inscripción sin necesidad de solicitar anotación marginal alguna, y en caso contrario, que se tenga por interpuesto el oportuno recurso gubernativo con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho».

Incluir en una diligencia subsanatoria «a solicitud del titular de la finca» argumentaciones jurídicas para intentar rebatir una calificación registral negativa, es incorrecto desde el punto de vista de la técnica notarial, pues no queda amparado dentro del ámbito de aplicación del artículo 153 del Reglamento Notarial, ni se corresponde tampoco con las llamadas actas de referencia reguladas en el artículo 208 del Reglamento Notarial para recoger «las declaraciones de los que en ellas intervengan», pues en esta diligencia notarial no interviene el compareciente ni el notario puede arrogarse la representación del otorgante inicial ni cumplimenta debidamente el supuesto hecho de ser requerido al efecto por persona alguna.

 Además, solicitar que si el registrador mantiene su calificación negativa «se tenga por interpuesto el oportuno recurso gubernativo con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho», además de incurrir en las extralimitaciones reglamentarias, deja sin precisar quién es la persona legitimada que supuestamente interpone dicho recurso, si el titular registral otorgante de la escritura inicial, o el propio notario autorizante. Si fuera el otorgante de la escritura, su declaración de voluntad en el sentido de interponer recurso contra una calificación registral negativa habría de ser expresa, y no necesitaría formalizarse en documento notarial, pero si lo hiciera así, debería ser con la correspondiente comparecencia y firma del interesado o su representante y bajo fe notarial, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa. Y si el recurrente fuera el propio notario, en su propio nombre, para lo cual estaría directamente legitimado conforme al artículo 325, letra b), de la Ley Hipotecaria, debería expresarlo así, cosa que no hace, y además no resultaría adecuado convertir el contenido íntegro de tal actuación procedimental unilateral del propio notario (el hecho y fundamentación del recurso) en parte del contenido de una escritura matriz otorgada por otra persona

En cuanto al fondo: La modificación operada en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico por el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, determina para los propietarios una serie de obligaciones, derivadas del hecho de que la finca se sitúe en una de las zonas clasificadas como inundables por la administración. La modificación incluye como requisito adicional en los artículos 9 ter, 9 quater y 14 bis que: “Con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente o zona inundable”. Esta condición se hará constar por nota marginal, al margen de la última inscripción de dominio de la finca. Por lo tanto, resulta de la normativa citada que debe constar en el Registro de la Propiedad por nota marginal la condición de inundable, nota marginal que se extenderá a solicitud del titular de la finca.

Lo relevante desde el punto de vista registral es que la nota conste extendida con anterioridad a la inscripción de la declaración de obra, sea nueva o por antigüedad, pues este es el momento en que tal hecho tiene acceso al Registro.

 El propio Reglamento, en su artículo 14 bis, tras la reforma citada, «y para las edificaciones ya existentes, establece que las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración responsable en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad». Y preceptúa en su apartado 4 que «además de lo establecido en el apartado anterior, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable».

Añade la DG que dado que la modificación operada en el citado Reglamento por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, permitió con determinados condicionantes de seguridad, la construcción de edificaciones y viviendas en la zona de flujo preferente y en toda la zona inundable, se estableció la necesidad de incorporar esta información al Registro de la Propiedad para intentar garantizar el conocimiento y su correcta transmisión a los futuros usuarios de esas construcciones, finalidad que se vería burlada si se pretendiera exonerar de esta obligación a las obras declaradas por antigüedad. (IES)

64.** SOLICITUD PRIVADA DE CANCELACIÓN DE CARGA DERIVADA DE UNA REPARCELACIÓN URBANISTICA

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas

Resumen: No procede cancelar, mediante recurso gubernativo, una limitación que se inscribió con ocasión de un proyecto de parcelación, aunque sea discutible de debiera haberse inscrito.

Sobre determinadas fincas resultantes de un proyecto de reparcelación figura inscrita la siguiente carga: «La ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de marzo de 2009 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 594/07, que no es firme, puede comportar que esta parcela sea de cesión obligatoria y gratuita y exenta de gastos de urbanización.» Se presenta instancia solicitando su cancelación por caducidad o al amparo del art. 98 LH por tratarse de una mención.

El registrador considera que no se trata de una mención y que tampoco puede cancelarse por caducidad dado que fue inscrita en virtud de un proyecto de reparcelación y que por tanto, para su cancelación es necesario el consentimiento del Ayuntamiento de Barakaldo o resolución judicial firme.

La DG desestima el recurso y confirma la nota. Aunque es cierto que el registrador puede cancelar las menciones de derechos carentes de trascendencia real o de derechos reales susceptibles de inscripción separada y especial, cuando no reúnan los requisitos que para la inscripción exige el art 33 RH, esto es, cuando no resulten directa e inmediatamente del título inscribible o tengan alcance puramente personal, en este caso no está tan claro que la carga cuya cancelación se pretende carezca de transcendencia real: Antes bien, la posible consideración de las fincas de resultado como fincas de cesión obligatoria, tiene indudable interés para posteriores adquirentes de las fincas; Y tampoco procede cancelarla por caducidad puesto que no se trata de una afección a los gastos de la urbanización (art.20 RD 1093/1997) Cuestión distinta es si debió o no inscribirse el título reparcelatorio hasta la resolución definitiva de la cuestión o practicarse una anotación, pero en ningún caso corresponde al Centro directivo realizar manifestación alguna sobre la adecuación a la legalidad o no de la inscripción practicada, debiendo limitarse el recurso, e «las calificaciones negativas del registrador», limitando su contenido a «cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma» (art 326 LH). (MN)

66.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON HEREDERO DECLARADO INCAPAZ. GUARDA DE HECHO

Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo a la inscripción de una escritura de partición de herencia 

Resumen: La revisión de las medidas sobre capacidad anteriores a la ley 8/2021 corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, y hasta ese momento  los tutores, curadores, defensores judiciales y la guarda de hecho continuarán desempeñando su función adaptada a la nueva ley. La función representativa del guardador de hecho es excepcional y requiere autorización judicial para ello conforme al artículo 264 CC.

 Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia de una testadora que tiene tres hijos, uno de ellos con discapacidad y sujeto a patria potestad rehabilitada según sentencia del año 2002. Al fallecer su madre se extinguió la patria potestad rehabilitada y la representación legal.

La escritura de herencia es otorgada por contador partidor testamentario y también comparecen los otros dos hijos de la testadora, quienes hacen constar que ejercen la guarda de hecho de su hermano.

En la cláusula segunda de la escritura consta lo siguiente: “Segunda. Inexigencia de aprobación judicial. En cuanto al discapacitado don F. A. M. C., se hace constar que no resulta necesaria la aprobación judicial de la partición, por aplicación del art. 1057 CC. Del mismo modo, no habiendo padres ni tutores, no procede la citación de los representantes legales del discapacitado para la formación del inventario; ni tampoco consta medida de apoyo a la discapacidad que así lo exija, lo que se acredita con el certificado literal de nacimiento del discapacitado que se incorpora”.

Registrador: Deniega la inscripción porque en la formación del inventario se debería haber citado a los representantes de la persona con discapacidad (art. 1057 CC). Los guardadores de hecho (hermanos) deben ajustar su actuación a la nueva ley y cuando se necesite una actuación representativa deben requerir autorización judicial obtenida en expediente de jurisdicción voluntaria, conforme a la D.T segunda de la Ley 8/2021 en relación con el artículo 264 CC. También podrán haber instado la revisión juridicial de las medidas anteriores (D.T. quinta de la ley 8/2021).

Recurrente: Entiende que los guardadores no intervienen con funciones representativas sino asistenciales, razón por la que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1057 párrafo tercero. Además, entiende que la asistencia a la formación del inventario no exige la autorización judicial prevista en el artículo 287 CC, pues el guardador de hecho no sustituye a la persona con discapacidad.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

CRITERIO DE GENERAL APLICACIÓN.

1 Conforme a las disposiciones transitorias segunda y quinta de la ley 8/2021, las medidas sobre modificación judicial de la capacidad acordadas conforme a la legislación anterior (tutores curadores, defensores judiciales y también los guardadores de hecho) continuarán desempeñando su función adaptada a la nueva ley hasta que se revise judicialmente la medida tomada conforme a la legislación anterior.

2 Corresponde a la autoridad judicial revisar la medida preexistente (D.T quinta), “y aunque, en hipótesis, se pudiera constatar que la persona con discapacidad pueda eventualmente requerir como medida de apoyo una curatela asistencial y no representativa, o incluso que sea suficiente la guarda de hecho sobrevenida, esta es una decisión que compete al juez” (art. 295 CC).

3 Entre tanto, y si fuera preciso hasta que se adopte la decisión, pueden ser aplicadas las medidas cautelares a que se refiere el artículo 762 CC.

 FORMACIÓN DE INVENTARIO (art. 1057 CC párrafo tercero).

La citación del representante legal para la formación del inventario (art. 1057 CC) es preceptiva, y en casos de falta de representante legal y de guarda de hecho debe citarse al Ministerio fiscal o al Defensor judicial (art. 295 CC) [(RR. 9 y 20 de octubre de 2023, referidas a casos].

Cuando hay guardador de hecho se debe proceder del siguiente modo, considerando que la función representativa del guardador es excepcional (art. 264 CC): (i)  El guardador debe obtener autorización judicial para actuar como representante. (ii) Dicha autorización “podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. (iii) En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287 CC. (iv) Incluso puede el juez al tiempo de conceder la autorización  nombrar un defensor judicial y no solo para el caso de conflicto de intereses, sino cuando las circunstancias lo aconsejen, por ejemplo, por su dificultad o necesaria especialización.

SOLUCIÓN DEL CASO.

1 En el presente caso lo procedente hubiera sido poner en conocimiento del Juzgado competente el fallecimiento de los progenitores y la situación de guarda de hecho.

2 En el caso de que la autoridad judicial considere idónea la guarda de hecho ejercida por los dos hermanos, estos deberán asumir la representación de los intereses de don F. A. en el trámite de citación a la formación de inventario que prevé el art. 1057 del Código Civil, para lo cual,  tratándose de una función representativa que excede de la prevista para la guarda de hecho, habrán de obtener la preceptiva autorización judicial conforme al párrafo primero del artículo 264 del Código Civil.

3 Todo ello, salvo que el juez determine otras medidas de apoyo aplicables en este caso para auxiliar a don F. A. M. C. en el ejercicio de su capacidad, en cuyo caso a estas habría que atenerse.  (JAR)

67.() PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON HEREDERO DECLARADO INCAPAZ. GUARDA DE HECHO

Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Chipiona a la inscripción de una escritura de partición de herencia (JAR)

Igual que el caso resuelto en la Resolución número 66 de este Informe

RESOLUCIONES MERCANTIL
25.** DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 22 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil X de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas.

Hechos: Se presentan de forma telemática las cuentas anuales de una sociedad para su depósito.

El registrador suspende el depósito por no constar “la firma del certificante (artículo 366 RRM)”.

La administradora de la sociedad recurre afirmando que ella misma fue la que firmó los documentos.

El registrador informa que el envío telemático sí aparece firmado con certificado validado, pero que tanto el certificado de la junta como el certificado de la huella digital son meros documentos escaneados “que incorporan una firma e imagen sin que resulte el documento generado firmado con un certificado cualificado”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es centrar, a la vista el informe el registrador y de los documentos acompañados con el recurso, el alcance de la calificación registral en el sentido de que el depósito se rechaza porque la firma que consta en el certificado de la junta aprobatoria de las cuentas y documentos acompañados no puede ser validada.

A continuación dice que la situación planteada es similar a la de sus resoluciones de 1 de febrero de 2022 y 9 de mayo de 2023.

Para el depósito de cuentas lo importante es “que cualquiera que sea el soporte de presentación quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la junta general de la sociedad”.

Si se trata de presentación telemática, se debe comprobar que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada y también el registrador debe verificar que las firmas electrónicas del envío, y las firmas electrónicas de los firmantes de la certificación de aprobación de las cuentas “son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente”. De esta forma se comprueba que esta firma es la de la persona legitimada para firmarla según la hoja de la sociedad de que se trate.

Finalmente señala la DG que la subsanación del defecto señalado se puede hacer generando una nueva firma electrónica que sea validable o bien aportando el certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado para ello.

Comentario: De la resolución resulta con claridad meridiana que una cosa es el envío de las cuentas, que debe ser firmado electrónicamente por quien lo hace que será un mero presentante, y otra muy distinta es la firma electrónica del firmante de la certificación que debe poder ser igualmente validada por el sistema. Por eso el registrador señala como defecto que falta la firma del certificante.

De la resolución nos quedamos con lo que se apunta en su último fundamento de derecho, y es que la subsanación de la falta de firma electrónica en el certificado aprobatorio de unas cuentas enviadas de forma telemática, se puede realizar presentando ese certificado en papel con la firma legitimada, lo que nos llama la atención pues no sabemos y dudamos que ello sea técnicamente posible. (JAGV)

29.* DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 22 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil II de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022

Resumen: Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas, no siendo posible que el certificado aprobatorio de las cuentas aparezca en el envío como documento simplemente escaneado del original .

Hechos: se solicita el depósito de cuentas de una sociedad presentadas telemáticamente.

El registrador suspende el depósito por el siguiente motivo: La firma electrónica del certificado de aprobación de cuentas en la presentación telemática no ha sido expedida por una de las entidades certificadoras de firma digital de confianza, por lo que no puede darse por válida para la representación ante administraciones. Anexo II Orden de Justicia 206/2.009 de 28 de enero y resolución de 09 de mayo de 2023 de la DGSJFP.

La sociedad recurre y alega que sí ha utilizado un certificado de confianza para la generación de la e-firma.

El registrador en su informe-otra vez la DG lo tiene en cuenta- dice que el envío sí ha sido firmado con certificado validado, pero el certificado de aprobación de cuentas y el certificado de huella digital son meros documentos escaneados.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Su doctrina es idéntica a la de la resolución número 25: “la falta de validación de la firma electrónica del firmante del certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales impide tener a la firma electrónica como puesta y producir los efectos previstos en los artículos 3, 24, 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y en los artículos 3, 4, 6, 9 y 16 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza, que lo desarrolla. No siendo objeto de validación la firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro”.

Comentario: Sólo señalar que el defecto que impide el depósito de las cuentas, donde se expresa con claridad es en el informe el registrador, aunque es obvio que si lo incluido en el envío es una fotocopia, la firma que aparece en la misma no puede ser validada. Sería interesante que en la nota de defectos se hubiera incluido la aclaración que se hace en el informe lo que quizás hubiera evitado el recurso. (JAGV)

30.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 26 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022

Idéntica a las números 25 y 29.

(JAGV)

31.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 26 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022 (JAGV)

Idéntica a las números 25 y 29.

32.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 26 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022

Idéntica a las números 25 y 29. (JAGV)

51.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XVI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022

Idéntica a las números 25 y 29. (JAGV)

56.*** ACUERDO SOCIAL QUE DEJA SIN EFECTO UN ANTERIOR ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN.

Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción del acuerdo social adoptado por la junta general de una sociedad de dejar sin efecto otro previo e inscrito de transformación social

Resumen: No es posible, sin cumplir todas las exigencias legales establecidas para la adopción de un nuevo acuerdo, inscribir un acuerdo que se limita a dejar sin efecto un anterior acuerdo de transformación de anónima en limitada, aunque se hayan aprobado de nuevo los estatutos y se publique de nuevo el acuerdo.

Hechos: Una sociedad anónima se transforma en limitada en el año 2020. En el año 2023, en junta universal y con al voto favorable de 2/3 del capital social y el voto en contra restante, toma el acuerdo de dejar sin efecto el de transformación de la sociedad en limitada, aprobando los estatutos de la sociedad anónima anteriores a la transformación.

A la escritura se une el informe de los administradores y una copia del anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario de dicho acuerdo.

Del recurso resulta que el acuerdo se toma ante el ejercicio del derecho de separación de un socio.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes motivos:

El acuerdo debe adoptarse con los requisitos exigidos por la Ley 3/2009, todavía aplicable, dada la fecha de los acuerdos, a la transformación acordada: por tanto será necesario la aprobación de un balance de transformación, el informe de experto independiente sobre patrimonio social no dinerario, la publicación del acuerdo de transformación, la identidad de los socios que hayan hecho uso del derecho de separación, o declaración del administrador de que ningún socio lo ha ejercitado, y todo ello de conformidad con los artículos 9, 10, 14 y 17 de la Ley 3/2009 de MESM. Añade que si fuera necesario un nuevo acuerdo de transformación este debería sujetarse ya a la nueva LMESM aprobada por el RDleg 5/2023, siendo también necesaria la votación en forma separada de cada artículo o grupo de artículos según el art. 197 bis del TRLSC.

La sociedad recurre y tras manifestar que como consecuencia de la transformación acordada en 2020, de sociedad anónima a sociedad limitada, un socio ejercitó su derecho de separación, el pago de la valoración realizada por el experto nombrado por el RM, provocaría la disolución de la sociedad y por ello de lo que se trata es un mero retorno a la situación anterior a la primera transformación para lo que se ha cumplido todas las exigencias legales incluso el informe de experto independiente pues con motivo de la valoración del socio que ejercitó su derecho de separación el experto valoró todo el patrimonio social.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es recordar su doctrina sobre la eficacia y requisitos de los acuerdos adoptados en junta general que tienen por objeto dejar sin efecto otro u otros acuerdos adoptados: siguiendo la doctrina del TS es obvio que la sociedad puede rectificar o arrepentirse de los acuerdos adoptados, pero siempre «ex nunc» pues no puede pretenderse dejar sin efecto los ya producidos, incluso respecto de los socios. En definitiva, como dice la DG “el acuerdo revocatorio de otro anterior no puede perjudicar ni alterar situaciones jurídicas con proyección sobre intereses de tercero, pues de otro modo quedaría en manos de la propia sociedad el ejercicio y eficacia de los derechos individuales que al socio otorga el ordenamiento jurídico”. La doctrina anterior, sigue diciendo, es perfectamente aplicable a las MESM como se ha puesto de relieve en resoluciones de la propia DG, exigiendo en todo caso de modificación o alteración de unos acuerdos de modificación estructural el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la protección de socios y acreedores.

Por consiguiente, para la inscripción del acuerdo debatido hubiera sido necesario el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en los artículos, en su caso aplicables de la Ley 3/2009 y del artículo 221 del RRM. Aparte de ello resulta de la documentación presentada y del propio escrito del recurso que “la voluntad social no es otra que dejar sin efecto el derecho de separación ejercido en su día por el socio que votó en contra de la transformación de la sociedad de anónima a responsabilidad limitada”.

Comentario: Es relativamente frecuente que cuando la sociedad adopta un acuerdo originador del derecho de separación de los socios, si alguno de ellos, cumplidos todos los requisitos exigidos, ejercita su derecho, la sociedad piense que la solución al problema está en dejar sin efectos el acuerdo adoptado tomando otro en su lugar. Lo puede hacer tal y como hemos visto, pero ese dejar sin efecto un acuerdo anterior, no puede suponer la desaparición de los efectos ya originados por el acuerdo adoptado, entre ellos el derecho de separación, y tampoco puede suponer el que en ese acuerdo no deban cumplirse todos los requisitos y exigencias legales que tienen como finalidad la de proteger a socios y acreedores. Por tanto, las sociedades pueden dejar sin efecto un acuerdo, pero si ese acuerdo supuso una ampliación de capital o como en este caso una modificación estructural, el acuerdo que se adopte deberá cumplir los requisitos de la reducción de capital o de la modificación estructural de que se trate. Existe derecho al arrepentimiento, pero en ningún caso lo que va a existir es que el arrepentimiento tenga efectos retroactivos, haciendo desaparecer el anterior acuerdo adoptado y sus efectos ya producidos. JAGV.

60.** DEPÓSITO DE CUENTAS. RECURSO PARA SUBSANAR DEFECTOS

Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Valencia, por la que deniega el depósito de las cuentas anuales de una sociedad.

Resumen: Para el depósito de cuentas de una cooperativa valenciana, deberán cumplirse todas las exigencias legales establecidas en su ley propia, sin que el recurso sirva para la subsanación de los defectos que se oponen el depósito.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio 2022 respecto de una sociedad cooperativa valenciana.

El registrador suspende el depósito por los siguientes defectos:

— No consta la previa inscripción del Auditor de Cuentas, fundamentando dicho defecto en la legislación valenciana de cooperativas y en un convenio suscrito por el órgano competente de la CA y el Corpme, para la prestación de asistencia tecnológica y soporte jurídico al registro de cooperativas.

— Según resulta de la fecha de elaboración del informe y la fecha de convocatoria de junta, el informe no ha estado a disposición de los socios en la fecha exigida por la legislación valenciana de cooperativas y el mismo convenio citado anteriormente.

— No se indica en la convocatoria de la Asamblea, respecto al derecho de información de los socios, la mención que preceptúa el artículo 26 del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, no siendo válida esta Asamblea, en cuanto a la aprobación de las cuentas se refiere, debiéndose convocar nueva Junta en la que conste dicha mención. Artículo 16 y 26 del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell y el mismo convenio antes citado. Defecto insubsanable.

La cooperativa recurre. Pone de manifiesto que los defectos advertidos en la nota de calificación están ya subsanados, bien por la presentación de los documentos que se acompañan al recurso, bien por las inscripciones realizadas en el Registro de Cooperativas p bien como lo relativo al derecho de información que se trata de un mero error de transcripción.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG recuerda el contenido del convenio alegado por el registrador en virtud del cual tanto la legalización de libros como el depósito de cuentas de las Cooperativas pueden realizarse en la Comunidad Valenciana, en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas.

Supuesto lo anterior recuerda su doctrina de que el recurso no es la vía adecuada para la subsanación de defectos y sin entrar en el fondo de los mismos y de su pretendida subsanación, desestima el recurso.

Comentario: Solo merece comentario y muy favorable el Convenio que para evitar duplicidad de trámites y también para facilitar la vida jurídica de las Cooperativas existe entre el RM y el RdC de la Comunidad Valenciana de forma que si se legalizan libros o se depositan cuentas en el Registro Mercantil tiene el mismo efecto que si fueran hechos en el Registro de Cooperativas. Ahora bien, para que fuera completo dicho convenio, que en detalle no conocemos, debería establecerse la posibilidad de comunicación entre ambos registros a los efectos de evitar devoluciones de documentos como defectuosos cuando alguno de los defectos pudiera ser inexistente a la vista del contenido del Registro de Cooperativas. (JAGV)

65.** DEPÓSITO DE CUENTAS. JUNTA GENERAL CELEBRADA EN TÉRMINO MUNICIPAL DISTINTO DEL DOMICILIO SOCIAL

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: No es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— se solicita el depósito de cuentas de una sociedad;

— la junta en la que se aprobaron las cuentas se celebró, previa convocatoria, en la notaría de Cabanillas del Campo(Guadalajara);

— asistieron a la junta, el 90,81 % del capital social, y el acuerdo se adoptó con el voto favorable del 64,68 % del capital social;

— la junta fue convocada para su celebración en la notaría señalada.

— el domicilio de la sociedad estaba situado en el Casar (Guadalajara).

El registrador suspende el depósito por no celebración de la junta en el término municipal en el que la sociedad tiene su domicilio. Art. 175 de la LSC.

La sociedad recurre alegando que sus juntas siempre se han celebrado fuera del término municipal del su domicilio sin que ello haya ocasionado problema alguno con el depósito de cuentas en el RM, que en el lugar de su domicilio no existe notaría demarcada y que por ello se optó por acudir al notario del lugar más próximo al domicilio social.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es ponderar la importancia que el domicilio tiene para la vida de la sociedad. Supuesto lo anterior el problema consiste en determinar si es posible la celebración de la junta en un término municipal distinto del domicilio social, en atención a determinadas circunstancias particulares concurrentes en los socios o en la propia sociedad.

El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, en norma importada del artículo 47 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es claro pues establece que las juntas se celebrarán en el término municipal del domicilio social. También es de tener en cuenta que el derogado artículo 109 de la LSA venía a disponer que las juntas generales se celebrarán en la localidad del domicilio social.

Ambos preceptos son imperativos, salvo posible regulación estatutaria sobre ello, y el TS había establecido respecto de este último artículo que el “término localidad debía entenderse como pueblo o ciudad del domicilio y no como la provincia”.

Por tanto, desde 1951, año de publicación de la primera Ley de sociedades anónimas, las juntas deberían celebrase en el término municipal del domicilio social con sólo dos excepciones, que se trate de junta universal o que existan razones de fuerza mayor («vis maior») entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco se puede prever”, lo que “debe quedar reservado para aquellos acontecimientos completamente extraordinarios (v.gr. relativos a desastres naturales o sucesos bélicos o de notorio desorden social, incendio o inundación del domicilio, etc.)…”.

 Así lo ha entendido también la DG añadiendo que el registrador no puede entrar a valorar las razones que han llevado al incumplimiento del artículo 175 de la LSC.

Sobre esta base Dirección General añade que no se pueden acoger ninguna de las razones de la sociedad para celebrar la junta donde se ha celebrado: no se puede tener en cuenta el que en otras ocasiones las cuentas hayan sido depositadas, dado que el registrador no está vinculado ni siquiera por sus propias calificaciones anteriores, aunque ello sin perjuicio de que la sociedad “tiene abiertas las vías legales para, si lo considera oportuno en defensa de su derecho, ejercitar las acciones y procedimientos que el ordenamiento pone a su disposición bien para rectificar el contenido del registro bien para exigir responsabilidades por la práctica de asientos en el registro contrarios a las normas aplicables”; tampoco se puede tener en cuenta que no se han conculcado los derechos de los socios, pues ello es una mera afirmación de parte, y finalmente en cuanto al argumento de inexistencia de notaría en el lugar del domicilio social, es una afirmación que desconoce el ejercicio de la competencia notarial (vid. artículos 116 y 117 del Reglamento Notarial), cuando en el término municipal correspondiente al domicilio social no existe Notaría demarcada.

Comentario: De nuevo trata la DG sobre la posibilidad de celebración de junta general fuera del término municipal en el que esté situado el domicilio de la sociedad. Establece las excepciones con una gran rigidez de forma que difícilmente podrá celebrase una junta, salvo previsión estatutaria también condicionada por la doctrina de la DG, con infracción del artículo 175 de la LSC.

 No obstante, al ser una cuestión de hecho estimamos que puede haber situaciones próximas a la fuerza mayor o circunstancias especiales que obliguen a prescindir de la exigencia señalada siempre que no se aprecie mala fe por parte de la sociedad y la celebración de una nueva junta cumpliendo la exigencia del art. 175 no sirviera para nada(por ejemplo junta con asistencia del 90% o más del capital, acuerdo por unanimidad, celebración en término municipal contiguo al del domicilio social con gran proximidad entre ambos lugares y con dificultad objetiva para la celebración en el domicilio social). (JAGV)

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Informe mercantil diciembre 2023. Sobre la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta.

INFORME MERCANTIL DICIEMBRE DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Sobre la anotación preventiva del levantamiento de acta notarial
Planteamiento.

La regulación legal acerca de la posibilidad de solicitar la asistencia de un notario a la celebración de la junta general, y de la posibilidad de que el solicitante pida la práctica de una anotación preventiva de dicha solicitud en la hoja de la sociedad a los efectos de posibilitar su conocimiento, tanto por el registrador que es el que va a inscribir, en su caso, los acuerdos que de dicha junta resulten, como de los terceros en general, asegurando su efectividad, es la contenida en los artículo 203 del TRLSC y el artículo 104 del RRM.

Conforme al primero de dichos preceptos, en lo que ahora nos interesa, los administradores de la sociedad están obligados a requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general, “siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada”. Añade el mismo artículo que en este caso “los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial”.

Por su parte, el  artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, dentro de las disposiciones aplicables a las sociedades en general pero en desarrollo del artículo 97 del TRLSA de 1989, prevé que a instancia de algún interesado deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista por la Ley…”. Añade que la anotación “se practicará, …, en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud”. Añade la norma que hecha “la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta (…) si no constan en acta notarial…”, y que esa anotación preventiva se cancelará cuando “se acredite la intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación”.

Disparidades legales.

De la simple lectura de estos textos legales vemos las dos principales discrepancias que existen entre ellos.

La primera que el TRLSC en su art. 203 habla de solicitud del socio, sin más especificaciones y sin más formalismos. En cambio, el artículo 104 del RRM exige, para la constancia en el registro de la solicitud un “requerimiento notarial”.

La segunda discrepancia es que el artículo de la Ley dice que sin el acta notarial los acuerdos no serán eficaces, es decir que no pueden producir efecto alguno y por tanto los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles en el Registro Mercantil. En cambio, el RRM al establecer la imposibilidad de inscripción de los acuerdos sin acta notarial y al establecer un plazo de caducidad de la anotación practicada de tres meses, da a entender que, una vez transcurrido esos tres meses, los acuerdos ya podrán ser inscrito en el Registro.

Cómo se explica esta disparidad tan grande entre dos textos legales vigentes.

La explicación, al menos parcial, está en la historia de ambos preceptos, en su origen y en su desarrollo.

La primera norma que se ocupa del levantamiento del acta notarial de la junta general de la sociedad anónima es el artículo 114 del derogado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. En este artículo 114, la solicitud de acta notarial por la minoría no producía efecto alguno sobre los acuerdos adoptados por la junta general celebrada sin la asistencia de notario.

El RRM de 19 de julio de 1996, como medida de protección de los minoritarios que hubieran solicitado la asistencia de notario a la junta, estableció la posibilidad de extensión de una anotación preventiva, a instancia de cualquier interesado, lo que provocaría el cierre del registro durante el plazo de tres meses si los acuerdos de la junta no constaban en acta notarial.

En la Ley de Sociedades Limitadas de 23 de marzo de 1995, en el mismo supuesto de solicitud de levantamiento de acta notarial, su artículo 55 ya condiciona la eficacia de los acuerdos a su constancia en acta notarial.

  En consonancia con ello y sólo para la sociedad limitada, el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil estableció, la constancia de la solicitud de levantamiento de acta notarial en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y añadiendo que los acuerdos adoptados por la Junta en estos casos “sólo serán inscribibles si constan en acta notarial” y sin establecer ninguna regla para la cancelación de la nota o pérdida de su eficacia por transcurso del tiempo.

En esta situación se aprueba por RDLeg. 1/2010 el TR de la LSC, y en ella se unifican las reglas para la sociedad anónima y para la sociedad limitada, mediante la extensión a las primeras del régimen de las segundas, en el ya visto artículo 203.

Es decir que el TRLSC unifica el régimen del levantamiento de acta notarial a solicitud de la minoría, con la única diferencia del tanto por ciento del capital necesario para solicitarla, mientras que el RRM no se ha modernizado ni adaptado a esta modificación sustancial, de forma que, dada la declaración de ineficacia de los acuerdos de la junta celebrada sin la asistencia de notario, la anotación preventiva pierde su utilidad sustantiva y por tanto los acuerdos son ineficaces y no inscribibles en el Registro se haya tomado o no la anotación preventiva.

Doctrina DGSJFP.

De los dos problemas que hemos planteado se ha ocupado ya la DGSJFP.

Sobre la caducidad o no de la anotación preventiva cuando de sociedades anónimas se trata, ha reiterado en varias de sus decisiones que dicha anotación preventiva no caduca, y que incluso aunque haya sido cancelada por aplicación del artículo 104, el registrador no puede desconocer su existencia dada la ineficacia de los acuerdos sociales adoptados.

Citamos la resolución de 4 de julio de 2022, que confirma su doctrina cerca de la no caducidad de la anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta. Por tanto, según esta doctrina, acorde con la nueva regulación del artículo 203 de la LSC, la anotación que se practique no caduca y por ello no debe cancelarse. Quizás a la vista de doctrina de la DG, lo más correcto sería extender a las sociedades anónimas el sistema previsto para las limitadas y hacer constar la solicitud por nota marginal, pues por su propia naturaleza el asiento de anotación preventiva es un asiento transitorio y sujeto a caducidad. También es de tener en cuenta la resolución de 11 de octubre de 2023

Y sobre el problema del documento formal necesario para la constancia de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, recientemente la resolución de la DG de 14 de noviembre de 2023, también confirma que para esa constancia, y aunque de una sociedad anónima se trate, es necesario el requerimiento notarial pues una cosa son los aspectos sustantivos que se regulan en el TRLSC y otra cosa son los requisitos formales para la extensión de cualquier asiento en el Registro Mercantil que como sabemos se rige por el principio, salvo excepciones, de la documentación pública.

De conformidad con esta doctrina, conforme al artículo 203 del TRLSC, la petición de levantamiento de acta notarial sustantivamente no está sujeta a requisito formal alguno. Por tanto, si los socios hacen ese requerimiento por correo electrónico o de cualquier otra forma que pueda probarse, está bien hecha y los acuerdos adoptados por la junta sin la asistencia de notario serían ineficaces. Lo que ocurre es que, si no hay levantamiento de acta notarial y los acuerdos acceden al registro, sin que haya existido la anotación preventiva, el registrador ante su desconocimiento de esa petición de los socios no tendrá a su disposición ningún medio para poder denegar la inscripción de los acuerdos derivados de esa junta. Por tanto, el requerimiento dirigido a los administradores se hace totalmente necesario si los solicitantes del acta notarial desean que los acuerdos no lleguen a inscribirse haciendo esta forma más efectiva su derecho al levantamiento del acta notarial.

A la vista de ello estimamos que sería necesaria una reforma del citado artículo 104 del RRM, para adaptarlo a la regulación sustantiva del artículo 203 del TRLSA. Si conforme a este se haga como se haga la petición a los administradores esta surte el efecto deseado, se debe articular algún medio no formalista para que el solicitante pueda hacer llegar al conocimiento del Registro Mercantil la existencia de esa petición.

En este sentido y aunque el problema exigiría una reflexión más ponderada, quizás pudiera ser suficiente con poner en conocimiento del registrador, la existencia de ese requerimiento mediante la presentación de un acta de manifestaciones en dicho sentido del solicitante e incluso si no se desea mayor formalismo un escrito del interesado con firmas legitimadas acompañado del documento que le acredite como socio de la sociedad de que se trate y con el tanto por ciento del capital requerido.

 Y dado que el RM a partir del 9 de mayo de 2024 será electrónico, quizás la formalidad de la anotación preventiva pudiera sustituirse por una alarma informática en la hoja de la sociedad. Ante la existencia de esa alarma, no sujeta a plazo, el registrador se abstendría de practicar asiento alguno derivado de acuerdos adoptados en la junta señalada, y ante esta negativa, si la solicitud no se ha llevado a cabo la sociedad podría reaccionar ejercitando las acciones que sean procedentes contra el socio que ha realizado manifestaciones falsas.

Conclusiones.

Primera: para la constancia de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, se trate de anónima o limitada, es necesario un requerimiento notarial dirigido a los administradores. En el caso de anónimas quizás pudiera ser admisible cualquier otra forma de notificación a la sociedad, siempre que pueda probarse fehacientemente.

Segunda: si se trata de sociedad anónima, el asiento a practicar debe ser una nota marginal y no una anotación preventiva, o si se trata de registro electrónico una alarma en la sociedad.

Tercera: en sociedad anónima se haga por anotación o por nota marginal, esa nota o anotación no caducan, aunque lógicamente podrá ser canceladas una vez inscritos los acuerdos derivados de la junta si constan en acta notarial

Cuarta: si tratándose de sociedades anónimas ya se practicó en su día la anotación preventiva, y por transcurso de su plazo fue cancelada, el registrador en su calificación no puede desconocer su existencia y en consecuencia debe denegar los acuerdos de la junta si no constan en acta notarial.

Lo anterior es solo un apunte sobre el problema planteado y su necesidad de solución, que lógicamente también podría venir por el sendero de la reforma del artículo 203 del TRLSA, exigiendo que esa solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, dada la trascendencia que tiene, se hiciera por vía notarial.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

En este mes se han publicado tres extensos decretos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que tiene por objeto y finalidad el desarrollo parcial de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión y el desarrollo del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Los tres Reales Decreto son los siguientes:

— Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, así como lo relativo a los proveedores de servicios de suministro de datos.

— El Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado, que se centra en la regulación de las anotaciones en cuenta y en la transmisión de títulos por la nueva tecnología de blockchain.

— Y el Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, adaptando el Reglamento de IIC a las nuevas normas internas o de la UE, surgidas después de su publicación en el año 2012.

El resumen amplio de los tres Reales Decretos anteriores, elaborado por José Ángel García Valdecasas, se puede ver en este enlace.

— También es muy interesante el Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, que establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Se trata de adelantarse a la entrada en vigor del Reglamento de la UE sobre la materia, que, aunque está aprobado, no se espera que entre en vigor antes de 2026. Una vez que entre en vigor se contará, si el RD tiene efectividad, con una amplia experiencia en IA que hará más fácil y eficiente la aplicación del Reglamento comunitario.

Ir a la página del resumen (con enlaces). JAGV.

— El Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, del que destacamos la supresión del Ministerio de Justicia y su integración en un nuevo Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

— La Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024, que como es lógico está conectado con el Calendario Laboral.

Ir al archivo especial de Días Inhábiles 2024. 

Ir al del Calendario Laboral 2024.

   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

— Es importante la Sentencia 96/2023, de 25 de septiembre de 2023, Sala Primera, que reiterando la doctrina de la sentencia 91/2023,  se imponen las costas a una entidad financiera en un recurso de amparo al declararse el carácter abusivo de ciertas cláusulas contractuales.

— También la Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023 declarando la constitucionalidad sobre la limitación de funciones que puede ejercer el Consejo del Poder Judicial, tras la expiración del mandato de sus miembros; sobre suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.

— La Sentencia 138/2023, de 23 de octubre de 2023, Sala Primera, sobre la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

RESOLUCIONES
Propiedad

— La 455, sobre una extinción de comunidad, declarando que al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria actual de las otras partes indivisas de la finca, es necesario el consentimiento del esposo de ésta para proceder a la disolución de la comunidad.

— La 458, sobre errores de concepto cometidos en inscripciones estableciendo que, si el registrador o cualquiera de los interesados en la inscripción se oponen a su rectificación, ésta sólo será posible en juicio declarativo (art. 281 LH).

—La 459, importante en cuanto considera que las normas españolas sobre protección de la vivienda habitual son de orden público y por tanto afectan a los negocios jurídicos realizados por extranjeros en España con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial. Sobre esta cuestión, dada su trascendencia, pronto saldrá un estudio de nuestra compañera Inmaculada Espiñeira.

— La 461, novedosa, en cuanto es extraño que los arrendamientos de viviendas acudan el Registro de la Propiedad, declarando la DG que si el arrendamiento es por más de seis años (lo era por 50), es un acto de disposición que requiere el consentimiento del cónyuge.

— La 466, también sobre arrendamientos y procesos de ejecución hipotecaria, declarando en este caso que es inscribible un contrato de arrendamiento declarado subsistente en el proceso de ejecución hipotecaria, el cual estaba otorgado lógicamente por el anterior titular registral de la finca.

— La 488, sobre donación por sociedades de capital, confirmando que las donaciones son posibles pero que por excepción cabe calificar que una enajenación de fincas por valor superior al del capital social, constituye manifiestamente un activo esencial y es claramente contrario al objeto social (donación), exigiendo por tanto el acuerdo de la Junta General.

— La 493, que declara que en el caso de una partición por contador partidor en la que existe una persona con discapacidad, cuyo padre con patria potestad prorrogada ha fallecido, será necesario nombrarle un representante legal al cual habrá que hacerle las notificaciones pertinentes y si no se le nombra la notificación podrá ser al Ministerio Fiscal.

— La 497, según la cual para inscribir un acto o negocio de una persona con discapacidad no se necesita la previa inscripción de la medida de apoyo en el Registro Civil siempre que conste que dicha inscripción se ha promovido.

— La 502, interesante en cuanto resume y analiza los requisitos para la enajenación de inmuebles por una Congregación religiosa. Entiende que el contenido de los estatutos por los que se rigen entra dentro del juicio notarial de suficiencia. Los Documentos expedidos por sus cargos órganos son documentos auténticos que no necesitan testimonio ni traducción del Ordinario Diocesano si ya están en idioma español. Las enajenaciones que se hallan dentro de los límites mínimo y máximo que fija cada Conferencia Episcopal, no necesitan autorización del ordinario si no lo disponen así sus Estatutos, ya que es aplicable el Documento “Cor Orans”, que es derecho positivo en el ámbito del Derecho Canónico.

— La 518, sobre sustitución vulgar declarando que si la sustitución vulgar era sin llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a genéricos descendientes, bastará la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia.

— La 519, sobre herencia en la que existen menores, considerando, con buen juicio, que no puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial en que intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.

Mercantil.

— La 456, según la cual no es posible ni la prórroga ni el nombramiento de un nuevo auditor por la sociedad si existe un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría, y la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas.

— La 460, que en relación a una liquidación de sociedad limitada dice que para la inscripción es necesario identificar a los socios con su cuota en el capital social y ello, aunque por inexistencia de haber partible, no haya nada que adjudicar.

— La 465, que de forma radical establece que una convocatoria de junta general hecha por el letrado de Administración de Justicia, en un supuesto no previsto legalmente, no puede surtir efecto alguno y los acuerdos tomados en esa junta no serán inscribibles.

— La 472, que vuelve a reiterar que un informe de auditor con opinión denegada es en principio válido a los efectos del depósito de cuentas de una sociedad obligada a la auditoría.

— La 480, sobre el balance final de liquidación de una sociedad, estableciendo que, dado que la estructura y contenido del balance final no tiene una concreta regulación, para su inscripción es suficiente con que ofrezca una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, no siendo necesario que el mismo se ajuste a la estructura del balance que acompaña a las cuentas anuales. La calificación de dicho balance debe hacerse de forma flexible teniendo en cuenta lo anterior.

— La 485, que sobre el objeto social nos viene a decir que es admisible un objeto determinado por el epígrafe del código CNAE, y si así se hace dicho objeto no puede estimarse que es omnicomprensivo o genérico, salvo que incida en actividades profesionales u otras claramente sujetas a leyes especiales que se especifiquen en la nota de calificación.

— La 486, de la que resulta que un acta notarial de presencia o referencia, no puede sustituir al acta notarial de la junta solicitada en tiempo y forma por la minoría conforme al art. 203 de la LSC.

— La 489, que volviendo una vez más sobre el frecuente supuesto de que sea necesario rectificar un aumento de capital, aunque sea por rectificación del acta en la que consta el acuerdo, si implica una reducción de dicho capital, necesita de la aprobación de la junta general y del cumplimiento de las normas dadas para la protección de los acreedores.

— La 490, que vuelve a incidir en la cuestión de la existencia de discrepancia entre el capital inscrito y el capital que resulta del depósito de cuentas, aclarando que, si existe un aumento de capital no inscrito en el momento de formulación de las cuentas anuales de la sociedad, no es necesario que en el balance se haga constar la cifra de capital resultante del aumento, pero en la Memoria deberá hacerse la debida referencia, tanto al aumento como a su no inscripción en el registro. Lo mismo se puede aplicar a las reducciones de capital.

— La 500, facilitadora de la vida de las sociedades, en cuanto nos dice que es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios.

— La 505, sobre denominaciones sociales estableciendo, desde nuestro punto de vista con excesiva rigidez, que no es admisible como denominación social la de “Eurotechnol” por su relevante identidad con la de “Eurotecno”, ya existente, de conformidad con el artículo 408 del RRM.

— La 510, reiterando una vez más que no es posible inscribir la disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad, si la misma está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT.

— La 513, sobre traslado internacional del domicilio social, estableciendo que, una vez expedido el certificado para el traslado de domicilio de una sociedad, sea el traslado nacional o internacional, la hoja de la sociedad queda cerrada, incluso para los depósitos de cuentas.

— La 527, también sobre denominaciones sociales que de forma más flexible y acertada nos dice que es posible la denominación social de “Hulis 33, S.L.P.”, pese a su supuesta semejanza con las de “Uly, SA”, “Ulises Tres, SL”, “Uli Diez, SL”.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

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Informe mercantil junio de 2022. Modelos de estatutos: de asistencia telemática a la junta y de juntas exclusivamente telemáticas.

INFORME MERCANTIL DE JUNIO DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS.
Modelo de artículos de estatutos sobre la asistencia telemática a la junta y sobre juntas exclusivamente telemáticas.
   Justificación.

Desde al año 2010, en concreto desde el día 1 de septiembre de ese año, fecha de entrada en vigor del TR de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por RDLeg 1/2010, era posible establecer en los estatutos de las sociedades anónimas la asistencia telemática a sus juntas generales (art. 182 LSC) y según el artículo 189.2 también era posible en las anónimas la delegación o el ejercicio de voto por el accionista “mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto”.

Posteriormente la importante resolución de la DG de 19 de diciembre de 2012 extendió la segunda facilidad señalada a las sociedades limitadas. Según nuestra propia experiencia, que llega hasta 2017, no fueron muchas las sociedades de capital que acogieron en sus estatutos esta posibilidad si excluimos a las sociedades cotizadas.

Pues bien, en marzo de 2020, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2, se produce el confinamiento de la sociedad española por la declaración del estado de alarma, y el legislador se ve en la imperiosa necesidad de arbitrar una serie de medidas que faciliten la vida orgánica de las sociedades en dichas circunstancias.

Surge así el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Este RDleg en su artículo 40, después modificado por el RDleg 11/2020, vino a establecer la posibilidad de que aunque no constara en los estatutos de las sociedades de capital a las que limitamos nuestra propuesta, serían posibles las juntas o asambleas de socios “por vídeo o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico”.

Esta posibilidad de celebración de juntas generales de forma telemática se mantuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2021.

Dada la finalización de esta posibilidad excepcional y los buenos resultados conseguidos con la misma el legislador consideró necesario regular debidamente las juntas telemáticas, pues, aunque el citado artículo 40 nos venía decir que ello sería posible, aunque no estuviera previsto en estatutos, era más que dudoso que con el derecho vigente en marzo de 2020, se pudieran regular juntas exclusivamente telemáticas.

Por ello en la Ley 5/2021 de 12 de abril se modifica el artículo 182 de la LSC, para extender la facilidad que establecía de asistencia telemática a todas las sociedades de capital regulando de forma totalmente nueva la posibilidad de establecer la celebración de juntas exclusivamente telemática en el nuevo artículo 182 bis. Como ya hemos señalado la DGRN en la resolución antes citada había extendido a las sociedades limitadas la posibilidad de voto a distancia. Por ello llama la atención que esta reforma no modificara también el artículo 189 de la LSC para extender a la sociedad limitada las facilidades que establecía, teniéndonos  que preguntar si ello supone una desautorización de la doctrina de la DGRN.

Supuesto lo anterior, el objeto de este informe es hacer una propuesta de regulación de ambas posibilidades en estatutos, redactando unos modelos que pueden servir de guía en la confección de estatutos ex novo o para la modificación de los existentes.

Desde nuestro particular punto de vista y para las sociedades que constituyen más del 99% de las inscritas en los RRMM, nos parece más interesante la posibilidad de asistencia telemática a junta que calificaremos de híbrida, que de una junta exclusivamente telemática o de la admisión de votos a distancia.

 La junta híbrida o presencial con posibilidad de asistencia telemática, permite que los socios que no tengan problemas de desplazamiento al lugar de celebración de la junta puedan asistir y los socios que por cualquier circunstancia no puedan concurrir a la junta convocada puedan participar en remoto. Con ello conseguiremos que la mayor parte de las juntas universales “fantasmas” que cada ejercicio aprueban las cuentas de la sociedad, se conviertan en juntas reales. Aclaremos que no hay ningún inconveniente en que una junta, sea telemática o con asistencia telemática, tenga carácter de universal pues esta es aquella a la que asisten todos los socios -sea de forma presencial o en remoto en que se dan como presentes- y todos están de acuerdo en su celebración y en los puntos del orden del día propuestos.

Para terminar señalemos que entre los distintos sistemas que pueden ser utilizados para la asistencia telemática a la junta, hemos escogido como único sistema el de la videoconferencia, pues es el que nos parece más adecuado al ser de fácil manejo por parte de administradores y socios y al que pueden tener acceso todos ellos. Otros sistemas como el de la conferencia múltiple, creemos que ofrece mayores problemas sobre todo en uno de los elementos esenciales de estas juntas como es el de la identificación de los socios.

   Regulación legal.

La regulación legal está contenida en los artículos 182 y 182 bis de la LSC.

También tiene relación con la cuestión relativa a la asistencia a la junta, el artículo 189 de la misma ley, en cuanto regula las especialidades del ejercicio de los derechos de asistencia y voto en las sociedades anónimas. Este precepto permite que en los estatutos de las sociedades anónimas se regule la emisión de voto por el accionista “mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto”. También podrán utilizarse estos medios para delegar la asistencia a la junta. Pese a ello y pese a que al amparo de la resolución antes citada de la DG, pudiéramos aplicar estas facilidades a la sociedad limitada, en los modelos que proponemos hemos prescindido con carácter general de estos votos a distancia por estimar que los medios para garantizar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto puede originar mayores problemas que el acreditar esa identidad por medio de videoconferencia. También las sociedades cotizadas pueden utilizar estos medios de emisión de voto(cfr. arts. 515,517 y sobre todo 521 sobre participación a distancia), pero en estas sociedades se rodean de una serie de garantías difíciles y complejas de cumplir para las sociedades que pudiéramos llamar normales. Es decir que con los sistemas que proponemos pensamos que quedan cubiertas ampliamente las necesidades de las sociedades con socios domiciliados en distintos lugares del territorio nacional o que por diversas circunstancias no puedan asistir a las juntas.

   Nueva redacción de estatutos.

Artículo x.  Modalidades de celebración de la Junta General, atendiendo a la presencia física o telemática.

La Junta General podrá celebrarse de forma presencial, con asistencia exclusivamente física; híbrida, con posibilidad de asistencia telemática de alguno o algunos de los socios o de sus representantes; o exclusivamente de forma telemática. Corresponde al órgano de administración decidir en cada caso el tipo de junta a celebrar, lo que deberá hacerse constar en el anuncio de convocatoria, junto con las demás circunstancias exigidas en cada supuesto por la Ley de Sociedades de Capital o por estos estatutos.  

Artículo xx. Forma de asistencia telemática a la junta general híbrida.

En caso de que la convocatoria fuese para una junta general híbrida, se permitirá la asistencia telemática de los socios o de sus representantes. Dicha asistencia será por el sistema de videoconferencia mediante la utilización de cualquiera de los programas de celebración reuniones a distancia existentes actualmente o en el futuro. A todos los efectos, salvo lo indicado más adelante, al socio asistente por videoconferencia se le considerará como presente en la junta. La identidad de los socios o de sus representantes asistentes por videoconferencia se acreditará, bien por conocimiento directo que el presidente de la junta tenga de los mismos, manifestando expresamente que los conoce, o bien mediante la exhibición a la cámara por parte del socio o su representante de su DNI u otro documento oficial de identificación dotado de fotografía. Si la asistencia es por representante este deberá exhibir en la misma forma el documento que acredite su representación. Sea cual sea el sistema de identificación utilizado, se hará constar en el acta y en las certificaciones que de la misma se expidan.

En la convocatoria de la junta se indicará el enlace por medio del cual el día señalado para la celebración de la junta y a la hora señalada, los asistentes a distancia se podrán conectar a la junta general[i]. En el anuncio de convocatoria se informará que la conexión deberá realizarse como mínimo quince minutos antes de la hora señalada, a los efectos del registro y formación de la lista de asistentes, y para el ejercicio por los socios de sus derechos, en su caso.

Para el ejercicio del derecho de voto se podrá utilizar el sistema de mano alzada expresando verbalmente cuál es el sentido de su voto, o solo de esta última forma. Igualmente, en la convocatoria se podrá establecer un plazo de antelación dentro del cual el socio podrá emitir su voto, si así lo desea, y remitirlo a la sociedad, lo que no lo exime de su conexión al acto de celebración de la junta de forma que si no se conecta su voto no será computado, ni se le tendrá como asistente a la junta: el envío de ese voto deberá hacerse desde el mismo correo electrónico que el socio haya comunicado a la sociedad, con solicitud de acuse de recibo y en el plazo que medie entre la convocatoria de la junta y veinticuatro horas antes de su celebración. La sociedad en todo caso deberá confirmar electrónicamente la recepción de dicho voto. En el mismo plazo y por el mismo medio podrá solicitar información sobre los puntos del orden del día y adelantar los ruegos o preguntas que desee hacer en el acto de la junta. Para el ejercicio del derecho de información, ejercido en la anterior forma o en el propio acto de la junta, si no se le puede proporcionar en el momento de su celebración, se le proporcionarán por escrito durante los siete días siguientes a la celebración de la junta. En general podrá indicarse en la convocatoria que los socios que deseen intervenir deberán ponerlo previamente de manifiesto por escrito en el indicado plazo a los efectos de que el presidente proceda a darles paso.

Si el socio que ha emitido y remitido su voto telemáticamente a la sociedad, una vez tenido como presente por asistencia telemática, desea ausentarse de la junta, podrá hacerlo indicándoselo así al presidente, en cuyo caso su voto será computado como emitido en la misma junta, salvo indicación expresa en contrario por el mismo socio.

Una vez finalizada la junta, se podrá proponer la aprobación del acta, en cuyo caso no existe especialidad alguna para dicha aprobación produciéndose como si se tratara de junta presencial. En caso de que no sea posible esa forma de aprobación del acta, en el plazo de dos días desde su finalización se le remitirá al correo electrónico señalado por el socio con acuse de recibo una copia del acta, con la indicación de que en el plazo de doce días podrá hacer los reparos que estime convenientes y la advertencia de que si no hace reparo alguno se entenderá que acepta la redacción del acta que se le haya enviado. Si el acta no puede aprobarse a continuación de la celebración de la junta, sin perjuicio de la notificación a los socios en la forma dicha y sus efectos, se procederá al nombramiento de dos interventores, uno por la mayoría y otro por la minoría que deberán aprobarla en unión del presidente en el plazo de quince días.

Artículo xxx. Juntas generales exclusivamente telemáticas.

Para la celebración de junta exclusivamente telemática será requisito necesario que el órgano de administración haya comprobado con anterioridad a la convocatoria que todos los socios cuentan con los medios necesarios para la asistencia de esta forma.

A la junta celebrada de forma exclusivamente telemática, le serán de aplicación las normas de las juntas presenciales, así como lo previsto para la asistencia telemática de los socios o de sus representantes en el artículo anterior, incluida la forma de convocar la junta. A estos efectos los socios deberán comunicar previamente a la sociedad, durante el plazo de tres meses a partir de la inscripción de la sociedad o de este artículo en el Registro Mercantil, o, en su caso de la adquisición de sus participaciones, utilizando el correo electrónico comunicado a la misma, y con petición de acuse de recibo, que disponen de los medios de comunicación a distancia apropiados, y especialmente de videoconferencia, que les permita ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, así como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados, y todo ello sin perjuicio de poder utilizar los sistemas a que se refiere el punto anterior.

En estas juntas exclusivamente telemáticas no será posible la asistencia física de ninguno de los socios o de sus representantes y el sistema de videoconferencia utilizado deberá permitir el que los socios puedan mandar mensajes escritos durante el transcurso de la junta.

Corresponde al órgano de administración de la sociedad, decidir el concreto lugar desde el que se implementará el sistema informático de videoconferencia, así como la adopción de las medidas de seguridad para evitar intrusiones en dicho sistema.

Queda a elección de los que conforme a estatutos sean presidente y secretario de la junta el asistir al lugar señalado por el administrador para la implementación de los sistemas informáticos necesarios para la celebración de la junta, sin perjuicio de que también puedan asistir de forma telemática. Si presidente o el secretario de la junta fueran cargos electivos de la propia junta, una vez declarado por el administrador el número de asistentes y que garantiza su identidad, se procederá a la elección de presidente y secretario.

Si durante la celebración de la junta se produjera alguna interrupción total o parcial del sistema de videoconferencia, en ese momento se suspenderá la sesión la cual podrá ser reanudada una vez solventados los problemas técnicos sobrevenidos.

   Nota final.

La anterior propuesta de redacción de unos artículos de los estatutos de las sociedades para la asistencia telemática o para la celebración de juntas exclusivamente telemáticas, es una simple propuesta. Por tanto, tómese como meros borradores que admiten toda clase de sugerencias o incluso señalamiento de defectos dado la novedad que supone la celebración de juntas telemáticas, pese a su general utilización durante los dos años de pandemia. Además, debe advertirse que la modificación en el sentido indicado de los estatutos de sociedades ya constituidas, puede suponer, dependiendo del concreto contenido de los estatutos existentes, la modificación o el retoque de otros artículos de los mismos estatutos.

Las variantes que admiten los modelos pueden ser muchas y entre ellas y como muy interesante la de emisión también de los votos a distancia, pese a la no reforma del artículo 189 que los limita a las sociedades anónimas. No obstante, nos hemos decantado por eliminar esta posibilidad, por dos motivos: uno por la dificultad que existe de garantizar debidamente la procedencia y autenticidad de los votos a distancia, y dos porque no podemos olvidar que las juntas deben seguir siendo eso, juntas en las que haya confrontación de pareceres y de opiniones sobre la marcha de la sociedad y desde este punto de vista nos ha parecido más conveniente la regulación de la asistencia telemática a la junta.

Por último, el considerar como auténtico el voto o la petición de información procedente de un determinado correo electrónico, lo hemos propuesto sobre la base de la doctrina de la DG de admitir la convocatoria de junta por correo electrónico con acuse de recibo.

[1] Para mayor seguridad se podrá sustituir la indicación del enlace de conexión en la convocatoria de la junta, sobre todo si esta convocatoria es en abierto, por la indicación de que el enlace para la asistencia telemática se enviará al correo electrónico indicado a la sociedad por cada uno de los socios y con acuse de recibo, cinco días antes de la celebración de la junta. Así deberá constar en la redacción del artículo y en la convocatoria.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

La única disposición de carácter general en el mes de junio de relativo interés mercantil es la siguiente:

— El Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Se trata de una norma de carácter temporal pues su duración está limitada a doce meses y tiene la finalidad de reducir el precio de la electricidad en el mercado mayorista. El plazo se contará desde la publicación de la Orden por la que se publique en el BOE la autorización del mecanismo de ajuste por parte de la Comisión Europea. Pero, en todo caso, la fecha límite será el 31 de mayo de 2023.  

   Disposiciones Autonómicas.

— No se ha publicado ninguna de interés mercantil.

   Tribunal Constitucional

— Nada digno de mención

 

RESOLUCIONES
   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 170, según la cual para cancelar, por su ejercicio unilateral, un derecho de opción de compra se precisa como regla general el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores, si bien del precio pactado se admiten como deducciones las siguientes: la prima de la opción; las cantidades satisfechas con anterioridad por el concepto de alquiler en el supuesto de arrendamiento con opción de compra; la deducción del importe de cargas anteriores al derecho de opción, asumidas por el optante conforme al artículo 118 LH, e incluso se admite el pago del precio como compensación de deuda previa, siempre que la opción no encierre un pacto comisorio.

La 171, sobre juicio de suficiencia notarial, estimando que ese juicio es incongruente, si previa consulta a los libros del Registro Mercantil resulta que el apoderado no podía ejercer sus facultades con carácter solidario.

La 172, reiterando que los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado.

La 187, que, aunque reiterativa, es interesante por recordar que en derecho común en la pura donación mortis causa el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar y en cambio en la donación inter vivos con eficacia post mortem, aunque tiene sus efectos condicionados a la muerte del donante, es irrevocable y también inscribible.

La 191, que prescindiendo del puro formalismo, admite la subsanación de una escritura mediante una simple diligencia, en la que intervienen todas las partes.

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 168, que admite la inscripción de un poder entre cuyas facultades está la  “representación legal”, pues si bien se podría haber exigido un mayor rigor terminológico, la interpretación del significado de dichos términos corresponde a las partes en el negocio en lo cual  no puede entrar el registrador.

La 169, según la cual no es posible revocar un poder por instancia de uno solo de los administradores mancomunados, aunque el apoderado sea representante físico del otro administrador mancomunado persona jurídica. Debemos señalar que el problema estaba más en la forma que en el fondo.

La 174, que ante la disolución de pleno derecho de sociedades con objeto profesional no adaptadas reitera su doctrina de que si la disolución se ha practicado lo único posible es su liquidación o la reactivación de la sociedad, previa adaptación o rectificación del objeto, o bien la rectificación del asiento previa resolución judicial o con la conformidad del registrador. No obstante, sigue ponderando que la prudencia debe presidir la actuación del registrador en estos casos.

La 176, en la que una vez más declara que en caso de que el registrador tenga dudas acerca de la validez y eficacia de unos acuerdos sociales por ser contradictorios, o por existir conflicto acerca de la legitimación de los socios, deberá suspender la inscripción hasta que decidan los tribunales.

La 202, muy interesante, pues sobre el ejercicio del derecho de separación en sociedades profesionales, declara que salvo que otra cosa resulte de los estatutos sociales,  el ejercicio del derecho de separación en estas sociedades tiene eficacia desde el mismo momento en que se notifica a la sociedad, sin que quepa diferir su efectividad a un momento posterior.

La 206, que reitera que el certificado bancario acreditativo del ingreso del capital, aunque sea expedido en formato digital con firmas electrónicas, y sea copia impresa del original, no exige ni legitimación de firmas ni ningún otro requisito distinto del certificado en papel. Es decir que dicho certificado es suficiente para acreditar el desembolso del capital. En esta resolución la DG utiliza la expresión “y lo demás acordado”, dando como vigente el artículo 123 del RH.

La 209, según la cual no es posible el nombramiento de auditor por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad, aunque sea también apoderado. El nombramiento deberá ser por acuerdo de todos los administradores mancomunados con independencia de su forma de actuación.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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¿Hacia Juntas Generales totalmente telemáticas?

¿HACIA JUNTAS GENERALES TOTALMENTE TELEMÁTICAS?

José Ángel García Valdecasas, Registrador

 

I. Introducción.

Desde el pasado mes de marzo de 2020, con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, surge una legislación especial y de urgencia centrada en la idea de minimizar las consecuencias de la restricción de movimientos de personas por el confinamiento domiciliario e igualmente minimizar, dentro de lo posible, la crisis económica que se derivaba de la situación creada.

En el plano societario estas medidas empiezan con el RDLey 8/2020 de 17 de marzo, posteriormente modificado por el RDLey  11/2020 de 31 de marzo.

Estas normas especiales, cuya vigencia terminó el 31 de diciembre de 2020, establecían que, aunque no estuviera previsto en los estatutos de las sociedades, serían admisibles tanto los consejos de administración como las juntas generales por audio, conferencia telefónica múltiple o videoconferencia.

Finalizado el año 2020 y como las restricciones de movimientos por el estado de alarma seguían vigentes, el legislador pandémico se vio obligado en el RDLey 34/2020 de 17 de noviembre  a prorrogar durante el año 2021, la posibilidad de que aunque no lo establecieran los estatutos de las sociedades era admisible para las sociedades anónimas la asistencia telemática de los socios y el voto a distancia y para las sociedades limitadas las juntas totalmente telemáticas, sin que quedara justificada esa diferencia establecida entre unas y otras. Este RDLey olvidó la regulación de facilidades en la celebración de los consejos de administración, cuando ya habían sido reguladas para el año 2020, y reconociéndolo así por el RDLey 2/2021 de 26 de enero se vino a establecer también que durante el año 2021 los órganos de administración de las sociedades de capital, entre otras personas jurídicas, pueden adoptar sus acuerdos por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple.

Cuando resumimos dichas medidas ya comentamos que era sorprendente que no se aprovechara la situación creada por la pandemia para hacer una reforma en profundidad de la materia -juntas generales, consejos de administración- en la Ley de Sociedades de Capital, pues tras más de un año de pandemia y estado de alarma la adopción de acuerdos por vía telemática -telefónica o visual- ya no es excepcional, sino que es o debe ser la forma habitual de tomar acuerdos los órganos colegiados de las sociedades de capital, entre otras personas jurídicas. No obstante, siempre se debe dejar abierta la posibilidad de que los socios en consideración a sus circunstancias personales pudieran excluir esta forma de adoptar acuerdos en estatutos.

 

II. Propuesta de reforma de la LSC.

El 15 de julio de 2020, entra en el Congreso de los Diputados, un Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Este Proyecto de Ley, según su propio preámbulo, tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Pese a lo limitado de su objeto causó cierta extrañeza en los círculos jurídicos y empresariales, que no se aprovechara la ocasión para regular debidamente una forma de adopción de acuerdos, con votos a distancia o de forma telemática, de juntas generales y consejo de administración dado que ambas posibilidades habían funcionado de forma satisfactoria y tenían el apoyo de las organizaciones empresariales desde el ya lejano 27 de marzo de 2020 y además seguiría funcionado durante todo el año 2021.

Entendiéndolo así, por parte del Grupo Parlamentario Socialista se presenta una enmienda de adición al texto del Proyecto de Ley que afecta al artículo 182 del TRLSC, sobre asistencia telemática, y se añade un nuevo artículo al texto de la Ley, el 182 bis, sobre junta exclusivamente telemática.

Al propio tiempo y para coordinar esa reforma con las normas dedicadas en exclusiva a las sociedades cotizadas, se añade igualmente un nuevo apartado 3 al artículo 521 sobre participación a distancia.

También nos parece interesante, que no acertada, la enmienda, también aceptada por la ponencia, del Grupo Parlamentario de Unida Podemos y confluencias al artículo 225.1 sobre el deber de diligencia de los administradores.

 

III. Reformas propuestas a través de enmiendas.
1.- Asistencia telemática o voto a distancia.

La modificación del artículo 182 sería en el siguiente sentido, tal y como lo propone el Grupo Socialista aceptado por la ponencia:

“Artículo 182. Asistencia telemática.

Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta”.

La modificación propuesta para este artículo, en relación al antiguo artículo 182 de la LSC, se limita a suprimir la referencia que en el mismo se hace a las sociedades anónimas. Por lo tanto, según su nueva redacción se aplicará también a las sociedades limitadas y a las sociedades cotizadas, sin perjuicio de las especialidades existentes para estas en su regulación específica.

Precisamente en la motivación de la modificación propuesta se alude a su aplicabilidad a las sociedades cotizadas, añadiendo que la posibilidad de los votos telemáticos o a distancia que la legislación excepcional Covid-19 admitió sin necesidad de modificación de estatutos
“han resultado perfectamente compatibles con el cumplimiento de todas las obligaciones societarias, por lo que se propone extender esta posibilidad legal más allá del estado de alarma” pero manteniendo, añadimos nosotros, que la posibilidad exige modificación estatutaria.

Realmente no hay ninguna novedad en la modificación de esta artículo pues para la sociedad limitada la posibilidad del voto a distancia había sido admitido por la RDGRN de 8 de enero de 2018 y para las sociedades cotizadas también le era aplicable por imperio del artículo 521 de la LSC. No obstante debemos reconocer que con la modificación propuesta no sólo se va a admitir el voto a distancia en esas sociedades, sino también la asistencia telemática, en cuyo caso el voto se producirá en la misma junta.

 

2.- Junta exclusivamente telemática. Artículo 182 bis LSC.

La principal novedad está en el nuevo artículo 182 bis de la LSC.

En esta enmienda de adición sí se establece, para todas las sociedades de capital, la posibilidad de celebración de la junta sin necesidad de presencia física, es decir de forma totalmente telemática.

Precisamente el epígrafe que lleva el artículo es el de “Junta exclusivamente telemática”.

Sin perjuicio de transcribir al final la literalidad del artículo, por claridad y dada su novedad, al menos fuera del estado de alarma, vamos a continuación, a diseccionar el artículo que se compone de 7 apartados. En cada uno de sus apartados iremos haciendo un comentario de urgencia con vistas a su posible mejora en el Senado.

Apartado 1. Posibilidad.

Dice que la regulación que se establece es algo adicional a lo que dispone el artículo 182. Nosotros no le vemos así: hay tal diferencia entre el voto telemático o a distancia y la junta exclusivamente telemática que no es algo adicional sino realmente con entidad propia.

A continuación, viene a disponer, y lo ratifica el apartado 2, que lo que deben autorizar los estatutos es la “la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes”. Nos hubiera parecido más correcto que lo que tuvieran que regular los estatutos, respetando lo dispuesto en el propio artículo, fuera la propia junta de celebración telemática.  Una vez regulada la posibilidad de celebración de juntas telemáticas, es obvio que los administradores puedan convocarla.

Pero lo que realmente nos hubiera parecido más progresista y más acorde con la realidad social e incluso con la misma regulación excepcional del estado de alarma, es que la posibilidad de juntas telemáticas se hubiera regulado como una de las posibles formas de celebración de la junta, dejando al arbitrio del órgano de administración el convocar la junta para su celebración física, con admisión de votos telemáticos, o para su celebración exclusivamente telemática. El exigir que la posibilidad de convocatoria de juntas telemáticas conste en estatutos, obliga a que todas las sociedades actualmente existentes los modifiquen con lo que hasta que no lo hagan no podrán hacer uso de esta posibilidad. Como sabemos durante los ejercicios 2020-2021, se podrán convocar juntas telemáticas sin necesidad de constancia estatutaria alguna, y no tenemos noticias de que ello haya sido un perjuicio para la seguridad jurídica de socios.

Se dará además la paradoja, de que, si la reforma es aprobada antes de que finalice el año 2021, pese a lo que establece el artículo, se podrán celebrar juntas telemáticas sin necesidad de constancia estatutaria alguna, salvo que se derogue el artículo 3 del RDLey 34/2020, modificado por el RDLey 2/2021. Es decir, parece más razonable, quizás con la exclusión de las cotizadas, que las juntas telemáticas, al igual que las presenciales, sean la norma y no la excepción. Ello además tendría la indudable ventaja de evitar a la generalidad de las sociedades una modificación de estatutos, en momentos como los actuales de crisis económica en que deben evitarse costes a adicionales a las empresas, pues esa modificación supondría, aparte del necesario asesoramiento jurídico, otorgamiento de escritura, inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el Borme de la modificación realizada. Es decir, lo adecuado desde nuestro punto de vista sería la posición contraria: que la sociedad que considere que esa forma de celebrar las juntas generales no es la adecuada, pueda excluir la posibilidad de su aplicación en estatutos, sobre todo teniendo en cuenta que será el órgano de administración el que decidirá en última instancia la forma de celebración de la junta.

Termina este apartado diciendo que en lo no previsto estas juntas “se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza”. Realmente el desarrollo de una junta telemática, debe ser muy similar a la de una junta presencial. Una vez identificados debidamente a los asistentes, quizá la cuestión más espinosa y elaborada la pertinente lista, declarado por el Presidente la válida constitución de la junta, su desarrollo, si el sistema de reunión electrónico es el adecuado, puede desarrollarse prácticamente como si fuera una junta ordinaria, sobre todo si en la convocatoria se indica que los socios que deseen intervenir deben ponerlo previamente de manifiesto por escrito a los efectos de que el Presidente proceda a darles paso. No obstante, es una norma que siendo conveniente pudiera plantear algunos problemas en su aplicación práctica, salvo que una reforma del RRM determine en concreto qué aspectos de las juntas presenciales son aplicables a las juntas telemáticas.

Apartado 2. Quorum para la modificación estatutaria.

 La modificación de estatutos que autorice la convocatoria telemática va a exigir la aprobación de “socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión”.

Aparte de que para lo aconsejable sería, como hemos defendido, la no necesidad de modificación de estatutos, el establecer un único quorum sin distinguir el tipo de sociedad de que se trate es más que criticable. Es casi un dislate, sobre todo por la referencia que se hace al capital presente o representado en la junta.

Efectivamente para la sociedad limitada se debería haber hecho referencia, dado que son admisibles las participaciones sin voto, a esta circunstancia, y a los quorum exigibles en relación al total capital social, y en las anónimas dado que es posible el juego de la doble convocatoria se debería haber distinguido entre una y otra e incluso para las cotizadas, dada su estructura de capital y el posible abstencionismo de los socios, haber fijado un quorum más reducido.

Por ello lo más adecuado en este punto, y no sabemos porqué no se ha hecho, hubiera sido remitirse a los quorum reforzados del art. 199 de las sociedades limitadas, y al quorum reforzado del artículo 194, en relación con el 201 de las anónimas y si se estima conveniente fijar un quorum especial inferior para la primera y segunda convocatoria de las cotizadas, sobre todo si lo que se quiere es favorecer esta forma de celebración de las juntas por los menores costes que implican. De esta forma se eliminarían los problemas evidentes que plantea este apartado.

Es por tanto un apartado que debe ser reformado en vía de enmiendas presentadas al Senado.

En todo caso si se aceptara nuestra tesis de juntas generales telemáticas como regla general, debería establecerse el quorum para su eliminación por vía estatutaria, que estimamos no debe ser distinto del quorum ordinario dependiendo del tipo de sociedad, para no dificultar su eliminación, si así se desea de los estatutos.

Para un estudio más detallado sobre los problemas que plantea este punto 2 del artículo 182 bis de la LSC, recomendamos el estudio que sobre ello  ha publicado  Alvaro Martin en esta misma web. 

Apartado 3. Condiciones para la celebración telemática.

Las condiciones establecidas para la celebración serán las siguientes:

— Se debe garantizar “la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes”.

— Se debe garantizar “que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o vídeo, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados”.

— Los administradores deberán implementar “las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios”.

Las medidas o condiciones establecidas para la celebración de juntas telemáticas son lógicas, pues son también medidas que se deben aplicar cuando las juntas sean presenciales. La identidad y legitimación de los asistentes telemáticos es esencial, así como también el que puedan intervenir y votar como si la junta fuera presencial. El sistema de previo mensaje escrito para intervenir será algo esencial para el debido orden en la celebración. El artículo permite además que los medios sean también por “audio”, aunque ello dificultará la apreciación de  la identidad de los asistentes y aumentará la posibilidad de suplantación de la personalidad de los socios. Cuando se permita este medio se deberá ser muy escrupuloso con lo relativo a las exigencias de identificación y, en su caso de legitimación.

Para las finalidades expresadas en el nuevo artículo parece de interés la utilización de las comunicaciones electrónicas entre la sociedad y los socios a que alude el artículo 11 quáter de la LSC. Es decir, a los efectos de la efectividad de la celebración de las juntas de forma telemática, de interés no sólo para la sociedad sino también para los socios en cuanto facilita su intervención en la junta sin necesidad de desplazamientos, la sociedad y el socio podrán acordar el suministro por parte de este de una dirección del correo electrónico a la cual le llegarán los enlaces para poder participar en la junta. Este sistema también facilitará la identificación del socio y su legitimación.

Apartado 4. Requisitos del anuncio de convocatoria.

El anuncio de convocatoria de la junta telemática, que entendemos es esencial cuando se decida la celebración de la junta de esta forma, deberá indicar “los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta”.

Contiene además una exigencia muy importante que es la relativa a que la asistencia de los socios en ningún caso podrá supeditarse “a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión”.

Los trámites y procedimientos para la asistencia a la junta dependerán de la plataforma informática utilizada para la celebración de la junta: en unos casos será por medio del envío al socio de un enlace previo, en otros por medio del envío de una ID que habrá que introducir en el sistema para la efectiva conexión, en otros a la utilización de un enlace, pero con previo control de acceso por parte de la sociedad, etc.  El plazo de antelación para el registro también es básico, pues no puede esperarse a la hora de celebración de la junta para que se registren los socios asistentes, pues ello podría provocar retrasos en la constitución de la junta. Lo que queda claro en el artículo es que para esa identificación en ningún caso podrá obligarse al socio a que la haga con más de una hora de antelación. Será una decisión del administrador el fijar la antelación con el máximo exigido, a la vista del número de socios que tenga la sociedad.

Para estos “trámites y procedimientos” quizás diera una mayor seguridad jurídica el exigir que consten, al menos en sus líneas generales, en los estatutos o reglamento de junta en el caso de las cotizadas, sin que fuera el órgano de administración el que los decidiera en cada caso.  Y si se adopta la tesis que propugnamos de que para la celebración de la junta telemática no sea precisa modificación estatutaria, que fuera el Reglamento del Registro Mercantil, el que estableciera esos “trámites y procedimientos”.

Apartado 5. Derecho de información.

Aunque el artículo en este apartado sólo se refiere al derecho de información, es obvio que en cuanto la junta exclusivamente telemática implica una asistencia también telemática, a esa junta le será aplicable el artículo 182 en su totalidad.

Por lo tanto, en la convocatoria los administradores también deberán  hacer constar “los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios” e igualmente deberá constar que las intervenciones o propuestas que pretendan hacer los socios en la junta “se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta”. Para el concreto derecho de información el artículo permite que se cumplimente en la propia junta, “o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta”.

Apartado 6. Lugar de celebración de la junta.

La junta se considera “celebrada en el domicilio social” aclarando, aunque no hubiera sido necesario, que ello será con independencia de donde se encuentre físicamente el presidente de la junta.  

Apartado 7. Aplicabilidad a la sociedad limitada.

Aunque entendemos que tampoco hubiera sido técnicamente necesario, el legislador ha considerado conveniente aclarar que la posibilidad de celebración de junta telemática es también aplicable a la sociedad limitada. Quizás sea este tipo de sociedad, por su normalmente reducido número de socios, en donde encuentre su máxima utilidad, sobre todo si con ello se consigue, si no eliminar totalmente, sí reducir el número de pseudo juntas universales en estas sociedades.

3.- Motivación de las enmiendas.

En cuanto a la motivación dada por el Grupo Parlamentario Socialista a la modificación del artículo 182 y a la adición del artículo 182 bis, la misma no está muy coordinada con la redacción que se da al artículo 182 bis como veremos. También echamos en falta una enmienda que modificara el Preámbulo de la Ley para hacer una referencia a dichas modificaciones.

Realmente la motivación dada está pensada tanto para la adición del artículo 182 bis, como para la modificación que se propone al artículo 521 de la LSC, aplicable a las cotizadas y que después veremos.

Habla de la experiencia acumulada en el año de aplicación de similares medidas, las cuales han permitido que la realización de las reuniones a distancia se desarrollen “de manera muy similar a como tendrían lugar de manera presencial”.

Después dice que esa posibilidad es sólo para las sociedades cotizadas, lo que como hemos visto no es cierto; es más quizás sea en las cotizadas en donde existan mayores problemas para implementar juntas exclusivamente telemáticas, por el número elevado de socios de las mismas. Aquí se ve que alude como hemos dicho a la modificación del artículo 521 de la LSC.

A continuación se defiende la necesidad de que esa posibilidad sea aprobada en junta general por el quorum que hemos visto dado que entiende que es algo excepcional. Como hemos visto para nosotros lo adecuado sería exactamente lo contrario: aplicabilidad directa, con la posibilidad de excluir esa posibilidad en estatutos. También alude a la necesaria mayoría de 2/3 del capital social que si cuando se hizo la primitiva propuesta se estaba pensando exclusivamente en la sociedad cotizada, tendría como explicación que en estos casos el quorum de asistencia a la junta, sea en primera o segunda convocatoria, debe ser de al menos los 2/3 del capital que deban votar a favor, pero que técnicamente tampoco se sostiene, pues se debía haber establecido para las anónimas, y las cotizadas lo son, una diferencia de quorum de asistencia y, en su caso de votación, entre 1ª y 2ª convocatoria. Más reforzado en la primera y más laxo en la 2ª.

En cuanto a los requisitos establecidos, dice que son lógicamente superiores a los relativos a la asistencia simplemente telemática en una junta presencial y así se alude a la necesidad de que todos los socios “puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados (que pueden ser escritos, a través de audio y/o mediante vídeo), y que estos medios “deben permitir a los asistentes ejercitar en tiempo real sus derechos de palabra, información, propuesta y voto, así como seguir las intervenciones de los demás asistentes”. Es decir, que lo que se trata es que la junta telemática sea lo más semejante posible a una junta presencial.

Finalmente señala que se exigen dos requisitos adicionales, que salvo error u omisión no figuran en el texto enviado al Senado en el artículo 182 bis, pero sí en el artículo 521.

Estos requisitos son que se permite la posibilidad de votar o delegar a distancia con anterioridad a la reunión, aunque la junta sea exclusivamente telemática a los efectos de permitir “maximizar las posibilidades de participación de los accionistas en la reunión, delegando o votando anticipadamente, si no desean hacer uso de la posibilidad de asistir telemáticamente”. Esta posibilidad obviamente también sería interesante para las sociedades no cotizadas y creemos que será posible pues la aplicación del artículo 182 bis no excluye la posibilidad de aplicación del artículo 182. Se trataría en definitiva de juntas mixtas.

Y el segundo requisito es que el acta de la junta se levante por un notario por ser “una previsión más garantista para los accionistas y la propia sociedad”. Asparte de ello con esta exigencia se elimina la necesidad de aprobación del acta. No obstante, esta última exigencia, adecuada para las cotizadas, no vemos que sea necesaria en las sociedades no cotizadas, al menos hasta un determinado número de socios, pues incrementaría los costes de celebración de la junta

 

4.- Modificación propuesta para las sociedades cotizadas.

Se propone la modificación del artículo 521 de la LSC que lleva el epígrafe de “participación a distancia” añadiéndole un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción (para mayor claridad transcribimos el artículo en su integridad):

Artículo 521. Participación a distancia.

1.- La participación en la junta general y el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrán delegarse o ejercitarse directamente por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, en los términos que establezcan los estatutos de la sociedad, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que participa o vota y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.

