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Crítica a la legitimación de firmas sin recabar consentimiento.

 EL NOTARIADO LATINO ¿Avanza o Retrocede?

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Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella (Málaga)

 

La internacionalización de la clientela notarial es un hecho imparable derivada del hecho del aumento de la movilidad del dinero y de las gentes. La prueba es palpable: en los cinco años y medio que llevo ejerciendo en San Pedro Alcántara/Marbella, he recabado consentimientos a personas que me han podido hablar en 86 diferentes idiomas. De cada uno de ellos tengo registradas siete palabras básicas, que utilizo para así conseguir que, en mi Notaría, todos se sientan como en su casa y que por nada del mundo lleguen a sentirse extranjeros.

La movilidad internacional es a nivel planetario y la Costa del Sol es una de sus puntas de lanza. En esta misma semana me han solicitado dos legitimaciones de firmas en documentos escritos en otros idiomas (Art. 207 2º RN) de cuya lectura he podido colegir qué -aunque iban a surtir efecto en Estados donde rige el notariado latino- su función era una compra o una venta, un poder u otro tipo de consentimiento. Es decir, en esas legislaciones donde básicamente rige el código napoleónico (como en la nuestra) han dado más pasos hacia la anglosajonización del notariado que nosotros puesto que los notarios de esos países, por lo visto, autorizan las transacciones en base a ese documento cuyas firmas yo he legitimado.

A los notarios españoles nuestra legislación no nos permite autorizar una de esas transacciones basándonos en una simple legitimación de firmas, el artículo 1.280 del Código Civil y otra legislación concordante nos exigen que el consentimiento esté otorgado en un Documento Público (Poderes, Derechos Reales, Renuncias…), y, sólo en contadas ocasiones se nos permite utilizar la simple legitimación de firmas como sistema (algunos documentos ante Hacienda, en algunas certificaciones ante los Registros…). Todavía nuestros legisladores y administración son un tanto reacios a la extensión de la legitimación de firmas a otros tipos de documentos, véase la ResDGRN de 14-IX-16.

¿Es esa postura del legislador español conscientemente retardataria o es simple abulia y falta de análisis? ¿Se considera al notariado latino como el refugio de las esencias notariales o se le siente caduco y desfasado por formalista y lento? ¿El legislador europeo tiene como ejemplo para el notariado a la metrópoli made in USA o recuerda con nostalgia sus orígenes romano-germánicos? ¿El auge de la legitimación de firmas supone un avance o un retroceso del notariado latino?

Ante semejante cúmulo de preguntas yo suelo refugiarme en la etimología y para ello nada como analizar la palabra «firma»

La palabra «firma» tiene su origen en «firme» «sólido» algo difícilmente mudable. Desde que se inventó la escritura, los hasta entonces contratos verbales, encontraron en ella un método magnífico para evitar los fracasos de la memoria, los «olvidos» tan poco agradables a la hora de llevar a cabo lo convenido. Escribir lo pactado verbalmente constituye en sí mismo todo un sistema de fijación de lo convenido. La firma de lo escrito es equivalente al apretón de manos del contrato verbal, es la ratificación firme e inequívoca del pacto. Es decir, lleva aparejada un componente esencial, de consentimiento, de ratificación, de firmeza. Así pues, algo «con firma» es algo confirmado, ratificado, firme, sólido, algo que, aún constando en documento privado, tendría que ser absolutamente definitivo.

Pero todos sabemos que esa solidez desaparece cuando a uno de los firmantes de un documento privado “le da por no acordarse” de una determinada firma. Aquel documento con firmas supuestamente «firmes» se desdibuja cual papel mojado. De ahí que, para fijar permanentemente esa solidez, esa confirmación se acuda en el momento de estampar las firmas a la Notaría. Donde el notario en el ejercicio de su función propondrá los negocios con exactitud, precisión y claridad absteniéndonos de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes (Art. 95 2º C. Comercio) de forma tal que los firmantes no puedan alegar vicios o errores en el consentimiento para así zafarse del cumplimiento. Entonces y sólo entonces es cuando ese garabato o esa cuidada caligrafía constituyen una firma verdaderamente firme y confirmatoria.

