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Resumen RDLey 6/2023: Justicia digital, función pública, servicios locales, entidades sin ánimo de lucro

Indice:
  1. LIBRO PRIMERO. Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia.
  2.    Título preliminar:
  3.    Título I. Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia
  4.    Título II: Acceso digital a la Administración de Justicia.
  5.    Título III: De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales
  6.    Título IV: De los actos y servicios no presenciales
  7.    Título V: Los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos
  8.    Título VI: Datos abiertos
  9.    Título VII: Cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad
  10.    Título VIII: Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia
  11.    Disposiciones adicionales y transitorias relacionadas con este libro
  12. LIBRO SEGUNDO: Medidas legislativas urgentes en materia de función pública
  13.    Título I: Planificación estratégica de los recursos humanos
  14.    Título II: Acceso al empleo público
  15.    Título III: Evaluación del desempeño y carrera profesional
  16.    Título IV: El personal directivo público profesional
  17.    Disposiciones adicionales y transitorias relacionadas con este libro
  18. LIBRO TERCERO: Reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  19.    Disposiciones transitorias relacionadas con este Libro
  20. LIBRO CUARTO: Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  21. DISPOSICIONES ÚLTIMAS DEL RDLEY NO RECOGIDAS ANTERIORMENTE:
  22.    Firma electrónica
  23.    Jurisdicción Voluntaria
  24.    Entrada en vigor:
  25. ENLACES:

RESUMEN DEL RDLEY 6/2023: JUSTICIA DIGITAL, FUNCIÓN PÚBLICA, SERVICIOS LOCALES, ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

 

Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Resumen en breve:

El RDLey tiene 4 libros, siendo el primero el más importante, pues regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y los profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de las administraciones públicas. El segundo adopta medidas sobre la Función Pública en diversas materias como el acceso a la Función Pública, su evaluación o la carrera profesional. El tercero reforma la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en cuanto al padrón municipal, para digitalizar los servicios locales y ayudar a los pequeños municipios. Y el cuarto, mejora el régimen -especialmente el fiscal- de las entidades sin ánimo de lucro.

 

Este real decreto-ley consta de cuatro libros y 37 últimas disposiciones (adicionales, transitorias, derogatoria y finales).

LIBRO PRIMERO. Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia.
   Título preliminar:

Objeto: El presente libro tiene por objeto regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y los profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de las administraciones públicas.

Los sistemas de información de la Administración de Justicia han de basarse en los principios de acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad que deben regir

Ámbito de aplicación: la Administración de Justicia, los ciudadanos en sus relaciones con ella, profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de las administraciones y organismos y entes públicos.

Como novedad, define los servicios digitales que las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia han de prestar de manera equivalente y de calidad en todo el territorio del Estado. Se enumeran en el artículo 4 y entre ellos se encuentran:

a) La itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre órganos y oficinas judiciales u oficinas fiscales.

b) La interoperabilidad de datos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales.

c) La conservación y acceso a largo plazo de los expedientes y documentos electrónicos.

d) La presentación de escritos y comunicaciones dirigidas a los órganos, oficinas judiciales y oficinas fiscales a través de un registro común para toda la Administración de Justicia, de manera complementaria e interoperable con los registros judiciales electrónicos que correspondan a una o varias oficinas judiciales.

e) Un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia.

f) Un servicio personalizado, de acceso a los distintos servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano. A dicho servicio podrán ser accesibles a través de un servicio central o a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas de cada uno de los territorios.

g) Un registro común de datos para el contacto electrónico de ciudadanos y profesionales.

h) El acceso por parte de los profesionales a través de un punto común a todos los actos de comunicación de los que sean destinatarios, cualquiera que sea el órgano judicial u oficina fiscal que los haya emitido..

i) El Tablón Edictal Judicial Único.

j) Portales de datos en los términos previstos en el presente real decreto-ley.

k) Un registro interoperable en el que conste el personal al servicio de la Administración de Justicia que haya sido habilitado.

l) El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.

   Título I. Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia

El título recoge y actualiza los derechos y deberes reconocidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio (derogada por este RDLey)

Como novedad destacable, se reconoce a la ciudadanía el derecho a un servicio personalizado de acceso a procedimientos, informaciones y servicios accesibles de la Administración de Justicia y se establecen una serie de servicios cuya prestación deben garantizar las administraciones públicas por medios digitales, en todo el territorio del Estado, que ya hemos visto.

Otra novedad es la de reconocer a los profesionales de la Abogacía, de la Procura y a los Graduados Sociales que los sistemas de información de la Administración de Justicia posibiliten y favorezcan la desconexión digital y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, con respeto a lo dispuesto en la legislación procesal.

La regulación del título I del libro primero ha tenido como guía el conjunto de principios y derechos recogidos en la Carta de Derechos Digitales, que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de la ciudadanía en la nueva era de Internet y la Inteligencia Artificial, así como la salvaguarda de los derechos de los menores. También tiene en cuenta el Plan de Acción E-Justicia de la Unión Europea.

Regula en tres artículos los derechos de los ciudadanos, los derechos y obligaciones de los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia y el uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos por la Administración de Justicia.

   Título II: Acceso digital a la Administración de Justicia.

En este título se engloban tres grandes previsiones:

– Se mejora el concepto de sede judicial electrónica que existe en la Ley 18/2011, de 5 de julio, regulándose las características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases, así como su contenido, servicios que han de prestar y reglas especiales de responsabilidad.

– Se regula el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia (PAGAJ), orientándolo también hacia una perspectiva de servicios a la ciudadanía. Se crea un servicio nuevo y personalizado para la ciudadanía dentro del PAGAJ, la carpeta en el ámbito de la Administración de Justicia (Carpeta Justicia), interoperable con la Carpeta Ciudadana del Sector Público Estatal, que facilitará el acceso a los servicios y procedimientos o a la sede judicial electrónica de la Administración competente en materia de justicia donde se presten, para las personas que sean partes o interesadas.

– Se actualizan los sistemas de identificación y autenticación, incluyendo el establecimiento de un sistema seguro de identificación en videoconferencias, la regulación de sistemas de Código Seguro de Verificación, sistemas de firma del personal al servicio de la Administración de Justicia, normas sobre interoperabilidad e identificación y representación de la ciudadanía, así como intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación. Además, para personas sin firma electrónica, se articula en el ámbito de la Administración de Justicia un sistema de identificación y firma no criptográfica en actuaciones y procedimientos judiciales.

