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Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

TEMA 113 CIVIL: DERECHO DE REVERSIÓN DEL ART 812 CC. LA LEGITIMA DE DESCENDIENTES ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN DERECHO FORAL.

 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 113 DE CIVIL:

1.- DERECHO DE REVERSIÓN DEL ART 812 CC.

2.- LA LEGITIMA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN DERECHO FORAL.

 

1.- DERECHO DE REVERSIÓN DEL ARTÍCULO 812 DEL CÓDIGO CIVIL

Viene regulado en el Art. 812 CC: “Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.”

Naturaleza jurídica.

Las principales teorías son:

  1. Reversión como derecho contractual. S. ROMAN. La reversión es una condición resolutoria tácita o legal no retroactiva añadida a la donación. No es admisible, pues no puede equipararse la reversión legal a la convencional.
  2. La mayoría de la doctrina entiende que la reversión implica una sucesión legal, anómala, singular y especial.

Así, al fallecer el donatario se producen dos sucesiones:

         – Una en la que se cumplen las reglas generales

         – Otra, especial, circunscrita a los bienes objeto de la reversión, que siguen, por disposición legal, una trayectoria distinta a la ordinaria.

 

Requisitos

Subjetivos.

Que el donatario fallezca sin posteridad alguna.

La posteridad puede ser de cualquier clase, matrimonial, no matrimonial, o adoptiva, siempre respecto de los adoptantes.

Es indiferente que el descendiente sea indigno, incapaz, o haya renunciado a la herencia.

Objetivos.

Se requiere una donación del ascendiente en favor del descendiente

Según jurisprudencia y la DGRN, no deben comprenderse, aparte de la donación en sentido estricto, otras liberalidades, como la condonación de deudas, los regalos de costumbre, o la renuncia abdicativa de derechos hereditarios a favor del descendiente. S.-27-10 1950, R.18-5- 1955. Ha de tratarse de una donación en sentido estricto, que puede ser pura, onerosa o remuneratoria

Se estiman incluidas las donaciones por razón de matrimonio, si bien la reversión quedará excluida en ellas, aunque la posteridad proceda de ulterior matrimonio del donatario ya que la ley no da pie para distinguir. Algunos autores las excluyen por tener “causa matrimonii”.

Para que proceda la reversión es necesaria la permanencia de los bienes o su valor en la sucesión del donatario. Ello plantea las siguientes cuestiones:

Si procederá respecto de las cosas fungibles y el dinero. Buena parte de la doctrina (SCAEVOLA) piensa que no procede la reversión, pues no puede decirse que existan «los mismos bienes donados».

En cambio, otros, como VALLET y CASTAN admiten la reversión del “tantudem eiusdem generis et qualitatis” si lo hubiere en la herencia.

Disponibilidad del donatario respecto de los bienes donados:

Enajenaciones gratuitas.

  1. Se niega la disposición mortis causa de los bienes donados, pues el artículo 942 aplica el artículo 812 incluso a la sucesión testamentaria.
  2. Donaciones. MANRESA Y LÓPEZ GARZÓN aceptan la donación por el descendiente sin que el ascendiente pueda pedir su anulación ni su valor.

SCAEVOLA Y MEZQUITA opinan que el donatario sin descendencia puede donar a su vez los bines recibidos, pero debiendo restituirse al donante, si lo hay en la sucesión, el importe de su valor.

Enajenaciones onerosas.

  1. Se admite la subrogación real de un modo expreso.
  2. La subrogación del precio de la cosa vendida se extenderá al “justiprecio” de la expropiación forzosa y al valor de la deuda del donatario cancelada con la dación en pago de la cosa donada
  3. La subrogación por permuta se extenderá a operaciones análogas como reparcelación, concentración parcelaria, disolución de comunidad y sociedad…

 

 Efectos de la reversión

 Produce una sucesión singular con exclusión de otras personas.

La reversión es independiente de la sucesión en general. Hay una pluralidad de delaciones pudiéndose aceptar una y repudiar la otra, tiene efectos automáticos operando como una condición resolutoria sin efectos retroactivos-STS 12-11-1990.

El bien donado no se computa para el cálculo de la legítima y la parte libre del donatario.

Como consecuencia de ello, si el ascendiente es además legitimario, tendrá derecho a su legítima y además a la reversión. CASTAN.

LACRUZ apunta que el bien donado objeto de la reversión si se computa para calcular la legitima del viudo. Lo contrario podría llevar a que el cónyuge pudiera recibir menos si concurre sólo con los ascendientes que si lo hace con los descendientes (pues en tal caso no hay reversión), lo que evidentemente no pudo ser la intención del legislador.