2.- De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el reglamento de la junta general podrá regular el ejercicio a distancia de tales derechos incluyendo, en especial, alguna o todas las formas siguientes:

a) La transmisión en tiempo real de la junta general.

b) La comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la junta general desde un lugar distinto al de su celebración.

c) Un mecanismo para ejercer el voto antes o durante la junta general sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la junta.

“3.- En el caso de que la junta general de la sociedad cotizada se celebre de manera exclusivamente telemática conforme a las previsiones del artículo 182 bis será preciso además:

a) que los accionistas también puedan delegar o ejercitar anticipadamente el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día mediante cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 anterior; y

b) que el acta de la reunión sea levantada por notario”.

La motivación que se da a esta propuesta es simplemente “mejora técnica”. No obstante, como hemos visto, la motivación se incluye en la motivación de los artículos 182 y 182 bis.

A la vista de la modificación propuesta se debería también modificar el epígrafe del artículo que debería ser el de “participación a distancia y junta exclusivamente telemática”.

Debemos reconocer que, para las sociedades cotizadas, normalmente con un considerable número de socios, es más adecuado para facilitar la celebración de la junta el sistema de junta mixta, es decir presencial pero con admisión de votos a distancia, algo además que ya se viene haciendo desde que se modificó este artículo por la Ley 25/2011, de 1 de agosto.

Lo que se hace ahora es admitir con claridad algo que ya estaba prácticamente previsto en el propio artículo 521, es decir junta con asistencia telemática de todos o de algunos de los socios (cfr. art. 521.2). Ahora lo que se hace es admitir junta telemática pero con votos a distancia para aquellos accionistas que no deseen o no puedan estar presentes en la junta el día de su celebración.

Parece que en el caso de las cotizadas sí deben ser los estatutos, o, en su caso, el reglamento de la junta, los que regulen las condiciones y forma de celebración de estas clases de juntas.

Transcribimos a continuación el texto de los dos artículos tal y como llegan al Senado:

Artículo 182. Asistencia telemática.

 Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los
socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta.

 En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta. ‘

Artículo 182 bis. Junta exclusivamente telemática.

1.- Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no
previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.

2.- La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.

3.- La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.

4.- El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.

5.-  Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.

6.- La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.

7.- Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada.

 

5.- Deber de diligencia de los administradores.

Finalmente haremos referencia a una enmienda del Grupo de Unidas Podemos y confluencias, que también ha admitido la ponencia.

Se trata de la modificación del artículo 225.1 de la LSC cuya redacción propuesta es la siguiente:

“Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa y, en última instancia, al interés general, de acuerdo con el artículo 128.1 de la Constitución”.

Si lo comparamos con el anterior artículo 225.1(“1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos”), veremos que se le ha agregado la subordinación del interés de los administradores al interés de la empresa “y en última instancia al interés general de acuerdo con el artículo 128.1 de la Constitución”. Este artículo en su apartado 1 dice que “1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”.

Pues bien, el decir que el interés particular del administrador está subordinado al interés de la empresa, es algo que ya resulta de otros artículos de la LSC dedicados a los administradores. Así el artículo  226, cuando dice que el administrador no debe tener interés personal en el asunto sometido a su decisión, o el 227 cuando añade que el administrador debe obrar en el mejor interés de la sociedad, y si no lo hace tendrá “no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador”. También los artículos 228 y sobre todo el artículo 229 sobre el deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

Por tanto, esa parte del artículo no es más que una reiteración innecesaria. Y por lo que se refiere a la remisión al interés general conforme artículo 128 de la Constitución, artículo que tiene su inmediato antecedente en el artículo 44 de la Constitución republicana de 1931, puede generar graves problemas a los administradores pues se trata de una formulación, como hemos visto, muy genérica respecto de la cual ni siquiera los constitucionalistas se ponen de acuerdo acerca de su preciso significado. Así se dice que entra en confrontación con el artículo 38 también de la Constitución sobre la libertad de empresa y con el artículo 33.2 y 3, sobre función social de la propiedad que prevé  que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización.

En definitiva, que es un artículo discutido en su sentido y alcance sobre todo en lo relativo a la expresión “riqueza del país” de una gran imprecisión, en base a la cual será muy difícil fijar cuál pueda ser la actuación de los administradores subordinando el interés de su sociedad al interés general.

Por tanto, esta modificación admitida por la ponencia, debería ser debatida en el Senado, a los efectos de su posible supresión pues la misma puede generar inseguridad en la actuación de los administradores, lo que en último término puede incidir en la libertad de empresa y en la economía de mercado.

Como justificación de la propuesta, que en este caso sí va acompañada de una adición en el Preámbulo de la Ley, se dice que la modificación “obedece a razones de buen gobierno corporativo y está en línea con los objetivos que persigue la ley, de evitar que las prácticas cortoplacistas y los conflictos de intereses de los administradores perjudiquen el buen hacer y el destino de la empresa”.

 

IV. Conclusiones.

Nos parece acertado que, por fin, tal y como habíamos propugnado en las sucesivas reformas de la celebración de juntas durante la pandemia, se haya establecido la posibilidad de su celebración telemática ya con carácter general en la Ley. Lo que nos seguimos sin explicar es como no se ha hecho lo propio con el consejo de administración, órgano más necesitado incluso que la junta general de celebraciones telemáticas, dada su habitual mayor frecuencia en su necesidad de celebrar sesiones y la mayor urgencia de sus decisiones para la buena marcha de la sociedad.

En todo caso durante su tramitación en el Senado, en donde entró el proyecto de ley el 5 de marzo, debería ponderarse la conveniencia de introducir las juntas generales telemáticas como regla general con posibilidad de exclusión estatutaria, de solucionar el problema de los quorum de votación para su aprobación y de precisar los puntos que hemos puesto de relieve en nuestro comentario, a veces temerario, provisional y de urgencia.

Para terminar señalemos que ya por parte de Luis Jorquera se había propugnado la posibilidad de juntas a distancia, es decir por escrito y sin sesión,  en sus modelos de estatutos aparecidos en esta misma web. Él las rodeaba de estrictos requisitos, dada su carencia de regulación legal, requisitos que ahora habrá que revisar a la vista de las modificaciones introducidas en la norma aplicable y sobre todo habrá que introducir en los modelos, aparte de los votos a distancia, la posibilidad junta exclusivamente telemática o mixta entre presencial y telemática.  

Jose Angel García-Valdecasas Butrón

 

ENLACES

OFICINA MERCANTIL

NORMATIVA COVID

PORTADA DE LA WEB

Montes Dolomitas (Italia). Por JAGV

Juntas generales y consejos de administración en tiempos de la Covid-19. Comunicados Corpme, ICAC,CNMV e informe FIDE. Disolución por pérdidas.

CUATRO CUESTIONES MERCANTILES RELACIONADAS CON EL COVID-19.

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JOSÉ ÁNGEL GARCIA-VALDECASAS, REGISTRADOR

 

ÍNDICE:

Introducción.

1.- Primer tema: Consejos sobre convocatoria y celebración de junta generales durante el estado de alarma.

2.- Segundo tema: Conclusiones de la Fundación para la Investigación del Derecho y la Empresa (FIDE), sobre la regulación mercantil de los RD Leyes dictados durante el estado de alarma.

3.- Tercer tema. Comunicado conjunto del Corpme, de la CNMV y del ICAC, en relación a la formulación y depósito de cuentas anuales de los emisores de valores en formato electrónico único europeo.  

4.- Cuarto tema. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,

Enlaces

 

Introducción:

Vamos a tratar en estas breves notas cuatro temas relacionados con la vida de las sociedades en tiempos del Covid-19.

Los temas surgen al hilo de dos comunicaciones conjuntas del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles (Corpme), el ICAC y la CNMV, de un interesante informe de la fundación FIDE, y un último tema, quizás el de mayor trascendencia jurídica, sobre las cuestiones que se pueden plantear con la suspensión de la causa de disolución por pérdidas, tal y como se establece en el RDL 16/2020 de 28 de abril. Son temas de gran actualidad pues, aunque su duración sea limitada en el tiempo, pueden constituir un vivero de ideas y de soluciones para afrontar una profunda reforma de nuestro derecho societario.

 

Primer tema. Consejos sobre convocatoria y celebración de junta generales durante el estado de alarma.

La primera cuestión hace referencia a un comunicado conjunto del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y la CNMV, calificado como complementario, sobre las juntas generales de sociedades cotizadas convocadas para su celebración mientras estén en vigor restricciones o recomendaciones derivadas de la crisis sanitaria.

Es de fecha 28 de abril de 2020.

La complementariedad debe referirse al anterior comunicado, de fecha 26 de marzo de 2020, y cuyo resumen puede verse aquí, en virtud del cual se daban instrucciones o se llegaban a acuerdos sobre formulación de cuentas, reparto de dividendos y otras cuestiones, algunas de las cuales fueron debidamente recogidas, pues un comunicado obviamente no tiene fuerza legal para su regulación, en el posterior RDL 11/2020, que ya resumimos.

Se establecen en el comunicado una serie de recomendaciones que, aunque pensadas para las sociedades cotizadas y así reza además en el título de la comunicación, también pueden prestar utilidad a las sociedades que pudiéramos llamar normales.

Parte de la base de que, aunque se levante el estado de alarma, cosa que, a la fecha en que se redactan estas notas, todavía no se ha hecho, en la fase de desescalada o progresiva normalización de la vida orgánica de las sociedades, van a seguir vigentes en “todo o parte del territorio nacional restricciones o recomendaciones de las autoridades públicas en relación con la movilidad de las personas o con respecto a reuniones de más de cierto número de personas”.

Por ello se establecen las siguientes recomendaciones:

— las entidades deben arbitrar medidas que permitan la celebración de las juntas generales de manera compatible con las restricciones establecidas sobre movilidad de personas o respecto de reuniones con más de cierto número de personas.   

— Mientras sigan existiendo dichas restricciones, se entiende que las previsiones del artículo 41.1 c) y d), del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (RD-Ley 8/2020), siguen siendo aplicables.

— Por ello los consejos de administración de las sociedades cotizadas deben tener el margen de flexibilidad preciso para, dentro del marco legal aplicable,  “adoptar medidas y soluciones que contribuyan a preservar la salud de las personas y evitar la propagación del virus, aunque no estén expresamente contempladas en los estatutos, el reglamento de la junta o en las convocatorias realizadas, siempre que se garantice de modo efectivo el ejercicio de los derechos de información, asistencia y voto de los accionistas y la igualdad de trato entre aquellos que se hallen en la misma posición”.

— En el mismo anuncio de convocatoria deben ponerse de manifiesto tanto la existencia de restricciones o recomendaciones de las autoridades públicas sobre movilidad o reuniones, como la posibilidad de que las mismas hayan cesado en el momento en que haya de tener lugar la junta general, “previendo en la misma convocatoria el régimen de celebración que habrá de aplicarse a la junta general en uno y otro caso”.

— Si se opta por la solución anterior se considera apropiado que la convocatoria prevea, asimismo, “la publicación de un anuncio complementario que concrete el régimen de celebración de la junta con una antelación mínima de cinco días naturales a la fecha de la misma”.

 — Todas las medidas que se adopten deben garantizar de modo efectivo el ejercicio de los derechos de información, asistencia y voto de los accionistas y la igualdad de trato.

— Teniendo en cuenta estas restricciones que podrían limitar de facto el derecho de todos o parte de los accionistas a asistir, personalmente o por medio de representante, a la junta general de accionistas en el lugar previsto para su celebración, se aconseja que para “evitar situaciones discriminatorias” se celebre la junta “por vía exclusivamente telemática, en los términos previstos en el artículo 41.1.d) del RD-Ley 8/2020”.

Sobre las medidas o recomendaciones anteriores, debemos indicar que el artículo 41 será aplicable, no sólo mientras existan restricciones derivadas del estado de alarma, sino, según dice el mismo artículo, durante todo el año 2020, según la naturaleza de las distintas medidas que se establecen en el mismo. Ahora bien, lo que pudiera ocurrir es que, pese a la terminación del estado de alarma, las restricciones a la movilidad o a las reuniones multitudinarias se prolongaran más allá de 2020, en cuyo caso las medidas propuestas pudieran volver a prestar utilidad.

En cuanto al anuncio complementario sobre el concreto régimen de celebración de la junta, es algo que en el art. 41.1.c. sólo está previsto para el caso de que la convocatoria de junta se haya realizado antes de la entrada en vigor del RDL 8/2020. Ello es lógico pues si el anuncio de convocatoria es posterior a la declaración del estado de alarma, el consejo de administración ya lo habrá tenido en cuenta previendo la asistencia telemática o el voto a distancia, y por tanto lo que debe hacer en este supuesto es condicionar la celebración de la junta de una u otra forma dependiendo de que hayan o no cesado las restricciones establecidas. Por tanto, si se decide publicar dicho anuncio complementario, este se debe limitar a aclarar lo que ya debió estar previsto en el primer anuncio, no siendo lógicamente obligatoria su publicación pues por el primer anuncio los socios deben saber a qué atenerse en cuanto a su asistencia o participación en la junta.

 

Segundo tema. Conclusiones de la Fundación para la Investigación del Derecho y la Empresa (FIDE), sobre la regulación mercantil de los RD Leyes dictados durante el estado de alarma.

 La fundación FIDE, como punto de encuentro entre empresas, desde el inicio de la crisis de la Covid-19, organizó una serie de grupos de trabajo dirigidos a analizar, desde distintas perspectivas, “las consecuencias presentes y futuras, tanto jurídicas como económicas y sociales, que inevitablemente acompañarán a la crisis sanitaria provocada por la pandemia”.

En materia de derecho de sociedades ha celebrado online dos sesiones extraordinarias, con participación de destacados mercantilistas, entre los que citamos a Segismundo Álvarez, Mª Ángeles Alcalá, José Cándido Paz Ares, entre otros muchos, en las que se han propuesto  “ideas, alternativas y posibles soluciones para aquellas innumerables relaciones jurídicas en curso que se van a ver afectadas por la compleja situación económica y jurídica que acompaña a la crisis sanitaria…”.

De las dos sesiones nos interesa especialmente la segunda, celebrada el miércoles 22 de abril, en la que se analizaron los problemas que el estado de alarma puede ocasionar en el funcionamiento de los órganos de las sociedades de capital y de algunas de sus obligaciones contables.

Vamos a ver las conclusiones a que se llegaron, teniendo en cuenta que algunas son meramente interpretativas y en otras lo que se pide es una clarificación de determinadas normas pues su interpretación, según sea rígida o amplia, pudiera originar dificultades.

Estas conclusiones fueron las siguientes:

1ª. La asistencia personal y presencial a consejos de administración es una actividad permitida por el RD 463/2020 de declaración inicial del estado de alarma.

2ª. En cambio la asistencia presencial a una junta general únicamente sería permitida “en el hipotético caso de que la cuestión a tratar tuviera un carácter esencialmente urgente”.

3ª. – Respecto a la celebración de consejos o juntas generales por video o por conferencia telefónica prevista en el art. 40.1 RDL 8/2020 y el requisito para ello de que quienes tengan derecho a asistir dispongan de los medios necesarios, se estimó que para el cumplimiento del requisito, es suficiente con la utilización de los medios que la técnica proporciona actualmente y que si en el curso de la celebración de la junta o consejo hubiera un problema técnico con alguno de los asistentes, el problema debe ser resuelto sobre la base de la llamada “prueba de resistencia”, es decir que habría que tener en cuenta “si la participación de la persona afectada habría sido decisiva para la formación del quorum de constitución o deliberativo”.

4ª. En la convocatoria de la reunión, sea del consejo o de la junta, deberán indicarse los medios técnicos que pueden ser utilizados.

5ª. La referencia que al “secretario” se hace en el artículo 40.1 del RDL 8/2020, debe entenderse referida al secretario de la sesión para evitar equívocos al poder ser ese secretario distinto del secretario del consejo,

6ª. Sobre la necesidad, en caso de cambio de aplicación del resultado, admitida por el art. 40.6 bis del RDL 11/2020, de acompañar un escrito del auditor de cuentas expresivo de que “no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta” se entiende que en puridad no debería ser necesario dado que el auditor no se tiene que pronunciar “sobre la distribución de dividendo o aplicación a reservas, debiéndose limitar a comprobar si las cuentas anuales reflejan la imagen fiel de la empresa o no”.

7ª. Sobre el art. 40.12 relativo al supuesto de la disolución por pérdidas, se expresaron las dudas que el mismo origina pues pudiera entenderse que se trata de una norma “que excluye en todo caso” las responsabilidad de los administradores “con independencia de que se cumplan o no con posterioridad al cese del estado de alarma los deberes impuestos en el art. 367 LSC”, o “bien que la no responsabilidad por las deudas nacidas durante el estado de alarma únicamente se mantendrán si tras su levantamiento se cumplen las obligaciones derivadas de la concurrencia de causa de disolución”.

8ª. Sobre la aprobación del acta de las sesiones de juntas o consejos celebradas por videoconferencia o conferencia múltiple, se estimó que es difícil “compatibilizar la aprobación del acta (y los procedimientos previstos en nuestro sistema, que podrían posponerla a la reunión siguiente del Consejo, o a la decisión de dos interventores designados por mayoría y minoría, junto con el presidente) con la remisión inmediata a quienes participaron en la reunión a distancia”. Por ello se solicita una aclaración sobre tema de tanta trascendencia para que las decisiones de la junta o consejo sean ejecutivas. Aquí se duda de si lo que se manda por e-mail a los socios es el borrador del acta, pudiendo estos expresar su aprobación por el mismo medio, o bien aplazar la aprobación de esa acta a la siguiente sesión de consejo o por el sistema supletorio establecido para las actas de las juntas generales que no se aprueben al finalizar la reunión.

9ª. También se estimó de necesaria aclaración que para las reuniones del consejo por escrito y sin sesión a que se refiere el art. 40.2 del RDL 8/2020, y dada su remisión al artículo 100 del RRM, si es posible o no la oposición de algún consejero. No obstante, apuntamos que la opinión mayoritaria fue la de que no era posible esa oposición.

10ª. Sobre las sociedades cotizadas se estimó que debería aclararse si la posibilidad de celebrar juntas telemáticas previstas en el art. 41.1.c se mantiene incluso para después de cesar el estado de alarma.

11ª. A estos efectos se estima como posible que en la convocatoria de la junta se prevea tanto la junta presencial como la exclusivamente telemática para el caso de persistir el estado de alarma.

Comentarios sobre las conclusiones anteriores.

A las conclusiones 1ª y 2ª. No vemos clara la diferencia que se establece entre reuniones de consejo y de junta. Si es posible un consejo presencial, también debe poder serlo una junta, pues la única diferencia entre unos y otros se encuentra en el posible número de asistentes y es obvio que puede haber consejos mucho más numerosos que juntas universales. Por tanto, creemos que la posibilidad de asistencia presencial a una junta o a un consejo debe ponerse en si se cumplen o no, con su asistencia, las normas sobre movilidad de personas, hoy día ya muy suavizadas, y sobre reuniones y distancia entre asistentes. Si se cumplen dichas condiciones, tanto los consejos como las juntas pudieran ser presenciales.

En cuanto a las conclusiones 3ª y 4ª, en principio nos parecen acertadas sobre todo en lo relativo a que si durante la celebración de la junta telemática, alguno de los socios se desconecta, bien voluntariamente, lo que debe equivaler a su salida de la reunión, o bien por motivos técnicos, esa ausencia virtual no debe afectar a la celebración de la junta, salvo que por su participación en el capital social, su asistencia sea necesaria bien para conformar el quorum de asistencia o bien para conformar el quorum de votación.

Ahora bien en cuanto a la disponibilidad de los medios técnicos necesarios para poder conectarse a la reunión, parece que la norma los configura como totalmente obligatorios, por lo que si el órgano de administración no tiene la seguridad de que los socios dispongan de dichos medios, debe, o bien ofrecer en el anuncio de convocatoria a los socios que no dispongan de dichos medios el proporcionárselos previa petición expresa del socio, o bien ofrecer a esos socios o consejeros, en su caso, la posibilidad de emitir su voto a distancia.

En cuanto a la conclusión 6ª, si bien compartimos el criterio que expresa sobre la innecesariedad del informe complementario del auditor, lo cierto es que ese informe se exige claramente, por lo que, si el mismo no se acompaña, por no haber sido emitido, con independencia de la posible responsabilidad en que pueda incurrir el órgano de administración, entiendo que las cuentas anuales no podrán ser objeto de depósito en el Registro Mercantil.

Sobre la conclusión 7ª y las dudas que la redacción del artículo 40.12 origina, en lo relativo a la disolución por pérdidas, creemos que hoy día la solución hay que ponerla en relación al artículo 40.11, el art. 367 de la LSC y el artículo 18 del RDL 16/2020, sin perjuicio de reconocer que su redacción debería haber sido más clara.

Para los casos normales será de aplicación el artículo 40.12 en el sentido de que los administradores en ningún caso van a responder de las deudas originadas durante el estado de alarma, si la causa de disolución se produce durante ese período. Pero sí responderán de todas las deudas originadas con posterioridad al estado de alarma, si no cumplen con su obligación de convocar la junta general cuando finalice el estado de alarma, o si la causa de disolución se originó antes de la declaración del estado de alarma. El estado de alarma parece que crea como un paréntesis a la hora de determinar las deudas de que va a responder el administrador.

En cambio, para el caso de la disolución por  pérdidas, como del artículo 18 del RDL 16/2020, resulta que esa causa de disolución se va a producir con el cierre del ejercicio social, en ningún caso será aplicable el artículo 40.12 pues la causa no se produce durante el estado de alarma. Ahora bien el problema está en si  la aclaración que hace el artículo 18 del RDL 16/2020 sobre el “dies a quo” en que se produce la causa de disolución por pérdidas, se le puede dar o no efecto retroactivo, pues si se le diera, los administradores en todo caso habrían incurrido en responsabilidad pues la entrada en vigor el estado de alarma fue el 14 de marzo de 2020 y por tanto más de dos meses después de que se produjera la causa de disolución. No parece que sea esa la intención del legislador y para el caso de disolución por pérdidas, estimamos que si  se suscitan discrepancias sobre responsabilidad de los administradores deben ser los tribunales los que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de hecho presentado, adopten la decisión más justa desde un punto de vista material, sobre todo si se probara que el órgano de administración al cierre del ejercicio no conoció la existencia de las pérdidas causantes de la disolución legal de la sociedad.

La conclusión 8ª trata sobre el problema de la aprobación el acta, y la remisión que de dicha acta debe hacerse a los socios.  Se suscita de la duda de cómo se aprueba el acta de las juntas celebradas de forma telemática y el hecho de que dicha acta se debe remitir a todos los socios. Sobre de aprobación del acta, en principio, al no decir nada la legislación Covid-19 deberá ser en la forma ordinaria. Es decir o bien a continuación de la celebración de la junta o consejo, o bien dentro de los 15 días siguientes, por el presidente y dos interventores o bien en la siguiente sesión del consejo (cfr. art.99 RRM), y todo ello salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad. Desde un punto de vista eminentemente práctico y utilitarista, el acta de la junta o consejo, salvo en cuanto al resultado de las votaciones, se puede preparar con antelación. Si así se hace no parece que haya ningún inconveniente, pese a que la junta o consejo sea telemático, en proceder a su aprobación a continuación de la sesión. En este caso el acta que se remitirá a los socios será un acta debidamente aprobada. En otro caso si no es aprobada se les remitirá un borrador del acta, remisión que, aunque no se diga nada en la norma, bien pudiera ser para que los socios expresaran su aprobación o bien a efectos puramente informativos. Si se remite a efectos de su aprobación deberá expresarse claramente en el correo y adoptarse las precauciones necesarias para garantizar la legitimidad y autenticidad de esa aprobación del acta remitida por el socio. No obstante, dada la trascendencia que tiene el hecho de la aprobación el acta, puede ser prudente que a falta de aprobación a continuación de la sesión, se apruebe por los otros medios legalmente establecidos, interpretado que la remisión de que nos habla el art. 40.1 es de su borrador y a efectos exclusivamente informativos.

La conclusión 9ª requiere poco comentario, salvo que no creo que deba pedirse aclaración alguna: Para nosotros es claro que los consejos convocados para su celebración durante el período de alarma por escrito y sin sesión, no admiten la oposición de ningún consejero pese a la remisión que se hace al artículo 100 del RRM.

Como sabemos el art. 40.1 del RDL 8/2020 viene a establecer que, aunque no lo prevean los estatutos, los acuerdos del consejo “podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano”.

Como ya dijimos ello supone una modificación del artículo 248.2 de la LSC según el cual “En la sociedad anónima la votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento”. La DG ha extendido este sistema de adoptar acuerdos al consejo de las limitadas. Y si entendemos modificada la LSC, mucho más entenderemos sin efecto el art.100 del RRM en este punto concreto en cuanto exige que se exprese que ningún consejero se ha opuesto a este procedimiento.

Finalmente, las conclusiones, 10ª y 11ª, también nos parecen claras. Una vez finalizado el período de alarma las juntas generales de las cotizadas podrán seguir siendo telemáticas, un mes después de esa finalización, porque así lo dispone para todas las medidas societarias del Covid-19, la DF 1ª del RDL 11/2020 y para las juntas ya convocadas y que no pudieran celebrarse como consecuencia de las restricciones provocadas por el período de alarma, porque también así lo prevé expresamente el artículo 41.1. ii. del RDL 8/2020.  No obstante, dada la finalidad de la Ley y que el artículo 41 establece especiales medidas para las cotizadas durante todo el año 2020, parece, por motivos de prudencia y sanitarios, que incluso para las juntas no convocadas y que se convoquen para su celebración dentro de ese año podrá preverse que la junta sea telemática. Y también lógicamente podrá preverse en la convocatoria, que las juntas sean mixtas, es decir que prevean la participación de los socios de forma presencial, telemática o por otros medios, como puede ser el voto a distancia.

 

Tercer tema. Comunicado conjunto del Corpme, de la CNMV y del ICAC, en relación a la formulación y depósito de cuentas anuales de los emisores de valores en formato electrónico único europeo.  

Se trata de un comunicado fechado el 30 de abril de 2020. El tema tratado en el comunicado es muy específico al referirse exclusivamente a los emisores de valores admitidos a negociación en cualquier mercado regulado de la Unión Europea.

El comunicado tiene su origen en las dudas expresadas por algunos emisores y sus auditores, sobre la obligación que tienen las sociedades cotizadas, a partir del ejercicio anual 2020, de elaborar y presentar su informe financiero anual, compuesto por las cuentas anuales auditadas, individuales y, en su caso, consolidadas, los informes de gestión y las declaraciones de responsabilidad de sus administradores sobre su contenido, de acuerdo con un formato electrónico único europeo (FEUE), tal y como requiere el Reglamento Delegado (UE) 2019/815, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, formato que a su vez implica el etiquetado en iXBRL (in line Extensible Business Reporting Language) de los estados financieros principales de las cuentas anuales consolidadas.

Las dudas se centran en el órgano que debe formular ese informe financiero anual y en cómo se efectuará el depósito del mismo en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad.

 Sobre la primera duda, el comunicado conjunto tras examinar el artículo 253 de la LSC, el artículo 124 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y el artículo 10.1 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, en desarrollo de determinados preceptos de la LMV, concluye que la responsabilidad por la elaboración y publicación del informe financiero anual y la información financiera semestral deberá recaer, sobre los administradores.  

Aparte de ello y sobre la base del  artículo 4.7 de la Directiva 2004/109/CE, de transparencia, de 15 de diciembre, tras su modificación mediante la Directiva 2013/50/CE, de 22 de octubre, concluye “que a partir del 1 de enero de 2020 todos los informes financieros anuales se elaborarán en un formato electrónico único para presentar la información, de acuerdo con las especificaciones técnicas que serán elaboradas por ESMA (Autoridad Europea de los Mercados de valores). Por su parte el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/815, señala que su principal objetivo no es otro que especificar el formato electrónico único al que se refiere la Directiva 2004/109/CE, a efectos de exigir su utilización en la elaboración del informe financiero anual por parte de los emisores de valores. Esos informes (art. 3 y 4) se elaborarán en  “formato XHTML (Extensible Hypertext Markup Language) y que adicionalmente, cuando los informes financieros anuales incluyan estados financieros consolidados conforme a las NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera), los emisores procederán al marcado o etiquetado de dichos estados financieros consolidados en iXBRL.

Sobre las bases anteriores se concluye “que corresponde al órgano de administración la formulación del informe financiero anual y su correlativa responsabilidad, tanto por su contenido como por el formato en el que se presentan, formato que incluirá el etiquetado de los estados financieros principales en iXBRL, cuando éste sea preceptivo”.

Sobre la segunda duda, relativa al depósito del informe en el Registro Mercantil, se determina  que  los emisores deberán depositar dicho informe anual en el Registro Mercantil en formato electrónico, en vez de a través de una copia impresa en papel, siempre que no haya dificultades técnicas insalvables. Si se lleva a cabo en formato electrónico “las firmas por parte de los administradores y auditores, salvo que no sea factible por alguna causa justificada, deberán ser igualmente electrónicas”. Pero si se presenta, por dificultades técnicas insalvables,  “una copia en papel, se permitirá sustituir las firmas electrónicas de los administradores por un certificado del secretario del órgano de administración, con el visto bueno de su presidente, en el que conste que los administradores han formulado dichas cuentas anuales e informe de gestión, individuales y, en su caso, consolidados que forman parte del informe financiero anual, en el formato electrónico único, debiéndose asociar el certificado al archivo XHTML de las cuentas e informes de gestión, por medio de un código inequívoco de identificación que vincule la certificación al documento digital que fue objeto de formulación y permita su comprobación”.

Es decir que el formato electrónico siempre va ser necesario con independencia de que el depósito de dicho informe sea electrónico o en papel.

Finalmente se dice que, si se presenta en formato electrónico, pero sin firmas electrónicas de los administradores, el anterior certificado sustituirá a dichas firmas y que por lo que respecta al informe del auditor, su informe se debe adaptar “al formato de elaboración de las cuentas anuales auditadas, emitiendo su informe también en un formato electrónico, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 22/2015, de 22 de julio, de Auditoría de Cuentas”.

Para más información: Dirección de Comunicación CNMV Telf: 91 5851530 – comunicacion@cnmv.es

 

Cuarto tema. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,

Trata sobre esta importante cuestión el artículo 18 del RDL 16/2020 de 28 de abril.

El artículo 363.1.e) de la LSC nos dice que la sociedad deberá disolverse “e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

Pues bien, a estos efectos el artículo 18 del RDL 16/2020 nos dice que “no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020”.

Es la segunda norma, de entre las dictadas durante el estado de alarma, que trata sobre la disolución de la sociedad por pérdidas, lo que indica la preocupación del ejecutivo por las pérdidas que inevitablemente se producirán en este período y la situación de crisis económica a que inevitablemente nos aboca la crisis sanitaria. En definitiva, las pérdidas de este ejercicio 2020, sean de la cuantía que sean, en ningún caso podrán abocar a la sociedad a disolverse por esa causa. Esta norma tiene un antecedente claro en norma similar, aunque más completa pues incluía el supuesto de la reducción del capital por pérdidas del artículo 327 de la LSC, promulgadas para minimizar la crisis inmobiliaria de 2007, hecha por el  RDL 10/2008 de 12 de diciembre. Como decimos esta norma era más completa pues contemplaba no sólo el caso de disolución legal por pérdidas, sino el caso de reducción obligatoria del capital en el caso de que las pérdidas “hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto”. No sería descartable que en algún próximo RDL se contemple alguna norma similar para evitar reducciones de capital en este año o en el venidero.

La primera norma sobre la disolución de la sociedad por pérdidas estaba contenida en el artículo 40.11, del RDL 8/2020 de 17 de marzo, modificado, aunque no en este aspecto, por el RDL 11/2020. En él se venía a establecer en norma no excesivamente clara,-como hemos visto es una de las normas cuya clarificación pide FIDE- y que nosotros interpretamos en el siguiente sentido: que si dos meses antes de la declaración del estado de alarma, o durante la vigencia del mismo “concurre(a) una causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma”. Es decir que los dos meses que tienen los administradores para convocar junta, se cuentan desde la finalización del estado de alarma. Es una norma como vemos pensada para cualquier causa de disolución legal o estatutaria de la sociedad, y no solamente por pérdidas. En el caso de que la causa fueran las pérdidas sociales, estas se deberían haber producido durante el ejercicio de 2019.

A continuación el artículo 18 que examinamos añade, en norma que pudiera ser innecesaria, pero que como veremos es de gran calado,  que “Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley”.

La norma pudiera parecer innecesaria, pues ya no se trata de las probables pérdidas del ejercicio de 2020, sino de las pérdidas del ejercicio de 2021, que se pondrán de manifiesto en el año 2022, y la trascendencia de la norma viene dada porque a diferencia de las otras normas que tratan sobre la cuestión de la disolución por pérdidas, en esta se señala claramente el “dies a quo” a partir del cual se cuenta el plazo de dos meses para la convocatoria de junta. Ese día es el del cierre del ejercicio. Por tanto las discusiones que se planteaban no sólo por la doctrina mercantilista, sino también en la jurisprudencia del TS, sobre cual sería ese día, y que reflejamos en nuestro artículo sobre la cuestión publicado en esta misma web, parece que decaen pues ahora se trata de una norma legal la que establece cuál es ese día. Será como decimos el del cierre del ejercicio social, que era el que daba a entender la sentencia del TS a que aludimos en ese artículo.  No obstante, también pudiera pensarse que esta especial norma está dada sólo para las perdidas que se originen en el ejercicio de 2021, y que cuando pase ese ejercicio podrán volver a darse las dudas y discusiones que se originaban con las anteriores normas. No adivinamos la intención del legislador, pero parece que su voluntad es que se terminen las discusiones sobre esta importante cuestión proporcionando seguridad jurídica, tanto a los acreedores, como sobre todo a los administradores de la sociedad, que ya sabrán que no tienen que esperar para convocar junta, ni a que se formulen las cuentas, ni a que estas sean aprobadas por la junta general.

Ahora bien si aceptamos que esta norma del artículo 18 del RDL 16/2020, pendiente de convalidación en el Congreso de los Diputados,  aclara definitivamente cuál es el día en que se inicia el cómputo de los dos meses para convocar junta, la interpretación que antes dimos al artículo 40.11 del RDL 8/2020, al menos en el caso de las pérdidas, no debe comprender  el caso de las pérdidas lo sean del ejercicio 2019 pues estas se pusieron de relieve al cierre de ese ejercicio.  Es decir que si las pérdidas del ejercicio de 2019 se debieron tener en cuenta por los administradores al cierre del ejercicio, al declarar el estado de alarma el día 14 de marzo de 2020, ya deberían haber convocado la junta para decidir la disolución de la sociedad. Ello supondría dar eficacia retroactiva, si bien interpretativa, al artículo 18 del RDL 16/2020, lo que quizás no estuviera en la mente del legislador. Por lo que nos parece también admisible la tesis de que si las pérdidas lo son del ejercicio 2019, y no se convocó la junta antes del 14 de marzo de 20202, los administradores tendrán todavía dos meses después de la finalización del estado de alarma para hacer esa convocatoria sin incurrir en responsabilidad.

José Ángel García Valdecasas Butrón

 

ENLACES:

 

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

NORMATIVA COVID-19

PORTADA DE LA WEB

 

Naranjo de Bulnes (Asturias)

 

MODELOS DE ACTA NOTARIAL EN REMOTO DE JUNTAS GENERALES DE SOCIEDAD

TRABAJO CONJUNTO DE 

ALFONSO DE LA FUENTE SANCHO, NOTARIO

Y DE

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS BUTRÓN, REGISTRADOR

Alfonso de la Fuente Sancho y José Ángel García Valdecasas

NOTAS EXPLICATIVAS DE LOS MODELOS NOTARIALES:
I. Supuestos en que es posible el acta en remoto de juntas generales.

 Son dos los supuestos que pueden presentarse al notario, de conformidad con el art. 40.7 del RD 8/2020, para que pueda dar fe en remoto de la celebración de una junta general:

Primero. Uno que se trate de una junta convocada normalmente antes de la declaración del estado de alarma, pero cuya fecha de celebración sea dentro del período de alarma. En estos casos y como sabemos por el art. 40.6 del RDL 8/2020, modificado por el RDL 11/2020, el administrador puede modificar el lugar y hora de celebración o puede revocar la junta, o, entendemos, puede continuar con la convocatoria. Si continúa deberá tener en cuenta las normas sobre distanciamiento social y demás prevenciones establecidas durante el estado de alarma.

En este caso el único requisito será que el notario acepte levantar acta en remoto conectándose por el sistema de videoconferencia con el lugar de celebración de la junta, debiendo comprobar que dicha conexión por su nitidez, claridad de sonido, fiabilidad y seguridad, le permite la prestación adecuada de su ministerio.

Es decir, en el momento de hacerle el requerimiento, el notario deberá indicar que ha decidido asistir y levantar acta en remoto, de conformidad con el art. 40.7 del RDL8/2020, para lo cual deberá exigir al requirente que disponga en el lugar de celebración los medios técnicos adecuados para garantizar la conexión. También se le indicará al requirente que del acto de celebración de la junta quedará registro grabado.

Segundo. Y el otro supuesto es que se trate de una junta que haya sido convocada después del 2 de abril de 2020, fecha de entrada en vigor del RDL 11/2020, que modificó el artículo 40.1 del RDL 8/2020, para su celebración durante el período de alarma, o un mes después de su finalización y que se pretenda celebrar toda ella sin presencia de los socios, es decir estando todos conectados por videoconferencia al amparo del ya citado art. 40.1, segundo párrafo del RDL 8/2020.

 En este caso, en líneas generales, dado lo novedoso, tanto de la celebración de la junta por videoconferencia, como la intervención notarial por el mismo medio, podemos considerar que los requisitos que se exigen para que el notario pueda levantar un acta en remoto, es decir por el sistema de videoconferencia de la celebración de la junta general de una sociedad serán, como mínimo, los siguientes:

1º. Que en la convocatoria se haya indicado claramente a los socios el sistema de videoconferencia por medio del cual se va a celebrar la junta y, en su caso, si está previsto en estatutos la posibilidad de emitir votos por correo.

2º. Que en la convocatoria se hagan constar las especificaciones técnicas necesarias para ello.

3º. Que todos los socios o quienes los vayan a representar cuenten con los medios necesarios para la celebración de la junta por videoconferencia.

4º. Una manifestación en el anterior sentido debe ser hecha por el administrador de la sociedad.  No obstante si en el momento en que el administrador decide la convocatoria de junta telemática, no sabe los socios que tiene los medios necesarios para su asistencia en dicha forma, deberá constar en el anuncio que los socios deberán notificar a la sociedad que cuentan con los medios adecuados y que si no cuentan con ellos deberán solicitar con una antelación mínima de cinco días antes de la celebración de la junta, que la sociedad se los suministre. Si antes de ese plazo de cinco días no indicaren nada sobre ello, se entenderán que no los necesitan.

5º. Que el notario acepte la prestación de su ministerio en remoto.

6º. En este caso de junta por videoconferencia, sin lugar físico en el que se celebre la reunión, la competencia notarial deberá determinarse por el domicilio de la sociedad. Es decir, aunque nada se diga en el art. 40.1 segundo párrafo, la junta deberá considerarse que se ha celebrado en el domicilio social al igual que ocurre con las sesiones de consejo por los mismos medios.

 

II. Requerimiento al notario.
1.- Requerimiento físico.

El requerimiento para levantar acta de la junta se puede hacer en la forma ordinaria, es decir acudiendo el requirente a la notaria físicamente. Ello será lo normal. En este caso ese requerimiento se plasmará en la forma ordinaria si bien haciendo referencia a que la junta se celebrará de forma telemática por el sistema de videoconferencia, reflejando en el requerimiento todas las características de esa videoconferencia, la conexión notarial y demás advertencias que considere oportuno hacer el notario.

2.- Requerimiento telemático.

 No obstante, dada la finalidad de las normas contenidas en el RDL, su espíritu y el momento en que deben ser aplicadas, es decir durante el período de alarma, y siempre que existan causas de fuerza mayor que impidan al requirente personarse físicamente en la notaria,  también sería admisible que ese requerimiento lo fuera de forma telemática y el notario y el requirente en lugar de tener una presencia física, esa presencia fuera puramente virtual por el mismo medio por el que se va a celebrar la junta, es decir por videoconferecia.

  En estos casos el notario autorizante valorará, según su criterio interpretativo de lo dispuesto en el artículo 40.7 del Real Decreto Ley 8/2020:

 –  Si el requirente deberá comparecer en un momento posterior presencialmente en la notaría, con toda la documentación en original, para ratificar mediante diligencia el requerimiento telemático, entendiendo que la norma no ampara el requerimiento telemático, sino sólo el acta de la Junta.

 – O bien, si entiende que la norma citada ampara el requerimiento telemático, no será necesaria dicha ratificación.

  Hay diferentes opiniones al respecto, aunque la mayoría de los notarios consultados se inclinan por la primera opción.

Por ello, hemos redactado dos modelos, el modelo 1 con requerimiento físico, que será, en principio, el normal, y el modelo 2 con requerimiento en que la plasmación de la voluntad de requerir al notario se hace también por medios telemáticos.

Ni que decir tiene que previamente habrán de ponerse de acuerdo sobre ello tanto notario como requirente.

 

III. Observaciones generales.

El sistema de videoconferencia, como medio de celebración de juntas en remoto, debe quedar limitado a sociedades de pocos socios, e incluso en aquellos casos en que la junta, aunque no sea universal sino junta convocada, previsiblemente se vaya a producir la asistencia de todos los socios.

 Se trata de juntas sin sesión, admitidas en la antigua ley de sociedades limitadas de 1953 que las limitaba al caso de que no fueran más de 15 socios y que no estuvieran prohibidas por los estatutos (cfr. art. 14 de la Ley de 17 de julio de 1953). La ley vigente nada dice sobre ello y aunque reconocemos que existe una corriente notarial y registral favorable a su posibilidad, por nuestra experiencia son muy pocos los estatutos los que las regulan.

Hoy estas juntas sin sesión las admite el art. 40.1, segundo párrafo, del citado Real Decreto 8/2020 y aunque esta norma perderá su vigencia un mes después del cese del estado de alarma, al decir que salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad, se pudiera dar pie a que sobre su base se generalizaran en los estatutos sociales la posibilidad de juntas sin sesión. No obstante creemos que, una vez superado el estado de alarma, para su admisión general debería existir una norma habilitante o al menos una regulación reglamentaria, para dar seguridad jurídica al sistema.

También entendemos que serán perfectamente posibles las juntas mixtas. Es decir, aquellas juntas convocadas para su celebración en el domicilio social, pero que según los términos de la convocatoria se dará a los socios que dispongan de los medios necesarios, la posibilidad de asistir a la junta por medio de videoconferencia.

Finalmente queremos, los autores de estos modelos, dejar clara constancia, que, dado lo novedoso de las cuestiones tratadas y lo especial de los sistemas que deben ser implementados para la debida actuación notarial y para dotar a todo el sistema de la debida inmediatez, facilidad y  no contacto físico, pero todo ello sin merma de la seguridad jurídica que proporciona la intervención notarial, será cada notario el que juzgue la conveniencia o no de aceptar los requerimientos en remoto e incluso su asistencia a la junta por medios telemáticos.  

El art. 40.7 no lo impone pues dice que el notario “podrá”. Se trata simplemente con estos modelos, sujetos a toda clase de críticas y comentarios, proporcionar una herramienta que pueda servir de guía en estos momentos de zozobras y de dudas tanto por parte de los empresarios, como de los mismos funcionarios encargados de la fe pública.

 

MODELO 1. ACTA DE JUNTA GENERAL TELEMATICA DE SOCIEDAD, CON REQUERIMIENTO PRESENCIAL.

NÚMERO *

ACTA DE JUNTA GENERAL TELEMÁTICA DE SOCIEDAD

  En *, mi residencia, a *.———————

Ante mí, *  Notario del Ilustre Colegio de *,—

COMPARECE:

DON/DOÑA *

 

INTERVIENE en nombre y representación de la entidad mercantil * S.L., cuyos datos identificadores son los siguientes:—————————————

CONSTITUCIÓN: Está constituida mediante escritura otorgada ante el/la* Notario de *, D/*, el día * de *  de *, bajo el número * de su protocolo.    ———-

DURACION: Indefinida.————————–

DOMICILIO: Está domiciliada en *.—————

INSCRIPCION: Está inscrita en el Registro Mercantil de *, en la Hoja *,  Tomo *, folio *, inscripción *.———————————–

CIF: *.——————————-

LEGITIMACIÓN DEL COMPARECIENTE:—————-

ACTÚA en su calidad de *Administrador Único de la citada entidad mercantil, para cuyo cargo fue nombrado y aceptó, por tiempo indefinido, *en la propia escritura fundacional anteriormente reseñada, estando inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil en la inscripción 1ª de dicha sociedad.—————————————–

  Manifiesta *el señor *compareciente que tanto la entidad representada como su cargo en la misma continúa en íntegra vigencia, y que no han variado las circunstancias sociales antes mencionadas.—–

   Manifiesta el compareciente, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2010 de 28 de Abril, que los titulares reales de la sociedad constan en acta notarial autorizada por el notario  * y que desde entonces la sociedad no ha experimentado modificación en la titularidad real en términos relevantes a los efectos de la citada Ley.  

Los anteriores extremos resultan de las manifestaciones del compareciente y de las escrituras mencionadas, * copia de las cuales me exhibe y devuelvo. —————————

IDENTIFICO al* señor* compareciente por su documento de identidad indicado que me exhibe.—————–

TIENE, a mi juicio, capacidad y legitimación suficiente para instar la presente ACTA DE JUNTA GENERAL TELEMATICA DE SOCIEDAD, y dicho cuanto antecede, 

                    EXPONE:

I.- JUNTA GENERAL TELEMÁTICA. —————–

Que la sociedad que representa va a celebrar por videoconferencia una Junta General de Socios en el día y hora que se dirá.———————————

Dicha Junta ha sido debidamente convocada, con  los requisitos legales exigibles de convocatoria que están regulados en el artículo * de los Estatutos Sociales que constan en la citada escritura de constitución.—

* Aun cuando dichos Estatutos no prevén la celebración telemática de Juntas Generales, el Órgano de Administración de la sociedad ha elegido esta forma de celebración por videoconferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1, segundo párrafo,  del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de Marzo y en la disposición final 10 de dicha norma, según redacción dada por el Real Decreto Ley de 11/2020 de 31 de Marzo, que prevé esta posibilidad de celebración de la Junta durante la vigencia del actual estado de alarma y hasta un mes después de su cese.——————

*Asevera que todos los socios han manifestado al órgano de administración, con carácter previo a la convocatoria para la celebración de la junta, que disponen de los medios necesarios para poder conectarse, por el sistema de videoconferencia que se indica, y asistir a la celebración de la Junta objeto de la presente.—————-

II.- REQUISITOS LEGALES . ———————-

Compruebo que se ha cumplido lo establecido en la legislación vigente y en dichos Estatutos respecto de la convocatoria de Junta, en particular los siguientes extremos: ————————      a) Convocatoria.- La Junta General de la Sociedad ha sido convocada por el Órgano de Administración, con un Orden del Día y la información relativa a la puesta a disposición de los socios de la documentación social exigible.—-

b).- Notificación de la Convocatoria a los socios:     

*OPCIÓN A: (Comunicación por escrito para sociedades que no tengan regulado en estatutos este tipo de juntas telemáticas).————————————-

Se ha notificado la convocatoria a los socios, conforme a lo prevenido en los Estatutos, mediante el envío al domicilio de cada uno de ellos del documento de convocatoria en cartas certificadas con acuse de recibo, impuestas todas el día * en la Oficina de Correos. —————

Me acredita dicho extremo con justificantes de los mencionados envíos, * y de los acuses de recibo, Fotocopia de los cuales incorporo a la presente escritura.–

  El compareciente asevera que todos los socios han sido notificados por este medio.———————–

 Compruebo que se cumple el plazo legal de quince días establecido en la legislación vigente entre el envío de la última notificación y la fecha de celebración de la Junta.————————————————–

Compruebo igualmente que en el escrito de convocatoria se contienen las especificaciones técnicas necesarias para asistir a la celebración de la junta por videoconferencia y las instrucciones dadas a los socios para su uso.  

OPCIÓN B: (Comunicación telemática, si los Estatutos lo prevén).——————————————

*Se ha notificado la convocatoria a todos los socios, conforme a lo previsto en los Estatutos, mediante el envío de un correo electrónico a cada uno de ellos, que contiene el escrito de convocatoria.———————–

En dichos correos electrónicos exhibidos consta la fecha y hora de remisión, así como el acuse de recibo de sus destinatarios.————————————

Me acredita dicho extremo con justificantes de los mencionados envíos, fotocopia de los cuales incorporo a la presente escritura.——————————-

Compruebo que se cumple el plazo legal de quince días establecido en la legislación vigente entre el envío de la última notificación y la fecha de celebración de la Junta.————————————————–

Compruebo igualmente que en el anuncio de convocatoria se contienen las especificaciones técnicas necesarias para la celebración de la junta por videoconferencia y las instrucciones dadas a los socios para su uso. —-

OPCIÓN C: (Por publicación en la web de la sociedad si ha sido creada, publicada e inscrita)      Se ha publicado el anuncio de convocatoria en la página web de la sociedad *www….” el día* , según manifiesta y acredia el compareciente accediendo a dicha página, añadiendo que el anuncio ha permanecido publicado en la página web de la sociedad desde el día de su inserción, y lo estará hasta el de la celebración de la junta.—————–

 Compruebo también que se cumple el plazo legal de *quince días establecido en la legislación vigente desde la publicación del anuncio en la web y la fecha de celebración de la Junta.————————–

Compruebo igualmente que en el anuncio de convocatoria se contienen las especificaciones técnicas necesarias para la celebración de la junta por videoconferencia y las instrucciones dadas a los socios para su uso. —-

  1. c) REQUISITOS TÉCNICOS.————————

El señor compareciente me informa que la videoconferencia se celebrará utilizando la plataforma informática denominada *(por ejemplo ZOOM*) disponible en (www.zoom.us) *(o a la que use la sociedad y tenga acceso el notario)  *que permite la organización de videoconferencias, actuando la sociedad como organizadora y anfitriona y la asistencia telemática de todos los socios que lo deseen o terceras personas como invitados.-

Dicha plataforma cumple los principios jurídicos exigibles, según me asevera, de autenticidad y de conexión plurilateral en tiempo real con imagen y sonido.–

Además, los socios están informados, en la comunicación de convocatoria, de los requisitos que tiene que tener su equipo técnico (ordenador o teléfono móvil con cámara web y audio) y la aplicación o programa que tienen que tener instalado en su dispositivo para conectarse en la fecha y hora prevista a la videoconferencia. ————-

*Para ello deberán acceder a la dirección en internet www.*…. que es un enlace que se les ha facilitado y les permitirá incorporarse a la videoconferencia, *previa descarga en su dispositivo informático de la aplicación de dicha plataforma *ZOOM para invitados o clientes.-

Igualmente me informa a mí, el notario, que podré acceder a dicha videoconferencia con los mismos requisitos técnicos antes indicados.————————-

(Esto sólo si está previsto el voto por correo en los estatutos(cfr. art. 189 LSC) y si se decide que la junta sea mixta, por videoconferencia y por asistencia  en el domicilio social:———————————

*Se ha previsto también que los socios puedan emitir su voto mediante escrito firmado por el socio interesado en el que hará constar su voto para cada uno de los puntos del orden del día, que deberán remitir desde su dirección de correo electrónico a la dirección de la sociedad en **@**.* en formato PDF con al menos veinticuatro horas de antelación a la celebración de la Junta *y cifrados digitalmente.

 IV.- REQUERIMIENTO.—————————

Que, siendo de interés de la sociedad que representa la presencia de Notario para levantar el acta de la Junta, el señor compareciente, según interviene,————

ME REQUIERE

A mí, el notario, para que levante Acta de la Junta General de socios de la sociedad que representa, que se celebrará por el sistema de videoconferencia permitido en el artículo 41.1, segundo párrafo  del RDL 8/2020, según redacción dada por el RDL 11/2020, el día *, a las * horas, con asistencia telemática de los socios que lo deseen, o de sus representantes en su caso.—————–

Yo, el Notario, considerando que la Junta ha sido válidamente convocada cumpliendo los requisitos legales, y que soy competente para actuar en el lugar donde radica el domicilio social de la entidad requirente, ACEPTO el requerimiento que se me hace, ——————–

Daré cumplimiento a este requerimiento levantando el Acta de forma telemática, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.7 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de Marzo y en la disposición final 10ª de dicha norma.——-

==========================

Así lo dice y otorga el compareciente,  a quien informo que sus datos personales serán objeto de tratamiento en esta Notaría, ya que los mismos son necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales del ejercicio de la función pública notarial, conforme a lo previsto en la normativa prevista en la legislación notarial, de prevención del blanqueo de capitales, tributaria y, en su caso, sustantiva que resulte aplicable al acto o negocio jurídico documentado. ———————

La comunicación de los datos personales es un requisito legal, encontrándose el otorgante obligado a facilitar los datos personales, y estando informado de que la consecuencia de no facilitar tales datos es que no sería posible autorizar o intervenir el presente documento público. —————————————–

La finalidad del tratamiento de los datos es cumplir la normativa para autorizar/intervenir el presente documento, su facturación, seguimiento posterior y las funciones propias de la actividad notarial de obligado cumplimiento, de las que pueden derivarse la existencia de decisiones automatizadas, autorizadas por la Ley, adoptadas por las Administraciones Públicas y entidades cesionarias autorizadas por Ley, incluida la elaboración de perfiles precisos para la prevención e investigación por las autoridades competentes del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. ———————

El notario realizará las cesiones de dichos datos que sean de obligado cumplimiento a las Administraciones Públicas, a las entidades y sujetos que estipule la Ley y, en su caso, al Notario que suceda o sustituya al actual en esta notaría. Los datos proporcionados se conservarán se conservarán con carácter confidencial durante los años necesarios para cumplir con las obligaciones legales del Notario o quien le sustituya o suceda. —————————————-

El interesado puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición al tratamiento por correo postal ante el Notario autorizante, con domicilio en *. Asimismo, tiene el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control. ——–

Los datos serán tratados y protegidos según la Legislación Notarial, la Ley Orgánica 3/2018 de 05 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (o la Ley que la sustituya) y su normativa de desarrollo, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. —–

Leo la presente al interesado por su elección, manifestando que la encuentra conforme, y la firma conmigo el notario.—————————————

DACION DE FE: Y yo, el Notario, DOY FE en especial de que el consentimiento ha sido libremente prestado y que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del requirente.————-

Y en general también DOY FE de todo lo demás contenido en el presente documento público redactado en * folios de papel timbrado, el presente y los * siguientes. ———————-

DILIGENCIA DEL ACTA NUMERO */* RELATIVA A LA JUNTA GENERAL TELEMÁTICA DE LA ENTIDAD * S.L. ———–

El día *, a las * horas, yo, el notario,  me dispongo a levantar Acta de la Junta General telemática de la Entidad “* , S.L.”.—————————————

Para ello me conecto a continuación telemáticamente a la videoconferencia a que se hace referencia en el requerimiento y accedo a la dirección web www….*   que ha sido facilitada a todos los socios y que consta en el requerimiento.————————————

A los efectos legales oportunos hago constar que puedo ver y escuchar a todos los socios asistentes en tiempo real, a quienes hago saber mi condición de notario y el motivo de mi asistencia. ————————-

Asimismo, tanto el Presidente como el Secretario y  todos los socios conectados en este momento afirman que pueden verme y oírme con claridad.—————-

La Junta da comienzo a las * horas de dicho día.

a).- Presidente y Secretario de la Junta.——

Actúa como Presidente de la Junta, conforme a lo dispuesto en el artículo * de los Estatutos, DON *, con D.N.I. número *, que ostenta el cargo de Administrador.————————————————–

Actúa como Secretario de la Junta DON * elegido por los socios asistentes/* conforme a lo dispuesto en el artículo * de los Estatutos.——————————-

Me aseguro de su identidad por sus reseñados documentos de identidad que exhiben a la cámara, y de los cargos que ostentan *en la forma dicha en el requerimiento.–

b).- Constitución de la Junta y quórum de Asistencia:————————————————–

Declara el Presidente válidamente constituida la Junta al estar presentes o representados * socios que son titulares del * por cien (*%) del capital social, por lo que se alcanza el quórum necesario establecido por la Ley y los Estatutos.———————————-

El Secretario me exhibe, por medio de su presentación a la cámara de vídeo, la  relación concreta de socios asistentes, presentes y representados, con su porcentaje de participación en el capital social, manifestando que reconoce la identidad de todos los asistentes.—-

Me exhibe asimismo, y por el mismo medio,  respecto de los representados, los documentos de los que resulta la válida representación otorgada y que el Presidente ha considerado suficientes para este acto. ———-

Pregunto a continuación a los socios asistentes si alguno quiere hacer alguna protesta o reserva sobre las manifestaciones del Presidente relativas  al número de socios presentes o representados y el capital que representan, *sin que nadie las haga/  *manifestando el socio * que se opone a lo manifestado por el Presidente pues en su opinión …*, según aprecio en la pantalla de mi ordenador.—————————————-

ORDEN DEL DIA.———————————

Inmediatamente después se procede a tratar en la Junta los asuntos objeto del orden del día por el siguiente orden. ————————————————–

1º.- *Examen y, en su caso, aprobación de las CUENTAS ANUALES.——————————————

Después de varias intervenciones y debate se somete el punto a votación que arroja el siguiente resultado, según proclama el Presidente: ————————–

Votan a favor socios *que representa el *% del capital social.——————————————-

Vota en contra socios que representan el * del capital social. ——————————————

En consecuencia queda aprobado por *mayoría del capital social el siguiente acuerdo, según declara el Presidente:————————————————–

 Se aprueban las Cuentas Anuales comprensivas del Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria del ejercicio iniciado el * y finalizado el día *.————————————————–

A continuación me exhiben un ejemplar escrito de dichas cuentas, del que resultan unas * ganancias/pérdidas de *, extendido en *  folios de papel común, que se incorporará, a la presente, previo su envío al correo electrónico oficial de esta notaría y verificación por mi parte. —–

* Resto de puntos del Orden del día

*.-  Redacción, lectura y aprobación del acta, si procede.——————————————

No procede tratar este punto, porque el Acta se redactará por el notario y por ello tiene directamente eficacia ejecutiva y no necesita de aprobación posterior.————————————————–

No habiendo más asuntos que tratar, el Presidente da por terminada la Junta, siendo las * horas y * minutos de dicho día.———————————————-

*A continuación incorporo a la presente acta los siguientes documentos, que me ha enviado por correo electrónico el Secretario de la Junta con posterioridad a su celebración, como complemento del contenido de la presente Acta:————————————

   La relación de socios asistentes y representados, con copia del documento del que deriva la representación y su porcentaje en el capital social.——————

   Las Cuentas de la sociedad del ejercicio *, comprensivas del Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y Memoria del ejercicio. ————

*(En su caso lo que proceda según los asuntos incluidos en el orden del día)

Y sin nada más que hacer constar, redacto esta diligencia en mi despacho, a la vista de las notas tomadas en dicho acto, que queda extendida en * folios de papel timbrado notarial el presente y los * anteriores en orden correlativo inverso, el  día *, de todo lo cual, DOY FE.——-

Con esta diligencia doy por terminada el Acta que antecede, que queda extendida en * folios de papel timbrado notarial, números  *, de todo lo cual yo, el Notario, DOY FE.———————————————–

   José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador.————————————————–

    Alfonso de la Fuente Sancho. Notario.

 

MODELO 2. ACTA DE JUNTA GENERAL TELEMÁTICA DE SOCIEDAD, CON REQUERIMIENTO TAMBIÉN TELEMÁTICO.

 NÚMERO *

ACTA DE JUNTA GENERAL TELEMATICA DE SOCIEDAD

  En *, mi residencia, a *.———————

Ante mí, *  Notario del Ilustre Colegio de *,—

COMPARECE:

*DON .—————————————–

Dicho señor comparece de forma telemática, *por internet/ *mediante llamada telefónica/ y uso de la aplicación denominada *Zoom/Whatsapp/Face Time/Skype/, que proporciona  imagen y sonido del compareciente y del notario autorizante, y que nos permite vernos y comunicarnos  en tiempo real.  ————————————

*Alega, como justificación para comparecer de esta forma, razones de fuerza mayor y urgencia inaplazable, ya que el compareciente  * no puede salir de su domicilio por la situación creada por el estado legal de alarma, */está enfermo y aislado en su domicilio/ *está en cuarentena por haber estado en contacto con un enfermo…, situación que yo, el notario, considero suficientemente justificada *.

*Si el notario no considera suficiente este requerimiento telemático, aunque lo admita provisionalmente por la situación de fuerza mayor, añadir lo siguiente.

No obstante advierto al compareciente que deberá de ratificar presencialmente en la notaría el presente requerimiento aportando su documento de identidad y la documentación social original conforme en el apartado requerimiento se dirá. —-

    INTERVIENE en nombre y representación de la entidad mercantil * S.L., cuyos datos identificadores son los siguientes:—————————————

CONSTITUCIÓN: Está constituida mediante escritura otorgada ante el/la* Notario de *, D/*, el día * de *  de *, bajo el número * de su protocolo.    ———-

DURACION: Indefinida.————————–

DOMICILIO: Está domiciliada en *.—————

INSCRIPCION: Está inscrita en el Registro Mercantil de *, en la Hoja *,  Tomo *, folio *, inscripción *.———————————–

CIF: *.——————————-

LEGITIMACIÓN DEL COMPARECIENTE:—————-

ACTÚA en su calidad de *Administrador Único de la citada entidad mercantil, para cuyo cargo fue nombrado y aceptó, por tiempo indefinido, *en la propia escritura fundacional anteriormente reseñada, estando inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil en la inscripción 1ª de dicha sociedad.—————————————–

  Manifiesta *el señor *compareciente que tanto la entidad representada como su cargo en la misma continúa en íntegra vigencia, y que no han variado las circunstancias sociales antes mencionadas.—–

   Manifiesta en el compareciente, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2010 de 28 de Abril, que los titulares reales de la sociedad constan en acta notarial autorizada por el notario  * y que desde entonces la sociedad no ha experimentado modificación en la titularidad real en términos relevantes a los efectos de la citada Ley. ————————————————–

Los anteriores extremos resultan de las manifestaciones del compareciente y de las escrituras mencionadas, * copia de las cuales me exhibe telemáticamente. —————————

IDENTIFICO al* señor* compareciente por su documento de identidad indicado que me exhibe en pantalla.—–

TIENE, a mi juicio, en la forma dicha, capacidad y legitimación suficiente para instar la presente ACTA DE JUNTA GENERAL TELEMÁTICA DE SOCIEDAD, y dicho cuanto antecede,     

                    EXPONE:

I.- JUNTA GENERAL TELEMÁTICA. —————–

Que la sociedad que representa va a celebrar por videoconferencia una Junta General de Socios en el día y hora que se dirá.———————————

Dicha Junta ha sido debidamente convocada, con  los requisitos legales exigibles de convocatoria que están regulados en el artículo * de los Estatutos Sociales que constan en la citada escritura de constitución.—

* Aun cuando dichos Estatutos no prevén la celebración telemática de Juntas Generales, el Órgano de Administración de la sociedad ha elegido esta forma de celebración por videoconferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1, segundo párrafo,  del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de Marzo y en la disposición final 10ª de dicha norma, según redacción dada por el Real Decreto Ley de 11/2020 de 31 de Marzo, que prevé esta posibilidad de celebración de la Junta durante la vigencia del actual estado de alarma y hasta un mes después de su cese.——————

*Asevera que todos los socios han manifestado al órgano de administración, con carácter previo a la convocatoria para la celebración de la junta, que disponen de los medios necesarios para poder conectarse, por el sistema de videoconferencia que se indica, y asistir a la celebración de la Junta objeto de la presente.—————-

II.- REQUISITOS LEGALES. ———————-

Compruebo que se ha cumplido lo establecido en la legislación vigente y en dichos Estatutos respecto de la convocatoria de Junta, en particular los siguientes extremos: ————————      a) Convocatoria.- La Junta General de la Sociedad ha sido convocada por el Órgano de Administración, con un Orden del Día y la información relativa a la puesta a disposición de los socios de la documentación social exigible.—-

b).- Notificación de la Convocatoria a los socios:     

*OPCIÓN A: (Comunicación por escrito para sociedades que no tengan regulado en estatutos este tipo de juntas telemáticas).————————————-

Se ha notificado la convocatoria a los socios, conforme a lo prevenido en los Estatutos, mediante el envío al domicilio de cada uno de ellos del documento de convocatoria en cartas certificadas con acuse de recibo, impuestas todas el día * en la Oficina de Correos. —————

Me acredita dicho extremo con justificantes de los mencionados envíos, * y de los acuses de recibo, exhibidos a la cámara y que compruebo, los cuales se incorporarán posteriormente por fotocopia a la presente escritura.

  El compareciente asevera que todos los socios han sido notificados.————————————–

 Compruebo que se cumple el plazo legal de quince días establecido en la legislación vigente entre el envío de la última notificación y la fecha de celebración de la Junta.————————————————–

Compruebo igualmente que en el escrito de convocatoria se contienen las especificaciones técnicas necesarias para asistir a la celebración de la junta por videoconferencia y las instrucciones dadas a los socios para su uso.  

OPCIÓN B: (Comunicación telemática, si los Estatutos lo prevén).——————————————

*Se ha notificado la convocatoria a todos los socios, conforme a lo previsto en los Estatutos, mediante el envío de un correo electrónico a cada uno de ellos, que contiene el escrito de convocatoria.———————–

En dichos correos electrónicos consta la fecha y hora de remisión, así como el acuse de recibo de sus destinatarios.————————————

Me acredita dicho extremo con justificantes de los mencionados envíos, * exhibidos a la cámara y que compruebo, los cuales se incorporarán posteriormente por fotocopia a la presente escritura.—————————-

Compruebo que se cumple el plazo legal de quince días establecido en la legislación vigente entre el envío de la última notificación y la fecha de celebración de la Junta.————————————————–

Compruebo igualmente que en el anuncio de convocatoria se contienen las especificaciones técnicas necesarias para la celebración de la junta por videoconferencia y las instrucciones dadas a los socios para su uso. —-

OPCIÓN C: (Por publicación en la web de la sociedad si ha sido creada, publicada e inscrita)      Se ha publicado el anuncio de convocatoria en la página web de la sociedad *www….” el día* , según manifiesta y compruebo accediendo a dicha página, añadiendo el compareciente que el anuncio ha permanecido publicado en la página web de la sociedad desde el día de su inserción, y lo estará hasta el de la celebración de la junta.————————–

 Compruebo también que se cumple el plazo legal de *quince días establecido en la legislación vigente desde la publicación del anuncio en la web y la fecha de celebración de la Junta.————————–

Compruebo igualmente que en el anuncio de convocatoria se contienen las especificaciones técnicas necesarias para la celebración de la junta por videoconferencia y las instrucciones dadas a los socios para su uso. —-

  1. c) REQUISITOS TÉCNICOS.————————

El señor compareciente me informa que la videoconferencia se celebrará utilizando la plataforma informática denominada *(por ejemplo) ZOOM* (disponible en www.zoom.us) *(o a la que use la sociedad y tenga acceso el notario)  *que permite la organización de videoconferencias, actuando la sociedad como organizadora y anfitriona y la asistencia telemática de todos los socios que lo deseen o terceras personas como invitados.-

Dicha plataforma cumple los principios jurídicos exigibles, según me asevera, de autenticidad y de conexión plurilateral en tiempo real con imagen y sonido.–

Además, los socios están informados, en la comunicación de convocatoria, de los requisitos que tiene que tener su equipo técnico (ordenador o teléfono móvil con cámara web y audio) y la aplicación o programa que tienen que tener instalado en su dispositivo para conectarse en la fecha y hora prevista a la videoconferencia. ————-

*Para ello deberán acceder a la dirección en internet www.*…. que es un enlace que les permitirá incorporarse a la videoconferencia, previa descarga en su dispositivo informático de la aplicación de dicha plataforma *ZOOM para invitados o clientes.—————————–

Igualmente me informa a mí, el notario, que podré acceder a dicha videoconferencia con los mismos requisitos técnicos antes indicados.————————-

(Esto sólo si está previsto el voto por correo en los estatutos(cfr. art. 189 LSC) y si se decide que la junta sea mixta, por videoconferencia y por asistencia  en el domicilio social:———————————

*Se ha previsto también que los socios puedan emitir su voto mediante escrito firmado por el socio interesado en el que hará constar su voto para cada uno de los puntos del orden del día, que deberán remitir desde su dirección de correo electrónico a la dirección de la sociedad en **@**.* en formato PDF con al menos veinticuatro horas de antelación a la celebración de la Junta *y cifrados digitalmente.

 IV.- REQUERIMIENTO.—————————

Que, siendo de interés de la sociedad que representa la presencia de Notario para levantar el acta de la Junta, el señor compareciente, según interviene,————

ME REQUIERE

A mí, el notario, para que levante Acta de la Junta General de socios de la sociedad que representa, que se celebrará por el sistema de videoconferencia permitido en el artículo 41.1, segundo párrafo  del RDL 8/2020, según redacción dada por el RDL 11/2020, el día *, a las * horas, con asistencia telemática de los socios que lo deseen, o de sus representantes en su caso.—————–

Yo, el Notario, considerando que la Junta ha sido válidamente convocada cumpliendo los requisitos legales, y que soy competente para actuar en el lugar donde radica el domicilio social de la entidad requirente, ACEPTO el requerimiento que se me hace, ——————–

*Si el notario no considera suficiente este requerimiento telemático, aunque en lo admita provisionalmente por la situación de fuerza mayor, añadir lo siguiente.————————————-

*sujeto a la condición de que el requirente comparezca en persona en mi oficina notarial y ratifique el presente requerimiento telemático aportando su documento de identidad, las escrituras y documentación social original a la que anteriormente se ha hecho referencia, antes de la celebración de la Junta.————————–

Daré cumplimiento a este requerimiento levantando el Acta de forma telemática, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.7 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de Marzo y en la disposición final 10ª de dicha norma.——-

==========================

Así lo dice y otorga el compareciente,  a quien informo que sus datos personales serán objeto de tratamiento en esta Notaría, ya que los mismos son necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales del ejercicio de la función pública notarial, conforme a lo previsto en la normativa prevista en la legislación notarial, de prevención del blanqueo de capitales, tributaria y, en su caso, sustantiva que resulte aplicable al acto o negocio jurídico documentado. ———————

La comunicación de los datos personales es un requisito legal, encontrándose el otorgante obligado a facilitar los datos personales, y estando informado de que la consecuencia de no facilitar tales datos es que no sería posible autorizar o intervenir el presente documento público. —————————————–

La finalidad del tratamiento de los datos es cumplir la normativa para autorizar/intervenir el presente documento, su facturación, seguimiento posterior y las funciones propias de la actividad notarial de obligado cumplimiento, de las que pueden derivarse la existencia de decisiones automatizadas, autorizadas por la Ley, adoptadas por las Administraciones Públicas y entidades cesionarias autorizadas por Ley, incluida la elaboración de perfiles precisos para la prevención e investigación por las autoridades competentes del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. ———————

El notario realizará las cesiones de dichos datos que sean de obligado cumplimiento a las Administraciones Públicas, a las entidades y sujetos que estipule la Ley y, en su caso, al Notario que suceda o sustituya al actual en esta notaría. Los datos proporcionados se conservarán se conservarán con carácter confidencial durante los años necesarios para cumplir con las obligaciones legales del Notario o quien le sustituya o suceda. —————————————-

El interesado puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición al tratamiento por correo postal ante el Notario autorizante, con domicilio en *. Asimismo, tiene el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control. ——–

Los datos serán tratados y protegidos según la Legislación Notarial, la Ley Orgánica 3/2018 de 05 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (o la Ley que la sustituya) y su normativa de desarrollo, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. —–

Leo la presente al interesado por su elección, manifestando que la encuentra conforme, por lo que procedo yo, el notario a autorizarla con mi firma.——–

DACION DE FE: Y yo, el Notario, DOY FE en especial de que el consentimiento ha sido libremente prestado y que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del requirente.————-

Y en general también DOY FE de todo lo demás contenido en el presente documento público redactado en * folios de papel timbrado, el presente y los * siguientes. ———————-

 

DILIGENCIA DEL ACTA NUMERO */* RELATIVA A LA JUNTA GENERAL TELEMÁTICA DE LA ENTIDAD * S.L. ———–

El día *, a las * horas, yo, el notario,  me dispongo a levantar Acta de la Junta General telemática de la Entidad “* , S.L.”.—————————————

Para ello me conecto a continuación telemáticamente a la videoconferencia a que se hace referencia en el requerimiento y accedo a la dirección web www….*   que ha sido facilitada a todos los socios y que consta en el requerimiento.————————————

A los efectos legales oportunos hago constar que puedo ver y escuchar a todos los socios asistentes en tiempo real, a quienes hago saber mi condición de notario y el motivo de mi asistencia. ————————-

Asimismo, tanto el Presidente como el Secretario y  todos los socios conectados en este momento afirman que pueden verme y oírme con claridad.—————-

La Junta da comienzo a las * horas de dicho día.

a).- Presidente y Secretario de la Junta.——

Actúa como Presidente de la Junta, conforme a lo dispuesto en el artículo * de los Estatutos, DON *, con D.N.I. número *, que ostenta el cargo de Administrador.————————————————–

Actúa como Secretario de la Junta DON * elegido por los socios asistentes/* conforme a lo dispuesto en el artículo * de los Estatutos.——————————-

Me aseguro de su identidad por sus reseñados documentos de identidad que exhiben a la cámara, y de los cargos que ostentan *en la forma dicha en el requerimiento.–

b).- Constitución de la Junta y quórum de Asistencia:————————————————–

Declara el Presidente válidamente constituida la Junta al estar presentes o representados * socios que son titulares del * por cien (*%) del capital social, por lo que se alcanza el quórum necesario establecido por la Ley y los Estatutos.———————————-

El Secretario me exhibe, por medio de su presentación a la cámara de vídeo, la  relación concreta de socios asistentes, presentes y representados, con su porcentaje de participación en el capital social, manifestando que reconoce la identidad de todos los asistentes.—-

Me exhibe asimismo, y por el mismo medio,  respecto de los representados, los documentos de los que resulta la válida representación otorgada y que el Presidente ha considerado suficientes para este acto. ———-

Pregunto a continuación a los socios asistentes si alguno quiere hacer alguna protesta o reserva sobre las manifestaciones del Presidente relativas  al número de socios presentes o representados y el capital que representan, *sin que nadie las haga/  *manifestando el socio * que se opone a lo manifestado por el Presidente pues en su opinión …*, según aprecio en la pantalla de mi ordenador.—————————————-

ORDEN DEL DIA.———————————

Inmediatamente después se procede a tratar en la Junta los asuntos objeto del orden del día por el siguiente orden. ————————————————–

1º.- *Examen y, en su caso, aprobación de las CUENTAS ANUALES.——————————————

Después de varias intervenciones y debate se somete el punto a votación que arroja el siguiente resultado, según proclama el Presidente: ————————–

Votan a favor socios *que representa el *% del capital social.——————————————-

Vota en contra socios que representan el * del capital social. ——————————————

En consecuencia queda aprobado por *mayoría del capital social el siguiente acuerdo, según declara el Presidente:————————————————–

 Se aprueban las Cuentas Anuales comprensivas del Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria del ejercicio iniciado el * y finalizado el día *.————————————————–

A continuación me exhiben un ejemplar escrito de dichas cuentas, del que resultan unas * ganancias/pérdidas de *, extendido en *  folios de papel común, que se incorporará, a la presente, previo su envío al correo electrónico oficial de esta notaría y verificación por mi parte. —–

* Resto de puntos del Orden del día

*.-  Redacción, lectura y aprobación del acta, si procede.——————————————

No procede tratar este punto, porque el Acta se redactará por el notario y por ello tiene directamente eficacia ejecutiva y no necesita de aprobación posterior.————————————————–

No habiendo más asuntos que tratar, el Presidente da por terminada la Junta, siendo las * horas y * minutos de dicho día.———————————————-

*A continuación incorporo a la presente acta los siguientes documentos, que me ha enviado por correo electrónico el Secretario de la Junta con posterioridad a su celebración, como complemento del contenido de la presente Acta:————————————

   La relación de socios asistentes y representados, con copia del documento del que deriva la representación y su porcentaje en el capital social.——————

   Las Cuentas de la sociedad del ejercicio *, comprensivas del Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y Memoria del ejercicio. ————

*(En su caso lo que proceda según los asuntos incluidos en el orden del día)

Y sin nada más que hacer constar, redacto esta diligencia en mi despacho, a la vista de las notas tomadas en dicho acto, que queda extendida en * folios de papel timbrado notarial el presente y los * anteriores en orden correlativo inverso, el  día *, de todo lo cual, DOY FE.——-

Con esta diligencia doy por terminada el Acta que antecede, que queda extendida en * folios de papel timbrado notarial, números  *, de todo lo cual yo, el Notario, DOY FE.———————————————–

   José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador.————————————————–

    Alfonso de la Fuente Sancho. Notario.

 

ENLACES: 

PORTADA DE LA WEB

La convocatoria de la junta de socios por medios electrónicos.

 

LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA DE SOCIOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Autor: Luis Jorquera García, Notario. Socio y consultor jurídico en Saas Legal (www.saaslegal.es)

Marzo/Abril/…. de 2020, confinamiento por el coronavirus.

 

Sumario para una lectura rápida

Teniendo en cuenta la vorágine legislativa en la que nos ha sumido el estado de alarma, y la cantidad de documentación jurídica que nos va a obligar a leer, tiene todo el sentido hacer aquí un resumen de lo que se dice en cada punto del artículo, para que el lector pueda hacerse, en poco tiempo, una idea de su contenido.

1.-INTRODUCCIÓN.

Se estudia la utilización de medios electrónicos exclusivamente en cuanto a la convocatoria de una junta de socios/accionistas. Esa misma cuestión se puede estudiar para otros aspectos de las comunicaciones en el seno de las Sociedades Mercantiles.

2.-QUÉ ES UNA CONVOCATORIA DE JUNTA DE SOCIOS.              

Se define como uno de los tipos de comunicaciones jurídicas en el ámbito societario y se estudian sus características: producción de efectos jurídicos, necesidad de unas formas predeterminadas y de poder probarse, y no necesidad de que su contenido sea efectivamente conocido por el destinatario.

3.- VALIDEZ FORMAL FRENTE A VALIDEZ INTRÍNSECA DE UNA CONVOCATORIA DE JUNTA.       

El trabajo sólo estudia los requisitos de la convocatoria de junta por medios electrónicos para que formalmente sea válida.

4.-LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL SOBRE LA CONVOCATORIA DE JUNTA Y LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

Se analizan los tres preceptos aplicables de la Ley de Sociedades de capital: el 173, el 11 ter y el 11 quáter.

5.-LA PRUEBA DE LA CONVOCATORIA.

Se resalta su importancia y como su aspecto fundamental es el destinatario y no el emisor.

6.-LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO.

Dado que hoy en día es el medio de comunicación electrónica individual más usado, se estudia su concepto, qué cláusulas estatutarias hay que incluir para poder utilizarlo, lo que ha dicho la Dirección General sobre los requisitos para su uso en la convocatoria de la junta, qué es lo que hay que probar y cómo se puede hacer (no siempre será posible), y las ventajas e inconvenientes que tiene.

7.- LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR OTROS MEDIOS TELEMÁTICOS DISTINTOS DEL CORREO ELECTRÓNICO. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL WHATSAPP Y DE LOS SMS.  

En este caso se estudian las mismas cuestiones que para el correo electrónico. Se intentan solventar las dificultades que derivan de una diferencia sustancial del WhatsApp y de los mensajes SMS en relación con el correo electrónico. Este puede usarse sin necesidad de adquirir un hardware específico, mientras que los WhatsApp y los SMS requieren disponer de un smartphone.

8.-LA UTILIZACIÓN DE LA WEB CORPORATIVA PARA LA CONVOCATORIA DE JUNTAS. 8..1.- INTRODUCCIÓN A LA PÁGINA WEB CORPORATIVA. 8.2.- LA WEB CORPORATIVA PÚBLICA, Y EN ABIERTO, COMO MEDIO DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA.

La web corporativa es, por defecto, el sistema de convocatoria de la junta que prevé la Ley de Sociedades de Capital.

Como puede diseñarse de dos formas, sólo en abierto, visible para todo el mundo y, también, además de en abierto, con una zona privada para comunicación con los socios, se trata primero la utilización en modo abierto.

Ahí se estudia el concepto, cómo se crea, si hay que modificar los estatutos o no, cómo se gestiona, quién puede suprimirla o trasladarla, cómo se publican los anuncios, la prueba prevista en la ley y la conveniencia de disponer de una prueba real, y las ventajas e inconvenientes de usarla como medio de convocatoria de la junta.

8.3.- LA WEB CORPORATIVA CON UN ÁREA PÚBLICA Y OTRA PRIVADA (PARA COMUNICACIÓN CON LOS SOCIOS), COMO MEDIO DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA.

