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Informe Oficina Notarial Junio de 2023. Constitución de sociedades CIRCE parte I: requisitos previos

INFORME OFICINA NOTARIAL JUNIO DE 2023.

ÍNDICE:

Un resumen de lo más destacado en el mes de MAYO se puede consultar en el resumen de dicho mes, denominado NO TE LO PIERDAS.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS

Digitalización de Notarías y Registros y otras transposiciones de Directivas. Reforma de la Ley del Notariado: Protocolo electrónico, Índices informatizados, Sede electrónica, solicitud y expedición de copias, autorización por videoconferencia, comparecencia electrónica, Archivos de protocolos, Interoperabilidad.

Reforma de la Ley Hipotecaria: Certificaciones tras inscribir, Publicidad registral, Folio real y sistema informático registral, Oficina tipo, Sede electrónica, Firma electrónica, Repositorio electrónico, Base de datos auxiliar, Competencia territorial, Inscripción extensa y concisa, Procedimiento registral, Libro Diario, Presentación en otro Registro, Orden y hora de presentación, Presentante, Retirada de documentos, Desistimiento del asiento, Libro de entrada, Modos de presentación, Sistemas electrónicos y derechos de sus usuarios, Videoconferencia.

Modificaciones mercantiles: Se modifica la Ley de Emprendedores ampliando la posibilidad de utilización de los PAE, se modifica el Ccom en materia de publicidad mercantil y se modifica el TRLSC en materia de constitución de sociedades en línea.

Otros contenidos: Transpone diversas directivas: sobre accesibilidad a determinados productos y servicios; entrada y residencia de extranjeros para empleo de alta cualificación; IVA de los proveedores de servicios de pago; Impuestos especiales, y responsabilidad civil por daños nucleares o por materiales radiactivos. En Disposiciones finales: Destino de los saldos y depósitos abandonados; no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas; concepto de entidades de crédito; revisión de precios en contratos públicos; empleadas del hogar. Compleja entrada en vigor.

Derecho Foral de Aragón. La Ley modifica el Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón. Regula la «interrogatio in iure» notarial. Modificaciones en materia de indignidad, disposiciones a favor del alma, y sucesión abintestato a falta de herederos forzosos.

Ley de Vivienda. Se centra en las competencias básicas del Estado, respetando las de otras AAPP. Regula el contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda. Derechos y deberes de los ciudadanos. Vivienda protegida: requisitos de venta y su difícil descalificación. Vivienda asequible incentivada. Parques públicos de vivienda: régimen y transmisión. Información previa para venta y alquiler. Administradores de fincas. Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos (prórroga, renta, gastos…), Incentivos al arrendador en el IRPF. IBI de pisos desocupados. Ley del Suelo, LEC (subastas inmobiliarias, desahucios, lanzamientos). Limitación de renta en 2024. Cuadros de la LAU y de la Ley del Suelo.

Modificación de la Ley General Tributaria. Comunicación obligatoria de titularidad real. Nueva autoliquidación rectificativa. Examen de contabilidad en comprobación limitada. Declaración de responsabilidades por el órgano de recaudación. Inspecciones conjuntas. Mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. Reforma de leyes fiscales: IVA, No Residentes y Sociedades. Limitaciones a la prórroga de concesiones antiguas en los puertos. Beneficios fiscales a patrimonios protegidos conforme a derecho foral.

Modelos fiscales Sociedades y No Residentes. Se aprueban los modelos 200, 206 y 220 y diversos formularios para suministrar información. También se regula la forma de presentación, la domiciliación bancaria y los plazos de presentación.

Disolución de las Cortes y convocatoria de eleccionesLas elecciones generales tendrán lugar el domingo 23 de julio de 2023 para elegir 350 diputados y 208 senadores (de 265), a razón de cuatro senadores por circunscripción con excepciones.

Modelos de cuentas Registro Mercantil. Este año se realiza por Resoluciones de la DGSJFP que cambian los modelos, que serán aplicables para las cuentas presentadas al Registro Mercantil a partir del 1º de junio de 2023. Indicación del porcentaje de mujeres en el órgano de administración. Supresión de la hoja Covid. Modificaciones en la hoja de titularidad real y en la hoja medioambiental. Cambios en balance, memoria normalizada y honorarios del auditor. En las consolidadas, hay cambios en las hojas de identificación, memoria y formato europeo electrónico.

Disposiciones Autonómicas. Normas de Aragón (contratación pública, medio rural, transición energética), Canarias (IGIC, IRPF, Suelo, Gobierno), Castilla-La Mancha (acceso a la tierra), Cataluña (lenguas en la enseñanza), La Rioja (igualdad de género, Ciencia), Navarra (impuesto plástico), Valencia (participación ciudadana, despoblamiento).

Tribunal Constitucional. Sentencias: cláusulas abusivas, emplazamiento por edictos, demora en señalamientos, Plusvalía Municipal, Administración Digital, negativa a traducir, Ley Educación 2020, vacuna contra el Covid. Recursos: días inhábiles, Impuesto grandes fortunas, Ley Trans, 

NOTICIAS NOTARIALES

Concurso Notarial: convocatoria

DGSJFP. Resolución de 12 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cataluña. Resolución de 12 de mayo de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

La DGSJFP anuncia 75 plazas (27 ya quedaron desiertas en el anterior concurso) y la DGDEJM catalana, otras 28 (11 ya desiertas previamente). En total, 103 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el martes 6 de junio.

Resultado BOE.

Ir al archivo de concursos.

Oposiciones Notarías: listas definitivas de admitidos y excluidos.

Resolución de 19 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas a la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023.

El BOE publica sólo la lista de excluidos, formada por una sola persona, por falta de pago de la tasa.

En la web del Ministerio aparece la lista de admitidos. Este PDF es copia de la anterior.

En el turno ordinario aparecen 778 personas (para 90 plazas) y en el turno especial, 19 (para 10 plazas no acumulables en caso de no cubrirse). En total, 797 opositores.

Ver listas provisionales (abril 2023). En ellas aparecían 771 opositores en turno ordinario y 20 en el turno especial.

Ver pequeña modificación en junio de 2023. Supone que el número de opositores por el turno ordinario disminuye a los 776 (388 por Tribunal) y en el turno ordinario aumenta a 20 (10 por Tribunal). Total: 796 opositores.

Ir a la página de la Oposición.

Jubilaciones

Se declara la jubilación de la notaria de Palma de Mallorca doña Catalina Nadal Reus. Esta jubilación se produjo por instancia de doña Catalina, en la que, al amparo del artículo 57 del Reglamento Notarial, y artículo primero Ley 29/1983, de 12 de diciembre, solicita se le conceda la jubilación, haciéndose efectiva la misma el 19 de abril de 2023poniendo fin a la prolongación de su permanencia en el servicio activo acordada a solicitud del notario por RDGSJFP de 7 de abril de 2022. La DG acuerda la jubilación forzosa de la mencionada Notaria y deja sin efecto la mencionada Resolución de 7 de abril de 2022.

Se declara la jubilación forzosa del notario don Pedro Guerrero Guerrero, en excedencia, debiendo producirse el cese efectivo en el cargo el día 4 de mayo de 2023, fecha en la que cumple la edad de 70 años.

 

RESOLUCIONES:

En MAYO se han publicado CUARENTA Y UNA RESOLUCIONES en el BOE que se ofrecen a continuación por orden de relevancia y CINCO SENTENCIAS.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES. Son cinco que dejan sin efecto sendas Resoluciones. Tratan sobre: ejecución hipotecaria, adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación (3); liquidación de sociedad ya extinguida por concurso «sin masa», y compraventa por cónyuges alemanes, régimen económico matrimonial. cuota de adquisición.

 RESOLUCIONES PROPIEDAD 

167.*** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA. AHORA URBANA. ACREDITACIÓN DEL CAMBIO. LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD. Que sea innecesaria la licencia supone que el órgano competente está habilitado para declarar su innecesariedad, pero no significa que pueda prescindirse de la intervención administrativa de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qué parcelas resultantes reúnen la superficie y características establecidas en la legislación aplicable y en la ordenación territorial y urbanística.

171.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN POR CUOTAS INDIVISAS. PACTOS SOBRE LA EXTINCIÓN DE COMUNIDADEs legal e inscribible el pacto que prefija la división futura de una finca si no tiene efectos inmediatos, su viabilidad jurídica se supedita a la obtención de licencia u otros requisitos administrativos habilitantes y en el que expresamente consta que no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas.

176.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCUMPLIMIENTO APLICACIÓN ART 671 LEC. Las resoluciones judiciales deben especificar con suficiente detalle el lugar y la forma en que las comunicaciones se han realizado a fin de que el Registrador pueda calificar que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el domicilio que consta en el Registro.

192.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez que una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

200.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA, FUNDADAS (O NO) Y CONCLUYENTES (O NO). POSIBLES RECURSOS Y EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. En los casos de inmatriculación, las posibles dudas del registrador por coincidir con otra finca ya inscrita tienen que estar debidamente fundadas, y pueden ser: 1) concluyentes, por estar basadas necesariamente en datos gráficos o linderos fijos, en cuyo caso lo procedente es la denegación por defecto insubsanable, o 2) no concluyentes, en los restantes casos, en cuyo supuesto lo que procede es suspender la inscripción y, para disipar dichas dudas, tramitar el expediente previsto en el artículo 199 LH, pues no existe ya la posibilidad de recurso a la vía judicial del artículo 306 RH, que está derogado tácitamente. La DG solo es competente para resolver si las dudas están fundadas o no y si, en el primer caso, son concluyentes o no.

203.*** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES SIN CARGO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTILEl que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales, no impide la inscripción en el Registro de la propiedad de los actos y contratos otorgados por ellos si el juicio notarial sobre la representación es suficiente para desvirtuar la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.

168.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN CARTA DE PAGO. Es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles, dado que, en nuestro Derecho, la causa es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción.

170.** ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM. El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.

175.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA. La partición realizada de conformidad con los artículos 841 y siguientes del Código Civil requiere la aprobación de todos los legitimarios, no solo de los que reciben su legítima mediante un pago en metálico. 

177.** INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE ESCRITURA Y CATASTRO. MEDIOS INMATRICULADORES. La discrepancia entre la superficie alfanumérica de una certificación catastral anterior a 2015 y la superficie gráfica que figura en la actualidad, no es, por sí sola, relevante para considerar que hay falta de coincidencia entre el título y el Catastro a los efectos de la inmatriculación.

179.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS. Para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas.

180.** COMPRAVENTA. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS. PLANO DE SITUACIÓN DE LA FINCA. En el caso de segundas transmisiones de fincas ya inscritas que invadan o intersecten con el dominio público marítimo terrestre, compete al registrador de oficio, (no al presentador del documento), solicitar el Servicio Periférico de Costas un certificado acreditativo de no invasión del dominio público, que debe de ser emitido y enviado en el plazo de un mes. El registrador, si tiene dudas de la ubicación de la finca vendida, incluso si son apartamentos o garajes en propiedad horizontal, puede reclamar al interesado que aporte un plano al Registro de situación de las fincas para apreciar su posición en relación con la línea del dominio público.

181.** AGRUPACIÓN DE FINCAS. INICIO DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 PESE A EXISTIR CORRESPONDENCIA. El registrador puede decidir iniciar el expediente del art. 199 LH, aunque exista coincidencia entre la superficie registral y la georreferenciada, si alberga dudas sobre la delimitación de la finca registral.

182.** ANDALUCÍA: CADUCIDAD AUTOMÁTICA LICENCIAS SEGREGACIÓN. Por excepción a la regla general, en Andalucía, la caducidad de las licencias de segregación se produce automáticamente “ex lege” (a los 3 meses).

183.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. La rectificación de superficie de un elemento privativo que consta erróneamente en el registro por ser la que se debió de registrar en su día, no exige cumplir los requisitos de declaración de obra nueva. La calificación ha de ser global y unitaria, pero vigente el asiento de presentación, ante la presentación de diligencias de aclaración es posible una nueva calificación del título con dichos documentos complementarios.

184.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE UNA BODEGA CUEVA. El principio de accesión tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (mediante la constitución de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificación) o en la propia Ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegación Aérea, de Aguas y del Patrimonio Histórico).

186.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO. Que el ius delationis se ejercite por las transmisarios de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias, máxime cuando otra interpretación podría vulnerar las legítimas.

187.** HERENCIA, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL. La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados,

188.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FÓRMULA UTILIZADA EN EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. El juicio de suficiencia que emite el notario autorizante cumple con las exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado cuando la escritura consta literalmente calificada en el encabezamiento del título como «escritura de**» y en el juicio de suficiencia el notario da fe de la suficiencia de las facultades para otorgar la presente escritura al principio calificada.

189.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DIVERSOS DEFECTOS. En una cesión de remate debe aportarse el testimonio del decreto de adjudicación. No es inscribible si no consta que el exceso del remate se ha consignado a favor del demandado. El registrador lo que no puede es revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del artículo 671 de la LEC, al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia y finalmente que, en las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas.

195.** SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD. No es posible la prórroga de una anotación preventiva de embargo cuando ésta ya sido cancelada, independientemente de la procedencia de la cancelación. 

196.** CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES. La concreción de una vinculación ob rem (cuya existencia ya resulta del registro, aunque sin utilizar el término jurídico) y que afecta a una finca perteneciente a varios propietarios, al implicar la modificación de un asiento requiere el consentimiento de todos ellos y resolución judicial firme.

199.** SUPERFICIE INDETERMINADA EN EDIFICACIÓN YA INSCRITA. No es necesario, para inscribir la transmisión de una finca ya inscrita, que se exprese la superficie de una edificación sita en ella si en la inscripción previa tampoco constaba.

202.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. El tercer poseedor, con título inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria, ha de ser demandado y requerido de pago.

204.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS POR NO ORDENAR EL MANDAMIENTO LA PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓNLa expedición de la certificación del art. 656 de la LEC y la práctica de la correspondiente NM constituye una prórroga temporal de 4 años de la anotación de embargo sin que sea preciso que lo disponga el mandamiento.

205.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TIPO DE SUBASTA INFERIOR AL QUE CONSTA INSCRITO. No puede inscribirse una ejecución hipotecaria para cuya tramitación se ha utilizado un valor de tasación no inscrito, y además es notoriamente inferior al que figura en la inscripción.

207.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN Y PRACTICAR NOTA MARGINAL POR NO CONSTAR INSCRITO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS. No puede ejecutarse una hipoteca, ni consiguientemente expedirse la certificación de dominio y cargas, mediante el procedimiento de ejecución directa, cuando no figura inscrito el domicilio para notificaciones y requerimientos.