   Título III: De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

De la regulación contenida sobre esta materia cabe destacar los siguientes aspectos:

a) Iniciación y tramitación del procedimiento. Tanto la iniciación como la tramitación deberán ser electrónicas para aquellas personas que estén obligadas a comunicarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos.

b) Principio general de orientación al dato, lo que supone una de las novedades más significativas

c) Intercambios masivos. Debido a las especiales características de los intervinientes que por diversas razones tienen un gran volumen de asuntos en los órganos judiciales.

d) Expediente judicial electrónico. Se configura como un «conjunto de conjunto de datos» estructurados que proporcionan información, incluyendo así documentos, trámites, actuaciones electrónicas o grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial. Se identificarán por un número único para cada procedimiento, y tendrán un índice electrónico.

e) Documento judicial electrónico y copias auténticas. Se presenta un nuevo concepto más amplio de documento judicial electrónico. Deberá contener metadatos que aseguren la interoperabilidad, así como llevar asociado un sello o firma electrónica, en el que quede constancia del órgano emisor, fecha y hora. Ver artículos 39 y 40.

Tendrán la consideración de copias auténticas de documentos judiciales electrónicos originales las emitidas, cualquiera que sea su soporte o cambio de formato que se produzca, bajo la firma del letrado de la Administración de Justicia, y las que se obtengan mediante actuaciones automatizadas siempre que estén provistas de sello electrónico y concurran además estos requisitos:

a) Que el documento electrónico original se encuentre en el expediente judicial electrónico.

b) Que la información de firma electrónica, y en su caso de sello electrónico cualificado, así como de su contenido, permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

Estas copias gozarán de la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que la información de firma electrónica y, en su caso, de marca de tiempo o sello electrónico cualificado, así como de su contenido, permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

También serán copias auténticas, siempre que se emitan bajo la firma del LAJ:

a) Los documentos electrónicos generados por la oficina judicial, de acuerdo con la normativa técnica del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, sobre documentos judiciales en soporte papel que consten en los archivos judiciales.

b) La digitalización de los documentos en papel presentados por quienes no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, siempre que se realice en los términos definidos por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

f) Presentación de documentos. Se regula en los artículos 41 al 45. Entre sus contenidos se encuentran la presentación por medios electrónicos, la presentación en formato papel u otros, la presentación y traslado de copias y el acceso a la información sobre el estado de tramitación.

g) Actos de comunicación por vía electrónica y Punto Común de Actos de Comunicación. Ver artículos 49 al 55. Entre sus contenidos se encuentran las excepciones a las comunicaciones electrónicas, comunicaciones masivas, la comunicación edictal electrónica o las comunicaciones transfronterizas.

h) Actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas. Se regulan las actuaciones automatizadas y, como subtipo de ellas, las proactivas, que aprovechan la información incorporada con un fin determinado, para generar efectos o avisos a otros fines distintos. Por ejemplo, notificaciones o avisos automáticos, sin necesidad de intervención manual.

Las actuaciones asistidas generan un borrador total o parcial de texto, que puede servir de apoyo a la tarea del juez fiscal o LAJ, manteniendo éstos siempre pleno control sobre el texto y sin que el borrador se constituya en resolución sin la intervención del operador. Ver artículos 56 al 58.

   Título IV: De los actos y servicios no presenciales

su regulación hereda la experiencia derivada de la situación provocada por la pandemia COVID-19, previéndose asimismo en la norma la realización también de manera no presencial de actos gubernativos y servicios no estrictamente jurisdiccionales.

En su articulado se definen, mediante requisitos técnicos y de garantía, los conceptos de puntos de acceso seguros, de lugares seguros, o de salas de vista virtuales, desde los que se podrá intervenir por medios telemáticos. Además, se consideran como tales algunos lugares específicos, como las oficinas judiciales.

La atención a los ciudadanos se realizará, mediante presencia telemática, por videoconferencia u otro sistema similar, siempre que el ciudadano así lo interese y sea posible en función de la naturaleza del acto o información requerida.

La atención a los profesionales podrá también realizarse por presencia telemática o videoconferencia, siempre de conformidad con estos.

La atención al público y a los profesionales por videoconferencia o sistema similar requerirá la participación del ciudadano o profesional desde un punto de acceso seguro.

   Título V: Los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos

En lo que se refiere al registro electrónico de datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia, se prevé, como servicio electrónico de la Administración de Justicia, un registro en el que los ciudadanos (voluntariamente) y los profesionales (obligatoriamente) proporcionen datos de carácter personal para el contacto electrónico.

En sucesivos capítulos se regulan:

– el registro de escritos y su cómputo de plazos

– el Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia

– el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales y la acreditación de la representación procesal

– el Registro de personal habilitado al servicio de la Administración de Justicia.

En cuanto a los archivos en la Administración de Justicia, se prevé la creación por parte de las administraciones públicas competentes de un sistema de archivos para conservar y acceder a expedientes y documentos electrónicos, que será interoperable con los sistemas de gestión procesal, y el resto de los sistemas de archivo. Se determina también qué hacer con los documentos no electrónicos.

   Título VI: Datos abiertos

Regula el Portal de Datos de la Administración de Justicia, que debe facilitar a la ciudadanía y a los profesionales información procesada y precisa sobre la actividad, carga de trabajo y otros datos relevantes de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales y fiscales de España.

Se regulan también las condiciones y licencias de reutilización de datos, datos automáticamente procesables e interoperabilidad de los datos abiertos.

   Título VII: Cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad

Sigue la estructura de la Ley 18/2011, de 5 de julio.

Se potencia el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, como órgano de cogobernanza de la Administración digital de la Justicia y de impulso y coordinación del desarrollo de la transformación digital de la Administración de Justicia, alineado en el ejercicio de sus funciones con la Conferencia Sectorial de Justicia.

Se prevé la constitución en su seno de un Consejo Consultivo para la Transformación Digital de la Administración de Justicia, cuya creación tiene como fin favorecer que la iniciativa, diseño, desarrollo y producción de sistemas se lleven a cabo en coordinación con el sector privado y los colectivos principalmente afectados.

Se regula el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y se ahonda en la obligación de interoperabilidad con previsiones respecto a los Colegios profesionales y los Registros con los que se relaciona la Administración de Justicia en general, y en especial respecto a los registros electrónicos a disposición de los Registros de la Propiedad, Registros de Bienes Muebles y Registros Mercantiles, protocolos electrónicos de las Notarías y comunicaciones entre las oficinas judiciales y fiscales y el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en lo relativo a actos de cooperación jurídica internacional y comunicaciones electrónicas transfronterizas.

Dispone, al respecto, el artículo 91: Los registros electrónicos a disposición de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y cualesquiera otros Registros Públicos con los que se relaciona la Administración de Justicia, así como el protocolo electrónico de las Notarías, garantizarán la accesibilidad y consulta, para fines jurisdiccionales, desde los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales, y la interoperabilidad con los sistemas de gestión procesal, si fuera necesario a través de los servicios comunes a todas las administraciones competentes previstos en este real decreto-ley, posibilitando la automatización de interacciones habituales entre el órgano judicial y el Registro o el órgano judicial y la Notaría, que no exijan el ejercicio de la función calificadora ni de la fe pública.