Aquí se concreta, si se quiere utilizar un área privada dentro de la web corporativa para convocar la junta, qué cláusulas hay que incluir en los estatutos sociales. Y también las ventajas e inconvenientes de esta alternativa.

9.- REFLEXIÓN FINAL “DE LEGE FERENDA”.

Explico cómo, modificando simplemente tres artículos de la Ley de Sociedades de Capital, sería mucho más fácil utilizar medios electrónicos no sólo para la convocatoria de la junta sino, en general, en todas las comunicaciones de las Sociedades Mercantiles.

Indico el texto de esas modificaciones.

Cualquier sugerencia o comentario, que agradezco de antemano, se me puede hacer llegar, obviamente por correo electrónico, a luisjorquera@saaslegal.es

 

Contenido: Índice

1.-INTRODUCCIÓN.

2.-QUÉ ES UNA CONVOCATORIA DE JUNTA DE SOCIOS.

   2.1.- Produce efectos jurídicos.

   2.2.- Debe cumplir unas formalidades predeterminadas.

   2.3.- Debe poder probarse.

   2.4.- Su eficacia jurídica no depende de la real. 

3.- VALIDEZ FORMAL FRENTE A VALIDEZ INTRÍNSECA DE UNA CONVOCATORIA DE JUNTA.

4.-LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL SOBRE LA CONVOCATORIA DE JUNTA Y LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

  1. Artículo 173 Forma de la convocatoria
  2. Artículo 11 ter Publicaciones en la página web.
  3. Artículo 11 quáter Comunicaciones por medios electrónicos.

5.-LA PRUEBA DE LA CONVOCATORIA.

6.-LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO.

   6.1.-Qué es el correo electrónico.

   6.2.- Base legal y estatutaria para su utilización.

   6.3.- La doctrina de la Dirección General sobre la utilización del correo electrónico para la convocatoria de la junta.

   6.4.- La prueba del correo electrónico. Cuestiones prácticas.

   6.5.- Conclusiones sobre el uso del correo electrónico como medio de convocatoria de las juntas de socios.

7.- LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR OTROS MEDIOS TELEMÁTICOS DISTINTOS DEL CORREO ELECTRÓNICO. ESPECIALCONSIDERACIÓN DEL WHATSAPP Y DE LOS SMS.

   7.1.- Introducción.

   7.2.- Soluciones.

   7.3.- Posibles cláusulas estatutarias.

      7.3.1.- Imponiendo las obligaciones a todos los socios y configurándolas como prestaciones accesorias (“matando moscas a cañonazos”).

      7.3.2.- Imponiendo las obligaciones a los socios, pero sin configurarlas como prestaciones accesorias.

   7.4.- La prueba del WhatsApp. Cuestiones prácticas.

   7.5.- Conclusiones.

8.-LA UTILIZACIÓN DE LA WEB CORPORATIVA PARA LA CONVOCATORIA DE JUNTAS.

   8..1.- Introducción a la página web corporativa.

   8.2.- La web corporativa pública, y en abierto, como medio de convocatoria de la junta.

      8.2.1.- Creación.

      8.2.2.- ¿Es necesario modificar los estatutos al crear la web corporativa?

      8.2.3.- La gestión de la web corporativa.

      8.2.4.- El traslado o supresión de la web corporativa.

      8.2.5.- La prueba de la convocatoria publicada en la web corporativa.

      8.2.6.- Conclusiones sobre la utilización de la web corporativa en abierto como medio de convocatoria de la junta de socios.

   8.3.- La web corporativa con un área pública y otra privada (para comunicación con los socios), como medio de convocatoria de la junta.

      8.3.1.- Concepto.

      8.3.2.- Creación, gestión, prueba, traslado y supresión de la página web corporativa dotada de, además del área pública, de un área privada.

      8.3.3.- Modificaciones estatutarias para este tipo de páginas webs corporativas.

         Sobre la web:

         Sobre la convocatoria: 

      8.3.4.- Ventajas e inconvenientes de este tipo de web con dos áreas.

9.- REFLEXIÓN FINAL “DE LEGE FERENDA”. 

 

1.-INTRODUCCIÓN.

Este trabajo es el resultado de desarrollar una parte de la ponencia que he presentado en diversos foros bajo el título de “La utilización de medios electrónicos en las relaciones societarias”.

En él quiero analizar, desde un punto de vista eminentemente práctico, qué requisitos hay que cumplir para que se pueda convocar una junta de socios o accionistas utilizando medios digitales o electrónicos.

Aunque mantendré la terminología de “socios”, propia de la sociedad limitada, el ámbito del trabajo comprenderá igualmente las sociedades anónimas no cotizadas.

Su finalidad será, básicamente:

  • Examinar qué dicen la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) y el Reglamento del Registro Mercantil sobre esta materia.
  • Estudiar las Resoluciones de la Dirección General que han tratado el tema.
  • Ver qué disposiciones estatutarias se pueden adoptar para facilitar la utilización de esos medios.

Su razón de ser es muy sencilla. Frente a un predominio absoluto de los medios electrónicos en todo tipo de comunicaciones privadas (correo electrónico, muros en webs, etc.) y públicas (LEXNET, administración electrónica vía web de la Seguridad Social, la Agencia Tributaria, etc.), en el mundo jurídico societario esos medios se utilizan muy escasamente; siguen predominando las comunicaciones por medios analógicos.

Ello se debe, como veremos, a una insuficiente regulación legislativa de esta materia, que mientras no se cambie, sólo tiene como solución el impulso de su utilización en el mundo jurídico societario a través de la regulación estatutaria.

 

2.-QUÉ ES UNA CONVOCATORIA DE JUNTA DE SOCIOS.

Es una comunicación jurídica dentro del Derecho de Sociedades.

El Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española de la Lengua define comunicación como “acto, gesto o actitud que permite trasladar mensajes entre los miembros de un grupo social o entre diversos grupos sociales”.

Dentro de esta definición general, las comunicaciones jurídicas, y por tanto las existentes dentro del Derecho de Sociedades, como es la de la convocatoria de junta, tienen una serie de características que merece la pena considerar.

2.1.- Producen efectos jurídicos.

Habitualmente esos efectos jurídicos consisten en el nacimiento de una o varias relaciones jurídicas. Por ejemplo, la convocatoria de la junta da derecho a los socios a obtener información, asistir, deliberar, intervenir, votar, etc.

2.2.- Deben cumplir unas formalidades predeterminadas.

Precisamente porque pueden producir efectos jurídicos, los sujetos afectados deben conocer previamente la forma en que pueden llevarse a cabo esas comunicaciones.

Esa forma varía en cada ámbito jurídico, aunque es común en todos la forma escrita, excluyéndose la verbal.

2.3.- Deben poder probarse.

Por la razón señalada en el punto anterior; de ahí la eliminación de las formas no escritas, que pueden probarse, pero con mucha más dificultad.

2.4.- Su eficacia jurídica no depende de la real.

En las comunicaciones jurídicas su eficacia no depende de que su contenido haya sido efectivamente conocido por el destinatario.

Los sujetos de un determinado ámbito jurídico conocen previamente el medio y la forma en que van a producirse sus comunicaciones. En nuestro caso se trata de la LSC y de los estatutos de la sociedad. Por razones de seguridad jurídica, la eficacia de esas comunicaciones no se puede hacer depender de que se produzca el hecho efectivo de su conocimiento por el sujeto destinatario. Las regulaciones mencionadas obligan a los sujetos destinatarios a tener una conducta activa destinada a lograr ese conocimiento.

Por ejemplo, en una convocatoria de junta comunicada a los socios por correo certificado con acuse de recibo, el socio recibe un sobre cerrado. Si no lo abre, o abriéndolo no lee el papel (la convocatoria) que contiene, no tendrá conocimiento efectivo de ella, que, sin embargo, será plenamente válida legalmente. Por eso, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de abril de 2011, dice que “acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbe al socio la prueba de la falta de la convocatoria”.

He querido poner ese ejemplo porque resultará muy útil cuando trate la convocatoria de la junta por medio de correo electrónico y analice algunos errores, a mi juicio, de la Dirección General en sus Resoluciones, hablando de la confirmación de lectura para la validez de la utilización del correo electrónico, cuando en mi opinión basta con la confirmación de recepción (el sobre ha llegado a su destino).

El concepto de convocatoria sería pues:

  • Una comunicación escrita anunciando la celebración de una junta de socios
  • Que se produce por el medio y en la forma previstos en la Ley de Sociedades de Capital y en los estatutos de la compañía
  • Que todos los socios pueden conocer desarrollando personalmente una cierta actividad
  • Y cuya realización es susceptible de probarse.

Vamos a ver entonces como pueden convocarse válidamente juntas de socios (que cumplan todos esos requisitos), utilizando medios escritos pero electrónicos o digitales, por oposición a los originariamente impresos en papel[1].

 

3.- VALIDEZ FORMAL FRENTE A VALIDEZ INTRÍNSECA DE UNA CONVOCATORIA DE JUNTA.

El alcance de este trabajo se centra en la validez formal de la convocatoria de una junta cuando se utilizan medios digitales.

La validez formal se opone a la validez intrínseca de una convocatoria de junta.

Una convocatoria válida formalmente es aquella que, cumpliendo los requisitos legales y estatutarios y verificándolo el Registrador Mercantil, este la considera adecuada para producir sus efectos jurídicos, y por tanto para la inscripción en el Registro Mercantil, en lo que a la convocatoria se refiere, de los acuerdos adoptados.

Como dice el artículo 18.2 del Código de Comercio,” los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción”.

Una junta puede haber sido convocada con validez formal, inscribiéndose sus acuerdos en el Registro Mercantil y carecer de validez intrínseca, cuestión que sólo puede apreciar un Tribunal de Justicia. Veamos un ejemplo. Es el de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 20 de septiembre de 2017. Se trata del caso de una sociedad mercantil que desde su constitución solo celebró juntas con el carácter de universales, y por tanto sin necesidad de convocatoria. En una situación de conflicto de socios, uno de los dos, que es a su vez Administrador Solidario, decide convocar una junta cumpliendo escrupulosamente los requisitos formales (anuncios en el BORME y en un diario). Los acuerdos de la junta se inscriben en el Registro Mercantil pero, recurrida judicialmente la validez de su convocatoria, las instancias previas la anulan, así como los acuerdos adoptados, y el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, confirma esa anulación basándose en la existencia de abuso de derecho y mala fe, dado que “la forma de convocar la junta impugnada, absolutamente novedosa en la práctica de la sociedad durante años, tuvo por finalidad apartar a doña… del órgano de administración, como finalmente así aconteció, impidiendo su posible oposición así como la del resto de socios”. En esa Sentencia del Tribunal Supremo se citan otras que también niegan la validez intrínseca de una convocatoria de junta, aunque se hayan cumplido los requisitos formales.

Y en sentido opuesto, una junta puede no haberse convocado formalmente (y ni siquiera haberse celebrado), y ser declarada válida por los tribunales. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 16 de septiembre de 2016 admite la validez de una junta presuntamente universal, de la que no aparece el acta ni prueba material alguna de su celebración, sobre la base de que las declaraciones de los testigos confirmaban que los socios que impugnaban la validez de la junta habían consentido el contenido de la escritura en que se protocolizaron los acuerdos supuestamente adoptados en ella.

Y resulta especialmente paradigmático el caso planteado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2014 (BOE de 22 de julio de 2014). Se trata de una sociedad con dos socios, que son un hijo y su padre. La sociedad tiene en sus estatutos como sistema de convocatoria de juntas la publicación de anuncios en el BORME y en un periódico. El padre fallece. El hijo, que a su vez es Administrador de la sociedad, entrega a la viuda en su domicilio una comunicación de convocatoria de junta, firmando aquella el justificante de haberla recibido, pero no acude a la junta. Los acuerdos de la junta no se inscriben en el Registro Mercantil por la calificación negativa del Registrador de que “la convocatoria de la junta general ha de realizarse mediante anuncios publicados en el BORME y en un diario de gran circulación en la provincia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de los estatutos sociales”. La Resolución confirma la calificación del Registrador, cosa absolutamente coherente en la actuación registral, aunque se tenga la percepción de que un Tribunal de Justicia habría admitido la validez intrínseca de la convocatoria. En este caso pienso que la Dirección no ha sido más flexible, aplicando el criterio de “la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales” (Resolución de 13 de enero de 2015), por la existencia de una comunidad hereditaria que ha sustituido al socio fallecido.

 

4.- LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL SOBRE LA CONVOCATORIA DE JUNTA Y LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

Como ya he avanzado anteriormente, la regulación que tiene la Ley de Sociedades de capital sobre este tema es escasa y deficiente. Se implementó en diferentes y sucesivas reformas, siempre parciales y no coordinadas con el resto de los preceptos legales que no se modificaban.

Lo más destacado de ella es que separa los sistemas de convocatoria de junta que prevé (artículo 173), de la normativa sobre la página web corporativa y también de la utilización de medios electrónicos en las comunicaciones con los socios (y la convocatoria de la junta es una de esas comunicaciones), resultando un conjunto no armónico ni sistemático, que sólo se puede subsanar a través de los estatutos sociales.

Veamos los preceptos de la Ley.

A partir del año 2012, el legislador intentó promover la utilización de los medios electrónicos en las relaciones societarias a través de la figura de la web corporativa, a la que, dicho sea de paso, para empezar, le dio una denominación enormemente confusa (con la web que habitualmente utilizan la sociedades mercantiles por razones comerciales). Hubiera sido mucho más fácil llamarla web legal.

Artículo 173: forma de convocatoria.

Muestra de esa intención es la nueva redacción del artículo 173 que le dio la Ley 1/2012, y que dice así: “Forma de la convocatoria. 1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.[2]

Como puede verse, las formas de convocatoria de la junta establecidas por la Ley son:

  • Obligatoriamente la página web corporativa si ésta existe (medio digital)
  • Si no existe esa web y no se ha previsto nada en los estatutos, dos anuncios uno en el BORME (digital) y otro en un periódico (por ahora analógico y digital a la vez).
  • Si los estatutos han previsto la convocatoria por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, en ausencia de página web cobra vigencia este procedimiento, que puede ser analógico o digital.

Sin embargo, el artículo 173 sobre convocatoria de la junta no puede estudiarse aisladamente. Hay que hacerlo en unión de los artículos que regulan la página web corporativa y también la utilización de medios electrónicos en las comunicaciones entre la sociedad y sus socios. Son los artículos 11 bis y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. De ellos nos interesa destacar lo siguiente:

Artículo 11 ter Publicaciones en la página web

  1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.
  2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.”

y

Artículo 11 quáter Comunicaciones por medios electrónicos

Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.”

Las conclusiones que podemos sacar del estudio conjunto de todos esos artículos son:

  • La página web corporativa se impone legalmente como medio habitual de convocatoria, y obviamente tiene carácter electrónico.
  • Esa página web puede tener dos áreas. Una de carácter público (Art. 173), visible para cualquiera, y otra de carácter privado (Art. 11 quáter), dirigida exclusivamente a comunicarse con los socios.
  • La existencia de la web corporativa con carácter público no está condicionada más que a su creación por la junta general de socios, inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el BORME. Cumpliendo esos requisitos las convocatorias de juntas que en ella se publiquen surtirán plenos efectos jurídicos para todos los socios y para los terceros que pudieran estar afectados.
  • La creación, dentro de la web corporativa, de un área de carácter privado para comunicarse con los socios depende de que éstos acepten la realización de comunicaciones societarias por medios electrónicos.
  • Si eso se produce, es posible regular estatutariamente la utilización del área de carácter privado dentro de la web corporativa para convocar en ella las juntas. Más adelante veremos un modelo de cláusula en este sentido.
  • La utilización de comunicaciones individuales y escritas dirigidas a los socios, en formato electrónico, para convocar las juntas, está condicionada a su aceptación por los socios. También veremos más adelante una cláusula estatutaria que a mi juicio es muy aconsejable incluir en los estatutos fundacionales, ya que, si no existe, bastará la oposición de un socio para impedir esa forma de convocatoria.
  • No hay que olvidar el tema de la prueba de la convocatoria. A veces la agilidad de los medios electrónicos hace olvidar aspectos sustantivos y fundamentales como este.

Recapitulando todo lo dicho hasta aquí sobre las formas de convocatoria de la junta podríamos clasificarlas así:

FORMA O MEDIO

TIPO

VISIBILIDAD

PRUEBA

BORME

Digital

Todo el mundo

Pública

Diarios

Analógico/Digital

Todo el mundo

Privada (notoria)

Web área pública

Digital

Todo el mundo

Privada

Web área privada

Digital

Los socios

Privada

Comunicación individual escrita

Analógico

Los socios

Pública o privada dependiendo del medio

Correo electrónico

Digital

Los socios

Privada

WhatsApp, etc.

Digital

Los socios

Privada

 

5.-LA PRUEBA DE LA CONVOCATORIA.

Es un tema importantísimo. La validez de la junta depende de la regularidad de su convocatoria y esto hay que acreditarlo ante el Registrador Mercantil que califica los acuerdos adoptados y eventualmente, probarlo ante los tribunales.

La jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 entre otras muchas) y la reiterada doctrina de la Dirección General (ver por ejemplo Resolución de la D.G.R.N., de 9 de septiembre de 2015) sobre esta materia resaltan como la validez de la convocatoria, en todos sus aspectos, y por tanto en cuanto a la forma, condicionan la de la junta y de sus acuerdos. Además, los artículos 97,107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil obligan a los Registradores a verificar la regularidad de la convocatoria para calificar la inscripción de los acuerdos.

El tema de la prueba tiene aún más importancia cuando se utilizan medios electrónicos para convocar la junta. Por su propia naturaleza, estos medios pueden no tener la trazabilidad adecuada si no se prevé en el momento de usarlos. Pensemos por ejemplo en una publicación en la página web corporativa que sucede en un momento determinado y que se quiere probar posteriormente. Si no se ha previsto, puede ser imposible. Igualmente, un correo electrónico que parece que demanda a los usuarios imperativamente hacer clic en el botón de enviar puede salir sin la petición de confirmación de recepción o lectura y quedar inutilizado, como veremos más adelante, como medio de convocatoria de la junta.

Quiero resaltar que la cuestión de la prueba de la realización de la convocatoria, en general y especialmente cuando estamos hablando de medios individuales de comunicación, se centra en los destinatarios y no en los emisores. Es evidente que el órgano de administración debe haber tomado la decisión de convocar la junta. Pero la publicación o remisión individual del anuncio nunca requiere probar esa decisión. Pensemos que los anuncios en el BORME o en los periódicos se publican haciéndole llegar un papel escrito, en el mejor de los casos con el membrete de la compañía, conteniendo el anuncio de la convocatoria. Lo mismo sucede con las comunicaciones individuales analógicas. Y el mismo criterio debe aplicarse a las comunicaciones individuales digitales. Por eso creo que es un error la mención en algunas Resoluciones de la Dirección General al empleo de la firma electrónica en el envío de correos electrónicos a los socios convocándoles a una junta. La firma electrónica sólo acreditaría la identidad del remitente del correo electrónico, cuando lo importante es probar que cada socio lo ha recibido, en lo cual no tiene ningún efecto el hecho de que haya sido firmado electrónicamente.

Estudiaremos entonces, al analizar cada medio digital de convocatoria de junta, la previsión de la prueba que debe adoptarse.

 

6.-LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO.

6.1.-Qué es el correo electrónico.

Parece claro que el correo electrónico es la versión electrónica o digital del correo postal. En este hay un servicio, público o privado, de entrega de sobres, que contienen mensajes, a los domicilios de unos destinatarios.

En el correo electrónico hay unos programas informáticos y una red de comunicación digital que permiten recibir los mensajes electrónicos de un remitente en un servidor de Internet para enviarlos al servidor del destinatario, donde éste puede acceder al mensaje, vía web o descargándolo en un programa especial (cliente de correo) en su ordenador, smartphone o tablet.

Comparando ambos tipos de correo, físico y electrónico, podemos decir:

  • El correo electrónico puede ser a la vez sobre y mensaje. Éste puede estar escrito en lo que se llama el cuerpo del correo o bien estar incluido en un documento adjunto al mismo.
  • El uso de la firma electrónica en un correo de ese tipo lo que hace es vincular su contenido al titular de esa firma electrónica. Sería semejante a la acreditación del remitente de un sobre. No prueba absolutamente nada sobre la recepción del correo electrónico.
  • El depósito del sobre en un servicio de envíos tiene su equivalencia cuando se pulsa el botón de enviar en un correo electrónico.
  • El certificado con acuse de recibo sería activar la opción de confirmación de recepción en el programa del correo electrónico.
  • La recepción en el domicilio del destinatario del sobre físico se traduce en la entrada del correo electrónico en la cuenta del destinatario. Desde ese momento el socio, titular de la cuenta, tiene la posibilidad de acceder al contenido del correo electrónico.
  • Su apertura por el destinatario es equivalente al acto de abrir el sobre en el correo físico. Obviamente es un acto voluntario. El remitente puede tener conocimiento si ha activado la opción de “confirmación de lectura”, en el momento de envío del mail.
  • Esa confirmación de lectura no acredita en modo alguno que el destinatario haya leído efectivamente el contenido del correo electrónico. Como tampoco la apertura de un sobre físico presupone que se haya leído su contenido. Ni la visión de un anuncio publicado en un periódico es igual a su lectura.

La diferencia fundamental entre ambos sistemas, en lo que se refiere a este trabajo, es que los socios de una sociedad mercantil, personas físicas o jurídicas, que sean residentes en España, por definición han de tener un domicilio en nuestro país (el lugar de su residencia habitual), mientras que no existe ninguna obligación legal, en el ámbito societario, de disponer de una “residencia electrónica” o dirección de correo electrónico, para lo cual se requiere una actividad específica por parte de la persona, abriéndose una cuenta de correo electrónico en alguna de las compañías que las proveen. Y, además, debe disponer individualmente de un acceso a Internet o acudir a alguno de los lugares públicos donde puede accederse.

Es obvio que la inmensa mayoría de la población dispone hoy en día tanto de acceso a Internet individual como de cuentas de correo electrónico. Y ello porque las entidades, tanto públicas como privadas, lo han forzado. Las públicas haciendo uso del Boletín Oficial del Estado; y las privadas (desde entidades financieras a salas de cine) exigiéndolo como un requisito, bien para realizar operaciones con menores costes, o directamente para poder obtener entradas por Internet.

En el ámbito societario, como hemos visto, la Ley de Sociedades de Capital, en su reforma del año 2012, no se atrevió a tanto, y sometió la utilización de medios electrónicos de comunicación con los socios, y por tanto del correo electrónico, a la aceptación por estos. Pero no reguló, y podía haberlo hecho, el establecimiento de esa obligación a través de los estatutos. Como veremos posteriormente, yo creo que hay base jurídica de sobra para establecer esa obligación, pero lo lógico sería que la hubiera dado de forma indubitada la propia Ley de Sociedades de Capital.

6.2.- Base legal y estatutaria para su utilización.

Como vimos antes en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de capital, para poder convocar una junta de socios por correo electrónico es necesario que los estatutos prevean que: “la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.”.

Si no hay una previsión estatutaria para ello es imposible, no ya convocar la junta por medio de correo electrónico, sino por ningún procedimiento de comunicación individual y escrita. De no existir la web corporativa, sería preciso publicar la convocatoria en el BORME y en un periódico, que son medios costosos y muy poco apropiados para sociedades pequeñas.

Un modelo de cláusula estatutaria en ese sentido, que comprende tanto medios analógicos como digitales, es la siguiente:

“FORMA DE LA CONVOCATORIA.

1.- Mientras no exista Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por correo electrónico a la dirección de correo electrónico consignada por cada socio siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario.”

Esta cláusula complementa el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Está sacada de mi modelo de estatutos “telemáticos” para las Sociedades Limitadas, publicados en la página web www.notariosyregistradores.com . No tengo conocimiento de que haya sido rechazada por ningún Registro Mercantil.

Pero con esa cláusula no es suficiente, ya que también es necesario complementar el artículo 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Para ello, obtenida de ese mismo modelo, propongo la siguiente:

  • Si los estatutos se aprueban por decisión unánime de todos los socios:

“Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.”

  • Si los estatutos aprueban la cláusula, pero no con el voto a favor de todos los socios:

“Todos los Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones societarias entre ellos y con los socios puedan realizarse por medios telemáticos. Esos medios podrán utilizarse para las comunicaciones entre la sociedad y los socios que los acepten. Todas esas personas estarán obligadas a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.”

Las dos versiones de la cláusula son necesarias por la exigencia del artículo 11 quáter de la aceptación individual por cada socio de la posibilidad de utilizar comunicaciones electrónicas en sus relaciones con la sociedad.

En el primer caso, la junta de socios, estando presente todos, la aprueba por unanimidad y por tanto queda abierta esa posibilidad con carácter general. Entiendo en ese sentido que la cláusula así aprobada, como sucede muchas veces el momento de la constitución de la sociedad, deviene obligatoria para los socios futuros, que han de aceptarla al igual que muchas otras cláusulas de los estatutos, algunas, como las relativas a la transmisión de las participaciones o acciones, que les imponen obligaciones mucho más severas y de muchísimo más alcance. Existiendo esa cláusula, en mi opinión, cualquier socio futuro puede ser obligado por la sociedad a consignar una dirección de correo electrónico a efectos de las comunicaciones.

Es aquí donde la Ley de Sociedades de Capital podía haber sido mucho más eficaz, estableciendo claramente que la existencia de una cláusula estatutaria en ese sentido, aunque no hubiera sido votada por todos los socios, les obligaba. Sería una forma facilísima de fomentar el uso de los medios electrónicos en las obligaciones societarias.

La previsión en los estatutos de un sistema de convocatoria por comunicación individual, que puede ser analógica o bien por medios electrónicos, ha sido admitida por muchas Resoluciones de la Dirección General.

Así, las Resoluciones de 23 de marzo y 4 de junio de 2011 declararon inscribible una cláusula con la siguiente redacción: “La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…”. La Resolución de 28 de octubre de 2014, en que la cláusula en discusión decía “Las Juntas serán convocadas por el Órgano de Administración por medio de carta certificada, con quince días de antelación a la fecha de la misma, dirigida a los domicilios de los socios que consten en el Libro Registro de Socios, o bien mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios, o cualquier otro medio telemático que asegure la recepción de la comunicación”, la rechazó en cuanto al correo electrónico pero sólo porque no se había especificado que debía tener un sistema que permitiera confirmar su recepción. Y la Resolución de 19 de julio de 2019 admitió la inscripción de una cláusula cuyo texto era el siguiente: “Toda Junta General deberá ser convocada por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, incluyendo medios electrónicos, realizada tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad (considerándose como tal el que figure en el Libro Registro de Socios, y a falta de él, el domicilio que conste en el documento o título de adquisición de la condición de socio) o en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema)”.

Una cuestión distinta es si, existiendo esa previsión estatutaria, en una convocatoria de junta se pueden utilizar ambos sistemas, dependiendo de si el socio concreto hubiera aceptado o no las comunicaciones por medios electrónicos, y hubiera facilitado, o no, una dirección de correo electrónico a dichos efectos. Me inclino a pensar que es dudoso, sobre todo porque abre posibilidades a un Administrador deshonesto de ir decidiendo la forma de comunicación a cada socio con una finalidad espuria.

Una posible solución sería duplicar los esfuerzos. Puede haber socios que, por muchos motivos (pensemos por ejemplo en personas que viajan muchísimo), prácticamente hayan abandonado el correo postal y en general las comunicaciones analógicas, para los cuales el fraude sería utilizar una comunicación postal. Y otros en la situación inversa. En un caso así, si un Administrador quiere ser prudente, puede enviar a todos los socios la comunicación analógica, ya que el domicilio le constará necesariamente, y, además, hacer una comunicación por correo electrónico a los socios que le hayan proporcionado de modo expreso una dirección a esos efectos.

6.3.- La doctrina de la Dirección General sobre la utilización del correo electrónico para la convocatoria de la junta.

Creo que las Resoluciones más importantes son las que acabo de citar. De ellas, y de alguna otra, mi conclusión es que es perfectamente posible prever en los estatutos un sistema de comunicación individual para convocatoria de junta por medio de correo electrónico siempre que se mencione el requisito de que debe poder acreditarse la recepción del mismo en la dirección que hubiera facilitado el socio.

Sin embargo, las Resoluciones difieren a la hora de hablar de los medios para acreditar el cumplimiento de ese requisito. Ahí, algunas realizan afirmaciones que en mi opinión no son correctas. Y ello por 2 razones:

  • O porque se olvidan del principio básico de este tipo de comunicación societaria, que hemos mencionado anteriormente. Su eficacia jurídica no se basa en su efectiva lectura por parte del destinatario, sino en la mera posibilidad, confirmada por algún medio, de que pudo leer el escrito de convocatoria poniendo un mínimo de diligencia por su parte.
  • O porque desconocen algunos aspectos técnicos de este medio de comunicación.

Por concretar:

  • El uso de la firma electrónica es absolutamente indiferente a la hora de acreditar la recepción por el destinatario del correo electrónico con la convocatoria, que es lo fundamental. La firma electrónica asegura la identidad del emisor del correo electrónico, su integridad, el sellado de tiempo, etc. Pero todo eso no sirve de nada si no llega al buzón del destinatario y se prueba. Así, en las Resoluciones de 23 de marzo de 2011 y 4 de junio de 2011, creo que llevaban razón los registradores.
  • La confirmación de lectura de un correo electrónico es una exigencia que sobrepasa los requisitos legales. Sería como pedir que, en un envío de carta certificada con acuse de recibo, se obligara a probar que el destinatario ha abierto el sobre. Allá él.
  • En alguna Resolución se dice (creo que por el Notario recurrente), que el correo electrónico es un medio de comunicación habitualmente usado por las Administraciones Públicas. Nada más lejos de la realidad. El correo electrónico es un medio de comunicación absolutamente inseguro porque, para llegar a su destino, pasa por sucesivos servidores donde puede ser objeto de interceptación. Por eso las Administraciones públicas, las entidades financieras, etc., y en general cualquier entidad que quiere transmitir o recibir con los ciudadanos información sensible, utiliza el sistema de acceso a una web, donde el que accede debe identificarse para depositar o descargarse documentos, los cuales viajan en forma encriptada, y, además, las actuaciones pueden sellarse de tiempo, contenido y usuario con la finalidad de constituir una prueba de lo que ha sucedido. En esos casos el correo electrónico se usa tan sólo para avisar al destinatario de que tiene alguna comunicación en su buzón y debe acceder para verla.

6.4.- La prueba del correo electrónico. Cuestiones prácticas.

Como hemos visto, cualquier sistema de convocatoria de junta requiere que pueda ser probado.

En el caso del correo electrónico, esta prueba abarca dos campos.

En primer lugar, hay que probar, caso de ser necesario, que el socio o socios aceptaron las comunicaciones por medios electrónicos y dieron a la sociedad una dirección de correo electrónico que es precisamente la que se tiene que haber usado para enviarles la convocatoria de junta.

Esta es una cuestión interna de la sociedad, en el sentido de que sólo deberá acreditarla si se produce una oposición del socio a esta forma de convocatoria. Pero hay que tenerla en cuenta, y la sociedad deberá ser precavida en guardar la documentación adecuada.

La otra prueba es a la que se refieren todas las Resoluciones y estudios sobre la utilización del correo electrónico como medio de convocatoria. Es la que tiene que acreditar que el concreto mensaje ha llegado a la dirección facilitada por el socio.

Para esto hay que utilizar las herramientas de que disponga el programa cliente de correo que utilice la sociedad para los envíos. Normalmente esos programas permiten solicitar una confirmación de recepción y también una confirmación de lectura.

Como ya dije anteriormente, considero que la confirmación de lectura es innecesaria. Supone en la práctica que, viendo el socio el correo electrónico en la bandeja de entrada de su programa, hace clic sobre él y por lo tanto tiene la capacidad de leer su contenido. Éstas acciones deben ser indiferentes a efectos de la validez de la convocatoria. Se cumple con la ley con la mera llegada a la bandeja de entrada del correo.

El problema es que los programas habituales de gestión del correo electrónico permiten deshabilitar por parte del receptor de los mensajes las confirmaciones de recepción y de lectura. Si esto lo hace un socio, la sociedad puede quedar desamparada en cuanto a la prueba. Por eso quizá tenía sentido la cláusula estatutaria que pedía confirmación de lectura, añadiendo que la negativa a la confirmación de lectura, que sí la puede conocer el emisor (tampoco es siempre seguro), produjera sus mismos efectos, salvo devolución por el sistema.

La complejidad de este problema aumenta porque dependiendo del destinatario y del número de servidores que actúen, y de sus características, es posible que el e-mail no llegue a su destino sin avisar al emisor, que no se emitan confirmaciones de ningún tipo, etc. [3]

En cualquier caso, dado el carácter gratuito de los servicios de correo electrónico por parte de las grandes compañías, de existir un conflicto en cuanto a la prueba del correcto envío de una convocatoria, la sociedad entra en un marasmo de dificultades para conseguirla.

Para suplir esta situación, me consta que hay compañías en el mercado que ofrecen sistemas de acreditación del envío, recepción y en su caso lectura de los correos electrónicos. Yo no he tenido ocasión de verificar su funcionamiento.

6.5.- Conclusiones sobre el uso del correo electrónico como medio de convocatoria de las juntas de socios.

Es perfectamente posible siempre que:

  • En los estatutos se incluyan las cláusulas adecuadas antes vistas.
  • Se obtengan y guarden las pruebas pertinentes también mencionadas.

Es fácil de usar y poco costoso, sobre todo en su visión inicial. En cambio, es complejo a la hora de guardar adecuadamente todos los justificantes.

Mantiene la privacidad de la convocatoria.

Puede ser inmanejable con un elevado número de socios.

No me parece nada aconsejable en situaciones de conflicto.

 

7.- LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR OTROS MEDIOS TELEMÁTICOS DISTINTOS DEL CORREO ELECTRÓNICO. ESPECIALCONSIDERACIÓN DEL WHATSAPP Y DE LOS SMS.

7. 1.-Introducción.

Como hemos visto, los requisitos para la convocatoria de junta por medios electrónicos de comunicación individual con los socios son de carácter genérico:

El hecho de que el medio que más se haya popularizado, como puede verse por las Resoluciones de la Dirección General mencionadas, sea el correo electrónico, es simplemente consecuencia de que es un medio muy extendido (nació con Internet), tiene habitualmente carácter gratuito y puede usarse aunque individualmente no se disponga de ningún hardware.

Pero resulta obvio que en los últimos años se han popularizado también muchísimo los sistemas de comunicación telemática conocidos como SMS y WhatsApp.

En ambos, la gran diferencia con el correo electrónico es que se requiere disponer de un hardware (un smartphone) así como una línea de teléfono móvil. Y ambas cosas tienen un coste.

La pregunta clave es entonces: ¿es posible establecer en los estatutos uno de esos dos sistemas de convocatoria, para los cuales los socios deben tener un smartphone, una línea de teléfono móvil y en el caso del WhatsApp, la aplicación correspondiente (gratuita)?

7.2.- Soluciones.

Tal vez la pregunta esté bien planteada, pero obviamente el problema es la respuesta. Y no he encontrado ninguna Resolución de la Dirección General que trate este tema.

Las soluciones sólo pueden venir por la vía de cláusulas estatutarias que apliquen los principios generales que hemos visto:

  • Consignación de un medio electrónico específico como forma de convocatoria, complementando el artículo 173 de la LSC.
  • Aceptación por los socios de que las comunicaciones con la sociedad se puedan desarrollar a través de ese medio electrónico.

7. 3.-Posibles cláusulas estatutarias.

Para simplificar, vamos a partir de la base de que se quiere utilizar como medio de convocatoria de las juntas la aplicación WhatsApp, que permite fácilmente la creación de grupos de destinatarios (chats), y que además tiene un sistema visual que confirma la apertura del mensaje por parte del destinatario.

La cláusula sobre este tema en los estatutos podría tener la siguiente redacción:

“FORMA DE LA CONVOCATORIA.

1.- Mientras no exista Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por medio de la aplicación WhatsApp al número de teléfono móvil consignado por cada socio, siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario.”

Pero el problema no está en la cláusula sobre la forma de convocatoria, sino en la que obliga a los socios a aceptar esta forma de comunicación, que como dijimos antes, implica la adquisición o disposición de un smartphone, la titularidad de una línea de telefonía móvil (ambas actuaciones con coste) y la descarga e instalación de la aplicación WhatsApp, por ahora sin coste.

¿Puede una sociedad imponer a los socios esas obligaciones incluyéndolas en los estatutos? ¿Sin más? ¿Configurándolas como prestaciones accesorias?

Aquí es necesario recordar que, con las nuevas normas de la Unión Europea para dar más seguridad a todas las transacciones que se realizan por Internet (financieras, de compra de productos o servicios, etc.), casi todos los operadores están imponiendo en la práctica a los usuarios, en un altísimo porcentaje consumidores, la obligación de disponer de al menos una línea de teléfono móvil y un smartphone con la finalidad de poder recibir los mensajes de confirmación o de suministro de códigos para asegurar la identidad del comprador. Por tanto, si una Sociedad Mercantil, a la cual se pertenece de forma voluntaria, exige a sus socios un smartphone con línea móvil y la descarga y utilización de una aplicación como el WhatsApp, no estamos hablando de algo exagerado o inusual.

Por ello pienso, en expresión de un prestigioso Registrador Mercantil con el que más de una vez he comentado estos temas, que utilizar el concepto de prestación accesoria para ese tipo de obligación es “matar moscas a cañonazos”.

Dicho esto, y yendo a la redacción que podrían tener cláusulas estatutarias imponiendo esas obligaciones, se me ocurren las siguientes:

7.3.1.- Imponiendo las obligaciones a todos los socios y configurándolas como prestaciones accesorias (“matando moscas a cañonazos”).

“Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a disponer de un smartphone, la aplicación de mensajería WhatsApp y un número de teléfono móvil vinculado a ella. Los números de teléfono móvil de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Los de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.

Esa obligación se configura como prestación accesoria de carácter gratuito. La autorización para la transmisión voluntaria por actos inter vivos de las participaciones será competencia del órgano de administración, quien no podrá negarla si el adquirente acredita el cumplimiento de la prestación accesoria.”

7.3.2.- Imponiendo las obligaciones a los socios, pero sin configurarlas como prestaciones accesorias.

“Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a disponer de un smartphone, la aplicación de mensajería WhatsApp y un número de teléfono móvil vinculado a ella. Los números de teléfono móvil de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Los de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.

Hay que recordar que en este caso entra en juego el artículo 11 quáter de la LSC y este artículo de los estatutos sólo sería posible si lo votan unánimemente todos los socios de la sociedad. Si no es así, la redacción debería ser la siguiente:

“Todos los Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones societarias entre ellos y con los socios puedan realizarse por medios telemáticos. Esos medios podrán utilizarse para las comunicaciones entre la sociedad y los socios que los acepten. Todas esas personas estarán obligadas a disponer de un smartphone, la aplicación de mensajería WhatsApp y un número de teléfono móvil vinculado a ella. Los números de teléfono móvil de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.”

Quizá una solución para equilibrar la obligación para los socios sin llegar al concepto de prestación accesoria sería añadir a esta cláusula, lo siguiente:

“a dichos efectos la sociedad asumirá el coste de facilitar a los socios un smartphone, la aplicación del WhatsApp, si lo tuviera, y el de la línea de teléfono móvil vinculado a su utilización”.

Pero es complicar de nuevo algo que en el fondo es mucho más sencillo. En el mundo de hoy es prácticamente imposible, o a hacerlo en un plazo muy breve, desarrollar ninguna actividad sin aceptar la utilización de comunicaciones telemáticas y disponer de los medios para ello.

7.4.- La prueba del WhatsApp. Cuestiones prácticas.

Como ya hemos dicho, la prueba de una comunicación societaria en este caso de una convocatoria de junta es algo absolutamente crucial. Primero porque de nada sirve hacerla bien si no se puede probar, y segundo, porque como hemos visto, para la inscripción de los acuerdos sociales adoptados en el Registro Mercantil, hay que acreditar la válida convocatoria de la junta.

Es quizá en este aspecto donde la utilización del WhatsApp o de otro sistema de mensajería como medio de convocatoria tiene su punto más débil. Ésos medios de comunicación nacieron más tarde que el correo electrónico, y en consecuencia tienen un desarrollo tecnológico menor, que afecta a la prueba de su envío y recepción. También influye el hecho de que son medios de comunicación mucho más usados en el mundo privado y personal que no en el económico y empresarial.

Como es conocido, la aplicación de WhatsApp tiene una simbología en cada mensaje para acreditar su recepción por el destinatario y su apertura. Pero si la prueba ha de consistir en ir obteniendo pantallazos de los mensajes de convocatoria enviados con el símbolo de su recepción, guardarlos como un conjunto, imprimirlos, etc. no parece que sea algo fácil, especialmente si el número de socios de una sociedad es elevado.

Cuando se da esa circunstancia los sistemas individuales de comunicación de una convocatoria empiezan a ser siempre problemáticos. Tiene mucho más sentido el establecimiento de un lugar donde se publicarán los anuncios (por ejemplo la web corporativa) que todos los socios conocen y pueden consultar periódicamente.

7.5.- Conclusiones.

La utilización del WhatsApp o de otros sistemas de mensajería telefónica, como hemos visto, aunque es posible, tiene dos grandes dificultades:

  • El establecimiento de unas cláusulas estatutarias con unas obligaciones muy específicas para los socios.
  • La prueba de la convocatoria.

Éste último aspecto no depende, obviamente, de una regulación legislativa dado el carácter privado de esos medios de comunicación. Estoy seguro de que ya existen sistemas de prueba.

Por tanto, en la cuestión de las cláusulas estatutarias que quisieran establecer estos sistemas de convocatoria, habría que hacer un esfuerzo para, si respetan los principios básicos societarios, admitirlas.

Si se considera por los organismos públicos, y en estos momentos concretos por el Gobierno de la Nación, que la digitalización de la sociedad, entendida como la extensión a todos los sectores de la posibilidad de comunicarse por vías telemáticas, es algo absolutamente indispensable, hay que facilitar al máximo que, mediante cláusulas estatutarias, se puedan imponer a los socios de las sociedades mercantiles este tipo de obligaciones.

Cuando alguien acepta ser socio de una sociedad mercantil acepta también sus características fundamentales, tan importantes como el objeto social, el capital social o cláusulas que le condicionan la transmisión de su participación en el capital (¡Limitativas de su derecho de propiedad!).

Carece de toda lógica no permitir las cláusulas estatutarias sobre medios electrónicos de comunicación con el argumento de la prevalencia de los derechos individuales del socio, que, como acabamos de ver, se ven en muchos otros aspectos absolutamente constreñidos cuando decide participar en la sociedad.

Igual que no se puede hacer una tortilla sin romper los huevos, no se puede avanzar en la digitalización de las comunicaciones societarias (en este caso de la convocatoria de la junta de socios) sin aceptar que las sociedades puedan imponer ese tipo de obligaciones a sus socios.

 

8.-LA UTILIZACIÓN DE LA WEB CORPORATIVA PARA LA CONVOCATORIA DE JUNTAS.

8..1.- Introducción a la página web corporativa.

Como he comentado anteriormente, el legislador español pretendió, en el año 2012, dar un impulso a la utilización de los medios digitales en las sociedades mercantiles.

Para ello, hizo dos cosas:

Por una parte, creó la figura de la página web de la sociedad, a la cual denominó, a mi juicio con muy poco acierto, “página web corporativa”[4], y la reguló en la Sección 4 del Capítulo II del Título I del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, constituida por los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quáter.

En segundo lugar, intentó fomentar su utilización poniéndola como primer medio de convocatoria de la junta y sustituyéndola, como hemos visto antes, por dos anuncios, uno en el BORME y otro en un periódico (medios inapropiados para sociedades pequeñas), salvo que en los estatutos se previera expresamente la convocatoria mediante comunicación individual.

Una página web es un conjunto de información electrónica (digital), que puede contener archivos digitales de muy diversas características (texto, audio, video, etc.) y que está ubicado en una dirección URL (acrónimo de uniform resources locator)[5], en un servidor informático conectado a la WWW (World Wide Web), a la cual se puede acceder desde cualquier lugar que tenga conexión a Internet a través de unos programas conocidos como navegadores.

Las ideas del legislador fueron básicamente las siguientes:

  • Una sociedad a través de un acuerdo de su junta de socios crea y designa su página web corporativa.
  • Ese acuerdo se inscribe en el Registro Mercantil, en la hoja de la sociedad, y se publica en el BORME.
  • A partir de ahí, las juntas se pueden convocar publicando un anuncio en esa página web, y todos los socios deben saber o pueden saber fácilmente cuál es, con lo que se facilita enormemente el conocimiento de cualquier convocatoria realizada. Basta con que se acceda a ella con periodicidad.

En el fondo, la página web corporativa para una sociedad es como un BORME particular. Los anuncios de convocatoria de junta que en ella se publiquen tienen efectos legales como si lo hubieran sido en el BORME y en un periódico.

Siendo siempre válido este concepto global de página web corporativa, en su regulación se han contemplado dos posibilidades de configuración de la página web corporativa:

  • Simplemente como medio de publicidad de las convocatorias de las juntas de socios, equiparable como he dicho antes a un BORME particular, donde los socios y cualquier persona pueden acceder a un anuncio de una convocatoria, descargarlo e imprimirlo, o,
  • además, como un medio de comunicación entre la sociedad y los socios no sólo para las convocatorias de juntas, y por tanto con carácter bidireccional.

Vamos a ver entonces separadamente esas dos posibilidades de configuración y uso de una web corporativa.

8.2.- La web corporativa pública, y en abierto, como medio de convocatoria de la junta.

De la regulación de la LSC y las Resoluciones de la Dirección General podemos extraer las siguientes normas de creación y funcionamiento de una web corporativa, en su versión más sencilla, en abierto y sin un área privada de comunicación con los socios.

8.2.1.- Creación.

  • La creación de la web corporativa de una sociedad es una decisión de la junta de socios adoptada en un punto específico del Orden del Día con las mayorías ordinarias (artículo 11 bis de la LSC).
  • Si bien el acuerdo de creación es de la junta general de socios, esta puede delegar la concreción de la dirección URL de la página web en el órgano de administración quien, cuando lo haga, deberá comunicarlo a todos los socios (Resolución de la Dirección General de 10 de octubre de 2012).
  • La creación de la web, siempre que incluya la dirección URL, ha de inscribirse en el Registro Mercantil, en la hoja de la sociedad, y publicarse en el BORME. Hasta que esa publicación tenga lugar, las inserciones en la web no tendrán efectos jurídicos (Art. 11 bis de la LSC).
  • La inscripción puede hacerse formalizando el acuerdo en escritura o mediante certificación del Órgano de Administración con firma legitimada.

8.2.2.- ¿Es necesario modificar los estatutos al crear la web corporativa?

En sí misma, la creación de la web corporativa no obliga a modificar los estatutos de la sociedad.

Lo que ocurre es que la imperatividad del artículo 173 de la LSC en el sentido de que, si existe la web corporativa, esta es el medio obligado de convocatoria de la junta, hace necesario, si se crea la web, ver si esa creación, con la imperatividad que conlleva, es compatible con el sistema de convocatoria que establecen los estatutos de la sociedad.

Y siempre porque es preciso defender los intereses del socio, que debe saber unívocamente donde tiene que mirar para conocer las convocatorias de las juntas. Si los estatutos establecen, por ejemplo, que la convocatoria se debe hacer por comunicación individual y escrita a cada socio, y la sociedad crea la web corporativa, habría una contradicción entre la existencia de la web publicada en el BORME y la forma de convocatoria regulada en los estatutos. En ese sentido se pronuncia la Resolución de 9 de febrero de 2012 para denegar la inscripción de la web corporativa de una sociedad.

La cláusula estatutaria sobre convocatoria de junta reseñada anteriormente está pensada por eso para dar la máxima libertad a cualquier sociedad. Si decide tener web corporativa, lógicamente, por imperativo legal, será el medio de convocatoria de la junta; pero si no la tiene, o habiéndola tenido la suprime, entrarán en juego los medios individuales de convocatoria, bien analógicos bien, si está regulado en estatutos, el correo electrónico.

8.2.3.- La gestión de la web corporativa.

Dado que la competencia para convocar la junta se atribuye al órgano de administración de la sociedad (Art. 166 de la LSC), la gestión de la web, sitio donde se han de insertar los anuncios, debe corresponder a los Administradores. En este sentido el art. 11 ter de la LSC, titulado “Publicaciones en la página web”, establece una serie de normas, de las que podemos destacar:

  • La sociedad debe garantizar la seguridad de la página web, la autenticidad de lo que se publica, la permanencia de la web y por tanto de las publicaciones, así como la posibilidad de acceso gratuito y descarga e impresión de los anuncios.
  • La carga de la prueba del hecho de la inserción y de su fecha corresponde a la sociedad, pero bastará la declaración de los Administradores en relación con el mantenimiento de lo insertado durante el tiempo exigido por la ley, prueba que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado con otra admisible en derecho.
  • Se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores con la sociedad por los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a la página salvo caso fortuito o fuerza mayor.
  • Se permiten sin embargo interrupciones temporales (hasta dos días seguidos o cuatro alternos) para mantener la validez de la convocatoria de la junta. Esto también ocurre con interrupciones superiores si el número total de días de visibilidad y accesibilidad del anuncio supera el término exigido por la ley.

8.2.4.- El traslado o supresión de la web corporativa.

La web corporativa sólo es obligatoria para las sociedades cotizadas. Por tanto, en los demás casos, se puede crear o no, y si se ha creado, suprimir.

La competencia, tanto para la supresión de la web corporativa creada como para su traslado, corresponde al órgano de administración salvo disposición contraria en los estatutos (artículo 11 bis de la LSC). Lógicamente el traslado o la supresión deben inscribirse en la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME, y además en la página web que va a desaparecer, durante al menos 30 días desde la inserción de ese anuncio.

8.2.5.- La prueba de la convocatoria publicada en la web corporativa.

La regulación de este tema en la LSC es aparentemente muy fácil. Basta una declaración de los Administradores sobre la inserción de un anuncio en la web corporativa, su permanencia, etc. Declaración que lógicamente puede ser desvirtuada por una prueba en contrario.

Pero esta facilidad es engañosa. La responsabilidad de los Administradores los debe llevar lógicamente a tener una prueba de lo que han hecho. No es nada agradable encontrarse con un conflicto posterior en el que no se puede probar la convocatoria.

Generalmente se acude al acta notarial “del pantallazo” (foto del anuncio en la web en un momento determinado), en el inicial de la inserción del anuncio, y a veces en otros sucesivos durante su permanencia. Pero como es obvio, esa prueba será siempre incompleta. Sólo alcanza al hecho de la visualización del anuncio en esos instantes concretos. Si la permanencia debe ser de al menos 15 días, y en muchos casos de un mes, con ese medio de prueba nunca se tiene una seguridad total.

Por eso han surgido empresas que suministran páginas webs corporativas con los medios de prueba ya incorporados. Al estar monitorizadas permanentemente por un “tercero de confianza”, en el sentido de la Ley de la Sociedad de la Información, se puede sellar de tiempo, contenido e incluso de usuario la inserción de un anuncio y verificar con los medios tecnológicos adecuados su permanencia durante un periodo de tiempo. Obviamente este último aspecto está en relación con la fiabilidad y seguridad del servidor donde esté alojada la página web corporativa, tema al que nos referiremos más adelante.

8.2.6.- Conclusiones sobre la utilización de la web corporativa en abierto como medio de convocatoria de la junta de socios.

Quizá, de todos los medios electrónicos, es el más fácil de utilizar, por su simplicidad: Se inserta el anuncio y no hay que hacer nada más. La inserción, con la posibilidad obviamente de descargar e imprimir el anuncio, es lo que produce los efectos jurídicos de publicidad formal de la convocatoria. La LSC dice que “los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer un sistema de gestión telemática de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad” (At. 173.3), pero eso es una posibilidad, no una obligación.

Pero como toda solución, tiene inconvenientes y ventajas.

Inconvenientes:

  • Hay que tomar la decisión en una junta de socios y tramitar la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil y su publicación en el BORME. No es nada difícil pero hay que hacerlo.
  • La responsabilidad que se atribuye a los Administradores es a mi juicio absolutamente excesiva, aunque venga tamizada por el caso fortuito o la fuerza mayor. Carece de sentido esa imputación de responsabilidad sólo cuando se utiliza este medio de convocatoria. De ponerla, en lo que no creo porque no me parece una materia tan crucial, habría que hacerlo en relación con todos los medios de convocatoria.
  • Hay que buscar una página web con las medidas adecuadas que garanticen su seguridad y permanencia, y que permitan probar lo que sucede en ella. Existen empresas en el mercado que disponen de ese tipo de páginas web.
  • No es bueno utilizar la página web comercial de la empresa, en la que por su propia naturaleza intervienen muchísimas personas. Se puede poner un enlace desde ella a la página web corporativa.

Ventajas:

  • Como dije antes, su simplicidad. El anuncio insertado en la página web produce sus efectos jurídicos sin más.
  • La seguridad jurídica para el socio. Le basta con mirar con la periodicidad suficiente un único lugar en Internet para conocer si se ha convocado una junta. Comparemos eso con ir buscando en el BORME y en todos los periódicos de la localidad un diminuto anuncio.
  • Su facilidad de uso: una convocatoria se puede hacer en unos pocos minutos. Esto puede ser importante cuando la junta debe decidir sobre los activos esenciales de la compañía y puede ser preciso convocar una con urgencia. También cuando un anuncio tiene errores.
  • Es especialmente apropiada en sociedades con muchos socios, algunos de los cuales están desvinculados de la compañía y hacen imposible una mínima seguridad en las convocatorias por comunicación individual. Pensemos por ejemplo en las SICAV, donde suele haber un grupo de socios dominantes y muchos otros con pequeñas participaciones. Si pierden la condición de SICAV, que les permite publicar los anuncios en las páginas webs de las entidades depositarias, se ven necesariamente conducidas al sistema de anuncio en el BORME y en un diario.

8.3.- La web corporativa con un área pública y otra privada (para comunicación con los socios), como medio de convocatoria de la junta.

8.3.1.- Concepto.

Además de la función esencial de la web corporativa que le da el artículo 173 de la LSC, el artículo 11 quáter de esa misma ley, deja abierta la posibilidad de utilizar una parte de ella como medio privado de comunicación entre la sociedad y sus socios.

Ese artículo dice así: “Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad”.

A la vista de ese artículo vamos a analizar las particularidades de establecimiento y uso de la web corporativa, exclusivamente en lo que se refiere a la convocatoria de la junta, cuando se haya habilitado en ella el llamado “dispositivo de contacto” que no es más que un área privada, como las que existen en multitud de páginas webs, que permite a los usuarios que están registrados interactuar con el titular de la página web, que en este caso sería la sociedad, y en concreto su órgano de administración.

Obviamente, la segunda parte de este artículo, que se refiere a ese “dispositivo de contacto” dentro de la web corporativa, está condicionada por la primera sobre aceptación de los medios electrónicos, por lo que debe darse por repetido aquí lo que hemos dicho anteriormente sobre este tema. Es evidente que el “podrán” de la utilización de medios electrónicos condiciona el imperativo de “habilitará, a través de la propia web corporativa”.

Es una muestra más de la descoordinación de la LSC al regular este tema. No parece que la habilitación de esa área privada dentro de la web corporativa pueda ser exigida por los socios salvo que haya una constancia clara de que todos han aceptado la comunicación por medios electrónicos. En ese caso puede ser un gran medio para un buen gobierno corporativo, toda vez que no solamente se podrán realizar a través de ella las comunicaciones de todo tipo, sino que, por imperativo legal, deberá guardarse una prueba del contenido de los mensajes intercambiados.

Quizá la solución más fácil para homogeneizar la regulación de ambos temas (medios electrónicos y área privada), sería delegarla en las regulaciones estatutarias. Deberían poder establecer, tanto la utilización de medios electrónicos como la existencia de un área privada si se crea la web corporativa. Cada sociedad podría decidir libremente esos aspectos, al igual que lo hace sobre los demás contenidos en los estatutos, y cualquier socio actual o futuro sabría a qué atenerse en ambas cuestiones.

8.3.2.- Creación, gestión, prueba, traslado y supresión de la página web corporativa dotada de, además del área pública, de un área privada.

Sobre la creación, gestión, traslado y supresión de una página web corporativa cuando tiene incorporada un área privada vale todo lo dicho anteriormente.

Sobre la prueba de lo que sucede en la web corporativa, en este caso nos encontramos que hay imperativo legal que, en relación sólo con el área privada, impone la llamada prueba digital, que es básicamente el sellado de tiempo y contenido, y la identificación con un usuario, de los mensajes intercambiados a través de ella.

Como ya dijimos anteriormente, hay medios técnicos para implementar este sistema de prueba, básicamente a través de la monitorización por un “tercero de confianza” de lo que sucede en la web. Sin embargo, puede ser excesivamente complejo acoplar esos medios técnicos a una página web comercial de la sociedad. Por ello, mis sugerencias en este punto son:

  • No utilizar la web comercial de la sociedad para esta finalidad, sino tener una página diferente.
  • Dotar a esa página web de los medios técnicos apropiados o bien utilizar como web corporativa una que ya los posea.
  • Aplicar esos medios técnicos a todo lo que sucede en la página web y no sólo en su área privada. De este modo se resuelve el problema de la prueba de la inserción y permanencia de los anuncios que estén en el área pública.

8.3.3.- Modificaciones estatutarias para este tipo de páginas webs corporativas.

En este aspecto sí que hay diferencias entre una web corporativa que dispone de un área pública y una privada, de la que sólo tiene el área pública, cuya finalidad es exclusivamente la publicación de los anuncios de convocatoria de junta.

En este último caso, como vimos anteriormente, lo único que hay que verificar es que dicen los estatutos sobre la convocatoria de la junta para que no sea contradictorio con la existencia de la web corporativa.

Sin embargo, cuando la web corporativa va a tener también un área privada, que por definición requiere la identificación de los usuarios que vayan a actuar en ella, es preciso que existan cláusulas estatutarias que específicamente la regulen.

De los modelos de “estatutos telemáticos” citados con anterioridad, voy a transcribir las que a mi juicio pueden ser cláusulas necesarias, obviando las relativas a la utilización de medios electrónicos, que ya incluí antes y que lógicamente doy por supuestas:

Sobre la web:

Por acuerdo de la Junta General, la Sociedad podrá tener una página Web Corporativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta General, una vez acordada la creación de la Web Corporativa, podrá delegar en el Órgano de Administración la concreción de la dirección URL o sitio en Internet de la Web Corporativa. Decidida la misma el Órgano de Administración la comunicará a todos los socios.

Será competencia del Órgano de Administración la modificación, el traslado o la supresión de la Web Corporativa.[6]

Asimismo, el Órgano de Administración podrá crear, dentro de la Web Corporativa, áreas privadas para los diferentes Órganos sociales que puedan existir, particularmente un área privada de socios y un área privada de Consejo de Administración, con la finalidad y de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en el Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Dichas áreas privadas serán visibles en la Web Corporativa, pero accesibles sólo por sus usuarios mediante una clave personal compuesta de una dirección de correo electrónico y una contraseña. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, la sociedad habilitará en ellas el dispositivo que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes intercambiados a través de estas.

La creación de las áreas privadas por el Órgano de Administración se comunicará por correo electrónico a sus usuarios facilitándoles una contraseña de acceso que podrá ser modificada por ellos.[7]

El área privada de socios podrá ser el medio de comunicación, por una parte, de los Administradores Mancomunados y Solidarios entre sí, y por otra, del Órgano de Administración y los socios, para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

La clave personal de cada socio, Administrador o miembro del Consejo para el acceso a un área privada se considerará a todos los efectos legales como identificadora del mismo en sus relaciones con la sociedad y entre ellos a través de esa área privada. Por tanto, además de los efectos jurídicos que de acuerdo con la Ley y estos estatutos tengan, por su mera inserción, las publicaciones o comunicaciones que se realicen en la web corporativa se imputarán a los socios y Administradores cualesquiera actuaciones ejecutadas en ella con su clave personal.[8]

Sobre la convocatoria:

Al párrafo transcrito antes (punto 6.2), se le añadiría el siguiente:

“Si, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, se hubiera creado en la Web Corporativa el área privada de socios, la inserción de los anuncios de convocatorias de Juntas podrá realizarse, dentro de la citada web, en el área pública o, para preservar la confidencialidad, en el área privada de socios. En este último supuesto los anuncios serán sólo accesibles por cada socio a través de su clave personal. No obstante, la convocatoria deberá realizarse en el área pública cuando por su naturaleza deba ser conocida por otras personas además de por los socios.”

Como se respeta la unicidad del sistema de convocatoria (la web corporativa) el anuncio puede insertarse en el área pública o en el área privada. En ambos casos el sitio es el mismo, al ser igual la dirección URL que consta en el Registro Mercantil y que puede conocer el socio.

8.3.4.- Ventajas e inconvenientes de este tipo de web con dos áreas.

La principal ventaja es que la existencia de un área privada permite mantener la confidencialidad de las convocatorias de juntas de socios toda vez que sólo ellos podrán acceder. Y, en cualquier caso, el órgano de administración siempre puede elegir entre esas dos áreas para la inserción de un anuncio, en función de las circunstancias.

El inconveniente, o más bien el dato que tener en cuenta, es probablemente la familiaridad de los socios con el uso de esta tecnología. Si bien hoy en día es absolutamente habitual entrar en áreas privadas de las webs comerciales con un usuario y una contraseña para realizar actuaciones, no siempre las circunstancias de los socios serán propicias.

Por otro lado, la necesidad de establecer un sistema de prueba para el área privada de la web hará necesariamente que se extienda a todo lo que se realice en la página, con lo cual quedará cubierta también la prueba de las actuaciones en el área pública, evitando problemas en ese ámbito.

 

9.- REFLEXIÓN FINAL “DE LEGE FERENDA”.

Cuando termino de escribir este artículo sólo me viene una idea a la mente: No debería ser necesario tanto texto para justificar y dar los razonamientos jurídicos para que una sociedad mercantil pueda hacer algo tan elemental como es utilizar medios electrónicos para convocar a sus socios a una junta.

La utilidad de esos medios (en general, y no sólo para la convocatoria de la Junta), lamentablemente se ha puesto de manifiesto con la pandemia del Covid 19 y las disposiciones que, en su artículo 40, se ha promulgado para que las sociedades pudieran utilizarlos. Ello no hubiera sido preciso si se hubiera modificado la LSC en estos aspectos.

Por ello me voy a permitir sugerir unos pequeños cambios legislativos en algunos artículos de la LSC que facilitarían enormemente la utilización de medios electrónicos al menos para la convocatoria de la junta:

En el Artículo 11 quáter “Comunicaciones por medios electrónicos”

Si así lo establecen los estatutos,[9] las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. Igualmente, si lo establecen los estatutos[10] la sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.”[11]

En el artículo 173 sobre convocatoria de la junta, a continuación del párrafo que dice: “la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.”, se podría añadir:

“Ese procedimiento podrá ser de carácter electrónico siempre que los estatutos hubieran establecido su utilización, indicando el medio electrónico concreto que se usará, que deberá estar dotado de sistemas que permitan probar la recepción de la comunicación por los socios.”

Y si se quiere realmente potenciar la web corporativa hay que dejar de penalizar la responsabilidad de los Administradores por su utilización frente a cualquier otro medio de convocatoria de la junta. Bastaría con que el párrafo 3 del artículo 11 ter dijera:

“3. Los Administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y subsidiariamente con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros…”

Creo que simplemente con esos pequeños cambios se facilitaría enormemente la utilización por todas las sociedades mercantiles de medios digitales para convocar las juntas.

Serían precisos también cambios en diferentes artículos de la LSC para lograr esa misma finalidad en otros aspectos de las comunicaciones societarias, como son las delegaciones de voto, los votos anticipados, las juntas telemáticas, las juntas por escrito y sin sesión, etc.

Espero poder tratar esas cuestiones en otros trabajos.

 


NOTAS: 

[1] Según Wikipedia, “los medios digitales son cualquier medio codificado en un formato legible para una máquina. Los medios digitales se pueden crear, visualizar, distribuir, modificar y preservar en dispositivos electrónicos digitales.”

[2] Artículo 173 redactado por el apartado tres del artículo primero de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24 junio 2012

[3] Al lector que esté interesado le puedo enviar un par de folios describiendo con precisión los diferentes mecanismos que puede utilizar el correo electrónico y la complejidad de asegurar siempre una confirmación de recepción o de lectura.

[4] Induce totalmente a confusión con la web habitual (comercial) de una sociedad. Hubiera sido mucho más apropiado “web legal”.

[5] Se trata de la secuencia de caracteres que sigue un estándar y que permite denominar recursos dentro del entorno de Internet para que puedan ser localizados (Definition.de). Consta de un identificador de protocolo de transferencia de archivos y otro identificador de fuente (sitio).

[6] Estos 2 primeros párrafos se refieren a la web en general.

[7] Estos 2 siguientes regulan la creación de áreas privadas (nada impide que, además de la de socios, haya otras).

[8] Los 2 últimos párrafos tratan del sistema para vincular lo que se hace en la web con quien lo hace. Se opta por el sistema de las entidades financieras de usuario, contraseña y, eventualmente, clave de firma.

[9] Dejemos que cada sociedad lo decida, al igual que hace con muchos otros aspectos de los estatutos.

[10] No impongamos absurdamente una obligación contradictoria con todo lo demás. Que los estatutos (en definitiva, la mayoría de los socios) vean si les interesa o no.

[11] En negrita y subrayado, lo añadido. Tachado lo que se suprimiría.

 

ENLACES:

Personas jurídicas y Covid, por José Ángel García Valdecasas:

   Primera versión

   Versión tras el RDLey 11/2020, de 31 de marzo.

Modelos notariales de acta en remoto de juntas generales de sociedad, propuestos por un notario y un registrador

Normativa coronavirus

ALGUNAS RDGRN:

   RDGRN 19 diciembre 2012  Las Sl pueden usar los medios telemáticos de las SA

   RDGRN 10 octubre 2012  Web corporativa

   RDGRN 16 junio 2015 Sistema de convocatoria distinto del del art. 173 LSC

   RDGRN 4 mayo 2016  Convocatoria de la junta por administradores mancomunados

   RDGRN 10 julio 2013 Persona jurídica administradora. 

   RDGRN 21 octubre 2015. El sistema de convocatoria previsto en los estatutos no puede sustituirse por el legal 

   RDGRN 28 de octubre 2014. Convocatoria de junta mediante correo
electrónico

   RDGRN 4 de marzo de 2015. Representación para asistir a la Junta, decide el Presidente

   RDGRN 2 de noviembre de 2016. No vale convocatoria a través de web no corporativa

   RDGRN 25 de abril de 2017.  Sistemas alternativos de administración.Validez de representaciones o votos anticipados. 

   RDGRN 8 de enero de 2018. Voto anticipado en la junta y en el Consejo. Alternativas para el órgano de administración. Facultades del Presidente de la Junta

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

OTROS ARTÍCULOS DE LUIS JORQUERA

PORTADA DE LA WEB

Puerta del Sol de Madrid, vacia, el 20 de marzo de 2020, por la crisis del -Covid-19. Por Nemo.

Informe Marzo 2019 Registros Mercantiles. Acuerdo extrajudicial de pagos y Pensión de Alimentos.

INFORME DE MARZO DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos las siguientes:

Secretos empresariales

Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Esta Ley que transpone la Directiva 2016/943 considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que sea secreto, que tenga valor empresarial y que sea debidamente protegido para mantenerlo secreto.

Son similares en cuanto a su valor a los derechos de propiedad industrial e intelectual. Por ello deben ser protegidos. En definitiva, se trata de un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, susceptible de ser objeto de transmisión y de licencia o autorización de explotación.  

Finalmente la DF 3ª autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Empresa, en un plazo de ocho meses (que concluye el 13 de noviembre de 2019) un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos. Esta labor de refundición será esencial para aclarar debidamente la aplicación de la Ley concursal debido a sus múltiples modificaciones.

PDF (BOE-A-2019-2364 – 15 págs. – 278 KB) Otros formatos

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

La 33, que declara que las subastas notariales, respecto de una entidad en concurso de acreedores, han de ajustarse imperativamente al procedimiento establecido en la LN (artículos 72 y siguientes) de subasta electrónica y no caben las subastas puramente voluntarias, con trámites a la carta a voluntad del requirente. El administrador concursal en la fase de liquidación debe de ajustarse al plan de liquidación o, si no lo hubiere, a las reglas supletorias.

La 36, en la que se trata sobre la forma de justificar de forma electrónica la presentación de un documento administrativo a la Administración Tributaria declarando que el CSV que incorpora el documento ha de permitir comprobar la autenticidad de la documentación presentada. Es decir que si por error o cualquier otra circunstancia el registrador no puede comprobar la autenticidad del documento no puede tener por cumplimentado el requisito de que se trate.

La 39, según la cual en una cancelación de hipoteca por dación en pago basta que el notario haga un juicio de suficiencia del apoderado respecto de la dación,  sin necesidad de que se extienda a la cancelación de hipoteca, que es una consecuencia obligada.

 La 60, que declara que la anotación preventiva por defecto subsanable carece de sentido si el defecto se califica de insubsanable. No obstante, dada la delgada línea entre un tipo de defecto u otro, si hay alguna duda, debe practicarse la anotación. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 34, muy importante pues en cuanto a la forma de convocatoria de una junta por correo certificado con acuse de recibo, es necesario que esa carta se envíe por el servicio oficial de Correos y Telégrafos. No es válido si se envía por medio de otra sociedad dedicada a la mensajería.

La 40, reiterativa una vez más de que no son posibles formas de convocar la junta distinta de la estatutaria, sean o no de mayor garantía.

La 51, declarando que en una situación de conflicto entre socios, respecto de la cifra del capital de la sociedad, no procede la suspensión de la inscripción de los acuerdos, cuando del documento principal y de los demás acompañados, se puede deducir que la declaración del presidente de la junta de tener esta por válidamente constituida, no queda desvirtuada por el socio o socios que se oponen a ella. Es decir, en este caso, al contrario que en otros similares, va a primar la declaración del presidente de la junta pues la misma no queda desvirtuada por documentos o declaraciones incluidas en el acta de la junta.

La 54, que confirma una vez más que la omisión total del derecho de información de los socios en el caso de modificaciones estatutarias, no puede ser suplida por referencias genéricas en el anuncio de convocatoria de entrega de documentación a los socios. Por tanto en los anuncios de convocatoria, aunque no hayan de reproducirse las palabras de la ley de forma sacramental sí es preciso que quede clara la disponibilidad por parte de los socios de la información y textos estatutarios.

La 57, que confirma la doctrina de la anterior resolución sobre el derecho de información de los socios.

La 58, según la cual el reforzamiento del derecho de información de los socios en un aumento de capital por compensación de créditos es de inexcusable observancia sin que pueda ser suplido por la constancia del derecho de información general por  de estatutos. 

La 59, que junto con la confirmación del cierre del registro por no adaptación a su ley específica de una sociedad laboral, admite que dicha adaptación pueda hacerse presentado la escritura o escrituras en que se contengan los estatutos de la sociedad, a efectos de poder hacer constar, en su caso, que los mismos no están necesitados de adaptación.

La 65, que confirma la doctrina sentada por la  resolución de 17 de octubre de 2018, resumida bajo el número 459 del año 2018.

Cuestiones de interés: 
Acuerdo extrajudicial de pagos: Su posible eficacia parcial en relación a pensiones por alimentos.

El acuerdo extrajudicial de pagos fue una de las novedades incluidas en una de las muchas modificaciones de nuestra Ley Concursal de 2003.

Se introdujo en la reforma por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, publicada el 28/09/2013, en vigor a partir del 18/10/2013.

Sobre ello ya existe una Instrucción DGRN 5 de febrero de 2018, sobre  Mediador Concursal y Registro Público Concursal, en la que se contienen claras reglas sobre el nombramiento de mediador y sobre todo acerca de los datos a publicar en el Registro Público Concursal para evitar que con dicha publicación se puedan revelar datos protegidos del deudor con infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos, hoy la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En esencia el acuerdo extrajudicial de pagos, enmarcado dentro de lo que se ha venido a llamar derecho preconcursal, supone la creación de un nuevo sistema para la adecuada solución de las situaciones de insolvencia para las personas naturales, sean o no empresarios, (hasta cinco millones de pasivo), como también para las personas jurídicas, en casos simples y con activos suficientes para responder, en principio, de su pasivo.

Para ello se debe acudir, en petición de nombramiento de un mediador, bien al notario, si se trata de persona física no empresario o bien al registrador si se es persona física empresario o persona jurídica, aunque también en este caso se puede acudir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Art. 232 LC.

Si la petición es ante el notario la misma se encauza por medio de un acta notarial en la que se irán insertando por diligencia los distintos trámites establecidos, siendo el primero de ellos el nombramiento de mediador concursal, si de oficio el notario  lo estima necesario o lo solicita el deudor(cfr. art. 242 bis de la LC) . Los datos iniciales son los establecidos en un formulario, en el que se van a contener los datos esenciales que configuren la situación económica del deudor.

Dado lo reciente de su introducción en nuestro derecho, no son muchas las decisiones judiciales que existen sobre este acuerdo extrajudicial de pagos. Sí existen resoluciones de nuestra DGRN centradas fundamentalmente en la delimitación de los supuestos en que es competente el registrador o el notario para realizar el nombramiento.

Debido a ello nos ha llamado la atención una reciente sentencia de nuestro TS en la que se aborda la posible eficacia de un acuerdo extrajudicial de pagos en relación con el pago de una pensión a unos hijos como consecuencia del divorcio de los padres, pero en la que se hacen declaraciones que nos pueden servir para orientar estos expedientes.

Se trata de la sentencia de la sala de lo civil del TS en Recurso 5247/2017 de 13 de febrero de 2019, siendo ponente Don Ignacio Sancho Gargallo.

Los hechos de esta sentencia son muy simples.

Un trabajador por cuenta ajena acude a un notario en solicitud de que le tramite un acuerdo extrajudicial de pagos. Se da la circunstancia de que este señor está divorciado, tuvo dos hijos de su matrimonio, y como consecuencia de ello se le impuso el pago de una pensión de alimentos de 300 euros para cada uno de sus ellos.

De la documentación anexa al formulario resultaba la existencia de una serie de bienes, suficientes para el pago de sus deudas, pero manifestando el instante que su liquidez actual era de 300 euros. En cuanto a su pasivo se reseñaban una serie de obligaciones de pago a favor de un abogado por procedimientos seguidos con motivo de su divorcio y cuestiones posteriores, otra deuda a favor de su cónyuge por una liquidación de costas, otra deuda por reparación de un vehículo, y la pensión que debía pagar a sus hijos. También las cuotas de un crédito hipotecaria sobre su vivienda.

El deudor presenta un plan de pagos consistente en seguir pagando la cuota hipotecaria, reducir la pensión de los hijos a 100 euros cada uno y en cuanto al resto de sus deudas una quita del 80% y una espera de dos años.

Aunque del relato de los hechos incluidos en la sentencia da la impresión de que es el notario el que lleva a cabo la totalidad del expediente sin intervención alguna de mediador concursal, en el punto 6 de ese relato se hace una referencia indirecta a la existencia de mediador concursal al decir que el mediador había revisado los créditos y la documentación estimándolos procedentes. Por lo tanto, pese a esa duda estimamos que existió ese nombramiento, si bien parece que el mediador actuó siempre por medio del notario (Cfr. art. 234.2 LC) que fue el director del expediente. Aunque también hubiera sido posible que el notario actuara como tal y también como mediador.

El notario, que – aunque no se dice de forma clara se deduce de lo antes dicho-, habría ya nombrado el mediador, convoca una reunión de acreedores mediante cartas certificadas con acuse de recibo, a una reunión en la notaría. A la reunión comparecieron, el abogado acreedor que vota a favor, el representante de su esposa que vota en contra y ya especifica que para reducir la pensión de sus hijos se debe ir a un procedimiento de modificación de medidas y no al acuerdo extrajudicial de pagos, y el acreedor por reparación de un vehículo que también vota a favor.

El notario, en diligencia posterior, hace constar que no han sido notificados los hijos y que no había sido posible alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, por lo que insta el concurso consecutivo y remite al decanato de los juzgados competente copia del acta notarial.

A continuación, por otra diligencia, hace constar el notario que en el expediente se omitió la convocatoria del banco acreedor por lo que solicita “del juzgado la retirada de la petición de concurso, para reiniciar la tramitación del expediente notarial y subsanar el error padecido. El juzgado accedió a lo solicitado”.

Como consecuencia de todo ello el deudor aporta “un plan de pagos alternativo, consistente en mantener el pago de la cuota hipotecaria, y en cuanto al resto de deudores una quita del 25% y una espera de 48 meses”.

La reunión de acreedores, debidamente convocada, se celebra asistiendo sólo el deudor y el abogado acreedor señalado en primer lugar.

Dos días antes el taller de coches había comunicado el importe exacto de su deuda y la conformidad con el plan de pagos.

Finalmente el notario en otra diligencia manifiesta que de los acreedores reconocidos más del 60% había votado a favor del acuerdo, superando la exigencia legal de voto favorable, por lo que eleva a público el acuerdo. Respecto de los dos hijos se limita a constatar que los mismos no han comparecido y no han manifestado el importe de sus créditos.

El acuerdo extrajudicial de pagos fue impugnado por su esposa por los siguientes motivos:

a) El crédito a favor del abogado no estaba justificado.

b) El crédito que se reconoce a favor de su representante que es su abogado, es de su titularidad.

c) El crédito a favor del taller tampoco está justificado.

d) El “crédito de alimentos a favor de los hijos menores no puede verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, y si se pretende modificar debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento de medidas, ante el juzgado de familia”.

En primera instancia se desestima la impugnación, pues los créditos fueron revisados por el mediador según la documentación aportada; el que un crédito sea del que votó a favor o de la esposa e hijos del deudor carece de trascendencia pues lo importante es que se votó a favor, y finalmente el “juzgado entiende que el crédito por alimentos sí puede verse afectado por el acuerdo”.

Se recurre en apelación y la Audiencia estima el recurso “y acuerda la ineficacia del acuerdo extrajudicial de pagos impugnado”. Hace constar la Audiencia “que al no constar el importe del crédito por las pensiones de alimentos a los hijos menores, que, en su caso, sólo podían referirse a las pensiones vencidas e impagadas al momento de presentarse la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, no era posible apreciar que hubiera votado a favor la mayoría exigida por el art. 238 LC, en concreto el 60% del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos. Además, resalta que el acuerdo no podía alterar el importe de las pensiones de alimentos acordadas por el juzgado de familia, pendiente de devengarse, pues para eso había que acudir a un incidente de modificación de medidas”.

En definitiva, la Audiencia manteniendo la validez del reconocimiento de créditos hecho por el mediador, estima que, al no estar cuantificado el crédito a favor de los hijos por pensiones vencidas y no pagadas antes de la solicitud del acuerdo, no se sabe realmente si vota a favor el quorum requerido por la Ley y respecto de las pensiones futuras las excluye del acuerdo por ser competencia del juzgado de familia.

El deudor recurre en casación por infracción del art. 232 LC. “Solicita del tribunal que se pronuncie sobre si el crédito por alimentos puede verse afectado por un acuerdo extrajudicial de pagos, esto es, si es susceptible de negociación. Y, añade, “en caso de que esa deuda no pueda ser establecida”, pide que “se mantenga el acuerdo extrajudicial de pagos respecto de los demás créditos, y por lo tanto que no se produzca su anulación total”.

El Ministerio Fiscal pide la desestimación del motivo por entender “que la obligación de alimentos a favor de los menores es indisponible y queda al margen de lo que puede ser competencia del juez del concurso”.

El TS estima el recurso de casación en los términos que ahora veremos.

  1. Parte el Supremo de “la distinción que hace la Audiencia entre el crédito por alimentos a favor de los hijos devengado antes de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos y los créditos que por tal concepto se vayan a devengar con posterioridad a la solicitud”.
  2. Sobre esta base dice expresamente que el “acuerdo extrajudicial de pagos sólo puede afectar a los créditos anteriores a su solicitud, incluidos también los de alimentos ya devengados, pero no a los posteriores”.
  3. Se basa para ello en que el artículo 238bis.1 dice que “(e)l contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores descritos en el apartado 1 del artículo precedente”. Y el art. 238.1 LC hace referencia a “los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real”. Por ello concluye que “La norma no excluye a los acreedores de créditos por alimentos”.
  4. En el acuerdo extrajudicial de pagos sólo se excluyen “los créditos con garantía real, hasta el valor de la garantía, y salvo que hubieran votado a favor (arts. 231.5, 238 bis 1 y 2 LC), y a los créditos de derecho público (arts. 231.5 y 234.1 LC), sin perjuicio de que se alcance su aplazamiento por el cauce administrativo correspondiente (art. 236.2 y DA7ª LC)”.
  5. Para el TS “No hay duda de que el acuerdo extrajudicial de pagos no puede afectar a la obligación de pago de alimentos después de la declaración de concurso o, en este caso, de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos”.
  6. Añade que ello “significa, por una parte, que no cabe en sede concursal modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos, esto es, el acuerdo extrajudicial de pagos no puede reducir el importe de la obligación futura de alimentos”.
  7. En “caso de declararse el concurso consecutivo, si todavía no se hubieran satisfecho, (los créditos por alimentos) tendrían la consideración de créditos contra la masa, en aplicación de la regla 3ª del art. 242 bis.2 LC”.
  8. En relación con ello el art. 84.2-4º LC atribuye la condición de créditos contra la masa “a los de alimentos con cargo al concursado acordados judicialmente en un procedimiento de familia con posterioridad a la declaración de concurso, y, en el caso en que tuvieran su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad, a los “devengados con posterioridad a la declaración del concurso”.
  9. Por consiguiente y a “sensu contrario y en consonancia con el art. 49 LC, los créditos por alimentos devengados con anterioridad a la declaración de concurso son créditos concursales ordinarios, salvo la parte que, conforme al art. 47.2 LC, el juez del concurso haya determinado que se satisfaga con cargo a la masa”.
  10. Los “créditos concursales ordinarios se verán afectados, en su caso, por el convenio, al no existir ninguna regla especial que los excluya”.
  11. “Al mismo tiempo, la propia Ley Concursal, al regular en el art. 178 bis LC la exoneración del pasivo insatisfecho, a la que se podría llegar en caso de frustrarse la consecución o el cumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos y se abriera el concurso consecutivo, presupone que pueda haber créditos concursales por alimentos, cuando en su apartado 5-1º dispone lo siguiente: “La exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:”

“1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.