174.* RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS ORDENADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL. La rectificación de asientos ordenados por resolución judicial requiere que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine.

178.* RECURSO CONTRA GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA. No cabe recurso contra una inscripción practicada. En la regulación del art. 199 LH, no está previsto que el registrador comunique a los opositores la desestimación de sus alegaciones.

185.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A LA SITUACIÓN ARRENDATICIALa rectificación de los errores de concepto de los asientos registrales exige el consentimiento unánime de los interesados y el registrador, no extendiéndose en ningún caso la fe pública a las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. 

191.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. Debe constar con quién, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento. No es necesario aportar certificado de defunción del titular registral fallecido.

194.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 TRAMITADO DE OFICIO POR LA REGISTRADORA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La controversia puesta de manifiesto en la tramitación del expediente del art. 199, relativa a si la finca invade otras colindantes o el dominio público, impide la inscripción de la representación gráfica catastral

201.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible. El art. 199 LH no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los colindantes.

RESOLUCIONES MERCANTIL

193.*** REPRESENTACIÓN. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. APODERAMIENTO. Es inscribible un poder conferido por dos apoderados mancomunados a favor de una tercera persona para que por sí sola ejercite parte de sus facultades.

198.** CIERRE REGISTRAL POS FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. LEVANTAMIENTO DEL CIERRE. Para inscribir un nombramiento de administrador de una sociedad con la hoja cerrada por falta de depósito de cuentas, es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las mismas.

206.* DEPÓSITO DE CUENTAS. PAGO A PROVEEDORES, APLICACIÓN DEL RESULTADO, VALIDACIÓN FIRMA ELECTRÓNICA. Para poder efectuar un depósito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicación del resultado y el pago medio a proveedores, así como que la firma electrónica que acompaña al depósito pueda ser validada.

 

PRACTICA NOTARIAL: CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES CIRCE PARTE I: REQUISITOS INICIALES Y DUE.

1.- INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO:

Por sociedades C.I.R.C.E. nos referimos, en anagrama, a sociedad creadas bajo el sistema denominado Centro de Información y Red de Creación de Empresas que permite realizar, de forma telemática, los trámites de constitución y puesta en marcha de determinadas sociedades mercantiles en España.

Para los notarios es obligatoria la constitución de sociedades dentro de este sistema, si el cliente lo solicita, desde la publicación de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, conocida como «crece y crea», de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4. 

Aquí puedes ver las principales novedades introducidas en las sociedades CIRCE

Dicha ley entró en vigor el pasado 19 de Octubre de 2022 y es necesario actualizarse en esta materia y tener un manual de primeras instrucciones, pues el sistema no es tan sencillo y se aleja de la forma tradicional de elaborar las escrituras de constitución de sociedades.

Hay que tener en cuenta dos conceptos básicos que son:

Los P.A.E. o Puntos de Atención al Emprendedor, es decir asesoría privadas u organismo públicos desde el que se facilita a los emprendedores la constitución de este tipo de sociedades y que en teoría son gratuitos o casi para ellos en la fase de creación de la empresa

Aquí puedes consultar los PAE de tu zona.

El D.U.E. o Documento Único Electrónico, que es un documento en formato electrónico que contiene todos los campos variables de la nueva sociedad necesarios para el otorgamiento de la escritura de constitución y para los organismo tributarios y de la seguridad social.

Más información en el portal PAE electrónico.

Para saber más, se pueden consultar los siguientes artículos:

Novedades Societarias de interés notarial en la Ley de Creación y Crecimiento de Empresas.

Resumen de la Ley de Emprendedores y su internacionalización 

2.- LEGISLACIÓN APLICABLE:

Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

3.- ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO CIRCE.

Todos los notarios, por definición, están dados de alta en el sistema CIRCE ,pero para que sean operativos en la práctica es necesario que activen su Agenda Notarial que permite que sean visibles desde los centros PAE.

Aquí puedes consultar los notarios que están operativos en este sistema.

Los pasos a dar, en esquema simplificado, son los siguientes:

1.- Los emprendedores acuden a los PAE, que realizan los trámites previos, como obtención del Certificado de Denominación de la sociedad y elaborar el DUE.

2.- Los PAE contactan telemáticamente con el notario de su elección a través de la Agenda Notarial.

3.- El notario recibe la solicitud de cita, acepta la cita y se fija o confirma día de firma, momento en el que recibe electrónicamente el expediente electrónico, en particular el DUE.

4.- El PAE tiene que remitir los documentos complementarios, tales como el Certificado de Denominación y los certificados bancarios acreditativos del desembolso del capital inicial.

5.- El notario revisa el DUE y los documentos complementarios. Si hay algún error es importante modificar el DUE con carácter previo a la firma.

6.- El día de la firma el notario introduce el número de protocolo de la escritura y automáticamente se genera un documento PDF que contiene la escritura, que no es editable y, por tanto, no se puede modificar. Ese PDF se imprime en papel timbrado para que sea la matriz y luego se firma.

7.- El notario tiene que emitir una primera copia de la escritura, que NO es editable, adjuntar todos los documentos complementarios en PDF tales como certificado de denominación, certificado bancario, y estatutos.

8.- El notario tiene que firmarla y enviarla telemáticamente a través del sistema CIRCE que incluye de forma automática el Registro Mercantil, Hacienda y la Seguridad Social.

9.- El sistema genera automáticamente varios documentos como el N.I.F. provisional, el modelo 600 de liquidación de operaciones societarias, y el asiento de presentación en el Registro Mercantil.

10.- El Registro Mercantil comunica la inscripción.

11 .- El notario tiene que adicionar a la matriz como documentos unidos los documentos anteriores y emitir una segunda copia electrónica y enviarla al sistema CIRCE para confirmar la constitución de la sociedad y que se genere el NIF definitivo.

12.- El notario tiene que expedir una copia en papel al emprendedor si este la solicita.

4.- PASOS INICIALES.

1.- ACTIVAR LA AGENDA NOTARIAL PARA CIRCE (si no lo estuviera)

Primero hay que entrar en el SIC en aplicaciones y seleccionar la aplicación Tramitación de Sociedades Limitadas (abajo a la izquierda).

 Hay que aceptar (abajo a la derecha) 

Esta es la pantalla de Agenda Notarial que hay que configurar previamente en el apartado «disponibilidad de agenda notarial» especificando el horario de atención.

2.- CONFIRMAR CITA

Después de que nos haya llegado el aviso a nuestro email de solicitud de cita hay que CONFIRMAR la cita

A continuación el sistema nos informa de que la cita HA SIDO CONFIRMADA.

3.- RECEPCIÓN DEL DUE.

Inmediatamente recibiremos el Documento Único Electrónico (DUE) al que podremos acceder para comprobar si todos los datos están bien

La pantalla prevé los siguientes pasos.

5.- EL DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO (DUE)

Esta es la primera página del DUE

ESTA ES LA SEGUNDA PÁGINA DEL DUE

TERCERA PÁGINA DEL DUE

CUARTA PÁGINA DEL DUE

Y QUINTA PÁGINA DEL DUE

Este tema continuará con la segunda parte en el mes siguiente sobre cómo se elabora la escritura, los estatutos y los documentos complementarios.

 

ENLACES: 

IR A LA PARTE II.

IR A LA PARTE III.

OFICINA NOTARIAL 

MODELOS DE DOCUMENTOS

INFORMES MENSUALES O. N.

Informe Oficina Notarial Julio. Últimos criterios fiscales en las Disoluciones de Comunidades de bienes

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

NOTICIAS NOTARIALES

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL:  ÚLTIMOS  CRITERIOS FISCALES EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS DISOLUCIONES DE COMUNIDAD

1.-OPERACIONES PREVIAS PERO SIMULTÁNEAS A LA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD: SEGREGACIONES, DIVISIONES MATERIALES, DIVISIONES HORIZONTALES.

2.- DISOLUCIÓN TOTAL DE COMUNIDAD DE UN SOLO BIEN INDIVISIBLE: BASE IMPONIBLE.

3.- DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD. VARIOS COMUNEROS, ALGUNOS SALEN DE LA COMUNIDAD Y OTROS NO.

4.- DISOLUCIÓN TOTAL DE COMUNIDAD CON EXCESOS INEVITABLES.

ENLACES

 

DISPOSICIONES DESTACADAS

Tratados internacionales

Resolución de 4 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 1 de junio de 2020.

Procedimientos registrales: Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020

Instrucción de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.

Resumen: Concreta el cómputo de plazos de caducidad de los asientos registrales. Suprime medidas especiales tomadas durante la crisis, como horarios o plazos de calificación y despacho. Mantenimiento de teletrabajo y medidas preventivas en las oficinas.

El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 RD ley 8/2020, es decir, asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, seguirá en suspenso hasta el levantamiento de la suspensión en este ámbito.

El cómputo de los plazos se reanuda con fecha 10 de junio de 2020, por disponerlo así la D. Ad. 4ª RDLey 21/2020, de 9 de junio. La D.F.4ª.dos del mismo RDLey deroga el art. 42, pero con efectos desde su entrada en vigor, el 11 de junio.

Se restablece el plazo ordinario de calificación y despacho (15 días hábiles) para los títulos que se presenten a partir del 11 de junio. Para los presentados antes, el plazo es de 30 días hábiles.

 La solicitud de servicios registrales de modo presencial queda completamente normalizada. El horario de atención al público vuelve a ser de las 9 a las 17 horas.

Se reanudan el 11 de junio los plazos para formular alegaciones en los expedientes del artículo 199 LH y demás procedimientos de coordinación Catastro-Registro. Se continuarán a partir de la última notificación practicada, o se reiniciarán si no se hubiera practicado diligencia alguna.

Entrada de vigor el 11 de junio de 2020.

Ir al archivo especial.

RDLey 24/2020: Ertes. Autónomos.

En ejecución de un segundo Acuerdo Social en Defensa del Empleo se prorrogan y adaptan medidas tomadas durante la pandemia sobre ERTEs, cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo, compromiso de mantener el empleo o límites en la distribución de dividendos. Medidas para autónomos sobre cotizaciones y sobre compatibilidad entre prestación de cese de actividad con el trabajo por cuenta propia. 

Ir al archivo especial

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

 

NOTICIAS NOTARIALES

Jubilaciones 

Se jubila a la notaria de Ciudad Real doña María Paz Canales Bedoya.

Se jubila al notario de Martorell don Francisco de Paula Polo Ortí.

Se jubila al notario de Córdoba don José María Montero Pérez Barquero.

Se jubila al notario de Gijón don José Luis Rodríguez García-Robes.

Se jubila al notario de Madrid don José Fernando Usera Cano.

Se jubila al notario de Málaga don Federico Pérez-Padilla García.

Se jubila a don Josep María Quintana Petrus, registrador mercantil y de bienes muebles de Palma de Mallorca I.

Se jubila a don Octavio Linares-Rivas Lalaguna, registrador de la propiedad de Adeje.

Se jubila a don José Luis Aragón Aparicio, registrador de la propiedad de Madrid n.º 28.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Torrejón de Ardoz don José María Piñar Gutiérrez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Getafe don Eduardo Torralba Arranz.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Rafael Vallejo Zapatero.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Zaragoza don Mariano Jesús Pemán Melero.

 

RESOLUCIONES 

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

En  JUNIO se han publicado  OCHENTA Y OCHO RESOLUCIONES. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

A continuación se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

100.⇒⇒⇒ PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 2/2009: REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN. HABITUALIDAD. CONCEPTO DE CONSUMIDOR.

En un préstamo hipotecario concedido por un inversionista que tiene otras cuatro hipotecas inscritas, a un pensionista para arreglos en un bar adquirido por herencia pero que dedica a actividad empresarial, se plantea si está sujeto a la LCCPCHySI. La DGRN considera que no y revoca la nota de la registradora que pedía requisitos Ley 2/2009.

132.⇒⇒⇒ HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO ART. 24 LEY 5/2019. INTERESES.

La registradora deniega una hipoteca por falta de exigencia en la cláusula de vencimiento anticipado de que se diga que el deudor debe estar en mora ni que se le advierta que si no paga en plazo tras el correspondiente requerimiento, hay vencimiento total. La DGSJyFP revoca la primera parte de la nota y confirma la segunda.

85.*** HERENCIA. CONMUTACIÓN DE USUFRUCTO VIUDAL EXISTIENDO UNA MENOR

La adjudicación a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás el exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación. La regla legal de la posible igualdad no exige igualdad matemática o absoluta. 

106.*** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA: SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA O HEREDERA CONDICIONAL. 

En relación con una cláusula testamentaria en la que se hace constar que “el esposo instituye heredera fiduciaria a su esposa, si no contrae nuevo matrimonio, ya que en tal caso le lega a ésta su cuota usufructuaria y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por los hermanos del testador”, la DG interpreta, que, en tal supuesto, y si la fiduciaria no contrae nuevo matrimonio, son herederos fideicomisarios los hermanos del testador, y no son herederos los sobrinos de la esposa referida, ya que se está ante una sustitución fideicomisaria condicional y no ante una herencia condicional.

115.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DEL USUFRUCTO A LA VIUDA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER. CAUTELA SOCINI.

La prohibición de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco años, no conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima, pues se establece una cautela «Socini», admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cláusula de opción compensatoria de la legítima, de modo que la heredera forzosa tiene la facultad de elegir entre respetar la prohibición de disponer, recibiendo más de lo que le corresponde por su legítima, o bien la infracción de dicha prohibición aun cuando en este caso quede reducida su porción hereditaria a su legítima.

122.*** HIPOTECA EN GARANTÍA DE DOS OBLIGACIONES CONEXAS O DEPENDIENTES ENTRE SÍ. HIPOTECA FLOTANTE. COMPRAVENTA PREVIA.

Cabe constituir una sola hipoteca en garantía de obligaciones distintas cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí o relación de dependencia de unas respecto de las otras. En los restantes casos, de varias obligaciones garantizadas sin nexo causal, cabe constituir una hipoteca llamada flotante regulada en el artículo 153 bis LH cuando el acreedor es una entidad financiera u organismo oficial especificado en dicho artículo. 

123 y 124.*** OPCIÓN DE COMPRA. PACTO COMISORIO

La prohibición del pacto comisorio también es aplicable a toda suerte de negocios jurídicos, indirectos, simulados o fiduciarios, simples o complejos, que persigan fines de garantía. Siempre que bajo estos esquemas contractuales se detecte una «causa garantiae», se aplicará igualmente la norma prohibitiva del artículo 1859 CC.