 Respecto de las deudas hereditarias los bienes recobrables responden subsidiariamente a los demás bienes hereditarios.

Por último, haremos referencia al derecho de reversión en derecho foral (sólo mencionar en el tema):

Navarra:

Hay que estar a la Compilación de Navarra de 1973.

La Ley 279 regula la Reversión de liberalidades de los ascendientes y la Ley 280 la Reversión en casos especiales por bienes que el causante hubiere adquirido por donación propter nuptias, dote o donación.

Aragón:

Hay que estar al Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba, «Código del Derecho Foral de Aragón».

Los Artículos 524 y 525 regulan el Recobro de liberalidades a favor de ascendientes o hermanos.

Cataluña:

Hay que estar a la Ley 10/2008 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a sucesiones.

En el Artículo 411-8 establece la inexistencia de reservas y reversiones legales.

País Vasco: (actualizar con Ley 5/15 de Derecho Civil Vasco)

La Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco regula la reversión en el Artículo 91.
Y en el Artículo 92 establece que, en caso de bienes donados con carga de alimentos, el donatario no podrá, en vida del donante, enajenar, gravar ni disponer, por título gratuito, inter vivos o mortis causa, de los bienes donados, a no ser en favor de sus hijos o descendientes.

Galicia:

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia en el Artículo 182 establece que no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.

A efectos del practico cabe plantearse de si existe ius transmisionis del 1006CC en relación con el derecho de reversión:

SUPUESTO: muere hijo en 2000 y el padre muere en 2002 sin aceptar ni repudiar la herencia. ¿hay ius transmisionis?

Existen 2 teorías – a favor: ascendiente es sucesor y tiene que aceptar para adquirir

-en contra: es un supuesto excepcional y debe interpretarse restrictivamente por lo que solo los ascendientes tienen derecho de reversión.

 

2.- LA LEGÍTIMA DE DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES EN DERECHO FORAL

ARAGÓN

Hay que estar a los artículos 486 y ss del Código de Derecho Foral de Aragón.

Son legitimarios sólo los descendientes:

Según el Artículo 486:

La legítima es la mitad del caudal hereditario.

Esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo.

Si no se ha distribuido se entiende distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente.

Según el artículo 488:

Son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados o indignos, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes.

La legítima aragonesa es intangible cualitativa y cuantitativamente.

Debe ser satisfecha con bienes relictos

El causante sólo puede imponer gravámenes sobre los bienes relictos que atribuya a sus descendientes cuando el valor de los atribuidos libres de gravamen sumado al de las donaciones imputables a la legítima cubra el importe de la legítima colectiva (art 498.1)

El Artículo 500 regula la cautela socini y los artículos 503 y ss, la preterición.

BALEARES

Resulta de aplicación el TR de 6 de septiembre de 1990

MALLORCA Y MENORCA.

Son legitimarios, conforme al artículo 41,

1) Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.

2) Los padres.

3) El cónyuge viudo.

Cuantía de la legítima.

Artículos 42 y ss:

1) Constituye la legítima de los hijos y descendientes:

– Si fueren cuatro o menos de cuatro: la tercera parte del haber hereditario.

– Si exceden de cuatro: la mitad.

2) Constituyen la legítima de los padres la cuarta parte del haber hereditario

– Si concurren los dos, se dividirá entre ellos por mitad.

– Si alguno hubiere premuerto, corresponderá íntegra al sobreviviente.

– Lo dispuesto en los párrafos precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 CC.

IBIZA Y FORMENTERA

Conforme al Artículo 79 son legitimarios y en la misma cuantía los mismos que en Mallorca y Menorca con exclusión del cónyuge viudo.

La legítima de los padres se regirá por los artículos 809 y 810.1 CC, en cuanto no contradigan lo preceptuado en este Capítulo.

CATALUÑA

Resulta de aplicación los artículos 451 -1 y ss del Libro IV del Código Civil de Cataluña.

Son legitimarios:

1) Todos los hijos del causante por partes iguales.

2) En su defecto, los progenitores por mitad y si sólo sobrevive uno, o la filiación sólo está determinada respecto de un progenitor, le corresponde el derecho a la legítima íntegramente.

Requisitos objetivos.

LEGÍTIMA GLOBAL. 

Conforme al Artículo 451- 5,

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

1) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

2) Al valor líquido … debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los 10 años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso…

El valor será que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de … los gastos mencionados en el precepto.

LEGÍTIMA INDIVIDUAL.