  1. “En el concurso de acreedores, el art. 47.2 LC, tal y como lo hemos interpretado, otorga un instrumento al juez para, en su caso, evitar que la aplicación de las reseñadas reglas concursales pueda amparar abusos o situaciones objetivamente injustas. El juez podrá determinar qué parte de los créditos por alimentos deberían necesariamente ser abonados con cargo a la masa y, por lo tanto, preservarla de los efectos novatorios del convenio.

Aunque este precepto se prevé para el concurso de acreedores, no existe inconveniente en que el juez encargado de aprobar el acuerdo extrajudicial de pagos pueda, para evitar un eventual abuso, excluir una parte del crédito por los alimentos del convenio para que fuera pagado con cargo a la masa”.

  1. Concluye el TS que en el caso contemplado “la quita del 25% y la espera de 48 meses convenidas podrían afectar, si existiesen, a los créditos por alimentos que el deudor Sr. Lázaro adeudaba antes de que presentara la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, pero en ningún caso a los devengados con posterioridad a la solicitud. Y, en todo caso, el acuerdo no puede contener una modificación de la obligación de alimentos a favor de los hijos. Para modificar esta obligación habría que acudir al específico procedimiento de modificación de medidas, ante el juez de familia competente”.
  2. Ya el mismo notario en una de sus diligencias advertía que “el acuerdo extrajudicial de pagos afecta a los saldos existentes en el momento de su inicio y no a los devengados posteriormente”.
  3. Entra finalmente el TS a examinar si existía o no el acuerdo de la mayoría del 60% del pasivo para que se pudiera aprobar el acuerdo extrajudicial de pagos.
  4. Sobre la base de que el acuerdo “no afecta al crédito del banco garantizado con la hipoteca” y por ello “resulta irrelevante que no se haya tenido en cuenta este crédito hipotecario” y a que “no constan créditos nacidos antes de la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos, que serían los únicos afectados por el acuerdo aprobado”, llega a la conclusión de que el acuerdo extrajudicial de pagos es válido en los términos antes señalados pues las pensiones que se dicen impagadas son posteriores a la solicitud y por ello no “debían tenerse en cuenta para el cálculo de las mayorías exigidas por la ley para la aprobación del acuerdo extrajudicial de pagos, ni su exigibilidad se verá afectada por el acuerdo”.

En definitiva, que declara la validez del acuerdo extrajudicial de pagos en cuanto no afecte a los créditos por alimentos devengados con posterioridad a la solicitud del mismo.

Nos ha parecido interesante esta sentencia en cuanto refuerza la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, reconoce las competencias notariales en la materia, se muestra flexible en cuanto a la tramitación del procedimiento, señala claramente los límites del mismo expediente respecto de los créditos incluidos y  excluidos, declara la aplicabilidad de preceptos del concurso al acuerdo extrajudicial de pagos, y debido a todo ello refuerza considerablemente el papel de registradores y notarios para la debida resolución de las situaciones de insolvencia objeto del expediente.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA FEBRERO DE 2019 (Secciones I y II )

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE FEBRERO

MINI INFORME FEBRERO 2019

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

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PORTADA DE LA WEB

Informe Marzo 2019 Registros Mercantiles. Acuerdo extrajudicial de pagos y Pensión de Alimentos.

Cañón del rio Sil en la Ribeira Sacra, entre Lugo y Ourense. Por Silvia Núñez.

Guía práctica sobre la representación voluntaria en las Juntas Generales de las Sociedades de Capital.

GUÍA SOBRE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA EN LAS JUNTAS GENERALES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS, REGISTRADOR

 

ÍNDICE:

Introducción.

Para la sociedad limitada:

   1ª. Personas a cuyo favor se puede conferir la representación

   2ª. Forma de la representación

   3ª. Contenido del documento representativo

Para la sociedad anónima:

   1ª. Personas a cuyo favor se puede conferir la representación

   2ª. Forma de conferir la representación.

   3ª. Solicitud pública de representación.

   4ª. Inaplicabilidad de las restricciones anteriores

Regla general para ambos tipos de sociedades

La representación en la junta universal.

Enlaces

 

Introducción.

Uno de los problemas que a veces se presentan en las juntas generales de las sociedades de capital es el relativo a la asistencia de los socios por medio de representante en la junta general. Dado que la formación de la lista de asistentes es el primer acto que debe realizarse para la debida constitución de la junta, la cuestión de cómo los socios pueden ser representados en la misma y sus requisitos es algo de vital importancia, pues la denegación o no admisión de una de esas representaciones, si no está debidamente fundamentada, puede acarrear la nulidad de todos los acuerdos que en esa junta se adopten. También, obviamente, puede suponer la nulidad de la junta la admisión de una representación no fundada en la Ley o en los estatutos de la sociedad.

Vamos a ver de forma sumaria y muy simple, como guía para socios, sus representantes, presidentes de junta, en su caso, notarios encargados de levantar el acta de la junta, y registradores, cuando dicho extremo pueda ser calificado, cómo debe articularse la representación de los socios en la junta y los problemas o cuestiones que suelen plantearse. También algunos consejos para la redacción de estatutos en esta materia.

Son cuatro los artículos que nuestra LSC dedica a la representación en la sociedad limitada y en la sociedad anónima.

De ellos extraemos la siguiente doctrina:

1.- Para la sociedad limitada (art. 183 LSC).

Sus principios rectores son los siguientes:

1ª. Personas a cuyo favor se puede conferir la representación.

— El socio puede asistir a la junta personalmente o representado.

— Si lo hace representado esa representación solo puede ser a favor de las siguientes personas:

a) Su cónyuge.

b) Sus ascendientes y descendientes.

c) Otro socio.

d) Cualquier persona que “ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional”. Entendemos que no será necesario que se utilicen de forma sacramental los términos anteriores sino que bastará que del poder y de las facultades que el mismo contiene se deduzca racionalmente que el apoderado puede administrar todo el patrimonio del representado.

Estas cuatro posibles formas de representación en la junta son totalmente imperativas de forma que no sería posible un artículo de los estatutos que restringiera la representación a sólo una categoría de ellas o que la prohibiera expresamente.

e) Cualquier otra persona, si los estatutos lo autorizan expresamente.

Serán los estatutos de la sociedad los que de forma clara pueden establecer que, además de las personas señaladas anteriormente, cualquier otra persona aunque no sea socio, pueda representar al socio.

Esta última posibilidad ha sido expresamente ratificada en sentencia del TS de 15 de abril de 2014, señalando que es válida la cláusula de los estatutos de una sociedad por la que se permita a un socio delegar en un apoderado la asistencia a la junta general, aunque la persona designada no sea una de las que contempla expresamente la Ley de Sociedades de Capital. Así dice expresamente que “si la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor”.

En todo caso será el presidente de la junta el que deberá calificar estas representaciones y decidir sobre su admisibilidad.

En cuanto a la posible calificación por el registrador mercantil de esta declaración del presidente, aunque en principio la misma no puede ser revisada, como ha dicho la RDGRN de 13 de abril de 2019, recogiendo la doctrina expresada en otras muchas resoluciones, “ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto” pues el registrador no puede “desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos”. Es decir “el registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse”.

Como vemos también la representación en la junta podrá ser calificada por el registrador, en aquellos limitados casos en que los mismos datos del registro, o las manifestaciones amparadas por la fe del notario que levanta acta de la junta, sean totalmente contrarias a las declaraciones del presidente. Ello suele acontecer en junta de socios conflictivas en las que hay discusiones sobre la titularidad de las acciones o participaciones o sobre las personas que pretenden representar a los socios.

 

2ª. Forma de la representación.

Son dos las formas de representación:

— Por simple escrito firmado por el socio para una junta determinada. El escrito contendrá al menos la identidad de la sociedad, la fecha de la junta y la identidad y firma del socio. Será conveniente que contenga igualmente la fecha en que se firma. No es necesario que su firma esté legitimada, y lo que es más importante tampoco es posible que los estatutos establezcan la necesidad de esa legitimación. También se trata de una norma imperativa que escapa de la voluntad de los socios. Vid. Sentencia de la AP de Barcelona de 8 de octubre de2018 en Recurso 491/2018.

— Por documento público. Este documento público podrá ser especial para una junta o general para todas las juntas a celebrar o las que se celebren en un determinado lapso de tiempo por una sociedad especialmente señalada. Como sabemos si fuere poder para administrar todo el patrimonio del representado, bastará con dicho poder para hacer efectiva la representación sin necesidad de que lo sea para una junta determinada.

Según la dicción literal del artículo 183, si nada dicen los estatutos sobre representación del socio en la junta general, no sería posible que un socio confiera un poder especial a un tercero, es decir a una persona distinta de su por su cónyuge, ascendiente o descendiente, u otro socio para representarle en una determinada junta. O se trata de poder general para administrar todo el patrimonio o no es posible esa representación a favor de un extraño. No obstante defiende su posibilidad Enrique Rojas Martínez del Mármol en base al principio general, establecido reiteradamente por la DGRN, de admisión de la institución de la representación voluntaria en el ámbito patrimonial. Pese a ello él mismo reconoce que lo mejor es dejar prevista esta posibilidad en los estatutos sociales, tal y como se infiere el art. 183 de la LSC.

La DGRN ha tenido ocasión de pronunciarse ya sobre este problema de forma indirecta. Así en una resolución de 21 de enero de 1986 no admitió la inscripción de un poder en el cual y en nombre de una sociedad se le daban al apoderado facultades para representar a esa sociedad en junta general de otra sociedad. En cambio en resoluciones de 25 de mayo de 1992 y en otra de 10 de noviembre del mismo año no vio inconveniente alguno para la inscripción de un poder con similares facultades pudiendo deducirse de ello que la DG es favorable a la admisión de poderes a favor de extraños que no sean para administrar todo el patrimonio del poderdante en territorio nacional. No obstante señalamos que en los poderes discutidos, sin ser generales, las facultades concedidas a los apoderados eran amplísimas y que en todo caso el poder pudiera ser preventivo para el caso de que en los estatutos de la sociedad estuviera prevista la representación por extraños.

Pese a todo ello debemos señalar que nuestro TS en la Sentencia Nº 191/2014, de 15 de abril (ECLI:ES:TS:2014:1631), antes citada, ha determinado que las reglas del artículo 183 que venimos estudiando “tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición” por lo que si en los estatutos de la sociedad nada se dice o simplemente se remiten al artículo señalado, no será posible la representación por un extraño, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.

— Como también vemos no son posibles poderes verbales, ni tampoco sería posible que los estatutos establecieran esta posibilidad.

 

3ª. Contenido del documento representativo.

— Si la representación se confiere por simple escrito debe ser especial para cada junta. Su posible contenido ya lo hemos señalado anteriormente.

— No es necesario que en el documento se diga que la representación se confiere respecto de la totalidad de las participaciones que el representado tiene en la sociedad de que se trate. Ello se presume.

Es decir hay una presunción legal de que la representación es para todas las participaciones. Por tanto no es posible la representación parcial que sólo comprenda una parte de esas participaciones. Como consecuencia de ello, ni el socio podrá asistir junto con el representante, se entiende que el poder queda revocado por ese hecho, ni será posible nombrar dos o más representantes cada uno de ellos en representación de parte de las participaciones de que sea titular el socio representado.

 

Para la sociedad anónima (art. 184 y 186).

Los principios que rigen la representación en la sociedad anónima son los siguientes:

1ª. Personas a cuyo favor se puede conferir la representación.

a) Cualquier persona sea o no accionista. La diferencia con la sociedad limitada es radical siendo ello debido al carácter más personalista de esta última.

b) No obstante los estatutos pueden limitar esta posibilidad.

Es decir, pese a la mayor amplitud legal, los estatutos podrán configurar el derecho de representación en la forma que crean conveniente a salvo las limitaciones familiares que ahora veremos.

 

2ª Forma de conferir la representación.

— Escrito especial para cada junta. Le será aplicable todo lo dicho para la sociedad limitada, incluyendo las limitaciones señaladas, pues la Ley lo único que permite es regular con libertad quien tiene que ser el representante pero no la forma de conferir la representación.

— Por cualquier medio de comunicación a distancia que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia. Es decir y conforme a lo que dispone el artículo 189 de la Ley, ello deberá estar previsto en los estatutos de la sociedad y deberán establecerse, en los mismos estatutos, los medios necesarios para garantizar debidamente la “identidad del sujeto” que confiere la representación. Corresponderá al presidente determinar si ello se cumple en el documento que le presenta el representante, que normalmente deberá ser una comunicación amparada por firma electrónica con las características que, en su caso, señalen los estatutos. Este escrito también debe ser especial para cada junta.

No parece que esta forma de conferir la representación pueda ser aplicable a la sociedad limitada, pese a que la resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2012 sobre la asistencia y voto telemático que prevé el artículo 182 de la LSC, íntimamente relacionado con el artículo 189, estimó como posible esa asistencia y voto telemático en la sociedad limitada. No obstante señalemos que aunque no era el problema planteado en la resolución en la misma también se declara aplicable, por su íntima relación como hemos dicho, el artículo 189 a la sociedad limitada y este artículo habla expresamente de que si lo prevén los estatutos “el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse…”. Esta posibilidad de delegación telemática chocaría frontalmente con la doctrina del TS que declara imperativo el artículo 183 y no sujeto a la disponibilidad de los socios, pues lo único que según el precepto pueden hacer los estatutos es incrementar las personas a las que se les puede permitir ser representantes. Por ello estimamos que no es posible la delegación por medios telemáticos, en la sociedad limitada, ni si se establece en estatutos pudiera ser objeto de inscripción.

— Por supuesto entendemos que en la sociedad anónima también será posible, salvo limitación estatutaria, la representación por poder especial o general, a favor de cualquier persona. Aunque el artículo 184 sólo mencione el escrito o los medios de comunicación a distancia, es evidente que si ese escrito es documento público, sea poder especial o general para todas las juntas de la sociedad e incluso el de administrar todo el patrimonio del representado, el poder notarial debe ser admitido como medio de representación y a favor de cualquier persona sea o no socio, salvo limitación estatutaria.

 

3ª. Solicitud pública de representación.

Cuando se dé este caso de solicitud pública de representación, sea por los administradores, depositarios de las acciones o encargados de registros contables, sea para sí o para otro, “el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas”.

Pese a ello admite la ley que no se sigan esas instrucciones, caso de que se contengan en el documento representativo, “cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto”.

La Ley de 1951, en su artículo 60 prohibía la representación conferida a personas jurídicas o a personas físicas que la representaran en la Junta. La reforma de 1989 suprime esta prohibición pero para garantía del representado y para evitar abusos la somete a los límites que hemos visto.

Se trata por tanto de unas medidas pensadas para protección del accionista, fundamentalmente aplicable a las grandes sociedades, cotizadas o no, con un accionariado minorista numeroso y normalmente abstencionista. No obstante el artículo, puede ser de aplicación a otro tipo de sociedad pues presume que “ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas”.

 

4ª. Inaplicabilidad de las restricciones anteriores (art. 187).

El último artículo dedicado a la representación para las sociedades anónimas, nos viene a decir que todas las limitaciones y reglas anteriores, es decir las establecidas en los artículos 184 y 186 ya vistos y citados expresamente en el precepto, no serán de aplicación, “cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional”.

Este artículo ha sufrido una relativa transformación desde su primitiva redacción hasta la que ahora consta en el TRLSC. Antes hablaba de restricciones establecidas en “los artículos anteriores” con lo que comprendía también la norma sobre la libre revocabilidad que ahora veremos. Al citar ahora concretamente los artículos a que se aplica excluye, como es lógico, el principio de la libre revocabilidad. Se aclara con ello uno de los puntos que antes causaban ciertas dudas aunque la opinión general era su no aplicabilidad al principio de libre revocabilidad contenida en el punto 3 del antiguo artículo 106.

Debemos tener en cuenta que las restricciones no aplicables serán tanto las legales, como las estatutarias que, en su caso, y en base a lo autorizado en el artículo 184 se contengan en los estatutos.

Si hacemos una interpretación literal de esta norma, no sería ni siquiera aplicable, si ello es una restricción, a la exigencia de escrito especial para la junta que exige el artículo 184 a favor del representante. Pero si tenemos en cuenta que la eliminación de las restricciones se basa en el vínculo familiar del que haya de ser representante, o en el vínculo de confianza que se tiene con un apoderado general, debemos estimar que las restricciones que desaparecen serán las relativas a posibles restricciones de los estatutos en que no pueda presumirse esa confianza, y también a las relativas a las instrucciones de voto a que se refiere el artículo 186. Por ello en opinión de Cabanas Trejo en sus comentarios a la LSA en Praxis Mercantil, no se debería prescindir del escrito en que conste la representación, sobre todo a efectos de prueba. Pese a su autorizada opinión creemos que si a la junta asiste el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, el presidente de la junta no debe negarle la asistencia en representación del socio de que se trate, aunque no esté dotado del escrito en el que conste la autorización. Es decir si la supresión de las restricciones se basa en las relación de confianza que por lazos de parentesco deben existir entre representante y representado, esa relación de confianza debe llevar a la admisión de la representación sin más requisitos. Lo curioso es que no se articule una norma similar para la sociedad limitada que por su carácter cerrada es incluso más propicia a estas relaciones basadas en la confianza y en el parentesco.

El principio establecido en el artículo 187 de inaplicabilidad de las restricciones tiene carácter imperativo como resulta del precepto y ha sido expresamente reconocido en resoluciones de nuestra DGRN de 8 de junio de 1994 y de 25 de septiembre de 1997. No obstante si en los estatutos se establece alguna norma contraria a este principio, salvo que resulte claramente que se pretende su inaplicación, no será necesario dejar a salvo el artículo 187 que comentamos pues como norma imperativa que es se superpone a los estatutos de la sociedad (Vid. Resolución de 12 de enero de 1995). Pero si de la redacción de la norma estatutaria resultara, por ejemplo mediante la expresión de que la representación sólo podrá ser por medio de otro socio, en este caso esa norma no sería inscribible por la utilización del adverbio “sólo” que excluye expresamente la representación por otras personas (Vid. Resolución de 9 de mayo de 1996).

 

Regla general para ambos tipos de sociedades.

Es la contenida en el artículo 185, que no es más que un recordatorio del principio general de que la representación siempre será revocable junto a una presunción de esa revocación consistente en que si asiste a la junta el representado el poder, sea de la clase que sea, se entiende revocado. Por tanto dada la mención expresa estimamos que no será posible ni el pato de irrevocabilidad ni norma estatutaria alguna que de forma directa o indirecta pretenda establecerla.

 

La representación en la junta universal.

En la actualidad no existe duda alguna de que el instituto de la representación es aplicable a la llamada Junta Universal. El art. 178 de la LSC dice claramente que “La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social…”.

Sin embargo hubo sus dudas iniciales pues al tener que ser la representación otorgada de forma especial para una junta determinada y con arreglo a un orden del día también predeterminado en la convocatoria, parecía contrario a dichos condicionantes el que un socio pudiera estar representado en una de esas juntas, caracterizadas precisamente porque no son convocadas. No obstante lo aconsejable en estos casos es que en el documento en el que el socio confiere la representación se haga constar que lo hace con conocimiento del orden del día de la junta y la fecha en que presumiblemente se celebrará esta pues ya no son posibles las llamadas juntas por sorpresa y lo normal es que haya existido una previa comunicación entre los socios acerca de la fecha en que van a reunirse en junta universal. Así es desde la RDGRN de 4 de mayo de 1981, en que se cita la STS de 8 de mayo de 1962, sentencia que admitió indirectamente la validez de una de estas juntas siempre que pudiese acreditarse que el que otorgó la representación tenía conocimiento de su constitución y de los asuntos que se iban a tratar en la misma.

 

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Convocatoria de junta general de socios. Comentario crítico a la RDGRN 17 de octubre de 2018.

 CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DE SOCIOS, RESOLUCIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2018. COMENTARIO CRÍTICO.

ALFONSO VENTOSO ESCRIBANO, REGISTRADOR MERCANTIL DE MADRID Y NOTARIO

 

Nota previa de la Redacción: Copiamos, para mejor comprensión del texto, el apartado 1 de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución: 

«1. En este expediente debe decidirse si es o no fundada la calificación negativa del registrador Mercantil por la que considera que la forma de convocatoria de la junta general que ha adoptado los acuerdos formalizados en la escritura calificada (correo certificado con aviso de recibo) no se ajusta a lo establecido en el artículo 12 de los estatutos sociales (anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia).»

TEXTO DEL AUTOR:

La lectura de la resolución de 17 de octubre de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN o simplemente DG) (BOE 3 de diciembre) nos ha causado cierta sorpresa si es que a esta altura del ejercicio profesional hay algo que nos causa sorpresa.

Vaya por delante nuestro máximo respeto a cuantos allí trabajan en las resoluciones, muchos de ellos dedicando tiempo silenciosa y generosamente.

Ello, no obstante, no impide, casi obliga, a mostrar nuestra discrepancia especialmente al haber un relevo en la cúpula de la DG y ser esa resolución una de las primeras lo que nos genera la duda, dado que la consideramos errónea, de si es un supuesto puntual o si hay una cambio de criterio, a nuestro juicio en contra del criterio mayoritario y de la propia DG ante casos IDÉNTICOS, lo que, de ser así, hubiera obligado a una justificación del cambio.

La cuestión se centra en una convocatoria de junta cuyos hechos con mayor detalle se relatan seguidamente.

Aunque anticipamos nuestro criterio, vamos a desarrollarlo de modo sucinto, tanto por el tiempo transcurrido como el medio donde se publica y espacio que en él se tiene, dejando para otras plumas, con mayor tiempo y criterio académico, el análisis de la resolución o la crítica de estas líneas.

Seguiremos el siguiente orden; en primer lugar, analizar el recurso; en segundo término, tras hacer alguna breve consideración acerca de la convocatoria, analizar la resolución y, finalmente nuestra interpretación.

 

I.- RECURSO

El recurso tiene dos líneas conductoras.

La primera de ellas es que la “sociedad viene siguiendo el mismo e idéntico procedimiento” de anteriores convocatorias (el subrayado es nuestro).

La segunda, que el registrador elude en su calificación negativa el art. 13 de los estatutos pues “[r]esulta nítido que el modo de convocatoria en esta sociedad no se regula en un solo artículo”, sino que hay una especialidad en el art. 13 de los estatutos.

Hay que reconocer la veracidad de aquella línea conductora: en anteriores ocasiones (en 2013 y 2014) los acuerdos se aprobaron en una junta convocada por comunicación escrita como en los cuestionados de 2015 y 2016.

Tiene razón la DG en su fundamento de derecho (en adelante FD) 5 cuando señala que es doctrina reiterada que por razón del principio de independencia el registrador no se encuentra vinculado por anteriores calificaciones; es más, a nuestro juicio, no solo por el principio de independencia sino también, probablemente con mayor razón, por el principio de legalidad. Si hubo un error este debe corregirse.

No obstante, es lógico que, de haber un cambio, esto genere molestia e, incluso, algún exceso verbal como ocurre en el supuesto.

De cualquier modo, sí quisiéramos hacer una observación. Es sabido que en derecho las circunstancias del supuesto son relevantes y que en derecho los matices a veces alcanzan un valor relevante.

¿En el supuesto planteado hubo algún matiz relevante? Veámoslo.

Es cierto que las juntas que aprobaron las cuentas de los ejercicios 2013 y 2014 fueron convocadas por carta certificada con aviso de recibo -según se certificó- y que las juntas convocadas para aprobar las cuentas de los ejercicios 2015 y 2016 fueron TAMBIÉN convocadas por carta certificada con acuse de recibo -según se certificó-.

Identidad, pues, de procedimiento en la convocatoria ¿cuál, pues, es el matiz diferenciador? Hay un dato diferente que tendrá mayor o menor relieve, según veremos, pero existe.

En las dos primeras juntas asistió el cien por ciento del capital suscrito con derecho a voto mientras que en las que aprobaron las cuentas de 2015 y 2016 solo se reunió el noventa y ocho por ciento.

Hay, pues, un elemento diferenciador que un jurista debe analizar.

No estamos en ningún caso en una junta universal que no necesita previa convocatoria, al menos formal, si reúne todos los requisitos para ser calificada como tal, sino ante una junta que PUEDE ESTAR mal convocada pero asiste el 100 %.

Hay, pues, un matiz diferenciador que tendrá o no relevancia pero pudo haberse tenido en cuenta en su momento; de cualquier modo, no hay la identidad alegada en el recurso.

La DGRN no es ajena a la valoración de esta matización. Valga como ejemplos algunas resoluciones.

La resolución de 31 de marzo de 1992 se cuestiona una junta de una sociedad anónima a la que asisten todos los socios y deciden convocar otra para unos días después. Así pues, todos los socios conocían esa convocatoria y no se convoca conforme al art. 97 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante TRLSA1989 o LSA89) (anuncio en BORME y diario).

La DG entiende mal convocada la junta por cuanto puede haber accionistas que adquieran esta condición entre el día de aquella junta y la convocada, sin perjuicio, según la propia DG, de que pudiera declararse válidamente constituida de “no haber habido variaciones en la composición subjetiva de la sociedad entre los dos momentos relevantes”.

La tesis se reitera en las resoluciones de 29 y 30 de abril de 1992.

Lo expuesto no impide que se trate de una matización importante aunque es diferente de una junta universal como reconoce entre otras la resolución DG de 28 de octubre de 2013.

De cualquier modo, como resumen, cabe recordar a CURTO que en atención al criterio establecido por la doctrina administrativa y jurisprudencial en relación con las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de los requisitos de convocatoria recapitula “en el sentido de que, partiendo de la afirmación de que los requisitos formales de convocatoria son normas de Derecho necesario, cuya finalidad es la protección de los intereses del socio por cuanto se le garantiza el conocimiento de la junta general a celebrar y, por tanto, la oportunidad de ejercitar sus derechos políticos, se ha considerado que, sin embargo, la sanción de su incumplimiento no debe ser, en todo caso, la nulidad de los acuerdos adoptados. Por el contrario, en la medida en que quede acreditado que el socio ha tenido toda la información de forma precisa y con suficiente antelación a la celebración de la junta, cabría afirmar que los intereses que tratan de proteger estas normas imperativas habrían quedado salvaguardados, y no podría predicarse la nulidad de los acuerdos adoptados” (pág. 551).

Este tema tiene evidente interés, tanto el supuesto de defecto de convocatoria, que en atención a la circunstancias pueden entenderse efectiva, como el de una junta convocada conforme a estatutos que se declare nula por abuso de derecho del convocante (véase, por ejemplo, SÁNCHEZ CASTRO). Sin embargo, profundizar en ello, así como en el art. 204 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TR2010 o LSC), en su reforma por Ley 31/2014, de 3 de diciembre nos alejaría de nuestra idea, además de tener una vertiente más jurisdiccional que extrajudicial en cuyo campo nos estamos moviendo.

La otra alegación del recurso no se refiere a un relato fáctico sino a una interpretación de los estatutos.

El art. 12 de los estatutos regula la convocatoria mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (en adelante BORME) y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta (en definitiva, como el art. 97 TRLSA1989) pero se alega que el art. 13 establece un diferente modo de convocatoria. Dice el art. 13: “Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de Administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley” (la redacción estatutaria procede de una escritura de adaptación a la reforma de 1989 autorizada por un notario de Madrid el 29 de junio de 1992).

Creemos que este artículo estatutario no admite la interpretación pero de ello nos ocuparemos más adelante pues también la recoge la resolución.

 

II.- CONVOCATORIA DE LA JUNTA

No parece necesario insistir, por ser punto común de encuentro, acerca de su importancia y la necesidad de la fijación de un correcto orden del día para que los socios conozcan la existencia de la misma, y los temas a tratar para que tengan cabal conocimiento de ellos y puedan decidir asistir o no y, en caso de asistir, hacerlo preparándose para ello y sabiendo que no cabe adoptar acuerdos sobre temas no incluidos en el orden del día.

El propio art. 93 LSA89 con el que comenzaba la regulación de la junta aludía a la Junta General “debidamente convocada” siguiendo en este punto la estela del art. 48 de la Ley de 17 de julio de 1951 de régimen jurídico de las sociedades anónimas (en adelante LSA1951).

En la doctrina se ha generalizado el concepto de la junta “como la reunión de accionistas en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia” (URÍA en GARRIGUES-URÍA, I, pág. 555; RODRÍGUEZ ARTIGAS, pág. 22; GARCÍA CRUCES, I, pág. 1187).

Esta definición, como la propia doctrina señala, no impide conocer distintas particularidades y puede que por ello no haya transcendido al artículo 159 LSC quizá pensando que en la junta universal no hay convocatoria (lo mismo que caben otras particularidades pues, al admitirse la sociedad unipersonal, puede no haber reunión de socios o poderse celebrar en lugar distinto al domicilio conforme al art. 175 TR 2010 y normal en las sociedades con amplia base societaria).

Pero la omisión de esa frase no impide que deba estar debidamente convocada y varios artículos lo presuponen; así, entre otros, el art. 159 al referirse a los asuntos propios de la competencia de la junta, 164, 166, 174, todos del TR2010. De ahí la importancia de una correcta convocatoria.

 

III.- RESOLUCIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2018

Vamos a seguir sustancialmente el orden desplegado por la propia resolución.

A.- EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA FORMA DE LA CONVOCATORIA.

La forma de la convocatoria es importante y, como señala la DG, “dicha forma habrá de ser estrictamente observada” incluida la convocatoria judicial o registral.

Tiene razón la DG cuando analiza la evolución normativa ‑aunque con algún error- y cuando concluye en que en un corto espacio temporal ha habido varias versiones, especialmente desde 2010, con la finalidad de “simplificar la forma de convocar la junta general”.

Como no tiene sentido repetir las distintas redacciones vamos a exponerlas de modo muy reducido centrándonos en la sociedad anónima (SA).

  • 53 LSA 1951: anuncio publicado en el BOE y un diario de mayor circulación de la provincia con antelación mínima de 15 días.
  • 97 TRLSA1989: la DG dice que la norma legal de 1951 fue “mantenida” después de la reforma de 1989. Debemos corregir a la DG pues hay dos variantes; una, de escasa relevancia sustantiva y obligada (sustitución de la referencia al BOE por el BORME) pero la otra sí tuvo relevancia y conflictos en la práctica.

En efecto, como es sabido la LSA 1951 decía que el diario debía ser uno de mayor circulación de la provincia y el TRLSA1989 cambió la preposición de por en. El cambio mínimo fue relevante.

Sin entrar en si este TRLSA1989 se excedió o no, y las consecuencias que en su caso pudieran tener -recordemos que era un TR-, lo cierto es que provocó varias resoluciones de la DG. Como ejemplos podemos citar la resolución de 5 de marzo de 1991 (“no es indiferente el empleo de una u otra preposición”), 9 de octubre de 1992 o la de 13 de enero de 1994.

  • 97 TRLSA1989 en la redacción dada por la disposición final 1ª de la Ley 19/2005: la antelación de la convocatoria pasa a ser de un mes.
  • 173 del TRLSA2010: se sigue el procedimiento pero para las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) los estatutos pueden sustituir la regla general por un anuncio publicado en un determinado diario o por un procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio.
  • 173 del TRLSA2010 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre: se prevé la convocatoria en el BORME y en la página web o, de no existir, en un diario.

Para las SRL se admite que los estatutos puedan establecer el sistema de anuncio en la página web o, de no existir, en un determinado diario o el procedimiento de comunicación escrita.

Podemos completar lo indicado por la resolución en el sentido de que ante las interpretaciones divergentes de la aplicación práctica de este RDL la DGRN dictó una Instrucción de 18 de mayo de 2011 y advertidos errores se dictó otra de 27 de mayo de 2011.

  • 173 TRLSA2010 en la redacción dada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto: se redacta de modo que se exige anuncio en el BORME y en la página web pero se admite que los estatutos puedan establecer que sea en la página web o por el procedimiento de comunicación y tanto para SA como SRL.
  • 173 TRLSA2010 en la redacción dada por la Ley 1/2012, de 22 de junio (tiene su origen en el RDLey 9/2012, de 16 de mayo): prevé el anuncio en la página web y en su defecto publicación en el BORME y diario, pero los estatutos pueden sustituirlo por un procedimiento de comunicación individual y escrita.

Tiene razón la DG al decir que varias normas tenían como finalidad simplificar los trámites y que en un corto espacio de tiempo hay las modificaciones expresadas lo que a nuestro juicio, no deja en buen lugar al legislador ante tanta modificación (sobre esta evolución puede verse PÉREZ MORIONES).

B.- CAMBIO LEGISLATIVO E IMPACTO EN LOS ESTATUTOS.

Es conocida la doctrina de la DG en cuanto considera que cuando un artículo estatutario es mera copia de una disposición legal si esta cambia también se altera la norma estatutaria, salvo que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma o al ser esta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el ámbito de la disposición.

No albergamos duda de que los cambios legales indicados alteraron el tenor del art. 12 de los estatutos referidos al comienzo de estas líneas y, por tanto, la convocatoria debía tener una antelación de un mes.

Sin embargo, la DG parece mantener que el procedimiento de la convocatoria se ha alterado por esos cambios legales y sale a escena el art. 13 de los estatutos.

Conviene transcribirlo de nuevo: “Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de Administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley”.

La redacción procede, como dijimos, de una escritura de adaptación a la nueva normativa autorizada en junio de 1992 por un notario de Madrid.

En tal fecha, recordemos, el procedimiento de convocatoria venía determinado por el art. 97 TRLSA1989: anuncio en el BORME y un diario de mayor circulación en la provincia. No se preveía mecanismo supletorio de comunicación escrita.

La DG entiende que los socios con esos artículos 12 y 13 “lo que quisieron fue sustituir la forma legal de convocar la junta general [BORME y diario] por la comunicación escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los términos en que esta lo hiciera” considerando seguidamente “que debe entenderse que los estatutos disponen que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio…”.

Creemos que tal interpretación es errónea y provoca grave inseguridad precisamente en un campo donde notarios y registradores pretende adornar los actos de máxima seguridad intentando evitar conflictos judiciales (cabe recordar, una vez más, la frase de COSTA: Notaría abierta, Juzgado cerrado).

Ya resulta extraño que en 1992 los socios tuvieran una visión futurista pero es que con esa norma se estaban refiriendo a otro supuesto.

C.- CONFUSIÓN DE SUPUESTOS REGULADOS.

No tenemos duda, permítaseme esta expresión, de que se estaba refiriendo a los supuestos regulados por el art. 158,2 TRLSA1989 en relación con el derecho de suscripción preferente (que hoy se recoge en el vigente art. 305) y el art. 170,3 TRLSA1989 en relación con la reducción mediante adquisición de acciones propias (que hoy se recoge en el vigente art. 339 matizando que la comunicación sea por correo certificado con acuse de recibo).

Dejo aparte otros artículos con igual filosofía como el art. 75,2 2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada por estar centrados en la SA y esa ley ser de fecha posterior a la citada escritura de adaptación; igualmente, el hoy vigente art. 348 por tener antecedente en la citada Ley 2/1995, por idéntica razón.

Que se estaba pensando en esos artículos y no en la eventual convocatoria nos resulta claro si tenemos en cuenta que el citado art. 158 de LSA1989 se refiere también a los usufructuarios y ello por cuanto el artículo 70 (hoy 129) les atribuía eventuales derechos en materia de suscripción preferente. Igualmente el citado art. 170 de la LSA1989 estaba pensando en la reducción mediante adquisición de acciones y no en una eventual convocatoria y por eso dice se puede sustituir “la propuesta a que se refiere el apartado anterior” (“se sustituya la publicación de la oferta” dice el vigente art. 339).

Creemos que puede ser pertinente alguna idea para conocer el escenario en que se mueve esa normativa.

El art. 305 TRLSC tiene su razón de ser en el artículo 158 TRLSA1989.

Ese art. 158 tiene a su vez su origen en el artículo cuarto de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, cuyo artículo da nueva redacción a la LSA de 1951 y en el art. 95 recoge la norma que pasó a ser luego el art. 158 del TRLSA1989.

Ninguna norma de esa Ley 19/1989 se preocupa de los anuncios de la convocatoria de la junta pero sí introduce la que nos ocupa como norma de adaptación a la normativa europea.

El legislador de la reforma mercantil (puede verse ya en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 22 de abril de 1988) tuvo a la vista el art. 29 de la Segunda Directiva de 13 de diciembre de 1976 (77/91/CEE), en cuyo número 3 señalaba que la oferta de suscripción preferente debía ser objeto de una publicación en el boletín nacional que se designe. “No obstante -continúa- la legislación de un Estado miembro podrá no prever esta publicación cuando todas las acciones de la sociedad sean nominativas”.

Ahí está el origen y el supuesto de hecho contemplado. Así se pronuncia la doctrina (puede verse VELASCO SAN PEDRO, especialmente págs. 540 y sigs. y 579 y sigs.; VÁZQUEZ ALBERT, esp. págs. 1640 y sigs.; LARA GONZÁLEZ, Tomo VII, vol. 2º, esp. págs. 325 y sigs.). Con relación al vigente art. 305 cabe consultar al mismo LARA GONZÁLEZ, II, págs. 2256 y sigs.; VALPUESTA GASTAMINZA, págs. 849 y sigs.; GARDEAZÁBAL DEL RÍO, I, págs. 1805 y sigs.

De la lectura de los artículos 158 TRLSA1989 y 305 vigente y de la doctrina citada resulta una idea clara: se establece un sistema alternativo. Como regla general, la publicación en el BORME, y un sistema alternativo que decide el órgano de administración, si bien parece que la junta podría, como órgano soberano, decidir en el supuesto concreto que se publique en el BORME sin que el órgano de administración lo pueda sustituir (cfr. resolución DG de 11 de octubre de 1993); incluso, como la publicación en el BORME o la comunicación tienen por objeto que llegue a conocimiento de los socios la resolución DG de 15 de noviembre de 1995 admite el incumplimiento de la norma por cuanto resulta que el aumento “ha sido íntegramente suscrito y desembolsadas las nuevas acciones en la forma acordada”.

Parece lógico pensar que la idea indicada del citado art. 158 influyera en la redacción del art. 170,3 TRLSA1989, si bien exigiendo que la posibilidad del envío a los accionistas estuviera permitida en los estatutos. También este artículo 170 tiene su origen en la citada Ley 19/1989 de adaptación a las directivas europeas (art. 101, f).

Este artículo 170 regula la llamada oferta pública de adquisición de acciones propias (de sociedades no cotizadas) teniendo como norte la paridad de trato.

La redacción presenta algunos aspectos dudosos y propicios al debate. Baste indicar la confusa terminología en los números 2 y 3 de “propuesta” de compra que genera la duda de si se está ante una oferta de compra por la sociedad o una invitatio ad oferendum (un análisis de especial interés y seguido por otros autores, incluso después del TRLSC 2010, puede verse en PÉREZ DE LA CRUZ, con la colaboración de AURIOLES MARTÍN, Tomo VII, Vol. 3º, págs. 197 y sigs.).

Estos autores (PÉREZ DE LA CRUZ, con la colaboración de AURIOLES MARTÍN) señalan que la previsión estatutaria “parece poco probable, ya que no es frecuente que en la redacción originaria de los estatutos se descienda a tales pormenores” (pág. 213). Parece coincidir con la idea del recurrente cuando señala que la especialidad del citado art. 13 de sus estatutos “complementa al anterior, de forma completamente legal aunque atípica”.

Permítasenos discrepar y contar cuál es, a nuestro juicio, el origen de esa dualidad.

La reforma llevada a cabo en materia societaria de 1989 fue de gran calado tanto por la cantidad de artículos afectados (compárese la LSA1951 con 171 artículos con el TRLSA1989 con 310) como de propia filosofía (baste recordar que el tipo social habitual era el de SA y a partir de esa reforma fue el de SRL). Recuérdese que el TRLSA1989 se publicó el 27 de diciembre de 1989 con entrada en vigor el 1 de enero de 1990 (si bien se dio un plazo generoso para adaptar los estatutos y el capital), y el nuevo Reglamento del Registro Mercantil se aprobó por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, publicado el 30 de diciembre, con entrada en vigor también el 1 de enero de 1990.

Una reforma de esa envergadura es imposible de llevar a la práctica en tan escaso lapso temporal.

Sin embargo, hay que recordar que el Real Decreto Legislativo 1564/1989 era un Texto Refundido y la reforma venía ya proyectada desde la citada Ley 19/1989, de 25 de julio, de adaptación a las directivas europeas, que se publicó el 27 de julio de 1989, para entrar en vigor el 1 de enero de 1990.

En una reforma de ese calado la vacatio, y no solo por ser período veraniego, no era excesiva, especialmente para los notarios y registradores que el día 1 de enero tenían que aplicar un nuevo texto.

Hubo múltiples jornadas de estudio, charlas, ponencias, etc., trabajando sobre los propios textos parlamentarios.

Permítasenos contar alguna experiencia personal del autor de estas líneas. Con fecha 28 de julio de 1989 remití un escrito al decano del Ilustre Colegio de Madrid, respondiendo a una solicitud suya, al que adjuntaba un calendario para la adaptación, una breve nota sobre la adaptación, un proyecto de escritura de SA y un proyecto de estatutos, ambos con arreglo a la nueva ley.

Si atendemos a las fechas, resulta obligado recordar que esas notas estaban redactadas basándose en el Proyecto según el informe de la Ponencia aparecida en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, de 12 de junio de 1989 -aunque se atendieron a algunas variaciones introducidas en Comisión y en Pleno-.

En esas notas se indicaba que el art. 53 LSA1951 relativo a la convocatoria no se modificaba y proponíamos un artículo estatutario, casualmente con el art. 13, que decía: «Cuando las acciones sean nominativas el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la ley, suplir las publicaciones establecidas por la ley por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la ley (Es un artículo optativo que lo formulo por si es de interés a la vista de los artículos 95,2 y 101, f)» y remitía su estudio a la Comisión formada por varios notarios del Ilustre Colegio de Madrid, entre ellos el que suscribe estas líneas, para redactar unos modelos de estatutos.

Esa Comisión mejoró la redacción con la siguiente: “Cuando todas las acciones sean nominativas el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley”.

Compárese este artículo propuesto por la Comisión y la redacción estatutaria del supuesto de la resolución de la DGRN y comprobará su identidad. Recuérdese también la fecha de la escritura de 29 de junio de 1992 y el notario autorizante uno de los de mayor prestigio de Madrid, muy vinculado a labores corporativas, especialmente en el ámbito internacional.

Creemos que queda claro cuál es el origen y finalidad de un artículo como el que se cuestiona en la resolución. No obstante, es cierto que una cosa es lo que se quiso decir y otra lo que se dice y a esto último hay que atenerse aunque como también recuerda la DG uno de los criterios de interpretación son los antecedentes históricos y legislativos.

Pero es que, a nuestro juicio, el procedimiento de la convocatoria no puede quedar afectado por un artículo como el art. 13 cuestionado salvo que rompamos algún principio básico en materia de convocatoria lo que generaría dudas e inseguridad.

El párrafo 3 del Fundamento de Derecho 4 de la resolución contiene el siguiente argumento: de los criterios interpretativos del Código Civil “resulta claro que al establecer los socios la regulación de los artículos 12 y 13 de sus estatutos, lo que quisieron fue sustituir la forma legal de convocar la junta general (publicaciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia) por la comunicación escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los términos en que esta lo hiciera («cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley», expresan los estatutos), por lo que debe entenderse que los estatutos disponen que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad” (los subrayados son nuestros).

A nosotros, con todo respeto, esta conclusión no nos parece clara sino la contraria por lo que, creemos, hemos demostrado. El hecho de que el artículo de los estatutos diga que el órgano de administración podrá suplir congenia mal con la interpretación de la DG de que los estatutos disponen.

De cualquier modo, dado que la formulación del artículo 13 cuestionado no es una redacción aislada de un visionario futurista sino que es posible exista en varios estatutos, significa que todas las sociedades que tengan un artículo en esa línea ¿han cambiado el procedimiento de la convocatoria? ¿Las que se han convocado conforme al BORME y diario han sido mal convocadas? los notarios, cuando autoricen una escritura de elevación a público de una junta convocada por BORME o diario, o cuando levanten el acta notarial de la junta de la que previamente tienen que verificar la legalidad de la convocatoria (art. 101 RRM), si ha sido convocada por BORME y diario, ¿deben denegar su función notarial? ¿Los registradores deben calificar negativamente?

Habrá que esperar y desear que si se plantea de nuevo otro supuesto la DGRN de clara solución a quienes actúan en la justicia preventiva.

Y es que ese artículo 13 no solo está pensado sino que solo es de aplicación a los supuestos indicados y no para la convocatoria.

En efecto, el art. 173 LSC señala que la junta será convocada mediante anuncio en la web; en su defecto, mediante publicación en el BORME y en un diario.

En “sustitución” de esta forma los estatutos podrán “establecer” que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita (conviene la lectura literal del artículo). Es decir, uno u otro procedimiento según digan los estatutos, es decir, los estatutos ordenan uno u otro sistema sin libertad decisoria.

Sin embargo, el artículo 305 LSC establece un sistema alternativo que elige el órgano de administración, algo impensable, al menos de momento, en el art. 173 LSC. Por su parte, el art. 339 LSC señala que los estatutos podrán “permitir” que se sustituya la publicación por el envío por correo certificado con acuse de recibo. De nuevo estamos ante un sistema alternativo.

Resulta interesante la comparación de las palabras; en el art. 173: “sustitución”, “podrán establecer”; en el art. 339: “sustituya”, “podrán permitir”.

El diccionario de la Real Academia Española puede ayudarnos; así, establecer es “ordenar” “mandar, decretar” como uno de los significados; permitir, tiene varios significados pero ninguno con carácter de imposición.

Por ello no creemos que la DG en esta resolución admita una forma alternativa y libre en la convocatoria pues sería un cambio radical y en contra de anteriores resoluciones y de la doctrina.

En relación con la eventual elección por parte del órgano de administración es de interés la resolución de 23 de octubre de 2013: la convocatoria a la junta ha de hacerse en la forma prevista por los estatutos “sin que quepa la previsión de dos o más sistemas alternativos cuya aplicación concreta a una convocatoria específica pueda ser decidido por el órgano encargado de convocar”; el sistema estatutario de convocar ha de ser necesariamente respetado sin que quepan fórmulas que impliquen “dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria” (los subrayados son nuestros).

Es de interés también la resolución de 25 de abril de 2016 tanto a nuestros efectos como en general por cuanto estudia la evolución normativa de la convocatoria de junta en la sociedad de responsabilidad limitada: en los estatutos se prevé una forma alternativa de convocar (en un determinado diario o por carta certificada que es como se convoca); la DG señala que se produce una adaptación legal y solo vale el procedimiento de carta que es el utilizado; cuestión distinta sería si hubiera convocado por el otro procedimiento pues ya no es válido y “la alternatividad ha desaparecido por mandato legal”. De ello, pues, debemos reiterar que no cabe que el órgano de administración decida sino que está obligado a convocar por un único sistema previsto en estatutos.

Obviamente, al proscribir una forma alternativa o electiva nos estamos refiriendo al procedimiento pues es válido que se diga que sea mediante comunicación individual y escrita bien por carta certificada con acuse de recibo, bien por burofax, conducto notarial, etc., si se asegura la recepción del anuncio.

Pero además de contrariar criterios generales recogidos en anteriores resoluciones y doctrina resulta que la DG CAMBIA SU DOCTRINA PARA SUPUESTOS IGUALES que hubiera obligado a una especial justificación y no solo por el cambio en su cúpula.

Nos referimos a las resoluciones de 31 de octubre de 2001 y 23 de mayo de 2014.

Debemos reconocer que la resolución que comentamos deja entrever un gran esfuerzo y trabajo. Los “vistos”, además de atender a varios textos legales y una sentencia del Tribunal Supremo hace referencia a, salvo error, cuarenta y cinco resoluciones, número verdaderamente elevado, aunque algunas tengan por objeto principal cuestiones diferentes a las planteadas en la resolución y alguna curiosa hoy en día (necesidad de adaptar una norma estatutaria que establecía que las mujeres casadas accionistas debían asistir a las juntas generales representadas por sus maridos -14 de octubre de 1999-).

Ante ese elevado número de resoluciones nos resulta extraño que no recoja la de 31 de octubre de 2001.

En ella se cuestiona la validez de la convocatoria de una junta. El art. 11 de los estatutos reproducía el art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 12 rezaba así: «Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita o cada accionista o interesado, cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley».

Permítasenos recalcar que salvo alguna mayúscula o minúscula y alguna coma este artículo estatutario coincide ad litteram con la redacción del citado modelo de estatutos del Ilustre Colegio de Madrid y del supuesto cuestionado en la resolución que estudiamos.

La DG desestima el recurso contra la calificación negativa del registrador que entendía mal convocada la junta por cuanto según dice la DG el régimen de convocatoria establecido no permite ser suplido por otro medio de comunicación.

Cabría que alguien alegara que con posterioridad ha habido, como hemos reseñado, múltiples modificaciones legales para simplificar trámites.

Pues bien, cabe traer a colación la resolución de 23 de mayo de 2014 (resulta extraño aparezca en los “vistos” y no su doctrina). En ella se cuestiona una escritura de elevación de acuerdos de 2013 -ya, pues, con la legislación vigente- con una convocatoria mediante comunicación.

El art. 11 de los estatutos establece que la convocatoria será a través de anuncio en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, pero aparece de nuevo un artículo 12 del siguiente tenor: «Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley» (también, pues, coincidencia ad litteram).

De nuevo la DG desestima el recurso por no haberse convocado debidamente conforme al art. 11 estatutario sin que pueda justificarse en el art. 12 de esos estatutos.

Hemos dicho que nos parecía extraño que apareciera en los vistos y no su doctrina. En efecto, nos sorprende que, después de coincidir ambas resoluciones, la de 2014 y la que comentamos, en que un cambio normativo puede afectar a los estatutos, salvo que no medie incompatibilidad, ANTE IDÉNTICO SUPUESTO DE HECHO, la de 2014 diga que el sistema de convocatoria es “el previsto en el artículo 11 de sus estatutos [borme y Diario]” y en la de 2018 MANTENGA LO CONTRARIO. CITAR UNA RESOLUCIÓN PARA DECIR LO CONTRARIO DEBERÍA OCUPAR ALGUNA MOTIVACIÓN ESPECIAL; así lo exige la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la predictibilidad invocada en varias resoluciones por la propia DG y, por ello, también lo exige la doctrina común (y constitucional en recursos de amparo ante sentencias diferentes) y, además, es la propia trayectoria de la DG. Quizá, en la de 2018, se trate de un arrastre de la doctrina general sobre el impacto de una reforma legal sobre los estatutos sin haber ponderado los elementos fácticos.

Debemos decir que hemos realizado el comentario conforme a lege data, y en el ámbito extrajudicial de la calificación registral, dejando de lado, conscientemente, otros aspectos también de interés.

Es posible que para las sociedades cerradas la forma idónea de convocar sea la de comunicación escrita o página web por abaratamiento y que esa sea la forma en un futuro pero, como decimos, nuestro análisis es de lege data y de acuerdo a la vigente normativa.

Alfonso Ventoso Escribano

Doctor en Derecho

Notario excedente

Registrador de la Propiedad y Mercantil

aventoso@registradores.org

 

BIBLIOGRAFÍA CITADA.

  • CURTO, MARÍA MERCEDES: La convocatoria de la junta general de las sociedades capitalistas mediante correo electrónico. (Comentario a la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 13 de enero de 2015), Revista de Derecho Mercantil, núm. 297, julio-septiembre de 2015.
  • GARCÍA CRUCES: obra colectiva, “Comentario de la Ley de Sociedades de Capital”, dir. A. ROJO Y E. BELTRÁN, 2011.
  • GARDEAZÁBAL DE RÍO: obra colectiva, “Tratado de Sociedades de Capital”, dir. PRENDES, MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, CABANAS, 2017.
  • GARRIGUES, J. Y URÍA, R.: “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas”, 3ª edición, 1976.
  • LARA GONZÁLEZ: obra colectiva, “Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles”, dir. URIA-MENÉNDEZ-OLIVENCIA, VII-2º, 2006.
  • LARA GONZÁLEZ: obra colectiva, “Comentario de la Ley de Sociedades de Capital”, dir. A. ROJO Y E. BELTRÁN, II, 2011.
  • PÉREZ DE LA CRUZ, con la colaboración de AURIOLES MARTÍN: obra colectiva, “Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles”, dir. URÍA-MENÉNDEZ-OLIVENCIA, Tomo VII, vol. 3º.
  • PÉREZ MORIONES: “Forma de convocatoria de junta general y página web de la sociedad: matizaciones de -y a- la doctrina de la DGRN”. Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, núm. 5/2013 BIB 2013\1346. Esta autora ya había escrito sobre la materia en La Ley 15817/2011 “Observaciones en materia de convocatoria de Junta General de Sociedades de Capital tras la nueva reforma de la Ley de Sociedades de Capital” y en La Ley 8052/2012 “De nuevo sobre la convocatoria de junta general de sociedades de capital tras la reciente reforma del artículo 73 (sic) de la Ley de Sociedades de Capital”. Todos ellos en versión digital.
  • RODRÍGUEZ ARTIGAS: “La Junta General en la encrucijada”, en obra colectiva La Junta General de las sociedades de capital. Cuestiones actuales, Colegio Notarial de Madrid, 2009.
  • SÁNCHEZ CASTRO: Nulidad de la convocatoria y de los acuerdos por mala fe del administrador convocante. Comentario a la STS de 20 de septiembre de 2017, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 107/2018. Utilizada versión digital de Aranzadi Insignis. BIB 2018\10396.
  • VALPUESTA GASTAMINZA: “Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital. Estudio legal y jurisprudencial”, 2ª edición, 2015.
  • VÁZQUEZ ALBERT: obra colectiva, Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, coord. arroyo-embid, 2001.
  • VELASCO SAN PEDRO: “El derecho de suscripción preferente”, en obra colectiva, Derecho de sociedades anónimas. III. Modificación de estatutos. Aumento y reducción de capital. Obligaciones. Vol. 1, 1994.

 

ENLACES:

RESOLUCIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2018

TR LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

OFICINA MERCANTIL

OFICINA NOTARIAL

ETIQUETA ALFONSO VENTOSO ESCRIBANO

 

Cielo de Madrid en la Plaza de Colón. Por Raquel Laguillo.

Fichero Resoluciones Mercantil DGRN Juan Carlos Casas Letras D-L

ÍNDICE RESOLUCIONES MERCANTIL LETRAS D – L

por Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de la Propiedad de Cádiz nº 3

 

PERIODO: Resoluciones publicadas en los BOE de Febrero de 1998 a Febrero de 2024

 

DENOMINACIÓN SOCIAL

Buenas costumbres. Inadmisibilidad de denominación social contraria a las buenas costumbres. R. 24 de Febrero de 2005

Caducidad de denominaciones ex art. 419 RRM. No opera en los casos de disolución ex DT 6-2 LSA. R. 27 de diciembre de 1999

Calificación. El Registrador Mercantil Central califica que la denominación se ajusta a los requisitos reglamentarios y el Registrador Mercantil territorial que se acomoda a la legalidad por lo que resulta del título y de los asientos del Registro. R. 12 de Abril de 2005

Cambio de denominación social. Necesidad de inscripción previa del cargo de liquidador que otorga la escritura y depósito de cuentas. R. 4 de Diciembre de 2002

Cambio de denominación social no inscrita. Si no hay duda de su identidad, pueden inscribirse acuerdos posteriores de la misma sociedad aunque no se haya inscrito el cambio de denominación. R. 3 de Diciembre de 2002

Cambio de denominación de sucursal en España de sociedad extranjera, estando cerrada la hoja de la sucursal por falta de depósito de cuentas. R. 27 de Julio de 2006

Cambio de denominación social. Certificado de la nueva denominación: Solicitud. En caso de cambio de denominación de una sociedad, el certificado de la nueva denominación debe estar expedido a nombre de la propia sociedad, sin que se admitan excepciones a esta regla. R. 24 de enero de 2022

Cambio de denominación social. Sociedades profesionales y de auditoría. Una sociedad que haga referencia en su objeto y en su denominación social a actividades profesionales, no tiene porqué ser constituida como sociedad profesional. R. 13 de enero de 2022

Certificación Registro Mercantil Central. La certificación de denominación social puede obtenerse por el Notario con firma electrónica reconocida. R. 13 de Septiembre de 2004 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial- R. 11 de Noviembre de 2004 -Anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Club de fútbol. No es posible una constitución de una SL con la denominación de “Club de fútbol”. R. 2 de Enero de 2003

Compañía y Corporación. Las palabras “Corporación” y “Compañía” son suficientemente diferenciadoras –jurídica y semánticamente- en la denominación social. R. 31 de Julio de 2006

Coincidencia. Rechazo de reserva de denominación social por coincidir con una marca notoria. R. 24 de Febrero de 2004

Coincidencia fonética y conceptual. R. 4 de Octubre de 2001

Coincidencia de denominaciones. R. 24 de Febrero de 1999

Coincidencia. La coincidencia de la denominación solicitada con el de otra sociedad ya inscrita queda desvirtuada si junto al nombre se añade el sufijo «.com”. R. 10 de octubre de 2000

Concepto de identidad entre denominaciones sociales. R. 3 de noviembre de 2011

Constitución de SL. Denominación social. Si no es sociedad profesional no puede tener como denominación la de ingeniería. R. 23 de septiembre de 2015

Constitución de SL no profesional. Referencia a una profesión en la denominación social. Es posible utilizar en la denominación de las sociedades en general, una denominación que hace referencia a una profesión determinada, aunque la sociedad no sea profesional. R. 5 de diciembre de 2018

Constitución de sociedad. Denominación social y objeto. Comunicaciones telemáticas entre socios y sociedad. Es posible incluir en la denominación de una sociedad la palabra “engineering o “ingeniería” si esa sociedad se dedica a la construcción. R. 3 de enero de 2022

Constitución SL. Denominación social profesional: no es posible en sociedad no profesional. R. 6 de septiembre de 2016

Constitución de sociedad. Caducidad de la reserva de denominación. No es posible inscribir una sociedad cuya certificación de denominación social haya caducado por transcurso del plazo de seis meses, con independencia de quién haya sido responsable de ello. R. 4 de julio de 2023

Denegación de reserva de denominación por inducir a error en la naturaleza de la entidad. No es posible adoptar como denominación de una sociedad la de “Federación” añadiendo una concreta actividad deportiva, aunque no sea una de las legalmente existentes. R. 4 de junio de 2018, R. 5 de junio de 2018

Denegación de reserva de denominación por identidad sustancial. Son posibles denominaciones sociales cuya diferencia con otras inscritas esté en la adición de consonantes sonoras y distintas tanto fonética como gráficamente. R. 29 de mayo de 2018

Denominación admisible “Cuantotequiero”. No infringe el art. 406 RRM. R. 7 de Abril de 2006.

Denominación admisible: es admisible la de “financia pyme europea”. R. 16 de marzo de 2012

Denominación social. Coincidencia con marca comercial. Admisibilidad del término “profesionales”. Límites en la elección de la denominación social derivados de su coincidencia con marcas comerciales notorias. La notoriedad ha de razonarse y se debe valorar si es completa la identidad. No se permite el uso de la palabra “profesional” al no tratarse de una sociedad de ese tipo y generar confusión al ponerse junto a la abreviatura indicativa de la forma social. R. 7 de junio de 2018

Denominación social: criterios diferenciadores fonéticos y gráficos. La introducción en una denominación social de una nueva letra, fonética y gráficamente distinta, es suficiente para considerar que esa denominación es diferente a cualquier otra ya inscrita. R. 3 de julio de 2019

Denominación social. Sólo debe impedirse la inscripción en el RM de sociedades que incidan de forma clara en prohibiciones legales. R. 16 de marzo de 2012

Denominación social. Certificación. No es admisible un certificado de denominación social si no está expedido a nombre

Denominación social. Certificación. No es admisible un certificado de denominación social si no está expedido a nombre de uno de los fundadores o promotores. R. 17 de junio de 2009

Denominación social admitida al referirse a actividades distintas. R. 23 de Septiembre de 2003

Denominación social admitida. No coincidencia al incluirse un elemento diferenciador. R. 6 de abril de 2002

Denominación social. Certificación. No es admisible un certificado de denominación social si no está expedido a nombre

Denominación social. Actividad no incluida en el objeto social. Cambio obligatorio de denominación. No es posible la utilización del sustantivo inglés “car” en la denominación de una sociedad que no tiene por objeto actividades relacionadas con vehículos. R. 26 de febrero de 2019      

Denominación social: No es admisible si incluye apellidos de persona que no forma parte de la sociedad y no presta su consentimiento. R. 19 de abril de 2016

Denominación social no admitida por similitud con entidad notoriamente conocida. R. 7 de Diciembre de 2004

Denominación social parecida a una marca: tabacalera. No es admisible como denominacion social la de “tabacalera española”. R. 5 de mayo de 2015

Denominación social y marca. R. 23 de Septiembre de 2003, R. 5 de febrero de 2011

Denominacion social SL. Nombre de uso frecuente. R. 8 de octubre de 1998

Denominación social. Semejanza fonética y gráfica entre denominaciones. Es admisible como denominación social la de “Clorawfila” pese a que exista ya otra sociedad registrada como “Clorofila”. R. 18 de diciembre de 2019

Denominación subjetiva. Admisibilidad de la de personas cuya existencia no sea actual y que haya gozado de celebridad o bien sean reflejo de obras de arte. R. 14 de Mayo de 2007anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-

Denominación que induce a confusionismo con denominaciones oficiales. R. 9 de mayo de 1998

Denominaciones no admisibles: similitudes. R. 25 de Octubre de 2010, R. 26 de Octubre de 2010

Denominaciones oficiales. La prohibición del art. 405 RRM se refiere lógicamente a las sociedades no constituidas por los organismos públicos correspondientes. R. 4 de octubre de 2005

Denominaciones sociales que pueden confundirse con federaciones deportivas. No son posibles denominaciones sociales que incluyan la palabra federación, añadiendo a continuación alguna actividad deportiva. R. 21 de junio de 2018

Denominaciones sociales. Interpretación del término “real”. No es posible la inclusión  del término “real” cuando por el contexto en que se utilice se vea claramente que se refiere a la Corona. R. 21 de junio de 2018

Depósito de cuentas. El Registrador puede calificar el contenido de los documentos para determinar su validez, por lo que no pueden depositarse las cuentas si la denominación no coincide con la inscrita, en concreto, si existe discordancia entre la manifestación que figura en la memoria, de que la sociedad se adaptó a la LSP, Ley 2/2007, y el contenido del registro en el que no figura practicada dicha adaptación. R. 10 de diciembre de 2008

Discrepancia entre la denominación que consta en los estatutos y la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Carece de entidad suficiente para impedir la inscripción. R. 17 de Julio de 2006 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Disparidad de la denominación entre escritura y certificado. Coincidencia con marca renombrada: «BARSA» Y «BARÇA». No es posible adoptar como denominación social la de una marca renombrada si aparte de la coincidencia en el nombre existe esa coincidencia entre  el objeto de la sociedad y lo que protege esa marca. R. 12 de diciembre de 2022

Duplicidad. Negativa del Registrador Mercantil Central a declarar la nulidad de una denominación por duplicidad de la misma. Tal declaración corresponde a los tribunales. R. 2 de abril de 2003

Expresión “laboral” en SL. La expresión «laboral» queda reservada a las sociedades laborales, salvo que no genere confusión o ambigüedad. R. 13 de septiembre de 2000

Identidad. La calificación del Registrador provincial no se encuentra mediatizada por la que hace el registrador del Registro Mercantil Central. R. 25 de abril de 2000

Identidad de denominaciones. No existe entre las denominaciones ayg asesores y age asesores. R. 6 de Octubre de 2012

Identidad. Agregación de topónimo con “escasa significación diferenciadora”. R. 12 de Abril de 2005

Identidad. Posibilidad de solicitar nota de calificación motivada en caso de denegación de denominaciones por el Registro Mercantil Central. R. 26 de Marzo de 2003

Identidad. Utilización de las mismas palabras con adición de términos o expresiones accesorias. R. 7 de Mayo de 2005

Mínima discrepancia entre la denominación que consta en los estatutos y la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Carece de entidad suficiente para impedir la inscripción. R. 19 de Julio de 2006

Notoria semejanza fonética. R. 24 de junio de 1999

Objeto. No cabe adoptar una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto social a fin de evitar errores o confusiones perjudiciales para el tráfico. R. 6 de abril de 2002

Posible confusión. No induce a confusión incluir las siglas “SAT” pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo. R. 26 de Mayo de 2003

Principio de originalidad de la denominación social. Denominación de una sociedad extranjera. No es posible, ni aún con autorización de la sociedad afectada, que una sociedad española adopte la misma denominación que una sociedad domiciliada en el extranjero. R. 28 de julio de 2023

Principios: novedad, veracidad y libre elección. R. 7 de Abril de 2006

Registro Mercantil Central. Reserva de denominación. Identidad o cuasi identidad sustancial. Criterios de distinción. R. 29 de mayo de 2017

Reserva de denominación. No identidad entre argostalia y argosalia. R. 25 de noviembre de 2010

Sociedades profesionales. Denominación social y objeto social. inclusión del término “concursal”. Para ser administrador concursal persona jurídica es necesario ser sociedad profesional. R. 20 de junio de 2013

Semejanza fonética. R. 25 de junio de 1999

Similitud y cercanía fonética. R. 10 de junio de 2000

SL. Objeto: Agentes y mediadores de seguros. Denominación social. No es posible la utilización del término profesional, antes de la forma social, si la sociedad no es profesional. R. 6 de junio de 2016

Sucursal en España de sociedad extranjera: No precisa certificación negativa de denominación del Registro Mercantil Central. R. 24 de Mayo de 2007

 

DEPOSITO DE CUENTAS

Acta notarial. SL. Constando en la hoja de la sociedad nota marginal de solicitud por un socio de levantamiento de acta notarial de la junta y no habiendo sido esta levantada, son ineficaces los acuerdos. R. 11 de Julio de 2007

Administradores: Caducidad del cargo. La modificación de estatutos vigente el administrador no implica para éste una prórroga de su nombramiento, caso de modificación del plazo de su duración. R. 4 de Mayo de 2006

Administradores. Certificación por cargos caducados. La modificación estatutaria del plazo de duración de los administradores no puede afectar a los nombrados con anterioridad salvo que la Junta General lo acuerde así expresamente. R. 18 de marzo de 2011

Administradores: cese: El cierre del Registro por falta de depósito de cuentas no es obstáculo para la inscripción del cese del administrador. R. 21 de marzo de 2000, R. 11 de abril de 2001, R. 31 de Marzo de 2003, R. 11 de Marzo de 2005, R. 26 de Julio de 2005, R. 26 de Julio de 2005, R. 25 de Febrero de 2006, R. 30 de julio de 2009, R. 26 de julio de 2011, R. 8 de octubre de 2013

Administradores: nombramiento: El cierre del Registro por falta de depósito de cuentas no es obstáculo para la inscripción del cese del administrador, pero sí el nombramiento. R. 28 de octubre de 1999, R. 21 de marzo de 2000, R. 11 de abril de 2001, R. 26 de julio de 2011, R. 7 de junio de 2013

Administradores: inscripción parcial. Estando cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas de dos ejercicios y solicitada inscripción parcial del documento, debe inscribirse el cese, manteniendo el cierre respecto del nuevo nombramiento. R. 25 de Febrero de 2006

Aplicación de resultado. Es necesario que de la certificación del acuerdo del órgano social se desprenda la aplicación del resultado del ejercicio. R. 7 de marzo de 2001

Aplicación temporal de los límites para presentar balance abreviado. R. 2 de octubre de 2014

Apoderado. La facultad para certificar los acuerdos de la Junta es indelegable y por tanto corresponde al Administrador con cargo inscrito, no a un apoderado. R. 15 de Enero de 2004

Asociaciones. Procedencia del depósito de cuentas en el Registro Mercantil de una asociación que no es de utilidad pública. R. 21 de Febrero de 2005

Auditor. Cabe nombrar auditor por un plazo menor a los tres años si la sociedad no tiene obligación de hacerlo. R. 16 de Abril de 1998

Auditor voluntario y auditor a instancia de la minoría. R. 22 de julio de 2016

Auditor. Falta de informe. Es en el ámbito del nombramiento de auditor donde deben realizarse las alegaciones pertinentes, por lo que siendo el nombramiento firme no podrá efectuarse el depósito mientras no sea acompañado del pertinente informe. R. 24 de noviembre de 2015

Auditor nombrado a instancia de la minoría. Inadmisibilidad de ciertas condiciones. R. 1 de Diciembre de 2003

Auditor nombrado a instancia de la minoría. Informe efectuado por auditor diferente. Existiendo auditor inscrito a instancia de la minoría, el depósito de cuentas solo es posible acompañado del informe de dicho auditor. No obstante,  si el solicitante de la auditoría renuncia su derecho, se podrían depositar las cuentas sin informe o con informe de un auditor distinto. R. 21 de mayo de 2018

Auditor. Solicitud de auditor por socio minoritario. Auditor nombrado por la sociedad que después es revocado. R. 18 de noviembre de 2015

Auditor. Posibilidad de desistimiento del nombramiento. R. 25 de julio de 2014

Auditor a solicitud de la minoría: para enervar su derecho el nombramiento y la aceptación deben ser anteriores a la solicitud del minoritario. R. 21 de junio de 2013

Aumento de capital: es inscribible aunque esté en contradicción con cuentas anuales ya depositadas. No es necesario rectificar las cuentas. R. 16 de marzo de 2011

Aumento de capital. Cierre registral por falta de depósito de cuentas: no si el aumento es una operación previa y necesaria para la inscripción de la extinción de la sociedad. R. 7 de julio de 2016

Baja en la AEAT.  Revocación del CIF. Cierre por falta de depósito de cuentas. Estando una sociedad dada de baja en la AEAT y con el CIF revocado no es posible la práctica de inscripción alguna. R. 11 de junio de 2018

Calificación: El hecho de que las cuentas anuales deban formularse en modelos oficiales es calificable por el Registrador. R. 17 de Febrero de 2006, R. 29 de Enero de 2007

Calificación. El Registrador puede calificar el contenido de los documentos para determinar su validez. R. 28 de Febrero de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 10 de diciembre de 2008

Calificación. La calificación no puede extenderse a otros aspectos de las cuentas o de la memoria. R. 13 de Marzo de 2015

Calificación. El Registrador puede calificar el contenido de los documentos para determinar su validez, por lo que es defecto que impide el depósito el que el capital que figura en las cuentas no coincida con el que consta inscrito. R. 28 de Febrero de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 10 de diciembre de 2008, R. 17 de diciembre de 2012

Calificación registral: no puede basarse en datos obtenidos de los depósitos de cuentas de la sociedad afectada. R.13 de mayo de 2013

Calificación. Todos los documentos sujetos a depósito lo están también a calificación por el Registrador. R. 23 de Enero de 2006

Cambio de denominación de sucursal en España de sociedad extranjera, estando cerrada la hoja de la sucursal por falta de depósito de cuentas. R. 27 de Julio de 2006

Cambio de forma de administración SL: exige escritura pública, no siendo suficiente el acta notarial. R. 6 de abril de 2000

Cancelación de inscripción de nombramiento de auditor. Aceptación. No es posible la cancelación de un nombramiento de auditor instada por la sociedad, cuando ese nombramiento e inscripción trae su causa por solicitud un socio minoritario excluido de la sociedad, mientras el proceso de exclusión no culmine con el pago de su cuota en el haber social. R. 5 de junio de 2020.