134.*** COMPRAVENTA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

No se puede inscribir con carácter privativo un bien comprado por cónyuge casado en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales si estas no constan indicadas en el Registro civil.

148.*** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA E INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: POSIBILIDADES. 

Para inscribir las escrituras rectificatorias de otras no siempre han de aportarse las escrituras rectificadas al Registro si las primeras tienen todos los requisitos necesario para la inscripción. El registrador debe de obtener por sí la Certificación Catastral, si no la aporta el interesado. La rectificación de cabida, en diferencias no superiores al 10%, puede ser meramente literaria o además con inscripción de la representación gráfica, a elección del interesado. Para diferencias superiores al 10% hay que tramitar un expediente o bien notarial del artículo 201.1 LH o bien registral del artículo 199 LH.

149***EJECUCIÓN EN UN MISMO PROCEDIMIENTO DE HIPOTECAS EN GARANTÍA DE PRÉSTAMOS DISTINTOS AFECTANDO A VARIAS FINCAS

No es posible ejecutar en un mismo procedimiento hipotecas en garantía de préstamos distintos, cuando las hipotecas no concurren sobre el mismo bien, sino que afectan a una pluralidad de bienes.

70.** HERENCIA APORTANDO ACTA FINAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS PERO NO ACTA PREVIA Y CERTIFICADOS

No es necesario aportar para la calificación registral el acta inicial de requerimiento para declarar herederos abintestato ni las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes

72.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA FIRME. CSV ILEGIBLE. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

La firma electrónica de los documentos administrativos debe ser objeto de verificación mediante un código seguro de verificación legible que permita contrastar su autenticidad. No puede el registrador, revisar el fondo de una sentencia firme que reconoce un contrato de permuta, condenando al Ayuntamiento a su formalización en escritura pública.

83.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 5/2019. INTERESES. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

La registradora suspende una cláusula de bonificación de condiciones financieras porque [1] no se especifica qué circunstancias determinan la «relación más estrecha» de las que se hace depender el tipo de interés; y, [2] que se hace depender la bonificación de interés del impago del préstamo, de modo que si a la aplicación de los intereses de demora se suma la penalización del 1% sobre los intereses ordinarios, se estaría aplicando de hecho un sobregiro de 4 puntos, excediéndose los límites legales. La DGRN revoca la nota alegando que la registradora no puede hacer control de transparencia.

87 y 88.** INMATRICULACIÓN POR EXPEDIENTE NOTARIAL ART. 203 LH. TITULARIDAD CATASTRAL EN INVESTIGACIÓN

En expediente de dominio notarial solo se exige identidad entre el título y la certificación catastral  referida a la descripción de la finca, y no entre el titular catastral con el adquirente o transmitente. Cuando la titularidad catastral de la finca a inmatricular este en investigación se exige la notificación en el expediente a la Administración que tramita tal procedimiento. Necesidad de motivar la calificación pues su falta podría bastar para la estimación del recurso que se interpusiere frente a la misma.

89.**LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL CON CONTRAPRESTACIÓN. MEDIOS DE PAGO

El origen de los medios de pago debe también manifestarse o acreditarse en las adjudicaciones en convenio regulador por divorcio.

91.** HERENCIA. CONTRADICCIÓN EN CUANTO AL ESTADO CIVIL QUE TENÍA EL CAUSANTE AL ADQUIRIR

Para exceptuar la aplicación del artículo 40.d) LH, la prueba de la soltería del titular registral, para rectificar la inscripción en que consta casado y con carácter ganancial, se necesita la certificación de nacimiento del que resulte no haber matrimonio.

92 y 93.** ACREDITACION NOTIFICACION PLUSVALÍA. SOLICITUD DE PRÓRROGA

La instancia presentada para solicitar prórroga del plazo de liquidación y pago del IIVTNU (Madrid) es suficiente para levantar el cierre registral si facilita los datos que permitan, finalizada la prórroga, iniciar las actuaciones inspectoras en caso de impago (Art. 254 LH).

94.** OBRA NUEVA. DUDAS SOBRE SU UBICACIÓN. GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS DE CONCENTRACIÓN.

Si el lindero de una finca es una edificación y luego se pretende la inscripción de una obra nueva que se halla cerca del lindero de dicha finca, ello puede fundamentar las dudas del registrador sobre si la nueva construcción se encuentra dentro o no de la finca registral. Para despejar las dudas se puede georreferenciar la finca entera, incluso si proviene de concentración parcelaria.

95.** VENTA EN PROCESO CONCURSAL. IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS. TÍTULO INSCRIBIBLE ESCRITURA PÚBLICA

La enajenación directa en un proceso concursal requiere escritura pública, sin que sea suficiente el auto aprobatorio. Las fincas, aunque no estén determinas con todos los datos exigibles según la legislación hipotecaria, han de estar perfectamente identificadas.

97.** SEGURO DECENAL. TRANSMISIÓN DE VIVIENDA AUTOCONSTRUIDA.  ACREDITACIÓN DEL USO PROPIO CON LA LICENCIA DE OCUPACIÓN.

La licencia de primera ocupación (no la mera solicitud de licencia) sirve para acreditar en la escritura de declaración de obra nueva el tipo de vivienda y el uso al que se destina, pero no sirve para acreditar en el momento de la enajenación de dicha vivienda el uso propio posterior que le haya podido dar su dueño.

99.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. NO COINCIDENCIA EN LA DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS CON EL CATASTRO

El título inmatriculador debe contener la descripción de las fincas en términos totalmente coincidentes con la que resulta del Catastro.

106.** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA: SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA O HEREDERA CONDICIONAL. 

En relación con una cláusula testamentaria en la que se hace constar que “el esposo instituye heredera fiduciaria a su esposa, si no contrae nuevo matrimonio, ya que en tal caso le lega a ésta su cuota usufructuaria y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por los hermanos del testador”, la DG interpreta, que, en tal supuesto, y si la fiduciaria no contrae nuevo matrimonio, son herederos fideicomisarios los hermanos del testador, y no son herederos los sobrinos de la esposa referida, ya que se está ante una sustitución fideicomisaria condicional y no ante una herencia condicional.

108.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. HIPOTECANTE NO DEUDOR: ACTA NOTARIAL LEY 5/2019

La única cuestión que se plantea es si en la reseña del acta notarial de transparencia material debe indicarse que el hipotecante no deudor, persona física, ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previstos en el art. 15 LRCCI. La registradora lo exige y la DGRN lo confirma.

109.** COMPRAVENTA OTORGADA EN 1980. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA SUFICIENCIA DEL PODER

Formalizada el 26 de septiembre de 1980, por el Presidente de una Cooperativa de Viviendas, escritura de adjudicación, en favor de cada uno de los 101 cooperativistas, de una cuota indivisa de determinada vivienda de un edificio sito en una Urbanización de Madrid, propiedad de dicha Cooperativa, resulta que el poder conferido a aquel, por la Junta Rectora, no incluía esta posibilidad. La DG entiende que, al presentarse ahora a inscribir en 2019, dicha escritura, no le es aplicable el art. 98 de la ley 24/2001 Medidas fiscales (que no había entrado en vigor al tiempo de aquel otorgamiento).

121.** COMPRAVENTA. DUDAS EN CUANTO A LOS APELLIDOS DEL TRANSMITENTE

Las erratas de transcripción (apellidos) que resulten evidentes del contexto y documentos calificados y que no hagan dudar de la identidad del sujeto no impiden la inscripción del documento sin necesidad de subsanarlo formalmente.

125.** CONVENIO REGULADOR: CONSTITUCIÓN (por DONACIÓN) DE DERECHOS DE USUFRUCTO Y USO

En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones (ni entre cónyuges ni a los hijos sobre un piso que NO sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público.

131.** COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

El juicio de suficiencia es correcto cuando se expresa de la forma siguiente: «Yo, el Notario, considero suficientes todas las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que esta escritura se refiere (…) Juzgo a los señores comparecientes con la capacidad legal y legitimación necesaria para otorgar la presente escritura de compraventa». La escritura se titula “escritura de compraventa”.

136.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN O CÉDULA DE HABITABILIDAD EN MALLORCA.

En las Islas Baleares es necesario aportar la Licencia de Ocupación en las escrituras de obra nueva terminadas. En la isla de Mallorca, para las solicitudes presentadas después de 8 de Diciembre de 2018 relativas a viviendas, basta con aportar la cédula de habitabilidad, pues para su concesión se ha tenido que presentar la licencia de ocupación. Antes de esa fecha la relación entre dichos documentos era la inversa: la licencia de ocupación presuponía la existencia de la cédula de habitabilidad .

152.** SEGREGACIÓN DE FINCA CON LA CONDICIÓN DE CEDER UNA PARTE PARA ZONA VERDE. CONDITIO IURIS. 

Tras diversas cesiones de terreno, llevadas a cabo entre varias Mercantiles, la última titular de aquel “Sea Group”, adquiere una de las parcelas, que lleva consigo la obligación urbanística inscrita, de “ceder al Ayuntamiento correspondiente una zona verde pública”. Tras la negativa del registrador a la inscripción de la transmisión del terreno, sin la cesión de la parcela pública a la Corporación Local, la DG equipara dicha obligación asumida, como una especie de “conditio iuris”, que va unida a la cesión del terreno, lo que no impide la transmisión de aquel a un tercero pero comporta la obligación de ceder la zona verde a la Entidad Municipal.

155.** HIPOTECAS LEY 5/2019. PRÉSTAMOS CON UNA PERSONA FÍSICA CONSUMIDORA PRESTATARIA, FIADORA O GARANTE, PARA ADQUIRIR O CONSERVAR TERRENOS O INMUEBLES CONSTRUIDOS O POR CONSTRUIR

En los préstamos con una persona física consumidora que actúe en concepto de prestataria, fiadora o garante, cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, la Ley 5/2019 será aplicable con independencia de que su destino sea o no residencial (Instrucción de 20 de Diciembre de 2019)

158.** HERENCIA. FINCA DESCRITA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACIÓN INSCRITA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DEL RESTO.

La falta de inscripción de la representación gráfica del resto al inscribir la segregación debe entenderse sin perjuicio de que tal representación gráfica sea exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripción sobre dicho resto de la finca.

RESOLUCIONES MERCANTIL

82.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INCLUIR EN EL INFORME DE GESTIÓN ESTADO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA.

Para tener obligación de incluir en el informe de gestión la información no financiera, las sociedades de capital deben cumplir de forma cumulativa los requisitos establecidos en las letras a) y b) del art. 262.5 de la LSC. Si se deja de cumplir el requisito de la letra a) o alguno referido a cifras económicas o ser entidad de interés público, de los de la letra b) desaparece la obligación.

107.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA SIN LA ANTELACIÓN DEBIDA.

No son inscribibles los acuerdos adoptados por una junta general celebrada sin haber sido convocada con la antelación debida.

129.*** ESTATUTOS SOCIALES. CONVOCATORIA DE JUNTA POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.

 Es inscribible la cláusula estatutaria que en caso de administración mancomunada permite que la convocatoria de junta sea hecha por uno solo de los administradores mancomunados.

137.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INSCRIPCIÓN DE BUQUE EN CONSTRUCCIÓN EN ASTILLERO EXTRANJERO.

Para la inscripción de un buque en construcción es requisito indispensable la previa inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

151.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD: OBJETO. ASISTENCIA PERSONAL A LA JUNTA Y REVOCACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

Si el objeto se refiere a la negociación de valores mobiliarios, deben excluirse expresamente del mismo las actividades reguladas en la LMV. Es posible establecer en estatutos que la asistencia personal del representado a la junta no implica la revocación de la representación.

156.*** ESTATUTOS. TRANSMISIÓN FORZOSA DE PARTICIPACIONES SOCIALES. EXCLUSIÓN DE SOCIOS. PRIVACIÓN DEL DERECHO AL VOTO.

Es inscribible una cláusula estatutaria por virtud de la cual en caso de embargo de participaciones surge un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y los socios. Se admite como precio o valor razonable el que resulta del balance. Mientras subsiste el embargo se suprime el voto al socio afectado. Y también es admisible configurar el embargo como causa de exclusión, con valor también preestablecido según balance.

160.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS: NO EXISTE DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE.

Un aumento de capital por compensación de créditos es un aumento por aportación no dineraria y no da lugar al derecho de suscripción preferente de los demás socios.

 

PRACTICA NOTARIAL:  CRITERIOS FISCALES  A TENER EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN DE DISOLUCIONES DE COMUNIDAD.

1.- OPERACIONES PREVIAS PERO SIMULTÁNEAS A LA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD: SEGREGACIONES, DIVISIONES MATERIALES, DIVISIONES HORIZONTALES.

SUPUESTO DE HECHO: Nos referimos a aquellos casos en los que para preparar los lotes previos a la disolución de comunidad es necesario hacer segregaciones, o divisiones materiales de fincas , o divisiones horizontales.

CRITERIO FISCAL ACTUAL. Las  operaciones previas NO ESTÁN SUJETAS a AJD pues se considera que el hecho imponible está incluido  en la disolución de comunidad al ser actos preparatorios e imprescindibles para que se produzca la disolución. (Este criterio no es aplicable a las declaración de obra nueva).

CRITERIO FISCAL TRADICIONAL. El criterio tradicional era entender que eran actos jurídicos diferentes y se tributaba dos veces por AJD: por la operación previa y por la disolución de comunidad. 

EJEMPLO PRÁCTICO: Se efectúa la división horizontal de un bien que vale 100  en dos elementos privativos de 50; luego los dos comuneros disuelven la comunidad y  cada  uno de ellos se queda con un elemento privativo; la división horizontal no estará sujeta a AJD  y la disolución de comunidad estará sujeta a AJD y tendrá dos bases de 50 .

 

2.- DISOLUCIÓN TOTAL DE COMUNIDAD DE UN SOLO BIEN INDIVISIBLE: BASE IMPONIBLE.

SUPUESTO DE HECHO: Un sólo comunero se queda con la totalidad de un bien indivisible. 

Se considera que hay un solo bien (aunque haya dos) cuando se trata de una vivienda y una plaza de garaje.

Se considera que hay un sólo adjudicatario (aunque sean dos personas) cuando el adjudicatario es un matrimonio en régimen de gananciales.

CRITERIO FISCAL ACTUAL: Se considera que la base imponible es el valor de la parte que adquiere el copropietario que se queda  (de la que hasta ese momento no era titular), es decir de los comuneros salientes.

CRITERIO FISCAL TRADICIONAL: Se consideraba que la base imponible por AJD era la totalidad del valor del bien objeto de división.