– Según el artículo 451 -6,

Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número:

1) El legitimario que sea heredero,

2) El que ha renunciado a la misma,

3) El desheredado justamente y,

4) El declarado indigno de suceder.

No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes”.

Pago de la legítima

Conforme al Artículo 451 – 11,

El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o, pagar legítimas pueden optar por el pago en dinero, aunque no haya en la herencia, o, en bienes del caudal relicto, salvo disposición en contrario del causante.

El legitimario puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el Registro de la Propiedad.

Si la legítima se atribuye por medio de un legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el legitimario también puede solicitar, si procede, la anotación preventiva del legado.

GALICIA

Hay que estar a los Artículos 238 y ss. de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006

– Conforme al artículo 238,

Son legitimarios:

1º. Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.

2º. El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho”.

Cuantía.

Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido

Reglas de fijación de la legítima:

Se computarán los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran al tiempo de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de las legítimas.

Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, salvo liberalidades de uso, por el valor al momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima.

Salvo disposición del testador, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagar la legítima en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios. 

El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. El legitimario podrá exigir que se formalice inventario, con valoración de los bienes, y su protocolización ante notario. Podrá solicitar también anotación preventiva de su derecho en el

El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero.

Si en la herencia no hubiese bienes suficientes para el pago de la legítima se reducirán por inoficiosos los legados a prorrata, en segundo lugar, las donaciones computables por su fecha comenzando por las más recientes y en último término las aportaciones hechas por el causante y los pactos sucesorios a prorrata.

Artículo 252: “Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante”.

NAVARRA.

Naturaleza.

Existe libertad absoluta de testar y, por tanto, no puede hablarse de legítima en sentido propio. La Compilación se refiere a en las Leyes 267 y ss e una legítima puramente formal o simbólica.

Sólo son legitimarios los hijos y sus descendientes individual o colectivamente, careciendo de derechos legitimarios los ascendientes.

 

PAÍS VASCO

Conforme a la Ley 5/2015 de 25 de junio de derecho civil vasco son legitimarios: los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

Las normas sobre la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima.

Cuantía: la legítima de hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario. Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes.

Atribución: La ley permite al causante,

  • elegir a uno o a varios legitimarios y apartar a los demás.
  • o incluso disponer de la legítima a favor de los nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de éstos.

Apartamiento: La preterición de un descendiente heredero forzoso equivale a su apartamiento. Pero la preterición de todos los herederos forzosos anula las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial.

Intangibilidad. Según el artículo 56 no podrá imponerse a los hijos y descendientes sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser a favor de otros sucesores forzosos, salvo los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

Fuero de Ayala: La Ley establece que los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho (art.89). También se regulan el apartamiento y el usufructo poderoso.

Guipúzcoa: Conforme al artículo 96 la ordenación sucesoria del caserío en el territorio histórico de Guipúzcoa se regirá por las normas de esta ley, acomodándose a las formas, instituciones y principios tradicionales de dicho territorio histórico.

 

Legítima del viudo en los derechos forales.

En primer lugar, cabe destacar, como INTERPRETACION ACTUAL DEL 9,8CC, el TS en STCIA de 28 febrero 2014 establece que los derechos del cónyuge viudo se regirán todos por la ley reguladora del régimen económico matrimonial, operando como excepción al principio general de unidad de la sucesión.

Cataluña

En el ámbito del Derecho Catalán debemos señalar:

1.- Derecho al ajuar y a la vivienda. – Artículo 231-30.- 1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o, de hecho, la propiedad del ajuar de la vivienda conyugal sin que se computen en su haber hereditario.

2.- Año de viudedad. – Art. 231-31.

Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio

Pierde estos derechos si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o a vivir maritalmente con otra persona, o abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

Por aplicación del artículo 234-14 los dos anteriores derechos también se aplican a las parejas estables.

3.- La tenuta. – Institución en desuso, dada su vinculación al régimen dotal, con un valor puramente transitorio, y se regula por las normas contenidas en la Compilación.

Es el derecho que tiene la viuda, mientras no se le restituya la dote y se le pague el esponsalicio o escreix, de poseer y usufructuar todos los bienes del cónyuge premuerto, soportando sus cargas y con la obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el tra­bajo y a los que, aun siendo mayores, mantuviera el cónyuge premuerto en la casa.

4.- La cuarta viudal. –

Artículo 452-1. Derecho a la cuarta viudal.

El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los provenientes de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades, tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.

El cónyuge viudo o pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo reconciliación.

Artículo 452-4. Reclamación y pago de la cuarta viudal.