Capital social. Necesidad de congruencia entre el capital que consta en el Registro y el que figura en el balance. R. 23 de Enero de 2006, R. 17 de diciembre de 2012

Capital social. Las cuentas deben reflejar el capital social inscrito: La calificación no puede extenderse a otros aspectos de las cuentas o de la memoria. R. 13 de Marzo de 2015

Capital social. Para depositar las cuentas es necesario inscribir previamente las ampliaciones de capital pendientes. R. 28 de Febrero de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 10 de diciembre de 2008

Cierre registral. Cambio de domicilio social a otra provincia. Si se cierra el registro, dicho cierre está ya bajo la salvaguarda de los Tribunales y, por tanto, durante su vigencia de seis meses, no procede la práctica de asiento alguno, ni siquiera el depósito de cuentas. R. 4 de mayo de 2017

CNAE. Es obligatorio para el depósito de cuentas. R. 14 de enero de 2015

Certificación de acuerdos por uno sólo de los dos administradores mancomunados: no es posible. R. 2 de enero de 2017

Certificación aprobatoria de las cuentas. La expedida por administrador con cargo vigente a la fecha de su expedición, forma parte de los documentos a depositar, y no en documento aparte del depósito correspondiente. R. 13 de Marzo de 2006

Certificación aprobatoria de las cuentas. La inscripción del cargo de quien certifica y su vigencia, en el momento de emitir la certificación, es obligatoria. Y debe resultar de la hoja abierta a la sociedad sin contradicción alguna, pues así lo exige el principio de tracto sucesivo. R. 2 de octubre de 2012

Certificación expedida por una sola administradora mancomunada SL. La certificación y formalización de los acuerdos compete a los dos administradores mancomunados. Un administrador mancomunado no puede elevar a público si no está debidamente facultado para ello. R. 7 de abril de 2011

Certificación. Debe llevar el Visto Bueno del Presidente del Consejo. Las firmas deben ser identificadas en la certificación.Visto bueno del Presidente del Consejo. R. 28 de abril de 2016

Cierre registral. A los efectos de enervar el cierre registral, únicamente es necesario depositar las cuentas (o la constancia de su no aprobación) de los últimos tres ejercicios. R. 3 de octubre de 2005

Cierre registral por baja provisional en el índice de entidades de la AEAT. La baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda impide la inscripción de un cese de administradores. En cambio, la falta de depósito de cuentas no es obstáculo para dicha inscripción R. 22 de diciembre de 2021

Cierre registral por falta de depósito de cuentas, revocación de NIF y baja en índice de entidades. Inscripción de poder. No es posible la inscripción de un poder si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, por tener el CIF revocado y por estar de baja en la AEAT. R. 28 de noviembre de 2022

Cierre registral por falta de depósito de cuentas aprobadas. Reapertura de hoja. La revocación del acuerdo aprobatorio de cuentas no implica la reapertura de la hoja de la sociedad. R. 17 de abril de 2017

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Designación de auditor voluntario. Si existe en el registro un expediente de designación de auditor a solicitud de la minoría resuelto favorablemente, no es posible la inscripción de un auditor voluntario designado por el órgano de administración. R. 14 de junio de 2022

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de auditor voluntario. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, no es posible la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario, aunque ese nombramiento pueda facilitar el depósito que falte. R. 7 de junio de 2022

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Fecha de comienzo de las operaciones. Aunque la sociedad se constituya en los últimos días del año, si la fecha de comienzo de las operaciones es con el otorgamiento de la escritura, la sociedad está obligada a depositar las cuentas de dicho año, aunque en el mismo no haya realizado operación alguna. R. 19 de octubre de 2020, R. 19 de octubre de 2020

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de administrador único. Levantamiento del cierre. Para inscribir un nombramiento de administrador de una sociedad con la hoja cerrada por falta de depósito de cuentas, es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las mismas. R. 8 de mayo de 2023

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad, si no constan depositadas las de los años anteriores. Es decir, el cierre del registro por falta de depósito de cuentas incluye el propio depósito de cuentas posteriores. R. 8 de febrero de 2023

Cierre registral. Hoja cerrada por baja provisional en el índice de la agencia tributaria. Pese al cierre de hoja procede el depósito de cuentas en base al art. 96 RRM. R. 20 de mayo de 2015

Cierre registral. No cabe el cierre registral de sociedad personalista por falta de presentación de cuentas anuales si uno de sus socios es persona física. R. 19 de octubre de 1998

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Tracto sucesivo en depósito de cuentas. No es posible el depósito de cuentas de un ejercicio, si no constan depositadas las cuentas de los ejercicio precedentes. R. 18 de diciembre de 2020

Cierre del registro por falta de depósito de cuentas. Sólo son exigibles las de los tres últimos ejercicios. R. 3 de octubre de 2005, R. 8 de febrero de 2010, R. 22 de julio de 2016

Cierre del registro por falta de depósito de cuentas: no es posible el depósito de años sucesivos. R. 19 de noviembre de 2013

Cierre registral por falta de depósito de cuentas: La falta de un depósito de cuentas impide el depósito de años sucesivos. R. 7 de febrero de 2020

Cierre registral por falta de depósito y por baja en el índice de entidades. Requisitos para la inscripción de socio único. R. 18 de mayo de 2016

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Cese y nombramiento de administrador. Solicitud de inscripción parcial. El cese de administrador es inscribible aunque el nombramiento no pueda inscribirse por el cierre de hoja por falta de depósito de cuentas. R. 6 de febrero de 2020

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas no procede el depósito del ejercicio corriente. R. 28 de noviembre de 2023

Cierre registral por falta de depósito de cuentas del ejercicio anterior. Fecha de comienzo de las operaciones. Aunque por la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, su fecha de comienzo de las operaciones sea el 30 de diciembre, la sociedad está obligada a la presentación de las cuentas anuales de dicho ejercicio, so pena de cierre registral. R. 29 de noviembre de 2023

Cierre registral por falta de depósito de cuentas: Si la sociedad se constituye en determinada fecha, esa fecha es la que se tiene en cuenta para la obligación de depositar cuentas y no la fecha de su inscripción en el registro. R. 20 de abril de 2016

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Administradores caducados y no inscritos. R. 28 de Enero de 2015

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Petición expresa de inscripción parcial. Nombramiento de administrador, revocación de poder y cambio de socio único. R. 28 de marzo de 2016

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. No es posible el depósito de cuentas de un ejercicio si el registro está cerrado por falta del depósito del ejercicio precedente. La ignorancia del interesado pudo haberse subsanado con gran facilidad mediante la consulta al servicio de información del Registro Mercantil. R. 21 de diciembre de 2018, R. 21 de diciembre de 2018

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. R. 20 de diciembre de 2018, R. 21 de diciembre de 2018

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. No es posible la inscripción si el registro está cerrado por falta de depósito de cuentas de la sociedad, sea cual sea la causa de la falta de depósito. R. 20 de diciembre de 2018

Cierre registral por falta de depósito de cuentas: forma de cómputo de los tres ejercicios necesarios para la reapertura de hoja. El cierre registral por falta de depósito de cuentas se produce por el transcurso de un año desde el cierre del ejercicio. Por tanto, para la reapertura de hoja se requiere el depósito de tres ejercicios, respecto de los cuales se haya producido dicho cierre. R. 18 de noviembre de 2021

Cierre registral. El cierre registral derivado de la falta de presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil, no es aplicable a una sociedad colectiva en la que todos los socios son personas físicas. R. 22 de julio de 1999

Cierre registral. Certificación para la reapertura de la hoja. La no coincidencia del primer apellido de la certificante con el que consta en el registro, si no existe duda sobre la identidad de la persona, no impide la práctica del asiento solicitado. R.15 de Julio de 2005 (291), R.14 de Julio de 2005

Cierre registral. Disolución y liquidación. El cierre de la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales no impide la inscripción de una escritura de disolución, nombramiento de liquidador y de extinción de dicha sociedad. R. 20 de septiembre de 2001

Cierre registral. El cierre se produce por la falta de depósito y no por la no aprobación de las cuentas. R. 13 de Julio de 2001, R.15 de Julio de 2005 (291), R.14 de Julio de 2005, R. 2 de Julio de 2005

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Para la reapertura del registro el depósito debe ser practicado. R. 22 de diciembre de 2015

Cierre registral. En caso de fusión por absorción, si el cierre afecta a la sociedad absorbente, no es inscribible el documento. R. 15 de Julio de 2005

Cierre registral. Levantamiento del cierre. Cerrada la hoja de la sociedad por falta del depósito de las cuentas anuales, puede aquella abrirse mediante la presentación por el administrador de la sociedad de una certificación en la que se exprese que dichas cuentas no han sido aprobadas ni sometidas a aprobación por la Junta General. R. 1 de septiembre de 2001, R. 18 de septiembre de 2001

Cierre registral. Inscripción de cargos. Una presentación de cuentas posterior al cierre registral no reabre por si sola la posibilidad de practicar nuevos asientos afectados por el cierre. R. 22 de febrero de 2000

Cierre registral. La certificación ha de expedirse por persona legitimada para expedir certificaciones en nombre de la sociedad. R. 8 de febrero de 2012

Cierre registral. Levantamiento del cierre. Cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales, puede aquella abrirse mediante la presentación por el administrador de la sociedad de una certificación en la que exprese que dichas cuentas no han sido aprobadas por haber estado en contra de su aprobación la totalidad de los socios. R. 3 de septiembre de 2001

Cierre registral. Limita su alcance a aquellos documentos en que se recojan actos o acuerdos de la propia sociedad, quedando al margen los asientos referidos al ejercicio de derechos por terceros. R. 4 de mayo de 2002

Cierre registral. No cesa por la mera presentación de las cuentas. R. 13 de enero de 2000

Cierre registral. No opera cuando el Registrador Mercantil no ha nombrado aún al Auditor. R. de 29 de noviembre de 2000

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Aumento de capital. Reapertura presentando una certificación expedida por el órgano de administración con firmas legitimadas por notario acreditativa de la falta de aprobación por la junta. R. 2 de septiembre de 2016

Cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja provisional en el índice de entidades AEAT. Revocación del NIF. El cierre del registro por baja en el Índice de Entidades o por revocación del NIF impide la inscripción del cese de administradores. R. 10 de febrero de 2021

Cierre registral. No puede admitirse un depósito de cuentas sin estar previamente depositadas las de ejercicios anteriores. R. 4 de julio de 2001, R. 11 de noviembre de 2002, R. 22 de Febrero de 2003, R. 18 de Febrero de 2004, R. 12 de Julio de 2007, R. 26 de mayo de 2009, R. 25 de marzo de 2011, R. 21 de noviembre de 2011, R. 17 de enero de 2012, R. 4 de noviembre de 2014, R. 20 de Marzo de 2015, R. 3 de octubre de 2015, R. 22 de julio de 2016, R. 7 de febrero de 2017, R. 19 de febrero de 2018

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Presentación por correo. Si la presentación de un documento se hace por correo, su efectiva presentación al Diario, será en el momento de la apertura de dicho correo. R. 12 de mayo de 2023

Cierre registral. Reelección de administrador con simultánea presentación de cuentas anuales. R. 21 de Octubre de 2009

Cierre  por no depósito de cuentas. Inscripción de auditor voluntario. Prórroga de auditor existiendo petición de auditor por la minoría. No es posible ni la prórroga ni el nombramiento de un nuevo auditor por la sociedad si existe un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría, y la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas. R. 25 de septiembre de 2023

Cierre registral. Reapertura de la hoja. Interpretación del art. 378 RRM. R.19 de septiembre de 2016

Cierre registral. Reapertura de la hoja. Certificación acreditativa de la falta de aprobación de las cuentas expresando la causa cualquiera que sea y sin sujeción a plazo alguno. R.15 de Julio de 2005 (291), R.14 de Julio de 2005 , R. 2 de Julio de 2005, R. 16 de Julio de 2005, R. 19 de Julio de 2005 (330), R. 20 de Julio de 2005, R. 2 de Agosto de 2005

Cierre registral por baja en el índice de entidades. Es absoluto, salvo los documentos otorgados por la autoridad judicial. En cambio el cierre por falta de depósito de cuentas admite más excepciones, cabiendo inscribir el cese de los administradores, pero no su nombramiento. R. 30 de julio de 2009, R. 1 de marzo de 2010

Cierre registral por baja en el índice de entidades AEAT y por falta de depósito de cuentas. Cese y nombramiento de administradores. R. 18 de Marzo de 2014, R. 21 de Marzo de 2014, R. 27 de Septiembre de 2014

Cifra de capital social negativa en epígrafe del balance. No es posible un depósito de cuentas en cuyo balance figura la cifra del capital social precedida de un signo negativo. R. 14 de noviembre de 2018

Colisión entre el nombramiento de auditor por la sociedad y el nombrado por el registro a instancia de la minoría. R. 11 de julio de 2016

Cómputo del plazo para el cierre registral por falta de depósito de cuentas. Desde la fecha de la notificación, y no desde la fecha del acto que se notifica. R. 1 de febrero de 2000

Concurso. Depósito de cuentas de sociedad en concurso. La obligación de someter a auditoría las cuentas rige únicamente para las cuentas que se formulen respecto del ejercicio cerrado una vez declarado el concurso e iniciada la actividad de la administración concursal. R. 1 de junio de 2011

Concurso. Depósito de cuentas de entidad concursada: no es obligatoria la auditoría si las cuentas son las de 2011. R. 29 de noviembre de 2013

Convocatoria y celebración de junta antes del informe de auditoría. R. 24 de marzo de 2017

Convocatoria de junta general. Para que pueda ser convocada la junta por medio de la web, es necesario que se haya creado conforme al artículo 11 bis LSC. R. 2 de noviembre de 2016

Convocatoria junta general: es necesario que conste quién la ha realizado. R. 22 de julio de 2013

Convocatoria de junta sin la antelación debida. No son inscribibles los acuerdos adoptados por una junta general celebrada sin haber sido convocada con la antelación debida. R. 22 de enero de 2020

Convocatoria de Junta General: la omisión parcial o errores en el derecho de información de accionistas no impide el depósito de cuentas. Sí lo impide la omisión total del derecho. R. 18 de Febrero de 2015

Convocatoria Junta General. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por solo dos de los tres administradores mancomunados. R. 4 de mayo de 2016

Convocatoria Junta General. No es posible establecer en estatutos formas alternativas de convocar la junta. R. 23 de octubre de 2013

Convocatoria de Junta General. Forma de acreditarla. R. 20 de Marzo de 2015

Convocatoria junta general: Que asistan todos los socios no la convierte en universal. R. 22 de julio de 2013

Convocatoria de junta general. Cambios legislativos. Art. 173 LSC. R. 26 de noviembre de 2015

Convocatoria de junta general. Derecho aplicable. Art. 11 bis LSC. R. 27 de noviembre de 2015

Convocatoria de junta general. Las cuentas deben reflejar el capital social inscrito: La calificación no puede extenderse a otros aspectos de las cuentas o de la memoria. R. 13 de Marzo de 2015

Convocatoria de Junta General por el registrador mercantil. Acta levantada por notario distinto al designado: tiene carácter de acta de la junta. R. 20 de noviembre de 2017

Convocatoria Junta SA por administradores con cargos caducados. Es defecto insubsanable que impide la inscripción de los acuerdos adoptados el que la convocatoria la hubieran realizado administradores con el cargo caducado desde hace bastante tiempo, sin que sea de aplicación al caso la doctrina del administrador de hecho. R. 13 de mayo de 1998

Convocatoria junta SA al margen del procedimiento estatutario. Notificación al domicilio de un socio fallecido. R. 23 de mayo de 2014

Convocatoria Junta SL. Acta notarial. Debe expresarse quién ha requerido el acta notarial de la Junta. R. 10 de abril de 2001

Convocatoria Junta SL. Antelación. El plazo de 15 días entre convocatoria y celebración de la Junta se ha de computa teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta. R. 15 de julio de 1998, R. 10 de enero de 2002

Convocatoria Junta SA. Antelación. Tras la reforma del art. 97 LSA por ley 19/2005, es válida y por tanto serán inscribibles los acuerdos adoptados en una Junta celebrada el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de la convocatoria: R. 10 de Enero de 2007, y , con más claridad: R. 31 de Mayo de 2007, R. 9 de Julio de 2007, R. 28 de Agosto de 2007 -tras la rectificación por la Res. 15 de Octubre de 2007-, R. 29 de Agosto de 2007, R. 30 de Agosto de 2007, R. 20 de Septiembre de 2007, R. 21 de Septiembre de 2007

Convocatoria Junta SA. Deben respetarse los requisitos estatutarios. R. 10 de marzo de 1999

Convocatoria Junta SA. El derecho de información del accionista aparece investido de un carácter esencial, fuertemente protegido por la LSA, debiéndose extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, pueda ser menoscabado. Es un derecho especialmente protegido y potenciado cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. R. de 9 de mayo de 2003, R. de 8 de Julio de 2005

Convocatoria de junta general. Derecho de información. En una junta general que adopta acuerdos sobre modificación de estatutos, en ningún caso, una referencia genérica en el anuncio de convocatoria sobre el derecho de información de los socios, puede suplir a la específica exigida para este caso. R. 25 de enero de 2019

Convocatoria Junta General. Derecho de información. Son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no respetado. R. 2 de septiembre de 2016

Convocatoria de asamblea sin mención al derecho de información sobre los documentos contables. Si en una convocatoria de junta general de una sociedad anónima, no figura el derecho de información relativo a los documentos contables cuya aprobación consta en el orden del día, los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles. R. 20 de diciembre de 2022, R. 20 de diciembre de 2022, R. 29 de diciembre de 2022

Convocatoria junta general: derecho de información del accionista. Su omisión parcial en el anuncio de convocatoria. R.20 de mayo de 2013

Convocatoria Junta SA. Los dos anuncios de convocatoria de la Junta General deben publicarse al menos 15 días (hoy, un mes) antes de su celebración. R. 24 de Marzo de 2006

Convocatoria Junta SA por conducto notarial. No es válida pues no puede suplir la publicación prevista en el art. 97 LSA. R. 31 de octubre de 2001

Convocatoria Junta SL. El Registrador puede exigir la presentación de los anuncios de la convocatoria, ya que tiene que calificar si fueron o no válidos. Junta General. R. 16 de septiembre de 2002, R. 13 de Abril de 2004

Convocatoria Junta SA. Derecho de información. R. 8 de junio de 2001

Convocatoria Junta SA. No es válida la Junta convocada por administrador caducado. R. 15 de febrero de 1999

Convocatoria junta  SA. Forma. Es válida la convocatoria de una junta SA hecha conforme a un artículo de los estatutos, que, cuando se inscribió no estaba pensado para ello, pero que ahora los cambios legislativos le dan utilidad y permiten convocar la junta de forma más sencilla y sobre todo económica. R. 31 de enero de 2019

Convocatoria Junta SL. El día de la publicación ha de incluirse en el cómputo. R. 9 de febrero de 1999, R. 10 de febrero de 1999, R. 5 de julio de 2016

Convocatoria Junta SL. Derecho de información. R. 25 de mayo de 2009, R. 23 de abril de 2012

Convocatoria Junta SL. Modificación de estatutos SL. en la convocatoria de la junta deben hacerse constar los extremos que hayan de modificarse. R. 10 de abril de 2001

Convocatoria SL. Necesidad de acreditar el anuncio de la convocatoria y expresión de las circunstancias esenciales. R. 10 de abril de 2001

Convocatoria Junta SL: No cabe convocatoria solo por el presidente del consejo. Debe hacerse según estatutos. No son posibles formas equivalentes. R. 1 de octubre de 2013

Convocatoria Junta SL. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por solo dos de los tres administradores mancomunados. R. 4 de mayo de 2016

Convocatoria Junta SL. No cabe segunda convocatoria. R. 11 de enero de 2002, R. 11 de noviembre de 2002, R. 26 de febrero de 2013

Convocartoria Junta SL. Forma de convocatoria de Junta General: Debe hacerse conforme a estatutos aunque sea judicial. R. 27 de enero de 2016

Convocatoria Junta SL. No puede hacerse en forma distinta a la prevista estatutariamente. R. 11 de noviembre de 2002

Convocatoria Junta SL. No puede constar la web de la sociedad en el registro mercantil, como forma de convocatoria, si antes no se han modificado los estatutos en tal sentido. R. 9 de febrero de 2012

Convocatoria Junta SL. Fecha y forma convocatoria de junta: no basta remitir a estatutos. R. 16 de Septiembre de 2011

Convocatoria Junta SL. Salvo que otro cosa digan los estatutos no es posible la celebración de la Junta fuera del término municipal del domicilio social. R. 16 de Septiembre de 2011

Convocatoria junta SL: no es admisible la realizada conforme a una modificación de estatutos no inscrita. R. 15 de junio de 2015

Convocatoria Junta SL sin fecha. El error puede subsanarse, pero la publicación de la subsanación ha de respetar el intervalo legalmente exigido. R. 24 de enero de 2002

Cuentas anuales en pesetas. SL. La expresión de la cifra del capital social en euros no implica inexorablemente que las cuentas anuales tengan que expresarse también en euros. R. 10 de abril de 2001

Denominación social. El Registrador puede calificar el contenido de los documentos para determinar su validez, por lo que no pueden depositarse las cuentas si la denominación no coincide con la inscrita, en concreto, si existe discordancia entre la manifestación que figura en la memoria, de que la sociedad se adaptó a la LSP, Ley 2/2007, y el contenido del registro en el que no figura practicada dicha adaptación. R. 10 de diciembre de 2008

Depósito de cuentas de sociedad con NIF revocado. Una sociedad con el NIF revocado no puede depositar cuentas anuales en el Registro Mercantil. R. 7 de enero de 2020

Depósito de cuentas aprobadas sólo por el 10% del capital social: no es posible. R. 29 de marzo de 2017

Depósito de cuentas con expediente de designación de auditor pendiente de resolución por la DG. Suspensión de la calificación. R. 6 de octubre de 2014

Depósito de cuentas de empresa del sector público: solo es obligatorio el informe de auditoría si no pueden presentar cuentas de forma abreviada. R. 5 de febrero de 2013

Depósito de cuentas de entidad concursada. Requiere el consentimiento de la administración concursal. R. 6 de julio de 2015

Depósito de cuentas. Negativa a practicar asiento de presentación, Depósitos ya practicados. R. 27 de abril de 2016

Depósito de cuentas tras designación de auditor: precisa informe. R. 15 de junio de 2017

Depósito de cuentas de una cooperativa de transportes. No es necesario que conste previamente inscrita en el registro mercantil. R. 24 de marzo de 2014

Depósito de cuentas de sociedad que han sido objeto de consolidación voluntaria. es obligatorio el informe del auditor. R. 25 de noviembre de 2015

Depósito de cuentas existiendo expediente de nombramiento de auditor voluntario cerrado. Si existe un expediente de nombramiento de auditor a instancias de la minoría, aunque el mismo esté cerrado por falta de aceptación de los auditores nombrados, no podrán depositarse las cuentas del ejercicio afectado sin informe de auditor. R. 3 de diciembre de 2020

Depósito de cuentas sin informe de auditor inscrito con carácter voluntario. Si consta en la hoja de la sociedad inscrito un auditor con carácter voluntario, aunque la sociedad no esté obligada a verificar sus cuentas anuales, el depósito de sus cuentas no es posible sin el informe de ese auditor. R. 11 de diciembre de 2020

Depósito de cuentas. Certificación de acuerdos por dos de los tres administradores mancomunados. Si los estatutos, sobre la administración mancomunada de la sociedad, dicen que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por todos los administradores, y existen tres nombrados, las certificaciones de los acuerdos sociales deben ser expedidas por todos ellos. R. 29 de noviembre de 2023

Depósito de cuentas. Constancia de la aplicación del resultado, del capital y de la firma electrónica validada. No posibilidad de depósito parcial. Para depositar unas cuentas es necesario que conste la aplicación del resultado, que conste el capital, que la firma electrónica sea debidamente validada, y sin que sea posible un depósito parcial de las mismas. R. 17 de enero de 2023, R. 24 de enero de 2023

Depósito de cuentas. Declaración de identificación del titular real: su no posibilidad de calificación. en una sociedad unipersonal cuyo único socio es una persona jurídica, la declaración de titularidad real debe venir referida a la persona física que controla a la persona jurídica indicada. el contenido de la declaración de titularidad real no es calificable. R. 9 de enero de 2023

Depósito de cuentas habiéndose expedido certificación de traslado internacional de domicilio social. Una vez expedido el certificado para el traslado de domicilio de una sociedad, sea el traslado nacional o internacional, la hoja de la sociedad queda cerrada, incluso para los depósitos de cuentas. R. 25 de octubre de 2023

Depósito de cuentas sin estar debidamente cumplimentada la declaración de titularidad real. Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos. R. 30 de octubre de 2023

Depósito de cuentas existiendo anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial caducada. Si existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta. R. 1 de marzo de 2023

Depósito de cuentas por agrupación de interés económico. Las Agrupaciones de Interés Económico, si cumplen los requisitos exigidos por la LSC, deben depositar el documento de información no financiera debidamente verificado de forma independiente o junto al informe de gestión. R. 26 de julio de 2023, R. 26 de julio de 2023 -ésta última dejada sin efecto al existir duplicado con la anterior, según R. 17 de Noviembre de 2023 (BOE 14 de Diciembre)-

Depósito de cuentas sin identificación de titular real. Publicidad sobre titulares reales y sentencia del TJUE. Es necesario que junto al depósito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la sociedad. R. 1 de febrero de 2023

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. El documento relativo a la titularidad real de la sociedad es de obligatoria presentación junta al depósito de cuentas de la sociedad, de forma que las cuentas no pueden depositarse si no se acompaña dicho documento. R. 31 de enero de 2023

Depósito de cuentas. Exigencia de constancia en la certificación del modo de presentación. Debida identificación de las cuentas. R. 5 de septiembre de 2017

Depósito de cuentas existiendo expediente de designación de auditor. El cierre del registro por falta de depósito de cuentas es independiente de la causa por la que dichas cuentas no hayan podido ser depositadas. R. 22 de junio de 2022

Depósito de cuentas. Exclusión de socio y auditoría. Cierre registral. Convocatoria de junta. Aunque el socio solicitante de una auditoría haya sido excluido de la sociedad, si la exclusión es posterior a la solicitud, es válido el nombramiento y el depósito de cuentas no puede hacerse sin el informe del auditor. Pero, si se solicita por la sociedad, el expediente  puede ser cerrado sin emisión de informe y las cuentas depositadas, por haber desaparecido el interés protegible. R. 22 de enero de 2021

Depósito de cuentas. Falta de inscripción en el registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos. Para poder depositar el documento relativo a prestadores de servicios a sociedades, es necesario que  previamente conste dicha condición en el Registro Mercantil. R. 5 de febrero de 2021, R. 5 de febrero de 2021, R. 25 de febrero de 2021 

Depósito de cuentas sin informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. No es procedente. R. 14 de septiembre de 2017

Depósito de cuentas. Presentación telemática. Libro diario. Si la entrada de un depósito de cuentas lo es fuera de las horas de oficina, su presentación se hará con la apertura del diario siguiente. Por tanto, aunque la entrada fuera antes de la entrada en vigor de la Orden JUS/794/2021, si la presentación fue una vez entrada en vigor la orden, esta le es aplicable en su totalidad. R. 15 de Febrero de 2022, R. 16 de Febrero de 2022, R. 17 de Febrero de 2022, R. 22 de Febrero de 2022

Depósito de cuentas. Discrepancias en la fecha de cierre de ejercicio social. No es posible el depósito de las cuentas de una sociedad, cuya fecha de cierre del ejercicio no coincide con la que consta en los estatutos inscritos de dicha sociedad. R. 2 de marzo de 2022.

Depósito de cuentas. Necesaria congruencia entre el capital que consta en el registro y el que figura en el balance. Para poder efectuar el depósito de cuentas de una sociedad, es necesario que la cifra de capital que resulta de la hoja de la sociedad, coincida con la que resulta del balance presentado. R. 21 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. Certificación aprobatoria. No es posible depósito de cuentas sin acompañar la certificación aprobatoria de las mismas. R. 14 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. No cabe subsanación en sede de recurso. La subsanación del defecto no puede hacerse vía recurso. R. 14 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. Informe del auditor. Si una calificación no debidamente fundamentada lleva a error el recurrente en cuanto al fondo de su recurso, la calificación será revocada, aunque en la realidad el defecto exista. R. 20 de diciembre de 2021

Depósito de cuentas sin informe de auditoría. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad, respecto de la cual se ha solicitado por la minoría el nombramiento de auditor, si las cuentas no vienen acompañadas del pertinente informe del auditor nombrado. R. 7 de febrero de 2020

Depósito de cuentas. Pago a proveedores, aplicación del resultado, validación firma electrónica. Para poder efectuar un depósito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicación del resultado y el pago medio a proveedores, así como que la firma electrónica que acompaña al depósito pueda ser validada. R. 9 de mayo de 2023

Depósito de cuentas. Falta de validación de la firma electrónica. Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas. R. 22 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 15 de Enero de 2024

Depósito de cuentas. Falta de validación de la firma electrónica. Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas, no siendo posible que el certificado aprobatorio de las cuentas aparezca en el envío como documento simplemente escaneado del original. R. 22 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 15 de Enero de 2024

Depósito de cuentas sin incluir en el informe de gestión estado de información no financiera. Para tener obligación de incluir en el informe de gestión la información no financiera, las sociedades de capital deben cumplir de forma cumulativa los requisitos establecidos en las letras a) y b) del art. 262.5 LSC. Si se deja de cumplir el requisito de la letra a) o alguno referido a cifras económicas o ser entidad de interés público, de los de la letra b) desaparece la obligación. R. 16 de enero de 2020, R. 17 de enero de 2020

Depósito de cuentas. Asiento de presentación caducado: denegación de prórroga. R. 23 de octubre de 2017

Depósito de cuentas de una sociedad que no acompaña informe de auditor a petición de la minoría. Retraso en la notificación del expediente. R. 28 de febrero de 2018

Depósito de cuentas: No es necesario firmar todas las hojas de las certificaciones, pero si el registrador tuviera dudas sobre la legitimidad de alguna de las hojas en que no aparece la firma, puede rechazar el depósito.  R. 11 de diciembre de 2017

Depósito de cuentas de sociedad en concurso de acreedores, fase de liquidación. Para depositar unas cuentas formuladas por la administración concursal en fase de liquidación, es necesario la aprobación de las cuentas por la junta general, salvo que dicha exigencia haya sido exonerada por el juez del concurso. R. 13 de junio de 2019

Depósito de cuentas. Informe de auditor. Suspensión del expediente de designación de auditor. Si existe pendiente de resolución un expediente de designación de auditor, por haber sido suspendida su tramitación, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad, hasta que se resuelva de forma definitiva el citado expediente. R. 20 de marzo de 2019

Depósito de cuentas. Informe de auditor. Anotación preventiva de medidas cautelares. Si existe en la hoja de la sociedad, una anotación preventiva en la que como medida cautelar se indica que el registrador se abstenga de designar auditor o de practicar el depósito, este no puede efectuarse sin que el procedimiento judicial se resuelva. R. 21 de marzo de 2019

Depósito de cuentas. Junta general celebrada en término municipal distinto del domicilio social. No es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria. R. 18 de enero de 2024

Depósito de cuentas sin cumplimentar casillas de la cuenta de pérdidas y ganancias y aplicación de resultado: su cumplimentación es obligatoria. R. 2 de noviembre de 2017

Depósito de cuentas sin constar en la hoja de datos generales de identificación el resultado del ejercicio beneficio/pérdida y en su caso aplicación. R. 17 de enero de 2018

Depósito de cuentas sin cumplimentar la casilla periodo medio de pago a proveedores: si la sociedad está inactiva en el ejercicio corriente y en el anterior no es necesaria su constancia. R. 7 de noviembre de 2017, R. 7 de noviembre de 2017, R. 7 de noviembre de 2017, R. 7 de noviembre de 2017, R. 7 de noviembre de 2017, R. 20 de diciembre de 2017

Depósito de cuentas sin cumplimentar la casilla periodo medio de pago a proveedores durante el ejercicio: su cumplimentación es obligatoria. R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.16 de noviembre de 2017

Depósito de cuentas rechazado por no constar el periodo medio de pago a proveedores. Estado patrimonio neto. R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017

Depósito de cuentas: necesidad de identificación del titular real. Error en la nota de calificación. La necesidad de depósito en el Registro Mercantil del documento sobre titulares reales se basa en diversas disposiciones que confirman su legalidad, sin que la publicidad que pueda darse, ya debidamente regulada, afecte de ningún modo a la protección de datos de carácter personal. R. 7 de diciembre de 2021, R. 10 de enero de 2022, R. 11 de enero de 2022, R. 12 de enero de 2022

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. El documento que refleje la titularidad real de las sociedades, unido a las cuentas anuales de las que no forma parte, es de necesaria presentación, aunque no haya existido variación en el titular real desde la última declaración presentada en el Registro. R. 16 de noviembre de 2022, R. 21 de noviembre de 2022

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. Para depositar las cuentas de una sociedad es necesario que vengan acompañadas del documento relativo a los titulares reales, a efectos de la legislación anti blanqueo de capitales. R. 29 de noviembre de 2022

Depósito de cuentas existiendo anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial. Si consta en el registro anotación preventiva de levantamiento de acta notarial de la junta, o de complemento de convocatoria, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad. R. 8 de febrero de 2022, R. 9 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. Modelos oficiales. Número ROAC del auditor. En la hoja oficial de solicitud del depósito de cuentas debe constar el número del ROAC y la fecha de nombramiento del auditor, persona física jurídica, nombrada para la realización de la auditoría e inscrita en la hoja de la sociedad y no el número de ROAC del concreto auditor que en caso de auditor persona jurídica ha realizado materialmente la auditoría. R. 17 de enero de 2022

Depósito de cuentas. Requisitos de la certificación del acuerdo de la junta. Si la junta aprobatoria de las cuentas ha sido universal debe constar así en la certificación junto con los demás requisitos exigidos en el RRM. R. 6 de abril de 2022

Depósito de cuentas. Falta de depósito de ejercicios anteriores. Calificación por distintos registradores. En caso de registros mercantiles con varios titulares, es conveniente que la calificación de los documentos de una misma sociedad, se atribuya a un único registrador. R. 5 de abril de 2022

Depósito de cuentas. Presentación en formato electrónico. Falta de validación de la firma electrónica. En un depósito de cuentas presentado telemáticamente, si no es posible validar la firma electrónica que consta en la certificación aprobatoria de las cuentas, el depósito no es posible. R. 1 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. Recurso para subsanar defectos. Para el depósito de cuentas de una cooperativa valenciana, deberán cumplirse todas las exigencias legales establecidas en su ley propia, sin que el recurso sirva para la subsanación de los defectos que se oponen el depósito. R. 17 de enero de 2024

Depósito de cuentas sin informe de auditor. Sociedad no obligada a verificación con auditor inscrito no de forma voluntaria. Si consta un auditor inscrito en la hoja de la sociedad, sea cual sea la causa de la que deriva su inscripción, las cuentas no pueden ser depositadas sin el informe de ese auditor. R. 27 de marzo de 2023

Depósito de cuentas sin certificación de aprobación de las cuentas anuales. No es posible depositar unas cuentas anuales sin el necesario certificado de acuerdo de junta aprobando las mismas. R. 27 de junio de 2023

Designación de auditor por sociedad no obligada a auditar. Dudas sobre si es inscribible. R. 20 de junio de 1998

Designación de auditor en una SA. La designación del Auditor por la Junta debe efectuarse antes de que finalice el primer ejercicio a auditar. Pasada esa fecha tal designación corresponderá, ya en exclusiva, bien al Registrador mercantil, bien al Juez de Primera Instancia. R. 15 de septiembre de 2000

Designación de auditor. La exigencia de que el nombramiento de auditor se realice antes de que finalice el ejercicio a auditar, es sólo para cuando el nombramiento sea de carácter obligatorio y no voluntario. R. 26 de julio de 2016

Desistimiento nombramiento auditor. Cabe practicar el depósito de cuentas sin informe de auditoria si se ha acreditado y aceptado el desistimiento del socio minoritario de su solicitud de nombramiento de auditor. R. 13 de Enero de 2006, pero, si ha finalizado el expediente, solo cabe la vía jurisdiccional o la realización de la auditoria. R. 10 de noviembre de 2008

Discordancia en la cifra de capital social: normas aplicables. Si existe un aumento de capital no inscrito en el momento de formulación de las cuentas anuales de la sociedad, no es necesario que en el balance se haga constar la cifra de capital resultante del aumento, pero en la Memoria deberá hacerse la debida referencia, tanto al aumento como a su no inscripción en el registro. Lo mismo se puede aplicar a las reducciones de capital. R. 19 de octubre de 2023

Documentos a presentar: La lista de documentos a presentar ex 366 RRM no es “números clausus”. R. 28 de Febrero de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Error material en la fecha de formulación de las cuentas. Carece de trascendencia si del contexto de la certificación aprobatoria resulta claro el dato exacto. R. 2 de Febrero de 2009, R. 3 de Febrero de 2009, R. 9 de Febrero de 2009, R. 10 de Febrero de 2009

Errores implícitos derivados de la lectura del soporte magnético. R. 9 de Enero de 2003

Expresión “fuera de plazo” en la nota de despacho. R. 10 de enero de 2018

Fecha certificación. El art. 112-1 RRM exige claramente que la certificación de las cuentas aparezca fechada. R. 23 de Enero de 2006

Forma abreviada. Si se dan los requisitos legales, las cuentas no pueden presentarse en forma abreviada. R. 1 de Junio de 2011

Forma abreviada. Valoración de si pueden presentarse en forma abreviada. Disparidad entre las presentadas y las depositadas en ejercicio anterior. R. 30 de Mayo de 2006

Forma de expresar la adopción de los acuerdos. En la certificación de los acuerdos deben consignarse las concretas mayorías con que fueron adoptados y ello sea cual sea la naturaleza de la junta y por tanto también cuando la junta fue universal. R. 3 de febrero de 2020

Forma de cumplimentación de los impresos oficiales. Pueden rellenarse manualmente con mayúsculas. R. 16 de Julio de 2008

Formato. Es posible presentar cuentas electrónicas y después cambiar su formato a papel. Lo que no es posible es presentarlas parte en papel y parte electrónicas. R. 4 de diciembre de 2013, R. 4 de diciembre de 2013, R. 7 de diciembre de 2013, R. 9 de diciembre de 2013

Hoja de identificación del titular real: permanencia del mismo titular. cambio del modelo. Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos. R. 18 de septiembre de 2023, R. 19 de septiembre de 2023

Huella digital. Debe indicarse la huella digital en la certificación de aprobación de cuentas. R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011

Huella digital y certificación de aprobación de cuentas. Presentación telemática de las cuentas anuales. R. 17 de octubre de 2013, R. 21 de diciembre de 2015,

Identidad con las cuentas auditadas: su forma de expresión. R. 4 de marzo de 2013

Identificación. Deben identificarse en la certificación los consejeros que no firman las cuentas. R. 17 de diciembre de 2012

Información. Convocatoria Junta General SL. Derecho de información de los socios. Necesidad de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 86-1 LSL. R. 28 de Octubre de 2005

Información medioambiental. Obligación de incorporarla a la memoria. Relevancia. R. 4 de Febrero de 2005

Información relevante a incorporar. La valoración de su relevancia no corresponde a quien presenta y deposita las cuentas; y el no incluir una determinada información no implica que no sea relevante. R. 4 de Febrero de 2005

Informe auditor: R. 5 de mayo de 1999, R. 3 de julio de 2001, R. 11 de noviembre de 2002, R. 29 de Enero de 2003, R. 17 de Febrero de 2003, R. 16 de abril de 2003, R. de 22 de mayo de 2003, R. de 23 de mayo de 2003, R. 15 de Enero de 2004, R. 5 de Mayo de 2004, R. 25 de Agosto de 2005, R. 16 de Diciembre de 2005 , R. 16 de Enero de 2006, R. 27 de Febrero de 2006, R. 16 de Mayo de 2007, R. 6 de Julio de 2007, 10 de Julio de 2007, R. 6 de Julio de 2007, 10 de Julio de 2007, R. 27 de Agosto de 2007, R. 31 de Agosto de 2007, R. 1 de Septiembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 14 de Diciembre de 2007, R. 8 de Febrero de 2008, R. 4 de Julio de 2008, R. 30 de Septiembre de 2008, R. 10 de noviembre de 2008, R. 5 de diciembre 2008, R. 11 de Febrero de 2009, R. 25 de mayo de 2009 , R. 26 de mayo de 2009, R. 26 de junio de 2009, R. 3 de julio de 2009, R. 16 de Septiembre de 2011, R. 15 de noviembre de 2011, R. 17 de enero de 2012, R. 2 de octubre de 2012, R.12 de noviembre de 2012, R. 23 de febrero de 2013, R. 6 de noviembre de 2013, R. 12 de noviembre de 2013, R. 13 de noviembre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 21 de noviembre de 2013, R. 8 de Enero de 2014, R. 10 de enero de 2014, R. 30 de Enero de 2014, R. 23 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014, R. 25 de junio de 2015

Informe del auditor. Auditor nombrado a instancias de la minoría. No pueden depositarse las cuentas sin su informe. R. 5 de mayo de 1999, R. de 26 de diciembre de 1999, R. 17 de Mayo de 2001, R. 3 de julio de 2001, R. 18 de septiembre de 2002, R. 11 de noviembre de 2002, R. 16 de abril de 2003, R. de 22 de mayo de 2003, R. 19 de Febrero de 2004, R. 5 de Mayo de 2004, R. 31 de Agosto de 2007, R. 1 de Septiembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 4 de Julio de 2008, R. 30 de Septiembre de 2008, R. 11 de Febrero de 2009, R. 25 de mayo de 2009, R. 26 de junio de 2009, R. 3 de julio de 2009, R. 16 de Septiembre de 2011, R. 15 de noviembre de 2011, R. 21 de noviembre de 2011, R. 17 de enero de 2012, R. 2 de octubre de 2012, R.12 de noviembre de 2012, R. 29 de enero de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 6 de noviembre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 21 de noviembre de 2013, R. 11 de marzo de 2014, R. 25 de julio de 2014, R. 1 de agosto de 2014, R. 2 de julio de 2015 , R. 23 de abril de 2018, R. 27 de julio de 2018

Informe de auditor. Depósito de cuentas sin informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Objeto del recurso. Cancelación por error. R. 19 de diciembre de 2017

Informe de auditor. ¿Auditoría voluntaria? Si consta inscrito un auditor, aunque no lo sea de forma voluntaria, no es posible el depósito sin el informe de auditor pese a que la sociedad pueda presentar balance abreviado. R. 10 de diciembre de 2018, R. 20 de diciembre de 2018

Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Honorarios del auditor. R. 18 de abril de 2016

Informe de auditor con opinión denegada. Un informe de auditor con opinión denegada es en principio válido a los efectos del depósito de cuentas de una sociedad obligada a la auditoría. R. 3 de octubre de 2023

Informe del auditor. Desistimiento nombramiento auditor. Cabe practicar el depósito de cuentas sin informe de auditoria si se ha acreditado y aceptado el desistimiento del socio minoritario de su solicitud de nombramiento de auditor. R. 13 de Enero de 2006, pero, si ha finalizado el expediente, solo cabe la vía jurisdiccional o la realización de la auditoría. R. 10 de noviembre de 2008

Informe de auditor nombrado con carácter voluntario por la sociedad. Exigencia de depósito del informe de auditoría, ya que su no exigencia pudiera perjudicar el derecho de terceros. R. 25 de Agosto de 2005

Informe de auditor. Aunque el auditor inscrito sea voluntario y nombrado por el órgano de administración, se precisa el informe del auditor. R. 21 de diciembre de 2016

Informe de auditor. Si la sociedad tiene inscrito un auditor de forma voluntaria no puede efectuarse el depósito sin el informe de auditoría. R. 15 de diciembre de 2016

Informe de auditoría realizado por auditor nombrado por la propia sociedad, distinto del auditor inscrito. R. 15 de septiembre de 2016

Informe auditor. Inscrito un auditor de cuentas, el informe es obligatorio aunque la sociedad pueda presentar balance abreviado. R. 16 de Mayo de 2007

Informe auditor. Irrelevancia de la renuncia de la sociedad al auditor registral, ya que la asamblea general no puede dejar sin efecto una decisión registral. R. 3 de julio de 2009

Informe auditor. Las sociedades municipales de gestión directa de servicios públicos no están exceptuadas del informe de auditoría. R. 27 de Agosto de 2007

Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad si no viene acompañado del informe de  auditor nombrado e inscrito a petición de la minoría. El cumplimiento posterior por la sociedad realizando un informe por otro auditor, en nada afecta al expediente, ni posibilita el depósito de cuentas. R. 26 de septiembre de 2018

Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Cumplimiento de las resoluciones DGRN. R. 26 de septiembre de 2018

Informe auditor. Necesidad de acompañar el informe de auditoría si de las cuentas anuales presentadas resulta obligada la sociedad a auditarse. R. 16 de Enero de 2006, R. 21 de noviembre de 2011

Informe del auditor. No es admisible un informe con opinión denegada. R. 16 de abril de 2003, R. 18 de septiembre de 2014

Informe auditor. Un informe desfavorable no es informe de auditoría a efectos del depósito de las cuentas. R. 1 de agosto de 2014

Informe auditor: un informe de auditor con opinión desfavorable es admisible para el depósito de cuentas. R. 20 de octubre de 2015

Informe de auditor con opinión denegada. Inadmisibilidad dada la trascendencia de las salvedades. R. 23 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Informe del auditor con opinión denegada. Solo impide el depósito cuando por la importancia o trascendencia de las observaciones o reservas del auditor o por la resistencia de la sociedad a facilitar la contabilidad o determinados documentos contables, hagan presumible que el informe no ha podido ser realizado en condiciones normales. R. 21 de junio de 2017

Informe de auditor con opinión denegada. Se trata de una cuestión a valorar en cada caso por el registrador, siendo esencial para esta valoración el hecho de que la sociedad haya colaborado o no en la realización de la auditoría. R. 30 de marzo de 2017

Informe con opinión denegadaUn informe de auditoría con opinión “denegada” es admisible a los efectos de posibilitar el depósito de cuentas, salvo que la causa de esa opinión denegada sea la imposibilidad absoluta de emitir el informe. R. 28 de julio de 2022

Informe de auditor con opinión denegada. Es una cuestión de hecho la admisión o no de este informe como hábil a los efectos del depósito de cuentas. R. 2 de julio de 2015

Informe del auditor. No es admisible un informe que no emite opinión alguna. R. 17 de Mayo de 2001, R. 29 de enero de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 12 de noviembre de 2013, R. 13 de noviembre de 2013, R. 8 de Enero de 2014, R. 18 de septiembre de 2014

Informe de auditor sin expresar opinión. Es posible su depósito aunque se trate de auditoría con carácter voluntario. R. 9 de junio de 2015, R. 2 de enero de 2017, R. 2 de enero de 2017, R. 2 de enero de 2017

Informe de auditor sin expresar opinión. Admisibilidad. R. 28 de abril de 2016, R. 28 de abril de 2016, R. 3 de Mayo de 2016

Informe del auditor. Puede ser practicado el depósito de cuentas aunque no exprese opinión alguna si el motivo no le puede ser imputado a la sociedad. Es decir el depósito o no de las cuentas puede depender de las circunstancias del caso. R. 10 de enero de 2014

Informe auditor. No todo informe de auditor sin expresar opinión impide el depósito de cuentas de una sociedad. R. 11 de marzo de 2014

Informe auditor. No es obligatorio si la sociedad puede presentar balance abreviado, aunque tenga nombrado e inscrito un auditor con carácter voluntario. R. 8 de Febrero de 2008, R. 6 de Julio de 2007 –sociedad unipersonal-, 10 de Julio de 2007

Informe auditor. Obligatoriedad. R. 5 de diciembre 2008

Informe auditor. Si se certifica que se pueden formular las cuentas en forma abreviada no es necesario ni el informe de gestión ni el informe de auditoria, aunque exista un auditor inscrito. R. 14 de Diciembre de 2007

Informe del auditor sin opinión. Es válido. R. 17 de Febrero de 2003, R. de 23 de mayo de 2003

Informe del auditor sin opinión por no habérsele facilitado las cuentas anuales de la sociedad. No sirve para el depósito de cuentas de la sociedad. R. 23 de junio de 2014, R. 24 de junio de 2014, R. 25 de junio de 2014, R. 10 de febrero de 2016, también tratándose de cuentas consolidadas –R. 26 de junio de 2014-.

Informe del auditor sin opinión. No puede tenerse por efectuado si el informe del auditor de cuentas, en las sociedades obligadas a verificación contable, no expresa opinión alguna. R. 23 de febrero de 2013

Informe de auditor sin expresar opinión. Es posible su depósito aunque se trate de auditoría con carácter voluntario. R. 9 de junio de 2015

Informe del auditor. No basta si no se emite opinión o ésta es negativa. R. 18 de septiembre de 2002

Informe auditor: Auditor solicitado por la minoría pendiente de recurso: Necesidad de su informe. R. 29 de Enero de 2003, R. 16 de Diciembre de 2005. R. 26 de junio de 2009, R. 3 de diciembre de 2013

Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Si el expediente está pendiente de resolución por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificación. R. 18 de Enero de 2016, R. 19 de Enero de 2016

Informe de auditoría. Pago honorarios del auditor. El informe de auditor con opinión denegada, por falta de pago de honorarios del auditor, no es un informe de auditoría a los efectos de poder efectuar el depósito de cuentas de la sociedad. R. 5 de abril de 2020

Informe de auditoría. Pendiente de resolución un expediente de nombramiento de auditor a instancia de la minoría, no procede el depósito de cuentas de la sociedad, hasta que se resuelva. R. 4 de junio de 2020

Informe auditor SA. Nombramiento no firme. No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el informe del auditor cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral. R. de 26 de diciembre de 1999, R. 11 de noviembre de 2002 –SL-, R. 24 de Febrero de 2003, R. de 22 de mayo de 2003, R. 26 de junio de 2009.

Informe de gestión. Si la sociedad puede presentar balance abreviado, no es necesario el informe de gestión aunque exista informe de auditor a petición de la minoría. R. 30 de Enero de 2014

Inscripción. No es errónea la nota de calificación que habla de inscripción para referirse al depósito de cuentas. R. 9 de Enero de 2003

Liquidación. La sociedad tiene que auditar sus cuentas mientras subsiste, hasta que se produce la inscripción de la escritura de extinción y, por tanto, también durante el período de liquidación. R. 8 de noviembre de 2000

Litispendencia sobre titularidad de acciones en la Junta General. Imposibilidad del depósito de cuentas. R. 19 de Enero de 2009

Mayorías. No es posible si el acuerdo se tomó sin el voto de las mayorías previstas estatutariamente. Posible disolución de la sociedad. R. 19 de enero de 2017

Modelos. Obligatoriedad de los modelos oficiales suministrados por los Registros Mercantiles. R. 9 de Enero de 2003, R. 29 de Septiembre de 2004, R. 17 de Febrero de 2006, R. 29 de Enero de 2007, R. 4 de Marzo de 2011, R. 7 de Marzo de 2011, R. 8 de Marzo de 2011, R. 9 de Marzo de 2011, R. 21 de Marzo de 2011, R. 21 de Marzo de 2011, R. 22 de Marzo de 2011, R. 23 de Marzo de 2011

Modelos oficiales. Número de ROAC del auditor. R.15 de diciembre de 2016

Necesidad de identificación del titular real. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad si no viene debidamente acompañado del documento relativo a los titulares reales de la misma. R. 6 de septiembre de 2022

Negocios propias acciones. Necesidad de hacer constar, en documento aparte firmado por los administradores, la existencia o no de negocios sobre las propias acciones. R. 13 de Marzo de 2006

Nombramiento de auditor una vez concluido el ejercicio a auditar. Si el nombramiento es voluntario, no rige plazo mínimo ni antelación en el nombramiento. R. 20 de junio de 2016

Nombramiento voluntario de auditor de cuentas por administrador mancomunado. No es posible el nombramiento de auditor por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad, aunque sea también apoderado. El nombramiento deberá ser por acuerdo de todos los administradores mancomunados con independencia de su forma de actuación. R. 5 de mayo de 2022

Notificación de defectos cuentas anuales. Existe obligación por parte de los Registradores mercantiles de notificar las calificaciones negativas. R. 3 de Julio de 2008, que rectifica así la R. 14 de Diciembre de 2007 que había señalado lo contrario. R. 22 de Febrero de 2003 igualmente establecía que los Registradores no tenían tal obligación y que las notificaciones se harían en la misma oficina del Registro.

Nombramiento de auditor a petición de la minoría. Para que enerve dicho derecho debe hacerse antes que se solicite ¿es posible la inscripción del nombrado por el órgano de administración? R. 25 de junio de 2015

Notificación. La notificación de la calificación se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar en su domicilio a los interesados la situación de una presentación de cuentas para su depósito. R. 8 de junio de 2001

No aprobación de las cuentas. La causa de la no aprobación de las cuentas no es calificable por el Registrador. R.15 de Julio de 2005 (291), R.14 de Julio de 2005 , R. 2 de Julio de 2005

Nombramiento de auditor tras finalizar el primer ejercicio por auditar. Resultando del Registro que la sociedad no estaba obligada a la verificación de las cuentas por haber presentado balance abreviado, no es necesario que se haga manifestación de tal circunstancia en el documento presentado. R. 24 de noviembre de 2000, R. 25 de noviembre de 2000, R. 27 de noviembre de 2000

Nombramiento voluntario de auditor, cierre del registro por falta de depósito de cuentas. No es posible inscribir un nombramiento de auditor si el registro está cerrado por falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad. R. 8 de mayo de 2019

Nombramiento de auditor por el órgano de administración: no es posible su inscripción si existe una previa petición de auditor por la minoría. R. 8 de mayo de 2013

Numeración e identificación. Las cuentas que se presenten para su depósito han de estar numeradas y correctamente identificadas. R. 9 de Enero de 2003

Omisión del quórum de adopción del acuerdo. Si de la certificación resulta que asistieron todos los socios y que todos aprobaron y firmaron el acta se deduce implícitamente que los acuerdos fueron aprobados y adoptados por unanimidad. R. 9 de Febrero de 2009

Plazo de pago a proveedores. R. 2 de enero de 2017, R. 2 de enero de 2017, R. 2 de enero de 2017

Pretensión de nulidad de la calificación estando pendiente el recurso impugnando la resolución del registrador que accedió al nombramiento de auditor a instancia de la minoría. R.12 de noviembre de 2012

Principio de continuidad de cargos dentro del consejo. R. 8 de Abril de 2009

Prórroga tácita de auditoría. El incumplimiento del plazo para la inscripción no impide la misma. R. 25 de mayo de 2016

Protocolo familiar. No procede su constancia en la hoja de la sociedad si ésta se encuentra cerrada por falta de depósito de cuentas. R. 30 de Septiembre de 2008

Recurso gubernativo. En materia de depósito de cuentas también se aplica, pese a la especialidad de la materia, el nuevo recurso de los artículos 322 a 329 de la LH. R. de 8 de Julio de 2005

Recurso gubernativo. Desistimiento. Reviviscencia del art. 131 RH. R. 28 de febrero de 2011

Resolución pendiente. Auditoria a petición de la minoría pendiente de resolución. El acto por el cual la DG desestima el recurso de la sociedad es un acto administrativo y como tal ha de tener el mismo tratamiento de los demás actos que agotan la vía administrativa y por tanto ser ejecutivo salvo que el Tribunal adopte la medida cautelar de dejar la ejecución en suspenso. R. 15 de Julio de 2005

Recurso preventivo. Cuentas anuales sin calificar. No es posible tal recurso, si bien el Registrador debe esperar a la resolución del recurso pendiente ante la DG sobre nombramiento de auditor para “poder calificar el depósito de las cuentas instado por la sociedad”. R. 6 de Noviembre de 2009

Registro competente en caso de cambio de domicilio social. Es el de destino, aunque las cuentas se hayan presentado en el de origen y no se hayan despachado por estar defectuosas. R. 17 de enero de 2017

Renuncia al cargo de administrador único. Título formal necesario. Es inscribible una escritura de renuncia de administrador de una sociedad, aunque existan presentados documentos cuya inscripción no pueda hacerse por cierre del registro por falta de depósito de cuentas. R. 20 de febrero de 2020

Sociedad anónima deportiva. Informe de auditoría. Una sociedad anónima deportiva por el hecho de serlo no está sujeta a verificación contable por auditor. Se le aplican las reglas generales. R. 12 de julio de 2023, R. 25 de julio de 2023

Sociedad en concurso. Depósito de cuentas de sociedad en concurso. Necesidad de firma o supervisión por los administradores concursales. R. 6 de Marzo de 2009

Sociedad en concurso. No cabe practicar el depósito de cuentas de una sociedad concursada en liquidación cuando quien expide la certificación es el liquidador con cargo ya cesado. R. 4 de julio de 2011

Sociedad en concurso. Una vez formuladas las primeras cuentas anuales, se aplican las normas generales, y por tanto la necesidad de formularlas y auditarlas. R. 26 de mayo de 2009, R. 6 de julio de 2016, R. 6 de julio de 2016

Sociedad en liquidación: Requisitos de los anuncios de la convocatoria de la Junta SA: derecho de información de los accionistas. R. 3 de Mayo de 2006

Sociedad en liquidación. La obligación de auditar las cuentas subsiste durante la fase de liquidación. R. 26 de mayo de 2009, R. 6 de julio de 2016, R. 6 de julio de 2016

Sociedad en liquidación: no está exceptuada de la obligación de aprobar sus cuentas anuales y presentarlas a depósito. R. 18 de noviembre de 2013

Sociedades irregulares y depósito de cuentas. Personalidad jurídica. Son exigibles los depósitos de cuentas pendientes. R. 23 de diciembre de 2015, R. 25 de enero de 2016

Sociedad en concurso necesario.  Cese y nombramiento de administradores. falta de aprobación de las cuentas anuales. La apertura del registro, en caso de cierre por falta de depósito de cuentas, procede cualquiera que sea el momento en que se presente la certificación acreditativa de dicho hecho. R. 22 de abril de 2019

Sociedades extranjeras. Depósito de cuentas por sucursales de sociedades extranjeras: es necesaria auditoria si se superan los limites del art. 181 LSA. R. 23 de septiembre de 2002

Sociedad no obligada a verificar sus cuentas anuales. Si consta inscrito un auditor social no es posible el depósito de la cuentas sin el informe el auditor. R. 15 de marzo de 2016

Socimis: depósito de cuentas sin informe de auditor. Las sociedades anónimas cotizadas de inversión inmobiliaria deben tener nombrado e inscrito un auditor social de forma obligatoria, y para el depósito de sus cuentas anuales será necesario acompañar el informe de ese auditor. R. 14 de enero de 2022

Solicitud para dejar sin efecto un depósito de cuentas ya efectuado. No procede mediante recurso gubernativo. R. 19 de mayo de 2014, R. 20 de mayo de 2014

Sucursales extranjeras: Depósito de cuentas. Su traducción es obligatoria, así como la legalización de los documentos pertinentes. R. 7 de enero de 2011

Titularidad real. Falta de firma y de documentos. No es defecto que impida el depósito de cuentas de una sociedad, el hecho de que en el documento de titulares reales se incluya algún socio que no tiene este carácter. R. 25 de febrero de 2021

Traslado de domicilio. Certificación. R. 3 de octubre de 2005

Unipersonalidad y tracto sucesivo. Aprobación por socio único en sociedad unipersonal. Res 3 de Febrero de 2009

 

DISOLUCION SOCIEDADES

Aplicabilidad del art. 20 LOE en el ámbito del Registro Mercantil: sólo es aplicable a las sociedades que tengan por objeto la promoción de obras en el sentido del art. 9 LOE. Para su cumplimentación, se hayan o no promovido obras, basta la mera declaración del liquidador en la escritura. R. 13 de julio de 2017

Aumento del capital social SL por compensación de créditos. Fecha de los créditos que se compensan. Disolución de pleno derecho. Sociedad profesional. R. 21 de diciembre de 2017.

Balance. Disolución y liquidación de SA. Publicación del balance. R. 6 de julio de 2001

Balance. La existencia de acreedores y dividendos pasivos pendientes contradice el Balance aprobado. R. 11 de marzo de 2000

Balance. Liquidación SA. Admisibilidad de inscripción de escritura de liquidación pese a discordar la cifra de capital social inscrita y la que resulta del Balance final de liquidación. R. 29 de mayo de 2001

Conversión de administradores en liquidadores. Art. 368 TRLSC. Si la junta general de una sociedad acuerda la disolución sin proceder al nombramiento de liquidadores, los que en ese momento sean administradores quedarán convertidos en liquidadores salvo cláusula estatutaria en contra. R. 1 de Junio de 2023

Disolución de sociedad. Cese administradores. Tracto sucesivo en el registro mercantil. Es inscribible un acuerdo de disolución de sociedad y nombramiento de liquidadores, aunque los administradores cesados no consten inscritos. R. 20 de febrero de 2020

Disolución y liquidación de sociedad. Cese de administrador fallecido. Para constatar el cese de un administrador fallecido en el Registro es necesario de forma insoslayable presentar el certificado del Registro Civil, aunque ese cese no tenga ninguna trascendencia sustantiva. R. 1 de diciembre de 2022

Disolución y liquidación de SL: manifestación de inexistencia de acreedores por equivalencia. Si en liquidación de sociedad resulta del balance que no existen deudas y se manifiesta en la escritura bajo el epígrafe de “inexistencia de acreedores” que no hay operaciones comerciales pendientes, la escritura debe inscribirse aunque no se haga una manifestación expresa de pago a los acreedores o de inexistencia de los mismos. R. 21 de junio de 2023.

Disolución y liquidación de SL: cuota en el capital y cuota en el haber social. Identificación de socios. En una liquidación de sociedad limitada es necesario identificar a los socios con su cuota en el capital social y ello, aunque por inexistencia de haber partible, no haya nada que adjudicar. R. 26 de septiembre de 2023

Disolución y nombramiento de liquidador de sociedad con hoja cerrada por baja en el indice de entidades AEAT. No es posible inscribir la disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad, si la misma está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT. R. 24 de octubre de 2023

Liquidación de sociedad existiendo deudas en el balance. Simultáneo recurso judicial. Si el convocante de una junta está pendiente en cuanto a la vigencia de su cargo de una demanda judicial, los acuerdos de la Junta convocada no podrán inscribirse hasta que se resuelva por sentencia firme. Aunque de un balance final resulten deudas, si esas deudas constan como pagadas en la certificación o la escritura, la inscripción de la liquidación de la sociedad es posible. R. 22 de noviembre de 2022

Liquidación de sociedad. Dudas sobre el balance final aprobado. En liquidación de sociedad, dado que la estructura y contenido del balance final no tiene una concreta regulación, para su inscripción es suficiente con que ofrezca una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, no siendo necesario que el mismo se ajuste a la estructura del balance que acompaña a las cuentas anuales. La calificación de dicho balance debe hacerse de forma flexible teniendo en cuenta lo anterior. R. 9 de octubre de 2023

Liquidación de sociedad. Revocación NIF. Baja en el indice de entidades jurídicas. Teniendo la sociedad el NIF revocado y estando de baja en el Índice de Entidades, no es posible practicar inscripción alguna salvo las excepciones existentes para el caso de baja, sin que tenga trascendencia a estos efectos el que la escritura presentada sea consecuencia de una sentencia firme. R. 2 de diciembre de 2021

Liquidación SA. Balance final. Manifestación o acreditación. R. 9 de junio de 1998

Liquidación de sociedad unipersonal. Forma de contabilizar las aportaciones de socios para compensar pérdidas. Es inscribible una escritura de disolución y liquidación de una sociedad unipersonal, aunque en el balance final aprobado conste una partida incorrectamente contabilizada, si del contexto de dicho balance resulta con claridad que nada hay que repartir. R. 10 de julio de 2019

Balance: Puede ser confeccionado de forma bien simple, sin que deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales. R. 11 de marzo de 2000

Balance final. Es necesario hacer constar el capital social en el balance final para disolver una sociedad. R. 29 de octubre de 1998

Cancelación de la inscripción de una sociedad por sanción del banco de España. R. 5 de julio de 2001

Cancelación de asientos SL. La cancelación de los asientos registrales de la sociedad no implica la extinción de la personalidad jurídica de la misma. R. 13 de abril de 2000

Causas de disolución de pleno derecho SL. R. 19 de Septiembre de 2005

Causas de disolución y liquidación. Sociedad mixta. Disolución automática por resolución unilateral del contrato de gestión de servicios públicos. Contrario al art. 262.1 TRLSA. R. 15 de Octubre de 2010

Cesión global de activo y pasivo. Al menos en sede de SA la cesión global de activo y pasivo no puede utilizarse con finalidad distinta que la estrictamente liquidatoria, sin prejuzgar ahora cuales habrían de ser los requisitos a que tal cesión habría de sujetarse. R. 22 de mayo de 2002

Cesión global de activo y pasivo. Debe inscribirse como norma liquidatoria. R. 10 de abril de 2001

Cierre registral por falta de adaptación. No cabe recurso contra la nota marginal de disolución de pleno derecho y cancelación de asientos registrales practicada en cumplimiento de la DT 6ª LSA. R. 14 de abril de 1999

Cierre registral por baja en el índice de entidades. No permite inscribir el nombramiento de liquidadores. R. de 9 de mayo de 2002, R. 31 de Enero de 2003, R. 11 de Marzo de 2005 , R. 23 de Octubre de 2003, R. 27 de febrero de 2012

Cierre registral por baja en el índice de entidades. No permite inscribir el cese ni el nombramiento de liquidadores. R. 27 de febrero de 2012

Cierre registral por baja en el índice de entidades. No permite inscribir el cese de liquidadores. R. 17 de julio de 2012, R. 4 de septiembre de 2012

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. El cierre de la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales no impide la inscripción de una escritura de disolución, nombramiento de liquidador y de extinción de dicha sociedad. R. 20 de septiembre de 2001

Condonación dividendos pasivos. No puede exigirse que se realice una previa reducción de capital social por condonación de dividendos pasivos. R. 11 de marzo de 2000

Conversión automática de administradores en liquidadores. Causa cese de administradores. R. 12 de septiembre de 2016

Descapitalización SL. Entendida como reducción de patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, es causa de disolución, pero requiere acuerdo de la Junta General o resolución judicial. R. 27 de Octubre de 2005

Disolución SA en quiebra. Convenio inscrito. Nombramiento de liquidador. Pese a que una sociedad esté declarada en quiebra y exista convenio inscrito, la Junta General de esa sociedad puede acordar la disolución y el nombramiento de liquidadores. R. 5 de noviembre de 2019

Disolución y liquidación de sociedad. Acto de conciliación o transacción: requiere escritura pública. R. 18 de octubre de 2017

Disolución de sociedades. Designación de liquidadores. R. 3 de agosto de 2016

Disolución y liquidación de sociedad sin activo a repartir. Condonación o confusión  de deuda. R. 6 de noviembre de 2017

Disolución de pleno derecho de una sociedad. No cabe el recurso contra el asiento ya practicado. R. 31 de marzo de 2017

Disolución SA de pleno derecho por falta de adecuación del capital al mínimo legal: es posible su transformación en sociedad limitada. R. 12 de marzo de 2013

Disolución SL. Acuerdo. La expresión de esta causa es un requisito imprescindible en la inscripción de la disolución de la sociedad. R. 26 de febrero de 2013

Disolución SL. Cese administradora. La administradora cesada, aunque esté facultada para ello por la junta, no puede elevar a público los acuerdos sociales, pues su cese, en caso de disolución, es ope legis. R. 26 de febrero de 2013

Disolución sociedad SL. Prórroga de los administradores y nombramiento posterior del liquidador. No es posible por acuerdo de junta disolver la sociedad y al propio tiempo prorrogar por un determinado plazo la posibilidad de actuación de los administradores. Estos cesan con la disolución y, en su caso, se convierten en liquidadores. R. 7 de marzo de 2019

Disolución y liquidación SL. Descripción de los bienes adjudicados a los socios. R. 3 de mayo de 2017

Disolución y liquidación. No puede extinguirse la sociedad dejando deudas pendientes, aun garantizadas con hipoteca. R. 16 de julio de 1998

DT 6-2 LSA. Derecho transitorio. No es inscribible una escritura de transformación de una SA – cuyo capital social es inferior a 10 millones de pesetas – en una SL, otorgada antes del día 31-12-1995, pero presentada en el Registro después de dicha fecha. R. 15 de febrero de 1999

DT 6-2 LSA. Derecho Transitorio. Doctrina reiterada. R. 20 de Marzo de 1998, R. 15 de febrero de 1999

Empate en la votación para cesar al liquidador. R. 16 de marzo de 2015

Escritura en que se acuerda la disolución y liquidación de sociedad con la hoja ya cerrada por auto concursal. R. 30 de agosto de 2017

Exclusión de socios SL. No cabe como causa de exclusión de socios el embargo de sus participaciones, o el hecho de haberlas adquirido a través de algún procedimiento de ejecución forzosa contra una persona que era previamente socio. R. 8 de julio de 1999

Extinción de SL quebrada. No puede exigirse el pago previo a los acreedores si la sociedad carece de activo. R. 13 de abril de 2000

Fallecimiento. El fallecimiento de los socios puede ser causa de disolución estatutaria de la SL. R.13 de enero de 2014

Ipso iure. Las causas legales de disolución SL no operan ipso iure, salvo por transcurso del término fijado o reducción de capital por debajo del mínimo legal –supuesto diferente al de descapitalización. R. 27 de Octubre de 2005

Liquidación de sociedad. Adjudicaciones in natura. Para que los socios de una sociedad de capital puedan recibir su cuota de liquidación en bienes es necesario el consentimiento unánime de todos ellos, no siendo suficiente un previo acuerdo genérico de reparto en dicha forma. R. 14 de febrero de 2019

Liquidación. La forma de actuación de los tres liquidadores designados, a falta de determinación estatutaria, corresponde definirla a la Junta y no a los propios liquidadores. R. 3 de Septiembre de 2013

Liquidación de sociedad. Adjudicación de bienes concretos en pago de parte de la cuota de liquidación. Para la adjudicación in natura en una liquidación de sociedad es necesario el voto unánime de todos los socios y este no existe si uno de los socios vota en contra y, en la escritura de adjudicación, pese a aceptarla, se reserva a las acciones que procedan por estimar que el valor de la adjudicación es insuficiente. R. 30 de septiembre de 2020

Liquidación con cesión global. Son necesarios los requisitos de la fusión. Acuerdo de la Junta General de la sociedad cesionaria. R. 6 de Mayo de 2004

Liquidación y extinción de sociedad con un único acreedor y sin haber social: no es posible sin instar el concurso de acreedores. R. 4 de octubre de 2012

Liquidación de sociedad. Convocatoria de junta. Adjudicación de bienes in natura. Discrepancias entre liquidadoras y socios. No es posible en vía de principio convocar una junta durante la celebración de otra aunque esta sea universal, sobre todo si se aportan documentos en el proceso de inscripción que provocan dudas sobre dicho hecho. R. 26 de noviembre de 2020

Liquidación SL. No es necesaria la publicación del balance ni el depósito de los libros. R. 12 de febrero de 1999

Nombramiento de liquidadores. El nombramiento de liquidadores no es requisito necesario para la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución judicial de una S.A., ya que su nombramiento puede ser simultáneo o posterior a la disolución. R. 12 de marzo de 2001

Quórum disolución SL. No cabe reforzar el quórum de adopción de acuerdos en la disolución de sociedad por causa legal. R. 4 de Mayo de 2005

Renuncia del liquidador de una SL. No es admisible la inscripción en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general, en cuyo orden del día figure el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios. R. 15 de enero de 2002

Resolución judicial de disolución de sociedad y nombramiento de liquidadores. Asientos contradictorios. Pese a la existencia en el registro de asientos contradictorios, es inscribible una sentencia firme por la que se declara la disolución judicial de la sociedad y el nombramiento de liquidadores. R. 19 de octubre de 2020

SL con objeto profesional sin haber sido adaptada a la ley 2/2007. Disolución de pleno derecho. Si la sociedad ya ha sido disuelta y cancelados sus asientos sólo es posible o la reactivación, en las condiciones señaladas en la propia resolución, o su liquidación. R. 9 de enero de 2018

Sociedad disuelta pero reactivada. Inscripción de nombramiento de liquidador. Estando inscrita la reactivación de una sociedad disuelta, no procede la inscripción del nombramiento de un liquidador ordenado por la autoridad judicial. R. 15 de julio de 2021

Sociedad disuelta por transcurso de su plazo de duración: es posible su prórroga o su reactivación. R. 9 de junio de 2014

Sociedad disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la LSP. Forma de proceder el registrador. Si una sociedad consta disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades Profesionales (DT1ª), lo único posible es su liquidación o la reactivación de la sociedad, previa adaptación o rectificación del objeto, o bien la rectificación del asiento previa resolución judicial o con la conformidad del registrador. R. 11 de abril de 2022

Sociedad disuelta y en período de liquidación: prohibición legal de reparto anticipado, tanto de modo directo (a través de anticipos a cuenta de la cuota de liquidación) como por vía indirecta (reducción del capital social con devolución de aportaciones). R. 22 de mayo de 2001, R. 23 de julio de 2001

Sociedad disuelta de pleno derecho. Objeto profesional. Ley 2/2007, de 15 de marzo. No procede la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de administrador prescindiendo de dicha situación. R. 5 de abril de 2017

Sociedad profesional disuelta de pleno derecho. DT 3ª ley 2/2007. Posible reactivación de la sociedad. Si una sociedad pseudo profesional ha sido disuelta de oficio y cancelados sus asientos, por no adaptación a la Ley 2/2007, no es posible ninguna inscripción salvo las relativas a la liquidación o reactivación, en su caso. R. 18 de diciembre de 2019

Sociedad en liquidación: Depósito de cuentas. Requisitos de los anuncios de la convocatoria de la Junta SA: derecho de información de los accionistas. R. 3 de Mayo de 2006

Sociedad en liquidación. La obligación de auditar las cuentas subsiste durante la fase de liquidación. R. 26 de mayo de 2009

Sociedad en liquidación: no está exceptuada de la obligación de aprobar sus cuentas anuales y presentarlas a depósito. R. 18 de noviembre de 2013

Sociedades de auditoría. No les es aplicable el cierre registral ni la sanción de disolución de pleno derecho. R. 18 de Febrero de 2009

Sociedades profesionales. Disolución de pleno derecho. Negativa a expedir certificación para traslado de domicilio. Debe expedirse certificación para traslado de sociedad a registro distinto aunque su hoja esté cerrada como consecuencia de su disolución de pleno derecho por no adaptación en plazo a la Ley de Sociedades Profesionales. R. 28 de mayo de 2018

Suspensión de pagos. Es inscribible el acuerdo de disolución de una sociedad anónima cuando consta ya anotada la admisión de solicitud de suspensión de pagos. R. 17 de junio de 1999

Traslado de domicilio social. Para la inscripción de un traslado de domicilio a provincia distinta de una sociedad disuelta de pleno derecho en el registro de origen, será necesario presentar  el acuerdo de reactivación de la sociedad en términos tales que sea inscribible. R. 5 de diciembre de 2018

Transformación de SA en SL. La disolución de pleno derecho no implica extinción de la personalidad jurídica, ni impide la reactivación, ni la transformación efectuada. R. 24 de abril de 1999

ESTATUTOS SOCIALES

Acciones. Limitaciones a su transmisibilidad. Dº de adquisición preferente: es posible la fijación del valor por el auditor de la sociedad. R. 1 de Diciembre de 2003

Acuerdos sociales SL. Pueden ser certificados por el Vicesecretario y visados por el Vicepresidente con carácter subsidiario a la actuación del Secretario y Presidente, no alternativo o indistinto, pero el que se emplee la disyuntiva “o” no supone contrariar esta doctrina ni genera ambigüedad. R. 28 de Abril de 2005 -parcialmente anulada por Sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 30 de Abril de 2005 -parcialmente anulada por Sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-

Acuerdos del Consejo. SA. El número mínimo y máximo de consejeros establecidos en estatutos  debe estar en consonancia con los quorum de adopción de acuerdos. Los estatutos no pueden establecer reglas que de forma indirecta, en base a exigencias de quorum imposibles en determinadas circunstancias, no hagan viable el adoptar acuerdos. R. 16 de octubre de 2017

Adaptación de estatutos a la LSA. La cláusula estatutaria por la que las mujeres casadas accionistas han de asistir a las Juntas generales representadas por sus maridos, es nula por contraria a la ley y exige la adaptación de los Estatutos sociales para suplir ese vacío. R. 14 de octubre de 1999

Adaptación de estatutos a la LSA. La cláusula según la cual en las Juntas generales se «computará un voto por cada acción», debe ser objeto de adaptación a la ley, si existen acciones de distinto valor nominal. R. 14 de octubre de 1999

Adaptación de Estatutos SL. La calificación del registrador puede extenderse incluso a aquellos artículos estatutarios que no han sufrido modificación, para valorar su adecuación a la nueva normativa. R. 7 de abril de 1999

Administrador. La duración del cargo de Administrador SL ha de constar en los estatutos sin que sea suficiente con que aparezca en la parte contractual de la escritura. R. 23 de mayo de 1998

Administradores. Necesidad de especificar en los estatutos SL la forma de actuación de los administradores mancomunados. R. 22 de junio de 2000, R. 1 de Septiembre de 2005, R.18 de octubre de 2016

Administradores SA. El plazo de nombramiento de administradores y su número debe ser el previsto estatutariamente. R. 9 de febrero de 2013

Administradores. Número. No es necesario fijar número de administradores en las previsiones estatutarias de administradores solidarios SL. R. 11 de febrero de 1999

Administradores. Número: no es necesario que se fije el número de administradores solidarios o conjuntos. R. 10 de junio de 1998

Arbitraje: Los estatutos (SL) pueden sujetar a arbitraje la resolución de conflictos societarios siempre que no se extiendan a materias que no sean de libre disposición y así se exprese. R. 4 de Mayo de 2005

Auditor nombrado a instancia de la minoría. Inadmisibilidad de ciertas condiciones. R. 1 de Diciembre de 2003

Cláusula que reproduce parcialmente una norma. No es inscribible, pues puede generar confusionismo. R. 23 de mayo de 1998

Cláusulas estatutarias SL secundum legem. R. 26 de octubre de 1999

Cláusula estatutaria. Retribución de administradores. Contrato con consejero ejecutivo. Es inscribible la cláusula estatutaria en la que se establecen distintos sistemas retributivos de forma alternativa para los consejeros ejecutivos, sistemas que serán debidamente concretados en la celebración del obligatorio contrato entre el consejero y la sociedad. R. 4 de junio de 2020

Cláusula estatutaria sobre retribución de consejero delegado. No es necesario hacer referencia alguna al contrato a celebrar con el mismo. R. 5 de noviembre de 2015

Cláusula estatutaria que impone prestaciones accesorias  cuyo contenido concreto no consta en el propio artículo sino por remisión al protocolo familiar que figura en escritura debidamente identificada pero no inscrita ni depositada. Es inscribible. R. 26 de junio de 2018

Consejo o Asamblea de familia: No cabe incluir en los estatutos SL normas sobre Consejo o Asamblea de familia o normas sobre interpretación de los estatutos sin que se regulen debidamente su composición, funcionamiento y funciones. R. 4 de Mayo de 2005

Consejo de administración. Calificación registral en la adaptación de estatutos; qué se entiende por principio mayoritario. R. de 6 de junio de 2002

Contenido de los estatutos SL: Convocatoria del Consejo de Administración solo por el solo por el Presidente. R. 11 de julio de 2012

Convocatoria Junta SL. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por solo dos de los tres administradores mancomunados. R. 4 de mayo de 2016

Convocatoria judicial de junta general. Modificación de estatutos. Derecho de información de los socios. La omisión total del derecho de información de los socios en el caso de modificaciones estatutarias, no puede ser suplida por referencias genéricas en el anuncio de convocatoria de entrega de documentación a los socios.R. 23 de enero de 2019

Constitución de sociedad. Representante comunidad hereditaria. Distribución no igualitaria de dividendos. Participaciones privilegiadas. Es posible la inscripción de una cláusula estatutaria que establezca que con arreglo al título sucesorio “cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria”. También es inscribible otra cláusula conforme a la cual los dividendos se distribuirán por cabezas entre los socios y no en proporción a sus participaciones, sin necesidad de crear participaciones privilegiadas. R. 14 de abril de 2021

Cooptación: Imposibilidad de nombramiento por cooptación dentro del Consejo de Administración de las SL. R. 4 de Mayo de 2005

Derechos consejeros SL. No cabe suprimir o restringir en estatutos el derecho de acceso a la documentación social por parte de los consejeros. R. 4 de Mayo de 2005

Designación de miembros del consejo de administración. Interpretación de estatutos. Conflicto entre socios.Si en estatutos se habla de “composición” del Consejo de Administración, estableciendo un quorum reforzado para determinarla, se está refiriendo a la determinación del número de componentes de dicho consejo pero no a los ceses y nombramientos de consejeros. R. 2 de diciembre de 2022

Disolución SL. Quórum. No cabe reforzar el quórum de adopción de acuerdos en la disolución de sociedad por causa legal. R. 4 de Mayo de 2005

Dividendo. La modificación estatutaria que consiste en la creación de participaciones privilegiadas con un dividendo extraordinario necesita el consentimiento de todos los socios. R. 21 de mayo de 1999

Estatutos sociedades profesionales: es posible establecer un plazo de preaviso para la separación voluntaria del socio. R. 7 de febrero de 2012

Estatutos: es posible que establezcan como lugar de celebración de la junta un determinado termino municipal distinto de aquel en el que se sitúa el domicilio de la sociedad. R. 3 de octubre de 2016

Estatutos. Cláusula de retribución de los miembros del consejo de administración a los que se les atribuya funciones ejecutivas. Es inscribible una cláusula estatutaria relativa a la retribución de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el art. 249 LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, y respecto de los ejecutivos se señala que tendrán las retribuciones adicionales o indemnizaciones recogidas en el contrato que se formalice, pero sujeto a los límites fijados por la junta general.  R. 7 de julio de 2021

Estatutos sociales sin determinación del sistema de retribución de administradores. Los estatutos de la sociedad deben establecer el concreto sistema de retribución de los administradores, que pudiendo ser cumulativo y no alternativo, en ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general. R. 4 de diciembre de 2023, R. 5 de diciembre de 2023

Estatutos SL. Forma de administración. Posible contradicción entre diversas formas mancomunadas. Es posible establecer en estatutos una forma mancomunada de actuar el órgano de administración en la que debe atribuirse el poder de representación a todos los mancomunados de forma conjunta y otra en que se atribuye el poder de representación a dos cualesquiera de ellos. R. 7 de enero de 2020

Estatutos SL. Embargo participaciones: derecho de adquisición preferente. Votación secreta en junta general. Es inscribible la cláusula estatutaria que establece que la votación puede ser secreta en junta general, siempre que se dejen a salvo aquellos supuestos en que no sea legalmente posible. R. 27 de febrero de 2020

Estatutos SL. Determinación del domicilio social. Omisión del número de la calle. La falta de expresión del número de la calle en la que se sitúa el domicilio de una sociedad, no es defecto que impida la inscripción. Es decir que es admisible la expresión “s/n”. R. 13 de septiembre de 2022

Estatutos SL. Efectos de la inscripción. Interpretación de la cláusula relativa a la  retribución de los administradores. Redactado un artículo de forma completa al modificar solo una de sus partes, no puede cuestionarse la parte no modificada, que ahora no sería inscribible por un cambio legislativo. Es inscribible una cláusula estatutaria que tras decir que los administradores son gratuitos por el ejercicio de su cargo, les atribuye una retribución  por el ejercicio de otras prestaciones distintas de las indelegables o ajenas al cargo de administrador. R. 16 de noviembre de 2021

Estatutos sociales. Si se transcribe en estatutos un artículo de la LSC y este ha sido modificado, no será admisible la transcripción literal del anterior artículo derogado, omitiendo una nueva exigencia del vigente. R. 24 de julio de 2019

Estatutos SL. Cláusula estatutaria de no realizar actividades propias del objeto social. Unas obligaciones de no hacer que forman parte de los estatutos se pueden calificar de prestaciones accesorias, aunque no se diga expresamente. R. 5 de junio de 2015

Estatutos SL. Emisión de voto a distancia anticipado. R. 8 de enero de 2018

Estatutos SL. Facultades del presidente de la junta. R. 8 de enero de 2018

Estatutos SL. No cabe establecer la posibilidad de aprobar el acta en la Junta siguiente. R. 30 de marzo de 1999

Estatutos SL. No cabe establecer un régimen sancionador frente a conductas desleales que incluye la expulsión del socio. R. 30 de marzo de 1999

Estatutos SL. Forma de actuación de los administradores mancomunados. Es válida la utilización de la fórmula de que actuarán “al menos dos de ellos”. R. 28 de abril de 2016, R. 8 de junio de 2016

Estatutos SL. Regulación  del consejo de administración. Dejar a salvo normas imperativas.  No es inscribible un artículo de los estatutos que sobre acuerdos del consejo diga simplemente que se toman por mayoría, pues en todo caso debe dejarse a salvo el quórum reforzado del nombramiento de consejero delegado. R. 31 de octubre de 2019, R. 31 de octubre de 2019

Estatutos SL. Son los estatutos, respetando la exigencia mínima de que el poder de representación debe ejercitarse al menos por dos de los administradores, los que deben establecer la forma de actuación de los administradores mancomunados. R.18 de octubre de 2016

Estatutos SL. Son los estatutos, respetando la exigencia mínima de que el poder de representación debe ejercitarse al menos por dos de los administradores, los que deben establecer la forma de actuación de los administradores mancomunados. R.18 de octubre de 2016

Estatutos SL. No es inscribible el sistema adoptado de valoración de las participaciones sociales para los casos de separación y exclusión, porque no permite obtener la valoración real de las mismas. R. 30 de marzo de 1999

Estatutos SL: no es inscribible la cláusula por la que el quórum de constitución del consejo de administración se basará en el número de vocales con cargo vigente. R. 15 de Ocubre de 2012

Estatutos SL. No se puede imponer estatutariamente a un socio la obligación de acudir a la Junta general personalmente o representado. R. 30 de marzo de 1999

Estatutos SL. Interpretación de cláusulas estatutarias contradictorias sobre mayorías reforzadas. Preferencia de la norma especial. R. 16 de febrero de 2013, R. 4 de junio de 2013

Estatutos SL: es posible que establezcan como lugar de celebración de la junta un determinado termino municipal distinto de aquel en el que se sitúa el domicilio de la sociedad. R. 19 de Marzo de 2014, R. 3 de octubre de 2016

Estatutos SL. Si se fija como lugar de celebración de la junta un lugar distinto del término municipal del domicilio social, es preciso que se señale el lugar de celebración al menos por su término municipal. R. 30 de septiembre de 2014

Estatutos SL. Modificación. Separación de administrador. Mayorías reforzadas. R. 30 de julio de 2015

Estatutos SL. Forma de actuación de los administradores mancomunados. Es válida la utilización de la fórmula de que actuarán “al menos dos de ellos”. R. 28 de abril de 2016, R. 8 de junio de 2016

Estatutos sociales no adaptados en cuanto a la forma de convocatoria: vale la convocatoria si se hace por una fórmula válida aunque la otra no lo sea. R. 25 de abril de 2016

Estatutos SL. Convocatoria de junta por uno solo de los administradores mancomunados. Es inscribible la cláusula estatutaria que en caso de administración mancomunada permite que la convocatoria de junta sea hecha por uno solo de los administradores mancomunados. R. 12 de febrero de 2020

Estatutos SL. Asistencia personal a la junta y revocación de la representación. Es posible establecer en estatutos que la asistencia personal del representado a la junta no implica la revocación de la representación. R. 5 de febrero de 2020

Interpretación. R. 20 de diciembre de 2013, R. 23 de julio de 2014

Junta general celebrada en el extranjero. Convocatoria. Modificación sustancial del objeto y derecho de separación. Estatutos. Los estatutos inscritos están bajo la salvaguarda de los tribunales y debe pasarse por ellos, aunque las cláusulas estatutarias no se ajusten a la Ley o a su interpretación auténtica. Si hay limitación de las actividades de la sociedad, y se suprimen otras, existe modificación sustancial del objeto y por tanto derecho de separación de los socios. R. 18 de junio de 2020

Junta General SA: quorum de adopción de acuerdos. No cabe establecer un único quorum de votación reforzado sin distinguir entre primera y segunda convocatoria. R. 16 de octubre de 2017

Convocatoria de junta general por servicio privado de correo. Calificaciones sucesivas. Si la convocatoria es por correo certificado con acuse de recibo la carta debe ser enviada por el Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos. R. 12 de septiembre de 2022.