EJEMPLO PRÁCTICO: Si hay dos copropietarios por mitad de un bien que vale 100  y uno de ellos se queda con todo el bien, estará sujeta a AJD la ½ adquirida, por lo que la base imponible será 50.

Lo mismo ocurrirá si hay tres propietarios y el  propietario de 1/3 adquiere los otros 2/3 después de la disolución de comunidad: la base imponible por AJD será 2/3, es decir  66,66.

3.- DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD. VARIOS COMUNEROS, ALGUNOS SALEN DE LA COMUNIDAD Y OTROS NO.

SUPUESTO DE HECHO: Hay varios comuneros sobre un bien o sobre varios bienes. Alguno de ellos se va y se le paga su parte en efectivo. Se quedan 2 o más comuneros que ven incrementada su cuota.

CRITERIO FISCAL ACTUAL: Se considera que la disolución parcial quedando 2 o más comuneros no es disolución de comunidad y que, sin embargo, hay tantas adquisiciones sujetas a ITP como comuneros adquirentes y la base imponible es el valor de las cuotas que adquiere cada uno .

CRITERIO FISCAL TRADICIONAL: Se consideraba que había una disolución de comunidad y la base imponible por AJD era la totalidad del valor de los bienes objeto de división, pues se disolvía una comunidad, aunque naciera una nueva.  

EJEMPLO PRACTICO: Es decir, si hay 3 propietarios de un bien que vale 100 y sale de la comunidad uno de los tres pagándole su parte los otros 2 que se quedan, habrá dos bases imponibles por 16,66, siendo sujetos pasivos de estas dos bases los adquirentes.

Si hay 4 propietarios de dos bienes que valen 100 y salen dos pagándoles su parte los otros 2 que se quedan habría dos bases por 25, siendo sujetos pasivos de estas dos bases los adquirentes.

4.- DISOLUCIÓN TOTAL DE COMUNIDAD CON EXCESOS INEVITABLES.

SUPUESTO DE HECHO: Hay varios comuneros sobre varios bienes con diferentes valores. La comunidad se disuelve y  todos se adjudican bienes pero al no ser de igual valor los lotes se tienen que compensar en metálico por ser los excesos inevitables. Lo mismo  en los casos de particiones de herencia.

Se entiende que el exceso es inevitable cuando no es posible hacer lotes de bienes atendiendo a su valor y al número de comuneros sin que se produzcan excesos, que por ello devienen en inevitables.

CRITERIO FISCAL ACTUAL: Se tributa por AJD dos veces: cada comunero tributa por el valor de los bienes que se les adjudica y los que llevan excesos inevitables que compensan en efectivo además tributan otra vez por AJD por el valor de dichos excesos .

CRITERIO FISCAL TRADICIONAL: Se tributaba una vez por AJD, como ahora, y una vez por ITP por los  excesos de adjudicación.  

EJEMPLO PRACTICO: Si hay 3 propietarios de 3 bienes que valen 50, 40 y 90, y  se adjudican un bien a cada uno de los 3  habrá tres bases de AJD  de 50, 40 y 90 y una más de 30 por AJD que tendrá que pagar el que se adjudica el bien de 90 pues ese es el exceso inevitable que se compensa a los otros dos en efectivo: a uno por 10 y al otro por 20.

Para más información y profundizar en estos temas puede consultarse:

.- Informe Actualidad Fiscal Diciembre 2019

.-  Informe fiscal Agosto 2019.

.- Informe fiscal Junio de 2019.

.- Disolución de Condominio y Fiscalidad

.-  La tributación en el ITP y AJD de las disoluciones de comunidad.

.- TRIBUTACIÓN EN ITP DE LA LLAMADA EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD

.-  Excesos de Adjudicación en Partición de Herencias: ¿AJD?

.-  JURISPRUDENCIA FISCAL INFORME DE MAYO DE 2011

ENLACES:

OFICINA NOTARIAL 

MODELOS DE DOCUMENTOS

INFORMES MENSUALES O. N.

INFORME GENERAL DE  JUNIO: 

NORMAS: Cuadro general.Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020.

NORMAS: Tratados internacionales,   Derecho Foral,   Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses.Por titulares.Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemosNyR, página de inicioIdeario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao.Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Informe Oficina Notarial Julio. Últimos criterios fiscales en las Disoluciones de Comunidades de bienes

La vida se abre paso entre las rocas. Bejeques. Foto tomada en Hermigua, La Gomera, (Junio de 2020) por Alfonso de la Fuente.


 

Informe Oficina Notarial Abril 2019. Documentos extranjeros en la Notaría.

INFORME OFICINA NOTARIAL ABRIL 2019

Redactado por Alfonso de la Fuente Sancho,

Notario de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife)

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

SECCIÓN II

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL:     DOCUMENTOS EXTRANJEROS EN LA NOTARIA

1).- REQUISITOS GENERALES DE FORMA

2).- PARTICULARIDADES DE FORMA EN LOS CERTIFICADOS DEL ESTADO CIVIL.

3).- PARTICULARIDADES DE FORMA DE LOS CERTIFICADOS SUCESORIOS EUROPEOS

4).- REQUISITOS SUSTANTIVOS O DE FONDO. PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA

5).-  ALGUNOS CASOS CONCRETOS DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS

       5.1 PODERES

       5.2 CERTIFICADOS DE NACIMIENTO, DEFUNCIÓN, MATRIMONIO, …

       5.3 COPIAS Y TESTIMONIOS DE OTROS DOCUMENTOS

       5.4 TESTAMENTOS

ENLACES

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

Ley contratos de crédito inmobiliarioEsta esperada Ley transcribe parcialmente y con retraso la Directiva 2014/17/UE, aumentando la protección de las personas físicas prestatarias, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de estos inmuebles. Impone a los notarios obligaciones complementarias de asesoramiento y de levantar un acta previa. Envío por notarios y registradores al prestatario de copia simple y nota simple literal. Fija por ley los intereses de demora y el vencimiento anticipado. 16 disposiciones finales modifican sendas leyes, entre ellas la Ley Hipotecaria.

Vivienda y alquiler. El RDLey 7/2019 afecta profundamente a la Ley de Arrendamientos Urbanos, aumentando la duración obligatoria y en sus relaciones con el Registro de la propiedad, entre otros contenidos. Modifica también la Ley de Propiedad Horizontal -fondo de reserva, alquileres vacacionales…-; la LITPyAJD concediendo exención al arrendamiento de viviendas para uso estable y permanente; la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ejecución de desahucios; y la Ley de Haciendas Locales en materia de plusvalía municipal.

Criterios financieros y contables para sociedades de capital en Resolución ICACEsta resolución del ICAC recoge los criterios básicos para contabilizar una serie de operaciones societarias de contenido económico. 

Control de la jornada de trabajo. Este RDLey modifica el Estatuto de los Trabajadores para imponer a las empresas la obligación de registrar la entrada y salida de la jornada laboral. Otras medidas son el incremento de la asignación por hijo y por incapacidad permanente, incentivos por la contratación de desempleados de larga duración y mejoras en el subsidio para mayores de 52 años.

Permiso de paternidad. Trabajo de igual valor. Este RDLey modifica 7 leyes, incluido el Estatuto de los Trabajadores: se equiparan en duración los permisos de paternidad y maternidad; las empresas a partir de 50 trabajadores tendrán planes de igualdad; se introduce el concepto de «trabajo de igual valor»; nueva prestación para ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; medidas para cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia.

SECCIÓN II:

Jubilaciones:

Se jubila al notario de Barcelona don Enrique Hernández Gajate.

Se jubila a don Francisco José Salvador y Campderá, registrador mercantil central III.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Jávea/Xábia, don Adolfo Carlos del Río Herrera.

Ir al INFORME COMPLETO de LAS SECCIONES I Y II

RESOLUCIONES 

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS.

En  MARZO se han publicado CINCUENTA Y TRES RESOLUCIONES Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE.

SENTENCIAS

No se han publicado.

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES PROPIEDAD

⇒⇒⇒ DIVORCIO y REVOCACIÓN DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS: REQUIERE SENTENCIA JUDICIAL. El divorcio no es causa de revocación “ex lege” del testamento: para abrir la sucesión intestada se requiere sentencia judicial firme que declare la ineficacia de la disposición testamentaria.

*** SEGREGACIONES ANTIGUAS. LICENCIA, DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD O DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA. Para inscribir una escritura de segregación se precisa la oportuna licencia o declaración de innecesariedad. Cuando se trate de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente que se presenten ahora a inscripción, cabe la posibilidad de lograr la inscripción mediante una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

*** SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO. CALIFICACIÓN REGISTRAL. FALTA DE ACREDITACIÓN DE INEXISTENCIA DE PERSONAS CON DERECHO A HEREDAR. El documento administrativo por el que se declara al Estado sucesor abintestato se ha de calificar en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento entre los que se encuentra la acreditación o no de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada en favor del Estado. Las defunciones que hayan de justificarse lo han de ser mediante certificación del Registro Civil o, en su defecto, deberá instarse la inscripción omitida previa o simultáneamente a la admisión de pruebas extrarregistrales.  

 *** INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO. ENTREGA DE LEGADO.  Corresponde interpretar los testamentos (i) a los herederos o al albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello; (ii) en caso de colisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador, corresponderá a los Tribunales de instancia.

*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. IDENTIFICACIÓN DE LOS HIJOS DE LOS NIETOS DESHEREDADOS QUE TAMBIÉN LO FUERON. Es siempre necesario determinar quienes son los sujetos interesados en una herencia, siendo, por tanto, precisa la identificación de los hijos mayores de edad de los nietos desheredados.

 *** PARTICIÓN HEREDITARIA. NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL LEGITIMARIO  Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario debe intervenir en la partición (y puede interponer el juicio de testamentaría), aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota, salvo el caso de partición del propio testador o por contador-partidor (RDGRN 2 de agosto de 2016)

  *** HERENCIA DE BRITÁNICO SIN EJECUTOR TESTAMENTARIO. DETERMINACIÓN DE LA LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS: No es necesario nombrar ejecutor testamentario. El testamento (ante notario español)  es el título de la sucesión  y el «Grant of probate» se refiere  a la administración de la herencia dirigida a su liquidación.

*** REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA CON SERVIDUMBRE. PLAZO PARA RECURRIR. RECURSO CONTRA DESESTIMACIÓN DE ALEGACIONES  En la inscripción de la representación gráfica de un predio sirviente no tiene que constar  representada la servidumbre existente sobre el mismo al ser un gravamen de la finca, cuya  superficie  estará comprendida en la representación gráfica del dicho predio sirviente. Las alegaciones del expediente, al no ser título inscribible, no son susceptibles de calificación negativa.

*** ENTREGA DE LEGADO SI SE DESCONOCE EL PARADERO DEL LEGATARIO. El artículo 1026 del Código Civil (CC) únicamente tiene aplicación cuando la herencia es aceptada a beneficio de inventario, no cuando lo es pura y simplemente. Por tanto, cabe que en una herencia sin legitimarios el único heredero se adjudique el caudal relicto, no conociéndose el paradero del legatario de cosa concreta.

*** INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO. ENTREGA DE LEGADO. Corresponde interpretar los testamentos (i) a los  herederos o al albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello y en última instancia a los Tribunales de Justicia.

*** VENTA POR UCRANIANO DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. Está inscrita la compraventa de una vivienda y garaje a favor de un ciudadano ucraniano, “con carácter privativo, por confesión de su consorte”, ya que su esposa había comparecido al acto en el que aquel manifestó -y ratificó su esposa-, que “compraba con cargo a su peculio particular”. A la vista de ello, puede, el esposo-comprador, vender ambos inmuebles, por sí solo, sin el concurso de aquella (de la que está ahora divorciado, y que vive, al tiempo de la venta).

*** HERENCIA. ENTREGA DE LEGADO. PREVIA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. Para que el legatario pueda tomar por sí mismo la cosa legada por ser poseedor de la misma, se precisa que la posesión exista ya al tiempo de la apertura de la sucesión. Esta posesión puede probarse por medio de acta de notoriedad

EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA. EDICTO Y  NOTIFICACIÓN AL AYUNTAMIENTO En los expedientes notariales de dominio para rectificación descriptiva de finca la publicación de un Edicto en el Ayuntamiento no suple la necesidad de notificación directa al Ayuntamiento establecida en el artículo 203 por remisión del 201 LH.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN ONEROSA SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES  Para cancelar asientos posteriores a la inscripción de una venta sujeta a condición suspensiva, que por su incumplimiento ahora se resuelve, exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución para evitar su indefensión

EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACIÓN DE DOS CUOTAS INDIVISAS DE UNA FINCA. OPOSICIÓN DEL TITULAR DE LA CUOTA RESTANTE Salvo que la ley expresamente lo prevea, la oposición en el expediente de alguno de los interesados no hará contencioso el expediente notarial o registral de jurisdicción voluntaria, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en el Preámbulo de la Ley 15/2015 o su artículo 17.3.

SEGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES La notificación a los colindantes es un trámite esencial en los procedimientos de acreditación de un exceso de cabida para evitar que se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes.

EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACIÓN ART. 203 LH SIN DESCRIPCIÓN INICIAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. Iniciado un expediente inmatriculador del artículo 203 LH de una finca, cuya descripción concreta no consta ni en el acta inicial del expediente, ni en los documentos que se acompañan y, tras la negativa registral a expedir certificación y solicitar el registrador al notario el cierre del expediente iniciado, la DG establece que es posible continuar la tramitación del mismo, llevando a cabo el notario las actuaciones y pruebas que estime pertinentes, las cuales, finalmente, pudieran dar lugar a la conversión de la anotación preventiva practicada en inscripción definitiva, una vez que se hubieran logrado disipar las dudas o bien, por el contrario, producir la suspensión definitiva de la inmatriculación solicitada.

OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. IDENTIDAD DE LA FINCA REGISTRAL CON LA DE LA LICENCIA. EJERCICIO DE FACULTADES RESERVADAS EN LOS ESTATUTOS. No toda diferencia descriptiva entre la finca registral y la de la licencia municipal impide la inscripción, salvo que por su entidad  permita dudar que se trata de la misma finca. El ejercicio unilateral de derechos reservados en los estatutos de la propiedad horizontal exige que estén suficientemente determinados.

COMPRA POR CASADOS EN RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO FRANCÉS «POR MITAD Y EN PROINDIVISO, DE CONFORMIDAD CON SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL». El artículo 92 del Reglamento Hipotecario permite que la inscripción se practique a favor del cónyuge comprador de la cuota respectiva, con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad.

INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DENEGACIÓN POR UNA POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO: FUTUROS VIALES.