  1. La cuarta viudal confiere acción personal contra los herederos del causante.
  2. El heredero o las personas facultadas para efectuar el pago pueden optar por hacerlo en dinero o en bienes de la herencia.
  3. La cuarta viudal devenga interés desde que es reclamada judicialmente.
  4. Se puede solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad.

Si el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero efectuar el pago el cónyuge viudo o el conviviente superviviente y los herederos del causante pueden ejercer acción para reducir o suprimir legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte, salvo las hechas en concepto de legítima o imputables a la misma.

 El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:

  1. Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
  2. Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
  3. Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
  4. Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.

La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.

El libro IV del CCC regula también el usufructo viudal en la sucesión intestada, objeto de estudio en el tema 118. Únicamente hay que señalar aquí que el cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente adquieren por ministerio de la ley el usufructo de toda la herencia en la sucesión ab intestado de su consorte.

Baleares.

1) Mallorca y Menorca.

El cónyuge viudo tiene la condición de legitimario.

Artículo 45. El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud se sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste.

Interpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en el artículo 835 del Código Civil.

Concurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y, en los demás supuestos, el usufructo universal.

La legítima del viudo es conmutable en los términos de los artículos 839 y 840 CC, que se estudian en otro tema.

2) Ibiza y Formentera

No se incluye al cónyuge viudo entre los legitimarios, si bien se le reconocen derechos.

El cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.

Es heredero abintestato en propiedad en defecto de ascendientes y descendientes, por aplicación del artículo 944 del C.C.

Aragón.

El derecho aragonés no reconoce al cónyuge viudo la condición de legitimario, aunque le otorga un amplio derecho de usufructo conocido con el nombre de “viudedad”

El derecho de viudedad es un derecho familiar y no sucesorio, y está sometido a una norma de conflicto interregional especial, al disponer el artículo 16.2 CC dice:

 “El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.”

En el derecho de viudedad cabe distinguir dos fases: una primera durante la vida de los cónyuges, en la que cabe hablar de un derecho expectante de viudedad y una segunda fase, que se inicia con el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges y da derecho al cónyuge sobreviviente a exigir la viudedad o usufructo vidual.

Dados los problemas que ello puede suscitar fuera de Aragón el artículo 16.2 CC dispone “El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente”.

Durante el matrimonio, el derecho de viudedad comporta la necesidad de que los cónyuges compartas las decisiones económicas que tengan incidencia sobre la familia.

Con carácter general cabe señalar que cuando un bien mueble sale del patrimonio común o privativo, se extingue el derecho expectante sobre el mismo, salvo que se haya enajenado en fraude del derecho de viudedad (art. 282); mientras que el derecho de viudedad sobre los bienes inmuebles por naturaleza, o sobre empresas o explotaciones económicas no se extingue o menoscaba por su enajenación, salvo ciertos casos regulados (art. 280)

Fallecido un cónyuge, se atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como los enajenados en vida sobre los que exista el derecho expectante de viudedad. (art. 283)

Como causas especiales de extinción del usufructo destacamos: – por nuevo matrimonio o vida marital estable, y por no reclamar su derecho en veinte años desde la muerte del causante.

Como norma especial, el artículo 16.2 CC dice “el usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte”.

Para las parejas estables se concede por ley el derecho a detraer el ajuar y a vivir gratuitamente en la vivienda durante un año, pero no otros derechos ex lege.

Galicia

Según la Ley del Derecho Civil de Galicia legitimario el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

Conforme al Artículo 253, si concurriera con descendientes del causante, le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario.

Conforme al 254, si no concurriera con descendientes, el usufructo vitalicio de la mitad del capital.

Conforme al 255, el causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión.

Conforme al 256, si el causante no lo prohibió, los herederos también podrán conmutar la legítima del viudo. Si no hubiera acuerdo decidirá la autoridad judicial.

Conforme al 257, en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo.

Este derecho es preferente a la facultad de conmutar de los herederos.

En las Disposición adicional tercera se equiparan las parejas de hecho a los matrimonios.

Navarra.

La Compilación de Navarra que no concede al cónyuge viudo el carácter de legitimario, le reconoce, el llamado usufructo legal de fidelidad, que regula como limitación a la libertad de disponer en las Leyes 253 a 266.

Tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos del premuerto que tuviera la condición foral de navarro a su fallecimiento, pero se diferencia del usufructo vidual aragonés en que sólo surte efectos a partir del fallecimiento del causante, sin que haya equivalente al derecho expectante aragonés.

Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.