Mayorías. No es inscribible una cláusula estatutaria que no deja a salvo la mayoría cualificada exigida por norma legal imperativa para determinados acuerdos como el de nombramiento de Consejeros Delegados. R. 9 de junio de 2000, R. 8 de junio de 2000

Modificación. En la certificación de los acuerdos ha de constar la aprobación del acta, con su fecha y el sistema utilizado. R. 10 de Octubre de 2005

Modificación de estatutos. Objeto social. Calificar lo ya inscrito. R. 16 de junio de 2016

Modificación de estatutos SL. Derecho de información de los socios: no impide la inscripción si ha sido parcialmente cumplido. R. 29 de septiembre de 2015

Modificación de estatutos SL. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales. R. 12 de abril de 2016, R. 12 de abril de 2016, R. 12 de abril de 2016, R. 12 de abril de 2016

Modificación de estatutos SL. Transmisión de participaciones. Derecho de separación. Toda cláusula restrictiva de la transmisión de las participaciones sociales, queda sanada si al socio, caso de no poder vender sus participaciones, se le da la posibilidad de separarse de la sociedad. R. 20 de mayo de 2016

Modificación de estatutos SL: Quorum reforzado de votación. Para que sea inscribible una modificación de estatutos que refuerce los quorum de votación de la junta general, es necesario dejar a salvo los supuestos que según la ley no admiten ese reforzamiento. R. 3 de abril de 2019

Modificación estatutaria. Sociedad limitada «sin ánimo de lucro». Centros especiales de empleo. Es posible constituir una sociedad limitada en cuyos estatutos se haga constar que carece de ánimo de lucro, que además no repartirá dividendos y que en caso de extinción la cuota de los socios se destinará a fundaciones o asociaciones también sin ánimo de lucro. R. 17 de diciembre de 2020

Modificación estatutos. Celebración de junta en cualquier parte del territorio de la comunidad. Para poder establecer en estatutos que las juntas generales se celebren en lugar distinto al domicilio de la sociedad, debe determinarse el concreto lugar de celebración que debe estar referido a un término municipal o a una localidad, ciudad o pueblo. R. 30 de octubre de 2019

Modificación de estatutos. Mayorías estatutarias para la adopción de acuerdos. En la regulación estatutaria de los quorum de adopción de acuerdos, si los mismos son reforzados, deben dejarse a salvo aquellos supuestos que según la LSC no admiten reforzamiento estatutario. R. 28 de julio de 2021

Modificación de estatutos. Aplazamiento de pago de participaciones transmitidas. Es admisible que, en caso de imposición estatutaria de transmisión obligatoria de participaciones o de exclusión concomitante, se establezca que el pago de su precio podrá aplazarse durante un año. R. 28 de julio de 2021

Modificación de estatutos. Informe del Consejo de Administración de la misma fecha que la Junta General. Se conculca el derecho de información del art. 144 LSA. R. 18 de febrero de 1998

Modificación de estatutos SL. Junta general. Quorum de votación. Puede disponerse en los estatutos que los acuerdos se adopten con el voto favorable de un determinado porcentaje de los socios asistentes, siempre que no sustituyan sino que completen las mayorías mínimas que la Ley establece referidas a las participaciones sociales en que se divida el capital social. R. 20 de septiembre de 2017

Modificación estatutaria. Artículos estatutarios modificados. Debe constar la nueva redacción dada a los artículos de los estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. R. 9 de marzo de 1999

Modificación de estatutos. Es defecto el que no se transcriba en la escritura misma -o en documento protocolizado- la propuesta de modificación de estatutos y que no conste en la certificación de los acuerdos de la Junta el lugar de su celebración. R. 18 de febrero de 1998

Modificación estatutaria. Cuota de liquidación en bienes no dinerarios. Es posible la inscripción de una modificación de estatutos en la que se establezca la posibilidad de pago de la cuota de liquidación en bienes distintos del efectivo metálico siempre que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad. R. 21 de junio de 2022, R. 21 de junio de 2022

Modificación de estatutos. Para la inscripción de una modificación de estatutos es necesaria escritura pública sin que sea suficiente el acta notarial de la junta. R. 29 de noviembre de 2018

Modificación de estatutos SA. Retribución de administradores. Su distinción de la retribución por desempeño de funciones ejecutivas. R. 30 de julio de 2015

Modificación de estatutos: código de actividad económica. Es admisible la partícula “etc” en la descripción del objeto social. Es admisible la expresión valor real. El sistema de administración mancomunado no puede ser modificado en estatutos. R. 23 de julio de 2015

Modificación de estatutos SL. Si afecta a sus derechos individuales es necesario el consentimiento de todos los socios. R. 30 de julio de 2015

Modificación de estatutos SL. Retribución administradores: es posible la gratuidad del cargo junto con una retribución por trabajos ajenos a su condición de administrador. R. 10 de mayo de 2016

Modificación de estatutos SL. Ampliación de objeto social. Agencia de viajes sin concreción del tipo. R. 3 de junio de 2016

Modificación global de estatutos: votación separada. Cambio sistema de transmisión de participaciones: derecho de separación. En acuerdos relativos a la modificación de estatutos, es necesario, salvo que el acuerdo lo sea en junta universal y por unanimidad, el votar por separado los artículos que se refieran a materias diferentes o con autonomía propia. Si cambia el sistema de transmisión, existe derecho de separación. R. 27 de julio de 2022

Modificación del régimen estatutario de transmisión de participaciones sociales. No es inscribible sin que se dé cumplimiento a las normas establecidas en la LSC que regulan el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo. R. 4 de julio de 2018

Modificación. Informe del órgano de administración y transcripción literal de la propuesta. R. 10 de octubre de 2012

Modificación de artículo estatutario SL. Para disponer que los socios deban acudir previamente a la junta general para solventar sus diferencias. R. 29 de octubre de 2015

Participaciones. Modificación estatutos: sistema de valoración de las participaciones sociales en transmisiones intervivos o mortis causa: no puede quedar al arbitrio de una de las partes. R. 28 de enero de 2012

Modificación. Informe justificativo de la propuesta incorporado a la escritura sin que exista manifestación formal. R. 14 de Marzo de 2005

Modificación de estatutos. Sustitución de títulos unitarios por múltiples. R. 18 de febrero de 1998

Modificación estatutaria. Sistema de retribución de consejero: si es ejecutivo, su sistema de retribución no tiene que constar en estatutos. R. 17 de junio de 2016

Modificación y administradores SA: La modificación de estatutos vigente el administrador no implica para éste una prórroga de su nombramiento, caso de modificación del plazo de su duración. R. 4 de Mayo de 2006

Normas. No es necesario reproducir en los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión a la Ley. R. 14 de noviembre de 2009

Participaciones. Valor. No cabe restringir el derecho del socio a obtener el valor real o “razonable” de sus participaciones, que no ha de confundirse con el valor contable, que es el que resultaría del balance, aunque estuviera auditado. R. 4 de Mayo de 2005

Remuneración del órgano de administración SL: laboral y societaria. Inscripción parcial. R. 3 de abril de 2013

Retribución de administradores. Los estatutos pueden establecer la cuantía exacta. R. 19 de Febrero de 2015

Retribución administradores. El cambio del régimen de retribución de los administradores de gratuito a retribuido no requiere el consentimiento d todos los socios, aunque tal modificación comporte una reducción del beneficio distribuible. R. 21 de mayo de 1999

Retribución de administradores SL. Debe constar en estatutos el concreto sistema de esa remuneración. R. 16 de febrero de 2013, R. 17 de junio de 2014

Sociedad dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda. No puede inscribirse la escritura de ampliación de capital de la sociedad y de adaptación de los estatutos a la nueva legislación. R. 17 de mayo de 2000

Transcripción parcial en los estatutos de disposiciones legales. Aunque supérflua, es inscribible, salvo que pudiera implicar la inaplicación de una norma imperativa o produzca confusionismo. R. 20 de abril de 1998

 

FUSION, ABSORCION, ESCISIÓN

Aumento de capital de sociedad absorbente. Realidad capital social. Fecha comunicación acreedores. El capital resultante en una fusión de sociedades debe responder al patrimonio neto de las sociedades participantes en la fusión, excluidas las participaciones recíprocas. Es requisito de la escritura de fusión hacer constar la fecha de la comunicación a los acreedores a los efectos del derecho de oposición. R. 9 de octubre de 2020

Cómputo del plazo de oposición. R. 25 de abril de 2011

Depósito de cuentas. En caso de fusión por absorción, si el cierre registral por falta de depósito afecta a la sociedad absorbente, no es inscribible el documento. R. 15 de Julio de 2005

Derecho de información: Forma de cumplimiento y contenido. R. 9 de abril de 2015

Escisión parcial de sociedad. Aprobación del proyecto y aprobación de la escisión. Fecha junta y fecha publicidad. Los anuncios de escisión en Borme y en un diario en ningún caso pueden ser anteriores a la fecha de la junta que la acuerda definitivamente, aunque exista una previa junta que se limitó a aprobar el proyecto de escisión. R. 3 de diciembre de 2020

Escisión SA. Numero de anuncios a publicar. Tres en el BORME y uno en dos periódicos de gran circulación en la provincia en la que la sociedad que se escinde tenga su domicilio. R. 16 de diciembre de 1997

Escisión parcial de sociedad con reducción de capital de la escindida. Publicidad y protección de los acreedores. R. 4 de noviembre de 2015

Escisión parcial de sociedades. Requisitos de los acuerdos que la dejan sin efecto. Consumada e inscrita una escisión parcial de sociedad, con aumento de capital en la beneficiaria, si ahora se acuerda dejar sin efecto dicha escisión, cancelando los asientos practicados, será necesario dar cumplimiento a los mismos requisitos de publicidad que fueron necesarios para practicar la escisión, con posible derecho de oposición de los acreedores. R. 7 de febrero de 2022

Escisión parcial de sociedad sujeta a condición suspensiva. Rectificación del registro. No es posible, respecto de una escisión parcial ya inscrita y con aumento de capital en la beneficiaria, que se inscriba una subsanación según la cual la escisión se sujetó a una condición suspensiva consistente en la obtención de informe vinculante sobre sus repercusiones fiscales. R. 8 de junio de 2021

Escisión de rama de actividad. Cumplimiento de requisitos legales. Manifestaciones exigibles en la escritura. R. 10 de abril de 2014, R. 11 de abril de 2014

Escisión de rama de actividad. Aspectos contables. R. 10 de abril de 2014, R. 11 de abril de 2014

Escisión parcial financiera de sociedad. Escisión inversa. Por razones de simplificación administrativa, entre otras, es posible una escisión en la que la beneficiaria recibe sus propias participaciones, para después asignarlas a los socios de la escindida. Un grupo de participaciones sociales es una unidad económica, y puede ser objeto de escisión. R. 19 de septiembre de 2019.

Escisión parcial de sociedad limitada unipersonal: no precisa balance de escisión. Fecha a efectos contables: puede ser la de la escritura. R. 8 de Mayo de 2014

Escisión de sociedades. El ejercicio del derecho de oposición de los acreedores no impide la inscripción. R. 15 de octubre de 2014, R. 5 de noviembre de 2014

Escisión total de SA en junta universal. Si las nuevas creadas son anónimas se precisa informe de experto independiente. R. 21 de octubre de 2014

Escisión total de SA en junta universal. Obligaciones de información de los trabajadores. Fecha a efectos contables. R. 21 de octubre de 2014

Escisión y fusión SA. El balance no es necesario en escisión proporcional en nuevas sociedades. R. 5 de noviembre de 2014

Escisión y fusión SA. La expresión del domicilio sólo requiere que se concrete el específico término municipal en el que se encuentre, no la provincia. R. 5 de noviembre de 2014

Fecha del balance. No es necesario que en todo caso conste la fecha del balance de la sociedad absorbente si consta en la escritura la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre el cumplimiento de la obligación de información impuesta por el art. 238.1.e) LSA. R. 22 de Marzo de 2002

Fusión inversa. No es posible prescindir del acuerdo de la junta general de la sociedad absorbida. El aumento de capital con cargo a reservas que se haga dentro del proceso de fusión no está sujeto a las reglas ordinarias. R. 1 de marzo de 2019

Fusión de sociedad íntegramente participada: es necesaria la aprobación del balance y su incorporación a la escritura. R. 21 de Abril de 2014

Fusión por absorción de sociedades gemelares: forma de cumplir el derecho de información de los trabajadores y de los acreedores. R. 20 de junio de 2017

Fusión por absorción de sociedades gemelares: forma de cumplir el derecho de información de los trabajadores y de los acreedores. R. 20 de junio de 2017

Fusión por absorción inversa. Proyecto de fusión y acuerdos de junta. Información de los trabajadores. Aunque en fusiones simplificadas no sea necesario elaborar y depositar el proyecto de fusión, sí es imprescindible que la junta se pronuncie sobre los extremos de dicho proyecto que sean necesarios para acordar la fusión. A los efectos de cumplimentar la información obligatoria a los trabajadores no se pueden utilizar fórmulas genéricas y omnicomprensivas. R. 5 de junio de 2023

Fusión de SA por acuerdo unánime: no cabe dispensa del informe del experto independiente sobre el patrimonio social no dinerario. R. 2 de febrero de 2011

Fusión SL. Forma de convocar la junta. R. 21 de octubre de 2015

Fusión SL. Si hay petición de auditoría por los minoritarios, la fusión no puede llevarse a cabo sin que se realice la misma. R. 21 de octubre de 2015

Fusión SL. Informe del auditor debe incorporarse a la escritura. R. 21 de octubre de 2015

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Es admisible como forma de convocar la junta el envío de carta certificada, aunque los estatutos exijan que sea con acuse de recibo, si se acompaña un certificado de correos de que la carta fue entregada. R. 11 de febrero de 2022

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Derechos de socios y acreedores. Sólo si los acuerdos se toman en junta universal se puede acudir al procedimiento simplificado de fusión. R. 11 de febrero de 2022

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Derechos de socios y acreedores. Si la fusión es de sociedad íntegramente participada, no tiene que constar la fecha de participación en ganancias, aunque es de todo punto obligatorio respetar el derecho de información de los socios y acreedores. R. 11 de febrero de 2022

Fusión por absorción: han de constar fecha y forma de las comunicaciones a los acreedores. R. 9 de mayo de 2014

Fusión por absorción: puede ser modificada por acuerdo de todas las sociedades, pero la modificación no puede afectar a los acreedores que no han intervenido en la misma. R. 3 de octubre de 2013

Fusión por absorción sin acuerdo de Junta. Publicaciones necesarias: solo una. R. 19 de Enero de 2015

Fusión por absorción de sociedades íntegramente participadas. Nota de inexistencia de obstáculos registrales. R. 6 de Abril de 2013

Fusión por absorción de sociedades con el mismo socio mayoritario y administrador. Entran dentro de las facultades calificadoras del registrador el determinar si se está o no ante un grupo de sociedades a los efectos de determinar cuál sea la fecha a efectos contables en una fusión. R. 24 de abril de 2015

Fusión por absorción de sociedades de distinto Registro Mercantil: sin nota de inexistencia de obstáculos registrales no es posible la inscripción. R. 27 de mayo de 2013

Fusión y absorción. Sociedades con el mismo único socio. Las llamadas fusiones gemelares. R. 23 de mayo de 2017

Unipersonalidad. Para hacer constar la declaración de propiedad por parte de la sociedad absorbente de todas las participaciones de la absorbida, no es necesaria la previa inscripción de la situación de unipersonal de ésta. R. 15 de enero de 2002

 

INSCRIPCION PARCIAL

Acuerdos independientes. Solicitada inscripción parcial y existiendo en un mismo título acuerdos independientes entre si, deben inscribirse los que carezcan de defectos. R. 5 de Mayo de 2005

Administradores: Estando cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas de dos ejercicios y solicitada inscripción parcial del documento, debe inscribirse el cese, manteniendo el cierre respecto del nuevo nombramiento. R. 25 de Febrero de 2006

Cese de administrador. Inscripción parcial: Requiere solicitud. R.16 de diciembre de 2013

Remuneración del órgano de administración SL: laboral y societaria. Inscripción parcial. R. 3 de abril de 2013

 

JUNTA GENERAL

Acta de la Junta con los acuerdos de la sociedad: Su protocolización notarial no convierte al Acta en documento público. R. 19 de julio de 2011

Acta notarial de junta: su posibilidad por acuerdo del registrador al convocar la junta. Si la junta es convocada por resolución registral a petición de los socios, y se indica en el acuerdo que se habilita a un notario para asistir a la junta, los acuerdos no son inscribibles si no constan en acta notarial. R. 4 de abril de 2022

Acta notarial de junta general: es válido el requerimiento hecho por los liquidadores con el cargo caducado. R. 19 de julio de 2012

Acta Notarial. Deposito de cuentas SL. Constando en la hoja de la sociedad nota marginal de solicitud por un socio de levantamiento de acta notarial de la junta y no habiendo sido esta levantada, son ineficaces los acuerdos. R. 11 de Julio de 2007

Acta Notarial. El requerimiento de la presencia de Notario para levantar acta de la Junta general precisa de acuerdo ordinario del Consejo de administración, extremo que puede acreditarse con posterioridad al cumplimiento de tal exigencia. R. 19 de septiembre de 2000 , R. 20 de septiembre de 2000, R. 21 de septiembre de 2000

Acta notarial de acuerdos sociales SL. Debe constar la fecha y forma de convocatoria de la Junta. R. 6 de abril de 2000

Acuerdos sociales. En la certificación de los acuerdos ha de constar la aprobación del acta, con su fecha y el sistema utilizado. R. 10 de Octubre de 2005, R. 24 de Julio de 2006

Acuerdos junta general existiendo anotación de solicitud de acta notarial. Aportación de acta de presencia. Un acta notarial de presencia o referencia, no puede sustituir al acta notarial de la junta solicitada en tiempo y forma por la minoría. R. 11 de octubre de 2023

Acuerdos Junta General. Certificación de acuerdos. Los acuerdos de la junta solo se pueden certificar por quien tenga facultades para ello. R. 28 de octubre de 1998

Acuerdos junta general SL: no es posible su celebración en lugar distinto a la localidad del domicilio social, salvo casos de fuerza mayor. R. 20 de noviembre de 2012, R. 6 de septiembre de 2013, R. 14 de octubre de 2013

Adopción de acuerdos sin válida constitución de la Junta general. Conflictos entre socios. Si se dan situaciones de conflicto entre socios en el seno de una junta general, por discrepancias sobre la titularidad de las acciones, que impide constatar el resultado de las votaciones e incluso determinar quién es el presidente de la junta, no procede en ningún caso la inscripción de los acuerdos derivados de esa junta. R. 13 de febrero de 2019

Anotación preventiva de complemento de convocatoria de junta general. Notificación por correo electrónico. Para la extensión de la anotación preventiva de solicitud de complemento de convocatoria, es inexcusable que la notificación fehaciente a la sociedad lo sea en su domicilio y en el plazo exigido. Si esa notificación se hace por correo electrónico el mismo debe ser intervenido por una entidad de certificación utilizando firma electrónica, de forma que pueda acreditarse tanto la recepción como su fecha. R. 17 de mayo de 2021

Anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta: su no caducidad. La anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta en sociedades anónimas no caduca a los tres meses y por tanto no debe cancelarse. R. 4 de julio de 2022

Anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta general: sus requisitos. Para la constancia por anotación preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad. R. 14 de noviembre de 2023

Anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta general: sus requisitos. Para la constancia por anotación preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad. R. 14 de noviembre de 2023

Anuncios de la convocatoria SA. Debe acreditarse la convocatoria de la Junta. R. 9 de febrero de 2013

Aprobación del acta Junta SL. La certificación debe hacer constar la fecha y forma de aprobación del acta. R. 30 de septiembre de 2000

Asistencia personal a la junta y revocación de la representación. Es posible establecer en estatutos que la asistencia personal del representado a la junta no implica la revocación de la representación. R. 5 de febrero de 2020

Asistencia telemática a juntas generales. Interpretación de cláusula estatutaria. Lugar de celebración. Es inscribible un artículo estatutario que para la asistencia telemática de los socios a las juntas generales dice que se habilitarán unos locales concretos desde el que los socios podrán conectarse telemáticamente y que en ese caso la junta se entenderá celebrada en el “lugar principal”. R. 6 de junio de 2022

Aumento de capital SL acordado en junta indebidamente convocada. Claridad en el Orden del día. Convalidación de acuerdos. R. 26 de octubre de 2016

Ausencia socios. La ausencia de socios que asistieron a la constitución de la Junta (SL) no afecta a la validez de los acuerdos adoptados. R. 11 de octubre de 2005

Burofax versus correo certificado. Convocatoria de junta general no ajustada a estatutos. Si en los estatutos se dice que la convocatoria de la junta es por carta certificado con acuse de recibo, para que sea admisible que esa carta sea sustituida por un burofax, será necesario añadir en la certificación que el burofax se envió por el Servicio Postal Universal (Correos) y que lo fue también con acuse de recibo. R. 2 de octubre de 2019, R. 3 de octubre de 2019, R. 4 de octubre de 2019

Certificación de acuerdos de Junta Universal SL. Debe constar la lista de asistentes y su firma y la aceptación del orden del día. R. 17 de abril de 1999

Cláusula estatutaria SL sobre forma de convocatoria de la junta general. Solicitud de inscripción parcial. R. 20 de diciembre de 2017

Cláusula estatutaria que permite convocar la junta general por correo electrónico. Presunción de confirmación de lectura. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por correo electrónico con confirmación de lectura y que la negativa a esa confirmación equivale a la realización de la notificación. R.19 de julio de 2019

Confusión en el acta de la Junta. R. 31 de Marzo de 2003

Consignación de mayorías. Forma de convocatoria junta general SL. Deben consignarse con claridad las mayorías con que se adoptan los acuerdos sociales, sin que, salvo casos excepcionales, puedan deducirse por el registrador de los términos en que se redacte la certificación de los acuerdos. R. 13 de diciembre de 2021

Constitución de SL. Cláusula estatutaria sobre convocatoria de junta general. Interpretación de estatutos. Es inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad limitada en el que se dispone, sobre la forma de convocar la junta general, que será mediante “burofax o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo”, al estimar que el acuse de recibo se refiere tanto a la carta certificada como al burofax. R. 3 de diciembre de 2021

Constitución. Libro Registro de socios. La apreciación de la titularidad de los socios asistentes es competencia del presidente de la junta, a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnarla judicialmente. R. 26 de Noviembre de 2007

Constitución. Determinar la validez de la constitución de la Junta compete al Presidente, pero dicho juicio también es luego competencia del Registrador Mercantil. R. 26 de Febrero de 2004

Constitución de SL. Clausula sobre convocatoria de junta general. El correo ordinario no es válido para convocar la junta. R. 10 de mayo de 2023

Constitución de SL. Forma de convocatoria. Regulación usufructo de participaciones. R. 20 de junio de 2022

Constitución de junta general: declaración del presidente sobre su válida constitución: en principio a ella debe estarse. R. 5 de agosto de 2013

Constitución de junta general: debe constar quien es el presidente de la junta. R. 28 de agosto de 2013

Constitución SA. Dudas sobre la titularidad de determinadas acciones. No puede el Registrador apreciar la posible vulneración del derecho de adquisición preferente en la transmisión de acciones porque dichas transmisiones no son objeto de la inscripción a practicar, sin perjuicio de la posible impugnación judicial. R. 26 de Noviembre de 200

Convocatoria de junta general por consejo de administración con cargos caducados. Un órgano de administración caducado, puede convocar junta para la renovación del órgano de administración de la sociedad y para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio precedente. R. 7 de mayo de 2021

Convocatoria de junta general. Medios para la realización de la convocatoria. Si la convocatoria de la junta general se hace por correo electrónico o por correo certificado, solo será válida si la misma se realiza por medio del Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos. R. 7 de marzo de 2022

Convocatoria Junta: no es válida la realizada por dos de los tres administradores mancomunados, aunque tengan atribuido el poder de representación de la sociedad. R. 28 de enero de 2013, R. 11 de julio de 2013, R. 18 de septiembre de 2013, R. 28 de octubre de 2013, R. 27 de julio de 2015

Convocatoria de junta general por administrador nombrado pero no inscrito. Es válida. R. 4 de junio de 1998

Convocatoria judicial de junta general. Cese y nombramiento de administrador. En una situación de conflicto entre socios, respecto de la cifra del capital social, no procede la suspensión de la inscripción de los acuerdos, cuando del documento principal y de los demás acompañados, se puede deducir que la declaración del presidente de la junta de tener esta por válidamente constituida, no queda desvirtuada por el socio o socios que se oponen a ella. R. 23 de enero de 2019

Convocatoria judicial de junta general SL: competencia para hacerla. Una convocatoria de junta general hecha por el letrado de Administración de Justicia, en un supuesto no previsto legalmente, no puede surtir efecto alguno y los acuerdos tomados en esa junta no serán inscribibles. R. 2 de octubre de 2023

Convocatoria de junta general. Aumento de capital por compensación de créditos. En estos casos la ley exige un reforzamiento del derecho de información de los socios, no pudiendo suplirse ese derecho por la referencia que se haga en el anuncio al derecho de información exigible para otros acuerdos. R. 28 de enero de 2019

Convocatoria de junta general mal realizada: forma de subsanación. Aunque la convocatoria de la junta general adolezca de defectos, si esa junta se celebra con asistencia de todos los socios y no existen reservas ni protestas al hecho de su válida constitución y celebración, los acuerdos derivados de esa junta son inscribibles. R. 23 de octubre de 2020

Convocatoria Junta General por administrador con cargo caducado, pero reelegido. Es válida la convocatoria de una Junta General hecha por un Administrador solidario cuyo cargo aparece cancelado en el RM por caducidad, habiendo sido reelegido sin inscribir. R. 8 de Junio de 1998

Convocatoria Junta general. Acuerdo del Consejo: su válida constitución si existen vacantes. R. 14 de marzo de 2016

Convocatoria judicial de junta general. Modificación de estatutos. Derecho de información de los socios. La omisión total del derecho de información de los socios en el caso de modificaciones estatutarias, no puede ser suplida por referencias genéricas en el anuncio de convocatoria de entrega de documentación a los socios.R. 23 de enero de 2019

Convocatoria de junta general SL por administrador no inscrito: es válida siempre que se acredite la regularidad de su nombramiento. R. 14 de septiembre de 2015

Convocatoria junta general por correo electrónico: no es admisible salvo que se adopten determinadas cautelas. R. 28 de octubre de 2014

Convocatoria Junta general. Forma. Fehaciencia de la notificación. servicios de correos. Si los estatutos, en cuanto a la forma de convocatoria de la junta general, hablan de correo certificado con acuse de recibo, la carta deberá mandarse por el servicio postal universal de Correos, y no por cualquier otro operador privado. R. 2 de enero de 2019, R. 6 de noviembre de 2019

Convocatoria de junta general por acuerdo de consejo de administración deficitario. Quorum reforzado de adopción de acuerdos. La interpretación de los estatutos, cuando contradigan normas imperativas, deberá hacerse en la forma más favorable para la sociedad, aplicando la norma legal contraria a los estatutos. R. 28 de julio de 2021

Convocatoria de junta general: si el órgano de administración son administradores mancomunados la convocatoria debe ser hecha por todos ellos con independencia de su forma de actuación frente a terceros. R. 23 de Marzo de 2015

Convocatoria Junta General por correo electrónico. Es admisible siempre que quede constancia de que ha sido recibido por todos los socios. R. 13 de Enero de 2015

Convocatoria Junta SA. Certificación de Junta general: requisitos de la convocatoria. Es defecto subsanable el que en la certificación del acuerdo social de nombramiento de dos nuevos Administradores, se omita la fecha y el modo en que han sido convocados todos los socios a la Junta General. R. 22 de abril de 2000

Convocatoria Junta SA por consejero delegado. Es posible. R. 22 de noviembre de 1999

Convocatoria Junta SA. Cabe conferir al Consejero Delegado la facultad de convocar Junta General. R. 11 de marzo de 1999

Convocatoria Junta SA. Digan lo que digan los estatutos, la convocatoria debe hacerse conforme a las normas imperativas existentes en dicho momento. R. 21 de septiembre de 2015

Convocatoria Junta SA. Regularidad en su celebración: ¿Junta Universal? Quorum de adopción de acuerdos. Tracto sucesivo mercantil. R. 29 de noviembre de 2012

Convocatoria Junta SA. Debe constar la declaración del presidente de quedar constituida y los quórum de votación. R. 29 de noviembre de 2012

Convocatoria Junta SA. Web corporativa. No regulándose de forma expresa en los estatutos la convocatoria de la junta, no es necesaria su modificación para la inscripción de una web corporativa como forma de convocar las juntas generales de la sociedad. R. 11 de febrero de 2013

Convocatoria Junta SL. La convocatoria de Junta general ha de ser en la forma estatutaria. R. de 29 de abril de 2000

Convocatoria Junta SL. Los requisitos de convocatoria pueden justificarse con los anuncios incorporados a la escritura. R. 24 de Julio de 2007

Convocatoria Junta SL. Forma de convocatoria. Aunque la junta se convoque conforme a los estatutos, si dicha forma ya no es posible por reforma legal, la convocatoria no está bien realizada. R. 16 de junio de 2015

Convocatoria Junta SL. No es válida la convocatoria efectuada únicamente por uno de los dos administradores mancomunados cuyos cargos están vigentes. R. 25 de febrero de 2000

Convocatoria Junta SL. Competencia. Corresponde al órgano de Administración. R. 8 de febrero de 2012

Convocatoria Junta SL. Es esencial que conste en la escritura o en la certificación la fecha y forma en que se ha realizado la convocatoria de la junta, cuando de medios privados de convocatoria se trata. R. 16 de febrero de 2013, R. 24 de noviembre de 2015

Convocatoria Junta SL. Omisión en la convocatoria de junta de un punto solicitado por socio minoritario. Consecuencias. R. 3 de Noviembre de 2010

Convocatoria Junta SL por anuncio publicado en la página web. Es posible que los estatutos de una SL dispongan que la Junta sea convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por burofax con acuse de recibo. Cabe reproducir el punto 2 del art. 173 LSC sobre convocatoria en web sin señalar cual sea esta, estableciendo, eso sí, un sistema supletorio. R. 21 de marzo de 2011,

Convocatoria Junta SL por anuncio publicado en la página web. Es posible que los estatutos de una SL dispongan que la Junta sea convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por burofax con acuse de recibo. R. 5 de julio de 2011

Convocatoria Junta SL. No es posible que la convocatoria la haga un representante del administrador. R. 26 de febrero de 2013

Convocatoria Junta SL. No es válida la convocatoria por uno solo de los administradores mancomunados. R. 26 de febrero de 2013

Convocatoria de Junta SL. Forma de acreditarla: debe hacerse en la forma legal o estatutaria o si no es así, de forma indubitada R. 9 de septiembre de 2015

Convocatoria y celebración Junta SL. Debe justificarse que la convocatoria se ha notificado a todos los socios. R. 26 de febrero de 2013

Convocatoria judicial. No es necesario aportar el auto judicial. R. 26 de julio de 2011

Convocatoria judicial Junta SA. Debe cumplir las previsiones legales y estatutarias. R. 24 noviembre de 1999

Convocatoria Junta SL hecha por presidente no inscrito y acuerdos tomados por consejeros no inscritos. Facultad certificante. R. 25 de abril de 2012

Convocatoria SL: No es posible por un administrador dimitido y cuya dimisión ya constaba inscrita. R. 6 de marzo de 2013

Convocatoria judicial SL. Deben observarse las exigencias estatutarias o legales. R. 26 de Febrero de 2004

Convocatoria judicial SL. Pueden o deben ser los administradores o el promotor de la convocatoria los que, una vez en posesión del testimonio judicial, se encarguen de su publicación o traslado ateniéndose a las exigencias estatutarias. R. 15 de Abril de 2005

Convocatoria judicial SL. Supone una singularidad respecto de la regla general, pero tan sólo en cuanto a la legitimación para hacerlo, no en cuanto a su forma, que ha de ser la estatutaria o la legalmente prevista. R. 15 de Abril de 2005

Convocatoria judicial SL. Si resulta palmariamente que el auto de convocatoria se notificó a todos los socios no es necesario ajustar la convocatoria a lo dispuesto en los estatutos. R. 26 de Julio de 2005, R. 24 de Enero de 2006, R. 28 de febrero de 2014

Convocatoria Junta: forma de convocatoria. No es posible convocar junta general de una sociedad por la web corporativa, si la misma no consta publicada en la hoja de la sociedad. R. 10 de octubre de 2012

Convocatoria Junta SA. Antelación. Tras la reforma del art. 97 LSA por ley 19/2005, es válida y por tanto serán inscribibles los acuerdos adoptados en una Junta celebrada el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de la convocatoria. (No obstante, los fundamentos de derecho de esta resolución no son tan claros). R. 10 de Enero de 2007, y , con más claridad: R. 31 de Mayo de 2007, R. 9 de Julio de 2007, R. 28 de Agosto de 2007 –-tras la rectificación por la Res. 15 de Octubre de 2007-, R. 29 de Agosto de 2007, R. 30 de Agosto de 2007, R. 20 de Septiembre de 2007, R. 21 de Septiembre de 2007

Convocatoria Junta SA: Antelación. Los dos anuncios de convocatoria de la Junta General deben publicarse al menos 15 días (hoy, un mes) antes de su celebración. R. 24 de Marzo de 2006

Convocatoria Junta SA. Plazo de un mes. Se tiene en cuenta el primer día, por lo que la Junta puede celebrarse en el mismo día del mes siguiente en que salió el anuncio. R. 5 de Junio de 2007

Convocatoria Junta SA. Plazo. El plazo convocatoria-celebración se computa incluyendo días inhábiles y el día en que se publica la convocatoria y excluyendo el día de celebración de la Junta. R. 15 de Noviembre de 2005

Convocatoria Junta SA. Plazo. La expresión “treinta días” no equivale a “un mes”. R. 5 de Junio de 2007

Constitución Junta SA. Los socios que se ausentan una vez confeccionada la lista de asistentes no pueden tenerse en cuenta para la válida constitución de la Junta. R. 19 de Mayo de 2006

Convocatoria Junta SA. No es admisible la realizada por administrador con cargo vencido y caducado. R. 30 de Octubre de 2009anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Convocatoria Junta SA. No es válida la convocatoria de Junta General de una sociedad anónima disuelta de pleno derecho por aplicación de la DT 6ª LSA que hace un miembro del Consejo de Administración con cargo caducado, estando cancelada la inscripción de su nombramiento R. 24 de Enero de 2001

Convocatoria Junta SA por burofax. No cabe. R. 8 de Noviembre de 2003

Convocatoria Junta SA por administradores con cargo caducado. Es posible si de lo que se trata es de nombrar un administrador. R. 4 de Febrero de 2015

Convocatoria Junta SA. Rectificación de la hora. La modificación de la hora de convocatoria supone la alteración de uno de los datos básicos publicados, y la eficacia de tal modificación estará condicionada a que se anuncie con la antelación legalmente exigida. R. 29 de Abril de 2005

Convocatoria de junta SA. Depósito de cuentas. Cambios legislativos. Art. 173 LSC. R. 26 de noviembre de 2015

Convocatoria de junta SA. Depósito de cuentas. Derecho aplicable. Art. 11 bis LSC. R. 27 de noviembre de 2015

Convocatoria Junta SA. Requisitos. Es esencial el cumplimiento de todos los requisitos. R. 24 de Marzo de 2006

Convocatoria Junta SL. Los 15 días se computan incluyendo el día inicial. R. 15 de julio de 1998

Convocatoria Junta SL. Cómputo del plazo de 15 días. Debe computarse el día de la publicación. R. 5 de julio de 2016

Convocatoria junta SL: no es admisible la realizada conforme a una modificación de estatutos no inscrita. R. 15 de junio de 2015

Convocatoria Junta SL. Depósito de cuentas. Fecha y forma convocatoria de junta: no basta remitir a estatutos. R. 16 de Septiembre de 2011

Convocatoria Junta SL. Depósito de cuentas. Salvo que otro cosa digan los estatutos no es posible la celebración de la Junta fuera del término municipal del domicilio social. R. 16 de Septiembre de 2011

Convocatoria Junta SL. Procedimiento concreto de convocatoria. R. 8 de Julio de 2011

Convocatoria Junta SL por Presidente del Consejo de Administración. El Presidente del Consejo, aunque tenga facultades representativas, y salvo que sea también Consejero Delegado, no puede convocar la Junta General de la sociedad. R. 8 de Marzo de 2005

Convocatoria Junta SL. Plazo entre convocatoria y Junta. Se incluye el día inicial. R. 1 de junio de 2000

Convocatoria Junta SL. Derecho de información. R. 25 de mayo de 2009, R. 23 de abril de 2012

Convocatoria Junta SL. El modo de convocatoria de la Junta general no puede quedar al arbitrio de los administradores entre dos posibles modos. R. 25 de febrero de 1999

Convocatoria telemática Junta General SL. Admisibilidad. R. 23 de marzo de 2011, R. 4 de junio de 2011, R. 29 de junio de 2011

Declaración Presidente. Debe constar la declaración por parte del Presidente de estar válidamente constituida la Junta. R. 24 de junio de 2000

Depósito de cuentas. Convocatoria de asamblea sin mención al derecho de información sobre los documentos contables. Si en una convocatoria de junta general de una sociedad anónima, no figura el derecho de información relativo a los documentos contables cuya aprobación consta en el orden del día, los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles. R. 20 de diciembre de 2022, R. 20 de diciembre de 2022, R. 29 de diciembre de 2022

Depósito de cuentas. Forma de convocatoria de la junta general. Es válida la convocatoria de una junta SA hecha conforme a un artículo de los estatutos, que, cuando se inscribió no estaba pensado para ello, pero que ahora los cambios legislativos le dan utilidad y permiten convocar la junta de forma más sencilla y sobre todo económica. R. 31 de enero de 2019

Depósito de cuentas. Junta general celebrada en término municipal distinto del domicilio social. No es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria. R. 18 de enero de 2024

Depósito de cuentas. Convocatoria de junta sin la antelación debida. No son inscribibles los acuerdos adoptados por una junta general celebrada sin haber sido convocada con la antelación debida. R. 22 de enero de 2020

Dudas del registrador sobre la válida constitución de una junta ante la situación de conflicto entre los socios. En caso de dudas sobre la validez de una junta, si el presidente ha declarado su válida constitución, debe prevalecer esta declaración salvo que la misma sea contradicha de forma patente por otros documentos que no planteen duda alguna. R. 8 de junio de 2023, R. 8 de junio de 2023, R. 8 de junio de 2023

Duración del cargo de Administrador SL ha de constar en los estatutos sin que sea suficiente con que aparezca en la parte contractual de la escritura. R. 23 de mayo de 1998

Estatutos. Convocatoria de junta general por telegrama. Para poder establecer en estatutos el telegrama como medio de convocatoria de junta, es necesario indicar que debe ser con acuse de recibo. R. 22 de marzo de 2022

Estatutos SL. Convocatoria de junta por uno solo de los administradores mancomunados. Es inscribible la cláusula estatutaria que en caso de administración mancomunada permite que la convocatoria de junta sea hecha por uno solo de los administradores mancomunados. R. 12 de febrero de 2020

Fecha de celebración. Contradicción en la fecha de celebración e primera y segunda convocatoria S.A. Véase R. 24 de Marzo de 2006

Fecha de celebración. Disparidad fecha de celebración de la Junta entre la escritura y la certificación: Necesidad de corregir el error. R. 6 de Abril de 2006

Firma del Presidente del Consejo e Administración. Si el órgano de administración es el Consejo, debe explicitarse en el anuncio que la convocatoria se hace por acuerdo del Consejo de administración, ya que la convocatoria corresponde al Consejo, no a su Presidente. R. 17 de Abril de 2007

Forma de convocatoria de junta general. Celebración de junta en segunda convocatoria en limitadas. Posibilidad de desconvocar la junta. R. 22 de mayo de 2017

Forma de convocatoria de la junta general. Correo o burofax, servicio postal universal. La junta general debe ser convocada en la forma legal o estatutaria establecida y si esta es por correo se puede sustituir por el burofax siempre que su envío sea por el Servicio Postal Universal de “Correos y Telégrafos”. R. 15 de junio de 2020

Forma de convocatoria de la junta general. Convocatoria informal. Si la junta no ha sido convocada en la forma legal o estatutaria establecida, sus acuerdos no son inscribibles. R. 20 de marzo de 2020

Junta General convocada por administrador caducado. Nombramiento de administradores y aprobación de cuentas. Es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios. 31 de octubre de 2023

Junta general. Acuerdos contradictorios Junta General. Acta notarial. Las declaraciones del Presidente de la Junta deben decaer ante el reflejo de los hechos que se hace en un acta notarial de la junta. R. 24 de octubre de 2016

Junta general celebrada en el extranjero. Convocatoria. Modificación sustancial del objeto y derecho de separación. Estatutos. Los estatutos inscritos están bajo la salvaguarda de los tribunales y debe pasarse por ellos, aunque las cláusulas estatutarias no se ajusten a la Ley o a su interpretación auténtica. Si hay limitación de las actividades de la sociedad, y se suprimen otras, existe modificación sustancial del objeto y por tanto derecho de separación de los socios. R. 18 de junio de 2020

Junta general convocada. Suspensión de la calificación por convocatoria registral. No es procedente suspender la calificación de una escritura por el hecho de que existe convocada una junta registral con posterioridad a la celebración de la junta que documenta los acuerdos que se presentan a inscripción. No es posible que unos administradores de hecho convoquen una junta que implica una modificación de estatutos. R. 31 de enero de 2022

Junta general celebrada sin asistencia de los administradores. Son inscribibles los acuerdos de una junta a la cual no asisten los administradores de la sociedad. R. 15 de noviembre de 2023, R. 27 de noviembre de 2023

Junta convocada judicialmente: Forma de convocatoria. Errores del auto. cierre del registro. Pese a que la junta haya sido convocada judicial o registralmente, deben observarse los requisitos formales para su convocatoria legal o estatutariamente establecidos. R. 10 de junio de 2020

Junta general. Quorum de asistencia inferior al estatutario: hace inválida a la  junta. R. 24 de octubre de 2017

Junta general. Forma de convocatoria y antelación en la misma. Para el cómputo del plazo de antelación de una convocatoria de junta general de una sociedad limitada, se incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta. R. 11 de julio de 2023

Junta general universal: sus requisitos. Para que una reunión de todos los socios de una sociedad tenga la consideración de junta universal deberá decirse así de forma expresa y unánime por todos ellos. R. 30 de enero de 2023

Junta general: adopción de acuerdos por escrito y sin sesión. Juntas telemáticas. RDL 8/2020. Durante el estado de alarma y hasta 31 de diciembre de 2020, son admisibles las juntas telemáticas, pero no las juntas por escrito y sin sesión si no están expresamente previstas en los estatutos de la sociedad. Un acta notarial de requerimiento nunca puede transformarse en acta de la junta. R. 19 de noviembre de 2020

Junta general SA. Representación familiar. Los privilegios de la representación familiar no son aplicables a la Junta General Universal. R. 27 de octubre de 1998

Junta general SA: cierre del acta y nueva reunión. Cese de consejeros. R. 19 de julio de 2017

Junta General SA. Presidente. El registrador no queda vinculado por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil, o cuando no está respaldada por el contenido del acta notarial de la junta. R. 19 de julio de 2017

Junta General SA. Posibilidad de que existan dos actas de la misma junta, una notarial y otra ordinaria. R. 19 de julio de 2017

Junta General SA: quorum de adopción de acuerdos. No cabe establecer un único quorum de votación reforzado sin distinguir entre primera y segunda convocatoria. R. 16 de octubre de 2017

Junta general SA. Complemento de convocatoria. Intervención notarial: requisitos. R. 31 de enero de 2018

Junta general SA. Forma de la convocatoria. Es admisible una convocatoria de junta, basada en un artículo de los estatutos que en su día no era válido para ello, pero que posteriores modificaciones legales, lo hacen posible. R. 17 de octubre de 2018

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Es admisible como forma de convocar la junta el envío de carta certificada, aunque los estatutos exijan que sea con acuse de recibo, si se acompaña un certificado de correos de que la carta fue entregada. R. 11 de febrero de 2022

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Derechos de socios y acreedores. Sólo si los acuerdos se toman en junta universal se puede acudir al procedimiento simplificado de fusión. R. 11 de febrero de 2022

Junta General SL ante notario: si los datos contenidos en la certificación expedida no son completos para la calificación que debe realizar el registrador, ha de aportarse acta notarial de la junta. R. 18 de abril de 2012

Junta General SL: son posibles los sistemas de emisión y delegación de voto por medios telemáticos admitidos para las SA. R. 19 de Diciembre de 2012

Junta general SL: Debe constar la identidad de quien certifica los acuerdos. R.28 de junio de 2013

Junta general SL: Su convocatoria es competencia del consejo de administración. R.28 de junio de 2013

Junta General SL. No puede revocar poderes. R. 11 de febrero de 2014

Junta Universal SL. Requisitos. Para que la Junta sea Universal no basta con que asistan a la misma los únicos socios. Debe manifestarse que la Junta es universal y constar que todos acepten por unanimidad la celebración de la Junta. R. 7 de abril de 2011, R. 28 de octubre de 2013

Junta universal SL. No puede valorar el Registrador si la junta es o no universal si no es por la propia documentación aportada. R. 26 de febrero de 2001

Junta Universal SL. No puede exigirse la previa inscripción de la exclusión de un socio, deducida de la documentación presentada, como condición para apreciar el carácter universal de la Junta General, cuyos acuerdos pretenden inscribirse. R. 26 de febrero de 2001

Junta general. Forma de convocatoria diferente a la estatutaria. No es posible. R. 9 de enero de 2019

Junta Universal SL. Para la inscripción de los acuerdos es preciso que conste la identidad y firma de los asistentes. R. 27 de octubre de 2012

Información. Debe constar en la convocatoria el derecho de información de los accionistas y su forma de ejercicio. R. 16 de Noviembre de 2002, R. 17 de Abril de 2007 , R. 18 de Abril de 2007.

Información de los socios. Los derechos de información de los socios en los anuncios de convocatoria, a los efectos de la inscripción de los acuerdos en el RM, pueden ser modalizados, aunque siempre se tratará de una cuestión de hecho a decidir en el caso concreto contemplado. R. 24 de octubre de 2013

Información de los socios. Debe huirse del exceso de rigorismo formal. R. 30 de mayo de 2013

Información. El derecho de información del accionista aparece investido de un carácter esencial, fuertemente protegido por la LSA, debiéndose extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, pueda ser menoscabado. Es un derecho especialmente protegido y potenciado cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. R. de 9 de mayo de 2003, R. de 8 de Julio de 2005

Legalización de libros SL. Es posible su presentación física si se alega justa causa. R. 31 de agosto de 2015

Litispendencia sobre titularidad de acciones en la Junta General. Imposibilidad del depósito de cuentas. R. 19 de Enero de 2009

Lugar de celebración de la Junta Universal. Para inscribir el acuerdo de cese y nombramiento de un Administrador, adoptado en Junta universal, es preciso señalar el lugar en que dicha reunión ha tenido lugar. R. 23 de abril de 1999

Modificación de estatutos SL: Quorum reforzado de votación. Para que sea inscribible una modificación de estatutos que refuerce los quorum de votación de la junta general, es necesario dejar a salvo los supuestos que según la ley no admiten ese reforzamiento. R. 3 de abril de 2019

Modificación estatutos. Celebración de junta en cualquier parte del territorio de la comunidad. Para poder establecer en estatutos que las juntas generales se celebren en lugar distinto al domicilio de la sociedad, debe determinarse el concreto lugar de celebración que debe estar referido a un término municipal o a una localidad, ciudad o pueblo. R. 30 de octubre de 2019

Mutua de Seguros deportivos. Regularidad en la convocatoria de la Junta General. La vulneración de la norma estatutaria que exige un intervalo mínimo entre 1ª y 2ª convocatoria puede acarrear la anulación de los acuerdos, siendo competencia de los tribunales, en el procedimiento oportuno, resolver si en el caso concreto se puede admitir su validez. R. 9 de Mayo de 2005

Orden del día. Junta general convocada con asistencia del 100% del capital social. No es inscribible el nombramiento de auditor si no figuraba en el orden del día. R. 24 de abril de 2013

Orden del día. La Junta universal SL puede adoptar acuerdos no previstos en el orden del día. R. 14 de Noviembre de 2001

Orden del día. No cabe nombramiento de Auditor sin figurar en el orden del día. R. 19 de mayo de 2000

Orden del día para reducir capital a cero. Debe especificarse con claridad en la convocatoria. R. 18 de mayo de 2001, si bien cabe la ratificación posterior por Junta Universal. R. 30 de julio de 2001

Orden del día. En un orden del día que sólo expresa adaptación y modificación de estatutos no puede entenderse comprendido la creación de una web corporativa y muchos menos una reducción del capital social. R. 10 de octubre de 2012

Orden del día poco claro. Aunque el orden del día carezca de la claridad requerida, si de los hechos resulta que todos los socios pudieron conocerlo en extenso, los acuerdos adoptados son inscribibles. R. 6 de Febrero de 2015

Participaciones. No es posible la anotación preventiva de embargo sobre participaciones sociales. R. 8 de abril de 2013

Poderes. La Junta General no puede otorgar poderes. R. 4 de febrero de 2011, R. 19 de julio de 2011

Poderes. Junta General concede facultades que no constan en documento público. Acta de la Junta, con los acuerdos de la sociedad: Su protocolización notarial no convierte al Acta en documento público. La Junta de una sociedad no puede otorgar poderes. R. 19 de julio de 2011

Posibilidad de desconvocar una junta general. R. 28 de julio de 2014

Presidente de la Junta General. Dimisión. R. de 3 de Mayo de 2002

Presidente y Secretario. Una misma persona puede ser Presidente y Secretario de la Junta de socios. R. 3 de Enero de 2004

Quorums. Los estatutos no pueden fijarse quorums inferiores a los mínimos legales. R. 7 de julio de 2011

S.A. en concurso de acreedores. Convocatoria de la Junta. Su celebración una vez suspendida la misma por el Presidente. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de Consejeros. R. 1 de Febrero de 2008

Subsanación de certificación de acuerdos sociales por apoderado. No es posible subsanar defectos de una certificación de acuerdos sociales por un apoderado nombrado en la misma junta general que adopta los acuerdos. La subsanación de la certificación deberá ser hecha por persona que tenga facultad certificante. R. 24 de abril de 2019

Suspensión de junta general. El Presidente de la Junta general no puede aplazar, prorrogar o suspender por sí solo la sesión. R. 4 de marzo de 2000

Tracto sucesivo. Junta general: El tracto sucesivo de administradores no se extiende al presidente de la junta general. R. 12 de enero de 2011

Traslado. Una vez constituida la Junta, puede trasladarse a otro local por acuerdo unánime. R. 2 de Octubre de 2003

Voto plural. Inadmisibilidad del pacto estatutario SA según el cual en caso de empate se estará al voto de la mayoría de los socios. R. 26 de Octubre de 2005

 

LEGITIMACIÓN REGISTRAL

Arrendamiento financiero y venta a plazos con reserva de dominio. Legitimación registral. R. 23 de Octubre de 2002

Presunción legal de exactitud. Salvaguardia judicial de los asientos. No cabe recurso gubernativo contra un asiento ya practicado. Cauces para su rectificación. R. 9 de Marzo de 2005

 

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Informe octubre 2017 Registros Mercantiles y Bienes Muebles. Una junta formalmente convocada ¿puede ser nula?

Indice:
  1. Resumen del resumen:
  2. Resoluciones propiedad
  3. Resoluciones mercantil.
  4. Cuestiones de interés.
  5. ¿Es posible que sea nula una junta de sociedad anónima formalmente convocada?
  6. DISPOSICIONES GENERALES:
  7. ** Cambio de domicilio social por el órgano de administración
  8. Disposiciones Autonómicas
  9. RESOLUCIONES
  10. 401.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA.
  11. 406.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. UN NUMERO CARDINAL NO IMPLICA DIFERENCIACIÓN.
  12. 411.** CONSTITUCIÓN DE SL CON OBJETO PROFESIONAL DE AUDITORÍA DE CUENTAS. LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA SE RIGEN POR SU PROPIA LEY.
  13. 419.** VENTA POR SOCIEDAD LIMITADA NO ADAPTADA A LA LEY 2/1995. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. ALCANCE DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO.
  14. 420.*** HERENCIA SIN DESCENDIENTES. INNECESARIEDAD DE ACREDITAR EL FALLECIMIENTO DE LOS PADRES SI LO MANIFIESTA EL TESTADOR.
  15. 425.* CONSTITUCIÓN SL. DENOMINACIÓN SOCIAL PROFESIONAL: NO ES POSIBLE EN SOCIEDAD NO PROFESIONAL.
  16. 427.*** AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. HIPOTECA UNITARIA O SEGUNDA HIPOTECA. DERECHO DE RECARGA DE LA HIPOTECA.
  17. 428.*** EMBARGO ADMINISTRATIVO POR MANDAMIENTO ELECTRÓNICO. PROVIDENCIA DE APREMIO Y DILIGENCIA DE EMBARGO. ANEXOS SIN FIRMA ELECTRÓNICA. CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN CSV.
  18. 435.*** DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR LA JUNTA GENERAL MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO SOCIAL. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO.
  19. 436.*** INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. PAGO EN DINERO. DEFENSOR JUDICIAL.
  20. 458.** AUMENTO DE CAPITAL. DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS: SU FORMALIZACIÓN ES COMPETENCIA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.
  21. ENLACES:

INFORME DE OCTUBRE DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES

José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador Central de Bienes Muebles

Resumen del resumen:

Como disposiciones de carácter general de interés para RRMM y de BBMM destacamos las siguientes:

— El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional. Se trata de un sistema acelerado y simple para el cambio de domicilio de las sociedades de capital a distinta provincia. Su motivación es claramente política y su crítica, desde un punto de vista de técnica jurídica, no ha sido muy favorable.

— En el ámbito autonómico podemos reseñar la Ley catalana de 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Se trata de una disposición compiladora de legislación dispersa sobre la materia de su título.

Nada reseñable en el ámbito del TC.

Resoluciones propiedad

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La 401 que reitera le necesidad de escritura pública para la inscripción de un acuerdo transaccional homologado judicialmente, doctrina que ha sido ampliamente contestada y criticada por parte de la doctrina registral. Se sostiene que la homologación le da carácter de documento público y que como tal debe ser inscribible.

— La 404 aclarando que la presentación posterior de un documento existiendo otro previo pendiente por recurso, solo debe provocar la suspensión de la calificación y despacho del segundo si son contradictorios.

— La 409 que exige el consentimiento del acreedor hipotecario para la venta directa de bien hipotecado fuera del convenio, si el precio es  inferior al fijado en las escrituras en las que se constituyó la garantía hipotecaria.

— La 413 según la cual un error en el DNI que consta en una inscripción puede ser rectificado por acta notarial de manifestaciones que testimonia el DNI correcto.

— La 419 según la cual la falta de adaptación de una sociedad limitada a la Ley 2/1995, no es obstáculo para la inscripción de una venta realizada por su administrador. La falta de adaptación solo provoca el cierre del registro pero no afecta a la capacidad de obrar de la sociedad.

— La 420 según la cual debe entenderse válido y eficaz el contenido de lo manifestado por el testador en el testamento y por tanto si en el mismo manifestó que sus padres habían fallecido no es necesario probarlo. Tampoco en general es necesario la prueba de hechos negativos.

— La 427 muy interesante en cuanto sobre ella se puede fijar una doctrina sobre la ampliación del préstamo hipotecario.

— La 428 sobre el CSV estableciendo que si el documento principal aparece firmado mediante Código Seguro Verificación (CSV) la autenticidad que garantiza el CSV alcanza a la totalidad del documento, mandamiento y anexos como parte integrante del mismo y ello con independencia del lugar en el que figure el indicado CSV. Si el registrador dudare de la autenticidad de los anexos debe consultar la sede electrónica del organismo de que se trate. No obstante reconoce que lo más claro sería que el CSV figurara al final de todos los documentos presentados.

— La 436 de la que resulta que en la partición es necesaria la intervención de todos los legitimarios y que la facultad de pagar la legítima en metálico debe establecerse claramente bien por referencia expresa al art. 841, o bien determinándolo de forma expresa.

Resoluciones mercantil.

Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— La 406, muy estricta, pues deniega una denominación social por la existencia de semejanzas sustanciales centradas en la solo existencia de un número cardinal.

— La 411 según la cual las sociedades con objeto de auditoría no tiene que constituirse forzosamente como sociedades profesionales. Se rigen por su propia Ley.

— La 415 reiterando que el aumento de capital por compensación de crédito requiere el consentimiento expreso o tácito del acreedor afectado.

— La 418 sobre rectificación de error de concepto declarando que no es posible dicha rectificación si el registrador no reconoce la existencia del error.

— La 422 que reitera una vez más que si existe un auditor a instancia de la minoría no es posible el depósito de cuentas sin el informe del auditor.

— La 425 que no admite una denominación que haga referencia a una profesión en una sociedad no profesional, criterio que no compartimos.

— La 431 sobre interpretación de estatutos. Si se dejan a salvo los quorum legales de votación, las normas sobre votaciones deben interpretarse sobre dicha base.

— La 435, muy interesante pues de ella resulta que si se trata de una sociedad del sector público para calificar la fecha en que fue nombrado el auditor (antes de que finalice el ejercicio) se puede tener en cuenta el expediente administrativo.

— La 458 que determina que la competencia para la formalización de los dividendos pasivos es del órgano de administración.

— La 464 de la que resulta que en una sociedad profesional no deben confundirse clase de participaciones con la cualidad profesional o no de los socios.

Cuestiones de interés.

Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

¿Es posible que sea nula una junta de sociedad anónima formalmente convocada?
  1. La cuestión que traemos a este mes a consideración de nuestros lectores hace referencia a si una junta que ha sido convocada, tal y como ordena de forma imperativa el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, puede, por motivos subjetivos, ser considerada nula por los tribunales.
  2. Desde el punto de vista registral ningún registrador mercantil rechazaría la inscripción de unos acuerdos adoptados en una junta de estas características. Si calificamos por los que resulta del documento y del registro es obvio que no podremos entrar en consideraciones distintas y por muy claro que sea el fraude o la mala fe de los convocantes, no creo que ningún registrador mercantil rechazara la inscripción de los acuerdos de esa junta y si los rechazara por sospechar el posible fraude no creo que la DG confirmara su nota.
  3. Estas reflexiones surgen de la consideración de una muy interesante sentencia de nuestro TS en que pese a que la convocatoria de la junta se había hecho con todas las de la Ley, la estimó nula pues la intención de los convocantes era precisamente que el resto de los socios no tuvieran conocimiento de la convocatoria, paradojas de la publicidad que ordena la Ley, para que los acuerdos sólo fueran adoptados por una parte del capital, el que estaba en directo contacto, era socios, con el órgano de administración convocante. Veamos los hechos y las consideraciones del TS acerca de este interesante supuesto. La sentencia es la de 20 de septiembre de 2017, siendo ponente Pedro José Vela Torres, en recurso 1330/2015.
  4. Se trataba de una sociedad anónima constituida en 2005. Sus socios eran tres con el siguiente reparto de acciones. Un socio con el 50% del capital otro con el 36% y el otro 14 % restante pertenece a una comunidad hereditaria formada por tres herederos. Son administradores solidarios los dos mayoritarios.
  5. Hasta el año 2011 todas las juntas habían sido universales. Pero en marzo de 2011 el administrador solidario con el 50% del capital convoca junta mediante publicación en el Borme y en un diario, es decir lo que se exigía en dicha fecha por el artículo 173 de la LSC. A la junta solo asiste el convocante y como titular del 50% del capital toma el acuerdo de cesar a la otra administradora solidaria y se nombra él mismo administrador único.
  6. Ante tamaño desaguisado el otro socios y los herederos demandan a la sociedad impugnado el acuerdo social adoptado por abuso de derecho y mala fe en la convocatoria de la junta pues la misma se hizo así con la finalidad de impedir su conocimiento y por tano la asistencia de los otros socios.
  7. La sociedad alega una situación de bloqueo de la sociedad por conflicto entre los socios y como consecuencia de ello la imposibilidad de celebrar juntas universales, siendo esta la razón que llevó a una convocatoria conforme a la LSC.
  8. El juzgado de lo Mercantil estima la demanda declarando la nulidad de los acuerdos adoptados pues a su juicio la novedosa forma de convocar la junta tuvo la única finalidad de apartar a uno de los administradores solidarios, impidiendo su oposición así como la del resto de los socios.
  9. La sociedad recurre en apelación y la Audiencia desestima el recurso por abuso de derecho e incluso fraude de Ley basado en estas consideraciones:
  10. a) Al cambiar la forma usual de convocatoria, de personalmente a convocatoria en diario, lo normal y lo que exige la buena fe es que el administrador convocante lo hubiera comunicado al resto de los socios.
  11. b) La forma de convocatoria del artículo 173 de la LSC es la adecuada a una sociedad de gran número de socios. Lo habitual en sociedades de escaso número de socios es la comunicación directa y la “utilización sorpresiva y sin previo aviso exclusivamente del sistema del artículo 173 de la LSC supone una aplicación torticera del mismo, con la finalidad contraria a la legalmente querida…”.
  12. La sociedad recurre en casación.
  13. El primer motivo de casación que se alega es el de la infracción del artículo 173 de la LSC.

Sobre ello dice el TS que en principio si se cumplen los requisitos del artículo 173 la convocatoria será correcta y la junta no podrá ser tachada de nulidad. Pero si se acredita el ánimo de que la convocatoria pase desapercibida, “lo que puede deducirse de la ruptura de lo que, hasta entonces, había sido la pauta normal”, puede proceder la sanción de nulidad de la junta.

Para el Supremo lo esencial para apreciar en estos casos la mala fe o el abuso del derecho estará en las circunstancias concretas que rodeen al supuesto enjuiciado y en nuestro caso la actuación unilateral del coadministrador solidario no es un “modelo de conducta que pueda considerarse honesto y adecuado” y no lo es porque rompió el hábito seguido durante toda las vida de la sociedad, sin avisar a los socios de dicho cambio y lo que es más grave sin avisar a la otra administradora solidaria.

El segundo motivo se centra en una inadecuada aplicación del artículo 7.2 del CC sobre el abuso del derecho.

Sobre ello reitera el TS que la apreciación de si hubo o no abuso del derecho tiene, “además de su componente jurídico, un componente fáctico inatacable en casación”. Es decir que “el examen de la prueba y circunstancias concurrentes ha de ser respetada en vía casacional, salvo que se revele ilógica y absurda”.

Termina el TS confirmando que la forma de convocatoria utilizada “frustró las expectativas legítimas de unos socios acostumbrados a que las juntas se celebraban en la modalidad de junta universal, previo aviso verbal, y no mediante convocatoria formal, lo que tuvo como efecto el impedir su asistencia a la junta general”.

Comentario: Interesante sentencia que aunque sea de difícil aplicación en el ámbito notarial y registral, no por ello debemos desecharla de forma tajante en nuestra calificación.

En ocasiones vemos juntas convocadas formalmente, en las que al asistir un número escaso de socios, y tratarse de una sociedad notoriamente también de pocos socios, nos extraña que se haya usado dicha forma, bastante onerosa en ocasiones, para convocar la junta. En estos casos quizás fuera conveniente, pese a lo ya apuntado en el parágrafo 2 de estas notas, para asegurarnos de que la inscripción que practiquemos sobre su base no vaya a ser declarada nula, una mínima investigación, que es fácil pues resultará de los depósitos de cuentas,  para comprobar la forma en que se han realizado las convocatorias anteriores y si siempre se ha adoptado la forma de junta universal, ello nos puede llevar a sospechar fundadamente que la convocatoria persigue fines poco claros.

Sobre esta base y dependiendo siempre de las circunstancias del caso- naturaleza de los acuerdos adoptados, quorum de asistencia, etc- como dice el TS, quizás se pudiera fundamentar una negativa a otorgar escritura pública o si se otorga, una calificación desfavorable por parte del registrador.

No obstante reconozco que desde el punto de vista registral ello es muy difícil pues supone tener en cuenta elementos ajenos al documento presentado que debe provocar la inscripción; aunque frente a ello se puede alegar que sí se tienen en cuenta datos, como son los depósitos de cuentas, que resultan del contenido del propio registro.

 

DISPOSICIONES GENERALES:
** Cambio de domicilio social por el órgano de administración

Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

Este es un breve resumen que conviene ampliar, acudiendo al trabajo de nuestro experto José Ángel García Valdecasas.

El RDLey modifica el art. 285.2 TRLSC (en negrita lo añadido):

  1. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

Completa la reforma la D. Tr. para dejar sin eficacia cláusulas contrarias de estatutos anteriores al 7 de octubre de 2017: se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.”

En consecuencia:

– A fecha 7 de octubre de 2017, todos los órganos de administración de las sociedades son competentes para el traslado de domicilio dentro del territorio nacional.

– Para que no fuese así después de esa fecha, se precisaría una modificación estatutaria posterior y expresa en sentido contrario, que tendría incluso que reiterar una disposición estatutaria anterior redactada en términos similares.

– El órgano de administración no puede elegir cualquier sitio, pues el domicilio, conforme al artículo 9.1 TRLSC, ha de establecerse en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 

Ir al archivo especial con el resumen y comentario de José Ángel García-Valdecasas.

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Disposiciones Autonómicas

CATALUÑA. Ley 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias.

El principal objetivo de la Ley es compilar en un solo texto la legislación vigente en materia de comercio y ferias que actualmente está dispersa: la regulación general del comercio interior, los horarios comerciales y las actividades feriales

La Ley se estructura en once títulos, incluido el título preliminar, ochenta y cinco artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El título preliminar está dedicado a los principios rectores, la finalidad, el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley.

El título primero regula las condiciones y modalidades de la actividad comercial y de la prestación de servicios

Este título se estructura en dos capítulos.

  • El primer capítulo delimita los conceptos de actividad comercial y prestación de servicios.
  • En el segundo capítulo se relacionan y desarrollan las distintas modalidades de ejercicio de la actividad comercial y de prestación de servicios.

No se establecen regulaciones específicas sobre determinadas modalidades comerciales o de prestación de servicios que no presentan conflictividad o ya están reguladas por su propia normativa sectorial.

En el título segundo se regulan las actividades de promoción.

En el título tercero se sistematiza una relación de las restricciones a la actividad comercial y de la prestación de servicios y se detallan las actividades no permitidas y las conductas que pueden atentar contra la libre y leal competencia.

Este título se estructura en cuatro capítulos dedicados respectivamente:

  1. a las restricciones y prohibiciones de carácter general,
  2. a la rotura de stocks,
  3. a la venta a pérdida y,
  4. al régimen establecido para el pago a proveedores.

En el título cuarto se halla la regulación que afecta a los horarios comerciales, en el que se detalla:

  • el horario comercial de aplicación general en todo el territorio,
  • los supuestos de exclusión del horario comercial general en virtud del tipo de establecimiento o su localización,
  • así como el procedimiento para determinar la calificación de las zonas turísticas como excepción del horario comercial general.

El título quinto, relativo a las actividades feriales, se divide en tres capítulos:

  • el primero está dedicado al concepto de actividad ferial y a la clasificación y diferentes formatos que puede adoptar;
  • en el segundo capítulo se detalla el régimen de intervención administrativa y los parámetros que deben cumplir estas actividades en relación con la seguridad y el orden público; y
  • en el capítulo tercero, se detalla el funcionamiento y organización del registro censal de actividades feriales.

El título sexto tiene por objeto establecer los criterios de promoción y protección de la artesanía, además de la organización de los diferentes tipos de eventos en los que participan de forma principal artesanos, tanto si son de carácter comercial como estrictamente promocional.

El título séptimo está dedicado a los instrumentos de colaboración entre los diferentes niveles de la Administración pública, y entre estos y las entidades que representan a los sectores profesionales de la distribución comercial para garantizar y facilitar la aplicación de la ley.

El título octavo está dedicado a las políticas de fomento de la competitividad del comercio urbano. En este título se da especial relevancia a la posibilidad de crear entidades de colaboración pública y privada que permitan el desarrollo de planes estratégicos diseñados para períodos determinados en áreas urbanas previamente delimitadas.

En el título noveno se determina cuáles son los órganos a los que corresponde intervenir en la supervisión del cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley, y el marco jurídico en que debe desarrollarse el ejercicio de las competencias del personal inspector competente en materia de comercio.

En el título décimo se detalla la relación de los tipos de infracciones, los diferentes grados de sanciones que conllevan y las medidas accesorias aplicables en cada caso y momento.

También se hace referencia a las administraciones públicas que pueden ejercer la potestad sancionadora, y las disposiciones a las que debe ajustarse el correspondiente procedimiento administrativo.

Las disposiciones adicionales contienen una serie de preceptos complementarios en materia de horarios comerciales, con relación a las atribuciones del departamento competente en materia de comercio, el cual, previa audiencia del consejo asesor en materia de comercio de la Generalidad debe establecer, mediante orden del consejero, el calendario de días festivos con apertura comercial autorizada.

Asimismo, se detalla la afectación del importe de las sanciones impuestas por infracciones en esta Ley y el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

En las disposiciones transitorias se regulan determinadas situaciones de interinidad en materia de horarios comerciales, concretamente con relación a los municipios calificados de turísticos, a los que se aplica un régimen de apertura comercial específico, y para los establecimientos con zonas de degustación se establece, en su caso, un período de adaptación de un año para que cumplan los requisitos que establece esta ley.

Por último, en las disposiciones finales, se modifica el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, concretamente se añade un nuevo apartado, relativo a los mercados municipales, al artículo 6, que trata la clasificación de los establecimientos, y se modifica el artículo 36, para unificar el procedimiento sancionador del Decreto ley con la presente Ley.

Entró en vigor el 4 de agosto de 2017. GGB

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RESOLUCIONES

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()   Reiterativa o de escasísimo interés

*   Poco interés o muy del caso concreto

**  Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

401.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA.

Resolución de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cervera a inscribir un auto de homologación judicial de una transacción entre las partes.

Hechos: Dentro de un procedimiento judicial se tramita un incidente por la tasación de las costas y se acuerda una transacción entre las partes en virtud de la cual se formaliza una dación en pago de deuda (de las costas) de un inmueble, acuerdo que es homologado por el juez.

El registrador suspende la inscripción y exige el otorgamiento de una escritura pública citando varias resoluciones de la DGRN.

El interesado recurre alegando que el documento transaccional reúne todos los requisitos de fondo (acto traslativo de dominio) como de forma (documento auténtico) para su inscripción.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda su doctrina ya consolidada de que la transacción en un procedimiento judicial es un negocio jurídico recogido en un documento privado, que no se convierte en documento público por la homologación judicial posterior.

El Auto Judicial de homologación no es equiparable a una sentencia, pues no se pronuncia sobre el fondo del acuerdo, ya que se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley, sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes. Por ello puede ser objeto de impugnación judicial.

La presente transacción, que conlleva la transmisión de propiedad de un inmueble, necesita del otorgamiento de la correspondiente escritura pública para acceder al Registro, conforme dispone el artículo 3 LH. Si una de las partes no la otorgara voluntariamente se puede solicitar del juzgado su ejecución por la vía de apremio, pues la transacción es un título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 708 LEC para que el juez resuelva que se tenga por emitida esa declaración de voluntad del que no la otorgare voluntariamente. (AFS)

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404.** PRÓRROGA DE EMBARGO ESTANDO PENDIENTE ASIENTO DE PRESENTACIÓN ANTERIOR

Resolución de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Valladolid n.º 7, por la que se suspende la práctica de una prórroga de anotación preventiva de embargo.

Hechos:

Estando en el registro pendiente de despacho un mandamiento que ordena extender una anotación preventiva de embargo sobre una finca registral, documento que fue calificado negativamente, recurrida la calificación y resuelto desestimatoriamente por nuestro Centro Directivo, se presenta otro mandamiento por el que se ordena la prórroga de una anotación preventiva de embargo en su día extendida.

El registrador suspende la inscripción solicitada en base al principio de prioridad consagrado en el art 17 de la Ley Hipotecaria.

La recurrente interpone recurso «ad cautelam» a los efectos de evitar la firmeza que pudiera adquirir esta «segunda calificación» y, posteriormente, señala que la citada calificación fundamenta la suspensión en razón de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que se pretende prorrogar un embargo «existente» referido a la misma vivienda en virtud del mismo procedimiento judicial, y «no se trata de ningún otro título traslativo de dominio», sino del mismo embargo ya inscrito.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Comienza recordando lo ya dicho por la misma en anteriores resoluciones de que estando vigentes asientos de presentación anteriores, lo procedente es aplazar o suspender la calificación del documento presentado posteriormente mientras no se despachen los títulos previamente presentados (artículos 111, párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario).

Lo anterior se encuentra confirmado en el artículo 18.2.º de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo.

En los casos en los que un asiento de presentación anterior este vigente como consecuencia de la interposición de un recurso, no procede calificar el título presentado posteriormente en el sentido de suspender la inscripción del mismo. Lo procedente, de acuerdo con los artículos 66 y 327.4.º de la Ley Hipotecaria, es suspender o aplazar la propia calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación de forma que se respeta el principio de prioridad esencial en nuestro derecho registral y al mismo tiempo quedan debidamente protegidos los derechos de quien presentó con posterioridad.

Sentado lo anterior, nuestro Centro Directivo deja claro que esta suspensión afecta a títulos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores, como resulta del artículo 17 de la Ley Hipotecaria.

Pero en el caso que nos ocupa (mandamiento ordenando extender anotación preventiva de embargo y documento presentado con posterioridad a la interposición del recurso de prórroga de una anotación de embargo previa ya practicada) no se trata de documentos conexos, ya que no guardan relación entre ellos ni tienen una vinculación que haga necesario su despacho simultáneo o sucesivo, ni tampoco de documentos contradictorios.

En conclusión, ni el sentido estimatorio o desestimatorio de la resolución del recurso afectará a la posibilidad de extender la prórroga ordenada, que dependerá de otros factores singularmente de la vigencia de la anotación al tiempo de la presentación del mandamiento que la ordena, ni el hecho de inscribir o, en su caso, denegar ésta tendrá transcendencia sobre la anotación objeto de recurso ya que, en el caso de que llegara a practicarse, sería posterior en rango a la anotación de embargo ya extendida. Por lo tanto, en este caso no procede la suspensión del despacho del documento ahora presentado. (MGV)

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406.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. UN NUMERO CARDINAL NO IMPLICA DIFERENCIACIÓN.

Resolución de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central I, por la que se deniega reserva de denominación.

Hechos: Se solicita como denominación social la de «Iuris9 Advocats i Economistes, SLP»

Se deniega por el Registro Mercantil Central debido a la existencia de otras denominaciones sustancialmente idénticas como son las de “De Iure Abogados, Sociedad Limitada”, “Juris 4 Abogados, SL”, y “Iuris 5 Abogados, SLP”.

Las razones del registrador, aparte de su semejanza, están en que “de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 OM de 30/12/91, “cuando la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste en el Registro, solo se considerará identidad cuando, a juicio del Registrador, se dé notoria semejanza fonética entre ambas o socialmente se consideren iguales”. Este es el caso de la denominación solicitada y las denominaciones existentes, a las que socialmente se atribuye significación idéntica entre una y otra denominación, por ser indicativas de una actividad coincidente, como es el ejercicio del Derecho (“De Iure”, “Iuris” o “Juris”) por parte de los abogados (o, traducido, “Advocats”)”.

El interesado recurre pues entre otras razones, a su juicio, el término «Advocats» es fonética, morfológica y gráficamente diferente al de «Abogados», por lo que no puede impedir la reserva de denominación solicitada.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Parte de la base de que el concepto de identidad debe interpretarse “a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles”.

Añade que la actividad de “detectar la … identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuando el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas”,

En este sentido estima que dada la identidad del nombre elegido y de los existentes la “utilización del cardinal «9» no constituye un elemento suficientemente diferenciador que justifique la singularidad de la denominación” y la traducción al catalán del término abogados por «advocats» tampoco supone diferenciación pues “es idéntico en su significado y consideración social al castellano «abogados», en los términos establecidos en el artículo 10.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central”.

Comentario: Aunque es obvio que existían razones para denegar la denominación solicitada, también la existían para su admisión: De entrada la denominación no se parecía a las existentes, pese a la semejanza de la actividad que se reflejaba en su denominación y si bien a la DG el cardinal 9 no le parece suficiente diferenciación, es lo cierto que existen multitud de sociedades, recordemos las eólicas y fotovoltaicas, en las cueles la única diferencia entre denominaciones era precisamente el número que se le daba o añadía, en letras o guarismos, a la denominación inicial elegida.

Ahora bien, como con razón dice la DG que el problema es fáctico e individualizado, parece claro que en este caso al registrador y a la DG les ha parecido que existía una posibilidad de confusión entre las sociedades y por ello no ha permitido la utilización de la denominación elegida.

Finalmente constatamos que es evidente que mayor semejanza existía entre dos de las denominaciones ya registradas que entre las registradas y la que pretendía su inscripción como nueva sociedad. (JAGV)

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409.** PROCEDIMIENTO CONCURSAL. VENTA DE FINCA POR PRECIO INFERIOR AL QUE CONSTA EN LA HIPOTECA PREVIA.

Resolución de 11 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a la inscripción de determinada transmisión de inmueble con cancelación de cargas registrales como consecuencia de un proceso concursal.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una venta directa de una finca y la cancelación de las cargas existentes sobre la misma. La venta se celebra como consecuencia del plan de liquidación aprobado en un proceso concursal por el Juzgado de lo Mercantil, que acuerda aprobar dicha adjudicación directa en favor del proponente de la mejor oferta de las seis presentadas (por el precio de 550.000 euros, que es inferior al precio fijado para la venta en la escritura de hipoteca.

El registrador suspende la inscripción conforme al art. 155.4 LC), que para el caso de realización fuera del convenio exige la conformidad de los acreedores hipotecarios para la adjudicación directa por un precio inferior al fijado en las escrituras.

Doctrina de la Resolución.

1 La venta directa de bien hipotecado fuera del convenio exige la conformidad del acreedor hipotecario para la adjudicación directa por un precio inferior al fijado en las escrituras en las que se constituyó la garantía hipotecaria.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 «el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el artículo 155 LC».

 Aprobado el plan de liquidación, el artículo 155.4 exige, respecto de bienes hipotecados, que la enajenación se realice por regla general mediante subasta; si bien, admite que el juez autorice otros procedimientos de enajenación, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial, como la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.

Como ha tenido ocasión de poner de relieve este Centro Directivo, las reglas contenidas en la Ley Concursal para la enajenación del bien sobre que recae el derecho real de garantía (artículos 149.2 y 155.4 de la Ley Concursal) tienen carácter imperativo y a ellas necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación, reglas imperativas que rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación.

Conclusión.

La venta directa de bien hipotecado, en procedimiento concursal, por precio inferior al fijado en la escritura de constitución de hipoteca debe ajustarse necesariamente al art. 155.4 L.C, exigiéndose aceptación expresa del acreedor hipotecario. (JAR)

PDF (BOE-A-2017-11377 – 9 págs. – 213 KB)Otros formatos

411.** CONSTITUCIÓN DE SL CON OBJETO PROFESIONAL DE AUDITORÍA DE CUENTAS. LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA SE RIGEN POR SU PROPIA LEY.

Resolución de 11 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Madrid a inscribir la escritura de constitución una sociedad.

Hechos: Se constituye una limitada con objeto relativo a la prestación de servicios propios de la actividad de miembro del Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ROAC) y del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, así como otros servicios de asesoramiento y consultoría. Es decir, lo que se conoce como sociedad auditora.

El registrador suspende la inscripción, entre otros motivos que no son recurridos, por el siguiente: Las actividades del objeto social tienen carácter profesional y no consta que se trate de una sociedad de intermediación. Artículo 1º de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales.

El interesado recurre alegando la Resolución del DGRN 5-3-2009, donde se especifica en el fundamento de derecho cuarto que las sociedades auditores se pueden constituir conforme a la Ley de Sociedades Profesionales y que si no se constituyen conforme a dicha ley sus preceptos les serán aplicables como supletorios. También hace notar que las principales sociedades de auditoría dentro del sector denominadas «big four» (Deloitte, Price Waterhouse Coopers, Ernst & Young y KPMG) tienen todas ellas la forma jurídica de SL.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Se basa para ello en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que fija los requisitos a que deben ajustarse los auditores cuando ejerzan su función por medio de una persona jurídica(artículos 8 y siguientes de la Ley).

De ello deriva que “respecto del ejercicio societario de la actividad auditora, la Ley de Sociedades Profesionales tiene carácter de derecho supletorio en relación con la legislación de auditoría de cuentas”.

Añade que “como consecuencia de la aplicación preferente de la normativa especial sobre auditoría de cuentas, se considera que la sociedad misma es la auditora, la ejerciente de la actividad profesional, y no una mera mediadora entre el profesional persona física y el solicitante de la prestación o servicio de éste” , y por “ello, como ya expresó esta Dirección General en la referida Resolución de 5 de marzo de 2009, lo que la disposición adicional primera de la Ley de sociedades profesionales significa es, por una parte, que las sociedades auditoras pueden ser sociedades profesionales constituidas formalmente conforme a dicha ley, si nacen con cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, o si se adaptan voluntariamente a sus previsiones, en cuanto sean compatibles con las exigencias y la regulación específica de la Ley de Auditoría de Cuentas (es decir, con especialidades como –entre otras– la posibilidad de falta de titulación universitaria así como la sustitución de la colegiación e inscripción en Registro profesional por la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas). Y, por otra parte, implica que aun cuando no revistan el ropaje societario de sociedades profesionales acomodadas a la Ley 2/2007, los preceptos de ésta serán aplicables supletoriamente las sociedades auditoras”.

Comentario: Las sociedades dedicadas a la auditoría de cuentas son unas auténticas sociedades profesionales pues, desde su origen, antes por supuesto de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, ya tenían este carácter.