La mera afectación de una finca para ser destinada a viales, no implica que tengan carácter demanial antes de producirse el acto formal de cesión y aceptación por la Administración cesionaria.

RESOLUCIONES MERCANTIL

*** PODER CONFERIDO POR ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS EN FAVOR DE UNO DE ELLOS PARA ACTUAR CON OTRA PERSONA: SU POSIBILIDAD. Es posible que dos administradores mancomunados den poder a uno de ellos para actuar de forma conjunta con otro apoderado distinto del administrador mancomunado no apoderado.

*** DENOMINACIÓN SOCIAL. ACTIVIDAD NO INCLUIDA EN EL OBJETO SOCIAL. CAMBIO OBLIGATORIO DE DENOMINACIÓNNo es posible la utilización del sustantivo inglés “car” en la denominación de una sociedad que no tiene por objeto actividades relacionadas con vehículos.

** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. ADJUDICACIONES IN NATURA. CONSENTIMIENTO UNÁNIME DE LOS SOCIOS. Para que los socios de una sociedad de capital puedan recibir su cuota de liquidación en bienes es necesario el consentimiento unánime de todos ellos, no siendo suficiente un previo acuerdo genérico de reparto en dicha forma.

*** FUSIÓN INVERSA EN LA QUE LA SOCIEDAD ABSORBENTE SE ENCUENTRA ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADA POR LA SOCIEDAD ABSORBIDA: NECESIDAD DE ACUERDO EN LA JUNTA DE LA ABSORBIDA. EN LIQUIDACIÓN  En una fusión inversa no es posible prescindir del acuerdo de la junta general de la sociedad absorbida. El aumento de capital con cargo a reservas que se haga dentro del proceso de fusión no está sujeto a las reglas ordinarias.

AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A BENEFICIOS. A un aumento de capital con cargo a beneficios se le aplica en todo las normas del aumento con cargo a reservas.

Ir al INFORME COMPLETO de RESOLUCIONES. 

 

PRACTICA NOTARIAL

DOCUMENTOS EXTRANJEROS EN LA NOTARIA

1).- REQUISITOS GENERALES DE FORMA.

  A) LEGALIZACIÓN.

Para acreditar su autenticidad los documentos tienen que estar legalizados, es decir tienen que tener algún documento o prueba adicional de que son auténticos y que están firmados por la autoridad o funcionario que los expide.

Esta legalización, en la mayor parte de los casos, es con Apostilla (países firmantes del Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961) pero puede ser también, para países ajenos a dicho convenio, Legalización por la vía diplomática; en este último caso hay una cadena de diligencias de legalización que empieza por el funcionario superior de la autoridad emisora del documento hasta llegar al Ministerio de Asuntos Exteriores de su país; el último en legalizar el documento es el Ministerio de Asuntos Exteriores español.

Como alternativa a esta cadena de legalizaciones se suele admitir en la práctica la legalización directa por el Consulado español en el país en el que se emite dicho documento.

No obstante, los documentos expedidos por los servicios consulares de un país extranjero en España, pueden también ser legalizados directamente por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.

    B) TRADUCCIÓN.

Para su comprensión necesitan de Traducción al idioma español (o al oficial de la Comunidad autónoma donde vaya a surtir efectos), siempre que el Notario no conozca el idioma en el que estén extendidos. La traducción debe de serlo por intérprete jurado en España conforme se exige también por los juzgados. Ver su concepto y listado actualizado.

El concepto de traducción oficial viene recogido en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, disposición adicional 16ª, pendiente de desarrollo reglamentario.

En caso de traductor extranjero la traducción tiene que venir con su apostilla o legalización, pues el intérprete aunque no es funcionario sí tiene un título oficial y su traducción y firma es susceptible por tanto de legalización por Apostilla.

2).- PARTICULARIDADES DE FORMA EN LOS CERTIFICADOS DEL ESTADO CIVIL.

1.- CERTIFICADOS PLURILINGÜES extendidos conforme al Convenio nº 16 de Viena de 8 de septiembre de 1976 . No necesitan apostilla ni traducción, pues vienen en formato plurilingüe.

Países firmantes (Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Suiza, Turquía, Eslovenia, Croacia, Macedonia, Bosnia-Herzegovina, Serbia, Polonia, Montenegro, Moldavia, y Lituania)

2.- CERTIFICADOS DE ESTADO CIVIL emitidos conforme al Convenio nº 17 de Atenas de 15 de Septiembre de 1977. No necesitan apostilla, pero sí traducción conforme a las reglas generales.

Países firmantes: Austria, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, y Turquía.

3.- CERTIFICADOS CONSULARES de los países firmantes del CONVENIO DE LONDRES de 7 de Junio de 1968. No necesitan apostilla, pero sí traducción conforme a las reglas generales. Ver Resolución DGRN de 4 de Julio de 2005.

Países firmantes: Alemania, Austria, Chipre, España, Francia, Grecia, Italia, Irlanda, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Suecia, Suiza y Turquía.

Ver la posición restrictiva de la DGRN sobre el concepto estado civil en la Resolución de 8 de Marzo de 2011.

4.- CERTIFICADOS PROVENIENTES DE LOS ANTIGUOS PAISES de la URSS según Canje de notas entre España y la URSS de 24 de Febrero de 1984.

Están exentas de legalización pero deben ir acompañados de traducción oficial.

Para que se admitan basta que lleven incorporada la fecha de expedición, sello y firma del Oficial competente del Registro Civil. Se aplica a Rusia, Bielorrusia, Moldavia, Ucrania, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Uzbekistán, Turkmenistán, Tayikistán, Kirguistán. 

No se aplica a Estonia, Letonia y Lituania (que necesitarán la Apostilla de La Haya) ni a Georgia (que necesitará la legalización por vía diplomática).

Para el detalle de los países firmantes de cada Convenio se puede consultar la Circular de la DGRN de 5 de Enero de 2005 y el Ministerio de Asuntos Exteriores que ofrece una relación actualizada de paises, la última a fecha Marzo de 2017.

5.- CERTIFICADOS DEL ESTADO CIVIL EMITIDOS POR PAISES DE LA UNIÓN EUROPEA: A partir de 16 de Febrero de 2019 no es necesario cumplir tales requisitos formales para ese tipo de documentos concreto, provenientes de países de la UE, pues ha entrado en vigor el Reglamento (UE) 2016/1191

Por ello no necesitan en ningún caso de legalización y tampoco traducción pues están emitidos en formularios estandarizados con casillas con Anexos multilingües; sin embargo la autoridad de destino podrá exigir la traducción, aunque ello no será lo normal. 

3).- PARTICULARIDADES DE FORMA DE LOS CERTIFICADOS SUCESORIOS EUROPEOS (EMITIDOS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS).

No necesitan legalización y normalmente tampoco traducción, aunque la autoridad del país de destino la puede pedir por aplicación de lo dispuesto en el  los artículos 47 y 74 del REGLAMENTO  650/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo

4).- REQUISITOS SUSTANTIVOS O DE FONDO. PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA.

Los documentos públicos otorgados en el extranjero para que sean considerados como tales en España, cuando la ley española exija para el acto o negocio un documento público, tienen que ser equivalentes a los documentos públicos españoles  pues corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva.

Este principio de equivalencia documental (en el ámbito notarial) se concreta en la práctica en las siguientes exigencias al documento extranjero:

1).- Equivalencia formal o aparente, es decir haber sido autorizado por persona que ejerza una función pública y haya sido nombrado por el Estado.

2).- Equivalencia sustantiva o de funciones, es decir que la función pública encomendada por el Estado al autorizante del documento tenga por objeto conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos, como ocurre con la función de fe pública extrajudicial atribuida al notario español.

3.- Equivalencia de efectos, es decir que su país de origen atribuya al documento los mismos o similares efectos que le vaya a atribuir la legislación española.

5).-  ALGUNOS CASOS CONCRETOS DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS

      5.1 PODERES.

En este tipo de documentos la aplicación del principio de equivalencia ha de ser más laxo pues no son documentos directamente inscribibles y debe de facilitarse su circulación internacional. De acuerdo con la legislación española (artículos 56 y 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional) tienen que cumplir estos tres requisitos para considerarse equivalentes:

  1. ) Que sean autorizados por funcionario nombrado por el Estado en el que se emitan.
  2. ) Que tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública al documento.
  3. ) Que, para surtir efectos en España, el autorizante dé fe, es decir garantice la identificación del otorgante y su capacidad para el acto o negocio que contenga.

La acreditación de este último requisito está bastante facilitada por la DGRN pues la dación de fe sobre los puntos anteriores no tiene por qué resultar explicitada en el documento sino que basta con que  la autoridad extranjera autorizante cumpla conforme a su normativa unas funciones equivalentes a las de la autoridad española entendiendo que la legitimación de la firma implica no sólo la identificación del otorgante sino también un juicio de capacidad.

Así por ejemplo ha admitido los poderes-diligencia otorgados ante notario de tipo latino como el notario alemán, es decir aquellos en los que el notario legitima la firma con una diligencia, en la Resolución de 21 de Abril de 2003, o poderes otorgados ante notarios del tipo anglosajón, como el notario sueco  en la Resolución de 18 de Diciembre de 2018 o ante un notario británico, Resolución de 17 de Abril de 2017.

ACTUACIÓN NOTARIAL:  JUICIO DE EQUIVALENCIA.

El notario tiene que emitir un juicio de equivalencia del poder extranjero, pero este juicio de equivalencia no tiene que ser explícito sino que está implícito en el juicio de suficiencia del poder que necesariamente presupone el de equivalencia del poder, pues si el notario lo considera suficiente es que previamente lo ha juzgado equivalente previamente a los poderes otorgados ante notario español (Resolución de 17 de Abril de 2017).

CONCLUSIÓN PRACTICA.- Los poderes otorgados en el extranjero autorizados por notario, aunque sea del tipo anglosajón, como regla general deben de admitirse pues hay que ser flexible en el principio de aplicación del principio de equivalencia y en la circulación internacional de este tipo de documentos, ya que además de no hacerlo se generarían muchos problemas prácticos en las transacciones inmobiliarias.

      5.2 CERTIFICADOS DE NACIMIENTO, DEFUNCIÓN, MATRIMONIO, …

Dichos documentos se utilizan habitualmente para Herencias o Declaratorios de Herederos de ciudadanos extranjeros, pero también de españoles nacidos en el extranjero.

Conforme a lo expuesto serán admisibles siempre en cuanto al fondo, pues estarán emitidos por autoridades facultadas para certificar, y en cuanto a la forma habrá que tener especial cuidado pues la mayoría será de países de la Unión Europea y o bien estarán emitidos en formato multilingüe o bien con el formato del Reglamento Europeo 650/2012 por lo que no necesitarán normalmente ni legalización ni traducción.

      5.3 COPIAS  DE OTROS DOCUMENTOS DIVERSOS

En cuanto a la forma, habrá que seguir las reglas generales. En cuanto al fondo, serán válidos y admisibles si están emitidos por notario latino o anglosajón (todo tipo de documentos) pues todos los notarios tienen la facultad de dar fe. También los emitidos por funcionario competente para los documentos bajo su custodia (por ejemplo judiciales o administrativos), cuya competencia habrá que presumir examinando el cargo que ostenten y el tipo de documento.

Sin embargo no serán admisibles los certificados o copias podemos decir “privadas” emitidos por otro tipo de profesionales que no tienen funciones notariales en sus países.

Concretamente hemos observado últimamente que algunos abogados ingleses (“solicitors”) que no son notarios emiten copias de determinados documentos. Estas copias o certificados no serán admisibles por la razón de que dichos profesionales no tienen la función fedataria en su país y no se cumple por tanto el principio de equivalencia. Hay que aclarar que los notarios británicos (“notary public”) normalmente son abogados y ejercen la doble profesión, pero no al revés, pues se calcula que hay unos 100.000 solicitors de los que unos 1000 únicamente son notarios.

Así por ejemplo cuando se trata de acreditar la existencia de una sociedad británica inscrita en el Registro Mercantil de Inglaterra y Gales (“Companies Houses”) se ha presentado copia de los Estatutos inscritos de dicha sociedad obtenida de internet y certificada por abogado inglés, que no será admisible, como se ha dicho.

Añade confusión el hecho de que dichos certificados están Apostillados. Sin embargo la Apostilla no le otorga al firmante facultades o competencia adicional a la que resulta de su cargo o profesión, pues acredita sólo la firma y el título oficial del firmante (como ocurre con los intérpretes jurados) pero no le convierte en notario.

En estos casos, con el fin de no entorpecer en exceso el tráfico jurídico inmobiliario o mercantil internacional, el notario español puede acceder a la página web de dicho Registro Mercantil denominado COMPANIES HOUSE introducir el nombre de la sociedad, descargarse todos los Estatutos y datos de las sociedad y emitir un testimonio notarial de autenticidad, que una vez traducido servirá como documento acreditativo en España de la existencia de dicha entidad.

      5.4 TESTAMENTOS

Aunque no es frecuente que se aporten testamentos extranjeros directamente en la notaría española, cada vez resultará más frecuente su presentación directa, pues en las sucesiones internacionales de extranjeros residentes en España con bienes en el extranjero será necesario emitir un Certificado Sucesorio Europeo y para ello habrá que aportar el o los testamentos otorgados en el extranjero.

El principio de titulación pública y equivalencia de funciones ha de ser interpretado en este tipo de documentos de forma más estricta.

Así tratándose de testamentos provenientes del ámbito anglosajón, (Reino Unido, Irlanda, pero también países nórdicos) que normalmente son testamentos privados o a lo sumo con firma legitimada notarialmente, no serán admisibles directamente pues no superan el principio de equivalencia ya que la legislación en su país de origen exige para su reconocimiento una especie de adveración judicial llamada en Inglaterra “Probate”.

Tratándose de testamentos de ámbito germánico habrá que diferenciar, pues si son testamentos ante notario (poco frecuente) serán directamente admisibles, y si son testamentos privados (lo habitual) tendrán que pasar el reconocimiento judicial que acaba con la emisión del certificado sucesorio (denominado “Erbschein” en Alemania).

Si son testamentos notariales de ámbito latino no plantearán problemas de equivalencia y serán directamente admisibles.

 

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MODELOS DE DOCUMENTOS

INFORMES MENSUALES O. N.

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CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao.Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe Oficina Notarial Abril 2019. Documentos extranjeros en la Notaría.

Torre del Conde en San Sebastián de La Gomera. Por JFME.

Informe Oficina Notarial Febrero 2019. Documentación Judicial.