La interconexión se hará por un protocolo electrónico de accesibilidad y consulta, que será único para toda la Administración de Justicia, bajo acuerdo del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Del mismo modo, los registros electrónicos a los que se refiere este precepto, garantizarán la interoperabilidad con los sistemas utilizados por el resto de administraciones públicas, y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas y dependientes conforme a la normativa que sea de aplicación en cada caso.

   Título VIII: Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia

Este título modifica diversas leyes procesales para armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica.

– Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se encuentra en el artículo 101, que tiene 10 apartados Destaca la introducción del artículo 258 bis que dispone una regla de preferencia para la realización de actos procesales mediante presencia telemática, de la que se exceptúan expresamente las actuaciones de naturaleza personal, como los interrogatorios de partes o testigos, además de las excepciones propias del Derecho Penal, preservándose además la facultad de la autoridad judicial para determinar la posible realización de cualquier acto procesal mediante presencia física.

– Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El artículo 102 cuenta con 32 apartados. El objeto de la reforma es no solo el dotar a los juzgados y tribunales de herramientas que permitan agilizar tanto la tramitación como la resolución de los pleitos de que conocen, sino también de profundizar en el uso de medios electrónicos. Se introduce la obligación de que la remisión por la Administración a los órganos jurisdiccionales del expediente administrativo en los distintos procedimientos que regula la ley haya de realizarse en soporte electrónico (no obstante, ver la D.Tr. 3ª para los próximos 5 años). Además, se incorpora el deber de relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios telemáticos o electrónicos de los funcionarios públicos que, en defensa de sus derechos estatutarios, comparecen ante los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo por sí mismos.

Ley de Enjuiciamiento Civil. La reforma la hallamos en el artículo 103 con nada menos que 134 apartados. En la reforma se ha tenido especialmente en cuenta la situación y necesidades de las personas mayores, para eliminar las barreras que les impiden participar en los procesos judiciales en igualdad de condiciones.

Se amplían las materias que con independencia de su cuantía se tramitarán por las normas del juicio verbal.

Para lograr una mayor celeridad en los pleitos, se incorpora el procedimiento testigo, o las reformas introducidas en los procesos de familia y en la ejecución (a partir del apartado 100; entre los artículos afectados se encuentra el artículo 682, sobre la ejecución hipotecaria).

Se aborda la regulación de la legitimación activa de las asociaciones de profesionales del arte y de la cultura en aquellos procesos que tengan por objeto la defensa en juicio de los intereses de sus asociadas cuando se detecten prácticas fraudulentas, abusos de ley o discriminación que afecten a un colectivo de profesionales.

– Ley reguladora de la jurisdicción social. La reforma, que se encuentra en el artículo 104 (con 33 apartados), es continuadora de la realizada en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se redefinieron las competencias de los letrados de la Administración de Justicia en la dirección del proceso. Tras más de diez años desde la entrada en vigor de aquella ley, la presente actualiza su contenido, se optimizan recursos y se profundiza en los avances conseguidos utilizando para ello herramientas como el procedimiento testigo o la extensión de efectos.

– Abogacía del Estado. Se introduce una modificación normativa en las distintas leyes procesales para permitir a la Abogacía General del Estado tener conocimiento y colaborar con los órganos judiciales en los procedimientos de revisión de sentencias que se sigan ante el Tribunal Supremo como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hayan declarado que una resolución judicial ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales. La D.F. 1ª la extiende a la Jurisdicción Militar.

   Disposiciones adicionales y transitorias relacionadas con este libro

Son fundamentalmente las 9 primeras disposiciones adicionales que entre otras materias tratan de lo siguiente:

– dar un plazo de 5 años para que se desarrolle la interoperabilidad de los sistemas

accesibilidad a los servicios electrónicos

dotación de medios e instrumentos electrónicos

– aplicación en el ámbito de la jurisdicción militar

– determinación de requerimientos tecnológicos en los anteproyectos de ley

obligatoriedad de las guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones

– sistemas de identificación y firma no criptográficos admitidos con anterioridad

Personal de los Cuerpos Generales y Especiales de la Administración de Justicia.

En cuanto a las disposiciones transitorias, hemos de citar el contenido de la primera a la tercera:

– Coexistencia de procedimientos judiciales tramitados en soporte papel y en formato electrónico. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación incluirán respecto a los primeros, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.

– Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales. Las previsiones recogidas por el libro primero serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.

– Expediente electrónico con valor de copia simple. Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en este real decreto-ley y en la normativa técnica de aplicación, y, en todo caso, hasta el plazo máximo de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del libro primero, será admisible la remisión del expediente en otro formato digital que posibilite su descarga y reutilización por el tribunal, oficina judicial u oficina fiscal. El expediente así remitido tendrá valor de copia simple.

 

LIBRO SEGUNDO: Medidas legislativas urgentes en materia de función pública

El libro comienza describiendo el objeto de esta regulación, que es ordenar y definir un modelo que siente la base de una reforma de la función pública para la Administración del siglo XXI. Este pivotará, a lo largo de sus cuatro títulos, sobre cuatro elementos fundamentales, que son la planificación estratégica, el acceso al empleo público y selección del personal, la evaluación del desempeño y la carrera profesional, así como la figura del directivo público profesional.

A efectos de lo dispuesto en este texto, se entenderá por Administración del Estado la Administración General del Estado, sus organismos y entidades vinculados o dependientes, así como cualesquiera otras entidades de ámbito estatal previstas en su ámbito de aplicación

   Título I: Planificación estratégica de los recursos humanos

El título I del libro segundo se refiere a la planificación estratégica de los recursos humanos, que se vincula estrechamente con la planificación plurianual de la Administración del Estado, tanto presupuestaria como funcional.

Se estructura un modelo de planificación y se recogen medidas concretas en cuanto a dos herramientas fundamentales: la oferta de empleo público y las relaciones de puestos de trabajo.

Las convocatorias deberán publicarse en el mismo año natural de la publicación en el BOE de la oferta de empleo público, en la que se incluyan las citadas plazas. Las convocatorias deberán ejecutarse en el plazo máximo de dos años desde su publicación, y las respectivas fases de oposición en un año, salvo causa justificada. Se han de reservar el 10% de las plazas para personas con discapacidad. La oferta de empleo público incluirá un porcentaje no inferior al treinta por ciento de las plazas de acceso libre para promoción interna.