Estas sociedades actúan como verdaderos auditores de cuentas siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ellas en la Ley de Auditoría. Ahora bien, el hecho de que sean verdaderos profesionales no quiere decir que deban regularse imperativamente por la Ley 2/2007. Y ello es así porque dado que tienen su propia regulación esta es lógicamente preferente a la regulación establecida con carácter general para todas las sociedades. Si el legislador hubiera querido que las sociedades de auditoría revistieran el ropaje de sociedades profesionales, según la Ley, lo hubiera dicho en la última norma que las regula de fecha muy posterior a la Ley 2/2007. Si la Ley especial nada dice parece claro que se regulan por ella y sólo como dice la DGRN, con carácter supletorio por la LSP. Aunque ello no quiere decir que no puedan acogerse a esta ley es decir que una sociedad auditora puede perfectamente constituirse como sociedad profesional ya así además está expresamente previsto al considerar que su colegio profesional en estos casos es el ROAC. (JAGV)

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413.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA EN CUANTO AL D.N.I MEDIANTE ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES ANTE NOTARIO DISTINTO

Resolución de 12 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un acta de manifestaciones. 

Supuesto de hecho.

El titular registral consta inscrito con un número de identidad equivocado. El error se debe a que en la escritura se omitió al reseñar el DNI el primer número, lo que motivó que la letra asignada en el asiento registral no fuera la que efectivamente le corresponde.

¿Puede rectificarse el error mediante acta de manifestaciones que testimonia el DNI correcto? SI.

Doctrina de la Resolución.

1 La reseña equivocada en la escritura del DNI del adquirente es un error material y se puede acreditar por acta de manifestaciones que incorpore el DNI del titular registral, aunque se autorice por Notario distinto al que autorizó el título inscrito.

2 Uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de defecto del título que causó la inscripción, y que, a diferencia de lo que ocurre con la rectificación de errores de concepto, no exige el consentimiento del registrador. La regla general en tales casos es que basta para la rectificación del asiento el consentimiento del titular o, en su defecto, la resolución judicial.

  1. Sin embargo, si tales rectificaciones se refieren a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. (RRDGRN de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 4 de octubre de 2007, 19 de junio de 2010 y 29 de febrero de 2012). (JAR)

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415.* AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EXPRESO O TÁCITO.

Resolución de 12 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripción de un acuerdo de aumento de capital social.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— Figura en la contabilidad de la sociedad una partida de la que resulta determinado crédito a favor de un socio.

— Se propone su pago mediante un aumento de capital.

— A la junta que toma el acuerdo asiste el 66,66% del capital.

— La junta fue notificada a la socia acreedora, titular del 33,33% restante, por acta notarial con el orden del día de aumento del capital por compensación de créditos.

— La junta se celebra con asistencia del 66,66% del capital y sin la asistencia de la acreedora.

La registradora suspende la inscripción por la falta de consentimiento de la acreedora a la conversión de sus créditos en capital. Artículos 45, 54, 73, 310 y 314 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 1.261 y 1.526 del Código Civil, resolución D.G.R.N. 30-11- 12.

El interesado recurre y aparte de algunas alegaciones, cuando menos improcedentes, dice que “el aumento de capital es una modificación estatutaria y se rige por sus reglas legales, especialmente los artículos 285 y 301, que se han cumplido debidamente”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice que es una cuestión ya resuelta en su Resolución de 30 de noviembre de 2012 de la que resulta que el aumento de capital por compensación de créditos es “un negocio jurídico entre el acreedor que aporta a la sociedad y esta misma, lo que exige la concurrencia de los requisitos, que para todo negocio jurídico, exige el artículo 1261 del Código Civil por lo que el consentimiento, expreso o tácito, del aportante es esencial para su existencia”.

Añade que “no es posible que se aporte un bien o derecho a la sociedad sin consentirlo el titular de dicho bien o derecho, y menos hacerlo contra su oposición expresa” y que las “mismas reglas deben aplicarse a la compensación de créditos contra la sociedad, pues desde el punto de vista jurídico la transformación de un crédito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posición jurídica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participación en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma”.

Comentario: Se trata de una resolución clara en un tema que ya no debía suscitar polémica. Nos limitamos a reseñar que la DG admite que ese consentimiento del acreedor puede ser expreso o tácito. Entendemos que es tácito cuando el acreedor, asistente a la junta, vota a favor del acuerdo. En cambio, si el acreedor, aunque asista a la junta, vota contra el acuerdo, para que el aumento por compensación de su crédito fuera inscribible sería necesario que en la misma junta o en documento aparte dirigido a la sociedad, manifestara que consiente en la transformación de su crédito y que de ello certificara debidamente el administrador. (JAGV)

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418.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL POR ERROR DE CONCEPTO EN LA CANCELACIÓN DE UN ASIENTO.

Resolución de 13 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil de Santiago de Compostela, por la que rechaza una solicitud de rectificación de los asientos del registro.

Hechos: Los hechos de este curioso recurso son los siguientes:

1º. Se cancela por la inscripción 33 de la sociedad el artículo 10 de los estatutos sociales relativo a la retribución del administrador.

2º. La cancelación se hace en base a la protocolización de un laudo arbitral que declara la nulidad de los acuerdos de la JG de 9 de mayo de 2011 aprobatoria de dicho artículo.

3º. La sociedad no está de acuerdo con la interpretación que el registro hizo del laudo y estima que la cancelación no debió producirse.

4º. Por ello ahora solicita la rectificación del registro al tratarse de un error de concepto que resulta claramente del registro.

El registrador se opone a la rectificación por las razones siguientes:

1ª. El objeto del laudo fue la impugnación por determinados socios de los acuerdos 4º y 5º del orden del día de la junta general de fecha 9 de mayo de 2011.

2ª. Que, en dichos acuerdos, por los que se sustituyó el Consejo de Administración por un Administrador Único, motivaron la inscripción 33ª de la hoja correspondiente a dicha sociedad.

3ª Que en el laudo se procedió a la anulación de los acuerdos procediéndose a la cancelación de la inscripción 33, así como de los artículos 6,7,9,10, 12 de los estatutos, por contener referencias o estar directamente vinculados con la figura del administrador único cesado.

4ª. Que lo solicitado es la anulación de la cancelación del artículo 10 de los estatutos, sobre retribución de administrador, pues el laudo decía que en ese punto se desestimaba la impugnación.

5ª. Que en junta posterior de la propia sociedad se modificó el órgano de administración, se cesó al administrador único, y se restableció el Consejo de Administración, procediéndose al nombramiento de consejeros y a la redacción de nuevos estatutos, incluido el art. 10, todo ello según resulta de la inscripción 35.

6ª. Que la cancelación del artículo 10 era innecesaria por haber sido sustituido por otro.

7ª Que pese a ello se procedió a la cancelación de los acuerdos declarados nulos como formando parte del historial de la sociedad.

8ª. Y que la cancelación del art.10 de los estatutos relativo a la retribución del administrador único es una consecuencia directa de la nulidad del nombramiento al que aparece ligado según resulta de su redacción: «En concordancia con la figura del administrador único: El administrador único será retribuido…».

9ª. Que, en el diccionario de la RAE, la palabra concordancia en su primera acepción quiere decir: «Correspondencia o conformidad de una cosa con otra.» Careciendo además de lógica la subsistencia de un artículo estatutario que ha sido ya sustituido por otro.

10ª. Por ello no se accede a la práctica de la rectificación solicitada por no apreciarse el error invocado por el presentante consistente, en la cancelación indebida de la cláusula 10 de los estatutos sociales.

El interesado recurre pues para él resulta con toda claridad el error cometido por el registrador y porque “al haberse cancelado de oficio el artículo 10 de los estatutos, se causa un perjuicio a la sociedad al dejar sin apoyo estatutario a las retribuciones satisfechas de acuerdo a las decisiones de la junta general”.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

La DG tras hacer un repaso de toda su doctrina, ya muy reiterada, sobre la rectificación de errores materiales o de concepto concluye que no procede la rectificación solicitada por los siguientes motivos:

1º. Porque el contenido del registro se presume exacto y válido y está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

2º. Porque el registrador “considera que la cancelación está bien practicada y así lo justifica en el acuerdo de calificación”.

3º. Porque “el error no se deduce del contenido del propio Registro, ni se ha aportado documento fehaciente e independiente de la voluntad de los interesados”.

4º. Porque el mismo documento que sirvió para practicar la inscripción no puede ser el documento fehaciente que posibilite la rectificación: Dicho documento ya fue calificado e inscrito en su día.

Comentario: Aunque el supuesto de hecho, como hemos visto, es complejo y sin duda para los interesados la cancelación les estaba ocasionando un problema con la AEAT al no considerar probablemente como deducibles las retribuciones pagadas a los administradores, es obvio que no se puede cancelar lo que ya no existe en los libros del registro. Y si el artículo 10 de los estatutos ya había sido sustituido por otro, el cancelarlo o no, es algo que no produce efecto alguno. De todas formas, como alega el registrador en las inscripciones practicadas consta el historial completo de la sociedad y de ellas se puede deducir el iter seguido por los estatutos de la misma.

Por ello lo que procedería hacer por la sociedad es justificar ante quien proceda el historial de la sociedad y si el artículo 10 de los estatutos estuvo vigente hasta que fue voluntariamente modificado por la sociedad, acreditando dicho hecho y con independencia de la cancelación puramente formal de la inscripción en el que constaba, ello debe ser suficiente para probar lo que la sociedad necesita probar. (JAGV)

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419.** VENTA POR SOCIEDAD LIMITADA NO ADAPTADA A LA LEY 2/1995. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. ALCANCE DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO.

Resolución de 13 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra anterior de compraventa.

Hechos: En 1994 se otorga una escritura de compraventa por una SL. En dicha escritura se cometió un error, pues se omitió incluir una finca que también era objeto de venta, error que se subsana en 2008 por los mismos otorgantes. La SL nunca se adaptó a la ley 2/1995 de sociedades de responsabilidad limitada.

La registradora no inscribe la finca objeto de la subsanación porque, tras consultar el Registro Mercantil, detecta que la sociedad no está adaptada a la citada Ley y ello lo considera defecto.

La interesada recurre y alega que la no adaptación no resulta de la escritura y por tanto no puede considerarse defecto y que, aunque así fuera la compradora de buena fe no puede verse afectada por esa situación de la parte vendedora.

La DGRN revoca la calificación. Recuerda en primer lugar que el registrador se encuentra legitimado para acceder a los datos contenidos en otros Registros cuyo contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya inscripción se pretende y en consecuencia es correcta la actuación de la registradora de consultar el Registro Mercantil.

Sin embargo, la conclusión de la registradora es errónea, pues la falta de adaptación de las SL a la Ley 2/95 trae únicamente como consecuencia el cierre del Registro Mercantil, según la disposición transitoria segunda de dicha norma.

La registradora en su Informe posterior a la calificación alegó que el cargo de administrador estaba caducado. Recuerda la DGRN que el Informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar en los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso puede añadir nuevos defectos, aunque está obligado a ponerlos de manifiesto (y advierte que ello puede conllevar una posible responsabilidad disciplinaria y reclamación de daños y perjuicios por el interesado). (AFS)

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420.*** HERENCIA SIN DESCENDIENTES. INNECESARIEDAD DE ACREDITAR EL FALLECIMIENTO DE LOS PADRES SI LO MANIFIESTA EL TESTADOR.

Resolución de 14 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos: Una persona soltera y sin descendientes hace testamento manifestando que sus padres habían fallecido y nombra una única heredera. Posteriormente fallece (con 75 años) y se otorga la escritura de herencia por la heredera, reiterando que los padres estaban fallecidos.

El registrador considera que ha de acreditarse con el certificado de defunción el fallecimiento de los padres, que son herederos forzosos, ya que en otro caso podría existir una desheredación encubierta.

El notario autorizante recurre y alega que no es necesario probar el fallecimiento con certificados, pues ya lo manifestó el testador en su testamento, y que la prueba de hechos negativos haría perder al testamento el carácter de ley fundamental de la sucesión. Cita además varias resoluciones de la DGRN en esa línea.

La DGRN revoca la calificación. Parte del principio de que debe entenderse válido y eficaz el contenido de lo manifestado por el testador en el testamento, salvo que haya una resolución judicial en contra o que estén de acuerdo todos los interesados, pues lo contrario conduciría a la ineficacia de todo testamento si no se acompañara acta notarial acreditativa de la inexistencia de otros herederos forzosos.

Recuerda su tradicional doctrina de la innecesariedad de probar los hechos negativos, dada la dificultad de prueba. Así no es necesario probar que haya más herederos forzosos en el caso de un hijo desheredado sin descendientes, o en el caso de premoriencia de un legitimario sin descendientes, o cuando se nombra herederos a varios descendientes o a un extraño, pues en todos estos casos dicha inexistencia de más herederos forzosos resulta del propio testamento. 

Por tanto, habiendo manifestado el testador en el testamento el fallecimiento de sus padres no es necesario acreditar dicho fallecimiento. Sin embargo, si el fallecimiento de los padres del testador se hubiera producido con posterioridad al otorgamiento del testamento sí sería necesaria esa acreditación habida cuenta de que no consta en el testamento. (AFS)

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422.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINORÍA. NO ES PROCEDENTE.

Resolución de 14 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad. Se califican y devuelven. Se subsanan y se vuelven a presentar. Entonces el registrador no accede al depósito por existir nombrado auditor a instancia de la minoría dándose la circunstancia de que el nombramiento y la inscripción son posteriores a la aprobación de las cuentas por la junta y que al realizar la primera calificación no existía obviamente inscrito dicho nombramiento.

El interesado recurre alegando el hecho de la aprobación anterior de las cuentas y de que la segunda calificación supone una «reformatio in peius», siendo imposible ahora auditar las cuentas, y que cuando el registrador calificó por primera vez ya existía la solicitud de nombramiento de auditor y no hizo objeción alguna.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Aclara la DG que el recurso de la sociedad contra el nombramiento de auditor ha sido desestimado y que el depósito no puede hacerse pues “la situación registral al tiempo de llevar a cabo la calificación objeto de este expediente era la de existencia de auditor nombrado e inscrito a instancia de la minoría por lo que, de conformidad con la continua doctrina de esta Dirección General, no cabe llevar a cabo el depósito de las cuentas si la solicitud no se acompaña precisamente del preceptivo informe de auditoría realizado Añade que el hecho de la aprobación de las cuentas antes del nombramiento de auditor no es óbice para su exigencia pues en caso contrario se dejaría la efectividad del nombramiento a voluntad de la sociedad y que ahora “lo procedente será reiterar la convocatoria de la junta a fin de que decida si se aprueban o no las cuentas a la vista del informe emitido”.

Confirma igualmente la legalidad de la calificación del registrador pues calificó según el contenido del registro en cada momento sin perjuicio de que “la calificación sea global y unitaria y que la adición de defectos en sucesivas calificaciones puede dar lugar a responsabilidad del registrador (vid. artículos 127 del Reglamento Hipotecario y 59 del Reglamento del Registro Mercantil que lo condicionan «a las circunstancias del caso»). No obstante, el principio de legalidad no impide, en absoluto, que, si el registrador entiende que el documento no puede modificar el contenido del Registro, puede emitir nueva nota de defectos como resulta de los propios preceptos citados”.

Comentario: La solución del problema planteado es clara. Si hay auditor a instancia de la minoría es indiferente la fecha de aprobación de las cuentas: El depósito no puede efectuarse sin el informe de ese auditor. Cuestión distinta es si el depósito hubiera sido efectuado antes de la solicitud de nombramiento de auditor.

Además, parece evidente que si la solicitud del depósito de cuentas, como resulta de los hechos, se hizo dos meses después de la solicitud de nombramiento de auditor la sociedad necesariamente tenía conocimiento de dicha petición y que si la misma terminaba en nombramiento de auditor el depósito no podría ser realizado. Quizás lo procedente en estos casos de solicitud de nombramiento de auditor pendiente, sea dejar también pendiente la calificación global de las cuentas hasta que se resuelva el expediente relativo al nombramiento de auditor. (JAGV)

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425.* CONSTITUCIÓN SL. DENOMINACIÓN SOCIAL PROFESIONAL: NO ES POSIBLE EN SOCIEDAD NO PROFESIONAL.

Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Se constituye una sociedad bajo la denominación de «Arquitectos Llobera, S.A.», y cuyo objeto social está constituido, entre otras actividades, por la «la intermediación en servicios técnicos de arquitectura»

El registrador considera que no es inscribible pues la “la expresión «arquitectos» incluida en la denominación social alude a una actividad que no puede formar parte del objeto social. Arts. 400 y 402 del Reglamento del Registro Mercantil, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona número 328/2011 de 21 de julio que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona dictada en autos de juicio verbal nº 324/2009”.

El notario recurre “pues nada obsta a que el ejercicio de la profesión en cuestión fuera realizado por la Sociedad con el carácter de intermediadora” y además la “ratio decidendi” de la sentencia citada por el registrador era distinta pues en el caso de la sentencia el objeto de la sociedad era directamente profesional y no de intermediación.

Doctrina: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Parte de la doctrina sentada en las resoluciones de 23 de septiembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016.

Recuerda que la “denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).

En el caso contemplado y a su juicio la denominación no cumple con el parámetro de la veracidad.

Y aunque reconoce que “no se constituye una sociedad profesional, pues respecto del objeto social expresamente se dispone que se configura como una sociedad de intermediación respecto del desarrollo de la actividad profesional de arquitectura y en la denominación social no se ha utilizado la expresión profesional. Pero la utilización del término «arquitectos» sin hacer la precisión de que es de intermediación en actividades de arquitectura, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil como una sociedad de arquitectura, cuando en realidad es de intermediación de arquitectura”.

Comentario: Reiteramos el comentario crítico que hicimos en su día a la resolución en el mismo sentido de 23 de septiembre de 2015, reiterada por la de 6 de septiembre de 2016.

Lo positivo de esta resolución es que apunta a la posibilidad de que si en la denominación se utilizara el término intermediación entonces sí que sería posible componer una denominación con la alusión a la profesión que es objeto de las actividades de la sociedad.

Por consiguiente, si se quiere utilizar en una denominación social la referencia a la profesión de que se trate, deberá preceder o seguir a la palabra expresiva de la profesión el término de mediación o de intermediación. Es obvio que así todo queda más claro, pero también lo está para la persona que consulte el objeto de la sociedad, aunque el término mediación no se incluya en su nombre sobre todo teniendo en cuenta que a esa denominación le faltará también un elemento fundamental para evitar confusiones como es la palabra “P” de profesional a continuación de la forma social elegida. (JAGV)

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427.*** AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. HIPOTECA UNITARIA O SEGUNDA HIPOTECA. DERECHO DE RECARGA DE LA HIPOTECA.

Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de un préstamo con su correspondiente responsabilidad por capital, intereses ordinarios, de demora y costas y gastos. Posteriormente se nova y amplía el préstamo y se amplía la responsabilidad hipotecaria de la parte del préstamo ampliada, si bien los intereses garantizados por la ampliación se calculan a un tipo y por un plazo diferente de los garantizados en la constitución. Finalmente se suman las cantidades de constitución y ampliación para fijar la responsabilidad total.

La registradora considera que la responsabilidad inicial y la ampliada de la hipoteca, en lo relativo a los intereses ordinarios y de demora, tienen que ser homogéneas en cuanto a tipos y plazos y además adaptarse a lo pactado después en la novación, pues se trata de una única hipoteca en garantía de una única obligación con un mismo rango.

El notario autorizante recurre y alega que la ampliación de la hipoteca funciona en la práctica como una nueva hipoteca y que ninguna norma exige que los tipos y plazos garantizados de los intereses tengan que ser homogéneos.

La DGRN desestima el recurso. Parte de considerar que, como dice el notario recurrente, la ampliación de hipoteca ha de asimilarse a efectos prácticos a la constitución de una segunda hipoteca.

Sin embargo, en ausencia de terceros, es posible configurar la ampliación de la hipoteca como una sola hipoteca con la inicial si se establece un régimen único y uniforme para la hipoteca, lo que exigiría que la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homogéneos, tanto en la constitución como en la ampliación; no es exigible esa homogeneidad en las costas y gastos. Para este supuesto de única hipoteca es necesario que sea expresamente solicitada tal operación por el interesado.

Recuerda también, para los casos de ampliación, la posibilidad de “recarga de la hipoteca preexistente” sin necesidad de ampliar la hipoteca por la parte del préstamo ampliado, es decir de utilizar la garantía hipotecaria preexistente para garantizar la parte ampliada.

En el presente caso hay dudas de cuál fue la intención de los otorgantes, por lo que procede la aclaración de la escritura por parte del acreedor en el sentido de indicar si quiere que se inscriba la ampliación de la hipoteca como una sola hipoteca sumada a la anterior, o que se inscriba como segunda hipoteca con distinto rango.

COMENTARIO.- Por tanto, en los casos de ampliación del préstamo hipotecario hay varias posibilidades:

1.- No ampliar la responsabilidad hipotecaria, utilizando el derecho de recarga de la hipoteca. Es decir, por ejemplo, si el préstamo inicial fue de 100, luego se han devuelto 40 y después se amplía en 30, la obligación personal ahora es de 90 y sin necesidad de modificar la hipoteca la cobertura inicial de 100 cubre el saldo deudor actual de 90.

2.- Ampliar la hipoteca como una segunda hipoteca, fijando una nueva responsabilidad por la parte ampliada incluso con reglas nuevas de plazos y tipo garantizados de interés. En tal caso funcionará como una segunda hipoteca con rango diferente a la primera. Será la aplicable por defecto si no resulta otra cosa de la escritura.

3.- Ampliar la hipoteca configurándola como una hipoteca unitaria con la primera, para lo cual se requiere que no haya titulares de derechos intermedios, solicitarlo expresamente en la escritura, fijar la responsabilidad unitariamente en ambos tramos con las mismas reglas de cálculo de intereses (mismo números de años y de tipo de interés máximo garantizados, modificando si fuere necesario la primera hipoteca) y finalmente fijar la responsabilidad total por ambos tramos.

Recordemos también que, si es una novación del préstamo hipotecario que no implica ampliación del plazo o de la responsabilidad hipotecaria, la hipoteca inicial mantiene el rango. (AFS)

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428.*** EMBARGO ADMINISTRATIVO POR MANDAMIENTO ELECTRÓNICO. PROVIDENCIA DE APREMIO Y DILIGENCIA DE EMBARGO. ANEXOS SIN FIRMA ELECTRÓNICA. CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN CSV.

Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo. 

Hechos: se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria emitido electrónicamente solicitando que se practique anotación preventiva y se libre certificación de las cargas.

El Registrador califica negativamente:

1º. Por considerar que debe acompañarse la certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotación se pretende. Con fundamento en los artículos 84 y 85 RGR y en el artículo 165 RH, el Registrador argumenta que no es lo mismo la certificación de un documento (que es lo contemplado en los preceptos citados y que requiere inserción literal de su contenido) que certificar de la existencia de los mismos (que es lo que se hace en el mandamiento calificado, refiriendo solo su fecha).

2º. Además y dado que sólo aparece firmado electrónicamente el mandamiento ordenando la anotación pretendida, pero no los anexos expresivos del importe reclamado y del bien objeto de la traba, no queda garantizada la exigencia de la documentación pública requerida por el artículo 3 LH.

El recurrente alega que:

1) En cuanto al primer defecto consistente en la falta de aportación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotación se pretende, cita el tenor literal del artículo 85 RGR. Este precepto se ocupa de los requisitos que debe “contener” el mandamiento para la práctica de la anotación preventiva. No exige que dichos documentos se “acompañen” sino que el mandamiento “contenga”.

2) En cuanto al segundo defecto, el recurrente aduce que el documento en su conjunto, es decir, tanto el mandamiento como los Anexos, aparece firmado mediante Código Seguro Verificación (CSV) y es que, con independencia del lugar en que aparezca ubicada la firma (en este caso al final del mandamiento), la autenticidad que garantiza el CSV alcanza a la totalidad del documento, mandamiento y anexos como parte integrante del mismo.

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación con los siguientes argumentos:

1) Respecto al primero de los defectos: la falta de aportación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotación se pretende: artículos 70, 84 y 85 RGR.

Frente a la exigencia del artículo 165 RH, cuando de documentos judiciales se trata, el artículo 85 RGR no exige la incorporación literal de providencia y diligencia. En el caso resuelto, la DGRN considera que constan todos los elementos que deben contener las providencias aun cuando no se hayan insertado literalmente por lo que estima suficiente la certificación.

2) Respecto al segundo de los defectos: la falta de cumplimiento del artículo 3 LH, interesa destacar que:

Primero.- Cae dentro de la calificación registral la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el CSV incorporado al propio documento.

Segundo.- El registrador puede consultar aquellas bases de datos a las que tiene acceso por razón de su cargo con el fin de emitir una calificación certera evitando dilaciones o trámites innecesarios en el curso del procedimiento registral.

En el caso resuelto, reconoce el Centro Directivo que: “(…) aunque ciertamente sería más correcta la inclusión del código en todas las hojas, incluidas las comprensivas de los anexos, su consulta en la sede electrónica de la Agencia Tributaria permite comprobar la integridad y verificar la autenticidad del mandamiento mediante el acceso a la sede electrónica de la agencia tributaria, con los efectos antes reseñados, resultando que en él se incluyen los repetidos anexos, teniendo en cuenta, además, la referencia a los mismos que se efectúa en la certificación incorporada”. (ER)

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431.** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. JUNTA GENERAL. QUORUM DE VOTACIÓN.

Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: El recurso versa acerca de si es o no admisible el siguiente artículo de los estatutos de una sociedad limitada relativo a los quorum de acuerdos en Junta General: “1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría de votos establecidos en estos estatutos, completados por las disposiciones legales vigentes en cuanto fueran aplicables, bien como principales, bien como supletorias, en los asuntos propios de la competencia de la junta. … Para que la Junta General pueda acordar válidamente sobre los asuntos que se dirán a continuación, será necesario que se encuentren presentes o debidamente representados, socios titulares, de al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y el voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes: a) (…) d) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. e) (…) f) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. g) (…) j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos. Cada participación da derecho a un voto (…) Quedan a salvo los casos en que, por imperativo legal, deban adoptarse acuerdos en que se exijan unanimidad de todos los socios, así como aquellos en que sea de aplicación la obligación de abstención, o quórums de voto máximos o mínimos especiales, todo ello de acuerdo con las disposiciones imperativas de la Ley de Sociedades de Capital. 2. Para acuerdo de nombramiento y separación de administradores, liquidadores y, en su caso, auditores de cuentas, se exigirá una mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (…)».

El registrador suspende la inscripción pues a su juicio en las sociedades limitadas “los quórums de votación no pueden referirse a “voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes” sino que deben referirse a “votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”. Téngase en cuenta, en todo caso, que las materias relacionadas en los epígrafes d), f) y j) requieren para su adopción de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, mayoría que no puede ser rebajada por previsión estatutaria alguna. (Artículos 198, 199 y 200 de la Ley de Sociedades de Capital y 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

El notario recurre alegando que el registrador no interpreta debidamente el artículo de los estatutos pues en este queda claro que en todo caso priman las normas legales sobre las establecidas en los estatutos.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación del registrador.

Sobre la base de que el artículo 200.2 de la LSC establece que «los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios» … resulta evidente que “frente a lo que se expresa en la calificación impugnada, puede disponerse en los estatutos que los acuerdos de la junta general se adopten con el voto favorable de un determinado porcentaje de los socios asistentes, siempre que -como ocurre en el presente supuesto- no sustituyan sino que completen las mayorías mínimas que la Ley establece referidas a las participaciones sociales en que se divida el capital social”.

En definitiva y aceptando la interpretación notarial “no puede ser confirmada la calificación impugnada, pues las normas legales imperativas sobre mayorías son respetadas según resulta de la interpretación conjunta de las disposiciones contenidas en el mencionado artículo de los estatutos sociales”.

Comentario: Es habitual que cuando se establecen quorum de votación especiales en los estatutos de las sociedades, se concluya el artículo de que se trata con la cláusula señalada de que en todo caso se dejan a salvo los quorum de votación legales. Es una medida precautoria que evita la denegación de inscripción de los artículos estatutarios que fijan quorum, distintos a los legales, bien de asistencia a las juntas o bien de votación. Y debe tenerse en cuenta que no sólo deben dejarse a salvo los supuestos especiales fijados en la propia LSC, sino en general en toda clase de normas pues en la actualidad determinadas leyes, como la concursal, establecen quorum mínimos de votación que no pueden ser reforzados(cfr. DA4ª.3.b.3º (ii)) (JAGV)

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435.*** DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR LA JUNTA GENERAL MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO SOCIAL. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO.

Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Valencia, por la que se deniega la inscripción de nombramiento de auditor.

Hechos: Por parte del socio único de una sociedad autonómica se procede al nombramiento de auditor social para los ejercicios de 2016,2017 y 2018. El acuerdo se toma en el año 2017.

La registradora deniega la inscripción pues de conformidad con el artículo 264.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el nombramiento de auditor ha de efectuarse por la junta general antes de que finalice el primer ejercicio a auditar (31/12/2016). Añade que en este caso la competencia para dicho nombramiento es del registrador mercantil a solicitud de la sociedad o de cualquier socio.

La Comunidad Autónoma recurre. Alega que las contrataciones de auditoría del sector público están sujetas a la legislación regulada en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. A estos efectos acompaña un documento que acredita que el expediente para la contratación se inició en el ejercicio de 2016, si bien debido al cumplimiento de los requisitos exigidos, la adjudicación se hizo en el ejercicio 2017. También alega que la denegación de la inscripción causa graves perjuicios económicos a la sociedad, pues el contrato ya realizado no puede ser renunciado y el nuevo nombramiento ocasionaría una duplicidad de gasto lo que justifica con documento de la interventora de la CA y finalmente que en la disyuntiva entre el orden administrativo y el mercantil en estos casos lo normal es decantarse por el cumplimiento de las normas administrativas.

Doctrina: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Dice que “la competencia para la designación de auditor en sociedades obligadas a verificación contable corresponde a la junta general, la cual debe ser ejercida en el marco temporal limitado del, en su caso, primer ejercicio a auditar o de aquél que corresponda si se trata de ejercicios posteriores a los iniciales (vid. artículo 22.1 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas)”.

Añade que por “el hecho de que la sociedad anónima objeto de este expediente sea unipersonal no altera las reglas de competencia sobre designación de auditores. De ser así, tal afirmación se predicaría de cualquier sociedad de capital unipersonal, integrante del sector público o no, dejando vacío de contenido el conjunto de previsiones de la Ley de Sociedades de Capital”.

“En definitiva, las sociedades mercantiles en cuanto a sus obligaciones de formulación de cuentas anuales, auditoría y depósito en el Registro Mercantil están sujetas a la legislación mercantil, sin que haya distinción por el hecho de que sus socios o accionistas sean públicos o privados”.

Aclara, no obstante que “cabe distinguir dos situaciones: a) En sociedades con obligación legal de someter sus cuentas anuales a auditoría, en la que resulta de aplicación en cuanto al nombramiento de auditor lo dispuesto en los artículos 263 a 267 de la Ley de Sociedades de Capital. De tal manera que, finalizado el ejercicio social de la sociedad, corresponde el nombramiento de auditor al Registro Mercantil (cfr. artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital). b) Sociedades sin obligación de auditar sus cuentas anuales, en las que no sería exigible lo dispuesto en los citados artículos en relación con distintos aspectos del nombramiento de auditor (cfr. Consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 7 de octubre de 1991).

Ahora bien, la DG da a entender que si se presentan al registrador los documentos a que alude en el recurso- en concreto el que acredita que el expediente de nombramiento se inició en 2016- el nombramiento puede ser objeto de nueva calificación y a la vista de dicho documento ser distinta la calificación. Igualmente apunta a la posibilidad de que si se pide el nombramiento al registrador y este accede al nombramiento, se puede pedir por la sociedad en vía de recurso(cfr. art. 354 RRM)que ese nombramiento lo haga la DG de conformidad con el artículo 356 del RRM relativo a nombramiento de auditor por concurrencia de circunstancias especiales.

Comentario: Resolución de trascendencia para toda clase de sociedades de capital integrantes del llamado sector público sea este estatal, autonómico o local.

De ella resulta, al menos como posibilidad, que si el expediente administrativo de nombramiento de auditor se inicia antes de que finalice el ejercicio a auditar y así se acredita, aunque el hecho del nombramiento se produzca después de finalizado dicho ejercicio, el nombramiento pudiera inscribirse.

Y también resulta que, si un nombramiento de auditor hecho por una sociedad de esta clase no pudiera inscribirse y hubiera que recurrir al nombramiento por parte del Registro Mercantil, una vez hecho por este el nombramiento, se podrá solicitar de la DG que nombre al mismo auditor en evitación de perjuicios económicos para la sociedad y en definitiva para el erario público.

Igualmente pone de manifiesto algo ya más conocido y es que si el nombramiento de auditor es obligatorio, entonces deben cumplirse las normas mercantiles que regulan dichos nombramientos, pero si no fuera obligatorio conforme a normas mercantiles, aunque lo fuera por otras del sector público ese nombramiento no es necesario que se sujete de forma imperativa a las exigencias de la LSC. Lo que ocurre es que es una norma mercantil, la Ley de Auditoría, la que obliga a auditar a todas las sociedades mercantiles del llamado sector público (vid. DA1ª y 2ª de la Ley de Auditoría de 20 de julio de 2015), (JAGV)

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436.*** INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. PAGO EN DINERO. DEFENSOR JUDICIAL.

Resolución de 22 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Supuesto de hecho.

Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) se ha instituido herederos a dos de los hijos, se lega la cuota usufructuaria al viudo y se lega la legítima estricta a una tercera hija «ordenando la testadora que el pago de la misma se realice en efectivo»; (ii) en la escritura de partición no interviene la legitimaria de cuota estricta; (iii) el viudo está incapacitado y es representado por un defensor judicial nombrado por el juez, y en el nombramiento determina: «(…) quien deberá rendir cuantas de su gestión al Juzgado, una vez concluida, sin perjuicio de la necesidad de obtener aprobación judicial conforme el art. 1060.2 C.C.», y en consecuencia, la partición ha sido aprobada por el Juzgado

La resolución centra la problemática en tres cuestiones a las que va dando respuesta:

1 ¿Es necesaria intervención de todos los legitimarios en la partición realizada?

2 Requisitos legales para activar la facultad de pago de la legítima en metálico.

3 ¿La aprobación de una partición realizada por un defensor judicial nombrado puede servir para cumplir la exigencia en su caso de la aprobación exigida a falta de consentimiento de los legitimarios en la partición con facultad de pago de la legítima en metálico, ex Art. 843 CC?

Doctrina de la Resolución.

I ¿Es necesaria intervención de todos los legitimarios en la partición realizada? SI.

No habiendo partición hecha por el testador ni contador-partidor designado, es imprescindible la concurrencia del legitimario para la adjudicación y partición de la herencia, y también para la entrega de legados, con la finalidad de proteger la intangibilidad de su legítima.

De no ser así, quedaría limitada la defensa de la legítima a las posteriores acciones de resarcimiento o reparación del daño, que son insuficientes para garantizar la intangibilidad, pues pueden permitir el resarcimiento económico del legitimario, pero no garantizan que se le pueda satisfacer la legítima en bienes de la herencia, lo que le corresponde por ser la legitima, en el derecho común, una pars bonorum, como regla general.

¿Puede suplirse la ausencia del legitimario en la partición con una citación o notificación? NO.

II Sobre el pago en metálico de la legitima:

1 Supone una importante excepción a la consideración de la legítima como pars bonorum, admitiéndose (vgr. STS de 22 de octubre de 2012) que pueda pagarse con dinero extra hereditario. Esta excepcionalidad fundamenta las cautelas que el Código establece para este supuesto, pues, concretamente, será necesaria en estos casos la confirmación de la legitimaria o en su defecto, la aprobación del notario o del letrado de la Administración de Justicia en los términos del artículo 843 del Código Civil y 80.2 del Reglamento Hipotecario.

A falta de norma expresa, la aprobación notarial prevista en el artículo 843 del Código Civil deberá regirse por el artículo 66 de la Ley del Notariado que en su apartado 1.d) se refiere a la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Esta aprobación notarial de la partición practicada por el contador-partidor supone un expediente específico de jurisdicción voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado, sin que rija el principio de libre elección de notario.

2 ¿Cómo disponer en el testamento la facultad de pagar en metálico las legítimas? Es preciso que la autorización del testador se refiera al artículo 841, ya sea invocándolo numeralmente o bien refiriéndola al supuesto en él previsto, con sus propias palabras o con otras cualesquiera con sentido equivalente, de modo que su sentido resulta indudable la intención del testador de conferir una autorización que encaje con el supuesto del artículo 841.

3 ¿La disposición del testador instituyendo herederos a dos de los hijos, legando la cuota usufructuaria al viudo y la legítima estricta a una tercera hija «ordenando la testadora que el pago de la misma se realice en efectivo» cumple las exigencias dichas? NO.

Así pues, a diferencia de lo previsto en el artículo 1056 del Código Civil, y pese al mero tenor literal del artículo 841, el testador o, en su caso, el contador-partidor expresamente autorizado, en rigor, no están ordenando imperativamente la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo quieren, se adjudiquen todo o parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero no hereditario. En el supuesto de este expediente, del literal del testamento resulta una orden y no facultad concedida a los herederos, y, en consecuencia, estos requisitos para que resulten aplicables los artículos 841 y siguientes del Código Civil no se cumplen en este caso. (JAR)

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458.** AUMENTO DE CAPITAL. DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS: SU FORMALIZACIÓN ES COMPETENCIA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

Resolución de 4 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos, muy resumidos de esta resolución, son los siguientes:

  1. Sociedad con dos socios al 50%.
  2. Parte de las acciones no están desembolsadas.
  3. Un 50% vende a una sociedad y el titular del otro 50% fallece y las acciones pasan a la comunidad hereditaria.
  4. La sociedad estaba gobernada por un consejo que, tras diversas incidencias judiciales, a día de hoy estaba caducado si bien se disponía que en caso de disolución se convertía en comisión liquidadora.
  5. Se realiza el desembolso del capital pendiente y se levanta acta notarial de ello por el aportante.
  6. Se solicita por un socio la disolución judicial de la sociedad.
  7. Se dicta sentencia que deviene firme por la que se acuerda la disolución de la sociedad, el cese de los miembros del consejo de administración, y el nombramiento de liquidador único. La eficacia del cese de los administradores sociales se posponía al momento en que constase en los autos la aceptación del cargo por el liquidador único nombrado o por el que, en caso de falta de aceptación, le sustituyera
  8. La demanda de disolución estaba anotada pero la sentencia no llegó a inscribirse.
  9. Dos de los consejeros caducados constituidos en comisión liquidadora convocan junta para traslado del domicilio social. Se otorga la escritura correspondiente.

El registrador califica negativamente por los siguientes motivos:

  1. Cierre por falta de depósito de cuentas. No se recurre.
  2. Respecto del desembolso de los dividendos pasivos, no se han realizado dentro del plazo de dos años establecido por la Junta general. Además, para hacer constar el desembolso es necesario que la escritura pública se otorgue por la sociedad.
  3. Finalmente, no es válida la exigencia por una consejera delegada de hecho de pago de dividendos pasivos pendientes.

Tanto la sociedad como uno de los socios recurre la anterior calificación en un extenso escrito en el que relata todas las vicisitudes de la sociedad alegando que “se ha de llegar a la conclusión de que el accionista lleve a cabo el cumplimiento de su obligación de desembolso y que quede suficientemente documentada la realidad del mismo. Pero en ningún caso dicho precepto impone que el otorgamiento del referido documento público de desembolso deba ser otorgado por los representantes legales de la sociedad en lugar de, por ejemplo, el socio que ejecuta el desembolso, quien lo único que busca es salir de la situación de mora”.

Doctrina: la DG desestima el recurso sólo en cuanto al defecto relativo a los desembolsos pasivos pues de los otros problemas se ocupó en anterior resolución.

Para la DG es claro que “se atribuye a los administradores las competencias relacionadas con la aportación de los desembolsos pendientes que contempla el artículo 81, de modo que es el órgano de administración el que acuerda o decide sobre ello, con las consecuencias previstas en el artículo 82 de la mora del accionista”.

“Por ello nada se opone a que sea el órgano de administración el que reclame al accionista que se halle en mora en el pago de los desembolsos pendientes el reintegro de éstos sin necesidad del previo acuerdo de la junta general”.

Añade que por “otra parte, conforme a lo establecido en los artículos 62 de la Ley de Sociedades de Capital y 135 del Reglamento del Registro Mercantil, para la inscripción de los sucesivos desembolsos de capital social, es necesaria y suficiente la sola manifestación que en escritura pública realice el órgano social competente sobre la realidad de dichos desembolsos, acompañando los documentos acreditativos pertinentes. Y según las precedentes consideraciones es indudable que dicha competencia corresponde al órgano de administración de la sociedad cuyo capital se desembolsa”.

Finalmente dice que “dado que es el propio socio aportante de la parte de capital que quedó pendiente de desembolso el que reconoce en el documento calificado que había sido requerido para el pago de los dividendos pasivos (lo que hace innecesaria la notificación o publicación establecida en el artículo 81.2 de la Ley de Sociedades de Capital), resulta innecesario entrar en el análisis de los restantes defectos objeto de impugnación”.

Comentario: Pese a lo aparatoso del recurso las conclusiones que se derivan del mismo son claras y están claramente expuestas por la DG. Le exigencia del desembolso de los dividendos pasivos es competencia del órgano de administración y también es competencia del mismo el otorgamiento de la escritura que documente dicho hecho.

No obstante, hubiera sido interesante que el CD se pronunciara sobre los otros dos problemas planteado por el registrador. Es decir, si el pago de los desembolsos pasivos se puede hacer después de transcurrido el plazo fijado por la junta y si el pago lo puede exigir un consejero delegado.

Respecto del primer problema no creemos que el pago hecho después de vencido el plazo establecido por la junta en el acuerdo haga ineficaz el mismo. Lo único que provocará ese retraso en el pago será que el accionista incurrirá en mora con las claras consecuencias señaladas por la Ley. Y en cuanto al segundo problema, dado que la facultad de exigir el pago de los dividendo los pasivos no es una de las facultades indelegables del Consejo (cfr. art.249 bis LSC) no vemos inconveniente en que si no hay plazo fijado por la junta o aunque lo haya, una vez transcurrido el mismo, el consejero delegado puede instar a los socios a efectuar los pagos pendientes como consecuencia de un aumento de capital no íntegramente desembolsado.(JAGV)

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464.*** CONSTITUCIÓN DE SL PROFESIONAL. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. CLASES DE PARTICIPACIONES.

Resolución de 9 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se rechaza la inscripción de una constitución de sociedad limitada profesional.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en determinar si es o no admisible la siguiente redacción del artículo relativo al capital de una sociedad profesional: “El capital social, totalmente desembolsado, se cifra en tres mil euros y está dividido en tres mil participaciones de un euro de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del 1 al 3.000, ambos inclusive. Todas las participaciones tienen el carácter de pertenecientes a socios profesionales. Cuando estas fueren adquiridas por no profesionales, se procederá al cambio de clase de participación que pasará ser la de participaciones pertenecientes a socios no profesionales; y si estas a su vez fueran adquiridas por profesionales se procederá de nueva [sic] al cambio de la clase de participación. La mayoría del capital social habrá de pertenecer a los socios profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo cuarto de la Ley 2/2007, de 15 de marzo”.

El registrador, en una extensa nota que resumimos, considera que dicha redacción, en cuanto a la parte del artículo relativo al capital que dice: “Todas las participaciones…. hasta …cambio de la clase de participación”, no es admisible por las siguientes razones:

  1. a) Por obligar a una modificación de estatutos cada vez que se transmitan participaciones a un no profesional “lo que vulnera la vocación circulante de las participaciones sociales, como principio configurador de la sociedad limitada (Artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), altera el régimen estatutario de la transmisión e induce a confusión sobre sus requisitos”.
  2. b) Falta de precisión en la cláusula estatutaria debatida pues al hablar de clases de participaciones “no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de las mismas, cuestión totalmente distinta”. De lo que habla la Ley 2/2007 es de socio profesional o no profesional. “De querer crearse dos clases de participaciones, debería indicarse la diversidad de derechos que las propias participaciones (no su titular) atribuyen, lo que no consta”.

El notario recurre. Alega analogía con la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, en la que “la determinación de las participaciones de trabajadores en los estatutos impone su modificación, lo que se lleva a cabo por el propio órgano de administración” y que la intención de las partes “no es crear dos clases de participaciones, sino remitirse al régimen legal, sin perjuicio de modalizar la transmisión dentro de los límites legales lo que abunda en la conveniencia de la determinación estatutaria de las participaciones”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Parte de la base de que en las sociedades profesionales “la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio, régimen que deriva de la condición de socio profesional, y no de la configuración que se haga de las participaciones sociales”. Y por “ello es perfectamente posible que en la sociedad profesional existan distintas clases de participaciones que atribuyan diversidad de derechos”.

Añade que “no puede confundirse el diferente régimen jurídico aplicable a los socios profesionales por su condición de tales con la existencia de participaciones privilegiadas o con atribución de diferentes conjuntos de derechos”.

Supuesto lo anterior concluye que “la previsión estatutaria de que la transmisión de participaciones sociales de un socio profesional a un no profesional o viceversa, haya de provocar un cambio de clase de participación, no es sólo errónea técnicamente (vid. artículo 94.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades de Capital en relación a su artículo 293), es que claramente induce a error pues no pueden confundirse las consecuencias que pueda tener la transmisión de participaciones de un socio profesional a quien no lo es (o viceversa), con la existencia de participaciones que atribuyen distintos derechos a sus titulares”.

Ahora bien, admite “que no existe impedimento legal a que el contrato social se sujete a un régimen similar al que para las sociedades laborales prevé su ley reguladora, pero para ello sería preciso, nuevamente, una regulación estatutaria expresa, clara y completa sin que sea aceptable la aplicación de las previsiones que esta ley contiene a un tipo social distinto sujeto a un régimen jurídico igualmente distinto”.

Comentario: La redacción del artículo de los estatutos que se debate en esta resolución responde a un concepto vulgar de lo que suponen en las sociedades profesionales la cualidad de socio profesional y no profesional. No se trata de distintas clases de participaciones, sino de una cualidad ínsita en los socios. Por ello para la DG el principal obstáculo que se opone a la inscripción de este artículo no es que la transmisión de participaciones a un no profesional provoque una modificación estatutaria, que sería problema de la sociedad, sino a la confusión que se crea al hablar de clases de participaciones que en su concepto técnico jurídico no se refiere a la cualidad del socio sino a los derechos que se incorporan a la participación.

Por ello, como hemos visto, concluye la DG que diciendo es perfectamente posible establecer reglas similares a las de las sociedades laborales, que así lo entendía el notario recurrente, pero si ello se hace así es necesario que se haga de modo claro y patente para que no induzca a confusión a los socios ni a los terceros. (JAGV)

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LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2017 (Secciones I y II BOE)

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE OCTUBRE

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionalesDerecho ForalUnión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

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Una junta formalmente convocada ¿puede ser nula?

Roque de los Muchachos en la Isla de La Palma. Por Juan Villalobos Cabrera. Notario de Zamora.

Informe agosto 2017 Registros Mercantiles. Resoluciones sobre auditores y convocatoria junta general.

INFORME DE AGOSTO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador Central de Bienes Muebles

 

RESUMEN DEL RESUMEN:

Disposiciones de carácter general de interés para RRMM y de BBMM:

En este mes no se ha publicado ninguna disposición de carácter general o autonómico que sea de interés para los RRMM y de BBMM.

Sólo cabría destacar la posible inconstitucionalidad del artículo 152.2 LEC, sobre actos de comunicación judicial por violación del principio de tutela judicial efectiva (Art. 24.1 de la CE) 

Resoluciones propiedad.

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La 330 reiterando que el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito, sin que ello pueda ser suplido por notificaciones posteriores.

— La 331 estableciendo que para la ejecución de una hipoteca es necesario el requerimiento de pago al deudor no hipotecante para que, en su caso, pueda evitar la realización del bien.

— La 333 admitiendo como medio idóneo para subsanar una escritura la de una diligencia de «subsanación de errores padecidos», con el consentimiento expreso de ambas partes contratantes. El error subsanado era una cláusula relativa a los intereses de demora denegada por no ajustarse a la Ley.

— La 343 que dice que aunque el juicio de suficiencia sea genérico (para todos los apoderados), si el juicio de capacidad es concreto, con especificación del tipo de negocio jurídico contenido en la escritura, esta es inscribible y el notario ha cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001.

— La 344 que permite la cancelación de una hipoteca cambiaria declarada nula si los títulos se encuentran depositadas en el Juzgado y sus tenedores pasaron a engrosar la lista de acreedores por quiebra del deudor.

— La 346 que reitera su doctrina de que cancelada una anotación desaparece su virtualidad canceladora en caso de ejecución. No obstante destacamos que existe una sentencia del TS que revoca una nota de calificación en este sentido considerando que lo verdaderamente esencial en el procedimiento de ejecución es la certificación de cargas y gravámenes emitida por el Registro de la Propiedad, y que conforme a ella, prescindiendo ya de la anotación, deben ser canceladas las cargas posteriores.

— La 348 que precisa que pese a la existencia de una prohibición de disponer de origen administrativo es posible una anotación de embargo por deudas del gravado, e inscribible la adjudicación derivada de tal embargo.

— La 349 que no permite la cancelación de una hipoteca en garantía de obligaciones al portador, por no haber transcurrido el plazo total de la hipoteca, incluidas sus posibles prórrogas, siendo indiferente a estos efectos que las prórrogas sean automáticas o tengan que ser pactadas.

— La 353 estableciendo con claridad que para que un auto de adjudicación sea inscribible el mismo debe ser firme, sea cual sea la causa por lo que no lo sea, y que debe acompañarse el mandamiento de cancelación de cargas.

— La 362 que en una hipoteca entre particulares exige el cumplimiento de la Ley 2/2009.

— La 364, trascendental resolución de 26 de julio que admite la práctica de inscripciones a favor de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal como consecuencia de la ejecución de un embargo trabado a su favor.

— La 370 declarando que el juicio notarial de suficiencia de poderes no puede basarse en un traslado a papel de una copia electrónica efectuado por notario distinto de aquél a quien se remitió la copia.

— La 378 que admite como válidos, a los efectos de hacer la rectificación de una escritura, los poderes que a favor del Banco se suelen incluir en las escrituras de préstamo hipotecario.

Resoluciones mercantil.

Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— La 325 de la que resaltamos que el plazo de duración de los administradores se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptación y que  si los administradores han caducado, no pueden convocar junta general, ni siquiera como administradores de hecho. Lo que en algunos casos puede ser dudoso.

— La 337, muy interesante de 13 de julio, según la cual en caso de extinción de sociedad el artículo 20 de la LOE, relativo a la realización o no de obras aseguradas, sólo se aplica a las empresas promotoras y basta con la simple manifestación.

— La 345 que establece que el error en el NIE de uno de los comparecientes debe ser rectificado o por el notario o por la administración concedente, si procede de ella el error, aunque en el caso contemplado el número de NIE pudiera ser correcto en base al derecho transitorio pues lo era antes de 2008.

— La 351 que considera admisible como denominaciones sociales aquellas cuya desemejanza con otra denominación sea suficiente para distinguir una persona jurídica de otra, y ello aunque dichas denominaciones sean similares.

— La 354 según la cual para la interpretación de un poder, aparte del elemento gramatical también debe tenerse en cuenta “la realidad de la vida empresarial, la agilidad de los negocios mercantiles y por supuesto la afirmación clara del notario autorizante sobre la suficiencia del poder”.

— La 359 que confirma la necesidad de informe de experto independiente si en una transformación de limitada en anónima existe patrimonio no dinerario.

— La 374 de la que destacamos que si lo que dice el presidente de una junta resulta contradicho por el contenido de un acta notarial o por el contenido del propio registro, debe estarse al contenido de acta y registro antes que a las declaraciones del presidente. También que el principio de libre revocabilidad de administradores es de orden público pero que si consta en los estatutos un reforzamiento del quorum necesario para su cese deberá estarse al contenido del registro.

CUESTIONES DE INTERÉS:
  1. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Resumimos, extractadas, las resoluciones que sobre auditores se han seguido dictando por la DGRN en abril y mayo de este año junto con una  resolución sobre convocatoria de junta.

1ª Auditores.

El socio que ejerce su derecho a separarse de la sociedad carece del derecho a solicitar auditoría y ello aunque la solicitud de nombramiento sea anterior al ejercicio del derecho de separación. R de 5/4/2017.

— Los pactos parasociales no pueden ser tenidos en cuenta en un expediente de solicitud de auditor a instancias de la minoría, Es decir que no son causa de oposición. R de 5/4/2017.

— Un proceso de fusión, todavía no culminado, pero con proyecto que ya se ha hecho constar en el registro, no es motivo de oposición al nombramiento de auditor a instancia de la minoría. R de 6/4/2017.

— El administrador que lo fue de la sociedad, pero dejó de serlo en el ejercicio a auditar tiene perfecto derecho a solicitar auditor del art. 265.2 de la LSC. R de 11/4/2017.

El hecho de que una sociedad esté disuelta y en liquidación no es obstáculo para el nombramiento de auditor. R de 4/5/2017.

— La auditoría realizada por encargo de la sociedad enerva el derecho del minoritario. R de 5/5/2017.

— Si cambia la fecha de cierre del ejercicio, aunque ello no conste en el Registro en el momento de la apertura del expediente, pero se acredita e inscribe después, hace que el expediente que inicialmente estaba fuera de plazo sea admitido. R de 10/5/2017.

— Si la sociedad se ha extinguido y cerrado su hoja no procede el nombramiento de auditor. R de 10/5/2017.

— A los efectos del expediente de nombramiento de auditor está legitimado el socio que lo sea en el momento de la solicitud. R de 16/5/2017.

— El expediente no caduca si se suspende su tramitación por reclamar a los interesados documentos necesarios para su resolución  y que estén relacionados con las alegaciones de las partes. En la actualidad esta materia se regula en los artículos 21 a 23 de la Ley 39/2015. Según estas normas la duración máxima del procedimiento será de 6 meses. R de 19/5/2017.

— Un administrador aunque renuncie al cargo si la renuncia no ha sido inscrita carece del derecho a solicitar auditoría. R de 19/5/2017.

— El copropietario de acciones o participaciones por sí solo no tiene derecho a solicitar auditoría. R de 26/5/2017.

2ª Convocatoria de Junta General.

Por su mayor interés hacemos un extracto más completo de esta resolución.

EXPEDIENTE DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. SOLO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LSC. NO CABE ENTRAR EN OTRAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. EL SOCIO ADMINISTRADOR SOLIDARIO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA LA SOLICITUD.

Palabras clave: Junta General, requisitos expediente, solicitud administrador.

Resolución de 30 de mayo de 2017.

En el expediente 2/2017 sobre convocatoria de Junta General a instancia de un socio de …

Hechos: Por un socio que al propio tiempo e administrador solidario de la sociedad, se solicita convocatoria de junta general al amparo del artículo 169.2 de la LSC.

Acredita el requerimiento notarial realizado y solicita como el orden del día el conocimiento de la actividad de la sociedad y su estado de deudas.

La sociedad se opone pues ya se ha celebrado una junta en la que el solicitante ha podido tener conocimiento de lo que ahora pide como orden del día de la junta.

Se acompaña copia de un acta notarial de la que resulta que se celebró junta para la aprobación de las cuentas anuales de varios ejercicios con asistencia de todo el capital social y el único voto en contra del representante del solicitante.

La registradora deniega la solicitud.

El socio recurre alegando que aunque es administrador nunca ha intervenido como tal, que tampoco ha tenido conocimiento de la situación contable ni ha suscrito documento alguno y que el orden del día de la junta celebrada es distinto del orden del día que él solicita.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Su doctrina la podemos sintetizar en estos puntos:

1º.   Como resulta “de la doctrina que al efecto ha elaborado esta D.G.R.N., (vide RR. 9 de marzo, 26 de mayo y 15-6-2016), “el objeto de este expediente no reside en resolver las numerosas cuestiones que las partes involucradas, de forma extensa, han puesto de manifiesto en los distintos escritos que se han presentado” …sino “tiene el limitado alcance definido por el art. 169 de la Ley de Sociedades de Capital: determinar si concurren o no los requisitos para la convocatoria de Junta General de sociedad de capital por el registrador mercantil”.

2º. La DG no “puede resolver cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia”.

3º. En consecuencia “no se llevará a cabo ningún pronunciamiento en relación a las cuestiones planteadas por las partes en este expediente y que son ajenas a su naturaleza y objeto”.

4º. No se puede pretender por el solicitante que la DG “asuma la defensa de su posición jurídica en un procedimiento, como el presente, limitado tanto por su materia como por sus medios de conocimiento”.

5º. No es admisible que solicite la convocatoria de junta “el órgano competente para llevarla a cabo (art. 167 LSC)” y ello con independencia de las razones que lo hayan impedido.

6º. El orden del día de la junta general ya celebrada satisface las pretensiones solicitante pues las cuestione sobre las que pretendía que se celebrara la junta se referían el derecho de información económico y en la junta que trató sobre la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, el recurrente o su representante tuvieron oportunidad de solicitar información sobre cualquier cuestión económica referida a la sociedad.

Comentario: Interesante resolución de nuestra DG, como todas las referidas a expedientes relativos a petición de convocatoria de junta.

No es excesivamente novedosa pues en ella vuelve a reiterar que el objeto de este expediente se centra en comprobar que se dan los requisitos establecidos por la Ley para convocar junta general y que las demás cuestiones que aleguen las partes, sea el solicitante o sea la sociedad, no podrán ser tenidas en cuenta en el expediente y por tanto ni siquiera ser contestadas.

No obstante el CD contesta a todas la cuestiones alegadas por el recurrente y de ella resulta que un administrador que puede convocar junta no está legitimado para hacer la solicitud lo que es algo obvio. Si por sus propias facultades puede convocar la junta no tiene ningún objetivo el que solicite una convocatoria registral Y la otra cuestión resuelta, que sí podrá ser tenida en cuenta en futuros y previsibles expedientes, es que si el orden del día solicitado se refiere a derecho de información sea económico o de otra índole y previamente se ha celebrado otra junta con un orden del día distinto pero por las cuestiones tratadas se pudo ejercer ese derecho, tampoco se puede acceder a convocar junta general.

En definitiva el expediente registral para convocar junta, como antes el judicial, debe limitarse a aquellos casos en que el órgano de administración de la sociedad no cumple con sus más elementales obligaciones legales o estatutarias o desoye una petición formal de junta realizada por persona legitimada para ello.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Comunicación electrónica judicial

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3323-2017, en relación con el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por el artículo único.Diecisiete de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por posible vulneración del art. 24.1 de la CE.

Dice el art. 152.2 LEC: 

«2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.

El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.«

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RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CINCUENTA Y CINCO.

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

IR A NORMATIVA AGOSTO 2017

325.** SOCIEDAD DE DOS SOCIOS O DE DOS GRUPOS DE SOCIOS CON PARTICIPACIONES IGUALES. DISPARIDAD DE CRITERIOS. DURACIÓN ADMINISTRADORES. CONVERSIÓN LIQUIDADORES.

Resolución de 3 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos: Complejo supuesto de hecho el contemplado por esta resolución. Se trata en ella de los problemas, a veces irresolubles, que surgen en una sociedad, participada al 50% por dos socios con desavenencias irreconciliables entre ellos. En estos supuestos y como dice la propia DG “A falta de normas estatutarias al respecto que contemplen otros remedios a la situación planteada, y de la posibilidad de convenir entre ellos cualesquiera mecanismos de resolución del conflicto intra–societario una vez éste producido, la Ley contempla como última solución del bloqueo societario la disolución forzosa de la sociedad por paralización de los órganos sociales: artículo 363.1, letra d), Ley de Sociedades de Capital”. Para los interesados en el problema sugiero la lectura del interesante artículo de Luis Fdez. del Pozo sobre las cláusulas estatutarias de arrastre (“drag along”) o de venta conjunta a tercero como remedio contractual de las situaciones de bloqueo societario publicado en La Ley mercantil de julio-agosto de este año, que, aunque referido sustancialmente a la sociedad limitada, también puede ser aplicable en la sociedad anónima.

El problema básico planteado surge con un acuerdo social relativo al cambio de domicilio de la sociedad y las cuestiones que se plantean hacen referencia a la caducidad del nombramiento de administradores y su posible conversión en liquidadores (judicialmente se había acordado la disolución de la sociedad) y en los quorum necesarios para la válida constitución de la junta en caso de mora en el pago de dividendos pasivos, para la válida adopción de acuerdos.

Doctrina: Dado lo especial del supuesto planteado vamos a limitar este resumen a constatar las declaraciones de la DG que pueden ser de mayor interés para la calificación registral de casos similares.

En relación con la duración de los administradores, recordemos que el supuesto de hecho es relativo a una sociedad anónima con cargos de duración limitada, la DG dice que “para determinar la duración efectiva es preciso realizar … dos cómputos diferentes: a) en primer lugar, el cómputo de fecha a fecha, tomando como «dies a quo» la fecha del nombramiento, y no la fecha de aprobación del acta ni la fecha de la aceptación. Como quiera que ni el Código de Comercio ni la legislación societaria contienen normas especiales de cómputo de los plazos, era de aplicación lo establecido en el Código Civil, como fuente supletoria del Derecho mercantil (artículos 50 y 2, párrafo primero, del Código de Comercio), y la norma general del Derecho privado es el cómputo de fecha a fecha (artículo 5.1, inciso primero, del Código Civil en relación con el citado artículo 50 del Código de Comercio), y b) en segundo lugar, una vez realizado ese cómputo, determinar si ha transcurrido el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria para aprobación de las cuentas del ejercicio anterior (artículo 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital), salvo que, aunque no hubiera transcurrido, se haya celebrado cualquier otra junta general”.

En relación a la posible conversión de administradores en liquidadores la DG declara de forma terminante que “la conversión del anterior consejo de administración en una comisión liquidadora no pudo producirse porque la Sentencia que acordó la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales nombró a un administrador independiente como liquidador único” y aparte de ello “para que la conversión se produzca, se requiere ser administrador a esa concreta fecha, y, en el sistema legal español, ya no es administrador quien tenga el nombramiento caducado. Un consejo de administración caducado no se convierte en comisión ejecutiva”.

Finalmente en lo que respecta a la válida constitución de la junta y a la válida adopción de acuerdos sociales, la DG, dada la caducidad del órgano de administración, concluye que es radicalmente “contraria a la ley la convocatoria de la junta general de accionistas para acordar el traslado del domicilio social” y que respecto a la adopción de acuerdos, dado el parcial desembolso de las acciones de la sociedad y el hecho de la mora del accionista establece que “la interpretación sistemática de la Ley de Sociedades de Capital exige introducir una importante matización: cuando el accionista se encontrara en mora en el pago de la parte de capital suscrita pero pendiente de desembolso, el importe «de sus acciones» debe deducirse del capital social para el cómputo del quórum de constitución (artículo 83.1, inciso segundo de la Ley de Sociedades de Capital) y, además, no podrá ejercitar el derecho al voto (artículo 83.1, inciso primero). Aunque la expresión legal es equívoca, esos efectos sobre el quórum de constitución de la junta y sobre el derecho de voto se producen respecto de las concretas acciones pendientes de íntegro desembolso, y no respecto de la totalidad de las acciones propiedad del accionista moroso. Según esta interpretación sistemática, en el caso analizado concurriría el quórum necesario para la válida constitución de la junta general. Como para el cómputo de ese quórum hay que deducir la parte de capital pendiente de íntegro desembolso, habría concurrido a la junta general el 50% del capital con derecho de voto. La cifra sobre la que se calcula el quórum de constitución es la del capital social menos la representada por la suma del valor nominal de las acciones que se hallen en mora, y ese porcentaje habría asistido a la junta. La junta se celebró en segunda convocatoria con asistencia de la mitad del capital con derecho de voto, aunque hubiera sido suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital. La misma conclusión positiva debe afirmarse respecto de la mayoría necesaria para acordar el traslado del domicilio con modificación del correspondiente artículo de los estatutos sociales. El acuerdo se adoptó con el voto favorable de la única accionista que concurrió a la junta, esto es, que el acuerdo se adoptó por «unanimidad». El registrador parece entender que la exigencia legal de que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta se refiere a la totalidad del capital social, cuando, en realidad, la Ley se refiere a la mayoría absoluta del capital concurrente a la junta general (artículo 201.2). La norma legal, tanto antes como después de la modificación introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, establece las mayorías necesarias en primera y en segunda convocatoria partiendo de los porcentajes concurrentes a la junta general, y no por referencia a la totalidad del capital social”.

Añade que “naturalmente, el hecho de que la junta se hubiera constituido con el quórum necesario y adoptara el acuerdo con la mayoría necesaria no significa que esa junta se hubiera constituido válidamente y que los acuerdos en ella adoptados sean igualmente válidos. Como antes se ha señalado, el consejo de administración nombrado en 2001 estaba caducado; la autoproclamada comisión ejecutiva convocante no existía por razón de esa caducidad del órgano originario, caducidad que impedía la conversión, ni tampoco podía existir por el sistema de nombramiento de liquidadores acordado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla de fecha 21 de octubre de 2010, siendo radicalmente contraria a la Ley la convocatoria de la junta general de accionistas en la que se acordó el traslado del domicilio social”.

Comentario: De esta resolución que ocupa 19 páginas del BOE, extraemos estas conclusiones destacables:

— Que el plazo de duración de los administradores se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptación.

— Que si los administradores han caducado no pueden convertirse en liquidadores, salvo obviamente nombramiento expreso de la junta.

— Que si existe mora en el pago de los dividendos pasivos la parte del capital pendiente se deduce a los efectos de la determinación del quorum de asistencia a la junta.

— Que, si los administradores han caducado, no pueden convocar junta general, ni siquiera como administradores de hecho. No obstante, esta afirmación hecha de forma absoluta, a la vista de alguna sentencia del TS e incluso de alguna resolución de la DG, no puede tenerse en cuenta en todos los supuestos, pues en ocasiones pudiera ser válida una convocatoria de junta hecha por un administrador de hecho con cargo no vigente al menos como medio para la reconstitución del órgano de administración. (vid. RDGRN de 4 de febrero de 2015). JAGV.

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330.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 7 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. 

Hechos: se presenta decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria.

– El procedimiento se sigue contra la deudora e hipotecante, quien, posteriormente, en el año 2008, aportó la finca hipotecada a una sociedad, actual titular registral desde el año 2009.

– La certificación de dominio y cargas se expidió en 2010, practicándose la oportuna nota marginal.

– Se acompaña una diligencia de adición para hacer constar que la actual titular registral ha sido notificada por edictos a los efectos previstos en el artículo 689 LEC.

La Registradora califica negativamente toda vez que el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 LEC) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. La notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación:

1º. Reitera su doctrina sobre la necesidad de demandar y requerir de pago a quien, no siendo deudor del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento. Por todas, R. de 22 de mayo de 2017 y R. de 10 de julio de 2017.

2º. En el presente supuesto, de los documentos presentados no se infiere que la titular registral de la finca haya sido demandada ni requerida debidamente de pago y no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma.

La adquisición por el nuevo titular se realizó con fecha anterior a la presentación de la demanda interpuesta (dado que el procedimiento es de 2010), pero no solo la adquisición fue anterior a la demanda, también y fundamentalmente, su inscripción registral (extendida con fecha 23 de febrero de 2009), se produjo con anterioridad a aquélla, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor.

3º. La posterior notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago. (ER)

– Ver: Comunicaciones que se han de efectuar al tercer poseedor en sede de procedimientos de ejecución hipotecaria.

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331.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE

Resolución de 7 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación recaídos en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. 

– Supuesto de hecho: se presenta testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales y la Registradora califica negativamente por no resultar que el deudor haya sido demandado y requerido de pago en el procedimiento.

– ¿Es necesaria la demanda y el requerimiento de pago a todos los prestatarios, sean o no hipotecantes, o basta con la demanda y requerimiento al deudor hipotecario, que constituyó la garantía sobre una finca de su propiedad, debiendo ser tratados los deudores no hipotecantes de forma equivalente a la de fiadores solidarios?

– La DGRN reitera su doctrina sobre el particular, en especial, con cita en la R. de 25 de enero de 2016 pudiendo distinguir:

1) Si el deudor es el dueño de la finca hipotecada, debe ser demandado y requerido de pago (artículo 132.1 LH) con fundamento en el principio de tracto sucesivo (artículos 20 LH y 24 CE), “pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicación de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicación en caso de falta de postores que señala la ley”.

2) Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del dueño de la finca afectada por el procedimiento de ejecución.

3) Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea el que no es dueño de la finca contra la que se dirige la acción real hipotecaria, señala el Centro Directivo que, “(…) existe una razón fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervención del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permite al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar. Precisamente esta previsión legal implica que aun cuando no se dirija contra él la demanda sea necesario que se le requiera de pago a fin de que pueda evitar la realización del bien (…)”. Ver artículo 542.3 LEC.

 En definitiva,

1º. El requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, además de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, cualquiera que sea la relación de mancomunidad o solidaridad que mantengan respecto al crédito.

2º. La falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad. (ER)

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333.*** RECTIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA

Resolución de 13 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una diligencia de rectificación de préstamo hipotecario en lo referente a los intereses de demora. 

EL CASO, LA NOTA Y LA RESPUESTA DE LA DGRN.- 1. Inscrita parcialmente una escritura de préstamo hipotecario y no habiéndose inscrito la estipulación de intereses de demora [por abusiva], y su cláusula de hipoteca, se presenta de nuevo la escritura, junto con diligencia de rectificación otorgada tanto por el acreedor BBVA como por los prestatarios, por la que se da (1) nueva redacción a la estipulación de intereses de demora y parte referida a la constitución de hipoteca de los mismos.

La registradora suspende la inscripción porque el instrumento adecuado para la subsanación es una escritura pública y no una simple diligencia y no se sabe si lo que se quiere inscribir son las cláusulas denegadas inicialmente o su subsanación tras la diligencia.

El notario recurre el primer defecto. La DGRN revoca la nota de la registradora.

CONTENIDO DEL RECURSO.- Se recuerda que el recurso se limita a comprobar si la calificación de la registradora es ajustada a Derecho sin entrar en defectos no recurridos. Sin embargo, se analiza el segundo defecto, que no ha sido recurrido, “pues la solución que se dé al mismo condiciona si se debe entrar a valorar el recurso interpuesto en relación con el primer defecto o si es ocioso enjuiciar el mismo”.

EXAMEN DE UN DEFECTO NO RECURRIDO.- Señala la registradora en este [segundo] defecto que la instancia en la cual se solicita la inscripción de la hipoteca plantea la duda de si lo que se quiere inscribir en la segunda presentación es la hipoteca según la diligencia notarial de rectificación incorporada, o que se inscriba la hipoteca según lo pactado inicialmente por renunciarse expresamente a la instancia en la que, en su día, se solicitó la inscripción parcial.

PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN EVIDENTE Y FALTA DE REFERENCIA A ARTÍCULOS 1281 Y 1282 CC

Según doctrina DGRN el registrador al calificar los documentos inscribibles ha de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados en su redacción, sino la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado y en los documentos que le complementen y acompañen [arts. 1281 y 1282 CC] […]

Partiendo de este entendimiento es evidente que, la intención de BBVA es la de la inscripción de la hipoteca en los términos que resultan de la diligencia de rectificación, pues carece de toda lógica rectificar un defecto de la escritura y presentar en el registro testimonio de la diligencia en que consta esa rectificación, operada precisamente para salvar la calificación registral, y luego solicitar la inscripción de la hipoteca como si esa rectificación no se hubiera verificado a sabiendas, además, de cuál será la actitud del funcionario calificador en tal caso. Sentada esta conclusión se analiza si la diligencia de subsanación es adecuada para salvar el defecto de la primera nota.

PRIMER DEFECTO: IDONEIDAD SUBSANATORIA DE LA DILIGENCIA

[…] calificada negativamente una escritura de préstamo hipotecario como consecuencia de la STS en materia de abusividad de intereses moratorios de 3 junio 2016, el notario autorizante incorpora a la escritura testimonio de una diligencia extendida para «subsanar el error padecido» en la que se adecúan a la doctrina de dicha sentencia tanto la cláusula de intereses de demora (dos puntos porcentuales más que el interés ordinario nominal previsto), como la de la cobertura hipotecaria de dichos intereses moratorios que es adaptada al nuevo contenido de la cláusula anterior (se establece un tipo máximo del 8 % en sustitución del anterior del 12 %).

En la diligencia comparecen ambas partes contratantes y la registradora basa su calificación en que existiendo una hipoteca ya inscrita con una determinada extensión y contenido, por haberse excluido por abusivas unas cláusulas determinadas, y en la que se quiere adaptar la misma a la legalidad, el documento adecuado […] no es una diligencia notarial, sino una nueva escritura de novación en la que comparezcan los deudores y la entidad acreedora acordando la modificación del préstamo hipotecario en los términos que acuerden y sean necesarios.

EFECTOS DENEGACIÓN DE UNA CLÁUSULA ABUSIVA

Procede analizar como primera cuestión cuáles son las consecuencias legales de la denegación de una cláusula por abusividad, dado que según cuál sea su alcance, el documento adecuado para la adaptación a la legalidad será diferente.

[…] como viene reiterando la jurisprudencia del TJUE, la declaración de abusividad de una cláusula contractual implica que la misma se entienda por no puesta o excluida del contrato íntegramente y a todos los efectos, sin que su contenido pueda ser moderado o integrado por los jueces ni por ningún otro funcionario salvo, excepcionalmente, cuando el contrato no pueda subsistir sin dicha cláusula o se vea comprometida su eficacia orgánica, circunstancias éstas que no concurren con la supresión de la cláusula intereses moratorios que no se devengaran a partir de su exclusión. La paralela supresión de la garantía hipotecaria de tales intereses es una consecuencia de la accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligación que garantiza […] Por otra parte, esta nulidad de las cláusulas abusivas opera «ipso iure» […] no necesita para su aplicación por las autoridades y funcionarios nacionales, incluidos los registradores de la Propiedad, de declaración judicial previa a consecuencia de una impugnación del consumidor.

A este respecto, debe recordarse que el ámbito de la calificación del registrador en materia de abusividad, según Resoluciones de 28 abril y 25 septiembre 2015 […] la cláusula que recoja intereses moratorios que excedan de dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado, deberá ser denegada ya que ese parámetro ha sido fijado por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad por razones de seguridad jurídica con efectos «ex tunc».

4 […] la ineficacia de la cláusula de intereses moratorios contraria a la jurisprudencia del TS español se impone coactivamente al acreedor profesional como una sanción; nada puede, en consecuencia, subsanarse, rectificarse, aclararse o integrarse, porque la cláusula como tal deja de existir y sólo un nuevo acuerdo negociado entre las partes puede posibilitar el acceso registral de un pacto sobre esa materia, pero esa cláusula recogerá un pacto nuevo y totalmente desligado del anterior.

Como pusieran de relieve las Resoluciones de 20 junio y de 19 octubre 2016 y 24 mayo 2017, la denegación registral de una estipulación abusiva supone la eliminación formal de la misma, y posibilita un nuevo acuerdo entre partes y «ex novo» pactar una mejora de la cláusula dejada sin efecto porque la calificación registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa, puede prestar un consentimiento libre e informado.

PROBLEMA PLANTEADO

El problema radica en determinar si, dada la naturaleza del acto que se pretende inscribir, y resultando que, además, tiene como finalidad completar o modificar una hipoteca inscrita, es suficiente la presentación en el Registro de la misma copia autorizada de la escritura que motivó el asiento, a la que se incorpora una diligencia de «subsanación de errores padecidos» en la que, con el consentimiento expreso de ambas partes contratantes, se procede a sustituir la cláusula calificada como abusiva y su correlativa responsabilidad hipotecaria.

[…] lo procedente es presentar el correspondiente instrumento público que contenga el consentimiento expreso de ambas partes contratantes acerca de la novación del préstamo hipotecario y del concreto contenido de las cláusulas que vayan a sustituir a aquellas cuya inscripción se omitió. Y, aunque se considerara que no se trata de modificación sino de una subsanación o rectificación, sería aplicable el procedimiento previsto en los arts. 40.d) y 82 LH, y la rectificación exigiría también el consentimiento de los titulares registrales de los derechos reales afectados o, en su defecto, resolución judicial de ser ésta procedente.

EFICACIA SUBSANATORIA DE LA DILIGENCIA DE MODIFICACIÓN DE CLÁUSULAS

[…] planteándose en este caso la cuestión acerca de la eficacia que, a los efectos de modificar una hipoteca inscrita, puedan tener las diligencias de modificación del contenido de las cláusulas contractuales otorgadas con el consentimiento del acreedor y del deudor. […]

En este caso bajo la denominación de diligencia de «subsanación de errores padecidos» nos encontramos con un instrumento público, en el que consienten expresamente ambas partes contractuales, el notario autorizante da fe de conocer a los comparecientes y emite un juicio de capacidad y legitimación, señala que éstos, debidamente informados, proceden a sustituir las estipulaciones tachadas de ininscribibles por la registradora de la Propiedad (lo que constituye un auténtico consentimiento negocial), y por último da fe de haber leído el documento a las partes comparecientes, que encontrándolo conforme lo aprueban y firman; lo que claramente constituye un contenido y estructura propio de las escrituras públicas. Por lo demás, el hecho de que se exprese en la diligencia que tiene por objeto «subsanar el error padecido» bien puede entenderse como manifestación dirigida a eliminar del contrato esa cláusula abusiva, de suerte que se pretende partir de una verdadera libertad contractual que tiene como consecuencia que haya una verdadera renovación del consentimiento contractual respecto de la cláusula de intereses moratorios.

Por tanto, siempre que las diligencias de que se trata sean otorgadas por los contratantes, por si mismos o debidamente autorizados para el concreto y real acto jurídico que se documenta, y contengan todos los requisitos indicados, constituirán vehículo hábil para la inscripción de la modificación del préstamo hipotecario, tanto cuando la hipoteca todavía no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, como cuando ya lo estuviere en virtud de solicitud de inscripción parcial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos señalados y revocar la nota de calificación de la registradora. (CB)

Ver análisis crítico en ARCHIVO ESPECIAL

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337.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD Y LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN. 

Resolución de 13 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de disolución y liquidación.

Hechos: Se presenta en el registro escritura de liquidación y extinción de una sociedad cuyo objeto es el del transporte.

La registradora considera que para el cierre de hoja es necesaria la cumplimentación de lo exigido en el artículo 20.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y que exige para ese cierre de hoja, si se trata de sociedades promotoras, la acreditación de la constitución de las garantías establecidas por la Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido», a menos que el liquidador manifieste, bajo su responsabilidad, que no se ha promovido ninguna edificación de las que deban prestarse las garantías.

El interesado recurre centrando su alegación en que el objeto de su sociedad nada tiene que ver con la promoción inmobiliaria.

Doctrina: La DG, en base al objeto de la sociedad, revoca la nota de calificación.

Estudia el juego del artículo 20 de la LOE tanto en relación con el Registro de la Propiedad, como con relación al Registro Mercantil.

En relación a este último indica que el indicado artículo 20 impone el cierre registral exclusivamente en relación con los individuos o sociedades que ostenten la cualidad de promotor de edificación el cual, según el artículo 9.1 de la misma Ley  es la “persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título”. Por tanto, la exigencia del artículo 20 “sólo será predicable respecto de los empresarios individuales o sociales que desarrollen dichas actividades en el desarrollo de su objeto social”, objeto que consta en la propia hoja de la sociedad y por tanto será conocido por el registrador mercantil a la hora de emitir su calificación.

La DG no desconoce en su resolución que una sociedad, aunque no tenga por objeto la promoción, puede realizar obras y que el objeto no limita las facultades de los administradores, pero de ello no puede derivarse que la exigencia del artículo 20 deba aplicarse a toda sociedad, sea cual sea su objeto, pues como tiene reiteradamente establecido el propio CD la calificación no debe basarse en meras conjeturas.

Entra a continuación la DG en la forma en que se debe dar cumplimiento al precepto pues este habla de “acreditar” ante el Registro. Con relación a ello dice que no puede trasladarse sin más al ámbito mercantil el sistema de acreditación que se exige en relación con el registro de la propiedad mediante la presentación de la documentación necesaria para acreditar la constitución de los seguros que en su caso sean procedentes. Por ello concluye que sólo será exigible “la declaración del empresario individual o del liquidador de la sociedad relativa a que las garantías han sido debidamente suscritas”. Y por supuesto sin han prescrito las acciones o no se ha promovido obra alguna pese al objeto de la sociedad, será suficiente también una declaración en dicho sentido.

Para llegar a este solución la DG se apoya en que “en ningún caso la cancelación en el Registro Mercantil produce la extinción de la eventual responsabilidad de la sociedad, que se traslada a los socios (vid. artículo 399 de la Ley de Sociedades de Capital), y que el liquidador es la persona encargada, en el ámbito societario, de llevar a cumplimiento aquellas obligaciones sociales que estuviesen pendientes aún después del cierre del folio, sin perjuicio de su responsabilidad personal por los actos de liquidación (artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Comentario: Interesante resolución de la DG en cuanto supone de clarificación de la aplicabilidad del artículo 20 de la LOE en el ámbito del Registro Mercantil.