Es válida la renuncia anticipada del usufructo de fidelidad otorgada en escritura pública.

Conforme a la Ley 262, los nudo propietarios pueden pedir que el viudo pierda el usufructo por diversas causas, como, vivir maritalmente con otra persona.

Enajenar o gravar bienes, salvo los casos previstos en las Leyes 253 y 259, o autorización para ello por pacto o disposición del cónyuge premuerto.

La Ley foral de parejas estables 6/2000 equipara la situación del cónyuge viudo, al miembro sobreviviente de una pareja estable.

País Vasco

La Ley 5/2015 de 25 de junio de derecho civil vasco que, entrará en vigor el 3 de octubre del mismo año, equipara el cónyuge viudo y el miembro superviviente de una pareja de hecho y les dedica los artículos 52 a 57 de los que resulta:

Cuantía: el usufructo de la mitad de los bienes si concurre con descendientes. Y en su defecto, el usufructo de dos tercios.

Conmutación: Los herederos, de mutuo acuerdo o por mandato judicial, podrán conmutar el usufructo por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o por un capital en efectivo. Mientras no lo realicen todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de tal usufructo.

Derecho de habitación: El supérstite tendrá un derecho de habitación en la vivienda familiar, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

Extinción: No tendrán derechos legitimarios;

  • el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente,
  • el cónyuge viudo que haga vida marital,
  • o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.

Usufructo universal: El causante podrá disponer a favor de su supérstite del usufructo universal de sus bienes. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición.

Troncalidad: La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho se pagará con bienes no troncales y, solamente cuando éstos no existan, podrá acudirse a los troncales en la cuantía que sea necesaria. Si finalmente recae sobre bienes troncales podrá conmutarse por un capital en efectivo. (art.70).

Por último, cabe destacar la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, que equipara la persona conviviente que sobreviva, al cónyuge supérstite, a efectos de la sucesión.

 

Tema de Galo revisado por Paula Escriva Giner. MARZO 2015. Rebeca Ruz Gómez. AGOSTO 2015

Marco Antonio González Sánchez. Marzo 2016

 

  

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Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Chantada (Lugo). Por Ana Isabel Rodríguez Parada.

Tema 111 Derecho Civil notarias y registros: la legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil

Tema 111 Derecho Civil notarias y registros: la legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil

TEMA 111 CIVIL: LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

TEMA 111. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL. SUPUESTOS DE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA.

1.- LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL.

2.- SUPUESTOS DE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA.

 

1. LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CONYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL.

– Consideraciones generales.

– El Código civil define la legítima en el artículo 806 indicando que, “La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”,

– Añade el artículo 807, que: “Son herederos forzosos:

1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2ª. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”.

I. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.

1. Idea general.

– El artículo 808, modificado por la Ley 41/2003 dispone que:

“Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta,

– Siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y,

– Fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición”.

2. Elementos personales.

 Cuando el artículo 808 se refiere a los hijos y descendientes, no atribuye derecho a la legítima a todos los descendientes que haya. Podemos afirmar con RIVAS que el derecho a reclamar la legítima sólo lo tienen quienes resulten descendientes inmediatos del causante. Los hijos después los nietos, a continuación, los biznietos.

En todo caso, es preciso tener en cuenta una serie de reglas que matizan el orden sucesorio en los supuestos de premoriencia, indignidad o desheredación y renuncia o repudiación por el legitimario.

a) Premoriencia.

Cuando premuere un legitimario, sus descendientes tienen derecho a la legítima por atribución directa de la condición de legitimarios –Puig Brutau- o por derecho de representación según Lacruz, tanto en la sucesión testada como en la intestada y, por tanto, también, en sus derechos a la herencia forzosa.

b) Renuncia.

– Conforme al artículo 985.2, “Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por derecho de acrecer”.

c) Indignidad o desheredación del legitimario.

– El artículo 761 dispone que, “Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima”.

– Conforme al artículo 857, Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

3. Elementos reales: cuantía.

A tenor del artículo 808, constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

De este precepto se deduce que el Código Civil establece:

a) Una legítima global o larga constituida por las dos terceras partes de la herencia.

b) La otra tercera parte es de libre disposición y no forma parte de la legí

Dentro de la legítima larga cabe a su vez distinguir:

1) Un tercio del total de la herencia que constituye lo que la doctrina llama legítima corta o rigurosa que ha de ser distribuida por partes iguales entre los legitimarios inmediatos y,

2) Otro tercio del caudal hereditario que constituye la mejora que el testador puede distribuir entre los legitimarios y sus descendientes de la forma que tenga por conveniente.