Se introduce igualmente como novedad que la Secretaría de Estado de Función Pública podrá convocar concursos unitarios con carácter abierto y permanente, en los que se podrán incluir puestos vacantes adscritos a departamentos ministeriales y organismos públicos.

   Título II: Acceso al empleo público

Trata de potenciar la agilidad y eficiencia en los procesos selectivos, profundizando en el resto de los principios recogidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, adaptándolos al contexto actual y desafíos de futuro.

Se prevé que los procesos selectivos garanticen la conexión de los distintos tipos de pruebas objetivas a superar con las competencias requeridas para el desempeño de las funciones.

Además, los procesos de selección se desarrollarán de manera que la realización de pruebas se lleve a cabo de forma territorializada, fortaleciendo la profesionalización de los órganos de selección.

Los sistemas aplicables a la selección de personal serán los de oposición, concurso-oposición y, excepcionalmente, el de concurso.

– El sistema de oposición consiste en la realización de una o más pruebas de conocimientos, competencias o habilidades para determinar la capacidad de las personas aspirantes y fijar su orden de prelación.

– El concurso consiste exclusivamente en la valoración de los méritos, conforme al baremo previamente aprobado y determina el orden de prelación de las personas aspirantes. Este sistema sólo se aplicará, con carácter excepcional, para la selección de personal funcionario, cuando así se establezca por ley.

– El concurso-oposición consiste en la sucesiva celebración de los sistemas anteriores dentro del proceso de selección. La valoración de la fase de concurso será proporcionada y, en ningún caso, su puntuación determinará por sí sola el resultado del proceso selectivo. Para la valoración de la fase de concurso será necesario haber superado la fase de oposición. Ver art. 114 y D.Tr. 4ª.

   Título III: Evaluación del desempeño y carrera profesional

Desarrolla la regulación de la evaluación del desempeño que está ligada a la planificación estratégica, y carrera profesional, introduciendo la carrera horizontal.

La evaluación del desempeño consiste en un procedimiento en el que se lleva a cabo la valoración de la conducta profesional y la medición del cumplimiento de objetivos colectivos e individuales con la finalidad de mejorar la productividad de las diferentes unidades y la calidad de los servicios públicos. Ver D.Tr. 5ª.

Esta evaluación se incardinará en la planificación estratégica y tendrá en cuenta los resultados de cada unidad o centro directivo para analizar el cumplimiento de objetivos de carácter colectivo e individual.

Esta regulación no reconoce un modelo unívoco de evaluación del desempeño que sirva para todos los departamentos ministeriales y organismos públicos, pero sí determina unos principios y criterios orientadores que deben presidir todo modelo de evaluación. Entre esos principios destacan la mejora continua y la revisión y seguimiento periódico de los objetivos de este modelo.

La evaluación del desempeño es obligatoria para todo el personal que se encuentre en situación de servicio activo o asimilada. y tiene efectos directos en la progresión en la carrera profesional, en la acreditación de méritos para la provisión de puestos de trabajo, en la continuidad en el puesto de trabajo, en la percepción de retribuciones complementarias de carácter variable y en la valoración de las necesidades formativas, incentivando la participación en acciones formativas voluntarias. El nuevo complemento de desempeño sustituirá al actual complemento de productividad.

En cuanto a la carrera profesional, este RDLey introduce la carrera horizontal, que consiste en el reconocimiento del desarrollo profesional mediante su progresión a través del ascenso en un sistema de tramos, definidos como las etapas sucesivas de reconocimiento del desarrollo profesional que son resultado de una evaluación objetiva y reglada, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Como reflejo retributivo se crea un nuevo complemento de carrera.

   Título IV: El personal directivo público profesional

El personal directivo público profesional se define como aquel que desempeña funciones directivas para el desarrollo de políticas y programas públicos, con margen de autonomía de acuerdo con los criterios e instrucciones directas de sus superiores, responsabilidad en su gestión y control del cumplimiento de los objetivos propuestos en desarrollo de los planes de actuación de la organización en la que desempeñen sus funciones.

Este personal se corresponde con las personas titulares de las subdirecciones generales y puestos asimilados, teniendo la consideración de puestos predirectivos los puestos correspondientes a subdirecciones generales adjuntas y aquellos que se asimilen expresamente a los anteriores.

En el ámbito de la Administración periférica, tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas titulares de unidades que, cumpliendo los requisitos de la definición dada, puedan ser asimiladas por el departamento ministerial con competencias en materia de función pública.

En el sector público institucional, los puestos de personal directivo serán los previstos con tal carácter en sus estatutos y se regirán por el régimen jurídico que corresponda, pudiendo ser este administrativo o laboral.

Han de ser personal funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales perteneciente al subgrupo A1, salvo cuando se regulen por una relación laboral.

El nombramiento se realizará por el sistema de libre designación con una duración máxima prorrogable de 5 años

Se establece como novedad la creación de un repertorio de puestos con el perfil de puestos referenciado a competencias y cualificaciones profesionales, así como la experiencia profesional y la debida formación requerida. Ver D.Tr. 8ª.

   Disposiciones adicionales y transitorias relacionadas con este libro

Al Libro II se refieren las disposiciones adicionales de la 10ª a la 15ª:

– su aplicación al personal docente, estatutario de los servicios de salud y de investigación.

– personal funcionario de las ciudades de Ceuta y Melilla

– personal de los entes de derecho público del sector público estatal.

– transformación en agencia estatal del Instituto Nacional de Administración Pública, con competencias en materia de selección y formación del personal empleado público.

– catálogos de puestos de trabajo del sector público institucional estatal.

– unidades de inclusión del personal con discapacidad.

También aluden a este libro las disposiciones transitorias cuarta a la octava:

– los plazos de toma de posesión previstos en el libro segundo serán directamente aplicables a los procesos que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor.

– mantenimiento provisional de los sistemas de evaluación del desempeño preexistentes

intervalos de niveles provisionales que corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación.

– régimen transitorio de retribuciones.

– no aplicación de determinadas disposiciones del libro segundo a los puestos directivos actuales.

 

LIBRO TERCERO: Reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se modifican nueve apartados de la referida ley para acelerar y ampliar el despliegue de los servicios públicos locales, también a través de medios digitales y para apoyar a las poblaciones de menos de 20.000 habitantes. Destacamos:

– Solo pueden crearse nuevos municipios por encima de los 4.000 habitantes (antes 5.000) y siempre que sean financieramente sostenibles. Art. 13.

– Se modifica la regulación del padrón municipal, actualizando los datos obligatorios que deben constar en la inscripción conforme a la nueva normativa en materia de extranjería, al tiempo que se concreta la obligación de que los datos relativos al domicilio habitual incluyan la correspondiente referencia catastral, siempre que ello sea posible. También se recoge con rango legal la aportación de datos voluntarios. Se persigue también la actualización en tiempo real de los datos que obran en los padrones. Ver arts. 16, 17 y D.Ad. 7ª.