Ahora bien, si en la Notaría se limitan a presenciar las meras firmas o a compararlas con otra indubitada, es decir si limitan su actuación fedataria a una simple legitimación de firmas, entonces no le son de aplicación los beneficios de firmeza confirmatoria. Pues no son otra cosa que actuaciones tendentes a facilitar la prueba de dicha autenticidad en un posible proceso judicial. Son equiparables a la presunción de existencia de un determinado documento en una fecha por su incorporación a un registro público (art. 1227 C. Civil) pero carecen de la fuerza probatoria de un Documento Público pues…

Que la firma se parezca o sea de ese individuo no significa en modo alguno que con esa firma se estuviera confirmando el consentimiento para el otorgamiento de un contrato. Presumiblemente aquel garabato podría llegar a ser un consentimiento, pero no se da una certeza absoluta al respecto. Quizás el firmante creyó haber estado dando su consentimiento a otro contrato absolutamente diferente al que antecede a dicha firma; quizás en el momento de estampar su caligráfica signatura estaba “pasado de vueltas” y su mente volaba en nubes de vapores etílicos. Vamos qué, como dice la canción: ¡Quizás! ¡Quizás! ¡Quizás!

Ocurre que los Notarios nos encontramos ante la diaria petición (sobre todo de anglosajones) de que simplemente legitimemos firmas sin más, es decir, sin llegar a recoger consentimientos. Aberración pura y dura de nuestra verdadera función. Aberración porque supone una apariencia de fe pública sin serlo. Nuestros floribundos e historiados sellos, nuestras -muchas veces- barrocas firmas, el simple hecho de que esa fábrica de apariencias sea precisamente el despacho notarial, y no un estudio de peritaje caligráfico, dan a la firma legitimada ese barniz de firma confirmatoria. Barniz confirmatorio de legalidad y consentimiento que lejos de beneficiar a la función fedataria la tilda cuando menos de confusa y posiblemente ineficaz. Es decir, esa prostitución fedataria perjudica gravemente la verdadera función recabadora de consentimientos libremente prestados porque dicha apariencia de eficacia sin serlo es una rebaja en la calidad del servicio y ello a la larga redunda en la desaparición del servicio. Así pues ¿las legitimaciones de firmas subvierten nuestra función o no? A mi modo de ver: categóricamente SI.

Los antiguos filósofos, como prolegómeno a sus discusiones, discutían no sólo acerca del tema a debatir sino también acerca de si el debate iba a ser «con» o «sin» vino de por medio. Pues unos opinaban que era mejor hacerlo con la cabeza fría y otros preferían la sinceridad de opinión que da el alcohol por aquello del in vino veritas. En estos tiempos modernos habría alguno que libaría vino sin alcohol para burlar el sistema de la sinceridad. Pues así exactamente le pasa a la función fedataria: una actuación notarial sin fe de consentimiento no es otra cosa que un sucedáneo de función notarial, es una burla, un camelo, un fraude y a la larga un fracaso, y por ello un actual peligro.         

Para calibrar el daño que dicha mala práctica notarial ejerce sobre el futuro de la profesión basta con mirar lo que ocurre en el mundo mercantil de las Marcas. Son precisamente aquellas denominaciones que adjetivaban a un producto de alta calidad las que han producido el nacimiento de la marca y son precisamente esas buenas marcas las que perduran en la memoria de los consumidores. De ahí el éxito comercial de las marcas-de-alta-gama y el olvido de las marcas-blancas. Para muestra vale un botón: “El Corte Inglés” acaba de iniciar una campaña en la que presume de que en sus establecimientos existen marcas de reconocido prestigio. ¡Que casualidad, no hace hincapié en la existencia de marcas blancas! Que también las tiene, sólo se preocupa de resaltar lo que le prestigia.