– Si el testador no distribuye la mejora, pasará a engrosar la legítima estricta y si las disposiciones del testador no agotan la mejora, la parte de que no hubiera dispuesto se incorporara a la legítima estricta.

4. Elementos formales.

La legítima puede atribuirse, conforme al artículo 815, por cualquier título apto para ello. La elección de este título corresponde al causante.

En cuanto a la forma de pago de la legítima la Ley de 13 de mayo de 1981 ha dado nueva redacción a los artículos 841 a 847, generalizando el pago en metálico de las legítimas. No obstante, doctrina y jurisprudencia consideran que el Código Civil configura la legítima como pars bonorum pues como señala VALLET, aunque amplísima la excepción, no deja de ser una excepción.

  En este sentido la RDGRN de 25 de febrero de 2008.     

5. La sustitución fideicomisaria del artículo 808.

 En cuanto a la especial sustitución fideicomisaria que establece este artículo, podemos hacer los siguientes comentarios:

a) Los beneficiarios son los hijos o descendientes judicialmente incapacitados mas como señala DÍAZ ALABART no basta la discapacidad regulada en el artículo 2 de la Ley 41/2003.

b) En cuanto a los elementos reales grava el tercio de legítima estricta de los hijos o descendientes. Nada impide extender la sustitución fideicomisaria a la totalidad de la herencia.

c) En cuanto a los elementos formales, la sustitución fideicomisaria deberá imponerse en el testamento del causante por lo que sólo operará en la sucesión testada nunca en la intestada.

 

II. LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES.

– Según el artículo 809, Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia”.

Dispone el artículo 810 que, “La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales.

Si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas.

Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra”.

La legítima de los ascendientes se caracteriza por las siguientes notas:

1) No es conmutable.

La única legítima que no puede conmutarse en dinero y debe pagarse siempre in natura es la legítima de los ascendientes. Gran parte de la doctrina estima que esto se debe a una omisión involuntaria del testador al realizar la reforma de 1981 pues no hay motivo alguno que justifique la exclusión de los ascendientes.

2) Es un segundo orden de llamamiento.

De lo dispuesto en el artículo 807 se deduce que la legítima de los ascendientes constituye un segundo orden de llamamiento; esto es, a falta de hijos y descendientes (premoriencia o inexistencia) serán legitimarios del causante, sus padres y ascendientes.

Sólo tendrán la consideración de legitimarios los ascendientes inmediatos del causante al tiempo de su muerte, es decir, los padres o el que de ellos sobreviva, y, en su defecto, los demás ascendientes por riguroso orden de proximidad en grado.

No obstante, los derechos legitimarios de los ascendientes son modificados en un doble sentido: mediante la reserva lineal prevista en el artículo 811 y mediante el derecho de reversión a que se refiere el artículo 812, objeto de estudio en otros temas del programa.

3) Es de cuantía variable.

La legítima de los ascendientes es de cuantía variable según los casos del artículo 809.

 Se plantea la doctrina si en el caso de que el viudo renuncie a su derecho o sea incapaz de heredar, si esto supone que la legítima de los ascendientes pasa a ser la mitad del haber hereditario. En sentido afirmativo se han pronunciado BONET RAMÓN y VALLET.

 Finalmente hay que recordar que por aplicación del artículo 111, hay que excluir entre los ascendientes con derecho a legítima, al progenitor causante cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme y cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

4) No procede la aplicación del derecho de representación.

– Dispone el artículo 925.1 que, “El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente”.

 

III. DERECHOS LEGITIMARIOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL

1. Introducción

El Código Civil en el artículo 806 CC “legitima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos.”

Y en el artículo 807 dice

“Son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Có”

Este precepto ha sido el arranque de una polémica doctrinal sobre si el cónyuge viudo debe ser considerado heredero o no, habiendo triunfado en la actualidad la corriente que le niega tal carácter.

Además, con carácter general, debe recordarse que conforme al artículo 1321 Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.

2. Caracteres.-

  • Es un usufructo legal, parcial, susceptible de transformación en cuanto al pago e independiente del régimen económico matrimonial y de la situación económica del matrimonio.

Podemos decir que el cónyuge viudo es legitimario; su legítima lo es en usufructo; cabe conmutar la legítima; y esta cuota usufructuaria se da tanto en la sucesión testada, como en la intestada si concurre con descendientes o ascendientes del causante.

3. Requisitos necesarios para que el cónyuge viudo tenga derecho a la cuota vidual usufructuaria.

El artículo 834 del Código Civil dispone que: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Tratarse de cónyuge viudo presupone la existencia de un matrimonio que subsiste al fallecer el consorte. Así se deduce de los artículos 834 y 835 que luego examinaremos.