– Se introduce un nuevo artículo 70 quater en el que se prevé que las entidades locales adopten las medidas necesarias para facilitar la accesibilidad de los servicios públicos a los vecinos, promoviendo la utilización de las tecnologías de la información. Para ello, elaborarán planes y deberán crear y mantener un portal de internet destinado a promover la digitalización progresiva de los servicios públicos.

– Respecto al objetivo de apoyar a las ciudades pequeñas en su prestación de servicios públicos, la reforma incluye el principio de diferenciación en la atribución de competencias a los municipios, en términos de ponderación específica de la capacidad de gestión de la entidad local a los efectos de promover las adaptaciones o medidas que procedan. También se dota nuevamente de contenido al artículo 28 con el fin de incluir la figura de la gestión colaborativa en el caso de los municipios de menos de 20.000 habitantes.

– En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, determina la normativa básica reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Ver. D.Ad. 2ª.7. También hay una previsión para Cataluña en la nueva D.Ad. 17ª.

   Disposiciones transitorias relacionadas con este Libro

Afectan al libro tercero tres disposiciones transitorias:

– La novena se refiere a la aplicación de la obligación de incluir la referencia catastral en el Padrón municipal;

– la décima a procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación en materia de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional;

– y la undécima, a los procedimientos de desanexión de municipios iniciados o en tramitación.

 

LIBRO CUARTO: Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se persigue mejorar los incentivos fiscales al mecenazgo, tanto si es efectuado por personas físicas, como por personas jurídicas o por no residentes. Destacamos:

– En el caso de personas físicas, se eleva, del actual 35 % al 40 % el porcentaje de deducción aplicable con carácter general. Además, se amplía la cuantía del micromecenazgo de 150 a 250 euros, aplicando el porcentaje del 80 % a una mayor cuantía de donativos. También se reduce de 4 a 3 años el número de ejercicios en los que tiene que hacerse donativos a una misma entidad por importe igual o superior a los del ejercicio anterior, para acceder al incremento de 5 puntos en el porcentaje de deducción, porcentaje que queda incrementado al 45 %. Ver art. 19.

– En el caso de personas jurídicas, se incrementa el porcentaje de deducción, que pasa del 35 al 40 %. Además, se reduce de cuatro a tres años el número de ejercicios durante los cuales el donante o aportante debe realizar donativos a una misma entidad por importe igual o superior a los del ejercicio inmediato anterior, con el fin de acceder al incremento de 10 puntos, porcentaje que alcanza el 50 %. En tal sentido se modifica la regulación del Impuesto sobre Sociedades. Ver art. 20.

– Se incrementa en cinco puntos porcentuales, pasando del 10 al 15 %, el límite que opera sobre la base imponible del período, a efectos de determinar la base de la deducción. También se aplica a contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente. Ver art. 21.

– Se modifica el tratamiento de los tributos locales. Ver. art. 15.

– Se actualiza la relación de actividades económicas que, cuando sean desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro, en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, pueden gozar de la exención en el Impuesto sobre Sociedades. Se modifica el número 3.º del artículo 7, relativo a las explotaciones económicas que consistan en llevar a cabo actividades de investigación, desarrollo e innovación, con el fin de ampliar el espectro de actividades de I+D que puedan gozar de exención. Ver art. 7.

– Se incluye la cesión de uso de un bien mueble o inmueble sin contraprestación como tipología específica de donativo que puede generar la deducción prevista en la Ley 49/2002, al tiempo que se precisa la valoración de estas cesiones. Ver art. 17.

– No perderán los donativos, donaciones y aportaciones el carácter irrevocable, puro y simple en aquellos supuestos en los que el donante pudiera recibir una mención honorífica o un reconocimiento reputacional, por su mera condición de donante, si este reconocimiento carece de relevancia económica.

– Se incluye a «las prestaciones de servicios» como mecanismo para colaborar con las entidades beneficiarias del mecenazgo y coadyuvar al cumplimiento de sus fines.

– Respecto a los convenios de colaboración, se puntualiza que las prestaciones incentivadas deben realizarse en el seno de la actividad desarrollada por el colaborador. Ver art. 25.

– Se incluyen por primera vez, de forma expresa, las ayudas en especie como mecanismo de colaboración en el marco de los convenios previstos en el artículo 25 de la Ley. Se exime de tributación a las rentas en la imposición personal del colaborador.

– Se permite que la difusión pueda ser realizada indistintamente, por el colaborador o por las entidades beneficiarias de mecenazgo.

– Se incorporan otras precisiones normativas, como las relativas al pago de seguros de responsabilidad civil, determinando cuándo no tendrán el concepto de remuneración.

– La disposición adicional 16ª prevé la emisión de un informe de evaluación del impacto de las medidas contempladas en el libro cuarto.

 

DISPOSICIONES ÚLTIMAS DEL RDLEY NO RECOGIDAS ANTERIORMENTE:

La disposición derogatoria única prevé la derogación expresa de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

   Firma electrónica

En materia de firma electrónica, la D.F. 2ª modifica la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, concretamente el artículo 108, sobre la adecuación a los principios rectores de la firma electrónica y el artículo 109, que recoge el régimen especial de la firma electrónica de Notarios y de Registradores.

Las variaciones en el texto de este artículo 109 con respecto al vigente desde el año 2005 son escasas:

– ahora se utiliza un lenguaje inclusivo que alarga los textos (notarias y notarios, registradoras y registradores…)

– Se sustituye la expresión firma avanzada por la de firma cualificada.

– Se sustituye la expresión “certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación”, por “un certificado electrónico cualificado emitido por un prestador cualificado de servicios de confianza”.

– Se sustituye la expresión “dispositivo seguro de creación de firma” por la de “dispositivo cualificado de creación de firma”.

– Se alude ahora a la suspensión, jubilación o fallecimiento como causas adicionales de la revocación de los certificados.

La D.F. 3ª hace una reforma puntual de la Ley del Sector público, concretamente, de los artículos 63 y 66, acerca de los requisitos que han de reunir las personas que vayan a ser nombradas Subsecretario o Director General.

   Jurisdicción Voluntaria

La D.F. 4ª afecta a tres artículos de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

– el artículo 14 que, dentro de las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria, versa sobre la iniciación del expediente

– el artículo 70 sobre la declaración de ausencia

– y el 134 sobre denuncia del hurto robo o extravío de títulos valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

La D.F. 5ª modifica el RDLey 7/2022, de 29 de marzo, sobre requisitos para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación.