INFORME OFICINA NOTARIAL FEBRERO 2019

Redactado por Alfonso de la Fuente Sancho,

Notario de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife)

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

SECCIÓN II

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL:

1.- VENTA DE BIENES DE INCAPACES SUJETOS A TUTELA Y NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL CON DISPENSA, EN SU CASO, DE SUBASTA.

2.- REQUISITOS FORMALES DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES APORTADOS A NOTARÍA PARA SER FEHACIENTES: FIRMA MANUSCRITA O CSV.

3.- COPIAS DE ESCRITURAS SOLICITADAS DESDE EL JUZGADO.

4.- ESCRITURA DE RECONCILIACIÓN DE MATRIMONIO SEPARADO JUDICIALMENTE.

ENLACES

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

RDLey de viviendas y PH no convalidadoSe publica el Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, por no haber sido convalidado por el Congreso.

Puntos de Información Catastral. Esta Resolución de la Dirección General del Catastro potencia las facultades de actuación de los Puntos de Información Catastral (PIC) y concreta el modo de constituirlos. Enumera servicios y determina cómo acceder a los distintos tipos de datos.

Electricidad y gas natural. El primer RDLey del año mejora la transposición de las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, relacionadas con el mercado de la electricidad y del gas, aumentando las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia.

Enseñanza de idiomas. Este real decreto tiene por objeto establecer los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Bachillerato. Esta Orden aprueba las características, el diseño y el contenido de la prueba de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad en el curso 2018-2019 (enseñanzas oficiales de Grado), así como las fechas máximas de realización y resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas.

Plan Anual de Control Tributario. Se publican las directrices generales del Plan de Control Tributario 2019, que tratan de aunar las medidas preventivas del fraude tributario con otras de investigación, control y coordinación entre Administraciones.

Argentina: títulos académicos. Se trata de dos acuerdos entre España y Argentina: el primero, sobre reconocimiento mutuo de títulos y certificados de estudios de Educación primaria, secundaria obligatoria y post obligatoria y Educación superior no universitaria de España y los equivalentes argentinos. El segundo, sobre títulos, diplomas y grados académicos de Educación Superior Universitaria.

Comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Este real decreto regula determinados aspectos relativos a la aplicación en España del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030 de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.

Acuerdos internacionales. Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

Foro para la Mediación. La creación del Foro para la Mediación, como órgano colegiado dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, busca potenciar esta figura como cauce complementario de resolución de conflictos. Está formado por 30 miembros que representan al Ministerio y a la sociedad Civil.

Disposiciones autonómicas. Incluye disposiciones de Baleares, Canarias, Cantabria, Cataluña, Navarra, Asturias, Castilla y León, Valencia y Aragón.

SECCIÓN II:

Jubilaciones:

Se jubila a doña María Dolores Cuenca Carrasco, registradora de la propiedad de Vitoria-Gasteiz n.º 3.

Se jubila al notario de Terrassa don Ramón Bernabé y Panós.

 

Se jubila a don Ramón Abelló Margalef, registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila a don Ramón Orozco Rodríguez, registrador de la propiedad de Marbella n.º 3.

RESOLUCIONES Y SENTENCIAS

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS.

En  ENERO se han publicado TREINTA Y UNA.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

SENTENCIAS

No se han publicado.

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES PROPIEDAD

DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Cuando los procesos judiciales de división de herencia culminan de manera no contenciosa, para la inscripción se precisa escritura pública por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

OBRA NUEVA ANTIGUA SOBRE SUELO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

Las obras nuevas “antiguas” no requieren para su inscripción de una prueba exhaustiva de la efectiva prescripción ni que se certifique por parte del Ayuntamiento el carácter no demanial del suelo, o no afectado por servidumbres públicas o sometido a un régimen urbanístico especial.

SILENCIO NEGATIVO EN LICENCIAS DE OBRA NUEVA.

Para inscribir en el Registro de la Propiedad una obra nueva terminada debe aportarse la preceptiva licencia sin que pueda entenderse adquirida por silencio administrativo.

INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA POR HERENCIA Y DONACIÓN.

Si el título previo es una herencia, el plazo del año se cuenta desde la muerte del causante (no desde la fecha de la escritura de herencia). El art. 205 LH sólo exige la aportación de dos títulos, el previo y el inmatriculador.

PODER OTORGADO EN SUECIA. REQUISITOS DE EQUIVALENCIA DE PODERES Y ESCRITURAS EXTRANJERAS. JUICIO NOTARIAL DE EQUIVALENCIA DE PODERES Y CALIFICACIÓN REGISTRAL. NO INSCRIBIBILIDAD DIRECTA DE DOCUMENTOS INMOBILIARIOS EXTRANJEROS.

Los poderes autorizados por notario sueco son equivalentes a los poderes otorgados ante notario español y deben de admitirse.  Requisitos del principio de equivalencia de documentos otorgados en el extranjero y su aplicación a poderes y a escrituras relativas a inmuebles. El juicio de equivalencia del notario de estos documentos puede estar implícito en el de suficiencia y aunque el registrador puede discrepar tiene que demostrar el error del juicio notarial con conocimientos del derecho extranjero aplicable y su vigencia. Incidentalmente (obiter dicta) declara o puede concluirse que declara que las escrituras relativas a inmuebles otorgadas en el extranjero no son directamente inscribibles sin intervención de notario español.

HERENCIA. LEY FORAL VASCA. LEGÍTIMA. APARTAMIENTO

La vigente legislación vasca aplicable a la sucesión no reconoce la legitima individual de los hijos, por lo que el hijo a quien se le legó la legítima estricta conforme a la ley vigente al tiempo del testamento, debe entenderse apartado de la herencia y no es necesario que intervenga en la escritura.

RESOLUCIONES MERCANTIL.

CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR UNO SOLO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS: NO ES POSIBLE.

La certificación de acuerdos, en caso de administración de dos mancomunados, debe expedirse por ambos. A estos efectos la existencia de un nombramiento de administrador único defectuoso y recurrido, para nada afecta a la anterior doctrina.

BIENES MUEBLES. HIPOTECA SOBRE BUQUE. ES POSIBLE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL

Es posible la ejecución extrajudicial de la hipoteca sobre buques en los mismos términos previstos para los inmuebles.

EXTINCIÓN DE SOCIEDAD CONSTANDO INSCRITA LA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA PROVISIONAL.

La existencia de una inscripción de declaración de insolvencia provisional, ordenada por un juzgado de lo social, no impide la extinción y cancelación de asientos de una sociedad carente de haber social.

HIPOTECA MOBILIARIA: SU EJECUCIÓN DIRECTA EXIGE TASACIÓN PROFESIONAL  Y SE LE APLICA LA REGLA DEL 75%.

Toda hipoteca mobiliaria exige para su inscripción certificado de tasación llevado a cabo por entidad homologada, si ha de servir para su titulización, y por entidad no homologada en caso contrario. Y la tasación pactada no podrá ser inferior al 75% de dicha tasación.

HIPOTECA NAVAL. PACTO RELATIVO A LA VENTA EXTRAJUDICIAL Y PACTO MARCIANO: SU ADMISIBILIDAD.

Es posible el procedimiento extrajudicial en la hipoteca naval. También el pacto marciano si se sujeta a un sistema objetivo de valoración y a un sistema de consignación del sobrante que quede, en su caso, a disposición de acreedores posteriores.

PRACTICA NOTARIAL

1.- VENTA DE BIENES DE INCAPACES SUJETOS A TUTELA Y NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL CON DISPENSA, EN SU CASO, DE SUBASTA.

Hay que tener en cuenta que en la preparación de escrituras de venta de bienes de incapaces sujetos a tutela que siempre es necesaria la autorización judicial para la venta, y que la venta debe hacerse conforme dispone el artículo 65.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015:

1.- Como regla general mediante subasta pública.

2.- Como excepción mediante venta directa sin subasta. Para ello el juez tiene que dispensar expresamente de la venta en subasta en el Auto de autorización al tutor, conforme al artículo 65.2 referido. Por tanto hay que revisar la parte dispositiva de los Autos Judiciales de autorización pues si no contiene la dispensa de subasta no se puede autorizar la escritura de venta directa. A veces ocurre que se solicita expresamente la dispensa de subasta en la demanda pero el juez se olvida de ello. En tales casos la única solución -si el interesado insiste en la venta directa- es que solicite del juzgado aclaración de la Sentencia sobre la dispensa de subasta, pues no se puede presuponer que el silencio sobre este punto implique dispensa, aunque se haya pedido por el abogado. Ver en este sentido la Resolución de 31 de Marzo de 2016.

2.- REQUISITOS FORMALES DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES APORTADOS A NOTARÍA PARA SER FEHACIENTES: FIRMA MANUSCRITA O CSV.

Como regla general los documentos judiciales que se aportan a notaría tienen que ser testimonios judiciales fehacientes pues la propia naturaleza de la escritura pública exige fehaciencia de dichos documentos. Citemos como ejemplos los relativos a incapaces (sentencia de incapacitación, nombramiento de tutor, autorización para la venta de bienes de incapaces), pero también los relativos a las autorizaciones para celebrar matrimonio, declaratorios de herederos antiguos, cuadernos particionales para protocolizar, sentencias que hay que ejecutar mediante documentos notariales, etc, ….

Sin embargo ocurre cada vez con más frecuencia que los documentos aportados son copias en papel de comunicaciones emitidas dentro del sistema judicial denominado LEXNET (que se usa  desde 2016) diseñado para uso interno de funcionarios y profesionales de la justicia, en los que no hay ninguna firma manuscrita del Letrado de la Administración de Justicia (antiguo Secretario), sólo una mención a que fueron firmados electrónicamente dentro de dicho sistema, y como mucho están selladas por el juzgado.

Pues bien dichos documentos no son fehacientes, no son testimonios judiciales, y por tanto no son aptos para su uso en notaría. Para que sean considerados fehacientes tienen que:

1.- O estar expedidos en papel (con la mención de que el acto judicial es firme) y firmados por el Letrado de la Administración de Justicia con los sellos habituales del juzgado,

2.- O estar expedidos y firmados electrónicamente por el Letrado con mención del CSV (es decir Código Seguro de Verificación), de forma que pueda comprobarse su autenticidad accediendo al sitio web donde esté archivado e introduciendo el CSV se pueda descargar dicho documentos y comprobar así su autenticidad. En tales casos el documento que se presente será normalmente una copia en papel del documento generado electrónicamente.

Como ocurre con frecuencia que los anteriores motivos no son comprendidos ni por los abogados que los presentan en notaría ni en el propio juzgado (que piensa que al proceder de Lexnet ya es suficiente) he aquí un modelo de documento informativo de los requisitos exigibles  para entregar al abogado y/o al Juzgado, o en su caso, justificando el rechazo de los que no los cumplan.

3.- COPIAS DE ESCRITURAS SOLICITADAS DESDE EL JUZGADO.

Con cierta frecuencia ocurre que llega a la notaría un mandamiento judicial para expedir una copia autorizada de escrituras de protocolo, sin mayor especificación de quien la solicita ni si es total o parcial lo cual choca con el secreto de protocolo.

Si el asunto es penal el secreto de protocolo cede ante el interés judicial y hay que expedirla sin más. Si el asunto es civil, sin embargo, hay que diferenciar si se expide a instancia del juez (que no suele ser lo habitual) o a instancia de parte, en cuyo caso habrá que apreciar el interés legítimo del solicitante en la forma habitual.

Como los mandamientos judiciales (hoy en día normalmente expedidos por el Letrado de la Administración de Justicia) no precisan a instancia de quien se solicita lo procedente es contestar solicitando aclaración sobre este punto con un oficio igual o similar al modelo adjunto de solicitud de aclaración en el que se razona los motivos de la petición de aclaración con cita de resoluciones de la DGRN,

Ante dicho oficio el juzgado puede contestar aclarando que se expide a instancia de la autoridad judicial, en cuyo caso hay que expedirla, o a instancia de parte (normalmente la demandante) en cuyo caso habrá que contactar con la parte solicitante y pedirle aclaraciones de sus motivos para determinar el interés legítimo y acotar la extensión de la copia, si total o parcial.

Si se considera que no hay ningún interés legítimo para solicitar copia (lo cual no será lo habitual) habrá que denegar la expedición de copia con una decisión por escrito y motivada y aplicar lo que dispone el artículo 232 del RN, es decir comunicarlo a la autoridad judicial y también a la DGRN ante la que cabe recurso de queja.

Si como contestación a dicho oficio el juzgado ordena imperativamente la expedición de la copia (incluso con advertencias de incurrir en desacato) lo más prudente será expedir la copia, reflejar en el pie de copia que se expide por mandamiento judicial imperativo, y contestar con un oficio en el que se deje constancia que la copia se expide en esas circunstancias y que la responsabilidad de la custodia del secreto de protocolo queda desplazada al juzgado. Esto es lo más prudente porque alguna vez ha ocurrido que el juzgado ha abierto diligencias por desacato contra el notario a pesar de las negativas razonadas.

4.- ESCRITURA DE RECONCILIACIÓN DE MATRIMONIO SEPARADO JUDICIALMENTE.

Los notarios, tras la entrada en vigor de la LJV en 2015, son competentes para la autorización de escrituras de reconciliación de matrimonios separados judicialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 CC por lo que es posible que se nos solicite en notaría, especialmente en los casos de urgencia por peligro de muerte de alguno de los cónyuges, pues la reconciliación puede incidir en derechos económicos, como el derecho a la pensión de viudedad.

Sin embargo, dichas escrituras son algo novedoso y desconocido en la práctica notarial y también en la práctica de los Registro Civiles que, por inercia, tenderán a rechazarlas.

Cuando la separación se ha producido ante notario (lo cual no será frecuente) está clara la competencia notarial para la reconciliación por la dicción literal de dicho artículo.

Sin embargo la competencia no está tan clara cuando la separación previa no ha tenido lugar en la vía notarial. Pues bien, la DGRN ha interpretado dicho artículo en el sentido de que el notario siempre es competente para autorizar este tipo de escrituras de reconciliación.  Ver la Resolución adjunta de fecha 11 de Diciembre de 2018 de un recurso del sistema notarial en el que se aborda este tema, si bien que incidentalmente pues el tema principal era una impugnación de honorarios.

En cuanto a la forma de documentar esta reconciliación ha de ser escritura por ser el instrumento adecuado para ello. Ver aquí un MODELO DE ESCRITURA DE RECONCILIACIÓN.