Este requisito nos lleva a plantearnos las consecuencias que se derivan de la nulidad del matrimonio, divorcio, separación legal y separación de hecho.

a) Nulidad del matrimonio.

Declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, ello supone que tal matrimonio nunca ha existido y que ningún derecho tienen los que contrajeron sobre la herencia del consorte.

b) Divorcio.

Como la declaración judicial del divorcio produce la extinción del vínculo matrimonial, a partir de la misma no puede hablarse ya de cónyuges sino de excónyuges y, por lo tanto, no cabe hablar de la legítima del cónyuge viudo.

c) Separación legal y separación de hecho.

El vigente artículo 834 del C.C. dice que: «…» ( anteriormente citado) ; y artículo 835 señala que: «Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.» ( reforma LJV 15/2’15, vigente desde 23 julio 2015)

De estos preceptos se deduce que tanto en el supuesto de la separación declarada judicialmente como en el de la separación de hecho, los cónyuges pierden sus derechos legitimarios; pero el cónyuge separado tendrá derecho a la legítima si antes de la muerte de su consorte, hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación[1].

4.- Cuantía de la legítima del cónyuge viudo.

La cuantía de la legítima del cónyuge viudo depende de los parientes del cónyuge premuerto con quienes concurra.

1) Concurrencia con hijos o descendientes.

Dispone el artículo 834, que: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora«[2].

2) Concurrencia con ascendientes.

Artículo 837. “No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.”

Bajo la expresión ascendientes han de comprenderse tanto los ascendientes matrimoniales como extramatrimoniales y adoptivos.

3) Concurrencia con otras personas

Dispone el artículo 838 que: «No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia».

Es aplicable este precepto cuando en la sucesión testamentaria el cónyuge concurre con uno o varios herederos voluntarios.

En la sucesión intestada, cuando no existan ni ascendientes ni descendientes corresponderá al viudo, en propiedad, la totalidad de la herencia (artículo 944 del Código Civil). Concurriendo con descendientes o ascendientes tendrá la cuota usufructuaria.

5. Conmutación del usufructo del cónyuge viudo

Hasta la partición, el cónyuge viudo participa en la comunidad hereditaria, como titular, en usufructo, de una cuota del activo del patrimonio relicto.

Una forma de satisfacer la legítima del cónyuge viudo consiste en determinar, en la partición, los bienes concretos que resultarán gravados con el usufructo.

Las peculiaridades del usufructo del cónyuge viudo radican en que no está obligado a prestar fianza mientras no contraiga ulterior matrimonio (artículo 492 del Código Civil) y que es susceptible de hipoteca, a diferencia de otros usufructos legales (artículo 108.2 de la Ley Hipotecaria).

Pero esta forma de pago no es la única prevista por la Ley. El usufructo vidual es siempre susceptible de ser convertido o conmutado por otras formas distintas de pago.

1) Conmutación a instancia de los herederos

El artículo 839 dice que: “Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, u un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.”

2) Titulares de la facultad de conmutación

Es opinión general que la facultad de elegir una de estas formas corresponde a los herederos sean voluntarios o forzosos, testados o abintestato, es una facultad transmisible(STS 13-4-1956), pero no por vía del 1111 CC por incompatibilidad de fines.

Se ha planteado la cuestión de si el contador-partidor está facultado para acordar la conmutación.

El Tribunal Supremo niega al contador-partidor tal facultad

La mayor parte de la doctrina entiende que de ser varios los herederos facultados habrán de ponerse de acuerdo para adoptar la decisión de conmutar y la fórmula de pago. A falta de acuerdo entre ellos deberá decidir la autoridad judicial.

3) Facultades del causante en orden a la imposición de la conmutación

Algunos autores han considerado que esta decisión está fuera del ámbito de la voluntad del testador; otros han considerado posible que el testador lo imponga al cónyuge viudo, pero no a los legitimarios cuando la cuota vidual recae sobre el tercio de mejora, por entender que privarles de su libre opción significa un gravamen sobre éste.

4) Facultades del cónyuge viudo frente a la conmutación acordada por los herederos

Algunos autores sostienen que el viudo no puede oponerse judicialmente, ni a la conmutación acordada por los herederos, ni a la forma elegida. Otros dicen que, aunque la facultad de conmutar corresponde exclusivamente a los herederos, pero necesitan el acuerdo del viudo para la forma subsidiaria de pago a aplicar y, en su defecto, autorización judicial (Diez Picazo).