La D.F. 6ª incluye un mandato a fin de que, en el plazo de doce meses, y previa negociación colectiva, se regule el teletrabajo y el puesto de trabajo deslocalizado como modalidades de prestación de servicios a distancia en el ámbito de la Administración de Justicia.

Las disposiciones finales séptima a novena se refieren al título competencial, a los mandatos para el desarrollo normativo y a la entrada en vigor de la norma.

   Entrada en vigor:

– Regla general: el 21 de diciembre de 2023.

– El libro primero, las disposiciones adicionales 1ª a la 9ª y las disposiciones transitorias 1ª a la 3ª entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de enero de 2024. De todos modos, se da a las CCAA un plazo hasta el 30 de noviembre de 2025 para completar los servicios y sistemas tecnológicos previstos.

– Como excepción, las previsiones contenidas en el título VIII del libro primero (que incluye la reforma de las diversas leyes procesales) y en las disposiciones finales 1ª, 2ª y 4ª, entrarán en vigor el 20 de marzo de 2023.

El libro cuarto (entidades sin ánimo de lucro) entrará en vigor el 1 de enero del año 2024.

El RDLey cuenta con un anexo que recoge diversas definiciones, varias de ellas relacionadas con la firma electrónica, sello electrónico o documentos electrónicos. (JFME)

 

ENLACES:

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INFORME DE DICIEMBRE 2023

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Hayedo en la vertiente norte de El Moncayo (Zaragoza). Por Miguel Ángel García.

Resumen de la Ley que reforma La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Prescripción

JFME

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Esta reforma de la LEC supone un paso trascendental para la utilización masiva de las nuevas tecnologías de comunicación en el ámbito de la Administración de Justicia, cuando entre plenamente en vigor.

1. Antecedentes:

– La propia LEC en el año 2000.

– La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Ver resumen-esquema. Se modifica para los apoderamientos apud acta y para mejorar la definición del expediente judicial electrónico.

Sin embargo, con la Ley de 2011, la E. de M. reconoce que no se ha logrado una aplicación generalizada de los medios electrónicos con el objetivo final de dar carácter subsidiario al soporte papel.

Ahora se establece una fecha concreta para hacer efectiva la implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. A partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales y fiscalías estarán obligados a emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, debiendo la Administración competente, las demás Administraciones, profesionales y organismos que agrupan a los colectivos establecer los medios necesarios para que ello sea una realidad.

2. Presentación de escritos.

Se establecen normas generales para la presentación de escritos y documentos por medios telemáticos.

365 días al año, 24 horas al día

– se desarrollan las garantías que deben reunir los justificantes,

– se regula sobre las copias de los documentos presentados y su valor probatorio.

3. Actos de comunicación.

– La comunicación electrónica será la forma habitual también en relación con los ciudadanos.

– Se podrán realizar en la dirección electrónica habilitada por el destinatario o por medio de otro sistema telemático, a partir del 1 de enero de 2017.

Obligatoria para determinadas personas, como las jurídicas, a partir del 1 de enero de 2017.

– Podrá haber avisos de notificación a los dispositivos electrónicos designados, como móvil.

– Incluye también exhortos, mandamientos, oficios, informes periciales…

– Ver artículos 151, 152, 154, 155, 159, 161, 162, 164,  165 y 167.

4. Representación.

– Nuevos medios para el otorgamiento del apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica.

–  Acreditación, en el ámbito exclusivo de la Administración de Justicia, mediante su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta que entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

5. Procuradores de los Tribunales.

– Son actualmente los responsables de los servicios de recepción y práctica de las notificaciones.

– Hacia el futuro, la figura del procurador está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales.

– Han ido asumiendo nuevas funciones que compatibilizan con la tradicional de ser  representantes procesales de los litigantes.

– La ley profundiza en esta línea, concretamente en el marco de los actos de comunicación, en las fases procesales de prueba y ejecución y en los sistemas de venta forzosa de bienes embargados.

Actos de comunicación a las personas que no son su representado, a petición expresa del solicitante, como alternativa a su realización por los funcionarios judiciales. No será aplicable al Ministerio Fiscal ni al Estado.

– Tendrán la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación, con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, estando eximidos de verse asistidos por testigos.

– Habrán de actuar necesariamente de forma personal e indelegable, pero pudiendo ser sustituidos por otro procurador.

– Su actuación será impugnable ante el secretario judicial, con recurso de revisión ante el tribunal.

– En los procedimientos de cuentas juradas de procuradores y reclamación de honorarios de los abogados, no se exigirá postulación y no habrá costas procesales.

– Se reforma el art. 24 relativo al apoderamiento del procurador para incluir que, aparte de poder ser autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el secretario judicial, también podrá otorgarse por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial. La copia de la escritura de poder que se acompañe ha de ser electrónica. El apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales (cuando entre en funcionamiento).

6. Juicio verbal.

– Se trata de reforzar la tutela judicial efectiva.

– Se introduce la contestación escrita, que deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el procedimiento ordinario

– El Tribunal puede conceder a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista.

– La minuta de la proposición de prueba ha de aportarse en la audiencia previa del juicio ordinario por escrito.

– Se aborda la sucesión procesal del ejecutante o ejecutado cuando la ejecución ya está despachada, ante la laguna legislativa existente.

7. Proceso monitorio.

El nuevo apartado 4 del art. 815 permitirá al juez, previamente a que el secretario judicial acuerde realizar el requerimiento, controlar la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos en los que se basen los procedimientos monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso, tras dar audiencia a ambas partes, resolver lo procedente, sin que ello produzca efecto de cosa juzgada, como exige la normativa europea.

Igualmente se incorpora la posibilidad del control judicial de las cláusulas abusivas en el despacho de ejecución de laudos arbitrales, al igual que ya está previsto para los títulos no judiciales.

8. Ejecución.

Los siguientes apuntes son el resultado de comparar las redacciones de los artículos modificados correspondientes al Título III “De la ejecución: disposiciones generales” y al Título IV “De la ejecución dineraria”, del Libro III.

Sucesión en ejecutante y ejecutado. Se mejora el texto, previendo que la ejecución se hubiese iniciado antes de la sucesión, lo que supondrá la notificación a la otra parte y su audiencia. Art. 540.