El notariado latino si quiere permanecer como marchamo de calidad debería potenciar las actuaciones notariales plenas y no sólo las parciales. Pues limitarse a decir que una firma es legítima es reducir la intervención notarial a una sola parte de un conjunto. Por ello creo que el Notariado Latino debiera eliminar de raíz esa mala práctica notarial de la legitimación sin intervención fedataria propiamente dicha y la mejor forma de erradicarla es no solamente hacerla desaparecer del texto legal que nos rige sino directamente prohibir la legitimación de firmas aislada del recabamiento de consentimiento.

Si no se acomete la abolición de las legitimaciones o se establece de consuno entre todos los países un estricto numerus clausus de casos, seguiremos resbalando hacia la ficticia y descafeinada fe anglosajona donde se equipara el hecho de presenciar firmas al ejercicio de recabar consentimientos.

 

Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara/Marbella

29-IX-2017

 

ART. 207 DEL REGLAMENTO NOTARIAL

RDGRN 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016

PODERES EXTRANJEROS Y PAPEL DE LA DGRN

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Crítica a la legitimación de firmas sin recabar consentimiento.

Puerto de Marbella (Málaga)

Tres Sentencias del TJUE sobre la Función Notarial

Tres Sentencias del TJUE sobre la Función Notarial

 

TRES SENTENCIAS DEL TJUE SOBRE LA FUNCIÓN NOTARIAL

ALFONSO YBARRA BORES

VICEDECANO Y PROFESOR TITULAR DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, SEVILLA

 

1.- Legitimación notarial de firmas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta). de 9 de marzo de 2017, en el asunto C‑342/15 (Piringer): Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios por los abogados — Posibilidad de que los Estados miembros reserven a determinadas categorías de abogados la expedición de documentos auténticos que se refieran a la creación o a la transferencia de derechos reales inmobiliariosNormativa de un Estado miembro que exige que la legitimación de la firma que conste en una solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad sea efectuada por un notario.

Fallo del Tribunal

«1) El artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249/CE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado un abogado establecido en otro Estado miembro. 
2) El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado, con arreglo a su Derecho nacional, un abogado establecido en otro Estado miembro.»

 

2.- Mandamiento de ejecución en virtud de un documento auténtico.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 9 de marzo de 2017, en el asunto C‑484/15 (Zulfikarpašić): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Condiciones de la certificación como título ejecutivo europeo — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Notario que emite un mandamiento de ejecución en virtud de un “documento auténtico” — Documento público con fuerza ejecutiva.

Fallo del Tribunal

«1) El Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que, en Croacia, los notarios no están comprendidos en el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos de dicho Reglamento, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico». 

2) El Reglamento n.º 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que no cabe certificar como título ejecutivo europeo un mandamiento de ejecución adoptado por un notario, en Croacia, en virtud de un «documento auténtico», que no ha sido objeto de oposición, puesto que tal mandamiento de ejecución no se refiere a un crédito no impugnado con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.»

 

3- Mandamiento de ejecución en virtud de un “documento auténtico”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 9 de marzo de 2017, en el asunto C‑551/15 (Pula Parking): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación temporal y material — Materia civil y mercantil — Procedimiento de ejecución forzosa que tiene por objeto el cobro de un crédito de aparcamiento público impagado — Inclusión — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Notario que emite un mandamiento de ejecución en virtud de un “documento auténtico”.

Fallo del Tribunal

«1) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de ejecución forzosa instado por una sociedad propiedad de una entidad local contra una persona física domiciliada en otro Estado miembro para cobrar un crédito impagado de estacionamiento en un aparcamiento público, cuya explotación fue encomendada a esa sociedad por dicha entidad local, que no presenta carácter sancionador alguno y que constituye, en cambio, la mera contrapartida de la prestación de un servicio, está incluido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento. 
2) El Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en Croacia, los notarios no están comprendidos en el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos de dicho Reglamento, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico».»

ENLACES:

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

Directiva 77/249/CE

Reglamento (UE) n.º 1215/2012

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