Respecto de la posibilidad de autorizar un Acta de Manifestaciones, como también permite el citado artículo 84 CC, hay que interpretar que esta forma documental podrá utilizarse también cuando esté tramitándose un procedimiento de reconciliación judicialmente y el juez así se lo exigiere a los cónyuges, pues en estos casos la reconciliación no se produce en el documento notarial, sino que los cónyuges manifiestan únicamente su voluntad que se concretará en la vía judicial, por lo que el notario no entra en el fondo del asunto, no autoriza esa reconciliación. 

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Bosque de laurisilva en La Gomera. Por JFME

Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MAYO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA ABRIL:

Propiedad intelectual.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de abril). 

Anotación Preventiva de Embargo: inscripción y cancelación de cargas posteriores

Representación Gráfica Georreferenciada y Modificaciones Hipotecarias.

Enlaces

 

NORMATIVA.

PROPIEDAD INTELECTUAL

CIVIL. TEMAS 43. Notarías y Registros.

El Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abrilincorpora al ordenamiento jurídico español dos Directivas (Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017).

1 GESTIÓN COLECTIVA DEL USO DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

Se trata de armonizar en la Unión Europea la gestión colectiva del uso de derechos de propiedad intelectual por medio de las ENTIDADES DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, soslayando la necesaria autorización individual de los titulares de la creación intelectual.

La relación entre el titular de los derechos de propiedad intelectual y las entidades de gestión se logra mediante un contrato de gestión, en el que, sin ceder la propiedad de los derechos, el titular encomienda su gestión a la entidad de gestión. Se exige el consentimiento explícito y por escrito del titular para cada derecho u obra, pero el titular podrá revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses

2 PERSONAS CON DISCAPACIDAD:

Se permiten ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular en favor de determinadas personas con discapacidad, como son las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. Se cumple, así, con el Tratado de Marrakech de 27 de junio de 2013, mejorando la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para ello.

Ir a la página especial.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: inscripción y cancelación de cargas posteriores

HIPOTECARIO. TEMAS: 44 (Notarías) y 49 (Registros.)

Resumen.

En la esfera registral, la caducidad de las anotaciones se rige por artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que no se ve modificado por la expedición de la certificación de dominio y cargas en el procedimiento de ejecución, ni por la extensión de la nota marginal acreditativa de haberse expedido.

Tales actuaciones NO derogan lo dispuesto en el citado artículo 86, por lo que, caducada la anotación conforme a la legislación hipotecaria, NO se entiende prorrogada la anotación, que deja de producir efectos en orden a la cancelación de las cargas posteriores.

Comentario.

Esta resolución fija el alcance en la esfera registral de la STS de 7 de julio de 2017 (Sala primera), que confirma doctrina de otras anteriores (de 12 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2015).

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PDF (BOE-A-2018-5870 – 9 págs. – 267 KB)    Otros formatos

 

2 REPRESENTACION GRÁFICA GEORREFERENCIADA Y MODIFICACIONES HIPOTECARIAS.

HIPOTECARIO. TEMAS: 15 Y 17 (Notarías) y 18 Y 20 (Registros).

Resumen:

La incorporación gráfica de las fincas al folio real es una operación obligada o voluntaria, según los casos, que puede llevarse a cabo junto con otros actos o negocios jurídicos o bien como operación especifica.

Comentario:

1 Incorporación gráfica preceptiva.

inmatriculación y en cualquier modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral (agrupación, segregación, división, etc), según el art.  9 de la Ley Hipotecaria y R. de 2 de septiembre de 2016, que lo interpreta).

Esta obligación se aplica tanto a la finca de resultado como al posible resto de finca.

No obstante, únicamente deberá aportarse la representación gráfica correspondiente a la porción que es objeto de inscripción en cada momento (ya sea la segregada o el resto, según los casos), sin que pueda exigirse representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título en cuestión ni causan asiento de inscripción (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria). De este modo se coordina la exigencia de aportar la representación gráfica con el el artículo 47 del Reglamento Hipotecario, que permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de múltiples porciones que se han podido formalizar en diversos títulos, así como cuando se pretenda la inscripción de negocios realizados sobre el resto de una finca, existiendo pendiente de acceder al Registro otras operaciones de segregación.

2 Ámbito temporal.

Es exigible para todo documento público que contenga tales actos o negocios jurídicos y se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, cualquiera sea la fecha del documento público.

3 Incorporación gráfica voluntaria como operación específica.

El artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

4 Efectos.

«Una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).

5 Procedimiento registral para la incorporación.

1) Solicitada la inscripción de la representación gráfica, el procedimiento previsto para ello se contiene en artículo 199 de la Ley Hipotecaria. tal y como resulta de los artículos 9.b), 198 y 199 de la Ley Hipotecaria.

2) No obstante, hay supuestos en los que no es preciso tramitar dicho expediente, como dice la R. de 12 de febrero de 2016, pues del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (que no existan dudas fundadas).

3) Las dudas del registrador pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016).

Ver Resoluciones números 134 y 135 del Informe del mes de abril, comentadas por Emma Rojo y Alfonso de la Fuente

PDF (BOE-A-2018-4707 – 9 págs. – 256 KB)Otros formatos

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Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2018

Los Órganos. Rocas de basalto en la isla de La Gomera. Por Waielbi

Derecho de transmisión: Sentencia Tribunal Supremo y Resoluciones DGRN

Derecho de transmisión: Sentencia Tribunal Supremo y Resoluciones DGRN

DERECHO DE TRANSMISIÓN: CRÍTICA A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION DGRN 22 DE ENERO DE 2018.

FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA, Notario de Madrid

 

 

Como es de todos sabido nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2013 se inclina, decididamente, por la doctrina moderna relativa al ius transmissionis.

Esta doctrina fue seguida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución DGRN de 26 de marzo de 2014 (B.O.E. 29.04.2014), en la cual niega la necesidad de intervención del cónyuge viudo del heredero transmitente, llegando a afirmar: «La consecuencia que se sigue de esta doctrina jurisprudencial es que en las operaciones divisorias de la herencia que motivan este recurso (la del primer causante) no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí tan solo la de los transmisarios, por lo que este extremo de la calificación impugnada debe ser revocado”.

 Esta doctrina fue igualmente sostenida por la DGRN en Resoluciones de 11 de junio de 2014 (B.O.E. 29.07.2014), 6 de octubre de 2014 (B.O.E. 06.11.2014) y 6 de mayo de 2015 (B.O.E. 08.06.2015).

 Ante la problemática que suscita la aplicación de la doctrina moderna, en ciertas materias sucesorias, como legítimas de los herederos forzosos del transmitente, valoración patrimonial del ius delationis, indignidad sucesoria de los herederos transmisarios, la colación de los bienes o el beneficio de inventario, el Centro Directivo ha protagonizado dos intentos de volver por la senda de la doctrina clásica. Estas dudas interpretativas vienen motivadas por las escasas aportaciones doctrinales relativas a la doctrina moderna, e incluso algunas de ellas son contradictorias en algunos aspectos (en este sentido cabe destacar las diferencias entre las opiniones de MANUEL ALBALADEJO y FRANCISCO JORDANO FRAGA)

 Ambos intentos de volver a la doctrina clásica incurren en claros errores de fundamentación. Los dos intentos de retorno a la doctrina clásica vienen protagonizados por las siguientes resoluciones:

 1º) El primero fue la Resolución DGRN de 26 de julio de 2017, (B.O.E.14.08.2017), que volvió a reivindicar la doctrina clásica mantenida por la Dirección General en su Resolución de 22 de octubre de 1999, por la cual, en el cálculo de la legítima del cónyuge viudo, quedaban incluidos los bienes que el transmitente recibe (o hubiera recibido) del primer causante.

 Esta Resolución nos dice, en el F.D. 2º:

Ciertamente, como dice el Tribunal Supremo, los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante. Como ha dicho la mejor doctrina, para reconducir esta cuestión, en lugar de centrarnos en el tema de la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios son llamados a la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y solo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.

Debe recordarse que en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que «(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de doña Cristina (Sic. la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida». Es esta la única cuestión que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.”

 Y a pesar de reconocer que el Tribunal Supremo considera que no hay una doble transmisión, llega a la siguiente conclusión:

 “Por ello, como ya dijera esta Dirección General en su Resolución de 22 de octubre de 1999, «2. En los supuestos en que el transmisario acepte la herencia del segundo causante, entre los bienes, derechos y acciones que la integran se encuentra el «ius delationis» respecto de la herencia del primero, por lo que, al igual que hubiera podido hacer el transmitente, podría el transmisario aceptar o repudiar esta última. Mas, aceptada la herencia, la legítima del cónyuge viudo –a la que existe un llamamiento directo «ex lege» no se trata de un simple derecho de crédito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación– (cfr. artículos 806 y 839, párrafo segundo, del Código Civil. Por ello, la anotación preventiva en garantía de los derechos legitimarios del viudo que se introdujo en la Ley Hipotecaria de 1909 fue suprimida en la vigente Ley de 1946). Entre esos bienes han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partición extrajudicial que de la misma realicen los herederos».

 En esta primera Resolución, el Centro Directivo reconoce la existencia de una aceptación tácita de la herencia del transmitente (F.D. 3º), lo que impediría el juego del derecho de transmisión por razón del ejercicio del ius delationis por el heredero (supuesto transmitente). Podría haber empezado por admitir la aceptación tácita de la herencia del transmitente para evitar decantarse por corregir la doctrina moderna mantenida en resoluciones anteriores.

 2º) El segundo intento, y más serio, es la Resolución de 22 de enero de 2018 (B.O.E. 31.01.2018), que parece apoyarse en la argumentación de la Resolución de 26 de julio de 2017, cuando en su F.D. 2º recoge expresamente la doctrina del F.D. 2º de la Resolución de 26 de julio de 2017: “Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente de 26 de julio de 2017. Esta última, consideraba en la línea antes señalada que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante”.

 Y para llegar a la conclusión de que los bienes heredados del primer causante se incluyen en la herencia del transmitente, realiza una interpretación erróneamente correctora de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 en los siguientes términos:

 Dice en su F.D. 5º: “debe recordarse que el supuesto de hecho considerado en la Sentencia de referencia -en el cual, a modo de ejemplo, el causante primigenio carecía de herederos forzosos- no coincide con el ahora planteado, por lo que podría ser perfectamente aceptable una solución propia y diferente a la allí establecida” (F.D. 5º)

 Y en esa senda de buscar una “solución propia y diferente” llega a la siguiente conclusión:

 “Estas circunstancias implican que el «ius delationis» del primer causante, como derecho a aceptar o repudiar, corresponde al hijo que le sobrevive, y por designación del otro hijo al nieto que ahora comparece. Como ha dicho el Alto Tribunal y señala el artículo 1006 del Código Civil, el «ius delationis» del primer causante se atribuye a dichos dos interesados, es decir, su heredero directo y el nombrado como tal por el otro hijo. Pero lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de citado precepto no puede ser más que dicho «ius delationis», que si bien se ejercita de manera directa -sin pasar por la herencia del transmitente- sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio. Otra solución devendría en un resultado no deseado por nuestra norma…” (F.D. 5º)

 Lo que se traduce en la aproximación a la doctrina clásica: por medio de una “pirueta jurídica” volvemos a la doctrina clásica: el heredero transmisario ejercita el ius delationis que correspondía al transmitente: “Si bien se ha de recordar que nuestro Alto Tribunal ha aclarado que se hereda directamente al causante primero en el tiempo, resolviendo numerosas dudas acerca de la capacidad que ha de ostentarse para suceder, ello no se hace con la intención de vulnerar otras normas imperativas que rigen la sucesión testamentaria, por lo que si bien sí resulta evidente que es el heredero el que debe aceptar o repudiar la herencia del causante, una vez emite su voluntad de aceptar dicha condición de heredero, el conjunto patrimonial activo y pasivo del causante deberían recaer en la masa patrimonial del transmitente, y por ende, la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión. Otra solución llevaría a una vulneración casi sistemática de las normas de la legítima, pero no sólo ya en lo que concierne al transmisario como acabamos de ver, sino del propio causante, ya que el reparto por mitad de la herencia entre un hijo y otra persona que sólo lo hace como heredero de su hijo postmuerto y que por ello puede ser absolutamente extraño a la sucesión forzosa del primer causante -en cuya masa hereditaria no entrarían, por tanto los bienes- supone que la parte que debería integrarse en la legítima del primer fallecido (dos tercios de la herencia) se ve reducida a la mitad pudiendo significar una vulneración de los derechos legitimarios del otro heredero forzoso.”

 Y la fundamentación es errónea en un doble aspecto:

 -Choca frontalmente con la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013.

 -Atribuye la vocación directamente al heredero transmisario, en cuanto entiende que dicho heredero transmisario al ser extraño al primer causante (a pesar de ser nieto del primer causante), perjudica la legítima del otro hijo que acepta. Esto es, considera transmitida la “vocación” al transmisario, lo que no es mantenida por ninguno de los autores de la doctrina clásica ni de la moderna (excepción hecha de NICOLO, al que sigue HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS, quienes entienden que hay una vocación directa al transmisario, e IRUZUN que considera al supuesto como una sustitución legal[1])).

 En primer lugar choca frontalmente con la ratio decidendi de la sentencia del 2013, porque, como reconoció la Resolución de 26 de julio de 2017: “Debe recordarse que en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que «(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de doña Cristina (Sic. la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida». Es esta la única cuestión que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.” (F.D. 2º).

 La STS de 11 de septiembre de 2013 parte del siguiente supuesto de hecho: Fallece doña Cristina dejando varios herederos, uno de los cuales es su hermano don Julio, que falleció posteriormente dejando viuda y seis hijos (transmisarios), uno de los cuales es don Carmelo, quien se opuso al cuaderno particional formalizado por el contador partidor nombrado judicialmente. En dicho cuaderno particional, el contador partidor asigna un lote de bienes a los herederos de don Julio a fin de que fuere concretada, posteriormente, en la partición de la herencia de éste último la asignación de bienes entre sus herederos. Don Carmelo considera que debe concretarse individualizadamente los bienes que corresponden a cada uno de los transmisarios en el cuaderno particional de doña Cristina. Es una herencia entre colaterales, y no se cuestionan derechos legitimarios, ni siquiera si la viuda del transmitente (don julio) tiene derechos legitimarios El Tribunal Supremo simplemente ordena: “que se establezca la cuota hereditaria de los herederos de don Julio en la herencia de su tía doña Cristina y su correspondiente determinación o concreción en los bienes y derechos que singularmente les sean adjudicados” (F.D.2º).