Requerimiento de pago. En el Decreto de ejecución ha de constar si se efectuará por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante. Art. 551. Se da la curiosa situación de que este artículo y apartado ha sido modificado por dos leyes muy próximas en el tiempo y que la ley publicada después entró en vigor antes. La buena lógica hace pensar que el párrafo donde se alude al procurador es el vigente, pero como entró en vigor el 7 de octubre y el viejo párrafo está recogido de nuevo en el texto de la Ley que entró en vigor el 15 de octubre, se podría intentar defender que se ha vuelto a la antigua redacción en la que nada se decía de la posible intervención del procurador tras tan sólo ocho días. Se da la dificultad adicional de que el artículo 551 no está en la lista de artículos de la D. F. 12ª.3, que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015. Sin embargo, nos inclinamos por la vigencia del texto posteriormente publicado en el BOE, porque, en ese momento, el legislador ya conocía la Ley 19/2015 y, sin embargo, optó por modificarla, aunque se dé un juego de fechas de entrada en vigor inverso. Cuando el art. 2.2 Cc dice que “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”, ha de entenderse referida esta posterioridad a su publicación en el BOE, no a su entrada en vigor.

Cláusulas abusivas. El art. 552 recoge expresamente que el tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Para determinar qué títulos son el art. 557 se remite al 517, números 4.º (escrituras), 5.º (pólizas), 6.º y 7.º y 9º.

Oposición a la ejecución por defectos procesales. El art. 559 permite que se oponga el ejecutado por no cumplir el documento presentado, los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por no llegar a los 300 euros. Antes sólo se aludía al laudo y al acuerdo de mediación.

Realización del bien por persona especializada. El art. 641 prevé que el secretario judicial, con consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde se encuentren depositados los bienes muebles que vayan a realizarse.

Subastas electrónicas.

– Publicación de pujas. En el art. 648 desaparece la referencia a que las pujas enviadas telemáticamente se publicarán de modo inmediato. Y se añade un párrafo final indicando que  el portal de subastas sólo publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese momento. Así pues, si una puja es inferior o igual a la máxima ya enviada, no se publicará.

– Comunicación de licitadores perdedores. Tras la reforma del art. 649, el Portal de Subastas no  va a comunicar al Secretario Judicial sus nombres, salvo que el mejor licitador no completara el precio ofrecido.

Certificación de dominio y cargas. El art. 656.1 cambia tan sólo para suprimir la referencia a que la certificación que ha de enviar el registrador de la propiedad al juzgado es “con información continuada”.

La certificación con información continuada está regulada, fundamentalmente, en el artículo 354 del Reglamento Hipotecario, donde se concreta que se centrará en los asientos de presentación que afecten a la finca de que se trate y se practiquen desde la expedición de la certificación hasta transcurridos los treinta días naturales siguientes. No aparecía en el artículo 656 plazo.

Pero como el apartado 2, impone al registrador la inmediata notificación de forma telemática  al Secretario judicial y al Portal de Subastas del hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial, pudiera haberle parecido al Legislador redundante la exigencia expresa de que la certificación fuese con información continuada y perturbadora, pues no tiene sentido aplicar aquí el plazo reglamentario de 30 días naturales.

Tan sólo se aprecia como diferencia que, según la redacción anterior tenía que comunicar todos los asientos de presentación y ahora sólo aquellos asientos de presentación que afecten o modifiquen la información inicial. Pero en la práctica, serán todos o casi todos y, ante la duda, es preferible comunicar.

Aunque el texto aluda literalmente a la mera presentación de títulos, tal vez convenga notificar otros eventos como una inscripción posterior a la certificación basada en un asiento previo de presentación todavía no desenvuelto al emitirse la certificación.

Forma de practicarse las comunicaciones. Tan sólo cambia una palabra en el art. 660. El “deban” se convierte en “puedan”. Si se ha señalado una dirección electrónica para notificaciones, se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. El cambio de redacción obscurece el precepto aunque puede deducirse lo siguiente:

– la notificación electrónica no puede ser la única que se intente (no es alternativa).

– parece conceder al Registrador la opción de hacerla o no, además de intentar la comunicación por los medios tradicionales.

– debe de intentarse, en todo caso, esta vía antes de acudir al Edicto en el BOE.

Desgraciadamente no se ha aprovechado la ocasión para aclarar el siguiente párrafo del art. 660.1: “La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.” Un párrafo parecido se encuentra desde la primera versión de la nueva LEC, en el año 2000, pero en 2009 se sustituyó el verbo “remitir”, referido a las comunicaciones por el verbo “realizar”.  Su análisis provocó un intenso debate en el seno del Seminario de los Registradores de Madrid sobre si procedía retener la certificación hasta el último acuse de recibo –interpretación más conforme con la dicción literal del párrafo ahora desaparecido- o bien, si se enviaba de inmediato sin aguardar a las resultas de las notificaciones, lo que se consideraba más armonioso con el espíritu de la ley que busca la mayor agilidad posible en los trámites. No sería de extrañar que esta segunda interpretación sea la que triunfe.

Subasta sin ningún postor. La modificación técnica en el art. 671 aclara que los veinte días que tiene el actor para pedir la adjudicación del bien son los siguientes al del cierre de la subasta. La redacción anterior era para una subasta celebrada en un momento concreto.

9. Asistencia jurídica gratuita.

La Ley modifica profundamente la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

– La reforma sigue configurando el sistema de justicia gratuita como un servicio público, financiado con fondos públicos y prestado fundamentalmente por abogados y procuradores.

– Se aclaran dudas interpretativas: el reconocimiento del derecho por circunstancias sobrevenidas no tiene carácter retroactivo; las aportaciones del sistema serán proporcionales en los supuestos de pluralidad de litigantes con derecho a asistencia jurídica gratuita; efectos de la solicitud sobre la caducidad o prescripción…

– En cuanto a los supuestos de reconocimiento, se establece una casuística más amplia.

Determinadas víctimas tendrán derecho con independencia de sus recursos económicos y con una atención o asesoramiento jurídico especializado (violencia de género, terrorismo, trata de seres humanos, menores y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental).

– También se extiende el ámbito objetivo a todas las familias numerosas, asociaciones de víctimas del terrorismo, o a personas reclamadas por orden europea e detención

– Se incluye el derecho del beneficiario a recibir toda la información relativa a la mediación y otros medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa al proceso judicial, pero no incluye la asunción de gastos generados en la sesión informativa.

– Se promueven las nuevas tecnologías para la presentación de la solicitud, búsqueda de datos y comunicación de la resolución.

– Se aumentan las facultades de averiguación patrimonial por parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de tal forma que no sólo se requiera a la Administración Tributaria la confirmación de los datos, sino que también se podrá instar al Catastro, a la Seguridad Social y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles y, en general, a aquellos otros que permitan comprobar por medios electrónicos la información proporcionada en la solicitud.

– Se tendrá en cuenta el patrimonio, además de las rentas o ingresos.

– El procedimiento de revocación del derecho de justicia gratuita a realizar por la Comisión debe ser con audiencia del interesado y con resolución motivada. En diez días, cabe impugnación ante el juez, mediante procedimiento escrito, eliminándose la vista, salvo excepciones.