Dos son las conclusiones que extraemos de la resolución:

— Que el artículo 20 sólo es aplicable a las sociedades que tengan por objeto la promoción de obras en el sentido del artículo 9 de la LOE.

— Que, para su cumplimentación, se hayan o no promovido obras, basta la mera declaración del liquidador en la escritura. (JAGV)

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343.*** PODERES. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO Y JUICIO DE CAPACIDAD ESPECÍFICO.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de préstamo hipotecario.

Hechos: En una escritura de préstamo con garantía hipotecaria comparece uno de los dos apoderados mancomunados del banco, (advirtiendo el notario de la necesidad de un segundo apoderado) y otros dos apoderados de la sociedad prestataria. El notario emite un juicio de suficiencia para los tres apoderados comparecientes a los que considera “con facultades suficientes para el otorgamiento de la presente” y a continuación un juicio de capacidad de todos los apoderados, “según actúan, con facultades legales necesarias y suficientes para la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que por la presente se formaliza”. Mediante una diligencia de ratificación posterior comparece el segundo apoderado del banco, ratifica, y el notario emite un juicio de suficiencia “para el otorgamiento de la presente”.

El registrador considera que el juicio de suficiencia es genérico, tanto el emitido para el otorgamiento de la escritura, como el de la ratificación.

El notario autorizante recurre y alega que hay un juicio de suficiencia y de capacidad expreso en la intervención de la escritura, para el negocio jurídico concreto, por lo que atribuye la opinión del registrador a una deficiente lectura de la escritura y considera por tanto que sus dudas no son racionales ni fundadas.

La DGRN revoca la calificación, siguiendo el criterio sentado en la Resolución de 4 de Julio de 2013.

Considera que, aunque el juicio de suficiencia es genérico (para todos los apoderados), el notario emite a continuación un juicio de capacidad concreto, pues específica el tipo de negocio jurídico contenido en la escritura; por ello considera que con el juicio de capacidad está emitiendo un juicio de suficiencia específico, que subsana y hace irrelevante lo que considera una deficiencia formal del juicio inicial de suficiencia.

COMENTARIO: Por tanto aunque el juicio de suficiencia (que suele ir en la intervención, después de la reseña de los poderes) sea genérico basta que en el juicio de capacidad se especifique el negocio jurídico objeto de la escritura para entender que el notario ha emitido un juicio de suficiencia específico, pues en definitiva está calificando concretamente el negocio jurídico que autoriza y la capacidad de los apoderados para este negocio, capacidad que no es sólo la natural sino también la capacidad jurídica derivada de los poderes reseñados. Lo dicho es extensible también a la diligencia posterior de ratificación.(AFS)

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344.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. DEPÓSITO DE TÍTULOS.INTERVENCIÓN DE LOS TENEDORES EN EL PROCEDIMIENTO.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria. 

Hechos: se presenta en el Registro testimonio de sentencia firme. Del fallo de la sentencia resulta:

Primero.- La declaración de nulidad de pleno derecho, por quedar afectada por el período de retroacción de la quiebra, de la constitución de hipoteca con la consiguiente cancelación registral de su inscripción, y,

Segundo.- La declaración de nulidad de pleno derecho de la declaración de aceptación cambiaria realizada respecto de 170 letras de cambio (que se identifican), teniéndola por no efectuada.

El Registrador califica negativamente en base a los tres siguientes defectos:

1º. No resulta la inutilización de los títulos transmisibles.

2º. Aunque los tenedores de los títulos han tenido intervención en el procedimiento de quiebra, no así en el procedimiento por el que se decreta la cancelación de la hipoteca en contra del principio de tracto sucesivo, y,

3º. Que siendo firme la sentencia no resulta la fecha de publicación del edicto de notificación, «dies a quo» para el cómputo del plazo de la eventual acción de rescisión si bien este último defecto no ha sido objeto de recurso.

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación. Dos cuestiones que destacar:

1) La inutilización de los títulos.

Del título presentado resulta que la totalidad de las letras de cambio se encuentran depositadas en el Juzgado con lo que la finalidad perseguida por el artículo 211 RH (la recogida e inutilización de los títulos) debe entenderse satisfecha. Mientras existan títulos en circulación, no podrá procederse a la cancelación de la hipoteca en tanto no se acredite la recogida e inutilización de los títulos.

2) La falta de intervención de los tenedores en el procedimiento.

– Es doctrina registral reiterada que no es posible la inscripción de una resolución judicial por la que se declare la nulidad de un derecho inscrito si el titular registral no ha tenido en el procedimiento la posición jurídica contemplada por el ordenamiento.

– Alega el recurrente que consta como hecho probado en la sentencia presentada que todas letras de cambio fueron depositadas en el juzgado y que sus tenedores pasaron a engrosar la lista de acreedores de la quiebra.

– Cuando se trata de una hipotecas cambiaria o en garantía de títulos transmisibles, para proceder a su cancelación por nulidad declarada en una sentencia judicial, es preciso que conste que la demanda se interpuso contra los eventuales titulares de las obligaciones o títulos pues “(…) el acreedor queda determinado por el hecho de ser tenedor legítimo de las cambiales, habiéndose admitido, por esta Dirección General, la aplicación analógica de algunos de los supuestos previstos en el artículo 156 LH en relación con la cancelación de títulos transmisibles por endoso o al portador”. Ver R. de 15 de febrero de 2006 y 16 de abril de 2009. (ER)

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345.** CONSTITUCIÓN SL. ERROR EN EL NIE DE UNO DE LOS FUNDADORES. SU RECTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN O, EN SU CASO, AL NOTARIO. PROBLEMAS DE DERECHO TRANSITORIO.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es muy simple.

Se trata de determinar si es inscribible en el RM una escritura de constitución de sociedad cuando el NIE que consta en la escritura de uno de los fundadores extranjero no es correcto pues consta de ocho dígitos en lugar de siete.

Para el registrador ello no es posible ya que dicho NIE “no cumple con los requisitos de la legislación que regula su determinación, pues está formado por diez caracteres, lo que imposibilita dejar constancia en la hoja de la sociedad de tal circunstancia exigida por el citado artículo 38 del RRM. A continuación, cita la Orden de 7 de febrero de 1997 que es la que regula la composición del NIE.

El notario recurre y alega que dicho número es el que figura en el documento presentado por el interesado y que en todo caso es fácil su rectificación por el registrador suprimiendo uno de los dígitos, precisamente el primero que es un 0 y que figura a la izquierda del resto de los números.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice de forma muy clara que “admitida la existencia del error en el documento que contiene el número de identificación de extranjero procede su rectificación al tratarse de uno de los datos que obligatoriamente debe constar en la inscripción a practicar en el Registro Mercantil. La trascendencia y efectos de la publicación de los datos en el Registro, así como su comunicación a otras bases de datos de interés público no permiten su constancia (errónea) una vez que se ha puesto de manifiesto”.

Añade que dicho error no es rectificable por el registrador pues “el error se encuentra en el título presentado ante el registrador (artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria), y, más concretamente, en el exhibido ante el notario autorizante”. Será la Administración concedente (la Dirección General de la Policía), la única que administrativamente tiene competencia para ello.

Finalmente sugiere la DG que puede ser el propio notario autorizante el que ante la claridad del error puesto de manifiesto rectifique la escritura “en los términos establecidos en la legislación notarial, al objeto de lograr la inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo acceder, con este objeto, a la propia página web existente al efecto (web oficial del Ministerio del Interior), en los mismos términos que por esta Dirección General se ha posibilitado a los registradores de la Propiedad para acceder en el supuesto contemplado en la Resolución de fecha 21 de marzo de 2016”.

Comentario: Recurso intrascendente que no tenía que haberse producido si el notario “motu proprio” hubiera actuado como le sugiere la DG, es decir, o bien aconsejando al interesado que acudiera a la administración concedente o rectificando él mismo el error que constaba en la escritura. Lo que en este caso no parece procedente es que lo rectifique el registrador dada la trascendencia del dato erróneo. Una cosa es que el registrador, ante un error manifiesto y que resulta claramente del propio contexto de la escritura o del contenido del registro haga constar en el registro el dato correcto y otra muy distinta que rectifique un número de identificación de uno de los interesados que consta en la escritura. No creemos que sea muy correcto, si lo rectificara el registrador, que la escritura de que se trata circule en el mundo mercantil con ese dato incorrecto pues el mismo será reflejado también de forma incorrecta en todos los trámites que tomen como base dicha escritura.

No obstante lo expuesto en la resolución sobre la que se basa el anterior comentario, por parte del notario Alfonso de la Fuente Sancho se nos hace llegar unos datos que pudieran haber cambiado el sentido de la resolución.

Nos dice Alfonso que la Orden en que se basa la actual composición del NIE es efectivamente la de fecha 7 de febrero de 1997, citada por el registrador en su nota, pero que dicha orden, en su redacción vigente, procede de una modificación realizada por otra Orden INT/2058/2008, de 14 de julio.

En dicha Orden fue cuando se estableció que «El Número de Identidad de Extranjero estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente. Una vez agotada la serie numérica correspondiente a la letra X, se continuará siguiendo el orden alfabético.»

Pero en la Disposición Transitoria única de la misma Orden se vino a establecer que “Los Números de Identidad de Extranjeros asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden seguirán teniendo validez, manteniéndose indefinidamente por sus titulares, atendiendo al carácter personal, único y exclusivo del mismo”.

Es decir que hasta julio de 2008, fecha de entrada en vigor de la modificación señalada, todos los NIE de extranjeros tenían 8 dígitos más la X y a partir de Julio de 2008 pasaron a ser de 7 dígitos más dos letras, pero los anteriores eran VÁLIDOS según la disposición transitoria anterior.

Lo que ocurre es que en la escritura que da origen al recurso, y quizás por ello ni el registrador, ni la DGRN tuvieron en cuenta la DT transcrita, no figuraba la fecha en que fue concedido el NIE por lo que difícilmente, uno u otra, podrían haber planteado una cuestión de derecho transitorio. Es sólo en el escrito de interposición del recurso cuando se indica por el notario de pasada la fecha de concesión del NIE, pero sin hacer alegación alguna acerca de su posible validez por aplicación de la DT, sino incluso insistiendo que el que debe hacer la rectificación es el registrador calificante.

De todas formas, según nuestras noticias, procedentes del Registro Mercantil competente, por parte de la Policía se procede sin problemas al cambio del antiguo formato de NIE por el nuevo. Por todo ello parece que lo aconsejable en estos casos es que, si la identificación del extranjero se hace en base a una tarjeta NIE anterior a julio de 2008, se le advierta al interesado la conveniencia o casi necesidad de que acuda a la Comisaría de Policía a los efectos de que se le expida una nueva tarjeta en la cual se suprimirá el ya famoso 0 que provocó la resolución. (JAGV)

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346.*** ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. SENTENCIA DEL TS QUE CONTRADICE LA ANTERIOR DOCTRINA.

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución.

Hechos: Se presenta en el registro un mandamiento dictado el día 7 de marzo de 2017 por el que se ordena la cancelación de la anotación de embargo causada en dicho procedimiento –letra A–, así como la de las cargas posteriores a la misma –letra B–; pero a la fecha de presentación de dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad, la anotación letra A, en la que se sustentaba el procedimiento, se encontraba ya caducada y cancelada por caducidad.

El registrador, despacha la ejecución y deniega la cancelación de la anotación letra B, por estar caducada y cancelada por caducidad la anotación letra A en la que se sustenta la ejecución.

La nota anterior es recurrida por no considerarla el recurrente ajustada a Derecho, basándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que resolviendo un supuesto idéntico, determinó la cancelación de las cargas posteriores.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Comienza nuestro CD haciendo referencia a la vigencia y caducidad de las anotaciones preventivas, la cual opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, por lo que, si no han sido prorrogadas previamente, carecen de todo efecto jurídico.

Como consecuencia de ello “los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes”.

Añade que “aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria)”.

En el caso de la resolución, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentan en el Registro, la caducidad de la anotación del embargo de los que dimanan ya se había producido.

El hecho de que se haya expedido la certificación de titularidad y cargas, que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, no implica ni su conversión en otra anotación ni su prórroga, ya que las anotaciones sólo se prorrogan en la forma establecida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

No obstante, todo lo anterior, recuerda nuestro Centro Directivo “que el actual titular registral tiene a su disposición los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica (artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que la confirmación del defecto suponga prejuzgar la decisión que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho, o por la ausencia de buena fe, sin que en vía registral pueda determinarse la prórroga indefinida de la anotación preventiva de embargo, por el hecho de haber sido expedida la certificación de cargas, por cuanto la prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas viene determinada por Ley y su caducidad implica la pérdida de su prioridad registral”.

En conclusión caducada la anotación en la que se basa el procedimiento, se puede inscribir la adjudicación pero con mantenimiento y sin cancelación de las cargas posteriores a la ejecutada, todo lo cual se podría haber evitado dictándose un mandamiento judicial que hubiera ordenado la prórroga de dicha anotación en cuyo caso hubiera subsistido registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y sería indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél.

Comentario: Desde el punto de vista registral esta resolución, que no hace sino reiterar doctrina de otras muchas resoluciones anteriores, es perfectamente congruente con los principios del sistema. Caducado un asiento deja de producir efectos, es como si nunca hubiera existido y por tanto ningún otro asiento puede apoyarse en él.

No obstante, traemos a colación con esta resolución-aunque existen ya antecedentes- una muy interesante y reciente sentencia del TS con motivo de una impugnación de calificación registral basada en esta doctrina. Creemos que esta sentencia, sobre todo porque reitera otra sentencia anterior, es de tal trascendencia que debe la misma ser objeto de un estudio más detallado. En este comentario de alcance nos limitaremos, prescindiendo de detalles, a exponer la doctrina que se deriva de la misma y que quizás pudiera hacer variar, en beneficio de los ejecutantes, la doctrina de la DG sobre la materia.

La sentencia a la que nos referimos es la sentencia de la Sala de lo Civil del TS en recurso 304/2015, de 7 de julio de 2017, siendo ponente Don Antonio Salas Carceller.

Se trataba, como hemos dicho, de la impugnación de una calificación negativa de un registro de la propiedad.

En ella el TS viene a decir que lo verdaderamente esencial en el procedimiento de ejecución es la certificación de cargas y gravámenes emitida por el Registro de la Propiedad. Esta certificación es esencial para el desarrollo del procedimiento de apremio. Conforme a la misma las partes tienen un conocimiento integral de la situación registral de la finca de que se trata y conforme a esta situación se hace la adquisición del bien inmueble ejecutado. Por ello cualquier alteración posterior de esta situación, como puede ser la caducidad de la anotación de embargo que provoca la ejecución, no modifica la situación proclamada por la certificación. Como consecuencia ineludible de ello la aprobación del remate y la adjudicación de la finca debe llevar como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores. Estas anotaciones posteriores carecen de preferencia sobre la que servía de base a la ejecución, pues la anotación de embargo que provoca la ejecución ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes.

Como vemos para el TS lo esencial es la certificación de cargas y gravámenes. No es que esta certificación prorrogue la anotación, lo que niega la DG y creemos que está en lo cierto, sino que la certificación “causa estado” y por tanto ese estado debe prolongar sus efectos más allá de la vigencia de la anotación. Lo que ocurra con posterioridad en nada debe afectar al ejecutante ni al adjudicatario, en su caso, del bien de que se trate. El principio de justicia material debe llevar a que este adjudicatario reciba la finca según los parámetros que se reflejaban en la certificación y para él debe ser indiferente la caducidad o no de la anotación que dio origen a la ejecución.

Como decimos, la doctrina del CD está perfectamente ajustada al derecho registral- principios de prioridad y de tracto sucesivo- pero no sabemos si la existencia de este claro pronunciamiento de nuestro más alto Tribunal, que ratifica otra sentencia del TS citada por el recurrente de fecha 12 de marzo de 2007, puede hacer cambiar su doctrina lo que sin duda facilitaría los procedimientos ejecutivos y evitaría al adjudicatario nuevos trámites que pudieran ser innecesarios.

El problema está en definitiva en determinar si la interpretación de los principios registrales citados debe ser rígida y literal o si aplicando la epiqueya debemos interpretar esos principios ajustándolos a las circunstancias de las personas, del tiempo y de la situación creada. Es de suponer que el TS también haya tenido en cuenta la aplicabilidad de los principios registrales, pues forman parte el ordenamiento jurídico, y por ello se nos hace muy cuesta arriba que la DG siga sosteniendo su doctrina en contra de lo que ya parece una doctrina consolidada de la jurisprudencia.

Pese a todo lo dicho debemos estar con nuestra DG en que lo más sencillo hubiera sido, qué duda cabe, que los ejecutantes se hubieran preocupado de la prórroga de la anotación ejecutada para evitar perjuicios posteriores y si no lo han hecho no deben extrañarse de sufrir sus consecuencias. (MGV)

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348.*** PROHIBICIÓN DE DISPONER: ALCANCE DEL CIERRE REGISTRAL

Resolución de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. 

Hechos: Una participación indivisa de una finca inscrita a nombre de una sociedad se encuentra gravada por una anotación de prohibición de disponer ordenada por la AEAT como medida cautelar en el oportuno expediente administrativo. Tras la citada anotación, consta anotado un embargo. Se presenta ahora decreto de adjudicación como consecuencia de la citada anotación de embargo.

El Registrador califica negativamente alegando que no es posible la inscripción de la adjudicación puesto que sobre la misma existe una prohibición de disponer de carácter administrativo a favor de la AEAT, que es previa a la anotación del embargo (incluso al propio decreto) que dio lugar a la ejecución. 

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación y reitera su doctrina sobre la eficacia de las prohibiciones de disponer y el alcance del cierre registral que provocan.

1,- LAS PROHIBICIONES DE DISPONER: REGULACIÓN Y CLASES.

– La regulación de las prohibiciones de disponer en nuestro derecho positivo es escasa y dispersa. Por razón de su origen y con arreglo al artículo 26 LH, cabe distinguir entre las prohibiciones legales, judiciales y administrativas y, voluntarias.

– Respecto a sus efectos y alcance, ha de citarse el artículo 145 RH.

  1. EFECTOS RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS VOLUNTARIOS.

De acuerdo con la doctrina de la DGRN, se han de distinguir dos grandes categorías:

Primera.- Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil: tratan de satisfacer intereses básicamente privados.

El artículo 145 RH impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, «a sensu contrario», que no impide los realizados con anterioridad. Sin embargo, tal inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará.

En consecuencia, si cuando otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer no tenía limitada su poder de disposición el acto fue válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer.

Segunda.- Las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.

En este caso prevalece el principio de prioridad (artículo 17 LH) frente a la interpretación expuesta del artículo 145 RH, provocando el cierre registral, incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

  1. EFECTOS RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS POSTERIORES FORZOSOS.

No obstante la prohibición de disponer, pueden tener acceso registral las anotaciones de embargo por deudas del gravado – e inscribirse la adjudicación derivada de tal embargo – y ello por las siguientes razones:

1) El principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 CC, que ha de prevalecer sobre la prohibición inscrita,

2) Mientras que las prohibiciones de disponer tienen su origen en la voluntad privada y protegen el interés particular del titular, el principio de responsabilidad patrimonial universal protege una cuestión de orden público por virtud del cual todo acreedor tiene derecho al cobro de su crédito.

3) El embargo es una medida cautelar cuya finalidad es anunciar la existencia de un procedimiento seguido contra el titular registral y la sujeción de los bienes anotados a las consecuencias del procedimiento.

  1. ESTUDIO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 170 LGT.

– Dispone el artículo 170.6 LGT que: “6. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas.

Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento”.

a) Se trata de una medida cautelar que, dirigida inicialmente por medio de un embargo contra persona distinta del titular registral, permite obtener un reflejo registral en los bienes de éste.

b) Esta circunstancia no es motivo para considerar que dicha anotación de prohibición de disponer se separa –en cuanto a su alcance y efectos– de la prohibición dirigida directamente contra el titular registral en cualquier otro procedimiento judicial o administrativo.

c) Por ello, ha de permitirse la inscripción o anotación de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando aquellos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes.

Concluye la DGRN señalando que: “Procede, en consecuencia, revocar el defecto consignado en la nota recurrida y acceder a la inscripción del decreto de adjudicación, sin que ello suponga perjuicio alguno para los intereses garantizados por la anotación de prohibición de disponer que, por su propia naturaleza y por constituir una carga anterior a la anotación de embargo que ha sustentado la ejecución, no va a ser objeto de cancelación. Como afirma la más moderna doctrina, un derecho de propiedad sobre el que recae una prohibición de disponer, será respaldo patrimonial para los acreedores de su titular, en su particular forma de configuración en su perspectiva activa, esto es: como tal será objeto de ejecución y, por tanto, de adquisición por el rematante en su caso, el cual adquirirá el dominio con la prohibición de disponer en los mismos términos que los ostentaba el ejecutado”. (ER)

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349.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR CON PACTO DE PRÓRROGA.

Resolución de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se rechaza la cancelación de una hipoteca en garantía de obligaciones al portador.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca sobre una finca en garantía de varias obligaciones al portador. La duración de dicha hipoteca se estableció en 1 año, pero se preveían prórrogas anuales hasta un total de 10 años, por acuerdo de las partes. El plazo de duración de la hipoteca (sin contar las posibles prórrogas, que no consta que se hayan producido) finalizó en 1990, por lo que se solicita ahora mediante instancia la cancelación de dicha hipoteca.

El registrador deniega la cancelación porque considera que hay que incluir en el cómputo de los plazos las posibles prórrogas hasta la fecha máxima fijada en la escritura, conforme a la doctrina de la DGRN que cita. Considera también que es indiferente que la prórroga sea automática o tenga que ser pactada, pues la finalidad de la norma es no causar perjuicio a un posible tenedor de las obligaciones y a su acción hipotecaria.

El interesado recurre y alega que la base de la doctrina de la DGRN citada por el registrador, en los casos de prórroga, es que dicha prórroga es automática o por la decisión unilateral del acreedor, pero que en el presente caso es necesario el acuerdo de ambas partes para la existencia de dicha prórroga. Al no constar en el Registro ningún acuerdo de prórroga ésta no se ha producido (de forma similar a lo que ocurre con las anotaciones de embargo no prorrogadas) y por ello no puede perjudicar a terceros, por lo que considera que procede la cancelación por caducidad.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda su doctrina, en los casos de cancelación prevenidos en el artículo 82.5 LH, según la cual el cómputo de los plazos de vencimiento de las obligaciones garantizadas con hipoteca con prórroga automáticas o a instancia del acreedor, se iniciará con el vencimiento de la última prórroga. Ver Resolución de 20 de Febrero de 2013.

Esta doctrina la considera aplicable también al presente caso de prórroga con pacto de ambas partes, pues la cláusula de prórroga inscrita despliega toda su eficacia, frente a tercero, sin necesidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad de cada una de las prórrogas posibles. Rechaza por tanto los argumentos del recurrente, en particular que se trate de un tercero hipotecario.

Recuerda que la cancelación regulada en el artículo 82.5 LH está fundamentada en el transcurso de los plazos civiles previstos para la prescripción de las acciones judiciales de los derechos inscritos, (de donde resulta la posibilidad de su interrupción), a diferencia de los casos de caducidad de los asientos (como en el caso de las anotaciones de embargos) en los que no cabe tal interrupción y, por ello, puede ser apreciada de oficio por el registrador.

Comentario: Para profundizar en dicha doctrina, que distingue entre prescripción de acciones judiciales de derechos inscritos y caducidad de asientos registrales, ver por ejemplo R. de 2 de Diciembre de 2015. (AFS)

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351.* REGISTRO MERCANTIL. RESERVA DE DENOMINACIÓN. IDENTIDAD SUSTANTIVA.

Resolución de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central I, por la que se expide certificación negativa de reserva de denominación.

Hechos: Se solicita por una sociedad la denominación de «Mavike, S.L.»

Se le deniega por el RMC por resultar ya registradas otras denominaciones similares como son las de «Comercial Mavica Sociedad Limitada», «Promociones Maviquer, S.L.», «Mabeke Hermanos, S.L.», «Construciones Mavec, S.A.», «Mabitem S.L.», «Mabec, Sociedad Limitada», «Mavec, S.A.», «Mavicum S.A.» y «Mabekm, S.A.».

El interesado recurre alegando que dicha denominación ya les perteneció pero que fue cambiada por otra por motivos comerciales hoy desaparecidos.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Partiendo de la base de que la cuestión planteada es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso, concluye, tras examinar de nuevo su doctrina sobre semejanza o similitud sustancial entre denominaciones sociales, que “no se aprecian en la denominación solicitada y aquellas ya registradas elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial ni desde el punto de vista gramatical ni desde el punto de vista fonético”. Repasa una por una las denominaciones, prescindiendo de lo que se llaman en técnica de denominaciones sociales términos vacíos, y va rechazando una por una la semejanza que se decía existente en la nota detallada de calificación.

Termina diciendo que “siendo la denominación solicitada claramente similar a algunas de las ya registradas, existen no obstante suficientes elementos diferenciadores, tanto gramaticales como fonéticos, que justifican considerarla como una denominación distinta lo que conlleva la estimación del recurso”.

Comentario: Sigue la DG su doctrina flexible en materia de denominaciones sociales. Siempre que la desemejanza entre una u otra denominación sea suficiente para distinguir una persona jurídica de otra, la denominación debe ser concedida, aunque dichas denominaciones sean similares.

Lo que ocurre en ocasiones en estos recursos sobre denominaciones sociales es que se pone de manifiesto que en ocasiones no se han tenido en cuenta los criterios reglamentarios para denegar alguna denominación social. Por ejemplo, la semejanza fonética entre dos de las denominaciones citadas como existentes por el registrador, como la de Mabec y Mavec es patente y manifiesta y sin embargo aparecen registradas, al parecer, como denominaciones distintas. Ello nos lleva a considerar la dificultad que en una base de datos tan inmensa como las de denominaciones sociales existentes en el RMC, procedentes muchas de ellas del antiguo Registro de Denominaciones, se tiene a la hora de conceder denominaciones sociales distintas e otras ya existentes. Por ello es laudatoria la labor que se lleva a cabo en dicho registro para depurar lo máximo posible la posibilidad de existencia de denominaciones idénticas o cuasi idénticas, pues los casos que se dan son mínimos en proporción al volumen de denominaciones que se manejan. (JAGV)

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353.** ADJUDICACIÓN JUDICIAL. FIRMEZA DEL DECRETO Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN.

Resolución de 24 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 2 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. (ACM)

 – HECHOS: Se presenta un Auto de adjudicación (proceso de ejecución de títulos judiciales) que NO es Firme y al que tampoco se acompaña Mandamiento de Cancelación de Cargas posteriores.

 – La REGISTRADORA califica negativamente, solicitando que se acredite la firmeza del auto y se aporte el mandamiento cancelatorio (además de otros documentos que finalmente no son objeto del recurso: liquidaciones de Impuestos –ITPyAJD e IIVTNU— y manifestación de que la finca no está arrendada).

 – El representante de la SA adjudicataria recurre alegando que el defecto (acreditación de la firmeza) resulta insalvable porque el Juzgado ha suspendido las actuaciones por la entrada en concurso de acreedores de los ejecutados (titulares registrales de las fincas registrales que se adjudicaron a la SA recurrente) y señala que la transmisión dominical se produjo y consumó con el Auto de adjudicación, con independencia de su firmeza (STS 21 enero 2014), y que en todo caso es anterior a la declaración de concurso.

Señala además que contra el Auto, los ejecutados sí han interpuesto un recurso (sic), el de Reposición, que aún se halla pendiente de resolver, pero que, ex Art 451.3 LEC el recurso de reposición no tiene efectos suspensivos y por tanto no impide que se lleve a efecto lo acordado en la resolución recurrida.

 – La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación señalando, que dado los efectos privilegiados que la Ley concede a los derechos inscritos, incluso transformando su naturaleza o sanando sus defectos frente a terceros de Buena Fe, la LH establece una serie de mecanismos y controles para que solo tengan acceso situaciones jurídicas firmes y definitivas, no claudicantes (que ya gozan de la tutela derivada de las Anotaciones Preventivas). Entre estos mecanismos destaca la exigencia de Titulación Pública y auténtica del Art. 3 LH, que habla de «EJECUTORIAS», y éstas, ex Art 517-1 LEC, deben ser «FIRMES» y así, ex Art 524-4 LEC, mientras no sean firmes sólo procederá la anotación preventiva. (Todo ello sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a la SA adjudicataria en el Concurso de Acreedores para intentar que las fincas que ya habían salido del patrimonio de los concursados no se integren en la masa.

 Igualmente resulta clara la exigencia del Mandamiento de cancelación de cargas, que se establece con absoluta nitidez en el art. 674 LEC. (ACM).

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354.** REGISTRO MERCANTIL. REVOCACIÓN DE PODER. INTERPRETACIÓN DE FACULTADES. JUICIO DE SUFICIENCIA.

Resolución de 24 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y bienes muebles de Navarra a inscribir la revocación de un poder.

Hechos: Se presenta escritura de revocación de poder.

El notario autorizante hace constar que a su juicio y bajo su responsabilidad dicho poder es suficiente para el acto que se formaliza en la escritura por cuanto que, entre las facultades que el apoderado tiene conferidas, se encuentran relacionadas las de revocar los poderes conferidos por la sociedad.

Entre las facultades conferidas por la sociedad al revocante se encuentra la de «conferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social, y revocar los poderes conferidos».

El registrador deniega la inscripción pues a su juicio el apoderado sólo puede revocar los poderes que él mismo haya conferido.

La sociedad recurre diciendo que el apoderado puede revocar todos aquellos poderes conferidos por la sociedad y no únicamente aquellos otorgados por él mismo.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG tras repasar y reproducir una vez más su doctrina, ratificada por los Tribunales, acerca de la correcta interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001 y el artículo 166 del RN, añade que en este caso además “el poder que contenía la cláusula habilitante de la revocación figura inscrita, con el propio poder, en el Registro Mercantil, … y la inscripción hace fe del contenido del poder que se presume exacto y válido …” y por ello el registrador debe también llevar a cabo su calificación por lo que resulta del propio título y de los asientos del Registro. En este caso además “no puede entenderse que el juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas sea erróneo y, por tanto, incongruente con el contenido del negocio formalizado, y aparte de ello hay “un dato no baladí, aunque sea de índole gramatical, cual es que en la copia autorizada de la escritura de poder exhibida a la notaria para emitir el juicio notarial de suficiencia de facultades representativas, al relacionar las facultades que se confieren al apoderado («conferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social, y revocar los poderes conferidos»), aparece una coma delante de la conjunción «y», lo que, al margen de otros argumentos interpretativos, pone de relieve un claro indicio de que esa facultad revocatoria tiene sustantividad propia al margen de los poderes que aquel apoderado haya otorgado como representante de la sociedad”.

Ello hace que “debe entenderse que la facultad de revocar poderes es de carácter general, de tal manera que puede revocar cualesquiera conferidos por la sociedad sin limitación alguna, conclusión que por lo demás viene impuesta si se atiende a las reglas de interpretación que derivan de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, especialmente el 1284 («si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto»)”.

A ello se añaden razones de pura operatividad en la realidad del tráfico jurídico, por lo que no sería razonable entender que el apoderado con facultades revocatorias no pudiera revocar los poderes conferidos a personas que ya no forman parte del organigrama de la sociedad.

Comentarios: De la resolución examinada resulta que la interpretación puramente gramatical es un elemento muy importante que debe tenerse en cuenta a la hora de denegar o suspender determinado documento. Pero junto a esa interpretación puramente gramatical, que en algunos casos, como en el presente para el calificante, pudiera ser dudosa, debemos tener también en cuenta la realidad de la vida empresarial, la agilidad de los negocios mercantiles y por supuesto la afirmación clara del notario autorizante sobre la suficiencia del poder, juicio que dada la proximidad del notario con los otorgantes también se basará, aparte de elementos de interpretación de los contratos, en su posible conocimiento de la realidad diaria de los negocios y de la vida económica de la sociedad de que se trata.

También deriva de esta resolución un dato importante y es que pese al juicio de suficiencia notarial si del contenido el registro resultara lo contrario el registrador debe atenerse al contenido de sus libros prescindiendo del juicio notarial de suficiencia y por supuesto, si el juicio de suficiencia no fuere correcto o hubiere sido omitido, pero del registro resulta que las facultades son suficientes la escritura deberá ser inscrita. (JAGV)

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359.** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA EN SA: SI EXISTE PATRIMONIO NO DINERARIO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE.

Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima.

Hechos: En Junta Universal y por unanimidad se transforma una sociedad limitada en sociedad anónima.

En la escritura el administrador manifiesta que, dado que del balance aprobado resulta que la entidad cuenta con efectivo y activos líquidos en cuantía superior al pasivo corriente, el patrimonio social dinerario cubre el capital social existente más todo el pasivo corriente. Por ello el notario hace constar que, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registros y de Notariado de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, no es legalmente exigible el informe de expertos independientes (…)»

El registrador sin embargo estima, y así lo hace constar en su calificación, que es necesario informe de experto independiente pues del balance de transformación resultan partidas que tienen la naturaleza no dineraria, como el inmovilizado material y las inversiones financieras a corto plazo.

El notario recurre e insiste que la sociedad cuenta con patrimonio dinerario suficiente para cubrir no solo su capital social y los fondos propios indisponibles, sino además todo el pasivo exigible, excluidas lógicamente el resto de partidas que integran el patrimonio neto o fondos propios

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación desestimando el recurso.

Hace un repaso a toda su doctrina sobre la necesidad de informe de experto independiente en las transformaciones de sociedad limitada a sociedad anónima recordando que como dijo en la resoluciones de 9 de octubre de 2012 y 26 de mayo de 2015, “en esta materia lo trascendente es determinar que el patrimonio neto cubre el capital social a fin de que no se vulnere el principio de integridad del capital” y por ello “en sede de transformación en sociedad anónima dicha circunstancia resulta suficientemente acreditada … con la preceptiva aportación del balance y del informe del técnico sobre valoración del patrimonio no dinerario”, concluyendo en la innecesariedad de ese informe sobre “la valoración de un patrimonio dinerario contenido en balance cuyo valor resulta de la partida correspondiente”. Así debe interpretarse en la actualidad el artículo 18.3 de la Ley 3/2009.

 Ahora bien la DG termina diciendo que “En el presente supuesto, del balance resulta claramente que la sociedad que se transforma tiene patrimonio no dinerario (inmovilizado material e inversiones financieras a corto plazo)” y en consecuencia “no puede acogerse la pretensión del recurrente habida cuenta de la trascendencia que el referido informe de experto independiente tiene para acreditar la existencia de dicho patrimonio no dinerario y su entidad en relación con la cifra del capital social”.

Comentario: La DG en esta materia es clara y terminante. Si del balance de la sociedad resulta que existe patrimonio no dinerario es necesario el informe del experto independiente y ello es independiente de que el capital de la sociedad que se transforma está más que ampliamente cubierto con existencia de metálico en el balance social.(JAGV)

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362.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009.

Resolución de 26 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, NOTA Y DECISIÓN DGRN.- Una persona física, con la asistencia de una intermediaria profesional, garantiza con hipoteca sobre una vivienda un préstamo para reunificación de deudas de otra persona física. La registradora exige el cumplimiento por el acreedor de los requisitos de la Ley 2/2009, la DGRN confirma la nota.

LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.- Para saber si es aplicable la Ley 2/2009 cuentan las siguientes circunstancias: a) se señala que el deudor, que es una persona física, es empresario; b) se manifiesta que el acreedor, que es una persona física, no es profesional del crédito; c) se indica como destino del préstamo la «reunificación de deudas y obtención de liquidez», pero sin señalar si estas deudas se encuentran relacionadas con su actividad empresarial o si son privadas, y d) se hipoteca una finca que el Registro de la Propiedad se encuentra descrita como «parcela de terreno», en la escritura se señala en varias ocasiones que se trata de una vivienda y que no tiene el carácter de vivienda habitual del deudor.

EL DEBATE.- Se discute la competencia de los registradores para realizar indagaciones más allá de su Registro para averiguar la habitualidad del prestamista pese a su manifestación en contra. Se recuerda que el recurso no puede entrar a valorar defectos existentes, pero no denunciados en la nota o no impugnados. […]

De la nota denegatoria resulta que la persona física prestamista es titular de otras cinco hipotecas vigentes –según consulta de la registradora al Servicio de Interconexión entre los Registros- y lo ha sido de otras ocasiones, en hipotecas hoy canceladas, lo que reconoce el prestamista alegando que se trata de inversiones y que en la habitualidad lo determinante es el ejercicio de la actividad a través de, una organización productiva-comercial-profesional, lo que afirma no tiene lugar en su persona […] El recurrente alega que ha manifestado su carácter no profesional, lo que no queda desvirtuado por los cinco préstamos que son un volumen reducido para representar profesionalidad, que la hipoteca no es sobre vivienda y que la aplicación de la Ley 2/2009 no se presume. […]

Conforme a la EM Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014 y al art. 18 Ley 2/2009 ha sido correcta la actuación de la registradora al acudir, como medio para completar la calificación, a la consulta de los asientos de otros registros a través del Servicio de Interconexión entre los Registros, y no admitir sin más como suficiente la manifestación negativa del acreedor acerca de su condición de profesional, ya que la protección de los derechos de los consumidores exige extremar la diligencia y la utilización de todos los medios al alcance en el control del cumplimiento de la legalidad […] La manifestación negativa del acreedor, no entidad de crédito, de no dedicarse profesionalmente a la concesión de préstamos únicamente será admisible si queda confirmada por la búsqueda negativa en las bases de datos registrales, pero no si de dicha consulta resulta que es titular de otros créditos hipotecarios. […]

Es doctrina de este Centro Directivo […] que el registrador […] puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente [se enumeran varios] […] y en este sentido el otorgamiento de sucesivos préstamos hipotecarios en un número considerable constituye […] un indicio suficiente del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando desvirtuada la manifestación del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura […]

Respecto a la difícil cuestión de cuántos créditos o préstamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteración en la concesión de préstamos y para hacer aplicable la Ley 2/2009, pese a su complejidad basta con dos […]

La afirmación del recurrente de que la habitualidad en el ejercicio de una actividad exige la existencia de una organización productiva-comercial-profesional (y […] también del anuncio del ejercicio del comercio por circulares, periódicos, carteles o rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, la existencia de un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil), no puede admitirse cuando se acredita fehacientemente una continuidad en el ejercicio de la misma, aparte de que esa organización la puede suministrar otra entidad que gestione los créditos por cuenta del prestamista, como pudiera ocurrir en este caso con la entidad intermediaria […] la afirmación de la parte recurrente de que la aplicación de la Ley 2/2009 lo sería sólo a la empresa intermediaria […] debe señalarse que prestamista e intermediario se encuentran sujetos a dicha ley […] sin perjuicio de que la aportación de la información precontractual y contractual llevada a cabo por el intermediario en representación del prestamista libere a éste de suministrarla personalmente.

EL DESTINO DEL PRÉSTAMO.- 5. […] la recurrente afirma que constituye un requisito objetivo para aplicar la Ley 2/2009 que los contratos de crédito garantizados por una hipoteca recaigan sobre bienes inmuebles de uso residencial […] Pero esa afirmación no puede admitirse porque, […] la Directiva 2014/17/UE constituye una norma de mínimos […] El ámbito de aplicación de dicha normativa viene determinada […] no por la naturaleza del bien hipotecado (parcela, vivienda o local de negocio), ni por la naturaleza física o jurídica de la persona prestataria, sino por el destino del préstamo o crédito concedido para una actividad ajena a la propia actividad empresarial o profesional del prestatario.

[…] lo primero que llama la atención es la ambigüedad de la escritura […] Así, serían factores favorables a un destino empresarial vinculado a la actividad propia del deudor [1] la manifestación de su condición de empresario, [2] la indicación de que el préstamo tiene por finalidad «la reunificación de deudas y obtención de liquidez», expresión habitualmente asociada a una actividad empresarial, [3] o que la finca hipotecada figura en la certificación catastral con un uso de «Ocio-Hostelería», con una superficie total construida de 3.589 metros cuadrados y con un sótano para espectáculos, negocio que podría ser el destinatario del préstamo.

Sin embargo, operan en contra de ese destino empresarial vinculado a la actividad propia del deudor, [1] la circunstancia de que la reunificación de deudas es posible también en el ámbito privado, siendo que en esta materia operan las presunciones en favor de la aplicación de la normativa protectora de los consumidores, [2] y que la naturaleza de la finca gravada no es determinante para señalar el destino del préstamo, […]

En cuanto a la condición de empresario del prestatario, la simple referencia a tal condición en la comparecencia, como un dato identificativo más, no permite deducir que se esté actuando dentro del marco específico de su actividad como tal empresario, cuestión ésta que no cabe presumir, sino que debería haberse invocado expresamente en el título. Antes al contrario, y ello es el factor determinante de la decisión de este expediente, tanto en la oferta vinculante como en la información normalizada europea anexa a la misma, el crédito se califica de hipotecario «privado» y de «crédito al consumo» respectivamente, por lo que debe aplicarse la normativa de la Ley 2/2009.

EXIGENCIA DOBLE Y SIMULTÁNEA.- 7. En cuanto a la circunstancia de que la entidad de intermediación, sí cumple con los requisitos de inscripción en el registro especial y de aval bancario establecidos en la citada Ley […] ello no impide que la prestamista, que presumiblemente se dedica a esta actividad crediticia profesionalmente, deba cumplir también tales requisitos legales, porque los mismos son exigibles respecto a cada profesional y a cada uno respecto del registro propio de la actividad de concesión de créditos o de intermediación a la que se dedica. […]

Por último, reiterar que la ausencia del cumplimiento de los requisitos […] según el art. 9.2 de la ley de referencia, es considerado infracción muy grave, aplicándose lo dispuesto en los arts. 51 y 52 TRLGDCU.

Estos arts. 51 y 52 TRLGDCU no establecen la invalidez del contrato sino la imposición de unas multas y la posibilidad del cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio, por lo que en tales casos el defecto debe considerarse subsanable a posteriori, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acreditar, alternativamente en este supuesto concreto, bien que realmente el acreedor no tiene el carácter de profesional de la concesión de créditos, o bien que el verdadero destino del préstamo ha sido la actividad empresarial del prestatario.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.

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364.⇒⇒⇒ ADJUDICACIÓN A UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR EJECUCIÓN JUDICIAL DE INMUEBLES SITOS FUERA DE LA COMUNIDAD.

Resolución de 26 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad del Ferrol, por la que se suspende la inscripción derivada de un procedimiento de ejecución judicial.

Hechos: Los hechos que dan lugar a esta resolución son los siguientes:

A virtud de determinada sentencia, dictada en procedimiento ejecutivo ordinario, se traba embargo por una comunidad de propietarios, por impago de determinada deuda (no dimanante de impago de cuotas de comunidad), no formando parte el ejecutado de dicha comunidad, y sobre determinados bienes inmuebles, no integrados en el edificio que constituye la misma (concretamente sobre una finca rústica, una casa, y una cuota de local destinado a garaje), los cuales fueron, finalmente, adjudicados a la comunidad ejecutante.

Registrador: Alega, de un lado, que no consta la firmeza de la resolución judicial presentada, conforme al artículo 82.1 de la LH (aunque este extremo no es objeto de recurso posterior). Además, el registrador, manifiesta que no consta que el demandado (una mercantil) sea propietaria de ningún inmueble en el edificio de la comunidad; que dicha comunidad de propietarios, ejecutante, carece de personalidad jurídica y por tanto no puede ser titular de bienes y derechos en el registro de la propiedad, más cuando los inmuebles ejecutados, no se integran en el edificio en que la comunidad de propietarios.

Hace constar que la jurisprudencia ha admitido ciertas actuaciones de la comunidad de propietarios, en el ámbito procesal, arrendaticio, y otros, dando a aquella, capacidad para litigar, pero que la misma no puede ser, con carácter general, titular registral, ni propietaria de un bien, y ello de acuerdo con lo que dice el art. 9 de la LH, tras la Reforma de la ley 13/2015, que establece que “podrán practicarse anotaciones de demanda y embargo a favor de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal”. Sin embargo, dicha norma no supone que la comunidad de propietarios tenga una capacidad jurídica y de obrar, con carácter general. De hecho, en supuestos muy concretos, se ha admitido el acceso registral de inmuebles, a favor de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, en casos de ejecuciones judiciales, pero siempre como consecuencia de un embargo por deudas de un propietario de la comunidad, ya que una vez admitido el embargo, es lógico que se admita la adjudicación del bien embargado.

Para el registrador, se exige para la inscripción registral de los inmuebles ejecutados: que se trate de un embargo por deudas de uno de los propietarios; que el embargo se practique por impago de cuotas de la comunidad, pero no de deudas en general; y que el embargo se refiera a un bien situado en el mismo edificio de la comunidad ejecutante. Todo ello no ocurre, sin embargo, en este supuesto, en el que ni se trata de deudas de un propietario, ni tampoco se ha embargado un inmueble del edificio en comunidad de propietarios.

Recurrente: El representante de la Comunidad de Propietarios alega que, al igual que el precepto citado (art. 9 de la LH) admite la inscripción de inmuebles a favor de los patrimonios separados, lo mismo debe ocurrir con las comunidades de propietarios, ya que se puede considerar que una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal ostenta en cierto modo la cualidad de un patrimonio separado susceptible de ser titular registral de los bienes ejecutados.

Dirección General: Desistido por el recurrente practicar el recurso contra la primera exigencia del registrador (firmeza de la resolución judicial), la DG, da, ahora, un paso más y admite la inscripción registral de los tres bienes inmuebles, embargados y ejecutados, en favor de la comunidad de propietarios, aunque no se trate de deudas de uno de los propietarios de la comunidad y se adjudiquen bienes que no se encuentren en el edificio que regenta la comunidad.

Se parte de la RS de 12 de febrero de 2016, en la que se recogen determinados aspectos que caracterizan a la propiedad horizontal (R. 19 de Abril de 2007) en el sentido de que es una propiedad cuyo objeto es complejo: ya que supone la existencia de un elemento privativo (piso o local) y su participación inseparable en la titularidad de elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio, que lleva consigo una cuota de participación en el valor del inmueble y la inseparabilidad de las partes en copropiedad o elementos comunes. De esta forma la LH admite la inscripción del edificio en su conjunto, así como, separadamente, los diferentes pisos o locales. Esta propiedad horizontal ha superado el concepto romano de propiedad, ya que no se reconoce a los copropietarios la acción de división, ni el derecho de retracto, y se atribuye a la junta, las competencias para decidir en los asuntos de interés para la comunidad.

Por otra parte, si bien la regla general ha sido y es la de establecer la falta de personalidad jca., de la comunidad de propietarios, no se ha llegado a admitir la posibilidad de que la misma fuera titular registral del dominio de inmuebles, ya que no es una comunidad ordinaria de bienes, por lo que, si bien se admiten actuaciones de la misma en el orden procesal, administrativo y otros, con capacidad para litigar y capacidad procesal, no se ha llegado a admitir que, falta de personalidad jca., la misma sea propietaria de un bien inmueble y menos titular registral del mismo. Y aunque la actuación a que se refiere el recurso es anterior a la Reforma del art. 9 LH por la ley 13/2015, lo cierto es que esta ley ha permitido practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de dichas comunidades de propietarios, y además ser titulares registrales, dada su consideración unitaria, a determinados efectos legales, y además se le reconoce en el tráfico jco. la posibilidad de llevar a cabo arrendamientos de elementos comunes, capacidad procesal para demandar y ser demandada etc. La DG ha admitido también la posibilidad de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente en favor de colectividades imperfectamente identificadas (así una adjudicación de un inmueble a favor de una comisión de acreedores de una entidad suspensa) (RS 28 enero 1987).

Por tanto, concluye la DG “debe admitirse el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de uno de los propietarios, ya que admitido el embargo debe admitirse la adjudicación. Pero esta inscripción a favor de la comunidad de propietarios debe considerarse como una situación excepcional y transitoria, por lo que debe ser considerada en tránsito a su posterior transmisión a los copropietarios, en proporción a sus cuotas o a su conversión en elementos común.

Tampoco importa, en este supuesto, que el embargo inicial no fuera causado por la deuda de un propietario del edificio, ni que la propiedad embargada no fuera parte del edificio, sometido al régimen de propiedad horizontal.

Se fija como doctrina de esta DG: que, si la norma jca permite que la comunidad de propietarios en propiedad horizontal actúe como actor, y como titular de una anotación preventiva, deberá practicarse la inscripción a su favor, si como consecuencia del procedimiento le es adjudicado el inmueble objeto de la traba. No hay diferencia conceptual en la condición en que actúa la comunidad, ya reclame un crédito derivado de la obligación del pago de cuotas de la comunidad o si reclama un crédito derivado de cualquier otro concepto, y tampoco lo hay si la persona del deudor no es miembro de la comunidad de propietarios, ya que lo esencial es que se trata de una adjudicación judicial, derivada de la reclamación de un crédito de que sea titular la comunidad.

En definitiva, si la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal ostenta un crédito contra un propietario del propio régimen o contra un tercero, le asiste la facultad de instar judicialmente su cumplimiento, y en vía de apremio, instar la traba de cualesquiera bienes del deudor, así como su enajenación, vía subasta e incidentalmente su adjudicación e inscripción en el Registro de la Propiedad (artículos 670 y 673 LEC). Y todo ello, sin variar el hecho de que el régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jca. Ni la afirmación de que la inscripción practicada a su favor haya de considerarse una excepción a la consecuencia de que, si el bien adjudicado no está integrado como elemento en la propia comunidad horizontal, la situación no puede resolverse como considerándolo elemento común.

Por tanto, la DG estima el recurso y revoca la nota del registrador

Comentario: La cuestión que plantea esta RS es, francamente, muy importante, ya que admite la posibilidad de que, una comunidad de propietarios, llegue a ser, previo embargo, titular registral de varios inmuebles, situados fuera del edificio que regenta dicha comunidad; a virtud de una adjudicación judicial, la cual se puede haber llevado a cabo por deudas que no se deban a cuotas impagadas de los propietarios, e, incluso, no siendo el demandado titular de ninguna finca, en el inmueble que regenta dicha comunidad de propietarios. Establece además que ello no va en contra de la falta de personalidad jurídica de la comunidad de propietarios y del carácter de tránsito provisional, que tiene tal adjudicación. Estima además que, si el inmueble adjudicado, no forma parte del edificio de la comunidad, el mismo no puede transformarse en elemento común de la misma. (JLN)

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370.*** COPIAS AUTORIZADAS ELECTRÓNICAS Y SU TRASLADO A PAPEL: AMBITO. PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA.

Resolución de 17 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 22, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de compraventa. (ACM)

HECHOS: Un coheredero otorgó poder para aceptar la herencia y vender sus bienes. El notario expide copia electrónica y la remite al notario autorizante de la herencia, que traslada a papel dicho poder y lo entrega al apoderado. Casi 1 año después, el apoderado otorga, ante un 3er notario [no destinatario de la copia inicial], escritura de venta en la que el juicio de suficiencia del poder se basa en el traslado a papel efectuado por el segundo notario [que tampoco expresa la fecha de la remisión NI la finalidad con que se remitió la copia-e].

El REGISTRADOR califica negativamente, entendiendo, en base a la literalidad de los Arts. 17-bis LON y 224 RN, que el juicio de suficiencia de poderes NO puede basarse en un traslado a papel efectuado por notario distinto de aquél a quien se remitió la copia:

a) Las copias-e autorizadas solo pueden remitirse a otro notario (o jueces o registradores) para un acto concreto, y solo el destinatario puede emplearla a los fines expresados, pero no otro notario para un fin diferente;

b) Este carácter restrictivo de la eficacia de las copias-e, resulta de la literalidad actual de la LON y el RN, pero incluso antes de la anulación parcial por el TS del 224 RN que sometía tales copias-e a una caducidad de 30/60 días. De este régimen restrictivo se desprende que las copias-e y sus traslados a papel no fueron diseñadas para circular en el tráfico con carácter general, sino solo para actuaciones concretas y determinadas (sin que se prevea la entrega del traslado a papel al interesado no funcionario).

c) Su fundamento residiría indirectamente en proteger al poderdante en caso de revocación del poder, donde si pudieran imprimirse copias en papel del poder, se dificultaría su restitución al poderdante, al no poder controlar cuántas copias se habrían trasladado.

d) Por tanto el traslado a papel de una copia-e, NO tendría valor de copia auténtica sino solo de “Testimonio notarial”, en consecuencia no podría apoyarse en él el Juicio de Suficiencia de poderes, que debe basarse en una titulación auténtica fehacientemente acreditada (98 Ley 24/2001).

 El NOTARIO recurre alegando que:

a) La mención de la finalidad concreta de la copia electrónica, sólo es exigible que se haga constar en la propia copia electrónica y no se ve motivo alguno para que el juicio de suficiencia deba extenderse a la misma. Por tanto, el registrador no puede calificar de nuevo el juicio notarial de suficiencia;

b) Y que de los 17-bis LON y 224 RN, resulta una clara equiparación entre el valor de la copia en papel y de la copia electrónica trasladada a papel, como lo acredita en el propio precepto el trato arancelario o el hecho de que debe notificarse al notario emisor de la copia electrónica [ACM: que permite que el apoderado conozca el nº de impresiones hechas a efectos de Revocación de un instrumento, cuya remisión electrónica y traslado a papel consintió el propio poderdante].

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación:

a) De los 2 defectos expresados por el Registrador, la Res ya no entra en el 1º (falta de expresión de la finalidad concreta de la copia-e), y se centra en el 2º, la limitación del ámbito y efectos de los “Traslados a papel” de las Copias autorizadas electrónicas (se consideren o no tales traslados como simples “Testimonios notariales”).

b) Así, de los 17-bis LON y 224 RN, resulta que únicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en contraposición a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos.

Con todo la propia DGRN reconoce que la regulación legal no termina de aclarar la cuestión esencial que se plantea en este expediente: si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico a modo de testimonio de copia autorizada.

La DGRN se inclina por la 1ª tesis, y entiende que el traslado a papel por notario distinto del destinatario, no es una copia autorizada sino más bien un Testimonio notarial, de ahí que los Arts. 224 RN y 264 RN, prevean su constancia en el Libro Indicador.

Asimismo de los Arts. 17-1 y 17-bis-3 LON resultaría la legislación notarial reserva el carácter de copia autorizada exclusivamente a las expedidas por el notario autorizante ya sea en papel o en formato electrónico.

c) En consecuencia el traslado a papel no puede servir de base al juicio notarial de suficiencia de poderes, que debe basarse en la exhibición de documentación auténtica.

COMENTARIO (ACM). Como apunta la propia Res., la propia normativa no es nada clara en este punto, y ante las dos posibles interpretaciones ha adoptado la más estricta y literal, aunque de “lege ferenda” sería conveniente una reforma permitiendo, conforme la realidad tecnológica de hoy en día, que el traslado a papel tuviera el valor de copia autorizada (cuya existencia ya constaría por nota en la matriz), que es realmente la interpretación más finalística de la normativa actual (ciertamente pobre y oscura) y práctica aceptada a menudo, en que la finalidad de la copia electrónica es precisamente evitar el desplazamiento geográfico de poderdante y apoderado, y por tanto admisible que su finalidad pueda ser “la entrega del traslado a papel para que el apoderado pueda ejercitar sus facultades».

Sobre esta materia existen 2 interesantísimos trabajos de JOSÉ CARMELO LLOPIS (notario de Ayora), que recomiendo leer: uno, premonitorio, publicado un mes antes de la res, se titula “TRASLADO A PAPEL DE COPIAS ELECTRÓNICAS NOTARIALES ”; el segundo es una crítica a la presente Res. (“LA RDGRN DE 17 DE JULIO DE 2017 Y EL TRASLADO A PAPEL DE COPIAS ELECTRÓNICAS”) en que el autor propone interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que deban ser aplicadas (Art 3 CC), conforme a su espíritu (Principio de equivalencia de formas y NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA), y sistemática, para evitar absurdos tales como que para el notario destinatario (receptor) de la copia electrónica, su traslado a papel sí tenga el valor de copia autorizada y documento auténtico (en que basar su juicio de suficiencia), y en cambio para un segundo o sucesivo notario, esa misma copia electrónica trasladada a papel tenga mero valor de Testimonio. Pero repito, a mi juicio la regulación es muy defectuosa y merecería la pena una reforma aclaratoria y resistematizadora de una materia que ha evolucionado y cambiado mucho en los casi 20 años (!!) que han transcurrido desde la Ley 24/2001, y en definitiva porqué el ciudadano lo que espera es las funciones notarial y registral sean ágiles y modernas. (ACM)

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374.*** JUNTA GENERAL: CIERRE DEL ACTA Y NUEVA REUNIÓN. CESE DE CONSEJEROS. «Y LO DEMÁS ACORDADO».

Resolución de 19 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— Junta General universal de una sociedad celebrada en presencia de un notario.

— Se acuerda en la junta el cese de dos consejeros-presidente y secretario- y se acuerda nombrar un consejo de tres miembros. El consejo tenía cinco miembros.

— Por el consejo se nombra presidente, secretario y consejero delegado.

 — En la certificación de los acuerdos el nuevo secretario hace constar el único punto del orden del día (aumento del capital social) y los siguientes acuerdos:

a) Por mayoría del capital social (65%) se nombra Presidente de la Junta.

b) Por unanimidad (100% del capital social) se nombra al notario como secretario.

c) El presidente de la junta intenta ejercer el derecho de separación previsto en el artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir el cese de consejeros, aunque no conste en el orden del día, sin que ello sea permitido ni por parte del Notario ni por parte de los socios minoritarios, alegando que no constaba en el Orden del Día.

d) A continuación el notario da por cerrada el acta notarial.

e) El Presidente manifiesta la voluntad de continuar la reunión, los socios minoritarios se niegan a su continuación y se insta a los socios mayoritarios abandonar la notaría.

f) Por parte de los socios mayoritarios, representantes del 65% del capital social, en la puerta de la Notaría y sin que los socios minoritarios acepten intervenir, continúan la sesión de la Junta y toman los siguientes acuerdos:

1º. Se acuerda, por el 65% del capital social nombrar otro Secretario de la Junta en sustitución del Notario.

2º. Se acuerda, por el 65% del capital social, proceder a la separación de dos consejeros. Sobre ello los Estatutos sociales, artículo 16.3, establecen la necesidad de que en la destitución de administradores exige el acuerdo del 68% del capital social. 3º. Se acuerda, por mayoría 65% del capital social, dejar la sociedad con un Consejo de Administración de 3 miembros: Los datos de los tres miembros constan en el Registro Mercantil.

Se extiende la correspondiente acta parcial de la Junta, que una vez redactada fue leída y aprobada por unanimidad de los presentes y firmada por todos los asistentes (…)”.

— Junto a la escritura, se presentó a calificación el acta notarial de la junta general, levantada “de conformidad con el artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil”.

— En esta acta constan, entre otros extremos, las siguientes circunstancias:

a) que queda válidamente constituida la junta general extraordinaria y universal en segunda convocatoria;

b) que «manifiesta el señor Presidente de la Junta que, dado que los Estatutos requieren el voto del 68% del capital social, no se aprueba el aumento por falta de quórum de votación (…)”, y

c) después de diversas intervenciones, el notario expresa lo siguiente: «Y sin nada más que hacer constar, y excusando la reseña de intervenciones que, a mi juicio, no tienen relación con el asunto debatido ni el orden del día (art. 102.1 último párrafo del Reglamento del Registro Mercantil), doy por concluida esta diligencia».

Todo ello consta en escritura autorizada por distinto notario del que levantó acta de la junta.

Ante tales complejos hechos, el registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos, algunos de ellos insubsanable:

1º. Pide que se acompañe el acta notarial para calificar el tipo de acta de que se trata, si de simple presencia o de acta notarial de la junta. De esta acta deben resultar “todos los particulares y circunstancias relativas a la Junta General cuyos acuerdos se pretenden inscribir (requerimiento, convocatoria -en su caso-, asistencia, manifestaciones relativas a la identidad del Secretario de la reunión y la declaración del Presidente de estar válidamente constituida dicha Junta…)”. Ver artículos 101 y 102 del R.R.M. y 203 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Defecto subsanable.

2º. Aclarar que la persona que “ha abandonado la reunión de la Junta General cuyos acuerdos se pretenden inscribir” lo ha hecho “como accionista de la compañía de referencia o bien como miembro del Consejo de Administración de la misma”. Si lo hace como accionista no estaríamos en “el supuesto de Junta General Universal, carácter que se le ha dado a la repetida reunión: principio de especialidad y artículos 58 del R.R.M. y 178 del R.R.M.– Defecto subsanable.

3º. “No puede entenderse que, una vez cerrada el acta notarial de la Junta General a que se refiere la escritura calificada”, la sesión de la misma haya continuado “en la puerta de la Notaría” y con la asistencia solo de “los socios mayoritarios, representantes del 65% del capital social”, pues con ello no quedaría garantizado el principio de unidad de la Junta, sino que se trataría de una nueva reunión que ha tenido lugar en un emplazamiento distinto al de celebración de la originaria Junta General y en la que se ha designado a un nuevo Secretario sin previo acuerdo de sustitución del mismo en esa junta originaria. Por lo tanto, no puede entenderse que esa «continuación» de la primitiva sesión se encuentre enmarcada dentro del ámbito de aplicación del artículo 195 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sino que ha de ser considerada como una nueva reunión de la Junta General que ha de cumplir con todos los requisitos de convocatoria a que se refieren los artículos 166 y siguientes de la repetida Ley de Sociedades de Capital. Defecto insubsanable”

4º. “En cualquier caso, si bien los accionistas que «continúan la sesión de la Junta» manifiestan que “para cesar administradores no es posible, en sociedades anónimas, elevar el quórum de votación”, sin embargo el apartado 2 del artículo 223 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital determina, en relación al cese de los administradores, la imposibilidad de establecer en los Estatutos Sociales un quórum superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social pero sólo para las sociedades limitadas. Y puesto que la compañía de referencia tiene forma social de anónima, sí es posible reforzar estatutariamente ese quórum de los dos tercios, y por ello sí es válido que el apartado 3 del artículo 16 de los Estatutos Sociales inscritos haya reforzado ese quórum para el acuerdo relativo al cese de administradores al 68%. Por lo tanto, no sería posible acordar el cese de los consejeros … con sólo el 65% a favor de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta: ver los artículos 223.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ya citado, y 201.3 de dicho texto refundido. Defecto insubsanable.”

5º. Como consecuencia de lo anterior el consejo no ha quedado válidamente constituido pues solo asisten 2 consejeros de los cinco existentes. Defecto insubsanable.

6º. Por la misma razón tampoco hay quorum para el nombramiento de consejero delegado. Defecto insubsanable.

7º. “No es posible extender, redactar y aprobar un «acta parcial de la Junta», como se indica en la sesión de la Junta General a la que solo concurre el 65% del capital social, pues existe una sola acta de toda Junta General, que es la que ha de someterse a aprobación, teniendo en cuenta, en el presente caso, que si estamos en el supuesto de un acta notarial de Junta General, solo al Notario que ha sido requerido para levantar la misma compete redactar dicha acta, y sin la intervención del mismo, los acuerdos adoptados por dicha junta no pueden considerarse válidos: ver los artículos 203 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como 99, 101 y 103 del R.R.M.–Defecto subsanable.

8º. Existe error en la fecha de la certificación. Este error es reconocido por el recurrente.

Termina la calificación con lo que el registrador llama “advertencias” que se refieren a la notificación conforme al artículo 111 del RRM y a la presentación de un escrito sobre oposición a la inscripción de los nuevos cargos por interposición de querella criminal.

Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto sobre la base de que “dado que el cese y nombramiento del órgano de administración no consta en el acta notarial, no es posible entender que dicho acuerdo se tomó en el seno de la propia junta universal, sino en una junta distinta, que ya no es universal puesto que a la misma sólo concurrió el 65% del capital social. Siendo así, no es posible adoptar un acuerdo para el que los estatutos inscritos exigen un quórum reforzado del 68% del capital”, confirma la nota de calificación salvo los defectos números 1º y 2º pues lo que se exige ha quedado presentado y acreditado.

Se interpone recurso: Se defiende en el recurso la continuación de la junta “pues fue el notario en contra del presidente y de la opinión mayoritaria de los socios el que decidió unilateralmente «dar por concluida la reunión», invitando a marcharse a los socios mayoritarios” pues “corresponde exclusivamente al Presidente de la Junta, la decisión de prorrogar, interrumpir, continuar o concluir las sesiones de la Junta, sin que sea función del Notario más que de dar fe de los hechos o circunstancias concurrentes”.

Por ello pese a la ausencia de los minoritarios la junta siguió siendo Universal, pudiendo adoptar acuerdos válidos y dado que el principio de libre revocabilidad de los administradores en la sociedad anónima es de orden público tanto los ceses como los nombramientos fueron correctos.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Sobre el defecto 3º, primero de los recurridos, tras reconocer la autoridad del presidente de la junta en todo lo relativo a la celebración de la misma, también reconoce que “el registrador no queda vinculado por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil, o -como ocurre en el presente supuesto- cuando no está respaldada por el contenido del acta notarial de la junta”.

Además y en contra de lo que dicen los recurrentes “el presidente de la junta general no puede aplazar o prorrogar por sí solo la sesión (cfr. artículo 195.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige que se acuerde -por la propia junta, se entiende- a propuesta de los administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente)”.

Por ello añade que “el acta notarial de la junta general de una sociedad de capital tiene en principio (cuando sea solicitada voluntariamente por los administradores) la misma finalidad probatoria que un acta ordinaria, pero con el valor añadido de que, al ser un instrumento público, quedan bajo la fe del notario los hechos consignados en la misma”. “En el presente caso, la presencia de notario para levantar acta de la junta no ha sido solicitada por socios que ostenten la titularidad de capital mínima que el citado precepto legal establece, por lo que la constancia de los acuerdos debatidos en acta notarial no constituye requisito inexcusable para la eficacia de los mismos y su inscripción en el Registro Mercantil. Por ello, si se tratara de un supuesto de prórroga de las sesiones de la junta general, ningún inconveniente existiría para que de la primera sesión se hubiera levantado acta notarial y, en cambio, para la segunda sesión se admitiera la sustitución en el cargo de secretario de la junta …, de suerte que los acuerdos adoptados en esta última serían inscribibles, aunque no constaran en acta notarial. Pero, habida cuenta del contenido del citado artículo 195 de la Ley de Sociedades de Capital, esta conclusión tiene como presupuesto que estos últimos acuerdos sean adoptados en la segunda sesión de la misma junta y no en una nueva junta, algo que no resulta acreditado a la vista del contenido del acta notarial de la junta”.

Por ello, debe concluirse que no ha quedado acreditada dicha prórroga o continuación de la junta general.

Sobre el reforzamiento del quorum estatutario para el cese de administradores, dado que la doctrina en general y la jurisprudencia en distintos casos no lo ha admitido se limita a decir “dicha circunstancia se encuentra prevista en los estatutos inscritos en el Registro Mercantil, quizá por haber considerado el registrador Mercantil que dadas las características de la sociedad en cuestión ello era posible” y en consecuencia, al estar ahora bajo la salvaguarda de los Tribunales, es preciso estar a los estatutos debidamente inscritos.

En consecuencia, si el acuerdo relativo al cese y nombramiento de administradores no pude inscribirse, ninguno de los acuerdos del consejo de que se certifica podrán serlo por falta del presupuesto necesario para ello.

Finalmente, tras confirmar el defecto número 7º por las razones ya apuntadas y en consecuencia la totalidad de la nota en lo que había sido recurrida, termina con la expresión que utiliza el artículo 123 del RH “así como lo demás acordado”.

Comentario: Compleja resolución en cuanto a sus hechos, no así en cuanto a las declaraciones que se contiene en la misma, alguna de ellas muy interesante como la relativa a la posibilidad de que existan dos actas de la misma junta, una notarial y otra ordinaria.

Estas declaraciones son una reiteración de anterior doctrina de la DG pues confirmando el carácter preeminente del Presidente de la Junta para la ordenación de la misma sigue diciendo que, si lo que dice el presidente resulta contradicho por el contenido de un acta notarial o por el contenido del propio registro, obviamente debe estarse al contenido de acta y registro antes que a las declaraciones del presidente.

Sobre el principio de libre revocabilidad de los administradores que, como decían los recurrentes, es de orden público lo ratifica, aunque sin entrar en las razones, que pudo haberlas, para que el reforzamiento del quorum para el cese se hubiera inscrito. Ahora bien, dado que está inscrito y esa es la grandeza del registro, hay que estar a lo inscrito mientras el artículo de los estatutos no sea debidamente anulado por los Tribunales.

El resto de la confirmación de la nota no es sino una consecuencia de la no posibilidad de adopción de los acuerdos de cese y nombramiento.

Terminamos este comentario haciendo una breve referencia, dado que ha suscitado cierta polémica, sobre la alusión que la DG hace del artículo 123 del RH.

 Este precepto, como sabemos, en su redacción original de 1947, viene a decir en esencia que si de los hechos o informes alegados en el recurso hay algunos que afectan “al honor privado la Dirección General adoptará las medidas acostumbradas para que no se divulguen, y si al resolver el recurso se hiciera alguna advertencia a los funcionarios que en él hubieren intervenido, se omitirá su expresión empleando la frase «y lo demás acordado».

Cierto sector doctrinal piensa que este precepto, que fue sustituido por otro en la reforma llevada a cabo por Real Decreto 1867/1998 que después fue anulada por la sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, publicada en cuanto a su parte dispositiva en el BOE de 07/08/2000, estaba derogado y sin contenido. Otros estiman que dicha norma no puede ser ahora resucitada y que la alusión “a lo demás acordado” supone que algo se ha hecho mal por los funcionarios -notario o registrador- que han intervenido en el recurso y ello no debe ser pregonado.

Pese a tan estimables opiniones, creemos que es cuando menos muy dudoso que dicho precepto haya dejado de existir en nuestro RH.

Si la reforma de 1998, en cuanto al precepto del artículo 123, fue declarada nula de pleno derecho, dicha reforma no produjo efecto alguno y por tanto ni siquiera el efecto derogatorio. Es de señalar que no hubo derogación expresa pues se trató de sustituir una norma por otra.

En este sentido el Código de Legislación Hipotecaria de José Manuel García, hasta su séptima edición, que es de 2011, lo daba como vigente. Es en la octava edición de noviembre de 2014 cuando lo sustituye por puntos suspensivos dándolo como derogado. Pero las explicaciones que se incluyen sobre la norma son muy similares en ambas ediciones.

Por todo ello, si ahora se aplica el precepto, puede que no sea erróneo ni desacertado. Es más, a veces ante determinados hechos que se revelan en las resoluciones nos preguntamos si la DG va o no a hacer algo y si en su resolución incluye dicha frase ya sabemos que va a hacerlo y que por tanto no le pasa desapercibido lo que se pone de manifiesto en los escritos o alegaciones. Y el que lo diga no supone un adelanto de la calificación de la falta, si es que existe o ha existido, sino que la DG no puede permanecer silenciosa ante algo que pudiera revelar una incorrecta conducta de los intervinientes en el recurso. Y de todas formas siempre es mejor utilizar esa frase que hacer, como hacían otras resoluciones en época no muy lejana, de apuntar directamente que se abre expediente disciplinario. La frase en concreto no se dice a quien se refiere y por tanto a nadie afecta en particular y sin embargo puede tranquilizar a los que participan en el recurso acerca de que la DG no va a permanecer inane ante determinados hechos.

Por ello, sin ánimo de polémica que no merece la pena, como mínimo creo que debemos estimar como dudoso si el 123 sigue o no vigente y si ha quedado o no vacío de contenido y sobre esta base es correcta su aplicación en las resoluciones de nuestro CD.(JAGV)

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378.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. SUBSANACIÓN DE ESCRITURA EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

Resolución de 19 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, LA NOTA Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- 1. Calificada negativamente una escritura de préstamo hipotecario [de 23 febrero 2016] como consecuencia de la STS en materia de abusividad de intereses moratorios de 3 junio 2016, el notario autorizante incorpora una diligencia para subsanar el defecto en la que se adecuan a la doctrina derivada de la sentencia tanto la cláusula de intereses de demora como la de su cobertura hipotecaria. En la diligencia comparece exclusivamente el representante de la entidad acreedora que interviene en representación de esta y de la prestataria e hipotecante en virtud, en este último caso, de las facultades contenidas en la propia escritura de préstamo hipotecario [ en su estipulación Decimotercera: “Decimotercera.–Apoderamiento.–A fin de que en todo momento la Entidad pueda tener título ejecutivo de su crédito […] Igualmente, los comparecientes, según concurren representados, facultan y apoderan a la Entidad para que, por medio de cualquiera de sus apoderados con facultades para aceptar hipotecas, obtenga y otorgue cuantos documentos públicos o privados de subsanación, aclaración, integración o rectificación de la presente sean necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad, todo ello con dispensa expresa de cualquier posible prohibición de auto-contrato y con la facultad de reiterar cuantas veces sean necesarias las facultades que aquí se confieren y de acuerdo con cualquier calificación registral, en cualquier forma de constancia admisible registralmente para el Registrador de la Propiedad correspondiente, y ello, sin limitación alguna. Todos los gastos que se deriven por los conceptos citados en esta cláusula serán por cuenta del prestatario.»]. El registrador suspende la subsanación.

El registrador basa su calificación en que, al afectar las modificaciones verificadas por el representante a elementos esenciales del contrato como los intereses de demora y su cobertura hipotecaria, el juicio notarial de suficiencia no es congruente al estar basado en un apoderamiento genérico y existir un conflicto de intereses no salvado por una autorización igualmente genérica. Además, considera que el propio apoderamiento contenido en la escritura de préstamo hipotecario es una cláusula abusiva. La DGRN revoca la nota.

CLÁUSULA DE APODERAMIENTO ABUSIVA.- Esta última cuestión debe ser abordada con anterioridad a cualquier otra pues de confirmarse la calificación en este aspecto dejaría sin respaldo la actuación del representante en la rectificación del préstamo. Aunque el recurrente no se refiere a dicha cuestión en su escrito de recurso, esta Dirección General considera imprescindible hacer un pronunciamiento al respecto.

La DGRN recuerda su doctrina y añade que […] La particularidad del presente caso es que, rectificada la escritura en los términos expresados, el registrador vuelve a calificar negativamente por criterio de abusividad, pero no respecto de un pacto inscribible sino respecto del poder pactado en la escritura de préstamo hipotecario, en virtud del cual se ha llevado a cabo la rectificación (y que es, por definición, no inscribible).

La cuestión por consiguiente se ciñe a determinar si la cláusula en cuestión, como afirma el registrador de la Propiedad, puede encuadrarse, por apreciación directa y objetiva, en alguno de los supuestos de aplicación previstos en la TRLGDCU. En concreto el registrador la entiende subsumible en el supuesto contemplado en el art. 85.3 a […] Esta Dirección General no puede compartir el criterio del registrador pues el poder otorgado en su día, en los términos en que está redactado, no autoriza una actuación unilateral del prestamista; bien al contrario, implica una actuación bilateral en la que un solo otorgante actúa por cuenta de las dos partes contractuales, circunstancias que en sí misma no plantea problema alguno de aceptación conceptual […]

Téngase en cuenta que lo proscrito es la cláusula de autorización al predisponente para actuar unilateralmente […] de donde resulta que en si misma dicha cláusula no puede encuadrarse de manera directa y objetiva en el supuesto a que se refiere el citado art. 85.3 TRLGDCU que exige una actuación indiscriminada y unilateral de aquél […]

Es cierto que una cláusula como la analizada (frecuente en los préstamos hipotecarios), puede encubrir una situación de abusividad por implicar, de facto, una actuación encuadrable en los supuestos previstos de abusividad, pero la apreciación del conjunto de circunstancias que permita así afirmarlo escapa de la calificación del registrador y precisaría, como quedó expuesto más arriba, de la declaración judicial de nulidad.

En definitiva, no cabe sostener la afirmación relativa al carácter abusivo de la cláusula de apoderamiento lo que permite el análisis de la cuestión siguiente que es la concerniente a la suficiencia de las facultades y a la congruencia del juicio que al respecto lleva a cabo el notario autorizante.

JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.- 3. Admitida la validez del negocio accesorio de apoderamiento, desde la óptica de la abusividad y la protección del consumidor, resta por analizar si el juicio notarial de suficiencia [1] es congruente con su contenido [2] o si, por el contrario, la generalidad de sus términos lo hace imposible. El registrador de la Propiedad basa su calificación por un lado en la generalidad de las facultades atribuidas, que impide el pacto sobre una cláusula esencial del contrato, como por la existencia de conflicto de intereses. El notario recurrente disiente por entender que ambas circunstancias están perfectamente salvadas en la cláusula de apoderamiento.

ART. 98 LEY 24/2001: MARCO CONCEPTUAL.- 4. De la interpretación del art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de la doctrina que sobre el mismo tiene emitida el TS (Sentencia de 23 septiembre 2011) y de la doctrina DGRN, cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.

Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado art. 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

De acuerdo con la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar [1] que se ha practicado la reseña de modo adecuado [2] y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, [3] siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza. […]

Concretando aún más, la doctrina de esta Dirección (vid. Resoluciones de 25 octubre 2016), entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, [1] bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto [la norma es la jurisprudencia que exige que el adherente tenga una verdadera libertad contractual], [2] bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.

Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de los mismos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia […]

ART. 98: CONFLICTO DE INTERESES.- 5. Expuesto el marco conceptual en que hemos de movernos, el primer reproche que hace la nota de defectos del registrador a la congruencia del juicio de suficiencia se refiere a la existencia de un conflicto de intereses entre el apoderado y los poderdantes que, a su juicio, no está salvado por la dispensa de autocontratación [el derecho del adherente a ser informado de su libertad frente a la cláusula abusiva es irrenunciable]. Ciertamente, esta Dirección General ha afirmado en numerosas ocasiones la necesidad de ponderar adecuadamente las circunstancias de la actuación representativa cuando concurra en la persona del representante una situación de conflicto de intereses […]

En el supuesto que da lugar a la presente los poderdantes, como una cláusula más del contrato de préstamo hipotecario y ante la eventualidad de que no se logre su inscripción en el Registro de la Propiedad, otorgan poder a la otra parte contratante para que, ejercidas por este las facultades conferidas referidas al propio contrato, se obtenga la inscripción. Es de esencia a la situación descrita la existencia de conflicto en cuanto el apoderado es la contraparte contractual, pese a lo cual se autoriza expresamente la autocontratación.

De aquí que la calificación no pueda ser sostenida por este Centro Directivo al resultar de la propia escritura de préstamo aportada la dispensa otorgada por los poderdantes, dispensa que se produce en el ámbito del contrato y precisamente a favor de la otra parte contratante lo que excluye cualquier interpretación restrictiva de su amplitud. La integración en la causa del poder de la situación de conflicto no permite otra conclusión. En definitiva, como resulta del texto transcrito, la autorización a la otra parte contratante no puede tener otra lectura que la de salvar el inmanente conflicto de intereses que, por definición, existe cuando se otorga el poder a favor de la contraparte para actuar en el ámbito del propio contrato, lo que excluye una interpretación reductora o basada en la distinción entre conflicto de intereses y autocontratación.

ART. 98: CONSENTIMIENTO EXPRESO.- 6. Resta por analizar el segundo reproche que la calificación hace al juicio de congruencia pues según el registrador, al referirse la actuación representativa a un elemento esencial del contrato, el pacto de intereses de demora y a su cobertura hipotecaria, resulta patente la insuficiencia de las facultadas conferidas, al ser preciso un consentimiento expreso que cubra aquella actuación.

En relación con la cláusula de intereses moratorios, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. la Resolución de 19 octubre 2016) que la declaración de abusividad de una cláusula supone que se tenga por no puesta, con mantenimiento del contrato en los demás extremos si fuera posible su subsistencia sin la misma –arts. 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y 83 TRLGDCU-, e imposibilidad de moderación o integración registral o judicial de la estipulación. Precisamente porque la denegación registral de una estipulación abusiva supone la eliminación formal de la misma, posibilita un nuevo acuerdo entre partes y «ex novo» pactar una mejora de la cláusula dejada sin efecto porque la calificación registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa, puede prestar un consentimiento libre e informado. Por ello, rechaza la posibilidad de que se hubiera procedido a practicar la inscripción de la hipoteca excluyendo la cláusula relativa a los intereses moratorios si no se presta ese nuevo consentimiento.

Lo que ocurre es que, en el presente caso mediante el poder referido (que, como se ha expuesto anteriormente, comporta una actuación bilateral en la que un solo otorgante actúa por cuenta de las dos partes contractuales) se presta ese nuevo consentimiento respecto de la cláusula debatida, en unos términos que no hacen sino acomodar el contrato –en ese elemento concreto– a la Ley y a su interpretación jurisprudencial (vid. STS de 3 junio 2016). En el poder otorgado se conceden amplias facultades, no sólo de rectificación, sino también de integración por parte del apoderado, con expresa dispensa de cualquier posible prohibición de autocontrato, y el nuevo consentimiento autorizado se limita única y exclusivamente a aceptar un criterio marcado por el TS en la determinación del interés de demora.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada. (CB)

Ver comentario de Carlos Ballugera en archivo aparte

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Palomar en Villafafila (Zamora). Por Xauxa (Håkan Svensson)