Por tanto, si el viudo se opone tendrá que resolver la autoridad judicial. El Tribunal Supremo ha declarado que a falta de acuerdo del viudo la autoridad judicial debe decidir «la forma de pago que estime más equitativa y justa de las que la ley establece» (Sentencia de 28 de junio de 1962).

5) Momento en que ha de ejercitarse la facultad de conmutar

La conmutación ha de realizarse antes de quedar formalizada la partición(STS 28-3-1924). Así lo exige la estabilidad de la situación del viudo y lo presupone el artículo 839.2°[3].

6) Modalidades de conmutación.

Los medios que ofrece el artículo 839 son tres: la asignación de una renta vitalicia, la asignación de los productos de determinados bienes y un capital en efectivo.

7) Asignación de un capital efectivo

Según el Tribunal Supremo la entrega de un capital efectivo significa -a menos que haya acuerdo entre herederos y el cónyuge- la entrega precisamente de una suma de dinero (Sentencia de 28 de junio de 1962). Es indiferente que tal suma se satisfaga o no con el dinero existente en el caudal relicto.

Para llevar a cabo la conmutación (dice Lacruz) es preciso en primer lugar fijar el valor del usufructo, a cuyo efecto el patrimonio relicto se valoraría a los precios y cotizaciones del momento mismo de la conmutación, y no a los de la apertura de la sucesión.

8) Garantías de la legítima vidual

Mientras no se concrete o conmute la legítima vidual, todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de la misma (ex párrafo 2º del artículo 839).

Con relación a este precepto, la doctrina ha señalado que no hace falta acudir a una hipoteca legal tácita, ni a una anotación preventiva en garantía de la legítima vidual.

Así, la reforma hipotecaria de 1944-46 suprimió la anotación preventiva en garantía de la legítima vidual.

Una vez realizada la concreción del usufructo, este mismo derecho -como derecho real- lleva consigo la garantía.

9) El supuesto excepcional de conmutación del artículo 840

Establece el artículo 840 Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.”

Este artículo no tiene precedentes en nuestro Derecho. Es una novedad introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y su finalidad consiste en evitar que el cónyuge viudo mantenga relaciones permanentes de usufructo y propiedad con los hijos de su consorte.

6.- Contenido cualitativo del usufructo vidual.

La posición del viudo viene determinada por las siguientes características:

  • Es partícipe de la comunidad hereditaria
  • Está legitimado activamente para promover la partició
  • Sin su concurso no puede verificarse la partición en tanto no se le hayan satisfecho sus derechos.
  • No puede realizar funciones de contador-partidor, pues es un interesado.
  • Como usufructuario legal:
  • El viudo está exento de prestar fianza, salvo que contraiga ulterior  matrimonio (Art. 492 del Código Civil).
  • No se extingue por el posterior matrimonio del viudo.
  • Este usufructo es enajenable e hipotecable (Art. 108.2 LH); cabe usufructo sucesivo.

Debe tenerse presente la posible existencia de conflicto de intereses y la cautela socini.

 

2. SUPUESTOS DE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGITIMA.

Como antes hemos indicado, la Ley de 13 de mayo de 1981 ha dado nueva redacción a los artículos 841 a 847, generalizando el pago en metálico de las legítimas.

– El artículo 841 dispone que, “El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el artículo 1.057 del Código Civil”.

– Según el artículo 842, “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código”.

– Dispone el artículo 843 que, «Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

– Conforme al artículo 844, “La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición”.     

Como hemos visto el artículo 844 CC dispone que “corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad”; pues bien, tales garantías vienen constituidas por la posibilidad de pedir anotación preventiva de su derecho. Según el artículo 80.2 RH: “ La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código Civil”. Por lo tanto, los terceros que pretendan adquirir los bienes adjudicados a los legitimarios que han de pagar su legítima en metálico a los demás, no pueden desconocer que la titularidad de tales adjudicatarios tiene carácter resoluble o claudicante, y que no es definitiva hasta el pago en dinero de la porción hereditaria de los otros legitimarios, pago que se hará constar por nota marginal, mediante documento público que la acredite como dispone el último párrafo del referido artículo 82.

– El artículo 42.7 LH dispone que podrán pedir la anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente el legatario que NO tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.

– Según el artículo 845, La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica”.

– Según el artículo 846, Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas”.

Finalmente señala el artículo 847 que, “Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal”.

  

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Tema 111 Derecho Civil notarias y registros: la legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil

Liencres (Cantabria). Por Juan Villalobos Cabrera.