– El juez competente podrá revocar el beneficio también si aprecia temeridad o abuso del derecho en la pretensión amparada por el derecho de asistencia jurídica gratuita.

– En la composición de las Comisiones, ya no se incluye al Ministerio Fiscal.

10. Funcionarios públicos.

Se reforma el art. 23 LJCA para permitir de nuevo que los funcionarios públicos, que no tienen reconocido el derecho de justicia gratuita con independencia de sus recursos, puedan comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

11. Tasas judiciales.

Se permite realizar el pago de la tasa en el plazo otorgado para la subsanación de la acreditación de haber realizado la autoliquidación. Art. 8.2 Ley de Tasas.

12. Art. 1964 del Código Civil.

La D. F. 1ª modifica el Código Civil en materia de prescripción, aunque, de momento, tan sólo el artículo 1964. Según la EdeM, la propuesta de acortar el plazo general en las acciones personales procede de la Comisión General de Codificación.

Desde 1889, el venerable artículo indicaba que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescriben a los quince años.

Las variaciones son dos:

– por un lado, el plazo se reduce a los cinco años.

– por otro, se determina el día del comienzo del cómputo:

–como regla general, desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación

— en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, cada vez que se incumplan.

Es muy importante en esta materia el derecho transitorio, que trata de evitar alarma social por la pérdida en las expectativas de ejercicio de derechos:

– La D.Tr. 5ª se dedica al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes y dispone que “el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.”

– Y el art. 1939 dice, a su vez, que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”.

Pongamos tres ejemplos prácticos:

– Acción personal exigible desde el 1º de enero de 2003. Prescribe el 1º de enero de 2018.

– Acción personal exigible desde el 1º de enero de 2012. Prescribe el 7 de octubre de 2020 (tras la Covid,-19, 82 días mas).

– Acción personal exigible desde el 1º de enero de 2016. Prescribe el 1º de enero de 2021. (tras la Covid,-19, 82 días mas).

Así, pues, el día en que habrá una prescripción masiva es el 7 de octubre de 2020, fecha en la que prescribirán todas las acciones personales que pudieran haber sido ejercitadas antes de la entrada en vigor de esta ley, que lo fue el 7 de octubre de 2015.

Aplicado lo anterior a lo dispuesto en el art. 82.5 de la Ley Hipotecaria, para cancelar condiciones resolutorias por caducidad, como indica Miguel Román Sevilla, la exigencia de los 16 años se mantendrá hasta el 7 de octubre de 2021. A partir de entonces, el plazo se reducirá a seis años, incluso para las condiciones resolutorias inscritas antes de esta Ley.

IMPORTANTE NOTA DE 2020 TRAS COVID-19: Retrasar las fechas 82 días hasta el 28 de diciembre de 2020. Ver trabajo de Álvaro Martín.

13. Ley Propiedad Horizontal.

Se reforma nimiamente el art 13.2, para rectificar la remisión al procedimiento por el que el Juez ha de analizar la solicitud de relevo hecha por el propietario designado para ser presidente.  El art- 17.7 –al que se hace ahora la remisión- dice que “el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.” El artículo 17 fue modificado en 2013.

14. Utilización de medios telemáticos.

La D. Ad. 1ª determina que, a partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha Remite a los arts 6.3 y 8 de la Ley 18/2011.

Se imponen importantes obligaciones de dotación en aplicaciones y sistemas tecnológicos a las Administraciones competentes y a los Colegios de Procuradores

La D. Ad. 2ª extiende la obligación de realizar el traslado de copias de escritos y documentos cuando intervengan procuradores, en los términos previstos en los artículos 276 y ss, a los órdenes jurisdiccionales penal, contencioso-administrativo y laboral.

El art. 273, prácticamente nuevo, determina la forma de presentación de los escritos y documentos. En su apartado 3. Se indica que, en todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria.

d) Los notarios y registradores.

e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas, por razón de su cargo.

Ver resumen RD 1065/2015  que desarrolla esta materia

15. Disposiciones Transitorias.

1ª.- Juicios verbales y otros procesos. Los que estuvieran en trámite el 7 de octubre de 2015, se continuarán sustanciando, hasta que recaiga resolución definitiva, conforme a la legislación procesal anterior.

2ª.- Procesos monitorios y ejecución de laudos arbitrales. Se aplicará la nueva ley a los iniciados después, pero pueden suspenderse los previos si el juez considera que existen cláusulas abusivas en perjuicio de un consumidor o usuario.

3ª.- Nuevas funciones atribuidas a los procuradores. Los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y colaboración de los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley continuarán realizándose por la oficina judicial salvo que la parte expresamente solicite que sean realizados por su procurador.

4ª.- Presentación de escritos y documentos y realización de actos de comunicación por medios telemáticos.

– Hasta el 1 de enero de 2018, respecto a las comunicaciones al Ministerio Fiscal, el plazo del artículo 151.2 (tres días) será de diez días naturales.

– Hasta el 1 de enero de 2016, los procuradores y demás profesionales de justicia que no puedan presentar y recibir escritos y documentos y actos de comunicación en la forma descrita en la D. Ad. 1ª podrán seguir haciéndolo en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores.

– Hasta el 1 de enero de 2017, los interesados que no sean profesionales de la justicia y no estén representados por procurador no podrán optar ni ser obligados a la presentación o recepción de escritos y documentos o actos de comunicación por medios telemáticos en los términos del artículo 273.

– Hasta el 1 de enero de 2017, la acreditación del poder de representación se efectuará por medio del poder notarial o del apoderamiento apud acta.

5ª. Prescripción. Me remito a lo dicho al tratar del art 1964 Cc.

6ª. Justicia gratuita. Las solicitudes previas seguirán tramitándose y se resolverán con arreglo a la normativa anterior.

16. Entrada en vigor.

La presente Ley entró en vigor el 7 de octubre de 2015 con excepciones:

– El 15 de octubre de 2015: las modificaciones de los artículos 648649656660 671 LEC.

– El 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha:

— la obligatoriedad que impone a todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos

— la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

– El 1 de enero de 2017:

— las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta

– el uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados.

Enlaces

Ver archivo en Futuras Normas, por Albert Capell.

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CUADRO COMPARATIVO DE ALGUNAS PARTES DE LA LEY

TEXTO DE LA LEY

RESUMEN LEY SUBASTAS ELECTRÓNICAS

RESUMEN RD COMUNICACIONES ELECTRONICAS LEXNET

NORMAS MÁS DESTACADAS

INFORME 213: OCTUBRE 2015

Ría de San Vicente de la Barquera (Cantabria)

Ría de San Vicente de la Barquera (Cantabria). Por Nacho Castejón Martínez.