 Si el Tribunal Supremo ordena al contador partidor (judicialmente nombrado para la herencia de doña Cristina) especificar los bienes o lote que corresponden a cada uno de los herederos transmisarios (en la herencia de doña Cristina), es porque considera que dichos herederos transmisarios son herederos “directos” de doña Cristina, y, por tanto, dicha determinación queda incluida entre las facultades particionales del contador partidor.

 Si los bienes relictos por doña Cristina se considerasen incluidos en la herencia del hermano fallecido (don Julio, el heredero transmitente), el contador partidor designado para la herencia de doña Cristina carecería de tales facultades particionales de la herencia de don Julio, porque no consta ningún nombramiento de contador-partidor de don Julio en la misma persona del contador-partidor.

 El contador-partidor, si se mantiene la doctrina clásica, sólo podría formar un lote de bienes que corresponderían a la herencia de don Julio. Esta posición es la que sostuvo JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA cuando, haciendo referencia a la partición de la herencia del primer causante, dice: “…el contador partidor nombrado por el primer causante….tiene facultades para separar un lote de bienes para los destinatarios del derecho de Transmisión, aunque sin adjudicar los bienes individualmente entre los transmisarios, a la espera de que los legitimados para ello hagan la partición correspondiente a ese lote de bienes. Y ello es así, porque en tanto en cuanto el contador partidor separa y forma un lote de bienes procedentes del primer causante, está realizando la partición de la primera herencia. En lo que no puede entrar ya es en la distribución entre los transmisarios, porque esos bienes hacen tránsito a la herencia del transmitente, en la que han de ser repartidos por quien corresponda, por tener facultades al efecto entre aquellos que figuren como herederos en el título sucesorio del transmitente y en la proporción que de éste resulte” (“La Sucesión por Derecho de Transmisión “Editorial Civitas, Madrid, 1996, págs. 383-384). El propio JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA comenta: “En cambio, para la teoría de la adquisición directa, la lógica secuela de la misma sería la concesión de facultades del contador partidor nombrado por el primer causante para hacer la partición entre los transmisarios, de los bienes procedentes de dicho primer causante, pues a los partidarios de dicha tesis no les queda otra solución, ya que entienden que los transmisarios son herederos directos del primer causante, por lo que, desde dicha posición, el contador partidor nombrado por el primer causante estaría legitimado para hacer la partición entre ellos” (Ob. Cit. Pág. 381).

 Y esta es la posición que mantuvo la Audiencia, cuando la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, en su F.D. 1º in fine nos dice: “La Audiencia…considera que, al ser más adecuada la teoría de la doble transmisión, el cuaderno particional es correcto y no cabe realizar una individualización concreta de la parte que le corresponde a cada uno de los herederos del señor Julio en la herencia de su hermana, pues el derecho del citado transmitente en la herencia de la misma formará, a su vez, parte de su propia herencia y ese derecho está individualizado en el controvertido cuaderno particional de la primera causante”. Y ello es así, desde el punto de vista de la teoría clásica, porque dicho contador carece facultades particionales en la herencia del heredero transmitente.

 Si se mantiene la doctrina moderna, los herederos transmisarios son herederos directos de doña Cristina, por lo cual el contador-partidor puede y debe asignar bienes a cada uno de los herederos transmisarios. Y ello porque los bienes nunca han formado parte de la herencia del transmitente. Y esto es lo que casa el Tribunal Supremo y considera la ratio decidendi de la dicha sentencia.

 La STS 11 de septiembre de 2013, en su F.D. 2ª, dice: “…considera el recurrente que los bienes pasan directamente del primer causante al transmisario cuando estos ejercitan positivamente el <ius delationis>. En el presente caso, el motivo debe ser estimado”. Dicha sentencia en su F.D. 2º apartado 5º dice claramente: No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente

 Luego, si los bienes nunca han formado parte de la herencia del transmitente, no puede realizarse una interpretación correctora, o especulativa de dicha sentencia, que conduzca a un resultado contrario a la ratio decidendi de la misma. No puede limitarse los efectos del derecho de transmisión al “ius delationis” para después sostener que los bienes hacen tránsito a la herencia del transmitente, para que se distribuyan en la proporción que hubiere determinado el transmitente, porque dicha concepción es la teoría clásica que trata de rechazar la STS de 11 de septiembre de 2013. Es volver a la doctrina clásica sostenida por la Resolución DGRN de 23 de junio de 1986 (B.O.E. 16.07.1986), en la cual se quiso buscar una solución a los efectos perversos de atribuir exclusivamente el ejercicio del ius delationis al heredero transmisario, quien lo ejercita en perjuicio de los herederos forzosos del transmitente, y, para ello, vino a reconocer a los legitimarios del heredero transmitente, a quienes el transmitente había legado su legítima, la facultad de acudir al artículo 1001 CC en defensa de su legítima, por haber renunciado el heredero transmisario la herencia del primer causante.

 Si algo excluye la doctrina moderna, mantenida por el Tribunal Supremo, es que los bienes hayan ingresado en la herencia del transmitente.

 De conformidad con la doctrina moderna, el ius delationis transita a los herederos del transmitente, según la STS de 11 de septiembre de 2013, y JORDANO FRAGA, ministerio legis (sin contar con la voluntad del transmitente). ALBALADEJO admitía cierto juego de la voluntad del transmitente a la hora de transmitir el ius delationis, pero dicha posibilidad queda excluida desde el momento que la STS de 11 de septiembre de 2013 reconoce (F.D. 2º, apartado 3º) que la transmisión del ius delationis opera ex lege: “…para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios”. Esto es, el ius delationis se transmite ex lege (art 1006), y no ex voluntate (la voluntad del transmitente es irrelevante, salvo para la designación de los herederos, destinatarios del ius delationis ex lege).

 -Por otra parte, la Dirección General llega a afirmar que los herederos transmisarios no son herederos forzosos del primer causante (dice la Resolución de 22 de enero de 2018): ya que el reparto por mitad de la herencia entre un hijo y otra persona que sólo lo hace como heredero de su hijo postmuerto y que por ello puede ser absolutamente extraño a la sucesión forzosa del primer causante -en cuya masa hereditaria no entrarían, por tanto los bienes- supone que la parte que debería integrarse en la legítima del primer fallecido (dos tercios de la herencia) se ve reducida a la mitad pudiendo significar una vulneración de los derechos legitimarios del otro heredero forzoso”.

 Esta interpretación supone atribuir la “vocación” generadora del ius delationis al transmisario.

 ALBALADEJO comenta: “La vocación es intransmisible y no lo es el ius delationis, por una pura razón lógica. Este ius delationis consiste en el poder adquirir la herencia, y este poder puede la ley atribuirlo o permitir que se transmita a determinadas personas, por razones determinadas. (Así, lo atribuye al llamado porque se le llama, o permite que se transmita a sus herederos porque aquél muere sin haberlo ejercitado). Pero lo que la ley no puede hacer es que el llamado sea otro distinto del que lo fue, es decir, que el llamamiento se dirija a quien no se dirigía. O, si se quiere, lo que la ley puede hacer es que los efectos del llamamiento se produzcan en cabeza de otro, y que éste reciba el derecho a aceptar la herencia (transmisión del ius delationis), pero lo que no puede lógicamente es que resulte llamado aquél a quien no se le llamó (que es lo que sería la transmisión de la vocación)…MESSINEO III-2ª, § 193, núm. 8, págs. 258 y 259, dice que <la transmisión tiene por contenido no la cualidad de heredero –por sí intransmisible-, sino más bien el contenido económico de esta cualidad>.”.(“La sucesión <iure transmissionis>”, Anuario de Derecho Civil, 1952, nota pie de página núm. 77 en págs.. 945-946).

 Evidentemente, el heredero transmisario no es heredero forzoso del primer causante porque él no recibe la “vocación” del primer causante. Esta vocación es intransmisible. Lo que ALBALADEJO sostiene es que se transmite el “ius delationis” derivado de dicha vocación, y en la medida que dicho ius delationis sea ejercitado positivamente se subentra en la posición (contenido económico) inherente a la vocación recibida por el transmitente. Por ello, el ejercicio del ius delationis por el heredero transmisario no supone que adquiera una vocación directa en la herencia del primer causante, sino que recibirá el contenido económico de dicha vocación, dentro del cual se incluyen aquellos derechos que como heredero forzoso hubieren correspondido al transmitente; transmitente que nunca ha llegado a ser heredero por no haber ejercitado el ius delationis deferido a su favor, y que por su muerte, sin haberlo ejercitado, la ley determina que pase a sus herederos, como consecuencia de la indisponibilidad del ius delationis. Manifestación de dicha indisponibilidad del ius delationis, serían tanto el artículo 1000 como el 1006 del Código Civil. El ius delationis puede ser ejercitado, aceptando o repudiando la herencia, o abandonado, pero no puede ser dispuesto por el transmitente.

 Para la mejor comprensión del problema, me referiré a dos autores, uno de la doctrina clásica (GARCÍA GARCÍA) y otro de la doctrina moderna (ALBALADEJO), para ver las diferencias entre las dos teorías:

 GARCÍA GARCÍA reconoce la intransmisibilidad de la vocación: “·…la vocación es un llamamiento, o sea un título, y éste, por su propia naturaleza de llamamiento, no es susceptible de transmisión. Se transmiten los derechos derivados del llamamiento, pero no el llamamiento mismo, pues llamado un heredero en virtud de un determinado título (testamento, abintestato, contrato sucesorio) y concretado ese llamamiento por muerte del causante, la ley no puede hacer tabla rasa de ese llamamiento, considerando llamado a otra persona distinta del que resultaba del título vocacional.-..una vez que el heredero transmitente existe en ese momento de la muerte del primer causante, ya se ha producido la vocación, y ha de resultar indiferente, a estos efectos, lo que posteriormente ocurra, pues la vocación se tiene y se aplican sus efectos con referencia al momento de la muerte del primer causante. Por eso, la vocación, una vez adquirida, no se extingue por la muerte del llamado, …”[2]. Sigue diciendo GARCÍA GARCÍA: “la vocación, como título o llamamiento, nace y queda cristalizada y consolidada en el momento de la apertura de la sucesión, de tal modo que todos los requisitos y efectos del fenómeno sucesorio se reconducen a ese primer momento fundamental de la sucesión…La vocación una vez que nace, no puede reiterarse ni reproducirse, sino que ha de producir ella misma todos los efectos precisos a través de los herederos del llamado, y subsiste con referencia al momento de la muerte del causante[3]. En este punto, coincide con la doctrina de ALBALADEJO, pero mientras que ALBALADEJO considera que el transmitente nunca es heredero del primer causante, por no haber ejercitado en forma positiva la delación, sin embargo, GARCÍA GARCÍA considera que el transmitente sí llega a ser heredero del primer causante, puesto que los transmisarios ejercitan la delación que correspondía personalmente al transmitente. Sin embargo, ALBALADEJO considera que el ius delationis se transmite al transmisario, de manera que es éste, como nuevo titular del ius delationis, y al ejercitarlo positivamente, adquiere la condición de heredero <directo> del primer causante, si bien el contenido de efectos y consecuencias viene delimitado por la vocación al transmitente, que permanece inalterada e intransmitida.

 GARCÍA GARCÍA, a diferencia de ALBALADEJO, une el destino de vocación y delación. Después de realizar las anteriores consideraciones, y reconocer que se transmiten los <derechos derivados del llamamiento, pero no el llamamiento mismo>. Afirma: “Acabamos de ver cómo no es posible la transmisión de la vocación ni de la delación, sino que ambas permanecen en la persona del llamado. Lo que hay es una <sucesión en la vocación y en la delación del llamado>”[4]. “El efecto de esta <sucesión en la vocación y en la delación> no es, por tanto, la transmisión mortis causa de una y otra, sino la transmisión mortis causa de los derechos derivados de las mismas, con la consecuencia de que tales derechos podrán ser ejercitados por los herederos del llamado, manteniéndose la vocación y la delación en el mismo. Por ello, lo que se transmite son los derechos derivados de la vocación, permaneciendo idéntica la vocación que tenía el segundo causante o transmitente respecto al primer causante”[5]. Al mantener la delación en la persona del transmitente, los herederos transmisarios ejercitan el ius delationis del transmitente, de manera que si ese ius delationis se ejercita en forma positiva, queda justificado que los bienes heredados se integran en la herencia del transmitente, y posteriormente serían transmitidos al transmisario (doble transmisión). En la teoría moderna, dado que la delación se transmite al transmisario (ius delationis cambia de titular), éste ejerce su propia delación, lo que permite afirmar que sucede directamente al primer causante, aunque el contenido de ese llamamiento quede delimitado o condicionado por la vocación al transmitente.

 En la teoría moderna, el heredero transmisario no es propiamente un heredero abintestato ni un heredero forzoso del primer causante, porque él no recibe una vocación directa del primer causante, sino que sucede, ministerio legis, en el ius delationis que correspondía a la vocación del transmitente.

 

FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA

 Notario de Madrid

 7 de febrero de 2018


 NOTAS:

[1] IRURZUN GOICOA, DOMINGO “El artículo 1006 y el llamado derecho de transmisión (Boceto polémico para un ensayo)”, Revista del Notariado, Núm. 72, octubre-diciembre 2009).

[2] GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL “La Sucesión por Derecho de Transmisión”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, pág. 161.-

[3] GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL “La Sucesión por Derecho de Transmisión”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, pág. 159.-

[4] GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL “La Sucesión por Derecho de Transmisión”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, pág. 162.-

[5] GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL “La Sucesión por Derecho de Transmisión”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, págs. 162-163.-

 

ENLACES:

NUEVO LIBRO “IUS TRANSMISSIONIS” del notario Fernando José Rivero Sánchez Covisa (autor de este trabajo)

STS 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013

R. 22 DE ENERO DE 2018

R. 26 DE JULIO DE 2017

R. 26 DE MARZO DE 2014

R. 11 DE JUNIO DE 2014

COMENTARIOS A LA RESOLUCIÓN DE 11 DE JUNIO DE 2014. Joaquín Zejalbo Martín

R: 23 DE JUNIO DE 1986

ARTÍCULO 1006 DEL CÓDIGO CIVIL

CONSECUENCIAS FISCALES DE LA SENTENCIA

CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE LAS STS 11/09/13. FCo Javier González López

TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS EN EL DERECHO CATALÁN. J. Antonio García Vila

ETIQUETA DERECHO DE TRANSMISIÓN

TEMA 19 DE CIVIL (REGISTRO CIVIL). Fernando Jose Rivero Sánchez-Covisa

SECCIÓN DOCTRINA

Derecho de transmisión: Sentencia Tribunal Supremo y Resoluciones DGRN

Mirador Abrante en Agulo (La Gomera). Por Joaquín Astor.